CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 10/11/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 4023/20-1-C -Foja: 116- AGUIRRE, ANTONIO IGNACIO C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O CHEVROLET S.A. Y/O GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.A. S/MEDIDA CAUTELAR - constancia (fs.116) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: YANINA SOLEDAD MOLINA (mat6728@justiciachaco.gov.ar) JORGE LUIS CALVO (mat1591@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia en expte. nro. 4023/20-1-c, "AGUIRRE, ANTONIO C/CHEVROLET S/MEDIDA CAUTELAR" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12957/11-1-C -Foja: 783- ARCE, JOSE MARIA C/ LAPORTA, HUGO DANTE Y/O TABORDA, NANCY SOLEDAD Y/O PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y/O PROPIETARIO Y/O T... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia (fs.783) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: carmen.sanchez@justiciachaco.gov.ar sergio.serruto@justiciachaco.gov.ar maria.ferreyra@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación de sentencia dictada en expte. nro.12957/11-1-c, "ARCE, JOSE MARIA C7LAPORTA, HUGO S/DAÑOS Y PERJ." (CONFR. ACUERDO 3589, PTO.4 STJ) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12957/11-1-C -Foja: 784- ARCE, JOSE MARIA C/ LAPORTA, HUGO DANTE Y/O TABORDA, NANCY SOLEDAD Y/O PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y/O PROPIETARIO Y/O T... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia (fs.784) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: JUAN BASILIO RAMIREZ (aux042710@justiciachaco.gov.ar) PATRICIA CECILIA PEREZ (aux050457@justiciachaco.gov.ar) JULIO CESAR BERNACHEA (aux010001@justiciachaco.gov.ar) NICOLAS OMAR YAGUEDDU GINESTA (mat6208@justiciachaco.gov.ar) DANIEL ALEJANDRO FISCHER (mat3909@justiciachaco.gov.ar) ALFREDO PABLO GONZALEZ CIMA (mat5544@justiciachaco.gov.ar) LUCRECIA SARA GINESTA (mat1267@justiciachaco.gov.ar) RODOLFO FISCHER (mat5916@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación de sentencia dictada en expte. nro.12957/11-1-c, "ARCE, JOSE MARIA C7LAPORTA, HUGO S/DAÑOS Y PERJ." (CONFR. ACUERDO 3589, PTO.4 STJ) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4452/16-1-F -Foja: 254- B.................... S/INCIDENTE - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6239/19-1-F -Foja: 43vta.- B.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3284/20-1-C -Foja: 71- BENTOLILA, LAURA ESTER C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - constancia (fs.71) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación de sentencia en expte. nro. 3284/20-1-c, "BENTOLILA C/CHEVROLET S/MEDIDA" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11052/17-1-C -Foja: 172/181- BRITES, SANDRA ISABEL C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº 349 (fs.172/181) Nº349/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "BRITES, SANDRA ISABEL C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente Nº 11.052/17-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Séptima Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Wilma Sara Martinez y Eloisa Araceli Barreto, respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de grado en la sentencia de fs. 140/145 y vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Chevrolet SA de ahorro para fines determinados y en consecuencia, desestima la demanda promovida por Sandra Isabel Brites; impone costas y regula honorarios profesionales. Disconforme con la decisión, interpone y funda recurso de apelación la parte actora a fs. 147/150 contra la sentencia definitiva; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 153. Los agravios son contestados a fs. 154/157. A fs. 160 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 164 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 168 dictamina la Sra. Fiscal de Cámara. A fs. 170 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1.1. El apelante considera que la sentencia pretende simplificar y encuadrar la cuestión a resolver con un criterio ritual, perimido en la época actual, donde el concepto tradicional de relaciones contractuales y de consumo se estructura de tal manera que celosamente custodia el derecho de los consumidores. Asevera que esa protección no cede ante lo engorroso de las relaciones que puedan vincular a las partes si el derecho de la persona se ve afectado. Puntualiza que la accionante, una simple ciudadana, fue víctima de una maniobra defraudatoria, y de la cual se desprendieron consecuencias y responsabilidades de orden civil y penal. Repasa los fundamentos invocados en la sentencia para hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva y manifiesta que le causa agravios que la Sra. Juez no haya tenido en cuenta que al amparo de la ley de defensa del consumidor, su parte contrató con una firma que estaba avalada por la demandada. Sostiene que se le impone una carga, como consumidora, de saber conocer o saber las múltiples denominaciones de las firmas que se entrelazan en las operaciones de ahorro para compra de automotor, pone de relieve la contestación de demanda, donde aparecen las distintas denominaciones de las empresas involucradas y señala que esos nombres también aparecen en el contrato de adhesión. Subraya que se dificulta para un ciudadano común, término medio, conocer con quien -en definitiva- se está contratando la compra de un automotor; cita, a modo de ejemplo, las declaraciones testificales en cuanto expresan conocer la marca o empresa Chevrolet, sin distinciones. Argumenta que nada tiene que ver con la resolución del entuerto la circunstancia de que la demandada no fue denunciada en sede penal por presunto delito de defraudación. En este orden de ideas, estima que la sentencia confunde entre la responsabilidad directa civil y penal que compete a quienes fueron denunciados - García y Pereyra- con la responsabilidad objetiva que le cabe a la empresa demandada por no adoptar los recaudos para que estos terceros, que reconoce como una agencia no oficial, no utilicen su nombre y engañen a terceros. Pregona que la juez ha pasado por alto que la contraria reconoció la autenticidad de la solicitud de adhesión nº 00883625, cuestionando en su caso su suscripción. Se pregunta cómo es posible que una empresa con una red de agencias y administradoras organizadas para la comercialización, permita que otras administradoras supuestamente no oficiales se ocupen de organizar y suscribir sus propios contratos. Resalta el compromiso asumido en el boleto por la administradora demandada; indica que en el copete del documento figura su intervención. Añade que la resolución 080/18 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor asegura que la reclamante puede recurrir a la vía judicial contra la firma denunciada, en virtud del art. 52 de la ley nacional 24.240. Cuestiona que la sentencia se detenga en la apreciación del resultado de la prueba informativa glosada a fs. 124, emitida por General Motors de Argentina SA, al señalar la sentenciadora que su parte no impugnó tal probanza. Tacha de dogmático ese razonamiento y dice que ese informe proviene del área legal de la fábrica de Chevrolet, que a su vez mantiene relación directa con Chevrolet SA de Ahorro para fines determinados, por lo que el informe es interesado. No obstante ello, razona que el informe nada aporta en apoyo de la postura asumida por la sentencia, por cuanto ingresa al ámbito de las relaciones que su parte no tenía por qué saber o conocer. Insiste en que el demandante no está en condiciones de establecer quién está autorizado como agente oficial o no, que primó el reconocido nombre de la firma Chevrolet y el formulario de adhesión donde están los logos, dirección y asunción de responsabilidades. Entiende que es notorio el abuso de posición dominante ejercido por Chevrolet SA de ahorro para fines determinados al pretender desconocer la responsabilidad emanada de la utilización de sus propios contratos. Plantea que la real situación es que su parte, en calidad de consumidora, de buena fe y seducida por la tradicional marca multinacional Chevrolet y las compañías que integra, se decidió a realizar el contrato por lo que merece toda la protección de la moderna concepción en esa calidad, en los términos de los nuevos paradigmas para la interpretación de las relaciones de consumo (art. 3 LDC). Enfatiza que la demandada garantizó, junto con la fábrica, la veracidad, compromiso y legalidad de las operaciones, como figura en la primera hoja del convenio, en el punto B. Juzga que la magistrada no advirtió que la responsabilidad que le compete es objetiva. En otro orden de consideraciones, apunta que existe un punto en común entre la situación de la demandada Chevrolet SA de ahorro, con los imputados directos de la estafa y MG Planes Chevrolet, que es la razón económica consistente en la venta de automotores Chevrolet; describe que se trata de una red de interacción de un grupo de relaciones y vínculos para la realización de negocios que trasciende la unión convencional de contratos, ya que su existencia se explica a partir de la vida en común y esta agrupación significa compartir cumplimientos, apartamientos, efectos y responsabilidades. Encuadra la cuestión aduciendo que no se trata de incumplimiento contractual directo que se imputa a la accionada, sino el incumplimiento del deber legal de velar por la correcta comercialización de sus productos en el marco de las relaciones de consumo y su responsabilidad alcanza a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes, intermediarios, oficiales o no, en relación a la suscripción o ejecución de contratos donde se ve comprometida, siendo ilícitos de pura acción u omisión, cuya apreciación es objetiva. Agrega que el cumplimiento de las normas protectorias de los derechos de los consumidores no es una opción para el proveedor, sino una obligación, dado su carácter de orden público (art. 65 LDC). En este contexto, alega que la noción de consumidor se relaciona con un hecho jurídico que es consumir, y no con la calidad de acreedor o deudor en una obligación o con un contrato en particular, por lo que se toma en cuenta la posición de debilidad estructural en el mercado. Remarca que la sentencia debió considerar la atribución de responsabilidad dentro de la teoría de la apariencia jurídica, el deber de seguridad, la relación de consumo y el art. 42 de la Constitución Nacional, en concordancia con el art. 2, LDC. Analiza la defensa opuesta por la parte demandada, al sostener que no se trata del daño derivado del vicio o la prestación del servicio deficiente conforme art. 40 LDC, y consigna que la norma no resulta excluyente de otras hipótesis en función del sistema de comercialización que adopte el fabricante o importador del bien o productor del servicio, para determinar que corresponde declarar su responsabilidad objetiva y concurrente por la generación de confianza en el consumidor. Culmina con transcripción de fuentes doctrinarias y jurisprudenciales; reserva del caso federal y petitorio. 1.2. La parte apelada solicita la declaración de deserción del recurso interpuesto y en subsidio, contesta los agravios solicitando su rechazo, por los fundamentos que expone, a los que me remito. 2. Deserción: Previo a ingresar en la ponderación de las críticas vertidas por el apelante, corresponde examinar, no solo por haberlo planteado la apelada al contestar el memorial de agravios sino en uso de las facultades exclusivas y excluyentes de éste Tribunal, como el Tribunal del recurso que puede ser ejercida aún de oficio, si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 270 CPCC. En ese cometido y teniendo en cuenta el criterio amplio adoptado por esta Sala Primera en razón de la gravedad con que la mencionada norma sanciona las falencias del escrito recursivo, consideramos que habiendo expresado la parte actora los motivos de su disconformidad con la resolución apelada, es que corresponde considerar el remedio intentado; razón por la cual, resulta procedente rechazar la deserción peticionada por la parte demandada. 3. La revisión en curso tiene como antecedente la demanda de daños y perjuicios entablada por Sandra Isabel Brites contra Chevrolet SA de ahorro para fines determinados, pretendiendo el pago de la suma de $287.000,00, más intereses, con fundamento en el incumplimiento atribuído a la parte demandada de la obligación de entregar un vehículo 0 km. marca Chevrolet modelo Spin, adquirido a través de un plan de ahorro al que se adhirió la demandante, y habiendo abonado las sumas de dinero pactadas con los Sres. Juan Carlos García y Walter Horacio García, quienes se identificaron como agentes de la administradora demandada, a través de depósitos bancarios realizados a nombre de Luis Alberto Pereyra. Al contestar la demanda, Chevrolet SA de ahorro para fines determinados opuso excepción de falta de legitimación pasiva, aduciendo: a) no existe ningún tipo de vinculación con la parte actora. b) la única relación aparente es la que puede apreciarse a través de un formulario de solicitud de adhesión nº 00883625, cuya suscripción no es reconocida por la demandada por haber sido ingresada por un agente no autorizado. c) la Sra. Brites no figura en la base de datos de clientes de su representada. d) la adhesión pactada por la actora con los Sres. García y los depósitos efectuados en la cuenta bancaria del Sr. Pereyra no fue realizada a través de los canales necesarios para obligar a su representada. e) la obligación incumplida sería consecuencia del engaño de un agente que no representa ni tiene potestad para obligar a la demandada, víctima del obrar de supuestos agentes oficiales que se valieron del nombre y la reputación de su mandante para perpretrar un engaño a la actora mediante promociones falsas y folletería engañosa. La magistrada de grado admitió la excepción opuesta con los siguientes argumentos: 1) La demandada no intervino en la operatoria a que refiere la solicitud de adhesión en que la actora funda su acción. 2) Tampoco se acreditó que los Sres. Juan Carlos García, Walter Horacio García y Luis Alberto García (sic) -con quienes se contactó, efectuó la contratación y abonó el dinero la Sra. Brites- tenga algún tipo de vínculo con la accionada. 3) La propia demandante atribuyó penalmente la maniobra defraudatoria a los antes nombrados. 4. Fijados los antecedentes del caso traído a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada, no constituye un hecho en disputa que la Sra. Brites fue víctima de un engaño llevado a cabo por terceros (Walter Horacio García, Juan Carlos García y Luis Alberto Pereyra) que, invocando el carácter de agentes de la administradora demandada (firma denominada MG Planes Chevrolet), celebraron con aquélla un contrato de adhesión a un plan de ahorro para la compra de un automóvil cero kilómetro y percibieron sumas de dinero que la parte actora depositó en una cuenta bancaria, siguiendo instrucciones impartidas por quienes obraron de ese modo y sin recibir la entrega del vehículo prometido como contraprestación. A raíz de ese hecho, la Sra. Brites inició un reclamo en sede administrativa, contra la aquí demandada, ante la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y promovió denuncia penal contra los Sres. García y Pereyra por estafa (Exptes. Nº E-11-2017-1771-E y Nº 10.582/12017-1, reservados en SOBRES B, ante mí para este acto). La primera presentación concluyó con el archivo de las actuaciones con fundamento en la probable comisión del delito de estafa en perjuicio de la Sra. Brites, por parte de los responsables de MG Planes y/o Juan Carlos García, Walter Horacio García y Luis Alberto Pereyra (v. fs. 124/125, expte. administrativo citado). Por otra parte, la denuncia penal no tuvo conclusión, quedando paralizada en la etapa penal preparatoria. A tenor lo que antecede, la revisión en curso se circunscribe a determinar si la demandada debe responder civilmente por el incumplimiento de la obligación derivada del contrato de adhesión suscripto por Sandra Isabel Brites con aquéllas personas. El apelante sostiene que, independientemente de que existiera o no vínculo entre quienes contrataron con la Sra. Brites y la parte demandada, ésta debe responder con fundamento en la teoría de la apariencia jurídica, el deber de seguridad, la relación de consumo y el art. 42 de la Constitución Nacional, en concordancia con el art. 2º de la Ley del Consumidor (v. fs. 148, 2º párr. fs. 149, 3º párr.). Liminarmente cabe tener en cuenta que la protección constitucional dispensada al consumidor y usuario se activa en el marco de una relación de consumo (art. 42, Constitución Nacional: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo..."). Con el mismo enfoque se sostiene que: "La ley 26.361 pone el acento en la relación de consumo como noción articuladora de la protección de los usuarios y consumidores" ( Hernández, Carlos A., La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009- 1 Consumidores, RC D 2535/2012). La relación de consumo es el vínculo jurídico entre el consumidor o usuario y el proveedor (art. 3º, ley 24.240 y art. 1092, Código Civil y Comercial) y se aclara al respecto que: "El artículo habla de ´vínculos jurídicos´ en un sentido técnico, propio de la ciencia jurídica, que implica la obligación de una o ambas partes de cumplir con aquéllos deberes, impuestos por el derecho, que consisten en dar, hacer o no hacer algo por una persona a favor de la otra" (Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, p. 117, Astrea, 4ª ed. act. y amp., Buenos Aires, 2011). Conforme con la aclaración precedente, la relación de consumo requiere la adecuada identificación de sus elementos esenciales, propios de todo vínculo obligatorio: sujetos, objeto y causa- fuente (Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil anotado, p. 14, t. II-A, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1979). No caben dudas, con referencia al caso aquí considerado, que las partes revisten, respectivamente, el carácter de consumidor y proveedor: la Sra. Brites, al contratar un plan de ahorro previo para la adquisición de un automóvil (contrato de consumo); y Chevrolet SA de ahorro para fines determinados, como empresa proveedora que organiza y administra ese servicio de manera profesional (v. Farina, ob. cit., p. 98). Sin embargo, ello no basta para sostener que entre los contendientes existió una relación de consumo, en la medida en que falta delimitar cuál es la causa que originó esa vinculación, es decir, cuál es el hecho o acto jurídico en virtud del cual existe la posibilidad, por parte de la actora, de exigir un determinado comportamiento legal al proveedor aquí demandado (prestación); ya que no hay obligación sin causa (arts. 724, 725 y 726, Cód. Civil y Comercial). Es decir, el hecho de revestir el carácter de proveedor de bienes y servicios -rol normativo y económico que indudablemente tiene la demandada- no resulta suficiente, en principio, para consagrar su legitimación pasiva en orden a un reclamo fundado en normas del derecho protectorio del consumo: "el régimen de consumo se compone de diversos instrumentos y mecanismos de tutela en relación con los cuales la noción genérica de proveedor, por sí sola, no resulta suficiente para determinar los singulares sujetos ante los cuales corresponde invocar -en cada caso- los derechos reconocidos al consumidor" (Frustagli, Sandra A., Conexiones entre la noción de proveedor y los legitimados pasivos en la ley de defensa del consumidor, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009- 1, Consumidores, RC D 3322/2012). A esos efectos corresponde tener en cuenta que la parte actora sostiene que la responsabilidad civil de la parte demandada reside en la apariencia jurídica creada por la intervención de terceros que hicieron un uso indebido y engañoso de su nombre e identidad comercial para concluir el negocio espurio con la parte actora. El actual Código Civil y Comercial regula expresamente la hipótesis de este caso, en tanto el art. 367 del Código Civil y Comercial establece que: "Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente", excepción a la regla establecida en el art. 399 del mismo cuerpo legal, según la cual nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene. López Mesa grafica la situación fáctica de la norma, expresando: "Estos tres sujetos se hallan trabados en un conflicto de intereses entre los dos extremos de la situación: el tercero contratante pretende un beneficio del contrato que firmara, mientras que el titular real entiende que no se encuentra ligado, porque no haya prestado su consentimiento. Cada uno puede invocar a su favor la idea de seguridad; el titular real porque la idea de seguridad de los derechos implica que no puede ser despojado sin su acuerdo; el tercero contratante porque la seguridad de las transacciones implica que se puede válida y eficazmente contratar fiándose de una apariencia suficiente" (López Mesa, Marcelo, La doctrina de los actos propios, p. 306, B de F Ltda., 3ª ed. act. y amp., Buenos Aires, 2013). Tobías aclara, en relación a la redacción de la norma, que en realidad no existe una manifestación de voluntad tácita por parte del verdadero titular del derecho (poderdante), pero las circunstancias objetivas que rodean la actuación del supuesto apoderado o mandatario -y que lo persuaden de que está contratando con aquél- llevan a proteger al tercero de buena fe que contrató con este último (Tobías, José W., comentario del art. 367 en Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, Jorge Horacio Alterini, Director General, p. 793, t. II, Thomson Reuters La Ley, 2ª ed., Buenos Aires, 2016). Asimismo, para la procedencia de los efectos previstos en la regla en cuestión se requiere la demostración de un comportamiento de buena fe, diligente, correcto, por parte de quien actúa en la creencia de la situación de apariencia y la legitimación de su contraparte negocial. Es decir, su error o ignorancia no puede provenir de una "negligencia culpable" (art. 929, Cód. Civil anterior). Y correlativamente, debe verificarse un obrar negligente o culpable por parte del verdadero titular del derecho, como causa del equívoco. En esa senda apunta Mosset Iturraspe con referencia a este último personaje que: "si su comportamiento muestra negligencias o abandonos, desidia o imprevisión, y este obrar puede haber dado pie a la falsificación o adulteración, puede ser la condición del mismo, le hace responsable, alcanzándole los efectos del negocio celebrado con el tercero de buena fe; si nada de ello puede imputársele, si es totalmente extraño y las cosas han ocurrido pese a sus diligencias y cuidados, se prefiere su situación a la del tercero" (Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, p. 230, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996). Con idéntico criterio, López Mesa señala: "al verdadero titular del derecho ejercido por otro debe serle imputable cierta inacción o desidia, pues de otro modo, si su proceder fuera reprochable, carecería de base la aplicación de la apariencia, mutando esta en un despojo irrazonable a quien no ha actuado indebidamente" (López Mesa, ob. cit., p. 311). El apelante sostiene que la demandada no obró diligentemente en la comercialización de sus productos, al no adoptar medidas para impedir que sus contratos originales circulen en el mercado y que terceros utilicen su nombre y engañen a terceros (v. fs. 147 vta., 2º y 3º párr.). En primer lugar advierto que, atribuyéndose una conducta omisiva, la alegación de la parte actora carece de la necesaria precisión que permita estimar cuáles debieron ser esas medidas, de manera de poder evaluar la conducta de Chevrolet SA de ahorro para fines determinados, desde que nadie está obligado a hacer lo imposible (art. 725, Cód. Civil y Comercial). La Corte Federal tiene dicho que: "La pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio imputada a los órganos estatales requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificar singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad" (Fallos: 317:1.233, 317:1.773, 318:74, 318:77, 319:2.824, 323:3973, 329:3.168, 330:2.464, 331:1.730), consideración que puede ser aplicada al presente, a modo de principio y por analogía, sin modificaciones, desde que la exigencia de explicar claramente los hechos en que se funda la pretensión constituye una carga común a toda demanda (art. 335, inc. 4º CPCC). Por otra parte, si bien es cierto que la diligencia que debe ser exigida a la demandada en la atención de sus asuntos profesionales es la de un buen hombre de negocios, calificada por su profesionalidad, experiencia y la confianza especial que genera su actividad en los consumidores - de donde existe una mayor apreciación de las consecuencias previsibles- la noción no puede ser llevada al extremo de objetivizar su responsabilidad (art. 1725, Cód. Civil y Comercial). A propósito del factor de atribución -que el apelante pregona que es objetivo- pongo de relieve que la aplicación de la representación aparente (que invoca como fundamento de la legitimación de la demandada) entraña la comprobación de un factor de atribución subjetivo, según surge del art. 367 del Código Civil y Comercial cuando refiere al obrar de quien induce razonablemente a otro. Explica Lorenzetti que: "La apariencia puede ser creada por acción o por omisión. En este último caso, la causa fuente del vínculo obligatorio reside en la culpa del representado quien, con una conducta negligente, permite que otro utilice su nombre frente a los terceros sin tomar medidas para desmentir. Hay aquí una acción del dueño del negocio que adopta la forma omisiva, una imputabilidad culposa y un nexo adecuado de causalidad al influir sobre la conducta del tercero que se vio inclinado a contratar. Finalmente, debe existir un nexo causal entre la expectativa creada y el acto realizado por el tercero, porque si éste no actuó en base a la apariencia, no hay razón para aplicar esta solución" (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, p. 166, t. II, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., Santa Fe, 1999). Por mi lado agrego a la cita precedente que los presupuestos deben estar demostrados certeramente en la causa y ello no acontece en la especie. Adicionalmente, cabe señalar que los factores objetivos de atribución son excepcionales y deben estar dispuestos legalmente (art. 1721, Cód. Civil y Comercial). Las conclusiones precedentes no cambian con el intento de fincar ese factor de atribución objetivo en las previsiones que integran el sistema de protección del consumidor desde que esa virtualidad, contenida en el art. 40 LDC, solo puede tener acogida en relación a la consideración del incumplimiento obligacional derivado del acto jurídico aparente (en el caso, obligación de entregar el vehículo), pero no en la determinación de la existencia de la apariencia, que constituye una fase lógica previa. En otros términos, para la evaluación de la configuración de los presupuestos de aplicación del art. 367 del Cód. Civil y Comercial se parte de considerar la conducta del verdadero titular del derecho, para después -en caso de que estén reunidos aquéllos- ingresar, en un segundo paso, a examinar el incumplimiento adjudicado con base en el acto jurídico celebrado con el titular aparente, donde es evidente que el factor de atribución es objetivo, por la índole del negocio jurídico aquí involucrado, de innegable raíz consumeril, por una parte, y por tratarse de una obligación de resultado, por otro (arts 746 y 1726, Cód,. Civil y Comercial). Por otro lado, más allá de la apariencia de verosimilitud que tiene la solicitud de adhesión nº 00883625, no se encuentra demostrado que ese instrumento provenga de la demandada, lo que me lleva a desechar la premisa sustentada por la tesis de la reclamante, direccionada a atribuir un descuido en la custodia de sus formularios contractuales. Tampoco se identificaron ni corroboraron otros actos provenientes de la demandada que hayan constituído una condición sine qua non de la maniobra de engaño perpetrada en contra de la parte actora, colaborando, de ese modo, en la elaboración de la situación fingida. Aún más, de conformidad con las mismas cláusulas de la solicitud de adhesión que la parte actora invoca como la causa de la solidez del engaño padecido, se extraen pautas contractuales que no fueron seguidas por los estafadores, lo que podría haber puesto de sobreaviso a la Sra. Brites acerca de la realidad de lo que estaba sucediendo. A modo de ejemplo puedo mencionar la cláusula 6, referente a la constitución del grupo de suscriptores, que predispone que la administradora notificará en forma fehaciente al solicitante cuando es incluído en un grupo; comunicación que no ocurrió en este caso y debió ser advertida por la actora como sospecha de la legitimidad del proceder de los terceros con quienes negoció. O la cláusula siguiente que prevé un sistema de pago específico y que dista del modo en que la Sra. Brites realizó sus desembolsos. Es decir que las conductas de ejecución del supuesto contrato que observó la actora no se ajustaban al mecanismo de funcionamiento del plan de ahorro, según las reglas contenidas en el mismo instrumento que pretende hacer valer a su favor, lo que debe ser valorado como un aspecto que coloca en cabeza de la accionante las consecuencias de su obrar (arts. 1719 y 1729, Cód. Civil y Comercial). En este orden de ideas, Farina hace notar que: "Frente a la colocación de planes de ahorro no autorizados, y a la actuación engañosa de agentes, promotores y otros intermediarios, la Inspección General de Justicia le advierte al público que corresponde tomar determinadas precauciones. 1) Antes de firmar documentación o hacer cualquier pago, se debe verificar en la Inspección si la empresa está autorizada por ese organismo (ninguna otra autorización es válida) y si hay contra ella denuncias o investigaciones por posibles irregularidades" (Farina, ob. cit., p. 99). En suma, no aparecen comprobadas en esta causa conductas antijurídicas y culpables por parte de la demandada que permitan aseverar que creó o condicionó la situación de apariencia de la que se valieron terceras personas para celebrar el negocio espurio del que fue víctima la parte actora. A mayor abundamiento remarco que, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General IGJ Nº 08/15 "Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados", art. 6: "Las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado". En autos quedó fijado que los terceros con quien contrató la Sra. Brites no son concesionarios, agentes o intermediarios de la demandada (v. fs. 124), lo que excluye su responsabilidad, de consuno con la reglamentación dictada por la Inspección General de Justicia. Por las razones dadas, debe ser desestimada la apelación deducida y confirmada la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 140/145 y vta. 5. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte actora apelante. La regulación de los honorarios de los profesionales se efectúa tomando como base el monto reclamado en la demanda ($287.000,00), conjugado con las pautas de los arts. 3, 5 (18%), 6 (40%), 7 (70%), 8 y 11 (50%), de la ley 288-C, lo que se refleja en las sumas establecidas en la parte resolutiva . ASI VOTO. IV. A LA MISMA CUESTION LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 09 de noviembre de 2020.- Nº349./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 140/145 y vta., en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte actora apelante (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dr. Federico N. Nant-Sait en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA ($25.830,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA y DOS ($10.332,00) como apoderado; Dres. Guido Ignacio Solá Alcalá y Alfredo José Sola en las sumas de PESOS NUEVE MIL CUARENTA($9.040,00) como patrocinantes, para cada uno, y en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS($3.616,00) como apoderados, para cada uno. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6066/13-1-C -Foja: 780- CABUS, MAURO ALEJANDRO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y CRUZ RESTO BAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - CONSTANCIA (fs.780) El mensaje se entregó EL 06/11/20 a los siguientes destinatarios: CARLOS GUILLERMO VARAS (mat1713@justiciachaco.gov.ar) JUAN MARTIN GUILLERMO VARAS (mat6575@justiciachaco.gov.ar) ANA DEL CARMEN ABRAHAM (mat1069@justiciachaco.gov.ar) PAULA DANIELA RODRIGUEZ ABRAHAM (mat6078@justiciachaco.gov.ar) ARTURO LEONEL OJEDA (mat5658@justiciachaco.gov.ar) CARLOS EZEQUIEL FORNASARI (mat7661@justiciachaco.gov.ar) JAVIER GUSTAVO QUAIN (mat7566@justiciachaco.gov.ar) GUSTAVO JAVIER LOPEZ (mat4040@justiciachaco.gov.ar) LAURA ISABEL GAIT (mat3881@justiciachaco.gov.ar) DELIA MABEL MIÑO (mat3121@justiciachaco.gov.ar) JULIETA MATHE (mat3396@justiciachaco.gov.ar) ALFREDO AUGUSTO MATHE (mat2057@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación sentencia interlocutoria dictada en expte. nro. 6066/13-1-C, "CABUS, MAURO ALEJANDRO C/FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL S/DAÑOS" (CONF. ACUERDO 3589, PTO 4 DEL STJ) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6066/13-1-C -Foja: 781- CABUS, MAURO ALEJANDRO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y CRUZ RESTO BAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - contestación de oficio (fs.781) //SISTENCIA, 06 DE NOVIEMBRE DE 2020.- Por recibido oficio 146 de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, informe la Actuaria. Cumplido, vuelva el presente a su lugar de origen por el mismo medio. Not.- VÍCTOR EMILIO DEL RÍO JUEZ C-MARA SEGUNDA EN LO CRIMINAL SHIRLEY KARIN ESCRIBANICH SECRETARIA LETRADA C-MARA SEGUNDA EN LO CRIMINAL SEÑOR JUEZ: Informo a Ud. que por ante esta Cámara Segunda en lo Criminal, Secretaría nº 4, tramitó la causa caratulada:  "FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL S/ LESIONES GRAVES", EXPTE. Nº 1-37084/11, en la cual en fecha 18/06/2018 se dictó la sentencia Nº 129 en la cual en su punto I, se SOBRESEYÓ TOTAL Y DEFINITIVAMENTE en favor de RAMIRO EZEQUIEL FRIAS, del delito de LESIONES GRAVES (art. 90 del C.P.), por el que fuera requerido a juicio criminal, en virtud de haberse operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 76 ter 4º párrafo del C.P. y 348 inc. 4º del C.P.P..- Es cuanto cabe informar. Secretaría Nº 4, 06 de noviembre de 2020.- SHIRLEY KARIN ESCRIBANICH SECRETARIA LETRADA C-MARA SEGUNDA EN LO CRIMINAL NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que el presente oficio fue recepcionado en el día de la fecha vía correo electrónico oficial.- CONSTE.- SECRETARIA, 06 de Noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6066/13-1-C -Foja: 782- CABUS, MAURO ALEJANDRO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y CRUZ RESTO BAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - POR RECIBIDO CON EXPTE. SOLICITADO+(fs.782) 782 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 6066/13-1-C. FL Resistencia, 09 de noviembre de 2020.- Por cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 779, téngase presente lo informado por la Cámara Segunda en lo Criminal. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:10/NOV/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2637/16-1-C -Foja: 312/317- CONTI, SANDRA ELIZABETH E/A: "SPAGNOLI, OSCAR ROLANDO Y NUÑEZ, MIRTHA ESTHER C/ CONTI, SANDRA ELIZABETH S/ ACCION DE REIVINDICACION" EXPTE. Nº 12263/15 S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº 350 (fs.312/317) Resistencia, 09 de noviembre de 2020.- Nº350./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "CONTI, SANDRA ELIZABETH E/A: "SPAGNOLI, OSCAR ROLANDO Y NUÑEZ, MIRTHA ESTHER C/ CONTI, SANDRA ELIZABETH S/ ACCION DE REIVINDICACION" EXPTE. Nº 12.263/15 S/ INCIDENTE REDARGUCION DE FALSEDAD", Expediente Nº 2.637/16-1-C; venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Nominación y, CONSIDERANDO: I) Que acceden estos autos a la Alzada en virtud de: a) recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 275/276 y vta. por la parte incidentista contra la sentencia interlocutoria de fs. 264/273 y vta.; el que resulta concedido a fs. 279, en relación y con efecto suspensivo; es contestado por la parte incidentada a fs. 281/282 y fs. 283/285. b) recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 278 y vta. por las abogadas María Amelia Sesmero y Liliana Freschi de Sesmero, contra los honorarios regulados en la sentencia interlocutoria de fs. 264/273 y vta., por bajos; el que resulta concedido a fs. 288, en relación y con efecto suspensivo; es contestado por la parte incidentista a fs. 289. Elevadas las actuaciones, son recepcionadas ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial a fs.305 y vta. A fs. 311 se llama autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II) 1.1) Recurso de apelación de la parte incidentista: Sostiene que le causa agravios la sentencia por carecer de motivación; ser contradictoria, parcial y meramente voluntarista. Considera que la Sra. Juez se atribuyó la facultad de modificar la escritura, lo que resulta violatorio de la igualdad de las partes en el proceso y derecho de defensa. Realiza algunas consideraciones relativas al tracto abreviado y aduce que la escribana interviniente nunca tuvo el expediente sucesorio a la vista; como tampoco la copia de la declaratoria de herederos, conforme surge de lo actuado en el Expte. Nº 105.611/99, "Zorzi, Humberto Otorino s/sucesión ab- intestado". Sostiene que la magistrada incurre en confusión al tratar el incidente de redargución, en tanto la cuestión a analizar está en la falsedad de la escritura, al no coincidir los datos y superficie consignadas en la escritura, referidas a la Matrícula Nº 29.688, con el plano 20-248-10. Expresa que le causa agravio la interpretación dada y alcance, al poder especial Nº 147 de fecha 15-10-10, otorgado por la Sras. Dora Graciela López y Renata María Zorzi, a la Sra. Patricia Mónica Piccilli, por derecho propio. Indica que no se trata de una disimilitud de palabras, sino que al consignar en la escritura que la transferencia se efectúa como herederas, se están adulterando los términos del poder otorgado; insiste en que la escribana no debe hacer decir a un poder lo que no dice. Agravia a su parte la interpretación de la sentenciante de que no existe retroactividad de facultades, sino la formalización en instrumento público de una operación celebrada con anterioridad. Enfatiza que el caso se trata de adulteraciones contenidas en una actuación notarial que no cumplió con la exigencia para la confección de una escritura bajo la figura de tracto abreviado, con un manifiesto error en la nomenclatura catastral. Culmina cuestionando la imposición de costas e individualiza petitorio. 1.2. A su turno contestan las incidentadas, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por los fundamentos que exponen, a los que me remito por razones de brevedad. 2. Sintetizados las cuestiones a considerar, el presente incidente se origina en la pretensión incoada por Sandra Elizabeth Conti, a fin de que se declare la nulidad de la Escritura Pública Nº 35, de fecha 24-03-14, pasada ante la escribana Mabel Noemí Petris, con base en los siguientes fundamentos: a) Difiere la nomenclatura catastral y superficie descriptos, con los que surgen del Plano 20-248-10, aprobado por la Dirección de Catastro de la Provincia; b) El poder con el que actuó la Sra. Patricia Mónica Piccilli - apoderada de las vendedoras Dora Graciela López y Renata María Zorzi- fue adulterado, al consignarse en la escritura que la Sra. Piccilli manifestó que las mandantes le otorgaron poder en su carácter de herederas; c) El poder especial fue otorgado en fecha 15-10-10, y la escritura refiere que el precio de la operación se abonó según boleto de compraventa de fecha 31-12-95, lo que evidencia que se adulteró en su alcance el poder especial, al remitirse y retrotraer la actuación de la mandataria a una fecha anterior; d) falta de determinación de la persona firmante del citado boleto de compraventa, ni justificación del precio vil fijado ($750,00), atendiendo a la valuación fiscal del inmueble. La Sra. Juez rechazó la demanda incidental con los siguientes argumentos: a) el inmueble descripto en la Escritura Nº 35 es el inscripto en el Folio Real Matrícula Nº 29.688, Departamento San Fernando; b) la Escritura nº 147, fechada en 15-10-10, que contiene el poder especial otorgado por las Sras. Dora Graciela López y Renata María Zorzi a la Sra. Patricia Mónica Piccilli no contiene irregularidad; c) el hecho de que el poder fue otorgado por derecho propio, y en la escritura cuestionada figura que el mismo fue otorgado en carácter de herederas declaradas no modifica lo expuesto, ya que los herederos adquieren la herencia ipso iure desde la muerte del causante, y no desde la fecha de dictado de la declaratoria de herederos; d) no existe retroactividad de facultades de la mandataria, sino la formalización en instrumento público de una operación celebrada con anterioridad por boleto de compraventa. e) la impugnación del precio de la compraventa instrumentada por boleto excede el marco de conocimiento de la presente. 3. Establecidos los antecedentes del caso, anticipamos que la apelación no puede prosperar. Comenzaremos por precisar cuál es el contexto procesal en el que se verifica la pretensión incidental de marras. Tenemos que en el proceso principal al que accede este incidente -tramitado en el Expte. Nº 12.263/15-1-C- Mirtha Esther Nuñez y Oscar Rolando Spagnoli promueven acción reivindicatoria del inmueble sito en calle Canadá nº 625, identificado catastralmente como Circunscripción II, Sección A, Chacra Nº 187, Manzana 71, Parcela 13, de esta ciudad, inscripto al Folio Real Matrícula Nº 29688, Departamento San Fernando, invocando legitimación sustancial como dueños, en condominio indiviso, del inmueble de referencia, en virtud de la compraventa instrumentada en Escritura Pública Nº 35, de fecha 24-03-14. Al contestar la demanda en aquél proceso, la aquí incidentista, Sandra Elizabeth Conti, se defendió alegando la posesión con ánimo de dueño de la heredad, por el término legal para adquirirla por prescripción. En este proceso, la Sra. Conti pretende destruir la validez de la escritura pública en la que los reivindicantes fundan su derecho, a través de un conjunto de objeciones que, a nuestro modo de ver, adolecen de un débil sustento legal y fáctico, como lo demostraremos a continuación. El instrumento público cuestionado es la Escritura Pública Nº 35, fechada en 24-03-14, y por medio de la cual, Dora Graciela López y Renata María Ana Zorzi -herederas declaradas del anterior titular dominial, Humberto Otorino Zorzi- venden en condominio indiviso, en partes iguales, a través de su apoderada Patricia Mónica Piccilli, el inmueble ubicado en la Chacra 187 del Lote Rural 168, designado como Parcela 13, Manzana 71, con una superficie de 250 metros cuadrados, linda al suroeste, calle pública en medio con la Manzana 72; al noroeste con la Parcela 14; al noreste con la Parcela 11 y al sureste, con la Parcela 12; cuya nomenclatura catastral es Circunscripción II, Sección A, Chacra 187, Manzana 71, Parcela 13, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Folio Real Matrícula Nº 29.688 (v. fotocopia certificada de escritura reservada en SOBRE Nº 1449 G que corresponde al Expte. Nº 12.263/15-1-C). Los datos catastrales, superficie y linderos del inmueble, enunciados precedentemente, coinciden con los que figuran en el Folio Real Matrícula Nº 29.688, Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Chaco (cfr. fotocopias agregadas a fs. 36, fs. 99, fs. 108, fs. 121, fs. 179, fs. 206, fs. 221, fs. 227 y fs. 250 de las presentes). Paralelamente, la nomenclatura catastral del inmueble según la Dirección Provincial de Catastro y Cartografía de la provincia es Circunscripción II, Sección C, Chacra 187, Manzana 71, Parcela 13 (fs. 122, fs. 233 y fs. 234). El primer aspecto controvertido es que la nomenclatura catastral del inmueble, según como fue consignada en la escritura (Circunscripción II, Sección A, Chacra 187, Manzana 71, Parcela 13) no coincide con la individualizada en el plano de mensura para prescripción adquisitiva que la incidentista acompañó en el expediente principal (20-248-10) y que a su vez describe la nomenclatura catastral que surge de la Dirección Provincial de Catastro y Cartografía, antes indicada (Circunscripción II, Sección C, Chacra 187, Manzana 71, Parcela 13) (v. plano reservado en SOBRE Nº 1525/16 de los autos principales). Es decir que la objeción del incidentista puede resumirse a la circunstancia de que la nomenclatura catastral asentada en la Escritura Pública Nº 35 no resulta conforme con la que surge del registro de la Dirección Provincial de Catastro y Cartografía. Consustanciado ello al contexto de la acción principal, la observación precedente va destinada a sostener que el inmueble enajenado a través de la compraventa instrumentada en la escritura pública impugnada no es el que se pretende reivindicar (v. fs. 4 vta., 1º párr. de las presentes). Sin embargo, existen un conjunto de extremos reunidos en este incidente y en el proceso principal que permiten sostener con certeza que se trata del mismo bien: 1) el plano de mensura para prescripción adquisitiva 20-248-10, que data de junio del año 2010 -y que la incidentista invoca a su favor- indica como propietario a Humberto Otorino Zorzi e individualiza inscripción dominial de ese inmueble en el Folio Real Matrícula Nº 29.688, fecha 15-09-82 (v. plano); 2) del Folio Real Matrícula Nº 29.688 surge que, efectivamente, desde 15-09-82, Humberto Otorino Zorzi fue el titular dominial del bien, hasta el día 20-08-14, en que se inscribió a favor de Oscar Rolando Spagnoli y Mirtha Esther Nuñez (v. fojas arriba citadas); 3) en la Escritura Pública Nº 35 se indica, de modo coincidente, que el anterior titular dominial del bien era Humberto Otorino Zorzi, por adjudicación por disolución de sociedad, en Escritura Nº 112 del 19-07-82, autorizada por el Escribano Guillermo J. Limberti (h) e inscripto al Folio Real Matrícula Nº 29.688 (v. fotocopia certificada de escritura); 4) en la Escritura Pública Nº 112, del 19-07-82, contiene la adjudicación por disolución de sociedad, favor de Humberto Otorino Zorzi, de diversos inmuebles, entre ellos el individualizado como sigue: Parcela 13, Manzana 71, mide 10 metros de frente al sur oeste, contados a partir de los 114 metros del esquinero oeste, por 25 metros de fondo, lo que totaliza una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados, y linda al sur oeste, calle pública en medio, con la manzana 73; al nor oeste, con la parcela 14; al nor este, con la parcela 11, y al sur este, con la parcela 12, los tres últimos rumbos dentro de su manzana (v. fs. 11, Expte. Nº 105.611/99, "Zorzi, Humberto O. s/sucesión ab- intestato", del registro del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 105 de Capital Federal, reservado en SOBRE Z); 5) la superficie y los linderos individualizados en la Escritura Nº 112 coinciden con los establecidos en la Escritura Pública Nº 35; 6) la Escritura Pública Nº 35 fue registrada en la Dirección Provincial de Catastro y Cartografía con la nomenclatura catastral que el incidentista reputa correcta: Circunscripción II, Sección C, Chacra 187, Manzana 71, Parcela 13 (v.fotocopia certificada de escritura). 7) El informe del Registro de la Propiedad Inmueble que adjunta las minutas correspondientes a los asientos registrales contenidos en el Folio Real Matrícula Nº 29.688 (v. fs. 201/206). Por otra parte, en consideración a la intervención notarial, se encuentra demostrado que la escribana otorgante de la Escritura Pública Nº 35, solicitó el certificado al Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 23, ley 17.801: se trata del certificado identificado con el número 18.844, del 17-06-14 (v. fs. 70, fs. 97 y fs. 107 de las presentes). Se tiene dicho que el certificado registral garantiza la exactitud de su contenido y goza de una presunción de exactitud (Ventura, Gabriel B., Ley 17.801. Registro de la Propiedad Inmueble, p. 361, Hammurabi, Buenos Aires, 2009). Con aquél certificado se adjuntó fotocopia del Folio Real Matrícula Nº 29.688, y en éste se consigna la nomenclatura catastral que fue volcada en la escritura: Circunscripción II, Sección A, Chacra 187, Manzana 71, Parcela 13 (v. fs. 98/99 y fs. 107). De donde ninguna objeción se puede sostener en contra de la escribana Mabel Noemí Petris, desde que asentó fielmente en la escritura los datos catastrales individualizados en el Folio Real Matrícula Nº 29.688, que -por lo ya expuesto- corresponde al inmueble que fue transferido por la compraventa documentada en la Escritura Pública Nº 35, y respecto del cual la Sra. Conti encargó la mensura para prescribir que se plasmó en el plano 20-248-10. Por otra parte, conviene puntualizar que la discordancia entre la nomenclatura catastral informada por el Registro de la Propiedad Inmueble y la Dirección Provincial de Catastro y Cartografía no puede ser adjudicada a la responsabilidad de la escribana interviniente, desde que son aquéllos organismos los que deben unificar y coordinar la información referida a la designación catastral de los bienes. Más aún, hasta aquí se pudo observar que ambas nomenclaturas catastrales aparecen en diversos documentos oficiales desde que, en verdad, no puede atribuirse siquiera un error a la notaria en la confección de la escritura pública; máxime cuando el instrumento en cuestión contiene la individualización del inmueble a través de su ubicación, superficie, linderos y número de matriculación en el Registro de la Propiedad Inmueble. Con respecto al segundo motivo de crítica a la escritura, que finca en la personería invocada por la Sra. Patricia Mónica Piccilli, el argumento de la incidentista no resiste un análisis legal serio: el poder especial instrumentado en Escritura Pública Nº 147, fechada en 15-10-10, fue otorgado por Dora Graciela López de Zorzi y Renata María Ana Zorzi, para la venta a favor de Oscar Rolando Spagnoli y Mirtha Ester Nuñez, el inmueble allí individualizado (v. fs. 67/68 y fs. 170/171 de esta causa). Para aquélla fecha, el entonces titular dominial del bien -Humberto Otorino Zorzi- se encontraba fallecido (hecho ocurrido el día 06-05-99, cfr. fs. 3, Expte. Nº 106.611/99 citado). De manera que, a la fecha de otorgamiento del poder especial aquí considerado, las mandatarias eran, de pleno derecho, propietarias del bien inmueble sobre el que recaía el encargo y podían ejercer actos de disposición sobre el mismo (arts. 3410, 3417, y 3418, Cód. Civil anterior). No obstante lo precedente, por una exigencia del sistema de publicidad registral de la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles -art. 2505, Cód. Civil anterior y ley 17801- debían contar a su favor con declaratoria de herederos, para poder recurrir a la modalidad de venta por tracto abreviado (art. 16, incs. a y b, ley citada). Razón por la cual, en la Escritura Pública Nº 35, la mandataria Patricia Mónica Piccilli hace referencia a las herederas declaradas, y por lo mismo, la notaria insertó transcripción de la declaratoria en el cuerpo del acto notarial; que, por otra parte, se ajusta con exactitud a la resolución judicial respectiva, obrante en el juicio sucesorio del causante (v. fs. 53 y vta., Expte. Nº 105.611/99). La cuestión relativa a que la actuación de la mandataria se retrotrajo a una fecha anterior a la que corresponde al otorgamiento del poder, al hacerse referencia -en la Escritura Pública Nº 35- al boleto de compraventa que previamente había sido celebrado entre el Sr. Zorzi y los compradores Spagnoli y Nuñez, tampoco resulta apoyado en consideraciones fácticas y jurídicas razonables. En primer lugar cabe tener en cuenta que el planteo desconoce la amplitud con que fue conferido el mandato, según surge de la literalidad de su términos, donde se faculta a realizar la venta por el precio, forma de pago y condiciones que convenga la mandataria. De consuno, el art. 1905 del Cód. Civil aplicable establece que la naturaleza del negocio determina la extensión de los poderes para conseguir el objeto del mandato. En el caso, existía un boleto de compraventa previamente concertado entre vendedor y compradores, celebrado en fecha 31-12-95, por el precio de $750,00, que claramente delimitó la esfera de actuación de la apoderada, que se limitó a suscribir la escritura traslativa de dominio, puesto que la entrega de la posesión y el pago de la contraprestación habían sido realizados de manera coetánea con aquél acto jurídico (v. fs. 66 de autos). De manera que la naturaleza del negocio se circunscribía al cumplimiento de la obligación de escriturar el bien, y en ese entendimiento, la actuación de la apoderada consistente en manifestar que el precio ya fue abonado con anterioridad se ajusta a la extensión del encargo (arts. 1185 y 1187, Cód. Civil anterior). Con respecto a las irregularidades que la incidentista adjudica al boleto de compraventa - en lo atinente a los sujetos que intervinieron y el monto del precio- desbordan el objeto de este juicio -tanto como el del principal- en la medida que se refieren a aspectos sustanciales de aquél negocio jurídico previo, dejando trasuntar la existencia de causales de nulidad o simulación, las que debieron ser planteadas oportunamente. Por las razones apuntadas, corresponde confirmar el fondo de la sentencia interlocutoria de primera instancia, obrante a fs. 264/273 y vta. III.1) Recurso de apelación de las abogadas María Amelia Sesmero y Liliana Freschi de Sesmero: Se muestran disconformes con la regulación practicada en el decisorio de fs. 264/273 y vta., considerando que es baja, al no tomar como base regulatoria el valor del inmueble objeto del proceso. Del pto. II del resolutorio cuestionado se desprende que los honorarios regulados a favor de las abogadas de la parte incidentada, en carácter de patrocinantes, asciende a la suma de $3.127,00, lo que equivale aproximadamente al 20% del monto de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de su dictado ($15.625,00), y se ajusta al porcentual mínimo establecido en el art. 27, inc. c, ley 288-C. No obstante lo expuesto, teniendo en cuenta el valor que corresponde computar en los autos principales (valuación fiscal del inmueble) a los efectos regulatorios, esta pauta no puede ser desatendida en el establecimiento de los emolumentos correspondientes a este incidente (criterio regulatorio contenido en el art. 27, inc. a, ley 288-C). Razón por la cual, consideramos procedente revocar el pto. II de la sentencia interlocutoria de fs. 264/273 y vta., exclusivamente en cuanto a los honorarios allí regulados, y diferir su fijación para la oportunidad en que obre valuación fiscal actualizada agregada al expediente principal. IV. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). La regulación de los honorarios se difiere para la oportunidad en que obren establecidos los de primera instancia, de acuerdo con la pauta antes indicada. Por los fundamentos expuestos la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; RESUELVE: I) CONFIRMAR el pto. I de la sentencia interlocutoria de primera instancia, obrante a fs. 264/273 y vta., en cuanto fuera materia de apelación, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos. II) REVOCAR el pto. II de la sentencia interlocutoria de primera instancia, exclusivamente en cuanto a los honorarios allí regulados, y en consecuencia, DIFERIR su fijación para la oportunidad en que obre valuación fiscal actualizada agregada al expediente principal. III) IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante (art. 83 CPCC) y DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad indicada en los considerandos. IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4301/20-1-C -Foja: 3- DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - constancia (fs.3) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: alejandra.volman@justiciachaco.gov.ar nancy.duran@justiciachaco.gov.ar olga.lockett@justiciachaco.gov.ar karina.rolon@justiciachaco.gov.ar Nancy.Mocek@justiciachaco.gov.ar jose.mendivil@justiciachaco.gov.ar Asunto: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4301/20-1-C -Foja: 2 cont.- DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - INFORME CDO. SOLICITAN EXPTE. y ya se fue (fs. 2 cont.oficio) CORRESPONDE AL EXPTE Nº 4301/20-1-C.- MEZ Resistencia, 06 de noviembre de 2020.- Por recibido, informe la Actuaria. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que el Expediente Nº 253/20, caratulado: "RUDAZ, ERNESTO ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO" fue remitido en devolución al Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación, por oficio Nº 132 de fecha 08/10/20.- Es mi informe. CONSTE.- SECRETARIA, 06 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 06 de noviembre de 2020.- Atento a lo informado precedentemente por la Actuaria, comuníquese vía correo electrónico oficial para conocimiento de la Sra. Juez oficiante. Sirva el proveído de atenta nota de remisión. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4301/20-1-C -Foja: 1 cont.- DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - OFICIO J.C.C. Nº 20 (fs. 1 cont.oficio) "2020- Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A Resistencia, 04 de noviembre de 2020.- OFICIO Nº 378/20 SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA IV DE LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DR. FERNANDO ADRIAN HEÑIN Email: (ccivil.s4-rcia@justiciachaco.gov.ar) S ......./......... D.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO", Expte. Nº3116/20, que se tramita por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación, a mi cargo, Secretaría Nº20, a fin de requerirle la remisión "ad efectum videndi" y si estado procesal lo permite de los autos caratulados: "RUDAZ, ERNESTO ABEL S/SUCESION AB-INTESTATO", Expte. Nº253/20, del registro del Juzgado Civil y Comercial Nº5, los que fueron remitidos a la Sala IV por el Juzgado Civil y Comercial Nº9 conjuntamente con el Expte. Nº2994/20. La providencia que así lo ordena, en su parte pertinente dice: "Resistencia, 4 de noviembre de 2020.- Atento lo solicitado en el pto. II, líbrese oficio electrónico a la Cámara Civil y Comercial Sala 1ª la remisión "ad efectum videndi" y si su estado lo permite de los autos caratulados "RUDAZ, ERNESTO ABEL S/SUCESION AB-INTESTATO", Expte. Nº253/20, del registro del Juzgado Civil y Comercial Nº5, los que fueron remitidos por el Juzgado Civil y Comercial Nº9 conjuntamente con el Expte. Nº2994/20 del registro de éste último. Not." Fdo: Olga Susana Lockett-Juez Suplente-Civil y Comecial Nº 20".- Sin otro particular saludo a Ud. con atenta y distinguida consideración.- Dra. OLGA SUSANA LOCKETT Juez Suplente Juzgado Civil y Com. Nº20 Resistencia-Chaco NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que el presente oficio fue recepcionado en el día de la fecha vía correo electrónico oficial.- CONSTE.- SECRETARIA, 06 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 47/20-1-O -Foja: 26- DRI, CARMEN INES E/A: "DRI CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S. E. M. S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 5470/01 S/RECURSO DE QUEJA - RADIC. QUEJA PUBLICACIONELECTRONICA+fs.26 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº47/20-1-O.-mp Resistencia, 06 de noviembre de 2020.- Téngase a los recurrentes por presentados partes, con domicilios procesal y electrónico constituidos, dándoseles en autos la intervención que por derecho les corresponde. Por interpuesto recurso de queja, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta SALA PRIMERA de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que los fundamentos dirimidos en el escrito recursivo sean remitidos por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Resolución Nº 560 del 04/09/20 pto. II- por Secretaría, infórmese a la recurrente en su respectivo domicilio electrónico constituído en autos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16442/19-1-C -Foja: - DUARTE, LUIS AGUSTIN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIENR ESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DICTAMENICTAMEN Nº 632/20 SEÑORES JUECES DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL: Que vengo por la presente a evacuar la vista conferida a fs. 133 de estas actuaciones caratuladas: “DUARTE, LUIS AGUSTIN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA” EXPTE. NRO. 16442/19-1-C, del registro de ese Tribunal, a cuyo efecto a los Sres. Jueces DIGO: Arroba la causa a fin que me expida sobre la competencia del Tribunal. Que la apelante entiende que, en el caso, se ha configurado un supuesto de competencia federal en razón de la materia, desde que “…las disposiciones que regulan todo lo concerniente a los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados son de contenido federal” (fs. 95). Luego de un detenido examen de las actuaciones, entiendo que el Tribunal es competente para entender en este proceso. Es verdad que, para nuestro Cimero Federal, si la solución de la causa depende esencialmente de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debe tramitarse en la justicia federal (cfr. Doctrina de Fallos 313:98, 322:1470, 323:978) y cuando la competencia de ésta surge en razón de la materia es improrrogable, privativa y excluyente, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar estos principios (Fallos :311, 1821, 324:2070). Y ello porque la competencia federal, cualquiera sean las partes que intervienen, es improrrogable en razón de la materia (Haro, Ricardo, "La Competencia Federal", p. 91) y “tiene capital importancia el hecho de que las pretensiones jurídicas en litigio encuentran apoyatura de modo directo e inmediato en el plexo jurídico federal, ya sea por estar en juego la Constitución, las leyes federales, los tratados con potencias extranjeras y, en general, cualquier norma que haya dictado el gobierno federal en ejercicio de los poderes que las provincias le delegaron en la ley fundacional, con la única exclusión de la legislación común”; agregándose que esa relación directa e inmediata debe ser de tal modo que la decisión del pleito dependa de la interpretación y aplicación de la norma federal" (ps. 105 y 106 autor y obra citada). Ahora bien, el nodo a elucidar es cuándo nos encontramos frente al “derecho federal”, concepto de difícil aprehensión en abstracto, pero concretizado por el Alto Tribunal en el precedente “Valot S.A. c/ Municipalidad de Campana s/ acción de inconstitucionalidad” (Fallos 326:1372), ocasión en que, haciendo suyo el dictamen de la Procuración General, sostuvo que “…la competencia federal prevista por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º inc. 1º de la ley 48 procede cuando el derecho que se pretende hacer valer se funda directa e inmediatamente en uno o varios artículos de la Constitución Nacional, en leyes federales o en tratados con las naciones extranjeras, es decir, cuando lo medular de la disputa versa sobre el sentido y los alcances de esos preceptos, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución del litigio” (punto IV del Dictamen del Procurador Nicolás Eduardo Becerra, pág. 1375 ,del tomo). Ahora bien, y tal como lo he señalado al momento de expedir Dictamen Nº 528/2020 (fs. 128/131 de autos); es la Ley Nº 24.240 la normativa inmediatamente aplicable a este supuesto; y de ninguna manera puede entenderse que la Ley Nº 24.240 sea una “Ley Federal”. Para ello, basta con verificar que el primer párrafo del art. 53 de la Ley Nº 24.240 sienta que “En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.” El texto legal es claro, y por ello que hay que atenerse a su literalidad. No es ocioso recordar que “…en reiteradas ocasiones esta Corte ha afirmado que no es admisible una interpretación de las nomas que equivalga a la prescindencia del texto legal (Fallos: 324:2780), pues la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 325:3229; 326:756; 331:2550 y 2769). Asimismo, ha sostenido que las palabras de la ley deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 306:796 y sus citas) aplicando directamente la letra de la ley cuando esta no exija un esfuerzo de interpretación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 325:1525; 328:43; 329:3470 y 5621; 330:1356, 4476 y 4988, entre otros)” [precedente “Compañía Mega S.A. c/ EN -AFIP DGI- Resol. 93/04 94/04 (RDEX) y Otros s/ Dirección General Impositiva” en Fallos 342:1170; segundo párrafo del considerando 9º, pág. 1181 del volumen]. Así las cosas, si esta Ley fuese “derecho federal”, un artículo como éste carecería de sentido, puesto que 1) sería de aplicación una única normativa procesal (el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) 2) la Justicia Federal nunca es “ordinaria”, sino “de excepción”. Por lo tanto, dado que el artículo estatuye que “…regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente”; la única conclusión posible estriba en el sostenimiento de la competencia provincial para entender en los procesos iniciados al amparo del Estatuto Consumeril. Por lo expuesto, me expido por la competencia del Tribunal, para entender en este caso. Es mi DICTAMEN FISCALIA DE CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, 05 de Noviembre de 2020. María Marta G. Verón  Fiscal Cámara Contencioso Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Cámara de Apelaciones del Trabajo ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16442/19-1-C -Foja: 134/36- DUARTE, LUIS AGUSTIN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIENR ESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO PORFISCAL+fs.134/136 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº16442/19-1-C. mp. Resistencia, 09 de noviembre de 2020.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1848/05-1-C -Foja: 443- DYACSA S.R.L C/ CENTURION, ZULMA GABRIELA; PIEDRABUENA, ZULMA ESTER Y ZACARIAS, JORGE ANTONIO S/JUICIO EJECUTIVO - PROVEIDO (fs.443) EXPTE. NRO.1848/05-1-C SRA. PRESIDENTE DE SALA: Informo a Usded que el escrito presentado el 05/11/20 por el Sr. Jorge Antonio Zacarías con el patrocinio letrado de la Dra. María Eugenia Zacarías contestando traslado conferido a fs. 439 fue recepcionado en formato papel en atención a que se trataba de una presentación con cargo fuera de hora (art. 141 del Ritual) y que el sistema In.Di. del Poder Judicial del Chaco no funcionaba desde el día anterior. Secretaría, 05 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 06 de noviembre de 2020.- Téngase presente el informe de la Actuaria que antecede. Asimismo, por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido a fs. 439, téngase presente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_10/11/20________ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13087/19-1-C -Foja: 112- GASTALDI, FRANCO MAXIMILIANO C/ FCA. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - POR RECIBIDO CON SOBRE SOLICITADO+(FS.112) 112 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13087/19-1-C. FL. Resistencia, 06 de noviembre de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 108, téngase presente. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº2834 conteniendo: conforme reserva obrante a fs. 84 vta.- CONSTE.- SECRETARIA, 06 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3883/20-1-C -Foja: 87- GOMEZ, EUSTAQUIO C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICO INTEGRAL - I.N.S.S.J. Y P. (PAMI) S/MEDIDA CAUTELAR - CONSTANCIA (fs.87) El mensaje se entregó EL 06/11/20 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación de sentencia en expte. 3883/20-1-c, "GOMEZ C/PROGRAMA DE ATENCION MEDICO INTEGRAL S/MEDIDA CAUTELAR" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 45/20-1-O -Foja: 12- GYOKER, EDITH ROSA E/A: "LAFUENTE, JORGE ANDRES S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº 11973/19 S/RECURSO DE QUEJA - constancia (fs.12) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: JUAN CARLOS SANDOVAL (mat380@justiciachaco.gov.ar) Asunto: informe de lo actuado en Expte. nro. 45/20-1-o, "GYOKER, EDITH ROSA EN EXPTE. 11973/19 S/RECURSO DE QUEJA" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 1055- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - TRASLADO (fs.1055) 1055 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8582/11-1-C. FL.- Resistencia, 09 de noviembre de 2020.- Por recibida presentación digital del Dr. Roberto Martín Jardón en fecha 21/10/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y de las observaciones allí formuladas córrase traslado al Instituto Médico Forense. Notifíquese vía correo electrónico oficial al que se adjuntará copia de la citada presentación en formato digital. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:10/NOV/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11219/03-1-C -Foja: 549- LEONELLI, ELVIRA Y NISTAL, LILIA ELVIRA C/ TOLEDO, ANTONIA ELVIRA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O LA ECONOMIA COMERCIAL S. A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.549) 549 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11219/03-1-C. FL.- NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 536/547 vta. a los Dres. Ricardo A. Serfaty Franco, Matías Cozzarini y Pedro Manuel Zarabozo; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, _09 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_10/11/20___ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13304/19-1-C -Foja: 156- MARCELINO ROMERO, MARCELO C/ VOLKSWAGEN S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - constancia (fs.156) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: ANA BELEN CAPITANICH (mat6534@justiciachaco.gov.ar) CARLOS ALBERTO DIAZ (mat5280@justiciachaco.gov.ar) CARLOS ALBERTO DIAZ (mat857@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION DE SENTENCIA DICTADA EN EXPTE. NRO. 13304/19-1-C, "MARCELINO ROMERO, MARCELO C/VOLKSWAGEN S/MEDIDA CAUTELAR" (CONF. ACUERDO 3589, PUN TO 4 DEL STJ) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13304/19-1-C -Foja: 156- MARCELINO ROMERO, MARCELO C/ VOLKSWAGEN S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CONSTANCIA (fs.156) El mensaje el 09/11/20 se entregó a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: RV: SENTENCIA DICTADA EN EXPTE. 13304/19-1-C, "MARCELINO ROMERO C/VOLKSWAGEN S/MEDIDA" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7583/18-1-C -Foja: 109- MODUPLAK S.R.L. C/ PAMAT S.A. S/INCIDENTE DE REVISION - OFICIO remitiendo expte. otra sala por Incompetencia (FS.109) Resistencia, 09 de noviembre de 2020.- Nº 150/ A LA SEÑORA PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "MODUPLAK S.R.L. C/ PAMAT S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION", Expte. Nº 7583/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de remitirle los presentes actuados, en virtud de haberse declarado la Incompetencia de esta Sala para seguir entendiendo conforme constancias de fs. 106/7.- Los mismos constan de 109 fs. útiles. Se adjunta Sobre N°11733 (G).- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7581/18-1-C -Foja: 75- MODUPLAK S.R.L. E/A: "MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº13168/17 S/INCIDENTE DE REVISION - OFICIO remitiendo expte. otra sala por Incompetencia (fs.75) Resistencia, 09 de noviembre de 2020.- Nº 151/ A LA SEÑORA PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL Dra. Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "MODUPLAK S.R.L. E/A: "MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº13168/17 S/ INCIDENTE DE REVISION", Expte. Nº 7581/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de remitirle los presentes actuados, en virtud de haberse declarado la Incompetencia de esta Sala para seguir entendiendo conforme constancias de fs. 72/3.- Los mismos constan de 75 fs. útiles. Se adjunta Sobre N°11732 (G).- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 391/20-1-C -Foja: 51- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ COLUSSI, MIRTA AIDEE S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº 357 (fs.51) Resistencia, 09 de noviembre de 2020.- Nº357./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ COLUSSI, MIRTA AIDEE S/ EJECUCION FISCAL", Expediente Nº 391/20-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 31/50 comparece la parte ejecutante e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 316, de fecha 22 de octubre de 2020, obrante a fs. 28/30 vta..- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada resulta equiparable a definitiva, por sus efectos.- Que en orden a la fundamentación, alega la afectación de legítimos derechos y garantías constitucionales que hacen al debido proceso, legítima defensa, derecho a trabajar, al derecho de propiedad, supremacía de las leyes, con manifiesto desconocimiento de la autonomía municipal expresamente reconocida en la Constitución Nacional y Constitución de la Provincia del Chaco.- Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25 y 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y, atento el estado procesal de las actuaciones, encontrándose las mismas inaudita parte, procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE y CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutante a fs. 31/50, contra la Sentencia Nº 316, de fecha 22 de octubre de 2020, obrante a fs. 28/30 vta.; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17824/19-1-C -Foja: 51- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ CRISTO, VILMA S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº356 (fs.51) Resistencia, 09 de noviembre de 2020.- Nº356./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ CRISTO, VILMA S/ EJECUCION FISCAL", Expediente Nº 17824/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 31/50 comparece la parte ejecutante e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 315, de fecha 22 de octubre de 2020, obrante a fs. 28/30.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada resulta equiparable a definitiva, por sus efectos.- Que en orden a la fundamentación, alega la afectación de legítimos derechos y garantías constitucionales que hacen al debido proceso, legítima defensa, derecho a trabajar, al derecho de propiedad, supremacía de las leyes, con manifiesto desconocimiento de la autonomía municipal expresamente reconocida en la Constitución Nacional y Constitución de la Provincia del Chaco.- Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25 y 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y, atento el estado procesal de las actuaciones, encontrándose las mismas inaudita parte, procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE y CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutante a fs. 31/50, contra la Sentencia Nº 315, de fecha 22 de octubre de 2020, obrante a fs. 28/30; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17825/19-1-C -Foja: 50- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GRAN NORTE S.R.L. S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº355(fs.50) Resistencia, 09 de noviembre de 2020.- Nº355./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GRAN NORTE S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL", Expediente Nº 17825/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 39/49 comparece la parte ejecutante e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 263, de fecha 14 de septiembre de 2020, obrante a fs. 21/24.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada resulta equiparable a definitiva, por sus efectos.- Que en orden a la fundamentación, alega la afectación de legítimos derechos y garantías constitucionales que hacen a su autonomía constitucional, derecho de propiedad, igualdad ante la ley, debido proceso, legítima defensa, supremacía de las leyes, con manifiesto desconocimiento de la autonomía municipal, expresamente reconocida en la Constitución Nacional y Constitución de la Provincia del Chaco.- Por ello, sin perjuicio de no haberse observado lo previsto por el art. 1° de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197, corresponde declarar su admisibilidad formal (arts. 7, 25 y 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997) y, atento el estado procesal de las actuaciones, encontrándose las mismas inaudita parte, procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B, antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE y CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutante a fs. 39/49, contra la Sentencia Nº 263, de fecha 14 de septiembre de 2020, obrante a fs. 21/24; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 711/20-1-C -Foja: 50- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GUERRERO GONZALEZ, DAMIANA S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº353 (fs.50) Resistencia, 09 de noviembre de 2020.- Nº353./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GUERRERO GONZALEZ, DAMIANA S/ EJECUCION FISCAL", Expediente Nº 711/20-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 39/49 comparece la parte ejecutante e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 262, de fecha 14 de septiembre de 2020, obrante a fs. 21/24.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada resulta equiparable a definitiva, por sus efectos.- Que en orden a la fundamentación, alega la afectación de legítimos derechos y garantías constitucionales que hacen a su autonomía constitucional, derecho de propiedad, igualdad ante la ley, debido proceso, legítima defensa, supremacía de las leyes, con manifiesto desconocimiento de la autonomía municipal, expresamente reconocida en la Constitución Nacional y Constitución de la Provincia del Chaco.- Por ello, sin perjuicio de no haberse observado lo previsto por el art. 1° de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197, corresponde declarar su admisibilidad formal (arts. 7, 25 y 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997) y, atento el estado procesal de las actuaciones, encontrándose las mismas inaudita parte, procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B, antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE y CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutante a fs. 39/49, contra la Sentencia Nº 262, de fecha 14 de septiembre de 2020, obrante a fs. 21/24; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17808/19-1-C -Foja: 47- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ NOGUERA, CLAUDIA PATRICIA S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 354(fs.47) Resistencia, 09 de noviembre de 2020.- Nº354./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ NOGUERA, CLAUDIA PATRICIA S/ EJECUCION FISCAL", Expediente Nº 17808/19-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 36/46 comparece la parte ejecutante e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 259, de fecha 14 de septiembre de 2020, obrante a fs. 21/24.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada resulta equiparable a definitiva, por sus efectos.- Que en orden a la fundamentación, alega la afectación de legítimos derechos y garantías constitucionales que hacen a su autonomía constitucional, derecho de propiedad, igualdad ante la ley, debido proceso, legítima defensa, supremacía de las leyes, con manifiesto desconocimiento en la calidad de título ejecutivo emandado del Municipio de Resistencia.- Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25 y 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y, atento el estado procesal de las actuaciones, encontrándose las mismas inaudita parte, procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B, antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE y CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutante a fs. 36/46, contra la Sentencia Nº 259, de fecha 14 de septiembre de 2020, obrante a fs. 21/24; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3807/20-1-C -Foja: 69- P.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10539/17-1-C -Foja: 120- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "ALLEVI, MARIA OLGA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 878 EXPTE. Nº 3302/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - constancia (fs.120) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: notifiación de sentencia en expte. nro.10539/17-1-c, "PCIA. DEL CHACO EN EXPTE. 3302/16 S/LEV.EMB" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8692/19-1-C -Foja: 215- ROJAS, JORGE FERNANDO C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - constancia (fs215) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: NOTIFICACION DE SENTENCIA DICTADA EN EXPTE. 8692/19-1-C, "ROJAS, JORGE FERNANDO C/PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. DEL CHACO S/AMPARO" (CONF. ACUERDO 3589, PTO.4 DEL STJ) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8692/19-1-C -Foja: 214- ROJAS, JORGE FERNANDO C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - constancia (fs.214) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: ANDREA LORENA QUEVEDO (mat4673@justiciachaco.gov.ar) NICOLAS IVAN UMANSKY (mat5550@justiciachaco.gov.ar) SERGIO ARIEL CARMONA (mat3164@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION DE SENTENCIA DICTADA EN EXPTE. 8692/19-1-C, "ROJAS, JORGE FERNANDO C/PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. DEL CHACO S/AMPARO" (CONF. ACUERDO 3589, PTO.4 DEL STJ) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1800/16-1-C -Foja: 724- ROTELA, VERONICA DEL CARMEN C/ BILLORDO, ALEJANDRO ALFREDO Y/O BRUNELLI, OSMAR QUIEN RESULTE TITULAR Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO SWO-789 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia (FS.724) No se ha podido realizar la entrega EL 06/11/20 a estos destinatarios o grupos: MARIO ROBERTO CONTRERAS (mat4273@justiciachaco.gov.ar) El buzón de correo del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento. Intente enviar de nuevo este mensaje más tarde o póngase en contacto directamente con el destinatario. Información de diagnóstico para los administradores: Generando servidor: MAIL01.justiciachaco.gov.ar mat4273@justiciachaco.gov.ar #554-5.2.2 mailbox full 554 5.2.2 STOREDRV.Deliver.Exception:QuotaExceededException.MapiExceptionShutoffQuotaExceeded; Failed to process message due to a permanent exception with message Cannot open mailbox /o=Poder Judicial Chaco/ou=Exchange Administrative Group (FYDIBOHF23SPDLT)/cn=Configuration/cn=Servers/cn=MAIL01/cn=Microsoft System Attendant. 16.55847:D5000000, 17.43559:0000000008010000000000000F00000000000000, 255.23226:2B0A0000, 255.27962:FE000000, 255.17082:DD040000, 0.26937:00000000, 4.21921:DD040000, 255.27962:FA000000, 255.1494:00000000, 255.26426:FE000000, 2.22787:00000000, 4.13032:0F010480, 0.25848:0F010480, 4.7588:0F010480, 0.25840:0F010480, 4.6564:0F010480, 4.5721:DD040000, 4.6489:DD040000, 0.34743:0F010480, 4.2199:DD040000, 0.56415:B0842480, 4.48223:DD040000, 4.17097:DD040000, 4.8620:DD040000, 255.1750:0F010480, 0.26849:0F010480, 255.21817:DD040000, 0.26297:2C000000, 4.16585:DD040000, 0.32441:00000000, 4.1706:DD040000, 0.24761:00000000, 4.20665:DD040000, 0.25785:2C000000, 4.29881:DD040000 ## Encabezados de mensajes originales: Received: from MAIL01.justiciachaco.gov.ar ([::1]) by MAIL01.justiciachaco.gov.ar ([::1]) with mapi id 14.03.0487.000; Fri, 6 Nov 2020 11:00:38 -0300 Content-Type: application/ms-tnef; name="winmail.dat" Content-Transfer-Encoding: binary From: "RAJOY URRUTIA, Maria Luciana" To: VERONICA MAYER PIRAGINE , JULIETA MATHE , DIEGO LEONARDO VALZINO , VALENZUELA ANASTASIO , MARIO ROBERTO CONTRERAS , OSCAR ALBERTO ROO Subject: =?iso-8859-1?Q?providencia_dictada_en_Expte._Nro._1800/16-1-C,_"ROTELA,_V?= =?iso-8859-1?Q?ERONICA_C/BILLORDO,_ALEJANDRO_Y_OTROS_S/DA=D1OS_Y_PERJ."?= Thread-Topic: =?iso-8859-1?Q?providencia_dictada_en_Expte._Nro._1800/16-1-C,_"ROTELA,_V? = =?iso-8859-1?Q?ERONICA_C/BILLORDO,_ALEJANDRO_Y_OTROS_S/DA=D1OS_Y_PERJ."?= Thread-Index: Ada0RTQ79SOt2YO7Qh2Jcs57fTg+ow== Disposition-Notification-To: "RAJOY URRUTIA, Maria Luciana" Return-Receipt-To: Date: Fri, 6 Nov 2020 11:00:38 -0300 Message-ID: <048CFE64B71DEC4D83A6B53453F26EC201852D79DE@MAIL01.justiciachaco.gov.ar> Accept-Language: es-AR, en-US Content-Language: es-ES X-MS-Has-Attach: yes X-MS-TNEF-Correlator: <048CFE64B71DEC4D83A6B53453F26EC201852D79DE@MAIL01.justiciachaco.gov.ar> MIME-Version: 1.0 X-Originating-IP: [10.5.4.44] ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1800/16-1-C -Foja: 725- ROTELA, VERONICA DEL CARMEN C/ BILLORDO, ALEJANDRO ALFREDO Y/O BRUNELLI, OSMAR QUIEN RESULTE TITULAR Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO SWO-789 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia (FS.725) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: VALENZUELA ANASTASIO (aux042787@justiciachaco.gov.ar) OSCAR ALBERTO ROO (aux042689@justiciachaco.gov.ar) VERONICA MAYER PIRAGINE (mat2431@justiciachaco.gov.ar) JULIETA MATHE (mat3396@justiciachaco.gov.ar) DIEGO LEONARDO VALZINO (aux010133@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia dictada en Expte. Nro. 1800/16-1-C, "ROTELA, VERONICA C/BILLORDO, ALEJANDRO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ." ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3217/20-1-C -Foja: 131- SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA Y/O INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - constancia (fs.131) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: PATRICIA ELENA GUITART (mat1704@justiciachaco.gov.ar) DANIEL RAMIRO FERNANDEZ ASSELLE (mat5536@justiciachaco.gov.ar) FLAVIA ELIZABETH LYDIA GAIT (mat6706@justiciachaco.gov.ar) JORGE ANTONIO GAIT (mat1064@justiciachaco.gov.ar) Asunto: se informa radicación de Expte. nro. 3217/20-1-C, "SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES C/MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/MEDIDA CAUTELAR" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12263/15-1-C -Foja: 407/413- SPAGNOLI, OSCAR ROLANDO Y NUÑEZ, MIRTHA ESTHER C/ CONTI, SANDRA ELIZABETH S/ACCION DE REIVINDICACION - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº 351(fs.407/413) Nº351/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTINEZ, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "SPAGNOLI, OSCAR ROLANDO Y NUÑEZ, MIRTHA ESTHER C/ CONTI, SANDRA ELIZABETH S/ ACCION DE REIVINDICACION", Expediente Nº 12.263/15-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, Dras. Wilma Sara Martinez y Eloisa Araceli Barreto, respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sr. Juez de grado en la sentencia de fs. 370/382 se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia rechaza la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por Sandra Elizabeth Conti; hace lugar a la demanda de reivindicación instaurada por Oscar Rolando Spagnoli y Mirtha Esther Nuñez contra Sandra Elizabeth Conti, condenándola a restituir en el término de diez días el inmueble sito en Canadá Nº 625, identificada catastralmente como Circunscripción II, Sección C, Chacra Nº 187, Manzana Nº 71, Parcela 13, de esta ciudad, que por error en la escritura se consignó como Sección A, libre de cosas y/o personas que de ellos dependan, bajo apercibimiento de desahucio; impone costas y difiere la regulación de honorarios. Disconforme con la mencionada decisión, la parte demandada interpone y funda recurso de apelación y conjunta nulidad, a fs. 385/387, contra la sentencia; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 388, obrando la contestación de la parte apelada a fs. 390/392 y vta. A fs. 396 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 401 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 405 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestiones a resolver las siguientes: PRIMERA ¿La sentencia en recurso es nula? SEGUNDA Caso contrario, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?. III. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Resalto que reiteradamente esta Sala ha resuelto que los ataques a la sentencia relacionados con el contenido de la decisión, son materia propia del recurso de apelación. Es que los desaciertos o errores en que pueda haber incurrido el sentenciante, o la discrepancia del apelante con el criterio o valoración del fallo no autorizan a declarar la nulidad. En este sentido, entiendo que las falencias que se atribuyen al citado decisorio por la parte actora apelante -en el caso de subsanarse la irregularidad denunciada- puede subsanarse a través de la apelación. Por los argumentos expuestos, estimo que debe rechazarse la nulidad planteada en el recurso articulado. ASI VOTO. IV. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1. 1. Sostiene la apelante que la Sra. Juez incurre en nulidad al modificar la escritura pública Nº 35 al expresar "que por error en la escritura se consignó como Sección A...". Considera que falló extra-petita, porque ninguna parte lo solicitó, sino también sin apoyo en elementos de convicción, para sostener que existió tal error; hace notar que la escritura guarda correspondencia con la Matrícula Nº 29688 (fs. 281). Efectúa referencia a la modificación de las escrituras públicas, transcribiendo normativa afín. Tacha a la decisión de autocontradictoria, que lesiona los principios de igualdad y debido proceso, y señala que la magistrada sostiene que la acción procede cuando existe identidad del título que se presenta con el inmueble reclamado, pero no existe esa identidad. Se agravia de la aplicación del Código Civil anterior, afirmando que la pretensión se materializa con el nuevo código. Sostiene que en el análisis de la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por su parte, se omitió la ponderación del plano de mensura, que constituía un acto posesorio de importancia. En esa línea de ideas, manifiesta que las declaraciones testimoniales aportadas por su parte corroboran la posesión por largo tiempo, lo que fue minimizado por la juzgadora. Cita normas y párrafos de la sentencia y a renglón seguido señala que los actores reivindicantes nunca poseyeron el inmueble. Culmina resumiendo los aspectos del fallo que le causan agravio y consigna petición. 1.2. La parte apelada solicita el rechazo del recurso interpuesto, por los fundamentos que expone, a los que me remito por razones de brevedad. 2. Mirtha Esther Nuñez y Oscar Rolando Spagnoli promueven acción reivindicatoria del inmueble sito en calle Canadá nº 625, identificado catastralmente como Circunscripción II, Sección A, Chacra Nº 187, Manzana 71, Parcela 13, de esta ciudad, inscripto al Folio Real Matrícula Nº 29688, Departamento San Fernando. Invocaron legitimación sustancial como dueños, en condominio indiviso, del inmueble de referencia, en virtud de la compraventa instrumentada en Escritura Pública Nº 35, de fecha 24-03- 14. La demandada compareció a juicio y opuso excepción de prescripción adquisitiva, alegando que posee el inmueble desde más de 25 años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida. La Sra. Juez de grado rechazó la excepción opuesta, e hizo lugar a la demanda, con los siguientes fundamentos: a) las declaraciones testimoniales rendidas por la parte excepcionante son vagas, imprecisas y carecen de eficacia para acreditar que efectivamente posee el inmueble desde hace más de 20 años; b) aún en el caso de otorgarles eficacia, prueban que la Sra. Conti posee desde el año 1999, y su posesión fue interrumpida por la demanda de reivindicación en 2015; c) el informe de dominio acredita la legitimación activa de la parte actora. 3. Derecho Aplicable: Delineados los antecedentes, y en función de la fecha en que sucedieron los acontecimientos en que se fundan los escritos constitutivos del proceso (adquisición del derecho real de dominio y desposesión a manos de la demandada), resulta aplicable el Código Civil derogado, por aplicación del principio de irretroactividad de las leyes contenido en el art. 7º, Código Civil y Comercial; por lo que no le asiste razón al apelante en cuanto refiere que lo agravia su aplicación. Con arreglo a la letra del cuerpo normativo aplicable, la acción real de reivindicación nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por el cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquél que se encuentra en posesión de ella (art. 2758, Cód. Civil). En consecuencia (y en principio) el demandante tiene la carga de probar (art. 355, 1º párr., CPCC): 1) titularidad del derecho de que se trate (art. 2772 Código Civil); y 2) pérdida de la posesión a mano del demandado (art. 2758 y su nota y art. 2776, Cód. Civil). El demandado, por su parte, puede repeler la acción instaurada respecto de un bien inmueble demostrando que tiene un título igual o mejor que su contraparte. En el supuesto o contrario: "...en el caso de que el actor justifique su derecho sobre la cosa, si el poseedor no invoca título o justifique uno mejor, en el caso de que éste también lo invoque, resultará perdidoso, puesto que in parí causa condictio, possidentis mellior est: en igualdad de condiciones, triunfa el poseedor. La carga de la prueba, pues, reposa en el reivindicante" (Mariani de Vidal, Marina, "Derechos Reales", p. 455, t. III, Zavalía, 7ª ed. actualizada, Buenos Aires, 2004). Asimismo, el demandado puede defenderse invocando la posesión con ánimo de dueño del inmueble que constituye objeto de la pretensión: "la reivindicación puede ser detenida como consecuencia de la prescripción adquisitiva opuesta por el poseedor de la cosa reivindicada" (Borda, Guillermo Alejandro, "Tratado de derecho civil. Derechos reales", nº 1529, p. 519, t. II, La Ley, 5ª ed., Buenos Aires, 2010). En ese caso, la carga probatoria se desplaza sobre el demandado, quien deberá verificar en juicio que detenta la ocupación del predio, de forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida, por veinte años o más, a través del ejercicio de actos posesorios con la intención de someterlo exclusivamente al derecho de dominio y como corolario de ello, excluyendo a todo otra relación de señorío (arts. 2351, 2383, 2384, 2606, 4015 y 4016, Cód. Civil derogado). Se tiene dicho que: "En el marco de una acción por reivindicación, la única posibilidad que tendría el poseedor demandado para enervar la acción reivindicatoria se daría si lograra probar, en forma acabada y plena, que ha poseído el inmueble durante el lapso requerido por la ley para tener por configurada la usucapión larga (art. 1899, Código Civil y Comercial), oponiendo tal prescripción como defensa" (CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; Rivas, Lorena Beatriz vs. López, Lorena Vanesa s. Reivindicación; 17/07/2019; Rubinzal Online; 64168 RC J 8512/19). 4. La parte demandada apelante se queja, en lo sustancial, en los siguientes términos: 1) la parte actora funda su reclamo en un título nulo, referente a un inmueble que no es el que se pretende reivindicar. 2) nunca tuvieron la posesión del inmueble. 3) la demandada tuvo la posesión del inmueble por más de 25 años. En relación al primer punto de controversia, señalo que su consideración excede la competencia de este tribunal de alzada por no haber sido propuesto oportunamente al juez de primera instancia, al contestar la demanda -v. fs. 36/38- (arts. 291 y 296 CPCC). Por otra parte, la cuestión relativa a la irregularidad que -según el apelante- contiene la Escritura Pública Nº 35 (que la parte actora trae a juicio para fundar la existencia de su derecho real de condominio) fue planteada a través del incidente de redargución de falsedad tramitado en el Expte. Nº 2.637/16-C, caratulado "CONTI, SANDRA ELIZABETH E/A: "SPAGNOLI, OSCAR ROLANDO Y NUÑEZ, MIRTHA ESTHER C/CONTI, SANDRA ELIZABETH S/ACCION DE REIVINDICACION" Expte. Nº 12.263/15" S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD", que se resuelve en la fecha; por lo que nos remitimos al pronunciamiento allí recaído. 5. En segundo lugar, el apelante asegura que la parte actora nunca tuvo la posesión del inmueble. Encontrándose en pugna el derecho de dominio (en rigor, condominio) del reivindicante, la ausencia de posesión por su parte no invalida el progreso de la pretensión, en función de la presunción contenida en el art. 2790 del Cód. Civil anterior: "Si se presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica". Es decir que al demandante le es suficiente con demostrar que su derecho a la posesión del inmueble es de una fecha anterior a la posesión invocada por el demandado para ser favorecido con la presunción del artículo, esto es, que alguno de los antecesores dominiales del actual dueño tuvo la posesión de la heredad, y por lo tanto adquirió su dominio por tradición, habilitando de ese modo el ejercicio de la acción reivindicatoria (arts. 577 y 3265, Cód. Civil anterior). En la consideración de los alcances de esa prueba debe tenerse en cuenta que el actor puede prevalerse, a aquéllos efectos, de los títulos de adquisición del derecho real que lo precedieron; es decir, de los actos jurídicos idóneos para la transmisión del derecho real y que fueron celebrados por sus antecesores en el dominio del inmueble. Y ello es lo que ocurre en autos, por cuanto la parte actora funda su derecho real de condominio en la compraventa instrumentada en Escritura Pública Nº 35, fechada en 24-03-14, y por medio de la cual, Dora Graciela López y Renata María Ana Zorzi -herederas declaradas del anterior titular dominial, Humberto Otorino Zorzi- venden en condominio indiviso, en partes iguales, a través de su apoderada Patricia Mónica Piccilli, el inmueble ubicado en la Chacra 187 del Lote Rural 168, designado como Parcela 13, Manzana 71, con una superficie de 250 metros cuadrados, linda al suroeste, calle pública en medio con la Manzana 72; al noroeste con la Parcela 14; al noreste con la Parcela 11 y al sureste, con la Parcela 12; cuya nomenclatura catastral es Circunscripción II, Sección A, Chacra 187, Manzana 71, Parcela 13, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Folio Real Matrícula Nº 29.688 (v. fotocopia certificada de escritura reservada en SOBRE Nº 1449 G). En el documento notarial en cuestión, la escribana interviniente dejó constancia que tuvo a la vista la escritura nº 112, del 1º de julio de 1982, y por el cual el anterior dueño de la finca (Humberto Otorino Zorzi) recibió la adjudicación del bien por disolución de sociedad. Por lo tanto, los reivindicantes pueden remontar su derecho a la posesión del inmueble (ius possesionis) a una fecha anterior (1982) a la posesión invocada por la demandada (1991, computando los 25 años alegados al contestar la demanda, en 2016; v. fs. 36/38). Judicialmente se decidió, en la misma senda, que: "El actor que presenta títulos de propiedad de quienes lo precedieron, remontándose hasta alguno que sea anterior a la posesión del demandado, ganará la acción de reivindicación aunque él no haya sido nunca poseedor, ya que las escrituras que acreditan el dominio de los antecesores hacen presumir que éstos tuvieron la posesión y lo autorizan a accionar en su propio interés aún cuando no medie cesión expresa, porque ella va implícita en cada acto de enajenación (art. 2790 del Código Civil" (CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; Rivas, Lorena Beatriz vs. López, Lorena Vanesa s. Reivindicación; 17/07/2019; Rubinzal Online; 64168 RC J 8512/19), lo que resulta de aplicación a estos actuados. Debe, pues, desestimarse el segundo motivo de agravio esgrimido por el apelante. 6. En un tercer orden de consideraciones, la parte demandada alega que poseyó el inmueble ad usucapionem por el término de 25 años, criticando la decisión que la magistrada de primera instancia adoptó sobre este aspecto del litigio, en función de su valoración de las pruebas. Los elementos de prueba que la parte demandada acompañó para sustentar su tesis defensiva son: a) Plano de mensura 20-248-10: aprobado por la Dirección de Catastro en fecha 25- 10-10. b) Certificado de libre deuda de impuestos y tasas municipales: fechado en 18-06- 10. c) Boletas de pago de impuesto inmobiliario: por los períodos 2010 (cuotas 4 a 6), 2011 (cuota 1), 2012, y 2013 (cuotas 1 a 5), abonadas en 02-03-11 y 04-12-13. d) Boletas de pago de tasas y servicios: por lo períodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 (cuota 1), 2012 y 2013, abonadas en 11-06-10, 02-03-11 y 04-12-13. e) Boletas de SAMEEP: por los períodos 2010, 2011 y 2013. e) Declaraciones testimoniales: e.1) Eduardo Oscar Losch (fs. 260/261): reside en el barrio desde marzo del 2010 (1ª resp.); conoce a la Sra. Conti cuando fue a vivir, en el año 2009 (2ª resp.); el inmueble tiene una pared, limpiaron el terreno no hace mucho (3ª resp.); en el terreno había una construcción inconclusa, las vigas se rompieron por la caída de un árbol (1º amp.). e.2) Claudio Andrés Insaurralde (fs. 262/263): conoce que la Sra. Conti ocupa el inmueble desde el año 1999, hace 17 años (5ª resp.); hizo el cerramiento del frente, planta verduras y mantiene limpio el lugar (3ª repreg.), primero cerró con alambres, en el año 1999, después mejoró el cerramiento con ladrillos (4ª repreg.); fue haciendo de a poco (9ª repreg.). e.3) Leticia Belén Almirón Nuñez (fs. 264/265): se trata de un terreno cerrado; Sandra Conti paga los servicios y se ocupa de la limpieza del predio desde el año 1999 (3ª resp. y 5ª resp.); primero puso un alambrado, luego contruyó un muro de ladrillos que está cerrado y tiene puertas (2ª amp.). e.4) Marta Ramona Cabrera (fs. 266/267): la Sra. Conti limpió el terreno, lo cerró, le mejoró la parte de adelante, le colocó luz (3ª resp.); el terreno se encuentra ocupado desde hace 18 años (5° resp.). e.5) José Luis Almirón (fs. 268 y vta.): el inmueble se encuentra ocupado hace 7 u 8 años por la Sra. Sandra Conti (4° y 5° resp.); el testigo vive en el lugar hace 19 años (1° repreg.). antes que fuera ocupado por la Sra. Conti, el inmueble era monte, había un árbol caído y tenía la mitad de la construcción (2ª repreg.). e.5) Alicia Matilde Gay (fs. 278 y vta.): el predio estaba abandonado y desde que está la Sra. Conti lo tiene bien limpio e iluminado, le puso agua y luz (3ª y 6ª resp.); desde el año 1988 se encuentra ocupado (5ª resp.). De las declaraciones testimoniales hasta aquí reseñadas emergen los siguientes actos de posesión atribuídos a la demandada, a saber: cercado del inmueble, limpieza, edificación de mejoras, instalación de servicios de energía eléctrica y agua potable. Ahora bien, en torno a la fecha en que se produjeron, resalto que los testigos no fueron coincidentes, tal como lo aseveró la Sra. Juez de primera instancia a fs. 379 vta., 5º párr. (conclusión que no aparece rebatida en el memorial). Puesto que Eduardo Losch y José Luis Almirón refirieron que la Sra. Conti realizó aquéllos actos posesorios desde el año 2009; Claudio Andrés Insaurralde, Leticia Belén Almiron Nuñez y Marta Ramona Cabrera, desde los años 1998 o 1999, mientras que Alicia Matilde Gay declaró que la demandada se encuentra ocupando la finca desde el año 1988. Las declaraciones no son contestes por el hecho de que Losch dijo que "limpiaron el terreno no hace mucho" y que cuando conoció a la demandada -año 2009- el terreno se encontraba con una construcción arruinada; en el mismo sentido, Almirón manifestó que habita el barrio hace 19 años, y la ocupación de la demandada se remonta a 8 años cuanto más. La versión precedente se opone francamente a lo declarado por Insaurralde, Almirón Nuñez y Cabrera, que sitúan la labor de limpieza del predio desde el año 1999 en adelante; señalando además que antes había un terreno baldío y yuyos que luego la demandada alambró y posteriormente construyó un muro. La Sra. Gay dijo insistentemente que el terreno siempre estuvo abandonado, hasta que la Sra. Conti lo limpió, limitándose a decir que ello ocurrió a partir "del `88 por ahí". Teniendo en cuenta la disconformidad en cuestión, encuentro que las constancias de impuestos y tasas y servicios municipales, y servicios de energía eléctrica y agua potable, corroboran que el pago de aquéllos tuvo lugar entre los años 2010 y 2013; es decir que no le dan sustento a la prueba testimonial. En la misma dirección, el plano de mensura para prescripción adquisitiva -además de no constituir un acto posesorio, como mal parece entenderlo el apelante a fs. 386, 2º párr.- solo verifica la detentación de la heredad en el año 2010, no antes. A partir de lo precedente, a mi modo de ver, no se encuentra demostrada con la certeza necesaria la posesión con ánimo de dueño invocada por la demandada, por el término de veinte años (art. 4015, Cód. Civil anterior). En función de ello, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia sobre este punto. En suma, debe ser desestimada la apelación deducida y confirmada la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 370/382 en cuanto fue materia de recurso. 7. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte demandada, apelada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). La regulación de los honorarios se difiere para la oportunidad en que obren establecidos los de primera instancia. ASI VOTO. V. A LAS MISMAS CUESTIONES, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo la conclusiones a que las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado por ante mí que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 09 de noviembre de 2020.- Nº351./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, esta Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I. DESESTIMAR la nulidad impetrada contra la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 370/382, por los fundamentos dados. II. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en cuanto fue materia de recurso de apelación, por los motivos expresados. III. IMPONER las costas de la Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad indicada en los considerandos. IV. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese personalmente o por medio electrónico, y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6274/18-1-C -Foja: 277- SUCESORES DE MARECO, ANA ELIZABETH; EBERT, CARLOS RUBEN; EBERT, CARLOS HALLEY; EBERT, NATALIA LORENA; EBERT, JOHANA MARYAM ELIZABETH; EBERT, CARLOS LUCAS... S/EXPROPIACION - constancia (FS.277) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: DAVID DARIO NOGUERA (mat6983@justiciachaco.gov.ar) ABDON AMARILLA (aux020499@justiciachaco.gov.ar) RUBEN HECTOR ESQUIVEL (mat442@justiciachaco.gov.ar) LAURA GRACIELA RECALDE (mat4912@justiciachaco.gov.ar) Asunto: proveido dictado en expte. nro. 6274/18-1-c, "SUCESORES DE MARECO C/PCIA. DEL CHACO S/EXPROPIACION" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6274/18-1-C -Foja: 278- SUCESORES DE MARECO, ANA ELIZABETH; EBERT, CARLOS RUBEN; EBERT, CARLOS HALLEY; EBERT, NATALIA LORENA; EBERT, JOHANA MARYAM ELIZABETH; EBERT, CARLOS LUCAS... S/EXPROPIACION - constancia (FS.278) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: DAVID DARIO NOGUERA (mat6983@justiciachaco.gov.ar) ABDON AMARILLA (aux020499@justiciachaco.gov.ar) RUBEN HECTOR ESQUIVEL (mat442@justiciachaco.gov.ar) LAURA GRACIELA RECALDE (mat4912@justiciachaco.gov.ar) Asunto: proveido dictado en expte. nro. 6274/18-1-c, "SUCESORES DE MARECO C/PCIA. DEL CHACO S/EXPROPIACION" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8352/11-1-C -Foja: 854/870- SUCESORES DE RAUCH, RUBEN OSCAR Y RAUCH, ALFREDO RUBEN C/ CARRARA, WILMER Y MEIRIÑO, CAROLINA BEATRIZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº 352 (fs.854/870) Nº352/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "SUCESORES DE RAUCH, RUBEN OSCAR Y RAUCH, ALFREDO RUBEN C/ CARRARA, WILMER Y MEIRIÑO, CAROLINA BEATRIZ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS" Expediente Nº 8.352/11- 1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Novena Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez, respectivamente. I. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de primera instancia en la sentencia de fs. 712/737 y vta.. y aclaratoria de fs. 764 se ajustan, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Rubén Oscar Rauch impetrada por los demandados; hace lugar a la demanda y en consecuencia condena a Wilmer Carrara y Carolina Beatriz Meiriño, en el plazo de diez días, la suma de $8.000,00 en concepto de daños, más intereses a calcular; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconformes con la mencionada decisión, interponen recurso de apelación: 1) la parte demandada a fs. 760/763 -fundándolo en la misma oportunidad- contra la sentencia; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 771. Los agravios son contestados a fs. 773/778 y vta. 2) El abogado Enrique Alberto Hansen a fs. 770, contra los honorarios regulados en la sentencia; el que resulta concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 790. A fs. 790 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando recepcionadas a fs. 847 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 851 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestiones a resolver: PRIMERA: si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. SEGUNDA: si los honorarios regulados a favor de los letrados que intervinieron en la causa resultan equitativos. III. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1.1. Expresa que para la señora Juez, la ley pone en cabeza del profesional la carga de probar el rechazo o no aceptación del poder y que el hecho de presentar el documento sin reserva o protesta alguna implica la aceptación del encargo; ese supuesto encargo -que no está probado en el expediente- implicaría para el señor Rubén Oscar Rauch el derecho de reclamar daños y perjuicios. Indica que la circunstancia, para el a-quo, de que el Dr. Carrara o la Dra. Meiriño solo mencionan a Alfredo Rubén Rauch no es relevante para entender que actúan en favor de aquél y no de su padre. Asevera que frente a tales presunciones los demandados demostraron con hechos reales que nunca actuaron en representación del señor Rubén Oscar Rauch, con cita de los testigos Barberán Aquino y Gustavo Bravo. Agrega que ello fue reconocido por la magistrada a fs. 728 cuando expresa que la actuación del profesional es compleja, debiendo aconsejar al cliente sobre la conveniencia de tal o cual estrategia y las probabilidades de éxito. Considera inverosímil que aquéllos consejos puedan ser dados en otros lugares, sea tribunales, en la calle o en el bar, puntualizando que el estudio es el lugar apropiado, como lo es el consultorio para el médico, el odontólogo, el despacho para el Juez. Añade que un caso tan importante como un accidente de tránsito no pudo ser tratado en otro lugar que no sea en el estudio de los profesionales demandados. Sostiene que es un formalismo inexistente que al presentarse como abogado, exprese que lo hace en representación de A y B, pero no de C, a pesar de que todos ellos figuren en el poder, ya que la circunstancia de que no se lo menciona en la demanda, contestación u otra presentación hace presumir que no se le encargó el trabajo. Culmina diciendo que los actores no produjeron ninguna prueba para avalar la supuesta presentación y sí lo hicieron los demandados, por lo que solicita que se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva articulada a fs. 45/46. En el apartado siguiente, intitulado "daño patrimonial- daño moral", manifiesta que los actores formularon su reclamo por una aparente mala praxis, fundado en un supuesto abandono de la defensa técnica y negligencia procesal, pero no aportaron ninguna prueba para acreditarlo; pone como ejemplo el reconocimiento del Sr. Rubén Alfredo Rauch de que nunca tuvo contacto con los demandados en su estudio, porque desconoce donde está. Cita fragmentos del fallo de primera instancia para ilustrar su postura, las que glosa a fin de caracterizar negativamente el reclamo de la parte actora y poner en duda el fundamento del daño moral otorgado por la Sra. Juez. Subraya que existe contradicción en los fundamentos de la magistrada, por cuanto expresa como uno de los presupuestos del daño moral, la actuación negligente de los profesionales demandados en el cumplimiento del contrato, cuando en párrafos anteriores reconoció que la probabilidad de éxito del proceso resultaba nula y no se hubiera visto modificado aún cuando los profesionales actuantes hubiesen cumplido acabadamente con la manda. Considera que tampoco se analizó la intervención de la Dra. Rauch en la causa 4.247/07 o la confesión del Sr. Rubén Oscar de que desconocía donde está el estudio de los demandados, lo que indica que poco le importaba el juicio. Se pregunta qué daño moral le puede causar a quien no está presto a acudir al profesional para inquirirle sobre la marcha del juicio o para sugerirle estrategias en las testimoniales o acordar o no con una pericia. Alude al caso del Sr. Alfredo Rubén Rauch, que no podía tener inmediación cliente- profesional por estar recluído en un establecimiento sin relación con el mundo exterior, y menos aún con sus abogados; hace referencia a las probanzas que sustentan los aspectos mencionados. Estima que premiar con una condena por supuesto daño moral a los actores, cuando en el proceso se demostró su desinterés, negligencia en comunicar donde se encontraba el Sr. Rauch y el desconocimiento de la ubicación del estudio de los demandados es contrario al principio de buena fe. En el apartado siguiente cuestiona la imposición de costas a su parte, alegando que la sentencia condenó al pago de menos del 10% del capital reclamado en la demanda. Arguye que no obstante haber vencido a los actores por más del 90%, la juzgadora cita el art. 83 CPCC para imponer la totalidad de las costas a los demandados. Esgrime que la Sra. juez no fundamenta por qué asigna la totalidad de las costas a los demandados, siendo insuficiente la frase "conforme el principio objetivo de la derrota". Tacha de arbitrario este tramo de la decisión de primer grado, añadiendo que se violaron los principios de equidad, igualdad o proporcionalidad. Cierra con reserva del caso federal y petición. 1.2. A su turno, responde la contraria solicitando el rechazo del recurso por las consideraciones que expone, a las que me remito por razones de brevedad. 2. Sintetizados los agravios del modo expuesto, la revisión en curso tiene como antecedente la demanda entablada por Rubén Oscar Rauch y Alfredo Rubén Rauch a fin de obtener el resarcimiento del daño invocado como consecuencia del abandono de la defensa técnica y negligencia procesal en que habrían incurrido los demandados, profesionales de la abogacía, quienes actuaron como apoderados de la parte actora en el Expte. Nº 4.241/07, "Quintana, Mariano c/Rauch, Alfredo Rubén y/o Rauch, Rubén Oscar y/o quien resulte responsable, propietario, usuario o usufructuario, responsable de la motocicleta dominio 545- CYW s/daños y perjuicios y daño moral", del registro del Juzgado Civil y Comercial Nº 15 de esta ciudad (actuaciones que tengo ante mí en esta ocasión y obran reservadas en SOBRE Nº 22588). En oportunidad de contestar la pretensión deducida, la parte demandada: a) Opuso excepción de falta de legitimación activa del Sr. Rubén Oscar Rauch, con fundamento en que los letrados demandados no intervinieron en la causa de mentas representándolo. b) Negó la existencia de negligencia profesional con los siguientes argumentos: b.1) el Sr. Alfredo Rubén Rauch adquirió la mayoría de edad durante la tramitación del proceso. b.2) durante el tiempo que los accionados representaron al menor hasta su mayoría de edad, los abogados actuaron con celo, diligencia, profesionalidad y conocimientos que el caso requería. b.3) con posterioridad a la cesación del mandato por haber adquirido la mayoría de edad el Sr. Alfredo Rubén Rauch, acaecieron los acuses de negligencia que no fueron producto de la inercia de su parte, sino del abandono del actor. b.4) con respecto a las pruebas desestimadas, la prueba pericial accidentológica en modo alguno iba a modificar la situación fáctica original, toda vez que obligatoriamente iba a basarse en las pruebas aportadas por la instrucción policial. b.5) la absolución de posiciones del demandante no se recibió aunque el pliego se encontraba incorporado antes de la audiencia, situación que iba a ser replanteada en una etapa posterior. b.6) las declaraciones de los testigos Rubén Daniel Romero y Jorge Alberto Gemayd eran intrascendentes, por lo que hacerlos comparecer nada agregaba al proceso. b.7) la prueba pericial médica no fue impugnada por cuanto se ajustaba a los parámetros técnicos. b.8) hubo negligencia por parte de los actores y de la profesional que asumió el patrocinio y que influyó en el resultado final del pleito, por cuanto no recurrieron la sentencia de primera instancia. b.9) su parte no estaba obligada a apelar por cuanto el mandato había cesado al cumplir la mayoría de edad el Sr. Rauch. La Sra. juez rechazó la falta de legitimación activa opuesta razonando como sigue: I) el art. 1.877 del Código Civil derogado sienta la regla de que la sola recepción del poder hace presumir la aceptación del mandato si ninguna reserva o aclaración se hizo al recibirlo. II) el Sr. Rubén Oscar Rauch otorgó poder a los profesionales demandados para que lo representen, conforme surge de la copia del Poder General Judicial en Escritura Pública nº 229. III) en autos no fue alegado, ni probado, que los demandados rechazaron el apoderamiento. Asimismo, hizo lugar a la demanda con estas proposiciones: A) La prestación de los abogados que actúan en el doble carácter -como letrados apoderados- es de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia, por lo que no es necesario probar la culpa del abogado, basta con acreditar los actos procesales que se precluyeron por el no ejercicio en término de los mismos. B) los profesionales demandados no cumplieron los actos procesales en la forma y los plazos establecidos en la ley ritual, específicamente en lo relativo a la producción de las pruebas confesional, testimoniales de Romero y Gemayd y pericial accidentológica, dado que de conformidad con la actuación esperada de profesionales diligentes, debían haberlas producido para acreditar la eximente de responsabilidad alegada en la demanda o, en su caso, si entendían que tales pruebas nada aportarían para acreditar su versión de cómo ocurrieron los hechos, tendrían que haber desistido de ellas y no perderlas por negligencia y caducidad. C) la circunstancia de que el Sr. Alfredo Rubén Rauch haya adquirido la mayoría de edad durante el transcurso del proceso - cesando la personalidad con la que actuaba y caducando el poder otorgado por sus padres- no eximía a los demandados de arbitrar los medios para asegurar el ejercicio de su derecho de defensa, informando al tribunal y a su cliente tal circunstancia, a fin de que le otorgue un nuevo poder o se presente a hacer valer sus derechos personalmente o por medio de otro mandatario. D) Igualmente debían seguir la representación del Sr. Rubén Rauch, pues respecto de éste el mandato subsistía. E) No interpusieron los recursos ordinarios contra la sentencia condenatoria al Sr. Rubén Oscar Rauch. 3. 1. Fijados los antecedentes del caso, corresponde abordar en primer término el tratamiento de los agravios vinculados con el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa del demandante Rubén Oscar Rauch, deducida por la parte demandada a fs. 45/46 vta. En función de la defensa opuesta, se encuentra en tela de juicio si los demandados intervinieron en el Expte. Nº 4.241/07 en representación exclusiva de Alfredo Rubén Rauch, o también, en modo concurrente, de Rubén Oscar Rauch. La respuesta positiva a ese interrogante determinará la existencia de un vínculo contractual entre las partes (Rubén Oscar Rauch y los Dres. Meiriño y Carrara), y como consecuencia, la existencia de legitimación sustancial del coactor para demandar por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mandato. Los arts. 1875, 1876 y 1877 del Código Civil anterior establecen que: "El mandato puede ser aceptado en cualquiera forma, expresa o tácitamente. La aceptación expresa resulta de los mismos actos y formas que el mandato expreso. La aceptación tácita resultará de cualquier hecho del mandatario en ejecución del mandato, o de su silencio mismo. Entre presentes se presume aceptado el mandato, si el mandante entregó su poder al mandatario, y éste lo recibió sin protesta alguna". Cobra relevancia resaltar -por cuanto constituyó uno de los fundamentos esgrimidos por la sentenciadora para rechazar la defensa de mentas- que la presunción establecida en la última de las normas indicadas es de carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones, p. 127, t. III, TEA, 2ª edición, Buenos Aires, 1957; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Contratos, p. 417, t.II, La Ley, 9ª ed., Buenos Aires, 2008). En definitiva: "el Juez debe apreciar las circunstancias especiales de cada caso para resolver si ha habido aceptación o no" (Llerena, Baldomero, Concordancias y comentarios del Código Civil argentino, p. 135, t. 6º, Peuser, 2ª ed., Buenos Aires, 1901). 3.2. De las constancias del Expte. Nº 4.241/07 surge la existencia de un poder general judicial con facultades para intervenir en fuero penal, otorgado en fecha 29-09-07, por Rubén Oscar Rauch e Inés Sandoval, "quienes declaran intervenir por sí, y, además, en nombre y representación de su hijo menor de edad Alfredo Rubén Rauch" a favor de Wilmer Carrara y Carolina Beatriz Meiriño (v. fotocopia de escritura pública agregada a fs. 15/16 del expediente citado). Al contestar la demanda entablada por Mariano Quintana contra Alfredo Rubén Rauch y Rubén Oscar Rauch, el Dr. Wilmer Carrara invocó personería en los siguientes términos: "el Sr. Rauch Rubén Oscar e Inés Sandoval, en representación de su hijo menor Alfredo Rubén Rauch, con domicilio real en Av. Velez Sarfiel [sic] nº 665, ciudad me han instituido su mandatario judicial" (v. fs. 17, pto. I, ídem). Asimismo, al presentar recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra una providencia que tuvo por contestada la demanda fuera de término, la Dra. Carolina Beatriz Meiriño se presentó: "en carácter de apoderada del Sr. Rauch Alfredo Rubén" (v. fs. 23, pto. I). Con apoyo en aquél modo de invocar la personería en la causa de referencia, la parte apelante aduce que el mandato otorgado por Inés Sandoval, Rubén Oscar Rauch y el hijo de ambos, Alfredo Rubén Rauch (a través de la representación legal ejercida por sus progenitores), sólo fue aceptado por éste último. No obstante, aún cuando ello fuera así, puntualizo que resulta insuficiente para destruir la presunción legal, por cuanto los hechos que constituyen la fattispecie o presupuesto de hecho de la norma son: 1) entrega del poder al procurador; 2) falta de protesta o manifestación de no querer aceptarla por parte de aquél. De manera que lo que debía ser demostrado por la parte demandada era, cuanto menos, la existencia de una protesta o manifestación a los poderdantes en relación al mandato conferido por Rubén Oscar Rauch. Con idéntico criterio explica López de Zavalía que: "estamos ante uno de los casos de declaraciones presuntas en que el silencio cobra valor porque la ley impone la obligación de explicarse (art. 919) si la voluntad de quien recibe el poder no es aceptar" (López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los contratos, p. 518, t. 4, Zavalía, Buenos Aires, 1993). No sustituye la exigencia precedente la circunstancia de que en el proceso judicial que constituyó el objeto del encargo, los apoderados se presentasen invocando personería respecto de solo uno de los otorgantes del mandato, puesto que la justificación de la personería constituye una carga procesal que debe ser observada por quienes intervienen en nombre y representación de las partes a los efectos de establecer la constitución válida de la relación procesal (Arazi, Roland, Derecho procesal civil y comercial, p. 178, t. I, Rubinzal Culzoni editores, Buenos Aires, 2018). Es decir que la actuación que los demandados pretenden asignarle el valor de rechazo de la procuración emitida en su nombre por Rubén Oscar Rauch sólo tiene efectos procesales pero no, en cambio, virtualidad para traducir la objeción al mandato, cuando quienes deben ser sujetos recepticios de esa actitud son los otorgantes del acto. En otros términos, frente a quienes debieron los demandados manifestar claramente su intención de hacerse cargo solo de la defensa de Alfredo Rubén Rauch, eran sus padres Inés Sandoval y Rubén Oscar Rauch, en tanto de los términos del mandato surge claramente que también lo concedieron por derecho propio. Ello así por cuanto en materia de retractación de la aceptación rige el sistema de la información, que requiere el efectivo conocimiento o cuanto menos, la recepción por parte del proponente, de la comunicación de rechazo del encargo (art. 1155, Cód. Civil anterior; Alterini, Atilio Aníbal, Contratos civiles, comerciales, de consumo. Teoría general, p. 290-291, Abeledo Perrot, 1ª ed., Buenos Aires, 1999). En relación a las declaraciones de los testigos Gerardo y Jorge Barberán Aquino y Gustavo Bravo (v. fs. 470/472 y vta., fs. 476/477 y vta. y fs. 495/496), señalo que se trata de prueba circunstancial y sin valor, en tanto los declarantes se domicilian en Corrientes, vienen a la ciudad por razones laborales y el hecho de que no hayan visto a Rubén Oscar Rauch en el estudio jurídico de los demandados en las ocasiones que coincidieron allí con los demás miembros de la familia Rauch no resulta una demostración relevante, desde que si está reconocido que existió mandato respecto de Alfredo Rauch, puede conjeturarse que éste recibía las novedades del caso y luego se las transmitía a su padre; otro tanto puede afirmarse respecto de Erika Rauch, cuya presencia en el lugar de trabajo de los demandados tampoco está puesta en duda y también caben otras apreciaciones similares para evidenciar que el peso de aquéllos testimonios es escaso a los efectos de destruir la presunción legal del art. 1877 del Cód. Civil derogado. Precisamente en punto a las presunciones legales resulta esclarecedor referir, con Atilio Alterini, que: "Para hacer inaplicable una presunción legal es precisa la prueba de lo contrario, o sea, la de un hecho que impida la subsunción del caso en el presupuesto de la norma. Ello deriva de que, ante una presunción legal, el razonamiento y su consecuencia (la presunción) es establecida por la ley, con lo cual el discurso se independiza de inferencias empíricas" (Alterini, Atilio Aníbal y López Cabana, Roberto, Temas de responsabilidad civil, p. 106, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999). Por las razones hasta aquí expuestas, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, conforme fue resuelto en el pronunciamiento de grado. 4.1. En lo concerniente a los agravios esbozados contra la decisión de fondo, liminarmente resulta trascendental dejar establecido que arriba exenta de crítica la conclusión, en el pronunciamiento apelado, de que la probabilidad de éxito de la parte demandada en el Expte. Nº 4.241/07 (aquí parte actora) resultaba nula y no se hubiera visto modificada aún cuando los profesionales actuantes hubiesen cumplido acabadamente con la misión (v. fs. 734, 2º párr.). En mérito a ese razonamiento, la juzgadora desestimó la indemnización de la pérdida de chance invocada en la demanda, cuestión que -como dije- llega firme por no haber mediado apelación de la parte actora. Dado lo precedente, la responsabilidad atribuída a los demandados se circunscribe a establecer si existe daño moral indemnizable, desde que constituye el perjuicio por cuyo monto ($8.000,00) procede la condena dictada. Teniendo en cuenta además que en la pieza recursiva se cuestiona la existencia misma de la responsabilidad civil atribuída, corresponde analizar si se configuran los cuatro presupuestos del deber de reparar el daño causado, de conformidad con lo decidido en primera instancia y los agravios esgrimidos, dado que: "Nada hay en ella, {en la responsabilidad de los abogados} en lo fundamental, que difiere de los principios esenciales que gobiernan la responsabilidad civil en general" (Acuña Anzorena, Arturo, Estudios sobre la responsabilidad civil, p. 209, Editora Platense, La Plata, 1963). Por lo tanto, corresponde indagar si en la causa se encuentran demostrados: 1) daño resarcible; 2) incumplimiento objetivo; 3) nexo adecuado de causalidad y 4) factor de atribución. En lo concerniente al daño indemnizable -en este caso, daño moral- deben considerarse el hecho generador y demás circunstancias del caso (art. 522, Cód. Civil derogado). Conjugado con lo precedente resalto que no hay diferencias sustanciales con las reglas que presiden el resarcimiento del daño moral en el ámbito aquiliano: "no existe ninguna razón para tratar de manera diferente los dos ordenes de responsabilidad” (Mazeaud, Henri y León y Tunc, André, Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual (Luis Alcalá Zamora y Castillo traductor), p. 467, t. 1, v. I, Ediciones Jurídicas Europa- América, 5ª edición, Buenos Aires, 1962). En el mismo sentido expresan Pizarro y Vallespinos que: “el daño moral es reparable cualquiera sea su fuente generadora (contractual o extracontractual) o el factor de atribución aplicable (subjetivo u objetivo)” (Pizarro, Ramón Daniel- Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, p. 684, t. 2, Hammurabi, Buenos Aires, 1999) y Zannoni: "la responsabilidad contractual puede existir o generarse en razón de un interés extrapatrimonial directamente lesionado, y no sólo indirecto” (Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, p. 354, Astreal 3º ed. act. y amp. Buenos Aires, 2005). Con referencia al contrato de mandato, apunta Spota que: "los daños y perjuicios deben ser entendidos en sentido amplio; esto es, comprendiendo la reparación del agravio moral, porque ese resarcimiento no sólo abarca el campo de la responsabilidad extracontractual, sino también de la responsabilidad contractual o de aquélla asimilada a la responsabilidad contractual, como ocurre en materia de mandato (art. 522 y su arg.)" (Spota, Alberto G., Contratos. Instituciones de derecho civil, p. 178, La Ley, 2ª ed. act. y amp., Buenos Aires, 2009). A tenor de lo precedente, para que se configure daño moral -o extrapatrimonial- debe demostrarse un perjuicio directo a un interés que se satisface con bienes de esa naturaleza (dignidad, vida, salud, honor, imagen, etc.) o bien, un perjuicio indirecto a un interés de la misma índole, pero por repercursión o rebote de un daño a un interés patrimonial (caso clásico de deterioro, pérdida o destrucción de cosas que tenían un valor afectivo para la víctima: ej. obra de arte). Por ello se dice que: "lo habitual es que el agravio moral en el ámbito de la responsabilidad contractual constituya daño moral indirecto. Porque, en efecto, siendo el ámbito propio del contrato (ver art. 1137) el de los actos jurídicos o negocios patrimoniales, en los distintos supuestos de incumplimiento o ineficacia atribuíbles a una de las partes del negocio, el daño no patrimonial será siempre consecuencia de la lesión o menoscabo al interés patrimonial de la parte del contrato que sufre aquél" (Zannoni, Eduardo A., El daño en al responsabilidad civil, p. 350, Astreal 3º ed. act. y amp. Buenos Aires, 2005). Sin embargo, también puede darse el caso de un incumplimiento contractual generador de un daño moral directo: "cuando resulta de un negocio jurídico en el que, para la parte que sufre el daño, la prestación incumplida tenía un puro interés extrapatrimonial" (Zannoni, ob. cit., p. 350); se citan, como ejemplos, el maestro, el médico o el abogado, cuyo defectuoso cumplimiento provocan un menoscabo, en primer lugar, de un interés no patrimonial del alumno (adquisición de conocimientos), del paciente (conservación o reestablecimiento de su salud) o del cliente (éxito en la causa judicial encargada) (v. Betti, Emilio, Teoría general de las obligaciones, p. 55, t. I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969). Las consideraciones precedentes van encaminadas a desestimar la crítica del apelante (v. fs. 761, 10ª párr.) que se apoya en el rechazo, por parte de la Sra. juez, de la pérdida de chance pretendida por la parte actora, para cuestionar la procedencia del daño moral condenado, puesto que se tratan de perjuicios -el daño moral y el daño patrimonial- que pueden configurarse de manera autónoma en función del interés directamente ofendido por la actividad dañosa, en relación causal adecuada. Como observa Guillermo A. Borda: "En nuestro régimen jurídico, si un daño no es patrimonial, necesariamente es extrapatrimonial; y si no es lo uno ni lo otro, no es daño (...) con gran frecuencia estos daños aparecen así entremezclados y confundidos; pero la distinción entre el puro daño patrimonial y sus consecuencias morales es importante porque resultan así dos daños o perjuicios que deben ser indemnizados independientemente" (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, p. 196-197, t. I, La Ley, 9ª edición, Buenos Aires, 2009). En otros términos, no es de recibo la afirmación de que, por la inexistencia de daño patrimonial no pueda existir daño moral, si se verifica, con las constancias de la causa, que el incumplimiento atribuído a los agentes repercutió exclusivamente en intereses extrapatrimoniales del ofendido, dado que el daño resarcible está dado, principalmente, por la lesión inferida a un interés tutelado por el ordenamiento jurídico, y ese interés puede ser de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (v. art. 1737, Cód. Civil y Comercial; cfr. Calvo Costa, Carlos, Daño resarcible, p. 97, Hammurabi, Buenos Aires, 2005). Con lo cual, si -por caso- el incumplimiento obligacional repercutió sólo en un interés extrapatrimonial de acreedor, con prescindencia de toda otra vicisitud en su patrimonio o intereses económicos, se impone la indemnización de ese agravio moral provocado por el deudor (art. 522, Cód. Civil anterior). En lo relativo al incumplimiento objetivo, cabe señalar que, en primer término, al lado de la prestación nuclear que constituye la principal obligación del mandatario (cumplir el encargo conferido, art. 1904, Cód. Civil anterior), sobresalen deberes colaterales de conducta: colaboración, información y protección que, en caso de incumplimiento, también generan responsabilidad civil (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, p. 52, t. 2, Rubinzal Culzoni, 1ª edición, Santa Fe). Luego, -salvo previsión en contrario- el mandatario judicial se compromete a ejecutar el encargo conferido con la diligencia de un buen profesional (doct. arg. art. 1.905, Cód. Civil derogado). Eso significa que el letrado cumple con la obligación a su cargo si ejerce la representación procesal del cliente poniendo en empeño sus conocimientos, habilidades técnicas, diligencia, prudencia y atención a los efectos de intentar procurar un resultado satisfactorio del pleito, aunque ésto último, por ser aleatorio, no puede ser asegurado -salvo pacto expreso- por el profesional del derecho. En este sentido expresa Llambías que: "no es posible asegurar certeramente que mediando una actuación irreprochable del abogado, se hubiese logrado una sentencia favorable en un cien por ciento" (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, p. 154, T. IV-B, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1972). En otros términos, el abogado debe desenvolverse, en relación al mandato, como lo haría un colega prudente de su misma categoría, situado en las mismas circunstancias externas (tiempo y lugar), aunque con el mayor deber de previsión que le incumbe en función de su calificación técnica y especialidad (arts. 512 y 902, Cód. Civil derogado). Desde la perspectiva expuesta es que: "el que quiere adoptar, con relación a la sociedad, una actividad habitual y, en cierto modo, conferirse a sí mismo una función, debe prepararse para ejercerla bien: debe adquirir los conocimientos o los títulos necesarios, asegurarse el material o los locales convenientes, juntar los colaboradores o subordinados que puedan serle útiles...la práctica habitual y concienzuda de una actividad torna más competente al que la desempeña...el grado de competencia y, en un sentido muy amplio, de diligencia que debe exigirse a un profesional aumenta con el grado de especialización" (Mazeaud- Tunc, nº 440, ob. cit. v. II, t. 1). El contenido de la prestación a cargo del mandatario judicial (o procurador) no deja de condicionarle a ser prudente y diligente por la circunstancia de que debe actuar en un proceso judicial, puesto que si bien resulta lógico pensar que la preclusión de facultades procesales equivale al incumplimiento objetivo e imputable de la prestación a cargo del profesional (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 503, Abeledo Perrot, 9ª ed. amp. y act., Buenos Aires, 1997); debe considerarse en qué medida esa eventualidad causó adecuadamente el resultado dañoso. En esta senda se razona que: "Si se trata de apreciar la inejecución del mandato conferido al procurador -lo que basta para abrir la responsabilidad del deudor en las obligaciones de resultado- no basta la verificación de que se le acusó negligencia con respecto a un testigo, p. ej., sino es necesario compulsar toda la actuación del apoderado en su conjunto, y apreciar si ella fue culpable, lo que toca comprobar al mandante" (Llambías, ob. y cit., p. 156). Del mismo modo: "el incumplimiento de esta obligación recién se configurará cuando se acredite que el fin perseguido (o interés final) se frustró por no haber aportado el deudor los medios comprometidos (vgr. por presentación extemporánea o inconducente de escritos judiciales, oposición de defensas improcedentes, realización de actos que denoten una actitud descuidada en orden al control procesal del pleito); en suma, por desplegar una actividad incompatible con el "diligente y meticuloso cumplimiento de los deberes a su cargo en defensa de los intereses que le fueran confiados por su cliente". Es por ello que no acordamos con quienes interpretan que la presentación de escritos judiciales o el comparecer a notificarse personalmente de resoluciones judiciales (o dejar constancia los días de nota) o la asistencia a audiencias o la interposición de recursos o los actos de impulso del procedimiento, etcétera, constituirían obligaciones "de resultado" diversas del deber primario, pues, en rigor, dichos actos integran la prestación primaria comprometida, sin estar dotados de un objeto distinto. En todo caso, el defecto de tales actos procesales estaría revelando la presencia de "culpa" en el accionar del abogado, esto es, estaría "presumiendo" (como presunción hominis) el factor de atribución propio de una obligación de medios -como más abajo se expone-, toda vez que no constituyen, per se, un fin en sí mismos, sino precisamente medios dirigidos a la satisfacción del interés final (vgr. resolución del pleito a favor del cliente). De otro modo, se estaría alterando la ontología y naturaleza de la obligación primaria. Obiter dicta, manteniendo la condición "subjetiva" del deber en alusión, el letrado podría válidamente probar en contra de esa presunción (que obviamente es iuris tantum), demostrando, por ejemplo, que la "omisión" de apelar una decisión adversa se encontraba impuesta por las circunstancias del caso, y que, por tanto, dicha conducta resultó favorable a los intereses del cliente, lo que implica, en los hechos, la prueba de la diligencia" (Boragina, Juan Carlos y Meza, Jorge Alfredo, Naturaleza de la relación entre abogado y cliente, en Revista de Derecho de Daños, 2005- 1, Responsabilidad de los profesionales del Derecho (abogados y escribanos), RC D 1572/2012). Por lo tanto, el factor de atribución es subjetivo y el abogado que ejerce funciones procuratorias (o mandatario judicial) será civilmente responsable cuando se demuestre que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones profesionales emergentes de su mandato le es imputable a título de culpa, por haber omitido la diligencia debida. Ahora bien, también se impone señalar que la diligencia del buen profesional se integra con la valoración de la buena fe -entendida como buena fe objetiva- con que realiza su tarea (art. 1198, Cód. Civil anterior). Spota pone de relieve que: "La aceptación del mandato lleva consigo el deber jurídico de cumplirlo con fidelidad. Esto es, con buena fe- lealtad y con buena fe- diligencia" (Spota, ob. y t. cit., p. 178). Es decir, el deber de adoptar un determinado comportamiento de lealtad, probidad y fidelidad hacia el cliente que impone o conduce al actuar correcto, comedido, ajustado a las circunstancias previsibles que rodean la comisión. Se puede señalar, incluso, que el encargo o mandato es conferido por el cliente teniendo en vista exclusivamente aquéllas cualidades en el mandatario, que componen la definición de buena fe, de donde -con referencia a la representación voluntaria ejercida en un procedimiento judicial- el cumplimiento exacto de los actos procesales correspondientes puede no ser suficiente para exculpar al profesional demandado, si su comportamiento en relación a deberes colaterales de conducta, circunstanciados a los intereses que conforman el objeto del mandato, no refleja una conducta acorde a la buena fe contractual. Al respecto expresa Betti que: "La buena fe de que se trata aquí, en cambio, es esencialmente una actitud de cooperación encaminada a cumplir de modo positivo la expectativa de la otra parte; actitud que tiene como aspecto más destacados la confianza, la fidelidad, el compromiso, la capacidad de sacrificio, la prontitud en ayudar a la otra parte" (Betti, ob. cit., p. 102). 4.2. Trasbasando las consideraciones legales precedentes al caso, rememoro que la magistrada de primer grado entendió que el mal cumplimiento de los profesionales aquí requeridos, en el juicio de daños por accidente de tránsito del Expte. Nº 4.241/07, se verificó, concretamente, en la falta de producción oportuna de los medios de prueba ofrecidos (absolución de posiciones del demandante Mariano Quintana, declaraciones de los testigos Romero y Gemayd, prueba pericial accidentológica y en la no interposición de recursos contra la sentencia condenatoria al Sr. Rubén Oscar Rauch (v. fs. 729 vta., fs. 730 y fs. 731). El apelante discrepa con esa comprobación aduciendo que el rechazo del daño patrimonial (pérdida de chance) reclamado por la parte actora, en virtud del fundamento señalado más arriba, coloca en contradicción a la decisión de grado en lo atinente del examen del comportamiento procesal desplegado por los abogados aquí demandados. La crítica no es atendible por las razones que siguen. En primer lugar, los argumentos así esbozados no desvirtúan la afirmación de que la declaración de negligencia de medios de prueba o la falta de interposición de recurso de apelación contra la sentencia significan, a primera vista, negligencias profesionales cometidas durante la prosecución de un proceso judicial en nombre y representación del cliente. Con respecto a las pruebas, los demandados sostienen que las probanzas no producidas eran inconducentes para modificar la base fáctica del juicio, cual era que el causante del siniestro discutido era el Sr. Alfredo Rubén Rauch (v. fs. 761, 7º párr.). Si esa era la tesitura de los aquí demandados, es decir, su apreciación profesional -que con todo derecho y razón se encuentra comprendida en la esfera de competencia de todo profesional, y de acuerdo a ella, preside la elección y aplicación de los criterios de actuación-, entonces el deber que les incumbía era informarlo a los clientes previamente y luego, desistir de las probanzas en cuestión. Y así, se tiene dicho que: "La obligación para las partes de colaborar en el mejor cumplimiento del contrato pone a cargo de cada una de ellas, de modo particular, una obligación de información...el deudor cuyo trabajo no le procure al acreedor toda la satisfacción que éste pudiere esperar de aquéllos, debe prevenirle” (Mazeaud- Tunc, ob. cit. t. 2, v. 1, p. 435). Como asimismo: "El mandatario tiene el deber de informar, que alcanza al momento genético y funcional del contrato. En la celebración, el mandatario debe suministrar los datos relevantes que puedan influir sobre la decisión de celebrar o no el vínculo, y que él posea en virtud de su profesión. No se tiene deber de transmitir información no relevante, pero sí toda aquella que influye sobre el discernimiento, es decir que disminuye la distancia entre la profesionalidad que él tiene y el carácter profano del mandante. Ello significa que debe advertir los riesgos probables y normales de la gestión, las probabilidades de éxito y de resultado adverso, los costos de la misma. Durante la ejecución, el mandatario debe informar: a) Las noticias provenientes de la gestión que resulten relevantes, a fin de producir un cambio en las instrucciones (doctrina art. 245, Cód. Com.); b) cualquier apartamiento de las instrucciones recibidas, o la confirmación de actos para cuya realización el mandatario tiene dudas, para obtener la ratificación de lo actuado” (Lorenzetti, ob. y t. cit. p. 256). Por otra parte, a propósito de la apelación de la sentencia, la ley provincial 25 -vigente al momento de dictarse el fallo del Expte. Nº 4.241/07- establecía en su art. 16: "Son deberes de los procuradores: 1) interponer recurso contra toda sentencia definitiva adversa a las pretenciones de su representado y contra toda regulación de honorarios que corresponda abonar al mismo, salvo el caso de tener instrucciones escritas en sentido contrario". El art. 51 del CPCC derogado también prescribía que: "El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito". Resulta evidente que el incumplimiento de los actos procesales precedentemente indicados entrañan inejecución obligacional imputable a título de culpa por parte del apoderado que actúa en el doble carácter, salvo que demuestre tener instrucciones escritas en sentido contrario (cuestión no alegada en este pleito). Cabe recordar que: “Son culpas contractuales las que resultan de la violación de las cláusulas del contrato y además, aquéllas otras que resultan de la violación de la ley que le atribuye al contrato tal o cual efecto. Numerosos son los casos en que un texto dispositivo, o incluso de orden público, le imponen al contrato ciertas consecuencias. Poco importa que las partes, desde el instante en que hayan querido el contrato, lo hayan vaciado, por su silencio o pese a ellas, en ese molde legal. Todas las reglas que contiene se incorporan al contrato” (Demogue cit. por Mazeaud- Tunc, t. 1, v. 1, p. 250). Atendiendo ahora al cuestionamiento que se efectúa en relación a la falta de comunicación con los clientes tampoco puede ser sostenido con seriedad, desde que los demandados admiten que en el pleito también intervenía una familiar de aquéllos -la abogada Erika Rauch- con lo cual, podrían haberse entendido con ésta en cuanto a los términos de la representación procesal a ejercer de manera satisfactoria a los intereses de los poderdantes (extremo tampoco esgrimido como defensa). En última instancia, una conducta profesional diligente y comprometida -un buen profesional- dicta que debieron renunciar al mandato en el expediente y practicar las notificaciones correspondientes a fin de liberarse del encargo. Entonces, se encuentra probado que los demandados ejercieron defectuosamente el mandato judicial conferido en la gestión del proceso judicial en cuestión, en relación al trámite de producción de las pruebas antes indicadas, y la omisión en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva. No fue alegado que aquélla conducta profesional respondió a una estrategia técnica previamente concertada con los interesados y mucho menos, que ello se enmarcó en el cumplimiento adecuado del deber de información con los poderdantes, en relación a las alternativas que enfrentaba el juicio. La defensa, por otra parte, aún podría insistir en que la realización de las conductas omitidas tampoco hubiese modificado el resultado del juicio, de donde no resulta nítido el defecto de conducta endilgado. El hecho de que aquéllas omisiones en nada incidieron en el resultado final - razonamiento del a-quo que el apelante pone de relieve para sostener su tesis- no les quita su significación defectuosa, sino solamente el carácter de hecho causalmente relevante del daño patrimonial resultante (dado por la condena a abonar daños y perjuicios en el Expte. Nº 4.241/07); razón por la cual el rechazo, por parte de la Sra. Juez de grado, a la indemnización pretendida en concepto de pérdida de chance (daño patrimonial) aparece correcto. Y ello por cuanto como señalé, el resultado en las obligaciones de prudencia y diligencia es externo al contrato, dada su aleatoriedad: "el fracaso en la consecución del resultado puede provenir de una causa distinta del incumplimiento de la obligación" (Mazeaud- Tunc, ob. y últ. t. cit., p. 377). Con lo cual, y enfocándome en el argumento propuesto por los apelantes en derredor de la falta de incidencia que tuvo el modo en que se condujo el pleito respecto del resultado desfavorable obtenido en la sentencia de fondo, éste implica condicionar la calificación del comportamiento del procurador en juicio a las resultas del resultado del proceso lo cual no es lógicamente correcto. Ni tampoco lo es desde la óptica de la dogmática del derecho de daños, que mantiene vigente la existencia autónoma de sus cuatro presupuestos, y que, en la retórica del apelante, implicaría la confusión entre incumplimiento y daño. En efecto, presuponer que las consecuencias disvaliosas de la mala ejecución de la procuración conferida se circunscriben al resultado de una sentencia desfavorable y que, por lo tanto, en el supuesto de que aquéllas no provengan de la conducta de los demandados -como quedó establecido al principio de esta exposición- ocluyen la posibilidad de asignar responsabilidad civil, conllevan una apreciación exclusivamente económica o patrimonial y como tal, parcial de la cuestión, por cuanto deja de lado la posibilidad de que exista daño moral por incumplimiento, como se verá a continuación. En suma, aún cuando las chances de éxito de la causa judicial eran nulas, la diligencia exigible a los aquí demandados en la gestión del proceso no los relevaba de realizar actuaciones tendientes a cumplir adecuadamente su mandato profesional: ulteriormente, si el juicio se encontraba irremediablemente perdido, debieron comunicarlo de forma fehaciente a sus clientes a fin de liberarse de sus obligaciones, ejercerlas con esa advertencia o en definitiva, renunciar al mandato. Reitero, la actuación de buena fe de los profesionales demandados les imponía aquél curso de acción, dado por la observancia, con el celo necesario, de una gestión tendiente a informar esa eventualidad a los poderdantes y separarse del pleito, de modo indubitable y claro, a través de las presentaciones procesales y notificaciones correspondientes: "el mandatario no puede reducir su deber jurídico a una obligación ilusoria. Por es es que la renuncia del apoderado requiere el aviso al poderdante, y ello en tiempo propio, ya que, de lo contrario, responde de los daños y perjuicios que esa conducta omisa ocasione al mandante (art. 1978)" (Spota, ob. y t. cit, p. 179). Por lo tanto, si la no obtención del resultado, como contingencia ajena a la falta de diligencia del deudor, resulta suficiente para denegar la indemnización de daño patrimonial (pérdida de chance) derivado de aquél, por no existir relación causal adecuada (arts. 513 y 514, Cód. Civil anterior); no lo es, en cambio, para desestimar la procedencia de un daño moral autónomo. Y ello por cuanto resulta razonable sostener que la falta de diligencia en el manejo de una causa judicial por parte de los apoderados es apta para provocar una frustración de la confianza depositada por el cliente, lo cual constituye un interés extrapatrimonial, legítimo, que debe ser tutelado a través del resarcimiento del daño moral a que da lugar. Normativamente, el art. 909 del Cód. Civil derogado tutela la confianza en determinados contratos y claramente, aquéllos vínculos jurídicos celebrados con profesionales tienen ese elemento fiduciario como factor que repercute grandemente en la delimitación del contenido de la prestación y sus efectos; sencillamente, la confianza integra la causa del contrato. Señala Lorenzetti al respecto que: "en los contratos de colaboración gestoría, en los que se encarga algo a otro, justamente en función de sus condiciones personales. La confianza es aquí un presupuesto para la celebración del negocio: yo no dejaría en depósito mi dinero si no confiara en las condiciones personales del depositario; ni encargaría una gestión si el mandatario fuera sospechoso de infidelidad" (Lorenzetti, ob. cit., t. 2, p. 605). De la misma manera, Betti entiende que el cumplimiento defectuoso o mal cumplimiento de la prestación por parte del abogado provoca un perjuicio a un interés extrapatrimonial del acreedor (éxito de una causa), independientemente de las posibles consecuencias económicas (Betti, t. 1, p. 55). También los hermanos Mazeaud y André Tunc remarcan la importancia de los intereses patrimoniales y afectivos confiados a los profesionales como un elemento que integra el cartabón de la diligencia que le será exigida (Mazeaud- Tunc, ob. cit., t. 2, v. 1, p. 445). Se considera al respecto que: "la diligencia que se debe a los asuntos o a los bienes ajenos es la resultante de dos elementos: el riesgo que corren esos asuntos o esos bienes y la facilidad de excluir el riesgo. El deudor no es excusable si expone a los asuntos ajenos a un débil riesgo que se habría podido evitar con un mínimo de diligencia" (Mazeaud- Tunc, ob. y t. cit, p. 424). Nótese la importancia de la confianza como valor integrador de las relaciones contractuales de esta clase -colaboración gestoría, al decir de Lorenzetti-, y que asume mayor relieve en el caso aquí considerado, cuando el poderdante, sin formación técnica, entrega el manejo de un asunto delicado y preocupante -como es la defensa en juicio- en el que está en juego la integridad de su patrimonio - amenaza de condena por daños y perjuicios- (y por qué no, su reputación) a quien, por sus condiciones profesionales (y fama profesional), supone merecedor de esperanza de que -aún cuando existan nulas probabilidades de revertir una innegable suerte desfavorable en el pleito- proceda correcta, fiel y lealmente en el cumplimiento de su encargo, no solo llevando a cabo los actos procesales correspondientes, sino manteniendo una relación de comunicación fluída, transparente y clara. Hay, en consecuencia, una relación obligatoria generadora (causa fuente) de una determinada expectativa en el acreedor y que que refiere (contenido del negocio jurídico) a un comportamiento profesional ceñido a deberes de lealtad, de fidelidad y de corrección. Se afirma, en relación al orígen histórico del concepto de buena fe pero no por ello menos aplicable a la realidad actual y a la consideración particular de este caso, que: "fides representa la actitud de lealtad, de fidelidad, que, según la concepción de la sociedad romana, es costumbre observar y legítimo esperar en las relaciones entre hombres de honor (aún con independencia de una palabra dada), en cuanto son conducidos a un respetuoso cumplimiento de las confiadas expectativas recíprocas. Así, en las relaciones de sociedad, de tutela, e mandato, de fifucia, de depósito" (Betti, ob. cit., p. 84). Advierte también Mosset Iturraspe que: "es innegable que el que encarga a otros negocios jurídicos suyos, en los cuales será la parte sustancial, confía, cree en el encargado. En la base del mandato continúa existiendo la confianza" (Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, p. 374, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996). Dado lo cual, esa expectativa (esperanza razonable) de cumplimiento no puede estar vinculada sino a una creencia objetiva -fundada en parámetros provenientes de las condiciones personales del deudor y del tipo contractual involucrado- que se traduce, espiritualmente, en la tranquilidad, seguridad y confianza del acreedor en relación a la ejecución del mandato. Entonces, el incumplimiento de las obligaciones profesionales -como quedó confirmado más arriba que ocurrió por parte de los demandados- inherentes al mandato judicial (incluso en relación a los deberes colaterales de conducta) produce una ruptura en la expectativa generada por la confianza existente en el poderdante durante la celebración y ejecución del negocio. De manera que la inejecución obligacional en que incurrieron los demandados, en los términos y alcances en que fueron expuestos en la instancia de origen y se confirman en la presente, resultó en un ataque lesivo de intereses extrapatrimoniales de la parte actora, caracterizados consecuencialmente por intranquilidad, inseguridad, desasosiego; estados de ánimos disvaliosos que es posible presumir con apoyo en las reglas de la lógica y la experiencia y que tornan admisible la indemnización del daño extrapatrimonial pretendido en la demanda. En un planteo similar, esta Sala -con distinta integración- ha dicho que: "...Lo manifestado, resulta aplicables al caso especial de autos, en cuanto a la distinción que debe existir en lo decidido precedentemente (improcedencia de indemnización por mala praxis ) y lo aquí analizado referido a las angustias, inquietudes y sentimientos de frustración que legítimamente entiendo le ha provocado al Sr. Jeremich, al enterarse que el proceso judicial iniciado por el Dr. .... ( Expte.Nº ...) ha culminado con la declaración de caducidad de instancia.- Entiendo que ello le ocasionaron sin duda alguna padecimientos, molestias, angustias, etc. argumentos éstos que resultan más que contundentes como para considerar que corresponde hacer lugar al resarcimiento peticionado por el Sr. Jeremich Julio Emilio, quien debió lógicamente sentir desesperanza ante las expectativas y aspiraciones puestas en el proceso citado, y obtener una sentencia final dentro de los modos normales de terminación de todo juicio.-" (Sent. Nº 137 del 15/10/15, Expte. Nº 5273/12-1-C, Dras. Martinez- Anadon). En la precitada causa, nuestro Superior Tribunal de Justicia admitió que: "la parte actora sufrió un menoscabo en sus afecciones legítimas reconocido en el quebrantamiento de la confianza depositada en el letrado -quien tiene la dirección y conocimientos técnicos necesarios-, y en la expectativa a que el proceso llegue a su fin natural: el dictado de una sentencia, lo cual no sucedió, más allá de que le asistiera o no razón para demandar" (Sala Primera Civil, Comercial y Laboral, Sent. Nº 164, 26-05-16, Expte. Nº 5273/12-1-C). Por lo tanto, aparece plenamente fundada la decisión de grado en lo relativo a la procedencia del daño moral reclamado por la parte actora. En cuanto al monto, no habiendo sido objetado por las partes, corresponde confirmarlo. 5. El cuestionamiento a la imposición de costas, fundado en que la sentencia solo admitió un diezmo del capital reclamado en la demanda, es inoperante frente a las previsiones del art. 83 CPCC, que consagra en nuestra legislación procesal, el principio objetivo de la derrota, designación que resulta lo suficientemente expresiva como para excluir en la consideración de la atribución de los gastos del proceso, la valoración de de elementos subjetivos o circunstanciales, como es la mayor o menor recepción de la pretensión deducida en la demanda. Se explica que: "la teoría del vencimiento para la imposición de la condena al pago de las costas no atiende a elementos subjetivos (como el dolo o la culpa), sino al hecho objetivo del vencimiento" y el vencimiento se produce "cuando existe estimación de las pretensiones de un litigante contra su adversario" lo que ocurre aún cuando en un juicio de daños y perjuicios la demanda no prospere íntegramente (Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, p. 41, 53 y 138, Astrea, 2ª reimpresión, Buenos Aires. 2013). Por lo que resulta suficiente para la imposición de costas la existencia de una parte vencedora y una parte vencida como criterios objetivos de atribución, sin importar el grado de acogimiento de la pretensión admitida. La Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia local ha sostenido al respecto que "Las reglas procesales no llevan necesariamente a que la demanda parcialmente admitida implique distribución de costas, ya que no se trata de un vencimiento parcial y mutuo. Para que esta situación se configure y sea alcanzada por el dispositivo que señala la quejosa es menester que existan en la causa pretensiones recíprocas deducidas por medio de demanda y reconvención, o bien acumulación de acciones de las cuales alguna sea admitida y otra rechazada ...Que no puede considerarse vencido el actor por la circunstancia de que la demanda prospera sólo en parte ( Sent. N° 147/88; Sent.N° 24/90, entre otras). La doctrina expuesta lleva implícita la premisa de que las costas a asumir por el demandado se calculan sobre el resultado de la sentencia, es decir en la medida en que aquél ha sido condenado, considerándose por ello el monto del proceso al que resulta de la sentencia o transacción. Razones por las cuales, corresponde desestimar la apelación y confirmar el decisorio de primera instancia. IV. A LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. El apelante cuestiona los honorarios regulados a los letrados de la parte actora, por altos, y a los regulados a los letrados de su parte, por bajos. La sentenciadora adoptó como base regulatoria el monto de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha del pronunciamiento ($9.500,00) dado que el importe del capital condenado ($8.000,00), actualizado a esa misma fecha ($20.843,97) no superaba el mínimo dispuesto por el art. 5, ley 288-C; lo que resulta atinado. La base mencionada fue conjugada con los porcentajes indicados en los arts. 6 (40%) y 7 (70%) de la ley arancelaria, distinguiendo la intervención de los abogados de la parte actora según etapas del juicio (art. 10). Los montos resultantes muestran que a los profesionales que ejercieron la representación de la parte actora se les asignó la suma total de $9.500,00 como patrocinantes, lo cual es equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil. En tanto al profesional que intervino en representación de la parte demandada -Dr. Hansen- se le reguló el 70% de aquélla suma de dinero ($6.650,00). Lo hasta aquí expuesto muestra que los emolumentos fueron fijados de consuno con los criterios legales, lo que no evidencia la irrazonabilidad atribuída por el apelante; motivo por el cual debe rechazarse este recurso. 2. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). La regulación de los honorarios de los profesionales se efectúa tomando como base el monto de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente ($18.900,00), dado que tomando el capital condenado ($8.000,00), actualizado a la fecha al solo efecto regulatorio ($29.833,70), no se alcanza a cubrir el mínimo dispuesto en el art. 5, ley 288-C; conjugado con las pautas de los arts. 3, 5, 6 (40%), 7 (70%), 8 y 11 (50%), del mismo cuerpo legal, lo que se refleja en las sumas establecidas en la parte resolutiva . ASI VOTO. V.  A LAS MISMAS CUESTIONES, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 09 de noviembre de 2020.- Nº352./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 712/737 y vta. y aclaratoria de fs. 764, en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dra. Erika Rauch en la suma de PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($9.450,00) como patrocinante; Dr. Enrique Alberto Hansen en la suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE ($6.615,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA y SEIS ($2.646,00) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7431/16-1-CL -Foja: 180- TOSSETTO, GABRIELA FABIANA Y ESQUIVEL, RUBEN HECTOR C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE HONORARIOS - constancia (fs.180) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: RV: notificación sentencia interlocutoria dictada en expte. 7431/16-1-cl, "Tosetto, Gabriela c/Provincia del Chaco s/Ejec.Hon". se adjunta copia recurso extraordinario Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7431/16-1-CL -Foja: 181- TOSSETTO, GABRIELA FABIANA Y ESQUIVEL, RUBEN HECTOR C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE HONORARIOS - constancia (fs.181) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: MARIA DEL CARMEN ROMERO (mat4094@justiciachaco.gov.ar) VICTOR ROLANDO ARBUES (mat1541@justiciachaco.gov.ar) GABRIELA FABIANA TOSETTO (mat2628@justiciachaco.gov.ar) RUBEN HECTOR ESQUIVEL (mat442@justiciachaco.gov.ar) Asunto: RV: notificación sentencia interlocutoria dictada en expte. 7431/16-1-cl, "Tosetto, Gabriela c/Provincia del Chaco s/Ejec.Hon". se adjunta copia recurso extraordinario Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 46/20-5-O -Foja: 22- WAGNER, ERNESTO E/A: "WAGNER, ERNESTO C/ LOVATO, TEOFILO Y/O SU GRUPO FAMILIAR Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ ACCION DE REVINDICACION" EXPTE. Nº 75/16 C S/RECURSO DE QUEJA - constancia (fs.22) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: CESAR CLAUDIO SCAREL (mat7228@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nro. 46/20-5-o, "WAGNER, ERNESTO EN EXPTE. 75/16C S/RECURSO DE QUEJA" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10691/15-1-C -Foja: 424- ZAMUDIO, ALBERTO Y CANDIDO, CLAUDIA ELIZABETH POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR MIRKO ZAMUDIO C/ ACHINELLI, LUCAS MATIAS, CONDUCTOR DEL VEHICULO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA (fs.424) El mensaje se entregó el 06/11/20 a los siguientes destinatarios: EDGARDO DANIEL PANIAGUA (mat4206@justiciachaco.gov.ar) PABLO GERMAN SANMARTINO (mat4700@justiciachaco.gov.ar) GRACIELA BEATRIZ BALCAZA (mat5108@justiciachaco.gov.ar) WALTER WILSON PANIAGUA (mat6147@justiciachaco.gov.ar) RAQUEL ROXANA ROTT (mat5056@justiciachaco.gov.ar) ANDRES ALEJANDRO TISOCCO (mat3702@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION SENTENCIA DICTADA EN EXPTE. NRO. 10691/15-1-C, "ZAMUDIO, ALBERTO C/ACHINELLI, LUCAS MATIAS Y OTROS S/DAÑOS..." (CONFR. ACUERDO 3589, PTO.4 DEL STJ) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA