CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 1 - Fecha Despacho: 27/10/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 184/20 -Foja: 53- AGUIRRE, JULIO CESAR C/ FRIGORIFICO TOBA S.A. Y/O SCHIFFO, ALBERTO HIGINIO S/EMBARGO PREVENTIVO - INFORME DE MESA DEENTRADAS "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A EXPTE.Nº 184/20.- //-ÑORA SECRETARIA: Informo a Ud. que recibo del Juzgado Laboral Nº3 estos autos caratulados: "AGUIRRE, JULIO CESAR C/ FRIGORIFICO TOBA S.A. Y/O SCHIFFO, ALBERTO HIGINIO S/ EMBARGO PREVENTIVO, Expte. Nº675/17 en un cuerpo con 50 fs..- Asimismo, hago saber que según constancia obrante en el Libro de Registro de Expedientes de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo la causa principal caratulada: "AGUIRRE JULIO CESAR C/FRIGORIFICO TOBA S.A. Y/O SCHIFFO ALBERTO HIGINIO S/DESPIDO, ETC.", Expte. Nº1402/05 ingresó el 05/09/17 radicándose en Sala Primera bajo el Nº 333/17 y fué devuelta a origen 13/08/18.- ES MI INFORME.- MESA DE ENTRADAS, 28 de septiembre de 2020.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 184/20 -Foja: 59- AGUIRRE, JULIO CESAR C/ FRIGORIFICO TOBA S.A. Y/O SCHIFFO, ALBERTO HIGINIO S/EMBARGO PREVENTIVO - PASO PREVIO NUEVOPROVEIDO "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 59 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº184/20- mpg //- sistencia, 23 de octubre de 2020.- 1) Por recibido Expte. Nº184/20 conforme registro de Mesa de Entradas de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº675/17 del JUZGADO LABORAL Nº3). Informe secretaría, procédase a la publicación de lo actuado en el Sistema de Control de Trámites profesionales y Notificaciones, y dese cumplimiento con el Acuerdo Nº3587 punto 3º del Superior Tribunal de Justicia de fecha 06-10-20. 2) A la presentación que antecede, presentado mediante sistema INDI: agréguese como fojas útiles las situaciones ante la ATP y AFIP, actualizadas del recurrente. Asimismo, ténganse presente el correo electrónico, correo particular y número de celular del Dr. Francisco Andrés Angelina: domicilio elect. "mat474@justiciachaco.gov.ar", correo elect. particular "andresangelina@yahoo.com" y Cel. 3624879312, y hágase saber. A lo demás: Téngase presente.- 3) Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 181/19 -Foja: 212 y vt- ALONSO GERARDO C/ FIDUCIARIA DEL NORTE S.A. Y/O FONDO FIDUCIARIO CHACO PARA EL DESARROLLO DE CENTROS DE ENTRETENIMIENTO Y/O LOTERIA CHAQUEÑA Y/O QUIEN RESULTE R S/DESPIDO, ETC. - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A INTERLOCUTORIO Nº72/20.- Resistencia, 23 de octubre de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "ALONSO GERARDO C/ FIDUCIARIA DEL NORTE S.A. Y/O FONDO FIDUCIARIO CHACO PARA EL DESARROLLO DE CENTROS DE ENTRETENIMIENTO Y/O LOTERIA CHAQUEÑA Y/O QUIEN RESULTE R S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº181/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I.- Que corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 207/209 y vta. contra la Sentencia Nº62/20 de fs. 200/205 y vta., en orden a lo normado por la legislación vigente al respecto, Ley Nº 2021-B y Resolución Nº 1197/07 del Superior Tribunal de Justicia. II.- Que examinado el mismo, si bien surge que ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por Ley 2021-B (art. 7), contra sentencia definitiva (art. 6), con invocación en la causal de la doctrina de la arbitrariedad (art. 24, inc. d), más se advierte que no se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad formal. En particular la carátula (fs. 207), no cumple con el art. 2 incisos i y j, que establecen: "i) La mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole constitucional, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema, si los hubiere; y/o la indicación de la ley o doctrina legal que se considere falsa o erróneamente aplicada; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el o los puntos debatidos que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluída aquí; j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a las Salas del Superior Tribunal de Justicia para intervenir en el caso". Del Memorial Potestativo, se extrae que no cumplimenta con el art. 1 en cuanto no respeta los 26 renglones por carilla haciendo dificultosa su lectura; tampoco lo hace con el art. 3. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: inc. b) en caso de corresponder, la demostración de haber cumplimentado con lo establecido por el Art. 140 de la Ley de Procedimiento Laboral o de ser parte exceptuada de efectuar el mismo. inc. c) En el caso de interponerse recurso de inconstitucionalidad: I) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole constitucional, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad; III) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones constitucionales o la arbitrariedad planteadas; IV) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas constitucionales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas, o incurre en una hipótesis de arbitrariedad. Tales deficiencias determinan el rechazo in límine del recurso de marras, en un todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 11, 1º párrafo, de la Resolución Nº1197/07 y art. 26 Ley 2021- B. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. RECHAZAR in límine el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 207/209 y vta. contra la Sentencia Nº62/20 de fs. 200/205 y vta.. II. REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- ANA MARIA O. FERNANDEZ YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA SEGUNDA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 476/19 -Foja: 27/28- DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO C/ SILVA PAMELA NOEMI S/INFRACCION AL ARTICULO 54ª INC. A) DE LA LEY Nº481 Y SU MODIFICATORIA LEY Nº998-L - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A INTERLOCUTORIO Nº 70 /20 Resistencia, 23 de octubre de 2020 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO C/ SILVA PAMELA NOEMI S/ INFRACCION AL ARTICULO 54ª INC. A) DE LA LEY Nº481 Y SU MODIFICATORIA LEY Nº 998-L", Expte. Nº 476/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SILVA PAMELA NOEMI a fs. 9/11, contra la Resolución Nº 242/19 de la Dirección Provincial del Trabajo de fs. 5 que le impone una multa de $10.000. Manifiesta que no pretende cuestionar la procedencia de la sanción ni su fundamentación, pero entiende que devino excesiva y sin fundamento alguno la cuantía de la multa aplicada. Que el artículo 54 inciso a de la ley 481, qué cita la resolución cuestionada, dispone que la multa se fijará entre 10 y 30 jornales diarios del salario mínimo vital y móvil y que para graduar la pena se habría supuestamente tenido en cuenta la naturaleza de la infracción, los antecedentes existentes y la importancia económica del infractor. Sostiene que en línea con dichos parámetros se aplicó una multa de 20 jornales es decir una multa a mitad de camino entre el máximo y el mínimo autorizado por la norma. En particular se agravia por cuanto no media en la resolución ningún elemento que permita dilucidar de donde obtuvo la Sra. Directora del Organismo información para cuantificar la multa en los presupuestos que ella misma cita, así como califica la naturaleza de la infracción como un incumplimiento grave de la parte requerida, siendo éste una cuestión opinable ya que podría ser ulteriormente subsanados sin detrimento de las partes con el pedido de otra audiencia por lo que no sería una falta grave. El siguiente presupuesto que cita son los antecedentes de la suscripta y en ese sentido no existen el expediente referencia, ningún antecedente de la suscripta porque no cuenta con ninguna actuación o intervención previa en la Dirección Provincial del Trabajo. Finalmente advierte que el siguiente parámetro sobre el que supuestamente se funda la resolución es la importancia económica del deudor y siendo que el apelante es monotributista su capacidad económica es acorde a dicha condición y bajo ningún supuesto puede merituarse cómo justificativa de una multa que no sea otra que la mínima prevista en la Norma. Por dichas razones solicita solicita se aplique el monto mínimo previstos en la norma,reduciendo la multa a sus justos límites. II.- La resolución Nº 0242/19 (fs. 5) impone a la apelante una multa equivalente a 20 jornales diarios del SMVM, ascendiendo la misma a $ 10.000,00. Para graduar la pena dice tener en cuenta la naturaleza de la infracción, antecedentes existentes e importancia económica del infractor. Respecto a la naturaleza de la infraccion (inasistencia a audiencia de conciliación) el art. 54, a) Ley Provincial Nº 481 L, prevee una multa de 10 a 30 jornales diarios del SMVM vigente. Ahora bien, es de señalar que la Res. 3/18 CNEPSMVM, vigente a la fecha de la resolución, no estableció salario Diario, sino Mensual de $ 12.500,00. Que si bien el resolutorio aludió a antecedentes existentes, no individualizó ningún antecedente de infraccion de la recurrente, los que tampoco surgen de estos actuados. En cuanto a la importancia económica del infractor, segun constancia de fs. 14 la apelante es Monotributista D, es decir una de las categoría más inferiores de Monotributo (categorías AFIP: de A a K). Consecuencia de todo ello, corresponde modificar la Resolución Nº 0242/19 de la Dirección Provincial del Trabajo, reduciendo el importe de la multa a la suma de $ 5.000,00. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE : I.- MODIFICAR la Resolución Nº0242/19 del 15/03/19, obrante a fs. 5, reduciendo el monto de la multa, la que queda establecida en la suma de Pesos CINCO MIL ($ 5.000,00). II.- REGISTRESE, notifiquese y oportunamente, devuélvase. ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 210/19 -Foja: 205- FERNANDEZ MARIANO C/ CALDERON ANA MARIA Y/P PROPIETARIO Y/O USUFRUSTUARIO Y/O QUIEN RES. PROP. S/DEMANDA LABORAL - POR DEVUELTO + AUTOS PARARESOLVER "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 205 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº210/19- mpg //-sistencia, 23 de octubre de 2020.- 1) Por devueltas las presentes actuaciones en dos cuerpos con 191 fs., por cuerda Expte. Adm. Nº073/14 en un cuerpo con 6 fs..- 2) A la presentación que antecede, presentada mediante sistema INDI, LLAMASE AUTOS PARA RESOLVER. 3) Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 210/19 -Foja: 191- FERNANDEZ MARIANO C/ CALDERON ANA MARIA Y/P PROPIETARIO Y/O USUFRUSTUARIO Y/O QUIEN RES. PROP. S/DEMANDA LABORAL - PRESTAMORESTAMO "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A Expte. Nº 210/19 mem //SISTENCIA, 13 de octubre de 2020 A la presentación que antecede por sistema INDl, concédase en prestamo las presentes actuaciones en dos cuerpos con 191 fs. por cuerda Expte. Administrativo Nº 073/14 con 6 fs. , al DR. Cesar Claudio Scarel por el término de tres dias y bajo apercibimiento de ley. Tome razón Mesa de Entradas y Salidas. ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 202/20 -Foja: 334- GALEANO, VIVIANA ISABELC/ PALMA HECTOR JOSE Y/O AVALOS HILDA RAMONA S/DESPIDO, ETC. - PASO PREVIO NUEVOPROVEIDO "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 334 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº202/20 //- sistencia, 23 de octubre de 2020.- Por recibido Expte. Nº202/20 conforme registro de Mesa de Entradas de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº75/18 del JUZGADO LABORAL Nº4). Informe secretaría, procédase a la publicación de lo actuado en el Sistema de Control de Trámites profesionales y Notificaciones, y dese cumplimiento con el Acuerdo Nº3587 punto 3º del Superior Tribunal de Justicia de fecha 06-10-20. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 362/19 -Foja: 139- LEGAJO APELATIVO GOMEZ ROLANDO MARTIN C/ GALENO A.R.T. S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - AUTOS PARARESOLVER "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 139 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº362/19- //-sistencia, 23 de octubre de 2020.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA RESOLVER. Not..- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 203/20 -Foja: 125- LEIVA DAIANA BELEN C/ STRATTON RES S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - PASO PREVIO NUEVOPROVEIDO "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 125 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº203/20 //- sistencia, 23 de octubre de 2020.- Por recibido Expte. Nº203/20 conforme registro de Mesa de Entradas de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº1507/17 del JUZGADO LABORAL Nº4). Informe secretaría, procédase a la publicación de lo actuado en el Sistema de Control de Trámites profesionales y Notificaciones, y dese cumplimiento con el Acuerdo Nº3587 punto 3º del Superior Tribunal de Justicia de fecha 06-10-20. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 246/19 -Foja: 675 y vt- MALDONADO ESTEBAN ALCIDES C/ VIDAL Y ZENING S.R.L. Y/O ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y/O LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIED S/ENFERMEDAD PROFESIONAL, ETC. - PASO PREVIO NUEVO PROVEIDO+RESERVA DEDOCUMENTALES "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 675 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº246/19 - mpg //- sistencia, 23 de octubre de 2020.- 1) Por recibido Expte. Nº246/19 en cinco cuerpos con 673 fs., conforme registro de Mesa de Entradas de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo (Expte. Nº995/07 del JUZGADO LABORAL Nº1). Informe secretaría, procédase a la publicación de lo actuado en el Sistema de Control de Trámites profesionales y Notificaciones, y dese cumplimiento con el Acuerdo Nº3587 punto 3º del Superior Tribunal de Justicia de fecha 06-10-20. 2) Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera, conforme lo dispuesto en el proveido de fs. 664 vta.. 3) RESERVESE en Caja Fuerte de Secretaría, las documentales acompañadas. 4) Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CONSTE: que en la fecha, procedo a reservar en Secretaría cuatro sobres de documentales: de la parte actora con 10 fs., Expte. Nº276/06 caratulado "MALDONADO, ESTEBAN ALCIDES C/ VIDAL Y ZENING S.R.L. - CONSTRUCCIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS S/ DESPIDO" en tres cuerpos con 431 fs. y sus documentales en dos sobres: de la parte actora con 163 fs. y una Libreta de Aportes, y de la parte demandada con 56 fs.; y Expte. Nº1216/05 caratulado "MALDONADO, ESTEBAN ALCIDES C/ VIDAL ZENING S.R.L. S/ RESGUARDO DE PRUEBA" en dos cuerpos con 216 fs. y sus documentales en un sobre con 11 fs.. De la parte demandada Vidal y Zening S.R.L. con 1 fs.; de la parte edmandada La Segunda A.R.T. con 4 fs.; y de la parte demandada Asociart S.A. con 7 fs..- Resistencia, 23 de octubre de 2020.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 488/19 -Foja: 30 y vta- RAMIREZ JOSE ALEXIS C/ EDICIONES PEREZ Y/O PEREZ MARISOL Y/O FROY PEDRO RAFAEL Y/O DISTRIBUIDORA CURUZU S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INTERLOCUTORIO "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A INTERLOCUTORIO Nº71/20.- Resistencia, 23 de octubre de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "RAMIREZ JOSE ALEXIS C/ EDICIONES PEREZ Y/O PEREZ MARISOL Y/O FROY PEDRO RAFAEL Y/O DISTRIBUIDORA CURUZU S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº488/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Que acceden las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 11/15 y vta., contra la Resolución de fs. 10 y vta. que declara la incompetencia para entender en el presente en razón del territorio. Manifiesta en agravios que el juez de grado omite lo dispuesto por el artículo 27 primer párrafo del CPL que sostiene que la única opción en que se le está permitido declararse incompetente de oficio es en lo referido a la materia y no en razón del territorio. Que asimismo el lugar de prestación de servicios lo fue en distintas locaciones ya que el viajante de comercio cómo su trabajo lo indica recorrió innumerables provincias conforme fuera relatado en la demanda entre ellas Salta, Jujuy y Misiones, Chaco y Corrientes por lo que sería un absurdo pedirle que en cualquiera de las jurisdicciones pueda presentar la demanda. Que en la ciudad de Corrientes sólo se encontraba el depósito de las mercaderías y era donde se retiraba la misma para su comercialización en distintas provincias. En segundo lugar solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 del Código Procesal Laboral por avasallar derechos fundamentales constitucionales y convencionales. Sostiene que en una suerte de excepción a la regla establecida en materia de competencia territorial en el artículo 24, debe resolverse que corresponde interponer la demanda donde se domicilie el trabajador en función de la interpretación integral de la normativa debido a que el juez de grado sólo puede declarar de oficio su incompetencia en el caso del artículo 27 inciso 1. Por lo que no debe estarse solamente a la letra del artículo 24 de la ley de Procedimiento Laboral del Chaco sino que debe realizarse una interpretación sistemática del conjunto de normativas laborales y por lo tanto si el trabajador pretende demandar a una empresa correntina que despliega su actividad a lo largo y ancho del norte del país debe hacerlo en el tribunal donde aquel posea su domicilio real. Ya que asi se garantiza en mayor medida, su acceso a la justicia, y por ser limitativo de ese criterio es que se peticiona que para este caso en particular la inconstitucionalidad del artículo 24 del CPL por cercenar derechos fundamentales reconocidos nacional e internacionalmente. II. Que si bien el art. 24 CPL establece el lugar en que el actor podria indistintamente entablar demanda (lugar del trabajo, domicilio demandado,lugar celebración del contrato) y el art. 23 CPL norma que la competencia territorial es improrrogable, mas el art. 27 CPL solo prevee la declaración de oficio en el supuesto de incompetencia en razón del la materia. Norma que reza “Incompetencia. Oportunidad de declaración: El Juzgado del Trabajo ante el cual se hubiere promovido una demanda, debe inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer del asunto en razón de la materia.” Conforme a ello, la incompetencia de oficio en razón del territorio dispuesta a fs. 10 y vta. deviene inoportuna, por lo que cabe revocar dicho auto. Por ello, la Sala Primera de la C?mara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. REVOCAR del resolutorio de fs. 10 y vta, debiéndose proseguir el tramite correspondiente. Sin costas. II. REGISTRESE, notifiquese y oportunamente devuélvase. YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA