CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 1 - Fecha Despacho: 17/05/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 025/19 -Foja: 629 y vt- ALTAMIRANO PURIFICACION EPIFANIA C/ SRCSNGEL SAN GABRIEL S.A. S/DESPIDO, ETC. - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. INTERLOCUTORIO Nº80/19 //-sistencia, 16 de mayo de 2019 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "ALTAMIRANO PURIFICACION EPIFANIA C/ ARCANGEL SAN GABRIEL S.A. S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº 025/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Que acceden las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, en virtud de la regulación de honorarios diferidos a fs. 545 pto. III en un 80% a cargo de la parte demandada y en un 20% a cargo de la parte actora. II. Que de conformidad al art. 11º de la Ley de Aranceles y considerando la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada se procede a aplicar, sobre el monto de planilla, intereses a tasa activa del BNA hasta la fecha del presente del que resulta la suma de $58.395,71, el 13% del art. 5º, 40% del art. 6º, el 70% del art. 7 y el 30% de la escala del art. 11º de la Ley 2011. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. REGULAR los honorarios diferidos en Sentencia Nº 68/17 de fs. 541/545 con costas en un 80% a cargo de la parte demandada y en un 20% a cargo de la parte actora. como sigue: a la Dra. MIRNA J. M. GONZALEZ en la suma de Pesos DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE ($2.277,00) como patrocinante y a la Dra. MARIA JOSE CUARTERO, en la suma de Pesos NOVECIENTOS ONCE ($911,00) como apoderada, y al Dr. CARLOS GUILLERMO VARAS en la suma de Pesos DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS ($2.232) (pat. $1.594 y apod. $638). Todo con más IVA si correspondiere. II. REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 106/19 -Foja: 68- BAEZ CYNTHIA YANINA C/ GUTMAN CLARA DELIA Y/O SUCESORES DE SAMUEL DORIN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 68 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº106/19 - mpg //-sistencia, 16 de mayo de 2019.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 481/18 -Foja: 627- BARRIOS ALBERTO RAUL C/ BALBUENA OMAR DELFIN Y/O ROMAN TRINIDAD PETRONA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - NOTIFICACION DE HONORARIOS A CAJAFORENSE "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 627 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº481/18.- En el día de la fecha se procede a notificar electrónicamente a CAJA FORENSE DEL CHACO, los honorarios regulados a los Dres. JUAN ROBERTO JUAREZ, SANDRA ISABEL PONT Y CARLOS CESAR PONT a fs. 625 pto. I.. Resistencia, 16 de mayo de 2019.- ------------------------------------------------------ Expte. N°: 079/19 -Foja: 449- BENITEZ EDGARDO OMAR C/ BAZZA WALTER DARIO Y/O BAZZA NANCY EDITH Y/O MARTINEZ NIDIA Y/O SUC. DE ROBERTO BAZZA Y/O CALZETTA MARIA MARCELA Y/O TPO S.A. Y/O MULTIM S/DEMANDA LABORAL - PROVEIDOROVEIDO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 449 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº079/19- mpg Resistencia, 15 de mayo de 2019.- Al escrito que antecede, téngase presente para la oportunidad que corresponda según el ingreso de las causas. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 482/18 -Foja: 46- CERASUOLO CARLOS ALFONSO Y RIOS ZEQUEIRA NATALIA SOLEDAD C/ SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/EJECUCION DE HONORARIOS, ETC. - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Miércoles, 15 de Mayo de 2019 09:23 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: NATALIA SOLEDAD RIOS ZEQUEIRA (mat5346@justiciachaco.gov.armailto:mat5346 @justiciachaco.gov.ar) CARLOS ALFONSO CERASUOLO (mat4762@justiciachaco.gov.armailto:mat4762 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica Sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 06/19 -Foja: 137 y vt- CUESTA DARDO ALCIBIADES C/ TRANSNEA S.A. S/EJECUCION DE HONORARIOS, ETC. - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. INTERLOCUTORIO Nº78/19.- //-sistencia, 16 de mayo de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "CUESTA DARDO ALCIBIADES C/ TRANSNEA S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS, ETC.", Expte. Nº06/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Que acceden las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Francisco Andrés Angelina a fs. 100, contra los honorarios regulados a fs. 98/99 pto. 5) y vta., por bajos. En agravios de fs. 109/111 sostiene en primer lugar que no se ha respetado al regular sus honorarios el art. 5 de la LA, ya que tomando como base el monto ejecutado ($127.516,41) debió regularse entre un 11% y un 22% o sea entre $14.281,83 y $28.563,67 y se le ha regulado una suma inferior al mínimo legar establecido. En segundo lugar se agracia porque la juez mezquinamente utiliza un porcentual del 14% para la retribución de sus honorarios y que por merito y eficacia de su labor profesional ejercida asumiendo la función de patrocinante en todo el proceso, imponía razonablemente aplicar un porcentual mayor, ya que el 14% resulta extremadamente cercano al mínimo previsto en la norma y ello no aparece justo sino al contrario injusto e irrazonable. A fs. 122 pto. 4) se corre traslado a la parte ejecutada, quien no lo contesta dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 125 pto. 1). II. Que los honorarios apelados del Dr. Angelina, han sido regulados tomando como base el monto de planilla ($12.7516,41), que deviene firme, aplicando el 14% art. 5º y el 80% art. 15º por ser una ejecución de honorarios, de lo que resulta la suma de $14.281,83, importe que ha sido repartido en partes iguales para el Dr. Cuesta y Angelina, atento la presentación de fs. 54/63 y vta.; de ello resulta la suma de $7.140,92 como patrocinante a cada uno. Ello así, teniendo en cuenta los parámetros del art. 3 de la LA, naturaleza del presente, la calidad, eficacia y la extensión de la labor desarrollada por el profesional interviniente y normativa arancelaria aplicable (arts. 5º y 15º), los honorarios regulados por la juez de grado no resultan bajos sino ajustados a derecho, por lo que procede su confirmación. Sin costas de Alzada, atento la naturaleza de la cuestión y falta de oposición. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. CONFIRMAR los honorarios regulados a fs. 98/99 y vta. al Dr. Francisco Andres Angelina. Sin costas. II. REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 119/19 -Foja: 348- DENIZ ELISABET NOEMI C/ LEGUIZA CLAUDIA MARIELA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INFORME DESECRETARIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 348 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº119/19- mpg //-ÑORA PRESIDENTA DE SALA: Informo a Ud. que se reciben nuevamente los presentes autos a la Alzada en tres cuerpos con 343 fs. Que acceden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 336, contra la Regulación de Honorarios de fs. 332/333 y vta., por altos, el que fuera concedido a fs. 338 pto. I), apart. a). A fs. 342 pto. 3.- se ordena elevar los autos a la Alzada.- Secretaría, 16 de mayo de 2019.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 202/18 -Foja: 175- GAGGERO JOSE ARON Y GAUNA JAVIER RAMON C/ TERADA HNOS S.R.L. S/DESPIDO, ETC. - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Miércoles, 15 de Mayo de 2019 09:26 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: SIMON RUBEN GETZEL (mat1160@justiciachaco.gov.armailto:mat1160@justiciachaco.gov.ar) SARA ARGENTINA MIEREZ (mat1159@justiciachaco.gov.armailto:mat1159@justiciachaco.gov.ar) EDGARDO VICTOR MORBIDONI (mat1984@justiciachaco.gov.armailto:mat1984 @justiciachaco.gov.ar) LUCIA SILVANA RUSAS (mat957@justiciachaco.gov.armailto:mat957@justiciachaco.gov.ar) MARTIN ADRIAN DEL PALACIO (mat4705@justiciachaco.gov.armailto:mat4705 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica Sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 006/18 -Foja: 251/253- HIDALGO NATALIA GRISEL C/ CONSTRUCTIVA Y/O DARNAY JUAN MARCELO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIA . Dras.Rajoy-Bustos "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº36/19.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los dieciseis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Jueces YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y ELMIRA PATRICIA BUSTOS tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "HIDALGO NATALIA GRISEL C/ CONSTRUCTIVA Y/O DARNAY JUAN MARCELO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº006/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 194/201 que hace lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. Natalia Grisel Hidalgo contra el Sr. Juan Marcelo Darnay -Titular de la Empresa Constructiva-, rechaza la demanda respecto del rubro Indemnización Art. 80 L.C.T., impone las costas del juicio a cargo de la parte demandada, rechaza el pedido de Plus Petición Inexcusable formulado por la parte demandada y difiere la regulación de honorarios de los profesionales; recurre la parte demandada a fs. 203, el que fuera concedido a fs. 214 pto. 3.-, apart. II), expresando sus agravios a fs. 216/228. A fs. 229 pto. I) se corre traslado de los agravios a la parte actora, quien lo contesta a fs. 230/231. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 235. Recibidas las mismas, a fs. 241 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Elmira Patricia Bustos prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 194/201 debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: I.-Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte demandada, estableciendo en primer término los antecedentes de la sentencia, luego fundamenta su arbitrariedad al considerar que la misma carece de fundamentación suficiente y analiza de manera parcial y subjetiva la prueba producida en autos. Realiza consideraciones respecto a la presunción del art. 23 LCT en cuanto la sentenciante tomó como uno de los pilares para fundamentar su sentencia, además de la única prueba aportada por la actora, las testimoniales. Transcribe doctrina. Refiere a que existe una relación de subordinación y/o amistad entre los declarantes - Pavloff, Acosta, Rodas- y el testigo Diego Javier Maidana, además que los testigos se contradicen respecto al tiempo y a las tareas que desarrollara la Sra. Hidalgo, analizando los testimonios rendidos en la causa para concluir que la Sra. Hidalgo no ejercía tareas de responsabilidad ni supervisaba los trabajos de los albañiles, por lo que la sentenciante se equivoca al considerar que la tarea de Auxiliar Técnico del CCT 151/75 no exige título especial habilitante toda vez que queda demostrado vía Resolución del Consejo Federal Educativo Nº108/10 que el auxiliar para dar ordenes de trabajo debe contar con la formación técnica respecto a las tareas a realizar. Transcribe las funciones del profesional "Auxiliar Técnico" y que no existe de autos documental alguna que acredite la capacidad técnica de la Sra. Hidalgo, así como tampoco surge de las tareas descriptas en las testimoniales y presuntamente desplegadas por la actora. Concluye que la Sra. Hidalgo debe ser incluida en el CCT 151/75 ART. 7 Grupo A Personal Administrativo. Sostiene que de las declaraciones analizadas surge como común la presencia del Sr. Luis Darnay dando órdenes, supervisando o dirigiendo trabajos de obra, lo que sumado a la prueba de fs. 109, constancia de matrícula, acreditan que quien tenía relación como intermediario entre el contratista y la empresa era el Sr. Darnay y no Hidalgo. Que de seguir el criterio utilizado por la A quo, sostiene que se estaría ante la comisión de un delito (art. 247 CP) por cuanto la Sra. Hidalgo ha ejercido la profesión de maestro mayor de obra sin habilitación haciéndose pasar por profesional matriculada de la construcción. Concluye que la sentencia es arbitraria porque omite considerar cuestiones debidamente planteadas, apartándose de la regla jurídica aplicable como de las constancias de la causa, por lo que solicita la nulidad de la sentencia con respecto a la categoría laboral otorgada a la actora y también la liquidación practicada, haciéndose lugar al recurso de su parte. Ordenado el traslado de ley, la parte actora lo contesta solicitando la deserción del recurso, alegación que no se hará lugar, en base al amplio criterio que aplica esta Sala, respecto a la interpretación de los arts. 296 y 297 del Código Procesal Laboral de la Provincia del Chaco, admitiendo entrar a considerar los agravios, aún cuando "prima facie", presente defectos técnicos, siempre que se haya podido contestar los mismos en respeto al derecho de defensa. Luego contesta los agravios solicitando se mantenga la sentencia apelada en relación a los agravios expuestos por la contraria. II.-En orden a los agravios, debo señalar respecto a la relación laboral que la actora sostuvo en la demanda, que comenzó a trabajar en relación de dependencia para la demandada el 16.03.10 hasta el 21.09.10 realizando tareas de técnica ubicada en la segunda categoría del CCT 151/75. La accionada por su parte, sostuvo que la actora nunca prestó tareas en relación de dependencia siendo el técnico el Sr. Luis Osvaldo Ramón Darnay, reconociendo en cambio, que la Sra. Hidalgo cumplió prestaciones de servicios eventuales, como ser llevar y traer anotaciones, transmitir instrucciones a los contratistas, negando el puesto que se arrogó en la demanda falsamente. Indica que el Sr. Diego Javier Maidana era pareja de la actora. El fallo primigenio recepta la demanda parcialmente. Analizadas las constancias de la causa, en función de los términos en que se trabó la litis, considero debidamente probada la existencia de relación laboral de la actora a favor de la demandada, conforme los argumentos que seguidamente expondré. Prima facie, cabe recordar, que la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT, cobra plena operatividad en el caso, pues habiendo la demandada admitido la prestación de servicios de la actora a su favor, aunque fuera eventual, se presume la existencia de un contrato de trabajo el que ha resultado satisfactoriamente abonado, sin que la situación fáctica planteada por la demandada, otorgando a los servicios carácter de ocasionalidad, haya logrado desplazar del primer plano convictivo la contundencia de los extremos reveladores de la verdadera naturaleza del vínculo en cuestión. Es que, de las pruebas testimoniales producidas a instancias de la actora luce corroborada la existencia de la prestación de tareas y por ende la relación laboral ya que en forma concordante han declarado JORGE DARIO ANGELOFF PAVLOFF (fs. 85/87) quien ubicó a la actora recibiendo ordenes del dueño y lo que necesitaban se lo pedían a ella, que le obedecían y si no estaba el dueño de la constructiva, las ordenes las daba ella. RAUL ALBERTO ACOSTA (fs. 88/89 vta.) dijo que la Sra. Hidalgo era la encargada de la obra, les daba los materiales. RAUL MARCELO RODAS (fs. 103/104) describe a la actora como inspectora y que trabajaban juntos en la obra para una empresa constructora en Barranqueras. DIEGO JAVIER MAIDANA (fs. 105/106 y vta.) manifestó que la actora relevaba las obras, tomaba medidas de como se iba haciendo la obras, de como se iba ejecutando. Asimismo los testigos de la accionada también dieron su versión, siendo el testigo PABLO MONZON (fs. 122/123) concordante con los de la actora por cuanto manifestó que el Sr. Luis daba la órden a ella y ella les repetía lo que tenían que hacer, aunque luego aclaró que el único que daba las ordenes y dirección técnica era Luis Darnay. GUIDO ALBERTO ROSALES (fs. 124/125) dijo que el control de las obras los hacía Marcelo o Luis Darnay y en cuanto a las tareas de la actora dijo que la veía haciendo tareas administrativas, administración de papeles. Asimismo a fs. 116 se tuvo por desistida a la demandada de la prueba testimonial de Ramón Angel Encina, a fs. 119 del testigo José Miguel Gomez. Desde la perspectiva expuesta, corresponde confirmar lo sentenciado en origen respecto a la relación laboral y categoría desempeñada por la Sra. Hidalgo teniendo en cuenta que la accionada reconoció la prestación de tareas ocasionales sin que existe prueba contundente y asertiva que contradiga las analizadas supra y que refieren a la efectiva relación laboral y categoría que la actora detentaba conforme los hechos expuestos al demandar. En este contexto, el art. 7 del CCT 151/75 sostiene "....Discriminación de categorías laborales y de tareas. ....La clasificación del personal en categorías determinadas, según las respectivas tareas en cada uno de los grupos, se efectuará de acuerdo con las condiciones de trabajo preexistentes en dichas zonas por convenciones colectivas, locales, conforme a las especificaciones consignadas a continuación. ...."Grupo "B" - Personal técnico: Quedan comprendidos en este grupo los empleados técnicos con 18 (dieciocho) o más años de edad, entendiéndose por tales aquel personal que realiza tareas técnicas, ya sea en las obras, talleres, oficinas o depósitos de las empresas constructoras"..... "Segunda categoría: Auxiliar técnico: Es aquel/la empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad y que tiene conocimientos generales de los trabajos de su especialidad, poseyendo además capacidad técnica suficiente para supervisar los trabajos de los inferiores de su especialidad. Se incluyen en esta categoría los cargos siguientes: dibujantes proyectistas, calculistas de costos, técnicos calculistas y conductores de obras". De lo expuesto se colige que la categoría laboral que se confirma en ésta instancia refiere a conocimientos generales de los trabajos, definidos por el convenio aplicable como "....atender la marcha de las obras en ejecución, colaborando con el capataz y con los técnicos superiores de las empresas". Ergo los agravios resultan una mera disconformidad con lo sentenciado en origen ya que la recurrente no ha producido pruebas que contradigan las conclusiones que se esbozan en el fallo primigenio. III.-Por lo expuesto soy de opinión y propongo al Acuerdo: 1)Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y en consecuencia; 2)Confirmar la sentencia primigenia en cuanto fuera materia de agravios; 3)Imponer las costas de Alzada a la demandada-vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 281 del Código Procesal Laboral de la Provincia del Chaco), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº36/19.- Resistencia, 16 de mayo de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia; II.-CONFIRMAR la sentencia de fs. 194/201 en cuanto fuera materia de agravios. III.-COSTAS Alzada a la parte demandada-vencida en virtud del principio objetivo de la derrota. DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. IV.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 110/19 -Foja: 10- INCIDENTE DE RECUSACION E/A: JACQUET OJEDA HECTOR RODOLFO C/ FRENCIA ROBERTO JORGE Y/O CHACO SERVICIOS S.A. S/DESPIDO, ETC. - POR DEVUELTAS PROVEIDO SE REMITE AL LABORAL Nº2 "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 10 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº110/19- mem. //-sistencia, 14 de mayo de 2019.- Por devueltas las presentes actuaciones, téngase presente lo manifestado por la Sra. Juez Suplente del Juzgado del Trabajo Nº 1 a fs. 9; en consecuencia, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 36 del CPL, requiérase informe a la Sra. Juez del Juzgado del Trabajo Nº 2, Dra. Amanda Matilde Corchuelo dentro del término de TRES (03) días, sobre la verosimilidad de los hechos alegados. Notifíquese a la Sra. Juez en su público despacho. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 392/18 -Foja: 146- LA ESTRELLA SERVICIOS S.R.L. C/ BARRIA ESTEBAN PABLO DE LA CRUZ S/EXCLUSION DE GARANTIA SINDICAL - CONSTANCIA DE RADICACION POR CORREOELECTRONICO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 146 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº392/18- mpg. C O N S T E: que en el día de la fecha, se procede a informar por correo electrónico al Juzgado Laboral Nº1 la radicación de la presente causa en esta Sala Primera, conforme Acuerdo Nº159 de la Camara de Apelaciones del Trabajo de fecha 04/10/12. SECRETARIA, 14 de mayo de 2019.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 392/18 -Foja: 148- LA ESTRELLA SERVICIOS S.R.L. C/ BARRIA ESTEBAN PABLO DE LA CRUZ S/EXCLUSION DE GARANTIA SINDICAL - PRROVEIDO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 148 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº392/18- mpg //-sistencia, 14 de mayo de 2019.- Al escrito que antecede, estése a la notificación que se provee en el día de la fecha. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 114/19 -Foja: 280- LEGAJO APELATIVO E/A: CASTRO MIRTA BEATRIZ C/ MUNICIPALIDAD DE BARRANQUERAS S/ACCION DE AMPARO S/ LEGAJO DE APELACION - PROVEIDOREFOLIADO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 280 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº114/19- mpg //-sistencia, 14 de mayo de 2019.- Existiendo error de foliatura a partir de fs. 2, procedo a refoliar la misma bajo constancia. Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 104/19 -Foja: 124- LEGAJO APELATIVO E/A: GAMARRA BAZAN NICOLAS LEONEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 124 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº104/19 - mpg //-sistencia, 14 de mayo de 2019.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 321/18 -Foja: 174- LEGAJO APELATIVO: MONZON NIDIA ANABEL C/ SAN CRISTOBAL SEGURO DE RETIRO S.A. S/LEGAJO DE APELACION - provroveido "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 174 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº321/18- mem Resistencia, 16 de mayo de 2019.- Al escrito que antecede, téngase presente para la oportunidad que corresponda según el ingreso de las causas. Asimismo, a la Habilitación de dias y horas inhàbiles, atento lo dispuesto por el art. 103 CPL, no ha lugar. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 301/18 -Foja: 77- LEGAJO DE APELACION EN AUTOS: IBARRA JORGE ALBERTO C/TRANSNEA S.A. S/DESPIDO, ETC. EXPTE. Nº 928/05 - PORDEVUELTAS "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 77 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº301/18- mem. //-sistencia, 16 de mayo de 2019.- Por devueltas las presentes actuaciones, agréguese la copia de Oficio Nº 477, como foja útil y hágase saber. Not.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 483/18 -Foja: 108- LEGAJO DE APELACIONES PINTOS MARIA LORENA C/ SCLIPPA ANALIA ROSA S/EMBARGO PREVENTIVO - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Miércoles, 15 de Mayo de 2019 09:20 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: SANTIAGO FRANCISCO GALASSI (mat2642@justiciachaco.gov.armailto:mat2642 @justiciachaco.gov.ar) GUSTAVO ROBERTO KUBICEK (mat3392@justiciachaco.gov.armailto:mat3392 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica Sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 115/18 -Foja: 832- MEZA ALBERTO LUIS C/ AGUIAR RICARDO JUAN Y/O FIDEOS LA ITALIANA S.R.L. Y/O ABRIL DISTRIBUCIONES S.A Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INFORME DE PROSECRETARIA PARA DEVOLUCION DEEXPTE. "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 832 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº115/18 - mem ///-ÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se han cumplimentado todas las notificaciones ordenadas a fs. 830 vta. pto. IV.-. Resistencia, 15 de mayo de 2019.- PATRICIA A. HERRERA SARTORI PROSECRETARIA PROVISORIA SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 115/18 -Foja: 833- MEZA ALBERTO LUIS C/ AGUIAR RICARDO JUAN Y/O FIDEOS LA ITALIANA S.R.L. Y/O ABRIL DISTRIBUCIONES S.A Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - OFICIO AL LABORAL Nº 1 EN DEVOLUCIONEXPTE "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. OF. Nº135/ 19 Resistencia, 15 de mayo de 2019.- A LA SRA. JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO LABORAL Nº 1 DRA. SILVANA CAROLINA GOMEZ SU D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "MEZA ALBERTO LUIS C/ AGUIAR RICARDO JUAN Y/O FIDEOS LA ITALIANA S.R.L. Y/O ABRIL DISTRIBUCIONES S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº115/18, del Registro de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Secretaría de Sala Primera, sita en calle Hipólito Irigoyen Nº347 de esta ciudad, a fin de remitir las presentes actuaciones en seis cuerpos con 833 fs., por cuerda Expte. Nº835/15 caratulado "ABRIL DISTRIBUCIONES S.A. Y/O FIDEOS LA ITALIANA S.R.L. Y/O AGUIAR RICARDO JUAN C/ MEZA, ALBERTO LUIS S/ INCIDENTE DE INIDONEIDAD DE TESTIGO" en un cuerpo con 35 fs.; Expte. Nº657/15 caratulado "FIDEOS LA ITALIANA S.R.L.; ABRIL DISTRIBUCIONES S.A. y RICARDO JUAN AGUIAR C/ MEZA, ALBERTO LUIS S/ INCIDENTE DE INIDONEIDAD DE TESTIGO (JOSE ALFREDO PAIVA)" en un cuerpo con 22 fs.; y Expte. Nº656/15 caratulado "FIDEOS LA ITALIANA S.R.L.; ABRIL DISTRIBUCIONES S.A. Y/O RICARDO JUAN AGUIAR C/ MEZA ALBERTO LUIS S/ INCIDENTE DE INIDONEIDAD DE TESTIGO (OMAR NIZ)" en un cuerpo con 34 fs.; juntamente con cinco Sobres de Documentales, de la actora con 245 fs. y un CD; dos sobres de la demandada Fideos La Italiana con 209 fs. (la sumatoria de ambos sobres); de la demandada Abril Distribuciones con 103 fs y de la demandada Ricardo J. Aguiar con 81 fs. y copias para traslado en 63 fs., conforme lo dispuesto a fs. 830 vta. pto. IV.-. Sin otro particular saludo a Ud. con distinguida consideración. DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 489/18 -Foja: 891- PASTORI NATALIA C/ CITIBANK N.A. S/DESPIDO, ETC. - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Miércoles, 15 de Mayo de 2019 09:25 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: WALTER EDUARDO REPETTO (mat2458@justiciachaco.gov.armailto:mat2458 @justiciachaco.gov.ar) OMAR DARIO CAMORS (mat1406@justiciachaco.gov.armailto:mat1406@justiciachaco.gov.ar) AMILCAR FEDERICO AGUIRRE (mat3380@justiciachaco.gov.armailto:mat3380 @justiciachaco.gov.ar) BENJAMIN EDGARDO KAPEICA (mat1287@justiciachaco.gov.armailto:mat1287 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica Sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 397/18 -Foja: 51- RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN AUTOS: ABRAAM VERONICA GRACIELA C/ EME CHACO S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - Notifica SentenciaElectronicamente De: Microsoft Outlook Enviado el: Miércoles, 15 de Mayo de 2019 09:22 a.m. Para: PRAUSE, Atilio Ignacio Asunto: Entregado: notifica Sentencia El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: NICOLAS OMAR YAGUEDDU GINESTA (mat6208@justiciachaco.gov.armailto:mat6208 @justiciachaco.gov.ar) Asunto: notifica Sentencia ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 457/18 -Foja: 142- RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO Y VELAZQUEZ NORMA VALERIA C/ SOL NACIENTE SEGURO DE PERSONAS S.A. S/EJECUCION DE HONORARIOS, ETC. - NOTIFICACION DE HONORARIOS A CAJAFORENSE "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 142 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº457/18.- En el día de la fecha se procede a notificar electrónicamente a CAJA FORENSE DEL CHACO, los honorarios regulados al DR. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ a fs. 140 vta. pto. I.. Resistencia, 16 de mayo de 2019.- ------------------------------------------------------ Expte. N°: 492/18 -Foja: 909- SANTILLAN LUIS ALEJANDRO C/ TEL-CEL S.A. S/DESPIDO, ETC. - NOTIFICACION DE HONORARIOS A CAJAFORENSE "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 909 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº492/18.- mpg En el día de la fecha se procede a notificar electrónicamente a CAJA FORENSE DEL CHACO, los honorarios regulados a DRES. DANIEL ALEJANDRO LEVIN y SANTIAGO GALASSI a fs. 907 pto. I..- Resistencia, 16 de mayo de 2019.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 442/18 -Foja: 322- SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS CHACO (S.O.S.CH.) C/ S.A.M.E.E.P. (EMPRESA SERVICIOS DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL) S/ACCION DE AMPARO - constituye domicilio legal laactora "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 322 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº442/18- mem. //-sistencia, 16 de mayo de 2019.- Al escrito que antecede: téngase presente el nuevo domiclio legal constituido por la parte actora en calle Mitre Nº 239, de esta ciudad y hágase saber. Notifíquese personalmente o por cédula. DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 442/18 -Foja: 320- SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS CHACO (S.O.S.CH.) C/ S.A.M.E.E.P. (EMPRESA SERVICIOS DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL) S/ACCION DE AMPARO - RESERVA DEEXPTES "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 320 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº442/18- mem. //-sistencia, 10 de mayo de 2019.- Por recibido, en la fecha se procede a reservar en Caja Fuerte del tribunal el Expte. Nº 992/16, caratulado "SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS CHACO (S.O.S.CH.) C/ S.A.M.E.E.P. (EMPRESA DE SERVICIOS DE AGUA Y MATENIMIENTO DE EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL) S/ MEDIDA CAUTELAR", en dos cuerpos con 204 fs., por cuerda su Legajo Apelativo Nº L.992/16 en un cuerpo con 143 fs. ; Expte. Nª 1214/16 caratulado "SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS CHACO (SOSCH) C/ EMPRESA DE SERVICIOS DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO (S.A.M.E.E.P.) S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" en dos cuerpos con 262 fs. por cuerda su Legajo Apelativo Nº L. 1214/16 en un cuerpo con 97 fs.; Expte. Nº 1163/17, caratulado "SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS CHACO (SOSCH) C/ SAMEEP S/ EJECUCION DE HONORARIOS" en un cuerpo con 80 fs. y Expte. Nº 234/19, caratulado "SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBRA SANITARIAS CHACO (S.O.S.CH.) C/ SERVICIOS DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.A.M.E.E.P.) S/ EJECUCION DE ASTREINTES" en un cuerpo con 13 fs., que ueran requeridos telefonicamente al Juzgado del trabajo Nº 1.- Not..- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 442/18 -Foja: 323/327- SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS CHACO (S.O.S.CH.) C/ S.A.M.E.E.P. (EMPRESA SERVICIOS DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL) S/ACCION DE AMPARO - SENTENCIA -Dras.Bustos-Rajoy "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº37/19.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los dieciseis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas ELMIRA PATRICIA BUSTOS y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: "SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS CHACO (S.O.S.CH.) C/ S.A.M.E.E.P. (EMPRESA SERVICIOS DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL) S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº442/18, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Elmira Patricia Bustos efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 213/222 y vta. que tiene presente los acuerdos arribados en la causa, condena a SAMEEP a depositar el monto de descuento correspondiente a "Servicios" mes de mayo de 2016, desestima la petición de continuidad del código de descuento de "Servicios" y la multa en el marco de la ley 25.212, impone costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte actora a fs. 226/229, el que fuera concedido a fs. 230 pto. I.-. A fs. 245. pto. III.- se corre traslado a la parte demandada, quien lo contesta a fs. 257/258. Asimismo, a fs. 236 y vta. la parte demandada interpone y funda recurso de aclaratoria y apelación contra la Sentencia de fs. 213/222 y vta., que fuera concedido a fs. 245 pto. II. y encontrándose fundado se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 253/254 y vta. Asimismo a fs. 236 y vta. la demandada interpone recurso de apelación contra los numerales II y IV de la sentencia de fs. 213/222 y vta., a fs. 245 pto.II se ordena traslado a la actora quien lo contesta a fs. 253/254 y vta. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 285 pto. 2º. Recibidas las mismas, a fs. 292 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 213/222 y vta. y aclaratoria de fs. 246 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: Contra la Sentencia de Primera Instancia, recurren ambas partes, tratándose las apelaciones en el siguiente orden por razones de método. A.-Recurso de la parte actora: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, que desestima la petición de continuidad del Código de descuento de servicios, recurre la parte actora manifestando que dicha suspensión resulta injusta, ilegítima y arbitraria, vulnerando los derechos de raigambre constitucional y principios internacionales que protegen la libertad sindical, afectando directamente el derecho a la propiedad, igualdad de partes y debido proceso. Se queja que la Sra. Juez nada dice respecto la cuota de Servicios por Jardín, la cual a la fecha sigue siendo descontada por la demandada, la cual reviste la misma naturaleza jurídica, pues son un beneficio para el trabajador, que es descontado solo si el mismo hace uso de dicho beneficio. Por otro lado, dice que la Juez ha dictado un fallo extra petita, pues incorpora una cuestión no traida a juicio por las partes, creando un requisito legal, vulnerando y violando los lineamientos básicos bajo los cuales debe basar su fallo, poniendo en cabeza de la parte actora, una cuestión legal que la Ley 23.551 no contempla. Refiere que al momento de incoar la presente, relató como nació, como fue su dinámica y en que consistía los servicios brindados, explicando de que modo afectó la interrupción abrupta del mismo y argumentando que ambas partes reconocieron la practica que se realizó por más de dos décadas, de forma normal, habitual y contínua, situación jamás desconocida por la empresa. Señala que conforme el art. 132 inc. C de la Ley 20.744 en concordancia con el art. 132 bis, resultan claros respecto de las deducción por pago de cuotas, aportes períodicos o contribuciones a los que estuvieran obligados los trabajadores, en virtud de normas legales o provenientes de convenciones colectivas o los que resulten de su carácter de afiliado a asociaciones profesionales con personería gremial, así con servicios sociales y demás prestaciones, es el trabajador quien sostiene la entidad, pudiendo incluso personalmente realizar las intimaciones y denuncias que estime corresponder. Le agravia la suspensión de forma intempestiva de dicho código, por cuanto deja a la organización gremial asumiendo deudas que a la fecha siguen siendo pagadas, situación que colocó en riesgo la continuidad de la organización sindical, pues a la fecha mantiene un ahogo financiero, por lo que mantiene firme su convicción de que el actuar de la demandada no es más que procurar la extinción de la organización sindical, toda vez que pudo procurar medios más idóneos o menos dañosos para la entidad gremial. Se queja del fundamento vertido por la Aquo cuando dice que "...pretender que SAMEEP efectúe retención por una deducción no autorizada legalmente es una pretensión improcedente y que no puede ser amparada por la vía intentada...", sosteniendo que en estos autos jamás fueron motivo de discusión la referida autorización legal en cuanto al código de servicio, pues no deviene de un tema cuestionado por las partes, por cuanto surge del conteste de la demanda el reconocimiento de la retención conforme el art. 1 del CCCN, que si bien no es una obligación impuesta por la ley, no escapa a los usos y costumbres que son fuentes de derecho y son vinculantes a las partes. Por último, sostiene que el análisis realizado en los considerandos del fallo, no es el eje del conflicto, pues no fue tema de discusión la cuestión legal referente al código de servicios, el verdadero conflicto fue la interrupción del mismo, por decisión unilateral de la parte demandada por considerarlo contrario a derecho, haciendo alusión a que los descuentos eran mayores a lo permitido, por lo cual el trabajador se vió afectado. Concluye que el accionar de la demandada resulta injustificable, debiendo ser restablecido dicho código, pues no surge del expediente prueba alguna de ser contrario a derecho o bien una práctica abusiva que haya generado perjuicio al salario de los trabajadores. Ordenado el traslado de ley, la parte demandada lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 257/258, solicitando se desestime la cuestión articulada por su total y manifiesta improcedencia, conforme los argumentos que expuso los que doy por reproducidos en esta oportunidad por razones de brevedad. II.-a).-Que en el fallo primigenio se estableció que conforme audiencia de conciliación de fs. 39/40 la única cuestión pendiente de resolución es la atinente al Código de descuentos de "servicios", desestimando la petición de continuidad de dicho Código. b).-La juez funda el decisorio en el marco legal de la LCT a tenor de lo preceptuado en los artículos que se encuentran bajo el Capítulo cuarto "De la Tutela y Pago de la Remuneración", observándose que los agravios del apelante se centran en rebatir los argumentos jurídicos dados por la juez a quo muy acotadamente y basados centralmente en la costumbre de más de 20 años, en que si el servicio no se usa no se efectúa deducción, en que el trabajador puede renunciar al uso de la situación que da lugar al descuento por servicio, como así en que nunca estuvo en el debate tal requisito de la autorización. Asevera que su fundamento está en el art. 1 del CCCN, en cuanto a los usos y costumbres como fuentes de derecho, no surgiendo del caso que se hubiera dado una situación de abuso. En suma, el núcleo argumental central reposa en la práctica de este "descuento por servicios" como un hecho nacido de la práctica a lo largo de tantos años, siendo lo dicho por la juez en punto a los recaudos legales una cuestión extra petita. c).-En trance de determinar la cuestión objeto de la presente controversia, observo que la actora pretende, de resultas de lo actuado en el presente, la continuidad de retenciones por parte de S.A.M.E.E.P. del Código de "servicios" de sumas que nacen en función de la cual el trabajador que pretende la compra de un producto en un negocio la efectúa sin oblar dinero por ello, con la sóla autorización otorgada por el Sindicato, quien abona el producto al aludido comercio y descuenta el monto al trabajador, para lo cual efectúa la correspondiente retención de sus haberes la empresa S.A.M.E.E.P. La empresa demandada en su responde a la acción instaurada refiere que por Resolución Nº223 del 02.06.16 ordena suspender a partir de la liquidación de haberes del mes de mayo de 2016 el descuento en concepto de retención de haberes de los agentes de la empresa en concepto de prestaciones que le brindan a los mismos por parte de las entidades gremiales, entre las que se encuentra el Sindicato actor, señalando que esta medida se funda en el hecho claramente desfavorable y abusivo contra el salario de los trabajadores que se ve menoscabado al punto, explica, de no poder satisfacer sus necesidades básicas. Señalando asimismo que se encuentran los trabajadores en situación de indefensión debido a los abultados intereses y recargos superiores a los que se encuentran en el mercado financiero. El abordaje de la cuestión, estando en juego el salario del trabajador, a raíz de descuentos que le efectúa el Sindicato en concepto de "servicios" que le presta, debe efectivamente hacerse desde lo que manda la LCT, de neto corte tuitivo, con normas de órden público, irrenunciables y destinadas a proteger los derechos del mismo frente a los empleadores y terceros. Es que la premisa principal tenida en vista por el legislador abreva en el art. 14 bis de la CN y en Informe de la Comisión de Expertos de la OIT del año 2003, basado en el conjunto de normas contenido en el Convenio 95 de la OIT que responde a un principio común, cual es el de garantizar al trabajador el pago directo y puntual de su salario, al cual a la norma nacional le adiciona un carácter mas, el pago directo y puntual y completo al dependiente, lo que ha llevado a crear una regulación muy detallada, concreta, completa y severa. Cuando se habla de pago completo se quiere referir a aquél que contempla todo lo debido y que, además, sólo se logra entregando las sumas debidas integralmente, y en forma conjunta las remuneraciones principales y accesorias. Siempre el norte es evitar que el trabajador vea disminuída sus posibilidades de elección, tanto de compras como de servicios, o que aquello que le suministra el empleador cercene la posibilidad en mayor medida de la legal de elección y goce del trabajador respecto de sus posibilidades de escoger con libertad como disponer de sus ingresos. Por ello los créditos que pueda tener el empleador con su dependiente no deben compensarse con su salario más allá de lo que la ley considera admisible. La protección alcanza los créditos del empleador pero también los que tuvieran los terceros, recordando que el aludido Convenio 95 de la OIT establece que debe prohibirse que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario (art. 6). El mismo Convenio fija que solamente se deberán permitir los descuentos salariales de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un convenio colectivo de trabajo o un laudo arbitral. Asimismo las condiciones para efectuar los descuentos se deben realizar en la forma que la autoridad competente estime más conducente (art. 2). Es por éstas razones que la empresa no puede retener de los haberes de los trabajadores sumas que excedan lo permitido aún cuando contaran con autorización del trabajador, quien no puede renunciar a la protección que le proporcionan las normas laborales, por ser ella, como se dijo, una legislación tuitiva, imperativa y de órden público. En el caso de las retenciones como el supuesto que nos ocupa y conforme al art. 133 LCT, naturalmente impregnado de esa directriz guardiana o amparadora y esmerado cuidado de la mayor porción de salario en dinero que debe percibir el trabajador, no sólo establece el requisito del consentimiento del trabajador, sino que le adiciona un reaseguro, cual es el de la autorización de la Autoridad Administrativa dicho en términos de Autoridad Competente. En consecuencia el argumento de la apelante que reposa en la costumbre añosa de este descuento no puede ser tenido por correcto, legítimo y determinante cuando lo que está en juego son valores precipuos como la remuneración del trabajador, que como sobradamente se ha explicado es celosamente protegida por el legislador y tratados internacionales y que el juez debe aplicarlas por imperativo del principio iura novit curia. Es así que contra cualquier consideración especiosa o de aparente fundamento, como el que reposa en la costumbre consentida, o aquiescencia tolerada por años, se puede llegar a su fín en la medida en que viene un juez a establecer cual es el límite normativo que como valladar insalvable no se ha de violentar, pues para ello la base constitucional y normativa aplicable se erigen en custodios y con un marco coadyuvante como el Convenio 95 al que venimos refiriendo. Así, se ha sentenciado que "Los arts. 131, LCT, y 9 del Convenio 95 de la OIT sobre Protección del Salario, receptan el principio de intangibilidad de la remuneración. Dichas normas no pueden ser dejadas de lado por acuerdo de partes. El primero de ellos no prohíbe que el empleador cobre sus acreencias contra el trabajador sobre su salario, sino que lo que prohíbe es que se reduzca la remuneración compensando créditos, y que ello sea dispuesto per se por el empleador, sin haber una expresa autorización legal como las expuestas en los arts. 130 y 132, LCT, debiendo en todo caso y ante un eventual desconocimiento del trabajador de su deuda, recurrir a la vía judicial (art. 135, LCT). A mayor abundamiento, cabe destacar que de la ausencia de reclamos en vigencia de la relación no puede colegirse ninguna renuncia de derechos (cf. art. 58, LCT) (0.0306131 || Brecciaroli, Leonardo Adrián vs. Uniplus Telefonía S.A. y otro s. Despido /// CNTrab. Sala IX; 18/08/2009; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 12422/09). Asimismo "La noción de remuneración en manera alguna podría entenderse de alcances menores a la acuñada en el art. 11, Convenio 95 OIT. Con expresa referencia al art. 103 bis, LCT, se le recordó a la Argentina que el art. 11 del citado convenio, si bien no tiene el propósito de elaborar un 'modelo vinculante' de definición del término 'salario', sí tiene como objeto "garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, serán protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional". Por último, se resalta que las obligaciones derivadas del Convenio 95 OIT, en materia de protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios terminológicos, por el contrario, es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe".-0.00047138 || Giusti, Alfredo y otros vs. Telecom Argentina S.A. s. Diferencias de salarios /// CNTrab. Sala I; 11/04/2011; Rubinzal Online; RC J 8390/11. En consecuencia, soy de opinión que debe rechazarse este agravio con la debida confirmación de lo resuelto en orígen. B.-Recurso de la parte demandada: I.-Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte demandada a fs. 236 y vta. sosteniendo que le agravia la condena a abonar una suma de dinero que no corresponde atento a la Resolución Nº223 de fecha 02.06.16 por lo que la empresa efectuó la devolución a los agentes de las retenciones dando cumplimiento con la citada resolución. Se queja además por la imposición de costas en el numeral IV de la sentencia primigenia, cuando el Código de descuentos de servicios fue desestimada en el numeral III del fallo. Ordenado el traslado de ley la parte actora lo contesta conforme presentación de fs. 253/254 y vta. solicitando se rechace los agravios y se confirme los puntos II y IV de la sentencia en crisis. II.-Al respecto ha de señalarse que el argumento de la apelante en punto a la devolución de las sumas a los agentes no es un hecho que se compatibilice con el informe pericial contable de fs.152/160, del que surge que en el mes de mayo/16 SAMEEP efectuó retenciones por la suma de $1.153.551,24 en concepto de "servicios", los que no fueron depositados, no acreditándose por la demandada que dichas retenciones por "servicios" hubieran sido restituídas a los trabajadores, por lo que en consecuencia cabe rechazar el agravio. En punto a las costas y su pretensión de parcializarlas he de recordar que en materia de costas, la normativa procesal que rige en el fuero laboral (art. 281 Código Procesal Laboral) sienta el principio del hecho objetivo de la derrota (costas al vencido), previendo la posibilidad de eximición total o parcial al vencido por excepción cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún derecho y buena fe. Que si bien esta Sala (con distinta integración) con anterioridad al pronunciamiento del fallo dictado por la Sala Primera del Superior Tribunal de Justicia en Sentencia Nº41 año 1990, en los supuestos de vencimiento parcial aplicaba el art. 71 del CPCC, imponiéndolas en proporción a los vencimientos recíprocos, ello se dió hasta el dictado de dicho fallo vinculante sobre la aplicabilidad del art. 129 Ley 2383 (hoy art. 281 CPL). En la referida Sentencia Nº41/90, la Sala Primera del Superior Tribunal de Justicia, "in-re": "Robledo c/Pliauzer S.A.C.I.F.I. y/o Calzados Rallys y/o quién resulte responsable s/Integración mes de despido, etc.", Expte. Nº28.808, año 1988, en Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley - fallo vinculante- unificó la jurisprudencia de ambas Salas de esta Cámara, respecto de la aplicación del art. 129 de la Ley 2383, dejando establecido: "Es esta la primera oportunidad en que la cuestión se aborda por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, de manera que corresponde tener en cuenta el derecho del litigante, ganancioso, que debe salir incólume del proceso. La aplicación de costas al vencido importa una reparación de los gastos necesarios efectuados por la parte vencedora, para obtener el reconocimiento de su derecho". "Vencido es aquél contra quién tiene efecto el reconocimiento judicial que emana de la sentencia, o aquél que se opuso al progreso de la pretensión instaurada y ha hecho así necesaria la prosecución del juicio hasta obtener la sentencia definitiva". "...el demandado, cuando éste no ha opuesto reconvención, aunque no prosperasen todas las pretensiones del demandante..."; "...ni la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial". "...el hecho de que la acción no haya prosperado en toda su extensión, no justifica la liberación de las costas a quién no se allanó ni parcialmente y obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho". Ello así, dado el carácter vinculante de dicho decisorio, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada respecto a la imposición de costas en Primera Instancia. C.-Por lo expuesto, entiendo que los agravios de la parte actora y demandada no logran conmover la fundamentación y correcta interpretación que ha efectuado la A-quo y por ende soy de opinión que deben desestimarse los recursos incoados, confirmándose la sentencia de Primera Instancia en cuanto fuera materia de agravios. Por ello propongo al Acuerdo: a)Desestimar los recursos de apelaciones interpuestos por la parte actora y demandada y, en consecuencia, b)Confirmar la sentencia de Primera Instancia en cuanto fuera materia de agravios; c)Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento a como se resuelven los recursos, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad que obren determinados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA JUEZ YOLANDA URRUTIA DE RAJOY, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por el Sr.Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº37/19.- Resistencia, 16 de mayo de 2019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR los recursos de apelaciones interpuestos por la parte actora y demandada y, en consecuencia, II.-CONFIRMAR la Sentencia de fs. 213/222 y vta. en cuanto constituyera materia de agravios.- III.-COSTAS de Alzada en el orden causado, en virtud de como se resuelven los recursos, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad que obren determinados en Primera Instancia. IV.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 469/18 -Foja: 96- SOUILHE MONICA MIRIAN C/ AGUIAR RICARDO JUAN S/EJECUCION DE HONORARIOS, ETC. - PORRECIBIDO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 96 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº469/18- mpg //-sistencia, 15 de mayo de 2019.- 1) Por recibidos, los presentes autos a la Alzada en un cuerpo con 94 fs., radícanse las actuaciones en esta Sala Primera, conforme la resolución de fs. 92 y vta. 2) Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 317/18 -Foja: 162/163- STELLA RODOLFO EDGARDO C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 S/LEGAJO DE APELACION - SENTENCIA . Dra.Rajoy-Dib "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº35/19.- //-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los dieciseis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Jueces YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y MARTHA CRISTINA RODRIGUEZ DE DIB tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "STELLA RODOLFO EDGARDO C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 S/LEGAJO DE APELACION", Expte. Nº317/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Cuarta Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia obrante a fs. 89/101 (leg. apel.) que declara la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 17 inc. 5 del Decreto 472/14 (reglamentario de la Ley 26.773), acoge la demanda deducida por el Sr. Rodolfo Edgardo Stella contra Swiss Medical A.R.T. S.A., impone las costas a cargo de la accionada vencida (art. 348 y 281 CPL), difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que exista base económica firme y difiere el tratamiento del planteo de Inconstitucionalidad de los art. 1 y 8 de la Ley 24.432 que modifican el art. 277 de la LCT, por los fundamentos expuestos en los considerandos; recurre y funda recurso la parte demandada a fs. 102/106 y vta. A fs. 107 pto. 1- se concede el recurso y se ordena correr traslado de los agravios a la parte actora, quien lo contesta a fs. 112/115. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 138 pto. 1-. Recibidas las mismas, a fs. 144 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Martha Cristina Rodriguez de Dib prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la Sentencia de fs. 89/101 (leg. apel.) debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: I.-Se agravia porque se admite la demanda promovida, cuestionando la admisión de la vía de trámite abreviado y la declaración de inconstitucionalidad del Dto. 472/14 y la consiguiente aplicación del RIPTE en exceso de los presupuestos normativos vigentes. Refiere que existe un abuso en la implementación de éste tipo de procesos que se ha generalizado y en algunos casos desnaturalizados. Tramite que cercena el derecho de defensa al reducir el caudal probatorio y esencialmente los plazos procesales. Luego se queja por la errónea declaración de inconstitucionalidad del Decreto 472/14 resultando en aplicación del RIPTE a la indemnizaciones abonadas por la ART al trabajador. Para ello la sentenciante se limita a la cita de un fallo tras otro. sin vincular los mismos a la cuestión concreta en disputa. Que el fallo "Cuenca" es de fecha anterior al dictado de "Espósito" por la CSJN, haciendo notar que la Sala II de la Excma. Cámara de ésta ciudad ha mutado su anterior criterio, adoptando el que fijara por cuestiones morales la CSJN. Entiende que el Dto. 472/14 no cae en ningún exceso reglamentario y que cumple acabadamente su cometido y, si alguna duda cabe decir el legislador quiso decir y no dijo, sobre que se debía actualizar, el art. 16 Ley 27348 que incorpora el art. 17 bis a la Ley 26773 liquida cualquier discrepancia. Señala que los Tribunales locales han sido coincidentes, con lo que -a posteriori- ha tenido recepción en la nueva ley 26773 y. es que la aplicación del RIPTE está limitada a pisos y prestaciones de pago único, no siendo admisible su empleo como mecanismo de indexación de las restantes indemnizaciones acordadas por ley. Transcribe jurisprudencia local. Por último se queja por la imposición total de las costas debiendo modificarse al mutarse la decisión arribada conforme sus agravios. Corrido el pertinente traslado de ley, la parte actora lo evacúa a fs. 112/115 (leg. apel.), solicitando el rechazo del recurso de apelación conforme los argumentos vertidos, los que doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. A fs. 151/157 glosa Dictamen de la Sra. Fiscal de la Cámara Contencioso Administrativa.- II.a.-En cuanto al agravio por la admisión de la vía de trámite abreviado, el mismo no resulta acogible. Siendo de señalar que el objeto demandado aparece previsto en el apartado 8º del art. 337CPL. En efecto, como lo reconoce la recurrente en contestación de demanda, en Expte. 172/14 (reg. J. L.1) se modificó la resolución de la CM determinando que el actor tenía una incapacidad laboral del 10% y que merecía recalificación profesional. Además surge de autos que corrido traslado a la actora de la oposición formulada por la demandada, ésta no solicitó resolución al respecto y consintió el llamado de autos para sentencia. b.- En orden al segundo agravio, refiriendo el recurrente que la aplicación del RIPTE está limitada a pisos y prestaciones de pago único, no siendo admisible su empleo como mecanismo de indexación de las restantes indemnizaciones acordadas por ley, desde ya se deja señalado que la sentencia no aplica el indice RIPTE sobre el monto de la formula indemnizatoria, sino que aplicó el piso vigente a la fecha de la determinación de la incapacidad. Previo es de señalar que la apelante no cuestionó al expresar agravios la aplicación de la ley 26773 en el caso, . Sentado ello, la sentencia, más allá declarar la incostitucionalidad de los art. 8 y 17del Dto. 472/14, no aplicó sobre la indemnización art.14, inc. 2 ley 24557 el indice RIPTE, sino que fijó su cuantía conforme el minimo (piso) vigente a la fecha de la determinación de la incapacidad en en Expte. Nº 172/14 (20/10/16), esto es, el establecido por el art. 2 de la Resolución Nº 387/16 de la Secretaría de Seguridad Social (B.O. 07/09/16) para el período comprendido entre el 01/09/16 y el 28/02/17 de $ 1.090.945,00 por el porcentaje de incapacidad (10%), arribando a la suma de $ 109.094,50 e intereses desde el 01/03/17. Ergo el agravio se rechaza. c.- En cuanto a las costas de primera instancia, procede su confirmación atento a la forma en que se resuelve el recurso. III.-Por todo lo expuesto soy de opinión y propongo al Acuerdo:1) Rechazar el recurso de la demandada y, en consecuencia; 2) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fuera materia de agravios; 3) Costas de Alzada a cargo de la demandada-vencida, conforme principio objetivo de la derrota (art. 281 CPL), Difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ MARTHA CRISTINA RODRIGUEZ DE DIB, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra.Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº35/19.- Resistencia, 16 de mayo de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- RECHAZAR la apelación de la demandada y en consecuencia: CONFIRMAR la sentencia de fs. 89/101 (leg. apel.) en cuanto fuera materia de recurso. II.-COSTAS de Alzada a cargo de la demandada apelante. DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. III.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA SEGUNDA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 108/19 -Foja: 153- SUARES MARIA LIDIA C/ DIAZ NELIDA ESTHER Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 153 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº108/19 - mpg //-sistencia, 16 de mayo de 2019.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 109/19 -Foja: 139- TONZAR CARLOS DANIEL C/ LARREA JORGE ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 139 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº109/19 - mpg //-sistencia, 16 de mayo de 2019.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 014/19 -Foja: 492- VARGAS JOSE C/ AMARILLA GAS S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. INTERLOCUTORIO Nº79/19.- //-sistencia, 16 de mayo de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "VARGAS JOSE C/ AMARILLA GAS S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº014/19, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Que acceden las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, en virtud de los honorarios diferidos por Sentencia Nº13/17 de fs. 398/404, pto. III con costas a cargo de la parte demandada. II. Que de conformidad al art. 11º de la Ley de Aranceles y considerando la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada se procede a aplicar, sobre el monto de planilla, intereses a tasa activa del BNA hasta la fecha del presente del que resulta la suma de $545.230,70, el 13% del art. 5º, 40% del art. 6º, el 70% del art. 7 y el 30% de la escala del art. 11º de la Ley 2011. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. REGULAR los honorarios diferidos en Sentencia Nº13/17 de fs. 398/404, pto. III con costas a cargo de la parte demandada como sigue: a la Dra. MARIA ROSA ESTIGARRIBIA en la suma de Pesos VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA ($29.770,00) (pat. $21.264 y apod. $8.506); Al Dr. JUAN FRANCISCO SERRANO GIMENEZ en la suma de Pesos DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE ($19.797) (pat. $14.141 y apod. $5.656) y a la Dra. GLORIA MARIA SERRANO SEGURA, en la suma de Pesos MIL CUARENTA Y DOS ($1.042,00) (pat. $744 y apod. $298). Todo con más IVA si correspondiere. II. REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 105/19 -Foja: 594- VERA HUGO ALEXIS C/ MELIAN RICARDO AUGUSTO Y/O CASTELAN MARIA DEL CARMEN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - RADICACION FIRMA DRA.BUSTOS "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 594 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº105/19 - mem //-sistencia, 16 de mayo de 2019.- Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ........................... DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE....................... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS