CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 1 - Fecha Despacho: 23/04/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 086/19 -Foja: 125- ALEGRE ALBERTO ANIBAL C/ ALTAMIRANO FELIX ALBERTO S/DEMANDA LABORAL - INFORME DESECRETARIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 125 Expte. Nº086/19- mpg //-ÑORA PRESIDENTA DE SALA: Informo a Ud. que se reciben los presentes autos a la Alzada en un cuerpo con 121 fs., por cuerda dos tomos de copias certificadas de guía de traslado de hacienda. Que acceden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 98, contra la Sentencia Nº054 obrante a fs. 92/97, que fuera concedido a fs. 106, libremente y con efecto suspensivo, expresando sus agravios a fs. 108/110. A fs. 111 se corre traslado a la parte demandada, quien no lo contesta dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 118. A fs. 120 se ordena elevar los autos a la Alzada.- Secretaría, 22 de abril de 2019.- EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 081/19 -Foja: 21- B.................... S/RESGUARDO DE PRUEBA - INFORME DESECRETARIA ------------------------------------------------------ Expte. N°: 079/19 -Foja: 446- BENITEZ EDGARDO OMAR C/ BAZZA WALTER DARIO Y/O BAZZA NANCY EDITH Y/O MARTINEZ NIDIA Y/O SUC. DE ROBERTO BAZZA Y/O CALZETTA MARIA MARCELA Y/O TPO S.A. Y/O MULTIM S/DEMANDA LABORAL - INFORME DESECRETARIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 446 Expte. Nº079/19- mpg //-ÑORA PRESIDENTA DE SALA: Informo a Ud. que se reciben los presentes autos a la Alzada en tres cuerpos con 442 fs., juntamente con un Sobre de Documentales Nº55/15 con 49 fs., el que procedo a reservar en caja fuerte de secretaría. Que acceden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 395 pto. I.-, contra la Sentencia Nº062 obrante a fs. 380/391 y vta., que fuera concedido a fs. 423 pto. II-, libremente y con efecto suspensivo, expresando sus agravios a fs. 425/427. A fs. 429/432 la parte actora contesta a la expresión de agravios. A fs. 441 se ordena elevar los autos a la Alzada.- Secretaría, 22 de abril de 2019.- EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 094/19 -Foja: 232- CARDOZO DEBORA CARMELA C/ VERON RAMON SALVADOR Y/O CASA VERON Y/O QUIEN RES. RESP. S/DEMANDA LABORAL - PASO PREVIO AL INFORME DERADICACION "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 232 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº094/19- mpg //-sistencia, 22 de abril de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 004/18 -Foja: 240- CEBALLOS JORGE RAUL C/ ABATTE ALCIDES ADOLFO Y/O EQUIPAMIENTO 4X4 FULL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - PORRECIBIDO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 240 Expte. Nº004/18- mpg //-sistencia, 22 de abril de 2019.- 1) Por recibido el Oficio Nº392 que antecede, agréguese el mismo como foja útil y hágase saber. 2) En la fecha, procedo a reservar en Caja Fuerte de Secretaría un Sobre de Documentales de la parte actora con 8 fs. 3) Not.- EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 080/19 -Foja: 159- GOMEZ CAROLINA C/ SUCESORES DE IBAÑEZ JUAN CARLOS S/DEMANDA LABORAL - INFORME DESECRETARIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 159 Expte. Nº080/19- mem //-ÑORA PRESIDENTA DE SALA: Informo a Ud. que se reciben los presentes autos a la Alzada, en dos cuerpos con 155 fs., por cuerda Expte. 38/17L caratulado "IBAÑEZ SILVESTRI, JUAN PABLO C/ GOMEZ CAROLINA S/ INCIDENTE DE INIDONEIDAD DE TESTIGO", en un cuerpo con 38 fs. Que acceden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 131 contra la Sentencia de fs. 123/130 y vta.- A fs. 138 se concede recurso. A fs. 144 y vta., expresa agravios la actora.- A fs. 147 primer párrafo, se ordena correr traslado de los agravios a los demandados y no habiendo contestado a fs. 154 se les dá por decaido el derecho dejado de usar. Asimismo, acceden en virtud del Recurso de Apelación interpiesto por los demandados contra la Sentencia de fs. 123/130 y vta. A fs. 138 se concede el recurso.- A fs. 145/146 y vta., expresan agravios los demandados.- A fs. 147 in fine, se ordena correr traslado los agravios a la actora, quien lo contesta a fs. 148 y vta.- A fs. 154, se ordena la elevación de los autos a la Alzada. Secretaría, 22 de abril de 2019.- EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 095/19 -Foja: 342- GONZALEZ MIGUEL ALEJANDRO C/ DON GASTON S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - PASO PREVIO AL INFORME DERADICACION "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 342 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº095/19- mem //-sistencia, 22 de abril de 2019.- Por recibido, informe Secretaría. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 115/18 -Foja: 822/830- MEZA ALBERTO LUIS C/ AGUIAR RICARDO JUAN Y/O FIDEOS LA ITALIANA S.R.L. Y/O ABRIL DISTRIBUCIONES S.A Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIARAJOY-BUSTOS "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº 28 /19.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veintidos ( 22 ) días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Jueces YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y ELMIRA PATRICIA BUSTOS tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "MEZA ALBERTO LUIS C/AGUIAR RICARDO JUAN Y/O FIDEOS LA ITALIANA S.R.L. Y/O ABRIL DISTRIBUCIONES S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC.", Expte. Nº115/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 655/753 que desestima excepciones de prescripción, admite incidente de inidoneidad del testigo Omar Niz y Gustavo Javier Marquez, admite parcialmente la demanda instaurada por el Sr. Alberto Luis Meza contra las empresas Ricardo Juan Aguiar, Fideos La Italiana SRL y Abril Distribuciones S.A., desestima los rubros diferencia de haberes marzo/11 a marzo/13, indemnización art. 1 Ley 25323, arts. 8 y 10 de la Ley 24013 e indemnización art. 80 LCT., impone las costas en forma solidaria a los demandados-vencidos, art. 281 ley 7434 y difiere la regulación de honorarios; recurre la parte actora a fs. 755, que fuera concedido a fs. 760 pto. I.-, expresando sus agravios a fs. 765/771. A fs. 795 pto. I.- se corre traslado a las demandadas AGUIAR, RICARDO JUAN; FIDEOS LA ITALIANA S.R.L. Y ABRIL DISTRIBUCIONES S.A., quienes los contestan a fs. 799/804. Asimismo, la parte demandada interpone recurso de apelación a fs. 756, que fuera concedido a fs. 760 pto. II.-, expresando los agravios a fs. 772/793 y vta. A fs. 795 pto. II.- se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 796/798. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 811. Recibidas las mismas, a fs. 818 se radican en esta Sala Primera, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Elmira Patricia Bustos prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la sentencia de fs. 655/753 debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: Contra la Sentencia de Primera Instancia, recurren ambas partes, tratándose las apelaciones en el siguiente orden por razones de método. A.-Recurso de la parte actora: I.-Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora, por cuanto la juez admite parcialmente la demanda, haciendo lugar a la vez a los incidentes de inidoneidad respecto a los testigos Omar Niz y Gustavo Javier Márquez. Sostiene que la A-quo procede a una valoración parcial y selectiva de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por su parte, dictando una sentencia arbitraria e injusta, violando el derecho de defensa en juicio y al debido proceso, su protección como trabajador (art. 14 bis) como asimismo el derecho de igualdad ante la ley y de propiedad, en tanto el Sr. Meza no percibirá una indemnización acorde a su categoría de revista y tampoco tendrá una jubilación acorde a los ingresos percibidos (arts. 16, 17 y 18 CN). Refiere a las reglas de la sana crítica racional y que el art.9 LCT incide sobre la misma en cuanto refiere a la merituación de la prueba. Se queja porque la sentencia ignoró los correos electrónicos acompañados por su parte e interpretó que ninguna de las pruebas arrimadas por el actor gozan de entidad suficiente. Consideró erroneamente que el pago de $ 10.000,00 transferido a la cuenta de ahorro del actor, sin tener en cuenta las documentales ofrecidas al promover la demandada, consistentes en recibos de fecha 12/12/2012 y 10/01/2013, como tambien las declaraciones de los testigos Guillén, Paiva y Niz y correos electrónicos demostrativas de un poder de dirección empresarial por parte del actor. Cuestiona que no se hayan tenido en cuenta las documentales identificadas en la demanda como 30), 31) y 32). ya que con dichas pruebas queda desvirtuada la conclusión de la sentenciante de que Meza carecía de facultades para obligar de modo directo y personal a la sociedad comercial como lo es un gerente. Refiere a que el correo electrónico identificado como Nº4) está en armonía con lo dicho por el testigo Niz al responder a la primera ampliatoria, además que si el actor hubiese sido solamente supervisor como se estableció en la sentencia no tendría la facultad de enviar correo electrónico manifestando que lo necesitaba lo antes posible o que se le dé curso a la incorporación urgente a la empresa ni participado de la reunión de Procter&Gamble, en la cual no concurren supervisores. Indica en apoyo de su postura los correos electrónicos ofrecidos en el apartado IV) 3) como Nº4), 8), 9) y 10) que evidencian las facultades gerenciales del actor. Señala que el correo electrónico identificado con el Nº29 puso en evidencia las mentiras esbozadas por el testigo Marcelo Martín Churruca, lo que fue ignorado por la sentencia al apartarse de los principios de congruencia y de la sana crítica racional, demostrando la falta de armonía en la valoración de la prueba documental y testimonial por parte del tribunal. Solicita que la Alzada tenga presente los correos electrónicos ofrecidos y acompañados por su parte en el apartado IV 3) documentales 11), 12), 13), 14) y 15), además de considerarse los identificados como Nº16) y 17), además de que el testigo Paiva puso en evidencia el poder de decisión del Sr. Meza ratificando el caracter de gerente del actor. Refiere a los correos electrónicos 19) y 20), 21), 25) y 45), además que con las fechas de los identificados en el apartado IV) 3), Nº 5), 6) y 7) ha quedado demostrado que el actor fue gerente de Abril Distribuciones en una primera etapa desde enero/2010 hasta agosto inclusive. Sostiene que a pesar del principio de primacía de la realidad, la sentencia dictada en autor ignora por completo el correo electrónico Nº46 que denota el poder de decisión y dirección empresarial del Sr. Meza y el cumplimiento de la función gerencial para ambas empresas, como tambien las testimoniales que prueban que el actor fue Gerente de Ricardo Juan Aguiar. Luego refiere a los correos electrónicos Nº 26) bis, 27) y 28) que corroboran el gerenciamiento desde enero 2009, además que el testigo Vega también ubicó al actor en el carácter de gerente. Le agravia que la sentencia haya hecho lugar al incidente promovido en autos "Fideos La Italiana SRL, Abril Distribuciones SA y Ricardo Juan Aguiar c/ Meza Alberto Luis s/ Incidente de Inidoneidad de Testigo (Omar Niz) Expte. Nº656/15", quien expuso con claridad y demostrando un cabal conocimiento de los hechos que le fueron preguntados, teniendo congruencia y siendo avalados por las documentales acompañadas por su parte y el Incidente promovido en autos caratulados "Abril Distribuciones SA y/o Fideos La Italiana SRL y/o Ricardo Juan Aguiar c/ Meza Alberto Luis s/ Incidente de Inidoneidad de Testigo" respecto el Sr. Gustavo Javier Márquez, Expte. Nº835/15, afectando los derechos de defensa y de propiedad de su parte, por lo que solicita la revocación del apartado III) del decisorio. Ordenado el traslado de ley, la parte demandada lo contesta solicitando se declare desierta la expresión de agravios, alegación que no se hará lugar, en base al amplio criterio que aplica esta Sala, respecto a la interpretación de los arts. 296 y 297 del Código Procesal Laboral de la Provincia del Chaco, admitiendo entrar a considerar los agravios aún cuando "prima facie", presente defectos técnicos, siempre que se haya podido contestar los mismos en respeto al derecho de defensa. Luego contesta los agravios sosteniendo que el apelante se base en los e-mail que transcribe siendo prácticamente una copia de la demanda, además que refiere a documentales cuyo valor probatorio fue claramente analizado por la aquo y de testigos cuya inidoneidad su parte demostró. Solicita se rechace los agravios por improcedentes e ilegítimos conforme presentación agregada a fs. 799/804. II.-Expuestos en prieta síntesis los agravios, resulta que la parte actora cuestiona la categoría laboral del actor , sostiene haberse desempeñado como gerente, cuando en el fallo primigenio se estableció que revestía la categoría conforme fuera registrado dentro del CCT 130/75, quejándose en consecuencia por la valoración probatoria realizada por la A-quo a los efectos de llegar a dicha conclusión. Previo a desbrozar el material probatorio colectado en la causa, adelanto opinión en el sentido que la juez de grado ha valorado correctamente las pruebas producidas para llegar a la solución del conflicto, no siendo ocioso recordar la soberanía de que goza la justicia del trabajo para interpretar los hechos que le permite al Juez apreciar la prueba conforme a su conciencia en procura de la verdad real, teniendo como único límite la prudencia y la conciencia jurídica, evitando, desde luego, toda valoración absurda y divorciada de las leyes de la razonabilidad y la lógica que entraña. En cuanto a las pruebas documentales que menciona el recurrente, respecto a los e-mails se advierte que tales pruebas fueron impugnadas por las sociedades demandadas a fs. 49/50, 83/84 vta. y 130/132, por tratarse de meras impresiones que no alcanzaban ni siquiera a la categoría de instrumento privado por carecer de fecha cierta, lugar de creación, firma, realizando una impugnación especifica de cada correo electrónico y, en la audiencia de tramite de fs. 201/203 no se hizo lugar a la producción de la prueba Pericial Informática, ni a la de Reconocimiento respecto a las demas documentales impugnadas, apareciendo ello consentido por la parte actora. Sin perjuicio de ello, del analisis de la documental que cita el recurrente, no surgen elementos que lleven a concluír que el actor revestía el cargo de Gerente. Los alegados recibos (nº 49 y 50 -fs. 93/94 s.p.a.-) , no revisten tal calidad. No se trata de duplicados de recibos firmados por responsables de la empleadora, sino de dos fotocopias en la ni siquiera aparece la firma del actor. Respecto a los TCL (nº 52,53,54 -fs.97/99 s.p.a.- ) remitidos por el actor intimando registración como gerente a las tres codemandas, fueron expresamente rechazados por los mismas. El Poder Especial (nº 30- fs. 64 s.p.a-) otorgado al actor por el presidente de Abril Distribuciones SA para que represente a la firma e intervenga ante la Direccion Gral. de Aduana de Goya- Ctes-en relación a mercaderías secuestradas a la empresa por dicho organismo, no se lo identifica al Sr. Meza como gerente. Y representando el actor a la SA a fin de gestionar la liberación de la mercadería secuestrada, el correo electrónico (nº 31 -fs. 65 s.p.a.-) que le remitiera el funcionario de Afip (Sandoval) es en razón de haber actuado Meza en dicha gestión. En cuanto al contrato de locación (nº 32 - fs.68/9 s.p.a.-) se trata de un instrumento privado en el que el actor aparece como locatario y fiador Juan Lugo, no encontrándose certificadas las firmas, y el hecho de que haya consignado que el destino inmueble es alojamiento personal de Abril Distribuciones SA de quien el locatario es Gerente, no pasa de ser una sola afirmación del mismo, teniendo en cuenta que contrató y se obligó a titulo personal, no invocando ni acreditando hacerlo en representación de la SA. Respecto a los correos electrónicos de Noguera (RRHH) El nº8 (fs. 25-s.p.a) está dirigido a Meza, Lugo y Martin Aguiar, en el que le comunica al actor el ok de un postulante par Santa Lucia y le adjunta formularios de ingreso. El nº9 (fs. 26 s.p.a.) dirigido a Meza, Lugo, Martin Aguiar y Obregon adjunta Altas tempranas en tareas de 3 vendedores, 1 supervisor -categ. Vend.D- (Lugo) y un auxiliar. Así resulta que ambos correos están dirigidos tambien a otras personas, entre ellas Martin Aguiar y de sus textos no se desprende que se trate de comunicaciones que denoten que Meza se desempeñara como gerente. En los enviados por Meza a Noguera, en el nº 10- fs.27 s.p.a.- -le detalla vendedores e importe de cuentas corrientes de los mismos, que son incobrables; el nº45 -fs. 82 s.p.a.- comunica sobre la afectación de un ayudante de deposito y la afectación de L. Cantero a Fideos La italiana SA, consignando que en ambos casos Martin Aguiar está al tanto y, el nº 4 -fs. 21 s.p.a.- le informa que el 21/5/11 Tarragos (Supervisor) no se presentó a la reunión a recibir a su equipo de vendedores y que el día 24 no se presentó a trabajar. Dichos informes de Meza a Noguera (RRHH) no exceden las tareas de Supervisor que se le reconociera al actor en sentencia, no pudiéndosele reputar que la comunicación de la ausencia de otro Supervisor en la reunión que se celebraba con éstos y sus respectivos vendedores se lo pueda tipificar como Gerente. Respecto a los correos de Romera, éste es un funcionario de una empresa que no es parte en el presente ( P& G), y estan dirigidos a varios destinatarios, entre ellos Martin Aguiar. El nº 11 -fs. 28/31 s.p.a.- refiere a reservas hoteleras respecto a un evento de P&G celebrarse en Mendoza -reserva :Meza y Lugo (Supervisor); El nº 13 fs. 33/34 s.p.a.- refiere a reservas hoteleras para el lanzamiento VIP CLUB (P&G) - reservas Martin Aguilar y Luis Meza- y el nº12 -fs. 32 s.p.a.- invitación desayuno y presentación de dicho lanzamiento; el nº 14º -fs.36/38 s.p.a.- solicita entre otros a Meza, fotos de exhibidoras y parrillas de la Tiendas Golden En el nº15-fs. 39/41 s.p.a.- (destinatarios múltiples) comparte el éxito en Argentina de STARSHIP respecto a Abril Distribuciones en Corrientes. De ninguno de estos se puede inferir que el actor se hubiera desempeñado como Gerente. Tampoco autoriza a calificarlo así el correo nº21 -fs. 53- dirigido a Martin Aguiar y Luis Meza , en cuanto en el puntaje se incluye al actor como Gerente, por tratarse de una tercera empresa (P&G) que no puede obligar a las codemandadas. Los correos nº 16- fs.42 s.p.a.- y nº 17-fs. 43/44 s.p.a.- , no se los considera por de fechas( 26/05/13 y 29/04/13) posteriores a la desvinculacion del actor(27/03/13). Al igual que el nº 28 -fs. 62 s.p.a.- de fecha 30/04/13. Del periodo en que el actor trabajo en Ricardo Juan Aguiar y primera etapa en Abril Distribuciones SA son los correos nº3- fs.20 s.p.a.- de un personal de Arcor, dirigido a Meza y Andorno comunicando reunión anual- Asistentes: Distribuidores, Gtes.Comerciales, Supervisores, Lideres de Promoción; el nº 5 -fs. 22 s.p.a.- de L. Arnstdet (RRHH) refiere a una lista de personas que le solicitara Meza, consignando que respecto a uno de ellos Antonio Strus solicitó su baja y en el nº 7 -fs. 24 s.p.a.- refiere a una entrevista de un postulante de vendedor de Saladas , el nº 6 -fs. 23 s.p.a.- de Delvechio a Meza, con copia a Braica (Gerente) remite lista de personas próximas a vencer el periodo de prueba y si existe alguna que no cubre expectativas debemos proceder a desvincularlos. En el correo nº26 bis - fs.59/60 s.p.a.- de Eduardo Durand a Meza, Torres y Amarilla solicita hagan llegar a RRHH la información a la que refiere el correo original dirigido a Durand e Hidalgo; el nº 27- fs. 61 s.p.a.- es remitido por un personal de Arcor a Meza y Andorno felicitandolos por los logros obtenidos. De tales correos no puede inferirse que el actor se haya desempeñado como Gerente en Ricardo Juan Aguiar y Abril Distribuciones SA - primera etapa- Tampoco puede concluirse que el actor revistara como gerente en Abril Distribuciones SA (segunda etapa) con el correo nº29- fs. 63 s.p.a.- en el que un cliente( Claus) le responde a Meza sobre una oferta de compra. Lo mismo acontece con el correo nº 24 -fs. 56 s.p.a.- de Churruca (encargado administración) dirigido a Lugo (supervisor) y Meza, en el que adjunta planilla con los límites de credito y consigna después de tu autorización empezariamos a trabajar , ello no reviste la entidad que pretende darle el actor, teniendo en cuenta que cuando Churruca declara a fs. 531/533vta., además de decir que el gerente era Martín Aguiar y supervisores Lugo y Meza, al responder a la 8ª pregunta sobre el procedimiento de autorizaciones de apertura de cuentas corrientes a clientes y límites de credito, detalla dicho procedimiento del que surge que luego de determinado en administración el limite el ok lo da el supervisor. En suma, dichas documentales, no dan lugar a la pretensión del actor recurrente.respecto a la categoría laboral. En cuanto a las testimoniales recibidas en autos, he de referirme primero a los que tuvieron planteos de inidoneidad Omar Niz: "Fideos La Italiana SRL, Abril Distribuciones SA y Ricardo Juan Aguiar c/ Meza Alberto Luis s/ Incidente de Inidoneidad de Testigo (Omar Niz) Expte. Nº656/15" y Gustavo Javier Marquez "Abril Distribuciones SA y/o Fideos La Italiana SRL y/o Ricardo Juan Aguiar c/ Meza Alberto Luis s/ Incidente de Inidoneidad de Testigo" Expte. Nº835/15 que fueron diferidos para el momento del dictado de la sentencia primigenia habiéndose resuelto respecto que ambos testigos resultaban inidóneos ya que respecto a Niz se constató que fue despedido con justa causa dejando al descubierto que sus respuestas se encontraban teñidas de parcialidad y en cuanto a Marquez también despedido por justa causa, se estableció que sus respuestas se hallaban impregnadas de una total falta de objetividad y poco creíbles orientadas a favorecer a su proponente. Que el recurrente en sus agravios analiza tales testimonios sin realizar una crítica contundente respecto al acogimiento de ambos incidentes, realizando una mera disconformidad con dicho resultado, tópico que entiendo debe confirmarse en esta instancia ya que la resolución evidenciada denota que la sentenciante ha apreciado las testimoniales según las reglas de la sana crítica, las circuntancias y motivos que disminuyeron las fuerzas de sus declaraciones. Ello así por cuanto ambos fueron despedidos con justa causa habiendo sido dependientes de la parte demandada, faltándole en el caso la fuerza convictiva indispensable por evidenciar parcialidad manifiesta ante las circunstancias que rodearon sus declaraciones. Ergo, ambos ambos testigos quedan descartados del análisis probatorio, deviniendo improcedente los agravios que refieren a tales testigos. Corolario de lo expuesto, se ha tornado inverosímil la categoría laboral de gerente en atención al entramado probatorio en su conjunto y desde el parámetro de la verdad real. Es que las testimoniales rendidas por el actor: OSCAR ABEL VEGA (fs. 233/235), FABIAN ENRIQUE GUILLEN (fs. 253/257 y vta.) y JOSE ALFREDO PAIVA (fs. 258/263 no son suficientes para sindicarlo al actor como gerente, más allá que así lo enrolan, cuando las explicaciones de las tareas realizadas lucen débiles y fragmentadas. A contrario sensu las labores mencionadas en los testimonios de las demandadas dan cuenta del verdadero marco funcional en que se desenvolvió el actor. Asi, ANDORNO RUBEN CARLOS (fs. 331/336) ubica al actor dentro de los distintos supervisores de venta y logística. ANTONIO STRUS (fs. 361/364 y vta. y 535/541 y vta.) también señala a Meza que ingresó como maestranza, luego fue vendedor y ante la vacante de Torres se lo designó como supervisor. JORGE ALFREDO MORALES (fs. 470/473 y vta.) expresa conocimientos sobre el manejo de la empresa sin fisuras que debiliten sus dichos, indicando al actor como supervisor de ventas. LUCIO MANUEL TARRAGO (fs. 506/508 vta.) precisó que cuando Martín Aguiar era gerente lo incorporó a Meza como supervisor del interior de Corrientes y por último MARCELO MARTIN CHURRUCA (fs. 531/534 y vta.) quien también ubica a Meza como supervisor. Los testimonios indicados lucen concordantes entre sí, con conocimientos personales que señalan acabadamente el giro comercial de las demandadas en cuanto a su estructura escalafonaria. Es que, no traslucen actividades de corte gerencial, ligadas a una noción de poder o autoridad, de manejo autosuficiente y relaciones con terceros atinentes a cuestiones ligadas al gerenciamientocomercial en cuanto representación, participación y manejos directos, además de administrativo, disciplinario, etc. de la firma, que lo coloquen en tal rol con cierto poder decisional. En consecuencia, el agravio en trato, no ha encontrado adecuado correlato en el material probatorio reseñado, por lo que la queja debe rechazarse, confirmándose la decisión arribada por la sentenciante inferior. B.-Recurso de la parte demandada: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada, estableciendo primero las pretensiones de las partes, para luego agraviarse porque se desestima las excepciones de prescripción deducidas por Ricardo Juan Aguiar, Fideos La ITaliana SRL y Abril Distribuciones SA. con costas, admite parcialmente la demanda, condena a la entrega de certificado de trabajo y costas en forma solidaria a los demandados-vencidos. Respecto a la excepción de prescripción, señala que todas las empresas registraron en tiempo y forma al actor, efectuando sus aportes, todas las cesiones se efectuaron con su plena conformidad, reflejándose en los recibos de haberes, respetándose los derechos respecto al sueldo, categoría y antigüedad. Le agravia que la Aquo sostenga como uno de los fundamentos que sus representados conformaban un grupo económico llevándola a concluír que no procedía hacer lugar a la excepción de prescripción. Cita doctrina respecto a la definición de grupo económico. Refiere que cada empresa se dedica a rubros distintos, una a la industria fideera desde 01/10/2007, otra a la distribución de pañales y artículos de limpieza desde el año 2009 y la otra a la distribución de productos ARCOR desde 1974, todas con distintas sedes, patrimonio y conducción propia y personal propio, dando cuenta de ello numerosas documentales presentadas por las partes y remitidas por AFIP. Sostiene que ninguna de las empresas demandadas ha efectuado maniobras fraudulentas ni conducción temeraria, forzando el fallo los conceptos para juzgar a las empresas demandadas como grupo económico y otorgarles responsabilidad solidaria lo que impide juzgar los períodos reclamados como prescriptos. Sostiene que el grupo económico en sí no constituye irregularidad y lo que vuelve condenable son las acciones de las empresas cuando hayan mediado maniobra frauduletas o conducción temeraria, concluyendo que ninguna de las empresas demandadas ha efectuado maniobras fraudulentas ni conducción temeraria. Cuestiona la valoración de la aquo respecto a la desvinculación producida yendo mas allá de lo alegado y pretendido por el actor; ello así porque la desvinculación se produjo mediante despido indirecto, infundado y prematuro efectuado por el trabajador, ya que fue Meza quien provocó el despido indirecto en el medio del curso de una licencia por enfermedad inculpable otorgada por mas de 2 meses y cubierta por la empresa y ante tan prolongado terminó sin que se acreditara tratamiento alguno y ante el intento de la empleadora de ejercer el derecho de contralor mediante la evaluación de un especialista médico, lo que se probó en autos mediante informe de fecha 20/03/2013 -control de ausentismo- suscripto por los Dres. Ramiro Islas y Caram Daniel E. Dice que ante estas irregularidades, hecho no analizada por la aquo, Meza envía telegrama laboral instando a Abril Distribuciones SA a la registración en la categoría de gerente desde el 06/05/11 y su correcta remuneración pactada en $15.000, denunciando fraude incurrido por la empresa conforme el art. 29 LCT, cuando en realidad el actor no fue gerente y los haberes no fueron de $15000. Sostiene que el actor impidió que su parte efectuara el control médico de ausentismo remarcando que en dos oportunidades asistieron a su domicilio y nunca fueron atendidos, por lo que no pudo corroborar su estado poniendo de resalto el excesivo plazo entre la supuesta defectuosa registración laboral y la configuración de la disolución contractual. Le agravia los rubros condenados en la sentencia, atento repercutir los mismos directamente en el patrimonio de su mandante, derecho protegido constitucionalmente. Sostiene que en base a consideraciones erróneas, el Juez de primera instancia ha llegado a una condena también errónea, la de cargar las costas a sus representados. Se queja que como consecuencia de los equívocos y arbitrariedades que agravian los derechos constitucionales amparados por su parte, se condena solidariamente a sus representantes, solicitando se revoque dicha parte del decisorio. Por último, concluye que el accionante actuó contrariamente a las reglas de la buena fe laboral que debe primar en toda relación de trabajo, efectuando actos que por su causalidad, contemporaneidad y gravedad no habilitaba a considerarse ni injuriado ni despedido, pues el Sr. Meza en dicho período conservo trabajo, aportes, categoría, importe de sueldo y antiguedad, mientras que éste mantuvo una conducta temeraria, lo que fue omitido por la Aquo al emitir su juicio. Solicita la revocación de los ptos. I), IV), V) y VII). Ordenado el traslado de ley, la parte actora lo contesta solicitando se desestime los agravios por improcedentes y desajustados a derecho conforme presentación que luce agregada a fs. 796/798 y cuyos argumentos doy por reproducidos en ésta oportunidad por razones de brevedad. II.- En orden a la desestimación de las excepciones de prescripción deducidas por el Sr. Ricardo Juan Aguiar, Fideos La Italiana SRL y Abril Distribuciones SA., la A quo refiere a los períodos laborativos reconocidos por la accionada, informativas y testimoniales, concluyendo que la accionadas constituyen un conjunto económico, lo que la lleva a dilucidar si con respecto a Abril Distribuciones SA - segundo periodo- la acción se encontraba prescripta, y habiéndose promovido la demanda el 19/07/13, otorgándole al telegrama de fecha 27/03/13 en el que actor se da por despedido e intima pago indemnizaciones carácter suspensivo del curso de la prescripcion, concluye en el rechazo de las excepciones. Solución que comparto. En efecto, cada una de ellas reconoció la relación laboral mantenida con el Sr. Meza, en distintos períodos de tiempo, así, el Sr. Ricardo Juan Aguiar, titular de la empresa que gira bajo el mismo nombre, desde el 20/12/06 hasta el 31/01/10. Abril Distribuciones S.A. sostuvo que el actor trabajó en una primera etapa desde 01/02/10 hasta el 31/10/10 en segundo periodo desde el 01/08/11, hasta la desvinculación. Y Fideos La Italiana SRL precisó que el actor trabajó desde 01/11/10 hasta el 31/07/11 de acuerdo a recibos y cesión del contrato laboral. De ello se desprende que las tres demandadas reconocieron que el actor trabajó para ellas en los diferentes períodos y que fueron continuados De las informativas de la Inspección General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio se informa a fs.274 que la firma Fideos La Italiana SRL, está inscripta bajo el Nº4457, Folios 286/299, Tomo 56 del año 2007, siendo sus socios los Sres. Ricardo Juan Aguiar -como accionista mayoritario- y el Sr. Héctor Maldonado, con domicilio social en calle Avellaneda Nº449 de Pcia. Roque Sáenz Peña. A fs.286 se informó que Abril Distribuciones S.A. se encuentra inscripta bajo el Nº52, Libro 47 (5ºC) de Sociedades Anónimas, fs.1430/40, en fecha 11 de junio del año 2010, encontrándose originalmente integrada por los Sres. Ricardo Juan Aguiar y Ricardo Marcelo Aguiar y, desde el 21/05/12 sus accionistas son los Sres. Ricardo Juan Aguiar y Daniel Martín Aguiar, con domicilio en Avda. Alberdi Nº571 de esta ciudad, y a fs. 551 y vta. se pone en conocimiento que a partir del 15/12/11 los tenedores de Abril Distribuciones son los Sres. Ricardo Juan Aguiar, con 250 acciones, Daniel Martín Aguiar, 250 acciones y, que a partir del 04/11/14 los tenedores son los Sres. Daniel Martín Aguiar con 475 acciones y la Sra. Mónica Mychajtyszuczuk. A fs.287 se informa que Ricardo Juan Aguiar se encuentra inscripto bajo el Nº96, folios 3406/3425 del libro Nº47-12ª cuerpo de S.A. del año 2010, integrando su directorio los Sres. Ricardo Juan Aguiar (presidente del directorio) y, Claudio Hipólito Aguiar (director suplente). Ello así, tenemos que durante el periodo vinculativo del actor ,el Sr. Ricardo Juan Aguiar era titular de la empresa unipersonal que lleva su nombre y al constituirse en SA detentaba el paquete mayoritario y la Presidencia del Directorio, al igual que al registrarse Distribuidora Abril SA, y desde mayo/11 tenedor del 50% de las acciones. Y en Fideos La Italiana SRL, cuotapartista mayoritario (90%). Integrando las sociedades sus hijos, en Abril Distribuciones SA primeramente Ricardo Marcelo Aguiar, y posteriormente Daniel Martin Aguiar y, en Ricardo Juan Aguiar SA, Claudio Hipolito Aguiar. Además la testigo Analía Noguera afirmó la existencia de una administración central desde la que se asiste a todas la empresas de Ricardo Juan Aguiar en el area contable y recursos humanos. Dicha testigo también dijo ser empleada de Ricardo Juan Aguiar y haber trabajado en las otras dos firmas. El testigo Strus dijo haber trabajado para Ricardo Juan Aguiar y Abril Distribuciones S.A. José Noguera laboró para Ricardo Juan Aguiar y Fideos La Italiana SRL y, Marcelo Churruca para Ricardo Juan Aguiar y Abril Distribuciones S.A.. Tambien las accionadas tiene un giro comercial similar Ricardo Juan Aguiar: distribución y comercializacion de productos Arcor. Abril Distribuciones S.A: distribución y comercializacion de productos P & G y de productos de Fideos La Italiana SRL en Resistencia y Corrientes. Y Fideos La Italiana SRL : fabricación de pastas secas y comercialización de sus productos en Sáenz Peña y localidades del interior de Chaco y a traves de Abril Distribuciones SA en Resistencia y Corrientes. En consecuencia, encontrándose las tres accionadas de tal modo relacionadas que conforman un grupo económico, no habiéndose operado al momento de promoverse la demanda el plazo de prescripción respecto a la última firma que registrara al actor, conforme lo concluye la sentenciante. Ergo propicio el rechazo del agravio. En cuanto a la forma en que concluyera la relación laboral y consecuente responsabilidad solidaria de las accionadas respecto a los rubros indemnizatorios condenados, del sobre de documentales del actor se desprende que éste en fecha 18/03/13 (fs.98) remitió a la demandada Abril Distribuciones S.A. misiva intimando a " .... la correcta registración de la relación laboral habida... en la categoría de gerente a partir de mayo de 2011.... Asimismo siendo que la remuneración mensual efectivamente percibida no coincide con la documentación obrante en mi poder, ni con mi categoría de revista... intimo a una correcta registración de mis haberes convenidos y pactados en la suma de quince mil pesos ($15.000). Denuncio fraude laboral habido de vuestra parte.... Todo ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado por vuestra exclusiva culpa....De conformidad a lo prescripto en el art.29 LCT similar a la presente se cursa a Fideos La Italiana SRL y Ricardo Juan Aguiar..." (cfr.fs.97 y 99). Dicha misiva fue contestada por la apoderada legal de la firma co-accionada en fecha 21/03/13 (fs. 104) y haciéndolo por las otras demandadas a fs.103 y 105, con el siguiente tenor "... niego y rechazo que proceda intimación para supuesta "correcta registración" de la relación laboral... en la que Ud. ingresó a trabajar inicialmente.... luego desde el 01/8/2011 a la fecha y no en la fecha que menciona. Por otro lado Ud. nunca se desempeñó en el cargo de Gerente ni el período inicial ni actualmente, dicha afirmación es totalmente falsa y menos aún puede sostener que lo haya hecho a partir de la fecha que menciona, en razón de no estar entonces vinculado laboralmente con la firma. Igualmente falsa es su afirmación sobre la supuesta falta de coincidencia entre los haberes debidamente registrados y lo que fantasiosamente sostiene convenidos. Se niega y rechaza que los mismos ascendieran a la suma de ($15.000) resulta absolutamente increíble fruto de su mendacidad... Se niega y rechaza que proceda denuncia de fraude laboral de parte de la empresa. A todas luces el contenido del telegrama denuncia su ardid pretendiendo cobros indebidos... Se niega y rechaza el apercibimiento de considerarse gravemente injuriado... que corresponda la aplicación al caso del art.29 en el alcance que Ud. pretende involucrando a otras empresas ya que su vínculo laboral con las mismas cesó por cesión, razón por la cual se halla prescripta absolutamente toda pretensión al respecto...". El actor a fs. 108 en fecha 27/03/13 remitió a su última patronal telegrama al igual que a las demás demandadas (fs.106/107) que habiendo hecho caso omiso e incumpliendo con el emplazamiento antes efectuado, se consideraba despedido, intimándola al pago de las indemnizaciones y multas de ley y/o todo otro rubro que legal o convencionalmente que pueda derivar de la relación laboral que los uniera, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.( el subrayado me pertenece) Que si bien la sentenciante no recepta la pretensión actoral de haberse desempeñado como Gerente, subsumiendo sus tareas en la categoria en la que fuera registrado dentro del CCT 130/75 ( respecto a lo cual se propicia su confirmación al tratar precedentemente el recurso del actor), en base a testimoniales del actor –Vega , Guillen y Paiva- y de Abril Distribuciones S.A. -Morales, Tarrago, Churruca y Strus- tiene por iniciada la relación laboral con Abril Distribuciones S.A. – segundo periodo- en mayo/11, tornando invalida la cesión del contrato de LA ITALIANA a Abril Distribuciones S.A. de agosto/11, abonando además la fecha de inicio el otorgamiento del Poder Especial dado por ABRIL –fs. 64 s.p.a- de fecha 07/06/11., deficiente registración que configura una irregularidad de gravedad, constitutiva de injuria laboral en los términos del art. 242 LCT, por lo que reputa justificado el despido indirecto en que se colocara el actor, recepta parcialmente demanda y condena solidariamente a las accionadas el pago de las indemnizaciones por despido, preaviso, incremento art. 2 ley 25323 y art 15 ley 24013. En su critica las demandadas cuestionan que la A quo no tuvo en cuenta las circunstancias que se dieron al momento de remitir el actor el TCL de fecha 18/03/13 (se encontraba de licencia por razones de salud y evadió el control por los galenos de su parte), así como que resolvió extra petita en relación a la intimación y términos de la demanda (el actor dijo que por razones operativas ABRIL recién lo registró en agosto/11) y al agraviarse por el rechazo de las excepciones, dijo que por parte de las accionadas no han mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria que den lugar a responder en forma solidaria. Entiendo que mas allá que el actor al remitir el TCL del 18/03/13 se encontraba en uso de licencia por enfermedad y que habría evitado el contralor de su estado de salud por parte de la empleadora, para determinar si el despido indirecto en que se colocara el actor es o no justificado, cabe estar a los motivos por los cuales se consideró injuriado de modo que no daba lugar a la continuación de la relación. En dicha comunicación el actor intimo a Abril Distribuciones S.A. correcta registración como gerente desde mayo/11. La accionada negó categoría pretendida y fecha de ingreso, lo cual mantuvo en el conteste de demanda. Que si bien la categoría pretendida no resultó acreditada, en cambio si se probó, incluso por testimonios de dicha accionada -Morales, Tarrago, Churruca y Strus - que el ingreso en Abril Distribuciones S.A. - segundo periodo- lo fue a mediados de mayo/11 y no en agosto/11 como lo registrara. Y, si bien el actor en demanda aludió que la tardía registración lo fue por cuestiones operativas, lo cierto es que la demandada ante la intimación tuvo la oportunidad de rectificar, registrándolo de acuerdo a la real fecha de ingreso y, en lugar, de ello se mantuvo en su posición negatoria. A ello se suma que al producirse la cesión del contrato de Abril Distribuciones S.A. -primera etapa- a Fideos La Italiana SRL, se lo registra como Administrativo 1° categ. del CCT199/90 y se lo asigna en tareas de gestión ante Bromatología y el APA, cuando el Sr. Ricardo Juan Aguiar -Socio mayoritario y Gerente- decide comercializar el producto en Resistencia y Corrientes y participar en el programa "compre chaqueño", para lo que debió adecuar la inscripción de los productos de Fideos La Italiana SRL. Y, mas allá que se alega que se lo ubicó en una categoría que equiparaba los sueldos con los que percibía como Supervisor (Vendedor D) CCT 130/75, lo cierto es que cuando realmente se lo reintegra en mayo/ 11, en un periodo de aproximadamente dos meses y medio pasa a desempeñar una función distinta a la registrada, esto es, la misma que desarrollara en la empresa Ricardo Juan Aguiar y Abril Distribuciones S.A. –primer periodo-, la de Supervisor con un grupo de vendedores a su cargo. Todo ello me lleva a concluír que el despido indirecto en que se colocara el actor resulta justificado, asi como que en el caso se encuentra cumplimentado el supuesto que prevé el art. 31LCT (maniobras fraudulentas o conducción temeraria) que tornan procedente la condena solidaria a las tres accionadas respecto a las indemnizaciones que se condenan, asi como respecto a la imposición en costas, en virtud del principio objetivo de la derrota. (art. 281 CPL). En consecuencia, propicio el rechazo del recurso de la parte accionada, correspondiendo confirmar el fallo primigenio en cuanto fuera materia de agravios por esta parte. C.-Por lo dicho, soy de opinión y propongo al Acuerdo: 1)RECHAZAR los recursos de apelacion interpuestos por las partes actora y demandada y en consecuencia: CONFIRMAR la sentencia de Primera Instancia en cuanto ha sido objeto de agravios por ambas partes. 2)COSTAS de Alzada por su orden, en virtud de como se resuelven los recursos( vencimientos recíprocos), . DIFERIR las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad en que obren regulados los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ ELMIRA PATRICIA BUSTOS, dijo: Adhiero, por sus fundamentos a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante.- ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 28 /19.- Resistencia, 22 de abril de 2019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por la partes actora y demandada, y en consecuencia; II.-CONFIRMAR la Sentencia de fs. 655/753, en cuanto constituyera materia de agravios por ambas partes.- III.-COSTAS DE ALZADA serán soportadas por su orden. Diferir la regulación de honorarios hasta que obren los de Primera Instancia.- IV.-REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- ELMIRA PATRICIA BUSTOS YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 096/19 -Foja: 82- PERINI JUAN ANTONIO C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - INFORME DESECRETARIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 82 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº096/19- mpg //-ÑORA PRESIDENTA DE SALA: Informo a Ud. que se reciben los presentes autos a la Alzada en un cuerpo con 78 fs., juntamente con dos Sobres de Documentales, de la parte actora con 30 fs. y de la parte demandada con 208 fs., los que procedo a reservar en caja fuerte de secretaría. Que acceden en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte amparista a fs. 44/46 pto. I.-, contra la Sentencia Nº70 obrante a fs. 23/39, que fuera concedido a fs. 49 pto. 1.-. A fs. 64 se corre traslado la parte demandada, quien lo contesta a fs. 65 y vta. A fs. 77 pto. III.- se ordena elevar los autos a la Alzada.- Secretaría, 22 de abril de 2019.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 084/19 -Foja: 25- RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA E/A: DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO C/ CHEN YUYAN S/INFRACCION ANEXO II CAP. 2 ART. 4º INC. g) PACTO FEDERAL DEL TRABAJO - INFORME DE SECRETARIA YRADICACION "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 25 Expte. Nº084/19- mpg //-ÑORA PRESIDENTA DE SALA: Informo a Ud. que se inicia en esta Alzada el presente Recurso de Queja con 22 fs., presentado por el Dr. Simon Rubén Getzel, en virtud de la apelación denegada contra la providencia de fs. 11/12 de fecha 25/10/2018, dictada en el Expte. Adm. NºE11-2017-4837-E caratulado "CHEN YUYAN S/ INFRACCION AL ANEXO II CAPITULO 2 ARTICULO 4º INCISO G) LEY PROVINCIAL Nº4.600 Y SU MODIFICATORIA LEY PROVINCIAL Nº6998/12", de la Dirección Provincial del Trabajo, de esta ciudad.- Secretaría, 22 de abril de 2019.- Resistencia, 22 de abril de 2019.- 1) Téngase al Dr. Simon Rubén Getzel por presentado, en representación de la demandada, dándosele la intervención que por derecho corresponda. 2) Radícanse las presentes actuaciones en esta Sala Primera integrada con la Dra. Yolanda L. Urrutia de Rajoy y la suscripta. 3) Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 085/19 -Foja: 268- RODRIGUEZ GLORIA C/ STIEG GRISELDA PATRICIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DEMANDA LABORAL - INFORME DESECRETARIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 268 ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº085/19 mem //-ÑORA PRESIDENTA DE SALA: Informo a Ud. que se reciben los presentes autos a la Alzada, en dos cuerpos con 261 fs., por cuerda Expte. Administrativo Nº 036/14 caratulado "RODRIGUEZ GLORIA C/ STIG PATRICIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ RECLAMO LABORAL", en un cuerpo con 6 fs. y un sobre de documentales de la demandada con 10 fs., el que procedo a reservar en caja fuerte de secretaría. Que acceden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 227 contra la Sentencia obrante a fs. 221/226.- A fs. 235 se concede el recurso.- A fs. 238/239 expresa agravios la actora.- A fs. 250 se ordena el traslado de los agravios a la demandada quien lo contesta a fs. 251/255.- Asimismo, acceden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 234 contra la Sentencia obrante a fs. 221/226.- A fs. 235 se concede el recurso.- A fs. 241/249 y vta., expresa agravios la demandada. A fs. 250 se ordena el traslado de los agravios a la actora, quien lo contesta a fs. 257 y vta. A fs. 260 se ordena la elevación de los autos a la Alzada. Secretaría, 22 de abril de 2019.- ATILIO IGNACIO PRAUSE SECRETARIO SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS