CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 1 - Fecha Despacho: 16/09/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 286/18 -Foja: 160- ACEVEDO ALFONSO IVANA ROMINA C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR - TASASA "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 160 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº286/18- mpg Resistencia, 11 de Septiembre de 2020.- 1) Por devueltas las presentes actuaciones en un cuerpo cuerpo con 159 fs., juntamente con tres sobres de documentales: uno con 26 fs., otro con 45 fs., y otro con recibos de sueldos en 4 fs. originales. 2) Conforme a lo previsto por el art. 24 de la Ley 840-F, INTIMASE el pago de la TASA DE JUSTICIA, correspondiente a la suma de PESOS MIL CIENTO VEINTICINCO ($1.125,00) (art. 8) dentro de los cinco (5) días de notificado el presente decreto. Transcurrido dicho plazo sin abonar tal concepto ni formular oposición fundada, se APLICARA UNA MULTA equivalente al 20% correspondiente a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225,00) de la tasa omitida, que se adicionará al importe de ésta. Transcurridos otros cinco (5) días sin efectivizar el pago de la tasa y multa, se EMITIRA CERTIFICADO DE DEUDA. 3) NOTIFIQUESE electrónicamente a la parte amparista.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 177/19 -Foja: 144/147- LEGAJO APELATIVO BARRIOS SEBASTIAN ANTONIO C/ GALENO A.R.T. S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - SENTENCIARAJOY-BUSTOS "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A SENTENCIA Nº 66/20 ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los catorce (14) de septiembre de 2020, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y ELMIRA PATRICIA BUSTOS, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "LEGAJO APELATIVO BARRIOS SEBASTIAN ANTONIO C/ GALENO A.R.T. S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", Expte. Nº177/19, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación. Acto seguido,la Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 88/97 (leg. apel.) que hace lugar a la Medida Autosatisfactiva deducida por el Sr. Sebastián Hernan Antonio Barrios contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. declara la Inconstitucionalidad del artículo 17 inc. 5 de la ley Nº 26.773 y del Decreto 472/14 Anexo art. 8 y 17 formulado por la parte actora, impone costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte demandada y funda agravios a fs. 100/103 y vta. A fs. 111 se corre traslado a la parte actora quien lo contesta a fs. 112/113 y vta.- Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 117. Recibidas las mismas, a fs. 123 se radican en esta Sala, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Elmira Patricia Bustos prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la sentencia de fs. 88/97 (leg. apel.) debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: I.- Contra la Sentencia de primera instancia recurre la parte demandada, quien previo a expresar sus agravios realiza una breve reseña de la causa. En primer agravio: quantum indemnizatorio de la condena y aplicación retroactiva ley 26773, cuestiona que a los fines de determinar el monto que le correspondiera al actor, efectúa liquidación de acuerdo a la ley 26773 y el art. 3º de la misma, la que resulta inaplicable en tanto el siniestro reclamado ha ocurrido con anterioridad a la sanción de la mencionada ley, resultando plenamente aplicable al caso de autos la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo con las modificaciones introducidas por el Decreto 1694/09. Señala que el inc. 5 y 6 del art. 17 de la ley 26.773 son claros en cuanto a la entrada en vigencia de la norma, disponiendo que la presente ley se aplica solamente a aquellas contingencias en la que la primera manifestación invalidante se produzca en fecha que la ley entre en vigencia, es decir a partir del 26/10/2012. En relación al cálculo de las prestaciones dinerarias, las que corresponde abonar son las de aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante es posterior a la publicación en el B.O. de la ley, el inc. 6 del art. 17 ley 26773 establece que deben actualizarse a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice del RIPTE (considerándolo desde el 1 de enero de 2010). Dice que el incremento de las prestaciones dinerarias fijadas por la ley 26.773 va acompañado de un incremento en las alícuotas que se abonan a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para hacer frente a tales incrementos, y en el caso de autos la incidencia de las alícuota con antelación a la afección denunciada no comprendía dicho incremento, por lo que una interpretación distinta afectaría seriamente en primer lugar al patrimonio de esta Aseguradora como consecuencia directa de la ruptura de la ecuación económica financiera del contrato de afiliación y en segunda instancia, se vería perjudicada la masa de los asegurados toda vez que la ruptura de la ecuación mencionada sobrevendría la inequidad de la distribución de las prestaciones. Cita jurisprudencia. Refiere que en el presente caso no hay un hecho que esté en curso de ejecución, sino un hecho que surgió y se configuró con anterioridad, y por lo tanto queda sujeto a la ley 24.557 con las modificaciones del decreto 1278/00 y decreto 1694/09, pues las patologías por las que reclama se manifestaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, por ello, esta cobertura no es pasible de generar nuevas consecuencias sobre el patrimonio de la aseguradora, hasta el límite del seguro. Que la pretensión del actor afecta el principio de seguridad jurídica y el derecho constitucional de propiedad de su parte, vulnerando el fino equilibrio de los principios de solidaridad y mutualidad, por los que se amparan los riesgos de la masa de los trabajadores asegurados, al obligarla a pagar en base a una normativa que no se encontraba en vigencia en el momento de la consumación del daño. Cita fallo Espósito. En segundo agravio: RIPTE como coeficiente, refiere que se ignoran claras disposiciones legales aplicables al caso, afectándose el derecho de propiedad de su parte. Señala que el contrato de seguro se perfecciona entre una empresa dedicada a un rubro y un cliente, en el cual la aseguradora asumen un compromiso de mantener indemne a su cliente respecto la producción de determinados riesgos, por lo que el cliente tarifa su riesgo y la ART fija una prima como contraprestación por la obligación que asume. Dicha prima es determinada por serios estudios actuariales, teniendo en cuenta distintas variables, como ser monto indemnizatorio y demás prestaciones dinerarias que deberán ser abonadas ante la producción de un siniestro. Sostiene que en el caso de autos, al momento de la producción del siniestro, el seguro cubría la totalidad de las prestaciones establecidas por la ley 24.557 con las mejora introducidas por la Ley 26.773 y del Decreto 472/14, que no fue aplicado por la A-quo. Señala que la actualización por índice RIPTE fue prevista para los montos únicos de las prestaciones, es decir los pagos únicos y la gran invalidez, pero no fue pensado para aplicar sobre el resultado de las fórmulas de los arts. 14 y 15 de la LRT, que tienen su propia actualización conforme salarios. Que el RIPTE y el IBM son conceptos de naturaleza análoga, pues ambos toman en consideración los aumentos salariales remunerativos para ser calculados, por lo tanto, aplicar el RIPTE sobre la fórmula (53 x IBM x edad x %de incapacidad) y no solamente sobre las sumas fijas (montos adicionales y pisos) equivale a actualizar los ingresos doblemente con un índice que tambien es remuneratorio, es decir que el A- quo aplicó el índice RIPTE sobre la fórmula además de elevar los pisos conforme la Resolución aplicable al caso. Que las disposiciones de la Ley 26.773 y el Decreto Reglamentario 472/14 no desconocen el principio de progresividad, por el contrario el Estado dispuso una mejora al régimen reparador al establecer el incremento de los mínimos indemnizatorios y los importes de los pagos únicos adicionales. Cita jurisprudencia. Solicita que la Cámara disponga que la indemnización a abonar, sea calculada conforme la previsión original de la ley 26773 aplicable y vigente al momento del siniestro, conforme lo prescribe el Decreto 472/14, que no fue aplicado por la sentenciante. En tercer agravio: Falta de fundamentación, se queja que en el fallo se ha incurrido en falta de motivación, violando así el principio de la sana crítica racional. Que la omision de fundamentar el fallo es trascendente, puesto que sobre la base de una afirmación que no se compadece con lo demandado, se podría condenar a su parte a pagar prescindiendo prescindiendo de las pautas previstas en el Dto. 472/14, y como ha establecido en la causal anterior, estas prestaciones -RIPTE sobre la formula- no integraron el contrato de seguro. Que se le condena aplicando erroneamente a abonar la prestación de la ley 26773 aplicando la Resolución 387/16.Pretende se deje sin efecto la aplicación retroactiva de la Resolución 1/16 y se aplique la vigente al momento del siniestro. Como cuarto agravio peticiona se impongan las costas a la contraria una vez que sea dejada sin efecto la sentencia en análisis. Ordenado el traslado de ley, la parte actora lo contesta a fs. 112/113 y vta solicitando se rechace los agravios con costas, conforme los argumentos que expuso los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad.- A fs. 126/132 obra Dictamen de Fiscalía de Cámara Contencioso Administrativa.- II.1.- En demanda el actor refirió que su parte por Expte. Nº 682/15 dedujo apelación contra el Dictamen de la CM 002, que había determinado una IPPD del 30.75%, que fue oportunamente abonado por la ART conforme ley 26773 en fecha 16/05/14, ascendiendo lo abonado a la suma de $ 182.137,70; que en fecha 13/0917 por sentencia dictada en el Expte. 682/15 se revocó el Dictamen de la CM 002 del 30/04/14, declarando que el actor padece una IPPD del 38,40%, por lo que demanda el pago de la diferencia del 7,65% ( 38,40-30,75). En objeto reclama por Art 14, ap.2, inc. a) ley 24557, modificado por ley 26773 la suma de $ 54.580,91 y art. 3 Ley 26773 la suma de $10916,18. Total $ 65497.09 actualizado por RIPTE. Plantea la inconstitucionalidad del Dto.472/14, Anexo art. 8 y 17. En conteste de demanda la ART. reconoce la diferencia de incapacidad reclamada (7,65%) e impugna la liquidación practicada por el actor , por cuanto a la fecha del accidente (07/08/12) no se encontraba en vigencia la ley 26773, por lo que no corresponde el pago del art 3 de dicha ley La sentencia declara la inconstitucionalidad del art.17, Inc. 5) Ley 26773 y del Dto 472/14, Anexo art. 8 y 17. Y condena a la ART a abonar al actor la suma de $ 977.189,00. Arriba a dicha suma calculando la prestación del art.14, inc. 2, ap a) Ley 24557 sobre el 37,40% de incapacidad (53x 3.722,37 x 38,40% x 65/23) en $ 214.097,78, que ajustada por indice RIPTE (agosto/12-octubre/17) coeficiente 4, obtiene la suma de $ 855.366,04 y sobre dicho importe calcula el 20% del art. 3 Ley 26773 ($ 171.073,21) y sumando ambos conceptos a la suma de $1.026.439,25. A dicho total le deduce lo abonado por la ART en fecha 16/05/14 ($ 182.137, 70) con mas intereses tasa activa hasta el 5/10/17, obteniendo la suma de $ 343.356,36. Del monto de $ 1.026.439,25 resta la suma de $ 343.356,36, obtiene una diferencia de $ 683.082,89, sobre la que liquida intereses tasa activa desde el 05/10/17 hasta la fecha de la sentencia( 11/12/19) lo que arroja el capital condenado ( $ 977.189,00). Y sobre el mismo establece intereses tasa activa BNA desde el 11/12/19. 2.a.- Ingresando a los agravios de la recurrente, los vertidos respecto a la aplicación retroactiva en el caso de la Ley 26773, en primer lugar es de señalar que en sentencia se declara la incostitucionalidad del art.17, Inc. 5) Ley 26773 y del Dto 472/14, Anexo art. 8 y 17, lo que no ha sido objeto de critica concreta y razonada por la apelante. En segundo lugar que en el escrito apelatorio sostuvo que al momento de la producción del siniestro, el seguro cubría la totalidad de las prestaciones establecidas por la ley 24.557 con las mejoras introducidas por la ley 26.773 . Y solicita que la Cámara disponga que la indemnización a abonar, sea calculada conforme la previsión original de la ley 26773 aplicable y vigente al momento del siniestro, conforme lo prescribe el Decreto 472/14, que no fue aplicado por la sentenciante. Ello así, no tiene andamiento la pretensión de la recurrente en torno a la aplicabilidad en el caso de autos la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo con las modificaciones introducidas por el Decreto 1694/09. b.- En cuanto a la queja por haberse omitido fundamentar en el fallo, resolviéndose en base a una afirmación que no se compadece con lo demandado - sin perjuicio de señalar que en sentencia no se tuvieron en cuenta los pisos mínimos establecidos por por la S.S.S en Resoluciones Nº 01/16 y Nº 387/16 como refiere la apelante-, cierto es que el actor demandó por la diferencia de incapacidad (7,65%) resultante de la incapacidad determinada por la CM 002 (30,75%) y la establecida en el el Expte. 682/15-J.L.1- (38,40%) . Reconociendo que la incapacidad dictaminada por la CM 002 (30,75 %) fue oportunamente abonado al actor por la A.R.T. demandada conforme la ley 26773/12 en fecha 16/05/14 ascendiendo lo abonado a la suma de Pesos ($ 182.137,70) . De haberse estado a ello se hubiera arribado al monto que arroja la Pericial Contable, que calculara sobre dicha diferencia del 7,65% la indemnización art. 14,2,b) ley 24557 más art. 3 ley 26773, actualizada por RIPTE (agosto/12-octubre/17=Coef.4) Mas la sentenciante efectúa los cálculos sobre una incapacidad IPPD del 38,40%, la actualiza por RIPTE (Coef.4-esto es 400%) le adiciona el 20% (art. 3 ley 26773) y a dicho resultado le deduce lo abonado por la ART el 16/05/14 actualizado al 05/10/17 por tasa activa BNA -88,51%-, porcentaje este que resulta muy inferior al que arroja el RIPTE en el mismo periodo (coef. 2,49 = 249,00%). Ello así, procede modificar el monto de condena, actualizando el 38,40% de incapacidad ($ 214.097,78) por RIPTE mayo/14 (agosto/12-mayo/14, coef. 1,59) en $ 340.415,47 , más 20% art. 3 ley 26773 ($68.083,09) lo que arroja un subtotal de $ 408.498,56, monto este al que se deduce el monto abonado $ 182.137,70, resulta una diferencia de $ 226.360,86, esta diferencia actualizada por RIPTE a octubre/17 (junio/14-octubre/17= coef. 2,49, arroja la suma de $ 563.638.54. a este total actualizado se cumputan intereses tasa activa desde el 05/10/17 a la fecha de la sentencia-11/12/16- (43%- $ 242.364,57), totalizando la suma de $ 806.003,11. En consecuencia, propicio la modificación del monto de condena en la suma de Pesos OCHOCIENTOS SEIS MIL TRES CON ONCE CENTAVOS ($806.003,11). Empero dicha solución, no modifica las costas impuestas en Primera Instancia. III.- Por todo ello, propongo al Acuerdo: I) CONFIRMAR la sentencia de fs. 88/97 (leg. apel.) , excepto el monto de condena que se MODIFICA y queda establecido en la suma de Pesos OCHOCIENTOS SEIS MIL TRES CON ONCE CENTAVOS ($ 806.003,11); II) COSTAS de Alzada por su orden, atendiendo a lo que constituyó objeto de demanda, los agravios autocontradictorios del apelante respecto a la aplicabilidad de la ley 26773 y forma en que se propone la modificación de la sentencia de origen. Difiriendo la regulación de horarios hasta la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 66 /20.- Resistencia, 14 de septiembre de 2.020.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 88/97 (leg. apel.), excepto el monto de condena que se MODIFICA y queda establecido en la suma de Pesos OCHOCIENTOS SEIS MIL TRES CON ONCE CENTAVOS ($ 806.003,11) II.- COSTAS de Alzada por su orden. DIFERIR la regulación de horarios hasta la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. III.- REGISTRESE, notifíquese y oportunamente devuélvase. ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA