CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 30/10/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 6432/20-1-C -Foja: 52- A.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4452/16-1-F -Foja: 253- B.................... S/INCIDENTE - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13011/15-1-C -Foja: 293- BRITEZ, BLANCA MARISOL Y SILGUERO, MATIAS EZEQUIEL C/ CISNEROS, VICTOR MANUEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO IPJ-494 Y/O ESCUDO SEGUROS S.A. Y/O ROSSOMANO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJAEXPEDIENTES+fs.293 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13011/15-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 286/291 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 13011/15-1-C "BRITEZ, BLANCA MARISOL Y SILGUERO, MATIAS EZEQUIEL C/ CISNEROS, VICTOR MANUEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO IPJ-494 Y/O ESCUDO SEGUROS S.A. Y/O ROSSOMANO, ELBA MABEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 293 fojas distribuídas en 2 cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 13013/15 "BRITEZ, BLANCA MARISOL Y SILGUERO, MATIAS EZEQUIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 63 fojas Se adjunta: Sobre Nº: 1457/15 (G) y 1882/17 (G) .- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 23/20-1-O -Foja: 46- CACERES, OSCAR ALFREDO, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA.DEL CHACO E/A"UMANSKY, ALEJ. C/TRIB. DE CTAS. DE LA PCIA DEL CHACO S/EJEC.SENT. EX.5592/18 S/RECURSO DE QUEJA - CONSTANCIA (FS.46) El mensaje se entregó el 27/10/20 a los siguientes destinatarios: VICTOR ROLANDO ARBUES (mat1541@justiciachaco.gov.ar) Asunto: EXPTE. 23/20-1-O, "CACERES, OSCAR ALFREDO E/A: "UMANSKY, ALEJANDRAO C/TRIBUNAL DE CUENTAS S/EJECUCION SENTENCIA S/QUEJA" (NOTIFICACION CONFORME ACUERDO 3589/20, PTO.4, COMUNICADO EL 26/10/20 POR RESOLUCION 2380/20 DEL STJ) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3447/16-1-C -Foja: 433- CACERES, SANDRA LILIANA C/ CORONEL, JORGE LUIS Y MEZA, DEBORA ELIZABET S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ACTA DE SORTEO (fs.433) 433 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "CACERES, SANDRA LILIANA C/CORONEL, JORGE LUIS Y MEZA, DEBORA ELIZABET S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", EXPEDIENTE Nº 3447/16-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3447/16-1-C -Foja: 432- CACERES, SANDRA LILIANA C/ CORONEL, JORGE LUIS Y MEZA, DEBORA ELIZABET S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS (fs.432) 432 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 3447/16-1-C. aem. Resistencia, 29 de octubre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9369/19-1-CL -Foja: 87- CALLEJA, VANESA NATIVIDAD C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - AUTOS (fs.87) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9369/19-1-CL. MEZ. Resistencia, 28 de octubre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 87 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9369/19-1-CL -Foja: 88/89- CALLEJA, VANESA NATIVIDAD C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DEFINITIVA OCTUBRE Nº 327 (fs.88/89) Resistencia, 28 de octubre de 2020.- Nº327./ AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CALLEJA, VANESA NATIVIDAD C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", Expediente Nº 9369/19-1-CL, venidos del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Segunda Nominación, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 33/48 por VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, contra la resolución dictada a fs. 14/18. A fs. 50/51 y vta. la demandada denuncia hecho nuevo. A fs. 59 se concede en relación y con efecto no suspensivo; a fs. 63 se corre traslado de la expresión de agravios y del hecho sobreviniente, lo que es evacuado por la contraria a fs. 65/74 y vta.. Elevadas las actuaciones a la Alzada a fs. 188 de los autos principales -fs. 77 del presente legajo-, se recepcionan y radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial a fs. 80, se ordena vista al Fiscal de Cámara, quien evacúa la misma a fs. 82/85. A fs. 87 se llama Autos, quedando así la causa en condiciones de ser resuelta. II.- Liminarmente, en ejercicio de las facultades exclusivas y excluyentes de este Tribunal como Juez del recurso corresponde verificar si la fundamentación ofrecida por la parte apelante a fs. 33/48 se ajusta a las exigencias que impone el art. 270 del CPCC para habilitar el análisis sustancial de la materia sometida a revisión. Hemos de recordar que como Juez del recurso es incuestionable la facultad de la Alzada de reveer el procedimiento observado en cuanto a la apertura de la segunda instancia y presentación de los memoriales que basamentan los recursos. Tal prerrogativa se ejerce aún de oficio, pues las reglas que gobiernan la materia son de orden público. En el contexto expresado, surge palmario de la lectura de la presentación de marras que no cumple con los requisitos establecidos por la ley adjetiva. Ello toda vez que el art. 270 de rito que rige desde el 01/08/2017, dispone “Contenido del Escrito de Apelación: El escrito de apelación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. No se admitirá una extensión mayor a 20 páginas y deberá ser confeccionado con letra de tamaño legible, no menor a 12." Como puede apreciarse, la norma establece un presupuesto de admisibilidad de los recursos, el de la existencia de una extensión máxima de páginas para recurrir, entre otros requisitos. Siendo ello así y acudiendo al escrito recursivo obrante a fs. 33/48, resulta evidente que no cumple con la totalidad de los requisitos fijados por la citada normativa -exceso en el número páginas permitidas-. Es que los requisitos establecidos en el código de rito en cuanto a la extensión de los escritos de interposición del recurso de apelación, no resultan irrazonables, máxime si no se ha logrado demostrar que, en el pleito, los límites fijados al número de páginas y renglones le hubiesen impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, supuesto que de configurarse, justificaría al Tribunal considerarlo. (Conf. CSJ 844/2013 (49-S)/CS1 Sprayette SA, HSBC Bank y Visa Argentina, 01/07/2014). Sin perjuicio de compartir o no el criterio sentado por la Sra. Juez de grado en la resolución en crisis, atento la inobservancia al requisito establecido en la norma adjetiva, impiden su consideración. Consecuentemente, corresponde declarar desierto el recurso deducido a fs. 33/48. (art. 281 del CPCC). COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA Las costas de Alzada se imponen a la parte apelante, en razón de la insuficiencia formal del escrito recursivo (art. 83 CPCC). No corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes por tratarse de una actuación inoficiosa. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR DESIERTO el recurso deducido a fs. 33/48, por los argumentos esgrimidos en los Considerandos que anteceden. II.- IMPONER las costas de la Alzada a la parte apelante vencida. No se regulan honorarios a los profesionales intervinientes por los motivos expresados en el considerando que antecede. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6678/06-1-C -Foja: 572- CARBONERAS S. H. C/ EMCOVIAL Y/O MENDOZA, ANTONIO GERMAN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS - BAJAEXPEDIENTES+fs.572 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6678/06-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 561/570, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 6678/06-1-C "CARBONERAS S. H. C/ EMCOVIAL Y/O MENDOZA, ANTONIO GERMAN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 572 fojas distribuídas en 4 cuerpos Se adjunta: 3 (tres) Sobres Grandes Letra "C".- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 38/20-1-O -Foja: 37/38- CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. E/A: "CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. E/A: HERRERA S.A.I.C.A. S/ CONCURSO PREVENT..." EXPTE. Nº 3886/2020 S/RECURSO DE QUEJA - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº325 (fs.37/38) Resistencia, 27 de octubre de 2020.- Nº325./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. E/A: "CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. E/A: HERRERA S.A.I.C.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO, EXPTE. Nº 10730/19 S/ INC. DE REVISION" EXPTE. Nº 3886/2020 S/ RECURSO DE QUEJA", Expediente Nº 38/20-1-O, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 2/12 la Dra. Liliana Leonor Pozzi por la parte incidentista, deduce recurso de queja por apelación denegada en los autos caratulados: "CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. E/A: HERRERA S.A.I.C.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO, EXPTE. N° 10730/19 S/ INC. DE REVISION", Expte. Nº 3886/2020, que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimotercera Nominación. A fs. 33 se radica la causa ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fs. 34 se llama Autos lo que deja la presente en estado de resolver.- II.- El recurso de queja llamado también por la doctrina directo o de hecho es un medio de impugnación que la ley otorga a la parte que se siente agraviada por la denegatoria de un recurso de apelación en la instancia inferior a los efectos de que la Alzada otorgue el mismo (art. 300 del C.P.C.C.), o bien cuando se cuestiona el efecto del recurso concedido por el A-quo (art. 302 del mismo texto legal).- Examinados los requisitos de admisibilidad, se advierte que las exigencias formales se encuentran cumplidas por lo que corresponde analizar si procede la modificación del efecto del recurso concedido en la instancia inferior como peticiona la parte quejosa.- III.- La recurrente, plantea queja en fecha 21/09/2020, contra el resolutorio de fecha 09/09/2020, en cuanto el mismo deniega la apelación en subsidio impetrada por su parte contra la providencia de fecha 01/09/2020.- De la lectura del escrito introductorio surge que la apelante -en la instancia de grado- cuestionó que no se le hiciera lugar al pedido expreso de suspensión de términos para abonar la tasa de justicia del incidente de revisión.- En sus fundamentos expone que con la omisión de la suspensión, se le podría imponer una multa, conforme las disposiciones de la ley de tasa de justicia. Agregando que en realidad su parte no tenía posibilidad alguna de poder realizar el pago, dándose recién la posibilidad a partir de la providencia del 01/09/2020.- Luego de una serie de consideraciones a las que en mérito a la brevedad remitimos, finaliza solicitando la admisión del recurso de apelación interpuesto por su parte.- IV.- Analizado el planteo de la recurrente, surge que el mismo ha perdido virtualidad.- En efecto, de la compulsa de los autos principales -via web- se advierte que a fs. 129 en fecha 21/09/2020 se dicta la providencia por la que se agrega y se tiene presente la constancia de transferencia por pago de Tasa de Justicia, lo cual indica que implícitamente el Juez de grado lo consideró en término al admitir el pago sin reparos , agregue que ha adquirido firmeza.- El conocimiento de lo afirmado se obtuvo por consulta del Sistema de control de trámites procesales de la página del Poder Judicial.- Es que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación, que el legitimado que lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal y actual porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés.- La necesidad del agravio o perjuicio deriva del principio general según el cual, sin interés no hay acción en el derecho.- Asi se ha dicho: “Por ende, deviene improcedente analizar temas abstractos e inoficiosos, por resultar incompatible con el quehacer jurisdiccional (C.S.J.N., 12/08/08, “Martorell, Nélida Leonor c/ Instituto de Obra Social s/ acción de amparo”; 20/09/05, “Estado Nacional c/ La Rioja s/ declaración de inconstitucionalidad”, en consonancia con Fallos 328:3482, en igual sentido, SCBA, L. 30.679, del 19-06- 84; Ac. 34.330, del 07/05/85). Prestigiosa doctrina sobre el particular ha dicho “Importa señalar que si el tema sobre el cual se pretende provocar una decisión del tribunal ha devenido en una cuestión abstracta, no cabe que los jueces se expidan sobre el particular, pues no existe agravio actual” (confr. Colombo, “Código procesal civil y comercial de la Nación”, Buenos Aires, edición 1969, v. II, pág. 579, nº 14).” (Sentencia Nº40 del 30/03/2015 de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia Expte: “LEGAJO APELATIVO EN AUTOS: TIRADO DIEGO ALEJANDRO C/ ECOM CHACO S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ACCION DE AMPARO”, Nº 297/13-1-L, año 2014).- En orden a lo expuesto, corresponde que la cuestión sometida a tratamiento, deba declararse abstracta.- Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- DECLARAR ABSTRACTA la queja articulada, atento los fundamentos esgrimidos en los considerandos. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 38/20-1-O -Foja: 36- CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. E/A: "CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. E/A: HERRERA S.A.I.C.A. S/ CONCURSO PREVENT..." EXPTE. Nº 3886/2020 S/RECURSO DE QUEJA - PROV. PRESENTACION INDI+AUTOS (fs.34/36) 36 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº38/20-1-O. MEZ. Resistencia, 27 de octubre de 2020.- Por recibida presentación digital de la Dra. Liliana Leonor Pozzi en fecha 23/10/20 a través del sistema INDI, que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y, a lo solicitado, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 116/16-1-O -Foja: 89- COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ INSPECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS Y REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO S/RECURSO DIRECTO LEY Nº 6723 - OFICIO requiriendo EXPTE. (fs.89) Resistencia, 28 de octubre de 2020.- Nº 143/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA VIGESIMO SEGUNDA NOMINACION Dra. MIRIAM RAQUEL MORO S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ INSPECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS Y REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO S/ RECURSO DIRECTO LEY Nº 6723", Expediente Nº 116/16-1-O, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº8.716/16, caratulado: "COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ INSPECCIÓN GENERAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y REGISTRO PéBLICO DE COMERCIO S/ ACCIÓN DE AMPARO".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10888/19-1-C -Foja: 74- CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CHACO C/ DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO Y/O PODER EJECUTIVO ******* S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CONSTANCIA (fs.74) El mensaje se entregóel 27/10/20 a los siguientes destinatarios: JOSE MIGUEL VIGIER (mat4955@justiciachaco.gov.ar) Asunto: EXPTE. NRO. 10888/19-1-C, "CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CHACO C/DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO S/MEDIDA CAUTELAR" NOTIFICACION CONFORME ACUERDO 3589/20, PTO.4 DEL STJ (COMUNICADO EL 26/10/20. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10888/19-1-C -Foja: 75- CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CHACO C/ DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO Y/O PODER EJECUTIVO ******* S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - constancia (fs.75) El mensaje se entregó el 27/10/20 a los siguientes destinatarios: mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: EXPTE. NRO. 10888/19-1-C, "CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CHACO C/DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO S/MEDIDA CAUTELAR" NOTIFICACION CONFORME ACUERDO 3589/20, PTO.4 DEL STJ (COMUNICADO EL 26/10/20. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4301/20-1-C -Foja: 44- DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - AUTOS (fs.44) 44 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4301/20-1-C. MEZ. Resistencia, 27 de octubre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4301/20-1-C -Foja: 45/47- DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 326 (fs.45/47) Resistencia, 27 de octubre de 2020.- Nº326./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 4301/20-1-C, y, CONSIDERANDO: I.- Que llegan estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada, en virtud de la oposición formulada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación a fs. 1/2, a la  incompetencia declarada para entender en la causa,  por la Dra. Cynthia M. G. Lotero de Volman, Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación. A fs. 15 se elevan las actuaciones a la Alzada, y a fs. 19 se radica la causa ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Se corre vista al Sr. Fiscal de Cámara quien dictamina a fs. 20/21. Recibidos a fs. 37 y 40 los expedientes: Nº 253/20 caratulado: "RUDAZ, ERNESTO ABEL S/SUCESION AB-INTESTATO" y Nº 3116/20 caratulado: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" se extraen fotocopias pertinentes reservándose las mismas en Secretaría, y se procede a la devolución de los mismos a los respectivos juzgados de origen –fs. 41-. Seguidamente, a fs. 44 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Analizadas las constancias de la causa advertimos que la Sra. Juez del Juzgado Civil Nº 5, declara su incompetencia de entender en la medida de secuestro, por considerar que no existe conexidad entre ésta y el sucesorio por cuanto los bienes denunciados como de propiedad del causante se encuentran en poder de personas que no son herederos o presuntos herederos, siendo éste un proceso distinto al que se indica como conexo, como así tampoco se encuentra legislado este tipo de conexidad.- Recepcionados los autos por la Sra. Juez Civil y Comercial Nº 20 se opone al desprendimiento aludido y a sus efectos plantea incidente de oposición.- Sostiene la oponente que la norma contenida en el art. 2336 del CCyC establece que el Juez que entiende en el sucesorio es competente para atender en los litigios que tienen lugar por causa de la administración y liquidación de la herencia. Agrega que los arts. 2324 y 2352 de la normativa citada, regulan las medidas urgentes tendientes a asegurar el haber hereditario que toda parte interesada, aún antes de la designación de administrador, puede peticionar al juez.- Resalta que el objetivo perseguido con la petición de secuestro no es más que la conservación de los bienes integrantes del acervo sucesorio a efectos de su correcta transmisión.- III.- Analizados los motivos expuestos por la Magistrada oponente se adelanta opinión desde ya que los mismos no pueden prosperar.- Es de destacar que el fuero de atracción es una figura jurídica de orden público, cuya función es reglar excepcionalmente la competencia en razón de la materia, para lo cual y con el objeto de facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes y el pago de las deudas, concentrar ante un mismo tribunal las demandas contra la sucesión aún indivisa y, no puede ser alterada ni con la conformidad de los herederos.- El art. 2336 del CCyCN establece que el juez competente para entender en el proceso sucesorio conoce en las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los  demás litigios   que   tienen lugar con  motivo de  la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias,   del mantenimiento de  la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.- Por lo demás el art. 2336 del CCyCN no incluye entre los procesos atraídos por la sucesión aquellos en que los herederos ejercen las acciones que hubieran correspondido al difunto.- En el caso de marras la heredera de la sucesión pretende ejercer una acción contra un tercero, por lo cual, no resulta operativo el fuero de atracción ni se observan razones que justifiquen la radicación de los presentes en este Tribunal, debiendo aplicarse las reglas comunes de la competencia.- En el caso se trata de  una medida cautelar ligada a una pretensión principal que deberá iniciar contra ese tercero. En este sentido, tiene dicho la doctrina que “la unidad procesal no comprende tampoco todo lo relativo a la faz activa de la universalidad. De allí que si los herederos tienen que accionar contra terceros, sean las acciones reales o, personales, deberá someterse a la competencia común, con abstracción de la vigencia del fuero de atracción”. (Jorge o. Maffía- Manual de Derecho Sucesorio – Tomos I y II – pág. 63.- Edición Depalma Buenos Aires).- Y agregamos que el fuero de atracción de los juicios sucesorios tiene efecto en los casos en que el causante es demandado, no cuando un heredero interviene como actor.- A diferencia, cuando es actora, es decir los herederos ejercen acciones que hubieren correspondido al difunto, se aplican las reglas comunes de competencia.- Se ha expedido el Alto Cuerpo al respecto, en la Sentencia N° 212 de fecha 11/11/2015 en los autos caratulados "DR. OSCAR RAUL LOTERO - JUEZ JUZG. DE PAZ LETRADO Nº 1- E/A: "VELAZCO DE ARAN DA ROSA CELINA y ARANDA ARMANDO ALCIDES SI JUICIO SUCESORIO", EXPTE, N° 633/11 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expte, N° 6092/15-1-C, año 2015, “…7°) Al respecto, cabe mencionar que la jurisprudencia es clara cuando establece que "entre los caracteres que revista el fuero de atracción puede afirmarse que es unilateral, es decir que sólo funciona en cuanto la sucesión revista carácter pasivo, o sea demandada y no cuando actúa en forma activa, o sea, cuando se ejercen las acciones que hubieran correspondido al causante, en cuyo caso son de aplicación las reglas comunes de la competencia, dado que nada justifica privar a los demandados de sus jueces naturales" (Cám. Nac. Civ., Sala J, 11-4:95, Juris. Arg. 1997, v. 111, síntesis, citado en Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Tomo IX-A, 2° edición, pág. l 02, Librería Editora Platense, Bs. As., 1999). … 9°) En consecuencia, siendo que la acción intentada por separado -escrituración- es de naturaleza personal activa y se encuentra excluida del fuero del atracción del sucesorio, deberá seguir entendiendo en los presentes el Juzgado de Paz Letrado N° l de Resistencia.”.- En tal sentido la jurisprudencia nacional ha dicho que: “Siendo que los actores promovieron medidas cautelares de aseguramiento de pruebas contra los ocupantes de una serie de inmuebles que componen el haber hereditario del causante cuyo procedimiento de declaratoria de herederos tramita por ante un Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial, con el fin de iniciar juicio de desalojo, corresponde dirimir la contienda negativa de competencia a favor de la postura sostenida por el Juzgado de Distrito, ya que de la lectura armónica de lo dispuesto en el inc. 2, art. 111, Ley 10160 de Santa Fe, que asigna específicamente a los Jueces de Primera Instancia de Circuito la competencia para entender en los "litigios que versen sobre desalojo" y lo establecido en el inc. h, art. 5, CPCC de Santa Fe, que atribuye la competencia para intervenir "en las medidas preparatorias y precautorias" al juez que corresponda el conocimiento del proceso principal, surge prístino que deberá continuar entendiendo el Juzgado de Primera Instancia de Circuito. No obsta la circunstancia de que los inmuebles involucrados en la medida de aseguramiento de prueba integren el acervo hereditario del causante, cuyo juicio sucesorio se tramita ante el Juzgado de Distrito, ya que el fuero de atracción opera de forma pasiva y no de manera activa.” (5.26316e-05 || Giglio, Silvia Irene y otros s. Medida de aseguramiento de pruebas - Competencia /// CSJ, Santa Fe; 30/07/2019; Rubinzal Online; 21- 02914822-5; RC J 12128/19).- “El fuero de atracción de la sucesión es pasivo, absorbe todas las actuaciones que se pretendan ejercer contra el fallecido por desplazamiento de la competencia de los jueces naturales a favor del juez del sucesorio; es decir, no impide el ejercicio de acciones de los herederos contra terceros ante tribunales que resulten competentes conforme las reglas de la competencia, pues no opera cuando la sucesión es actora.” (0.00016129 || Córdoba Bursatil S.A. vs. Rodríguez, -ngel Gerónimo y otro s. Ejecución hipotecaria - Recurso de apelación /// CCC 6ª, Córdoba, Córdoba; 16/09/2010; Rubinzal Online; 1022051/36; RC J 15566/10).-  En tal sentido nos hemos expedido en oportunidad de resolver otro supuesto semejante (sentencia Nº 211, de fecha 09/08/19 Expte. Nº 7339/19-1-C).-  En orden a las consideraciones vertidas y compartiendo el criterio de la Sra. Fiscal (fs. 20/21) corresponde que  estos actuados continúen su trámite ante la señora Juez suplente oponente del Juzgado Civil y Comercial Nº 20.- Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I)     DESESTIMAR la oposición formulada por la Sra. Juez Suplente del Juzgado Civil y Comercial Nº 20, quien deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones.- II)    LIBRAR OFICIO a la Sra. Juez Titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, para que tome conocimiento de la presente resolución.- III)  REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16442/19-1-C -Foja: 133- DUARTE, LUIS AGUSTIN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIENR ESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROVEIDO VISTA FISCAL (fs.133) 133 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº16442/19-1-C. MEZ. Resistencia, 28 de octubre de 2020.- De la cuestión de competencia formulada a fs. 95 y vta. -ref- (pto. III), córrase nueva vista a la Sra. Fiscal de Cámara a fin de que se expida. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1848/05-1-C -Foja: 440- DYACSA S.R.L C/ CENTURION, ZULMA GABRIELA; PIEDRABUENA, ZULMA ESTER Y ZACARIAS, JORGE ANTONIO S/JUICIO EJECUTIVO - constancia (fs.440) El mensaje se entregó el 27/10/20 a los siguientes destinatarios: NADIA DEBORA SANDOVAL BAREIRO (mat5740@justiciachaco.gov.ar) MARIA EUGENIA ZACARIAS (mat7947@justiciachaco.gov.ar) Asunto: EXPTE. 1848/05-1-C, "DYACSA SRL C/CENTURION, ZULMA Y OTROS S/EJECUTIVO" NOTIFICACION CONFORME ACUERDO 3589/20, PTO.4 COMUNICADO EL 26/10/20 MEDIANTE RESOLUCION 2380/20 DEL STJ) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2879/20-1-C -Foja: 69- F.................... S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2879/20-1-C -Foja: 68- F.................... S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3596/20-1-C -Foja: 104- FERNANDEZ, JULIO ANDRES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - OFICIO requiriendo SOBRE (fs.104) Resistencia, 27 de octubre de 2020.- Nº 142/ A LA SEÑORA JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA VIGESIMA NOMINACION Dra. OLGA SUSANA LOCKETT S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "FERNANDEZ, JULIO ANDRES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", Expediente Nº 3596/20-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Sobre Nº 2986/20 (ch).- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3596/20-1-C -Foja: 103- FERNANDEZ, JULIO ANDRES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+ (fs.103) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3596/20-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido suscribir la foliatura de fs. 1, providencia y salida a despacho de fs. 11, nota de secretaría y salida a despacho de fs. 21 y los oficios de fs. 23 y 36. Asimismo, que faltan glosar las constancias In.Di. de las presentaciones de fs. 1/10, 12/20 y 25/26.- CONSTE.- SECRETARIA, 27 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 27 de octubre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara, de conformidad a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa al Consumidor, a la que adhiere nuestra Provincia por Ley Nº 826-D (antes Ley Nº 4147) que en el párrafo segundo señala "El Ministerio Público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley". Requiérase al Juzgado de Origen la remisión del Sobre N° 2986/20 (ch), librándose oficio a tal fin. Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra. Juez Suplente del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4856/13-1-C -Foja: 352- GONZALEZ, JOSE MIGUEL C/ SUCESORES DE ALSINA, ADOLFO BENITO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - GESTOR+TURNOS WEB (FS.352) 352 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4856/13-1-C. FL. Resistencia, 29 de octubre de 2020.- Por recibida presentación digital del Dr. Florencio Fortunato Suárez en fecha 22/10/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, sin perjuicio de no ser parte en las presentes actuaciones, atento lo manifestado y encontrándose reservado en esta Alzada el Expte. Nº259/13 en Sobre Nº4859/13 PAQUETE 1, téngase al citado profesional por presentado en carácter de gestor del Sr. Armando Carlos Alsina, con domicilio legal y electrónico constituídos, debiendo acreditar personería o ratificar la gestión en el término y bajo apercibimiento contenido en el art. 65 del C.P.C.C. Asimismo, hágase saber al profesional actuante que atento lo dispuesto por Resolución Nº 262/20 Pto. XXVII del S.T.J., se encuentra en funcionamiento desde el 08/06/2020 el Sistema de Turnos Web, por lo que resulta imperativo solicitar turno en: turnos.justiciachaco.gov.ar a los fines requeridos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:30/OCT/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11219/03-1-C -Foja: 536/547- LEONELLI, ELVIRA Y NISTAL, LILIA ELVIRA C/ TOLEDO, ANTONIA ELVIRA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O LA ECONOMIA COMERCIAL S. A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFINITIVA OCTUBRE Nº 331 (fs.536/547) Nº331/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiocho (28) días  del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "LEONELLI, ELVIRA Y NISTAL, LILIA ELVIRA C/ TOLEDO, ANTONIA ELVIRA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O LA ECONÓMICA COMERCIAL S. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPEDIENTE Nº 11219/03-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas las Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTINEZ, como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I.-RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La efectuada por el Señor Juez de origen en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial Nº 14 de esta ciudad, para considerar  el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 513/517 vta. por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 497/512 y vta.; recurso que se concede libremente y con efecto suspensivo a fs.518, y se confiere traslado del memorial de agravios a la  parte demandada, quien lo contesta a fs. 519/524 vta. Elevadas las actuaciones a la Alzada, queda la causa radicada ante ésta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (fs. 531). A fs. 534, se llama autos y a fs. 535, se  agrega acta de sorteo de orden de votación. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.-SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestiones a resolver las siguientes: ¿La sentencia única de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada?. III.-A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1.-El Sr. Juez de primera instancia hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por  las Sras. Elvira Leonelli y Lilia Elvira Nistal y condena a la Sra. Antonia Elvira Toledo a abonar a las primeras la suma de $ 7.479,29, en concepto de capital, distribuida en la forma que detalla en los considerandos, con más los intereses allí establecidos. Hace extensiva la condena a la citada en garantía, compañía de seguros “La Económica Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales”. Impone costas  y regula honorarios. 2.-Contra dicho decisorio se alza la parte actora, con base en los argumentos que siguen. Agravios de la parte actora:-Elvira Leonelli y Lilia Elvira Nistal-. Critican la asignación compartida de la responsabilidad, señalando que tal decisión es arbitraria ya que no hay una sola constancia objetiva en la causa que acredite la inconducta que se le endilga a la conductora del automóvil Fiat Palio y por tanto que justifique la responsabilidad que se les atribuye en la causación del siniestro (35%). Consideran que la desacertada decisión del sentenciante obedece a un erróneo análisis de los hechos ya que del material probatorio colectado emerge con toda claridad que el único responsable del siniestro fue el conductor del Volkswagen Gol. Expresan que la conductora del Fiat Palio, transitaba por una avenida y por la derecha respecto del Volkswagen Gol, y que al trasponer la encrucijada a velocidad reglamentaria, fue embestida de manera súbita y violenta por el vehículo Volkswagen Gol; aseveran que su conductor asumió una conducta por demás antirreglamentaria y negligente, y que no respetó las mínimas normas de tránsito -art. 41 y art 64 de la Ley 24449-. Denuncian que el Volkswagen Gol embistió con su parte delantera, el lateral izquierdo del Fiat Palio, a la altura de la rueda y puerta delantera. Con sustento en los fundamentos sintetizados solicitan se modifique la sentencia de grado y se atribuya el 100% de responsabilidad a la parte demandada, y como consecuencia de ello, se condene a la parte demandada a responder por el total de los rubros otorgados a las reclamantes. Seguidamente plantean su disconformidad con la partida acordada por incapacidad sobreviniente a la Sra. Lilia E. Nistal cuestionando básicamente la fórmula utilizada para su cálculo por entender que el resultado que arroja no otorga un resarcimiento integral del daño causado. También critican el monto que -en forma unificada- se reconoce por daño psicológico, gastos terapéuticos y de movilidad así como la indemización otorgada por daño moral por considerar que los mismos resultan exiguos y no se ajustan a las constancias objetivas de la causa. Piden la elevación de las sumas acordadas por éstos conceptos. Por último, peticionan se dejen sin efecto los honorarios dispuestos en el fallo de grado y se regulen los mismos a valores actualizados, con sustento en la posibilidad cierta de que se modifique el monto de condena en mérito a las alegaciones que esgrimen. Mantienen la reserva del caso federal introducido oportunamente; culminan con petitorio de estilo. Los agravios expuestos son replicados por la parte demandada -Antonia Elvira Toledo-, quien en dicha pieza procesal inicialmente solicita la deserción del recurso incoado por deficiencia técnica del mismo, conforme lo establecido por el art. 270 del CPCC; seguidamente controvierte las quejas vertidas por la parte actora con base en los argumentos que desarrolla -a cuya consideración me remito en aras a la brevedad-, en mérito a los cuales pide el rechazo de la articulación recursiva, con costas. 3.-Deserción del Recurso: Antes de ingresar al tratamiento de las quejas articuladas, habiendo la demandada -en oportunidad de contestar los agravios esbozados por las recurrentes- peticionado en forma expresa el rechazo del recurso articulado (concretamente su deserción) por insuficiencia del mismo, corresponde merituar si el memorial formulado por las accionantes, reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el ritual. Como es sabido el art. 270 del C.P.C. y C (Ley 2559 M según Digesto) exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, señalando y demostrando punto por punto los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. Teniendo en cuenta el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Alzada, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (Conf. Santiago Fassi, C. Ibañez, “Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado”, T. 2, fs. 488, Edic. 1989), dada la gravedad de la sanción prevista en la norma procesal -art. 281 del CPCC-. (Conf. Sent. Nº 100/20; Nº 52/19; Nº114/20 entre muchas otras de esta Sala 1ª). Con sujeción a tal lineamiento, entiendo que el escrito recursivo bajo análisis, satisface las exigencias del art. 270 del ritual,y por ello, más allá del mérito que merezca, considero que corresponde denegar la deserción planteada por la parte demandada; consecuentemente, procede analizar el recurso en cuestión. 4.-Liminarmente he de señalar -en posición coincidente con la del sentenciante de grado- que los planteos traídos a consideración de esta instancia de revisión serán analizados a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil de Vélez, por ser ésta la ley vigente al momento en que el hecho aconteciera (26/12/2002), conforme lo dispone el art. 7 del Código Civil y Comercial, que rige a partir del 1 de Agosto del 2015, por ley 26.994. 5.-Antecedentes: Los hechos de la causa remiten a un accidente de tránsito, ocurrido el día 26/12/2002, a las 18.00 horas aproximadamente, en la intersección de Av. Paraguay -carril ascendente- y calle Carlos Pellegrini, de esta ciudad, que involucró al automóvil Fiat Palio, dominio BZN-529, de propiedad de la Sra. Elvira Leonelli, actora, conducido en la ocasión por la Sra. Lilia Elvira Nistal, que circulaba por el carril ascendente de la avenida y un automóvil Volkswagen Gol, dominio CJU-199, conducido por el Sr. Juan Carlos González, que se desplazaba por calle Pellegrini hacia los números descendentes. La emplazada y la tercera citada en garantía, si bien reconocen la ocurrencia del siniestro que motivó esta litis, en la circunstancias fácticas de tiempo y lugar que se indican en la demanda, sin embargo pretenden excusar su responsabilidad dando otra versión de los hechos en la que sustentan la culpa exclusiva de la conductora del vehículo Fiat Palio. El juez de grado hizo lugar a la demanda. Para así decidir, juzgó aplicable al caso la responsabilidad objetiva que emana del art. 1113 -segundo párrafo- del Código Civil anterior, por ser el vigente al momento del hecho. Hizo mérito de la escasa prueba producida (expediente penal Nº 2455/2003, del Registro del Juzgado de Instrucción Nº 3, de esta ciudad, y pericial accidentológica rendida a fs. 314/316 de estas actuaciones), sin embargo ante la inexistencia de datos objetivos, tomó en consideración los hechos alegados por la actora y admitidos por la demandada, con base en lo cual tuvo por acreditadas las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar en que se produjo el siniestro y concluyó que existió concurrencia de responsabilidades de ambos conductores, pues aún cuando interpretó que el comportamiento del conductor del Volkswagen Gol tuvo un aporte causal indiscutible en el siniestro al arribar a una bocacalle desde la izquierda respecto del Fiat Palio y a una velocidad inadecuada, juzgó que la conductora del Fiat Palio - pese a que contaba con preferencia de paso por circular por la derecha-, contribuyó a causar el siniestro desde que ejecutó el cruce de la intersección sin tomar los resguardos necesarios que tal riesgosa maniobra le imponía. Desde este enfoque, atribuyó un 65% de responsabilidad al conductor del vehículo Volkswagen Gol, dominio CJU-199 (parte demandada) y el 35% restante a la conductora del automóvil Fiat Palio, dominio BZN-529-Lilia Elvira Nistal -actora-. 6.-Encuadre jurídico del caso. Como bien lo apunta el magistrado que me precede, que el caso de autos queda subsumido en la normativa del art. 1113, párrafo segundo del Código Civil de Vélez que regula lo atinente a la responsabilidad civil por los daños derivados de la intervención activa de las cosas riesgosas, puesto que la colisión entre dos vehículos en movimiento, pone en juego las presunciones de causalidad y responsabilidad de cada dueño y guardián -de cosas riesgosas- por los daños sufridos por el otro -art. 1113, párrafo 2º in fine a C.C; arts. 1757, 1758 y 1759 C.C. y C -, con fundamento objetivo en el riesgo. Así, mientras a la víctima le basta con acreditar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, es decir, el nexo causal, el dueño o guardián de la cosa riesgosa para liberarse de la presunción adversa que sienta el referido dispositivo legal, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad. 7.-Tratamiento de los agravios: Responsabilidad. Planteada la cuestión en los términos referidos y discutida como se encuentra la atribución de responsabilidad de manera concurrente a la propia damnificada -Sra. Nistal-, deviene necesario revisar la prueba colectada en estas actuaciones y en la causa penal labrada con motivo del evento, a fin de verificar si a partir de ellas efectivamente quedó demostrado que la conducta de la actora contribuyó en la causación del accidente. El expediente punitivo caratulado: "Nistal, Lilia Elvira s/ Exposición ", Nº 2455/2003, del Juzgado de Instrucción Nº 3 de esta ciudad -que en este acto se tiene a la vista-, se inicia en base a la exposición policial que realizó la Sra. Lilia Elvira Nistal en la que declaró “ ...siendo las 18.00 circulaba conduciendo su automóvil marca Fiat Palio, dominio BZN-529, año 1998 por Av. Paraguay hacia los números ascendentes y al llegar a la intersección con calle Pellegrini, en forma imprevista fue colisionado su automóvil por otro que circulaba por calle Pellegrini hacia los descendentes, impactándola en la parte de la rueda delantera lado izquierdo, ocasionándole daños. Que a causa del impactó sufrió una fuerte sacudida dentro de su vehículo, por lo que en este momento sufre fuertes dolores en todo el cuerpo. Que el vehículo que la colisionara es un automóvil marca Volkswagen Gol, dominio CJU-199, conducido por Juan Carlos González....y su titular sería Antonia Elvira Toledo..... Que su vehículo sufrió daños en la dirección, guardabarros, puerta delantera izquierda y otros a verificar por personal idóneo....”. Asimismo en la declaración testimonial que prestó la damnificada a fs. 20 manifestó: “...Que yo ese día iba bien por Avenida Paraguay y el tipo no freno, chocando el guardabarros y la puerta de mi auto....”. A fs. 04 obra Informe Médico del que surge que la Sra. Lilia E. Nistal presentaba eritema de hombro izquierdo y de cadera izquierda. A fs. 22 y 25 obran Informes Médicos Forenses que dan cuenta de las lesiones que habría sufrido la damnificada. A fs. 30 de las mismas actuaciones luce declaración explicativa no jurada del Sr. Juan Carlos González- conductor del vehículo Volkswagen Gol- quien manifiesta: "Que la señora esta venía por avenida Paraguay, mientras que yo lo hacía por Pellegrini. Que ya habíamos frenado y se tocan los dos autos, en la punta derecha de mi auto y ella por la izquierda, incluso había tirado el auto hacia la izquierda. Incluso nos fuimos cada uno en su auto y al otro día fuimos a realizar la denuncia....”. Esta declaración es relevante, en tanto confirma la postura de la actora al sostener que fue impactada. En este marco probatorio, el Juez de Instrucción que intervino en el expediente penal dispuso el sobreseimiento total y definitivo en favor del Sr. Juan Carlos González por cuanto consideró que en la causa no existían elementos con entidad suficiente que demostraran que las lesiones que presentaba la denunciante eran producto de la colisión entre los vehículos y, así fundar un juicio de reproche penal en contra del sospechado -conforme surge del decisorio de fs. 31/33-. La pericial accidentológica elaborada por la Lic. Sandra Karina Ratti a fs. 314/316 de autos, no se expide sobre aspectos de la mecánica del siniestro, como ser el lugar exacto en que se produjo el contacto, la velocidad estimativa de los rodados, debido a la falta de datos objetivos ya que no se labró acta de colisión, ni acta de inspección ocular como tampoco obran incorporados a la causa fotografías que permitan responder los puntos de pericia propuestos, conforme lo explicitó la propia perito. Se cuenta con que la declaración prestada por el Sr. Juan Carlos González en sede penal (fs. 30 de la causa penal) ratifica lo consignado en la exposición formulada por la damnificada en sede policial respecto al día y lugar del accidente, vehículos que protagonizaron el infortunio, sentido de circulación de ambos rodados, zona de impacto que acusaron las unidades -sector delantero derecho del Volkswagen Gol y sector delantero izquierdo del Fiat Palio-. Sobre la base la plataforma fáctica descripta, es claro que si el vehículo Fiat Palio en el que circulaba la actora ingresó a la encrucijada desde la derecha, le asiste razón al pretender ampararse en las normas reglamentarias de tránsito vigentes que indudablemente la benefician. En efecto, la Ley Nacional de Tránsito establece en su art 41 que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”. Esta regla solo cede ante circunstancias extremas debidamente probadas en el proceso, que no es precisamente los que aquí se han configurado. En este sentido, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que para que esa preferencia legal pierda vigencia, es menester que el vehículo que no posea tal preferencia de paso goce de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiese impedido que ambos rodados colisionaran, pues el sólo hecho de que el choque se haya producido, hace razonable inferir que aquel que no gozaba de la prioridad, tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento de otro vehículo no obstante lo cual emprendió una maniobra de avance imprudente e inoportuna, sin respetar la preferencia que le imponía la detención del vehículo a su mando.(Sent. Nº 85/20; Sent. Nº 64/19, entre muchas otras de esta Sala). Siguiendo este razonamiento, el vehículo que llega a una bocacalle sin señalización debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presenta por la arteria situada a su derecha; y luego de observar la ausencia de rodados próximos por la transversal, emprender el cruce. Esta indudablemente no fue la actitud asumida por el conductor del Volkswagen Gol, quien claramente no pudo dejar de observar al Fiat Palio que se desplazaba por su derecha - teniendo la época y hora en que se produjo el siniestro así como la amplia visibilidad que se aprecia en el lugar, no obstante lo cual emprendió la maniobra de cruce sin respetar el mentado privilegio del que gozaba el otro vehículo. Tal proceder del Sr. González sugiere que estimó erróneamente que tenía tiempo de pasar primero o, lo que es peor aún, que conducía en situación de palmaria distracción o bien a una velocidad inadecuada, considerando que el lugar se trata de una zona céntrica con intenso movimiento de vehículos y peatones. Si bien esta Sala y la jurisprudencia en general se han encargado de señalar que al prioridad de paso no confiere un “bill” de indemnidad en tanto no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia ni otorga a quien al goza un derecho absoluto al punto de poder llevarse por delante cuanto encuentre a su paso, agravando los riesgos propios de la circulación, para poder comprometer la responsabilidad de quien gozaba de aquella prioridad se han ponderado factores tales como la condición de embistente, al circulación a excesiva velocidad y otros parámetros objetivos que no se han configurado en la especie. Tampoco puedo dejar de ponderar la circunstancia particular de que en el accidente de marras el Volkswagen Gol que circulaba por calle Carlos Pellegrini de mano única, intentaba atravesar la Av. Paraguay de doble mano en la que no existen reguladores de tránsito, puesto que esta circunstancia implica superar dos obstáculos propios de las características morfológicas del lugar: por un lado, los vehículos que circulan por el primer carril, y, por el otro, los rodados que lo hacen por el segundo carril de la avenida. Es un dato de la realidad del que no puede sustraerse el hecho concreto de que la mayoría de los conductores está convencido de la prioridad que le asiste cuando circula por una vía de doble circulación (léase: calle, avenida, etc.) pues en el inconsciente colectivo está arraigada la idea de que se trata de una vía de circulación de mayor jerarquía, lo que no puede negarse atendiendo a sus dimensiones, generalmente de doble mano, de tránsito más intenso, más rápido y fluído. Son estas características particulares que trazan a estas vías de circulación, las que otorgan sustento a la creencia social de que, quien debe frenar antes de intentar un cruce, con independencia que cuenta con la prioridad derecha – izquierda, es aquel que accede desde una calle lateral y de menor “jerarquía”. Esta singular situación obliga a que todo conductor que se aproxima por una vía de mano única a la intersección con una vía de doble mano (v. gr. bulevares, avenida), a conducirse con cautela, afinando la atención y la precaución, ya que el cruce implicará interponerse sucesivamente en las directrices de dos flujos paralelos y opuestos; de modo que sólo debe hacerlo cuando tenga expedita la vía para evitar constituirse en un obstáculo que afecte el normal flujo de circulación de ésta última. El respecto de las corrientes de tráfico es una norma que por su generalidad y su inducción del conjunto de preceptos legales (principio de preservación de la normalidad del flujo o corriente de tránsito) adquiere el rango de principio general, constituyéndose en una de las reglas principales que inspira todo el sistema de Derecho de tránsito. De allí que el cruce o incorporación desde una arteria lateral de mano única hacia una vía de doble mano de circulación, torna expectable (incluso con independencia de la regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha) un comportamiento particular del conductor que pretende hacerlo, pues el régimen de protección a la normalidad de la corriente o flujo de circulación, impone a quien lo afecta con una maniobra libre, un conjunto de obligaciones generales de carácter incondicionado e inexcusable que consisten en: “… cerciorarse previamente de la oportunidad de la operación, abstenerse en caso de que ella origine riesgos o perturbaciones a terceros, autoseñalizarla previamente, cumplirla conforme al modelo técnico legalmente establecido y respetar la preferencia automática erigida a favor de quienes no afectan la normalidad. (Cfr. Derecho del Tránsito, Carlos Tabasso, Ed. Julio César Faira, Bs. As., 1997 ). En definitiva, de acuerdo a los hechos así definidos, quedó demostrado que el Fiat Palio circulaba por una vía de doble mano y ostentaba la prioridad de paso por circular por la derecha respecto del Volkswagen Gol. En cambio, no se acredito por quien tenía la carga, el exceso de velocidad que se le achaca a la actora. En otros términos, considero que la parte demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de responsabilidad consagrada por el art.1113, segundo párrafo del C.C. (art. 1757 del CCyC), desde que no bastaba con alegar la culpa de la víctima sino que era su carga probar de manera rotunda algún hecho con virtualidad suficiente para fracturar el nexo causal y eximirla del deber de responder por los daños ocasionados a las reclamantes, extremo que no se ha cumplido en la especie. En función de lo expuesto, la inconducta del conductor del Volkswagen Gol de no respetar la preferencia de paso que emana del art. 41 y del art. 64 de la Ley 24.449, fue la única condición adecuada que, per se, tuvo suficiente y autónoma operatividad para desencadenar el siniestro. De tal suerte, propongo acoger las críticas que en este punto plantean las accionantes y modificar este aspecto del pronunciamiento de grado atribuyendo la responsabilidad del siniestro en forma exclusiva a la parte accionada, Sra. Antonia Elvira Toledo, como titular del automóvil Volkswagen Gol, dominio CJU 199, la que también alcanza a la aseguradora La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales, en los límites del seguro contratado (art. 118 LS). Indemnización: a.-Incapacidad Sobreviniente: La accionante reclama por el rubro la suma de $ 30.000, habiendo acordado el Juez el monto de $ 3.485,60 a favor de la Sra. Lilia Elvira Nistal. La actora cuestiona especificamente la fórmula utilizada para el cálculo indemnizatorio de la incapacidad porque el sentenciante no fundó ni explicó los motivos que tuvo para aplicar al caso concreto. Pero luego focaliza su embate en una de las variables utilizadas, esto es el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del accidente, y agrega, que para que la fórmula utilizada tenga lógica debería tomarse los valores más próximos al momento de sentenciar, no obstante, observo que la queja no ofrece argumentos audibles para rebatir el razonamiento jurisdiccional. En síntesis, según se deduce de ello, las parte recurrente entiende que el monto otorgado por la incapacidad física es insuficiente, en virtud de la variable utilizada, que calcula el salario sin recoger el próximo a la sentencia. Cabe señalar que hoy, más allá de las contraversias, el Codigo Civil y Comercial receptó la posición dominante y así lo preve el art. 1746, la de aplicar una fórmula matemática para el cálculo indemnizatorio de incapacidad, es decir el legislador optó por un sistema concreto, sin hacer referencia a alguna en especial. Sin perjuicio de que de llegarse a un resultado absurdo o desproporcionado, pueda ser corregido en base a pautas de la prudencia judicial. De modo que al acudir a la fórmula Vuotto para fijar la reparación por incapacidad sobreviniente, el magistrado se ajustó a la normativa de fondo. Respecto del aspecto cuestionado por la recurrente en sus agravios-utilización del SMVM a la época del siniestro-, pongo de resalto que el cálculo de la indemnización se efectúa a la fecha del hecho dañoso. Se evalúa lo que el damnificado dejó de percibir desde el momento en que sufrió el daño, sumando los intereses para arribar a la reparación integral. Las variables utilizadas: edad de la víctima al momento del suceso (47 años en este caso), en concordancia con la posible vida útil (que se estima en el orden de los 75 años, conforme  estadísticas  nacionales), lo que contemplaría un resarcimiento de 28 años, tomando como referencia el valor de un Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del suceso ($ 200,00). Ello por cuanto no existe prueba de los ingresos de la damnificada al momento del accidente, repárese en que los recibos que acompaña correspondientes a los haberes que percibe como retirada, son del año 2003, arroja el monto otorgado por el Juez. Ponderó asimismo que la damnificada sufrió traumatismo de columna y de hombro izquierdo, que le dejaron secuelas de carácter permanente, ocasionándole una incapacidad del 10% (pericia fs. 354/355 vta.), la suma resultante de su cálculo es la que fijó el juez de grado por esta partida, esto es de $ 3.485,60. Pero sin embargo, el monto acordado no se compadece con la entidad de los daños sufridos y, por ende, no logra el resarcimiento integral, en ese entendimiento siguiendo el criterio de esta Sala establecido en numerosos precedentes, frente a los hechos objetivamente acreditados en autos, el monto otorgado, a mi criterio resulta exiguo. Es por ello que, en virtud del principio alterum non laedere, de naturaleza constitucional, he entendido, en concordancia con la pacífica jurisprudencia, que la indemnización debe tener carácter integral. Como corolario de ello, propongo elevar el resarcimiento otorgado por el presente rubro en la instancia inferior a la suma de $ 6.000, por entender que dicho importe guarda adecuada proporcionalidad con los menoscabos físicos acreditados. b.-Daño psicológico, Gastos Terapéuticos y de Traslado. El juez de grado, luego de definir el daño psicológico en sus distintos aspectos y señalar que carece de autonomía dentro de la clasificación de los daños en el Código Civil y Comercial, explica cuando constituye un daño patrimonial y cuando se incluye en el daño moral, etc, no concluye su razonamiento definiendo en el caso concreto en cual de los rubros reclamados lo incluyó. Seguidamente pasa a analizar la parcela por gastos médicos y de farmacia, y se pronuncia ejercitando la atribución que confiere el art. 181 del CPCC y acuerda la suma total de $ 2.500 para cuantificar los gastos médicos, de farmacia (inluídos los posteriores al inicio de la demanda) y de traslado de la Sra. Nistal. Lo que me inclina a entender que lo unificó en este rubro, cuantificando su resarcimiento en una suma total de $ 2.500. Agrego respecto de este daño lo enunciado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia  que cuando    admitió la reparación autónoma dijo: "Igualmente, en lo que respecta a los rubros y montos condenados como indemnización, advertimos que disgusta en particular a la recurrente que la Cámara de Apelaciones  analizara en forma disgregada el daño psicológico y las lesiones estéticas. Sobre el primer punto, dable es destacar que nuestro Máximo Tribunal Nacional ha señalado que “...cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustación del desarrollo pleno de la vida” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, C. 742. XXXIII). (Sent  Nº 85/14 autos: “MARTINEZ, LIDIA IRENE C/ SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, Nº 1171/04-1-C, año 2013). De la compulsa de la causa  no  surge que se haya arrimado  prueba que revele la existencia de  daño psicológico o psiquiátrico como consecuencia del accidente  que merezca un tratamiento acorde a tales padecimientos y habiliten su admisión autónomamente, no procede   otorgar en tal  carácter. La Sra. Nistal  reclamó por daño psicológico la suma de $ 4.500 (fs. 12 vta.) en sustento de lo cual acompañó prueba documental y ofreció prueba pericial psicológica la que no se produjo  a fs. 231,  por inactividad de  la oferente   (ver fs. 231). De modo que las únicas pruebas que indican un daño de este tipo lo configuran las documentales acompañadas a la demanda, a saber: a) certificado médico de fecha 16/01/03, suscripto por la psiquiatra, Dra. María José Roca y reconocido a fs. 37, en el que se consignan los síntomas de ansiedad, los temores, las crisis de angustia que habría atravesado la Sra. Nistal con posterioridad al siniestro y se recomienda iniciar un tratamiento psicoterapéutico; b) certificado extendido por el médico clínico, Dr. Aníbal G. Soler, de fecha 30/01/03, del que surge: “... el accidente produjo obnubilación, trastorno de personalidad, shock emocional, comprometiendo su autoexistencia y su relación interpersonal...”; c) história clínica de fecha 07/01/03, elaborada por el Dr. Juan B. Ramírez, cuya autoría es reconocida a fs. 372, en la que, entre otras cosas, se le diagnostica irritabilidad, pesadillas y trastornos del sueño. El material probatorio reseñado si bien no justifica un resarcimiento del daño psicológico como incapacidad sobreviniente ya que no hay evidencias de que la víctima presente una minusvalía emocional de carácter permanente, sí amerita que se reconozca una suma de dinero para costear los gastos por tratamiento psicológico con miras a tratar el cuadro traumático transitorio vivenciado por la reclamante - conforme lo prescribe la psiquiatra, María José Roca, en certificado de fecha 16/01/2003-. En virtud de lo dicho, considero que en el caso, aun cuando resulte atinado subsumir los gastos de tratamiento psicológico dentro del concepto genérico de gastos médicos, de farmacia y de movilidad que se reclaman, el monto otorgado para resarcir estos conceptos, debe ser incrementado en razón de que los elementos aportados no solo dan cuenta de los desembolsos motivados por la asistencia médica de la lesionada (realización de radiografías, pago de honorarios médicos, etc.) sino que también respaldan la necesidad de un tratamiento psicológico que extinga las secuelas conflictivas del accidente (pese a que no existe certeza respecto al tipo de terapia que debe emprender, el lapso de prolongación del tratamiento o los costos que representa cada sesión y sin pasar por alto que tampoco obra en la causa ningún elemento que acredite el sometimiento de la damnificada al tratamiento sugerido). Como se sabe, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de asistencia médica y los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tenga una adecuada relación con la importancia del tratamiento. No modifica mi opinión la pertenencia de la víctima a una obra social, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentran a cargo de los afiliados o parientes y que aquellas no cubren sin perjuicio de que, cuando existe total o parcialmente orfandad de prueba documental, deben considerarse tales circunstancias en el monto a fijarse. Lo mismo acontece con los gastos de traslado en cuanto pueden presumirse cuando, de acuerdo a la índole de las lesiones sufridas, se infiere que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos de movilidad, por lo que no se requiere prueba de esas erogaciones. En función de lo dicho, propongo admitir la queja introducida en este aspecto y, en consecuencia, elevar la indemnización fijada a favor de la Sra. Nistal en concepto de gastos médicos -dentro de los que se incluye costo de tratamiento psicológico-, de farmacia y de movilidad a la suma de $ 6.000, la que luce acorde a los elementos acreditativos incorporados al proceso. c.- Daño Moral: El fallo de grado fijó la suma de $ 3.500 en concepto de daño moral a favor de la Sr. Lilia Elvira Nistal, importe que descalifican las recurrentes por considerarlo reducido. La cuantificación del daño moral, como se sabe, es de muy difícil determinación ya que el perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornar dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido, quedando por tanto su monto librado a la prudente ponderación del juzgador sobre la lesión a las afecciones íntimas y los sufrimientos de los damnificados. Adentrándonos a la consideración del importe cuestionado, corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral, habiéndose entendido que a los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste. Asimismo, como directriz general para la ponderación del agravio moral resultan pruebas útiles la edad de la víctima, el sexo, el tipo de tareas que ejecuta, su condición social, la gravedad de las lesiones sufridas, la intensidad de su tratamiento, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que, en definitiva, le han generado a la víctima padecimientos de índole espiritual y ha lesionado sus sentimientos afectando verosímilmente el goce de su vida plena (art. 1740 CCC). Entonces, en el caso, evaluando la extensión del daño moral en base a las pautas reseñadas, y reflexionando particularmente en que la víctima presenta una incapacidad parcial y permanente del 10% -según pericia de fs. 354/355 vta.- que la limita en sus tareas laborales, familiares y recreativas asi como en la circunstancia de que presentó un trastorno psicológico transitorio con posterioridad al accidente, de acuerdo a lo que informa el certificado médico que extendió la psiquiatra, Dra. María José Roca, de fecha 16/01/2003 -reconocido a fs. 37-, estimo que la cifra fijada por este concepto debe ser incrementada, sopesando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que se intenta procurar con esta partida - art. 1741 del CCyC-. En síntesis, conforme lo explicitado propongo acoger en este punto la apelación deducida por las accionantes y consecuentemente elevar este rubro a la suma de $ 5.000. 8.-Por todo lo expuesto y si mi voto fuera compartido, propongo modificar la sentencia en crisis en materia de responsabilidad, la que se atribuye en forma exclusiva a la parte demandada vencida, Sra. Antonia Elvira Toledo, como titular del automóvil Volkswagen Gol, dominio CJU 199, y alcanza a la aseguradora La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales, en los límites del seguro contratado (art. 118 LS). Asimismo se modifica el monto indemnizatorio acordado  a favor de la Sra. Nistal. Como corolario de ello, la demanda prospera -en definitiva- en la suma de $ 20.021,00 en concepto de capital con más  los intereses dispuestos en el fallo de grado, desde la fecha del siniestro - 26/12/2002-  y hasta su  total y efectivo pago, a calcularse de acuerdo a la tasa pasiva promedio mensual para uso de la Justicia  que publica el BCRA.-conf. sentencia fs.497/512 vta.-, la que llega firma a esta instancia. 9.- Adecuación de  honorarios de primera instancia. En orden al contenido del pronunciamiento que se propugna los honorarios de primera instancia deben adecuarse de conformidad al art. 298 del C.P.C. y C.- En tal cometido,  tomo las pautas de los arts. 3, 5 (18 %), 6 (40 %), 7 (70 %) 10 y conc. de la Ley arancelaria vigente 288-C, como así la extensión, calidad y eficacia de la labor desplegada y como base el monto condenado ($ 20.021,00)  más los intereses calculados al sólo efecto regulatorio a tasa activa del Banco Nación Argentina, desde la fecha del evento -26/12/2002- hasta la fecha de la presente - 23/10/2020-, de lo que resulta la suma de $ 176.739,08 (Capital Neto: 20.021,00 + Intereses Tasa pasiva: 156.718,08 = TOTAL EN PESOS: 176.739,08), cuyas sumas se establecen en la parte resolutiva.  IV.-COSTAS Y HONORARIOS DE LA ALZADA: Atento a la forma en la que se resuelve el presente recurso,  las costas en esta instancia se imponen a la parte demandada y a la aseguradora -apeladas vencidas-, en virtud del principio objetivo de la derrota que establece el art. 83 del CPCC-Ley 2559-M. Los honorarios se regulan tomando como base lo establecido para primera instancia con la reducción del artículo 11 de la ley 288-C (50%),   y en función a lo dispuesto por el art. 3 del mismo texto legal, de lo que resultan los emolumentos que se consignan en la parte resolutiva.-ASI VOTO. V.-A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA.WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más se da por  terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.   Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 28 de octubre de 2020.- Nº331./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE:                                              I.- MODIFICAR el punto I de la sentencia de Primera instancia grado obrante a fs.497/512 vta., atribuyendo la responsabilidad exclusiva del accidente de marras a la parte demandada, Sra. Antonia Elvira Toledo, la que se hace extensiva a la tercera citada en garantía, La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales, en los límites del seguro contratado (art. 118 LS) y MODIFICAR el monto de condena, el que se eleva a la suma de PESOS VEINTE MIL VEINTIUNO ($20.021,00) en concepto de capital, con más los intereses a liquidar en la forma dispuesta en la instancia de grado. II.-ADECUAR los honorarios de Primera Instancia y regular los emolumentos de la siguiente manera: 1) A los Dres. Edgardo Victor Morbidoni y Jorge Daniel Fornies, como patrocinantes y apoderados de la parte actora, en la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 9.544,00), y en la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE ($ 3.817,00), a cada uno respectivamente; 2) A los Dres. Ricardo A. Serfaty Franco y Matías Cozzarini, como patrocinantes y apoderados de la parte actora, en la suma de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 6.363,00), y en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO ( $ 2.545,00). 3) Al Dr. Pedro Manuel Zarabozo, como patrocinante y apoderado de la Sra. Antonia Elvira Toledo y de la citada en garantía -La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales-, en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 22.269,00), y en la suma de PESOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO ($ 8.908,00). Todo con más IVA si correspondiere. ADECUAR los honorarios de los peritos actuantes, los que se fijan de la siguiente manera: a) Los del perito médico, Dr. Eduardo Alberto Messina, en la suma de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($ 7.950,00). b) Los de la perito accidentóloga, Lic. Sandra Karina Ratti, en la suma de PESOS SIETE MIL SETENTA ($7.070,00) - Ley 649- C, art.27-.     III.-IMPONER las costas de esta instancia a la parte demandada y la citada en garantía –apeladas vencidas- (art.83del CPCC-2559-M), REGULANDO los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: a) Los de los Dres. Ricardo A. Serfaty Franco y Matías Cozzarini, como patrocinantes y apoderados de la parte actora, en la suma de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($7.953,00) y en la suma de PESOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UNO ($ 3.181,00), a cada uno respectivamente. b) Los del Dr. Pedro Manuel Zarabozo, como patrocinante y apoderado de la parte demandada, se regulan en la suma de PESOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO ( $11.135,00), y en la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 4.454,00). Todo con más IVA si correspondiere.  Notifíquese a Caja Forense. IV.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6930/15-1-C -Foja: 340- LOPEZ, MARIA GABRIELA C/ CARRION, VILMA GLADIS Y/O BERNACHEA, EDUARDO ROMAN S/INCIDENTE DE NULIDAD - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 333(fs.340) Resistencia, 29 de octubre de 2020.- Nº333./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "LOPEZ, MARIA GABRIELA C/ CARRION, VILMA GLADIS Y/O BERNACHEA, EDUARDO ROMAN S/ INCIDENTE DE NULIDAD", Expediente Nº 6930/15-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 333/339 comparece la parte actora e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 292, de fecha 5 de octubre de 2020, obrante a fs. 323/331.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, alega se sustenta en las causales propias de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia y por violación del debido proceso legal de la defensa y omisión de aplicación de los principios constitucionales que rigen el proceso.- Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25 y 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 333/339, contra la Sentencia Nº 292, de fecha 5 de octubre de 2020, obrante a fs. 323/331.- II.- CORRER traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ley, el que atento a lo dispuesto en la Resolución Nº 262, Punto XVI y XXII y por la Resolución Nº 413, punto III f) del Superior Tribunal de Justicia, se notificará a través del correo electrónico oficial, adjuntando copia del escrito de interposición en formato digital.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 523- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 524- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 525- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7583/18-1-C -Foja: 108- MODUPLAK S.R.L. C/ PAMAT S.A. S/INCIDENTE DE REVISION - CONSTANCIA ( fs.108) El mensaje se entregó EL 27/10/20 a los siguientes destinatarios: PEDRO MANUEL ZARABOZO (mat1286@justiciachaco.gov.ar) MAXIMINO FACUNDO VARAS (mat2822@justiciachaco.gov.ar) Asunto: EXPTE. NRO. 7583/18-1-C, "MODUPLAK SRL C/PAMAT SA S/INCIDENTE DE REVISION" NOTIFICACION CONFORME ACUERDO 3589/20, PTO.4 COMUNICADO A ESTA DEPENDENCIA EL 26/10/20 (RESOLUCION 2380/20) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7581/18-1-C -Foja: 74- MODUPLAK S.R.L. E/A: "MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº13168/17 S/INCIDENTE DE REVISION - CONSTANCIA (fs.74) El mensaje se entregó EL 27/10/20 a los siguientes destinatarios: PEDRO MANUEL ZARABOZO (mat1286@justiciachaco.gov.ar) MAXIMINO FACUNDO VARAS (mat2822@justiciachaco.gov.ar) Asunto: EXPTE. NRO. 7581/18-1-C, "MODIPLAK SRL E/A:MODIPLAK S/CONCURSO PREVENTIVO EXPTE. 13168/17 S/INC.REVISION" NOTIFICACION CONFORME ACUERDO 3509/20, PTO.4 COMUNICADO EL 26/10/20 POR RESOLUC.2380/20 DEL STJ ------------------------------------------------------ Expte. N°: 49/15-5-F -Foja: 448- O.................... S/DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 49/15-5-F -Foja: 449- O.................... S/DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15413/19-1-C -Foja: 96- PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - constancia (fs.96) El mensaje se entregó el 27/10/20 a los siguientes destinatarios: ANDREA LORENA QUEVEDO (mat4673@justiciachaco.gov.ar) MARIA DEL CARMEN ROMERO (mat4094@justiciachaco.gov.ar) SILVINA LORENA GONZALEZ (mat5605@justiciachaco.gov.ar) Asunto: EXPTE. NRO. 15413/19-1-C, "PELOZO, JORGE MARTIN C/PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" NOTIFICACION CONFORME ACUERDO 3589/20, PTO.4 COMUNICADO A ESTA DEPENDENCIA EL 26/10/20 (RESOLUCION 2380/20) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15413/19-1-C -Foja: 97- PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - constancia (fs.97) El mensaje se entregó el 27/10/20 a los siguientes destinatarios: mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: EXPTE. NRO. 15413/19-1-C, "PELOZO, JORGE MARTIN C/PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" NOTIFICACION CONFORME ACUERDO 3589/20, PTO.4 COMUNICADO A ESTA DEPENDENCIA EL 26/10/20 (RESOLUCION 2380/20) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15413/19-1-C -Foja: 119- PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº334 (FS.119) Resistencia, 29 de octubre de 2020.- Nº334./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente Nº 15413/19-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 98/118 comparece la Dra. Silvina Lorena González en representación de la parte actora el Sr. Jorge Martin Enrique Pelozo e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley y Doctrina Legal por Sentencia Arbitraria contra la Sentencia Nº 303, de fecha 19 de octubre de 2020, obrante a fs. 86/90.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad de los recursos impetrados (arts. 26 y 36, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que han sido interpuestos y fundados dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, alega afectación de derechos de defensa, debido proceso y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. Asimismo, que omite aplicar el derecho vigente (art. 8 del CPCC) y viola la doctrina legal del Máximo Tribunal, la igualdad de las partes y otorga ilegítimo privilegio a la Provincia del Chaco. En lo que refiere a la arbitrariedad de la sentencia, sostiene que el fallo se basa en afirmaciones dogmáticas, omisión de aplicación de la ley específica, normas arbitrarias, inadecuadas y no resulta derivación razonada del derecho vigente.- Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26, 35, 36 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisibles los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley y Doctrina Legal por Sentencia Arbitraria interpuestos por la la Dra. Silvina Lorena González en representación de la parte actora el Sr. Jorge Martin Enrique Pelozo a fs. 98/118, contra la Sentencia Nº 303, de fecha 19 de octubre de 2020, obrante a fs. 86/90.- II.- CORRER traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ley, el que atento a lo dispuesto en la Resolución Nº 262, Punto XVI y XXII y por la Resolución Nº 413, punto III f) del Superior Tribunal de Justicia, se notificará a través del correo electrónico oficial, adjuntando copia del escrito de interposición en formato digital.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13094/16-1-C -Foja: 335- PISARELLO, REYNALDO ELISEO C/ SANTILLAN, ANAHI S/RESCISION DE CONTRATO - BAJAEXPEDIENTES+FS.335 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13094/16-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 323/334 y vta, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 13094/16-1-C "PISARELLO, REYNALDO ELISEO C/ SANTILLAN, ANAHI S/ RESCISION DE CONTRATO" 335 fojas distribuídas en 3 cuerpos Se adjunta: Sobre Nº: 13904/16-A-G, 13904/16-A-G-2, 13904/16-G-A-3, 13904/16- G-D y 13904/16-D-G.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 30/20-1-O -Foja: 87/88- REGOJO, HERIBERTO FABIAN C/ DIRECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS Y REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO S/ACCION DE AMPARO - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº335 (fs.87/88) Resistencia,29 de octubre de 2020.- Nº335./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "REGOJO, HERIBERTO FABIAN C/ DIRECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS Y REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 30/20-1-O, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 84/86, en fecha 09/10/20, comparece el Dr. Celso Oscar Mouhape, en representación de la parte actora, e interpone a través del sistema InDi recurso de revocatoria contra el proveído de fecha 07/10/20, obrante a fs. 83, en tanto dispone tener por no presentado el escrito digital del referido profesional el día 30/09/20 a las 20:44 hs. por medio del cual contestaba el traslado conferido a fs. 81 y vta. por cuanto dicha facultad vencía -con plazo de gracia- el 30/09/20 a las 08:30 hs. atento la naturaleza de la presente acción. Fundamenta dicho remedio en que si bien en la resolución que recurre no se detalla la fecha a partir de la cual comienza a correr el término, entiende que se consideró la de publicación, esto es el 25/09/20. Y, que de acuerdo a la interpretación transmitida al Consejo de Abogados por la Dra. Marta Colussi, la resolución que dice fue publicada el 25/09/20 debe considerarse notificada el martes 29/09/20. En abono a su postura transcribe parte de la aclaración brindada por la citada funcionaria a pedido de la entidad en cuanto expresa: "Cuando la publicación en el sistema de trámites y notificaciones se realiza un día martes, la notificación acaece el viernes hábil siguiente al que estuvo publicada". Adjunta impresión de correo electrónico dirigido al Dr. Ricardo Urturi y afirma que siguiendo tal lineamiento la contestación de traslado ingresó dentro del término legal previsto para este tipo de proceso, debiendo en consecuencia tenerse por contestado el traslado conferido a su parte. II.- En orden al remedio articulado, resulta pertinente señalar que a fs. 81 y vta. -por providencia de fecha 22/09/20-, se dispuso correr traslado al accionante que representa el Dr. Mouhape de la improcedencia formal alegada, solicitud de citación de terceros y pruebas acompañadas por la demandada Provincia del Chaco, especificando que lo era por el término y bajo apercibimiento de ley, ordenándose su notificación a través del correo electrónico oficial en el domicilio electrónico constituido, adjuntando copias de las presentaciones y pruebas en formato digital, atento a lo dispuesto en la Resolución Nº 262, Punto XVI y XXII y por la Resolución Nº 413, punto III f) del Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, por dicha providencia se removió el carácter reservado con el que hasta ese momento contaban las actuaciones y se puso en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica - hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3).- En base a ello, se constata que el proveído del día martes 22/09/20 se encuentra correctamente publicado el día jueves 24/09/20 en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones de la página oficial del Poder Judicial; por lo que, de conformidad con el Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH, se tiene que ha quedado operada la notificación el día hábil viernes 25/09/20, fecha a partir de la cual se han computado los plazos procesales pertinentes, dictándose la providencia ahora cuestionada. En relación a la interpretación transmitida al Consejo de Abogados por la Dra. Marta Colussi que menciona el recurrente, cabe señalar que la misma se condice con la postura asumida por este tribunal para dictar la providencia ahora cuestionada y que además es la utilizada por todas las Salas de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial para todas las causas. Al respecto es necesario precisar que si la publicación hubiera acaecido el día viernes 25/09/20 la notificación operaría el día hábil martes 29/09/20; pero dicho supuesto no es el que se presenta en el caso ya que, como se señaló previamente, la publicación fue realizada el día jueves 24/09/20 y su notificación, por ende, el día viernes 25/09/20.- Asimismo, se constata que se ha dado cabal cumplimiento con la notificación al Dr. Celso Oscar Mouhape del traslado conferido, a través del correo electrónico oficial el día viernes 25/09/20 a las 12:21 p.m., según surge de la constancia que obra a fs. 82.- Y, teniendo en cuenta que la Ley de Acción de Amparo aplicable, Nº 877-B (antes Ley 4297), reza en su artículo 19 que: "Todos los plazos de esta ley son perentorios y el incumplimiento de los mismos importará la sanción prevista en el artículo 154 de la Constitución Provincial.- Los plazos que la presente ley fija en 48 horas, deben entenderse como de días hábiles. Resultarán aplicables en este tipo de procesos, las disposiciones del artículo 141 y el Capítulo VIII, secciones 1ra. y 2da. del Código Procesal Civil y Comercial, ley 152-M...", excluyendo del cómputo del plazo el día 25/09/30 (notificación y a través del correo electrónico oficial), el mismo empezó a correr el día lunes 28/09/20 y su término fenecía con plazo de gracia el día miércoles 30/09/20 a las 08:30.- La reseña detallada pone en evidencia la improcedencia de la revocatoria interpuesta, en tanto que la providencia que tuvo por no presentado el escrito digital del Dr. Celso Oscar Mouhape - del día 30/09/20 a las 20:44 hs.- se halla conforme a la normativa vigente y su oportunidad ya había fenecido, razón por la cual corresponde no hacer lugar a la misma.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria interpuesto a fs. 84/86 por el Dr. Celso Oscar Mouhape, en representación de la parte actora, por los motivos expuestos en los considerandos que anteceden.- II.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8304/12-1-C -Foja: 289- SALCEDO, ANABELLA ANDREA C/ ANDRADE, DANTE Y/U OCUPANTES S/ACCION DE REIVINDICACION - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 330 (fs.289) Resistencia, 28 de octubre de 2020.- Nº330./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SALCEDO, ANABELLA ANDREA C/ ANDRADE, DANTE Y/U OCUPANTES S/ ACCION DE REIVINDICACION", Expediente Nº 8304/12-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 278/288 comparecen los Dres. Ramon Antonio Michlovsky Wenceslao y Rodrigo Matías Michlovsky en representación de la parte demandada Sr. Dante Gregorio Andrade e interponen y fundamentan recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad por sentencia arbitraria contra la Sentencia Nº 289, de fecha 30 de septiembre de 2020, obrante a fs. 267/274.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, sostiene que la sentencia lesiona gravemente derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, art. 18 (inviolabilidad de la propiedad), art. 28 (por cuanto la sentencia dictada en autos se trata de una disposición carente de razonabilidad), art. 33 (atenta contra la garantía innominada del debido proceso), y art. 16 (que establece el principio de igualdad ante la ley), constituyendo una cuestión compleja directa, toda vez que existe una colisión entre lo normado por la Constitución Nacional y la sentencia recurrida. Asimismo, vulnera la garantía del debido proceso y a una decisión razonada y fundada de tutela judicial efectiva por apartamiento de la verdad jurídica objetiva. Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por los Dres. Ramon Antonio Michlovsky Wenceslao y Rodrigo Matías Michlovsky en representación de la parte demandada Sr. Dante Gregorio Andrade a fs. 278/288, contra la Sentencia Nº 289, de fecha 30 de septiembre de 2020, obrante a fs. 267/274.- II.- CORRER traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ley, el que atento a lo dispuesto en la Resolución Nº 262, Punto XVI y XXII y por la Resolución Nº 413, punto III f) del Superior Tribunal de Justicia, se notificará a través del correo electrónico oficial, adjuntando copia del escrito de interposición en formato digital.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2992/20-1-C -Foja: 279- SENA, MARIA VICTORA; SENA, MARIA TAMARA; DAUBROWSKY, BRENDA AGUSTINA Y OTROS C/U.C.E.S. (UNIVERSIDAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y SOCIALES Y/O QUIEN RESULTE... S/JUICIO SUMARISIMO - INTEGRACION SALA POR INHIBICION+(FS.279) 279 Dra. Galia Itatí Lestani Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2992/20-1-C. Resistencia, 28 de octubre de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 278 hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con la Dra. Gladys Esther Zamora conforme al orden de nominación para la subrogancia (art. 5º Ley 201-M). Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL El 29 de octubre de 2020 notifiqué a la Dra. Gladys Esther Zamora, quién firmó.- Doy fe.- Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA JUEZ SALA SEGUNDA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 35/20-1-O -Foja: 64- SFORZA, CLAUDIA CARINA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - AUTOS (fs.64) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº35/20-1-O. MEZ. Resistencia, 28 de octubre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 64 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 35/20-1-O -Foja: 65/68- SFORZA, CLAUDIA CARINA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº (fs.65/68) Resistencia, 28 de octubre de 2020.- Nº328./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: "SFORZA, CLAUDIA CARINA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA OFICIAL Nº 1 E/A: "ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y/O PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", EXPTE. Nº 3425/20 S/ RECURSO DE QUEJA", Expediente Nº 35/20-1-O, y CONSIDERANDO: I.- Que provoca la intervención de esta Alzada el recurso  de queja articulado a fs. 49/52 y vta. por las Dras. Claudia Carina Sforza -Secretaria Ejecutiva del Órgano de Revisión de Salud Mental de la Provincia del Chaco- y Carmen del Pilar Sánchez -Defensora Oficial Nº 1-, contra el  auto de fecha 01 de septiembre de 2020, glosado a fs.47/48 de estos obrados en cuanto deniega el recurso de  apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria contra la providencia de fecha 06/07/20 dictada en los autos caratulados:  "ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y/O PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO", EXPTE. N° 3425/20 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación. A fs. 58 se radican las actuaciones ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y a fs. 64 se llama Autos, quedando la cuestión en estado de ser resuelta.- II.- La parte actora bajo el acápite "Antecedentes" manifiesta que el recurso denegado, centró los agravios, en el error en que incurrió el tribunal, al tener por presentados como parte y en representación del Estado provincial, a los Dres. Alegre -Asesor Legal de Gobierno- y Obregón Fasola -Asesor del Ministerio de Salud Pública-, ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Lorena Quevedo -Fiscal de Estado Subrogante-. Que asimismo expresaron agravios contra la providencia que tuvo por evacuado el informe circunstanciado. Narran que argumentaron que los letrados invocan la representación del Estado provincial, pero que carecen de calidad de parte legitimada para ejercer tal representación, la que solo recae en el Fiscal de Estado, conforme lo establecido en el art. 172 de la Constitución Provincial, Ley Provincial Nº 1940-A "Ley orgánica de la Fiscalía de Estado" que dispone: "El Fiscal de Estado es el único sujeto legitimado, para representar el Estado, quien además cuenta con autonomía técnica y funcional". Sostienen que la Dra. Quevedo, se presenta como letrada patrocinante de los profesionales, que no revisten calidad de parte legitimada y necesaria, para integrar la litis correctamente por carecer de representación legal. Que a ello se suma la incompatibilidad de patrocinar a abogados que no pertenecen a la estructura orgánica de Fiscalía de Estado y que señaló la absoluta incompatibilidad del Asesor de Gobierno (art. 9 Ley 2108-A). Transcriben parte de la resolución en crisis. En el apartado titulado "Fundamentos del recurso de queja" alegan que la resolución incurre en graves contradicciones, toda vez que por un lado, rectifica la providencia que fue objeto del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, puesto que advierte que los Dres. Alegre y Obregón Fasola, carecen de capacidad para intervenir en autos, pero convierte la intervención de la Dra. Quevedo como patrocinante, en representación legal, en tanto entiende que la Sra. Fiscal se halla presentada en la causa, en razón de haber ingresado las respectivas presentaciones a través del sistema InDI, correo oficial del tribunal y por la constitución de domicilio electrónico. Que les agravia ello y que además modifica los términos en que fuera contestada la acción de amparo. Entienden que es un defecto de formal que imposibilita la integración de la litis y la decisión de subsanar de oficio la calidad de parte legitimada, implica afectación a los principios del debido proceso, igualdad de partes, posicionamiento al Estado provincial en una situación de privilegio que afecta el orden público. Continúan con argumentos en dicho sentido. Exponen acerca de las alegaciones vertidas en el recurso de revocatoria con apelación en subsidio sobre las deficiencias del informe circunstanciado y que consideran que respecto de los mismos no hubo pronunciamiento. Concluyen que la denegación del recurso de apelación en subsidio en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 877-B, no es acertado, ya que se hallan en juego intereses superiores de orden público, que afectan a la constitución de la relación procesal. Formulan reserva del caso federal y finalizan con petitorio de estilo.                 III.- Previo a ingresar al análisis de los argumentos que sostienen la denegatoria cuestionada y de los cuales se agravia la quejosa, cabe verificar si se cumplen los requisitos de admisibilidad formal del recurso en estudio. Sabido es que el recurso de queja, llamado también por la doctrina directo o de hecho, es un medio de impugnación que la ley otorga a la parte que se siente agraviada por la denegatoria de un recurso de apelación en la instancia inferior, a los efectos de que la Alzada otorgue el recurso (art. 301 del CPCC). Para su procedencia formal la norma aplicable exige ciertos requisitos que son: "1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a. Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar. b. De la resolución recurrida. c. Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria. d. De la providencia que denegó la apelación. 2) Indicar la fecha en que: a. Quedó notificada la resolución recurrida. b. Se interpuso la apelación. c. Quedó notificada la denegatoria del recurso. ...". Es decir, que para interponer válidamente un recurso directo, es necesario cumplir con determinados presupuestos que en definitiva hacen a la admisibilidad formal del mismo. Examinadas las constancias de estos obrados se advierte que se hallan cumplidos los requisitos de admisibilidad prescriptos por el Ritual, correspondiendo que nos adentremos al tratamiento de la queja impetrada para resolver si el recurso en la instancia inferior fue bien o mal denegado. IV.-  Superados los requisitos formales de admisibilidad de la queja, debe verificarse la procedencia sustancial de la misma, para lo cual es preciso determinar cuáles son los argumentos sobre los que el Tribunal de la causa construye su decisión de denegar la concesión del recurso de apelación subsidiario.                     De las constancias obrantes en fotocopias advertimos que: a) comparecen a presentar el informe circunstanciado los Dres. Jorge Pablo Alegre - Asesor General de Gobierno- y Mariano Obregón Fasola -Asesor Legal del Ministerio de Salud Pública- con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Lorena Quevedo en su caracter de Fiscal de Estado Subrogante -fs. 1/10 vta-; b) el 06/07/20 la Sra. Juez de grado le concede personería y tiene por evacuado el informe -fs- 31-; c) la parte actora plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio; contesta traslados conferidos e impugna en subsidio -fs. 32/41 y vta.-; d) el 01/09/20 la Juez a-quo resuelve el recurso de revocatoria donde advierte que si bien conforme la normativa vigente no correspondía tener por presentados a los Dres. Alegre y Obregón Fasola, la presentación cuestionada ha sido suscripta por la Sra. Fiscal de Estado Subrogante, a más de ser la misma quien realizó a través del sistema InDI y por correo oficial y constituir domicilio electrónico, por lo que consideró procedente en virtud de lo dispuesto por el art. 48 inc. 5 b del CPCC rectificar la providencia teniendo por no presentados a los citados profesionales y continuando la representación legal la Fiscal de Estado. Desestima por dichos argumentos el recurso de revocatoria y el recurso de apelación en subsidio de conformidad a lo establecido por el art. 16 de la ley 877-B. En efecto, el artículo 16 de la Ley 877-B no la incluye dentro del régimen de apelabilidad restringido que establece. Las decisiones que expresamente consigna como apelables son: la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la demanda, lo relativo a las medidas cautelares. Quedan, pues, fuera del régimen de impugnación las demás providencias que pueda pronunciar el tribunal de grado -dentro de las que está la que nos ocupa en el sub-lite- por no encontrarse expresamente comprendido dentro de la enumeración prevista en la aludida normativa legal. Por otra parte, cabe destacar que la providencia de marras se halla encuadrada dentro de los poderes ordenatorios e instructorios dado a los magistrados por el Código Procesal. Teniendo en cuenta que las providencias dictadas por los magistrados en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias del proceso, carácter que reviste la decisión atacada, son, como principio, inapelables. Si bien esta limitación recursiva no es absoluta, pues debe ceder en los casos en los cuales la decisión es susceptible de ocasionar un perjuicio grave, o cuando media un exceso en las facultades privativas del Juez (conf. Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T. 1, pág. 283), extremos que, a criterio de este Tribunal, no concurren en el caso planteado.- (Conf. Sent. Nº 115 del 30/04/13, de esta Sala con distintas integración, Expte. Nº 7658/13 caratulado: "CRISTALDO, RAMÓN ROSA EN AUTOS: "CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL. JOS- DE SAN MARTIN, CHACO S/ ACCION DE AMPARO” EXPTE. Nº 576/12 C S/ RECURSO DE QUEJA"). A mayor abundamiento de lo expuesto y a efectos de brindar una acabada respuesta a la quejosa, dada la analogía del caso, resulta pertinente rememorar lo dicho por nuestro Alto Cuerpo: "...Es decir que, de algún modo, la actuación de la señora Inspectora General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio, fue ratificada por la Fiscalía de Estado, órgano que tiene a su cargo la defensa en juicio de los intereses del Estado Provincial. Tales aspectos no fueron considerados por los magistrados, ..., estimaron que cabía dejar sin efecto la concesión de la apelación interpuesta por la demandada a fs. 65/72, con la consecuente pérdida de la posibilidad de atacar el pronunciamiento dictado en su contra. Las circunstancias descriptas guardan similitud, con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sentenciar que "ante circunstancias que guardan sustancial analogía, como única solución admisible para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, en atención al hecho de haber actuado la profesional como apoderada, sin objeciones, y a la razonable duda que puede surgir para quienes asumieron una representación que luego es cuestionada. Ante tales particularidades, se debe "evitar la adopción de criterios rigurosos que hacen del procedimiento un conjunto de solemnidades que desatienden su finalidad especifica" (CSJN sentencia de 23.12.97, Considerandos 4° y 5°, en fallos: 320:2934 y en LL 1998-C.695)..." (Sent. Nº 269 del 24/09/18, Expte. Nº 7842/16-SCA (año 2017), Dres. Alberto Mario Modi, María Luisa Lucas, Iride Isabel María Grillo, Rolando Ignacio Toledo y Emilia María Valle). En atención a dichos fundamentos, debe desestimarse el recurso de queja y declarar bien denegada la apelación subsidiaria interpuesta.                               Por ello, la Sala  Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - con la integración dispuesta a fs. 63-, R E S U E L V E:                        I.- RECHAZAR la presente queja y declarar bien denegado el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte ejecutada contra la resolución dictada en primera instancia en fecha 01 de septiembre de 2020.                        II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese a los correos electrónicos denunciados y oportunamente remítanse los autos al  Juzgado Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, para ser agregado a sus antecedentes.- Dra. MARIA EUGENIA SAEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 36/20-1-O -Foja: 42- SFORZA, CLAUDIA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - AUTOS (fs.42) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº36/20-1-O. MEZ. Resistencia, 28 de octubre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 42 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 36/20-1-O -Foja: 43/46- SFORZA, CLAUDIA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 329 (fs.43/46) Resistencia, 28 de octubre de 2020.- Nº329./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: "SFORZA, CLAUDIA CARINA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA OFICIAL Nº 1 E/A: "ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y/O PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR", EXPTE. Nº 3427/20 S/ RECURSO DE QUEJA", Expediente Nº 36/20-1-O, y CONSIDERANDO: I.- Que provoca la intervención de esta Alzada el recurso  de queja articulado a fs. 30/32 y vta. por las Dras. Claudia Carina Sforza -Secretaria Ejecutiva del Órgano de Revisión de Salud Mental de la Provincia del Chaco- y Carmen del Pilar Sánchez -Defensora Oficial Nº 1-, contra el  auto de fecha 01 de septiembre de 2020, glosado a fs. 25/26 de estos obrados en cuanto deniega el recurso de  apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria contra la providencia de fecha 06/07/20 dictada en los autos caratulados:  "ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y/O PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/MEDIDA CAUTELAR", EXPTE. N° 3427/20 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación. A fs. 37 se radican las actuaciones ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y a fs. 42 se llama Autos, quedando la cuestión en estado de ser resuelta.- II.- La parte actora bajo el acápite "Antecedentes" manifiesta que el recurso denegado, centró los agravios, en el error en que incurrió el tribunal, al tener por presentados como parte y en representación del Estado provincial, a los Dres. Alegre -Asesor Legal de Gobierno- y Obregón Fasola -Asesor del Ministerio de Salud Pública-, ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Lorena Quevedo -Fiscal de Estado Subrogante-. Que asimismo expresaron agravios contra la providencia que les concedió personería y el recurso de apelación. Narran que argumentaron que los letrados invocan la representación del Estado provincial, pero que carecen de calidad de parte legitimada para ejercer tal representación, la que solo recae en el Fiscal de Estado, conforme lo establecido en el art. 172 de la Constitución Provincial, Ley Provincial Nº 1940-A "Ley orgánica de la Fiscalía de Estado" que dispone: "El Fiscal de Estado es el único sujeto legitimado, para representar el Estado, quien además cuenta con autonomía técnica y funcional". Sostienen que la Dra. Quevedo, se presenta como letrada patrocinante de los profesionales, que no revisten calidad de parte legitimada y necesaria, para integrar la litis correctamente por carecer de representación legal. Que a ello se suma la incompatibilidad de patrocinar a abogados que no pertenecen a la estructura orgánica de Fiscalía de Estado y que señaló la absoluta incompatibilidad del Asesor de Gobierno (art. 9 Ley 2108-A). Transcriben parte de la resolución en crisis. En el apartado titulado "Fundamentos del recurso de queja" alegan que la resolución incurre en graves contradicciones, toda vez que por un lado, rectifica la providencia que fue objeto del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, puesto que advierte que los Dres. Alegre y Obregón Fasola, carecen de capacidad para intervenir en autos, pero convierte la intervención de la Dra. Quevedo como patrocinante, en representación legal, en tanto entiende que la Sra. Fiscal se halla presentada en la causa, en razón de haber ingresado las respectivas presentaciones a través del sistema InDI, correo oficial del tribunal y por la constitución de domicilio electrónico. Que les agravia ello y que además modifica los términos en que fuera planteado el recurso de apelación contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar. Entienden que es un defecto de formal que imposibilita la integración de la litis y la decisión de subsanar de oficio la calidad de parte legitimada, implica afectación a los principios del debido proceso, igualdad de partes, posicionamiento al Estado provincial en una situación de privilegio que afecta el orden público. Continúan con argumentos en dicho sentido. Concluyen que la denegación del recurso de apelación en subsidio en virtud de lo dispuesto por el art. 214del CPCC, no es acertado, ya que se hallan en juego intereses superiores de orden público, que afectan a la constitución de la relación procesal. Formulan reserva del caso federal y finalizan con petitorio de estilo.                 III.- Previo a ingresar al análisis de los argumentos que sostienen la denegatoria cuestionada y de los cuales se agravia la quejosa, cabe verificar si se cumplen los requisitos de admisibilidad formal del recurso en estudio. Sabido es que el recurso de queja, llamado también por la doctrina directo o de hecho, es un medio de impugnación que la ley otorga a la parte que se siente agraviada por la denegatoria de un recurso de apelación en la instancia inferior, a los efectos de que la Alzada otorgue el recurso (art. 301 del CPCC). Para su procedencia formal la norma aplicable exige ciertos requisitos que son: "1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a. Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar. b. De la resolución recurrida. c. Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria. d. De la providencia que denegó la apelación. 2) Indicar la fecha en que: a. Quedó notificada la resolución recurrida. b. Se interpuso la apelación. c. Quedó notificada la denegatoria del recurso. ...". Es decir, que para interponer válidamente un recurso directo, es necesario cumplir con determinados presupuestos que en definitiva hacen a la admisibilidad formal del mismo. Examinadas las constancias de estos obrados se advierte que se hallan cumplidos los requisitos de admisibilidad prescriptos por el Ritual, correspondiendo que nos adentremos al tratamiento de la queja impetrada para resolver si el recurso en la instancia inferior fue bien o mal denegado. IV.-  Superados los requisitos formales de admisibilidad de la queja, debe verificarse la procedencia sustancial de la misma, para lo cual es preciso determinar cuáles son los argumentos sobre los que el Tribunal de la causa construye su decisión de denegar la concesión del recurso de apelación subsidiario.                     De las constancias obrantes en fotocopias advertimos que: a) comparecen a interponer recurso de apelación contra la medida cautelar decretada, los Dres. Jorge Pablo Alegre -Asesor General de Gobierno- y Mariano Obregón Fasola -Asesor Legal del Ministerio de Salud Pública- con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Lorena Quevedo en su caracter de Fiscal de Estado Subrogante -fs. 1/10-; b) el 06/07/20 la Sra. Juez de grado le otorga personería y concede el recurso de apelación incoado en relación y con efecto no suspensivo y corre traslado de los agravios -fs. 11-; c) la parte actora plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio; contesta la expresión de agravios en forma subsidiaria -fs. 12/24-; d) el 01/09/20 la Juez a-quo resuelve el recurso de revocatoria donde advierte que si bien conforme la normativa vigente no correspondía tener por presentados a los Dres. Alegre y Obregón Fasola, la presentación cuestionada ha sido suscripta por la Sra. Fiscal de Estado Subrogante, a más de ser la misma quien realizó a través del sistema InDI y por correo oficial y constituir domicilio electrónico, por lo que consideró procedente en virtud de lo dispuesto por el art. 48 inc. 5 b del CPCC rectificar la providencia teniendo por no presentados a los citados profesionales y continuando la representación legal la Fiscal de Estado. Desestima por dichos argumentos el recurso de revocatoria y el recurso de apelación en subsidio de conformidad a lo establecido por el art. 214 del CPCC y por no causar gravamen irreparable. En efecto, corresponde señalar que el saneamiento de oficio efectuado por el juzgado respecto de la presentación de Fiscalía de Estado, resulta carente de entidad suficiente para dar andamiaje a su recurso en tanto no se advierte la vulneración del derecho de defensa en juicio de la parte actora; al contrario si se hiciera lugar a lo peticionado se estaría provocando la consecuente pérdida de la posibilidad de atacar el pronunciamiento dictado en contra de la parte demandada.- Y puede aseverarse lo expresado en razón de que la demandada compareciere en la forma expuesta, no ha impedido a la accionante contestar la expresión de agravios.- Entendemos que la irregularidad apuntada no pasa de ser una inobservancia que no genera un gravamen irreparable que lo haya puesto en indefensión al punto tal que se le haya imposibilitado el ejercicio de su derecho por lo tanto no medió un perjuicio real y concreto.- Por otra, cabe destacar que la providencia de marras se halla encuadrada dentro de los poderes ordenatorios e instructorios dado a los magistrados por el Código Procesal. Teniendo en cuenta que las providencias dictadas por los magistrados en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias del proceso, carácter que reviste la decisión atacada, son, como principio, inapelables. Si bien esta limitación recursiva no es absoluta, pues debe ceder en los casos en los cuales la decisión es susceptible de ocasionar un perjuicio grave, o cuando media un exceso en las facultades privativas del Juez (conf. Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T. 1, pág. 283), extremos que, a criterio de este Tribunal, no concurren en el caso planteado.- (Conf. Sent. Nº 115 del 30/04/13, de esta Sala con distinta integración, Expte. Nº 7658/13 caratulado: "CRISTALDO, RAMÓN ROSA EN AUTOS: "CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL. JOS- DE SAN MARTIN, CHACO S/ ACCION DE AMPARO” EXPTE. Nº 576/12 C S/ RECURSO DE QUEJA"). A mayor abundamiento de lo expuesto y a efectos de brindar una acabada respuesta a la quejosa, dada la analogía del caso, resulta pertinente rememorar lo dicho por nuestro Alto Cuerpo: "...Es decir que, de algún modo, la actuación de la señora Inspectora General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio, fue ratificada por la Fiscalía de Estado, órgano que tiene a su cargo la defensa en juicio de los intereses del Estado Provincial. Tales aspectos no fueron considerados por los magistrados, ..., estimaron que cabía dejar sin efecto la concesión de la apelación interpuesta por la demandada a fs. 65/72, con la consecuente pérdida de la posibilidad de atacar el pronunciamiento dictado en su contra. Las circunstancias descriptas guardan similitud, con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sentenciar que "ante circunstancias que guardan sustancial analogía, como única solución admisible para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, en atención al hecho de haber actuado la profesional como apoderada, sin objeciones, y a la razonable duda que puede surgir para quienes asumieron una representación que luego es cuestionada. Ante tales particularidades, se debe "evitar la adopción de criterios rigurosos que hacen del procedimiento un conjunto de solemnidades que desatienden su finalidad especifica" (CSJN sentencia de 23.12.97, Considerandos 4° y 5°, en fallos: 320:2934 y en LL 1998-C.695)..." (Sent. Nº 269  del 24/09/18, Expte. Nº 7842/16-SCA (año 2017), Dres. Alberto Mario Modi, María Luisa Lucas, Iride Isabel María Grillo, Rolando Ignacio Toledo y Emilia María Valle). En atención a dichos fundamentos, debe desestimarse el recurso de queja y declarar bien denegada la apelación subsidiaria interpuesta.                               Por ello, la Sala  Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - con la integración dispuesta a fs. 41- , R E S U E L V E:                        I.- RECHAZAR la presente queja y declarar bien denegado el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte ejecutada contra la resolución dictada en primera instancia en fecha 01 de septiembre de 2020.                        II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese a los correos electrónicos denunciados y oportunamente remítanse los autos al  Juzgado Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, para ser agregado a sus antecedentes.- Dra. MARIA EUGENIA SAEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11116/14-1-C -Foja: 236- TINTA FRESCA EDICIONES S.A. C/ MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O ESTADO PROVINCIAL Y/O QUIEN RESULTE RESP. S/COBRO ORDINARIO DE PESOS - POR RECIBIDO CON SOBRE SOLICITADO+(fs.236) 236 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 11116/14-1-C. Resistencia, 29 de octubre de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 229, téngase presente. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, advertido que a fs. 209 se ha incurrido en un error al establecer la forma de concesión del recurso impetrado a fs. 196/198 vta., puesto que ha sido concedido "en relación" cuando correspondía "libremente"; en uso de las facultades conferidas a este Tribunal como Juez del recurso, que pueden ser ejercidas aún de oficio, y en virtud de lo establecido por el art. 274 del Código Ritual, corresponde modificar en dicha providencia la forma de concesión del remedio interpuesto, dejando establecido que lo es "libremente". NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº11116/14 (A) (GRANDE) conteniendo: un (1) expte. Nº62480/15 caratulado: "TINTA FRESCA EDICIONES S.A. C/ MINISTERIO DE EDUCACION CULT. CIENCIA Y TECNOL. DE LA S/ EXHORTO" del Juzgado Nº 75 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Poder Judicial de la Nación numeradas de 1 a 36 (conteniendo una que reza 13 bis). SOBRE Nº11116/14 (A) (G) conteniendo: una (1) fotocopia simple de extracto de Cuenta Corriente con fecha 21/11/2012; una (1) nota original con fecha 26/03/2013; una (1) carta documento original; treinta y cinco (35) fotocopias simples de notas de crédito; dieciocho (18) fotocopias simples de notas de débito; ochenta y un (81) fotocopias simples de facturas; que fueran remitidos por el Juzgado Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 29 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7431/16-1-CL -Foja: 154- TOSSETTO, GABRIELA FABIANA Y ESQUIVEL, RUBEN HECTOR C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE HONORARIOS - AUTOS (fs.154) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7431/16-1-CL. vp. Resistencia, 28 de octubre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 154 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7431/16-1-CL -Foja: 155/163- TOSSETTO, GABRIELA FABIANA Y ESQUIVEL, RUBEN HECTOR C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE HONORARIOS - DEFINITIVA OCTUBRE Nº 335 (fs.155/163) Resistencia, 28 de octubre de 2020.- Nº335./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "TOSETTO, GABRIELA FABIANA Y ESQUIVEL, RUBEN HECTOR C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (LEGAJO DE APELACION), Expediente Nº 7431/16-1-CL; venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Decimocuarta Nominación y, CONSIDERANDO: I) Que acceden estos autos a la Alzada en virtud de: a) recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 109/113 y fs. 114/117 de los autos principales, por la parte ejecutada Tribunal de Cuentas y Provincia del Chaco, respectivamente, contra la sentencia ejecutiva recaída a fs. 99/104 y vta., los que resultan concedidos a fs. 118 y fs. 144, en relación y con efecto no suspensivo; obrando las contestaciones de la parte ejecutante a fs. 126/131 y fs. 132/143. b) el recurso de apelación y nulidad interpuesto y fundado a fs. 201/204, por la parte ejecutante, contra la providencia de fs. 200; el que resulta concedido a fs. 205 y fs. 215, en relación y con efecto no suspensivo; obrando la contestación de la parte ejecutada Provincia del Chaco a fs. 210/211. c) el recurso de nulidad interpuesto y fundado a fs. 223/224 por la parte ejecutante, contra el auto interlocutorio de fs. 221/222; el que resulta concedido a fs. 225, en relación y con efecto no suspensivo; obrando la contestación de la parte ejecutada Provincia del Chaco a fs. 229 y vta. Elevadas las actuaciones, y cumplidos diversos trámites procesales, son recepcionadas ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial a fs. 145 de las presentes actuaciones. A fs. 154 se llama autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II.a.1.1) Recurso de apelación de la parte ejecutada Tribunal de Cuentas (fs. 109/113 de los autos principales): Manifiesta que la resolución atacada carece de fundamentos y se aparta del derecho positivo al rechazar la defensa de inhabilidad de título opuesta por su parte. Expresa que la intervención de la Fiscalía de Estado responde a la función que emana del art. 180 parte final de la Constitución Provincial, complementado por el art. 172 del mismo cuerpo legal y asevera que los preceptos no ofrecen dificultad interpretativa acerca de la naturaleza de la actuación de aquél organismo, es decir, que no representa al Tribunal de Cuentas, sino que ejecuta el crédito que surge de su decisorio, a su vez, titularidad de la dependencia pública cuyo patrimonio resultó dañado por uno de los sujetos responsables en los términos del art. 31, sgtes. y ccdtes. de la ley 4159 (sic). Asegura que los fondos no pertenecen al Tribunal de Cuentas, sino al ente público cuyo patrimonio se juzgó lesionado en el marco de la actuación jurisdiccional del Tribunal de Cuentas. Aduce que si bien el Tribunal de Cuentas es un ente que posee independencia funcional y autonomía financiera, en modo alguno se beneficia o perjudica según sea las resultas de la ejecución de un crédito derivado de su actividad jurisdiccional. Sostiene también que no puede tener asidero que el Tribunal de Cuentas quede atado a la suerte de las ejecuciones de los títulos que emanan de sus fallos, debiendo responder cuando hubiere resultado adverso. Cita la resolución N° 100 de fecha 07-04-17 dictada por éste Tribunal en los autos vinculados al presente, caratulados: "Molina de Alonso, Zulema Isabel y Jara Alicia s/ Acción Autónoma de Nulidad" Expte. N° 5553/13-1-C, considerando que resulta de aplicación al caso aquí planteado. Culmina con reserva del caso y petición. 1.2. A su turno contesta la parte ejecutante, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por los fundamentos que expone, a los que nos remitimos por razones de brevedad. 2.1. Recurso de apelación de la parte ejecutada Provincia del Chaco (fs. 114/117 de los autos principales): Se agravia, en primer lugar, del rechazo de la excepción de espera opuesta por su parte. Considera que el juez de grado no valoró en debida forma los hechos ocurridos y el derecho aplicable. Admite que la ejecución de honorarios se inició por falta de pago, pero señala que se dictaron normas que se encuentran vigentes, debido a la realidad social imperante que llevan a retrasar el pago excepcionalmente, pero no a desconocer la obligación. Afirma que existe una declaración de emergencia económica y financiera de la provincia en atención a deudas a cargo de la misma, pero que la misma es circunstancial y temporaria. En segundo lugar se agravia en cuanto se condena al pago de intereses que deberán ser liquidados conforme la tasa activa nominal anual vencida a treinta días, que percibe el Banco de la Nación Argentina, por considerar irrazonable, al repotenciar el capital en sí mismo, desnaturalizando la finalidad específica del accesorio de los intereses (sic). Agrega que condenar a tasa activa al organismo constituiría una forma de potenciación de deuda prohibida en el marco de la ley 24.283. Cita jurisprudencia, mantiene reserva del caso Federal, y finaliza con petitorio de estilo. 2.2. A su turno contesta la parte ejecutante, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por los fundamentos que expone, a los que nos remitimos por razones de brevedad. b.1.1) Recurso de apelación y nulidad de la parte ejecutante (fs. 201/204): Cuestiona la providencia de fs. 200 en cuanto recepta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio articulado por la parte ejecutada Provincia del Chaco, disponiendo que deposita en la cuenta de este proceso la suma faltante de cubrir de acuerdo a la planilla aprobada ($371.790,71), en el plazo de sesenta días, en vez de continuar con el plazo de cinco días dispuesto a fs. 194. Atribuye a la decisión jurisdiccional violación del derecho de defensa en juicio por haber resuelto sin sustanciación el recurso de revocatoria de la contraria, pese a que su pretensión perjudica los intereses de suc parte. Controvierte además que se le otorgue razón a la recurrente, al decidir que se aplique el art. 2, ley 4474. Arguye que se trata de un absurdo, ya que aquélla norma no es aplicable a la etapa de ejecución de sentencia, puesto que el procedimiento administrativo debe realizarse en forma previa a la promoción de la ejecución de la sentencia. Expone que el procedimiento ya se agotó antes de iniciar este proceso y no habiendo el Estado deudor manifestado nada en los sesenta días establecidos en la norma, quedó habilitada la judicialización del cobro conforme art. 730, inc. a, del Código Civil y Comercial. Añade que carece de justificación retrotraer el estado de esta causa, pretendiendo aplicar una norma como la ley 4474, y que tampoco se justifica que se consideren los intereses condenados y los honorarios de la ejecución como deudas nuevas, porque en realidad son los emergentes naturales del proceso judicial de ejecución de los honorarios impagos provocado por el incumplimiento del Estado deudor. Señala que, en autos, al tratarse de una ejecución de sentencia u honorarios, solo es aplicable el código de procedimiento en relación a la ejecución de sentencias, bajo pena de nulidad absoluta. Advierte que el magistrado tiene la facultad de revocar sin sustanciación alguna providencias de un proceso, pero cuando la otra parte no ha tenido intervención en el dictado de la misma, o que del mismo no emerjan derechos subjetivos de una de las partes, como si se da en el caso, siendo pasible de decretar la nulidad de la providencia. Dedica un apartado a repasar la normativa aplicable al caso y destaca que su parte consintió la notificación a la demandada en la que se le hacía saber del plazo de cinco días para cubrir el saldo insoluto, como una manera de demostrar el espíritu de colaboración para la finalización del caso, pese a que lo que verdaderamente correspondía por tratase de una ejecución de sentencia era la ampliación del embargo ejecutivo para cubrirlo, sin otorgar nuevo plazo, provocando así un trato dispar que viola la igualdad objetiva ante la ley. Culmina con forma de estilo. 1.2. A su turno contesta la parte ejecutada Provincia del Chaco, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por los fundamentos allí esgrimidos. c.1.1) Recurso de nulidad interpuesto por la parte ejecutante (fs. 223/224 de los autos principales): Cuestiona el auto interlocutorio de fs. 221/222 que dispone aceptar el pago del saldo acreedor de su parte, en siete cuotas, conforme propuesta de la demandada. Pondera que la resolución apelada acepta el pago de lo adeudado en siete cuotas, antes que estuviera resuelto por la Alzada la providencia de fs. 200, por la que otorga a la demandada el plazo de sesenta días. Observa que no encontrándose firme el proveído de fs. 200, el juez de grado adoptó una decisión careciendo de facultades, en virtud del recurso de apelación y nulidad articulado por su parte, que fue concedido en relación y con efecto suspensivo, lo que significa que quedó suspendida aquélla providencia que otorgaba al Estado deudor los 60 días para pagar o decir como pagaría. Indica que el resolutorio da por sentado que debe aplicarse en autos los términos del art. 2 de la ley 4474, cuando dicha norma administrativa ya se ha previsto en un plano anterior a ésta ejecución. Insiste que la mencionada resolución es nula por violar el carácter suspensivo del anterior recurso contra la providencia de fs. 200, y también por la ilícita introducción al presente procedimiento de ejecución de sentencia y honorarios, de una ley administrativa que no resulta aplicable en este plano, dándole la posibilidad al deudor de que pague cuando quiera, constituyendo un absurdo fuera de toda lógica jurídica, frente a una sentencia judicial ejecutiva condenatoria firme. Persiste que la normativa de forma, aún después de la reforma del año 2017, no contempla que la ley 4474 resulte aplicable en los procedimientos de ejecución de sentencia y honorarios, provocando así la nulidad de lo dispuesto de conformidad al art. 386 y concordantes del Código Civil y Comercial, atento la lesión que imprime al sistema de garantía de la defensa y propiedad. 1.2) A su turno contesta la parte ejecutada Provincia del Chaco, solicitando el rechazo del recurso articulado, por los fundamentos que expone. III.1) Sintetizado lo que constituye materia de revisión en esta instancia, se imponen un breve repaso de las constancias de autos. La parte ejecutante -los abogados Gabriela Fabiana Tosetto y Rubén Héctor Esquivel- promovió ejecución de las sumas de $305.480,00 y $34.129,69 en concepto de honorarios profesionales e IVA (sobre estipendios del segundo de los profesionales mencionados); regulados a favor de aquéllos en las sentencias recaídas en las sucesivas instancias del Expte. Nº 9.589/06, caratulado "Provincia del Chaco c/Carlisi, Jorge Alberto; Jara, Alicia y Molina de Alonso, Zulema Mabel s/ejecución fiscal", del registro del Juzgado Civil y Comercial de la Decimocuarta Nominación (v. fotocopias de los pronunciamientos en cuestión agregado a fs. 1/23 de los autos principales). La pretensión ejecutiva se dirigió contra el Tribunal de Cuentas y/o la Provincia del Chaco (v. fs. 29, pto. I, 1º párr.). El Tribunal de Cuentas compareció y opuso excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva; la Provincia del Chaco, por su parte, compareció y opuso excepción de espera. La sentencia ejecutiva, obrante a fs. 99/104 y vta. del principal, desestima ambas defensas y lleva adelante la ejecución contra la Provincia del Chaco y el Tribunal de Cuentas, por la suma de $305.480,00, con más IVA si correspondiere e intereses. Posteriormente -y sin perjuicio de la deducción de los recursos de apelación contra aquél pronunciamiento que motivan, en parte, la intervención de este Tribunal en esta ocasión- se aprobó planilla de liquidación de capital e intereses por la suma de $677.270,10 (fs. 187). La suma en cuestión fue depositada en autos, según constancias de fs. 154, fs. 155, fs. 226, fs. 234, fs. 240, fs. 247, fs. 252, fs. 257 y fs. 262 y percibidas por la parte ejecutante, según fs. 195, fs. 232, fs. 233, fs. 238, fs. 239, fs. fs. 245, fs. 246, fs. 250, fs. 251, fs. 255, fs. 256, fs. 260, fs. 261, fs. 267 y fs. 268. 2. Por razones de orden nos ocuparemos del tratamiento, en primer término, del recurso de apelación interpuesto a fs. 109/113 por el Tribunal de Cuentas, contra la sentencia ejecutiva, con fundamento en el agravio invocado por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva al comparecer a juicio. En lo atinente la admisibilidad de esa defensa, cabe señalar que si bien el art. 484 CPCC derogado -en cuya vigencia se dedujo la excepción de mentas (v. fs. 53 vta.)- no contemplaba la falta de legitimación pasiva como excepción admisible en la ejecución de honorarios, la interpretación judicial y doctrinaria de esa norma es conteste en sostener que resulta un supuesto comprendido por el de falsedad de la ejecutoria, abarcativo a su vez del de inhabilidad de título, cuando no existe coincidencia entre el sujeto pasivo de la obligación reclamada y aquél contra quien se dirige la ejecución (art. 484, inc. 1 CPCC derogado). En ese sentido se decidió que: "En la ejecución de sentencia, la excepción de inhabilidad de título se encuentra implícita en la falsedad de la ejecutoria cuando se funda en el hecho de no estar obligado el ejecutado por la condena impuesta en el fallo" (Cam. Apel. Civ. y Com. Posadas, Sala II, 16/5/00, LLLitoral, 2001-84). Sentado lo que antecede, y como adelantamos, el título base de esta ejecución está dado por las sentencias dictadas en primera, segunda y tercera instancia en el Expte. Nº 9.586/06, que contienen regulaciones de honorarios a favor de los profesionales Tosetto y Esquivel, en concepto de costas procesales, ya que: "Tratándose de una ejecución de honorarios, el título ejecutorio emerge de la sentencia y se encuentra asimilado a ésta" (Caramelo Díaz, en Highton, Elena I.- Areán, Beatriz A., Código procesal civil y comercial de la Nación, p. 57, t. 9, Hammurabi, Buenos Aires, 2008). En el proceso judicial instrumentado en el Expte. Nº 9.586/06 intervinieron, como partes, la Provincia del Chaco -ejecutante- y Jorge Alberto Carlisi, Alicia Jara y Zulema Mabel Molina de Alonso -ejecutados-. A su vez, en virtud de la Sentencia Nº 11, del 18-02-15, dictada por esta Sala Primera - con otra integración- se decidió imponer las costas exclusivamente a la parte ejecutante Provincia del Chaco, lo que quedó firme (v. fs. 11/16 del expediente principal al que accede este legajo). De manera que el único obligado al pago de los honorarios reclamados en este expediente es la Provincia del Chaco, en virtud de ser la condenada en costas en aquél trámite judicial. Teniendo en cuenta el extremo precedente, vale traer a colación lo dispuesto por el art. 35, ley 288-C, en cuanto establece que: "La regulación judicial firme da acción ejecutiva en contra del que mandó hacer el trabajo, y habiendo condenación en costas, también contra el obligado al pago de las mismas, a elección del profesional interesado (...)" (el subrayado es nuestro). Asimismo, a fin de precisar un poco más la naturaleza de la pretensión sustancial ejercida a través de esta vía ejecutiva, leemos en Llambías que: "La traba de la litis crea una relación jurídica que vincula a las partes, y a la que los profesionales intervinientes son ajenos. Terminado el pleito, y condenada en costas la parte vencida, el litigante triunfador es acreedor de ella por el reintegro de todos los desembolsos que le ha ocasionado el juicio. Por tanto, es acreedor por el importe de los honorarios regulados a los profesionales que lo han asistido y representado. No obstante, dichos profesionales, que son acreedores de su cliente por el monto de los honorarios devengados a su favor, a causa de la locación de obra concertada (conf. Alsina, H., Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1941, t. I, p. 534, c y d), pueden optar por cobrarlos al otro litigante, condenado en costas, que resulta ser deudor de su deudor, con respecto a aquello mismo que éste les debe" (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, p. 346, T. I, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1967). Por su parte, expresa Alsina que: "la condenación en costas crea una relación de crédito en virtud de la cual, el vencedor es acreedor del vencido por los gastos efectuados en la tramitación del juicio, incluso los honorarios de su abogado y procurador" (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, ps. 530 y 562, t. IV, Ediar, 2ª ed., Buenos Aires, 1961). En definitiva, se puede concluir que el Tribunal de Cuentas, no habiendo intervenido en el proceso judicial donde se origina el crédito aquí reclamado, ni -mucho menos- siendo condenado en costas, carece de legitimación pasiva, acorde con el título ejecutorio traído, para ser parte ejecutada en este juicio, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 496, inc. 3º CPCC y art. 35, ley 288-C. De conformidad con ello, corresponde admitir la apelación deducida a fs. 109/113 y revocar parcialmente los ptos. I y II de la sentencia ejecutiva, admitiendo la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Tribunal de Cuentas y rechazando la demanda ejecutiva a su respecto. 3. Avanzando ahora al análisis del recurso de apelación interpuesto a fs. 114/117 por la parte ejecutada Provincia del Chaco, contra la sentencia ejecutiva, por el rechazo de la excepción de espera opuesta, no podemos soslayar que durante la etapa de cumplimiento de la sentencia ejecutoria, aquélla depositó la totalidad de las sumas de dinero resultantes de la liquidación del capital reclamado, de conformidad con la planilla aprobada en autos. Dado lo cual, el remedio debe considerarse tácitamente desistido por la parte apelante, al dar cumplimiento íntegro con la sentencia ejecutiva contra la cual se alzó en un primer momento. En esa senda se tiene dicho que: "El desistimiento tácito resulta de una conducta incompatible con la apelación. Así, por ejemplo, constituye un desistimiento tácito el cumplimiento espontáneo por parte del recurrente de la decisión apelada" (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, p. 283, t. 1, Astrea, 2º ed. act. y amp., Buenos Aires, 2009). En sede judicial se resolvió que: "El pago de las sumas originariamente establecidas en la sentencia y su actualización, así como de los honorarios profesionales, y la posterior orden y libramiento de los correspondientes cheques, y la percepción de tales importes por la actora, sin que haya mediado reserva por parte de la demandada, constituyen una actividad procesal en pugna con el planteo del recurso extraordinario ante la Corte, que torna inadmisible la pretensión" (CSJN, 04/05/1989; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; C. 449. XXII. RC J 100023/09). Idéntico razonamiento corresponde con respecto al recurso planteado contra la tasa de interés condenada, desde que están incluidos en los pagos realizados por la Provincia del Chaco durante el curso de este proceso. Por otra parte, corresponde puntualizar que la tasa activa condenada en primera instancia se encuentra estipulada legalmente, en el art. 56, último párrafo de la ley 288-C, en virtud de la modificación introducida por ley 7864, vigente al momento del dictado del resolutorio aquí revisado. En definitiva, corresponde tener por tácitamente desistida a la parte ejecutada Provincia del Chaco del recurso de apelación deducido a fs. 114/117 contra la sentencia ejecutiva. 4. Resuelto lo que antecede, consideraremos de manera conjunta los recursos de apelación y nulidad de fs. 201/204 y de nulidad de fs. fs. 223/224, interpuestos por la parte ejecutante. El primero de los remedios deducidos tuvo por objeto la providencia de fs. 200, que acogió el recurso de revocatoria interpuesto por la ejecutada Provincia del Chaco, y dispuso intimar a esta parte, para que dentro del término de sesenta días posteriores a su notificación personal o por cédula, deposite en la cuenta judicial de este proceso, el importe adeudado con arreglo a la planilla aprobada en autos. El recurso de nulidad, por su parte, estuvo dirigido al auto interlocutorio de fs. 221/222, en que el Sr. Juez de grado resolvió desestimar una impugnación que la parte ejecutante había formulado a fs. 213/214, contra una propuesta de pago realizada por la parte ejecutada a fs. 206/209, dejando a salvo el derecho de la parte acreedora de liquidar oportunamente los intereses establecidos en la sentencia. Como se puede advertir, ambos recursos versan sobre el modo de pago de las acreencias liquidadas en autos: el primero se refiere a una providencia que establecía un plazo de pago a la ejecutada; el segundo, a una resolución que acoge un plan de pago propuesto por la deudora. Teniendo en consideración lo precedente, y que la deuda liquidada por la planilla aprobada en autos se encuentra cancelada, ambas presentaciones recursivas perdieron actualidad debido a que la materia a resolver quedó abstracta como consecuencia de la conducta de pago asumida por la ejecutada. Es decir, no se encuentra -en esta etapa del proceso- el interés para obrar necesariamente subyacente a los actos recursivos ejercidos por la parte ejecutante, desde que percibió en su totalidad las sumas de dinero liquidadas hasta el momento que constituyen el crédito reclamado (art. 1º, inc. 1º CPCC). Se tiene dicho que: "El agravio, para justificar el recurso de apelación, debe también ser actual: es decir, debe existir al momento de apelar y subsistir si se mantiene el interés del apelante al momento de dictar sentencia. Si desaparece el interés, la cuestión se torna abstracta" (Loutayf Ranea, ob. y t. cit., p. 221/222). Por tanto no existe perjuicio para la parte ejecutante, desde que el pto. I del auto interlocutorio de fs. 221/222 deja a salvo el derecho de la parte acreedora a liquidar oportunamente los intereses correspondientes (art. 188 CPCC). Asimismo, se impone aclarar que el recurso de apelación y conjunta nulidad impetrado por la parte ejecutante a fs. 201/204 fue concedido en relación y con efecto no suspensivo, lo cual surge del proveído de rectificación de fs. 215. De modo que la decisión interlocutoria de fs. 221/222 fue regularmente dictada por el judicante de grado, en tanto la característica de aquél efecto de concesión del recurso es la no suspensión del cumplimiento provisional de lo ordenado por el juez de primera instancia en su decisión (Loutayf Ranea, ob. cit., p. 87, t. 1). Finalmente, se impone dejar debidamente establecido que, más allá del desprolijo -y por momentos, irregular- trámite impreso en primera instancia, lo cierto es que la parte ejecutante percibió el crédito reclamado y tiene expedita la facultad de liquidar los intereses moratorios pendientes, de suerte que la admisión de los recursos interpuestos importaría lisa y llanamente un ritualismo vano, carente de significación frente a las constancias de la causa, que claramente no perjudican el derecho creditorio de la parte actora, lo que debe prevalecer sobre las cuestiones formales (art. 12 CPCC). En virtud de lo precedente, corresponde declarar abstracta las cuestiones propiciadas a través de los recursos deducidos por la parte ejecutante a fs. 201/204 y fs. 223/224. 5. ADECUACION DE COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: Se impone adecuar las costas y los honorarios de primera instancia, al contenido del nuevo pronunciamiento, en relación al recurso de apelación deducido a fs. 109/113 por el Tribunal de Cuentas, contra la sentencia ejecutiva, que fue admitido (art. 298 CPCC). Las costas se imponen a la parte ejecutante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). Los honorarios se establecen sobre la base del capital reclamado en la demanda ($305.840,00), conjugado con los arts. 3, 5 (12%), 8 y 15 (100%), lo que se plasma en las cifras establecidas en la parte resolutiva. No se regulan honorarios profesionales a favor de los Dres. Gabriela Fabiana Tosetto y Rubén Héctor Esquivel, que intervienen por derecho propio, atento la imposición de costas. Se mantiene la imposición de costas y honorarios regulados en la sentencia ejecutiva de fs. 99/104 vta. en relación a la admisión de la ejecución contra la Provincia del Chaco (pto. III del Resuelvo). 6. COSTAS Y HONORARIOS DE LA ALZADA: Las costas de esta instancia se imponen del siguiente modo: a) Recurso de apelación de la parte ejecutada Tribunal de Cuentas: a la parte ejecutante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). b) Recurso de apelación de la parte ejecutada Provincia del Chaco: a su cargo, por haber mediado desistimiento tácito de la apelación (art. 88, 2º párr. CCPC). c) Recursos de apelación y nulidad de fs. 201/204 y de nulidad de fs. fs. 223/224, interpuestos por la parte ejecutante: sin costas, por ser abstracta la cuestión debatida. Los honorarios se regulan teniendo en cuenta la base regulatoria indicada más arriba, disminuída en un 50% por aplicación del art. 11, ley 288-C, aclarando que, respecto del recurso de apelación de la parte ejecutada Tribunal de Cuentas, no se regulan honorarios profesionales a favor de los Dres. Gabriela Fabiana Tosetto y Rubén Héctor Esquivel, que intervienen por derecho propio, atento la imposición de costas. En consecuencia, los honorarios regulados a favor de los Dres. Gabriela Fabiana Tosetto y Rubén Héctor Esquivel son a cargo de la parte ejecutada Provincia del Chaco, por corresponder al recurso de apelación de la parte ejecutada Provincia del Chaco. Con referencia a este último remedio, no corresponde regular honorarios a los letrados que intervienen por la Provincia del Chaco en virtud de la imposición de costas y lo dispuesto por el art. 3, ley 457-C. Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I. REVOCAR parcialmente los ptos. I y II de la sentencia ejecutiva, obrante a fs. 99/104, y en consecuencia, HACER LUGAR a la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 75/76 y vta. por el Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco. II. TENER POR DESISTIDA tácitamente a la ejecutada Provincia del Chaco, del recurso de apelación interpuesto a fs. 114/117, contra la sentencia ejecutiva. III. DECLARAR ABSTRACTAS las cuestiones propiciadas a través de los recursos deducidos por la parte ejecutante a fs. 201/204 y fs. 223/224. IV. ADECUAR COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA (art. 298 CPCC). IMPONER las costas a la parte ejecutante (art. 83 CPCC). REGULANDO los honorarios profesionales: Dr. Víctor Rolando Arbués en la suma de PESOS TREINTA y SEIS MIL SETECIENTOS UNO ($ 36.701) como patrocinante. Con más IVA, si correspondiente (arts. 3, 5, 8 y 15, ley 288-C). No se regulan honorarios profesionales a favor de los Dres. Gabriela Fabiana Tosetto y Rubén Héctor Esquivel, que intervienen por derecho propio, atento la imposición de costas. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. V. IMPONER las costas de Alzada como sigue: a) Recurso de apelación de la parte ejecutada Tribunal de Cuentas: a la parte ejecutante (art. 83 CPCC). b) Recurso de apelación de la parte ejecutada Provincia del Chaco: a su cargo, por haber mediado desistimiento tácito de la apelación (art. 88, 2º párr. CCPC). c) Recursos de apelación y nulidad de fs. 201/204 y de nulidad de fs. fs. 223/224, interpuestos por la parte ejecutante: sin costas. VI. REGULAR los honorarios profesionales: Dr. Víctor Rolando Arbués en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 18.350) como patrocinante. Dres. Gabriela Fabiana Tosetto y Rubén Héctor Esquivel en las sumas de PESOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA y CINCO ($ 9.175) como patrocinantes, para cada uno, y en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA ($ 3.670) como apoderados, para cada uno. No corresponde regular honorarios a los letrados que intervienen por la Provincia del Chaco en virtud de la imposición de costas y lo dispuesto por el art. 3, ley 457-C. Con más IVA, si correspondiente (arts. 2, 3, 5, 8, 11 y 15, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. VII. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítase al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE