CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 13/11/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 6901/19-1-C -Foja: 81- AGUILAR TRONCOZO, MARIA DE LUJAN C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE HONORARIOS - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+RESERVA DOC.(fs.81 81 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6901/19-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que falta firma de la Actuaria en las foliaturas de fs. 1 a 13, fs. 58/59 y hay foliaturas sobreescritas o enmendadas sin el correspondiente salvado (fs. 13, fs. 20, fs. 63 y 65). Además la foja 36 está marcada con resaltador y no existe constancia de que se haya notificado a Caja Forense la Sentencia obrante a fs. 50/52.- CONSTE.- SECRETARIA, 12 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 12 de noviembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que los fundamentos dirimidos en el escrito recursivo sean remitidos por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Atento lo informado precedentemente, hágase saber al Sr. Juez del Juzgado Civil, Comercial de la Vigésima Primera Nominación que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a la recurrente en su respectivo domicilio electrónico constituído en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12957/11-1-C -Foja: 785- ARCE, JOSE MARIA C/ LAPORTA, HUGO DANTE Y/O TABORDA, NANCY SOLEDAD Y/O PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y/O PROPIETARIO Y/O T... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+FS.785 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12957/11-1-C.-mp NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 771/782 a los Dres. NICOLAS OMAR YAGUEDDU GINESTA y LUCRECIA SARA GINESTA; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 12 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11052/17-1-C -Foja: 182vta- BRITES, SANDRA ISABEL C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - constancia (fs. 182vta.) El mensaje se entregó 10/11/20 a los siguientes destinatarios: ALFREDO JOSE SOLA (mat1330@justiciachaco.gov.ar) FEDERICO EZEQUIEL NANT-SAIT (mat7758@justiciachaco.gov.ar) GUIDO IGNACIO SOLA ALCALA (mat6576@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION SENTENCIA DICTADA EN EXPTE. 11052/17-1-C, "BRITES, SANDRA ISABEL C/CHEVROLET SA DE AHORRO S/DAÑOS" (CONF.ACUERDO 3589, PTO. 4ºDEL STJ) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11052/17-1-C -Foja: 182- BRITES, SANDRA ISABEL C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - constancia (fs.182) El mensaje se entregó el 10/11/20 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: NOTIFICACION SENTENCIA DICTADA EN EXPTE. 11052/17-1-C, "BRITES, SANDRA ISABEL C/CHEVROLET SA DE AHORRO S/DAÑOS" (CONF.ACUERDO 3589, PTO. 4ºDEL STJ) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3447/16-1-C -Foja: 434/440- CACERES, SANDRA LILIANA C/ CORONEL, JORGE LUIS Y MEZA, DEBORA ELIZABET S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - SENTENCIA DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº361 (fs. 434/440vta.) Nº 361/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "CACERES, SANDRA LILIANA C/CORONEL, JORGE LUIS Y MEZA, DEBORA ELIZABET S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 3447/16-1-C, venido en grado de Apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Sexta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo correspondiente para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dra. ELOISA ARACELI BARRETO y Dra. WILMA SARA MARTINEZ, como Juez de primer y segundo voto respectivamente. I.- RELACION DE CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La relación de causa efectuada por el Señor Juez a-quo, en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones a ella me remito. Por lo demás, en la citada sentencia se hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. Sandra Liliana Caceres contra los Sres. Jorge Luis Coronel y Débora Elizabet Meza a abonar a la actora la suma de $ 88.000,00.- en concepto de daños moral y psicológico y gastos de movilidad y tratamiento médico a consecuencia de la destrucción del garage de su propiedad y las amenazas y lesiones sufridas con motivo de las desaveniencias mantenidas con los demandados desde hace varios años. Contra dicho fallo la actora a través de su apoderada Dra. Verónica Mayer Piragine interpuso a fs. 380/382 recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 332/371 y vta. Concedido el mismo a fs. 402 libremente y con efecto suspensivo, se corrió traslado de los agravios a la contraria y no habiendo ésta contestado en el término de ley, a fs. 405 se le dió por decaído el derecho dejado de usar. A fs. 411 y vta. se ordena la remisión de las actuaciones a la Alzada, las que recepcionadas a fs. 414 quedaron radicadas por ante esta Sala Primera, quedando notificadas las partes en los términos del pto. 1) de Anexo de Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 del STJCH. A fs. 432 se llamó autos y a fs. 433 se practicó sorteo del orden de votación quedando de este modo la causa en estado de ser resuelta. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada por la Sra. Juez de Primer voto. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver, si la sentencia en recurso debe ser confirmada o modificada? III.- A LA éNICA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1.- Se agravia la actora por el monto indemnizatorio fijado en concepto de daños moral y psicológico y porque omite otorgar una indemnización por el daño material representado por la destrucción de la casilla. Respecto del rubro daños materiales por destrucción de la casilla refiere que su parte, mediante la ampliación de demanda obrante a fs. 47, peticionó expresamente el resarcimiento de los daños materiales por la demolición de la construcción y ofreció y produjo prueba pericial arquitectónica a tal fin, como así también aportó 8 fotografías de la referida construcción. Alega que no obstante haber omitido consignar el monto reclamado por tal concepto, supeditó su fijación a lo que en más o en menos determine el Tribunal y/o surja de las pruebas practicadas en autos, quedando acreditado mediante los testimonios vertidos en autos que fueron los demandados quienes destruyeron tal construcción. Señala que respecto el Juez A quo se limitó a guardar silencio, sin desestimar la pretensión resarcitoria por no haberse consignado el monto pretendido, dato que entiende, no obsta a que el sentenciante se pronuncie sobre su procedencia ya que tiene facultades para estimar su valor y su parte lo supeditó a lo que surja de las pruebas de autos. Se queja por el monto concedido en concepto de indemnización por daño psíquico, confundiendo los rubros incapacidad y gastos de tratamiento y omitiendo efectuar una partida indemnizatoria por el rubro peticionado. Que ha quedado acreditado que su parte padece de incapacidad psicológica de carácter permanente y que por ello el Juez A-quo debió haber aplicado la fórmula matemática prevista en el CCyC para cuantificar la indemnización, apreciando como insuficiente la suma concedida a lo que suma que no queda claro si la asignada, es en concepto de gastos de tratamiento psicológico o como indemnización por incapacidad. Indica que reclamó en forma separada ambos rubros: a) por incapacidad psicológica y b) como gastos de tratamiento psicológico, omitiendo el Magistrado de grado expedirse sobre el primer rubro (incapacidad), pareciendo que se limitó a cuantificar los gastos de tratamiento psicológico, según se desprende de las consideraciones volcadas a fs. 367 y vta.. Alude que si los $ 40.000.- fueron otorgados como indemnización del 5% de incapacidad permanente, tal monto resulta insuficiente, arbitrario, subjetivo e injusto, debiendo aplicarse la fórmula matemática prevista en el CCyC, dado que la incapacidad detectada repercute en su vida laboral y personal. En tal sentido peticiona se rectifique y eleve el monto asignado. En el apartado siguiente cuestiona el monto concedido en concepto de daño moral, considerándolo exiguo atento el padecimiento sostenido e ininterrumpido causado por la conducta de los demandados desde hace años, que obligó a su parte a someterse a tratamiento psiquiátrico al vivir una verdadera pesadilla y tortura, viéndose obligada a desfilar por comisarías y fiscalías a fin de denunciar las amenazas recibidas. Arguye que no obstante que el Magistrado de grado en sus considerandos transcribe los testimonios brindados en autos, luego no los valora adecuadamente ni les dá la entidad que los hechos denunciados tuvieron para su parte. Que tampoco ha merituado en la cuantificación las repercusiones que los mismos ejercieron respecto de su salud mental y las consecuencias incapacitantes en las que derivaron. Transcribe los dichos de los testigos que dan cuenta de la situación sufrida por la actora y efectúa consideraciones al respecto. Peticiona se revoque en este segmento la sentencia y se eleve el monto asignado a las sumas pretendidas en la demanda. Introduce la cuestión constitucional y hace reserva de interponer recurso extraordinario y finaliza con petitorio de rigor. Por su parte los demandados, no contestaron en su oportunidad los agravios vertidos por la actora. 2.- Es preciso dejar establecido que arriba exento de crítica la responsabilidad asignada a la demandada. Teniendo en cuenta ello, la cuestión se circunscribe a establecer la procedencia del rubro daño material y los montos acordados de los rubros condenados y apelados. 2.1.- Daño material. La actora censura el tratamiento del daño material por gastos de reconstrucción de la casilla de material destruida por la demandada, planteo que obliga a efectuar un repaso y análisis de las constancias de la causa a los fines de merituar su procedencia. Puede advertirse que a fs. 27/29 vta. la Sra. Sandra Liliana Caceres demandó a los Sres. Jorge Luis Coronel y Débora Elizabet Meza por la suma de $ 300.000.- en concepto daño moral ($ 150.000.-) y Daño Psicológico ($ 150.000) por las agresiones físicas y verbales sufridas por parte de los demandados a raíz de un problema de vecindad ocasionado por la construcción de una casilla en un espacio común del Barrio Llaponagat donde residen las partes y en la que la actora guardaba su motocicleta. A fs. 47 al ampliar la demanda adicionó el costo de reconstrucción de la casilla destruida -aunque si especificar su monto-, pero adjuntó a tal fin un presupuesto confeccionado por el albañil Ricardo Oscar García en fecha 15/07/16 por un monto total de $13.840,00 (Materiales: $ 5.760.-, Herrería: $ 2.500.- y Mano de obra $ 5.580.-), ofreciendo en subsidio testimonial de reconocimiento de dicha documental. Asimismo ofreció prueba pericial arquitectónica peticionando -entre otros puntos- que el perito efectúe un presupuesto de costos de materiales y mano de obra y determine si el importe del presupuesto adjuntado se condice con los valores reales de material y mano de obra. Por su parte, el Sr. Juez Aquo al efectuar en la sentencia definitiva el relato de las actuaciones, a fs. 334 vta. y 335 mencionó las sucesivas ampliaciones de demanda por parte de la actora y que en la obrante a fs. 47 hizo referencia a la destrucción de la casilla ubicada en el espacio común al lado de la escalera de acceso a su vivienda, advirtiendo que la accionante no obstante referir que amplía el monto reclamado, no especifica la suma reclamada, aludiendo que solicita el dinero invertido para volver a levantar la casilla. Asimismo el Magistrado de grado a fs. 358 vta. y 359 merituó la pericial arquitectónica glosada a fs. 190/201 en la que la perito estima que para la reconstrucción de la casilla se deberá ejecutar nuevamente la mampostería de cierre y la cubierta de techo de chapa con un plazo de ejecución de una semana aproximadamente, el monto de su reconstrucción ascendería a $ 9.116,27 en concepto mano de obra y $ 10.273,83 para materiales, haciendo referencia también a la planilla de cómputo y presupuesto por los dos conceptos. Empero al momento de ingresar a considerar la procedencia y cuantía de los daños reclamados (fs. 363 vta. a 368 vta.), se limitó a consignar como pretendidos los daños moral, psicológico, gastos de tratamiento psicológico, médico y farmacológico y gastos de traslados, omitiendo considerar el rubro daños materiales por reconstrucción de la casilla. Asiste razón a la apelante en cuanto a la falta de consideración del rubro daño material por gastos de reconstrucción de casilla, puesto que si bien es cierto que en su oportunidad no consignó concretamente cuál era el monto pretendido por tal concepto, de las pruebas aportadas en esa oportunidad - léase presupuesto de material y mano de obra realizado por el Sr. García reservado en Sobre Nº 3447/16 (A) (CHICO)- y de la pericia técnica glosada a fs. 190/200, fácilmente se puede arribar al monto pretendido por la actora a fin de solventar la construcción de una nueva casilla. De allí que una lectura integral de la demanda y sus sucesivas ampliaciones, como así también de las pruebas aportadas y producidas en estas actuaciones, conducen a tener por introducida en tiempo oportuno la pretensión resarcitoria respecto del rubro en trato, más allá de que la actora no haya determinado certeramente a cuánto ascendía el monto reclamado por el mismo. Se comprueba de este modo que la ausencia de tratamiento del rubro daño material oportunamente planteado por la accionante, constituye una incongruencia por omisión, al advertirse en el fallo falta de correlación entre el objeto de la pretensión y la decisión final, incumpliendo de este modo con los requisitos impuestos por el art. 179 inc. 6 y lo dispuesto en el art. 48 inc. 4) del CPCC. Por ello, mediando expresa solicitud en el memorial de agravios dirigida a que se subsane la apuntada omisión, corresponde decidir sobre el punto, en los términos de la dispuesto por el art. 297 del CPCC. En orden a ello corresponde hacer lugar al daño reclamado e introducido en el proceso y acreditada su existencia, fijando la suma de PESOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON DIEZ CENTAVOS ($ 19.390,10), la que devengará intereses desde la fecha de la pericia técnica (18/04/2017 según constancias de fs. 195) y hasta su total y efectivo pago. 2.2.- Daño Psicológico La actora apelante se queja por considerar exiguo el monto concedido en concepto de daño psíquico, alegando que el A quo ha confundido los rubros incapacidad y gastos de tratamiento y que omitió efectuar una partida indemnizatoria por el rubro peticionado. Acudiendo a las constancias de autos verifico que en su escrito postulatorio de demanda (fs. 28 vta.) la actora reclamó la suma de $ 150.000.-, o la que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, en concepto de daño psicológico aduciendo que el hostigamiento, persecución y violencia sufrida por parte de los demandados era tal que le había generado un daño con categoría de patología. En oportunidad de ampliar su demanda a fs. 35, ofreció prueba pericial psiquiátrica y luego al ampliar nuevamente la acción y ofrecer más pruebas, adjuntó certificado médico psiquiátrico del 19/05/16 suscripto por el Dr. Sergio E. Roshdestwensky (h) con diagnóstico de "trastorno por estrés postraumático con comorbilidades somatizadora y neuro-psico-asténica". Y luego en una nueva ampliatoria (fs. 41/43 y vta.) se explayó sobre el daño psicológico efectuando nuevas alegaciones acerca de los malestares sufridos a consecuencia de la conducta de los demandados, peticionando se la indemnice en forma independiente al daño moral por tratarse de una patología. A su turno el Juez A quo trató su reclamo como "daño psicológico" (fs. 366 y ss) valorando la pericia psicológica glosada a fs. 259/261 que determinó la existencia de nexo causal entre la situación de acoso vivenciada por la actora, que padece una incapacidad crónica del 5% pero que no ha alterado las relaciones laborales ni en la vida familiar, con leve trastorno de la personalidad. Reseñó además que el Lic. Martínez describió la patología de la actora como trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo crónico leve, detallándose las razones por las cuales son más difíciles e intensas de asimilar las conductas hostiles de sus vecinos. Consideró también que las alteraciones o secuelas en la esfera psicológica, totales o parciales, son indemnizables cuando derivan en una incapacidad y que para su resarcimiento debe haber una disminución o anulación total o parcial en el rendimiento psíquico o idoneidad psicológica. Que el experto determinó el porcentaje de incapacidad y grado de secuelas incapacitantes, que justifiquen su reconocimiento como rubro indemnizable, concluyendo que el dictamen resulta suficiente para determinar la existencia del daño psíquico. Así, teniendo en cuenta la experticia practicada y demás constancias de autos, primordialmente el grado de incapacidad psíquica y que no se había determinado el costo del tratamiento, el A- quo fijó la suma de $ 40.000 que la apelante considera insuficiente por entender que su cuantificación debía realizarse aplicando la fórmula matemática a la que alude el art. 1746 del CCyC. Al respecto cabe precisar que, conforme lo expresa Ricardo Lorenzetti en el comentario al art. 1746 citando Fallos de la CSJN "... para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación". De lo que concluye que "Ello significa que las fórmulas matemáticas no constituyen una única ni autónoma fuente de cuantificación, ya que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio (que no es arbitrariedad) judicial, pero podrá ser un elemento útil a la hora de fijar el quantum por muerte como por incapacidad permanente" (Cfr. Código Civil y Comercial Comentado, T. VIII , pag. 528, Rubinzal Culzoni Editores).- Es que la cuantía por incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que debe ser fijada según el prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones (sean físicas o psíquicas), edad de la víctima, la repercusión que tales secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y las demás circunstancias del caso. En el caso se vislumbra que la actora al momento de ofrecer la prueba pericial psiquiátrica (fs. 35) solicitó que el experto se expida acerca de la necesidad de ser sometida a algún tipo de tratamiento psicológico o psiquiátrico y en su caso indicara el costo del mismo. A su vez el perito psicólogo a fs. 260 vta., luego de diagnosticar una incapacidad crónica del 5% determinó: "... no hay alteración de las relaciones laborales ni la vida familiar, leve alteración de la personalidad de base, no hay trastornos de la memoria ni de la concentración, no requiere tratamiento". De manera tal que la cuantificación efectuada por el A-quo -que no puede ser interpretada de otro modo que no sea como incapacidad psíquica- no luce arbitraria ni exigua como lo sostiene la apelante, ya que a mas de no contar con parámetros objetivos para efectuarla -vgr. monto del haber percibido por la Sra. Caceres-, debe considerarse que el experto determinó que la accionante no requería de tratamiento para aminorar o curar la incapacidad detectada a la que determinó como crónica. Ello motivó que el A- quo fijara la la suma asignada como indemnización de dicho rubro acudiendo a las facultades del art. 181 del CPCC, la que luce ajustada al grado de incapacidad estimado en la pericia y las demás circunstancias personales de la demandante. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar el agravio efectuado y confirmar el monto asignado como daño psicológico. 2.3.- Daño Moral. También estima insuficiente el monto concedido en tal concepto, dado los padecimientos sostenidos e ininterrumpidos causados por la conducta violenta de los demandados que obligó a su parte a someterse a tratamiento psiquiátrico al vivir una verdadera pesadilla y tortura, viéndose obligada a desfilar por comisarías y fiscalías a fin de denunciar las amenazas recibidas. Sostiene que el Magistrado de grado si bien transcribió los testimonios brindados en autos, luego no los valoró adecuadamente ni les dió la entidad que los hechos denunciados tuvieron para su parte. Peticiona se eleve el monto asignado a las sumas pretendidas en la demanda. De conformidad con la definición de daño jurídico que emana del art. 1738 CCyC, puede definirse al daño moral (denominado en este artículo “consecuencias no patrimoniales”) como la lesión de un interés no patrimonial de la víctima que produce consecuencias de la misma índole. La consecuencia resarcible, en estos casos, consiste en una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Cfr Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho , Bs. As., Hammurabi, 2004, p. 31.) El CCyC, coherentemente con el principio de unidad de la responsabilidad civil, trata al daño moral de manera unificada en la disposición en examen, que es aplicable por igual a la responsabilidad surgida del incumplimiento de obligaciones o de hechos extracontractuales (art. 1716 CCyC). Por consiguiente, ya no es posible predicar la existencia de ninguna diferencia entre ambas órbitas en lo atinente a la reparación del daño moral, que procederá siempre que se encuentre probada la afectación de intereses extrapatrimoniales que causa consecuencias de la misma índole, y cuya reparación estará sujeta, en ambos casos, a idéntica legitimación (Cfr. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso) Finalmente, el art. 1741 CCyC, en su último párrafo, se refiere al carácter sustitutivo y compensatorio de la indemnización otorgada en concepto de resarcimiento del daño moral. Con eso queda sellada la discusión en cuanto a la naturaleza jurídica de este tipo de perjuicio, y se consagra el carácter netamente resarcitorio (y no punitivo) de esta categoría, lo cual, además, es acorde a la exclusión de la función punitiva en el art. 1708 ccyc. Adicionalmente, el criterio de las satisfacciones sustitutivas -en línea con la reciente jurisprudencia de la CSJN- brinda una importantísima pauta para la valuación del daño moral, pues señala que la suma otorgada por este concepto debe mensurarse en función de los placeres o actividades que ella permita realizar a la víctima y que sirvan como una suerte de compensación (y no de equivalente, pues por definición no lo hay en esta materia) de los sinsabores o angustias, o bien del desmedro existencial por ella sufrido. (Cfr. Código Civil y Comercial Comentado, ob cit.) Sentado ello cabe decir que para que la indemnización por daño moral resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (Cfr. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil", T. I, pág. 331; CNCom, Sala A, "Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario", del 19-5-08; ídem, in re "Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín SA s/ ordinario", del 10.7.07, entre otros). Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el nuevo CCyCN 1744 que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos. Para determinar el quantum de la reparación, debe tomarse en cuenta que la inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma, supone su primacía jurídica, como valor absoluto; y que debe jerarquizarse la esfera espiritual, biológica y social de la víctima por su condición de ser humano, configurando el daño a la misma un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia. El daño moral tiene vinculación con los sentimientos del sujeto, y no con su patrimonio. Por su naturaleza y esencia, está referido a intereses y afecciones de carácter extrapatrimonial, donde el dinero sólo puede tener efectos sucedáneos. Por ello, el monto indemnizatorio del daño moral, más que ningún otro queda librado a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, pues no existen parámetros con aproximación aceptable a una absoluta validez que permitan fijar una suma compensatoria sin margen de error. Queda pues, librada a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto, para lo cual es menester aguzar la imaginación y el sentido del equilibrio a los fines de no incurrir en exceso o defecto (CNEsp. Civ.Com., Sala II, 11/10/83)(Conf. Daray ob. cit. t. 2, págs. 360/361). Es reiterada la jurisprudencia de las distintas Salas que conforman esta Cámara de Apelaciones en el sentido que para determinar si la suma indemnizatoria repara equitativamente los daños sufridos, corresponde mensurar las afecciones legítimas, los sinsabores, sufrimientos y dolores. La reparación del daño moral tiene vinculación con los sentimientos del sujeto que tiene su remedio a través de una compensación de carácter patrimonial. (Cfr. Sala II  Sent. Nº 3/94, Expte. Nº 16.802/90). En el mismo sentido, esta Sala Primera ha precisado que "El juzgador no puede manejarse con términos absolutos, ni puede exigirse una prueba acabada del daño sufrido. Solo es posible merituar indicios y presunciones, valorando la entidad del hecho generador de la responsabilidad, así como las condiciones particulares de la víctima. Asimismo que se carece de una necesaria equivalencia para poder efectuar una reparación justa y equitativa, valladar que no empece el reconocimiento de la indemnización en trato consagrada en el art. 1078 del C.Civil. (Conf. Sent. Nº 14 del 06/02/2020 Expte. Nº 9902/14-1-C de esta Sala I, ). Debe agregarse que la estimación del daño moral debe hacerse con independencia de la procedencia o cuantía del daño material, porque la valuación de aquél sólo debe establecerse en función de los valores espirituales afectados. En relación al tema, el maestro Mosset Iturraspe ha sostenido que "el reconocimiento del daño moral y de su reparación tiene que ver con la conciencia media de un pueblo (...) el daño moral se infiere o deduce de situaciones determinadas que, para el hombre medio -en una comunidad y en un tiempo- son productoras o causantes de sufrimiento" (Conf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de Daños 2a, Daños a las Personas, Ed. Hammurabi 1993, p. 593 y sgtes.). En ese sentido se ha expedido esta Sala mediante Sent Nº 71 del 16/05/19 en Expte. Nº 8670/16-1-C. En el presente caso, acudiendo a las constancias de autos no caben dudas de las afecciones de la accionante. El relato de los hechos resulta suficiente para convencerme de la procedencia del rubro del epígrafe, adunando que las diversas situaciones de violencia verbal y física soportadas por la actora a manos de los demandados, demostrada con la actitud intimidatoria y desafiante de los mismos, refuerza aún más la decisión de que la condena del daño moral debe ser acogida y elevado el monto por el que procede. Sentado lo que antecede, a fin de dilucidar la cuantificación del rubro en estudio, tomo en consideración que resultan creíbles los temores y sinsabores expuestos por la actor en su presentación; ya que la Sra. Cáceres debió enfrentar un derrotero inusual, personal, policial y luego judicial, para lograr hacer cesar las conductas de hecho y amenazas por parte de los demandados ante el problema de índole vecinal ocasionado por la presencia de una casilla de material en un lugar de uso común y en la cual la actora guardaba su motocicleta. Tengo en cuenta las innumerables denuncias policiales efectuadas por la Sra. Cáceres y que fueran informadas por la Mesa Unica de Ingreso e Intervención Temprana a fs. 96/98, las constancias del Expte. Nº 1011/2016-1 caratulado "Caceres, Sandra Liliana s/Denuncia" registro de la Fiscalía Penal Nº 4; las del Expte. Nº 9954/16 caratulado "Dra. María Cristina Raquel Ramirez, Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación e/a Caceres Sandra Liliana c/Coronel Jorge Luis y Meza Debora Elizabet s/Denuncia Ley Nº 26485 (Protección Integral de las Mujeres) Expte. Nº 2158/16 (reservado bajo Sobre Nº 3447/16 Grande); y las testimoniales de Gladis Raquel Gauto (fs 147/149), Ramona Aguirre (fs. 150/152), Angel Alem Micheloud (fs. 205/206), Nelson Fernando Ambrelo (fs 207/208), Rita Audelina Castillo (fs 211/212) y Juan Domingo Cejas (fs 214 y vta.). Tales antecedentes dan cuenta que los sufrimientos e incomodidades que debió soportar la Sra. Sandra Caceres de parte de los Sres. Coronel y Meza, los que tal como quedó acreditado por la experticia psicológica, le ocasionó también un daño en su salud psíquica, que aunque leve, produjo un desequilibrio no solo a nivel psicológico sino también espiritual, colocándola en un estado de angustia e inquietud espiritual fuera de lo normal, dañando de este modo la armonía personal y espiritual que se presume detenta toda persona. Estimo que en razón de lo hasta aquí reseñado, el monto que asignara el Juez de grado resulta insuficiente, ya que se debe arribar a una suma que pueda brindar a la víctima una satisfacción sustitutiva de todos los sinsabores soportados a consecuencia de la conducta antijurídica aquí comprobada. Por tal motivo propicio elevar la suma asignada en concepto de daño moral a la de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-), la que generará intereses según tasa activa fijada por la sentencia de grado y desde la fecha en que la actora comenzó a sufrir las primeras agresiones, conforme lo establecido a fs. 369. Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde modificar el monto por el cual prospera la demanda el que queda fijado en al suma de PESOS CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON DIEZ CENTAVOS ($ 127.390,10), el que devengará intereses según la tasa de interés condenada, desde las fechas fijadas en la sentencia de agrado, salvo la suma correspondiente a lo daños materiales cuyos intereses se computarán desde la fecha que aquí se fija. ASI VOTO.- IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: En atención a la decisión adoptada, corresponde aplicar las previsiones del art. 298 del Código de rito y en consecuencia adecuar los honorarios regulados en la instancia de grado. Las costas se mantienen a cargo de la parte demandada vencida de acuerdo al principio objetivo de la derrota dispuesto por el art. 83 del ritual.- Los honorarios, se fijan teniendo en cuenta las pautas previstas en los arts. 3,º 5º (18%), 6º (40%), 7º (70%) y 10 del arancel en vigencia, tomando como base a los fines regulatorios el importe que aquí se fija con más los intereses calculados desde las fechas establecidas para cada uno de los rubros (fs. 369 y ap. III. 2.1.-) y hasta el presente, al sólo efecto regulatorio (Rubro Daño Material: Tasa: 145,0713 % Importe Neto: $ 19.390,10, Intereses: $ 28.129,48, TOTAL EN PESOS: $ 47.519,58 ); (Rubros Daño Psicológico, Gastos Médicos y de movilidad y Daño Moral: Tasa: 213,6838 %, Importe Neto: $ 108.000,00, Intereses: $ 230778,51, TOTAL EN PESOS: $ 338.778,51 extraído del sitio web: www.cajaforense.org.ar), lo que totaliza la suma de $ 386.298,09 resultando las sumas que más abajo se consignan V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: La imposición de costas por los trabajos realizados en la Alzada, dado el resultado que se propicia, se establecen a cargo de la demandada vencida conforme lo establecido por el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial del Chaco. En cuanto a los honorarios, se regulan tomando como base los fijados por el trabajo de primera instancia y aplicando las pautas establecidas por los arts. 3, 5, 6 y 7 con más la reducción del artículo 11 de la ley 2011 (50%), porcentaje que se establece teniendo en cuenta la calidad del trabajo profesional conforme al artículo 3 de la ley arancelaria, resultando las sumas que más abajo se consignan. ASI VOTO .-  A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: Que coincide con el análisis y consideraciones de hecho y de derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que me adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.   Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SENTENCIA Resistencia, 11 de noviembre de 2020.- Nº361./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- MODIFICAR el pto I) de la Sentencia de primera instancia de fs. 332/371 y vta., estableciendo el monto de la condena en la suma de PESOS CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON DIEZ CENTAVOS ($ 127.390,10) en concepto de capital con más los intereses fijados en la instancia anterior. II.- MANTENER las costas de primera instancia a la parte demandada vencida (art. 83 del CPCC) y REGULAR los siguientes honorarios de esa instancia: 1) para la Dra. VERÓNICA MAYER PIRAGINE en las sumas de PESOS TREINTA y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA y SIETE ($ 34.767,00) y PESOS TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE ($ 13.907,00) en su doble carácter de patrocinante y apoderada respectivamente. A favor del Dr. GUILLERMO GABRIEL GONZALEZ GOLD en las sumas de PESOS TREINTA y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA y SIETE ($ 34.767,00) y TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE ($ 13.907,00) en su doble carácter de patrocinante y apoderado respectivamente. 2) Para la Dra. ROSARIO MAGDALENA MAÑANES en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA y SIETE ($ 4.867,00) como patrocinante. 3) Para la Perito Arquitecta MARIANA VERÓNICA VIEGAS en la suma de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($ 12.550,00). 4) Para el Perito Psicólogo DAVID ANGEL MARTÍNEZ en la suma de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($ 12.550,00). Todo con más IVA si correspondiere.- III.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas devengadas en esta Alzada se imponen a cargo de la demandada vencida (art. 83 del CPCC). REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. VERONICA MAYER PIRAGINE en la suma de PESOS TREINTA y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA y SIETE ($ 34.767,00) y PESOS TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE ($ 13.907,00) en su doble carácter de patrocinante y apoderada respectivamente, con más IVA si correspondiere. IV.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente, bajen los autos al juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:13/NOV/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3372/11-1-C -Foja: 1207- CHAMORRO, ADELA VICENTA C/ SANATORIO CHACO OESTE Y/O FRENO, CAROLINA TATIANA Y/O BENTOLILA, GUSTAVO ADOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR MALA PRAXIS - constancia (FS.1207) El mensaje se entregó el 10/11/20 a los siguientes destinatarios: OSVALDO NORBERTO ARNOLDO CARLEN (mat436@justiciachaco.gov.ar) FERNANDO JUAN DELSSIN (mat2383@justiciachaco.gov.ar) CARLOS ALBERTO ITURRI (mat408@justiciachaco.gov.ar) JORGE LUIS VARISCO (mat1318@justiciachaco.gov.ar) ZULEMA ALICIA WANNESSON (mat1137@justiciachaco.gov.ar) ELENA LETICIA BARROCU (mat684@justiciachaco.gov.ar) CARLOS ALEJANDRO DANIEL GRILLO (mat2045@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación de sentencia interlocutoria dictada en expte. 3372/11-1-C, "CHAMORRO, ADELA VICENTA C/SANATORIO CHACO OESTE S/DAÑOS Y PERJUICIOS" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3372/11-1-C -Foja: 1210- CHAMORRO, ADELA VICENTA C/ SANATORIO CHACO OESTE Y/O FRENO, CAROLINA TATIANA Y/O BENTOLILA, GUSTAVO ADOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR MALA PRAXIS - constancia (fs.1210) El 11/11/20 Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: 'info@sna.org.ar' (info@sna.org.ar) Asunto: RV: Oficio Nro.153 del Expte. 3372/11-1-c, "CHAMORRO, ADELA C/SANATORIO CHACO Y OTROS S/DAÑOS" (SALA PRIMERA C-MARA APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3372/11-1-C -Foja: 1211- CHAMORRO, ADELA VICENTA C/ SANATORIO CHACO OESTE Y/O FRENO, CAROLINA TATIANA Y/O BENTOLILA, GUSTAVO ADOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR MALA PRAXIS - constancia(fs.1211) el 11/11/2020 Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: 'info@med.unne.edu.ar' (info@med.unne.edu.ar) Asunto: RV: Oficio nro. 152 del Expte. 3372/11-1-c, "CHAMORRO, ADELA C/SANATORIO CHACO Y OTROS S/DAÑOS (SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3372/11-1-C -Foja: 1205- CHAMORRO, ADELA VICENTA C/ SANATORIO CHACO OESTE Y/O FRENO, CAROLINA TATIANA Y/O BENTOLILA, GUSTAVO ADOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR MALA PRAXIS - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº358 (fs.1205) Resistencia, 10 de noviembre de 2020.- Nº358./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CHAMORRO, ADELA VICENTA C/SANATORIO CHACO OESTE Y/O FRENO, CAROLINA TATIANA Y/O BENTOLILA, GUSTAVO ADOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR MALA PRAXIS", Expte. Nº 3.372/11-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Décimosexta Nominación; y CONSIDERANDO: 1. Que puesta a estudio la presente causa para resolver los recursos deducidos contra la sentencia de fs. 1030/1053 y vta., y luego de un detenido examen de las constancias probatorias producidas en juicio -consustanciado con la naturaleza científica y compleja del asunto traído a debate- nos persuade de la conveniencia de incorporar a este proceso -sin perjuicio de la existencia del dictamen pericial médico producido- la opinión de entidades especializadas en la materia médica que integra los hechos controvertidos en estas actuaciones. Por consiguiente, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 50 inc. 4º y 461 CPCC, corresponde requerir, como medida para mejor proveer, la colaboración de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Nordeste y a la Sociedad Argentina de Neurología, a fin de que se expidan sobre los siguientes puntos: 1) Defina de manera clara y concisa el síndrome de cola de caballo o cauda equina, y cuáles son sus causas. 2) Establezca cuál es la causa más probable de producción del síndrome de cola de caballo. 3) Identifique, si existieren, factores de riesgo del síndrome de cola de caballo. 4) Precise cuál es la sintomatología del síndrome de cola de caballo y modos de manifestación en relación a los siguientes factores: edad, sexo y presencia de otras patologías. 5) Describa cómo se efectúa un diagnóstico del síndrome de cola de caballo. 6) Determine cuál es el tratamiento recomendado en nuestro país para el síndrome de cola de caballo. En caso de que el mismo varíe en función del estadio evolutivo de la enfermedad, realice -si es posible- la distinción correspondiente correlacionando ambos datos. 7) Informe si la falta de tratamiento oportuno, en término de una semana, puede incidir en el agravamiento de la enfermedad. Si es posible fije en términos porcentuales ese agravamiento. 8) Responda si es posible prevenir la aparición del síndrome de cola de caballo. 9) Explique, ante la manifestación del síndrome de cole de caballo, cuál es el pronóstico esperado. En caso de que el mismo varíe en función del estadio evolutivo de la enfermedad, realice -si es posible- la distinción correspondiente correlacionando ambos datos. 10) Estime, si es posible, la probabilidad de recuperación que es dable esperar, en el paciente, con la aplicación del tratamiento recomendado, en función del estadio evolutivo de la enfermedad. A los fines señalados deberá librarse oficio electrónico a las instituciones antes mencionadas. Por todo ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con la integración dispuesta a fs. 699, RESUELVE: I) DISPONER como medida para mejor proveer se libre oficio electrónico a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Nordeste y Sociedad Argentina de Neurología, a fin de requerir que, a título de colaboración, se expidan sobre los puntos expresados en los considerandos. II) REGISTRESE, protocolícese y notifíquese a las partes.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3372/11-1-C -Foja: 1208- CHAMORRO, ADELA VICENTA C/ SANATORIO CHACO OESTE Y/O FRENO, CAROLINA TATIANA Y/O BENTOLILA, GUSTAVO ADOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR MALA PRAXIS - OFICIO FACULTAD DE MEDICINA UNNE (FS.1208) Resistencia, 11 de noviembre de 2020.- Nº 152/ FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CHAMORRO, ADELA VICENTA C/ SANATORIO CHACO OESTE Y/O FRENO, CAROLINA TATIANA Y/O BENTOLILA, GUSTAVO ADOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR MALA PRAXIS", Expediente Nº 3372/11-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sito en López y Planes Nº 150, ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, correo electrónico ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 10 de noviembre de 2020. Nº358./... Por consiguiente, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 50 inc. 4º y 461 CPCC, corresponde requerir, como medida para mejor proveer, la colaboración de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Nordeste y a la Sociedad Argentina de Neurología, a fin de que se expidan sobre los siguientes puntos: 1) Defina de manera clara y concisa el síndrome de cola de caballo o cauda equina, y cuáles son sus causas. 2) Establezca cuál es la causa más probable de producción del síndrome de cola de caballo. 3) Identifique, si existieren, factores de riesgo del síndrome de cola de caballo. 4) Precise cuál es la sintomatología del síndrome de cola de caballo y modos de manifestación en relación a los siguientes factores: edad, sexo y presencia de otras patologías. 5) Describa cómo se efectúa un diagnóstico del síndrome de cola de caballo. 6) Determine cuál es el tratamiento recomendado en nuestro país para el síndrome de cola de caballo. En caso de que el mismo varíe en función del estadio evolutivo de la enfermedad, realice -si es posible- la distinción correspondiente correlacionando ambos datos. 7) Informe si la falta de tratamiento oportuno, en término de una semana, puede incidir en el agravamiento de la enfermedad. Si es posible fije en términos porcentuales ese agravamiento. 8) Responda si es posible prevenir la aparición del síndrome de cola de caballo. 9) Explique, ante la manifestación del síndrome de cole de caballo, cuál es el pronóstico esperado. En caso de que el mismo varíe en función del estadio evolutivo de la enfermedad, realice -si es posible- la distinción correspondiente correlacionando ambos datos. 10) Estime, si es posible, la probabilidad de recuperación que es dable esperar, en el paciente, con la aplicación del tratamiento recomendado, en función del estadio evolutivo de la enfermedad. A los fines señalados deberá librarse oficio electrónico a las instituciones antes mencionadas. Por todo ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con la integración dispuesta a fs. 699, RESUELVE: I) DISPONER como medida para mejor proveer se libre oficio electrónico a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Nordeste y Sociedad Argentina de Neurología, a fin de requerir que, a título de colaboración, se expidan sobre los puntos expresados en los considerandos. II) REGISTRESE, protocolícese y notifíquese a las partes. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3372/11-1-C -Foja: 1208- CHAMORRO, ADELA VICENTA C/ SANATORIO CHACO OESTE Y/O FRENO, CAROLINA TATIANA Y/O BENTOLILA, GUSTAVO ADOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR MALA PRAXIS - OFICIO NEUROLOGIA NAC. (FS.1208) Resistencia, 11 de noviembre de 2020.- Nº 153/ SOCIEDAD ARGENTINA DE NEUROLOGIA S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CHAMORRO, ADELA VICENTA C/ SANATORIO CHACO OESTE Y/O FRENO, CAROLINA TATIANA Y/O BENTOLILA, GUSTAVO ADOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR MALA PRAXIS", Expediente Nº 3372/11-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sito en López y Planes Nº 150, ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco, correo electrónico ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 10 de noviembre de 2020. Nº358./... Por consiguiente, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 50 inc. 4º y 461 CPCC, corresponde requerir, como medida para mejor proveer, la colaboración de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Nordeste y a la Sociedad Argentina de Neurología, a fin de que se expidan sobre los siguientes puntos: 1) Defina de manera clara y concisa el síndrome de cola de caballo o cauda equina, y cuáles son sus causas. 2) Establezca cuál es la causa más probable de producción del síndrome de cola de caballo. 3) Identifique, si existieren, factores de riesgo del síndrome de cola de caballo. 4) Precise cuál es la sintomatología del síndrome de cola de caballo y modos de manifestación en relación a los siguientes factores: edad, sexo y presencia de otras patologías. 5) Describa cómo se efectúa un diagnóstico del síndrome de cola de caballo. 6) Determine cuál es el tratamiento recomendado en nuestro país para el síndrome de cola de caballo. En caso de que el mismo varíe en función del estadio evolutivo de la enfermedad, realice -si es posible- la distinción correspondiente correlacionando ambos datos. 7) Informe si la falta de tratamiento oportuno, en término de una semana, puede incidir en el agravamiento de la enfermedad. Si es posible fije en términos porcentuales ese agravamiento. 8) Responda si es posible prevenir la aparición del síndrome de cola de caballo. 9) Explique, ante la manifestación del síndrome de cole de caballo, cuál es el pronóstico esperado. En caso de que el mismo varíe en función del estadio evolutivo de la enfermedad, realice -si es posible- la distinción correspondiente correlacionando ambos datos. 10) Estime, si es posible, la probabilidad de recuperación que es dable esperar, en el paciente, con la aplicación del tratamiento recomendado, en función del estadio evolutivo de la enfermedad. A los fines señalados deberá librarse oficio electrónico a las instituciones antes mencionadas. Por todo ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con la integración dispuesta a fs. 699, RESUELVE: I) DISPONER como medida para mejor proveer se libre oficio electrónico a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Nordeste y Sociedad Argentina de Neurología, a fin de requerir que, a título de colaboración, se expidan sobre los puntos expresados en los considerandos. II) REGISTRESE, protocolícese y notifíquese a las partes. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3372/11-1-C -Foja: 1215- CHAMORRO, ADELA VICENTA C/ SANATORIO CHACO OESTE Y/O FRENO, CAROLINA TATIANA Y/O BENTOLILA, GUSTAVO ADOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR MALA PRAXIS - Téngase presente (fs.1215) 1215 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3372/11-1-C. FL.- Resistencia, 12 de noviembre de 2020.- Por recibida presentación digital de las Dras. Zulema Wannesson y Elena Leticia Barrocu en fecha 11/11/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente lo manifestado y las reservas formuladas. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8479/18-1-C -Foja: 264/265- COLZERA, DANIEL ANGEL C/ JEFATURA DE POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+FOJAS REPETIDA+RESERVADOC.+FS.264/65 264 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8479/18-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que faltan firmas de la Actuaria en las foliaturas de fs. 11, 13 y 66; sello aclaratorio de la firma obrante en el cargo de fs. 117, firma de la Prosecretaria en el sello de despacho de fs. 142 y se encuentra rota la fs. 75. Asimismo la foja 125 se halla consignada en dos oportunidades y falta confeccionar el índice de Primer Cuerpo. Además no existe constancia de que se haya notificado a Caja Forense la Sentencia obrante a fs. 198/206.- CONSTE.- SECRETARIA, 12 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 12 de noviembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente, teniendo en cuenta que la foja 125 se encuentra repetida y que la corrección de dicha circunstancia alteraría la foliatura de estas actuaciones, por economía y celeridad procesal, procédase a refoliar la que obra con posterioridad a la glosada en primer lugar como foja "125 bis", dejándose debida constancia por Secretaría. Hágase saber al Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Primera Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Expte. Nro.8479/18-1-C NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. Asimismo procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "_G__" SOBRE Nº 8479/18 (AM) conteniendo: las documentales detalladas a fs. 14 dejando aclarado que las Notas al Jefe de Policía constan de 1 y 5 fojas respectivamente, que el resto consiste en fotocopias simples; que al Expte. Nº130/09-587-A/2018 le falta la foja número 09; que del Expte. 130/06-3800-A/18 existen dos (2) juegos y que además se reserva escrito "Presenta Recurso de Reconsideración Jerárquica en subsidio" y lo posteriormente actuado (numerado de fs. 1 a 10). SOBRE Nº 8479/18 (1) conteniendo: fotocopias certificadas de Expte. Nº 130/050-587 A del 00 al 81. SOBRE Nº 8479/18 (3) conteniendo: la documental detallada a fs. 41. SOBRE Nº 8479/18 (4.) conteniendo: la documental detallada al pie del cargo obrante a fs. 75. SOBRE Nº 8479/18 (5.) conteniendo: Expte Nº 130/09-587 con 102 fs. y una hoja de ruta.- CONSTE.- SECRETARIA, 12 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2637/16-1-C -Foja: 318- CONTI, SANDRA ELIZABETH E/A: "SPAGNOLI, OSCAR ROLANDO Y NUÑEZ, MIRTHA ESTHER C/ CONTI, SANDRA ELIZABETH S/ ACCION DE REIVINDICACION" EXPTE. Nº 12263/15 S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD - CONSTANCIA (fs.318) El mensaje se entregó EL 10/11/20 a los siguientes destinatarios: LILIANA BEATRIZ FRESCHI (mat1413@justiciachaco.gov.ar) VERONICA MAYER PIRAGINE (mat2431@justiciachaco.gov.ar) ARNALDO MARIA VERA (mat863@justiciachaco.gov.ar) MARIA AMELIA SESMERO (mat3971@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION DE SENTENCIA DICTADA EN EXPTE. NRO. 2637/16-1-C, "CONTI, SANDRA EN EXPTE. 12263/15 S/INCIDENTE REDARGUCION DE FALSEDAD" (CONF. ACUERDO 3589. PTO.4 DEL STJ) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 818/12-5-C -Foja: 497- DE JESUS, MARIO GABRIEL C/ SENA, PABLO DANIEL Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ACTA DE SORTEO(fs.497) 497 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Juezas integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "DE JESUS, MARIO GABRIEL C/SENA, PABLO DANIEL Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" Expte. Nº 818/12- 5-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra.WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 13 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 818/12-5-C -Foja: 496- DE JESUS, MARIO GABRIEL C/ SENA, PABLO DANIEL Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS PARA SENTENCIA (fs.496) 496 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 818/12-5-C Resistencia, 12 noviembre de 2020- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13768/11-1-C -Foja: 640- DEL CURTO, EDUARDO SEBASTIAN C/ BANCO COLUMBIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ACTA DE SORTEO (fs.640) 640 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Juezas integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "DEL CURTO, EDUARDO SEBASTIAN C/BANCO COLUMBIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 13.768/11-1S-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra.WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 13 NOV 2020 CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13768/11-1-C -Foja: 639- DEL CURTO, EDUARDO SEBASTIAN C/ BANCO COLUMBIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS PARA SENTENCIA (fs.639) 639 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 13.768/11-1-C Resistencia, 12 noviembre de 2020- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9031/16-1-C -Foja: 353- DELVALLE, RUBEN OSCAR: DELVALLE, SERGIO DANIEL; DELVALLE, CARLOS FABIAN; DELVALLE Y OTROS C/ SANDOVAL, JOSE OMAR Y/O SANDOVAL, GERALDINE JAQUELINA Y/O QUIEN RES S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ER VOTO (fs.353) 353 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "DELVALLE, RUBEN OSCAR: DELVALLE, SERGIO DANIEL; DELVALLE, CARLOS FABIAN; DELVALLE, LUIS ALBERTO Y OTROS C/ SANDOVAL, JOSE OMAR Y/O SANDOVAL, GERALDINE JAQUELINA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº 9031/16-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_13/11/2020_____ CONSTE.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9031/16-1-C -Foja: 352- DELVALLE, RUBEN OSCAR: DELVALLE, SERGIO DANIEL; DELVALLE, CARLOS FABIAN; DELVALLE Y OTROS C/ SANDOVAL, JOSE OMAR Y/O SANDOVAL, GERALDINE JAQUELINA Y/O QUIEN RES S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS (fs.352) 352 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9031/16-1-C. ml. Resistencia, _12__ de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 47/20-1-O -Foja: 27- DRI, CARMEN INES E/A: "DRI CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S. E. M. S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 5470/01 S/RECURSO DE QUEJA - CONSTANCIA (fs.27) El mensaje se entregó el 10/11/20 a los siguientes destinatarios: CELIA JUDCHAK (mat489@justiciachaco.gov.ar) Asunto: se informa radicación expte. 47/20-1-O, "DRI, CARMEN INES EN EXPTE. 5470/01 S/RECURSO DE QUEJA" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4887/17-1-F -Foja: 133- E.................... S/DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10600/18-1-C -Foja: 110- ENRIQUEZ, ANGEL DE LA CRUZ C/ VALLEJOS, ALFREDO SALVADOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS+fs.110UTOS+fs.110 110 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10600/18-1-C.-mp Resistencia, 11 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10600/18-1-C -Foja: 111/14- ENRIQUEZ, ANGEL DE LA CRUZ C/ VALLEJOS, ALFREDO SALVADOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INTERLOCUTORIONº362+FS.111/14 Resistencia, 11 de noviembre de 2020 Nº362/ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: “ENRIQUEZ, ANGEL DE LA CRUZ C/ VALLEJOS, ALFREDO SALVADOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL” EXPTE. N° 10600/18-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que arriban las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Decimonovena Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 83/90 y vta. por el demandado Sr. Alfredo Salvador Vallejos con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Ernesto Busemi, contra la resolución obrante a fs. 78/81 y vta.. A fs. 91 se concede la apelación en relación y con efecto suspensivo de conformidad a los arts. 272 y 273 del CPCC, y se ordena correr traslado de los agravios, los que son contestados a fs. 92 y vta.. A fs. 96 se ordena elevar las actuaciones a la Alzada. Recibidas, a fs. 101 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial. Corrida la vista a la Señora Fiscal de Cámara, se expide a fs. 104 y 108. A fs. 110 se llama Autos, lo que deja al presente en condiciones de ser resuelto.- II.- La decisión que agravia al recurrente es la declaración de competencia de la magistrada de grado, obrante en la resolución de fecha 18/12/19 obrante a fs. 78/81 y vta..- Comienza el escrito recursivo alegando que se omite reconocer que el vínculo entre las partes refiere al proceso laboral, por cuanto la norma de forma contempla el trámite de cuestiones de derecho común –art. 22 inc. a) e inc. i)-.- Agrega que la sentencia recurrida ha violado la tutela procesal efectiva y el proceso que garantiza el art. 18 de la CN, el derecho al juez natural que corresponde a la justicia del trabajo art. 33 de la Constitución Provincial y el principio de congruencia dispuesto por el art. 12 del CCyC..- Enumera errores de hecho que considera contiene el auto apelado: Incongruencia entre lo pedido y lo resuelto. Al pretenderse una indemnización de naturaleza jurídico laboral derivada de una relación de trabajo, claramente debe tramitarse por ante el fuero laboral.- Cita un fallo donde menciona que primero tuvo que aplicarse la ley de riesgo de trabajo en la vía administrativa interna pertinente al ámbito de las comisiones médicas, para luego procesar sus recursos por vía jurisdiccional extraordinaria ante el fuero federal.- Que el derecho reconoce a su parte que la denuncia en su contra sea procesada por un juez laboral al provenir de un infortunio laboral que se originó en pro del cumplimiento de un debito laboral.- Reitera se estaría violando el debido proceso adjetivo y la tutela procesal efectiva, la Constitución y ley que lo instituye.- Sostiene que el fallo apelado no observa las normas y principios citados, sin expresión de causa, negándose a administrar justicia natural para las cuestiones que emergen de los conflictos de trabajo conforme las pretensiones de autos, reiterando los principios afectados.- Adiciona que en autos el actor interpone demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo con violación al derecho constitucional del trabajo regidos por la ley de contrato de trabajo, leyes 24557, 2673 y la ley formal adjetiva de desuetudo en el fuero (t.o. 2225), ya que pretende el proceso civil y comercial.- Argumenta que no se consideran las normas que disponen la pretensión de la demanda. Si bien la señora juez A quo invoca la ley aplicable para rechazar el fuero laboral –ley 26773-. Pero es precisamente la ley 27348 B en su art 2 establece que todo recurso contra las decisiones de las comisiones médicas jurisdiccionales que se funde en dicha ley deben ser procesados por ante la justicia ordinaria del fuero laboral.- Afirma que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad del art 46 inc 1 de la ley de riesgos del Trabajo en cuanto dispone la competencia federal y en tal inteligencia determinó que la justicia provincial debe entender en las apelaciones presentadas contra dictámenes de las comisiones médicas, y pese a ello el decisorio recurrido omite éstos fundamentos no obstante sostener su vigencia faltando al deber de imparcialidad de los jueces.- Arguye que lo resuelto por la señora juez de grado, adolece de falta de interpretación jurídica y por ende tampoco efectúa una derivación razonada de derecho vigente , denegando justicia en relación a las pretensiones de la demandada al sustentarse en la ley 27348 que otorga aptitud jurisdiccional al fuero laboral.- Alega que el decisorio de origen deja sin aplicación los principios del proceso laboral, cuando en el proceso civil rigen reglas distintas, y por ello nos encontramos ante un fallo que viola la garantía constitucional del debido derecho adjetivo.- Manifiesta que le agravia el decisorio porque con el mismo se ha violado el principio de legalidad al utilizar pretextos legales parcialmente interpretados para denegar justicia en agravio del demandado, cuyas pretensiones tienen amparo procesal en el fuero laboral ordinario, resolviendo en consecuencia lo accesorio sin resolver lo principal violando la tutela procesal efectiva. Asimismo, que las reglas de competencia se encuentran íntimamente vinculados al derecho constitucional a gozar de un juez predeterminado por ley, el cual no solo implica no ser juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción, sino que la competencia del juez ordinario sea fijada por ley orgánica de manera objetiva con anterioridad al juzgamiento del caso.- Critica la sentencia al considerar que se omite la aplicación de normas que rigen la competencia protegiendo la garantía constitucional del juez natural, la que asegura la máxima imparcialidad del juez.- Entiende que la señora juez a quo sostiene su competencia por razón de la materia, creando así una contienda de competencia por conflicto de leyes debiendo resolverse atendiendo a las garantías que contiene el art. 33 de nuestra Constitución. Concluye que deviene incongruente al no guardar conexión con las pretensiones demandadas por encontrarnos frente a un proceso laboral y no civilista.- Por último dice que, también se ha violado el art. 22 de la ley procesal laboral de la provincia, que dispone que las causas en que los trabajadores y empleadores sean parte, aún para los casos que corresponda aplicar el derecho común, deben ser atendidas por el derecho procesal laboral vigente en esta provincia.- Transcribe fallo de la CNAT, Sala III que rechaza la aplicación del art. 4 de la ley 26773, formula reserva federal, y finaliza con petitorio de estilo.- III.- Así expuesta la cuestión cometida a conocimiento de esta Alzada adelantamos opinión de que la decisión resultará adversa a las pretensiones del excepcionante, compartiendo además el dictamen fiscal.- 1.- Del análisis exhaustivo de las actuaciones, surge evidente que no se dan en el caso, los extremos o requisitos exigidos para que prospere la petición de inconstitucionalidad impetrado (art. 4 ley 26.773), pues no existe la mención precisa, ni el análisis formal exigido, que demuestren en el demandado, la lesión constitucional que configura el eje vertebral de la declaración de inconstitucionalidad. Por tal razón asertadamente ha sido rechazado su planteo en el resolutorio atacado.- En la lectura de la contestación de demanda, se destacan varios aspectos que resultan difíciles o imposibles de soslayar, entre otros: 1) que el actor no había trabajado en relación de dependencia con el demandado, por lo que no sería una relación laboral sino en todo caso, una locación de servicios (de carácter civil), 2) que no obstante afirmarse en la contestación que el demandado no se encontraba ese día en el lugar del presunto accidente, afirma sin hesitar que el actor no estuvo o no fue en esa oportunidad a su domicilio. Aspectos estos que se citan tangencialmente y que trasuntarían una suerte de incongruencia con el planteo introducido.- Pero lo más notorio es que, los presuntos agravios constitucionales que ocasionaría el fallo reprochado en cuanto al trámite de la causa por la vía civil, lesionarían en todo caso al actor, quien eligió voluntariamente la vía civil, no al demandado. Por lo que pareciera que en dicho aspecto, se invierte la carga procesal: el demandado se agravia en nombre del actor por la vía que éste mismo ha elegido , repetimos, voluntariamente.- En el escrito de apelación se mencionan someramente agravios que no encuentran ubicación en los términos de la sentencia, por lo que la sola enunciación de un listado de agravios, no cumple con el requisito de señalamiento puntual de los mismos en relación con los términos del referido pronunciamiento.- Sólo cabe deducir que el demandado, parecería dudar de la imparcialidad de los jueces civiles, en el sentido que, por invocar el actor su condición de obrero, no estaría suficientemente protegido en el fuero civil. Ello deviene como mínimo, como una presunción apresurada y vacía de contenido, por lo que no merece un mayor tratamiento.- Sentado ello, corresponde señalar que la modificación de la aptitud jurisdiccional para entender en pleitos en los que se pretende la reparación integral de accidentes por la vía civil, que materializa la ley 26.773, no implica la vulneración de la garantía constitucional del juez natural, ya que lo prohibido es la sustracción del juez legal, y en este sentido, la Justicia en lo Civil no podría ser considerada como un tribunal de excepción en tanto debe conocer en la causa incoada con fundamento en normas del código civil.- 2.- Concretamente a la supuesta falta de competencia se advierte que el Juzgado Civil y Comercial N° 19 rechazó la excepción opuesta , en tanto dicho Tribunal afirma ser el competente para entender en la presente en orden a lo normado por el artículo 4 de la ley 26.773. - Cabe tener en cuenta que para decidir sobre la competencia se debe atener a la norma que invoca en la acción entablada.- En el caso vemos que inicia la presente demanda de cobro de pesos con fundamento en el art. 1113 segunda parte del CC, y manifiesta que haciendo uso de la facultad conferida por el art. 4° de la ley 26773, último párrafo, modificatoria de la ley 24.557 opta por la acción de derecho civil a fin de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios por el infortunio laboral.- Por lo demás consideramos prioritario verificar la legitimación de quien puede invocar la disposición en que fundamenta su pretensión.- Acudiendo a la normativa del art. 4º de la ley citada establece: “Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación. En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”.- De ello se desprende sin controversia de que quien puede valerse de tal prerrogativa es el accionante, el que al interponer la demanda optó por la competencia Civil y Comercial aspecto este que se entronca con la misma observación hecha al tratar el planteo de inconstitucionalidad .- Por lo tanto, la demandada apelante no logra titularizar agravio alguno contra la elección que realiza el trabajador, por lo que no puede válidamente hacer uso de tal beneficio y por esa razón deben ser rechazados los agravios que alega causarle la competencia del Juez Civil .- Las demás cuestiones introducidas serán objeto de tratamiento al abocarse al planteo de fondo.- Las costas de Alzada al demandado apelante vencido (art. 83 del CPCC), difiriéndose su regulación para la oportunidad en que se fijen los de primera instancia.- Por todo lo cual, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia interlocutoria de fs. 78/81 y vta., por los motivos explicitados en los considerandos que anteceden.- II) IMPONER las costas de la Alzada, a la demandada apelante vencida (arts. 83 CPCC), difiriéndose su regulación para la oportunidad señalada en los considerandos.- III) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2879/20-1-C -Foja: 71- F.................... S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3596/20-1-C -Foja: 106/9 vt- FERNANDEZ, JULIO ANDRES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DICTAMEN FISCAL (fs. 106/9vta.) Nº 655/20 SEÑORES JUECES DE LA SALA TERCERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL: Que vengo por la presente a evacuar la vista conferida a fs. 103 vta de estas actuaciones caratuladas: “FERNANDEZ, JULIO ANDRES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA” EXPTE. NRO. 3596/20-1-C, del registro de ese Tribunal, a cuyo efecto a los Sres. Jueces DIGO: Que se solicita intervenga en la causa en los términos de la Ley Nº 24.240, por lo que el primer punto a elucidar es si efectivamente es de aplicación la normativa consumeril. Del juego de los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 24.240, se han extraído diversos elementos que valorados de manera desigual por la doctrina, han motivado diferentes enfoques. De todos modos, entiendo que el nodo ha sido adecuadamente puesto de resalto por Santarelli cuando nos dice: “por un lado la figura del consumidor, quien adquiere para sí los bienes y servicios, retirándolos de la vida económica, ya que lo adquirido es retirado de la cadena de valor. En el otro grupo se ubican todos los participantes de la cadena de elaboración y comercialización, desde el originador del producto hasta el último minorista que contacta con el consumidor… Los extremos señalados no son otros que la representación de la conjunción contractual de la “profesionalidad” con los “profanos” que caracteriza a este sector de los contratos” [SANTARELLI, Fulvio G., “La regulación del mercado a través del contrato. Una propuesta para la protección del empresario débil”, publicado en LL-2007-C, 1044]. Coincidiendo con esta postura, -lvarez Larrondo nos dice que “el único elemento que hoy permite determinar quien es consumidor y quien no lo es, es el de ser o no ser ‘destinatario final’. De tal manera, observamos que la nueva ley se ha alineado al concepto maximalista de nuestra Constitución Nacional, que concibe al Derecho de Consumo no como un régimen tutelar del débil jurídico, sino como una herramienta reguladora del mercado, y de allí la amplitud que debe guiar la interpretación de cada caso” [ALVAREZ LARRONDO, Federico M., “El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo”, publicado en Sup. Esp. “Reforma de la ley de defensa del consumidor”, La Ley, (abril de 2008), 25]. Volviendo miras al caso de autos, he de señalar que los círculos de ahorro y préstamo para fines determinados constituyen un sistema que organiza a los ahorristas para la obtención directa o indirecta de bienes, basándose en el aporte mancomunado y el ahorro recíproco, mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos y financieros que facilitan el logro de las aspiraciones particulares de los ahorristas. La esencia del contrato se encuentra sustentada en la necesidad de adquirir bienes -posiblemente no indispensables, pero que hacen al confort y al mejoramiento del nivel de vida- cuyos valores de mercado los coloca fuera de las posibilidades de adquisición de los interesados mediante una operación individual de compraventa tradicional. Por ello, los potenciales adquirentes se unen entre sí a los efectos de formar un “pozo común” -fondo de ahorro- con el aporte mensual de sumas de dinero iguales, por cada uno de ellos. El total de ese fondo común debe resultar suficiente para que cada aportante, por turno y periódicamente, pueda adquirir el bien para cuya compra adhirió al grupo. Ahora bien, no debe pasarse por alto que como el precio de los bienes es alto y las disponibilidades mensuales de quienes desean adquirirlos reducidas, el número de personas con que se integra el grupo debe ser importante, para que el porcentaje del precio del bien objeto final de los aportantes a pagar regularmente por cada uno de ellos - en forma mensual, generalmente-, no sea excesivamente alto. Ello así, dado que el aporte debe ser constante, ya que lo contrario importaría no lograr reunir los fondos suficientes para acceder a la adquisición del bien. De lo expuesto se infiere que quienes participan del grupo no van a obtener de manera inmediata y simultánea la satisfacción de su interés, ya que lo harán por turno, periódicamente (cfr. CNCom., Sala A, Sentencia del 26 de abril de 2007 in re “Torres María Elena c/ Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario”, en igual sentido, GIUNTOLI, María Cristina, “Sistemas de Ahorro y Préstamo para fines determinados: Evolución, Precisiones y Distinciones”, ED 103- 913). En esa línea argumental, el contrato de ahorro previo para fines determinados conforma una compleja operatoria que permite al ahorrista, sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirlo [GUASTAVINO, Elías P. 1988 Contrato de Ahorro Previo (Buenos Aires, La Rocca) pág. 26 y ss. y 196); y en sí mismo constituye un contrato pluriindividual de organización y administración, concertado entre la administradora del plan y cada uno de los participantes de aquél (denominados “adherentes” o “suscriptores”). De este contexto surge la certeza del adherente sobre la contraprestación que obtendrá en el tiempo, toda vez que las sociedades de ahorro previo - profesionales en el sistema de captación de fondos del público- administran lo recaudado para afectarlo al fin previsto en el contrato. Contrato que -a la sazón- encuentra su sentido jurídico en la reciprocidad de aportes que permite a todos los suscriptores acceder a la adjudicación del bien comprometido (CNCom. Sala A, Sentencia del 07 de junio de 2007 in re “Silvano, Sergio Fabián y otro c/ Lua Seguros”). Dentro del marco de esta relación jurídica, la función de la administradora consiste en organizar el grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que la cantidad de ahorristas y las cuotas que éstos pagan sean suficientes para adquirir mensualmente las unidades del bien objeto del plan para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (v.gr., mediante sorteo, licitación, etc.) y luego recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero a la adquisición de los bienes objeto del contrato para su ulterior entrega a los suscriptores de acuerdo a la modalidad pactada. En suma, la obligación de la administradora se centra en organizar el plan de ahorro, en recaudar los fondos entre los ahorristas y en administrar esos fondos para aplicarlos al destino previsto en el contrato. Ergo, esta masificación trae como corolario que en los contratos que nos ocupan no existe negociación entre las partes, sino que se trata de verdaderos pactos con cláusulas predispuestas, o de adhesión a condiciones generales de la contratación, previamente determinadas por la Empresa dedicada al ahorro previo que, como se podrá verificar en el caso de la adquisición de unidades automotores, se encuentran íntimamente relacionadas con la terminal de la marca para la que la sociedad de ahorro previo ha sido constituida. Por lo expuesto, entiendo que la relación que dio origen a este proceso ejecutivo, indudablemente encuadra en los límites de la normativa consumeril. Así las cosas, luego de un detenido estudio de las constancias de la causa, particularmente del Resolutorio obrante a fs. 38/42, entiendo que el A-quo ha sido respetuoso del estatuto consumeril. Repárese en que el primer párrafo de la Constitución Nacional establece que los consumidores tienen derecho a la protección de sus intereses económicos, y es este cuadro el que echa por tierra la pretensión impugnativa de la ejecutante. Me explayo. Primeramente, a partir de junio de 2018, nuestro país es hiperinflacionario en términos contables. Sin mayor ánimo de exhaustividad, y respecto del quantum acumulado, habiendo llegado la inflación nacional, en el año 2016 al 40,9%, al 24,8% en 2017 y al 16% a junio de 2018, la inflación acumulada al 30 de junio de ese año (es decir, en 30 meses) trepó al 103,97%. Para peor, este cuadro no es una simple coyuntura del año 2018, sino que indefectiblemente también será predicable hasta diciembre de 2022. En este orden de ideas, debe recordarse que de acuerdo al I.P.C. que elaboró el INDEC en diciembre de 2018, la inflación de ese año ascendió al 47,6%. Ahora, acudiendo al Índice de Precios al Consumidor que publicase el INDEC respecto de los resultados de Diciembre del año pasado, en 2019 el nivel general del IPC Nacional alcanzó el 53,8%. Finalmente, echando mano al último informe de Relevamiento de Expectativas del Mercado (R.E.M. octubre 2020) que publicara el B.C.R.A., para 2020 la inflación general llegaría al 35,8%, el 48,9% en 2021 y el 35,9% en 2022. Ergo, teniendo en cuenta el informe del INDEC y lo publicado por el B.C.R.A., en el trienio 2017/2019 la inflación acumulada fue del 183,3%; en el trienio 2018/2020 llegará al 208,28%; en el período 2019/2021 alcanzará el 210,99%; y en el trienio 2020/2022 llegará al 174,8%. Al cuadro contablemente hiperinflacionario que se ha señalado, cabe aditar que la población argentina está padeciendo un proceso de pauperización de tintes dramáticos. En efecto, conforme al informe de Incidencia de la pobreza y la indigencia en 31 aglomerados urbanos, correspondiente al segundo semestre de 2019, el INDEC informó que “…El porcentaje de hogares por debajo de la línea de pobreza (LP) alcanzó el 25,9%; en estos residen el 35,5% de las personas. Dentro de este conjunto se distingue un 5,7% de hogares por debajo de la línea de indigencia (LI), que incluyen al 8,0% de las personas”. Y esta situación se ve significativamente ensombrecido desde que, en virtud del dictado de los diversos Decretos de Necesidad y Urgencia que, con motivo de la pandemia de Covid-19, dispusieron el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio; la economía se ha contraído significativamente. Así, de acuerdo al informe sobre “Incidencia de la pobreza y la indigencia en 31 aglomerados urbanos”, correspondiente al primer semestre de este año, la pobreza alcanzó al 40,9% de la población. Una vara de medida de este nivel de pauperización lo constituye la comparación entre el Salario Mínimo vital y Móvil, y la Línea de Pobreza. Así, mientras que por Resolución Nº 04/20 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, tal emolumento alcanzó los $18.900,00, para llegar a los $21.600,00 en marzo de 2021; el último informe de Valorización Mensual de las canastas básicas alimentaria y total (septiembre de 2020), muestra que para una familia de 4 personas, la línea de pobreza se sitúa en los $47.215,97. Lo que es lo mismo, la canasta básica total medida a septiembre de 2020 es un 249,82% superior al Salario Mínimo a octubre del mismo año. Así las cosas, y si bien no postulo que el consumidor cautelante se encuentren bajo la línea de pobreza o indigencia, sí encuentro absolutamente plausible sostener que el Resolutorio impugnado, en tanto y en cuanto retrotrae el valor de las cuotas del autoplan a abril de 2018, sí protege los derechos que amparan al consumidor. En definitiva, dado que constitucionalmente el consumidor tiene derecho a la protección de sus intereses económicos, y que la primera parte del art. 8 bis de la Ley Nº 24.240 traduce esta directiva al imponer que “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios”, entiendo que el fallo de grado debe ser confirmado. Como enseña Ferrajoli, “…la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucionalgarantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución…. De ello se sigue que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas” [FERRAJOLI, Luigi 2004 Derechos y Garantías. La Ley del más Débil (Madrid, Trotta) pág. 26]. Despejado que fuera este punto, cabe señalar que la Resolución Nº 14/20 de la I.G.J. no es aplicable a este proceso. En efecto, debe recordarse que la Ley Nº 22.315, creadora de la Inspección General de Justicia Personas Jurídicas, “…es de aplicación en la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur” (art. 2º). Y por si tan claro mandato legal fuese insuficiente, el art. 9º de la Ley señala que “La Inspección General de Justicia tiene las atribuciones establecidas en el Decreto N° 142.277/43 y sus modificatorios, con el alcance territorial allí previsto respecto de las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros”. Y es dicho Decreto el que, en su art. 4º, muestra que las Resoluciones de la I.G.J. carecen de un alcance asimilable al de una Ley Nacional. En definitiva, la I.G.J. carece de competencia territorial para dictar reglamentos que sean aplicables por la Provincia del Chaco, puesto que tales funciones aquí son ejercitadas por la Inspección General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio (Ley Nº 1903-C). Por lo demás, del juego de los arts. 1º y 2º de tal reglamento administrativo surge que el acogimiento a dicho sistema es una opción que puede o no ejercitar el consumidor; y desde ningún punto de vista es una solución que pueda imponer el juez. Por todo lo desarrollado, entiendo que la Resolución de fs. 38/42 es respetuosa del Estatuto Consumeril. Es mi DICTAMEN FISCALIA DE CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, 10 de Noviembre de 2020. María Marta G. Verón  Fiscal Cámara Contencioso Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Cámara de Apelaciones del Trabajo ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3596/20-1-C -Foja: 110- FERNANDEZ, JULIO ANDRES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO PORFISCAL+fs.110 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3596/20-1-C.-mp Resistencia, 12 de noviembre de 2020.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5755/12-1-C -Foja: - FLORES, HECTOR JACINTO C/SPAGNOLI, EMILIO OSCAR Y/O VILLALBA, ERNESTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO UXO-666 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACC. TRANSITO - INDICENDICE CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5755/12-1-C. I N D I C E T E R C E R C U E R P O Fs. 312 ref. -Expte. 91012/13- Agregue pago Tasa de Justicia.- Fs. 318 ref. -Expte. 91012/13- Perito anticipo de gastos - autorización.- Fs. 328 ref. -Expte. 91012/13- De la pericia contable, traslado.- Fs. 336 ref. -Expte. 91012/13- Honorarios perito contador.- Fs. 342 ref. Agregue de pericia acompañada.- Fs. 353 ref. Autos para dictar sentencia - Formación segundo cuerpo.- Fs. 354/367 Sentencia.- Fs. 387 ref. Téngase presente la renuncia formulada - por constituído dom.- Fs. 392 ref. Requiérase a la Dra. Katz, diligenciamiento cédula.- Fs. 398 ref. Concédese libremente y con efecto suspensivo el recurso.- Fs. 403 ref. Formación expediente provisorio.- Fs. 408 ref. Nuevo patrocinio - préstamo expte.- Fs. 431 Por contestado traslado - Elévense las mismas.- Fs. 435 Radicación Sala Primera Cámara de Apelaciones Civ., y Com.- Fs. 451 Agregue - Remítanse las presentes actuaciones a Juz. origen.- Fs. 458 Formación de expte. provisorio.- RESISTENCIA, 12 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5755/12-1-C -Foja: 506- FLORES, HECTOR JACINTO C/SPAGNOLI, EMILIO OSCAR Y/O VILLALBA, ERNESTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO UXO-666 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACC. TRANSITO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con RESERVA DOC. +(FS.506) 506 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5755/12-1-C. FL. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que el Tercer Cuerpo está excedido en fojas. Asimismo, las fojas 490/1 están marcadas con resaltador naranja y fs. 495 con resaltador rosado. Es mi informe. CONSTE.- SECRETARIA, 12 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 12 de noviembre de 2020.- Téngase presente el informe de la Actuaria que antecede. Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 435, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese Cuarto Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 459 inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al Tercer Cuerpo. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. Asimismo, procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº22750 conteniendo la documental detallada a fs. 435.- CONSTE.- SECRETARIA, 12 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4427/11-1-C -Foja: 661- FORTI, ROSA LYS C/ FORTI, ENRIQUE BENEDICTO S/RESARCIMIENTO - FORMACION DE OTRO CUERPO MAS DE 150 FS. - OFICIODILIG.(fs.661) 661 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4427/11-1-C. FL. Resistencia, 12 de noviembre de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 657, téngase presente y agréguense por cuerda floja los Expedientes: Nº 10557/00; Nº13633/10, Nº13632/10, Nº1964/11, Nº5593/12 y Nº6904/12, dejándose debida constancia por Secretaría. Conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese Quinta Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 602 inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al Cuarto Cuerpo. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, procedo a agregar por cuerda floja los expedientes: 1) "FORTI, EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO", Expte. N 10.557/00 en 1399 fs. útiles distribuidas en nueve (9) cuerpos; 2) "FORTI, ROSA LYS C/ FORTI BICICLETAS S.A. S/ CONVOCATORIA DE ASAMBLEA", Expte. N 13.633/10 en 261 fs. tiles distribuidas en dos (2) cuerpos; 3) "FORTI, ROSA LYS C/ FORTI BICICLETAS S.A. S/ DESALOJO", Expte. N 13.632/10 en 369 fs. tiles distribuidas en tres (3) cuerpos; 4) "FORTI, EDUARDO MANUEL S/ SUCESION AB-INTESTATO", Expte. N 1.964/11 en 129 fs.; 5) "FORTI, ROSA LYS Y MOLEKER, YOLANDA AIDEE C/ FORTI BICICLETAS S.A. S/ NULIDAD DE ASAMBLEA", Expte. N 5.593/12 en 285 fs. distribuidas en dos cuerpos; 6) "FORTI, ROSA LIZ Y MOLEKER, YOLANDA AIDEE S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. N 6.904/12 en 424 fs. tiles distribuidas en tres (3) cuerpos. Asimismo, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. CONSTE.- SECRETARIA, 12 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4427/11-1-C -Foja: - FORTI, ROSA LYS C/ FORTI, ENRIQUE BENEDICTO S/RESARCIMIENTO - INDICENDICE CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4427/11-1-C. I N D I C E C U A R T O C U E R P O Fs. 453 A los fines de la declaración testimonial... librese cedula.- Fs. 471/477 Testimoniales.- Fs. 488 Librese oficio... - Téngase presente.- Fs. 494 Agréguese oficio diligenciado.- Fs. 542 Por desistida a la parte demandada de pruebas informativas...- Fs. 561 Llámase autos para resolver.- Fs. 562/3 Sentencia.- Fs. 567 Agréguese cuadernos de prueba - formación tercer cuerpo.- Fs. 572 No habiendo las partes presentado alegato - por decaído derecho.- Fs. 584 Estese al expte. provisorio.- Fs. 596 Dése intervención a la Sra. Defensora Oficial Nº1.- Fs. 601 Citar a las partes a audiencia.- RESISTENCIA, 12 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2350/20-1-C -Foja: 42- G.................... S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2350/20-1-C -Foja: 41- G.................... S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13087/19-1-C -Foja: 115- GASTALDI, FRANCO MAXIMILIANO C/ FCA. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - TGASE. PRESENTE (fs.115) 115 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13087/19-1-C. FL.- Resistencia, 12 de noviembre de 2020.- Por recibida presentación digital de las Dras. María Amelia Sesmero y Liliana Freschi de Sesmero en fecha 09/11/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase por cumplimentado con la colaboración solicitada a fs. 107 -contestación remitida al correo de esta Sala Primera-. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1318/19-1-C -Foja: 228- GONZALEZ, MARIA ANDREA C/ ROMERO, JUAN JOSE Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO BKJ-490 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES (FS.228) 228 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1318/19-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 227, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1318/19-1-C "GONZALEZ, MARIA ANDREA C/ ROMERO, JUAN JOSE Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO BKJ-490 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" con 228 fojas útiles.- Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº1319/19 "GONZALEZ, MARIA ANDREA /S BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" con 46 fojas útiles.- Se adjunta: Sobre Nº 1318/19-A y Nº1318/19-D.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 12 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1318/19-1-C -Foja: 227/28- GONZALEZ, MARIA ANDREA C/ ROMERO, JUAN JOSE Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO BKJ-490 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PREVIO A RADICAR...-VUELVE CUMPLIMENTARTRAMITE+FS.227/28 227 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1318/19-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, las presentes actuaciones se encuentran excedidas en fojas. Además, se advierte que faltan las firmas de la Actuaria en el retiro de Oficio de fs. 37 vta., en el cargo de fs. 174 vta. y en el cargo de recibido de fs. 111 vta.; falta sello de la Actuaria en la foliatura de fs. 141 y que el escrito de contestación glosado a fs. 221/223 se encuentra incompleto y carente de firmas. Es mi informe. CONSTE.- SECRETARIA, 12 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 12 de noviembre de 2020.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se proceda a confeccionar el Segundo Cuerpo e índice correspondiente al Primer Cuerpo conforme lo dispuesto por Resolución Nº 1109 punto I) del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7/11/02. Asimismo, se arbitren las medidas que estime pertinentes respecto a las otras circunstancias señaladas. Fecho, elévese a la Sala. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 1056- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - constancia (fs.1056) El mensaje se entregó el 10/11/20 a los siguientes destinatarios: walter.rath@justiciachaco.gov.ar nilda.navarro@justiciachaco.gov.ar raul.aguirre@justiciachaco.gov.ar gabriela.lamparelli@justiciachaco.gov.ar susana.faedda@justiciachaco.gov.ar edith.wetzel@justiciachaco.gov.ar alicia.romero@justiciachaco.gov.ar Adriana.Sanchez@justiciachaco.gov.ar Nestor.LOZANO@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación en expte. nro. 8582/11-1-c Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11219/03-1-C -Foja: 552- LEONELLI, ELVIRA Y NISTAL, LILIA ELVIRA C/ TOLEDO, ANTONIA ELVIRA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O LA ECONOMIA COMERCIAL S. A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº360 (fs. 552 yvta) Resistencia, 11 de noviembre de 2020.- Nº360./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LEONELLI, ELVIRA Y NISTAL, LILIA ELVIRA C/ TOLEDO, ANTONIA ELVIRA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O LA ECONÓMICA COMERCIAL S. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPEDIENTE Nº 11219/03-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 550 y vta se presentan los Dres. Ricardo A. Serfaty Franco y Matías Cozzarini, y manifiestan que en la Sentencia Nº 331, de fecha 28 de octubre de 2020, en el punto II) de la parte dispositiva se ha omitido discriminar que la regulación de honorarios efectuada es para cada uno de los suscriptos; razón por la cual peticionan se aclare que la regulacion efectuada en el punto II) numeral 2) de la Sentencia Nº 331 es a favor de cada uno de los suscriptos. II.-En mérito a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por los arts. 50 inc. 6 y 262 del CPCC, procede hacer lugar a la aclaratoria deducida a fs.550, correspondiendo subsanar la omisión incurrida en el pto. II.-, numeral 2) del Resuelve, y en consecuencia, estableciendo que se regulan los honorarios de los Dres. Ricardo A. Serfaty Franco y Matías Cozzarini, como patrocinantes y apoderados de la parte actora, en la suma de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 6.363,00), y en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 2.542,00), a cada uno respectivamente, con más IVA si correspondiere. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada estableciendo que se REGULAN los honorarios de los Dres. Ricardo A. Serfaty Franco y Matías Cozzarini, como patrocinantes y apoderados de la parte actora, en la suma de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 6.363,00), y en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 2.542,00), a cada uno respectivamente, con más IVA si correspondiere. II.- FORME la presente parte integrante de la Sentencia Nº 331, de fecha 28 de octubre de 2020, obrante a fs.536/547 vta.- III.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 665/13-1-C -Foja: 599- LUQUE, ANA C/ FERNANDEZ, JORGE RAMON, CONDUCTOR DEL OMNIBUS DOMINIO LDB-183 Y/O TRANSPORTE INTERPROVINCIAL CORRENTINO S.A. (T.I.C.S.A.) Y/O QUIEN RESULTE RES... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION YA ESTUVO EN LA SALA PUB ELECT INTEGRADA ANTES PTE M (fs.599) 599 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº665/13-1-C.-mp Resistencia, 12 de noviembre de 2020.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fs. 217, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Habiéndose designado Juez Titular de esta Sala Primera a la Dra. Eloisa Araceli Barreto, déjase sin efecto la integración de fs. 307, y hágase saber a las partes. Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución N 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo N 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 665/13 (A) (G) conteniendo: dos (2) Historias Clínicas sin fecha con una firma y sello aclaratorio "Dr. Néstor R. Fernandez -Ortopedia y Traumatología-M.N. 55201-M. P. 1328; Historia Clínica sin fecha con una firma y sello aclaratorio "Dr. Néstor R. Fernandez -Ortopedia y Traumatología-M.N. 55201-M. P. 1328" con una fotocopia simple; dos (2) Constancias de Alumnos Regular de fecha 12/09/12 y 20/11/12 extendida por la Universidad Nacional del Nordeste; dos (2) Informes Médicos, ambos de fecha 22/08/12 de TC2000 DIAGNOSTICO por IMAGENES (servicio de Tomografía Computada) perteneciente a la Sra. Luque, Ana; dos (2) Constancias Médicas de fecha 14/12/12 y 17/12/12 del SANATORIO DEL NORTE-Servicio de Kinesiología-Lic. Alfredo A. Acevedo; Sobre de TC2000- DIAGNOSTICO POR IMAGENES RADIOLOGIA DIGITAL.-a nombre de la Sra. Luque Ana de fecha 1/09/2012-Número: 0235814 conteniendo: dos (2) Placas Radiográficas; dos (2) fotocopias de Indicaciones Médicas de fecha 22/08/12 y 27/08/12; Fotocopia D. N I de la Sra. Luque Ana; Siete (7) Fotocopias del Expte. Nº 29300/12 caratulado: "FERNANDEZ, JORGE RAMON S/ EXPOSICION" de la Fiscalía de Investigación Nº 6. CONSTE.- SECRETARIA, 12 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 533- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 528- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 527- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 529/531- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 526- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 532- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 534/542- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 698/19-5-F -Foja: 60- M.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 698/19-5-F -Foja: 61/2- M.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4192/16-1-C -Foja: 250- MARECO, EDGARDO ANTONIO C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/EXPROPIACION - BAJA EXPEDIENTES (FS.250) 250 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4192/16-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 244/248, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 4192/16-1-C "MARECO, EDGARDO ANTONIO C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ EXPROPIACION" con 250 fojas útiles distribuídas en dos (2) cuerpos.- Se adjuntan Sobres: Nº 67/16-G y Nº 237/16 G.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 11 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:13/NOV/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12084/16-1CL -Foja: 242- MONTENEGRO, JUAN MARCELO C/ DUARTE, EFREAIN MIGUEL Y/O QUIROGA, JUAN FRANCISCO Y/O PROPIATRIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO ORT-855 Y/O QU S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES (fs.242) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12084/16-1CL.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 238/241, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 12084/16-1CL LEGAJO DE APELACION "MONTENEGRO, JUAN MARCELO C/ DUARTE, EFREAIN MIGUEL Y/O QUIROGA, JUAN FRANCISCO Y/O PROPIATRIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO ORT-855 Y/O QU S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" con 242 fojas útiles distribuidas en dos (2) cuerpos.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 11 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:13/NOV/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 242 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5846/08-1-C -Foja: 366- MORENO, VICENTE C/ SORDIAN, OSMAR DAVID Y/O PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+FS.366 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5846/08-1-C.-mp NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 357/364 y vta. a la Dra. SANDRA MARCELA ORTIZ; correspondientes a labores de segunda instancia, no pudiendo efectuarse tal trámite respecto al DR. ENRIQUE RAMÓN CORGNALI por no encontrarse registrado en ese sistma. A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 12 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__13/11/20___ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11574/10-1-C -Foja: 935/950- PEREYRA, DAMIANA C/ SOSA, HECTOR ANIBAL Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO SAN FERNANDO URBANO S.R.L., LINEA Nº 3 Y/O AUTOBUSES SANTA FE S.R.L. Y/O PROTECCION... S/INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº359 (FS.935/950) Nº359./ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los once (11) días  del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "PEREYRA, DAMIANA C/ SOSA, HECTOR ANIBAL Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO SAN FERNANDO URBANO S.R.L., LINEA Nº 3 Y/O AUTOBUSES SANTA FE S.R.L. Y/O PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS Y/O TITULAR REGISTRAL DEL DOMINIO HLV - 596 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O PROPIETARIO Y/O ASEGURADO Y/O ASEGURADORA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte.Nº 11.574/10-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas las Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTINEZ, como Juez de primer y segundo voto, respectivamente.      I.-RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA.ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO:  La efectuada por la Señora Juez de origen en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación de esta ciudad, para considerar los siguientes recursos:  a)   apelación   interpuesto y fundado a fs. 900/905, por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en su condición de tercera citada en garantía, contra  la sentencia de fs.869/883 vta.; recurso que se concede  libremente  y con efecto  suspensivo a fs.906, y se confiere traslado de los  agravios a la actora, quien lo contesta a fs. 915/919 vta., y b) apelación interpuesta y fundada a fs. 908/911, por San Fernando Urbano SRL, Autobuses Santa Fé SRL y Héctor Anibal Sosa, contra la sentencia de fs. 869/883 vta.; recurso que se concede libremente y con efecto suspensivo a fs. 912 y se confiere traslado del memorial de agravios a la parte actora, quien lo contesta a fs. 921/925 vta.. Elevadas las actuaciones a la Alzada, queda la causa radicada ante ésta Sala Primera de la Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (fs. 932). A fs. 933 se llama autos y a fs. 934 se agrega acta de sorteo de orden de votación. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.-SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestión a resolver la siguiente: ¿La sentencia única de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada?. III.-A LA éNICA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1.-La Sra. Juez de primera instancia hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Damiana Pereyra y condena en forma conjunta al Sr. Héctor Aníbal Sosa, a la Empresa de Transporte Público San Fernando Urbano SRL -Línea Nº 3- y a Autobuses Santa Fé S.R.L., a abonar a la accionante la suma de $ 87.190,40, en concepto de capital, con más los intereses establecidos en los considerandos. Paralelamente hace extensiva la condena a la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, hasta el monto de la cobertura y en la forma pactada en la póliza suscripta con el asegurado. Impone costas a la parte demandada vencida y regula honorarios. 2.-Contra dicho decisorio se alza la parte demanda -Héctor Aníbal Sosa, San Fernando Urbano SRL y Autobuses Santa Fé S.R.L.- y la citada en garantía -Protección Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajeros-, con base en los argumentos que siguen. 2.1.- Agravios de la parte demandada (Héctor Aníbal Sosa, San Fernando Urbano S.R.L. y Autobuses Santa Fé S.R.L.). Se agravian los apelantes de la responsabilidad que les atribuye la magistrada de grado por los daños sufridos por la actora en ocasión de ser transportada.  Señalan que tal decisión es arbitraria ya que sin sustento probatorio y a partir de una errónea interpretación de los hechos, la Aquo estableció que el hecho dañoso ocurrió por la incorrecta conducción del chofer del colectivo que transportaba a la víctima; argumentan que ni la impericia conductiva que se le achaca al conductor demandado ni la existencia del lomo de burro aludida en la demanda, resultaron probados. Denuncian dolencias preexistentes de la actora (osteoporosis) y su edad avanzada al momento del hecho, como eximentes de responsabilidad; sostienen que estos factores previos y ajenos al hecho de marras, no fueron valorados por la judicante al momento de fallar.  Asimismo y en apoyo de su posición, se agravian  porque la magistrada de grado de manera apresurada y en forma infundada a fs.832/833, hizo lugar  al acuse de  negligencia  probatoria  impetrado por la contraria, sin que -a su criterio- existiera algún perjuicio por la demora como tampoco desinterés de su parte en la  producción de las pruebas ofrecidas; sostienen que ésta circunstancia determinó el dictado de una sentencia adversa a su parte; consideran que  la producción de tales pruebas resultan  necesarias para  llegar a la verdad real y modificar la solución  en crisis. Con base en tales argumentos, efectúan el replanteo de las pruebas testimonial, confesional e informativa al Hospital Perrando ofrecidas oportunamente por su parte y solicitan la producción de una nueva pericial médica que tome en cuenta el informe que eventualmente remita el Hospital Julio C. Perrando.   Culminan la fundamentación del recurso solicitando se revoque el fallo apelado y se desestime la demanda incoada en su contra, con costas. Los agravios expuestos son replicados por la parte actora fs. 921/925 vta., quien en dicha pieza procesal inicialmente solicita la deserción del recurso incoado por deficiencia técnica del mismo, conforme lo establecido por el art. 270 del CPCC; seguidamente controvierte las quejas vertidas por la demandada con base en los argumentos que desarrolla -a cuya consideración me remito en aras a la brevedad-, en mérito a los cuales pide el rechazo de la articulación recursiva, con costas. 2.2.- Agravios de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. La apelante centra sus agravios en la parcela indemnizatoria del decisorio de grado, censurando en primer orden la admisión del rubro incapacidad sobreviniente y el monto otorgado  para su resarcimiento por  entender que  tal decisión es  arbitraria ya que –según refiere- la magistrada  no explicita  las pautas  que  tuvo en cuenta para su determinación  y se ajusta equivocadamente al porcentaje  de incapacidad  que arroja la pericia medica rendida a fs. 642/647,  porcentaje éste que tilda de exagerado  desde que  vincula la lesión de la damnificada  exclusivamente  con el hecho que marras, soslayando las  impugnaciones  introducidas por su parte a la referida experticia  y omitiendo  valorar la presencia de factores previos en la actora ajenos al suceso (estado deficitario del tejido óseo,  alteraciones degenerativas severas a nivel de la columna posible sobrepeso de la damnificada), no informados por el perito. Añade que tampoco se tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad que surge del informe médico incorporado a fs. 613; por otra parte, manifiesta que no se aportaron pruebas que acrediten que las afecciones que presenta la actora le causaron un perjuicio económico; manifiesta que al momento del hecho la reclamante ya era pensionada y que por tanto no sufrió desmedro de sus ingresos.  Asimismo, critica las sumas asignadas en concepto de “daño emergente", "daño moral" y "gastos terapéuticos, por entender que dichos montos resultan exagerados y ninguna prueba los avala;  asegura que tampoco surgen explicitadas las pautas que se tomaron en cuenta para su determinación.   Dichos agravios son replicados por la parte actora a fs. 915/919 vta., quien en dicha pieza procesal inicialmente solicita la deserción del recurso incoado por deficiencia técnica del mismo, conforme lo establecido por el art. 270 del CPCC; seguidamente controvierte las quejas vertidas por la citada en garantía, con base en los argumentos que desarrolla -a cuya consideración me remito en aras a la brevedad-, en mérito a los cuales pide el rechazo de la articulación recursiva, con costas. IV.- 1.- Previo al tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 900/905 por la tercera citada en garantía- y del recurso de apelación interpuesta a fs. 908/911 por la parte demandada -ambos contra la sentencia dictada a fs. 869/883 vta.-, corresponde abocarme al tratamiento del replanteo de prueba en esta Alzada que efectúa la parte demandada. Liminarmente, es preciso recordar que el replanteo de prueba en la Alzada, previsto por el art. 269, inc. 1, del CPCC (Ley 2559-M) ante la inapelabilidad de las medidas dictadas en materia probatoria, tiene por finalidad reparar los errores en que hubiere incurrido el juez de grado en punto a las providencias sobre producción, denegación o sustanciación de aquellas, al denegar alguna medida. - De allí que resulta que la recepción de prueba en el tribunal revisor tiene carácter excepcional, y su admisibilidad debe reputarse de interpretación restrictiva. A su vez, para que resulte procedente la petición debe ser fundada, es decir, contener una crítica razonada y concreta de la resolución atacada, demostrando debidamente los motivos que se tiene para considerar que ella es errónea, que la denegación resulta arbitraria y que la prueba cuya producción se solicita reviste fundamental importancia para la resolución de la causa. En definitiva, deben satisfacerse los extremos previstos por el art. 280 del CPCC (Ley Nº 2559-M), pues se trata de una verdadera expresión de agravios contra la decisión del a-quo en el sentido indicado. - Requiere por otra parte que se trate de medidas de prueba debidamente ofrecidas en primera instancia, que se indiquen con precisión y claridad y que se fundamente las razones de su requerimiento (Conf. Gozaíni Osvaldo Alfredo, op. y loc. cits., comen. art. 260, pág. 60) (Conf. CNCiv, Sala E; Fecha: 28/09/2012; Partes: Zaiat, Olinda Marta y otros c. Ligier S.A. y otros s/ desalojo - otras causales; La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/49184/2012). Por ello, el replanteo de prueba no procede si la parte no ofreció la prueba en primera instancia, o si la resolución que la denegó o la dió por perdida por negligencia o caducidad se encontraba ajustada a derecho. Sentados los presupuestos que anteceden, examinados los escritos recursivos, se advierte que las pruebas que se pretenden producir incumplen en todos los aspectos y en forma manifiesta la señalada carga. En primer término, surge del escrito recursivo de fs. 908/911 que la parte demandada solicita  la producción de una nueva pericia médica, en franca contradicción con su actuación procesal anterior  En efecto, acudiendo a las constancias de la causa se advierte que los demandados -hoy recurrentes- en sus respectivas contestaciones de demanda (ver fs. 52/57, 62/69 y 82/89), manifestaron desinterés en la producción de la prueba pericial médica ofrecida por la actora. Proveídas las pruebas ofrecidas por esta última a fs. 407 y vta., el perito médico designado en autos, Dr. Anastasio Valenzuela, presenta informe pericial a fs. 642/647. A fs. 664 y vta., obra impugnación de la parte demandada al informe médico presentado, en la que, si bien se verifica una discrepancia con el experto respecto a la incapacidad otorgada por considerarla excesiva, no se solicita la realización de una nueva pericia ni se exponen argumentos que sugieran la necesidad de producirla para la defensa de los intereses de los demandados. A fs. 691/692, obra contestación de las impugnaciones por parte del perito, en la que ratifica plenamente los términos de la pericia presentada. Concluida la recepción de prueba, la juez de grado pone la causa a disposición de las partes a los fines del art. 472 del CPCC (alegatos), conforme providencia de fs. 853 y vta.; a fs. 868, no habiendo la parte demandada presentado alegato, se le da por decaído el derecho dejado de usar y se llama autos para sentencia. En función de lo expuesto, no existiendo con anterioridad al replanteo de prueba que en este estadio formulan los demandados, ningún planteo vinculado con la producción de una nueva pericia médica, la presentación que introducen a fs.908/911, en relación a esta prueba, deviene extemporánea,  por tanto, no puede tener acogida favorable, conforme los principios de preclusión y perentoriedad de los plazos. Máxime, cuando la parte interesada no cumplió con la carga adicional de indicar la relevancia de la medida que procura llevar a la segunda instancia aunado a que tampoco se advierte que la producción de tal probanza se traduzca en la incorporación al proceso de datos fácticos susceptibles de influir en la decisión medular - responsabilidad- que motiva el conocimiento de alzada. Igual suerte corre el planteo referente a la producción de prueba informativa al Hospital Julio C. Perrando, testimonial y confesional ofrecidas por la parte demandada,  ya que si bien se trata de pruebas  respecto de las cuales medió declaración de negligencia a fs.832/833, - supuesto legal que hacen viable el replanteo pretendido-, la petición articulada no abastece acabadamente las exigencias del art. 269 del ritual -Ley 2559-M-, en tanto no contiene una crítica  concreta  y razonada de  los fundamentos  en que  la aquo  basó su decisión de hacer lugar a la negligencia acusada como tampoco se advierte la relevancia o necesidad de producirlas en esta instancia, lo cual torna inviable la pretensión probatoria  intentada a su respecto ante esta instancia. En efecto, según surge de las actuaciones realizadas en la instancia de origen que a fs.826 -19/09/2016-, la juez de grado provee las pruebas ofrecidas por la parte demandada -San Fernando Urbano SRL, Autobuses Santa Fe SRL-, subordinando la consideración de las pruebas confesional y testimonial a  la producción de la prueba  pericial médica ordenada en autos. A fs. 642/647, obra informe pericial médico a partir del cual los demandado debieron activar las pruebas testimonial y confesional, solicitando la fijación de las audiencia respectivas a los fin de su producción, lo que no obstante no ha ocurrido en autos.                                                     Del mismo modo, proveída la prueba informativa al Hospital Julio C. Perrando a fs. 826, los oferentes nunca acompañaron el respectivo proyecto de oficio a los fines de su libramiento, con lo cual su falta de urgimiento es manifiesta.  A fs. 806 se presenta la parte actora denunciando la negligencia de los demandados en la producción de las referidas pruebas por ellos ofrecidas (Confesional, Testimonial e Informativa). Seguidamente, la Sra. Juez de grado hace lugar a la negligencia probatoria acusada. Para fundar su decisión, valoró particularmente que en la clausura del periodo probatorio se consignó las pruebas de los demandados pendientes de producción, pues interpretó que  tal circunstancia  evidenciaba  el desinterés y la desidia de los oferentes en su producción (fs. 832/833). Ahora bien, los argumentos que motivaron la declaración  de negligencia de la juez de grado,  han quedado totalmente desatendidos en la presentación de fs.908/911 que formula  la parte demandada, toda vez que en ella se circunscribe a solicitar la producción de dichas pruebas en esta instancia,  sin que se puntualicen las razones que la llevan  a considerar  errónea  la decisión interlocutoria de primera instancia ni se expliquen los motivos de su inactividad en la producción de tales pruebas como tampoco la importancia de la prueba que se  procura traer a la segunda instancia.   Por consiguiente, no dándose los recaudos de la normativa citada -art 269 del CPCC-, la producción de tales medidas de prueba que  peticiona la parte demandada, debe ser desestimada. Por lo demas, la apelación deducida por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fs.832/833, deviene inadmisible, pues conforme lo establece el art. 366 del CPCC- Ley 25559 M-,  la declaración de negligencia probatoria es inapelable. Por otra parte, la falta de notificación que invoca respecto de la resolución atacada no es ajustada a derecho puesto que el art. 152 del CPCC -Ley 25559 M- establece la notificación automática  para  todos los casos no contemplados  en los artículos 154 y 155 del mismo cuerpo legal, dentro de los cuales no se encuentran mencionadas las resoluciones que resuelven negligencias probatorias. Es que, el actor, una vez iniciado el proceso, y el demandado después de notificado de la demanda, quedan ligados al procedimiento. De modo tal que deben estar atentos a la marcha del mismo y no desatenderlo. Su calidad de partes interesadas los obliga a tomar las medidas necesarias para evitar sorpresas; si lo descuidan deben cargar con las consecuencias. La ley no puede suplir su inacción cuando ella es voluntaria; le basta con imponerles la obligación (carga) de concurrir determinados días a enterarse del estado de los autos. No podemos pasar por alto en nuestro análisis, el principio de economía procesal que rige en nuestro derecho procesal, ya que, la simplificación y abreviación de los procesos asegura una tutela efectiva de los derechos comprometidos. Se propende impedir la prolongación de los plazos y a eliminar trámites procesales superfluos u onerosos. - Tampoco puede soslayarse el hecho de que a fs. 806, la parte actora acusa negligencia probatoria y que bilateralizado el tema mediante auto de fs. 828, el traslado no se replica (ni se efectúa presentación alguna), declarándose la negligencia de la parte demandada en la producción de las pruebas ofrecidas(fs. 832/833).- Esta reseña cronológica y el desinterés de los demandados en la tramitación del expediente y en la producción de la prueba por ellos ofertada, contrasta abiertamente con los argumentos que introduce la  demandada en pos de obtener la revocación de la negligencia decretada en autos. No en vano la C.S.J.N. ha señalado que la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio queda resguardada cuando se da oportunidad al interesado para hacer valer sus defensas, en la estación procesal oportuna (Fallo 235:104; 241:195), sin que corresponda extenderla al amparo de la negligencia de los litigantes (Fallos: 247:161). - En tal contexto, habiendo mediado una concreta aplicación del plexo legal vigente -art. 366 y art 152 del CPCC-, la apelación deducida contra la resolución de fs. 832/833 deviene improcedente. V.- Deserción del recurso.  Antes de ingresar a la ponderación de las quejas sintetizadas supra, habiendo la actora -en oportunidad de contestar los agravios  deducidos respectivamente por la parte demandanda  y por la tercera citada en garantía  los demandados-, peticionado en forma expresa el rechazo de los recursos articulados (concretamente su deserción) por  insuficiencia de los mismos, corresponde  merituar si los respectivos  memoriales de los recurrentes reúnen los requisitos formales de  habilidad  exigidos por el ritual.   En este cometido, cabe recordar que el art. 270 del CPCC (Ley 2559-M), exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, señalando y demostrando punto por punto  los errores  incurridos  o las causas  por las cuales el pronunciamiento se considera injusto  o contrario a derecho. Teniendo en cuenta el criterio que reiteradamente esta Sala ha sostenido, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (Conf. Santiago Fassi, C. Ibañez, "Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado", T. 2, fs. 488, Edic. 1989), dada la gravedad de la sanción prevista en la norma procesal -art. 281 del CPCC- (Conf. Sent. Nº 100/20; Nº 52/19; Nº 114/20, entre muchas otras de esta Sala 1ª). Con sujeción a tal lineamiento, entiendo que tanto el escrito recursivo de fs. 900/905 como el de fs.908/911, satisfacen las exigencias del art. 270 del ritual, y por ello, más allá del mérito que merezcan, considero que corresponde denegar la deserción planteada  por la actora;  por consiguiente, procede  analizar  los recursos  articulados. VI.- Liminarmente he de señalar -en posición coincidente con la sentenciante de grado- que los planteos traídos a consideración de esta instancia de revisión serán analizados a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil de Vélez, por ser ésta la ley vigente al momento en que el hecho aconteciera (28/08/2009), conforme lo dispone el art. 7 del Código Civil y Comercial, que rige a partir del 1 de agosto del 2015, por ley 26.994. 1.- Antecedentes: Los hechos de la causa remiten a un accidente que habría sufrido la actora el día 28/08/2009, a las 17:20 horas aproximadamente, cuando era transportada en calidad de pasajera a bordo del colectivo de la línea Nº 3 de la empresa San Fernando Urbano SRL, interno C 42, dominio HLV 596, conducido  en la ocasión por el Sr.  Héctor Aníbal Sosa, quien en momentos en que circulaba por calle 3 hacia la Av. Sarmiento, entre las calles López y Planes y Pellegrini, cruzó un lomo de burro sin frenar y luego frenó bruscamente  provocando  que  la actora, que se encontraba sentada en el penúltimo asiento individual de la fila izquierda, por el efecto desestabilizador del movimiento, fuera impulsada  hacia arriba y luego cayera del asiento donde viajaba sufriendo un fuerte dolor en su columna vertebral  y cintura, quedando imposibilitada de  mover sus piernas. San Fernando Urbano SRL, Autobuses Santa Fe SRL y Héctor Aníbal Sosa, si bien reconocen que la actora cuando era transportada en el colectivo de la empresa demandada gritó de dolor manifestando que se había lesionado la zona de la columna, pretenden excusar su responsabilidad negando la maniobra violenta que se le achaca al conductor del colectivo y denunciando posibles dolencias preexistentes de la actora. Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros acata la citación en garantía y reconoce la vigencia de la Póliza contratada adhiriéndose a la versión de los hechos que brindó la empresa asegurada.   La juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó   al Sr. Héctor Aníbal Sosa, a la Empresa de Transporte Público San Fernando Urbano SRL y a Autobuses Santa Fe SRL. Para así decidir en primer lugar encuadró la responsabilidad del conductor del colectivo en la responsabilidad extracontractual que emana del art. 1113 -segundo párrafo- del Cod. Civil con sujeción a lo cual hizo mérito de la prueba producida y luego de analizar las mismas, juzgó que existió culpa exclusiva de su parte en la producción del accidente que sufrió la actora, pues entendió que no adoptó los previsiones y cuidados necesarios en la conducción de la unidad, en contravención a lo que dispone en el art. 39, inc. b) de la Ley 24449. En relación a la Empresa de Transporte Público San Fernando Urbano SRL juzgó aplicable el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad objetiva contractual del transportista, en cuyo marco legal tuvo por acreditada la responsabilidad de la empresa, toda vez que interpretó que los daños que sufrió la actora fueron causados durante el transporte. Paralelamente consideró que Autobuses Santa Fe SRL, también debía responder como titular dominial del colectivo dominio HLV-596. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro contratado (art. 118 del LS).  2.-Tratamiento de los agravios. Ingresando al tratamiento de los agravios vertidos por los quejosos, por una cuestión metodológica pasaré a considerar en primer término las críticas de la parte demandada  que apuntan a cuestionar  el modo de resolver  el tema de la responsabilidad, para posteriormente revisar, si correspondiere, las objeciones que introduce la citada en garantía, referidas al reconocimiento y cuantificación de las diversas partidas acordadas (incapacidad sobreviniente, daño emergente, daño moral  y gastos terapéuticos). 2.1.-Responsabilidad. De las constancias del proceso citado, estimo que la figura jurídica a tratar refiere a un contrato de transporte oneroso de personas, legislado en el  Capítulo V,  De Los Acarreadores, Porteadores y Empresarios de Transportes, del Título 4° del Libro 1° del Código de Comercio, - art. 162 – aplicable al presente caso -  transporte público de pasajeros de ómnibus - y, en general todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas mediante una comisión teniendo la obligación de efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar convenido y emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario por las pérdidas o daños que le resulten por malversación u omisión suya o de sus factores dependientes u otros agentes cualquiera". Su concordante interno –el art. 184- prescribe que en caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por el que la empresa no sea civilmente responsable. Además, no debe soslayarse que la interpretación y aplicación de esa norma, lo informa el estatuto del consumidor, pues no cabe duda alguna que el pasajero transportado se inserta en la condición de consumidor siendo por tanto aplicable lo dispuesto por la ley 24.240 y sus modificaciones, así como el art. 42 de la Constitución Nacional. Ahora bien, en el caso bajo examen, al encontrarse admitido la efectiva ocurrencia del accidente que sufrió la actora en ocasión de ser transportada como pasajera en el colectivo de la empresa demandada, cabe verificar si se ha logrado acreditar algún eximente de responsabilidad previsto en la norma (fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder) o si, por el contrario, la responsabilidad atribuida  por la magistrada de grado a los demandados recurrentes, debe mantenerse. En orden al tema convocante, pasaré revista a los medios probatorios colectados en estas actuaciones y en la causa penal, labrada con motivo del evento dañoso: a) El expediente penal  Nº 27616/09, caratulado: "Pereyra, Damiana s/ Exposición", del registro  de la Fiscalía de Investigación Nº 6, de esta ciudad -a la vista en este acto-, se inicia en base a la exposición policial que realizó la damnificada ante la Comisaria Séptima de esta ciudad, el mismo día en que ocurrió el accidente, en la que declaró que circulaba como pasajera del colectivo  de la línea Nº 3,  conducido por el Sr. Héctor Aníbal Sosa, y que al pasar por un lomo de burro ubicado en calle 3 y López y Planes, fue levantada hacia arriba y luego cayó de manera violenta sobre el asiento sufriendo un fuerte dolor en la cintura a raíz de lo cual el conductor del colectivo, luego de bajar a todos los pasajeros, la trasladó al Hospital Local. A fs. 03 obra constancia que acredita la notificación de la exposición de fs. 01 al Sr. Héctor Aníbal Sosa, y en la que se deja asentado que el sindicado realizó un acta por accidente de tránsito ante la Comisaria Octava de esta ciudad.          A fs. 10/12 obra informe del Hospital Perrando de esta ciudad, que da cuenta del ingreso de la Sra. Damiana Pereyra al Servicio de Guardia y Emergencia el día del accidente -28/08/2009, a las 18:28 hs., para ser atendida por presentar traumatismo lumbar. A fs. 20 obra informe del Instituto Médico Forense de fecha 16/02/2010, del que emerge que la Sra. Damiana Pereyra habría sufrido fractura acuñamiento de dorsal XII. A fs. 36 obra  copia del acta de colisión en  la cual el  Sr. Héctor Aníbal Sosa declaró  que  conducía  el colectivo de la línea Nº 3 hacia la Av. Sarmiento  y que cuando cruzó la calle López y Planes, una persona de sexo femenino de cierta edad que se identificó como Damiana Pereyra,  pronunció un grito de dolor y al tomar intervención para averiguar que ocurrió, aquella le manifestó  que el salto que realizó el colectivo le repercutió  en su cintura; dejó asentado en el acta que con motivo de ello la  condujo al Hospital Local  donde quedó para ser atendida. En estas actuaciones obra pericia médica elaborada por el Dr. Anastasio Valenzuela, quien luego de examinar a la damnificada y previa ponderación de los estudios complementarios realizados con motivo del accidente, estableció que la actora presenta rigidez de columna dorsal y dolor crónico dorsal compatibles con  una caída brusca en sentadilla; en cambio, no surge de la experticia referencia a enfermedades o factores preexistente que presente la actora vinculadas a las secuelas verificadas (fs. 642/647). El dictamen se condice con el diagnóstico que informó el Hospital Perrando el mismo día del accidente (v. fs. 10/12 de la causa penal), con la Historia Clínica de la damnificada (v. fs.27/30 de la causa penal) y con el informe del Instituto Médico Forense (v. fs. 20 de las mismas actuaciones). El análisis de la prueba rendida corrobora la versión dada por la actora, desde que conforman un apropiado núcleo convictivo que acredita que los daños sufridos por la Sra. Pereyra en ocasión de ser transportada en el colectivo de la empresa demanda, efectivamente fueron provocados por una maniobra brusca e imprudente del chofer de la unidad, lo cual evidencia un defectuoso cumplimiento de este último de elementales pautas de diligencias que le imponían en todo momento circular con cuidado y prevención, a fin de evitar la causación de lesiones a los pasajeros que se hallaban en el interior  de la unidad (art. 902 del C.C.) . En cambio, no resultó probada una supuesta conducta culposa en el obrar de la víctima como tampoco la configuración de alguna circunstancia compatible con la fuerza mayor que hubiera provocado la desestabilización de la actora en el asiento en el que iba sentada. Respecto a la influencia del estado de la víctima (patologías de base) que plantea la parte demandada recurrente como eximente de responsabilidad, en primer lugar  he de aclarar que  no estamos aquí frente a un factor causal o concausal del hecho determinante de la responsabilidad, sino de las consecuencias, esto es del daño provocado en su configuración y extensión resarcible. El primer juicio o indagación es necesario para poder imputar el evento nocivo a su autor, en cambio el segundo tiene por finalidad delimitar la extensión del resarcimiento (Prevot Juan Manuel, Influencia de las anomalías patológicas de la víctima sobre la pretensión resarcitoria» La Ley Responsabilidad Civil y Seguros 2006 p. 636; en sentido similar López Mesa Marcelo «Presupuestos de la responsabilidad civil» Astrea p. 102 y ss). Es que aún reconocido o probado el hecho invocado en la demanda no se elimina la exigencia de acreditar el daño de modo concreto ni queda vedada la valoración de circunstancias acreditadas que desvirtuando presunciones hominis lo desvían noxalmente (Zavala de González Matilde Resarcimiento de daños Hammurabi To. 3 p.155 y ss.). No obstante lo dicho, he de señalar que en el caso concreto las dolencias preexistente que según los quejosos padece la actora, constituyen meras conjeturas que no han resultado demostradas en este proceso. Tampoco la inexistencia de reductores de velocidad (lomo de burro) que argumentan los recurrentes sería un argumento atendible para dispensar su responsabilidad, desde que tal circunstancia no exime al transportista de la responsabilidad objetiva que le atribuye la ley, toda vez que cualquier menoscabo que el pasajero sufra en su persona en durante el viaje configura -en principio-  el incumplimiento de su parte del deber de trasladar al pasajero  de un lugar a otro sano y salvo -obligación de seguridad-, que reconoce su fundamento  en el riesgo que crea con su actividad, mediante la cual, además lucra y recibe beneficios. En consideración a lo expuesto, y si mi temperamento resulta compartido, propicio se confirme lo decidido en la sentencia de primera instancia en torno a la responsabilidad y, en consecuencia, se desestimen los agravios intentados por la parte demandada sobre esta parcela. 2.2.- Indemnización. Protección Mutual  de Seguros del Transporte  Público de Pasajeros centra  sus agravios en la parcela indemnizatoria del decisorio de grado; concretamente cuestiona la procedencia y el monto otorgado por incapacidad sobreviniente y luego, en un escueto párrafo, las cuantías asignadas para compensar los rubros “daño emergente", "daño moral" y "gastos terapéuticos", por entender que los montos acordados resultan elevados  ya que no se aporta prueba que los avale como tampoco surgen explicitadas las pautas que se tomaron en cuenta para su determinación.  a) Incapacidad Sobreviniente.                                       La quejosa focaliza su crítica en el porcentaje de incapacidad que arrojó la pericia médica rendida en autos y que tomó en cuenta la sentenciante al cuantificar este rubro, por entender que la incapacidad que informó el experto por las secuelas verificadas y que las atribuyó exclusivamente al hecho de marras, resulta exagerado. Que, en el caso, se tiene que de acuerdo a lo que emerge de las constancias probatorios, la actora, instantes después de ocurrido el hecho accidental, fue trasladada al Hospital Julio C. Perrando donde recibió su primera atención, ingresando al mismo con traumatismo lumbar (v. fs. 10/12 de la causa penal). Posteriormente, a pedido de  los Dres. Caric y  Zorzon, se le practicó  TAC de columna dorso-lumbar,   una en fecha 09/09/09 y  otra en fecha 11/03/10 (v. Historia Clínica  glosada a fs. 27/30 de la causa penal) De la pericia médica rendida a fs. 642/647 puede extraerse que el experto, luego de examinar a la damnificada y evaluar sus antecedentes médicos y familiares, y previa ponderación  de los estudios complementarios que se le practicaron al tiempo del evento dañoso (TAC de Columba dorso-lumbar), arribó a la conclusión de que la actora participó de un evento  anormal, súbito, violento y traumático con idoneidad compatible para producir rigidez de columna dorsal (15%) y dolor crónico dorsal -dorsalgia- (5%), informando que las secuelas descriptas le generan una incapacidad parcial y permanente  del 20% de la total obrera.         Frente a las impugnaciones introducidas por la citada en garantía a fs.661y vta. y por la parte demandada a fs. 664, nótese que el perito al responder ratifica los términos de su dictamen aclarando que al ponderar la incapacidad examinó a la actora  y tuvo en cuenta además  sus antecedentes médicos, personales y familiares. La citada en garantía en su memorial de agravios aduce que la magistrada de grado al fallar,   soslayó las observaciones de su parte a la labor pericial y, por consiguiente, tomó en cuenta –equivocadamente- un porcentaje de incapacidad elevado en relación al hecho de marras alegando que las secuelas verificadas estarían relacionadas con patologías previas de la actora (estado deficitario del tejido óseo, alteraciones degenerativas severas a nivel de la columna) o bien con un posible sobrepeso, no informados por el perito, y no  con el accidente de autos. Sabido es que el seguimiento o apartamiento de la pericia no depende de la actitud del justiciable de observar o impugnar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento de prueba produzca en el ánimo del juzgador (sana critica). Procede a su vez recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima. Es decir que el grado de incapacidad asignado por el perito constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba y conjugado con las condiciones personales de la víctima para así determinar un importe que represente la justa reparación de los perjuicios irrogado. Por otra parte, debe tenerse presente que los baremos escogidos en las pericias médicas y/o psicológica, no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia, fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y secuelas que presenta la víctima. Sobre la base de lo expuesto, he de  señalar que pese a los esfuerzos de la quejosa por sostener que existen patologías previas de la actora (osteoporosis) y condiciones personales (sobrepeso) determinantes de las secuelas detectadas,  no aporta  elementos de rigor  científico que avalen su posición; en este sentido, repárese en que el informe glosado a fs. 840/843, si bien acredita estudios de RX  de columna practicados a la actora en fecha anterior al suceso de autos -11/03/09-, no es posible inferir de ellos la presencia de patologías de base - alteraciones degenerativas y funcionales  a nivel de columna  lumbosacra- que se proyectaran sobre el daño sufrido; tampoco resulta oponible a la pericia médica rendida en autos, el informe médico glosado a fs. 613, considerando que al tratarse de un dictamen practicado por un profesional dependiente de la propia  impugnante, sugiere una cierta parcialidad. A la luz de lo expuesto, he de otorgar plena eficacia  probatoria  al dictamen médico de fs. 642/647, en el entendimiento de que aparece fundado en principios técnicos inobjetables y respaldado empíricamente en estudios complementarios (TAC de columna dorso) y en los antecedentes médicos que se vinculan con el hecho que nos ocupa (historia clínica, informe del Instituto Médico Forense, glosados a la causa penal), considerando que tampoco existen otras pruebas de parejo tenor que lo desvirtúen; de modo que frente a la  imposibilidad  de oponer argumentos  científicos de mayor valor, la  sana critica impone aceptar sus conclusiones.  Luego, no es factible afirmar -como lo hace la recurrente-  que la sentenciante haya  incurrido en  arbitrariedad  o yerro  al sujetar su decisión a la pericia bajo análisis, por el contrario, entiendo que la señora Juez de grado ha ponderado la experticia conforme las previsiones impuestas por la norma procesal; repárese en que tratándose  de  una cuestión de índole específicamente médica, no es suficiente sustento para revisar lo decidido en este aspecto, la discrepancia que pudiera evidenciar la impugnante con el dictamen pericial y con las explicaciones vertidas oportunamente  por el experto. Consecuentemente, coincido con la magistrada de grado en que las lesiones que sufrió la actora en la zona de la columna son compatibles con el accidente de marras, y por tanto, las secuelas que en consecuencia presenta, y que representan el 20% de incapacidad (según perica medica), son atribuibles al hecho accidental.   Disipado ello, corresponde revisar si la indemnización otorgada por la Aquo se compadece con el daño injustamente sufrido por la damnificada o si, por el contrario, luce elevada. Ello, no sin antes señalar que la reparación de la incapacidad sobreviniente debe ser integral motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida del individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por tanto debe ser objeto de reparación (Trigo Represas- López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, pag.766 y sstes.) Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna Surge de lo expresado que la reparación que se intenta con este rubro debe ser otorgada aun cuando no hubiere acaecido una efectiva disminución de los ingresos de la actora, de modo que la circunstancia de que la actora no haya acreditado una merma de sus ingresos –conforme lo denuncia la recurrente-, no obsta la procedencia de esta partida. Sentado ello, en la labor de revisar el monto acordado he de seguir el criterio que en forma reiterada tiene dicho esta Sala en anteriores pronunciamientos para cuantificar el daño producido en la salud (Conf. Sent. Nº 191/20; Sent. Nº .32/19, entre muchas otras de esta Sala Primera). Así, he de señalar que, si bien el empleo de fórmulas matemáticas resulta un elemento útil de singular importancia en la fijación del monto, no es el único, pues más allá de este parámetro economicista, el juez debe considerar al ser humano, no solo como productor de bienes y servicios sino como un participe de la vida en sociedad. De modo que,  más allá de la prudencia de los jueces, al acudir a la fórmula Vuotto para fijar la reparación debida por incapacidad sobreviniente, conforme la edad de la víctima   al momento del suceso (54 años en este caso), en concordancia   con su posible vida  útil (que se estima en el orden de los 75 años, conforme   estadísticas   nacionales), lo que contemplaría un resarcimiento de 21 años, tomando como referencia el valor de un Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del suceso ($1.400,00), desde que no existe prueba de los ingresos de la damnificada al momento del accidente, ponderando asimismo que la damnificada sufrió traumatismo de columna que le dejó secuelas de carácter permanente, y que  según lo estimado por el perito médico a fs. 642/647, le ocasiona una incapacidad del 20%, la suma resultante resulta ser  42.821,24,  la que  no resulta significativamente superior a la que fijó la juez de grado, en virtud de lo cual considero razonable  mantener el importe  asignado en primera instancia. b) Daño Emergente: El mencionado ítem se estableció en la suma de $ 5.000. La citada en garantía critica este importe por considerarlo elevado. El daño emergente trata la pérdida efectiva, el empobrecimiento realmente sufrido por el hecho ilícito. Son los gastos o costos que con motivo del hecho lesivo han provocado -o provocarán- una disminución económica en el patrimonio del afectado. Es así que su cuantificación resulta más simple, en tanto se trata de desembolsos efectivos que deben restablecerse y en tal medida deben ser acreditados. En el caso de autos, el daño emergente que se reclama está integrado por las erogaciones que debió afrontar la damnificada al tener que acudir a terceras personas rentadas que se hagan cargo de los quehaceres domésticos y de su asistencia personal. Frente a ello, y aun cuando  reparo en que la damnificada no acreditó con la prueba correspondiente el daño padecido, comparto  con la magistrada de grado  respecto a que las lesiones sufridas y las secuelas incapacitantes informadas por el perito médico, crean serios indicios que sustentan una fundada presunción de que  tales  erogaciones han existido  y que ellas han sido necesarias; todo lo cual  me lleva a  considerar que  el importe fijado por la juez de grado para resarcir esta partida resulta adecuado, por lo que propicio su confirmación. c) Gastos Terapéuticos. La magistrada otorgó por este concepto la suma de $ 3.000 a favor de la reclamante, importe que descalifica la citada en garantía por considerarlo elevado Los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho, tal como expresamente ha sido previsto en el art. 1086 del C. Civil-1746 CCyC- y constituyen un daño patrimonial indirecto, por implicar un perjuicio económico reflejo a raíz del mal hecho a la persona, derechos o facultades de la víctima (art. 1068, Cód. Civil). Producido un menoscabo a la integridad sicofísica de la persona, resulta imprescindible recurrir a la asistencia terapéutica, lo que siempre implica un sacrificio económico. No siendo exigible la prueba precisa de los gastos, cuando de las características de las lesiones surgen indiscutiblemente que se han realizado gastos médicos y farmacéuticos. (Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños", 2° "Daños a las personas", pág. 170 y sgtes.) En efecto, reiteradamente se ha considerado que estos gastos no requieren prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hace suponer. De modo que para su resarcimiento no es necesaria la presentación de recibos ni facturas pues a tal efecto es suficiente que guarden relación con las lesiones sufridas por la víctima y el tratamiento indicado. Cuadra destacar que el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, de modo que este rubro es procedente -aun sin contar con prueba documental específica- siempre que supongan erogaciones de escasa magnitud y también por la transitoriedad que tienen. En el caso de autos y atendiendo a la índole de las lesiones padecidas por la actora como consecuencia del accidente de autos, los estudios que se le practicaron y la asistencia médica que recibió, conforme dan cuentan las constancias probatorias, juzgo que en modo alguno resulta excesivo el importe de $ 3.000 acordado por la magistrada, por lo que propicio su confirmación. d) Daño Moral: La juez de grado otorgó por esta partida la suma de $ 21.000, importe que descalifica la recurrente por considerarlo alto. La cuantificación del daño moral, como se sabe, es de muy difícil determinación ya que el perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornar dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido, quedando por tanto su monto librado –más que cualquier otro- a la prudente ponderación del juzgador, en base al hecho generador, a las particulares situación que en cada caso se verifican. Si bien el daño  moral no siempre  guarda  una relación  directa  con la gravedad  de las lesiones padecidas, sí deben  tenerse en cuenta  para su determinación  los sufrimientos  y sensación de pérdida  y angustia que su curación  debió ocasionar  en la víctima  del hecho dañoso, las contingencias posteriores que  debió atravesar a partir  del suceso, las secuelas irreversibles  y toda otra circunstancia  que permita  dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano  no patrimonial de la requirente (doct.art.1078 C.C.; art. 1741 del CCC). Se debe recurrir a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993- A-347 y ss). En el caso de autos, específicamente contemplo los datos y condiciones personales de la damnificada, las características del accidente que motivó esta litis, la importancia de sus lesiones, las secuelas irreversibles verificadas por el perito médico; en definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho generador del daño y que verosímilmente afectaron el goce de su vida plena (art. 1740 CCYC). Evaluando la verdadera extensión del daño moral en base a las pautas explicitadas, estimo que la cifra fijada para resarcir este concepto resulta razonable por lo que propicio su confirmación. VII.-COSTAS Y HONORARIOS DE LA ALZADA: Atento a la forma en la que se resuelve el recurso deducido por los demandados y el recurso deducido por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, las costas de esta instancia se imponen respectivamente a los apelantes vencidos (parte demandada y aseguradora), atendiendo al principio objetivo de la derrota que establece el art. 83 del CPCC-Ley 2559-M. Los honorarios se regulan tomando la misma base de cálculo de  primera instancia, esto es,  el capital de condena ($ 87.190,40) con más  los intereses a tasa activa nominal  anual vencida  a treinta días  que percibe  el Banco de la Nación  Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, calculados desde la fecha  del evento- 28/08/09- a la fecha de la presente,  de lo que  resulta la suma de $ 359.228, sobre la que se aplican  las mismas  pautas  establecidas  en el fallo de grado -artículos2, 3 ,5 (16%), 6, 7 y 10  de la ley arancelaria vigente  -ley 288-C, con  la reducción del artículo 11 (50%), y en función a lo dispuesto por el art. 3 del mismo texto legal, de lo que resultan los emolumentos que se consignan en la parte resolutiva. ASI VOTO. VIII.-A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA.WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más se da por  terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 11 de noviembre de 2020.- Nº359./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE:                                                                                           I.- CONFIRMAR la sentencia de Primera instancia grado obrante a fs.869/883 vta., en todo cuanto ha sido motivo de agravios para los recurrentes -demandados y citada en garantía, conforme lo explicitado en los considerandos. II.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas de esta instancia por los recursos deducidos por los demandados y por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, se imponen respectivamente a los apelantes vencidos (parte demandada y aseguradora), atendiendo al principio objetivo de la derrota que establece el art. 83 del CPCC-Ley 2559-M. REGULANDO  los  honorarios  de la siguiente manera: a) Por el recurso deducido por  los demandados, se regulan los honorarios del  Al Dr. Carlos Dionisio Valentín Paré, como patrocinante de la actora, en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 28.738,00); y los honorarios del  Dr. Francisco Romero Castelán, como patrocinante y apoderado de la parte demandada, en la suma de PESOS VEINTE MIL CIENTO DIECISEIS ($ 20.116,00), y en la suma de PESOS OCHO MIL CUARENTA Y SIETE ($ 8.047,00). b) Por el recurso deducido por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, se regulan los honorarios del Dr. Carlos Dionisio Valentín Paré, como patrocinante de la actora, en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 28.738,00); los honorarios del Dr.  Nicolás Omar Yagueddu Ginesta, como patrocinante de la citada en garantía, en la suma de PESOS VEINTE MIL CIENTOS DIECISEIS ($ 20.116,00), y los de la Dra. Lucrecia Sara Ginesta como apoderada, en la suma de PESOS OCHO MIL CUARENTA Y SIETE ($ 8.047,00). Todo con más IVA si correspondiere.    Notifíquese a Caja Forense. III.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.                Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10539/17-1-C -Foja: 121- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "ALLEVI, MARIA OLGA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 878 EXPTE. Nº 3302/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+FS.121 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10539/17-1-C.-mp NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 112/117 y vta. a los Dres. OSCAR ALBERTO DOSSO Y MARCELO ALEJANDRO DOSSO; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 12 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2409/20-1-C -Foja: 56- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "SALAZAR, MARIA ESTER C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 5951/19 S/INCIDENTE DE NULIDAD - BAJA EXPEDIENTES (FS.56) 56 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2409/20-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 55, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 2409/20-1-C "PROVINCIA DEL CHACO E/A: "SALAZAR, MARIA ESTER C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 5951/19 S/ INCIDENTE DE NULIDAD" con 56 fojas útiles.- Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº "SALAZAR, MARIA ESTER C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY 848" con 128 fojas útiles.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 11 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:13/NOV/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2409/20-1-C -Foja: 55- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "SALAZAR, MARIA ESTER C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 5951/19 S/INCIDENTE DE NULIDAD - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. conOBSERVACIONES+fs.55 55 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2409/20-1-C. mp. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que los proveídos de fs. 5, 7 y 20 no se encuentran suscriptos por el Sr. Juez, que existen foliaturas sobreescritas o enmendadas sin el correspondiente salvado (fs. 12 a 14, fs. 16 y fs. 20), que el Sr.Jefe de Meda de Entradas omitió suscribir la nota de fs. 15 y vta., que no se ha considerado la presentación digital de la Dra. Verónica Sudar Klappenbach obrante a fs. 50/1. Además, no existe constancia de que se haya notificado a Caja Forense la Sentencia obrante a fs. 27/34 ni el auto de fs. 39. CONSTE.- SECRETARIA, 11 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 11 de noviembre de 2020.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se proceda a arbitrar las medidas que se estimen corresponder respecto a las circunstancias señaladas. Fecho, elévense nuevamente los obrados a esta Sala. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8692/19-1-C -Foja: 216- ROJAS, JORGE FERNANDO C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - CONSTANCIA (fs.216) El mensaje se entregó EL 11/11/2020 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: NOTIFICACION SENTENCIA DICTADA EN EXPTE. 8692/19-1-C, "ROJAS, JORGE FERNANDO C/PODER EJECUTIVO DE LA POLICIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1800/16-1-C -Foja: 726- ROTELA, VERONICA DEL CARMEN C/ BILLORDO, ALEJANDRO ALFREDO Y/O BRUNELLI, OSMAR QUIEN RESULTE TITULAR Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO SWO-789 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - MESA RECEPTORA INFOR. - TGAS PRESENTE (FS.726) "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1800/19-1-C.- SEÑOR/A PRESIDENTE DE SALA: En el día de la fecha se da cumplimiento a lo ordenado a fs. 722 vta. de estas actuaciones. ES MI INFORME -MESA RECEPTORA INFORMATIZADA-. Resistencia, 09 de Noviembre de 2020.- FABIANA ELIZABETH MAYOL ABOGADA - SECRETARIA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COM. Resistencia, 12 de noviembre de 2020.- Téngase presente. Not.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 40/20-1-O -Foja: 38- SMARTVISION SRL E/A: "SMARTVISION SRL C/ RAMIREZ, LORETA CARMEN S/ EJECUTIVO" EXPTE. Nº 9866/18 S/RECURSO DE QUEJA - CUMPLIMENTADO - DEBIENDO MANIFESTAR si el correo se corresponde con lo prescripto por el el art. 55...(FS.38) 38 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº40/20-1-O. FL.- Resistencia, 12 de noviembre de 2020.- Por recibida presentación digital del Dr. Octavio Graciosi en fecha 27/10/2020 a través del sistema INDI que se glosa a fs.32/33, habiéndose cumplimentado con lo ordenado a fs. 29, téngase al recurrente por presentado parte, dándosele en autos la intervención que por derecho les corresponde. Asimismo, no habiendo constituido domicilio en la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 277 del C.P.C.C.; ni constituido domicilio electrónico, conforme lo prescribe el Ritual, notifíquese éste proveído en el que surge del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, correspondiente al profesional patrocinante del quejoso, en mat7819@justiciachaco.gov.ar-, debiendo manifestar si el correo se corresponde con lo prescripto por el el art. 55 del C.P.C.C.. Por interpuesto recurso de queja, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta SALA PRIMERA de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que los fundamentos dirimidos en el escrito recursivo sean remitidos por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica - hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Por recibida presentación digital de Octavio Graciosi en fecha 07/11/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, estese a lo que se provee precedentemente. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese al recurrente en su respectivo domicilio electrónico.NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12263/15-1-C -Foja: 414- SPAGNOLI, OSCAR ROLANDO Y NUÑEZ, MIRTHA ESTHER C/ CONTI, SANDRA ELIZABETH S/ACCION DE REIVINDICACION - CONSTANCIA (fs.414) El mensaje se entregó EL 10/11/20 a los siguientes destinatarios: ARNALDO MARIA VERA (mat863@justiciachaco.gov.ar) VERONICA MAYER PIRAGINE (mat2431@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION DE SENTENCIA EN EXPTE. NRO. 12263/15-1-C, "SPAGNOLI, OSCAR ROLANDO Y NUÑEZ, MIRTHA E. S/ACCION DE REIVINDICACION"(CONF. ACUERDO 3589, PTO.4 DEL STJ) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7422/16-1-C -Foja: 320- VILLORDO, SERGIO NAHUEL Y ARANDA, MARISA JANET C/ BENITEZ, RICARDO ROGELIO Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO NXY-045 Y/O QUIEN S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO (fs.320) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7422/16-1-C -Foja: 319- VILLORDO, SERGIO NAHUEL Y ARANDA, MARISA JANET C/ BENITEZ, RICARDO ROGELIO Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO NXY-045 Y/O QUIEN S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS PARA SENTENCIA (fs.319) 319 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7.422/16-1-C Resistencia, 12 de noviembre de 2020 Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT. Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10691/15-1-C -Foja: 425- ZAMUDIO, ALBERTO Y CANDIDO, CLAUDIA ELIZABETH POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR MIRKO ZAMUDIO C/ ACHINELLI, LUCAS MATIAS, CONDUCTOR DEL VEHICULO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+FS.425 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10691/15-1-C. mp. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 409/423 y vta. a los Dres. GRACIELA BEATRIZ BALCAZA, RAQUEL ROXANA ROTT y EDGARDO DANIEL PANIAGUA; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 10 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA