CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 1 - Fecha Despacho: 01/11/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 016/19 -Foja: 353- AGUIRRE SATURNINO C/ AGUIRRE ANA MARIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - OPORTUNAMENTEPORTUNAMENTE "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 353 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº016/19.- mpg //-Sistencia, 31 de octubre de 2019.- Al escrito que antecede, oportunamente. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 01/19 -Foja: 245- CACERES ALDO CARLOS; CACERES MARISEL ESTHER; CACERES LIDIA; CACERES, RAUL ORLANDO; CACERES, ROLANDO ORLANDO Y OTROS C/ CANTERO PEDRO ADOLFO Y/O QUIEN RES. RESP. S/DEMANDA LABORAL - PORRECIBIDO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 245 Expte. Nº01/19- mem. //-sistencia, 31 de octubre de 2019.- Por recibido el oficio que antecede mediante correo electrónico, agréguese el mismo como foja útil y hágase saber lo informado. Not..- EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 077/19 -Foja: 212- CASTRO FABIAN GABRIEL C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (O.S.U.T.H.G.R.A.) S/SUPRESION SANCION DISCIPLINARIA - POR RECIBIDO SE RESERVANDOCUMENTALES "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 212 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº077/19- mem. //-sistencia, 31 de octubre de 2019.- 1.- Por recibido el Oficio que antecede, agréguese el mismo como fojas útiles, asimismo, se procede a reservar en Caja Fuerte de Secretaria dos sobres de documentales Nº 388/13 de la actora con 15 fs. y de la demandada con 7 fs. y hágase saber. Not..- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 376/19 -Foja: 289- DELGADO CLAUDIANI NICOLAS ENRIQUE MARIA C/ TELECOM PERSONAL S.A. S/DESPIDO, ETC. - INFORME DE MESA DEENTRADAS EXPTE.Nº376/19.- //-ÑORA JUEZ: Informo a Ud. que según constancia obrante en el Libro de Registro de Expedientes de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo la presente causa ingresó el 28-08-17 bajo el Nº318/17 radicándose en Sala Primera, integrada con las Dras.De La Vega y Rajoy y fué devuelta a origen el 04-07-18 con oficio Nº 115.- ES MI INFORME.- MESA DE ENTRADAS, 21 de OCTUBRE de 2019.- ELIDA ISABEL RELLAN JEFE DE MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 376/19 -Foja: 291- DELGADO CLAUDIANI NICOLAS ENRIQUE MARIA C/ TELECOM PERSONAL S.A. S/DESPIDO, ETC. - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 291 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº376/19- mpg //-sistencia, 31 de octubre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 363/19 -Foja: 120- ESCOBAR NELSON DAVID C/ GALENO A.R.T. S.R.L. S/ACCIDENTE DE TRABAJO LEY 24.557 - INFORME DESECRETARIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 120 Expte. Nº363/19 - mem //-ÑORA PRESIDENTA DE SALA: Informo a Ud. que se reciben los presentes autos a la Alzada, en un cuerpo con 116 fs., y 2 sobres de documentales, de la actora con 72 fs. y de la demandada con 1 fs., los que procedo a reservar en caja fuerte de secretaría. Que acceden en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 104/106 y vta. contra la Sentencia obrante a fs. 96/103.- A fs. 107 pto. 1- se oncede el recurso y seordena correr traslado de los agravios a la actora, quién lo contesta a fs. 109/111 y vta. A fs. 115 se ordena la elevación de los autos a la Alzada. Secretaría, 31 de octubre de 2019.- EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 102/19 -Foja: 344- FOSCHIA RODOLFO HUGO C/ ASOCIACION CIVIL COMISION DE SANIDAD SAN FERNANDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - CONSTANCIA DE RADICACION POR CORREOELEC. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 344 Expte. Nº102/19- mpg. C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral Nº3 la radicación de la presente causa en esta Sala Primera, conforme Acuerdo Nº159 de la Camara de Apelaciones del Trabajo de fecha 04/10/12. SECRETARIA, 31 de octubre de 2019. EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 393/18 -Foja: 722- FRER RAMON HUMBERTO C/ TRIPAN S.R.L. Y/O ALCANTARA RICARDO DANIEL Y/O ALCANTARA CRISTIAN JAVIER Y/O ZURLO EVA BEATRIZ Y/O ALCANTARA VICENTE GUSTAVO S/DESPIDO, ETC. - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Jueves, 31 de Octubre de 2019 09:33 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: FERNANDO ENRIQUE GUIRADO (mat3435@justiciachaco.gov.ar) RUBEN HECTOR ESQUIVEL (mat442@justiciachaco.gov.ar) DIEGO RODRIGO KATZ (mat3773@justiciachaco.gov.ar) JORGE MODESTO SANCHEZ (mat559@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica Sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 199/19 -Foja: 268- GOMEZ LORENZA JUSTINIANA Y OTROS C/ DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL S/EJECUCION DE PLANILLA - CEDULA A DR.ALMIRON "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. C E D U L A DR. GUILLERMO NICOLAS ALMIRON Av. 25 de Mayo y Ruta Nacional Nº11 (Dom. constituido) CIUDAD SE LE HACE SABER A UD. QUE EN LOS AUTOS caratulados: "GOMEZ LORENZA JUSTINIANA Y OTROS C/ DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL S/ EJECUCION DE PLANILLA", Expte. Nº199/19, que se tramita por ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347, de esta ciudad, se ha dispuesto librar la presente a fin de poner en su conocimiento el Interlocutorio Nº165/19 de fs. 267 y vta., que transcripto en su parte pertinente reza: "//- sistencia, 25 de octubre de 2019.- AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUELVE: I. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº145/19 de fs. 248/250, por la parte ejecutante a fs. 254/265 y vta. II. CORRER traslado a la contraria, Direccion de Vialidad Provincial, por el plazo de diez (10) días, con copia y bajo apercibimiento de ley. III. REGISTRESE, protocolícese y notifíquese personalmente o por cédula. FDO.: YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY - ELMIRA PATRICIA BUSTOS - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO" (SE ADJUNTAN COPIAS DE ESCRITOS DE FS. 254/265 y vta.) QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.- SECRETARIA, 31 de octubre de 2019.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 199/19 -Foja: 269- GOMEZ LORENZA JUSTINIANA Y OTROS C/ DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL S/EJECUCION DE PLANILLA - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Jueves, 31 de Octubre de 2019 09:27 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: LILIANA LUJAN GOMEZ (mat7216@justiciachaco.gov.armailto:mat7216@justiciachaco.gov.ar) EMILIA ELENA ALMADA BAREIRO (mat805@justiciachaco.gov.armailto:mat805 @justiciachaco.gov.ar) PABLO SEBASTIAN GONZALEZ (mat6608@justiciachaco.gov.armailto:mat6608 @justiciachaco.gov.ar) DIEGO SEBASTIAN FERNANDEZ (mat5988@justiciachaco.gov.armailto:mat5988 @justiciachaco.gov.ar) HECTOR OSVALDO ARAUJO (mat1369@justiciachaco.gov.armailto:mat1369 @justiciachaco.gov.ar) FRANCISCO ANDRES ANGELINA (mat474@justiciachaco.gov.armailto:mat474 @justiciachaco.gov.ar) GUILLERMO NICOLAS ALMIRON (mat5227@justiciachaco.gov.armailto:mat5227 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica Sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 398/18 -Foja: 115/117- GONZALEZ GISELLE ROCIO C/ RESTO NINO BAR Y/O BENITEZ RUBEN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIA - DRAS. RAJOY -DIB "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº101/19 ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y MARTHA CRISTINA RODRIGUEZ DE DIB, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "GONZALEZ GISELLE ROCIO C/ RESTO NINO BAR Y/O BENITEZ RUBEN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº398/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Cuarta Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 75/78 y vta. que Hace lugar parcialmente la acción promovida por la Sra. Giselle Rocio Gonzalez, rechaza los rubros Arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 y diferencia de haberes por no ajustarse a lo determinado en el art. 166 CPL, impone las costas a cargo de la demandada y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte actora a fs. 81, concedido a fs. 83 pto. 1-, expresado sus agravios a fs. 84/85 y vta. A fs. 95 pto. 2- se corre traslado a la parte demandada, quien lo contesta fuera de término dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 99 pto. 1-. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 102 pto. 2-. Recibidas las mismas, a fs. 106 se radican en esta Sala, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Martha Cristina Rodriguez de Dib prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la sentencia de fs. 75/78 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: I.- Contra la Sentencia de primera instancia recurre la parte actora en cuanto no acoge el rubro diferencia de haberes por no ajustarse a lo determinado en el Art. 166 inc. c) del CPL, cuando dicho rubro se encuentra detallado de manera clara y precisa en los presentes autos en fs. 3 vta. pto. V. Dice que en el hipotético e improbable caso de que sea valorado como mal confeccionada, es nulo, pues el Juzgado tiene el deber de controlar para que ello no suceda, solicitando rectificar o detallar de manera precisa mes por mes con el primer despacho cuando se inicia la causa, lo que no sucedió. Respecto los requisitos del art. 166 inc. c del CPL, manifiesta que los rubros fueron detallados de manera precisa, por lo que dicho rubro no puede ni debe ser dejado de considerar a la hora de dictar sentencia. En segundo lugar, le agravia que no prosperen los rubros arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 por no haberse dado los supuestos previstos para su consideración, cuando las intimaciones fueron realizadas y no observadas detalladamente las pruebas adjuntadas al efecto. Señala que dichas pruebas fueron y estan presentadas en el expedientes en fs. 5 vta. Pto. IX Ofrece pruebas, Punto A Documental, Punto 5, pues en fecha 14/10/2016 se envío Telegrama Ley 23.789 Nº79263467 solicitando la correcta inscripción, fecha real de ingreso yo el monto de las remuneraciones que percibía como lo establece el art. 11 de la Ley 24.013 y Telegrama Ley 23.789 Nº79263468 a AFIP, por lo que considera que las intimaciones fueron perfectamente realizadas dentro de las 24 hs. hábiles como lo solicita la norma legal. Por último, se queja de la planilla practicada por la A-quo por cuanto si bien al confeccionarla sostiene que procede Indemnización por vacaciones no gozadas, SAC primer semestre 2016, SAC proporcional segundo semestre 2016 y art. 2 Ley 25.323, al momento de obtener los resultados de la suma, no se tuvo en cuenta el rubro art. 2 Ley 25.323, que manifestó haber considerado, por lo que solicita sea agregado a la liquidación. Ordenado el traslado de ley, la parte demandada lo contesta fuera de término dándosele por decaído el derecho dejado de usar conforme constancias de fs. 99 pto. 1-. II.1.- Avocándome al agravio por el rechazo de las Diferencia de haberes, en el fallo primigenio se rechazó las diferencias de haberes por no haberse cumplido con la exigencia legal del art. 166 inc. c) del CPL. En lo que refiere a esta queja, dable resulta señalar que no cabe duda, que en cuanto al monto reclamado en la demanda, se debe fijar con precisión lo que se pida, salvo las siguientes excepciones: a) cuando al actor no le fuera posible determinarlo por las circunstancias del caso; b) porque la estimación dependiera de elementos aún no fijados definitivamente; y c) porque la promoción de la demanda fuera imprescindible para evitar la prescripción de la acción; que obviamente no se verifica en la especie. Asimismo, examinado el art. 166 inc. c) del CPL, refiere a la regla de "clare loqui" que también se relaciona con la cuantificación numérica de la reclamación. En efecto, siempre fue y es requisito de admisibilidad de la demanda la explicitación del monto discriminado de lo reclamado. Estos montos resultan de la cuantificación numérica de los rubros pretendidos que emergen del contexto del conflicto y de la causa que genera la reclamación, sea que provengan de obligaciones emergentes del contrato individual de trabajo (LCT), convenios colectivos o de otras leyes. Que conforme ello es necesario que el demandado conozca la determinación numérica de la pretensión para así poder cuestionar o aceptar concretamente cada rubro, surgiendo tal concepto de la jurisprudencia imperante en la materia. Así se ha dicho que como consecuencia del incumplimiento del actor, el magistrado tiene la obligación de examinar y valorar el contenido del rubro y de su cuantificación numérica, considerando como no demandado aquél que no tuviese los requisitos de claridad que la norma establece, axiología que debe realizarse al momento de dictar sentencia de mérito y que se concretará en el rechazo. Que examinada la planilla de liquidación en el escrito postulatorio, se advierte que la actora a fs. 3 vta. pto. V) se limita a consignar que la diferencia "...Desde el mes de febrero/2016 a mayo/16 asciende a $22.868,00... Desde mes de junio/2016 a septiembre/2016 la diferencia asciende al monto de $33.218,88...". Entonces, siendo que no puede dejarse librado al demandado, a cuyo respecto rige la garantía constitucional del art. 18 de la C.N., a la duda y desventaja a partir de conductas ambiguas, como las que se observan en la especie, donde el trabajador-actor reclamó sin discriminar las fechas y cantidades asignadas en la planilla liquidatoria como sueldos correspondía a diferencias salariales, ya que debió detallar circunstanciadamente mes a mes lo percibido y lo que debió percibir, a pesar de lo cual pretende que se excuse su falta en Alzada, posición que no se puede cohonestar, pues el respaldo exigido tiene que ver con el deber de colaboración, con una carga procesal y con una obligación legal (art. 166 inc. c) del CPL ). Así se ha dicho que "No procede hacer lugar a la pretensión de cobro de saldos de salarios adeudados si el actor no especifica cuáles eran los supuestos saldos impagos, a qué meses corresponderían, cuánto le adeudarían por cada mes y desde cuando le adeudan". (CNAT, sala IV, 27-2- 2004, "Allende, Juan c/Inteview SRL", D.J-2004-3-74). "Cuando se reclaman diferencias salariales no bastan menciones y reclamos genéricos y globales sino que es necesario declarar cuánto percibió (aunque sea aproximadamente), cuánto se debió percibir y porqué (fuente del derecho) y establecer la diferencia existente." (CNAT, sala X, 24-6-2002, "Simian, Patricia L. c/Docthos SA", D.T.2002-B-1814). Es por ello, que como corolario de lo hasta aquí expuesto, la queja debe ser desestimada, confirmándose el rechazo de las diferencia de haberes peticionada en demanda. 2.- Respecto a las indemnizaciones del art. 8 y 15 de la Ley 24.013, tampoco corresponde su acogimiento, en tanto se debe recordar que el Dto. reglamentario de la Ley de Empleo Nº2725/1991 prescribe en su art. 3º (art. 11 de la Ley de Empleo) que: "1.-La intimación, para que produzca los efectos previstos en éste artículo, deberá efectuarse estando vigente la relación laboral". Y, en el caso, habiéndose operado el distracto por despido conforme fallo primigenio y que no fuera cuestionado, el 30/09/16, es de concluir que la intimación de registración ha sido en fecha posterior a la vigencia del contrato. Es que, no se acreditó que durante la vigencia de la relación laboral la actora hubiera cumplimentado los recaudos (intimación y comunicación a AFIP) que para su procedencia establece el art. 11 de dicha Ley de Empleo (cfr. fs. 7, 8 y 9 sobre de la actora). 3.- Otro rubro incluído en la demanda es la indemnización reclamada en el contexto de la Ley 25.323, que en su artículo 2º dispone un incremento indemnizatorio del 50% en las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233, y 245 de la L.C.T., cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no las abonare y, por ello, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio, deviene atendible para el caso, ya que el objetivo de la norma es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar la litigiosidad. Que en el fallo primigenio dicho rubro fue declarado procedente pero al momento de faccionar la planilla no fue incorporado, por lo que corresponde su inclusión por la suma de $11.879,14.- III.- En virtud de lo expuesto, soy de opinión y propongo al Acuerdo: 1)CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia en cuanto rechaza los rubros Diferencias de Haberes e Indemnizaciones art. 8 y 15 Ley 24.013; 2)MODIFICAR el monto de condena, incluyendo el rubro art. 2 Ley 25.323 ($11.879,14), ascendiendo la misma a la suma total de Pesos CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($47.734,34). 3)Atento a la forma en que se resuelve el recurso y modificandose el total de condena en virtud de haberse omitido incluir el rubro art. 2 Ley 25.323 en la planilla faccionada, omisión que pudo subsanarse via Aclaratoria y, no habiendo mediado oposición de la contraria, las COSTAS de Alzada serán soportadas por su orden; 4)DIFERIR la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que obren regulados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ MARTHA CRISTINA RODRIGUEZ DE DIB, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº101/19.- Resistencia, 29 de octubre de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la Sentencia de fs. 75/78 y vta., en cuanto rechaza los rubros Diferencias de Haberes e Indemnizaciones art. 8 y 15 Ley 24.013. II.- MODIFICAR el monto de condena -incluyendo el rubro art. 2 Ley 25.323 ($11.879,14)-, ascendiendo la misma a la suma total de Pesos CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($47.734,34). III.- COSTAS de Alzada por su orden. DIFERIR la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que obren regulados los de Primera Instancia. IV.- REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA SEGUNDA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 416/18 -Foja: 276/283- HIDALGO ORLANDO FACUNDO Y DURAN ALFREDO RAFAEL C/ FABRICA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIAENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº103/19.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "HIDALGO ORLANDO FACUNDO Y DURAN ALFREDO RAFAEL C/ FABRICA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº416/18, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 233/247 y vta. que Hace lugar a la acción promovida por los Sres. Orlando Facundo Hidalgo y Alfredo Rafael Duran, impone las costas a la empresa demandada y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte demandada a fs. 249, el que fuera concedido a fs. 252 pto. 1-, expresando los agravios a fs. 254/255 y vta.. A fs. 256 pto. 1- se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 257/258 y vta. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 262 pto. 1-. Recibidas las mismas, a fs. 268 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 233/247 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada quejándose de la valoración que hace la A-quo respecto las testimoniales vertidas por la parte actora que sostiene son coincidentes entre ellos, cuando se advierte que no hay unanimidad ni coincidencia, dando ejemplos como ser que ninguno de ellos coincide respecto el color exacto de la ropa de los operarios y, en cuanto al rango horario, las declaraciones son muy dispares, reiterando que de igual manera la A-quo los toma como válidos, siendo que es de público conocimiento que en las obras solo se trabaja de día, aprovechando la luz solar, por lo que es raro encontrar obras en construcción con operarios trabajando de noche. Le agravia que la A-quo incluya a los accionantes en el CCT 577/10, que define entre otras cosas al medio oficial, cuando los actores no estan capacitados para resolver sin consultar previamente a su superior, no demostraron ni acreditaron ningún tipo de capacitación, ni tareas específicas o técnicas que requieren capacitación y conocimiento para llevar a cabo el trabajo, es decir, no demostraron ni acreditaron las capacidades que dicen tener. Se queja que el hecho de ser visto por una persona, no puede acreditar las horas extras supuestamente trabajadas, cuando lo que está probado es la jornada laboral de 8 hs. a 15 hs., que ningún operario trabajó de noche y que la Empresa con sus choferes, se encargaba de llevar la cuadrilla hasta la obra y luego los recogía, transportándolos nuevamente hasta las instalaciones de la Empresa, no habiendo forma que un operario quede trabajando de noche. Le agravia que la Sra. Juez entienda que los actores deben ser resarcidos conforme los parámetros legales, desde el día del distracto, por falta de entrega de la Libreta de Fondos de Desempleo, más la aplicación de multas, cuando se demostró y acreditó en autos, mediante las pruebas aportadas donde se notificó que toda la documentación legal estaba a su disposición. Señala que al momento del distracto la Empresa cumplió con su obligación de notificar fehacientemente a los trabajadores que toda la documentación estaba a su disposición, y según los puntos I, II, III y IV de las pruebas ofrecidas a fs. 33 demostró que los trabajadores retiraron la tarjeta (antiguamente libreta) para cobrar el fondo de desempleo. Por último, le agravia la planilla practicada por el Juzgado sobre la base de la categoría informada por la UOCRA, conforme una categoría errónea, sosteniendo que la categoría que corresponde es como ayudante, atento que no surge de modo alguno de las pruebas ofrecidas y producidas por la actora, capacitación ni especialización que den sustento para encuadrar en la categoría encuadrada por la A-quo. Ordenado el traslado de ley, la parte actora lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 257/258 y vta. solicitando el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.-Avocándome a la queja por la valoración probatoria, y en función del tenor general de los agravios, he de recordar que la instancia de apelación es una instancia de revisión crítica en la cual se ataca, demuele, rebate o destruye con argumentos fundados el razonamiento desplegado por el sentenciante, a cuyo respecto tales manifestaciones, explicaciones u observaciones deben ser conducentes a demostrar acabadamente el error en la construcción del fallo. Asimismo, viene al caso insistir en punto a que en la valoración de la prueba el juez puede apoyarse en unas y descartar otras, tal lo actuado por la a quo, sin que ello exteriorice un actuar arbitrario, cuando, como en el caso, la sentenciante dió fundadas razones para arribar a su determinación del alcance de las pretensiones. Al respecto, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se ha venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba. Analizado el escenario el escenario probatorio, y comenzando por las pruebas testimoniales, dice esta parte que la juez efectúa tal procedimiento de manera absolutamente parcializada en cuanto los dichos de los mismos no resultan coincidentes. De suerte que esto me lleva derechamente a volver sobre los testimonios aportados a la causa para desentrañar la verdad que surge de estas manifestaciones y su correlación, eventualmente, con el resto de los extremos de juicio, teniendo en cuenta que ORLANDO FACUNDO HIDALGO sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 1 de noviembre de 2011 y DURAN ALFREDO RAFAEL en fecha 16 de agosto de 2011, encontrándose ambos incorrectamente registrados como ayudantes de canalización, cuando eran Medio Oficial del CCT 577/10, siendo dichas labores realizadas de lunes a viernes de 08.00 a 20.00 hs. (4 horas extras diarias) y los sábados de 08.00 a 15.00 horas (2 horas extras diarias). La accionada por su parte afirmó que los actores siempre se desempeñaron como ayudantes de canalización, que jamás laboraron las horas que sostienen, siendo la categoría de ambos Ayudantes de Canalización en el CCT 577/10, realizando tareas de pozo para cañerías. Por la actora declararon: SILVANA LILIAN PINTO (fs. 134/135) dijo que lo vió trabajando a los dos fines de 2012 que las ropas de ellos decía Fábrica, en cuanto a las tareas que realizaban dijo que "en la vereda ellos rompían así la vereda, ponían unos caños así con cables, y conectaban cables de teléfono creo que eran, unos cables así en los postes, que bajaban así a la tierra, después en las esquinas hacían así uno pozos, altos, profundos, hacían unos cuadrados de cemento, con hierros que soldaban, y la tapa que tenía un cuadrado, todo de mezcla, no sé que era. O sea que tapaban así el pozo que hacían y después arreglaban las veredas, obvio.", "yo trabajaba en ese tiempo de lunes a viernes, y los veía toda la semana, hasta los sábados, los veía.", "yo les veía en la mañana, cuando iba a tomar el colectivo, 8 y media, nueve, ocho y media yo me iba a tomar el colectivo y ellos ya estaban ahí. Cuando volvía al mediodía, y después me iba a la tarde de vuelta a trabajar, a las 4 entraba y salía a las 8 y media/nueve. Sí cuando salía también, ellos estaban también, a veces.", "a Durán, Alfredo y a Hidalgo, después otro muchacho, pero no lo conozco.", "yo lo ví dos meses trabajando, en noviembre y diciembre sé que era, o sea que en diciembre habrán terminado. No no sé -porque dejaron de trabajar-." ANTONIO TELESFORO MONZON (fs. 136/138) declaró que "... lo veía que lo levantaban en la camioneta y lo llevaban en la camioneta, a varias partes de Resistencia, porque yo lo ví trabajando frente a la Facultad, después frente de Sica, acá en el supermercado Iberia, hacia el Barrio Los Troncos, la calle no me acuerdo, cavando zanjas, colocando caños de PVC, armando armaduras de hierro, haciendo pozos para cámaras, cargando lo pozos esos, haciendo las armaduras, cargando los pozos, tapando zanjas, colocando unos cables también, dentro los caños, y las veredas también arreglaban, colocaban los pisos ....en la 9 de julio los veía de lunes a sábados, y en los otros lugares, los veías digamos de lunes a sábados, las veces que yo cruzaba ahí.", "a las 8 los veía que subían en el vehículo, y volvían como a las 8 de la noche.". Dijo que la relación concluyó "a principio del 2013, febrero, marzo, no sé -porque concluyó la relación". Preguntado el testigo si ambos actores realizaban las mismas tareas, sostuvo que "sí", " se los veía colocar los cables, aéreos, por los palos, empalmar los cables, eso nomás". En cuanto al horario nocturno trabajado por los actores señaló que "yo lo ví que tenían el grupo electrógeno, con una bombita, esa bombita sumergible, solía estar ahí.", "sí, trabajaban, con hierro, maderas, y armaduras de hierro, las armaduras es lo que lleva dentro de las cámaras, y las tablas que formaban para encofrar -armar la tabla, cortar, para poder hacer la pared de hormigón.", Sostuvo que los vió frente a la facultad y al Iberia a mediados de 2012 "de lunes a viernes, los veía, porque yo cruzaba y los veía ahí, colocando a veces cerámicos, mosaicos, armando las armaduras, y horario como le dije, a veces al mediodía cuando yo me iba, estaban allá en la facultad, cuando me iba a la casa, cuando me iba a comer, cuando volvía, de vuelta estaban ahí, cuando yo volvía eran las dos y media, tres.", "porque lo veía salir ahí de la empresa, calculo la fecha que era, por que los dejé de ver, no sé bien la fecha." WALTER ANIBAL LEZCANO (fs. 140/142) manifestó que "yo le ví a Facundo trabajando frente a la Comisaría Segunda, a mediados del 2012. Y a fines del 2012 por Córdoba, frente al Supermercado Iberia, a fines del 2012, por ahí.", "para Fábrica, supongo, porque la ropa que usaba tenía impresa Fábrica, la ropa de grafa.", "no sé, yo lo ví trabajando ahí, no tengo idea, siempre lo ví trabajando.", "picando vereda con pala, pico eso, después lo ví arriba de una escalera bajando unos cables del poste de arriba, estaba con un escalera estaban bajando unos cables. Le ví cortando hierro, haciendo armaduras con hierro, y haciendo los encofrados de madera que con eso cargaban las paredes de unos pozos profundos que hacían, tipo unas cámaras. Y le ví soldando hierro también.", "yo por ahí pasaba martes, jueves, viernes, sábados, lo veía trabajando, yo trabajo en la calle, y a veces lo veía a la mañanas tipo 9/10 y a veces lo veía a la tarde 2 de la tarde y...8 y media, 9 de la noche también lo ví trabajando un par de veces, sí, varias veces.", "yo les conozco a Durán e Hidalgo, había cuatro personas, las otras personas yo no le conozco.", "sí a los dos le ví trabajando, haciendo el mismo trabajo.", "sí le ví trabajando con hierro, madera, hormigón, haciendo cámaras, creo que son cámaras, pozos, son pozos que le ponen una madera y le cargan con hormigón adentro, cámaras creo que son, de construcción no entiendo mucho.", "yo les ví que se alumbraban con un grupo electrógeno a la noche, tenían un grupo electrógeno.", "yo les veía trabajando nomás, no sé a qué hora iniciaban o terminaban, no no sé.", "y le ví, aparte de eso poniendo cables así en unos tubos, unos caños, unos cables negros, así que ponían en los tubos, que iban por abajo de la tierra, en la zanja que hacían ellos, otra actividad le vista hacer, aparte de lo que le dije, no.". "En la vereda, por la Rivadavia, al frente -de la comisaría- creo, no me acuerdo, bien. Y el otro lugar Córdoba, frente al Supermercado Iberia, también en, la vereda que pasa, así por el costado, de la otra cuadra, y pasaron por ahí, y después siguieron trabajando, una cuadra o dos en la misma circunstancia, trabajo, le ví trabajando en la misma circunstancia, a ellos.". Dijo que los vió "....y martes, jueves, viernes y sábados todas las veces que yo pasaba, entre semana hasta los sábados, los ví trabajando, y yo voy casa por casa con los clientes, ponele 40/45 minutos, lo que yo tardo en recorrer la manzana, en ese tiempo los veía a ellos haciendo esas tareas", "la ropa era gris, tenía impreso Fábrica en la ropa, ropa de grafa, ropa de trabajo.", aclarando respecto a las "armaduras con hierro, lo que yo tengo, -entendido-, las armaduras se cortan los hierros, y se corta la medida del pozo que tienen que cargar con hormigón, después se le pone la madera que es el encofrado y después se le hecha el hormigón.", "les ví las veces que yo pasaba, les ví, cuando pasaba a la noche con el grupo electrógeno trabajando; tres, cuatro veces, no me acuerdo bien". LEONARDO CESAR GENEYRO (fs. 155 y vta.) dijo que los actores trabajaban en Fábrica en el 2011 a principios del 2013 porque los veía por 9 de julio al 950 más o menos "...yo los veía que lo pasaban a buscar, ellos llegaban antes de la ocho de ahí lo pasaban a buscar, un señor de ahí los llevaban y no los volvía a ver hasta las noche, 7, 8 o 9.", "de lunes a sábados...casi siempre eran cuatro, Durán, Hidalgo y dos más.". En cuanto a la finalización: "sí, habrá sido principio del 2013, marzo, abril por ahí, yo estaba en la vereda del motomandado y los otros muchachos en la vereda de Fabrica esperando que venga el hombre éste, veo que llega el hombre éste, se baja muy prepotente y empieza a gritarle a Durán y a Hidalgo, los decía que estaban echados, que Fábrica los echaba, que eran unos b...., que Fábrica no les quería ver más, porque ellos le habían mandado cartas, y eso nomás, lo que me acuerdo.", "habrá sido la ocho de la mañana, inicio de jornada, y al hombre éste le decían Pajón, lo nombraban Pajón, el patrón de los muchachos.". DIEGO VARGAS (fs. 156/158) "yo los ví a principios del 2012 a fines del 2013, a fines del 2012 los ví trabajando por Echeverría y Julio A. Roca, a mediados del 2012 lo ví por Mendoza entre Frondizi y José María Paz y a fines del 2012 los ví en el Barrio Don Santiago. No a partir de ahí, fines del 2012 no los ví más.", "yo los veía llevando puesta una camisa de grafa color azul, y pantalón azul, con banda refractaria en la parte de los tobillos y en la camisa en la parte del estómago, y en la parte de atrás decía Fábrica, de la camisa.", "yo tres o cuatro veces los pasé a buscar desde la casa y los dejaba en el lugar de Fábrica y otras veces en el lugar que estaban trabajando, lo mismo por la noche los pasaba a buscar de su lugar donde estaban trabajando y los llevaba a su casa o a Fabrica.", "los ví cavando, haciendo zanjas, haciendo cableado, colocando caños de PVC de 100/110, las herramientas los ví con palas, picos, grupos electrógenos, las máquinas de hacer mezcla, con ladrillos.", "les veía en el transcurso de la semana, lunes, miércoles, hasta sábados les ví trabajando.", "las veces que los pasé a buscar de la casa, los pasé tipo 8, 8;30 de la mañana, otras veces los pasé a buscar 20:30, 21 de su lugar de trabajo.", "los que yo conocía Durán, Hidalgo y dos chicos más, cuatro personas en total.", "principios del 2012 los ví trabajando en Echeverría y Julio A. Roca, a mediados de año, los ví trabajando en Mendoza, entre Frondizi y José M. Paz, y a fines del 2012 y los ví en Bº Don Santiago.", "yo los veía haciendo todo el mismo trabajo, haciendo excavaciones, zanjas, con palas, picos, los materiales los veía con hierros, caños de PVC, los ví con rollos de cables, negros, con los hierros los veía haciendo los encofrados, con las tenazas, atando con alambre.", "para tapar las zanjas que hacían, para cubrir los caños, cuando yo lo pasaba a retirar varias veces los tenía que esperar unos minutos, y los ví haciendo eso.", "para tapar las zanjas, preparaban hormigones, con piedras, cal, arena y cemento. Los ví poniendo arriba de los encofrados cuando hacían.", "en la semana dos o tres veces, los traía a Fabrica y a veces los llevaba directamente al lugar que trabajaban, sí, principio del 2012 los ví trabajando en Echeverria y Julio A Roca, también los llevaba a mediados de año a otros lugares, como duraban dos meses más o menos. Mediados de años que lo había llevado a Mendoza entre Frondizi y José M. Paz, en total lo que duraba el trabajo, que eran dos meses, dos meses y medio, en el período que duró el trabajo, los llevé diez o doce veces.", "en ese año más o menos la tarifa le salía 30 pesos, y yo tengo auto particular, soy remisero, particular digamos -habilitado, remís habilitado-, por eso a mí me llamaban, porque le hacía precio.", "cuando los pasaba a buscar, a veces llegaba un poquito antes, y los veía haciendo esos trabajos, quince, veinte minutos, a veces.", "por semana hacían viajes, dos, tres veces, en la semana", luego indicó que "a mí me llamaron hasta fines del 2012 y después no me llamaron más para que los pase a buscar, y de ahí no sé más." AGUSTIN ALFREDO SANTA ANA (fs. 168/170 y vta.) "habrá sido en el principio del 2012, marzo, marzo, abril, mayo, yo lo ví a él por la Saenz Peña de la Edison hacia Castelli cuatro cuadras. Trabajando en esa zona, exactamente.", "para Fábrica, por la indumentaria, ropa decía Fabrica en la espalda, ropa de Grafa, también había carteles "Fábrica Trabajando".", "sí ahí por la Saenz Peña, y porque pasaba unas y otras veces ahí por la Saenz Peña" "abriendo zanjas haciendo hormigón, haciendo cámaras, encofrado, hacían las armaduras, la encofraban y después las cargaban con hormigón, las tapas, las hacían también, y ponían los caños, en la zanja con cables adentro, sacando agua de la zanja, cuando se inundaba, con motor o a mano, bombas. Después arreglaban, obviamente, las veredas que rompían, colocando mosaicos.", "yo lo veía de lunes a sábados.", "por lo general trabajaban corrido, lo veía en los horarios de 8:30/9 de la mañana a las 20, 21 horas, Porque los veía, y pasaba por ahí.", "estaba Hidalgo, Durán y tres personas más, creo que cinco en total, a los otros no los conozco.", "martillo, ...neumático, grupos electrógenos, soldadoras, carretilla, obvio, ...y eso nomás, lo que se veía a simple vista, eso nomás.", "los habré visto tres meses, cuatro, ...tres meses.", "las órdenes se las daban ellos, nomás, Hidalgo y Durán le daban órdenes a los otros chicos, porque ellos estaban dentro de las cámaras.", "los veía de lunes a sábados, y los horarios distintos, 8, 9, 11 del mediodía y después a la tarde ...a la 1 a las 4 y después sí, a la noche a las 9, porque yo vivía ahí, tenía que pasar por la Saenz Peña, yo vivía ahí Saenz Peña 2145, departamentos, la llevaba a mi novia al trabajo.", "entrevista no tuve con nadie, fuí a mesa de entradas a pedir trabajo, porque me dijeron que necesitaban operarios y fui a mesa de entrada a preguntar, si estaban tomando personas, y me dijeron que en ese momento no, tal vez si más adelante. O sea que desde ahí que conozco a Fábrica.", "no dejé nada, esto fue, o sea que me dijeron que estaban tomando operarios, y yo fuí, entré, y me hicieron pasar así, como a una oficina, ahí pregunté si estaban tomando operarios, mi preguntaron que sabía hacer conexiones de cables para teléfonos en ese tiempo, les dije que no, y me dijeron que me pegue una vuelta después, que por ahora no estaban tomando "changarín" por así decirlo. La oficina estaba adelante, una mesita con un señor sentado, nada más.", "obra por administración - Obras Públicas-, debe ser del 2009, no recuerdo bien.", "y horarios, 8 de la mañana, 9 de la mañana, ..12, 1 de la tarde, 16 hora,..20, 21 horas. Porque pasaba por ahí, yo vivía...vivía a seis cuadras del lugar en que trabajaban, por la Saenz Peña.", "permanecía no siempre, de las veces que pasaba, sí a veces, me pedían cigarrillos, me quedaba, fumaba uno, hablabamos un rato (relativo 5, 10 minutos), mientras ellos trabajaban y luego me iba, y generalmente así.", "en los tres meses o...30 veces más o menos, por dar un número.", "porque pasaba por ahí y los veía.", "tengo permisos, te otorgan permisos para trámites personales. Venía al lugar donde vivía, la llevaba a mi chica al trabajo, volvía a mi casa, me iba a mi trabajo, otros días me retiraba a las 12, la buscaba a mi chica del trabajo, llevándola al lugar donde vivía, generalmente todos los días.", "generalmente, siempre, hasta ese horario. Los días exactos no, generalmente yo me iba a buscar a mi chica al trabajo.", " las tareas eran relativas, un día cargaban hormigón, otro día tapando zanjas, armando tapas, soldando.". En cuanto al trabajo sin luz natural dijo que lo hacían "....por empezar un grupo electrógeno, con luz, soldadora, hormigonera, y todos los elementos de trabajo que nombré antes.", "generalmente a la noche, dos meses, las luces dos meses, que yo ví, y la soldadora, hormigonera cuando se requería ocuparla.", "desde que yo los veía 8:30/9 de la mañana, 20/21 horas.". JULIO CESAR PELYNIO (fs. 171/173) respecto a Hidalgo dijo que "yo le he visto principios del 2012 allá en Fontana, mediados del 2012 por Edison y calle 17.", "yo le veía con una remera que decía Fábrica, y cuando conversaba, ellos me decían que trabajaban para Fábrica.", "hacían zanjas, hacían las cámaras, hacían las estructuras armadas, usaban picos y palas, hacían las estructuras de hierro para las cámaras, tenían una escalera, colocaban unos cables hacían los postes, bajaban los cables hacia las cámaras, colocaban unos caños de PVC en las zanjas, hacían pasar los cables, armaban el encofrado, cargaban el hormigón, y no sé que más.", "de lunes a viernes, de lunes a sábados.", "de 9 de la mañana a 8 y media, 9 de la noche.", "le conozco a Durán Alfredo y a Orlando, a los otros no los conozco, pero eran cuatro o cinco, en total.", "lo mismo que Hidalgo, hacían zanjas, la cámaras, hacían hormigón, armaban los encofrados, cargaban el hormigón, reparaban la vereda, que ellos rompían, colocaban los cables, esos de los postes, desagotaban las cámaras cuando llovía.", "tenían pala, pico, escalera, tenían una amoladora, hormigonera, martillo percutor, un grupo electrógeno, una soldadora también tenían", "aparentemente Durán e Hidalgo, porque ellos le mandaban a hacer las cosas a los otros, le decían que le armen lo hierros, que le corten, lo que yo escuché.", de lunes a sábados, yo pasaba a las 9 de la mañana me iba a laburar, me iba a comer a mi casa y ellos seguían laburando, volvía a la 1 y media, dos, y ellos seguían, después volvía 8 y media (de la noche), me iba para mi casa y ellos estaban laburando.", "les ví allá en Fontana cuando estaban trabajando, y en Edison y Calle 17, después los encontré acá por la peatonal, y después nos cruzamos así pero nos cruzamo nomá.", "... y en Fontana hacían cámaras, las cámaras, hacían las zanjas, encofraban las cámaras, le cargaban hormigón, colocaban los caños PVC en la zanja, colocaban unos cables por dentro, colocaban unos cables por el poste, que bajaban a las cámaras. Y a veces cuando llovía desagotaban las cámaras, con una bombita. Y en Edison y Calle 17", "... y cuatro o cinco personas eran, pasando las vías por la Alvear, desde la vía, te ibas, mano derecha, ni bien pasabas las vías estaban escarbando ahí, por la Alvear, serían como 500 mts....". Ahora bien, pasando al segundo bloque testimonial, HUGO ARGENTINO PAJON (fs. 199/201 y vta.) es empleado de la demandada hace 16 años desde la fecha de declaración, con lo cual su testimonio debe evaluarse con mayor estrictez ante la relación que lo une con la accionada y porque reconoce en su declaración ser el encargado de cuadrilla. Respecto a los hechos controvertidos, dijo que los actores cumplían tareas en cuanto a la categoría laboral "supuestamente, es ayudante, porque la gente que toma Fábrica en la cuadrilla que nosotros tenemos, hay un oficial, y un medio oficial, el oficial vendría a ser el encargado de la cuadrilla, y el medio oficial vendría a ser el que encaña, y hace otro tipos de tareas, ha visto que nosotros hacemos cámaras, y hormigón armado, ese es lo que supuestamente hace el medio oficial, y después los ayudantes son los que colaboran con hacer el hormigón, y supuestamente en la cañería con el tapado de la cañería.", "el horario que nosotros teníamos era de 8 a 15, de lunes a viernes" OSCAR ALBERTO FORMIGO (fs. 203/205 y vta.) contestó que conoce a los actores y demandada por trabajar para ésta última, indicando que los actores eran ayudantes, "de 8 a 15, máximo, si los veía después de cuatro no era con nosotros, de lunes a viernes.", "cavar, hacer una zanja, yo soy oficial, yo soy supervisor.", "le explico, en muchas obras, Monteagudo y Córdoba, más seguro la obra ahí frente al Iberia, después, frente a la Comisaría Segunda, y después las otras que no recuerdo, había unas obras allá que estaban, donde rompieron un caño, creo que es Alberdi, no recuerdo", "por eso se los dije, si se los veía no era trabajando con nosotros, por eso no me consta yo haberlos visto, yo le dije de 8 a 15 en el horario nuestro, si estaban trabajando en otro lado, no era con nosotros seguramente. No en las obras nuestras - fuera de ese horario- no, que yo tenga conocimiento". En este contexto, sana crítica racional mediante, concienzudamente entrecruzados y confrontados ambos grupos, los testimonios aportados por la parte actora son concordantes entre sí, sin fisuras que debiliten sus dichos, no se contradicen en cuestiones que podemos considerar importantes para lo controvertido, evidenciando rasgos de coherencia en sus dichos, incluso lucen francos al referir su conocimiento personal de los hechos, como y de que forma captaron lo que vieron, incluso repreguntados mantienen la coherencia y solvencia en sus respuestas, no pudiendo en este contexto considerarse determinante que un testigo hable de uniforme gris y otro lo ubique como azúl, pues en el devenir de la captación de datos pretéritos y sin la conciencia de que en algún momento futuro habrá de reproducirse esas cuestiones aprehendidas con los sentidos pueden sufrir alteraciones o difusas imágenes de lo que ya no se recuerda con tanta nitidez. Y en ese devenir de explicaciones queda asimismo en evidencia que las tareas desplegadas por los actores eran de Medio Oficial, por imbricar adecuadamente en la calificación convencional que los tipifica. Al respecto, y en respuesta a la queja apelatoria, no puede esperarse sanamente que los testigos respondan con una llamativa uniformidad, pues ese es un dato que nos aleja de la noción de verdad que entrañan, y por el contrario sí se espera que en líneas generales se conjuguen adecuadamente sus dichos para poner en evidencia lo que pueda en cada caso considerarse datos esenciales. En cuanto al lote de aporte patronal, ambos declarantes son empleados de la demandada y por ello, y de cara a la verosimilitud ínsita en ellos, no devienen suficientes para contrarrestar la precisión y fehaciencia de los datos concordantes y verosímiles dados por los declarantes del bloque contrario, teniendo en cuenta que ambos son empleados de la demandada y que Pajón se presenta como encargado de cuadrilla, revistiendo un cargo de mando dentro de la empresa. Entonces, los testimonios aportados por la parte actora, aparecen en conjunto investidos de mayor credibilidad, y, como se ha dicho, sin notas que prevengan sobre la sinceridad de sus dichos, Recuerdo sobre el tema de la valoración de la prueba testimonial cuanto enseña la jurisprudencia para el caso de testigos antagónicos, al determinar que "hay que atenerse a la declaración o declaraciones que resulten más objetivas y merezcan mayor atendibilidad, especialmente en atención a otros elementos de juicio que las apontoquen..." (Jurisprudencia citada por Morello- Sosa- Berizonce en Códigos Procesales en lo Civil y Comercial... T.V-B, pag. 320, ed. 96). Ello así, no prosperan los agravios respecto a la categoría laboral y extensión de la jornada, confirmándose lo decidido por la sentenciante en cuanto los actores se desempeñaron como Medio Oficial- art12-CCT 577/10 y en consecuencia procedentes los rubros diferencias de haberes, de SAC, de Fondo cese laboral y de vacaciones. Tampoco tiene andamiento la queja referida a la entrega de la Libreta de Fondo de Desempleo, la que segun la recurrente surge de la documental, han sido puesta a disposición de los actores y retiradas por los mismos. En efecto, del intercambio epistolar habido entre las partes surge, que en fecha 02/03/13 intiman correcta registración en categoría Medio Oficial, pago diferencias salariales, pago horas extras, bajo apercibimiento de despido indirecto y, en fecha 05/03/13 ante despido verbal al presentarse a trabajar ese día, intima pago 2ª quincena febrero/13, prop. 1ª quincena marzo/13 mas diferencias y horas extras e, intima por dos días fondo de cese laboral y entrega de libreta de aportes. La demandada en fecha 05/03/13 rechaza TCL del 03/03/13 e intima retomen tareas bajo apercibimiento de abandono, siendo rechazada por los actores en fecha 06/03/13. La demandada el 12/03/13 da por extinguida la relacion y pone a disposición Haberes y Liquidación final. La sentenciante tuvo por extinguida la relación en fecha 05/03/13 -la que deviene firme- y habiendo los actores intimado por dos días la entrega de la libreta de fondo desempleo, procede la multa prevista por el art. 18 Ley 22250, por no haber la demandada cumplido en el plazo legal dicha entrega, la que si bien se consigna como entregada el 14/03/13, no aparece firmada por los actores( fs. 48 y 85 s.p.a), registrándose la percepcion de los aportes por una categoría inferior a la real en fecha 20/03/13. En conclusión, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, los agravios de la parte accionada deben rechazarse, confirmándose la sentencia primigenia en cuanto fuera materia de agravios. III.-Por las razones expuestas, soy de opinión y propongo al Acuerdo: 1)RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia; 2)CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia en cuanto ha sido objeto de agravios. 3)COSTAS de Alzada atento el principio objetivo de la derrota (art. 281 CPL) serán soportados por la parte demandada -recurrente vencida-. 4) DIFERIR las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad en que obren regulados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra.Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº103/19.- Resistencia, 31 de octubre de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia ; II.-CONFIRMAR la Sentencia de fs. 233/247 y vta., en cuanto constituyera materia de agravios.- III.-COSTAS DE ALZADA a cargo de la parte demandada-vencida. Difiriéndose la regulación de honorarios hasta que obren determinados los de Primera Instancia.- IV.-REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 501/18 -Foja: 264- LEGAJO APELATIVO E/A: AIRALA EDUARDO ARMANDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434 - AUTOS PARARESOLVER "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 264 Expte. Nº501/18- //-sistencia, 29 de octubre de 2019.- A la presentación que antecede: AUTOS PARA RESOLVER. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 373/19 -Foja: 118- LEGAJO APELATIVO E/A: CARION DIEGO EMMANUEL C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO S/ LEGAJO DE APELACION - INFORME DESECRETARIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 118 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº373/19 mem //-ÑORA PRESIDENTA DE SALA: Informo a Ud. que se recibe el presente Legajo Apelativo a la Alzada, en un cuerpo con 114 fs., y 3 sobres de documentales, de la actora con 18 fs.; de la demandada con 69 fs y una hoja de ruta y otro sobre con Expte. Adm Nº E-18-2018-2178- A , los que procedo a reservar en caja fuerte de secretaría. Que acceden en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 88/99 (leg. apel.) contra la Sentencia obrante a fs. 71/86 y vta. (leg. apel.) A fs. 100 pto. 1- (leg. apel.) se concede el recurso y se ordena correr traslado de los agravios a la actora quien lo contesta a fs. 106/108 y vta. (leg. apel.) A fs. 113 pto. 2) (leg. apel.) se ordena la elevación del presente legajo a la Alzada. Secretaría, 29 de octubre de 2019.- NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 362/19 -Foja: 125- LEGAJO APELATIVO GOMEZ ROLANDO MARTIN C/ GALENO A.R.T. S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - RADICACION FIRMA DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 125 Expte. Nº362/19 - mpg //-sistencia, 29 de octubre de 2019.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Elmira Patricia Bustos y la suscripta. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 298/19 -Foja: 83- LEGAJO APELATIVO: POGONZA JORGE C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434 - CONSTANCIA DE RADICACION POR CORREOELEC. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 83 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº298/19- mpg. C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral Nº3 la radicación de la presente causa en esta Sala Primera, conforme Acuerdo Nº159 de la Camara de Apelaciones del Trabajo de fecha 04/10/12. SECRETARIA, 31 de octubre de 2019. ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 190/19 -Foja: 48- LEGAJO APELATIVO:SLIMEL MARCELO RAFAEL C/ INSEEEP INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL SEGUROS Y PRESTAMOS S/MEDIDA CAUTELAR - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 48 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº190/19- ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 46 pto. III.- Resistencia, 31 de octubre de 2019.- JOSE FRANCISCO CARBALLEIRA PROSECRETARIO SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 190/19 -Foja: 49- LEGAJO APELATIVO:SLIMEL MARCELO RAFAEL C/ INSEEEP INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL SEGUROS Y PRESTAMOS S/MEDIDA CAUTELAR - OFICIO AL LABORAL Nº 3 ENDEVOLUCION "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº306/ 19 Resistencia, 31 de octubre de 2019.- A LA SRA. JUEZ DEL JUZGADO DEL TRABAJO Nº 3 DRA. SILVIA CRISTINA SUAREZ SU D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "LEGAJO APELATIVO:SLIMEL MARCELO RAFAEL C/ INSEEEP INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL SEGUROS Y PRESTAMOS S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. Nº 190/19, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de a fin de remitir en devolución las presentes actuaciones en un cuerpo con 49 fs. con 2 sobres de documentales, de la actora con 23 fs. y de la demandada con 24 fs. Asimismo, se adjunta el Expte. Nº 522/19, caratulado "SLIMEL MARCELO RAFAEL C/ INSSSEP- INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL SEGUROS Y PRESTAMOS S/ MEDIDA CAUTELAR", en un cuerpo con 43 fs. y Expte. Nº 521/19, caratulado "SLIMEL, MARCELO RAFAEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.Se.P.) S/ ACCION DE AMPARO", en un cuerpo con 49 fs. y sobre documental que contiene una foja y una fotocopia simple de la misma, conforme lo dispuesto a fs. 46 pto. III.- Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración. YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 390/19 -Foja: 201- LEGAJO DE APELACINES INSAURRALDE CLAUDIA MONICA C/ LIDERAR A.R.T. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 201 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº390/19- mem //-sistencia, 31 de octubre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 364/19 -Foja: 139- LEGAJO DE APELACION: KATZ BENJAMIN DARIO C/ BANCO DE GALICIA Y/O BUENOS AIRES S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - INFORME DESECRETARIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 139 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº364/19- mpg //-ÑORA PRESIDENTA DE SALA: Informo a Ud. que se reciben los presentes autos a la Alzada en un cuerpo con 135 fs., juntamente con dos Sobres de Documentales: de la parte actora con 15 fs. y de la parte demandada con 30 fs., los que procedo a reservar en caja fuerte de secretaría. Que acceden en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 90/93 (leg. apel.), contra la Sentencia Nº4 obrante a fs. 76/82 (leg. apel.), que fuera concedido a fs. 108 pto. I.-. A fs. 109 pto. 2.- y fs. 115 pto. II.- se corre traslado a la parte demandada, quien lo contesta a fs. 116/119. A fs. 133 pto. II.- se ordena elevar los autos a la Alzada.- Secretaría, 29 de octubre de 2019.- NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 361/19 -Foja: 146- LEGAJO DE APELACIONES CENTRO DE EPLEADOS DE COMERCIO C/ SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS Y/O L.H.S.A. S. S/ACCION DE AMPARO SINDICAL (ART. 47 - Ley 23551) - RADICACION FIRMA DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 146 Expte. Nº361/19 - mem //-sistencia, 29 de octubre de 2019.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Elmira Patricia Bustos y la suscripta. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 311/19 -Foja: 89 vta.- LEGAJO DE APELACIONES EN: ALFONSO MARIELA ROSANA C/ SAN JOSE S.R.L. S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - NOTIFICACION DE OFICIO POR CORREOELECTRONICO Expte. Nº311/19- mem C O N S T E: que en el día de la fecha, procedí a enviar mediante Correo Electrónico el Oficio que antecede, librado en autos.- Secretaría, 31 de octubre de 2019 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 311/19 -Foja: 89- LEGAJO DE APELACIONES EN: ALFONSO MARIELA ROSANA C/ SAN JOSE S.R.L. S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - OFICIO AL LABORAL Nº4 "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº307/ 19 Resistencia, 31 de octubre de 2019.- AL SR. JUEZ DEL JUZGADO DEL TRABAJO Nº 4 DR. FABIAN AMARILLA SU D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "LEGAJO DE APELACIONES EN: ALFONSO MARIELA ROSANA C/ SAN JOSE S.R.L. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", Expte. Nº 311/19, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de requerir "ad effectum videndi" al Juzgado del Trabajo Nº 4 el Expte Nº 1724/18, caratulado "SAN JOSE SRL C/ ALFONZO MARIELA Y/O FERREYRA JUAN M. Y/O GONZALEZ WALTER Y/O VILLALBA MAXIMO A. S/ CONSIGNACION" y sus documentales, conforme lo dispuesto a fs. 88. Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración. YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº311/19- mem C O N S T E: que en el día de la fecha, procedí a enviar mediante Correo Electrónico el Oficio que antecede, librado en autos.- Secretaría, de octubre de 2019 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 311/19 -Foja: 88- LEGAJO DE APELACIONES EN: ALFONSO MARIELA ROSANA C/ SAN JOSE S.R.L. S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - SE REQUIERE EXPTE AL LABORAL4 "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 88 Expte. Nº311/19- mem. //-sistencia, 31 de octubre de 2019.- Atento las constancias de autos (cfr. 55 vta.), requiérase "ad effectum videndi" al Juzgado del Trabajo Nº 4 el Expte Nº 1724/18 caratulado "SAN JOSE SRL C/ ALFONZO MARIELA Y/O FERREYRA JUAN M. Y/O GONZALEZ WALTER Y/O VILLALBA MAXIMO A. S/ CONSIGNACION" y sus documentales. A tal fin, oficíese. Not..- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 169/19 -Foja: 117/121- LEGAJO DE APELACIONES: CABRERA RODRIGO NAHUEL C/ SOTELO JORGE DARIO S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - SENTENCIA - DRAS. BUSTOS -RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº104/19.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia en los autos caratulados: "LEGAJO DE APELACIONES: CABRERA RODRIGO NAHUEL C/ SOTELO JORGE DARIO S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434", Expte. Nº169/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 65/80 (leg. apel.) que Desestima la oposición formulada por el Sr. Jorge Dario Sotelo en los términos del art.342 Ley 7434, Acoge parcialmente la demanda, desestima los rubros SAC s/preaviso y Temeridad y Malicia, impone las cosas al accionado-vencido y difiere la regulación de honorarios, recurre y funda la parte demandada a fs. 86/92, el que fuera concedido a fs. 95. A fs. 96 pto. 2.- se corre traslado a la parte actora, quien no lo contesta, dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 98 pto. I (cfr. fs. 115).-. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 100. Recibidas las mismas, a fs. 106 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 65/80 debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada, por cuanto la A-quo hace un análisis parcial de la situación llevada a juicio, con un apartamiento en el análisis de los planteos formulados por su parte, lo que conlleva al dictado de una sentencia que no es reflejo fiel y completo de los hechos llevados a debate. Le agravia que la fundamentación de la sentencia se basa en el intercambio epistolar entre las partes, sin contar los demás hechos que se dieron, los que están acreditados en autos y no fueron materia de discusión entre las partes, pues existe pleno reconocimiento de los mismos por parte de la actora. Se queja que la sentenciante asimila la relación laboral entre las partes como si fuera una relación entre particulares, sin realizar un análisis de su mandante, quien pese a revestir la calidad de patronal, no le era de manera normal y habitual, siendo una patronal que tiene su actividad directa con el Estado Nacional. Manifiesta que la sentencia reconoce la anómala situación en la cual se da el distracto, esto es por intervención de terceras personas como es el Sr. Walter Eugenio Espinoza, quien impide el acceso del actor a su lugar de trabajo y le comunica que ha cesado en sus funciones, invocando facultades emanadas de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor de la Nación, preguntándose entonces, que conducta puede imputársele a su mandante en cuanto a la situación de autos que lleva a la disolución del vínculo laboral, siendo su actividad la de función de interventor, la que es incompatible con cualquier otra actividad, ya sea profesional y/o comercial, por lo que removido de sus funciones, queda sin actividad lucrativa, razón por la cual se queda sin posibilidad de asignar tareas a las personas que estaban a su cargo. Le agravia que la sentencia no cite de manera especifica en que art. de la Ley 20.744 se basa para condenar su mandante, sosteniendo que la simple razón y/o fundamento de la presunción del art. 57 de la LCT, sin tener presente el contexto en el cual se dieron los hechos que motivaron la presente acción por parte de la actora, es un elemento fundamental para reveer la sentencia. Manifiesta que su parte no ha realizado acto, acción y/o conducta que la contraria puede endilgar como injuriante en los términos del art. 242 de la LCT, para que la presente figura se torne aplicable en el caso de marras, ya que todas las acciones citadas por el actor en su misiva refieren exclusivamente al actuar del Sr. Walter Eugenio Espinoza. Cita algunas de las particularidades de la actividad del demandado, explicando que la calidad de Encargado o Interventor sólo la otorga la Dirección Nacional de la Propiedad Automotor, la existencia de un régimen de incompatibilidad para con otra actividad lucrativa, a quien debe notificar las vacaciones, funciones asignadas y reconocidas por ley, dice que la D.N.R.P.A. es el organismo que asigna un Registro del Automotor a una persona, pero también es quien puede remover de dicho cargo, función, responsabilidad y que la normativa que regula dicha cuestión es el Decreto 335/88, características y/o particularidades que dice no fueron tenidas en cuenta en la sentencia a la hora de resolver la presente acción. Reitera que en todos los hechos acaecidos el día 14 de noviembre del año 2016, su mandante no tuvo nunca contacto, diálogos y/o conversación alguna con el actor, pues las instrucciones y/o directivas recibidas en el lugar de trabajo fueron emanadas por el Sr. Walter Eugenio Espinoza, situación ajena a su mandante, por lo que sostiene que pretender endilgar exclusiva responsabilidad a su mandante de esta situación resulta improcedente. Considera que mas allá del intercambio epistolar que existió, no puede dicha situación encuadrarse en el despido indirecto en los términos del art. 242 LCT, solicitando sea revocado. En segundo lugar, sostiene que la previsión legal que mejor encuadra en la cuestión de marras, es la de transferencia del establecimiento en los términos del art. 225 de la LCT, pues el trabajo de la actora se ha mantenido, tal como lo exige la norma, entre otras cosas. Señala que en el caso de marras, se ha removido del cargo a su mandante y se ha designado un nuevo interventor a los fines de que el Registro de la Propiedad Automotor Seccional Nº3 siga funcionando de manera habitual, cosa que ha venido sucediendo, a punto tal que la actora continúa prestando sus tareas en dicho registro bajo las directivas de otro interventor designado. Dice que su postura se encuentra avalada por el art. 226 LCT que otorga la facultad al trabajador, si de la transmisión del establecimiento se deriva un perjuicio en su contra, cuente con una válvula de escape expresa para disolver el contrato de trabajo. Es decir, la normativa tiende a buscar y proteger la continuidad del vínculo entre las partes, y este sólo se podría romper en caso de despido sin causa o agravio de tal magnitud que haga imposible la continuidad del vínculo, y para que el trabajador pueda percibir las indemnizaciones, no debe mediar conformidad del mismo, siguiendo el criterio del art. 66 CT. Refiere que el actor, a poco menos de un mes de haber sucedido la remoción de su mandante, comenzó a trabajar con el nuevo interventor designado por la DNRPA, cumpliendo las mismas funciones, percibiendo la misma remuneración y desempeñando la misma categoría laboral, por lo que no entiende cual es el perjuicio sufrido por el actor. Por último, manifiesta que en caso de que el Tribunal no comparta los hechos y fundamentos recursivos, considera que la presente cuestión podría encuadrarse en la normativa del art. 247 LCT, pues de la manera en que su representado ha cesado en sus funciones de interventor, podría ser una cuestión de fuerza mayor o en su caso falta de trabajo no imputable al mismo. Cita jurisprudencia. Concluye que considera que la mecánica de los hechos, las pruebas arrimadas en la causa, la sana crítica racional en el análisis del presente, llevan a su parte a una solución propicia, solicitando que la sentencia sea revocada. Ordenado el traslado de ley, la parte actora no lo evacúa, dándosele por decaído el derecho dejado de usar. II.-Ingresando al tratamiento de los agravios, debo señalar ab initio, que no obstante ser tratados en esta instancia, de la lectura de los términos en que se traba la litis, los mismos se tornan una reproducción de lo ya planteado al contestar la demanda, y todo lo cual ha sido puntualmente analizado, y desbrozado conceptuosamente en el fallo. Ahora bien en cuanto a lo expresado, referente a que la sentenciante asimila la relación laboral entre las partes a una relación entre particulares, debo señalar que el actor reclama vinculo laboral con el Sr. Sotelo Jorge Darío en los términos del Decreto 335/88, fundando su derecho en el CPL. La parte demandada a fs. 20 vta. pto. VI) solicitó la citación del Estado Nacional DNRPA y la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 355/88, habiéndose proveído a fs. 23 pto. V: "Atento a la naturaleza de la presente causa, y excediendo el marco de lo dispuesto por el art. 32 de la Ley 7434, a lo peticionado a fs. 20 vta. pto. VI), NO HA LUGAR"; cuestión que a ésta instancia accede firme y consentida. Ello así, paréceme oportuno señalar que las potestades decisorias del órgano judicial de segunda instancia se encuentran circunscriptas, como principio general, salvo algunas excepciones, al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido, por un lado, sometidas a la decisión del órgano inferior, y por otro lado, comprendidas en los agravios expresados por el apelante. Asimismo debe recordarse, que la Cámara, con motivo de la apelación interpuesta por el vencido, asume competencia plena sobre todo el material litigioso, más no respecto a cuestiones firmes y consentidas. En tal inteligencia se me impone recordar la composición en el caso del "thema decidendum" y como quedó trabada la litis entre los particulares, debo agregar lo normado en el art. 2 LCT en cuanto a que "... Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables: a) a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo". En consecuencia la queja relativa a la aplicación de la normativa para la relación entre las partes carece de fundamentación por cuanto el actor demandó al Sr. Sotelo en su carácter de patronal y no como Interventor del Registro de Propiedad de Automotor, habiendo acompañado además recibos de sueldos y certificación de servicios donde la razón social y/o empleador es el Sr. Jorge Darío Sotelo a título personal (véase sobre de documentales de la parte actora). Asimismo el art. 3º del DECRETO Nº335/88 Reglamentación del Régimen Jurídico Registral de la Propiedad del Automotor establece "Los Encargados de Registros Seccionales serán designados y removidos por el Secretario de Justicia de conformidad a las normas vigentes en la materia. La función del Encargado de Registro no constituye relación de empleo, y el desempeño de sus tareas será personal e indelegable. No obstante, podrá designar a su exclusivo cargo colaboradores para que lo asistan en sus funciones. Asimismo, deberán proponer a la Dirección Nacional que se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de Suplente, para que lo sustituya en caso de ausencia, licencia o impedimento legal. También podrán solicitar que se asignen funciones de Suplente Interino a otro colaborador, para que reemplace al Suplente en caso de licencia o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al Titular. El Encargado de Registro será directamente responsable ante la Dirección Nacional por los hechos, actos u omisiones del Suplente, Suplente Interino y demás colaboradores. El Suplente y el Suplente Interino quedarán desafectados de sus funciones, cuando lo solicite el Encargado de Registro; cuando el Encargado de Registro cese en su cargo; cuando se intervenga el Registro Seccional; o cuando así lo disponga la Dirección Nacional. Los colaboradores del Encargado de Registro carecen de toda relación con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del Registro ni desempeñar tareas en él cuando el Encargado cese en el cargo; o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin perjuicio de la relación laboral que podrán continuar manteniendo con su empleador o sus derecho-habientes. Cuando mediaren causas justificadas, la Dirección Nacional podrá requerir a los Encargados de Registro que desafecten de sus tareas a determinado colaborador. Al hacerse cargo del Registro Seccional un Suplente, en los supuestos de licencia o ausencia del Titular, se comunicará esa circunstancia a la Dirección Nacional y se anotará en el libro que se llevará a esos efectos en cada Registro. De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus funciones el Titular. En los supuestos de impedimento legal, se dejará constancia de ello en el acto respectivo. La Dirección Nacional podrá autorizar a los Suplentes a realizar tareas registrales concretas y determinadas, que especificará taxativamente, cuando la cantidad de trámites que se realicen en un Registro exijan la adopción de esa medida para mantener una buena y eficaz prestación del servicio. En caso de acefalía, suspensión o licencia prolongada del Titular de un Registro, la Dirección Nacional podrá designar un Interventor, hasta tanto se designe al Titular, o éste reasuma sus funciones. La Secretaría de Justicia establecerá la forma en que se procederá con los emolumentos que hubiesen correspondido al Titular en caso de suspensión o intervención y fijará el modo de retribución de los Interventores. Los Encargados de Registro deberán residir a una distancia no mayor de cien (100) kilómetros del asiento de su Registro, y únicamente podrán ausentarse de éste, sin licencia de la Dirección Nacional, durante cinco (5) días por mes" (la negrita me pertenece). Respecto a subsumir la situación de autos en la figura del art. 225 LCT, lo cual ha explicado la sentenciante, en opinión que comparto, la medida informativa dada a fs. 48 da cuenta que el Dr, Veleff asumió como interventor de la institución en fecha 12.12.2016 y a ese entonces la entidad carecía de personal en relación de dependencia. Habiendo comenzado el actor a trabajar con el nombrado Veleff en fecha 16.12.16. A cuyo respecto aduno que ante la intimación del dependiente, el demandado de autos no respondió, cual era una carga en su propio beneficio, que la situación laboral del reclamante era por la vía de la continuidad con el nuevo empleador. Tampoco puede aplicarse al caso el art. 226 LCT que dispone "El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador"; toda vez que de la informativa producida en la causa a fs. 47/48 se advierte que desde la fecha 12.12.16 asumió como Interventor el Sr. Víctor Adrián Veleff por lo que de ninguna manera manera se dá el supuesto de la norma invocada en cuanto a la transferencia. Respecto a la queja de hechos acaecidos el día 14 de noviembre del año 2016, alegando que su mandante no tuvo nunca contacto, diálogos y/o conversación alguna con el actor, ante las instrucciones y/o directivas recibidas en el lugar de trabajo fueron emanadas del Sr. Walter Eugenio Espinoza, situación ajena a su mandante, tales fundamentos no pueden tener favorable acogida por cuanto de la informativa citada anteriormente surge que el nuevo interventor asumió el 12.12.16 por lo que el demandado se encontraba en sus funciones en la época del reclamo de fecha 14.11.16. En este contexto, la aplicación del art. 247 LCT también resulta improcedente toda vez que dicha norma dispone "En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley" no existiendo en autos prueba alguna de que el despido obedezca a dicha causa, ya que en definitiva se hizo lugar al despido indirecto en que se colocó el actor ante la imposibilidad del trabajador de cumplir con su débito laboral y la postura omisiva del empleador . III.-En mérito a lo expuesto, sana crítica racional mediante, los agravios vertidos no fueron suficientes para conmover los fundamentos dados en el fallo primigenio, por lo que soy de opinión y propongo al Acuerdo: a)RECHAZAR el recurso interpuesto por la parte demandada; b)CONFIRMAR la sentencia en cuanto constituyera materia de apelación; c)IMPONER las costas de Alzada a la demandada- vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 281 CPL), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad que sean fijados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº104/19.- Resistencia, 31 de octubre de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, II.-CONFIRMAR la Sentencia de fs. 65/80 (leg. apel.), en cuanto constituyera materia de apelación.- III.-COSTAS a cargo de la parte demandada-apelante, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que se establezcan los de Primera Instancia.- IV.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 375/19 -Foja: 402- MANUEL RAMON ANIBAL C/ MOCERELE S.A. Y/O ALTAMIRANDA VICTOR HUGO S/DESPIDO, ETC. - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 402 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº375/19- mem //-sistencia, 31 de octubre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 309/19 -Foja: 297- MARTINEZ MARIA CRISTINA C/ FEDERACION MEDICA DEL CHACO S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - OPORTUNAMENPORTUNAMENTE "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 297 Expte. Nº309/19- mpg //-Sistencia, 31 de octubre de 2019.- Al escrito que antecede, oportunamente. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 381/19 -Foja: 531- MELGAREJO ROSA ISABEL C/ VAERNET SERGIO ADRIAN Y/O LA FEDERAL COOPERATIVA DE SERVICIOS DE CREDITO VIVIENDA CONSUMO Y TURISMO LIMITADA S/DESPIDO, ETC. - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 531 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº381/19- mem //-sistencia, 31 de octubre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 378/19 -Foja: 235- MENDEZ FELIPE C/ NUSS EMANUEL ELIAS S/DEMANDA LABORAL - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 235 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº378/19- mpg //-sistencia, 31 de octubre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 292/19 -Foja: 104- MILENIO S.R.L. C/ ALVARENGA GERMAN NICOLAS S/CONSIGNACION - ESTESESTESE "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 104 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº292/19.- mpg //-Sistencia, 31 de octubre de 2019.- Al escrito que antecede, estése a lo proveído a fs. 102. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 213/19 -Foja: 81- NUÑEZ MELANI ELIANA C/ GIMENEZ HORACIO GUILLERMO Y/O GIMENEZ ALEJANDRO LINO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Jueves, 31 de Octubre de 2019 09:21 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica domicilio real El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: JOSE MIGUEL VIGIER (mat4955@justiciachaco.gov.armailto:mat4955@justiciachaco.gov.ar) MARIA MONSERRAT SANCHEZ (mat6954@justiciachaco.gov.armailto:mat6954 @justiciachaco.gov.ar) GUSTAVO ROBERTO KUBICEK (mat3392@justiciachaco.gov.armailto:mat3392 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica domicilio real ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 391/18 -Foja: 416/419- PAZ RENE C/ REYES NESTOR RUBEN S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIA - DRAS. BUSTOS -RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº100/19. ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "PAZ RENE C/ REYES NESTOR RUBEN S/ DESPIDO, ETC. ", Expte. Nº391/18, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 382/392 que rechaza la Excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, acoge la excepción de prescripción, hace lugar parcialmente a la demanda, condena al demandado a otorgar al actor la Certificación de Servicios y Remuneraciones, desestima rubros: SAC sobre Preaviso, Adicional por Kilómetro recorrido y Control de Descarga/Reparto y Diferencias SAC proporcional 1er semestre año 2005, impone las costas a cargo de la parte demandada y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte demandada a fs. 394, el que fuera concedido a fs. 395 pto. II), expresando los agravios a fs. 396/400. A fs. 401 se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 402/404. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 407. Recibidas las mismas, a fs. 413 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 382/392debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.- Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada, en primer lugar por el rechazo de la Excepción de Cosa Juzgada deducida oportunamente por su mandante contra el progreso de la acción de autos, por cuanto la demora de la Dirección Provincial del Trabajo en promover la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, no puede configurar argumento válido para condenar a su representado a abonar nuevamente lo que fuera objeto de transacción en los términos del art. 15 LCT, acuerdo transaccional concluído por las partes que logró plena eficacia instrumental como acto libertario al percibir el Sr. Paz la suma total acordada, cumpliéndose en el acto los controles administrativos exigidos por el art. 15 LCT. Señala que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre el mero formalismo, y que la única verdad es que el Sr. Paz percibió la contraprestación convenida, por lo que la efectiva percepción de las acreencias laborales deviene sustancial e inócua la instancia procedimental de homologación administrativa. En segundo lugar, se queja que el A-quo recepta como fecha de ingreso la postulada por el demandante contando con el respaldo de un único testigo el Sr. Ricardo Horacio Zampa, cuando su declaración no fue precisa ni categórica, pues dice conocer al actor desde el año 1981 sin especificar fecha o época del año, y que lo fue por mediar relación laboral con su mandante sin dar razón de sus dichos, tampoco evidenció certidumbre respecto a la jornada laboral, en tanto respondió vagamente horario de comercio, y menos aún refirió como le constaba que la demandada perdió la concesión que tenía con la Cooperativa Sancor a comienzos del año 2005, y en cuanto a la disponibilidad horaria de dicho testigo para percibir con sus sentidos todo lo declarado, y lo referente a haber visto cotidianamente al actor, resulta escasa o muy acotada, teniendo en cuenta su profesión de contador público independiente, permitiendo concluir que la inversión de su jornada profesional lo era un su estudio contable fuera del domicilio real contiguo al del demandado Reyes. Mientras que los testigos José Luis Gonzalez, Luis Cornelio Soto y Laura Aquino fueron coincidentes en cuanto a que la relación laboral dió comienzo a mediados del año 1996, acreditando los dichos el Sr. González por pasar por la casa de Reyes mas o menos 3 veces por semana, de mañana o tarde, porque hacía cobranzas, Soto dijo haber visto al actor en su negocio llamado Frutería Negucho y Aquino manifestó haber visto todo por ser vecina del Sr. Reyes, testigo declarantes a instancia de la parte demandada, que fueron contestes en aseverar que no medió relación laboral entre el actor y demandado con anterioridad. Concluye que la manifiesta dicotomía emergente de la comparación valorativa de las testificales a instancia de la parte demandada y las arbitrarias conclusiones arribadas no se compadecen con el material probatorio, apareciendo una convicción carente de suficiente motivación y razonamiento, sin valoración analítica de los hechos y pruebas, tornando arbitraria la sentencia objetada. En tercer lugar, le agravia los rubros admitidos: Diferencias de haberes períodos Agosto/2003 a Febrero/2004, SAC segundo semestre año 2003, SAC primer y segundo semestre año 2004, vacaciones no gozadas año 2004, indemnización por despido, Indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, vacaciones proporcionales año 2005, en base a los fundamentos anteriores y solicitando se revoquen los mismos. En cuarto lugar, le agravia que si bien se admitió que el actor percibió en sede administrativa la suma de $9.721,00 quedando expresamente reconocido por la confesión ficta del accionante de fs. 51 del cuaderno de prueba de la demandada, no se estipuló la actualización de dicho monto conforme la tasa activa promedio fijada por el Banco de la Nación Argentina, como tampoco se dispuso su deducción del monto total condenado. En quinto lugar, se queja por la imposición de costas, refiriéndose a los fundamentos expuestos precedentemente y solicita sean impuestos a la parte actora. Ordenado el traslado de ley, la parte actora lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 402/404 solicitando el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.- Analizadas las constancias de la causa adelanto opinión en el sentido de la confirmación del fallo recurrido conforme fundamentos que se dan a continuación. a.1. En su primer agravio el apelante se queja entendiendo que la juez no ha tenido por homologado el acuerdo celebrado en sede administrativa por el mero incumplimiento de una formalidad cual es la homologación del mismo. En el fallo la A quo ha considerado que si bien el instrumento presentado ante la Autoridad Administrativa del Trabajo tuvo dictámen favorable no fue homologado por dicha Autoridad, con apego al art. 15 LCT. Expresa, asimismo, que el acta conformada no constituye per se un Acuerdo Liberatorio que se corresponda con la categoría conceptual a la que alude el art. 15 LCT y por ende carece de validez cancelatoria de los rubros a los que pretendió imputarse en esa instancia. Considera que hubo una decisión unilateral que le fue comunicada al dependiente quien no tuvo margen para conocer el alcance y mucho menos la posibilidad cierta de cuestionarlo. De lo que se sigue que al no existir homologación de la Autoridad Administrativa que posea la virtualidad de Cosa Juzgada que agote la posibilidad de toda controversia, el acuerdo no puede tenerse como homologado. Analiza luego la viabilidad en el caso de la enunciación del art. 247 LCT concluyendo en su falta de pruebas, no existiendo a su juicio ni siquiera argumentos esgrimidos para fundar la misma y considerando el monto percibido como pago a cuenta. 2. En trance de analizar el agravio que se funda en la falta de responsabilidad que le cabe a su parte ante la demora del Organo Administrativo para homologar el acuerdo, he de señalar que el fallo ha sido meduloso en el análisis del tema, amén de considerar que no se había cumplido el recaudo que exige el art. 15 LCT, pero a más de ello ponderó que tampoco se habían probado en la causa las razones objetivas que llevaron a otorgar al actor una indemnización reducida en los términos del art. 247 LCT. Es que en rigor, y en un análisis desde el esencial parámetro de la verdad real, no hay ni siquiera indicios serios y mucho menos pruebas concretas de una real situación atrapada en la referida norma, a la par de una ausencia evidenciada en la causa de información concreta al actor sobre los alcances del acto que se lo motivara a realizar, estando en oportunidad de la celebración de la audiencia ante el organismo administrativo sólo en presencia de la letrada del empleador y un funcionario del ente administrativo, sin que conste que se le hubieran hecho saber al actor los alcances de la medida en cuyo sustento formalizaba el acuerdo. Más aún, si se reconoce que el actor trabajó 23 años con el empleador la pérdida del cliente Sancor con quien fue incorporado el demandado en el año 2002 (fs. 20 sobre pruebas demandada) no podía significar un quebranto tal, al menos así surge ante la falta de otras evidencias en contrario, que impidiera la continuidad laboral nacida con tanta anterioridad. Ello así, entiendo que el agravio del apelante no puede ser receptado en este aspecto y en cuanto pretende que a despecho de la falta de homologación del acuerdo celebrado en sede administrativa y en la absoluta carencia de pruebas en dirección a justificar un despido con fundamento en el art. 247 LCT se acoja su pretensión. b. En segundo agravio se queja por la fecha de ingreso tomada por exacta por la juez, alegando que hay un sólo testigo impreciso que refiere al año de iniciación laboral del actor, en contra de los tres testigos aportados por su parte que son elocuentes en demostrar y sustentar que la fecha es la enunciada por el demandado, que ubican el inicio vincular en el año 1996, al tiempo que el único declarante a instancias del actor lo sitúa en el año 1983. Entiendo que, como acertadamente ha resuelto la juez, debe tomarse como fecha de inicio vincular el año indicado por el actor, pues no sólo que se cuenta con el aval de un testigo convincente sino porque a despecho de los dichos del bloque testimonial de propuesta contraria, y como para demostrar la fragilidad de sus aseveraciones, los propios dichos del demandado los desmiente. En efecto, es el mismo empleador en el acta realizada en la Dirección Provincial del Trabajo el que reconoce que el Sr. Paz es empleado suyo desde hace 23 años. Y esto no puede ser un hecho que le haya pasado al demandado como error pues la diferencia con la pretendida por el mismo es de 15 años. Reconocimiento este que de cara a la doctrina de los actos propios dirime la cuestión sin demasías interpretativas. En función de los agravios precedentes pide el recurrente se revoquen por contrario imperio los rubros diferencias de haberes Agosto de 2003 a febrero de 2004, Indemnización por despido, Preaviso e Integración mes de despido y Vacaciones Proporcionales año 2005. Los que se confirman por haber sido fundados en la procedencia de lo que se ha sentenciado en orígen y confirmado en esta instancia. c. Se agravia manifestando que a pesar que se admitió que el actor percibió en sede administrativa la suma histórica de $9.721,00 no se estipuló en el Resolutorio la actualización de dicho monto de conformidad a la tasa activa promedio fijada por el Banco de la Nación Argentina, como tampoco se dispuso su deducción del monto total condenado ($ 30.319,44.). Al respecto debe aclararse al recurrente que la Juez ha otorgado los rubros derivados del despido a valores históricos y son esas diferencias las que deben ser objeto de actualización. Asimismo se aclara que la juez ha descontado el monto dado al actor en dicha sede Administrativa al otorgar sólo las diferencias en los rubros de condena. d. Por último le agravia la imposición de costas por los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes por lo que solicita le sean aplicadas a la parte actora. Correspondiendo confirmar el fallo en cuánto resultara objeto de agravios, la queja en orden a las costas debe desestimarse. III.-Por las enunciadas razones, sana crítica racional mediante, los agravios vertidos no fueron suficientes para conmover la fundamentación dada por la Sentenciante Inferior y por lo cual soy de opinión y propongo al Acuerdo: a)RECHAZAR el recurso interpuesto por la demandada; b) CONFIRMAR la sentencia en cuanto constituyera materia de apelación; c)IMPONER las costas de Alzada a la demandada- vencida en virtud del principio objetivo de la derrota, (art. 281 CPL), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad que sean fijados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra.Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº100/19.- Resistencia, 29 de octubre de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, II.-CONFIRMAR la Sentencia de fs. 382/392., en cuanto constituyera materia de apelación.- III.-COSTAS a cargo de la parte demandada-apelante, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que se establezcan los de Primera Instancia.- IV.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 499/18 -Foja: 1- PROVISORIO EN: RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA E/A: DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO C/ CORREO ANDREANI S.A. S/INFRACCION AL ANEXO II CAP. 2º ART. 3º INC. G) DE LA LEY PROVINCIAL Nº4600 SU MOD. LEY PCIAL. Nº6998/12 - FORMACION DEPROVISORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. Expte. Nº499/18- mpg Secretaría, 31 de octubre de 2019.- Advertido en este estado que en Caja Fuerte de Secretaría obra sobre de documentales que contiene Expte. Adm. NºE11-2015-3914-E que consta de un cuerpo con 60 fs., que fuera solicitado para la causa Expte. Nº499/18 "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA E/A: DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO C/ CORREO ANDREANI S.A. S/ INFRACCION AL ANEXO II CAP. 2º ART. 3º INC. G) DE LA LEY PROVINCIAL Nº4600 SU MOD. LEY PCIAL. Nº6998/12" y habiéndose omitido su devolución en la fecha 21/08/19 que fuera devuelto dicho principal: Fórmese provisorio y procedase a la devolución del sobre de documentales que contiene Expte. Administrativo a la Dirección Provincial del Trabajo. Ofíciese. ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 499/18 -Foja: 2- PROVISORIO EN: RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA E/A: DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO C/ CORREO ANDREANI S.A. S/INFRACCION AL ANEXO II CAP. 2º ART. 3º INC. G) DE LA LEY PROVINCIAL Nº4600 SU MOD. LEY PCIAL. Nº6998/12 - OFICIO A LAD.P.T. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº308/19.- Resistencia, 31 de octubre de 2019.- DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO SU D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados "PROVISORIO EN: RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA E/A: DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO C/ CORREO ANDREANI S.A. S/ INFRACCION AL ANEXO II CAP. 2º ART. 3º INC. G) DE LA LEY PROVINCIAL Nº4600 SU MOD. LEY PCIAL. Nº6998/12", Expte. Nº499/18, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución un sobre de documentales que contiene Expte. Adm. NºE11-2015-3914-E que consta de un cuerpo con 60 fs., conforme lo dispuesto a fs. 1.- Asimismo, informo que el CUIT del Poder Judicial del Chaco es 33-99917645-9, para ser ingresado al sistema de gestión de trámite de la Administración Pública Provincial. Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 216/19 -Foja: 35- RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO E/A: ROLON EDUARDO CESAR C/ DON VITTO S.R.L. S/INCIDENTE DE INIDONEIDAD DE TESTIGO EXPTE. Nº508/19 - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Jueves, 31 de Octubre de 2019 09:23 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: GUSTAVO ROBERTO KUBICEK (mat3392@justiciachaco.gov.armailto:mat3392 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica Sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 354/19 -Foja: 70- RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO C/ LOS QUEBRACHALES S.R.L. S/EJECUCION DE HONORARIOS, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 70 Expte. Nº354/19 - mpg //-sistencia, 31 de octubre de 2019.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Elmira Patricia Bustos y la suscripta. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 346/19 -Foja: 212- ROMERO GUSTAVO LISANDRO C/ GALEANO A.R.T. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - INTEGRACION - DRAS. BUSTOS -DIB "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 212 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº346/19 - mpg //- sistencia, 31 de octubre de 2019.- l) Advertido en este estado que la causa fué elevada por honorarios diferidos en la Sentencia dictada por ésta Sala a fs. 159/160 y vta. (del Expte. Ppal. 496/18) y habiéndose integrado con la Dra. Martha Rodriguez de Dib; déjase sin efecto el pase a Presidencia, quedando integrada la Sala Primera con la Dra. Martha Rodriguez de Dib y la suscripta. II) Llamar Autos Para Resolver la excusación de fs. 209 pto. 2). III) Notif.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA C-MARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 379/19 -Foja: 175- SALDAÑA JUAN CARLOS C/ LA CORDIAL S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 175 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº379/19- mpg //-sistencia, 31 de octubre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 387/18 -Foja: 432/436- SANCHEZ JUAN CARLOS C/ CONING S.A.C.C. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - SENTENCIENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº102/19. ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y ELMIRA PATRICIA BUSTOS, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "SANCHEZ JUAN CARLOS C/ CONING S.A.C.C. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC.", Expte. Nº387/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 396/404 que hace lugar parcialmente a la acción promovida, desestima rubros: diferencia de haberes de los períodos nov-2004 hasta abr- 2005 y adicional 15% art. 24 del CCT 76/7, impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte demandada a fs. 405, concedido a fs. 407 pto. 1), expresado sus agravios a fs. 409/415 y vta. A fs. 417 pto. 1- se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 418/420. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 423 pto. 1-. Recibidas las mismas, a fs. 429 se radican en esta Sala, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Elmira Patricia Bustos prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la sentencia de fs. 396/404 debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada, por resultar el fallo arbitrario en tanto carece de fundamentación, no considera pruebas conducentes sin dar razón de ello y se aparta del principio de congruencia, ya que si bien los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, existe el deber de pronunciarse expresamente sobre los puntos propuestos, en cuanto sean decisivos o relevantes en el pleito. En primer lugar, se queja que la sentencia no trató de modo expreso el planteo de excepción de prescripción opuesto por su parte a fs. 13 y vta., vulnerando el principio de congruencia, como tampoco da razón del parámetro de la fecha del distracto (10-5-18) fijada a los fines del progreso de la defensa citada, debiendo comprender el mes de mayo/07 como mínimo, pues se efectuó intimación por primera vez el 13- 06-07 por CD y se opuso la prescripción liberatoria en el responde de esta inmediatamente. Le agravia que en autos se condene rubros que no fueron intimados a su pago en la planilla integrativa de la demanda, manifestando que se encuentran prescriptos también junio, julio 2005, atento a la oposición de la prescripción liberatoria al contestar la misiva y atento la presentación de la demanda en fecha 28-8-05. En segundo lugar, le agravia que el fallo parte de una falsa premisa que se exhibe a los fines del razonamiento lógico, estableciendo que lo que corresponde dirimir es si al actor, siendo el único oficial plomero-cloaquista que tenía la empresa Coning en la lista y/o registros de matrículas de SAMEEP y que figura en los recibos como oficial y cobraba en relación a esa categoría, le correspondía la categoría "oficial especializado", conforme las tareas efectivamente efectuadas. Dice que dicha premisa es falsa, ya que no le dan derecho a la categorización pretendida las tareas realizadas, más allá de los títulos y capacidades que este exhiba sobre otros operarios y obreros que desempeñan exactamente las mismas, en tanto las normas de aplicación al caso CCT 76/75 y Régimen de la Construcción no lo comprenden ni habilitan, siendo la categorización de este de conformidad a la normativa de aplicación. Sostiene que es obvia la incongruencia incurrida en el fallo, pues no se trata de cuales han sido las tareas efectivamente realizadas por el accionante, pues no estan discutidas cuales han sido, ya que estan descriptas por los testimonios, tambien las hicieron los oficiales plomeros que trabajaban a la par de Sanchez y que conforme está probado por estas percibieron de igual manera que el actor sus remuneraciones conforme la categorización que corresponde a tener la normativa de aplicación y que se encuentra debidamente acreditado en la prueba pericial contable rendida en autos y no impugnada por la contraria, obrante a fs. 171/189.- En tercer lugar, se queja de arbitraria e infundada descalificación que hace de la prueba pericial para desestimarla, manifestando la A-quo que si bien ha sido practicada por la experta actuante, siguiendo los lineamientos de los puntos de pericia, estos puntos solicitados por el actor al ofrecer la prueba, no se ajustan a los períodos reclamados (2004-2007), lo que resulta falso pues los puntos fueron evacuados conforme a los propuestos por ambas partes y no fue impugnada por esta, por lo que sostiene que el apartamiento formulado resulta un modo mas de vulnerar la norma y escalas salariales vigentes. En cuarto lugar, manifiesta que la sentencia se aparta de la sana crítica, partiendo de argumentos conjeturales sobre cuestiones de hecho que no hacen al debate de autos, lo que hace procedente dicho recurso ante la arbitrariedad manifiesta en tanto la interpretación de la prueba sobre labores y trabajos efectuados en Coning, debe tener su apoyatura a efectos de la procedencia de la diferencia de haberes correlato en la normativa que así lo reconozca pertinente, habiéndose dado en el caso un indebido alcance a las citas que de modo sesgado y sin fundamento atribuye al convenio Colectivo de Trabajo 76/75, consagrando una solución contraria a derecho. En quinto lugar, le agravia cuando dogmáticamente remite al art. 5 del CCT 16/15 cuando en este se habla de las Condiciones Generales de Trabajo, explicando la categoría de Oficial especializado, y en función de la sana crítica junto con las testimoniales rendidas por el Sr. Sergio Denis La Concepción, Sr. Soto y Sr. Gregorio Frías, se convencia de la existencia del vínculo en la forma descripta por el actor, concluyendo que por la falta de prueba en contrario por la accionada y la presunción del art. 216 del CPL Ch. tiene por cierta la fecha de ingreso reclamada por el actor, esto es noviembre de 2004. Dice que dicha circunstancia es irrelevante, pues está probado conforme los recibos agregados en autos y la pericial, que el actor tuvo su primer ingreso en el año 1995 trabajó desempeñándose en distintas obras, en iguales tareas y con igual categoría, cesó en estas y se reintegro en el año 2002 como oficial plomero - Edificio Coning III, egresó en abril de 2003 al igual que en años posteriores, registro bajas y altas con entrega de la libreta de desempleo, conforme derecho y los hechos, siempre revistiendo y cobrando en la categoría de oficial plomero, reingresando en noviembre de 2004 y egresando el 10-5-2007. Sostiene que la relación laboral se rigió dentro del marco normativo que regula la actividad de la construcción, esto es la Ley Nº22.250 (Régimen de la Industria de la Construcción) y demás normativas aplicables, que fueron cumplidas por la patronal, con todas y cada una de las obligaciones emergentes de la relación laboral, conforme la escala salarial vigente y decretos de aplicación, lo que también podrá probarse con los recibos de sueldos suscriptos por el mismo sin que existiera hasta después de extinguida la relación ningún reclamo. En sexto lugar, le agravia el resarcimiento debido al actor conforme los rubros reclamados y la Planilla de Capital practicada en la sentencia que establece que la categoría desarrollada por el accionante fué la de oficial especializado cañista, impugnando la liquidación referida, en todas sus partes no solo por su improcedencia sino porque conforme a las escalas salariales vigentes en los períodos liquidados, no eran las consignadas por parte del actor y que son acogidas como válidos en el fallo, contraviniendo la norma de aplicación, estableciendo dogmáticamente el número de horas trabajadas durante el período a lo que suma el 20% del adicional por presentismo. Señala que las escalas salariales vigentes podrán corroborarse con consultar en la página de la UOCRA y también se desprende de la pericia claramente el valor hora de la planilla que se formula a partir de Enero/04 obrantes a fs. 185/vta., 186/vta., 187/vta y 188/vta., de la que la Sra. Juez se aparta. Siguiendo el mismo lineamiento, le agravia que prosperen parcialmente los rubros que integran el reclamo del actor, como ser la Diferencia de haberes pues conforme la escala vigente correpondería a otro importe, el que es detallado, resultando un sub-total de $1971,82 no como arbitrariamente lo determina la A-quo, Diferencia de Fondo de desempleo, Diferencia de adicional art. 65 CCT 76/75, Diferencia de categoría bonificación extra remunerativa que fueron pagados en legal tiempo y forma por su representada al Sr. Sánchez conforme Resolución de la Secretaría de Trabajo de la Nación Nº 222/2006, con vigencia a partir del 15/014/016 y tal como consta en los recibos de sueldos; SAC prop. 2007 s/ la diferencia de haberes los que fueron determinados de modo improcedente una suma inexplicable. Por último, le agravia la tasa de interés aplicada en tanto no existe rubro alguno a ser reconocido, ante la improcedencia absoluta de la demanda. Ordenado el traslado de ley, la parte actora lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 418/420 solicitando el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.1. En demanda el actor afirmó haber ingresado en el año 2004, siendo despedido el 20/05/07. Reclamó Diferencias Salariales entre la categoría Oficial Especializado y la que se le abonaba (Oficial), más Adicional art. 24 y art. 65 CCT 76/75, más Diferencia Categ. Bonif. Extra Remuneratoria y Fondo Desempleo y Dif SAC, por el periodo noviembre/04 a febrero/07, y SAC prop. 1/07 . La demandada opuso prescripción liberatoria de los rubros que se extiendan a mas de dos años anteriores a la fecha de la demanda La sentencia tuvo por prescriptas las diferencias entre noviembre/04 y abril/05, teniendo en cuenta que el distracto operó el 10/05/07, condenado diferencias a partir de mayo/05. 2.- Si bien no comparto el criterio de la sentenciante, no procede modificar el periodo que se tuvo por prescripto, en razón que el actor mediante TCL de fecha 08/6/07 intimó a la demandada por diferencias entre las categorías Oficial Especializado y Oficial, intimación que conforme art. 3986 CC (vigente a esa fecha) suspende el curso de la prescripción por un año. Esto es, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda (28/08/07), el periodo prescripto se hubiera remontado a julio/04. Ergo el agravio se rechaza. 3.- En cuanto a la categoría laboral el actor sostuvo que sus tareas se enrolaban en la categoría de Oficial Especializado (oficial plomero) pero fue registrado como Oficial. La sentenciante confirió al actor la categoría de Oficial cañista en virtud del concepto establecido en el art. 58 CCT.76/75... "Oficial cañista: Con conocimiento de materiales y elementos de cañería, válvulas y accesorios,conocimiento de útiles, herramientas y su aplicación. Realizará las tareas de trazado de corte, presentación, roscado, montaje y nivelación de cañerías y tuberías, tanto soldadas como roscadas, con todos sus accesorios y válvulas. Realizará pruebas de hidrostáticas y lavajes de cañerías y tendrá capacidad de lectura de planos isométricos", en concordancia con el art. 5 del mismo convenio que establece "Discriminación de categorías laborales: A los efectos de esta convención se considerará:1) Oficial especializado: Esta calificación será atribuida al oficial, albañil o carpintero que lea planos referidos a la especialidad en que actúe, sepa interpretarlos y ejecute todas las demás tareas que cabe requerir a quien tenga esas aptitudes, tales como replantear obras similares". De las pruebas testimoniales producidas en la causa se desprende que SERGIO DENIS LA CONCEPCION (fs. 99 y vta.) dijo que el actor "...hacía trabajos de plomería, instalaciones de baño y de gas, es lo que yo ví", "se desempeñaba en la categoría oficial primero especializado. Esa categoría laboral se especifica en armadura completa de cañerías de baños, y cuestiones de cañerías de gas". MIGUEL ANGEL SOTO (fs. 101 y vta.) compañero de trabajo del actor dijo que éste hacía "todo lo que sea plomería, parte de gas, cloaca, agua, eso era la especialidad de él, todo lo que sea cañería digamos", "oficial plomero. En esa categoría se hacen toda las cañerías para los baños, de gas, agua y cloaca". GREGORIO FRIAS (fs.103 y vta.) señaló que el actor era "oficial plomero. En esa categoría se hacen cañerías de agua, de obra, de cloacas, todo los asuntos de plomería, de pared donde va todo el agua, quiero decir picada de pared para colocar los caños". Entonces, de las pruebas testimoniales analizadas surge con claridad la real categoría laboral del actor en el desempeño de sus funciones, que quedan enmarcadas conforme las categoría señalada en CCT aplicable al caso. Sumado a ello de la confesional obrante a fs. 243 y vta. el actor refiere a que le daban el plano y leía, hacía lo que decía el plano dejando constancia de los reclamos para la correcta registración y que de autos no obra prueba alguna que haya producido la accionada que desvirtúe las anteriores para establecer la verdadera función desempeñada por el actor. La queja en este sentido se rechaza 4.- En cuanto a la pericial contable obrante a fs. 171/189 y vta, la sentenciante inferior refiere a que los puntos solicitados por el actor al ofrecer la prueba, no se ajustan a los períodos realmente reclamados (2004-2007) por la que practicó planilla de los rubros por los que prosperaba la presente acción teniendo en cuenta las pruebas y la sana crítica racional. Entiendo que ello no es así, por cuanto la pericial responde a lo solicitado por el actor (diferencia salarial entre lo percibido desde octubre1996 hasta el distracto-10/5/07- y lo que debió percibir como oficial especializado). Pericia que comprende el periodo de diferencias receptada (planillas fs. 186/188) y que no fuera impugnada por las partes. Por lo que corresponde tenerla en cuenta al tratar el agravio sobre los montos condenados. 5.- Respecto a la queja sobre la planilla practicada en sentencia, entiendo que no se ajusta a los valores del periodo que calcula, correspondiendo su modificación teniendo en cuenta la variación de las escalas salariales. Se aclara que que el adicional art. 24 CCT 76/75 fue rechazado (fs. 396/404-Pto. 2). Y respecto al art. 65 de dicho convenio, encontrándose acreditada la matriculación del actor por un organismo provincial (SAMEEP), procede su reconocimiento de acuerdo a los diferentes montos que se fijaron en el periodo receptado. En la planilla que se formula a continuación en la primera columna se establecen las diferencias entre las categorías Oficial Especializado y Oficial, conforme Pericial Contable, especificamente fs. 186/188, que comprende Diferencias horas trabajadas, asistencia perfecta, Bonif. Extra Remunerativa desde su entrada en vigencia-enero/06- y de SAC (incluso el proporcional 01/07). En la segunda columna los montos correspondientes al art. 65 CCT 76/75. 2005 mayo 128,54 30,64 junio 206,38 30,64 julio 141,36 30,64 agosto 141,60 30,64 setiemb 135,94 30,64 octubre 80,22 30,64 noviemb 137,17 37,84 diciembre 192,47 37,84 2006 enero 208,43 37,84 febr 151,55 37,84 marzo 166,87 37,84 abril 168,19 37,84 may 229,90 39,68 junio 178,29 39,68 julio 180,78 39,68 agosto 166.59 39,68 setiemb 163,69 41,60 octubre 181,94 41,60 noviemb 182,02 41,60 diciembre 178,23 41,60 2007 enero 220,50 48,32 febr 194,30 48,32 marzo 220,07 48,32 abril 205,90 48,32 may 189,38 48,32 4.350,31 977,60 Planilla Dif.hab+pmo+Bonif Ex Rem+SAC...................$ 4.350,31 Art.65 CCT 76/75.................................................$ 977,60 Dif Fondo Desempleo.........................................$ 639,35 $ 5.967,26 En consecuencia, procede receptar parcialmente el agravio y modificar el monto de condena a la suma que se consigna precedentemente. Por último respecto a la tasa de interés aplicada, conforme fuera expuesto el agravio el mismo deviene improcedente, al referirse a la desestimación de la demanda. III.-Por ello soy de opinión y propongo al Acuerdo: 1)ACOGER PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia; 2)MODIFICAR el monto de condena el que queda establecido en la suma de Pesos CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA y SIETE CON VEINTISEIS CENTAVOS ($5.967,26). 3)COSTAS de Alzada, mediando vencimientos recíprocos, serán soportadas en un 70% por la demandada y en un 30% por la actora. Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de primera instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra.Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº102/19.- Resistencia, 30 de octubre de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- ACOGER PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia; II.- MODIFICAR el monto de condena fijado en la sentencia de fs. 396/404, Pto.1.-, el que queda establecido en la suma de Pesos CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA y SIETE CON VEINTISEIS CENTAVOS ($5.967,26) III.- COSTAS de Alzada serán soportadas en un 70% por la demandada y en 30% por la actora. DIFERIR las regulación de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. IV.- REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 388/18 -Foja: 418- SOTO CARLOS C/ SEBASTIANI MARIO ANTONIO Y/O SEBASTIANI SOCIEDAD ANONIMA S/DESPIDO, ETC. - CEDULA A DRA.CUNDOM "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. C E D U L A DRA. GREGORIA TERESA CUNDOM Av. 25 de Mayo Nº1.299 (Dom. constituido) CIUDAD SE LE HACE SABER A UD. QUE EN LOS AUTOS caratulados: "SOTO CARLOS C/ SEBASTIANI MARIO ANTONIO Y/O SEBASTIANI SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº388/18, que se tramita por ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347, de esta ciudad, se ha dispuesto librar la presente a fin de poner en su conocimiento la Sentencia Nº98/19 de fs. 415/417, que transcripta en su parte pertinente reza: "Resistencia, 28 de octubre de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- ACOGER parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, II.- CONFIRMAR el Pto. I) de la Sentencia de fs. 368/380. III.- MODIFICAR el Pto. II) dejando establecido que el monto total de condena asciende a la suma de Pesos SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON CUARENTA y CINCO CENTAVOS ($7.124,45). IV.- COSTAS de Alzada por su orden, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que se establezcan los de Primera Instancia.- V.- REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- FDO.: ELMIRA PATRICIA BUSTOS - YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO" QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADA.- SECRETARIA, 31 de octubre de 2019.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 388/18 -Foja: 419- SOTO CARLOS C/ SEBASTIANI MARIO ANTONIO Y/O SEBASTIANI SOCIEDAD ANONIMA S/DESPIDO, ETC. - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Jueves, 31 de Octubre de 2019 09:31 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: HUMBERTO JOSE GUARINO (mat1681@justiciachaco.gov.armailto:mat1681 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica Sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 377/19 -Foja: 295- VALDEZ HECTOR DARIO C/ VIDAL Y ZENING S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 295 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº377/19- mem //-sistencia, 31 de octubre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS