CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 18/12/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 15649/19-1-C -Foja: 53- AVICOLA SANTA ANA S. A. C/ SUPERMERCADOS MAYORISTAS Y AGUAR S. A. S/PREPARA VIA EJECUTIVA - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con RESERVA DOC.(fs.53) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15649/19-1-C. ML. Resistencia, 17de diciembre de 2020.- Por recibido, hágase saber que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría.. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte SOBRE Nº15649/19 (A) (CHICO) conteniendo la documental detallada a fs. 33.- CONSTE.- SECRETARIA, 17 de diciembre de 2020.- MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__18/12/2020_ CONSTE. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4031/16-1-C -Foja: 415- BARRIOS, IRIS BLANCA C/ MAIDANA, RAFAEL Y GAY, NILDA NOEMI Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR DEL INMUEBLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con RESERVA DOC.+(FS.415) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4031/16-1-C. ML. Resistencia, 15 de diciembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "B"(grande) SOBRE Nº 1743 conteniendo la documental detallada a fs. 16 y reservada a fs.18 y SOBRE Nº1789 conteniendo la documental detallada a fs. 36 y reservada a fs. 37 y vta..- CONSTE.- SECRETARIA, 15 de diciembre de 2020.- MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9514/11-1-C -Foja: 640- BENITEZ, ABEL ELISEO C/ MELGAREJO, ANTONIO CEFERINO, CONDUCTOR DE LA CAMIONETA DOMINIO GGQ-137 Y/O POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia (fs.640) El mensaje se entregó el 15/12/20 a los siguientes destinatarios: ILDA BEATRIZ DELLAMEA (mat1357@justiciachaco.gov.ar) ROLANDO ADOLFO BORELLI (mat4070@justiciachaco.gov.ar) RICARDO AUGUSTO FRENCIA (mat1163@justiciachaco.gov.ar) MIGUEL ANGEL MENENDEZ (aux081112@justiciachaco.gov.ar) WALTER ALFREDO KIVERLING (mat5862@justiciachaco.gov.ar) RICARDO JOSE URTURI (mat2886@justiciachaco.gov.ar) CLAUDIA CATALINA ALCARAZ (mat2381@justiciachaco.gov.ar) ANIBAL MARTIN FARIAS SOLIMANO (mat771@justiciachaco.gov.ar) VANESA MUNOA GARCIA (mat6653@justiciachaco.gov.ar) PEDRO OSCAR OJEDA (mat2361@justiciachaco.gov.ar) OSCAR MARIO GONZALEZ (mat5258@justiciachaco.gov.ar) MILAGROS MABEL MAÑANES (mat5714@justiciachaco.gov.ar) CARLOS ALBERTO CUSSIGH (mat3733@justiciachaco.gov.ar) OSVALDO JOSE SIMONI (mat391@justiciachaco.gov.ar) MARIO ROBERTO CONTRERAS (mat4273@justiciachaco.gov.ar) ABDON AMARILLA (aux020499@justiciachaco.gov.ar) MARIA JULIETA DE LA FUENTE (mat5596@justiciachaco.gov.ar) RAUL JUAN JOSE DIAZ (mat1641@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION SENTENCIA DICTADA EN EXPTE. NRO. 9514/11-1-C, "BENITEZ, ABEL ELISEO C/MELGAREJO, ANTONIO CEFERINO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL POR ACC.TRANSITO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9514/11-1-C -Foja: 641- BENITEZ, ABEL ELISEO C/ MELGAREJO, ANTONIO CEFERINO, CONDUCTOR DE LA CAMIONETA DOMINIO GGQ-137 Y/O POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia (fs.641) El mensaje se entregó el 15/12/2020 a los siguientes destinatarios: mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: NOTIFICACION SENTENCIA DICTADA EN EXPTE. NRO. 9514/11-1-C, "BENITEZ, ABEL ELISEO C/MELGAREJO, ANTONIO CEFERINO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL POR ACC.TRANSITO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9514/11-1-C -Foja: 639- BENITEZ, ABEL ELISEO C/ MELGAREJO, ANTONIO CEFERINO, CONDUCTOR DE LA CAMIONETA DOMINIO GGQ-137 Y/O POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.639) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9514/11-1-C. VAS. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 630/638 y vta. a las Dras. Milagros Mabel Mañanes e Ilda B. Dellamea de Gentile; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 15 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1968/17-1-C -Foja: 211- BOGNER, RAUL HUMBERTO C/ VAKARUK, MONICA BEATRIZ Y/O SAGARDUY, FRANCISCO RAFAEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO NMT-487 Y/O SAN CRISTOBAL SEG S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES + fs.211 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1968/17-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 203/208, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1968/17-1-C "BOGNER, RAUL HUMBERTO C/ VAKARUK, MONICA BEATRIZ Y/O SAGARDUY, FRANCISCO RAFAEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO NMT-487 Y/O SAN CRISTOBAL SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 211 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Se adjunta: Sobre Nº 1968/17-A- (G).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_____________ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3447/16-1-C -Foja: 445- CACERES, SANDRA LILIANA C/ CORONEL, JORGE LUIS Y MEZA, DEBORA ELIZABET S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - BAJA EXPEDIENTES(fs.445) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3447/16-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 434/442 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3447/16-1-C "CACERES, SANDRA LILIANA C/ CORONEL, JORGE LUIS Y MEZA, DEBORA ELIZABET S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" 445 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Se adjunta: Dos Sobres "G" Nº 3447/16 (A); Sobre Nº 3447/16, Sobre "CH" Nº 3447/16 (A) y Sobre Nº 3447/16-1-C (F).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 15 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8872/13-1-C -Foja: 402/419v- CHAPARRO, FRANCISCA BEATRIZ C/ BENGLER, CARLOS ESTEBAN Y/O MICROBUS S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - SENTENCIA DEFINITIVA DICIEMBRE Nº429(FS.402/19VTA.) Nº429/.En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "CHAPARRO, FRANCISCA BEATRIZ C/ BENGLER, CARLOS ESTEBAN Y/O MICROBUS S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 8.872/13-1-C , venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Decimoséptima Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martinez, respectivamente. I. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia de fs. 350/365 y vta., se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por la accionante contra el Sr. Carlos Esteban Bengler; hace lugar a la demanda de daños y perjuicios instaurada por la Sra. Francisca Beatriz Chaparro contra Empresa Microbús SRL y en consecuencia, condena a abonar, dentro del término de diez días, la suma de $12.355,98, con más intereses; hace extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconformes con la mencionada decisión, interponen y fundan recurso de apelación: a) Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a fs. 370/373 y vta., contra la sentencia definitiva; el que resulta concedido, libremente y con efecto suspensivo, a fs. 383, primer término. Los agravios no fueron contestados en término, dándose por decaído el derecho dejado de usar a fs. 394. b) la parte actora, a fs. 374/377, contra la sentencia definitiva; el que resulta concedido, libremente y con efecto suspensivo, a fs. 383, 2º término. Los agravios con contestados a fs. 384/387 por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. c) la parte demandada Microbús SRL, a fs. 379/382, contra la sentencia definitiva; el que resulta concedido, libremente y con efecto suspensivo, a fs. 383, último término. Los agravios no fueron contestados en término, dándose por decaído el derecho dejado de usar a fs. 394. A fs. 394 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 397 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados a fs. 399. A fs. 400 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1.1. Recurso de apelación de la parte actora: Considera incorrecto el enfoque legal plasmado en la sentencia por el juzgador, y puntualiza que la conducta del Sr. Bengler no puede ser juzgada únicamente desde lo prescripto por el art. 1109 del Código Civil derogado. Señala que el demandado es guardián del rodado, por lo que su conducta debe ser analizada también desde el art. 1113 del Código Civil; observa que su responsabilidad es objetiva. Se agravia del rechazo de la demanda contra el Sr. Carlos Bengler, considerando que el fallo se basó únicamente en la falta de prueba que demuestren la negligencia del chofer. Manifiesta que se encuentra reconocido que su parte alcanzó a subirse al estribo de la unidad y prenderse del pasamanos y que ello debió ser valorado por el magistrado de acuerdo a la lógica y a la experiencia común, lo que le permitiría llegar a la conclusión de que la versión del Sr. Bengler no es más que un relato fabulado para mejorar su situación frente al reproche formulado. Explica que es una persona obesa, de avanzada edad, lo cual le impide completamente desplegar el esfuerzo físico de trotar al lado de la unidad de movimiento, prendida del pasamanos y saltar del estribo. Agrega que de haber visto el chofer por el retrovisor, como sugiere, la hubiera visto correr hacia la unidad. Asevera que los fundamentos en los cuales se basa el Sr. Juez para rechazar la demanda contra el Sr. Bengler no son suficientes, pues no carece de elementos que demuestren que aquél día, en un descuido, el chofer de la unidad dió marcha atrás sin darse cuenta que se encontraba subiendo al colectivo, lo que le provocó que se desestabilizara y cayera al asfalto, lesionando su muñeca. Proclama que la mecánica del siniestro quedó demostrada, no siendo su parte la responsable. Exhibe disconformidad con el monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente, tachándolo de agraviante e irrisorio. Hace notar que el magistrado no consideró los recibos de haberes acompañados por su parte y agregados en el expediente, de los cuales surge que su parte siempre percibió un salario mayor al Salario Mínimo Vital y Móvil al cual recurrió el a-quo para justipreciar esta partida. Estima que el cálculo realizado por el juez resulta injusto, ya que no utilizó datos reales que surgen del expediente. Compara la cuantificación del daño físico con la suma condenada en concepto de gastos de farmacia, indicando que ésta resulta más razonable, y que la indemnización de la alteración física sufrida en su muñeca no puede ser el doble de aquél rubro, cuando se trata de una protuberancia que quedará permanentemente en su mano. Discrepa con el rechazo del lucro cesante pretendido en la demanda, sosteniendo que si bien es cierto que no se acompañaron pruebas de que dejó de percibir ingresos, la lesión aducida existió y como toda lesión, requiere un tiempo prudencial para su recuperación, por lo que debió estar en reposo y ello le impidió percibir los ingresos que obtenía fuera de su empleo en el Hospital. Se agravia de que la alteración estética sufrida por su parte no haya sido ponderada por el magistrado para cuantificar la correspondiente indemnización y que haya fundado su rechazo a esta partida en que el daño estético fue considerado al cuantificar la incapacidad sobreviniente. Critica el monto conferido en concepto de daño moral, reputándolo irrisorio. Impugna la imposición de costas a su parte en virtud del rechazo de la demanda entablada contra Carlos Bengler. Sobre el particular aduce que más allá de haberse desestimado la demanda contra aquél, en la misma sentencia se hace lugar a la demanda contra la empresa a fin de que se la indemnice como pasajera, por lo que resulta injusto que se le imponga acarrear con las costas de un juicio que no debió haber existido si no fuera por la responsabilidad de los demandados; cierra con petición de forma. 1.2. En su ocasión, responde el traslado la compañía citada Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por los fundamentos allí enunciados, a los que me remito. 2. Recurso de apelación de la parte demandada (Microbús SRL): Asegura que el razonamiento utilizado por el magistrado para corroborar, a través de indicios, que la Sra. Chaparro intentaba subir al colectivo conducido por el demandado cuando ocurrió el siniestro, resulta equivocado, al tener en consideración los hechos narrados por la actora, de modo contradictorio, a título de indicios. Refiere que el relato del conductor Bengler es conteste con la declaración del testigo presencial Benavídez, en el sentido de que la actora no subió al colectivo junto con los otros pasajeros; que el conductor cerró la puerta delantera y comenzó su marcha cuando se escucha el grito de que pare porque una señora quería subir; y es en ese momento en que Bengler mira por el espejo retrovisor y al ver a la señora prendida de la baranda, detiene el colectivo. Según entiende, la accionante no demostró su calidad de pasajera y que la versión de los hechos expuesta en la demanda se contradice con el contenido de la exposición policial. Pone de relieve que la demandante aportó como documental un hipotético boleto de colectivo, de lo que surge la evidente contrariedad en los dichos. Recalca nuevamente que los hechos esgrimidos por el conductor del colectivo son coincidentes con la testimonial del Sr. Benavídez y la denuncia de siniestro efectuada el 07-11-11 ante la compañía de seguros, de los cuales surge que la Sra. Chaparro no ascendió al interno de propiedad de su parte. Insiste en que de ninguna de las pruebas incorporadas a la causa surge que el contrato de transporte hubiera tenido principio de ejecución, por lo que no se encuentra acreditado el presupuesto sin qua non para hacer nacer la responsabilidad de su parte. Añade que la actora nunca afirmó que en algún momento estuvo en el estribo del colectivo, por lo que el juzgador se excedió en el thema decidendum. Reitera que la Sra. Chaparro no ascendió a la unidad en el momento en que la misma se encontraba detenida, subiendo otros pasajeros; ni tampoco estaba intentando ascender en dicha oportunidad, ni mucho menos alcanzó a poner un pie en el estribo de la unidad. Pregona que el único indicio tomado como verdad absoluta por el a-quo es la afirmación unilateral de la actora, de que intentó ascender al colectivo y por culpa exclusiva del conductor cayó en la vereda. Cuestiona que el magistrado haya considerado el comportamiento procesal de su parte como un indicio probatorio. Expone que se trataría de una prueba absurda: demostrar algo que no sucedió en los hechos; y subraya que la mayor carga procesal recae sobre la parte que afirma la existencia del hecho y las consecuencias dañosas derivadas. Precisa que aún cuando se tenga por acreditado el comienzo de ejecución del contrato de transporte, el nexo causal fue interrumpido por el hecho de la víctima, que imprudentemente corrió a la par del colectivo en movimiento y se prendió a la baranda, luego de que el conductor ya había terminado de subir pasajeros en la parada, y por tal motivo cerró la puerta delantera y comenzó a desplazarse, continuando su marcha. Advierte que esa versión de los hechos, relatada por el conductor Bengler, fue corroborada por el testigo presencial y controvertida únicamente por las afirmaciones unilaterales de la actora, que no son concordantes entre lo dicho en el escrito postulatorio y la denuncia policial. Concluye con petición. 3. Recurso de apelación de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros: La apelante alega que le agravia la sentencia en cuanto extiende la condena a su parte sin tener en cuenta que al comparecer a juicio se puntualizó que la Póliza Nº 134.624 era con franquicia a cargo del asegurado por la suma de $40.000,00 y el monto de condena a computar asciende a $12.355,98, por lo que corresponde que se desvincule de manera total y definitiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; apoya su pretensión en transcripción de decisiones judiciales. Finaliza con petición. 4. Sintetizados los agravios del modo expuesto, la revisión en curso tiene como antecedente la demanda promovida por Francisca Beatriz Chaparro, a fin de obtener indemnización por los daños sufridos como consecuencia del hecho ocurrido el día 27 de octubre del 2011, a las 19.30 hs., en ocasión de encontrarse subiendo al colectivo de la empresa codemandada Microbús SRL, interno 1101 -a la sazón conducido por el mandado Carlos Esteban Bengler- en la parada situada en la intersección de la Av. 9 de Julio y calle Colón, de esta ciudad. El Sr. Juez de primera instancia admitió la pretensión entablada contra la empresa de transporte, con los siguientes fundamentos: a) la responsabilidad civil atribuída a Microbús SRL es de naturaleza contractual y objetiva y ésta dada por el incumplimiento del deber de seguridad consistente en llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino; debiendo responder siempre por los perjuicios sufridos por la víctima, salvo que acredite que el accidente provino de fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. b) el comienzo de la ejecución del contrato de transporte tiene lugar a partir del momento en que el pasajero inicia el ascenso, esto es, cuando apoya al menos uno de sus pies en el estribo. c) se encuentra demostrado con: la exposición policial realizada luego de ocurrido el hecho, el relato contenido en el escrito inicial, la declaración testimonial del Sr. Jorge Alejandro Sosa Benavídez y los extremos reconocidos en la contestación de demanda de Carlos Bengler; que la actora se encontraba queriendo (sic) subir al ómnibus, prendida de la baranda y como el colectivo se encontraba en movimiento, se cae a la cinta asfáltica, resultando lesionada en su mano derecha. d) la empresa transportista y la citada en garantía tenían la carga de demostrar la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima, lo que no surge del materia probatorio aportado al proceso. Paralelamente, el magistrado desestimó la demanda contra el chofer Carlos Bengler en base a las siguientes consideraciones: a) la responsabilidad civil adjudicada al conductor demandado es extracontractual y subjetiva, por haber desplegado en la ocasión un comportamiento negligente o imprudente; b) no existe prueba que acredite la culpabilidad del demandado en la producción del hecho dañoso; c) el factor que determinó la caída que sufrió la pasajera resultó ajeno al comportamiento desarrollado por el Sr. Bengler. 5. Establecidos los antecedentes del caso, por una razón estrictamente metodológica, me ocuparé en primer lugar de la apelación deducida por Microbús SRL contra el acogimiento de la demanda y consiguiente declaración de responsabilidad civil en su contra. Arriba exento de controversia el encuadre legal fijado en la instancia de origen a los efectos de dilucidar el entuerto: responsabilidad contractual objetiva de la empresa transportista, fundada normativamente en el art. 184 del Código de Comercio derogado; régimen aplicable por motivos de derecho transitorio con arreglo a la redacción e interpretación doctrinaria del art. 7º del actual Código Civil y Comercial, en función de la fecha en que se produjo el hecho ilícito (27-10-11). Por el contrario, la meta de los embates recursivos se sitúa en el tramo del pronunciamiento de primera instancia relativo a la comprobación fáctica de la existencia del hecho relatado por la actora en la demanda. La apelante se dedica con insistencia, en diversos pasajes de su memorial, a argüir que la Sra. Chaparro no logró demostrar su condición de pasajera del colectivo que protagonizó el siniestro, ni tampoco las lesiones sufridas como consecuencia, lo que conduce a excluir la responsabilidad asignada a Microbús SRL. Sin embargo, aquéllas observaciones, propiciadas desde diversos ángulos en la pieza recursiva, están irremediablemente destinadas al fracaso, frente al reconocimiento expreso del demandado Carlos Bengler, al contestar la demanda, de la siguiente secuencia fáctica: 1) arribó a la parada situada en Av. 9 de Julio hacia los números ascendentes esquina Colón, el día 27 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 19.30 hs, al comando del colectivo de la línea 111, interno 1101, perteneciente a la empresa Microbús SRL; 2) detuvo su marcha para permitir el ascenso de los pasajeros que se encontraban aguardando en esa parada; al concluir el último, miró por el espejo retrovisor, visualizó que no había pasajeros por subir, dió marcha lentamente a la unidad, cerró la puerta delantera; 3) luego de poner en movimiento el vehículo, repentinamente escuchó un grito de "pare" perteneciente a una señora; volvió a mirar el espejo retrovisor y estando en marcha el vehículo, vió a la Sra. Chaparro prendida de la baranda exterior que posee el acceso a la unidad, dando detención inmediata al colectivo; 4) en ese instante la accionante perdió el equilibrio y cayó sentada en la vereda, lastimándose su mano derecha, por lo que el demandado descendió de la unidad en procura de ver como se encontraba la señora (v. fs. 61 vta./62, "Mecánica del accidente"). Como dije, son hechos reconocidos por el demandado (protagonista del evento), por lo tanto no controvertidos y como tales, se encuentran exentos de prueba y deben ser considerados por el magistrado de ese modo; sin perjuicio de que los litigantes decidan aportar elementos de convicción sobre este aspecto (p. ej. declaración del testigo presencial y pasajero Sr. Sosa Benavídez). La conclusión precedente se obtenía con mayor evidencia a partir de la clara y adecuada normativa del Código Procesal Civil y Comercial provincial, anteriormente vigente (cfr. arts. 338, 338 bis, 342 2º párr. y 355 bis). Aunque son reglas generales conocidas en materia probatoria que: "la prueba no será necesaria si el hecho es admitido por la contraria" (Ferreyra de de la Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina, Derecho procesal civil, p. 151, Advocatus, Córdoba, 1999); "La admisión puede ser expresa o tácita; la primera torna innecesaria la prueba" (Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, p. 49, Rubinzal Culzoni, 3ª ed. act., Santa Fe, 2008) y fundamentalmente: "La vigencia del principio dispositivo impone al juez el deber de aceptar, sin más, la existencia de aquéllos hechos que son concordantemente afirmados por ambas partes (afirmación bilateral)" (Palacio, Lino Enrique, Manual de derecho procesal civil, p. 419, Abeledo Perrot, 21ª ed., Buenos Aires, 2018). Con relación a este último aspecto, no existe contradicción sustancial entre los hechos explicados en la demanda, la exposición policial formulada por la Sra. Chaparro el día del evento para sustentarlos; y la versión del demandado Bengler que acabo de repasar. Todos los relatos mencionados tienen en común que en ningún punto aseveran que la Sra. Chaparro se encontraba a bordo del colectivo cuando se accidentó, pero ello no equivale a sostener -como lo pretende la apelante en su pieza recursiva- que no demostró su condición de pasajera: no, al menos, a los efectos de volver operativa la responsabilidad aquí involucrada, como se verá a continuación. En suma, la existencia y circunstancias del acontecimiento dañoso resultan palmarios a partir de los escritos constitutivos del proceso: en un desesperado intento por ascender al colectivo cuando su conductor se disponía a retomar la marcha, la Sra. Chaparro asió la baranda situada a un costado de la puerta delantera, aunque no pudo mantener el equilibrio necesario para concretar el ingreso a la unidad y terminó cayendo, lastimándose levemente. En este punto subrayo que la apelante no controvirtió la consideración del magistrado, relativa a que el comienzo de la ejecución del contrato de transporte tiene lugar a partir del momento en que el pasajero inicia el ascenso, esto es, cuando apoya al menos uno de sus pies en el estribo. Por mi parte entiendo prudente aclarar -a fin de evitar las interpretaciones irrazonables que pueden derivar de la aparente rigidez de la regla precedente- que lo dirimente es que, quien va a utilizar el transporte, se encuentre realizando una conducta social tipificante de una manifestación de voluntad tendiente a celebrar el contrato de marras (arts. 913, 914 y 1145, Código Civil anterior). Y ello con fundamento en las características que tiene la formación del consentimiento en esta clase de contratos, en que la mayoría de las veces se constituye a través de disímiles comportamientos no declarativos (aguardar en la parada, hacer una seña, subir a la unidad, etcétera). Son los denominados facta concludentia: "El consentimiento puede resultar de la realización de cierto comportamiento; se trata de los facta concludentia [hechos conclusivos, o que concluyen el contrato}. En el Digesto (50, 16, 19) se recuerda la opinión de LABEÓN, para quien acto "es un término general, hágase con palabras o de hecho", y gestum "quiere decir lo que se hace sin declaración de palabras". Son hechos conclusivos los "que permiten deducir lógicamente una conclusión segura e inequívoca en atención a que el mundo de la experiencia general así lo entiende unívocamente"; se trata de un deber saber que da relieve al comportamiento por la confianza que inspira (MUÑOZ)" (Alterini, Atilio Anibal, Contratos civiles, comerciales, de consumo. Teoría general, p. 201 y 266. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1999). En el mismo sentido declara Ghersi que: "El transporte de pasajeros presenta modalidades especiales. Puede expresarse verbalmente o mediante la emisión de un documento (pasaje o billete). Pero además se han difundido ciertas conductas sociales típicas que determinan una formación tácita del consentimiento. Es el caso del transporte urbano de colectivos, que se perfecciona con el mero ascenso sin oposición por parte del conductor, ni siquiera es necesaria la adquisición del boleto por parte del pasajero: el acceso al vehículo confiere por sí solo vida al sinalagma. Esta simplicidad de formalidades se debe, en gran medida, al carácter de adhesión que trasunta el acto de concurrencia de las voluntades. De manera más técnica, podríamos decir que la empresa de transporte formula una invitación a ofertar. El mecanismo negocial que une a las partes se pone en funcionamiento cuando el pasajero - hasta ese instante persona eventual o indeterminada- emite su oferta contractual mediante el comportamiento típico ya descripto. Solamente resta la aceptación del empresario -por medio de sus dependientes, generalmente-, y con cuya aquiescencia resulta concluido el acuerdo" (Ghersi, Carlos Alberto, Contratos civiles y comerciales, p. 438, t. 2, Astrea, 4ª de. Act. Y amp., Buenos Aires, 1998). Dado lo cual, si está demostrado que el colectivo se encontraba en la parada y la demandante se dirigió al rodado y se colgó de la baranda exterior que posee el acceso a la unidad con la intención de ascender; y de consuno, normalmente, quien así obra es porque pretende ser trasladado (y además, hacerlo legalmente, abonando el precio), no es posible poner en pugna que se está, sino en el contrato, en la antesala del mismo; de ya donde surge, a cargo del empresario, la obligación nuclear de transportar al pasajero sano y salvo a destino (art. 184, Código de Comercio derogado). Cuanto menos, existió oferta por parte del empresario -derivada del hecho del colectivo detenido en el sitio correspondiente- la cual resulta suficiente para engendrar responsabilidad civil de carácter objetiva en caso de que se frustre la celebración del vínculo por una causa imputable al proponente: "toda oferta lleva implícita la garantía de que el oferente o proponente tomará las precauciones necesarias para que nada que se relacione con él o con el objeto de la obligación a su cargo se oponga a la existencia o a la validez del contrato propuesto" (Rezzónico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, p. 94-95, Librería Editorial Ciencias Económicas, 8ª edición, Buenos Aires, 1957). Más allá del significado etimológico del término "pasajero", debe considerarse como tal -a los efectos de establecer la responsabilidad del acarreador en el contrato de transporte- a quien se dispone, mediante hechos materiales inequívocos, a aceptar la oferta de traslado, en tanto la conjunción de esas manifestaciones de voluntad conjuga la existencia de un acuerdo bilateral (art. 1137, Cód. Civil anterior). En consecuencia, la protección debida por uno de los contratantes -aquí, empresario transportista- de la integridad psicofísica de su par -la Sra. Chaparro- (la llamada obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas) no se restringe a la etapa de ejecución de la prestación propiamente dicha - traslado de un punto a otro- sino que comprende además, la fase preliminar y la posterior, adyacentes y contingentes al vínculo obligatorio. Ghersi puntualiza, desde esta óptica, que: "Desde que el pasajero inicia las operaciones de ascenso al vehículo -aun cuando sólo hubiera alcanzado el estribo- y hasta finalizar completamente con el descenso, el transportista está sujeto a la normativa en examen. Al respecto, no debe confundirse el instante conclusivo del contrato (que, como dijimos, puede resultar de manifestaciones meramente tácitas) del momento de su ejecución" (Ghersi, ob. cit., p. 449). Sería ilógico sostener que el transportista debe garantizar la indemnidad física del viajero durante su traslado, pero puede ignorar el cumplimiento de ese deber de protección cuando aquél se encuentra en trance de ascender a la unidad de transporte; que a en la mayoría de los supuestos -por las circunstancias conocidas del transporte público de nuestro país- es el momento en que mayor riesgo existe para el usuario. Precisamente, la mayor posibilidad de sufrir un daño en este tramo preliminar a la ejecución de la prestación de traslado, constituye una contingencia inherente al tipo de servicio prestado y a la forma en que se encuentra organizado y estructurado (intervención de vehículos de transporte que circulan, con cierta frecuencia, por paradas previamente fijadas, a las cuales acuden un número indeterminado de usuarios con la pretensión de abordarlos). Por la que la extensión temporal de la obligación de seguridad a cargo del transportista debe ser interpretada en consonancia con aquélla posibilidad de mayor riesgo, en función de la actividad de que se trata. Entonces, el servicio debe ser prestado en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable el deudor de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (arts. 625 y 1624, Cód. Civil anterior; CSJN, Fallos: 182:5, 306:2.030; 307:821; 307:1.942; 312:1.656; 315:1.892; 315:1.902; 315:2.319, entre otros). Y para sustentar la interpretación de marras no debe soslayarse que el sustento filosófico- jurídico de la responsabilidad normada en el art. 184, del Código de Comercio, si bien ha mutado desde los fundamentos y se ha afinado sensiblemente desde la creación de la norma (1890), de algún modo permaneció vinculada a la noción de riesgo creado (en sus variantes de riesgo provecho, luego riesgo profesional y finalmente riesgo empresario), desde que fue en ese marco conceptual e histórico (mediados del siglo XIX, en pleno apogeo de la Revolución Industrial) donde se originó la responsabilidad del transportista; en aquél cuerpo normativo, introducida a través del art. 740 del Proyecto de Código de Comercio de Lisandro Segovia, quien a su vez lo recogió de la Ley de Responsabilidad Civil del Imperio Alemán (Reichshaftpflichtdesetz, art. 1º), del 7 de junio de 1871 ((Segovia, Lisandro, Proyecto de Código de Comercio, El Nacional, Buenos Aires, 1887; Navarrete B., Jaime, El origen de la responsabilidad civil objetiva en el derecho aéreo, Revista Chilena de Derecho, v. 5, nº 1, p. 168, Pontificia Universidad Católica de Chile, 1978; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 456, Abeledo Perrot, 9ª ed. amp. y act., Buenos Aires, 1997; Prevot, Juan Manuel, Responsabilidad civil de los médicos, p. 279, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008; Rodríguez Mesa, Rafael, Tratado sobre seguridad social, p. 475, Editorial Universidad del Norte, Barranquilla, Colombia, 2019). Dentro de este contexto dogmático, las situaciones de mayor vulnerabilidad del usuario del transporte público (como la correspondiente a la etapa de ascenso a la unidad) deben ser prevenidas y tuteladas a la luz de aquél fundamento, teniendo en cuenta la mayor potencialidad dañosa que ofrece el servicio involucrado en esa etapa, y la nula posibilidad de autodefensa por parte del transportado. Como razonan Mazeaud y Tunc, la aplicación de este factor objetivo de atribución que entraña la obligación determinada de seguridad es: "obligarlo (al transportista) a una mayor diligencia con miras a garantizar la seguridad de los viajeros" (Mazeaud, Henri y León y Tunc, André, Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual (Luis Alcalá Zamora y Castillo traductor), nº 155, p. 223, v. I, Ediciones Jurídicas Europa- América, 5ª edición, Buenos Aires, 1962). Desde un ángulo de análisis más actual, se pone de relieve que: "la esfera de control es un ámbito o círculo en el cual el deudor tiene la posibilidad de asegurar y en el que se puede esperar de él que asegure, a través de las medidas de organización y control adecuadas, el desarrollo no dañoso del proceso de preparación y ejecución del contrato. Se perfila así, en torno al deudor, una esfera típica de control y organización de los medios para el cum­plimiento del contrato, que constituye un ámbito de atribución de riesgos y responsabilidad. Se ha sustituido la idea de conducta exigible, en el prevenir y evitar, propia de la culpabilidad, por la delimitación de un espacio objetivo o circulo de atribución de riesgos, lo que puede servir para aportar mayor certeza al sistema" (Perez Velazquez, Juan Pablo, La indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato en los principios del derecho contractual europeo, p. 136, Boletin Oficial del Estado, Madrid, 2016). Por otra parte, corresponde puntualizar que la responsabilidad civil asignada a Microbús SRL puede sustentarse válidamente en el régimen particular de protección al consumidor y usuario, lo que aparta de la contienda la discusión relativa a la celebración o no del contrato de transporte, sin que ello reste fundabilidad a la pretensión de la demandante (Art. 42, Constitución Nacional, ley 24.240, arts. 1092 a 1122 del Código Civil y Comercial y normas complementarias). En efecto, se encuentra corroborado que la Sra. Chaparro resultó lesionada en ocasión de intentar ascender al colectivo para hacer uso del servicio de transporte. Traducido al lenguaje normativo consumeril, tengo que el evento dañoso fue protagonizado por una persona humana que se dispuso a utilizar un servicio (transporte) como destinatario final, en beneficio propio; del otro lado, una persona jurídica privada que desarrolla profesionalmente el servicio de transporte público de pasajeros (arts. 1º y 2º, ley 24.240; art. 1092, Cód. Civil y Comercial). A tenor de lo precedente, se encuentran presentes los extremos configurantes de una relación de consumo, la cual no requiere la existencia de un contrato para tener efectos en materia de responsabilidad civil. Se tiene dicho que: "debe definirse la relación de consumo de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del Derecho del Consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles (Lorenzetti)" (Wajntraub, Javier H., La relación de dependiente como base de la responsabilidad civil en el contrato o la relación de consumo, Revista de Derecho de Daños, 2007- 3, Responsabilidad de los dependientes, RC D 1648/2012). En este campo, por lo tanto, lucen vigentes principios y reglas que se alinean en torno a la efectiva protección de la salud del consumidor o usuario: derecho constitucional a la salud y seguridad (art. 42, Constitución Nacional), el principio protectorio (art. 5º, ley 24.240 y art. 1094, 1ª párr., Cód. Civil y Comercial), la interpretación favorable al consumidor o usuario en caso de duda (art. 3º, 2º párr., ley 24240 y art. 1094, 2º párr., Código Civil y Comercial), la protección de la dignidad en las relaciones de consumo (arts. 51 y 1097, Cód. Civil y Comercial), entre otros. En esa dirección, el art. 40, ley 24.240, responsabiliza objetivamente a todos los integrantes de la cadena de comercialización cuando el daño resulte del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio. En el caso, la lesión sufrida por la demandante se produjo en conjunción con dos de los elementos descriptos por el supuesto de hecho de la norma: una cosa riesgosa (colectivo en movimiento) y un servicio (transporte), lo que activa la responsabilidad allí dispuesta. Adicionalmente, el art. 5º, ley 24.240 establece que las cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (deber de seguridad en las relaciones de consumo). Por lo tanto, la constatación de una lesión a la integridad física de un usuario del transporte público, en las condiciones señaladas, y exista o no contrato de transporte concluído, resulta apta para dar lugar a la responsabilidad objetiva del prestador, salvo que demuestre la causa ajena, por el incumplimiento de la obligación de seguridad a su cargo, sea ésta caracterizada como el propio deber de prestación típico del vínculo contractual (obligación de trasladar al pasajero sano y salvo a destino), como un deber de protección colateral a aquél (obligación de seguridad) o como un deber de origen constitucional y legal para con los consumidores y usuarios en la relación de consumo (deber de seguridad). En cualquiera de las alternativas enunciadas, el deber de protección del proveedor -en el caso, empresa de transporte público de pasajeros- presenta la suficiente amplitud como para comprender la hipótesis fáctica de este caso. Y en este sentido, la Corte Federal tiene fallado en el leading case Mosca que: "El derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en la situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes" (Fallos: 330:653). Y anticipo que la infracción a aquélla garantía, en el caso, debido a las heridas sufridas por la Sra. Chaparro como consecuencia del evento, no puede ser atribuída a la conducta de la demandante, a título de una culpa de la víctima. 6. La doctrina mayoritaria argentina entiende que el vocablo "culpa" -utilizado en la redacción legal de la norma analizada- debe ser traducido como hecho, teniendo en cuenta que la eximente tiene por efecto destruir, total o parcialmente, la presunción de responsabilidad objetiva que recae sobre el dueño o guardián (Goldenberg, Kemelmajer de Carlucci, Mosset Iturraspe, Compagnuci de Caso, Zavala de González, Vázquez Ferreyra, Pizarro, Vallespinos, Zannoni, Trigo Represas, Sagarna, Galdós; en contra: Llambías, Bustamante Alsina, Brebbia, Atilio A. Alterini). Razón por la cual, como en el sector dominado por los factores objetivos de atribución no interesa, en principio, la valoración de la diligencia adoptada en la especie por el sindicado como responsable (puesto que la prueba de la no culpa no tiene efecto eximitorio) sino que se trata de establecer su relación causal adecuada con el resultado dañoso; del mismo modo, su liberación se produce desvirtuando ese vínculo fáctico y jurídico. En esa dirección se subraya que: "el simple hecho de la víctima es suficiente para provocar la ruptura del nexo causal, aunque no medie reproche alguno en su conducta" (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, pág. 113, t. III, Hammurabi, Buenos Aires, 1999). De la misma manera explica Zavala de González que: "la exclusión o limitación de responsabilidad no se deciden por el grado de culpa de la víctima, sino por una gravitación causal de su conducta" (Zavala de González, Matilde, Doctrina judicial. Solución de casos. Aspectos procesales del resarcimiento, p. 255, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010). El hecho de la víctima, para eximir de responsabilidad objetiva, debe reunir los caracteres del caso fortuito: debe ser imprevisible o inevitable y ajena al riesgo o vicio de la cosa perteneciente al sindicado como responsable (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, nº 2291, pág. 720, t. III, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1970). Constituye doctrina de la Corte Suprema de Justicia que: "la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor" (Fallos: 321:3519, 323:2930, 324:1344, 327:5224, 332:2633, 343:184, entre otros). Por otra parte, en materia de transporte público, el máximo tribunal nacional tiene establecido como pauta para mensurar la incidencia del hecho del damnificado que "la culpa del pasajero debe ser exclusiva para destruir el vínculo de causalidad, debe ser la única causa del daño (CSJN, 12/12/89, ED 137-239). La culpa concurrente del transportista y el viajero no lo exonera de la responsabilidad del art. 184" (Ghersi, ob. cit, p. 450-451). Especialmente se considera que: "La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios, sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial" (Fallos: 331:819). De acuerdo al modo en que se produjeron los hechos del caso, no es posible sostener que la conducta de la Sra. Chaparro fue imprevisible, inevitable, ni mucho menos ajena a la actividad de Microbús SRL. Es común ver en la realidad cotidiana que cuando el colectivo se dispone a retomar la marcha lentamente, se acercan pasajeros que quedaron rezagados, corriendo en la medida de sus posibilidades y con la intención de subirse a bordo, a veces a como dé lugar, y ejecutando en algunos casos maniobras más o menos riesgosas, para poder tomarlo a tiempo. La comprobación precedente, expresión de lo que normalmente ocurre en cualquier parada de colectivo, resulta apta para calificarla como un hecho previsible: aquél que acostumbra a suceder según el curso ordinario y natural de las cosas (art. 901, Cód. Civil anterior). Consustanciado a lo anterior, no se tratan de situaciones extrañas a la demandada: el amontonamiento de gente en la parada, la marcha en tropel hacia un punto específico (sea para ascender o sea para descender) o la ocurrencia de tropiezos, empujones o audaces intentos de ascender al colectivo en movimiento o con éste al tope -fenómenos que se avizoran con mayor frecuencia en las denominadas "horas pico"- son contingencias que ocurren precisamente a raíz de la existencia de la prestación del servicio en ese momento y lugar. Es decir que la causa de aquéllos aconteceres humanos reside en la actividad empresarial desarrollada por el transportista. Finalmente, no se tratan de hechos inevitables, puesto que existen medidas de prevención para evitar los infortunios que pueden acarrear aquéllos episodios (tiempo de llegada, espera y salida predeterminados y debidamente informados al usuario; alarmas para anunciar la llegada o partida del transporte, asignación de inspectores en los lugares de mayor congestión, etcétera). Por lo tanto, no resulta atendible el argumento relativo a que la conducta desplegada en la especie por la demandante resultó imprudente y por tanto, con aptitud para interrumpir el nexo causal, cuando esa clase de comportamientos es esperable en los usuarios de colectivos, se relaciona con las características y condiciones en que se presta el servicio y por tanto, implica soslayar qué medidas de seguridad y prevención fueron adoptadas para evitarlos. En este marco, la demandada no produjo ninguna prueba sobre aspectos relevantes del debate: no lo hizo en relación al modo en que se produjo el hecho, ni tampoco en qué condiciones adecuadas de seguridad desarrolla su actividad transportista. Por lo tanto, coincido con el razonamiento del magistrado de grado, relativo a que la orfandad probatoria en que incurre la demandada, desmerece notoriamente su posición en el pleito, en atención al interés comprometido (derecho a la integridad psicofísica de la demandante) y, en esta ocasión, deja sin mayor sustento -si es que ello es posible- los argumentos ensayados para resistir la condena. En razón de lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar la apelación deducida por Microbús SRL y confirmar la condena pronunciada en la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 350/366 y vta. 7. Zanjado lo precedente, me ocupo de la apelación articulada por la actora, en lo atinente al rechazo de la demanda contra Carlos Esteban Bengler. La apelante postula que la responsabilidad que le incumbe al conductor demandado es de orden objetivo, con fundamento en la responsabilidad extracontractual del guardián por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1113, 2º párr., 2º sup., Código Civil; v. fs. 4 vta.). Ello no fue considerado de ese modo por el Sr. Juez de primera instancia dado que, como quedó precisado con la síntesis inicial expuesta más arriba, consideró que la responsabilidad atribuída al Sr. Bengler debía ser analizada desde la órbita del art. 1109 del Código Civil anterior (responsabilidad subjetiva por el hecho propio o tradicionalmente, responsabilidad aquiliana). Advierto que el pronunciamiento de grado resulta francamente deficitario en cuanto a los fundamentos de derecho que apoyan la tesitura expuesta. La situación jurídica que plantea la demanda dirigida contra el chofer Carlos Bengler es su responsabilidad extracontractual como autor material del hecho dañoso, en ocasión de desempeñarse como dependiente de la empresa transportista, también demandada (art. 162, Código de Comercio derogado y art. 1122, Cód. Civil anterior ). Una responsabilidad de esa clase puede ser fundada en factores subjetivos (art. 1109, Cód. Civil anterior) u objetivos (art. 1113, 1º párr. y 2º párr., 2º sup., Cód. Civil anterior) de atribución del daño (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, p. 160, t. 3, Hammurabi, Buenos Aires, 1999; Lorenzetti, Ricardo Luis, La empresa médica, p. 439, Rubinzal Culzoni, 2ª ed. amp. y act., Santa Fe, 2011; Boragina, Juan Carlos y Meza, Jorge Alfredo, Responsabilidad contractual de la empresa por el hecho de auxiliares y dependientes y también Pirota, Martín Diego, La dependencia en materia de accidentes de tránsito. problemática, Revista de Derecho de Daños, 2007-3, Responsabilidad de los dependientes, RC D 1661 y 1662/2012; Marino, Abel Enrique, Responsabilidad por el hecho de otro, Revista de Derecho de Daños, 2017-1, Responsabilidad Objetiva- 1, RC D 1791/2017). Corolario de lo precedente es que se derivan dos conclusiones inexpugnables: 1) la ausencia de demostración de la culpabilidad del autor del hecho dañoso no excluye, solamente por esta circunstancia, su responsabilidad. 2) en caso de que el auxiliar, colaborador o dependiente contractual haya provocado el daño con una cosa riesgosa, su responsabilidad es objetiva (art. 1113, 2º párr., 2º sup., Cód. Civil). En este caso, el daño sufrido por la demandante derivó del contacto con un vehículo en movimiento (colectivo conducido por el demandado Bengler), por lo que resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva establecido en el art. 1113, 2º párr., 2º sup., Cód. Civil: "dado el indisputado emplazamiento del automotor en el riesgo recíproco" (Galdós, Jorge Mario, "El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas", La Ley, 2006-F-1361). Por otra parte, el rol de conductor dependiente (chofer) desempeñado por el demandado en la especie, no impide calificarlo como guardián, debido a que ejerce el uso, la dirección y el control de la cosa, aunque lo haga en provecho de su patrono (doct. arg. art. 1113, 2º párr., 2º sup., Cód. Civil anterior; arts. 1758, 1º párr. y 1769, Código Civil y Comercial; Zavala de González, Matilde, Problemas causales en accidentes de tránsito, RCyS2011-X, 20). Por lo tanto, demostrada la existencia del hecho lesivo, el demandado, para eximirse de responsabilidad, tenía la carga de traer a juicio la prueba de que aquél se produjo debido a una causa ajena: el hecho del damnificado, de un tercero por quien no se debe responder o por caso fortuito: "la víctima en materia de accidentes de tránsito está liberada de acreditar el factor de atribución que, siempre, es el riesgo creado o el vicio. Por ello el actor debe probar: la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño" (Galdós, trab. cit.). Asimismo: "la víctima no tiene que acreditar culpas, ni siquiera a través de presunciones" (Zavala de González, trab. cit.). Como señalé, por las razones indicadas, cabe descartar en la especie un hecho de la víctima como causa del siniestro producido, de manera que el demandado Carlos Bengler debe ser responsabilizado civilmente, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113, 2º párr., 2º sup., Código Civil anterior. Por lo tanto, corresponde acoger este agravio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar el pto. I de la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda entablada contra Carlos Esteban Bengler. 8. Rubros y montos indemnizatorios: 8.1. Incapacidad sobreviniente: En el pronunciamiento de primera instancia se acogió esta partida del resarcimiento por la suma de $4.855,98 con base en la edad de la Sra. Chaparro al momento del hecho (57 años), lapso de vida probable (75 años), los ingresos mensuales que verosímilmente pudo haber obtenido de la actividad laboral que desempeñaba al momento del accidente, el monto de medio Salario Mínimo Vital y Móvil en esa época ($1.150,00), la incidencia patrimonial en la aminoración de las potencialidades productivas de la demandante, más allá de las laborales y el grado de incapacidad física y funcional padecido por la víctima y determinado por el perito médico (3%). La parte apelante resalta que el juzgador no tuvo en cuenta los recibos de haberes percibidos por su parte, agregados a la causa a fs. 205/224. Se encuentra demostrado que al momento del hecho la Sra. Chaparro percibía un haber líquido de $3.433,97 (v. fs. 220). Por otra parte, la apelante reconoce que no se vió privada de aquéllos ingresos como consecuencia del hecho dañoso (v. fs. 375 vta., 5º párr.). Por lo tanto, los recibos en cuestión no pueden ser asimilados como pautas económicas orientadoras para cuantificar esta partida. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en cuenta la naturaleza de la secuela incapacitante - limitación funcional de codo derecho- y que razonablemente puede repercutir en la realización de cualquier actividad económicamente útil (incapacidad genérica), considero prudente elevar el monto establecido en primera instancia Como señala Matilde Zavala de González: "En la invalidación vital, se computa la lesión que sufre todo incapacitado en integrales proyecciones de su existencia individual y de relación...se aprecia la incidencia de la aminoración desde la perspectiva de cualquier sujeto que pudiera sufrirla, tanto en facetas productivas como espirituales...Se valuán entonces la suficiencia e idoneidad para el desarrollo básico de la existencia, prescindiendo del contexto circunstancial de la víctima, y sin limitación a una actividad determinada, en tanto significa no poder aprovechar energías de las que goza el común de los seres humanos" (Zavala de González, Matilde, Doctrina judicial. Solución de casos. Aspectos procesales del resarcimiento. p. 112 y 114. Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010). Conforme con lo expuesto, y con arreglo al art. 181 CPCC, se establece esta partida en la suma de $50.000,00. 8.2. Lucro cesante: El Sr. Juez de grado desestimó este rubro por no haber demostrado, la parte actora, la existencia real del perjuicio alegado. La apelante razona que, no obstante no haber acompañado pruebas que demuestren que dejó de percibir ingresos esperados, el hecho de la lesión y el tiempo prudencial de recuperación que demandó constituyen extremos suficientes para reconocer la pérdida de los beneficios económicos que obtenía de realizar su labor como enfermera por fuera del hospital donde prestaba servicios. Dispuesto de esa manera el agravio, encuentro que no logra rebatir los argumentos desarrollados en el pronunciamiento de primera instancia, puesto que una cosa es que se encuentre demostrada la lesión física (traumatismo de codo y muñeca derecha) sufrida como consecuencia del hecho dañoso, y otra es la consecuencia, de orden patrimonial, que constituye el sustento fáctico del reclamo de indemnización por esta partida. Por cuanto no corresponde desvirtuar el principio de que el daño resarcible no debe ser entendido en sentido naturalístico (como el efecto material del hecho ilícito: en el caso, ofensas físicas sufridas por la damnificada), sino en sentido jurídico, esto es, como lesión a un derecho subjetivo o interés no reprobado por el ordenamiento jurídico (conf. arts. 1.067, 1.068, 1.069 y 1.078, Cód. Civil; asimismo, ver al respecto art. 1.737, Cód. Civil y Comercial). Aclara Calvo Costa que: "estimamos que el concepto de daño estricto (resarcible) puede delinearse como la “lesión a un interés -obviamente ajeno- patrimonial o extrapatrimonial, jurídicamente protegido, que provoca consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales, respectivamente" (Calvo Costa, Carlos, "El significado y las especies del daño resarcible", págs. 15/16´, Revista de Derecho de Daños, 2012 - 3, "Proyecto de Código Civil y Comercial", Rubinzal Online RC D 1176/2014). La parte actora sostiene que la herida sufrida la privó de ejercer su actividad de enfermera particular mientras duró su convalecencia; sin embargo -tal como reconoce en la pieza recursiva- no acreditó que efectivamente desempeñara esa actividad por fuera de su relación de dependencia y, mucho menos, que recibiera ingresos por efecto de esa labor. En conclusión, se impone la confirmación de esta parcela del fallo en revisión. 8.3. Daño estético: El magistrado de origen desestimó la suma pretendida por este concepto, aduciendo que fue computado en la cuantificación de la incapacidad sobreviniente; lo que da lugar a la crítica de la apelante, considerando que tal merituación no fue tenida en cuenta al analizar este último rubro. Liminarmente señalo que, las alteraciones físicas denominadas como "daño estético" (cicatrices y mutilaciones, acortamientos de extremidades, etc), constituyen el resultado del ataque a la integridad física de la víctima del hecho dañoso, que resultan indemnizables en tanto provocan un daño moral directo in re ipsa, y eventualmente un daño patrimonial, que puede provenir de los gastos necesarios para restaurar la integridad física dañada (daño emergente), y de la proyección nociva que tal desfiguración del cuerpo produce sobre aspectos vitales y productivos de la víctima (incapacidad sobreviniente; ver art. 1.746 del actual Código Civil y Comercial). La Corte Federal tiene dicho, con particular referencia al llamado "daño estético" que: "El daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno y otro o ambos según el caso" (Fallos: 326:1673; 321:1117; 305:2098). En la misma senda se explicó en otro precedente que: "El daño resarcible no es el perjuicio estético como tal, sino el perjuicio moral o patrimonial que tiene en aquél su origen. Es decir que de una u otra forma -ya como incapacidad sobreviniente, pérdida de chance o bien como daño moral- la cicatriz debe ser indemnizada" (CCCom. Resistencia, Sala III, "Expte. Nº 1967/08-1-C-, 28/04/16). Delineadas las pautas normativas a tener en cuenta, de la compulsa de la pericia médica incorporada al expediente, no surge la afección estética invocada por la actora. Se encuentra sí, la referencia a un edema (hinchazón por acumulación de líquido) a la altura del antebrazo y muñeca derechos de la Sra. Chaparro, pero en ninguna parte del dictamen se precisa que aquél constituye una alteración física definitiva de la paciente (v. fs. 304). Por añadidura, al momento de fijar las secuelas el perito no hizo referencia a ninguna consecuencia estética, siendo que cuando ello tiene lugar en el damnificado, se encuentra debidamente clarificado en el peritaje, en la normalidad de los casos. Además, tampoco se encuentra corroborado -ni es posible presumirlo de esa manera- que aquél edema constituye una fuente de perjuicio económico para la demandante, adicional o autónomo respecto al que trasunta la limitación funcional del brazo, estimada monetariamente en el rubro incapacidad sobreviniente. Finalmente, el padecimiento existencial derivado del ataque a la integridad física de la Sra. Chaparro será ponderado y tasado en el rubro daño moral. En consecuencia, corresponde confirmar, aunque por las razones que precedente, lo decidido en la instancia anterior. 8.4. Daño moral: El a-quo fijó la suma de $5.000,00 por este concepto. El daño moral "comprende todos los detrimentos espirituales no incapacitantes del actor, el dolor, las aflicciones, los padecimientos, desconsuelo, desdicha, congoja, que provocan malestar grave y que alteran la estructura de los pensamientos, emociones y sentimientos. El padeciente de daño moral experimenta un estado anímico, emocional o psicológico negativo, displacentero, de malestar intenso. Se trata de "una vivencia experiencial, subjetiva y personal, con reducción de la energía vital o existencial que se traduce en variada sintomatología: tristeza, impotencia, desolación, desamparo, abatimiento, pesimismo, desgano, desinterés, dificultades para tomar decisiones. El sufriente, dependiendo del distinto grado y afectación de su estructura psíquica y emocional, tiene una percepción negativa o distorsionada de la realidad (a raíz de la alteración de los pensamientos), que provoca repercusiones desfavorables en las emociones (ira, miedo, alegría, tristeza, asco, sorpresa) alterando los sentimientos (amor, fe, vergüenza, odio, culpa, envidia; arts. 1078 y 1741 CCCN)" (cf. esta Sala, causas n° 63.411/2018 -y sus acumulados-, 6 de Mayo de 2019, "Degenhart, Yesica Soledad c/ Cannaniz, Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual" y nº 64.067, 27/08/2019, "Ferreira, Alba Eliana Soledad c/ Meaca Ascazuri, Pedro Hernán y Otros s/ Daños y Perjuicios") (CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; "Mastrángelo, Yanina María vs. Bauer, Roberto Juan y otro s. Daños y perjuicios - Cabrera, Claudia Patricia vs. Bauer, Roberto Juan s. Daños y perjuicios - Rojas, Rogelio Rodrigo vs. Bauer, Roberto Juan s. Daños y perjuicios"; 02/06/2020; Rubinzal Online; RC J 3236/20). Asimismo, cabe considerar que: "el daño moral no se mide sólo, ni fundamentalmente, por las repercusiones que contiene, sino por el menosprecio que la actividad dañosa en sí misma denota a la persona (física o jurídica) y se estima en razón de la entidad del interés no patrimonial lesionado" (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, págs. 86 y 156,  Astrea,3ª ed. act. y amp.Buenos Aires, 2005). En torno a la cuantificación del daño moral, debo señalar que más que ningún otro rubro queda librado a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, pues no existen parámetros con aproximación aceptable a una absoluta validez que permitan fijar una suma compensatoria sin margen de error; al decir de Zannoni: "Por eso la distinta connotación que tiene la liquidación de daños patrimoniales frente a la estimación del daño moral" (ob. cit., p. 156). Queda pues, librada a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto, para lo cual es menester agudizar la imaginación y el sentido del equilibrio a los fines de no incurrir en exceso o defecto (CNEsp. Civ.Com., Sala II, 11/10/83). Valorando las circunstancias personales de la damnificada: edad al momento del hecho (57 años), características del siniestro, existencia de lesiones y secuela incapacitante y la proyección de ésta en el estado anímico de la Sra. Chaparro: susto, intranquilidad, desasosiego, constantes padecimientos físicos, y sentimientos afínes, considero prudente elevar el monto establecido en primera instancia, a la suma de $25.000,00. 9. Recurso de apelación de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros: Atendiendo al monto del capital condenado, que por la presente se modifica se vuelve inoficioso el tratamiento del recurso articulado por la citada en garantía, pretendiendo su exclusión de la condena con fundamento en la franquicia pactada en el contrato de seguro con la demandada Microbús SRL, dado el monto de ésta ($40.000,00), inferior a aquél. En consonancia con ello, y dada tal circunstancia queda sin sustento la apelación deducida, manteniéndose la extensión de la condena. 10. Corolario de lo hasta aquí expuesto, corresponde: a) Revocar el pto. I de la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda entablada contra Carlos Esteban Bengler, en los mismos términos que los establecidos en el pto. III del mismo pronunciamiento. b) Elevar el capital condenado, que se fija en la suma de PESOS SETENTA y SIETE MIL QUINIENTOS ($77.500,00); monto al que deberán ser adicionados los intereses fijados en primera instancia. La condena se hace extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos de la póliza acordada, conforme art. 118, 3º párr., ley 17.418. 11. ADECUACION DE COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: Atento el resultado arribado precedentemente, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 298 del CPCC, corresponde adecuar los honorarios de primera instancia. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada (Carlos Esteban Bengler y Microbús SRL) y compañía aseguradora citada a juicio (Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros). Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base regulatoria el monto del capital condenado que se fija por la presente ($77.500,00), actualizado a la fecha de la presente exclusivamente a los efectos regulatorios ($291.260,12), y conjugada con las pautas orientativas de los arts. 2, 3, 5 (18%), 6 (40%), 7 (70%) y 8, de la ley 288-C, lo que resulta en las sumas consignadas en la parte resolutiva. En cuanto a los honorarios del perito médico, por carecer de una ley especial, su monto se fija guardando la razonable proporción con los de los profesionales del derecho intervinientes, y teniendo en especial consideración la labor desplegada en la causa y su repercusión en la toma de la decisión, se fija en la suma que se establece en el apartado antes aludido. 12. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen a cargo de la parte demandada Microbús SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (art. 83 CPCC). La regulación de honorarios se efectúa conforme pautas indicadas en el punto precedente, disminuídas en un 50%, conforme art. 11, ley 288-C; lo que resulta en los siguientes montos consignados en la parte resolutiva. ASI VOTO. IV.  A LA MISMA CUESTION, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo la conclusiones a las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado las Sras. Juezas por ante mí, Secretaría, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A  Resistencia,17 de diciembre de 2020.                                             Nº429/. Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. REVOCAR el pto. I de la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 350/366 y vta., y en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda entablada contra Carlos Esteban Bengler, en las mismas condiciones que las establecidas en el pto. III del mismo pronunciamiento, por los fundamentos dados. II. MODIFICAR el pto. I estableciendo el monto de la condena en la suma de PESOS SETENTA y SIETE MIL QUINIENTOS ($77.500,00); monto al que deberán ser adicionados los intereses fijados en primera instancia, por las razones expuestas en los considerandos que anteceden. III. CONFIRMAR el pto. IV de la sentencia de primera instancia, pero por los fundamentos dados. IV. ADECUAR LAS COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA (art. 298 CPCC), las que se imponen a la parte demandada (Carlos Esteban Bengler y Microbús SRL) y compañía aseguradora citada a juicio (Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros) (art. 83 CPCC). V. REGULAR los honorarios profesionales de las Dras. MILAGROS MABEL MAÑANES y ROSARIO MAGDALENA MAÑANES, en su carácter de patrocinantes, en la suma de PESOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE ($26.213), para cada una. Asimismo, los de la Dra. RITA GRACIELA BORDA ALFARO, en el doble carácter, en la suma de PESOS TREINTA y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA y NUEVE ($36.699) con más la suma de PESOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA y NUEVE ($14.679); los de la Dra. LUCRECIA SARA GINESTA, en el doble carácter, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA y NUEVE ($18.349), con más la suma de PESOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA y NUEVE ($14.679); y los del Dr. NICOLAS OMAR YAGUEDDU GINESTA, como patrocinante, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA y NUEVE ($18.349). Con más IVA, si correspondiere. (arts. 2, 3, 5, 6, 7 y 8, ley 288-C). Además, los del perito médico Dr. EDUARDO ALBERTO MESSINA en la suma de PESOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA y CUATRO ($10.294). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. VI. IMPONER las costas de Alzada cargo de la parte demandada Microbús SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales de las Dras. MILAGROS MABEL MAÑANES y ROSARIO MAGDALENA MAÑANES, en su carácter de patrocinantes, en la suma de PESOS TRECE MIL CIENTO SIETE ($13.107) para cada una. Asimismo, los de la Dra. LUCRECIA SARA GINESTA, en el doble carácter, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA y NUEVE ($18.349) con más la suma de PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($7.340); y los de la Dra. RITA GRACIELA BORDA ALFARO, en el doble carácter, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA y NUEVE ($18.349) con más la suma de PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($7.340). Con más IVA, si correspondiere. (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. VII. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6681/06-1-C -Foja: 287/288- CHAVEZ, OMAR OSCAR E/A: "PROVINCIA DEL CHACO C/ANGIONI, ANGEL Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/ EXPROPIACION" eXPTE. nº 8852/05 S/ACCION DE NULIDAD - EXCUSA DRA. BARRETO-RADICACION CON OBSERVACIONES PUBLICACION ELECTRONICA+ (fs.287/288) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6681/06-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que en las firmas de fs. 77 y fs.124 no se estampó el sello correspondiente (juez), que la foja 82 se encuentra rota en el margen superior izquierdo y que falta sello de la Actuaria a fs. 120 vta..- CONSTE.- SECRETARIA, 16 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Analizadas las presentes, observo que me encuentro comprendida en la causal prevista por el art.32, inc.7 del C.P.C.C., por haber dictado la Sentencia obrante a fs. 219/225, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 44 del mismo texto legal, me excuso de entender en estos obrados. Resistencia, 16 de diciembre de 2020.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 16 de diciembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4 del Superior Tribunal de Justicia. Téngase presente la inhibición formulada precedentemente por la Dra. Eloisa Araceli Barreto y pasen los autos a Presidencia de esta Cámara a fin de integrar la Sala. Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. Asimismo, en virtud de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 63/20-1-O -Foja: 25vta.- CINCOEMES ZAPATOS Y MODAS S. A Y/O BIZARRO CALZADO E/A: AADI CAPIF A.C.R. C/ CINCOEMES ZAPATOS Y MODAS S. A. Y/O BIZARRO CALZADOS S/ COBRO S/RECURSO DE QUEJA - CONSTANCIA (fs.25vta.) El mensaje se entregó el 15/12/2020 a los siguientes destinatarios: SANTIAGO FRANCISCO GALASSI (mat2642@justiciachaco.gov.ar) Asunto: SE INFORMA PROVEIDO DICTADO EN EXPTE. NRO. 63/20-1-O, "CINCOEMEES ZAPATOS EN EXPTE. 14058/16 S/RECURSO DE QUEJA". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 63/20-1-O -Foja: 29- CINCOEMES ZAPATOS Y MODAS S. A Y/O BIZARRO CALZADO E/A: AADI CAPIF A.C.R. C/ CINCOEMES ZAPATOS Y MODAS S. A. Y/O BIZARRO CALZADOS S/ COBRO S/RECURSO DE QUEJA - SE RADICA, ACREDITA PERSONERIA (fs.29) 29 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 63/20-1-O. FL.- Resistencia, 16 de diciembre de 2020.- Por recibida presentación digital del Dr. Santiago Galassi en fecha 15/12/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, habiéndose cumplimentado con lo ordenado a fs. 25, téngase al recurrente por presentado parte, dándosele en autos la intervención que por derecho les corresponde. Asimismo, no habiendo constituido domicilio electrónico, notifíquese éste proveído en el que surge del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, correspondiente al profesional apoderado del quejoso, en mat2642@justiciachaco.gov.ar-, debiendo manifestar si el correo se corresponde con lo prescripto por el el art. 55 del C.P.C.C.. Por interpuesto recurso de queja, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta SALA PRIMERA de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que los fundamentos dirimidos en el escrito recursivo sean remitidos por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica - hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese al recurrente en su respectivo domicilio electrónico.NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 600/19-5-C -Foja: 130- CUENCA ZAYAS, MARCELINO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL JOSE DE SAN MARTIN S/ACCION DE AMPARO - RADICACION PUB. ELECTRONICA OMITIO NOT. FISCAL()FS.130 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº600/19-5-C. ml. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido notificar a la Sr.a Agente Fiscal N°2 de Gral. José de San Martín la sentencia de fs.97/106 vta.. Asimismo, no surge de las constancias de la causa que se haya notificado a Caja Forense los honorarios regulados en primera instancia. CONSTE. SECRETARIA, 16 de diciembre de 2020.- MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 16 de diciembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Atento lo informado precedentemente, por economía y celeridad procesal, notifíquese en esta instancia a la Sra. Agente Fiscal N° 2 de Gral. José de San Martín la sentencia de fs. 97/106 vta. a través del correo oficial y córrase vista de las presentes actuaciones a la Señora Fiscal de Cámara en su público despacho. Hágase saber al Sr. Magistrado de grado que al remitirse en devolución los obrados deberá arbitrar las medidas que estime pertinente respecto a la otra circunstancia señalada en la Nota de Secretaría que antecede. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:18/dic/2020 CONSTE. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13768/11-1-C -Foja: 647- DEL CURTO, EDUARDO SEBASTIAN C/ BANCO COLUMBIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - BAJA EXPEDIENTES + fs.647 647 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13768/11-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 641/644 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 13768/11-1-C "DEL CURTO, EDUARDO SEBASTIAN C/ BANCO COLUMBIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" con 647 fojas útiles distribuídas en cuatro (4) cuerpos.- Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 1940/12 "DEL CURTO, EDUARDO SEBASTIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 54 fojas Expte. carátula fojas Nº 76/09 "DEL CURTO, EDUARDO SEBASTIAN S/ DENUNCIA" con 72 fs. útiles.- Se adjunta: Sobre Nº 13768/11-A, Nº 13768/11-B, Nº 13768/11-C.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 47/20-1-O -Foja: 28- DRI, CARMEN INES E/A: "DRI CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S. E. M. S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 5470/01 S/RECURSO DE QUEJA - OFICIO requiriendo EXPTE. (fs.28) Resistencia, 17 de diciembre de 2020.- Nº 180/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA DECIMO QUINTA NOMINACION Dr. ADRIAN FERNANDO ALBERTO FARIAS S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "DRI, CARMEN INES E/A: "DRI CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S. E. M. S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 5470/01 S/ RECURSO DE QUEJA", Expediente Nº 47/20-1-O, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión de las actuaciones principales, Expediente Nº 5470/01, caratulado .- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) A DESPACHO: 18 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 47/20-1-O -Foja: 27- DRI, CARMEN INES E/A: "DRI CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S. E. M. S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 5470/01 S/RECURSO DE QUEJA - PROV. REQUIRIENDO EXPTE.+ (fs.27) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº47/20-1-O. MEZ. Resistencia, 17 de diciembre de 2020.- Atento constancias de autos, requiérase al Juzgado de origen la remisión de las actuaciones principales, Expediente Nº 5470/01; librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14147/15-1-C -Foja: 359- DUARTE, JESSICA MARISEL Y ZERDA, LUCRECIA MIRIAM C/ GARCIA, PATRICIA SUSANA DEL VALLE; GARCIA, JOSE ALBERTO Y GARCIA, JOSE LUIS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - CONSTANCIA NOTIF. ASESORA (FS.359) "2020. Año del Congreso Pedagógico" Ley 3114-A PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO ASESORIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N 2 EXPTE. N CS1 14147/15 "DUARTE, JESSICA MARISEL Y ZERDA, LUCRECIA MIRIAM C/ GARCIA, PATRICIA SUSANA DEL VALLE: GARCIA, JOSE ALBERTO Y GARCIA, JOSE LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (RECIBIDO POR CORREO ELECTRÓNICO 11-12-20)" (CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SALA 1) DICTAMEN SEÑORA JUEZ: Me notifico de la radicación de la presente causa, ante la Sala que Ud. preside. Asesoría de Niñas, Niños y Adolescentes N 2.- Resistencia, 16 de diciembre de 2020.- Romina Soledad Cima Asesora de niñas, niños y adolescentes N° 2 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4429/11-1-C -Foja: 1059- ESCALANTE, VICTOR ROMILDO Y LENCINAS, SARA MONICA AMBOS POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR SOFIA V. M. C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O JAQU... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - OFICIO requiriendo SOBRE(fs.1059) Resistencia, 16 de diciembre de 2020.- Nº 179/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEPTIMA NOMINACION Dra. LIDIA MARQUEZ S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "ESCALANTE, VICTOR ROMILDO Y LENCINAS, SARA MONICA AMBOS POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR SOFIA V. M. C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O JAQUIMIN,ERNESTO ANTONIO Y/O CONDUCTOR Y/O PROPIETARIO Y/O TITULAR Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO CON INSCRIPCIONES "PC37" Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 4429/11-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Sobre Nº 1476 (reservado a fs. 769 "ref").- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4429/11-1-C -Foja: 1061- ESCALANTE, VICTOR ROMILDO Y LENCINAS, SARA MONICA AMBOS POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR SOFIA V. M. C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O JAQU... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PROVEIDO INDI (fs.1060/1061) 1061 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4429/11-1-C.ML Resistencia, 17 de diciembre de 2020.- Por recibida presentación digital del Dr. Horacio Alfredo Mansilla en fecha 16/12/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente lo allí solicitado para la oportunidad en que vuelva debidamente diligenciado el oficio que en el día de la fecha se libra al tribunal de origen. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4673/18-1-F -Foja: 108- F.................... S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17379/19-1-C -Foja: 44- FCA COMPAÑIA FINANCIERA S. A. C/ FERNANDEZ, CARLOS RAUL S/SECUESTRO PRENDARIO - RADICACION RESERVADO NOT. ELECTRONICA (fs.44) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº17379/19-1-C. ML. SRA. PRESIDENTE DE SALA: Informo a Usted que en las presentes actuaciones se observa que las folituras de fojas 25/27 se encuentran sin firmas de la Actuaria y que la fs. 29 se encuentra marcada con resaltador. Conste. Secretaría, 17 de diciembre de 2020. Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 17de diciembre de 2020.- Por recibido, hágase saber que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Sin perjuicio de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), habida cuenta de la naturaleza y el carácter reservado de las presentes actuaciones, las notificaciones dispuestas por el art. 155 del C.P.C.C. se realizarán por vía electrónica al domicilio electrónico constituido. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Téngase presente lo informado precedentemente y hágase saber a la Sra. Juez del Civil y Comercial de la Vigésima Nominación que deberá arbitrar las medidas que estime pertinentes respecto a las circunstancias apuntadas. Asimismo, requiérase al tribunal de origen la remisión del Cobre N° 2930/19 (G) librándose a tal fin el correspondiente oficio. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_18/12/2020___ CONSTE. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3596/20-1-C -Foja: 124- FERNANDEZ, JULIO ANDRES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - AGREGUESE Y HAGASE SABER(FS.124) 124 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3596/20-1-C. FL.- Resistencia, 17 de diciembre de 2020.- Por recibida presentación digital de la Dra. Ruth Célica Fernández en fecha 14/12/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, agréguese comprobante de plan de pago acompañado y hágase saber. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:18/DIC/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 351/20-1-F -Foja: 36/7- G.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 351/20-1-F -Foja: 41/43- G.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 351/20-1-F -Foja: 40- G.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 351/20-1-F -Foja: 36/38- G.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2896/19-1-C -Foja: 185- GAUNA, LUIS MIGUEL Y CACERES, LILIANA ROSALIA C/ ROMERO. ARMANDO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O TITULAR DEL VEHICULO DOMINIO LUE-654 Y/O Q.R.R. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+RESERVA DOC.()fs.185 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1099/17-1-C -Foja: 593- GEIER, DANIEL OMAR Y RUIZ DIAZ, CLAUDIA MARILIN C/ ACOSTA, HECTOR RUBEN Y/O ACOSTA, RENZO DAVID Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO OJD-474 Y/O QUIEN RESULTE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADIC. CDO. ya estuvo en esta sala conObservación+(FS.593) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1099/17-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones se observa que no hay constancia de notificación a Caja Forense de la Resolución obrante a fs. 561/564. Es mi informe. CONSTE.- SECRETARIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 17 de diciembre de 2020.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 515, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Atento lo informado precedentemente, hágase saber al Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Séptima Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar la medida que estime corresponder respecto a la circunstancia señalada. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__18/12/2020______ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 868/17-1-C -Foja: 421- GIMENEZ, ZULMA ANA C/ QUINTANA, RICARDO JAVIER Y/O LIDERAR SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO MDR-115 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES + fs.421 421 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº868/17-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 414/418 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 868/17-1-C "GIMENEZ, ZULMA ANA C/ QUINTANA, RICARDO JAVIER Y/O LIDERAR SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO MDR-115 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 421 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº871/17 "GIMENEZ, ZULMA ANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" con 51 fs. útiles.- Se adjunta: Sobre Nº 868/17-A, Nº 868/17-D y Nº 868/17-PERITO.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7213/20-1-C -Foja: 264/5- GOROSTIAGA, ROBERTO HORACIO; OSSOLA, GERARDO RAMON Y MEDINA, LEOPOLDO RAUL C/ VERON, CARLOS ANIBAL Y COLMAN, HORACIO OSCAR S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con RESERVA DOC. y PIDE EXPTE.+(FS.264/5)/5) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7213/20-1-C. ML Resistencia, 16 de diciembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" (GRANDE) SOBRE Nº25262 conteniendo Expte. Nro. 6504/20 con 38 fojas y Nro. 6505/20 con 34, ambos del Juzgado Civil y Comercial Nro. 18 y Expte. Nro.6734/20 del Juzgado Civil Nro. 15 con 42 fojas (sin foliar), SOBRE N°25277 conteniendo Poder General Escritura Nro. 178, Poder especial Escritura N° 168, Acta de Constatación Escritura N°180, Acta Escritura N°181, Acta de requerimiento Escritura N°38, Cartas Documentos Nros. 24617533, 24716645, 796121231, nota al Dr.Colman de fecha 19/06/20, constancia de fecha 03/09/20 con firmas certificadas, Nota al Dr. Colman de fecha 24/05/20, nota al Dr. Colman de fecha 17/05/20, Estados Contables al 31/01/2019-Ejercicio Económico Nro.04, nota a Dirección de Fiscalización Sanitaria de fecha 14/09/20, Constancia de fecha 27/05/2017 certificada, Fotocopias certificadas de Contrato de locación de fecha 12/09/2020, Agenda de Contrato de Compra-venta de cosas muebles sanatoriales en fotocopias certificadas, Contrato de Comodato de Bienes Muebles en fotocopias certificadas, Constancia de inicio de trámite (Inspección General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio en cinco fojas) y Contrato de Locación de Inmueble con destino comercial de fecha 14/09/20 en 16 fojas y Sobre N° 25280 conteniendo Nota 072/2020 de fecha 02/10/20, Fotocopia de Folio Real N°85016, Hipoteca (Escritura 94) en ocho fojas en fotocopia, fotocopia de carta documento al Sr.Roberto H. Gorostiaga del Sr. Jorge Luis Miño, nota en fotocopia de los Dres. Gorostiaga, Ossola y Medina, fotocopia de Resolución 2430, fotocopia de CD 24716652, fotocopia de respuesta a gerente a solicitud de negociar el alquiler de fecha 27/03, fotocopia de Catastro, fotocopia de nota de fecha 26/03/20 del Dr. Horacio Colman, Fotocopia de carta documento a Clínica Klinic del Sr. Carlos Verón, fotocopias de Acta de Constatación Escrituras N°145 y 152, fotocopia de denuncia de fecha 01/10/20, CD786576349, Solicitud de Veeduría en Asamblea-Klinic SRL del 04/09/20, Carta Documento de Andreani, fotocopia de carta documento Andreani, Acta de Constatación de fecha 11/09/20 Escritura N°145, Acta de Constatación del 01/10/20 Escritura N°187, Acta de Constatación del 17/09/20 Escritura N°152 .- CONSTE.- SECRETARIA, 16 de diciembre de 2020.- MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 64/20-1-O -Foja: 26- H.................... S/RECURSO DE QUEJA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 64/20-1-O -Foja: 30- H.................... S/RECURSO DE QUEJA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 64/20-1-O -Foja: 25- H.................... S/RECURSO DE QUEJA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 64/20-1-O -Foja: 25- H.................... S/RECURSO DE QUEJA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 64/20-1-O -Foja: 27/28- H.................... S/RECURSO DE QUEJA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8215/13-1-C -Foja: 295/303- IVANOFF, LAZARO C/ DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS - SENTENCIA DEFINITIVA DICIEMBRE Nº430 (FS.295/303) Nº430/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "IVANOFF, LAZARO C/DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 8.215/13-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Primera Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTINEZ, respectivamente. I. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de primera instancia en la sentencia de fs. 266/275 se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia desestima la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Lazaro Ivanoff; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, interpone y funda recurso de apelación la parte actora a fs. 277/283; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 284,  obrando la contestación de la expresión de agravios a fs. 285/288 y vta.  A fs. 289 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada,  quedando radicadas a fs. 292 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 293 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA.  ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1.1. Expresa la parte apelante que le causa agravios la decisión apelada en cuanto la magistrada de grado realizó una interpretación antojadiza del material probatorio, al sostener que es insuficiente para demostrar que el hecho dañoso acaeció del modo invocado en la demanda. Asevera que resulta determinante la valoración efectuada por el a-quo respecto de la testimoniales obrantes en autos, encaminando su resolutorio a una conclusión que atribuye culpa a la víctima y no evalúa el accionar de los órganos estatales como la Policía del Chaco y la Dirección de Vialidad Provincial. Repasa los hechos litigiosos y aduce que la deficiencia en la prestación de un correcto servicio por parte de las autoridades es bastante notoria. Crítica el fallo en cuanto considera que el accionar negligente del Sr. Vargas fue la causa del daño sufrido y sostiene la existencia de omisión y descuidos manifiestos y evidentes en que incurrió la autoridad encargada del  mantenimiento y conservación de la vía, la inobservancia de las obligaciones legales referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que deben adoptarse en el lugar donde se pueda presentar un siniestro vial. Insiste en que la causa del siniestro fue la acción de haber permitido por parte de las autoridades a quienes competía el mantenimiento y señalización de la vía, el uso de la misma en esas condiciones. Cierra con planteo de cuestión constitucional y petición. 1.2. A su turno contesta la parte demandada , solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por las razones que expone, a las que me remito. 2. Sintetizados los agravios del modo expuesto, la parte actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la Dirección de Vialidad Provincial y la Provincia del Chaco por el siniestro vial protagonizado por el camión Scania, dominio LHT-263, con acoplado dominio IAK-127 -cuya propiedad le pertenece- a la sazón conducido por el Sr. Jorge Catalino Vargas, ocurrido el día 1º de agosto de 2012, a las 20 hs. aproximadamente, a la altura del kilómetro 40 de la Ruta Provincial Nº 4 y que atribuye a la presencia imprevista, sobre la cinta asfáltica correspondiente a su carril de circulación, de postes y rollos colorados de madera, lo que obligó al chofer del rodado a efectuar una maniobra de esquive que culminó con el giro del acoplado y su destrucción. Atribuye responsabilidad civil a la parte demandada con fundamento en el incumplimiento del deber de mantener la vía apta para el tránsito vehicular.  La Sra. Juez de la instancia de grado, luego de valorar los elementos de prueba incorporados a juicio, desestimó la demanda con los siguientes argumentos: a) no se acreditó fehacientemente el contacto físico entre los postes y el camión, por lo que no se puede presumir que el daño fue ocasionado a causa de la cosa inerte. b) no se acreditó que los postes se encontraban en la ruta. c) resulta difícil que la administración, a través de sus órganos, pueda despejar los postes en el corto lapso de tiempo existente entre el momento en que pasó el testigo Rumbo y el de la producción del hecho. d) el siniestro se produjo debido a la maniobra realizada por el conductor del camión, ya que siendo la visibilidad bastante buena, podría haber advertido la presencia del obstáculo en la ruta y activado los frenos, ya que los postes estaban inertes. 3. El régimen legal aplicable para dirimir la controversia -tal como lo consideró en primer lugar el a-quo- se asienta sobre las reglas legales de los arts. 43 y 1112 del Código Civil anterior (responsabilidad extracontractual del Estado por hechos ilícitos), ya que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución" (CSJN, Fallos: 182:5; 190:457; 306:2030, entre otros). Esa responsabilidad es directa y fundada en la idea objetiva de falta de servicio, ya que "la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321: 1124)" (CSJN, Fallos: 306:2030; 330:563). En consecuencia, para que proceda la indemnización por la actividad ilícita del Estado, deberá acreditarse la existencia de daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estado (CSJN, Fallos: 312:1656). Con respecto al último presupuesto (imputación jurídica del accionar del Estado), entraña la comprobación de una violación o anormalidad en la prestación de un servicio, mediante la apreciación en concreto de la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124, 330:563). El marco normativo expuesto no se ve alterado por la vigencia del actual Código Civil y Comercial, dado que, conforme doctrina y jurisprudencia coincidente, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, el que tuvo lugar, en la especie, el día 01-08-12 (Kemelmajer de Carlucci, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100). 4. Los elementos de convicción que fueron traídos a juicio por la parte actora para acreditar la existencia del hecho dañoso son el testimonio del conductor del camión, Jorge Catalino Vargas (plasmado en su denuncia policial realizada al día siguiente del siniestro) y de Sergio Oscar Rumbo, cargador de la mercadería que -como consecuencia del accidente vial- terminó desparramada sobre la ruta; ambos coinciden con el relato de los sucesos esgrimidos en la demanda. Atendiendo a los reparos puestos por la Sra. Juez de grado sobre la credibilidad de aquéllos testimonios, puntualizo que la declaración del Sr. Rumbo -al contrario de lo afirmado en el pronunciamiento de grado a fs. 272, 3º párr. in fine, permite deducir directamente que observó personalmente los rollos de quebracho colorado sobre la cinta asfáltica cuando expresa: "Cuando yo llego a Quitilipi tengo varias llamadas del chofer y de vecinos de alrededor donde me informan que dicho camión había sufrido un accidente de tránsito debido a los rollos de quebracho colorado que estaban sobre la cinta asfáltica (...) Regreso al lugar del accidente (...) Sintiéndonos abandonados tanto el chofer del camión como yo propietario de la mercadería transportada, tuvimos que hacer vigilia toda la noche con señalizaciones que tenía dicho rodado encima y con algunas señalizaciones que tenía yo en mi poder en mi vehículo. En el lugar donde fue el accidente no había lugar a los costados de la cinta asfáltica por el mal mantenimiento que tiene la ruta 4 en su extensión en sus primeros 50 km. Después yo de ahí, tuve que, por mis propios medios, traer gente y grúas para liberar la cinta asfáltica" (2ª resp., fs. 125). Antes de la expresión precedentemente transcripta, el mismo declarante afirmó lo siguiente: "La fecha es 1 de agosto de 2012 a las 22 hs. aproximadamente, en la Ruta 4 a 38 km de la ciudad de Quitilipi, porque es jurisdicción de Quitilipi; 300 metros pertenece a la jurisdicción del Paraisal. En la Ruta 4 km 50 yo le entrego personalmente al chofer la documentación correspondiente a la Dirección Provincial de Bosques cuya carga llevaba el camión, le entrego la guía correspondiente, una fotocopia de la misma dejé en la Comisaría de Quitilipi. Los 12 km más adelante, después que yo había entregado la documentación, yo salgo con destino a Quitilipi, 20 minutos antes del siniestro. En su momento cuando yo paso por ese lugar, sobre la cinta asfáltica no se encontraban sobre ella nada de lo que suscribe el personal policial" (2ª resp., fs. 124 vta.). Es decir que el testigo Rumbo dió cuenta, en estas actuaciones, de dos circunstancias determinantes para la correcta resolución del pleito: 1) cuando atravesó el lugar del accidente, en un primer momento, encontró la ruta libre de obstáculos; 2) cuando volvió al mismo punto (ante el aviso de que se habría producido un siniestro) se encontró con los rollos de quebracho, razón por la cual debió afrontar su remoción mediante medios propios. Con lo cual, no es cierto -como se estimó en el fallo revisado- que la única persona que presenció los postes involucrados en el hecho dañoso haya sido el conductor del camión (y también testigo en estas actuaciones), Sr. Vargas. Aún cuando ello hubiera sido así -existencia de un único testigo-, subrayo que no existen motivos para dudar de la sinceridad de las declaraciones del Sr. Vargas, desde que no sólo debo presumir su buena fe, sino que la parte demandada no realizó ningún esfuerzo probatorio eficaz enderezado a desvirtuar sus manifestaciones, más allá de las repreguntas formuladas en la audiencia testifical, inconducentes en relación al aspecto verdaderamente controvertido del litigio (presencia de postes sobre la calzada asfáltica) (v. fs. 128 y vta.). A mayor abundamiento resalto lo dicho por esta Sala Primera en una situación similar (aunque no análoga), en punto a que: "en situaciones dañosas como la que involucra este proceso - caracterizadas por lo instantáneo y fugaz del accidente, con la intervención de animales que se desplazaron luego del evento- la acreditación del hecho resulta una tarea de difícil consecución, con lo que debe flexibilizarse el rigor en la evaluación de la prueba testimonial que -como en este caso- se revela como la única fuente de conocimiento del aspecto fáctico del litigio, puesto que de otra forma se dificultaría (cuando no se impediría), a la víctima de un daño injusto el acceso a la jurisdicción" (Sent. Nº 207, 29-11-07, Expte. Nº 8216/99-1-C); lo que resulta aplicable al sub examine. Desde la misma vertiente, la Corte Federal considera que: "Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la demanda de daños causados en un accidente de tránsito, fundada en que la prueba de la relación causal incumbía al pretensor, pues un adecuado enlace de las diversas pruebas e indicios que concurren en la especie,  debe conducir a una conclusión menos estricta acerca del cumplimiento por la actora de la carga que le impone el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal" (Fallos: 3245:115). Conectado a la comprobación antes señalada, está la circunstancia, afirmada el testigo Rumbo, de que el Sr. Vargas salió detrás suyo, por la misma ruta y en el mismo horario. Con lo cual, cabe presumir que el accidente se produjo debido a la presencia de rollos de quebracho colorado situados sobre su sentido de circulación,  tal como postula la parte actora. No constituye óbice para admitir lo precedente la falta de prueba del contacto físico entre el camión cuya propiedad pertenece al reclamante y los postes atravesados sobre la vía pública desde que, si aquélla conexión permite corroborar la existencia de un vínculo material o físico de causa a efecto; su ausencia no determina simplemente la inexistencia de relación causal. Desde que lo relevante en la responsabilidad civil es establecer, mediante un pronóstico retrospectivo, si el hecho antecedente tenía aptitud o idoneidad causal, en función de lo que acostumbra a suceder según el curso ordinario y natural de las cosas, para provocar el resultado perjudicial (art. 901, Cód. Civil anterior). Sobre este tema dice Bustamante Alsina que: "Si bien la causalidad es material, o sea que alude al encadenamiento de los fenómenos que acontecen externamente en relación al hombre, interesa determinar jurídicamente el nexo causal para imputar a éste un resultado, y es aquí, precisamente, donde no puede prescindirse de una apreciación racional, referida a la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente" (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 270, Abeledo Perrot, 9ª edición, Buenos Aires, 1997). Agrego con Zavala de González que: "La responsabilidad se supedita a la causalidad adecuada entre el hecho fuente y los daños resultantes (art. 906, Cód. Civil). Es causa adecuada la condición que, además de ser necesaria, poseía aptitud o idoneidad para generar el resultado según reglas normales de experiencia (o sea, el curso natural y ordinario de las cosas, al que alude el art. 901)" (Zavala de González, Matilde, Doctrina judicial. Solución de casos, p. 215, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010). En ese sentido se expidó esta Sala  en   Sent. N 92/17 -Expte Nº 7509/13-1-C. - Con sujeción al razonamiento postulado, la presencia de obstáculos de forma y tamaño considerable -como son rollos de quebracho colorado- sobre la calzada correspondiente a una ruta provincial, en horario nocturno, y sin señalización, resulta una condición fáctica con aptitud causal para producir un siniestro vial; dada por la imposibilidad de ser sorteada exitosamente, es decir, sin daño personal o material, para todo conductor, lo que configura una situación de alto riesgo en el contexto del tráfico interurbano. En este cuadro de situación, no resulta improbable que un accidente se produzca sin mediar un contacto efectivo entre el vehículo y el impedimento material emplazado sobre la cinta asfáltica, como consecuencia de una maniobra de esquive ejecutada por el conductor (lo que, por añadidura,   es reconocido en el pronunciamiento de grado a fs. 273 vta., 4º párr.). Pero ello no equivale a sostener, sin pugnar elementales principios lógicos y jurídicos (como se verá  a continuación), que no existió un vínculo de causalidad entre lo interpuesto (en el caso, rollos de quebracho colorado)  y el evento que fue su corolario (despiste y vuelvo del camión del demandante). Por otra parte, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, resulta intrascendente el análisis de cuál fue la conducta adoptada por el deudor para impedir la producción del daño (regla que hoy se expresa en el art. 1722, 1º párr. CPCC). Es decir, la  verificación de una conducta diligente por parte del demandado no lo exime de responsabilidad (en tanto esta prueba no  verifique, simultáneamente, una causa ajena): "lo subjetivo (culpa de la víctima o de un tercero) sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ¿Puede resucitar la teoría de la compensación de los riesgos?, Revista de Derecho de Daños, 1998- 1, Accidentes de tránsito - I, RC D 1776/2012). Lo cual le resta relevancia a la consideración referida a las medidas que pudo o debió haber adoptado la Dirección de Vialidad Provincial ante la emergencia (v.  fs. 273 vta., 3º párr.). De acuerdo a lo hasta aquí expuesto y en el entendimiento que se está por revertir la decisión de grado, corresponde considerar la invocación de caso fortuito alegada por la parte demandada (v. fs. 40 vta., pto. VII y fs. 47 vta., pto. VII), puesto que: "quedan implícitamente sometidas a la decisión del tribunal de segunda instancia en virtud del recurso interpuesto por la contraparte, todas aquéllas cuestiones oportunamente planteadas por el vencedor y que fueron rechazadas o no consideradas por la decisión en grado" (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, p. 142, t. 1, Astrea, 2ª ed. act. y amp., Buenos Aires, 2009). El caso fortuito con aptitud para excluir el vínculo causal con el sindicado como responsable en base a un factor objetivo de atribución debe reunir los caracteres de imprevisibilidad, inevitabilidad y ajeneidad (Doct. arg. arts. 513 y 514, Cód. Civil anterior). Fundamentalmente debe ser ajeno a la organización, actividad o cosas de las que se vale el agente para desplegar su actuación, por cuanto aún cuando el hecho provenga del damnificado, si reconoce su causa o antecedente en el demandado o en su esfera de influencia, no se alcanza a configurar un casus: "Para que se dé la situación de fuerza mayor, el evento dañoso debe originarse fuera del ámbito de la empresa, del negocio, de las actividades del deudor, debe irrumpir desde el exterior" (Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de obligaciones, p. 503, t. 1, Librería Editorial Platense, 2º ed. aum. y act., La Plata, 1975). Delineadas aquéllas reglas, descarto que la presencia de unos rollos de madera sobre la ruta sea un evento imprevisible -puesto que normalmente ocurre o puede ocurrir tratándose de una ruta donde transitan camiones de transporte de aquélla materia prima-; inevitable -dado que la amenaza de daño que entrañan puede ser neutralizado mediante su remoción o con el corte del tránsito, es decir, adoptando medidas diligentes-; y esencialmente, ajeno al servicio, al constituir una contingencia previsible de la circulación que el poder de policía de seguridad vial se encuentra facultado para impedir. En sintonía con lo precedente, hemos dicho en otra ocasión que: "no puede seriamente sostenerse que la presencia de obstáculos sobre la calzada -como son los animales- constituye un acontecimiento externo para quien tiene precisamente a su cargo el deber de garantizar que el tránsito que se desarrolla sobre ese espacio físico no se vea obstaculizado o impedido por riesgos extraordinarios o distintos de los inherentes a la circulación vehicular; máxime cuando percibe una contraprestación a cambio de la ejecución de ese deber, el que debe ser prestado en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue previsto (Doct. arg. art. 625, Cód. Civil derogado)" (Sent. Nº 291, 02-10-20, Expte. Nº 6.678/06-1-C). A propósito del deber que incumbe a las demandadas (y que caracteriza el servicio cuya irregular prestación constituye causa adecuada del daño sufrido): cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito (art. 23, ley 24.449, aplicable en la provincia en virtud del art. 3º, ley 949-T). En suma, se encuentra demostrada la existencia del hecho dañoso, el incumplimiento de la obligación determinada a cargo de la parte demandada y el nexo adecuado de causalidad entre ambos extremos, lo que torna procedente la responsabilidad atribuída. En supuesto parecido se decidió, en el mismo sentido, que: "Corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la Dirección Provincial de Vialidad a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el actor a raíz del accidente de tránsito protagonizado, toda vez que existen indicios más que suficientes que permiten concluir que el actor colisionó con su moto contra una rama de eucalipto que se encontraba obstruyendo la ruta en su sentido de circulación, la cual no pudo divisar ante la ausencia de luminaria artificial. Así pues, surge en forma clara la responsabilidad de la accionada en virtud de las siguientes razones: que en el costado norte de la banquina de la ruta existe una hilera de árboles de tipo eucaliptos, por lo que no aparece extraño que ramas caigan en la ruta; que los accionantes se desplazaban por la ruta por el carril norte, en horario nocturno y sin que exista luminaria alguna; lo expresado por el testigo, quien vio una rama de gran tamaño sobre la vía por dónde transitaban los demandantes y la moto en el suelo, junto a la rama; que es usual, que cuando corre viento caigan ramas en la ruta; que en la rueda trasera de la moto se encontraron ramas insertas, lo que se condice con la versión que el frente del biciclo impactó con la rama y la arrastró, y que resulta manifiesta la posición irregular y extraordinaria de la rama -cosa inerte-, que por su gran tamaño impedía el tránsito, generando un grave peligro para los vehículos que circulaban por la ruta." (4ª CCCMPT, Mendoza, Mendoza; G. C., M. B. y otro vs. Dirección Provincial de Vialidad s. Ordinario; 06/08/2013; Rubinzal Online; 34197/45677 RC J 18170/13). En consecuencia, corresponde acoger la apelación interpuesta, revocar la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 266/275 y hacer lugar a la demanda entablada por Lázaro Ivanoff, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 43 y 1112, del Código Civil anterior (responsabilidad objetiva por falta de servicio estatal). 5. Rubros y montos indemnizatorios: 5.1. Daños materiales: La parte actora reclama la suma de $55.000,00 en concepto de perjuicio derivado de la destrucción del acoplado remolcado por el camión que protagonizó el accidente. El deterioro del acoplado se puede presumir a través del modo en  que se produjo el siniestro (Cfr. declaración de Vargas, respuesta a la octava pregunta, fs. 127/128 y vta ). De acuerdo al presupuesto acompañado por el reclamante -reconocido a fs. 167 por la firma Carrozados Buyatti SA-, que estipula el monto de reparación del acoplado en la suma pretendida, corresponde admitir la partida solicitada, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 181 CPCC, se establece esta partida en la suma de $55.000,00. 5.2. Desvalorización del rodado: El demandante pretende la suma de $ 33.000,00 por este ítem. Rememoro que no cualquier deterioro hace perder su valor al automotor (en este caso, un acoplado), sino aquel que a pesar de la mejor reparación, continua existiendo en alguna medida por estar localizado en partes sustanciales, vitales o estructurales. Dichas partes no pueden ser reemplazadas, y por lo tanto conservan los rastros del siniestro alertando a los posibles compradores que intervienen en la negociación de usados, reduciendo las ofertas y por ende incidiendo en el precio. Es decir, para la determinación de la indemnización por este concepto, fundamentalmente deben considerarse los perjuicios sufridos por las partes estructurales, pues son estos los daños que serán apreciados por los eventuales compradores aún cuando hubiesen sido correctamente reparados. En este caso debió acreditarse que, sometida la unidad a las reparaciones del caso, acusa deficiencias o imperfecciones que le restan valor de reventa o, en otras palabras, que de venderse el rodado en dichas condiciones se obtendría un precio menor al que se hubiera obtenido de no haber sufrido el mismo los daños originados en el accidente, para lo cual debió producirse prueba pericial técnica. En sede judicial se tiene dicho, en consecuencia, que: "la desvalorización venal de un automóvil es una materia técnica y circunstanciada por lo que resulta de suma importancia una experticia que -a través de un examen concienzudo del vehículo- esclarezca el carácter y la gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación ya efectuada o futura, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlo a cabo de un modo eficiente. Por eso mismo resulta insuficiente a tales fines, la estimación que se pueda efectuar de este daño en base a fotografías sin haberse examinado la unidad siniestrada" (CNCiv. Sala D; R., R. E. vs. Microómnibus General San Martín S.A.C. s. Daños y perjuicios - QBE Argentina ART S.A. vs. Empresa Libertador San Martín S.A. de Transporte y otro s. Interrupción de prescripción; 22/06/2020; Rubinzal Online; RC J 4497/20). En vista de lo señalado, no habiéndose producido en autos prueba pericial técnica, corresponde desestimar la desvalorización venal reclamada en la demanda. 5.3. Privación de uso: La parte actora solicita por este concepto la suma de $25.500,00, aduciendo que, a raíz del hecho, el acoplado quedó inutilizado durante 20 días, perdiendo la posibilidad de realizar tres fletes a la ciudad de Mar del Plata. Es evidente que la destrucción parcial del acoplado que pertenece al Sr. Ivanoff lo privó temporalmente de realizar sus operaciones comerciales de transporte de carga, tal como lo afirma el testigo Sr. Jorge Catalino Vargas al dar respuesta a las octava pregunta y primera ampliatoria (fs. 127/128 y vta); por lo que resulta procedente el rubro pretendido, y con arreglo al art. 181 CPCC se fija en la suma de $25.500,00. 6. Corresponde admitir la demanda entablada por Lázaro Ivanoff, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora, en el término de diez días, la suma de PESOS OCHENTA MIL QUINIENTOS ($ 80.500,00) en concepto de daños, a la cual se adicionarán intereses moratorios desde la fecha del hecho (01-08-12), hasta el efectivo pago, calculados de acuerdo a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, calculados en forma lineal (STJ, Sala Primera Civil, Comercial y Laboral, Sentencias Nº 201 y 202/12). IV. ADECUACION DE COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: La imposición de costas y la regulación de honorarios deben adecuarse al contenido de la sentencia (artículo 298 del CPCC). Las costas se imponen a la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). Para la regulación de honorarios se utiliza como base regulatoria el monto del capital condenado -$80.500,00- actualizado al 16/12/2020 al solo efecto regulatorio ($ 291.016,12), conjugado con las pautas de los arts. 3, 5 (18%), 6 (40%) y 8, ley 288-C, lo que se refleja en las sumas plasmadas en la parte resolutiva. No corresponde regular honorarios a los letrados que intervienen por la Provincia del Chaco en virtud de la imposición de costas y lo dispuesto por el art. 3, ley 457-C V. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA.- Las costas se imponen a cargo de la parte apelada (art. 83 CPCC). La regulación de honorarios se efectúa conforme pautas indicadas en el punto precedente, disminuídas en un 50%, de acuerdo al art. 11, ley 288-C; lo que resulta en los montos que se plasman en la parte resolutiva. No corresponde regular honorarios a los letrados que intervienen por la Provincia del Chaco en virtud de la imposición de costas y lo dispuesto por el art. 3, ley 457-C. ASI VOTO. VI. A LA MISMA CUESTION, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo la conclusiones a las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado por ante mí que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 17 de diciembre de 2020                                                         Nº430 Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. REVOCAR, la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 266/275 por las razones apuntadas, y en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda entablada por Lázaro Ivanoff, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora, en el término de diez días, la suma de PESOS OCHENTA MIL QUINIENTOS ($80.500,00) en concepto de daños, más los intereses indicados en  los considerandos que anteceden. II. ADECUAR las costas y honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento  (art. 298 CPCC) e IMPONER las costas  a la parte demandada (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales de primera instancia: Dr. Ramón Antonio Rodríguez Cardozo en la suma de PESOS CINCUENTA y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA y TRES ($ 52.383,00) como patrocinante; Dres. María Cristina Castellano y Néstor Justino Veloso en la suma de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA y SIETE ($ 10.477,00) como apoderados, para cada uno. Con más IVA, si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6 y 8, ley 288- C). No corresponde regular honorarios a los letrados que intervienen por la Provincia del Chaco en virtud de la imposición de costas y lo dispuesto por el art. 3, ley 457-C. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. IMPONER las costas  de Alzada a cargo de la parte apelada (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales de segunda instancia: Dr. Humberto José Fuentes en la suma de PESOS VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA y DOS ($ 26.192,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA y SIETE ($ 10.477,00) como apoderado. Con más IVA, si correspondiere (arts. 3, 5, 6, 8 y 11, ley 288-C). No corresponde regular honorarios a los letrados que intervienen por la Provincia del Chaco en virtud de la imposición de costas y lo dispuesto por el art. 3, ley 457- C. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. IV. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y bajen los autos al Juzgado de origen.   Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 70/20-1-O -Foja: 15- KORYTNICKI, GUILLERMO E/A: "TAMASIRO, LILIANA BEATRIZ C/ TERADA, LEANDRO ARIEL S/ RENDICION DE CUENTAS" EXPTE. Nº 12710/18 S/RECURSO DE QUEJA - RADIC. QUEJA PUBLICACION ELECTRONICA+(fs.15) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº70/20-1-O. ml. Resistencia, 17 de diciembre de 2020.- Téngase al recurrente por presentado, parte, con domicilio procesal y electrónico constituidos, dándosele en autos la intervención que por derecho le corresponde. Por interpuesto recurso de queja, hágase saber que la presente causa quedará radicada por ante esta SALA PRIMERA de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que los fundamentos dirimidos en el escrito recursivo sean remitidos por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese al recurrente en el domicilio electrónico constituído en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__18/12/2020_______ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9499/19-1-C -Foja: 80- LAFUENTE, JORGE ANDRES C/ SANDOVAL, JUAN CARLOS S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - constancia(FS.80) El mensaje se entregó el 16/12/20 a los siguientes destinatarios: RICARDO ARIEL GONZALEZ ZUND (mat1354@justiciachaco.gov.ar) JUAN CARLOS SANDOVAL (mat380@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación de sentencia en expte. nro. 9499/19-1-c, "LAFUENTE, JORGE ANDRES C/SANDOVAL, JUAN CARLOS S/LEV.EMBARGO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9499/19-1-C -Foja: 78/9- LAFUENTE, JORGE ANDRES C/ SANDOVAL, JUAN CARLOS S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - DEFINITIVA DICIEMBRE Nº428(FS.78/9) Resistencia, _16_ de diciembre de 2020.- Nº_ 428___./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "LAFUENTE, JORGE ANDRES C/ SANDOVAL, JUAN CARLOS S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO", Expediente Nº 9499/19-1-C, y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 76, se presenta el Dr. Juan Carlos Sandoval, por derecho propio, solicitando se salve la omisión incurrida en la sentencia N°410 dictada a fs. 72/74 vta., exponiendo que no le fueron regulados los honorarios profesionales por sus labores procuratorias. Puntualiza que la actuación por derecho propio no obsta a la doble regulación que solicita, con cita de jurisprudencia que considera aplicable. II.- Que, teniendo en consideración los términos en los que fue interpuesto el presente recurso y los fines por él perseguidos, se procede a examinar el planteo formulado de conformidad a lo normado por el art. 262 del CPCC (Ley 2559 M). En primer medida, corresponde señalar que, atento la fecha de salida a despacho de la sentencia recaída a fs. 72/74 vta. y la constancia de la presentación digital del escrito que antecede, el presente recurso ha sido interpuesto en término, lo que posibilita a esta Alzada, emprender este acto jurisdiccional sin sustanciar la rectificación peticionada. Analizada la sentencia recurrida, se advierte que se ha deslizado involuntariamente un error material que debe ser corregido; por cuanto en ocasión de determinar la retribución correspondiente, este Tribunal no procedió de conformidad a los dispuesto en el art. 37 de la ley 288-C. En efecto, en función de la citada normativa, se tiene dicho que "corresponde regular al abogado que actúa en causa propia honorarios como procurador o apoderado, aún en el supuesto de que se hiciera patrocinar por otro, en razón de que la faena procuratoria es realizada por el mismo abogado que actúa en defensa de su derecho, lo que la Ley Arancelaria incluso presume en el caso de patrocinio extraño". (Conf. Derewicki, Diego G. y Farías, Adrián F.A., Ley Nº 2011 Honorarios para abogados y procuradores de la Provincia del Chaco, comentada, concordada y anotada; Contexto Libros, Resistencia, 2013, T. 2, p.271). Por tal motivo, siendo evidente que asiste razón al recurrente, corresponde subsanar la omisión incurrida en orden a la facultad acordada en el artículo 262 del CPCC (Ley 2559 M), procediendo a la regulación de honorarios del mencionado profesional, en el doble carácter. Así, por aplicación del art. 6 (35%) de la Ley Arancelaria a los emolumentos acordados al Dr. Sandoval en la sentencia cuya revisión nos ocupa ($38.494), se obtiene la suma de PESOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA y TRES ($13.473), por las labores procuratorias. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en uso de tales facultades; R E S U E L V E: I.- SUBSANAR la omisión incurrida en la sentencia N°410 de fecha 10/12/20, en el penúltimo párrafo de los Considerandos y en el Numeral II de su parte Resolutiva, REGULANDO los honorarios del Dr. Juan Carlos Sandoval en la suma de PESOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA y TRES ($13.473), por sus labores procuratorias. II.- FORME la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia N° 410. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9499/19-1-C -Foja: 77- LAFUENTE, JORGE ANDRES C/ SANDOVAL, JUAN CARLOS S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - ESTESE A LO QUE SERESUELVE+(fs.77) 77 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9499/19-1-C. FL.- Resistencia, 16 de diciembre de 2020.- A lo solicitado, estése a lo que se resuelve en la foliatura siguiente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1913/09-1-C -Foja: 620- LOIK, RAFAEL TOMAS C/ MERINI, MARIA ANDREA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE Y/O USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL RODADO DOMINIO EZS-842 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES(fs.620) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1913/09-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 615/617, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1913/09-1-C "LOIK, RAFAEL TOMAS C/ MERINO, MARIA ANDREA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE Y/O USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL RODADO DOMINIO EZS-842 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 620 fojas distribuídas en cuatro (4) cuerpos Se adjunta: Sobre Nº 1913/09 GA; Nº 1913/09 G; Nº 1913/09 AG; Nº 1913/09 DG; Nº 1913/09 G.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 15 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4325/17-1-C -Foja: 153 vta.- LUBRICOM S.R.L. C/ RODRIGUEZ, RAMON ROBERTO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - CONSTANCIA (fs. 153vta.) El mensaje se entregó EL 15/12/2020 a los siguientes destinatarios: ALBERTO ISIDORO BERON (mat4958@justiciachaco.gov.ar) ELVIRA HAYDEE AGUIRRE HAYES (mat1271@justiciachaco.gov.ar) ANGEL EDGARDO AGUIRRE HAYES (mat1367@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación de sentencia dictada en expte. nro. 4325/17-1-c, "LUBRICOM SRL C/RODRIGUEZ, RAMON ROBERTO S/DESALOJO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4325/17-1-C -Foja: 153- LUBRICOM S.R.L. C/ RODRIGUEZ, RAMON ROBERTO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.153) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4325/17-1-C. VAS. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 147/152 a los Dres. Elvira Aguirre Hayes, Angel E. Aguirre Hayes y Alberto Isidoro Berón; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 15 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6906/20-1-C -Foja: 55- M.................... S/EMBARGO PREVENTIVO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6906/20-1-C -Foja: 57/63- M.................... S/EMBARGO PREVENTIVO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1591/16-1-C -Foja: 254- MELGAREJO. GABRIELA LUISA Y ECHEVERRIA, MAXIMO CLAUDIO C/ GARCIA, JORGE ALBERTO Y/O SANFERNADO URBANO S. R. L. PROPIETARIO DEL AUTOBUS DOMINIO HLV-602 Y/O USUFR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES + fs.254 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1591/16-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 248/251, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1591/16-1-C "MELGAREJO. GABRIELA LUISA Y ECHEVERRIA, MAXIMO CLAUDIO C/ GARCIA, JORGE ALBERTO Y/O SAN FERNADO URBANO S.R.L. PROPIETARIO DEL AUTOBUS DOMINIO HLV-602 Y/O USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 254 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Se adjunta: Sobre Nº 1516/16 (G).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1591/16-1-C -Foja: 253- MELGAREJO. GABRIELA LUISA Y ECHEVERRIA, MAXIMO CLAUDIO C/ GARCIA, JORGE ALBERTO Y/O SANFERNADO URBANO S. R. L. PROPIETARIO DEL AUTOBUS DOMINIO HLV-602 Y/O USUFR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE + fs.253 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1591/16-1-C. VAS. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 248/251 a las Dras. Lucrecia Sara Ginesta y Yanina Churruca; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13385/14-1-C -Foja: 424- MENDEZ, BRAIAN ENSO C/ SOTELO, MIGUEL ANGEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO APK-407 Y/O QUIEN RESULTE TITULAR, TENEDOR Y/O USUFRUCTARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE + fs.424 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13385/14-1-C. VAS. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 409/422 a los Dres. Verónica Mayer Piragine y Diego Sánchez de la Vega; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 15 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17984/19-1-C -Foja: 41- MESSINA, EDUARDO ALBERTO C/ PARANA SEGUROS S. A. S/EJECUCION DE HONORARIOS - RADICACION SIMPLE PUBLICACIONELECTRONICA+(fs.41) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº17984/19-1-C. ml. SRA. PRESIDENTE DE SALA: Informo a Usted que las presentes actuaciones han sido recepcionadas sin foliar con posterioridad a la foja 24 obrando en la misma constancia de que lo actuado se registraría en el sistema informático de Gestión IURE. Conste.Secretaría, 17 de diciembre de 2020. Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 17 de diciembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Atento lo informado precedentemete, por Secretaría procédase a numerar las fojas posteriores a la número 24 de manera correlativa. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha he procedido a dar cumplimiento con lo dispuesto precedentemente. Conste.Secretaría, 17 de diciembre de 2020. Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:___18/12/2020______ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2850/20-1-C -Foja: 54/55- MEZA, JOSE AUGUSTO C/ AUTO ZERO S. A. Y FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMANDOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES y VISTA FISCAL+RESERVADOC.+fs.54/55 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2850/20-1-C. mp. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en virtud del proveído de fecha 04/09/20 luego de la fs. 11 se ha recepcionado lo actuado sin sellos ni firmas en las foliaturas. Es mi informe. CONSTE.- SECRETARIA, 15 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 15 de diciembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3) con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº3589, pto. 4 del STJ. Córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara, de conformidad a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa al Consumidor, a la que adhiere nuestra Provincia por Ley Nº 826-D (antes Ley Nº 4.147) que en el párrafo segundo señala "El Ministerio Público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley". Atento a lo informado precedentemente, procédase por Secretaría a firmar las fojas posteriores a la 11. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "_G__" SOBRE Nº 2850/20-A-"G" conteniendo: las documentales detalladas a fs. 10.- CONSTE.- SECRETARIA, 15 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 606/19-5-C -Foja: 46- MONTOYA RAMIREZ, HUGO DE JESUS Y DIAZ, SILVINA BEATRIZ S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - MANIFIESTE SI DESISTE APELACION+ (fs.46) 46 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº606/19-5-C. MEZ. Resistencia, 17 de diciembre de 2020.- Atento a lo informado a fs. 43/44 por el apoderado del Sr. Hugo de Jesús Montoya Ramírez, manifieste la Dra. Cecilia Rosa Rivero, representante de la actora Silvina Beatriz Díaz, si desiste de la apelación interpuesta a fs. 14/17 vta.. Notifíquese al domicilio electrónico constituido. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17947/19-1-C -Foja: 37- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ INELCO S. R. L. S/EJECUCION FISCAL - BAJA EXPEDIENTES(fs.37) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº17947/19-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 33/35, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 17947/19-1-C "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ INELCO S. R. L. S/ EJECUCION FISCAL" 37 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 15 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:18/DIC/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9536/04-1-C -Foja: 237- OBERTI, GABRIEL SIMON Y OTROS E/A: "AMARILLA AUTOMOTORES C/ TRANSPORTE 3M S/ EJECUCION PRENDARIA" S/INCIDENTE DE NULIDAD - BAJA EXPEDIENTES(fs.237) 237 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9536/04-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 234 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 9536/04-1-C "OBERTI, GABRIEL SIMON Y OTROS E/A: "AMARILLA AUTOMOTORES C/ TRANSPORTE 3M S/ EJECUCION PRENDARIA" S/ INCIDENTE DE NULIDAD" con 237 fojas útiles distribuídas en dos (2) cuerpos.- Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº13107/02 "AMARILLA AUTOMOTORES S.A. E/A: "TRASNPORTE 3M S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO -HOY QUIEBRA" EXPTE. Nº18242/02 S/ CONCURSO ESPECIAL" con 198 fojas útiles. ditribuídas en dos (2) cuerpos.- Se adjunta: Sobre Nº 8779 (ch).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:18/DIC/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8808/15-1-C -Foja: 202- ORTIZ, BENIGNO C/ RIOS, NELSON SEBASTIAN Y/O COMPAÑIA DE SEGUROS PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ATACO NORTE Y/O POSEEDOR Y... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES + fs.202 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8808/15-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 199/200, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 8808/15-1-C "ORTIZ, BENIGNO C/ RIOS, NELSON SEBASTIAN Y/O COMPAÑIA DE SEGUROS PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ATACO NORTE Y/O POSEEDOR Y/O GUARDADOR DEL VEHICULO DOMINIO JUO-205 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 202 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_____________ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5397/08-1-C -Foja: 428- OZIC, JOSE C/ ALLIN DE OZIC, NORA ELENA; OZIC, CLAUDIA GRACIELA Y OZIC, SUSANA VIVIANA S/ INTERD DE RECOBRAR LA POSESION S/INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION - POR RECIBIDO CON EXPTE.SOLICITADO+(fs.428) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 5397/08-1-C.-mp Resistencia, 17 de diciembre de 2020.- Por recibidas en devolución las actuaciones principales, téngase presente. Asimismo, agréguese el Legajo Provisorio formado oportunamente, foliándose correlativamente. Agréguese cuerda floja los Expedientes Nº 12/08 y 5873/08 con su documental (Sobre "CH" Nº 5873/08). NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 12/08, caratulado: "ALLIN DE OZIC, NORA ELENA; OZIC, CLAUDIA GRACIELA Y OZIC. SUSANA VIVIANA C/ OZIC, JOSE S/ VIOLENCIA FAMILIAR", con 145 fs. útiles Expediente Nº 5873/08, caratulado: "OZIC JOSE C/ ALLIN DE OZIC NORA ELENA, OZIC CLAUDIA GRACIELA Y OZIC SUSANA VIVIANA S/ MEDIDA CAUTELAR" con 182 fs. útiles distribuídas en 2 cuerpos con su documental (Sobre "CH" Nº 5873/08); que fueran remitidos por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial.- CONSTE.- SECRETARIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10674/13-1-C -Foja: 158- P.................... S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2809/05-1-C -Foja: 581- PELOZO, CESAR EDGARDO C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - BAJA EXPEDIENTES + fs.581 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2809/05-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 574/578 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 2809/05-1-C "PELOZO, CESAR EDGARDO C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" 581 fojas distribuídas en cuatro (4) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 2811/05 " PELOZO, CESAR EDGARDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 142 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 013/06 "PELOZO, ALFREDO MARTIN, MARINELLI, ANGEL ULISES Y BAEZ, FLORENTINO MATIAS S/ ATENTADO CALIFICADO Y AMENAZAS" 294 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 1746/03 "ENRIQUE CRISTIAN MARTIN S/ AMENAZAS" 29 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 1526/03 "PELOZO JUAN S/ DENUNCIA" 17 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 2118/03 "PELOZO ALFREDO MARTIN S/ DENUNCIA" 22 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14294/19-1-C -Foja: 53- PIÑERO, HECTOR LUIS C/ CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - BAJA EXPEDIENTES + fs.53 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14294/19-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 49/50 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 14294/19-1-C "PIÑERO, HECTOR LUIS C/ CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR" 53 fojas Se adjunta: Sobre Nº 14294/19.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_____________ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6398/19-1-C -Foja: 283- PIÑERO, HECTOR LUIS Y OTEO, FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DEL CHACO; COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - INFORME+PROV. PRESENTACION INDI+ESTESE A LO QUE SE RESUELVE (fs. 277/283)7/283) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6398/19-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Usted que, en fecha 12/12/20, los Sres. Hector Luis Piñero y Francisco Javier Oteo, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Guido Leunda y Marcelo Eduardo Castelan, presentaron vía In.Di. escrito de "recurso extraordinario de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria" particionado en tres (3) archivos, siendo el primero y el tercero de igual tenor, razón por la cual se procedió a imprimir y glosar sólo los correspondientes a archivos 1 y 2. CONSTE.- SECRETARIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 17 de diciembre de 2020.- Téngase presente lo informado precedentemente por la Actuaria. Por recibida presentación digital de fecha 12/12/20 a través del sistema INDI, que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y estése a lo que se resuelve en el día de la fecha. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6398/19-1-C -Foja: 284/285- PIÑERO, HECTOR LUIS Y OTEO, FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DEL CHACO; COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - INTERLOCUTORIA DICIEMBRE Nº 432 (fs.284/285) Resistencia, 17 de diciembre de 2020.- Nº432./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PIÑERO, HECTOR LUIS Y OTEO, FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DEL CHACO; COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 6398/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 277/282 comparece la parte actora e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 374, de fecha 24 de noviembre de 2020, obrante a fs. 268/273 vta..- II.- Que si bien el recurso impetrado ha sido interpuesto y fundado en término, corresponde nos expidamos sobre la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del mismo.- En tal sentido el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que la Alzada, de conformidad a lo previsto en los arts. 26 y 36 de la Ley N° 2021-B (antes Ley N° 6997), en su carácter de Tribunal apelado, tiene el deber de examinar los requisitos de admisibilidad del recurso incoado (incisos a, b, c y d), debiendo en caso de rechazo in límine, indicar en forma precisa los motivos de la denegatoria (Res. N° 07/16, Expte. N° 47/15 del S.T.J.).- III.- En el cometido aludido se advierte la inobservancia del art. 2 del Anexo Resolución N° 1197 del S.T.J., dado que omitieron presentar la carátula en hoja aparte incumpliendo in totum de este modo con los apartados del articulado referido. Conforme a ello se expidió el Alto Cuerpo local en Sent. N° 96/17, Expte. N° 01/17, referenciando en cuanto a que las inobservancias comprobadas en la carátula del remedio implican desentenderse de la importancia de los datos que deben introducirse en ella y dijo con cita jurisprudencial que: "la cual "...procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación...", precisiones que resultan aplicables al sub lite en razón de los caracteres comunes que posee el recurso extraordinario local con el federal (conf. CSJN, "Leal Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires", L. 881. XLIII. RHE, 07/10/2008).".- Asimismo, reparando que el libelo recursivo en trato -presentado a través del sistema In.Di.-, consta de los archivos primero y tercero del mismo tenor, se encuentra, en consecuencia, incompleto en sus fundamentos y carente de la firma de los actores y de sus patrocinantes; presentados en tal carácter conforme encabezamiento de la presentación.- Conscientes que el art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial, exige la firma de los interesados como requisito indispensable para la validez del escrito, advertimos un impedimento para la interposición del recurso.- Esta Sala Primera -con distinta e igual integración- ha dicho que: "Los escritos judiciales presentados sin firma -en el caso, el recurrente omitió consignar su firma en la expresión de agravios- carecen de eficacia, no producen efecto alguno y ninguna trascendencia tiene la posterior ratificación del interesado, toda vez que la firma de las partes constituye una condición esencial para la existencia del acto en virtud de lo previsto en el art. 1012 del Cód. Civil" (conf. Resolución Nº 15, 26/02/2019, autos "CREDIAR S.A. C/ FERNANDEZ BLANCO, MARCELINO S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 2405, Año 2017-1-C; Sentencia Nº 14, 07/03/2016, autos "CARDOZO, ELIAS Y MOREYRA, MARCOS EXEQUIEL C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL",  Expte.Nº 11874, Año 2010-1-C, Resolución Nº 221, 26/11/15, autos "BRUNO HUBAIDE, MARIA DEL CARMEN S/ JUICIO SUCESORIO AB-INTESTATO", Expte. Nº 13947, Año 1998-1-C, Resolución Nº 97, 04/07/19, autos "VINOKUROV, RAUL MAURICIO EN CARACTER DE PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BARRANQUERAS C/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE BARRANQUERAS S/ ACCION DE AMPARO”, Expte. Nº 12265, Año 2018-1- C, entre otros).- En el sentido antes indicado el Cimero Tribunal de la Provincia en Sentencia Nº 50, de fecha 11/03/2009 dictada en los autos caratulados: "PITRA, MARIA Y CHORONIUK, PEDRO GREGORIO C/ MIJALUK, JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte.Nº 64914, Año 2008, ha expresado: "Al respecto se ha dicho que: "De este modo, no encontrándose el escrito de referencia suscripto por la parte, su presentación por profesional del derecho que no inviste representación procesal en los términos prescriptos en el Capítulo II del Título II de nuestra ley adjetiva (confr. arts. 46, 47 y 49), es inidóneo para generar el pretendido efecto procesal (Sent. Nº 50/08 de esta Sala); y que, "No corresponde tratar un recurso interpuesto por quien carece de personería acreditada en autos, si tal déficit no es suplido dentro del término que se tenía para cumplir dicho acto" (conf. Sent. Nº 25/93 de esta Sala)".- Cabe asimismo reseñar, que el Superior Tribunal de Justicia reglamentó por Resolución Nº 07, de fecha 01/02/2017, punto III) inc. 1, respecto a las presentaciones realizadas a través del sistema In.Di. que: "Los escritos deberán contener la firma del Abogado y si corresponde la del justiciable de acuerdo al carácter que ostente el proceso". En base a dicha resolución, el Máximo Tribunal Provincial a través de Acordada Nº 3477, de fecha 05/12/17, estableció la vigencia del funcionamiento del sistema de Ingreso Digital de Escritos -In.Di.- en todos los organismos del Fuero Civil, Comercial y Laboral y de Familia de toda la Provincia del Chaco, a partir del 12 de febrero del año 2018.- En mérito a lo señalado, en uso de las facultades previstas por el art. 26 de la Ley 2021- B, es que corresponde sea rechazado in límine el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad impetrado, por inadmisible. Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- RECHAZAR in límine el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 277/282 por la parte actora, contra la Sentencia Nº 374, de fecha 24 de noviembre de 2020, obrante a fs. 268/273 vta..- II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen, conforme lo ordenado a fs. 268/273 vta..- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 10457/19-1-C -Foja: 173- PLAN ROMBO S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ARANDA, ELVIRA GRACIELA Y ZANIER, JAVIER DARIO S/EJECUCION PRENDARIA - BAJA EXPEDIENTES (fs.173) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10457/19-1-C.- ml En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 172, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 10457/19-1-C "PLAN ROMBO S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ARANDA, ELVIRA GRACIELA Y ZANIER, JAVIER DARIO S/ EJECUCION PRENDARIA" 173 fojas Se adjuntan Sobres Nº10457/19 (A) y 10457/19 (D).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Segunda Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__18/12/2020 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10457/19-1-C -Foja: 172- PLAN ROMBO S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ARANDA, ELVIRA GRACIELA Y ZANIER, JAVIER DARIO S/EJECUCION PRENDARIA - PREVIO A RADICAR devuélvase a cumplimentar trámite+(fs.172) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10457/19-1-C. ML. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que a fs. 165 vta. "in fine", en fecha 02/10/2020, se dispone correr traslado a los demandados del memorial recursivo sin que existan constancias de que se efectuara tal notificación vía correo electrónico oficial. Es mi informe. CONSTE.- SECRETARIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 17 de diciembre de 2020.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, no encontrándose notificada fehacientemente la parte ejecutada del memorial de agravios glosado a fs. 162/163 y a los fines de garantizar adecuadamente el derecho de defensa, previo a todo trámite devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que proceda a subsanar tal omisión. Fecho, elévense nuevamente estos obrados a la Sala Primera de la Cámara Apelaciones Civil y Comercial. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13190/14-1-C -Foja: 397- PONCE, AURELIA C/ DURAN, JORGE LUIS Y/O QUIEN RESULTE TITULAR S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - BAJA EXPEDIENTES + fs.397 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13190/14-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 391/394 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 13190/14-1-C "PONCE, AURELIA C/ DURAN, JORGE LUIS Y/O QUIEN RESULTE TITULAR S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" 397 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Se adjunta: Sobre Nº 13190/14-A y Nº 13190/14-B.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:18/DIC/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11911/19-1-C -Foja: 75 vta.- QUINTANA, ANGELA C/ MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - CONSTANCIA (fs. 75vta.) El mensaje se entregó EL 15/12/2020 a los siguientes destinatarios: mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: SE INFORMA PROVEIDO EN EXPTE. NRO. 11911/19-1-C, "QUINTANA, ANGELA C/MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL S/AMPARO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11911/19-1-C -Foja: 75- QUINTANA, ANGELA C/ MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - CONSTANCIA (fs.75) El mensaje se entregó EL 15/12/2020 a los siguientes destinatarios: SERGIO DANIEL BONDONI (mat3568@justiciachaco.gov.ar) MATIAS DANIEL KURAY (mat5525@justiciachaco.gov.ar) PABLO SEBASTIAN GONZALEZ (mat6608@justiciachaco.gov.ar) Asunto: SE INFORMA PROVEIDO EN EXPTE. NRO. 11911/19-1-C, "QUINTANA, ANGELA C/MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL S/AMPARO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 30/20-1-O -Foja: 99- REGOJO, HERIBERTO FABIAN C/ DIRECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS Y REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO S/ACCION DE AMPARO - CONSTANCIA(FS.99) El mensaje se entregó EL 04/12/20 a los siguientes destinatarios: mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: se notifica sentencia interlocutoria nro.30/20-1-O, "ROGOJO, HERIBERTO C/DIRECCION GENERAL DE PERSONS JURIDICAS S/AMPARO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 30/20-1-O -Foja: 102- REGOJO, HERIBERTO FABIAN C/ DIRECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS Y REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO S/ACCION DE AMPARO - PROVEIDO(FS.102) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 30/20-1-O. aem. Resistencia, 16 de diciembre de 2020.- Por recibida presentación digital del Dr. Celso Mouhape, en fecha 09/12/20 a través del sistema INDI, que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente. A lo demás, sin perjuicio de que la demandada al evacuar el informe circunstanciado manifestó en el apartado V Pto. 1 Prueba Documental que adjuntaba todas y cada una de las constancias obrantes en el Expte. Nº E3-2020-1344-E, hágase saber a dicha parte que deberá manifestar si lo remitido (copia digitalizada de carátula y Expte E3-2020-1344-E en cuatro (4) fojas) representa la totalidad del citado instrumento; o en caso de que el mismo constare de otras actuaciones, proceda a su remisión. Todo en el término de dos (2) días y bajo apercibimiento de ley. Notifíquese en el domicilio electrónico constituido. A lo demás oportunamente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 40/17-5-C -Foja: 209- RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL, EMILCE OLIVIA C/ SABADINI, TERESA MIRTHA S/ACCION DE REIVINDICACION - BAJA EXPEDIENTES + fs.209 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº40/17-5-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 198/207, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 40/17-5-C "RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL, EMILCE OLIVIA C/ SABADINI, TERESA MIRTHA S/ ACCION DE REIVINDICACION" 209 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 447/16 C "RODICH , MARCOS DANIEL S/ SUCESORIO" 250 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 2347/16 "RODICH EBEL, EMILCE OLIVIA S/ DENUNCIA-F11" 183 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 135/17 F "SABADINI, TERESA MIRTHA C/ SUC. DE RODICH , MARCOS DANIEL S/ ATRIBUCIÓN DEL HOGAR" 195 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 134/17 F "SABADINI, TERESA MIRTHA C/ SUC. DE RODICH , MARCOS DANIEL S/ COMPENSACION ECONOMICA DE LA SOCIEDAD DE HECHO " 272 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Al Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de General San Martín de la Quinta Circunscripción.- CONSTE. RESISTENCIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__18/12/2020___ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12411/08-1-C -Foja: - SANCHEZ, RAUL HERNANDO C/ PROVINCIA DEL CHACO (ATP) Y GALLARDO DE VALORANI, GLADIS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - INDICENDICE CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12411/08-1-C. I N D I C E (QUINTO C U E R P O) Fs. 624 bis: Cuaderno de Pruebas de la demandada GALLARDO DE VALORIANI Fs. 650: Absolución de Posiciones Sr. RAUL HERNANDO SANCHEZ Fs. 667/68: Acta audiencia testimonial Sr. ALBERTO MARCEL FANTI Fs. 669/70 y vta: Acta audiencia testimonial Sra. PEÑALVER MARIA DEL CARMEN BEATRIZ Fs. 678/679: Acta audiencia testimonial Sr. ERNESTO JOSE WYSS Fs. 702/703 y vta.: Alegatos parte demandada Provincia del Chaco Fs. 706/740: SENTENCIA Fs. 742/761.: APELACION parte actora Fs. 762: Concesión del recurso RESISTENCIA, 16 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12411/08-1-C -Foja: 783- SANCHEZ, RAUL HERNANDO C/ PROVINCIA DEL CHACO (ATP) Y GALLARDO DE VALORANI, GLADIS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - OFICIO requiriendo SOBRE(fs.783) Resistencia, 16 de diciembre de 2020.- Nº 177/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA VIGESIMO SEGUNDA NOMINACION Dra. MIRIAM RAQUEL MORO S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "SANCHEZ, RAUL HERNANDO C/ PROVINCIA DEL CHACO (ATP) Y GALLARDO DE VALORANI, GLADIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente Nº 12411/08-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión de los Sobres Nº 22145, Nº 21611, Nº 22128, Nº 22224, Nº 21612 y Nº 22626.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (S) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12411/08-1-C -Foja: 781/2- SANCHEZ, RAUL HERNANDO C/ PROVINCIA DEL CHACO (ATP) Y GALLARDO DE VALORANI, GLADIS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - RADICACION PUB. ELECTRONICA OMITIO adjuntar sobre documental (fs.781/2)1/2) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12411/08-1-C. VAS. SEÑORA PRESIDENTE SALA: Informo a Ud. que, sin perjuicio de lo expresado en la nota de secretaría de fs. 777, pto.VI) , se observa además: a fs. 51vta., 402vta. y 407 vta. sellos sin firma; la foliatura correspondiente a fs. 52 se encuentra sin suscribir; a fs. 103vta. los sellos de "retira copia" carecen de firma; fs. 339 y 341 se encuentran marcadas con resaltador; las foliaturas correspondientes a fs. 521/526, 528 y 530/535 se encuentran sobreescritas sin salvar; fs. 621 y 681 se encuentran rotas en su parte superior derecha y el índice correspondiente al Segundo Cuerpo se encuentra deteriorado en su parte lateral derecha. Asimismo, informo que el Quinto Cuerpo se encuentra excedido en fojas y además, que contrariamente a lo expresado en el Oficio de elevación, no se acompañan los SOBRES Nº 22145, Nº 21611, Nº 22128, Nº 22224, Nº 21612 y Nº 22626. Es mi informe. CONSTE.- SECRETARIA, 16 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia,16de diciembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Atento a lo informado precedentemente por la Actuaria, líbrese Oficio al Juzgado de origen solicitando la remisión de los SOBRES Nº 22145, Nº 21611, Nº 22128, Nº 22224, Nº 21612 y Nº 22626 que, contrariamente a lo expresado en el Oficio de elevación, no se adjuntaron. Asimismo, conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese Sexto Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 764 inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al Quinto Cuerpo. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. CONSTE.- SECRETARIA, 16 de diciembre de 2020. Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: 175- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - ESTESE (fs.175) 175 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº34/19-1-O. FL. Resistencia, 17 de diciembre de 2020.- Por recibida presentación digital de la amparista en fecha 16/12/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y estése a lo dispuesto a fs. 172. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: 172- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - FORMACION DE OTRO CUERPO MAS DE 150 FS.+INTIMA INSSSEP (fs.172) 172 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº34/19-1-O. FL. Resistencia, 16 de diciembre de 2020.- Conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese Segundo Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 156 inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al Primer Cuerpo. Por recibida presentación digital de la Dra. Corredera María Alejandra en fecha 11/12/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente e INTIMASE a la accionada a dar cumplimiento a la requisitoria de fs.169 y vta. en el término ley, bajo apericibiento de aplicar astreintes. Notifíquese vía correo electrónico oficial. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. CONSTE.- SECRETARIA, 16 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: -- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - INDICENDICE CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº34/19-1-O. I N D I C E P R I M E R C U E R P O FS. 12 Personería.- FS. 29 Personería INSSSEP - Reserva de documental.- FS. 38 Personería Provincia del Chaco.- Fs. 42 Por contestado... traslado fs. 29 y vta.- Fs.45 Autos.- Fs. 46/55 Sentencia Definitiva Octubre Nº 167.- Fs. 58 Intimación a INSSSEP.- Fs. 64 Oficio remitiendo sobres.- Fs. 66 Intima depósito de honorarios.- Fs. 67 Cuenta Judicial.- Fs. 78 Adjunta liquidación.- Fs. 80 Solicita fotocopias - de fs. 77 traslado a la actora.- Fs. 94 Cumplimenta con copia - traslado.- Fs. 97 Solicita se resuelva impugnación - previo...decaído derecho.- Fs. 102 Autos.- Fs. 103/105 Sentencia Interlocutoria Julio Nº188.- Fs. 116 Número de cuenta.- Fs. 127 Intima depósito - traslado planilla.- Fs. 131/3 Libra ordenes de pago.- Fs. 134/5 Ordenes de pago Dras. González y Arzamendia de Guirado.- Fs.136/138 Impugna planilla INSSEP.- Fs. 144 Contesta traslado.- RESISTENCIA, 16 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4487/17-1-C -Foja: 83- SPERANZA DE VELAZCO, NANCY RAQUEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/MEDIDA CAUTELAR - constancia (fs.83) El mensaje se entregó EL 15/12/2020 a los siguientes destinatarios: MONICA ELISABETH VELAZCO (mat4279@justiciachaco.gov.ar) Asunto: se informa proveido en expte. nro. 4487/17-1-C, "SPERANZA DE VELAZCO, NANCY C/INSSSEP S/MED.CAUTELAR". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10420/07-1-C -Foja: 366 vta.- SUCESORES DE CZYROK, NICOLAS C/ PIWOWARZUCK, TEODORO PEDRO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CONSTANCIA (fs. 366vta.) El mensaje se entregó el 15/12/2020 a los siguientes destinatarios: ANGEL DARIO TATARCHUK (mat2391@justiciachaco.gov.ar) LUIS RICARDO CZYRUK (mat4012@justiciachaco.gov.ar) Asunto: se informa proveido dictado en expte. nro. 10420/07-1-C, "SUCESORES DE CZYROK, NICOLAS C/PIWIWARZYCK, TEODORO S/CUMPL.CONTRATO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 254/15-5-C -Foja: 164- SUCESORES DE GOMEZ, JOSE NESTOR C/ LIZASOAIN, RAUL ALCIDES Y AYALA, GONZALES PABLO Y/O CUALQUIER OTRO HABITANTE U OCUPANTE S/ACCION DE REIVINDICACION - constancia (FS.164) El mensaje se entregó el 15/12/2020 a los siguientes destinatarios: MARIA LAURA SANCHEZ (mat5156@justiciachaco.gov.ar) SILVIA NOEMI FLEITA (mat7491@justiciachaco.gov.ar) Asunto: SE NOTIFICA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EXPTE. NRO. 254/15-5-C, "SUCESORES DE GOMEZ, JOSE NESTOR C/LIZASOAIN, RAUL Y OTROS S/ACCION DE REIVINDICACION" SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 254/15-5-C -Foja: 163- SUCESORES DE GOMEZ, JOSE NESTOR C/ LIZASOAIN, RAUL ALCIDES Y AYALA, GONZALES PABLO Y/O CUALQUIER OTRO HABITANTE U OCUPANTE S/ACCION DE REIVINDICACION - OFICIO(FS.163) Resistencia, 15 de diciembre de 2020.- Nº 177./ Sra. Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco Esc. Eda Leonor GONZALEZ de CABAS S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "SUCESORES DE GOMEZ, JOSE NESTOR C/LIZASOAIN, RAUL ALCIDES Y AYALA GONZALEZ, PABLO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ACCION DE REIVINDICACION", Expte. Nº 254/15-5-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sito en López y Planes Nº 150, ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, correo electrónico: ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 14 de diciembre de 2020. Nº 425./... Por ello haciendo uso de las facultades instructorias otorgadas por el art. 50 inc. 4) del CPCC Ley 2559-M, procede requerir al Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco se nos informe acerca de la Actuación Notarial Nº 058694 y al Acta 275 Folio 74 de fecha 06 de abril de 1983 del Libro VI de Certificaciones del Escribano Julio Rodríguez de la ciudad de General San Martín de la Provincia del Chaco y/o bien remita copia certificada del citado registro, A los fines señalados deberá librarse oficio mediante correo electrónico oficial, por Secretaría. Por todo ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. DISPONER como medida para mejor proveer, se libre oficio al Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco en la forma dispuesta precedentemente, a fin de requerir informe de  la certificación de firmas registrada bajo Acta 275 Folio 74 de fecha 06 de abril de 1983 del Libro VI de Certificaciones, Actuación Notarial Nº 058694 correspondiente al Escribano Julio Rodríguez de la ciudad de General San Martín, Provincia del Chaco y/o remita fotocopia certificada de dicho registro. II) REGISTRESE, protocolícese y notifíquese a las partes. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20711/02-1-C -Foja: 26- SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/DESALOJO - BAJA EXPEDIENTES + fs.26 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº20711/02-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 23/24 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 20711/02-1-C PROVISO- RIO "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESALOJO" 26 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 17 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_____________ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6677/16-1-C -Foja: 583- TORRES, ENZO CARLOS NICOLAS C/ ESTABLECIMIENTO ESCOLAR E. E. E. S. Nº 93 "MEMPO GIARDINELLI" Y/O MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA PR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE + fs.583 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6677/16-1-C. VAS. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 575/581 y vta. a los Dres. Alberto Omar Rojo, José Alvis Wettstein, Eduardo Arturo Claudiani, Candela Gómez Arzamendia, Juan Roberto Juárez y Mario Roberto Contreras; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 15 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1675/18-1-C -Foja: 214- TORRES, HECTOR FABIAN C/ ALARCON, ANA MARIELA Y/O USUARIO O USUFRUCTUARIO RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO GEZ-077 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con RESERVA DOC. y PIDE EXPTE.+(FS.214)) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1675/18-1-C. ML. Resistencia, 16 de diciembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "_T_" SOBRE Nº2155/18 (CHICO) conteniendo la documental detallada a fs. 9 y reservada a fs. 10 vta..- CONSTE.- SECRETARIA, 16de diciembre de 2020.- MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6846/12-1-C -Foja: 328/331- URIARTE, EUGENIO RUBEN C/ FIAT AUTO S. A. DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - dictamen fiscal (fs.328/331) Nº 767/20 SEÑORES JUECES DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Que vengo por la presente a evacuar la vista conferida a fs. 323 vta. de estas actuaciones caratuladas: “URIARTE, EUGENIO RUBEN C/ FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL” EXPTE. NRO. 6846/12-1-C, del registro de ese Tribunal, a cuyo efecto a los Sres. Jueces DIGO: Que se solicita asuma intervención en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que primeramente se debe elucidar si tal normativa es aplicable a la causa. La esencia del contrato se encuentra sustentada en la necesidad de adquirir bienes -posiblemente no indispensables, pero que hacen al confort y al mejoramiento del nivel de vida- cuyos valores de mercado los coloca fuera de las posibilidades de adquisición de los interesados mediante una operación individual de compraventa tradicional. Por ello, los potenciales adquirentes se unen entre sí a los efectos de formar un “pozo común” -fondo de ahorro- con el aporte mensual de sumas de dinero iguales, por cada uno de ellos. El total de ese fondo común debe resultar suficiente para que cada aportante, por turno y periódicamente, pueda adquirir el bien para cuya compra adhirió al grupo. Ahora bien, no debe pasarse por alto que como el precio de los bienes es alto y las disponibilidades mensuales de quienes desean adquirirlos reducidas, el número de personas con que se integra el grupo debe ser importante, para que el porcentaje del precio del bien objeto final de los aportantes a pagar regularmente por cada uno de ellos -en forma mensual, generalmente-, no sea excesivamente alto. Ello así, dado que el aporte debe ser constante, ya que lo contrario importaría no lograr reunir los fondos suficientes para acceder a la adquisición del bien. De lo expuesto se infiere que quienes participan del grupo no van a obtener de manera inmediata y simultánea la satisfacción de su interés, ya que lo harán por turno, periódicamente (cfr. CNCom., Sala A, Sentencia del 26 de abril de 2007 in re “Torres María Elena c/ Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario”, en igual sentido, GIUNTOLI, María Cristina, “Sistemas de Ahorro y Préstamo para fines determinados: Evolución, Precisiones y Distinciones”, ED 103- 913). En esa línea argumental, el contrato de ahorro previo para fines determinados conforma una compleja operatoria que permite al ahorrista, sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirlo [GUASTAVINO, Elías P. 1988 Contrato de Ahorro Previo (Buenos Aires, La Rocca) pág. 26 y ss. y 196); y en sí mismo constituye un contrato pluriindividual de organización y administración, concertado entre la administradora del plan (las Sociedades Anónimas de Ahorro para Fines Determinados), cada uno de los participantes de aquél (denominados “adherentes” o “suscriptores”) y, en carácter de instancia vinculatoria entre el conjunto de los suscriptores y aquellas sociedades, las concesionarias oficiales en su calidad de ofertantes de los planes de aquéllas. De este contexto surge la certeza del adherente sobre la contraprestación que obtendrá en el tiempo, toda vez que las sociedades de ahorro previo - profesionales en el sistema de captación de fondos del público- administran lo recaudado para afectarlo al fin previsto en el contrato. Contrato que -a la sazón- encuentra su sentido jurídico en la reciprocidad de aportes que permite a todos los suscriptores acceder a la adjudicación del bien comprometido (CNCom. Sala A, Sentencia del 07 de junio de 2007 in re “Silvano, Sergio Fabián y otro c/ Lua Seguros”). Dentro del marco de esta relación jurídica, la función de la administradora consiste en organizar el grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que la cantidad de ahorristas y las cuotas que éstos pagan sean suficientes para adquirir mensualmente las unidades del bien objeto del plan para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (v.gr., mediante sorteo, licitación, etc.) y luego recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero a la adquisición de los bienes objeto del contrato para su ulterior entrega a los suscriptores de acuerdo a la modalidad pactada. En suma, la obligación de la administradora se centra en organizar el plan de ahorro, en recaudar los fondos entre los ahorristas y en administrar esos fondos para aplicarlos al destino previsto en el contrato. Ergo, esta masificación trae como corolario que en los contratos que nos ocupan no existe negociación entre las partes, sino que se trata de verdaderos pactos con cláusulas predispuestas, o de adhesión a condiciones generales de la contratación, previamente determinadas por la Empresa dedicada al ahorro previo y puestos en comercio por las concesionarias oficiales que, como se podrá verificar en el caso de la adquisición de unidades automotores, se encuentran íntimamente relacionadas con la terminal de la marca para la que la sociedad de ahorro previo ha sido constituida. Luego, en la presente causa resulta de aplicación resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor; y de una atenta lectura de la causa resulta evidente que se ha producido una infracción al art. 4º, con motivo de la engañosa publicidad que la condenada ha efectuado. En efecto, el texto del art. 4º de la Ley de Defensa del Consumidor en su redacción anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.250 (sancionada el 18 de mayo de 2016 y promulgada de hecho el 08 de junio del mismo año), establecía “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.” Cuadra destacar que el deber de brindar una información veraz, en las relaciones de consumo, tiene directo engarce constitucional en el primer párrafo del art. 42 de la Ley Fundamental, conforme al cual: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. Y como lo sostiene la doctrina especializada, “La importancia de consagrar constitucionalmente, una declaración de derechos de los consumidores, como lo ha concretado nuestro art. 42, adquiere considerable relieve: a) mediante ellos, se establecen las finalidades a perseguir por un sistema político-jurídico de protección a los consumidores; b) son derechos que han de servir como base, fundamento o marco de referencia teleológica, a las actuaciones de los poderes públicos; c) desde el punto de vista hermenéutico, conforman también un punto de sustento para las decisiones sobre interpretación y aplicación del sistema normativo que las desenvuelve…” [STIGLITZ, Gabriel “La Constitucionalización del Derecho del Consumidor. La Experiencia Argentina”, en STIGLITZ, Gabriel; HERN-NDEZ, Carlos A. -Directores- 2015 Tratado de Derecho del Consumidor (Buenos Aires, La Ley) T. I, págs. 227/228]. Debe recordarse que, siendo un deber constitucional el de brindar adecuada información al consumidor, la interpretación de una Ley como la 24.240 debe hacerse de conformidad con los criterios que también se usan al momento de desarrollar el contenido del art. 42 de la Constitución Nacional. Hace ya más de ocho décadas nuestro Tribunal Cimero dijo, abrevando en los criterios interpretativos de la Suprema Corte norteamericana, que “…la Constitución debe recibir una interpretación práctica. No debe darse a sus limitaciones y prohibiciones una extensión que pueda destruir los poderes necesarios de los Estados o trabe su ejercicio eficaz.” (C.S.J.N., sentencia del 10 de agosto de 1934 in re “Don Carlos Sardi y otros contra la Provincia de Mendoza, por devolución de sumas pagadas por concepto de impuesto a la uva”; Fallos 171:79 –págs. 88 y 89 del tomo-). Años después, e insistiendo en estos lineamientos, sentó que “…la Constitución ha de ser interpretada de modo que sus limitaciones no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado a los efectos del cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad (C.S.J.N., sentencia del 25 de agosto de 1949 in re “Eduardo Botella”, Fallos 214:425 -pág. 436 del tomo-). Como podrá verificarse, entonces, tanto los textos constitucionales como sus leyes orgánicas (y al Ley Nº 24.240 definitivamente lo es) deben ser interpretados de manera práctica a los fines de superar las aparentes estrecheces y limitaciones que puedan surgir de una primera lectura de su contenido [Ver PALACIO DE CAEIRO, Silvia B 2011 Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Buenos Aires, La Ley) pág. 61]. Volviendo miras al caso de autos, y acudiendo a las probanzas aportadas por las partes, no se encuentra controvertido que, efectivamente, se había publicitado que una unidad como la que buscaba adquirir el Sr. Uriarte podría ser adjudicada a partir de la cuota 10ª. Así las cosas, una defensa como la ensayada por la hoy recurrente (en concreto, que el accionante no interpretó adecuadamente una cláusula del quinto anexo del farragoso contrato de adhesión), es la que hace ostensible el poco cuidado con que la condenada cumplió su deber de informar. Recuérdese que estamos hablando de un deber proactivo pues, como lo sostiene la doctrina, ha de rechazarse de plano que el proveedor sólo deba informar aquello que conoce, sin esforzarse en anoticiarse sobe las consecuencias posibles del contrato que se le está proponiendo [CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro 2016 Estatuto del Consumidor Comentado (Buenos Aires, La Ley) T. I, pág. 253]; ya que ello implicaría que “…el obligado que adopta una actitud pasiva, que no se esfuerza en informarse, finalmente obtiene un provecho por la sola circunstancia de haber permanecido en la ignorancia” [STIGLITZ, Gabriel A.; STIGLITZ, Rubén S. 1994 Derechos y Defensa del Consumidor (Buenos Aires, La Rocca) pág. 177]. Dicho con mayor extensión, “…para cumplir adecuadamente con el deber de información es menester atender al estado de información que el proveedor presume que su mercado tiene. De modo de no caer en obviedades informativas que nada agregan, ni en omisiones perjudiciales. Y esta exigencia del conocimiento del mercado no es exagerada, habida cuenta que es en virtud de tal circunstancia que al profesional se le reconoce superioridad… El deber de información entendido como la exposición objetiva de la descripción de los elementos esenciales de un producto o servicio y de sus condiciones de acceso por parte del consumidor, en ocasiones no es suficiente para esclarecer una elección de consumo. La complejidad del producto o servicio; la trascendencia vital que para el consumidor adquiere determinada transacción requieren del proveedor de bienes y servicios; además del deber de informar el deber de aconsejar. El consumidor de seguros, el de servicios financieros… bien pueden estar necesitados de este tipo de obligación por parte del proveedor… en el deber de consejo… el deudor debe asegurarse de que el consumidor ha comprendido la información” [PICASSO, Sebastián; V-ZQUEZ FERREYRA, Roberto A. -Directores- 2009 Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada (Buenos Aires, La Ley) T. I, pág. 70]. Así las cosas, creer que la mera firma en un contrato tan extenso e intrincado como el de mentas, satisface el deber de dar información “adecuada” (exigencia del art. 42 C.N.) a las posibilidades de conocimiento de un jubilado de la fureza policial; es de todo punto de vista inadmisible. Por lo expuesto, entiendo que el pronunciamiento de fs. 289/302 es respetuoso del Estatuto Consumeril. Es mi DICTAMEN FISCALIA DE CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, 15 de Diciembre de 2020. María Marta G. Verón  Fiscal Cámara Contencioso Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Cámara de Apelaciones del Trabajo ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6846/12-1-C -Foja: 332- URIARTE, EUGENIO RUBEN C/ FIAT AUTO S. A. DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - TENGASE PRESENTE LO INFORMADO+dictamen fisCAL(FS.332) 332 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6846/12-1-C. FL.- Resistencia, 17 de diciembre de 2020.- Por recibida presentación digital de las Dras. María Amelia Sesmero y Liliana Freschi en fecha 04/12/2020 a través del sistema INDI que se glosa a fs. 327 y vta., téngase presente lo informado -hemos remitido vía correo electrónico de este tribunal contestación de agravios-. A fs. 328/331: Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:18/DIC/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA