CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 06/11/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 4023/20-1-C -Foja: 115- AGUIRRE, ANTONIO IGNACIO C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O CHEVROLET S.A. Y/O GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.A. S/MEDIDA CAUTELAR - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+VISTA FISCAL (fs. 115)5) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4023/20-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido suscribir por el Actuario la foliatura y despacho de fs. 112 y vta..- CONSTE.- SECRETARIA, 03 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 03 de noviembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3) con las excepciones introducidas por Acuerto Nº3589, pto. 4 del STJ. Córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara, de conformidad a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa al Consumidor, a la que adhiere nuestra Provincia por Ley Nº 826-D (antes Ley Nº 4.147) que en el párrafo segundo señala "El Ministerio Público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley". Atento lo informado precedentemente, hágase saber al Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar la medida que estime corresponder respecto a la circunstancia señalada. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17503/02-1-C -Foja: 729- AGUIRRE, MARIA SUSANA C/ MARTINEZ, SERGIO RODOLFO Y/O MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O HOSPITAL JULIO C. PERRAN S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO+fs.729 729 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "AGUIRRE, MARIA SUSANA C/ MARTINEZ, SERGIO RODOLFO Y/O MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O HOSPITAL JULIO C. PERRANDO Y/O CIA. DE SEGUROS Y/O FISCALIA DE ESTADO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS", EXPEDIENTE Nº 17503/02-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17503/02-1-C -Foja: 728- AGUIRRE, MARIA SUSANA C/ MARTINEZ, SERGIO RODOLFO Y/O MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O HOSPITAL JULIO C. PERRAN S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - AUTOS+fs.728UTOS+fs.728 728 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº17503/02-1-C.-mp Resistencia, 4 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12957/11-1-C -Foja: 771/782- ARCE, JOSE MARIA C/ LAPORTA, HUGO DANTE Y/O TABORDA, NANCY SOLEDAD Y/O PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y/O PROPIETARIO Y/O T... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº 346 (fs.771/782) Nº346/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "ARCE, JOSE MARIA C/ LAPORTA, HUGO DANTE Y/O TABORDA, NANCY SOLEDAD Y/O PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO DCP- 934 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 12.957/11-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Decimonovena Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Eloísa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez, respectivamente. I. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de primera instancia en la sentencia de fs. 664/689 y vta. y aclaratoria de fs. 691 se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por José María Arce, condenando a Hugo Dante Laporta, Nancy Soledad Taboada y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en forma conjunta, a abonar en el término de diez días la suma de $364.988,54 comprensivo de capital e intereses a la fecha de la sentencia, según porcentaje condenado (50%), más intereses posteriores, gastos y costas; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros interpone recurso de apelación a fs. 695 contra la sentencia y los honorarios regulados, por altos; los que resultan concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 723 y, con respecto a los honorarios apelados, en relación y con efecto suspensivo a fs. 746; la expresión de agravios se agrega a fs. 728/738 y vta, y no obra contestada. A fs. 747 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 765 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 767 se notifica la Sra. Defensora Oficial Nº 1. A fs. 769 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestiones a resolver: PRIMERA: si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. SEGUNDA: si los honorarios regulados son altos. III. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. Expresa la apelante que le agravia a su parte la sentencia en cuanto atribuye el 50% de responsabilidad en la producción del evento, al chofer del minibús, Sr. Laporta. Manifiesta que a lo largo del razonamiento efectuado por la Sra. Juez desatiende parcialmente la prueba producida, lo cual tiñe de arbitraria e injusta a la sentencia recurrida.- Considera que se ha acreditado de forma tajante la exclusiva y excluyente responsabilidad del actor en la producción del evento dañoso o la eximente por culpa de la propia víctima. Afirma que la decisión denota un análisis parcializado, toda vez que luego de atender las conclusiones a las cuales arriba el Lic. en Criminalística Julio César Bernachea (fs.431/457), dándole el carácter de afirmaciones inobjetables, omite considerar lo expresado en varios fragmentos del informe presentado, los cuales resultan determinante justamente en este aspecto de análisis, cual es la atribución de responsabilidad; transcribe párrafos del peritaje en cuestión y puntualiza que las conclusiones acreditan la culpa de la víctima (actor) en la producción del evento. Enumera las disposiciones de la ley de tránsito que, a su juicio, el dictamen pericial menciona como faltas imputables a Arce: no respetó la prioridad de paso, circulaba a velocidad excesiva y perdió por completo el control de su conducido, transitando en horas de la noche, sin los elementos técnicos de seguridad fundamentales para la circulación, como la iluminación reglamentaria. Aclara que no es la velocidad excesiva del minibús lo que determina concurrentemente la producción del siniestro, puesto que resulta evidente -según su postura- que el conductor del minibús nunca pudo ver a la motocicleta, por la falta de iluminación. Relata que sólo cuando tuvo encima al vehículo de menor porte, el chofer del colectivo pudo accionar los frenos, aunque tardíamente. Asegura al respecto que ante todo imprevisto como este, no existe maniobra posible que permita mantener el control o evadir el lamentable suceso. Tacha de arbitraria la decisión en cuanto adjudica exceso de velocidad al conductor del minibús, sosteniendo que en sede penal el Jefe de la División del Gabinete Científico Judicial estimó la velocidad en el orden de entre los 26 y 30 km/h, por lo que era ajustada a derecho. Seguidamente se expide sobre la falta de casco protector por parte del actor, indicando que se omitió analizar la incidencia causal de esta circunstancia. En el apartado sucesivo alega sobre la falta de condiciones de circulación del motovehículo comandado por el demandante, pregonando que no es un vehículo preparado para la conducción urbana puesto que normalmente se utiliza para la pruebas de velocidad o carreras en terrenos especiales. Desaprueba el análisis de la juzgadora en relación al rol de embistente que le cupo al minibús, expresando que pierde de vista que para la atribución de responsabilidad se debe recurrir a la concepción jurídica del concepto. En esa dirección manifiesta que al referirse al minibús IVECO como embistente, claramente atribuye al motociclista la acción determinante en la producción del siniestro; al referir que es él quien, al perder el dominio de su conducido se interpuso en la línea de marcha del vehículo de mayor porte. Como segundo agravio se queja de la admisión de los rubros del resarcimiento. Aduce que no se computó la ausencia de casco protector por parte del demandante en la consideración de las lesiones sufridas y la partida por incapacidad sobreviniente. Agrega que el actor, al promover la demanda, omitió denunciar cuáles eran sus actividades laborales, sociales y/o familiares y no intentó probar de qué manera las supuestas lesiones sufridas habrían podido influenciar en esas actividades. Critica la indemnización por daño moral, aseverando que el demandante no demostró el perjuicio moral invocado. Culmina con petición. 2. Sintetizado el thema decidendum, llega exento de crítica la producción del siniestro vial que motiva la demanda, ocurrido el día 7 de noviembre del 2009, a las 20.15 hs. aproximadamente, en la intersección del carril ascendente de Av. Hernandarias y Av. Moreno, de esta ciudad, y en el que intervinieron el demandante, como conductor una motocicleta Kawasaki KDX200, y el demandado Hugo Daniel Laporta, quien guiaba un minibús Iveco Turbo Daily 59.12, dominio DCP-934, y cuya propiedad pertenece a la codemandada Nancy Soledad Taborda. La Sra. juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda, declarando la responsabilidad del demandado, pero estableciendo su aporte causal a la producción del siniestro en un 50%. Para decidir de esa manera tuvo por demostrado que ambos vehículos circulaban en exceso de velocidad al arribar a la encrucijada, lo que les impidió llevar a cabo maniobras de precaución y que la preferencia de paso había sido perdida por el demandado por ingresar desde una vía de tierra - Av. Moreno- a una pavimentada (carril ascendente de Av. Hernandarias). 3. El marco legal bajo el cual debe analizarse la responsabilidad atribuída a la parte demandada- tal como lo decidió el A-quo- se encuentra establecido en el art. 1113, 2º párr., 2º sup., del Código Civil derogado. Regla en virtud del cual se asigna responsabilidad al dueño o guardián de la cosa cuyo vicio o riesgo provocó los daños reclamados, salvo que aquél demuestre que el perjuicio provino de una causa ajena: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. Al respecto señala el magistrado y profesor Jorge Mario Galdós que: "(...) dado el indisputado emplazamiento del automotor en el riesgo recíproco, que hace nacer la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, la víctima en materia de accidentes de tránsito está liberada de acreditar el factor de atribución que, siempre, es el riesgo creado o el vicio. Por ello el actor debe probar: la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño" (Galdós, Jorge Mario, "El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas", La Ley, 2006-F-1361). Verificados los presupuestos antes mencionados, el demandado dueño o guardián solo podrá liberarse demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El esquema legal descripto no se ve alterado por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial dado que, conforme doctrina y jurisprudencia coincidente, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100). 4. A tenor de la pieza recursiva, corresponde esclarecer si el hecho del demandante tiene virtualidad suficiente para eximir de responsabilidad a la parte demandada (tal es lo pretendido en el memorial) a título de "culpa de la víctima" o bien, conduce a ratificar lo decidido en primera instancia en punto a la existencia de aportes causales concurrentes que determinan una eximición parcial de responsabilidad; sin perjuicio de revisar, en consecuencia, el grado de cocausación. A efecto de dilucidar los interrogantes propuestos, corresponde tener en cuenta que llegan exentos de crítica los siguientes hechos que fueron considerados por la magistrada de la instancia anterior para fundar su decisión: 1) sentido de circulación de los rodados en los minutos previos al desenlace siniestral: el motovehículo por el carril ascendente de la Av. Hernandarías; el minibús por la Av. Moreno. 2) rol de embistente según dictamen pericial accidentológico: vehículo de mayor porte. Rol de embestido: motovehículo. 3) velocidad del motovehículo al producirse el siniestro: superior a 38 km/h. Adicionalmente, en el fallo sometido a revisión se tuvo por verificado que la velocidad del minibús era de 38 km/h, con apoyo en las conclusiones de la pericia accidentológica del Lic. Julio César Bernachea (v. fs. 672 vta. y fs. 675 vta. de la sentencia). La apelante pretende rebatir la conclusión precedente con el contenido del informe pericial nº 922/11 del Lic. Ramón Antonio Romero, del Gabinete Científico Judicial, Poder Judicial del Chaco; obrante en el sumario policial instruido a raíz del siniestro (v. fs. 61/64, Expte. Nº 35.135/09, "COMISARIA SEGUNDA RESISTENCIA S/ELEVA ACTUACIONES S/ACCIDENTE DE TRANSITO", del registro de Fiscalía de Investigación Nº 4, reservada en SOBRE Nº 12957 A GRANDE Ñ, ante mí). En el informe en cuestión se indicó que la velocidad del vehículo de mayor porte, al inicio de la demarcación de las huellas de frenada constatadas en el lugar del hecho, era de entre los 26 y 30 km/h. En función de la falta de correspondencia existente entre ambos elementos de prueba sobre este tópico, considero oportuno anticipar que más allá de cuál haya sido la velocidad precisa que animaba al rodado conducido por el demandado con antelación al evento siniestral, la circunstancia del impacto frontal constituye un indicio de gravedad que permite inferir que el Sr. Laporta no conducía con la diligencia debida; más adelante profundizaré sobre esta conclusión. Resulta dirimente también mencionar otros extremos fácticos que surgen de las constancias de este juicio: 4) maniobras previas a la colisión: el conductor de la motocicleta efectuó una frenada previa al impacto por espacio de 9,80 metros mientras que el conductor del minibús, en los tramos finales del accidente, activó los frenos de la unidad, patentizando una secuencia de frenada de 4,40 mts (v. pericial accidentológica, fs. 439, respuesta al punto e). "Como consecuencia del impacto la motocicleta es proyectada hacia los planos bajos del colectivo el cual continúa con su recorrido por un espacio aproximado de 6,80 metros; luego acciona los frenos de su unidad patentizado dos huellas de frenada de 4,40 metros" (v. informe pericial nº 922/11, fs. 63, expediente penal). "los dos justo entraron en la esquina esa y la moto pasó y el otro vehículo también, parece como que uno le quiso pasar al otro, eran los dos juntos al mismo tiempo...como que no frenaron" (declaración del testigo presencial Jorge Alejandro Ayala, fs. 582 y vta., resp. 9ª y 11ª). 5) condiciones de transitabilidad del motovehículo: no poseía luces ni bocina al momento del hecho (v. pericial accidentológica, fs. 439, respuesta al punto d). Con arreglo a los hechos precedentemente indicados, habiendo ocurrido el siniestro en una encrucijada, resulta aplicable la regla de la prioridad de paso a favor del vehículo que circula por la vía de la derecha, salvo que se dé alguna excepción establecida legalmente (art. 41, ley nacional 24.449, ley provincial 949-T). El decreto 779/95, reglamentario de la ley 24.449, en su Anexo 1, art. 41, establece que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quién ingrese primero La violación de la prioridad de paso crea una presunción de responsabilidad en contra del conductor que carecía de aquélla habilitación legal (art. 64, 2º párr., ley 24.449). En la especie, la prioridad de paso le correspondía al conductor del vehículo de mayor porte, Sr. Laporta, por ingresar a la derecha del demandado, ya que no se verifica ninguna situación de excepción a la regla. No es correcto, como afirma el a-quo a fs. 675, 3º párr., que el demandado perdió la preferencia por desembocar desde una vía de tierra, ya que para la fecha del accidente la Av. Moreno se encontraba pavimentada, lo que además surge de modo explícito del informe técnico Nº 4722- DCM/09 del perito policial Christian Carballo de la División Criminalística, Departamento Policía Científica, Policía del Chaco que también obra agregado en el sumario policial (v. fs. 56/58, expediente penal; elemento corroborante de mayor aproximación a la fecha del siniestro: 02-04-10). Es decir que se constata, en la especie, una omisión por parte del Sr. Arce, derivada de la inobservancia de una disposición legal expresa que rige la circulación vehicular en las encrucijadas, y que ordena adoptar determinado comportamiento positivo a los efectos de evitar la producción de un accidente, cual es ceder el paso con el vehículo en movimiento o bien, detenerse hasta asegurarse que la intersección se encuentra libre para proseguir la marcha. Por lo tanto, la ejecución de la conducta prohibida -no ceder el paso- debe ser considerada una de las causas del suceso, desde que si el demandante hubiera adoptado el comportamiento exigido conforme al mandato legal, el siniestro probablemente no se hubiera producido. Rememoro que: "Los automovilistas que circulan por la izquierda deben respetar la prioridad de paso, reduciendo su velocidad en las esquinas y luego de observar la ausencia de vehículos próximos por la transversal emprender el cruce de la bocacalle" (CNCiv. Sala A; Varela, Gabriela Griselda vs. Lopardo, Jorge Ricardo s. Daños y perjuicios; 30/04/2020; Rubinzal Online; RC J 3585/20). A lo que antecede debe agregarse la velocidad excesiva con la que circulaba el motociclista, superior a los 38 km/h, lo que duplica la velocidad precautoria exigida en el cruce donde ocurrió el hecho, de conformidad con los carteles indicadores allí emplazados (v.informe técnico Nº 4722- DCM/09 y fotografías anexas a la pericia accidentológica) y lo dispuesto por el art. 51, inc. e, subinc. 2, ley 24.449; de consuno con la prioridad normativa establecida en el art. 36 del mismo ordenamiento. El exceso de velocidad con la que circulaba el demandante es, a todas luces, causa adecuada de la colisión, desde que dificulta -con arreglo al curso ordinario y natural de las cosas- el dominio efectivo del vehículo ante la materialización de un riesgo propio de la circulación, como es la aparición de un vehículo por una via lateral (art. 901, Cód. Civil anterior; arts. 39, inc. b, 1º párr. y 50, ley 24.449). En tercer lugar, también constituyó condición causalmente elegible del siniestro la circunstancia de circular el motociclista sin luces, teniendo en cuenta que el accidente se produjo en horario nocturno (20.10 hs.). Al respecto, el Lic. Bernachea señaló que ello constituye otro factor que impidió al conductor del rodado Iveco, la oportuna visualización del motovehículo en apróximación a la zona de cruce de la intersección (v. fs. 494, 2º párr., escrito de contestación a la impugnación de la parte actora). Por otra parte, se encuentra probado que el minibús conducido por el Sr. Laporta fue el vehículo embistente o embestidor, dado que con su parte frontal impactó el lateral derecho de la motocicleta. La condición de ser el rodado embistente trasunta para su conductor una presunción de culpabilidad en la medida de que se funda en circunstancias viales que normalmente ocurren, y según las cuales, el impacto se debe a "que el embestidor marchaba a excesiva velocidad, o bien no actuaba con la atención debida, o por carecer de frenos en buenas condiciones" (CNCiv., Sala D, 12/12/95. "Games, Daniel E. y otro c/Firas Bunghe, Susana E. y otros s/daños y perjuicios", cit. por Daray, Hernán, "Derecho de daños en accidentes de tránsito", t.1 p. 107, Astrea, 2ª edición, Buenos Aires, 2012). En consecuencia, "la condición de embestidor del accionado crea en su contra una presunción que debe contrarrestar con el aporte de pruebas eficaces" (CNCiv., Sala B, 08/08/96, "Zapatero, Oscar H. c/Cimino, Jorge s/daños y perjuicios", cit. por Daray, ob. y t. cit., p. 106). Se destaca que la presunción cede ante el aporte de evidencia de que la colisión fue, en realidad, consecuencia de una conducta antijurídica previa, atribuíble al conductor del rodado embestido o bien, de cualquier otra circunstancia ajena a quien embistió con la parte frontal de su vehículo. En sede judicial también se expresó que: "En lo relativo a la calidad de embistente se ha entendido que si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial de distintos tribunales que han decidido que debe presumirse la culpa del conductor del vehículo embistente, esta inferencia, que parte del razonamiento del juez en defecto o ausencia de pruebas directas, se apoya en cómo acaecen normalmente los hechos, tratándose de presunciones "hominis" o judiciales que, como tales, ceden ante prueba en contrario o frente a circunstancia que las tornan inaplicables y que demuestran que, pese a que uno de los conductores sea el embistente, bien puede atribuírsele la culpa al otro, total o parcialmente" (CNCiv. Sala B; M., A. G. y otro vs. Latella, Francisco Antonio y otro s. Daños y perjuicios; 27/12/2019; Rubinzal Online; RC J 311/20) y también: "A pesar de que el embistente carga con una presunción de responsabilidad, dicha presunción es iuris tantum y susceptible de prueba en contrario. Si surge de las constancias de la causa que el embestido no circulaba respetando las normas del tránsito y que el accidente se originó en el incorrecto obrar de aquél, la presunción cederá total o parcialmente según sea el caso, ante la prueba de los hechos que exigirán ameritar, en ese caso, la culpa de la víctima" (CNCiv., Sala F, 19/7/06, "Romero, Ramón A. y otro c/Santorun, Jorge F. y otros s/daños y perjuicios", cit. por Daray, ob. y t. cit., p. 113). A propósito del análisis referente a la culpabilidad presumida que se infiere de la condición de ser el vehículo embistente, la apelante sostiene que la presunción de culpabilidad quedó desvirtuada en mérito a la velocidad con la que circulaba el Sr. Arce y el hecho de transitar sin luces, debido a lo cual la colisión fue irremediable. Es cierto que el conductor demandado solo advirtió al motociclista cuando ya lo había impactado, lo que surge del informe pericial nº 922/11 cuando expresa: "Como consecuencia del impacto la motocicleta es proyectada hacia los planos bajos del colectivo el cual continúa con su recorrido por un espacio aproximado de 6,80 metros; luego acciona los frenos de su unidad patentizado dos huellas de frenada de 4,40 metros" (v. fs. 63, expediente penal). Pero si esa inadvertencia es claramente reprochable al demandante que conducía en las condiciones antes señaladas, no exonera totalmente al demandado. En primer término no puede obviarse de que el cruce se encontraba iluminado artificialmente (v. informe técnico policial, fs. 57 vta., expediente penal). La visibilidad artificial, aunque reducida, no anula completamente la captación de los objetos que se mueven por la vía pública y la calzada, de manera que la falta de luces por parte del demandante, en el contexto de un accidente urbano en un sector iluminado, no resulta suficiente para sostener que el embestimiento del minibús no fue consecuencia de una falta de conducta imputable a su conductor. En segundo término, la expresión del testigo Ayala, de que "parece como que uno le quiso pasar al otro, eran los dos juntos al mismo tiempo...", permite comprender que el conductor demandado en ningún punto de su marcha dirigida al cruce del carril ascendente de la Av. Hernandarías aminoró su velocidad. La prioridad de paso autoriza al ingreso preferente a una vía por parte del que circula por la derecha, pero debe ser ejercida con cuidado y prevención, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39, inc. b, 1º párr., ley 24.449). Concretamente, el demandado no podía ignorar que el tráfico sobre la avenida Hernandarias es de mayor intensidad que el correspondiente a la avenida Moreno (cfr. pericia accidentológica, fs. 436 vta., 3º párr.). Por lo tanto, debió disminuir su velocidad antes de iniciar el recorrido de la avenida Hernandarias. En casos similares se expresa que: "Aun cuando el codemandado (conductor del vehículo P.) circulaba por la derecha, la prioridad que en principio ostentaba, no puede entenderse con criterio rígido y aislado de las circunstancias de hecho debidamente comprobadas, sobre todo cuando, en la vía pública, los conductores deben conservar en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y es claro que el conductor de dicho rodado no extremó las precauciones que le hubiesen permitido efectuar la maniobra necesaria para evitar el impacto. En este sentido, el coaccionado debió tomar mayores recaudos para lograr frenar frente al escenario que se le presentaba o efectuar una maniobra adecuada de esquive, lo que evidentemente no logró, atento la velocidad, cuanto menos inadecuada con la que se desplazaba. Dicha conducta demuestra una clara inobservancia a las elementales reglas de cuidado y previsión a las que se encontraba obligado" (CNCiv. Sala K; I., A. M. vs. A., A. M. y otro s. Daños y perjuicios; 12/05/2020; Rubinzal Online; 45652/2013 RC J 2821/20; esta Sala Primera, Sent. Nº 93, 23-04-20, Expte. Nº 15.365/11-1-C). En este punto destaco que la cuestión de la discordancia entre las velocidades informadas por los diversos informes periciales agregados a autos pierde entidad frente a lo dispuesto por el art. 50, ley 24.449: "El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación (...)". En sede judicial se considera, en este sentido, que: "Es velocidad imprudente la que impide al conductor mantener el completo dominio del rodado, la que no se determina por el número de kilómetros de la marcha del automotor, sino cuando importa la pérdida culposa de su dominio que despoja al conductor de toda posibilidad defensiva frente a obstáculos o peligros potenciales y previsibles" (CNCiv., Sala F, 18/10/99, "Fernández, Angel c/Almafuerte SA de Transporte Automotor Comercial y otros s/daños y perjuicios" cit. por Daray, ob. y t. cit., p. 177). Por lo tanto, juzgando las características de las arterias que conforman la encrucijada donde se verificó el siniestro, y sin perjuicio de asistirle la prioridad de paso a su favor, a mi modo de ver, el Sr. Laporta actuó negligentemente al no reducir la velocidad lo suficiente como para cerciorarse de que tenía libre el paso antes de cruzar el carril ascendente de la avenida Hernandarias; puesto que: "El conductor que llega a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, reducir sensiblemente la velocidad, debiendo así conservar el pleno dominio del coche que dirige" (CNCiv., Sala E, 31/05/05, "Benítez, Hilarión c/Torrico, Ortíz O., y otro s/daños y perjuicios", cit. por Daray, ob. y t. cit., p. 175). Y precisamente en esa deficiente actuación radica la confirmación, aunque parcial, de la presunción derivada de ser el conductor del vehículo embistente. En tercer término, el demandado cuenta con licencia profesional para conducir (v. fs. 5, expte penal). En consecuencia, cabe exigirle una mayor previsión de las consecuencias que puedan derivar de los hechos inherentes a su comportamiento vial, y en el cálculo de esa actuación, no podía válidamente omitir considerar las circunstancias antes señaladas en punto a las características del lugar donde se produjo el accidente, la limitación en la visibilidad y la necesidad de circular con velocidad moderada. Máxime cuando, por las características del tránsito urbano de nuestra ciudad, la aparición intempestiva o repentina de un motovehículo conducido con velocidad excesiva no puede ser considerado un hecho imprevisible, de acuerdo a lo que normalmente ocurre (art. 901, Cód. Civil). Por lo tanto, valorando la formación profesional del demandado, debió conducirse con la prudencia y diligencia necesarias para evitar la producción del siniestro, lo que aparece desvirtuado, como indiqué, por la apreciación del testigo presencial Ayala y por el desenlace dado por el embestimiento frontal propiciado por el minibús a la motocicleta. En función de lo hasta aquí dicho, comparto la decisión de grado en cuanto a la existencia de causas concurrentes en la producción del siniestro y que son consecuencia del comportamiento vial negligente de los conductores que protagonizaron el hecho. No obstante, valorando la entidad de los comportamientos analizados, considero que deben ser modificados los aportes causales fijados en el pronunciamiento de primera instancia, desde que el modo en que circulaba el motociclista en la antesala del siniestro: sin intenciones de respetar la prioridad de paso, sin luces en horario nocturno y con velocidad excesiva conjugan un conjunto de condiciones relevantes para la producción de un hecho vial que multiplican su riesgo de realización; en contraposición con la conducta adoptada por el demandado en la emergencia, conforme fue caracterizada más arriba. Cabe recordar que en nuestra provincia rige el añadido del art. 50 de la ley 24.449, que establece: "El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él", lo que abona el entendimiento indicado en el párrafo precedente. En este contexto normativo, reitero que la velocidad de 38,66 km/h con la que transitaba el demandante antes de la colisión, duplicaba la velocidad precautoria que debía haber llevado -20 km/h- para efectuar el cruce del paso a nivel, lo que me lleva a sostener que resulta claro que el aporte causal del reclamante a la producción del siniestro fue mayor y en ese entendimiento, lo fijo en un 80%. Por lo tanto, corresponde acoger el recurso de apelación y modificar la sentencia de primera instancia en cuanto al grado de responsabilidad que le incumbe a la parte demandada, el que se establece en un 20%. 5. Rubros y montos indemnizatorios: 5.1. Incapacidad sobreviniente: La Sra. Juez admitió esta partida en la suma de $156.038,40 teniendo en cuenta: edad del reclamante al momento del hecho (32 años), incapacidad física parcial y permanente fijadas por el dictamen pericial médico (30%), proyección de esa minusvalía en las actividades cotidianas de la vida del damnificado, el monto de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del hecho, tiempo probable de vida útil, expectativa de vida (75 años), siendo el 50% a cargo de la parte demandada la suma de $78.019,20. La única crítica atendible y fundada de la apelante se vincula con la falta de valoración de la ausencia de casco protector en el demandante, al producirse el siniestro, en la apreciación del daño indemnizado por este concepto. Se encuentra demostrada con la confesión de la parte actora que no portaba casco protector al momento del hecho (v. fs. 513, 12ª posición). Según el Lic. Bernachea, el uso de casco protector previene la producción de muerte o lesiones graves como consecuencia de un accidente de circulación (v. fs. 437 vta. párrafos finales). La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario constituye una falta grave de tránsito (art. 77, inc. s, ley 24.4499. Por lo tanto, la omisión de llevar casco normalizado por parte del demandante constituyó causa de las lesiones traumáticas craneales producidas como consecuencia del accidente, ya que estas no se hubieran producido o lo hubieran sido en menor medida (v. pericia médica del Dr. Juan Basilio Ramírez, fs. 612/617 de las presentes). Dado lo cual corresponde disminuir la indemnización debida por este concepto, puesto que el perjuicio indemnizado -incapacidad física sobreviniente del damnificado- no fue provocado exclusivamente por el demandado, sino que también fue consecuencia de una falta imputable a la parte actora (art. 1111, Cód. Civil anterior). En consecuencia, resulta procedente reducir en un 30% la indemnización fijada en primera instancia -$156.038,40- monto que no luce irrazonable a la luz de las secuelas incapacitantes sufridas por el damnificado y demás circunstancias personales que tuvo en estima la judicante de grado, las cuales no aparecen razonadamente rebatidas en el memorial (cfr. pauta reductora adoptada por esta Sala Primera, Sent. Nº 168, 29-06-20, Expte. Nº 5.342/05-1-C). Por otra parte, del resultado obtenido precedentemente $109.226,88, se encuentra a cargo de la parte demandada el 20%, es decir, la suma de $21.845,38, 5.2. Daño moral: La Sra. Juez admitió la suma de $46.812,00 por esta partida, siendo el 50% a cargo de la demandada la suma de $23.406,00. La crítica sobre la procedencia y acreditación de este perjuicio no puede ser acogida, desde que, encontrándose demostradas las lesiones físicas sufridas por el demandante, el daño moral se configura in re ipsa por las consecuencias que cabe suponer por el ataque sufrido en la integridad física del perjudicado. Se tiene dicho, en este sentido, que: "De la lesión a la integridad física de una persona se infiere el daño moral padecido por aquélla, lo que debe surgir con suficiente grado de certidumbre, conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo a dicho curso normal y ordinario de las cosas. Esto se advierte, con absoluta claridad, cuando el bien jurídico afectado, de cuya lesión deriva el daño moral, es la integridad física" (TSJ Córdoba, Sala Civil y Comercial, 26-11-97, "Cevallos Rubén E. y otra c/Ardiles, Efraín M.", cit. por Zavala de González, Matilde, Doctrina judicial. Solución de casos. Aspectos procesales del resarcimiento. p. 91. Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010). En torno a su cuantificación, resulta propicio recordar que: "el daño moral no se mide sólo, ni fundamentalmente, por las repercusiones que contiene, sino por el menosprecio que la actividad dañosa en sí misma denota a la persona (física o jurídica) y se estima en razón de la entidad del interés no patrimonial lesionado" (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, págs. 86 y 156, Astrea, 3ª ed. act. y amp.Buenos Aires, 2005). La parte apelante no demostró la irrazonabilidad de la suma acordada en primera instancia, por lo que procede confirmarla, siendo el 20% a cargo de la parte demandada la suma de $9.362,00. 5.3. Gastos de traslado, de atención médica y farmacia y terapéuticos futuros: La Sra. Juez fijó por estos rubros las sumas de $1.000,00, $1.029,70 y $62.600,00, respectivamente, lo que no fue objeto de cuestionamiento en la pieza recursiva. Por ende, corresponde confirmarlos, siendo el 20% a cargo de la parte demandada, las sumas de $200,00; $205,94 y $12.520,00, respectivamente. 6. Corolario de lo hasta aquí expuesto, corresponde modificar el pto. I de la sentencia de primera instancia, en cuanto al grado de responsabilidad que le corresponde a la parte demandada en la producción del hecho, estableciéndolo en un 20% y también el capital condenado que se fija en la suma de PESOS CUARENTA y CUATRO MIL CIENTO TREINTA y TRES CON TREINTA y DOS CENTAVOS ($44.133,32); monto al que deberán ser adicionados los intereses fijados en primera instancia. La condena se hace extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos de la póliza acordada, conforme art. 118, 3º párr., ley 17.418. 7. ADECUACION DE HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: Atento el resultado arribado precedentemente, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 298 del CPCC, corresponde adecuar los honorarios de primera instancia. Las primeras se mantienen a cargo la parte demandada y citada en garantía (art. 83 CPCC) Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base regulatoria el monto del capital condenado que se fija por la presente ($44.133,32), actualizado a la fecha de la presente exclusivamente a los efectos regulatorios ($179.947,14), y conjugada con las pautas orientativas de los arts. 2, 3, 5 (18%), 6 (40%), 7 (70%), 8 y 10 (60-40%), de la ley 288-C y respecto del perito accidentólogo, art. 27, inc. b, ley 649-C (8% de la base regulatoria antes señalada), lo que resulta en las sumas consignadas en la parte resolutiva. 8. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen a cargo de la parte Actora, apelada vencida (art. 83 CPCC). La regulación de honorarios se efectúa conforme pautas indicadas en el punto precedente, disminuídas en un 50%, conforme art. 11, ley 288-C; lo que resulta en los siguientes montos consignados en la parte resolutiva. ASI VOTO. IV. A LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Atento al modo en que se resuelve la primera cuestión, deviene inoficioso el tratamiento de la apelación deducida contra los honorarios regulados. V.  A LAS MISMAS CUESTIONES, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo la conclusiones a las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado las Sras. Juezas por ante mí, Secretaría, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 05 de noviembre de 2020.- Nº346./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. MODIFICAR el pto. I de la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 664/689 y vta. y aclaratoria de fs. 691, en cuanto al grado de responsabilidad que le corresponde a la parte demandada en la producción del hecho, estableciéndolo en un 20% y también el capital condenado que se fija en la suma de PESOS CUARENTA y CUATRO MIL CIENTO TREINTA y TRES CON TREINTA y DOS CENTAVOS ($44.133,32); monto al que deberán ser adicionados los intereses fijados en primera instancia. La condena se hace extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos de la póliza acordada, conforme art. 118, 3º párr., ley 17.418. II. ADECUAR COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA (art. 298 CPCC). MANTENIENDO las costas a cargo de la parte demandada y citada en garantía (art. 83 CPCC). III. REGULAR los honorarios profesionales: Dr. Rodolfo Fischer en la suma de PESOS NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE ($9.717,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y SIETE($3.887,00) como apoderado; Daniel Alejandro Fischer en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA y TRES ($22.673,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS NUEVE MIL SESENTA y NUEVE ($9.069,00) como apoderado; Dr. Nicolás Omar Yagueddu Ginesta en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA y TRES ($22.673,00) como patrocinante; Dra. Lucrecia Sara Ginesta en la suma de PESOS NUEVE MIL SESENTA y NUEVE($9.069,00) como apoderada; Lic. Julio César Bernachea en la suma de PESOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS($14.396,00) como perito accidentólogo; Dr. Juan Basilio Ramírez en la suma de PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA($9.450,00) como perito médico; Lic. Patricia Cecilia Pérez en la suma de PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA($9.450,00) como perito psicólogo. Con más IVA, si correspondiere. (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 10, ley 288-C; art. 27, ley 649-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. IV. IMPONER las costas de Alzada cargo de la parte actora apelada (art. 83 CPCC).  REGULAR los honorarios profesionales: Dr. Nicolás Omar Yagueddu Ginesta en la suma de PESOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA y CINCO ($16.195,00) como patrocinante; Dra. Lucrecia Sara Ginesta en la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA y OCHO ($6.478,00) como apoderada. Con más IVA, si correspondiere. (arts. 2, 3, 5, 6, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. V. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6239/19-1-F -Foja: 43- B.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6239/19-1-F -Foja: 42- B.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9514/11-1-C -Foja: 629- BENITEZ, ABEL ELISEO C/ MELGAREJO, ANTONIO CEFERINO, CONDUCTOR DE LA CAMIONETA DOMINIO GGQ-137 Y/O POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO 629 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "BENITEZ, ABEL ELISEO C/ MELGAREJO, ANTONIO CEFERINO, CONDUCTOR DE LA CAMIONETA DOMINIO GGQ-137 Y/O POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº 9514/11-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9514/11-1-C -Foja: 628- BENITEZ, ABEL ELISEO C/ MELGAREJO, ANTONIO CEFERINO, CONDUCTOR DE LA CAMIONETA DOMINIO GGQ-137 Y/O POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS+fs.628UTOS+fs.628 628 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9514/11-1-C.-mp Resistencia, 04 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3284/20-1-C -Foja: 70- BENTOLILA, LAURA ESTER C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - constancia (fs.70) El mensaje se entregó el 03/11/20 a los siguientes destinatarios: FEDERICO EZEQUIEL NANT-SAIT (mat7758@justiciachaco.gov.ar) LUIS RODRIGO MAIDANA LADU (mat5929@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación sentencia dictada en expte.3284/20-1-c, "BENTOLILA, LAURA C/CHEVROLET SA S/MEDIDA CAUTELAR" (Conforme Acuerdo 3589, pto. 4 del STJ comunicado el 26/10/20 conforme Resol.2380/20) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1968/17-1-C -Foja: 202- BOGNER, RAUL HUMBERTO C/ VAKARUK, MONICA BEATRIZ Y/O SAGARDUY, FRANCISCO RAFAEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO NMT-487 Y/O SAN CRISTOBAL SEG S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ERVOTO+FS.202 202 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "BOGNER, RAUL HUMBERTO C/ VAKARUK, MONICA BEATRIZ Y/O SAGARDUY, FRANCISCO RAFAEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO NMT-487 Y/O SAN CRISTOBAL SEGUROS S. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº 1968/17-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1968/17-1-C -Foja: 201- BOGNER, RAUL HUMBERTO C/ VAKARUK, MONICA BEATRIZ Y/O SAGARDUY, FRANCISCO RAFAEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO NMT-487 Y/O SAN CRISTOBAL SEG S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS+fs.201UTOS+fs.201 201 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1968/17-1-C.-mp Resistencia, 04 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11052/17-1-C -Foja: 171- BRITES, SANDRA ISABEL C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ERVOTO+fs.171 171 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "BRITES, SANDRA ISABEL C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPEDIENTE Nº 11052/17-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11052/17-1-C -Foja: 170- BRITES, SANDRA ISABEL C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOS+fs.170UTOS+fs.170 170 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11052/17-1-C.-mp Resistencia, 4 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6066/13-1-C -Foja: 778- CABUS, MAURO ALEJANDRO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y CRUZ RESTO BAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº 344 (fs.778) Resistencia, 04 de noviembre de 2020.- Nº344./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CABUS, MAURO ALEJANDRO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y CRUZ RESTO BAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 6066/13- 1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación de esta ciudad; y CONSIDERANDO: I.- Que puesta a estudio la presente causa para resolver el recurso articulado a fs. 757/759 contra la sentencia de fs. 736/755 vta., se advierte que conforme copia certificada de la causa "FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL S/ LESIONES GRAVES", Expte. 1-37084/11 -reservada bajo Sobre 6066/13 G- se resolvió la suspensión del juicio a prueba mediante sentencia interlocutoria nº 388; que la citada resolución fue dictada en fecha 07/11/13; y que la última constancia obrante en la copia certificada data de fecha 30/10/14. De consiguiente, ante la necesidad de conocer el estado en que se encuentra la causa de mención que impone el art. 1775 del Cód. Civil y Comercial, haciendo uso de las facultades instructorias otorgadas por el art. 50 inc. 4) del CPCC Ley 2559-M, corresponde requerir a la Cámara del Crimen Nº2 que informe el estado en que se encuentra la misma. A los fines señalados deberá librarse oficio mediante correo electrónico oficial, por Secretaría. Por todo ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. DISPONER como medida para mejor proveer, se libre oficio a la Cámara del Crimen Nº 2 en la forma dispuesta precedentemente, a fin de requerir que informe el estado en que se encuentra la causa penal ofrecida como prueba. III. REGISTRESE, protocolícese y notifíquese. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6066/13-1-C -Foja: 779- CABUS, MAURO ALEJANDRO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y CRUZ RESTO BAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - OFICIO requiriendo INFORME CAMARA 2DA. EN LO CRIMINAL (fs.779) Resistencia, 04 de noviembre de 2020.- Nº 146/ A LA SEÑORA PRESIDENTE DE LA CAMARA SEGUNDA EN LO CRIMINAL Dra. DOLLY ROXANA DE LOS ANGELES FERNANDEZ S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CABUS, MAURO ALEJANDRO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y CRUZ RESTO BAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 6066/13-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle informe el estado en que se encuentra la causa caratulada "FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL S/ LESIONES GRAVES", Expediente Nº 1-37084/11.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9369/19-1-CL -Foja: 91- CALLEJA, VANESA NATIVIDAD C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CONSTANCIA (fs.91) El mensaje se entregó el 03/11/20 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación sentencia dictada en expte. 9369/19-1-cl, "CALLEJA, VANESA NATIVIDAD C/VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PRA FINES DETERMINADOS S/MED.CAUT." ------------------------------------------------------ Expte. N°: 38/20-1-O -Foja: 39- CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. E/A: "CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. E/A: HERRERA S.A.I.C.A. S/ CONCURSO PREVENT..." EXPTE. Nº 3886/2020 S/RECURSO DE QUEJA - constancia (fs.39) El mensaje se entregó el 30/10/20 a los siguientes destinatarios: LILIANA LEONOR POZZI (mat2243@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación sentencia dictada en expte. 38/20-1-o, Cervecería y Maltería Quilmes s/Recurso de Queja" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12073/16-1-C -Foja: 388- DELBON, HORACIO VALENTIN Y DELBON, GERMAN EMMANUEL C/ ZALAZAR, SOL MARIA MERCEDES Y/O LEZCANO TABERLA, HERMES AMILCAR Y/O GUARDADOR DEL VEHICULO DOMINIO HHS-886 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO+fs.388 388 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "DELBON, HORACIO VALENTIN Y DELBON, GERMAN EMMANUEL C/ ZALAZAR, SOL MARIA MERCEDES Y/O LEZCANO TABERLA, HERMES AMILCAR Y/O GUARDADOR DEL VEHICULO DOMINIO HHS-886 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº 12073/16-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12073/16-1-C -Foja: 387- DELBON, HORACIO VALENTIN Y DELBON, GERMAN EMMANUEL C/ ZALAZAR, SOL MARIA MERCEDES Y/O LEZCANO TABERLA, HERMES AMILCAR Y/O GUARDADOR DEL VEHICULO DOMINIO HHS-886 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS+fs.387UTOS+fs.387 387 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12073/16-1-C.-mp Resistencia, 04 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 141/15-5-C -Foja: 460- DOLCE, ANDREA VERONICA C/ BENEGAS, JOSE ANTONIO Y SANCHEZ, GUILLERMO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ERVOTO+fs.460 460 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "DOLCE, ANDREA VERONICA C/ BENEGAS, JOSE ANTONIO Y SANCHEZ, GUILLERMO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS", EXPEDIENTE Nº 141/15-5-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 141/15-5-C -Foja: 459- DOLCE, ANDREA VERONICA C/ BENEGAS, JOSE ANTONIO Y SANCHEZ, GUILLERMO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - AUTOS+fs.459UTOS+fs.459 459 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº141/15-5-C. mp. Resistencia, 04 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4301/20-1-C -Foja: 50- DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - BAJA EXPEDIENTES (fs.50) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4301/20-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 45/47 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 4301/20-1-C "DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/ INCIDENTE DE OPOSICION" 50 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 05 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4301/20-1-C -Foja: 48- DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - constancia de notificación (fs.48) El mensaje se entregó el 30/10/20 a los siguientes destinatarios: alejandra.volman@justiciachaco.gov.ar Nancy.Mocek@justiciachaco.gov.ar nancy.duran@justiciachaco.gov.ar jose.mendivil@justiciachaco.gov.ar olga.lockett@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación de resolución dictada en expte. 4301/20-1-c, "Dra. Olga Susana Lockett e/a: Rudaz, Andrea s/Secuestro" Expte.3116/20 s/Incidente de Oposición" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4301/20-1-C -Foja: 49- DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - OFICIO a JUEZ notificandoRESOLUCION+fs.49 Resistencia, 05 de noviembre de 2020.- Nº148/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA QUINTA NOMINACION Dra. CYNTHIA M. G. LOTERO DE VOLMAN S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 4301/20-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de hacerle saber a Ud. que se ha dictado la siguiente resolución: Resistencia, 27 de octubre de 2020.- Nº326./...R E S U E L V E: I)  DESESTIMAR la oposición formulada por la Sra. Juez Suplente del Juzgado Civil y Comercial Nº 20, quien deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones.-II)    LIBRAR OFICIO a la Sra. Juez Titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, para que tome conocimiento de la presente resolución.-III)  REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ -Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2879/20-1-C -Foja: 70- F.................... S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3596/20-1-C -Foja: 105- FERNANDEZ, JULIO ANDRES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - constancia (fs.105) El mensaje se entregó el 30/10/20 a los siguientes destinatarios: ANA BELEN CAPITANICH (mat6534@justiciachaco.gov.ar) RUTH CELICA FERNANDEZ (mat4630@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación expte. nro. 3596/20-1-c, "FERNANDEZ, JULIO C/ VOLKSWAGEN S/MEDIDA CAUTELAR" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4032/12-1-C -Foja: 494- FORTI, ENRIQUE BENEDICTO C/ FORTI, ROSA LYS S/DAÑO MORAL - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ERVOTO+fs.494 494 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y MARIA EUGENIA SAEZ, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "FORTI, ENRIQUE BENEDICTO C/ FORTI, ROSA LYS S/ DAÑO MORAL", EXPEDIENTE Nº 4032/12-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. MARIA EUGENIA SAEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. MARIA EUGENIA SAEZ Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4032/12-1-C -Foja: 493- FORTI, ENRIQUE BENEDICTO C/ FORTI, ROSA LYS S/DAÑO MORAL - AUTOS+fs.493UTOS+fs.493 493 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4032/12-1-C.-mp Resistencia, 4 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4427/11-1-C -Foja: 656- FORTI, ROSA LYS C/ FORTI, ENRIQUE BENEDICTO S/RESARCIMIENTO - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ERVOTO+fs.656 656 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y MARIA EUGENIA SAEZ, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "FORTI, ROSA LYS C/ FORTI, ENRIQUE BENEDICTO S/ RESARCIMIENTO", EXPEDIENTE Nº 4427/11-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. MARIA EUGENIA SAEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. MARIA EUGENIA SAEZ Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4427/11-1-C -Foja: 655- FORTI, ROSA LYS C/ FORTI, ENRIQUE BENEDICTO S/RESARCIMIENTO - AUTOS+fs.655UTOS+fs.655 655 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4427/11-1-C.-mp Resistencia, 4 de noviembre de 2020.- Puestas a estudio las presentes actuaciones a lo fines de dictar sentencia, se advierte la necesidad de contar con las siguientes causas: 1) Expte. Nº 10557/00, caratulado "FORTI, EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO"; 2) Expte. Nº 13633/11 caratulado "FORTI, ROSA C/FORTI BICICLETAS SA S/CONVOCATORIA DE ASAMBLEA; 3) Expte. Nº 10632/10 caratulado "FORTI, ROSA C/FORTI BICICLETAS SA S/DESALOJO"; 4) Expte. Nº 1964/11 "FORTI, EDUARDO MANUEL S/JUICIO SUCESORIO; 5) Expte. Nº 5593/12 caratulado: "FORTI ROSA C/FORTI BICICLETAS SA S/NULIDAD DE ASAMBLEA y 6) Expte. Nº 6904/12 caratulado "FORTI ROSA Y MOLEKER YOLANDA S/MEDIDA CAUTELAR", todos ellos del registro del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 5. Líbrese oficio requiriendo su remisión. Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4427/11-1-C -Foja: 657- FORTI, ROSA LYS C/ FORTI, ENRIQUE BENEDICTO S/RESARCIMIENTO - OFICIO requiriendo EXPTES. fs.657 Resistencia, 04 de noviembre de 2020.- Nº 147/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA QUINTA NOMINACION Dra. CYNTHIA M. G. LOTERO DE VOLMAN S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "FORTI, ROSA LYS C/ FORTI, ENRIQUE BENEDICTO S/ RESARCIMIENTO", Expediente Nº 4427/11-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión de los Expediente Nº 10557/00, caratulado: "FORTI, EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO"; Nº 13633/11, caratulado: "FORTI, ROSA C/ FORTI BICICLETAS SA S/ CONVOCATORIA DE ASAMBLEA; Nº 10632/10, caratulado: "FORTI, ROSA C/ FORTI BICICLETAS S.A. S/ DESALOJO"; Nº 1964/11, caratulado: "FORTI, EDUARDO MANUEL S/ JUICIO SUCESORIO; Nº 5593/12 caratulado: "FORTI, ROSA C/ FORTI BICICLETAS S.A. S/ NULIDAD DE ASAMBLEA" y Nº 6904/12 caratulado: "FORTI, ROSA Y MOLEKER, YOLANDA S/ MEDIDA CAUTELAR".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3883/20-1-C -Foja: 86- GOMEZ, EUSTAQUIO C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICO INTEGRAL - I.N.S.S.J. Y P. (PAMI) S/MEDIDA CAUTELAR - constancia (fs.86) El mensaje se entregó el 03/11/20 a los siguientes destinatarios: ROBERTO EDUARDO MENA (mat4066@justiciachaco.gov.ar) EDGARDO VICTOR MORBIDONI (mat1984@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION DE SENTENCIA EN EXPTE. 3883/20-1-C, "GOMEZ, EUSTAQUIO C/PROGRAMA ATENCION MEDICO INTEGRAL S/MEDIDA CAUTELAR" (conforme Acuerdo 3589, pto.4 del STJ notificado el 26/10/202 conf.Resol.2380/20) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 45/20-1-O -Foja: 11- GYOKER, EDITH ROSA E/A: "LAFUENTE, JORGE ANDRES S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº 11973/19 S/RECURSO DE QUEJA - RADIC. QUEJA PUBLICACION ELECTRONICA+ (fs.11) 11 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº45/20-1-O.-mp Resistencia, 03 de noviembre de 2020.- Téngase al Dr. Juan Carlos Sandoval por presentado en el carácter de apoderado de la Sra. Rosa Edith Gyoker, en virtud de la copia digital de poder que acompaña, con domicilios procesal y electrónico constituidos, dándosele en autos la intervención que por derecho le corresponde. Por interpuesto recurso de queja, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala Primera en el Expediente N° 11848/14-1-C, caratulado: "GYOKER, EDITH ROSA C/ LAFUENTE, JORGE ANDRES Y D.N.H. DESARROLLO NUEVOS HABITAT S.A. S/ RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS", hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta SALA PRIMERA de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que los fundamentos dirimidos en el escrito recursivo sean remitidos por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8215/13-1-C -Foja: 294- IVANOFF, LAZARO C/ DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO+fs.294 294 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "IVANOFF, LAZARO C/ DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPEDIENTE Nº 8215/13-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8215/13-1-C -Foja: 293- IVANOFF, LAZARO C/ DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOS+fs.293UTOS+fs.293 293 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8215/13-1-C.-mp Resistencia, 04 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11622/19-1-C -Foja: 119- MALUK, MARIA FLORENCIA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - constancia (fs.119) El mensaje se entregó el 03/11/20 a los siguientes destinatarios: MARIA JOSEFINA MORESCHI (mat2745@justiciachaco.gov.ar) CARLOS ALBERTO DIAZ (mat5280@justiciachaco.gov.ar) CARLOS ALBERTO DIAZ (mat857@justiciachaco.gov.ar) Asunto: RV: EXPTE. 11622/19-1-C ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13304/19-1-C -Foja: 152- MARCELINO ROMERO, MARCELO C/ VOLKSWAGEN S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - AUTOS (fs.152) 152 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13304/19-1-C. FL. Resistencia, 03 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13304/19-1-C -Foja: 153/154- MARCELINO ROMERO, MARCELO C/ VOLKSWAGEN S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº 342 (fs.153/154) Resistencia, 03 de noviembre de 2020.- Nº342./ AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARCELINO ROMERO, MARCELO C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", Expediente Nº 13304/19-1-C, venidos del Juzgado Civil y Comercial de la Novena Nominación, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 66/82 y vta. por VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, contra la resolución dictada a fs. 26/34 y vta.. A fs. 83 se concede en relación y con efecto no suspensivo y se corre traslado de la expresión de agravios, lo que es evacuado por la contraria a fs. 84/103 y vta.. Elevadas las actuaciones a la Alzada a fs. 106, se recepcionan y radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial a fs. 112 y se ordena vista al Fiscal de Cámara. A fs. 113 se procede a remitir las presentes actuaciones ante el requerimiento del juzgado de origen; a fs. 117/118 y vta. luce agregado denuncia de hecho sobreviniente, lo que la juez a-quo tiene presente y dispone la elevación (fs.125). A fs. 130/131 obra recurso de revocatoria con apelación en subsidio incoado por el actor contra la providencia de fs. 125, el que es resuelto a fs. 136/137. A fs. 139/141 y vta. la parte actora evacúa el traslado del hecho sobreviniente. A fs. 142 y vta. nuevamente son elevadas las actuaciones, las que son recepcionadas a fs. 146 y a fs. 147/150 la Sra. Agente Fiscal emite su dictamen. A fs. 152 se llama Autos, quedando así la causa en condiciones de ser resuelta. II.- Liminarmente, en ejercicio de las facultades exclusivas y excluyentes de este Tribunal como Juez del recurso corresponde verificar si la fundamentación ofrecida por la parte apelante a fs. 66/82 y vta. se ajusta a las exigencias que impone el art. 270 del CPCC para habilitar el análisis sustancial de la materia sometida a revisión. Hemos de recordar que como Juez del recurso es incuestionable la facultad de la Alzada de reveer el procedimiento observado en cuanto a la apertura de la segunda instancia y presentación de los memoriales que basamentan los recursos. Tal prerrogativa se ejerce aún de oficio, pues las reglas que gobiernan la materia son de orden público. En el contexto expresado, surge palmario de la lectura de la presentación de marras que no cumple con los requisitos establecidos por la ley adjetiva. Ello toda vez que el art. 270 de rito que rige desde el 01/08/2017, dispone “Contenido del Escrito de Apelación: El escrito de apelación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. No se admitirá una extensión mayor a 20 páginas y deberá ser confeccionado con letra de tamaño legible, no menor a 12." Como puede apreciarse, la norma establece un presupuesto de admisibilidad de los recursos, el de la existencia de una extensión máxima de páginas para recurrir, entre otros requisitos. Siendo ello así y acudiendo al escrito recursivo obrante a fs. 66/82 y vta., resulta evidente que no cumple con la totalidad de los requisitos fijados por la citada normativa -exceso en el número páginas permitidas-. Es que los requisitos establecidos en el código de rito en cuanto a la extensión de los escritos de interposición del recurso de apelación, no resultan irrazonables, máxime si no se ha logrado demostrar que, en el pleito, los límites fijados al número de páginas y renglones le hubiesen impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, supuesto que de configurarse, justificaría al Tribunal considerarlo. (Conf. CSJ 844/2013 (49-S)/CS1 Sprayette SA, HSBC Bank y Visa Argentina, 01/07/2014). Sin perjuicio de compartir o no el criterio sentado por la Sra. Juez de grado en la resolución en crisis, atento la inobservancia al requisito establecido en la norma adjetiva, impiden su consideración. Consecuentemente, corresponde declarar desierto el recurso deducido a fs. 66/82 y vta. (art. 281 del CPCC). COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA Las costas de Alzada se imponen a la parte apelante, en razón de la insuficiencia formal del escrito recursivo (art. 83 CPCC). No corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes por tratarse de una actuación inoficiosa. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR DESIERTO el recurso deducido a fs. 66/82 y vta., por los argumentos esgrimidos en los Considerandos que anteceden. II.- IMPONER las costas de la Alzada a la parte apelante vencida. No se regulan honorarios a los profesionales intervinientes por los motivos expresados en el considerando que antecede. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14822/19-1-C -Foja: 69- MARTINEZ, CARLA PAOLA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS DEL PLAN PEUGEOT AUTOPLAN S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CONSTANCIA (fs.69) El mensaje se entregó el 03/11/20 a los siguientes destinatarios: MARIA JOSEFINA MORESCHI (mat2745@justiciachaco.gov.ar) CARLOS ALBERTO DIAZ (mat5280@justiciachaco.gov.ar) CARLOS ALBERTO DIAZ (mat857@justiciachaco.gov.ar) Asunto: dictamen expte. 14822/19-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5846/08-1-C -Foja: 365- MORENO, VICENTE C/ SORDIAN, OSMAR DAVID Y/O PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA (fs.365) El mensaje se entregó el 27/10/20 a los siguientes destinatarios: CARLOS MARIA GARCIA SANTICH (mat4740@justiciachaco.gov.ar) SANDRA MARCELA ORTIZ (mat5248@justiciachaco.gov.ar) Asunto: EXPTES. 5846/08-1-, "MORENO C/SORDIAN S/DAÑOS" Y 6652/08-1-C, "SORDIAN C/MORENO S/dAÑOS" NOTIFICACION CONFORME ACUERDO 3589/20, PTO.4, COMUNICADO A ESTA DEPENDENCIA EL 26/10/20 (RESOL.2380/20 DEL STJ) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11610/13-1-C -Foja: 567- NACION SEGUROS S.A. C/ MINISTERIO DE PRODUCCION Y AMBIENTE S/COBRO ORDINARIO DE PESOS - INDI+BAJA EXPEDIENTES (fs.567) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11610/13-1-C.- FL Por recibida presentación digital del Perito Contador Fabián José Castellari en fecha 30/10/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído y de acuerdo a lo ordenado a fs. 560/564 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 11610/13-1-C "NACION SEGUROS S.A. C/ MINISTERIO DE PRODUCCION Y AMBIENTE S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" con 567 fojas útiles distribuídas en cuatro (4) cuerpos.- Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas NºCOM5634/16 "NACION SEGUROS S.A. C/ MINISTERIO DE PRODUCCION Y AMBIENTE S/ EXHORTO" con 17 fs. útiles.- Expte. carátula fojas NºCOM3566/16 "NACION SEGUROS S.A. C/ MINISTERIO DE PRODUCCION Y AMBIENTE S/ EXHORTO" con 112 fs- útiles -la última foja sin foliar-. Se adjunta: Sobre Nº11610/13 (A).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 05 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3807/20-1-C -Foja: 66/68- P.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12003/15-1-C -Foja: 303- PETCOFF, SILVANA LORENA C/ CARAVACA, MARIA DEL PILAR S/ACCION DE REIVINDICACION - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ERVOTO+fs.303 303 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "PETCOFF, SILVANA LORENA C/ CARAVACA, MARIA DEL PILAR S/ ACCION DE REIVINDICACION", EXPEDIENTE Nº 12003/15-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12003/15-1-C -Foja: 302- PETCOFF, SILVANA LORENA C/ CARAVACA, MARIA DEL PILAR S/ACCION DE REIVINDICACION - AUTOS+fs.302UTOS+fs.302 302 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12003/15-1-C.-mp Resistencia, 04 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13190/14-1-C -Foja: 390- PONCE, AURELIA C/ DURAN, JORGE LUIS Y/O QUIEN RESULTE TITULAR S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ERVOTO+FS.390 390 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "PONCE, AURELIA C/ DURAN, JORGE LUIS Y/O QUIEN RESULTE TITULAR S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", EXPEDIENTE Nº 13190/14-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13190/14-1-C -Foja: 389- PONCE, AURELIA C/ DURAN, JORGE LUIS Y/O QUIEN RESULTE TITULAR S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - AUTOS PARA SENTENCIA (fs.389) 389 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 13.190/14-1-C.-mp Resistencia, 04 de noviembre de 2020 Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10539/17-1-C -Foja: 118- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "ALLEVI, MARIA OLGA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 878 EXPTE. Nº 3302/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - constancia (fs.118) El mensaje se entregó el 03/11/20 a los siguientes destinatarios: VERONICA MARCELA GODOY (mat5182@justiciachaco.gov.ar) MATIAS DANIEL KURAY (mat5525@justiciachaco.gov.ar) OSCAR ALBERTO DOSSO (mat377@justiciachaco.gov.ar) MARCELO ALEJANDRO DOSSO (mat3058@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación sentenncia en expte. nro. 10539/17-1-c, "PCIA. DELCHACO EN EXPTE. 3302/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO" (conforme Acuerdo 3589, pto.4 del STJ notificado el 26/10/20 por Resol. 2380/20) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10539/17-1-C -Foja: 119- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "ALLEVI, MARIA OLGA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 878 EXPTE. Nº 3302/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - constancia (fs.119) El mensaje se entregó el 03/11/20 a los siguientes destinatarios: mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación sentenncia en expte. nro. 10539/17-1-c, "PCIA. DELCHACO EN EXPTE. 3302/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO" (conforme Acuerdo 3589, pto.4 del STJ notificado el 26/10/20 por Resol. 2380/20) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 30/20-1-O -Foja: 89- REGOJO, HERIBERTO FABIAN C/ DIRECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS Y REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO S/ACCION DE AMPARO - CONSTANCIA (fs.89) El mensaje se entregó EL 30/10/20 a los siguientes destinatarios: CELSO OSCAR MOUHAPE (mat1770@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación sentencia interlocutoria dictada en expte. nro. 30/20-1-o, "REGOJO, HERIBERTO C/DIRECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS S/AMPARO" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 30/20-1-O -Foja: 90- REGOJO, HERIBERTO FABIAN C/ DIRECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS Y REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO S/ACCION DE AMPARO - CONSTANCIA (fs.90) El mensaje se entregó EL 30/10/20 a los siguientes destinatarios: mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación sentencia interlocutoria dictada en expte. nro. 30/20-1-o, "REGOJO, HERIBERTO C/DIRECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS S/AMPARO" NOTA DE SECRETARIA: Atento que por un error de tipeo se cargó en lista de despacho interlocutorio de fs. 87/88 con el número 335, déjase debidamente establecido que corresponde al número 336, procediéndose en este estado a su rectificación en el sistema informático. Secretaría, 30 de octubre de 2020. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 40/17-5-C -Foja: 197- RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL, EMILCE OLIVIA C/ SABADINI, TERESA MIRTHA S/ACCION DE REIVINDICACION - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ERVOTO+fs.197 197 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL, EMILCE OLIVIA C/ SABADINI, TERESA MIRTHA S/ ACCION DE REIVINDICACION", EXPEDIENTE Nº 40/17-5-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 40/17-5-C -Foja: 196- RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL, EMILCE OLIVIA C/ SABADINI, TERESA MIRTHA S/ACCION DE REIVINDICACION - AUTOS+fs.1UTOS+fs.196 196 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº40/17-5-C.-mp Resistencia, 4 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8692/19-1-C -Foja: 206- ROJAS, JORGE FERNANDO C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - AUTOS (fs.206) 206 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8692/19-1-C. FL. Resistencia, 03 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8692/19-1-C -Foja: 207/213- ROJAS, JORGE FERNANDO C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº 341 (fs.207/213) Resistencia, 03 de noviembre de 2020.- Nº341./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ROJAS, JORGE FERNANDO C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO", Expte Nº 8692/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 167/169 y su ampliación a fs. 170/171 y vta. por la demandada -Provincia del Chaco- contra la resolución de fs. 153/165 y vta., que se concede a fs. 172 en relación y con efecto no suspensivo. A fs. 185 se ordena correr traslado de los agravios formulados a la contraria, quien los contesta a fs. 190/191 y vta. A fs. 193 se dispone la elevación de los autos a la Alzada. A fs. 199 y vta. estos obrados se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 201/204 y vta. obra dictamen de la Sra. Agente Fiscal de Cámara y a fs. 206 se llama autos quedando la causa en condiciones de ser resuelta.- II.-  Examinadas las actuaciones revelan: 1.- que a fs. 153/165 y vta. la Sra. Juez de grado hace lugar a la acción de amparo promovida por el actor Jorge Fernando Rojas contra el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco, declara la inconstitucionalidad del art. 3del Dto. 2458/15 y el art. 3 de la ley 2418-A  (antes ley 7734), ordenando que a través de sus órganos pertinentes, arbitre los recaudos a fin de que el amparista perciba la bonificación especial creada por Decreto 2458/15. Impone costas a cargo de la demandada y regula honorarios. 2.- Contra lo resuelto se alza la parte demandada  -Provincia del Chaco- y expresa agravios a fs. 167/169 y amplia a fs. 170/171. Arguye que resulta improcedente la vía excepcional y que su parte entiende que no se dan los requisitos mínimos para ello, lo que no fue considerado por la aquo. Que sin fundamento y ante una evidente falta de estipulación fáctica se le ordena reestablecer el beneficio al amparista. Cita antecedentes de otros juzgados y transcribe partes de la sentencia. Concluye que la parte actora tiene un beneficio otorgado por un decreto, por lo que es incompatible que usufructue bonificación por riesgo de vida y ello no implica discriminación. Plantea la cuestión constitucional, y finaliza con petitorio de estilo. Dichos agravios fueron contestados por el Dr. Sergio Ariel Carmona en el carácter de gestor, lo que se encuentra ratificado según surge de la visualización en la página oficial del Poder judicial –Consultas de trámites y notificaciones-. En la misma solicita la deserción del recurso y contesta en los términos a los que en honor a la brevedad lo damos por reproducidos. III.- Planteado el caso en estos términos, surge que a fs. 18/30 se presenta el Sr. Jorge Fernando Rojas con el patrocinio del Dr. Sergio Ariel Carmona, promoviendo Acción de Amparo contra el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco y/o quien resulte responsable a fin de que se ordene e imponga el pago inmediato al actor de la bonificación por riesgo de vida, que fuera dejada sin efecto en fecha 23/08/16 por Decreto Nº 1737/16 en forma arbitraria y por imperio del Decreto 2458/15; peticionando a su vez la inconstitucionalidad del art. 3º de dicho Decreto, por resultar violatorio de derechos y garantías reconocidos y amparados por la Constitución Nacional y Provincial. Por su parte la demandada, alegando la inexistencia de arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta en la norma atacada, plantea la inadmisibilidad de la vía intentada por no encontrarse reunidos los presupuestos que hacen a su viabilidad, sosteniendo que la bonificación acordada a algunos integrantes de la planta permanente de ese sector de la Administración Pública, se encuentra dentro del margen de discrecionalidad propio del Poder Ejecutivo, resultando ser una facultad de su parte de asignar bonificaciones  a quienes reúnan los requisitos establecidos en la norma atacada, a fin de dar un marco de equidad económica a los agentes de la Secretaría de la Gobernación que no cobran otras bonificaciones. La Juez de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto Nº 2458/15 y art. 3 de la ley 7734 por entender que la incompatibilidad allí establecida resultaba irrazonable; ordenando al Poder Ejecutivo que arbitre los recaudos pertinentes a fin de que el amparista perciban la bonificación especial establecida. IV.- DESERCION DEL RECURSO: Antes de ingresar a la ponderación de las quejas reseñadas  precedentemente, habiendo la parte actora -en oportunidad de contestar los agravios esbozados por el demandado- peticionado en forma expresa el rechazo del recurso articulado -concretamente su deserción- por insuficiencia del mismo, corresponde examinar si el memorial de agravios del demandado reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el ritual. Es de subrayar que como es sabido el art. 270 del C.P.C. y C (Ley 2559 M según Digesto) exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, señalando y demostrando punto por punto los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho al decir de Gozaíni Osvaldo. Desde esta perspectiva la expresión de agravios de la demandada dista mucho de cumplir con tales recaudos, sin embargo a fin de preservar el derecho de defensa en juicio ha de considerarse y no declarar su deserción.- V.- DE LA APELACIÓN. a) Sentado ello, corresponde ingresar al primero de los agravios vertidos por la demandada en cuanto a la improcedencia de la vía del amparo intentada por los actores. Ante ello cabe señalar que esta Sala ha expuesto en forma reiterada que la acción de amparo legislada en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 19 de la Constitución Provincial, receptada por la ley Provincial Nº 4297 –hoy 877 B-, constituye un remedio de estirpe constitucional y que procede frente a violaciones manifiestamente ilegítimas o arbitrarias de los derechos constitucionales, siempre que no existan otros medios idóneos judiciales que puedan protegerlos o que, existiendo, la remisión produzca un grave e irreparable daño. Así, basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, toda vez que dichas garantías existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagrados en la Constitución, y a los jueces les corresponde aplicarlas en la amplitud de sus sentidos, sin alterar o debilitar con interpretaciones vagas, la expresa significación de su texto. Es que el objeto del amparo es la tutela inmediata en tiempo oportuno de los derechos humanos esenciales acogidos por la ley fundamental, frente a una transgresión que cause daños irreparables y que exigen urgente remedio.- Esta Sala Primera, ha dicho respecto de la procedencia de la acción de amparo in re: "Barba, María Emilia c/ Municipalidad de Resistencia y/o resp. s/ Amparo"- Expte Nº 911/96- Res. Nº 44 del 30/10/96, que: "...debemos recordar que la nueva Constitución Nacional en su art. 43, establece: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por ésta Constitución, un tratado o una ley". En tanto que la Constitución Provincial de 1994, en términos similares a la nacional, en su parte pertinente reza:"... y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz". Tampoco pueden obviarse los mandatos impuestos desde las Convenciones Internacionales, en el caso la CONVENCIÓN AMERICANA sobre DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José, Costa Rica), con jerarquía constitucional, en cuyo art. 25 consagra la protección judicial de los derechos a través de procedimientos sencillos. El artículo consigna: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...". Va de suyo que desconocer esta normativa, expone al Estado a incurrir en responsabilidad internacional. Asimismo importa destacar del instituto, que no resulta necesario desplegar una amplia actividad probatoria, precisamente porque lo que se debe mostrar es la vulneración de los derechos que se encuentren en juego a fin de que la jurisdicción actúe de manera inmediata.  Queda claro que por esta vía no es dable dirimir derechos  que aparecen en disputa, pues ello es de la esencia de un típico proceso de conocimiento. Es así que a través del amparo se persigue la protección de los derechos que fueron vulnerados, de ahí su carácter de proceso esencialmente protectorio. Siguiendo a Adolfo Rivas, podemos señalar que pueden advertirse dos modalidades de actividad jurisdiccional; una meramente dirimente que apunta a resolver el conflicto común en el que se enfrentan sujetos  teóricamente iguales y que por tanto no precisan de tutela especial. La solución dirimente permite la consideración de conflictos de toda índole con objetivos no sólo restitutorios del derecho sino también compensatorios o indemnizatorios .- En tanto la actividad jurisdiccional protectora, debe operar en conflictos entre sujetos desiguales o colocados en especiales  situaciones en las que el orden jurídico impone brindar especial tutela, así ocurre en juicios de alimentos, habeas corpus, familia, amparo. ("El Amparo", Ed. La Rocca,  Bs.As. 2003, p. 58/59) En este contexto el amparo se presenta como un proceso excepcional al que se acude ante la inexistencia de otro medio más idóneo, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Exige por tanto, circunstancias muy particulares; caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita.- En suma, señalamos como presupuestos de la acción entablada: 1) existencia de restricción a alguna de las libertades o derechos esenciales a la persona humana tutelados por la Carta Magna;  2) que la restricción resulte imputable a autoridad o a particular y que la misma sea manifiestamente arbitraria  o ilegal; 3)  que no exista otra vía pronta y efectiva para dar solución al  agravio.   En el caso de marras, tanto la arbitariedad de la norma atacada, como la insuficiencia de la vía ordinaria administrativa, han quedado palmariamente evidenciados, toda vez que previo a incoar la acción de amparo, poco tiempo después de haberse instrumentado la bonificación especial acordada por el Decreto Nº 2458/15 y la Ley 7734, un grupo de empleados y el secretario general del sindicato que los nuclea, efectuaron sendos reclamos ante la Secretaría General de la Gobernación solicitando el pago de dicha bonificación, sin obtener respuesta al respecto. En ese sentido se advierte que mediante Actuación Simple Nº E2-2019-3524-A de fecha 26/02/19, el actor reclama el pago de la bonificación especial establecida mediante el Decreto Nº 2458/15, aduciendo además la decisión judicial recaída en Expte. Nº 5541/18 autos "Paiva" y adjuntando la misma. Como contrapartida de ello, la demandada no ha acreditado haber dado curso y/o respuesta alguna al reclamo administrativo incoado por el amparista, evidenciándose de ese modo una conducta por parte de la Administración Central evasiva y negligente que podía llegar a tornar ilusoria una solución al conflicto salarial suscitado a raíz del acto de ella emanado. En consecuencia, estimamos que ante la situación de desidia y silencio por parte de la autoridad administrativa, el legítimo reclamo de los actores se podría haber visto dilatado en el tiempo casi indefinidamente, agravando aún más la precaria situación salarial que afrontaban. Tal escenario propició que en fecha 10/07/19 (Conf. cargo de fs. 30) intentara una vía más rápida y expedita como la aquí promovida, el amparo, único instituto legal adecuado para lograr una respuesta con la celeridad que la situación demandada, tal como en definitiva sucedió en el caso. Por las razones expuestas, las quejas en torno a este tema no pueden prosperar.     b) En relación a la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 2458 y Ley 7734, es preciso efectuar determinadas aclaraciones. En cuanto a la queja sobre la cuestión fondal, surge acreditado (conforme fotocopias de recibo de sueldo) glosados a fs. 6/7 el Sr. Jorge Fernando Rojas, presta servicios en la Dirección de Movilidad dependiente de la Secretaría de la Gobernación. Por Decreto Nº 2485 de fecha 21/09/2015, Ley 7734, se dispone la creación de una Bonificación especial para el personal de planta permanente y adscriptos, que se desempeñan efectivamente en la Secretaría General de la Gobernación.- En el texto legal citado se expresa que la mencionada bonificación es incompatible con la percepción de la bonificación por servicios administrativos adicionales (bonificación por riesgo de vida, bonificación por riesgo de salud y fondos estímulos).- El artículo 2 dispone: "Establécese que el concepto de bonificación especial podrá ser percibido por el agente mientras se desempeñe efectivamente en la Secretaría General de la Gobernación, cesando automáticamente este concepto al momento en el que mismo deje de prestar efectivo servicio en el citado organismo". El art. 3 del Decreto Nº 2485, que establece: "Establécese que la percepción de la Bonificación Especial creada por el presente instrumento legal será incompatible con la percepción de la bonificación por Servicios Administrativos Adicionales creada por el Decreto 1708/13 t.v, la Bonificación por Riesgo de Vida, la Bonificación por riesgo de salud, prevista en la Ley 2017 y Fondos Estímulos". Este último aspecto se ataca de inconstitucional. Que en virtud del referido decreto, los trabajadores de la Secretaría de la Gobernación de la Provincia perciben una bonificación especial de la cual se ha excluído arbitrariamente al Sr. Rojas, por percibir una Bonificación por riesgo de salud. Que tanto el Sr. Rojas es personal permanente del Poder Ejecutivo desde hace mas de catorce años revistiendo categoría 5, dependiendo directamente de la Secretaría General de la Gobernación. En este contexto, la demandada, en oportunidad de contestar demanda alegó que en el dictado del Decreto Nº 2458/15 no ha mediado violación de garantía constitucional alguna, como asimismo vicios que puedan invalidar el procedimiento administrativo seguido, ya que ha sido dictado por autoridad competente, dentro de las atribuciones que le son propias (art. 141 Constitución Provincial) y efectuado un correcto encuadramiento de los hechos a las disposiciones normativas aplicables, en base a las circunstancias comprobadas de la causa tales como razones de servicio y condiciones de trabajo. Acudiendo a los fundamentos del referido cuerpo legal, en el que encontramos que la bonificación aprobada por Decreto Nº 2458, ratificado por Ley 7734 responde a la naturaleza transversal de las dependencias de la Secretaría General de la Gobernación, y apoyo a todas las jurisdicciones de la Administración Pública Provincial; y que resulta de necesario otorgamiento la referenciada bonificación en el marco de las responsabilidades y competencias asignadas a la Secretaría. En nuestra doctrina y jurisprudencia es imperante el criterio de que en caso de facultades discrecionales, el juez no puede anular el acto en lo que concierne al objeto, pues la ley ha entendido dejar libertad la administrador para apreciar la oportunidad de la medida (Conf. Agustín Gordillo, Tratado De Derecho Administrativo", T. 1, Parte Gral. 8ª Edición, Fundación de Derecho Administrativo, pág. X- 18). Ello salvo que haya violación a los límites de las facultades discrecionales: irrazonabilidad, falta de sustento fáctico suficiente, desproporcionalidad, desviación de poder, etc. (Comf. Rejtman Farah, Mario, Impugnación judicial de la actividad administrativa, Buenos Aires, La Ley, 2000, p.47 citado por Gordillo, Agustín Ob. Cit.).  Siguiendo a Gordillo entendemos que la total irrevisabilidad de la actividad administrativa no puede lógicamente presentarse, porque existen a su vez ciertos límites jurídicos a las facultades discrecionales de la administración y el juez, para determinar si esos límites ha sido violados o no, debe necesariamente revisar también la parte discrecional del acto. Dentro de los principales límites encontramos a: " ... la razonabilidad (es decir, la prohibición de actuar arbitraria o irrazonablemente; en otra formulación, la justicia); la desviación de poder (prohibición de actuar con una finalidad impropia), la buena fe, la discrecionalidad cero, el alterum non laedere..." (Conf. Gordillo, Ob. Cit. pag. X-21) Es así que la decisión "discrecional" del funcionario será ilegítima, a pesar de no transgredir ninguna norma concreta y expresa, lo cual puede ocurrir cuando: a) no dé los fundamentos de hecho o de derecho que la sustentan, o b) no tenga en cuenta los hechos acreditados en el expediente o públicos y notorios; o se funde en hechos o pruebas inexistentes; o c) no guarde una proporción adecuada entre los medios que emplea y el fin que la ley desea lograr, o sea, que se trate de una medida desproporcionada, excesiva en relación con lo que se quiere lograr. De los elementos que tornan ilegítimo al acto administrativo hasta aquí enumerados, debemos hacer hincapié en la motivación que debe contener el mismo. Es así que el acto debe tener "causa o motivo", necesariamente debe contener una expresión clara, concreta y relacionada del derecho aplicado y la necesidad tanto de que el acto explicite los fundamentos fácticos que llevan a su dictado, como asimismo que exista verdaderamente una situación de hecho externa al acto que realmente lo justifique o fundamente, es de decir que el acto deberá estar objetivamente sustentado, apoyado, basado en los hechos y antecedentes que le sirven de causa.       Es evidente que para el dictado del Decreto Nº 2458 han debido ser consideradas las particularidades de la prestación laboral de quienes desempeñan sus funciones en la Secretaría General de la Gobernación; y no sólo ello, resulta obvio que previo a dictar la norma debería haberse realizado un análisis de factibilidad de la puesta en vigencia de la misma, sopesando las necesidades que llevaron a la creación de una Bonificación especial, tendiente a recompensar las responsabilidades y competencias transversales asignadas a las referenciada Secretaría. Empero, ni del Decreto ni de su ratificación legislativa, surge un motivo válido para justificar la incompatibilidad creada por la norma. Es decir, no existe sustento ni motivación para disponer la misma, vulnerando de esta forma el principio de razonabilidad contemplado por nuestra Carta Magna en su art. 28, como también el principio de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional. Es por ello, que frente a la concreta circunstancia donde el amparista merece un tratamiento igual al resto del personal que se encuentra en idéntica situación a fin de obtener el reconocimiento de los derechos que según su lugar de empleo y función le corresponden, y que el requerimiento de renuncia a otros beneficios a fin de percibir el beneficio especial, es violatorio y el desconocimiento de dichos beneficios implica una arbitrariedad, so pretexto de "transversalidad", fundado realmente en la sola voluntad de la parte demandada -Provincia del Chaco-  vulnerando el derecho de igualdad del amparista. Entendemos acertada la posición de la A quo en cuanto sostuvo: "En el sub-júdice, se advierte sin mayor hesitación que no resulta razonable que la percepción de una bonificación por Riesgos de Vida (que representa un 60% del salario básico) fundada en las condiciones laborales en la que desarrolla diariamente su actividad o tarea el amparista, desempeñándose como chofer en la Dirección de Movilidad dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, pueda considerarse incompatible con la percepción de una bonificación especial (que representa el 100% del concepto básico) creada para todos los empleados de planta permanente que cumplan funciones dentro del área de la Secretaría General de la Gobernación. " Se ha señalado que "La intrincada cuestión de apreciar cuando una norma infra constitucional es razonable, o no, es una cuestión práctica a determinar en cada caso. Como las normas constitucionales son de una generalidad suma y sólo establecen un marco, el legislador debe elegir las opciones que, a su juicio son convenientes para cumplir con el programa que le marca la Constitución. En tanto que los jueces controlan que esta labor no sobrepase ese marco o programa. Como vemos más adelante, el control de la razonabilidad debe tener en cuenta: a) el fin público de la norma en cuestión; b) sus circunstancias justificantes; c) la adecuación entre el medio empleado y el fin propuesto y d) la ausencia de iniquidad manifiesta" Quiroga Lavié, Humberto; y otros "Derecho Constitucional Argentino" t.II Bs.As. 2009  Rubinzal y Culzoni p. 766, citado por Grillo, Iride I.M. "Bajo el amparo de la  Constitución" Contexto p.50, 2012.- Advierte la Dra. Grillo (Grillo, Iride I.M. "Bajo el amparo de la  Constitución" Contexto p.50/51, 2012.) que "El legislador no puede violar el sentido normativo contenido en la Constitución. Si así procede, viola el debido proceso legal sustantivo, y ello ocurre cuando él no actúa con razonabilidad. La razonabilidad es la adecuación de sentido en que se deben encontrar todos los elementos de la ley, entre sí (razonabilidad  interna de la ley) y con la Constitución (razonabilidad externa de la ley)." No existiendo en la normativa atacada el requisito al que venimos aludiendo, entendemos que debe mantenerse la declaración de inconstitucionalidad del art. 3º del Dcto. Nº 2458/15 y art. 3º de la ley 7734 en cuanto establecen la incompatibilidad respecto de los amparistas, debiendo mantenerse la orden dispuesta por el tribunal de origen a fin de que el Poder Ejecutivo arbitre los recaudos pertinentes para que perciban la bonificación especial creada por la norma mencionada. La presente postura, ya fue asumida por esta Sala con distinta integración en los autos caratulados: "MEDINA, OSCAR RAMON y LOPEZ, JOAQUIN RAMON ITATI C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCIÓN DE AMPARO", Expte. Nº 4298/16-1-C, Sent. Nº 17 de fecha 07/03/18 y que fuera confirmada en fecha 25/02/19 por el Alto Cuerpo bajo Sent. Nº 22 -EXPTE. nº 4298/16- SCA-. Asimismo, en idéntico sentido se ha expedido la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, en los autos "OJEDA, LUIS REY C/PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ACCION DE AMPARO", EXPTE. Nº 5.282, AÑO: 2.016-1-C) (Conf. Sent. Nº 30  de fecha 31/03/2.017- Sala III C.A.C.C.- Dres. Mondino- Varela). Por los argumentos expuestos consideramos que no deben acogerse los agravios formulados por la quejosa y por consiguiente, propiciamos la confirmación de la sentencia en crisis. Costas en Alzada: En atención al principio objetivo de la derrota (art. 83 del C.P.C.C.),  y de acuerdo al resultado del recurso tratado, las mismas se imponen a la parte demandada apelante vencida. Los honorarios se regulan tomando como base los regulados en la instancia de origen, con la reducción del art. 11 (50%) de la ley arancelaria en vigencia, arribándose a las sumas que se indican en la parte resolutiva, con más IVA si correspondiere. No corresponde regular honorarios en esta Alzada a los profesionales que representan a la Fiscalía de Estado de la Provincia, en virtud de lo previsto por el art. 3 de la ley nº 457-C. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 153/165 y vta. en todo en cuanto fuera materia de apelación. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte demandada apelante vencida, regulando los honorarios del Dr. SERGIO ARIEL CARMONA en la suma de PESOS DIECIOCHO NOVECIENTOS MIL ($ 18.900) como patrocinante, con más IVA si correspondiere. No corresponde regular honorarios a favor de los profesionales que representan a la parte demandada por los fundamentos expuestos en los considerandos. III.- REGISTRESE, notifíquese, protocolícese y oportunamente, devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1800/16-1-C -Foja: 722/723- ROTELA, VERONICA DEL CARMEN C/ BILLORDO, ALEJANDRO ALFREDO Y/O BRUNELLI, OSMAR QUIEN RESULTE TITULAR Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO SWO-789 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+RESERVA DOC. (fs. 722/723)2/723) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1800/16-1-C. FL. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido certificar las fotocopias de fs. 3/4 (conforme lo ordenado a fs. 31 y vta.), suscribir las Notas de Secretaría de fs. 118 y 419 -ref.- y refoliatura de fs. 524 y que carece de fecha el proveído de fs. 717. Asimismo, que se encuentran deterioradas las fs. 150/151 y 368 -ref.- y enmendadas con cinta las fs. 134/143, fs. 152, fs. 320 - ref.-, fs. 427 -ref.-; fs. 470 -ref.-, fs. 627 (ref.) y las carátulas de los cuerpos 1, 3 y 4. Que, contrariamente a lo expresado en la Nota de Secretaría de fs. 718 y vta. y el oficio de elevación de fs. 719 y vta., el domicilio del parte actora es San Juan 125; constituido a fs. 630 -ref.- pto. 4). Por último, del análisis de los obrados se advierte que los mismos se encuentran erróneamente caratulados atento haberse consignado como Verónica Rotela el nombre de la actora Verónica del Carmen Rotela; según surge de la fotocopia del poder general judicial, obrante a fs. 1/2.- CONSTE.- SECRETARIA, 03 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 03 de noviembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº 3589, punto 4, del Superior Tribunal de Justicia. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, remítanse las presentes actuaciones a Mesa Receptora Informatizada de esta Cámara de Apelaciones a fin de que proceda a su recaratulación, la que quedará redactada de la siguiente manera: "ROTELA, VERONICA DEL CARMEN C/ BILLORDO, ALEJANDRO ALFREDO Y/O BRUNELLI, OSMAR Y/O QUIEN RESULTE TITULAR Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO SWO-789 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO". Cumplido, líbrese oficio a la Mesa Informatizada de Expedientes Civil y Comercial a fin de que tome razón de lo aquí dispuesto. Asimismo, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las demás circunstancias señaladas. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 1800/16 (A) (GRANDE) (Ñ) conteniendo: dos (2) Radiografías con sus respectivos informes; Presupuesto de Ivan Motos; Prescripción médica del Dr. Nicolás Carrasco; Ticket de Imagen Laboratorio Color; dos (2) Recibos de Haberes de Verónica del Carmen Rotela y diez (10) Fotografías a color; SOBRE Nº 1800/16 (A) (GRANDE) (Ñ/2) y SOBRE Nº 1800/16 (A) (GRANDE) conteniendo documental detallada a fs. 718 vta..- CONSTE.- SECRETARIA, 03 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: 160- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - INFORME+PROV. PRESENTACION INDI CONTESTA TRASLADO (fs.158/160) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº34/19-1-O. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que la Dra. María Alejandra Corredera presentó en fecha 20/10/20 a través del sistema INDI, escrito sin firma, donde, a su vez, se encuentra mal consignada la carátula de las presentes y se agregó texto de presentaciones que se corresponden a otras actuaciones; razón por la cual se procede a imprimir sólo la foja pertinente y su constancia.- CONSTE.- SECRETARIA, 30 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 30 de octubre de 2020.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, hágase saber a la recurrente que en lo sucesivo deberá firmar las presentaciones realizadas a través del sistema INDI conforme Resolución Nº 07 de fecha 01/02/2017 punto III) inc. 1, "los escritos deberán contener la firma del abogado y si corresponde la del justiciable de acuerdo al carácter que ostente el proceso", como así también consignar correctamente la carátula y evitar el agregue de texto de presentaciones correspondientes a otras causas. Sin perjuicio de ello, siguiendo el criterio de fs. 112: Atento la naturaleza de la causa será considerado el escrito de fs. 148: En orden a la aclaratoria requerida remito a la presentación digital. En cuanto al referido escrito presentado por la Dra. Corredera de fecha 20/10/20: se objeta el procedimiento utilizado para cumplimentar con la intimaciòn proveìda a fs.120 de fecha 17 de septiembre de 2020 toda vez que no ha dado cumplimiento con los recaudos que norma la Ley Nº 945-C (antes Ley Nº 4474): información, plazos, etc.- Por otra parte el pago acreditado en el recibo de haberes resulta improcedente ya que ellos deben realizarse en la cuenta judicial correspondiente a las presentes actuaciones; cuyos datos ya fueron consignados a su parte a fs. 116. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 35/20-1-O -Foja: 69- SFORZA, CLAUDIA CARINA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - CONSTANCIA DE NOTIFICACION (fs.69) El mensaje se entregó EL 30/10/20 a los siguientes destinatarios: CLAUDIA CARINA SFORZA (mat2881@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION SENTENCIA DICTADA EN EXPTE. NRO. 35/20-1-O, "SFORZA, CLAUDIA C. EN EXPTE. 3425/20 S/RECURSO DE QUEJA (CONFORME ACUERDO 3589, PTO.4, COMUNICADO EL 26/10/20 POR RESOLUCION 2380 DEL STJ ------------------------------------------------------ Expte. N°: 35/20-1-O -Foja: 70- SFORZA, CLAUDIA CARINA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - CONSTANCIA DE NOTIFICACION (fs.70) El mensaje se entregó EL 30/10/20 a los siguientes destinatarios: SANCHEZ, Carmen Del Pilar (carmen.sanchez@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION SENTENCIA DICTADA EN EXPTE. NRO. 35/20-1-O, "SFORZA, CLAUDIA C. EN EXPTE. 3425/20 S/RECURSO DE QUEJA (CONFORME ACUERDO 3589, PTO.4, COMUNICADO EL 26/10/20 POR RESOLUCION 2380 DEL STJ ------------------------------------------------------ Expte. N°: 36/20-1-O -Foja: 47- SFORZA, CLAUDIA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - CONSTANCIA (fs.47) El mensaje se entregó EL 30/10/20 a los siguientes destinatarios: SANCHEZ, Carmen Del Pilar (carmen.sanchez@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION SENTENCIA EN EXPTE. 36/20-1-O, "SFORZA, CLAUDIA EN EXPTE. NRO. 3427/20 S/RECURSO DE QUEJA (CONFORME ACUERDO 3589, PTO.4, COMUNICADO MEDIANTE RESOLUCION 2380 DEL STJ ------------------------------------------------------ Expte. N°: 36/20-1-O -Foja: 48- SFORZA, CLAUDIA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - CONSTANCIA (fs.48) El mensaje se entregó EL 30/10/20 a los siguientes destinatarios: CLAUDIA CARINA SFORZA (mat2881@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION SENTENCIA EN EXPTE. 36/20-1-O, "SFORZA, CLAUDIA EN EXPTE. NRO. 3427/20 S/RECURSO DE QUEJA (CONFORME ACUERDO 3589, PTO.4, COMUNICADO MEDIANTE RESOLUCION 2380 DEL STJ ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3217/20-1-C -Foja: 130- SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA Y/O INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - OFICIO requiriendoEXPTE.+fs.130 Resistencia, 03 de noviembre de 2020.- Nº 145/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEXTA NOMINACION Dr. JORGE MLADEN SINKOVICH S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA Y/O INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", Expediente Nº 3217/20-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 3216/20, caratulado : "SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA Y/O INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ ACCION DE AMPARO".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (mp) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3217/20-1-C -Foja: 129- SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA Y/O INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. - PIDEEXPTE.+fs.129 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3217/20-1-C.-mp Resistencia, 03 de noviembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3), con las excepciones introducidas por Acuerdo Nª 3589, punto 4 del Superior Tribunal de Jusicia. Requiérase al Juzgado de Origen la remisión del Expediente N° 3216/20, librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2012/07-1-C -Foja: 1171- SUCESORES DE BASAIL, MIGUEL CANDIDO C/ SUCESORES DE PFAHL, JOSE ABDON Y SUCESORES DE LEON DE MARTIN, JOSEFINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS - AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA P/RECURSOS (fs.1171) Resistencia, 05 de noviembre de 2020.- Nº149./ AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dr. ROLANDO IGNACIO TOLEDO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "SUCESORES DE BASAIL, MIGUEL CANDIDO C/ SUCESORES DE PFAHL, JOSE ABDON Y SUCESORES DE LEON DE MARTIN, JOSEFINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 2012/07-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y fundamentado a fs. 1135/1156 por el Dr. Horacio Alfredo Mansilla, en representación de la parte actora Sucesores de Basail (Luciano Nicolas Basail y María Fernanda Basail), contra la Sentencia de fs. 1120/1130; el que fuera concedido a fs. 1170.- Los mismos constan de 1171 fs. útiles distribuídas en ocho (8) cuerpos y corren agregados por cuerda: Expte. Nº 3682/09 con 244 fs. en dos (2) cuerpos; Nº 138/07 con 305 fs. en dos (2) cuerpos; Nº 500/07 con 54 fs.; Nº 6877/12 con 177 fs.; Nº 7330/15 con 208 fs. en dos (2) cuerpos dentro de sobre Nº 19923/02; Nº 8933/13 con 572 fs. en cuatro (4) cuerpos; y Nº 14168/09 con 75 fs. Se adjuntan Sobres N° 23430; Nº 24064 (conteniendo Exptes Nº 502/07 y 504/07); Nº 24315; Nº 24065; Nº 23432; Nº 24073 (ch), Nº 651/08 cuaderno pruebas de la parte - Reserva de Expte. Nº 7484/15; y Sobre Nº 23273.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2012/07-1-C -Foja: 1170- SUCESORES DE BASAIL, MIGUEL CANDIDO C/ SUCESORES DE PFAHL, JOSE ABDON Y SUCESORES DE LEON DE MARTIN, JOSEFINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº 347 + fs.1170 Resistencia, 05 de noviembre de 2020.- Nº347./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SUCESORES DE BASAIL, MIGUEL CANDIDO C/ SUCESORES DE PFAHL, JOSE ABDON Y SUCESORES DE LEON DE MARTIN, JOSEFINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente Nº 2012/07-1-C, y CONSIDERANDO: Que a fs. 1162/1164 comparece el Dr. José Pedro Pfahl con el patrocinio letrado del Dr. Manuel A. Diez, en representación de la parte demandada Sucesores de José Abdon Pfahl, contestando el traslado conferido a fs. 1157 y vta..- Asimismo, a fs. 1165/1169, comparece el Dr. Angel Chaquires, en representación de la parte demandada Sucesores de Leon de Martín, Josefina -Sr. Rolando Alfredo Martín-, haciendo lo propio en relación al traslado conferido a fs. 1157 y vta. respecto del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora. Atento a que dichas contestaciones han tenido concreción dentro de los plazos legales pertinentes y teniendo en cuenta que el remedio impetrado es contra una decisión que reviste el carácter de definitiva, conforme lo ya señalado a fs. 1157 y vta., procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021- B, antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- TENER a las partes demandadas Sucesores de José Abdon Pfahl y Sucesores de León de Martín, Josefina por contestado el traslado dispuesto en autos.- II.- CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora Sucesores de Basail (Luciano Nicolas Basail y María Fernanda Basail) a fs. 1135/1156, contra la Sentencia Nº 281, de fecha 22/09/2020, obrante a fs. 1120/1130; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 254/15-5-C -Foja: 161- SUCESORES DE GOMEZ, JOSE NESTOR C/ LIZASOAIN, RAUL ALCIDES Y AYALA, GONZALES PABLO Y/O CUALQUIER OTRO HABITANTE U OCUPANTE S/ACCION DE REIVINDICACION - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO+fs.161 161 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "SUCESORES DE GOMEZ, JOSE NESTOR C/ LIZASOAIN, RAUL ALCIDES Y AYALA, GONZALES PABLO Y/O CUALQUIER OTRO HABITANTE U OCUPANTE S/ ACCION DE REIVINDICACION", EXPEDIENTE Nº 254/15-5-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 254/15-5-C -Foja: 160- SUCESORES DE GOMEZ, JOSE NESTOR C/ LIZASOAIN, RAUL ALCIDES Y AYALA, GONZALES PABLO Y/O CUALQUIER OTRO HABITANTE U OCUPANTE S/ACCION DE REIVINDICACION - AUTOS+fs.160UTOS+fs.160 160 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº254/15-5-C.-mp Resistencia, 04 de noviembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20711/02-1-C -Foja: 8/10prov- SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/DESALOJO - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº 345 (fs. 8/10provisorio) Resistencia, 04 de noviembre de 2020.- Nº345./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESALOJO", Expediente Nº 20711/02-1-C (PROVISORIO), y: CONSIDERANDO: I.- Que conforme presentación digital agregada a fs. 1/6 del presente expediente provisorio, el apoderado de Luis Horacio Valussi, Dr. Pedro Enrique Zeinsteger, con patrocinio letrado del Dr. Pablo Javier Zeinsteger, interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la sentencia interlocutoria N° 332 dictada el 28/10/20 en el presente legajo provisorio, con la que se revocó la suspensión del principal. A fin de sostener su pretensión, expone que lo decidido comporta el perjuicio reglado en el art. 258 del código adjetivo, en tanto error material o de hecho, incidente en la injusticia notoria de la que - asegura- da cuenta. Reprocha la ausencia de bilateralidad. Menciona que el auto fue dictado sin que su parte fuera oída, y que la gravedad de lo resuelto -por la incidencia en la solución jurídica de fondo que conlleva- imponía su traslado. Cuestiona la omisión de considerar la paralización del trámite previamente resuelto, que había devenido firme. Transcribe lo dispuesto por resolución de fecha 8/3/19, con la que se dispuso que el recurso deducido en la causa principal se encontraba supeditado a la resolución previa de los incidentes que allí se mencionan. Refiere además, a las constancias del 18/09/20 con la que se informó el estado del Expte. Nº 1695/19; y puntualiza que según la del 04/07/19, este Tribunal paralizó el trámite del desalojo hasta que recayera sentencia definitiva en la acción de nulidad. Insiste en que el error, al que fue inducido el Tribunal con la petición efectuada por la contraria en un legajo provisorio, compromete la autoridad del principio de la cosa juzgada. Bajo el apartado Cuestiones Constitucionales, destaca que la sentencia resulta arbitraria. Entiende que, al señalar la inexistencia de conexidad jurídica de la acción de nulidad con el incidente de nulidad, no tiene enlace lógico al señalar seguidamente que lo que se decida en la acción de nulidad "…en nada incidiría sobre la intervención acordada al Sr. Colombo, en el juicio de desalojo"; lo cual no fue planteado por la contraria. Menciona que en el desalojo está recurrida tanto la legitimación de la actora como el derecho de fondo; y que en la acción de nulidad, se debate la inidoneidad de la donación del inmueble; por lo que la decisión atacada ostenta grave defecto de fundamentación, constitutivo de autocontradicción; vicio, por sí mismo, que la descalifica como acto jurisdiccional válido. Advierte que la continuidad del trámite recursivo implicará que se revise una decisión de fondo sobre hechos inexistentes, desactualizados, mientras que lo que ocurriera durante la sustanciación (donación del objeto litigioso mantenida oculta), deberá aguardar a ser resuelto. Con base en ello, solicita se revoque por contrario imperio la resolución atacada, y consecuentemente, se desestime la revocatoria incoada por la contraparte, manteniendo la suspensión del trámite, con costas. II.- Sintetizado lo que constituye objeto de tratamiento en esta oportunidad, conviene repasar que el art. 258 del CPCC (Ley 2559-M) dispone que "Procederá el recurso de revocatoria in extremis de oficio o a petición de parte, contra las resoluciones interlocutorias y definitivas, en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar un injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía, sin incurrir en un mayor desgaste jurisdiccional". Precisando los alcances de este instituto, el destacado profesor Jorge W. Peyrano señala que "con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales" groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito - dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una parte o varias partes. Se entiende por "error esencial" a aquél que, sin ser un yerro material, es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o que su sustanciación involucre una flagrante violación de la economía procesal, porque indudablemente su suerte tiene un pronóstico favorable, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio".("Precisiones sobre la reposición in extremis", publicado en SJA 28/12/2005- JA 2005-IV-1116). (Idem).- La revocatoria in extremis, procede ante errores provenientes del órgano judicial, a condición de ser groseros, evidentes y de índole material, con carácter excepcional procedería respecto de yerros sustanciales, en la medida en que también resulten notables, no susceptibles corregirse por vía de aclaratoria. En efecto, la atendibilidad de esta vía  depende de la concurrencia de déficits esenciales, generadores de una grave injusticia, y por tanto puede prosperar una revocatoria in extremis articulada con la pretensión de que el tribunal interviniente realice un segundo juzgamiento, reconsiderar lo que ya juzgó, o para que valore nuevo material probatorio o para que realice un encuadre legal distinto que se reputa más conveniente. No es  un procedimiento revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial, o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado. Con base en ello, advertimos al recurrente que el remedio incoado no puede ser empleado para cuestionar el acierto o error de interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial, ni para plantear supuestos vicios de juzgamiento, como pretende. Siendo ello así, y excediendo las argumentaciones los claros fines del remedio intentado cabe rechazar el recurso de revocatoria in extremis interpuesto. La presente se resuelve sin imposición de costas ni regulación de honorarios, atento al modo en que trató el recurso y la ineficacia de su presentación (conf. art. 83 del CPCC). Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de revocatoria in extremis deducido, por los argumentos dados. II. SIN IMPOSICION DE COSTAS, NI REGULACION DE HONORARIOS, conforme lo expuesto en los considerandos. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación a los fines de ser agregado a sus antecedentes.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 20711/02-1-C -Foja: 7 prov.- SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/DESALOJO - PROV. PRESENTACION INDI+PROVISORIO (fs. 1/7provisorio) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº20711/02-1-C. MEZ. Resistencia, 04 de noviembre de 2020.- Por recibida presentación digital del Dr. Pedro Enrique Zeinsteger, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Javier Zeinsteger, en fecha 30/10/20 a través del sistema INDI, que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente e informe la Actuaria. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Cumplo en informar a Ud., que los autos caratulados: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESALOJO", Expediente Nº 20711/02-1-C (PROVISORIO), fueron remitidos al Juzgado en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación, en fecha 29/10/20, por cuerda al Expediente Nº 893/19-1-C, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" EXPTE Nº 20711/02 S/ INCIDENTE DE NULIDAD". Es mi informe.- CONSTE.- SECRETARIA, 04 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 04 de noviembre de 2020.- Téngase presente el informe de la Actuaria, con el escrito digital precedente, fórmese Expediente Provisorio y estése a lo que se resuelve en las foliaturas siguientes. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 6274/18-1-C -Foja: 275/276- SUCESORES DE MARECO, ANA ELIZABETH; EBERT, CARLOS RUBEN; EBERT, CARLOS HALLEY; EBERT, NATALIA LORENA; EBERT, JOHANA MARYAM ELIZABETH; EBERT, CARLOS LUCAS... S/EXPROPIACION - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+RESERVA DOC. (fs. 275/276)5/276) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6274/18-1-C. FL. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido suscribir las foliaturas 51, 151, 177 y 178. Que no se ha insertado el sello aclaratorio a fs. 116 vta. -pase a Secretaría-. Que la foja 121 está remarcada y las fs. 126/131 se encuentran manchadas y que partes de las fs. 156 y vta., 204 vta., 208, 210 están marcadas con fluorescente. Asimismo, sin perjuicio de la Nota de Secretaría obrante a fs. 260 -registro conforme Sistema Informático de Gestión IURE-, faltan suscribir las fs. 265/7 y los respectivos sellos aclaratorios.- CONSTE.- SECRETARIA, 03 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 03 de noviembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3) con las excepciones introducidas por Acuerdo Nº3589 pto. 4 del Superior Tribunal de Justicia. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente, hágase saber al Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "CH" SOBRE Nº 57/18 CH conteniendo: una (1) fotocopia certificada de acta de defunción; un (1) testimonio original de fecha 20/05/2015.- CONSTE.- SECRETARIA, 03 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8352/11-1-C -Foja: 852- SUCESORES DE RAUCH, RUBEN OSCAR Y RAUCH, ALFREDO RUBEN C/ CARRARA, WILMER Y MEIRIÑO, CAROLINA BEATRIZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - ACTA DE SORTEO (fs.852) 852 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2020, se reúnen las Sras. Juezas integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "SUCESORES DE RAUCH, RUBEN OSCAR Y RAUCH, ALFREDO RUBEN C/ CARRARA, WILMER Y MEIRIÑO, CAROLINA BEATRIZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS" Expte. Nº 8.352/11-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Notifíquese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8352/11-1-C -Foja: 853- SUCESORES DE RAUCH, RUBEN OSCAR Y RAUCH, ALFREDO RUBEN C/ CARRARA, WILMER Y MEIRIÑO, CAROLINA BEATRIZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - CONSTANCIA (fs.853) El mensaje se entregó el 03/11/20 a los siguientes destinatarios: RODOLFO ALFREDO PASSENNHEIM (mat1478@justiciachaco.gov.ar) ENRIQUE ALBERTO HANSEN (mat575@justiciachaco.gov.ar) ERIKA PAMELA RAUCH (mat4776@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación expte. nro. 8352/11-1-c, "SUCESORES DE RAUCH, RUBEN OSCAR Y RAUCH, ALFREDO RUBEN C/CARRARA, WILME R Y MEIRIÑO, CAROLINA BEATRIZ S/DAÑOS" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8352/11-1-C -Foja: 851- SUCESORES DE RAUCH, RUBEN OSCAR Y RAUCH, ALFREDO RUBEN C/ CARRARA, WILMER Y MEIRIÑO, CAROLINA BEATRIZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - LLAMAMIENTO DE AUTOS (fs.851) 851 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 8.352/11-1-C.- Resistencia, 03 de noviembre de 2020 Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. Notifíquese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituídos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7431/16-1-CL -Foja: 178- TOSSETTO, GABRIELA FABIANA Y ESQUIVEL, RUBEN HECTOR C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE HONORARIOS - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº 348 -fs.178 Resistencia, 05 de noviembre de 2020.- Nº348./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "TOSSETTO, GABRIELA FABIANA Y ESQUIVEL, RUBEN HECTOR C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expediente Nº 7431/16- 1-CL, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 165/177 comparecen los Dres. Gabriela Fabiana Tosetto y Rubén Héctor Esquivel, por propios derechos e interponen y fundamentan recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 335, de fecha 29/10/2020, obrante a fs. 155/163.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26 Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, sostiene la violación del art. 76 de la Constitución Provincial y de todos los principios de la responsabilidad por los hechos irregulares o ilícitos con detrimento de las garantías de defensa en juicio que exige la aplicación de las leyes vigentes (art. 18 CN) y de la propiedad (art. 17 CN). Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25 y 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por los Dres. Gabriela Fabiana Tosetto y Rubén Héctor Esquivel por propios derechos a fs. 165/177, contra la Sentencia Nº 335, de fecha 29/10/2020, obrante a fs. 155/163.- II.- CORRER traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ley, el que atento a lo dispuesto en la Resolución Nº 262, Punto XVI y XXII y por la Resolución Nº 413, punto III f) del Superior Tribunal de Justicia, se notificará a través del correo electrónico oficial, adjuntando copia del escrito de interposición en formato digital.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7431/16-1-CL -Foja: 179- TOSSETTO, GABRIELA FABIANA Y ESQUIVEL, RUBEN HECTOR C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE HONORARIOS - NOTA DE SECRETARIA POR FECHA DE SENTENCIA - FORMACION OTRO CUERPO (fs.179) Expte.Nº 7431/16-1-CL SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que cotejado el Expte. con las constancias informáticas se advierte que la Sentencia Nº 335 de fs. 155/163 se cargó en el sistema con fecha 28 de octubre de 2020, cuando lo correcto era 29 de octubre de 2020. Es mi informe. CONSTE. SECRETARIA, 05 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 05 de noviembre de 2020.- Téngase presente lo informado precedentemente por la Actuaria. En consecuencia procédase a su rectificación en el sistema informático. Asimismo, conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese Segundo Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 154 inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al Primer Cuerpo. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha procedo a dar cumplimiento a lo ordenado precedentemente. Es mi informe. CONSTE. SECRETARIA, 05 de noviembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 46/20-5-O -Foja: 21- WAGNER, ERNESTO E/A: "WAGNER, ERNESTO C/ LOVATO, TEOFILO Y/O SU GRUPO FAMILIAR Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ ACCION DE REVINDICACION" EXPTE. Nº 75/16 C S/RECURSO DE QUEJA - PREVIO ACREDITE PERSONERIA Y MANIFIESTE DOMICILIO ELECTRONICO+FS.21 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº46/20-5-O.-mp Resistencia, 05 de noviembre de 2020.- Por recibido recurso de queja, previo a considerar, hágase saber al recurrente que deberá acreditar personería. Asimismo, no habiendo constituido domicilio en la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 277 del C.P.C.C.; ni constituido domicilio electrónico, conforme lo prescribe el Ritual, notifíquese éste proveído en el que surge del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, correspondiente al profesional patrocinante del quejoso, en mat7228 @justiciachaco.gov.ar-, debiendo manifestar si el correo se corresponde con lo prescripto por el el art. 55 del C.P.C.C..- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10691/15-1-C -Foja: 409/423- ZAMUDIO, ALBERTO Y CANDIDO, CLAUDIA ELIZABETH POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR MIRKO ZAMUDIO C/ ACHINELLI, LUCAS MATIAS, CONDUCTOR DEL VEHICULO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº 343 (fs.409/423) Nº343/.En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "ZAMUDIO, ALBERTO Y CANDIDO, CLAUDIA ELIZABETH POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MIRKO ZAMUDIO C/ACHINELLI, LUCAS MATIAS, CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO HSP- 091 Y/O ACHINELLI, MIGUEL ALBERTO Y/U ORBIS SEGUROS SA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 10.691/15-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Vigesimoprimera Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Wilma Sara Martinez y Eloisa Araceli Barreto, respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia de fs. 354/360 y vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por Orbis Compañía Argentina de Seguros; hace lugar parcialmente a la demanda incoada por Alberto Zamudio y Claudia Elizabeth Cándido, por sí y en representación de su hijo menor Mirko Zamudio, y condena a Lucas Matías Achinelli y/o Miguel Alberto Achinelli a abonar, en el plazo de diez días, la suma de $39.785,00; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconformes con la mencionada decisión: 1) la parte actora interpone y funda recurso de apelación y nulidad parcial a fs. 367/372, contra la sentencia definitiva; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 375; no luce contestado. 2) el demandado Miguel Alberto Achinelli interpone y funda recurso de apelación a fs. 376/379 contra la sentencia definitiva; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 380. El traslado es contestado a fs. 381/384 A fs. 390 ref. se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs.395 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 398 se notifica la Sra. Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2. A fs. 407 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestiones a resolver: PRIMERA:¿La sentencia en recurso es nula? SEGUNDA Caso contrario, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada? TERCERA: si los honorarios regulados a favor de los letrados que intervinieron en la causa resultan equitativos. III. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Resalto que reiteradamente esta Sala ha resuelto que los ataques a la sentencia relacionados con el contenido de la decisión, son materia propia del recurso de apelación. Es que los desaciertos o errores en que pueda haber incurrido el sentenciante, o la discrepancia del apelante con el criterio o valoración del fallo no autorizan a declarar la nulidad. En este sentido, entiendo que las falencias que se atribuyen al citado decisorio por la parte actora apelante -en el caso de subsanarse la irregularidad denunciada- puede subsanarse a través de la apelación. Por los argumentos expuestos, estimo que debe rechazarse la nulidad planteada en el recurso articulado. ASI VOTO. IV. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1. Recurso de apelación de la parte actora: El apelante individualiza como motivo de agravios el considerando III en cuanto rechaza la demanda contra el asegurador citado en garantía e impone costas a su parte. Cuestiona que el magistrado de grado se haya basado en las constancias de las actuaciones policiales para determinar que el demandado no poseía carnet habilitante para conducir al momento del siniestro. Sostiene que las actas policiales por sí mismas no constituyen una prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sino que deben ser ratificadas por los que participaron en su confección, lo que no ocurrió en este caso, en el marco del expediente penal. Observa además que en dichas actuaciones no hubo contradictorio, intervención judicial y no tuvieron trámite de sustanciación, siendo archivadas; apunta, en definitiva, que carecen de virtualidad para acreditar las cuestiones que exceden la mera constatación de circunstancias de tiempo y lugar. Añade que el juez tampoco consideró la posición de las partes según la manifestación de Lucas Achinelli en la audiencia preliminar, donde afirmó que poseía licencia al momento del hecho y que la compañía Orbis ofreció, como descargo, prueba informativa a la Municipalidad de Resistencia tendiente a acreditar el hecho controvertido, la que no se produjo por la negligencia probatoria en que incurrió la compañía aseguradora. Insiste en que la incorporación del acta de constatación a estas actuaciones, de la cual se desconoce si fue o no firmada por quienes figuran en ella y si fueron reales sus respectivas manifestaciones al momento en que se elaboró, impidió al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar lo contenido en el acta. En otro orden de ideas, expone que la decisión apelada no consideró, a pesar de haber sido invocada su aplicación, el microsistema de protección del consumidor para resolver de la forma más favorable para el asegurado ante la falta de demostración, por parte del asegurador, de que el conductor del vehículo involucrado en el hecho no tenía habilitación para conducir. Pone de relieve que la exoneración de la aseguradora solo podría haberse hecho efectiva con una prueba clara de que la falta de licencia guardaba una estrecha vinculación con el hecho generador de la responsabilidad, cuando los daños se haya producido por la culpa grave del asegurado. Desliza como otra crítica al fallo la circunstancia de no haber considerado que la carta documento remitida a través del correo Andreani, informando al asegurado sobre la exclusión de la cobertura, fue enviada más de un año después de la denuncia del siniestro, excediendo de esa manera el plazo del art. 56, ley 17.418. Se queja de la imposición de costas a su parte, indicando que quien promovió realmente la citación del asegurador fue el demandado Miguel Alberto Achinelli. Seguidamente muestra su disconformidad con la omisión de imposición de costas y regulación de los honorarios correspondientes a la incidencia resuelta el 11-09-10, solicita que se regulen honorarios de conformidad a valores actualizados. Culmina con reserva de recursos extraordinarios y petición. 2.1. Recurso de apelación del demandado Miguel Alberto Achinelli: Cuestiona la decisión en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Orbis Compañía Argentina de Seguros con fundamento en la causal de exclusión de cobertura prevista en las condiciones generales de la póliza. Afirma que no se encuentra demostrado que el Sr. Lucas Achinelli no contaba con registro de conducir, ya que en el expediente penal solo consta que no posee carnet. Agrega que la prueba informativa a la Municipalidad de Resistencia no fue producida ni urgida por la compañía asegurada y por ello no se ha podido acreditar la existencia o inexistencia del carnet de conducir del Sr. Lucas Matías Achinelli. Hace notar además que la carta documento en donde se informa la declinación de cobertura no fue recibida por el Sr. Miguel Achinelli, sino por una persona de nombre Luis Cabral, por lo cual el Sr. Achinelli no estaba notificado de la exclusión. Señala como motivo de agravio que el magistrado no hizo aplicación de la regla de la prioridad de paso para dirimir la contienda, siendo que en el caso le correspondía al demandado Lucas Achinelli y el actor no demostró ninguna de las excepciones que surgen de la ley, por lo cual debió frenar para dar paso a los vehículos que circulaban por su derecha. En el apartado siguiente se queja de la cuantificación de los diversos rubros que conforman la condena dictada. Finaliza con reserva del caso federal y petitorio. 2.2. La parte actora responde el traslado conferido, solicitando la desestimación del recurso interpuesto, por los argumentos que expone, a los que me remito por razones de brevedad. 3. Sintetizado el thema decidendum, llega exento de crítica la producción del siniestro vial que motiva la demanda, ocurrido el día 6 de julio del 2014, a las 2.20 horas apróximadamente, en la intersección del carril descendente de la Av. Hernandarias y calle Molina, de esta ciudad, y en el que intervinieron el demandante Alberto Zamudio, conductor del automotor Renault Kangoo, y el demandado Lucas Matías Achinelli, al mando de un automóvil Fiat Uno, dominio HSP- 091. El Sr. Juez admitió la demanda, considerando que el accidente se produjo por la imprudencia y falta de precaución del conductor demandado, que se interpuso en la línea de rodamiento del Renault Kangoo, embistiendo con su frente el lateral derecho sector anterior del rodado de propiedad del actor, quien circulaba correctamente por el carril ascendente (sic) de Av. Hernandarias. 4. El marco legal bajo el cual debe analizarse la responsabilidad se encuentra establecido en el art. 1113, 2º párr., 2º sup., del Código Civil derogado. Regla en virtud del cual se asigna responsabilidad al dueño o guardián de la cosa cuyo vicio o riesgo provocó los daños reclamados, salvo que aquél demuestre que el perjuicio provino de una causa ajena: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. Al respecto señala el magistrado y profesor Jorge Mario Galdós que: "(...) dado el indisputado emplazamiento del automotor en el riesgo recíproco, que hace nacer la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, la víctima en materia de accidentes de tránsito está liberada de acreditar el factor de atribución que, siempre, es el riesgo creado o el vicio. Por ello el actor debe probar: la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño" (Galdós, Jorge Mario, "El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas", La Ley, 2006-F-1361). Verificados los presupuestos antes mencionados, el demandado dueño o guardián solo podrá liberarse demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El esquema legal descripto no se ve alterado por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial dado que, conforme doctrina y jurisprudencia coincidente, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, el que tuvo lugar, en la especie, el día 06-07-14 (Kemelmajer de Carlucci, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100). 5. Corresponde tratar en primer lugar el recurso de apelación de la parte demandada que cuestiona la atribución de responsabilidad civil a su parte. Los hechos a considerar se encuentran corroborados con la Pericia Nº 2779-DCM/14 de la División Criminalística de la policía provincial (v. fs. 315/317). De ese elemento -más precisamente del croquis que se encuentra anexo al informe- surge que en los momentos preliminares del siniestro, el utilitario Renault Kangoo conducido por el demandante circulaba por el carril descendente de la Avenida Hernandarias, en tanto el Fiat Uno que manejaba el demandado Lucas Matías Achinelli hacía lo propio por la calle Molina. También se comprueba con el informe que la zona de impacto se ubicó sobre el frente del Fiat Uno y sobre el lateral derecho, sector anterior del Renault Kangoo. Finalmente, de acuerdo al croquis ilustrativo se constataron en el área del suceso dañoso, huellas de frenada provenientes del rodado del actor, por una extensión de siete metros y permite observar además, que la posición de inmovilidad final del Renault Kangoo se estableció sobre el carril ascendente de la Av. Hernandarias. Señalo, por otra parte, que las declaraciones de los testigos presenciales Gustavo Adolfo López (fs. 235/236), Sergio Fabián Meyer (fs. 237/238) y Fernando Exequiel Segovia (fs. 319 y vta.) no aportan datos complementarios a los mencionados precedentemente. Con arreglo al panorama fáctico precedentemente delimitado, y habiéndose producido el siniestro en una encrucijada, resulta aplicable la regla de la prioridad de paso a favor del vehículo que circula por la vía de la derecha, salvo que se dé alguna excepción establecida legalmente (art. 41, ley nacional 24.449, ley provincial 949-T). Cuadra señalar que el decreto 779/95, reglamentario de la ley 24.449, en su Anexo 1, art. 41, establece que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quién ingrese primero, y el art. 64 del mismo decreto, expresa que la relación de la infracción con el accidente debe ser causa o concausa eficiente. La violación de la prioridad de paso crea una presunción de responsabilidad en contra del conductor que carecía de aquélla habilitación legal (art. 64, 2º párr., ley 24.449). En el caso, la prioridad de paso le correspondía al automovilista demandado, por circular en la vía de la derecha (calle Molina) a aquélla por donde circulaba, por su parte, el demandante (carril descendente de la Av. Hernandarias). De manera que una de las causas de la colisión reside en la conducta del Sr. Zamudio, derivada de la inobservancia de una disposición legal expresa que rige la circulación vehicular en las encrucijadas, y que ordena adoptar determinado comportamiento positivo a los efectos de evitar la producción de un accidente, consistente en detener o bien, reducir sensiblemente la velocidad a fin de permitir el paso de los rodados que circulan por la derecha. La ejecución de la conducta prohibida -no ceder el paso- debe ser considerada una de las causas del suceso, desde que si la demandante hubiera adoptado el comportamiento social exigido conforme al mandato legal, el siniestro probablemente no se hubiera producido. Al respecto, resulta atinada la observación de Goldenberg, cuando advierte que: "no hacer viene a ser condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca" y que prueba de ello "es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el nexo causal, evitándose el desenlace dañoso" (Parellada, Carlos Alberto, Causalidad y actos omisivos (o conducta inerte), Revista de Derecho de Daños, 2003- 2, Relación de causalidad en la responsabilidad civil, Cita: RC D 2090/2012), lo que resulta de aplicación a propósito de la intervención del conductor demandante. Se encuentra demostrado, entonces, que la violación de la preferencia de paso por parte del actor se vinculó con el siniestro, lo que torna aplicable la presunción de responsabilidad prevista por el art. 64, ley 24.449. Ahora bien, a mi modo de ver, ese aporte causal no fue exclusivo, sino que concurre con la conducta reprochable del demandado. Ello así toda vez que se encuentra probado que el conductor del vehículo Fiat embistió con su parte frontal el lateral del otro rodado, lo que conduce a presumir -salvo prueba en contrario- que la colisión fue consecuencia de un comportamiento negligente, imprudente o temerario de quien gobernaba la máquina que embistió. En consecuencia, "la condición de embestidor del accionado crea en su contra una presunción que debe contrarrestar con el aporte de pruebas eficaces" (CNCiv., Sala B, 08/08/96, "Zapatero, Oscar H. c/Cimino, Jorge s/daños y perjuicios", cit. por Daray, Hernán, "Derecho de daños en accidentes de tránsito", t.1 p. 106, Astrea, 2ª edición, Buenos Aires, 2012). Por el contrario, no se demostró que la aparición del Renault Kangoo fue repentina o imprevista configurando además un obstáculo insalvable para el Sr. Achinelli. Tratándose de una encrucijada, el ingreso de otro vehículo no constituye un hecho imprevisible, por lo que salvo prueba en contrario, la colisión es indicio de que el embistente no conducía con la atención que le permita mantener en todo momento el dominio del rodado (art. 39, inc. b, ley 24.449), o bien, que lo hacía a velocidad inadecuada (art. 50, ley cit.). En suma, "Si no ha podido detener a tiempo el automotor para evitar la colisión, ello obedece al hecho de que el embestidor marchaba a excesiva velocidad, o bien no actuaba con la atención debida, o por carecer de frenos en buenas condiciones" (CNCiv., Sala D, 12/12/95, "Games, Daniela E. y otro c/Firas Bunge, Susana E. y otro s/daños y perjuicios", Daray, ob. y t. cit. p. 107). Además, resulta necesario ponderar que el demandante circulaba por una avenida; con lo cual, la importancia de esa vía en relación a la calle por donde transitaba el demandado, y desde la cual pretendía efectuar su ingreso a la arteria de mayor jerarquía, imponen valorar con mayor severidad la conducta que adoptó el Sr. Achinelli en los momentos previos a la colisión, desde que -más allá de la prioridad de paso con la que contaba- debió extremar aún más el deber de precaución que normalmente debe guardarse en el cruce de cualquier encrucijada, ante la mayor afluencia de tránsito a velocidad elevada que cabe esperar, con arreglo a lo que frecuentemente ocurre, en las vías de doble mano. Por lo antes dicho se debe valorar, entonces, la conducta del demandado con arreglo a lo establecido en el art. 902 del Cód. Civil y Comercial anterior: "Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos". En esta senda se decidió en caso similar que: "Debe prevalecer la interpretación que confiere primacía al deber de cuidado y prevención que debe observar quien, desde una calle lateral, acomete el cruce con una calle de mayor importancia. Y ello supone aminorar la marcha y permanecer detenido hasta comenzar recién a trasvasar la avenida cuando el paso se encuentre expedito, y esa maniobra de interferencia en la fluidez vial de una calle de mayor importancia, cualitativa y cuantitativa (por la densidad de la circulación, por la mayor velocidad permitida, por la expectativa que suscita en los restantes automovilistas), pueda ejecutarse sin riesgo para terceros. Esta es la directiva y el comportamiento que fluyen del trípode que se asienta en el deber genérico de prevención y cuidado (art. 39 inc. b Ley 24449), en la velocidad precautoria que supone no sólo el dominio total del vehículo sino también no entorpecer la circulación (art. 50 ley cit.), y el de evitar daños en personas o cosas como consecuencia de la circulación (art. 64, segunda parte in fine, citada Ley 24449)" (CCC Sala II, Azul, "Castro, Máximo Ricardo Orlando y otro/a vs. Todesco, Verónica Marisol y otros s. Daños y perjuicios", Buenos Aires; 17/03/2020; Rubinzal Online; 64824 RC J 1366/20). Corolario de lo hasta aquí expuesto es que las dos presunciones -que se nutren de la culpabilidad inferida de los agentes- pueden ser trasladadas al ámbito causal del caso aquí considerado para permitirme señalar que el siniestro fue provocado por la actuación conjunta de los dos conductores involucrados, a través de los hechos individualizados durante esta exposición, y por lo tanto, considerando los agravios formulados por la parte demandada, no es posible sostener que el hecho causal atribuíble a Alberto Zamudio (omisión de detener su vehículo en cumplimiento de la prioridad de paso) tiene virtualidad eximitoria de la responsabilidad del demandado (no surge la interposición antijurídica requerida para ese efecto), en la medida que no fue la única, ni exclusiva condición causalmente elegible del evento siniestral. Se tiene dicho que: "la actuación de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el artículo 1113 del Código Civil, debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad" (Trigo Represas, Félix A., La noción de las "eximentes" y su vigencia en el derecho argentino. eximentes y causas de justificación. los presupuestos y las eximentes, Revista de Derecho de Daños, 2006- 1. Eximentes de responsabilidad - I. Cita: RC D 1771/2012), lo que no se verifica en la especie por cuanto la aparición de otro rodado en una encrucijada constituye un riesgo propio de la circulación (art. 39, inc. b, 1º párr., ley 24.449). Teniendo en cuenta lo precedente, considero que el aporte causal concurrente proveniente del comportamiento que los conductores protagonistas del siniestro adoptaron en la especie debe ser establecido en la proporción del 30% a cargo de la parte actora y 70% a cargo de la parte demandada. En consecuencia, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación deducido, y modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto al grado de responsabilidad asignado a la parte demandada en el pto. I, el que se determina en un 70%, por lo antes dicho. 6. Rubros y montos indemnizatorios: 6.1. Gastos terapeúticos, de traslado y de farmacia: El Sr. Juez cuantificó esta partida en la suma de $2.500,00 a favor de cada uno de los tres demandantes. La apelante cuestiona la procedencia del reclamo, invocando falta de prueba de los gastos reclamados. Al respecto cabe señalar, como regla legal, que el reconocimiento de las erogaciones efectuadas por las víctimas por los conceptos del epígrafe no requiere demostración directa, por cuanto se presume su realización en función de la índole de la lesiones (art. 1.746, Cód. Civil y Comercial). Ha dicho la praxis judicial que: "Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. Actualmente el art. 1746, Código Civil y Comercial, expresamente establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones padecidas" (CNCiv. Sala D; R., R. E. vs. Microómnibus General San Martín S.A.C. s. Daños y perjuicios - QBE Argentina ART S.A. vs. Empresa Libertador San Martín S.A. de Transporte y otro s. Interrupción de prescripción; 22/06/2020; Rubinzal Online; RC J 4497/20). De las constancias de las actuaciones policiales agregadas a esta causa surge que a raíz del siniestro la Sra. Candido resultó lesionada en sus extremidades superiores e inferiores (edema y equimosis) con un tiempo de curación estimado en 15 días; en tanto su hijo padeció edema y excoriación frontal media, con tiempo de recuperación de 5 días (v. informes médicos agregados a fs. 17 y 18, Expte. Nº 21.136/2014-1, "COMISARIA TERCERA RESISTENCIA S/ELEVA ACTUACIONES", fs. 167/189 de las presentes). Por lo tanto, resulta razonable admitir la indemnización de los gastos solicitados, por cuanto más allá que la atención médica recibida por los demandantes fue prestada en una institución pública, la compra de analgésicos y antiinflamatorios adicionales se encuentra excluída de las muestras gratuitas que pudieron recibir en el nosocomio. Con respecto al Sr. Zamudio, éste no resultó lesionado en el evento dañoso, extremo que surge debidamente corroborado con el informe policial de fs. 169, ya que la Historia Clínica del Hospital Julio C. Perrando agregada a fs. 258/259 claramente se refiere un homónimo de la parte actora, en tanto la fecha de ingreso a la institución no coincide con la fecha del siniestro (se consigna el día 9-07-14), la edad del paciente difiere (figura nacido en 1990, cfr. fs. 169) y finalmente, el domicilio también es distinto (se anota Barranqueras, y el demandante se domiciliaba en esta ciudad al momento del hecho; cfr. fs. 169). En conclusión, corresponde revocar la admisión de este rubro respecto del Sr. Alberto Zamudio y confirmarlo en lo relativo a la Sra. Candido y a su hijo Mirko Zamudio, en la suma fijada en la instancia de grado ($2.500,00 para cada demandante), lo que totaliza el monto de $5.000,00, siendo el 70% a cargo del demandado la suma de $3.500,00. 6.2. Daño moral: El sentenciador condenó al pago de la suma de $5.500,00 en concepto de daño moral, a favor de los demandantes Claudia Cándido y Alberto Zamudio. La demandada cuestiona la condena alegando que la participación en un accidente de tránsito provoca alarma, sorpresa, disgusto y molestias, pero por lo general dichas emociones no revisten entidad suficiente para justificar un reclamo en tal sentido. Comienzo por señalar que, con relación a la actora Claudia Elizabeth Cándido, encontrándose demostradas las lesiones físicas, el daño moral se configura in re ipsa por las consecuencias que cabe suponer por el ataque sufrido en la integridad física de la víctima. Se tiene dicho, en este sentido, que: "De la lesión a la integridad física de una persona se infiere el daño moral padecido por aquélla, lo que debe surgir con suficiente grado de certidumbre, conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo a dicho curso normal y ordinario de las cosas. Esto se advierte, con absoluta claridad, cuando el bien jurídico afectado, de cuya lesión deriva el daño moral, es la integridad física" (TSJ Córdoba, Sala Civil y Comercial, 26-11-97, "Cevallos Rubén E. y otra c/Ardiles, Efraín M.", cit. por Zavala de González, Matilde, Doctrina judicial. Solución de casos. Aspectos procesales del resarcimiento. p. 91. Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010). Razón por la cual considero procedente el daño moral otorgado a favor de la demandante. Ahora bien, con respecto al Sr. Zamudio -que no sufrió lesiones en el siniestro- la tesis precedente no resulta aplicable y otra debe ser la solución. Se impone señalar, como regla, que cuando el daño es causado sobre bienes materiales y no sobre la persona de la víctima, es preciso demostrar, para reclamar por daño moral, de que manera ha podido afectar la moral del reclamante y en que medida puede tratarse de un perjuicio resarcible: "se impone estrictez en perjuicios espirituales resultantes del ataque a bienes materiales" (Zavala de González, ob. cit. p. 101). Abundando al respecto, resulta difícil aceptar que un choque de automotores, o la privación temporal de su uso, ocasionen al actor un agravio a sus valores espirituales más preciados (daño moral). Nadie puede discutir que una colisión de automotores como episodio violento en sí, o la no utilización de vehículo durante el lapso de reparación generan una perturbación transitoria, o malestar en la víctima del evento; pero, de allí a sostener que se afectan íntimos valores, o la paz espiritual de la víctima, hay una distancia insalvable. En mérito de lo expuesto y no existiendo prueba alguna que acredite los menoscabos sufridos, no siendo suficiente el desagrado o las molestias que en la actora pudo haberle producido el hecho, entiendo que el rubro debe ser excluído de la condena pronunciada a favor de Alberto Zamudio. En consecuencia, debe confirmarse el fallo de grado en cuanto al daño moral pretendido por la Sra. Candido, en la suma de $5.500,00, siendo el 70% a cargo del demandado la suma de $3.850,00. 6.3. Daño material: El Sr. Juez de grado admitió este reclamo en la suma de $10.285,00 destinado a compensar los deterioros materiales producidos en el Renault Kangoo como consecuencia de la colisión. Si bien la apelante intenta desconocer la existencia del perjuicio que funda este rubro, del informe técnico del personal policial se evidencia el deterioro del vehículo que fue ocasionado por el accidente (v. fs. 316 vta.). En cuanto al monto condenado, siendo concordante con el informado en el presupuesto de gastos emitido por Savaig SRL en fecha 11-7-14 (prueba documental agregada a fs. 47, reconocida de autenticidad por su emisor a fs. 268): "La prueba del daño corre por cuenta del actor damnificado y, en principio, consiste en la demostración del costo de reparación o reposición de la cosa afectada, generalmente mediante presupuesto o recibo expedido por comercio o taller especializado, debidamente reconocido mediante testimonial de su titular. La validez y eficacia de este medio probatorio finca en que el testigo aclara sobre un hecho de su conocimiento personal, bajo juramento y las prevenciones de sanción penal. Incumbe al demandado neutralizarla mediante prueba contraria de similar o mayor fuerza de convicción" (CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; Blanco, Enzo Daniel vs. Habitante, Miguel Eduardo y otro s. Daños y perjuicios; 23/04/2014; Rubinzal Online; 57885 RC J 4839/14). En virtud de lo precedente se desestima la queja esbozada al respecto y se procede a confirmar lo decidido en la instancia anterior, siendo el 70% a cargo del demandado, la suma de $7.199,50. 6.4. Privación de uso: El magistrado de primera instancia admitió esta partida por la suma de $6.000,00. Se considera que: "La mera indisponibilidad material y jurídica del automotor, provocada por una conducta ilegítima, constituye un perjuicio indemnizable que produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, no requiriendo ser cabalmente probada; repárese en que la propia naturaleza del bien conlleva su destino y los beneficios de practicidad y comodidad. En este marco, es razonable colegir que existe un daño derivado de la mera indisponibilidad del bien, pues esta causa perjuicios que se derivan de la reducción de las posibilidades de traslado, los cuales no se habrían producido de no haberse visto el actor privado de la unidad siniestrada en razón del incumplimiento de la compañía aseguradora demandada. Es indubitable entonces que, por ser un daño ocasionado in re ipsa no se requiere prueba concreta contundente de su existencia a fin de considerarlo procedente y demostrado; y tal es el temperamento adoptado por el art. 1744, Código Civil y Comercial" (CNCom. Sala B; Arias, Alejandro Fabián vs. Caja de Seguros S.A. s. Ordinario; 03/04/2019; Rubinzal Online; 9586/2016 RC J 3039/19). A efectos de determinar la indemnización, a falta de prueba idónea sobre el lapso de indisponibilidad, puede el magistrado suplirlo mediante su prudente arbitrio judicial, estableciendo el período que a su criterio pudieran demandar las actividades de reparación. Teniendo en cuentas las pautas enunciadas, corresponde confirmar lo decidido en el fallo apelado, desde que la oposición ejercida por el apelante se limita a manifestar su discrepancia con el tiempo ponderado por el a-quo, pero sin incursionar en una crítica fundada que ponga en evidencia arbitrariedad en la decisión de grado. Por lo tanto, se ratifica el monto establecido en primera instancia -$6.000,00- siendo el 70% a cargo del demandado la suma de $4.200,00. 6.5. Disminución del valor venal: El judicante de grado admitió esta partida por la suma de $5.000,00. Rememoro que no cualquier deterioro hace perder su valor al automotor, sino aquel que a pesar de la mejor reparación, continua existiendo en alguna medida por estar localizado en partes sustanciales, vitales o estructurales. Dichas partes no pueden ser reemplazadas, y por lo tanto conservan los rastros del siniestro alertando a los posibles compradores que intervienen en la negociación de usados, reduciendo las ofertas y por ende incidiendo en el precio. Es decir, para la determinación de la indemnización por este concepto, fundamentalmente deben considerarse los perjuicios sufridos por las partes estructurales, pues son estos los daños que serán apreciados por los eventuales compradores aún cuando hubiesen sido correctamente reparados. En este caso debió acreditarse que, sometida la unidad a las reparaciones del caso, acusa deficiencias o imperfecciones que le restan valor de reventa o, en otras palabras, que de venderse el rodado en dichas condiciones se obtendría un precio menor al que se hubiera obtenido de no haber sufrido el mismo los daños originados en el accidente, para lo cual debió producirse prueba pericial técnica. En sede judicial se tiene dicho, en consecuencia, que: "la desvalorización venal de un automóvil es una materia técnica y circunstanciada por lo que resulta de suma importancia una experticia que -a través de un examen concienzudo del vehículo- esclarezca el carácter y la gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación ya efectuada o futura, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlo a cabo de un modo eficiente. Por eso mismo resulta insuficiente a tales fines, la estimación que se pueda efectuar de este daño en base a fotografías sin haberse examinado la unidad siniestrada" (CNCiv. Sala D; R., R. E. vs. Microómnibus General San Martín S.A.C. s. Daños y perjuicios - QBE Argentina ART S.A. vs. Empresa Libertador San Martín S.A. de Transporte y otro s. Interrupción de prescripción; 22/06/2020; Rubinzal Online; RC J 4497/20). En vista de lo señalado, no habiéndose producido en autos prueba pericial técnica, corresponde revocar este aspecto del fallo de grado, rechazando la desvalorización venal reclamada en la demanda. 7. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA: La sentencia de primera instancia hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía aseguradora citada a juicio, con fundamento en que comunicó fehacientemente y de manera oportuna a su asegurado (codemandado Miguel Alberto Achinelli) que declinaba toda responsabilidad en el siniestro acaecido el día 6-07-14 por no encontrarse el conductor (demandado) Lucas Matías Achinelli habilitado legalmente para conducir automotores por no poseer licencia, configurándose un supuesto de agravamiento del riesgo cubierto por la póliza contratada (Nº 3822762() y una causal de exclusión de cobertura según el texto previsto en el Apartado CG- DA 2.1 Exclusiones de Cobertura para daños, punto 9. Antes de avanzar en la consideración de lo que constituye materia de agravios, puntualizo que a fs. 118 el Sr. Juez de primera instancia dispuso correr traslado a la contraria de la excepción en cuestión, cuando debió bilateralizar la exclusión opuesta también con el asegurado, que constituye la otra parte (acreedor) de la relación obligatoria originada en el contrato de seguros de responsabilidad civil, que motiva la intervención en juicio de la compañía aseguradora (art. 109, ley 17.418). Dado lo cual, lógicamente quedó sin respuesta por parte del demandado Achinelli el planteo esgrimido por la empresa de seguros citada a juicio; en este escenario procesal recayó la decisión de fs. 193. En el mismo sentido, advierto que el recurso de apelación interpuesto y fundado por el demandado a fs. 376/379 -agraviándose de la exclusión de la aseguradora de la condena pronunciada- debió ser sustanciado con Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, por lo antes expuesto y en tanto existe colisión de intereses entre las partes del contrato. Sin perjuicio de ello, las omisiones indicadas han quedado convalidadas por el llamamiento de autos para sentencia de primera instancia: En la misma dirección, el Superior Tribunal de Justicia, siguiendo el criterio fijado por la Corte Federal, tiene dicho: "...cabe precisar que a tenor de lo dispuesto por el art. 462 del CPCC el llamamiento de autos produce como uno de sus principales efectos el saneamiento genérico del proceso...". (Sala Primera Civil, Comercial y Laboral, Sent. Nº 405, 25-11-10). Fijado lo que antecede, las críticas de los apelantes se vinculan con la oportunidad y la idoneidad de la declinación de cobertura, por una parte, y con la aplicabilidad al caso de la exclusión por otra, en función de los hechos probados en la causa. En relación al primer punto advierto que no integró las cuestiones sometidas al juez de primera instancia en oportunidad de contestar el traslado conferido a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Orbis Compañía Argentina de Seguros SA (v. contestación de la parte actora a fs. 130/132 y vta.; el asegurado Miguel Alberto Achinelli no contestó el traslado de marras). Por lo tanto su consideración desbordaría la competencia de esta Alzada, que no puede pronunciarse sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 296 CPCC). Se considera que: "Dentro de la expresión capítulos, entonces, debe comprenderse no sólo a los puntos de interés para las partes, sino también a todos aquéllos planteos o defensa que sólo pueden ser objeto de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional si han sido expresamente alegados por los interesados en la etapa oportuna y adecuada del proceso, de manera que sea posible el ejercicio del derecho de defensa por la contraria, y la prueba de los hechos que les sirve de fundamento" (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, p. 184, t. 1, Astrea, 2ª ed. act. y amp. Buenos Aires, 2009). Con respecto a la aplicación de la exclusión invocada por la compañía aseguradora a este caso, los apelantes consideran que no se encuentra probado el presupuesto fáctico de la cláusula, cual es que el demandado Lucas Matías Achinelli no poseía licencia de conducir al momento del siniestro. En ese entendimiento entienden que las constancias contenidas en el sumario policial instrumentado a raíz del siniestro -medio probatorio del que se valió el Sr. juez para fundar su decisión sobre este punto- son insuficientes. De la compulsa de las actuaciones en cuestión -v. fs. 167/188)- surge consignada en el acta de constatación labrada por la instrucción policial al arribar a la escena del suceso siniestral, de manera textual, que el Sr. Lucas Matías Achinelli manifestó no poseer carnet de conducir. Ese acta se encuentra firmada por el Sr. Zamudio, los demandados Miguel Achinelli y Lucas Achinelli, y los funcionarios policiales intervinientes, lo que revela que los cuestionamientos que se intentan oponer al valor probatorio de aquél documento son infructuosos. Por lo pronto, tratándose de un instrumento firmado por funcionario público en ejercicio de sus funciones, su contenido hace plena fe hasta que sea redargüido de falso por acción civil o penal (art. 993, Cód. Civil derogado). Quedan comprendidas en esa previsión, por tanto, lo manifestado por el codemandado Lucas Matías Achinelli al oficial instructor, es decir, que existió una declaración expresa de voluntad formulada en aquél sentido y las firmas consignadas al pie del acto, de aquél y de su padre, Miguel Alberto Achinelli (es decir, que estuvieron presentes durante el acto). Por lo tanto: "Se encuentran dentro de las previsiones legales, el lugar y la fecha en que el instrumento fue otorgado, las personas que estuvieron presentes en el acto y las demás circunstancias que fehacientemente consten al oficial que intervino. Además, si el documento formalmente tiene todas las características de instrumento público, la ley protege la autenticidad que surge de los signos exteriores del mismo. En consecuencia, su impugnación sólo se podrá hacer en la forma indicada. Es decir que el instrumento que aparenta ser público pero es absolutamente falso, inclusive en la firma de quien aparece como el funcionario que lo extendió, únicamente se puede impugnar por acción civil o criminal" (Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, p. 153, 3ª ed. act., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008). En consecuencia, la materialidad de los hechos aludidos no pueden ser puestas en tela de juicio en esta instancia, cuando los interesados no intentaron demostrar la falsedad material del acta de constatación. Luego, el requisito de ratificación del contenido del acta no resulta formalmente exigible por las razones apuntadas. Conjugado con lo anterior, la parte actora -hoy apelante- ofreció como prueba instrumental el expediente policial donde se encuentra el acta, sin efectuar ninguna reserva, observación o impugnación, por lo que en virtud del principio de adquisición procesal no puede pretender la inoponibilidad de la probanza cuando advierte que el resultado de su valoración en la sentencia le es desfavorable (art. 8 CPCC): "Si la causa penal en su totalidad fue incorporada como prueba, sin que hubiera oposición de ninguna de las partes "... por el principio de adquisición procesal, una vez producida la prueba, la misma es asumida para el proceso y sirve a la convicción o certeza del magistrado con prescindencia de los sujetos que la ofrecieron o produjeron" (CCC Sala I, Mercedes, Buenos Aires; B. E. C. vs. D. R. S. y otros s. Daños y perjuicios derivados de la responsabilidad por ejercicio de la profesión; 29/04/2020; Rubinzal Online; 117839 RC J 2005/20). Mucho menos adoptó aquélla actitud el verdadero titular del interés en obtener el rechazo de la excepción planteada por la citada en garantía, el asegurado Miguel Alberto Achinelli, que no contestó el traslado respectivo (v. fs. 140). Por último cabe tener en cuenta que aún considerando la manifestación del codemandado como fuente de presunción simple por tratarse de una confesión extrajudicial (art. 403 CPCC derogado), no se produjeron en autos elementos tendientes a desvirtuarla. Si bien la aseguradora citada en garantía fue declarada negligente en la producción de la prueba informativa a la Municipalidad de Resistencia, tampoco se puede soslayar que, frente al asertivo contenido del acta de constatación, y la posibilidad de que implicara una demostración desfavorable para los intereses del demandante y el demandado asegurado, la carga de colaborar con la actividad jurisdiccional en el esclarecimiento de este hecho pesaba igualmente sobre todos los litigantes (art. 15 CPCC). Esto es, existiendo prueba prima facie de que el Sr. Lucas Matías Achinelli no poseía carnet de conducir al momento del siniestro y frente a la existencia de una comunicación epistolar extrajudicial previa donde la compañía aseguradora declinaba de la cobertura por aquélla razón, la demandada podría haber presentado un ejemplar del carnet de conducir -aún vigente- del codemandado para intentar desvirtuar aquélla evidencia; en cambio, ni siquiera compareció a contestar la demanda. De manera que en autos se encuentra demostrado el hecho que constituye el presupuesto de aplicación de la exclusión de cobertura y que torna procedente la defensa de no seguro que subyace a la excepción opuesta por Orbis Compañía Argentina de Seguros SA. En cuanto a las objeciones que formula la parte actora sobre la naturaleza de la exclusión en el marco del contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio y el derecho del consumo, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia tiene establecida como doctrina que: "La relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre esta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (art. 118); ambas obligaciones poseen distintos sujetos, tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado (...) por lo que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización "más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato" carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil" (Fallos: 340:765), lo que se aplica al sub examine. Con el mismo espíritu, el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho recientemente que: "la exclusión de cobertura aludida no viola el objeto social del seguro obligatorio de responsabilidad civil hacia terceros. Es que si bien valoramos la concepción moderna del derecho de daños que tiende a indemnizar los perjuicios injustamente padecidos por terceros, entendemos que ello no debe conducir a forzar la aplicación e interpretación de la ley y los contratos, hasta lisa y llanamente desconocer sus términos, con el objetivo de obligar a las compañías de seguros a que respondan por el daño ocasionado a los miembros de la sociedad" (Sala Primera Civil, Comercial y Laboral, Sent. Nº 236, 26-10-20), lo que resulta de plena aplicación al caso aquí considerado. Dado lo hasta aquí dicho, se procede a confirmar lo resuelto en primera instancia. 8. HONORARIOS DIFERIDOS A FS. 328/329: Advertido que a fs. 328/329, el Sr. Juez de primera instancia declaró la negligencia de la citada en garantía en la producción de la prueba informativa a la Municipalidad de Resistencia, la condenó en costas y difirió la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna, omitiendo establecer los emolumentos en cuestión; corresponde, por razones de economía y celeridad procesal, fijarlos por el presente pronunciamiento, como se dispone en la parte dispositiva. 9. Corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo confirmar el punto I del Fallo de la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 354/360, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por Orbis Compañía Argentina de Seguros y modificarlo en los siguientes términos: 1) en cuanto al grado de responsabilidad que le incumbe a la parte demandada en la producción del hecho, que se establece en el 70%; 2) en cuanto al capital condenado, que se fija en la suma total de PESOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS ($18.749,50); monto al que deberán ser adicionados los intereses fijados en primera instancia. 10. ADECUACION DE HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: Atento el resultado arribado precedentemente, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 298 del CPCC, corresponde adecuar los honorarios de primera instancia. Las costas se mantienen a la parte demandada; como asimismo por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva, a cargo de la actora; en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). Los honorarios se regulan tomando como base el monto al que asciende un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente ($18.900,00) dado que considerando el capital condenado que se establece por la presente ($18.749,50) actualizado desde la fecha del hecho (06-07-2014) exclusivamente a los fines regulatorios ($58.741,42) no se alcanza a cubrir el mínimo legal previsto en el art. 5, ley 288-C; base regulatoria conjugada con las pautas indicativas de los arts. 2, 3, 5, 6 (40%), 7 (70%) y 8, ley 288-C; lo que resulta en los montos que se plasman en la parte resolutiva. 11. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte actora vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). La regulación de honorarios se efectúa sobre la base indicada en el punto que antecede, reducida en un 50% (art. 11, ley 288-C): ASI VOTO. V. A LA TERCERA CUESTION, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Atento la solución arribada precedentemente, se vuelve inoficioso el tratamiento del recurso de apelación deducido contra la omisión en la regulación de los honorarios. ASI VOTO. VI. A LAS MISMAS CUESTIONES, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo la conclusiones a que las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado por ante mí que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A: Resistencia, 04 de noviembre de 2020.- Nº343./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, esta Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I. DESESTIMAR la nulidad impetrada por la parte actora apelante contra la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 354/360 y vta., por los fundamentos dados. II. CONFIRMAR el punto I del Fallo de la sentencia de primera instancia, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por Orbis Compañía Argentina de Seguros. III. MODIFICAR el punto I del Fallo de la sentencia de primera instancia: 1) en cuanto al grado de responsabilidad que le incumbe a la parte demandada en la producción del hecho, que se establece en el 70%; 2) estableciendo el capital condenado que se fija en la suma total de PESOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS ($18.749,50); monto al que deberán ser adicionados los intereses fijados en primera instancia. IV. ADECUAR los honorarios profesionales al nuevo pronunciamiento (art. 298 CPCC). Las costas se mantienen, conforme fue expuesto en los considerandos (art. 83 CPCC). V. REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. Walter Wilson Paniagua en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($18.900,00) como patrocinante; Edgardo Daniel Paniagua en la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA ($7.560,00) como apoderado; Dres. Pablo Germán Sanmartino y Andrés Alejandro Tisocco en la suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE ($6.615,00) como patrocinantes, para cada uno, y en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA y SEIS ($2.646,00) como apoderados, para cada uno; Dras. Graciela Beatriz Balcaza y Raquel Roxana Rott en la suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE ($6.615,00) como patrocinantes, para cada una. Con más IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6, 7 y 8, ley 288- C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. VI. REGULAR los honorarios diferidos a fs. 328/329: Dr. Walter Wilson Paniagua en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA($1.890,00) como patrocinante; Dr. Edgardo Daniel Paniagua en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA y SEIS ($756,00) como apoderado. Con más IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6, 8 y 27, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. VII. IMPONER las costas de la Alzada a la parte actora (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales como sigue: Dras. Graciela Beatriz Balcaza y Raquel Roxana Rott en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($4.725,00) como patrocinantes, para cada una; Dr. Edgardo Daniel Paniagua en la suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE ($6.615,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA y SEIS ($2.646,00) como apoderado. Con más IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. VIII. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese personalmente o por medio electrónico, y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA