CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 1 - Fecha Despacho: 05/02/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 009/18 -Foja: 183/187v- ALMIRON DIEGO GABRIEL C/ SUPERMERCADO ZORZON Y/O ZORZON RICARDO ALBERTO S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIAENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº 02/19.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y MARTHA CRISTINA RODRIGUEZ DE DIB, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "ALMIRON DIEGO GABRIEL C/ SUPERMERCADO ZORZON Y/O ZORZON RICARDO ALBERTO S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº009/18, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Cuarta Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 142/153 y vta. que desestima la demanda promovida por el Sr. Diego Gabriel Almirón contra Supermercado Zorzón y/o Zorzón Ricardo Alberto, impone las costas a la parte actora y regula los honorarios, recurre la parte actora a fs. 154, concedido a fs. 155 pto. 1.-, expresando sus agravios a fs. 156/157 y vta. A fs. 162 pto. 1.- se corre traslado a la parte demandada, quien lo contesta a fs. 163/166 y vta. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 169 pto. 2-. Recibidas las mismas, a fs. 174 se radican en esta Sala, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Martha Cristina Rodriguez de Dib prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la sentencia de fs.142/153 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte actora, por cuanto la sentencia dictada juzga no acreditado el status de despido indirecto en cuya situación se coloca el actor ante la negativa violenta ejercida por el impedimento de la empresa demandada al ingreso a su lugar de trabajo y desestima el reclamo de pago de la indemnización por despido. Refiere que su agravio se infringe por cuanto el despido objeto de reclamo no versa sobre la norma del art. 242 de la ley de contrato de trabajo, sino sobre el art. 243, fundada en la negativa de ingreso al trabajo por parte de la empresa al trabajador, deviniendo improcedente y maliciosa todas las acusaciones de delitos no denunciados, menos aún investigados, los cuales de haber ocurrido, la empresa agraviada de tal conducta de seguro debió denunciar ante la Fiscalía de Investigación Penal, cumpliendo con la carga pública que el deber de denunciar le exige a todo empresario. Le agravia la falta de valoración de las declaraciones de los testigos de la actora, quienes fueron contestes en declarar que el actor era perseguido por la demandada, situación fáctica de la cual los testigos de la accionada no afirman, además omiten expresarse acerca de que se hayan consumado o no el cúmulo de ilicitudes que achaca el accionado al actor. Se queja que el fallo adopta como fidedigna y aprobado por el art. 243 cuando en realidad solo existió invocación de causas genéricas sin que ellas se encuentren fundadas en motivos suficientemente claros, omitiendo valorar que la supuesta rescisión llegó después que el actor se considerara en situación de despido. Señala que cuando el patrono invoca la comisión de delitos al trabajador, éste tiene el deber de denunciar y quien la realiza decide cuales son las evidencias que considera pertinente acompañar en el momento de hacerla, lo que suscitará una causa en la que intervendrá otro fiscal, que será el encargado de sustanciarla y proporcionar pruebas, lo que desembocará en una sentencia absolutoria o condenatoria, lo que no sucedió en el caso de marras. Sostiene que no procede el despido dispuesto por denuncia de comisión de delitos y faltas, pues antes de ello se había prohibido al trabajador su acceso al lugar de trabajo, como está demostrado en la causa. En efecto el despacho rescisorio fue enviado el día 30 de octubre de 2014 empero ya le impidieron acceder a su lugar de trabajo el día 28 de octubre de 2014. Por último, sostiene que existe otra circunstancia que ratifican la invalidez del despido alegado por la accionada ya que las sanciones jamás le fueron comunicada al trabajador y tampoco son ciertas, no dejando a este que se defienda de dichas acusaciones. Ordenado el traslado de ley, la parte demandada lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 163/166 y vta. solicitando se declare desierto el recurso, alegación que no se hará lugar, en base al amplio criterio que aplica esta Sala, respecto a la interpretación de los arts. 296 y 297 del Código Procesal Laboral de la Provincia del Chaco, admitiendo entrar a considerar los agravios, aún cuando "prima facie", presente defectos técnicos, siempre que se haya podido contestar los mismos en respeto al derecho de defensa. Luego contesta los agravios solicitando que se rechacen los mismos, con costas. II.-Expuestos los agravios en prieta síntesis, advierto que las partes son titulares individual e independientemente considerados del poder jurídico de resolver el contrato de trabajo en razón de incumplimientos de la otra parte, por acciones u omisiones que no consienten la prosecución de la relación laboral, a cuyo efecto quién denuncia el vínculo carga, en principio, con la acreditación del hecho, salvo expreso reconocimiento del contrario, que sólo cuestiona los parámetros de causalidad, proporcionalidad, temporalidad o razonabilidad.- En autos de las misivas intercambiadas por las partes se desprende que el demandado en fecha fecha 27/10/2014 envió misiva resolutoria de la relación laboral diciendo textualmente que "...Se notifica a Ud. que se ha resuelto despedirlo con justa causa a partir del día lunes 27 de octubre de 2014, en razón de la falta de confianza que generó su accionar reiterando hechos que perjudican gravemente a la empresa y la confianza depositada por esta en Ud., como ser el desperdicio de productos... ya que hizo caso omiso a reiteradas recomendaciones de la jefa de cocina, Sra. Sara Sánchez Riquelme, quien ha intentado corregir su desidia y negligencia, en innumerables oportunidades en pos de la prosecución laboral . No obstante ello la empresa se ve compelida a adoptar la decisión de desvinculación, ante el hecho puntual ocurrido el 24 de octubre del cte. año, fecha en la que se advirtió que toda la producción de sopa paraguaya, producto de muchísima demanda y alto costo de elaboración, fue arruinada porque Ud. quien en vez de seguir el procedimiento adecuado (que lo viene haciendo hace aproximadamente cuatro años), utilizó el procedimiento para hacer tortilla, provocó el retiro del producto de la góndola una vez advertido y la demanda de varios clientes por el faltante (desprestigiando la imágen del servicio). Este hecho no es aislado, ya que Ud. viene siendo objeto de permanentes llamados de atención verbales, escritos, apercibimientos y suspensiones, por hechos que denotan que Ud. no pone la contricción adecuada a sus tareas, faltando a la confianza depositada por la empresa en Ud. y quedando de manifiesto un total desinterés en la continuidad del vínculo laborativo. A esto se suma que cuando se le requirió que efectuara el descargo el día 24 de octubre para evaluar la sanción que se le aplicaría, Ud. manifestó que "no tiene ganas de seguir" así que no va a explicar ni escribir nada y que se iba al correo para renunciar. Sin embargo, hasta le fecha no se tienen noticias y tampoco volvió al lugar de trabajo. Evaluada su conducta y teniendo en cuenta los antecedentes de su legajo personal, se concluye que se vuelve imposible mantener la confianza que demanda el sostenimiento del contrato con Ud., que se desempeña en un área que exige extrema confiabilidad, cumplimiento a las normas y procedimientos, y su proceder implica que la empresa no puede confiar en que Ud. no vuelva a repetir estas inconductas que tanto la perjudican, razón por la cual se ha resuelto despedirlo a partir del día lunes 27 de octubre de 2014, con justa causa basada en la falta de confianza provocada por los hechos descriptos...". En fecha 28/10/14 el actor envió TCL consignando "SIENDO QUE EN EL DIA DE LA FECHA ME HE PRESENTADO EN MI HORARIO NORMAL Y HABITUAL A MI TRABAJO Y HABIENDOSEME NEGADO TAREAS, INTIMO POR EL TERMINO PERENTORIO E IMPRORROGABLE DE 48 HS. PROCEDA A ACLARAR MI SITUACIÓN LABORAL, BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME INJURIADO Y DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA Y DE ACCIONAR....". Y por TCL de fecha 30/10/14 rechaza la CD de la empleadora del 27/10/14, niega los hechos invocados en la misma, que el despido deviene incausado e intima pago indemnizaciones. Liminarmente es de señalar que la ruptura del vinculo operó por despido de la empleadora mediante CD del 27/10/14, pues si bien el actor por TCL del 28/10/14 intimó aclaración situación laboral por habérsele negado ese día dación de tareas bajo apercibimiento de darse por despedido, al rechazar por TCL del 30/10/14 la CD del 27/10/14, no hizo efectivo el apercibimiento de despido indirecto, sino que reputó de incausado el despido decidido por la demandada e intimó el pago de indemnizaciones. Ello así, la primera cuestión objeto de elucidación es la atinente a la existencia del hecho recriminado con carácter rupturista por la empleadora, en tanto de comprobarse su ocurrencia el próximo interrogante sería resolver si el despido dispuesto en su consecuencia se ajusta a los parámetros arriba señalados, que es tanto como decir si en el contexto de sus circunstancias el hecho revistió tal entidad gravosa que tornó imposible la continuidad vincular. En esta línea argumental, refiere a la mayor o menor gravedad del hecho, es decir si en su debido enlazamiento con las circunstancias que lo entraman reviste gravedad disolutiva. Es de recordar que el trabajador tiene un deber fundamental de fidelidad y buena fé, desde cuya perspectiva debe prestar el trabajo conforme a patrones de honestidad. En una visión general el deber de fidelidad se traduce en la obligación de no ejecutar acto alguno que pueda perjudicar los intereses del empleador. En función de ese deber genérico de buena fé debe (Art. 86 LCT) cumplir las órdenes e instrucciones respecto del modo de ejecutar el trabajo, lo que es, a su vez, una consecuencia de aquéllos derechos de organización y dirección del principal. Del material probatorio colectado en la causa se desprende que la parte demandada logró cumplir con la carga de la prueba, reiterándose que en materia de despido la misma se encuentra en cabeza del empleador. Digo así, pues a tenor de las declaración de Sara Graciela Sánchez Riquelme (fs. 105/106 y vta.) quien trabajó como jefa de cocina 19 años desde 1996 hasta noviembre de 2015 brindó conocimiento personales y directos sobre los hechos imputados al trabajador, aclarando que la misma al momento de su declaración y en oportunidad de presentarse la demanda el 03.08.16 (fs. 5 vta.) ya no trabajaba para la demandada. Dijo que el actor era ayudante de cocina y que la conducta del actor el último año trabajado fue "muy mala, lo sé porque yo era la jefa de él y él no aceptaba mis órdenes, se retobaba, se imponía, siempre me contestaba él, no quería cumplir las ordenes y me decía que vaya y le diga a los dueños así lo echaban y le hacían un favor". Luego dijo que "cada vez era mas malo, más se enojaba, lo sé porque a mi me decía que yo era la alcahuete de la empresa y cuando tuvo una sanción por hacer mal sopa paraguaya yo también recibí apercibimiento por parte de la empresa por no haberlo controlado, por no hacerle cumplir la orden de hacer bien una comida". Señaló además respecto a las sanciones que se le impusieron al actor "en dos oportunidades era por haber llevado torta sin pagar, yo se eso por intermedio de la dueña que lo ven por la cámara. Yo le pregunté a Almirón y me dijo que si, que había llevado y que ya firmo que había llevado una torta sin permiso, no se si fue apercibimiento. Inlcusive en una oportunidad se le olvidó la canilla del lavadero abierto. Y el tema de la fritera que una vez se olvidó cerrar la llave, apagó la fritera pero se olvidó cerrar la llave... al día siguiente un compañero casi se quema porque al abrir la llave explotó la fritera...." y en cuanto al distracto manifestó que "Yo creo, tengo entendido que era por la sopa paraguaya que sacó mal, hizo mal la receta, no cumplió la fórmula. Lo sé porque al sacar la mercadería, no estaba hecha como debía ser, con la materia prima necesaria e inclusive, esa materia prima es muy cara, queso, huevo y se tuvo que tirar. El no ocupó la harina de maíz que debía haber usado". Posteriormente indicó que el actor tuvo otras sanciones, siendo sus conocimientos personales y en su contexto no advierto fisura que puedan debilitar sus dichos ya que además estuvo presente en los hechos descriptos en la ruptura laboral. Corroborando la tarea de encargada de la anterior testigo obra la declaración de Juan Humberto Bolaño (fs. 109/110) quien respondió a la tercera pregunta que la encargada era Sara Riquelme. Dijo que el actor era un ayudante de cocina, notando que en el último año cometió muchas irregularidades que era malo el comportamiento que tenía, aclarando que sabía porque lo veía que no cumplía con las órdenes que se le daban, parecía que no quería aprender que no quería seguir trabajando. Manifestó hechos puntuales que desembocaron en el despido por cuanto señaló que fue por la sopa paraguaya que sacó mal y tuvieron que tirar toda la preparación que hizo, el costo fue bastante de lo que valía esa preparación, que sabía porque estuvo trabajando. En sentido concordante declaró María José Bastiani (fs. 111/112 y vta.) quien señaló que el último año trabajado de él fue una persona muy rebelde, tuvo muchos problemas, muchas veces le llamaron la atención porque realizaba mal las recetas, tuvo muchos problemas con comidas que salieron al mostrador, que tuvo varias sanciones y no hacía caso, o sea no es muy difícil seguir las instrucciones que nosotros tenemos y él la verdad que era muy rebelde, era como que constantemente estaba haciendo las cosas mal, en reiteradas ocasiones. Precisó que el detonante del comportamiento que él estuvo teniendo en la cocina el último año, fue una sopa paraguaya que había realizado, no siguió el procedimiento y no utilizó los ingredientes correctos para esa preparación, eso causó mucho problema con los clientes, porque muchos vinieron a quejarse, tuvimos muchos reclamos, generó una situación muy fea porque tratamos de complacer a los clientes que venían a buscar sus pedidos de comida pero el tiempo ya no nos dió para preparar. Esa comida tuvo que descartarse por completo, generando así muchos gastos para la empresa por el tema que es una comida que genera mucha demanda, es necesario que esté en el mostrador y los ingredientes son caros. Norma Liliana Colman (fs. 132/135), al igual que los anteriores testimonios, dijo que el actor era un chico bastante rebelde y soberbio, era lo que yo veía, las veces que se le daba alguna orden lo hacía a su manera o a su modo o siempre quedaba claro que él hacía como le parecían las cosas, que lo sabía porque al estar ahí en la cocina, incluso siempre escuchaba las discusiones que tenían con Sara porque ella las ordenes que daba quería que se cumplan para que la comida esté como tiene que ser, en el mostrador a la hora que estén los clientes, que en ocasiones tuvo llamados de atención y él siempre estaba como "no me importa" "que hagan lo que quieran", "ellos saben lo que tienen que hacer si no les gusta" algo así, que nunca le afectaba mucho a él los llamados de atención. Indicó los incumplimientos del actor y lo último que supo fue que había alterado algunas recetas de una sopa paraguaya que incluso, los clientes se habían quejado porque estaba muy fea, y esa es una de las especialidades que tenemos en el mostrador, cuando se hacen sopas paraguayas se hacen en porciones grandes, porque tenemos mucha demanda y se ocupa mucha materia prima y los productos, yo sé porque realizó esa compra, son todos de marca y tienen mucho costo, tanto manteca como leche, huevo, crema de leche, queso, todas esas cosas son muy caras y sé que tuvieron que descartar todo y después supo que ese fue el detonante para que él se fuera. A fs. 139, pto. 1- se tuvo a la demandada por desistida de la testimonial de Maximiliano Buttaro. De éste grupo testifical se desprende claramente el obrar del trabajador respecto a su débito laboral, como así también las inconductas sancionadas, resultando todo lo expuesto demostrativo de la base del despido encontrándose configurado un estado de ánimo que impidió a la demandada la prosecución del vínculo por presentarse el trabajador como un crónico incumplidor con un último hecho detonante, es decir como la gota que colmó el vaso y que autoriza a tener por acreditada la causal aducida. Más aún teniendo en cuenta que el deber de fidelidad que le cabe al dependiente se identifica con la lealtad a la empresa en lo que concierne a la ejecución del trabajo y a la conducta debida y que tanto la deslealtad como el abuso de confianza en las gestiones encomendadas autorizan la extinción de la relación por justa causa e injuria a los intereses del empleador, en el caso, el hecho objetivo imputado y acreditado, acarrea la pérdida de confianza como factor subjetivo que acompaña al incumplimiento y que pone al desnudo la imposibilidad de seguir creyendo en ese empleado, en tanto el hecho es cualitativamente grave y por sí mismo destructor del vínculo de confianza. No empece a ello, los testigos del actor, como ser Jaqueline Avalos (fs. 73/76 y vta.) lejos está de desvirtuar los dichos de los testigos de la parte demandada sino más bien lo corrobora ya que respecto a lo controvertido dijo: "Yo sabía que la causal del despido era que le faltaba sal a una comida o algo así, lo sé porque se comentó que tuvo un error al haber cocinado un alimento y ya venía teniendo persecuciones, siempre tenía un problema la comida de él, vamos a ser sinceros, siempre le encontraban un problema y no hay como cometer error, porque en la pared vos tenés la receta, en la pared tenés tal cual los ingredientes. Me consta cuando entré a trabajar a prueba, yo estaba en la parte de ensaladas y de postres y en la pared del lado derecho, entrando al lugar, hay unos papeles donde están pegados los ingredientes, las recetas de cada comida...". Tampoco crea convicción en contra de lo probado los dichos de Estefanía Eliana Evelin Avalos (fs. 127 y vta.) quien manifestó que fue el propio actor quien le dijo que lo habían echado con causa pero no dijo cual era, siendo un testigo que no brindó mayores precisiones respecto del distracto ni que le impidieron el ingreso como sostuvo la parte actora al enviar la misiva donde intimaba que se aclare su situación laboral. Héctor Daniel Casco (fs. 128 y vta.) desconoció los hechos relevantes y controvertidos que le fueran preguntados ya que manifestó que no sabía como se comportaba ni nada. También a fs. 131 se tuvo a la actora por desistida de la testimonial de Humberto Ramón Cáceres, por lo que de la valoración realizada no se obtuvo prueba concordante con los postulados del actor respecto a su situación laboral y menos aún que el despido haya resultado injustificado. Sumado a ello, de la documental adjuntada por la demandada (fs. 87/116) se desprenden los incumplimientos del actor en la realización de sus tareas, previo pedidos de descargo, donde se lo ha sancionado con Apercibimientos, Fuertes Apercibimientos y Suspensiones -que resultan coadyuvantes con las testimoniales producidas que señalan el desempeño del Sr. Almirón y que fueron determinantes para la demandada de continuar con la relación laboral, resultando de éste modo justificada la injuria invocada por la patronal. Por ello, entiendo que la crítica apelatoria no logra conmover el fallo de primera instancia, el que debe ser confirmado en virtud de haberse confirmado la injuria invocada por la patronal, quien despidió al actor sin que obste la intimación de éste a que aclare su situación laboral, ya que en definitiva fue la patronal quien puso fin a la relación existente. III.-Por lo concluído soy de opinión y propongo al Acuerdo: 1)RECHAZAR el recurso interpuesto por la parte actora y 2)CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto constituyera objeto de apelación. 3)COSTAS de alzada a cargo de la parte actora vencida y no habiendo sido cuestionado los de primera instancia se procede a aplicar sobre los mismos el 25% del art. 11 de la Ley Arancelaria en vigencia, conforme los montos que se cuantifican en la parte resolutiva. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ MARTHA CRISTINA RODRIGUEZ DE DIB, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra.Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº 02 /19.- Resistencia, 04 de febrero de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso interpuesto por la parte actora y CONFIRMAR sentencia de fs.142/153 y vta. en cuanto constituyera objeto de apelación. II.-COSTAS de Alzada a cargo de la parte actora. REGULAR los honorarios de la Dra. Irma Eloisa Krieger en la suma de Pesos DIEZ MIL OCHENTA y UNO ($10.081,00) como apoderada, a la Dra. Mariana N. Villordo en la suma de Pesos VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO ($ 28.804,00) como patrocinante y al Dr. Carlos Fabian Tello en la suma de Pesos VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE ($27.220,00) (c/patr. $20.163,00; c/apod. $7.057,00). Todos con más IVA si correspondiere.- III.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA SEGUNDA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 125/18 -Foja: 152- CHAMACO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FINANCIERA INMOBILIARIA AGROPECUARIA Y FORESTAL C/ CORONEL MARCOS RICARDO S/CONSIGNACION - INTEGRACION Y AUTOS PARASENTENCIA 152 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO "2018 Año de la Concientización sobre la violencia de Género #NiUnaMenos". Ley 2750-A. Expte.Nº125/18- ph ///-sistencia, 04 de febrero de 2019.- 1) Que habiéndo asumido como Juez de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo por Resolución Nº1153 de fecha 11/07/18 del Superior Tribunal de Justicia, hágase saber que esta Sala Primera queda integrada con la Dra. Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy y la suscripta.- 2) Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. 3) Notif.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 318/18 -Foja: 550- CIPRES SARA RAMONA C/ ADOLFINA S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - AUTOS PARARESOLVER 550 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón" Expte. Nº318/18- mpg //-sistencia, 04 de febrero de 2019.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA RESOLVER. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 353/18 -Foja: 371- FLEITA ANGEL OSCAR C/ NOBLEZA PICCARDO S.A.I.C. Y F. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - AUTOS PARARESOLVER "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 371 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº353/18- //-sistencia, 04 de febrero de 2019.- Al escrito que antecede, atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA RESOLVER. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 221/18 -Foja: 95- GALARZA ALEJANDRO WALTER C/ HIDROVIA S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - AUTOS PARARESOLVER "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 95 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº221/18- mpg //-sistencia, 4 de febrero de 2019.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA RESOLVER. Not..- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 127/18 -Foja: 612- GOMEZ BENEDICTO C/ FANTUZZI ELDER ELISA Y/O GONZALEZ FANTUZZI CARINA GABRIELA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - SE INTEGRA CON DRA. BUSTOS Y AUTOS PARASENTENCIA 612 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO "2018 Año de la Concientización sobre la violencia de Género #NiUnaMenos". Ley 2750-A. Expte.Nº127/18- ph ///-sistencia, 04 de febrero de 2019.- 1) Que habiéndo asumido como Juez de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo por Resolución Nº1153 de fecha 11/07/18 del Superior Tribunal de Justicia, hágase saber que esta Sala Primera queda integrada con la Dra. Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy y la suscripta.- 2) Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. 3) Notif.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 438/17 -Foja: 172/177- GOMEZ JOHANA JESSICA ENRIQUETA C/ LA ESTRELLA SERVICIOS S.R.L. S/DESPIDO, ETC. - SENTENCIA - RAJOY -DIB "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. SENTENCIA Nº01/19.- ///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y MARTHA CRISTINA RODRIGUEZ DE DIB, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, en los autos caratulados: "GOMEZ JOHANA JESSICA ENRIQUETA C/ LA ESTRELLA SERVICIOS S.R.L. S/ DESPIDO, ETC.", Expte. Nº438/17, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Cuarta Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 124/131 y vta. que hace lugar a la demanda promovida por la Sr. Johana Jessica Enriqueta Gomez, impone costas a la vencida y difiere la regulación de honorarios, recurre la parte demandada a fs. 133, concedido a fs. 134 pto. 2-, expresado sus agravios a fs. 141/145. A fs. 146 pto. 3- se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 147/149 y vta.. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 152 pto. 1-. Recibidas las mismas, a fs. 157 se radican en esta Sala, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando, en condiciones de recibir pronunciamiento. La Sra. Juez Martha Cristina Rodriguez de Dib prestó conformidad con esta relación de causa. Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la sentencia de fs.124/131 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo: I.-Contra la Sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada, por cuanto dice que la A-quo desvirtúa pruebas arrimadas por su parte, en las que tuvo participación de puño y letra la trabajadora como lo son las planillas de jornada laboral y que si bien, está prohibido legalmente que los trabajadores a tiempo parcial efectúen horas extras, en el caso de marras se puede dar conforme la actividad principal de la empresa, y más aún que en todos los lugares en donde se prestan servicios, no hay menos de un empleado por turno, razones que llevan a que cuando uno inasiste el otro debe efectuar igualmente la tareas y por ello es que le lleva mas tiempo. Lo que explica la cuestión excepcional, caso contrario debería figurar horas extras en todos los recibos cuando solo figura en solo unos pocos. Dice que la misma actora reconoce el horario que prestaba servicios de 8,00 a 12,00hs., a pesar de decir y sostener que supuestamente trabajo 8 horas, lo que esta respaldado por las planillas horarias suscriptas de puño y letra de la actora, es por ello que dice que la A-quo realiza una interpretación de las pruebas arrimadas a la causa en forma subjetiva, intentando darle sentido a la postura de la actora en desmedro del debido proceso legal y defensa en juicio de la demandada, prescindiendo de pruebas relevantes para el proceso. Le agravia las consideraciones realizadas por el A-quo en relación a los testigos propuestos por la actora y sus testimoniales respectivamente, dejando pasar por alto ciertas consideraciones de los testimonios, realizando una especie de comprensión de las mismas en forma subjetiva. Señala que la testigo Sra. Rosana Andrea Zeniquel no determina quien cumplía el horario vespertino ya que manifiesta que estaban los de limpieza, no dice estaba la actora. En igual sentido declara la Sra. Feliciana Ramona Santa Cruz, quien no aclara puntualmente si era la actora, dejando mejor dicho en claro que había mas de una chica o empleada de limpieza por cada turno y mas cuando señala que son chicas muy atentas, resultando dicho testimonio vago y sin fuerza probatoria para desvirtuar las pruebas documentales. Por último, refiere que la testimonial de Alejandro Samuel Dombrotzki es totalmente impreciso y jamás éste aclara que dias veía a la actora prestar servicios para la empresa. Concluyendo respecto las declaraciones testimoniales que los testigos ofrecidos por la actora, no hace más que probar la subjetividad marcada de la A-quo y por otro lado lo endeble de su postura en relación a prescindir de pruebas documentales. Refiere que en el expediente no se encuentra agregada la escala salarial tenida en cuenta por la Juez, no pudiendo determinar que dicha escala este vigente, razón por la cual sostiene que la consideración o parte del fallo que se agravian no encuentra sustento en las constancias de la causa y de igual manera devienen de forma unilateral del Tribunal, coartando ello el Debido Proceso Legal y mas precisamente la Defensa en juicio de nuestra parte al no poder cotejar o saber de donde la juez saca tales consideraciones. En relación al distracto, se agravia por cuando sostiene que la convicción del tribunal para resolver deviene de consideraciones erróneas y de pruebas vagas e imprecisas, razones que llevan a sostener que el distracto tal como lo resuelve no se condice con la realidad de los hechos, más aún se encuentra apartada de las constancias objetivas de la causa, en donde la actora prestaba servicios por sólo 4 horas diarias, cantidad de horas respaldadas por la planilla y testimoniales de los Sres. Duarte y Cantero. Le agravia la cuantía económica, señalando que no existe escala salarial y/o parámetros agregados a la causa, no pudiendo cotejar su parte cual fue la escala salarial tomada en cuenta por la juez, coartando asi el derecho de defensa. Por último, se queja de la imposición de la sanción conminatoria mensual del art. 132 bis, por cuanto ha fallado sin tener los elementos necesarios para tal fin. No obra en autos, informe emitido por la Obra Social de Empleados de Comercio, a la cual la actora ha estado afiliada y a la cual jamás ha estado suspendida, atendiendo que la patronal se encontraba en pleno convenio de plan de pago con la mencionada, razón que hace que no sea aportado a través del formulario 931 de AFIP sino en forma directa a la Obra Social. Adjunta libre deuda de AFIP y plan de pago de aportes a la obra social, por lo que cabe el levantamiento de la multa. Ordenado el traslado de ley, la parte actora lo evacúa a tenor de la presentación agregada a fs. 147/149 y vta., solicitando se desestime la apelación de la demandada confirmando el fallo de grado en cuanto fuera materia de agravios, conforme los argumentos que expuso los que doy por reproducidos en esta oportunidad por razones de brevedad. II.a.-Expuestos los agravios en príeta síntesis advierto que la parte actora sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 04/11/14 como personal de maestranza cumpliendo jornada completa de 8 hs. diarias, luego en fecha 15/11/16 se le informó que desde esa fecha cumpliría su trabajo en horario de 2,00 a 6,00hs., reclamando dicha circunstancia a través de correspondencia epistolar. La accionada contesta la acción reconociendo la fecha de ingreso y la categoría laboral de MAESTRANZA, pero rechaza la acusación de la actora del ius variandi, incorrecta registración y liquidación de haberes en forma genérica y que fuera la causa de que se diera por despedida en forma unilateral. De las documentales aportadas (fs. 17 sobre de la actora) se desprende que en fecha 16/11/16 la actora envió a la patronal correspondencia epistolar que textualmente expresa: "1) Habiendo dispuesto la arbitraria e irrazonable modificación unilateral de la forma y modalidades de la prestación del trabajo (limpieza), asignándoseme desde el martes 15-11-16 como lugar de tareas el call-center sito en Arbo y Blanco 240 de esta ciudad (Apex - América) en el inusual y no menos peligroso horario de 02:00 a 06:00 horas (mensaje vía sms de v. supervisora, Mariela Duarte) ...modificación decidida unilateralmente ... cuando desde mi ingreso (noviembre de 2014) cumplía tareas en horario diurno ... a razón de 8 horas diarias, medio día los sábados -8,00 a 12,00 y una hora dos días domingos por mes, afectando con vuestra alteración horaria modalidades esenciales del contrato de trabajo, con claro perjuicio moral al trabajador, INTIMOLES por 48 horas restablezcan las condiciones alteradas, ya que su conducta excede las facultades directivas y de organización, e implica un ejercicio irregular del ius variandi ..., bajo apercibimiento en caso de silencio y/o ratificarse y mantener la medida, de considerarme injuriada y despedida. 2) Asimismo, denuncio incorrecta liquidación de haberes desde mi ingreso y consecuente retención de retribuciones. A) Desde abril de 2015 en adelante se me han liquidado sueldos básicos -en varios meses- que no se ajustan siquiera a la proporción legal según contrato de trabajo a tiempo parcial (media jornada), así registrado por uds., lo que surge del simple cotejo de los recibos de haberes con las escalas salariales ... INTIMOLES por 48 hs. liquiden y abonen diferencias de haberes acumuladas en función de las escalas salariales conforme la reseña efectuada... 4) Finalmente, y surgiendo de la consulta efectuada el 15-11-2016 en el sitio web de la AFIP ... que durante todos los meses del año 2015 y en lo que va del año 2016, se encuentran impagos los aportes personales deducidos de mis remuneraciones con destino a la obra social ... lo que me impide gozar de cobertura de salud, que requiero con urgencia, INTIMOLES para que procedan a depositar y/o ingresar los aportes retenidos de mis haberes y con destino a los organismos de la seguridad social y/o recaudadores que se encontraren adeudados, bajo apercibimiento de ley. La presente se libra bajo expreso apercibimiento, en caso de silencio, negativa o rechazo de cualesquiera de los extremos invocados, o de persistir en los incumplimientos ... rescindir el contrato de trabajo por v. culpa colocándome en situación de despido indirecto". La patronal en fecha 22/11/16 contestó textualmente "Rechazo todos los términos de su Telegrama Ley Nº23789, CD443263637, de fecha 16 de noviembre de 2016, por falaz y malicioso, ratifico horario de trabajo, categoría laboral, fecha de ingreso conforme su registración y recibos de haberes correctamente percibidos. Ratifico correcta asignación de tareas conforme modalidad de la empresa prestadora de servicios varios, en base a la necesidad y requerimiento de clientes, consiguientemente niego ejercicio irregular del ius variandi..." (fs. 19 sobre actora), por lo que la actora en fecha 25/11/16 se considera gravemente injuriada y en situación de despido indirecto ( fs. 20 sobre actora). b.- En cuanto a la jornada de trabajo el art. 198 de la L.C.T. establece que solo puede ser reducida cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias sobre la materia o la estipulación particular de los contratos laborales o convenios colectivos de trabajo. Asimismo es característica de la jornada, conforme el art. 196 L.C.T. la uniformidad de la extensión en todo el territorio Nacional, como que ella se rige por la Ley 11.544 excluyendo disposiciones provinciales. Lo expuesto cobra relevancia en el caso, porque se vincula estrechamente con lo aducido por la empleadora quien pretende probar la disminución de la jornada a partir de los recibos presentados al proceso, de donde se desprende la jornada reducida, además del pago de horas extras en algunos casos, cuestión que se encuentra prohibida de acuerdo a lo prescripto en el art. 92 ter pto. 2 LCT, el cual dispone que la violación del límite de la jornada establecido para el contrato a tiempo parcial generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a jornada completa para el mes que se hubiera efectivizado la misma sin perjuicio de otras consecuencias que deriven de ese incumplimiento. Asimismo las facultades otorgadas al empleador por la LCT en su art. 65 contiene limitaciones en base a la razonabilidad de su ejercicio. La ley laboral es clara en el sentido de condicionar el ejercicio del ius variandi a tres factores (art. 66 LCT): a) la razonabilidad; b) la no alteración esencial del contrato; c) indemnidad ausencia de perjuicio material y moral del trabajador. Es de destacar, que en todos los casos de ejercicio del ius variandi, la legitimación de la decisión patronal es una cuestión de hecho que está condicionada a la necesidad funcional de la empresa y a la situación personal del trabajador que es trasladado. c.- Del material colectado se desprende que la actora ha probado sus postulados en orden al reclamo realizado a través de correspondencia epistolar respecto a la jornada de trabajo, ya que ROSANA ANDREA ZENIQUEL (fs. 52/53) en cuanto a los días, horarios y lugar trabajado por la actora dijo que el edificio Emir II, que la veía de lunes a sábado seguro, mañana y tarde. Generalmente yo la veía al regreso, entro temprano a trabajar y en el horario de ingreso no la veía pero 12,20 o 12,45hs. que regresaba la veía limpiando el ingreso o los ascensores y horarios de la tarde, cuando salía, hasta las 20,00hs. estaban los de limpieza. Dijo que la veía todos los días de la semana, inclusive en algunas ocasiones también los domingos, ella o el otro chico que estaba Claudio, venían a sacar la basura alternadamente, un domingo iba ella y el otro iba el otro chico. FELICIANA RAMONA SANTA CRUZ (fs. 54/55) ubica a la actora trabajando en el edificio Emir II, de lunes a sábado, sábado trabajan medio día nada más y durante la semana tienen de 7,00 a 15,00hs. un día y de 8,00 a 12,00 y de 16,00 a 20,00hs. otros días; hay un día que hacía corrido de 7,00 a 15,00hs. Que le consta porque vió, vive ahí y es una de las personas que salgo a la tarde, sale a la mañana y converso con ellas porque son chicas muy atentas y veo que horarios trabajan. ALEJANDRO SAMUEL DOMBROTZKI (fs. 57 y vta.) quien dijo conocer a la actora del edificio en que vive Emir II, que la veía en la semana todos los días de la semana, a la mañana y a la tarde, salía a las 7,30hs. y volvía a las 12,30hs. y estaba y cuando volvía a salir a las 16,00hs. estaba y después de noche cuando volvía ya no la veía. JORGE EDUARDO SANCHEZ (fs. 58 y vta.) dijo conocer a la actora del edificio donde vive, que la veía de lunes a sábado. Los horarios que yo la veía es de 7,30 hs. que es cuando le llevaba a mi hijo a la escuela, hasta las 6 o 7 de la tarde, 8 a veces, o más cuando regresaba también la veía. DANIELA INSAURRALDE (fs. 76/77 y vta.) dijo haber conocido a la actora de viajar juntas en el colectivo, porque a veces coincidían los horarios de salida, expresó que las tareas de actora eran de limpieza y en horario de corrido o de cortado, de lunes a viernes, que eran los días en que coincidían porque la testigo no trabajaba fines de semana. Del grupo testifical se desprende sinceridad y concordancia entre ellos de quienes por conocimiento personal dan certeza de que la jornada laboral cumplida por la actora era completa, correspondiendo que se le abonen las diferencias adeudadas ya que de los recibos aportados no surge el pago total conforme las 8 hs. trabajadas por la actora. d.- Ahora bien respecto al ius variandi, la actora en la misiva transcripta anteriormente señaló que la patronal le comunicó un cambio de lugar y horario de trabajo, siendo el mismo de 2,00 a 6,00 hs., modificación esta a que la accionada no realizó objeción alguna ya que solamente negó todos los hechos invocados por la actora y que tal modificación obedecía a necesidades de la empresa, resultando por ende configurativo de un uso abusivo de la potestad de la patronal en cuanto refiere a una alteración sustancial del horario que debía cumplir la trabajadora, en tanto modificar la jornada de diurna a nocturna sin justificación, en un lugar distinto y en una jornada de cuatro horas excede el poder de dirección de la empleadora. Así se ha dicho que "Por excepción y como consecuencia del poder de dirección se reconoce al empleador la facultad de alterar de modo no esencial el contrato cuando lo impongan las necesidades de la empresa, si con ello no se causa perjuicio (material o moral) al trabajador" (CNTrab., Sala VI, agosto 19-982, "Domb Ricardo S. c/ Banco Sindical" D.T.1983-A, 22; L.T. 1983-XXXI-A 369-).- En consecuencia la injuria invocada por la actora impedía la continuidad del vínculo laboral ante la negativa expresa de la patronal sobre los tópicos intimados, más aún que las necesidades de la empresa tal como fuera planteada causaba perjuicio a la trabajadora, deviniendo procedente confirmar las indemnizaciones derivadas del mismo. Es que lo decidido por la sentenciante deviene de la correcta valoración de la prueba, ya que la accionada no pudo acreditar que la actora laboraba sólo 4 horas diarias en base a las planillas aportadas y a las testimoniales de los Sres. Duarte Mariela Liliana (fs. 97/98) y Cantero Pablo Aníbal (fs. 142/143), cuando tales dichos se encuentran fragilizados ambos por ser dependientes de la demandada sin poder precisar la primera efectivamente los horarios cumplidos por la actora y el segundo porque sabía que trabajaba cuatro horas por días ya que era el supervisor. Roberto Ariel González (fs. 99 y vta.) empleado de la demandada hizo referencia a cuestiones que no fueron introducidas en la causa como ser que hubo un conflicto porque la actora trabajaba en forma particular en los departamentos en horario de trabajo, al igual que Ivana Soledad Gamarra (fs. 100 y vta.), administrativa de la demandada también refiere a un servicio paralelo de la actora, cuando en realidad la accionante ha sido quien ha reclamado a la demandada las deficiencias en las registraciones. Egidio Salvador Colman (fs. 103 y vta.) dijo que a veces la veía a la mañana y otras a la tarde y que "según" los guardias trabajaban media jornada, resultando sus dichos de suposiciones. e.- Ergo, los agravios respecto del distracto y jornada laboral se rechazan, al igual que la queja por la cuantía económica, ya que la escala salarial se compadece con los publicados en internet respecto a la categoría Maestranza A CCT 130/75, habiendo la parte recurrente impugnado al contestar la demanda porque no se compadecía con la categoría y horas trabajadas por la actora (fs. 17), cuestión que ha quedado acreditada en autos. f.- Por último cabe considerar el agravio en orden a la sanción conminatoria del art. 132 bis LCT. 1.- Que conforme lo tengo dicho en Sent. Nº90/17 (confirmada por la Sala Primera del Superior Tribunal de Justicia -Sent. Nº383/18-) y posteriomente en Sent. Nº36/18, la procedencia de la sanción que determina el art. 132 bis (Art. 43 Ley 25.345 -Prevención de la Evasión Fiscal-) requiere: 1)la retención por parte del empleador de los aportes a los que refiere la norma, 2)la omisión de ingresar en tiempo propio total o parcialmente dichos aportes, 3)dicha omisión debe preexistir al momento de producirse la extinción del contrato, 4)intimación previa del trabajador al empleador para que, dentro del término de treinta días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos organismos recaudadores. Que el art. 132 bis LCT suma un instrumento de lucha contra la evasión fiscal y, su objeto no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no dió cumplimiento con las obligaciones contenidas en la norma. Que al establecer dicha norma una sanción de carácter penal, debe ser interpretada con carácter restrictivo y sólo puede considerarse procedente el reclamo de su aplicación en los casos en que se demuestre cabalmente la configuración de la conducta tipificada como ilícita. Y, fundándose dicha sanción en la existencia de un hecho ilícito es necesario que quien pretende su aplicación acredite en la causa la configuración de la conducta tipificada. Que el art. 1 del Dto. 146/01 exige un requerimiento concreto y positivo para que el empleador ingrese los importes adeudados. Esto es, intimar al empleador a que ingrese los importes retenidos y no depositados, indicando explícitamente los períodos en los que se habría producido la irregularidad, indicando cuales habrían sido los aportes retenidos -cuyo depósito se habría omitido- intimando el efectivo depósito de tales sumas. Al respecto se tiene dicho jurisprudencialmente El art. 1 del dec. 146/01 exige un requerimiento concreto y positivo para que el empleador “ingrese los importes adeudados…”. Es decir, para que constituya ese concreto emplazamiento, debe incluirse la concreta y específica intimación para que el empleador ingrese los importes retenidos y no depositados, indicando explícitamente los períodos en los que se habría producido la supuesta irregularidad. De esta manera, si no media la específica exigencia requerida por la ley, no se configura el tipo legal sancionable. CNAT Sala II Expte Nº27.552/06 Sent. Def. Nº97.541 del 29/12/2009 “Yaniero Delgado, Pablo Waldemar c/Astica SA s/despido” (Maza - Pirolo). Es preciso cumplimentar con la intimación que exige el decreto 146/01 en cuanto a exigir al empleador el ingreso de los aportes supuestamente retenidos, en el plazo de 30 días corridos contados desde la recepción de dicha intimación fehaciente, a la vez que resulta necesario indicar en forma clara y concreta cuáles habrían sido los aportes retenidos cuyo depósito se habría omitido. La exigencia normativa luce razonable, lo que lleva a desechar su inconstitucionalidad. Para que se entienda cumplida la exigencia contenida en el decreto reglamentario, el requerimiento concreto y específico antes señalado resulta necesario, no solo porque la empleadora efectúa una numerosa cantidad de aportes y contribuciones, sino además por el criterio restrictivo con el que se debe proceder a imponer la sanción en atención a su carácter. CNAT Sala I Expte. Nº41.384/09 Sent. Def. Nº89.377 del 22/11/2013 “Banegas, Ana María y otros c/Sleaveg SA y otros s/despido”. (Vilela - Vázquez). 2.- En el caso, el actor mediante TCL del 16/11/16 (vigente la relacion laboral, consignó en pto. 4) Finalmente, y surgiendo de la consulta efectuada el 15-11-2016 en el sitio web de la AFIP ... que durante todos los meses del año 2015 y en lo que va del año 2016, se encuentran impagos los aportes personales deducidos de mis remuneraciones con destino a la obra social (amén de varios períodos del aporte jubilatorio) ..., INTIMOLES para que procedan a depositar y/o ingresar los aportes retenidos de mis haberes y con destino a los organismos de la seguridad social y/o recaudadores que se encontraren adeudados, bajo apercibimiento de ley. En iguales terminos intima por TCL del 25/11/16 en el que se diera por despedido indirectamente. La sentenciante acoge el rubro en trato por entender que el actor ha logrado acreditar los presupuestos de aplicación del art. 132 bis LCT en tanto intimó previamente al empleador para que en el término de 30 días corridos ingrese los fondos de la obra social retenidos, surgiendo de la comunicación de AFIP (fs. 66/73) que si bien se declaró el aporte de obra social y, por tanto se retuvo dicho aporte, no fue depositado en el organismo recaudador. 3.- Sin perjuicio, que el actor no intimó por el plazo previsto por el Dto. 143/01, ni indicó explícitamente los períodos en los que se habría producido la irregularidad, determinando cuales habrían sido los aportes retenidos -cuyo depósito se habría omitido- intimando el efectivo depósito de tales sumas, es del caso que al expresar agravios la demandada adjunta documental (reservada en sobre a fs. 146) a fin de acreditar el pago de los aporte retenidos. De dicha documental (fs. 27) surge un acuerdo celebrado en fecha 18/03/16 con OSECAC por el que La Estrella Servicios SRL reconoce adeudar en concepto de aportes y contribuciones correspondiente al periodo abril/14 a enero/16 la suma de $1.339.535,00, deuda determinada por Acta de Inspección Nº2.701.090 del 29/02/16, cuyo vencimiento operó el 09/03/16, instrumentándose un Plan de Pago (Anticipo y 40 cuotas mensuales), previéndose en caso de incumplimiento su cobro por la obra social mediante procedimiento de ejecución de sentencia. Adjunta recibos del anticipo y de las cuotas vencidas a la presentacion de dicha documental (c.18 de 40- fs. 6/26). Ello así, pierde virtualidad acreditativa el informe de AFIP respecto a aportes de obra social declarados y no depositados. Tampoco puede dar lugar a tener por acreditado el no deposito de aportes de obra social con posteridad al periodo verificado en Acta de Inspección Nº2.701.090, por cuanto en la Claus. 4ª del Acuerdo de fecha 18/03/16, la empleadora se obliga a exhibir mensualmente a la obra social las constancias que acreditan el pago de los aportes y contribuciones posteriores a su suscripción y el derecho de OSECAC de verificar y fiscalizar el cumplimiento de dichas obligaciones. Y, en relación a los aportes de seguridad social que según informe de AFIP (fs. 66/71) aparecen como no depositados los correspondientes a enero/05 y julio/16, la demandada adjuntó Certificado Fiscal para Contratar de fecha 08/09/17, conforme Res. Gral. 1814 AFIP, el cual no se expide cuando se tienen deudas de seguridad social (art. 1, a). Ello así, entiendo que debe acogerse el agravio, dejando sin efecto la sancion prevista por el art. 132 bis LCT. III.- Por todo ello, propongo al Acuerdo a)se confirme la sentencia de primera instancia, con excepción del rubro sancion conminatoria del art 132 bis LCT, b)las costas de Alzada, mediando vencimientos parciales serán soportadas en un 90% por la demandada y en un 10%por la actora, difiriéndose la regulación de honorarios, hasta contar con los de Primera Instancia. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ MARTHA CRISTINA RODRIGUEZ DE DIB, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra.Juez preopinante. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº01/19.- Resistencia, 04 de febrero de 2.019.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs.124/131 y vta., con excepción de la condena del rubro Sancion conminatoria del art. 132 bis LCT que se revoca. II.- COSTAS de Alzada serán soportadas en un 90% por la parte demandada y en un 10% por la parte actora. DIFERIR las regulaciones de honorarios de Alzada para la oportunidad en que obren determinados los de Primera Instancia. III.- REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente devuélvase. MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA SEGUNDA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 117/18 -Foja: 353- MACIEL ORLANDO ARGENTINO C/ BELARCO S.R.L. S/COBRO DE HABERES, ETC. - INTEGRACION Y AUTOS PARASENTENCIA 353 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón" Expte.Nº117/18- ph ///-sistencia, 04 de febrero de 2019.- 1) Que habiéndo asumido como Juez de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo por Resolución Nº1153 de fecha 11/07/18 del Superior Tribunal de Justicia, hágase saber que esta Sala Primera queda integrada con la Dra. Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy y la suscripta.- 2) Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. 3) Notif.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 115/18 -Foja: 820- MEZA ALBERTO LUIS C/ AGUIAR RICARDO JUAN Y/O FIDEOS LA ITALIANA S.R.L. Y/O ABRIL DISTRIBUCIONES S.A Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INTEGRACION Y AUTOS PARASENTENCIA 820 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte.Nº115/18- ph ///-sistencia, 04 de febrero de 2019.- 1) Que habiéndo asumido como Juez de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo por Resolución Nº1153 de fecha 11/07/18 del Superior Tribunal de Justicia, hágase saber que esta Sala Primera queda integrada con la Dra. Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy y la suscripta.- 2) Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. 3) Notif.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 209/18 -Foja: 73- NADELMAN JAVIER ADOLFO C/ DAHUA ARGENTINA S.A. S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - AUTOS PARARESOLVER "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 73 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº209/18- ph //-sistencia, 04 de febrero de 2019.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA RESOLVER. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 226/18 -Foja: 56- OJEDA CRISTIAN HERNAN C/ MAYCAR S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/EMBARGO PREVENTIVO - AUTOS PARARESOLVER 56 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón" Expte. Nº226/18- ph //-sistencia, 4 de febrero de 2019.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA RESOLVER. Not..- YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 409/17 -Foja: 149/150v- OVIEDO CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ MARISA ROSANA Y/O MARTINEZ EDUARDO DANIEL Y/O MARTINEZ JORGE LUIS S/INCIDENTE DE EXTENSION DE RESPONSABILIDAD - INTERLOCUTORIONTERLOCUTORIO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón" INTERLOCUTORIO Nº 01/19 //-sistencia, 04 de febrero de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "OVIEDO CARLOS ALBERTO C/ MARTÍNEZ MARISA ROSANA Y/O MARTÍNEZ EDUARDO DANIEL Y/O MARTÍNEZ JORGE LUIS S/ INCIDENTE DE EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD", Expte. Nº 409/17, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y CONSIDERANDO: I. Que acceden las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Lucio Damián Romero en el carácter de gestor de los Sres. Marisa Rosana Martínez, Eduardo Daniel Martínez y Jorge Luis Martínez a fs. 95, contra el Interlocutorio Nº 35 de fs. 88/91 y vta. que hace lugar al incidente de extensión de responsabilidad promovido por el Sr. Oviedo contra Marisa Rosana Martínez, Eduardo Daniel Martínez y Jorge Luis Martínez. A fs. 100/102 expresa agravios el Dr. Lucio Romero en carácter de gestor de la demandada Marisa Rosana Martínez y a fs. 103/105 y vta. de los demandados Eduardo Daniel Martínez y Jorge Luis Martínez . Manifiestan que la juez funda su decisorio teniendo por acreditado dolo y malicia en la transferencia del establecimiento refiriendo a ellos como que no pueden ser fuente de derecho, siendo que nada de ello ha ocurrido ni menos aún ha sido probado, tampoco se ha ni siquiera intentado probar que las mismas personas demandadas hayan mutado de la persona jurídica o la titularidad de los bienes con el objeto de abstenerse en el cumplimiento de obligaciones asumidas por el transmitente Sostiene que el actor jamás ha desarrollado tareas para el establecimiento transferido de allí es que no puede entenderse la donación a sus hijos como una manera tendiente a burlar derecho alguno, es que en manera alguna se fundamenta que el solo hecho de la donación efectuada fueron a manera dolosa maliciosa y con un única finalidad de burlar derechos de terceros. Tampoco es un detalle menor que el tribunal trata de deslizar que carece de trascendencia jurídica el hecho que el actor desconociera quienes eran los propietarios del bien en cuestión y en su caso quién era la eventual empleador, siendo absolutamente ilógico que el juez no ensayó un fundamento distinto al de fraude que pretenden endilgarnos para responsabilizarnos de una sentencia en la que no se ha tenido participación. Arguye que no existía la necesidad de informar la donación pues como también se ha relatado en el juicio principal las labores eran absolutamente eventuales sin continuidad sólo vivía en el inmueble desarrollado tareas eventuales para los arrendadores del inmueble. Por lo que es imperativo que el tribunal rechace la tramitación de estos actuados, toda vez que en principio el artículo 142 del código sólo concede esa facultad al tribunal cuando el objeto tuviera relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial hecho que perjudica la idoneidad del procedimiento llevado a cabo por el juez. De allí se extrae que la metodología procesal adoptada por el actor no es la adecuada el presente incidente, no son parte del proceso principal que se ha ventilado y se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. La extensión de la condena que pretenden los accionantes a quienes no fueron demandados y reclamando la totalidad de los montos condenados involucrando de manera personal los bienes propios de su parte. Por último refiere que la cosa juzgada sólo produce y afecta a quienes fueron partes del proceso y aunque sus efectos pueden resultar oponibles también a terceros que hayan intervenido oportunamente en el pleito, no se puede extender dichos efectos de la condena a personas que no han sido demandadas, aún cuando se invoque la solidaridad emanada del artículo 228 de la LCT ya que afecta la garantía de defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional ya que cargaría con los efectos de un fallo en cuyo proceso no intervino y no pudo ejercer sus legítimos derechos. Por cuanto es absolutamente contrario a derecho la sentencia del tribunal toda vez que por el solo hecho de recibir un bien en donación sin que exista ningún gravamen sobre el mismo se hace a su parte solidaria e ilimitadamente responsable de las deudas que pudo haber tenido el extinto demandado (su padre). A fs. 106 pto. 1- y 2.-, respectivamente se corren traslado de los agravios a la parte actora quien lo contesta a fs. 107/108 y vta., y fs. 109/110 y vta., respectivamente, en los términos que por honor a a la brevedad nos remitimos. II.1. Que segun surge del Exp. principal Nº 1343/14-reg. J.L.4) ha recaído sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. Carlos Alberto Oviedo, condenando al Sr. Eduardo Oscar Martinez a abonar la suma de $171.578,01, estableciéndose en la misma que la relación laboral habida entre los mismos, desarrollada en el establecimiento rural del demandado, finalizó por despido el 10/06/13. Que según Escritura de Donación Nº 18 de dicho inmueble efectuada por el Sr. Eduardo Oscar Martinez a favor de sus únicos hijos (los apelantes en el presente) fue realizada el 07/06/13 e inscripta el 01/07/13. Que al contestar la demanda en fecha 28/07/15 el Sr. Eduardo Oscar Martínez reconoció la existencia de una explotación, no propiamente agropecuaria ni ganadera por él, sino que alquila el inmueble de 625has. a terceros, viviendo del producido del arrendamiento rural y que por solidaridad permitía que Oviedo viviera en el inmueble, dado que eventualmente prestaba servicios para los arrendadores. 2. Que el art. 225 de la LCT dispone: “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aún aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”. Así como el Art. 228 refiere: “El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél”. En el caso, el inmueble rural transmitido mediante Escritura Nº 18 de fecha 07/06/13 se trata del establecimiento rural en que laborara el Sr. Oviedo hasta su desvinculación el 10/06/13, resultando solidariamente responsables tanto el donante como los donatarios. 3. Las críticas que efectúan los recurrentes respecto a los fundamentos del resolutorio recurrido en orden al dolo y malicia en la transferencia del establecimiento y efectos de la cosa juzgada a su respecto, que los hace responsable solidariamente a los donatarios por las deudas del donante, carecen de asidero. En efecto, como se lleva dicho la transmisión por donación del inmueble rural (establecimiento en que se desempeñara Oviedo) efectuada por el Sr. Eduardo Oscar Martinez a sus únicos hijos es de fecha 07/06/13 - inscripto el 01/07/13- , más el mismo al contestar la demanda en el Exp. principal en fecha 28/07/15 no hizo mención alguna a dicho acto de transferencia, sino que por el contrario afirmó vivir con el producido de los arrendamientos de dicho inmueble rural. Tampoco obsta a lo resuelto en estos autos, la vía procesal esgrimida, por cuanto dicho tramite incidental no le vedó a los incidentados ejercer todos sus derechos en materia probatoria. 4. En consecuencia cabe rechazar la apelación de fs. 95, confirmándose el Interlocutorio Nº 35 de fs. 88/91 y vta. en todas sus partes. Costas de Alzada, serán a cargo de los apelantes-vencidos (art. 281 CPL), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad procesal pertinente. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 95, confirmándose en consecuencia el Interlocutorio Nº 35 de fs. 88/91 y vta. II. COSTAS de Alzada, serán a cargo de los apelantes-vencidos, difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad procesal pertinente. III. REGÍSTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY JUEZ SALA SEGUNDA JUEZ SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 121/18 -Foja: 468- PINTOS MARIA LORENA C/ SCLIPPA ANALIA ROSA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - AUTOS PARA DICTARSENTENCIA "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 468 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº121/18- mpg //-sistencia, 04 de febrero de 2019.- Al escrito que antecede, atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Not.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DºE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 397/18 -Foja: 39- RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN AUTOS: ABRAAM VERONICA GRACIELA C/ EME CHACO S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434 - AUTOS PARARESOLVER "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón". Ley 2971-A. 39 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Expte. Nº397/18 mem //-sistencia, 04 de febrero de 2019.- Al escrito que antecede, atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA RESOLVER. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 120/18 -Foja: 767- ROBLEDO RICARDO MARCELO C/ PANADERIA MERCEDES Y/O BARRIOS MARIA MERCEDES Y/O MERCEDES S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC. - INTEGRACION Y AUTOS PARASENTENCIA 767 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón" Expte.Nº120/18- ph ///-sistencia, 04 de febrero de 2019.- 1) Que habiéndo asumido como Juez de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo por Resolución Nº1153 de fecha 11/07/18 del Superior Tribunal de Justicia, hágase saber que esta Sala Primera queda integrada con la Dra. Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy y la suscripta.- 2) Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. 3) Notif.- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 442/18 -Foja: 294- SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS CHACO (S.O.S.CH.) C/ S.A.M.E.E.P. (EMPRESA SERVICIOS DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL) S/ACCION DE AMPARO - AUTOS PARAresolver 294 NERVA GABRIELA LIEMICH SECRETARIA LETRADA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón" Expte. Nº442/18-ph //-sistencia, 04 de febrero de 2019.- Atento al estado de las presentes actuaciones, LLAMASE AUTOS PARA RESOLVER la cuestión planteada a fs. 282. Not..- DRA. ELMIRA PATRICIA BUSTOS JUEZ PRESIDENTA SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EN MESA DE ENTRADAS EL DIA ................. DIA DE NOTIFICACIONES. CONSTE............... ELIDA ISABEL RELLAN JEFA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS