CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 27/11/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 6432/20-1-C -Foja: 57- A.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1942/18-1-F -Foja: 117- A.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1942/18-1-F -Foja: 118- A.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9204/18-1-C -Foja: 278- ALLIN, NORA ELENA C/ OZIC, JOSE S/DESALOJO - SOLICITA AUTOS/SENTENCIA... ART. 48 (FS.278) 278 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9204/18-1-C. FL. Resistencia, ___26__ de noviembre de 2020.- Por recibida presentación digital de la Dra. Emilia Elena Almada Bareiro en fecha 24/11/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, atento la modalidad adoptada por esta Sala Primera respecto al orden cronológico del listado de las causas que se encuentran en condiciones de resolver por razones de organización interna y de conformidad a lo normado por el art. 48, inc. 2 del C.P.C.C., téngase presente lo solicitado para su oportunidad. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:27/NOV/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12957/11-1-C -Foja: 786- ARCE, JOSE MARIA C/ LAPORTA, HUGO DANTE Y/O TABORDA, NANCY SOLEDAD Y/O PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y/O PROPIETARIO Y/O T... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES (fs.786) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12957/11-1-C.- ml En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 782, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 12957/11-1-C "ARCE, JOSE MARIA C/ LAPORTA, HUGO DANTE Y/O TABORDA, NANCY SOLEDAD Y/O PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO DCP-934 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 786 fojas distribuídas en 06 cuerpos Se adjunta: Sobres grandes Nº12957/11 (A) (Ñ), 12957/11 (A)(Ñ) y sobre chico Nº 12957/11 .- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 26 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2247/12-1-F -Foja: 424- B.................... S/INCIDENTE DE MODIFICACION DE ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11420/16-1-C -Foja: 478- BARBETTI, DANIEL ENRIQUE C/ SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S. E. CH. E. E. P.) S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - CONSTANCIA (fs.478) El mensaje se entregó EL 26/11/2020 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: sentencia dictada en expte. nro. 11420/16-1-c, "BARBETTI, DANIEL C/SECHEEP S/DAÑOS. SE REMITE ARCHIVO ADJUNTO Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3284/20-1-C -Foja: 72- BENTOLILA, LAURA ESTER C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - BAJA EXPEDIENTES (fs.72) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3284/20-1-C.- ml En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 69 vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3284/20-1-C "BENTOLILA, LAURA ESTER C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA" 72 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1968/17-1-C -Foja: 203/208- BOGNER, RAUL HUMBERTO C/ VAKARUK, MONICA BEATRIZ Y/O SAGARDUY, FRANCISCO RAFAEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO NMT-487 Y/O SAN CRISTOBAL SEG S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº 379 (fs.203/208) Nº379./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "BOGNER, RAUL HUMBERTO C/ VAKARUK, MONICA BEATRIZ Y/O SAGARDUY, FRANCISCO RAFAEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO NMT- 487 Y/O SAN CRISTOBAL SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 1.968/17-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Decimoséptima Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de primera instancia en la sentencia de fs.182/189 se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia desestima la demanda deducida por el accionante; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, la parte actora interpone y funda recurso de apelación a fs. 191/192 contra la sentencia definitiva, el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 193, obrando la contestación de la parte apelada a fs. 194/196 y vta. A fs. 197 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 200 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 201 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1.1. La apelante se agravia de la dinámica accidentológica reconstruída por el magistrado de grado para fundar la conclusión de que se configuró en el caso la culpa exclusiva de la víctima en la producción del siniestro. Al respecto sostiene que el juez se apartó del dictamen pericial accidentológico y también de la afirmación de su parte de que se encontraba detenido con balizas al advertir que el automóvil conducido por la demandada se encontraba transitando. Cuestiona la afirmación del Sr. Juez de que el demandado contaba a su favor con prioridad de paso. Señala que conforme láminas fotográficas que son parte de la pericia, el rodado embistente se encontraba descendiendo del cruce de la vía del tren por lo que debía circular a una baja velocidad conforme la normativa vigente. Alega que debido al exceso de velocidad con la que circulaba no le permitió realizar maniobra para esquivar el frente de la camioneta embestida que se encontraba detenida. Se agravia de la consideración relativa a que el carácter de embestidor mecánico no determina la responsabilidad en el evento, por cuanto indica que se deja de lado una presunción iuris tantum en base a la interpretación errónea de la prueba pericial accidentológica. Resalta que en ninguna parte de la experticia surge que el automóvil del actor se encontraba en movimiento. Culmina con cita de una decisión judicial y petición. 1.2. La parte apelada formula la contestación a los agravios expresados por la contraria, pidiendo el rechazo del remedio articulado, por los fundamentos expuestos. 2. Sintetizado el thema decidendum, llega exento de crítica la producción del siniestro vial que motiva la demanda, ocurrido el día 2 de junio del año 2016, a las 13.15 horas apróximadamente, en la intersección del carril ascendente de la Av. San Martín y el carril de ripio y tierra de la Av. Rodríguez Peña, ciudad, y en el que participaron el demandante, como conductor del automóvil Mercedes Benz GLA 250, dominio PIF- 641 y la demandada Mónica Beatriz Vakaruk, quien en la ocasión guiaba el automóvil Fiat Punto, dominio NMT-847 y cuya propiedad pertenece al codemandado Francisco Rafael Sagarduy. El Sr. juez de primera instancia desestimó la demanda considerando que el suceso se produjo por la exclusiva culpa de la víctima por las siguientes causas: 1) el automovilista demandante se colocó sorpresiva e indebidamente en el camino de la demandada, constituyéndose en un obstáculo. 2) el accionante no ajustó su conducta a las previsiones que debe adoptar quien pretende incorporarse o atravesar una encrucijada. 3) la conductora demandada contaba con prioridad de paso por haber atravesado un paso nivel y por circular sobre una arteria cuya vía transversal es una calle no asfaltada. 4) el conductor del Mercedes Benz debió extremar las precauciones a fin de verificar, con anticipación, la posibilidad de un cruce o ingreso seguro, la vía expedita y sin riesgo de obstruir el desplazamiento de rodados que circulan por la otra arteria. Para arribar a las conclusiones sintetizadas precedentemente, el magistrado valoró el contenido del dictamen pericial accidentológico anexado a fs. 142/153. 3. El marco legal bajo el cual debe analizarse la responsabilidad atribuída a la parte demandada- tal como lo decidió el A-quo- se encuentra establecido en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, con arreglo a la remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal por tratarse de un accidente de tránsito. . De acuerdo a las normas citadas en primer término, el dueño y el guardián del vehículo que causó el daño son objetiva y concurrentemente responsables frente a la víctima. Conforme el art. 1.722 del Código Civil y Comercial, cuando el factor de atribución es objetivo, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. Constituyen hipótesis de causa ajena el hecho del damnificado, el caso fortuito o fuerza mayor y el hecho de un tercero por quien no se debe responder; estando a cargo del dueño y guardián demandados la verificación de aquéllas eximentes (arts. 1729, 1730, 1731, 1734 y 1736, Cód. Civil y Comercial). 4. Los motivos que impulsan el recurso de la parte actora se refieren, en lo fundamental, a dos aspectos: 1) hechos a considerar para juzgar el caso; 2) valoración de esos hechos a los efectos de configurar la responsabilidad objetiva del demandado; en ese orden serán analizados. El juez de primera instancia tuvo por demostrado que el demandante, al mando del Mercedes Benz, intentó ingresar al carril ascendente de la Av. San Martín desde el carril de tierra de la Av. Rodríguez Peña, y que en esas circunstancias de produjo la colisión siniestral. La apelante insiste en que el vehículo se encontraba detenido cuando fue impactado por la demandada, tal como lo adujo en el escrito inicial (v. fs. 20, pto. 2, 1º párr.). Si bien es cierto que la perito accidentóloga Lic. Graciela E. Caseroto afirmó que no era posible emitir una respuesta relativa a si los móviles que protagonizaron el siniestro realizaron maniobras y/o desplazamientos regulares o irregulares hasta el punto de impacto -respuesta a la pregunta f- ello no demuestra el hecho alegado por la parte actora, esto es, que el vehículo se encontraba detenido (v. dictamen pericial a fs. 142/152). O en sentido inverso, las conclusiones periciales no descartan de plano que el Mercedes Benz se encontraba circulando antes de colisionar. Por otra parte, la nítida apreciación del lugar donde se produjo el accidente -que se puede obtener a través de las fotografías incorporadas al peritaje- evidencian, con apoyo en las reglas de la lógica y la experiencia, lo inverosímil de la versión de los hechos elaborada en sustento de la pretensión de resarcimiento. En efecto, la parte actora esgrime que el vehículo Mercedes Benz se encontraba detenido a la espera de efectuar el ingreso al carril descendente de la Av. San Martín cuando fue colisionado por el vehículo comandado por la Sra. Vakaruk. Dice, de modo complementario, que la conductora demandada transitaba por la Av. Rodríguez Peña e ingresó hacia la derecha, carril ascendente de la Av. San Martín. Se sostiene, además, que el impacto fue consecuencia de que: "la conductora se encontraba hablando por celular y conducía a una velocidad mayor a la reglamentaria, no pudiendo enderezar responsablemente la dirección de su vehículo, colisionando sobre la rueda delantera izquierda de mi automóvil" (v. fs. 20, últ. párr. y fs. 20 vta., primer párr.). Ahora, considerando que el acceso al paso a nivel del que salía la demandada antes de la colisión requiere el previo ascenso de una pendiente (donde están situadas las vías férreas) y si ese ascenso fue realizado, además, después de una maniobra de giro a la derecha -como aduce la parte actora- parece poco probable que la velocidad desplegada por la conductora del Fiat Punto -conjugando especialmente las prestaciones mecánicas probables del vehículo involucrado- haya sido excesiva o irracional no solo en atención a las contingencias precedentes sino incluso contemplando la magnitud de los daños materiales producidos en el vehículo Mercedes Benz (v. fotografías de este rodado obrantes en SOBRE Nº 1968/17-A-G). Del mismo modo luce poco creíble que luego de efectuar el premencionado ascenso a la pendiente y salida de las vías férreas, la demandada no hubiera podido reestablecer o controlar la circulación rectilínea del coche lo suficiente como para proseguir -según la versión de la hoy apelante- sin solución de continuidad un curso de marcha desviado hacia la derecha hasta impactar el lado izquierdo de la trompa del Mercedes Benz, alegadamente detenido sobre el sector de ripio de la Av. Rodríguez Peña que, como se advierte con la fotografía agregada a fs. 150, implicaría que el Fiat Punto dibujó una parábola que culminó en el contacto con el otro rodado. Y la realización de esa parábola, aunque posible en las oportunidades en que los siniestros viales revisten características que precisamente permiten calificarlos de sorprendentes o excepcionales, en función de lo expuesto en relación a la velocidad y las características del accidente -que surgen del relato de los protagonistas y la configuración física del lugar donde se produjo- no puede ser admitida seriamente para resolver este entuerto. Resulta más coherente con lo que normalmente ocurre en el tráfico vial citadino que el conductor demandante haya intentado ingresar al carril ascendente de la Av. San Martín sin advertir el avance prioritario de la conductora del Fiat Punto y en esas circunstancias se produjo el choque que -reitero- fue leve en función del daño material que se verificó. Con respecto al enjuiciamiento normativo de la dinámica enunciada precedentemente, las objeciones sobre la existencia de prioridad de paso a favor de la conductora demandada no pueden ser acogidas desde que, como lo hizo ver el colega de la instancia anterior, existe un doble orden de razones normativas por la cuales el demandante estaba obligado a detener el vehículo y ceder el paso, ya que había perdido la prioridad de paso del que transita por la derecha (art. 41, inc. g, subincisos 1 y 2, ley 24.449). Por mi parte agrego una tercer razón normativa, y es que, también se pierde la mencionada autorización legal cuando se va a girar para ingresar a otra vía: caso del conductor del Mercedes Benz que, según lo afirmado en la demanda, se disponía a circular por el carril ascendente de la Av. San Martín (art. 41, inc. g, subinc. 3, ley 24.449). De suerte que se constata una omisión jurídicamente relevante por parte del reclamante, consistente en no detener su vehículo y ceder el paso al vehículo conducido por la Sra. Vakaruk, lo que constituye una conducta causalmente relevante del daño producido, por su potencialidad dañosa en el contexto de la circulación vehicular (art. 1727, Cód. Civil y Comercial). Resta analizar si la conducta transgresora del Sr. Bogner, con arreglo a la caracterización del deber legal que le incumbía por causa de la normativa de tránsito, tiene aptitud para excluir totalmente la responsabilidad endilgada a la parte demandada o solo limitarla. Enmarcada en ese curso de análisis, está fuera de controversia que la demandada embistió al otro rodado y que esa circunstancia origina una presunción hominis o judicial de culpabilidad que solo puede ser destruída mediante la demostración de que la colisión fue en realidad consecuencia de una conducta antijurídica previa, atribuíble al conductor del rodado embestido o bien, de cualquier otra circunstancia ajena a quien embistió con la parte frontal de su vehículo. En sede judicial también se expresó que: "En lo relativo a la calidad de embistente se ha entendido que si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial de distintos tribunales que han decidido que debe presumirse la culpa del conductor del vehículo embistente, esta inferencia, que parte del razonamiento del juez en defecto o ausencia de pruebas directas, se apoya en cómo acaecen normalmente los hechos, tratándose de presunciones "hominis" o judiciales que, como tales, ceden ante prueba en contrario o frente a circunstancia que las tornan inaplicables y que demuestran que, pese a que uno de los conductores sea el embistente, bien puede atribuírsele la culpa al otro, total o parcialmente" (CNCiv. Sala B; M., A. G. y otro vs. Latella, Francisco Antonio y otro s. Daños y perjuicios; 27/12/2019; Rubinzal Online; RC J 311/20) y también: "A pesar de que el embistente carga con una presunción de responsabilidad, dicha presunción es iuris tantum y susceptible de prueba en contrario. Si surge de las constancias de la causa que el embestido no circulaba respetando las normas del tránsito y que el accidente se originó en el incorrecto obrar de aquél, la presunción cederá total o parcialmente según sea el caso, ante la prueba de los hechos que exigirán ameritar, en ese caso, la culpa de la víctima" (CNCiv., Sala F, 19/7/06, "Romero, Ramón A. y otro c/Santorun, Jorge F. y otros s/daños y perjuicios", cit. por Daray, Hernán, Derecho de daños en accidentes de tránsito, p. 113, t. 1, Astrea, 2ª ed. act. y amp., Buenos Aires, 2012). En esa dirección tengo que las características de la arteria donde se produjo el hecho dañoso son dirimentes para afirmar que, circulando a baja velocidad, la automovilista demandada, luego de atravesar el paso a nivel y encontrándose en su línea de marcha con la parte frontal del otro rodado, difícilmente podría haberlo sorteado, ponderando de consuno la hora en que ocurrió el acontecimiento siniestral, que indica gran afluencia y confluencia de usuarios viales en ese punto neurálgico de la ciudad y me lleva a concluir que la conducta del demandante -consistente en interponerse en la línea de marcha- constituyó un hecho inevitable para la demandada, por la cual no debe responder (art. 1729, Cód. Civil y Comercial), puesto que: "Si la contribución en la producción del daño ha sido total, el sindicado como responsable no responde. Para considerar que así ha sido es necesario que el hecho de la víctima reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del artículo 1730, es decir, que debe tratarse de un hecho imprevisible o inevitable y exterior" (Cicchino, Paula M., Las eximentes de responsabilidad en los accidentes de tránsito, Revista de Derecho de Daños, 2020-1, Accidentes de tránsito-I, p. 119/120). De manera que se impone el rechazo de la apelación articulada y la confirmación del decisorio de grado, en cuanto fue materia de apelación. 5. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). La regulación de los honorarios de los profesionales se determina sobre la base regulatoria considerada en primera instancia ($156.020,04), conjugada con los arts. 2, 3, 5 (18%), 6 (40%), 7 (70%), 8 y 11 (50%), ley 288-C, lo que se refleja en las sumas consignadas en la parte resolutiva. ASI VOTO. IV. A LA MISMA CUESTION LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 25 de noviembre de 2020.- Nº379./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. fs. 182/189., en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dra. Valeria Lorena Pirota y Martín Diego Pirota en la suma de PESOS SIETE MIL VEINTIUNO ($7.021,00) como patrocinantes, para cada uno, y en la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO ($2.808,00) como apoderados, para cada uno; Dra. Paula A. Toledo en la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE ($9.829,00) como apoderada. Con más IVA, si correspondiere  (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12078/16-1-C -Foja: 281- BOJORQUE GALVAN, SILVANA LAURA C/DIAZ DE CIANCAGLINI, LIDIA; BARRETO, MARIO LUIS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ESCRITURACION - ACTA DE SORTEO (fs.281) 281 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "BOJORQUE GALVAN, SILVANA LAURA C/ DIAZ DE CIANCAGLINI, LIDIA; BARRETO, MARIO LUIS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ESCRITURACION", EXPEDIENTE Nº 12.078/16-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12078/16-1-C -Foja: 280- BOJORQUE GALVAN, SILVANA LAURA C/DIAZ DE CIANCAGLINI, LIDIA; BARRETO, MARIO LUIS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ESCRITURACION - AUTOS PARA SENTENCIA (fs.280) 280 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 12.078/16-1-C Resistencia, 26 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11052/17-1-C -Foja: 183- BRITES, SANDRA ISABEL C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.183 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11052/17-1-C. mp. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 172/181 a los Dres. Federico N. Nant-Sait, Guido Ignacio Solá Alcalá y Alfredo José Solá; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 20 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7063/16-1-C -Foja: 119- CARSA S.A. C/ FORD, CLARA INES S/EJECUTIVO - RADIC. CDO. ya estuvo en esta sala+ (fs.119) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7063/16-1-C. ml. Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 67, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 38/20-1-O -Foja: 40- CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. E/A: "CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. E/A: HERRERA S.A.I.C.A. S/ CONCURSO PREVENT..." EXPTE. Nº 3886/2020 S/RECURSO DE QUEJA - BAJA EXPEDIENTES (fs.40) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº38/20-1-O.- ml En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 38 vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 38/20-1-O "CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. E/A: "CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. E/A: HERRERA S.A.I.C.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO, EXPTE. Nº 10730/19 S/INC.DE REVISION" EXPTE. Nº 3886/2020 S/ RECURSO DE QUEJA" 40 fojas en Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13284/08-1-C -Foja: 187- DALTAC Y CIA S. R. L. C/ AYALA, SUSANA MARGARITA; QUINTANA, ELCIRA ISABEL Y QUINTANA, HILDEBERTO WALDINO S/EJECUTIVO - constancia (fs.187) El mensaje se entregó el 25/11/2020 a los siguientes destinatarios: ELDA BEATRIZ DA DALT (mat2506@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nro. 13284/08-1-c, "DALTAC Y CIA SRL C/AYALA, SUSANA MARGARITA Y OTROS S/EJECUTIVO". SE REMITEN ARCHIVOS ADJUNTOS Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6650/04-1-C -Foja: 441- DALTAC Y CIA S. R. L. C/ CANTERO DANIEL; QUINTANA, CRISTINA ELENA Y CANTERO, MARIA DOLORES S/JUICIO EJECUTIVO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. conOBSERVACIONES+fs.441 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6650/04-1-C. ML. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido suscribir por la Actuaria el cargo de fs. 174 vta., como así también la foliatura de fs. 174 y el retiro de oficio de fs. 224. Además se advierte que la foja 155 se encuentra deteriorada.- CONSTE.- SECRETARIA, 26 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 26 de noviembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__27/11/2020______ CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15946/01-1-C -Foja: 329- DALTAC Y CIA S. R. L. C/ SALAS, ROMAN ALFREDO S/EJECUTIVO - PREVIO A RADICAR devuélvase cumplir art. 35 LEY ARANCELES (fs. 329) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15946/01-1-C. ML. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que faltan firmas de la Actuaria en la foliaturas números 145, 313 a 316, 318 a 322, como así también en la salida de despacho de fs. 320 y el libramiento de cheque de fs. 268. A su vez, se detectan marcadas con resaltador las fojas 225 y 273, constatándose además que estos obrados se encuentran erróneamente foliados con posterioridad a la foja 284. Asimismo, se ha omitido notificar en el domicilio real de la actora la apelación interpuesta por su apoderada contra los honorarios reajustados a fs. 304 y cuestionados por bajos. Es mi informe. CONSTE. SECRETARIA, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que la Sra. Juez A-quo arbitre los recaudos que estime corresponder respecto a las circunstancias apuntadas. Asimismo, respecto de la apelación interpuesta y a fin de proteger el derecho de defensa de su mandante de acuerdo a lo establecido por el art. 35 de la Ley Arancelaria, vuelvan estos autos al Inferior, debiendo notificar la Dra. Elda Da Dalt debidamente a su cliente la providencia de fs. 304, el recurso intentado y fundado a fs.305/309 y su concesión con las respectivas copias en el domicilio real de su mandante; dejando debida constancia de la remisión de dicha copia en el texto de la cédula a librarse. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 52/20-1-O -Foja: 20- DALTAC Y CIA S. R. L. E/A: "DALTAC Y CIA S. R. L. C/ GARCIA, ANIBAL ALFREDO Y AGUIRRE, ELEUTERIA S/ EJECUTIVO" EXPTE. Nº 12808/08 S/RECURSO DE QUEJA - RADICACION (fs.20) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº52/20-1-O.-ML Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Téngase a la recurrente por presentada, parte, con domicilios procesal y electrónico constituidos, dándosele en autos la intervención que por derecho le corresponde. Por interpuesto recurso de queja, hágase saber que la presente causa quedará radicada por ante esta SALA PRIMERA de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que los fundamentos dirimidos en el escrito recursivo sean remitidos por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a la recurrente en su respectivo domicilio electrónico constituído en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13768/11-1-C -Foja: 641/644- DEL CURTO, EDUARDO SEBASTIAN C/ BANCO COLUMBIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº (fs.641/644) Nº__388_/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los ___veintiseis_____ (__26__) días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "DEL CURTO, EDUARDO SEBASTIAN C/ BANCO COLUMBIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 13.768/11-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de grado en la sentencia de fs.593/617 y vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda entablada por Eduardo Sebastián del Curto contra Banco Columbia SA, condenándolo a abonar a la parte actora en el término de diez días la suma de $100.000,00 en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses establecidos en los considerandos; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, la parte demandada interpone y funda recurso de apelación a fs. 619/624 y vta.; el que resulta concedido a fs. 625, libremente y con efecto suspensivo; el que no fue contestado en término, dándose por decaído el derecho dejado de usar a fs. 629. A fs. 632 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs.636 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados a fs. 638. A fs. 639 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1. Luego de relatar los antecedentes del caso, el apelante se agravia de la procedencia del daño moral reclamado por la parte actora. Considera que la existencia del perjuicio no se encuentra acreditada, ni guarda relación causal con el hecho atribuído a su parte. Sostiene que la magistrada de primera instancia efectuó apreciaciones dogmáticas y genéricas que no se vinculan con el caso concreto. Esgrime que la parte actora no detalló en qué manera sus propios intereses se habrían visto afectados como consecuencia del obrar de Columbia. Asegura que no es cierto que se haya afectado su estado anímico, honor y buen nombre; máxime cuando ello no fue objeto de prueba. Insiste en que no existe un solo elementos en autos que permita inferir la existencia del daño moral reclamado. Añade que el demandante omitió detallar con claridad y certeza en qué manera el rechazo de la apertura de crédito personal en Cetrogar le habría generado un perjuicio que repercuta en su esfera anímica de tal manera que sea merecedor de una reparación. Hace notar que el actor reconoció haber tomado conocimiento de su afectación como deudor moroso en agosto del año 2011, al ver frustrado su intento de compra de electrodomésticos. Estima que la suma concedida por el juez de la instancia anterior resulta desmedida ante la individualización de un presunto rechazo de un crédito. Agrega consideraciones del mismo tenor, solicitando el rechazo del rubro pretendido, o la disminución de su cuantía. También se agravia del cómputo de los intereses moratorios, aduciendo que deben ser establecidos desde que el actor tomó conocimiento de su inclusión en la base de deudores morosos del BCRA -agosto de 2011- puesto que el daño moral solo pudo haber sido causado con aquél hecho y no antes, desde que nadie puede sufrir padecimiento alguno por lo que no conoce. Apoya su pretensión en decisiones judiciales afínes; cierra con conclusión, reserva del caso federal y petición. 2. Sintetizado lo que constituye materia de agravio, la revisión en curso se origina en la demanda de indemnización de daños, promovida por Eduardo Sebastián del Curto contra Banco Columbia SA, con fundamento en dos hechos: 1) otorgamiento de un préstamo a nombre del Sr. Del Curto, que fue gestionado por un tercero que asumió la identidad del demandante a través de documentación falsa; 2) afectación del Sr. Del Curto en la base de datos de Equifax SA -Veraz- como deudor incobrable, con motivo de aquél crédito atribuído por la demandadas (v. fs. 4/8 y fs. 13/16 y vta.). Luego de valorar los elementos de prueba incorporados al proceso, la Sra. Juez de primera instancia admitió la demanda con los siguientes argumentos: a) No fue el Sr. Eduardo Sebastián del Curto quien se presentó ante Banco Columbia SA a gestionar y obtener un crédito y/o tarjeta de crédito, por lo que no se le puede imputar deuda alguna como consecuencia de aquélla operación; b) el Banco Columbia SA, no obstante lo precedente, procedió a informar la mora en el pago al órgano de contralor; c) el Banco Columbia SA tenía conocimiento de la situación planteada por el Sr. Del Curto y no demostró haber realizado actividad alguna para resolver el caso. En función de ello, condenó a la demandada al pago del daño moral sufrido por el actor, estimado en la suma de $100.00,00. En esta instancia, la demandada apelante se queja de: 1) la procedencia del daño moral pretendido; 2) el monto condenado; 3) el curso inicial de los intereses moratorios. Es decir que la base fáctica del caso y, con adecuación a ésta, la declaración de responsabilidad civil de Banco Columbia SA llegan exentos de crítica a esta instancia. La disconformidad referida a la admisibilidad o procedencia del daño no patrimonial reclamado no puede tener acogida en atención a la naturaleza del interés jurídico extrapatrimonial directamente afectado a raíz de la actuación antijurídica de la demandada, conforme con los hechos explicados en la demanda, y los aspectos fundamentales de la decisión de primera instancia que llegan firmes. Se encuentra demostrado que Banco Columbia SA abrió una cuenta a nombre de la parte actora a instancias de un tercero que asumió la identidad del Sr. Del Curto; que a pesar de haber sido anoticiado de esta irregularidad, la entidad bancaria no dió de baja la cuenta y aún más, informó al damnificado como deudor irrecuperable. Tales hechos tienen aptitud para perjudicar la integridad espiritual del demandante, turbando el goce del interés extrapatrimonial dado por la tranquilidad anímica que cabe esperar, por parte de toda persona, de saberse ajeno a cualquier obligación o vínculo legal no querido y de las implicancias que trae aparejada. Por lo tanto, la sola existencia del hecho agraviante de un interés no patrimonial de aquélla índole resulta constitutivo del derecho a obtener resarcimiento por agravio moral, independientemente de la existencia de prueba que verifique ese extremo: "todo ataque a la persona le infiere a ella un daño por el ataque mismo" (Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, p. 158, Astreal 3º ed. act. y amp. Buenos Aires, 2005). En la misma senda, se tiene decidido que: "El daño moral padecido en casos de lesión a derechos personalísimo surge in re ipsa del propio hecho antijurídico, sin que deba exigirse el aporte de otras pruebas, correspondiendo a la responsable la destrucción de tal presunción a través de la prueba de alguna situación objetiva que la excluya" (CNCiv., Sala B, 16´05´05, Doctrina Judicial, 2005-3, 186). En supuesto similar se expresó lo siguiente: "Resulta infringido el daño moral que denuncia el actor, toda vez que el sometimiento a un juicio por una deuda inexistente con base en un instrumento falso y la inclusión de sus datos de identidad en bases de información pública en la que se lo tuvo como deudor moroso con la consecuente afectación de su buen nombre y su solvencia moral y económica, son circunstancias idóneas para provocar desazón, preocupación, angustia que exceden la molestia o inquietud derivada de los riesgos habituales de cualquier contingencia negocial. Tales adversas afecciones sin duda resultan agudizadas por la vulnerabilidad del actor frente a la indiscutible superioridad técnica de la entidad demandada" (Cám. Civ. Com. Sala 3, Paniri, Carlos Humberto vs. Banco Masventas S.A. Compañía Financiera s. Ordinario San Salvador de Jujuy, Jujuy; 23/11/2015; Rubinzal Online; B-268831/2012 RC J 7983/15). Tampoco son razonables los argumentos esbozados para intentar la disminución del monto condenado. La fragmentaria visión de los hechos del caso en la pieza recursiva circunscribe la ponderación de los extremos de la controversia a la cuestión de la denegación de un crédito en Cetrogar y la figuración en el Veraz, cuando de los hechos litigiosos sobresale un evento previo, disparador de las consecuencias posteriores -entre las cuales la afectación en el Veraz es solo una de ellas- cual es que se le atribuyó una deuda inexistente al demandante, y se prosiguió con la tramitación de esa deuda a su nombre en la entidad bancaria, que además estaba en conocimiento del fraude. Tales circunstancias determinarían por sí solas la procedencia de la responsabilidad civil de la demandada, por la grave negligencia que conlleva para una empresa profesional la apertura de carpetas de créditos sin un exhaustivo control de la verdadera identidad del solicitante, en el entendimiento que precisamente el objeto comercial de esas entidades es la producción de ganancias a través del préstamo de dinero, entre otros servicios financieros. No solo el obrar de la demandada fue negligente en lo atinente a la adjudicación de un crédito a quien no lo celebró, sino que además adoptó una actitud francamente pasiva ante el anoticiamiento de ese hecho, puesto que estaba en conocimiento de que se trataba de un fraude; luego, sobrevino la información al veraz y la imposibilidad del demandante de tomar otros créditos. En definitiva, la suma estimada por el a-quo en concepto de daño moral se ajusta a las constancias de autos, las características del hecho dañoso y el bien jurídico afectado. En lo relativo al cómputo inicial de los intereses moratorios -que en primera instancia se hicieron correr desde el 16-07-09- nuevamente se verifica que el apelante sustenta su tesis sobre aspectos parciales del conflicto considerado, desde que aquélla fecha corresponde al día en que el demandante entró en conocimiento de que existía una préstamo adjudicado a su nombre a través de una maniobra defraudatoria realizada por un tercero, circunstancia ésta que está exenta de controversia en esta instancia, y conduce a confirmar lo decidido en la instancia anterior. Por las razones dadas, debe ser desestimada la apelación deducida y confirmada la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 593/617 y vta. 3. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte demandada apelante. La regulación de los honorarios de los profesionales se efectúa tomando como base el monto condenado ($100.000.00), actualizado a la fecha al solo efecto regulatorio ($415.731,41) conjugado con las pautas de los arts. 3, 5 (18%), 6 (40%), 7 (70%), 8 y 11 (50%), de la ley 288-C, lo que se refleja en las sumas establecidas en la parte resolutiva . ASI VOTO. IV. A LA MISMA CUESTION LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, __26 de noviembre de 2020.- Nº__388__./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 593/617 y vta., en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte demandada apelante (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dr. Luis Gabardini en la suma de PESOS VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO ($26.191,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($10.476,00) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__27/11/2020_______ CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6191/16-1-C -Foja: 305- DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL C/ SUCESORES DE BATALLA, CIRILO; BATALLA, MARISA ANDREA Y BATALLA, LUIS ALBERTO S/EXPROPIACION - RADICACION (fs.305) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6191/16-1-C. ml SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observan que las fs. 84/85, 136 y 172 se encuentran marcadas con resaltador. CONSTE. SECRETARIA, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4 del Superior Tribunal de Justicia. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, en virtud de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "D" SOBRE grande Nº 92/16 (G) conteniendo: las documentales detalladas a fs. 71. CONSTE.- SECRETARIA, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5472/01-1-C -Foja: 185- DRI, CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S.E.M. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ANOTACION DE LA LITIS - OFICIO requiriendo EXPTE.(fs.185) Resistencia, 25 de noviembre de 2020.- Nº165/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA DECIMO QUINTA NOMINACION Dra. ADRIAN FERNANDO ALBERTO FARIAS S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "DRI, CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S.E.M. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ANOTACION DE LA LITIS", Expediente Nº 5472/01-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle nuevamente la remisión del Expediente Nº 18159/06, caratulado "DRI, CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S.E.M. EN LIQUIDACION Y/O CONTRA QUIEN Y/O QUIENES EN DEFINITIVA RESULTEN RESPONSABLES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ESCRITURACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5472/01-1-C -Foja: 184- DRI, CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S.E.M. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ANOTACION DE LA LITIS - PROV. REQUIRIENDO EXPTE. NUEVAMENTE+(fs.184) 184 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5472/01-1-C. FL. Resistencia, 25 de noviembre de 2020.- Atento el tiempo transcurrido desde que fuera librado oficio N° 122, requiérase nuevamente al Juzgado de origen (o Civil y Comercial N°) la remisión del Expediente Nº 18159/06, caratulado "DRI, CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S.E.M. EN LIQUIDACION Y/O CONTRA QUIEN Y/O QUIENES EN DEFINITIVA RESULTEN RESPONSABLES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ESCRITURACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a los mismos fines y efectos que el anterior. A tal fin, líbrese oficio. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9655/09-1-C -Foja: 383/387- FARIAS SOLIMANO, MARIA TERESA Y FARIAS SOLIMANO, ANIBAL MARTIN E/A: "SOLIMANO MOHANDO DE FARIAS, MARIA SEVERA S/ SUCESORIO" EXPTE. 5147/07 S/INCIDENTE - INDI REVOCATORIA+RECUSA+INFORME ART. 37 CPCC+SE MANDA A INTEGRAR+POR RECIBIDO CON EXPTES. (fs.383/387) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9655/09-1-C. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Usted que debido a la naturaleza de las distintas presentaciones efectuadas en autos y que requerían un exhaustivo estudio, con más las actividades diarias, se pasan el día de la fecha las presentes actuaciones. Asimismo, le hago saber que en fecha 12/10/20 el Dr. Anibal Farías Solimano presentó vía In.Di. un escrito de igual tenor que el que se glosa a fs. 368/372, razón por la cual se procedió a imprimir sólo un ejemplar. CONSTE.- SECRETARIA, 25 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 25 de noviembre de 2020.- Téngase presente el informe que antecede y póngase en conocimiento de la Dra. Eloisa Araceli Barreto la recusación con causa planteada en el escrito presentado a través del sistema In.Di. por el Dr. Anibal Farías Solimano en fecha 12/10/20. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SRA. PRESIDENTE DE SALA: Habiéndome recusado con causa el Dr. Anibal M. Farías Solimano para entender en los presentes, señalo a Usted que me opongo a la procedencia de dicho planteo por los fundamentos que expondré en el informe previsto por el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial.- Resistencia, 25 de noviembre de 2020.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SRA. PRESIDENTE DE SALA: En cumplimiento de lo normado por el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial, informo que no me encuentro comprendida en la causal invocada por el Dr. Farías Solimano, conforme lo expondré seguidamente.- 1.- El recusante aduce que existe comunidad de intereses y bajo el acápite "Fundamentos, Hechos, Antecedentes, el caso que generó" -punto II- invoca que en los autos "Sosa Mena & Asociados S.A. s/ Concurso Preventivo", Expte. Nº 12402/99-1-CL, sin llevarse a cabo el trámite dispuesto en el código de rito, se dispuso rechazar in limine la recusación incoada por Resolución Nº 229 de fecha 21/08/20. Luego, retoma su planteo en el punto II.1.g y expresa que contra la mencionada Resolución Nº 229 impetró recurso de inconstitucionalidad y de admitirse se habría generado un daño o comunidad de intereses que haría justificable mi apartamiento. 2.- Siendo así, destaco que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, cuyas causales son de interpretación restrictiva por tratase de un acto de trascendencia y gravedad, desde que lo que se pretende es el desplazamiento del Juez natural; requiriendo, por tanto, una demostración de las causales que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado, a fin de no perturbar el funcionamiento de la organización judicial y de las normas que la rigen. Asimismo, rememoro partiendo del principio reiteradamente señalado por la doctrina y jurisprudencia nacional que la recusación debe fundarse en motivos serios que haga dudar de la habilidad subjetiva del juzgador (Colombo, CPCCN T.I, pag. 141) y que las causales de recusación enumeradas en el código "deben entenderse con criterio restrictivo, máxime cuando es un acto grave, frente al respeto que se le debe a la investidura de los magistrados, por lo que se ha considerado intolerable que se la deduzca antojadizamente y con deleznable fundamento" (conf. Morello-Berizonce, Códigos procesales T. II-A , pág. 480, y jurisprudencia allí citada). Tino, cautela y restricción, son las pautas que condicionan la consideración de la recusación, "habida cuenta que una acogida amplia del instituto resultaría contraria a sus propios fines y llevaría al irritante resultado de sacar el pleito de conocimiento del juez interviniente sin motivo válido que justifique tal proceder, pues en definitiva importaría habilitar, por esta vía de sutilezas, un nuevo recurso de revisión de las decisiones del juzgador desfavorables al recusante" (Morello ob. y tomo cit., p. 481).- 3.- a) Liminarmente dejo informado que he actuado como magistrada en los caratulados "SOSA MENA Y ASOCIADOS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA", Expediente Nº 12402/99-1-CL, en los siguientes actos procesales: radicación -19/12/19 que saliera a despacho 04/02/20-; requerimiento y recepción de expedientes -desde febrero del corriente año hasta agosto-; y dictando resolución Nº 229, fechada el 21/08/20 por la cual se rechaza in limine la recusación con causa formulada por ser la misma extemporánea. b) Respecto de las presentes actuaciones -Expte. Nº 9655/09-1-C- cabe dejar aclarado que el mismo refiere a un incidente de fijación y pago de quantum locativo incoado el 20/10/09 por los Sres. María Teresa Farias Solimano y Anibal M. Farias Solimano, derivado del uso y/u ocupación de los inmuebles ubicados en calle Mitre 590 y calle Irigoyen 297 que integran el condominio indiviso, por parte del co- heredero Sr. Antenor Farias Solimano -hermano-. Y que accede por conexidad al Juicio Sucesorio - Expte. Nº 5050/11-. c) De lo expuesto hasta aquí, se advierte que no hay conexidad alguna entre los Exptes. Nº 12402/99-1-CL -Concurso Preventivo - Hoy Quiebra- donde el recurrente tendría honorarios que pretende percibir y las presentes actuaciones; por lo cual no se advierte la causa invocada por el profesional. A mayor abundamiento considero pertinente aclarar que si bien como principio no corresponde que el Juez recusado se pronuncie sobre la recusación no hay obstáculo para que el propio Juez o Tribunal la desestime cuando es manifiestamente extemporánea. Así jurisprudencialmente se ha admitido que es facultad del Juez recusado controlar los requisitos de admisibilidad y rechazarla "in- limine" en caso de ser inadmisible, habiéndose sostenido al respecto que "no obstante, si bien el Juez no puede evaluar por si mismo la configuración subjetiva de la causal de recusación por la que se lo acusa, ello no impide que pueda expedirse objetivamente respecto a la falta de oportunidad de su planteo (CNCiv., Sala A, 1997/06/24, "Banco Credit Lyonnais Argentina S.A. c. Cohen, Salvador L. y otro", La Ley, 1998-B, 927, J. Agrup., caso 12.567- cit. por Osvaldo Alfredo Gozaini en obra: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, com. y anot. 2da. Ed. Act. y Ampl.., Ed. La Ley, Tº I, pág. 72), en igual sentido "... Este rechazo lo hace el mismo Juez o tribunal ante el que se planteo la recusación. El tema es distinto del relacionado con el examen de la recusación en si, porque el rechazo que prevé el CPCCN por el Juez recusado es sólo de admisibilidad y no de fundabilidad... "(cfr.. Enrique Falcón, en obra: "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº I, Rubinzal Culzoni- Editores. Ed. Enero 2.006, pág. 277) y "... Es el Juez recusado quien debe merituar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la recusación, tanto en la calidad de quien la deduce, la oportunidad de su interposición... " (CNCiv, Sala G, 16-06-98, "Dubois Lidia I. C/ Cáceres Francisca C." J:A: 2.001-III, sint.).- d) A más de ello, rememoro que el interés al que se refiere la norma trata de un interés personal del juez o de sus parientes o sociedad o comunidad con la parte o los abogados, susceptible de verse beneficado o perjudicado en un proceso determinado. Las resoluciones judiciales, los errores de hecho o de derecho en que pueden incurrir los jueces, como los vicios procesales que existan, no constituyen en principio causal de recusación por el sólo hecho de sentirse agraviado, ya que las partes pueden interponer los recursos pertinentes. Como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia, la recusación reviste carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y es necesario que en el escrito mediante el que se articule el planteo, contenga una argumentación sólida y seria respecto de la causal invocada, siendo imprescindible que señale concretamente hechos demostrativos de la existencia de la causal, no una mera invocación genérica o alusión de que el juez interviniente hubiera desestimado un planteo de su parte. Así las cosas, expresamente afirmo que no acontece en autos interés o comunidad de intereses, sino que además el recusante se limita a manifestarlo y no demostrarlo ni siquiera exponerlo dónde lo halla evidenciado En esta orientación se ha dicho "En materia de recusación con causa nuestro ordenamiento sigue el sistema de la enumeración taxativa de los motivos que la hacen procedente y deben entenderse con criterio restrictivo, requiriendo una fundamentación seria y precisa por tratarse de un acto grave y trascendental, una medida extrema y delicada, siendo imprescindible que el recusante señale concretamente hechos demostrativos de la existencia de las causales que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado (Podetti, Tratado de la Competencia, p. 512, citado por Morello - Sosa - Berizonce "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial...", Editora Platense, Abeledo Perrot t.II A , p.464.; cita extraída de Sent. Nº 237 de fecha 17/10/16 en Expte. Nº 11484/16, Sala II de esta Cámara de Apelaciones). Por lo dicho, rechazo que se configure la causal prevista en el art. 32 inc. 2 del CPCC. ES MI INFORME.- Resistencia, 25 de noviembre de 2020.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 25 de noviembre de 2020.- Que atento a la recusación con causa planteada a fs. 3743/377 por el Dr. Farías Solimano y lo expresado precedentemente por la Sra. Juez recusada, pasen las actuaciones a Presidencia de la Cámara de Apelaciones a fin de integrar esta Sala para resolver la cuestión planteada como así también los escritos de fs. 368/372 y fs. 378/379. Asimismo, por devuelto y cumplimentado a fs. 380/382 con el oficio que consta librado a fs. 366 y vta., téngase presente y agréguense por cuerda floja los Expedientes Nº 5457/96, Nº 989/97, Nº 3076/97, Nº 4656/97, Nº 9116/03 y Nº 5147/07, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja los Expedientes Nº 5457/96, Nº 989/97, Nº 3076/97, Nº 4656/97, Nº 9116/03 y Nº 5147/07, que fueran remitidos por el Juzgado Civil y Comercial de la Segunda Nominación, los que se encuentran detallados en la Nota de Secretaría de fs. 381 y vta., con la salvedad de que el Expediente Nº 4656/97 se halla distribuido en veintiocho (28) cuerpos, conforme consta en la recepción de fs. 382.- CONSTE.- SECRETARIA, 25 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 3596/20-1-C -Foja: 114- FERNANDEZ, JULIO ANDRES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - POR RECIBIDO CON SOBRESOLICITADO+ 114 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3596/20-1-C. FL. Resistencia, _25____ de noviembre de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 104, téngase presente. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "CH" SOBRE Nº2986/220 conteniendo: una (1) copia de solicitud de adhesión Autoahorro Tu Plan NºW00633046 en 3 fs. de Volkswagen; dos (2) fotocopias de formulario de pago y sus respectivos tickets -poco legibles-; una (1) fotocopia de recibo de haberes: mayo 2020 Sr. Fernández, Julio Andrés; dos (2) fs. de extracto digital de Detalle Comprobante fecha 30/04/2020; seis (6) fs. de extracto digital de información de cuenta de Fernández, Julio Andrés correspondiente a débito automático de Tarjeta Naranja; ocho (8) cuotas con su respectivo tiket de pago.- CONSTE.- SECRETARIA, _25____ de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:____27/11/2020____ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 351/20-1-F -Foja: 34- G.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 868/17-1-C -Foja: 414/418- GIMENEZ, ZULMA ANA C/ QUINTANA, RICARDO JAVIER Y/O LIDERAR SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO MDR-115 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº 378 (fs.414/418) Nº378./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "GIMENEZ, ZULMA ANA C/ QUINTANA, RICARDO JAVIER Y/O LIDERAR SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO MDR-115 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº 868/17-1-C. venido en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas las Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTINEZ, como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I.-RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La efectuada por  la Señora Juez de origen en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial Nº 4 de esta ciudad, para considerar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 353/358 por Liderar Compañía General de Seguros S.A. -citada en garantía- contra la sentencia dictada a fs. 339/349; recurso que se concede libremente y con efecto suspensivo a fs. 393, y se confiere traslado del memorial de  agravios  a la  parte actora, quien lo contesta a fs. 394/395. Elevadas las actuaciones a la Alzada, queda la causa radicada ante ésta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (fs. 402). A fs. 412, se llama autos y a fs. 413, se  agrega acta de sorteo de orden de votación. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.-SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestion a resolver la siguiente: ¿La sentencia única de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada? III.-A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1.-La Sra. Juez de primera instancia hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Zulma Ana Giménez y condena al Sr. Ricardo Javier Quintana a abonar a la primera la suma de $ 140.779, en concepto de capital ($ 5.000 por "gastos médicos y de farmacia", $ 70.779 por "lesiones" y $ 65.000 por "daño moral"), con más los intereses allí establecidos. Hace extensiva la condena a la citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros S.A., en los límites asegurados. Impone costas  y regula honorarios. 2.-Contra dicho decisorio se alza la aseguradora, Liderar Compañía General de Seguros S.A. con base en los argumentos que siguen. Centra sus quejas en la parcela indemnizatoria otorgado por “Lesiones” en relación a su monto, por ser superior al reclamado en la demanda. y daño moral Expresa que la accionante reclamó por este ítem la suma de $ 24.000 sin supeditar su pretensión a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse, y por tanto denuncia que la Aquo falló ultra petita toda vez que su pronunciamiento excede los límites de la pretensión deducida, afectando el principio de congruencia. Solicita se readecue el resarcimiento de esta partida a la suma indicada en la demanda. Asimismo, crítica la aplicación automática del monto que arrojó la fórmula matemática utilizada para su cuantificación. Sostiene que del art. 1746 del CCC no surge que la indemnización deba ser calculada únicamente a través de una fórmula polinómica, sino que ésta debe ser evaluada conjuntamente con la facultad judicial de emitir el juicio que le merezca la singularidad del caso, la naturaleza y entidad del daño, las circunstancias de la damnificada y la realidad económica. Argumenta que la magistrada se apegó al monto resultante de la fórmula aplicada omitiendo analizar en su cálculo las vicisitudes propias del mercado laboral, los eventuales períodos de inactividad, todo de posible ocurrencia; objeta que la actora incluso no acreditó ingreso alguno no obstante lo cual se conjetura su existencia a través de la ficción representada por un salario mínimo, vital y móvil; entiende que los cálculos así realizados son erróneos y arbitrarios y, por tanto, que el monto establecido, al que tacha de excesivo, configura un enriquecimiento indebido de la reclamante y un perjuicio económico injustificado para su parte, en razón de lo cual pide su revisión. Finalmente se agravia de la cantidad otorgada para reparar el daño moral por cuanto entiende que se encuentra sobredimensionada y sin adecuado sustento, dado que no se compadece con el supuesto sufrimiento que soportó la actora y que tampoco se probó algún tipo de sufrimiento o menoscabo personal o espiritual. Dice que la actora ni siquiera produjo prueba para acreditar la efectiva realización de actividades recreativas, de esparcimiento, sociales, etc., que pudieran ser compensadas a través del resarcimiento acordado. Arguye que la aquo incurrió en arbitrariedad y defecto de fundamentación al cuantificar este concepto , ya que omitió tomar en cuenta las pautas de razonabilidad y equidad que establece el art. 1741 del CCC, en función del art. 1738 del mismo cuerpo legal y del art. 181 del CPCC. Pide su reducción. Los agravios expuestos son replicados por la parte actora fs. 394/395, quien en dicha pieza procesal controvierte las quejas vertidas por la citada en garantía con base en los argumentos que desarrolla -a cuya consideración me remito en aras a la brevedad-, en mérito a los cuales pide el rechazo de la articulación recursiva, con costas. 3.- Apelación: a) Incapacidad Sobreviniente. La juez de primera instancia consideró prudente establecer la suma de $ 70.779 para reparar la minusvalía física que afecta a la actora. La citada en garantía plantea su disconformidad con la indemnización otorgada por ser notoriamente superior a la peticionada en la demanda; denuncia que la juez al fijar una suma mayor a la pretendida falló ultrapetita vulnerando el principio de congruencia. Asimismo, critica la aplicación automática del monto que arrojó la fórmula matemática utilizada para la cuantificación del rubro por cuanto sostiene que la magistrada se apegó al resultado de la fórmula sin evaluar la particularidad del caso concreto. Al respecto  cabe señalar que el Cód. de Velez no establecía  ningún procedimiento  para la valuación de los daños a las personas, pero la práctica jurisprudencial elaboró distintos criterios, ya sea el arbitrio judicial o fórmulas matemáticas que incluian baremos por incapacidad y  justamente puede afirmarse  que el uso de fórmulas matemáticas  no resulta arbitrario  en tanto el resultado y los fundamentos que resulten no sean irrazonables.- (Criterio sostenido por esta Sala -con distinta integración- en Expte. Nº 1724/13-1-C). Tal como lo expone el Dr. Jorge Mario Galdos al realizar el comentario al art. 1746 del CCCN, las fórmulas matemáticas no constituyen la única ni autónoma fuente de cuantificación, ya que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio (que no es arbitrariedad) judicial, pero podrá ser un elemento útil a la hora de fijar el quantum por muerte como por incapacidad permanente. (Conf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, T. VIII, p. 528, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe 2015). Ahora bien, con base en la pericia médica practicada en autos a fs. 235/241, la Sra. Juez tuvo por verificadas las secuelas postraumáticas que presenta la actora en la rodilla izquierda y que según lo estimado por el experto, le generan una incapacidad parcial y permanente del 6% de la total obrera. Luego, para cuantificar esta partida tomó en cuenta el sistema de rentas capitalizadas previsto por el art. 1746 del CCC, a cuyo efecto ponderó la probabilidad razonable de un ingreso presuntivo constante, tomando como criterio de referencia un salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del siniestro ($ 7.560) -puesto que no contaba con datos puntuales de alguna ocupación productiva de la damnificada-, una tasa descuento por adelantado del 6%, el porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito (6%), el sexo y la edad de la víctima al momento del hecho (46 años) que de acuerdo con una expectativa de vida de 75 años, contemplaba un resarcimiento por 26 años. Es así que, sobre la base de estos datos, obtuvo la suma de $ 70.779, la cual fijó como resarcimiento de esta partida. Así las cosas, siguiendo la postura asumida por esta sala con distinta integración en Expte. Nº 9851/09-1-C, y Expte. Nº 5993/12-1-C y dadas en las particulares circunstancias de la causa, considero el reconocimiento de una suma superior no afecta el principio de congruencia pues interpreto que en el caso bajo juzgamiento no implica ello "dar más de lo pedido" desde que no hay un exceso cualitativo de lo pretendido, en orden a la índole y entidad de las secuelas, y cuyo alcance fue fijado mediante la prueba de los hechos. A lo que se agrega que el demandante estimó la suma total demandada en un importe determinado, haciendo la salvedad tanto de lo que en más o en menos se disponga, de acuerdo al resultado de las pruebas (ver punto II -Objeto- como en el punto XIV 2) -Petitorio-), entre las que tiene relevancia la pericial médica que fija el grado de incapacidad permanente. Así se ha dicho que: "cuando al demandante -sin perjuicio de su estimación previa- sujeta la determinación del monto "a lo que en más o en menos resulte de la prueba", "lo que arroje la prueba a producirse", lo que "V.S. estime conforme al mérito de la causa" o alguna expresión de significación similar, dejando a la prudencia de los jueces la valoración económica en definitiva (art. 72, tercer párrafo, CPCC), la decisión otorgando más de lo inicialmente pretendido, con fundamento en las constancias de la causa trasuntan una modificación del encuadre fáctico que llevó al justiciable a estimar en determinada medida su petición numérica, no resulta ultra petita (art. 165 del CPCC) y no hay violación alguna al principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º del CPCC), debiendo el magistrado establecerlo, al igual que todos los demás rubros, con valores al momento de su pronunciamiento. C1ªCCom. de La Plata, sala II, 28-3-2000, "Bernigola, Néstor c/Zuazo, César s/Daños (ENDERLE, Guillermo Jorge, La congruencia procesal, 1ª ed.- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2007, pág. 141). En orden a tales conceptualizaciones el agravio que alega el demandado no tiene andamiento  al cuestionar tan sólo el hecho de que la Sra. Juez haya utilizado  fórmulas matemáticas. Por lo demás el monto arrojado no aparece irrazonable teniendo en consideración las variables tenidas en cuenta por la iudicante, por lo que estimo  que se encuentra dentro de  los límites de la  razonabilidad, teniendo en cuenta el margen de arbitrio judicial (artículo 181 del CPCC) debiendo en caso de compartirse mi voto, ser confirmada.- b) Daño Moral: La Sra. Juez de grado otorgó por este concepto la suma de $ 65.000, la cual es impungnada por la citada en garantía por considerarla elevada y sin adecuado sustento, puesto que no se compadece con las circunstancias personales de la víctima. El daño moral esta configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tiene valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos. Su indemnización exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones sufridas.Si bien no es suceptible de prueba directa , cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos, La cuantificación del daño moral, como se sabe, es de muy difícil determinación ya que el perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornar dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido, quedando por tanto su monto librado –más que cualquier otro- a la prudente ponderación del juzgador, en base al hecho generador, a las particulares situaciones que en cada caso se verifican. Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (doct.art.1078 C.C.; art. 1741 del CCC). Se debe recurrir a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993- A-347 y ss). En el caso de autos, específicamente contemplo los datos y condiciones personales de la damnificada, las características del accidente que motivó esta litis, la importancia de sus lesiones, las secuelas irreversibles verificadas por el perito médico (Cicatriz discrómica, distrófica de 2 cm de diámetro en cara anterior de rodilla izquierda) y que le generó una incapacidad que el perito médico estimó en un 6% - v. pericia médica de fs. 235/241-; en definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho generador del daño y que verosímilmente afectaron el goce de su vida plena (art. 1740 CCYC). Evaluando la verdadera extensión del daño moral a la luz de las pautas explicitadas, juzgo que el importe fijado por la magistrada de grado para reparar este concepto resulta razonable, por lo que propicio su confirmación. IV.-COSTAS Y HONORARIOS DE LA ALZADA: Atento a la forma en la que se resuelve el recurso deducido por Liderar Compañia General de Seguros S.A, las costas de esta instancia se impone a la apelante vencida (aseguradora), atendiendo al principio objetivo de la derrota que establece el art. 83 del CPCC-Ley 2559-M. Los honorarios se regulan tomando la misma base de cálculo de primera instancia, esto es, el capital de condena ($ 140.779,00) con más los intereses a tasa activa nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, calculados desde la fecha del evento- 07/09/2016- a la fecha de la presente, de lo que resulta la suma de $ 369.426,39, sobre la que se aplican las mismas pautas establecidas en el fallo de grado -artículos 2, 3 ,5 (18%), 6, 7 y 10 de la ley arancelaria vigente -ley 288-C, con la reducción del artículo 11 (50%), y en función a lo dispuesto por el art. 3 del mismo texto legal, de lo que resultan los emolumentos que se consignan en la parte resolutiva. ASI VOTO. V.-A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA.WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 25 de noviembre de 2020.- Nº378./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.-CONFIRMAR la sentencia de Primera instancia grado obrante a fs.339/349, en todo cuanto ha sido motivo de agravios para la recurrente -citada en garantía- ,conforme lo explicitado en los considerandos. II.-COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas de esta instancia se imponen a la apelante vencida (aseguradora), atendiendo al principio objetivo de la derrota que establece el art. 83 del CPCC-Ley 2559-M, y se REGULAN los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: a) A la Dra. Gloria Gabriela Giménez, como patrocinante y apoderada de la parte actora, en la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 33.248,00) y en la suma de PESOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 13.299,00); b) Al Dr. Leandro Felix Arrudi, como patrocinante y apoderado de Liderar Compañía General de Seguros S.A., en la suma de PESOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 23.274,00), y en la suma de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ ($ 9.310,00). Todo con más IVA si correspondiere.  Notifíquese a Caja Forense. III.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1181/05-1-C -Foja: 202- GOMEZ, AMALIA IRMA; GOMEZ, NILDA ESTER Y GOMEZ, MANUEL C/ ROMERO, MONICA ISABEL S/COLACION DE BIENES - POR DEVUELTO Y CUMPLIDO TRAMITE RADICASE con RESERVA DOC. (fs. 202) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1181/05-1-C. ML. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que se ha omitido suscribir por la Actuaria las foliaturas números 192 a 197 y fs. 199. Asimismo, se constata que se encuentran erróneamente foliadas con posterioridad a la foja 189. CONSTE.- SECRETARIA, 25 de noviembre de 2020. Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 25 de noviembre de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 188, téngase presente. Hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Atento lo informado precedentemente, por razones de economía y celeridad procesal procédase por Secretaría a foliar correctamente con la consiguiente rúbrica de las foliaturas. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha he procedido a dar cumplimiento con lo dispuesto precedentemente. CONSTE.- SECRETARIA, 25 de noviembre de 2020. Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3883/20-1-C -Foja: 88- GOMEZ, EUSTAQUIO C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICO INTEGRAL - I.N.S.S.J. Y P. (PAMI) S/MEDIDA CAUTELAR - BAJA EXPEDIENTES (fs.88) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3883/20-1-C.- ml En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 85 vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3883/20-1-C "GOMEZ, EUSTAQUIO C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICO INTEGRAL - I.N.S.S.J. Y P. (PAMI) S/ MEDIDA CAUTELAR" 88 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 1059- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - OFICIO AL IMF (fs.1059) Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Nº163./ A LA SEÑORA DIRECTORA DEL INSTITUTO MEDICO FORENSE DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Dra. GABRIELA LAMPARELLI S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS", Expte. Nº 8582/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fin de remitir en préstamo las presentes actuaciones, con motivo de evacuar el traslado respecto a las observaciones formuladas al dictamen pericial que obra en estos actuados.- Los mismos constan de 1059 fs. útiles distribuídas en siete (7) cuerpos y corren agregados por cuerda los Expedientes Nº 6490/08 con 174 fs. y Nº 6492/08 con 69 fs.. Se adjuntan Sobres "G" Nº 474, Nº 503, Nº 603, Nº 616, Nº 6490/08 "A", N° 15 (Expte. Nº 6490/08), Nº 6492/08 "A" y disco compacto. Además, se acompaña el formulario de transferencia y custodia de información documentada correspondiente.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 1057- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - OFICIO IMF IMCIF (fs.1057) "2020 – Año del Congreso Pedagógico” INSTITUTO MEDICO FORENSE Superior Tribunal de Justicia PROVINCIA DEL CHACO N° 1458/20 IMF IMCIF DIR Estimadas Señoras Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Sala Primera Tengo el agrado de saludarlas, en autos del Expediente N° 8582/11-1-C, a fin de solicitar se nos faciliten las actuaciones para poder dar respuesta al traslado de las observaciones al dictamen pericial. Sin otro particular, las saludo con atenta consideración Gabriela Lamparelli Dirección IMF IMCIF De: RAJOY URRUTIA, Maria Luciana Enviado el: martes, 10 de noviembre de 2020 10:23 Para: Instituto Medico Forense - Rcia Asunto: notificación en expte. nro. 8582/11-1-c NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que el presente oficio fue recepcionado en el día de la fecha vía correo electrónico oficial.- CONSTE.- SECRETARIA, 18 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 1058- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - SE REMITE EXPTE. EN PRESTAMO+ (fs.1058) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8582/11-1-C. MEZ. Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Por recibido, téngase presente y, atento lo peticionado por la Sra. Directora del Instituto Médico Forense, remítanse en préstamo las presentes actuaciones conjuntamente con sus agregados por cuerda y documental, con motivo de evacuar el traslado respecto a las observaciones formuladas al dictamen pericial que obra en estos actuados. A tal fin, líbrese oficio. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 443/18-1-C -Foja: 303- LEDESMA RODRIGO OMAR C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/COBRO SUMARIO DE PESOS - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+RESERVADOC. CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº443/18-1-C. ML. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que a fs. 36/40 y 162 existen marcas de resaltador amarillo y naranja, respectivamente.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Téngase presente el informe que antecede. Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "L" SOBRE GRANDE Nº443/18-A conteniendo la documental detallada a fs. 22.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de noviembre de 2020.- MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:___27/11/20_______ CONSTE.- MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6930/15-1-C -Foja: 350- LOPEZ, MARIA GABRIELA C/ CARRION, VILMA GLADIS Y/O BERNACHEA, EDUARDO ROMAN S/INCIDENTE DE NULIDAD - AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA P/RECURSOS (fs.350) Resistencia, 26 de noviembre de 2020.- Nº168./ AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dr. ROLANDO IGNACIO TOLEDO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "LOPEZ, MARIA GABRIELA C/ CARRION, VILMA GLADIS Y/O BERNACHEA, EDUARDO ROMAN S/ INCIDENTE DE NULIDAD", Expte. Nº 6930/15-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y fundamentado a fs. 340 y vta. por el Dr. Luis Rodrigo Maidana Ladu, en representación de la parte actora, contra la Sentencia de fs. 323/331; el que fuera concedido a fs. 349.- Los mismos constan de 350 fs. útiles distribuídas en tres (3) cuerpos y corre agregado por cuerda el Expediente Nº8338/14-1-C con 240 fs. útiles en dos (2) cuerpos. Se adjuntan tres (3) Sobres: N° 6930/15 (A); Nº8338/14 (A) y Nº8338/14 (D).- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6930/15-1-C -Foja: 349- LOPEZ, MARIA GABRIELA C/ CARRION, VILMA GLADIS Y/O BERNACHEA, EDUARDO ROMAN S/INCIDENTE DE NULIDAD - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº 383 (fs.349) Resistencia, 26 de noviembre de 2020.- Nº383./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LOPEZ, MARIA GABRIELA C/ CARRION, VILMA GLADIS Y/O BERNACHEA, EDUARDO ROMAN S/ INCIDENTE DE NULIDAD", Expediente Nº 6930/15-1-C, y CONSIDERANDO: Que a fs. 342/5 comparece el Dr. Juan Martín Guillermo Varas en representación de la parte demandada, Sra. Vilma Gladis Carrión, contestando el traslado conferido a fs. 340 y vta..- Asimismo, comparece la Dra. Carina Natalia Contreras por la parte demandada Sr. Eduardo Román Bernachea a fs. 346/8, haciendo lo propio en relación al traslado conferido a fs. 340 y vta., respecto del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora.- Atento a que dichas contestaciones han tenido concreción dentro de los plazos legales pertinentes y teniendo en cuenta que el remedio impetrado es contra una decisión que reviste el carácter de definitiva, conforme lo ya señalado a fs. 340 y vta., procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- TENER al Dr. Juan Martín Guillermo Varas en representación de la parte demandada, Sra. Vilma Gladis Carrión y a la Dra. Carina Natalia Contreras por la parte demandada Sr. Eduardo Román Bernachea, por contestado los respectivos traslados dispuestos en autos.- II.- CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 333/339, contra la Sentencia Nº 292, de fecha 5 de octubre de 2020, obrante a fs. 323/331; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4325/17-1-C -Foja: 146- LUBRICOM S.R.L. C/ RODRIGUEZ, RAMON ROBERTO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - ACTA DE SORTEO (fs.146) 146 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "LUBRICOM S.R.L. C/ RODRIGUEZ, RAMON ROBERTO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO", EXPEDIENTE Nº 4.325/17-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4325/17-1-C -Foja: 145- LUBRICOM S.R.L. C/ RODRIGUEZ, RAMON ROBERTO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - AUTOS PARA SENTENCIA (fs.145) 145 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4.325/17-1-C Resistencia, 26 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9074/20-1-C -Foja: 30- M.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13304/19-1-C -Foja: 157- MARCELINO ROMERO, MARCELO C/ VOLKSWAGEN S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - BAJA EXPEDIENTES (fs.157) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13304/19-1-C.- ml En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 154 vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 13304/19-1-C "MARCELINO ROMERO, MARCELO C/ VOLKSWAGEN S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA" 157 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 26 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1591/16-1-C -Foja: 247- MELGAREJO. GABRIELA LUISA Y ECHEVERRIA, MAXIMO CLAUDIO C/ GARCIA, JORGE ALBERTO Y/O SANFERNADO URBANO S. R. L. PROPIETARIO DEL AUTOBUS DOMINIO HLV-602 Y/O USUFR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO (fs.247) 247 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "MELGAREJO, GABRIELA LUISA Y ECHEVERRIA, MAXIMO CLAUDIO C/ GARCIA, JORGE ALBERTO Y/O SAN FERNANDO URBANO S.R.L. PROPIETARIO DEL AUTOBUS DOMINIO HLV-602 Y/O USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº 1.591/16-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1591/16-1-C -Foja: 246- MELGAREJO. GABRIELA LUISA Y ECHEVERRIA, MAXIMO CLAUDIO C/ GARCIA, JORGE ALBERTO Y/O SANFERNADO URBANO S. R. L. PROPIETARIO DEL AUTOBUS DOMINIO HLV-602 Y/O USUFR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS PARA SENTENCIA (fs.246) 246 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 1.591/16-1-C Resistencia, 26 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1591/16-1-C -Foja: 248/251- MELGAREJO. GABRIELA LUISA Y ECHEVERRIA, MAXIMO CLAUDIO C/ GARCIA, JORGE ALBERTO Y/O SANFERNADO URBANO S. R. L. PROPIETARIO DEL AUTOBUS DOMINIO HLV-602 Y/O USUFR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº (fs.248/251) Nº__385_/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los __veintiseis____ (_ 26___) días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "MELGAREJO, GABRIELA LUISA Y ECHEVERRIA, MAXIMO CLAUDIO C/ GARCIA, JORGE ALBERTO Y/O SAN FERNANDO URBANO S.R.L. PROPIETARIO DEL AUTOBUS DOMINIO HLV-602 Y/O USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 1.591/16-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO respectivamente. I.  LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de primera instancia en la sentencia de fs. 217/228 y vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia hace lugar a la demanda instaurada por Gabriela Luisa Melgarejo y Máximo Claudio Echeverría y en consecuencia condena a Jorge Alberto García, San Fernando Urbano SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a los actores en el plazo de diez días la suma de $28.020,00 en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, interpone y funda recurso de apelación la aseguradora citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fs. 229/233; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 234, obrando la contestación de la expresión de agravios a fs. 235/238. A fs. 239 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 244 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 246 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO 1.1. Expresa la apelante que le agravia la sentencia en cuanto extiende la condena a su parte sin tener en cuenta que al comparecer a juicio se puntualizó que la Póliza Nº 141.841 era con franquicia a cargo del asegurado por la suma de $40.000,00 y el monto de condena a computar asciende a $28.020,00, por lo que corresponde que se desvincule de manera total y definitiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; apoya su pretensión en transcripción de decisiones judiciales. Cierra con petición. 1.2. A su turno contesta la parte actora, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por las razones que expone, a las que me remito. 2. Sintetizados los agravios del modo expuesto, la Sra. juez hizo extensiva la condena contra la compañía aseguradora citada a juicio, lo que genera el agravio de la apelante. Se encuentra fuera de controversia que el contrato de seguro bajo el cual encuentra amparo la garantía de la empresa demandada (asegurado) contiene la estipulación de una franquicia o descubierto obligatorio a cargo del asegurado por un importe de $40.000,00 (v. cláusula dos, condiciones generales, fs. 30). Ello se traduce en "... un descubierto que se impone obligatoriamente al asegurado, con la finalidad de garantizar una permanente conducta anti siniestral y aliviar al asegurador de tener que indemnizar daños de menor cuantía para el asegurado, pero que en su conjunto, constituyen una carga pesada para el asegurador " (Polotto, Ernesto, R.B. "Sobre la franquicia en el contrato de seguro" ED 63-649). Por lo tanto, asiste razón a la apelante, en la medida que el capital de condena -que arriba firme a esta instancia y asciende a la suma de $28.020,00- no supera la participación obligatoria a cargo del asegurado, corresponde excluirla del pronunciamiento definitivo de la causa. Resta recordar, en orden a los argumentos efectuados por la parte actora apelada, que constituye doctrina legal de observancia obligatoria para los tribunales provinciales (art. 22 LOPJ) lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia provincial en punto a que: “…la franquicia está legalmente prevista y opera como un límite consistente en una fracción de riesgo no cubierta por la cual el asegurado debe participar en cada acontecimiento dañoso cubierto por la póliza con un importe obligatorio de $40.000. …la condena contra el responsable civil será ejecutable 'en la medida del seguro' (art. 118. apartado tercero, de la Ley 17.418), y existiendo la cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo a la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación” (Sala Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, Sent. Nº 256/19, Expte. Nº 626/05-6-C). Asimismo, esta Sala Primera resolvió en el mismo sentido en otras ocasiones (Sent. Nº 146, 19/09/16, Expte. Nº 6832/06-1-C y Sent. Nº 92, 23/04/20, Expte. Nº 7268/06-1-C). En consecuencia, corresponde admitir la apelación interpuesta y excluir a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros de la condena pronunciada. 3. ADECUACION DE HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: Atento el resultado arribado precedentemente, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 298 del CPCC, corresponde adecuar las costas y honorarios de primera instancia. Las primeras se imponen a la parte demandada, por su condición de vencida en juicio (art. 83 CPCC); incluyen las devengadas por la intervención de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (por la condición de aseguradora de San Fernando Urbano SRL). Al respecto, esta Sala tiene dicho en otra ocasión y en un supuesto análogo, que: "Igual es la suerte que corren los intereses y costas del juicio que integran también la condena, ya que la aseguradora sólo resulta obligada por estos rubros (a prorrata, juntamente con el asegurado) cuando el capital supera el descubierto de $ 40.000.-, y no es ese el supuesto presente en el caso en análisis. En doctrina se ha apuntado: "El art. 111 de la ley 17.418 dispone que “el pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios. Regla proporcional. Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción (la norma es conc. con los arts. 61, 116 y 118). En consecuencia, el asegurado debe pagar la franquicia con más la totalidad de los intereses y las costas si el monto del capital de condena o el de otra solución como conciliación, transacción, etc. fuere inferior al de la franquicia. Si el monto del capital fuere superior, se debe aplicar la regla proporcional (CNCiv., sala H, in re, “Alvez de Macías c. Mayo”, 7-3-02, LL, 2002-D, 249; sala E, “Gramajo c. Edenor”, 16-2-07 ). La participación a prorrata de los intereses y costas debe ser aplicada en la proporción entre el capital de condena y el monto de la franquicia o el descubierto obligatorio" (MARÍA CRISTINA MORANDI, La franquicia en el contrato de seguro, ED 238-1181)" (esta Sala, Sent. Nº 197, 20/12/08). La regulación de los honorarios profesionales se efectúa teniendo en consideración el monto de la condena ($28.020,00), actualizado a la fecha al solo efecto regulatorio ($90.950,00), y conjugado con las pautas indicativas de los arts. 2, 3, 5 (18%), 6 (40%) y 8, ley 288-C, lo que se refleja en las sumas consignadas en la parte resolutiva de este pronunciamiento. 4. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen a cargo de la parte actora, apelada vencida (art. 83 CPCC). La regulación de honorarios se efectúa conforme pautas indicadas en el punto precedente, disminuídas en un 50%, conforme art. 11, ley 288-C; lo que resulta en los montos consignados en la parte resolutiva. ASI VOTO. IV. A LA MISMA CUESTION, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo la conclusiones a las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado las Sras. Juezas por ante mí, Secretaría, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, _26_ de noviembre de 2020.- Nº___385_./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. EXCLUIR de la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por las razones expuestas. II. ADECUAR HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA (art. 298 CPCC). IMPONIENDO las costas a la parte demandada (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dra. Yanina Churruca en la suma de PESOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA y UNO ($16.371,00) como patrocinante; Dr. Nicolás Omar Yagueddu Ginesta en la suma de PESOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA y UNO ($16.371,00) como patrocinante; Dra. Lucrecia Sara Ginesta en la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA y OCHO ($6.548,00) como apoderada. Con más IVA, si correspondiere. (arts. 2, 3, 5, 6 y 8, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. IMPONER las costas de Alzada cargo de la parte actora apelada (art. 83 CPCC).  REGULAR los honorarios profesionales: Dra. Lucrecia Sara Ginesta en la suma de PESOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA y SEIS ($8.186,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA y CUATRO ($3.274,00) como apoderada. Dra. Yanina Churruca en la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA ($5.730,00) como patrocinante. Con más IVA, si correspondiere. (arts. 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. IV. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__27/11/2020_______ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13385/14-1-C -Foja: 408- MENDEZ, BRAIAN ENSO C/ SOTELO, MIGUEL ANGEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO APK-407 Y/O QUIEN RESULTE TITULAR, TENEDOR Y/O USUFRUCTARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO (fs.408) 408 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Juezas integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y FABIANA ANDREA BARDIANI, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "MENDEZ, BRAIAN ENSO C/ SOTELO, MIGUEL ANGEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO APK-407 Y/O QUIEN RESULTE TITULAR, TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº 13.385/14-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. FABIANA ANDREA BARDIANI como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. FABIANA ANDREA BARDIANI Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13385/14-1-C -Foja: 407- MENDEZ, BRAIAN ENSO C/ SOTELO, MIGUEL ANGEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO APK-407 Y/O QUIEN RESULTE TITULAR, TENEDOR Y/O USUFRUCTARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS PARA SENTENCIA (fs.407) 407 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 13.385/14-1-C Resistencia, 26 de noviembre de 2020 Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5846/08-1-C -Foja: 367- MORENO, VICENTE C/ SORDIAN, OSMAR DAVID Y/O PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES (fs.367) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5846/08-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 364 vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 5846/08-1-C "MORENO, VICENTE C/ SORDIAN, OSMAR DAVID Y/O PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 367fojas distribuídas en 3 cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 7142/08 "MORENO, VICENTE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 137 fojas Expte. carátula fojas Nº 6652/08-1-C "SORDIAN, OSMAR DAVID C/ MORENO, VICENTE Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR DEL RODADO DOMINIO WO58025 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO"(con sobre "S") 121 fojas Se adjunta: SOBRE "G" LETRA "M"; SOBRE "CH" Nº 5846/08.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 26 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16238/99-1-C -Foja: -- MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA C/ CABRERA, AROLDO Y/O QUIEN RESULTE POSEEDOR Y/O SUCESOR SINGULAR O UNIVERSAL Y/O INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIV. S/EJECUCION FISCAL - INDICENDICE I N D I C E FS.1 A 10............ESCRITO INICIAL FS.12...................PRIMER PROVEIDO FS.27...................SE AMPLIA EJEC. CONTRA IPDUV FS-39/42..............SE PRESENTA IPDV FS.60/62..............SENTENCIA FS.69....................EJECUTANTE APELA FS.79/85...............EXPRESION DE AGRAVIOS FS.123..................RADICACION EN SALA PRIMERA FS.126.................SE BAJA PARA CUMPLIR TRAMITE RESISTENCIA, 24 DE NOVIEMBRE DE 2020. Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16238/99-1-C -Foja: 164- MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA C/ CABRERA, AROLDO Y/O QUIEN RESULTE POSEEDOR Y/O SUCESOR SINGULAR O UNIVERSAL Y/O INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIV. S/EJECUCION FISCAL - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACION FOJAREPETIDA+ CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº16238/99-1-C. ML. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que las foliaturas números 135 a 139 se hallan sin rubricar por parte de la Actuaria. Asimismo, se advierte que estas actuaciones se encuentran excedidas de fojas.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese Segundo Cuerpo a partir de fs. 151, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente. Ténganse presentes las demás circunstancias apuntadas para ser consideradas por la Sra. Magistrada de Grado en oportunidad en que sean devueltos los obrados. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2507/19-1-C -Foja: 172- MUNICIPIO DE PUERTO VILLELAS C/ P & H S.R.L. S/EJECUCION FISCAL - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACION FOJA REPETIDA+ (fs. 172)2) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2507/19-1-C. ml. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que la foja 17 se halla consignada en dos oportunidades.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Atento lo informado precedentemente, teniendo en cuenta que la foja 17 se encuentra repetida y que la corrección de dicha circunstancia alteraría la foliatura de estas actuaciones, por economía y celeridad procesal, procédase a refoliar la que obra con posterioridad a la glosada en primer lugar como foja "17 bis", dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9536/04-1-C -Foja: 235/236- OBERTI, GABRIEL SIMON Y OTROS E/A: "AMARILLA AUTOMOTORES C/ TRANSPORTE 3M S/ EJECUCION PRENDARIA" S/INCIDENTE DE NULIDAD - constancia (fs.235/236) EL 24/11/20 No se ha podido realizar la entrega a estos destinatarios o grupos: BERNARDO ALFREDO INDA (mat2730@justiciachaco.gov.ar) El buzón de correo del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento. 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MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8808/15-1-C -Foja: 198- ORTIZ, BENIGNO C/ RIOS, NELSON SEBASTIAN Y/O COMPAÑIA DE SEGUROS PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ATACO NORTE Y/O POSEEDOR Y... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS (fs.198) 198 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8808/15-1-C. MEZ. Resistencia, 25 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8808/15-1-C -Foja: 199/200- ORTIZ, BENIGNO C/ RIOS, NELSON SEBASTIAN Y/O COMPAÑIA DE SEGUROS PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ATACO NORTE Y/O POSEEDOR Y... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - HONORARIOS NOVIEMBRE Nº 377 (fs.199/200) Resistencia, 25 de noviembre de 2020.- Nº377./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "ORTIZ, BENIGNO C/ RIOS, NELSON SEBASTIAN Y/O COMPAÑIA DE SEGUROS PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ATACO NORTE Y/O POSEEDOR Y/O GUARDADOR DEL VEHICULO DOMINIO JUO-205 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 8808/15-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 164 por los Dres. Nicolás Omar Yaguedú Ginesta y Lucrecia Sara Ginesta contra los honorarios regulados a fs. 158/162 vta.., los que cuestionan por bajos, remedio que es concedido a fs. 165 en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se ponen los autos a los fines del art. 32 del Arancel. No habiéndose expresado agravios, a fs. 192 se dispone la elevación de los obrados a la Alzada y recepcionados, a fs. 196 y vta. se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 198 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Liminarmente cabe dejar sentado que si bien surge de las constancias de autos que los recurrentes no han expresado agravios, sabido es que tal fundamentación, de acuerdo a la normativa del art. 32 del Arancel resulta facultativa y por tanto no corresponde declarar su deserción sino abocarnos a la consideración del remedio impetrado. En el cometido de analizar la justeza de los emolumentos cuestionados por bajos, debemos merituar las reglas contenidas en el art. 3 de la ley arancelaria vigente, a saber: "a) monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, b)La naturaleza y complejidad del asunto o proceso, c) El mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, d) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal y e) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros...". De las constancias de autos, surge que estamos ante un proceso sumario en el cual en oportunidad de promoverse la acción y de contestarse la misma se ofrecieron pruebas, feneciendo con posterioridad por haberse hecho lugar al planteo de caducidad de instancia articulado a fs. 143. Efectuados los cálculos de rigor, partiéndose del monto reclamado en la presente acción ($ 150.500,00) y teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales actuantes en representación de la Compañía de Seguros Protección Mutual de Seguros, se advierte que los emolumentos fijados por la Sra. Magistrada de grado anterior y luego de aplicar los porcentuales que preveen los arts. 5, 6, 10 y 24 de la ley de honorarios, resultan exiguos y a los fines de retribuir adecuadamente la labor desplegada por los ahora recurrentes corresponden su elevación en la suma de $13.244 a favor del Dr. Nicolás O. Yaguedú Ginesta como patrocinante y $ 5.298 a favor de la Dra. Lucrecia Sara Ginesta como apoderada. III.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento el resultado del recurso tratado, las costas de Alzada se imponen a la parte apelada en su carácter de vencida de conformidad al principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Arancel. No se regulan honorarios de segunda instancia en virtud de no existir labores susceptibles de remuneración (art.32 del Arancel). Por todo ello, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- MODIFICAR los honorarios regulados en el punto II de la sentencia obrante a fs. 158/162 vta. a favor de los recurrentes, ELEVANDOLOS en la suma de PESOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y CUATRO ($13.244) a favor del Dr. Nicolás Omar Yaguedú Ginesta como patrocinante y en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA y OCHO ($5.298) a favor de la Dra. Lucrecia Sara Ginesta como apoderada, todo ello en orden a los argumentos expuestos precedentemente. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelada en su calidad de vencida (art. 83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA atento los argumentos expuestos en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los obrados a la instancia de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3807/20-1-C -Foja: 71- P.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3807/20-1-C -Foja: 70- P.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10674/13-1-C -Foja: 153- P.................... S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10674/13-1-C -Foja: 154/156- P.................... S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10216/07-1-C -Foja: 115- PEGORARO, FRANCISCO RAIMUNDO E/A: "PEGORARO, FRANCISCO RAIMUNDO C/ DELLAMEA DE PRIETO, ALBA NIDIA S/ JUICIO SUMARIO DE OPOSICION" EXPTE. Nº 7426/07 S/INCIDENTE DE NULIDAD - constancia (fs.115) El mensaje se entregó el 24/11/2020 a los siguientes destinatarios: LESLIE MARIA ADELA CHAPEDI (mat731@justiciachaco.gov.ar) UBALDO JARA MELAGRANI (mat394@justiciachaco.gov.ar) DIEGO JARA MELAGRANI (mat4737@justiciachaco.gov.ar) Asunto: se informa radicación en expte. nro. 10216/07-1-c, "PEGORARO, FRANCISCO EN EXPTE. 7426/07 S/INCIDENTE DE NULIDAD" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2809/05-1-C -Foja: 574/578- PELOZO, CESAR EDGARDO C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº (fs.574/578) Nº__386_/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los __veintiseis____ (_ 26___) días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "PELOZO, CESAR EDGARDO C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 2809/05-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Eloísa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez, respectivamente. I.  RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que la relación efectuada por la Sra. Juez de Primera Instancia en la sentencia glosada a fs. 537/547 vta., se ajusta a las constancias de la causa, razón por la cual me remito a ella, dándola por reproducida en este acto. La decisión de primera instancia hace lugar a la demanda incoada por César Edgardo Pelozo, condenando a la Policía de la Provincia y/o Provincia del Chaco a abonar, en el plazo de diez días de quedar firme, la suma de $246.976,28 comprensivo del capital que asciende a $49.800 al que adiciona los intereses al 28/10/19 de $197.176,28, calculados conforme tasa activa; más los que deberán calcularse hasta su efectivo pago. Con base en ello, impuso las costas a la demandada vencida, y reguló honorarios a los profesionales intervinientes, exceptuando a los abogados que intervinieron en representación del Estado Provincial. Disconformes con la citada decisión, se alzaron ambos contendientes. A fs. 553/555 la demandada, a través de su letrada apoderada Dra. María del Carmen Romero, interpone y funda recurso de apelación. El mismo fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 556, corriéndose el traslado de rigor, que no fue contestado por la contraria. A fs. 558/560, hace lo propio el accionante César Edgardo Pelozo, con el patrocinio letrado del Dr. Javier O. Alós. A fs. 561 se concede el recurso articulado, libremente y con efecto suspensivo, y corrido el traslado fue contestado a fs. 562 y vta. por la Dra. Romero, apoderada de la provincia accionada. A fs. 567 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 571 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 572 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II.  SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. Siendo este Tribunal el Juez de los recursos para ante él intentados, corresponde examinar previamente si los deducidos en el sub lite reúnen los recaudos formales que habilitan la apertura de esta instancia revisora. Monocordemente, a través del tiempo, se ha sentado por la casación bonaerense, la doctrina legal de que por tratarse de una cuestión en la cual está comprometido el orden público, toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional, la Cámara tiene facultades que la habilitan para examinar la procedencia del recurso de apelación, sin estar obligada ni por la voluntad de las partes, ni por la concesión hecha por el juez inferior, por más que se halle consentida (Ac. y sent. 1959, v. II, pp. 712 y 795; 1961, v. III, p. 22; 1962, v. III, p. 619; 1963, v. II, p. 49; SCBA, Ac. y Sent., 1970, v. II, p. 486 o DJBA, v. 92, p. 50 o La Ley, v. 144, p. 544, 27.178, -D; Ac. y Sent., 1971, v. II, p. 166; 1976, v. III, p. 454 o DJBA, v. 111, p. 57; v. 126, p. 185). Ello legitima la actuación de oficio de las facultades indicadas, y por lo tanto, puede determinar, de oficio, si quien dedujo el recurso de apelación es parte, si tiene interés en su interposición, si ha sido deducido en término y si se lo ha concedido con el efecto que corresponde, todo esto en virtud de los fundamentos que anteceden. (SCBA, Ac. y Sent., 1970, v. II, p. 486 o DJBA, v. 92, p. 50 o La Ley, v. 144, p. 544, 27.718 - S; Ac. y Sent., 1971, v. II, p. 166; 1976, v. III, p. 454 o DJBA, v. 111, p. 57; v. 126, p. 185). Por lo tanto, está habilitada para determinar y decidir, entre otras cosas, si el recurso ha sido bien o mal otorgado. (Cám.2da., Sala III, La Plata, causa B-36.502, reg. int. 146/73; A-25.891, reg. int. 271/73; A-25.998, reg.int. 301/73; B-37.346, reg.int. 383/73; B-37.962, reg. int. 427/73; B- 38.682, reg. int. 198/74). O si ha presentado el memorial en legal plazo. (Cám. 2ª, Sala I, La Plata, causa B-45.213, R DJ 1979. v. 12, p. 48, sum. 154). (Conf. Morello y otros, Códigos Procesales, T.III, Ed. Platense 1988, págs. 392/394) (Conf. Sent. Nº 02/96; Res. 50/97 y 102/98, esta Sala). 3. Sentada de tal modo la facultad revisora, al examen liminar del recurso articulado a fs. 558/560 por la parte demandante, se advierte que su interposición deviene extemporánea, de conformidad a lo establecido en el art. 268 del CPCC (Ley 2559-M). Para así decir se toma en consideración que, según la modalidad establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 162 de fecha 25/02/19 "Reglamentación de las Notificaciones por Medios Electrónicos", la notificación de la sentencia definitiva data de fecha 01/11/19 según consta a fs. 547 vta.; transcurriendo veintiún (21) días hábiles hasta el día 04/12/19 en que se interpuso el recurso analizado, de acuerdo al cargo puesto a fs. 560. No obsta a lo dicho la forzosa interpretación benevolente que se impone, con los lineamientos dados en el Pto. III del Fallo atacado: incluso tomando como fecha de notificación la del conocimiento presunto del que informa el cargo puesto en fecha 05/11/19 por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, el plazo de quince (15) días que prevé el art. 268 del CPCC (Ley 2559-M), se encuentra fenecido. A todo evento, advierto que el escrito de expresión de agravios agregado a fs. 550/552 que fue suscripto únicamente por el letrado patrocinante, no resulta hábil para ser considerado como acto procesal de parte de acuerdo a lo establecido por el art. 135 inc. 3 CPCC. Con lo cual, queda a la vista que no cabe otra solución que la de declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el accionante, contra la sentencia recaída en autos. 4. Sentado lo que antecede, avanzo con el tratamiento del recurso de apelación articulado a fs. 553/555 por la provincia demandada, cuya queja -en resumidas cuentas- se edifica sobre el monto al que asciende la condena. La primera de las críticas es vertida sobre el reconocimiento del daño físico: invocando que las lesiones padecidas por Pelozo fueron tratadas en el Hospital Perrando, en forma gratuita, y que no consta que alguna de ellas hubiera consolidado en secuela incapacitante, entiende que no se trata de una lesión indemnizable. A través de la restante, la recurrente advierte que la A-quo ha reconocido el daño psicológico en forma autónoma, incurriendo de este modo en duplicación indemnizatoria. Se explaya sobre la naturaleza del rubro analizado, insistiendo que debe ser receptado como daño patrimonial o extrapatrimonial, según las repercusiones económicas o espirituales de quien lo padece. Con base en ello, considera corresponde el rechazo de los conceptos indicados, y -previa reserva recursiva- concluye con petitorio de estilo, solicitando se admita el recurso de apelación articulado por su parte, con costas a la contraria. 5. Sintetizado lo que constituye materia de agravio, a continuación me aboco al tratamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas. a) Daño Físico. Partiré de la premisa de que ante estos actuados ya no se discute que el traumatismo en tobillo izquierdo, con escoriación sobre región aquiliana izquierda, padecido por César Edgardo Pelozo según lo constatado en fecha 15/04/03- por el Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Perrando (v. fs. 67, Expte. Nº 013/06 del registro del Juzgado Correccional Nº 1, que corre por cuerda), fue producto del accionar policial, desplegado con motivo de la causa penal identificada. No se desconoce la entidad de la lesión del accionante, ni su vinculación con los hechos ventilados en la causa, pues así concluyó la sentenciante (v. fs. 544 in fine), y no habiendo ello sido objeto de reproche por parte del apelante, permanece fuera de la competencia decisoria de este Tribunal. Desde luego, que el daño indemnizable no está dado por la lesión en sí misma, sino por las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales que derivan de la afectación de un bien jurídico determinado; más en estos actuados el reconocimiento del rubro analizado no obedece a la existencia de secuelas incapacitantes, sino a los gastos de tratamiento, curación y cuidados, en función de las características de las lesiones constatadas (v. fs. 544 vta.). Concretamente, la indemnización en cuestión no fue concedida a título de incapacidad sobreviniente, sino como daño emergente; y por ello es que debe tenerse presente que: "Tratándose de gastos médicos y de farmacia a los que se puede añadir lo invertido en radiografías, no es necesaria la presentación de recibos ni facturas, bastando con que guarden relación con las lesiones que presentan las víctimas, quedando sus montos librados al prudente arbitrio judicial"(C. N. Esp. Civ. y Com. Sala I, 27/08/81)". No escapa de mi consideración que las constancias referidas dan cuenta de la asistencia recibida del hospital local; sin embargo, advierto a la parte apelante que ello no impide el otorgamiento de una suma indemnizatoria por los desembolsos dinerarios que presumiblemente debió efectuar. En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho: "Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aún cuando la asistencia de hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios".(CNCiv, Sala A, 11/12/97, "Romero, Selva del C. c/ Montesnic SRL s/ daños y perjuicios") Asimismo, puntualizo que la compra de medicamentos de venta libre, de elementos de curación, y de traslado quedan incluídos en el concepto examinado, por tratarse de daños previsibles a los que debe responder el autor del hecho (art. 904 Cód. Civil, art. 1746 Cód. Civil y Comercial) Por ello, deviene evidente que las críticas traídas a consideración bajo este apartado no logran conmover las premisas seguidas al receptar el presente rubro, que -a mi criterio- lucen ajustadas a derecho, por lo que propongo la confirmación de lo resuelto sobre este ítem.- b) Daño psíquico. Resta señalar que el agravio que vierte el recurrente sobre la superposición o repetición de rubros, que advierte al condenarse bajo el apartado "daño psíquico" se diluye tras la lectura del fallo atacado. Deviene necesario recordar que, a tenor de lo dicho por la Lic. en Psicología Lobo Cecchini, Pelozo padece de Estrés Postraumático, que podría ser superado con el acompañamiento psicológico, cuya duración y costo refiere (v. fs. 433/434); de lo que se sigue que la indemnización fue reconocida a título de gastos de tratamiento para el cuadro diagnosticado (v. fs. 546). En este orden de ideas, la pretensión recursiva tampoco puede ser atendida, desde que no se verifica la superposición de rubros que se invoca. Corolario de los fundamentos expresados en este voto, corresponde a mi parecer, desestimar el recurso de apelación articulado por la provincia demandada y confirmar la sentencia de primera instancia recaída a fs. 537/547 vta. en todo cuanto fuera materia de recurso. 6. Costas y honorarios de Alzada. a) Recurso de apelación interpuesto por la parte actora. No me expido sobre la imposición de costas y regulación de honorarios por resultar inoficiosas las labores desplegadas tanto por el Dr. Alós, como por la Dra. Romero: la primera, en atención a los argumentos por los que se declara la sanción de deserción, y la restante, por haber peticionado la aplicación de dicha sanción, invocando consideraciones que nada tuvieron que ver con los fundamentos que determinan la solución propiciada. En tal sentido se ha indicado que resulta improcedente la regulación de honorarios profesionales cuando la actuación cumplida debe ser reputada inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (C.S., 21/9/1989). Los principios contenidos en el art. 6º, L.A.H. que imponen valorar el mérito de la labor profesional, la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, excluyen la posibilidad de retribuir tareas que resulten inconducentes para la defensa de los intereses del cliente (C.S., 7/7/93). (Conf. Albrecht- Amadeo, "Honorarios de Abogados", Ed. Ad-Hoc. 2000, p. 65/66; cita extraída de Sentencia Nº 92/05, Sala IV).       b) Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Atento a la forma en la que se resuelve la presente, las costas en esta instancia son impuestas a la parte demandada, apelante vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota, sustentado por el art. 83 del CPCC. Atento a ello, y lo preceptuado por las Leyes Nro.457-C (Antes Ley Nº2.868) y art. 42 de la Ley Nro. 288-C (Antes Ley Nº 2.011) no se regulan honorarios profesionales en favor de la Dra. María del Carmen Romero. ASI VOTO.- LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, _26_ de noviembre de 2020.- Nº_386___./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 558/560; SIN IMPOSICION DE COSTAS NI REGULACION DE HONORARIOS, en orden a los fundamentos dados en los Considerandos. II.- CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia recaída a fs. 537/547vta., en todo lo que fuera materia de recurso; e IMPONER las costas en esta Instancia a la parte demandada, apelante vencida (art. 83 CPCC). No se regulan honorarios profesionales en favor de la Dra. MARIA DEL CARMEN ROMERO. Todo, en función de los argumentos expuestos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:___27/11/2020_____ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15413/19-1-C -Foja: 135- PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA P/RECURSOS (fs.135) Resistencia, 26 de noviembre de 2020.- Nº167./ AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dr. ROLANDO IGNACIO TOLEDO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 15413/19-1- C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en virtud de los recursos de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley y Doctrina Legal por Sentencia Arbitraria interpuestos y fundamentados a fs. 98/118 por Dra. Silvina Lorena Gonzalez, en representación de la parte actora, contra la Sentencia de fs. 86/90; el que fuera concedido a fs. 134.- Los mismos constan de 135 fs. útiles.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15413/19-1-C -Foja: 133- PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTESE (FS.133) 133 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15413/19-1-C. FL.- Resistencia, 26 de noviembre de 2020.- Por recibida presentación digital de la Dra. Silvina Lorena González en fecha 16/11/2020 a través del sistema INDI que se glosa a fs. 124/5, estése a la resolución que se dicta y oficio que se libra en el día de la fecha. Asimismo, por recibida presentación digital de la Dra. María del Carmen Romero en fecha 16/11/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, estése a la resolución que se dicta en la foliatura siguiente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15413/19-1-C -Foja: 134- PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº 384 (fs.134) Resistencia, 26 de noviembre de 2020.- Nº384./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente Nº 15413/19-1-C, y CONSIDERANDO: Que a fs. 126/132 comparece la parte demandada, contestando el traslado conferido a fs. 119 y vta..- Atento a que dicha contestación ha tenido concreción dentro de los plazos legales pertinentes y teniendo en cuenta que los remedios impetrados son contra una decisión que reviste el carácter de definitiva, conforme lo ya señalado a fs. 119 y vta., procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- TENER a la parte demandada por contestado el traslado dispuesto en autos.- II.- CONCEDER los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley y Doctrina Legal interpuestos por la parte actora a fs. 98/118, contra la Sentencia Nº 303, de fecha 19 de octubre de 2020, obrante a fs. 86/90; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14294/19-1-C -Foja: 48- PIÑERO, HECTOR LUIS C/ CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - AUTOS(FS.48) 48 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14294/19-1-C. FL. Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14294/19-1-C -Foja: 49/50- PIÑERO, HECTOR LUIS C/ CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº 373 (fs.49/50) Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Nº373./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PIÑERO, HECTOR LUIS C/CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR", Expte. Nº 14294/19-1-C ", y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a esta Alzada provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, en virtud del recurso de apelación articulado y fundado por la parte demandada a fs. 20/30 contra la resolución dictada a fs. 9/11, remedio que es concedido a fs. 31 en relación y con efecto devolutivo; oportunidad en que se corre traslado a la contraria por el término y bajo apercibimiento de ley, el que no es evacuado por lo que se le da por decaido el derecho dejado de usar a la parte actora a fs. 32. A fs. 38 se dispone elevar las actuaciones. Recepcionadas, quedan radicadas a fs. 42 por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 48 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Examinadas las actuaciones, las mismas revelan que a fs. 9/11 vta. el Juez A-quo decreta medida cautelar de no innovar promovida por el sr. Héctor Luis Piñero, ordenándose a la Caja Notarial del Chaco que se abstenga de efectuar la inspección ordinaria desde el año 2014 hasta el año 2018 respecto del mencionado, interín se resuelva el expediente principal. De las constancias de autos principales se advierte que en primera instancia se ha dictado sentencia (fs. 208/224) desestimando la acción de amparo deducida por los Sres. Héctor Luis Piñero y Francisco Javier Oteo. De tal circunstancia emerge que el planteo recursivo de la parte cautelada se tornaron abstracto. En efecto, puede advertirse que esta situación ha cambiado sustancialmente en lo que atañe a la verosimilitud del derecho. . Los procesos cautelares no constituyen un fin en sí mismos, por el contrario, se tratan de instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado del proceso que versa sobre la pretensión principal (confr. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados", T. II-C, pág. 493).- La medida cautelar innovativa, como toda medida participa de las notas de provisoriedad, accesoriedad, instrumentalidad y dada precisamente su accesoriedad, su existencia depende, como regla, de la suerte del proceso principal (conf. Fassi- Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", pues siendo el destino de ella temporal (sus efectos perduran mientras dure el juicio) y se hallan sometidas al pronunciamiento que se emita en el principal. No podemos dejar de señalar que las medidas cautelares, por operar como accesorias y al solo efecto de garantizar el cumplimiento de una eventual condena, caducan cuando en el proceso principal ha recaído sentencia desestimatoria de la pretensión y tal decisorio gana firmeza o es ejecutoriado (Kielmanovich, "Medidas cautelares", Rubinzal Culzoni 2000, pág. 45; Arazi, "Medidas cautelares", 2da. ed., pág. 30, n° 18). En igual sentido, el maestro Podetti señala que "pedida y otorgada la medida cautelar antes de iniciarse el proceso definitivo o en el curso de éste, parece, y así lo afirma la doctrina, que debe caducar con la sentencia definitiva que actúe el derecho motivo de aquélla. El aserto es verificable cuando se desestima la pretensión de quien obtuvo el anticipo de la garantía y ésta tenía por objeto asegurar la ejecución" (Derecho Procesal Civil...", Tratado de las medidas cautelares, t. IV, p. 35, Ediar, 1969). En consecuencia, cuando la cuestión ha perdido virtualidad se disipa el interés jurídico y desaparece la razón de ser de la apelación, razón por la que deviene improcedente analizar temas abstractos por resultar incompatibles con el quehacer jurisdiccional, todo ello en razón de haber recaído sentencia en los autos principales y resuelta en forma conjunta la cuestión de fondo en forma definitiva a través de la resolución del recurso deducido, confirmando la misma. Jurisprudencialmente se señaló que configuran casos de cuestiones abstractas aquéllos "... donde no hay una discusión real entre el actor y el demandado, ya sea porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir son enteramente abstractas, o los sucesos ocurridos han tornado imposible para el Tribunal acordar una reparación efectiva. Por ello está vedado a los jueces y tribunales emitir declaraciones abstractas sobre puntos de derecho." (Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires, Civil y Comercial - CPCB - JZ0000 TO 84 RSI-29-98 I 6-5-98 "Giles de Hourcade, María B. y otro s/ sucesiones" - MAG. VOTANTES: Rípodas JZ0000 TO 607 I 23-3-00 - A., E.A. c/ Q., V.F.L. s/ régimen de visitas) (Conf. LDTextos Poder Judicial). En resumidas cuentas, corresponde declarar de abstracto el tratamiento del planteo recursivo, en orden a lo cual no corresponde considerar sus argumentos de fondo, los que son dilucidados en forma concomitante con el presente en la causa principal por esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. III.- Las costas de segunda instancia atento el principio objetivo de la derrota, receptado por nuestro procedimiento adjetivo, corresponde sean impuestas a la vencida en la cuestión de fondo, conforme lo prescribe el art. 83 del Ritual. La regulación de los honorarios profesionales se efectúa conforme mérito, extención y eficacia de la labor desplegada conforme pautas establecidas por los arts. 3, 5, 6, 20 (50%) y 25 de la ley arancelaria vigente, tomando como base lo regulado en primera instancia en los autos principales, con la reducción del art. 11 (50%) de la legislación referida, arribándose a las sumas que se especifican en la parte resolutiva de la presente. Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: R E S U E L V E: I.- DECLARAR ABSTRACTO el planteo recursivo de la apelante, en orden a los fundamentos expuestos.- II.- LAS COSTAS en esta Instancia se imponen a la parte cautelada apelante vencida en la cuestión de fondo, atento a los fundamentos expuestos en los considerandos (art.83 del Ritual). Los honorarios de los profesionales intervinientes, se regulan de la siguiente manera: favor del Dr. José Miguel Vigier en las sumas de Pesos NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 9.450) y Pesos TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA ($3.780) en el doble caracter. Todo con más IVA si correspondiere.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6398/19-1-C -Foja: 267- PIÑERO, HECTOR LUIS Y OTEO, FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DEL CHACO; COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - AUTOS (FS.267) 267 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6398/19-1-C. FL. Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6398/19-1-C -Foja: 268/273- PIÑERO, HECTOR LUIS Y OTEO, FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DEL CHACO; COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº 374 (fs.268/273) Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Nº374./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PIÑERO, HECTOR LUIS Y OTEO, FRANCISCO JAVIER C/PROVINCIA DEL CHACO; COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 6398/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 226/232 y vta. por la parte actora contra la sentencia de fs. 208/224, que se concede a fs. 237 en relación y con efecto devolutivo y se ordena correr traslado de los agravios formulados a la contraria, quien los contesta a fs. 238/241. A fs. 257 se dispone la elevación de los autos a la Alzada. A fs. 261 estos obrados se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 267 se llama autos quedando la causa en condiciones de ser resuelta.- II.- 1.- Examinadas las actuaciones revelan que a fs. 208/224 el Sr. Juez de grado desestima la acción de amparo. Impone costas a cargo de los accionantes y regula honorarios. 2.- Contra lo resuelto se alzan los actores y expresan agravios a fs. 226/232 y vta.. Expresan que el decisorio en crisis les agravia por haberse dislocado sorprendentemente del objeto litigioso concreto, como por las conclusiones a las que arriba, en colisión frontal y sin atenuantes, contra los mas primarios conceptos de prelación normativa, vigencia legal y competencias legislativas, soslayando incluso el principio republicano de división de poderes. Efectúan otras manifestaciones en dicho sentido. Alegan como primer agravio que el juez asigna vigencia a normativa arancelaria contenida en el art. 132 y concordantes de la Ley 323-C (ex 2212), dictada en el año 1978 y en su decreto reglamentario, y Ley 3016 y su decreto reglamentario 1908/84, en lo referente a honorarios o aranceles notariales, las que fueron derogadas expresamente por Ley Provincial 3965 (784-C) artículos 5 y 6. Aducen como segundo agravio que hay arbitrariedad cuando el juez asigna competencia al Poder Ejecutivo para dictar normas arancelarias, fundando tal circunstancia en el Decreto 447/19; normas que fueron derogadas por la Ley Provincial 784-C (arts. 5, 6 y 2). Arguyen como tercer agravio que el sentenciante le asigna al Colegio de Escribanos competencia para dictar normas arancelarias, a partir de las disposiciones derogadas ya mencionadas. Manifiestan como cuarto agravio el hecho de otorgar competencia al Colegio de Escribanos para fijar aranceles "indicativos obligatorios"; que tal competencia no le estaba conferida en la Ley 323-C de orden público y cualquiera otra vigente hasta la sanción de la ley 784-C que la derogó. Exponen como quinto agravio que se le atribuya competencia al Poder Ejecutivo para dictar normativa arancelaria notarial, quien a su vez en el art. 2 del Decreto 447/19 declaró "indisponible y obligatorio el régimen arancelario ratificado por el presente instrumento legal" y transcriben el art. 2 de la Ley 784-C interpretando que de acuerdo con el principio republicano de división de poderes, es el Poder Ejecutivo quien debe promulgar las leyes dictadas por el Poder Legislativo, tal como lo hizo oportunamente con dicha ley poniéndola en vigencia y luego debe velar por su cumplimiento. Indican como sexto agravio que el sentenciante de grado reconoce que la Ley 784-C está vigente y también la Ley 323-C porque el Digesto Jurídico de la Provincia del Chaco contiene ambas, omitiendo reconocer que el articulado en materia arancelaria que contenía la Ley 323-C fue derogado por la mencionada en primer lugar. Que nunca dijeron que la Ley 323-C haya sido derogada en su totalidad sino que lo fue sólo en el artículo 132 y concordantes, dictada en el año 1978 y su decreto reglamentario. Sostienen que el decisorio no confronta ni rebate afirmación alguna de su parte, sino que se contrapone al claro texto de las normas referidas. Dicen como séptimo agravio que no hay conflicto de las normas citadas como lo invoca el juez inferior; que en realidad tal conflicto es inexistente ya que el articulado en materia arancelaria que contenía la Ley 323-C fue derogado por la Ley 784-C y a partir de entonces no se dictó ninguna otra ley en dicha materia. Profieren como octavo agravio cuando el juez de grado manifiesta que de hacer lugar a la acción impetrada se afectaría seriamente la subsistencia del sistema previsional de los notarios y la fiscalización de la profesión. Que al respecto no existe elemento alguno que objetivamente le permita esa conclusión, que se evidencia la subjetividad puesta, dado que nunca han expresado que deben dejar de sostener el sistema o de aportar a tal fin. Luego analizan sobre la fiscalización y el sistema previsional. Argumentan como noveno agravio las manifestaciones que efectúa el juez que la decisión debe fundarse en una razonable ponderación de los principios constitucionales y transcriben el párrafo pertinente. Consideran que ese criterio no puede aplicarse, por tratarse el conflicto de la aplicación de normas que fueron derogadas y que con ese criterio judicial puestas nuevamente en vigencia. Que el Poder Ejecutivo junto con el Colegio de Escribanos se apropiaron de la facultad de legislar. Formulan como décimo agravio que el aquo consideró que el Decreto 447/19 del Poder Ejecutivo beneficia a los escribanos y a la sociedad. Que ello no es así, ya que al haber abandonado el Estado el control del ejercicio que hace el Colegio de Escribanos de los poderes que aquél le delegó, prima el criterio del beneficio económico corporativo por sobre el interés de la sociedad, lo que se evidencia en costos realmente excesivos y antojadizos en los servicios que el Colegio debe prestar a los ciudadanos comunes, etc. Revelan como décimo primer agravio que el juez exprese que la actividad de los escribanos no está sujeta a las llamadas leyes de mercado o de la oferta y la demanda, sino a las normas legales y reglamentarias que rigen la función (Ley 323-C y Decreto 1227) como así a la observación de las reglas de ética. Que una cuestión es la que refiere a las facultades del Colegio de Escribanos en orden al control de la matrícula y ejercicio profesional de los escribanos (función), que indudablemente está regida por esa ley y que ha sido violada tanto por el Colegio como por el Poder Ejecutivo, en su artículo 129 y arts. 69 y 70 del Decreto 1227/78, refiriéndose el sentenciante que ante este supuesto estaríamos ante una incompetencia relativa del Colegio de Escribanos, subsanada por el Decreto 447/19 vía ratificación. Que otra cuestión es la de índole económica, que en definitiva es la de los honorarios o aranceles notariales, en la que se pronunció contrariamente a la norma de la Ley 784-C. Que el hecho que la Ley 784-C establezca al honorario percibido como base para el cálculo del aporte a la Caja Notarial, de ninguna manera puede significar a priori que se produzca un incalculable daño a la Caja, haya que los escribanos deben emitir facturas electrónicas on line, lo que permite perfectamente un control por parte de la Caja, tal como acontece con el control que efectúa la AFIP. Exteriorizan como décimo segundo agravio cuando el juez de grado manifiesta -lo que transcriben- que la instauración de honorarios mínimos legales y/o porcentuales mínimos, tiene como fundamento primordial la dignidad del servicio, tal como fue declara por el Decreto 447/19; ya que entienden que no advirtió que el mencionado decreto incurre en colisión con la Ley 784-C y continúan expresando su interpretación al respecto. Como décimo tercer agravio observan que al no aceptarse la aplicación de la ley 784-C, la ausencia de otra norma posterior que constitucionalmente corresponda a la materia previsional, esto es una ley en sentido formal y de orden público, no puede suplirse con parches inadecuados como lo actuado por el Decreto del poder Ejecutivo Provincial en connivencia con el Colegio de Escribanos. Concluyen con petitorio de rigor. III.- Planteado el caso en estos términos, surge que a fs. 19/32 y vta. se presentan los Escribanos Héctor Luis Piñero y Francisco Javier Oteo, por sus propios derechos, con patrocinio letrado, promueven acción de amparo contra el Gobierno de la Provincia del Chaco y/o Colegio de Escribanos y/o Caja Notarial del Chaco a fin de que se decrete la inconstitucionalidad del Decreto 447/19 e inaplicabilidad del mismo y de las resoluciones dictadas por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco y de la Caja Notarial del Chaco ratificadas por dicho decreto y/o dictadas conforme al mismo, respecto a los actores. A fs. 41/46 y vta. comparece el Estado Provincial y sostiene la improcedencia formal de la acción, produce informe circunstanciado afirmando la validez y constitucionalidad del Decreto 447/19 y demás resoluciones. Por su parte el Colegio de Escribanos y la Caja Notarial se presetan a fs. 134/143 y vta., alegando la falta de legitimación de los actores, la inexistencia de arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta en la norma atacada y, plantea la inadmisibilidad de la vía intentada por no encontrarse reunidos los presupuestos que hacen a su viabilidad. IV.- Desercion del recurso: Preliminarmente cabe considerar el planteo de deserción del recurso introducido por la demandada. Al respecto señalamos que este Tribunal ha seguido  un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 270 de la ley de rito por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. Desde ese punto de vista y atendiendo a que, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.  En ese entendimiento y en aras del resguardo del derecho de defensa, sin perjuicio del mérito que merezca, consideramos que no corresponde declarar su deserción, y consecuentemente, proceder a analizar el recurso en cuestión. V.- Apelación: Visualizados los agravios que en forma sintética se expusieran supra y teniendo en cuenta el objeto de las presentes actuaciones -se decrete la inconstitucionalidad del Decreto 447/19 e inaplicabilidad del mismo y de las resoluciones dictadas por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco y de la Caja Notarial del Chaco ratificadas por dicho decreto y/o dictadas conforme al mismo, respecto a los actores-, hay que tener presente que a la hora de enjuiciar la constitucionalidad de una norma en el marco de un proceso de amparo, ha de reconocerse que, en definitiva, lo que determina la admisibilidad del planteo es la notoriedad o gravedad de la limitación en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales invocadas. Así, consideramos que resulta pertinente acudir a las normas invocadas. Ley 323-C (ex 2212): se verifica que la misma continúa vigente y es reglamentada por el D. 1227/78. En su art. 10 establece que el Colegio de Escribanos tendrá a su cargo la Matrícula de los Notarios; en el art. 128 que los recursos del Colegio de Escribanos estarán constituidos por: 1) La cuota mensual, que abonará cada Escribano colegiado y la cuota mensual adicional que abonara cada Escribano titular o adscripto al registro; 2) El importe que abonarán los Escribanos de registro por cada escritura que autoricen; 3) Los fondos provenientes de los servicios específicos que prestare a sus asociados; 4) Las donaciones y legados que recibiere; 5) Las multas que se determinen de acuerdo a la presente ley. El monto de las cuotas y aportes que establece el presente artículo será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Colegio de Escribanos. Y en el Título VI "De la retribución de los servicios notariales" Capítulo único "Bases", art. 131 dispone que: "Los Escribanos que actúen en jurisdicción de la Provincia del Chaco, percibirán sus honorarios profesionales en base y en las condiciones establecidas por la presente ley y por los decretos que la reglamenten. Fíjanse dos tipos de aranceles: los fijos, para actos sin valor determinables y, los porcentuales: para aquellos cuyo monto o valuación fuere determinado o determinable. Los montos para los honorarios fijos y mínimos, serán reajustados bimestralmente en base a informes que al efecto produzca la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia"y en el art. 132 dice que la fijación del monto de cada escritura en caso de aranceles porcentuales, se hará con sujeción a las bases que menciona. Decreto Reglamentario 1227: bajo el Título "Colegio de Escribanos" en su art. 49 indica que el Estatuto del organismo deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley N.2212 y del presente reglamento; en su art. 50 afirma que la matriculación implica el carácter de asociado del Colegio de Escribanos del que podrán formar parte además otros Escribanos y Abogados con categoría de socios sin voz ni voto en las Asambleas. Asimismo en el art. 57 prevé que con los fondos percibidos, el Colegio deberá proveer al mantenimiento de todos los servicios oficiales, privados e institucionales que le impone la ley, este reglamento y su propio estatuto. En el acápite "Recursos" dispone en 3 artículos (68 a 70) que la cuota establecida deberá ser satisfecha en el acto de inscribirse o reinscribirse cada escribano en la matricula o de prestar juramento como Titular o Adscripto de Registro; que la misma deberán abonar los Escribanos por cada escritura que autorizan y que el Colegio de Escribanos anualmente en el mes de noviembre propondrá al Poder Ejecutivo el monto de las cuotas y aportes establecidos en el artículo 129 de la ley, los que comenzarán a regir a partir del mes de enero del año siguiente. Ley 784-C (ex 3965): Reglamenta el ejercicio de las actividades profesionales en la provincia del Chaco. Adhiere la provincia al Decreto Nacional Nº 2293/92 (matricula única nacional, con sujeción al trato de reciprocidad de las demás jurisdicciones provinciales). En ella encontramos: Artículo 2º: Declárase que en esta materia la potestad normativa, ejecutiva y de control corresponde en forma originaria y eminente al Estado Provincial, el que puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades organizadas o que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista conforme a las bases y condiciones que establezca la legislatura. En tal caso, dichas entidades tendrán a su cargo las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del estado, y en particular las siguientes: a) La matriculación profesional; b) Promover medidas tendientes al mejor y constante perfeccionamiento del ejercicio profesional; c) Cooperar con el estado y asistir a la comunidad en el ámbito de sus actividades específicas. Si bien en los artículos 5 y 6 derogada todas las normas que establezcan la intermediación directa o indirecta de las entidades profesionales en la percepción o cobro de honorarios o cualquier otra forma de retribución por servicios u obras profesionales y su centralización, con carácter obligatorio y las normas que establecen con carácter de orden público la fijación de aranceles, escalas, planillas y tablas de honorarios o cualquier otra pauta obligatoria de retribución de servicios y obras profesionales; y las que dispongan la nulidad de los convenios celebrados entre los profesionales y quienes contraten sus servicios apartándose de ellas; en el art. 9 establece que: "En caso de controversia de interpretación entre disposiciones de la presente ley y cualquier otra de carácter provincial, se estará a favor de aquella que mejor contemple los principios de la libre, leal y sana competencia y de la buena fe." Decreto 447/19: ratifica la Reglamentación arancelaria del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos. En sus fundamentos expone: a) que el Colegio de Escribanos informa el dictado de la Resolución Nº 95/18 por la que establece los aranceles mínimos indicativos; b) que la institución invoca la práctica consuetudinaria es una práctica administrativa con anuencia del Poder Ejecutivo; c) que la práctica se remonta al Decreto 2472/75 dictado en el marco de la competencia que le atribuye la ley 323-C; d) que se han regido mayormente por la reglamentación que el Consejo Directivo del Colegio como forma razonable de actualizar los honorarios de los notarios y ante la inexistencia de una voluntad contraria y expresa por parte del Poder Ejecutivo; e) que elevan al Poder Ejecutivo el reglamento pero que no innova en cuanto al ejercicio asumido por el órgano sino para obtener ratificación de los actuado para consolidar sus efectos jurídicos; f) que el Poder Ejecutivo entiende corresponde emitir el presente decreto a fin de ratificar el reglamento con la salvedad que no le resta eficacia ni validez a las reglamentaciones anteriores, ya que cabe presumir que se ha producido una ratificación tácita al tiempo que habiendo sido conocidas por el Poder Ejecutivo no se ha dictado un acto contrario ni su renovación. Del análisis integral de las normativas mencionadas es dable concluir que la Ley 323-C sigue vigente en todos sus artículos, ya que la Ley 784-C no se hizo operativa respecto de la actividad profesional de los escribanos,con más que esa misma ley le otorga la potestad normativa, ejecutiva y de control al Estado Provincial y éste puede conferirle el gobierno de tales profesiones y le da la facultad de atribuirle a su cargo lo referente a la matriculación profesional y todo lo que fuere necesario para su ejercicio. En tales condiciones puede verificarse que el Poder Ejecutivo, como lo expone en los fundamentos del Decreto Nº 447/19, consintió la práctica consuetudinaria y ratificó la Resolución cuestionada. La finalidad de las resoluciones que fijan el arancel mínimo radica en evitar el perjuicio de la desvalorización monetaria. Corrobora la solución que propiciamos la existencia de actos de esta naturaleza consentidos por el propio amparista ,es decir la práctica que hoy cuestiona ha sido aplicada y acatada en el período en que integraron el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos . Surge lo dicho de la testimonial brindada por la Escribana María Luisa Esperanza -fs. 168/169 y vta respuesta a la quinta pregunta y primer pregunta ampliatoria- . Sobre este aspecto se ha establecido que es improcedente el amparo contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual debe interpretarse como el acatamiento consciente tanto a una ley como a actos que hoy le causa perjuicio. Una regla de Derecho derivada del principio general de la buena fe, sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria con respecto a todo comportamiento o conducta anterior del mismo sujeto. Consecuentemente con lo expuesto, y sin que los agravios ameriten un mayor desarrollo que el realizado, consideramos que la sentencia de grado debe ser confirmada. Costas en Alzada: En atención al principio objetivo de la derrota (art. 83 del C.P.C.C.), y de acuerdo al resultado del recurso tratado, las mismas se imponen a la parte actora apelante vencida. Los honorarios se regulan tomando como base de cálculo el monto de dos salarios mínimos, vitales y móviles a la fecha de la sentencia ($ 37.800) conforme lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 2.011, art. 6 (40%) y art. 7 (70 %), con más la reducción del art 11 de la ley arancelaria vigente ($ 40 %) y resultando la suma indicada en la parte resolutiva de la presente. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 189/215 en todo en cuanto fuera materia de apelación.- II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte actora apelante vencida, regulando los honorarios del Dr. José Alejandro Sánchez en las sumas de Pesos QUINCE MIL CIENTO VEINTE ($ 15.120) y Pesos SEIS MIL CUARENTA y OCHO ($ 6.048) en el doble caracter y al Dr. Raúl Eduardo Piñero en en la suma de Pesos DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA y CUATRO ($ 10.584) en el caracter de patrocinante; con más IVA si correspondiere.- III.- REGISTRESE, notifíquese, protocolícese y oportunamente, devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13190/14-1-C -Foja: 391/394- PONCE, AURELIA C/ DURAN, JORGE LUIS Y/O QUIEN RESULTE TITULAR S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº 381 (fs.391/394) Nº381/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "PONCE, AURELIA C/DURAN, JORGE LUIS Y/O QUIEN RESULTE TITULAR S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA", Expte. Nº 13.190/14-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Wilma Sara Martinez y Eloisa Araceli Barreto, respectivamente. I.  LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de primera instancia en la sentencia de fs. 336/343 y vta., se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia hace lugar a la demanda de prescripción adquisitiva veinteañal promovida por Aurelia Ponce, respecto del inmueble ubicado en calle Martín Lestani (calle 2), Nº 2625 del Barrio Villa Barberán, identificado catastralmente como Circunscripción II, Sección B, Chacra 131, Manzana 18, Parcela 27, subdivisión de la Parcela Nº 14, inscripto al Folio Real Matrícula Nº 31.485 del Registro de la Propiedad Inmueble de la ciudad de Resistencia; fija como fecha de adquisición del dominio el día 31-07-08; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, interpone y funda recurso de apelación la parte demandada a fs. 365/368 contra la imposición de costas establecida en el pto. III de la sentencia; remedio que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 371, obrando la contestación de la expresión de agravios a fs.375/376. A fs. 380 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 388 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 389 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1.1. El apelante manifiesta su disconformidad con la imposición de costas por su orden pronunciada por el a-quo. Indica que el Sr. Durán se allanó a escriturar en forma incondicional, oportuna y efectiva, y solo pidió la citación del Sr. Crispín Quiroz -cuyo boleto obra a fs. 103 y vta.- porque ignoraba si vivía, si había formalizado otra familia con otra persona, si había tenido hijos con otra mujer distinta de la actora, para dilucidar lo cual era imprescindible su sucesorio. Expresa que la parte actora aceptó su allanamiento y que si hubiera promovido el juicio sucesorio del Sr. Quiroz, su parte se hubiera presentado luego de la declaratoria de herederos a escriturarle sin necesidad de este proceso. Hace notar que el boleto de compraventa no consigna que los impuestos, tasas y servicios correrán en el futuro a cargo del Sr. Durán, sino del adquirente, y éste por ser jubilado logró ser eximido de ellos, pero ese derecho singular si debía o no herederarlo la actora solo es posible saberlo con la declaratoria de herederos del sucesorio del Sr. Crispín Quiroz. Puntualiza que en la citación de terceros se impuso, por el principio objetivo de la derrota, las costas a su parte, por lo que no le parece justo ni razonable que se impongan las costas del proceso por su orden. Culmina con transcripción de decisiones judiciales y conclusión. 1.2. A su turno contesta la parte demandada, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por las razones que expone, a las que me remito. 2. Sintetizados los agravios del modo expuesto, la cuestión a decidir se circunscribe a la imposición de costas del juicio, que la magistrada de grado estableció en el orden causado. De las constancias del expediente emerge que la cuestión de las costas fue debatida por las partes en ocasión de la presentación a juicio de la parte demandada, a fs. 104/105. En esa oportunidad, el demandado manifestó: "formular total, incondicional y oportuno allanamiento a la obligación de escriturar a favor de quien(es) resulte(n) ser propietario(s) del inmueble en cuestión", solicitando la eximición de costas (v. fs. 104 y vta.). La solicitud de eximición fue sustanciada con la parte actora que aceptó el allanamiento de la demandada, con excepción de lo referente a las costas, pidiendo que sean en el orden causado (v. fs. 110). Tras un nuevo traslado, el demandado rechazó la pretensión de imponer las costas por su orden, con fundamento en la aceptación del allanamiento formulado (v. fs. 115 y vta.). El hoy apelante reivindica, en esta oportunidad, el allanamiento formulado para eximirse de las costas del juicio; argumento que no puede tener acogida por cuanto, fundamentalmente, no existió allanamiento por parte del demandado. En efecto, de la lectura de la demanda surge que lo pretendido por Aurelia Ponce era la adquisición de dominio de un inmueble -que allí identifica- por prescripción o usucapión (v. pto. I, fs. 2). La demanda fue admitida por la Sra. Juez de primera instancia y ordenado el traslado pertinente, con lo que se dió curso de admisibilidad a la pretensión entablada (v. fs. 38 vta./39). Al formular el supuesto allanamiento el demandado hizo referencia a una obligación de escriturar la misma finca y no a la pretensión efectivamente deducida por la parte actora, por lo que debo concluir que la presentación de marras careció de idoneidad como acto procesal, para obtener el efecto declarativo perseguido por la parte demandada, al no versar sobre el objeto de este juicio (pretensión de usucapión). Y ello es así por cuanto independientemente de la nomenclatura utilizada por el demandado para expresar el objeto en el encabezamiento del escrito de fs. 104 vta., de su contenido y términos empleados se deduce inequívocamente que el "allanamiento" fue esgrimido en relación a una pretensión distinta de la demandada, por lo que la actitud adoptada por el demandado no constituyó, en rigor, la declaración en cuya virtud se reconoce "que es fundada la pretensión interpuesta por el actor" (Palacio, Lino Enrique, Manual de derecho procesal civil, p. 408, Abeledo Perrot, 21ª ed., Buenos Aires, 2018). Se tiene expresado, en esta dirección, que. "El allanamiento debe ser expreso, es decir formularse categóricamente, debiendo surgir la declaración de voluntad inequívocamente" (Cam. 2ª sala I, La Plata, causa B-42.008, ref. int. 207/76, cit. por Morello, Sosa y Berizonce, Códigos procesales....", p 59, t. IV-A, Librería Editora Platense, 2ª ed., La Plata, 2009). Prueba suficiente de ello es que el procedimiento de primera instancia siguió su curso hasta el dictado de sentencia definitiva, lo que no hubiera ocurrido de haberse tratado de un verdadero allanamiento a la usucapión demandada (art. 309 CPCC). De modo concordante, la posterior aceptación del allanamiento deducido por la parte actora ningún efecto tiene en la valoración de la postura del demandado, antes analizada,- y por lo tanto no modifica la conclusión expuesta más arriba- dado que del escritorio aclaratorio de fs. 117/118 la Sra. Ponce indicó lo siguiente: "mi parte ha aceptado el allanamiento de la demandada, con referencia a la titularidad del inmueble objeto de las presentes actuaciones" añadiendo después que: "mi parte no reclama escrituración, mi parte reclama prescripción adquisitiva..." lo que constituye otro elemento corroborante de lo hasta aquí sostenido en punto a la inexistencia de allanamiento por parte de la demandada. Por otra parte, desde una óptica más favorable al recurrente y aún cuando pudiese considerarse que se allanó a la demanda entablada, éste carece del requisito de incondicionalidad para eximirlo de costas en los términos del art. 85, 2º párr. CPCC, lo que también surge del escrito respectivo cuando pidió la citación a juicio del Sr. Crispín Quiroz o posteriormente, en el incidente relativo a las costas, cuando aclaró "previa iniciación del sucesorio y citación de herederos y acreedores"(v. fs. 115, pto. II); es decir, introdujo condiciones para que opere el allanamiento propuesto, lo que enerva su eficacia en punto a las costas: "no hay allanamiento si se ponen condiciones que suponen la subsistencia de la contienda en el nivel donde se pretende que el allanamiento opere" (SCBA, Ac. y Sent., 1966, v. I, p. 234, cit. por Morello, Sosa y Berizonce, ob y t. cit., p. 58). De manera que el argumento del allanamiento para conseguir la eximición de costas no resulta conducente para revertir el decisorio de grado en el aspecto cuestionado. El apelante también expresa en la pieza recursiva que la falta de apertura del juicio sucesorio del Sr. Crispín Quiroz -cónyuge fallecido de la parte actora- comprador del inmueble usucapido a través de un boleto de compraventa debe ser ponderado a su favor en este tema. Al respecto puntualizo que no habiendo, el hoy apelante, contestado la demanda entablada, ni apelado la decisión de fondo que recayó en primera instancia, la consideración del extremo precedente, por si sola, no se vislumbra como una pauta de utilidad en el discernimiento de las costas causídicas, en la medida de que se vincula con el análisis de la procedencia de la usucapión promovida por la parte actora, el que quedó firme, por lo demás expuesto. Finalmente se impone dejar establecido que habiendo sido derrotado en la pretensión, la imposición de costas por su orden peticionada en la etapa inicial del procedimiento primera instancia por la parte actora, se evidencia como un resultado favorable para el apelante al haberse excluído a su respecto la aplicación del principio general de la derrota, el cual hubiese correspondido a juzgar por la actitud asumida en la fase de debate. En conclusión, se impone el rechazo de la apelación articulada y la confirmación del decisorio de grado, en cuanto fue materia de apelación. 3. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). La regulación de los honorarios de los profesionales se determina sobre la base regulatoria considerada en primera instancia, conjugada con los arts. 3, 5 (12%), 6 (40%), 7 (70%), 8, 9 y 11 (50%), ley 288-C, lo que se refleja en las sumas consignadas en la parte resolutiva. ASI VOTO. IV. A LA MISMA CUESTION LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 25 de noviembre de 2020.- Nº381./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 336/343 y vta., en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dra. Emiliana Miño en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA y NUEVE ($28.739,00) como patrocinante; Dr. Aníbal Farías Solimano en la suma de PESOS VEINTE MIL CIENTO DIECISIETE ($20.117,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS OCHO MIL CUARENTA y SIETE ($8.047,00) como apoderado. Con más IVA, si correspondiere  (arts. 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14711/01-1CL -Foja: 37- PRIETO, OSVALDO RAMON C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA - BAJAEXPEDIENTES CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14711/01-1CL.- ml En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 36, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 14711/01-1CL "PRIETO, OSVALDO RAMON C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA"(Legajo de Apelación) 37 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 26 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__27/11/2020______ CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14711/01-1CL -Foja: 36- PRIETO, OSVALDO RAMON C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA - Previo a resolver requiere Expte.principal CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 14711/01-1-CL. aem. Resistencia, 26 de noviembre de 2020.- Puestas a estudio las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso impetrado a fs. 16 y vta.del presente legajo, se advierte que el memorial recursivo no ha sido sustanciado con la contraria. Consecuentemente, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen a los fines de subsanar tal tal omisión. Fecho, elévense nuevamente a la Alzada estos obrados en forma conjunta con el Expediente Nº 14711/01, caratulado: "PRIETO, OSVALDO RAMON C/PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA" por cuanto resulta necesario contar con el mismo para el dictado de la respectiva resolución. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 10539/17-1-C -Foja: 122- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "ALLEVI, MARIA OLGA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 878 EXPTE. Nº 3302/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - BAJA EXPEDIENTES (fs.122) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10539/17-1-C.- ml En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 117 vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 10539/17-1-C "PROVINCIA DEL CHACO E/A: "ALLEVI, MARIA OLGA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 878 EXPTE. Nº 3302/16 S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO" 122 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº3302/16 "ALLEVI, MARIA OLGA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 " 185 fojas distribuídas en 02 cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 26 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8325/09-1-C -Foja: 286- ROA, HUGO ERNESTO C/ MONTESANO DE LOVRICH, TERESA; MONTESANO DE BREGI, CARMEN FELICIA; MONTESANO, JOSE ARMANDO Y/O SUCESORES DE GIOVANNI MONTESANO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - RADICACION (fs.286) 286 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8325/09-1-C. FL. Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Por recibidas las presentes actuaciones, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 175, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (con su actual integración). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 40/17-5-C -Foja: 198/207- RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL, EMILCE OLIVIA C/ SABADINI, TERESA MIRTHA S/ACCION DE REIVINDICACION - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº 380 (fs.198/207) Nº380/.En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL, EMILCE OLIVIA C/SABADINI, TERESA MIRTHA S/ACCION DE REIVINDICACION", Expte. Nº 40/17-5-C, venidos en grado de apelación del Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de General San Martín de la Quinta Circunscripción Judicial. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Wilma Sara Martinez y Eloisa Araceli Barreto, respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia de fs. 148/150 y vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia hace lugar a la acción de reivindicación entablada por Jorge Esteban Rodich y Emilce Olivia Rodich Ebel contra Teresa Mirtha Sabadini y en consecuencia ordena para que dentro del plazo de diez días, proceda a restituir el inmueble individualizado como inmueble rural Lote 20, Sección Tercera, Las Garcitas, Departamento Sargento Cabral, determinado por Parcelas 26 y 29, Circunscripción II, Colonia El Guanaco, inscripto al Folio Real Matrículas Nº 1075 y 1076, de 436 has; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconformes con la mencionada decisión, interponen y fundan recurso de apelación: 1) los abogados Héctor O. Araujo y Héctor Adrián Araujo, a fs. 158/159, contra la regulación de honorarios efectuada a su favor en la sentencia, el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 163, primer término y se ordena correr traslado, el que no fue contestado en término, dándose por decaído, a fs. 171, el derecho dejado de usar; 2) la parte demandada, a fs. 160/162 contra la sentencia; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 163, segundo término. El traslado es contestado a fs. 167/168 por la parte actora apelada. A fs. 171 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 175 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 196 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestiones a resolver: PRIMERA: si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. SEGUNDA: si los honorarios regulados a favor de los letrados Héctor O. Araujo y Héctor Adrián Araujo resultan equitativos. III. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1. 1. La parte demandada apelante sostiene que le causa agravios la sentencia por cuanto el Sr. Juez de primera instancia solo consideró un aspecto de la acción de reivindicación, cual es el título de propiedad. Observa que ese requisito es insuficiente para la procedencia de la pretensión, ya que debe necesariamente agregarse otro elemento: que el actor haya sido desposeído contra su voluntad, lo que en en este caso no se verificó. Expresa que los actores nunca tuvieron la posesión del inmueble rural objeto de la acción, pues fue ejercida conjuntamente por Mirtha Sabadini y el fallecido Marcos Rodich desde 1984, por la vida en concubinato que llevaron. Cuestiona que el juzgador señale que las declaraciones testimoniales producidas por la parte demandada no son suficientes para neutralizar la restitución del inmueble. Considera que aquéllos elementos de convicción demuestran que la Sra. Sabadini ingresó en 1984 a vivir en el inmueble, en concubinato con Marcos Rodich, quien en 1985 adquirió el 50% del mismo en condominio indiviso. Añade que también surge de las declaraciones producidas que el Sr. Marcos Rodich vivió toda su vida en el inmueble; repasa y transcribe las testificales a las que alude. Insiste en que la parte actora nunca tuvo la posesión del inmueble, por lo que falta el requisito para la procedencia de la reivindicación intentada. Señala que el actor Jorge Rodich entregó voluntariamente la posesión a Marcos Rodich y a Mirtha Teresa Sabadini. Culmina con la forma de estilo. 1.2. La parte actora apelada solicita el rechazo del recurso interpuesto, por los fundamentos que expone, a los que me remito por razones de brevedad. 2. Los actores promovieron acción reivindicatoria del inmueble rural ubicado en el Lote 20, Sección Tercera de Las Garcitas, designado catastralmente como Parcelas 26 y 29, Circunscripción II, Colonia El Guanaco, inscripto al Folio Real Matrículas Nº 1075 y 1076 del Departamento Sargento Cabral, de una superficie aproximada de 436 hectáreas. Invocó legitimación causal en el condominio indiviso del bien por parte de Jorge Esteban Rodich y Marcos Daniel Rodich y dirigió su pretensión contra Teresa Mirtha Sabadini y/o contra cualquier otro habitante u ocupante, tenedor precario o poseedor. La demandada compareció a juicio y al contestar la demanda invocó la posesión del inmueble por el término de 30 años, en el marco de una relación de convivencia tenida con Marcos Daniel Rodich, y la existencia de una sociedad de hecho. El Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, considerando que la parte demandada no demostró los aspectos esgrimidos; antes bien, la prueba producida en el curso de este proceso no permitía neutralizar la restitución perseguida por los demandantes. 3. Derecho aplicable. Delineados los antecedentes, y en función de la fecha en que sucedieron los acontecimientos en que se fundan los escritos constitutivos del proceso, resulta aplicable el Código Civil derogado, por aplicación del principio de irretroactividad de las leyes contenido en el art. 7º, Código Civil y Comercial. Con arreglo a la letra del cuerpo normativo aplicable, la acción real de reivindicación nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por el cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquél que se encuentra en posesión de ella (art. 2758, Cód. Civil). En consecuencia (y en principio) el demandante tiene la carga de probar (art. 355, 1º párr., CPCC): 1) titularidad del derecho de que se trate (art. 2772 Código Civil); y 2) pérdida de la posesión a mano del demandado (art. 2758 y su nota y art. 2776, Cód. Civil). Este último, por su parte, puede repeler la acción instaurada respecto de un bien inmueble demostrando que tiene un título igual o mejor que su contraparte. En el supuesto o contrario: "...en el caso de que el actor o justifique su derecho sobre la cosa, si el poseedor no invoca título o justifique uno mejor, en el caso de que éste también lo invoque, resultará perdidoso, puesto que in parí causa condictio, possidentis mellior est: en igualdad de condiciones, triunfa el poseedor. La carga de la prueba, pues, reposa en el reivindicante" (Mariani de Vidal, Marina, "Derechos Reales", p. 455, t. III, Zavalía, 7ª ed. actualizada, Buenos Aires, 2004). Asimismo, el demandado puede defenderse invocando la posesión con ánimo de dueño del inmueble que constituye objeto de la pretensión: "la reivindicación puede ser detenida como consecuencia de la prescripción adquisitiva opuesta por el poseedor de la cosa reivindicada" (Borda, Guillermo Alejandro, "Tratado de derecho civil. Derechos reales", nº 1529, p. 519, t. II, La Ley, 5ª ed., Buenos Aires, 2010). En ese caso, la carga probatoria se desplaza sobre el demandado, quien deberá verificar en juicio que detenta la ocupación del predio, de forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida, por veinte años o más, a través del ejercicio de actos posesorios con la intención de someterlo exclusivamente al derecho de dominio y como corolario de ello, excluyendo a todo otra relación de señorío (arts. 2351, 2383, 2384, 2606, 4015 y 4016, Cód. Civil derogado). Se tiene dicho que: "En el marco de una acción por reivindicación, la única posibilidad que tendría el poseedor demandado para enervar la acción reivindicatoria se daría si lograra probar, en forma acabada y plena, que ha poseído el inmueble durante el lapso requerido por la ley para tener por configurada la usucapión larga (art. 1899, Código Civil y Comercial), oponiendo tal prescripción como defensa" (CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; Rivas, Lorena Beatriz vs. López, Lorena Vanesa s. Reivindicación; 17/07/2019; Rubinzal Online; 64168 RC J 8512/19) (Sent. Nº 351, Expte. Nº 12263/15-1- C, de esta Sala Primera). 4. La parte demandada sostiene que: 1) la parte actora nunca tuvo la posesión del inmueble. 2) la demanda tuvo la posesión del campo por más de 30 años, en función de la relación de convivencia mantenida con el Sr. Rodich. 3) la parte actora entregó voluntariamente la posesión del inmueble a la demandada. En relación al primer aspecto cabe señalar que la ausencia de posesión por parte del reivindicante no invalida el progreso de la pretensión, en función de la presunción contenida en el art. 2790 del Cód. Civil anterior: "Si se presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica". Es decir que al demandante le es suficiente con demostrar que su derecho a la posesión del inmueble es de una fecha anterior a la posesión invocada por el demandado para ser favorecido con la presunción del artículo, esto es, que alguno de los antecesores dominiales del actual dueño tuvo la posesión de la heredad, y por lo tanto adquirió su dominio por tradición (arts. 577 y 3265, Cód. Civil anterior). En la consideración de los alcances de esa prueba debe tenerse en cuenta que el actor puede prevalerse, a aquéllos efectos, de los títulos de adquisición del derecho real que lo precedieron; es decir, de los actos jurídicos idóneos para la transmisión del derecho real y que fueron celebrados por sus antecesores en el dominio del inmueble. Y eso es lo que acontece precisamente en este caso, ya que la parte actora funda la pretensión en el condominio indiviso del campo, existente entre Jorge Esteban Rodich y el causante Marcos Daniel Rodich, el cual se constituyó a través de la compraventa celebrada entre aquéllos en fecha 19-02-85 e instrumentada en la Escritura Pública Nº 12 (v. fs. 11/14 de las presentes). A su vez, la titularidad del inmueble por parte del vendedor en aquél acto, Jorge Esteban Rodich, deriva de la adjudicación en venta realizada en fecha 05-10-83, a favor de aquél, por el Instituto de Colonización de la Provincia y documentada en el Título de Propiedad Nº 5261 (v. fs. 5/7 de esta causa). Por su parte, del escrito de contestación se lee que la demandada sostiene que posee el inmueble desde que inició una relación convivencial con el condómino Marcos Rodich, en 1984 (v. fs. 46, 2º párr.); tesitura que resulta abonada por el memorial (v. fs. 160 vta.). Como se puede advertir, la posesión invocada por la Sra. Sabadini es posterior (1984), al título más antiguo acompañado por la parte actora a esta causa (1983), lo que determina, desde este punto de vista, la admisión de la reivindicación, conforme art. 2790, Cód. Civil anterior, y el rechazo del primer motivo de agravio. Judicialmente se decidió, en la misma senda, que: "El actor que presenta títulos de propiedad de quienes lo precedieron, remontándose hasta alguno que sea anterior a la posesión del demandado, ganará la acción de reivindicación aunque él no haya sido nunca poseedor, ya que las escrituras que acreditan el dominio de los antecesores hacen presumir que éstos tuvieron la posesión y lo autorizan a accionar en su propio interés aún cuando no medie cesión expresa, porque ella va implícita en cada acto de enajenación (art. 2790 del Código Civil" (CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; Rivas, Lorena Beatriz vs. López, Lorena Vanesa s. Reivindicación; 17/07/2019; Rubinzal Online; 64168 RC J 8512/19). En segundo lugar, el apelante sostiene que se encuentra demostrado en la causa la posesión con ánimo de dueño de la heredad por más de 30 años; veamos si es cierto. Al contestar la demanda, la Sra. Sabadini adujo que inició una relación sentimental con Marcos Daniel Rodich en julio del año 1984 y como tenían un proyecto de vida en común, fueron a vivir juntos "en el campo del padre de mi concubino" (v. fs. 45 vta., pto VI). En otro tramo de su versión de los hechos, la demandada explicó que "Cuando comenzamos la convivencia, en el año 1984, decidimos unir nuestros trabajos formando una verdadera sociedad de hecho (...) Fue así que fuimos obteniendo muchos bienes, pero siempre todos los bienes se inscribieron a nombre de mi pareja, es decir, el Sr. Marcos Daniel Rodich. A pesar de que esos bienes fueron registrados a nombre de mi concubino, no significaron en modo alguno donación de mi parte (...) Por ser los bienes inmuebles de la sociedad de hecho, ante la muerte del Sr. Rodich, estoy detentando la posesión de los mismos, como es el caso de la casa donde convivimos por más de 30 años" (v. fs. 46 y vta.). Por su parte, el testigo Pedro Giménez declaró que Mirtha Sabadini reside y residió siempre con el fallecido Marcos Rodich en el Lote 20, desde 1984; que desconoce a quien pertenece el campo y que en vida del padre de los hermanos Rodich, manejaba el capital Esteban Rodich; que el Sr. Marcos Rodich y la demandada tenían hacienda y trabajaban juntos en el campo; en ausencia de Esteban Rodich, quedaba a cargo Mirtha Sabadini; que el Lote 20 era manejado por los hermanos Rodich (v. resp. 3ª, 6ª, 7ª, 10ª, 11ª, 12ª, 15ª, 21ª y 1ª repreg., fs. 126/127 y vta.) Hugo Eduardo Moreno testificó que Mirtha Sabadini vive actualmente en el Barrio Reserva Oeste de Las Garcitas y que anteriormente vivía en el campo con el marido; Mirtha Sabadini era la esposa de Marcos Rodich; compraban juntos para la firma Rodich Hermanos; Marcos decía que el campo era de los dos; tenían ganado y aves, se dedicaban también a la agricultura; tenían empleados de la sociedad Rodich Hermanos; no le consta a nombre de quien está el campo (resp. 3ª, 4ª, 6ª, 7ª, 8ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª, 14ª, 19ª y 1ª repreg., v. fs. 128/130 y vta.). Miguel Angel Coronel dijo que la demandada reside en el Lote 20; estuvo en pareja o concubinato con Marcos Rodich durante 30 años; vivían juntos en el Lote 20; tenían ganado; trabajaban juntos; la Sra. Sabadini colaboraba en todo con el Sr. Rodich (v. resp. 3ª , 7ª, 8ª, 9ª,10ª, 12ª y 16ª, fs. 131/132). También se encuentra probado en esta causa que el bien que se pretende reivindicar fue hipotecado en dos ocasiones: a favor del Banco de la Nación Argentina y luego a favor del Banco de Galicia y Buenos Aires SA; en esas oportunidades, figuraron como codeudores hipotecarios: Simón Rodich (en la primer hipoteca) y la Sociedad de Hecho Rodich Hermanos (en la segunda hipoteca) (v. fs. 8). En el Expte. Nº 134/17- F, "Sabadini, Teresa Mirtha c/ Suc. de Rodich, Marcos Daniel s/ compensación económica de la sociedad de hecho", el testigo, Sr. Pedro Giménez, expresó en otra oportunidad que en el campo tenían animales el Sr. Rodich, y la demandada, "los animales estaban en el mismo lote y todos juntos eran atendidos por los mismos puesteros y por el Sr. Rodich y la Sra. Mirtha Sabadini" (v. resp. 4ª, fs. 136 vta.; causa del registro del del registro del Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de General San Martín -causa que tengo a la vista para este acto-). El testigo Coronel observó, a su turno, que "la familia Rodich tiene campo en Lote 20" (resp. 1ª repreg., fs. 134 vta.). Por su parte, en el mismo expediente, el testigo, Sr. Moreno, manifestó que el Sr. Rodich y la demandada tenían en común la casa dentro del campo en donde vivían, tractores, maquinarias, y otros bienes; trabajaban juntos, con los animales, en la chacra, hacían carbón, criaban pollos para la venta (v. 5ª, 11ª y 13ª, fs. 138 y vta.). La declaración de la testigo Olga Benítez resulta coincidente, en líneas generales, con las anteriores, aunque aseveró que los bienes pertenecían a Marcos Rodich, al igual que el campo (v. resp. 6ª y 4ª repreg., fs. 140/141). En el Expte. Nº 447/16-C, "Rodich, Marcos Daniel s/ Sucesorio" se encuentran constancias de cambio de titularidad de ganado expedida por el Senasa donde se indica que el establecimiento "La Lucía" corresponde a la titularidad de Rodich Hermanos (v. fs. 106/107, de la causa citada, del registro del registro del Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de General San Martín -causa que tengo a la vista para este acto- que corre por cuerda y tengo ante mí). 5. Los elementos de prueba hasta aquí considerados corroboran algunos aspectos que integran la tesis defensiva, a saber: que la Sra. Sabadini y el Sr. Marcos Rodich mantuvieron una relación afectiva singular, pública y estable entre 1984 y 2016 (fecha de fallecimiento del Sr. Rodich). Durante ese lapso, ambos vivieron en el campo que se pretende reivindicar, donde se dedicaron a diversas actividades agropecuarias: labores de siembra y cosecha y crianza de animales; hasta aquí las coincidencias con la postura de la demandada. Por el contrario, ninguno de los testigos consultados fue asertivo al indicar que el campo pertenecía a la pareja de convivientes -y por lo tanto, a la demandada-, siendo que algunos admitieron desconocer a quién corresponde la finca (caso de los testigos Giménez y Moreno) y otros sostuvieron directamente que el campo pertenecía al Sr. Rodich (caso de los testigos Coronel Benítez). Lo anterior es relevante desde el punto de vista de la publicidad posesoria que cabe exigirle a quien invoca el ejercicio de actos materiales con intención usucapir; más abajo reforzaré este aspecto. Adicionalmente, el Sr. Moreno dijo en esta causa que en ausencia del Sr. Jorge Esteban Rodich, manejaba el campo la Sra. Sabadini, como asimismo -no menos relevante- que en el predio prestaban funciones empleados de la firma Rodich Hermanos. La afirmación en cuestión se encuentra corroborada por la constancia del Senasa, antes citada, donde figura como domicilio de la Sociedad de Hecho Rodich Hermanos el inmueble de esta litis (donde funciona el establecimiento "La Lucía"). De acuerdo al escrito postulatorio, la demandada ingresó en el campo a causa de su relación con el Sr. Rodich, reconociendo que la heredad pertenecía al "padre de mi concubino". La alegación precedente resulta decisiva para circunscribir las conclusiones de orden legal que cabe deducir de las premisas fácticas antes señaladas (en relación a los actos de ocupación de la finca) por cuanto si la Sra. Sabadini esgrime que en un primer momento -1984- ocupó el campo reconociendo su propiedad en un tercero (padre de los hermanos Rodich), su relación real inicial u originaria con el inmueble fue la de una tenedora, es decir, aquél que ejerce actos materiales sobre la cosa, pero adjudicando su dominio a otro (arts. 2352, 2461, 2462 inc. 6º y 3989, Cód. Civil anterior). Explica Jorge H. Alterini que: "quien usa y goza de un inmueble, pero reconociendo la propiedad en otro a la manera de locatario, pero sin que encuadre propiamente en esa condición, porque no se constituyó ningún vínculo de esas características, es un tenedor que no se apoya en un derecho" (Lafaille, Héctor y Alterini, Jorge Horacio, Derecho civil. Tratado de los derechos reales, nº 195 bis, p. 309, t. I, La Ley, 2ª ed. act. y amp., Buenos Aires, 2010). Por lo tanto, la causa de la detentación del campo por parte de la Sra. Sabadini no residió en un acto de desposesión del anterior poseedor -el padre del Sr. Marcos Rodich según su versión de los hechos- ya que la ocupación del bien fue realizada sin intención de someterlo al ejercicio del derecho real de dominio con exclusión de otra persona, por efecto de aquél reconocimiento (art. 2462 inc. 6º, Cód. Civil anterior). Consustanciado a lo anterior, la Sra. Sabadini admite que fue a vivir al campo por su unión afectiva con el Sr. Rodich y en el escrito inicial expresa que se dedicaba a la fabricación de carbón en el campo de su padre, con sus hermanos, y el Sr. Rodich trabajaba en el campo de su padre (v. fs. 46, 1º párr.). Es decir que la demandada tiene afirmado en la etapa de debate que su ingreso a la finca litigiosa fue con motivo del inició de su unión convivencial, y con fines habitacionales (más allá de que después desplegó, junto a su compañero, actividades productivas). Lo precedente confirma que, en el inicio, la Sra. Sabadini no tenía intenciones de poseer animus domini el inmueble. En consecuencia, si no existió adquisición de la posesión en 1984, y la demandada era una simple tenedora de la finca, debe reputarse que continuó en esa condición, en función del principio de la inmutabilidad de la causa de la posesión: "Nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario" (art. 2353, Cód. Civil anterior). Dice Lafaille que: "Cuando el origen de la posesión es una causa detentionis, permanecerá siempre el titular como un mero poseedor a nombre ajeno, mientras no se produzca la interversión del título, que entonces equivaldrá para él, a una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor por cuenta propia" (Lafaille, ob. y t. cit., nº 151, p. 236). Y en el mismo sentido expresa con claridad y contundencia Beatriz Areán que: "Si alguien ejerce la tenencia de un inmueble, por más años que transcurran, jamás llegará adquirir la propiedad, toda vez que reconoce este derecho en otra persona. Sólo si se produce la interversión del título, a partir de ese momento podrá comenzar a prescribir, pero ello es así porque precisamente, el tenedor ha dejado de serlo, porque ha producido con su actitud la pérdida de la posesión de la persona en cuyo nombre estaba poseyendo (art. 2458), y la correlativa adquisición de su calidad de poseedor" (Areán, Beatríz, Juicio de Usucapión, p. 107, Hammurabi, 2ª ed., Buenos Aires, 2007). De manera que la demandada tenía la carga de demostrar -en el marco de la posesión invocada en este juicio- actos materiales por los cuales haya exteriorizado su voluntad de excluir el dominio que antes reconoció en otro, para asumirlo con exclusividad en su cabeza, in rem sibi habendi (arts. 2458, Cód. Civil derogado): "La interversión del título, que origina una nueva causa para la posesión, puede consistir, sea en actos materiales, sea en actos jurídicos, judiciales o extrajudiciales, que revistan las condiciones anteriormente señaladas; de modo que no importen meras declaraciones de voluntad -y sí, una manifiesta rebelión contra el título actual y contra el poseedor a nombre de quien se ocupaba la cosa" (Lafaille, ob. y t. cit., nº 152, p. 236). A propósito de los actos demostrativos de la interversión del título, se imponen algunas consideraciones que emergen de las particularidades de este pleito, dadas fundamentalmente por la circunstancia de que la demandada alegó -y probó- una unión convivencial con uno de los condóminos (Marcos Daniel Rodich) que entablan la pretensión (maguer que en rigor lo hace su sucesora universal Emilce Olivia Rodich Ebel) conjugado con que esgrime una coposesión junto a aquél. Por lo tanto, en la tesis defensiva, existió coposesión entre la Sra. Sabadini y su pareja, el Sr. Rodich. De manera que la interversión del título de tenedora la demandada debía probarlo frente al condómino restante, Jorge Esteban Rodich. En el mismo sentido, afirma Spota que: "La coposesión es un derecho real (sic) que puede adquirirse en el caso, no sólo por una traditio de tal coposesión del inmueble, sino también por una interversión del título. De simple tenedor de la cosa, reconociéndose en otra persona la propiedad (art. 2352 CC), puede transformarse en poseedor o coposeedor de la misma (art. 2458 CC)" (Spota, Alberto G., Inmueble coposeído por el concubino y la concubina, JA, 1942-II, p. 538). Puesta a examinar la existencia, o no, de esa interversión, tengo que los actos materiales que se encuentran verificados en este proceso -y conexos- son los relatados, de manera coincidente, por los testigos: la ocupación del campo, la residencia de la pareja Sabadini- Rodich, el trabajo de la tierra, la cría de ganado mayor y menor, aves de corral. Normalmente, son actos materiales que reflejan y conducen a presumir el ánimo posesorio de quien lo ejerce (doct. arg. mayor. art. 2384, Cód. Civil anterior). Sin embargo, ya he señalado más arriba que la demandada cuenta con causa detentionis, no causa possesionis -por las razones que aduné- y ello acarrea, como corolario, el impedimento de caracterizar aquéllos actos materiales como posesorios (principio de inmutabilidad de la causa) desde que, exteriormente, los actos ejercidos como poseedor y como tenedor son idénticos; son, al decir de Lafaille, equívocos (ob. y t. cit., nº 150, p. 230). De suerte que la interversión requerida exigía una demostración adicional de la demandada, cual es que aquéllos actos, en algún momento, fueron realizados con exclusión de cualquier otro dominio sobre la finca. Y en ese entendimiento, la restante prueba a considerar no acompaña, precisamente, aquél requisito: se encuentra corroborado que los testigos (vecinos, algunos de los cuales trabajaron en el mismo campo) nunca afirmaron de manera clara que la Sra. Sabadini era propietaria del inmueble -en cuyo caso ello equivaldría a sostener que para aquéllos terceros, la aquí demandada se comportaba públicamente como dueña del lugar y por implicación, también lo sería para el condómino respecto del cual se pretende intervertir el título (Jorge Esteban Rodich)-. Está ausente, entonces, la publicidad posesoria (art. 2479 y su nota, Cód. Civil anterior). Se encuentra, por añadidura, demostrado que el Sr. Jorge Esteban Rodich y también que los hermanos de éste que conformaban la Sociedad Rodich Hermanos, explotaban el campo y gestionaban su funcionamiento para la satisfacción de sus intereses societarios: tenían hacienda, empleados, domicilio registrado ante el Senasa. Incluso afianzaron créditos hipotecarios que gravaron el inmueble. Es decir que, de la conjunción de los diversos elementos de convicción que se incorporan al juicio, se desprende que el inmueble que se pretende reivindicar constituyó un establecimiento agropecuario que fue explotado, indistintamente, por diversas personas físicas y jurídicas, entre los que se cuentan los titulares dominiales (parte actora) y la demandada. Ese contexto fáctico resulta incompatible con la posesión invocada por la parte demandada y con la interversión del título que es menester, desde que la Sra. Sabadini no privó "al poseedor de disponer de la cosa" (art. 2458, Cód. Civil anterior). Por las razones hasta aquí expuestas, me inclino por desestimar la alegación basada en la afirmación de que se encuentra demostrada la posesión ad usucapionem esgrimida por la demandada apelante. El último motivo de agravio apunta que la parte actora entregó voluntariamente la posesión del inmueble a la demandada, lo cual, no fue alegado en primera instancia por lo que queda excluído de la competencia decisoria de esta Alzada (arts. 291 y 296 CPCC). Por otra parte, teniendo por verificado que la demandada -de acuerdo a su propio relato de los hechos- detentaba desde un principio el inmueble en su condición de tenedora y lo que aduce en el memorial es una entrega posterior de la posesión por parte del dueño -supuesto que lleva a la consideración de la traditio brevi manu contemplada en el art. 2387 Cód. Civil anterior- faltaría entonces la prueba del acto jurídico a través del cual se produjo el traspaso invocado, la que no surge de autos. En suma, debe ser desestimada la apelación deducida y confirmado el pto. I de la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 148/150 y vta. en cuanto fue materia de recurso. IV. A LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1. Los abogados Héctor Osvaldo Araujo y Héctor Adrián Araujo se muestran disconformes con la regulación de honorarios contenida en el pto. II del Resuelto de la sentencia de primera instancia. De los considerandos del fallo, en su parte pertinente, se extrae que el judicante de grado tomó en cuenta, para proceder a la fijación de los estipendios profesionales, la eficacia y extensión de los trabajos, con prescindencia del valor del inmueble "por cuanto el derecho de propiedad no fue objeto de controversia en los presentes autos". No comparto el fundamento adoptado por el Sr. Juez de grado, desde que justamente, el ámbito de discusión de la pretensión reivindicatoria es el relativo a la existencia del derecho a poseer (ius possidendi) (arts. 2756, 2757 y 2758, Cód. Civil anterior); es, al decir de Borda, "la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee" (Borda, ob. y t. cit. más arriba, nº 1483, p. 479). Y la pretensión ejercida en autos tiene por objeto el inmueble individualizado en la demanda y más arriba, en este pronunciamiento. De manera que, indudablemente, la base regulatoria de los estipendios profesionales debe ser el valor fiscal del inmueble de mentas, de conformidad con lo establecido en el art. 9, ley 288-C y por aplicación analógica de la previsión contenida en el art. 21 del mismo cuerpo legal, desde que si se admite que aquél parámetro debe ser computado en una acción posesoria -donde está en juego la posesión misma (arts. 2468 y 2472, Cód. Civil anterior)- con mayor razón debe ser considerado en un acción real, donde existe un derecho a la posesión, por lo demás expuesto. Por lo tanto, corresponde admitir la apelación y revocar parcialmente el pto. II de la sentencia de primera instancia, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que obre valuación fiscal actualizada del inmueble reivindicado (art. 9, ley 288-C). 2. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte demandada, apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). La regulación de los honorarios se difiere para la oportunidad en que obren establecidos los de primera instancia. ASI VOTO. V. A LAS MISMAS CUESTIONES, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo la conclusiones a que las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado por ante mí que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A: Resistencia, 25 de noviembre de 2020. Nº380/ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I. CONFIRMAR el punto I del Fallo de la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 148/150 y vta., por los fundamentos dados. II. REVOCAR PARCIALMENTE el punto II del Fallo de la sentencia de primera instancia, por los argumentos vertidos, y en consecuencia, DIFERIR la regulación de los honorarios para la oportunidad en que obre valuación fiscal actualizada del inmueble reivindicado (art. 9, ley 288-C). III. IMPONER las costas de la Alzada a la parte demandada, apelante vencida (art. 83 CPCC). DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad indicada en los considerandos. IV. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese personalmente o por medio electrónico, y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8692/19-1-C -Foja: 217- ROJAS, JORGE FERNANDO C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.217) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8692/19-1-C.-mp NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 207/213 y vta. al Dr. SERGIO ARIEL CARMONA; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 20 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1800/16-1-C -Foja: 730- ROTELA, VERONICA DEL CARMEN C/ BILLORDO, ALEJANDRO ALFREDO Y/O BRUNELLI, OSMAR QUIEN RESULTE TITULAR Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO SWO-789 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - OFICIO A MESA INFORMAT. CIV. Y COM. P/ RECARAT. EXPTE. (FS.730) Resistencia, 26 de noviembre de 2020.- Nº166/ A LA SEÑORA JEFA DE MESA RECEPTORA INFORMATIZADA DE EXPEDIENTES DE JUZGADOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL Dra. CLAUDIA ANALIA DE LEON S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "ROTELA, VERONICA DEL CARMEN C/ BILLORDO, ALEJANDRO ALFREDO Y/O BRUNELLI, OSMAR QUIEN RESULTE TITULAR Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO SWO-789 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 1800/16-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fin de que tome razón de la recaratulación de la presente causa, la que ha quedado redactada de la manera que arriba se detalla.- Sin otro particular, saludo a Ud. con atenta consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: 170- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - constanciaonstancia El mensaje se entregó el 24/11/20 a los siguientes destinatarios: NORMA BEATRIZ ARZAMENDIA DE GUIRADO (mat1521@justiciachaco.gov.ar) MARIA ALEJANDRA DEL VALLE CORREDERA (mat2491@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACIÓN EN EXPTE.34/19-1-O, "SERRANO, NANCY BEATRIZ C/INSSSEP S/AMPARO". SE REMITEN ARCHIVOS ADJUNTOS Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__27/11/20________ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 35/20-1-O -Foja: 71- SFORZA, CLAUDIA CARINA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - BAJA EXPEDIENTES (fs.71) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº35/20-1-O.- ml En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs.68, se remite el presente: Expte. carátula fojas Nº 35/20-1-O "SFORZA, CLAUDIA CARINA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA OFICIAL Nº 1 E/A: "ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y/O PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", EXPTE. Nº 3425/20 S/ RECURSO DE QUEJA" 71 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 36/20-1-O -Foja: 49- SFORZA, CLAUDIA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - BAJA EXPEDIENTES (fs.49) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº36/20-1-O.- ml En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 46 vta., se remite el presente: Expte. carátula fojas Nº 36/20-1-O "SFORZA, CLAUDIA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA OFICIAL Nº 1 E/A: "ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y/O PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR", EXPTE. Nº 3427/20 S/ RECURSO DE QUEJA" 49 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15383/18-1-C -Foja: 57- SMARTVISION S. R. L. C/ CASTILLO, MARCELA ISABEL S/EJECUTIVO - RADICACION SIMPLE PUBLICACION ELECTRONICA+ (fs.57) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15383/18-1-C. ML. Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6652/08-1-C -Foja: 121- SORDIAN, OSMAR DAVID C/ MORENO, VICENTE Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR DEL RODADO DOMINIO WO58025 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES (fs.121) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6652/08-1-C.-ml En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 364 vta. del Expte. Nº 5846/08-1-C se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 6652/08-1-C "SORDIAN, OSMAR DAVID C/ MORENO, VICENTE Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR DEL RODADO DOMINIO WO58025 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 121 fojas Por cuerda corre agregado, Expte. carátula fojas Nº 5846/08-1-C "MORENO, VICENTE C/ SORDIAN, OSMAR DAVID Y/O PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO " 367fojas distribuidas en 3 cuerpos Se adjunta: SOBRE GRANDE LETRA "S".- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación, para cumplimentar trámite.- CONSTE. RESISTENCIA, 26 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12402/99-1CL -Foja: 97/98- SOSA MENA Y ASOCIADOS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº 376 (fs.97/98) Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Nº376./ AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: "SOSA MENA Y ASOCIADOS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA", Expediente Nº 12402/99-1CL, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 83/96 comparece el Dr. Anibal M. Farías Solimano e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 229, de fecha 21 de agosto de 2020, obrante a fs.73/74 y vta.- II.a.- Que en cumplimiento de las prescripciones contenidas en el art. 36 de la ley 2021- B, corresponde nos expidamos sobre la concurrencia de los extremos que hacen a su admisibilidad. En tal cometido, cabe señalar que habiéndose publicado en el Sistema de Control de Trámites y Notificaciones de la página del Poder Judicial del Chaco en fecha 24/08/20 la sentencia interlocutoria Nº229, puesta a despacho en fecha 25/08/20 y efectuado el cómputo del plazo previsto en el art. 7 de la normativa citada en el párrafo anterior, se constata que el escrito de interposición de recurso extraordinario local fue presentado cuando dicho término ya había vencido. Ello así, pues el plazo para ejercitar tal derecho fenecía el 10/09/20 -con el cargo fuera de hora previsto en el art. 141 del Ritual-, mientras que la referida presentación se llevó a cabo el 11/10/20. Es decir, -se reitera- cuando el mismo ya había operado, deviniendo extemporáneo. II.b.- Además, la resolución contra la cual se interpone el remedio extraordinario en trato y que refiere al rechazo in limine de las recursaciones con causa formuladas contra las suscriptas, no reviste el carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal, pues no pone fin al litigio ni le ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, tornando inadmisible tal planteo. En tal sentido la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 331, de fecha 21 de octubre de 2013 dictada en el Expte. Nº 36/13, caratulado: "SRA. JUEZ CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEXTA NOMINACION DRA. IRIDE ISABEL MARIA GRILLO E/a: "ROBLE MARIANA ALEJANDRA POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR O.S.I. C/PROFE.UGP CHACO (PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD UNIDAD DE GESTION PROVINCIAL CHACO) Y/O MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR" EXPTE. Nº 4715/13 S/INCIDENtE DE RECUSACIÓN" 4900/13 S/ QUEJA EXTRAORDINARIA ha expresado: "Al respecto el más alto Tribunal ha sostenido que: "El auto por el cual se desestima una recusación no es la sentencia definitiva a que refiere el art. 14 de la Ley 48 y resuelve, por lo demás, una cuestión procesal y de hecho ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte" (Fallos 291:575; confr. Resol. º 381/07 y Nº 12/12, entre otras de esta Sala)...". Y, "...según lo ha expresado en reiteradas oportunidades el más Alto Tribunal Nacional al resolver que "En atención a la naturaleza procesal del punto y por no mediar sentencia definitiva, lo concerniente a la recusación o excusación de los jueces de la causa no justifica, como regla del otorgamiento del recurso extraordinario (Fallos:290:334)..."(confr. Sent. Nº 116 del 08 de abril de 2016 en Expte. Nº 40/15, "ZAGO, VILMA RAQUEL E/A: "ZAGO, VILMA RAQUEL C/GUERRA SPULER, SUSANA G. Y OTROS S/ JUICIO ORDINARIO" EXPTE. Nº 642/13- S/INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA S/QUEJA EXTRAORDINARIA"). II.b.- Asimismo, cabe señalar que el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 162/20 del Superior Tribunal de Justicia que el recurrente formula a fs. 84, deviene a todas luces extemporáneo, pues introduce tal cuestión recién en esta ocasión cuando de las constancias de la causa emerge que omitió ejercitar tal facultad en sus anteriores presentaciones que lucen glosadas a fs. 54/55, fs. 56/70 y fs. 75/78. En mérito a todo lo antes expuesto, concluimos en que el recurso de Inconstitucionalidad deducido por el Dr. Anibal M. Farias Solimano a fs.83/96, contra la Sentencia Nº229 del 21 de agosto de 2020, dictada por esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial a fs.73/4 y vta corresponde sea denegado. Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR inadmisible y DENEGAR el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Anibal M. Farias Solimano contra la Sentencia Nº229, de fecha 21 de agosto de 2020, obrante a fs.73/4 y vta. por los argumentos expuestos en los considerandos que anteceden.- II.-REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20711/02-1-C -Foja: 23/4prov- SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/DESALOJO - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº (fs. 23/24provisorio) Resistencia, __26 de noviembre de 2020.- Nº_ 387_./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESALOJO", Expediente Nº 20711/02-1-C (PROVISORIO), y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 11/22 de estas actuaciones provisorias comparece la parte demandada e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 332, de fecha 28 de octubre de 2020.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que el remedio en trato resulta formalmente inadmisible toda vez que la decisión atacada carece del requisito de definitividad, conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia, imprescindible a los fines de habilitar la instancia extraordinaria. Recaudo específicamente contemplado en el art. 24 de la citada Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997, como asimismo de conformidad con lo normado en el art. 3º, inc. a) del anexo a la Resolución Nº 1197/07.- Refiriéndose a esta materia, Manuel Ibañez Frocham ha señalado que “Por sentencia definitiva debe entenderse aquélla que dirime el pleito en su fondo; o la que, decidiendo artículo, causa un gravamen que resulta irreparable, o que termine el pleito o haga imposible su continuación.” (“Tratado de los Recursos en el Proceso Civil”, edición 1979, página 417). Se ha puntualizado que para que una decisión revista carácter de definitiva, debe recaer sobre el asunto principal objeto de la litis; o -en caso de resolver una cuestión incidental- ha de producir el efecto de finalizar la litis, haciendo imposible su prosecución (SCBA, DJBA v. 120, p. 109; v. 127, p. 203; v. 128, pp. 125 y 146). Así, no es dable atribuir la naturaleza de definitivas a aquellas resoluciones que, aún cuando concluyan una determinada controversia acerca de un tema específico, no están vinculadas al asunto principal en litigio, al que por lo tanto no le ponen fin (SCBA, DJBA, v. 120, p. 109) (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales Civil y Comercial", t. III, Ed. Platense - Abeledo-Perrot - 1988, pág. 534). Con fundamento similar al presente, la Sala Primera del Superior Tribunal de Justicia local puntualizó: "En el análisis de la concurrencia de los extremos que habilitan esta instancia extraordinaria encuentro un obstáculo a su procedencia, cual es la falta de sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines del recurso interpuesto, lo que torna inadmisible el mismo". Agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido en relación con el remedio federal, en doctrina de estricta aplicación al recurso extraordinario local -que participa de similares motivos que el estatuido en el orden federal-, que la sentencia recurrida debe ser de aquéllas que ponen fin al pleito o impiden su prosecución. Dijo al respecto: "Esta Corte tiene declarado desde antiguo que la viabilidad del recurso extraordinario requiere, entre otras condiciones, su interposición contra una sentencia definitiva, naturaleza atribuible a las decisiones que ponen fin a los pleitos, impiden su prosecución, o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior" (Fallos 274:424; 298:212; 303:802 y muchos otros, cit. en M. 575, 20.384); es decir que "el pronunciamiento apelado debe, pues, decidir de manera final, respecto al derecho que pueda asistir a las partes o impedir la tutela judicial del actor en un nuevo juicio" (M. 192 XIX, 3-6-82, conf. Morello, El Recurso Extraordinario, Ed. Abeledo Perrot, 1987, p. 110; cit. en Sent. N° 1.174/04, entre otras, de esta Sala)." (Cit. extraída de Sent. Nº 494/08 del 15/12/08 de la Sala Primera Civil, Com. y Lab. del STJ in re: "Vargas c/Hospital "Félix A. Pértile"). III.- Amén de lo puntualizado, cabe expresar que si bien la parte recurrente invoca que la resolución debe ser equiparable a definitiva, lo decidido no causa perjuicio irreparable. Ello, toda vez que lo resuelto en la sentencia interlocutoria recurrida respecto al abocamiento de la consideración del recurso deducido contra la sentencia reviste carácter netamente procesal y, por ende, ajeno a la instancia extraordinaria. Como corolario de lo expuesto, debe desestimarse el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.- Por ello y teniendo en cuenta que no se dan en autos las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 6, 24, 25 y 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su inadmisibilidad y proceder a su rechazo (conforme facultades previstas en el art. 36 de la citada legislación).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR INADMISIBLE y DENEGAR el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. a fs. 11/22 de estas actuaciones provisorias, contra la Sentencia Nº 332, de fecha 28 de octubre de 2020.- II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con la remisión ordenada a fs. 8/10.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:____27/11/20_____ CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8843/20-1-C -Foja: 25- T.................... S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4190/18-1-C -Foja: 245- TABARES, GUILLERMO FABIAN C/ RIVERO, MIRTA MABEL, PROPIETARIA DEL VEHICULO DOMINIO IYN-157, KEES, ALFREDO LUCIO CONDUCTOR Y ESCUDO SEGUROS S. A. Y/O QUIEN .... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION (fs.245) 245 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4190/18-1-C.-ml SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que falta firma de la Actuaria en la foliatura de fs. 111.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que los fundamentos dirimidos en el escrito recursivo sean remitidos por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Procédase a reservar la documental en Caja Fuerte del Tribunal bajo constancia. Atento lo informado precedentemente, hágase saber al Sr. Juez del Juzgado Civil, Comercial de la Décimo Sexta Nominación que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a la circunstancia señalada. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Conforme lo dispuesto precedentemente, procedo a reservar en Caja Fuerte del Tribunal bajo SOBRE (G) LETRA: "T" la documental detallada en la Nota de Secretaría de fs. 15. Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6677/16-1-C -Foja: 573- TORRES, ENZO CARLOS NICOLAS C/ ESTABLECIMIENTO ESCOLAR E. E. E. S. Nº 93 "MEMPO GIARDINELLI" Y/O MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA PR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS PARA SENTENCIA (fs.573) 573 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6677/16-1-C Resistencia, 26 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5688/20-1-C -Foja: 31- VEGA, RUBEN ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. conOBSERVACIONES+fs.31 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5688/20-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido suscribir por la Actuaria el sello de despacho de fs. 12 vta.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de noviembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Atento lo informado precedentemente, hágase saber al Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimoprimera Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar la medida que estime corresponder respecto a la circunstancia señalada. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10691/15-1-C -Foja: 428- ZAMUDIO, ALBERTO Y CANDIDO, CLAUDIA ELIZABETH POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR MIRKO ZAMUDIO C/ ACHINELLI, LUCAS MATIAS, CONDUCTOR DEL VEHICULO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO -