CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 1 - Fecha Despacho: 21/05/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 077/19 -Foja: 189- CASTRO FABIAN GABRIEL C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (O.S.U.T.H.G.R.A.) S/SUPRESION SANCION DISCIPLINARIA - Excusación Dra.Dib "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 189 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº 077/19 //-sistencia, 17 de mayo de 2019.- En razón de intervenir en la presente causa el esposo de la suscripta, Dr. José Enrique Dib, como apoderado de la parte Demandada, considérome comprendida en las previsiones del art. 31 inc. 1º y 38 del C.P.L. (L2225-O), me excuso de entender en estas actuaciones.- MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB JUEZ SALA SEGUNDA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 135/18 -Foja: 100/102- FERNANDEZ HUMBERTO MARIO C/ RIGHETTI ARIEL ANDRES Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - SENTENCIA BUSTOSRAJOY "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº 38 /19.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los diecisiete ( 17) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Jueces ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "FERNANDEZ HUMBERTO MARIO C/RIGHETTI ARIEL ANDRES Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", Expte. Nº135/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra el Auto Definitivo de fs. 60/67 y vta., que recepta la medida autosatisfactiva instaurada por el Sr. Humberto Mario Fernández contra el Sr. Ariel Andres Righetti, desestimando el rubro SAC sobre Preaviso; SAC sobre Indemnización por Despido y Multa del Art. 80 de la LCT, impone las costas a la parte demandada y difiere regulación de honorarios; recurre y expresa agravios la parte actora de fs. 72/74 y a fs. 76 pto. I), se ordena correr traslado a la demandada de los agravios, y no habiendo contestado a fs. 83 pto. I.- se le dá por decaído el derecho dejado de usar. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 83 pto. II.- Recibidas las mismas, a fs. 87 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: el Auto Definitivo de fs. 60/67 y vta., debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.-Contra el Auto Definitivo dictado en la presente causa, recurre la parte actora agraviándose contra la desestimación de la indemnización del art. 80 LCT (art. 45 Ley 25345), ya que realizó una interpretación restrictiva de la normativa mencionada premiando de ésta manera al empleador incumplidor, ya que no puede considerarse cumplida si los certificados no reúnen los recaudos exigidos al no contener constancia de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social o si el empleador ni siquiera acompaña dicha documental al contestar la demanda. Refiere a que de la documental adjuntada y originales reservados, se observa que el empleador no ha tenido intenciones de demostrar el cumplimiento de su obligación para con los organismos de la seguridad social. Se queja porque se omitió el fundamento jurídico esencial que el dispositivo legal tiene en miras, al no hacerse lugar al rubro indemnizatorio, que es tender a la regularización de aportes resultando injustificado que el fallo beneficie el incumplimiento para sanear completamente la conducta antijurídica del empleador que nunca demostró estar a derecho respecto de la documentación que es su obligación entregar. Transcribe jurisprudencia, sosteniendo que la multa contenida en la norma se encuentra habilitada toda vez que el objeto del legislador persigue punir la falta de entrega de dichas constancias pero en ningún momento promueve que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido sino castigar al empleador que no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en dicha norma legal. Luego, refiere a que no resulta de aplicación el art. 3 del Dto. 146/01, por exceder el marco reglamentario de la ley debiendo ésta Alzada declarar la inconstitucionalidad de dicho Decreto Reglamentario, transcribiendo jurisprudencia y solicitando se declare procedente la sanción que establece el art. 45 de la Ley 25345. Ordenado el traslado de ley, la parte demandada no lo contesta conforme constancias de fs. 83 numeral I.- II.-Expuestos los agravios en príeta síntesis advierto que la única queja que refiere la parte actora es el rechazo de la multa del art. 80 LCT, por cuanto en el fallo primigenio se estableció que la intimación respectiva se realizó dentro del plazo de 30 días fijado por la ley en favor de la patronal. Que al promover medida autosatisfactiva el actor reclamó a fs. 7 vta. indemnización art. 45 Ley 25345, reconociendo en sus fundamentos que el Decreto 146/01 se encargó de su reglamentación, por lo que en ésta instancia no corresponde el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario que señala en los agravios, como tampoco las manifestaciones que refiere del art. 12 inc.g de la Ley 24241, por extemporáneos, en virtud de que los mismos no fueron solicitados al demandar. Se destaca la contradicción del propio actor quien al demandar citó como aplicable al caso el decreto reglamentario y en ésta instancia considera inconstitucional. Al respecto, cabe recordar que el principio dispositivo impone que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el "thema decidendum", ya que el órgano judicial debe ajustar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. Decimos entonces que es a las partes a quienes incumbe en exclusividad fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que en su fallo se aparte de las cuestiones incluídas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado. Tal limitación reviste en nuestro ordenamiento jerarquía constitucional, habiendo reiteradamente expuesto la C.S.J.N. que afectan las garantías contenidas en los arts. 17 y 18 de la C.N. los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes. Sentado lo anterior, de acuerdo a los agravios de la parte actora en que solicita que la multa del art. 80 de L.C.T. sea establecida, dicho planteo no resulta admisible, por cuanto el art. 3º Dto. 146/01, reglamentario de dicha norma establece que "el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del art. 80 LCT dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. En consecuencia, el inicio del plazo de 2 días hábiles comienza a correr una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días otorgado al empleador para cumplir con la exigencia legal, extremo no cumplimentado en la causa. En el caso, accede firme a ésta instancia la fecha de egreso 31.03.16 y, de las documentales aportadas surge que en fecha 05.04.16 y 21.04.16 (cfr. fs. 3 y 4) el actor solicita la entrega de la certificación de servicios por un plazo que se traduce es de 48 hs., cuando, cuanto menos, la intimación debe serlo por el plazo legal que es de 30 días. A fs. 5 de tales documentales, tenemos que en mayo de 2016, y cuando estaba ya en condiciones de exigir su cumplimiento en el plazo de dos días, reclama directamente la multa prevista en el art.80 LCT. Lo que obliga a considerar que no ajutó su proceder a la normativa legal certificada en fecha 05.05.16. Y no sin considerar que la demanda fue presentada en fecha 01.06.16 y que el certificado de trabajo aportado por la accionada al contestar la demanda fue realizado en fecha 11.04.16, y certificado en fecha 05.05.16. Se ha dicho al respecto: "Resulta improcedente la multa art. 80, LCT, solicitada por el trabajador, toda vez que éste requirió la entrega de la documentación antes de los 30 días que impone el art. 3, Decreto 146/2001. (Del voto en disidencia del Dr. Ruiz Díaz.) (0.01 || Viloria, Myriam Analía vs. Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala VII; 11/07/2007; Rubinzal Online; RC J 1041/08). Por lo dicho, soy de opinión y propongo al Acuerdo que se debe a)RECHAZAR el recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia, b)CONFIRMAR el Auto Definitivo de Primera Instancia, en cuanto fuera objeto de agravios; c)IMPONER las costas de Alzada a su cargo conforme lo que fuera materia de agravios; d)DIFERIR las regulaciones de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de primera instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA JUEZ YOLANDA URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 38 /19.- Resistencia, 17 de mayo de 2019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, II.-CONFIRMAR el Auto Definitivo de fs.60/67 y vta., en cuanto constituyera materia de agravios.- III.-COSTAS de Alzada a la actora-vencida conforme el rubro que fuera objeto de apelación, en virtud del principio objetivo de la derrota. DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad que obren determinados en Primera Instancia. IV.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 393/18 -Foja: 710- FRER RAMON HUMBERTO C/ TRIPAN S.R.L. Y/O ALCANTARA RICARDO DANIEL Y/O ALCANTARA CRISTIAN JAVIER Y/O ZURLO EVA BEATRIZ Y/O ALCANTARA VICENTE GUSTAVO S/DESPIDO, ETC. - PROROVEIDO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 710 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº393/18- mpg Resistencia, 17 de mayo de 2019.- Al escrito que antecede, téngase presente para la oportunidad que corresponda según el ingreso de las causas. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 107/19 -Foja: 154- L. DOMINGUEZ ERNESTO RAMON C/ SIMMONS DE ARGENTINA S.A.I.C. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO, LEY 7434 - FORMACION DE NUEVOCUERPO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 154 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº107/19 - //-sistencia, 17 de mayo de 2019.- De conformidad a lo dispuesto por el Reglamento Interno del Poder Judicial se procede a formar segundo cuerpo de los presentes autos, a partir de fs. 152 inclusive, confeccionándose un índice con las principales actuaciones del primer cuerpo. NOT.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 107/19 -Foja: - L. DOMINGUEZ ERNESTO RAMON C/ SIMMONS DE ARGENTINA S.A.I.C. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO, LEY 7434 - INDICE DEL PRIMERCUERPO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. Expte. Nº107/19- INDICE DE LAS PRINCIPALES ACTUACIONES DEL PRIMER CUERPO -Sentencia de 1º Instancia.........................................................fs. 90/99 -Auto Interlocutorio de 1º Instancia............................................fs. 123/124 y vta. -Demandada Apela y Funda Agravios.......................................fs. 125/131 y vta. -Actora Contesta Traslado.........................................................fs. 137/140 -Oficio de Elevación de los Autos a la Alzada...........................fs. 148 Secretaría, 17 de mayo de 2019.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 096/19 -Foja: 85- PERINI JUAN ANTONIO C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 85 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº096/19-mpg //-sistencia, 17 de mayo de 2019.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 076/19 -Foja: 27- RECURSO DE QUEJA E/A: DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO C/ GRUPO AGROS S.R.L. S/INFRACCION ANEXO II CAP. 4 ART. 8 DE LA LEY PROVINCIAL Nº4600 Y MODIFICATORI LEY 6998/12 ADN. NºE11-2017-1776-E - POR DEVUELTO DELFISCAL "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 27 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº076/19- mpg //-sistencia, 17 de mayo de 2019.- Por devueltas las presentes actuaciones en un cuerpo con 26 fs., hágase saber lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara Dra. María Marta Gabriela Verón obrante a fs. 25/26 y vta. Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 130/18 -Foja: 419/25- RODRIGUEZ ANTONIO C/ ROSENFELD RUTH INES por sí y por "LA BIANCA" Y/O SAGARDUY MAITE S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIAENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº 39 /19.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Jueces ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "RODRIGUEZ ANTONIO C/ROSENFELD RUTH INES por sí y por "LA BIANCA" Y/O SAGARDUY MAITE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº130/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 363/376 y vta. que declara inconducentes las defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas Ruth Rosenfeld y Maite Sagarduy, desestima la demanda incoada contra Maite Sagarduy, desestima la defensa prescriptiva opuesta por las demandadas con costas a su cargo, acoge parcialmente la demanda deducida por el Sr. Rodriguez Antonio contra Rosenfeld Ruth Inés titular de "LA BIANCA", desestima las multas arts. 8 y 9 LNE, art. 80 LCT, impone las costas a la Sra. Ruth Rosenfeld y difiere las regulaciones de honorarios; recurre la parte demandada a fs. 379, el que fuera concedido a fs. 381 pto. II), expresando sus agravios a fs. 389/393 y vta. A fs. 394 pto. 3º.- se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 395/396 y vta. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 405. Recibidas las mismas, a fs. 411 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la sentencia de fs. 363/376 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada manifestando que la misma violenta los principios del propio proceso laboral, constituyéndose en arbitraria e injustificada, apartándose de la sana crítica racional, de la experiencia, apreciación de las pruebas, para erigir un decisorio que reconoce al actor un enriquecimiento sin causa. En primer lugar, le agravia la fecha de ingreso concluída por la Aquo, basándose en el relato de tres testigos, de los cuales a uno de ellos le comprenden las generales de la ley, por tener un juicio de similares argumentos contra su mandante, destacando que el letrado que asiste al actor en autos como al testigo Gustavo Gómez, es el mismo y que el Sr. Rodriguez (actor en autos) es testigo del Sr. Gómez en el Expte. Nº723/13 que tramita por ante el Juzgado Laboral Nº2, siendo testigos en forma recíproca. Transcribe parte del fallo. Refiere que los testigos dicen haber visto trabajar al actor hacia el año 2003, sin dar precisiones al respecto, lo cual se contradice con la documental acompañada por su parte, donde mediante instrumento público el actor reconoce una fecha de ingreso diferente a la reclamada en su demanda, el cual no ha sido desvirtuado a lo largo del proceso por el trabajador. Manifiesta que el juez ha omitido considerar dicha prueba clave para resolver, ni ha dado fundamento alguno que justifique colocar la mera palabra de tres testigos por encima de lo reconocido expresamente por el actor mediante escritura pública, y que de haber considerado dicha prueba para dirimir los hechos, la conclusión hubiere sido otra, pues el actor reconoció expresamente en el año 2010 una determinada fecha de ingreso y no puede luego sin haber impugnado la validez del mismo, pretender valerse de 3 testigos para contradecirse maliciosamente con sus actos y tratar de hacer valer un fecha de ingreso anterior a la reconocida por aquél instrumento. Sostiene que tal apartamiento sin fundamento constituye arbitrariedad y una muestra clara de subjetividad a favor de una de las partes, beneficiando al actor con 3 años de antiguedad que, en realidad, no posee. Se queja de las declaraciones de los testigos, por cuanto ninguno de ellos realiza un relato pormenorizado y eficiente que permita sopesar e intuír un conocimiento claro de la situación, sino que simplemente alegan en forma genérica, sin precisar fecha, circunstancias, violando las reglas citadas por el tratadista Falcón, que transcribió. Sostiene que la Aquo se aparta de las reglas de análisis de la propia prueba testimonial, apartándose de los hechos y del derecho aplicable para concluir en una sentencia arbitraria, tomando como ciertos los testimonios aportados por la contraria sin cotejarlos en conjunto con la demás prueba obrante en la causa, especialmente con elementos que constituyen instrumentos públicos, que, por su carácter, hace plena fe de los datos vertidos en ellos. En segundo lugar, le agravia la forma en que el Aquo meritúa los hechos que desencadenaron el distracto laboral, dando preeminencia a la prueba testimonial aportada por el actor, en contradicción con lo que surge de la prueba documental legajo del trabajador, lo que demuestra las falencias del argumento utilizado por el juzgador. Dice que el A-quo se hace eco de los dichos del actora, donde pretende rechazar las sanciones impuestas por la patronal, alegando que se encontraba con licencia médica por haberse lastimado levantando una olla, cuando no existe prueba alguna de sus dichos, ni ha presentado el actor los supuestos certificados médicos que dice que la patronal ignoró y/o desconoció, siendo esta omisión prueba fehaciente de la falsedad de los dichos, pues mediante telegrama de fecha 15/03/13 el mismo en ningún momento niega haber faltado a su puesto de trabajo, sino que por el contrario, reconoce las ausencias y solamente rechaza el carácter de injustificado, alegando que las mismas encontrarían justificación en un supuesto desgarro sufrido por el actor, por lo que si el trabajador reconoce expresamente la falta, no puede el Aquo ignorar este reconocimiento. En tercer lugar, se agravia por la condena de rubros ya abonados, respecto los períodos marzo 2013 y abril 2013, habiendo su parte acreditado dichos pagos, mediante la presentación de recibos de simples y diarios, tal como obra en el sobre de pruebas de la demandada, demostrando fehacientemente que se ha abonado al trabajador al finalizar cada jornada, los haberes correspondientes a marzo de 2013 y días trabajador de abril de 2013. Refiere que la sentenciante, se aparta de prueba fundamental, para dar cabida a los reclamos del actor, pese a haber acreditado su improcedencia, y si bien es dable destacar que el actor impugnó dichos recibos simples y parciales, para sostener su reclamo, desconociendo la firma inserta en los mismos, la prueba Pericial Caligráfica obrante a fs. 297/314 ha desterrado este desconocimiento malicioso, quedando debida y legalmente atribuídas al Sr. Rodríguez, en mérito a las conclusiones del perito caligráfico, dando plena prueba de que dichas remuneraciones no se adeudan y que el Aquo incurre en un injustificado exceso de los derechos de su parte al incluirlos en la liquidación que formula en su fallo. Cita jurisprudencia. Ordenado el traslado de ley, la parte actora lo contesta solicitando se rechacen los agravios formulados por la demandada en virtud de los fundamentos que expuso en la presentación de fs. 395/396 y vta. los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.-a)Ingreso laboral: Avocándome al primer agravio, la parte actora sostuvo que el inicio data de mayo de 2003 y que se extendió hasta abril de 2013 y que recién fue inscripto en fecha 28.04.06. Que al comenzar la relación laboral el actor se encontraba bajo la dependencia de Maite Sagarduy pero la persona que ejercía y siempre ejerció la dirección fue la Sra. Ruth Ines Rosenfeld. Las demandadas sostienen que el actor ingresó a trabajar al restaurant "LA BIANCA" bajo las órdenes de Maite Sagarduy en fecha 28 de abril de 2006 extinguiéndose el 28.02.10 conforme convenio de desvinculación acreditada mediante documental acompañada. Que el 01.03.10 fue contratado por Ruth Rosenfeld reconociéndole la antiguedad en el empleo al trabajador, conforme los recibos y convenio de desvinculación. En el fallo primigenio se condenó únicamente a la Sra. Ruth Inés Rosenfeld titular de "La Bianca" al desestimarse la demanda contra Maite Sagarduy y al declararse inconducentes las defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas, cuestiones que acceden firmes a ésta instancia, habiéndose etablecido fecha de ingreso 01.05.03 y egreso 08.04.13. Expuestos los antecedentes del caso, en cuanto a la valoración probatoria realizada por la sentenciante inferior, obliga a recordar la soberanía que goza la justicia del trabajo para interpretar los hechos le permite al Juez apreciar la prueba conforme a su conciencia en procura de la verdad real, teniendo como único límite la prudencia y la conciencia jurídica, evitando, desde luego, toda valoración absurda y divorciada de las leyes de la razonabilidad y la lógica que entraña, naturalmente, no ponderar sumatoriamente para lo convictivo aquella que devenga impensable o inconcebible, y que de ningún modo puede ser filtrada por las reglas del raciocinio. Es que "En el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la justicia"; (S.C.J. Bs. As. Acuerdo: 27952, abril 7-981: "Selach, Alejandro José c/Cavallo, Francisco Guillermo s/Cumpl. de Contrato y Escrituración") por lo que, en materia laboral el juez está al principio de la realidad, consistiendo su misión "en escudriñar profundamente en todos los elementos arrimados a los autos para extraer la verdad de los hechos" (Trib. Trab. nº2 San Martín, abril 23-976: "Colonia de Alvarez, María Cristina c/Establecimiento Marín S.A. s/Despido" en Sensus T°XVIII, pág.86 Con.: Pérez Benito: "Características del Derecho Procesal Laboral" en D.T. 1972, pág. 486/487 y 494). Del material probatorio colectado se desprenden las documentales aportadas recibos de sueldos acompañadas por el actor y las demandadas donde figura como patronal Maite Sagarduy hasta febrero de 2010 y luego Ruth Rosenfeld y como fecha de ingreso en todos los haberes de Antonio Rodríguez el 28 de abril de 2006. A fs. 59 del sobre de la demandada surge constancia del trabajador Baja en AFIP respecto de la Sra. Sagarduy Maite (Inicio 28.04.06 y cese 28.02.10) y de Alta del trabajador ante AFIP de Rosenfeld Ruth con fecha inicio 01.03.10, documentos que a la postre son declaraciones unilaterales de la patronal. También obran agregados dos actas laborales de desvinculación del actor con la Sra. Sagarduy y vinculación con la Sra. Rosenfeld en la misma fecha 26.02.10, figurando como inicio laboral del actor el 28.04.06. De tales pruebas se advierte, tal como lo sostuvieron al contestar la acción, que la Sra. Ruth Rosenfeld reconocía la antiguedad del actor desde 28.04.06 . Al respecto, y en órden a la actuación notarial no es ocioso recordar, por una parte, que en el caso se trataba de un acuerdo entre la Sra. Sagarduy y la Sra. Rosenfeld, y estaba en en el medio la continuidad del trabajo del actor. De suerte que si ésta era era una condición impuesta, conforme a los recibos que venía suscribiendo, no puede pensarse que tuviera alternativa de oposición alguna, como para hablar de un marco de libertad decisional. Por ello los principios de irrenunciabilidad y verdad real amparan estas situaciones en que la voluntad del trabajador puede no reflejar lo auténtica situación subyacente a despecho de lo que obra en documentales como recibos, o acuerdos extintivos etc. Por otra parte, la escribana interviniente da fé que las firmas de las actas de desvinculación y vinculación han sido puestas en su presencia, por lo cual debe entenderse tal acto como límite a su función fedataria, sin involucrar en absoluta la legitimidad o no de cuanto allí se plasma. y si bien ambas actas lucen certificadas las firmas, dicho instrumento no refiere a la certificación de su contenido por cuanto solo se trata de una actuación notarial cuyo instrumento "no fue confeccionado en la escribanía" tal como lo señala la Escribana Actuante a fs. 69. Vale decir que la certificación solo alcanza a las firmas insertas en dicho documento y no al contenido. Lo dicho hasta aquí y la intelección que debe darse a la cuestión lo es desde los parámetros rectores del derecho laboral. Existen fallos sobre Derechos Humanos del Trabajo que viene dictando la CSJN desde el año 2004, por ejemplo “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no sólo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)” y que son declaraciones jurídicas de alto contenido y valor moral, con consideraciones generales que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios que la misma CSJN indica: progresividad, pro homine, protectorio, etc. Estas consideraciones de la CSJN deben dar lugar a la creación de un marco jurídico interpretativo para la totalidad de las relaciones del trabajo, con base en principios y mínimos inderogables, que marquen una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14 bis, hacia todo el universo de las relaciones laborales individuales y colectivas, en las cuales impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional. Luego sobre los testigos que declaran en el sentido pretendido por el actor en cuanto a la fecha de ingreso, dice el apelante que la juez da importancia supina al grupo testifical de propuesta del accionante y que expresan haber visto trabajar al actor en el año 2003, pero sin que ninguno de precisiones al respecto y pese a que lo dicho por ellos se compadece expresamente con las constancias del Instrumento Público. Argumenta que ninguno de los testigos hace un relato pormenorizado que permita sopesar o intuír un conocimiento claro de la situación, sino que simplemente alegan en forma genérica que "pasaban" por el lugar, o que retiraban comida en períodos de tiempo y horarios sin mayores precisiones. Pasando a desbrozar el bloque testimonial de la parte actora, a cuyo tenor la juez tuvo por ratificada la fecha de inicio vincular pretendida por el actor y que vinieran en apoyo de la relativa trascendencia del acuerdo desvinculativo. Tenemos en primer lugar la exposición de Ríos Laura Manuela (fs. 110/112), quien manifestó haber visto al actor en la cocina aproximadamente en 2003. Observo sobre esta testigo que explicando cómo sabía que el actor comenzó a trabajar en el año 2003, vierte explicaciones lógicas, da razón fundada de su conocimiento, explica circunstancias relativa a la percepción sensorial, circunstanciando razones, el porqué de su visualización, que imbrica el conocimiento del año pues coincide con el que su hija empezó una actividad en institución vecina al lugar de desempeño laboral del actor, incluso expone no recordar algunas fechas. Luego intensamente repreguntada sigue imponiendo un relato que al análisis no ofrece fisuras ni notas demeritorias. Roberts Ernesto Ireneo (fs. 117 y vta.) señaló que vió al actor trabajar como cocinero desde el 2003 a fines del 2013 más o menos, resultando sus conocimientos personales por haberlo visto, y repreguntado no se contradice ni presenta ápices que lleven a dudar de un conocimiento real por parte del mismo. Juan Manuel Baez (fs. 121/122 y vta.) dijo que fue dependiente de la demandada y que el actor era segundo jefe de la cocina, cocinero. Señaló que cuando trabajaba en La Bianca, lo hicieron juntos, el tiempo en que el testigo lo hizo ahí, desde el 10 de julio de 2011 hasta marzo de 2013, porque fueron compañeros de trabajo. José Damián Canteros (fs. 138/39) precisó que vió al actor trabajar ahí porque él testigo ingresó a su trabajo en abril de 2003 y trabajó pro diez años, que no lo vió más al actor despúes de eso. Gustavo Ariel Gómez (fs.119/20) si bien manifestó tener juicio contra la demandada por haber trabajado en el lugar y no haberle indemnizado, respecto al inicio laboral solamente refirió que cuando él entró a trabajar, él ya tenía 12 años de antiguedad..."12 años te digo por decirte un número..".. De las testimoniales rendidas observamos que lucen concordantes entre sí, en cuanto al ingreso laboral del actor en el año 2003, específicamente los testigos Ríos, Roberts y Canteros quienes vieron a Rodriguez trabajar en el lugar, habiendo el testigo Gomez manifestado en la forma referida que el actor trabajó 12 años, pero no especificó fecha alguna de ingreso, teniendo presente que también tiene juicio contra la accionada pero a la vez su testimonio no es contradictorio a los anteriores. No obstan a lo concluído precedentemente, las declaraciones de los testigos que comparecen a requerimiento de la accionada. Así Espínola Reina Ignacia (235/236) dijo que trabajaba cuando la necesitaba la Sra. Ruth Rosenfeld y respecto al ingreso laboral del actor dijo que empezó en abril de 2006, sabiendo eso porque ella trabajaba siempre con él. Pero aquí cabe un interrogante respecto de cómo la testigo puede precisar con exactitud que comenzó a trabajar en abril de 206 sin imbricar el recuerdo con algún hecho que puediera sugerir la razón del mismo como hecho inconmovible a la memoria y cuando ha sido captado en un tiempo pretérito y sin la conciencia de que alguna vez se lo habría de reproducir. y este mismo razonamiento cabe para analizar los dichos de Hugo Alfredo Godoy (237/238), también empleado de la demandada quién declaró que el actor ingresó en abril de 2006, sabiéndolo por trabajar en el lugar, volviéndose a repetir el exacto mes de abril, cuando así planteada la cuestión, y sin descuido que la demandada informa que que fue el 28 de abril, con lo que para la mente y su proceso de captación o aprehensión debería, razonablemente, ya fijarse como mayo, y sin concomitante olvido que no parece un hecho este de la precisa fijación en la memoria del mes y año de inicio laboral si no es por alguna experiencia personal que le haya permitido tal nivel de captura y observación mental que puediera evocarse con el devenir del tiempo, precisamente en el año 2015 . En consecuencia, inspiran mayor crédito convictivo sobre el tópico en tratamiento quienes comparecen a propuesta del reclamante por lo que, en grado de elevada persuación se concluye en que la fecha de ingreso es la reclamada por el actor, en consecuencia el agravio respecto al inicio laboral establecido en el fallo de orígen, se rechaza toda vez que del material colectado se desprende la verdad real respecto a la unión laboral. b)Distracto laboral: En cuanto a éste tópico de las misivas intercambiadas por las partes e informativa producida por Correo Argentino a fs, 153/180 se advierte que en fecha 14.03.13 (fs. 155) el Dr. Levín como apoderado de la Sra. Rosenfeld remite al actor CD por la cual le comunica que por faltar en forma injustificada a su labor, sin aviso ni justificación los días 10 y 11 de marzo, que son repetición de otras injustificadas y advertidas verbalmente de los días 3 y 4 de marzo, constituyendo falta grave de conducta se lo suspendía por dos días a partir de los días 14 y 15, debiendo reintegrarse el día 16, envío entregado el 15 de marzo. El actor contesta el 15 de marzo quien niega los términos de la CD recibida, diciendo que es falso lo relativo a sus inasistencias del 10 y 11 de marzo en cuanto asistió a su lugar de trabajo debiéndose retirar a las 20 hs. por un desgarro al levantar una olla, el que sufrió en la zona lumbar; que su retiro se produjo previo control de Femechaco Salud que le ordenó descanso el que está debidamente documentado, instando se revea la sanción, documental que fue entregada el 16 de marzo. En fecha 19.03.13 el Dr. Levín en representación de Rosenfeld expide CD a Rodríguez en la que niega respecto al primer TC que no se le haya permitido ingreso laboral, ya que se encontraba suspendido según comunicación realizada y respecto del segundo TC, niega que el actor haya asistido al trabajo los días 10 y 11 de marzo de 2013, y que se haya retirado a las 20 hs. por desgarro lumbar ya que ese episodio -se dice- ocurrió el 4 de marzo, que Femechaco Salud lo revisó efectivamente en esa fecha, no teniendo ese evento nada que ver con sanción por días 10 y 11 de marzo. Ratifica sanción. (Recibida en fecha 21.03.13). El actor el 05.04.13 que habiéndole impedido nuevamente ingresar el 5 de abril de 2013 a su lugar de trabajo, intimaba por 48 hs. que aclare situación laboral, denunciando fecha de ingreso en mayo de 2003 como cocinero, por lo que intimaba por 30 días regularice real fecha de ingreso bajo apercibimiento de iniciar acción judicial, documento que según el correo fue entregado el 8 de abril, cuando de la constancia de fs. 158 vta. surge 06.04.13 y el Dr. Levín al contestar en fecha 06.04.13, remite CD a Rodriguez rechazando TC recibido por el que pretendía aclaración de situación laboral, tachando ello de absolutamente fuera de lugar "por haber sido suspendido el día de ayer" (5 de abril), por haber llegado tarde de forma reiterada a su lugar de trabajo, lo que se verificó toda la semana, haciendo caso omiso a advertencias realizadas, siendo ello reiteración de comportamientos ya sancionados, por lo tanto, como "Ud. sabe constituyendo su actuar falta grave de conducta se encuentra suspendido por el término de 5 días, siendo esa su situación laboral, es decir, que se encuentra suspendido por falta disciplinaria....". Aclaró en la misiva que la sanción tiene vigencia desde el 04.04.13 hasta el 10.04.13 siendo franco el día 9.04.13, debiendo reintegrarse el jueves 11.04.13 todo lo que se quiso notificar negándose su parte, siendo recibida esta misiva el 08.04.13. Que en fecha 06.04.13 Rodríguez indica que habiéndose constituído en el lugar de trabajo el día 06.04.13 le fue negado nuevamente el ingreso sin dar motivo alguno, que lo hizo con dos testigos que identifica y que constituyendo su accionar injurias graves que impiden continuación del vínculo se consideraba despedido por culpa patronal, intimando al pago de las indemnizaciones respectivas , siendo recepcionada por la patronal el 08.04.13 (cfr. fs. 179). El 09.04.13 el Dr. Levin envía CD a Rodríguez, rechazando el TC de fecha 6 de abril, ratificando CD de misma fecha. Alega que no corresponde el TC ya que no respetó plazos legales puesto que el envío anterior databa del 5 de ese mes, habiendo sido respondido en forma inmediata y que, haciendo caso omiso pretende sorprender a la demandada arguyendo injuria que no existe dejando en claro que quien pretende desvincularse es Rodríguez. señaló además que el actor fue suspendido el 4 de abril por reiteradas tardanzas. En este tramo del análisis de acuerdo al informe del correo obrante a fs. 179, la misiva de la suspensión por tardanzas recién entró a la esfera de conocimiento del actor en fecha 08.04.13 y el actor se consideró despedido el 06.04.13 al habérsele impedido el ingreso -no estaba notificado de la suspensión-, siendo esta correspondencia recepcionada por la patronal el 08.04.13. Aquí hay una cuestión liminar, central y quizás, de efectivo corte terminal, como que de hecho ocurre la conclusión del vínculo y esa cuestión se vincula a una relación que por algún motivo había entrado en una fase de conflictividad, rispidéz o quebrantamiento del principio de buena fé contractual, el que debe reivindicarse y aquilatarse principalmente cuando se atraviesa un momento de tensión como el aquí vislumbrado. Entonces hemos de poner el foco en este miraje de la cuestión que entorna el entramado epistolar. Respecto al distracto y este pilar central de buena fé que debe estar presente en todas las instancias y circunstancias del trance laboral se observa que el testigo Gomez declaró sobre la relación de la Sra. Ruth y sus empleados, diciendo que era conflictiva les gritaba e insultada y que al actor "...los últimos meses lo suspendieron porque se había lastimado levantando una olla, afectándose la cintura y como había ese roce entre ellos, durante unos días ella nunca le creyó el certificado médico que él presentó; que cuando se le terminaron los días del certificado se volvió a presentar y ella nuevamente lo mandó a la casa, pero de palabra nomás porque al testigo no le consta que le haya mandado en forma legal la suspensión, pero ese día que él se fue, ella lo echó pero de palabra, sabiéndolo porque estuvo ahí...." También el testigo Baez dijo que la relación de la Sra. Ruth con sus empleados era conflictiva, que había muchas oídas, malos tratos, siempre "....te buscaba algún problema y después si vos reaccionabas te suspendía....". La testigo Reina Espíndola, quien declaró por la demandada se refirió a percances del actor en su lugar de trabajo que tuvo reiteradas faltas sin aviso y por tal motivo fue sancionado en varias oportunidades y en cuanto a los motivos de la finalización del vínculo, relató que él faltó unos cuantos días, el último tiempo, entonces las Sra. a raíz de eso lo sancionó "reclamó sin aviso y vino un tiempo más dándole otro horario y todo y no, y después dejó de venir en mayo de 2013 a partir de mayo del 2013". Y, Hugo Godoy señaló en cuanto a la extinción que era más por faltas o malentendidos, que era de faltar mucho a su trabajo, que por eso siempre había problemas y que dejó de ir nomás. Ello así, cabe señalar que no luce probado que el actor haya dejado de ir nomás, en virtud de las misivas intercambiadas ya que se consideró despedido indirectamente. Por otra parte si bien el actor fue sancionado por inasistencias, no surgen probadas las mismas al tiempo que negadas por el mismo como tampoco el hecho de las tardanzas causales de la sanción de la última suspensión y por la cual sin que estuviera notificado el actor de dicha circunstancia se le impidiera el ingreso a su trabajo. Amén ello de no obrar en legajo personal del actor anteriores incumplimientos como tardanzas o inasistencias reiteradas que permitan formar un cuadro de situación acorde al comportamiento de lo que esgrime la demadada y por la línea de un trabajador renuente al cumplimiento de su débito. Ergo, de ninguna manera se probó el abandono de trabajo que alegan las demandas (cfr. fs. 31), como tampoco surgen probadas las causales de suspensión por tardanzas y faltas injustificadas, cuya prueba estaba a cargo de la parte demandada, por lo que el despido indirecto en que se colocó el actor resulta ajustado a las constancias de la causa en cuanto no se estableció la aclaración de su situación laboral y deficiente registración, correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el fallo primigenio. c)Rubros marzo 2013 y abril 2013. Por último se queja por la condena de tales rubros, sosteniendo que obran recibos donde se abonaron dichos meses, pero lo cierto y real es que cuando la demandada contestó la acción reconoció que los recibos mencionados carecían de la firma del actor (cfr.fs.27 vta.), por lo que se evidencia una mera argumentación unilateral sin la efectiva prueba de que se hayan abonado los mismos. Que la pericial caligráfica producida en la causa (cfr. fs. 297/314) no resulta aplicable a éstos rubros por cuanto refieren a recibos de haberes y notificación de fecha 13.08.11 y recibos simples "firmados". En mérito a lo expuesto, el fallo primigenio se confirma en cuanto fuera materia de agravios por cuanto los argumentos de la parte demandada no alcanzan a contrarrestar las sólidas fundamentaciones dadas por la Juez A quo, quien resolvió de acuerdo a las pruebas producidas en la causa. Por lo que, sana crítica racional mediante, soy de opinión y propongo al Acuerdo que se debe a)RECHAZAR el recurso interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, b) CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto fuera materia de agravios. c)IMPONER las costas de Alzada a cargo de la parte demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota; d)DIFERIR las regulaciones de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de primera instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA JUEZ YOLANDA URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 39 /19.- Resistencia, 17 de mayo de 2019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, II.-CONFIRMAR la sentencia de fs. 363/376 y vta., en cuanto constituyera materia de agravios.- III.-COSTAS de Alzada a la demandada-vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota. DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad que obren determinados en Primera Instancia. IV.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 026/19 -Foja: 903/905- SUMKA MABEL CRISTINA C/ VILLALBA NILDA CASIMIRA por sí y como propietaria del comercio "MEGAMUNDO 2 PESOS" y/o VILLALBA HERMANOS S.R.L. por sí y en representaci S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. INTERLOCUTORIO Nº 81 /19.- //-sistencia, 17 de mayo de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "SUMKA MABEL CRISTINA C/ VILLALBA NILDA CASIMIRA por sí y como propietaria del comercio "MEGAMUNDO 2 PESOS" y/o VILLALBA HERMANOS S.R.L. por sí y en representación de los giros comerciales “FUNCIONAL 2 PESOS” e “HIPERTESORO” y VILLALBA CHRISTIAN FABIAN y/o VILLALBA CRISTINO y/o VILLALBA PABLO NELSON S/ DIFERENCIA DE HABERES, ETC.", Expte. Nº026/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. a) Que acceden las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Villalba Hermanos S.R.L. a fs. 873, contra la Resolución de fs. 869/872. Expresando sus agravios a fs. 879/880 y vta. manifiesta que a la orden de realizar una nueva certificación de aportes y servicios se contradice con la misma sentencia recaída en autos y en particular genera una situación disvaliosa a través de la cual luego de dictada la sentencia confirmada por la Alzada el tribual agrega y modifica términos del pronunciamiento originario. Introduciendo nuevas obligaciones a su parte resultando lesiva de los derechos de propiedad, debido proceso y defensa en juicio. Cita jurisprudencia y doctrina. Finalmente apela la imposición de costas a su parte pues no advirtió la sentenciante la existencia de derecho de su mandante y cumplimiento acabado de la sentencia recaída y solicita su modificación. A fs. 881 se corre traslado a la parte actora y a la parte codemandada Nilda Casimira Villalba, Christian Fabian Villalba, Cristino Villalba y Pablo Nelson Villalba. La parte actora lo contesta a fs. 882/885 y vta. en los términos que allí constan y los que por brevedad nos remitimos. No habiendo contestado la parte codemandada se le da por decaído el derecho dejado de usar a fs. 888 pto. II. b) Que la sentencia de primera instancia glosada a fs. 661/707 y vta. y confirmada por Sentencia de Alzada a fs. 767/772 condena en el pto. IV) a la parte demandada en forma solidaria a otorgar a la trabajadora la certificación de servicios y cesación de servicios y la documentación que acredite el depósito de los aportes jubilatorios en la firma determinada, como asimismo la constancia de pago del seguro de retiro complementario previsto por el CCT Nº130/75, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes (art. 804 del CCyC). Es decir que, claramente, a tenor del fallo debía la demandada otorgar las dos certificaciones que como obligación legal se impone a la empleadora a la extinción del vínculo: a) Certificado de trabajo (art. 80, segundo párrafo, LCT), b) formulario PS 6.2 a los fines previsionales. Que a fs. 797 la parte demandada adjunta certificación de aportes y servicios correspondiente al actor en autos, reservándose las mismas a fs. 809 pto I. en sobre Nº68/09. Que de las constancias de dicho certificado se extrae que en realidad el mismo no solo no se corresponde a la certificación prevista por el art. 80 de la LCT, y por el que intimara la actora y, en consecuencia de tal pretensión el otorgado por la juez, ya que es un certificado de servicios y remuneraciones expedido por ANSES, sino que además no cumple con las fechas de inicio y finalización condenadas por Sentencia, esta son de inicio 2/5/06 y de finalización 22/10/08 (ver. fs. 704 vta.) ni tampoco con la categoría laboral “cajera A”. Asimismo no debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 LCT con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la Ley 24.241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT, que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo, el Certificado de Trabajo que debe emitir el empleador, debe contener los siguientes datos: el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Cada uno de estos certificados tiene una finalidad, y uno no reemplaza al otro: Mientras que el “Certificado de Trabajo” sirve al trabajador para conseguir otro empleo, y se emite en una hoja membretada de la empresa -con la información que exige el art. 80 LCT-, debiendo contar con la firma y sello del responsable o propietario de la empresa, la “Certificación de servicios y remuneraciones “se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES. Por ello, cabe el rechazo de la apelación interpuesto por la parte codemandada Villalba Hermanos S.R.L. a fs. 873, confirmando la Resolución de fs. 869/872, en cuanto haya sido materia de agravios. Las costas serán a cargo del apelante vencido, difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. II. a) Asimismo atento que en el recurso de reposición con apelación en subsidio incoado por la parte actora a fs. 847/852 contra el pto. IV) de la providencia de fs. 839 y vta. se encuentra el tramite apelatorio cumplido se procede a resolver el mismo en el presente. Que la parte recurrente manifiesta a fs. 847/852 que la juez de grado sin dar fundamento alguno haya dictado la resolución en crisis, ignorando la concesión del beneficio de litigar sin gastos y le haya retenido a la trabajadora las sumas de dinero que en concepto de costas le retiene de su magra indemnización para honorarios de los Dres. Bojanich y Rajoy Urrutia y que alcanzan a más del doble de lo que se transfiere a la actora, cuando debió liberarla de su pago –aun condenada- hasta que se demuestre que ha cambiado su fortuna. Que existe en la resolución un apartamiento significativo y discrecional de la normativa y los efectos que establece el instituto del beneficio de litigar sin gastos, en perjuicio irreparable para la trabajadora, que con el importe de dinero asignado en la transferencia no le alcanza para modificar su situación actual siendo ésta totalmente insuficiente para afrontar los gastos que le insumen los honorarios retenidos. Que por ello no se puede alegar que con tan miserable indemnización la actora haya automáticamente cambiado de fortuna y se encuentre en condiciones de enfrentar las costas que le han sido impuestas injustamente. Que le causa agravio el decisorio en razón que el mismo conculca el derecho de propiedad de su mandante constituyendo una verdadera iniquidad, toda vez que se le produce un evidente daño al restársele a la trabajadora inmersa en un derecho laboral proteccionista, una suma de dinero muy superior a lo que percibe como indemnización de los millonarios demandados después de nueve años de proceso. Cita jurisprudencia a su favor. Que a fs. 865 se le da por decaído el derecho dejado de usar a la parte demandada al no contestar el traslado conferido a fs. 862. b) Que así planteada la cuestión, el beneficio de litigar sin gastos, se rige por la normativa prevista en el Libro I-Título II-Capítulo VI del CPCC - Arts. 94/102 Ley 7650- de aplicación supletoria. Que el art. 101 establece los alcances del beneficio de litigar sin gastos, prescribiendo que: "El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas y gastos judiciales hasta que mejore de fortuna, si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. En caso de acordarse el beneficio, se dejará a salvo lo dispuesto por el Código civil y Comercial respecto del pago en cuotas para el caso de que, en el juicio principal, el beneficiario resulte condenado en costas. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en el primer párrafo de este artículo". Sentado lo expuesto, la premisa es clara e indiscutible, por cuanto habiendo sido modificado el proveído recurrido acorde a derecho mediante resolutorio de fs. 859/860 y vta. en cuanto el monto por el cual es responsable de pago la parte actora (1/3 del valor de planilla), cabe rechazar la apelación en subsidio incoada por la parte actora. Sin costas atento como se resuelve la cuestión y la falta de oposición. III. a) Respecto a las apelaciones de fs. 815 y 816 incoadas por la parte actora y demandada contra los honorarios regulados a fs. 810/812, las mismas aunque concedidas (a fs. 823) no han sido expresados agravios, ni en su caso, decaído los derechos dejados de usar o corrido traslado de los mismos, por cuanto no se encuentra en estado de ser resueltas. Ello así, corresponde diferir el tratamiento del recurso de las partes, hasta tanto en el principal se cumplimenten los pasos procesales pendientes de cumplimiento. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- RECHAZAR la apelación interpuesto por la parte codemandada Villalba Hermanos S.R.L. a fs. 873, CONFIRMAR la Resolución de fs. 869/872, en cuanto haya sido materia de agravios. II.- COSTAS serán a cargo del apelante vencido, difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. III.- CONFIRMAR la Resolución de fs. 859/860 y vta. Sin costas. IV.- DIFERIR el tratamiento respecto a las apelaciones de fs. 815 y 816, conforme se explicitara en los Considerandos. V.- REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente, remítase al juzgado de origen. MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA SEGUNDA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 026/19 -Foja: 902- SUMKA MABEL CRISTINA C/ VILLALBA NILDA CASIMIRA por sí y como propietaria del comercio "MEGAMUNDO 2 PESOS" y/o VILLALBA HERMANOS S.R.L. por sí y en representaci S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - RESERVA DEDOCUMENTALES "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 902 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº026/19- mem. //-sistencia, 7 de mayo de 2019.- CONSTE: que en el dia de la fecha se procede a reservar en Caja Fuerte de Secretaria, tres (3) sobres de documentales, de la actora con 47 fs.; de la codemandada Nilda Cristina Villalba con 44 fs. y de la demandada VILLALBA HERMANOS SRL con 9 fs., que fueran solicitados telefónicamente. Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA