JUZGADO LABORAL VILLA ANGELA - Fecha Despacho: 08/03/2021 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 231/2015 BIAK RAMON GUSTAVO C/DEL CAMPO COMBUSTIBLE SR.L. S/INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD, ETC.- Vuelve de Cámara. Vista a laPerito.- SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” Expte. Nº 231 - Fº 193 - Año: 2015.- //lla Angela 05 de Marzo del 2021.- -------------------Por devuelta la presente causa, de la Cámara de Apelaciones - Sala del Trabajo- y sobres con documentales, resérvense en Secretaría bajo sus números originales y hágase saber a las Partes.- Notifiquese por el sistema de notificaciones electrónicas de conformidad a lo previsto por el art. 155º del CPCC - Ley 2559-M, de aplicación supletoria a nuestro ámbito por imperio del 355º de la Ley 2225 - O- antes Ley 7434.- Asimismo, y en virtud a lo dispuesto en el Art. 332 de la Ley Nº 2225 - O antes ley 7434, a los fines de practicar Planilla de Liquidación, córrase VISTA A LA PERITO CONTADORA,de esta Circunscripción Judicial, C.P.N. Claudia Kappeler, con Entrega de los Autos en su Despacho, en el Juzgado Civil y Comercial de esta ciudad, .- TOME RAZON MESA DE ENTRADAS.- NOT. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESERVE: ...................En Secretaría sobres con documentales bajo Nº 54/16, Nº 237/15, Nº 59/16 y Nº 206/15.- CONSTE.- SECRETARIA, DE MARZO DEL 2021.- Dra..GLADYS VERONICA MOLINA -SECRETARIA- JUZGADO DEL TRABAJO JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 145/2019 BLANCO JOSE FABIAN C/ RICARDO JUAN AGUIAR S.A. S/DEMANDA LABORAL SENTENCIAENTENCIA SUsuario “2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” SENTENCIA N°: 02/2.021.- Villa Angela, Chaco, 05 de Marzo del 2.021.- AUTOS Y VISTOS: Para sentenciar en los caratulados: "BLANCO JOSE FABIAN C/ RICARDO JUAN AGUIAR S/ DEMANDA LABORAL" EXPTE.N° 145- Fº 181 - AÑO: 2019, y------------------------------------------------------------------------------ RESULTANDO: Que a fs. 10/19 y vta se presentan los Dres. Luis Eduardo Abraham y José Atilio Vancorbeil, en el carácter de apoderados del Sr. Blanco José Fabián, con domicilio legal constituído, y denunciado el real y electrónico, solicitando la intervención legal correspondiente. Que conforme lo acreditan con Poder Especial Laboral que en éste acto adjuntan, son Apoderados del Sr. JOSE FABIAN BLANCO, D.N.I. 30.929.795, con domicilio real en calle Mariano Moreno N° 2.070 de ésta ciudad de Villa Ángela, Provincia del Chaco.- Que en el carácter invocado, y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, vienen por éste acto a Promover FORMAL DEMANDA LABORAL contra la Firma Comercial“ RICARDO JUAN AGUIAR ” S.A. CUIT N° 30-71153566-3, con domicilio en calle Avellaneda N° 443, de la Ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, Y/O CONTRA QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES por la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS($ 1.289.599,67), en concepto de: a)- Indemnización por antigüedad o despido; b)- Indemnización Sustitutiva de Preaviso; c)- S.A.C. Sobre Indem. Sust. de Preaviso; d)- Integración del mes de Despido; e)- Días Trabajados hasta el despido; f)- Sueldo Anual Complementario – Prop. 2.019; g)- Indemnización Prop.Vacaciones No Gozadas; h)- S. A. C. s/ Vacaciones No Gozadas: i) - Indemnización art. 80 – art. 45 ley 23.345; j)-Indemnizacion art. 2 ley 25.323; k)- Indem. Daño Moral – art. 1 ley 23.592; l)- Indem. art. 52 ley 23.551; y demás rubros indemnizatorios adeudados y las diferencias salariales correspondientes, con lo que en más o en menos determine desde su alto criterio y justa apreciación V.S., conforme a las probanzas de autos.- A la suma antes expuesta, deberá agregársele lo correspondiente en concepto de readecuación por desvalorización monetaria hasta la fecha del efectivo pago, intereses, costas y costos del proceso, desde el momento de haberse debido cada uno de los rubros reclamados, aplicando la tasa activa del B.N.A para sus operaciones de descuentos de documentos a treinta días (tasa activa cartera general –prestamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina), o la mayor que se estime como más ajustada a la realidad económica del país, quedando la presente acción sujeta a lo que en mas o en menos resulte de la probanza de autos y al elevado criterio de V.S., regulándose los honorarios profesionales sobre dicho Capital actualizado.- Asimismo, reclamamos para el accionante, se efectivicen los aportes Previsionales, Sindicales, de Obra Social y demás aportes obligatorios faltantes por todo el tiempo de la relación laboral conforme planilla o informe del A.N.Se.S donde conste su realización en relación al presente caso, de igual modo expedición y entrega de Certificados de Trabajo, Constancias Documentadas de ingresos de aportes a los Organismos de Seguridad Social y Sindical, Certificado de Servicios, Cese de Servicios y Remuneraciones; todo bajo formal apercibimiento de aplicación de astreintes.- Finalmente expresan, que es procedente la presente demanda judicial entablada, de conformidad a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación pasan a exponer: Hechos y Responsabilidades: El obrero JOSE FABIAN BLANCO ingresó a trabajar en relación de dependencia para firma comercial “RICARDO JUAN AGUIAR S.A.” en el mes de Diciembre de 2.009, más precisamente en fecha 01/12/2009, con sede central en calle Avellaneda N° 443, de la ciudad de Pcia. Roque Sáenz Peña, Chaco, siendo despedido en fecha 09 de Mayo de 2.019 por parte de la patronal demandada, expresando una presunta causa de justificación del despido que resulta manifiestamente inconsistente con la configuración legal de la Injuria Laboral que estipula el art. 242 de la LCT, el cual es citado por la demanda en su carta de Despido.- Su Poderdante cumplió desde el inicio mismo de la Relación Laboral tareas de Ventas de diferentes artículos, en la categoría VENDEDOR “B”, que tal como lo define el Convenio Colectivo de Trabajo N° 130/75 correspondientes a los EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, todo ello en el marco y conforme el régimen contemplado en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 y modificatorias). Cabe mencionar que la patronal demandada resulta ser representante comercial de la Multinacional de Golosinas y demás artículos comestible “ARCOR”, y en consecuencia, su poderdante además de las tareas antes mencionadas, tenía a su cargo el levantamiento de pedidos, manejo de la cartera de clientes en la zona de Villa Ángela, entre otras actividades adicionales.- La jornada laboral de su mandante se extendía de lunes a viernes, desarrollándose durante 8 horas diarias, y los días sábados durante 4 horas, con dependencia exclusiva y funcional a la Patronal demandada, es decir, en favor de la Firma Comercial“ RICARDO JUAN AGUIAR S.A.”, prestando efectivamente el servicio en el establecimiento comercial sito en Lorenzo Cobello N° 565 de la Ciudad de Villa Ángela. La relación laboral se desarrolló normalmente a lo largo de 10 años, donde el Sr. BLANCO demostró responsabilidad y contracción al trabajo, manteniendo a lo largo de éste tiempo una conducta irreprochable.- Como podrá apreciar S.S., del intercambio epistolar surge claramente que la parte demandada reconoce expresamente la relación laboral, enunciando su expresa voluntad de despedir al Sr. BLANCO por supuestos agravios, improperios y amenazas dirigidas a un superior jerárquico, las cuales alega falsamente que han sido realizadas en otras oportunidades, tratando de configurar una causa justificada para el despido, la cual no acredita, ni podrá acreditar, por ser total y absolutamente falsa, manifiestamente improcedente y claramente injuriante, por el hecho de que nuestro mandante en ningún momento, durante el decurso de toda la relación laboral, tuvo una conducta contraria a las directivas de la Patronal, mostrándose siempre diligente y al total servicio de ella, con absoluta buena fe y subordinación, vale decir, dirigiéndose como corresponde a un “buen trabajador”. Es más, en el supuesto caso de haber existido una situación como la que alega la demandada, debió notificarse fehacientemente la misma al trabajador, para que este pueda conocer los hechos que se le imputan y así ejercer su derecho a defensa, previo a enviar la carta documento donde comunicaba el despido. Es claro que no cualquier falta justifica el despido, esta debe ser grave, para justificarlo. Por todo ello, es que nuestro poderdante se consideró injuriado y en situación de despido indirecto, por exclusiva culpa de la patronal, por las falsas, maliciosas e improcedentes manifestaciones que realizó, reclamando a la misma las indemnizaciones y documentación que por derecho le corresponden. A los fines de acreditar los dichos de ésta parte, acompañamos las cartas documento enviadas por la patronal demandada, como así también, los telegramas laborales remitidos por ésta parte, los cuales desde ya ofrecidos como prueba de ésta parte.- En este sentido, cabe mencionar, que nuestro poderdante se ha postulado para el cargo de “Revisor de Cuentas Titular Segundo”, en la lista “NUEVA GENERACION – LISTA VERDE”, la cual resultó ganadora de las elecciones que se llevaron a cabo para elegir a los representantes de los empleados de comercio e industria de la ciudad de Villa Ángela el día 14 de Junio del corriente año. Resulta evidente, al analizar el contexto del despido incausado que denuncia el trabajador, que la motivación principal de la patronal demandada encuentra su fundamento en la actividad sindical que activamente el Sr. BLANCO realizaba dentro de la empresa, en defensa de sus derechos y del resto de sus compañeros de trabajo.- Así las cosas, al tratarse de un despido incausado, discriminatorio y antisindical, se hace necesario citar lo prescripto por la Ley de Entidades Sindicales (23.551), la cual al referirse a las garantías de los trabajadores que realicen actividades gremiales, determina que: “Artículo 52: Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos, ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro del plazo de cinco días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la Empresa. La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del código civil, durante el período de vigencia de su estabilidad. El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aun no agotado, el importe de un año más de remuneraciones. La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores, interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzara una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos”, así resulta claro, que ésta parte tiene derecho a que además de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, debe serle abonada la indemnización agravada por haber sido despedido cuando se encontraba en medio de la campaña para ser elegido como representante de sus compañeros y delegado ante la patronal y ante el sindicato respectivo.- En éste orden de ideas, se hace necesario destacar que el Sr. BLANCO, era el encargado de llevar adelante los reclamos referidos a horas extras impagas, convenios no abonados y aumentos salariales de todos los empleados de la empresa. Además, redactaba  los escritos y petitorios, que eran firmados por cada dependiente, para ser elevados a los superiores jerárquicos. Así, queda claro que la patronal demandada tenía pleno conocimiento de que el obrero había asumido de hecho la representación de sus compañeros, por lo que la postulación al cargo sindical no hacía más que darle un marco de derecho a una situación que en los hechos ya estaba legitimada hace mucho tiempo. Por ello es que reiteramos que el trabajador ha sido desvinculado tras manifestar su interés de ocupar el cargo de representante sindical dentro de la compañía, realizando la actividad sindical correspondiente con la campaña electoral en curso. Si bien la firma demandada despidió a su mandante argumentando "un grave incidente con un superior jerárquico", en las comunicaciones laborales arrimadas a autos, tácitamente reconoció la falta de entidad de la causa alegada para justificar un despido disciplinario. De esta manera, es claro que la situación denunciada que se trató de una ruptura del vínculo incausada, por el solo hecho de la postulación del Sr. BLANCO para el cargo sindical antes mencionado. El dependiente quería ser delegado del sindicato dentro de la empresa, ya que allí no había un representante gremial, formando parte además de la conducción del Gremio atento al cargo de Revisor de Cuentas al que postulaba. Pero, antes de lograrlo, fue desvinculado por despido incausado, que la patronal pretende justificar de forma absolutamente inconsistente y sin motivación más que la actividad sindical ejercida por el Sr. BLANCO en el seno del Establecimiento, haciendo un uso abusivo y discriminatorio de los poderes de dirección que tiene el empleador. Así las cosas, atento a lo manifestado anteriormente, es que las manifestaciones de la patronal respecto a que el trabajador no ha notificado de su postulación, resultan ser inconsistentes e improcedentes, toda vez que pretende justificar un despido a todas luces ilegal e ilegítimo, que no tiene otra motivación que la postulación a un cargo gremial de parte del actor. Es más, circunscribiéndonos a los que prescribe la Ley de Entidades Sindicales (23.551), la comunicación escrita del art. 49, inc. b) puede dispensarse cuando surjan, como ocurrió en autos, circunstancias fácticas y probatorias que prueben que el empleador conoció la calidad investida por el trabajador, y ello quedará cabalmente demostrado de las probanzas a producirse en las presentes actuaciones.- Como podrá advertir V.S., en la práctica existió una sucesión de datos cronológicos, temporal y causalmente conectados entre sí, susceptibles de conducir a la deducción de que el despido obedeció verosímilmente a la actitud del trabajador de ejercer derechos incluídos en el ámbito de la libertad sindical. Es decir,  tomando en cuenta la cercanía temporal entre la decisión del Sr. BLANCO de exteriorizar su intención de postularse como delegado sindical y la comunicación del despido por parte de la patronal, con una falta de motivación evidente. Así, una decisión empresarial, dirigida a sancionar el ejercicio de derechos fundamentales del trabajador, puede adoptarse en respuesta a una determinada actuación de aquél en el momento en que la acción del trabajador alcanza una dimensión o intensidad determinadas, pese a no haberlo hecho en fases iniciales o anteriores del mismo proceso reivindicativo.- Así entonces, es que ésta parte se presenta ante V.S. para que se considere que el despido, dispuesto por la firma hoy demandada, a más de ser un acto abusivo e injustificado, constituyó un acto discriminatorio antisindical, que atenta contra la libertad sindical constitucionalmente reconocida, razón por la cual pretendemos, además de las indemnizaciones por despido injustificado, el pago de la indemnización agravada prevista en el artículo 52 de la Ley 23.551 o, subsidiariamente, la reparación del daño moral pertinente, conforme a los términos que se formularán en el punto correspondiente.- Por todo ello, pedimos oportunamente se haga lugar a la demanda entablada en todas sus partes, condenándose a la Firma Comercial a pagar la totalidad de lo reclamado en el "OBJETO DE ESTE ESCRITO", con más lo que correspondiere por Intereses, Costos y Costas de Juicio.- Funda en Derecho. Ofrece las siguientes pruebas. Prueba Anticipada. (Documental en Poder de Terceros); Documental; Instrumental, Instrumental - Informativa (en subsidio), reconocimiento de firmas y contenidos y Pericial Caligráfica (en subsidio), Informativa, Pericial Fotográfica (en subsidio), Informativa y Testimonial.- Reclama los siguientes rubros: Indemnización por Antiguedad o Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Sueldo Anual Complementario sobre Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Integración del Mes de Despido, Dias Trabajados hasta el Despido, Sueldo Anual Complementario -Prop.2019, Indemnización Proporcional Vacaciones No Gozadas, SAC S/ Vacaciones No Gozadas, Indemnización Art. 80 -Art. 45 Ley 23.345, Indemnización Art. 2 Ley 25.323, Indemnización Daño Moral-Art. 1 Ley 23.592 e Indemnización Art. 52 Ley 23.551.- Practica Planilla. Hace Reserva de Recurso Extraordinario Provincial y Nacional. Formula Petitorio de Estilo.- Que a fs. 20 se los tiene por presentado a los Dres. Luis Eduardo Abraham y José Atilio Vancorbeil en carácter de apoderados del Sr. José Fabian Blanco conforme Poder Especial Laboral, glosado a fs. 01, con domicilio constituído y denunciado el real y electrónico, dándosele la intervención legal correspondiente.- Se tiene por iniciado el presente Juicio Laboral contra la Firma Comercial Ricardo Juan Aguiar S.A., con domicilio en Calle Avellaneda Nº 443 de la ciudad de Presidencia Roque Saenz Peña, Provincia del Chaco, por las sumas y rubros mencionados supra.- Se tienen presente las pruebas ofrecidas.- Se tiene por promovida la Prueba Anticipada, se da intervención al Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes. Se tiene por ofrecida la prueba consistentes en: documental en poder de la demandada, se intíma a la firma comercial "RICARDO JUAN AGUIAR S.A.", para que en el término de CINCO (5) DIAS, de notificado, presente a autos la documental obrante en su poder, la cual se encuentra detallada en los puntos A),B),C), D), E) y F), del presente escrito, bajo apercibimiento de ley.- Producida la misma con las copias acompañadas se corre traslado de la presente acción al demandado, por el término de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de Ley.- Se reserva la documental Bajo Nº 126/2019.- A fs. 37/45 se presenta el Dr. Luis Angel Gaña, con domicilio constituído, denunciado el real, y electrónico, solicitando la intervención legal correspondiente. Que, conforme lo acredita con el Poder General Judicial que adjunta a esta presentación, tiene facultades suficientes como para representar por ante la Justicia a RICARDO JUAN AGUIAR SA, con domicilio real en Avda. Alberdi 571 de la ciudad de Resistencia, Chaco, declarando bajo juramento de ley que el presente es copia fiel de su original y se encuentra en plena vigencia.- Que, formalmente niega que su representada tenga responsabilidad patrimonial y/o que adeude suma alguna a la actora como derivación del vinculo laboral habido y concluído con justa causa con basamento en la errónea, inaceptable y desleal conducta de la hoy actora y, por imperativo legal, niega todos y cada uno de los hechos, acontecimientos, descripción de los mismos y consecuencias, realizados por la actora en la demanda.- Contesta Demanda Relata la Verdad de los Hechos. Que los hechos han sido expuestos en la demanda de una manera antojadiza, parcial y subjetiva, se ha producido en la misma una deformación de la realidad en la intencionalidad de llevar a V.S. a una conclusión errónea totalmente inadmisible ya que, las inconductas del dependiente han prácticamente obligado a mi representada a despedirlo con absoluta justa causa. La Empresa que representa, partiendo de la premisa de su dimensión ha sido siempre irrestricto defensor de sus obligaciones y de la fuente de trabajo, argumentador en la inteligencia de que los dependientes se ajusten al cumplimiento de sus obligaciones, soslayando a través de la palabra la pretensión de cumplimiento del dependiente. El Sr. Blanco se ha abusado groseramente de la conducta de una buena patronal, cumplidora de sus obligaciones y, fundamentalmente, defensora de sus dependientes con plena voluntad de sostener el empleo. Empleo que, y sostenimiento de la actividad laboral que no ha sido honrado por el Sr. Blanco quien, con argumentos falaces y suposiciones de conducta antigremial, poniéndose en víctima de una situación que considera injusta no acepta, no reconoce que, la Patronal ha debido despedirlo con causa como derivación directa de sus reiteradas conductas vinculadas con el respeto del vinculo y de relación con sus superiores jerárquicos. Que, sus representados han agotado, en exceso, todas las posibilidades y ha dado al Sr. Blanco todas las oportunidades de que corrija sus erróneas conductas hasta que, cansado de tantas deslealtades e incumplimientos adoptó, justificadamente, la decisión de despedirlo.- Que, independientemente de las intolerables conductas de destrato con su superior jerárquico el Sr. Blanco se han detectado distintas irregularidades en las cobranzas a diversos clientes de la empresa, circunstancia que será adecuadamente acreditada en la etapa procesal correspondiente. Que, en el mes de Octubre 2018 la Empresa detectó a través de sus mecanismos internos que el Sr. Blanco trabajaba 6 hs diarias y no las correspondientes 8 hs. compatibles con el sueldo mensual percibido. Que, ante tal circunstancia se le solicitó el correspondiente descargo adjuntando a esta presentación, como prueba, la circunstancia apuntada debidamente rubricada por el Sr. Blanco de los que además surge que el Sr. Blanco ni siquiera visitaba a los clientes. Que, en fecha 22 de Abril 2019 se detectaron irregularidades en la Facturación y entrega de mercaderías, solicitado el correspondiente descargo el Sr. Blanco pone de manifiesto que………….dejo claro que en esta semana voy a abonar el total………………Existiendo en tal sentido un expresa reconocimiento de la irregularidad y retención indebida.- Que, tal circunstancia se ha reiterado durante el vinculo laboral asi, en fecha 3 de Mayo 2019 se le solicita Descargo derivado de irregularidades en la Facturación manifestando en el mismo de su puño y letra que……………………Aclaro lo siguiente que el motivo al cual no abone la fecha dicha fue por que pensé que podía conseguir esa plata y se me hizo imposible………………..Pido mil disculpas por no poder pagar la fecha acordada.- Que, en fecha 3 de Marzo 2019 surge de la Factura 43222 que el Sr. Blanco rindió la suma de PESOS DOSCIENTOS cuando la venta y cobranza real era de PESOS QUINIENTOS.- Que, en fecha 7 de Mayo 2019 el Sr. Blanco rindió a la Empresa como derivación de la Factura 43217 la suma de PESOS CIEN cuando la cobranza había sido de PESOS TRESCIENTOS. En fecha 3 de Abril 2019 derivado de la Factura Nº 42275 EL Sr. Blanco rindió la suma de PESOS TRESCIENTOS cuando la cobranza había sido de PESOS CUATROCIENTOS. En fecha 12 de Abril 2019 en la Factura Nº 42591 el Sr. Blanco rindió la suma de PESOS CIEN cuando había percibido la suma de PESOS TRESCIENTOS. No escapara al elevado criterio del Tribunal que, en función de los términos acotados y perentorios de la contestación de demanda la Empresa se ha visto imposibilitada de revisar otros antecedentes coincidentes circunstancia por la que solo se adjuntan los mas recientes pero, que son claramente demostrativos de las inconductas y deslealtades laborales del Sr. Blanco, destacando en tal sentido que no es una cuestión de cuantía sino de conducta desleal e injuriosa violatoria de todos los principios de buena fe que debe primar en la relación laboral.- El corolario de sus inconductas laborales surge de la formal presentacion materializada ante la Empresa por el Encargado de la Sucursal Villa Angela Sr. Sergio Nuñez, mediante la cual informa haber sido agredido y amenazado verbalmente por el Sr. Jose Fabian Blanco creando dentro del ámbito laboral una situación insostenible que ameritó que mi mandante disponga el cese del vinculo laboral por Justa Causa. Ante estos hechos y acontecimientos mi parte, en fecha 9 de Mayo 2019 remite Carta Documento dirigida al Sr. Blanco materializando el Despido con Justa Causa ello, mediante Carta Documento Nº CD 008616884. Que, en fecha 13 de Mayo 2019 el Sr. Blanco remite TCL Nº 093329941 rechazando los términos y alcances de la Documentada antes individualizada e intimado la entrega de la Documentación Laboral en la Sede de la Empresa Lorenzo Cabello 565 de esta ciudad intimación que reitera en su TCL de fecha 27 de Mayo 2019 que se individualiza con el Nº 093329883.- Que, en tal sentido su representada, luego de varios intentos de entrega de Documentación y, en cumplimiento de las disposiciones legales materializó presentacion por ante la Dirección Provincial del Trabajo, Delegación Villa Angela, labrando ACTA depositando en el Organismo la Documentación correspondiente circunstancia que se acredita Documentadamente.- Que, la actora invoca el carácter de Representante Sindical en los términos y alcances de la Ley 23551 destacando esta parte que, su representada ningún conocimiento tenía al respecto al momento de producirse el distracto. Que, formalmente niego el carácter de Representante Sindical del Sr. Blanco lo que nos conduce a que su invocada protección por cargo Sindical deviene inexistente. Que, el vínculo laboral con el Sr. Blanco concluyó se materializó en fecha 9 de Mayo 2019 argumentando Justa Causa y justificando formalmente tal circunstancia. Que, recién en fecha 15 de Mayo 2019 el Secretario General del Sindicato REMITE Telegrama Ley 23789 bajo el Nº 093329942 Notificando a Ricardo Juan Aguiar SA que el Sr. Blanco estaba postulado como integrante de una lista para las elecciones que se llevarían a cabo en fecha 14 de Junio 2019. De ello se desprende que, a la fecha de producido el distracto el Sr. Blanco ningún fuero Sindical tenía, por lo menos, ninguno que fuera de conocimiento de la patronal.- Independientemente de ello, no escapará al elevado criterio del Tribunal los sobrados argumentos y fundamentos para Despedir con Causa al Sr. Blanco destacando que, mas allá del absoluto desconocimiento de mi representada respecto de su postulación no escapara al elevado criterio del Tribunal que, dicha postulación, la misma no determina inmunidades especiales para los representantes sindicales ni fueros extraordinarios (Sagues Nestor - Constitucionalismo Social, Tratada de Derecho del Trabajo. Ed. Astrea Tomo 2 Pag 837).- Las garantías que la Constitución establece son para cumplir la gestión sindical y no fuera de ella. De lo contrario se constituiría en un privilegio de la persona del representante y no en una protección a su cargo y función (Bidart Campos, Germán; Principios Constitucionales de Derecho del Trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad en el art. 14 bis., T.y S.S., 1981, pág. 481). Sino que lo que se requiere es intervención Judicial persiguiendo el desafuero sindical.- No es el caso de autos en lo que mi parte desconocía absolutamente la circunstancia y, en fecha 9 de Mayo 2019 lo Despidió con Causa y, recién en fecha 15 de Mayo 2019, Ricardo Juan Aguiar SA. fue notificado de la postulación. Que, las pretendidas indemnizaciones derivadas de la circunstancia antes apuntadas devienen inaceptables, carente de sustento fáctico y jurídico y, así debe resolverse en la etapa procesal correspondiente.- Que, reclama asimismo la actora una indemnización derivada de un supuesto Daño Moral lo que niega formalmente e Impugna la pretensión por inexistente. Ningún Daño Moral se ha producido al Sr. Blanco, en el caso concreto las disposiciones de la Ley 23592 no son de aplicación toda vez que, mi mandante ha despedido al premencionado con Justa Causa, con fundamentos legales y fácticos claramente determinados y, argumentar un despido discriminatorio y antisindical deviene en una falacia ni ha existido destrato hacia el trabajador. Los legítimos derechos de mi parte lo habilitaban formalmente a los efectos de materializar el Despido con Causa, ni ha habido discriminación, ni conducta antisindical. Niega la existencia del pretendido Daño Moral en función de que la Empresa ha sido estricta cumplidora de sus obligaciones laborales de todo tipo y, ha ejercido su legítimo derecho a disponer el despido con los fundamentos dados lo que por si, ameritan que la patronal ejerza sus legítimos derechos.- Que, la solución adecuada en las presentes actuaciones no es otra que el Rechazo de la Demanda con fundamento en las consideraciones derechos y derecho expuestas.- Ofrece las siguientes Pruebas: Informativa, Documental, Testimonial; Pericial Caligráfica (en subsidio). Realiza Manifestaciones. Impugna Montos y Rubros Reclamados. Indemnizacion por Antigüedad o Despido – Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso – Sac sobre Preaviso – dias trabajados hasta el despido – Sueldo Anual Complementario – Indemnizacion POR Vacaciones no gozadas y Proporcional Vacaciones no gozadas – Sueldo Anual Complementario sobre Vacaciones no Gozadas, Indemnización de Daño Moral, solicitando el rechazo de las mismas. Formula Oposición del Certificado de Trabajo y Aportes- Astreintes apart. I), L).- Formula Petitorio de Estilo.- Que, a fs. 46 se tiene por presentado al Dr. Luis A. Gaña, en carácter de apoderado de la firma RICARDO JUAN AGUIAR S.A., conforme fotocopia de Poder General, que se gloso como fs. 34/36, con domicilio constituído y denunciado el real y electrónico, dándosele la intervención legal correspondiente.- Se tiene a la firma RICARDO JUAN AGUIAR S.A. por contestada en tiempo y forma la demanda impetrada en su contra.- A la Impugnación de Montos y Rubros Reclamados, se tiene presente para el momento procesal oportuno.- Se tiene por ofrecidas las pruebas mencionadas precedentemente.- Se reserva documental bajo Nº 151/2019.- Que, a fs. 47/49 obra contestación de traslado.- Que, a fs. 50 se convoca Audiencia Preliminar.- Que, a fs. 51 y vta., obra Acta de la Audiencia Preliminar.- Se decreta la apertura a pruebas de la presente causa y se ordena la formación de los respectivos cuadernos de pruebas.- De fs. 57 a fs. 68 obra cuaderno de pruebas de la parte actora.- De fs. 69 a fs. 90, obra cuaderno de prueba de la parte demandada.- Que, a fs. 92 y vta., obra informe actuarial de las pruebas producidas, se acumula el respectivo cuaderno de prueba y se rehace su foliatura.- Que, a fs.106 se Clausura el término probatorio y a fs. 143 se llama AUTOS PARA SENTENCIA.- CONSIDERANDO: Que a fs. 10/19 y vta se presenta el Sr. José Fabián Blanco, promoviendo Demanda Laboral contra la Firma Comercial Ricardo Juan Aguiar S.A. por la suma de ($ 1.289.599,67. Afirma que ingresó a trabajar en relación de dependencia el 01/12/2009, siendo despedido en fecha 09/05/2019, por supuestos agravios, improperios y amenazas dirigidas a un superior jerárquico, alegadas falsamente, dado su postulación para cargo gremial, encontrando su fundamento en la actividad sindical que activamente realizaba dentro de la empresa, en defensa de sus derechos y del resto de sus compañeros de trabajo. Funda en Derecho. Ofrece las siguientes pruebas. Prueba Anticipada. (Documental en Poder de Terceros); Documental; Instrumental, Instrumental -Informativa (en subsidio), reconocimiento de firmas y contenidos y Pericial Caligráfica (en subsidio), Informativa, Pericial Fotográfica (en subsidio), Informativa y Testimonial.- Reclama los siguientes rubros: Indemnización por Antiguedad o Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Sueldo Anual Complementario sobre Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Integración del Mes de Despido, Dias Trabajados hasta el Despido, Sueldo Anual Complementario -Prop.2019, Indemnización Proporcional Vacaciones No Gozadas, SAC S/ Vacaciones No Gozadas, Indemnización Art. 80 -Art. 45 Ley 23.345, Indemnización Art. 2 Ley 25.323, Indemnización Daño Moral-Art. 1 Ley 23.592 e Indemnización Art. 52 Ley 23.551. Practica Planilla. Hace Reserva de Recurso Extraordinario Provincial y Nacional. Formula Petitorio de Estilo, solicitando se ha lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.- A fs. 37/45 se presenta la demandada firma comercial Ricardo Juan Aguiar S.A., negando responsabilidad patrimonial como derivación del vinculo laboral habido y concluído con justa causa. El corolario de sus inconductas laborales surge de la formal presentacion materializada ante la Empresa por el Encargado de la Sucursal Villa Angela Sr. Sergio Nuñez, mediante la cual informa haber sido agredido y amenazado verbalmente por el Sr. Jose Fabian Blanco creando dentro del ámbito laboral una situación insostenible que ameritó que mi mandante disponga el cese del vinculo laboral por justa causa. Ofrece las siguientes Pruebas: Informativa, Documental, Testimonial; Pericial Caligráfica (en subsidio). Realiza Manifestaciones. Impugna Montos y Rubros Reclamados. Indemnizacion por Antigüedad o Despido – Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso – Sac sobre Preaviso – dias trabajados hasta el despido – Sueldo Anual Complementario – Indemnizacion POR Vacaciones no gozadas y Proporcional Vacaciones no gozadas – Sueldo Anual Complementario sobre Vacaciones no Gozadas, Indemnización de Daño Moral, solicitando el rechazo de las mismas. Formula Oposición del Certificado de Trabajo y Aportes- Astreintes apart. I), L).- Formula Petitorio de Estilo, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.- Conforme ello, hallándose trabada correctamente la litis, habiéndose cumplimentado los principios de bilateralidad y contradicción, me prestare a dar respuesta a las cuestiones planteadas, para lo cual procedo a merituar las pruebas producidas, mencionándolas conforme lo crea conveniente, con el derecho que devenga aplicable, no significando la omisión de mención de alguna de ellas no haberlas analizado, ya sea en forma individual como en conjunción con las demás probanzas incorporadas al proceso en forma legal, todo ello con el fin de cumplir con el deber que le comprenden a los jueces de fundar sus decisorios, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia, bajo pena de nulidad.- Así, cabe partir recordando que por imperio legal, corresponde a cada una de las partes acreditar los extremos invocados como carga probatoria, correspondiendo al Juzgador resolver la causa apreciando el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional y conforme el derecho vigente (arts. 193 y 194 del Código de Procedimientos Laboral del Chaco- Ley 2225 -O-).- En éste proceso se encuentra reconocida la relación laboral, su inicio y culminación, resultando controvertido el despido causal por comportamiento injurioso argüído por la demandada y negado por el actor que invoca un despido incausado, discriminatorio y antisindical.- Para probar sus dichos, la parte actora adjunta prueba documental que se encuentra reservada bajo sobre Nº 126/2019, las que tengo a la vista. En dicho sobre están: Dos (2) Carta Documentos originales; Dos (2) TCL en original; Tres (3) fotografías y Diez (10) recibos originales.- A su vez, a fs. 81/91 el Centro de Empleados de Comercio e Industria de Villa Angela, contesta los Oficios Nº 668/2019 y 669/2019 informando los puntos requeridos en la manda judicial respectiva; a fs. 127/128 la Dirección Provincial del Trabajo contesta el Oficio Nº 660/2019 informando la escala salarial vigente solicitada, ofreciendo además la declaración testimonial de los Sres. Roberto Daniel Lause (fs. 71 y vta.), Natalia Rebeca Mansilla (fs. 72 y vlta.), Gustavo Cesar Gabriel Sandoval (fs. 73 y vlta.), Maira Alexandra Sosa (fs. 73 y vlta.) y Mario Orlando Tott (fs. 75 y vlta.)..- Por su parte la parte demandada para fundamentar su defensa, ofreció las pruebas reservadas en Secretaría de éste Juzgado bajo sobre Nº 151/2019, las que tengo a mi vista. Allí observo: Noventa y Seis (96) recibos de haberes originales; Solicitud e Afiliación al Sindicato de Empleado de Comercio e Industria en uno (1) fojas; Formulario de ART en uno (1) fojas; Constancia de Trabajador Alta en uno (1) foja; Descargo en ocho (8) fojas; Tres (3) Carta Documentos originales; Tres (3) TCL en original; Descargo en nueve (9) fojas; fotocopia de actuaciones administrativas en uno (1) foja; fotocopias certificadas notarialmente en cinco (5) fojas; recibo y fotocopias en Tres (3) fojas; volantes de ATP en dos (2) fojas y documental en Doscientos Noventa y Tres (293) fojas.- A fs. 160/163 la Afip contesta el recaudo solicitado, informando que el actor fue incluído en las declaraciones juradas del Régimen Nacional de Seguridad Social Empleador, ofreciendo además la declaración testimonial de los Sres. Sergio Fabián Nuñez (fs. 155/156 y Luis Alberto Urgell (fs. 159 y vta.) de acuerdo al pliego de preguntas obrante a fs. 158.- Introduciéndonos en el análisis de la causa, por una cuestión de método, abarcaré el tema en orden cronológico de los acontecimientos traídos a debate y la importancia de los mismos para arribar a una decisión ajustada a derecho.- Así, el día 09/05/2019 la empleadora remite CD Nº 008616884 con el siguiente texto: "Me dirijo a UD. en nombre y representación de mi mandante Ricardo Juan Aguiar SA a los efectos de materializar formal notificación de despido con causa a partir del día 9 de Mayo del año 2019 con fundamento en el grave incidente que ha tenido con su superior jerárquico Sr. Sergio Fabian Nuñez en fecha 29 de Abril del cte en la sede de la Empresa oportunidad en que agravio verbalmente con improperios, palabras irreproducibles y amenazas al premencionado. Tal circunstancia amerita que, la empresa que represento y ante la reiteración de graves e injuriosas conductas hacen imposible la prosecución del vinculo. Documentación Laboral y/o todos los rubros laborales establecidos por ley, a su disposición en la sede de la empresa en el domicilio que se individualiza como Avellaneda 443 de la ciudad de Pcia. Roque Saenz Peña, Chaco, todo bajo las prescripciones emergentes de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo Arts. 242 y concordantes de la mencionada ley. En caso de no retirar la documentación y los montos correspondientes dentro del plazo de 48 hs. de recepcionada la presente conforme disposiciones del art. 57 de la LCT procederé a dar intervención al organismo Oficial Delegación del Ministerio de Trabajo.- El día 13/05/2019 el trabajador rechaza por TCL 093323941 dicha misiva, con los siguientes tèrminos:"Que vengo en tiempo y forma de ley a rechazar en todos sus términos los dichos 09/05/2019, por falsos, maliciosos, temerarios e injuriantes, rechazo despido arbitrario dispuesto, como así tambien las falsas causales alegadas para justificarlo por improcedente y extemporáneos en particular, niego que haya protagonizado un grave incidente con mi superior jerárquico el Sr. Fabian Nuñez en fecha 29/04/2019 en la sede de la empresa, niego que haya agraviado verbalmente con improperios palabras irreproducibles y amenazas a mi superior jerárquico, niego total y rotundamente el hecho que se me endilga porque nunca existió tal circunstancia, niego reiteración de conductas graves e injuriosas y de ninguna otra índole en mi lugar de trabajo, que impidan la prosecución del vínculo laboral y que a la postre justifiquen la decisión de despedirme con justa causa. La verdad de los hechos es que el despido dispuesto obedece a mi postulación gremial y resulta contrario a las leyes que rigen la materia, pues, en fecha 08/05/2019 el Sr. Fabian Nuñez se negó a recepcionar comunicación escrita, por medio de la cual se pretendía informar a la patronal mi postulación al cargo de revisor de cuentas titular segundo por la Lista Verde Agrupación "Nueva Generación" que participara de las elecciones para la renovación de la Comisión Directiva del Centro Empleado de Comercio de la ciudad de Villa Angela, Chaco, a realizarse en fecha 14/06/201, Personería Gremial Nº 941, por los motivos expuestos y siendo que a partir de mi postulación al cargo aludido cuento con las garantías de la tutela gremial previstas en los arts. 40, 48, 50 SS y CC.de la Ley 23.551 (L.A.S.) INTIMO a uds.que en el término perentorio de 48 hs. procedan a reicorporarme a lugar de trabajo, y/o en su defecto, me abonen indemnizaciones de ley por Despido incausado, Indemnización por Antiguedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Integración de mes de Despido, Días trabajado mes de Mayo /2019, S.A.C./2019 – Indemnización Prop.Vacaciones No Gozadas/2019, Indemnización por Tutela Gremial y/o cualquier otro rubro laboral que por ley me corresponde. Haga entrega de Certificado de Trabajo en mi lugar de prestación de Servicios, sito en calle Lorenzo Cobello Nº 565 de la Ciudad de Villa Angela, Chaco. Bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes .- Seguidamente, la empleadora el 16/05/2019 contesta por CD.90682868 en los siguientes terminos:"Me dirijo a UD. en nombre y representación de mi mandante Ricardo Juan Aguiar SA. acusando recibo, en el día de la fecha de su documentada Ley 23789 Formulario 093329941. Ello, a los efectos ratificar y sostener en todos su términos y alcances mi carta documento de fecha 9 de Mayo del cte individualizada con el Nº CD008616884, independientemente de ello, niego expresamente su manifestación de supuesta postulación gremial en tanto y en cuanto mi mandante no ha sido notificado.- Niego expresamente que el Sr. Sergio Nuñez el día 8 de mayo del cte se haya negado recepción notificación comunicación escrita de su postulación como revisor de cuentas y/o cualquier otro cargo gremial. Niego expresamente que al momento del despido con causa haya contado Ud. era integrante de alguna lista para las elecciones ha realizarse el día 14-6-19 en el Centro de Empleados de Comercio haya notificado de ninguna manera a la Empresa Ricardo Juan Aguiar su supuesta postulación para un cargo gremial.- Acto seguido, el actor envía el 27/05/2019, TCL Nº 093329883 con el siguiente texto:"Que vengo por la presente a RECHAZAR en todos sus términos de los dichos vertidos por su mandatario (Luis Angel Gaña DNI Nº 8.185.722) en sus CD 906832868 de fecha 09/06/2019 por falsos, maliciosos, Temerarios e Injuriantes. Frente a la falta de reincorporación a mi puesto de trabajo y demás incumplimientos a mis intimaciones ratifico en todos sus términos mi Telegrama Laboral CD 006600379 de fecha 13/05/2019 y no existiendo ninguna causa que justifique el despido del suscripto es que considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad por tal motivo, Intimo a Uds. que en el plazo de dos días hábiles me abonen indemnizaciones de ley por despido incausado Indemnización por Antiguedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Integración de mes de Despido, Días trabajado mes de Mayo /2019, S.A.C./2019 – Indemnización Prop.Vacaciones No Gozadas/2019, Indemnización por Tutela Gremial y/o cualquier otro rubro laboral que por ley me corresponde. Haga entrega de Certificado de Trabajo en mi lugar de prestación de Servicios, sito en calle Lorenzo Cobello Nº 565 de la Ciudad de Villa Angela, Chaco. Bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes. Asimismo lo exhorto a Uds. por la presente que se abstengan de formular amenazas por la comisión de delitos inexistentes por el mero hecho de pretender accionar por el justo reclamo de mis derechos laborales.- Conforme posición adoptada por las partes en sus escritos introductorios, advierto que se impone delimitar o fijar con precisión el presupuesto fáctico (si se encuentra acreditada conducta atribuída al trabajador) para luego recién decidir si la decisión del empleador de poner fin al vínculo laboral con justa causa se ajusta a los parámetros exigidos normativamente.- En éste primer aspecto, efectuando una prospección de los antecedentes esgrimidos y las epístolas agregadas a la causa, surge la consumación de la ruptura de la relación por despido directo, que como se trata de un acto jurídico recepticio, adquiere eficacia a partir del momento en que entra a la esfera de conocimiento del destinatario y es recién ahí cuando el acto en sí se convierte en extintivo, comprendiendo que la extinción por despido directo, se consumó el 10/05/2019 de acuerdo al acuse de recibo incorporado a la causa.- Así, el despido es definido como " un acto jurídico voluntario, lícito, unilateral, formal y recepticio que tiene por fin extinguir el contrato de trabajo por decisión de alguna de las partes motivado por el incumplimiento de la otra a sus deberes", como lo afirman Antonio Vazquez Vialard y Raúl Horacio Ojeda en la obra "Ley de Contrato de Trabajo", comentada y concordada, Tomo III, pag. 379/380.- Al respecto, debo manifestar que el despido o o situación de despido puede originarse en justa causa, que se configura en caso de inobservancia por cualquiera de las partes (bilateralidad de la injuria) de las obligaciones resultantes del contrato en término que configuren injurias de tal gravedad que no consientan la prosecución de la relación (art. 242 y 246 LCT).- Tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que o resulte razonablemente exigible a la parte afectada, la no continuación del vínculo.- A su vez, la injuria laboral es descripta como "el acto u omisión contrario a derecho que importe una inobservancia de deberes de prestación o de conducta, imputable a una de las partes que lesione el vínculo laboral" (Ackerman, Mario E. y De Virgiliis, Miguel Angel en "Configuración de la injuria laboral" L.T. XXXX-B-681). Dicha injuria debe ser de una gravedad tal que destruya los fundamentos de las relaciones entre las partes y "resulte incompatible con su carácter" impidiendo su prosecución.- La Jurisprudencia ha dicho:"El distracto motivado por injuria requiere que el incumplimiento que se atribuye a la contraparte sea perfectamente individualizable, además de actual, grave y objetivamente acreditable.".- CNAT Sala I, marzo 31-998, "Iglesias, Jorge N. c. Panter S.R.L. y otros. DT, 1998-B,2064..- En ese orden, para que el despido no sea arbitrario, requiere una razón que atribuya la finalización de la relación laboral, a una causa distinta de la mera voluntad del empleador. Por este motivo cuando la ruptura de la relación es efecto de la voluntad del empleador, es menester que exista una causa que excluya la arbitrariedad total o parcialmente, dicho lo cual, es de relevancia señalar que la parte que invoca una justa causa de despido debe probarla, porque es quien invoca la existencia de un hecho.- Siendo la patronal la que dispuso el despido directo en la CD Nº 008611884, "...con fundamento en el grave incidente que ha tenido con su superior jerárquico Sr. Sergio Fabian Nuñez en fecha 29 de Abril del cte en la sede de la Empresa oportunidad en que agravio verbalmente con improperios, palabras irreproducibles y amenazas al premencionado....ante la reiteración de graves e injuriosas conductas hacen imposible injuriosa la prosecución del vinculo.."es ésta la que debe probar y demostrar la existencia de tales causales justificativas de la extinción laboral, es que tratándose de un despido, donde la empleadora aduce una causal, es a ella a quien le corresponde probar la existencia de tal motivo, no pudiendo eximirse de tal obligación.- La carga de la prueba determina, entonces, lo que cada parte tiene interés en probar para obtener éxito en el proceso, dado que el art. 193 de la Ley 2.225 -M- (antes Ley 7.434) establece:"La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida..."., Tenemos entonces, que el aporte probatorio que conforman las reglas que disciplinan la carga correspondiente incumbió efectuar a quien adujo la existencia de la injuria que fue desconocida por la parte contraria, lo que se satisface con la producción de elementos excluyentes que precisamente resulten constitutivos del comportamiento alegado.- La Jurisprudencia al respecto es unánime:" La prueba relativa a la causa del distracto incumbe a quien lo decide" (CNTrab, Sala II, 30/10/1986- Suarez, Antonio Roberto c/ Segubank SRL" DT-T-1987-A-pag. 187). y "...quien invoca la existencia de injuria capaz de justificar la denuncia del contrato de trabajo debe aportar suficientes elementos de prueba para acreditar la misma " (CNTrab. - Sala II- 11/6/87 "Rodriguez, Rogelio H. c/ Cooperativa Constructora Coop. Ltda" - T y SS-T- 1987-pag. 901).- Dado la dificultad probatoria de la situación planteada con la actora, era la parte demandada la que se encontraba en mejor condición como para demostrar la conducta invocada.- Ahora bien, determinada la naturaleza de la extinción de la relación laboral, deberé valorar los hechos denunciados por el empleador sobre la dinámica de los acontecimientos traídos a consideración jurisdiccional, sopesando en ese contexto, la prueba testimonial brindada por dicha parte.- Así sobre el hecho desencadenante transcripto, el testigo del demandada, el máximo personal jerárquico de ésta, el Encargado de la Sucursal, Sr. Sergio Fabián Nuñez, en su deposición judicial a fs. 155/156 relata:"....A LA PRIMERA PREGUNTA, CONTESTA:...: manifestando que le comprenden las generales de la ley.... trabajo actualmente para Ricardo Juan Aguiar.....- A LA SEGUNDA PREGUNTA, CONTESTA:si.- A LA TERCERA PREGUNTA, CONTESTA:encargado de Sucursal Villa Angela.- ... A QUINTA PREGUNTA, CONTESTA: si, me consta. A LA SEXTA PREGUNTA, CONTESTA: el origen de la discusión fue, se le designó una tarea al volver él de su tarea habitual de la calle, en la cual había que llevarle mercaderías a uno de los clientes importantes de su zona, tipo 20.00 horas más o menos, cuando se le pidió que llévase la mercadería con su compañero de zona y donde él empezó a agredir verbalmente, porque no quería realizar la tarea después, en más estaba en presencia de todos los vendedores, después de la agresión verbal se dirigió con amenazas, que se yo, como decir, nos vamos a encontrar afuera, vamos a arreglar esto de otra manera, la agresión no solamente fue personal sino también a toda la parte de empleados de la empresa como diciendo que son todos unos inútiles que no saben trabajar, cosas fuertes, un vocabulario fuerte, no se sí se puede, cosas irrepetibles. A LA SEPTIMA PREGUNTA, CONTESTA:en la oficina de vendedores y administración.- A LA OCTAVA PREGUNTA, CONTESTA: bueno, el concepto laboral ya tenía varios llamados de atención por su conducta, en uno de los llamados de atención fue por una mala operación comercial también donde él se beneficiaba individualmente perjudicando a la empresa. A LA NOVENA PREGUNTA, CONTESTA: La agresión verbal fue somos todos una porquería, una mierda, nos trató de Hijos de Puta, después fue a nivel general también trató de inservibles a todos los empleados, y bueno eso fue todo.- A LA DECIMA PREGUNTA, CONTESTA: si.- A LA UNDECIMA PREGUNTA, CONTESTA: y porque yo estuve ahí presente.-.... A LA PRIMERA REPREGUNTA:...SI COMO ENCARGADO DE LA EMPRESA SABE Y LE CONSTA SI SE LLEVARON A CABO ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, SI EN ESE CARACTER TIENE CONSTANCIA DE ELLO, O SE LE APLICARON ALGUN TIPO DE SANCIÓN AL SR. BLANCO...CONTESTA: si, se eleva un descargo, un informe a la parte de la empresa y luego la empresa se encarga de hacer, se le solicita un descargo al empleado. No tengo conocimiento de que se le haya aplicado una sanción.- A LA SEGUNDA REPREGUNTA:...RESPECTO DE LO MISMO... COMO ENCARGADO DE LA EMPRESA...AL HABER RECIBIDO AMENAZAS DE LA ENTIDAD QUE REFIERE EFECTUÓ ALGUN TIPO DE DENUNCIA PENAL...CONTESTA: no, no efectué ninguna denuncia, solamente informar a la parte patronal.-...A LA CUARTA REPREGUNTA:...POR TRATARSE SUS MANIFESTACIONES DE LA IMPUTACION DE UN DELITO CRIMINAL PARA QUE DIGA EL TESTIGO...SI HIZO LA DENUNCIA PENAL CORRESPONDIENTE Y EN SU CASO SI TIENE CONSTANCIA DE ELLO...CONTESTA: denuncia penal yo no hice, únicamente informar a la parte patronal donde se hizo un descargo al empleado reconociendo él el hecho.- En éste contexto, el testigo Luis Alberto Urgell, a fs. 159 y vlta. asevera que: A LA PRIMERA PREGUNTA, CONTESTA: manifestando que le comprenden las generales de la ley... soy dependiente de la firma Ricardo Juan Aguiar S.A.- No obstante ello, juro decir la verdad de lo preguntado.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, CONTESTA:si.- A LA TERCERA PREGUNTA, CONTESTA:si.- A LA CUARTA PREGUNTA, CONTESTA: eso fue a fines de abril del 2.019, un viernes precisamente a la noche aproximadamente veinte horas.- A QUINTA PREGUNTA, CONTESTA: Sergio Nuñez es encargado de la Sucursal y el Sr. Blanco era vendedor.- A LA SEXTA PREGUNTA, CONTESTA: eso fue en la oficina arriba, en el mismo depósito hay un entrepiso, mi oficina está abajo de esa oficina, yo estaba abajo en ese momento de la discusión.- A LA SEPTIMA PREGUNTA, CONTESTA:yo me encontraba abajo en la parte de depósito.- A LA OCTAVA PREGUNTA, CONTESTA: bueno bajó de la escalera yo estaba ahí abajo en el acceso y de arriba de la escalera empezó a nombrarnos de mala manera, cosa tuya cabeza blanca, tengo que hacer el trabajo de uds. manga de vagos, eso fue escuchado por todos los operarios del depósito. A LA NOVENA PREGUNTA, CONTESTA: si, recibía llamados de atención porque tengo acceso a hablar con el encargado de la Sucursal y me comentaba que había problemas. La parte de por qué se dirige a mi de esa mala manera se lo consulto al encargado de la Sucursal y él me dice que estaba malo ese muchacho porque le había ordenado llevar unos chocolates a un cliente Sanchez Gimenez que en la localidad tiene aproximadamente diez bocas de expendio y los sábados como no se trabaja era nuestro apuro entregarlos a esos chocolates, el Sr. Blanco llevó los chocolates pero de mala manera y se fue con un vehículo de la empresa que también se le brindó.- A LA DECIMA PREGUNTA, CONTESTA: sería la parte que él me agrede a mí es lo que yo sé por la agresiones de él, y lo que pasó después me entero por el encargado de la sucursal, claro porque yo pregunto, porque las discusiones se escuchaban de abajo, no se sabían qué decían pero al bajar de la escalera Blanco insultó de mala manera, eso es lo que yo había contestado al principio.- La parte demandada no formula preguntas ampliatorias.- En éste entramado testifical en el escenario fáctico descripto como elemento de defensa, debo analizar aquí con debido rigor los dichos de ambos deponentes, sobre todo porque él primer testigo es personal jerárquico del empleador, que tuvo injerencia y responsabilidad en los hechos sometidos a juzgamiento en el caso, teniendo vinculación directa con los acontecimientos invocados en la defensa jurídica.- Por eso, entre los dos testigos que depusieron a instancia de la actora, la narración de los hechos no fue coincidente y tampoco concordantes porque el primero ubica el hecho desecadenante en su oficina y en presencia de todos los vendedores, mientras que el segundo de los mismos, estableció que el lugar del entredicho fue la oficina de arriba, pero no estuvo presente y ubicó a los restantes empleados en el resto del depósito, es decir en la parte baja del establecimiento, restándole solidez y relevancia para justificar la posición de la demandada, no aportando datos que contribuyeran a la versión del demandado, no sólo porque el testigo corroborante de la circunstancia no estuvo presente en la supuesta controversia, sino que posteriormente afirmó haber sabido por medio lo que le contó el encargado, por lo que sus dichos carecen de fuerza de convicción.- En la descomposición de los testimonios, tengo en consideración, que el primero evidencia intereses personales importantes ( es el máximo responsables de la distribuidora y otro dependiente que no presenció el acto) que ciertamente lleva a favorecer con sus declaraciones a la parte que los ha propuesto.- Al analizar el material convictivo rendido en autos, de acuerdo a las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica racional, también entiendo que resulta contraproducente a su posición jurídica, las alegaciones del empleador sobre otras graves y reiteradas conductas injuriosas, ya que ante las faltas de conducta o incumplimientos del actor alegados tanto en la misiva extintiva como en su responde jurisdiccional, no se tomara con anterioridad medida alguna, lo que, considero, tiene clara implicancia a la hora de evaluar la decisión de aplicar la mayor sanción disciplinaria, cual es el despido, cuando estaba en conocimiento supuestamente de otras conductas reprochables del trabajador.- Es que el empleador al despedirlo afirma que tenía conocimiento de reiteradas inconductas o injurias del actor y no aplicó - no consta al menos- sanción y/o medida correctiva ninguna con anterior al despido dispuesto, pues, como se vió, no consta en la causa que los supuestos incumplimientos por el trabajador, con anterior al despido dispuesto, hayan dado lugar a la aplicación de sanción alguna para corregir, enmendar o revisar su conducta.- La Jurisprudencia ha dicho:"Los incumplimientos del trabajador que no han merecido sanción alguna por parte del empleador no pueden luego invocarse como antecedentes del despido y los sancionados y cuestionados deben ser probados en juicio".- " (C.N.Traba., Sala Iv, 13/5/74, "Aranda, Crespón Girán c/ Esperanza S.A.) Por ello, considero que la actitud rupturista de la patronal resultó excesiva, extemporánea y/o desproporcionada toda vez que, en su caso, pudo aplicarle al trabajador una sanción menos gravosa, esto es, pudo adoptar otras vías sancionatorias como el apercibimiento, suspensión, etc, que concilian mejor con el principio de continuidad de la relación laboral (art. 10 LCT) y sin embargo, no lo ha hecho, pues procedió sin más a despedirlo, luego de diez días de ocurrido el hecho, sin tener en consideración la antiguedad que detentaba el trabajador en la empresa ( la que data del año 2.009), y que antes del despido no registraba sanción alguna, esto es, antecedente disciplinario computable.- Es que la preservación de la relación laboral es uno de los fines rectores del derecho laboral, siendo la potestad disciplinaria un sistema técnico idóneo para lograr la enmienda del dependiente incumplidor y asegurar la continuidad laboral.- Al respecto cabe recordar que la valoración de la importancia y aptitud de la injuria para disolver el vínculo debe ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las modalidades de la relación y las circunstancias personales que se dan en casa caso y por sobre todo que la injuria debe ser relacionada con situaciones concretas, pues el ambiente de trabajo y la naturaleza de las relaciones que allí se traban, han de dar la exacta medida de la gravedad de un hecho.- Nuestra Excelentísima Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral ha dicho al respecto que:" para que la causal se configure es necesario que la falta cometida por el trabajador sea objetivamente grave. Claramente no puede concurrir o justificarse un despedido por una falta leve o ìnfima, por un exceso de susceptibilidad del empleador" ( Sentencia Nº 82/2020 en autos: "Biak, Ramon Gustavo c/ Del Campo Combustibles S.R.L. s/ Indemnización por Antiguedad,", Expte 1084/2020 del registro del cuerpo colegiado.- Tal lo señalado anteriormente, la causal debe tener cimientos en uno o varios acontecimientos, que considerados objetivamente, dentro de las circunstancias y el contexto laboral en que se producen, permiten colegir que es imposible la prosecución de la relación, por lo que deben tener una trascendencia intensa.- En éste escenario, pese al esfuerzo discursivo de la demandada, sobre la base de los testimonios brindados y la postura procesal asumida, no hubo conductas objetivas del dependiente que constituyan un obrar injurioso por inobservancia de las obligaciones contractuales de buena fé (art. 63 LCT), de lealtad y fidelidad (art. 85 LCT) que resguardan principios fundamentales de toda organización de trabajo.- Al respecto no es ocioso recordar que la ley manda a las partes a ajustar su conducta a lo que es propio de un buena empleador y de un buen trabajador, por lo que habrá inobservancia siempre que alguno de los sujetos, por acción o por omisión, no se comporte como es debido. Los conceptos del buen empleador y del buen trabajador son enunciados genéricos flexibles, que permiten su concretización de acuerdo a los comportamientos estándares que son exigibles a los sujetos en un espacio temporal y territorial determinado. La textura amplia en su formulación, llevan a la perdurabilidad del texto legal, que variará de acuerdo vayan modificándose esos estándares, adaptándose a los espacios en los que deban ser aplicados y juzgados.- Aquí, debe tenerse en cuanta que la aplicaciòn de sanciones debe adecuarse a criterios racionales, evitando pasar bruscamente de la indulgencia al rigor, de la benignidad a la exigencia estricta, lo que hace necesaria, a veces, una progresión en las sanciones, ya que de acuerdo a y las documentales agregadas y reservadas bajo sobre Nº 151/19, ante inconvenientes surgidos en la relaciòn de trabajo, la empleadora solicitó en anteriores ocasiones, el descargo correspondiente, situación que en éste hecho particular no ocurrió, sino que sin más se procedió al despido, inclusive pese a haber cumplido el trabajador con la orden impartida.- En el caso, el despido está consolidado, pero la empleadora no quedará liberada del deber de indemnizar al trabajador, en mérito a la omisión o imperfección de la invocación de la causa para la extinción, su alegación extemporánea y la excesiva y desproporcionada decisión resolutoria frente a la injuria invocada.- En consecuencia, de conformidad a los fundamentos dados, debo concluir que el empleador, no incorporó elementos de convicción suficientes para probar la existencia de comportamiento injurioso, en mérito a su nula actividad probatoria, no suministrando los elementos necesarios para efectuar una adecuada valoración de los hechos invocados, por lo que no cumplido éste cometido, al no estar suficiente y jurisdiccionalmente acreditada su acaecimiento, ni puede presumirse, no puede hacer viable sus pretensiones procesales.- Como conclusión de todo lo expuesto, efectuando en el análisis definitivo del material convictivo rendido en autos, de acuerdo a las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica racional, determino que la empleadora no ha aportado una justificación válida en su decisión de despedir el actor, violando a mi entender el derecho a trabajar que tiene naturaleza constitucional en su contenido implícito: "no ser privado del trabajo sin justo motivo y de obtener - en su caso- una indemnización adecuada", por lo que determino que el empleador con su actitud ha violado el deber de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT), de buena fé que debe tenerse al celebrar, ejecutar o extinguir una relación de trabajo (art. 63 LCT), el deber de ocupación (art. 78 LCT) el de respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales (art. 68 LCT), el deber de diligencia (art.79 LCT) y a la expresión de una justa causa de despido (art. 242 y 246 LCT).- Cumplimentado, el análisis de la conducta de las partes y la determinación del carácter incausado del despido directo, pasaré ahora a abordar el tema controversial planteado en el proceso, referido a la tutela gremial esgrimido por el actor y en forma subsidiaria el carácter discriminatorio por antisindical de la extinción.- En relación a la cuestión a resolver, sobre si el actor se encontraba con tutela gremial al momento de procederse al despido, debo advertir que la protección de la actividad gremial a través de éste instituto de derecho colectivo, es un mecanismo de protección especial originado en la ley que tiene por objeto proteger a ciertas personas que desarrollan actividad gremial frente a posibles abusos, impidiendo que se los suspenda, despida o modifique sus condiciones de trabajo.- La protección de los representantes sindicales está amparada por la Constitución Nacional en el art. 14 bis y los arts. 29 inc. 12, 32 y conc. de la Constitución de la Provincia del Chaco, que enuncia que éstos gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y de las relacionadas con la estabilidad en el empleo.- Tal como lo establece el art. 50 de la Ley 23.551, el trabajador a partir de su postulación para cualquier cargo de representación sindical, no puede ser despedido, suspendido sin justa causa ni modificada su condición de trabajo por seis meses. A su vez, el Dec. 467/1988 en su art. 29 determina que al trabajador se lo entiende por "postulado como candidato", a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical, con competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye como candidato con las formalidades necesarias para proceder a su oficialización. También se dispone que la comunicación al empleador la puede efectuar la asociación sindical informando los datos personales de los postulados, cargo al cual aspira y la fecha de recepción, o bien puede ser efectuada por el trabajador mediante un certificado extendido por la asociación en el cual consten dichas circunstancias, debiendo entrar esta comunicación a la esfera de conocimiento del empleador, para asì de este modo poseer la tutela gremial.- Por ello, no es ocioso recordar que el párrafo final del artículo 50 de la Ley 23.551, impone a la asociación sindical el deber de “comunicar al empleador el nombre de los postulantes”, y también faculta a los propios candidatos a efectuar esa comunicación; disposiciones que sólo tienen sentido si se entiende que la notificación al empleador es necesaria para que rija la protección legal contra el despido, ya que la observancia del requisito de comunicación al empleador es indispensable para que surta efecto la garantía de estabilidad en todos los demás supuestos que la ley contempla.- La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió que quienes presentan ante un sindicato su candidatura para ser elegidos como representantes gremiales sólo gozan de protección legal frente al despido desde el momento en que se le comunica formalmente a la empresa la candidatura ( Fallos:De Caso, Andrea Lorena c/ Cascada SRL s/ Reinstalación).- En éste proceso, el actor se postuló ante el Centro de Empleados de Comercio de la Republica Argentina, para ser elegido como Revisor de Cuentas de la Lista Verde, cuya oficialización de lista se efectuó el 15/04/2019, conforme documentales adjuntas a fs. 01 y 09/10, también las reservadas bajo Sobre Nº 126/2019, corroboradas por el informe obrante a fs. 81/91 del Centro de Empleados de Comercio e Industria de Villa Angela, pero no se cumplimentó con la totalidad de la tramitación que indica el decreto de mención, porque la empleadora al momento del despido (10/05/2019), no había recibido la notificación formal de esa candidatura ni de parte del trabajador o de la entidad gremial.- Es decir que la comunicación al empleador de la postulación de un candidato para un cargo de representación gremial es constitutiva del derecho a la estabilidad que el ordenamiento sindical garantiza en el art. 50 de dicho cuerpo legal, y tal formalidad no puede ser suplida por la sospecha de que el principal dispone de información suficiente en orden a las candidaturas propuestas en el seno de la empresa, porque como lo ordena el art. 49 de la Ley 23.551, para que surta efecto la garantía de estabilidad del trabajador que se postula como candidato para un cargo de representación gremial debe cumplirse con la comunicación al empleador mediante telegrama, carta documento u otra forma escrita, lo que no sucedió en la causa puesto que al comunicarse el despido, la empleadora aún no había sido notificada de tal circunstancia, sino que lo fue posteriormente (15/05/2019).- En éste punto la Jurisprudencia ha dicho lo siguiente:"Si el empleador no se encuentra debidamente notificado de la postulación del pretendido candidato (exigida tanto por el art. 50, Ley 23551 y art. 29 Decreto 467/1888) no rige la garantía contemplada en el art. 50, Ley 23551, puesto que no resulta admisible que el principal deba soportar acciones o sufragar indemnizaciones derivadas de actitudes que adoptó sin conocer la verdadera situación de su dependiente. (CNTrab. Sala X - 2001/05/09 - Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas vs. Estado Mayor de la Fuerza Aérea, 2001-B-2123). (Del voto de la Dra. Figuerero.) En tal contexto, reflexiono que en el caso no regía para el actor, el derecho a la estabilidad garantizado por la normativa establecida en la Ley 23.551 y concordantes, por haberse omitido un requisito formal para su andamiaje, cual es la respectiva notificación, circunstancia que obstaculiza la tutela gremial argüida.- Efectuado entonces en tratamiento respecto a la tutela sindical invocada por el actor, pasaré ahora al tratamiento del pedido efectuado en forma subsidiaria, respecto a que el despido tuvo aspectos discriminatorios.- Desde su perspectiva, a modo de introducción al tema, señalo que el Derecho del Trabajo forma parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En tal carácter, puede y debe ser transformado, atendiendo a la aplicación de la norma más favorable al trabajador que resulte de todo ese ordenamiento universal, aún cuando ello importe adoptar una postura "irreverente" o "irrespetuosa", frente a las normas nacionales o criterios generalmente admitidos para su aplicación, que constituyan un obstáculo a la efectiva concreción de la justicia social.- El derecho fundamental a no ser discriminado, o como decía el Dr. Rodolfo Capón Filas "el derecho a la indiscriminación ", no es ciertamente un derecho específicamente laboral, pero sin embargo en las relaciones laborales constituye una realidad onmipresente que lesiona la dignidad de los hombres que trabajan y consecuentemente sus derechos fundamentales.- En ese orden, en relación a su acreditación procesal, cuando se trata de despidos en los que se alegan motivos discriminatorios, corresponde seguir el criterio, según el cual no corresponde exigir al trabajador la plena prueba del motivo discriminatorio, pues basta a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido.- Por ello, ante la alegación de un acto discriminatorio, si median indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificacion enrostrada, es decir, que el acto obedece a otros o distintos motivos, todo lo cual encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el "onus probandi," porque es quien se encuentra en mejores condiciones, para acreditar o demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas requerían la constatación de hechos negativos.- Efectuado, entonces el primer exámen de la cuestión, imbrica como elemento concluyente en el proceso, además de las documentales agregadas y la prueba informativa corroborante, las declaraciones testimoniales prestadas en la causa, para lo cual sopeso la deposición de los testigos propuestos por la parte actora, como el Sr.Gustavo Cesar Gabriel Sandoval ( ex trabajador de la empresa) que dice:"...A LA SEXTA PREGUNTA:...SI EL SR. BLANCO DESARROLLABA ACTIVIDAD SINDICAL EN LA EMPRESA DEMANDADA....CONTESTA: si.- LA LA NOVENA PREGUNTA:..POR LA RAZON DE SUS DICHOS....CONTESTA: si, yo he trabajado en la empresa, doce años he sido compañero de él.-...A LA SEGUNDA REPREGUNTA:..ACLARANDO LA SEXTA RESPUESTA:...QUE ACTIVIDAD SINDICAL DESARROLLABA BLANCO Y CON QUE CARGO GREMIAL...CONTESTA: con exactitud no sé con qué cargo gremial él está ahora, pero él ha sido ganador en las elecciones que hubo recientemente en el Centro de Empleados de Comercio en la lista verde.- A LA TERCERA REPREGUNTA:...QUE TRATO PERSONAL, SOCIAL TIENE CON EL SR. BLANCO...CONTESTA: no, fuí compañero de trabajo y de eso después de amistad así a la vista, cada vez que nos vemos nos saludamos nada más.- A LA CUARTA REPREGUNTA:...SI A LA EPOCA DE LAS RECIENTES ELECCIONES A LAS QUE HACE REFERENCIA EL SR. BLANCO ERA DEPENDIENTE DE AGUIAR S.A....CONTESTA: y él estaba trabajando yo no sé si fue antes o después de las elecciones que lo habían suspendido.- De eso no tengo idea.- A LA QUINTA REPREGUNTA:...SI EL SR. BLANCO FORMALMENTE FORMO PARTE DE ALGUNA LISTA SINDICAL EN LAS RECIENTES ELECCIONES A LAS QUE HACE REFERENCIA...CONTESTA: si a la lista verde a la que mencioné.- A su vez, el Sr. Roberto Daniel Lause, a fs. 71 y vlta., expresa sobre el tema:A LA OCTAVA PREGUNTA, ...SI BLANCO DESARROLLABA ACTIVIDAD SINDICAL EN LA EMPRESA DEMANDADA...CONTESTA:lo que yo he visto es por el facebook nada más, conocimiento no tengo, he visto en el facebook nada más, las publicaciones que él estaba de sindicalista.- A LA PRIMERA REPREGUNTA:...Y ACLARE RESPECTO DE LA OCTAVA PREGUNTA QUE ES Y CUANDO LO QUE DICE HABER VISTO EN EL FACEBOOK....CONTESTA: de cuando lo vi de ser sincero no presté atención la fecha, he visto publicaciones estilo así como publicaciones de la Cámara de Comercio y no le presté atención nada más.....; como Natalia Rebeca Mansilla dice a fs. 72 y vlta.:"...A LA SEXTA PREGUNTA...SI BLANCO DESARROLLABA ACTIVIDAD SINDICAL EN LA EMPRESA DEMANDADA...CONTESTA:si porque solía mirar en la cuenta del facebook y veía cuando publicaba que estaba con el asunto del gremio, que ponía en el facebook.- A LA PRIMERA REPREGUNTA:...Y ACLARE QUE ACTIVIDAD SINDICAL DESARROLLABA BLANCO Y CON QUE CARGO GREMIAL...CONTESTA: se que era gremialista pero no a fondo qué es lo que realizaba.- A... También el Sr. Mario Orlando Tott dice a fs. 75 y vlta. que expresa:."....A LA SEXTA PREGUNTA...SI BLANCO DESARROLLABA ACTIVIDAD SINDICAL EN LA EMPRESA DEMANDADA...CONTESTA: si en el Empleado de Comercio qué ocupación no recuerdo pero estaba en el Sindicato de Empleados de Comercio. . A LA PRIMERA REPREGUNTA:...ACLARE LA SEXTA PREGUNTA ...EN RELACION A QUE ACTIVIDAD SINDICAL DESARROLLABA EL SR. BLANCO MIENTRAS ERA DEPENDIENTE DE RICARDO JUAN AGUIAR S.A. Y CON QUE CARGO SINDICAL...CONTESTA: Revisor de cuentas.- A LA SEGUNDA REPREGUNTA:...SI EL SR. BLANCO DESEMPEÑABA SU ACTIVIDAD SINDICAL COMO REVISOR DE CUENTAS MIENTRAS ERA DEPENDIENTE DE RICARDO JUAN AGUIAR S.A....CONTESTA: si desempeñaba. A LA TERCERA REPREGUNTA:...HASTA QUE EPOCA APROXIMADA EL SR. BLANCO FUE DEPENDIENTE DE RICARDO JUAN AGUIAR S.A. ...CONTESTA:creería que hasta principio de año, no recuerdo bien el mes, del 2.019.- Todos las personas que depusieron en sede judicial, resultaron coincidentes, mereciendo mayor fé en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, porque el hecho de que el testigo conociera las circunstancias apuntadas por medio de la red social descripta, ello no implicaría desconocer la incidencia y la magnitud que tienen Internet y las redes sociales en la actualidad en todo el mundo, máxime cuando no se advierten elementos adicionales a esta sola circunstancia para poner en duda sus declaraciones y no estaban comprendidos en las generales de la ley, no pudiendo desconocer su valor probatorio.- Es decir que, las documentales agregadas ( Actas, fotografías, etc), informes y los testimonios brindados en la causa y analizados en forma conjunta y a las luz de las reglas de la sana crítica, resultan convincentes en relaciòn con la actividad gremial desempeñada por el actor, que fuera designado candidato en las elecciones a realizarse el 14/06/2019. Por ello existen indicios graves, precisos y concordantes de que el despido dispuesto se relaciona directamente con la actividad sindical desplegada por el actor; porque el actor pese a no estar amparado mediante el especial régimen tutelar previsto en los arts. 48 a 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, el tema debe ser analizado en función a la demostración que por su postulación era un sujeto vulnerable a eventuales actos del empleador, por lo que resulta evidente que la decisión de la accionada de despedir al actor encubrió su intención de abortar su postulación, lo que constituye una clara violación de la libertad sindical.- En el caso, la circunstancia de que la empresa haya decidido el despido del trabajador después de diez (10) días del hecho invocado como injuriante, genera un indicio a favor de la existencia de un comportamiento discriminatorio y permite la sospecha fundada de su existencia, sumado a que la accionada no produjo prueba alguna que desvirtúe tales indicios ni que demuestre la falta total de relación entre la actividad gremial ejercida por el accionante y la decisión extintiva., lo que invierte la carga de la prueba y pone en cabeza de la accionada acreditar que el mismo no tuvo la mentada finalidad antisindical.- Considero procedente considerar que el despido del trabajador tuvo motivos discriminatorios pues del análisis de las declaraciones testimoniales y las documentales agregadas, surge demostrado que ha pertenecido a una agrupación que se presentó en las elecciones, por lo tanto tenía representación en la entidad sindical, participando de la vida gremial con interés marcadamente colectivo de sus actuaciones, dentro de la una estructura formal de la entidad sindical y con consenso de una lista, grupo o sector individualizado de trabajadores (ulteriormente ganadora de las elecciones).- Tengo para ello, que resulta llamativo que la accionada haya omitido aplicar las sanciones como lo prescriben los arts. 67, 218 y 219 de la LCT, con el propósito que el trabajador reencause su conducta y cese con los incumplimientos de que se trata, tales particularidades conducen a sospechar que no han sido tales razones para el despido, sino que se trató de un despido represalia, alegando una falsa causa, teniendo en consideración la intensidad del agravio y una evidente intencionalidad de amedrentamiento.- En idéntica situación, la Jurisprudencia ha dicho:"Habiéndose probado en la causa que el motivo del despido del trabajador fue su afiliación al sindicato respectivo (aún sin llegar a ser delegado gremial), debe considerarse la conducta del empleador como un acto contrapuesto al principio de no discriminación contemplado en el art. 16, Constitución Nacional y por las Declaraciones y Convenciones Internacionales a las que el inc. 22, art. 75, Constitución Nacional, otorga jerarquía constitucional. La decisión, además, resulta violatoria de disposiciones de derecho interno como la Ley 23592, y el art. 17, LCT, por lo que se configura un ilícito contractual (concomitante al despido) que, necesariamente, provoca una agresión de índole moral a la otra parte y cuyas consecuencias no se encuentran contempladas en los límites de la tarifa legal. Aún cuando no corresponde asimilar dicha reparación a la prevista en el art. 52, Ley 23551, limitada sólo a trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40,48 y 50, Ley de Asociaciones Sindicales, corresponde abonársele además de la indemnización tarifada por el despido incausado, una suma en concepto por daño moral.0.000588235 || Chiappara Arroyo, Mario Andrés vs.Trans American Air Lines S.A /// CNTrab. Sala II; 26/10/2006; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 2145/07 Cargos gremiales (garantía de estabilidad) .- Por ello, interpreto que el despido fue consecuencia directa de la actividad sindical del actor, porque las pruebas reunidas en ese expediente arrojan una sucesión de datos cronológicos, temporal y causalmente conectados entre sí ( Oficialización de Lista Gremial el 15/04/2019; entredicho entre las partes 29/04/2019 y despido directo el 10/05/2019), susceptibles de conducir a la conclusión a que arribo sobre que el despido del trabajador obedeció verosímilmente a la actitud de este último de ejercer derechos incluídos en el ámbito de la libertad sindical, por lo que procedo a acoger el reclamo subsidiaramente interpuesto, en mérito a que determino como comportamiento discriminatorio.- Desde esa perspectiva y sobre la base de lo normado por el art. 1º de la Ley 23.592 y art. 1.738 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde reconocer en favor del actor (víctima del acto discriminatorio) el derecho a una indemnización extra-tarifaria adicional.- Es que frente a un despido sin causas valederas acreditadas en sede judicial, los sucesos acontecidos y la prueba analizada que dan cuenta de una participación activa en funciones sindicales no limitada a hechos puntuales ni meramente personales, sólo puede concluirse que aquél fue discriminatorio y que obedeció al desempeño de actividades sindicales o gremiales dentro de la empresa. En efecto, no cabe duda que el empleador cuenta con la facultad de despedir sin causa al trabajador y que el sistema de estabilidad relativa impropia que rige en nuestro derecho acuerda eficacia al acto extintivo. Tampoco cabe duda que la reparación de los daños y perjuicios que ocasiona el acto ilícito -que supone la ruptura inmotivada de la relación- se encuentra contemplada en el sistema tarifado mediante el cual se resarce las consecuencias que normalmente derivan del distracto.- La Jurisprudencia se ha pronunciado en éste sentido:"... Dado que los trabajadores proporcionaron un cuadro indiciario que permite la sospecha del acto discriminatorio, se desplazó hacia el empleador la carga de acreditar que su actuación no obedeció su actividad sindical. El régimen general en materia de extinción que habilita el despido sin causa, cede frente a normas de rango superior como los arts. 14 y 16 C.N., los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 C.N.), el Conv. 158 OIT y la ley 23.592, que sancionan conductas discriminatorias como la llevada adelante por la empleadora. Corresponde abonar a cada uno de los actores una suma en concepto de daño moral, único perjuicio que resulta reparable de conformidad con las circunstancias del caso. CNAT Sala VI Expte. Nº 38.528/2012 Sent. Def. Nº 66.443 del 12/06/2014 “Belesia, Carlos Guillermo y otros c/La Papelera del Plata SA s/despido”. (Raffaghelli - Fernández Madrid).- Sin embargo, en el caso de autos, la decisión patronal resolutoria analizada, más allá de su eficacia para extinguir el vínculo, constituyó un acto que se contrapone al principio de no igualdad contemplado por el art. 16 de la Constitución Nacional y por las Declaraciones y Convenciones internacionales a las que el art. 75, inc. 22 de la C.N. otorga jerarquía constitucional. Nos referimos, concretamente, a lo establecido en los arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los arts. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 29 inc. 12, 32 y conc. de la Constitución de la Provincia del Chaco, Convenios 87, 98, 111 y 135 de la O.I.T., Ley 23.592 y del art. 17 de la LCT que prohíben este tipo de discriminación, configurando un notorio ilícito extracontractual cuyas consecuencias deben repararse al margen de la tarifación prevista en la LCT. - Determinada la plataforma fáctica de las pretensiones de las partes traídas al proceso, debo adentrarme en los distintos rubros que deben ser efectivizados.- Solicita el actor el pago de Indemnización por Antigüedad. En el proceso ha quedado demostrado el carácter incausado del despido, por lo que hacen recaer sobre el empleador las consecuencias previstas en el art. 245 de la LCT, o sea la indemnización por la antigüedad o despido.. Para determinar la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada a favor del actor, tomo los recibos agregados y reservados bajo sobre Nº 126/2019 y 151/2019, percibiendo una remuneración final de $ 37.777,87. Habiéndose determinando que la antigüedad del actor era de 9 años, 5 meses y 9 días (01/12/2.009 al 10/05/2019), atento al monto devengado a su favor, multiplicando por diez (al resultar fracción mayor a 3 meses) dá como resultado que la indemnización conforme el artículo 245 de la LCT, a favor del actor en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA CTVOS. ($ 377.778,70.-) en concepto de pago de indemnización por antigüedad.- Requiere el accionante el pago por la omisión de Preaviso. Siendo que en el proceso, se ha determinado como despido incausado, no habiendo sido otorgado, es que corresponde condenar a la parte accionada al pago del mismo. No existiendo constancias que el mismo haya sido abonado por el demandado, en sede administrativa ni por depósito bancario, es que corresponde hacer lugar al presente rubro, por aplicaciòn del art. 213 del Código de Procedimientos Laboral del Chaco (Ley 2225-O-). Conforme la antigüedad en el empleo (art. 231 inc. b) menor a cinco años, es que el equivalente a dos (2) meses de remuneración establecida en la escala salarial del C.C.T. Nº 152/91, debiendo abonarse al actor la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CTVOS. ( $ 75.555,74.-) en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 L.C.T.).- Solicita el accionante el pago de S.A.C. sobre Preaviso y S.A.C. sobre Vacaciones no gozadas. En éste sentido el art. 121 de la L.C.T. establece lo que se entiende por Sueldo Anual Complementario, expresando que es la doceava parte del total de las remuneraciones definidas por el artículo 103 de la misma ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario. En el art. 123 de la misma ley establece que en caso de extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar de prestar servicios. Es decir que el cálculo del mismo, es decir del Sueldo Anual Complementario deviene de las remuneraciones que percibió o debió percibir el trabajador, pero en modo alguno sobre montos indemnizatorios.- Así lo entendió la Jurisprudencia al decir:"Cuando se reclama sueldo anual complementario sobre vacaciones no gozadas y sobre preaviso, dichos rubros deben ser rechazados, dado que el aguinaldo se calcula por imperio de la ley solamente sobre remuneraciones y no sobre indemnizaciones.". Expte: 26378 - Alcaraz, Carlos Agustín Centro Empleados De Comercio Ordinario Fecha: 01-12-1995, Magistrados: Campellone-Salassa-Cano, Tribunal: Primera Cámara Del Trabajo - Primera Circunscripción Judicial.- Atento a lo expresado, es que corresponde no hacer lugar a los rubros en estudio.- Requiere el trabajador pago de Integración del mes de despido. Habiendo sido despedido en fecha 10/05/2019 de acuerdo a las consideraciones explicadas, producido el distracto sin preaviso y en fecha que no coincide con el último día del mes, es que corresponde hacer lugar al presente rubro. No existiendo constancias que el mismo haya sido abonado por el demandado, en sede administrativa ni por depósito bancario, es que corresponde hacer lugar al presente rubro, por aplicaciòn del art. 213 del Código de Procedimientos Laboral del Chaco (Ley 2225-O-). Determinado el monto que debía percibir el actor, de $ 37.777,78 como remuneración mensual al monto descripto, lo divido por los días del mes de despido, y el resultado es multiplicado por los días que le restaba cumplir para finalizar el mes ($ 37.777,87/31 días = $ 1.218,63 x 10 días). Debiendo la demandada abonar al trabajador por integración del mes de despido la suma de PESOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO CTVOS. ($ 12.186,38-).- Peticiona el actor el pago de los días trabajados del mes del despido. No existiendo constancias que el mismo haya sido abonado por el demandado, en sede administrativa ni por depósito bancario, es que corresponde hacer lugar al presente rubro, por aplicación del art. 213 del Código de Procedimientos Laboral del Chaco (Ley 2225-O-), estimo corresponde hacer lugar a este rubro, le corresponde de acuerdo a lo determinado en párrafos anteriores, que el despido directo como incausado el día 10/05/2019, ($ 37.777,87/31 días = $ 1.218,63 x 21 días)) debe abonarse la suma de PESOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CTVOS. ($ 25.591,39).- por éste concepto.- El accionante reclama la indemnización por la falta de pago de los Sueldos Anual Complementario Proporcional del Año 2.019. No existiendo constancia que el mismo hubiera sido abonados por la demandada de acuerdo a lo determinado ut supra estimo corresponde hacer lugar a este rubro, por aplicación del art. 213 del Código de Procedimientos Laboral del Chaco (Ley 2225-O-), estimo corresponde hacer lugar a este rubro, le corresponde, percibir por 1º Semestre del año 2.017, ($ 37.777,87/2= $ 18.888,98 x 130 días/182,5), determinándose la suma de PESOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TRECE CTVOS. ($ 13.455,13.-).- Solicita el actor el pago de las vacaciones no gozadas año 2019 . No existiendo constancias que el mismo haya sido abonado por el demandado, es que corresponde hacer lugar al presente rubro, por aplicación del art. 213 del Código de Procedimientos Laboral del Chaco (Ley 2225-O-). En ese sentido, al producirse la extinción del contrato de trabajo, se debe el pago de las vacaciones atento a la fecha de finalización del contrato de trabajo (10/05/2019) por despido incausado. Por darse aquí la situación del art. 153 de la L.C.T., siendo las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado en el año 2017, y de conformidad al inc. a. del art. 150, art. 151 y art. 153 de la L.C.T., le correspondía por dicho período la cantidad de 7,49 días de vacaciones, y siguiendo el procedimiento del inc. a.) del art. 155 L.C.T., ( $ 37.777,87/25= $ 1.511,11 x 4,75 días - 130 días trabajados en el año x 21 días/365=7,49 días-) debe percibir por tal concepto, la suma de PESOS TRECE MIL TRESCIENTOS DOS CON VEINTISIETE CTVOS. ($ 11.302,27.-).- El actor pide la aplicación de multa correspondiente al párrafo 4º del art. 80 de la LCT (art. 45 de la Ley 25.345), por la falta de entrega en término del Certificado de Trabajo. Esta disposición legal contempla la posibilidad de que el trabajador requiera extrajudicialmente el cumplimiento de esta obligación, bajo apercibimiento de aplicar una sanción económica al empleador. Si éste no cumple con la obligación de entrega del Certificado de Trabajo dentro del plazo de dos días hábiles de haber sido intimado por aquél en forma fehaciente (por telegrama, carta documento, entre otros), le será exigido el pago de un resarcimiento a favor del trabajador. La intimación que prevee la norma modificatoria del art. 80 de la L.C.T., solo puede ser efectuada si el empleador no hace entrega del certificado dentro de los treinta dias corridos a contar desde la disolución del vínculo de trabajo por cualquier causa. De modo que la intimación solo puede concretarse cuando transcurre el citado plazo sin que el empleador cumpla en forma voluntaria con su obligación (art. 3 del Decreto 146/01, reglamentario del art. 45 de la Ley 25.345).- Sobre éste punto, la Jurisprudencia afirmó:" El requerimiento fehaciente al que hace referencia el art. 80 LCT, recién puede ser llevado a cabo por el trabajador cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o del certificado, dentro de los 30 días corridos de extinguido el vínculo, conforme lo dispuesto por el art. 3 del Decreto 146/2001" (CNTrab., Sala 2º, 8/7/2003, "Multicor S.A.v. Sanmartinno, María T".- En éste proceso, bajo sobre Nº 129/2019 y 151/2019, se agregó TCL 093329883remitido por el actor el día 27/05/2018, pero en el mismo pese a que intimaba a la entrega del Certificado de Trabajo, fue realizado antes del tiempo que tenía el empleador para confeccionarla en cumplimiento de las obligaciones previsionales, sociales y sindicales, por lo que no se encuentra acreditado procesalmente la intimación dentro del plazo establecido por el art. 3 del Decreto 146/01. En consecuencia, la pretensión del actor en tal sentido deviene improcedente, descartándose su aplicación.- Requiere el actor la aplicación de la multa establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 25.323. El primer artículo determina que cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744, o a las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancias previa de carácter obligatorio para percibirlas, estas serán incrementadas en un 50%.- Como se ve el objetivo de esta indemnización agravada está destinada a reparar los perjuicios que sufre el trabajador como consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de los rubros indemnizatorios que la L.C.T. impone como consecuencia del despido.- En éste aspecto, la Jurisprudencia es explícita:"La indemnización prevista en el art. 2º de la Ley 25.323, no resulta aplicable únicamente a los despidos sin invocación de causa, sino a aquellos que en la causa fuera injustificada y no obstante ello, el trabajador se vea precisado a iniciar acción para que se le reconozca su derecho" (CNTrab., Sala 2º, 18/10/2002, "Comán, María C. c/ Tía S.A." Bajo sobre Nº 126/2019 y 151/2019, se encuentran las comunicaciones epistolares del actor donde reclama reclamó por las indemnizaciones, por lo que se encuentra probado en el proceso la intimación. Atento a ello es que corresponde hacer lugar al presente rubro en estudio, debiendo abonar la parte demandada la multa correspondiente, condenándola a pagar la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y UNO CTVOS ($ 232.760,41.).- Debo referirme, ahora a la indemnización del discriminatorio peticionada por el actor en su demanda.- Bajo tales premisas, pondero que en el caso concreto, la conducta desplegada por el empleador (distribuidor de una empresa alimentaria líder a nivel continental), en cuenta con las particulares circunstancias fácticas que contextualizaron el acto extintivo, y las vivenciadas con carácter previo y posteriormente, sin duda han ocasionado afecciones sobre la esfera extrapatrimonial del mismo, que como afirmé anteriormente, no resultan adecuadamente reparadas con la indemnización tarifada y por ende atento al carácter discriminatorio antisindical que atribuí al despido, viabilizan un resarcimiento diferenciado al respecto.- Esta plenitud de la reparación es una aspiración jurídica que frente a la imposibilidad material de reparar lo que es naturalmente irreparable, ni de retrotraer la situación al estado previo a la causación del daño, pretende proveer de mayor compensación posible para aproximar al estado en que podría haberse encontrado en ausencia del despido discriminatorio.- Asimismo, indicó que la tarifa indemnizatoria no protege integralmente contra el despido arbitrario y mucho menos cumple el mandato constitucional consagrado en el art. 14 bis de la Carta Magna Nacional y el art. 28 de la Constitución Provincial, por lo que es procedente adicionar una reparación autónoma por daños cuando la antijuridicidad origine perjuicios que exceden los concernientes a la extinción incausada, internándose en la esfera extrapatrimonial del actor, por lo tanto, el empleador debe reparar porque causó un daño al trabajador e incurrió en actitudes discriminatorias, por lo que debe responder extracontractualmente por el daño moral ocasionado, independientemente de su decisión rupturista.- También la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expresado que aun cuando el dinero sea un factor inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra – patrimoniales” (conf. Fallos: 334: 376, Considerando 11° y Recurso de Hecho V.G.B. c. Hospital Vicente López y Planes Unidad Hospitalaria de General Rodríguez s/ accidente de Trabajo” V.206.XLV.R.HE del 04/06/2013).- Entonces, desde la perspectiva a la libertad sindical vulnerada, el perjuicio no solo es el sufrido por el trabajador despedido, sino por el universo de trabajadores comprendidos en al ámbito de la acción colectiva desplegada por el actor. Ello es así por cuanto la indemnización podrá solucionar el problema de ingresos del trabajador directamente afectado, pero no repararía eficazmente la violación a la libertad sindical como derecho humano fundamental.- En virtud de las consideraciones expuestas, receptó la indemnización en concepto de daño moral y material, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el tiempo de servicio, edad y su situación personal, al quedar en estado de desamparo absoluto, condeno a la demandada al pago de una indemnización en concepto de daño moral que estimo prudente, justa y equitativa, fijar prudencialmente en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ( $ 300.000.-) monto que devengará los intereses de tasa activa que resulte del promedio mensual de la fijada por el Banco de la Nación Argentina que esta publique, desde la fecha del despido discriminatorio y hasta su efectivo pago.- Solicita también el actor solicita la entrega de Certificado de Trabajo, las constancias documentadas de ingreso de aportes a los organismos de Seguridad Social y Sindical y la Certificación de Servicios, Remuneraciones, Aportes y Cesación de Servicios.- Solicita también el actor el Certificado de Trabajo previsto en el art. 80 de la LCT. Al respecto, el descripto Certificado, tiene por finalidad acreditar el carácter, las tareas, el tiempo de las prestaciones de servicios del trabajador a las órdenes de un empleador, la calificación profesional en que se desempeñaba, la capacitación que al respecto alcanzó y/o los cursos que efectuó, etc., como constancia para poder ser presentado ante futuros empleadores, a fin de posibilitar la reinserción laboral del dependiente que ha cesado en un trabajo, además de permitir al trabajador el contralor de su situación ante los organismos previsionales.- Remarco al respecto, que la mora respecto al otorgamiento del Certificado de Trabajo se produce de pleno derecho, por la mera extinción del contrato de trabajo y aún cuando el trabajador no lo reclame expresamente.- En lo referente a las constancias documentadas de ingreso de aportes a los organismos de Seguridad Social y Sindical, las mismas se encuentran agregadas al proceso y reservada bajo sobre Nº 151/2019, que tengo a la vista y la demandada cumplimentó con la intimación cursada a fs. 140 y vlta., que se encuentra reservada en Secretaría, según fojas 171, ésta última en forma global para todos sus trabajadores en los Formularios F 931 de Afip.-por lo que se encuentra verificada.- En relación a la Certificación de Servicios, Remuneraciones, Aportes y Cesación de Servicios, debo manifestar que éste instrumento conlleva objetivos previsionales, estando regulado por el art. 12 inc. g) de la 24.241, que prevé entre las obligaciones de los empleadores la de otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación.- Por lo que siendo igualmente una obligación del empleador la de extender el mismo (art. 79 de la L.C.T.), para el reconocimiento de servicios o para la obtención de un beneficio previsional, al extinguirse el contrato de trabajo, el empleador esta obligado a cumplir dicha prerrogativa, debiendo confeccionarse la Certificación de Servicios y Remuneraciones acuerdo a las exigencias del art. 80 L.C.T. y las resoluciones aludidas.- Por todo lo que antecede, no surgiendo de autos que lo hubiere recibido ni se lo hubieran entregado o consignado administrativa o judicialmente, corresponde que el empleador haga entrega al actor del Certificado de Trabajo, conforme las exigencias del art. 80 3º párrafo de la L.C.T., como la Certificación de Servicios, Remuneraciones, Aportes y Cesación de Servicios. conforme las exigencias legales previstas, dentro del término VEINTE (20) días de quedar firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de una multa diaria de PESOS UNO MIL ($ 1.000.-) para la eventualidad de incumplimiento de los obligados a dicha la entrega, conforme art. 804 del Código Civil Unificado de la Nación (Ley 26.994).- Por último, en su demanda requiere el actor se condene a la firma demandada conforme los arts. 275 L.C.T., reformado por art. 9 Ley 25.013 y el art. 49 del Código de Procedimientos Laboral del Chaco (Ley 2225-O-). El art. 275 de la L.C.T., como el art. 9 de la Ley 25.013 "En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).", deberé negar su aplicación.- Previo a todo tratamiento es recomendable conceptualizar o definir que es lo que se entiende por temeridad y malicia.- La "temeridad" se configura cuando el litigante sabía a ciencia cierta que no tiene razón valedera y no obstante abusando de su jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar daño a la otra parte , mientras que la "malicia" implica un ocultamiento doloso y la articulación de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso, según lo establecido por la CNAT, Sala I, 25-4-96 en la causa "Tabuas, José c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A., sent. 42.681.- No obstante esto último expresado por parte de la Doctrina, los autores destacados como Antonio Vázquez Vialard y Raul H. Ojeda, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, Tomo III, expresan: "Así tenemos que para que se aplique las sanciones de los..... 275 de la LCT es necesario que la conducta del litigante pueda ser calificada como maliciosa y que los planteos revelen un claro propósito retardatorio de los procedimientos o aduciendo intencionadamente circunstancias que puedan derivar en un perjuicio para la otra parte, no debiendo perderse de vista que la humana inclinación a la defensa del propio interés puede matizar la conducta procesal con apasionamientos que de ninguna manera podrían constituir motivo legítimo para lesionar indirectamente la garantía constitucional de la defensa en juicio.- Por el contrario no corresponde la aplicación de los intereses sancionatorios previstos si no se configura un proceder temerario, en el sentido de abuso desaprensivo de la jurisdicción, ni malicioso, en orden a la realización de maniobras dilatorias o interposición de remedios improcedentes." (pag. 636).- Es decir que la temeridad se configura cuando una parte sabe a ciencia cierta que no está asistida por la razón y no obstante ello, abusando de la jurisdicción, compone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte.- Al momento de dilucidar sobre la existencia de una conducta maliciosa o temeraria en el actuar de la parte demandada, se debe tener en consideración, y ser prudentes en la valuación, ya que de lo contrario se vería afectado el derecho defensa en juicio, enmarcándose en un sentido arrollador con nuestro sistema constitucional, al lesionar las garantía y derechos por el establecidos.- Entiendo que autos el actuar de la firma demandada Ricardo Juan Aguiar en éste proceso, no posee tales características.- Tengo para el caso, la Jurisprudencia que dice:"Para aplicar la sanción máxima por temeridad y malicia, es necesario proceder con prudencia y tener presente que la imposición de las sanciones no puede obedecer a la sola circunstancia de que las acciones y defensas hayan sido desestimadas, ni que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio." CNAT, sala VII, 27-3- 2000, "Quarleri, Mario A. c/ Complejo Agroindustrial san Juan S.A.", L.L. 2000-F-473, D.J. 2000-3-988, D.T. 2001-A-296, y otros.- (Obra citada, pag. 637).- Es decir que la sanción a estudio sólo es aplicable en casos extremos, y cuando la actuación resulta un proceder malicioso y temerario, el que debe quedar debidamente configurado y dejar en el ánimo de quien deba aplicarlas el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave pues, de lo contrario, se puede afectar un principio constitucional, como lo es el de defensa en juicio, lo que obliga a actuar con mayor prudencia. Conforme lo expresado, y el actuar propio de las partes, no se observa configuración alguna en lo que respecta a la malicia y temeridad.- En cuanto a la tasa de interés aplicable a la suma admitidas a favor del actor, conforme lo decidido por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de Resistencia en autos "Salazar María Ester c/Chaco TV Cable Color SRL s/ ejecución de honorarios" Expte. Nº 410/03, con sustento en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Acta Nº 2357 de fecha 7/5/02 interpretó que "...la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, pacíficamente empleada por los tribunales hasta el inicio del período en que se aplicara la indexación, es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale al menos aproximadamente al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquél costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito...", (Confr. T y S.S. mayo 2002, p. 476/477); corresponde se aplique la tasa de interés activo que resulte del promedio mensual de la fijada por el Banco de la Nación Argentina que éste publique, desde que cada rubro es debido y hasta su efectivo pago.- Las costas de éste proceso de conformidad a lo dispuesto en el art. 281 del Código de Procedimientos Laboral de la Provincia del Chaco ( Ley 2.225-O-), deben ser soportadas por el demandado, por resultar vencido en juicio.- En cuanto a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, corresponde fijar el porcentual al cual se deberá subordinar la determinación de los montos de los honorarios correspondientes conforme la debida actualización. Para ello, corresponde la valoración de la tarea del profesional del derecho, con el respeto a la jerarquía de la profesión letrada que se encuentra ínsito, en su remuneración, y por ello los umbrales retributivos consagrados por la Ley 288-C (antes Ley 2011/2385 y sucesivas ) ha sido establecido con la intención de dignificar el ejercicio de la Abogacía en la Provincia del Chaco. Habida cuenta de la actividad profesional cumplida, el resultado del litigio, eficacia, extensión y mérito de la labor, conforme las pautas arancelarias establecidas en los artículos 3, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 288- C (antes Ley 2011/2385 y sucesivas ), estimo justo y equitativo fijar el porcentual por la labor desarrollada por los Dres. Luis Eduardo Abraham y José Atilio Vancorbeil en el 18 % como Letrados y el 40% de ese 18% como Apoderados del actor. Del Dr. Luis Angel Gaña en el 14% por el carácter de Letrado y el 40% de ese 14% como Apoderado del demandado. Todo con más I.V.A. si correspondiere. El porcentaje serán extraídos del monto de la condena emergente de la planilla a practicarse oportunamente conforme art. 332 del Código de Procedimientos Laboral de la Provincia del Chaco ( Ley 2225 -O- ).- Por todo ello: F A L L O: 1º)Hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. JOSE FABIAN BLANCO contra la firma RICARDO JUAN AGUIAR S.A. por la suma de PESOS UNO MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA CON DOS CTVOS. ($ 1.048.630,02.-), según discriminación efectuada en los considerandos que anteceden, dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la presente Sentencia, con más los intereses determinados en los considerandos precedentes. Asimismo, a través del Sistema Informático Judicial, solicítese al Nuevo Banco del Chaco S.A., Sucursal Villa Angela, la apertura de cuenta judicial a la orden de éste Juzgado y como perteneciente a la presente causa. (art. 332 Código de Procedimientos Laboral del Chaco - Ley 2225-O- y Acta Nº 3217 del 14/12/2011 del Superior Tribunal de Justicia). Tome razón Secretaría.- 2º)Condenar asimismo a la demandada a entregar a la actor, en el término de VEINTE (20) días de quedar firme éste pronunciamiento, Certificado de Trabajo, conforme las exigencias del art. 80 3º párrafo de la L.C.T., como la Certificación de Servicios, Remuneraciones, Aportes y Cesación de Servicios, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes en la forma prevista en los considerandos que anteceden.- 3º)Costas a la demandada vencido ( art. 281 del Código de Procedimientos Laboral de la Provincia del Chaco -Ley 2225 -O- ).- 4º)Establecer el porcentual de la base regulatoria por la labor desarrollada por los Dres. Luis Eduardo Abraham y José Atilio Vancorbeil en el 18 % como Letrados y el 40% de ese 18% como Apoderados del actor. Del Dr. Luis Angel Gaña en el 14% por el carácter de Letrado y el 40% de ese 14% como Apoderado del demandado. Todo con más I.V.A. si correspondiere. El porcentaje serán extraídos del monto de la condena emergente de la planilla a practicarse oportunamente conforme art. 332 del Código de Procedimientos Laboral de la Provincia del Chaco ( Ley 2225 -O- ).- 5º)Notifiquese por el sistema de notificaciones electrónicas de conformidad a lo previsto por el art. 155º del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia del Chaco ( Ley 2559-M-), de aplicación supletoria a nuestro ámbito por imperio del 355º del Código de Procedimientos Laboral de la Provincia del Chaco ( Ley 2225 -O-).- 6º)Notifíquese a Caja Forense, AFIP (mhcapitanich@afip.gob.ar) y ATP (atp.libigues@chaco.gov.ar) conforme art. 39 inc. e) apartado 8º del Código de Procedimientos Laboral de la Provincia del Chaco ( Ley 2225 -O-) y lo dispuesto por el punto séptimo de la Acordada Nº 3.172, en fecha 09/02/2.011 del Superior Tribunal de Justicia, por el sistema de notificaciones electrónicas. Tome razón Secretaría.- 7º)Hágase saber a las partes, de acuerdo a lo dispuesto por la Acordada 340 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, que la resolución íntegra se encuentra en la causa a disposición de las mismas, como así también la posibilidad de obtener fotocopia de a cargo del solicitante.- 8º)NOTIFIQUESE.REGISTRESE.- Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VILLA ANGELA - CHACO NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha doy cumplimiento con lo ordenado en la resolución dispuesta más arriba, notificando a los/as Dres. Luis Eduardo Abraham; José Atilio Vancorbeil, y Luis Angel Gaña, en los domicilios electrónicos: mat.7949@justiciachaco.gov.ar.; mat 824 @justiciachaco.gov.ar, y mat 698@justiciachaco.gov.ar . - CONSTE: Secretaría, de .............de 2.021.- ------------------------------------------------------ Expte. N°: 21/21 C.................... S/DILIGENCIA PRELIMINAR Primer providencia.- Se iniciamedida.- ------------------------------------------------------ Expte. N°: 230/2016 CORONEL HECTOR JORGE C/ HEREDEROS DE SPIESS FERDERICO S/INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD, ETC.- Previo cumpla art. 88.- Sereserva.- SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” EXPTE.N° 230 - Fº 277 - AÑO: 2.016.- //lla Angela, 05 de Marzo del 2021.- -------------------De no haberse proveído en término los escritos digitales que anteceden, informe la actuaria y vuelva.- NOT.- Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SEÑOR JUEZ: ........................Cumplo en informar a Ud., que los escritos de referencia no fueron proveídos en término en razón de que la proveyente encargada del trámite de la causa se encuentra en uso de licencia por enfermedad y atento al cúmulo de tareas que existe en el Juzgado, y la falta de personal, debido a licencias por enfermedad de COVID-19.- Es mi Informe.- SECRETARIA, DE MARZO DEL 2021.- //lla Angela, 05 de Marzo del 2021.- -------------------Hágase saber lo informado precedentemente por la actuaria. Fs. 525/528: Proveyendo el escrito digital presentado en fecha 10/02/2021 por los Dres. Rubén Sanchez y César F. Roda, previo a lo solicitado por la parte Demandada Juan Carlos Spiess y Antonio Spiess, hágase saber al presentante que deberá cumplir con lo establecido en el art 88 de Ley Nº 2225-O, antes- Ley Nº 7434, acompañando las correspondientes copias para traslado del referido escrito. Fs. 530/531 y vta.: Proveyendo el escrito digital presentado en fecha 18/02/2021 por la Dra. Marylin E. Greczny, téngase a la parte Demandada Maria Luisa, Elsa Maria y Walter Federico todos de apellido Spiess por expresado agavios en tiempo y forma contra la sentencia Nº 30/2020, y con las copias acompañadas, córrase traslado a la parte Actora por el témino de CINCO (5) días y bajo apercibimiento de ley, reservándose dichas copias en mesa de entradas, las que quedan a disposición del Dr. Eduardo García para su retiro, en una mesa en el ingreso del edificio de Tribunales, debiendo respetarse la distancia con el personal de Seguridad, y utilizar barbijo el citado profesional, al hacer ingreso al Edificio, sin tener contacto físico alguno con el personal de Seguridad, dejando las debidas constancias de su retiro. Fs.532/535 y vta: Por recibidas Cédulas de Notificación debidamente diligenciadas, agréguense las mismas como fojas útiles, téngase presente y hágase saber.- NOT.- C.V. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 152/2018 D.................... S/EMBARGO PREVENTIVO EN AUTOS Se ordena librartestimonio.- SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” Expte. Nº 152 - Fº 129 - Año: 2018.- //lla Angela, 05 de Marzo del 2021.- Proveyendo el escrito digital que antecede, atento a lo solicitado y las constancias de autos y a los fines de iniciar ejecución de Honorarios regulados, habiéndose adjuntado proyectos, líbrese testimonio de la parte resolutiva del Interlocutorio Nº 19/2021 obrante a fs.95 y vta. de autos, dejándose constancia que el mismo se encuentra firme, las costas son a cargo de la parte demandada Sres. MAIDANA HUGO DAMIAN, RENIERO SUSANA AMALIA MARESSI S.R.L., KISIEL SAMUEL OMAR, NESTOR FABIAN KISIEL Y JORGE ALBERTO KISIEL y no se realizó el aporte correspondiente a Caja Forense. Asimismo, hágase saber que dichos recaudos serán puestos a disposición del profesional presentante Dr. Diego Hernan Dickau para su retiro por mesa de entradas del edificio de estos tribunales, debiendo el citado profesional utilizar barbijo al ingresar y sin tener contacto con el personal, debiendo además dejarse las debidas constancias del retiro.-NOT.- C.V. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 152/2018 D.................... S/EMBARGO PREVENTIVO EN AUTOS Testimoniolibrado.- Stestimonio librado.- ------------------------------------------------------ Expte. N°: 76/2018 GAUNA ROGELIO ALBERTO C/ BRACAMONTE ROBERTO LUIS y FIRMA BRACAMONTE S/INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD O DESPIDO, ETC Agrega constancias de afip yatp.- SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” Expte. Nº 76 Fº 115 Año 2018.- //lla Angela 05 de Marzo del 2021.- -------------------De no haberse proveído en término el escrito digital que antecede, informe la actuaria y vuelva.- NOT.- Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SEÑOR JUEZ: ........................Cumplo en informar a Ud., que el escrito de referencia no fue proveído en término en razón de que el proveyente encargado del trámite de la causa se encuentra en uso de licencia por enfermedad y atento al cúmulo de tareas que existe en el Juzgado, y la falta de personal, debido a licencias por enfermedad de COVID-19.- Es mi Informe.- SECRETARIA, DE MARZO DEL 2021.- //lla Angela, 05 de Marzo del 2021.- -------------------Hágase saber lo informado precedentemente por la actuaria. Proveyendo el escrito digital presentado ante este Juzgado, habiéndose adjuntado constancias de AFIP y ATP del Dr. Aquiles Esteban Slanac, agréguense las mismas como fojas útiles, téngase presente y hágase saber.- NOT.- Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VIILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 210/20 GONZALEZ MIGUEL ANGEL Y ALEGRE CONSTRUCCIONES S.A. S/CONVENIO SE ORDENA ELPAGO.- SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” EXPTE. Nº 210 - Fº 250 - AÑO: 2020.- //lla Angela, 05 de Marzo del 2021.- Proveyendo el escrito digital que antecede, atento a lo solicitado y existiendo fondos depositados en favor del Actor conforme reporte bancario que por este acto es glosado como foja útil, procédase a librar Orden de Pago Electrónico en favor del Sr. GONZALEZ, MIGUEL ANGEL, por la suma total de PESOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CTVOS. ($12.158,86) debiendo extraer dicho monto de la cuenta Nº 82189904 perteneciente a la presente causa, y transferir a la Caja de Ahorro Nº 100515101, CBU Nº 3110003611001005151012 del Nuevo Banco del Chaco S.A, correspondiente a pago de quinta y última cuota del convenio arribado en autos. Tratándose de creditos alimentarios, líbrese la órden de pago a favor del Actor, por Secretaria en el dia de la fecha.- NOT.- C.V. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VIILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 66/2017 INCIDENTE DE EXTENSION DE RESPONSABILIDAD EN AUTOS: PEDROZO LUIS OMAR C/ KISIEL PABLO Y OTROS. EXPTE Nº 212/12 S/INCIDENTE DE EXTESION DE RESPONSABILIDAD Se intima a manifestar domicilioreal SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” Expte. Nº 66 - Fº 34 - Año 2017.- //lla Angela, 05 de Marzo del 2021.- -------------------Proveyendo el escrito digital presentado ante este Juzgado, atento a lo solicitado, constancias de autos y a los fines de evitar nulidades futuras, hágase saber al Dr. Sebastián Castino en su carácter de apoderado del Sr. Fabián Norberto Kisiel, que deberá informar a éste Juzgado del Trabajo, domicilio real de mencionado precedentemente, a los fines legales pertinentes.- Notifíquese personalmente o por cédula.- Recaudos a cargo de parte interesada (art. 41 ley 2225 O antes ley 7434).- NOT.- C.V. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 155/2019 JAQUEMIN GABRIELA VERONICA C/ MOTO HOGAR S.R.L. S/EJECUCION DE PLANILLA Denuncia domicilioelectrónico- SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” EXPTE. Nº 155 - Fº 183 - AÑO: 2019. //lla Angela, 05 de Marzo del 2021.- ----------------Proveyendo el escrito digital que antecede, atento a lo solicitado, téngase por constituído domicilio electrónico de la parte Ejecutada en mat2511@justiciachaco.gov.ar a los fines legales pertinentes y hágase saber.- NOT.- C.V. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VIILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 183/20 LAZARUZ RICARDO CRISTIAN C/ SZLAPSKA RICARDO ANTONIO "propietario de la firma AGROMECANICA LASKI" S/DEMANDA LABORAL Estése.- Se libranOficios.- SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” EXPTE. Nº 183 - Fº 245 - AÑO: 2020.- //lla Angela, 05 de Marzo de 2021.- Proveyendo el escrito digital que antecede, atento a lo solicitado en el pto. 1-, estése a lo que se proveerá en autos principales. Al pto. 2.- habiéndose presentado proyectos de Oficios, líbrense los mismos conforme se encuentra ordenado a fs. 01 del presente cuaderno de pruebas de la parte Actora, los cuales serán puestos a disposición de la Dra. Spiess Gretel Arlena y/o Viviana V. Nagy para su retiro en mesa de entradas del edificio de estos tribunales, debiendo las citadas profesionales utilizar barbijo al ingresar, sin tener contacto con personal del Juzgado y debiendo dejar la correspondiente constancia del retiro.- NOT.- C.V. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 183/20 LAZARUZ RICARDO CRISTIAN C/ SZLAPSKA RICARDO ANTONIO "propietario de la firma AGROMECANICA LASKI" S/DEMANDA LABORAL Oficioslibrados.- SOficios Librados ------------------------------------------------------ Expte. N°: 183/20 LAZARUZ RICARDO CRISTIAN C/ SZLAPSKA RICARDO ANTONIO "propietario de la firma AGROMECANICA LASKI" S/DEMANDA LABORAL Se fija fecha de audiencia sorteo de peritocontador SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” EXPTE. Nº 183 - Fº 245 - AÑO: 2020.- //lla Angela, 05 de Marzo de 2021.- Atento a lo solicitado en el escrito obrante a fs. 03 del cuaderno de pruebas de la parte Actora, y a lo resuelto según constancias del Acta de audiencia de Trámite obrante a fs. 78/79 de autos principales, fíjese nueva fecha de Audiencia para el Sorteo de Perito Contable para el día 17 de Marzo del cte. Año a las 11,00 hs, quien una vez aceptado el cargo, se encomendará a dictaminar sobre los puntos de pericia encomendados por la Actora.- Líbrense los correspondientes Edictos de Ley. Una vez realizado el sorteo ordenado, deberá el Juzgado remitir el acta respectiva, al Superior Tribunal de Justicia, conforme lo resuelto por Acordada Nº 312 del 22/02/57. Notifiquese por cédula al Delegado del Consejo de Ciencias Económicas. Recaudos a cargo de parte interesada (art. 41 Ley Nº 2225 - O).- NOT.- C.V. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 258/20 M.................... S/INDEMNIZACION POR DESPIDO INDIRECTO, ETC CED SIN DILIG - DEVUELVE C.P.T. -RESERVA ------------------------------------------------------ Expte. N°: 255/20 MENDOZA GUSTAVO ARIEL Y ALEGRE CONSTRUCCIONES S.A. S/CONVENIO Oficiovirtual.- SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” Villa Angela, Chaco, 05 de Marzo de 2021.- AL SR. GERENTE DEL NUEVO BANCO DEL CHACO S.A. SUC. VILLA ANGELA.- OFICIO Nº: 37/2021.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en los autos caratulados: "MENDOZA GUSTAVO ARIEL Y ALEGRE CONSTRUCCIONES S.A. S/ CONVENIO".EXPTE. Nº 255 - Fº 257 AÑO: 2020, en trámite por ante el Juzgado Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia del Chaco, a cargo del Dr. Luis A. Gutierrez, Juez del Trabajo, Secretaría Única, a cargo de la Dra. Verónica Molina, con asiento en calle Lavalle Nº 232 (2º Piso) de ésta Ciudad, donde se ha dispuesto librar el presente, a los fines de que procedan a TRANSFERIR la suma depositada en la Cuenta Judicial Nº 82205202 CBU Nº 3110003611000822052025, perteneciente a la presente causa, al CBU DE CTA. AHORRO Nº 500018302608, CBU Nº 3300500125000183026087, del Nuevo Banco de Santa Fé, que corresponde al Sr. Gustavo Ariel Mendoza, DNI Nº 30.079.954.- Como recaudo se transcribe la providencia que ordena la medida: "//lla Angela, 05 de Marzo del 2021.-Proveyendo el escrito digital que antecede, atento a lo solicitado, existiendo fondos depositados, por el monto acordado en la cláusula Cuarta correspondiente a la Segunda y Tercer cuota del acuerdo obrante en autos, que asciende a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.=), líbrese Oficio Al Nuevo Banco del Chaco S.A., Sucursal Villa Angela, a los fines de que dicha entidad bancaria, proceda a TRANSFERIR la mencionada suma, depositada en la Cuenta Judicial Nº 82205202 CBU Nº 3110003611000822052025, perteneciente a la presente causa, al CBU DE CTA. AHORRO Nº 500018302608, CBU Nº 3300500125000183026087, del Nuevo Banco de Santa Fé, que corresponde al Sr. Gustavo Ariel Mendoza, DNI Nº 30.079.954.- Dada la urgencia de la medida, y teniéndose en cuenta que los organismos públicos realizan atención sin público presencial, el Juzgado a través de sus sistema electrónico librara el recaudo al Nuevo Banco del Chaco S.A..- A fin de cumplimentar, por Secretaría líbrese el presente recaudo a la página de la entidad bancaria denunciada, correo electrónico jefaturaoperativa03 @nbch.com.ar.-NOT.- FDO. DR. LUIS A. GUTIERREZ - JUEZ DEL TRABAJO" El presente recaudo se encuentra exento de todo impuesto, tasa o gravamen, por haber sido ofrecido y corresponder al trabajador (Art. 84º del Código de Procedimientos Laboral de la Provincia del Chaco( Ley 2.225 -O). Sin otro particular, saludo a Ud, muy atte.- DRA. GLADYS VERONICA MOLINA ABOGADA - SECRETARIA JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 255/20 MENDOZA GUSTAVO ARIEL Y ALEGRE CONSTRUCCIONES S.A. S/CONVENIO Se ordena transferir porOficio.- SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” EXPTE. Nº 255 - Fº 257 - AÑO: 2020.- //lla Angela, 05 de Marzo del 2021.- Proveyendo el escrito digital que antecede, atento a lo solicitado, existiendo fondos depositados, por el monto acordado en la cláusula Cuarta correspondiente a la Segunda y Tercer cuota del acuerdo obrante en autos, que asciende a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.=), líbrese Oficio Al Nuevo Banco del Chaco S.A., Sucursal Villa Angela, a los fines de que dicha entidad bancaria, proceda a TRANSFERIR la mencionada suma, depositada en la Cuenta Judicial Nº 82205202 CBU Nº 3110003611000822052025, perteneciente a la presente causa, al CBU DE CTA. AHORRO Nº 500018302608, CBU Nº 3300500125000183026087, del Nuevo Banco de Santa Fé, que corresponde al Sr. Gustavo Ariel Mendoza, DNI Nº 30.079.954.- Dada la urgencia de la medida, y teniéndose en cuenta que los organismos públicos realizan atención sin público presencial, el Juzgado a través de sus sistema electrónico librara el recaudo al Nuevo Banco del Chaco S.A..- A fin de cumplimentar, por Secretaría líbrese el presente recaudo a la página de la entidad bancaria denunciada, correo electrónico jefaturaoperativa03@nbch.com.ar.-NOT.- C.V. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 106/20 Molina Hector Venancio y Alegre Construcciones S.A. S/CONVENIO SE LIBRA ORDEN DEPAGO SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” EXPTE. Nº 106 - Fº 232 - AÑO: 2020.- //lla Angela, 05de Marzo del 2021.- Proveyendo el escrito digital presentado ante este Juzgado, atento a lo solicitado, habiendo fondos depositados conforme Reporte Bancario Judicial, que por este acto gloso como foja útil, y habiendo fondos depositados, por Secretaría líbrese Orden de Pago Judicial (OPJ) a favor del Sr. Molina Hector Venancio y procédase a transferir de la Cuenta Judicial Nº 82143001, a la Cuenta (Caja de Ahorro) Nº 0000300100421103, la suma de PESOS: QUINCE MIL ($.15.000), en concepto de pago de cuotas del convenio arribado en autos.- Tratándose de credito alimentario, líbrese la órden de pago ordenada precedentemente, por Secretaria en el dia de la fecha.- NOT.- D.M.- Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 22/21 MONTANIA ALAN MILTON Y VALDEZ OMAR CESAR S/CONVENIO Sepresentan.- SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” Expte. Nº 22 - Fº 266 - Año 2021.- //lla Angela 05 de Marzo del 2021.- -------------------Proveyendo el escrito que antecede presentado ante este Juzgado, atento a lo solicitado téngase por presentado al Sr. ALAN MILTON MONTANIA, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. David Natanael Nadelman Araujo, por una parte y por la otra al Sr. OMAR CESAR VALDEZ, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Bruno Emilio Santa Cruz, ambos con domicilio constituído y denuncidos los reales y electrónicos, dándoseles la intervención legal correspondiente.- Por presentado Acuerdo Trasaccional, téngase presente y señálase audiencia en día y hora hábil, a efectos de que el actor ratifique o rectifique dicho acuerdo.- En virtud a ello, hágase saber, que la ratificación ordenada se efectivizará por videollamada a través de la aplicación Whatsapp, al teléfono particular del actor y/o de su letrado patrocinante, debiendo denunciarlos oportunamente, la misma se realizará, en el horario de 08,30 a 11,30 hs. de la mañana, debiendo exhibir su DNI al momento de efectuarse la llamada, quedando a cargo del representante legal del actor, comunicar la presente audiencia al mismo, a los fines de efectivizar la videollamada.- Notifíquese la audiencia, a través de medios electrónicos.- Asimismo, a través del Sistema Informático Judicial, por Secretaria, solicítese al Nuevo Banco del Chaco S.A., Sucursal Villa Angela, la apertura de una cuenta Judicial, a la orden de éste Juzgado, y como perteneciente a la presente causa.- Recaudos a cargo de parte interesada (art. 41º Ley 2225 o antes Ley 7434).- NOT.- C.V. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VIILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 267/20 NAVARRO CRISTIAN ADRIAN C/ GONZALEZ JOSE LUIS TITULAR DE DISTRIBUIDORA "EL AMIGO" S/DEMANDA LABORAL Se presenta. Contestademanda.- SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” Expte. Nº 267 Fº 259 Año 2020.- //lla Angela, 05 de Marzo del 2021.- Proveyendo el escrito digital que antecede, atento a lo solicitado y constancias de autos, téngase por presentado al Sr. JOSÉ LUIS GONZALEZ, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. Bruno Emilio Santa Cruz, con domicilio legal constituído y denunciado el real y electrónico, dándosele la intervención legal correspondiente y téngase por contestada en legal tiempo y forma la demanda instaurada en su contra.- Agréguese como fojas útiles copias de documentales que se acompañan y téngase presente. De la excepción de Falta de Legitimación Activa y Pasiva , así como de la Impugnación de prueba Pericial Contable (puntos g.8 y g.9) efectuada por la parte demandada, con las copias acompañadas, córrase traslado a la parte actora, por el término de TRES (3) días, bajo apercibimiento de ley.- De la impugnación de planilla de liquidación efectuada en el pto. VII, téngase presente para el momento procesal oportuno. Ofrece las siguientes pruebas consistentes en: TESTIMONIAL; DOCUMENTAL; INFORMATIVA (SUBSIDIARIA); DOCUMENTAL EN PODER DE TERCEROS. Del Planteo de Inconstitucionalidad efectuados en el Punto VIII) dése VISTA AL SR. AGENTE FISCAL Nº2, con entrega de los autos en su público despacho.- TOME RAZÓN MESA DE ENTRADAS. Habiéndose presentado por la parte demandada copias para traslado del escrito de contestación de demanda y sus documentales, resérvese las copias referidas en mesa de entradas, las cuales serán puestas a disposición de la parte actora para su retiro en una mesa en el ingreso al edificio de estos tribunales, debiendo el profesional autorizado utilizar barbijo al hacer su ingreso, manteniendo la distancia prudencial con el personal del Juzgado, y debiendo dejar la correspondiente constancia del retiro.-NOT.- C.V. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 97/2013 OLIVA VERONICA SILVANA C/ VIGIL LUIS ALBERTO, TITULAR DE ESTAB. MELODY S/INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD, ETC.- Libro Ordenes dePago************* SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” Expte. Nº 97 Fº 02 Año 2013.- //lla Angela, 05 de Marzo del 2021.- -------------------De no haberse proveído en término el escrito digital que antecede, informe la actuaria y vuelva.- NOT.- Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SEÑOR JUEZ: ........................Cumplo en informar a Ud., que el escrito de referencia no fue proveído en término en razón de que el proveyente encargado del trámite de la causa se encuentra en uso de licencia por enfermedad y atento al cúmulo de tareas que existe en el Juzgado, y la falta de personal, debido a licencias por enfermedad de COVID-19.- Es mi Informe.- SECRETARIA, DE MARZO DEL 2021.- //lla Angela, 05 de Marzo del 2021.- -------------------Hágase saber lo informado precedentemente por la actuaria. Proveyendo el escrito digital presentado ante éste Juzgado, atento a ello, habiendo fondos depositados conforme Reporte Bancario Judicial que por esta acto gloso como foja útil, por Secretaría, líbrese Orden de Pago Judicial (OPJ), a favor de la SRA. OLIVA VERONICA SILVANA y procédase a transferir de la Cuenta Judicial Nº 80265310 a la Cuenta (Caja de Ahorro) Nº 774307 la suma de PESOS: OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CENTAVOS ($.81.565,60), en concepto de pago de UNDÉCIMA (11º) cuota del convenio arribado en autos.- Asimismo, líbrese Orden de Pago Judicial (OPJ), a favor del DR. SEBASTIAN CASTINO y procédase a transferir de la Cuenta Judicial Nº 80265310 a la Cuenta (Caja de Ahorro) Nº 358105 la suma de PESOS: VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($.20.391,40), en concepto de pago de Cuota Litis.- Tratándose de creditos alimentarios, líbrese la órden de pago a favor de la Actora, y del Profesional por Secretaria en el dia de la fecha.- NOT.- C.V. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 137/2016 RIOS CLAUDIO ROLANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A..-- S/INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Oficio diligenciado MUNICIPALIDAD DE VILLAANGELA SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” EXPTE. Nº137/2016 //lla Angela, 5 de marzo de 2021 Por recibido INDI presentado por la Dra. Caceres Leticia, acompañando Oficio diligenciado Nº13, que fuera dirigido a la Municipalidad de Villa Angela, agréguese como fojas útiles y hágase saber. NOT. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 115/2019 RODA GUSTAVO C/ POLEY S.R.L. S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD Se ordena apertura de cuenta.- No se puede fijar fecha de audienciatestimonial.- SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” Expte. Nº 115 Fº 175 Año 2019. //lla Angela 05 de Marzo del 2021.- -------------------Proveyendo el escrito digital que antecede presentado ante este Juzgado, atento a lo solicitado, a través del Sistema Informático Judicial, por Secretaria, solicítese al Nuevo Banco del Chaco, Sucursal Villa Angela, la apertura de una Cuenta Judicial, a la orden de este Juzgado y como pertenecientes a la presente causa. Respecto al pedido de fijación de audiencia a los fines de realizar la prueba Testimonial ofrecida oportunamente, dado la complejidad, naturaleza e importancia de ésta prueba en el proceso laboral, que necesariamente implica la concreta intervención de la persona del testigo en inmediación con el Juez, no será posible llevarla a cabo en éste momento, dado la situación actual ligada a la pandemia por Covid -19 (Coronavirus), siendo postergada su realización, una vez normalizado el servicio de justicia.-NOT.- C.V. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 315/2019 ROLDAN DEBORA YANINA C/ OTERO JOSE ALEJANDRO S/DEMANDA LABORAL AGREGA OFICIO RECEP - LIBRA NUEVO - APER. ART266 SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” EXPTE. Nº315/2019 //lla Angela, 5 de marzo de 2021 Fs. 51/54: Proveyendo el INDI, agréguese oficio Nº14 dirigido a la AFIP con constancias de presentación, téngase presente y hágase saber. Fs. 55/56: Atento a lo solicitado por la Dra. Scheffler Betiana en el INDI que precede, y teniendo en cuenta que a Fs. 47, obra Oficios Nº 451 dirigido A LA DELEGACION DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD, con constancia de su recepción, líbrense Reiteratorio, a los mismos fines y efectos que el librado oportunamente, debiendo transcribirse en dicho recaudo, lo dispuesto en el art. 226º Ley 2225 O. Fs. 57/59: Proveyendo el escrito INDI que antecede, atento a lo solicitado, constancias del presente cuaderno de pruebas, y teniendo en cuenta que a Fs. 53, obran Oficios Reiteratorio Nº14, dirigidos A LA AFIP DELEGACION VILLA ANGELA, con constancia digital de su recepción, sin que a la fecha haya evacuado los informes requeridos, de conformidad a lo establecido por el art. 108º de la Ley Nº 2383, y siendo que las mismas corresponden a Entidades Públicas, póngase el hecho en conocimiento del Poder Ejecutivo de la Nación Argentina, y de la Provincia del Chaco, respectivamente, a los fines que correspondan. Sin perjuicio de ello, líbrese Nuevo Oficio reiteratorio dicha entidad (AFIP DELEGACION VILLA ANGELA), a los mismos fines y efectos que los oportunamente librados. Recaudos a cargo de parte interesada (art. 25º Ley 2383). NOT. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 315/2019 ROLDAN DEBORA YANINA C/ OTERO JOSE ALEJANDRO S/DEMANDA LABORAL Oficiorecepcionado SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” EXPTE. Nº315/2019 //lla Angela, 5 de marzo de 2021 Fs 5/7: Proveyendo el INDI que antecede, por recibido oficio Nº317 dirigido a la Delegación del Trabajo de esta ciudad con constancias de recepción, agréguese como fojas útiles y hágase saber. NOT. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 316/2019 SCHRODER JOSE LUIS Y DIMITROFF JAVIER ALBERTO S/CONVENIO Previo cumpla aporte de tasa dejusticia.- SUsuario“2021: Año del Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes” EXPTE. Nº 316 - Fº 212 - AÑO: 2019.- //lla Angela, 05 de Marzo de 2.021.- De no haberse proveído en término el escrito digital que antecede, informe la Actuaria y vuelva.-NOT.- Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SR. JUEZ: Cumplo en informar a Ud., que dicho escrito no se proveyó en término, atento a que el proveyente encargado de la presente causa encuentra en uso de licencia por enfermedad, y debido al cúmulo de tareas en el presente juzgado por falta de personal en razón de licencias por enfermedad (COVID19).- Es mi informe.- CONSTE.- SECRETARIA, DE MARZO DEL 2021.- //lla Angela, 05 de Marzo del 2021.- Téngase presente lo informado precedentemente. Proveyendo el escrito digital que antecede, previo a la Homologación peticionada, hágase saber al solicitante que deberá darse cumplimiento con el aporte correspondiente a Tasa de Justicia conforme Ley Nº 840 - F.-NOT.- C.V. Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL JUZG. LABORAL (V. ÁNGELA) MESA DE ENTRADAS EL 08 DE MARZO DE 2021 sale a Despacho DÍA DE NOTIFICACIÓN EL 09 DE MARZO DE 2021 DARIO MARTINEZ JEFE DE MESA DE ENTRADAS JUZGADO DEL TRABAJO - III CIRC. JUDICIAL VIILLA ANGELA - CHACO ------------------------------------------------------