CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 1 - Fecha Despacho: 31/05/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 081/19 -Foja: 26- B.................... S/RESGUARDO DE PRUEBA - POR RECIBIDO DELFISCAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 137/18 -Foja: 656- BARRAZA ROBERTO C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. Y/O BATTAGLIA PAOLO S/INDEMNIZACION, ETC - RESERVA DE EXPTES YDOCUMENTAL "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 656 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº137/18- mem. CONSTE: que en el dia de la fecha se procede a reservar en Caja Fuerte de Secretaria los Exptes. Nº 20735/04, caratulado "GALARZA, DALMASCO Y OTROS C/ INDUNOR SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FORESTAL Y FINANCIERA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", en diez cuerpos con 1405 fs. y Nº 17986/02, caratulado "MENDOZA, ISIDORO DE JESUS y otros c/ INDUNOR S.AC.I.F.I.F. s/ DESPIDO, ETC", en ocho cuerpos con 1390 fs., y un sobre de documentales de la actora Nº 10919 que contiene: 8 fs.; Expte. Adm. Nº 128-290402-1014-E con 13 fs. y fotocopias certificadas de Expte. Adm. Nº 128-050499-0766-E, del registro del Juzgado del Trabajo Nº 1, que fueran solicitados telefónicamente. Secretaria, 16 de mayo de 2019.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 137/18 -Foja: 657/663- BARRAZA ROBERTO C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. Y/O BATTAGLIA PAOLO S/INDEMNIZACION, ETC - SENTENCIAENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº 45 /19. ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Jueces YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y ELMIRA PATRICIA BUSTOS tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "BARRAZA ROBERTO C/INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. Y/O BATTAGLIA PAOLO S/INDEMNIZACION, ETC.", Expte. Nº137/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Yolanda L. Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 568/584 y vta., que hace lugar a la excepción de prescripción interpuesto por la parte demandada; en consecuencia, desestimando la demanda instaurada por el Sr. Roberto Barraza, contra INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. y el SR. PAOLO BATTAGLIA, impone las costas a la parte actora y regula honorarios; recurre la parte actora a fs. 586, concediéndose el recurso a fs. 588 pto. 1), expresa agravios la parte actora a fs. 589/616 y vta. y a fs. 632 pto. 1-, se ordena correr traslado de los agravios a la demandada, quién lo contesta a fs. 633/639 INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. y no habiendo contestado el demandado Paolo Battaglia a fs. 642 pto. 1) se le dá por decaído el derecho dejado de usar. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 644. Recibidas las mismas, a fs. 651 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Elmira Patricia Bustos prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la sentencia de fs. 568/584 y vta., debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: I.-Contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia rechaza la demanda, recurre la parte actora. Se agravia en cuanto se omitió considerar como inicio del término prescriptivo la intimación cursada por el trabajador a la empleadora -y su controlante- el 31 de octubre de 2005, en cumplimiento del requisito previo exigido por la reglamentación del art. 132 bis LCT, intimación oportuna que diera origen al nacimiento de la accion del trabajador, lo que constituyó un acto jurídicamente relevante a efectos del inicio del cómputo de las prescripción liberatoria de la acción articulada en este proceso, por lo que no se configuró la misma, porque al iniciarse éste proceso no había transcurrido el término prescriptivo de la LCT. Entiende que dicha omisión no puede ser convalidada por este tribunal, más allá que coetaneamente se declare la imprescriptibilidad (art. 1074 CC)de la accion deducida en autos y/o se asigne efectos interruptivos al Expte. 21922/04 "Barraza Roberto c/Indunor SACIFIF s/Medidas Preparatorias" Le agravia que el decisorio asignare efecto suspensivo al trámite de la Medida Preparatoria (Expte. Nº21922/04) y no interruptivo, al no excluir el lapso de tramitación de la misma en el cómputo del término prescriptivo, incurriendo en un primer error iuris que es la de confundir los efectos suspensivos de los interruptivos. Explica las diferencias entre suspensión de prescripción que consisten en la paralización de su curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo establecidas por la ley taxativamente, es decir altera el curso del plazo de prescripción pero el tiempo es conservado y, la Interrupción de la prescripción que incide sobre el plazo en curso, borrando el lapso corrido y permite que comience a computarse nuevamente como si nada hubiera sucedido. Sostiene que aplicando debidamente la ley y asignándole conforme ella, efectos interruptivos del curso de prescripción al proceso preparatorio, la acción sancionatoria involucrada no se encuentra prescripta, pues su representado no ha incurrido en desidia o desinterés, ni ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho. Que dicha acción interruptiva tendiente al cobro de la indemnizacion art. 132bis LCT, a efectos de cumplir la intimación previa exigida por la reglamentación, resulta de la promoción y sustanciación del Expte.21922/04 (iniciado el 22/08/13 - 24 meses antes de la extincion del vinculo-), del cual este proceso es su continuidad, constituyendo un presupuesto para la remisión de la intimación a las dos accionadas el 31/10/05. Reitera que la sentenciante ha incurrido en error iuris al asignarle a la Medida Preparatoria efecto suspensivo y no interruptivo, desde que la misma se encuentra relacionada con la pretensión de la presente acción, y tuvo por objeto acreditar extremos objetivos y subjetivos respecto a los sujetos a involucrar, concretamente al sujeto dominante del grupo económico integrado por Indunor SACIFIF - Sr. Paolo Battaglia- Solicita se revoque la sentencia que declara prescripta la acción y se admitan las sanciones demandadas respecto a ambos accionados. Señala que se encuentran debidamente acreditados los extremos para la procedencia de las sanciones conminatorias del art. 132 bis LCT. Que llega firme a este proceso que la contratación del actor y la demandada- y su antecesora y absovida por Indunor SACIFIF- se desarrolló entre el 01/09/1976 y el 30/10/2001. Que la ANSES (fs. 356 y fs. 355) informó la inexistencia de aportes previsionales en períodos en los que segun recibos (fs. 1 a 30 s.p.a.) se realizaron deducciones por jubilación y, no hay evidencia que se hayan ingresado las sumas deducidas por Obra Social, Ley 19032, Fondo Salud Publica, Cuota Sindical, Caja de Farmacia,etc., ni obran evidencias, que debió aportar la empleadora, de ingreso alguno por el lapso setiembre/84 a enero/ 84; enero/90 a diciembre/91 y de enero/93 a diciembre/93( Inf. fs.356) y, si está probado que se le realizaron depósitos en los períodos XII/82 a VIII/83; II/84 a XII/89; I/92 a XII/92 y I/94 a VI/94 ( Inf. fs. 355) .Que ello prueba documentalmente la retención ilícita de aportes jubilatorios de los salarios del actor durante el año 1991 y no se acreditó que hubieran sido depositados por la demandada. Que en relacion al periodo IX/76 a X/99 no existe constancia documental, registral o pericial que en dicho periodo se hayan ingresado retenciones a la AFIP, ni a los distintos organismos recaudadores. Refiere que está acreditado la retención ilegítima de la Cuota Sindical que debía ingresarse a la organización sindical, conjuntamente con las declaraciones juradas mensuales previstas por art. 6 ley 24642 y anteriormente a su sancion por art- 2 y 6 ley 23540 y tambien la retencion ilícita de los aportes jubilatorios, de obra social , ley 19032, ley provincial 49, caja farmacia, servicio fúnebre, caja de ahorro y seguro, cuyos depósitos debió aportar la demandada como agente de retencion y por el principio de las cargas dinámicas. Señala que no pueden ignorarse las evidencias que surgen del Expte.19786/02 "Mendoza" y Expte. Administrativo Nº128-050499-0766-E (incorporado en Expte. 20735/04 "Galarza". Entiende que tambien cabe considerar los terminos de la contestación de demanda y que ésta no acreditó el deposito de todos los items que se deducían de la remuneracion del trabajador. Solicita se haga lugar a la sanciones conminatorias del art.132 bis LCT. En cuanto a la responsabilidad del codemandado Paolo Battaglia por los ilícitos probados en el juicio, señala que la Ley Societaria 19550 y modificatorias impone responsablizar a Indunor SACIFIF de los ilícitos cometidos por la sociedad absorvida (Enrique C. Welbers SAICAG), pues la retención ilícita constituyó una conducta que no solo llevo a cabo la absorvida, sino la absorvente y fue esta última la intimada a ingresar los aportes retenidos ilegítimamente tanto por ella como por su incorporada y no lo hizo. Señala la despatrimonialización absoluta por el objetivo de la insolventación de la empleadora de los servicios del actor, instrumentada con la participación exclusiva de Paolo Battaglia - Presidente del directorio-, indicando las conductas ilícitas por la que considera que son demostrativas de la configuración de la extensión de responsabilidad del codemandado Battaglia, solicitando se revoque el fallo del inferior en cuanto desestima la acción respecto del Presidente del Directorio de Indunor SACIFIF. Transcribe jurisprudencia respecto a la responsabilidad solidaria y extensión a los socios. Le agravia la imposición de costas al trabajador. Que aún de confirmarse el fallo recurrido, corresponde eximir de costas a su parte por cuanto ha litigado con buena fe y con conciencia de asistirle derecho a demandar a Paolo Battaglia e Indunor SACIFIF. Sostiene además, que las imposiciones de costas al trabajador, son decisiones inconstitucionales, que deben ser revisadas aún en caso de no prosperar la queja . Señala que tanto la LCT, la Constitución Nacional, el Régimen Provincial Tributario y la Ley 7434 otorga a los trabajadores el beneficio de justicia gratuita. Ordenado el traslado de ley lo contesta a fs. 633/639 INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. solicitando la confirmación del fallo primigenio ante la improcedencia de la sanción del art. 132 bis LCT y, no habiendo contestado el demandado Paolo Battaglia a fs. 642 pto. 1) se le dá por decaído el derecho dejado de usar. II.-a.1) Como se señala en la sentencia primigenia, la prescripción liberatoria es el instituto por el cual se extingue la acción derivada de un derecho subjetivo como consecuencia de la inacción de su titular durante el tiempo previsto por la ley. Es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación substancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente. El art. 256 LCT establece Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas. Esto es, se preve que esa norma sobre la prescripción tiene carácter de orden público, teniéndose señalado por la doctrina que interesa al orden público y al orden jurídico evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y que la prescripción responde a la necesidad social de no mantener las relaciones de derecho sin definirse dentro de un plazo prudencial y de respetar situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo; asi tambien la jurisprudencia destaca que la prescripción es una institución de orden público, creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, salvaguardando el orden y la seguridad jurídica al evitar situaciones cuya indefinición pueda llegar a atentar contra los derechos patrimoniales y el principio de propiedad consagrado en nuestra Constitución Nacional, a poner un límite al término para el ejercicio de los derechos. En materia laboral, frente al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, el legislador estimó adecuado fijar plazos prescriptivos a las acciones laborales partiendo de la premisa de que si bien la ley protege los derechos subjetivos, no resulta razonable que los derechos -incluso los laborales- puedan mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo. Y, si bien en algunas cuestiones de derecho se puede hablar de imprescriptibilidad, en materia laboral se tiene dicho que no hay ninguna razón normativa ni jurídica que justifique considerar que los créditos o una acción no estén incluidos en el régimen general de prescripción que emergen de un alegado incumplimiento del empleador y no serían diferentes de las otras deudas que nacen del contrato de trabajo, dado que la ley no ampara la desidia, la negligencia y/o el abandono, y por ende no resulta razonable que los derechos -incluso los laborales- puedan mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no siendo dable confundir la imprescriptibilidad de los derechos previsionales, con la que corresponde al reclamo de determinadas pretensiones vinculadas al contrato de trabajo (CNAT, Sala IX, 23-10-2007, “O’Toole”); debiéndose distinguir entre la acción para dejar sin efecto el acto viciado de la que se refiere a la reparación de las consecuencias que aquél ha producido, pues ésta, siempre está sujeta al plazo de prescripción (CNAT, Sala IX, 30-7-2013,“Teisaire”). 2) En autos, ambos codemandados deducen excepción de prescripcion, por haber transcurrido más de cuatro años desde el despido (octubre/01) a la fecha de promoción de la presente demanda (15/11/05). La parte actora en conteste solicita su desestimación por haberse interrumpido el curso de la prescripción al haber deducido su parte el Expte. Nº21922/04 caratulado "BARRAZA, ROBERTO C/INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. S/MEDIDAS PREPARATORIAS" en agosto/2003 e intimado a ambas codemandadas mediante TCL de fecha 31/10/05 en los terminos exigidos por el Dto.146/01. 3) Obra reservado en sobre de secretaría el Expte. Nº21922/03 caratulado "BARRAZA, ROBERTO C/INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. S/MEDIDAS PREPARATORIAS", iniciado en fecha 22/08/03. Del mismo surge que se peticionaron medidas en los terminos del art. 74 Ley ritual (Medidas Preparatorias), consignando que a dicha fecha se le adeudan los jornales previstos por el art. 132 bis LCT. El tribunal en fecha 26/08/03 tiene por deducida Medida Preparatoria, encuadrándola en el art. 74 Ley 2383, ordena librar Oficios:1)al Reg. de la Propiedad del Chaco; 2) al Reg. Publ. de Comercio, Inspección Gral. de Justicia, Capital Federal. Y por no darse supuesto que justifique habilitar el periodo probatorio anticipado, no hace lugar a las demas medidas solicitadas por no darse la situación del art. 64 Ley 2383. 4) Que el art. 3986 del CC (vigente a la fecha de la traba de la litis) preveía que la prescripción se interrumpe por demanda, habiéndose entendido por la doctrina y jurisprudencia que la palabra "demanda" comprende todas aquellas manifestaciones judiciales que importan una manifestación de la voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo, siempre que por su contenido sea apta para llegar a su actuación, habiéndosele reiteradamente reconocido carácter interruptivo de la prescripción a las medidas preparatorias (Actualmente el art. 2546 del CCC establece que el curso de la prescripción se interrumpe por petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo). .5) En el caso, antes de transcurridos los dos años desde el despido (30/10/01), en fecha 22/08/03 se promueve Medida Preparatoria (Expte. Nº 21922/03) -que tiene efecto interruptivo de la prescripción- para determinar presupuestos sustanciales de la accion a iniciar -señalando que se le adeudan las remuneraciones art. 132 bis LCT- y para la debida integracion de la litis con los responsables directos y/o por solidaridad. Surge de dicha causa que las medidas ordenadas, se agregan diligencias en fechas 13/11/04 (fs. 12/14) y 16/05/05 (fs. 26/30), habiendo el actor remitido intimación a las codemandadas a los fines Dto.146/01 mediante TCL -ambos- de fecha 31/10/05, promoviéndose la presente demanda el 15/11/05. Ello así, teniendo en cuenta el caracter interruptivo de la prescripción del Exp. Nº 21922/03, cuyas medidas ordenadas se terminaron cumplimentando el 16/05/05, a lo que se suma el carácter suspensivo de la intimaciones de fecha 31/10/05, es de concluír que al haberse promovido la presente demanda el 15/11/05, la misma no se encontraba prescripta, por lo que corresponde revocar la sentencia recurrida en hace lugar a la excepción de prescripcion deducida por las codemandadas. b.1. Conforme lo concluído precedentemente corresponde expedirnos respecto al reclamo de la sancion prevista por el art. 132 bis LCT. En cuanto a la procedencia de la sanción que determina el art. 132 bis (Art. 43 Ley 25345 - Prevención de la Evasión Fiscal-) requiere: 1) la retención por parte del empleador de los aportes a los que refiere la norma, 2) la omisión de ingresar en tiempo propio total o parcialmente dichos aportes, 3) dicha omisión debe preexistir al momento de producirse la extinción del contrato, 4) intimación previa del trabajador al empleador para que, dentro del término de treinta días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos organismos recaudadores. Que, según lo consigna el recurrente, conforme constancias del Exp. Nº 19786/02 la fecha de inicio de la relacion laboral es del 01/09/76 (cfr. fs. 17 del citado expediente que tengo a la vista) concluyendo la misma el 30/10/01. Y en fecha 31/10/05 (fs. 31/32 s.p.a) el actor remite a las codemandadas intimación a los fines del Dto 146/01. 2. Que el art. 132 bis LCT -introducido por el art. 43 de la ley 25.345- suma un instrumento de lucha contra la evasión fiscal y, su objeto no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no dió cumplimiento con las obligaciones contenidas en la norma. En razón de ello el Dto. 146/01 -art. 1- otorga un plazo de 30 días corridos posteriores a la intimación -luego de la disolución del vínculo-, a fin de que el empleador ingrese a los respectivos organismos recaudadores los importes adeudados más las multas e intereses que correspondieren. Que al establecer dicha norma una sanción de carácter penal, debe ser interpretada con carácter restrictivo y sólo puede considerarse procedente el reclamo de su aplicación en los casos en que se demuestre cabalmente la configuración de la conducta tipificada como ilícita. Y, fundándose dicha sanción en la existencia de un hecho ilícito es necesario que quien pretende su aplicación acredite en la causa la configuración de la conducta tipificada. 3. Que, el actor remitió TCL a las codemandadas en los siguientes terminos "Intímole -en los terminos y a los efectos del decreto reglamentario 146/01, parte pertinente- ingrese en el término de treinta dias corridos..., aportes -deducidos de mis haberes- y contribuciones- previsionales, por obra social y sindicales- adeudados en relacional suscripto-y no ingresados ante los respectivos organismos recaudadores, en concepto de aportes previsionales (leyes 18037 y 24241), obra social (leyes 23660 y 23661), fondo salud publica, cuota sindical, Seguro caja de ahorro, servicio fúnebre, caja de farmacia STITA SECCIONAL LA VERDE, por todo el lapso de la vinculación..., bajo apercibimiento reclamo sanciones previstas en el art. 132 bis LCT..." Que el art. 1 del Dto. 146/01 exige un requerimiento concreto y positivo para que el empleador ingrese los importes adeudados. Esto es, intimar al empleador a que ingrese los importes retenidos y no depositados, indicando explícitamente los períodos en los que se habría producido la irregularidad, indicando cuales habrían sido los aportes retenidos -cuyo depósito se habría omitido- intimando el efectivo depósito de tales sumas. Y, en el caso, la intimación efectuada por el actor no reúne dichos requisitos, no indica los períodos en que se habría producido la retencion(no deposito) de lo aportes deducidos, solo alude a todo el lapso de la vinculación -sin indicar fecha de inicio-, incluyendo a la empresa demandada, su antecesora y absorvida, utilización de intermediarios y de relacion no registrada. Al respecto se tiene dicho jurisprudencialmente El art. 1 del dec. 146/01 exige un requerimiento concreto y positivo para que el empleador “ingrese los importes adeudados…”. Es decir, para que constituya ese concreto emplazamiento, debe incluirse la concreta y específica intimación para que el empleador ingrese los importes retenidos y no depositados, indicando explícitamente los períodos en los que se habría producido la supuesta irregularidad. De esta manera, si no media la específica exigencia requerida por la ley, no se configura el tipo legal sancionable. CNAT Sala II Expte Nº 27.552/06 Sent. Def. Nº 97.541 del 29/12/2009 “Yaniero Delgado,Pablo Waldemar c/Astica SA s/despido” (Maza - Pirolo). Es preciso cumplimentar con la intimación que exige el decreto 146/01 en cuanto a exigir al empleador el ingreso de los aportes supuestamente retenidos, en el plazo de 30 días corridos contados desde la recepción de dicha intimación fehaciente, a la vez que resulta necesario indicar en forma clara y concreta cuáles habrían sido los aportes retenidos cuyo depósito se habría omitido. La exigencia normativa luce razonable, lo que lleva a desechar su inconstitucionalidad. Para que se entienda cumplida la exigencia contenida en el decreto reglamentario, el requerimiento concreto y específico antes señalado resulta necesario, no solo porque la empleadora efectúa una numerosa cantidad de aportes y contribuciones, sino además por el criterio restrictivo con el que se debe proceder a imponer la sanción en atención a su carácter. CNAT Sala I Expte. Nº 41.384/09 Sent. Def. Nº 89.377 del 22/11/2013 “Banegas, Ana María y otros c/Sleaveg SA y otros s/despido”. (Vilela - Vázquez) En consecuencia, siendo que la intimación previa prevista por el art. 1 del Dto. 146/01 no aparece debidamente cumplimentada por el actor (ver TCL del 31/10/05), en tanto la misma requiere la intimación de depósito en el plazo legal de los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder y, como se lleva dicho, debe indicar en forma clara y concreta el periodo y cuales han sido los importes de los aportes retenidos, no procede hacer lugar a la pretensión de la sanción art. 13 bis LCT. 4. Además, avala dicha desestimación, el hecho que el actor a fin de acreditar las deducciones de aportes efectuadas de sus remuneraciones, adjunta recibos (fs. 1 a 30 s.p.a) de III/91, desde V/91 a XII/91, IV/92 y desde VI/91 a XII/92. Esto es, correspondiente a períodos anteriores a la entrada en vigencia del art. 132 bis LCT (incorporado por art. 43 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000), teniéndose dicho por jurisprudencia -que comparto-:Corresponde desestimar la sanción prevista en el art. 132bis LCT respecto de aportes omitidos en períodos anteriores a la entrada en vigencia de la norma puesto que, si bien no puede hablarse de prescripción de la acción con relación a la sanción pretendida –en tanto ésta se habría tornado exigible recién con posterioridad al distracto y una vez formulada la intimación-, dicha pretensión resulta ser ineficaz puesto que carece de toda operatividad que un tercero (en el caso, el trabajador) intime al empresario a dar cumplimiento con una obligación que a él no le puede ser exigida por el único sujeto legitimado para perseguir el cobro de la acreencia omitida (la AFIP). Es decir, la intimación formulada carece de operatividad pero no, por haberse realizado luego de los dos años de un plazo de prescripción que no se le aplica, sino porque tiene por fin obtener el cumplimiento de una obligación diversa que vincula al empleador con los organismos destinatarios de los aportes (obligación ésta que sí prescribe).CNAT Sala II Expte Nº 9.022/2010 Sent. Def. Nº 100.179 del 29/2/2012 “Vera, Hugo Alcídes c/BCA Bebidas de calidad para Argentina SA s/indemnización art. 132 bis LCT” (González – Pirolo). Y, con respecto al periodo posterior a la entrada en vigencia del art. 132 bis LCT (B.O. 17/11/2000) hasta el despido (30/10/01) del informe de AFIP se encuentran depositados por Indunor SA los Aportes de seguridad social y Aportes de obra social entre noviembre/00 y octubre/01 (fs. 391/392). c)En cuanto al codemandado Paolo Battaglia, al rechazarse la aplicación de la sancion art. 132 bis LCT contra el empleador (Indunor SACIFIF), al no mediar condena a su respecto, no se da la posibilidad de extensión de responsabilidad solidaria respecto a dicho codemandado. d)En orden al agravio por las costas impuestas al actor, es de señalar que en esta materia, la normativa procesal que rige en el fuero laboral (art. 281 Código Procesal Laboral) sienta el principio del hecho objetivo de la derrota (costas al vencido), previendo la posibilidad de eximición total o parcial al vencido por excepción cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún derecho y buena fe. Entiendo que en el caso se dan circunstancias especiales que autorizan a apartarse del principio objetivo de la derrota, estimando que la parte actora vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de su derecho, mediando incertidumbre sobre la situación de hecho susceptible de inducir en error, por lo que propicio que las costas de Primera Instancia respecto al rechazo de la demanda sean soportadas en el orden causado. Igualmente respecto al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por los codemandados, por cuanto el acto interruptivo que determinara su rechazo, Exp. Nº 21922/03se tramitó sin intervención de las codemandadas. Corolario de lo anterior y siguiendo el mismo criterio, las costas de Alzada, tambien serán soportadas por su orden. III.-En consecuencia; soy de opinión y propongo al Acuerdo: 1)CONFIRMAR el pto. 1) de la Sentencia de fs. 568/584 y vta. en cuanto desestima la demanda promovida por el Sr. Roberto Barraza contra Indunor SACIFIF y el Sr. Paolo Battaglia y, REVOCARLO en cuanto hace lugar a la Excepción de prescripcion deducida por los codemandados, la que se rechaza. 2)MODIFICAR la imposición de costas establecidas en el pto. 2) de la sentencia recurrida, las que serán soportadas por su orden, regulandose honorarios por el rechazo de la excepción. 3)COSTAS de Alzada por su orden, aplicando a los fines regulatorios el 30% art.11 LA a valores actualizados. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 45 /19.- Resistencia, 29 de mayo de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- CONFIRMAR el pto. 1) de la Sentencia de fs. 568/584 y vta. en cuanto desestima la demanda promovida por el Sr. Roberto Barraza, contra Indunor SACIFIF y el Sr. Paolo Battaglia. II.- REVOCAR el pto. 1) de la Sentencia de fs. 568/584 y vta. en cuanto hace lugar a la Excepción de prescripcion deducida por los codemandados, la que se rechaza. III.-MODIFICAR la imposición de costas establecidas en el pto. 2) de la sentencia recurrida, las que serán soportadas por su orden, tanto las del rechazo de la demanda como las del rechazo de la excepción. IV.- REGULAR los honorarios de primera Instancia respecto del rechazo de la excepción : Dr. Francisco A. Angelina en Pesos CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y SEIS ($ 4.456,00) como patrocinante; Dr. Pedro M. Zarabozo en Pesos UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ( $ 1.728,00) como apoderado; Dr. Juan F. Serrano Gimenez en Pesos CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA y SEIS ($ 4.366,00) en ambos caracteres; Dr. Osvaldo N.A, Carlen en Pesos CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA y SEIS ($ 4.366,00) en ambos carácteres. V.- COSTAS de Alzada en el orden causado. REGULAR los honorarios del rechazo de demanda: Dres. Juan F.Serrano Gimenez y Gloria M.Serrano Segura -a cada uno- en Pesos CINCO MIL DOS ($5.002,00), en ambos carácteres; Dr. Francisco A. Angelina en Pesos SIETE MIL TRES ($7.003,00), en ambos carácteres. REGULAR los honorarios del rechazo de la excepción: Dr. Francisco A. Angelina en Pesos TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA y CINCO ($3.335,00), en ambos carácteres; Dres. Juan F.Serrano Gimenez y Gloria M.Serrano Segura -a cada uno- en Pesos UN MIL CIENTO SESENTA y SIETE ($1.167,00) , en ambos carácteres. VI.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 077/19 -Foja: 188- CASTRO FABIAN GABRIEL C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (O.S.U.T.H.G.R.A.) S/SUPRESION SANCION DISCIPLINARIA - INTEGRACION BUSTOSFERNANDEZ "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 188 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº077/19- mem //-sistencia, 30 de mayo de 2019.- Por recibido, informe Secretaría de Presidencia de Cámara. Not.- MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB JUEZ PRESIDENTE CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO SEÑORA PRESIDENTE DE CAMARA: Informo a Ud. que, según constancias obrante en el Libro de Integraciones de esta Cámara, corresponde integrar la Sala Primera de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo con la Dra. Ana Maria O. Fernandez como juez de segundo voto.- Secretaría de Presidencia, 30 de mayo de 2019.- SEBASTIAN A. COCERES SECRETARIO PRESIDENCIA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Resistencia, 30 de mayo de 2019.- Atento a lo informado por Secretaría, INTEGRASE la Sala Primera de esta Cámara, con la Dra. Elmira Patricia Bustoscomo juez de primer voto y la Dra. Ana Maria O. Fernandez como juez de segundo voto. Not.- MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB JUEZ PRESIDENTE CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 342/18 -Foja: 102- CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO RESISTENCIA C/ SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS DEL CHACO Y/O DILCAR S.A. S/ACCION DE AMPARO SINDICAL (ART.47 LEY 23.551) - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 102 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº342/18- mpg ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 100 vta. pto. III..- Resistencia, 30 de mayo de 2019.- JOSE FRANCISCO CARBALLEIRA PROSECRETARIO SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 342/18 -Foja: 103- CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO RESISTENCIA C/ SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS DEL CHACO Y/O DILCAR S.A. S/ACCION DE AMPARO SINDICAL (ART.47 LEY 23.551) - OFICIO AL JUZGADO LABORAL Nº1 (devolución deexpte.) "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº154/19.- Resistencia, 30 de mayo de 2019.- A LA SEÑORA JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO LABORAL Nº1 DRA. SILVANA CAROLINA GOMEZ S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados "CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO RESISTENCIA C/ SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS DEL CHACO Y/O DILCAR S.A. S/ ACCION DE AMPAR SINDICAL (ART. 47 LEY 23.551)", Expte. Nº342/18, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución las presentes actuaciones en un cuerpo con 103 fs., por cuerda Expte. Nº1696/17 caratulado "CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO RESISTENCIA C/ SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS GENERALES DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR" en un cuerpo con 42 fs.; juntamente con tres Sobres de Documentales: dos de la parte actora con 8 fs. y 14 fs., respectivamente, y uno de la parte demandada Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas del Chaco con 27 fs.; conforme lo dispuesto a fs. 100 vta. pto. III..- Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 195/18 -Foja: 555/561- DIAZ AYALA JUAN ALEJANDRO Y OTROS C/ FRIENDS GROUP S.R.L. Y/O DIMECA S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - SENTENCIAENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº 46 /19.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve ( 29) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Jueces ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "DIAZ AYALA JUAN ALEJANDRO Y OTROS C/ FRIENDS GROUP S.R.L. Y/O DIMECA S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DIFERENCIA DE HABERES, ETC.", Expte. Nº195/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 466/494 y vta., que admite excepción de falta de legitimación pasiva deducida por FRIENDS GROUP SRL, hace lugar a la excepción de prescripción en forma parcial, acoge parcialmente a la demanda instaurada por los Sres. Juan Leandro Diaz Ayala, Cristian Javier Zalazar y Carla Daniela Navarro contra DIMECA S.A., desestimando los rubros Indemnización por despido, falta de preaviso, integración mes de despido, diferencia de haberes diciembre/09 a noviembre/11, ropa de trabajo años 2009, 2010 y 2011, S.A.C. años 2009 y 2010 y, las constancias de aportes previsionales, impone las costas a la parte demandada y difiere regulación de honorarios; recurre la parte actora a fs. 495, concediéndose el recurso a fs. 499 pto. I.-, expresa agravios a fs. 500/506 y a fs. 509 pto. I, se ordena correr traslado a la demandada de los agravios, quién lo contesta a fs. 511 y vta.. A fs. 516 pto. IV no habiendo contestado DIMECA SA se le dá por decaído el derecho dejado de usar. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 538, recibidas las mismas, a fs. 548 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la sentencia de fs. 466/494 y vta., debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte actora, agraviándose por el apartamiento de las pautas hermenéutica establecidas por el Derecho Laboral, finalidad protectoria del derecho de trabajo y alejamiento del principio de la primacía de la realidad. Se queja porque la A-quo al analizar el objeto del proceso reprocha el accionar de la parte actora, tendiendo un manto comprensivo y protectorio respecto de las conductas de los demandados, como por ejemplo al justificar el incumplimiento del principal deber del empleador de abonar salarios en tiempo y forma, entre otros, apartándose del principio protectorio vigente en materia laboral contenida en el art. 14 bis CN y art. 9 LCT. Refiere que previo a la conclusión del contrato la parte actora requirió en forma expresa a las codemandadas la determinación de su situación laboral, como asimismo exhortó fehacientemente al cumplimiento del pago de los salarios adeudados, aspectos incumplidos que determinaron el despido indirecto, los que no fueron considerados por la juzgadora, comenzando a perfilarse la arbitrariedad del decisorio. Dice que las conclusiones arribadas por la Aquo resultan dogmáticas derivadas de una valoración de las constancias que no se compadecen con la realidad, pues la sentenciante manifiesta que las dos cuestiones que vinculan la injuria es el reconocimiento de antigüedad y pago de salarios, los cuales han quedado probado en la causa que fueron cumplimentados por la demandada con la documentación adjuntada por la contraria, que acreditarían el pago del Salario de Noviembre de 2011 y el reconocimiento de la antigüedad, siendo demostrativos de sus obligaciones por parte del demandado. Señala que resulta arbitraria la decisión del juzgador de calificar que en el caso los actores no tenían causa justificada para el distracto en relación a la falta de reconocimiento de la antigüedad reclamada por cada uno de los actores, como tampoco la circunstancia de que considera que el salario Noviembre de 2011 fue debidamente abonado, conclusiones que se alejan de la realidad. Cita jurisprudencia. Le agravia el distanciamiento del juzgador de los principios invocados (protectorio y de realidad), por cuando exime de responsabilidad a Friends Group al admitir la defensa de falta de legitimación, puesto que se da el supuesto previsto por el art. 229 in fine LCT, resultando solidariamente responsables cedente y cesionario frente a los accionantes, en tanto las causales que configuraron la injuria grave del trabajador emergieron a partir de la transferencia, habiendo ambas creado la maniobra que desconocían derechos adquiridos de los dependientes. En segundo lugar, le agravia la valoración de las pruebas de parte de la sentenciante, apreciando las testimoniales producidas en la causa, principalmente el Sr. Borelli, considerando parcialmente el testimonio prestado, soslayando elementos indiciarios que demostraban el accionar de la demandada, omitiendo considerar que los declarantes conocían de manera precisa las funciones de cada uno de los accionantes, incluso uno de ellos resultaba ser integrante de la firma, quedando demostrado la existencia de diferentes sucursales de la Empresa dedicada al mismo rubro/actividad con un mismo plantel de empleados que sin lugar a dudas habrían intercambiado los locales de la Empresa donde desempeñaban su labor. En tercer lugar, le agravia la desestimación de diferentes rubros, como ser la Defensa de Prescripción deducida por la demandada respecto SAC 1 y 2 cuota y ropa de trabajo, por cuanto el análisis del mismo debió realizarse conforme lo normado por el art. 9 de la LCT, asignando una interpretación favorable al trabajador, surgiendo de las piezas postales que se realizó un reclamo fehaciente de aquellos rubros pretendidos, extremos que jurídicamente implican una suspensión del término prescripto. Dice que al momento de cursar el intercambio epistolar se reclamó el rubro ropa de trabajo, sin perjuicio de ello la sentenciante considera que no se precisó el reclamo de pago de dicho rubro, habilitando a admitir la defensa de prescripción. Dice que la sentenciante se contradice respecto el rechazo del rubro Ropa de trabajo, porque por un lado rechaza el mismo por no formularse un monto y luego refiere que no se ha acreditado la obligatoriedad del vestuario. Manifiesta que la falta de consignación del monto no es motivo de rechazo, en tanto los términos de la intimación refiere el planteo claro del requerimiento y en cuanto a la obligatoriedad, dice que pesa sobre el empleador una obligación de indemnidad (art. 76 LCT). Por último, solicita sea admitido el remedio intentado modificándose la sentencia en torno a la configuración del despido, responsabilizándolo del mismo a ambas partes demandadas y admitiéndose el reclamo indemnizatorio por la totalidad de los rubros pretendidos. Ordenado el traslado de ley, la parte demandada FRIENDS GROUP SRL lo contesta a fs. 511 y vta. solicitando que desestimen los agravios inferidos confirmándose la sentencia primigenia y, no habiéndolo hecho DIMECA SA se le dá por decaído el derecho dejado de usar conforme constancias de fs. 516 pto. IV. II.- a) Expuestos los agravios de la parte actora advierto que el primero de ellos refiere a la finalización de la relación laboral y en este sentido de las documentales aportadas los actores tenemos que enviaron misivas de idéntico tenor en fecha 17.12.11 (Zalazar fs. 9, Díaz Ayala fs. 50 y Navarro fs. 33) "Que habiendo sido cedido por la patronal mi CONTRATO DE TRABAJO con la firma FRIENDS SRL a la firma DIMECA S.A., en el mes de Noviembre de 2011, pongo en vuestro conocimiento que la patronal cesionaria se ha negado a reconocer en el recibo de haberes que debería haber extendido a mi parte, la Antigüedad que revisto en mi puesto de trabajo, y además ha intentado hacerme suscribir un "formulario de Solicitud de Empleo", pretendiendo aparentemente "Borrar" los derechos de mi contrato de Trabajo Vigente. Pongo en vuestro conocimiento además, que el día 16 de Diciembre de 2011, la cesionaria no me ha pagado aún el Sueldo del mes de Noviembre de 2011, dándome a la fecha una suma a cuenta y "en negro" todo lo cual me causa GRAVISIMO PERJUICIO PATRIMONIAL Y MORAL a mi parte... Solicito me aclaren situación Laboral ambas sociedades por escrito, indicándoseme en la Comunicación epistolar fehaciente Mi Antigüedad, Categoría Profesional y todos los derechos que me corresponden y me abonen el Sueldo del mes de Noviembre de 2011, haciendo figurar en el Recibo de Haberes a extender dicha Antigüedad, Categoría Profesional y situación de revista, y me abonen en el plazo de 48 horas mi sueldo del mes de Noviembre, bajo apercibimiento de considerarme en situación de Despido Indirecto... siendo ambas sociedades obligadas solidarias... en virtud de los arts. 228 y 229, segundo párrafo de la LCT....". Dimeca S.A. respondió el 27.12.11, de la misma forma a todos los trabajadores de la siguiente manera "... niego en todas las partes el telegrama... de fecha 17/12/11 por ser el mismo falso, malicioso e improcedente. En particular niego que Dimeca S.A. se haya negado a reconocer en el recibo de haberes la antigüedad que reviste en su puesto de trabajo y que haya intentando hacerle suscribir un FORMULARIO DE SOLICITUD DE EMPLEO pretendiendo aparentemente borrar los derechos de su contrato de trabajo vigente. Dejamos expresamente aclarado que en la fecha 16/12/11 mediante recibo provisorio se le abonó la suma de .... ($2.000) en concepto de haberes parciales mes de noviembre/11, quedando a su disposición el saldo de ... ($1.600)... le manifestamos que la demora en emitir el correspondiente recibo de haberes se debe a la reciente transferencia de personal... y a que no contamos con sus datos personales actualizados dificultando todo ello el alta laboral, situación que será regularizada inmediatamente ud. presente su declaración jurada... siendo esta una obligación de su parte... atento la cesión de su contrato de trabajo la firma DIMECA S.A. a partir del mes de noviembre de 2011 reconoce su fecha de ingreso el 02/01/2007, categoría de CAJERO "B" CCT EMPLEADOS DE COMERCIO y todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que mantenía con la anterior patronal... No existiendo voluntad de DIMECA S.A. de concluir con la vinculación laboral y ante su misiva recibida solicitamos retome sus tareas habituales..." (fs. 34 Sobre Navarro). Que respecto a Zalazar y Díaz Ayala se les reconoció como "fecha de ingreso el 11/11/2008, categoría laboral VENDEDOR "B", como también, respecto del primero, se precisó que en fecha 16/12/11 había percibido mediante recibo provisorio la suma de $2.000, poniéndose a su disposición el monto de $1.600 (fs.7) y, en torno al segundo, se indicó que había percibido el monto de $3.600 en fecha 21/12/11 (fs. 51) pendiente al mes de noviembre/11, a través de un recibo provisorio.  Friends Group SRL respondió el emplazamiento de los accionantes, mediante cartas documentos con fecha 20.12.11, rechazándolas, expresando a cada uno de ellos que habían sido transferidos a la sociedad Dimeca S.A. y que al haber aceptado tal transferencia de contrato de trabajo, debían dirigirse a su nuevo empleador y no a su parte por no tener responsabilidad alguna. Entonces, los accionantes respondieron en fechas 28.12.11 -Sres. Navarro -fs. 36- Díaz Ayala -fs. 56- y el 29.12.11 -fs. 11- el Sr. Zalazar, rechazándolas por falsas e improcedentes, pero sin referirse a los importes que mencionara la patronal percibidos por los actores, alegando que "ante el incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo, lo cual me causa gravísimo perjuicio material y moral, sin más remedio me considero en situación de despido indirecto", instando a Dimeca S.A. y Friends Group S.A., respectivamente, al pago de las indemnizaciones de ley y acreencias salariales adeudadas. Que de las documentales aportadas por la demandada Dimeca S.A., surge a fs. 12 recibo de fecha 21.12.11 firmada por el Sr. Díaz Ayala que reza "Por la presente recibo de conformidad de DIMECA S.A., la suma de .... ($3.600). Se deja constancia que el presente recibo tiene el carácter de provisorio atento a que al día de la fecha DIMECA S.A. se encuentra regularizando los trámites administrativos, previsionales y el alta del empleador, derivados de la transferencia del contrato de trabajo del empleado con la firma FRIENDS GROUP SRL". Asimismo del expediente administrativo NºE3-2011-9676-E tramitado por ante la Dirección Provincial del Trabajo, reservado en el sobre de documentales de los actores, a fs. 31 y fs. 32 glosan dos recibos de fecha 21.12.11, en las que consta que los Sres. Zalazar y Navarro recibieron de conformidad la suma de $3.600, habiendo suscripto los mismos, además, se agregó en forma manuscrita que el 27.12.11 se recibió a cuenta la suma de $1.600 correspondiente al sueldo de noviembre de 2011, respectivamente. De tales actuaciones administrativas, se desprende que el inicio es una inspección efectuada por el Departamento de Policía del Trabajo en el domicilio de Dimeca S.A., con el fin de constatar el personal, registro de ALTA de Afip y recibos de haberes de noviembre del año 2011, surgiendo a fs. 2 en el Acta de Inspección en el local situado en calle Perón 44 -casa central- el emplazamiento a dicha empresa - el 20.12.11- a la presentación de los comprobantes de pago de los sueldos mencionados y el ALTA de Afip de la totalidad de los trabajadores y, que en fecha 21.12.11 se procedió de igual manera en el local ubicado en Avda. Avalos Nº795, con el objeto de requerir y/o constatar los recibos de sueldo del mes de noviembre, dejándose constancia a fs. 5 que al momento de la inspección no se habían abonado dichos haberes, instando a la patronal a la presentación de los comprobantes de pago dentro de las 48 hs. Obran actas de acuerdo de los empleados de la demandada, dejándose constancia en la cláusula segunda que la emisión de los recibos en carácter provisorio fue con motivo de que la empresa se encontraba a esa fecha efectuando las correspondientes ALTAS patronales ante la AFIP y organismos correspondientes, resultando imposible materialmente cumplir con dicha  obligación con anterioridad, debido al corto tiempo entre el traspaso de personal y esa fecha, asumiendo el compromiso de efectuar el alta laboral dentro de las 72 hs. hábiles a la firma de tales acuerdos. Frente a este panorama fáctico y la queja del apelante debe puntualizarse que la maniobra pergueñada por la co-demandada cecionaria e invocada por los actores en punto a negarse a reconocerles antigüedad y categoría no encuentra respaldo alguno serio para tener por probado el hecho con algún grado de suficiencia que permita otorgarle carácter disolutivo al vínculo laboral, pues si reparamos en las testimoniales prestadas en autos Borelli y Yurcic explican la supuesta intención de adulteración de los reales datos, pero refiere el primero también a que llevaban varios meses sin abonarle los sueldos, lo que marca una situación distinta a la realidad acontecida en el presente, donde la mora era por sólo el mes de noviembre y concretado el pago en el siguiente mes, lo cual a su vez expone una diferencia con el incumplimiento persistente y sistemático de varios meses, entre otras cuestiones, para la configuración de la injuria y su entidad gravosa. Ahora bien, puede y cabe en el órden de las posibilidades que esa hubiera sido la primera intención de la empleadora cedida, pero que ante la intimación de los trabajadores tal intención hubiera quedado desmantelada y así lo hicieron saber en las misivas de responde cuando les explican que serán reconocidas sus antigüedades y remuneraciones, y sin desconocer que los pagos efectuados fueron comprensivos de las respectivas antigüedades y categorías detentados Por otra parte, en cuanto a la instrumentación del sueldo en recibo legal se explica una razón o circunstancia atendible por ese mes y solucionable en lo inmediato. Estos extremos llevan a razonar sobre la necesidad de proceder en el derecho laboral con perspectiva de continuidad del contrato y la esencial noción de buena fé. Ello pues a ambas partes de la relación contractual se les exige tal comportamiento durante todo el el tramo vincular y especialmente cuando lo que está en juego es su prosecución. Refiere asimismo el quejoso que no se efectuó el pago en el plazo legal, y si bien esto es así, resulta ser el único momento en que se registra este hecho, por lo que es aconsejable, según la perspectiva continuativa que campea en la materia, esperar al siguiente mes de modo que la noción de injuria, ya con este pago como antecedente pueda ser considerado grave y lesivo a los intereses del trabajador. Recordemos en la inteligencia que se viene exponiendo que: "La mora en el pago de salarios es automática, por lo tanto, la dilación en el pago de las remuneraciones da derecho al trabajador a considerarse en situación de despido, si tal conducta es reiterada u obedece a actitudes injustificadas o contumaces de la empresa. ..(00925627 || L., S. vs. B. de M. A. e H. s. Cobro de haberes e indemnización de ley /// STJ, Chubut; 03/10/2006; Rubinzal Online; RC J 1456/08). También se ha dicho, con el temperamento que vengo expresando que:" Para establecer si se encuentra justificada la actitud del trabajador, es necesario evaluar la importancia del incumplimiento -del empleador-, y precisar cómo se ha configurado, de qué salarios se trata, cuál es su monto, para analizar globalmente la situación y determinar si el contrato pudo o no continuar. Recordemos que debe primar el principio de conservación del contrato en forma tal que la deuda por su importancia y carácter debe determinar una situación contractual no soportable para justificar el despido indirecto. De tal forma la mora en el pago de las remuneraciones constituye el incumplimiento de la principal obligación del empleador, pero no configura, sin más, una injuria que, por su gravedad, no consiente la prosecución de la relación, ni aún a título provisorio -art. 242, LCT-. Esta norma debe ser examinada en cada caso particular y, de acuerdo con las circunstancias. (0.000354933 || Albornoz, Emir René vs. Mader Vent S.A. y/u otros s. Acción común /// Trib. del Trab. Sala III, Formosa, Formosa; 28/06/2001; Departamento de Informática Jurisprudencial del Poder Judicial de Formosa; RC J 10617/09). Desde tal comprensión entiendo no ajustado a derecho, por no encontrar sustento fáctico la postura asumida por los actores, frente a la debida aclaración de la razón del pago sin recibo legal por las atendibles circunstancias expuestas, de donde pudieron esperar en la relación laboral cuanto menos un mes para cerciorarse del cumplimiento inmediato de lo que se había requerido y comprobar el estricto cumplimiento por parte de la demandada en órden a todos los extremos reclamados. Entonces, el despido en que se colocaron los actores resultó prematuro ante el material probatorio esbozado anteriormente, amén que los mismos percibieron los haberes de noviembre sin haber realizado manifestaciones en oportunidad de recibir la contestación de la patronal. Ergo, los agravios respecto a éste tópico deben rechazarse, confirmándose que no medió causal o injuria comprobada para que los actores se consideren despedidos. Ello así, al no haberles asisitido derecho a los trabajadores para considerarse despedidos, y en consecuencia ser tales rupturas injustificadas no corresponde entrar a tratar lo relativo a la solidaridad entre ambas ermpresas en órden la transferencia de los contratos de trabajo y en cuanto ésta fuera imputable a las demandadas. b) En el fallo de grado se admitió la excepción de prescripción parcialmente en relación a las diferencias SAC 1 y 2 cuota 2009 y ropa de trabajo 2009. Sobre el particular el apelante entiende que se debió aplicar el art. 9 de la LCT. Analizada la cuestión se confirma en ésta instancia lo decidido en orígen en virtud que los mismos se encontraban prescriptos conforme el art. 256 LCT ya que recién fueron reclamados al promoverse la acción en fecha 23.08.12 (fs. 14) sin que obre en autos acto que suspenda el curso de la misma. El apelante pretende se aplique el principio del art. 9 en cuanto a que la situación de duda debe resolverse a favor del trabajador. Mas es del caso que dicha duda puede recaer en la interpretación de normas, o en cuanto al sentido de un disposición o en la valoración de la prueba, pero esto no es una regla que pueda aplicarse indiscriminada y tajantemente a toda situación en la que también entran en juego otros valores como la seguridad jurídica y donde no existen dudas en el alcance de la norma. En el caso los rubros Diferencias de SAC primera y segunda cuota del año 2009 fueron reclamados en la demanda, cuando ya la causa estaba prescripta, de suerte que mal puede aplicarse la pretendida norma por el juez cuando la situación no inscribe la cuestión en un marco de atendible y razonable duda, y toda vez que los reclamos fueron concretos al determinar que se intimaba por el pago de los rubros SAC años 2010 y 2011 y cuando tampoco el apelante se hace cargo de rebatir fundadamente los argumentos de la sentenciante para descalificar su razonamiento y conclusión. Por ello y para obtener un resultado adecuado, ha de cuidarse en cada caso de no admitir soluciones notoriamente disvaliosas incompatibles con el fín común tanto de la tarea legislativa como de la judicial. Respecto a los rubros ropa de trabajo años 2010 y 2011, como así también SAC año 2010, habiéndose establecido montos generales, corresponde confirmar su rechazo. Es que, examinado el derogado art. 76 inc. b de la Ley 2383 en concordancia con el art. 166 inc. c) del CPL, refieren a la regla de "clare loqui" que también se relaciona con la cuantificación numérica de la reclamación. En efecto, siempre fue y es requisito de admisibilidad de la demanda la explicitación del monto discriminado de lo reclamado. Estos montos resultan de la cuantificación numérica de los rubros pretendidos que emergen del contexto del conflicto y de la causa que genera la reclamación, sea que provengan de obligaciones emergentes del contrato individual de trabajo (LCT), convenios colectivos o de otras leyes. Que conforme ello es necesario que el demandado conozca la determinación numérica de la pretensión para así poder cuestionar o aceptar concretamente cada rubro, surgiendo tal concepto de la jurisprudencia imperante en la materia. Así, y en la pretensión del quejoso, tendríamos que como consecuencia del incumplimiento del actor, la contraparte se encuentra imposibilitada de analizar los montos que componen cada rubro y su confrontación con las escalas salariales, impedido, como se dijo de ejercer de modo adecuado las posibilidades impugnaticias o revisoras, para aceptar, solicitar los cambios pertinentes y/o ajustar las sumas a sus justos límites. A su tiempo el juzgador no está obligado a entrar en elucubraciones sobre lo que quiso comprenderse en estas sumas globales, con la excepción hecha de los casos en que la parte por las circunstancias del caso se vea impedida de practicar la planilla o cuando es necesario presentar la demanda para evitar la prescripción de la acción. En sentido coincidente tampoco el juzgador puede introducir adivinaciones o especulaciones sobre lo que se pretendió aprehender en cada rubro global expuesto, sin alterar con ello el sentido de equidad y con concomitante olvido de la igualdad de las partes en el proceso y menoscabo del derecho de defensa del contrario. Por ello, le cabe el deber de examinar y valorar el contenido del rubro y de su cuantificación numérica, considerando como no demandado aquél que no tuviese los requisitos de claridad que la norma establece, axiología que debe realizarse al momento de dictar sentencia de mérito y que se concretará en el rechazo. Estas razones obligan a concluir en la desestimación de los rubros señalados por no haberse dado cumplimiento con la explicitación del monto. En cuanto al rubro ropa de trabajo no emerge de lo resuelto contradicción alguna pues bifrontemente se explica que, por un lado, el rubro carecía de debida precisión y, por otro lado, no se probó la obligatoriedad de su uso. Es decir ambos extremos obstativo a la procedencia del mismo. III.-Por lo dicho, soy de opinión y propongo al Acuerdo: 1)RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los actores y en consecuencia; 2)CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia en cuanto ha sido objeto de agravios. 3)COSTAS de Alzada, conforme principio objetivo de la derrota (art. 281 CPL) serán soportados por la parte recurrente vencida. 4)DIFERIR las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra.Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 46 /19.- Resistencia, 29 de mayo de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia; II.-CONFIRMAR la Sentencia de fs. 466/494 y vta., en cuanto constituyera materia de agravios. III.-COSTAS DE ALZADA a cargo de la parte actora vencida. Difiriéndose la regulación de honorarios hasta que obren determinados los de Primera Instancia.- IV.-REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 191/18 -Foja: 115- DOMINGUEZ JOSE MARIA C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. Y/O NORINVER S.A.C.I.F.A.F. S/MEDIDAS PREPARATORIAS, ETC. - AGREGUE DE OFICIOS Y RESERVA DE EXPTE CONDOCUMENTALES "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 115 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº191/18- mem. //-sistencia, 28 de mayo de 2019.- 1.- Por recibido, agréguense los oficios diligenciados como fojas útiles y hágase saber. 2.- En la fecha, se procede a reservar en Caja Fuerte del Tribunal el Expte. Nº 1125/16, caratulado "DOMINGUEZ, JOSE MARIA C/ INDUNOR S.A.C.I.F.I.F. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO- LEY7434", en tres cuerpos con 261 fs., juntamente con seis (6) sobres de documentales Nº 1125/16 uno que contiene Expte. Adm. Nº E11-2015-1423-E con 86 fs. ; otro con 17 fs.; otro con 5 fs. (certificacion de servicios y remuneraciones); otro con 5 fs. (certificacion de servicios y remuneraciones); otro con 6 fs. y otro con 27 fs., del registro del Juzgado del Trabajo Nº 4 y hágase saber. 3.- Not..- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 422/18 -Foja: 416- GONZALEZ GUSTAVO RAMON C/ AUSAR CLAUDIA CAROLINA Y/U HOFEREK RODOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - CONSTANCIA DE RADICACION POR CORREOELEC. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 416 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº422/18- mpg. C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral Nº1 la radicación de la presente causa en esta Sala Primera, conforme Acuerdo Nº159 de la Camara de Apelaciones del Trabajo de fecha 04/10/12. SECRETARIA, 30 de mayo de 2019. ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 402/18 -Foja: 153 vta- LEGAJO APELATIVO AZCONA JOANA JANET C/ PREVENCION ART S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - NOTIFICACION DE OFICIO POR CORREOELECTRONICO Expte. Nº402/18- mpg C O N S T E: que en el día de la fecha, procedí a enviar mediante Correo Electrónico el Oficio que antecede, librado en autos.- Secretaría, 29 de mayo de 2019 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 402/18 -Foja: 153- LEGAJO APELATIVO AZCONA JOANA JANET C/ PREVENCION ART S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - OFICIO AL JUZGADO LABORAL Nº3 (requiriendo expte.principal) "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº........152./19.- Resistencia, 28 de mayo de 2019.- A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO LABORAL Nº3 DRA. SILVIA CRISTINA SUAREZ S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "LEGAJO APELATIVO AZONA JOANA JANET C/ PREVENCION ART S.A. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434", Expte. Nº402/18, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de requerir el Expte. principal Nº1237/17 caratulado "AZCONA, JOANA JANET C/ PREVENCION ART S.A. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434", conforme lo dispuesto a fs. 152 pto. 1). Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 402/18 -Foja: 152- LEGAJO APELATIVO AZCONA JOANA JANET C/ PREVENCION ART S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - PROVEIDOROVEIDO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 152 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº402/18- mpg Resistencia, 28 de mayo de 2019.- 1) Requiérase al Juzgado del Trabajo Nº3, el Expte. principal Nº1237/17 caratulado "AZCONA, JOANA JANET C/ PREVENCION ART S.A. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO - LEY 7434". A tal fin: Ofíciese. 2) Not.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 111/19 -Foja: 110- LEGAJO APELATIVO DUMULLARD MARIA ALEJANDRA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - Ampliainforme "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 110 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº111/19 //-ÑORA PRESIDENTA DE SALA: Que atento el escrito presentado a fs. 105 (leg.), y de la compulsa del expediente principal agregado a fs. 109 (leg.), informo a Ud. que en el expediente principal consta que a fs. 95/97 la parte amparista contesta el traslado corrido a fs. 94 del recurso interpuesto a fs. 87/90 por la parte demandada y que la juez a fs. 98 la tiene por contestado en término. Secretaría, 30 de mayo de 2019. ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 104/19 -Foja: 127 vta- LEGAJO APELATIVO E/A: GAMARRA BAZAN NICOLAS LEONEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION DE OFICIO POR CORREOELECTRONICO Expte. Nº104/19- mpg C O N S T E: que en el día de la fecha, procedí a enviar mediante Correo Electrónico el Oficio que antecede, librado en autos.- Secretaría, 28 de mayo de 2019 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 104/19 -Foja: 127- LEGAJO APELATIVO E/A: GAMARRA BAZAN NICOLAS LEONEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - OFICIO AL JUZGADO LABORAL Nº3 (requiriendo expte.principal) "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº........151./19.- Resistencia, 28 de mayo de 2019.- A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO LABORAL Nº3 DRA. SILVIA CRISTINA SUAREZ S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "LEGAJO APELATIVO E/A: GAMARRA BAZAN NICOLAS LEONEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº104/19, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de requerir el Expte. principal Nº825/18 caratulado "GAMARRA BAZAN, NICOLAS LEONEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", por el término de 48 hs., conforme lo dispuesto a fs. 126 pto. 1). Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 104/19 -Foja: 126- LEGAJO APELATIVO E/A: GAMARRA BAZAN NICOLAS LEONEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - PROVEIDOROVEIDO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 126 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº104/19- mpg Resistencia, 28 de mayo de 2019.- 1) Requiérase al Juzgado del Trabajo Nº3, el Expte. principal Nº825/18 caratulado "GAMARRA BAZAN, NICOLAS LEONEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", por el término de 48 hs. A tal fin: Ofíciese. 2) Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 144/19 -Foja: 399- LENAIN CLAUDIO EDUARDO C/ COOPERATIVA CONCRETAR LTDA. Y MUTUAL LOS QUEBRACHOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INDEMNIZACION, ETC. - INFORME DE MESA DEENTRADAS EXPTE.Nº144/19.- //-ÑORA JUEZ: Informo a Ud. que según constancia obrante en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de ésta Cámara de Apelaciones del Trabajo la presente causa ingresó el 29-05-12 bajo el Nº 136/12 radicándose en Sala Primera integrada con las Dras. Rajoy y De la Vega y fue devuelta a origen el 31-10-12.- ES MI INFORME.- MESA DE ENTRADAS, 22 DE Mayo de 2019.- ELIDA ISABEL RELLAN JEFE DE MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 144/19 -Foja: 401- LENAIN CLAUDIO EDUARDO C/ COOPERATIVA CONCRETAR LTDA. Y MUTUAL LOS QUEBRACHOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INDEMNIZACION, ETC. - PASO PREVIO AL INFORME DERADICACION "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 401 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº144/19- mpg //-sistencia, 30 de mayo de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 124/19 -Foja: 680- MARCON NESTOR RUBEN C/ SUCESION O SUCESORES DE MEANA JOSE LUIS Y/O CONOSUR PUBLICIDAD Y/O CONOSUR ASESORES PUBLICITARIOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 680 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº124/19 - mpg //-sistencia, 30 de mayo de 2019.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 378/18 -Foja: 614- NAVARRO ADRIANO C/ FRIGORIFICO TOBA S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCIDENTE DE TRABAJO, ETC. - CONSTANCIA DE RADICACION POR CORREOELEC. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 614 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº378/18- mpg. C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral Nº3 la radicación de la presente causa en esta Sala Primera, conforme Acuerdo Nº159 de la Camara de Apelaciones del Trabajo de fecha 04/10/12. SECRETARIA, 30 de mayo de 2019. ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 397/18 -Foja: 52- RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN AUTOS: ABRAAM VERONICA GRACIELA C/ EME CHACO S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 52 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº397/18- ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 50 pto. III. Resistencia, 30 de mayo de 2019.- JOSE FRANCISCO CARBALLEIRA PROSECRETARIO SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 397/18 -Foja: 53- RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN AUTOS: ABRAAM VERONICA GRACIELA C/ EME CHACO S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - OFICIO AL LABORAL Nº 4 ENDEVOLUCION "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº155/19 Resistencia, 30 de mayo de 2019.- AL SR. JUEZ DEL JUZGADO DEL TRABAJO Nº 4 DR. FABIAN AMARILLA SU D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN AUTOS: ABRAAM VERONICA GRACIELA C/ EME CHACO S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434", Expte. Nº 397/18, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución las presentes actuaciones en un cuerpo con 53 fs., conforme lo dispuesto a fs. 50 pto III. Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración. DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 087/19 -Foja: 32- RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO: E/A: KEOPS S.R.L. C/ INFRACCION AL ANEXO ii ART3 INC. D DE LA LEY PROVINCIAL 4600 Y SU MODIFICATORIA LEY PCIAL 6998/12 S/EXPTE ADMINISTRATIVO Nº E11-2017-3998-E - VUELVE DELFISCAL "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 32 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº087/19- mem. //-sistencia, 30 de mayo de 2019.- Por devueltas las presentes actuaciones, téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 29/31 y hágase saber. Not..- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 492/18 -Foja: 910- SANTILLAN LUIS ALEJANDRO C/ TEL-CEL S.A. S/DESPIDO, ETC. - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 910 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº492/18- mpg ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 907 pto. II..- Resistencia, 30 de mayo de 2019.- JOSE FRANCISCO CARBALLEIRA PROSECRETARIO SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 492/18 -Foja: 911- SANTILLAN LUIS ALEJANDRO C/ TEL-CEL S.A. S/DESPIDO, ETC. - OFICIO AL JUZGADO LABORAL Nº1 (devolución deexpte.) "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº153/19.- Resistencia, 30 de mayo de 2019.- A LA SEÑORA JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO LABORAL Nº1 DRA. SILVANA CAROLINA GOMEZ S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados "SANTILLAN LUIS ALEJANDRO C/ TEL-CEL S.A. S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº492/18, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir en devolución las presentes actuaciones en seis cuerpos con 911 fs., por cuerda Expte. Nº1211/14 caratulado "SANTILLAN LUIS ALEJANDRO C/ TEL CEL S.A. S/ EMBARGO PREVENTIVO" en un cuerpo con 43; conforme lo dispuesto a fs. 907 pto. II..- Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 014/19 -Foja: 494- VARGAS JOSE C/ AMARILLA GAS S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - NOTIFICACION DE HONORARIOS A CAJAFORENSE "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 494 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº014/19.- mpg En el día de la fecha se procede a notificar electrónicamente a CAJA FORENSE DEL CHACO, los honorarios regulados a DRES. MARIA ROSA ESTIGARRIBIA, JUAN FRANCISCO SERRANO GIMENEZ y GLORIA MARIA SERRANO SEGURA a fs. 492 pto. I..- Resistencia, 30 de mayo de 2019.- JOSE FRANCISCO CARBALLEIRA PROSECRETARIO SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS