CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 1 - Fecha Despacho: 24/11/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 40/20 -Foja: 55- AVALOS ALLURALDE MARIANO C/ AGUIRRE ILIANA LETICIA S/EMBARGO PREVENTIVO - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 55 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº40/20 //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 71/20 -Foja: 221- BLED JOSE LUIS C/ SERVINOR S.R.L. Y/O GAGLIARDONE LUIS EDUARDO Y/O GAGLIARDONE GRACIELA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 221 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº71/20 //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 89/20 -Foja: 60- CARMONA SERGIO ARIEL C/ UNION PERSONAL CIVIL DE LA PROVINCIA (U.P.C.P.) S/EJECUCION DE HONORARIOS, ETC. - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 60 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº89/20- mpg //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 388/19 -Foja: 348- CARRIZO MARCELO FABIAN C/ LA LEONESA COMERCIAL S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 348 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº388/19- mpg //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 67/20 -Foja: 129- CAZAL MONICA FERNANDA C/ INC. S.A. SERVICIOS FINANCIEROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 129 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº67/20 //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 383/19 -Foja: 621- DOLCE EBER HERNAN C/ BENITEZ GIL JORGE GUSTAVO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 621 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº383/19 //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 335/19 -Foja: 162- EIGENMANN DANIEL VANESA C/ COOPERATIVA CHACO DE CONSUMO CREDITO Y VIENDA LIMITADA S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - POR RECIBIDO EXPTE Y RESERVA DEEXPTE "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 162 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº335/19- mem. //-sistencia, 20 de noviembre de 2020.- 1.- Por recibida las presentes actuaciones en un cuerpo con 158 fs. y por cuerda Expte. Nº 146/19 caratulado "EIGENMANN, DANIELA VANESA C/ COOPERATIVA CHACO DE CONSUMO, CREDITO Y VIVIENDA LIMITADA S/ EJECUCION DE CREDITOS RECONOCIDOS", en un cuerpo con 46 fs. y dos sobres de documentales de la actora con 42 fs. y de la demandada con 72 fs., de la Sala Segunda de la Camara de Apelaciones del Trabajo y hágase saber. 2.- Resérvese en Caja Fuerte de Secretaria las documentales acompañadas. 3.- Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CONSTE: que en el dia de la fecha se procede a reservar en Caja Fuerte de Secretaria dos sobres de documentales de la actora con 42 fs. y de la demandada con 72 fs. Secretaria, 20 de noviembre de 2020. ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 115/20 -Foja: 89- FRUTOS, DORA DOMINGA C/ GORETTA ROA, ROBERTO CESAR Y/O GORETTA CESAR EMILIO Y/O PROPIETARIOS Y/O RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO PANADERIA LA REAL S/DESPIDO, ETC. - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 89 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº115/20 //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 384/19 -Foja: 542- GOMEZ CESAR RUBEN C/ LICORES NORDESTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 542 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº384/19- mpg //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 366/19 -Foja: 196- GONZALEZ DANIELA NATALIA C/ ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROVINCIAL Y/O NISSIM GERARDA S/PRACTICA DESLEAL - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 196 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº366/19- mpg //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 41/20 -Foja: 542- GONZALEZ FELIPE SANTIAGO C/ INDUNOR SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FORESTAL INMOBILIARIA Y FINANCIERA S/INDEMNIZACION, ETC - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 542 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº41/20 //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 499/19 -Foja: 267- LEGAJO APELATIVO RODRIGUEZ MARTIRES DOROTEO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - POR DEVUELTO + AUTOS PARARESOLVER "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 267 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº499/19- mpg //-sistencia, 20 de noviembre de 2020.- 1) Por devueltas las presentes actuaciones en dos cuerpos con 246 fs..- 2) A la presentación que antecede, presentada mediante sistema INDI, LLAMASE AUTOS PARA RESOLVER. 3) Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 499/19 -Foja: 246- LEGAJO APELATIVO RODRIGUEZ MARTIRES DOROTEO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - PRESTAMORESTAMO "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 246 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO //SISTENCIA, 5 de noviembre de 2020.- Al escrito que antecede por sistema INDI: concédade en prestamo las presentes actuaciones a la Dra. Julieta Mathé en dos cuerpos con 246 fs. por el término y bajo apercibimiento de ley. Tome razón Mesa de Entradas y Salidas. Not. ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 381/19 -Foja: 545- MELGAREJO ROSA ISABEL C/ VAERNET SERGIO ADRIAN Y/O LA FEDERAL COOPERATIVA DE SERVICIOS DE CREDITO VIVIENDA CONSUMO Y TURISMO LIMITADA S/DESPIDO, ETC. - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 545 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº381/19 //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 107/20 -Foja: 968- MELGAREJO SARA C/ DE NICOLA DE WANNESSON MARIA OFELIA por sí y como heredera de la Sra. RAQUEL FELDMAN DE NICOLA juntos a las Sras. ANA LORENA DE NICOLA Y RENAT S/INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 968 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº107/20 //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 386/19 -Foja: 442- MIGUELE INOCENCIO C/ CHACO CONSTRUCCIONES S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 442 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº386/19- mpg //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 385/19 -Foja: 504- MIRANDA OSCAR AMERICO C/ SAN CRISTOBAL S.M. DE SEGUROS GENERALES Y CHAMACO S.A. Y/O SANCHEZ MERCEDES Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCIDENTE DE TRABAJO, ETC. - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 504 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº385/19 //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 86/20 -Foja: 83- MORALES, CARLOS JOSE C/ LA QUEBRADA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCIDENTE DE EXTENSION DE RESPONSABILIDAD - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 83 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº86/20- mpg //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 368/19 -Foja: 166- PIEROZZI PABLO ALEJANDRO C/ ELECTROLINEAS S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 166 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº368/19- mpg //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 92/20 -Foja: 100- RADZANOWICZ ALAN JOSE C/ EDICIONES INTEGRALES DEL NEA S.A. S/EJECUCION DE CONVENIO - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 100 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº92/20- mpg //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 276/19 -Foja: 239/244- ROMANO JUAN CANCIO C/ MAR Y RIOS ARGENTINOS S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - SENTENTENCIA "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A SENTENCIA Nº94/20.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "ROMANO JUAN CANCIO C/ MAR Y RIOS ARGENTINOS S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº276/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 190/202 y vta. y Aclaratoria de fs. 204 y vta. que Hace lugar -parcialmente- a la acción promovida por el Sr. Juan Cancio Romano, Rechaza los siguientes rubros: SAC s/ Preaviso, SAC s/ Indemnización por Antigüedad y Art. 1º de Ley Nº25.323, Impone las costas a la parte demandada MAR Y RIOS ARGENTINOS S.A. (Art. 281 - Ley 7434) y difiere los honorarios; recurre la parte demandada a fs. 207, que fuera concedido a fs. 208 pto. 1), expresando sus agravios a fs. 210/221 y vta.. A fs. 223 pto. 1) se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 224/226 y vta.. Ordenándose a la elevación de los autos a la Alzada a fs. 229 pto. 1). Recibidas las mismas, a fs. 235 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la sentencia de fs. 190/202 y vta. y Aclaratoria de fs. 204 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.-Contra la Sentencia de Primera Instancia recurre la parte demandada agraviándose por causar un perjuicio concreto ante la imposición de una condena con sustento en una valoración errónea y parcializada, soslayando distintas cuestiones de hecho y derecho que han quedado plenamente acreditadas y que de haberse contemplado hubieran motivado al dictado de una resolución diametralmente opuesta. Se agravia porque se sostuvo que no existió injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT para disponer el despido del trabajador, habiéndose reconocido la existencia del hecho invocado por su parte para dar por extinguida la relación laboral, pero estimando que no tenía gravedad suficiente para alegar la pérdida de confianza y disponer el distracto apoyándose en las actuaciones administrativas instruídas tras la inspección de la Policía del Trabajo. Que no se tuvo en cuenta que Romano no solo omitió informar a sus superiores que se estaba desarrollando una inspección por la Policía del Trabajo sino que además atendió y suscribió el acta de inspección como si fuera empleado de National Shipping SA convalidando datos erróneos y comprometiendo a la firma. Hace notar que en la misiva rescisoria se le achacó que National Shipping SA se vio obligado a quedar a involucrado en el marco de las actuaciones administrativas realizando descargos y presentaciones absorviendo los costos lógicos de los mismos por la actitud de Romano de atender la inspección, por lo que no puede exigir el a quo el previo dictado de una resolución condenatoria en el proceso administrativo que se originó luego de la inspección atendida en forma indebida por el Sr. Romano, como requisito previo para merituar la gravedad de la conducta que se le imputa al actor por su actuación negligente y despreocupada. Refiere a que el simple hecho de generar con su accionar negligente un potencial riesgo de perjudicar económicamente a un importante cliente de la Agencia Marítima empleadora y al mismo tiempo arriesgar la continuidad de la relación comercial demuestra una actuación contraria a los deberes de diligencia, colaboración y fidelidad que debió observar el trabajador y que motivaron a la pérdida de confianza y la extinción de la relación laboral. Concluye que no existe duda alguna que se ha acreditado en forma acabada todos los hechos configurativos de la causal de despido invocada. Se queja porque no se tuvo en cuenta la sanción al actor por otro hecho de inconducta, que fuera acreditada con la testimonial de Rodrigo Fandiño Naleiro. Solicita el rechazo de la demanda. Luego, se agravia por la errónea valoración de los rubros admitidos y del quantum indemnizatorio, ante la ausencia total de argumentos de los que puedan inferirse los motivos por los cuales se soslayaron cada una de las observaciones realizadas a los rubros reclamados y luego admitidos en la sentencia. Sostiene que algunos no correspondían ser admitidos por resultar contrarios a derecho como así también lo errores que contienen los cálculos de algunos de ellos, así las vacaciones no gozadas 2013 sostiene que asciende a la suma de $3365,95 por lo que habiendo abonado en la liquidación final la suma de $2285,26 la diferencia sería de $1080,69. Respecto al art. 2 de la Ley 25.323 no existe resolución fundada por la cual tornaría viable la multa ni la fórmula del cálculo para asignar al rubro el monto de $206.500, además que el actor debió intimar a quien resultaba ser su verdadero empleador y la rescisión en los términos del art. 242 LCT supone la ausencia de la obligación inmediata del pago de las mismas ante el despido con justa causa no correspondiendo abonar indemnizaciones derivadas de un despido directo hasta tanto exista un pronunciamiento judicial que expresamente determine que asistía al trabajador el derecho a una reparación indemnizatoria. Solicita se reduzca el incremento hasta la eximición de su pago y en subsidio sostiene que el monto asignado es incorrecto teniendo en cuenta que el incremento corresponde el 50% de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT, por lo que nunca podría ser superior a la suma de $114.263,50. En cuanto a la indemnización art. 45 Ley 25.345 se queja porque no surge referencia a las razones que tornarían viable la aplicación de esta multa ya que fue recibido por el actor las certificaciones art. 80 LCT sin ningún tipo de reserva ni nota de disconformidad. Solicita se deje sin efecto la misma. Se agravia por la indemnización arts. 10 y 15 Ley 24.013 porque no se establecieron las razones ni una explicación de los cálculos realizados a los fines de arribar a las sumas de condena, ya que el actor no cumplió con los requisitos previstos en el art. 11, además que se encuentre vigente la relación laboral al momento de la intimación, cuando el actor lo hace el 05.04.13 mediante el cual cuestiona el despido dispuesto por la empleadora el 26.03.13. Tampoco existen correspondencias anteriores al 26.03.13 que puedan surtir los efectos previstos por el art. 11 Ley 24.013, resultando improcedentes la condena al pago de las multas de los arts. 10 y 15 Ley 24.013. Se queja porque la multa en los términos del art. 10 Ley 24.013 no formó parte del intercambio epistolar, toda vez que se torna operativo ante las sumas abonadas en negro. Además señala que se incumplió con los presupuestos previstos en el art. 76 de la Ley 2383 toda vez que en el escrito de inicio no existe línea argumental que brinde los motivos por los cuales el accionante realizó la petición de multas en los términos de la Ley 24.013. Por último se agravia por la imposición de costas ya que atento el reclamo efectuado, cuanto menos deberían imponerse en el orden causado. En subsidio solicita se distribuyan en proporción a los mutuos vencimientos contemplando la diferencia entre lo reclamado y lo acogido. Ordenado el traslado de ley la actora lo contesta sosteniendo que no existió injuria, solicitando el rechazo del recurso conforme los términos expuestos en su presentación de fs. 224/226 y vta., ratificándose la sentencia dictada en autos. II.1.-En primer término me avocaré a la extinción del vínculo laboral que la demandada sostiene que fue por justa causa de conformidad al telegrama rescisorio enviado, habiendo la Juez Primigenia, considerado que si bien el incidente ocurrió, pero no constituyó un hecho de gravedad tal que permita alegar la pérdida de confianza configurativos de la injuria grave en los términos del art. 242 L.C.T. por lo que condenó a la demandada a las indemnizaciones inherentes al despido injustificado. Que en orden al distracto, sabido es que las partes son titulares individual e independientemente de la relación de trabajo y poseen como tales, el poder jurídico de resolver el contrato de trabajo en razón de incumplimientos de la otra parte que no consienten la prosecución de la relación laboral, a cuyo efecto quién denuncia el vínculo, carga en principio, con la acreditación del hecho, salvo expreso reconocimiento del contrario que puede limitarse, en tal caso a cuestionar la sujeción a los parámetros de causalidad, proporcionalidad, temporalidad y razonabilidad. Desde la reacción negacionista del actor, corresponde a la demandada acreditar, en primer lugar, el hecho objetivo en sí mismo y, tras su comprobación, si se han respetado los aludidos parámetros evaluativos. Ello así, la misiva rescisoria obrante a fs. 2 de las documentales del actor reservadas bajo sobre Nº1096/13 remitido por la patronal al actor dice "Buenos Aires, 26 de marzo de 2013. Por medio de la presente y en mi carácter de apoderado de la firma Mar y Ríos Argentinos S.A. conforme instrumento notarial que se encuentra a su disposición en caso de ser requerido, pasamos a comunicarle lo siguiente: La empresa ha tomado conocimiento que el día 22 de marzo del corriente año, Ud. atendió en el domicilio de ésta agencia marítima de la localidad de Barranqueras (Gaboto 825) una inspección que el Departamento de Policía del Trabajo, dependiente de la Dirección Provincial del Trabajo, debía efectuar -conforme un pedido previo de la Asociación Argentina de Empleados de la Marina Mercante- sobre la empresa National Shipping S.A. En dicha ocasión, no sólo omitió informar en el acto a sus superiores a los fines de recibir las instrucciones del caso, sino que además atendió y suscribió el acta de inspección como si fuera empleado de National Shipping S.A. convalidando datos erróneos (como los datos del Sr. Carlos Gutiérrez quien no trabaja en ese domicilio) y comprometiendo incluso con su firma a dicha empresa a cumplir con un requerimiento y aporte de documentación en un plazo perentorio, cuando de acuerdo a las funciones que Ud. desempeña como empleado de la agencia marítima, se encuentra en pleno conocimiento que en dicho domicilio no sólo no funciona una oficina de National Shipping S.A., sino que además, dicha empresa no tiene ninguna sede en la provincia del Chaco. Esta conducta negligente de su parte, naturalmente causa perjuicios tanto a National Shipping S.A. -quien tendrá que efectuar las presentaciones del caso para aclarar la situación ante el organismo correspondiente-, como a Mar y Ríos Argentinos S.A., dado que ante un caso simple de resolver, el error evidente de su persona en el manejo de la situación que se traduce como una inoperancia de la empresa en su tarea de asistencia integral como prestadora de servicios porturarios a su principal cliente en la zona, perjudicando seriamente también su imagen ante terceros. Ante ello, entendemos que su conducta queda encuadrada en un claro incumplimiento de los deberes de diligencia, colaboración y de fidelidad que debe observar, máxime cuando en virtud de la importancia de la función que Ud. desarrolla en la agencia, mayor es su responsabilidad de obrar con cuidado y pleno conocimiento de las cosas. Por lo tanto, se configuran de su parte faltas de suma gravedad que derivan inevitablemente en la pérdida de confianza que como empleadores teníamos depositada en su persona y que en consecuencia no permiten la prosecución de la relación laboral. En consecuencia, atento a que el hecho explicitado constituye con claridad una grave injuria en los términos del art. 242 de la ley de contrato de trabajo, queda UD. despedido con justa causa a partir del día de la fecha. Su liquidación final comprensiva de los rubros correspondientes será abonada en su cuenta sueldo dentro de los cuatro días hábiles subsiguientes (art. 128 y 255 bis de la LCT). Certificación de servicios se encontrará a su disposición dentro de los plazos de ley (art. 3 decreto 146/2001)". El actor en fecha 05.04.13 rechazó por falsa, maliciosa y no ajustarse a la verdad, negando los hechos y que el despido obedece a los reiterados reclamos que realizó en forma verbal para la correcta registración laboral de acuerdo a la categoría de Agente Marítimo, reclamando indemnizaciones legales. Que de los Expedientes Admnistrativos que corren por cuerda: NºE3-2013-915-E "ASOCIACION ARGENTINA EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE S/ INSPECCION A NATIONAL SHIPPING S.A. -Av.Gavoto 825 -Barranqueras-" y Expediente Administrativo NºE3-2013-5685-E "NATIONAL SHIPPING SA. S/INFRACCION AL ANEXO ii CAP.4º ART 8 DE LA LEY 4600 Y SU MODIF. 6998/12", se desprende que el actor si bien atendió al inspector atento a que la firma SHIPPING SA se encontraba abierta, se dejó copia a pedido del gremio para la presentación de lo solicitado, siendo el Sr. Romano un mero receptor de la notificación realizada por el Inspector Laboral. De dichas actuaciones no se desprende el actuar negligente con la consecuente pérdida de confianza que se endilga al actor, como tampoco de la testimonial rendida en el Exhorto del Juzgado Nacional del Trabajo Nº18, reservado bajo sobre Nº1096/13, se desprende la injuria invocada por la demandada para despedir con justa causa al actor. Nallerio Rodrigo Fandiño a fs. 24 de dicho exhorto, dijo que es empleado de la demandada y que "... el actor atendió a la inspección de National Shipping S.A. siendo empleado de la demandada, que lo conoce porque trabaja con la demandada como agente marítimo, que en la calle Gaboto 825 Barranqueras, Chaco, no funciona ninguna dependencia de la empresa National Shipping... que para recibir un requerimiento para una empresa armadora el actor debió llamar al responsable de la demandada en Buenos Aires y consultar por instrucciones", dando de ésta manera sus apreciaciones personales de como debió actuar el actor. Que del Expte E3-2013-5685-E, se desprende que NATIONAL SHIPPING se presentó y formuló descargo haciendo saber que su sede se encuentra en Buenos Aires y realizando las manifestaciones necesarias. Por otra parte del Exp. E3-2013-915-E como fs. 1 obra la solicitud del Delegado Regional Nordeste de la Asociación Argentina Empleados de la Marina Mercante donde expresamente solicita inspección a National Shipping SA sita en Gaboto 825 de la localidad de Barranqueras solicitando datos sobre el personal, por lo que ante dicho requerimiento es que la DPT se presentó en dicho lugar. Bajo los parámetros analizados, debo señalar que la valoración y la aptitud de la injuria para disolver el vínculo debe ser hecha prudencialmente por el juez, teniendo en cuenta las modalidades de la relación y las circunstancias personales que se dan en cada caso. Por ello la injuria debe ser relacionada con situaciones concretas, pues las mismas varían según el ambiente de trabajo y las relaciones que allí se traban, ello determina que tal valoración por el juzgador debe hacerse en atención a las características de cada caso, que pueden variar en relación a otro similar, justamente por aquella naturaleza y relaciones que diferencian una de otra y marcan la entidad de la disímil gravedad. Concierne al tema señalar que ha de presidir la labor axiológica del juzgador una nota de prudencia, tal lo exige el art. 242 LCT, prudencia que entraña la consideración de la circunstancias aludidas que entraman cada caso y sin descuido del principio de continuidad del contrato, plasmado en el art. 10 LCT, que señala que en caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad del contrato, para cuya preservación se exige que la gravedad sea de tal entidad, cualitativa o cuantitativamente considerada, que torne imposible la continuidad laboral. Con sujeción a los parámetros analizados, entiendo que la decisión rupturista resultó en el caso, dadas sus circunstancias, una medida injustificada, no dándose elementos suficientes para considerar avalado el despido resuelto por la patronal, como la máxima sanción pues, conforme lo observado en autos, pudo merecer una medida disciplinaria menor, sin olvido que no se ha acompañado legajo personal del mismo que patentice inconductas anteriores que ameriten, cualitativamente, el arribo a la máxima sanción, no siendo computable al efecto lo dicho por Nallerio Rodrigo Fandiño pues no hay documentación al respecto que de certeza sobre lo citado por el testigo como antecedente y en consideración, asimismo a la extensa antigüedad a las ordenes de la demandada. En consecuencia, razonablemente apreciado el hecho imputado como constitutivo de una injuria grave, y dadas su antigüedad y falta de antecedentes y sin advertirse la gravedad ínsita en la actuación desplegada por el actor el ocasión de la Inspección realizada, no es suficiente para desplazar del primer plano convictivo el principio de continuidad del contrato. 2.a.-En cuanto a los rubros cuestionados, en orden a las vacaciones no gozadas en la planilla liquidatoria se estableció "VACACIONES NO GOZADAS $11.564,00" sin que exista fundamentación respecto al monto obtenido, ya que el actor al demandar solamente reclamó la suma de $3.613,75 y asiste razón al recurrente que toda vez que conforme recibo de fs. 2 sobre de la demandada se abonó como vacaciones no gozadas la suma de $2.285,26 por lo que la condena se reduce a la suma de $1.328,55. b.-Respecto al art. 2 de la Ley 25.323, cabe traer a colación que la norma tiene por objeto compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido, evitando la litigiosidad. Por otra parte la sanción no se vincula con la causa del despido -como lo señala el recurrente-, lo que se sanciona es la conducta dilatoria que provoca gastos y pérdidas de tiempo, teniendo como requisito de procedencia que no se abonen las indemnizaciones tempestivamente. Sin perjuicio de lo expuesto respecto a la procedencia del rubro, el monto condenado fue erróneamente calculado en concepto de indemnización art. 2 Ley 25.323. Y efectuados los cálculos correspondientes, efectivamente el monto dado en orígen no es el que corresponde al 50 % de la suma de los tres rubros indemnizatorios computables (ind. antiguedad + preaviso+ integración), por lo que corresponde modificar el mismo, el que queda establecido en $114.263,50. c.-En cuanto a la indemnización art. 45 Ley 25.345, se estableció en planilla la suma de $30.975. Al respecto es de señalar que el actor intimó entrega Certificación de Servicios por T.O. de fechas 05/04/13 y 16/05/13 y, si bien la demandada hizo entrega de la misma el 28/05/13, mas allá de su extemporaneidad, la Certificacion recibida por el accionante no se ajusta a la fecha de ingreso (01/02/92) y a las tareas desempeñadas por Romano (CCT 632/11, Operaciones y Aduana: Categoría D) recepcionadas en sentencia, que no han sido objeto de recurso. En consecuencia el rubro se confirma. d.-Avocándome a la indemnización arts. 10 y 15 Ley 24.013, en el fallo se estableció los siguientes montos "INDEMN. ART. 10 LEY 24.013 $671.125,00 INDEM. ART 15 LEY 24.013 $32.352,00", es de señalar que conforme art. 11 Ley 24.013 las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 proceden cuando el trabajador en forma fehacientemente: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la AFIP copia de dicho requerimiento. Y con la intimación deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Y, el art. 15 preve: Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Ahora bien, el actor fue despedido el 26/03/13, sin que previo a tal hecho extintivo de la relación hubiera intimado por falta o defectuosa registración. Y, en el la comunicación posterior al despido el TO del 05/04/13 remitido a la demandada y de igual tenor y fecha remitido a AFIP tampoco se intima correcta registración en los terminos del art. 11 Ley 24.013.Ergo, se recepta el agravio, rechazándose ambos rubros. 3.-En consecuencia, procede modificar el monto total de condena, el que queda establecido en la suma de Pesos CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE CON TRES CENTAVOS ($419.669,03), conforme siguiente planilla: Indemn.Antiguedad $ 206.500,00 Sust. Preaviso $ 20.650,00 Vacac. no gozadas $ 1.328,55 Art. 2 Ley 25323 $ 114.263,50 Art. 45 Ley 25.345 $ 30.975,00 Integracion mes desp. $ 1.377,00 Dif. Salariales $ 44.574,98 Total $ 419.669,03 4.-Por último respecto a la imposición de costas solicitando se impongan en el orden causado o en subsidio se distribuyan en proporción a los mutuos vencimientos contemplando la diferencia entre lo reclamado y lo acogido, entiendo que el agravio tampoco procede toda vez que la se acoge la demanda parcialmente, siendo acertada la decisión del A quo de imponer la costas del juicio a la parte demandada, por cuanto el rechazo de algunos rubros no constituyen razones de excepción para apartarse del principio objetivo de costas al vencido, toda vez que la accionante tuvo que acceder a la justicia para hacer efectivo su reclamo. Corolario de lo anterior, debo traer a colación el fallo "Robledo c/Pliauzer" Sentencia Nº41/90 del Superior Tribunal de Justicia, vinculante para la causa, en donde se estableció que debe considerarse vencido en Primera Instancia al demandado, aunque la demanda prospere por menor suma a la reclamada, ya que obligó al acreedor a litigar para obtener el reconocimiento de su derecho, vale decir que ni la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial, le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Asimismo, dicha solución es la que mejor se compadece con la naturaleza de la acción intentada y la necesidad de resguardar la integridad del derecho que se le reconoce al actor, el que por su carácter alimentario no puede ser retaceado, amén de que, en materia laboral, las disposiciones procesales sobre costas deben ser interpretadas en concordancia con los principios propios del derecho del trabajo, en especial el protectorio del trabajador. Por ende, las costas impuestas en primera instancia deben confirmarse. III.-Por lo expuesto soy de opinión que, corresponde a)receptar parcialmente la apelación de la demandada, en lo que respecta a los rubros condenados conforme pautas dadas en los considerandos y, en consecuencia b)modificar el monto de condena el que se reduce y queda establecido en definitiva en la suma de Pesos CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE CON TRES CENTAVOS ($419.669,03) y c)imponer las costas de esta instancia, mediando vencimientos parciales, 80% a cargo de la demandada y un 20% el actor, difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por el Sr. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº94/20.- Resistencia, 20 de noviembre de 2.020.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de la parte demandada y, en consecuencia, II.-CONFIRMAR la Sentencia de fs. 190/202 y vta. y Aclaratoria de fs. 204 y vta., con excepción del monto de condena el que se MODIFICA y queda establecido en la suma de Pesos CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE CON TRES CENTAVOS ($419.669,03). III.-COSTAS de Alzada en un 80% a cargo de la parte demandada y en un 20% a cargo parte actora. Diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia.- IV.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 379/19 -Foja: 179- SALDAÑA JUAN CARLOS C/ LA CORDIAL S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 179 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº379/19- mpg //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 367/19 -Foja: 299- SANCHEZ SANDRO RAMON C/ ALVAREZ ORACIO ORESTE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 299 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº367/19 //-sistencia, 20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 77/20 -Foja: - SARACHO PABLO ANTONIO C/ MUEBLERIA KRAMER HERMANOS Y/O KRAMER ROLANDO Y/O KRAMER RODOLFO D. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO INDIRECTO, ETC. - A MODO DECOLABORACION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 483 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº77/20 //-sistencia,20 de noviembre de 2020. Por razones de economía y celeridad procesal y fin de adelantar con el dictado de la Sentencia, requiérase a las partes -a modo de colaboración con esta Alzada- remitir copia digitalizada de la expresión de agravios y su contestación, mediante correo electrónico a: "camlab.sala1- rcia@justiciachaco.gov.ar". Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA .................