CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 1 - Fecha Despacho: 10/11/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 317/19 -Foja: 496- ACEVEDO MARTIN DOMINGO C/ DISTRIBUIDORA SABADINI S.R.L. Y/O SANADINI OMAR ROQUE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 496 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº317/19-mem //-sistencia, 9 de noviembre de 2020.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 181/19 -Foja: 215- ALONSO GERARDO C/ FIDUCIARIA DEL NORTE S.A. Y/O FONDO FIDUCIARIO CHACO PARA EL DESARROLLO DE CENTROS DE ENTRETENIMIENTO Y/O LOTERIA CHAQUEÑA Y/O QUIEN RESULTE R S/DESPIDO, ETC. - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 215 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº181/19- ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 212 vta. pto. II.- Resistencia, 9 de noviembre de 2020.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 181/19 -Foja: 216- ALONSO GERARDO C/ FIDUCIARIA DEL NORTE S.A. Y/O FONDO FIDUCIARIO CHACO PARA EL DESARROLLO DE CENTROS DE ENTRETENIMIENTO Y/O LOTERIA CHAQUEÑA Y/O QUIEN RESULTE R S/DESPIDO, ETC. - OFICIO AL LABORAL Nº 4 ENDEVOLUCION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A OF. Nº168/20 Resistencia, 9 de noviembre de 2020.- AL SR. JUEZ DEL JUZGADO DEL TRABAJO Nº 4 DR. FABIAN AMARILLA SU D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "ALONSO GERARDO C/ FIDUCIARIA DEL NORTE S.A. Y/O FONDO FIDUCIARIO CHACO PARA EL DESARROLLO DE CENTROS DE ENTRETENIMIENTO Y/O LOTERIA CHAQUEÑA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC.", Expte. Nº 181/19, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de a fin de remitir en devolución los presentes autos en dos cuerpos con 216 fs.por cuerda Expte. Administrativo Nº E11-2016-1983-E y 3 sobres de documentales, de la actora con 56 fs. de la demandada Loteria Chaqueña con 15 fs. y de la co demandada Fiduciaria del Norte con 15 fs., conforme lo dispuesto a fs. 212 vta. pto. II.- Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración. YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 301/19 -Foja: 477- AROVICH JUAN ANTONIO C/ ASOCIART ART Y/O GRUPO SAN CRISTOBAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 477 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº301/19-mem //-sistencia, 9 de noviembre de 2020.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 303/19 -Foja: 159- BARRETO SEBASTIAN ANTONIO C/ SOLARI ANTONIO RAMON Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 159 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº303/19-mem //-sistencia, 9 de noviembre de 2020.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 307/19 -Foja: 561- CONTRERA RODOLFO AMBROSIO C/ ITURRI TERESA ARGENTINA Y/O SOSA ANGEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 561 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº307/19-mem //-sistencia, 9 de noviembre de 2020.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 204/20 -Foja: 101- FERNANDEZ PEDRO C/ CARBOQUIM S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434 - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 101 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº204/20 - mem //-sistencia, 9 de noviembre de 2020.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 75/20 -Foja: 61/63- GAMARRA ERNESTO RAMON C/ ZORZON RICARDO ALBERTO S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434 - SENTENCIAENTENCIA "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A SENTENCIA Nº88/20. ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "GAMARRA ERNESTO RAMON C/ZORZON RICARDO ALBERTO S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434", Expte. Nº75/20, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 38/41 y vta. que Desestima la demanda, impone las costas a la parte actora y regula honorarios, recurre y funda la parte actora a fs. 42/43. A fs. 44 pto. 1- se concede la apelación y se corre traslado a la parte demandada, quien lo contesta a fs. 45/47 y vta. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 51 pto. 1-. Recibidas las mismas, a fs. 57 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 38/41 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.- Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte actora quejándose de la valoración probatoria realizada por la A-quo, pues sin perjuicio de que las firmas insertas en el supuesto preaviso valorado por la sentenciante pertenecen al trabajador, por cuestiones de economía procesal su parte no impugnó dicha notificación, por cuanto aún si la firma le perteneciera, ello no afectaría a su derecho a percibir la indemnización por el preaviso omitido, ratificando los argumentos vertidos en una oportunidad anterior y que se reiteran a continuación. Refiere que teniendo en cuenta la antigüedad del actor, no controvertida en autos, le correspondía una preaviso de dos meses, es decir siendo la fecha del supuesto preaviso otorgado al trabajador el 01/06/17 vencería el 01/08/17 a medianoche, conforme art. 6 del Código Civil y Comercial, por lo que la extinción del vínculo operaría a partir del 02/08/17 y no del 01/08/17 como comunicó la demandada. En el caso de autos, el actor recibió en fecha 31/07/17 carta documento CD 839151895 donde se le comunicaba el despido a partir del 01/08/17, concluyendo que la demandada procedió a despedir al actor, el mismo día en que debía vencer el preaviso, el cual estaba aún vigente, pues éste debía vencer a las 24 hs. del día 01/08/17, es decir despidió al mismo antes del vencimiento del plazo de dos meses, ello sería la solución conforme el art. 6 del CC. Sin embargo, en el caso de nuestra legislación, el art. 233 de la LCT establece que los plazos del artículo 231 correran a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso, por lo que sostiene que si supuestamente el actor fue notificado del preaviso en fecha 01/06/17, el plazo de dos meses corría desde el 02/06/17, debiendo computarse los dos meses cumplidos el 02/08/17 a las 24 hs, surgiendo así el derecho del actor reclamado en autos, pues aún si se tiene por cierto que el actor fue preavisado, éste fue otorgado de modo insuficiente, cobrando operatividad el art. 232 LCT. Solicita revocación de la sentencia de primera instancia. Ordenado el traslado de ley, la parte demandada lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 45/47 y vta. solicitando el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.-Sintetizados los agravios de la actora se desprende de la documental reservada en sobre de la demandada que en fecha 01.06.17 (fs. 4) el actor se notifica que a partir del día 01.08.-2017 se prescindía de sus servicios como empleado de la firma, en los términos del art. 231 de la LCT, firmando el actor, demandado y un testigo. A fs. 5/6 obra carta documento de despido de fecha 31.07.2017 donde se informa conforme el preaviso oportunamente entregado que se decidió despedirlo sin justa causa a partir del 01.08.17, recepcionado por el actor en fecha 01/08/17. Entonces, no estamos en presencia de un preaviso insuficiente toda vez que tanto en la notificacion del preaviso y del despido el actor tuvo conocimiento real de su situación de que se encontraba despedido a partir del 01.08.17, siendo el mismo un acto extintivo que entró en la esfera de su conocimiento, sin que éste en dicha oportunidad haya manifestado y/o impugnado dicha circunstancia. Que el art. 231 de la LCT refiere a los plazos del preaviso y en el caso si es dispuesto por el empleador debe hacerlo con una anticipación "...de un mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad que no exceda de cinco años y de dos meses cuando fuera superior" y el art. 232 LCT prescribe "La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el art. 231". En definitiva, si corresponden dos meses de preaviso y si fuera insuficiente la remuneración de esos plazos, cabe tener presente que tratándose los meses de junio y julio (30 y 31 días respectivamente), la anticipación suficiente del despido fue cumplida por el empleador, no siendo procedente que la accionante recurrente en ésta oportunidad alegue que no impugnó las documentales referidas anteriormente por "celeridad procesal" y pretenda que en vez de tomar los plazos en meses se considere la notificación al día siguiente de la recepción de la misiva cuando al momento del preaviso ya sabía que era despedido a partir del 01.08.17. Asimismo el art. 6 del CC establece "...En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo" En este contexto, el actor no hizo objeción alguna al notificársele el despido a partir del 01.08.17, por lo que, entiendo que la patronal cumplió con su obligación de preavisar, con dos meses de anticipación (01.06.17), correspondiendo confirmar el fallo primigenio en cuanto fuera materia agravios. III.-Por lo dicho, soy de opinión y propongo al Acuerdo: 1)Rechazar el recurso interpuesto por la parte accionante y en consecuencia; confirmar la sentencia primigenia en cuanto fuera materia de agravios. 2)Costas de Alzada a cargo de la parte accionante vencida-vencida en virtud del principio objetivo de la derrota y habiéndose establecido los honorarios de primera instancia, sin que fueran cuestionados, se procede a aplicar sobre los mismos el 25% del art. 11 de la Ley Arancelaria en Vigencia, conforme los emolumentos que se establecen en la parte resolutiva. 3)Atento el informe de fs. 56 y el poder obrante a fs. 1, además de las documentales reservadas en sobres de secretaría se desprende que el nombre correcto del actor es GAMARRA, ERNESTO OMAR, por lo que corresponde que por Mesa de Entradas y Salidas se proceda a recaratular las presentes actuaciones, de la siguiente manera: "GAMARRA ERNESTO OMAR C/ZORZON RICARDO ALBERTO S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434", tómese razón en los registros respectivos del Juzgado de origen. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra.Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº88/20.- Resistencia, 6 de noviembre de 2.020.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 38/41 y vta. en cuanto fuera materia de agravios. II.-COSTAS de Alzada a la parte actora vencida. REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. IRMA ELOISA KRIEGER en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($1.856,00) (c/pat.$ 844,00; c/apod. $1.012,00) en el doble caracter, Dra. MARIANA NOEMI VILLORDO en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($844,00) como patrocinante, Dra. CINTHIA MORALES EGGER en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($844,00) como patrocinante y al Dr. MARCELO EDGARDO FERNANDEZ LUGO en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE ($2.479,00) (c/pat.$ 1771,00; c/apod. $708,00) en el doble carácter, todos con mas IVA si correspondiere. III.-ORDENAR que por Mesa de Entradas y Salidas se proceda a recaratular las presentes actuaciones, de la siguiente manera: "GAMARRA ERNESTO OMAR C/ZORZON RICARDO ALBERTO S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434", tómese razón en los registros respectivos del Juzgado de origen. IV.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 182/20 -Foja: 161- LEGAJO APELATIVO GERGELY HECTOR AUGUSTO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - CONSTANCIA DE RADICACION POR CORREOELEC. "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 161 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº182/20- mpg. C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral de origen que los autos caratulados "LEGAJO APELATIVO GERGELY HECTOR AUGUSTO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434", Expte. NºL.1211/17 del Registro del JUZGADO LABORAL Nº3, han sido radicados en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº182/20). Asi también, se notifica a los Dres. HUGO DAMIAN SOSA (mat5876 @justiciachaco.gov.ar); SERGIO ISMAEL SOUCASSE (mat3140@justiciachaco.gov.ar); y MARIA ROSA ESTIGARRIBIA (mat2777 @justiciachaco.gov.ar); la radicación de la presente en esta Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. SECRETARIA, 9 de noviembre de 2020 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12/20 -Foja: 139/142- LEGAJO APELATIVO VALLEJOS SERGIO DANIEL C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO ART. 337 CPL. - SENTENCIA - DRAS. RAJOY -BUSTOS "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A SENTENCIA Nº89/20.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y ELMIRA PATRICIA BUSTOS, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "LEGAJO APELATIVO VALLEJOS SERGIO DANIEL C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO ART. 337 CPL.", Expte. Nº12/20, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 90/99 que Declara de abstracto tratamiento el planteo de Inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5) de la Ley Nº26.773, Declara la inconstitucionalidad del Decreto Nº472/14. -Anexo art. 8 y 17, Desestima la Excepción de Pago opuesta por la demandada, Hace lugar a la demanda, declara de abstracto tratamiento los planteos de inconstitucionalidad de la Resolución Nº414/99 de Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Baremo Decreto 569/96, declara de abstracto tratamiento el planteo de Inconstitucionalidad de las Leyes Nº24.432 (arts. 1 y 8) y Decreto 1813/92, desestima el planteo de inconstitucionalidad de las Leyes Nº23.928 y Nº25.561, impone las costas del juicio a la parte demandada y difiere la regulación de honorarios, recurre y funda la parte demandada a fs. 101/103 y vta., concedido a fs. 107 pto. I) apart. a). A fs. 114 pto. I) se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 116/121 y vta. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 123. Recibidas las mismas, a fs. 129 se radican en esta Sala, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Elmira Patricia Bustos prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la sentencia de fs. 90/99 debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: I.- Se agravia la demandada de la sentencia de primera instancia en cuanto declara inconstitucional el Decreto 472/14 -Anexo art. 8 y 17 e inaplica la doctrina de la CSJN a partir del fallo Espósito y desconoce el falllo Aiello en el que el Alto Tribunal se expidió respecto al piso que se debe tener en cuenta al realizar el calculo de la indemnizacion por IPPD, que es el vigente al momento del accidente. Y se agravia por la desestimacion de la excepción de pago planteada por su parte. Refiere que el fallo considera que el Dto. 472/14 es inconstitucional porque al reglamentar el art. 8 Ley 26773 altera el derecho de fondo, limitando el sistema de corrección del índice de ajuste al reducir los supuestos a los que resulta aplicable, excluyendo del sistema de ajuste que prevé la ley 26773 en forma general para todos los importes por ILP previstos en las normas que integran el régimen de reparación, implicando una restricción discriminatoria limitada a compensaciones de pago único y pisos mínimos modificando la ley en exceso de las facultades previstas por los arts. 28 y 99 inc. 1 y 2 de la CN. Sostiene la recurrente que la sentenciante no fundamentó adecuadamente la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14, resultando su criterio arbitrario en atención a que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del ordenamiento jurídico y solo podrá padecer del vicio de inconstitucionalidad si ha traspasado el límite de opciones posibles que la CN presenta al legislador. Que la sentencia carece de fundamento y es contraria a la jurisprudencia imperante en relación al modo de aplicación del RIPTE. Se queja que el A-quo se aparta de la doctrina sentada por la CSJN en el fallo Espósito, transcribiendo considerandos del mismo en relación a las prestaciones actualizables por RIPTE. Cita fallos posteriores Ibarra y Diaz García . Señala que la sentencia de grado omite hacer mención al fallo de la CSJN del 3/09/19 "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aiello, Roberto Alfredo c/ Galeno ART S.A. s/ accidente - ley especial" , que ratifica Espósito y además aclara que la resolución aplicable para el cálculo de la indemnización por incapacidad no puede ser otra que la vigente al momento del accidente. Y pese a dicho fallo esclarecedor, la Aquo teniendo en cuenta el calculo de la pericia contable, hace lugar a la demanda por diferencia de indemnizacion por RIPTE. Entiende que en el caso, en función de lo resuelto por la Corte, la resolución a tenerse en cuenta es la comprende el período en que se produjo el infortunio. Por ello, para el calculo del piso se tuvo en cuenta la Res. SSS Nº 22/14 (período 1/09/14 - 28/03/15) que establece un piso de 620.414, habiéndose realizado el siguiente cálculo: Fecha del hecho: 24/01/15. Res SSS Nº24/14. Piso actualizado para art. 14 inc. 2 ap. a) y b) 620.414 x el porcentaje ILP. Incapacidad: 62,62%, Cálculo: 620.414 x 62,20%= 388.503,24. Piso: 388.503,24. 20% adicional= 275.740. Importe abonado: 664.243,25. Sostiene que el importe abonado es el correcto y comprende la actualización del piso por RIPTE, no correspondiendo sobre ello realizar ningún otro tipo de actualización, reiterando que la forma de aplicación efectuada en el fallo es incorrecta y viola lo prescripto por el art. 2 tercer párrafo de la ley 26.773 y la doctrina de la SCJN en relación a la cuestión. Refiere que el procedimiento de liquidación y cálculo de la indemnización sistémica emprendido por la A-quo se traduce en un inequitativo criterio de interpretación de la legislación en materia de siniestros laborales, causando un gravísimo perjuicio económico no solo a su parte, sino a todo el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo. Se agravia del rechazo de la excepción de pago interpuesta por su parte, por cuanto la aseguradora abonó la indemnización que estimaba pertinente en debido tiempo y forma, la que fuera percibida por el actor, sin hacer ningún tipo de reserva, suscribiendo el acta de pago en conformidad. Sostiene que la planilla practicada por el Tribunal no se ajusta a lo establecido por la LRT y sus reglamentaciones, pues tiene exclusivamente en cuenta la pericia contable producida en la causa fs. 69/71, aplicando erróneamente la Nota SCE Nº5649/17 vigente para el período comprendido entre el 01/03/17 y 31/08/18, que estipula que la indemnización no podrá ser inferior a 1.234.944 por el porcentaje de incapacidad, arribando al importe de $773.321,93, luego adiciona la suma de $548.864 en concepto de compensación adicional de pago único, lo que da un total de $1.322.185,93, a lo que se le resta la suma de $664.243,25 abonada por su parte el 13/07/17, dando una diferencia de $657.942,68, que actualizado por la tasa activa desde esa fecha da la suma de $1.320.254,18 monto definitivo de condena. Y no se tiene o que la suma percibida por el actor 664.243,25 desde el momento que ingresó a su patrimonio también generó intereses hasta la fecha y que por lo tanto también debió ser actualizada. Por último, refiere en cuanto para el cálculo de la indemnización, ello se encuentra prescripto por el art. 2, tercer parrafo Ley 26773 que establece que el derecho a la reparación dineraria se computará mas allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional, habiéndose la Aquo apartado de la norma sin fundamento alguno. Señala que las fórmulas de los artículos 14 y 15 de la ley 24.557 establecen como hito o fecha de partida para la realización de los cálculos, la fecha de la primera manifestación invalidante. Sostiene que no existen razones para apartarse de lo prescripto por la norma legal y el fallo no fundamenta en base a que norma, doctrina y/o jurisprudencia tiene en cuenta la fecha del dictamen de la Comisión Médica para realizar los cálculos de la diferencia indemnizatoria a la que es condenada abonar la aseguradora. Corrido el pertinente traslado de ley, la parte actora lo evacúa, solicitando se declare desierto el recurso, cuya pretensión se desestima por cuanto esta Sala mantiene un criterio de amplitud para el análisis de los escritos recursivos, los que son admitidos siempre que reúnan mínimas condiciones de fundamentación, con expresión clara de las partes del fallo que le agravian; crítica fundamentada de la valoración probatoria y cumplidas condiciones técnicas de admisibilidad, permitiendo al contrario responder sus términos y al Tribunal su análisis. Ello a fín de preservar el derecho de los litigantes a la instancia superior. Luego contesta los agravios conforme los fundamentos que expuso, los que doy por reproducidos en esta oportunidad por razones de brevedad. II. La sentencia de primera instancia es materia de apelación por la ART demandada en cuanto 1) declara inconstitucional el Decreto 472/14 -Anexo art.8 y 17; 2) inaplica la doctrina de la CSJN a partir del fallo Espósito y desconoce el fallo Aiello respecto al piso que se debe tener en cuenta al realizar el calculo de la indemnizacion por IPPD, que es el vigente al momento del accidente; 3) por la desestimacion de la excepción de pago planteada por su parte; 4) no liquida intereses a la suma abonada por su parte. 1.- En cuanto a la declarada inconstitucional el Decreto 472/14 -Anexo art.8 y 17- que al establecer que solo las compensaciones adicionales de pago unico y los pisos mínimos establecidos en el Dto. 1694/09 se incrementan por el indice RIPTE, lo que constituye una restricción irrazonable al excluir injustificadamente a las indemnizaciones por ILP, alterando el texto legal que pretende reglamentar, los agravios al respecto de la apelante, en el caso, carecen de virtualidad, por cuanto en sentencia no se aplicó actualización por RIPTE respecto a la formula indemnizatoria, sino los pisos mínimos previstos en Nota SRT SCE 5649/17. 2.- El segundo agravio está referido al piso minimo aplicado por la sentenciante : Nota SRT SCE 5649/17 -vigente a la fecha del pago efectuado por la aseguradora (13/07/17)-, entendiendo la recurrente que corresponde aplicar la Res. Nº 22/14 SSS -vigente a la fecha del siniestro ( 24/01/15)- conforme doctrina de la CSJN en Espósito, ratificada en Aiello. En el caso, el accidente ocurrió el 24/01/15, la CM dictaminó el 04/07/17 una IPPD del 62,62%. La aseguradora en fecha 13/07/17 abonó conforme Res. Nº 22/14 SSS por indemnización art. 14, ap. 2) $ 388.503,25 (piso minimo 620.414 x 62.62%) y por adicional pago único -Art. 11, inc. 4, ap a) y b) - piso minimo $ 275.740,00. Total $ 664.243,25. La sentencia aplicó los pisos mínimos Nota SRT SCE 1649/17que comprende el periodo 01/03/17 a 31/08/17, vigente a la fecha del pago por parte de la aseguradora (13/07/17). Art. 14.2.b) $ 773.321,93 (piso minimo 1.234.944 x 62,62%) y adicional pago único -art. 11, inc.4, ap. a)- $ 548.864. Sub total $ 1.322.185,93, le dedujo el monto abonado por la aseguradora-$ 664.243,25, arribando a una diferencia de $ 657.942,68, suma esta que actualizó aplicando intereses tasa activa BNA desde la fecha del pago (13/07/17) y hasta la de la sentencia (01/11/19) fijando el monto de condena en $ 1.320.254,18, con más intéreses desde la sentencia hasta el efectivo pago. Que, como lo refiere el recurrente, la CSJN en Aiello (03/09/19) consideró que la resolución aplicable para el calculo de la indemnizacion es la que corresponde al periodo en que se produjo el infortunio -Res. SSN Nº 34/13- (26/10/12-28/02/13) y dejó sin efecto la sentencia apelada de la Sala X de la CNAT que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había aplicado la Res. SSN Nº 387 E/16 (01/03/17- 31/08/17) vigente a la fecha de la sentencia, con mas intéreses. Que, por un lado es de tener presente que nuestro Superior Tribunal de Justicia - Sala 1ª-, en sentencia Nº 272 del 21 agosto de 2019 en autos “LEGAJO DE APELACION E/A: BAEZ, SERGIO VICTOR C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 4734”, Nº 1070/17-1-L, año 2019, tiene dicho "...que esta Sala Primera siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal Nacional, ha puntualizado que no es correcto generalizar los motivos que sustentan un pronunciamiento con miras de acordarle la fuerza de doctrina legal en la interpretación del derecho aplicable cuando ese derecho viene condicionado por notas específicas que obstan a la concreción de una línea de principios con validez amplia. Se destacó en su momento que incluso es posible apartarse de los fallos del Alto Cuerpo, cuando los jueces apreciaran con su propio criterio los casos y justificaran conforme preceptos claros del derecho su postura aportando nuevos argumentos (confr. Sentencias Nº 122/17; Nº 368/2018, Nº60/2019, entre otras). Además se remarca que el art. 21º de la Ley Orgánica de Tribunales 1-B (antes art. 22 de la ley 3) reza que “Los pronunciamientos del Superior Tribunal, en cuanto determinan la interpretación y aplicación de la ley, forman jurisprudencia obligatoria para los demás Tribunales y Jueces…”. De la norma transcripta surge que la obligatoriedad, para el propio Superior Tribunal de Justicia y demás dependencias, lo es únicamente respecto de la doctrina legal que fije el Superior Tribunal de Justicia en sus sentencias. De allí que no puede conferirse carácter de doctrina legal, en los términos de la ley orgánica provincial, a aquellos fallos emitidos por la Corte Suprema como lo postula la recurrente (y menos aún de aquéllas que provienen de otras provincias). Máxime cuando dicho Tribunal Nacional en la nombrada causa “Espósito” anuló la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sobre el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y mandó dictar nuevo pronunciamiento". Por otro lado es de señalar que en el caso Aiello, el tribunal inferior había aplicado la resolución vigente a la fecha de la sentencia, mas en el presente se aplicaron los pisos establecidos en Nota SRT SCE 5649/17, vigente a la fecha del pago por la aseguradora, deduciéndose el monto oblado. Que, en la especie, el accidente se registró el 24/01/15 y el pago el 13/07/17, esto es, a dos años y medio del siniestro, a valores desactualizados y sin intereses. Que, como lo tengo dicho en pronunciamientos anteriores, más allá que en el caso no resulta aplicable la Ley 27.348 -art. 11-sustituyó el art. 12 de la ley 26773- , la misma vino a corregir la desactualización que preveía el articulo sustituido, conforme a la cual al momento de practicarse la liquidación de la indemnización la misma resulta actualizada por la aplicación mensual del RIPTE de los salarios correspondientes a un año antes de la primera manifestación invalidante y a partir de allí por el devengo de intéreses. Por todo ello, propicio el rechazo del agravio en trato. 3.- Respecto al rechazo de la excepción de pago, conforme lo concluido en el punto anterior y, que en el monto de condena se detrajo la suma abonada por la aseguradora, es de señalar que en demanda no se perseguía el cobro de la indemnización, sino su actualización por RIPTE, habiendo admitido haber percibido el monto respecto al cual se planteó la excepción. Ergo,el agravio se rechaza. 4.- Tampoco merece la recepción la queja referida a que no se liquidaron intereses sobre la suma abonada por su parte, por cuanto los intereses se calcularon sobre la diferencia resultante luego de detraer la suma abonada por la aseguradora. III.- Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo:1) Rechazar el recurso de la demandada y, en consecuencia; 2) Confirmar la sentencia de fs. 90/99 en cuanto fuera materia de agravios; 3) Costas de Alzada a cargo de la demandada, conforme principio objetivo de la derrota (art. 281 CPL), Difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. ASI VOTO A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra.Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº89/20.- Resistencia, 6 de noviembre de 2.020.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 90/99 en cuanto fuera materia de agravios. II.-COSTAS de Alzada a cargo de la apelante (La Segunda ART S.A.). DIFERIR las regulaciones de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. III.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 208/20 -Foja: 81- LEGAJO DE APELACION E/A: BLED, JOSE LUIS C/ SERVINOR S.R.L. S/EMBARGO PREVENTIVO S/ LEGAJO DE APELACION - INFORME DESECRETARIA "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 81 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº208/20- mpg //-ÑORA PRESIDENTA DE SALA: Informo a Ud. que se reciben los presentes autos a la Alzada en un cuerpo con 76 fs.. Que acceden en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte embargada a fs. 63/67, contra la Resolución obrante a fs. 59/61, que fuera concedido a fs. 68 pto. 1-. A fs. 68 pto. 2- se corre traslado a la parte embargante, quien lo contesta a fs. 69 y vta.. A fs. 75 pto. 1- se ordena elevar los autos a la Alzada.- Secretaría, 9 de noviembre de 2020.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 195/20 -Foja: 138- LEGAJO DE APELACION E/A: DA SILVA, OZIR JOSE C/ PREVENCION A.R.T. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434 - CONSTANCIA DE RADICACION POR CORREOELEC. "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 138 Expte. Nº195/20- mem. C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral de origen que los autos caratulados "DA SILVA OZIR JOSE C/ PREVENCION A.R.T. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO-LEY7434", Expte. Nº1390/20 del Registro del JUZGADO LABORAL Nº4, han sido radicados en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº195/20). Asi también, se notifica a los Dres. GABRIEL E. ESTEBAN VALLS mat7434 @justiciachaco.gov.ar; MARIANO ZARAGOZA mat3862@justiciachaco.gov.ar, MARIA ROSA ESTIGARRIBIA (mat2777@justiciachaco.gov.ar); la radicación de la presente en esta Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. SECRETARIA, 9 de noviembre de 2020 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 188/20 -Foja: 182- LEGAJO DE APELACIONE E/A: ALVAREZ, IVANA SOLEDAD C/ KADIMA S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434 - CONSTANCIA DE RADICACION POR CORREOELEC. "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 182 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº188/20- mpg. C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral de origen que los autos caratulados "LEGAJO DE APELACION E/A: ALVAREZ, IVANA SOLEDAD C/ KADIMA S.A. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434", Expte. NºL.132/19 del Registro del JUZGADO LABORAL Nº1, han sido radicados en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº188/20). Asi también, se notifica a los Dres. LUCIO DAMIAN ROMERO (mat2995 @justiciachaco.gov.ar); DANIEL ALEJANDRO LEVIN (mat1659@justiciachaco.gov.ar); MARIA CONSTANZA PEREZ (mat6293@justiciachaco.gov.ar); y ANALIA MARGARITA PEREZ (mat4782 @justiciachaco.gov.ar); la radicación de la presente en esta Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. SECRETARIA, 9 de noviembre de 2020 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 407/19 -Foja: 195/196- LEGAJO DE APELACIONES E/A: RODRIGUEZ MILCIADES C/ EXPERTA A.R.T. S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO - INTERNTERLOCUTORIO "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A INTERLOCUTORIO Nº 77/20 Resistencia, 6 de noviembre de 2020 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "LEGAJO DE APELACIONES E/A: RODRIGUEZ MILCIADES C/ EXPERTA A.R.T. S.A. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO", Expte. Nº 407/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Que contra la Sentencia Nº 74/20 de fs. 156/158 y vta. dictada por ésta Alzada, interpone recurso extraoridnario de inconstitucionalidad la parte actora a fs. 160/176 y recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal la parte demandada a fs. 177/193. Que si bien los remedios en trato fueron interpuestos en tiempo oportuno, corresponde inicialmente que se expida sobre la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal de los mismos. Sabido es que a partir de la vigencia de la Ley 2021-B según Digesto Provincial (antes Ley 6997) (02/08/12) se amplió las facultades atribuidas en materia de recursos extraordinarios a los Tribunales de Alzada, pudiendo éstos examinar el remedio presentado y rechazarlo in límine debidamente fundado si no se ajusta a las normativas vigentes, lo que expresamente está reconocido en el art. 26 in fine de la misma. En tal sentido el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que la Alzada, de conformidad a lo previsto en los arts. 26 y 36 de la Ley 6997 (hoy  Ley 2021-B), en su carácter de tribunal apelado, tiene el deber de examinar los requisitos de admisibilidad del recurso incoado (incisos a, b, c y d), debiendo en caso de rechazo in límine, indicar en forma precisa los motivos de la denegatoria (Res. Nº 07/16 Expte. Nº 47/15 del S.T.J.). Por una cuestión de orden procederemos primero a analizar el recurso extraoridnario de inconstitucionalidad de la parte actora interpuesto a fs. 160/176. II. RECURSO DE LA PARTE ACTORA. En el cometido aludido se observa el incumplimiento del Anexo Resolución Nro. 1197/07, dado que: el recurrente no consignó en la respectiva carátula: a) el carácter en que intervienen sus representados (actor, demandado...) (art. 2 inc. e); b) las cuestiones de índole constitucional, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes del Superior Tribunal de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema que plantea, si los hubiere (art. 2 inc. i), c) la norma correcta que confiere jurisdicción al Máximo Tribunal Local al referirse al decreto-ley 1407/62, cuando al tiempo de interposición del remedio se encuentra vigente la ley 2021-B (art. 2 inc.j), normativa que expresamente lo deroga y d) la fojas donde se introdujo y mantuvo la cuestión constitucional (art. 2 inc. i). Circunstancias éstas que torna inadmisible el remedio interpuesto. III. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. Respecto sobre la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal la parte demandada a fs. 177/193, se observa el incumplimiento del art. 2 del Anexo Resolución Nro. 1197/07, dado que: la recurrente no consignó en la respectiva carátula: a) el número de expediente de primera instancia (inc. b); b) el carácter en que intervienen sus representados (actor, demandado...) (inc. e); c) la norma correcta que confiere jurisdicción al Máximo Tribunal Local al referirse a la ley 6997, cuando al tiempo de interposición del remedio se encuentra vigente la ley 2021-B (inc.j), normativa que expresamente lo deroga; d) la indicación de la ley o doctrina legal que se considere falsa o erróneamente aplicada; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el o los puntos debatidos que el recurrente procura obtener del Tribunal (inc. i). Circunstancias éstas que torna inadmisible el remedio interpuesto. IV. Así se ha expedido el Alto Cuerpo local en las siguientes resoluciones: 1. Nro. 23 de fecha 14 de febrero de 2013 en Expte. Nro. 12/12-2-C, año 2012 Considerando 3º) "...b) tampoco hicieron referencia en la carátula a la oportunidad y mantenimiento de la cuestión constitucional...".- 2. Nº 52 de fecha 11 de marzo de 2.013 dictada en Expte. Nº 1225/94-1-C, año 2012 Considerandos 3º) y 4º): "En tal cometido observamos el incumplimiento de la regla establecida en el inciso i) del art. 2º del Anexo a la Resolución Nº1197/07, en cuanto no se invocan adecuadamente las cuestiones de índole constitucional, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de este Superior Tribuna de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema, en la forma establecida por el art. 9 de la misma normativa".- 3. Nro. 259 de fecha 30 de octubre de 2014 en Expte. Nº 9542/12-1-C, año 2014 Considerando 3º) "... c) mencionó erróneamente la norma legal que confiere jurisdicción a este Alto Cuerpo para intervenir en el caso, pues vigente la ley 6997 al tiempo de la interposición del remedio en trato, el impugnante lo enmarcó en el decreto-ley 1407/62, cuando el art. 43 de aquélla normativa expresamente lo derogó (art. 2, inc. j)...". 4. Nº 29 de fecha 22 de febrero de 2016, en Expte. Nº 7918/15-1-C, año 2015 Considerando 2º "...no aclara en la carátula el carácter en el que interviene en el pleito su representado (actor, demandado, tercero citado, etc.)...".- 5. Nro. 377 de fecha 27 de diciembre de 2017 en Expte. Nº 05/17: "...Que analizada la Resolución Nº 140/17... de los Sres. Jueces de Cámara, por la que se declara inadmisible el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, que interpusiera la parte demandada, dan cuenta que "observamos el incumplimiento de la regla establecida en el art. 2º del Anexo a la Resolución Nº 1197/07, dado que la recurrente: 1. no indicó número de expediente de primer instancia (inc. b); 2. no se indica domicilio electrónico (inc. d); omitió consignar en que carácter intervino su representado (inc. e)... En coincidencia, consideramos que las deficiencias enunciadas, determinan sin más que deba desecharse formalmente el recurso de marras, ya que el recurrente no logra demostrar error por parte de los sentenciantes o acreditar que observó acabadamente todos los recaudos transgredidos, lo que justifica lo resuelto y pone de manifiesto un ejercicio razonable del examen de los requisitos formales que determinan la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante dicha Cámara, en función de lo prescripto expresamente por los arts. 26 y 36 de la Ley 6997 (Conf. STJ; Res. Nº 278/09 Sec. Cont. Adm. y Res. nº 311/12, 237/13, 76/14, 88/14, entre otras de la Sala I del STJ.)".- Cabe aclarar en este segmento que la presentación completa de la carátula en los términos de la norma aludida resulta necesaria atento a que el Superior Tribunal de Justicia no considera ninguna cuestión que no haya sido allí incluída (art. 2 inc. i última parte Res. Nº 1197/07 STJ). En tal sentido el Tribunal Cimero se expidió en Resolución Nº 96 de fecha 11 de mayo de 2017 en el  Expte. Nº 01/17, año 2017 caratulado: “BUGLIOLO, MARCELO DAVID C/ CASTILLO, RAMON NICANOR Y/O CASTILLO, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, EXPTE. Nº 7335/04-1-C S/ QUEJA EXTRAORDINARIA” en cuanto a que las inobservancias comprobadas en la carátula del remedio implica desentenderse de la importancia de los datos que deben introducirse en ella y dijo con cita jurisprudencial que: " la cual "…procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación…”, precisiones que resultan aplicables al sub lite en razón de los caracteres comunes que posee el recurso extraordinario local con el federal (conf. CSJN, “Leal Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires”, L. 881. XLIII. RHE, 07/10/2008).".- Consecuentemente y no habiéndose cumplimentado con las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia, en uso de las facultades previstas en los arts. 25 y 26,  Ley 2021-B según Digesto Provincial (antes ley 6997) se rechazan in limine los recursos extraordinarios impetrados, por las partes por inadmisibles. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. RECHAZAR in limine los recursos extraordinarios impetrados por la parte actora a fs. 160/176 y por la parte demandada a fs. 177/193 contra la Sentencia Nº 74/20 de fs. 156/158 y vta. dictada por ésta Alzada, por inadmisibles. II. REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- FERNANDO ADRIAN HEÑIN ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA CUARTA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 311/19 -Foja: 96- LEGAJO DE APELACIONES EN: ALFONSO MARIELA ROSANA C/ SAN JOSE S.R.L. S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 96 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº311/19-mem //-sistencia, 9 de noviembre de 2020.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 309/19 -Foja: 304- MARTINEZ MARIA CRISTINA C/ FEDERACION MEDICA DEL CHACO S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 304 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº309/19-mpg //-sistencia, 9 de noviembre de 2020.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 310/19 -Foja: 188- MARTINEZ RAUL C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA S/ACCIDENTE DE TRABAJO LEY 24.557 - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 188 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº310/19-mem //-sistencia, 9 de noviembre de 2020.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 139/20 -Foja: 1419- MENDOZA ISIDORO DE JESUS y otros C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. S/DESPIDO, ETC. - se refolia a partir de fs.1381 "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 1419 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº139/20- mem. //-sistencia, 9 de noviembre de 2020.- Habiendo error de foliatura, se procede a refoliar las presentes actuaciones a partir de fs. 1382 y hágase saber. Not..- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 204/19 -Foja: 1- NUÑEZ JOSE DANIEL C/ ALFONSO MARCELO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DE "KRATOS - Carpintería de aluminio - vidrios - automatizaciones de portones" Y/O QUIEN RESU S/DESPIDO, ETC. - informenforme "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A EXPTE. Nº 204/19.- //-ÑORA SECRETARIA: Informo a Ud. que se recibe del Juzgado del Trabajo Nº2 el presente sobre de documentales perteneciente a la causa caratulada: "NUÑEZ JOSE DANIEL C/ ALFONSO MARCELO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DE "KRATOS - Carpintería de aluminio - vidrios - automatizaciones de portones" Y/O QUIEN RES. S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº585/17 (Reg. Int. Juzg. del Trab. Nº4) , y que dice contener 8 fs..- A su respecto, hago saber que según constancia obrante en el Libro de Registro de Expedientes de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo dicha causa ingresó el 05/07/19 radicándose en Sala Primera bajo el Nº204/19 y fué devuelta al Juzgado del Trabajo Nº4 el 22/10/20.- Asimismo, informo que las documentales recepcionadas en el día de la fecha fueron remitidas erróneamente al Juzgado del Trabajo Nº2 juntamente con el Expte. Nº1385/10, caratulado: "VERGARA RUBEN RAMON C/ LAVADERO Y ESTACIONAMIENTO DONOVAN 38, de GIMENEZ MARISOL Y/O GIMENEZ MARISOL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ INDEMNIZACION, ETC.", (Reg. C.A.T. Expte. Nº203/19).- ES MI INFORME.- MESA DE ENTRADAS, 05 de noviembre de 2020.- ESTRELLA VERÓNICA BOGGIA PROSECRETARIA -SALA SEGUNDA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 204/19 -Foja: 2- NUÑEZ JOSE DANIEL C/ ALFONSO MARCELO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DE "KRATOS - Carpintería de aluminio - vidrios - automatizaciones de portones" Y/O QUIEN RESU S/DESPIDO, ETC. - SE FORMA PROVISORIO Y SE REMITESOBRE "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A Expte. Nº204/19- mem. //-sistencia, 6 de noviembre de 2020.- Atento lo informado por Mesa de Entradas, fórmese el provisorio de las presentes actuaciones y remitase al Juzgado del Trabajo Nº 4, juntamente con el sobre documental Nº 585/17 de la parte actora con 8 fs. Supla lo proveido de atenta nota de remisión. Tome razón Mesa de Entradas y Salidas. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 300/19 -Foja: 269- RAMIREZ JOSE ERNESTO C/ POLISCHUK EMILSE ADRIANA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA 269 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº300/19-mem //-sistencia, 9 de noviembre de 2020.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 88/20 -Foja: 57- SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE RESISTENCIA EN ACTUACIONES SIMPLE Nº E-2020-7618-A. REG. D.P.T. S/APELACION - CONSTANCIA DE NOTIFICACION POR CORREOELECTRONICO Expte. Nº 88/20 CONSTE: Que en el día de la fecha se dió cumplimiento con la notificacion ordenada en autos. Secretaria, 9 de noviembre de 2020. ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA