CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 1 - Fecha Despacho: 16/12/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 245/19 -Foja: 778- AGUIRRE RAUL Y OTROS C/ INDUNOR SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FORESTAL INMOBILIARIA Y FINANCIERA S/CERTIFICACION DE SERVICIOS, ETC. - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 778 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº245/19- ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 775 pto. II.- Resistencia, 12 de diciembre de 2019.- JOSE FRANCISCO CARBALLEIRA PROSECRETARIO SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 245/19 -Foja: 779- AGUIRRE RAUL Y OTROS C/ INDUNOR SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FORESTAL INMOBILIARIA Y FINANCIERA S/CERTIFICACION DE SERVICIOS, ETC. - OFICIO AL LABORAL Nº 1 ENDEVOLUCION "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº356/19 Resistencia, 12 de diciembre de 2019.- A LA SRA. JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO DEL TRABAJO Nº 1 DRA. SILVANA CAROLINA GOMEZ SU D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "AGUIRRE RAUL Y OTROS C/ INDUNOR SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FORESTAL INMOBILIARIA Y FINANCIERA S/ CERTIFICACION DE SERVICIOS, ETC.", Expte. Nº 245/19, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución los presentes autos en cinco cuerpos con 779 fs. por cuerda Expte. Nº 1179/15 en un cuerpo con 93 fs.; Expte. Nº 458/17 en un cuerpo con 59 fs. y Nº 459/17 en un cuerpo con 35 fs., conforme lo dispuesto a fs. 775 pto. II.- Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración. YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 439/19 -Foja: 265- ALMIRON MARIA ELENA C/ SUCESORES DE BARRIENTOS OLGA ISABEL; SANCHEZ PABLA ISABEL Y/O QUIEN RES. PROP. COMERCIO "LA CASA DE LAS EMPANADAS" Y/O QUIEN RES. RESP. S/DEMANDA LABORAL - RADICACION FIRMA DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 265 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº439/19 - mpg //-sistencia, 11 de diciembre de 2019.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Elmira Patricia Bustos y la suscripta. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 244/19 -Foja: 466- BAEZ RIQUELME LOURDES CONCEPCION C/ PALACIOS DE GAMON MARIS JOSEFINA S/DESPIDO, ETC. - POR DEVUELTO DELFISCAL "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 466 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº244/19- mpg //-sistencia, 10 de diciembre de 2019.- Por devueltas las presentes actuaciones, hágase saber lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara Dra. María Marta Gabriela Verón obrante a fs. 464/465. Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 261/19 -Foja: 160/162- BALMACEDA MARGARITA BEATRIZ; LEDESMA LUCIA ELISABETH; LEDESMA CELIA MARIANA Y LEDESMA DARIO SILVESTR C/ MEDINA LUIS BASILIO S/TERCERIA DE DOMINIO - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. INTERLOCUTORIO Nº190/19 //-sistencia, 10 de diciembre de 2019 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "BALMACEDA MARGARITA BEATRIZ; LEDESMA LUCIA ELISABETH; LEDESMA CELIA MARIANA Y LEDESMA DARIO SILVESTRE C/ MEDINA LUIS BASILIO S/ TERCERIA DE DOMINIO", Expte. Nº 261/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Que acceden las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el demandado Luis Basilio Medina a fs. 129 y vta., contra el Interlocutorio de fs. 124/128 que hace lugar a la tercería y levanta el embargo ejecutivo trabado en Exp. Nº 813/10 (reg. J.L. 1). Le agravia que se haya hecho lugar a la tercería con fundamento en el boleto de compraventa adjuntado por los terceristas, que su parte lo impugnara por desconocer las firmas insertas en el mismo y carecer de fecha cierta , no habiendo la oferente del boleto prueba de reconocimiento o pericial caligráfica, siéndole inoponible a su parte. Cuestiona que la Aquo considere que el boleto de compraventa tenga fecha cierta, por un mero sello en dicho documento, sin adjuntarse ticket de pago que lo acredite. Señala que se le corrió traslado de un Incidente de Tercería de Dominio y no de Tercería de Mejor Derecho, aclaración que huelga ya la la Terceria de Dominio se comprueba con el titulo dominial del inmuebles embargado, lo que no ocurre en el caso en que la titularidad dominial es la Sra. Gladys Yolanda Cabral y no los terceristas. Refiere que al carecer de valor probatorio el boleto de compraventa, tampoco lo tienen las pruebas a SAMEEP y SECHEEP y testimonial producida. Concluye que se debe revocar la resolución recurrida por dos razones: 1) el inmueble embargado no figura en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de los terceristas, 2) porque los terceristas no pudieron acreditar la compraventa del mismo, ya que fue impugnado por su parte y la oferente no produjo prueba subsidiaria al respecto. A fs. 131, se concede el recurso y se ordena correr traslado de los agravios a los tercerista y a la demandada del juicio principal Gladys Yolanda Cabral. A fs. 137/138 y vta., contesta la Dra. Gladys Yolanda Cabral, por derecho propio y a fs. 139/140 y vta. contestan los terceristas, en los términos que allí expresan y a los que por brevedad nos remitimos. II.1.- Que la A quo consideró aplicable al caso el nuevo CCCN -art.1170- vigente a la fecha de deducirse la tercería que dispone : “Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento (25 %) del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria” Este articulo requiere respecto de la publicidad posesoria que sea suficiente, o sea, que efectivamente la cosa objeto haya sido entregada en posesión por el tradens. El modo de ejercer la posesión es a través de hechos materiales producidos respecto del inmueble. Si el comprador por boleto está ejerciendo la posesión del inmueble por haberla recibido de su transmitente, quien a su vez la poseía legítimamente, queda justificada (sin perjuicio de los otros requisitos del art. 1170 CCCN) la prioridad que le está confiriendo el artículo al comprador. La posesión es una relación de poder de un sujeto sobre una cosa y, la relación de poder de hecho se presume como tal y se presume legítima. El poseedor no tiene necesidad de producir su título a la posesión, salvo que la ley lo requiera, como es el caso del artículo 1170CCCN. Ellos asi, frente a un tercero cautelado, el adquirente poseedor deberá producir su título a la posesión. El art. 1909 CCCN preve que “hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”. En el caso del art. 1170 CCCN el comprador por boleto no es titular de derecho real pero es poseedor. La posesión se presume legítima. Por lo que si una persona se encuentra en posesión de un bien inmueble, tiene un instrumento privado cuya fecha goza de certeza, ha pagado el veinticinco por ciento del precio antes de la traba cautelar y la ha recibido de quien es el titular registral o quien lo subrogue, reúne elementos suficientes para que se le reconozca sobre la cosa el derecho a adquirirla mediante título suficiente, desplazando al embargante acreedor del titular registral. 2.- En el presente, los terceristas adjuntaron un boleto de compraventa suscripto por el titular de la Inmobiliaria Cerrutti Propiedades (autorizado por las Sras. Lehmann y Cabral) y el Sr. Dario Demesio Ledesma. Que del boleto de compraventa surge que el Sr. Ledesma adquiere un lote de terreno (nº 198), que fuera presentado ante Caja Municipal de la Municipalidad de Resistencia el 22/12/94 segun surge del sello estampado en el mismo, boletas de SECHEEP, SAMEEP y boletas extendidas por la Municipalidad de Resistencia (Tasas de Servicio e Impuesto inmobiliario) que aparecen a nombre de Dario D. Ledesma. A fs. 52/53 obra extracto de Impuesto Inmobiliario(c.1/2012 a c.2/2017) y de Tasa de Servicios (c.1/2012 ac.1/2017) del inmueble embargado de los que surge que se encuentra habilitado en fecha 01/01/96 a nombre de Dario D. Ledesma y, las informativas de fs. 55 (Municipalidad Resistencia-Dir. Gral. Tributaria-) y fs. 57 (SAMEEP- alta 29/09/03-) dan cuenta que el bien embargado- calle Salom nº357- se encuentra a nombre de Dario D. Ledesma. La testimonial de Glibota (fs. 60/61) -vecina, domiciliada en Salom nº 371- dijo que desde que ella está viviendo enfrente (25/05/10) vió vivir en el inmueble "vivienda familiar" al Sr. Dario D. Ledesma y, fallecido éste, viven la señora y sus hijas. 3.- Que mas allá de la impugnación que efectuara el embargante respecto al desconocimiento de la firmas del boleto y fecha cierta del mismo, ello no da lugar a no tener por acreditado, conforme pruebas que precedentemente se reseñaran, que el Sr. Dario D. Ledesma adquirió mediante boleto de compraventa el inmueble objeto de la tercería, y que la fecha del mismo es de varios años antes que el embargo trabado en Exp. Nº 813/10 (en el que recayera sentencia condenatoria, confirmada por esta Sala Iª en fecha 07/10/14-Sent.Nº 70/14-), esto es desde 1994 segun sello Caja Municipal de la Municipalidad de Resistencia del 22/12/94, detentando la posesión publica al menos desde 1996. Que a fs. 8 y vta. la Sra. Gladys Yolanda Cabral se allana a la tercería, manifestando que no tiene objeciones respecto a su carácter de vendedora del 50% del inmueble en cuestión, que dicha operación de compraventa se ha realizado hace más de veinte años, no oponiéndose a otorgar la escritura. Y, de las pruebas surge que el inmueble embargado ha sido la "vivienda familiar" del adquirente y, fallecido éste, los es de los terceristas, implicando "vivienda familiar" la existencia de construccion y conexión de servicios (agua, luz), mientras que lo adquirido originalmente por boleto fue solo un "lote de terreno" (lote nº 198), parte del Plano de Subdivisión. Que mas alla de la denominación invocada en demanda por los terceristas (Tercería de Dominio) lo cierto es que con la misma se persigue el levantamiento del embargo trabado y, la fuente real del derecho a la preferencia conferida por el art. 1170 CCCN es la posesión y la fecha cierta con que se sincera el acto privado. Y la fecha cierta de un instrumento, conforme al artículo 317 CCCN, depende de circunstancias fácticas que deberán ser valoradas en cada oportunidad por los jueces. Ello así, la publicidad posesoria es la justificación de la prioridad que confiere la norma. 4.- Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso deducido por el Sr. Luis Basilio Medina y, confirmar el Auto Definitivo Nº 181 de fs. 124/128. Las costas de Alzada serán soportadas por su orden, atendiendo a los fundamentos por los cuales se resuelve el presente y a los terminos de los contestes de agravios que aluden que las firmas del boleto de compraventa se encuentran certificadas por Escribano, lo cual no es así. Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. CONFIRMAR el Auto Definitivo Nº 181 de fs. 124/128. II. COSTAS de Alzada en el orden causado. Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. III. REGÍSTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 295/19 -Foja: 520- BARBONA MARCELO SEBASTIAN C/ PINAT LAURA MARIANA Y/O PRIETO ANDRES VICENTE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - PROVEIDO DE RENUNCIA DEL DR.VIGIER "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 520 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº295/19- mem. //-sistencia, 11 de diciembre de 2019.- A la presentación que antecede: Téngase al Dr. José Miguel Vigier por renunciado al mandato oportunamente conferido por el demandado Andres Vicente Prieto y a lo demás, estése a lo proveido a fs. 518. Notifíquese personalmente o en el domicilio electrónico de las partes. Not. YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 404/19 -Foja: 205- BARONI GUSTAVO ISMAEL C/ TECNOLOGIA Y SERVICIOS S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - OPORTUPORTUNAMENTE "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 205 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº404/19- mpg //-Sistencia, 11 de diciembre de 2019.- Al escrito que antecede, oportunamente. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 396/18 -Foja: 399- BARTOLI DARIO ALEJANDRO C/ BRAUN ARMANDO RENE Y/O SERVICENTRO IBERA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 399 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº396/18- mpg ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 397 pto. IV.-. Resistencia, 12 de diciembre de 2019.- JOSE FRANCISCO CARBALLEIRA PROSECRETARIO SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 396/18 -Foja: 400- BARTOLI DARIO ALEJANDRO C/ BRAUN ARMANDO RENE Y/O SERVICENTRO IBERA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - OFICIO AL JUZGADO LABORAL Nº2 (devolución deexpte.) "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº353/19.- Resistencia, 12 de diciembre de 2019.- AL SEÑOR JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO LABORAL Nº2 DR. ERNESTO SILVESTRI S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados "BARTOLI DARIO ALEJANDRO C/ BRAUN ARMANDO RENE Y/O SERVICENTRO IBERA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº396/18, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución las presentes actuaciones en tres cuerpos con 400 fs., juntamente con tres sobres de documentales Nº789/07: de la parte actora con 9 fs.; de la parte demandada con 49 fs.; y documental en poder de la demandada con 371 fs., conforme lo dispuesto a fs. 397 pto. IV.-. Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 461/18 -Foja: 163/165- BASE CARMEN C/ GIANNESCHI MARIO EDUARDO S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIAENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº123/19. ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia en los autos caratulados: "BASE CARMEN C/ GIANNESCHI MARIO EDUARDO S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº461/18, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Cuarta Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 125/135 que Acoge parcialmente la demanda, desestima los rubros SAC sobre preaviso y diferencia de haberes, impone las costas a la accionada vencida y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte demandada a fs. 138, el que fuera concedido a fs. 139 pto. 3-, expresando los agravios a fs. 143/145 y vta. A fs. 146 pto. 2- se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 147/148 y vta. Elevándose los autos a la Alzada a fs. 153. Recibidas las mismas, a fs. 159 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 125/135 debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada, por cuanto el juez de primera instancia hace una valoración contraria a la realidad, admitiendo el vínculo, categoría laboral, fecha y modo de distracto y demás presupuestos que contiene la demanda. Dice que esa valoración errónea, genera una solución injusta e irrazonable respecto de cuestiones sustanciales que son objeto del litigio y que de haber sido debidamente evaluadas imponían fundar un pronunciamiento distinto al realizado, correspondiendo el rechazo de la demanda. Le agravia que haga lugar a la demanda, fundando su decisión en las pruebas testimoniales, basadas en meras deducciones y comentarios que la actora le realizaba a los testigos, pues ninguno vieron una relación laboral entre las partes, solo escucharon comentarios de la actora, haciendo sus propias deducciones, sin dar detalles, por no haber sido testigos presenciales. Se queja de las declaraciones testimoniales, por cuanto Las Sras. Estela Mierez y Graciela Mabel Gimenez dijeron conocer a la actora porque se encontraban en el colectivo y que la actora les contaba quien era su patrón, la Sra. Ilda Beatriz Fernandez responde por comentarios realizados por la actora madre de su novio y la Sra. Josefa Torres tampoco aportó y/o acreditó hecho alguno, por lo que concluye que de las mismas no surge ningún dato preciso de la existencia o no de la relación laboral, ninguna fueron testigos presenciales de los hechos y todo lo manifestado es por comentarios hechos por la actora, lo que les resta valor probatorio, pues no solo no pudieron desvirtuar las declaraciones de su mandante sino que tampoco pudieron ratificar la versión de la Sra. Base. Ordenado el traslado de ley, la parte actora lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs.147/148 y vta. solicitando el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.- En principio se ha de destacar que en autos la accionada no ha contestado la acción (cfr. fs. 24) y en este contexto el art. 177 inc.b) del C.P.L. (anterior art. 85 Ley 2383 de facto), autoriza a estimar el silencio como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos alegados como fundamento de la pretensión, tratándose de un presunción iure tantum, por lo que es deber del juez ponderar los extremos de juicio del caso y valorar si la incomparencia o el abandono constituyen, en el caso en estudio, el reconocimiento de los hechos alegados por la otra parte. Que si bien la incontestación de la demanda, constituye presuncion grave en contra del empleador, la misma juega a favor del actor bajo condición que se demuestre la existencia de la relación laboral, ya que procesalmente tal presunción es un mecanismo o pauta de evaluación, pero no es un medio de prueba. El actor debe probar aunque sea mínimamente la prestación de servicios subordinada. Esto es, la presunción a favor del actor se encuentra condicionada a que el mismo pruebe la prestación de servicios. "Como toda presunción dependerá de las pruebas que las partes aporten para que tenga eficacia, no se aplica de pleno derecho sino que debe estar bien acompañada, avalada de pruebas que la ratifiquen, o desvirtúen. La presunción provoca la inversión de la carga probatoria". En efecto, conforme a las reglas de la carga de la prueba, correspondía a la actora acreditar el "hecho principal de la relación laboral" (Altamira Gigena en Ley de Contrato de Trabajo,Editorial Astrea, Bs. As. 1981, T. I, pág. 345 ) Reiterando, las presunciones legales a favor del actor, originadas en la conducta omisiva y silente del demandado, en modo alguno eximen a la accionante de la carga probatoria relativa al hecho principal -prestación de servicios- para el supuesto de no contestación de la demanda. Y, recién una vez acreditada que fuera la relación de trabajo, surgen a partir de entonces las presunciones de que los hechos invocados por el actor son ciertos. Agrego, que el demandado conforme pruebas documentales aportadas por la parte actora negó todo vínculo laboral mediante contestaciones de misivas (cfr.fs.7 y 8) no surgiendo prueba alguna por parte de la accionada teniendo en cuenta además la incontestación de la demanda. "Las partes deben aportar las pruebas de sus afirmaciones, o en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. El actor tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y el demandado, los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquéllos" (S.C.J. Bs.As. Ac. L-33.662 del 18-9-84; L-33.354; L-33.625; L-35.795; L-37.357; L- 39.673; L-39.534; L-46.215) (Extraído de pág.82 "Teoría y Técnica probatoria en el proceso laboral" Alejandro Oscar Babio-Librería Editora Platense- La Plata 1998). Que de las pruebas testimoniales producidas en la causa se desprende la existencia de la relación laboral, por cuanto ESTELA MIEREZ (fs.105 y vta.) quien conoce a la actora del barrio, iban a trabajar juntas, que se encontraban en el colectivo. En cuanto a la actividad de Carmen Base dijo "Sí todo lo que sea limpieza, planchado, a veces se quedaba con los chicos también -Lugar-: y ahi en el trabajo, Chile 280 algo así era en el Barrio Paykin. -Cómo le consta-: y porque íbamos juntas, bajábamos y caminábamos, yo me iba para mi trabajo y ella me mostraba donde era su trabajo, pero todo de camino". GRACIELA MABEL GIMENEZ (fs.107/108 y vta.) vecina de la actora, señaló que la actividad desarrollada por la Sra. Carmen Base respondió textualmente: "¿en el trabajo? y limpieza, lavado, planchado, a veces hacia mandados, y algunas veces le cuidaba a las nenas, a los hijos del señor Mario -Lugar-: donde ella trabaja me contaba en Chile 280 -Cómo le consta-: es que nos encontrábamos con ella todas las mañanas porque tomábamos el colectivo juntas, si, siempre nos encontrabamos en la parada a las siete mas o menos de la mañana, todos los dias, incluso los dias de lluvia también. Yo también sé que algunas veces trabajaba en un Laverap que tenia el Señor Mario Gianneschi, algo asi el apellido, en la Avenida Sarmiento, cuando faltaba la chica de ahi la mandaba a ella -a Carmen- -Cómo le consta-: yo una vuelta me alcanzó ella a contar siempre, cuando ibamos en colectivo siempre me contaba ella, y me invitó una vez para y que lleve algunas cosas si yo quería lavar como sábanas, acolchados". ILDA BEATRIZ FERNANDEZ (fs.114/115) dijo que la actora es la madre de su novio y que por comentarios de ella sabía que trabajaba en servicio doméstico, ya sea limpieza, cocina, lavado, planchado, además que le comentaba que el Sr. Mario, su patrón, traía unas niñas extramatrimoniales afuera de la pareja que él tiene y que Carmen tenía que cuidarlas. JOSEFA TORRES (fs.117 y vta.) dijo respecto a la actividad de la Sra. Base señaló que: "y limpieza eso, limpieza, eso, lavado, cocina y eso nomás -Como lo sabe-: y si porque me iba a llevarle ropa a la casa me decía ella que vaya al domicilio del Señor de Don Mario -Lugar-: en Chile 280 -Cómo le consta- y si porque me ella me decía que le lleve la ropa ahi, porque cuando ella no tenía la plata para darme me decía que vaya ahí". En este entramado probatorio el testimonio de ESTELA MIEREZ (fs.105 y vta.) al dar un dato de alta potencia convictiva robustece y respalda los restantes que apuntan a la dirección señalada por la actora a los declarantes como de prestación de servicios. En efecto, relata la testigo un episodio en virtud del cual tuvo que asistir al domicilio de Chile 280 y en él fue atendida por la actora con guantes amarillos. Entonces de las testimoniales producidas en la causa se desprende la relación laboral invocada por la actora por cuanto el domicilio donde trabajaba la actora conforme los dichos de los testigos es el denunciado por la accionada en la misiva de fs. 7 (sobre de la actora), además que todos indican que la actora trabajaba allí, sin que exista prueba alguna por parte de la accionada que demuestre lo contrario, teniendo en cuenta que ha negado todo vinculo a través de las misivas intercambiadas y ha hecho silencio cuando tuvo la posibilidad de ejercer su derecho -contestando la demanda- cuestiones por las cuales, sana crítica racional mediante, la relación laboral existente entre las partes ha quedado acreditada. Es así que en este marco en el que se circunscribe el caso que nos convoca no es ocioso memorar que las reglas de la sana critica, no expuestas en los preceptos normativos parten de un hontanar que está en la lógica y las máximas de experiencia, entendida como la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, efectuada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. III.-Por lo dicho, soy de opinión que los agravios de la accionada resultan ser una mera disconformidad con lo sentenciado en origen y por lo cual propongo al Acuerdo: 1)RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia; 2)CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia en cuanto ha sido objeto de agravios. 3)COSTAS de Alzada atento el principio objetivo de la derrota (art. 281 CPL) serán soportados por la demandada-vencida. 4)DIFERIR las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad en que obren regulados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº123/19.- Resistencia, 12 de Diciembre de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia; II.-CONFIRMAR la Sentencia de fs. 125/135, en cuanto constituyera materia de agravios.- III.-COSTAS DE ALZADA a cargo de la parte demandada vencida. Difiriéndose la regulación de honorarios hasta que obren los de Primera Instancia.- IV.-REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 433/18 -Foja: 435/437- BRAVO CRISTIAN MARCIAL ARIEL C/ ANDRADE RICARDO POR SI Y EN REPRESENTACION DE LA FIRMA MAS CONCEPTO (nombre de fantasía) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIAENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº124/19. ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "BRAVO CRISTIAN MARCIAL ARIEL C/ ANDRADE RICARDO POR SI Y EN REPRESENTACION DE LA FIRMA MAS CONCEPTO (nombre de fantasía) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLES S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº433/18, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 396/404 y vta. que Desestima la demanda, impone las costas al actor-vencido y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte actora a fs. 407, el que fuera concedido a fs. 408 pto. I.-, expresando los agravios a fs. 412/413 y vta. A fs. 414 pto. I.- se corre traslado a la parte demandada, quien no lo contesta, dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 416 pto. I.-Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 423. Recibidas las mismas, a fs. 429 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 396/404 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte actora, solicitando se revoque la sentencia recurrida y proceda la Excma. Cámara de Apelaciones a dictar nueva sentencia de acuerdo a las constancias de autos y atendiendo a las defensas opuestas oportunamente. En primer lugar se queja por cuanto no fue tenida en consideración la testimonial del Sr. Roberto Benítez propuesto por el demandado, que determinó que el actor trabajaba con el Sr. Ricardo Andrade, más alla de changas, mientras que si fueron considerados para desestimar la demanda los testigos Sr. Silvana Susana Lanfiutti, Arquitecta María del Huerto Martinez Quiroga y Escribano Cristian Walter Rolón, quienes eran clientes ocasionales, no pudiendo determinar si el demandado tenía empleados o no y ninguno de ellos aportó plano de los muebles encargados, recibos o facturas. En segundo lugar le agravia que el A-quo haya omitido hacer mención en la sentencia de las pruebas confesionales del Sr. Ricardo Andrade de fs. 30 y del actor de fs. 35/37, como tampoco tuvo en cuenta las pruebas informativas como ser Dirección Provincial del Trabajo, Anses delegación Chaco, Sindicato de muebles, aberturas, carpintería y demás manufactura de madera y afines y Correo Oficial Argentino SA, que fueron cumplimentadas en tiempo y forma, demostrando irregularidades cometidas por el demandado por no poseer ninguna documental, lo que demuestra también que el Sr. Andrade lo hacía en negro y respecto de las pruebas documentales en poder del demandado dice que no pudieron respaldar ni sostener el relato del demandado de que estaba en regla, lo que demuestra que el demandado siempre estuvo en negro y no blanqueo dependientes. Por último, solicita que se exima de costas al actor o se las imponga por su orden, por cuanto tenía una razón valedera para litigar. Ordenado el traslado de ley, la parte demandada no lo evacúa, dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs.416 pto.I. II.-Ingresando al análisis de los agravios vertidos por la parte accionante, se desprende que los mismos refieren a los fundamentos dados en el fallo de grado para la desestimación de la demanda ante la inexistencia de la relación laboral. Ello así, en primer lugar cabe señalar que en el sub lite, tal como quedaron determinadas las posiciones de las partes, la carga de la prueba recae centralmente en la parte actora, como lo sostuvo la Sra. Juez A quo, toda vez que el demandado negó expresa y categóricamente la relación laboral y los hechos invocados por el Sr. Bravo. Por otra parte, analizados en términos generales el memorial recursivo, los agravios refieren en realidad a una disconformidad de lo sentenciado en base a la valoración efectivizada, sin tener en cuenta que el Juez al examinar las pruebas ofrecidas conforme el principio de la sana crítica racional, fundó su decisión en las más relevantes, contundentes y veraces, señalando las piezas procesales en las que basó su labor axiológica, habiendo optado por aquellas pruebas que estimó más convincentes para la integración de su indispensable certeza. En este sentido, la tarea de los jueces, como valoradores de pruebas consiste en deducir una convicción racionalmente fundada de un conjunto de elementos, formándose la misma mediante la necesaria correlación de los testimonios rendidos entre sí y de ellos con otros elementos de juicio, prescindiéndose de aquéllos que fueron obtenidos en forma fragmentaria y aislada, vale decir que no hay prueba contundente por sumatoria de circunstancias, sino por el análisis ordenado y lógico de tal materia, conforme a la realidad objetiva y sometiendo a una valoración racional y fundada. De tal suerte, el actor solo produjo la testimonial de Gonzalo Javier Gallo (fs. 69 y vta.) quien no conoce al demandado y señaló que el actor armaba amoblamientos de cocina y aseguró no saber quién era el patrón del mismo; expuso que la fecha en que realizó su actividad el Sr. Bravo "fue entre el 2005 y 2007 aproximadamente" y respecto al lugar en donde desarrolló las mismas dijo "en el local comercial y fuera del local, en forma particular para la empresa". Por la demandada declararon: Roberto Benítez (fs.163/164) quien dijo conocer al actor "de ahí donde iba a hacer changa en el depósito" y que conoce al accionado por ser el hijo de su patrón ya que trabaja con el papá del demandado en la empresa. Interrogado acerca de las changas que hacía el actor mencionó "cada vez que había un mueble o algo se iba para armar y eso era todo", además dijo que veía al actor de vez en cuando y que no tenía un horario específico. Silvana Susana Lanfiutti (fs. 176 y vta.) dijo conocer al actor porque lo vio un par de veces cuando también iba a trabajar y que es un galpón en la calle Brignole donde hacía y hace actualmente cerámica y que conoce a los demandados, que el actor "hacía tipo changas y ayudó un par de veces a subir y bajar los muebles y creo que nada más", que no era empleado del demandado. María del Huerto Martínez Quiroga (fs.202/203) no conoce al actor sosteniendo que el demandado trabajaba solo "no, yo siempre lo vi trabajar sólo. Capaz tenía alguien que ayudaba a bajar los muebles, pero en el armado y en la carpintería las veces que lo vi estaba solo". Cristian Walter Rolón Motter (fs. 209/210), tampoco conoce al actor con lo cual no aporta información sobre los hechos controvertidos. Que de las testimoniales analizadas no pudo probarse que el actor trabajara para el demandado por cuanto su único testigo luce impreciso sin poder determinar que las ordenes de trabajo las daba el demandado o que tenía un horario de trabajo determinado, como así también que las prestaciones lo hacía en forma diaria, no configurándose la relación laboral invocada. En cuanto a la falta de valoración de la prueba confesional del demandado ANDRADE RICARDO SANTIAGO a fs. 67 y del actor BRAVO CRISTIAN a fs. 162 y vta., amén de que en la actualidad no se encuentra incorporada dicha prueba en el CPL, para que la misma tenga eficacia probatoria debe mediar confesión (respuesta afirmativa) respecto a los hechos sobre los que recae. La negativa del absolvente nada prueba por sí y solo impide tener por acreditado el hecho afirmado en la posición. Ergo la queja se rechaza, al igual que el agravio por la valoración de la prueba informativa y documental aportada, por cuanto de ninguna manera luce probada aunque sea mínimamente la relacion laboral invocada en demanda. En conclusión, del examen de las pruebas precedentes en conjunto con el plexo probatorio rendido en autos, sana crítica racional mediante, es dable señalar que resultan contundentes las enroladas en la inexistencia de la relación laboral -testimoniales de la demandada- que concluyen que el accionado trabajaba solo sin ayuda y/o auxiliar. Bajo tales lineamientos, los agravios vertidos por la parte actora no consiguen desvirtuar la correcta conclusión y valoración probatoria realizada por la Juez de Primera Instancia en la sentencia, por lo cual estimo que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida en cuanto fuera materia de agravios. También se confirman las costas de primera instancia teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota que rige en materia de costas (art. 281 CPL) sin que existan en autos factores eximentes a dicho principio y bajo éstos parámetros, las costas de Alzada también serán soportadas por la parte actora vencida. Por lo dicho, soy de opinión y propongo al Acuerdo: a)rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, b)confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fuera materia de agravios e c)imponer las costas de Alzada a la parte accionante-recurrente- vencida, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra.Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº124/19.- Resistencia, 12 de Diciembre de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA, y en consecuencia; II.-CONFIRMAR la Sentencia de fs. 396/404 y vta., en cuanto constituyera materia de agravios.- III.-COSTAS DE ALZADA a cargo de la parte actora-vencida. Difiriéndose la regulación de honorarios hasta que obren los de Primera Instancia.- IV.-REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 462/19 -Foja: 73- CONTRERAS MARIO ROBERTO C/ CASINOS GALA S.A. S/EJECUCION DE HONORARIOS, ETC. - INFORME DE MESA DEENTRADAS EXPTE.Nº462/19.- //-ÑORA JUEZ: Informo a Ud. que según constancia obrante en el Libro de Registro de Expedientes de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo la causa principal Expte.Nº 1043/05 S/DESPIDO, etc. ingresó por última vez el 19-08-15 bajo el Nº 258/15 radicándose en Sala Primera, integrada con las Dras. De la Vega y Rajoy y fué devuelta a origen el 09-05-16.- ES MI INFORME.- MESA DE ENTRADAS, 04 de Diciembre de 2019.- ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 462/19 -Foja: 75- CONTRERAS MARIO ROBERTO C/ CASINOS GALA S.A. S/EJECUCION DE HONORARIOS, ETC. - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 75 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº462/19- mpg //-sistencia, 11 de diciembre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 191/18 -Foja: 125- DOMINGUEZ JOSE MARIA C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. Y/O NORINVER S.A.C.I.F.A.F. S/MEDIDAS PREPARATORIAS, ETC. - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 125 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº191/18- ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 119 pto. II.- Resistencia, 12 de diciembre de 2019.- JOSE FRANCISCO CARBALLEIRA PROSECRETARIO SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 191/18 -Foja: 126- DOMINGUEZ JOSE MARIA C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. Y/O NORINVER S.A.C.I.F.A.F. S/MEDIDAS PREPARATORIAS, ETC. - OFICIO AL LABORAL Nº 4 ENDEVOLUCION "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº354/ 19 Resistencia, 12 de diciembre de 2019.- AL SR. JUEZ DEL JUZGADO DEL TRABAJO Nº 4 DR. FABIAN AMARILLA SU D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "DOMINGUEZ JOSE MARIA C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. Y/O NORINVER S.A.C.I.F.A.F. S/ MEDIDAS PREPARATORIAS, ETC.", Expte. Nº 191/18, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir las presentes actuaciones en un cuerpo con 126 fs. y sobre de documentales de la actora con 3 fs. y otro contendiento dos oficios diligenciados con 55 fs. y 78 fs. por cuerda y Expte. Nº 1125/16, caratulado "DOMINGUEZ, JOSE MARIA C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO- LEY 7434", en dos cuerpos con 263 fs., por cuerda el Expte Nº 1509/16, caratulado "DOMINGUEZ, JOSE MARIA C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. S/ EMBARGO PREVENTIVO", en un cuerpo con 130 fs. con seis (6) sobres de documentales Nº 1125/16 uno que contiene Expte. Adm. Nº E11-2015-1423-E con 86 fs. ; otro con 17 fs.; otro con 5 fs. (certificacion de servicios y remuneraciones); otro con 5 fs. (certificacion de servicios y remuneraciones); otro con 6 fs. y otro con 27 fs. , conforme lo dispuesto a fs. 119 pto. II.- Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración. YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 316/19 -Foja: 136- ESPINOZA MERCEDES RAMONA C/ FERNANDEZ LEOPOLDO Y/O BENITEZ DE FERNANDEZ, ELIDA S/EJECUCION DE PLANILLA - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Miércoles, 11 de Diciembre de 2019 07:47 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: DANILO ISMAEL LEGAL (mat1259@justiciachaco.gov.armailto:mat1259@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica Sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 102/19 -Foja: 346- FOSCHIA RODOLFO HUGO C/ ASOCIACION CIVIL COMISION DE SANIDAD SAN FERNANDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - ESTESESTESE "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 346 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº102/19- mpg //-Sistencia, 11 de diciembre de 2019.- Al escrito que antecede, estése a lo proveído a fs. 343. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 199/19 -Foja: 290- GOMEZ LORENZA JUSTINIANA Y OTROS C/ DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL S/EJECUCION DE PLANILLA - OFICIO AL S.T.J. (elevandoproceso) "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº357/19.- Resistencia, 12 de diciembre de 2019.- AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DR. ROLANDO IGNACIO TOLEDO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "GOMEZ LORENZA JUSTINIANA Y OTROS C/ DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL S/ EJECUCION DE PLANILLA", Expte. Nº199/19, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir las presentes actuaciones en dos cuerpos con 290 fs., por cuerda Exptes. Nº1709/09 caratulado "GOMEZ, LORENZA JUSTINIANA Y MARIO JESUS TORRES C/ DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL S/ MEDIDAS PREPARATORIAS, ETC." en un cuerpo con 101 fs.; Nº1156/10 caratulado "GOMEZ, LORENZA JUSTINIANA Y TORRES, MARIO JESUS C/ LA DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL S/ ACCION DE AMPARO" en dos cuerpos con 196 fs.; y Nº449/12 caratulado "LEGAJO DE APELACION EN AUTOS: "GOMEZ, LORENZA JUSTINIANA Y TORRES, MARIO JESUS C/ LA DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL S/ ACCION DE AMPARO", EXPTE. Nº1156/10" en dos cuerpos con 205 fs.; conforme lo dispuesto a fs. 289 pto. III..- Sin otro particular saludo a Ud. con la más atenta y distinguida consideración.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 113/19 -Foja: 325- GOMEZ TANIA SOLEDAD C/ MUÑIZ MARIA ISABEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - estesestese "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 325 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº113/19-mem //-sistencia, 11 de diciembre de 2019.- Al escrito que antecede: Estése a lo proveido a fs. 323. Not..- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 402/18 -Foja: 200- LEGAJO APELATIVO AZCONA JOANA JANET C/ PREVENCION ART S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - AGREGUE UNACEDULA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 200 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº402/18- mpg. //-sistencia, 10 de diciembre de 2019.- Agréguese la cédula diligenciada que antecede y hágase saber. Not..- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 198/19 -Foja: 137/139- LEGAJO APELATIVO BRAVO INOCENCIO C/ PREVENCION ART. S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434 - SENENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº120/19. ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "LEGAJO APELATIVO BRAVO INOCENCIO C/ PREVENCION ART. S.A. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO-LEY 7434", Expte. Nº198/19, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 95/102 y vta. que Declara la Inconstitucionalidad del artículo 17 inc. 5 de la Ley Nº26.773 y del Decreto Nº472/14 Anexo art. 8 y 17, Desestima la Excepción de Pago Total opuesta por la parte demandada, hace lugar a la demanda, Declara de abstracto tratamiento el planteo de inaplicabilidad de la Ley Nº24.432 (arts. 1 y 8) introducido por la parte actora, impone las costas del juicio a cargo de la parte demandada y difiere la regulación de honorarios, recurre y funda la parte demandada a fs. 104/107, el que fuera concedido a fs. 108 pto. I) apart. a). A fs. 116 se corre traslado a la parte actora, quien no lo contesta, dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 117. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 121. Recibidas las mismas, a fs. 127 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 95/102 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS dijo: I.- Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada, por cuanto la considera equivocada y alejada del derecho y doctrina aplicable al declarar inconstitucional el Decreto Nº472/14 y aplicable el índice RIPTE sobre las fórmulas indemnizatorias. Dice que la Corte ha determinado que el reajuste mediante RIPTE rige sólo para aquellos accidentes o enfermedades laborales cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773 (25 de Octubre de 2012) y las sumas a reajustarse son los pisos mínimos y contrario sensu, no lo serán aquellas que excedan o superen los pisos mínimos, lo que es reafirmado por la Resolución 3/14 SSS, que establece que en los casos que corresponde aplicar el índice RIPTE de acuerdo a lo previsto por la Ley 26.773 se debe hacer sobre los pisos mínimos previstos en el Decreto 1694/09 y no sobre la fórmula de ley prevista en el art. 14 LRT, por lo que considera que corresponde adherir lo expresado en el Fallo Espósito y declarar que el índice RIPTE se aplica sólo sobre los pisos mínimos y sumas fijas. Cita jurisprudencia de Corrientes en la que se estableció que solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, deberán ser incrementados conforme la variación del índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad a la metodología prevista en la ley 26.417, por lo que se recepta el agravio, debiendo revocarse la sentencia impugnada que tomo el índice RIPTE vigente al momento de la sentencia y ordenar sea calculado el mismo al tiempo de la primera manifestación invalidante. En segundo lugar, se queja de los cálculos realizados en la sentencia, manifestando que la indemnización abonada por su mandante se basó en el piso mínimo vigente en el momento, pues si la indemnización se calculaba de acuerdo a la fórmula de ley el monto resultaba inferior a dicho piso, explicando que el piso mínimo vigente (Resolución 22/2014) al momento de la primera manifestación invalidante era de $620.414 (620.414 x 21.28% = $132.086,14) a lo que se le sumó el 20% por aplicación del art. 3 de la Ley 26.773 dando el resultado del monto percibido por el actor de $158.503,37, es decir que la Aseguradora abonó la indemnización correspondiente, de acuerdo al dictámen de la Comisión Médica, conforme los parámetros legales, teniendo en cuenta que, el reajuste por RIPTE se realiza en los pisos mínimos y sumas fijas que semestralmente publica la SRT, tal la Resolución Nº22/2014 vigente al momento de la primera manifestación invalidante. Refiere que la sentencia recurrida, en su afán de justificar sumas improcedentes, realiza el cálculo sin precisar que IBM ha tomado para la fórmula del Art. 14 inc. 2 ap. a) y luego aplica RIPTE sobre fórmula para determinar basando la indemnización en el piso mínimo vigente al período 1/9/17 al 28/02/18 y no como lo establece la ley sobre el piso vigente a la fecha de la primer manifestación invalidante que fue el 30/09/14. Considera que la sentenciante debió tomar como base para el cálculo el piso mínimo vigente al momento del accidente, de ser mayor al resultando de la fórmula del art. 14 inc. 2 ap. a), sumarle la indemnización adicional del art. 3 de la Ley 26.773 y sobre este monto restar la indemnización efectivamente abonada en fecha 20/04/15 (reconocida por el actor) siendo esta la fecha de corte y sobre la diferencia resultante, aplicar tasa activa hasta la fecha de sentencia, tasa que continuará hasta la fecha del efectivo pago. Por último, le agravia el importe de honorarios impuestos a cargo de su mandante. Ordenado el traslado de ley, la parte actora no lo evacúa, dándosele por decaído el derecho dejado de usar. II.- Que en la sentencia recurrida, sin perjuicio de haberse declarado la inconstitucionalidad del Dto.472/14-Anexo art.8 y 17, lo cierto es que no se aplicó el indice RIPTE sobre las fórmulas indemnizatorias, sino el piso mínimo vigente a la fecha en que por Pericial Medica se determinara una incapacidad del 25%. La recurrente se agravia de los cálculos realizados por los que se llega al monto de condena, señalando que la indemnización abonada se basó en el piso mínimo al momento de la primera manifestación invalidante (Res. 22/14) y la sentenciante lo hace con base en el piso mínimo vigente periodo 01/09/17 al 28/2/18; que aún cuando se tome el porcentaje de incapacidad (25%) dado por la Pericial Médica, no es la fecha de ésta en que la incapacidad quedara consolidada, ni la de la primera manifestación invalidante. Entiende que se debió tomar el piso mínimo vigente al momento del accidente, mas el adicional art. 3 ley 26773 y a dichos montos restarle lo abonado en fecha 20/04/15 y sobre la diferencia tasa activa hasta la sentencia, tasa que continuará hasta el efectivo pago. Ello así, el núcleo de la queja de la recurrente radica en el piso minimo tomado por la sentenciante (01/09/17 al 28/02/18), que no se corresponde con el vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante (30/09/14). Que el accidente del actor data del 30/09/14, la CM en fecha 30/03/15 establece una incapacidad del 21,29%, en fecha 20/04/15 la ART abona la suma de $ 158.503.37, por Pericia Medica de fecha 06/02/18 se determina una incapacidad del 25%.- Así, se advierte que el pago efectuado por la demandada lo ha sido a casi siete meses de la fecha del accidente y por un porcentaje de incapacidad inferior al determinado en autos por Pericia Medica en fecha 06/02/18. Ello así, teniendo en cuenta que la incapacidad recién fue determinada en forma definitiva a mas de tres años y medio de ocurrido el accidente, no resulta justo y equitativo tomar el piso mínimo vigente a la fecha del siniestro y, el monto indemnizatorio calculado en sentencia, conforme piso mínimo vigente a la fecha de la determinación definitiva de la incapacidad con mas intereses desde el 06/02/18 a la fecha de la sentencia resulta exhorbitante, máxime cuando en el monto total de condena se detrajo el monto abonado por la demandada actualizado desde su efectivización mediante intereses tasa activa desde el 20/04/15 hasta la fecha del decisorio. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso en trato. No se entra a considerar la queja respecto al importe de honorarios, por cuanto los mismos no has sido regulados. Por todo ello propicio: 1) Rechazar el recurso de la demandada; 2) Confirmar la sentencia de fs. 95/102 y vta. en cuanto fuera objeto de recurso; 3) Imponer las costas de Alzada por su orden, atento a la forma en que se resuelve el presente y no haber mediado oposición de la contrarias, difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que sean determinados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº120/19.- Resistencia, 10 de diciembre de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 95/102 vta. en cuanto fuera materia de agravios. II.-COSTAS de Alzada por su orden y DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. III.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 269/19 -Foja: 124/126- LEGAJO APELATIVO GERGELY HECTOR AUGUSTO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - SENTENCIAENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº121/19. ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y ELMIRA PATRICIA BUSTOS, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "LEGAJO APELATIVO GERGELY HECTOR AUGUSTO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434", Expte. Nº269/19, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Yolanda L. Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 80/87 (leg.apel.) que Desestima la Oposición a la Procedencia del Trámite Abreviado, Declara la inconstitucionalidad del Decreto Nº472/14 Anexo art. 8 y 17, Declara de abstracto tratamiento el planteo de Inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la Ley Nº26.773, Desestima la Excepción de Pago Total opuesto por la parte demandada, Hace lugar a la demanda deducida, Declara de abstracto tratamiento el planteo de inaplicabilidad de la Ley Nº24.432 (arts. 1 y 8) introducido por la parte actora, impone las costas del juicio a cargo de la demandada y difiere la regulación de honorarios, recurre y funda la parte demandada a fs. 89/91 y vta., el que fuera concedido a fs. 92 pto. I) apart. a). A fs. 96 pto. I) se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 98/102. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 104. Recibidas las mismas, a fs. 110 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Elmira Patricia Bustos prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 80/87 (leg.apel.) debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada, en cuanto declara inconstitucional el Decreto 472/14 y considera aplicable el índice RIPTE sobre las fórmulas indemnizatorias. Señala que la CSJN in re Espósito, fallo que es aplicado por la mayoría de de los Máximos Cuerpos Provinciales, ha determinado que el reajuste mediante RIPTE rige sólo para aquellos accidentes o enfermedades laborales cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia la Ley 26.773 y las sumas a reajustarse son los pisos mínimos. Entiende que debe estarse a la actual disposición del art. 17 bis ley 26773. Cita jurisprudencia. En segundo agravio, en relación a la liquidación establecida en sentencia, reitera que la actualización por indice RIPTE debe realizarse sobre los pisos mínimos y sumas fijas hasta la primera manifestación invalidante y, habiendo superado la indemnización abonada el piso vigente al momento del accidente, como la vigente a la fecha de la determinación de la incapacidad, no corresponde actualización por RIPTE y, la interpretación de la Aquo actualizando por dicho indice las indemnizaciones percibidas, contradice el espíritu de las normas que integran la LRT. Cita el Expte. Nº93615/13 caratulado "Paredes Raúl Esteban C/Prevención ART SA S/ inc. por acc. de trabajo" del STJ Corrientes, que estableció que sólo las compensaciones adiciones de pago único, incorporadas establecidas en el Decreto 1694/2009 deberan incrementarse conforme la variación del índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad a la metodología prevista en la Ley 26.417. Considera que dicha solución es la adecuada, a fin de no incurrir en aplicación de actualización sobre sumas ya actualizadas, o bien buscarse una alternativa, pero bajo ningún punto de vista puede aceptarse el cálculo realizado en la sentencia. y, como lo establece la pericia contable la indemnizacion abonada por la ART es correcta. Por último, le agravia la imposición de costas, solicitando que de receptarse favorablemente los fundamentos vertidos en este recurso, se modifique el fallo, rechazándose la demanda e imponiéndose las costas a la actora. Corrido el pertinente traslado de ley, la parte actora lo evacúa, solicitando se declare desierto el recurso, cuya pretensión se desestima por cuanto esta Sala mantiene un criterio de amplitud para el análisis de los escritos recursivos, los que son admitidos siempre que reúnan mínimas condiciones de fundamentación, con expresión clara de las partes del fallo que le agravian; crítica fundamentada de la valoración probatoria y cumplidas condiciones técnicas de admisibilidad, permitiendo al contrario responder sus términos y al Tribunal su análisis. Ello a fín de preservar el derecho de los litigantes a la instancia superior. Luego contesta los agravios conforme los fundamentos que expuso, los que doy por reproducidos en esta oportunidad por razones de brevedad. A fs.113/120 glosa dictamen de Fiscal de Cámara Contencioso Administrativa.- II.-En autos el actor demandó a PREVENCION A.R.T. S.A. el pago del Indice RIPTE (Ley 26.733) actualizando la indemnización percibida por prestaciones dinerarias por Incapacidad Parcial Permanente Definitiva conforme dictámen de la CM Nº002 de fecha 01/08/16 por el accidente de trabajo sufrido el 07/08/15, con una ILPPD del 17,50% de la total obrera, cuya actualización ha sido omitida por la ART al momento de su efectivo pago. Refiere que la indemnización abonada por la demandada ($509.671,52) lo ha sido en forma parcial e incompleta. Plantea la inconstitucionalidad del Dto. 472/14 (reglamentario de la Ley 26.773), puntualmente de los art. 8 y 17 del Anexo de dicho decreto. La sentencia recurrida declaró la inconstitucionalidad del Dto. 472/17 en su Anexo 8 y 17 en cuanto establece que solo las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al art. 11 Ley 24.557 y sus modificatorias y los pisos mínimos establecidos en el Dto. 1694/09 se deben incrementar conforme Indice RIPTE y, condena a la demandada a abonar la diferencia de la indemnización art. 14.2 LRT y art. 3 Ley 26.773, actualizando las indemnizaciones por índice RIPTE desde la fecha del siniestro a la de la determinación de la incapacidad en Pericia Medica, detrae la suma abonada, resultando una diferencia de $161.239,39 y a dicha suma le aplica intereses desde el 01/08/16 hasta la fecha de la sentencia, arribando a una condena de $318.993,00. La apelante centra sus agravios en que solo corresponde la actualización por indice RIPTE a las sumas fijas (art.11 LRT) y pisos mínimos (Dto.1694/09) y no a la fórmula indemnizatoria del art. 14 LRT. Más, es del caso, que la recurrente no efectúa concreta y razonada respecto a los fundamentos por los cuales la A quo declaró la incostitucionalidad del Dto.472/14-Anexo art. 8 y 17-. Sin perjuicio de ello, conforme lo tengo señalado en anteriores pronunciamientos, el art. 2 de la ley 26773 establece El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen. Y en todo su articulado posterior no se efectuó ningún tipo de excepción. Ello así el Dto Reglamentario Nº 472/14 al establecer que solo se ajustarán semestralmente por indice RIPTE las prestaciones de pago único y los pisos mínimos hace una distinción que la ley no ha efectuado, alterando el espíritu de la ley a traves de excepciones reglamentarias, excluyendo situaciones que se encuentran incluidas dentro de la ley 26773 (conf. art. 2 Ley 26773) y controvierte las facultades reglamentarias que el art. 99 inc. 2 de la CN establece, ya que la normativa constitucional dispone que en ejercicio de las facultades reglamentarias el Ejecutivo no deberá alterar el espíritu de la ley. Por lo que entiendo que no solo son actualizables prestaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos de la ley 24557, sino también lo son aquellas otras como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) de la Ley 24557, a lo que no empece su enunciación como fórmula, dado que esta situación no excluye su carácter indemnizatorio. Que si bien en la Pericia Contable se señala que la indemnización abonada resulta correcta, es del caso que conforme constancia de fs. 4 del sobre pruebas, la liquidación se efectuó en base a un IBM calculado a la fecha del siniestro (07/08/15), esto es computando las remuneraciones correspondientes a los doce meses anteriores al mismo, habiéndose abonado la indemnización recién un año después de ocurrido el mismo (agosto/16). Conforme ello y dictamen de la Sra. Fiscal de Camara, cabe estar a la declaración de inconstitucionalidad declarada en el Pto.II) de la sentencia recurrida y monto por el que se hizo lugar a la demanda (Pto.V). Atento a la solución que se propone, la queja contra la imposición en costas no procede. III.-En virtud de lo expuesto, soy de opinión y propongo al Acuerdo: 1)desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fuera materia de agravios; 3) Costas de Alzada a cargo de la demandada, conforme principio objetivo de la derrota (art. 281 CPL), difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº121/19.- Resistencia, 10 de Diciembre de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, II.-CONFIRMAR la sentencia de Primera Instancia (fs. 80/87 leg.apel.) en cuanto fuera materia de agravios. III.-COSTAS de Alzada a la demandada vencida. Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que obren determinados en Primera Instancia.- IV.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 321/18 -Foja: 188- LEGAJO APELATIVO: MONZON NIDIA ANABEL C/ SAN CRISTOBAL SEGURO DE RETIRO S.A. S/LEGAJO DE APELACION - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 188 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº321/18- ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 186 vta. pto. IV.- Resistencia, 12 de diciembre de 2019.- JOSE FRANCISCO CARBALLEIRA PROSECRETARIO SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 321/18 -Foja: 189- LEGAJO APELATIVO: MONZON NIDIA ANABEL C/ SAN CRISTOBAL SEGURO DE RETIRO S.A. S/LEGAJO DE APELACION - OFICIO AL LABORAL Nº 3 ENDEVOLUCION "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº358/19 Resistencia, 12 de diciembre de 2019.- A LA SRA. JUEZ DEL JUZGADO DEL TRABAJO Nº 3 DRA. SILVIA CRISTINA SUAREZ SU D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "LEGAJO APELATIVO: MONZON NIDIA ANABEL C/ SAN CRISTOBAL SEGURO DE RETIRO S.A. S/ LEGAJO DE APELACION", Expte. Nº 321/18, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir las presentes actuaciones en dos cuerpos con 189 fs., juntamente con 2 sobres de documentales, de la actora con 31 fs. y de la demandada con 42 fs., conforme lo dispuesto a fs. 186 vta. pto. IV.- Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración. YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 399/19 -Foja: 87 y vta- LEGAJO DE APELACION E/A: GIMENEZ BENITEZ MARIO OSCAR C/ NACION SEGUROS S.A. S/HABEAS DATA S/LEGAJO DE APELACION - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. INTERLOCUTORIO Nº191/19.- //-sistencia, 10 de diciembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "LEGAJO DE APELACION E/A: GIMENEZ BENITEZ MARIO OSCAR C/ NACION SEGUROS S.A. S/ HABEAS DATA S/LEGAJO DE APELACION", Expte. Nº399/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Que acceden las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 62/65 contra la Sentencia de fs. 50/59. II. Previo a todo trámite y en ejercicio de las facultades que asisten a este tribunal, corresponde expedirse sobre la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del recurso deducido en autos. Que el art. 12 de la ley 898-B (ex-4360) que regula la Acción de Habeas Data prescribe: "Recurso de apelación: Solo serán apelables las sentencias, la resolución que declare improcedente la acción y las que disponen medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la resolución impugnada y será fundado. En caso de que proceda, se concederá al solo efecto devolutivo y en caso de rechazarse, se deberá hacer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas". Es dable puntualizar, que la Alzada como tribunal del recurso está habilitado para determinar de oficio, si quien dedujo el mismo está legitimado procesalmente para hacerlo, si ha interpuesto la apelación y el memorial en término de ley, si la resolución atacada es de las que autorizan la apelación, en definitiva, si se dan los presupuestos que condicionan su admisibilidad formal, sin que tenga fuerza vinculante la decisión del inferior o el consentimiento de las partes. (conf. Sent. del STJ Nº24/81, 23/85, 186/91, 80/01, entre muchas otras). Verificada tal circunstancia señalada precedentemente, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto, atento a que la Sentencia fue notificada en fecha 26/6/19 conforme cedula glosada a fs. 61 vta del expte principal y el recurso interpuesto en fecha 1/7/19 a las 9:54hs (fs. 65 vta. ppal) ya vencido el plazo de 48hs dispuesto por el art. 12 de la Ley 898-B. Ello así, resulta inoficiosas las presentaciones de ambas partes. Por ello no corresponde la imposición de costas en Alzada. Sobre el particular ha doctrinado el tribunal Cimero que "Resulta improcedente la regulación de honorarios profesionales cuando la actuación cumplida debe ser reputada inoficiosa, es decir carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación". (Fallos 312:1816 CSJ). Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 62/65 contra la Sentencia de fs. 50/59. II.- REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 406/19 -Foja: 280- LEGAJO DE APELACIONES E/A: MENDOZA ISIDORO DE JESUS C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. S/EJECUCION DE SENTENCIA - CONSTANCIA DE RADICACION POR CORREOELEC. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 280 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº406/19- mpg. C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral Nº1 la radicación de la presente causa en esta Sala Primera, conforme Acuerdo Nº159 de la Camara de Apelaciones del Trabajo de fecha 04/10/12. SECRETARIA, 11 de diciembre de 2019. ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 407/19 -Foja: 139- LEGAJO DE APELACIONES E/A: RODRIGUEZ MILCIADES C/ EXPERTA A.R.T. S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO - INTEGRACION CON DRA. FERNANDEZ ANAMARIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 139 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº407/19 //-sistencia, 11 de diciembre de 2018.- Atento la notificación efectuada en el dia de la fecha a fs. 138 vta. de la integración de fs. 138, asimismo, habiendo intervenido y emitido opinión en la presente causa, como Juez del Juzgado del Trabajo Nº 1, dictando la Sentencia Nº 80 de fs. 95/110 y vta. me inhibido de entender en estos autos de conformidad a lo prescripto por los arts. 31 inc. g) y 38 del CPL, por motivo de decoro y delicadeza que produce a la suscripta violencia moral. Not.- DRA. ANA MARIA O. FERNANDEZ JUEZ PRESIDENTA SALA SEGUNDA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 278/19 -Foja: 248- LOPEZ GRACIELA DELICIA EPIFANIA C/ COLUSSI JUAN CRUZ Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Miércoles, 11 de Diciembre de 2019 07:49 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: JUAN MARTIN GUILLERMO VARAS (mat6575@justiciachaco.gov.armailto:mat6575 @justiciachaco.gov.ar) ALEJANDRO DANIEL TJOR (mat2598@justiciachaco.gov.armailto:mat2598@justiciachaco.gov.ar) DIEGO RODRIGO KATZ (mat3773@justiciachaco.gov.armailto:mat3773@justiciachaco.gov.ar) CARLOS FABIAN TELLO (mat4635@justiciachaco.gov.armailto:mat4635@justiciachaco.gov.ar) PABLO ERNESTO HECTOR BUSEMI (mat1419@justiciachaco.gov.armailto:mat1419 @justiciachaco.gov.ar) CARLOS GUILLERMO VARAS (mat1713@justiciachaco.gov.armailto:mat1713 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica Sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 151/19 -Foja: 215- MAIDANA ALICIA ETHEL C/ PROVINCIA DEL CHACO TRIBUNALES DE CUENTAS S/INDEMNIZACION, ETC - Proveído pase a tercervoto Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 128 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº 151/19- ///-TA DE SECRETARIA: En la fecha, pasan las presentes actuaciones, a estudio de la Sra. Juez Dra. Martha C. Rodriguez de Dib, a fin de dirimir la disidencia planteada. (Se adjunta proyectos de primer y segundo voto). Resistencia, 29 de noviembre de 2019.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 151/19 -Foja: 216/223- MAIDANA ALICIA ETHEL C/ PROVINCIA DEL CHACO TRIBUNALES DE CUENTAS S/INDEMNIZACION, ETC - SENTENCIA - DRAS. RAJOY - BUSTOS-DIB "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº117/19. ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y ELMIRA PATRICIA BUSTOS, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "MAIDANA ALICIA ETHEL C/ PROVINCIA DEL CHACO TRIBUNALES DE CUENTAS S/INDEMNIZACION, ETC.", Expte. Nº151/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 176/181 que Hace lugar a la demanda, impone las costas a la parte demandada y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte co-demandada Tribunal de Cuentas a fs. 184, concedido a fs. 185 pto. III), expresado sus agravios a fs. 188/190. A fs. 191 pto. II) apartado b) se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 192/197. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 198 pto. II). Recibidas las mismas, a fs. 208 se radican en esta Sala, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Elmira Patricia Bustos prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la sentencia de fs. 176/181 debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: I.-Contra la sentencia de primera instancia recurre la co-demandada Tribunal de Cuentas, agraviándose por el pago de intereses por la mora en abonar la indemnización desde la fecha del accidente, disiente su parte con la A-quo ya que confunde el hecho con el nacimiento del derecho. Sostiene que la consolidación de la incapacidad se da con la calificación médica de incapacidad parcial y definitiva, siendo esa la fecha que la actora consolida su derecho a reclamar la indemnización, antes de ello había ocurrencia de un hecho, que podía generar una incapacidad temporal o definitiva, incluso la actora hasta esa fecha no reclamó la indemnización, por lo que el derecho y obligación a indemnizar se da con el paso de la incapacidad temporal a la definitiva. Cita jurisprudencia, concluyendo que el pago de intereses debe ser desde la fecha de consolidación de la incapacidad conforme informe de Junta Médica desde el 29/03/12 hasta el pago de la indemnización efectuada con los haberes del mes de diciembre de 2012. En segundo lugar, en el supuesto que no se recepte el primer agravio, el cálculo de intereses efectuado por la A-quo es erróneo. La cuenta matemática que realiza sobre el monto de la indemnización de $149.200, calculando intereses a tasa activa desde el 06/09/11 al 09/08/13 es de $53.475 importe al que se le debe descontar lo abonado por su parte de $39.468, quedando pendiente la suma de $14.007; y desde el 10/08/13 al 10/12/18 sobre $14.007 arroja un interés de $20.638, dando un monto global de intereses de $34.645 y no $ 85.757 como erróneamente expresa la sentenciante. En tercer lugar, le agravia el reconocimiento de Pago Adicional por otros Daños -art. 3 Ley 26.773- por el monto de $29.840 con mas intereses caculados desde la fecha del siniestro, declarando previamente la inconstitutcionalidad del art. 17 inc. 5 de la Ley Nº26.773 en fecha 29/09/14, resolviendo esta Sala Primera diferir su tratamiento para esta oportunidad. Que la ley 26773 fue publicada el 26/10/12, el accidente ocurrió el 06/09/11 y la Junta Medica es del 29/03/12, anteriores al 26/10/12, fijada como fecha para la cobertura legal de los accidentes laborales por la Ley 26773,art. 17 inc. 5, por lo que no se aplica al caso. Refiere a lo resuelto por la CSJN en Esposito y,que la ley 26.773 tiene fecha de vigencia y no puede ser aplicada en forma retroactiva, por lo que solicita sea desestimado dicho reconocimiento. Ordenado el traslado de ley, la parte actora lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 192/197 solicitando el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.1.- De de autos surge que la actora en fecha 06/09/11 padeció un accidente, habiéndose establecido mediante dictamen medico de fecha 29/03/12 un 15% de incapacidad permanente definitiva. Con el sueldo de diciembre/12 se le abona la suma de $ 149.200,51 por indemnizacion y en fecha 09/08/13 la suma de $ 39.468,61 por intereses desde el dictamen de la junta medica. 2.- La recurrente cuestiona que en sentencia se liquiden intereses desde la fecha del accidente, entendiendo que la mora generadora de intereses lo es a partir del dictamen de la junta medica. Como se lleva dicho, el accidente data del 06/09/11, la determinación de la incapacidad del 29/03/12 y la indemnización se abona con el sueldo de diciembre/12, esto es, un año y tres meses posteriores al siniestro, con valores (remuneraciones, coeficiente edad) a la fecha del accidente y, dicho pago se realiza por el monto nominal sin adicionarle interes moratorios desde la fecha de determinacion definitiva de la incapacidad, los que recien los abona el 09/08/13 . Ello así, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el accidente, la determinacion de la incapacidad y pago indemnizacion a valores a la fecha del siniestro, entiendo que corresponde el reconocimiento de intereses que compensen el lapso habido entre la fecha del accidente y la determinación de la incapacidad y no solo los moratorios a partir de dicha determinación. Al respecto jurisprudencialmente se tiene dicho: Toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el art. 14, punto 2, inc. a) de la ley 24557. Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión. CNAT Sala III Expte N° 23637/02 Sent. Def. N° 84.780 del 30/4/03 “Romano, Oscar c/ Liberty ART S.A. s/ diferencias de salarios” (Guibourg - Porta) En el momento de la consolidación jurídica del daño nace el derecho del trabajador a percibir las prestaciones que prevé la ley 24.557, por lo que el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en el que ese derecho le es reconocido por medio de sentencia judicial firme, debe ser reparado a través del pago de intereses compensatorios. De lo contrario, se estaría beneficiando a la deudora a costa del acreedor, quien ha debido iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por la minusvalía que padece. CNAT Sala I Expte. N° 227/07 Sent. Def. N° 85.157 del 26/05/2 008 “Arovi, Víctor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/daños y perjuicios”. (Vilela - Pirolo). Desde la consolidación jurídica del daño nace el derecho del trabajador a percibir las prestaciones que prevé la ley 24.557. El tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que ese derecho le es reconocido (por ejemplo, a través de una sentencia judicial firme), debe ser reparado a través del pago de intereses compensatorios. El derecho a la prestación reclamada comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente padecida por el trabajador, por lo que recién a partir de esa fecha se puede considerar la posibilidad de que exista la mora del deudor, y en ese momento comienza el cómputo de los intereses moratorios.CNAT Sala I Expte. N° 4.871/10 Sent. Def. N° 87.030 del 23/09/ 2011 “Fernández, Teresa Beatriz c/Segunda ART SA s/accidente - ley especial”. (Vilela - Pasten de Ishihara). En consecuencia, no se recepta la queja al respecto. 3.- En cuanto al segundo agravio, entiendo asiste razon a la recurrente, en tanto la Aquo al calcular el monto de los intereses al detraer el monto abonado por intereses de los liquidados entre el 06/09/11 al 09/08/13 consigna una cifra erronea 34.368, siendo que 53.475 - 39.468 es igual a 14.007. Y sobre dicho saldo erroneo liquida intereses desde el 09/08/13 al 10/12/18. Ello así corresponde modificar el monto receptado por interes, conforme siguiente liquidacion Int. s/ $ 149.200,51 d/ 06/09/11 a 09/08/13 53.475,95 Abonado 39.468,61 Diferencia $ 14.007,34 Int. s/ $ 14.007,34 d/ 09/08/13 al 10/12/18 $ 20.646,26 $ 34.653,60 En consecuencia, se reduce el monto por el rubro intereses a la suma de $ 34.653,60 al 10/12/18.- 4.- En orden al tercer agravio, es de señalar que el actor reclamó el Adicional previsto por el art. 3º Ley 26773, planteando al respecto la incostitucionalidad del art. 17, ap. 5) de dicha ley. La ley 26773, en el art. 17.5 dispone Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. Y en el art. 17.6 Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. Y, el art. 3º de la ley 26773 (B.O. 26/10/12) introdujo una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas previstas por la LRT, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En el caso el accidente es de fecha 06/09/11 la determinación de la incapaciad del 29/03/12 y, más allá que la indemnizacion por incapacidad parcial permanente se haya abonado con el sueldo de diciembre/12, lo cierto es que el adicional previsto por el art. 3º ley 26773 no se encontraba previsto entre las contingencias de la ley 24557, por lo que no puede concluirse que se trate de una obligacion insastifecha al abonarse la indemnizacion por incapacidad parcial. Jurisprudencialmente-aún con anterioridad al fallo Esposito- se tiene dicho: Tratándose de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773 no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art. 3 de la mencionada ley, pues este beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha.CNAT Sala II Expte. Nº 27.984/2011 Sent. Def. Nº 102.610 del 12/12/2013 “Sánchez, Ramón Eustaquio c/Copin SRL y otro s/interrupción de prescripción”. (Pirolo - Maza). En el mismo sentido:Cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art. 3 de la mencionada ley, pues este beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha.CNAT Sala II Expte Nº 8493/2011 Sent. Def. Nº 102.490 del 21/11/2013 “Zambrana, Ana María c/Consolidar ART SA s/accidente – ley especial”. (Pirolo - Maza). Reitero, no es dable reconocer el Adicional previsto por el art. 3 Ley 26773 a un accidente ocurrido en fecha anterior a su vigencia, cuando dicho Adicional no existía, situación diferente a la contemplada por el art. 17.6 que posibilitaría la actualizacion de la indemnización por incapaciad permanente, cuando ésta no se encontrara saldada a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley. Se tiene dicho: Existen diversas razones para entender que no todo el articulado de la ley 26773 tenga efectos retroactivos. En primer lugar, el artículo 3 del Código Civil establece que la regla es la irretroactividad de la ley; en segundo término, porque el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26773 establece que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, lo cual indica que el inciso 6 sería la excepción al resto de la normativa. Y por último, porque el inciso que habilita, la aplicación retroactiva, hace referencia a prestaciones en dinero por incapacidad permanente, siendo que el artículo 3 del mismo cuerpo legal refiere, por el contrario, a una indemnización adicional que ha de cubrir “…cualquier otro daño no reparado por las fórmulas…” previstas en las indemnizaciones dinerarias del régimen especial. Con lo cual, se evidencia que el inciso 6 del artículo 17 no puede hacerse extensivo al art. 3 del mismo cuerpo legal, por cubrir distintos daños. En virtud de ello, no corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26.773. CNAT Sala VIII Expte Nº 14.942/2010 Sent. Def. Nº 40.181 del 24/4/2014 “Gallardo, Javier Orlando c/Interacción ART SA s/accidente – ley especial” (Pesino – Catardo). En el mismo sentido, Sala VIII Expte Nº CNT 41913/2011/CA1 Sent. Def. del 12/5/2015 “Vázquez, María Laura c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA s/accidente – ley especial” (Pesino – Catardo) No resulta procedente el incremento que establece el art. 3 de la ley 26.773 ya que imponer dicho adicional conlleva una modificación de los alcances de responsabilidad, a diferencia del supuesto del art. 17 inc. 6 en que se trata de una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas.CNAT Sala VI Expte Nº 45.461/2012 Sent. Def. Nº 66.423 del 29/5/2014 “Rodríguez, Hernán Alejandro c/ART Liderar SA s/accidente – ley especial” (Raffaghelli – Fernández Madrid). En consecuencia, se recepciona el agravio, 5.- Conforme todo lo expuesto, corresponde rechazar el rubro Adicional art. 3º Ley 26773 y modificar el monto del rubro intereses sobre indemnizacion incapacidad parcial y permanente, el que queda establecido en la suma de Pesos TREINTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES CON SESENTA CENTAVOS($ 34.653,60) al 10/12/2018. 6.- Mediando vencimientos recíprocos, las costas de Alzada seran soportadas por su orden, Difiendose la regulación de honorarios para la oportunidad enqueobren determinados los de Primera Instancia. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: Adhiero por sus fundamentos a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante respecto al primero y segundo agravio de la demandada, dejando planteada disidencia en orden al tercer agravio. Respecto al agravio tercero, en el que el actor reclamó el Adicional previsto en el art. 3ª Ley 26773, planteando la inconstitucionalidad del art. 17 ap.5 de dicha ley, he de señalar que tengo criterio comprometido en el sentido que la nueva ley es aplicable a las contingencias anteriores a su entrada en vigencia y no abonadas, extremo que se concreta con la vigencia de dicha ley 26377 (CUENCA, BAUDILIO ESTANISLAO C/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 1370 del año 2014). En dicho fallo se dijo, entre otras consideraciones que el art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Dto. 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero de 2010.- La ley fue promulgada el 25 de octubre de 2012 y publicada en el B.O. el 26.10.2012 (Nº 32509), en consecuencia el nuevo régimen de prestaciones dinerarias, desde una interpretación literal, se aplicaría a los hechos cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido luego del 26 de octubre de 2012, No obstante el texto expuesto, lo mismo que ocurrió con los beneficios del Decreto 1.694/09, la Jurisprudencia se divide entre los Fallos que aplican esos beneficios a los accidentes ocurridos con anterioridad a la sanción de la reforma y los que no. Al respecto Víctor Hugo Alvarez Chávez en cita de Fallo dice que "suele confundirse el concepto de Retroactividad de la ley con el de Aplicación Inmediata de la ley". Si bien existen manifestaciones inescrupulosas, refiere usar una definición muy simple, diciendo que "la retroactividad implica aplicar una ley nueva a una situación que fue creada cuando la ley no estaba en vigencia, como esta irretroactividad no es querida por la Ley conforme el Art. 3 del Cód. Civ. la Irretroactividad es la regla".- La irretroactividad rige tanto en el derecho civil como en el laboral pero en este último se destaca el Principio de Aplicación Inmediata de la ley, entonces la irretroactividad se traduce en no aplicar una ley nueva a una situación jurídica creada o extinguida bajo una ley anterior, en tanto que la aplicación inmediata sucede cuando esta reglamenta no sólo las relaciones jurídicas futuras sino también los efectos de una situación jurídica creada con anterioridad pero que se producen después de la entrada en vigencia de una ley nueva. Señala el autor que la ley nueva toma la relación jurídica en el estado que se encontraba al tiempo de ser sancionada pasando a regir los tramos de su desarrollo no cumplidos, en tanto que los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en el que se desarrollaron y agrega: "aplicación inmediata de la ley reconoce su antecedente jurisprudencial en la CSJN in re "CAMUSSO, VDA. DE MARINO, AMALIA C/ PERKINS S.A.", donde se dispuso que con arreglo a lo dispuesto en el Art. 3 del Cód. Civ. no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (...) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquella no se había satisfecho el crédito" (Confr. Reglamentación de la Ley 26.773 de Accidentes de Trabajo, Víctor Hugo Alvarez Chávez, Ed. García Alonso, Pág. 148 y sig. Edición 2014).- Dice que Miguel Angel Maza en el Caso "Graciano" que la cuestión relativa a la justicia, de aplicar las pautas de una nueva norma legal que establece mejoras en las prestaciones dinerarias en la Ley de Riesgos a contingencias anteriores a su entrada en vigencia con prestaciones que no han sido canceladas "resulta tan obvia que aparece exenta de controversia" Por ello en este tema la meta parece estar fuera de discución, la duda está en el camino para alcanzar esa solución justa, en el voto de Maza practicamente las razones se agotan en torno a razones de equidad y justicia. Con relación a las contingencias de fecha anterior a la de entrada en vigencia a la ley con prestaciones dinerarias, también devengadas con anterioridad pero no canceladas, la solución que propone Maza en el Caso "Graciano" y que recogen muchas sentencias parece llevar sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad a una salida simple y justa. El argumento dice que la norma (Art. 17.5) no establece que sus disposiciones se aplican exclusivamente a las contingencias producidas con posterioridad a su entrada en vigencia, y que ello permitiría su aplicación a las consecuencias de las contingencias anteriores (Art. 3 del Código Civil) o sea a las prestaciones dinerarias devengadas también con anterioridad pero no canceladas.- Refiere Maza que una reparación del daño insuficiente e injusto son inconstitucionales. La CSJN lo ha dicho claramente en el caso "Lucca de Hoz" al decir que una indemnización que no repara integralmente" el daño sufrido por la víctima "afecta la dignidad de la persona y el derecho de propiedad". Entre otras cuestiones anota que allí se habla de un imperativo "de justicia de la reparación" que se encuentra en nuestra C.N., "que no debe cubrirse sólo en apariencia" también se deja en claro que debe evaluarse en cada caso si la indemnización representa "una reparación equitativa, o sea que resguarda el sentido reparador en concreto". (Confr. Luis E. Ramírez Comentarios a la Ley de Reforma 26.773 Riesgo del Trabajo, Editorial B de F, Edición 2014, p. 75 y sgtes.).- Además es dable señalar que en el Fallo "MARTIN PABLO DARIO C/ MAPFRE ART. S.A." la C.S.J.N. dijo que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social (308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054) esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según fuera preceptuado, luego en el Art. 75 inc. 22 de la C.N. y en diversos Tratados de DD.HH., reconocidos con jerarquía constitucional en lo establecido por el artículo mencionado.- Añade que es el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (Art. 26 y 29 de la Convención Americana sobre DD.HH. y Considerando 101, del voto del Dr. Maqueda en Fallos 328:1602) y concluye en que no puede obviarse lo que señalara el Dr. Guillermo Borda al efectuar la diferenciación entre efectos inmediatos e irretroactividad de la ley, cuando dijo que "es necesario aceptar las reglas de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato". Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador no la hubiera dictado, por lo cual salvado el principio de la irretroactividad, esa ley se debe aplicar en su máxima extensión posible.- Otro antecedente cimero es el fallo "STAL, FERNANDO SALVADOR C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL" EXPTE. Nº47.475/11, de la Sala VII de la Cámara Nacional del Apelaciones del Trabajo, del cual resumo conceptos de la Dra. Ferreiros que son ilustrativos de la inteligencia con que debe encararse esta temática. Dice que el derecho de la seguridad social está conformado por un conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las contingencias sociales como la salud, la vejez, la desocupación y en general todas las situaciones de la vida que por cuestiones económicas, biológicas, familiares, sociales, etc. generan circunstancias vitales desestabilizantes y que es necesario recordar esas afirmaciones para analizar la reforma de la ley 26.773, y ello porque tanto los accidentes como las enfermedades del trabajo son temas propios de la seguridad social y es una realidad palpable cuál es el sujeto protegido por el derecho del trabajo y la seguridad social y desde aquí analiza que la seguridad social confluye en la vigencia de los derechos fundamentales, introduciendo en su seno los derechos humanos, produciéndose así un acercamiento, casi de identidad compartida que obliga a un cuidadoso análisis del tema que tiene un ámbito territorial común.- Es indiscutible la raingambre constitucional que encuentra apoyatura en los tratados internacionales tanto como en el ius cogens internacional. De manera que también rige la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, la Convención Americana de los Derechos Humanos de Costa Rica, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, etc. Y anota que más allá de los principios propios invocados por la seguridad social es innegable que rige en su ámbito el principio protectorio, el principio de irrenunciabilidad, el principio de progresividad, el principio de primacía de la realidad, que se relacionan con el principio de solidaridad, de universalidad, de integridad, de subsidariedad, de igualdad y de inmediación.- Nos enfrentamos así con dos problemas especiales y profundos, cual es la cuantificación de la protección y la ubicación del hecho ocasionante de la protección, frente a la ley y a su posible modificación para actualizarla. Y la especificidad del tema obliga a señalar que el principio de progresividad conduce a la plena satisfacción de esos derechos, desterrando interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia. Que la progresividad tiene que ver con la "plena efectividad" de los derechos y el compromiso del Estado que es quien debe proveer en esas situaciones. Por eso se habla de la obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr el objetivo; una obligación concreta y constante (observación general 13, párrafo 31, del PIDESC) lo que implica también una prohibición de retroceso social. (lo remarcado en negrita me pertenece) Luego, en el concreto tema puesto a consideración sobre la aplicación del art. 3 L 26773 a una contingencia ocurrida durante la vigencia de la ley 24557 y que al momento de su publicación en el boletín oficial no había sido cancelada, en la inteligencia que he desarrollado entiendo que el inc. 5, art. 17, Ley 26773, crea una distinción peyorativa sin justificación alguna entre un trabajador accidentado previo a la publicación de la ley mencionada pero que aún no ha percibido la indemnización por el mero incumplimiento de su deudor (como ocurre en el caso con el actor) y un trabajador que sufre un accidente cuya primera manifestación invalidante se produzca luego de su publicación. Dicha diferenciación normativa se traduce en negarle al primero una indemnización por daño moral que es otorgada al segundo, lo que es lo mismo decir que un trabajador tiene un sistema más amplio de reparación de los daños sufridos que otro, sin mayor justificación, recibiendo un tratamiento distinto en iguales situaciones. En similar sentido se ha dicho que: "El art. 3, Ley 26773, corrigió la omisión de Ley 24557 en tanto no contenía ningún resarcimiento por menoscabos extrapatrimoniales, estableciendo una reparación adicional "en compensación por cualquier otro daño no reparado", en una evidente mejora con relación al anterior sistema. En tales condiciones, lo dispuesto en el inc. 5, art. 17, Ley 26773, en tanto distingue sólo con base en que "la primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha", sin más motivación, resulta irrazonable y por ende inconstitucional, en tanto priva a un trabajador de lo que a otro otorga, sin brindar una pauta seria y atendible de diferenciación que le otorgue razonabilidad. Por ende, no cabría entender que se esté brindando un trato distinto a sujetos que se hallen en condiciones desiguales, sino que se estaría dispensando un tratamiento dispar a quienes no son diferentes. La privación de tal posibilidad en el caso del actor conculcaría irremediablemente el principio de igualdad ante la ley, garantizado tanto por el art. 16, Constitución Nacional, como por el 21, Constitución de la Provincia de Santa Fe, a la par de resultar contraria a los principios de progresividad y de favorabilidad respecto del trabajador. (0.610943 || Varela, Daniel A. vs. Mapfre Argentina ART S.A. s. Cobro de pesos /// Cám. Lab. Sala I, Rosario, Santa Fe; 30/05/2014; Rubinzal Online; RC J 8213/14) Asimismo que: "A las prestaciones dinerarias derivadas de la declaración de incapacidad permanente definitiva, pendientes de pago, se le debe aplicar el mecanismo de ajuste prescripto por el índice RIPTE. A tal fin a la indemnización que corresponde conforme la fórmula legal, sin tope, se le aplicará el coeficiente RIPTE, desde el 01/01/2010 hasta la fecha en que se proceda a su liquidación vía depósito judicial. Con el mismo criterio de vigencia inmediata de la norma es de aplicación a la fórmula legal el art. 3, Ley 26773, en cuanto dispone que al resultado que se obtenga conforme la fórmula legal se le adicionará el 20 % para la cobertura de aquellos otros daños no cubiertos por el régimen sistémico de la Ley 24557 y sus reformas, lo que se efectuará una vez cumplido el paso anterior, es decir determinado el valor ajustado conforme al índice RIPTE. En cambio, en el caso concreto no será de aplicación el art. 8, ya que ello establece simplemente el mecanismo de actualización semestral que también está contemplado en la última parte del inc. 6, art. 17, Ley 26773, al que cual ya resulta aplicable al sub lite y que impactará en la resolución de este caso solamente si se diere la hipótesis que cuando aconteciera aquella primera actualización salarial de la fórmula o corrección monetaria, la presente condena aún continuara impaga(0.557519 || Rodríguez, Edgardo Pablo Dario vs. Mapfre ART S.A. s. Ordinario - Accidente - Ley de Riesgos /// Cám. del Trab. Sala X, Córdoba, Córdoba; 26/02/2013; Rubinzal Online; 107023/37; RC J 6149/13). Conforme ello, entiendo procede admitir el Adicional art. 3 Ley 26773, calculando el 20% del monto de la indemnización por incapacidad parcial permanente( $ 29.840,10), con mas intereses desde que la actora reclamara su pago (fs.221/23 Exp. Nº 400-24849-E- reservado en Secretaria-)en fecha 17/05/13 hasta el 10/12/18 ( $ 45.251,32). Total rubro: $ 75.091,42. En consecuencia, propicio se modifique el total de condena, el que asciende a Pesos CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA y CINCO CON DOS CENTAVOS ($ 109.745,02) (Intereses al 10/12/18:$ 34.653,60 + Adic.art.3 ley 26773 e intereses al 10/12/18: $ 75.091,42). Las costas de Alzada, mediando vencimientos parciales, serán soportadas en un 70% por la demandada y en un 30% por la actora, difiriéndose la regulación de honorarios. ASI VOTO. Existiendo disidencia en los votos que anteceden, LLAMASE a dirimirla a la Sra. Juez Dra. Martha C. Rodriguez de Dib.- A LA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB DIJO: I.- Convocada para dirimir la disidencia planteada según los votos de las colegas preopinantes, anticipo que optaré por la solución propiciada por la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy.- I.1.- Es que, conforme lo he sostenido en anteriores oportunidades, en orden a la aplicación de la ley 26773 a siniestros ocurridos antes de su entrada en vigencia, la CSJN en el Fallo "Espósito", frente a la jurisprudencia discordante de distintos tribunales, estableció un parámetro preciso de interpretación, que llevó a revisar anteriores criterios de Sala, toda vez que el Cimero Tribunal Nacional concretó que la ley 26.773 que no se debe aplicar a accidentes o enfermedades que ocurrieran con anterioridad a su entrada en vigencia. Según consta en la causa: a) el actor sufrió un accidente de trabajo el 06/09/2011, b) la Comisión Médica dictaminó ILPPD del 15% en fecha 29/03/11, c) con el sueldo de diciembre/2012 la ART abonó al actor la suma de $149.200,51 en concepto de prestación dineraria, y en fecha 09/08/13 pagó la suma de $39.468,61 por intereses desde el dictámen de la Junta Médica. d) En la demanda que diera origen al presente proceso, el actor reclama el pago de intereses desde la fecha del accidente hasta la del dictámen de la Comisión Médica y agrega la petición de pago de la indemización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26773. De acuerdo a lo señalado y teniendo en cuenta las constancias de la causa sintetizadas precedentemente, así como el criterio adoptado por la suscripta en anteriores pronunciamientos (conf. entre otros, Sentencia Nº 61 del 12/6/17, en autos "Legajo de apelación en autos: Tourn, Ramón Alejandro c/ Swiss Medical A.R.T. s/ Medida Autosatisfactiva", Expte. Nº 574/2016 del registro de esta Sala, confirmada por el STJ por Sentencia Nº 117 del 26/03/18), no resulta de aplicación al caso la ley 26773 por haber ocurrido el accidente con anterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, no podrá prosperar la petición del recurrente en orden al adicional previsto en el art. 3 de la ley 26773.- I.2.- Finalmente, también adhiero al voto emitido en primer término, en orden a la imposición de costas de Alzada, teniendo en cuenta el resultado del recurso en trato. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº117/19.- Resistencia, 10 de diciembre de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- ACOGER PARCIALEMNTE el recurso de la demandada Tribunal de Cuentas y, en consecuencia, II.- MODIFICAR el monto de condena establecido enel Pto. I) de la sentenca de fs.176/181, el que queda establecido en la suma de Pesos TREINTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES CON SESENTA CENTAVOS ($ 34.653,60) al 10/12/2018 III.-COSTAS de Alzada serán soportadas por su orden. DIFERIR las regulaciones de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. IV.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB JUEZ SALA SEGUNDA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 309/19 -Foja: 301- MARTINEZ MARIA CRISTINA C/ FEDERACION MEDICA DEL CHACO S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - ESTESESTESE "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 301 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº309/19- mpg //-Sistencia, 11 de diciembre de 2019.- Al escrito que antecede, estése a lo proveído a fojas 297 y 299. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 463/19 -Foja: 123- MEZA CARMEN NILFA; MALDONADO NILFA AURELIA Y VELAZQUEZ MARCELA CAROLINA C/ DE BORTOLI CARLOS ALBERTO Y/O TEKCHACO S.R.L. S/EMBARGO PREVENTIVO - INFORME DE MESA DEENTRADAS EXPTE.N? 463/19.- //-?ORA JUEZ: Informo a Ud. que seg?n constancia obrante en el Libro de Registro de Expedientes de ?sta C?mara de Apelaciones del Trabajo la causa MEZA CARMEN NILFA; MALDONADO NILFA AURELIA Y VELAZQUEZ MARCELA CAROLINA C/ DE BORTOLI CARLOS ALBERTO Y/O TEKCHACO S.R.L. S/ EMBARGO PREVENTIVO , Expte.N? 1637/15, ingres? el 23/06/16 radic?ndose en Sala Primera, integrada con las Dras. Rajoy y De la Vega y fu? remittda al Superior Tribunal de Justicia juntamente con la causa principal MEZA CARMEN NILFA Y OTROS C/TECKCHACO S.R.L. Y/O DE BORTOLI CARLOS A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC., EXPTE.N? 440/16, fu? elevado al Superior Tribunal de Justicia 07-08-17, con oficio N? 189/17.-.- ES MI INFORME.- MESA DE ENTRADAS, 04 de Diciembre de 2019.- ELIDA ISABEL RELLAN JEFE DE MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 463/19 -Foja: 125- MEZA CARMEN NILFA; MALDONADO NILFA AURELIA Y VELAZQUEZ MARCELA CAROLINA C/ DE BORTOLI CARLOS ALBERTO Y/O TEKCHACO S.R.L. S/EMBARGO PREVENTIVO - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 125 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº463/19- mem //-sistencia, 11 de diciembre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 378/18 -Foja: 654- NAVARRO ADRIANO C/ FRIGORIFICO TOBA S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCIDENTE DE TRABAJO, ETC. - AUTOS PARARESOLVER "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 654 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº378/18- mpg //-sistencia, 10 de diciembre de 2019.- A la presentación que antecede, LLAMASE AUTOS PARA RESOLVER. Not..- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 336/18 -Foja: 192- NAVARRO MARIO Y NAVARRO JUAN DOMINGO C/ VITER MARCOS Y VITER FABIAN S/DEMANDA LABORAL - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 192 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº336/18- mpg ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 190 vta., pto. IV.-. Resistencia, 12 de diciembre de 2019.- JOSE FRANCISCO CARBALLEIRA PROSECRETARIO SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 336/18 -Foja: 193- NAVARRO MARIO Y NAVARRO JUAN DOMINGO C/ VITER MARCOS Y VITER FABIAN S/DEMANDA LABORAL - OFICIO AL JUZGADO DE GRAL. SAN MARTIN (devolución deexpte.) "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº355/19.- Resistencia, 12 de diciembre de 2019.- AL SR. JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE GENERAL JOSE DE SAN MARTIN DR. LUIS FELIPE ZABALLA S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "NAVARRO MARIO Y NAVARRO JUAN DOMINGO C/ VITER MARCOS Y VITER FABIAN S/ DEMANDA LABORAL", Expte. Nº336/18, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución las presentes actuaciones en dos cuerpos con 193 fs., por cuerda Expte. Administrativo Nº184/15 caratulado "NAVARRO, MARIO Y NAVARRO, JUAN D. C/ VITER, MARCOS Y VITER, FABIAN S/ RECLAMO LABORAL" en un cuerpo con 41 bis fs.; conforme lo dispuesto a fs. 190 vta., pto. IV.-. Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 410/19 -Foja: 182- POURCEL ANALIA ELISA C/ TALLER I S.R.L. S/DESPIDO, ETC. - CONSTANCIA DE RADICACION POR CORREOELEC. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 182 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº410/19- mem. C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral Nº4 la radicación de la presente causa en esta Sala Primera, conforme Acuerdo Nº159 de la Camara de Apelaciones del Trabajo de fecha 04/10/12. SECRETARIA, 11 de diciembre de 2019. ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 402/19 -Foja: 28vta- RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: PINTOS MARIA LORENA C/ SCLIPPA ANALIA ROSA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - NOTIFICACION DE OFICIO POR CORREOELECTRONICO Expte. Nº402/19- mpg C O N S T E: que en el día de la fecha, procedí a enviar mediante Correo Electrónico el Oficio que antecede, librado en autos.- Secretaría, 12 de diciembre de 2019 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 402/19 -Foja: 28- RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: PINTOS MARIA LORENA C/ SCLIPPA ANALIA ROSA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - OFICIO AL JUZGADO LABORAL Nº1 (requiriendo expte.principal) "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº.........352./19.- Resistencia, 11 de diciembre de 2019.- A LA SEÑORA JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO LABORAL Nº1 DRA. SILVANA CAROLINA GOMEZ S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: PINTOS MARIA LORENA C/ SCLIPPA ANALIA ROSA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº402/19, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de requerir el Expte. principal Nº1100/14 caratulado "PINTOS MARIA LORENA C/ SCLIPPA ANALIA ROSA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", conforme lo dispuesto a fs. 27 pto. 1). Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 402/19 -Foja: 27- RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: PINTOS MARIA LORENA C/ SCLIPPA ANALIA ROSA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - PROVEIDOROVEIDO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 27 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº402/19- mpg Resistencia, 11 de diciembre de 2019.- 1) Requiérase al Juzgado del Trabajo Nº1, el Expte. principal Nº1100/14 caratulado "PINTOS MARIA LORENA C/ SCLIPPA ANALIA ROSA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.". A tal fin: Ofíciese. 2) Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 431/18 -Foja: 235/238- RIVERO GASTON ALFREDO C/ LAMBIAZZE ROXANA CLARISA Y/O ROX 24 HORAS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO - SENTENCIAENTENCIA ------------------------------------------------------ Expte. N°: 382/19 -Foja: 192- RIZZOLI JAVIER MARCELO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO, ETC. - OPORTUNAMENPORTUNAMENTE "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 192 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº382/19- mpg //-Sistencia, 11 de diciembre de 2019.- Al escrito que antecede, oportunamente. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 438/18 -Foja: 260/263- ROLON IRMA NICASIA C/ UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.) Y/U OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL DE ESTIBADORES (O.S.P.R.E.R.A.) S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIAENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº118/19.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y ELMIRA PATRICIA BUSTOS, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "ROLON IRMA NICASIA C/ UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.) Y/U OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL DE ESTIBADORES (O.S.P.R.E.R.A.) S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº438/18, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 191/224 que Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Obra social del Personal Rural de Estibadores (O.S.P.R.E.R.A.), admite parcialmente la demanda, desestima los rubros indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC s/vacaciones, SAC s/integración mes de despido, SAC s/vacaciones, indemnización art. 213 LCT, arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, impone las cosas solidariamente a las demandadas-vencidas y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte actora a fs. 230, el que fuera concedido a fs. 232 pto. I.-, expresando los agravios a fs. 235/241. A fs. 242 se corre traslado a la parte demandada, quien lo contesta a fs. 244/245 y vta.. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 248 pto. I.-. Recibidas las mismas, a fs. 257 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Elmira Patricia Bustos prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 191/224 debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte actora por cuanto considera que resulta incongruente y arbitraria, pues tiene por ciertas las declaraciones de los testigos propuestos por su parte donde manifiestan entre otras cosas que conocían el estado de salud delicado de la actora para luego sostener que entre los antecedentes médicos aportados por la actora, solo existe un certificado médico de fecha 12.12.13 donde consta que la actora no podía volver a realizar actividades que impliquen esfuerzos de columna lumbar, presentado en mesa de entradas de UATRE y OSPRERA el 08.01.14, no existiendo otro anterior ni posterior a la intimación cursada por UATRE en fecha 27.01.14 que refleje que se encuentra enferma y/o gozando de licencia por dicho motivo. Se queja que la A-quo ignora las pruebas documentales aportadas por su parte, entre las cuales se encuentra un certificado médico de fecha 03.05.13 donde el médico informa que la actora cursaba estadía en la ciudad de Bs. As. a la espera de una cirugía programada de columna y varios certificados médicos que denuncian licencias médicas durante el año 2013, como ser: licencia de fecha 12.07.13 por 30 días, licencia de 30 días otorgada en fecha 29.07.13, licencia de 30 días otorgada el día 16.08.13, licencia de 20 días otorgada 15.11.13, los que obran en el sobre de documentales de su parte. En segundo lugar, le agravia el fallo recurrido por cuanto contempla la sola presentación formal del último certificado médico presentado por la actora, prescindiendo de toda la constancia probatoria aportada en la causa, haciendo un análisis subjetivo y parcializado, concluyendo en consecuencia en un fallo apegado a los extremos de forma y olvidando los principios rectores del derecho del Trabajo, especialmente el principio de la primacía de la realidad. En tercer lugar, le agravia que la demandada pretenda encuadrar la relación entre las partes dentro del marco legal de la Ley 23.551 y mienta cuando acusa haber tomado conocimiento del estado de salud de la dependiente y de las cartas remitidas por el Subdelegado Regional Chaco, cuando se acreditó en la causa, que la actora había tomado licencia por enfermedad a lo largo del año 2013. Le agravia que la A-quo considere que nada hacia suponer que la UATRE tenía intenciones de finalizar la relación laboral, cuando la misiva de fecha de 05.02.14 insta a la actora a reintegrarse a seguir en su desempeño gremial a fin de determinar su continuidad o no, en el ejercicio de su función gremial y la CD remitida por la demandada el 14.02.14 notifica que debido a su actual y supuesta mala fe, el Secretario de UATRE habría dispuesto por Res. SN nro. 22/13 dejar sin efecto la supuesta resolución de su nombramiento, echando por tierra la interpretación que la patronal no tenía intenciones de finalizar la relación laboral, pues sostiene que la decisión resolutorio del vínculo fue tomada con antelación a la CD respondiendo a las causas del grave estado de salud de la dependiente y sus reiteradas licencias que la tenía alejada de su función. En cuarto lugar, le agravia que para el A-quo no constituya injuria la puesta en mora de modo irregular y al tiempo contemporáneo al estado de salud que padecía la actora, porque la remesa de la demandada le ha ganado en tiempo a la presentación formal de un nuevo certificado médico, confeccionado el mismo día del despacho postal intimatorio. En quinto lugar, sostiene que para el Juzgador no constituye injuria la puesta en mora de modo irregular y al mismo tiempo contemporánea al estado de salud, señalando nuevamente el certificado médico que fue confeccionado el mismo día del despacho postal intimatorio. Como agravio sexto, aclara que si bien a fs. 180 desiste de la prueba informativa del Correo, dicha prueba fue ofrecida inicialmente como prueba en subsidio y para el supuesto de impugnación por parte de la demandada, lo cual no sucedió y fue reconocida expresamente por la contraria. Dice que no entiende a que se refiere el inferior cuando tiene como extinta la relación laboral el 03.01.14 fecha reconocida por la UATRE de recepción del telegrama remitido en fecha 31.01.14. Manifiesta que las sentencias deben ser una decisión razonada del derecho vigente y de los principios rectores del Derecho del Trabajo, pues las partes tienen derecho a conocer la razón por la cual se ha prescindido de un elemento conducente a la resolución del litigio, por lo que considera que la sentencia recurrida, ha desestimado pruebas relevantes, error que debe ser reparado, instando a que se dicta nueva sentencia haciendose lugar a los rubros indemnizatorios reclamados y se revoque el fallo apelado. Por último, solicita que se deje sin efecto la sentencia y se impongan las costas del caso a la contraria. Ordenado el traslado de ley, la parte demandada lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 244/245 y vta. solicitando el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.-Expuestos los agravios en prieta síntesis, los mismos se centran en la extinción de la relación laboral y las consecuencias indemnizatorias, accediendo firme a ésta instancia las demás cuestiones resueltas en el fallo primigenio. En este contexto, de las pruebas aportadas, en especial de las misivas intercambiadas por las partes, surge que a través de correspondencia de fecha 27.01.14 enviada por UATRE a la actora (fs. 34 sobre actora), le intima a constituirse en el domicilio de Barrio Unión donde funciona la Boca de Expendio "en día y horario habitual para cumplir con sus funciones de colaboradora gremial bajo apercibimiento de considerar abandono de sus funciones y darla de baja por tal motivo". La actora contesta mediante telegrama de fecha 31.01.14 (fs. 29 sobre actora) a UATRE-OSPRERA: "Persistiendo la enfermedad y grave estado de salud, hecho que me impide a prestar servicios, circunstancia ésta que es de su absoluto conocimiento, puesto que he formalizado en tiempo y forma la entrega de los certificados médicos, los cuales fueron suscriptos por profesionales de salud. En tal sentido rechazo por falaz, malicioso y temerario su CD Nº406451707 del 27 de enero del corriente año, donde cursa intimación de incurrir en "supuesto abandono de trabajo" constituyendo su accionar e intimación una injuria grave a mi persona, hecho que no permite la prosecución de la relación laboral, razón por la cual me considero despedida por su exclusiva culpa", intimando el pago de las indemnizaciones de ley y el pago de remuneraciones pendientes conforme su categoría laboral y convenio aplicable, además de diferencias de haberes impugnando recibos. En fecha 03.02.14 (fs. 35) UATRE intima nuevamente a que se presente a cumplir con sus funciones, la que también fue rechazada por la actora el 05.02.14 (fs. 30), por falaz y temeraria, negando haber incurrido en abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT, ratificando los términos de la CD del 31 de enero, "denuncio despido arbitrario y discriminatorio, intimo en el plazo de ley se le abone la liquidación final y se haga entrega de la certificación de servicios" y en la misma fecha (fs. 36) - 05.02.14- UATRE vuelve a enviar a la actora misiva rechazando el telegrama del 31.01.14, haciéndole saber que habiendo tomado conocimiento de su estado de salud y de las cartas que le enviara al Subdelegado Regional Chaco, advierte que el requerimiento que se le formuló a retomar sus funciones no constituye una injuria grave y, por ende, no la autoriza a considerarse en situación de despido indirecto, como tampoco procedente el reclamo, recordándole que su relación con la UATRE no era de tipo laboral sino gremial, intimándola a que "habiendo vencido su licencia médica de seis días solicitada por el certificado médico del 27.01.14, se reintegre a cumplir su función gremial... a fin de determinar su continuidad o no, en el ejercicio de su función gremial en horario y lugar habitual. La actora en fecha 11.02.14 (fs. 32), ratificando sus telegramas enviados el 31.01.14 y 05.02.14, acusando injurias graves e imputando hostigamiento y persecución personal. Que en orden al distracto, sabido es que las partes son titulares individual e independientemente consideradas de la relación de trabajo y poseen como tales, el poder jurídico de resolver el contrato de trabajo en razón de incumplimientos de la otra parte que no consienten la prosecución de la relación laboral, a cuyo efecto quién denuncia el vínculo, carga en principio, con la acreditación del hecho, salvo expreso reconocimiento del contrario que puede limitarse, en tal caso, a cuestionar la sujeción a los parámetros de causalidad, proporcionalidad, temporalidad y razonabilidad. En este contexto entiendo importante puntualizar que los deberes de buena fé y el principio de continuidad que campean en el derecho del trabajo deben presidir la relación laboral desde su inicio, en su consecución y especialmente en las instancias finales en que se precipita la cuestión disolutiva, como en el sub lite. Entonces, en el caso, la actora fue quien decidió la extinción de la relación laboral, habiendo la patronal intimado en fecha 27.01.14 a que se presente a trabajar, intimando nuevamente en fecha 05.02.14 por haber vencido su licencia médica de seis días solicitada por el certificado médico del 27.01.14 a que se reintegre a cumplir su función, cuestión que fue enérgicamente rechazada en todo momento por la actora ratificando el despido indirecto en que se colocara desde un primer momento (31.01.14). De ello se colige que los elementos necesarios de la injuria en cuanto entidad y aptitud no justifican la resolución del vínculo ante la falta de presentación de certificado médico y su posterior culminación de la licencia, por lo que el acto rescisorio en que se colocó la parte actora resulta incausado e injustificado, teniendo en cuenta además la enunciada noción de buena fe debe regir en la etapa donde se finaliza la relación laboral. Es que, si bien se observan antecedentes médicos aportados por la actora del año 2013 como ser documentales de fs. 74 de fecha 19.12.13, haciendo constar que la actora no podía volver a realizar actividades que impliquen esfuerzos de columna lumbar, presentado el 08.01.14, no existe otro certificado médico que autorice las inasistencias, por lo que ante la intimación cursada por la UATRE en fecha 27.01.14 devenía necesaria una justificación por la actora, existiendo un certificado de fecha 27.01.14 (fs. 75) expedido por Dr. Eduardo Varela indicando reposo por 6 días, pero con fecha de presentación ante UATRE recién el 29.01.14, es decir, dos días después de la intimación de la accionada a que se presentara a trabajar, implicando las fechas expuestas que la patronal recién se informó del certificado aportado por la actora en fecha 29.01.14 y la misiva la envió el 27.01.14. De la lectura del memorial recursivo se advierte que la apelante pretende una conducta de la demandada que tuviera en cuenta en todo momento algunos antecedentes de salud de la actora, pero es del caso que la demandada no tiene entre sus obligaciones el deber de esperar silente ante las inasistencias no justificadas de su dependiente, poniendo de resalto que frente a la intimación de reintegro y, tal lo visto con intenciones continuativas del vínculo por parte de la empleadora, en cambio la actora ante el requerimiento de justificación de inasistencia opta por rescindir el vínculo de manera irreversible y pertinaz. Siendo dable aclarar que aún cuando el trabajador sea considerado la parte más débil de la relación, el imperativo de buena fe y recta conducción laboral está ínsito en todo el trance vincular, con excepcionales dispensas que no se vislumbran en el nudo controversial que aquí se analiza, y como se ha señalado, quien ha mostrado una conducta por la línea del finiquito laboral ha sido la actora que rescinde el vínculo ante la legítima intimación de reintegro que hace el empleador dentro de sus facultades. Se concluye entonces, que los agravios no tienen favorable acogida por cuanto la simple intimación a que se presente a trabajar, efectuada por la patronal, no resulta una injuria suficiente cuando el apercibimiento fuera considerar abandono de trabajo, siendo que en realidad le otorgó a la actora la posibilidad de justificar su inasistencia y que lo hizo dos días después de ser otorgada por el médico que confirió el mismo. Nótese que la patronal luego de las sucesivas misivas nuevamente procede a intimarla a que se presente a trabajar, pero la actora mantuvo su rescisión de fecha 31.01.14, demostrando claramente su decisión de no regresar a trabajar. Con sujeción a los parámetros analizados, entiendo que la decisión rupturista resultó en el caso, dadas sus circunstancias, una medida injustificada, no dándose elementos suficientes como para considerar avalado el despido en que se colocó la Sra. Rolón como constitutivo de una injuria grave que impedía la prosecución del vínculo laboral, teniendo en cuenta las sucesivas intimaciones realizadas por la patronal a que se reintegre a sus labores. Ergo la sentencia primigenia se confirma en cuanto fuera objeto de recurso por la parte actora. III.-Por las razones expuestas, los agravios de la parte accionante no fueron suficientes para conmover la fundamentación dada por la Sentenciante Inferior y por lo cual soy de opinión y propongo al Acuerdo: a)RECHAZAR el recurso interpuesto por la actora; b)CONFIRMAR la sentencia en cuanto constituyera materia de apelación; c)IMPONER las costas de Alzada a la actora-vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 281 CPL), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad que sean fijados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº118/19.- Resistencia, 10 de diciembre de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, II.-CONFIRMAR la Sentencia de fs. 191/224 (ref.), en cuanto constituyera materia de apelación.- III.-COSTAS a cargo de la parte actora-apelante, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que se establezcan los de Primera Instancia.- IV.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 389/19 -Foja: 362- ROMERO ALBERTO CATALINO C/ MOREL VICTOR HUGO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - FORMACION DE NUEVOCUERPO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 362 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº389/19- mpg. //-sistencia, 11 de diciembre de 2019.- De conformidad a lo dispuesto por el Reglamento Interno del Poder Judicial se procede a formar tercer cuerpo de los presentes autos, a partir de fs. 323 inclusive, confeccionándose un índice con las principales actuaciones del segundo cuerpo. Not..- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 389/19 -Foja: - ROMERO ALBERTO CATALINO C/ MOREL VICTOR HUGO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INDICE DEL SEGUNDOCUERPO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. Expte. Nº389/19- mpg INDICE DE LAS PRINCIPALES ACTUACIONES DEL SEGUNDO CUERPO -Cuaderno de Pruebas de la Parte Demandada......................fs. 159 -Cuaderno de Pruebas del Tercero Citado..............................fs. 196 -Auto Interlocutorio 1º Instancia...............................................fs. 250/251 -Sentencia 1º Instancia............................................................fs. 302/322 y vta. Secretaría, 11 de diciembre de 2019.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 403/19 -Foja: 126- ROMERO GUILLERMO ARIEL C/ OBREGON VICTOR PABLO Y/O BERCOVICH RUBEN BENJAMIN S/ACCIDENTE IN ITINERE - CONSTANCIA DE RADICACION POR CORREOELEC. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 126 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº403/19- mem. C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral Nº4 la radicación de la presente causa en esta Sala Primera, conforme Acuerdo Nº159 de la Camara de Apelaciones del Trabajo de fecha 04/10/12. SECRETARIA, 11 de diciembre de 2019. ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 346/19 -Foja: 216- ROMERO GUSTAVO LISANDRO C/ GALEANO A.R.T. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - Se deja sin efecto llamado de Autos de fs.215 "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 216 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte.Nº 346/19 ///-sistencia, 10 de diciembre de 2019.- Atento la renuncia de la Sra. Juez Martha Cristina Rodriguez de Dib para acogerse al beneficio de la jubilación a partir del 15 de diciembre del cte. año como Juez de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, déjase sin efecto la integración de fs. 212 y llamado de Autos de fs. 215, pasen los autos a Presidencia de Cámara, a sus efectos. Not. DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA C-MARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 398/19 -Foja: 81/83- SILVA NATALIA JOANA C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - SENTENCIA - DRAS. RAJOY -BUSTOS "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº122/19. ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y ELMIRA PATRICIA BUSTOS, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "SILVA NATALIA JOANA C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO", Expte. Nº398/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 53/60 y vta. que Hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Natalia Joana Silva, impone costas a cargo de la demandada y regula honorarios, recurre y funda la parte demandada a fs. 61/63. A fs. 64 pto. 1) se concede y se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 68/69 y vta. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 72 pto. 2). Recibidas las mismas, a fs. 78 se radican en esta Sala, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Elmira Patricia Bustos prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la sentencia de fs. 53/60 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: I.-Contra la sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada por cuanto hace lugar a la Acción de Amparo, comprometiendo los intereses patrimoniales del Estado Provincial, careciendo sus fundamentos de sustento jurídico y legal, produciendo al Estado una irredimible afrenta a los derechos constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley, defensa en juicio, debido proceso legal adjetivo y sustantivo, violando en forma flagrante los principios de razonabilidad y de seguridad jurídica comprometidos en el presente y garantizados a nuestra parte por la CN y CP. Sostiene que la actora obtuvo un puntaje de 127, quedando con número de orden Nº96, mientras que las vacantes a cubrir eran 24 en Categoría Administrativos y 21 en la Categoría de Servicios y del registro y/o sistema de mesa de entradas, no resultan impugnaciones por vía administrativa de la amparista y/o respecto Ley 6655 y cctes, como de las demás circunstancias posteriores al examen cuyo puntaje resultara publicado a través del acta 49/14, por lo que la actora no puede desconocer su voluntario sometimiento al regimen jurídico que se sometió. Dice que la amparista es beneficiario de subsidio de Beca, no reviste como personal de planta, la percepción del beneficio se ajusta a la reglamentación de aplicación en cuanto dicho beneficio y no en cuanto a las disposiciones y/o resultas del concurso establecido por Ley 1873-A, antes Ley 6655. Agrega que los beneficiarios de beca, no poseen legajo personal previsto en el estatuto para el personal de la Administración Pública, en tanto no son alcanzados por esta normativa, incluso es reconocido en cuanto al cumplimiento de carga horaria y/o contraprestación que difiere sustancialmente en cuanto a su exigencia y extensión respecto las personas bajo la órbita de la ley 292-A, antes 2017. Manifiesta que mientras que cumplan los extremos previstos para la percepción del beneficio de beca en la reglamentación, no es modificada la situación del mismo. Por lo que solicita la revocación del fallo. Corrido el pertinente traslado de ley, la parte actora lo evacúa, solicitando se declare desierto el recurso ante la falta de una crítica concreta y razonada, al solamente disentir con la decisión adoptada por la seNtenciante sin hacerse cargo del principal argumento. II.-El fallo de primera instancia analiza en primer lugar los términos en que se trabó la litis. La sentenciante analiza seguidamente la antigüedad de la trabajadora en la Administración Pública, bajo el régimen de Becas y refiere al Decreto 1059 por el cual se aprueba el Procedimiento de Concurso de antecedentes y oposición para el ingreso a planta permanente de las personas incluidas en el art. 2 de la Ley 6655, refiere que la amparista no logra acceder a la nómina de postulantes, siendo este el acto que reputa discriminatorio la amparista. Luego se pronuncia extensamente sobre las condiciones de procedencia del amparo, señalando el recaudo condicionante de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo. Se adentra en la cuestión de fondo para lo cual evalúa las condiciones personales de la accionante, edad, dilatada trayectoria en la Administración (más de nueve años) bajo el régimen de becaria, funciones y lugar de desempeño de la misma. Explica porqué la presunción de legitimidad de los actos de la administración pública se ve violentada en el presente caso, y de ello da abundantes y sólidos argumentos, que entroncan con la calificación legal del becario, las expectativas creadas en la trabajadora luego de tantos años de prestar servicios, el principio de primacía de la realidad, la necesidad de protección de la amparista en su condición de trabajadora y de persona humana frente a la precariedad del empleo o empleo no registrado, concluyendo en la arbitrariedad del acto. Ello por cuanto la demandada no justifica adecuadamente la exclusión de la actora de la nómina de pase a planta permanente de la Sra. Silva. A raíz de los dichos cita el articulado en la parte pertinente de la Ley 6655 y refuta el argumento de la oponente en cuanto refiriera al cupo limitado, y la necesidad impuesta por ley de crear los cargos necesarios para cumplir con sus disposiciones. Luego cita fallo del S.T.J. en sentido concordante a lo dispuesto en autos. III.-La apelante dice que el fallo carece en sus fundamentos de sustento jurídico y legal y que compromete los intereses de la Administración Pública, habla de violación a sus derechos constitucionales, de seguridad jurídica etc.. Luego transcribe partes del fallo, para unir esa transcripción al comentario en orden a que la actora no puede en esta instancia desconocer su voluntario sometimiento al régimen jurídico aplicable. Sobre la queja de la demandada, y en función del tratamiento dado por la sentenciante a la cuestión, abordándola desde distintos aspectos, tal como se ha reseñado, se me impone recordar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, no bastando, a tal fin, efectuar discrepancias con el contenido y fundamentos de la sentencia que el recurrente entienda equivocados. En efecto, si traemos al análisis el art. 296 del CPL en cuanto establece que "El escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores", el escrito con el que la parte recurrente pretende fundar sus agravios no se ajusta mínimamente al mismo pues en modo alguno está dirigido a atacar los argumentos en que la a quo basa su decisión; no se advierte en tales agravios fundamentación destinada a rebatir el análisis de los hechos y las pruebas, y menos aún del derecho aplicado por el sentenciante, por lo que no puede tenerse por cumplida la carga impuesta por la norma. Es que la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda. Su objeto y contenido lo constituye el ataque al acto del juez recurrido, la doctrina lo califica como demanda de impugnación, y como tal, ha de presentar una crítica precisa de cuáles son los errores que el acto contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho; de tal relevancia que configura una verdadera carga procesal, que nunca y de ninguna manera puede suplirse con una escueta y mera disconformidad y repitiendo cuestiones que planteara en su informe circunstanciado en cuanto consideró carente de fundamento la acción intentada y no puede ir en contra de sus propios actos (cfr. fs. 17 leg.) y, que han sido medulosamente tratadas por la sentenciante. Es así que no se ha demostrado el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que la juez consideró conducentes para establecer la condena a la que arriba, pudiendo afirmarse que los escuetos párrafos que se esgrimen como agravios no destruyen, ni se direccionan aún en mínima medida, y diríase, con algún grado de seriedad, al contenido de la sentencia, incurriendo, incluso en repeticiones de lo expresado en contestación de demanda junto a lo cual la juez ha dado argumento fundados. De modo que nos encontramos en el presente con un acotadísimo cuestionamiento de la parte demandada, sin exposición de pautas justificativas de la procedencia de su queja, por lo cual debe declararse la deserción del recurso. IV.-Corolario de lo anterior soy de opinión y propongo al Acuerdo: 1)DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto por la parte demandada y en consecuencia firme la sentencia. 2) COSTAS de alzada a cargo de la parte demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota y no habiendo sido cuestionados los honorarios de primera instancia se procede a regular los de ésta instancia, aplicándose sobre los mismos el 25% del art. 11 de la ley arancelaria en vigencia y conforme se cuantifica en la parte resolutiva. No se regulan honorarios a la letrada apelante conforme art. 2 bis Ley Nº457-c (Antes Ley 2868). ASÍ VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASÍ VOTO. SENTENCIA Nº122/19.- Resistencia, 10 de diciembre de 2019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I- DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, firme la sentencia de fs. 53/60 y vta. II- COSTAS de alzada a cargo de la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota. REGULAR los honorarios por todo concepto de la Dra. Liliana Vicenta Caballero en la suma de Pesos SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($6.250,00), con mas IVA si correspondiere. III- REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 105/19 -Foja: 598- VERA HUGO ALEXIS C/ MELIAN RICARDO AUGUSTO Y/O CASTELAN MARIA DEL CARMEN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - estesestese "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 598 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº105/19-mem //-sistencia, 11 de diciembre de 2019.- Al escrito que antecede: estése a lo proveido a fs. 596. Not..- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 465/19 -Foja: 320- ZALAZAR ANTONIO ANDRES C/ REVESTIR S.R.L. Y/O MICO MATERIALES S.R.L. Y/O CODINA MIGUEL PEDRO Y/O CODIA GUILLERMO MIGUEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 320 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº465/19- mem //-sistencia, 11 de diciembre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS