JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23 - Fecha Despacho: 03/08/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 5986/19 -Foja: 82- ALCARAZ, MARTA ALICIA E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE Nº6528/18 S/INC. VERIFICACION TARDIA DE CREDITO - ESTESESTESE EXPTE. Nº 5986/19 Caratulado: "ALCARAZ, MARTA ALICIA E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE Nº6528/18 S/ INC. VERIFICACION TARDIA DE CREDITO" Resistencia, 31 de julio de 2020.-cid- Estése a las constancias de la causa.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17318/19 -Foja: 335- BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES E/A: "GRUPO AGROS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº2632/19 S/INC. DE REVISION - SUSPENSION DEPLAZO EXPTE. Nº 17318/19 Caratulado: "BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES E/A: "GRUPO AGROS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº2632/19 S/ INC. DE REVISION" Resistencia, 31 de julio de 2020.- I.-Téngase presente lo manifestado y en atención a la emergencia sanitaria de público conocimiento (Covid 19) en virtud de las medidas adoptadas por el STJCh, toda vez que el servicio de justicia se encuentra circunscripto a las cuestiones de urgencia, de conformidad a lo previsto por el art. 173 del CPCC, suspéndase el plazo para la presentación de las copias requeridas hasta la presentación en formato papel de las mismas.-A tal fin, hágase saber a la recurrente que, para presentar las copias en formato papel, deberán solicitar turno a través del sistema de turnos web de la pàgina del del Poder Judicial de la Provincia del Chaco.- Not.-ip.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9443/19 -Foja: 169- BROGINI, TOBIAS E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/INC. DE REVISION - ACLARATORIA NO HACELUGAR EXPTE. Nº 9443/19 Caratulado: "BROGINI, TOBIAS E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/ INC. DE REVISION" Resistencia, 31 de julio de 2020.-cid- AUTOS Y VISTOS: Atento el planteo formulado y habiéndo analizado la resolución cuestionada y constancias de la causa, resulta que la presentación de fs. 149/50, se plantea la acumulación de proceso con el Expte Nº 9732/19 que corresponde a la revisión formulada por el Sr. Ayala, pero nada tiene que ver con esta causa, dado que en el expte indicado ut supra se refiere a ventas duplicadas con otros beneficiarios. Por otra parte, no consideré necesaria la acumulación con ninguna otra causa, atento que surge con absoluta claridad el cambio de criterio tomado por este tribunal respecto del reconocimiento de aportes dinerarios realizados por cada fiduciante y no el reconocimiento de beneficios, y esto es, como fuera expuesto en la sentencia que se pide aclarar, a que el beneficio pierde importancia en un proceso de liquidación como lo es la causa principal, toda vez que de lo que se trata es de conocer en que proporción cada fiduciante participará de los fondos que surjan de una posible realización del bien en cuestión, además de lo dicho en la sentencia respecto de la modificación en los planos de la obra que llevaría a que ninguno de los fiduciarios reciba - en caso de arribar a un acuerdo - el mismo beneficio que pactó originalmente.- Conforme lo expresado, no resulta de la sentencia dictada en autos, errores materiales o conceptos obscuros que requieran mayores precisiones, por lo que a la aclaratoria solicitada NO HA LUGAR. Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9443/19 -Foja: 172- BROGINI, TOBIAS E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/INC. DE REVISION - INCIDENTISTAPETICIONA EXPTE. Nº 9443/19 Caratulado: "BROGINI, TOBIAS E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/ INC. DE REVISION" Resistencia, 31 de julio de 2020.- Hágase saber al incidentista que el planteo formulado deberá realizarlo en la causa principal.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3287/01 -Foja: 2978- DEMETRIO BEZUS E HIJOS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA - PETICIONAETICIONA EXPTE. Nº 3287/01 Caratulado: "DEMETRIO BEZUS E HIJOS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA" Resistencia, 31 de julio de 2020.-rod. A lo solicitado, estése al estado y constancia de las presentes actuaciones.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14453/19 -Foja: 138- DERKA, NICOLAS C/ FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO NECOCHEA II S/LIQUIDACION JUDICIAL DE FIDEICOMISO - CEDULA -ACUÑA "2020 - AÑO DEL CONGRESO PEDAGOGICO" Ley 3114-A C-DULA DE NOTIFICACIÓN Expte. Nº 14453/19 Fuero: CIVIL Y COMERCIAL Copias para traslado Juzgado Nº: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23- Secretaría Nº 23 RESISTENCIA Cantidad Domicilio del Juzgado: AV LAPRIDA 33- TORRE II - QUINTO PISO Caratula: DERKA, NICOLAS C/ FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO NECOCHEA II S/ LIQUIDACION JUDICIAL DE FIDEICOMISO Destinatario: ENRIQUE GILBERTO ACUÑA Domicilio: Mz. 107-Pc. 2-BARRIO JARDIN Carácter: REAL Localidad: RESISTENCIA El auto que lo ordena dice en lo pertinente: Resistencia, 31 de julio de 2020.-AUTOS Y VISTOS: (...),CONSIDERANDO:RESUELVO: I.-ORDENAR la liquidación judicial del "FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO NECOCHEA II" CUIT Nº 30712201122 conforme art. 1687 Código Civil y Comercial de la Nación.-II.-REMOVER al fiduciario administrador del Fideicomiso identificado en el Punto I, Sr. ENRIQUE GILBERTO ACUÑA C.U.I.T. Nº20-24079182-0.-III.-ORDENAR al administrador Fiduciario removido ENRIQUE GILBERTO ACUÑA C.U.I.T. Nº20- 24079182-0 , abstenerse de realizar actos de disposición sobre bienes muebles y/o inmuebles pertenecientes al Fideicomiso Edificio Necochea II.- V.-ORDENAR al Sr. Acuña Enrique Gilberto y a terceros, que entreguen al liquidador todos los bienes del fideicomiso, bajo penas y responsabilidades de ley.-VI- INTIMAR al FIDEICOMISO EDIFICIO NECOCHEA II -en la persona del ex administrador fiducuiario-para que entregue al liquidador dentro de las veinticuatro horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad....-"Fdo. Fernando Luis Lavenás, Juez Civil y Comercial de la Vigésimo Tercera Nominación.- Transcripción de artículos si correspondiere: Queda usted debidamente notificado.- Resistencia, 31 de julio de 2020.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14453/19 -Foja: 137- DERKA, NICOLAS C/ FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO NECOCHEA II S/LIQUIDACION JUDICIAL DE FIDEICOMISO - CEDULACPCE "2020 - AÑO DEL CONGRESO PEDAGOGICO" Ley 3114-A CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES C-DULA DE NOTIFICACIÓN Expte. Nº 14453/19 Fuero: CIVIL Y COMERCIAL Copias para traslado NO Juzgado Nº: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23- Secretaría Nº 23 RESISTENCIA Cantidad Domicilio del Juzgado: AV LAPRIDA 33- TORRE II - QUINTO PISO Caratula: DERKA, NICOLAS C/ FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO NECOCHEA II S/ LIQUIDACION JUDICIAL DE FIDEICOMISO Destinatario: CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DEL CHACO Domicilio: PELLEGRINI 212 Carácter: REAL Localidad: RESISTENCIA El auto que lo ordena dice en lo pertinente: " Resistencia, 31 de julio de 2020.-AUTOS Y VISTOS: (...).-CONSIDERANDO:(...), RESUELVO:... IX- FIJAR para el día 03 de ?agosto del corriente año, a las 08.30 hs. la audiencia para la desinsaculación de un liquidador, de la Lista de Liquidadores del Juzgado -Categoría "B"-. Asimismo, atendiendo la existencia de grupos dentro de cada categoría, establecidos por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, conforme los antecedentes profesionales de los inscriptos y evaluando las características que "prima facie" se advierte en el presente proceso, el sorteo se efectuará del Grupo "1". Corresponde además la designación de un liquidador suplente (de igual categoría y grupo. El designado deberá comparecer ante este Tribunal en forma inmediata para llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones, conforme las pautas indicadas en los considerandos que anteceden y art. 255 y sgtes. y concordantes de la LCQ. Notifíquese personalmente o por cédula al Consejo Profesional de Ciencias Económicas CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS INHABILES.-..." Fdo. Fernando Luis Lavenás, Juez Civil y Comercial de la Vigésimo Tercera Nominación.- Transcripción de artículos si correspondiere: Queda usted debidamente notificado.- Resistencia, 31 de julio de 2020.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14453/19 -Foja: 139- DERKA, NICOLAS C/ FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO NECOCHEA II S/LIQUIDACION JUDICIAL DE FIDEICOMISO - OFICIO MESAINFORMATIZADA "2020 - AÑO DEL CONGRESO PEDAGOGICO" Ley 3114-A Resistencia, 31 de julio de 2020.- OFICIO Nº ...... A LA SEÑORA JEFA DE MESA RECEPTORA INFORMATIZADA DE EXPEDIENTES S____________/_____________D Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en estos autos caratulados: DERKA, NICOLAS C/ FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO NECOCHEA II S / LIQUIDACION JUDICIAL DE FIDEICOMISO, Expte. Nº 14453/19, del registro de este Juzgado Civil y Comercial Nº 23 a cargo del Dr. Fernando Luis Lavenás, Secretaría Nº 23 a mi cargo, sito en Av. Laprida Nº 33, Torre II, 5º Piso, ciudad, a fin de solicitarle tenga a bien recaratular la presente causa, la que quedará redactada de la siguiente manera: "FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO NECOCHEA II S / LIQUIDACION JUDICIAL", Expte. Nº 14453/19".- Sin otro particular, saludo a Usted atentamente.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14453/19 -Foja: 128/136- DERKA, NICOLAS C/ FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO NECOCHEA II S/LIQUIDACION JUDICIAL DE FIDEICOMISO - RESOLUCION DELIQUIDACION Resistencia, 31 de julio de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:"DERKA, NICOLAS C/ FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO NECOCHEA II S/ LIQUIDACION JUDICIAL DE FIDEICOMISO",EXPTE. Nº 14453/19, y CONSIDERANDO: I.-Que a fs. 1/28 se presenta el abogado JUAN CARLOS SANDOVAL, en representación del Sr. NICOLAS DERKA, y solicita la liquidación del Fideicomiso Inmobiliario EDIFICIO NECOCHEA II.- Manifiesta que ante la paralización de la obra, atento a que el fiduciario se borró de su carga de continuar con el edificio de altura y no existiendo fondos para terminar el opus deviene necesaria la liquidación del fideicomiso por ?insuficiencia de fondos? tal cual lo predica el art. 1687 del C.C. y Com. de la Nación.- Agrega que al no existir tampoco rendición de cuentas conforme al art. 1675 del C.C.y Com. En concordancia con la cláusula vigésima sexta(26) del contrato de creación del fideicomiso, por tal omisión no existen constancias escritas de la aplicación de los fondos ya abonados en su totalidad por los fiduciantes, renuencia patentizada durante el plazo contractual de cinco (5) meses y también durante el plazo legal establecido por el art. 1675del CCy Com. (una vez al año al menos).- Sigue diciendo que contractualmente (cláusula 38) se estableció que el fideicomiso se extinguiera por las siguientes causas y que las mismas se encuentran acreditadas: a) Por no haberse terminado la obra dentro del plazo establecido (30 meses), según cláusula quinta(5º). Ello así porque transcurrió con exceso dicho plazo, el cual comenzó a rodar con el inicio de la obra (año 2011); b) Por imposibilidad sobreviniente derivada de prohibiciones de tipo administrativo y otras causas, lo cual se encuentra comprobado con la paralización de la obra ordenada por la jueza de faltas municipal, por incumplimiento de ordenanzas y c) Por las causas generales de extinción de los contratos.- Realiza otras consideraciones y solicita la remoción del administrador fiduciario, a las cuales, en honor a la brevedad, me remito. Ofrece pruebas, funda en derecho, y formula petitorio de rigor.- Que a fs. 29 y atento al trámite legal establecido por el art. 1687-3º Párrafo- habiéndose invocado como causal de liquidación del Fideicomiso La insuficiencia patrimonial se corre traslado de la presente acción, en los términos del art. 84 de la LCQ, al Sr. ENRIQUE GILBERTO ACUÑA en su carácter de fiduciario titular.- Que a fs. 37/80 se presenta el Sr. Enrique Gilberto Acuña, en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Edificio Necochea II, con el patrocinio letrado del abogado CARLOS DANIEL ALTHABE y contesta el emplazamiento conferido, solicitando el rechazo del presente pedido de liquidación, por falta de legitimación activa del compareciente que no tiene interés legítimo atento la inexistencia de aportes ni pagos y asamblea de fecha 16.08.2018 con intervención de 21 titulares de convenios de adhesión y resolución de continuación de la obra hoy en ejecución en más del 90%.- Dice que conforme convenio de adhesión al contrato de fideicomiso inmobiliario edificio Necochea II de fecha 26/11/2014, la Empresa M y M Construcciones en Seco SA representada por el Sr. MAURICIO GUSTAVO MACHUCA adquiere en carácter de fiduciante del fideicomiso inmobiliario edificio Necochea II la unidad funcional del sexto piso provisionalmente individualizada en el plano constructivo con la letra ?D? y en contraprestación se obliga a transferir la suma total convenida de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL ($550.000) que sería abonada en 10 cuotas mensuales y consecutivas de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($55.000) cada una, con vencimiento la primera de ellas entre el 1 y 10 de enero del año 2015 y las restantes en igual fecha en los meses subsiguientes o el día hábil inmediato posterior.- Expresa que en la misma fecha se firma el anexo al convenio de adhesión al contrato de fideicomiso inmobiliario edificio Necochea II, en donde el Sr. MAURICIO GUSTAVO MACHUCA cede al Sr. NICOLAS DERKA llamado ?CESIONARIO? y este abona en el acto al cedente la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL y subroga sus derechos pero NICOLAS DERKA no paga al fideicomiso y en consecuencia el precio y aporte queda impago.- Sintetiza diciendo que hay una cesión y al fideicomiso no han ingresado ni fondos ni aporte legítimo alguno que habilite la pretensión deducida y más aún por la mora e incumplimiento y conforme lo expresamente pactado en el contrato de fideicomiso el 18.01.2017 se dio por rescindido el convenio de adhesión y por lógica implicancia la cesión efectuada que sin pago alguno descarta todo a posibilidad de accionar y menos aún peticionar la liquidación por el compareciente NICOLAS DERKA.- Con los mismos argumentos, acompaña acta de asamblea de fecha 16.08.2018, inventario de materiales acopiados, rendición de cuentas y prórroga del contrato de fideicomiso, avances de obra y estado de dominio actualizado del inmueble en cuestión.- Ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y formula petitorio de rigor.- Que a fs. 81 se confiere vista al acreedor, quien se presenta a fs. 82/88 y contesta la misma, impugnando las pruebas ofrecidas por el fiduciario y solicitando se decrete la remoción del mismo y la liquidación judicial del fideicomiso Inmobiliario Edificio Necochea II.- Que a fs. 89 se corre traslado al fiduciario de las pruebas ofrecidas por el peticionante de la liquidación, quien la contesta a fs. 92/98, quedando la presente causa en estado de ser resuelta.- II.-Que planteada la cuestión en los términos que anteceden y a los efectos de determinar la procedencia de la solicitud de liquidación Judicial del Fideicomiso Edificio Necochea II, es necesario realizar el siguiente análisis de la cuestión planteada.- En nuestra legislación el fideicomiso solo pude nacer de dos formas: a) por Testamento y b) por contrato.- El caso que nos ocupa se trata de un contrato de fideicomiso inmobiliario, es decir, la opción b) y como tal se encuentra sujeto a la normativa general de los contratos-Título II del C.C.y.C.-debiendo tener especialmente en cuenta el art. 962 del mencionado texto que establece el principio de supletoriedad: "Las normas legales relativas a los contratos son supletorias a la voluntad de las partes..."? y el de indisponibilidad: "a menos que de su modo de expresión de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible".- Lo expuesto en el párrafo anterior pareciera innecesario, pero en la práctica judicial, que por cierto en nuestra jurisdicción está en sus inicios, se suele interpretar al fideicomiso por fuera de lo que verdaderamente es: un contrato.- Está claro entonces, que el Código Civil y Comercial más allá de darle tipicidad al contrato de fideicomiso y establecer lineamientos generales tales como el plazo, condición, forma, efectos, sujetos, y dentro de estos últimos derechos y obligaciones de cada uno, también incluyó un artículo referente a la liquidación del mismo haciendo una remisión al proceso de quiebra como figura de base y en lo que resulte pertinente.- Ahora bien, es necesario además, distinguir entre dominio fiduciario y contrato fiduciario.- El primero se encuentra legislado en el art. 1701 del Còdigo Civil y Comercial de la Naciòn y es el dominio constituído por contrato o testamento, de acuerdo a los términos del art. 1666 del mismo cuerpo legal, con un plazo y un efecto ya determinado legal o contractualmente. Podemos decir que es una especie de dominio imperfecto. Es absoluto pero temporario y de acuerdo al art. 1946 C.C.y C "el dominio es imperfecto si está sometido a plazo o condición".- El segundo representa el negocio fiduciario que está configurado por la relación contractual, siempre que exista negocio fiduciario existirá contrato fiduciario, si este tuviera por fin constituir un derecho real entonces también existirá dominio fiduciario.- Claro está, que en autos, existe un negocio fiduciario que se representa por un contrato y constituyó un dominio fiduciario.- El fideicomiso no es un tipo de persona ideal, aunque sobre él gravite un centro de imputación de obligaciones generadas por la actuación del fiduciario. A raíz de la distinción que debemos hacer, de la teoría de patrimonios separados, es donde nos puede surgir una confusión. El fiduciario tendrá tantos patrimonios separados como contratos de fideicomiso suscriba, totalmente diferenciado de su patrimonio único y universal.- El contrato de fideicomiso produce una distorsión de la personalidad que convierte al fiduciario en bifronte. Una de las caras de esa personalidad representa su propio patrimonio y otra u otras representa cada contrato fiduciario.- El caso de autos: Quedo en claro, entonces, que estamos ante un contrato, y que por sus características se trata de un contrato de adhesión. Es así, porque se constituye el contrato base de fideicomiso inmobiliario que en principio se forma con los fiduciantes originarios, fiduciario y los primeros beneficiarios. Luego están los que se llaman fiduciantes adherentes, se suman sin posibilidad alguna de modificar el contrato.- Este contrato, y es importante entenderlo así, es la ley misma para los contratantes, se ataron a esta disposición, están dentro de un marco que no se puede salir, salvo excepciones que puedan darse conforme las previsiones del art 962 del C.C.y C, que en el contrato de autos no existen.- En el contrato base de los presentes autos, no está prevista la impotencia o insuficiencia patrimonial. Expresamente el art. 1687 3er párrafo dice:"La insuficiencia de los bienes fideicometidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación".- El contrato base del Fideicomiso Edificio Necochea II no tiene previsto dentro de sus clàusulas como resolver o que pasos se deben seguir ante el supuesto de insolvencia patrimonial del mismo, de tal manera que el proceso liquidativo conforme la ley, es ineludible.- Repito, el art. 1687 3º párrafo dice:"...a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o beneficiario según previsiones contractuales". Esos otros recursos a los que se refiere la norma deben estar pactados contractualmente.- Solo la sujeción al contrato puede sintetizar los conflictos. Si cada uno de los contratantes plantearía una acción distinta, de alguna situación no prevista cotractualmente, estaríamos ante el colapso del proceso.- Nos ilustran los Camaristas: Dres. Julia Villanueva?Eduardo R, Machín 122336-CNCom., Sala C, 28/11/2119. "Segura Eduardo y Otros c. Bapro Mandatos y Negocios s/ convocatoria de asamblea","El pedido de convocatoria a asamblea realizado por el adquirente de un lote de terreno ante la paralización del emprendimiento en el marco de un fideicomiso debe rechazarse, pues el contrato no previó la posibilidad de que los beneficiarios decidieran cuestiones de esa índole en un marco asambleario y esa orfandad no puede ser suplida por la vía de aplicar, en forma analógica, las normas que para el fideicomiso financiero contempla el art. 1695 del Cód. Civ. Y Comercial. A falta de previsión contractual y legal, la viabilidad de ese modo de expresar la voluntad no es posible y, se reitera, si se decidiera lo contrario el juez se inmiscuiría en un contrato para introducir herramientas que, de todos modos, no tendrían la eficacia de producir las decisiones que en el presente caso persiguen los demandantes".- Queda claro, entonces, que no pueden implementarse cuestiones que no estén previstas en el contrato de fideicomiso.- Ahora bien, con todo lo dicho más arriba, hay dos cuestiones que merituar en autos: a)La Legitimación del peticionante, y b)La continuidad de la obra planteada por otros fiduciantes.- a).-Legitimación: Adelanto mi opinión que el el Sr. Nicolas Derka se encuentra legitimado para solicitar la liquidación del fideicomiso en trato.- Ello así, por cuanto la legitimación surge del contrato de cesión celebrado entre el Sr. Machuca representante de M y M Construcciones en Seco y el Sr. Nicolas Derka, con la participación del fiduciario Enrique Gilbero ACUÑA, conforme cláusula vigésima quinta (25º) del contrato de Fideicomiso inmobiliario NECOCHEA II obrante a fs. 11 vta. de autos.- Por lo cual, el actor no es un forastero, está dentro de la familia contractual que integra el Fideicomiso inmobiliario NECOCHEA II.- Con respecto a la rescisión conviene dejar aclarado dos cuestiones que son fundamentales. En primer lugar, este no es el ámbito para debatir la rescisión contractual.- Es un proceso de liquidación y no de rescisión contractual. En segundo lugar, que lo que esta pactado en forma automática conforme cláusula octava (8º) del contrato base y sin interpretación judicial y/o extrajudicial, es la MORA no la rescisión.- Vuelvo a aclarar que este no es el ámbito de discusión sobre la rescisión pero como fue traído a juicio tengo la obligación de tratarla conforme los antecedentes que obran en la causa.- Para la resolución la cláusula novena (9º) del contrato nos habla de previa intimación fehaciente, que en el caso de autos no fue acreditada. La carta documento que el fiduciario dice haber enviado no consta que haya sido recepcionada por el destinatario; el actor manifesta a fs. 86 que dicha misiva no fue recepcionada y el administrador fiduciario en su responde de fs. 96/97 nada dice, no acredita el certificado de recepción, ni tampoco ofrece prueba al respecto.- Reconstruyendo el negocio resulta que el 26/11/14 el administrador fiduciario lo constituye a M y M construcciones en Seco en fiduciante otorgándole el beneficio sobre la unidad funcional D del piso 6º por la suma de $550.000, pagaderos en cuotas.- El mismo día M y M en presencia del administrador fiduciario, ante el mismo escribano, le cede su posición al actor de autos por el mismo monto $550.000.- La cláusula segunda del contrato de cesión -fs. 20 y vta.- expresamente dice que el precio total y convenido es de pesos $550.000, que se abona en ese acto en dinero en efectivo sirviendo el contrato de suficiente recibo y carta de pago. Esta claro que el monto coincide con lo que pago M y M el mismo día. Si el negocio fuera como lo describió el fiduciario el monto del valor de la cesión sería de $1.100.000.- No resulte congruente que el mismo día que el fiduciario (buen hombre de negocios) vendió a $550.000, el colocador de durlok lo venda al doble.- Reconstruyendo el poco creíble negocio de cesión narrado por el Sr Acuña, resulta que M y M se llevo $550.000 en el acto, presuntamente al fideicomiso le quedaron las 10 cuotas del convenio de adhesión, y resulta ser, que el fiduciario manda carta documento mas de dos años después, cuando el valor de las cuotas debía ser aplicado al desarrollo del emprendimiento.- Asi las cosas entiendo que el argumento del fiduciario, sobre la rescisión con el fin de cuestionar la legitimación del actor no tiene credibilidad.- Entiendo que el mismo día que MyM se constituyó en fiduciante cedió por el mismo precio al Sr. Nicolas Derka, ingresando al patrimonio del fideicomiso la suma de $550.000.- b).-Continuidad de obra: Más arriba expuse sobre el valor del contrato de Fideicomiso, la liquidación de un fideicomiso, y las disposiciones del actual CCyC y a ello me remito.- Repito hasta el hartazgo: hay que tener en cuenta, en primer lugar, las previsiones contractuales.- Esto quiere decir, que debemos atenernos a lo que el propio contrato establece para el supuesto de encontrarse en estado de insuficiencia patrimonial, como superar la crisis y en su caso proceder a la liquidación.- Si el contrato nada dice, es decir, ante la falta de previsones contractuales, se aplicarà en lo pertinente las normas de la Ley Nº 24522 de Concursos y Quiebras.- Con respecto a dichas normas pertinentes a concursos preventivos y quiebras es dable hacer una salvedad. Dicha remisión, en términos generales, refiere a los periodos de información, liquidación y distribución. Si el legislador hubiera querido que el fideicomiso sea sujeto concursable, con solo incluirlo en el art. 2 de la Ley 24522 alcanzaba.- El contrato de Fideicomiso inmobiliario EDIFICIO NECOCHEA II, no tiene previsiones respecto a la forma de proporcionar fondos por parte de los fiduciantes en caso de insusficiencia de los bienes fideicometidos. La cláusula Nº 39 -fs. 13 vta.- hace una referencia general a la forma de distribuir que en nada refiere a la provisión de fondos que es, en esta instancia, la cuestión fundamental.- Si no esta previsto contractualmente, y de conformidad a la jurisprudencia citada, resulta, al menos en esta instancia, casi imposible sortear dicha cuestión.- Las acciones realizadas por algunos fiduciantes, tales como la asamblea y los aportes extraordinarios no tienen base contractual o legislativa capaz de obligar a todos a participar de ese procedimiento y de imponer lo que se decida.- El código es claro:"...a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación...".- Del otro lado está el actor de autos, legitimado y que solo peticiona la aplicación de la Ley.- La insuficiencia patrimonial se acredita con la obra sin terminar en los plazos previstos y ratificada por la asamblea realizada por algunos fiduciantes.- Por lo expuesto debo hacer lugar al presente pedido de liquidación del FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO NECOCHEA II, por insuficiencia patrimonial, haciéndole saber a los contratantes que se aplicaran en lo que resulte pertinente las normas previstas para concursos y quiebras Ley 24522. Dentro de lo pertinente se encuentra el art. 96 del la mencionada ley falencial.- Que en tal orden debe tenerse presente que el art. 1687 del Còdigo Civil y Comercial de la Naciòn prescribe que: "Deudas.Liquidaciòn...procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente".- Está claro que no puede decretarse la quiebra del fideicomiso.- Tràtase entonces, de una liquidación judicial a cuyo fin debe fijarse el procedimiento correspondiente sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente según reza la norma transcripta.- Al respecto cabe destacar la novedosa figura y escasa jurisprudencia, por lo cual, en consideración a ella y la opinión de la doctrina elaborada, en esta instancia procedo a fijar las pautas de la liquidación impetrada.- Se ha dicho que: "El adjetivo "pertinente" -que luce el art. 1687- en sus tres acepciones significa: 1) perteneciente o correspondiente a algo; 2) que viene a propósito; y 3)conducente o concerniente al pleito. Empleando esas tres acepciones, el juzgador deberá discernir o distinguir, dentro del conjunto de normas falenciales, la que debe ser aplicable en cada situación o circunstancia de la liquidación, con especial atención respecto de la especie de fideicomiso que se halla en trance de liquidación. Es que la variedad de fideicomisos posibles -prácticamente incontables-, reflejo de la característica vehicular de la figura, impone un tratamiento diverso -o de adaptación en cada caso- en materia de liquidación judicial. Ello implica un amplio margen de apreciación judicial. En definitiva será la jurisprudencia la que irá delineando la aplicación efectiva del precepto en las distintas situaciones..." (Silvio V. Lisoprawski, Concurso preventivo del patrimonio fiduciario, La Ley 19/10/2015).- Consecuentemente y a la luz de la norma transcripta y opinión de la doctrina, es que considero que a los fines de la presente liquidación corresponde en primer lugar la designación de un síndico-liquidador.- Que al igual que en el proceso de quiebra, estimo que uno de los actos de mayor relevancia que debe cumplir, es la formulación de un inventario detallado de los bienes que integran el fideicomiso, es decir del patrimonio fideicometido.- Que a fin de una debida publicidad, corresponde la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia del Chaco, sin previo pago, debiendo asignarse los fondos en su oportunidad.- A los fines de la inscripción de la presente liquidación líbrense oficios al Registro de Juicios Universales, Registro Público de Comercio y Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor.- Estimo aplicable al caso de autos la suspensión de acciones y fuero de atracción en los términos del art. 132 de la LCQ, se entiende por tal al desplazamiento de la competencia que ocasiona que todos los juicios de contenido patrimonial entablados contra el fideicomiso deben radicarse ante el juez de la liquidación. A cuyo fin se librarán las comunicaciones pertinentes considerando los procesos en trámite denunciados por el fiduciario.- Que también estimo pertinente y necesario fijar un período informativo en los términos del art. 200 de la LCQ.- PROTOCOLO PARA VERIFICACION DE CREDITOS ANTE EL SINDICO: Los acreedores que opten por la verificación de créditos(art. 32-200 de la lCQ), deberán concurrir a la oficina del liquidador en el domicilio denunciado, previo turno otorgado mediante correo electrónico y/o whatsapp denunciado en autos por el órgano concursal y presentar el pedido de verificación y los títulos justificativos de su crédito en formato papel.- Las observaciones en los términos del art. 34 de la LCQ también deberán efectuarse en la forma consignada "ut supra".- Que otros trámites pertinentes se disponen en la parte resolutiva, dejando aclarado que las pautas fijadas no agotan el procedimiento de liquidación, quedando abierto a otras que correspondan según etapas a transitar.- Por lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas, RESUELVO: I.-ORDENAR la liquidación judicial del "FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO NECOCHEA II" CUIT Nº 30712201122 conforme art. 1687 Código Civil y Comercial de la Nación.- II.-REMOVER al fiduciario administrador del Fideicomiso identificado en el Punto I, Sr. ENRIQUE GILBERTO ACUÑA C.U.I.T. Nº20- 24079182-0.- III.-ORDENAR al administrador Fiduciario removido ENRIQUE GILBERTO ACUÑA C.U.I.T. Nº20-24079182-0 , abstenerse de realizar actos de disposición sobre bienes muebles y/o inmuebles pertenecientes al Fideicomiso Edificio Necochea II.- IV.-DISPONER se anote la presente liquidación en el Registro de Juicios Universales, en el Registro Público de Comercio, en los Registros de Propiedad del Inmueble y Automotor, a cuyo fin se librarán los oficios pertinentes.- V.-ORDENAR al Sr. Acuña Enrique Gilberto y a terceros, que entreguen al liquidador todos los bienes del fideicomiso, bajo penas y responsabilidades de ley.- VI- INTIMAR al FIDEICOMISO EDIFICIO NECOCHEA II -en la persona del ex administrador fiduciario-para que entregue al liquidador dentro de las veinticuatro horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad.- VI.-ORDENAR interceptar la correspondencia del fideicomiso y entregarla al liquidador, a cuyo fin ofíciese a Correo Argentino, Sucursal Resistencia y demás correos privados, para que disponga su retención y remisión al presente juzgado (Art. 88 inc. 6º).- VII.-Una vez firme la presente, Disponer la realización de los bienes del fideicomiso, difiriendo la designación del enajenador prevista en el art. 88 inc. 9 ley 24522.- VIII.-DESIGNAR como funcionario autorizante para la realización del inventario de los bienes del fideicomiso al liquidador interviniente, cuyo informe deberá presentarlo dentro del término de 30 días. A tal fín librese mandamiento de Constataciòn e Inventario que diligenciarà el Sr. Oficial de Justicia que en turno corresponda con facultades de ley y con Habilitaciòn de Dìas y Horas Inhàbiles.- IX- FIJAR para el día 03 de ?agosto del corriente año, a las 08.30 hs. la audiencia para la desinsaculación de un liquidador, de la Lista de Liquidadores del Juzgado -Categoría "B"-. Asimismo, atendiendo la existencia de grupos dentro de cada categoría, establecidos por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, conforme los antecedentes profesionales de los inscriptos y evaluando las características que "prima facie" se advierte en el presente proceso, el sorteo se efectuará del Grupo "1". Corresponde además la designación de un liquidador suplente (de igual categoría y grupo). El designado deberá comparecer ante este Tribunal en forma inmediata para llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones, conforme las pautas indicadas en los considerandos que anteceden y art. 255 y sgtes. y concordantes de la LCQ. Notifíquese personalmente o por cédula al Consejo Profesional de Ciencias Económicas con habilitación de días y horas inhábiles.- X.-FIJAR como fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el liquidador el día ?04 de noviembre de 2020.- XI.-ORDENAR la publicación de edictos en la forma prevista en el art. 27, 28 y 89 de la Ley 24522, por el término de cinco días en el Boletín Oficial, sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere, por Secretaría.- XII.-FIJAR el día ?21 de ?diciembre de 2020, como fecha hasta o en que el liquidador debe presentar el informe individual a que alude el art. 35 de la LCQ (art. 88 último párrafo).- XIII.-ESTABLECER el día ?15 de marzo de 2021, como fecha en que el síndico debe presentar el informe general que indica el art 39 de la LCQ.- IX.-DECRETAR la inhibición general de bienes del Fideicomiso Edificio Necochea II CUIT Nº 30712201122, librándose oficios a los registros correspondientes.- X.-LIBRAR mandamiento de toma de posesión, cuyo diligenciamiento será a cargo del liquidador designado en autos, con intervención del oficial de justicia que corresponda, del inmueble Folio Real Matricula 34.985-Dpto. San Fernando, de titularidad de ENRIQUE GILBERTO ACUÑA, C.U.I.T. Nº20-24079182-0, como transferencia de dominio fiduciario, a fin de poner al liquidador en posesión del mismo.- XI.-LIBRAR mandamiento de incautación y toma de posesión de la documentación y registros perteneciente al fideicomiso Edificio Necochea II, a tal fin INTIMASE al Sr. ENRIQUE GILBERTO ACUÑA, C.U.I.T. Nº20- 24079182-0 a denunciar en el plazo de 24 horas domicilio donde se encuentran.- XII.-LIBRAR oficios a los Juzgados Civiles y Comerciales, Laborales, Federales y de Paz, a efectos de dar cumplimiento con lo prescripto por el art. 132 de la Ley 24522.- XIII.-CUMPLIMENTAR por el fiduciario con las prescripciones del art. 103 de la Ley de Concursos y Quiebras.- XIV.-COMUNICAR la presente y el plazo para la presentación de las solicitudes de verificación de los créditos ante el liquidador a la Dirección General de Rentas de ésta provincia, Municipalidad de Resistencia, y a todo otro organismo del Estado que pudiera resultar acreedor, a cuyo fin líbrese oficio (confr. art. 34 inc. 8 del CPCC, t.o. Ley Provincial Nº 5.119).- XV.-ORDENAR RECARATULAR la presente causa, la que quedará redactada de la siguiente manera: "FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO NECOCHEA II S/LIQUIDACIóN JUDICIAL", a cuyo fin ofíciese electrónicamente a la Mesa Recep tora Informatizada de Expedientes.- XVI.-NOTIFIQUESE-REGISTRESE-PROTOCOLICESE.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9631/19 -Foja: 35- EIDMAN, HECTOR FELIX E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE Nº6528/18 S/INC. DE REVISION - APERTURA A PRUEBAS ORDENA TRANSFERENCIATASA EXPTE. Nº 9631/19 Caratulado: "EIDMAN, HECTOR FELIX E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE Nº6528/18 S/ INC. DE REVISION" Resistencia, 31 de julio de 2020.- Proveyendo la presentación que antecede: I) Atento la existencia de hechos controvertidos que merecen ser objeto de comprobación, recíbase la presente causa a pruebas por el término de diez (10) días (art. 282 L.C.Q.).- Asimismo, atento la naturaleza de las pruebas ofrecidas, seguidamente proveo las mismas como sigue: Incidentista: 1) INSTRUMENTAL: Téngase presente Expte. Nº13231/00 y oportunamente agréguense por cuerda floja a la presente causa.-2) INFORMATIVA: Líbrese oficio a la Municipalidad de Resistencia, en la forma y a los fines solicitados a fs. 1/7-Pto. III.-A-"in fine".-3) PERICIAL TECNICA VALUATIVA: Señálase audiencia para sorteo de Perito Ingeniero, el día 31 de agosto del 2020, a las 11,00 hs..- Notifíquese personalmente o por cédula al Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco a sus efectos.- II) Agreguese reporte de saldo de cuenta judicial y a fin del cumplimiento del aporte de tasa de justicia determinado a fs. 8 vta. y la multa de fs. 25; en virtud de lo establecido por Acuerdo Nº 3217 del STJ, de fecha 14/12/2011, por Secretaría confecciónese la Orden de Pago Judicial Electrónica a los fines de transferir de la Cuenta de Depósitos Judiciales Nº 128214809 (fs.34), CBU Nº3110030211001282148097 a la Cuenta corriente Nº 10755/07, CBU Nº 3110030201000010755072, CUIT Nº 33-99917645- 9, "PODER JUDICIAL - LEY PROVINCIAL Nº 4182, del Nuevo Banco del Chaco S.A., la suma de PESOS: CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ($157.200,00) imputables a Tasa de Justicia y multa determinada a fs.8 y vta. y 25 respectivamente.- Cumplido correctamente el procesamiento de dicha Orden de Pago, certifíque el actuario dejando constancia de ello.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11442/16 -Foja: 86- FRONGIA LIDIA RICARDA C/ ANDERLIQUE HECTOR FABIAN S/EJECUCION DE HONORARIOS - INFORMA PAGO - ACOMP.COMPROB. EXPTE. Nº 11442/16 Caratulado: "FRONGIA LIDIA RICARDA C/ ANDERLIQUE HECTOR FABIAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS" Resistencia, 31 de julio de 2020.- I.- Téngase presente y agréguese comprobante de depósito judicial que acompaña.- II.- Atento lo dispuesto a fs.19/vta.-Pto.II, estado de la causa y conforme lo prescripto por el art. 3 de la Ley 4182 y modif. y tomando en cuenta el monto imponible que surge de las constancias de autos, determínase la Tasa de Justicia en la suma de PESOS UN MIL CIENTO VEINTICINCO ($1.125,00) y en consecuencia intímase al ejecutado para que en el término y bajo el apercibimiento de la multa prevista por el art. 24 de la Ley 4182 y modif., proceda al depósito de dicha suma, en Cuenta Corriente Nº10755/07 "PODER JUDICIAL - LEY PROVINCIAL Nº 4182, del Nuevo Banco del Chaco S.A., lo que deberá acreditar en autos con el comprobante respectivo.- Notifíquese personalmente o por cédula.- III.- Atento lo solicitado, constancias de fs.83 donde obra comprobante de depósito judicial hágase saber a la ejecutante que deberá practicar la planilla de liquidación correspondiente.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11373/08 -Foja: 380- GALLO SERGIO DANIEL Y GALLO MARIO OSCAR C/ GALLO MARIO ALFREDO Y PARRA MARTA HAYDEE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/COLACION DE BIENES - FORMA NUEVO CUERPOEXPTE. Expte. Nº 11373/08 Caratulado: "GALLO SERGIO DANIEL Y GALLO MARIO OSCAR C/ GALLO MARIO ALFREDO Y PARRA MARTA HAYDEE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/ COLACION DE BIENES" Resistencia, 31 de julio de 2020.viq- De conformidad a lo dispuesto por el art. 99 del Reglamento Interno del Poder Judicial (modificado por Acuerdo Nº 2794 pto. 11 de fecha 13/10/02) FORMESE EL CUARTO CUERPO del presente, a partir de fs. 461, dejándose constancia por Secretaría.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. NOTA DE SECRETARIA: Conforme lo ordenado precedentemente, en la fecha procedo a la formación del CUARTO CUERPO de las presentes actuaciones a partir de fs. 461, a los fines de su mejor manuabilidad.- Conste.- Resistencia, 31 de julio de 2020.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11373/08 -Foja: 584- GALLO SERGIO DANIEL Y GALLO MARIO OSCAR C/ GALLO MARIO ALFREDO Y PARRA MARTA HAYDEE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/COLACION DE BIENES - OPJ TRANSF FONDOS(INTERESES) Expte. Nº 11373/08 Caratulado "GALLO SERGIO DANIEL Y GALLO MARIO OSCAR C/ GALLO MARIO ALFREDO Y PARRA MARTA HAYDEE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/ COLACION DE BIENES" Resistencia, 31 de julio de 2020.viq- Atento lo expresamente solicitado por el recurrente, constancias de fs. 519 y planilla aprobada a fs. 523 pto. II), en virtud de lo establecido por Acuerdo Nº 3217 del STJ, de fecha 14/12/2011, por Secretaría confecciónese la Orden de Pago Judicial Electrónica a los fines de transferir la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($87.250,52), imputable a cancelación de INTERESES sobre capital reclamado (planilla fs.523); de la Cuenta de Depósitos Judiciales Nº125036605 (fs.581), CBU Nº3110030211001250366052, perteneciente a las presentes actuaciones, a la Caja de Ahorro de destino Nº3060639/10, CBU Nº3110030211003060639108, CUIT Nº20-25261233-6 (fs.582) perteneciente a EDUARDO MIGUEL DALINGER CENTENA.- Cumplido correctamente el procesamiento de dichas órdenes de Pago, certifíque el Actuario dejando constancia de ello.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12388/19 -Foja: 87- GIAMPIERI, MARIO E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/INC. DE REVISION - NOTIFICACION ELECTRONICA PARA RESOLUCIONES - ART. 155CPCC Expte. Nº 12388/19 Caratulado "GIAMPIERI, MARIO E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/ INC. DE REVISION" NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia en la fecha se notificó electrónicamente la resolución de fs.83/6 a los abogados JUAN CARLOS SANDOVAL y CELIA JUDCHAK DE KATZ conforme lo prescripto por el art.155 de la Ley 2559-M y lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº162/19, Anexo y su Reglamentación.- Resistencia, 31 de julio de 2020.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12388/19 -Foja: 83/86- GIAMPIERI, MARIO E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/INC. DE REVISION - RESOLUCION REVOC. INEXTREMIS Resistencia, 31 de julio de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en autos caratulados: "GIAMPIERI, MARIO E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/ INC. DE REVISION",EXPTE. Nº 12388/19, y CONSIDERANDO: I.-Que A fs. 43/63 se presenta la Sra. SILVANA LORENA MEGA con el patrocinio letrado de la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ y plantea revocatoria in extremis contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 obrante a fs. 35/8, en tanto la misma verifica el crèdito del acreedor GIAMPIERI MARIO por la suma de PESOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($11.350.000).- Dice que atento error esencial acreditado solicita se revoque tal decisorio puesto que el mismo ha prescindido de los planteos efectuados sin fundamentaciòn y sin ninguna referencia siquiera a su anàlisis apartàndose de consideraciones expresamente efectuadas como la referida a la situaciòn fiscal en el caso del crèdito verificado por el Dr. Jose Viturro Flores y teniendo en consideraciòn que dada la enorme y muy relevante operatoria cumplida de mas 20 millones de pesos, jamas se pudo prescindir de la eigencia de la ley Nº 25345 que puede ser soslayada en casos de adquisiciones individuales de dos o tres unidades pero jamàs en operatoria millonaria como la cumplida por un empresario-art. 1725 del C.C. y Com.- inoponible por su acreditada mala fe y dolo violaciòn de la Ley Nº 25345 que pone en riesgo toda razonable soluciòn a un problema que aqueja a mùltiples personas que de buena fe se encuentran inmersas en esta liquidaciòn y esperanzadas con el salvataje que se prometiera.- Considera que atento relevante error esencial debe rechazarse el pedido de verificaciòn insinuado y toda pretensiòn de verificacion para no vulnerar legìtimos derechos y posibilitar el salvataje sin validad esos bolsos y valijas con dinero en efectivo ante escribano pùblico pero que probadamente no fueron al objeto del contrato de fideicomiso ni a la construcciòn que intentan con mala fe impedir el legìtimo derecho de quienes son reales contratantes y de buena fe han cumplido con sus aportes y han sido seriamente perjudicados y mas aùn cuando se omitiò exigir toda comprobaciòn adicional en relaciòn a su oportuna declaraciòn a la AFIP por millonario monto involucrado.- Realiza otras consideraciones a los que en honor a la brevedad me remito ?in Totum y culmina con petitorio de estilo.- A fs. 64 del planteo efectuado se corrió traslado a la parte actora del presente incidente.- A fs. 76/81 el apoderado de la incidentista contesta el traslado conferido y expresa que en primer lugar el juzgado debe decidir si la impugnante se encuentra legitimada para efectuar los distintos planteos contra la sentencia dcitada en autos, toda vez que no ha tomado intervención como parte en el incidente de revisión, dado que para que sus observaciones puedan ser consideradas y tener respuesta las mentadas personas debieron tomar intervención como "parte" al correrse el traslado del incidente, ya que tal facultada le esta otorgada a cualquier acreedor que se haya presentado a la causa principal, pudiendo incluso durante el trámite de la revisión ofrecer pruebas en apoyo a sus cuestionamientos.- Aduce que nada de eso sucedió en autos, razón por la cual dictada la sentencia no pueden plantear ningún recurso ni hacer observaciones, porque tales atribuciones han sido asignadas a quien reviste la calidad de parte.- Considera que sus respeustas son mas que suficientes para rechazar de plano el resto de las observaciones pero que no obstante ello pasa a contestar la sarta de quejas volàlites que introduce la Sra. Mega.- Dice que uno de lo cuestinamientos se apotonca en el precio vil e irrisorio de la contrapartida de su cliente en la adquisiciòn de diversas unidades del fideicomiso, respondiendo que tal circunstancia no figura como argumento de debate ni en este ni en ningun otro registrado en los anales de la jurisprudencia.- Expresa que en incidente de revisiòn no puede discutirse lo relativo a lo ajustado o no del precio de adquisiciòn, que ello debe ser objeto de otro juicio cuyo destinatario debe ser el Sr. Garcìa Luchelli ya que que como fiduciario tenìa amplias facultades para vender unidades, concertar el precio de venta, constituir hipotecas, etc.- Sigue diciendo que la Sra. Mega tambièn impugna todos los contratos celebrdos por su cliente por haber efectuado el pago sin bancarizaciòn, expresando que tal circunstancia no tiene significaciòn para borrr de un plumazo el dinero invertido por su cliente, màxime cuando la gran mayorìa de los fiduciantes han efectuado pagos sin pasar por la transferencia bancaria, cuando adjuntaron recibos de pago en efectivo otorgados por el Sr. Garcìa Luchelli y que con tal criterio no quedarìa en pie màs del 90% de los fiducuiantes, incluso muchos de los que defiende la patrocinante de la Sra. Mega.- Relata que la Sra. Mega tampoco abonò el precio ni las cuotas de lo adquirido via bancaraizaciòn(ver legajo 137) cayendo en violaciòn del principio de los propios actos y que este tema y el del precio vil ya fue resuelto por el A-quo en Resoluciòn de fecha 19/06/2019 sin que ningun otro verificante haya promovido incidente de revisiòn a fin de modificar la postura del magistrado.- Realiza consideraciones en cuanto a su postura que en honor a la verdad doy por reproducidas, y culmina con petitorio de estilo.- II.-Asì planteada la cuestión, desde ya anticipo mi decisión que la revocatoria in extremis incoada no puede prosperar.- Ello así, por cuanto: a.-Para resolver la presente cuestión en primer lugar es oportuno tratar las formas en que puede participar un acreedor en lo referente a la etapa procesal que apertura el art 37 de la ley 24522, para luego analizar lo promovido a fs. 43/62.- Se trata de un acreedor en este caso interno de la liquidación del fideicomiso, en esta calidad existen varias forma de participar en los llamados incidentes de revisión.- Cabe hacer la aclaración que puede ser parte actor, el concursado o fallido, que en este caso dicho rol lo cumple el fiduciario, o tambien puede serlo los acreedores entre sí. Esto ocurre cuando un acreedor pretente que no se incorpore otro u otros con el fin de aumentar su participación en el pozo.- Un acreedor puede intervenir cuando su crédito sea declarado VERIFICADO o ADMISIBLE, o cuando sea declarado NO VERIFICADO o NO ADMITIDO, en este último caso, a condición, de que haya planteado el incidente de revisión de su propio crédito, lo que se conoce como: mantención de interés.- La intervención más común es promoviendo su propio incidente; puede voluntariamente intervenr en procesos de revisión asumiendo el rol de parte, o puede subentrar en ese rol si el concursado o fallido en este caso fiduciario lo abandona o no contradice.- Siempre en calidad de parte, hay un interés, que justifica la participación y otorga la medida de la acción, esto es, desplazar al aspirante que le reduce las espectativas de un mayor cobro.- En la liquidacion que nos compete, los incidentes fueron promovidos por acreedores internos. El negocio fiduciairo es un contrato, donde todos los que participan son titulares de la propiedad fiduciaria, ahora bien estimamos que no corresponde correr traslado a cada fiduciante, por la razón de que todos, a excepción de los fiduciantes originarios, son adherentes, es decir hicieron negocio con el administrador de la fiducia, por adhesión. No discutieron el contrato solo se adhirieron, todos lo contratos son iguales a excepción del precio y del beneficio, no hicieron negocio entre ellos, motivo por el cual no se debe correr traslado de los incidentes a todos los fiduciantes, solo al fiduciario que es el administrador y el que celebró los contratos.- Así las cosas un fiduciante no debe, obligatoriamente, asumir la calidad de contradictor, sino participó en el negocio, o si no tiene interés en hacerlo. Tendría para su derecho la participación voluntaria, en calidad de parte, conforme lo ya narrado.- b.- El caso de autos: El fiduciante Giampieri, promovió incidente de revisión, se le dió el trámite legal y llegamos a la sentencia. La Sra. Mega, luego de la sentencia pretende intervenir en los presentes obrados con intención de revocar lo decidido sin traslado al actor de autos.- Entiendo que esta forma de particiapación es inadmisible y reprocahable por dispendió jurisdiccional inútil.- La Sra Mega, con el patrocinio letrado de la Dra. CELIA JUDCHAK de KATZ, conocían la existencia del presente incidente, tienen amplia participación en el proceso principal de liquidación, es quien la instó, como así tambien quién promovió encendidas impugnaciones a la solicitud de verificación del actor.- De esta manera la participación de la ahora recurrente por vía "in extremis" debió haber sido en calidad de parte: promoviendo su propio incidente o participando en este como contradictor, pero siempre en calidad de parte.- Que haya oportunamente promovido impugnaciones a la solicitud de verificación de créditos no la excluye de promover o participar en este incidente. Las impugnaciones, que carecen de sustanciacón procesal, tienen por objeto incidir en la confección del informe individual del órgano síndical y en la sentencia del art. 36, y expira.- Los motivos de las impugnaciones fueron tratadas en la sentencia de verificación tempestiva, toda disconformidad con la misma debe ser ventilada por revisión.- No voy a entrar en las cuestiones de mérito de la revocatora in extremis, pero voy a decir que en lo que se refiere al precio vil, lo traté en la sentencia de verificación de créditos del Expediente principal- 6528/18-y expresamente dije que debían promover el incidente de revisión, como así también lo referente a la bancarización y la comercialización del fideicomiso.- En todo caso, los argumentos por los cuales pretende desetimar el crédito de Giampieri podrían haber ameritado, incluso, la promoción por parte del interesado de la acción por dolo prevista en el art. 37 de la LCQ, que no se suple con un escrito de impugnación.- En definitiva, debo rechazar la revocatoria in extremis promovida por la Sra. Mega a fs. 43/63, atento a los fundamentos expuestos, debiendo correr con las respectivas costas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 261 último párrafo del CPCC.- A los fines de la regulación y atento los fundamentos ya expuestos en la Resolución de 35/8 a los que me remito "in totum" considero que para la base regulatoria se debe tomar el 50% de los porcentajes establecidos en los honorarios ya Regulados y con fundamento de que la Revocatoria in extremis planteada, es considerada como una incidencia dentro del presente incidente, y con las previsiones contendidas en los Art. 3, 5, 6, 7 y 27 in fine de la Ley 288 C.- Por lo expuesto: RESUELVO: I.-RECHAZAR la Revocatoria in Extremis planteada a fs. 43/63 contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2020 obrante a fs. 35/8 de estas actuaciones.- II.-COSTAS a la recurrente vencida de acuerdo a lo expuesto en los considerandos que anteceden.- III.-REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes Dres. JUAN CARLOS SANDOVAL en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE ($31.212,00) como Patrocinante y la suma de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($12.485,00) como Apoderado; a la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ en la suma de PESOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUANRENTA Y OCHO($21.848,00) como Patrocinante. Cumplase con los aportes de ley y notifíquese a los obligados al pago y a CAJA FORENSE.- IV.-NOTIFIQUESE.REGISTRESE.PROTOCOLICESE.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11973/19 -Foja: 513- LAFUENTE, JORGE ANDRES S/CONCURSO PREVENTIVO - AGREGUE-OD EXPTE Nº 11973/19.- CARATULADO: "LAFUENTE, JORGE ANDRES S/ CONCURSO PREVENTIVO".- Resistencia, 31 de julio de 2020.bel- Agréguese y téngase presente oficio diligenciado.- Not.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11973/19 -Foja: 520- LAFUENTE, JORGE ANDRES S/CONCURSO PREVENTIVO - AGREGUE-OD EXPTE Nº 11973/19.- CARATULADO: "LAFUENTE, JORGE ANDRES S/ CONCURSO PREVENTIVO".- Resistencia, 31 de julio de 2020.bel- Agréguese y téngase presente Oficio diligenciado.- Not.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11973/19 -Foja: 516- LAFUENTE, JORGE ANDRES S/CONCURSO PREVENTIVO - DR. GONZALEZ ZUND SOLICITA RECONOC. DCTAL.- PREVIO DEBERA CUMPLIMENTARTAR EXPTE. Nº 11973/19 Caratulado: "LAFUENTE, JORGE ANDRES S/ CONCURSO PREVENTIVO" Resistencia, 31 de julio de 2020.bel- Previo a considerar lo solicitado, deberá encontrarse debidamente cumplimentado lo dispuesto a fs. Ref. 411 de autos.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9622/19 -Foja: 24- LANDEKA, ROLANDO JAVIER E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE Nº6528/18 S/INC. DE REVISION - SOLICITA AUTOS-FALTANOTIF EXPTE. Nº 9622/19 Caratulado: "LANDEKA, ROLANDO JAVIER E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE Nº6528/18 S/ INC. DE REVISION" Resistencia, 30 de julio de 2020.-DNO I.- A lo solicitado, atento el resultado de la diligencia obrante a fs.16/7 y siendo que en Expte. Nº9548/19; Expte. Nº9525/19 entre otros, las cédulas dirigidas al administrador fiduciario Sr. Horacio Benjamin Garcia Luchelli fueron diligenciadas con resultado positivo en el domicilio consignado en la cédula obrante a fs.16/7 de estos autos.- Por ello, RESUELVO: ordenar una nueva notificación a los mismos fines y efectos que la anterior, haciéndole saber al oficial de justicia interviniente que deberá dejar la cédula en dicho domicilio a fin de cumplimentar con la notificación en debida forma; debiendo en el recaudo a librarse transcribir el presente proveído además de la providencia de fs.6 y vta..- Proyecto y diligencia del recaudo a librarse a cargo de la parte incidentista. II.- A lo demás, oportunamente.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3940/20 -Foja: 12- LEVINSON, JONATAN E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/INC. DE REVISION - NOTIFICACIONELECTR EXPTE. Nº 3940/20 Caratulado: "LEVINSON, JONATAN E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/ INC. DE REVISION" NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia en la fecha se notificó electrónicamente la resolución de fs.11 y vta. a los abogados JONATAN LEVINSON, DIEGO R. KATZ y TAMARA LEVINSON, conforme lo prescripto por el art.155 de la Ley 2559-M y lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº162/19, Anexo y su Reglamentación.- Resistencia, 31 de julio de 2020.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3940/20 -Foja: 10- LEVINSON, JONATAN E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/INC. DE REVISION - PRIMERPROVEIDO Expte. Nº 3940/20 Caratulado "LEVINSON, JONATAN E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/ INC. DE REVISION" Resistencia, 31 de julio de 2020.- DNO I.- Téngase al Sr. JONATAN LEVINSON por presentado por derecho propio, en el carácter invocado, con el patrocinio letrado de los abogados DIEGO R. KATZ y TAMARA LEVINSON con domicilio real denunciado, legal y electrónico constituído, dándoseles en autos la intervención que por derecho corresponda. II.- A lo demás, estése a lo que se resuelve en la fecha. Not..- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3940/20 -Foja: 11- LEVINSON, JONATAN E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/INC. DE REVISION - RECHAZO IN LIMINE INCIDENTEREVISION Resistencia, 31 de julio de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar Resolución en estos autos caratulados: "LEVINSON, JONATAN E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/ INC. DE REVISION", EXPTE. Nº 3940/20, y CONSIDERANDO: Que a fs. 4/6 y vta. de autos se presenta el Sr.JONATAN LEVINSON, por derecho propio y con el patrocinio de los Dres. Diego R. Katz y Tamara Levinson y promueve incidente de revisión de la resolución dictada a fs.1181/5 de los autos principales, caratulados: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18, del registro de este Tribunal.- Que conforme surge del art. 37, segundo párrafo de la Ley 24.522, la resolución que declara un crédito inadmisible -que es el caso de marras, conforme lo resuelto a fs.1181/1253, Pto. III, C).1., del expte. principal- puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.- Conforme lo expuesto, se ha sostenido: "La decisión adquiere autoridad de cosa juzgada, salvo dolo, si los impugnantes no piden la revisión dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la resolución judicial" (conf. Santiago C. Fassi-Marcelo Gebhardt "Concursos y Quiebras" 5° ed.ac. Ed. Astrea, pág. 125).- De las constancias de autos, surge que la resolución judicial que declara la inadmisibilidad del crédito del Sr.JONATAN LEVINSON es de fecha 19 de junio de 2019 con salida a despacho y notificación el 21 de junio de 2019, promoviéndose el presente incidente en fecha 27 de julio de 2020, por lo que el término para promover la revisión, de carácter perentorio, se encuentra vencido.- Por todo lo expuesto y normas legales citadas de la Ley de Concursos y Quiebras, RESUELVO: I.- RECHAZAR "IN LIMINE" el pedido de revisión formulado por el Sr.JONATAN LEVINSON de la resolución obrante a fs.1181/1253 del Expte. Nº6528/18, por los motivos expuestos en los considerandos.- II-NOTIFIQUESE-REGISTRESE-PROTOCOLICESE.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3941/20 -Foja: 9- LITWAK, SUSANA E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/INCIDENTE DE REVISION - NS NOTIFELECTR EXPTE. Nº 3941/20 Caratulado: "LITWAK, SUSANA E/A; "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/ INCIDENTE DE REVISION" NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia en la fecha se notificó electrónicamente la resolución de fs.8 y vta. a los abogados DIEGO R. KATZ y TAMARA LEVINSON, conforme lo prescripto por el art.155 de la Ley 2559-M y lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº162/19, Anexo y su Reglamentación.- Resistencia, 31 de julio de 2020.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3941/20 -Foja: 7- LITWAK, SUSANA E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/INCIDENTE DE REVISION - PERSONERIAERSONERIA EXPTE. Nº 3941/20 Caratulado: "LITWAK, SUSANA E/A; "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/ INCIDENTE DE REVISION" Resistencia, 31 de julio de 2020.- DNO I.- Téngase a la Sra. SUSANA LITWAK por presentado por derecho propio, en el carácter invocado, con el patrocinio letrado de los abogados DIEGO R. KATZ y TAMARA LEVINSON con domicilio real denunciado, legal y electrónico constituído, dándoseles en autos la intervención que por derecho corresponda. II.- A lo demás, estése a lo que se resuelve en la fecha. Not..- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3941/20 -Foja: 8- LITWAK, SUSANA E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/INCIDENTE DE REVISION - RECHAZO IN LIMINE POREXTEMPORANEO Resistencia, 31 de julio de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar Resolución en estos autos caratulados: "LITWAK, SUSANA E/A; "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18 S/ INCIDENTE DE REVISION", EXPTE. Nº3941/20, y CONSIDERANDO: Que a fs. 1/3 y vta. de autos se presenta la Sra.LITWAK, SUSANA, por derecho propio y con el patrocinio de los Dres. Diego R. Katz y Tamara Levinson y promueve incidente de revisión de la resolución dictada a fs.1181/5 de los autos principales, caratulados: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE. Nº6528/18, del registro de este Tribunal.- Que conforme surge del art. 37, segundo párrafo de la Ley 24.522, la resolución que declara un crédito inadmisible -que es el caso de marras, conforme lo resuelto a fs.1181/1253, Pto. III, C).1., del expte. principal- puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.- Conforme lo expuesto, se ha sostenido: "La decisión adquiere autoridad de cosa juzgada, salvo dolo, si los impugnantes no piden la revisión dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la resolución judicial" (conf. Santiago C. Fassi-Marcelo Gebhardt "Concursos y Quiebras" 5° ed.ac. Ed. Astrea, pág. 125).- De las constancias de autos, surge que la resolución judicial que declara la inadmisibilidad del crédito del Sr.SUSANA LITWAK es de fecha 19 de junio de 2019 con salida a despacho y notificación el 21 de junio de 2019, promoviéndose el presente incidente en fecha 27 de julio de 2020, por lo que el término para promover la revisión, de carácter perentorio, se encuentra vencido.- Por todo lo expuesto y normas legales citadas de la Ley de Concursos y Quiebras, RESUELVO: I.- RECHAZAR "IN LIMINE" el pedido de revisión formulado por la Sra.SUSANA LITWAK de la resolución obrante a fs.1181/1253 del Expte. Nº6528/18, por los motivos expuestos en los considerandos.- II-NOTIFIQUESE-REGISTRESE-PROTOCOLICESE.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12482/19 -Foja: 33- MORALES, CARLOS I. E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE 6528/18 S/INC. DE REVISION - NOT SECRE-HONCF EXPTE. Nº 12482/19 Caratulado: "MORALES, CARLOS I. E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE 6528/18 S/ INC. DE REVISION" NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que conforme surge del registro informático Caja Forense se ha notificado de los honorarios regulados a fs. 29/1 y vta en fecha 31/07/2020.- Secretaría, 31 de julio de 2020.- MARIA ALEJANDRA MONDINO ABOGADA SECRETARIA JUZG. CIV. y COM.Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES MARIA ALEJANDRA MONDINO ABOGADA SECRETARIA JUZG. CIV. y COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 806/17 -Foja: 28- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ TRANGONI CANTERO, RICARDO R. S/EJECUCION FISCAL - APELAHONORARIOS Expte. Nº 806/17 Caratulado "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ TRANGONI CANTERO, RICARDO R. S/ EJECUCION FISCAL" Resistencia, 31 de julio de 2020.-ip.- I.- Sin perjuicio de la entrada en vigencia del Nuevo CPCC del Chaco en fecha 01/08/17, atento la fecha de presentación del escrito de fs.13, concédase en relación y con efecto no suspensivo el recurso allí interpuesto por la parte actora contra los honorarios regulados a fs.9/10. -por bajos, poniéndose los autos a los fines dispuestos por el art. 32 de la ley 2011.- Asimismo; de conformidad a lo establecido por el art.278- inc.2 del nuevo C.P.C.C. -Ley 7950, deberá el apelante en el término de cinco (5) días presentar fotocopias de fs.1/5, fs. 8/10, fs. 13, fs. 15 y fs. 20/1; bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.278-inc.3 de la citada norma legal.- II.- En el sub exámine no corresponde la notificación al ejecutante, en virtud de que la relación de dependencia que tienen los recurrentes con su mandante, hace que no resulte de aplicación eventualmente lo previsto por el art. 35 de la Ley Arancelaria.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10196/09 -Foja: 633- PARRA, MARTA HAYDEE (Cesionaria del actor fallecido Sr. Gallo, Mario Alfredo) C/ ZAMPA DE GALLO, NINFA LUISA Y/O SUS SUCESORES: GALLO, SERGIO DANIEL; GALLO, M S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - SOLICITA APERTURA CUENTAJUDICIAL Expte. Nº 10196/09 Caratulado "PARRA, MARTA HAYDEE (Cesionaria del actor fallecido Sr. Gallo, Mario Alfredo) C/ ZAMPA DE GALLO, NINFA LUISA Y/O SUS SUCESORES: GALLO, SERGIO DANIEL; GALLO, M S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" Resistencia, 31 de julio de 2020.-dny- I.- Atento lo solicitado y conforme el Comunicado "A" 5147 DEL BCRA, Punto XI del Acuerdo Nº 3217 de fecha 14/12/2011 del Superior Tribunal de Justicia y el convenio para automatizar la operatoria de depósitos judiciales suscripto entre el Poder Judicial de la Pcia. del Chaco y el Nuevo Banco del Chaco el 14/05/2014, por Secretaría procédase a la apertura de la cuenta judicial correspondiente a la presente causa.- II.- A lo demás, oportunamente atento lo dispuesto a fs. 630.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8748/18 -Foja: 77- PROVINCIA DEL CHACO C/ AGRO CEREALES NOA S.A. S/EJECUCION FISCAL - AGREGUE CEDULA SINDILIGENCIAR EXPTE Nº 8748/18.- CARATULADO: "PROVINCIA DEL CHACO C/ AGRO CEREALES NOA S.A. S/ EJECUCION FISCAL".- Resistencia, 31 de julio de 2020.-rod. Agréguense y téngase presente cédula sin diligenciar y resérvense las copias para traslado en carpeta de Secretaría.- Not.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10360/19 -Foja: 50- PROVINCIA DEL CHACO C/ BORDA, EVANGELINA EDITH S/EJECUCION FISCAL - LIBRAEDICTO EXPTE. Nº 10360/19 CARATULADO: PROVINCIA DEL CHACO C/ BORDA, EVANGELINA EDITH S/ EJECUCION FISCAL LIBRAMIENTO DE EDICTO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8314/19 -Foja: 58- PROVINCIA DEL CHACO C/ CHACODAS S.A. S/EJECUCION FISCAL - TRANSF FONDOS A BANCO POR OFICIO -- BCO DISTINTONBCH Expte. Nº 8314/19 Caratulado: "PROVINCIA DEL CHACO C/ CHACODAS S.A. S/ EJECUCION FISCAL" Resistencia, 31 de julio de 2020.-DNO Atento lo expresamente solicitado por los recurrentes, constancias de fs.13/4 y vta. Pto.III y el levantamiento de embargo decretado a fs.32 y vta. Pto.IV, líbrese oficio al Nuevo Banco del Chaco a los fines de transferir la suma de PESOS TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON UN CENTAVO ($307.414,01) de la Cuenta de Depósitos Judiciales Nº127676210 (fs.54), CBU Nº3110030211001276762102, perteneciente a las presentes actuaciones, a la Cuenta Nº 22663452, CBU Nº0070345920000000226626 titularidad de CHACODAS SA - CUIT Nº30-69674727-6 del Banco GALICIA Suc. RECONQUISTA, Pcia. de SANTA FE en concepto de capital.- Aporte proyecto y autorízase a los interesados a intervenir en su diligenciamiento.- HABILITENSE DIAS Y HORAS INHABILES.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9688/19 -Foja: 45- PROVINCIA DEL CHACO C/ EL TEJAR S.A.A.C.I. S/EJECUCION FISCAL - AGREGUE - CONTESTACION DEOFICIO EXPTE Nº 9688/19.- CARATULADO: "PROVINCIA DEL CHACO C/ EL TEJAR S.A.A.C.I. S/ EJECUCION FISCAL".- Resistencia, 31 de julio de 2020.-rod. Agréguese y téngase presente contestación de oficio.- Not.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4305/18 -Foja: 85- PROVINCIA DEL CHACO C/ LABORATORIOS KONIG S.A. S/EJECUCION FISCAL - EJECUTANTE SOLICITA NUEVOOFICIO EXPTE. Nº 4305/18 Caratulado: "PROVINCIA DEL CHACO C/ LABORATORIOS KONIG S.A. S/ EJECUCION FISCAL" Resistencia, 31 de julio de 2020.- Téngase presente lo manifestado por la recurrente y atento lo solicitado líbrese nuevo oficio al Nuevo Banco del Chaco a los mismos fines dispuestos a fs.73-Pto.III, consignando en el mismo los datos requeridos por la entidad bancaria a fs.76.- Aporte proyecto y autorízase a los interesados a intervenir en su diligenciamiento.- HABILITENSE DIAS Y HORAS INHABILES.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10635/19 -Foja: 61- PROVINCIA DEL CHACO C/ MARCHEGIANI, ARIEL HUMBERTO S/EJECUCION FISCAL - AGREGUE - FOTOCOPIA DEOFICIO EXPTE Nº 10635/19.- CARATULADO: "PROVINCIA DEL CHACO C/ MARCHEGIANI, ARIEL HUMBERTO S/ EJECUCION FISCAL".- Resistencia, 31 de julio de 2020.-rod. Agréguese y téngase presente fotocopia de oficio con constancia de recepción.- Not.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13972/17 -Foja: 61- PROVINCIA DEL CHACO C/ NE-MA S.R.L. S/EJECUCION FISCAL - SE DEVUELVEPROYECTO EXPTE. Nº 13972/17 Caratulado: "PROVINCIA DEL CHACO C/ NE-MA S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL" NOTA DE SECRETARIA: En la fecha dejo constancia que no se libran proyectos de oficios presentados en fecha 28/07/20, dirigidos al INSPECCION GRAL. DE PERSONAS JURIDICAS, REGISTRO DE MOTOVEHICULOS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE-, en virtud de encontrarse erróneamente confeccionado; en consecuencia, por Mesa de Entradas procédase a su devolución al presentante.- Conste.- Resistencia, 31 de agosto de 2020.-rod. NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10106/19 -Foja: 79- PROVINCIA DEL CHACO C/ ODIANTE, MARCELOS MARCOS S/EJECUCION FISCAL - AGREGUEced EXPTE Nº 10106/19.- CARATULADO: "PROVINCIA DEL CHACO C/ ODIANTE, MARCELOS MARCOS S/ EJECUCION FISCAL".- Resistencia, 31 de julio de 2020.-dny- Agréguese y téngase presente cédula diligenciada.- Not.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17899/19 -Foja: 22- PROVINCIA DEL CHACO C/ SUCESION INDIVISA DE OÑUK, ESTEBAN BASILIO S/EJECUCION FISCAL - AGREGUE ofdilig EXPTE Nº 17899/19.- CARATULADO: "PROVINCIA DEL CHACO C/ SUCESION INDIVISA DE OÑUK, ESTEBAN BASILIO S/ EJECUCION FISCAL".- Resistencia, 31 de julio de 2020.-dny- Agréguese y téngase presente oficio diligenciado.- Not.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10659/96 -Foja: 804- QUIROZ FANY RAQUEL S/CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA - LIBRA 1OFICIO EXPTE. Nº 10659/96 CARATULADO: QUIROZ FANY RAQUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA LIBRAMIENTO 1 OFICIO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1073/17** -Foja: 28- RODRIGUEZ DE RAMOS, RAMONA IRMA; RAMOS, MAURO SEBASTIAN; RAMOS, MARIA BELE Y OTROS C/SUCESORES DE TITO DANTE BIANCALANI: ROD.. S/EJEC. SENTENCIA S/LEGAJO APELACION - DR. MANSILLA SOLICITA TRAMITE- PREVIODEBERA EXPTE. Nº 1073/17** Caratulado: "RODRIGUEZ DE RAMOS, RAMONA IRMA; RAMOS, MAURO SEBASTIAN; RAMOS, MARIA BELE Y OTROS C/SUCESORES DE TITO DANTE BIANCALANI: ROD.. S/EJEC. SENTENCIA S/ LEGAJO APELACION" Resistencia, 31 de julio de 2020.BEL- Atento las constancias de fs. 17, téngase presente para su consideración en oportunidad que se recepcionen los autos principales.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3083/19 -Foja: 166- ROMANUT, AMILCAR RODOLFO EDUARDO S/ACCION AUTONOMA DE NULIDAD - AGREGUEced EXPTE Nº 3083/19.- CARATULADO: "ROMANUT, AMILCAR RODOLFO EDUARDO S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD".- Resistencia, 31 de julio de 2020.-dny- Agréguese y téngase presente cédula diligenciada.- Not.- MARIA ALEJANDRA MONDINO ABOGADA SECRETARIA JUZG. CIV. y COM.Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES MARIA ALEJANDRA MONDINO ABOGADA SECRETARIA JUZG. CIV. y COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3083/19 -Foja: 163- ROMANUT, AMILCAR RODOLFO EDUARDO S/ACCION AUTONOMA DE NULIDAD - NOTA SECRET-NOTIF HONO CAJFO. EXPTE. Nº 3083/19 Caratulado: "ROMANUT, AMILCAR RODOLFO EDUARDO S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD" NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que conforme surge del registro informático Caja Forense se ha notificado de los honorarios regulados a fs.136/42 y vta. en fecha 15/06/2020.- Secretaría, 31 de julio de 2020.- dny- MARIA ALEJANDRA MONDINO ABOGADA SECRETARIA JUZG. CIV. y COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12816/19 -Foja: 63- ROSSI, DIEGO ALEJANDRO E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522) EXPTE. Nº6528/18" S/INC. DE REVISION - NS NOTIFELECTR EXPTE. Nº 12816/19 Caratulado: "ROSSI, DIEGO ALEJANDRO E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522) EXPTE. Nº6528/18" S/ INC. DE REVISION" NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia en la fecha se notificó electrónicamente la resolución de fs.59/62 y vta. a los abogados JUAN CARLOS SANDOVAL y CELIA JUDCHAK DE KATZ conforme lo prescripto por el art.155 de la Ley 2559- M y lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº162/19, Anexo y su Reglamentación.- Resistencia, 31 de julio de 2020.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12816/19 -Foja: 59/62- ROSSI, DIEGO ALEJANDRO E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522) EXPTE. Nº6528/18" S/INC. DE REVISION - RESOLUCION REVOC. INEXTREMIS Resistencia, 31 de julio de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en autos caratulados: "ROSSI, DIEGO ALEJANDRO E/A: "FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522) EXPTE. Nº6528/18" S/ INC. DE REVISION",EXPTE. Nº 12816/19, y CONSIDERANDO: I.-Que A fs. 35/51 se presenta la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ en representación de DISTRIBUIDORA ALKA SRL y plantea revocatoria in extremis contra la providencia de fecha 26 de mayo de 2020 obrante a fs. 34,  en tanto la misma requiere al incidentista que aclare el objeto de su planteo puesto a revisión en esta instancia, dado que en la oportunidad del dictado de la Resolución prevista por el art. 36 de la lCQ se admitió como quirografario la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000)-mas arancel-que representa el importe de la cesión por la que se constituyó en beneficiario del fideicomiso y se verifica en forma condicional el beneficio conforme las aclaraciones generales previas de la misma resolución en lo referente a las UF de los pisos 21 y 22.- Dice que no corresponde aclaratoria alguna sino simplemente desestimar el incidente de revisión y expedirse sobre la falta de legitimacion activa y pasiva de un cesionario de mala fe con actuaciones cumplidas el 29/1/2019 posteriores a la liquidaciòn judicial y con un ex fiduciario removido.- Considera que si el juez valida esta actuación esta admitiendo que por via de cesión se pueda violar la Ley y los efectos de la liquidación judicial haciendo revivir un fiduciario removido y dando entidad juridica a actuaciones nulas de nulidad abosoluta posteriores a la cesión y esa intervención y con la maniobra del cedente y por interpósita persona generar un crédito inexistente e inviable e inoponible por dolo y mala fe conforme art. 1686 del C.C.y Com de la Nación.- Realiza otras consideraciones a los que en honor a la brevedad me remito ?in Totum, hace reserva del caso federal y culmina con petitorio de estilo.- A fs. 52 del planteo efectuado se corrió traslado a la parte actora del presente incidente.- A fs. 53/7 el apoderado de la incidentista contesta el traslado conferido y expresa que en primer lugar el juzgado debe decidir si la impugnante se encuentra legitimada para efectuar los distintos planteos contra la sentencia dcitada en autos, toda vez que no ha tomado intervención como parte en el incidente de revisión, dado que para que sus observaciones puedan ser consideradas y tener respuesta las mentadas personas debieron tomar intervención como "parte" al correrse el traslado del incidente, ya que tal facultada le esta otorgada a cualquier acreedor que se haya presentado a la causa principal, pudiendo incluso durante el trámite de la revisión ofrecer pruebas en apoyo a sus cuestionamientos.- Aduce que nada de eso sucedió en autos, razón por la cual dictada la sentencia no pueden plantear ningún recurso ni hacer observaciones, porque tales atribuciones han sido asignadas a quien reviste la calidad de parte.- Considera que las presentaciones, además de improcedente resultan decididamente extemporáneas, ya que la parte adversaria tendría que haberse constituido como contradictos al correrse traslado del incidente de revisión e intentar apuntalar la sentencia de inadmisibilidad dictada a la sazón.- Que en cuanto al Sr. Rossi, advierte que en la resolución verificatoria de fecha 19/06/2019 se admitió a dicha persona como acreedor sin que ningún interesado planteara incidente de revisión. De allí, que tal verificación adquirió firmezay por ende tanto las observaciones como la revocatoria in extremis han sido planteadas intempestivamente, imponiéndose su rechazo, con costas.- Realiza consideraciones en cuanto a su postura que en honor a la verdad doy por reproducidas, y culmina con petitorio de estilo.- II.-Asì planteada la cuestión, desde ya anticipo mi decisión que la revocatoria in extremis incoada no puede prosperar.- Ello así, por cuanto: a) Para resolver la presente cuestión en primer lugar es oportuno tratar las formas en que puede participar un acreedor en lo referente a la etapa procesal que apertura el art 37 de la ley 24522, para luego analizar como lo ha hecho la promotora de la revocatoria in extremis en trato.- Se trata de un acreedor, en este caso interno, de la liquidación del fideicomiso, en esta calidad existen varias formas de participar en los llamados incidentes de revisión.- Cabe hacer la aclaración que puede ser parte actora, el concursado o fallido, que en este caso dicho rol lo cumple el fiduciario, o tambien pueden serlo los acreedores entre sí. Esto ocurre cuando un acreedor pretente que no se incorpore otro u otros con el fin de aumentar su participación en el pozo.- Un acreedor puede intervenir cuando su crédito sea declarado VERIFICADO o ADMISIBLE, o cuando sea declarado NO VERIFICADO o NO ADMITIDO, en este último caso, a condición, de que haya planteado el incidente de revisión de su propio crédito, lo que se conoce como: mantención de interés.- La intervención más común es promoviendo su propio incidente; puede voluntariamente intervenr en procesos de revisión asumiendo el rol de parte, o puede subentrar en ese rol si el concursado o fallido en este caso el fiduciario lo abandona o no contradice.- Incluso lo puede hacer, como en el caso de autos, aunque no haya sido el impugnante.- La intervención debe ser siempre en calidad de parte, hay un interés, que justifica la participación y otorga la medida de la acción, esto es, desplazar al aspirante que le reduce las espectativas de un mayor cobro.- La cuestión de autos: En la liquidacion que nos compete, los incidentes fueron promovidos por acreedores internos. El negocio fiduciairo es un contrato, donde todos los que participan son titulares de la propiedad fiduciaria, ahora bien estimamos que no corresponde correr traslado a cada fiduciante, por la razón de que todos, a excepción de los fiduciantes originarios, son adherentes, es decir hicieron negocio con el administrador de la fiducia, por adhesión. No discutieron el contrato solo se adhirieron, todos lo contratos son iguales a excepción del precio y del beneficio, no hicieron negocio entre ellos, motivo por el cual no se debe correr traslado de los incidentes a todos los fiduciantes, solo al fiduciario que es el administrador y el que celebró los contratos. Así las cosas un fiduciante no debe, obligatoriamente, asumir la calidad de contradictor, sino participó en el negocio, o si no tiene interés en hacerlo. Tendría para su derecho la participación voluntaria, en calidad de parte, conforme lo ya narrado.- Hasta aquí pareciera que la intervención de la recurrente in extremis no tendría inconvenientes, pero resulta que lo tiene, porque el crédito del Sr. Rossi se encuentra declarado a su favor en la sentencia del art. 36 de LCQ. Existe un evidente error del apoderado del Sr. Rossi, al promover un incidente que no corresponde, pero esto no tiene otra solución más que declarar la cuestión abstracta por identidad del actual reclamo con lo ya resuelto en la sentencia de verificación tempestiva.- Esta claro que es un error, porque si el juzgado no hubiera advertido el error, el Sr. Rossi no tendría beneficio extra, se hubiera tratado del mismo crédito declarado dos veces, pero no de dos créditos.- Lo que debió haber hecho la impugnante es promover su incidente de revisión contra el Sr. Rossi, porque el crédito de este se encuentra verificado en sentencia, y tiene conocimiento de dicho instrumento.- El error en promover el incidente, no solo fue del apoderado del incidentista, sino también del juzgado y de la sindicatura al no advertir que el crédito ya estaba reconocido.- Evidentemte tampoco el acreedor DISTRIBUIDORA ALKA SRL por intermedio de su patrocinante, advirtió el error, ya que de haberlo hecho, hubiera promovido su propio incidente.- Lo que no fue un error, para la DISTRIBUIDORA ALKA SRL, es la participación por revocatoria in extremis, dado que al momento de interponerla, la providencia de fs. 34 la había anoticiado del yerro.- Si el derecho no hubiese estado reconocido y se pretende su reconocimiento se puede contradecir. Pero si el derecho esta reconocido debe demandar.- Advierto que el acreedor ALKA SRL ingresa a esta causa cuando la misma se encontraba en condiciones de sentencia pretendiendo asumir la calidad de parte actora. De no exisitr el yerro, es decir, si el crédito no hubiese sido admitido el acreedor "DISTRIBUIDORA ALKA SRL" hubiera sido contradictor y estaría a la resulta de la presente causa. Lo que ahora pretende es posicionarse en calidad de parte actora, en un incidente que no promovió, circunstancia que es inadmisible.- Sin perjuicio de que la revocatoria debe ser rechazada por lo expuesto más arriba, la cuestión de mérito también resulta improcedente.- Lo que plantea por revocatoria in extremis la recurrente fue resuelto en la sentencia de verificación tempestiva; dicho planteo es idéntico al realizado por el acreedor Mega. La cuestión fue resuelta.- b.- Las oportunas observaciones fueron tratadas al momento de la resolución de verificación legajo 69, que en realidad lo hicimos en la consideraciones generales de dicha sentencia sobre planteos similares de distintos accredores con el mismo patrocinio.- Lo que refiere a la construcción y a la comercialización del piso 21 y 22 ya fue tratado, al igual que la bamcarización de los aportes. Como asñi tambien lo referente a la pretensión de verificar montos mayores a los que figuran en el contrato, o tambien el de la cesión de contratos.- Expliqué que el fideicomiso es un negocio contractual, si los integrantes del contrato, es decir los fiduciantes, lo que ponen la plata, violan las clausulas contractuales, es decir le dan plata al fiduciario por fuera de la bancarización y por valores distitnos a los que figuran contractualmente, no pueden pretender una correcta rendición de cuentas y un fiduciario con las carácteristicas de un buen hombre de negocios.- En la sentencia dije que trate de representar la realidad que entiendo construyeron fiduciantes y fiduciario.- Lo que plantea respecto a la cesión de créditos es inadmisble, la única prohibición que se debe tener en cuenta es la que dictó este juzgado respecto a la comercialización por parte del fiduciario. No se puede intervenir en negocios de los particulares, los créditos esten o no en litigio se pueden comercializar y la cuestiones que se presenten entre cedente y cesionario son ajenas a este proceso, no necesita mayor explicación.- Planteó omisión de requerir declaración de AFIP, no es cierto, se requirió informe a la AFIP y constestó que la información se encuentra resguardada por secreto fiscal- fs. 1555/56-, razón por la cual no se insistió en dicho recaudo.- c.-Solo queda decidir respecto de la cuestión de fondo del presente incidente.- Como lo vengo sosteniendo a lo largo de esta Resolución y siendo que el crédito que pretende revisar el incidentista ya fue reconocido en la Resolución prevista por el art. 36 de la LCQ del expediente principal- 6528/18- y no al no haberse planteado ningún cuestionamiento respecto de la forma en que el mismo fue reconocido, corresponde en esta instancia declarar abstracta la cuestión en el entendimiento que el acreedor ROSSI incurrió en un error al realizar su planteo. Sin costas, atento a la forma en que se resuelve la presente.- En definitiva, debo rechazar la revocatoria in extremis promovida por DISTRIBUIDORA ALKA SRL a fs. 35/51, atento a que la misma resulta totalmente improcedente conforme lo dicho en el pto "a y b" del presente decisorio, debiendo correr con las respectivas costas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 261 último párrafo del CPCC y corresponde declarar abstracta la cuestión de fondo planteada en el presente incidente por los motivos expuestos, SIN COSTAS.- A los fines de la regulación y siendo que no existe monto atento la inexistencia del crédito a tratar considero que la base regulatoria se debe tomar teniendo en cuanta un salario mínimo vital y móvil que a la fecha asciende a $16.875,00 y de acuerdo a lo prescripto por los Art. 3, 5, 6(40%), 7 y 27(25%) de la Ley 288 C.- Por lo expuesto: RESUELVO: I.-RECHAZAR la Revocatoria in Extremis planteada a fs. 35/51 contra la providencia de fecha 26 de mayo de 2020 obrante a fs. 34 de estas actuaciones.- II.-COSTAS a la recurrente vencida de acuerdo a lo expuesto en los considerandos que anteceden.- III.-REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes Dres. JUAN CARLOS SANDOVAL en la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE ($4.219,00)como Patrocinante y la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($1.688,00) como Apoderado; a la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ en la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($2.953,00) como Patrocinante y la suma de PESOS UN MIL CIENTO OCHENTA Y UNO ($1.181,00) como Apoderada. Cumplase con los aportes de ley y notifíquese a los obligados al pago y a CAJA FORENSE.- IV.-DECLARAR ABSTRACTO el presente incidente de revisión por los motivos expuestos en los considerandos que anteceden, sin imposición de COSTAS.- V.-NOTIFIQUESE.REGISTRESE.PROTOCOLICESE.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4267/19 -Foja: 66- S.A.M.E.E.P. C/ FORD, CLARA INES Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/EJECUCION FISCAL - INFORMA PAGO PARCIAL - ACOMPAÑADEPOSITO EXPTE. Nº 4267/19 Caratulado: "S.A.M.E.E.P. C/ FORD, CLARA INES Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ EJECUCION FISCAL" Resistencia, 31 de julio de 2020.-dny- Agréguense y téngase presente comprobante de transferencia del Nuevo Banco del Chaco que acompaña y hágase saber a la ejecutante, a sus efectos.- Notifíquese vía correo electrónico oficial.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4267/19 -Foja: 67- S.A.M.E.E.P. C/ FORD, CLARA INES Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION ELECTRONICA -(VIA CORREOOFIC Expte. Nº 4267/19 Caratulado "S.A.M.E.E.P. C/ FORD, CLARA INES Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ EJECUCION FISCAL" NOTA DE SECRETARIA: En la fecha dejo constancia que se envió correo electrónico a la parte actora notificando lo dispuesto precedentemenete adjuntando copia para traslado de fs.63/64, conforme constancia de recepción que se agrega precedentemente.- Conste.- Resistencia, 31 de julio de 2020.-dny- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9630/19 -Foja: 40- SAMUEL EIDMAN S.A.C.I. E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE Nº6528/18 S/INC. DE REVISION - LIBRA 1OFICIO EXPTE. Nº 9630/19 CARATULADO: SAMUEL EIDMAN S.A.C.I. E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE Nº6528/18 S/ INC. DE REVISION LIBRAMIENTO 1 OFICIO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9630/19 -Foja: 39- SAMUEL EIDMAN S.A.C.I. E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE Nº6528/18 S/INC. DE REVISION - proveo prueba pericial-FIJA FECHASORTEO EXPTE. Nº 9630/19 Caratulado: "SAMUEL EIDMAN S.A.C.I. E/A:"FIDEICOMISO EDIFICIO SAN MARTIN S/ LIQUIDACION (LEY 24522)" EXPTE Nº6528/18 S/ INC. DE REVISION" Resistencia, 31 de julio de 2020.-cid- Atento lo peticionado, provease la prueba ofrecida por la parte actora: PERICIAL TECNICA VALUATIVA: señálase audiencia para el día 31 de agosto del 2020, a las 10,30 hs, a fin realizar el sorteo de perito Ingeniero.-Para la notificación al Colegio Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco, líbrese cédula.-Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13683/17 -Foja: 74- SEGURIDAD SOL S.R.L. S/PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR SR. ALMIRON, LUIS RAMON - - OFICIO MESA INFORMATIZADARECARATULAR** "2020 - AÑO DEL CONGRESO PEDAGOGICO" Ley 3114-A Resistencia, 31 de julio de 2020.- OFICIO Nº ...... A LA SEÑORA JEFA DE MESA RECEPTORA INFORMATIZADA DE EXPEDIENTES S____________/_____________D Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en estos autos caratulados: "SEGURIDAD SOL S.R.L. S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR SR. ALMIRON, LUIS RAMON", Expte. Nº 13683/17, del registro de este Juzgado Civil y Comercial Nº 23 a cargo del Dr. Fernando Luis Lavenás, Secretaría Nº 23 a mi cargo, sito en Av. Laprida Nº 33, Torre II, 5º Piso, ciudad, a fin de solicitarle tenga a bien recaratular la presente causa, la que quedará redactada de la siguiente manera: "SEGURIDAD SOL S.R.L. S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR - HOY QUIEBRA", Expte. Nº 13683/17 ".- Sin otro particular, saludo a Usted atentamente.- MARIA ALEJANDRA MONDINO ABOGADA SECRETARIA JUZG. CIV. y COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13683/17 -Foja: 73- SEGURIDAD SOL S.R.L. S/PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR SR. ALMIRON, LUIS RAMON - CEDULACONSEJO "2020 - AÑO DEL CONGRESO PEDAGOGICO" Ley 3114-A CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES C-DULA DE NOTIFICACIÓN Expte. Nº 13683/17 Fuero: CIVIL Y COMERCIAL Copias para traslado NO Juzgado Nº: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23- Secretaría Nº 23 RESISTENCIA Cantidad 0 Domicilio del Juzgado: AV LAPRIDA 33- TORRE II - QUINTO PISO Caratula: "SEGURIDAD SOL S.R.L. S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR - HOY QUIEBRA" Destinatario: CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS Domicilio: PELLEGRINI Nº 212 Carácter: REAL Localidad: RESISTENCIA El auto que lo ordena dice en lo pertinente: "Resistencia, 31 de julio de 2020.-AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:...RESUELVO: RESUELVO: I.- DECLARAR la Quiebra de SEGURIDAD SOL SRL CUIT 30-71068906-3, inscripta bajo el Nº 67 , folios 1031/1038 del Libro 43º de Sociedad de Responsabilidad Limitada del año 2009 de la Inspección de Personas jurídicas y Registro Publico de Comercio de Resistencia, con domicilio en Santa Maria de Oro Nº 480 de la ciudad de Resistencia...II; III; IV... XI.- FIJAR para el día 03 de Agosto del corriente año, a las 10:30 hs. la audiencia para la desinsaculación de un síndico, clasificando el presente proceso como Categoría "B" (art. 253 inc. 5º). Asimismo, atendiendo la existencia de grupos dentro de cada categoría, establecidos por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, conforme los antecedentes profesionales de los inscriptos; por lo cual evaluando las características que "prima facie" se advierte en el presente, el sorteo se efectuará del Grupo "3". Corresponde además la designación de un síndico suplente (de igual categoría y grupo). El designado deberá comparecer ante este Tribunal en forma inmediata para llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones, conforme las pautas que establece la legislación de la materia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 255 de la mencionada ley. Notifíquese personalmente o por cédula al Consejo Profesional de Ciencias Económicas con habilitación de días y horas inhábiles.-" Fdo. Fernando Luis Lavenás, Juez Civil y Comercial de la Vigésimo Tercera Nominación.- Transcripción de artículos si correspondiere: Queda usted debidamente notificado/a.- Resistencia, 31 de julio de 2020.- MARIA ALEJANDRA MONDINO ABOGADA SECRETARIA JUZG. CIV. y COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13683/17 -Foja: 67/72- SEGURIDAD SOL S.R.L. S/PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR SR. ALMIRON, LUIS RAMON - RESOLUCIÓNQUIEBRA Resistencia, 31 de julio de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SEGURIDAD SOL S.R.L. S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDORES SRES. ALMIRON, LUIS RAMON" EXPTE. Nº 13683/17 y, CONSIDERANDO: I- Que a fs. 7/8 y vta. se presenta el Sr. Luis Ramón Almiron por derecho propio con el patrocinio letrado de los Dres. Reynaldo E. Pisarello y Veronica E. Maciel, y estos ultimo también lo hacen por derecho propio, y solicitan la declaración de quiebra de la firma SEGURIDAD SOL SRL cuit 30-71068906-3, con domicilio en Santa Maria de Oro Nº 480 de la ciudad de Resistencia.- Manifiestan en relación al credito que en fecha 27/10/16 se dictó sentencia definitiva en la causa "Almiron Luis Ramon c/ Seguridad Sol SRL S/ Despido", Expte. Nº 75/12 del Juzgado Labora Nº 3 de Resistencia.- Que allí se condenó a abonar al actor la suma de $59.369,00 con más costas del proceso entre los que se encontraban los honorarios profesionales del los Dres. Pisarello y Maciel. Que al no haberse hecho efectivo el crédito laboral referido en tiempo y forma se dispuso llevar adelante la ejecución hasta que se haga íntegro pago de la suma de $139.484,90 en concepto de planilla a probada.- Expresan que como en las citadas actuaciones se ha procedido a ejecutar la sentencia condenatoria en contra de Seguridad Sol SRL, ante el incumplimiento por parte de la demandada y a la fecha no ha podido llevarse a cabo la ejecución, sin que se haya abonado el crédito laboral ni los honorarios regulados al suscripto.- Destaca que en relación a la cesación de pagos el incumplimiento en el pago debido, constituye un hecho revelador del mismo.- Funda en derecho, ofrece pruebas y culmina con petitorio de estilo.- A fs. 18 se tiene por promovida la presente acción.- A fs. 45 habiéndose acreditado "prima facie" los extremos del art. 83 de la Ley 24.522, a fs. 24 se emplazó al deudor para que dentro del término de cinco días de notificado, indique y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho, bajo apercibimiento de ley.- A fs. 58 no habiendo la deudora contestado el traslado conferido a fs. 45 en el plazo que para ello tenía, se le dió por decaído el derecho dejado de usar.- II- Que planteada la cuestión en los términos que anteceden y a los efectos de determinar la procedencia de la solicitud de declaración de quiebra de SEGURIDAD SOL SRL es necesario establecer con precisión si en el caso que nos ocupa concurren los presupuestos exigidos por el art. 83 de la Ley de Concursos y Quiebras -Nº 24.522-.- La actual legislación concursal, a diferencia de la Ley 19.551 exige en su art. 80 que el acreedor que peticiona la quiebra debe tener un crédito exigible, es decir, debe estar vencido. En concordancia con la norma anterior, el art. 83 regula lo atinente a los recaudos que debe reunir el pedido formulado por parte del acreedor, estableciendo que el que interpone la acción debe probar tres extremos, a saber: 1) La existencia de su crédito (exigible); 2) Los hechos reveladores de la cesación de pagos y 3) que el deudor esté comprendido en el art. 2, es decir que sea sujeto pasible de ser declarado en concurso. La prueba de los extremos mencionados debe llevarse a cabo sumariamente, y exige la norma que analizamos, como requisito "sine qua non", el cumplimiento de los tres recaudos mencionados precedentemente.- La petición constituye el acto procesal que, al decir de Rouillón, es una verdadera "instrucción" tendiente a llevar al juez los elementos de juicio que acrediten la existencia de los presupuestos esenciales para la declaración de la quiebra (Conf. Rouillón, "Procedimientos", p. 31, comentado por Quintana Ferreyra, t. II, "Concursos", p. 65).- Que en este sentido la jurisprudencia ha sido conteste en establecer que: "no es objeto del pedido de quiebra, obtener una declaración judicial sobre la existencia y legitimidad del crédito invocado por el acreedor, ni procurar su cobro, sino tan sólo establecer sumariamente sin forma de juicio si concurren los presupuestos necesarios para que la quiebra sea declarada. En tal sentido y en lo que se relaciona con la existencia y legitimidad del crédito de la peticionante, sólo cabe que el juez formule un juicio de verosimilitud, tanto bajo el aspecto de la legitimación del accionante como de la existencia de mora en el cumplimiento de la obligación, si éste fuera el hecho revelador de la cesación de pagos en que se apoya la petición" (CNCom., Sala A, 23/5/83, ED, 104-662; íd., 35/5/84, LL, 1984-D-707, no 20, com. por Quintana Ferreyra, t. 2, "Concursos", p. 69).- Que asimismo es dable remarcar, que la calidad de acreedor de quien demanda la declaración de quiebra de su deudor sólo juega en orden a la legitimación procesal, por cuanto con la sentencia de quiebra se debe declarar acreditados los presupuestos sustanciales a que hiciera referencia más arriba y no la calidad de acreedor; circunstancia ésta última que se concretaría, eventualmente, en la etapa de verificación de créditos. El crédito únicamente -ahora exigible- es requisito de legitimación procesal del peticionante de la quiebra.- Que en orden al sentido en que debe interpretarse y comprobarse la primera exigencia sustancial requerida por la normativa concursal, es dable concluir en el subexámine que el acreedor ha demostrado la existencia del primer requisito, su crédito exigible, de acuerdo a las sentencias obrantes a fs.319/39 y vta; 348/9; 363/4 y vta y fs. 391/2 de la causa caratulada "Almiron Luis Ramon c/ Seguridad Sol SRL S/ Despido, Expte. Nº 75/12 del Juzgado Labora Nº 3 de Resistencia, que este acto tengo a la vista, la cual fué requerida ad Effectum videndi, las cuales se encuentran firmes y consentidas. - En efecto, resulta que de la sentencia definitiva, resolucion de planilla y Ejecución de sentencia, surge el capital e intereses condenados, como así también los honorarios que han sido regulados tanto al Dr. Pisarello como a la Dra. Maciel.- Siendo así, entiendo debidamente acreditado el crédito del presente acreedor a los efectos de la legitimación para solicitar la declaración de quiebra y en consecuencia cumplido el primer requisito establecido por el art. 83 de la LCQ.- Que, siguiendo con el análisis de la presente causa, considero que también se encuentra probada la segunda exigencia, esto es, que la parte demandada sea sujeto susceptible de ser declarado en quiebra, y esto se verifica con la inscripción de la sociedad bajo el Nº 67 , folios 1031/1038 del Libro 43º de Sociedad de Responsabilidad Limitada del año 2009 de la Inspección de Personas jurídicas y Registro Publico de Comercio de Resistencia (fs. 34) .- Que, respecto al tercer recaudo, la accionante entiende que se configura el estado de cesación de pagos o impotencia patrimonial, por incumplimiento en el pago debido, circunstancia prevista en el Inc 2 del art. 79.- Que, es dable dejar expuesto que el estado de cesación de pagos, técnicamente llamado impotencia patrimonial, necesariamente lo debe acreditar, mediante los hechos reveladores, quien intenta una acción de esta naturaleza, pues es criterio unánime de la doctrina, como así también de la jurisprudencia, que en función de lo normado por la Ley de Concursos y Quiebras, la misma tiende a evitar que se utilice el procedimiento concursal a los efectos de cobrar compulsivamente un crédito, pues el incumplimiento de una o más obligaciones, que se pueden dar por múltiples motivos, debe ser desestimado cuando las circunstancias del caso no autorizan a juzgarlo como insuficiencia patrimonial. En este sentido se ha dicho con reiteración que: "La propia naturaleza jurídica del proceso concursal determina que el pedido de falencia no esté dirigido al cobro de créditos individuales, sino hacia la sustanciación de un juicio de carácter universal. En éste se encuentra comprometido el orden público y la comunidad toda" (CN.Com., Sala D, 5/7/76, LL 1976-D-297).- En torno de la prueba de la cesación de pagos, la doctrina y jurisprudencia admiten que es dificultosa su producción, y sobre el acreedor peticionante de la quiebra pesa el deber de brindar datos al tribunal que constituyan hechos reveladores de tal situación patrimonial. La cuestión se encuentra normada por los arts. 78 y 79 de la Ley 24.522. El primer artículo establece que el aludido extremo debe ser probado "...por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan". Ese es el sentido que debe asignarse al estado de cesación de pagos, ya que el mismo importa, como dice Adolfo Rouillón en su obra "Régimen de Concursos y Quiebras", Ed. 1995, p. 25/26, "un desequilibrio entre los compromisos exigibles y los medios disponibles para enfrentarlos, cuando estos últimos se revelan insuficientes -de manera regular y con cierta permanencia- para atender aquellos".- En el sub exámine, cabe destacar que el peticionante acreditó uno de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos, cual es "Mora en el cumplimiento de la obligación", y dado que la deudora no manifestó lo contrario, atento a que se le ha dado por decaído el derecho dejado de usar, con lo cual estaría configurado el estado de cesación de pagos, de acuerdo al inc 2 del art. 79.- Consecuentemente, y acreditados los extremos legales, debe tenerse presente que era carga del deudor desacreditar la presunción de insolvencia que pesaba en su contra.- En forma coincidente y apoyando esta postura que forma mi convicción, se ha resuelto que: "Cuando sumariamente el acreedor haya acreditado la mora del requerido concursal, éste tiene en su contra la presunción de estar en cesación de pagos, si el incumplimiento moroso es de una o varias obligaciones. A su cargo está el desvirtuar que la circunstancia que se presume no es real, cometido que puede llevar a cabo por cualquier medio probatorio adecuado a la requisitoria concursal. Además se tiene dicho que: "Importando la petición de quiebra la acusación de hallarse en ese estado, solo cabe defenderse destruyendo tal imputación, lo cual, como es lógico solamente se logra acreditando hallarse "en fondos", o sea, depositando" (1a. Inst. C. -Juzg. Nº 1-, firme agosto 08/977, E.D., 75-581-Conf. Adolfo Rouillón-Concursos y Quiebras Selección de Jurisprudencia, 2da. Ed.-Zeus 1982; en el mismo sentido, Heredia Pablo, Trat. Exeg.de Dcho. Conc., T.3, p. 336).- Por todo lo dicho, considero que estando comprobado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la presente acción, expresados en el art. 84 de la normativa concursal, y no existiendo elementos que me permitan tener por desacreditada la presunción del estado de cesación de pagos que existe en su contra, no cabe más que decretarse la quiebra.- PROTOCOLO PARA VERIFICACION DE CREDITOS ANTE EL SINDICO: Los acreedores que opten por la verificación de créditos(art. 32-200 de la lCQ), deberán concurrir a la oficina del SINDICO en el domicilio denunciado, previo turno otorgado mediante correo electrónico y/o whatsapp denunciado en autos por el órgano concursal y presentar el pedido de verificación y los títulos justificativos de su crédito en formato papel.- Las observaciones en los términos del art. 34 de la LCQ también deberán efectuarse en la forma consignada "ut supra".- Así, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas, RESUELVO: I.- DECLARAR la Quiebra de SEGURIDAD SOL SRL CUIT 30- 71068906-3, inscripta bajo el Nº 67 , folios 1031/1038 del Libro 43º de Sociedad de Responsabilidad Limitada del año 2009 de la Inspección de Personas jurídicas y Registro Publico de Comercio de Resistencia, con domicilio en Santa Maria de Oro Nº 480 de la ciudad de Resistencia .- II.- DISPONER se anote la quiebra en el Registro de Juicios Universales y en el Registro Público de Comercio, a cuyo fin se librarán los oficios pertinentes.- III.- DECRETAR la inhibición general de bienes del deudor para disponer y/o gravar los bienes registrables; a los efectos de la toma de razón de esta medida, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, de la Propiedad del Automotor; Créditos Prendarios y Registro de Motovehículos.- IV.- ORDENAR al deudor y a terceros, que entreguen al síndico todos los bienes de aquella, bajo penas y responsabilidades de ley.- V.- INTIMAR al deudor para que entregue al síndico dentro de las veinticuatro horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad. Asimismo, a que cumpla los requisitos a los que se refiere el art. 86 de la L.C.Q. (art. 88 inc. 4º).- VI.- PROHIBIR hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces (art. 88 inc. 5º).- VII.- ORDENAR interceptar la correspondencia del deudor, a cuyo fin ofíciese al CORREO OFICIAL -Suc. Resistencia- y demás Correos Privados, para que dispongan su retención y remisión a este Tribunal para su posterior entrega al síndico interviniente (Art. 88 inc.6º).- VIII.- DISPONER LA INMEDIATA INCAUTACION DE LOS BIENES y PAPELES DEL FALLIDO (art. 177) y DESIGNAR como funcionario autorizante para la realización del inventario de los bienes del deudor al síndico interviniente, cuyo informe deberá presentarlo dentro del término de treinta (30) días (art. 88 inc. 10), diligencia que deberá efectuarla con el oficial de justicia de esta jurisdicción que en turno corresponda, el que estará autorizado para allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública, en la medida y con la prudencia que el caso lo requiera. Líbrese el recaudo pertinente a sus efectos, con HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES.- IX.- Una vez firme la presente, Disponer la realización de los bienes del deudor, difiriendo la designación del enajenador prevista en el art. 88 inc. 9º, atento lo prescripto por los arts. 201, 203, 204 y 260 párrafo segundo de la ley 24.522.- X.- DESIGNAR como funcionario autorizante para la realización del inventario de los bienes del deudor al síndico interviniente, cuyo informe deberá presentarlo dentro del término de 30 días.- XI.- FIJAR para el día 03 de Agosto del corriente año, a las 10:30 hs. la audiencia para la desinsaculación de un síndico, clasificando el presente proceso como Categoría "B" (art. 253 inc. 5º). Asimismo, atendiendo la existencia de grupos dentro de cada categoría, establecidos por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, conforme los antecedentes profesionales de los inscriptos; por lo cual evaluando las características que "prima facie" se advierte en el presente, el sorteo se efectuará del Grupo "3". Corresponde además la designación de un síndico suplente (de igual categoría y grupo). El designado deberá comparecer ante este Tribunal en forma inmediata para llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones, conforme las pautas que establece la legislación de la materia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 255 de la mencionada ley. Notifíquese personalmente o por cédula al Consejo Profesional de Ciencias Económicas con habilitación de días y horas inhábiles.- XII.- FIJAR como fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el Síndico el día 9 de Noviembre de 2020.- XIII.- ORDENAR la publicación de edictos en la forma prevista en el art. 27, 28 y 89 de la Ley 24522, por el término de cinco días en el Boletín Oficial, sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere, por Secretaría- XIV.- FIJAR el día 01 de Febrero de 2021, como fecha hasta o en que el síndico debe presentar el informe individual a que alude el art. 35 de la LCQ (art. 88 último párrafo).- XV.- ESTABLECER el día 18 de Marzo de 2021 como fecha en que el síndico debe presentar el informe general que indica el art 39 de la LCQ.- XVI.- A los fines de cumplimentar lo dispuesto por el art. 132 de la Ley 24.522 (modif. por Ley 26.086), ofíciese a los fines de la remisión de las acciones iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, con excepción de los juicios comprendidos en el art. 21 inc. 1, 2 y 3, salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales; y art. 133, en su caso. XVII.- COMUNICAR la presente, a la Dirección General de Rentas de ésta provincia, Municipalidad de Resistencia, y a todo otro organismo del Estado que pudiera resultar acreedor, a cuyo fin líbrese oficio (confr. art. 48 inc. 8 del CPCC).- XVIII.- PROHIBIR a la fallida, en el caso, la prohibición recae sobre la gerencia como òrgano de administración, hasta la fecha de presentación del informe general por parte del síndico, ausentarse del país sin la debida autorización judicial (art. 103 de la LCQ).- Para asegurar el cumplimiento de la prohibición, líbrense oficios a la Dirección Nacional de Migraciones, Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Dirección Nacional de Aduanas, Policía del Chaco y Prefectura Naval; en los recaudos deberá consignarse como fecha hasta la cual rige la citada prohibición la fecha de presentación del informe general del síndico, de conformidad a lo dispuesto por Disposición Nº 000914 de la Dirección Nacional de Migraciones -Ministerio del Interior- de fecha 31/03/11.- XIX.- INTIMAR al fallido para que dentro de las 48 horas, constituya domicilio procesal dentro del radio de este Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído domicilio en los Estrados del Juzgado (Art. 88 inc. 7 LCQ).- XX.- ORDENAR recaratular la presente causa, la que quedará redactada de la siguiente manera: "SEGURIDAD SOL S.R.L. S/ QUIEBRA PEDIDA POR ACREEDOR -HOY QUIEBRA-", a cuyo fin líbrese el recaudo legal a la Mesa Informatizada de Expedientes del Poder Judicial de esta Provincia.- XXI.-NOTIFIQUESE. REGISTRESE. PROTOCOLICESE.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13683/17 -Foja: 66- SEGURIDAD SOL S.R.L. S/PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR SR. ALMIRON, LUIS RAMON - SOLIC.SENTENCIA EXPTE. Nº 13683/17 Caratulado: "SEGURIDAD SOL S.R.L. S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDORES SRES. ALMIRON, LUIS RAMON;" Resistencia, 31 de julio de 2020.-rod. Atento lo solicitado y estado de las presentes actuaciones, estese a lo que se resuleve en la foliatura siguiente.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10711/18* -Foja: 92- VONKA, JAVIER EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO S/LEGAJO APELACION - NO APRUEBA PLANILLA - SE HACENUEVA Resistencia, 31 de julio de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: VONKA, JAVIER EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO S/ LEGAJO APELACION EXPTE. Nº 10711/18* de cuyas constancias, CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 42/51 y vta. obra fotocopia certificada de sentencia que hace lugar al amparo y ordena confeccionar planilla conforme los considerandos de la misma; a fs. 85/7 la actora presenta planilla confeccionada la que se pone a observación de partes, a fs. 89 se presenta la demandada y manifiesta que no objeta la planilla y que de oficio se proceda a su control por el tribunal e informando que la sentencia se encuentra apelada y aun sin sentencia de camara .- II.- La actora practica planilla tomando como base los conceptos identificados en los recibos de sueldos como: Básico, Complemento al Básico y Suplemento remunerativo.- Compulsada la planilla por el tribunal, surge que en autos solo contamos con recibos desde mayo/2014 hasta agosto/2018. La sentencia ordena la liquidación de los rubros desde mayo/2014 a la fecha (junio/2019), por lo que queda todo un año sin poder constatar la liquidación practicada, por falta de los recibos de sueldos correspondientes.- Por lo antes dicho no corresponde aprobar la planilla presentada por la actora, y confeccionar en el tribunal la planilla correspondiente hasta 08/2018, asímismo se actualizan los intereses hasta la fecha de confección de la planilla por este tribunal. Debiendo la parte actora practicar la planilla complementaria por los períodos faltantes e indicados en los párrafos anteriores acompañando los recibos faltantes.- Por los fundamentos expuestos, RESUELVO: I.- NO APROBAR la planilla de fs. 85/6.- II.- APROBAR la planilla practicada por el tribunal y que forma parte integrante de la presente.- III.- ORDENAR confección de una nueva planilla complementaria conforme la sentencia de fs. 42/51 por los períodos faltantes.- IV.- REGISTRESE,PROTOCOLICESE Y NOTIFIQUESE.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10711/18* -Foja: 93- VONKA, JAVIER EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO S/LEGAJO APELACION - NS NOTIFICACIONELECTRONICA EXPTE. Nº 10711/18* Caratulado: "VONKA, JAVIER EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO S/ LEGAJO APELACION" NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia en la fecha se notificó electrónicamente la resolución de fs.92 y vta. conforme lo prescripto por el art.155 de la Ley 2559-M y lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº162/19, Anexo y su Reglamentación.- Resistencia, 31 de julio de 2020.- MARIA ALEJANDRA MONDINO ABOGADA SECRETARIA JUZG. CIV. y COM.Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES MARIA ALEJANDRA MONDINO ABOGADA SECRETARIA JUZG. CIV. y COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10711/18* -Foja: 91- VONKA, JAVIER EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO S/LEGAJO APELACION - PLANILLALANILLA ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7029/02 -Foja: 2559- WINNIK JUAN MARTIN S/CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA - - OFICIO BANCOFONDOS "2020 - AÑO DEL CONGRESO PEDAGOGICO" Ley 3114-A Resistencia, 31 de julio de 2020.- OFICIO Nº .307 AL NUEVO BANCO DEL CHACO S.A. S____________/_____________D Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en estos autos caratulados: "WINNIK JUAN MARTIN S/ CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA (REALIZACION DE BIENES)", Expte. Nº 7029/02, del registro de este Juzgado Civil y Comercial Nº 23 a cargo del Dr. Fernando Luis Lavenás, Secretaría Nº 23 a mi cargo, sito en Av. Laprida Nº 33, Torre II, 5º Piso, ciudad, a fin de solicitarle que proceda, en oportunidad de su próximo vencimiento, a la transferencia de la suma de PESOS SESENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA y OCHO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($67.938,18) a la Cuenta de Depósitos Judiciales Nº 88178102, CBU 3110030211000881781023, perteneciente a las presentes actuaciones.- Sin otro particular, saludo a Usted atentamente.- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 ENVIADO por Correo Electrónico EN FECHA ____/____/____ NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. COM.Nº23 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7029/02 -Foja: 2558- WINNIK JUAN MARTIN S/CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA - ORDEN DETRANSFERENCIA EXPTE. Nº 7029/02 Caratulado: "WINNIK JUAN MARTIN S/ CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA (REALIZACION DE BIENES)" Resistencia, 31 de julio de 2020.-dny- I.- Téngase presente lo informado y hágase saber.- II.- Asimismo, atento que los fondos existentes en las presentes actuaciones se encuentran en depósito de plazo fijo, líbrese oficio vía electrónica al Nuevo Banco del Chaco S.A. a fin de que proceda, en oportunidad de su próximo vencimiento, a la transferencia de la suma de PESOS SESENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA y OCHO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($67.938,18) a la Cuenta de Depósitos Judiciales Nº 88178102, CBU 3110030211000881781023, perteneciente a las presentes actuaciones.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17399/19 -Foja: 24- YPF S.A. E/A:"GRUPO AGROS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE Nº2632/19 S/INC. DE REVISION - -- ORDENA LIBRAMIENTO PREVIOCONTROL Expte. Nº 17399/19 Caratulado: "YPF S.A. E/A:"GRUPO AGROS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE Nº2632/19 S/ INC. DE REVISION" Resistencia, 31 de julio de 2020.-dny- Proveyendo los escritos que anteceden: Ténganse presente los proyectos de cédula acompañados y previo control por Secretaría, líbrense los mismos vía correo electrónico oficial a sus efectos.- Not.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17399/19 -Foja: 25/26- YPF S.A. E/A:"GRUPO AGROS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE Nº2632/19 S/INC. DE REVISION - LIBRA 2CEDULAs EXPTE. Nº 17399/19 CARATULADO: YPF S.A. E/A:"GRUPO AGROS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE Nº2632/19 S/ INC. DE REVISION LIBRA 2 CEDULAS ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17399/19 -Foja: 29- YPF S.A. E/A:"GRUPO AGROS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE Nº2632/19 S/INC. DE REVISION - NOTIFICACION ELECTRONICA -(VIA CORREOOFIC Expte. Nº 17399/19 Caratulado "YPF S.A. E/A:"GRUPO AGROS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE Nº2632/19 S/ INC. DE REVISION" NOTA DE SECRETARIA: En la fecha dejo constancia que se enviaron dos (2) cédulas vía correo electrónico a: 1) síndicos Sara Norma Pegoraro y Mario Roberto Carballa y 2) Concursada Grupo Agros S.A., Abog. Olga Beatriz Salom y Abog. Nora Mónica Ramírez; notificando los decretos de fs.11 y 17 adjuntando copias para traslado de fs.1/4, conforme constancia de recepción que se agrega precedentemente.- Conste.- Resistencia, 31 de julio de 2020.-dny- NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA JUZG. CIV. y COM. Nº23 DIA DE DESPACHO DIA DE NOTIFICACIONES NORMA ELDA GARCIA ABOGADA SECRETARIA PROVISORIA