CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 1 - Fecha Despacho: 01/09/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 080/18 -Foja: 710- ARANDA OSCAR ALFREDO C/ ROMERO OSMAR ALCIDES Y/O BORRINI ANA ARGENTINA como única y universal heredera de MAÑANES MARCELO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCIDENTE DE TRABAJO, ETC. - INTERVENCIONDEFENSORA ------------------------------------------------------ Expte. N°: 101/19 -Foja: 248- CANTERO EDUARDO RICARDO C/ ALVAREZ MARINA Y/O VALDEZ BENITO SERGIO PROPIETARIOS DEL RESTO BAR SR. JUEZ S/DESPIDO, ETC. - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 248 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº101/19- ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 246 vta. pto. III.- Resistencia, 31 de agosto de 2020.- ------------------------------------------------------ Expte. N°: 101/19 -Foja: 249- CANTERO EDUARDO RICARDO C/ ALVAREZ MARINA Y/O VALDEZ BENITO SERGIO PROPIETARIOS DEL RESTO BAR SR. JUEZ S/DESPIDO, ETC. - OFICIO AL LABORAL Nº 2 EN DEVOLUCION DEEXPTE. "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A OF. Nº110/ 20 Resistencia, 31 de agosto de 2020.- AL SR. JUEZ DEL JUZGADO DEL TRABAJO Nº 2 DR. ERNESTO SILVESTRI SU D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CANTERO EDUARDO RICARDO C/ ALVAREZ MARINA Y/O VALDEZ BENITO SERGIO PROPIETARIOS DEL RESTO BAR SR. JUEZ S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº 101/19, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución las presentes actuaciones en dos cuerpos con 249 fs. por cuerda Expte. Administrativo Nº E3- 2012-463-E con 17 fs. y 1 sobre de documentales, de la actora con 7 fs., conforme lo dispuesto a fs. 246 vta. pto. III.- Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración. YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 100/19 -Foja: 448- FRAIRE RUBEN DARIO C/ DON VITTO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 448 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº100/19- ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 446 vta. pto. III.- Resistencia, 31 de agosto de 2020.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 100/19 -Foja: 449- FRAIRE RUBEN DARIO C/ DON VITTO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - OFICIO AL LABORAL Nº 1 ENDEVOLUCION "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A OF. Nº113/ 20 Resistencia, 31 de agosto de 2020.- A LA SRA. JUEZ DEL JUZGADO DEL TRABAJO Nº 1 DRA. SILVANA CAROLINA GOMEZ SU D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "FRAIRE RUBEN DARIO C/ DON VITTO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº 100/19, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución las presentes actuaciones en tres cuerpos con 449 fs., y 2 sobres de documentales, de la actora con 32 fs. y Expte. Adm. Nº 7-204- 5417- 2012 con 25 fs. y de la demandada con 25 fs., y Expte. Adm. Nº E3-2013-1689-E con 19 fs., conforme lo dispuesto a fs. 446 vta. pto. III.- Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración. YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 1/20 -Foja: 94- GARCIA JULIO CESAR Y SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS DEL CHACO Y LA OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES CAMIONER S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - oportunamente al pedido dellamamiento "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 94 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº1/20- mem //-sistencia, 31 de agosto de 2020. Al pedido de llamamiento de autos que antecede presentado por sistema INDI, se le hace saber al presentante que la causa se encuentra en lista para llamar a autos, confeccionada con todos los expedientes que se encuentran en las mismas condiciones que el presente, debiendo esperar el turno correspondiente. Siendo de señalar que la reiteración de pedidos, sumado al cumulo de causas pendientes y la falta de personal, originado por razones de publico conocimiento debido a la pandemia, recarga innecesariamente las tareas que se realizan a diario en esta dependencia, causando mayor demora en perjuicio de los justiciables. Not..- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 372/19 -Foja: 202- GONZALEZ RAMON ANDRES C/ ESTABLECIMIENTO GANADERO GGG S/EMBARGO PREVENTIVO - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 202 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº372/19- mpg ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 197 pto. III..- Resistencia, 31 de agosto de 2020.- ------------------------------------------------------ Expte. N°: 372/19 -Foja: 203- GONZALEZ RAMON ANDRES C/ ESTABLECIMIENTO GANADERO GGG S/EMBARGO PREVENTIVO - OFICIO AL JUZGADO LABORAL Nº4 (devolución deexpte.) "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A OF. Nº116/20.- Resistencia, 31 de agosto de 2020.- AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO LABORAL Nº4 DR. FABIAN AMARILLA S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados "GONZALEZ RAMON ANDRES C/ ESTABLECIMIENTO GANADERO GGG S.R.L. S/ EMBARGO PREVENTIVO", Expte. Nº372/19, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución las presentes actuaciones en dos cuerpos con 203 fs., por cuerda Expte. Nº1107/16 caratulado "GONZALEZ, RAMON ANDRES C/ ESTABLECIMIENTO GANADERO GGG S.R.L. S/ DESPIDO, ETC." en dos cuerpos con 225 fs. (Expte. Nº309/17 del Registro de C.A.T.); conforme lo dispuesto a fs. 197 pto. III..- Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 407/19 -Foja: 154- LEGAJO DE APELACIONES E/A: RODRIGUEZ MILCIADES C/ EXPERTA A.R.T. S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 154 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº407/19-mem //-sistencia, 28 de agosto de 2020.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 144/19 -Foja: 407/10- LENAIN CLAUDIO EDUARDO C/ COOPERATIVA CONCRETAR LTDA. Y MUTUAL LOS QUEBRACHOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INDEMNIZACION, ETC. - SENTENCIAENTENCIA "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A SENTENCIA Nº 63/20.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veinte, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "LENAIN CLAUDIO EDUARDO C/ COOPERATIVA CONCRETAR LTDA. Y MUTUAL LOS QUEBRACHOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ INDEMNIZACION, ETC.", Expte. Nº144/19, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 354/366 y vta. que Desestima las Excepciones de Pago Documentado y Prescripción opuesta por la codemandada Cooperativa de Consumo, Crédito, Vivienda, Servicios Asistenciales, Producción y Comercialización "Concretar Limitada", desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Mutual Los Quebrachos, Hace lugar parcialmente a la demanda, rechaza los siguientes rubros: S.A.C. sobre Preaviso y Multa art. 80 LCT (incorporado por Ley 25.345, art. 45), impone las costas del juicio a cargo de la demandada y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte actora a fs. 369, el que fuera concedido a fs. 371 pto. I) apart. b), expresando los agravios a fs. 375/380. A fs. 385 pto. II) se corre traslado a la parte demandada, quien lo contesta a fs. 388 y vta.. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 396 pto. II). Recibidas las mismas, a fs. 403 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 354/366 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.- Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte actora, centralmente dice que cuándo se determina el cuantum debido, se detallan los conceptos de condena, indicándose que la liquidación se practica en base a la categoría laboral de "Administrativo B" del C.C. 130/75 que obra en Biblioteca del Tribunal, con lo cual se condena el salario mensual de $1.857,36, que correspondería al mes del distracto. Indica que con la modalidad utilizada no se puede constatar ni verificar el mecanismo adoptado, tal por ejemplo el concepto Diferencia de haberes: se indica como correlativo al período Ag. 07 a Ag. 09, se expresa (comprensiva de incrementos convencionales no remunerativos), lo cual, en primer término induce a error, puesto que los incrementos convencionales emergentes de resoluciones paritarias, siempre resultan ser acuerdos remunerativos, y en dicho período se incrementaba el básico con la antiguedad y luego (por el acuerdo paritario), se adicionaban sumas fijas, al igual que asignaciones no remunerativas, con lo cual se integraba el haber mensual. Pero en la liquidación practicada en sentencia no describe el haber total mensual del período ni su composición (conceptos que lo integran, para que posteriormente se deduzca lo percibido ( que debiera ser lo lo que se determina en liquidación de demanda), simplemente se indica, por ej. mes de oct. 07 y nov. 07, a razón de $81,17 por cada mes involucrado, o se realiza un cálculo que no se comprende de dónde surge. Que además tal indeterminación importa una autocontradicción cuando a fs. 364 vta. se expresa que conforme art. 213 CPL cabe estar a los montos que en planilla inicial denuncia haber percibido el accionante. Solicita se recepte por tal rubro la suma descripta en la planilla de fs. 6 vta./7 vta. En su segundo agravio refiere a la Diferencia de SAC, por cuanto en cada caso se consigna, como debidos y condenados importes que sólo pueden surgir de un error material, pues si se toman las diferencias de haberes que fueron analizazadas precedentemente, ej. las del período enero a junio del 08, de su sumatoria surge el importe de $1.443,46, siendo su doceava parte de $240,58 y no la que se consigna en la sentencia, lo mismo ocurre con los restantes SAC tomados en cuenta. En su tercer agravio, surge de la errónea interpretación del monto correspondiente a indemnización sustitutiva de preaviso, que se fija en el monto de $1857,36 (que se determina como mejor haber), al tiempo que la indemnización por despido se determina en la suma de $9.286,81, lo cual significa que se tomó la antiguedad del actor en cinco años y por lo tanto la indemnización sustitutiva de preaviso debió seguir igual suerte, conf. art. 232 en función del art. 231 LCT que representa la suma de $ 3.714,72 y no la que consigna la sentencia. El cuarto agravio se basa en que se excluye el rubro SAC sobre Preaviso, por considerar que el Preaviso es indemnizatorio, olvidando que el SAC es un salario diferido, cita doctrina y jurisprudencia. El quinto agravio respecto a la denegatoria de la indemnización art. 80 LCT por considerar que subordina su procedencia al cumplimiento de los recaudos del Dto 146/01. Pero señala que su representado oportunamente ha remitido el TCL donde notificó a los demandados y en la que se considera despedido e intima para que en el término del art. 80 proceda a entregar el certificado de servicios, norma que establece la obligatoriedad de entrega luego de dos días, a cuyo respecto el ordenamiento jurídico impone que toda modificación debe ser impuesta por norma superior que el decreto 146/01 no lo es. Con independencia de ello la demandada no entregó el certificado de servicios y debe concretarlo. En sexto agravio se explaya en la intimación textual hecha a la demandada para que registre su verdadera fecha de ingreso, y en el curso del proceso no acreditaron haber cumplido con dicho débito. Y si bien es cierto que en la planilla no se especificó la liquidación de dicho rubro, no debe omitirse su tratamiento. A fs. 362 se explica que "... a la luz de los antecedentes analizados en párrafos precedentes la negativa de la recategorización y corrección de la fecha de inicio de la contratación, conlleva la deficiente registración de la relación laboral". En tal caso, dice, se debe recurrir al principio iura novit curia. Explica que tampoco el juez puede dejar de juzgar por silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley. Pide la condena de las indemnizaciones correspondientes a los arts. 9 y 15 L 24.013. Ordenado el traslado de ley, la parte demandada lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 388 y vta. solicitando el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.- Preliminarmente es de señalar que que llega firme a esta instancia que la categoría laboral del actor: Administrativo B -CCT 130/75- y las fechas de ingreso (04/12/04) y egreso (21/10/09), registrando una antiguedad de 4 años, 10 meses, 17 días. 1.- En primer agravio, cuestiona el recurrente la falta de especifidad en la liquidación del rubro Diferencia de Haberes, y pretende se recepte el monto liquidado en planilla de fs. 6 vta/7 vta. Cierto es que la sentenciante se limitó a consignar solo la diferencia correspondiente a los meses octubre/08 a agosto/09, sin especificar los montos devengados (básico mas adicionales) y los percibidos. Mas, ello no conlleva a modificar el monto reconocido por tal rubro y receptar la pretensión del recurrente. En efecto, en la planilla practicada en demanda las sumas que se consignan como percibidas corresponden a Remuneracion con aportes (básico + antiguedad + presentismo), pero no se computó lo percibido por Remuneracion sin aportes (Acuerdos Junio/07, Abril/08 y Abril/09), según surge de los recibos acompañados por ambas partes, prueba esta que desplaza la presuncion del art. 213 CPL. Y, en enero/08 solo computó lo percibido por 17 días trabajados, habiendo tambien percibido 14 días por vacaciones, ocurriendo lo mismo en enero/09, en el que se le liquidaron dias trabajados y días vacaciones. Que teniendo en cuenta las escalas salariales vigentes entre octubre/08 y agosto/09 - computando adicional antiguedad desde diciembre/07 (3 años), desde diciembre/08 (4 años)- y respectivos Acuerdos de Junio/07, Abril/08 y Abril/09 (ver en la web de FAECYS) y lo percibido por el actor en concepto de Remuneración con aportes y Remuneración sin aportes, resultan diferencias inferiores a las receptadas en sentencia, las que se confirman conforme al principio non reformatum in pejus. 2.- En cuanto a la Diferencias SAC, la queja tampoco resulta atendible. Conforme a la Ley 23.041 -vigente a la fecha de la relación habida entre las partes- el SAC es pagado “sobre el cálculo del 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año” (art. 1º). En el caso, computando lo percibido mas la diferencia otorgada, resulta que para el SAC 2/07 se tomó el 50% de $1.236,26 ; SAC 1/08 el 50% de $1.679,30; SAC 2/08 el 50% de $1.850,06 y SAC 1/09 el 50% de $1.857,36, sumas que resultan superior a la la mayor remuneración mensual devengada en cada semestre. Se rechaza el agravio. 3.- El agravio en orden a la indemnizacion sustitutiva de preaviso, tampoco prospera. Como se lleva dicho el actor registraba una antiguedad de 4 años, 10 meses, 17 días, esto es, inferior a 5 años, por lo que solo cabe computar un (1) mes (art. 232 LCT que remite al art. 231). 4.- El cuarto agravio atinente a la disconformidad por no haberse otorgado SAC sobre preaviso, corresponde señalar que el mismo no procede por tratarse de un rubro indemnizatorio y no remuneratorio. El SAC constituye un salario complementario diferido. Así lo tiene reiteradamente sentado este tribunal. Se rechaza el agravio. 5.- En quinto lugar le afecta la desestimación de la suma correspondiente al resarcimiento previsto en el art. 80 LCT argumentándose en el fallo que su procedencia se subordina a que el trabajador formulare dentro de los treinta días de extinguido el contrato la petición, según lo dispuesto por el Dto. 146/01, entendiendo la juez que al no estar cumplido dicho recaudo en la forma dispuesta por la norma no cabe su recepción. Dice al respecto que su parte oportunamente remite el respectivo telegrama en el que intima por el plazo de ley se proceda a entregar la certificación de servicios, bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda. Surge de la documental adjuntada que el trabajador en fecha 21/10/08 (fs. 8 s.p.a.) se da por despedido e intima entrega Certificacion de Servicios. Que conforme Dto. 146/01, art. 3º (reglamentario del art. 45 de la Ley 25.345, que agrega el último párrafo al art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los aparts. segundo y tercero del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. por Dto. 390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. En el caso, el actor no ha acreditado haber formulado intimación al respecto transcurrido el plazo previsto por dicho decreto. Ergo no se recepta el agravio. 6.- El sexto agravio versa sobre la denegación por la sentenciante de la multa del art. 9 L. 24013 por no haberse cuantificado en planilla, aduciendo al respecto que obra la debida intimación la cual no fue efectuada por la contraria por lo que bien se puede suplir la omisión incurrida en no hacer figurar en planilla el reclamo correspondiente. Con independencia que dicha multa no integró el reclamo, ver Demanda Pto.IV LIQUIDACION (fs. 6 vta./7 vta), punto al cual se remite en el Pto. II OBJEtO, es de señalar que si fue objeto de reclamo y se receptó la indemnizacion Art. 1 Ley 25.323, articulo éste que en el tercer parrafo establece El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013. De allí, que la queja carece de andamiento. III.- Por todo lo dicho, propongo al Acuerdo: 1) RECHAZAR el recurso deducido por la parte actora; 2) CONFIRMAR la sentencia de fs. 354/366 y vta. en cuanto fuera materia de agravio. 3) COSTAS de Alzada serán soportadas por su orden, teniendo en cuenta que la falta de especifidad en sentencia en el calculo de las diferencias remuneratorias y haber considerado aplicable el art. 213 CPL respecto a las sumas que en demanda se consignaron como percibidas, siendo que para resolver el recurso he tenido en cuenta los recibos adjuntados por ambas partes, lo que me llevar a entender que el apelante ha recurrido en la creencia del derecho que le asistía ; 4) DIFERIR la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 63 /20.- Resistencia, 31 de agosto de 2.020.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso deducido por la parte actora; II.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 354/366 vta. en cuanto fuera materia de agravio. III.- COSTAS de Alzada por su orden. DIFERIR las regulación de honorarios de Alzada para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. IV.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 090/19 -Foja: 268- RAMIREZ ERMINIO C/ C&D SATELITAL S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A INTERLOCUTORIO Nº 53 /20 Resistencia, 31 de agosto de 2020 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "RAMIREZ ERMINIO C/ C&D SATELITAL S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº 090/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Contra la Sentencia Nº 48/20 de fs. 248/251 y vta., la parte demandada interpone a fs. 258/266, recurso extraordinario de inconstitucionalidad, conforme ley Provincial Nº 2021-B. II. Que corresponde examinar los requisitos formales de admisibilidad del recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada conforme Ley Nº 2021-B y Resolución Nº 1197/07 del Superior Tribunal de Justicia. Se constata que ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por ley 2021-B (art. 7), contra sentencia definitiva (art. 6), con invocación en la causal de la doctrina de la arbitrariedad (art. 24, d). Y asimismo aparecen cumplimentados los recaudos establecidos por Resolución Nº 1197/07 del Superior Tribunal de Justicia (art. 1º; art. 2º y 3º) Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la reglamentación establecida por el STJ mediante Resolución 1197 y recaudos Ley 2021-B, corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copia y bajo apercibimiento de ley. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto contra la Sentencia Nº 48/20 de fs. 248/251 y vta., por la parte demandada a fs. 258/266 . II. CORRER traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copia y bajo apercibimiento de ley. III. REGISTRESE, protocolícese y notifíquese personalmente o por cédula. ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 300/19 -Foja: 268- RAMIREZ JOSE ERNESTO C/ POLISCHUK EMILSE ADRIANA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - OPORTUNAMENTEPORTUNAMENTE "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 268 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº300/19-mem //-sistencia, 31 de agosto de 2020.- A la presentación que antecede por sistema INDI: Oportunamente. Not..- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ------------------------------------------------------ Expte. N°: 108/19 -Foja: 166- SUARES MARIA LIDIA C/ DIAZ NELIDA ESTHER Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 165 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº108/19- mpg ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 163 vta., pto. III.-. Resistencia, 31 de agosto de 2020.- ------------------------------------------------------ Expte. N°: 108/19 -Foja: 166- SUARES MARIA LIDIA C/ DIAZ NELIDA ESTHER Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - OFICIO AL JUZGADO LABORAL Nº1 (devolución deexpte.) "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A OF. Nº114/20.- Resistencia, 31 de agosto de 2020.- A LA SEÑORA JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO LABORAL Nº1 DRA. SILVANA CAROLINA GOMEZ S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados "SUARES MARIA LIDIA C/ DIAZ NELIDA ESTHER Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº108/19, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución las presentes actuaciones en dos cuerpos con 166 fs., juntamente con dos sobres de documentales: de la parte actora con 10 fs. y de la parte demandada con 1 fs.; conforme lo dispuesto a fs. 163 vta., pto. III.-. Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 109/19 -Foja: 156- TONZAR CARLOS DANIEL C/ LARREA JORGE ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A 156 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº109/19- mpg ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 154 pto. III.-. Resistencia, 31 de agosto de 2020.- ------------------------------------------------------ Expte. N°: 109/19 -Foja: 157- TONZAR CARLOS DANIEL C/ LARREA JORGE ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - OFICIO AL JUZGADO LABORAL Nº4 (devolución deexpte.) "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A OF. Nº115/20.- Resistencia, 31 de agosto de 2020.- AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO LABORAL Nº4 DR. FABIAN AMARILLA S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados "TONZAR CARLOS DANIEL C/ LARREA JORGE ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DIFERENCIA DE HABERES, ETC.", Expte. Nº109/19, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución las presentes actuaciones en un cuerpo con 157 fs., juntamente con un sobre de documentales de la parte actora con 84 fs. y un Libro de Actas rubricado por la Dirección General de Personas Jurídicas; conforme lo dispuesto a fs. 154 pto. III.-. Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA