CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 11/12/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 4023/20-1-C -Foja: 122- AGUIRRE, ANTONIO IGNACIO C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O CHEVROLET S.A. Y/O GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.A. S/MEDIDA CAUTELAR - AUTOS (fs.122) 122 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4023/20-1-C. FL. Resistencia, 09 de diciembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4023/20-1-C -Foja: 123/127- AGUIRRE, ANTONIO IGNACIO C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O CHEVROLET S.A. Y/O GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.A. S/MEDIDA CAUTELAR - INTERLOCUTORIO DICIEMBRE Nº 408 (fs.123/127) Resistencia, 09 de diciembre de 2020.- Nº408./ AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "AGUIRRE, ANTONIO IGNACIO C/CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O CHEVROLET S.A. Y/O GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.A. S/MEDIDA CAUTELAR", Expediente Nº 4023/20-1-C, venidos del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación deducido y fundado a fs. 65/73 por CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, contra la resolución dictada a fs. 57/59 y vta.. Concedido a fs. 98 en relación y con efecto no suspensivo y corrido traslado de la expresión de agravios, el mismo es evacuado por la contraria a fs. 99/103 y vta.. Elevadas las actuaciones a la Alzada a fs. 11, se recepcionan y radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial a fs. 115 y vta., se ordena vista al Fiscal de Cámara, quien evacúa la misma a fs. 117/120. A fs. 122 se llama Autos, quedando así la causa en condiciones de ser resuelta. II.- De la lectura de las causas, extraigo que la A-quo resolvió decretar medida cautelar innovativa contra CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y en consecuencia ORDENA a la empresa DIFIERA el pago del 30% del valor de las cuotas emitidas por la Administradora del Plan, con posterioridad a la fecha de la promoción de la medida cautelar (30/07/20), debiendo ésta aceptar el pago del 70% del valor de las cuotas, suspendiendo la aplicación de intereses punitorios sobre la parte diferida, hasta tanto se dicte sentencia en la causa principal. Contra dicho decisorio -como ya lo anticipáramos- se alza la accionada. Manifiesta que la medida cautelar le causa un gravámen irreparable a su parte como administradora de fondos de terceros como así también al colectivo de los suscriptores que integran el grupo de ahorristas junto a la accionante. Expresa que la medida concedida adolece de vicios tales como falta de fundamentación, arbitrariedad por carecer de apoyo legal y que no concurren los requisitos exigidos por el art. 249 del CPCC. Refiere a la inexistencia de verosimilitud en el derecho, aduciendo los motivos que conllevaría a considerar válido el aumento de las cuotas. En cuanto al peligro en la demora arguye que los argumentos esgrimidos son insuficientes y carentes de veracidad; transcribe la cláusula 7 (7.3). Alega que hubo falta de imparcialidad y que el juez no indica cuándo deberá abonarse el porcentaje diferido. Que el aquo dictó la medida con inobservancia de lo dispuesto por el art. 1711 del CCCN, citando jurisprudencia. Finaliza con petitorio de rigor. A su turno, el cautelante a fs. 99/103 y vta. contesta los agravios solicitando su rechazo, cuyos argumentos damos por reproducidos en orden a la brevedad de la causa. III.- 1.- Circunscripta la cuestión en los términos que anteceden, cabe recordar que la medida innovativa es una diligencia cautelar de carácter excepcional "...que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado ... se traduce en la injerencia del Juez en la esfera de la libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor, ... Va más lejos ordenando, sin que medie sentencia firme, que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente" (conf. Jorge W. Peyrano en "Medida Cautelar Innovativa", ed. Depalma, 1981, p. 21/22). Conceptualmente es tenida como aquélla que "...no tiende a mantener el "status" existente, sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente, antes de su dictado" (Cám. Nac. Civ. Sala A, 8- 6-84, La Ley, 1984, v. D., p. 393, entre otras, cit. en Morello-Sosa-Berizonce, Cód. Proc. Civ. y Com. Anot. y comentado, Ed. Platense- Abeledo Perrot 1986, 2º ed., T. II-C, p. 974).- En vista de los particulares efectos que la caracterizan pacíficamente se reconoce el criterio restrictivo y excepcional que impera para su admisibilidad, condicionada ésta a la concurrencia fáctica de los recaudos genéricos exigidos para el dictado de toda medida cautelar, vale decir: a) La verosimilitud del derecho alegado por el particular, esto es, la probabilidad cierta de que el derecho exista, b) el interés jurídico que justifique el anticipo de la garantía jurisdiccional, dado por el peligro inminente de que acontezca un daño y c) el otorgamiento de contracautela suficiente para garantizar el resarcimiento eventual de los daños que pudiere ocasionar la medida peticionada sin derecho.- Por su parte, nuestro código de procedimiento lo regula bajo el art. 247 estableciendo que la misma puede decretarse siempre que: “1) El derecho fuera verosímil. 2) Existiere peligro de que si se mantuviera (…) la situación de hecho o de derecho, el mantenimiento (…) pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3) La cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria”. 2.-  Así las cosas y siendo que las partes de este proceso se hallan vinculadas por un contrato de ahorro previo para fines determinados, rememoramos que los contratos de ahorro previo conciernen al método que organiza a los ahorristas para la obtención directa e indirecta de bienes, basándose en el aporte mancomunado y el ahorro recíproco, mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos financieros que permiten el logro de las aspiraciones particulares de los suscriptores. Estos se obligan a constituir, mediante contratos idénticos, un capital determinado, o a determinar, que se integra mediante entregas periódicas; por su parte, las entidades de ahorro, a su vez, se obligan a administrar ese patrimonio común, para realizar las adjudicaciones previstas a cada uno de los suscriptores al cumplirse las condiciones fijadas en los planes. Como puede advertirse la función de la administradora consiste en organizar el grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que la cantidad de ahorristas y las cuotas que éstos pagan sean suficientes para adquirir mensualmente las unidades del bien objeto del plan para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (sorteo, licitación, etc.) y luego recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero a la adquisición de los bienes objeto del contrato para su ulterior entrega a los suscriptores de acuerdo a la modalidad pactada. En suma, la obligación de la administradora se centra en organizar el plan de ahorro, en recaudar los fondos entre los ahorristas y en administrar esos fondos para aplicarlos al destino previsto en el contrato (Conf. Cám. Nac. Com., Sala A, sentencia del 07/06/2007, “Silvano, Sergio Fabián c/ Lua Seguros”). En lo que respecta a la obligación a cumplir por los ahorristas, la misma consiste en el pago de las cuotas del plan, cuyo cumplimiento aparece esencial para el funcionamiento del sistema de ahorro previo. 3.- Bajo dichos lineamientos, acudimos a las constancias de autos de las que se visualiza que: a) el Sr. Antonio Ignacio Aguirre suscribió con CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS un plan de ahorro previo para fines determinados de un vehículo Chevrolet por un vehículo Chevrolet Onix 1.4 N LT 5P, grupo 4089, orden 419, adjudicado en el mes de febrero del año 2018;  b) según impresión de título del automotor glosada a fs. 9 y vta., es titular del automotor dominio AC663CG, el que registra prenda a favor de la accionada. Introducida la cuestión en los términos explicitados verificamos que del examen de los antecedentes de la causa, resultan prima facie acreditados los recaudos legales exigidos por la ley procesal adjetiva, para la procedencia de la presente medida cautelar.  Consideramos, en cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, que de los términos del escrito postulatorio de la acción principal -Reajuste de Contrato, entre otros- instaurada conjuntamente con la presente, como así también la documentación aportada, surge "prima facie" la existencia de un derecho con las connotaciones señaladas.- Nótese que la Inspección General de Justicia de la Nación -organismo de control-, dictó la  Resolución N° 2/19 que comprende a los tipos de contratos descriptos con la finalidad de paliar la dificultad de un importante número de suscriptores de planes de ahorro en hacer frente al pago de las cuotas del contrato y de la cual se extrae que las entidades administradoras de planes de ahorro bajo la modalidad "grupos cerrados", deben ofrecer a sus suscriptores ahorristas y adjudicatarios -que no registren una mora superior a tres cuotas a la fecha de su vigencia- el diferimiento de pago de un porcentaje no inferior al 20% (art. 1). Siendo facultativo dicho ofrecimiento respecto de los suscriptores que sean parte de procesos judiciales (art. 7), como se da en el supuesto de marras. Del mismo modo, se dispone que desde la entrada en vigencia y hasta el 30 de junio de 2020, las administradoras suspenderán el cobro de los intereses punitorios pactados contractualmente como sanción por la mora en el pago (art. 9). Posteriormente debido a la crisis económica en nuestro país, se sancionó la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública –Ley N° 27541, dictada el 21/12/2019- y en la misma se estableció en el art. 60 que el Banco Central de la República Argentina –BCRA- debería evaluar las consecuencias sociales y económicas de los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor y estudiar mecanismos de mitigación de los efectos negativos. La Inspección General de Justicia, teniendo en cuenta la situación de los planes de ahorro de círculo cerrado y la citada ley de solidaridad, dictó la Resolución General N° 14/2020 en fecha 10/04/2020, en la que se dispuso un mecanismo de respuesta ante las críticas circunstancias económicas, con la finalidad de favorecer la preservación del sistema, estableciendo un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota como así también un beneficio de bonificación. Además, de sus cláusulas surge que para su aplicación deben cumplirse requisitos que no se encuentran reunidos en el caso de marras, pues quienes promovieron causas judiciales y obtuvieron medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus cuotas, como la accionante de autos, no califican como suscriptor comprendido y por consiguiente no pueden optar por el régimen en cuestión (art. 2°). Así las cosas y si bien es cierto que en autos no contamos con todos los cupones emitidos y/o pagados en virtud de los planes de ahorro en cuestión, los mismos son reconocidos por la parte demandada; y en ellos podemos advertir  cómo el valor de las cuotas se ha ido incrementando en función del significativo y abrupto aumento del valor móvil del rodado -lo que también fue analizado y merituado por el Sr. Juez de grado-. Ello nos demuestra que luce fundado el temor del accionante, ante la posibilidad de cumplir con el pago de las cuotas debido a la situación de emergencia económica que atraviesa el país y compelida a perder su automotor: Decimos esto, ya que teniendo en cuenta las características del contrato, ante el incumplimiento del adjudicatario en el pago de solo dos cuotas la administradora se encuentra autorizada a ejercer actos que derivan en consecuencias irreparables para las cautelantes (caducidad de plazos, aplicación de intereses, ejecución del contrato prendario). En base a los argumentos esbozados y ponderando lo estipulado por las partes a quienes se les torna dificultoso afrontar las cuotas estipuladas en los planes de ahorro, a la luz de lo dispuesto por la citada resolución, como  así  tomando como referente la Resolución Nº 14/20  de la Inspección General de Justicia, y verificadas las nuevas pautas de interpretación, consideramos pertinente adaptar el criterio que venía sosteniendo esta Sala a resolver casos similares al presente. Siendo ello así y a los fines de procurar un equilibrio de los intereses involucrados en autos, corresponde confirmar la medida acordada, hasta tanto se dicte sentencia en las actuaciones principales (conf. CACC, Sala III, en Sent. Nº 124 de fecha 04/06/20, Expte. Nº 7802/19-1-C, sent. Nº 277 de fecha 22/10/20, Expte. Nº 15.437/19-1-C; CACC, Sala IV, en Sent. Nº 70 de fecha 07/05/20, Expte. Nº 9710/19-1- C). Asimismo, el porcentaje diferido deberá aplicarse sobre la suma de los rubros que componen la cuota, a excepción de los correspondientes a los seguros de vida y del vehículo. Respecto al recupero de dicho porcentaje, así como la diferencia impaga de las cuotas ya emitidas, se encuentra supeditada a lo que en definitiva se resuelva en el Expte. Nº 3790//20, que corre por cuerda al presente. IV.- En virtud de los fundamentos dados y las constancias arrimadas en la presente causa, nos persuaden que la medida pretendida debe ser confirmada, en los términos dispuestos. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento que la solución a la que se arriba y las circunstancias particulares y novedosas del caso, deviene equitativo imponerlas en el orden causado (art. 83 tercer párrafo del CPCC). En cuanto a la regulación de los honorarios profesionales se difieren para la oportunidad de dictarse sentencia definitiva en los autos principales. Por ello, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR la resolución de fs. 57/59 vta., en virtud de los argumentos esbozados en los considerandos. Asimismo, el porcentaje diferido deberá aplicarse sobre la suma de los rubros que componen la cuota, a excepción de los correspondientes a los seguros de vida y del vehículo. II.- IMPONER las costas de la Alzada en el orden causado y DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta en el considerando que antecede. III.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.  Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2247/12-1-F -Foja: 426- B.................... S/INCIDENTE DE MODIFICACION DE ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2247/12-1-F -Foja: 428- B.................... S/INCIDENTE DE MODIFICACION DE ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2247/12-1-F -Foja: 427- B.................... S/INCIDENTE DE MODIFICACION DE ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12078/16-1-C -Foja: 285- BOJORQUE GALVAN, SILVANA LAURA C/DIAZ DE CIANCAGLINI, LIDIA; BARRETO, MARIO LUIS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ESCRITURACION - CONSTANCIA(FS.285VTA.) El mensaje se entregó el 04/12/20 a los siguientes destinatarios: NATALIA PAOLA MARTINEZ HERBUT (mat7520@justiciachaco.gov.ar) ROSANA ANDREA BODINI (mat4593@justiciachaco.gov.ar) GISELLE ROMINA BALBUENA (mat4592@justiciachaco.gov.ar) VICTOR HUGO OLIVARI (mat5081@justiciachaco.gov.ar) NOELIA VICTORIA BENITEZ CERIO (mat7884@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION DE SENTENCIA DICTADA EN EXPTE. NRO. 12078/16-1-C, "BOJORQUE GALVAN, SILVANA C/DIAS DE CIANCAGLINI, LIDIA Y OTROS S/ESCRITURACION". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 56/20-1-O -Foja: 54/55- CUEVAS, RUBEN DARIO Y GONZALEZ DE CUEVAS, NORMA E/A: "CUEVAS, RUBEN DARIO Y GONZALEZ DE CUEVAS, NORMA C/ OCAMPO, ALBERTO I.; CUEBAS, NELIDA Y RETAMOZO, JESUS S/ S/RECURSO DE QUEJA - INTERLOCUTORIA DICIEMBRE Nº 406 (fs.54/55) Resistencia, 04 de diciembre de 2020.- Nº406./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CUEVAS, RUBEN DARIO Y GONZALEZ DE CUEVAS, NORMA E/A: "CUEVAS, RUBEN DARIO Y GONZALEZ DE CUEVAS, NORMA C/ OCAMPO, ALBERTO I.; CUEBAS, NELIDA Y RETAMOZO, JESUS S/ DESALOJO" EXPTE. Nº 11138/02 S/ RECURSO DE QUEJA", Expediente Nº 56/20-1-O, y CONSIDERANDO: I.- Que provoca la intervención de esta Alzada la presentación digital recurriendo en queja, articulada a fs. 37/47 contra el rechazo por extemporáneo de los recursos de apelación y nulidad interpuestos en subsidio al de revocatoria contra la providencia de fecha 11/08/20 dictada en los autos caratulados:  "CUEVAS, RUBEN DARIO Y GONZALEZ DE CUEVAS, NORMA C/ OCAMPO, ALBERTO I.; CUEBAS, NELIDA Y RETAMOZO, JESUS S/ DESALOJO", EXPTE. Nº 11138/02 del registro del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación.- A fs. 53 se radican las actuaciones ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en virtud de la prevención en el Expediente N° 15148/04, caratulado: "CUEVAS, RUBEN DARIO Y GONZALEZ DE CUEVAS, NORMA ELDA C/ OCAMPO, ALBERTO IGNACIO; CUEBA, NELIDA; RETAMOZO, JESUS; Y/O QUIEN O QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/ DESALOJO", quedando la cuestión en estado de ser resuelta.- II.- Liminarmente, corresponde constatar la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del recurso de queja intentado, dado que el Tribunal de Alzada tiene facultades al efecto, que incluso puede ejercerlas de oficio (conf. Sent. Nº 24/81, 23/85, 186/91, 80/01 y 393/07, entre otras del Superior Tribunal de Justicia). Repárese que en definitiva es Juez del recurso y como tal, debe examinar las condiciones formales del remedio procesal, antes de entrar a considerar el fondo de la petición incoada.- Sentada de tal modo la facultad revisora de este Tribunal, advertimos que el escrito recursivo presentado a fs. 37/47 exige efectuar algunas consideraciones, toda vez que no ha sido suscripto por los Sres. Rubén Darío Cuevas y Norma E. González de Cuevas, sino que fue firmado únicamente por el Dr. Anibal M. Farias Solimano, cuando el mismo reviste carácter de patrocinante de los mencionados en primer término, conforme encabezamiento de la presentación en trato.- Conscientes que el art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial, exige la firma de los interesados como requisito indispensable para la validez del escrito, advertimos un impedimento para tratar el recurso invocado a fs. 37/47 en relación al rechazo por extemporánea de la revocatoria con apelación y nulidad en subsidio.- Esta Sala Primera -con distinta e igual integración- ha dicho que: "Los escritos judiciales presentados sin firma -en el caso, el recurrente omitió consignar su firma en la expresión de agravios- carecen de eficacia, no producen efecto alguno y ninguna trascendencia tiene la posterior ratificación del interesado, toda vez que la firma de las partes constituye una condición esencial para la existencia del acto en virtud de lo previsto en el art. 1012 del Cód. Civil" (conf. Resolución Nº 15, 26/02/2019, autos "CREDIAR S.A. C/ FERNANDEZ BLANCO, MARCELINO S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 2405, Año 2017-1-C; Sentencia Nº 14, 07/03/2016, autos "CARDOZO, ELIAS Y MOREYRA, MARCOS EXEQUIEL C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL",  Expte.Nº 11874, Año 2010-1-C, Resolución Nº 221, 26/11/15, autos "BRUNO HUBAIDE, MARIA DEL CARMEN S/ JUICIO SUCESORIO AB-INTESTATO", Expte. Nº 13947, Año 1998-1-C, Resolución Nº 97, 04/07/19, autos "VINOKUROV, RAUL MAURICIO EN CARACTER DE PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BARRANQUERAS C/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE BARRANQUERAS S/ ACCION DE AMPARO”, Expte. Nº 12265, Año 2018-1- C, entre otros).- En el sentido antes indicado el Cimero Tribunal de la Provincia en Sentencia Nº 50, de fecha 11/03/2009 dictada en los autos caratulados: "PITRA, MARIA Y CHORONIUK, PEDRO GREGORIO C/ MIJALUK, JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte.Nº 64914, Año 2008, ha expresado: "Al respecto se ha dicho que: "De este modo, no encontrándose el escrito de referencia suscripto por la parte, su presentación por profesional del derecho que no inviste representación procesal en los términos prescriptos en el Capítulo II del Título II de nuestra ley adjetiva (confr. arts. 46, 47 y 49), es inidóneo para generar el pretendido efecto procesal (Sent. Nº 50/08 de esta Sala); y que, "No corresponde tratar un recurso interpuesto por quien carece de personería acreditada en autos, si tal déficit no es suplido dentro del término que se tenía para cumplir dicho acto" (conf. Sent. Nº 25/93 de esta Sala)".- Cabe asimismo reseñar, que el Superior Tribunal de Justicia reglamentó por Resolución Nº 07, de fecha 01/02/2017, punto III) inc. 1, respecto a las presentaciones realizadas a través del sistema In.Di. que: "Los escritos deberán contener la firma del Abogado y si corresponde la del justiciable de acuerdo al carácter que ostente el proceso". Y, en base a dicha resolución, el Máximo Tribunal Provincial a través de Acordada Nº 3477, de fecha 05/12/17, estableció el funcionamiento del sistema de Ingreso Digital de Escritos -In.Di.- en todos los organismos del Fuero Civil, Comercial y Laboral y de Familia de toda la Provincia del Chaco, a partir del 12 de febrero del año 2018.- Consecuencia de lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el presente recurso de queja.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; RESUELVE: I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja articulado a fs. 37/47, por los motivos expuestos en los considerandos que anteceden.- II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 56/20-1-O -Foja: 53- CUEVAS, RUBEN DARIO Y GONZALEZ DE CUEVAS, NORMA E/A: "CUEVAS, RUBEN DARIO Y GONZALEZ DE CUEVAS, NORMA C/ OCAMPO, ALBERTO I.; CUEBAS, NELIDA Y RETAMOZO, JESUS S/ S/RECURSO DE QUEJA - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. CDO. ya prevenimos en otro Expte. con OBSERVACIONES+ (fs.53) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº56/20-1-O. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que el Dr. Anibal M. Farias Solimano presentó en fecha 17/11/20 a las 22:08 hs., a través del sistema INDI, escrito recurriendo en queja por recursos denegados, en carácter de patrocinante sin la firma de sus patrocinados. Asimismo, adjuntó con posterioridad en la misma fecha a las 22:11 hs. y el 19/11/20 a las 21:25 hs., a través del referido sistema, antecedentes que hacen a la presente queja; por lo que se procede a compaginar los mismos precedentemente a la presentación recursiva, en el correspondiente orden cronológico. Por último, hago saber a Ud. que en fecha 19/11/20 a las 21:29 hs. y a las 21:30 hs., el mencionado profesional presentó vía In.Di. escritos de igual tenor que los que se glosan a fs. 29/36 y 1/28, respectivamente, razón por la cual se procedió a imprimir sólo un ejemplar de ellos.- CONSTE.- SECRETARIA, 04 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 04 de diciembre de 2020.- Téngase presente lo informado precedentemente por la Actuaria. A fs. 1/48: Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala Primera en el Expediente N° 15148/04, caratulado: "CUEVAS, RUBEN DARIO Y GONZALEZ DE CUEVAS, NORMA ELDA C/ OCAMPO, ALBERTO IGNACIO; CUEBA, NELIDA; RETAMOZO, JESUS; Y/O QUIEN O QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/ DESALOJO", hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Asimismo, estése a la resolución que se dicta en el día de la fecha. A fs. 49/52: Por recibida presentación digital de los Sres. Rubén Darío Cuevas y Norma E. González de Cuevas, con el patrocinio letrado del Dr. Anibal M. Farias Solimano, en fecha 23/11/20 a través del sistema INDI, téngase presente y estése a las foliaturas siguientes. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14980/10-1-C -Foja: 108- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ GOMEZ JUAN CARLOS S/EJECUTIVO - CONSTANCIA(fs.108) El mensaje se entregó EL 04/12/2020 a los siguientes destinatarios: ELDA BEATRIZ DA DALT (mat2506@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICAR SENTENCIA EN EXPTE. 14980/10-1-C, "DALTAC Y CIA S.R.L. C/GOMEZ, JUAN CARLOS S/EJECUTIVO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10139/15_1CL -Foja: 24 vta.- DESMARET, SILVIA GRACIELA; ENCINA, JUANA; MENDOZA, CARMEN RAMONA; SANDOVAL, GRISELDA INES; SILVA, PATRICIA LUCIA; VARGAS, MARTA ELENA Y GALEANO, RAMON VICENTE C S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - CONSTANCIA (fs. 24vta.) El mensaje se entregó EL 04/12/2020 a los siguientes destinatarios: MARINA MIRTA ORTEGA (mat2450@justiciachaco.gov.ar) EDUARDO ARTURO CLAUDIANI (mat2800@justiciachaco.gov.ar) LUCIANA CLAUDIANI (mat6836@justiciachaco.gov.ar) CARLOS EDUARDO CLAUDIANI (mat367@justiciachaco.gov.ar) CARLOS EMILIANO CLAUDIANI (mat6218@justiciachaco.gov.ar) Asunto: SE INFORMA RADICACION EXPTE. 10139/15-1-CL, "DESMARET, SILVIA Y OTROS C/PCIA. DEL CHACO S/EJEJC. SENT" SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10139/15_1CL -Foja: 25- DESMARET, SILVIA GRACIELA; ENCINA, JUANA; MENDOZA, CARMEN RAMONA; SANDOVAL, GRISELDA INES; SILVA, PATRICIA LUCIA; VARGAS, MARTA ELENA Y GALEANO, RAMON VICENTE C S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - CONSTANCIA (fs.25) El mensaje se entregó EL 04/12/2020 a los siguientes destinatarios: mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: SE INFORMA RADICACION EXPTE. 10139/15-1-CL, "DESMARET, SILVIA Y OTROS C/PCIA. DEL CHACO S/EJEJC. SENT" SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8430/19-1-C -Foja: 92- DI BENEDETTO, NESTOR JAVIER Y ORTIZ, NORMA BEATRIZ C/ MARTINA, FEDERICO ADRIAN Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO MGM-748 Y/O RIO URUGUAY SEGURO S. A. Y/O QUI S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS (fs.92) 92 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8430/19-1-C. FL. Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8430/19-1-C -Foja: 93/95- DI BENEDETTO, NESTOR JAVIER Y ORTIZ, NORMA BEATRIZ C/ MARTINA, FEDERICO ADRIAN Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO MGM-748 Y/O RIO URUGUAY SEGURO S. A. Y/O QUI S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA DICIEMBRE Nº 414 (fs.93/95) Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Nº414./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos caratulados: "DI BENEDETTO, NESTOR JAVIER Y ORTIZ, NORMA BEATRIZ C/ MARTINA, FEDERICO ADRIAN Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO MGM-748 Y/O RIO URUGUAY SEGURO S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 8430/19- 1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a esta Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Decimonovena Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 72 (ref.) por la parte actora, contra la sentencia de fs. 67/68 y vta. (ref.), remedio que es concedido a fs. 74 (ref.) en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se dispone el traslado a la contraria quién contesta a fs. 76 y vta. (ref.), a fs. 78 (ref.) se ordena la elevación de los obrados a la Alzada. Recepcionadas, a fs. 84 (ref.) se devuelven a origen a fin de proceder a refoliar las actuaciones. Cumplimentado, se elevan nuevamente y a fs. 91 y vta. se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 92 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Se agravia la parte apelante contra la sentencia interlocutoria que declara  caduca la instancia .- La Sra. Juez  expresó que que el plazo de 3 meses para que opere el instituto establecido en el art. 312 inc. 1 ) del  CP. y C se encuentra cumplido, no habiendo los accionantes dentro del plazo establecido por el art. 317 del citado código  manifestado su intención de proseguir la causa y no efectuado actividad útil a tal fin, conforme lo dispone la citada normativa  legal .- La actora, interpreta  que no se encuentra dentro de los parámetros fijados en el Sistema Procesal de Urgencia establecido por el STJ, y peticiona la revocatoria de la declaración de caducidad.-  III.- Circunscripta la cuestión en los términos que anteceden, acudimos a las constancias de la causa, de las que extraemos que  a fs. 57 (ref.) la tercera citada en garantía Río Uruguay Seguros S.A. acusa caducidad de instancia.- A fs. 58 (ref.) en fecha 03/03/2020 dicta providencia por la cual se intima a la actora, conforme art 317 del CPCC, que manifieste su intención de continuar la acción y produzca la actividad procesal útil para la prosecución del trámite. Ordenando notificar personalmente o por cédula. Encontrándose agregada a fs. 59 (ref.), cédula diligenciada en fecha 06/03/2020.- A fs. 60 (ref.) en fecha 23/04/2020, la tercera citada solicita se dicte la caducidad de instancia del presente proceso. A fs. 62 (ref.) obra informe del actuario detallando las constancias desde la providencia de fs. 58 (ref.) donde se advierte que el plazo de cinco días correspondientes a la intimación dispuesta conforme art 317 del CPCC venció el 13/03/2020, con cargo fuera de hora el día que se reanuden los términos procesales suspendidos ante el marco de emergencia sanitaria conforme Res. N° 171/20, Res. N° 178/20 y res. N° 210/20 del STJ. A lo que el tribunal provee estar a lo informado y tener presente lo solicitado para la oportunidad en que se reanuden los plazos procesales suspendidos a raíz de la situación de emergencia sanitaria relacionada con el Codiv 19, conforme Resoluciones mencionadas.- Reiterada la solicitud de caducidad  por la citada  en garantía en fecha 29/05/2020. El tribunal provee a fs. 66 que no habiendo los accionantes cumplido con la intimación dispuesta se le da por decaído el derecho dejado de usar y se dicta resolución a fs. 67/68 y vta. (ref.) declarando perimida la instancia de estos autos.- IV.- Así las cosas y en el marco del "aislamiento social, preventivo y obligatorio", cuya observancia compromete la salvaguarda de la salud pública, el Superior Tribunal de Justicia dispuso, en primer lugar el Receso judicial establecido por Resolución Nº 171/2020 de fecha 15/03/2020 por el cual se decretó el mismo del 16 al 31 de marzo. Ampliado por Resolución Nº 178/2020 hasta el 12/04/2020, con guardias mínimas, suspensión de términos y audiencias y sin atención al público presencial.- Por Res. Nº 210 de fecha 08/04/2020 se dispuso establecer a partir del día 13 de abril de 2020 y hasta nueva disposición un servicio de justicia de urgencia ante la situación de pandemia por el Coronavirus (COVID-19), con suspensión de términos y audiencias y sin atención al público presencial. Generando una flexibilización gradual y restringida de la actividad del Poder Judicial. Tal servicio comprendía, especialmente, la realización de gestiones impostergables, tramitación de procesos urgentes, pagos, elaboración de sentencias e interlocutorios y todas aquellas actividades que reduzcan posibles atrasos, minimizando el impacto negativo de un futuro restablecimiento pleno del servicio. - Asimismo, convocaba a la magistratura, funcionarios, empleados como a profesionales, justiciables y ciudadanía a trabajar coordinada y mancomunadamente, requiriéndose un compromiso de las personas involucradas, en el entendimiento de que se procure el mejor funcionamiento del Poder Judicial.- Prosiguiendo con el camino hacia fases progresivas de moderada agregación de servicios a través del uso de los medios tecnológicos disponibles y en la medida que no impliquen afluencia o traslado de personas a sedes judiciales, se estableció la obligatoriedad del uso del Sistema de Ingreso Digital de Escritos - In.Di.- para todas las presentaciones jurisdiccionales, de conformidad con lo normado por la Resolución Nº 7/2017, Acuerdos Nº 3457 y 3477, con las excepciones previstas en los códigos procesales.- Como también recordaba la obligatoriedad del uso del correo electrónico oficial, de conformidad con lo normado por la Resolución Nº 887/2011.- Por Res. Nº 262/2020, se dió continuidad el Servicio Judicial de Urgencia, con la disposición en el inc. B del punto III) del resuelvo en relación a los organismos con asiento en la ciudad de Resistencia, la reanudación de los plazos procesales a partir del 26 de mayo de 2020.- Cabe dejar aclarado que la reanudación de los plazos procesales, es aplicable para todos los procesos y presentaciones sin distinción alguna. Respecto a la Resolución N° 280, que enuncia el apelante, refiere a la ampliación hasta el 07/06/2020 de los períodos del sistema de rotación para la forma presencial de los organismos jurisdiccionales de Resistencia, ante la continuidad del Servicio Judicial de Urgencia.- Lo enunciado en las resoluciones dictadas por el Alto Cuerpo, permiten advertir que las mismas han ido modificándose según las circunstancias especiales acontecidas en el sistema de salud y en concordancia con el Poder Ejecutivo Provincial.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el servicio de justicia debió ajustar su actividad compatibilizándola con la propia seguridad sanitaria de sus funcionarios, prestatarios del servicio, justiciables y ciudadano en general, se dispuso receso judicial en primer lugar, y posteriormente servicio judicial de urgencia, sin llegar a paralizar el servicio, manteniéndolo bajo régimen especial descripto. No cabe soslayar que al momento del dictado de la resolución apelada, en fecha 02/06/2020, se encontraban reanudados los plazos procesales a partir del 26/05/2020. Y justamente era en las dos primeras horas del día en que se reanudó, que vencía el plazo de gracia para dar cumplimiento con la intimación conforme art. 317 del CPCC.- Sin dejar de reiterar que nada impedía la presentación de escritos vía el medio tecnológico disponible In     INDE, por parte de los justiciables.- El examen efectuado precedentemente, nos permite concluir sin hesitación alguna que la resolución se ajusta al marco normativo vigente.-  Así las cosas se constata que el criterio adoptado por el a quo  es el correcto, ya que entre el dictado de la última actuación útil para impulsar el proceso, la providencia dictada el  l 23/09/19 –fs. 56 (ref.)  hasta el acuse de perención formulado el fs. 57 ref. (28/2/20)  transcurrió el plazo de tres meses previsto por el inciso 1° de la norma  del art. 312 , sin que la actora realice acto idóneo alguno para interrumpirlo.   Por otra parte  el criterio restrictivo en materia de caducidad de la instancia sólo conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (CSJN Fallos: 315:1549), mas este no es el caso. De consiguiente, corresponde confirmar el decisorio de fs. 67/68 y vta. (ref.) en todo en cuanto ha sido materia de agravios.- V.- Costas y Honorarios de Alzada: Las costas de segunda instancia se imponen a la parte actora apelante, en su calidad de vencida conforme el principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual. Los honorarios de Alzada se regulan partiéndose de los fijados en la instancia de origen y que por la presente se confirman, con la reducción del 50% prevista en el art. 11 del Arancel, arribándose a la suma que se fija en la parte resolutiva de la presente.-  Por todo ello, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia obrante a fs. 67/68 y vta.(ref.), conforme los argumentos expuestos en los considerandos.- II.- IMPONER las costas de Alzada a la parte actora apelante, en su calidad de vencida conforme el principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual. REGULAR los honorarios de segunda instancia a favor de la Dra. Valeria Lorena Pirota en las sumas de PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS ($8.800,00) en el carácter de patrocinante y PESOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTE ($3.520,00) como apoderada. Los del Dr. Mauricio Maximiliano Guzmán en la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO SESENTA ($6.160) como patrocinante. Todo con más IVA, si correspondiere.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL          A DESPACHO: 11 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5971/20-1-C -Foja: 93- DOMINGUEZ, DIEGO GERMAN C/ PREVENCION SALUD S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - RADICACION SIMPLE PUBLICACIONELECTRONICA+FS.93 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5971/20-1-C.-mp Resistencia, 09 de diciembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14147/15-1-C -Foja: 356/7- DUARTE, JESSICA MARISEL Y ZERDA, LUCRECIA MIRIAM C/ GARCIA, PATRICIA SUSANA DEL VALLE; GARCIA, JOSE ALBERTO Y GARCIA, JOSE LUIS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - RADICACION PUB. ELECTRONICA con vista ASESORA y RESERVA DOC.(FS.356/7)/7) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14147/15-1-C SRA. PRESIDENTE DE SALA: Informo que Ud. que en estos obrados se observa que las foliaturas 275/276 se encuentran enmendadas sin salvar y que no surge que se haya notificado la sentencia de primera instancia a la Sra. Defensora Oficial N°3. Es mi informe. Secretaría, 09 de diciembre de 2020.- MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 09 de diciembre de 2020. Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Dése intervención a la Sra. Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes N°2 y a la Defensoría Oficial N°3. Además, a la última nombrada se le notificará la sentencia de origen por razones de economía y celeridad procesal atento haberse omitido hacerlo en origen. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Requiérase al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación la remisión del Expte. N° 13271/15 caratulado: "GARCIA, PATRICIA SUSANA DEL VALLE; GARCIA, JOSE ALBERTO Y GARCIA, JORGE LUIS C/ DUARTE, JESSICA M. Y/O LUCRECIA M. Y/O DUARTE, M. ITATI Y/O DUARTE, D. S/DESALOJO" y al Juzgado del Menor de Edad y la Familia N°6 el Expte. N° 1713/17 caratulado: "ZERDA, LUCRECIA MIRIAM S/ RESTRICCION DE LA CAPACIDAD", librándose a tal fin los correspondientes oficios. Téngase presente lo informado precedentemente y hágase saber a la Sra. Magistrada de grado que deberá arbitrar los recaudos que estime corresponder respecto a la restante circunstancia señalada. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "D" SOBRE CHICO Nº177/16 conteniendo la documental reservada a fs. 71 y vta. y detallada a fs. 70. CONSTE.- SECRETARIA, 09 de diciembre de 2020.- MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_11/12/2020______ CONSTE. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16442/19-1-C -Foja: 137- DUARTE, LUIS AGUSTIN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIENR ESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - AUTOS (fs.137) 137 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº16442/19-1-C. FL. Resistencia, 09 de diciembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16442/19-1-C -Foja: 138/139- DUARTE, LUIS AGUSTIN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIENR ESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - INTERLOCUTORIO DICIEMBRE Nº 407 (fs.138/139) Resistencia, 09 de diciembre de 2020.- Nº407./ AUTOS Y VISTOS:                                Para resolver en estos autos caratulados: "DUARTE, LUIS AGUSTIN C/CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", Expte. Nº 16422/19-1-C y, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos obrados a la Alzada, provenientes del Juzgado Civil y Comercial Nº 19, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 95/109 vta. (ref.) por la parte demandada contra la resolución dictada a fs. 58/63 y vta. (ref.), remedio que es concedido a fs. 115 (ref.) en relación y con no suspensivo, y se confiere traslado a la contraria del memorial recursivo, el que no es evacuado. Elevadas las actuaciones, son radicadas a fs. 126 por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 128/131 y 134/135 obra dictamenes de la Sra. Agente Fiscal. A fs. 137 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resueltas. II.- Liminarmente, en ejercicio de las facultades exclusivas y excluyentes de este Tribunal como Juez del recurso corresponde verificar si la fundamentación ofrecida por la parte apelante a fs. 95/109 vta. (ref.) se ajusta a las exigencias que impone el art. 270 del CPCC para habilitar el análisis sustancial de la materia sometida a revisión. Hemos de recordar que como Juez del recurso es incuestionable la facultad de la Alzada de reveer el procedimiento observado en cuanto a la apertura de la segunda instancia y presentación de los memoriales que basamentan los recursos. Tal prerrogativa se ejerce aún de oficio, pues las reglas que gobiernan la materia son de orden público. En el contexto expresado, surge palmario de la lectura de la presentación de marras que no cumple con los requisitos establecidos por la ley adjetiva. Ello toda vez que el art. 270 de rito que rige desde  desde el 01/08/2017, dispone "Contenido del Escrito de Apelación: El escrito de apelación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. No se admitirá una extensión mayor a 20 páginas y deberá ser confeccionado con letra de tamaño legible, no menor a 12." Como puede apreciarse, la norma establece un presupuesto de admisibilidad de los recursos, el de la existencia de una extensión máxima de páginas para recurrir, entre otros requisitos. Siendo ello así y acudiendo al escrito recursivo obrante a fs. 95/109 vta. (ref.) -30 páginas-, resulta evidente que no cumple con la totalidad de los requisitos fijados por la citada normativa - exceso en el número páginas permitidas-. Es que los requisitos establecidos en el código de rito en cuanto a la extensión de los escritos de interposición del recurso de apelación, no resultan irrazonables, máxime si no se ha logrado demostrar que, en el pleito, los límites fijados al número de páginas y renglones le hubiesen impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, supuesto que de configurarse, justificaría al Tribunal considerarlo. (Conf. CSJ 844/2013 (49-S)/CS1 Sprayette SA, HSBC Bank y Visa Argentina, 01/07/2014). Sin perjuicio de compartir o no el criterio sentado por la Sra. Juez de grado en la resolución en crisis, atento la inobservancia al requisito establecido en la norma adjetiva, impiden su consideración. Consecuentemente, corresponde declarar desierto el recurso deducido a fs. 95/109 vta. (ref.) (art. 281 del CPCC). COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen a la parte apelante, en razón de la insuficiencia formal del escrito recursivo (art. 83 CPCC). No corresponde regular honorarios a la profesional interviniente por tratarse de una actuación inoficiosa. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR DESIERTO el recurso deducido a fs. 95/109 vta. (ref.), por los argumentos esgrimidos en los Considerandos que anteceden. II.- IMPONER las costas de la Alzada a la parte apelante vencida. No se regulan honorarios a la profesional interviniente por los motivos expresados en el considerando que antecede.                                    III.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10600/18-1-C -Foja: 118- ENRIQUEZ, ANGEL DE LA CRUZ C/ VALLEJOS, ALFREDO SALVADOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - BAJA EXPEDIENTES (FS.118) 118 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10600/18-1-C.- FL.- En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 111/4 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 10600/18-1-C "ENRIQUEZ, ANGEL DE LA CRUZ C/ VALLEJOS, ALFREDO SALVADOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" con 118 fojas útiles.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 10 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:11/DIC/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4429/11-1-C -Foja: 1055- ESCALANTE, VICTOR ROMILDO Y LENCINAS, SARA MONICA AMBOS POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR SOFIA V. M. C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O JAQU... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia (fs.1055) El mensaje se entregó EL 04/12/2020 a los siguientes destinatarios: teresita.mersch@justiciachaco.gov.ar natalia.facchin@justiciachaco.gov.ar Asunto: se informa radicación expte. nro. 4429/11-1-c, "ESCLANTE, VICTOR ROMILDO...C/POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO...S/DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4429/11-1-C -Foja: 1055vta/- ESCALANTE, VICTOR ROMILDO Y LENCINAS, SARA MONICA AMBOS POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR SOFIA V. M. C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O JAQU... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA (fs.1055vta./6) El mensaje se entregó EL 04/12/2020 a los siguientes destinatarios: FERNANDO ADOLFO FORD (mat748@justiciachaco.gov.ar) ANDREA LORENA QUEVEDO (mat4673@justiciachaco.gov.ar) LAURA MABEL RODRIGUEZ (mat1985@justiciachaco.gov.ar) RICARDO AUGUSTO FRENCIA (mat1163@justiciachaco.gov.ar) MARIA MARCELA DURAN (mat2218@justiciachaco.gov.ar) ROSALIA EDITH ENCINA (aux010171@justiciachaco.gov.ar) JUAN BASILIO RAMIREZ (aux042710@justiciachaco.gov.ar) ANIBAL MARTIN FARIAS SOLIMANO (mat771@justiciachaco.gov.ar) ROLANDO ADOLFO BORELLI (mat4070@justiciachaco.gov.ar) HORACIO ALFREDO MANSILLA (mat2264@justiciachaco.gov.ar) ILDA BEATRIZ DELLAMEA (mat1357@justiciachaco.gov.ar) CARLOS ALBERTO CUSSIGH (mat3733@justiciachaco.gov.ar) OSVALDO JOSE SIMONI (mat391@justiciachaco.gov.ar) GABRIELA ANDREA JAROLIN (mat6291@justiciachaco.gov.ar) ARTURO LEONEL OJEDA (mat5658@justiciachaco.gov.ar) PEDRO OSCAR OJEDA (mat2361@justiciachaco.gov.ar) OSCAR MARIO GONZALEZ (mat5258@justiciachaco.gov.ar) JOSE LUIS FRETTIS (mat4192@justiciachaco.gov.ar) WALTER ALFREDO KIVERLING (mat5862@justiciachaco.gov.ar) GUSTAVO ROBERTO KUBICEK (mat3392@justiciachaco.gov.ar) KARINA BEATRIZ TOÑANES (mat6113@justiciachaco.gov.ar) MARIA JULIETA DE LA FUENTE (mat5596@justiciachaco.gov.ar) JOSE MANUEL BARRANCO CORTES (mat1197@justiciachaco.gov.ar) Asunto: se informa radicación expte. nro. 4429/11-1-c, "ESCLANTE, VICTOR ROMILDO...C/POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO...S/DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4429/11-1-C -Foja: 1056vta- ESCALANTE, VICTOR ROMILDO Y LENCINAS, SARA MONICA AMBOS POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR SOFIA V. M. C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O JAQU... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA (fs. 1056vta.) El mensaje se entregó EL 04/12/2020 a los siguientes destinatarios: mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: se informa radicación expte. nro. 4429/11-1-c, "ESCLANTE, VICTOR ROMILDO...C/POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO...S/DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4429/11-1-C -Foja: 1057- ESCALANTE, VICTOR ROMILDO Y LENCINAS, SARA MONICA AMBOS POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR SOFIA V. M. C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O JAQU... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACIÓN ASESORA DEL MENOR (fs.1057) De: FACCHIN, Natalia Raquel Enviado el: Viernes, 04 de Diciembre de 2020 09:20 a.m. Para: Camara Civil Rcia - Sala I CC: RAJOY URRUTIA, Maria Luciana; MERSCH, Teresita Catalina Asunto: RE: se informa radicación expte. nro. 4429/11-1-c, "ESCLANTE, VICTOR ROMILDO...C/POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO...S/DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO "AÑO DEL CONGRESO PEDAGOGICO. LEY N3114/A" MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA DE LA PROVINCIA DEL CHACO ASESORIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N Expediente 4429/11-1-C SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DICTAMEN N°: 102/20 EXCMA. CAMARA DE APELACIONES: Me notifico. Asesoria de NNA. N°1. Resistencia, 04 de diciembre de 2020. DRA. NATALIA R. FACCHIN ASESORA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES N1 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4429/11-1-C -Foja: 1058- ESCALANTE, VICTOR ROMILDO Y LENCINAS, SARA MONICA AMBOS POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR SOFIA V. M. C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O JAQU... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SE NOTIFICA ASESORA (FS.1058) 1058 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4429/11-1-C. FL. Resistencia, 09 de diciembre de 2020.- Téngase presente la notificación efectuada por la Sra. Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes y hágase saber. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:11/DIC/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3596/20-1-C -Foja: 115- FERNANDEZ, JULIO ANDRES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - AUTOS (fs.115) 115 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3596/20-1-C. FL. Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3596/20-1-C -Foja: 116/120- FERNANDEZ, JULIO ANDRES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - INTERLOCUTORIO DICIEMBRE Nº 418 (fs.116/120) Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Nº418./ AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FERNANDEZ, JULIO ANDRES C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", Expediente Nº 3596/20-1-C, venidos del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Nominación, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación deducido y fundado a fs. 46/56 vta. por VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, contra la resolución dictada a fs. 38/42. Concedido a fs. 61 en relación y con efecto no suspensivo y corrido traslado de la expresión de agravios a fs. 85, el mismo es evacuado por la contraria a fs. 88/96 y vta.. Elevadas las actuaciones a la Alzada a fs. 98, se recepcionan y radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial a fs. 103 y vta., se ordena vista al Fiscal de Cámara, quien evacúa la misma a fs. 106/109 vta.. A fs. 115 se llama Autos, quedando así la causa en condiciones de ser resuelta. II.- De la lectura de las causas, extraigo que la A-quo resolvió decretar medida cautelar innovativa contra VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y en consecuencia dispone retrotraer el valor de las cuotas correspondientes al monto abonado en el mes de abril del año 2018 imputable al plan de ahorro Volkswagen por un vehículo Volkswagen Suran 4, grupo 4513, orden 154; asimismo dispone que suspenda toda ejecución prendaria a iniciarse contra el suscriptor y adjudicatario señor Julio Andrés Fernández hasta tanto se celebre audiencia preliminar en la causa principal. Contra dicho decisorio -como ya lo anticiparamos- se alza la accionada. Formaliza una explicación del funcionamiento de los planes de ahorro y entiende que en consecuencia la decisión de la sentenciante ocasionará un resultado inverso perjudicando a los demás suscriptores. Hace mención a fallos de otras provincias y a las Resoluciones dictadas por la Inspección General de Justicia. Sostiene que hay ausencia de cumplimiento de los requisitos procesales para el otorgamiento de las medida. Que no se verifica la verosimilitud en el derecho, omitiéndose analizar que el Sr. Fernández adeuda a la fecha (agosto) 8 cuotas vencidas e impagas, por lo que durante el 2020 no afrontó ninguna obligación a su cargo. Que en la resolución en crisis no se hace referencia alguna a una sola constancia que acredite mínimamente el desequilibrio del contrato. Arguye que le agravia la falta de consideración de la materia involucrada -planes de ahorro-. Alega que la presente medida ocasiona consecuencias disvaliosas, convalidando el ejercicio abusivo del derecho por parte del accionante, Afirma que no se acreditó el peligro en la demora y que hay ausencia de contracautela, ya que la medida fue otorgada sin ella. Finaliza con petitorio de rigor. A su turno, el cautelante a fs. 88/96 y vta. contesta los agravios solicitando su rechazo, cuyos argumentos damos por reproducidos en orden a la brevedad de la causa. III.- 1.- Circunscripta la cuestión en los términos que anteceden, cabe recordar que la medida innovativa es una diligencia cautelar de carácter excepcional "...que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado ... se traduce en la injerencia del Juez en la esfera de la libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor, ... Va más lejos ordenando, sin que medie sentencia firme, que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente" (conf. Jorge W. Peyrano en "Medida Cautelar Innovativa", ed. Depalma, 1981, p. 21/22). Conceptualmente es tenida como aquélla que "...no tiende a mantener el "status" existente, sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente, antes de su dictado" (Cám. Nac. Civ. Sala A, 8- 6-84, La Ley, 1984, v. D., p. 393, entre otras, cit. en Morello-Sosa-Berizonce, Cód. Proc. Civ. y Com. Anot. y comentado, Ed. Platense- Abeledo Perrot 1986, 2º ed., T. II-C, p. 974).- En vista de los particulares efectos que la caracterizan pacíficamente se reconoce el criterio restrictivo y excepcional que impera para su admisibilidad, condicionada ésta a la concurrencia fáctica de los recaudos genéricos exigidos para el dictado de toda medida cautelar, vale decir: a) La verosimilitud del derecho alegado por el particular, esto es, la probabilidad cierta de que el derecho exista, b) el interés jurídico que justifique el anticipo de la garantía jurisdiccional, dado por el peligro inminente de que acontezca un daño y c) el otorgamiento de contracautela suficiente para garantizar el resarcimiento eventual de los daños que pudiere ocasionar la medida peticionada sin derecho.- Por su parte, nuestro código de procedimiento lo regula bajo el art. 247 estableciendo que la misma puede decretarse siempre que: "1) El derecho fuera verosímil. 2) Existiere peligro de que si se mantuviera (…) la situación de hecho o de derecho, el mantenimiento (…) pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3) La cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria". 2.- Así las cosas y siendo que las partes de este proceso se hallan vinculadas por un contrato de ahorro previo para fines determinados, rememoramos que los contratos de ahorro previo conciernen al método que organiza a los ahorristas para la obtención directa e indirecta de bienes, basándose en el aporte mancomunado y el ahorro recíproco, mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos financieros que permiten el logro de las aspiraciones particulares de los suscriptores. Estos se obligan a constituir, mediante contratos idénticos, un capital determinado, o a determinar, que se integra mediante entregas periódicas; por su parte, las entidades de ahorro, a su vez, se obligan a administrar ese patrimonio común, para realizar las adjudicaciones previstas a cada uno de los suscriptores al cumplirse las condiciones fijadas en los planes. Como puede advertirse la función de la administradora consiste en organizar el grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que la cantidad de ahorristas y las cuotas que éstos pagan sean suficientes para adquirir mensualmente las unidades del bien objeto del plan para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (sorteo, licitación, etc.) y luego recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero a la adquisición de los bienes objeto del contrato para su ulterior entrega a los suscriptores de acuerdo a la modalidad pactada. En suma, la obligación de la administradora se centra en organizar el plan de ahorro, en recaudar los fondos entre los ahorristas y en administrar esos fondos para aplicarlos al destino previsto en el contrato (Conf. Cám. Nac. Com., Sala A, sentencia del 07/06/2007, "Silvano, Sergio Fabián c/ Lua Seguros"). En lo que respecta a la obligación a cumplir por los ahorristas, la misma consiste en el pago de las cuotas del plan, cuyo cumplimiento aparece esencial para el funcionamiento del sistema de ahorro previo. 3.- Bajo dichos lineamientos, acudimos a las constancias de autos de las que se visualiza que: a) el Sr. Julio Andrés Fernández suscribió con VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS un plan de ahorro previo para fines determinados para adquirir un vehículo Volkswagen Surán 4P, grupo 4513, orden 154; b) que abonó cuotas y el salario que percibe a junio/20 es de $ 15.686,98. Introducida la cuestión en los términos explicitados verificamos que del examen de los antecedentes de la causa, resultan prima facie acreditados los recaudos legales exigidos por la ley procesal adjetiva, para la procedencia de la presente medida cautelar. Consideramos, en cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, que de los términos del escrito de contestación de agravios surge que el actor pretende el Reajuste de Contrato en la acción principal instaurada conjuntamente con la presente, como así también la documentación aportada, surge "prima facie" la existencia de un derecho con las connotaciones señaladas.- Nótese que la Inspección General de Justicia de la Nación -organismo de control-, dictó la Resolución N° 2/19 que comprende a los tipos de contratos descriptos con la finalidad de paliar la dificultad de un importante número de suscriptores de planes de ahorro en hacer frente al pago de las cuotas del contrato y de la cual se extrae que las entidades administradoras de planes de ahorro bajo la modalidad "grupos cerrados", deben ofrecer a sus suscriptores ahorristas y adjudicatarios -que no registren una mora superior a tres cuotas a la fecha de su vigencia- el diferimiento de pago de un porcentaje no inferior al 20% (art. 1). Siendo facultativo dicho ofrecimiento respecto de los suscriptores que sean parte de procesos judiciales (art. 7), como se da en el supuesto de marras. Del mismo modo, se dispone que desde la entrada en vigencia y hasta el 30 de junio de 2020, las administradoras suspenderán el cobro de los intereses punitorios pactados contractualmente como sanción por la mora en el pago (art. 9). Posteriormente debido a la crisis económica en nuestro país, se sancionó la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública -Ley N° 27541, dictada el 21/12/2019- y en la misma se estableció en el art. 60 que el Banco Central de la República Argentina -BCRA- debería evaluar las consecuencias sociales y económicas de los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor y estudiar mecanismos de mitigación de los efectos negativos. La Inspección General de Justicia, teniendo en cuenta la situación de los planes de ahorro de círculo cerrado y la citada ley de solidaridad, dictó la Resolución General N° 14/2020 en fecha 10/04/2020, en la que se dispuso un mecanismo de respuesta ante las críticas circunstancias económicas, con la finalidad de favorecer la preservación del sistema, estableciendo un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota como así también un beneficio de bonificación. Además, de sus cláusulas surge que para su aplicación deben cumplirse requisitos que no se encuentran reunidos en el caso de marras, pues quienes promovieron causas judiciales y obtuvieron medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus cuotas, como la accionante de autos, no califican como suscriptor comprendido y por consiguiente no pueden optar por el régimen en cuestión (art. 2°). Así las cosas y si bien es cierto que en autos no contamos con todos los cupones emitidos y/o pagados en virtud de los planes de ahorro en cuestión, los mismos son reconocidos por la parte demandada; y en ellos podemos advertir cómo el valor de las cuotas se ha ido incrementando en función del significativo y abrupto aumento del valor móvil del rodado -lo que también fue analizado y merituado por la Sra. Juez de grado-. Ello nos demuestra que luce fundado el temor de la accionante, ante la posibilidad de cumplir con el pago de las cuotas debido a la situación de emergencia económica que atraviesa el país y compelida a perder su automotor: Decimos esto, ya que teniendo en cuenta las características del contrato, ante el incumplimiento del adjudicatario en el pago de solo dos cuotas la administradora se encuentra autorizada a ejercer actos que derivan en consecuencias irreparables para las cautelantes (caducidad de plazos, aplicación de intereses, ejecución del contrato prendario). En base a los argumentos esbozados y ponderando lo estipulado por las partes a quienes se les torna dificultoso afrontar las cuotas estipuladas en los planes de ahorro, a la luz de lo dispuesto por la citada resolución, como así tomando como referente la Resolución Nº 14/20 de la Inspección General de Justicia, y verificadas las nuevas pautas de interpretación, consideramos pertinente adaptar el criterio que venía sosteniendo esta Sala a resolver casos similares al presente. Siendo ello así y a los fines de procurar un equilibrio de los intereses involucrados en autos, corresponde modificar la medida acordada en cuanto congela el valor de la cuota mensual, estableciendo el diferimiento del pago del 30% de las cuotas emitidas impagas -debiendo refacturarse ese período- y a emitirse deduciendo los montos ya abonados (conf. CACC, Sala I, en Sent. Nº 338 de fecha 30/10/20, Expte. Nº 3284/20-1-C; CACC, Sala III, en Sent. Nº 124 de fecha 04/06/20, Expte. Nº 7802/19-1-C, sent. Nº 277 de fecha 22/10/20, Expte. Nº 15.437/19-1-C; CACC, Sala IV, en Sent. Nº 70 de fecha 07/05/20, Expte. Nº 9710/19-1-C). Asimismo, el porcentaje diferido deberá aplicarse sobre la suma de los rubros que componen la cuota, a excepción de los correspondientes a los seguros de vida y del vehículo. Respecto al recupero de dicho porcentaje, así como la diferencia impaga de las cuotas ya emitidas, se encuentra supeditada a lo que en definitiva se resuelva en el Expte. Nº 3595/20, que corre por cuerda al presente. En cuanto al agravio referente a la suspensión de ejecución prendaria a iniciarse, consideramos que no cabe dudas que la medida cautelar debe ir acompañada de esa restricción, supuesto excepcional dada la naturaleza del reclamo.- Por tanto, la decisión tomada por la sentenciante encuentra su fundamento en el riesgo que corre la actora de dejar de pagar y el inminente secuestro del rodado, pese a haber obtenido una cautelar a su favor, por lo que encontrando ajustada a derecho procede su confirmación. Por último, en lo referente a las manifestaciones de la apelante que se otorgó la medida cautelar sin que se haya otorgado contracautela, dicho agravio no se condice con las constancias de la causa; ya que en la parte Resolutiva -punto II- estableció la aquo caución juratoria como contracautela y la consideró prestada con el libelo inicial. IV.- En virtud de los fundamentos dados y las constancias arrimadas en la presente causa, nos persuaden que la medida pretendida debe ser confirmada, aunque en los términos dispuestos precedentemente. V.-COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento que la solución a la que se arriba y las circunstancias particulares y novedosas del caso, deviene equitativo imponerlas en el orden causado (art. 83 tercer párrafo del CPCC). En cuanto a la regulación de los honorarios profesionales se difieren para la oportunidad de dictarse sentencia definitiva en los autos principales. Por ello, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR la resolución de fs. 38/42, DISPONIENDO: a) diferimiento del pago del 30 % de las cuotas emitidas impagas -debiendo refacturarse ese período- y a emitirse por VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Asimismo, el porcentaje diferido para ambos supuestos deberá aplicarse sobre la suma de los rubros que componen la cuota pura, quedando excluídos los montos correspondientes a seguros de vida y del automotor. II.- IMPONER las costas de la Alzada en el orden causado y DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta en el considerando que antecede. III.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 1433/18-1-C -Foja: 54- FERNANDEZ, MARTHA ANALIA C/ FERNANDEZ, SENON Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - constancia(FS.54) El mensaje el 04/12/20 se entregó a los siguientes destinatarios: ANDRES DE LEON (mat2115@justiciachaco.gov.ar) SERGIO ANIBAL FERNANDEZ (mat5996@justiciachaco.gov.ar) Asunto: se informa radicación en expte. 1433/18-1-c, "FERNANDEZ, MARTHA C/FERNANDEZ, SENON S/DESALOJO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7706/20-1-C -Foja: 87- FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/MEDIDA CAUTELAR - RADICACION SIMPLE PUBLICACION ELECTRONICA+ (fs.87) 87 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7706/20-1-C. MEZ. Resistencia, 04 de diciembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5755/12-1-C -Foja: 2- FLORES, HECTOR JACINTO C/ SPAGNOLI, EMILIO OSCAR Y/O VILLALBA, ERNESTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO UXO-666 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACC. TRANSITO - CDO. SOLICITAN EXPTE. POROFICIO+(FS.2) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5755/12-1-C -Foja: 2 cont.- FLORES, HECTOR JACINTO C/ SPAGNOLI, EMILIO OSCAR Y/O VILLALBA, ERNESTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO UXO-666 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACC. TRANSITO - INFORME CDO. SOLICITAN DEV. DE EXPTE. y no podemos mandarlo (fs. 2 cont.oficio) CORRESPONDE AL EXPTE Nº 5755/12-1-C.- MEZ Resistencia, 10 de diciembre de 2020 Por recibido, informe la actuaria. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Cumplo en informar, que el Expediente Nº 5755/12-1-C, caratulado: "FLORES, HECTOR JACINTO C/ SPAGNOLI, EMILIO OSCAR Y/O VILLALBA, ERNESTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO UXO- 666 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACC. TRANSITO", se encuentra próximo al llamamiento de autos.- Es mi informe.- CONSTE.- SECRETARIA, 10 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Téngase presente el informe que antecede y comuníquese vía correo electrónico oficial a la Sra. Juez oficiante, haciéndole saber que no es posible la remisión solicitada toda vez que los autos de referencia se encuentran próximos al llamamiento de autos. Sirva la presente de atenta nota de remisión. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5755/12-1-C -Foja: 1 cont.- FLORES, HECTOR JACINTO C/ SPAGNOLI, EMILIO OSCAR Y/O VILLALBA, ERNESTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO UXO-666 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACC. TRANSITO - OFICIO J.C.C. Nº 22 (fs. 1 cont.oficio) De: NAVARRO, Nancy Valeria Enviado el: Martes, 17 de Noviembre de 2020 12:51 a.m. Para: Camara Civil Rcia - Mesa Entradas Asunto: OFICIO DIGITAL Nº 576/20 2020 "Año del Congreso Pedagógico" Ley 3114-A Resistencia, 13 de noviembre de 2020 OFICIO Nº 576/20 A LA SRA.PRESIDENTE DE LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DRA. ELOISA ARACELI BARRETO SU DESPACHO Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "FLORES, HECTOR JACINTO C/SPAGNOLI, EMILIO OSCAR Y/O VILLALBA, ERNESTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, USUARIO, Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO UXO-666 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO" EXPTE. N 5755/12", que se tramita por ante este Juzgado Civil y Comercial N22, a mi cargo, Secretaría N22 a cargo de la Dra. Valeria Alejandra Turtola, sito en Av. Laprida 33 -Torre II- 4 Piso- ciudad, a efectos de requerir la devolución de las actuaciones principales si su estado lo permite. Sin otro particular, saludo a Ud., con atenta y distinguida consideración. MIRIAM RAQUEL MORO -Juez Suplente- Juzgado Civil y Comercial N22 NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que el presente oficio fue recepcionado en el día de la fecha vía correo electrónico oficial.- CONSTE.- SECRETARIA, 17 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 469/14-5-C -Foja: 295- FRANCO, ANGEL C/ PELIZARDI, HUGO ALBERTO Y/O MUNICIPALIDAD DE GRAL. JOSE DE SAN MARTIN, CHACO Y/O QUIEN RES. RESPONSABLE S/DAÑO MORAL - RADICACION SIMPLE PUBLICACIONELECTRONICA+(FS.295) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº469/14-5-C. ML. Resistencia, 09 de diciembre de 2020.- Por recibido y cumplimentado con lo dispuesto por esta Alzada a fs. 279, téngase presente y hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial junto con su acumulado Expediente Nº 850/12-5-C, caratulado: "RAMIREZ, DELMA GISEL EN NOMBRE Y REP. HIJA MENOR: WANDA LUDMILA FRANCO RAMIREZ C/ PELIZARDI, HUGO ALBERTO Y/U OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", dejándose aclarado que el trámite de la presente se llevará a cabo en la causa acumulada Nº 850/12-5-C y agregada por cuerda, debiendo insertarse copia de la sentencia que recaiga en cada expediente.A modo de colaboración se solicita que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__11/12/2020______ CONSTE. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 356/10-1-C -Foja: 360- GALLARDO, MANUELA ROSA C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S. A. S/COBRO DE SEGURO DE VIDA - CONSTANCIA(FS.360) El mensaje se entregó EL 04/12/2020 a los siguientes destinatarios: MARIA ROSA ESTIGARRIBIA (mat2777@justiciachaco.gov.ar) Asunto: SE INFORMA RADICACION EXPTE. NRO. 356/10-1-C, "GALLARDO, MAUELA C/CAJA DE SEGUROS S/COBRO SEGURO..." SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 356/10-1-C -Foja: 361- GALLARDO, MANUELA ROSA C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S. A. S/COBRO DE SEGURO DE VIDA - CONSTANCIA(FS.361) No se ha podido realizar la entrega EL 04/12/20 a estos destinatarios o grupos: PABLO ERNESTO HECTOR BUSEMI (mat1419@justiciachaco.gov.ar) El buzón de correo del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento. Intente enviar de nuevo este mensaje más tarde o póngase en contacto directamente con el destinatario. Información de diagnóstico para los administradores: Generando servidor: MAIL01.justiciachaco.gov.ar mat1419@justiciachaco.gov.ar #554-5.2.2 mailbox full 554 5.2.2 STOREDRV.Deliver.Exception:QuotaExceededException.MapiExceptionShutoffQuotaExceeded; Failed to process message due to a permanent exception with message Cannot open mailbox /o=Poder Judicial Chaco/ou=Exchange Administrative Group (FYDIBOHF23SPDLT)/cn=Configuration/cn=Servers/cn=MAIL01/cn=Microsoft System Attendant. 16.55847:D9000000, 17.43559:0000000008010000000000000F00000000000000, 255.23226:2B0A0000, 255.27962:FE000000, 255.17082:DD040000, 0.26937:00000000, 4.21921:DD040000, 255.27962:FA000000, 255.1494:00000000, 255.26426:FE000000, 2.22787:00000000, 4.13032:0F010480, 0.25848:1DFAFFFF, 4.7588:0F010480, 0.25840:0F010480, 4.6564:0F010480, 4.5721:DD040000, 4.6489:DD040000, 0.34743:80030400, 4.2199:DD040000, 0.56415:0F010480, 4.48223:DD040000, 4.17097:DD040000, 4.8620:DD040000, 255.1750:0F010480, 0.26849:0201090E, 255.21817:DD040000, 0.26297:0F010480, 4.16585:DD040000, 0.32441:0F010480, 4.1706:DD040000, 0.24761:0F010480, 4.20665:DD040000, 0.25785:13800000, 4.29881:DD040000 ## Encabezados de mensajes originales: Received: from MAIL01.justiciachaco.gov.ar ([::1]) by MAIL01.justiciachaco.gov.ar ([::1]) with mapi id 14.03.0487.000; Fri, 4 Dec 2020 08:13:52 -0300 Content-Type: application/ms-tnef; name="winmail.dat" Content-Transfer-Encoding: binary From: "RAJOY URRUTIA, Maria Luciana" To: PABLO ERNESTO HECTOR BUSEMI , "MARIA ROSA ESTIGARRIBIA" Subject: SE INFORMA RADICACION EXPTE. NRO. 356/10-1-C, "GALLARDO, MAUELA C/CAJA DE SEGUROS S/COBRO SEGURO..." SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Thread-Topic: SE INFORMA RADICACION EXPTE. NRO. 356/10-1-C, "GALLARDO, MAUELA C/CAJA DE SEGUROS S/COBRO SEGURO..." SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Thread-Index: AdbKLowHvrjFZSMGRKqu3YjmLWpAag== Disposition-Notification-To: "RAJOY URRUTIA, Maria Luciana" Return-Receipt-To: Date: Fri, 4 Dec 2020 08:13:52 -0300 Message-ID: <048CFE64B71DEC4D83A6B53453F26EC201BC409A64 @MAIL01.justiciachaco.gov.ar> Accept-Language: es-AR, en-US Content-Language: es-ES X-MS-Has-Attach: yes X-MS-TNEF-Correlator: <048CFE64B71DEC4D83A6B53453F26EC201BC409A64 @MAIL01.justiciachaco.gov.ar> MIME-Version: 1.0 X-Originating-IP: [10.5.4.44] Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 331/20-1-C -Foja: 22- GIMENEZ, MERCEDES ITATI C/ FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO MITRE Y SANTA FE Y/O POZANZINI, MARIO FERNANDO S/EJECUTIVO - AUTOS (fs.22) 22 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº331/20-1-C. FL. Resistencia, 09 de diciembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 331/20-1-C -Foja: 23/25- GIMENEZ, MERCEDES ITATI C/ FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO MITRE Y SANTA FE Y/O POZANZINI, MARIO FERNANDO S/EJECUTIVO - DEFINITIVA DICIEMBRE Nº 409 (fs.23/25) Resistencia, 09 de diciembre de 2020.- Nº409/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "GIMENEZ, MERCEDES ITATI C/ FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO MITRE Y SANTA FE Y/O POSANZINI, MARIO FERNANDO S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 331/20-1-C y, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, del Juzgado Civil y Comercial N° 8, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 14/15 por la apoderada de la actora, Dra. Natalia Judith Marín, contra la sentencia monitoria recaída a fs. 11/12 y vta.. Que el mismo fue concedido a fs. 17, en relación y con efecto suspensivo, y se dispone la elevación de las actuaciones. Recibidas, se radican a fs. 21 ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 22 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Se agravia la recurrente porque el sentenciante rechaza la acción entablada contra el Sr. Mario Fernando Posanzini.- Transcribe parte de la sentencia aquí apelada, en la parte pertinente donde se considera que el Sr. Mario Fernando Posanzini ha suscripto el título base de la presente ejecución en carácter de Administrador Fiduciario del Fideicomiso Inmobiliario Edificio Mitre y Santa Fe y no a título personal, por o que solo se reconoce su ejercicio respecto a la persona de existencia ideal.- Expresa que existe jurisprudencia local –Juzgado Civil N° 11, Expte. N° 333/20-, en un proceso con idénticos sujetos y objeto en el que se lleva adelante la ejecución contra el nombrado en su calidad de fiduciario del Fideicomiso.- Se queja porque el Sr. Juez A-quo en otro proceso con los mismos sujetos y título base confeccionado en idénticos términos, dictaminó hacer lugar a la acción contra el Fideicomiso Inmobiliario Edificio Mitre y Santa Fe y contra el Sr. Posanzini.- Puntualiza que el Sr. Posanzini, aquí demandado, reúne los requisitos para ser demandado en el presente juicio, no solo por ser cotitular de la cuenta de la cual emana el cheque, sino que lo suscribe en carácter de Fiduciario del Fideicomiso Inmobiliario Edificio Mitre y Santa Fe.- Hace reserva del caso federal y de la cuestión constitucional y peticiona se revoque el fallo recurrido.- III.- Circunscripta la cuestión en los términos que anteceden corresponde avocarnos al tratamiento de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, para lo cual, nos remitimos a la lectura de la sentencia monitoria, que rechazó la pretensión contra el Sr. Mario Fernando Posanzini, por derecho propio; y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución contra el Fideicomiso Inm. Edificio Mitre y Santa Fe y/o Mario Fernando Posanzini en carácter de Administrador Fiduciario (ver fs. 11/12).- IV.- a) Planteada la cuestión a resolver en los términos que anteceden, cabe recordar que en fecha 03/02/2020, la ejecutante promovió el presente monitorio, persiguiendo el cobro de la suma de $970,000.- Para dar sustento a su pretensión, acompaña cheque de pago diferido N° 06252877, extendido a su favor en fecha 30/03/2018, con orden pura y simple de abonarle las sumas de $970.000,00, en fecha 20/02/2018; y también comprobante de débito, donde se observa la leyenda "R.02 Cuenta cerrada". Entre los requisitos extrínsecos que en ellos se identifican, destacamos que el número de la cuenta resulta "000963-06 (03/13)", que figura como titular: "Fideicomiso Inm. Edif. Mitre y Posanzini Mario Fernando", con domicilio registrado "San Lorenzo esq Franklin 608 - 3500", y que la firma del librador fue estampada al pie del cheque con sello aclaratorio por el Ing. Mario Fernando Posanzini Administrador Fiduciario Fideicomiso Inmob. Edificio Mitre y Santa Fe (ver documentación reservada bajo sobre 331/20 A, a la vista en este acto).- b.- Ahora bien, ante la insistencia con la que la apelante expone que el título en ejecución ha sido emitido y suscripto por Mario Fernando Posanzini, a título personal, a fin de determinar la legitimación pasiva debemos rememorar que en nuestro sistema jurídico el fideicomiso es un contrato, siendo así regulado en la ley 24.441 como en el Código Civil y Comercial. Así se establece que hay contrato de fideicomiso, cuando una persona (fiduciante) transfiere la propiedad de ciertos bienes a otra persona (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra (beneficiario) y a transferirla al cumplimiento del plazo o condición. El receptor final de los bienes puede ser el mismo fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario (art. 1º, ley 24.441; art. 1666, CCCN). Los bienes transferidos conforman un patrimonio separado del patrimonio del fiduciante, del fiduciario, del beneficiario y del fideicomisario (art. 14, ley 24.441; art. 1685, CCCN). Así, el patrimonio fideicomitido no responde por las deudas personales de esos sujetos. Esta separación patrimonial es el “alma de la institución” (Giraldi, Pedro M., Fideicomiso (ley 24.441), p. 18, Depalma, Buenos Aires, 1998). Mientras perdura el contrato, el fiduciario gestiona el patrimonio fideicomitido y debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el contrato con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios (art. 6, ley 24.441; art. 1674, CCCN). Es de destacar que el fiduciario, como titular del patrimonio fideicomitido, puede obrar por sí y realizar actos de conservación, administración y disposición y constituir gravámenes. En autos, el vínculo creado por la circulación del cheque comprende: a la actora - legitimada activa-, como portadora de los cheques, y al Sr. Posanzini en el caracter de administrador fiduciario -legitimado pasivo- como librador del mismo. Ello toda vez que el Sr. Posanzini suscribió en el caracter de fiduciario conforme surge del sello aclaratorio; es decir no libró el cheque a título personal. Consecuentemente, corresponde el rechazo de la apelación y confirmación de la sentencia monitoria recaída a fs. 11/12 y vta..- VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas en esta instancia se imponen a la ejecutante, parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota, sustentado en el art. 83 del CPCC. La regulación de honorarios profesionales por labores de Alzada, se efectuará partiéndose de los montos regulados en primera instancia en función que no fueron apelados, con la reducción establecida por el art. 11 (50%) de la misma normativa; y aplicación del art. 7 (70%); arribando a las sumas que se fijan en la parte resolutiva del presente.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: R E S U E L V E: I) CONFIRMAR la sentencia interlocutoria recaída a fs.11/12 y vta., en atención a los argumentos desarrollados.- II) IMPONER las costas de esta Instancia a la ejecutante, apelante vencida (art. 83 del CPCC); y REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. NATALIA JUDITH MARIN en la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS ($46.172) como patrocinante, con más la suma de PESOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO ($18.468) como apoderada. Todo, con más IVA si correspondiere.- III) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2890/13-1-C -Foja: 2- GOVER, MIGUEL MARIANO; MASCHERONI, HORACIO HUMBERTO Y MASCHERONI, MOIRA ROSALBA C/ C.P.N. MARIN, TERESA DE JESUS Y/O FARMACIA VEDIA S.C.S. S/DAÑOS Y PERJUICIOS - ...PROVISORIO(FS.2) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2890/13-1-C. FL.- Resistencia, 09 de diciembre de 2020.- Por recibido, informe la Actuaria. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Cumplo en informar a Ud., que los autos caratulados: "GOVER, MIGUEL MARIANO; MASCHERONI, HORACIO HUMBERTO Y MASCHERONI, MOIRA ROSALBA C/ C.P.N. MARIN, TERESA DE JESUS Y/O FARMACIA VEDIA S.C.S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 2890/13-1-C, fueron remitidos a Mesa de Entradas Informatizada de ésta Cámara en virtud de haberse desintegrado la Sala en fecha 19/02/2020. Encontrándose comprendida la Dra. Eloisa Araceli Barreto en la causal prevista por el art. 32 inc. 7 del CPCC, habiendo entendido como Juez de Primera Instancia, en demás causas conexas y como Juez Subrogante, conforme el art. 44 del mismo texto legal y la Dra. Wilma Sara Martínez ante la recusación sin expresión de causa por la parte actora -art. 29 y de conformidad al art. 31 de Rito-. Es mi informe.- CONSTE.- SECRETARIA, 09 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 09 de diciembre de 2020.- Téngase presente el informe de la Actuaria, con el oficio precedente, fórmese Expediente Provisorio y remítanse las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Tercera Nominación a los fines de ser agregado a sus antecedentes. Sirva el presente de atenta nota de remisión. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2890/13-1-C -Foja: 1- GOVER, MIGUEL MARIANO; MASCHERONI, HORACIO HUMBERTO Y MASCHERONI, MOIRA ROSALBA C/ C.P.N. MARIN, TERESA DE JESUS Y/O FARMACIA VEDIA S.C.S. S/DAÑOS Y PERJUICIOS - oficio(FS.1) Resistencia, 1 de diciembre de 2020.- OFICIO Nº 744 A LA SEÑORA PRESIDENTE DE LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Sala Primera DRA. WILMA S. MARTINEZ S________/________D: Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "SUCESORES DE HORACIO H. MASCHERONI E.A MARA HOGAR S.A. S/QUIEBRA INDIRECTA (L.P.) S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS"EXPTE. Nº 4645/10, que se tramita por ante este Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimo Tercera Nominación, Secretaría a cargo de la Dra. Mondino Maria Alejandra, elevando el presente a los fines de solicitar la devolución, si su estado lo permite, de las actuaciones principales, las que fueron elevadas conforme "OF Nº14/20 SRA PTE. SALA 1º CAM. DE APEL. CIV. Y COM. DRA WILMA S. MARTINEZ E/A:"GOVER MIGUEL MARIANO...S/DAÑOS Y PERJUICIOS" EXPTE. Nº2890/13-1-C S/ OFICIO DIRECTO (Sol.remisión exptes.)".- Sin otro particular, saludo a Usted con distinguida consideración.- FERNANDO LUIS LAVENAS JUEZ CIV.Y COM.VIGESIMO TERCERA NOM. NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que el presente oficio fue recepcionado en el día de la fecha vía correo electrónico oficial.- CONSTE.- SECRETARIA, 01 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12222/97-1-C -Foja: 1389- GUINI DE COHEN, ESTHER S/JUICIO SUCESORIO AB-INTESTATO - Por Devuelto trámite Cumplimentado, ya estuvo en esta sala+fs.138 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12222/97-1-C.-mp Resistencia, 09 de diciembre de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 1376, téngase presente. Atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 865, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "___G____" SOBRE Nº 3056 (CH) conteniendo: factura de impuesto Inmobiliario. SOBRES GRANDES Nº: 8630 (G), 5429 (G), 10333 (G), 10349 (G) 10388 (G), 10399 (G) y 10285 (G) conteniendo las documentales detalladas en la Nota de Secretaria de fs. 1274 y vta..- CONSTE.- SECRETARIA, 09 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 45/20-1-O -Foja: 18- GYOKER, EDITH ROSA E/A: "LAFUENTE, JORGE ANDRES S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº 11973/19 S/RECURSO DE QUEJA - CONSTANCIA (fs.18) El mensaje se entregó el 09/12/2020 a los siguientes destinatarios: jose.sponton@justiciachaco.gov.ar claudia.pertile@justiciachaco.gov.ar fernando.lavenas@justiciachaco.gov.ar norma.garcia@justiciachaco.gov.ar ClaudiaInes.Diaz@justiciachaco.gov.ar alejandra.mondino@justiciachaco.gov.ar Asunto: SE NOTIFICA RESOLUCION DEL EXPTE. 45/20-1-O Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 45/20-1-O -Foja: 16/17- GYOKER, EDITH ROSA E/A: "LAFUENTE, JORGE ANDRES S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº 11973/19 S/RECURSO DE QUEJA - INTERLOCUTORIA DICIEMBRE Nº 405 (fs.16/17) Resistencia, 04 de diciembre de 2020.- Nº405./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GYOKER, EDITH ROSA E/A: "LAFUENTE, JORGE ANDRES S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº 11973/19 S/ RECURSO DE QUEJA", Expediente Nº 45/20-1-O, y CONSIDERANDO: I) Que a fs. 7/10 se presenta la Sra. ROSA EDITH GYOKER a través de su apoderado y deduce queja en orden a lo normado por el art. 278 y concordantes del Código de Procedimientos Civil y Comercial, en los autos caratulados: "LAFUENTE, JORGE ANDRES s/ CONCURSO PREVENTIVO", Expte. Nº 11973/19 del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimotercera Nominación, en virtud de habérsele denegado el recurso de apelación subsidiario que interpusiera a fs. 5/6 del presente (fs. 99/100 del principal) contra los decisorios de fs. 3 y 3 vta. del presente, que declara inadmisible el recurso por cuanto resulta inapelable la última providencia por ser consecuencia de la anterior firme. A fs. 13/14 se requiere el Expte. 11973/19, lo que se deja sin efecto a fs. 15 y, asimismo, se llama autos, quedando de este modo en condiciones de resolver.- II) El recurso deducido a fs. 4/5 fue denegado en la instancia de grado y que estaba enderezado a cuestionar la resolución que dispuso la suspensión del cómputo de los plazos procesales delineados por la Ley 24522 hasta tanto se normalice el servicio de justicia y/o la flexibilización del aislamiento.- Indica el Sr. Juez a fs. 6 del presente que el auto atacado es inapelable dado que es consecuencia de otra que adquirió firmeza.- III) Como hemos dicho en otros precedentes “…El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el tribunal inferior, en orden a si el recurso fue bien denegado o no, revoque dicha providencia y lo declare admisible (conf. art. 301 del CPCyC). En principio se trata de una cuestión de índole procesal en la que sólo debe considerarse si la apelación fue bien o mal denegada.- IV) Analizado el recurso, sin que lo que se resuelve respecto de esta queja signifique el análisis de la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta el art 300 del citado Código que señala el término para sustentar el mencionado recurso, es aplicable para el presente caso esto es, de cinco dias. El proveído que por la presente se ataca es de fecha 11 de junio del 2020 mientras la revocatoria con apelación en subsidio fue presentada el 8 de octubre del cte. año de lo cual surge con evidencia la extemporaneidad de la interposición de planteo recursivo contra ella.- El término señalado por el artículo anteriormente transcrito se cumplió y tal como lo señaló el A quo, la siguiente providencia dictada , - en respuesta evidentemente ante un nuevo pedido cuyo escrito no se halla agregado a la presente- no pudo ser atacada dado que en ella nada se decidió sino que solo remitió a lo dicho en el decreto dictado en el mes de junio.- Es decir la providencia del 22/10/20 no puede válidamente ser cuestionada pues resultan irrecurribles todas aquellas decisiones que son mera consecuencia de otras dictadas con anterioridad que se encuentran firmes o sobre las cuales se han operado los efectos de la preclusión. Consecuentemente, lo aquí esgrimido en esta instancia no conmueve argumentalmente la decisión del tribunal de grado anterior, que fundó adecuadamente la denegatoria, al considerar consentido el proveído objeto de revocatoria e inapelable la providencia que es consecuencia de otra firme .- Por ello, corresponde desestimar la queja interpuesta, teniéndosele por bien denegado el recurso de apelación interpuesto a fs. 4/5.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- DESESTIMAR la presente queja y declarar bien denegado el recurso de apelación subsidiario interpuesto contra la providencia de fecha 22/10/20, obrante a fs. 6.- II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado Civil y Comercial de origen para ser agregado a sus antecedentes.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 45/20-1-O -Foja: 15- GYOKER, EDITH ROSA E/A: "LAFUENTE, JORGE ANDRES S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº 11973/19 S/RECURSO DE QUEJA - SIN EFECTO REMISION DE EXPTE.+AUTOS (fs.15) 15 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº45/20-1-O. MEZ. Resistencia, 04 de diciembre de 2020.- Atento la resolución que se dicta en el día de la fecha, déjese sin efecto el pedido de remisión del Expediente Nº11973/19, caratulado: "LAFUENTE, JORGE ANDRES S/ CONCURSO PREVENTIVO"; comunicándose al Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimo Tercera Nominación, vía correo electrónico oficial. Asimismo, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 64/20-1-O -Foja: 24- H.................... S/RECURSO DE QUEJA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6657/20-1-CL -Foja: 74- HERLEIN, ROBERTO ALEJANDRO Y MULLER DOS REIS, MARIA ESPERANZA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS ( IN. S. S. SE. P.) S/MEDIDA CAUTELAR - constancia (fs.74) El mensaje se entregó el 04/12/2020 a los siguientes destinatarios: MIRIANS BEATRIZ SERIAL (mat5144@justiciachaco.gov.ar) GRISELDA ISABEL GOMEZ (mat5872@justiciachaco.gov.ar) JORGE ALBERTO SEGUNDO FERREIRA (mat5969@justiciachaco.gov.ar) Asunto: se informa radicación expte. 6657/20-1-cl, "HERLEIN, ROBERTO ALEJANDRO C/INSSSEP S/MED.CAUT.". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6657/20-1-CL -Foja: 75- HERLEIN, ROBERTO ALEJANDRO Y MULLER DOS REIS, MARIA ESPERANZA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS ( IN. S. S. SE. P.) S/MEDIDA CAUTELAR - FIJA AUDIENCIA+ (fs.75) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6657/20-1-CL. MEZ. Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Que examinadas las presentes actuaciones, se advierte que la índole de la cuestión y la naturaleza de las situaciones aquí ventiladas ameritan la necesidad de señalar audiencia a fin de que comparezcan ante las Sras. Magistradas de esta Sala las partes actora y demandada. Que por ser ello así y en uso de las facultades ordenatorias concedidas por el art. 50, inc. 4. a. del C.P.C.C., corresponde señalar audiencia para el día martes 15 de diciembre del corriente año, a las 10:00 horas, la que se realizará de manera digital en sala virtual, a través de la herramienta "Zoom"; conforme lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución N° 413/20, pto. III e., y Resolución Nº 262/20, Anexo III. A tal fin, procédase a programar la reunión en la herramienta mencionada y remítase a las partes el vínculo de acceso a los domicilios electrónicos constituídos. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5730/17-1-CL -Foja: 35- HUERCAL S. R. L. C/ ZALAZAR, CLARA EVANGELINA S/EJECUTIVO - constancia(FS.35) El mensaje se entregó EL 04/12/20 a los siguientes destinatarios: ANDRES DE LEON (mat2115@justiciachaco.gov.ar) SERGIO ANIBAL FERNANDEZ (mat5996@justiciachaco.gov.ar) Asunto: se informa radicación en expte. 1433/18-1-c, "FERNANDEZ, MARTHA C/FERNANDEZ, SENON S/DESALOJO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9499/19-1-C -Foja: 71- LAFUENTE, JORGE ANDRES C/ SANDOVAL, JUAN CARLOS S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - AUTOS (fs.71) 71 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9499/19-1-C. MEZ. Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9499/19-1-C -Foja: 72/74- LAFUENTE, JORGE ANDRES C/ SANDOVAL, JUAN CARLOS S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - DEFINITIVA DICIEMBRE Nº 410 (fs.72/74) Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Nº410./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LAFUENTE, JORGE ANDRES C/ SANDOVAL, JUAN CARLOS S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO", Expediente Nº 9499/19-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial Nº 23, y; CONSIDERANDO: I. Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el incidentista a fs. 46/49 contra la resolución dictada a fs. 42/43 vta. Concedido a fs. 51 -en relación y con efecto suspensivo-, la contraria responde agravios a fs. 55/58. Elevadas las actuaciones a fs. 65, a fs. 69 tuvieron radicación ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 71 se llama Autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II. 1.- Se alza el apelante contra la resolución que declaró abstracta la cuestión litigiosa, con fundamento en que el embargo al que accede la presente ha perdido el efecto protectorio que persigue, dada la apertura del concurso preventivo, que data de fecha posterior a la promoción del presente. Disconforme con la citada decisión, el incidentista repasa los argumentos dados por el judicante, y seguidamente enfatiza que de conformidad a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 24.522, la apertura del concurso preventivo produce la suspensión y remisión de los juicios patrimoniales al juzgado del concurso, lo que implica incitamente la revocación de las medidas cautelares dictadas con anterioridad. Con lo cual, a su criterio, se evidencia que el Dr. Sandoval -acreedor verificado en el proceso concursal, conforme resolución de verificación de créditos de fecha 13/05/20- se encuentra imposibilitado de continuar con la tramitación del juicio individual, y que dado el caso, cobrará su acreencia en el contexto del acuerdo concursal. Refiere que resulta una obviedad, que el embargo preventivo decretado, pierde interés para el acreedor singular del insolvente, quien verá satisfecho su crédito en el marco del acuerdo homologado, o la vía prevista en el art. 57 de la LCQ o, en su defecto y fracasada la solución preventiva, a través de la quiebra. Con base en tales consideraciones, y con cita de jurisprudencia que considera aplicable, advierte que el mantenimiento de la medida cautelar, carece de fines prácticos; y siendo ello así, solicita se disponga el levantamiento de los embargos dispuestos en el Expte. Nº 1128/19, caratulado "SANDOVAL JUAN CARLOS C/ LAFUENTE JORGE ANDRES S/ EJECUCION DE HONORARIOS" que corre por cuerda. Agravia a su parte la omisión en que incurriera el A-quo a toda consideración del procedimiento concursal, insistiendo en que el levantamiento de las cautelares dictadas en juicios anteriores en otros juzgados, corresponde al Magistrado que interviene en el concurso preventivo. Sobre ello, refiere que el mantenimiento del embargo veda la posibilidad de ofrecerlo a la masa de acreedores, para cubrir con su venta los créditos verificados. Además, se queja de lo dicho por el judicante acerca de que la medida cautelar trabada queda subsumida en el inhibición general de bienes del concurso, por cuanto ésta última basta para proteger el patrimonio del deudor: no pueden coexistir en un mismo proceso con un embargo declarado con anterioridad, siendo incompatible a los fines del proceso. Expresa que, de tener que volver a solicitar el mencionado levantamiento de embargo, se dilataría innecesariamente el proceso. Previa reserva recursiva, solicita se revoque la resolución recaída, disponiéndose el levantamiento de los embargos trabados con anterioridad a la presentación concursal, con costas. Corrido el traslado de rigor, comparece a contestarlo a fs. 55/58 la contraria, advirtiendo la inapelabilidad de la sentencia cuya revisión se pretende, por imperio de lo normado en el art. 273 inc. 3º de la LC. Subsidiariamente, rebate cada una de las consideraciones efectuadas por el apelante, a lo que a brevitatis causae nos remitimos, solicitando la inadmisibilidad o el rechazo del recurso impetrado, con costas. 2.- Analizado el planteo impugnaticio introducido, advertimos desde ya, que el mismo no puede prosperar, dada la ausencia de interés jurídico que así lo justifique. Como quedara visto, la pretensión sobre la que se edifica el recurso no es otra que la del levantamiento del embargo dispuesto en el juicio ejecutivo al que accede la presente; lo cual se identifica -en definitiva- con los efectos de lo resuelto por el iudex, al declarar abstracta la cuestión litigiosa de fondo que fue sometida a su consideración. Repárese que entre los fundamentos con los que ha sustentado el decisorio se ha referido que el mantenimiento de las medidas cautelares como la de marras, carece de eficacia a tenor de la situación que sobrevino a su dictado. En ese sentido, el judicante ha expresado que el embargo trabado por el embargante carece de sentido atento a que se encuentra impedido de ejercer la ejecución individual con la preferencia que le otorga la traba del mismo, configura una circunstancia que ya no puede recuperar, atento a que el proceso concursal va a terminar de dos formas posibles; ya sea por un concurso preventivo exitoso o por quiebra indirecta de liquidación de bienes (v. fs. 43). Es de toda obviedad, como menciona el apelante, que la medida cuyo levantamiento se pretende, pierde interés para el acreedor singular del insolvente. Sin ánimos de ser reiterativas, "El levantamiento de las medidas cautelares halla fundamento en la circunstancia de que en el concurso los acreedores participan y cobran según esas reglas y no según el criterio que orienta el reparto en la ejecución individual (...) Por consiguiente, puesto que en el concurso las medidas cautelares no otorgan situación preferente alguna al acreedor que consiguió su despacho (art. 745, 2º párr, Cód. Civ. y Com.; ver comentario que precede al art. 139 LCQ) y, además, el patrimonio del deudor se halla bajo vigilancia del síndico (órgano de un proceso judicial) y sujeto a estrictas limitaciones en cuanto a actos de administración y disposición, es difícil conseguir un argumento irrebatible que justifique, después de la apertura del concurso, mantener medidas cautelares trabadas a favor de estos acreedores" (Conf. Rouillón, Adolfo; "Régimen de concursos y quiebras, Ley 24522, Complementaria del Código Civil y Comercial", Astrea, 17º ed., Buenos Aires, 2016, p.80). A nuestro modo de ver, nos encontramos ante una resolución subjetivamente inapelable: conforme Colombo Cód.Proc.Civ. y Com. T.I, pág. 398/399: "Hay resoluciones objetivamente inapelables, en el sentido de que nadie puede deducir contra ellas el recurso;...otras son subjetivamente inapelables porque aún cuando por sí mismas podrían ser susceptibles del recurso, en el caso particular de quien lo interpone, es inadmisible. La primera categoría reconoce como fuente:...i) Por eventuales agravios futuros", concordante con ello Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce en Cód.proc. T.III, pág. 368,también señalan: "Todo recurso supone como fundamento jurídico la existencia de un gravámen (perjuicio) de la parte, o sea una diferencia injustificada desfavorable para ella, entre su pretensión y lo que le ha concedido la resolución que impugna". Con la claridad que lo caracteriza, Loutayf Ranea explica que "El agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente; y la existencia de este agravio y la posibilidad de su reparación a través del recurso de apelación es lo que determina el interés del apelante en ese recurso; por ello ha dicho Couture que entre el agravio y el recurso media la diferencia que existe entre el mal y el remedio. O sea, existe causa para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido ¨perjudicado¨ por la sentencia contra la que se recurre. Por ello, entonces, se ha señalado que así como el ¨interés¨ es la medida de la acción, el ¨agravio¨ es la medida de la apelación; y que la resolución que satisface el propio interés es, en principio, irrecurrible, al igual que aquella que no causa ningún perjuicio al apelante." (Conf. Loutayf Ranea, Roberto G; "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", Astrea, 2º edición actualizada y ampliada; Buenos Aires, 2009; T. 1, p. 214). Así las cosas, atento la inexistencia de gravamen sufrido por el recurrente a consecuencia de la resolución recaída, requisito ineludible para su admisibilidad, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado por el incidentista, y confirmar la Sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 65/67, en todo cuanto fuera materia de recurso. III.- Las costas de la Alzada se imponen a la incidentista apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota receptado por el art. 83 del CPCC (Ley 7950). A los fines de la regulación de los honorarios profesionales correspondería tomar como base el monto embargado en concepto de capital reclamado ($4.199.300), y aplicar los arts. 20, 5, 27 y 6 en adecuado nexo con lo dispuesto por el art. 11 de la ley 288-C (ex 2011), en la forma que se dispone en la parte resolutiva de la presente. Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 65/67 en cuanto fuera materia de recurso. II. IMPONER las costas a la incidentista apelante vencida, y REGULAR los honorarios del Dr. Juan Carlos Sandoval en la suma de PESOS TREINTA y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y CUATRO ($38.494) y los del Dr. Ricardo Ariel González Zund, en la suma de PESOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA y CINCO ($26.945) como patrocinante, más la suma de PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA y UNO ($9.431) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere, y conforme fundamentos dados. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese, y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 546- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 698/19-5-F -Foja: 65- M.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11622/19-1-C -Foja: 120- MALUK, MARIA FLORENCIA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - AUTOS (fs.120) 120 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11622/19-1-C. FL. Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11622/19-1-C -Foja: 121/122- MALUK, MARIA FLORENCIA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - INTERLOCUTORIA DICIEMBRE Nº 413 (fs.121/122) Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Nº413./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MALUK, MARIA FLORENCIA C/CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", Expte. Nº 11622/19-1-C y, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos obrados a la Alzada, provenientes del Juzgado Civil y Comercial Nº 20, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 50/64 por la parte demandada contra la resolución dictada a fs. 36/38 y vta., remedio que es concedido a fs. 65 en relación y con no suspensivo, y a fs. 67 se confiere traslado a la contraria del memorial recursivo. A fs. 68/83 obra escrito de contestación de agravios. Elevadas las actuaciones, son radicadas a fs. 89 por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 90/93 obra dictamen de la Sra. Agente Fiscal; a fs. 105/109 la demandada plantea hecho nuevo, de lo que se confiere traslado a fs. 111, el que no es evacuado. A fs. 120 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resueltas. II.- Liminarmente, en ejercicio de las facultades exclusivas y excluyentes de este Tribunal como Juez del recurso corresponde verificar si la fundamentación ofrecida por la parte apelante a fs. 50/64 se ajusta a las exigencias que impone el art. 270 del CPCC para habilitar el análisis sustancial de la materia sometida a revisión. Hemos de recordar que como Juez del recurso es incuestionable la facultad de la Alzada de reveer el procedimiento observado en cuanto a la apertura de la segunda instancia y presentación de los memoriales que basamentan los recursos. Tal prerrogativa se ejerce aún de oficio, pues las reglas que gobiernan la materia son de orden público. En el contexto expresado, surge palmario de la lectura de la presentación de marras que no cumple con los requisitos establecidos por la ley adjetiva. Ello toda vez que el art. 270 de rito que rige desde desde el 01/08/2017, dispone "Contenido del Escrito de Apelación: El escrito de apelación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. No se admitirá una extensión mayor a 20 páginas y deberá ser confeccionado con letra de tamaño legible, no menor a 12." Como puede apreciarse, la norma establece un presupuesto de admisibilidad de los recursos, el de la existencia de una extensión máxima de páginas para recurrir, entre otros requisitos. Siendo ello así y acudiendo al escrito recursivo obrante a fs. 33/48, resulta evidente que no cumple con la totalidad de los requisitos fijados por la citada normativa -exceso en el número páginas permitidas-. Es que los requisitos establecidos en el código de rito en cuanto a la extensión de los escritos de interposición del recurso de apelación, no resultan irrazonables, máxime si no se ha logrado demostrar que, en el pleito, los límites fijados al número de páginas y renglones le hubiesen impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, supuesto que de configurarse, justificaría al Tribunal considerarlo. (Conf. CSJ 844/2013 (49-S)/CS1 Sprayette SA, HSBC Bank y Visa Argentina, 01/07/2014). Sin perjuicio de compartir o no el criterio sentado por la Sra. Juez de grado en la resolución en crisis, atento la inobservancia al requisito establecido en la norma adjetiva, impiden su consideración. Consecuentemente, corresponde declarar desierto el recurso deducido a fs. 50/64. (art. 281 del CPCC). COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA Las costas de Alzada se imponen a la parte apelante, en razón de la insuficiencia formal del escrito recursivo (art. 83 CPCC). No corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes por tratarse de una actuación inoficiosa. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR DESIERTO el recurso deducido a fs. 50/64, por los argumentos esgrimidos en los Considerandos que anteceden. II.- IMPONER las costas de la Alzada a la parte apelante vencida. No se regulan honorarios a los profesionales intervinientes por los motivos expresados en el considerando que antecede. III.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13989/18-1-C -Foja: 174- MANFREDI, JUAN VICENTE C/ MANFREDI, BLAS EDUARDO Y SUCESORES DE MANFREDI, GISBERTO ANTONIO S/DIVISION DE CONDOMINIO - CONSTANCIA(fs.174) El mensaje se entregó EL 04/12/20 a los siguientes destinatarios: ALBERTO OMAR ROJO (mat3187@justiciachaco.gov.ar) JOSE ALVIS WETTSTEIN (mat1907@justiciachaco.gov.ar) CLAUDIA VALERIA VALLEJOS (mat6519@justiciachaco.gov.ar) Asunto: SE NOTIFICA SETENCIA DICTADA EN EXPTE. NRO. 13989/18-1-C, "MANFREDI, JUAN V. C/MANFREDI, BLAS EDUARDO S/DIVISION CONDOMINIO". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO LA MISMA Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13385/14-1-C -Foja: 409/19- MENDEZ, BRAIAN ENSO C/ SOTELO, MIGUEL ANGEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO APK-407 Y/O QUIEN RESULTE TITULAR, TENEDOR Y/O USUFRUCTARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA DICIEMBRE Nº419(fs.409/419) Nº419/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y FABIANA ANDREA BARDIANI, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "MENDEZ, BRAIAN ENSO C/ SOTELO, MIGUEL ANGEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO APK- 407 Y/O QUIEN RESULTE TITULAR, TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 13.385/14-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Primera Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Wilma Sara Martínez y Fabiana Andrea Bardiani, respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de grado en la sentencia de fs. 377/382 y vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La sentencia de primera instancia rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Brian Enso Mendez contra Miguel Angel Sotelo, impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, la parte actora interpone y funda recurso de apelación a fs. 384/386; el que resulta concedido a fs. 388, libremente; la contestación de la parte demandada se agrega a fs. 391/394. A fs. 400 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 404 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 406 se integra la Sala con la Dra. Fabiana Andrea Bardiani, por inhibición de la Sra. Juez titular, Dra. Eloísa Araceli Barreto. A fs. 407 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. FABIANA ANDREA BARDIANI DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ  DIJO: 1.1. Manifiesta la parte apelante que le causa agravios la sentencia en cuanto rechaza la demanda con fundamento en que se encuentra acreditado que en el motovehículo conducido por el demandante iban tres personas en contravención a lo dispuesto por el art. 40, inc. g, Anexo I, Decreto 779/95, reglamentario  de la ley 24.449. Observa que aquél extremo no tiene nexo causal con la producción del accidente, en tanto la colisión no se produjo porque en la motocicleta circulaban tres personas, sino por la maniobra antirreglamentaria e imprevista efectuada por el Sr. Sotelo. Indica que debe aplicarse la teoría de la causalidad, por lo que no basta con demostrar la violación a la reglamentación vigente. Hace notar que el demandado reconoció expresamente la maniobra efectuada, al contestar la demanda y al declarar en sede penal; pero que ello no fue valorado por el juzgador. Agrega que la maniobra de giro ejecutada por el demandado erigió un obstáculo insalvable para el conductor accionante, impactando sobre el lateral derecho del automotor. Argumenta que el informe de criminalística agregado a autos evidencia que el automotor recién empezaba su maniobra de giro y no estaba en estado de avanzada, siendo su aparición intempestiva. Sostiene que el juez no valoró circunstancias esenciales para la correcta solución del litigio. Esgrime que la velocidad del motovehículo tuvo incidencia en la entidad de los daños materiales, pero que la maniobra antirreglamentaria del demandado, alterando la circulación normal del tránsito, erigiéndose en un obstáculo en la línea de circulación del motovehículo, debió ser considerada. Culmina con transcripción de decisiones judiciales, introducción de la cuestión constitucional y petición. 1.2. A su turno contesta la parte demandada apelada, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por los fundamentos que expone, a los que me remito. 2. Sintetizado lo que constituye materia de agravios, llega exento de crítica la producción del siniestro vial que motiva la demanda, ocurrido el día 11 de mayo del 2014, a las 22 hs. apróximadamente, en la intersección del carril ascendente de Av. Soberanía Nacional y el carril descendente de Av. Las Heras, de esta ciudad, y en el que intervinieron el demandante, como conductor una motocicleta Jingcheng 110 CC, y el demandado Miguel Angel Sotelo, al mando de una automóvil Volkswagen Gol, dominio colocado APL- 407. El Sr. Juez de la instancia anterior desestimó la demanda, considerando que el siniestro se produjo debido al exceso de ocupantes y la velocidad que desarrollaba el motovehículo al producirse el hecho, que condicionaron el dominio por parte de su conductor. 3. El marco legal bajo el cual debe analizarse la responsabilidad atribuída a la parte demandada- tal como lo decidió el A-quo- se encuentra establecido en el art. 1113, 2º párr., 2º sup., del Código Civil derogado. Regla en virtud del cual se asigna responsabilidad al dueño o guardián de la cosa cuyo vicio o riesgo provocó los daños reclamados, salvo que aquél demuestre que el perjuicio provino de una causa ajena: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. Al respecto señala el magistrado y profesor Jorge Mario Galdós que: "(...) dado el indisputado emplazamiento del automotor en el riesgo recíproco, que hace nacer la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, la víctima en materia de accidentes de tránsito está liberada de acreditar el factor de atribución que, siempre, es el riesgo creado o el vicio. Por ello el actor debe probar: la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño" (Galdós, Jorge Mario, "El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas", La Ley, 2006-F-1361). Verificados los presupuestos antes mencionados, el demandado dueño o guardián solo podrá liberarse demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El esquema legal descripto no se ve alterado por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial dado que, conforme doctrina y jurisprudencia coincidente, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100). 4. Fijados los antecedentes de hecho y de derecho, llegan firmes los aspectos fácticos del caso, a saber: 1) en los momentos previos a la colisión, el motoclista circulaba por el carril ascendente externo de la Av. Soberanía Nacional, con dos acompañantes; 2)por su parte, el automovilista hacía lo propio por el carril descendente de la misma arteria; 3) al momento de la colisión, el conductor demandado se encontraba ejecutando el giro hacia la izquierda para acceder al carril ascendente de la Av. Las Heras; 4) la motocicleta impactó con su parte frontal el lateral derecho, sector anterior, del automóvil; 5) en la encrucijada donde se produjo el accidente existían semáforos de cuatro tiempos en funcionamiento (cfr. versiones de las partes en escritos iniciales: fs. 3 vta., pto. V, 2ª párr. y fs. 54 vta.; y acta de constatación y secuestro labrada en sede policial, fs. 2, Expte. Nº 16.627/2014-1, "Comisaría Séptima Resistencia s/eleva actuaciones", del registro del Equipo Fiscal Nº 14, agregado por cuerda y ante mí para este acto).   Con adecuación a la plataforma fáctica precedente, la normativa de tránsito aplicable al caso para juzgar las conductas de los conductores es la establecida en el art. 44, inc. c, ley nacional 24.449 (conforme redacción dispuesta por ley provincial nº 949-T), en virtud de la cual, en las vías semaforizadas no rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada. Ello así en cuanto los vehículos con luz verde a su frente deben avanzar; con luz roja, detenerse, evitando luego cualquier movimiento y, con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a ingresar en la encrucijada antes del encendido de la luz roja. De manera que, en caso de colisión entre vehículos en una encrucijada regulada por semáforos, la responsabilidad por la producción del siniestro recaerá sobre aquél que infrinja la prohibición de avanzar con luz roja, salvo que concurra una causa legal de justificación. En idéntico sentido se decidió que: "Existiendo semáforos, la única regla aplicable para decidir quién tiene prioridad de paso en el cruce, es la que establece que se halla habilitado para efectuarlo el conductor amparado por la luz verde de la señal lumínica, con la consecuente obligación de cederle para el otro, el que de no hacerlo, es el único culpable, sin más, del accidente" (CNCiv., Sala H, "Rigaud, Alberto c/Miranda, Elsa B. s/daños y perjuicios, 13/12/96, cit. por Daray, Hernán, "Derecho de daños en accidentes de tránsito", pag. 244, t. 1, Astrea, 2º ed. act. y amp., Buenos Aires, 2012). En ese entendimiento, en virtud de la responsabilidad objetiva aplicable al caso (art. 1.113, 2º párr., 2º sup., Código Civil), el demandado sindicado como responsable tenía la carga de demostrar que la parte actora efectuó el cruce de la encrucijada con señal de luz prohibitiva, a fin de eximirse totalmente de responsabilidad. También se considera que: "Frente a las previsiones del art. 1.113, párr. 2º, del Cód. Civil, ante la falta de prueba sobre cuál de los protagonistas tenía a su favor la luz verde del semáforo, en principio, sería responsable el dueño o guardián del automóvil que causó daños al rodado del actor, siempre que no se configure alguna de las eximentes allí mismo contempladas" (CNCiv., Sala K, 22/12/04, "Rivitti, Carlos A. c/Díaz, Federico A. y otros s/daños y perjuicios", cit. por Daray, ob. y t. cit., pág. 251). Asimismo: "en materia de responsabilidad objetiva -donde operan presunciones causales con fundamento legal- al actor basta poner de relieve que el antecedente fáctico imputado al demandado ha tenido idoneidad para generar los resultados nocivos, sin que le incumba esclarecer si ese antecedente ha sido único o conectado con otro. A partir de ello, se desplaza hacia el accionado la carga de acreditar la intervención de éste último y, en especial, su aptitud para excluir o desviar el curso causal referible a aquél"(Zavala de González, Matilde, "Doctrina Judicial. Solución de casos", p. 253, T. 7 (Aspectos procesales del resarcimiento", Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010). Tal demostración no se produjo en autos, dado que ninguno de los elementos probatorios establece que la parte actora cruzó la Avenida Las Heras con el semáforo en rojo. Por lo tanto, y en relación a la cuestión del cruce de la intersección en violación de la señal lumínica, no se verifica -en consideración al derecho aplicable de consuno a las constancias de autos- una causal de eximición total de la responsabilidad atribuída al demandado conforme el art. 1113, 2º párr., 2º sup., Código Civil anterior.  Esta Sala -con otra integración- tiene dicho en ocasiones similares que: "de todo el material probatorio incorporado, si bien surge que la esquina del hecho se encuentra semaforizada y en normal funcionamiento, no existe elemento de entidad suficiente para determinar certeramente cuál era el estado del semáforo en la oportunidad en que cada uno de los conductores decidieron iniciar el cruce de las arterias. De ahí la correcta conclusión de la Sra. Juez en hacer cargar la responsabilidad en el demandado, sobre quien pesaba la carga de demostrarlo. (art. 1113 del CC)" (Sentencias Nº 150, 16-10- 18, Expte. Nº 9323/12-1-C y Nº 198, 21-12-18, Expte. Nº 9740/14-1-C), lo que resulta aplicable al sub examine. En el mismo sendero, en sede nacional se razonó como sigue: "El presupuesto de hecho de la norma invocada por el actor -contacto con la cosa y daño- es lo único que este debe probar para que proceda la demanda. Dicho de otro modo, demostrar que el demandado violó la señal del semáforo podría reforzar la pretensión del actor, pero la falta de prueba de tal extremo no obsta a que progrese. Es que, lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución. En suma, son los aquí recurrentes quienes debieron probar la culpa de la víctima, que alegaron como eximente, para evidenciar el quiebre del nexo causal entre el riesgo creado y el daño, y esa prueba no se produjo, siendo insuficiente la presunción que pretenden extraer los recurrentes de la omisión en que se incurriera en la demanda, sobre la existencia de un semáforo en el lugar. Lo decisivo aquí, a los fines de la eximente alegada, no es haber demostrado la existencia de una dársena y semáforo, sino que debió acreditarse que fue el actor quien violó la señal lumínica y esto último no fue probado. De manera que cabe rechazar los agravios del demandado y su aseguradora relativos a la responsabilidad atribuida y confirmar la condena" (CNCiv. Sala B; A., F. G. vs. González, Diego Pablo s. Daños y perjuicios; 29/06/2020; Rubinzal Online; RC J 4062/20). En consecuencia, corresponde acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y admitir la demanda entablada por la parte actora. 5. Rubros y montos indemnizatorios: 5.1. Daños en el rodado: La parte actora solicita el pago de $10.000,00 por este concepto, derivado del daño del rodado que conducía al momento del hecho. El deterioro del motovehículo se encuentra corroborado con el informe técnico producido por el personal policial y las fotografías incorporadas a esta causa (v. fs. 321 y fs. 354/355). Por su parte, el presupuesto de reparación acompañado por la parte actora , se adecúa en cierta medida  a los perjuicios comprobados (cfr. presupuesto de Gelen Motos, fechado en 13-07-14, reservado en SOBRE Nº 08/15; reconocido de autenticidad a fs. 183).- Cabe recordar además que: "La prueba del daño corre por cuenta del actor damnificado y, en principio, consiste en la demostración del costo de reparación o reposición de la cosa afectada, generalmente mediante presupuesto o recibo expedido por comercio o taller especializado, debidamente reconocido mediante testimonial de su titular. La validez y eficacia de este medio probatorio finca en que el testigo aclara sobre un hecho de su conocimiento personal, bajo juramento y las prevenciones de sanción penal. Incumbe al demandado neutralizarla mediante prueba contraria de similar o mayor fuerza de convicción" (CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; Blanco, Enzo Daniel vs. Habitante, Miguel Eduardo y otro s. Daños y perjuicios; 23/04/2014; Rubinzal Online; 57885 RC J 4839/14). Corresponde, en consecuencia, admitir la suma establecida en el presupuesto de referencia:  $9.126,00. 5.2. Indisponibilidad del rodado: La parte actora requiere la suma de $7.000,00 para compensar el tiempo durante el cual no pudo utilizar el motovehiculo dañado por el siniestro. Se considera que: "La mera indisponibilidad material y jurídica del automotor, provocada por una conducta ilegítima, constituye un perjuicio indemnizable que produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, no requiriendo ser cabalmente probada; repárese en que la propia naturaleza del bien conlleva su destino y los beneficios de practicidad y comodidad. En este marco, es razonable colegir que existe un daño derivado de la mera indisponibilidad del bien, pues esta causa perjuicios que se derivan de la reducción de las posibilidades de traslado, los cuales no se habrían producido de no haberse visto el actor privado de la unidad siniestrada en razón del incumplimiento de la compañía aseguradora demandada. Es indubitable entonces que, por ser un daño ocasionado in re ipsa no se requiere prueba concreta contundente de su existencia a fin de considerarlo procedente y demostrado; y tal es el temperamento adoptado por el art. 1744, Código Civil y Comercial"(CNCom. Sala B; Arias, Alejandro Fabián vs. Caja de Seguros S.A. s. Ordinario; 03/04/2019; Rubinzal Online; 9586/2016 RC J 3039/19). A efectos de determinar la indemnización, a falta de prueba idónea sobre el lapso de indisponibilidad, puede el magistrado suplirlo mediante su prudente arbitrio judicial, estableciendo el período que a su criterio pudieran demandar las actividades de reparación. Teniendo en cuentas las pautas enunciada s, la suma pretendida resulta razonable, por lo que corresponde admitirla:  $  7.000,00.- 5.3. Gastos colaterales: La parte actora pide la suma de $4.000,00 en concepto de gastos que se vinculan inmediatamente con el proceso de restricción de las actividades diarias del damnificado y su entorno familiar: se hace referencia a tratamientos de rehabilitación y gastos de traslado. Puntualizo que la parte actora también pretende el resarcimiento de perjuicios por incapacidad sobreviniente y gastos médicos y farmacológicos, además del tratado precedentemente -daño emergente por privación de uso- de manera que la partida aquí examinada engloba una serie de aspectos heterogéneos que resultan comprendidos en los rubros antes mencionados, lo que determina la improcedencia de lo peticionado en concepto de gastos colaterales. Por añadidura, los hechos relatados a fs. 6 vta., 2º párr., para fundar este rubro, se refieren a personas distintas del demandante, lo que deja sin sustento fáctico a lo aquí pretendido, y establece una valla de admisibilidad formal que se agrega a lo antes expuesto (art. 335, inc. 4 CPCC). 5.4. Daño físico. Indemnización por lesiones. Incapacidad sobreviniente: La parte actora reclama la suma de $400.000,00 con fundamento en las secuelas físicas sufridas como resultado del siniestro. Se encuentra demostrado que a raíz del hecho el Sr. Méndez resultó con politraumatismos, fractura expuesta de fémur derecho y fractura de cadera izquierda y herida cortante escrotal (Cfr. examen médico policial del Dr. Marcelo Eduardo Fanti, 12-05-14 e Historia Clínica Nº 178255/C del paciente, obrantes en Expte. Nº 16.627/2014-1). Razón por la cual el accionante debió ser ingresado al Hospital Julio C. Perrando, donde se le practicaron tres cirugías: rafia de albugínea derecha y de escroto (12-05), reducción a cielo cerrado y osteosíntesis con tornillo placa (16-05) y reducción a cielo abierto y enclavada endomedular acerrojado (19- 05-14) (cfr. protocolos quirúrgicos obrantes en historia clínica); quien permaneció internado en ese nosocomio hasta el día 21-05-14, en que le fue otorgada el alta (Cfr. epicrisis que integra historia clínica). De acuerdo al dictamen pericial médico producido en estas actuaciones, a cargo del Dr. Anastasio Valenzuela, las lesiones sufridas por el actor demandaron un tiempo de recuperación de 180 días, al cabo de los cuales presenta las siguientes secuelas: cicatriz quirúrgica de 15 cm. cara anterior de muslo izquierdo, 12 cm de longitud en cara externa de cadera derecha con vicios de cicatrización con alteración anatómica y estética de la cadera muslo izquierdo; alteración de la dinámica funcional de flexión- extensión, adbucción, aducción, rotación interna- rotación externa de cadera izquierda; alteración de la dinámica de la deambulación y bipedestación prolongada (v. fs. 236/242). Asimismo, el profesional estableció que el Sr. Méndez tiene una incapacidad parcial y permanente de la total obrera del 35,20% -de conformidad con el Baremo General para el Fuero Civil Altube Rinaldi- que se traduce en la imposibilidad de desarrollar, en forma plena, actividades físicas y laborales. Corresponde recordar que "No son las lesiones padecidas lo indemnizable como incapacidad sobreviniente, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas permanentes del accidente, en tanto que las transitorias sólo serían resarcibles cuando se acreditara fehacientemente que han generado un perjuicio patrimonial indirecto, mediante el lucro cesante"  (CNCiv., Sala F, "Dinardo, Remo Argentino c. Casas, Domingo Bernardino, 12/11/09, DJ, 07/04/2010, Online: AR/JUR/47077/2009). Ello por cuanto el daño, que es presupuesto de la responsabilidad, está dado por las consecuencias de la lesión, y no por ésta en sí misma, correspondiendo en consecuencia a los demandantes demostrarlo. Se ha dicho en el mismo sentido: "En materia de indemnización por daños derivados de lesión a la integridad física de las personas, existen dos aspectos diferenciables: uno, referido a la incapacidad, en tanto se traduzca en pérdida de ganancias presentes o futuras, derivadas de la imposibilidad o disminución de la posibilidad de realizar las tareas habituales, lo que configura el daño patrimonial indirecto, y otra, relativa al daño moral sufrida por la víctima ante la lesión a su integridad física, entendida como derecho de la personalidad" (CSTucumán, 05/10/09, La Ley NOA, 2000- 1037, cit. por Zavala de González, Matilde, "Doctrina Judicial. Solución de casos", p. 112, T. 7 (Aspectos procesales del resarcimiento"), Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010). Con arreglo a los extremos fácticos señalados resulta procedente la indemnización pretendida en concepto de incapacidad sobreviniente, desde que surge de manera nítida la invalidación invocada por la parte actora -determinada por el dictamen pericia médica que no fue impugnado en la instancia de origen- como asimismo su proyección patrimonial en la medida de que disminuye la aptitud productiva del Sr. Méndez, con repercusión en diversos ámbitos de su vida.  En consecuencia, corresponde valorar la edad del damnificado al momento del hecho (18 años), su expectativa de vida (75 años), la incapacidad estimada por el perito (35,20%), el monto al que ascendía un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del hecho ($3.600,00), la proyección de la incapacidad sobre las diversas esferas de su personalidad, lo que me conduce a establecer el monto por este concepto, conforme art. 181 CPCC, en la suma de $400.000,00. 5.5. Daño psicológico: La parte actora pretende la suma de $50.000,00 por este concepto. Corresponde recordar con Galdós que: "El daño psíquico se configura mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social. Supone, según concepción que se ha generalizado en la doctrina y jurisprudencia nacional, una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación"  (Galdós, Jorge Mario, "Acerca del daño psicológico", JA, 2005-I-1197). Para la Corte Federal: "Para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso." (CSJN, Fallos: 327:2722). En el mismo sentido se decidió que: “para poder hablarse de daños psíquicos propiamente dichos la perturbación del equilibrio espiritual debe asumir el nivel de las patologías psiquiátricas o psicológicas” (Cám. Nac. Civ., Sala F, 7/9/2004, “Varela Juan Carlos y otro c/ Lloyds TSB Bank s/ daños y perjuicios” voto Dr. Zannoni en Boletín Nº 148/04 del 17/9/2004 del Departamento de Derecho Privado II, Facultad de Derecho – UBA). En cuanto a su demostración, la prueba pericial –psicológica, psiquiátrica, psicoanalítica reviste carácter decisivo y determinante (Galdós, trab. cit.); en el mismo sentido:"La prueba más idónea y eficaz a los fines de demostrar los daños físicos, psíquicos y la consiguiente incapacidad y tratamientos a seguir, es la pericial médica que debe llevarse a cabo en las actuaciones, no sólo por tratarse de una materia técnica que torna relevante la opinión de expertos a fin de conmensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también en función de las garantías de contralor en el que se produce dicha prueba, esto es, en el marco de un proceso judicial" (CNCiv. Sala F; Castagno, Leonardo Gabriel vs. Kantor, Mario Arnaldo y otro s. Daños y perjuicios; 27/08/2008; Rubinzal Online; RC J 4363/08). Fijadas las pautas precedentes, cabe puntualizar que en autos no se produjo dictamen pericial psicológico a fin de verificar las secuelas de esa clase que aduce la parte actora, toda vez que desistió de su producción a fs. 341, lo que fue proveído de conformidad a fs. 342. En consecuencia, corresponde rechazar lo pretendido por este concepto, ya que la parte actora tenía la carga de demostrar el daño invocado: 5.6. Lucro cesante: La parte actora demanda el pago de la suma de $200.000,00 con base en la privación de ingresos resultante del lapso durante el cual el damnificado se encontró con la imposibilidad física de moverse, y luego, por la índole de las secuelas que persistieron. Ante ello, encuentro necesario señalar que esta Sala Primera -con distinta integración- precisó que: "debe entenderse por lucro cesante el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente. Y si bien es cierto que la privación o reducción experimentada en los ingresos habituales constituye un lucro cesante resarcible en los términos que el art. 1069 del Cód.Civ. contiene, y que todo aquel que fuera privado de los mismos tiene derecho a ser indemnizado por el perjuicio patrimonial padecido en tal sentido, no lo es menos que dicho concepto para ser admitido requiere de una prueba concreta del detrimento económico sufrido por el damnificado o cuando menos que éste aporte los datos necesarios que permitan evaluarlos de un modo fidedigno; pues de otra manera el hecho ilícito podría fácilmente convertirse en fuente de enriquecimiento injustificado" (Conf. Sent. N 142/16 Expte. Nº 11.761/11-1-C). Ahora bien, del análisis de las constancias de la causa no surge ninguna prueba que acredite siquiera cuál era la actividad productiva que desplegaba el Sr. Méndez con anterioridad al evento dañoso. Advierto que el accionante en su escrito postulatorio de demanda, se limitó a manifestar tenía una próspera vida laboral por delante y que evidencia de ello era la edad que detentaba a la fecha del accidente y que la actividad que desarrollaba -la cual no especificó- le proveía ingresos económicos con los que satisfacía sus gastos personales y familiares, circunstancia que tampoco resultó acreditada. En este sentido, la prestigiosa jurista cordobesa sostiene : "(...) no debe descargarse contra el juez lo que era carga de los litigantes: probar los hechos que condicionaban la recepción de sus pretensiones y defensas que, así aparezcan como indudables para aquéllos, debe reputarse como inexistentes si no los ponen de relieve en el proceso. Es casi lo mismo no tener derecho que no saber defenderlo en juicio" (Zavala de Gonzalez, Matilde; "Doctrina Judicial-Solución de Casos", p. 23, T. 7, Alveroni, 1 edición, Córdoba, 2010). Teniendo en cuenta lo expuesto, no resulta procedente conceder esta partida, pues el Sr. Méndez no ha demostrado ni arrimado indicios suficientes para sostener la labor productiva capaz de generar ganancias en su beneficio. 5.7. Gastos médicos y farmacológicos: La parte actora persigue el pago de la suma de $4.000,00 por este ítem. Al respecto cabe señalar, como regla legal, que el reconocimiento de las erogaciones efectuadas por las víctimas por los conceptos del epígrafe no requiere demostración directa, por cuanto se presume su realización en función de la índole de la lesiones (art. 1.746, Cód. Civil y Comercial). Ha dicho la praxis judicial que: "Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. Actualmente el art. 1746, Código Civil y Comercial, expresamente establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones padecidas" (CNCiv. Sala D; R., R. E. vs. Microómnibus General San Martín S.A.C. s. Daños y perjuicios - QBE Argentina ART S.A. vs. Empresa Libertador San Martín S.A. de Transporte y otro s. Interrupción de prescripción; 22/06/2020; Rubinzal Online; RC J 4497/20). Por lo tanto, la partida analizada debe ser admitida, en tanto se encuentran acreditadas las diversas lesiones padecidas a raíz del evento siniestral y el tiempo de duración de la convalecencia del ofendido (180 días), que permite inferir el sufrimiento de dolores y molestias físicas. Corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la suma pretendida:$ 4.000,00. 5.8. Daño moral: La parte actora exige el abono de la suma de $150.000,00 por la lesión a los sentimientos del damnificado. El daño moral "comprende todos los detrimentos espirituales no incapacitantes del actor, el dolor, las aflicciones, los padecimientos, desconsuelo, desdicha, congoja, que provocan malestar grave y que alteran la estructura de los pensamientos, emociones y sentimientos. El padeciente de daño moral experimenta un estado anímico, emocional o psicológico negativo, displacentero, de malestar intenso. Se trata de "una vivencia experiencial, subjetiva y personal, con reducción de la energía vital o existencial que se traduce en variada sintomatología: tristeza, impotencia, desolación, desamparo, abatimiento, pesimismo, desgano, desinterés, dificultades para tomar decisiones. El sufriente, dependiendo del distinto grado y afectación de su estructura psíquica y emocional, tiene una percepción negativa o distorsionada de la realidad (a raíz de la alteración de los pensamientos), que provoca repercusiones desfavorables en las emociones (ira, miedo, alegría, tristeza, asco, sorpresa) alterando los sentimientos (amor, fe, vergüenza, odio, culpa, envidia; arts. 1078 y 1741 CCCN)" (cf. esta Sala, causas n° 63.411/2018 -y sus acumulados-, 6 de Mayo de 2019, "Degenhart, Yesica Soledad c/ Cannaniz, Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual" y nº 64.067, 27/08/2019, "Ferreira, Alba Eliana Soledad c/ Meaca Ascazuri, Pedro Hernán y Otros s/ Daños y Perjuicios") (CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; "Mastrángelo, Yanina María vs. Bauer, Roberto Juan y otro s. Daños y perjuicios - Cabrera, Claudia Patricia vs. Bauer, Roberto Juan s. Daños y perjuicios - Rojas, Rogelio Rodrigo vs. Bauer, Roberto Juan s. Daños y perjuicios"; 02/06/2020; Rubinzal Online; RC J 3236/20). Asimismo, cabe considerar que: "el daño moral no se mide sólo, ni fundamentalmente, por las repercusiones que contiene, sino por el menosprecio que la actividad dañosa en sí misma denota a la persona (física o jurídica) y se estima en razón de la entidad del interés no patrimonial lesionado"  (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, págs. 86 y 156,  Astrea,3ª ed. act. y amp.Buenos Aires, 2005). En torno a la cuantificación del daño moral, debo señalar que más que ningún otro rubro queda librado a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, pues no existen parámetros con aproximación aceptable a una absoluta validez que permitan fijar una suma compensatoria sin margen de error; al decir de Zannoni: "Por eso la distinta connotación que tiene la liquidación de daños patrimoniales frente a la estimación del daño moral" (ob. cit., p. 156). Queda pues, librada a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto, para lo cual es menester agudizar la imaginación y el sentido del equilibrio a los fines de no incurrir en exceso o defecto (CNEsp. Civ.Com., Sala II, 11/10/83). Trasbasado lo precedente a las circunstancias de este caso, teniendo en consideración la edad del damnificado al momento del hecho (18 años), la magnitud de las lesiones inferidas, el modo en que se produjo el siniestro, el tiempo de recuperación (180 días) y la existencia de secuelas incapacitantes (entre ellas cicatrices de malograda evolución) con grave detrimento de su integridad física, resulta procedente el monto estimado en concepto de daño moral de $ 150.000,00. 6. Corresponde admitir la demanda entablada por Braian Enso Méndez, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora, en el término de diez días, la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTISEIS ($570.126,00) en concepto de daños, a la cual se adicionarán intereses moratorios desde la fecha del hecho (11-05-14), hasta el efectivo pago, calculados de acuerdo a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, calculados en forma lineal (STJ, Sala Primera Civil, Comercial y Laboral, Sentencias Nº 201 y 202/12). La condena se hará extensiva a la compañía aseguradora citada a juicio, en los términos de la póliza pactada (art. 118, 3º párr., ley 17.418). 7. ADECUACION DE COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: La imposición de costas y la regulación de honorarios deben adecuarse al contenido de la sentencia (artículo 298 del CPCC). Las costas se imponen a la parte demandada y aseguradora (en la medida de la póliza pactada). Para la regulación de honorarios se utiliza como base regulatoria el monto del capital condenado -$570.126,00- actualizado a la fecha al solo efecto regulatorio ($1.854.097,83), conjugado con las pautas de los arts. 3, 5 (11%), 6 (40%), 7 (70%) y 8, ley 288-C, lo que se refleja en las sumas plasmadas en la parte resolutiva. 8. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA Las costas se imponen a cargo de las apeladas, parte demandada y aseguradora (en la medida de la póliza pactada). La regulación de honorarios se efectúa conforme pautas indicadas en el punto precedente, disminuídas en un 50%, conforme art. 11, ley 288-C; lo que resulta en los montos que se plasman en la parte resolutiva. ASI VOTO. IV. A LA MISMA CUESTIÓN LA DRA. FABIANA ANDREA BARDIANI, DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo la conclusiones a las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado por ante mí que doy fe. Dra. FABIANA ANDREA BARDIANI Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Nº419_./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. REVOCAR, la sentencia de primera instancia, obrante a fs.377/382 y vta. por las razones apuntadas, y en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda entablada por Braian Enso Méndez, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora, en el término de diez días, la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTISEIS ($570.126,00)en concepto de daños, más los intereses indicados en  los considerandos que anteceden; haciendo extensiva la condena a la compañía aseguradora citada a juicio, en los términos de la póliza pactada (art. 118, 3º párr. ley 17.418). II. ADECUACIÓN DE COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA (art. 298 CPCC). IMPONER las costas a a la parte demandada y aseguradora citada en garantía (en la medida de la póliza pactada) (art. 83 CPCC). III. REGULAR los honorarios profesionales de primera instancia: . Con más IVA, si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6, 7 y 8, ley 288-C y art. 27, ley 649-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. IV. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. IMPONER las costas a cargo de las apeladas, parte demandada y aseguradora citada en garantía (en la medida de la póliza pactada) (art. 83 CPCC).  REGULAR los honorarios profesionales de segunda instancia:  . Con más IVA, si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. V. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. FABIANA ANDREA BARDIANI Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11900/14-1-C -Foja: 668/9- MEZZANO, CRISTIAN MATIAS C/ ROUGE AUTOMOBILES S. A.; PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S. A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+RESERVA DOC.(FS.668/9)9) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11900/14-1-C. ML. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que las presentes actuaciones no han sido proveídas en término en virtud de que por el cúmulo de causas recepcionadas para radicar, sumado al hecho de que el tribunal de origen informó en el oficio de elevación que los recursos articulados fueron concedidos "libremente", no se advirtió su naturaleza (sumarísimo). Asimismo, se observa que faltan sellos en el cargo de fs. 315, en la foliatura de fs. 362, y en el índice del tercer cuerpo; que las fojas 324 y 371 se encuentran marcadas con fluorescente y que las foliaturas 531/532 y 646 se encuentran enmendadas sin salvar. Además, el cuarto cuerpo se encuentra excedido en fojas. CONSTE. SECRETARIA, 04 de diciembre de 2020.- MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 04 de diciembre de 2020.- Téngase presente lo informado por la Actuaria y arbítrense los recaudos pertinentes a fin de que no vuelvan a acontecer situaciones como las antes descriptas. Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I) por razones de economía y celeridad procesal procédase en esta instancia por Secretaría a la formación del quinto cuerpo a partir de la foja 628 formándose el correspondiente índice y hágase saber al Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto al resto de las circunstancias señaladas en el informe que antecede. En relación a la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor planteada en autos, córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara, de conformidad a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley Nacional Nº 24.240, a la que adhiere nuestra Provincia por Ley Nº 826-D (antes Ley Nº 4.147) que en el párrafo segundo señala "El Ministerio Público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley". Además, en uso de las facultades conferidas a este Tribunal como Juez del recurso, que pueden ser ejercidas aún de oficio, se advierte que a fs. 627 y vta. se ha incurrido en un error al establecer la forma de concesión de los recursos interpuestos por las partes actoras y demandadas, puesto que han sido concedidos "libremente" cuando correspondía que lo fueran en "relación" (art. 476 inc.4 del Ritual). Por ello, conforme a las facultades expresamente establecidas en el art. 274 del Código Ritual, corresponde modificar dicha providencia, dejado establecido que lo son "en relación". Por recibida presentación digital del actor, con patrocinio letrado de la Dra.Melisa C. Semhan, en fecha 27/11/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad y en donde solicita se resuelvan estos obrados, téngase presente para ser considerado en oportunidad en que se encuentre firme la presente providencia. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "M" SOBRES GRANDES Nº11900/14 (G) (A) conteniendo la documental detallada a fs. 8 vta. y reservada a fs. 9 vta.; N°11900/14 (G) (A1) conteniendo la documental reservada a fs. 17 y detallada a fs. 14/15 vta., N° 11900/14 (G) (A1) conteniendo documental detallada a fs. 67 y reservada a fs. 69, Sobre N° 11900/14 (D) (G) conteniendo la documental detallada a fs. 90 y reservada a fs. 91 vta., SOBRE N° 11900/14 (G) (A2) conteniendo Expte.N° 9253/17 caratulado: "ROUGE AUTOMOBILES SA S/RECURSO" con 61 fojas; SOBRE N°11900/14 (G) conteniendo el expediente N°7785/16, "ROUGE AUTOMOBILES S.A. S/RECURSO" reservado a fs. 538 y SOBRE N°11900/14 (G) conteniendo Expte. N° E-11-2015- 2015-2059- E reservado a fs. 565. Asimismo, se procedió a la formación del quinto cuerpo a partir de fs.628 y a la formación del índice del cuarto cuerpo. CONSTE.- SECRETARIA, 04 de diciembre de 2020.- MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_11/12/2020______ CONSTE. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 606/19-5-C -Foja: 45- MONTOYA RAMIREZ, HUGO DE JESUS Y DIAZ, SILVINA BEATRIZ S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROV. PRESENTACION INDI+PIDE BAJE EXPTE. NO RECEPCIONADO (fs. 43/45)) 45 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº606/19-5-C. MEZ. Resistencia, 09 de diciembre de 2020.- Por recibida presentación digital del Dr. Oscar Alfredo Gómez en fecha 09/12/20 a través del sistema INDI, que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y hágase saber que las actuaciones a las que hace referencia -Expediente Nº 175/18 C- no han sido a la fecha recepcionadas por esta Alzada. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:11/DIC/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10765/16-1-C -Foja: 219/220- ORTIZ, HECTOR RAUL C/ SUCESORES DE VIGNUDO, ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - RADICACION ya prevenimos en otro Expte.+ con OBSERVACION FOJA REPETIDA+ReservaDocumentrales+fs.219/220 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10765/16-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que la foja 109 se halla consignada en dos oportunidades. Además falta firma de la Actuaria en la foliatura 171, las fs.93, 95 y 99 se encuentran con marcas de fibra rosada y las fs.29/39, 42/44, 54/64, 127 y 173 marcadas con fluorescente amarillo.- CONSTE.- SECRETARIA, 10 de diciembre de 2020.- MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Atento lo informado precedentemente, teniendo en cuenta que la foja 109 se encuentra repetida y que la corrección de dicha circunstancia alteraría la foliatura de estas actuaciones, por economía y celeridad procesal, procédase a refoliar la que obra con posterioridad a la glosada en primer lugar como foja "109 bis", dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, al momento que sean devueltos los autos, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Séptima Nominación de esta ciudad que, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las demás circunstancias señaladas. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente respecto a la refoliatura. Asimismo, procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "__G___" SOBRE Nº 1847 conteniendo: cinco (5) fotografías de color; 22 boletas de Impuesto Inmobiliario Municipal; veintiseis (26) boletas de Tasa de Servicio Municipal; siete (7) boletas de SAMEEP; Cesión de Derechos con firma certificada en 2 fs.; Primer Testimonio de Escritura Nº 398 en 3 fs.; Recibo por la Compra de Inmueble de fecha 24/07/1991; Cesión de Derecho sobre Boleto de Compra-Venta con firmas certificadas; Plano de Mensura Nº 204413 aprobado e informe de condiciones de dominio. CONSTE.- SECRETARIA, 10 de diciembre de 2020.- MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_11/12/2020_______ CONSTE: MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10216/07-1-C -Foja: 116- PEGORARO, FRANCISCO RAIMUNDO E/A: "PEGORARO, FRANCISCO RAIMUNDO C/ DELLAMEA DE PRIETO, ALBA NIDIA S/ JUICIO SUMARIO DE OPOSICION" EXPTE. Nº 7426/07 S/INCIDENTE DE NULIDAD - AUTOS (fs.116) 116 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10216/07-1-C. ml. Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Atento el tiempo transcurrido desde el libramiento del oficio de fs. 114 sin que se hayan remitido las actuaciones requeridas y pudiendo extraerse los datos necesarios a los fines del dictado de la correspondiente resolución de la página del Poder Judicial, déjese sin efecto el pedido del Expediente Nº 7426/07, comunicándose al Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación vía correo electrónico oficial. En consecuencia, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 10216/07-1-C -Foja: 117/118- PEGORARO, FRANCISCO RAIMUNDO E/A: "PEGORARO, FRANCISCO RAIMUNDO C/ DELLAMEA DE PRIETO, ALBA NIDIA S/ JUICIO SUMARIO DE OPOSICION" EXPTE. Nº 7426/07 S/INCIDENTE DE NULIDAD - HONORARIOS DICIEMBRE Nº 412 (fs.117/118) Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Nº412./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PEGORARO, FRANCISCO RAIMUNDO E/A: "PEGORARO, FRANCISCO RAIMUNDO C/ DELLAMEA DE PRIETO, ALBA NIDIA S/ JUICIO SUMARIO DE OPOSICION" EXPTE. Nº 7426/07 S/ INCIDENTE DE NULIDAD", Expediente Nº 10216/07-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Primera Nominación a los fines de la regulación de los honorarios de segunda instancia que fueran diferidos por esta Alzada -aunque con distinta integración- a fs.42 vta. y fs.55/57 vta., respectivamente. A tal efecto se ordena la elevación de las actuaciones al Tribunal de Alzada a fs. 108 a raíz de haberse cumplimentado con lo resuelto a fs. 84 y vta., haciéndose efectiva la misma a fs. 111/112. A fs. 113 se hace saber a las partes que esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial continuará entendiendo en la presente causa. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 116 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.a.- De las constancias de las presentes actuaciones se advierte que los honorarios de los Dres. Ubaldo Jara Melagrani y Diego Jara Melagrani fueron diferidos mediante Sentencia Nº 46, de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por esta Sala Primera -aunque con distinta integración- a fs. 55/57 hasta la oportunidad en que se dicte sentencia en el proceso principal. Siendo así, y teniendo en cuenta que dicha circunstancia acaeció en fecha 03/09/2019 mediante la sentencia dictada en los autos: "PEGORARO, FRANCISCO RAIMUNDO C/ DELLAMEA DE PRIETO, ALBA NIDIA S/ JUICIO SUMARIO DE OPOSICION", EXPTE. N° 7426/07 del Juzgado de la Vigésimo Primera Nominación y que en fotocopia certificada se halla glosada a fs. 97/103, a la fecha firme y consentida según se extrae del Sistema de Control de trámites y notificaciones de la página del Poder Judicial del Chaco, nos encontramos en condiciones de proceder a regular los honorarios de segunda instancia otrora diferidos. A tal fin se utilizará la misma base que usó el magistrado de la instancia anterior en la causa principal (Expte. N°7426/07), esto es $150.625,00. Efectuados los cálculos aritméticos de rigor partiéndose de dicho monto y aplicando las pautas arancelarias que edictan los arts. 2, 3, 4, 6, 7 y 27 (30%), con la reducción del 50% del art. 11 del Arancel, se alcanzan las sumas de $7.908 y $3163 para retribuir lo actuado por los Dres. Ubaldo Jara Melagrani y Diego Jara Melagrani, a cada uno en el doble carácter de patrocinantes y apoderados, respectivamente por sus labores de Alzada. Todo con más IVA, si correspondiere. II.b.- Asimismo, surgiendo del examen de estos obrados que los honorarios de los Dres. Ubaldo Jara Melagrani, Diego Jara Melagrani y Leslie M.A. Chapedi fueron diferidos mediante Sentencia Nº 216, de fecha 08 de octubre de 2008 dictada por esta Sala Primera -aunque con distinta integración- a fs. 42 y vta. hasta la oportunidad en se cuenten con pautas de valoración. Siendo así, y teniendo en cuenta que en las actuaciones principales y citadas en el numeral que antecede se han regulado los emolumentos por labores de primera instancia, aconteciendo lo propio en el punto II.a. de esta sentencia interlocutoria respecto a los emolumentos por labores de segunda instancia, corresponde abocarnos a tal labor. En tal cometido, utilizándose las mismas pautas y operaciones matemáticas antes señaladas y efectuándose además una reducción del 20% del art. 27 el Arancel por tratarse de una cuestión sub- incidental se obtienen las sumas de $3.163,00 a favor del Dr. Ubaldo Jara Melagrani como patrocinante, $1265,00 para el Dr. Diego Jara Melagrani como apoderado y a favor de la Dra. Leslie M. A. Chapedi en la suma de $2214,00 como patrocinante.Todo con más IVA, si correspondiere. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA, que fueran diferidos al pto. III de la sentencia de fs. 55/57 vta. a los Dres. Ubaldo Jara Melagrani y Diego Jara Melagrani como patrocinantes y apoderados, las sumas de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO ($7.908) y PESOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES ($3.163) a cada uno, respectivamente. Todo con más IVA, si correspondiere. II.- REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA que fueran diferidos en el punto II de la sentencia de fs. 42 y vta. de la siguiente manera: a favor del Dr. Ubaldo Jara Melagrani la suma de PESOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES ($3.163,00) como patrocinante, a favor del Dr. Diego Jara Melagrani la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($1.265,00) como apoderado y a favor de la Dra. Leslie M.A.Chapedi la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE ($2.214,00) como patrocinante. Todo con más IVA, si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11574/10-1-C -Foja: 954- PEREYRA, DAMIANA C/ SOSA, HECTOR ANIBAL Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO SAN FERNANDO URBANO S.R.L., LINEA Nº 3 Y/O AUTOBUSES SANTA FE S.R.L. Y/O PROTECCION... S/INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES (fs.954) 954 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11574/10-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 935/50, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 11574/10-1-C "PEREYRA, DAMIANA C/ SOSA, HECTOR ANIBAL Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO SAN FERNANDO URBANO S.R.L., LINEA Nº 3 Y/O AUTOBUSES SANTA FE S.R.L. Y/O PROTECCION... S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSIT" con 954 fojas útiles distribuídas en seis (6) cuerpos.- Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 13610/10 "PEREYRA, DAMIANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" con 46 fojas útiles.- Expte. carátula fojas Nº6951/12 "PEREYRA, DAMIANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" con 89 fojas útiles.- Se adjunta: Sobre Nº Dos (2) Letra "P".- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 10 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12003/15-1-C -Foja: 308- PETCOFF, SILVANA LORENA C/ CARAVACA, MARIA DEL PILAR S/ACCION DE REIVINDICACION - CONSTANCIA(FS.308) El mensaje se entregó EL 04/12/2020 a los siguientes destinatarios: DARIO ORIEL GUEVARA (mat1443@justiciachaco.gov.ar) GODOFREDO HECTOR PEREZ DUDIUK (mat3557@justiciachaco.gov.ar) MARIA LIA MORO (mat4996@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION DE SENTENCIA DICTADA EN EXPTE. NRO. 12003/15-1-C, "PETCOFF, SILVANA LORENA C/CARAVACA, MARIA DEL PILAR S/ACCION DE REIVINDICACION". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO LA MISMA Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14688/18-1C -Foja: 336- POLITIS, ANA BEATRIZ C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - RADICACION SIMPLE PUBLICACIONELECTRONICA+fs.336 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14688/18-1C.-mp Resistencia, 04 de diciembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 850/12-5-C -Foja: 452- RAMIREZ, DELMA GISEL EN NOMBRE Y REP. HIJA MENOR: WANDA LUDMILA FRANCO RAMIREZ C/ PELIZARDI, HUGO ALBERTO Y/U OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - RADICACION CON RESERVA DOCUMENTAL (FS.452 YVTA.) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº850/12-5-C . Resistencia, 09 de diciembre de 2020.- Por recibido y cumplimentado con lo dispuesto por esta Alzada a fs. 279 del Expte. N° 469/14-5-C, téngase presente y hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (con su actual integración) junto con su acumulado Expediente Nº 469/14-5-C, caratulado: "FRANCO, ANGEL C/ PELIZARDI, HUGO ALBERTO Y/O MUNICIPALIDAD DE GRAL, JOSE DE SAN MARTIN, CHACO Y/O QUIEN RES. RESPONSABLE S/DAÑO MORAL", dejándose aclarado que el trámite de la causa acumulada Nº 469/14-5-C y agregada por cuerda se llevará a cabo en el presente debiendo insertarse copia de la sentencia que recaiga en cada expediente. A modo de colaboración se solicita que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Procédase a reservar la documental adjuntada en Caja Fuerte del tribunal, dejándose constancia por Secretaría. Dése intervención a la Asesora de Menores N°1. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, conforme lo ordenado precedentemente, procedo a reservar en Caja Fuerte del Tribunal, bajo Sobre Letra "R" (chico) el sobre Nro. 3244/13. Secretaría, 09 de diciembre de 2020. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__11/12/2020______ CONSTE. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 40/20-1-O -Foja: 40- SMARTVISION SRL E/A: "SMARTVISION SRL C/ RAMIREZ, LORETA CARMEN S/ EJECUTIVO" EXPTE. Nº 9866/18 S/RECURSO DE QUEJA - AUTOS (fs.40) 40 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº40/20-1-O. FL. Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 40/20-1-O -Foja: 41/43- SMARTVISION SRL E/A: "SMARTVISION SRL C/ RAMIREZ, LORETA CARMEN S/ EJECUTIVO" EXPTE. Nº 9866/18 S/RECURSO DE QUEJA - INTERLOCUTORIA DICIEMBRE Nº 415 (fs.41/43) Resistencia, 10 de diciembre de 2020.-                                    Nº415/ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SMARTVISION SRL E/A: "SMARTVISION SRL C/ RAMIREZ, LORETA CARMEN S/ EJECUTIVO” EXPTE. N° 9866/18 C S/ RECURSO DE QUEJA", Expediente Nº 40/20-1-O, CONSIDERANDO: I. Que provoca la intervención de esta Alzada el recurso de queja articulado a fs. 23/26 por el Dr. Octavio Graciosi, apoderado de la parte actora contra el auto de fs. 18/21 en cuanto deniega el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria en los autos caratulados: "SMARTVISION SRL E/A: "SMARTVISION SRL C/ RAMIREZ, LORETA CARMEN S/ EJECUTIVO” EXPTE. N° 9866/18 del registro del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Primera Nominación.- A fs. 38 se radican las actuaciones ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y a fs. 40 se llama Autos, quedando la cuestión en estado de ser resuelta.- II.- El quejoso a través de este recurso directo previsto en el art. 300 de la Ley Ley 2559 M del Digesto, manifiesta con el sentido de aclarar que su postura es desistir del presente proceso, sin requerir la conformidad de la contraria teniendo en cuenta que ésta no se encuentra debidamente notificada.- Sostiene que oportunamente recurrió la resolución que tienen a la demandada por presentada, ya que el mismo impide a su parte desistir del proceso sin la conformidad de la contraria.- Afirma que los arts. 154 inc. 3, 477, 530 y 542 del CPCC, abordan el tema de la notificación sin que en ninguno esté previsto la notificación personal en el proceso monitorio.- Manifiesta que de mantener la notificación por parte de la demandada le causa gravamen irreparable por representar un claro y arbitrario apartamiento de la ley, sin poder desistir del proceso sin sustanciación, con la consecuencia de acarrear costas.- III.- Previo a ingresar al análisis de los argumentos que sostienen la denegatoria cuestionada y de los cuales se agravia la quejosa, cabe verificar si se cumplen los requisitos de admisibilidad formal del recurso en estudio.- Sabido es que el recurso de queja, llamado también por la doctrina directo o de hecho, es un medio de impugnación que la ley otorga a la parte que se siente agraviada por la denegatoria de un recurso de apelación en la Instancia Inferior, a los efectos de que la Alzada otorgue el recurso (art. 301 del CPCC). Para su procedencia formal la norma aplicable exige ciertos requisitos que son: "1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a. Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar. b. De la resolución recurrida. c. Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria. d. De la providencia que denegó la apelación. 2) Indicar la fecha en que: a. Quedó notificada la resolución recurrida. b. Se interpuso la apelación. c. Quedó notificada la denegatoria del recurso. ...". Es decir que para interponer válidamente un recurso directo, es necesario cumplir con determinados presupuestos que en definitiva hacen a la admisibilidad formal del mismo, y examinadas las constancias que acompaña en fotocopia los mismos se hallan cumplidos por lo que corresponde adentrarnos al tratamiento del recurso impetrado para resolver si el recurso en la Instancia Inferior fue bien o mal denegado.-      IV.- Superados los requisitos formales de admisibilidad de la queja, se debe tener en cuenta que el recurso directo no debe estar dirigido a sostener la pretensión de fondo que el recurso denegado atacaba, sino a criticar los argumentos por los cuales el remedio procesal fue denegado. "Es importante destacar que este recurso debe bastarse a sí mismo, por lo cual debe ser fundado. Esto implica que éste debe autoabastecerse, no sólo con una síntesis de lo acontecido en el expediente, sino además con los fundamentos de las razones por las que fue erróneamente denegada la apelación que se hubiera deducido, y con la documentación que requiere este precepto, de modo de brindarle la información necesaria a la cámara respectiva para que analice la cuestión sin necesidad de requerir el expediente principal." (ARAZI - ROJAS, Cód. de Proc. Civ. y Com. de la Nación, Tº I, pág. 858/859, cit. de Falcón, Cód. Proc. Tº I, pág. 405).- Si las argumentaciones vertidas por el quejoso dirigidas a fundar la queja no atacan el auto denegatorio de la apelación, ello hace que la queja sea inadmisible. (C.Civ.y Com.Trenque Lauquen, 21/11/88; Núñez, Daniel L. v. ENTEL s/Acción de Amparo). Es imprescindible que se exprese un mínimo de razones que ilustren a la Alzada sobre el error en que ha incurrido el a quo al negar la concesión del recurso, para poder así llegar a una conclusión razonada y jurídica acerca de si el remedio fue bien o mal denegado." (HITTERS, Juan C.; Técnica de los Recursos Ordinarios, pág. 587, Librería Editora Platense, 2000). En caso en estudio, del cotejo de los términos del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto a fs. 7/10  y los fundamentos de la queja puede advertirse que ambos lucen  en idénticos términos cuestionando la providencia que pretende ser revisada por la Alzada ulteriormente a través de la apelación denegada y que por esta vía pretende revertir, con fundamentos ya esbozados.- El quejoso no se hace cargo de la fundamentación del Juez para denegar la apelación, tan sólo dedicó sus argumentos a fin de cuestionar el fondo de la decisión que pretende apelar con argumentos que remiten a su escrito anterior.- Consecuentemente, lo aquí esgrimido en esta instancia no conmueve argumentalmente la decisión del tribunal de grado anterior, que fundó adecuadamente la denegatoria, al considerar extemporánea la presentación del apelante objeto de revocatoria.- Por lo que corresponde desestimar la queja interpuesta, teniéndosele por bien denegado el recurso de apelación interpuesto a fs. 7/10, manteniendo firme el resolutorio transcripto a fs. 18/21 (fs. 66/69 y vta. del principal, conforme constancias del sistema de control de trámites on line de la pág web del Poder Judicial).- Como ya se ha expedido esta sala (con diferente integración) en las Sentencias Nº 110 de fecha 14/06/18 en el Expte. N° 30/18-1-O y N° 252 de fecha 17/12/18 en el Expte. N° 95/18-1-O.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- RECHAZAR la presente queja y declarar bien denegado el recurso de apelación subsidiario interpuesto contra la resolución transcripta que obra a fs. 18/21 (fs. 66/69 y vta. del principal).- II.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado Civil y Comercial de origen para ser agregado a sus antecedentes.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9252/17-1-C -Foja: 444- SUCESORA DE LEZCANO JOSEFINA Y LEZCANO FELIPA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - AUTOS(fs.444) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9252/17-1-C. FL. Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9252/17-1-C -Foja: 445/68- SUCESORA DE LEZCANO JOSEFINA Y LEZCANO FELIPA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - INTERLOCUTORIA DICIEMBRE Nº411 (FS.445/68) Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Nº411___./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SUCESORA DE LEZCANO, JOSEFINA Y LEZCANO, FELIPA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 9252/17-1-C, y CONSIDERANDO: I. Que acceden estos autos a la Alzada, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 413/415 por la parte demandada In.S.S.Se.P., contra la resolución dictada a fs. 410/411 y vta. e imposición de costas y regulación de honorarios a la contraria por altos, concedido a fs. 416 en relación y con efecto no suspensivo, se corre el respectivo traslado en dicha oportunidad a la contraria, quien no lo contesta por lo que a fs. 423 se le da por decaido el derecho dejado de usar y se ordena se elevan los obrados. A fs. 428 son recepcionados por esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 444 se llama Autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la resolución de primera instancia que rechaza las impugnaciones deducidas a fs. 405 por la demandada y aprueba la planilla de liquidación confeccionada a fs. 399 e impone costas y regula honorarios, conforme las pautas dadas en los considerandos; se alza la demandada In.S.S.Se.P, por las razones que pasaremos a relatar.- Luego de realizar un relato de los antecedentes, expresa que los argumentos que da el juez apelado son escuetos e inexactos. Transcribe un párrafo y alega que del mismo surge que se admite la actualización del capital y que sobre ella se apliquen nuevamente intereses. Que el magistrado se olvida que en la causa no existe planilla aprobada y que los pagos parciales se produjeron sin planilla aprobada, que por tanto no corresponde la incorporación de los intereses al capital para producir nuevo capital reajustable. Aduce que lo correcto es actualizar la suma debida y luego los pagos, todos a una misma fecha y allí restar y consolidar el saldo impago. Arguye que la diferencia entre este pronunciamiento y el aprobado por el juez de grado, es una suma alta a favor del actor produciendo un enriquecimiento sin causa y una equidad en el debido proceso. Expone que el anatocismo subsiste en el art. 770 del CCCN y que en el inciso c) se establece claramente la excepción al principio general que prohíbe el anatocismo o acumulación de intereses sobre intereses. Efectúa cálculos y manifiesta que el saldo al 05/11/19 es de $ 202.201,76 y que la contraria concluye otro resultado $ 259.642,18 y que la diferencia radica en la no aplicación al caso de lo dispuesto por el mencionado artículo. Funda en derecho y finaliza con petitorio de rigor. III.- 1.- Sentado lo que antecede, procede tratar la apelación interpuesta por la parte demanda a fs. 413/415, contra la forma de calcular los intereses sobre el capital, la imposición de costas y los honorarios regulados en la resolución dictado en autos. Asi planteada la cuestión, y como ya lo sostuvo esta Sala - con distinta integración- en Sent. Nº 81 de fecha 11/05/18, Expte. Nº 6413/13-1-C, liminarmente cabe poner de resalto que el deudor se encuentra obligado al pago de intereses de manera accesoria de la obligación principal de pagar el capital, por lo tanto tal pago de los intereses queda condicionada a la subsistencia de la obligación principal.- Cierto es que el capital adeudado devenga naturalmente, por la mora, intereses moratorios, pero ello es sólo por el tiempo que transcurre hasta que se cancele la suma que hace a dicho capital. Recuérdese que el efecto natural del pago del capital es la extinción de la obligación principal. En ese marco, los “intereses” liquidables son los que corren desde la mora y hasta la fecha de pago del capital. Luego de abonado este último, esos intereses -si bien se debe su monto nominal- no pueden, en principio, devengar a su vez otros nuevos intereses posteriores a la fecha del pago del capital, aún cuando exista demora en el pago de esos accesorios.- Asimismo, la capitalización de intereses se halla limitada en nuestro ordenamiento jurídico, y sólo es admisible en las excepciones que se detallan en el art. 770 del CCyC.- Luego de pagado el capital, sólo pueden perseguirse los intereses comprendidos en el lapso temporal mencionado; pero no puede capitalizarse la deuda del monto de los “intereses”, para que a su vez generen otros intereses.- 2.- Bajo dichos lineamientos, señalamos que de la compulsa de las constancias de la causa, surge que la presente es una acción de amparo que fue promovida por las actoras a fin de cobrar el seguro de vida y que se encuentra en la etapa de ejecución. Asimismo, que a fs. 265/268 el 26/09/19 esta Sala dispuso por Resolución Nº 231 que cuál era el capital que debe tomarse como base para efectuar los cálculos pertinentes y se faccione nueva planilla. A fs. 399 obra planilla de liquidación realizada por la parte actora, la que se sustancia a fs. 404. A fs. 405 y vta. obra impugnación que efectuara la demandada en los mismos términos que el recurso de apelación que nos ocupa y sostiene que al 05/11/19 el saldo impago es $ 144.162,78. A fs. 410/411 y vta. obra la resolución en crisis donde luego de exponer acerca de los rubros y datos que contener una planilla y las formas en que puede liquidarse, entiende que: a) la parte actora utilizó el sistema que actualiza el capital hasta el pago parcial registrado en la causa, procede a su descuento y sobre el saldo computa nuevamente intereses; b) que no hay errores en sus cálculos; por lo que aprueba la planilla en la forma que fuera confeccionada por la parte actora. En el presente, el capital correspondiente fue abonado conforme se visualiza: a) fs. 229 vta. en fecha 21/12/18 el juez ordena la transferencia imputable a capital y se realiza la misma a favor de la Sra. Felipa Lezcano y b) fs. 238 se ordena transferencia imputable a capital a favor de la Sra. Josefina Lezcano; imputaciones que no fueron cuestionadas.- Finalmente, y sobre la planilla que origina el incidente a partir de su impugnación, donde sí se reclaman intereses posteriores a la cancelación del capital, son aplicables las precisiones antes hechas en orden a que se trata de un reclamo que contradice el consentimiento al pago del capital.- Consecuentemente, no es válido que posteriormente volviendo sobre sus pasos objete el libramiento por ese concepto contradiciendo sus propios actos anteriores y relevantes en cuanto a los efectos jurídicos ya producidos. 3.- Así las cosas, examinadas las constancias de la presente causa, y contando con la planilla faccionada a fs. 430 y vta. por la Oficina de Peritos Contadores, compartimos el dictamen expedido por dicha repartición, por ajustarse a derecho y a los depósitos obrantes en autos y extracciones realizadas por la parte actora. Ello toda vez que es posible la rectificación por el tribunal si se cometieron errores al practicarlas, aún si no fueron impugnadas. Al respecto se ha dicho que: “Los autos que aprueban liquidaciones no tienen valor de cosa juzgada, correspondiendo a los jueces rectificar los errores que contienen, aun cuando no se hayan formulado objeciones”, porque “de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en la etapa del procedimiento destinada a su cumplimiento”. (“Cassano, Arturo c/ M. J.”; LL 2001-C, 413); La sala IV de Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, dijo, el 24/02/2000, en: “Boza, Adolfo H. y otros c/C.O.N.E.T.” (LL:2001-B-473): “Las liquidaciones pueden rectificarse aún de oficio si medió error al practicarlas, puesto que tal circunstancias no debe convertirse en causa de beneficios indebidos para el acreedor ni el deudor”. Concurriendo con los argumentos expuestos por dicha oficina y ponderando fundamentalmente que su confección resulta adecuada a la orden judicial firme y consentida, y en el convencimiento de que los guarismos utilizados son correctos, corresponde revocar la resolución obrante a fs. 410/411 y vta. y aprobar la planilla -en cuanto ha lugar por derecho corresponda- practicada por la suma de $ 146.543,69 al 08/03/19. COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: En orden a las constancias de autos, atendiendo a lo prescripto por el art. 298 del código de rito, lo peticionado por la demandada en su escrito recursivo en cuanto a la modificación de la imposición de costas, con más que se aprueba planilla faccionada con la colaboración de la Oficina de Peritos del Poder Judicial y de conformidad con lo preceptuado por los arts. 86 del CPCC, corresponde que las mismas se impongan por su orden. La regulación de honorarios profesionales se efectuará tomando como base el interés defendido, es decir $ 57.440,42 y conforme las pautas dadas por los arts. 3, 5 (22%), 6, 7, 8 y 27 (30%). No se regulan honorarios a los profesionales que representan a la Provincia ejecutada, en virtud del modo en que se imponen las costas y lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 457-C. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE LA ALZADA. Las costas en esta instancia, se imponen a la parte actora, siguiendo el principio objetivo de la derrota que consagra el art. 83 del Ritual. La regulación de honorarios en esta instancia recursiva se efectúa teniendo en cuenta las pautas establecidas al regular los correspondientes a primera instancia -aquí confirmados-, con la reducción que impone el art. 11 de la ley arancelaria vigente (50%) y art. 7 (70%), resultando las sumas que se indican en la parte resolutiva del presente.- Por los argumentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- HACER LUGAR a la Apelación deducida a fs. 413/415, en consecuencia REVOCAR la Resolución de fs. 410/411 y vta. y APROBAR la planilla faccionada por la Oficina de Peritos Contadores a fs. 430 y vta. -en cuanto ha lugar por derecho corresponda- en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 146.543,69) al 08/03/2019. II.- ADECUAR las costas de primera instancia, las que se imponen en el orden causado en virtud del art. 86 del ritual y razones ya expuestas y REGULAR los honorarios de los Dres. JUAN A. DARNAY y NATALIA HERNANDO en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 1895) y en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($ 758) para cada uno de ellos como patrocinantes y apoderados respectivamente, con más IVA si correspondiere. No se regulan honorarios a favor del Dr. DIEGO RAMIRO OTERO por los motivos ya expuestos. III.- IMPONER las costas en la Alzada a la actora apelante vencida (art. 83 del Ritual). REGULAR los honorarios profesionales del Dr. DIEGO RAMIRO OTERO en las sumas de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 1895) y PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($ 758) en el doble caracter y a los Dres. JUAN A. DARNAY y NATALIA HERNANDO en la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 663) y en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 265) para cada uno de ellos como patrocinantes y apoderados respectivamente. Todas las regulaciones con mas IVA si correspondiere. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6274/18-1-C -Foja: 281- SUCESORES DE MARECO, ANA ELIZABETH; EBERT, CARLOS RUBEN; EBERT, CARLOS HALLEY; EBERT, NATALIA LORENA; EBERT, JOHANA MARYAM ELIZABETH; EBERT, CARLOS LUCAS... S/EXPROPIACION - CONSTANCIA(FS.281) El mensaje se entregó el 04/12/2020 a los siguientes destinatarios: RUBEN HECTOR ESQUIVEL (mat442@justiciachaco.gov.ar) DAVID DARIO NOGUERA (mat6983@justiciachaco.gov.ar) LAURA GRACIELA RECALDE (mat4912@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION SENTENCIA NRO. 6274/18-1-C, "SUCESRORES DE MARECO, ANA C/PROVINCIA DEL CHACO S/EXPROPIACION". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6274/18-1-C -Foja: 283VTA- SUCESORES DE MARECO, ANA ELIZABETH; EBERT, CARLOS RUBEN; EBERT, CARLOS HALLEY; EBERT, NATALIA LORENA; EBERT, JOHANA MARYAM ELIZABETH; EBERT, CARLOS LUCAS... S/EXPROPIACION - constancia (FS.283VTA.) El mensaje el 04/12/20 se entregó a los siguientes destinatarios: mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: NOTIFICACION SENTENCIA NRO. 6274/18-1-C, "SUCESRORES DE MARECO, ANA C/PROVINCIA DEL CHACO S/EXPROPIACION". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6274/18-1-C -Foja: 283- SUCESORES DE MARECO, ANA ELIZABETH; EBERT, CARLOS RUBEN; EBERT, CARLOS HALLEY; EBERT, NATALIA LORENA; EBERT, JOHANA MARYAM ELIZABETH; EBERT, CARLOS LUCAS... S/EXPROPIACION - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.283 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6274/18-1-C. mp. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 280/282 al Dr. Rubén Héctor Esquivel; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 04 de diciembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2589/15-1-C -Foja: 353- SUCESORES DE RIOS, ABEL ATILIO C/ CAJA DE SEGUROS S. A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - constancia(FS.353) El mensaje se entregó el 04/12/2020 a los siguientes destinatarios: ALESSANDRO MANZONE BARRANCO (mat6244@justiciachaco.gov.ar) VALENZUELA ANASTASIO (aux042787@justiciachaco.gov.ar) SERGIO FABIAN MORENO (mat2401@justiciachaco.gov.ar) MARIA ROSA ESTIGARRIBIA (mat2777@justiciachaco.gov.ar) Asunto: se informa radicación expte. nro. 2589/15-1-c, "SUCESORES DE RIOS, ABEL C/CAJA DE SEGUROS SA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ". SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4190/18-1-C -Foja: 248- TABARES, GUILLERMO FABIAN C/ RIVERO, MIRTA MABEL, PROPIETARIA DEL VEHICULO DOMINIO IYN-157, KEES, ALFREDO LUCIO CONDUCTOR Y ESCUDO SEGUROS S. A. Y/O QUIEN .... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SOLICITA AUTOS/SENTENCIA... ART. 48 (fs.248) 248 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4190/18-1-C. FL. Resistencia, 09 de diciembre de 2020.- Atento la modalidad adoptada por esta Sala Primera respecto al orden cronológico del listado de las causas que se encuentran en condiciones de resolver por razones de organización interna y de conformidad a lo normado por el art. 48, inc. 2 del C.P.C.C., téngase presente lo solicitado para su oportunidad. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:11/DIC/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6677/16-1-C -Foja: 575/581- TORRES, ENZO CARLOS NICOLAS C/ ESTABLECIMIENTO ESCOLAR E. E. E. S. Nº 93 "MEMPO GIARDINELLI" Y/O MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA PR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - SENTENCIA DEFINITIVA Nº417 (fs.575/581) Nº417/.En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y MARIA TERESA VARELA, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "TORRES, ENZO CARLOS NICOLAS C/ESTABLECIMIENTO ESCOLAR EES Nº 93 "MEMPO GIARDINELLI"B Y/O MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O SOSA, MARTIN JAVIER JESUS Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS FLECHA BUS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 6.677/16-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Primera Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Wilma Sara Martínez y María Teresa Varela, respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de grado en la sentencia de fs. 498/520, se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda interpuesta por Enzo Carlos Nicolás Torres contra el establecimiento escolar EES Nº 93 "Mempo Giardinelli", Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco, Gobierno de la Provincia del Chaco, Martín Javier Jesús Sosa y Empresa de Transporte Público de Pasajeros Flecha Bus, condenando a abonar en forma concurrente al actor, la suma de $380.000,00, más intereses; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconformes con la mencionada decisión, interponen y fundan recurso de apelación: 1) el Dr. Anastasio Valenzuela, perito médico, a fs. 524/526, contra los honorarios regulados a su favor en la sentencia, por bajos; remedio concedido a fs. 534, en relación y con efecto suspensivo; el que es contestado por Martín Javier Jesús Sosa a fs. 552/555 y vta. 2) la parte demandada (Empresa de Transporte Público de Pasajeros Flecha Bus) a fs. 535/538, contra la sentencia definitiva; el que resulta concedido a fs. 542 -primer término- libremente y con efecto suspensivo; la contestación de la parte apelada se agrega a fs. 545/546 y vta. A fs. 558 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 569 vta./570 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados a fs. 571. A fs. 572 se integra la Sala con la Sra. Juez Dra. María Teresa Varela, en virtud de la inhibición de la Sra. Juez titular Dra. Eloísa Araceli Barreto, que tuvo lugar a fs. 569. A fs. 573 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. MARIA TERESA VARELA DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. SEGUNDA: si los honorarios profesionales regulados al Dr. Anastasio Valenzuela como perito médico, son equitativos. III. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1.1. Sostiene la parte apelante que le causa agravios la interpretación efectuada en el fallo de grado de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas, en tanto omite aplicar y resolver conforme la eximente por causa ajena. Sostiene que en este caso se verifica el hecho de la víctima, en tanto el accidente ocurrió por la decisión del Sr. Enzo Nicolás Torres, de subir al techo del galpón, asumiendo los riesgos de esa peligrosa acción. Asevera que resulta insólito, altamente riesgoso e imprudente por parte del actor, encarar la acción de subirse al techo de un galpón de más de 14 metros de altura, para caminar por un techo de chapas, en busca de una pelota de fútbol, significa la asunción de un riesgo más allá de lo común, extraordinario y fuera de los parámetros de normalidad, lo que configura un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Insiste en que la conducta del demandante representó una exposición imprudente a un peligro concreto, que tiene aptitud para erigirse en causa o concausa adecuada del perjuicio. Cita, a modo de ejemplo, la decisión de quien acepta ser transportado por quien conduce en estado de ebriedad o en la caja descubierta de una camioneta. Transcribe consideraciones de doctrina y decisiones judiciales para sustentar su tesitura. Culmina con cuestión constitucional, caso federal y petición. 1.2. A su turno contesta la parte actora apelada, solicitando en primer término la deserción del recurso interpuesto y en subsidio, formulando la respuesta correspondiente, pretendiendo el rechazo, por los argumentos que expone. 2. Deserción: Previo a ingresar en la ponderación de las críticas vertidas por el apelante, corresponde examinar, no solo por haberlo planteado la apelada al contestar el memorial de agravios sino en uso de las facultades exclusivas y excluyentes de éste Tribunal, como el Tribunal del recurso que puede ser ejercida aún de oficio, si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 270 CPCC. En ese cometido y teniendo en cuenta el criterio amplio adoptado por esta Sala Primera en razón de la gravedad con que la mencionada norma sanciona las falencias del escrito recursivo, consideramos que habiendo expresado la parte demandada aún en mínima medida la razón de su disconformidad con la resolución apelada, es que corresponde considerar el remedio intentado; razón por la cual, resulta procedente rechazar la deserción peticionada por la parte actora. 3. Sintetizados los agravios del modo expuesto, los hechos del caso arriban firmes a esta instancia: el día 18 de junio del año 2014 a las 16.30 hs., Enzo Carlos Nicolás Torres se encontraba en el predio del establecimiento educativo EES Nº93, asistiendo a su clase de educación física, durante la cual se desarrolló una práctica de fútbol. Durante el encuentro, uno de sus compañeros pateó fuertemente el balón en disputa, con la desgraciada suerte de que fue a parar al inmueble vecino -de propiedad de la empresa Derudder Hermanos SRL (propietaria de Flecha Bus)-, terminando su recorrido sobre el techo que cubre un galpón emplazado en ese lugar, de 15 metros de altura. A raíz de aquél contratiempo, el Sr. Torres, con la intención de recuperar la pelota, se dirigió hacia la finca lindera y una vez allí se entrevistó con un empleado de la empresa aquí demandada, quien le prestó una escalera por medio del cual el muchacho emprendió el ascenso hacia la parte superior del galpón. Una vez en el techo, el demandante pisó una sección del tinglado que cedió, produciéndose de ese modo su caída, que le ocasionaron lesiones de gravedad. Se encuentra especialmente exento de agravios que, previo al ascenso del Sr. Torres, un empleado de limpieza de la empresa demandada solicitó autorización al encargado del edificio para permitir al Sr. Torres la búsqueda de la pelota de fútbol en el inaccesible y peligroso lugar donde había caído. A partir de los hechos aquí relatados, y en lo que concierne a la apelante, la Sra. Juez de primera instancia la encontró civilmente responsable en base a los siguientes argumentos: 1) Flecha Bus resulta propietaria del predio donde se produjo el accidente. 2) El personal de la empresa facilitó la escalera. 3) La subida del actor fue emprendida con la anuencia tácita de, por lo menos, un empleado de la firma. 4) El techo del galpón era sumamente riesgoso, por la altura y por el material frágil que lo componía. 5) No se acreditó el hecho de la víctima, no pudiendo ponerse en cabeza del entonces menor la obligación de conocer la fragilidad del material del techo. 4. No hay controversia en punto a que el marco legal bajo el cual debe analizarse la responsabilidad atribuída a la parte demandada se encuentra establecido en el art. 1113, 2º párr., 2º sup., del Código Civil derogado. Regla en virtud del cual se asigna responsabilidad al dueño o guardián de la cosa cuyo vicio o riesgo provocó los daños reclamados, salvo que aquél demuestre que el perjuicio provino de una causa ajena: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. Verificados los presupuestos antes mencionados, el demandado dueño o guardián solo podrá liberarse demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. La doctrina mayoritaria argentina entiende que el vocablo "culpa" -utilizado en la redacción legal de la norma analizada- debe ser traducido como hecho, teniendo en cuenta que la eximente tiene por efecto destruir, total o parcialmente, la presunción de responsabilidad objetiva que recae sobre el dueño o guardián (Goldenberg, Kemelmajer de Carlucci, Mosset Iturraspe, Compagnuci de Caso, Zavala de González, Vázquez Ferreyra, Pizarro, Vallespinos, Zannoni, Trigo Represas, Sagarna, Galdós; en contra: Llambías, Bustamante Alsina, Brebbia, Atilio A. Alterini). Razón por la cual, como en el sector dominado por los factores objetivos de atribución no interesa, en principio, la valoración de la diligencia adoptada en la especie por el sindicado como responsable (puesto que la prueba de la no culpa no tiene efecto eximitorio), sino que se trata de establecer su relación causal adecuada con el resultado dañoso; del mismo modo, su liberación se produce desvirtuando ese vínculo fáctico y jurídico. En esa dirección se subraya que: "el simple hecho de la víctima es suficiente para provocar la ruptura del nexo causal, aunque no medie reproche alguno en su conducta" (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, pág. 113, t. III, Hammurabi, Buenos Aires, 1999). De la misma manera explica Zavala de González que: "la exclusión o limitación de responsabilidad no se deciden por el grado de culpa de la víctima, sino por una gravitación causal de su conducta" (Zavala de González, Matilde, Doctrina judicial. Solución de casos. Aspectos procesales del resarcimiento, p. 255, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010). El hecho de la víctima, para eximir de responsabilidad objetiva, debe reunir los caracteres del caso fortuito: debe ser imprevisible o inevitable y ajena al riesgo o vicio de la cosa perteneciente al sindicado como responsable (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, nº 2291, pág. 720, t. III, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1970). Fundamentalmente, el hecho de la víctima debe ser causa o concausa del daño -puesto de lo que se trata, reitero, es de destruir la presunción de causalidad que conlleva la responsabilidad objetiva- y no debe ser imputable al demandado, porque en este último caso resulta una consecuencia mediata previsible atribuíble al agente del daño (arts. 513, 901 y 903, Cód. Civil; Llambías, ob. y t. cit., nº 2292, p. 721). Al respecto señalan Pizarro y Vallespinos que: "Es menester, además, que el hecho de la víctima no sea imputable, objetiva o subjetivamente, al demandado. Cuando este último es quien lo provoca, la acción de la víctima se presenta como una mera consecuencia del acto del ofensor y resulta inepta para liberar al sindicado como responsable" (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, pág. 114, t. III, Hammurabi, Buenos Aires, 1999). El esquema legal descripto no se ve alterado por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial dado que, conforme doctrina y jurisprudencia coincidente, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100). 5. El apelante insiste ante esta instancia de que la conducta del actor, consistente en subir hasta el techo del tinglado donde se encontraba la pelota de fútbol para poder recuperarla, constituyó una imprudencia, de alto contenido riesgoso, que se subsume en la hipótesis legal prevista como causal de eximición. A mi modo de ver, la conducta del entonces menor carece de la autonomía necesaria para desligarla de la responsabilidad objetiva por riesgo o vicio que cabe atribuir a la parte demandada, por las razones que expondré. Resulta determinante la comprobación de que el ascenso del demandante fue posible como consecuencia de dos hechos: 1) autorización concedida por el encargado del edificio, manifestada a través del personal de limpieza que allí se encontraba, ambos empleados de la parte demandada (hoy apelante); 2) préstamo de una escalera con la altura necesaria para arribar al techo del galpón (cfr. declaraciones del testigo presencial Jonathan Exequiel Gutierrez en sede administrativa y judicial, obrantes a fs. 56 y fs. 225/226 de las presentes). Los extremos fácticos señalados me llevan a sostener que más allá de lo temerario e irreflexible de la conducta adoptada por el adolescente (y por esto mismo comprensible), éste sólo pudo alcanzar el peligroso y deficiente techo desde donde cayó a través de la aquiescencia de la demandada, a través de la actuación de sus dependientes (lo que además permite avizorar que existe un fundamento paralelo o adicional de responsabilidad objetiva de la demandada: arg. art. 1113, 1º párr., Cód. Civil anterior). De manera que no puede afirmarse que el daño sufrido por el damnificado fue consecuencia de su propio obrar, desde que éste se vio condicionado por el concurso necesario del obrar de la parte demandada; tanto como que si los empleados de Derruder Hermanos o Flecha Bus hubieran negado terminantemente el acceso a la parte superior al galpón al Sr. Torres, el resultado dañoso no se hubiera producido. Por otra parte, y desde la teoría del caso fortuito, la conducta del Sr. Torres no fue inevitable -por lo dicho precedentemente- ni mucho menos imprevisible para la apelante: hechos similares ya habían ocurrido, por los cuales los alumnos se habían dirigido al galpón para buscar pelotas perdidas (v. declaración de Gutiérrez, fs. 56). De consuno, es previsible para el propietario de una finca lindera con una cancha de fútbol la posibilidad de que la pelota ingrese a su predio y de que, quienes participan del juego intenten recuperarla. Por lo tanto: "tampoco se libera por hecho del damnificado cuando el daño se produjo por conductas inapropiadas del lesionado, si esas actitudes eran en sí mismas previsibles" (Galdós, Jorge M.- Valicenti, Ezquiel, "La exoneración en la responsabilidad civil objetiva por riesgo en dos interesantes sentencias (los casos del "toro mecánico" y la "banana acuática"), RCyS2018-XI, 13, AR/DOC/2221/2018). Máxime, teniendo conocimiento de las condiciones o características del techo (aspecto no controvertido). Por ello, dirimente para la suerte adversa de la apelación es que la demandada -a través de sus dependientes- conocía la frágil composición del techo por el cual se disponía a cruzar el accionante y no realizó ninguna conducta para impedir el daño que previsiblemente podía producirle a aquél y a cualquiera que se desplazase sobre esa superficie; más aún tratándose de un menor. Está verificado que el damnificado fue advertido por el empleado de que tuviera cuidado al caminar y de que esta misma persona comentó que alguien de menor peso debió haber emprendido la misión (v. declaración de Gutiérrez, fs. 56). Con lo cual, debo concluir que la conducta del menor fue una mera condición del resultado dañoso; pues éste se produjo debido a los factores antes indicados, atribuíbles exclusivamente a la parte demandada. Se advierte que: "La participación material de las víctimas en el suceso lesivo -su presencia o conducta- es siempre condición necesaria del daño, pero puede no configurar causa adecuada" (Zavala de González, Matilde, ob. cit., p. 212). Por otra parte, y descartada la configuración en este caso de un hecho del damnificado, en lo atinente a la invocación de la asunción de riesgos, ésta no constituye una causal autónoma de eximición de responsabilidad (Llambías, ob. y t. cit., nº 2289, p. 719). Así fue considerado en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Córdoba 2009: "La asunción de riesgos no se erige en una causal autónoma de eximición de responsabilidad" y "La sola asunción del riesgo no permite la liberación del responsable. Debe analizarse si la conducta de la víctima, configura desde el punto de vista causal el hecho de la víctima"; como así también se encuentra establecido en el art. 1719, 1º párr., del actual Código Civil y Comercial, lo que conduce a descartar la óptica adoptada por el recurso desde este tema. Finalmente, para concluir, cabe recordar que: "La rigurosidad que implica la responsabilidad objetiva hace necesario que se aplique la misma conducta a la hora de evaluar las eximentes que la ley de fondo determina, entre ellas, la culpa de la víctima" (C.5º Civ.Com.Córdoba, 21/11/07, Actualidad Jurídica, abril de 2008, t. 147, p. 9649, cit. por Zavala de González, ob. cit., p. 280). Por las razones expuestas, corresponde rechazar la apelación interpuesta y confirmar la condena pronunciada en la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 498/520. ASI VOTO. IV. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1. El perito médico Dr. Anastasio Valenzuela se agravia de los honorarios regulados en la sentencia, reputándolos bajos. En el pronunciamiento apelado se establecieron sus emolumentos en la suma de $16.875,00; es decir, el valor al que ascendía un Salario Mínimo Vital y Móvil entonces vigente (v. pto. III del Resuelvo). En la faena de dilucidar este aspecto, pongo de relieve que la ausencia de ley en materia de honorarios profesionales por actuaciones judiciales de los profesionales de la medicina no impide la cuantificación de su tarea auxiliar en un proceso judicial recurriendo a las reglas comunes que deben imperar en la justipreciación de un servicio: la importancia, extensión y calidad del trabajo prestado (art. 1255, Cód. Civil y Comercial). Con lo precedente en vista, la labor profesional del recurrente se circunscribió a la presentación del dictamen pericial médico que luce agregado a fs. 431/436. Además, no contestó las observaciones al dictamen pericial que fueron formuladas por el demandado Martín Javier Jesús Sosa a fs. 443 y vta., a pesar de haber sido debidamente notificado a fs. 445 y fs. 455, dándose por decaído el derecho dejado de usar a fs. 458. Por lo expuesto, considerando la extensión del trabajo pericial, su importancia consustancial en el pleito -ya que fue valorado conjuntamente con el dictamen médico agregado a las actuaciones administrativas presentadas en este juicio- la poca complejidad del asunto médico tratado y la calidad del desempeño del profesional durante la sustanciación del pleito, no luce desacertada la suma fijada por la Sra. Juez de grado. Por lo demás, la proporción entre el monto del proceso y los estipendios profesionales no constituye la única pauta de apreciación de la razonabilidad de éstos. En la misma senda se señala que: "Debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes" (SCJ, Buenos Aires; Paz, Karina y otros vs. Policía Bonaerense y otros s. Daños y perjuicios; 15/08/2012; Rubinzal Online; 110826 RC J 9137/12). En consecuencia, corresponde confirmar la regulación de honorarios del perito médico Anastasio Valenzuela, contenida en el pto. III del Fallo de la sentencia de primera instancia. 2. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen como sigue: a) recurso de apelación de la parte demandada (honorarios y gastos de los Dres. Rojo, Wettstein y Claudiani): a su cargo, en virtud del principio objetivo de la derrota. b) recurso de apelación del perito médico Anastasio Valenzuela (honorarios y gastos de los Dres. Arzamendia, Juárez y Contreras): a su cargo, por la misma regla (art. 83 CPCC). La regulación de los honorarios profesionales se efectúa del siguiente modo: a) recurso de apelación de la parte demandada: teniendo por base regulatoria el monto condenado ($380.000,00), actualizado a a la fecha al solo efecto regulatorio ($1.217.997,00), conjugado con las pautas de los arts. 2, 3, 5 (11%), 6 (40%), 7 (70%), 8 y 11 (25%), ley 288-C. b) recurso de apelación del perito médico: teniendo en cuenta el monto del interés defendido ($16.875,00), se utiliza como base regulatoria el monto al que asciende un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente ($20.587,00), conjugado con las pautas de los arts. 2, 3, 5 , 6 (40%), 7 (70%), 8 y 11 (50%), ley 288-C; todo lo cual se plasma en la parte resolutiva. ASI VOTO. V. LA DRA. MARIA TERESA VARELA DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. MARIA TERESA VARELA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Nº417./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con la integración dispuesta a fs. 572, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 498/520 y los honorarios allí regulados, en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada como sigue: a) recurso de apelación de la parte demandada (honorarios y gastos de los Dres. Rojo, Wettstein y Claudiani): a su cargo. b) recurso de apelación del perito médico Anastasio Valenzuela (honorarios y gastos de los Dres. Gómez Arzamendia, Juárez y Contreras): a su cargo (art. 83 CPCC). . REGULAR los honorarios profesionales: Dres. Alberto Omar Rojo y José Alvis Wettstein en la suma de PESOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA y SIETE ($16.747,00) como patrocinantes, para cada uno; y en la suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA y NUEVE ($6.699,00) como apoderados, para cada uno; Dr. Eduardo Arturo Claudiani en la suma de PESOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y SEIS($23.446,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA y OCHO($9.378,00) como apoderado. Dres. Candela Gómez Arzamendia y Juan Roberto Juárez en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA y SIETE ($5.147,00) como patrocinantes, para cada uno; Dr. Mario Roberto Contreras en la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS ($7.206,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y DOS ($2.882,00) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. MARIA TERESA VARELA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 46/20-5-O -Foja: 27/29- WAGNER, ERNESTO E/A: "WAGNER, ERNESTO C/ LOVATO, TEOFILO Y/O SU GRUPO FAMILIAR Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ ACCION DE REVINDICACION" EXPTE. Nº 75/16 C S/RECURSO DE QUEJA - INTERLOCUTORIA DICIEMBRE Nº 416 (fs.27/29) Resistencia, 10 de diciembre de 2020.-                                    Nº416/ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "WAGNER, ERNESTO E/A: "WAGNER, ERNESTO C/ LOVATO, TEOFILO Y/O SU GRUPO FAMILIAR Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ ACCION DE REIVINDICACION” EXPTE. N° 75/16 C S/ RECURSO DE QUEJA", Expediente Nº 46/20-5-O, CONSIDERANDO: I. Que provoca la intervención de esta Alzada el recurso de queja articulado a fs. 17/18 por el Sr. Ernesto Wagner con el patrocinio letrado del Dr. Cesar Claudio Scarel contra el auto de fs. 16 en cuanto deniega el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria en los autos caratulados: "WAGNER, ERNESTO C/ LOVATO, TEOFILO Y/O SU GRUPO FAMILIAR Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ ACCION DE REIVINDICACION” EXPTE. N° 75/16 del registro del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial.- A fs. 26 se radican las actuaciones ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y se llama Autos, quedando la cuestión en estado de ser resuelta.- II.- El quejoso a través de este recurso directo previsto en el art. 300 de la Ley Ley 2559 M del Digesto, alega que si bien hay que asistirle razón al Juez que tiene por extemporánea el recurso de apelación interpuesto por su parte, agrega que también se debe tener en cuenta que tuvo contacto con el expediente en forma física recién el día 31/08/20 en razón de la demora de turnos habilitados por el Superior Tribunal de Justicia, pese haberse solicitarse el mismo el día 20/08 y consiguiéndose recién para el 31/08.- Sostiene que tal situación influyó en no poder ejercer el acto procesal en debido tiempo, debido a la necesidad de contar con las actuaciones a fin de peticionar adecuadamente.- Manifiesta que estamos en un contexto complejo -pandemia por codiv 19- que nos ha tocado vivir y trabajar por lo que es necesario acudir a soluciones empáticas y solidarias con interpretación flexible, que conlleve a que en situaciones dudosas, no se rijan por excesos rituales, admitiendo soluciones que mejor resguarden los derechos procedimentales de las partes.- III.- Previo a ingresar al análisis de los argumentos que sostienen la denegatoria cuestionada y de los cuales se agravia la quejosa, cabe verificar si se cumplen los requisitos de admisibilidad formal del recurso en estudio.- Sabido es que el recurso de queja, llamado también por la doctrina directo o de hecho, es un medio de impugnación que la ley otorga a la parte que se siente agraviada por la denegatoria de un recurso de apelación en la Instancia Inferior, a los efectos de que la Alzada otorgue el recurso (art. 301 del CPCC). Para su procedencia formal la norma aplicable exige ciertos requisitos que son: "1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a. Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar. b. De la resolución recurrida. c. Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria. d. De la providencia que denegó la apelación. 2) Indicar la fecha en que: a. Quedó notificada la resolución recurrida. b. Se interpuso la apelación. c. Quedó notificada la denegatoria del recurso. ...". Es decir que para interponer válidamente un recurso directo, es necesario cumplir con determinados presupuestos que en definitiva hacen a la admisibilidad formal del mismo, y examinadas las constancias que acompaña en fotocopia los mismos se hallan cumplidos por lo que corresponde adentrarnos al tratamiento del recurso impetrado para resolver si el recurso en la Instancia Inferior fue bien o mal denegado.-      IV.- Superados los requisitos formales de admisibilidad de la queja, se debe tener en cuenta que el recurso directo no debe estar dirigido a sostener la pretensión de fondo que el recurso denegado atacaba, sino a criticar los argumentos por los cuales el remedio procesal fue denegado. "Es importante destacar que este recurso debe bastarse a sí mismo, por lo cual debe ser fundado. Esto implica que éste debe autoabastecerse, no sólo con una síntesis de lo acontecido en el expediente, sino además con los fundamentos de las razones por las que fue erróneamente denegada la apelación que se hubiera deducido, y con la documentación que requiere este precepto, de modo de brindarle la información necesaria a la cámara respectiva para que analice la cuestión sin necesidad de requerir el expediente principal." (ARAZI - ROJAS, Cód. de Proc. Civ. y Com. de la Nación, Tº I, pág. 858/859, cit. de Falcón, Cód. Proc. Tº I, pág. 405).- Si las argumentaciones vertidas por el quejoso dirigidas a fundar la queja no atacan el auto denegatorio de la apelación, ello hace que la queja sea inadmisible. (C.Civ.y Com.Trenque Lauquen, 21/11/88; Núñez, Daniel L. v. ENTEL s/Acción de Amparo) Es imprescindible que se exprese un mínimo de razones que ilustren a la Alzada sobre el error en que ha incurrido el a quo al negar la concesión del recurso, para poder así llegar a una conclusión razonada y jurídica acerca de si el remedio fue bien o mal denegado." (HITTERS, Juan C.; Técnica de los Recursos Ordinarios, pág. 587, Librería Editora Platense, 2000). En caso en estudio, del cotejo de los términos del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto a fs. 14 y vta.  y los fundamentos de la queja puede advertirse que ambos lucen  en idénticos términos cuestionando la providencia que pretende ser revisada por la Alzada ulteriormente a través de la apelación denegada y que por esta vía pretende revertir, con fundamentos ya esbozados.- El quejoso no se hace cargo de la fundamentación del Juez para denegar la apelación, tan sólo dedicó sus argumentos a fin de cuestionar el fondo de la decisión que pretende apelar con argumentos que remiten a su escrito anterior.- Consecuentemente, lo aquí esgrimido en esta instancia no conmueve argumentalmente la decisión del tribunal de grado anterior, que fundó adecuadamente la denegatoria, al considerar extemporánea la presentación del apelante objeto de revocatoria.- Por lo que corresponde desestimar la queja interpuesta, teniéndosele por bien denegado el recurso de apelación interpuesto a fs. 14 y vta. manteniendo firme la providencia de fs. 16.- Como ya se ha expedido esta sala (con diferente integración) en las Sentencias Nº 110 de fecha 14/06/18 en el Expte. N° 30/18-1-O y N° 252 de fecha 17/12/18 en el Expte. N° 95/18-1-O.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- RECHAZAR la presente queja y declarar bien denegado el recurso de apelación subsidiario interpuesto contra la providencia que escaneada obra a fs. 16.- II.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado Civil, Comercial y Laboral de origen para ser agregado a sus antecedentes.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 DIC 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 46/20-5-O -Foja: 26- WAGNER, ERNESTO E/A: "WAGNER, ERNESTO C/ LOVATO, TEOFILO Y/O SU GRUPO FAMILIAR Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ ACCION DE REVINDICACION" EXPTE. Nº 75/16 C S/RECURSO DE QUEJA - PROV. RADICACION+AUTOS (fs.26) 26 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº46/20-1-O. vp.- Resistencia, 10 de diciembre de 2020.- Atento el estado de las presentes actuaciones, previamente, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, y llámese Autos para resolver.-NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA