CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 1 - Fecha Despacho: 19/02/2021 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 31/20 -Foja: 327 y vt- ACEVEDO MARCOS RODOLFO C/ MORAES VICEDO EDELVIS IVONE po si y como unica titular del comercio que gira bajo el nombre de fantasia "PANADERIA CHACOPAN" Y/O QUIEN S/DESPIDO, ETC. - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" INTERLOCUTORIO Nº 4 /21 //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "ACEVEDO MARCOS RODOLFO C/ MORAES VICEDO EDELVIS IVONE por sí y como única titular del comercio que gira bajo el nombre de fantasía "PANADERIA CHACOPAN" Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº 31/20, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Que acceden las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, en virtud de la regulación de honorarios de segunda instancia diferidos a fs. 211 pto. II.- II. Que de conformidad al art. 11º de la Ley de Aranceles, los honorarios de segunda instancia se deben regular en la alzada entre el 25% y el 50% de lo que hubiere correspondido en primera instancia; por lo que considerando la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada se procede a aplicar el 12% del art. 5º, 40% del art. 6º, 70% art. 7 y el 30% de la escala del art. 11º de la Ley 2011; sobre el monto condenado y actualizado a la fecha de regulación que asciende a $50.674,93. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-REGULAR los honorarios diferidos en la Sentencia Nº 36/16 de fs. 207/211 - a cargo de la demandada-, como sigue: Dra. Graciela Beatriz Balcaza en la suma de Pesos DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($2.554) (c/patr. $1.824,30; c/apod $729,70), Dr. Lidio José Luis Ferreyra en la suma de Pesos MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($1.698,42) (c/patr. $1.213,16; c/apod. $485,26) y Dra. Miriam María I. Ferreyra en la suma de Pesos OCHENTA Y NUEVE ($89) (c/pat. $64; c/ap. $26). Todo con más IVA si correspondiere.- II. REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 317/19 -Foja: 498/503- ACEVEDO MARTIN DOMINGO C/ DISTRIBUIDORA SABADINI S.R.L. Y/O SANADINI OMAR ROQUE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIAENTENCIA "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" SENTENCIA Nº 3/21 ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "ACEVEDO MARTIN DOMINGO C/DISTRIBUIDORA SABADINI S.R.L. Y/O SABADINI OMAR ROQUE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº317/19, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 465/472 y vta. que Acoge la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por el Sr. Omar Roque Sabadini, Hace lugar parcialmente a la demanda, Desestima la demanda respecto de los siguientes rubros: Haberes Diciembre/07 y Horas Extras, Desestimando el pedido de Ampliación de Multa, Temeridad y Malicia (art. 275 LCT), Rechazando el pedido de Plus Petitio inexcusable formulado por la demandada, impone las costas del juicio a cargo de la demandada y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte demandada a fs. 474, el que fuera concedido a fs. 475 pto. I) apart. b), expresando los agravios a fs. 476/479. A fs. 480 pto. III) se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 482/483 Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 487 pto. II). Recibidas las mismas, a fs. 494 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 465/472 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada, considerando que existe un exceso de la tutela por parte del Juez laboral, valorando generosamente los intereses del actor y omitiendo valorar eficazmente los hechos esenciales derivados de las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte, que tiene por acreditados los extremos que justificaron la extinción causada del vínculo laborativo. Se queja que el A-quo analiza de manera parcial y subjetiva los elementos probatorios, marcando un alto grado de arbitrariedad del fallo recurrido, pues las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte poseen absoluta credibilidad si se analizan y/o compulsan detenidamente y por sobre todo con los demás elementos probatorios arrimados al proceso, los cuales refutan y echan por tierra todo el andamiaje construido intelectivamente en el postulatorio, sin sustento material que justificaban la oportuna disolución del vínculo laborativo preexistente entre su conferente y el actor. Señala que si bien es atribución del Juez la selección y ponderación de la prueba al momento de resolver sobre su valoración en la sentencia, refiere que debió primar el principio de amplitud de la prueba que integra el de derecho de defensa, a los efectos de no lesionar dicho principio y de propender a la mejor averiguación de los extremos controvertidos, con el sólo propósito de lograr un esclarecimiento mas acabado de la realidad de los hechos. Cita jurisprudencia. Sostiene que los testigos Alvarez, Escalante y Delmas fueron testigos presenciales de la doble facturación realizada por el Sr. Acevedo en el ejercicio de sus funciones, explicando cuales eran las maniobras irregulares o dudosas realizadas por el actor, en claro perjuicio de su empleador, sin embargo ello no fue suficiente para el sentenciante, quien le exigió la conformación de un sumario previo para la procedencia de un despido causado, cuando ningún artículo de la Ley de Contrato de Trabajo exige al empleador la conformación de un sumario interno como paso previo a un despido causado y siendo los hechos comprobados en la causa a través de los propios compañeros de trabajo, por lo que considera que no existe otra prueba mejor que la testimonial presencial de los hechos irregulares o dudosos realizados por el Sr. Acevedo. Dice que su comunicación rescisoria brinda una descripción de los hechos y las omisiones o deficiencias que se endilgan al destinatario/trabajador, cumpliendo acabadamente lo exigido por la doctrina y jurisprudencia, no haciendo falta ahondar sobre la cuestión. Agrega, que también se probó en autos la existencia de antecedentes disciplinarios anteriores, en cabeza de Acevedo, lo que avala la resolución causada del contrato de trabajo, por ello, considera razonablemente configurativos de una situación objetiva de pérdida de confianza, máxime si se tiene en cuenta que la función cumplida por el actor estaba directamente vinculada con las irregularidades informadas en el manejo de las ventas y facturación de mercadería y manejo de fondos a su cargo, por lo que tal pérdida de confianza constituía una valla insuperable para el mantenimiento de la relación laboral. Refiere que los artículos 62 y 63 LCT y en especial el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 tienen un contenido ético y patrimonial que no puede ser dejado de ponderar por la Excma Cámara, por lo que sostiene que la ruptura por pérdida de confianza derivo incuestionablemente de una serie de incumplimientos del Sr. Acevedo que llevaron a la convicción de que no era confiable, pues cabía esperar la reiteración de conductas similares. Reitera que el trabajador Acevedo no adecuó su conducta al debido cumplimiento de sus deberes ya que apareció involucrado en forma directa en las irregularidades detectadas y probadas en autos, las que eran de tal gravedad que no permitía la prosecución de la relación laboral. Se queja de la mala fe del Sr. Acevedo, por cuanto desconoció la documental por él firmada y suscripta, reclamó conceptos que ya había percibido y demandó a quien jamás fue su empleador como el Sr. Omar Roque Sabadini, todos hechos o conductas del demandante que reflejan la sinrazón del obrar de Acevedo, que debieron crear convicción en el Juzgador de que el mismo reclamaba algo que no corresponde o sin sustento. Por último, solicita la formal revisión de la pauta de ajuste aplicable al caso de marras concretamente la tasa activa para operaciones de descuento establecida por el Banco Nación Argentina, en atención a que la misma supera ampliamente la pauta inflacionaria Anual establecida de manera concreta y precisa por el INDEC, como órgano nacional máximo de aplicación en la materia. Cita jurisprudencia. Ordenado el traslado de ley, la parte actora lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 482/483 solicitando el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.-Que la crítica controversial radica esencialmente en la forma de extinción del vínculo laboral entre las partes, que la demandada sostiene que fue por justa causa de conformidad al telegrama rescisorio enviado al Sr. Acevedo ante los incumplimientos laborales de éste, habiendo, la Juez Primigenia, considerado que no se probó el hecho objetivo y actual configurativos de la injuria grave en los términos del art. 242 L.C.T. por lo que condenó a la demandada a las indemnizaciones inherentes al despido injustificado. Que en orden al distracto, sabido es que las partes son titulares individual e independientemente de la relación de trabajo y poseen como tales, el poder jurídico de resolver el contrato de trabajo en razón de incumplimientos de la otra parte que no consienten la prosecución de la relación laboral, a cuyo efecto quién denuncia el vínculo, carga en principio, con la acreditación del hecho, salvo expreso reconocimiento del contrario que puede limitarse, en tal caso a cuestionar la sujeción a los parámetros de causalidad, proporcionalidad, temporalidad y razonabilidad. Desde la reacción negacionista del actor, corresponde a la demandada acreditar, en primer lugar, el hecho objetivo en sí mismo y, tras su comprobación, si se han respetado los aludidos parámetros evaluativos. En el caso, de las documentales aportadas, en especial de la misiva disolutoria, se desprende del sobre de la actora que la demandada en fecha 09.01.08 (fs. 3) sostuvo "QUE HABI-NDOSE CONSTATADO Y COMPROBADO LA EXISTENCIA DE MANIOBRAS IRREGULARES QUE LO TIENEN UD. PROTAGONISTA PRINCIPAL CONSISTENTES EN LA PREPARACIÓN TERGIVERSADA DE PEDIDOS A CLIENTES Y DESPACHO FICTICIO DE MERCADERÍA, SITUACIÓN IRREGULAR LA DESCRIPTA QUE SE VENÍA REPITIENDO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DESDE MESES ANTERIORES, LO QUE LÓGICAMENTE IRROGO IMPORTANTES PERJUICIOS MATERIALES Y ECONÓMICOS PARA LA EMPRESA, SITUACIÓN IRREGULAR LA DESCRIPTA QUE POR SUSTANCIA IMPLICA LA VIOLACIÓN DE LA CONFIANZA OTORGADA A UD. POR LA EMPRESA Y POR SOBRETODO LA CONCULCACIÓN DEL DEBER DE LEALTAD Y FIDELIDAD QUE DEBE EL TRABAJADOR PARA CON SU EMPLEADOR (ART. 84, 85, 85 Y 87 DE LA LCT), PROVOCANDO UN LÓGICO QUIEBRE DE LA RELACIÓN LABORAL HABIDA QUE IMPIDE LA PROSECUCIÓN DEL VÍNCULO LABORATIVO, POR ESTE MEDIO LA FIRMA LE COMUNICA QUE A PARTIR DEL DÍA DE LA FECHA UD. QUEDA DESPEDIDO CON JUSTA CAUSA.- HABERES Y DEM-S CONCEPTOS NO INDEMNIZATORIOS, ASÍ COMO TAMBI-N LOS CERTIFICADOS DE LEY (ART. 80 LCT) A SU DISPOSICIÓN EN LA SEDE DE LA EMPRESA...". El actor en fecha 11.01.08 (cfr.fs.5 sobre actora) rechazó todos los términos de la misiva resolutoria, intimando al pago de las indemnizaciones legales. Que de las pruebas testimoniales producidas por la accionada se desprende que Ricardo Daniel Gomez (fs. 258 y vta.) dijo que fue compañero de trabajo del actor pero que desconocía si Acevedo realizó maniobras desleales en perjuicio de la empresa demandada y que fueran verificadas por la patronal, además del motivo del despido. Javier Ruben Alvarez (fs. 283/284), dijo que conoce a Acevedo, desde el año 2.003, cuando entró a trabajar en la Distribuidora, que el testigo entró a trabajar en la distribuidora desde agosto del año 2.001, actualmente trabajo para la misma, conozco al Sr. Sabadini, desde la misma fecha, Sabadini es el dueño. En cuanto a las maniobras desleales del actor dijo "Aparentemente lo que hacía era una doble facturación en las ventas, yo había visto los papeles de una doble facturación" y que fue verificado por el dueño. Que los motivos del despido fue "....por los documentos que habían encontrado, doble facturación que hacía sobre la mercadería". En la ampliatoria "para... explique el testigo en relación a la respuesta dada a la quinta pregunta, en sus términos, en que consistía "la doble facturación" a la que hace alusión. CONTESTA: Nosotros hacemos una venta donde tenemos que facturar la mercadería vendida, con cierta cantidad de mercadería vendida, el hacía una co el importe de lo que vendía y el hacía otra con distinto importe, con menor o mayor valor de la mercadería que se vendía. Entonces al rendir esa mercadería, nuestros jefes nos controlaban, como ellos vieron que había dos facturas con la misma mercadería y distinto importe fué lo que pasó.", siendo sus conocimientos porque trabajaba ahí. Si bien el testigo habla de la doble facturación, en sus respuestas respecto a las maniobras del actor refirió que "aparentemente" con lo cual deviene una afirmación sobre conclusiones del propio testigo. Y si bien aclara que había visto los papeles de una doble facturación, esos papeles no obran en la causa para dar certeza de que eran de autoría del actor. Tito Luis Escalante (fs. 293/294 y vta.) fue compañero de trabajo del actor y al momento de la declaración seguía trabajando para la demandada, respecto a la causal del despido dijo que el actor "preparaba pedidos y cada cual hacía su facturación para el cliente. Las maniobras desleales fueron descubiertas por la patronal. ...nosotros preparábamos pedidos, cada cual hacía su facturación, en un control saltaron los hechos, nos consultaron por qué demorábamos tanto tiempo, él hacía doble facturación, después no supe más nada.... el motivo fue por la doble facturación, hacía una factura mínima que era lo correcto, y él presentaba la mínima y ahí fue descubierto por la patronal, en el control de la factura...." Luego, ampliado el interrogatorio dijo "...para que aclare el testigo con relación a la respuesta dada a la 6 y 7 pregunta, si los controles de la patronal a los que éste hace alusión en las mismas, eran periódicos o diarios, y en su caso, señale en qué consistían los mismos:..... eran diarios, uno prepara el pedido y nos controlan la factura, ahí saltó que él, el Sr. Acevedo, hacía doble facturación. Para entregar un pedido por ejemplo te controlaban, la factura y la mercadería". Repreguntado: "...si cada empleado que preparaba los pedidos contaba con facturero individual o común...no, en la misma computadora todos los empleados realizaban la facturación. También se le repreguntó "...si la doble facturación que él menciona en las respuestas anteriores, quedaban registrado en la computadora o en el archivo de la misma. CONTESTA: en el archivo de la misma. A LA TERCER REPREGUNTA: "...si la doble facturación supuestamente realizada por el actor, lo hacía con el mismo cliente o con distintos. CONTESTA: no se, eso descubrieron la patronal. A LA CUARTA REPREGUNTA: "...luego de preparar el pedido y facturar, quien realizaba la entrega de la mercadería. CONTESTA: el cajero. A LA QUINTA REPREGUNTA: "...para que aclare la respuesta dada a la pregunta 7 cuando refiere que realizaba una facturación mínima que era la correcta, a qué se refiere, si a la mercadería o al precio. CONTESTA: en la mercadería. A LA SEXTA REPREGUNTA: "...si participó personalmente en el control de la supuesta doble facturación y en su caso cuántas veces participó. CONTESTA: no participé". El testigo si bien conoce los hechos tampoco pudo ser concordante con las maniobras preguntadas por cuanto no participó del control de las facturas habiendo dicho que la doble facturación fue detectada por la patronal, por lo que analizado el testimonio con mayor estrictez al ser empleado de la accionada al momento de su declaración, la misma no es acreditativa por si sola del hecho injurioso toda vez que el testigo no participó del control de tales facturaciones. Oscar Rodrigo Leonardi Delmas (fs. 299/300 y vta.) señaló que es empleado de la demandada al momento de su declaración. Preguntado sobre las maniobras del actor dijo "....sí realizó maniobras desleales, consistía en duplicar la facturación, específicamente consistía: factura que iba a recibir el cliente que compraba a través de un pedido, esa es una de las facturas, y la duplicación era de menor valor... los vendedores conocen los márgenes máximos y mínimos que pueden pesar las piezas de quesos o fiambres, y eso ponía, que pesaba menos de lo que rendía a la caja. O sea, una factura de menor valor." ".... sí, la patronal verificó esas maniobras, y sí fueron denunciadas por los empleados a la patronal.... sí, fue despedido con justa causa, por dicha maniobra desleal." Después a LA PRIMERA PREGUNTA AMPLIATORIA: "... cómo le consta al testigo señalando las circunstancias los hechos expuestos en las respuestas dada a la QUINTA Y SEXTA pregunta". CONTESTA: bien, yo trabajaba ahí, y en el momento inclusive en que se constata la doble facturación con su respectivo pedido, antes de que fuese entregado al cliente. Repreguntado respecto a la QUINTA pregunta, cuando refiere al hecho de la doble facturación, cuantas veces se detectó o se verificó la doble facturación a lo largo del período trabajo por el actor en la empresa." CONTESTA: bien, ... en realidad lo único que se vió fueron actitudes dudosas nada más, en el sentido de que ese pedido era retirado en ese momento normalmente por motomandados, y la orden era de que el motomandado tenía que volver con la plata a la caja, él lo interceptaba y se le recomendaba que no haga más eso, y bueno en el trayecto, lapso que se le dijo ahí, se empezó a dudar, y después cuando los empleados comentaron ahí la actitud sospechosa. Se verifica una sola vez, esa vez que cuento. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: "... para que aclare y especifique sobre la respuesta dada a la séptima pregunta, cuando refiere a la justa causa del despido, si la patronal advirtió antes del despido sobre la maniobra de doble facturación detectada al empleado." CONTESTA: sí, se le dice que no realice más maniobras dudosas. Se le avisa en forma oral". Dicho testimonio tampoco resulta acreditativo de la situación endilgada al actor de gravedad tal que impida la prosecución del vínculo, toda vez que refiere a situaciones dudosas, nada concreto específicamente, teniendo en cuenta que la patronal refiere a situaciones irregulares sin solución de continuidad. Luego, en función de los términos apelatorios y conforme la queja sobre la suficiencia de la prueba rendida, como así la situación en que se coloca a la patronal frente a la extrema protección del trabajador he de señalar que los jueces se van constreñidos a resolver conforme a la prueba rendida con sujeción a las normas imperativas de la ley de contrato de trabajo y principios inmanentes a la misma pero de ninguna manera sobrepasar los límites impuestos por la verdad jurídica objetiva y a la luz de la sana crítica racional. Ello pues la renuncia conciente a la verdad objetiva por parte de los Magistrados, es incompatible con el servicio de justicia. Es que no cabe prescindir en el cumplimiento de la misión que incumbe a los magistrados, de la preocupación por realizar la justicia, ya que esta es una función al servicio de la verdad sustancial. Y así, desde tal miraje puede considerarse que no se inadvierte que el hecho en el más estricto plano de la realidad puede haber ocurrido, pero la prueba no ha sido suficiente, pues sólo y exclusivamente se basó en testimonios de los propios compañeros de trabajo pero que no permiten tener la certeza que fueran las irregularidades detectadas atribuíbles al actor. Por ello, cuando la juez de grado alude a la formación de un sumario interno está dando la pauta de una asequible posibilidad probatoria para poder anudarla a los dichos testimoniales en el punto en debate inciertos o imprecisos básicamente por no haber presenciado tales actuaciones reprochadas. Por ello se imponía dar andamiento a otros medios como el aludido por la juez, el archivo de la computadora donde quedaba registrada la doble facturación, según Escalante (fs. 293/294) etc. pues como deberá comprender la apelante el sólo hecho de la verificación objetiva por parte del demandado y las testimoniales rendidas en las condiciones que ninguno ha podido precisar con suficiencia la autoría de las repetidas maniobras en cabeza del actor no se puede dar por ciertamente probado el hecho desde la perspectiva del art. 242 de la LCT. De modo pues que en el estricto plano de lo probado en autos no sería una situación justa la de una sentencia que favoreciera al demandado con los solos dichos de testigos no presenciales de la consumación en cabeza del actor de las maniobras recriminadas y respecto a lo cual no puedo tener en consideración que la pericia contable haya sido adversa al actor en punto a la negativa de firmas de recibos etc., como tampoco el hecho de los antecedentes, pues siempre, y desde la valoración cualitativa o cuantitativa de la injuria, el último hecho debe ser probado, al tiempo que los antecedentes no fueron enunciados en la misiva resolutiva (Art. 243 LCT) De ello síguese que no se trata de favorecer al trabajador como una mera cuestión de inspiración en principios protectorios sino en la real comprobación que el hecho que se le atribuye al dependiente haya fehacientemente sido producto de su accionar y esa prueba estaba al alcance de la parte patronal que no encaró la labor acreditativa en la integralidad de sus posibilidades, como el aludido sumario para deslindar responsabilidades y, en su caso, atribuirla en el hecho, especialmente porque surgiría como continuado en el tiempo. En suma, el hecho de gravedad tal que torna imposible la prosecución laboral no ha sido debidamente acreditado en la causa. Tampoco resulta procedente el agravio respecto a la tasa activa de interes promedio que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello así, toda vez que esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse a partir de autos "Cladera c/ Recticar", en el sentido de que es innegable que la situación tenida en cuenta por nuestros Tribunales, a partir del fallo del Superior Tribunal de Justicia (Nº66 del 25/3/97) "in-re", "Incidente de ejecución de honorarios en Incidente de nulidad en "Paganucci Dino Rafael y otro c/ María Teresa Sercic de García y otro s/ Embargo Preventivo", en la que se resolvió la aplicación de la tasa pasiva en fallo vinculante, ha variado fundamentalmente a partir del dictado de la norma que deroga la convertibilidad; que en el momento que se dictó dicho fallo no existían las circunstancias ocurridas a partir de Enero del 2.002, que cambiaron el marco económico y normativo con la suspensión de la convertibilidad y la evolución de los precios, por lo que la tasa pasiva dispuesta en aquel entonces se consideró adecuada y equitativa para aquel momento, dejó de serlo, ante el nuevo contexto económico financiero. Asimismo, no resultan procedentes los argumentos del recurrente ya que la tasa fijada por la sentenciante inferior, equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener el monto retenido por el deudor, poniendo así en cabeza de éste el resarcimiento de aquel costo, sea este o no real, en terminos de postergación de consumos o privaciones que el acreedor ha debido incurrir para hacer frente a la falta de oportuno pago. Así se ha dicho "...que siendo el interés un accesorio del capital, su tasa debe adecuarse y responder a las necesidades que en cada caso y desde puntos de vistas jurídicos y económicos corresponde satisfacer para el ocasional acreedor" SCBA, DJBA, v.119, p.872 (cfr. MORELLO, SOSA BERIZONCE "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados-Abeledo-Perrot 1986- T.II-C pág.169).- En conclusión, en el entendimiento de que la tasa activa del BNA no resulta distorsiva ni irrazonable, ni aún en la actualidad, propicio el rechazo del agravio. III.-Por lo dicho, soy de opinión que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, propongo: 1) Se confirme la sentencia de Primera Instancia en cuanto ha sido objeto de agravios. 2) Las costas de Alzada deberán ser soportadas por la parte demandada- vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 281 CPL), difiriendo las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad en que obren regulados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra.Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 3/21.- Resistencia, 17 de febrero de 2.021.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia; CONFIRMAR la sentencia de fs. 465/472 y vta. en cuanto fuera materia de agravios.- II.-COSTAS de Alzada a la demandada vencida. DIFERIR las regulaciones de honorarios de Alzada para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. III.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 252/20 -Foja: 1204- ACOSTA RAMON FIDEL C/ A.M.U.R. S/CERTIFICACION DE SERVICIOS, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 1204 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº252/20 - mpg //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 182/19 -Foja: 131- AGUIRRE ANTONIO OSCAR C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - POR RECIBIDO (exptes.requeridos) "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes" 131 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº182/19- mpg //-sistencia, 18 de febrero de 2021.- 1) Por recibido, agréguese el Oficio Nº25 como foja útil y hágase saber. 2) En la fecha, procedo a reservar en Caja Fuerte del Tribunal los Exptes. Nº23.333/04 caratulado "AGUIRRE, ANTONIO OSCAR C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. Y/O IBARRA, ADOLFO ANIBAL S/ MEDIDAS PREPARATORIAS" en seis cuerpos con 809 fs.; Nº23.543/04 caratulado "AGUIRRE, ANTONIO OSCAR C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. S/ DESPIDO, ETC." en seis cuerpos con 914 fs.; Nº1023/05 caratulado "ZARABOZO, PEDRO MANUEL C/ INDUNOR SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FORESTAL, INMOBILIARIA Y FINANCIERA S/ EMBARGO PREVENTIVO" en un cuerpo con 66 fs.; Nº1024/05 caratulado "ANGELINA, FRANCISCO ANDRES C/ INDUNOR SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FORESTAL, INMOBILIARIA Y FINANCIERA S/ EMBARGO PREVENTIVO" en un cuerpo con 64 fs.; Nº766/10 caratulado "ZARABOZO, PEDRO MANUEL C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. S/ EMBARGO PREVENTIVO" en un cuerpo con 83 fs.; Nº767/10 caratulado "ANGELINA, FRANCISCO ANDRES C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. S/ EMBARGO PREVENTIVO" en un cuerpo con 95 fs.; y Nº1134/12 caratula do "AGUIRRE, ANTONIO OSCAR C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. S/ EJECUCION DE SENTENCIA" en un cuerpo con 45 fs., del registro del Juzgado del Tabajo Nº1. 3) Not..- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 259/20 -Foja: 480- ALMIRON SERGIO GUSTAVO C/ PANAL CONSTRUCCIONES S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 480 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº259/20 - mpg //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 160/20 -Foja: 77- ASTRADA, CECILIA BELEN C/ S.E.C.H.E.E.P. S/EJECUCION DE HONORARIOS, ETC. - CONSTANCIA DESECRETARIA "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 77 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº160/20 - mem C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral de origen que los autos caratulados "ASTRADA, CECILIA BELEN C/ S.E.C.H.E.E.P. S/ EJECUCION DE HONORARIOS, ETC.", Expte. Nº871/19 del Registro del JUZGADO LABORAL Nº1, han sido recibidos en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº160/20). Asi también, se notifica a los Dres. JONATAN MAXIMILIANO CONRADI (mat7466 @justiciachaco.gov.ar); HILARIO JOSE BISTOLETTI (mat2035@justiciachaco.gov.ar); JOSE BENITO RODRIGUEZ (mat3448@justiciachaco.gov.ar) que la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo a recibido la mencionada causa. SECRETARIA,18 de febrero de 2021 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 300/20 -Foja: 26/27- BARRIOS CARLOS FRANCISCO C/ NACION SEGUROS S.A. S/ACCION DE AMPARO - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" INTERLOCUTORIO Nº 6/21 Resistencia, 17 de febrero de 2021 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "BARRIOS CARLOS FRANCISCO C/ NACIÓN SEGUROS S.A. S/ ACCIÓN DE AMPARO", Expte. Nº 300/20, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Que acceden las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 11/14 y vta. contra la Resolución de fs. 8/10, que declara inadmisible la presenta acción de amparo por los fundamentos que expone. Manifiesta la amparista que la juez aquo incurre en una errónea valoración de la prueba aportada en tanto descarta una prueba de vital importancia para la parte actora como es la prueba instrumental del otorgamiento de la póliza 1194, la que es objeto de un proceso del trámite la cual contrariamente a lo expresado por la juez se aporta como prueba instrumental dentro del presente proceso atento la negativa infundada por parte de la aseguradora de proveer al trabajador de una copia de la misma y de su pertinente legajo se inició ante el Juzgado Laboral Nº4 el expediente “Barrios Carlos Francisco c/ Nación Seguros SA S/ HABEAS DATA -Expediente Nº1451/19 en el que se agregan como originales las cartas documento mediante las cuales la compañía de seguros niega de manera arbitraria e infundada el pago de la prima respectiva y a mayor abundamiento también se pide en el apartado prueba documental en poder de terceros en legajo del trabajador dónde se encuentra la respectiva póliza por lo que fundar el rechazo de la acción en la deficiencia probatoria resulta absolutamente arbitraria y contraria a derecho. Que la juez de grado rechaza el Amparo, ya que sostiene que su parte no acompaña documental alguna que acredite su desestimación por parte del reclamado de lo solicitado lo cual también resulta erróneo, ya que el inicio de la medida no resulta caprichoso sino que se fundan todo el trámite previo que la amparista realizó pese a su gravísimo estado de salud y a su avanzada edad y que se rechace la acción sin siquiera cotejar las instrumentales aportadas por esta parte siendo que resultan ser pruebas tan importantes y tan verosímiles como las documentales que ésta aduce que no se han presentado, resulta arbitraria ya que estas documentales se encuentran agregadas al proceso anterior en trámite ante el Juzgado Laboral Nº4. Finalmente se agravia, ya que la elección del camino de una acción de amparo no resulta caprichosa, ya que estamos frente a un desempleado de 60 años retirado de Gendarmería Nacional con nulas posibilidades de reinserción laboral y esta indemnización no sólo posee carácter alimentario sino que provee del dinero necesario para solventar su estado de salud a consecuencia de la prestación de servicios en Gendarmería Nacional con una incapacidad del 75% conforme surge del informe del doctor Basilio Ramírez en el apartado B de la prueba documental. Seguidamente detalla los requisitos de admisibilidad para la procedencia del Amparo manifestando que ha cumplido los mismos II. Que el art. 19 de la C.P. establece: "La acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías constitucionales, y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz…" y, conforme art. 1 de la Ley 877-B(Antes ley 4297) "La acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares que, en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos y garantías reconocidas por la Constitución Nacional o Provincial, un tratado o una ley y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz para evitar un daño...". Estableciendo en su art. 2: La acción de Amparo será inadmisible cuando: a) Existan recursos judiciales que permitan eficazmente obtener la protección del derecho o garantía constitucional y siempre que estas vías no provoquen un gravamen irreparable al afectado; b) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese notoriamente una mayor amplitud de debate o de prueba. La juez de grado declara inadmisible la presente accion de amparo por consierar : a) Que la Póliza 1194 en cuestión no fue aportada a autos y b) Que no se ha acreditado en autos el porcentual de incapacidad reclamado por lo que se solicita junta medica. c) Que no acompaña documental que acredite su desestimación por parte del reclamado de lo solicitado. Que, como en toda demanda, también en la acción de amparo, es dable distinguir entre el cumplimiento de los requisitos que hacen a su admisibilidad formal, de los requisitos sustanciales que oportunamente determinarán la procedencia o no del objeto de la pretensión. En orden a los requisitos formales el art. 6 de la Ley 877 establece: "Con la demanda se acompañará toda la prueba instrumental de que se dispoga o se la individualizará si el actor no la tuviera en su poder, con indicación del lugar en que se encuentre.En el mismo acto se ofrecerá toda la prueba de que intente valerse,..." En demanda, el amparista ofreció prueba documental(VIII.1), documental en poder de la demandada (VIII.3) e Instrumental (VIII. 4) requiriendo la remisión del Expte. N.º 1451/19 iniciado por el amparista contra Nación Seguros SA s/ Habeas Data del registro del Juzgado Laboral 4. Que requerido en forma telefonica la documental de dicha causa -la que se tiene a la vista- en sobre prueba demandada obra la Poliza 1194/2017-Seguro de Vida Colectivo- y en sobre prueba actora obran dos (2) CD remitidas por Nacion Seguros S.A. al actor rechazando el siniestro(reclamo por Invalidez Total y Permanente). Ello así, se encuentran reunidos los requisitos formales(juicio de admisibilidad) previstos por los art. 5 y 6 Ley Nº 877-B- En cuanto a la argumentación de la juez respecto a la falta de acreditacion del grado de incapacidad- respecto a lo cual se solicita junta médica-, ello hace al juicio de fundabilidad, mas no al juicio de admisibilidad formal. En consecuencia, procede revocar el resolutorio de fs. 9 y vta , debiendo la Aquo dar tramite a la presente accion de amparo. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- REVOCAR la resolución de fs. 9 y vta. debiendo la A-quo darle el trámite de ley a la acción de amparo deducida en autos.- II.-REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 67/20 -Foja: 132/133- CAZAL MONICA FERNANDA C/ INC. S.A. SERVICIOS FINANCIEROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INTERLOCUTORNTERLOCUTORIO "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" INTERLOCUTORIO Nº 3/21 Resistencia, 17 de febrero de 2021 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "CAZAL MONICA FERNANDA C/ INC. S.A. SERVICIOS FINANCIEROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº 67/20, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Que acceden las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 97 contra el Interlocutorio Nº 63 de fs. 94/95, que declara la caducidad de instancia del presente proceso. Concedido el recurso a fs. 99, la parte actora expresa sus agravios a fs. 100/103 y vta. Manifiesta que el juez aquo no valora correctamente el cumplimiento de la manifestación de interés obrante a fojas 84 como los actos impulsorios peticionados a foja 85 y 86 ambos dentro del plazo de tres días de notificada la caducidad de instancia. Sostiene que la doctrina judicial atacada se ubica en la posición más aislada y regresiva dentro del foro local dejando en evidencia el claro excesivo rigor formal en la aplicación de las normas procedimentales violentando el derecho del acceso a la justicia en sus diversas proyecciones. Sostiene que en el caso en tratamiento no existe fundamentación lógica alguna y menos aún cuando la sentencia se basa en la voluntad del sentenciante y no hay ningún elemento probatorio emanado de la causa o sustento jurídico y o científico. Por lo que se debe revocar la sentencia recurrida en cuanto se a efectuado el examen parcial e inadecuado de los elementos de convicción aportados a la causa. Por último hacer reserva de la cuestión constitucional. A fs. 109 se ordena correr traslado de los agravios al demandado INC S.A. y codemandado SERVICIOS FINANCIEROS contestando a fs. 110/112 el co-demandado INC S.A. y dandosele por decaído el dereho a hacerlo a co demandada Servicios Financieros a fs. 119 pto. III. II.- Con relación a la caducidad de instancia, cabe señalar, que cuando la parte abandona el proceso, desinteresándose de impulsar su trámite, entra a regir la caducidad de instancia, considerada institución de orden público, siendo su fundamento el abandono del interesado a través de la inactividad y, su finalidad la de liberar al órgano jurisdiccional de la obligación y carga de procesos inertes que prolongan relaciones litigiosas. Además, la caducidad de instancia es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de los litigantes siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la imposibilidad de impulsar el trámite del mismo hacia su fin que es la sentencia, pero tal perención constituye una medida excepcional y por lo tanto de aplicación restrictiva y su interpretación debe ser estricta y, ordenada a mantener la vitalidad del proceso. Respecto al agravio sobre si la manifestación de interés en la causa fue suficiente para impulsar o no el proceso, recordamos que el art. 323 del CPL reza: "Presentado el escrito de acuse de caducidad de primera instancia, se correrá traslado a la parte contraria, debiéndosele notificar al trabajador en el domicilio real. En el mismo acto se le intimará, por una única vez, para que dentro del término de tres (3) días manifieste si tiene interés en la prosecución de la causa debiendo efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo al estado de los autos. Vencido este término, sin que se exprese tal propósito, se resolverá lo pertinente". De la compulsa del expediente, no se vislumbra el impulso idóneo realizado por el actor a fin de cumplir con lo requerido por el art. 323, tal como lo resalta la juez de grado en su fallo, por cuanto a fs. 80 el actor estaba citado a ratificar o rectificar el desistimiento del proceso respecto al co-demandado SERVICIODS FINANCIEROS y a fin de impulsar el proceso debia presentarse en el tribunal a tal fin. Por ello y por haberse cumplido en exceso el plazo de caducidad de instancia es que se confirma la resolución apelada de fs. 97 que declara la caducidad de instancia de las presentes actuaciones. Costas de Alzada a la parte actora difiriendo la regulación para la oportunidad procesal pertinente. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la actora, a fs. 97, en consecuencia; II. CONFIRMAR el Auto Definitivo de fs. 94/96, III. COSTAS de Alzada a la parte actora difiriendo la regulación para la oportunidad procesal pertinente. IV. REGÍSTRESE, Notifíquese y oportunamente devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 21/20 -Foja: 339 y vt- DEL PALACIO ROSA EMILIA C/ VEGA FERNANDEZ HECTOR SEVERO Y/O INSTITUTO OFTALMOLOGICO A.C. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" INTERLOCUTORIO Nº 5 /21 //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "DEL PALACIO ROSA EMILIA C/ VEGA FERNANDEZ HECTOR SEVERO Y/O INSTITUTO OFTALMOLOGICO A.C. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DIFERENCIA DE HABERES, ETC.", Expte. Nº21/20, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Que acceden las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a fs. 299, contra los honorarios regulados a fs. 293/297 por altos. Concedido el recurso a fs. 300 pto. 2) y 3), se considera fundado conforme el art. 32 de la ley arancelaria, corriéndose traslado a la Dra. Marina M. Duarte (fs. 303 pto. 1), contestando a fs. 304/306 las Dras. Maria Laura Graciela Cisterna y Marina M. Duarte. II. Ahora bien, examinada las regulaciones de fs. 293/297 pto. 5, se advierte que las mismas han sido realizadas tomándose como base la planilla aprobada en la suma de $112.213,36, aplicándose el 14% del art. 5, el 40% del art. 6 y el 70% del art. 7 y lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la Ley 2011 y por los Autos Interlocutorios el 14% del art. 5, el 20% del art. 27 reduciéndolos en un 20% por tratarse de sub- incidencias, el 40% del art. 6 y lo dispuesto en los arts. 2 de la Ley 2011 para los honorarios de los profesionales que actuaron por las partes vencedora y perdidosa, respectivamente. Ello así, teniendo en cuenta los parámetros del art. 3 de la LA, naturaleza del presente, la calidad, eficacia y la extensión de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes y normativa arancelaria aplicable (arts. 5º, segundo párrafo), los honorarios cuestionados no resultan altos, sino por el contrario ajustados a derecho, por lo que procede su confirmación. Sin costas de alzada por no mediar trabajo susceptible de ser remunerado al hacerse uso de la opción del art. 32 Ley 2011. III. Habiéndose regulado los honorarios por las tareas desplegadas en primera instancia, corresponde fijar los de alzada, diferidos a fs. 267/269 pto. III.-, a cuyo fin sobre el monto de condena - actualizado al presente a los fines regulatorios ($139.643,56), se aplica el 12% del art. 5, 40% art. 6, 70% art. 7 y 30% art. 11 L.A., porcentuales que se compadecen con la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. CONFIRMAR los honorarios regulados a fs. 293/297. Sin costas de alzada, atento lo dispuesto en los considerandos. II. REGULAR los honorarios diferidos a fs. 267/269, pto. III.- costas a cargo de la demandada, a la DRA. MARINA M. DUARTE en la suma de PESOS SIETE MIL TREINTA Y OCHO ($7.038) (patr. $5.027; apod. $2.011) y los del DR. ANTONIO VEGA FERNANDEZ, en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($4.926,62) (patr. $3.519; apod. $1.407,62). Todo con más IVA si correspondiere. III. REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 254/20 -Foja: 390- DERECHOHABIENTES DEL SR. ESCOBAR VERONICO C/ PANAL CONSTRUCCIONES S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 390 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº254/20 - mpg //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 335/19 -Foja: 164- EIGENMANN DANIEL VANESA C/ COOPERATIVA CHACO DE CONSUMO CREDITO Y VIENDA LIMITADA S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 164 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº335/19- //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 202/20 -Foja: 337- GALEANO, VIVIANA ISABELC/ PALMA HECTOR JOSE Y/O AVALOS HILDA RAMONA S/DESPIDO, ETC. - CONSTANCIA DE RADICACION POR CORREOELEC. "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 337 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº202/20- mpg. C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral de origen que los autos caratulados "GALEANO, VIVIANA ISABEL C/ PALMA, HECTOR JOSE Y/O AVALOS, HILDA RAMONA S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº75/18 del Registro del JUZGADO LABORAL Nº4, han sido radicados en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº202/20). Asi también, se notifica a los Dres. JUAN ROBERTO JUAREZ (mat1730 @justiciachaco.gov.ar); CANDELA GOMEZ ARZAMENDIA (mat7177@justiciachaco.gov.ar); YUDI ELISABETH LIVA (mat8179@justiciachaco.gov.ar); GUSTAVO JAVIER LOPEZ (mat4040 @justiciachaco.gov.ar); y SONIA CRISTINA SEBA (mat1814@justiciachaco.gov.ar), la radicación de la presente en esta Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. SECRETARIA, 18 de febrero de 2021 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5/21 -Foja: 756- GIMENEZ ORTIZ, SANDRA VERENA C/ FIDUCIARIA DEL NORTE S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INFORME DE MESA DEENTRADAS EXPTE. Nº 5/21.- //-ÑORA SECRETARIA: Informo a Ud. que se recibe del Juzgado del Trabajo Nº1 la presente causa, caratulada: ""GIMENEZ ORTIZ SANDRA VERENA C/FIDUCIARIA DEL NORTE S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", expte. Nº 729/11, en un cinco cuerpos con 754 fs.- Hago saber que según constancia obrante en el Libro de Registro de Expedientes de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo la presente causa ingresó el 17/04/19 radicándose en Sala Primera bajo el Nº 093/19 (Integrado por las Dras. BUSTOS y URRUTIA DE RAJOY), y que fuera devuelto a origen en fecha el 18/08/20.- ES MI INFORME.- MESA DE ENTRADAS, 04 de febrero de 2021.- PABLO FACUNDO VICH JEFE (PROV.) MESA DE ENTRADAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5/21 -Foja: 758- GIMENEZ ORTIZ, SANDRA VERENA C/ FIDUCIARIA DEL NORTE S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - PASO PREVIO NUEVOPROVEIDO "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 758 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº5/21 - mem //- sistencia, 17 de febrero de 2021 I.- Por recibido Expte. Nº5/21 conforme registro de Mesa de Entradas de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº729/11 del JUZGADO LABORAL Nº1). Notifiquese electrónicamente a la dependencia de origen y a las partes intervinientes e informe Secretaría. II.- . Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral de origen que los autos caratulados "GIMENEZ ORTIZ, SANDRA VERENA C/ FIDUCIARIA DEL NORTE S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº729/11 del Registro del JUZGADO LABORAL Nº1, han sido recibidos en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº5/21). Asi también, se notifica a los Dres. CARLOS GUILLERMO VARAS (mat1713 @justiciachaco.gov.ar); FERNANDO JAVIER ZABALZA (mat4143@justiciachaco.gov.ar); MARCELO ALEJANDRO RODRIGUEZ (mat4977@justiciachaco.gov.ar) que la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo a recibido la mencionada causa. SECRETARIA, 17 de febrero de 2021 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 303/20 -Foja: 397- GOITIA ANALIA LIBRADA C/ GIMENEZ, LINO HORACIO Y/O LIBERTAD S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 397 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº303/20 - mem //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 256/20 -Foja: 432- GOMEZ WALTER MARCELO C/ PANAL CONSTRUCCIONES S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 432 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº256/20 - mpg //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 366/19 -Foja: 197- GONZALEZ DANIELA NATALIA C/ ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROVINCIAL Y/O NISSIM GERARDA S/PRACTICA DESLEAL - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 197 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº366/19-mpg //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 41/20 -Foja: 543- GONZALEZ FELIPE SANTIAGO C/ INDUNOR SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FORESTAL INMOBILIARIA Y FINANCIERA S/INDEMNIZACION, ETC - AUTOS PARARESOLVER "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 543 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº41/20- //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA RESOLVER. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 279/20 -Foja: 387- GONZALEZ SEBASTIAN DAVID C/ FERROMEL SOCIEDAD ANONIMA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 387 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº279/20 - mpg //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 180/20 -Foja: 344- IDALGO, VILMA MABEL C/ GOROSTIAGA, ROBERTO Y/O BIANCHI, MARIA EUGENIA S/DESPIDO, ETC. - CONSTANCIA DESECRETARIA "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 344 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº180/20 - mem C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral de origen que los autos caratulados "IDALGO, VILMA MABEL C/ GOROSTIAGA, ROBERTO Y/O BIANCHI, MARIA EUGENIA S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº995/08 del Registro del JUZGADO LABORAL Nº3, han sido recibidos en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº180/20). Asi también, se notifica a los Dres. MARIA GABRIELA PIÑERO (mat2612 @justiciachaco.gov.ar); SERGIO GUSTAVO LENCOVICH (mat2682@justiciachaco.gov.ar); que la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo a recibido la mencionada causa. SECRETARIA, 18 de febrero de 2021 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 171/20 -Foja: 155- INDUNOR S.A. C/ KOVALSKI, CARLOS RUBEN por sí y en representación de su hermano discapacitado KOVALSKI OSCAR IGNACIO S/CONSIGNACION - CONSTANCIA DESECRETARIA "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 155 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº171/20 - mem C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral de origen que los autos caratulados "INDUNOR S.A. C/ KOVALSKI, CARLOS RUBEN por sí y en representación de su hermano discapacitado KOVALSKI OSCAR IGNACIO S/ CONSIGNACION", Expte. Nº82/19 del Registro del JUZGADO LABORAL Nº4, han sido recibidos en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº171/20). Asi también, se notifica a los Dres. MARIA F. CERRUDO MARTIN (mat2938 @justiciachaco.gov.ar); MARIANA M. SILVESTRINI (mat3087@justiciachaco.gov.ar); JOHANNA GABRIELA MOLINA (mat6470@justiciachao.gov.ar); que la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo a recibido la mencionada causa. SECRETARIA, .18 de febrero de 2021 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 56/20 -Foja: 150- IÑIGUEZ JULIO ROBERTO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 S/ LEGAJO DE APELACION - AUTOS PARARESOLVER "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 150 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº56/20- mpg //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA RESOLVER. Not..- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 79/20 -Foja: 116 y vt- JUAREZ JUAN ROBERTO C/ SERVICIOS JURIDICOS S.R.L. S/EJECUCION DE HONORARIOS, ETC. - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" INTERLOCUTORIO Nº2/21 Resistencia, 17 de febrero de 2021.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "JUAREZ JUAN ROBERTO C/ SERVICIOS JURIDICOS S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS, ETC.", Expte. Nº79/20, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Que acceden las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, en virtud de la regulación de honorarios profesionales de segunda instancia diferidos por Interlocutorio Nº142/19 de fs. 77/78 y vta. pto. II.- con imposición de costas a la parte ejecutada-apelante. II. Que de conformidad al art. 11º de la Ley de Aranceles, los honorarios de segunda instancia se deben regular en la alzada entre el 25% y el 50% de lo que hubiere correspondido en primera instancia; por lo que considerando la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada se procede a aplicar el 20% del art. 27, 12% del art. 5º, 80% del art. 15, 40% del art. 6º, 70% art. 7 y el 30% de la escala del art. 11º de la Ley 2011; sobre el monto condenado y actualizado a la fecha de regulación que asciende a $35.105,81.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- REGULAR los honorarios por Interlocutorio Nº142/19 de fs. 77/78 y vta. pto. II con imposición de costas a la parte ejecutada-apelante, como sigue: al Dr. Juan Roberto Juarez en la suma de Pesos CIENTO CUARENTA Y SIETE ($147) (c/patr. $67; c/apod $80), Dra. Celia Ines Zacarías en la suma de Pesos SESENTA Y SIETE ($67 c/ pat.), Dra. María Laura Stella en la suma de Pesos SESENTA Y SIETE ($67 c/ pat.) y Dr. Mariano Avalos Alurralde en la suma de Pesos CIENTO NOVENTA Y NUEVE ($199) (c/pat. $142; c/apod. $57). Todo con más IVA si correspondiere. II.- REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente devuélvase. YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 289/19 -Foja: 351- LEGAJO APELATIVO AGUIRRE ABDON C/ INDUNOR SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FORESTAL INMOBILIARIA Y FINANCIERA S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 351 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº289/19-mpg //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 362/19 -Foja: 143- LEGAJO APELATIVO GOMEZ ROLANDO MARTIN C/ GALENO A.R.T. S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 143 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº362/19-mpg //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ......................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE.................... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 392/19 -Foja: 102- LEGAJO DE APELACION E/A: AGUIRRE RAFAEL EDUARDO C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 102 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº392/19-mpg //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 203/20 -Foja: 128- LEIVA DAIANA BELEN C/ STRATTON RES S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - CONSTANCIA DE SECRETARIANOTIFICACION "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 128 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº203/20 - mem C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral de origen que los autos caratulados "LEIVA DAIANA BELEN C/ STRATTON RES S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº1507/17 del Registro del JUZGADO LABORAL Nº4, han sido recibidos en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº203/20). Asi también, se notifica a los Dres. ALFREDO MOISES BEMBUNAN (mat1198 @justiciachaco.gov.ar); SIMON JORGE STRUGO (mat1239@justiciachaco.gov.ar); CELIA JUDCHAK DE KATZ (mat489@justiciachaco.gov.ar); FERNANDO ALBERTO VARELA (mat1935 @justiciachaco.gov.ar); que la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo a recibido la mencionada causa. SECRETARIA, .18 de febrero de 2021 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 310/19 -Foja: 190/193- MARTINEZ RAUL C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA S/ACCIDENTE DE TRABAJO LEY 24.557 - SENTENCIAENTENCIA "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" SENTENCIA Nº4/21 ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y FABIANA ANDREA BARDIANI, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "MARTINEZ RAUL C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO LEY 24.557", Expte. Nº310/19, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 111/127 y vta. que Declara la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la LRT, Desestima el planteo de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la Ley 26.773, acoge parcialmente la demanda, desestima la aplicación del RIPTE y art. 3 Ley 26.773, impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte actora a fs. 137, el que fuera concedido a fs. 139 pto. V.-, expresando los agravios a fs. 142/145 y vta.. A fs. 146 pto. I.- se corre traslado a la parte demandada, quien lo contesta a fs. 147 y vta.. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 158 pto. II.-. Recibidas las mismas, a fs. 230 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Fabiana Andrea Bardiani prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 111/127 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.- Contra la Sentencia de primera instancia recurre la parte actora. Se queja en cuanto se desestima la aplicación de las mejoras de las prestaciones dinerarias de la Ley 26.773 y manda a abonar a parámetros de la Ley 24.557. Le agravia que el capital surgido de la diferencia porcentual de incapacidad laboral otorgado por la Comisión Médica de 4,44% y el 7% determinado judicialmente, se actualice solamente por una tasa activa lineal agraviante y contraria a los objetivos de Ley 26.773, dando una suma totalmente inferior y perjudicial. Solicita se revoque la metodología o calculo de actualización del saldo no abonado segun planilla judicial y peticiona que sobre el capital no pagado de $9.416.62 -condenado en sentencia- se lo actualice conforme criterio de fallo ENCINA de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Resistencia, por considerarlo mas justo y equitativo. Respecto la retroactividad de la Ley 23.773 refiere que es un tema discutible. Que si bien la ley habla de aplicación de la fórmula vigente a la fecha del siniestro, en el caso de autos la fecha de la primera manifestación invalidante- accidente- es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.773, pero el reclamo vía SRT se extiende en el tiempo y el reconocimiento de la incapacidad laboral y su pago indemnizatorio, como el reconocimiento de la diferencia de incapacidad laboral tienen lugar dentro de la vigencia de la Ley 26.773, por lo que considera agraviante que el trabajador percibiera a valores de la fecha del siniestro del año 2012 sin ninguna fórmula actualizante. Señala que en el fallo ENCINA, el tribunal de Alzada aplicó la doble Tasa Activa del Banco Nación, en lugar de la Tasa RIPTE, lo que debe ser tomado con pinzas en el sentido de que en un contexto altamente inflacionario, la posible aplicación de la doble tasa activa respecto y en comparación a la aplicación de la tasa Ripte y los pisos mínimos legales, puede llegar a una desvalorización agraviante del efecto indemnizatorio perseguido, debiendo tener en cuenta el principio in dubio pro operario y condición mas beneficiosa. Transcribe parte del fallo ENCINA y manifiesta que dicha jurisprudencia trata de dar una solución para evitar la total pauperización y confiscación de las prestaciones dinerarias, aclara además que no estaba en discusión el porcentual de incapacidad laboral sino que solamente se tuvo en cuenta la diferencia de prestación dineraria abonada. Pide se aplique la doble tasa activa sobre la diferencia de la incapacidad otorgada judicialmente, con lo que se estaría acercando, pero no igualando los Pisos Mínimos de la LRT. Sostiene que a partir de noviembre de 2012 las Aseguradoras de Riesgo como la demandada han incrementado exponencialmente las alícuotas que perciben de los empleados como asimismo perciben a parámetros de sueldos actualizados que se ven reflejados en el indice RIPTE, por lo que la gran variante de ganancia de las ART son los pagos totalmente desactualizados de los siniestros y enfermedades profesionales, obligando a los trabajadores a impetrar acciones judiciales protectorias de las mínimas garantías constitucionales, por lo que la limitación de vigencia del a Ley 26.773 a siniestros posteriores resulta totalmente inconstitucional e infundada por no causar ningún tipo de agravio ni perjuicio a los ingresos corrientes, incrementados en sus porcentuales de alícuotas y constantes de las ART, que cuentan con caudal suficiente y actualizado para afrontar las indemnizaciones del sistema. Reitera que el fallo Espósito es un claro retroceso jurisprudencial y pone en total desprotección al trabajador dejándolo vulnerable ante la inflación y de los sueldos corrientes y constancias que se capitalizan mes a mes con incrementos. Que la misma demandada reconoce el aumento de alícuotas y nuevos ingresos a partir de octubre del 2012 (por entrada en vigencia de la Ley 26.773) y pretende en el año 2018 abonar a parámetros históricos del 2012 totalmente perjudiciales, por debajo del piso mínimo legal a la fecha de fijación de incapacidad laboral de trámite administrativo y nacimiento de derecho de cobro, siendo el único afectado el trabajador siniestrado. Solicita, que en caso de ratificarse el criterio del fallo ESPOSITO, se aplique la doble tasa activa. En segundo lugar, se queja que el A-quo omite actualizar y sentenciar el rubro de planilla diferencia de indemnización pagada por pago desvalorizado del Dictamen de Comisión Médica de fecha 19 de diciembre de 2012 y pago parcial y desvalorizado del 14 de enero de 2013, es decir que se ha omitido totalmente el primer punto de su planilla practicada en la pretensión judicial. Refiere que su agravio es claro y sencillo, por cuanto se ha omitido en la sentencia calcular el primer item de la planilla de rubros y montos reclamados judicialmente, pues la juez no dijo nada en la sentencia respecto este punto. Solicita se compute y anexe intereses en la doble tasa activa sobre la suma dineraria abonada por el 4,44% de incapacidad entre la fecha de accidente y la fecha de pago de enero de 2013, con mas la tasa judicial activa pertinente al día de la fecha. Ordenado el traslado de ley, la parte demandada lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 147 y vta. solicitando el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.-1.a) Que en demanda el actor formuló reclamo por Diferencia de indemnizacion abonada por la ART por la incapacidad determinada por la CM 002 y, por Diferencia de Incapacidad Laboral por el cobro de la suma de $66.837,17 con mas RIPTE desde enero/13 y adicional art. 3 Ley 26.773. Plantea la incostitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la Ley 26.773. En planilla consigna que por el accidente del 16/06/12, el actor en fecha 14/01/13 percibió la suma de $17.064,45 por el 4,47% de incapacidad. Calcula la diferencia RIPTE entre ambas fechas en un 13,7% ($19.402.27), más el 20% art. 3 Ley 26.773 ($3.880,45), arriba a la suma de $23.282,72, le deduce lo percibido, arrojándole un saldo de $6.218,27. Calcula el punto de incapacidad en $5.243,85 (23.282,72 / 4,47). Luego estima la Incapacidad en 16% le resta el 4.47% = 11,56% y sobre esta diferencia del grado de incapacidad liquida la suma de $60.618,90 (5.243,85x 11,56), mas RIPTE desde enero/13.- b) La sentencia, conforme doctrina sentada por la CSJN en Espósito, desestima el planteo de incostitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la Ley 26.773, la aplicación del indice RIPTE y del art. 3 Ley 26.773. Establece que el actor es portador de una IPP del 7%, y en tanto la CM 002 en fecha 19/12/12 determinó que era del 4,44%, habiendo la demandada en base a ese porcentual abonado la indemnización, existe una incapacidad impaga del 2,56%. Conforme recibos obtiene un VIBM de $6.698,51 el que multiplicado por 53, por el 7% incapacidad y por el coeficiente edad a la fecha del siniestro, arriba a la suma de $26.481,07, a la que le deduce el monto abonado por la demandada ($17.064,45), condena al pago de $9.416,62 con mas intereses tasa activa promedio BNA desde el 19/12/12. 2. Siendo que el recurrente no efectúa critica concreta y razonada respecto a los fundamentos que determinaron la desestimación del planteo de incostitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la Ley 26.773, los agravios quedan referidos a la tasa de interes condenada, pretendiendo se aplique en el caso el doble de la tasa activa sobre el monto de la diferencia condenada y sobre el monto abonado por la incapacidad determinada por la CM 002 (4,47%) en fecha 15/01/13. 3. Que, en efecto, ambas Salas de esta Camara (con otras integraciones) a partir de receptar la doctrina del fallo Espósito, para compensar el desajuste que se originaba entre la fecha del siniestro, la fecha de determinación definitiva de la incapacidad y la del pago de la indemnización, aplicó intereses agravados (en Encina dos veces la tasa activa BNA desde la fecha del siniestro hasta la fecha del pago por la aseguradora y posteriomente hasta el integro pago una vez dicha tasa). Entiendo que en el caso, procede aplicar el criterio de Encina, atendiendo al tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la del pago de la indemnizacion conforme al grado de incapacidad determinada por la CM 002 (4,47%), así como que para obtener el VIBM se computaron salarios percibidos durante el año anterior al accidente. 4. a) En consecuencia, sobre el monto indemnizatorio calculado en sentencia por el 7% de incapacidad ($26.481,07), con mas dos veces la tasa activa BNA desde la fecha del accidente - 16/06/12- hasta la fecha del pago efectuado por la aseguradora -14/01/13- ($5.706,68), arroja la suma de $32.187.75, y deduciendo el pago de $17.064,45, el saldo asciende a $15.123,70, el que devengará una vez la tasa activa BNA desde el 14/01/13 hasta el integro pago. b) Señalo que si bien recientemente la Sala Primera de Superior Tribunal de Justicia en Sent. Nº249/20 en autos “ALMIRON, JORGE ANTONIO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO”, resolvió que a la fecha de la primera manifestación invalidante (accidente) deberá actualizarse por RIPTE el ingreso base (Ley Nº27.348), normativa que estableció que a los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE y, que partir de la fecha de la primera manifestación invalidante (dato homogéneo tomado para todos los cálculos y pautas a ponderar) y hasta su efectivo pago, se aplicará el interés equivalente al promedio de la tasa activa nominal anual que publica el Banco de la Nación Argentina, más, efectuado los cálculos conforme a dicho criterio, al 14/01/13 -deduciendo la suma abonada por la aseguradora- resulta un saldo ligeramente inferior ($15.055,38), por lo que entiendo corresponde estar al monto indemnizatorio determinado en el punto anterior (4.a). III.- Por todo ello, propicio al Acuerdo: 1) MODIFICAR el Pto. III de la sentencia recurrida, dejando establecido el monto de condena en la suma de Pesos QUINCE MIL CIENTO VEINTITRES CON SETENTA CENTAVOS ($15.123,70), con mas una vez el interes tasa activa nominal anual que publica el Banco de la Nación Argentina desde el 14/01/13 y hasta el integro pago. 2) COSTAS de Alzada, conforme principio objetivo de la derrota (art. 281 CPL) a cargo de la demandada. Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ FABIANA ANDREA BARDIANI, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº4/21.- Resistencia, 17 de febrero de 2.021.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- MODIFICAR el Pto. III de la sentencia de fs. 111/127 y vta., quedando establecido el monto de condena en la suma de Pesos QUINCE MIL CIENTO VEINTITRES CON SETENTA CENTAVOS ($15.123,70), con mas una vez el interes tasa activa nominal anual que publica el Banco de la Nación Argentina desde el 14/01/13 y hasta el integro pago. II.- COSTAS de Alzada a cargo de la demandada. DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. III.- REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- FABIANA ANDREA BARDIANI ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA TERCERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 274/20 -Foja: 1012- MEYER FERNANDO ANTONIO C/ TODO GAS S.R.L. Y/O GIMENEZ LINO ALEJANDRO Y/O GIMENEZ CLAUDIA ISABEL Y/O AROLFO, ADRIAN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 1012 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº274/20 - mpg //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 258/20 -Foja: 435- MORALES ELIO RAUL C/ PANAL CONSTRUCCIONES S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 435 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº258/20 - mpg //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 86/20 -Foja: 86 y vta- MORALES, CARLOS JOSE C/ LA QUEBRADA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCIDENTE DE EXTENSION DE RESPONSABILIDAD - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" INTERLOCUTORIO Nº1/21.- Resistencia, 17 de febrero de 2021.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "MORALES, CARLOS JOSE C/ LA QUEBRADA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ INCIDENTE DE EXTENSION DE RESPONSABILIDAD", Expte. Nº86/20, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Que la incidentada en oportunidad de expresar agravios contra la Resolución obrante a fs. 62/65, que hace extensiva la responsabilidad a la Sra. Sonia Noelia Rojas, enuncia REPLANTEO DE PRUEBA. Solicita la realización de un nuevo mandamiento de constatación a fin de que se ingrese al sector de producción y se acredite a ciencia cierta, cual es el verdadero objeto comercial de la panadería de Sonia Rojas que nada tiene ni tuvo que ver con la anterior fiambrería “La Quebrada” ya que en el mandamiento realizado con aterioridad el oficial de justicia no ingreso. II. Que el replanteo de prueba en segunda instancia, procede contra medidas de pruebas mal denegadas o perdidas por negligencia injustamente declaradas. Dicho replanteo es de carácter excepcional y se funda en la posibilidad de que la juez aquo no haya resuelto correctamente la situación planteada en primera instancia en torno a alguna prueba y, que la actividad probatoria en la Alzada sea factible. Adunado a lo expuesto y dictada la sentencia de grado, el recurrente no puede solicitar en esta oportunidad procesal, el replanteo y producción de una prueba que no fuera ofrecida por su parte y que además a la que ni siquiera se adhirió en su producción. Cabe de ello que no puede entenderse que el replanteo de prueba restituya plazos vencidos, si la prueba no fue oportunamente ofrecida. Por ello corresponde no hacer lugar al replanteo de pruebas peticionado por la incidentada respecto de la producción de la prueba de constatación que en primera instancia sólo fuera ofrecida por la parte incidentista (ver. fs. 16), debiendo proseguir los autos según su estado. Por ello esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones, RESUELVE: I. NO HACER LUGAR al replanteo de prueba enunciado a fs. 69. II. REGÍSTRESE y notifíquese.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 92/20 -Foja: 101- RADZANOWICZ ALAN JOSE C/ EDICIONES INTEGRALES DEL NEA S.A. S/EJECUCION DE CONVENIO - AUTOS PARARESOLVER 101 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº92/20- mpg //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA RESOLVER. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 300/19 -Foja: 271/273- RAMIREZ JOSE ERNESTO C/ POLISCHUK EMILSE ADRIANA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - SENTENTENCIA "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" SENTENCIA Nº 2 /21 ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "RAMIREZ JOSE ERNESTO C/ POLISCHUK EMILSE ADRIANA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº300/19, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 198/222 que acoge parcialmente a la demanda, condena a otorgar las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones (Art. 80 LCT) y la prevista en la Ley 24.241, desestima los rubros indemnizatorios por antigüedad, sustitutiva de previos, mes de integración mes de despido, arts. 1 y 2 Ley 23.523, daño moral autónomo y multa prevista en el art. 275 LCT, impone las costas a la demandada-vencida y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte demandada a fs. 231, el que fuera concedido a fs. 236 pto. I.-, expresando los agravios a fs. 237/249 y vta.. A fs. 251 pto. II.- se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 252/255. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 258. Recibidas las mismas, a fs. 264 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 198/222 debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.- Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada, agraviándose en primer lugar por la controversia respecto de la fecha de ingreso del actor, confiriendo mayor peso convictivo a las testimoniales ofrecidas por la parte actora, cuando son personas que ocasional y esporádicamente supuestamente concurrían al comercio de la demandada frente a testigos que eran empleados de la patronal y que figuran en los registros laborales pertinentes, quienes lejos de las apreciaciones de la inferior son los únicos que se encuentran en mejores condiciones de atestiguar sobre los hechos controvertidos, en tanto se encontraban permanentemente o veían con absolutoa asiduidad al actor por ser compañeros de trabajo. Ordenado el traslado de ley, la parte actora lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 252/255 solicitando el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.- Puesta a resolver la presente controversia y partiendo del análisis del primer punto de agravios enderezado a determinar la fecha de ingreso del actor, analizadas que fueron las constancias de la causa, adelanto opinión en el sentido de la confirmación del fallo sobre tal tópico. La queja se circunscribe a expresar que de ninguna manera cabe atribuír mayor peso convictivo a los dichos de los testigos de la parte actora por sobre los de su parte pues los de la contraria eran visitas ocasionales y los propios son empleados de la misma y debidamente registrados. Además resulta decisivo que el actor no planteó incidente de inidoneidad de los testigos por lo que la existencia de "temor reverencial" excede los planteos de las partes tornando incongruente el decisorio. Es evidente, dice que los testigos de la parte actora fueron guionados o enseñados. Siendo estos los conceptos vertidos a guisa de agravios se me impone recordar que "la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, no bastando, a tal fin, efectuar discrepancias con el contenido y fundamentos de la sentencia que el recurrente entienda equivocados. No puede conformar una crítica razonada y concreta como exige la normativa del art. 125 inc. c) del CPL el memorial con el que la parte recurrente pretende fundar sus agravios; y que en modo alguno está dirigido a los fundamentos en que el a quo basa su decisión; no se advierte en tales agravios fundamentación destinada a rebatir el análisis de los hechos y las pruebas, y menos aún del derecho aplicado por el sentenciante, por lo que no puede tenerse por cumplida la carga impuesta por el art. 125 inc. c) del C.P.L., ya que la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda. Su objeto y contenido lo constituye el ataque al acto del juez recurrido, la doctrina lo califica como demanda de impugnación, y como tal, "... ha de presentar una crítica precisa de cuales son los errores que el acto contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho; de tal relevancia que configura una verdadera carga procesal" (AREAL-FENOCHIETTO Manual de Dcho. Proc. T§II, pag. 577, Ed. LL., Bs. As. 1970), cuyo incumplimiento obliga declarar la respectiva deserción -confr. art. 258 CPCC por remisión genérica del art. 141 CPL.). (subrrayado me pertenece) Ello así, tras el meduloso y detallado análisis que efectúa la sentenciante de grado no se advierte en la detracción del fallo una crítica precisa sobre los puntuales errores de la sentenciante, no rebate sus argumentos, no los critica ni demuele, hace una generalización casi inespecífica, general y conglobada de una sentencia que contiene una alongada explicitación de cada uno de los testimonios, desmenuzando sus manifestaciones, explicando la razón por la que recepta o deniega el valor probatorio de cada uno de los declarantes de autos. De modo que la mera transcripción textual de la sentencia para finalmente expresar una genérica discrepancia con lo resuelto no supera la noción de una formal y ambigua disconformidad con lo resuelto. Ello así, en este punto el recurso deviene inatendible. En su segundo agravio, sobre la jornada cumplida, nuevamente transcribe las nutridas explicaciones brindadas por la sentenciante para decir el quejoso que las mismas conforman una arbitrariedad manifiesta pues su parte ha llevado siempre una registración laboral impecable de la cual dimana claramente la existencia de un contrato a tiempo parcial. Refiere que ello nunca fue cuestionado por el trabajador durante la relación laboral y que el actor acompañó los recibos donde consta esta modalidad, conducta procesal que implica el reconocimiento de los mismos. Que dicha modalidad surge de la planilla horaria que acompaña la demandada y que no fuera impugnada por el apelante, por lo que mal puede el inferior restarle valor. El hecho de que haya sido presentada dicha planilla a posteriori de la contestación de demanda no es óbice para la legitimación de la misma. Por ello cuando la jueza dice que "no alcanza a los fines de la justicia lo que realiza la demandada en la contestación ne demanda" es totalmente genérico e impreciso y un excesivo rigorismo formal incompatible con la justicia del caso. Afirma que los recibos de haberes y planillas de horarios obrantes en autos permiten corroborar lo afirmado por su parte. A ello se deben sumar los testimonios de aporte de la demandada que son los únicos en condiciones de corroborar la verdad de los hechos, de alto peso convictivo y por ello no pueden ser desacreditados por los de la contraria, ya que éstos son testigos ocasionales. La juez tras ponderar las pruebas testimoniales ha dicho que es carga de la demandada probar este extremo y que por ser una excepción a la jornada normal la prueba debe ser estricta. Luego señala la sentenciante que el demandado omitió señalar en demanda cual era la prestación en punto al horario de ingreso y egreso del actor, incumpliendo con el art. 177 inc.b) del CPL. Luego destaca que la demandada presenta planilla horaria no con la contestación de la demanda sino al ser intimada por el actor, y que de la misma surge un horario diario de 16 a 20 hs de lunes a viernes y sábado de 8 a 13 hs. explicando que no se indica cual será la rotación tal lo debe ser en la modalidad de turnos rotativos. Asimismo que los datos volcados son unilateralmente efectuados por el demandado y luego desbroza los testimonios que dan apoyo a su convicción. Yendo concretamente a los puntos de agravio sobre los argumentos dados en el fallo se apoya primeramente en el consentimiento dado por el actor sin haberse manifestado durante la relación laboral. Esta es una cuestión que por sabida no merece mayores explicaciones, pues está en la esencialidad del derecho del trabajo y la situación hiposuficiente del trabajador que su silencio durante el vínculo o tracto laboral no implica renuncia a sus derechos, tal lo prevé el art. 58 LCT y lo sentara muy claramente la CNAT en el conocido caso Bariaín c/ Mercedes Benz del 14/05/1985. De modo que tal asentimiento no entraña más que una apariencia de conformidad que será hecha valer en algún punto de la relación y esto ocurre muy generalmente cuando se produce la desvinculación, sin que la presentación por parte del actor de los recibos en su poder pueda bajo ninguna circunstancia interpretarse en su disfavor, porque forma parte de la misma intelección que debe darse a la cuestión. En cuanto a la planilla de horarios, fue impugnada por el actor la foja 24 (fs. 116) por no corresponder la firma al mismo, empero la cuestión, de cualquier manera, ha de ser juzgado en el caso por la sentenciante conforme a las circunstancias de la causa, y en este aspecto se advierte que en la mentada planilla se anota como horario del actor de lunes a viernes de 16 a 20 hs. y sábado de 8 a 13 hs., lo cual no coincide con lo dicho por el propio testigo propuesto por la demandada, empleado y compañero de tareas, Sr Marcelo Maximiliano Ferreira, quien dijo que a veces trabajaba por la mañana y a veces por la tarde, lo cual evidencia la inexactitud de la planilla, y en tanto siendo compañeros bien pudo saber si el horario del actor era el de figuración en planilla. De suerte ello que la enfatizada invocación de llevar la registración en forma no es óbice a la investigación de la verdad real y en tanto estamos frente a documentación de facción unilateral por parte de la demandada que se enfrenta a la sumisión del actor, el que cuenta en su respaldo con el aludido principio de la verdad real y el no menos significativo de irrenunciabilidad. En cuanto al tercer agravio referido al cumplimiento de horas extras por parte del actor dice el quejoso que su prueba debe ser rigurosa y la actora no lo logró demostrar, la presunción del art. 55 LCT alcanza sólo al horario normal de trabajo, cita jurisprudencia. Este agravio no logra superar ni mínimamente lo que es una mera discrepancia genérica con el fallo apelado, a punto tal que refiere a los testigos que declaran a instancias de la actora como "endebles testimonios" sin argumentar cuales fueron tales endebleces, fragilidades, o de manera alguna acometer la crítica individualizada de los mismos, lo que lleva a no considerar fundado este agravio con la consiguiente confirmación del rubro horas extras otorgado por la sentenciante. Como consecuencia de lo antedicho el cuarto agravio, por obvias razones atinentes a la confirmación en esta instancia de la inexistencia de contrato a tiempo parcial y el cumplimiento efectivo de horas extras debe ser rechazado. Por lo dicho soy de opinión y propongo al acuerdo I.- RECHAZAR el recurso de apelación de la parte demandada, II-. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios, III-. COSTAS de alzada al vencido -demandado-. IV-. DIFERIR REGULACIONES de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de primera instancia. A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY DIJO: Adhiero a las conclusiones arribadas por la colega preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 2/21 Resistencia, 17 de febrero de 2021 Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación de la parte demandada, II-. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios, III-. COSTAS de alzada al vencido -demandado-. IV-.DIFERIR REGULACIONES de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de primera instancia. V.- REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 191/20 -Foja: 189- RODRIGUEZ, HERNAN JESUS C/ BARRIONUEVO, WALTER JOSE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - CONSTANCIA DENOTIFICACION "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 189 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº191/20 - mem C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral de origen que los autos caratulados "RODRIGUEZ, HERNAN JESUS C/ BARRIONUEVO, WALTER JOSE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº1129/14 del Registro del JUZGADO LABORAL Nº4, han sido recibidos en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº191/20). Asi también, se notifica a los Dres. ENRIQUE CORGNALI (mat819 @justiciachaco.gov.ar); SANDRA MARCELA ORTIZ (mat5248@justiciachaco.gov.ar); Dres. LIDIO JOSE LUIS FERREYRA (mat1813@justiciachaco.gov.ar); DIEGO LEONARDO VALLEJOS DIMITROFF PETCOFF (mat7070 @justiciachaco.gov.ar), que la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo a recibido la mencionada causa. SECRETARIA, . 18 de febrero de 2021 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 389/19 -Foja: 365- ROMERO ALBERTO CATALINO C/ MOREL VICTOR HUGO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 365 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº389/19-mpg //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 302/20 -Foja: 248- SENA ANTONIO OSCAR C/ MEZA ANGELICA FABIANA Y/O ALVAREZ SERGIO ADRIAN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - PROVEIDOROVEIDO "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 248 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº302/20- mpg Resistencia, 18 de febrero de 2021.- Al escrito que antecede presentado mediante sistema INDI, téngase presente. Not..- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 193/20 -Foja: 339- SIGEL ROBERTO MARCELO C/ GRADEU SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITALIZACIN Y AHORRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - CONSTANCIA DENOTIFICACION "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 339 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº193/20 - mem //- sistencia, 18 de febrero de 2021 C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral de origen que los autos caratulados "SIGEL ROBERTO MARCELO C/ GRADEU SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITALIZACIN Y AHORRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº543/12 del Registro del JUZGADO LABORAL Nº2, han sido recibidos en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº193/20). Asi también, se notifica a los Dres. GUSTAVO PEDERSEN (mat1836 @justiciachaco.gov.ar); SANDRA TATIANA BOGDANOVICH (mat5611@justiciachaco.gov.ar); HORACIO ALFREDO MANSILLA (mat2264@justiciachaco.gov.ar); SOLEDAD NUÑEZ (mat3678 @justiciachaco.gov.ar), que la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo a recibido la mencionada causa. SECRETARIA, 18 de febrero de 2021 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 283/20 -Foja: 147- SLANAC AMILCAR DAVID C/ LUQUE RAMON OMAR S/DESPIDO, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 147 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº283/20 - mem //-sistencia, 17 de febrero de 2021.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 187/20 -Foja: 193- SOBRERO, MARTA VERENA C/ SERVICIOS JURIDICOS S.R.L. S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - CONSTANCIA DENOTIFICACION "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 193 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº187/20 - mem C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral de origen que los autos caratulados "SOBRERO, MARTA VERENA C/ SERVICIOS JURIDICOS S.R.L. S/ DIFERENCIA DE HABERES, ETC.", Expte. Nº1203/11 del Registro del JUZGADO LABORAL Nº3, han sido recibidos en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº187/20). Asi también, se notifica a los Dres. JUAN ROBERTO JUAREZ mat1730 @justiciachaco.gov.ar; MARIANO AVALOS ALURRALDE (mat3241@justiciachaco.gov.ar); EDMUNDO AVALOS ALURRALDE (mat467@justiciachaco.gov.ar) que la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo a recibido la mencionada causa. SECRETARIA, 18 de febrero de 2021 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 185/20 -Foja: 525- VERDUN, JUAN ALBERTO C/ ESCALADA, WALTER GUSTAVO Y/O LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO, ETC. - Por devuelta deFISCALIA "2021 - Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes - Ley Nº3329-A" 525 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº185/20- mem. //-sistencia, 18 de febrero de 2021.- Por devueltas las presentes actuaciones, téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Camara Maria Marta G. Verón a fs. 524 y vta., y hágase saber. Not..- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA .................