CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 1 - Fecha Despacho: 29/10/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 191/19 -Foja: 295- AGLIERI MABEL NORA C/ ASOCIACION SINDICATO DE VENDEDORES AMBULANTES DEL CHACO (A.SI.V.A.CH.) Y/O TOLEDO EDGAR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Viernes, 25 de Octubre de 2019 07:29 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: ELVIO ERNESTO ARISMENDI (mat4169@justiciachaco.gov.armailto:mat4169 @justiciachaco.gov.ar) HERNA ROSANA KASSOR (mat3022@justiciachaco.gov.armailto:mat3022@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 371/19 -Foja: 235- AGUILAR ANGEL JAVIER C/ AZUCAR A.G. S.R.L. Y/O CONTRA QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 235 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº371/19- mem //-sistencia, 28 de octubre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 243/19 -Foja: 385- BAEZ NORMA BEATRIZ C/ BOYANOVSKY DE MENES JUANA RAQUEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Viernes, 25 de Octubre de 2019 07:31 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: CELIA JUDCHAK (mat489@justiciachaco.gov.armailto:mat489@justiciachaco.gov.ar) ARMANDO ESTEBAN MAGALDI (mat4222@justiciachaco.gov.armailto:mat4222 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 319/19 -Foja: 218- BRITEZ ANGEL MODESTO C/ ALBARRAN S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - AUTOS PARARESOLVER "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 218 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº319/19- mpg //-sistencia, 28 de octubre de 2019.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA RESOLVER. Not..- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 393/18 -Foja: 713/721- FRER RAMON HUMBERTO C/ TRIPAN S.R.L. Y/O ALCANTARA RICARDO DANIEL Y/O ALCANTARA CRISTIAN JAVIER Y/O ZURLO EVA BEATRIZ Y/O ALCANTARA VICENTE GUSTAVO S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIA - DRAS. BUSTOS -RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº 99 /19. ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "FRER RAMON HUMBERTO C/ TRIPAN S.R.L. Y/O ALCANTARA RICARDO DANIEL Y/O ALCANTARA CRISTIAN JAVIER Y/O ZURLO EVA BEATRIZ Y/O ALCANTARA VICENTE GUSTAVO S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº393/18, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 625/642 y vta. que Rechaza la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por los Sres. Cristian Javier Alcántara y Ricardo Daniel Alcántara, Acoge la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por Sra. Eva Beatriz Zurlo y en consecuencia desestimando la demandada en su contra, Acoge la Excepción de Falta de Acción opuesta por el codemandado Sr. Vicente Gustavo Alcántara y declarando de abstracto tratamiento la Excepción de Prescripción y en consecuencia desestimando la demanda en su contra, Hace lugar parcialmente a la demanda, Condena a los demandados TRIPAN S.R.L. y Sres. Cristian Javier Alcántara y Ricardo Daniel Alcántara a otorgar la correspondiente Certificación de Trabajo, Constancia de Sueldos y Contribuciones a los organismos de la seguridad social, Desestima rubros: Horas Extras, Asignaciones Familiares por hijo, Vacaciones no gozadas año 2005, Integración, SAC sobre Integración, SAC sobre Preaviso, SAC sobre Vacaciones no gozadas, art. 80 LCT (incorporado por la Ley 25.345 art. 45), impone las costas del juicio a cargo de la parte demandada y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte actora a fs. 644, el que fuera concedido a fs. 647 pto. I) apart. b), expresando los agravios a fs. 649/653. A fs. 654 pto. I) se corre traslado a los codemandados Sres. Ricardo Daniel Alcántara y Cristian Javier Alcántara y codemandada TRIPAN S.R.L., contestando los agravios el codemandado Vicente Alcántara a fs. 656/657 y vta., no así los demandados Ricardo D. Alcántara, Cristian J. Alcántara y codemandada Tripan SRL dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 678 pto. I) apart. b). Asimismo, interpone recurso de apelación la codemandada Tripan SRL a fs. 646 contra la Sentencia de fs. 625/642 y vta., el que fuera concedido a fs. 647 vta. pto. III) apart. b), expresando los agravios a fs. 668/677. A fs. 678 vta. pto. IV) se corre traslado a la parte actora y a los codemandados (Sres. Vicente Gustavo Alcántara, Ricardo Daniel Alcántara y Cristian Javier Alcántara), contestándolo a fs. 693/694 y vta. la parte actora, no así los codemandados Vicente Gustavo Alcántara, Ricardo Daniel Alcántara y Cristian Javier Alcántara, a quienes se le dá por decaído el derecho dejado de usar a fs. 695 pto. III). Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 697. Recibidas las mismas, a fs. 708 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 625/642 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: Contra la Sentencia de Primera Instancia, recurren ambas partes, tratándose las apelaciones en el siguiente orden por razones de método. A.- Recurso de la parte actora: I.- Se agravia en primer término por cuanto el fallo admite la excepción planteada por Vicente Gustavo Alcántara, sosteniendo que este pretende desentenderse de la relación laboral con el actor, cargando las costas al mismo. Le agravia por cuanto a A quo no le llama la atención que el actor prestó tareas en forma consecutiva y sin solución de continuidad, primero para un demandado (Vicente Alcántara) y luego para otro (Tripan SRL), perteneciendo todos a una misma familia, afirmando que la relación se cortó con el primero para iniciar inmediatamente con los segundos, sosteniendo que dicho análisis es erróneo, por el simple hecho de que la misma familia cuente con distintas bocas de expendio, e incluso formen dos entes tributarios separados, lo que en nada enerva la real situación del trabajador, y es que trabajó para la misma gente, la misma familia, recibiendo órdenes indistintamente de todos ellos en forma continua y durante toda la relación de trabajo, pues la actividad de unos y otros no inició ni finalizó con la relación laboral de Frer, sino que continuaron ejerciendo la misma, todos los codemandados, al igual que lo hicieron antes del ingreso del trabajador. Señala que quedó demostrado que la relación labora fue una, desde el inicio y lo único que cambió es el lugar donde el actor prestó servicios, siendo tanto una boca de expendio -la de Juan B. justo - como la otra- Avda. 25 de Mayo- vinculadas y relacionadas a una única explotación comercial. Se queja respecto a la afirmación que se entronca con la obligación de su parte para acreditar la continuidad de la relación, cuando era la demandada la que debía probar que lo afirmado por el trabajador no se ajustaba a la realidad. Le agravia la imposición de costas, por cuanto en el presupuesto menos favorable al actor, la inexistencia de conexidad entre las relaciones laborales habidas con Vicente Alcántara primero y con sus hermanos y madre después, pues dicha situación bajo ningún punto de vista pudo ser conocida por el trabajador, pues lo único que sabia el actor era que trabajando para Vicente y sus hermanos en Juan B. Justo, y es trasladado por los mismos dueños a trabajar en 25 de Mayo, por lo que las sutilezas de las distintas razones sociales o separación de unidades técnicas, temas totalmente ajenos al conocimiento del trabajador, obliga al judicante a mediar y distribuir las costas por su orden. En segundo lugar le agravia el rechazo de la demanda contra la Sra. Eva Zurlo, interpretando la Sra. juez que no se demostró que la mencionada fuera titular de la panadería, por cuanto no sólo se acreditó a lo largo de la etapa de pruebas que el actor recibía órdenes de la Sra. Zurlo, sino que el propio Vicente Alcántara, codemandado en autos, reconoce la titularidad de su madre, la Sra. Beatriz Eva Zurlo de la panadería ubicada en Avda. 25 de Mayo Nº1770, como así también lo reconoce TRIPAN S.R.L, quedando en evidencia la trama montada por los demandados con el sólo afán de evadir sus responsabilidades laborales. Con respecto a la imposición de costas por rechazar la demanda, refiere que le compete idénticos argumentos a los expuestos en el punto anterior dándolos por reproducidos. En tercer lugar, se queja del monto condenado, que no se compadece con el peticionado por su parte con estricto apego a la norma y a la real prestación de tareas por el actor, sino que la elaboración adolece de graves deficiencias y omisiones que impiden un control correcto por su parte, pues no se consignó el monto del haber del trabajador que se habría empleado como base de cálculo, como tampoco la antigüedad considerada a los fines del cálculo. Dice que la antigüedad admitida es inferior a la reclamada, pese a que en virtud de la presente apelación entiende que la misma quedó acreditada por todo el período reclamado (28/10/98 al 27/02/07) por un total de 9 años y no sólo 5 como calcula el fallo. Refiere que la judicante admite que la relación laboral habría principiado en el año 2002, pese a que la SRL recién se constituye en el año 2005, es decir infringiendo la ley y teniendo al actor prestando servicios en forma clandestina, pero no concede y pese a lo contundente de la prueba rendida, que la real fecha de inicio fue en el año 1998, y que desde la data señalada hasta su desvinculación en el año 2007, existió un único vínculo de trabajo que se extendió sin intervalos y sin solución de continuidad desde el mismo ingreso del actor. Concluye que el fallo carece de todo sustento fáctico o jurídico, habiéndose interpretado los medios de prueba en forma parcial, antojadiza, segmentada y sin la indispensable cohesión. Cita jurisprudencia y doctrina. Ordenado el traslado de ley, la parte codemandada Vicente Alcántara lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 656/657 y vta. solicitando el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad, no así los codemandados Sres. Ricardo Daniel Alcántara, Cristina Javier Alcántara y TRIPAN SRL, dándoseles por decaído el derecho dejado de usar a fs. 678 pto. I) apartado b).- II. El núcleo de esta queja finca en señalar que no llamó la atención de la sentenciante que el actor prestara servicios para una misma familia sin solución de continuidad, como que no es acertada la afirmación que la misma actividad o negocio fue explotado por distintos codemandados en períodos distintos y distintos domicilios, por la razón que la actividad de unos y otros no inició ni finalizó con la relación laboral en trato sino que continuaron ejerciendo la misma actividad todos los codemandados igual que antes del ingreso del actor. Siempre hubo, dice, explotación concurrente y coetánea. La respuesta que se impone del exámen de la causa es que no puede atribuírse sin pruebas concretas la responsabilidad del Sr Vicente Gustavo Alcántara por el sólo hecho de conformar una familia que se dedica a la actividad panadera y por tal circunstancia suponer sin pruebas al respecto que el comienzo del desempeño laboral en el negocio de otro familiar importe una continuidad del trabajo en el grupo familiar. No puede deducirse un fraude laboral sin algún elemento cierto o más o menos contundente que oriente en esta dirección, pues si tomamos en cuenta la continuidad a que hacen referencia los arts. 18 y 225 LCT no se dan las hipótesis de los mismos ni se acreditó fraude en la existencia de la composición de los distintos establecimientos por lo que comprometer la responsabilidad del Sr Vicente Gustavo Alcántara sólo por no haber estado el trabajador registrado y en relación a una vinculación posterior no resultaría equitativo o ajustado a derecho. En cuanto a la responsabilidad de la Sra. Eva Beatríz Zurlo entiendo debe ser excluída de la condena por las siguientes circunstancias. El codemandado Vicente Gustavo Alcántara en su responde de demanda dice concretamente que su madre Beatríz Eva Zurlo "fuera" la propietaria de la Panadería La Moderna ubicada en Avda. 25 de Mayo 1770. Luego del informe de fs. 331 surge que la firma Tripan, ubicada en la misma dirección de Avda. 25 de Mayo 1770 con habilitación en el año 2006, por disposición del año 2007 y desde el 01.07.06 en el rubro Panadería integrada por Alcántara Ricardo Daniel, Alcántara Cristian Javier y Bandi, Nelli Josefa Magdalena, todos domiciliados en Avda 25 de Mayo 1770. Es decir que en caso de haber cedido el establecimiento comercial han pasado al adquirente las obligaciones que la misma tenía para con el actor (art. 225 LCT). No empece a lo concluído el testimonio de fs. 169/171, pues, por un lado el testigo fue claro al apuntar que las órdenes en la Panadería La Casona se las impartía Vicente Gustavo Alcántara y en la Nueva Moderna dice que la que los llamaba para que hagan el trabajo era la Sra Zurlo, quien puede ser la que los convocaba a trabajar, pues el testigo dijo que su trabajo era discontínuo, en las diferentes panaderías pudiendo darse el caso que obrara la nombrada Zurlo en carácter de ayuda de tipo familiar, y en tanto no figura como propietaria de dicha panadería. En conclusión, en la pretensión del actor, por conformar una familia de integrantes dedicados al mismo rubro y por haber el dependiente trabajado en dos firmas de distintos integrantes de la familia no puede concluírse sin más que se está en presencia de un fraude laboral. Pues por esta vía podría llegarse a conclusiones, como dijera, no queridas por el ordenamiento positivo, aún cuando se privilegie la situación del dependiente (art. 9 LCT), pero frente a elementos coadyuvantes a una situación por la que resulta evidente que se lo ha querido desproteger. En cuanto a la imposición de costas a su parte no hallo razonable encuadrarlo en las razones que por excepción permitirían su eximición total o parcial, por lo que se confirma asimismo este tópico de agravios. Finalmente, los agravios de la parte actora se centran en atacar el monto condenado, entendiendo que no se compadece con lo reclamado, por haber considerado una antigüedad diferente a la pretendida y manifestando que en su elaboración adolece de graves deficiencias y omisiones que impiden un correcto control de su parte. Respondiendo a este agravio debo señalar que la antigüedad tomada es efectivamente considerando el inicio laboral con los demandados en el año 2002, ello al tiempo que la planilla no ofrece dificultades de comprensión que puedan considerarse obstativas a su entendimiento, por lo que este agravio no puede ser receptado. Ergo, se rechaza el recurso de la parte actora. B).- Recurso de la codemandada TRIPAN S.R.L.: I.- Se queja que la sentencia recurrida adolece de defectos fácticos y jurídicos, emergentes de la errónea apreciación probatoria y la acreditada omisión de considerar aspectos probatorios de trascendencia para la obtención de la verdad real. Dice que las consideraciones realizadas se apartan de los hechos de la causa, omitiendo la valoración de elementales medios probatorios que resultan estrechamente vinculados para la obtención de la verdad real, la cual no fue obtenida por la actitud del Sentenciante. Sostiene que de ninguna de las pruebas producidas en autos, menos aún de las testimoniales de la parte actora, surge que el actor realizaba prestaciones para TRIPAN SRL, que las mismas se iniciaron en el año 2002 cuando ni siquiera existía la sociedad, por lo que la afirmación descripta, por su generalidad, carece de sustento al no especificar y/o describir particularizadamente, que testigo fué el que expresó que el actor prestó servicios para TRIPAN SRL, en que lugar lo hacia, cuándo y en que condiciones aseveró que la prestación se inició en el año 2002.- Manifiesta que la mera enunciación que se realiza respecto a pruebas testimoniales, sin que siquiera individualice no basta para considerar que se obró en la ocasión, conforme las reglas de la sana crítica, por lo que surge de manera incuestionable que dicha aserción, no basta para justificar la resolución que se adopta, y es por ello que se debe considerar que la Sentencia en si, mantiene como fundamento único, basado en una afirmación dogmática, sin más base sustentatoria que el dicho, de quien suscribe el fallo. Cita jurisprudencia. Se queja de las declaraciones testimoniales, por cuanto del testigo que depone a fs. 169/171 se desprenden incoherencias y contradicciones que no pueden llevar a la obtención de la verdad real, pues no determina año, ni tampoco la razón social que correspondería a dicha panadería, ni su correcta ubicación, haciendo suposiciones, por lo que sus dichos no resultan concluyentes, ni afirmativos por su generalidad, nada dice ni se refiere a la sociedad TRIPAN, agregando que conoce los hechos por ser vecino del actor; respecto al testigo que depone a fs. 174/175, expresa que surgen claras contradicciones y serias irregularidades diciendo que el actor era pasajero fijo desde 1998 y luego dice 1995, no conoce para quien trabajó el actor, no menciona momento ni oportunidad, conocer la panadería TRIPAN y/o socios integrantes; el testigo de fs. 177/178 vta. continúa con el mismo método, señalando contradicciones y desconocimiento de hechos, refiriéndose a los años 72 o 73, nada dice ni refiere de la sociedad TRIPAN ni de sus socios y el testigo de fs. 212/213, expone que lo veía pasar en su bicicleta, tanto a la mañana como a la tarde, madrugada, contradiciendo lo señalado por el testigo de fs. 174/175, prosiguiendo luego a decir que le constaba por comentarios de él y su mamá y no le consta que hubiere trabajado en otra panadería, afirmación que desvirtúa el testimonio por no ser sus dichos de conocimiento personal. Concluyendo que dichos testimonios, no describen de manera alguna que la panadería ubicada en Av. 25 de Mayo corresponde y/o es explotada por TRIPAN SRL y menos aún que la actividad de dicha sociedad se inició en el año 2002, todas las pruebas refieren a la prestación de servicios para la panadería La Casona de Juan B. Justo 198 y luego a la panadería La Nueva Moderna de Av. 25 de Mayo Nº1770, reconociendo expresamente a fs. 635 que no se aportaron datos concretos respecto a quienes revestían calidad de empleadores, sin embargo posteriormente hace lugar a la excepción de falta de acción respecto el Sr. Vicente Gustavo Alcántara. Le agravia que la A-quo haya afirmado que la contundencia con que se expresan los testigos de la parte accionante no logran ser neutralizados por las pruebas rendidas a instancias de la codemandada TRIPAN SRL, cuando el testigo de fs. 352 dice conocer a la panadería desde el año 2006 por ser vecino de muchos años, asistiendo a la panadería en reiteradas ocasiones, y el testigo de fs. 355/356 expresa conocer a TRIPAN por concurrir a la panadería, a principios de 2006, conocer al Sr. Ricardo Damian Alcántara de ahí, declaraciones coincidentes con los dichos del otro testigo y con la prueba informativa, al igual que con la pericial contable, las que dan cuenta del inicio de actividades y habilitación comercial, por las entidades de contralor y habilitados, lo que sucede en los primeros meses del año 2006, resultando inexplicable que se afirme que una sociedad (legalmente constituída en el año 2006) hubiere existido en un período anterior, realizando actos como los atribuídos. Le agravia la afirmación de la sentencia cuando dice que la accionada no ha arrimado a la causa las registraciones laborales a efectos de probar extremos invocados, cuando dicha afirmación se refiere a alguno de los socios de su representada, que por ser personas físicas que no ejercen el comercio no tienen la obligación legal de llevar registraciones y libros contables, mientras que la sociedad que representa si los presentó y fueron examinados por el perito contable a fs. 636, los que guardan correlatividad y legalidad, con los asientos de las documentales, que fueron ofrecidos, resultando impropio recurrir a la presunción del art. 55 LCT. Refiere que su poderdante ha producido pruebas de relevancia para la demostración de los hechos invocados, las cuales, resultan idóneas y acreditativas de los hechos en que se sustenta la contestación de demanda como ser el Legajo Personal en que obran la constancia de alta, expedida por AFIP, 13 recibos de sueldos, CD de fecha 05/02/07, TCL de fecha 05/02/07, CD de fecha 24/02/07, TCL de fecha 27/02/07, CD de fecha 28/02/07, TCL de fecha 02/03/07, CD de fecha 05/03/07, TCL de fecha 07/03/07 y Constancia de baja expedida por AFIP, las documentales conteniendo el Contrato Social, Disposición Municipal que habilita la sociedad, Planilla de jornada horaria, Acta de consignación de certificado art. 80 LCT, CD de la sociedad al Sr. Barrios Santos Estanislao y 3 Recibos de pagos de integración mes 02/07, diferencias haberes, vacaciones, etc. y compensaciones varias. Le agravia que la sentencia no haga referencia a las pruebas antes mencionadas, las cuales acreditan la fecha de constitución y habilitación para cumplir el objeto societario, la que difiere de la indicada por el A-quo, como así también que no se puede admitir que los socios de la entidad hubieren ejercitado actos con anterioridad a la fecha de su creación y habilitación comercial, tampoco se registró al actor en la fecha dispuesta por el A-quo, cuando la sociedad no existía, por ende no se puede atribuír responsabilidad a los socios que fueron condenados, cuando a la fecha de ocurrencia de los actos no existía la Sociedad TRIPAN SRL. Le agravia la forma en que determina la sentencia al distracto, cuando luego de describir las comunicaciones entre las partes y reconocer que el mismo se instrumentó mediante carta documento que remitió la sociedad al actor, en la que declara disuelta la vinculación por abandono de trabajo, la sentenciante admite mediante una interpretación errónea y desacertada, que las comunicaciones permiten juzgar la legitimidad del distracto y que conforme a ello la sociedad anunció al actor, que al no haberse reintegrado a sus tareas habituales se le notificó el despido con causa. Señala que el accionante reconoce tácitamente que no poseía intención de reintegrarse con lo que lógicamente se produce el abandono de trabajo, el que se encuentra debidamente acreditado y no se puede argumentar lo contrario. Manifiesta que el sentenciante no tuvo presente la declaración testimonial producida a fs. 359/360, en la cual, si bien el testigo es dependiente de la sociedad, ello no puede restar credibilidad a sus dichos, pues describe minuciosamente la actividad y personas que prestaban servicios, descripción precisa y contundente que reviste de verosimilitud y concordancia con el hecho generador del distracto, por lo que solicita se revoque la sentencia en cuanto dispone la inexistencia de la causal del despido en forma dispuesta por la sociedad. Le agravia que la sentencia afirme que su mandante incumplió con su obligación de registrar la relación vinculatoria, lo cual se encuentra debidamente realizado, conforme documental de Alta y Baja de AFIP y las restantes pruebas que así lo acreditan, omitiendo valorar los hechos probatorios pertinentes, de lo que se desprende tambien que resulta indebido atribuir a parte de los socios de su representada responsabilidad solidaria por el carácter que detentan los mismos. Por otro lado, dice que no existió pago en negro, fundando la sentenciante su decisorio en el art. 54 in fine de la Ley 19550, restando eficacia probatoria a los recibos de pago argumentando que no reúnen los recaudos exigidos para poseer validez cancelatoria, hecho que no resulta acertado, pues los mismos guardan los recaudos legales y expresa correlación con la documentación registral. Por último, solicita se revoque la condena por Diferencias de Haberes, impuesta a la sociedad desde el período comprendido Marzo/05 a Febrero/06, pues resulta un período inexistente para la Sociedad que no existía como tal, igual consideración corresponde respecto a la admisión de los rubros SAC 1er semestre 2005, SAC 2do. Semestre 2005, Diferencia de SAC 2006, Adicional no remunerativo años 2005, de marzo a septiembre de 2005, Indemnización por Antigüedad, la Sustitutiva de preaviso y demás rubros condenados. En cuanto a la condena referente a la disposición de la ley 15.972 que dispone la suspensión de los despidos sin causa, dice que se debe tener en cuenta que existió causa suficiente (abandono de servicios) y que además dicha norma fue suspendida por los términos de la ley 25974 sin perjuicio de considerar que se declaró la inconstitucionalidad del 4º mediante fallo plenarios Laus c/Swiss Medical. Respecto a los restantes rubros, considera que no resultan de la relación vinculativa de la sociedad teniendo en cuenta la fecha de inicio, en igual sentido tampoco procede la condena a otorgar la certificación de Trabajo y constancia de sueldos y contribuciones a los organismos de seguridad social, pues han sido acompañados como pruebas documentales. Ordenado el traslado de ley, la parte actora lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 693/694 y vta. solicitando el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.- Abordando la cuestión relativa a la temporalidad de la relación laboral, se ha dicho y confirmado en esta instancia, en el tratamiento del agravio precedente de la parte actora, que tal relación laboral con los demandados se inicia en el año 2002. Ahora bien para llegar a esta conclusión la juez a quo, entre otras cuestiones, ha considerado que los antecedentes reseñados dan la pauta que a partir del año 2002 se formalizó una nueva relación con la firma Tripán S.R.L. y que la prestación laboral se realizó en distintos unidades técnicas y que la relación laboral no se mantuvo vigente en el tiempo con los mismos titulares. Y esto es así y no cómo pretende el apelante al sostener que la Sociedad Tripan S.R.L. se constituye en el año 2005 y realizando trámites municipales se inician en actividades el 09.03.2006 y es allí donde se incorpora el actor. En efecto. el testigo de fs. 169/171 y vta. dice respecto del actor que hasta el 2002 más o menos habrá prestado servicios para Gustavo Alcántara porque los años que restan el pasó para la panadería de la 25 de Mayo que es La Moderna..y hasta el 2007. Este testigo trabajó en las panaderías de los demandados y refiere a los distintos nombres que adquirieron los establecimientos, mereciendo la más alta credibilidad por la franqueza que se desprende de sus manifestaciones- También del detenido espigamiento de los dichos del testigo que declara a fs. 174/175 y vta., de donde se extrae que el actor después del año 2002 pasó a trabajar al negocio de 25 de Mayo. El testigo de fs. 177/178 y vta., por 30 años dice haber trabajado en La Nueva Moderna, que primeramente, dice, era La Moderna y explica, con conocimiento de causa, que en el año 2002 lo trasladaron a la Nueva Moderna. Luego, resulta que los testigos de propuesta de la parte demandada satisfacen su postura de un comienzo laboral del actor con Tripan S.R.L. en el año 2006, pero no tienen el valor persuasivo de quienes lo hicieron a requerimiento del actor, pues los de este lote han sido compañeros de trabajo, y por tal circunstancia imbrica mejor en sus relatos el conocimientos de las fechas dadas, al tiempo que los que ofrece la parte accionada son dos de ellos clientes que, a mi modo de ver, intentan justificar, sin que se les pregunte, el inicio del actor en el año 2006 poniendo un hecho personal que habría ocurrido en ese año 2006. Y el tercer testigo es dependiente y en este contexto no puede primar sobre el contundente bloque que ofreciera el accionante. En este punto, he de señalar que no obsta a la conclusión arribada el informe de fs. 330/331 por cuanto es un emergente de la realidad patentizada en la causa, a través de los testimonios rendidos, que hubo establecimientos diversos con anterioridad en la Avda 25 de Mayo 1770, tales La Moderna y La Nueva Moderna y pertenecientes a miembros de la familia, por lo que, como ya se enunciara, si hubo transferencias de establecimientos ha operado respecto a los codemandados de autos la resposabilidad que les cabe en función del art. 225 LCT. En punto a la argumentada falta de consideración de las pruebas de su parte como Informe municipales, pericial contable, documental consistente en contrato social, recibos etc. es sabido que se trata de pruebas de producción unilateral que deben ser confrontadas con los emergentes de la realidad subyacente en cada caso (Art. 14 LCT) y que en el presente permiten la observación de una situación diferente a la planteada empeñosamente por su parte. Ello al tiempo que, como lo dijera la sentenciante, a fs. 262 la perito informa que no se le exhibe la documentación requerida por encontrarse la existente en el expediente, en base a la cual confecciona la pericia, pero que, como se sostuviera, no se encuentran los libros y registros pertinentes, por lo que la juez en función de los arts. 55 LCT y 213 L 2383 toma por ciertos los dichos del actor respecto de los datos que debieron constar en tal documentación, entendiendo que refiere a los libros de la sociedad. En consecuencia, considero que el fallo debe confirmarse en cuanto a la fecha de ingreso del actor a la firma demandada. En órden a la desvinculación, la juez ha sido muy elocuente al explicar el intercambio epistolar cursado y en tal entramado determina correctamente que el despido es dispuesto por la demandada por abandono de trabajo imputado al actor, pues esta es la comunicación que primeramente se notifica al mismo. Luego acertadamente se marca en el fallo que la accionada no intimó correctamente el reintegro laboral, y si bien puede serlo de acuerdo a las modalidades que resulten de cada caso debió hacerlo dentro de un marco temporal determinado, y ello al tiempo que pondera que esto era azás necesario pues mediaba una previa intimación del actor a que se le otorguen tareas. Por último, en punto al planteo de improcedencia de los rubros condenados en función de la antigüedad, caen al confirmarse el fallo como así no se advierte el agravio que refiere a la ley 25974 4to. párrafo, en tanto no refiere a indemnizaciones laborales de ninguna naturaleza. Entrando al tratamiento de la responsabilidad de los socios adelanto criterio por la línea confirmatoria dada por la sentenciante de orígen. Sobre este tema se me imponen las siguientes consideraciones que entraman el debate sobre la postura amplia o la posición restrictiva en torno a la cuestión del corrimiento del velo societario. Debe tenerse presente que si bien a partir de "Delgadillo" y "Duquelsy" parte de la jurisprudencia nacional adoptó una posición amplia respecto de la aplicación del art. 54 de la L.S., desestimando la personalidad social con fundamento en la ilicitud derivada de la instrumentación de importes remuneratorios o falta o deficiente registración por sus proyecciones perjudiciales al trabajador, al sector pasivo y los empleadores cumplientes, con posterioridad la CSJN en el fallo "Palomeque, Aldo c/ Benemeth SA y otro" (3/4/03) sostuvo la improcedencia de extender solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si no fue acreditado que se trataba de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales y en "Tazzoli" (4.7.2003) rechazó el recurso contra la sentencia de Cámara que denegó la extensión de responsabilidad remitiéndose a los argumentos del Procurador quien expresó que la interpretación del tribunal inferior no era arbitraria y que los agravios de la actora no eran más que una reiteración de sus discrepancias con los argumentos de derecho común y fácticos razonables en el sentido que la falencia registral sancionada en virtud de la ley 24.013 no puede dar lugar a la desestimación de la personalidad. En similar sentido se pronunció en los autos "Cingiale" (15.03-2002) y "Carballo" (31.3.2003). Ahora bien, luego de un prolongado silencio sobre la cuestión y renovada en su mayoría de integrantes la CSJN pareció adscribir a la tesis amplia en materia de responsabilidad de los administradores sociales. Sostiene César Aresse, que en apariencia porque utilizó el recurso del art. 280 del CPN confirmando lo decidido en Tribunales inferiores. En "Davedere Ana María c/Mediconex S.A.y otros" (29.5.2007) se pronunció por mayoría denegando un recurso de queja contra la sentencia que condenó solidariamente a la sociedad demandada y a su Director. En tal caso se había apelado al artículo 54 de la LS para condenar una falencia registral, entendiendo que esta era suficiente para la atribución de responsabilidad. Luego continuó con "Bresciani, José Felipe c Expreso San Antonio SRL y otros" del 26-2-2008 y "Ventura, Guillermos Salvador c/Organización de Remises Universal SRL y/otros" del 27.02.2008 en donde se confirmaron fallos condenatorios de administradores sociales, con la disidencia del ministro Lorenzetti(Carlos Arese "Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo", edic.2017, pág.132 y sig.). Ahora bien, tenemos que el art. 54 LS sanciona a los socios con responsabilidad solidaria e ilimitada como consecuencia de la actuación de una sociedad con fines extrasocietarios o que constituya un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o frustrar derechos de terceros, marco en el que cabe considerar la actuación de quienes integran la sociedad que mantiene en irregularidad la situación registral de un trabajador. A su vez, el art. 157 imputa responsabilidad a los "administradores y representantes de la sociedad", ya se trate de "socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Por su parte, el art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales establece:"Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Así entonces, para la procedencia de la responsabilidad, según el art. 59 Ley 19550 se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión. A mi modo de ver, esto es lo que acontece en la especie, pues la tan difundida práctica de clandestinizar relaciones laborales es una actuación reñida con la ley, que provoca daños y perjuicios al dependiente en todos los derechos derivados de la relación laboral y de la Seguridad Social y Previsionales. Y al respecto es dable aclarar que la ley no distingue a los sujetos activos de la actuación, ni excluye de tal concepto lo actuado por los distintos órganos. Por lo tanto, como la clandestinidad constituye una actuación que viola la ley, el orden público laboral -arts. 7,12,13 y 14 L.C..T.-la buena fe, y resulta frustratoria de derechos de terceros, les resulte imputable a los accionados. Digo así pues, en el caso, los codemandados no pueden excluir su responsabilidad en el obrar contrario a derecho, toda vez que lo hicieron posible, en tanto conociendo o pudiendo conocer esa manera de actuar, nada hicieron para ajustar el funcionamiento de la sociedad a la ley. Es que conforme art. 57 LS se debió obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios y en ese carácter, y por su proceder incorrecto, causó daños al dependiente privándolo de sus derechos esenciales relativos al trabajo en relación de dependencia y los beneficios sindicales, obra social, aportes jubilatorios etc. frustrando los derechos de este dependiente (Art. 54 LSC), asimismo afecta al sector de empleadores cumplientes y al sistema de Seguridad Social, por lo que debe responder solidariamente con la sociedad. Podemos afirmar, siguiendo la jurisprudencia que enrola en esta posición que "Resulta difícil en la generalidad de los casos determinar si la actuación de la sociedad que perjudica a terceros, es atribuible a la persona jurídica o bien a la o las personas físicas que detentan su administración, dirección o control, en razón de ello debe optarse por aplicar la solidaridad ilimitada por ambos perjuicios, (los derivados de maniobras fraudulentas y aquellos que son consecuencia de incumplimientos contractuales). Ello así, en tanto lo dispuesto en el párr. 3, art. 54, Ley 19550, no discrimina entre maniobras fraudulentas (fines extrasocietarios que constituyan un mero recurso para violar la ley o el orden público) e incumplimientos contractuales (o contrarios a la buena fe o para frustrar derechos de terceros - trabajadores-), ya que en su redacción utiliza la conjunción disyuntiva "o".(Neris, Oscar vs. Covi Seguridad S.A. y otro /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 10-10-2007; Rubinzal Online; RC J 134/08). "En los casos en que se demanda a los socios, administradores y/o gerentes de las sociedades comerciales en los términos de la LSC, los co-obligados solidarios no se constituyen, en virtud de la solidaridad establecida por la ley, en co-empleadores del trabajador. Simplemente se anexan o añaden como co-deudores solidarios, en función de una obligación legal de garantía. El art. 715, Código Civil, no debe ser aplicado según la hermenéutica de la doctrina y jurisprudencia civilista, sino de modo armónico con las previsiones normativas que hacen al derecho de fondo que se intenta hacer valer y teniendo especialmente en cuenta la índole de las relaciones que subyacen en el planteo, sustentado en que la trabajadora prestó servicios para una sociedad comercial que, con el concurso o no de sus socios o administradores, incurrió en fraude a la ley (Tello, Laura Norma vs. Barone, Favio David y otros s. Cobro de sumas de dinero /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II; 27-04-2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 5699/12) .Laboral > Contrato de Trabajo > Sociedades > Responsabilidad de los administradores y representantes - Art. 715, Código Civil). Todo lo así, no procede receptar el recurso de TripanSRL. C.- En consecuencia, propicio al Acuerdo: 1) Se rechace el recurso de la parte actora, con costas de Alzada a su cargo, conforme principio objetivo de la derrota(art 281CPL); 2) Se rechace la apelacion de la codemandada TRIPAN SRL, con costas a su cargo(art. 281 CPL); 3) Se confirme la sentencia de fs. 625/642vta. en cuanto fuera materia de ambos recursos; 4) Diferir a regulación de honorarios de Alzada hasta la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra.Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 99 /19.- Resistencia, 28 de octubre de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de la parte actora, con costas de Alzada a su cargo.- II.- RECHAZAR el recurso de la codemandada TRIPAN S.R.L.,con costas de Alzada a su cargo.- III.- CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia de fs. 625/642vta., en cuanto constituyera objeto de ambos recursos IV.-DIFERIR las regulaciones de honorarios de Alzada para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. V.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 365/19 -Foja: 224- GAGGERO JOSE ARON Y GAUNA JAVIER RAMON C/ TERADA HNOS S.R.L. S/DESPIDO, ETC. - INFORME DE MESA DEENTRADAS EXPTE.Nº365/19.- //-ÑORA JUEZ: Informo a Ud. que según constancia obrante en el Libro de Registro de Expedientes de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo la presente causa ingresó el 11-06-18 bajo el Nº 202/18 radicándose en Sala Primera, integrada con las Dras..Rajoy y Dib y fué devuelta a origen el 06-06-19.- ES MI INFORME.- MESA DE ENTRADAS, 16 de Octubre de 2019.- ELIDA ISABEL RELLAN JEFE DE MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 365/19 -Foja: 226- GAGGERO JOSE ARON Y GAUNA JAVIER RAMON C/ TERADA HNOS S.R.L. S/DESPIDO, ETC. - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 226 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº365/19- mem //-sistencia, 25 de octubre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 199/19 -Foja: 267- GOMEZ LORENZA JUSTINIANA Y OTROS C/ DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL S/EJECUCION DE PLANILLA - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. INTERLOCUTORIO Nº 165 /19.- //-sistencia, 25 de octubre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "GOMEZ LORENZA JUSTINIANA Y OTROS C/ DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL S/ EJECUCION DE PLANILLA", Expte. Nº199/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Contra el Auto Interlocutorio Nº145/19 de fs. 248/250, la parte ejecutante Dr. Diego Sebastian Fernandez, interpone a fs. 254/265 y vta., recurso extraordinario de inconstitucionalidad, conforme Ley Nº6997. II. Que corresponde examinar los requisitos formales de admisibilidad del recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutante conforme, Ley Nº6997 y Resolución Nº1197/07 del Superior Tribunal de Justicia. Se constata que ha sido interpuesto en término, dentro del plazo establecido por Ley Nº6997 (art. 7), contra sentencia equiparable a definitiva (art. 6), con invocación en la causal de la doctrina de la arbitrariedad (art. 24, d). Y asimismo aparecen cumplimentados los recaudos establecidos por Resolución Nº1197/07 del Superior Tribunal de Justicia (art. 1º; art. 2º; art. 3º). Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la reglamentación establecida por el STJ mediante Resolución Nº1197 y recaudos Ley Nº6997, corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copia y bajo apercibimiento de ley. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº145/19 de fs. 248/250, por la parte ejecutante a fs. 254/265 y vta. II. CORRER traslado a la contraria, Direccion de Vialidad Provincial, por el plazo de diez (10) días, con copia y bajo apercibimiento de ley. III. REGISTRESE, protocolícese y notifíquese personalmente o por cédula. ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 366/19 -Foja: 186- GONZALEZ DANIELA NATALIA C/ ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROVINCIAL Y/O NISSIM GERARDA S/PRACTICA DESLEAL - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 186 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº366/19- mpg //-sistencia, 25 de octubre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 349/18 -Foja: 1377- GONZALEZ PAGES VICTOR GERMAN C/ CONING S.A.C.C. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. INTERLOCUTORIO Nº 164 /19.- //-sistencia, 25 de octubre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "GONZALEZ PAGES VICTOR GERMAN C/ CONING S.A.C.C. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº349/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Surgiendo de la presentación de fs. 1368/1375 y vta., que el recurrido ha contestado en término el traslado conferido a fs. 1362 y vta. pto. II), corresponde así tenerlo. II. Atento a que la interposición y fundamentación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad impetrado por la parte demandada a fs. 1344/160 y vta., contra el Auto Interlocutorio Nº123/19 de fs. 1333/1340 y vta., ha tenido concreción dentro del plazo establecido por la Ley 6997 (art. 7), contra sentencia equiparable a definitiva (art. 6), con invocación en la causal de la doctrina de la arbitrariedad (art. 24, d) y cumplidos los recaudos establecidos por Resolución Nº1197/07 del Superior Tribunal de Justicia, procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley 6997). Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. TENER a la recurrida por contestado en término el traslado conferido a fs. 1362 y vta. pto. II). II. CONCEDER el recurso extraordinario de inconstitucionalidad impetrado por la parte demandada a fs. 1344/160 y vta., contra el Auto Interlocutorio Nº123/19 de fs. 1333/1340 y vta., debiendo elevarse el proceso a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia. III. REGISTRESE, protocolícese y elévese.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 372/19 -Foja: 188- GONZALEZ RAMON ANDRES C/ ESTABLECIMIENTO GANADERO GGG S/EMBARGO PREVENTIVO - INFORME DE MESA DEENTRADAS EXPTE.Nº372/19.- //-ÑORA JUEZ: Informo a Ud. que según constancia obrante en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo la causa principal caratulada::GONZALEZ RAMON ANDRES C/ ESTABLECIM,IENTO GANADERO GGG S.R.L. S/ DESPIDO, ETC.,EXPTE.Nº1107/16, ingresó el 23-08-17 bajo el Nº 309/17 radicándose en Sala Primera integrada con las Dras. De la Vega y Rajoy y fué devuelta a origen el 06/06/18.- ES MI INFORME.- MESA DE ENTRADAS, 18 DE Octubre DE 2019.- ELIDA ISABEL RELLAN JEFE DE MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 372/19 -Foja: 189- GONZALEZ RAMON ANDRES C/ ESTABLECIMIENTO GANADERO GGG S/EMBARGO PREVENTIVO - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 189 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº372/19- mpg //-sistencia, 28 de octubre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 402/18 -Foja: 168- LEGAJO APELATIVO AZCONA JOANA JANET C/ PREVENCION ART S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Viernes, 25 de Octubre de 2019 07:39 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: MARIA ROSA ESTIGARRIBIA (mat2777@justiciachaco.gov.armailto:mat2777 @justiciachaco.gov.ar) SERGIO ISMAEL SOUCASSE (mat3140@justiciachaco.gov.armailto:mat3140 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica Sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 270/19 -Foja: 39- LEGAJO APELATIVO LOPEZ NATALIA LORENA C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Viernes, 25 de Octubre de 2019 07:33 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: LAURA MABEL RODRIGUEZ (mat1985@justiciachaco.gov.armailto:mat1985 @justiciachaco.gov.ar) LAURA BEATRIZ TISSEMBAUM (mat1578@justiciachaco.gov.armailto:mat1578 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 298/19 -Foja: 82- LEGAJO APELATIVO: POGONZA JORGE C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434 - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Viernes, 25 de Octubre de 2019 07:38 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: SERGIO ISMAEL SOUCASSE (mat3140@justiciachaco.gov.armailto:mat3140 @justiciachaco.gov.ar) MARIA ROSA ESTIGARRIBIA (mat2777@justiciachaco.gov.armailto:mat2777 @justiciachaco.gov.ar) ABEL ANDREIS (mat5265@justiciachaco.gov.armailto:mat5265@justiciachaco.gov.ar) EZEQUIEL ANDRES PRIETO (mat6086@justiciachaco.gov.armailto:mat6086 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 334/18 -Foja: 871- PEREZ DIEGO ENRIQUE; OLDERBURGER JUAN CARLOS; FLORES SAMUEL ORLANDO; VARGAS ERNESTO FIDEL; ALMADA PORFIDIO; MOLINA ARMANDO; MARTINEZ ANTONIO DANIEL; ALEGRE IGNA S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 871 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº334/18- mpg ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 868 vta. pto. IV.-. Resistencia, 25 de octubre de 2019.- JOSE FRANCISCO CARBALLEIRA PROSECRETARIO SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 334/18 -Foja: 872- PEREZ DIEGO ENRIQUE; OLDERBURGER JUAN CARLOS; FLORES SAMUEL ORLANDO; VARGAS ERNESTO FIDEL; ALMADA PORFIDIO; MOLINA ARMANDO; MARTINEZ ANTONIO DANIEL; ALEGRE IGNA S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - OFICIO AL JUZGADO LABORAL Nº3 (devolución deexpte.) "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº305/19.- Resistencia, 25 de octubre de 2019.- A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO LABORAL Nº3 DRA. SILVIA CRISTINA SUAREZ S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados "PEREZ DIEGO ENRIQUE; OLDERBURGER JUAN CARLOS; FLORES SAMUEL ORLANDO; VARGAS ERNESTO FIDEL; ALMADA PORFIDIO; MOLINA ARMANDO; MARTINEZ ANTONIO DANIEL; ALEGRE IGNACIO; ROMERO ANTONIO MARCELO; ESCOBAR RUBEN; ZACARIA ARIEL GUSTAVO; AGUADA ISIDRO EPIFANIO; VARGAS LEONARDO RAMON; SANCHEZ BRUNO; COLEN RAUL; PEREZ ALEJANDRO DANIEL; ROMERO VICTOR HUGO; FERNANDEZ FRANCISCO ORLANDO; ZACARIAS HUGO; RAMIREZ ALCIDES EDUARDO; PEREZ NESTOR ENRIQUE; LOPEZ FERNANDO MANUEL; OLDERBURGER LUIS EDGARDO; GONZALEZ GUSTAVO GABRIEL; AVALO DIEGO ARMANDO; CABRERA DANIEL; JIMENEZ EDUARDO; MOLINA MIGUEL ANGEL; DOMINGUEZ HECTOR MIGUEL; ARANDA SANTOS RAMON; RIBERO CRISTIAN ARIEL C/ DICON S.R.L. Y/O ALDERETE HUGO OMAR Y/O CHAQUIRES HECTOR AUGUSTO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DIFERENCIA DE HABERES, ETC.", Expte. Nº334/18, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución las presentes actuaciones en seis cuerpos con 872 fs., juntamente con dos Sobres de Documentales: de la parte actora Nº13.100 con 294 fs. sin rubricar y 290 fs. foliadas y rubricadas; y de la parte demandada Nº13.412 con 54 fs. foliadas y rubricadas, 47 fs. en fotocopias sin rubricar y 4 Exptes. Administrativos Nº128-230206-0311-E; Nº128-160506-1138-E-; Nº128- 210606- 1469-E-; y Nº128-300606-1599-E- , conforme lo dispuesto a fs. 868 vta. pto. IV.-. Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 368/19 -Foja: 162- PIEROZZI PABLO ALEJANDRO C/ ELECTROLINEAS S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 162 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº368/19- mpg //-sistencia, 25 de octubre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 252/19 -Foja: 17- RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA E/A: MELGAREJO SARA C/ HEREDEROS DE LA SEÑORA FELDMAN DE NICOLA RAQUEL (MARIA OFELIA DE NICOLA, RAQUEL LILIANA DE NICOLA S/INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD, ETC. - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Viernes, 25 de Octubre de 2019 07:35 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: MARISOL ELISABET BERMUDEZ (mat3606@justiciachaco.gov.armailto:mat3606 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica Sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 367/19 -Foja: 295- SANCHEZ SANDRO RAMON C/ ALVAREZ ORACIO ORESTE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 295 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº367/19- mem //-sistencia, 25 de octubre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 369/19 -Foja: 521- SANDOVAL MARIO RAMON C/ KESSELMAN SILVIA ELISA Y/O UMANSKY SANDRA NATALIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INFORME DE MESA DEENTRADAS EXPTE.Nº369/19.- //-ÑORA JUEZ: Informo a Ud. que según constancia obrante en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo el EXPTE.Nº L-855/11 LEGAJO APELATIVO EN AUTOS:SANDOVAL MARIO RAMON C/KESSELMAN SILVIA ELISA Y/O UMANSKY SANDRA NATALIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ENBARGO PREVENTIVO ingresó el 23-05-12 bajo el Nº131/12 radicándose en Sala Primera integrada con las Dras. Rajoy y De la Vega y fué devuelta a origen el 12/11/12.- ES MI INFORME.- MESA DE ENTRADAS, 17 de OCTUBRE de 2019.- ELIDA ISABEL RELLAN JEFE DE MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 369/19 -Foja: 523- SANDOVAL MARIO RAMON C/ KESSELMAN SILVIA ELISA Y/O UMANSKY SANDRA NATALIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - PASO PREVIO AL INFORME DE RADICACION DRA.RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 523 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº369/19- mpg //-sistencia, 25 de octubre de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ PRESIDENTE SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 388/18 -Foja: 415/417- SOTO CARLOS C/ SEBASTIANI MARIO ANTONIO Y/O SEBASTIANI SOCIEDAD ANONIMA S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIAENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº 98 /19.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "SOTO CARLOS C/ SEBASTIANI MARIO ANTONIO Y/O SEBASTIANI SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº388/18, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 368/380 que Admite la falta de legitimación pasiva articulada por la firma Sebastiani Sociedad Anónima, Admite parcialmente la demanda deducida por el Sr. Carlos Soto contra el Sr. Mario Antonio Sebastiani, Condena al demandado para que otorgue al reclamante la Libreta del Trabajo Rural, Ley 25.191, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes, Desestimando los rubros: Diferencias salariales desde septiembre/03 hasta mayo/05, SAC 2º cuota proporcional/03, SAC 1º y 2º cuotas/04, falta de preaviso, art. 1 Ley 25.323, constancias de pago de aportes previsionales y de obra social y resarcimiento económico (art. 505 y 508 C. Civil), impone las costas del juicio al demandado-vencido y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte actora a fs. 381, el que fuera concedido a fs. 386 pto. I), expresando los agravios a fs. 388/389. A fs. 398 se corre traslado a la parte demandada, quien no lo contesta dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 400 pto. 1.-. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 404. Recibidas las mismas, a fs. 412 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 368/380 debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.- Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte actora por ser la misma es arbitraria y contraria a derecho y autocontradictoria pues existe discordancia entre los considerando y el fallo. En primer lugar, se queja que contrariamente a lo afirmado por el fallo, la relación jurídica sustancial es de corte laboral y se rigió en los términos de la Ley 22.248 y no fue una relación extralaboral ni locación de servicios, como lo sostiene el fallo. Que de las declaraciones testimoniales de los Sres. Cristian Adrian Cáceres y Graciela Sena, que son transcriptas, surge que la relación jurídica se desarrolló en los términos de la Ley 22.248, la que define el carácter de peón rural del Sr. Soto, encontrándose acreditado su ingreso para los demandados el día 28/07/2003, encuadrando las actividades desarrolladas por el actor como peón rural, en el campo de Sebastiani SA, siendo Mario Sebastiani la persona de existencia visible por ser miembro de la Sociedad, dando las ordenes directamente. Solicita se rechace la excepción articulada por la accionada con costas a la demandada. En segundo lugar, le agravia fallo que tiene por acreditado que la disolución del tracto laboral ocurrió el 31/05/2005 alegando falsamente la inexistencia de trabajo quedando demostrado que la demandada obró con el propósito de falsear la verdad de los hechos por lo que el despido fue incausado debiendo acoger favorablemente la indemnización por despido reclamada por el actor. En tercer lugar, respecto a los rubros reclamados, dice que existe una discordancia en el fallo se, pues admite la relación laboral, que se desarrollo como peón rural, ingresando a trabajar el dia 28/07/2003, por lo que resulta contrario a derecho la antigüedad acordada en el fallo de 1 año 10 meses y 24 días, perdiendo de vista que se adeudan al actor SAC vacaciones y diferencia de haberes reclamadas por la actora desde el mes de agosto/2003 hasta mayo/05 2005 y demás rubros peticionados que se encuentran acreditados en la causa. Que la planilla de liquidación del fallo se aparta del derecho, ya que se debió admitir la liquidación efectuada en demanda, invocándose normas equivocadas como ser el art. 76 inc. b) Ley 7434 que se refiere a la rebeldía. Que su parte dió cumplimiento a los requisitos de demanda señalando el objeto, designando los hechos, discriminó los rubros reclamados y formuló liquidación en forma clara y precisa. Concluye que la sentencia es autocontradictoria, arbitraria y con fundamentación aparente por lo que solicita se haga lugar a los agravios, revocando el fallo y admitiendo los rubros reclamados en la demanda. Ordenado el traslado de ley, la parte demandada no lo evacúa dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 400 pto. 1.- II.-1.- Que el actor al demandar sostuvo que ingresó a trabajar el 28/07/03 para los demandados prestando servicios de peón rural operándose el distracto el 31/05/05 por despido verbal. La parte demandada Sebastiani SA opuso excepción de falta de legitimación para obrar por cuanto no es propietario de ningún establecimiento rural. Por su parte el Sr. Sebastiani Mario reconoce que a mediados de 2004 contrató al actor, no como personal rural, sino a través de una locación de servicios para la colocación de alambrados en el establecimiento rural, finalizando en febrero de 2005. En el fallo primigenio se resolvió la anudación laborativa en fecha 28/07/03 siendo las actividades desplegadas por el actor de peón rural, teniéndose por operada la extinción el 31/05/05 y resultando incausado era viable el acogimiento de la indemnización por despido. Entonces de los considerandos del fallo se desprende claramente que tanto el inicio-extinción y categoría laboral como relación de dependencia condenada lo fue conforme los postulados del actor, por lo que los agravios en este contexto carecen de entidad atento lo resuelto por la A quo, resultando además conforme las fechas indicadas una antiguedad del actor de 1 año y 10 meses en las tareas desplegadas para el demandado. Siendo de señalar que se admitió la indemnización por despido computando dos salarios. Ergo la queja no procede. 2.- Respecto a la queja por la admisión de la excepción de falta de legitimación planteada por Sebastiani Sociedad Anónima. de autos no se desprende prueba alguna que pueda dar lugar a la legitimación de dicha firma como patronal, ya que ni siquiera los testigos que declararon a instancias del actor: Cristian Adrián Cáceres (fs. 148/149) y Graciela Sena (fs. 150/151) afirman dicha circunstancia, por cuanto Cáceres dijo en cuanto a la firma "porque es conocida" pero dijo que el actor trabajaba para "Sebastiani, Mario, en el campo" y Sena señaló que Sebastiani SA está por la veinticinco pero de adentro no conoce nada y que el actor trabajó para Sebastiani en Tirol que creía que lo llevó a trabajar con él. En consecuencia el agravio tampoco procede. 3.- En cuanto a los rubros reclamados, la queja se centra en el rechazo de los rubros diferencias salariales desde septiembre/03 hasta mayo/05 y, SAC 2ª cuota proporcional/03, SAC 1ª y 2ª cuotas/04. Al respecto es de señalar, que en el escrito postulatorio en el punto Objeto, el actor demandó por los rubros que se describen en punto Liquidación, alegó que no se le abonaban los sueldos conforme categoría desempeñada, percibiendo mensualmente $300,00, asi como tampoco los SAC. Y formula planilla por diferencia de haberes -mes a mes-, incluyendo SAC, consignando la suma que debía percibir y la percibida. En el presente caso, obrando a fs. 166 informe de las remuneraciones vigentes en el periodo reclamado, entiendo procede hacer lugar al agravio, receptándolo, como sigue: Diferencia haberes: IX/03 a I/04 500 - 300 = 200 x 5 meses.............$ 1.000,00 II/04 a VIII/04 550 - 300 = 250 x 7 meses.............$ 1.750,00 IX/04 a V/05 555,5 - 300= 255,5 x 9 meses..........$ 2.299,50 Sac 2/03- prop ..........................................................$ 189,00 Sac 1/04.....................................................................$ 275,00 Sac 2/04 ....................................................................$ 277,75 $ 5.791,25 Se aclara que desde setiembre/04 se computó 1% por antiguedad. Consecuencia de ello, corresponde modificar el monto total de condena el que se eleva y se deja establecido en la suma de $7.124,45 (1.333,20+5.791,25). III.- Por todo ello, propicio al Acuerdo: a) Receptar parcialmente el recurso de la parte actora, b) Confirmar el Pto. I) de la sentencia de fs. 368/380; c) Modificar el monto total de condena (Pto. II) el que queda establecido en la suma de Pesos SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON CUARENTA y CINCO CENTAVOS ($7.124,45); d) Las costas de Alzada serán soportadas por su orden, en razón de acogerse parcialmente el recurso y no mediar oposición de la contraria, difiriéndose la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 98 /19.- Resistencia, 28 de octubre de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- ACOGER parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, II.- CONFIRMAR el Pto. I) de la Sentencia de fs. 368/380. III.- MODIFICAR el Pto. II) dejando establecido que el monto total de condena asciende a la suma de Pesos SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON CUARENTA y CINCO CENTAVOS ($7.124,45). IV.- COSTAS de Alzada por su orden, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que se establezcan los de Primera Instancia.- V.- REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 306/19 -Foja: 88- TIRANTINO MARCHESI GUSTAVO ARIEL C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Viernes, 25 de Octubre de 2019 07:36 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: EMILIA EDDA ENRIQUETA VILLA (mat648@justiciachaco.gov.armailto:mat648 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica Sentencia De: Microsoft Outlook Enviado el: Viernes, 25 de Octubre de 2019 07:36 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: mat5525@justiciachaco.gov.armailto:mat5525@justiciachaco.gov.ar mat4673@justiciachaco.gov.armailto:mat4673@justiciachaco.gov.ar mat1738@justiciachaco.gov.armailto:mat1738@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.armailto:mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: notifica Sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA