CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 1 - Fecha Despacho: 16/08/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 191/19 -Foja: 284- AGLIARI MABEL NORA C/ ASOCIACION SINDICATO DE VENDEDORES AMBULANTES DEL CHACO (A.SI.V.A.CH.) Y/O TOLEDO EDGAR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - VISTA ALFISCAL "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 284 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº191/19-mem //-sistencia, 14 de agosto de 2019.- De la cuestión de Inconstitucionalidad VISTA al Ministerio Público Fiscal a fin de que dictamine al respecto. Notifíquese en su público despacho y tome razón Mesa de Entradas. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 215/18 -Foja: 166- ALFONSO MARIANA C/ SUAREZ RUBEN IGNACIO S/CONSIGNACION - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. INTERLOCUTORIO Nº 120 /19 //-sistencia, 13 de agosto de 2019 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "ALFONSO MARIANA C/ SUAREZ RUBEN IGNACIO S/ CONSIGNACION", Expte. Nº 215/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: 1.- Contra la Sentencia de fs. 142/146, la actora en demanda por Consignación y demandada en la causa acumulada s/ Medida Autosatisfactiva,. deduce a fs. 148/164 y vta. Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, conforme fundamentos expuestos en el escrito de referencia. 2.- Que la interposición y fundamentación del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad impetrado por la recurrente a fs. 148/164 y vta., contra la Sentencia Nº 49/19 de fs. 142/146, ha tenido concreción dentro del plazo establecido por la Ley 6997 (art. 7), contra sentencia definitiva (art. 6), con invocación en la causal de la doctrina de la arbitrariedad (art. 24, d) y, cumplidos los recaudos establecidos por Resolución Nº 1197/07 del Superior Tribunal de Justicia. Sin embargo, se advierte que la carga económica impuesta por el art. 312 de la Ley 7434 no se encuentra debidamente cumplimentada con la boleta de depósito glosada a fs. 148, por cuanto la suma depositada ($8.000), mas la suma consignada ($12.000) solo alcanza al capital nominal condenado ($ 19.917) no cubriendo los intereses que tambien fueran objeto de condena, los que se establecieron desde que cada rubro se tornó exigible -que remonta a abril 2014-. Al respecto tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia en Sent. Nº 66/82 "El depósito que se acredita con la boleta glosada en autos no cumple la carga económica impuesta por el art.140 de la Ley 2383 como recaudo insoslayable para posibilitar la apertura de la instancia extraordinaria local en materia laboral, si el mismo no cubre además la desvalorización monetaria y los intereses condenados".- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- DECLARAR DESIERTO el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora consignante y demanda el acumulado s/ Medida Autosatisfactiva (a fs. 148/164 y vta.) contra la Sentencia Nº 49/19 de fs. 142/146. II.- REGISTRESE, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones al Juzgado de origen.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 299/18 -Foja: 170/74- ALMIRON JOSE HUMBERTO C/ ASOCIACION MUTUAL DE EMPLEADOS BANCARIOS (A.M.E.B.) S/COBRO DE HABERES, ETC. - SENTENCIAENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº 74 /19. ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los trece ( 13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "ALMIRON JOSE HUMBERTO C/ ASOCIACION MUTUAL DE EMPLEADOS BANCARIOS (A.M.E.B.) S/ COBRO DE HABERES, ETC.", Expte. Nº299/18, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 131/144 que acoge la demanda, desestima el rubro incremento indemnizatorio art. 2 ley 25323, impone las costas a la asociación demandada-vencida y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte demandada a fs. 146, el que fuera concedido a fs. 147, expresando los agravios a fs. 151/152 y vta.. A fs. 153 se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 154/157 y vta. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 160. Recibidas las mismas, a fs. 166 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 131/144 debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia recurre la parte demandada, agraviándose de la condena al pago de la indemnización normada en el art. 212 cuarto párrafo de la LCT y la imposición de costas como derivación automática del principio objetivo de la derrota. Sostiene que el vínculo laborativo se extinguió por la causal de injuria laboral (art. 242 LCT) comunicada al trabajador en tiempo oportuno y mucho antes de que el Sr. Almirón pusiera en conocimiento ante sus empleadora que se encontraba enfermo y/o incapacitado, prueba que no fue impugnada por la contraparte, quien sólo se limitó a desestimarla por considerar que no refería a los hechos controvertidos. Señala que el art. 212 cuarto párrafo de la LCT refiere al supuesto de extinción por incapacidad física del trabajador y para su aplicación requiere de un despido que obedezca o tenga como antecedente una situación de incapacidad física del trabajador impeditiva para prestar servicios, hipótesis que no ha sido acreditada en autos convirtiendo el fallo carente de fundamentación por cuanto la A- quo se limita a expresar hipótesis en la que resulta indiferente la causal de extinción para que proceda la indemnización, omitiendo un requisito ineludible, que la situación de enfermedad se manifieste de modo incapacitante durante la vigencia de la relación laboral y no luego de extinguida como el caso de autos. Manifiesta que el actor no probó que puso en conocimiento de la empleadora la pretendida situación de enfermedad durante la vigencia del vínculo laboral y menos aún que de la misma se derivara incapacidad absoluta para el trabajador. Reitera que la situación de enfermedad no dió lugar a la extinción de contrato de trabajo y por ello se agravia por la condena cuya procedencia es que se manifieste durante la vigencia del vínculo laboral. Se agravia también, por la imposición de costas sosteniendo que su parte ha litigado en la creencia de no tener a su cargo la obligación de indemnizar al actor, pues surge de las constancias que la aparición de la situación de no salud, fue posterior al despido con justa causa del trabajador. Transcribe jurisprudencia. Corrido el pertinente traslado de ley, la parte actora lo evacúa conforme presentación de fs. 154/157 y vta., solicitando se declare desierto el recurso, cuya pretensión se desestima por cuanto esta Sala mantiene un criterio de amplitud para el análisis de los escritos recursivos, los que son admitidos siempre que reúnan mínimas condiciones de fundamentación, con expresión clara de las partes del fallo que le agravian; crítica fundamentada de la valoración probatoria y cumplidas condiciones técnicas de admisibilidad, permitiendo al contrario responder sus términos y al Tribunal su análisis. Ello a fín de preservar el derecho de los litigantes a la instancia superior. Luego contesta los agravios solicitando el rechazo de la vía recursiva conforme los fundamentos expuestos, los que doy por reproducidos en esta oportunidad por razones de brevedad. II.-Que el actor al demandar sostuvo que ingresó a trabajar para el demandado en fecha 01.02.1987 y que el vínculo laboral se extinguió en fecha 25.03.14 por despido injustificado. Sostiene que al momento del distracto se encontraba con una severa incapacidad física por padecer una disminución de agudeza visual: retinopatía bilateral severa con cataratas bilaterales fotocoagulados, señalando los informes médicos otorgados donde concluye que su enfermedad se consolidó durante la vigencia de la relación laboral y la cual deriva en una incapacidad absoluta para el trabajador. La accionada por su parte sostiene que el actor fue despedido con justa causa el 25.03.14 siendo la causa invocada pérdida de confianza, no procediendo la indemnización del art. 212 cuarto párrafo de la LCT por cuanto la incapacidad debió perdurar a través del tiempo, con conocimiento fehaciente del empleador durante la vigencia del contrato, cuestiones que no se ha dado en la especie. Expuestos los antecedentes del caso, la hipótesis contemplada en el párrafo 4º del art. 212 L.C.T., establece que cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 de la Ley. En este sentido, la incapacidad absoluta que refiere dicha normativa se produce cuando el trabajador por cualquier motivo, no imputable a su parte, no puede seguir trabajando en las tareas que cumplía, como en ninguna otra, no cabiendo la posibilidad del cumplimiento de tareas en otras de menor nivel. Que para su procedencia, el único requisito es que se haya manifestado durante la vigencia de la relación laboral, que puede producirse durante el plazo de conservación del empleo o no, siempre y cuando el contrato se encuentre vigente. Es decir que para hacerse acreedor a la indemnización indicada, se requiere que se concrete la incapacidad estando el trabajador vinculado con su principal, siendo una causa extintiva autónoma del contrato, independiente de cualquier otra causal. Es así que la renuncia, el despido o prescindibilidad, posteriores a la consolidación de la incapacidad absoluta, nada agregan o quitan a ese hecho. Sentado lo anterior, de las documentales aportadas, surge misiva del actor de fecha 11.07.14 donde puso en conocimiento a la empleadora el dictamen médico emitido por la Comisión Médica Nº2 de la S.R.T. otorgándole una incapacidad laboral del 70%, por las patologías de disminución de agudeza visual (Retinopatía bilateral severa con cataratas bilaterales. Fotocoagulados) sin corrección ambos ojos Bultos y con corrección OD Bultos y con corrección OI 3/10, limitación funcional hombro izquierdo y mano derecha, diabetes mellitus, hipertensión arterial, várices bilaterales tipo II, artropatía periférica, síndrome depresivo, instándola al pago de la indemnización prevista en el art.212 4º párrafo. Esta intimación fue contestada por la patronal en fecha 17.07.14 por improcedente, haciéndole saber al actor que la causa de extinción contractual invocada resultaba inaplicable al vínculo laboral por no haber manifestado en ningún momento respecto de una situación de imposibilidad física total o parcial que le impidiera laborar, alegando que se encontraba apto para cometer los inadmisibles hechos que justificaron la causal de injuria laboral comunicada de manera fehaciente, resultando inócua la situación de no salud supuestamente incapacitante que consiguió sea dictaminada por la Superintendencia luego del despido con causa, descartando la posibilidad siquiera remota que el supuesto cuadro de salud actual se vincule con las tareas que prestaba a su favor mientras estuvo vigente el vínculo laborativo. Del Dictamen de la Comisión Médica Nº002 del 25.06.14 reservado en sobre de la actora se concluyó, sobre la base de la historia clínica, exámen físico, las constancias y los estudios obrantes en el expediente CM Nº002-P-00115_14, que Almirón padecía un 70% de incapacidad laboral, reuniendo las condiciones previstas en la Ley 24.241 art. 48 para acceder al beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez. Que las documentales acompañadas por la actora fueron impugnadas por la accionada sobre todo las de fecha posterior a la extinción laboral que incluye éste Dictamen. A fs. 99/100 obra Dictamen del Instituto Médico Forense, donde menciona los antecedentes médicos y resultados de estudios complementarios surge: Historia Clínica de fecha 17/04/2014, dictámen de la Comisión Médica Nº002 de fecha 25.06.14 y la documental médica obrante en el Expte. solicitada por esa Junta Médica de fecha 02.08.16, contestando los puntos periciales: "1) El actor sí presenta varias enfermedades, las mismas se describen en los antecedentes. 2) En la documental médica consta que el Sr. Almirón presenta Diabetes Mellitus desde el año 2010 (según referencias del actor desde el 2007), con mala evolución, haciendo una retinopatía diabética proliferativa desde el año 2012 además de neuropatía diabética e Hipoacusia bilateral, todos desde el año 2012. 3) Las afecciones que presenta el actor no son compatibles, concurrentes ni tienen relación con la actividad laboral que desempeñaba. 4)Según la documental médica el Actor en el año 2013 presentaba las patologías referidas, y le causaban incapacidad según el médico tratante. 5)Sí actualmente las patologías revisten el carácter de total y permanente. 6) Actualmente el Actor presenta una incapacidad del 70% de la total obrera de carácter total y permanente, considerando la misma incapacidad que fue otorgada por la Comisión Médica Nº002. 7) Los tratamientos futuros dependen de los profesionales especialistas de cabecera y de la evolución de las patologías...". El informe pericial no fue objeto de impugnación por las partes conforme providencia de fs. 103, accediendo consentidas por las mismas dichas conclusiones. Del informe pericial, se advierte la incapacidad definitiva del actor (70%) que se exteriorizó y consolidó estando vigente el nexo laborativo, ya que conforme los elementos médicos tenidos en cuenta, al reseñarse las patologías entre los años 2010, 2012 de acuerdo a los informes aportados -aunque el actor refiere año 2007-, teniendo en cuenta que el despido se produjo el 25.03.14, resulta procedente la indemnización contenida en el art. 212 párrafo 4º LCT. Toda vez, que dicha norma refiere a que cuando de la enfermedad derivara incapacidad absoluta para el trabajador al imposibilitarlo a su reinserción al mercado laboral, se concluye en una incapacidad absoluta cuando supera el porcentual 66% de la total obrera. Entonces, probada la incapacidad del trabajador vigente la relación laboral, no existen dudas de que la indemnización del art. 212 inc. 4º de la LCT, resulta procedente, aún cuando el vínculo se extinga por otra causal, en tanto como en el caso de autos se acreditó que con anterioridad a producirse ésta el trabajador ya se encontraba incapacitado. Es que de acuerdo al informe pericial se halla acreditado que la incapacidad se produjo estando vigente la relación laboral, sin que obre en la causa prueba que desvirtúe tales conclusiones y aún cuando el reclamo sea posterior a la desvinculación. En cuanto al momento de producirse la incapacidad y el del reclamo se ha dicho que: "El art. 212, LCT, no exige que el reclamo de la indemnización por incapacidad absoluta se formalice estando vigente el contrato, sino que la incapacidad absoluta exista antes de su finalización (0.00537158 || Strumia, Amor Amado y otros vs. San Antonio Productos Lácteos S.R.L. s. Indemnización /// Cám. del Trab., Villa María, Córdoba; 05/06/2007; Rubinzal Online; RC J 2608/08). Y aquí detengo el análisis para efectuar una consideración en torno al tema que preocupa al apelante tal que el actor concurría a trabajar normalmente y no informó ni acreditó en momento alguno que padecía algún grado de enfermedad incapacitante, y ello es que resulta esencial recordar que en cabeza de la empleadora estaba el deber de realizar exámenes periódicos al trabajador obligatorios según la legislación vigente, para constatar su estado de salud. Es así que en autos con tantos años de servicios del trabajador no consta que en algunas oportunidades, al menos una vez al año, se hubiera realizado al dependiente un exámen psicofísico.Por ello, ante esta falencia de la demandada como la apuntada no se puede desproteger al trabajador que cuenta a su favor con la previsión del art. 9 de la LCT. y siempre observando que resulta acreditado en autos que la dolencia data de un tiempo anterior a las revisiones médicas efectuadas al actor. Y en este punto no deja de advertirse que tampoco la parte demandada requiere al Cuerpo Médico Forense se expida sobre la fecha de la incapacidad y, en su caso, tampoco se realizan observaciones al informe emitido de suerte de zanjar certeramente la cuestión. Ello así las particularidades del caso no pueden orientar en otro sentido la decisión de la causa. Se ha dicho que "El proceso no debe concebirse en términos sacramentales, en tanto cada pleito nace y se desarrolla con particularidades que lo hacen pasible de un análisis singular, impidiendo la aplicación automática de las normas. En caso de duda debe propiciarse la interpretación más favorable al trabajador, conforme al principio hermeneútico de jerarquía constitucional incorporado en el art. 39 inc. 3º de la Carta Magna Provincial (0.866044 || Jara, Ramón vs. Dirección Provincial de Vialidad (DPV - Provincia de Buenos Aires) s. Indemnización por accidente de trabajo (ley 9688) /// SCJ, Buenos Aires; 28/05/2003; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; L 74049; RC J 9224/07) Corolario de lo expuesto, la sentencia de orígen en cuanto refiere a la indemnización establecida se confirma en esta instancia, toda vez que los agravios vertidos por la demandada no alcanzan a contrarrestar las fundamentaciones dadas por la sentenciante inferior, la cual sana crítica racional mediante se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa. Por último respecto a la queja por la imposición de costas en el fallo primigenio, a la demandada, la misma resulta ajustada a derecho, no encontrando razón ni fundamento que autorice apartarse del principio general de imposición de costas al perdidoso, sentado en el art.281 CPL. En efecto como lo señala el recurrente, sabido es que el juez puede eximir total o parcialmente de costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello -cuestión que no se dá en el sub lite-, expresándolo en su pronunciamiento, dándole un margen de arbitrio que debe ejercerse moderadamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del principio del hecho objetivo de la derrota, que puede traducirse en la existencia de "razón fundada para litigar", que equivale a comprender que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de su derecho. Algunas pautas orientadoras están dadas en 1) Incertidumbre sobre la situación de hecho susceptible de inducir en error; 2)Cuando se trata de la aplicación de leyes nuevas o de la necesidad de resolver cuestiones novedosas pasibles de soluciones disímiles; 3) Resolución de cuestiones jurídicas complicadas o dudosas o en relación a las cuales exista jurisprudencia contradictoria o recientemente modificada. En el presente caso, no se dan tales circunstancias que autoricen al Juez a una distribución que no sea en función de la regla general, toda vez que la parte recurrente al contestar la acción señala justamente el desconocimiento de la incapacidad que se reconoce en esta instancia que se produjo estando vigente la relación laboral, por lo que los argumentos no resultan procedentes para la eximición, teniendo en cuenta que el actor tuvo que recurrir a ésta instancia para el reconocimiento de sus derechos, siendo aplicable en todo caso lo establecido en el art. 283 L2225-O. Tampoco se ha dado la hipótesis del art. 85 L.2559-M, en cuyo caso es la ley la que determina que no se impondrán las costas al vencido: 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del contrario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación; 2) Cuando se allanara dentro del quinto día de haber tomado conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados. Para que opere la eximición de costas el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Ergo, la queja se rechaza. III.-Por lo dicho, soy de opinión y propongo al Acuerdo: 1)RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia; 2)CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia en cuanto ha sido objeto de agravios. 3)COSTAS de Alzada atento el principio objetivo de la derrota (art. 281 CPL) serán soportados por la demandada-recurrente. 4)DIFERIR las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad en que obren regulados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 74 /19.- Resistencia, 13 de agosto de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia; II.-CONFIRMAR la Sentencia de fs. 131/144, en cuanto constituyera materia de agravios.- III.-COSTAS DE ALZADA a cargo de la parte demandada-vencida en virtud del principio objetivo de la derrota. Difiriéndose la regulación de honorarios hasta que obren los de Primera Instancia.- IV.-REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 243/19 -Foja: 376- BAEZ NORMA BEATRIZ C/ BOYANOVSKY DE MENES JUANA RAQUEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INFORME MESA DEENTRADAS EXPTE.Nº243/19.- //-ÑORA JUEZ: Informo a Ud. que según constancia obrante en el Libro de Registro de Expedientes de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo la presente causa ingresó el 28-06-18 bajo el Nº 236/18 radicándose en Sala Primera, integrada con las Dras..Rajoy y Bustos y fué devuelta a origen el 13-03-19.- ES MI INFORME.- MESA DE ENTRADAS, 07 de AGOSTO de 2019.- ELIDA ISABEL RELLAN JEFE DE MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 243/19 -Foja: 378- BAEZ NORMA BEATRIZ C/ BOYANOVSKY DE MENES JUANA RAQUEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - PASO PREVIO AL INFORME DERADICACION "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 378 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº243/19- mem //-sistencia, 15 de agosto de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 393/18 -Foja: 711- FRER RAMON HUMBERTO C/ TRIPAN S.R.L. Y/O ALCANTARA RICARDO DANIEL Y/O ALCANTARA CRISTIAN JAVIER Y/O ZURLO EVA BEATRIZ Y/O ALCANTARA VICENTE GUSTAVO S/DESPIDO, ETC. - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2018 Año de la Concientización sobre la violencia de Género #NiUnaMenos". Ley 2750-A. 711 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº393/18-mem //-sistencia, 13 de agosto de 2019.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 422/18 -Foja: 419- GONZALEZ GUSTAVO RAMON C/ AUSAR CLAUDIA CAROLINA Y/U HOFEREK RODOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - PROVEIDOROVEIDO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 419 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº422/18- mpg Resistencia, 13 de agosto de 2019.- Al escrito que antecede, estése a lo proveído a fs. 413 y 415. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 239/19 -Foja: 606- GONZALEZ HUMBERTO ALCIDES C/ SAHARA S.A.C.I.A. e I. S/EJECUCION DE PLANILLA (PPAL 10872/09) - INFORME DE MESA DEENTRADAS EXPTE.Nº239/19.- //-ÑORA JUEZ: Informo a Ud. que según constancia obrante en el Libro de Registro de Expedientes de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo la presente causa ingresó el 18-12-02 bajo el Nº 595/02 radicándose en Sala Primera, integrada con los Dres. De Siri y .Rajoy y fué devuelta a origen el 24-06-03.- ES MI INFORME.- MESA DE ENTRADAS, 07 de AGOSTO de 2019.- ELIDA ISABEL RELLAN JEFE DE MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 239/19 -Foja: 608- GONZALEZ HUMBERTO ALCIDES C/ SAHARA S.A.C.I.A. e I. S/EJECUCION DE PLANILLA (PPAL 10872/09) - PASO PREVIO AL INFORME DERADICACION "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 608 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº239/19- mpg //-sistencia, 15 de agosto de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 349/18 -Foja: 1333/340- GONZALEZ PAGES VICTOR GERMAN C/ CONING S.A.C.C. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INTENTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. INTERLOCUTORIO Nº 123 /19.- //-sistencia, 15 de agosto de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "GONZALEZ PAGES VICTOR GERMAN C/ CONING S.A.C.C. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº349/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: A LA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY DIJO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, en virtud de los recursos interpuestos contra el auto regulatorio de fs. 1186/1188. A fs. 1216 por la demandada, haciendo uso de la opción prevista en el art. 32 de la LA. Por la Perito Contadora Souilhé mediante escrito fundado de fs. 1233/1234 y por el Dr. Gustavo Pedersen a fs. 1227/1232. A fs. 1227/1232 el Dr. Gustavo Pedersen, por derecho propio, peticiona la declaración de inconstitucionalidad de del art. 1º de la Ley 24.432 y del art. 277 último párrafo de la LCT, plantea revocatoria con apelación en subsidio. Manifiesta que la normativa objetada fue dictada por el Congreso Nacional y no por la Legislatura Local, única facultada para dictar normas que regulen honorarios profesionales. Que asimismo dicha norma vulnera el derecho de propiedad de la parte actora que tendrá que afrontar el saldo pendiente de honorarios profesionales de su propio apoderado legal. Sostiene además que el prorrateo efectuado es erróneo, ya que se incluyen los honorarios regulados por los ocho (8) incidentes en que la demandada resultara perdidosa, cuando la normativa objetada finca la limitación de las costas solo en el proceso principal. Corrido el respectivo traslado, es contestado por la demandada a fs. 1241/1243. Denegada la revocatoria se concede la apelación interpuesta en subsidio (cfr. Interlocutorio de fs. 1275/1278). En el mismo sentido a fs. 1233/1234 la Perito Contadora Souilhé solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 1º de la Ley 24.432 y del art. 277 último párrafo de la LCT que limitan la responsabilidad por costas al condenado a satisfacerlas al 25% del monto condenado. Manifiesta que dicha norma implica conlleva a una disminución de hecho de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por ambas partes. Cita doctrina y jurisprudencia. Corrido el respectivo traslado (cfr. fs. 1294), lo contesta la parte actora a fs. 1298 y la demandada a fs. 1300/1302. II.- 1. Analizados los honorarios cuestionados, se advierte que se utilizó como base regulatoria el importe actualizado de la planilla aprobada en el expediente principal ($272.708,00) el cual deviene firme, aplicándose el 18,5% art. 5; 40% art. 6; y 70 del art. 7 de la ley arancelaria. Para los Incidentes el 20% art. 27 LA, y para la subincidencia el 20% del art. 27 reducido a un 20%. 2. Ello así, teniendo en cuenta los parámetros del art. 3 de la LA, naturaleza del presente, la calidad, eficacia y la extensión de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes y que se han aplicado los porcentuales medios de la normativa arancelaria, los honorarios cuestionados no resultan altos sino ajustados a derecho, por lo que procede la confirmación. En cuanto a la regulación de honorarios de los peritos, no habiéndose expresado agravios, no rigiendo la opción del art. 32 Ley 2011 para éstos profesionales, la apelación de la demandada se declara desierta. III.- 1. Respecto al planteo de inconstitucionalidad del tope de responsabilidad (art. 8 Ley 24.432 agregado al art. 277 LCT) formulado por el Dr. Pedersen y la perito CP Souilhe, es de señalar que solo cabe pronunciarse sobre la invalidez constitucional de una norma cuando se demuestra claramente un gravamen concreto, inmediato y directo. Como lo lleva dicho la CSJN, la limitación de responsabilidad que establece la normativa en trato, se manifiesta como uno de los posibles arbitrios enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando "la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos (cfr. mensaje PE) y, la elección entre tal limitación u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede al ámbito de control de constitucionalidad y está reservada al Congreso. Y, tal limitación de responsabilidad, como los topes indemnizatorios por razones de orden público, constituyen un régimen especial válido, siempre que el criterio no sea arbitrario, esto es, si obedece a fines de la competencia del Congreso y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de inequidad manifiesta. También se lleva dicho que la limitación de responsabilidad prevista en la Ley 24.432 no viola el derecho igualdad, al no evidenciar un fin persecutorio o discriminatorio, sino que otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la vencedora en costas, sea actora o demandada, trabajador o empresario, con el objeto de disminuir los gastos procesales. Y si bien es cierto los profesionales de la actora tienen la eventual posibilidad de reclamar a su mandante por el saldo que pudiera resultar del prorrateo, se tiene entendido que ello no resulta violatorio del principio protectorio del trabajador ni del derecho de propiedad, en tanto la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho y, en este sentido el mismo art. 277 LCT autoriza el pacto de cuota litis entre el profesional y el trabajador, en virtud del cual el primero percibe como retribución un porcentaje (hasta un 20%) de las sumas que perciban en el litigio, y que participan de un indudable carácter alimentario (Cfr."Abdurraman" y "Villalba" -ambas s/ accidente Ley 9688-). “…La solución consagrada en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo – en tanto se refiere a responsabilidad por pago costas, tope del 25% del monto de sentencia incluidos los honorarios profesionales y prorrateo en caso de superación del porcentaje – se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos”...“…La ley 24.432 de honorarios profesionales no conculca el derecho de igualdad, ya que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales…” (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay) CSJN A.151.XXXVII;REX “Abdurraman, Martín c/Transportes Li´nea 104 S.A. s/accidente – ley 9688” – 5/05/2009 – T. 332, P. 921.- En el mismo sentido, C.3573.XXXVIII. “Coronel, Alicia María c/Servicio Penintenciario Nacional s/recurso” – 12/05/2009; P.752.XLVI. “Palacio, Yanina Fernanda c/Talyden SA y otro – accidente – acción civil” – 14/3/2013 y A.579.XLVII y otros “Arriete, Julio Héctor c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido” – 6/3/2014-. Asimismo y en ese lineamiento, el Superior Tribunal de Justicia, Sala Primera, en autos "Sandoval, María Inés y otros c/ Fábrica S.R.L. s/ Accid. Acción Civil art. 1113" Expte. Nº58.380/05, -vía Recurso de inaplicabilidad de ley o Doctrina Legal-, dejó establecido "...que ante la petición de la parte condenada...en costas, dándose los supuestos a que alude la norma, deberá determinarse el tope de responsabilidad por costas y efectuarse el prorrateo pertinente, en el marco de las previsiones que estatuye el art. 505 del CC (art. 277 LCT)". En el mismo sentido se ha expedido reiteradamente esta Cámara de Apelaciones del Trabajo por Sentencias Interlocutorias Nº35/2014 (Rajoy - De la Vega), Nº67/2016 (Rajoy - De la vega), Nº3/2016 (De la vega - Veron), Nº11/2018 (Rajoy - Dib), entre otras. 2. En el caso, si bien entiendo que la aplicación del tope por costas no constituye un gravamen concreto, inmediato y directo que de lugar a declarar su inconstitucionalidad, si en cambio considero que el prorrateo efectuado en el Pto. VIII de la resolución recurrida de fecha 09/12/15 no da lugar a su confirmación, por un lado porque la demandada no depositó el 25% del total de condena - actualizado a los fines regulatorios- e incluso los honorarios regulados fueron apelados por dicha parte y, por otro lado, en dicho prorrateo se computaron los honorarios regulados al Dr. Pedersen en el Pto. IV) por ocho (8) Incidentes (de inidoneidad de testigos), lo que así no corresponde. Al respecto jurisprudencialmente se tiene dicho "...la limitación solo juega en relación a los honorarios profesionales de todo tipo pertenecientes a la primera instancia, sin alcanzar a los incidentes incoados" (Sancor Cooperativa De Seguros Ltda. C/ Parking Security And Services De Argentina S.R L y Otro S/ Consignación - 10/10/06- Vot.Telechea-Porthé). "…La restricción establecida por el art. 505 del Código Civil, modificado por la Ley 24.432, alcanza a los honorarios de primera o única instancia, mas no a las derivadas de los incidentes…”(SCBA-13/05/09-Poggi, Raúl Agustín y otro c/Burgois, Jorge Daniel y Compañía de Transportes Río de La Plata s/Daños y perjuicios; Vot.: Kogan-Pettigiani-Negri-Genoud-Soria). "... La restricción solamente alcanza a los honorarios de primera o única instancia, mas no a las derivadas de los incidentes....(03/11/06: Consorcio de Copropietarios Edificio Manuel Guerrero c/ Durante, Bernardo s/ Nulidad de Acto Jurídico (art. 250 del CPCC), Votantes: Monterisi-Loustaunau). 3. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el prorrateo efectuado en el Pto.VIII, el que queda diferido para la oportunidad en que la demanda deposite el 20% de condena actualizada, y sin incluir en el mismo los horarios regulados al Dr. Pedersen en el Pto. IV). 4. Por todo ello, propicio: 1) Confirmar los honorarios de los letrados de las partes; 2) Declarar desierto el recurso de la demandada respecto a los honorarios de los peritos; 3) Rechazar el planteo de incostitucionalidad del art. 277, último parrafo, LCT.; 4) Modificar el Pto. VIII), difiriendo el prorrateo hasta la oportunidad señalada en Pto. II. 3. c) de la presente. Sin costas de Alzada, atento como se resuelven la cuestiones. III.- Habiéndose regulado los honorarios por las tareas desplegadas en primera instancia, en virtud del principio de economía procesal, corresponde fijar los de Alzada, diferidos en: 1) Sentencia Nº22 dictada en fecha 24/05/11 obrante a fs. 875/886 costas de alzada por el recurso de la actora a la actora y por el recurso de la demandada en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo del actor; 2) Interlocutorio Nº97 de fecha 19/06/14 obrante a fs. 1101/1102 y vta. con costas a la demandada; 3) Interlocutorio Nº117 de fecha 22/09/15 obrante a fs. 1155/1156 y vta. con costas por el orden causado. Ello así y merituando la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada, se aplica el 14% art. 5, 40% art. 6, 70% art. 7, 30% art. 11 y 20% del art. 27 todos de la LA y reducido en un 20% para las sub-incidencias, cuyas sumas se detallan en la parte resolutiva de la presente. Teniendo como base de cálculo, para la Sentencia Nº22 obrante a fs. 875/886 recurso de la demandada (con costas en un 90% a cargo de la demandada y un 10% a cargo de la actora) y para el Interlocutorio Nº97 obrante a fs. 1101/1102 y vta., el monto de condena actualizado al presente; Para la Sentencia Nº22 obrante a fs. 875/886 recurso de la actora (con costas al actor) el interes defendido actualizado al presente y, para el Interlocutorio Nº117 obrante a fs. 1155/1156 y vta., la diferencia entre la planilla apelada y la modificada, actualizada al presente. ASÍ VOTO.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS DIJO: I.- Disiento con el voto de mi distinguida colega en cuanto propone rechazar el planteo de incostitucionalidad formulado por el Dr. Pedersen y la Perito Souilhe y la modificación del Pto. VIII) de la resolución recurrida, toda vez que tengo criterio comprometido en el sentido que el último parrafo art. 277 de la LCT es inconstitucional. En efecto, los honorarios del abogado de la parte actora y de los peritos superan el 25% de la condena y, de no declararse la inconstitucionalidad pretendida, se permitiría que el abogado de la parte accionante ejecute a su propio cliente (actor-trabajador), aún cuando éste ha vencido en el pleito, por el posible saldo impago de honorarios devengados en primera instancia que la demandada condenada en costas no abone, en función de la limitación de responsabilidad dispuesta por la Ley 24.432. Tal consecuencia, resulta irrazonable a la luz de los principios rectores del Derecho del Trabajo y a los arts. 14 bis y 17 de la CN, y conlleva a la declaración de inconstitucionalidad del art. 277 último párrafo (art. 8 Ley 24.432). Es que no puede soslayarse que el trabajador "es sujeto de preferente tutela constitucional", como lo sostuvo el máximo Tribunal Nacional en autos "Vizzotti" y que resulta contrario al principio protectorio que emana del art. 14 bis de la CN permitir que el trabajador que se vio obligado a promover una demanda para obtener el cobro de su indemnización, luego que obtuvo sentencia favorable, pese a resultar vencedor, resulte deudor de su letrado por la diferencia impaga que surge de la aplicación del límite de responsabilidad por costas del art. 8 Ley 24.432. Este entendimiento violenta el derecho del trabajador ganancioso de salir incólume del proceso, pues la aplicación de la Ley, importa violación al derecho de propiedad del actor (art. 17 CN) al tener que pagar un excedente de costas en desmedro de lo que obtendrá en la sentencia. No caben dudas que tal situación constituye un absurdo y una inequidad que no puede ser cohonestada, sin contrariar pautas constitucionales y normas de jerarquía constitucional del derecho internacional de los derechos humanos.- En efecto, debe advertirse que incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en forma reiterada que "Las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el art. 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante sentencia condenatoria." (Confr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C N 39, párr. 79; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005; Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados. Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de Septiembre de 2009; entre otros).- De acuerdo entonces con el art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la interpretación que del mismo viene haciendo en forma reiterada la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante una sentencia condenatoria, las costas y gastos incurridos tanto a nivel nacional como internacional debido a la actividad desplegada con el fin de obtener justicia, están comprendidos dentro del concepto de "reparación" y deben ser compensados. La Corte Interamericana arriba a esa conclusión a partir de la norma del art. 63.1 de la Convención que establece, entre otras cosas, que si fuera procedente, se dispondrá el pago de "una justa indemnización a la parte lesionada". Ese concepto de "indemnización justa" remite a la minuciosa doctrina que nuestra Corte Suprema ha elaborado entre otros en el precedente Aquino, Isacio C/ Cargo Servicios Industriales S.A., cuando frente a un reclamo por accidente de trabajo decretó la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley 24.557, evocando en esa oportunidad el fallo recaído en Provincia de Santa Fe C/ Nicchi, en el que la propia Corte sostuvo que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que "indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento", lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida" (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4 y 5).- En este sentido se ha expresado el Dr. Juan Carlos Fernandez Madrid en autos "Barreto, Raúl Silverto c/ CERCURU S.A. y Otro" afirmando que: "De acuerdo entonces al art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ante una sentencia condenatoria, las costas y gastos incurridos tanto a nivel nacional como internacional, debido a la actividad desplegada con el fin de obtener justicia, están comprendidos en el de "reparación" y deben ser compensados". Fundamentos que comparto, que luego dan base a la declaración de inconstitucionalidad del art. 277 LCT, último párrafo (Confr. CNAT, Sala VI, LL on line, AR/JUR/88585/2010). Siendo ello así, y de acuerdo con los argumentos expuestos, entiendo que resulta irrazonable, y en consecuencia inconstitucional por violación de las normas antes invocadas, el art. 8 de la Ley 24.432 añadido al art. 277 LCT última parte. Respecto a la jurisprudencia citada por mi colega preopinante, he de señalar que no resulta vinculante, ya que entiendo que el fallo del STJ ha sido superado por el avance dado por el principio de progresividad y de cara a los tratados internacionales incidentes en nuestro país, algunos de los cuales han sido más arriba referidos, la protección del trabajador y sus créditos no admite limitaciones ni cortapisas que pudieran vulnerarlos, como sería el caso en que el profesional que lo ha asistido en virtud de haberse visto obligado a litigar, tuviera que ir sobre su patrimonio para cobrarse honorarios que por ley se le limitan al deudor, que obligó a litigar al trabajador. De modo que el sujeto particularmente protegido, dejaría de estarlo, cuando se trata, nada menos, que de la efectivización de sus derechos. Y de tal suerte el mismo se vería privado de una parte sustancial de su crédito reconocido en sentencia, por el sólo hecho de tener que responder por las sumas que superen el tope establecido, que el deudor está eximido de abonar. Tampoco resulta razonable que el profesional, que trabajó en el Expediente y tiene sus honorarios regulados, no pueda ejecutar a la demandada condenada en costas. Es que, como se ha dicho, y para concluir, el artículo 277, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo (conforme artículo 8 de la Ley 24.432) viola el principio protectorio que consagran los artículos 14, 14 bis, el derecho de propiedad del artículo 17 de la Constitución Nacional, así como el derecho a la igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que el deudor como el acreedor de honorarios judiciales son tratados de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores. Y ello traduce un menoscabo al derecho del trabajo profesional, que se presume oneroso y su retribución tiene carácter alimentario. II.- Por todo ello, propicio: 1) Confirmar los honorarios de los letrados de las partes; 2) Declarar desierto el recurso de la demandada respecto a los honorarios de los peritos; 3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 277 de la LCT y rechazar el pedido de prorrateo de las costas, por consiguiente revocar el punto VIII de la resolución apelada. Sin costas de Alzada, atento como se resuelven la cuestiones. ASI VOTO.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ MARIA TERESA VARELA DIJO: Que llamada a dirimir la disidencia planteada entre las Dras. Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy y Elmira Patricia Bustos, adhiero al voto emitido en este caso por la segunda de ellas en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 277 de la LCT. Es que tal como he sentado el criterio en Sala III Cámara de Apelaciones Civil y Comercial (in re Nº9.571, AÑO: 2.005-1-C, Resolución Nº250 del 30/11/2.018 -Dres. Varela- Mondino-) si bien en cuanto al art. 505 del Código Civil, goza el mismo de un texto casi idéntico al 277 de la LCT. En tal oportunidad hemos citado al Máximo Tribunal local, que en reiteradas oportunidades ha resuelto al respecto que: "la modificación introducida por el art. 1 de la Ley 24.432 desde la ley de fondo (art. 505 del Código Civil) en cuanto limita la condena en costas, no tiende a la alteración de los aranceles locales, sino simplemente condiciona, en beneficio del vencido, los alcances de "su responsabilidad por el pago de las costas", tal como dice el texto en el agregado comentado (conf. Adán Luis Ferrer, "Limitación de las Costas Judiciales", edit. Alveroni, Córdoba, 1995, p. 17 y ss., ídem. Jorge W. Peyrano, Doctrina, Rev. ED, N 8751, del l7/5/95), quien expresa que es más correcto hablar de "tope de responsabilidad por costas" que afirmar que la Ley 24.432 establece un "tope regulatorio" (Sent. N 138/97, N 149/97, 415/06, 102/12, 103/12, 86/14, y muchas otras, de esta Sala)." Confr. Sent N 415/16. Ante ello, el referido dispositivo legal que nos ocupa circunscribe la responsabilidad del condenado en costas al 25% del monto de la sentencia, laudo o transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, habilitándolo a resistir la ejecución por las sumas que excedan dicho tope. Ello implica que podrá oponerse a la ejecución del crédito derivado de la imposición de costas en la medida que exceda el 25% del monto de la condena. Ahora bien, no caben dudas que en el caso de autos, esta limitación impuesta por la normativa analizada presenta efectos perniciosos para el actor vencedor en el juicio -en el sub- discussio: un trabajador-, puesto que se encuentra obligada a afrontar las costas del mismo en un monto superior al que tiene que soportar el demandado vencido, lo que vulnera derechos como la igualdad ante la ley (art. 16 CN), el derecho a la propiedad (art. 17 CN) como el principio de reparación integral (art. 19 CN) que la tornan inaplicable al caso de autos. Sabido es que el control de constitucionalidad es una de las facultades propias del Poder Judicial derivada del art. 116 de la Constitución Nacional, expresamente reconocida en el art. 161 de la Constitución Provincial, aun cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma deba ser la última ratio del remedio judicial (CSJN, fallos: 312:72; 322:842; 328:1416 entre otras). También que la eventual inconstitucionalidad de una previsión legal, debe ser medida en el caso concreto, contemplando incluso el grado de afectación de los derechos del impugnante, pues no cabe a los jueces en el sistema constitucional vigente, pronunciamientos en abstracto que censuren la tarea propia de otro órgano del Estado. Es que frente a ello, de aplicarse la limitación dispuesta por la norma en cuestión, resulta evidente la ventaja para el deudor condenado a pagar las costas, en desmedro de la situación de quienes deberán afrontar el saldo restante. Así tal como lo aduce la colega preopinante, quien resultó vencedor en el pleito obteniendo una sentencia favorable (o sea el actor- trabajador), deberá responder por el saldo impago, ya que el vencido goza del beneficio del límite de su responsabilidad, viendo mermada la expectativa creada por la obtención de una sentencia favorable. En el caso cobra trascendental relevancia la protección constitucional y convencional de la que goza el trabajador que en el caso resultó ganancioso y en vez de salir indemne debería pagar el excedente previsto en el artículo citado. Frente a ello debe recordarse que el fundamento de la imposición de costas conforme fue dispuesto en la sentencia definitiva, se basa en el principio objetivo de la derrota, consagrado en el art. 281 del ritual laboral, actuando éste con la finalidad de que el victorioso obtenga el resarcimiento de los gastos que le ocasionó el litigio. En relación al citado principio consagrado también en el C.P.C.N., el Tribunal Cimero ha señalado que: "...al incorporar el principio del vencimiento como fundamento de la condena en costas, persigue que el litigante que ha triunfado en el juicio sea debidamente resarcido de todos los gastos que le haya ocasionado el pleito, de modo que, con independencia de la buena o mala fe del vencido, el reconocimiento de su derecho sea pleno y no resulte menguado por tener que afrontar el costo patrimonial que importa la tramitación del proceso. (Disidencia de los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). (Mayoría: Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni Voto: Argibay Disidencia: Lorenzetti, Fayt, Petracchi Abstención: F. 444. XXXVIII; REX Flagello, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción. 20/08/2008 T. 331, P. 1873." Extraído de Lex Doctor poder judicial de la Prov. del Chaco). Es así, que la condena en costas crea una relación de crédito, en la que el vencedor es acreedor del vencido por los gastos efectuados en la tramitación del juicio. Entonces, si el vencedor se ve constreñido a costear la diferencia, tal resarcimiento no sólo no se cumple, sino que además, el condenado resulta beneficiado en desmedro de terceros, por lo que la aplicación del límite de responsabilidad no sólo resulta contraria a su propio fin, sino también a la regla al mismo principio objetivo de la derrota. Como ya lo ha puesto de manifiesto la colega preopinante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo oportunidad de expedirse sobre el particular, sosteniendo en forma reiterada que las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de "reparación", consagrado en el art. 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, implica erogaciones que deben ser compensadas. (27 de Agosto de 1.998, "Garrido y Baigorria c. Argentina", 17 de Junio de 2.005, "Comunidad Indígena Yalke c. Paraguay", 24 de Septiembre de 2.009, "Dacosta Cadogan c. Barbados"). Tales preceptos, exhiben valores propios de un régimen tuitivo incompatible con el límite de la responsabilidad del obligado al pago de las costas puesto aquí en crisis, que no pueden ser desatendidos al medir la afectación constitucional del derecho a la propiedad involucrado -arts. 17 CN-. Como puede verse, el perjuicio resulta patente y no exige una demostración mayor que la mera constatación del recorte aludido, el que no es hipotético ni conjetural, sino concreto y fácilmente cuantificable con un simple cálculo matemático, por lo tanto no resulta abstracto. A esta altura del análisis nos encontramos en condiciones de afirmar que ante la clara contradicción de los preceptos previstos en los arts. 277 LCT y el principio de protección al trabajador supra expuesto se debe otorgar prelación a éste último, ya que goza de tutela constitucional y convencional. Cabe recordar que la Dra. Kemelmajer de Carlucci en oportunidad de expedirse en autos: "Paz Lidia c/Miranda Jose" ha expresado en su voto que si bien la norma es constitucional en abstracto, ello no empece a su verificación en el caso concreto, sosteniendo que: "...Sabido es que una ley puede ser constitucional en abstracto, pero devenir en inconstitucional su aplicación en el caso concreto, si conforme a las circunstancias del caso, viola un derecho o garantía de rango constitucional." (SCJ Mendoza Sala I, 8/7/1996 en autos "Paz Lidia c/ Miranda Jose" en L.L.1997-B,663). Vale la pena transcribir la ampliación de fundamentos del Dr. Liberman cuando afirma que: "La ley 24.432, dictada en un contexto económico y político que muchos quieren olvidar, intenta disminuir el costo de litigar que, fundamentalmente, pesa sobre deudores institucionales. Al frente: el Estado (que debería ser el primero en afianzar la justicia y promover el bienestar general). En el mismo pelotón de sujetos demandados por indemnización de daños: las aseguradoras, las ART, los bancos y otros más que cuando son acreedores cubren bien (en exceso, a veces) su patrimonio con previsiones legales o convencionales. Privilegia también a los patrones frente a demandas de los trabajadores. Así lo reconoce el Supremo Tribunal Nacional cuando admite, citando el mensaje del Poder Ejecutivo, "que la normativa cuestionada (el art. 277, LCT) tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (conf. causa B.1255.XXXVI, citada). Esa decisión se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad". Según el tribunal, es cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso la elección entre ese u otros medios posibles conducentes para tales objetivos (CS, 27-5-09; Villalba; Fallos: 332:1279). Del otro lado están los acreedores. En lo que nos compete como el caso de autos no veo aves de rapiña sino personas de carne y hueso dañadas injustamente en su integridad o patrimonio. Personas que necesitan el amparo de la justicia. Es a estos a quienes quiere desalentar: al desprotegido la ley le carga más desprotección. Y desalentar a los abogados, mediadores imprescindibles entre los derechos de las personas y su reconocimiento judicial. Las víctimas y sus abogados son estigmatizados por la ley: son quienes perjudican el nivel de eficiencia y la competitividad del sistema económico en su conjunto; hay que reducir el "costo argentino" (del Mensaje al Congreso del proyecto de la Ley 24.432). Ahora lo reitera el Cód. Civil y Comercial. () Es sumamente llamativo (vuelvo a lo del progresismo bien entendido) que la Corte Suprema nacional haya convalidado este inocuo expediente supuestamente destinado a reducir la litigiosidad. Litigiosidad que, además de tener otras causas, no parece haber logrado reducir". Destaca asimismo que "el art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica que todas las personas son iguales ante la ley y gozan, sin discriminación, de igual protección de la ley, en casi idéntico sentido el art. 16 de la Constitución Nacional. Sin embargo da la impresión de que algunos son más iguales que otros. Y curiosamente, en este tema, para la ley argentina (y la jurisprudencia) son más iguales son privilegiados los sujetos institucionales que los sujetos humanos. Resultan privilegiados los incumplidores y sus abogados. Insólito y absurdo". Continua diciendo el autor citado que: "Estamos en presencia de una norma cuya aplicación en este caso afecta lo preceptuado por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. ... Es francamente contrario a la lógica que a través de una norma que obliga indirectamente a cercenar la reparación plena de daños (sea en la órbita civil o laboral o cualquiera sea), ese tope propenda a facilitar el acceso a las personas con menos recursos económicos. Y la realidad indica que su finalidad era y es no agravar -acotar, limitar, achicar- la responsabilidad por costas de los conocidos deudores institucionales: en primer lugar el Estado, después entre otros- las aseguradoras. Y lejos de morigerar los índices de litigiosidad, es sabido que limitar la responsabilidad de los deudores institucionales los incita al incumplimiento, obliga a los acreedores a acudir a la justicia y, ante los estrados, aquéllos demoran los trámites y el pago de la condena al límite de lo posible." De lo expuesto resulta claro que si el trabajador victorioso debe afrontar parte de las costas del juicio pese a ser el vencedor, conforme surge de la aplicación del Art. 277 de la LCT y ello repercute afectando la garantía de protección al trabajador -tal como destacara-. Corolario de los fundamentos vertidos, es que adhiero a la solución propiciada en el voto emitido por la Dra. Elmira Patricia Bustos. ASI VOTO.- Por el resultado de la votación, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- CONFIRMAR los honorarios regulados a 1186/1188 apartados I; II; IV; VI y VII. II.- ACLARAR respecto el pto II del auto apelado, que las costas de los honorarios regulados por el pto. III de la sentencia fueron impuestas por el orden causado, conforme lo resuelto en el pto I de la sentencia Nº22 de fs. 875/886. III.- DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 277 de la LCT y rechazar el pedido de prorrateo de las costas, por consiguiente REVOCAR el punto VIII de la resolución apelada. IV.- SIN COSTAS de Alzada. V.- REGULAR los honorarios de Alzada diferidos, de la siguiente forma: 1) Por Sentencia Nº22 (fs. 875/886) -recurso actora- costas a su cargo: Dra. Maria Sofía Miro en la suma de PESOS MIL TRESCIENTOS SEIS ($1.306,00) como patrocinante; Dra. Patricia Bartoli en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIDOS ($522,00) como apoderada. Dr. Gustavo Pedersen en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($1.280,00- pat. $914,00; apod. $366,00 ). Todo con más IVA si correspondiere. 2) Por Sentencia Nº22 (fs. 875/886) -recurso de la demandada- (costas en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo del actor): Dr. Gustavo Pedersen en la suma de PESOS VEINTIUN MIL QUINCE ($21.015,00- pat. $15.011,00; apod. $6.004,00). Dra. Maria Sofía Miro en la suma de PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($9.457,00) como patrocinante; Dr. Dario Francisco Miró en la suma de PESOS MIL CINCUENTA ($1.050,00) como patrocinante y Dra. Patricia Bartoli en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($4.833) como apoderada. Todo con más IVA si correspondiere. 3) Por el Interlocutorio Nº97 (fs. 1101/1102 y vta.) -costas a la demandada-: Dr. Gustavo Pedersen en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA ($840,00 - pat. $600,00; apod. $240,00). Dra. Patricia Bartoli en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($588,00 - pat. $420,00; apod. $168,00). Todo con más IVA si correspondiere. 4) Por el Interlocutorio Nº117 (fs. 1155/1156 y vta.) -costas por su orden-: Dr. Gustavo Pedersen en la suma de PESOS CIENTO SEIS ($106,00 - pat. $76,00; apod. $ 30,00 ). Dra. Maria Sofía Miro en la suma de PESOS OCHO ($8,00) como apoderada y Dra. Patricia Bartoli en la suma de PESOS NOVENTA Y OCHO ($98,00 - pat. $68; apod. $ 30,00). Todo con más IVA si correspondiere. VI.- REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO MARIA TERESA VARELA JUEZ SALA TERCERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 010/19 -Foja: 203- GUILLEN EDMUNDO SERGIO C/ GALENO A.R.T. S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434 - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. INTERLOCUTORIO Nº 122 /19 //-sistencia, 15 de agosto de 2019 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "GUILLEN EDMUNDO SERGIO C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434", Expte. Nº 010/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Contra la Sentencia Nº 57/19 de fs. 172/176, la parte actora interpone a fs. 181/201 y vta., recurso extraordinario de inconstitucionalidad, conforme Ley Nº6997. II. Que corresponde examinar los requisitos formales de admisibilidad del recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora conforme, Ley Nº6997 y Resolución Nº1197/07 del Superior Tribunal de Justicia. Se constata que ha sido interpuesto en término, dentro del plazo establecido por Ley Nº6997 (art. 7), contra sentencia definitiva (art. 6), con invocación en la causal de la doctrina de la arbitrariedad (art. 24, d). Y asimismo aparecen cumplimentados los recaudos establecidos por Resolución Nº1197/07 del Superior Tribunal de Justicia (arts. 1, 2 y 3). Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la reglamentación establecida por el STJ mediante Resolución Nº1197 y recaudos Ley Nº6997, corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copia y bajo apercibimiento de ley. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto contra la Sentencia Nº 57/19 de fs. 172/176, por la parte actora a fs. 181/201 y vta. II. CORRER traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copia y bajo apercibimiento de ley. III. REGISTRESE, protocolícese y notifíquese personalmente o por cédula. ANA MARIA O. FERNANDEZ YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA SEGUNDA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 006/18 -Foja: 279- HIDALGO NATALIA GRISEL C/ CONSTRUCTIVA Y/O DARNAY JUAN MARCELO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. INTERLOCUTORIO Nº 116 /19.- //-sistencia, 13 de agosto de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "HIDALGO NATALIA GRISEL C/ CONSTRUCTIVA Y/O DARNAY JUAN MARCELO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº006/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I.- Que contra la Sentencia Nº36/19 de fs. 251/243 y vta., la parte demandada interpone y funda a fs. 255/271 Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, conforme los argumentos desarrollados en el escrito de referencia. Asimismo, en el punto c.4. de dicha presentación, articula como consideración previa, la inconstitucionalidad del art. 312 del CPL, por entender que el mismo viola el principio de igualdad ante la ley. A fs. 275 glosa dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, expidiendose por la inconstitucionalidad de la norma. II.- Que, en primer lugar resulta procedente pronunciarse en relación al pedido de inconstitucionalidad del art. 312 del CPL y en este sentido, adelantamos opinión desfavorable al mismo, conforme argumentos que infra se expondrán. El Alto Tribunal, por Resolución Nº315 de fecha 27.06.05, en autos: "OLIVEIRA VERONICA ELSA C/MAYORANO RODOLFO ALBERTO Y/O LABORATORIO INFORMATICO R.A.M. Y/O L.I.R.A.M. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. EXPTE. Nº211/04 DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO S/RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO" Nº57700/04, desestimó la queja interpuesta contra la resolución que esta Sala pronunció rechazando el planteo de inconstitucionalidad incoado por la demandada, declarando desierto el recurso deducido contra la sentencia dictada en la causa por no encontrarse cumplido el requisito previsto en el art. 140 de la Ley 2383 de facto. En dicho fallo se dejó sentado que "... no vulnera la igualdad entre las partes ni el libre acceso a la jurisdicción (asegurada por la cláusula 8º del Pacto de San José de Costa Rica), la carga económica exigida a los litigantes que se encuentran en análogas situaciones. Tal lo expresado por la Corte Suprema Nacional...ya que el art. 16 C.N. no impone una uniformidad de tratamiento legislativo ni obsta a que el legislador contemple en forma distinta, situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos, aunque su fundamento sea opinable. Todo depende, pues, de que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan tacha de irrazonabilidad (Fallos 313-1638, Consid. 11 del voto del Dr. Belluscio y jurisprudencia allí citada). Y ello más aún cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos limita los derechos individuales al disponer en el art. 32, inc 2º que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática" (CS, 19-10-95, JA 1985-IV, pág.541/542". Asimismo en los autos "CACERES, FABIAN ALFREDO Y GOMEZ MIGUEL ANGEL C/CLINICA DE URGENCIAS CENTRO CARDIOLOGICO DEL NORDESTE S.R.L. S/COBRO DE HABERES" EXPTE. Nº216/06 de ésta SALA 1º C.A.T. S/RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO" por Sentencia del Alto Cuerpo Nº311 de fecha 31.08.07. (Expte. Nº62.540/07) se desestimó la queja considerando que el depósito exigido por el art. 140 de la Ley 2383 constituye una garantía en salvaguarda del crédito del trabajador teniendo en cuenta, precisamente, los principios tuitivos del derecho laboral. Bajo éstos lineamientos, por Resolución Nº96 de fecha 19.04.10, el Alto Cuerpo en autos "GALARZA, TELMA MARIELA C/ROBLES, HUGO ANTONIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO INDIRECTO, ETC., EXPTE. Nº069/09 -REG. SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO- S/ RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO" Expte. Nº68.037/09, resolvió desestimar la queja por el recurso de inconstitucionalidad denegado que fuera deducido por la demandada. En el mismo sentido mas recientemente por Resolución Nº201/15 en autos "DURE, ALBINO OSCAR; TELLIER, ISIDRO; DURE, CARLOS VICENTE Y DURE, ANGEL RAMON C/ EMPRESA EVRO CONSTRUCCIONES S.R.L. Y/O RUIZ DIAZ, HUGO ALBERTO Y/O QUIEN RES. RESP. S/ DEMANDA LABORAL”, EXPTE. Nº319/14 S/ QUEJA EXTRAORDINARIA”, expte. Nº36/15, año 2015. Finalmente debemos hacer mención al fallo plenario de fecha 28/9/15 Nº1739 que declara la constitucionalidad del depósito de condena para interponer los recursos extraordinarios locales en los procesos laborales, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 312 del CPL. Soluciones éstas acordes con la jurisprudencia reiterada de ese Alto Cuerpo y a la cual nos enrolamos, en el sentido de que "la exigencia del depósito no afecta ninguna garantía de raigambre constitucional, constituyendo por el contrario una razonable garantía en salvaguarda del interés comprometido y de la celeridad procesal, que por lo demás al exigirse a todos los litigantes que se encuentran en una misma situación no afecta la igualdad entre las partes" (Sent. Nº22/82; 26/84; 44/86, etc.). Por lo que, en el entendimiento de que el depósito que exige el art. 140 de la ley ritual no trae aparejada una discriminación arbitraria, sino por el contrario se trata de una medida de carácter tuitiva en favor del trabajador y que no afecta las garantías constitucionales invocadas, así como las reconocidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, corresponde el rechazo del planteo de inconstitucionalidad. III.- Sentado lo anterior y avocándonos a considerar la viabilidad formal del recurso impetrado se advierte que si bien se encuentran reunidos ciertos requisitos formales que habilitan la concesión del recurso, ha sido interpuesto en término contra sentencia definitiva y "prima facie" se considera fundado en derecho encuadrando así en las previsiones de los arts. 26, 27 y 28 del Decreto Ley 1407/62 (art. 139 de la Ley 2383 de facto); la parte recurrente no ha cumplimentado con el depósito previo que impone el art. 140 de la mentada ley. Por lo que, no habiéndose cumplimentado con la carga económica que cubra el monto total de la condena, corresponde declarar desierto el recurso de trato. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- RECHAZAR el planteo inconstitucionalidad del art. 312 del CPL.- II.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido por la demandada a fs. 255/271 contra la Sentencia Nº36/19 de fs. 251/243 y vta., por no haberse cumplimentado con el depósito previo exigido en el art. 312 del CPL.- III.- REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase. ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 294/18 -Foja: 220/222- IBALO MATIAS GASTON C/ TEC NEA S.R.L. Y/O SOTELO RUBEN RAFAEL (SOCIO) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIAENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº 72 /19.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los trece ( 13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "IBALO MATIAS GASTON C/ TEC NEA S.R.L. Y/O SOTELO RUBEN RAFAEL (SOCIO) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº294/18, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 159/176 que Desestima la demanda deducida contra el Sr. Rubén Rafael Sotelo, acoge parcialmente la demanda, condena a la sociedad demandada para que otorgue el Certificado de Trabajo y el de Servicios y Remuneraciones, desestimando rubros horas extras de lunes a sábado al 50%, diferencias salariales desde marzo/13 a marzo/14, SAC, adeudados 1º y 2º semestre/13 y 1er. semestre/14, arts. 19 y 30 de la ley 22.250, art. 80 LCT y entrega de libreta de aportes, impone costas a la sociedad demandada-vencida y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte demandada a fs. 180 pto. I.-, el que fuera concedido a fs. 182 pto. II.-, expresando los agravios a fs. 187/189 y vta.. A fs. 190 pto. I.- se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 191/192 y vta. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 210. Recibidas las mismas, a fs. 216 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 159/176 debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada, por cuanto la misma se aparta de las constancias, hechos y pruebas arrimadas a la causa, resultando un fallo incongruente con los argumentos de la Sra. Juez, además de ser simplista y voluntarista, basándose sólo en afirmaciones dogmáticas. Se queja de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la actora, por frágiles e inconsistentes, dice que no guardan relación con la empresa ni con el Sr. Rubén Rafael Sotelo, no detallan con precisión el modo, tiempo, lugar del hecho, pues todos han escuchado las manifestaciones del actor y de terceros, es decir ninguno de ellos estuvieron en el lugar del hecho, careciendo de valor probatorio dichas declaraciones. Manifiesta que dicho plexo probatorio no guardo relación alguna con ninguna prueba presentada por el actor. Le agravia que de por probada la relación laboral con respecto a la firma TEC NEA S.R.L. cuando las cartas documentos fueron remitidas a título personal al Sr. Sotelo y no a la empresa, por lo que ya en el conteste de demanda su parte los impugnó por no haberlos recibido y desconocer su contenido, por lo que sostiene que no pueden tenerse por válidos dichos telegramas, pues nunca existió relación laboral, ni fue notificada ni intimada de ninguna relación laboral. Le agravia que la A-quo haya omitido la declaración testimonial del Sr. Ariel Alberto Shneider, quien tiene pleno conocimiento de la obra en cuestión, siendo su relato preciso en cuando al modo, tiempo y lugar del hecho, habiendo estado en el mismo tiempo y haciendo una descripción precisa de la cantidad de duplex construídos con la subcontratista Tecnologías Gaco para quien trabajaba y que manifiesta además saber los nombres de los empleados en la obra pues era el encargado de controlarlos diariamente y pagarles las quincenas, diciendo que el actor no figuraba entre la nómina de empleados. Solicita se declare inexistente la relación laboral. Por último, impugna la planilla de liquidación de fs. 173 vta./174 por ser inexistente la relación laboral entre el actor y la empresa demandada. Corrido el pertinente traslado de ley, la parte actora lo evacúa a fs. 191/192 y vta., solicitando se declare desierto el recurso, cuya pretensión se desestima por cuanto esta Sala mantiene un criterio de amplitud para el análisis de los escritos recursivos, los que son admitidos siempre que reúnan mínimas condiciones de fundamentación, con expresión clara de las partes del fallo que le agravian; crítica fundamentada de la valoración probatoria y cumplidas condiciones técnicas de admisibilidad, permitiendo al contrario responder sus términos y al Tribunal su análisis. Ello a fín de preservar el derecho de los litigantes a la instancia superior. Luego contesta los agravios solicitando la confirmación del fallo. II.-Expuestos los agravios en apretada síntesis, respecto a la valoración probatoria, he de recordar que la instancia de apelación es una instancia de revisión crítica en la cual se ataca, demuele, rebate o destruye con argumentos fundados el razonamiento desplegado por el sentenciante, a cuyo respecto tales manifestaciones, explicaciones u observaciones deben ser conducentes a demostrar acabadamente el error en la construcción del fallo. Es que, en la valoración de la prueba el juez puede apoyarse en unas y descartar otras, tal lo actuado por la a quo, sin que ello exteriorice un actuar arbitrario, cuando, como en el caso, la sentenciante dió fundadas razones para arribar a su determinación del alcance de las pretensiones, sin que el recurrente haya extremado fatiga en demoler las mismas. En este contexto, no es ocioso memorar que las reglas de la sana critica, no expuestas en los preceptos normativos parten de un hontanar que está en la lógica y las máximas de experiencia, entendida como la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, efectuada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Que confrontados los agravios de la parte accionada con el escenario probatorio, encuentro totalmente inconsistentes los argumentos de la recurrente en cuanto a la apreciación de los testimonios analizados ya que a todo evento resalto, que luce acreditada la relación laboral, toda vez que los testigos que declararon a instancias del actor dieron conocimiento de ello. Así: Dora Alicia Godoy (fs. 94 y vta.) dijo que en el período comprendido entre marzo/13 hasta marzo/14 vió al actor "que trabajaba por la Brown y calle 8" y que "estaba en una obra trabajando". Juan Alberto Chavez (fs. 95 y vta.) señaló que el actor entre marzo/13 hasta marzo/14 trabajó en "la empresa que está por la Brown entre calle 8 y 9, en TEC NEA SRL", luego contestó a la pregunta de para quienes trabajaba el actor, respondió "para la empresa TEC NEA, es más lo he visto trabajando ahí". Antonio Ramón Cóceres (fs. 97 y vta.) si bien sus respuestas obedecen a dichos del actor, en cuanto a los horarios de trabajo dijo "yo le veía, le acompañaba nomás cuando le veía...". Carlos Suarez (fs. 98 y vta.) dijo que el actor trabajaba en calle 8 y Brown que cree que se llamaba TEC NEA y que el se iba caminando y por ahí lo llevaba en la moto hasta su empresa. Tales testimonios en su conjunto resultan acreditativa de la relación laboral del actor con la firma TEC NEA SRL. Y aquí, recogiendo la crítica apelatoria es de señalarse que los testigos lucen lo suficientemente informados de la relación habida en base a un conocimiento más bien de tipo casual, captando los hechos con plena naturalidad y como circunstancias que no se tiene conocimiento o conciencia de que alguna vez habrá de reproducirlos trayéndolos a la memoria, por lo que es lógico que se exterioricen con algunas imprecisiones, recordando algunas circunstancias y respecto de otras como fugazmente captadas o difusamente presentes, o simplemente desconocidas, extremos que, justamente, señalizan como creíbles esas versiones, pues no aparecen como queriendo parecer informados respecto de cuestiones que pueden beneficiar al acto. En punto al testimonio de Ariel Alberto Shneider (fs. 151/152) quien dijo ser administrativo en Tecnologías Gaco SRL, reconociendo que en Brown 1653 había una obra porque eran sub contratistas, manifestó que no conoce al actor y dio circunstancias que demostrarían que el actor no trabajó en esa obra, más, llamativamente ninguna de las personas nombradas como quienes trabajaban en la obra o tenían relación con ella fueron citados como testigos, a excepción de Wit, cuyo testimonio se tuvo por desistido (fs. 149) y se citó, asimismo, a una persona de nombre Rodriguez Walter, no mencionada por el testigo y de cuyo testimonio se desistió (fs. 145). En este esquema, el testimonio de Schneider no puede imponerse convictivamente por sobre el bloque testifical propuesto por el actor del que se extrae una noción clara de la verdad que encierran. En cuanto a la validez de los telegramas enviados por el actor, sosteniendo que su parte nunca fue intimada, la queja no resiste el mayor análisis por cuanto de los mismos se evidencian como destinatario: "SOTELO RUBEN RAFAEL TEC NEA S.R.L." -la negrita me pertenece- con domicilio laboral América 116 Resistencia, siendo el domicilio consignado en el poder y contestación de demanda. En consecuencia, luego de analizadas las constancias de la causa, el análisis valorativo de la Juez y los términos recursivos, sana crítica racional mediante, emito opinión adversa a la postura del apelante, participando ampliamente del enfoque dado a la cuestión por la sentenciante que ha realizado una correcta labor axiológica arribando a una justa composición de la litis por vía de la subsunción adecuada de los hechos probados a la normativa laboral. Así se ha dicho que "El examen y comprensión de la prueba testimonial es asunto reservado a los jueces de grado, quienes gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de "apreciación en conciencia", tanto en lo que concierne al mérito y habilidad de las exposiciones, como a la confiabilidad que alguna o algunas de ellas le merezcan con relación a otras, salvo el supuesto extremo de absurdo" 0.165193 || Salas, Guillermo Nicolás vs. Edigráfica S.A. s. Amparo sindical /// SCJ, Buenos Aires; 06/02/2019; Rubinzal Online; 119644; RC J 649/19. Por último, respecto al agravio por la planilla de liquidación considerando inexistente la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, atento los fundamentos expuestos en los términos que anteceden, la queja deviene improcedente. III.-Por lo dicho, soy de opinión y propongo al Acuerdo: 1)RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia; 2)CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia en cuanto ha sido objeto de agravios. 3)COSTAS de Alzada atento el principio objetivo de la derrota (art. 281 CPL) serán soportados por la demandada-recurrente-vencida. 4)DIFERIR las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad en que obren regulados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 72 /19.- Resistencia, 13 de agosto de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia; II.-CONFIRMAR la Sentencia de fs. 159/176, en cuanto constituyera materia de agravios.- III.-COSTAS DE ALZADA a cargo de la parte demandada-vencida en virtud del principio objetivo de la derrota. Difiriéndose la regulación de honorarios hasta que obren los de Primera Instancia.- IV.-REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 392/18 -Foja: 180- LA ESTRELLA SERVICIOS S.R.L. C/ BARRIA ESTEBAN PABLO DE LA CRUZ S/EXCLUSION DE GARANTIA SINDICAL - INNTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. INTERLOCUTORIO Nº 117 /19.- //-sistencia, 13 de agosto de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "LA ESTRELLA SERVICIOS S.R.L. C/ BARRIA ESTEBAN PABLO DE LA CRUZ S/ EXCLUSION DE GARANTIA SINDICAL", Expte. Nº392/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Contra la Sentencia Nº60/19 de fs. 151/154 y vta., la parte actora interpone a fs. 158/178 y vta., recurso extraordinario de inconstitucionalidad, conforme Ley Nº6997. II. Que corresponde examinar los requisitos formales de admisibilidad del recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora conforme, Ley Nº6997 y Resolución Nº1197/07 del Superior Tribunal de Justicia. Se constata que ha sido interpuesto en término, dentro del plazo establecido por Ley Nº6997 (art. 7), contra sentencia definitiva (art. 6), con invocación en la causal de la doctrina de la arbitrariedad (art. 24, d). Y asimismo aparecen cumplimentados los recaudos establecidos por Resolución Nº1197/07 del Superior Tribunal de Justicia (arts. 1, 2 y 3). Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la reglamentación establecida por el STJ mediante Resolución Nº1197 y recaudos Ley Nº6997, corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copia y bajo apercibimiento de ley. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto contra la Sentencia Nº60/19 de fs. 151/154 y vta., por la parte actora a fs. 158/178 y vta. II. CORRER traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copia y bajo apercibimiento de ley. III. REGISTRESE, protocolícese y notifíquese personalmente o por cédula. ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 321/18 -Foja: 179- LEGAJO APELATIVO: MONZON NIDIA ANABEL C/ SAN CRISTOBAL SEGURO DE RETIRO S.A. S/LEGAJO DE APELACION - POR DEVUELTAS DELFISCAL "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 179 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº321/18- mem. //-sistencia, 13 de agosto de 2019.- Por devueltas las presentes actuaciones, téngase presente el dictamen de la Sra. Fiscal de Camara de fs. 177/178 y vta. y hágase saber. Not..- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 190/19 -Foja: 41 y vta- LEGAJO APELATIVO:SLIMEL MARCELO RAFAEL C/ INSEEEP INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL SEGUROS Y PRESTAMOS S/MEDIDA CAUTELAR - NOTIFICACION DE OFICIO POR CORREOELECTRONICO Expte. Nº190/19- mem C O N S T E: que en el día de la fecha, procedí a enviar mediante Correo Electrónico el Oficio que antecede, librado en autos.- Secretaría, 13 de agosto de 2019 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 190/19 -Foja: 41- LEGAJO APELATIVO:SLIMEL MARCELO RAFAEL C/ INSEEEP INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL SEGUROS Y PRESTAMOS S/MEDIDA CAUTELAR - OFICIO AL LABORAL Nº 3 REQUIERIENDOEXPTES "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº222/19 Resistencia, 13 de agosto de 2019.- A LA SRA. JUEZ DEL JUZGADO DEL TRABAJO Nº 3 DRA. SILVIA CRISTINA SUAREZ SU D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "LEGAJO APELATIVO:SLIMEL MARCELO RAFAEL C/ INSEEEP INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL SEGUROS Y PRESTAMOS S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. Nº 190/19, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de requerir "ad effectum videndi" los Exptes. Nº 521/19 y Nº 522/19 y sus documentales si las tuviese este último, conforme lo dispuesto a fs. 40. Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración. DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 190/19 -Foja: 40- LEGAJO APELATIVO:SLIMEL MARCELO RAFAEL C/ INSEEEP INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL SEGUROS Y PRESTAMOS S/MEDIDA CAUTELAR - SE REQUIEREEXPTES "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 40 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº190/19- mem. //-sistencia, 13 de agosto de 2019.- Atento las constancias de autos, requierase "ad effectum videndi" al Juzgado del Trabajo Nº 3 los Exptes. Nº 521/19 y Nº 522/19 y sus documentales si las tuviese este último. A tal fin, oficiese. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 205/19 -Foja: 74- LEGAJO DE APELACIONES VILLALBA MAXIMILIANO AGUSTIN C/ SAN JOSE S.R.L. S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - CONSTANCIA DE RADICACION POR CORREOELEC. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 74 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº205/19- mem. C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral Nº1 la radicación de la presente causa en esta Sala Primera, conforme Acuerdo Nº 159 de la Camara de Apelaciones del Trabajo de fecha 04/10/12. SECRETARIA, 13 de agosto de 2019. ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 222/18 -Foja: 369- LEIVA FERMIN CARLOS C/ PREVYL S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 369 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº222/18- mpg ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 367 pto. IV.-. Resistencia, 15 de agosto de 2019.- JOSE FRANCISCO CARBALLEIRA PROSECRETARIO SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 222/18 -Foja: 370- LEIVA FERMIN CARLOS C/ PREVYL S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - OFICIO AL JUZGADO LABORAL Nº3 (devolución deexpte.) "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº226/19.- Resistencia, 15 de agosto de 2019.- A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO LABORAL Nº3 DRA. SILVIA CRISTINA SUAREZ S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados "LEIVA FERMIN CARLOS C/ PREVYL S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº222/18, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución las presentes actuaciones en tres cuerpos con 370 fs., juntamente con dos Sobres de Documentales: de la parte actora Nº16.293 con 10 fs. y de la parte demandada Nº16.746 con 57 fs. y 4 fs. sin foliar ni rubricar; conforme lo dispuesto a fs. 367 pto. IV.-. Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 05/19 -Foja: 185- MARINI JUAN ROBERTO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO LEY 24.557 - FORMACION NUEVOCUERPO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 185 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº 05/19 - mem //-sistencia, 14 de agosto de 2019. De conformidad a lo dispuesto por el Reglamento Interno del Poder Judicial se procede a formar segundo cuerpo de los presentes autos, a partir de fs. 151 inclusive, confeccionándose un índice con las principales actuaciones del primer cuerpo. NOT.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 05/19 -Foja: - MARINI JUAN ROBERTO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO LEY 24.557 - INDICE PRIMERCUERPO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. Expte. Nº05/19- mem. INDICE DE LAS PRINCIPALES ACTUACIONES DEL PRIMER CUERPO 1.- INCIACION DE DEMANDA: FS. 1/8 2.- AMPLIACION DE DEMANDA: FS. 11/13 3.- INTERLOCUTORIO INSCONSTITUCIONALIDAD ART.46 INC. 1 DE LA LEY 24557 FS.16/17 4.- CONTESTACION DE DEMANDA: FS. 26/28 5.- AUDIENCIA PRELIMINAR: FS. 42 Y VTA. 6.- SENTENCIA: FS. 125/134 Y VTA. 7.- APELA LA DEMANDADA: FS. 141 8.- CONCEDE RECURSO: FS. 142 PTO. 2- 9.- EXPRESA AGRAVIOS: FS. 144/148 SECRETARIA, 14 de agosto de 2019 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 297/18 -Foja: 626/629- MEDINA LUIS Y MEDINA HECTOR ADRIAN C/ ROSETTI HECTOR RAMON Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIA - DRAS. BUSTOS -RAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº 73 /19. ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los trece ( 13 ) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "MEDINA LUIS Y MEDINA HECTOR ADRIAN C/ROSETTI HECTOR RAMON Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº297/18, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 592/598 y vta. que hace lugar parcialmente a la acción, desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva y art. 16 Ley 25561, condena al demandado a hacer entrega de la Certificación de Servicios y Cesación de Servicios, impone las costas a cargo del demandado y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte demandada a fs. 599, el que fuera concedido a fs. 602 pto. 1), expresando los agravios a fs. 603/605. A fs. 608 pto. 1) se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 610/611. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 614 pto. 1-. Recibidas las mismas, a fs. 620 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 592/598 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada por cuanto admite el reclamo de los actores sin que exista fundamento y elementos convictivos necesarios, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por su parte e impone las costas del proceso de manera total y exclusiva. Dice que el tribunal ha realizado una inadecuada valoración de las pruebas y como consecuencia la resolución recaída no resulta una acertada aplicación del derecho, siendo necesario recurrir a los testimonios rendidos en autos, valorándolos sobre base cierta y no utilizando elaboraciones que resultan meras expresiones de deseos o intención de favorecer a una de las partes en perjuicio de la otra. Cuestiona la idoneidad de los testigos por no considerarlos neutrales, habida cuenta de la existencia de una relación de vecindad y amistad con los actores, las cuales son imprecisas y contemplan situaciones fácticas genéricas, que de ninguna manera permite advertir la procedencia y viabilidad de los rubros reclamados y admitidos por el Tribunal. Sostiene que en autos no se ha demostrado la existencia de tareas en favor o beneficio del principal pues quienes han declarado no han hecho otra cosa que mencionar generalidades y aspectos que no permiten arribar a las conclusiones que luego determina el tribunal. Le agravia la admisión de los rubros diferencias salariales, horas extras y Cese laboral, por cuanto no se demostró la existencia de situación que se compadezca con lo expuesto y no existe fundamento de admisibilidad, resultando antojadiza su determinación. Considera que en autos se ha violentado principios esenciales, como garantías constitucionales, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre arbitrariedad. Cita jurisprudencia y solicita se revoque la sentencia objeto de agravios. Ordenado el traslado de ley, la parte actora lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 610/611 solicitando el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.- Los actores promueven demanda laboral contra Rossetti Héctor Ramón sosteniendo que Luis Medina entró a trabajar el 16.04.03 y Héctor Adrián Medina en fecha 14.06.04 ambos para el demandado Héctor Ramón Rossetti, desempeñándose como oficial albañil y ayudante de albañil en horarios de 7 a 12 hs. y de 13 a 18 hs. de lunes a viernes y los sábados de 7 a 13 hs. La accionada por su parte se opuso al progreso de la acción planteando excepción de falta de legitimación para obrar en atención a no revestir la calidad de obligado con relación al reclamo del actor, por inexistencia de la vinculación laboral, ya que nunca fue empleador de los actores. Ello así en cuanto a la valoración probatoria, que refiere la parte recurrente, advierto que la instancia de apelación es una instancia de revisión crítica en la cual se ataca, demuele, rebate o destruye con argumentos fundados el razonamiento desplegado por el sentenciante, a cuyo respecto tales manifestaciones, explicaciones u observaciones deben ser conducentes a demostrar acabadamente el error en la construcción del fallo. En esa valoración de la prueba, el juez puede apoyarse en unas y descartar otras, tal lo actuado por la a quo, sin que ello exteriorice un actuar arbitrario. Asimismo, no es ocioso memorar que las reglas de la sana critica, no expuestas en los preceptos normativos parten de un hontanar que está en la lógica y las máximas de experiencia, entendida como la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, efectuada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se ha venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba. Confrontado el embate apelatorio con el escenario probatorio, y comenzando por las pruebas testimoniales, el apelante refiere a la idoneidad de los testigos de la parte actora, sin cuestionar el rechazo de tales incidentes por parte de la sentenciante inferior (cfr. fs. 595 y vta./596), sino que refiere a imprecisiones, genéricas en los dichos de tales testimonios, sin explayarse en cuales son los dichos mal o ineficientemente valorados y/o cómo y de qué forma deben interpretarse de un modo diferente al efectuado por la juez, y tras generalidades concluye que no se ha demostrado la existencia de tareas en favor o beneficio del principal. En este contexto, para desentrañar la verdad real, conforme las manifestaciones del recurrente y su correlación con el resto de los extremos de juicio, me avocaré a las testimoniales producidas por los actores: MARTA FERNANDEZ (fs. 81 y vta.) conoce a los actores del barrio y a Rossetti porque trabajaba por calle Córdoba cerca de la casa de él, como empleada doméstica, hace diez años o más. Dijo la testigo que concurría a un gimnasio que queda bajando el puente en Villa Río Negro y el Sr. Medina estaba trabajando haciendo un chalet, siempre lo veía a Rossetti dándole órdenes a Medina, a veces lo veía a Luis Medina y unas cuantas veces al Sr. Adrián Medina. También dijo que "...yo me iba a partir de las dos de la tarde y los veía a los dos, era el horario que yo tenía cuando pasaba por ahí, yo iba tres veces a la semana y los veía a ellos". NICANDRO OSUNA (fs. 82 y vta.) ubica a Luis Medina, del "laburo de construcción", desde el año pasado, Adrián Medina hijo, porque trabajan juntos, desde el año pasado y a Rossetti patrón de ellos, desde el año pasado (declaración de fecha 28.05.07). "Yo lo he visto por la calle seis, haciendo trabajos de construcción." respecto a Hector Adrián Medina dijo "Junto con el padre trabajaba, en construcción.... El mismo patrón, era el Sr. Rosetti.", "Los dos trabajaban en construcción.", "Semanalmente trabajaban, por horas trabajaban.", "El horario de la empresa es de siete y media de la mañana hasta las doce y ahí se cortaba la tarde entraban a la una y media hasta las siete y media de la noche.". Luego en las ampliatorias en cuanto al tiempo trabajado por los actores dijo "Sí yo lo he visto". JUAN CARLOS RAMIREZ (fs. 91/92) los conoce a los actores de vecinos, aclarando que a Hector Medina, es el hijo de Luis Medina, de toda la vida lo conoce.a Rossetti lo conoce de ir a pedirle trabajo a él, ahí en la Clínica San Gabriel, lo conozco del 2003 o 2004, que fué cuando empezaron la obra, cuando Medina estaba trabajando ahí. Dijo que "el período del 2003 al 2005 más o menos.", "Luis Medina era oficial albañil y Adrián era ayudante albañil", "cinco días y medio a la semana, de 8 a 12 y de 14 a 18 hs.", "Sí, en la que está por la Sabín.", "es un chalet.", "trabajando en la casa del Sr. Rossetti, en la vereda ...una semana, fuí todos los días, fué a mediados de 2003 para 2004.", "porque yo los ví trabajando en el Clínica San Gabriel". LAZARO PEREZ (fs. 93 y vta.) sostuvo conocer a los actores y a Rossetti de pasada, cuando empezó a trabajar Medina en la obra de él" no recordando la fecha... "yo lo ví que estaba trabajando por la Italia y Córdoba.", "Ahí también lo ví, por la Córdoba.", Reconoce a "Rossetti." como el patrón de los actores. Que Luis Medina era Oficial de construcción el otro era ayudante. Dijo respecto a los horarios "cinco días creo que trabajaban, los horarios no sé.....porque yo los veía que estaban trabajando, yo pasaba por ahí vendiendo diarios.". De los dichos de los testigos se desprende en forma acabada la existencia de la relación laboral, que el demandado Rossetti era la patronal de los actores, sin que exista en autos prueba que acredite lo contrario, es más, son coincidentes en el lugar de trabajo y quien daban las órdenes, sin que obren indicios que debiliten sus dichos, ya que en forma concordante han declarado sobre la vinculación laboral, con conocimiento de índole personal, al haberlos visto trabajando para Rossetti. Que ante la negativa rotunda del accionado, los testimonios contradicen la misma, además que conforme informativa AFIP de fs. 69/70 surge que el Sr. Héctor Ramón Rossetti desde el período 07/2004 se encontraba inscripto como prestador de servicios o locación; por lo que la excepción de falta de legitimación que fuera rechazada en primera instancia debe confirmarse. Por otra parte, la accionada no ha extremado recaudo probatorio alguno para sostener la postura de la inexistencia laboral, ya que de autos se desprende que a fs. 162 y 411 la propia demandada desistió de las testimoniales de FERNANDO RODRIGUEZ y RUBEN BENITEZ y a fs. 392 pto. 5 y a fs. 399 se lo tiene por desistido de las testimoniales de los Sres. JUAN ACEVEDO y ALBERTO OSCAR CARBALLO conforme al art. 103 inc, 1) y 3), respectivamente de la Ley 2383 -derogada-, que refieren a las caducidades probatorias automáticas. Es que ante la orfandad probatoria de la accionada, cabe en esta instancia confirmar lo sentenciado en origen teniendo en cuenta jurisprudencia reiterada que refiere a la falta de prueba sobre la postura asumida. "Las partes deben aportar las pruebas de sus afirmaciones, o en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés...." (S.C.J. Bs.As. Ac. L-33.662 del 18-9-84; L-33.354; L-33.625; L-35.795; L-37.357; L-39.673; L-39.534; L-46.215) (Extraído de pág. 82 "Teoría y Técnica probatoria en el proceso laboral" Alejandro Oscar Babio-Librería Editora Platense- La Plata 1998). En cuanto a la queja por la admisión de los rubros diferencias salariales, horas extras y Cese laboral, sus fundamentos resultan ser una mera disconformidad toda vez que luce acreditada la relación laboral deviniendo procedentes los rubros condenados, además que tampoco se esforzó en argumentar sobre su improcedencia sino que se limitó a considerarlos improcedentes ante la negativa laboral, por lo que en definitiva el recurso de apelación se rechaza, confirmándose la sentencia primigenia en mérito a lo expuesto precedentemente y a lo que fuera materia de agravios. III.-Corolario de lo anterior, soy de opinión y propongo al Acuerdo: 1)RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia; 2)CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia en cuanto ha sido objeto de agravios. 3)COSTAS de Alzada atento el principio objetivo de la derrota (art. 281 CPL) serán soportados por la demandada-vencida. 4)DIFERIR las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad en que obren regulados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 73 /19.- Resistencia, 13 de agosto de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia; II.-CONFIRMAR la Sentencia de fs. 592/598 y vta. en cuanto constituyera materia de agravios.- III.-COSTAS DE ALZADA a cargo de la parte demandada vencida. Difiriéndose la regulación de honorarios hasta que obren los de Primera Instancia.- IV.-ORDENAR que por Mesa de Entradas y Salidas se proceda a recaratular las presentes actuaciones, teniendo en cuenta que conforme poder y contestación de demanda, el accionado es HECTOR RAMON ROSSETTI (cfr.fs.25 y 27) de la siguiente manera: "MEDINA LUIS Y MEDINA HECTOR ADRIAN C/ROSSETTI HECTOR RAMON Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", tómese razón en los registros respectivos del Juzgado de origen. V.-REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 307/18 -Foja: 363/66- MEDINA TERESA LIDIA C/ SEMENZA GRACIELA NOEMI Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIAENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº 76 /19. ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia en los autos caratulados: "MEDINA TERESA LIDIA C/SEMENZA GRACIELA NOEMI Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC.", Expte. Nº307/18, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 326/333 que desestima la excepción de prescripción de la acción planteada por la demandada, hace lugar parcialmente a la acción, rechaza el rubro vacaciones no gozadas año 2008, impone costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte demandada a fs. 336, el que fuera concedido a fs. 340 pto. 1), expresando los agravios a fs. 342/348. A fs. 349 pto. 1.- se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 350/351. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 353 pto. 3-. Recibidas las mismas, a fs. 359 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 326/333 debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada, agraviándose por la incongruencia de la misma con la prueba en la se que funda. Sostiene que la Sra. Medina no se desempeñó como empleada de la Sra. Semenza desde el año 1992, ya que quien vivía en el domicilio San Roque 144 era su madre y no la demandada, afirmación que fue ratificada por los testigos de la parte actora. Destaca que la sentenciante toma como fundamento de su fallo, declaraciones de testigos que revalidan sus dichos, pues de ellas se desprende que el testigo Raúl Justo Gonzalez dijo haber trabajado en el domicilio de San Roque 144 para la mamá de la Sra. Semenza en el año 1996, quien era la propietaria del inmueble y daba las órdenes a la Sra. Medina en dicho momento, siendo ese el último trabajo que realizó dentro de la casa; el Sr. Raúl Argentino Retamozo dijo haber conocido a la demandada en el año 2008 recién, cuando estuvo trabajando en el domicilio, y respecto a la Sra. Medina dijo que la vio trabajar en el año 94 porque trabajaba en la esquina, pero hasta el año 2008 no conoció a la demandada; la Sra. Nilda Nuñez declaró conocer a la actora por tema laboral, trabajan en la misma calle distintos domicilios y al preguntársele por la fecha de ingreso dice haber comenzado a trabajar en el año 99 y posteriormente la actora. Concluye que ninguno de ellos es coincidente con el fallo, ya que quien expresa haber trabajado en el domicilio de la demandada señala que la patrona y dueña del domicilio era la madre de la demandada, lo que es coincidente con su testigo y contestación de demanda, que los tres testimonios ratifican su postura, al igual que Ramona Miguelina Candia. Transcribe jurisprudencia. En segundo lugar, le agravia la afectación del debido proceso, por cuanto sostiene que la A- quo funda su fallo en pruebas inexistentes y contradictorias, cuando tiene pruebas reales indubitables que demuestran lo contrario, pues los testigos demostraron que la demandada no vivía en el domicilio en 1992, se trasladó luego de la muerte de su madre, que con instrumentos públicos e informe de AFIP probó que la actora estaba registrada, con recibos y pagos de aportes el periodo trabajado, que con Telegrama Laboral refuta lo afirmado por la actora que dijo haber sido despedida y, con los testigos la fecha que dice haber trabajado y por último con el informe del Juzgado Electoral demostró que la actora no podía estar trabajado en la fecha que dice pues se encontraba viviendo en el Correntoso, recién en 2002 se muda a Fontana. En tercer lugar, se queja por la incongruencia de la planilla practicada por adolecer de un razonado sustento, por cuanto para calcular las indemnizaciones de falta de preaviso, indem. por despido, vacaciones prop./09, SAC 20072do Sem., SAC 2008 y SAC prop. 2009 considera como base las remuneraciones correspondientes para el personal de servicio doméstico informado por la DPT, sin embargo, para las diferencias de haberes no toma tales parámetros, sino los indicados a fs. 4 en la demanda promovida, sin efectuar ajuste alguno, apartándose de la base remunerativa informada por la DPT y como consecuencia de ello, intimando el depósito de una suma incorrecta. Por último, le agravia la falta de valoración de la prueba, señalando que pese a que la renuncia fue efectuada por instrumento público, fue ignorada por el tribunal, y que no existe elemento alguno de prueba que demuestre que los hechos fueron contrarios a los sostenido por la Sra. Semenza, lo que fue totalmente desechado en el fallo. Corrido el pertinente traslado de ley, la parte actora lo evacúa, solicitando se declare desierto el recurso, cuya pretensión se desestima por cuanto esta Sala mantiene un criterio de amplitud para el análisis de los escritos recursivos, los que son admitidos siempre que reúnan mínimas condiciones de fundamentación, con expresión clara de las partes del fallo que le agravian; crítica fundamentada de la valoración probatoria y cumplidas condiciones técnicas de admisibilidad, permitiendo al contrario responder sus términos y al Tribunal su análisis. Ello a fín de preservar el derecho de los litigantes a la instancia superior. Luego contesta los agravios, solicitando se rechacen los agravios conforme los fundamentos que expuso, los que doy por reproducidos en esta oportunidad por razones de brevedad. II.-Expuestos en prieta síntesis los agravios esgrimidos por la parte accionada, debo señalar que la actora en demanda sostuvo que ingresó a trabajar en fecha 08.06.1992 bajo las órdenes de Semenza Graciela Noemí en tareas propias del hogar de lunes a sábados de 7,30 hs. a 14, 30 hs., hasta el 30.07.09 que la patronal le negó el ingreso a su lugar habitual de trabajo San Roque 144 despidiéndola verbalmente sin causa. La accionada por su parte sostuvo que la actora solamente trabajó los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2006, habiendo renunciado el 18.12.06. Analizadas las constancias de la causa a la a luz de la sana crítica racional, anticipo criterio, que seguidamente fundamento en el sentido de la confirmación del fallo apelado, conforme a razones que desbrozo más abajo. He de principiar el análisis con la observación de las pruebas testimoniales, de ambas partes. Y así en el lote de la actora comparecen: Ramona Miguelina Candia (fs. 100/101 y vta.) dijo que la conocía a Medina, de viajar juntas todos los días, que se conocieron como compañeras de trabajo, desde el año 1992 y a la Sra. Semenza, porque fue en varias ocasiones a la casa de ella, desde que Teresa empezó a trabajar, año 1992. En cuanto a la fecha de inicio laboral sostiene en forma contundente que fue en el año 1992, "me consta porque estuve varias  veces  en la casa de ella y por viajar con la Sra. Medina y por pasar por la dirección San Roque 144", precisando que el lugar de trabajo es en San Roque 144 en servicio doméstico. También sostuvo que "ella me había comentado que le había registrado tres meses nomás..., afirmando que se desvinculó "el 30 de junio del año dos mil nueve, me consta porque tambien me había dicho y a partir de ahí no viajamos más juntas". Raúl Justo González (fs. 102 y vta.) afirmó: "sí, le conozco a la Sra. Medina, porque por intermedio de la Sra. Teresa yo fuí a trabajar en la casa de  Don Jorge hermano  de la demandada, en el año 1994, fuí a trabajar en la casa de Don Jorge" y que también conoce a la Sra. Semenza, que era maestra y trabajó para ella también le hizo un revestimiento del baño, eso fue en el año 1996 más  o menos. Dijo respecto al lugar de trabajo que "era en calle San Roque 144 en esa época era  la mamá de esta señora, no me acuerdo porque pasó mucho tiempo", y que era empleada doméstica. Nilda Nuñez (fs. 104/105) respondió respecto de la actora que "sí, la conozco, y más o menos yo le conocí a ella del 92, más o menos, y por tema laboral, trabajo, trabajamos en la misma calle, distintas casas, distinto horario y preguntado con respecto a demandada responde: "y demandada" pocas veces la he visto a ella -Sra. Graciela- y es como que me atendió una vez o dos, cuando fué a hablar con Teresa, y bueno yo más o menos la tengo a ella desde el 92 que empezó Teresa". En cuanto a la fecha no pudo precisar en forma exacta pero dijo "más o menos le tengo de junio o  julio, los primeros días, era, ahí, del 92, que trabajaba en 144 San Roque - la calle-, de Resistencia, aclarando que sabía "porque somos trabajadoras las dos y íbamos en colectivo, después por el tema de plata íbamos en tren". Raúl Argentino Retamozo (fs. 106/107) declaró que "en junio del 92,  en oportunidades me comentó que trabajaba ahí, la Sra. Medina... San Roque 144... quehaceres domésticos, trabajé en la casa, trabajé en la casa de la Sra. Graciela y la ví trabajando allí... en quehaceres domésticos, no sé categoría, cocinera... quehaceres domésticos en general.... Señaló que "estuve trabajando ahí, en el lugar digamos, en el 2008 que hice los trabajos en la casa de la señora" y asimismo repreguntado el testigo dijo que "el año 94, trabajaba en la esquina San Roque y Julio A. Roca, el edificio de la esquina trabajaba yo, y ahí la veía a la Sra. Medina" y en cuanto a quienes vivían en la casa de la demandada dijo que "tenía una hermana, yo sé que tenía una hermana, desconozco el nombre, la que vivía con ella, era discapacitada, otros familiares desconozco... agrega que a la señora Medina también le he visto pintando, hacer trabajo de pintura con la patrona, como generalmente se hace, sacar escombros a la vereda". En el bloque de la demandada declaran Clementina Eusebia Castellano (fs. 159/160 y vta.), vecina de la demandada, reconoce que la actora trabajó para la Sra. Semenza pero en el año 2006 únicamente unos meses. María Claudia Nasti (fs. 164/165) señaló que conoce a Medina y que la vió trabajar unos pocos meses en el 2006 y María de las Mercedes Nasti (fs. 180/181) junto con la anterior testigo realizaban reiki en casa de la Sra. Semenza y ubica a Teresa a mediados de 2006 que le abría la puerta o en ocasiones barría la vereda, pero luego no supo precisar el tiempo de trabajo pero si menciona que Rosa estuvo después de Teresa en casa de la demandada. Como se advierte ambos grupos responden, cada uno, a la postura asumida por la parte proponente frente a lo cual se ha de efectuar un meticuloso análisis no sólo de los restantes elementos de juicio a fin de verificar su concordancia con aquellos dichos, sino, muy especialmente, extremar cuidado en orden a la ponderación de las afirmaciones testificales desde el parámetro esencial de la sana critica racional, que abreva en la lógica y en las máximas de la experiencia. Desde tal miraje la labor crítica de la prueba testimonial importa detener la atención en las circunstancias personales del testigo, sin descuido de la naturaleza de la cuestión que los convoca, la razón de ciencia que prestan como fundamento de su declaración y la concordancia emergente de sus respuestas. Y así, en esa búsqueda de la verdad objetiva y puestos en confrontación valorativa ambos grupos contrapuestos el primer lote testimonial me resulta más factible de confianza, pues hay una marcada vertiente de espontaneidad y hasta naturales olvidos, como es el caso del testigo Raúl Justo González ( fs. 102 y vta.), que narra cómo trabajaba primero la actora con la madre de la demandada en la dirección que luego fue la vivienda de la accionada y donde al parecer habría desempeñado funciones sin solución de continuidad la actora. Y preocupa a la apelante que no se haya ponderado por la sentenciante que el dicente refirió a que en esa época oir el mismo mentada sería la propietaria y quien vivía en la dirección de mención la madre de la demandada, expresando asimismo que la actora recibía órdenes de la madre de la demandada, pero ello de manera alguna prueba que se trate de relaciones laborales diferenciadas toda vez que la accionante siguió prestando su fuerza laboral para la accionada, y lo llamativo es, precisamente, que la accionada que se ocupa de detallar con bastante meticulosidad el derrotero laboral de la actora, en su responde de demanda, omite considerar lo que ahora resalta, tal el hecho de haber prestado servicios para su madre con anterioridad. También apunto que la testigo Castellanos (fs. 159/160 y vta.) en respuesta a la segunda ampliatoria explica que la demandada vivió en el barrio Santa Inés hasta que murió su madre, lo que aconteció en el año 1998 estimativamente, con lo cual la continuidad parece estar confirmada según así se advierte y toda vez que lo asevera la demandada en la posición 9na. del pliego de fs. 147 al admitir que se mudó al domicilio de su madre tras la muerte de ésta. Tampoco inadvierto que tras la intimación telegráfica de la actora, en la negativa epistolar de la demandada omite referir que la misma había renunciado al trabajo, cuando esto era un hecho señalable y toda vez que era requerida por una continuidad laboral hasta el año 2009. Y he de recrear a todo efecto que el informe de fs. 183 no conmueve lo decidido pues bien pudo en el órden de la realidad tener la testigo domicilio en otras localidades del interior del Chaco y residir en Fontana. Tampoco cabe considerar ni mínimamente que se haya afectado el debido proceso, toda vez que las pruebas en que se basó la sentenciante han dado acreditación suficiente de la relación laboral por el tiempo reclamado en demanda. Por otra parte, el telegrama de renuncia de la actora no puede ser considerada prueba determinante por cuanto la accionada sostuvo que Medina trabajó hasta septiembre y recién en diciembre (18.10.06) se remitió tal telegrama, silencio éste, durante los meses transcurridos que no beneficia a la accionada quien debió, como una carga en su propio beneficio, arbitrar los medios para dar adecuado finiquito al vínculo laboral en el contexto de la realidad por ella planteada y cuando hay un testigo, Retamozo, que vio a la actora trabajando para la demandada en 2.008. En cuanto a los agravios respecto de la planilla practicada, en relacion al rubro diferencia de haberes, cierto es, que los demas rubros se liquidaron sobre la base de los salarios informados a fs. 115 por la DPT, en cambio las diferencias de haberes fueron reconocidas por los montos liquidados en demanda, que en algunos períodos no coinciden, por lo que cabe su modificación. El rubro en cuestion fue reclamado por el periodo julio/07 a junio/09 y, conforme informativa de fs. 115, hasta octubre/07 la remuneracion era de $ 610,00 y desde noviembre/07 a agosto/10 era de $ 830,00, por lo que procede modificar el rubro conforme a ello: Diferencia de haberes: VII/07a X/07 610 - 250= 360.00 x 4 meses $ 1.140,00 XI/07 a VI/09 830 - 250= 580,00 x 20 meses $ 11.600,00 $ 13.040,00 Consecuencia de tal modificación, el total del capital condenado se reduce y queda establecido en la suma de Pesos VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y SEIS CON NOVENTA y TRES CENTAVOS ( $ 22.486,93) III.-En virtud de lo expuesto, soy de opinión y propongo al Acuerdo: 1)CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, con excepción del rubro Diferencia de Haberes que se modifica. 2) MODIFICAR el monto de condena, el que queda establecido en la suma de $ 22.486,93. 3) COSTAS de Alzada, mediando vencimientos parciales, en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo de la actora. 4)DIFERIR las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad en que obren regulados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra.Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 76 /19.- Resistencia, 15 de agosto de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-CONFIRMAR la Sentencia de fs. 326/333, con excepción del rubro Diferencia de Haberes que se modifica, MODIFICANDO el monto total de condena, el que queda establecido en la suma de Pesos VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y SEIS CON NOVENTA y TRES CENTAVOS ( $ 22.486,93).- II.-COSTAS DE ALZADA en un 90% a cargo de la parte demandada y en un 10% a cargo de la parte actora. Difiriéndose la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia.- III.-REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 07/19 -Foja: 116- MENTESANA ANGEL SALVADOR C/ JEREZ MANTARAS FERNANDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/EMBARGO PREVENTIVO - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 116 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº07/19- ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 114 vta. pto. II.- Resistencia, 13 de agosto de 2019.- JOSE FRANCISCO CARBALLEIRA PROSECRETARIO SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 07/19 -Foja: 117- MENTESANA ANGEL SALVADOR C/ JEREZ MANTARAS FERNANDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/EMBARGO PREVENTIVO - OFICIO AL LABORAL Nº 4 ENDEVOLUCION "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº221/ 19 Resistencia, 13 de agosto de 2019.- AL SR. JUEZ DEL JUZGADO DEL TRABAJO Nº 4 DR. FABIAN AMARILLA SU D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "MENTESANA ANGEL SALVADOR C/ JEREZ MANTARAS FERNANDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ EMBARGO PREVENTIVO", Expte. Nº 07/19, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución las presentes actuaciones en un cuerpo con 117 fs., por cuerda Expte. Nº1438/14 caratulado "MENTESANA, ANGEL SALVADOR C/ INTERLIBROS DE FERNANDO A. JEREZ MANTARAS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC." en dos cuerpos con 293 fs. (Expte. Nº564/16 del Reg. de CAT), conforme lo dispuesto a fs. 114 vta. pto. II.- Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración. YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 095/18 -Foja: 342- MIRANDA MIRTHA LILIA C/ EL CRUCE S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 342 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº095/18- mpg ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 340 pto. III.-. Resistencia, 15 de agosto de 2019.- JOSE FRANCISCO CARBALLEIRA PROSECRETARIO SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 095/18 -Foja: 343- MIRANDA MIRTHA LILIA C/ EL CRUCE S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - OFICIO AL JUZGADO LABORAL Nº1 (devolución deexpte.) "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº225/19.- Resistencia, 15 de agosto de 2019.- A LA SEÑORA JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO LABORAL Nº1 DRA. SILVANA CAROLINA GOMEZ S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados "MIRANDA MIRTHA LILIA C/ EL CRUCE S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº095/18, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución las presentes actuaciones en tres cuerpos con 343 fs., por cuerda Expte. Nº 472/11 caratulado "MIRANDA, MIRTHA LILIA C/ EL CRUCE S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ BENFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" en un cuerpo con 44 fs.; juntamente con dos Sobres de Documentales: de la parte actora con 56 fs. y de la parte demandada con 10 fs.. Asimismo, adjunto Expte. Nº6392/96 caratulado "DUARTE, JORGE DIONISIO C/ EL CRUCE S.A. Y/O MEDINA, MARCOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC." en cinco cuerpos con 608 fs.; y Sobres de Documentales: Nº7535 con 10 fs., Nº7636 con 5 fs. y Nº7637 con 16 fs., que fuera requeridos a los juzgados Laborales Nº3 y Nº1, respectivamente; conforme lo dispuesto a fs. 340 pto. III.-. Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 298/18 -Foja: 248/251- MORALES JUAN RAMON C/ SODJA.COM.AR Y/O SODJA DIEGO RAUL en su calidad de SOCIO GERENTE DE SODJA.COM.AR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIA - DRAS. RAJOY -BUSTOS "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº 75 /19.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los trece ( 13 ) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y ELMIRA PATRICIA BUSTOS, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "MORALES JUAN RAMON C/ SODJA.COM.AR Y/O SODJA DIEGO RAUL en su calidad de SOCIO GERENTE DE SODJA.COM.AR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº298/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 184/208 y vta. que Admite el planteo de inconstitucionalidad del Acuerdo colectivo celebredo en mayo/13 y la Resolución de la S.T. homologatoria Nº645/13, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, desestima la excepción de prescripción, acoge la demanda, condena a los demandados solidariamente para que otorguen al trabajador la Certificación de servicios y de aportes jubilatorios, impone las costas solidariamente a los accionados-vencidos y difiere las regulaciones de honorarios, recurre la parte demandada a fs. 209, concedido a fs. 210, expresado sus agravios a fs. 222/226. A fs. 227 pto. I.- se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 229 y vta.. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 238. Recibidas las mismas, a fs. 244 se radican en esta Sala, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Elmira Patricia Bustos prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la sentencia de fs. 184/208 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada por cuanto admite la demanda e impone las costas de manera solidaria a los accionados con fundamentos en una inadecuada valoración de pruebas y aplicación incorrecta del derecho. Se queja de la valoraclon hecha de los dichos de los testigos Alfonso, Schmitman y Rodriguez, por cuanto contemplan situaciones genéricas, que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal aún cuando la existencia de instrumentos otorgados por AFIP acreditaron lo contrario, pues del informe de fs. 111/114 surge que el actor trabajaba para una persona jurídica y física totalmente distinta en los años que dice haber trabajado para el demandado. Refiere que la intervención del Tribunal ha sido parcial, y sin mayores precisiones procede a condenar a su parte, admitiendo una acción en términos desproporcionales, sin dar fundamento alguno sobre la manera o forma en que reconoce los rubros de condena y cual ha sido el razonamiento utilizado a tal fin, reconociendo una antigüedad del actor que no se compadece con las constancias de autos y elementos aportados por la demandada. Dice que la sentencia intenta justificar lo resuelto a través del examen del contrato social de SODJA.COM.AR S.R.L. cuando analiza su objeto y por asimilación la obliga y considera configurada la relación o consecución del vínculo. Transcribe jurisprudencia y doctrina. Le agravia la sentencia en crisis por cuanto considera que el actor cumplió con una carga horaria comercial a tiempo completo basandose en las declaraciones de los Sres. Schmitman y Rodriguez y tipifica de incausado el distracto dispuesto por la patronal en fecha 30/09/13, manifestando que todo ello resulta producto del primer falso fundamento utilizado por el juzgador y relacionado con la antiguedad del actor, situación que no se compadece con la realidad demostrada por su parte y por las circunstancia de haber demostrado suficientemente la existencia de una relación de trabajo por tiempo determinado, resultando la admisión de rubros reclamados una verdadera imposición generando un perjuicio y gravamen irreparable. Por último, dice que la intervención asumida por el Tribunal permite considerar que en autos se ha violentado los pincipios esenciales vulnerando garantías constitucionales, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre arbitrariedad, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Ordenado el traslado de ley, la parte actora lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 229 y vta.. Peticiona el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.-La parte actora reclamó en demanda que ingresó a trabajar a principios de marzo de 2003 prestando su fuerza laboral para la empresa demandada cuya razón social en esa época era CIBERGRAFIA S.R.L. y que a principios de 2013 cambiara a SODJA.COM.AR, en jornada completa hasta que en septiembre de 2013 el trabajador intima a la correcta registración y pago de diferencia de haberes, habiendo la patronal rechazado el reclamo atento al vencimiento del contrato a plazo fijo en fecha 30/09/13. La accionada por su parte sostiene que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (SODJA.COM.AR) constituída en mayo de 2010 y que el actor fue contratado el 01/03/13 a través de un contrato a plazo fijo modalidad tiempo parcial. El fallo primigenio tuvo por cierta la fecha de ingreso que data de marzo de 2003 con jornada laboral a tiempo completo, resultando incausado el distracto por la patronal dispuesto el 30/09/13. Expuestos los antecedentes del caso, previo a desbrozar las pruebas incorporadas a la causa, adelanto opinión en el sentido que la juez de grado ha valorado correctamente las pruebas producidas para llegar a la solución del conflicto, no siendo ocioso recordar la soberanía de que goza la justicia del trabajo para interpretar los hechos que le permite al Juez apreciar la prueba conforme a su conciencia en procura de la verdad real, teniendo como único límite la prudencia y la conciencia jurídica, evitando, desde luego, toda valoración absurda y divorciada de las leyes de la razonabilidad y la lógica que entraña. Que de las testimoniales producidas se advierte que: Walter Alfredo Alfonso (fs. 100/101) dijo haber tenido una relación de amistad con Morales, se saludan en la actualidad, conoce personalmente al Sr. Sodja y la firma Sodja, en razón de que el deponente le hacía trabajos a ellos pero aclaró que "ahora no". Respondió que el actor "trabajaba para la firma Sodja", aclarando que él trabajaba en la empresa Chaco Herrajes SRL, ahí conoció a Morales porque éste iba "con la camioneta de Sodja a buscar materiales", a la vez que ellos entregaban mercaderías en Sodja, motivos por los cuales continuamente hablaban con el actor por cuestiones de trabajo. Especificó el testigo que comenzó a trabajar en el 2000 más o menos y dos o tres años más conoció al demandante "habrá sido febrero o marzo del 2003" y ser esa la vez que entablaron conversación por primera vez, dejándolo de ver aproximadamente en el "2013 ó 2014" no recordando bien. También sostuvo que tanto él como Morales trabajaban en horario de comercio. Guillermo Schmitman (fs. 102/103) conoce al actor de compinches, a Sodja Diego y Sodja. Com.Ar. ubicados en José María Paz Nº262, agregando el testigo que él trabajaba para Cibergrafía y Diego Sodja, que son dos empresas que estan en el mismo lugar. Respondió que entre el actor y Sodja.Com.Ar existió una relación laboral, que el dicente entró a trabajar en el lugar en el año 2004 y Juan ya estaba trabajando, hacía dos años más o menos. Manifestó que él dejó de trabajar en el año 2012 y creer que Morales habrá seguido hasta el año 2013, que ambos laboraban en la empresa situada en la calle José María Paz Nº262; que Morales colocaba vinilos, cortaba vinilos, cortaba y colocaba polifon, que prácticamente trabajaba todo el día, de lunes a sábados, que lo veía todo el día a la mañana a la tarde estaba, horario comercial, puntualizando que también se quedaban de corrido. Respecto a los horarios que cumplían el actor y el testigo  cuando fueron compañeros de trabajo en la empresa demandada, respondió que de mañana y de tarde, pero que el dicente dijo que no tenía horario porque era vendedor y pasaba tiempo en la calle vendiendo, siendo ese el motivo por el que habían momentos que no compartían horarios, pero que había veces que todo el día estaban juntos, aclarando el testigo que él hacía diseño en la computadora mientras que Morales iba y venía colocaba vinilo. Rubén Oscar Rodríguez (fs. 104 y vta.) dijo que entre Morales y la empresa Sodja.Com.Ar. existió una relación de trabajo, indicando que en el año 2009 el accionante llevó al deponente a trabajar para Sodja, dedicándose a hacer carteles; saber que en ese lugar Morales trabajó más de 10 años, negocio que se encuentra ubicado por la calle José María Paz y ser allí donde el testigo cuando iba a cobrar veía al citado; que Morales se dedicaba a hacer cartelería y que también viajaba al interior para ello, que laboraba de lunes a viernes, desde las 8hs., sin tener horario de salida porque tenía que terminar los carteles para salir. En cuanto a la razón de sus dichos dijo que era porque trabajó con ellos en la parte de soldadura ahí hacía pegatina de carteles. Que de las testimoniales aportadas se desprende con claridad que en forma concordante y con conocimientos personales, acreditan la verdad real en cuanto a que la ligazón laboral se produjo en marzo de 2003 como lo sostuvo el actor, que efectivamente cumplía horario comercial y no a tiempo parcial como lo sostuvo la demandada, además que se evidencia que siempre trabajó en el mismo lugar pese al cambio de denominación o razón social de la accionada, por lo que la accionada resulta responsable de la condena que se estableció en sede primigenia, sin perjuicio de que acompañara un contrato social constituído en el año 2010, con otro nombre comercial. En cuanto a la modalidad de contratación, dable resulta recordar que el principio que rige el contrato de trabajo es la indeterminación (establecido en la L.C.T. y ratificado por la Ley Nacional de Empleo 24.013), constituyendo el contrato a plazo fijo una excepción a dicho principio, y que es legítimo cuando se ha respetado la forma escrita, y además medien razones objetivas que justifiquen el plazo puesto en la contratación. De este modo, la L.C.T. (arts. 90 y 93) establece expresamente en que condiciones puede el empleador contratar a plazo fijo, cuando tenga término cierto, se haya formalizado por escrito con una duración no más de cinco años y en caso de que las modalidades de las tareas o actividad, razonablemente apreciadas así lo justifiquen, es decir que está sujeto a requisitos formales y materiales, debiendo concurrir en forma conjunta para su procedencia al no ser alternativos sino acumulativos. En esta dirección, el trabajador cumplió labores propias y ordinarias de la empresa, no vinculadas a ninguna contingencia eventual, transitoria o extraordinaria, habiéndose probado efectiva relación laboral en el marco de un trabajo indeterminado con jornada comercial y a contrario sensu no surge probada por la patronal la excepcionalidad de la contratación. Sumado a ello, se advierte la orfandad probatoria de la accionada en producir las pruebas de su interés teniendo en cuenta que fue declarada negligente a través de Interlocutorios obrantes a fs. 164/166 y 167/169 respecto a las pruebas pericial caligráfica e informativa a la AFIP. Que teniendo en cuenta tales conclusiones, en los cuales el actor probó la deficiente e incorrecta registración, la tipificación de incausado del distracto dispuesto por la patronal, se confirma en ésta instancia, ya que los fundamentos expuestos por la parte recurrente no alcanzan a contrarrestar las conclusiones arribadas por la sentenciante inferior, quien ha resuelto la causa conforme a sus constancias probatorias resultando, sana crítica racional mediante, ajustadas a derecho. III.-Por las enunciadas razones, sana crítica racional mediante, los agravios vertidos no fueron suficientes para conmover la fundamentación dada por el Sentenciante Inferior y por lo cual soy de opinión y propongo al Acuerdo: a)RECHAZAR el recurso interpuesto por la demandada; b) CONFIRMAR la sentencia en cuanto constituyera materia de apelación; c)IMPONER las costas de Alzada a la demandada- vencida en virtud del principio objetivo de la derrota, (art. 281 CPL) difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad que sean fijados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 75 /19.- Resistencia, 13 de agosto de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia; II.-CONFIRMAR la sentencia de fs. 184/208 y vta. en cuanto constituyera materia de apelación.- III.-COSTAS de Alzada serán soportadas por la demandada vencida. DIFERIR las regulaciones de honorarios de Alzada para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. IV.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 204/19 -Foja: 208- NUÑEZ JOSE DANIEL C/ ALFONSO MARCELO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DE "KRATOS-Carpintería de aluminio-vidrios.automatizaciones de portones" Y/O QUIEN RES. S/DESPIDO, ETC. - CONSTANCIA DE RADICACION POR CORREOELEC. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 208 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº204/19- mpg. C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral Nº4 la radicación de la presente causa en esta Sala Primera, conforme Acuerdo Nº159 de la Camara de Apelaciones del Trabajo de fecha 04/10/12. SECRETARIA, 13 de agosto de 2019. ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 213/19 -Foja: 71- NUÑEZ MELANI ELIANA C/ GIMENEZ HORACIO GUILLERMO Y/O GIMENEZ ALEJANDRO LINO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 71 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº213/19 - mem //-sistencia, 13 de agosto de 2019.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 391/18 -Foja: 414- PAZ RENE C/ REYES NESTOR RUBEN S/DESPIDO, ETC. - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2018 Año de la Concientización sobre la violencia de Género #NiUnaMenos". Ley 2750-A. 414 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº391/18-mem //-sistencia, 13 de agosto de 2019.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 096/19 -Foja: 128- PERINI JUAN ANTONIO C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - AGREGUE UNACEDULA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 128 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº096/19- mpg. //-sistencia, 13 de agosto de 2019.- Agréguese la cédula diligenciada que antecede y hágase saber. Not..- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 096/19 -Foja: 129- PERINI JUAN ANTONIO C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. INTERLOCUTORIO Nº 119 /19.- //-sistencia, 13 de agosto de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "PERINI JUAN ANTONIO C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº096/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Surgiendo de la presentación de fs. 120/124, que la recurrida ha contestado en término el traslado conferido a fs. 115 y vta. pto. II), corresponde así tenerla. II. Atento a que la interposición y fundamentación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto contra la Sentencia Nº40/19 de fs. 86/91 y vta., por la parte demandada a fs. 93/113, ha tenido concreción dentro del plazo establecido por la Ley 6997 (art. 7), contra sentencia definitiva (art. 6), con invocación en la causal de la doctrina de la arbitrariedad (art. 24, d) y cumplidos los recaudos establecidos por Resolución Nº1197/07 del Superior Tribunal de Justicia, procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley 6997). Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. TENER a la recurrida por contestado en término el traslado conferido a fs. 115 y vta. pto. II). II. CONCEDER el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto contra la Sentencia Nº40/19 de fs. 86/91 y vta., por la parte demandada a fs. 93/113, debiendo elevarse el proceso a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia. III. Regístrese, protocolícese y elévese.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 197/19 -Foja: 17 vta- RECURSO DE QUEJA POR APELACIN DENEGADA E/A: CARDOZO CRISTIAN ALEJANDRO C/ LA TANINERA S.A. PAMPERO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - NOTIFICACION DE OFICIO POR CORREOELECTRONICO Expte. Nº197/19- mem C O N S T E: que en el día de la fecha, procedí a enviar mediante Correo Electrónico el Oficio que antecede, librado en autos.- Secretaría, 14 de agosto de 2019 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 197/19 -Foja: 17- RECURSO DE QUEJA POR APELACIN DENEGADA E/A: CARDOZO CRISTIAN ALEJANDRO C/ LA TANINERA S.A. PAMPERO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - OFICIO AL LABORRAL Nº 2 REQUIERIENDOEXPTE "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº224/19 Resistencia, 14 de agosto de 2019.- A LA SRA. JUEZ DEL JUZGADO DEL TRABAJO Nº 2 DRA. AMANDA MATILDE CORCHUELO SU D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIN DENEGADA E/A: CARDOZO CRISTIAN ALEJANDRO C/ LA TANINERA S.A. PAMPERO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº 197/19, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de requerir "ad effectum videndi", el Expte. Nº 311/16, caratulado"CARDOZO, CRISTIAN ALEJANDRO C/ LA TANINERA S.A. PAMPERO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC" , conforme lo dispuesto a fs. 16. Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración. DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº197/19- mem C O N S T E: que en el día de la fecha, procedí a enviar mediante Correo Electrónico el Oficio que antecede, librado en autos.- Secretaría, de agosto de 2019 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 197/19 -Foja: 16- RECURSO DE QUEJA POR APELACIN DENEGADA E/A: CARDOZO CRISTIAN ALEJANDRO C/ LA TANINERA S.A. PAMPERO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - SE PIDE EXPTEPRINCIPAL "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 16 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº197/19 mem //-sistencia, 14 de agosto de 2019.- Atento al estado de las presentes actuaciones, requierase "ad effectum videndi", al Juzgado del Trabajo Nº 2 el Expte. Nº 311/16, caratulado"CARDOZO, CRISTIAN ALEJANDRO C/ LA TANINERA S.A. PAMPERO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC". A tal fin, oficíese. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 103/19 -Foja: 23- RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA E/A: ESTEVEZ JOSE EDUARDO S/INFRACCION ANEXO II CAPITULO 4 ART.8 LEY PROV. 4600 MODIF. ART.2 INC.B LEY 6998/12, EXPTE. ADM. E11-2017-3350-E - POR RECIBIDO INFORME DEL FISCAL DECAMARA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 23 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº103/19- mem. //-sistencia, 13 de agosto de 2019.- Por devueltas las presentes actuaciones, téngase presente lo dictarminado por la Sra. Fiscal de Camara a fs. 20/22 y hágase saber. Not..- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 229/19 -Foja: 12- RECURSO DE QUEJA POR APELACION Y NULIDAD DENEGADA E/A: SILVA RICARDO ALFREDO C/ TRANSENER S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS, EXPTE. Nº50/11 - INFORME DE SECRETARIA YRADICACION "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 12 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº229/19- ph //-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que se inicia en esta Alzada el presente Recurso de Queja con 9 fs., presentado por el Dr. Aníbal M. Farías Solimano, en virtud de la apelación y nulidad denegada contra la providencia de fs. 4, de fecha 12/07/2019, dictada en el Expte. Nº50/11 caratulado "SILVA RICARDO ALFRECO C/ TRANSENER S.A. COMPAÑIA TRANSPORTADORA DE ENERGIA ELECTRICA DE ALTA TENSION y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, ETC.", del registro del Juzgado del Trabajo Nº1, de esta ciudad.- Secretaría, 14 de agosto de 2019.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Resistencia, 14 de agosto de 2019.- 1) Téngase al Dr. Aníbal M. Farías Solimano por presentado, en representación de la actora (en los autos principales), dándosele la intervención que por derecho corresponda. 2) Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. 3) Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 319/18 -Foja: - ROMERO ADRIANO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA S/DIFERENCIA DE INDEMNIZACION, ETC. - Integraciónntegración 169 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. Expte. Nº319/18- jfc //-sistencia, 14 de agosto de 2019.- Por recibido, informe Secretaría de Presidencia de Cámara. Not.- MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB PRESIDENTE CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO SEÑORA PRESIDENTE DE CAMARA: Informo a Ud. que, según constancias obrante en el Libro de Integraciones de esta Cámara, corresponde integrar la Sala Primera de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo con la Dra. Martha Cristina Rodriguez de Dib como juez de segundo voto.- Secretaría de Presidencia, 14 de agosto de 2019.- SEBASTIAN A. COCERES SECRETARIO PRESIDENCIA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Resistencia, 14 de agosto de 2019.- Atento a lo informado por Secretaría, INTEGRASE la Sala Primera de esta Cámara, con la Dra. Elmira Patricia Bustos como juez de primer voto y la suscripta como juez de segundo voto. Not.- MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB PRESIDENTE CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 387/18 -Foja: 430- SANCHEZ JUAN CARLOS C/ CONING S.A.C.C. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2018 Año de la Concientización sobre la violencia de Género #NiUnaMenos". Ley 2750-A. 430 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº387/18-mem //-sistencia, 13 de agosto de 2019.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 512/18 -Foja: 889- SILVA FERNANDO DANIEL C/ DERKA Y VARGAS S.A. Y/O INDURAIN ORLANDO ANDRES Y/O DERKA LAURA DAGMAR Y/O VARGAS EDUARDO FREDY Y/O DERKA RODOLFO LUIS Y/O VARGAS FREDY S/DESPIDO, ETC. - SEGUN INGRESO DE LASCAUSA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 889 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº512/18- mpg //-Sistencia, 13 de agosto de 2019.- Al escrito que antecede: téngase presente para la oportunidad que corresponda según el ingreso de las causas. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 442/18 -Foja: 353- SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS CHACO (S.O.S.CH.) C/ S.A.M.E.E.P. (EMPRESA SERVICIOS DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL) S/ACCION DE AMPARO - INTERLOCUTORNTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. INTERLOCUTORIO Nº 118 /19.- //-sistencia, 13 de agosto de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS CHACO (S.O.S.CH.) C/ S.A.M.E.E.P. (EMPRESA SERVICIOS DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL) S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº442/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Surgiendo de la presentación de fs. 347/351, que la recurrida ha contestado en término el traslado conferido a fs. 342 y vta. pto. II), corresponde así tenerla. II. Atento a que la interposición y fundamentación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº37/19 de fs. 323/327 y vta., a fs. 331/340 y vta., ha tenido concreción dentro del plazo establecido por la Ley 6997 (art. 7), contra sentencia definitiva (art. 6), con invocación en la causal de la doctrina de la arbitrariedad (art. 24, d) y cumplidos los recaudos establecidos por Resolución Nº1197/07 del Superior Tribunal de Justicia, procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley 6997). Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. TENER a la recurrida por contestado en término el traslado conferido a fs. 342 y vta. pto. II). II. CONCEDER el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº37/19 de fs. 323/327 y vta., a fs. 331/340 y vta., debiendo elevarse el proceso a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia. III. Regístrese, protocolícese y elévese.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 388/18 -Foja: 413- SOTO CARLOS C/ SEBASTIANI MARIO ANTONIO Y/O SEBASTIANI SOCIEDAD ANONIMA S/DESPIDO, ETC. - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "2018 Año de la Concientización sobre la violencia de Género #NiUnaMenos". Ley 2750-A. 413 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº388/18-mem //-sistencia, 13 de agosto de 2019.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 317/18 -Foja: 192- STELLA RODOLFO EDGARDO C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 S/LEGAJO DE APELACION - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO INTERLOCUTORIO Nº 121 /19 //-sistencia, 15 de agosto de 2019 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "STELLA RODOLFO EDGARDO C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 S/ LEGAJO DE APELACION", Expte. Nº 317/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Surgiendo de la presentación de fs. 188/190, que la recurrida ha contestado en término el traslado conferido a fs. 183 y vta. pto. II), corresponde así tenerla. II. Atento a que la interposición y fundamentación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad impetrado por la demandada a fs. 595/603, contra la Sentencia Nº 1/16 de fs. 581/585, ha tenido concreción dentro del plazo establecido por la ley 6997 (art. 7), contra sentencia definitiva (art. 6), con invocación en la causal de la doctrina de la arbitrariedad (art. 24, d) y cumplidos los recaudos establecidos por Resolución Nº 1197/07 del Superior Tribunal de Justicia, procede hacer lugar a su concesión (art. 27 ley 6997). Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. TENER a la recurrida por contestado en término el traslado conferido a fs. 183 y vta. pto. II). II. CONCEDER el recurso extraordinario de inconstitucionalidad impetrado por la demandada a fs. 595/603, contra la Sentencia Nº 1/16 de fs. 581/585 , debiendo elevarse el proceso a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia. III. Regístrese, protocolícese y elévese.- MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA SEGUNDA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 227/18 -Foja: 288- TALAVERA MARCELO DAVID C/ SUPERMERCADOS MAYORISTAS YAGUAR S.A. S/DESPIDO, ETC. - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 288 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº227/18- ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 286 vta. pto. III.- Resistencia, 13 de agosto de 2019.- JOSE FRANCISCO CARBALLEIRA PROSECRETARIO SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 227/18 -Foja: 289- TALAVERA MARCELO DAVID C/ SUPERMERCADOS MAYORISTAS YAGUAR S.A. S/DESPIDO, ETC. - OFICIO AL LABORAL Nº 1 ENDEVOLUCION "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº223/19 Resistencia, 13 de agosto de 2019.- A LA SRA. JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO DEL TRABAJO Nº 1 DRA. SILVANA CAROLINA GOMEZ SU D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "TALAVERA MARCELO DAVID C/ SUPERMERCADOS MAYORISTAS YAGUAR S.A. S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº 227/18, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir las presentes actuaciones en dos cuerpos con 289 fs., y 2 sobres de documentales, de la actora con 5 fs. y de la demandada con 1 fs., conforme lo dispuesto a fs. 286 vta. pto. III.- Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración. DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 215/19 -Foja: 154- ZALAZAR DAVID SEBASTIAN C/ VIVERO LAS PALMERAS Y/O ALFIO FILIPONI Y/O TABORDA EMILCE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 154 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº215/19 - mem //-sistencia, 13 de agosto de 2019.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 051/19 -Foja: 578- ZANIER HUGO RUBEN C/ SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO SINDICAL (ART. 47 - Ley 23551) - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Miércoles, 14 de Agosto de 2019 07:16 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: JULIO CESAR GARCIA (mat2716@justiciachaco.gov.armailto:mat2716@justiciachaco.gov.ar) JOSE EDUARDO RUNDIO (mat3844@justiciachaco.gov.armailto:mat3844@justiciachaco.gov.ar) JORGE MODESTO SANCHEZ (mat559@justiciachaco.gov.armailto:mat559@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica Sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA