CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 27/10/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 6432/20-1-C -Foja: 50/51- A.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6432/20-1-C -Foja: 49- A.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5767/17-1-C -Foja: 200- AYALA, SILVANA ANABEL C/ MARTINEZ, VALENTINA Y/O LESCANO, FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES (fs.200) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5767/17-1-C.- MEZ En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 190/199, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 5767/17-1-C "AYALA, SILVANA ANABEL C/ MARTINEZ, VALENTINA Y/O LESCANO, FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 200 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Por cuerda corren agregados: Expte. carátula fojas Nº 5764/17-1-C "GONZALEZ, NILDA MABEL Y AYALA, ALFREDO RAMON C/ MARTINEZ, VALENTINA Y/O LESCANO, FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 364 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Nº 5766/17 "GONZALEZ, NILDA MABEL Y AYALA, ALFREDO RAMON S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 45 fojas Nº 5770/17 "AYALA, SILVANA ANABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 45 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 26 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4452/16-1-F -Foja: 252- B.................... S/INCIDENTE - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 23/20-1-O -Foja: 43/44- CACERES, OSCAR ALFREDO, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA.DEL CHACO E/A"UMANSKY, ALEJ. C/TRIB. DE CTAS. DE LA PCIA DEL CHACO S/EJEC.SENT. EX.5592/18 S/RECURSO DE QUEJA - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 323 (fs.43/44) Resistencia, 26 de octubre de 2020.- Nº323./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: "CACERES OSCAR ALFREDO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DEL CHACO E/A: "UMANSKY, ALEJANDRO C/ TRIBUNAL DE CUENTA S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 5592/18 S/ RECURSO DE QUEJA", Expte. Nº 23/20-1-O, y CONSIDERANDO: I.- Que provoca la intervención de esta Alzada el recurso de queja articulado a fs. 17/27 por el Dr. OSCAR ALFREDO CACERES contra el auto de fs. 10 (fs. 143 del ppal.) en cuanto deniega el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria en los autos caratulados: "UMANSKY, ALEJANDRO E/A: "UMANSKY, ALEJANDRO C/ TRIBUNAL DE CUENTA S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 5592/18 del registro del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación.- A fs. 29 se radican las actuaciones ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y a fs.42 se llama Autos, quedando la cuestión en estado de ser resuelta.- II.- La quejosa, alega que la resolución atacada incursiona en la privación del ejercicio recursivo avasallamiento que repercute en el derecho de defensa.- Expresa que no válido el fundamento de que se trataría de un similar planteo efectuado en la causa y que fue objeto de decisión en la resolución de fs. 75/76 y no fue apelada y que por tanto se halla firme.- Afirma que lo que se apeló en esta oportunidad fue la orden de la traba de embargo sobre las cuentas del Tribunal de Cuentas , medida inédita en el proceso hasta ese momento.- Que es irrazonable la inadmisibilidad de un remedio recursivo por "similar planteo" se haya efectuado, toda vez que el proceso se caracteriza por ser una secuencia lógica de etapas procesales concatenadas entre si al ejercicio recursivo de las partes.- Alega que constituye otro embate la falta de fundamentación de la denegatoria de la apelación en subsidio, desprovista de todo anclaje legal y jurídico, toda vez que, sostiene, la firmeza de los actos preexistentes no constituyen per se supuestos de irrecurribilidad de los decretados con posterioridad , cuando aquellos tienen en miras consecuencias jurídicas disímiles para las partes.- Considera que el embargo ejecutivo es susceptible de ataque conforme lo prevé el art. 250 y el art. 214 del C. P.C. y C .- Efectúa otras consideraciones y hace reserva de recurso extraordinario de inconstitucionalidad.- III.- En primer término es preciso señalar que la apelación subsidiaria procede únicamente contra providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.- Es independiente del recurso de reposición, y en cuanto a su procedencia, requisitos, forma y plazos, ambos recursos actúan de forma autónoma, sin que la suerte de uno pueda influir sobre la del otro; por lo que inadmisible el de reposición, resulta viable la apelación siempre que la resolución en crisis sea apelable y cause gravamen irreparable.- Señalan Morello- Sosa Berizonce en Cód.Proc. T.III-pág.62 que:"...cuando una resolución es susceptible de causar un gravamen no reparable a través de la sentencia, resulta viable el recurso de apelación subsidiario al de reposición, aunque éste fuera formalmente improcedente...".- De las constancias obrantes en la causa principal que se tiene a la vista, puede advertirse que el planteo a que hace referencia la Sra. Juez como "similar" en rigor de verdad no es tal, pues a fs. 67/68 la quejosa introduce el tema de la inexigibilidad de la deuda por omisión del mecanismo previsto en el art. 2 de la Ley 945 C, pretendiendo la ejecutada que se le otorgue el plazo de 60 días , a lo que la juzgadora denegó , decisión que no fue apelada.- Mas, ahora el cuestionamiento está referido a la traba de embargo ordenada por providencia de fs. 135 primer párrafo, sobre las sumas que tuviere depositadas la quejosa sobre todo tipo de cuentas.- Aspecto no fallado por la primera instancia.-Lo cual causa agravios al recurrente.- Al respecto señalamos conforme Morello- Passi Lanza, Sosa y Berizonce en Cód.proc. T.III, pág. 368, que: "...Todo recurso supone como fundamento jurídico la existencia de un gravámen (perjuicio) de la parte, o sea una diferencia injustificada desfavorable para ella, entre su pretensión y lo que le ha concedido la resolución que impugna..."; de lo expresado surge evidente, que el recurso de apelación impetrado en subsidio en la Instancia anterior fue mal denegado, dado que todo recurso supone el acceso de la causa a la Instancia Superior con el objeto de que se modifique o revoque a su favor una resolución que le es desfavorable por aplicación de los principios de bilateralidad del proceso y defensa en juicio.- Consecuentemente previo la sustanciación del memorial a la contraria deberá concederse el remedio subsidiario deducido.- Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: R E S U E L V E: I) DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la ejecutada a fs. 138/141 de los autos principales.- II) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 23/20-1-O -Foja: 45- CACERES, OSCAR ALFREDO, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA.DEL CHACO E/A"UMANSKY, ALEJ. C/TRIB. DE CTAS. DE LA PCIA DEL CHACO S/EJEC.SENT. EX.5592/18 S/RECURSO DE QUEJA - OFICIO remitiendo EXPTE. en DEVOLUCION (fs.45) Resistencia, 26 de octubre de 2020.- Nº 140/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEPTIMA NOMINACION Dra. LIDIA MARQUEZ S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CACERES, OSCAR ALFREDO, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA.DEL CHACO E/A"UMANSKY, ALEJ. C/TRIB. DE CTAS. DE LA PCIA DEL CHACO S/EJEC.SENT. EX.5592/18 S/ RECURSO DE QUEJA", Expediente Nº 23/20-1-O, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de remitirle en devolución los Expedientes: Nº 5592/18, caratulado: "UMANSKY ALEJANDRO C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA", con 172 fs. útiles distribuídas en dos (2) cuerpos; y sus agregados por cuerda Expte. Nº 5592/18 (Legajo de Apelación), en 28 fs. y Expte. Nº 63/19-1-O en 19 fs., Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) A DESPACHO: 27 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 23/20-1-O -Foja: 42- CACERES, OSCAR ALFREDO, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA.DEL CHACO E/A"UMANSKY, ALEJ. C/TRIB. DE CTAS. DE LA PCIA DEL CHACO S/EJEC.SENT. EX.5592/18 S/RECURSO DE QUEJA - PROV. REMITIENDO EXPTE. EN DEVOLUCION+AUTOS (fs.42) 42 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº23/20-1-O. FL. Resistencia, 26 de octubre de 2020.- Por recibida presentación digital de la Dra. Emilia Edda Villa en fecha 23/10/20 a través del sistema INDI, que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y, sin perjuicio de no ser parte en estos obrados, atento dictarse sentencia en el día de la fecha, remítanse en devolución: el Expediente Nº5592/18, caratulado: "UMANSKY, ALEJANDRO C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA", y sus agregados por cuerda Expte. Nº 5592/18 (Legajo de Apelación), y Expte. Nº 63/19-1-O, librándose oficio a tal fin. Asimismo, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14115/17-1-C -Foja: 105- CFN S.A. C/ GARCIA, LUCIANA EPIFANIA S/EJECUTIVO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (FS.105) 105 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14115/17-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 101/104 vta. al Dr. JOSE ANTONIO BERNARD; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 26 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 116/16-1-O -Foja: 88- COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ INSPECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS Y REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO S/RECURSO DIRECTO LEY Nº 6723 - PROVEIDO INDI+REQUIERE EXPTE. (fs.88) 88 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 116/16-1-O.- Resistencia, 26 de octubre de 2020.- Previo a lo solicitado en el escrito recepcionado en el sistema InDi y que se glosa con anterioridad, siendo necesario a los fines de dictar la pertinente resolución en estos obrados contar con la causa caratulada: "COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ INSPECCIÓN GENERAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y REGISTRO PéBLICO DE COMERCIO S/ ACCIÓN DE AMPARO", Expte. Nº8.716/16 del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Segunda Nominación, requiérase su remisión librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 116/16-1-O -Foja: 5 prov.- COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ INSPECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS Y REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO S/RECURSO DIRECTO LEY Nº 6723 - RECIBIDO PROVISORIO SALA IV . RESERVA EN SECRETARÍA (fs. 5 provisorio)io) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº116/16-1-O aem Resistencia, 26 de octubre de 2020.- Por recibido expediente provisorio formado con presentación digital del Dr. José Alejandro Sanchez efectuada en fecha 28/07/20 en el Sistema INDI del Poder Judicial del Chaco en los autos caratulados: "COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS Y REGISTRO PéBLICO DE COMERCIO S/RECURSO DIRECTO LEY Nº 6723", EXPTE. N° 116/16-1-O, que fuera erróneamente remitida a la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones, y atento que en los autos principales obra presentación similar del citado profesional; por Secretaría procédase a la reserva del presente provisorio y hágase saber. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha se ha dado cumplimiento a lo dispuesto precedentemente. CONSTE.- SECRETARIA, 26 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10888/19-1-C -Foja: 69- CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CHACO C/ DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO Y/O PODER EJECUTIVO ******* S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - AUTOS (fs.69) 69 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10888/19-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de octubre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10888/19-1-C -Foja: 70/73- CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CHACO C/ DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO Y/O PODER EJECUTIVO ******* S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DEFINITIVA OCTUBRE Nº (fs.70/73) Resistencia, 26 de octubre de 2020.- Nº324./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CHACO C/ DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO Y/O PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", Expediente Nº 10888/19-1-C y, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 35/41 vta. por Fiscalía de Estado, contra la resolución dictada a fs. 21/29. Concedido a fs. 42 en relación y con efecto no suspensivo y corrido traslado de la expresión de agravios, el mismo no es evacuado por la contraria, por lo que a fs. 52 se le da por decaido el derecho dejado de usar. Elevadas las actuaciones a la Alzada a fs. 53, se recepcionan y radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial a fs. 58. A fs. 69 se llama Autos, quedando así la causa en condiciones de ser resuelta. II.- De la lectura de las causas, extraigo que el A-quo resolvió decretar medida cautelar innovativa contra la Dirección Provincial del Trabajo y Provincia del Chaco e intima para que las mismas de manera inmediata y urgente arbitren los medios y mecanismos necesarios y conducentes para que garanticen mínimamente el servicio de policía del trabajo y hacer cesar las molestias (ruidos, disturbios, obstrucción de circulación, etc) que impiden a los trabajadores que no se pliegan a las medidas de fuerza cumplir con sus funciones y labores, hasta tanto se dicte sentencia en la causa principal. Contra dicho decisorio -como ya lo anticipáramos- se alza la demandada. Manifiesta que el pronunciamiento lo agravia por carecer de razonabilidad y fundamentación necesarios; que se limita sólo a establecer que es procedente la medida como accesoria de una acción principal sin sustentar la viabilidad. Que hay ausencia de fundamentación basándose en argumentos meramente aparentes. Arguye que la amparista no acredita cuales son las supuestas omisiones de los funcionarios públicos de prestar servicios no esenciales. Que la Dirección Provincial del Trabajo se encuentra cumpliendo con los parámetros establecidos por la Constitución para garantizar el derecho de huelga y el cumplimiento de guardias mínimas; por lo que no se encuentra acreditado el extremo de verosimilitud del derecho. Continúa exponiendo acerca del actuar del organismo y el poder de policía del Estado. Infiere que la problemática planteada en la litis excede el limitado marco del análisis del anticipo jurisdiccional, en tanto la similitud de objeto entre la cautelar y acción de amparo impide ahondar en consideraciones que son propias del juicio donde se dirimirá el fondo de la cuestión. Expresa que en lo referente a la decisión que le intima a hacer cesar las molestias, no está acreditado que sea como lo relata la parte actora o que fuera atribuible a su parte, sino que está desconociendo el a quo que esa no es una facultad imperativa de la Provincia del Chaco sino de la Municipalidad de Resistencia. Que no se incorporó elemento alguno -denuncia a los organismos municipales o Justicia de Faltas- y que se pretende responsabilizar a su parte sin siquiera citar a juicio a gremios. Solicita se revoque la sentencia en crisis, con imposición de costas y finaliza con petitorio de rigor. III.- Ingresando al tratamiento del recurso, cabe acudir a las constancias de autos. En tal cometido, el escrito postulatorio obrante a fs. 1/16 vta., revela que comparece el Dr. Ricardo José Urturi en el caracter de Presidente del Consejo Profesional de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial, con el patrocinio letrado del Dr. José Miguel Vigier y promueve medida cautelar innovativa contra la Dirección Provincial del Trabajo y Provincia del Chaco, a fin de que se disponga como obligación provisional el inmediato restablecimiento del servicio que se encuentra paralizado, debiendo los demandados adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento permanente, continuo e ininterrumpido de la función pública de poder de policía laboral a su cargo, asegurando que los trabajadores que no se suman a las medidas de fuerza las posibilidades y condiciones adecuadas para hacerlo, haciendo cesar los ruidos molestos que los afectan. La acción de amparo a la que accede -que tramita por expediente Nº 10.887/19-, persigue se imponga la obligación de garantizar la provisión del servicio público de policía administrativa laboral, instando a las autoridades públicas demandadas para que arbitren los medios y las medidas necesarias y conducentes para conjurar y superar la situación de grave daño que se denuncia. IV.- Caben efectuar algunas consideraciones referidas a la medida cautelar en estudio. En este aspecto, nos enseña Jorge Mosset Iturraspe, que:" La medida cautelar innovativa, es una medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado; medida que se traduce en la ingerencia del Juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho, o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor. Adviértase la calidad excepcional de esta medida cautelar. Es que ella, a diferencia de la mayoría de las otras, no afecta la libre disponibilidad de bienes por parte de los justiciables, ni tampoco impera que se mantenga el status existente al tiempo de la litis. Va más lejos ordenando, sin que medie sentencia firme que alguien haga o deje de hacer en sentido contrario, representado por la situación existente."(Autor cit. en Indexación - Abuso y Desindexación, pág. 106/107, Edit. Rubinzal Culzoni, año 1982). Sentado lo que antecede debemos señalar que la cuestión propuesta a revisión de esta Alzada, trata de una medida innovativa, entendida como "... una diligencia cautelar de carácter excepcional "...que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado ... se traduce en la injerencia del Juez en la esfera de la libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor, ... Va más lejos ordenando, sin que medie sentencia firme, que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente" (conf. Jorge W. Peyrano en "Medida Cautelar Innovativa", ed. Depalma, 1981, p. 21/22)", por lo que predomina un criterio restrictivo y excepcional para su admisibilidad. Su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los recaudos genéricos exigidos para el dictado de toda medida cautelar, vale decir: a) La verosimilitud del derecho alegado por el particular, esto es la probabilidad cierta de que el derecho exista, fumus bonis iuris; b) el interés jurídico que justifique el anticipo de la garantía jurisdiccional, dado por el peligro inminente de que acontezca un daño, periculum in mora; y c) el otorgamiento de contracautela suficiente para garantizar el resarcimiento eventual de los daños que pudiere ocasionar la medida peticionada sin derecho, así como el cuarto que le es estrictamente propio, atinente a la posibilidad que se consume un "perjuicio irreparable" al pretensor, de mantenerse la situación de hecho o de derecho que se persigue innovar. Como lo expusiéramos en el punto que antecede, la parte actora pretende que los servicios provenientes de la demandada no se vean interrumpidos, asegurándose el funcionamiento permanente y que los que no se plieguen a las medidas de fuerzas puedan realizar sus tareas en condiciones adecuadas y para acreditar la situación invocada adjunta prueba documental consistente en notas periodísticas publicadas en los diarios locales. Esta prieta síntesis de lo planteado, resulta demostrativa de que existe una apariencia de buen derecho, que hace al recaudo de la verosimilitud exigido por nuestro código de procedimientos. Porque además, determinar la legitimidad o ilegitimidad de los actos atacados, escapa al limitado ámbito de cognición en que debe moverse el Juzgador en esta etapa procesal, bastando un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión o mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Basta en suma, que el derecho de que se trate tenga apariencia de verdadero, máxime cuando el ordenamiento legal acuerda a estas medidas un carácter meramente provisional, de modo que reexaminadas que sean las circunstancias del caso, nada impide enmendar, modificar y aún revocar lo que fuere menester y resulte justo.-(Conf. Sent. Nº 99 del 05/07/01, Expte. Nº 7414/01 de esta Sala). Por lo que, de dichas actuaciones resulta, prima facie, la verosimilitud del derecho alegado. En cuanto a dicho requisito, se ha expresado que la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (CSJN; Fallos 314: 711); mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, concorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares. El análisis de dicho requisito, aún con este alcance preliminar, también llamado "superficialidad del conocimiento judicial" (cf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T. VIII, p. 47) que configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. Por lo que dada la naturaleza provisional de las medidas cautelares, coincidimos, en este punto, con los fundamentos adoptados por el sentenciante de primera instancia, para otorgar la medida. La decisión que se adopta tiene como antecedentes los hechos invocados por las partes, a la luz del régimen jurídico vigente para este tipo de situaciones, lo que en modo alguno significa expedirse sobre el derecho que pueda o no asistir a la accionante, lo que será dilucidado con el material probatorio, en la acción de amparo. Además, la medida cautelar innovativa peticionada fue articulada junto con una acción de amparo que tiene características de trámite brevísimo tanto para su sustanciación como para su resolución, dado que se trata de restablecer la plenitud de la vigencia de las garantías y derechos constitucionales conculcados por actos que adolecen de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, que en forma actual o inminente los restrinjan, alteren, amenacen o lesionen. Siendo así y tratándose el amparo, de un juicio abreviado que tiende a reimplantar en el menor tiempo posible el derecho conculcado, dado que se presenta como la vía más idónea, es en este proceso donde se deben activar los plazos y la decisión jurisdiccional que analice y resuelva en forma definitiva los agravios planteados en el caso (Conf. STJCh, Res. nº 332/08; 350/09, entre otras, citadas en Sent. Nº337/ del 31/10/17, Expte. N° 3907/16-SCA). A mayor abundamiento, visualizamos que la demandada a fs. 50 informa el cumplimiento de la medida decretada. En virtud de los argumentos dados, entendemos que las quejas esbozadas por la demandada, deben ser desestimadas en su totalidad, en consecuencia, la decisión del Sr. Juez a- quo, merece ser confirmada.- V.- Costas en la Alzada, a la parte recurrente vencida, de conformidad al principio objetivo de la derrota sustentado por el art. 83 del código de rito.- Los honorarios de los profesionales se difieren para la oportunidad en que se dicte sentencia en el juicio principal.- Por todo lo expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, R E S U E L V E: I) CONFIRMAR la resolución de Primera Instancia de fs. 21/29, en todo lo que fuera materia de recurso, en virtud de lo expuesto en los considerandos.- II) IMPONER LAS COSTAS en esta Instancia a la parte recurrente vencida. Los honorarios de los profesionales intervinientes se difieren para la oportunidad dispuesta en los considerandos.- III) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13768/11-1-C -Foja: 638- DEL CURTO, EDUARDO SEBASTIAN C/ BANCO COLUMBIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - constancia (fs.638) El mensaje se entregó el 23/10/20 a los siguientes destinatarios: LUIS GABARDINI (mat3206@justiciachaco.gov.ar) MAXIMO RUBEN DARIO IBAÑEZ (aux010075@justiciachaco.gov.ar) MIRTA GLADIS QUIROZ (mat2028@justiciachaco.gov.ar) DIEGO RUBEN ROSALES (mat5307@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia en expte. nro. 13768/11-1-c, "del curto, eduardo sebastián c/Banco columbia sa s/daños" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1848/05-1-C -Foja: 439- DYACSA S.R.L C/ CENTURION, ZULMA GABRIELA; PIEDRABUENA, ZULMA ESTER Y ZACARIAS, JORGE ANTONIO S/JUICIO EJECUTIVO - PROVEIDO TRASLADO REVOCATORIA (FS.439) 439 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 1848/05-1-C. Resistencia, 26 de octubre de 2020.- Téngase presente la revocatoria in extremis interpuesta por la Dra.Elda Da Dalt a través del sistema InDi y córrase traslado a la contraria por el término y bajo apercibimiento de ley, el que atento a lo dispuesto en la Resolución Nº 262, Punto XVI y XXII y por la Resolución Nº 413, punto III f) del Superior Tribunal de Justicia, se notificará a través del correo electrónico oficial, adjuntando copia del escrito de interposición en formato digital . NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_27/10/20________ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13087/19-1-C -Foja: 108- GASTALDI, FRANCO MAXIMILIANO C/ FCA. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - OFICIO requiriendo SOBRE (fs.108) Resistencia, 26 de octubre de 2020.- Nº 141/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEPTIMA NOMINACION Dra. LIDIA MARQUEZ S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "GASTALDI, FRANCO MAXIMILIANO C/ FCA. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", Expediente Nº 13087/19-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Sobre Nº 2834.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) A DESPACHO: 27 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13087/19-1-C -Foja: 107- GASTALDI, FRANCO MAXIMILIANO C/ FCA. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - RECIBIDO SE REQUIERE SOBRE+AGREGUE PROVISORIO (fs.101/107) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13087/19-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de octubre de 2020.- Por recibido téngase presente y continuen los autos según su estado. A modo de colaboración se solicita que los fundamentos dirimidos en el escrito recursivo de fs. 92/93 y su contestación sean remitidos por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Agréguese expediente provisorio foliándose correlativamente sus fojas y, atento lo proveído precedentemente, déjase sin efecto el libramiento de oficio ordenado a fs. 106 vta. Requiérase al Juzgado de origen la remisión del Sobre Nº 2834, librándose oficio a tal fin. Fecho, cúmplase con la vista a la Sra. Fiscal de Cámara ordenada a fs. 84 y vta.. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5764/17-1-C -Foja: 364- GONZALEZ, NILDA MABEL Y AYALA, ALFREDO RAMON C/ MARTINEZ, VALENTINA Y/O LESCANO, FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP Y/O... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES (fs.364) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5764/17-1-C.- MEZ En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 353/362, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 5764/17-1-C "GONZALEZ, NILDA MABEL Y AYALA, ALFREDO RAMON C/ MARTINEZ, VALENTINA Y/O LESCANO, FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 364 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Por cuerda corren agregados: Expte. carátula fojas Nº 5767/17-1-C "AYALA, SILVANA ANABEL C/ MARTINEZ, VALENTINA Y/O LESCANO, FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 200 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Nº 5766/17 "GONZALEZ, NILDA MABEL Y AYALA, ALFREDO RAMON S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 45 fojas Nº 5770/17 "AYALA, SILVANA ANABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 45 fojas Se adjunta: Sobre Nº 5764/17-1-C.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 26 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2760/19-1-C -Foja: 176- HAGELEIT DE PEREZ, ANGELA DE JESUS; PEREZ HAGELEIT, LUIS ALBERTO; PEREZ HAGELEIT, PRISCILLA AYELEN Y PEREZ HAGELEIT, HUGO MANUEL C/ INSITITUTO DE SEGURIDAD S... S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - CONSTANCIA (fs.176) El mensaje se entregó 23/10/20 a los siguientes destinatarios: DARIO ORIEL GUEVARA (mat1443@justiciachaco.gov.ar) MARIA ALEJANDRA ACOSTA (mat3770@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia dictada en expte. nro. 2760/19-1-c, "HAGELEIT DE PEREZ, ANGELA C/INSSSEP S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2760/19-1-C -Foja: 177- HAGELEIT DE PEREZ, ANGELA DE JESUS; PEREZ HAGELEIT, LUIS ALBERTO; PEREZ HAGELEIT, PRISCILLA AYELEN Y PEREZ HAGELEIT, HUGO MANUEL C/ INSITITUTO DE SEGURIDAD S... S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - CONSTANCIA (fs.177) El mensaje se entregó EL 23/10/20 a los siguientes destinatarios: mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: providencia dictada en expte. nro. 2760/19-1-c, "HAGELEIT DE PEREZ, ANGELA C/INSSSEP S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 521- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 522- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 520- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14822/19-1-C -Foja: 66- MARTINEZ, CARLA PAOLA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS DEL PLAN PEUGEOT AUTOPLAN S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - NUEVA VISTA FISCAL+ (fs.66) 66 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14822/19-1-C. MEZ. Resistencia, 23 de octubre de 2020.- Atento el contenido del dictamen emitido a fs. 57/59 vta., córrase nueva vista a la Sra. Fiscal de Cámara a fin de que se expida respecto al planteo de incompetencia formulado a fs. 39 vta.. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7583/18-1-C -Foja: 106/7- MODUPLAK S.R.L. C/ PAMAT S.A. S/INCIDENTE DE REVISION - INTERLOCUTORIO OCTUBRE Nº320 (FS.106/7) Resistencia, 26 de octubre de 2020.- Nº_320_./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MODUPLAK S.R.L. C/ PAMAT S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION", Expediente Nº 7583/18-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que abocadas al estudio de la cuestión sometida a nuestro conocimiento, surge que MODUPLAK S.R.L. ha promovido el presente incidente de revisión en los términos del art. 37 de la Ley Concursal contra la sentencia de fecha 28/06/18 obrante a fs. 466/477 del Expte. Nº13168/17, caratulado "MODUPLAK S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO" en cuanto declara admisible con carácter de quirografario el crédito peticionado por PAMAT S.A. en la suma de $ 2.430.950, recayendo el 03/09/2019 sentencia glosada a fs. 63/66 donde se resolvió NO HACER LUGAR al Recurso de Revisión intentado imponiendo las costas a cargo de la incidentista y regulando honorarios a los profesionales intervinientes, decisión que fue apelada por MODUPLAK SRL a fs. 68/72. II.- Recibida la presente causa el 14/02/2020 en la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, queda radicada por ante esta Sala Primera a fs. 94. Posteriormente, a los fines de dictar resolución se requirió al Juzgado de origen la remisión del expediente principal Nº 13168/17 caratulado: "MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO", informando el tribunal oficiado que el mismo había sido remitido a la Sala Segunda de esta Cámara de Apelaciones Civil y Comercial. Y, efectuadas las compulsas pertinentes en el Sistema de Control de Trámites y Notificaciones Procesales de la página del Poder Judicial del Chaco, se constata que la Sala Segunda esta Cámara en fecha 24/09/2020 en el Expte. N° 7584/18-1-C, caratulado: "MODUPLAK S.R.L. E/A: "MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº13168/17 S/ INCIDENTE DE REVISION"ha dictado sentencia. III.- De lo expuesto, se colige que habiendo la mencionada Sala Segunda prevenido en la causa Nº 7584/18-1-C, y dictado sentencia en la misma, corresponde que también entienda en estas actuaciones. Así lo dispone el art. 3º inc. b) de la Resolución Nº 488/81 del Superior Tribunal de Justicia que dispone: "... la intervención asignada a una de las Salas en una causa, hará que ella continúe conociendo en los recursos que se conceda en lo sucesivo en el mismo expediente, cualquiera haya sido el motivo de su actuación". Al respecto se ha dicho que "... la regla de la prevención es de aplicación clara y estricta en el conocimiento de las causas distribuidas en los tribunales de alzada, puesto que al prevenir una de las salas sobre un expediente, aún tratándose de un incidente, continuará recibiendo en el futuro los pleitos conexos a aquél..." (conf. Sent. Nº 13/12 del Superior Tribunal de Justicia, con cita de Fenochietto). Consecuentemente corresponde remitir las presentes actuaciones a la Sala Segunda de esta Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, declarándonos incompetentes para entender en autos. Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR LA INCOMPETENCIA para entender en las presentes actuaciones, remitiendo las mismas a la Sala Segunda de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a sus efectos con atento oficio de estilo. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítase. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7583/18-1-C -Foja: 105- MODUPLAK S.R.L. C/ PAMAT S.A. S/INCIDENTE DE REVISION - PROVEIDO. NO MANDAN EXPTE.(FS.105) 105 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7583/18-1-C. FL.- Resistencia, _26_ de octubre de 2020.- A fs. 99/101: Por devuelto y cumplimentado parcialmente con el oficio librado a fs. 96 y atento lo informado a fs. 101 téngase presente. A fs. 102/104: Por devuelto y cumplimentado parcialmente con el oficio librado a fs. 98 y atento lo informado a fs. 104 téngase presente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7581/18-1-C -Foja: 72/73- MODUPLAK S.R.L. E/A: "MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº13168/17 S/INCIDENTE DE REVISION - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 319 (fs.72/73) Resistencia, 26 de octubre de 2020.- Nº319./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MODUPLAK S.R.L. E/A: "MODUPLAK S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO", EXPTE. N° 13168/17 S/ INCIDENTE DE REVISION", Expediente Nº 7581/18-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que abocadas al estudio de la cuestión sometida a nuestro conocimiento, surge que MODUPLAK S.R.L. ha promovido el presente incidente de revisión en los términos del art. 37 de la Ley Concursal contra la sentencia de fecha 28/06/18 obrante a fs. 466/477 del Expte. Nº13168/17, caratulado "MODUPLAK S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO" en cuanto declara admisible con carácter de quirografario el crédito peticionado por Daniel Enrique Clemente o Daniel Enrique Clemente "Martínez" en la suma de $ 2.100.950, recayendo el 22/02/2019 sentencia glosada a fs. 32/35 vta. donde se resolvió NO HACER LUGAR al Recurso de Revisión intentado imponiendo las costas a cargo de la incidentista y regulando honorarios a los profesionales intervinientes, decisión que fue apelada por MODUPLAK SRL a fs. 36/41. II.- Recibida la presente causa el 10/09/2019 en la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, queda radicada por ante esta Sala Primera a fs. 57. Posteriormente, a los fines de dictar resolución se requirió al Juzgado de origen la remisión del expediente principal Nº 13168/17 caratulado: "MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO", informando el tribunal oficiado que el mismo había sido remitido a la Sala Segunda de esta Cámara de Apelaciones Civil y Comercial. Y, efectuadas las compulsas pertinentes en el Sistema de Control de Trámites y Notificaciones Procesales de la página del Poder Judicial del Chaco, se constata que la Sala Segunda esta Cámara en fecha 24/09/2020 en el Expte. N° 7584/18-1-C, caratulado: "MODUPLAK S.R.L. E/A: "MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº13168/17 S/ INCIDENTE DE REVISION" ha dictado sentencia. III.- De lo expuesto, se colige que habiendo la mencionada Sala Segunda prevenido en la causa Nº 7584/18-1-C, y dictado sentencia en la misma, corresponde que también entienda en estas actuaciones. Así lo dispone el art. 3º inc. b) de la Resolución Nº 488/81 del Superior Tribunal de Justicia que dispone: "... la intervención asignada a una de las Salas en una causa, hará que ella continúe conociendo en los recursos que se conceda en lo sucesivo en el mismo expediente, cualquiera haya sido el motivo de su actuación". Al respecto se ha dicho que "... la regla de la prevención es de aplicación clara y estricta en el conocimiento de las causas distribuidas en los tribunales de alzada, puesto que al prevenir una de las salas sobre un expediente, aún tratándose de un incidente, continuará recibiendo en el futuro los pleitos conexos a aquél..." (conf. Sent. Nº 13/12 del Superior Tribunal de Justicia, con cita de Fenochietto). Consecuentemente corresponde remitir las presentes actuaciones a la Sala Segunda de esta Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, declarándonos incompetentes para entender en autos. Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR LA INCOMPETENCIA para entender en las presentes actuaciones, remitiendo las mismas a la Sala Segunda de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a sus efectos con atento oficio de estilo. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítase. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 7581/18-1-C -Foja: 71- MODUPLAK S.R.L. E/A: "MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº13168/17 S/INCIDENTE DE REVISION - PROV. CUANDO NO MANDAN EXPTE.+(fs.71) 71 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7581/18-1-C. FL. Resistencia, 26 de octubre de 2020.- A fs. 65/67: Por devuelto y cumplimentado parcialmente con el oficio librado a fs. 56 y atento lo informado a fs. 66 téngase presente. A fs. 68/70: Por devuelto y cumplimentado parcialmente con el oficio librado a fs. 90 y atento lo informado a fs. 69 téngase presente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5846/08-1-C -Foja: 357/364- MORENO, VICENTE C/ SORDIAN, OSMAR DAVID Y/O PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA OCTUBRE Nº 318 (fs. 357/364 yvta.) Nº318./ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintitres (23) de octubre de 2020, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "MORENO, VICENTE C/SORDIAN, OSMAR DAVID Y/O PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPTE. Nº 5846/08-1-C y su acumulado: "SORDIAN, OSMAR DAVID C/MORENO, VICENTE Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR DEL RODADO DOMINIO W-058025 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPTE Nº 6652/08-1-C. Practicado el sorteo del orden de votación resultó como Jueza de primer y de segundo voto la Dra. WILMA SARA MARTINEZ y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO, respectivamente. I.- RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: La efectuada por la Juez de origen en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación de la Primera Circunscripción Judicial para considerar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 315 del Expte. Nº 5846/08-1-C por los Dres. SANDRA MARCELA ORTIZ y ENRIQUE RAMÓN CORGNALI en representación del acto Sr. Vicente Moreno contra la sentencia única dictada a fs. 301/313 correspondiente a este expediente y en el Expte. Nº 6652/08 caratulado "SORDIAN, OSMAR DAVID C/MORENO, VICENTE Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR DEL RODADO DOMINIO W-058025 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" que corre por cuerda. A fs. 331 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo, poniéndose los autos a disposición del apelante para expresar agravios, quien lo hace a fs. 336/337 y vta. A fs. 338 se corre traslado a la contraria quien no los contesta. A fs. 339 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas a fs . 342 las mismas fueron devueltas al tribunal de origen a fin de la correcta notificación de la sentencia. Cumplida la requisitoria las mismas son devueltas a fs. 353, quedando radicadas por ante esta Sala Primera, resultando las partes notificadas conforme el Pto. 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del STJCH de fecha 25/02/19. A fs. 355 se llaman autos. A fs. 356 se agrega acta de sorteo de orden de votación. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver: ¿la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada; en su caso, qué decisión debe adoptarse en su reemplazo?. III.- A LA éNICA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: 1.-  La sentencia única de primera instancia recaída a fs. 301/313 del Expte. Nº 5846/08- 1-C y desestimó las pretensiones indemnizatorias de daños y perjuicios promovida por el Sr. Vicente Moreno (Expte. Nº 5846/08-1-C) e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios impetrada por el Sr. Osmar David Sordian contra el Sr. Vicente Moreno (Expte. 6652/08-1-C) condenando a éste último a abonar al primero la suma de $ 6.600,00. Impuso costas y reguló honorarios. Contra la misma se alza el Sr. Vicente Moreno a través de sus apoderados y expresa agravios a fs. 336/337 y vta. 2.- Voy a tratar exclusivamente la apelación concedida en el Expte. Nº 5846/08-1-C, dado que el conferido en el Expte. Nº 6652/08-1-C en forma separada por la Juez de primera instancia, finalmente devino desierto ante la falta de expresión de agravios por parte del aquí apelante. Agravios. Se agravia por no haber la Magistrada de grado valorado adecuadamente las pruebas aportadas y rendidas por su parte, descartando la pericia accidentológica realizada a fs. 210/215 y fs. 218/219 por la perito designada por el Tribunal, experticia que considera fundamental para la resolución del tipo de proceso que se tramita. Aduce que siendo un aporte fundamental e idóneo para la resolución del caso, no puede ser descartada unilateralmente, ya que en el pto. 6 de fs. 211 (causa del accidente y fundamento científico) y el pto. 12 (etiología del accidente), se evidencia que la causa del siniestro resultó ser la velocidad superior a la permitida en encrucijada desarrollada por el Ford Mondeo, que motivó el derrape y falta de dominio sobre el vehículo de ambos conductores, teniendo en cuenta además el flujo vehicular de tales avenidas a la hora en que se produzco el evento dañoso. Se queja además por la falta de valoración de las testimoniales aportadas por su parte, las que se condicen con las conclusiones de la pericia, como así también a la falta de alusión de las demás pruebas aportadas por considerar la sentenciante de grado que no son de idóneas para acreditar la forma en que ocurrieron los hechos, apartándose de este modo de la sana crítica integral que se establece para la valoración probatoria. Efectúa diversas consideraciones y finaliza con petitorio de ley. Al no haber la demandada contestado el traslado efectuado a fs. 338, se le dió por decaído el derecho dejado de usar (fs. 339). IV.- Pasando al examen del recurso, recordemos que el reclamo indemnizatorio se suscita a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 27/04/08 en la intersección de las avenidas Edison y Urquiza en el cual resultaron partícipes un automóvil Renault 12 dominio W-58025 conducido por el Sr. Vicente Moreno, quien se desplazaba por Av. Urquiza sentido ascendente y automóvil Ford Mondeo dominio AXT 627, guiado por el Sr. Osmar Sordian quien circulaba por la Av. Edison hacia los ascendentes. En la versión del Sr. Vicente Moreno, el evento se produjo por exclusiva culpa del demandado Sr. Sordian, relatando que su parte se desplazaba por la mano derecha de la Av. Urquiza hacia los ascendentes cuando al llegar a la intersección con la Av. Edison y haber traspuesto más de la mitad de la bocacalle, fue embestido por el automotor Ford Mondeo guiado por el Sr. Omar Sordian quien se desplazaba a una velocidad superior a la permitida. Que luego del impacto el automóvil de su propiedad se desplazó hasta quedar orientado hacia la Av. Edison, mientras que el automóvil de la contraria recién frenó a unos 40 metros por delante de la intersección. A su vez, el demandado en autos considera que el único responsable es el actor relatando que el día y la hora ya consignados, circulaba a bordo de su automóvil Ford Mondeo por Av. Edison hacia los ascendentes y al estar traspasando la intersección con la Av. Urquiza, fue violentamente impactado en la puerta del conductor y la trasera izquierda por el Renault 12 guiado por el Sr. Moreno quien circulaba por la Av. Urquiza también hacia los ascendentes a excesiva velocidad, quien no intentó evitar la colisión. Así la Juez de sentencia termina concluyendo a partir del análisis de las pruebas, particularmente el relevamiento indiciario accidentológico realizado por el Dpto. de Policía Científica - División Criminalística Metropolitana obrante a fs. 17 y vta. del Expte. Penal Nº 13971/08, tener por cierta la versión de los hechos brindada por el Sr. Osmar Sordian, rechazando la demanda incoada por el aquí actor Sr. Vicente Moreno. V.- Adelanto desde ya que la ausencia de responsabilidad civil del Sr. Osmar Sordian, conductor del vehículo embestido y con ello su exención de resarcir a la víctima por ser ésta quien puso la causa generadora del siniestro, a mi criterio fue correctamente juzgada por el Tribunal de grado. Considero que para que la conducta de la víctima exculpe total o parcialmente al autor material del hecho productor del perjuicio, debe poseer relación de causalidad adecuada con dichos efectos dañosos. La culpa de la víctima que rompe el nexo de causalidad entre la actividad dañosa y el perjuicio en los términos del art. 1113 del Cód. Civil, debe aparecer como la única causa del daño cuyo resarcimiento es reclamado, y en el caso de marras dicho extremo ha quedado plenamente acreditado. (Cfr. Sent. única Nº 49 del 16/03/17 en Exptes. Nº 5093/04-1-C, Nº 2348/07-1-C y Nº 2350/07-1-C, de esta Sala con integración de una de las suscriptas y Sent. única Nº 294 del 05/10/20 en Expte. Nº 5764/17-1-C y 5767/17-1-C). La parte actora se agravia principalmente por la valoración de la prueba realizada por la Juez A-quo, en tanto tomó algunas pruebas recolectadas, fundamentalmente en el Expte. Penal y desechó la pericia accidentológica efectuada en sede civil como así también los testimonios de quienes aseveraron haber presenciado el hecho siniestral porque se transportaban juntamente con el Sr. Moreno en su automóvil o bien circulaban a escasos metros de la encrucijada donde ocurrió el mismo. Cabe decir que la valoración o apreciación de la prueba judicial, según Hernando Devis Echandía (Compendio de la Prueba Judicial, Tomo I, Rubinzal - Culzoni Editores, pag. 141 y ss), es entendida como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Dicha actividad procesal es exclusiva del juez, ya que las partes o sus colaboradores tienen únicamente una función de asistencia, cuando presentan sus puntos de vista en alegaciones o memoriales. Es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, ya que define si esa prueba cumple o no el fin procesal a que estaba destinada, de llevarle la convicción al juez, de ahí su importancia. Gracias a la valoración podrá saber el juez si, en el proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin. Agrega el autor citado que el juez debe percibir los hechos a través de los medios de prueba, pero luego es indispensable que proceda a la representación o reconstrucción histórica de ellos, no ya separadamente sino en su conjunto, poniendo cuidado para que no queden lagunas u omisiones que trastoquen la realidad o la hagan cambiar de significado. Esta representación o reconstrucción puede hacerse respecto de algunos de los hechos por la vía directa de la percepción u observación, pero a muchos otros se llega indirectamente, por la vía de la inducción o deducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos. Una lectura minuciosa de la sentencia aquí cuestionada, da cuenta que la Jueza sentenciante luego de efectuar el relato de los hechos, determinar su encuadre legal y describir las pruebas recolectadas tanto en sede civil como penal, efectuó el análisis de cada una de ellas y los elementos que las mismas aportaban para la dilucidación del pleito. Enunció además cuáles de dichas probanzas, interpretadas y confrontadas entre sí, lograron representarle de la manera más aproximada, que lo que ocurrió el día del siniestro vial investigado fue lo relatado por la demandada reconviniente. Descartó la pericia accidentológica realizada por Sandra Ratti por merituar que de sus informes de fs. 210/215 y 218/219 existen contradicciones que hacen confusas las conclusiones, como así también a las demás constancias de la causa. Excluyó asimismo las restantes pruebas aportadas al expediente, porque a su entender no resultaban idóneas para acreditar la forma en que ocurrieron los hechos, considerando que no gravitaban en la formación de su juicio crítico. De esta manera no analizó los dichos de los testigos que depusieron en autos: Ramón Suarez (fs. 103/105); Oscar E. Fernandez (fs. 110/111), Justino A. Gómez (fs. 112/113) y Juan C. Escobar (fs. 127 y vta.), siendo los dos primeros quienes eran transportados por el Sr Vicente Moreno en su automóvil en oportunidad de acaecer el siniestro. Respecto de la pericia accidentológica glosada a fs. 211/215 y aclaraciones brindadas a fs. 218/219, que la descartó porque "... como emerge de sus informes de fs. 210/215 y 218/219 existen contradicciones que hacen confusas las conclusiones, a lo que también se suma que no se ajusta a las demás constancias de la causa", encuentro acertado el criterio de la colega de primera instancia, toda vez que la misma se presenta desprovista de fundamentos técnicos y científicos. Es que sin perjuicio de que los juicios de naturaleza técnica que emitiera la señora perito, hacen a las incumbencias propias de dicha pericia, lo cierto es que no resulta suficiente que la experta se limite a emitir su opinión, puesto que debe estar acompañada de los principios científicos en que se funde, como lo requiere el art. 456 del CPCC. Sabido es que los jueces tienen amplia libertad para evaluar el dictamen pericial aportado a la causa, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, como así también, las demás pruebas y elementos de convicción que la causa contenga. Claro está que no se trata de que el juzgador deba siempre y bajo cualquier circunstancia someter su decisión a los dictámenes periciales convirtiéndose en un autómata y transformando, de esa manera, en el verdadero órgano decisor a los peritos; empero, cuando las conclusiones del experto no se basan en fundamentos técnicos científicos claros y convincentes, ello lo habilita para desechar o ignorar sus conclusiones En el caso se observa que a la hora de determinar la "causa" ´(pto. 6) del siniestro la perito estableció: "... es la evidente velocidad superior a la permitida en encrucijadas debido al derrape del Ford Mondeo y la falta de dominio sobre el vehículo de ambos conductores teniendo en cuenta el flujo vehicular de dichas avenidas a la hora en que se produce el evento dañoso...". Cabe resaltar que no surge de ningún documento y/o informe preliminar, cuál pudo haber sido la velocidad estimada que desplegaban ambos vehículos en los premomentos del impacto, por lo que no se logra comprender qué elementos tuvo en cuenta la perito para afirmar que el automóvil Ford Mondeo "circulaba a una velocidad superior a la permitida en las encrucijadas". Luego, al momento de determinar el tipo de maniobras realizadas por ambos protagonistas del siniestro (pto. 10), afirmó: "Según croquis planimétrico ambos vehículos no realizaron maniobras previas para evitar la colisión". Nuevamente se constata la falta de respuesta técnica científica por parte de la perito, puesto que también en este caso, poniendo en marcha un pensamiento lógico se podría concluir que si ambos vehículos hubieran realizado maniobras previas para evitar la colisión, el siniestro no se habría producido. Y al momento de brindar datos acerca de la etiología del accidente (pto. 12) respondió: "Remitirse al punto 6". Es decir, refiere nuevamente a la supuesta "causa" de una velocidad excesiva carente de datos que pudieran corroborar tal afirmación. Respecto de los demás puntos en discusión no hizo más que transcribir los datos proporcionados por el Relevamiento indiciario Accidentológico efectuado por la Policía. De allí que el aporte efectuado por la perito accidentóloga en esta instancia resultó practicamente nulo a la hora de determinar la responsabilidad de las partes en la producción del daño, lo que meritúa que el mismo no sea tenido en cuenta a los fines de determinar la responsabilidad de las partes en la consecución del hecho dañoso. En cuanto a la falta de valoración de los testigos, se ha dicho que: "Los requisitos para la eficacia probatoria del testimonio son la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la utilidad del testimonio, ausencia de interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio, que no haya contradicciones graves con los testimonios de otras personas, que merezcan similar o mayor credibilidad y que lo dicho por el testigo no esté en contradicción con otras pruebas de mayor valor legal o de más fuerza de convicción" (Cfr. Cám. Apel. Noreste del Chubut, Sala Z, 19/11/03 López y otro c.Soler de Martínez y otro, LLPatagonia, 2004-553). A ello resulta útil agregar que cuando un testigo no depuso en sede penal y recién comparece en el proceso civil, hecho que generalmente se da luego de transcurrido un importante período de tiempo, su testimonio deberá ser analizado más estrictamente por el juez, dado que deberá verificar si realmente presenció el hecho sobre el que declara y en su caso si sus dichos se condicen con los restantes datos obtenidos en la causa. Así se ha dicho: "Cuando se trata de un testigo que no ha prestado declaración en sede penal recién comparece en el proceso civil, es indudable que debe analizarse cuidadosamente tal circunstancia, pues se impone una gran circunspección en miras a verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone, y si bien ello por sí sólo no es suficiente para invalidar sus dichos, la apreciación de su eficacia debe atender a las restantes circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración". (Sumario N°19566 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Autos: PRASZEK Claudio Ernesto c/ GONZ-LEZ Federico Hernán s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- Magistrados: LIROSI, MOLTENI, POSSE SAGUIER. - Sala A. - Fecha: 24/09/2009 - Nro. Exp.: A529039, extraído del Lex Doctor 8.0) Nótese que todos los testigos que depusieron en sede civil, no lo hicieron en sede penal, no obstante que según el acta de constatación obrante a fs. 02 y vta. del Expte. Penal Nº 13971/08, los Sres. Ramón Juarez y Hugo Alterach resultaron lesionados y debieron ser trasladados al Hospital Perrando para su atención. Verificando las declaraciones en esta sede de quienes se trasladaban en el automóvil guiado por el Sr. Moreno, advierto que el Sr. Ramón Suarez a fs. 104/105 afirmó que iba ubicado en el Renault 12 en el asiento trasero derecho del mismo (respuesta a la 3º repregunta) y al relatar cuáles fueron los vehículos que participaron en el hecho afirmó: "El de Vicente Moreno era un Renault 12 y el otro era una Ford clarita". Dijo además que ellos venía por la 16 y el otro venía por Edison yendo para Barranqueras (Rta. 5ta pregunta), que ellos iban normal, no iban fuerte y el otro venía fuerte porque apareció de golpe (Rta. 6ta pregunta). Al preguntársele en qué lugar de la bocacalle se produjo el accidente (7ma pregunta) sostuvo: "nosotros pasamos más de la bocacalle y el otro auto nos tocó la punta y nos hizo mirar hacia donde se dirigía él, nos hizo girar el auto". Aunque luego no supo determinar cuáles fueron los daños sufridos por el automóvil del demandado (ver respuesta a la 9na pregunta y 4ta repregunta). De la lectura de los dichos del testigo resulta fácil concluir que el mismo no aporta mayores detalles a los consignados en el informe de relevamiento técnico accidentológico glosado a fs. 17 que la Juez de primera instancia tuvo en cuenta. Nótese que si quien dijo haber sido transportado en el asiento delantero del automóvil guiado por el Sr. Moreno, no pudo siquiera determinar el color del otro automóvil que intervino en el hecho, refiriéndose a "una ford clarita" y afirmó que éste los tocó en la punta y por ello los hizo girar, tales manifestaciones resultan contradictorias con el informe de Criminalística que además de detallar el color bordó del Ford Mondeo, por la ubicación de los daños concluyó que quien revestía la condición de agente embistente era el Renault 12 conducido por el Sr. Moreno. Por su parte el Sr. Oscar Eduardo Fernandez (fs. 110/111) quien también aseveró que se trasladaba en el vehículo conducido por Vicente Moreno, aunque en el asiento trasero y que iban a la casa de un familiar de éste, al responder a la requisitoria de cuál era el lugar de la bocacalle en el que se produjo el accidente (7ma pregunta) afirmó: "Nosotros ya pasamos la mitad de la Edison y el otro auto por como pasó hizo una "U"". Aunque no pudo describir las maniobras que realizaron ambos vehículos (respuesta a la 8va pregunta) ya que afirmó: "Yo iba hablando con Suarez que iba al lado mío y escuché el golpe nada más....". Es decir que ambos testigos transportados por el Sr. Moreno, si bien coincidieron en cuanto al sentido de circulación de ambos rodados y en la posición final adoptada por éstos, dieron una versión que difiere con el único elemento técnico-objetivo incorporado a la causa como lo es el referido Relevamiento Indiciario Accidentológico obrante en el Expte. Penal, ya que afirmaron que el agente embistente resultó ser el Ford Mondeo conducido por Sordian y que éste hizo como una "U" al encontrarse con la presencia del Renault 12. Del mismo modo no resulta esclarecedor lo afirmado por el Sr. Justino Angel Gómez (fs. 112/113) -conocido del Sr. Moreno-, quien afirmó que se encontraba circulando en bicicleta por la calle 16 a unos 25 o 30 mts. de distancia de la intersección (ver respuestas a las 1ª y 2da repreguntas); ya que se limitó a dar los mismos datos que los testigos del actor en cuanto a sentido de circulación, daños y posición final de los rodados, agregando que el Ford Mondeo "le quiso pasar por adelante" al Renault (ver respuesta 7ma pregunta) y que fue el Ford el único que hizo la maniobra (ver respuesta 8va pregunta). A su vez declaró que quien revestía el carácter de embistente era el Ford (ver 7ma repregunta). De ahí que a la hora de evaluar los dichos de los referidos testigos deba hacérselo con mayor estrictez, puesto que se tratan de conocidos del Sr. Moreno y por ello se dirigían a la casa de un familiar de éste, dos de ellos se trasladaban en el Renault 12 siniestrado y que incluso uno de ellos resultó lesionado. Es que no se comprende cómo si presenciaron el hecho, no hayan dado sus datos a la prevención policial para que los citaran en caso de ser necesario su testimonio. Sabido es que en la oportunidad de sentenciar, le corresponde al juez la crítica de la declaración, el grado de verosimilitud de los hechos narrados, su posible contradicción con los hechos normales, debiendo examinar además las posibles contradicciones en sus declaraciones o entre ellas y las de los otros testigos o de las partes. De conformidad con el sistema de la sana crítica, el juez apreciará la prueba de testigos de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, ya que no es posible enunciar normas abstractas de apreciación, será quien juzga el encargado de determinar en cada caso, el valor de los testimonios. (Conf. Roland Arazi La Prueba en el Proceso Civil, 3era Edición Act. Rubinzal - Culzoni Editores, págs. 260 y ss) Ante este escenario, resulta acertada la decisión tomada por la Jueza pre-opinante al prescindir de la prueba testimonial de los testigos que depusieron en sede civil a la hora de determinar cuál fue la mecánica del hecho, toda vez que sus testimonios, además de detentar cierto subjetivismo en virtud de la relación de amistad o conocimiento que los unía con el actor, aportaron datos que contrarían los datos objetivos obtenidos a través del Relevamiento Indiciario, específicamente los concernientes a calidad de embistente/embestido, color del automóvil guiado por el demandado, área probable de impacto, daños provocados a los vehículos y ubicación de los mismos, etc. Otro extremo jamás demostrado fue la velocidad que llevaban ambos vehículos en los premomentos del impacto, limitándose los testigos a afirmar que el automóvil del demandado venía rápido en tanto que el conducido por el Sr. Moreno se desplazaba a velocidad normal o baja. Empero ni siquiera los peritos pudieron determinar cuál era la velocidad de ambos rodados. Por último, al revestir el actor el carácter de agente embistente del automóvil que se desplazaba por su derecha y que detentaba de prioridad de paso, se presume su exclusiva responsabilidad, a menos que se acredite algún hecho y/o circunstancia que rompa la relación de causalidad entre la conducta desplegada por su parte y el daño causado en el demandado. Ello no resultó acreditado en autos, puesto que si bien todos los testigos afirmaron que el Ford Mondeo conducido por Sordian se desplazaba a gran velocidad, o lo hacía más rápido que el Renault 12, era éste quien debía ceder el paso a quien circulaba por su derecha, prioridad que dejaría de aplicarse si era éste quien hubiera arribado con anterioridad a la encrucijada. Empero, la ubicación de los daños en el Ford Mondeo -puerta delantera y trasera izquierdas, da cuenta que era éste el que se encontraba más adelantado en el cruce de la encrucijada al resultar embestido por el Renault, puesto que de haber sido de otro modo tales daños se habrían patentizado en alguno de sus extremos anterior o posterior. Por ende, no habiendo podido ser desvirtuada la presunción legal que pesa contra el automóvil Renault 12 por su carácter de embistente mediante medio probatorio alguno, compartiendo la valoración de los hechos y pruebas que del caso hiciera la Jueza inferior, opino que de compartirse mi voto debe confirmarse la responsabilidad exclusiva atribuída al conductor del mismo Sr. Vicente Moreno en el acaecimiento del siniestro que nos ocupa. Siendo así propicio la confirmación de la sentencia de primera instancia. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia, se imponen al apelante vencido Sr. Vicente Moreno (art. 83 del CPCC) según el principio objetivo de la derrota, regulándose los honorarios profesionales en base a un SMVM vigente a la fecha ($ 18.900 Res. Nº 4/2020 CNEPSyMVM) y pautas arancelarias proporcionadas por los arts. 5, 7 (70%), 10 (20% y 80%) y 11 (50%) de la ley 288-C, merituando las etapas del proceso en que cada profesional intervino, como así también calidad y extensión de la labor profesional desplegada, arribándose a las sumas que se consignan más abajo. ASI VOTO.- VI.- A LA MISMA CUESTION LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez preopinante al analizar la cuestión sometida a consideración de este Tribunal y compartiendo las conclusiones a que arriba adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. ASI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el presente Acuerdo, dado y firmado por ante mí, Secretaria, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 23 de octubre de 2020.- Nº318./ Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia obrante a fs. 301/313 de estos autos en todo cuanto ha sido materia de apelación.- II.- IMPONER las costas en la Alzada al apelante vencido Sr. Vicente Moreno. REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente forma: Para el Dr. ENRIQUE RAMÓN CORGNALI como patrocinante en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES ($ 1.323,00) y para la Dra. SANDRA MARCELA ORTIZ en la de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA y DOS ($ 5.292,00), también como patrocinante. Todo con más IVA si corresponde.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen. Agréguese copia de la presente en la causa acumulada.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3990/19-1-C -Foja: 2- PATAGONIA CONSTRUCCIONES S.R.L. C/ GONZALEZ, ALFREDO FRANCISCO S/ACCION DE AMPARO - CDO. SOLICITAN EXPTE. POROFICIO+fs.2 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3990/19-1-C -Foja: 2 cont.- PATAGONIA CONSTRUCCIONES S.R.L. C/ GONZALEZ, ALFREDO FRANCISCO S/ACCION DE AMPARO - INFORME CDO. SOLICITAN EXPTE. y ya se fue (fs. 2 cont.oficio) CORRESPONDE AL EXPTE Nº 3990/19-1-C.- MEZ Resistencia, 23 de octubre de 2020.- Por recibido, informe la Actuaria. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que el Expediente Nº 3990/19-1-C, caratulado: "PATAGONIA CONSTRUCCIONES S.R.L. C/ GONZALEZ, ALFREDO FRANCISCO S/ ACCION DE AMPARO", fue remitido a la Mesa Receptora Informatizada de Expedientes en lo Civil y Comercial, en fecha 31/10/19, a fin de que reasigne y remita las actuaciones y su conexo -Expediente Nº 3991/19- al Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de esta ciudad, en virtud de la opción manifestada por la parte actora, conforme lo resuelto en Sentencia Nº 181, de fecha 24/10/19. Asimismo, que el Expediente Nº 4085/19, caratulado: "VECINOS DEL BARRIO VILLA ALTABE C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA Y/O Q.R.R. S/ ACCION DE AMPARO", fue remitido en devolución al Juzgado Civil y Comercial Nº 21, en fecha 11/06/19, y que no surge de las constancias que el Expediente Nº 4086/19 fuera remitido a esta Alzada.- Es mi informe. CONSTE.- SECRETARIA, 23 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 23 de octubre de 2020.- Atento a lo informado precedentemente por la Actuaria, comuníquese vía correo electrónico oficial para conocimiento de la Sra. Fiscal de Cámara oficiante. Sirva el proveído de atenta nota de remisión. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3990/19-1-C -Foja: 1 cont.- PATAGONIA CONSTRUCCIONES S.R.L. C/ GONZALEZ, ALFREDO FRANCISCO S/ACCION DE AMPARO - OFICIO FISCALIA DE CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL (fs. 1 cont. oficio)io) "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A PODER JUDICIAL DEL CHACO UNIDAD FISCAL RESISTENCIA EQUIPO FISCAL ESPECIAL Expte. Nº 14906/2019-1 Resistencia, Viernes, 16 de Octubre del 2020.xl SRES JUECES CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL S U D E S P A C H O Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. en los autos caratulados: "NAVARRO, TORIBIO TORCUATO S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PéBLICO", Expte. Nº 14906/2019-1 del registro del Equipo Fiscal Especial a nuestro cargo, Dres. Nélida María Villalba - Fiscal de Investigaciones Nº 5- y Lucio Gonzalo Otero -Fiscal de Investigaciones Nº 13-, sito en Av. 9 de Julio Nº 236, 2º piso, de esta ciudad, , a fin de SOLICITAR la remisión ad effectum videndi de los Exptes. Nº 4086/19: "VECINOS DEL BARRIO VILLA ALTABE C/ MUNICPALIDAD DE RESISTENCIA S/ MEDIDA CAUTELAR", Nº 4895/19: "VECINOS DEL BARRIO VILLA ALTABE C/ MUNICPALIDAD DE RESISTENCIA S/ AMPARO", Nº 3990/19: "PATAGONIA CONSTRUCCIONES C/ GONZ-LEZ S/ AMPARO" y Nº 3991/18: "PATAGONIA CONSTRUCCIONES C/ GONZ-LEZ S/ MEDIDA CAUTELAR". Sin otro particular, saludo a Ud. atentamente. Dra. GRACIELA GRIFFITH BARRETO FISCAL CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FISCALIA DE COORDINACION "D" El presente documento fue firmado electronicamente por: GRIFFITH BARRETO GRACIELA (FISCAL - EQUIPO FISCAL). NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que el presente oficio fue recepcionado en el día de la fecha vía correo electrónico oficial.- CONSTE.- SECRETARIA, 22 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15413/19-1-C -Foja: 94- PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº321 (FS.94/95) Resistencia, 26 de octubre de 2020.- Nº321./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº 15413/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 91/93 se presenta el Sr. Jorge Martín Enrique Pelozo, con patrocinio letrado de la Dra. Silvina González e interpone recurso de revocatoria in extremis contra la resolución dictada por esta Sala Primera en fecha 19/10/2020, solicitando se revoque la misma por cuanto considera se han violado normas y garantías constitucionales al no ajustarse a los límites de la apelación en subsidio concedida, por exceso a lo pretendido por la recurrente y por no guardar relación con las constancias objetivas de la causa. Alega que la notificación efectuada en la causa lo ha sido dando cabal cumplimiento a la providencia de fecha 03/06/2020, decisión que ahora intenta modificar la Alzada con parcialidad y evidente error esencial y exceso de jurisdicción. Manifiesta que como se reconoce en sentencia, la cédula fue correctamente notificada en el domicilio legal de la accionada quien no contestó el traslado y se limitó a interponer reposición que fue rechazada sin suspensión de términos, por lo que ha fenecido el plazo para contestación de la demanda conforme lo prescribe el art.8 del Ritual, violando además el art. 5 de dicha normativa en cuanto impone la igualdad procesal. Afirma que la Alzada introduce cuestiones ajenas que la propia parte demandada excluyó de su recurso de reposición con apelación en subsidio, lo cual viola la igualdad y el debido proceso, pues la Provincia omitió todo planteo en relación a las copias. Sostiene que el proveído del 03.06.2020 impone traslado de la acción y reserva en Secretaría de las documentales a disposición de la accionada por lo que imponer una nueva notificación resulta ajena al trámite de la causa, resucitando un plazo que ya había fenecido. Luego de referirse a la procedencia de la vía procesal elegida, citando doctrina y jurisprudencia al respecto, alega que la demandada no pidió suspensión de términos y existiendo documentales con eximisión de copias, no puede pretenderse un privilegio del que no gozan el resto de los profesionales pues ello violaría el principio de igualdad. Agrega que con la eximisión de copias las mismas han quedado en Secretaría a disposición de la parte interesada, quien no pidió suspensión de términos y feneció su derecho por no concurrir al tribunal a examinarlas o por no requerir la remisión de las copias digitales, además que no puede pretenderse la presentación de poder alguno pues la demanda ha sido presentada por derecho propio. Plantea Caso Federal y Cuestión Constitucional y finaliza con petitorio de estilo. II.- 1.- Abordando el examen de la resolución recurrida a la luz de los agravios vertidos por el recurrente, debemos expedirnos por la inviabilidad de la revocatoria in extremis impetrada en autos. Es que no se ven reunidos -en el caso de marras- los requisitos que condicionan la admisibilidad y procedencia de este recurso excepcional. El mismo tiene por especifica finalidad evitar la consumación de una flagrante injusticia que es posible apreciar cuando media un error grosero deslizado en una decisión judicial. Sintetizando lo que constituye el objeto de tratamiento en esta oportunidad, conviene repasar que el art. 258 del CPCC (Ley 2559- M) dispone que: "Procederá el recurso de revocatoria in extremis de oficio o a petición de parte, contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía, sin incurrir en un mayor desgaste jurisdiccional". La revocatoria in extremis procede ante errores provenientes del órgano judicial, a condición de ser groseros, evidentes y de índole material; con carácter excepcional procedería respecto de yerros sustanciales, en la medida en que también resulten notables, no susceptibles de corregirse por la vía de aclaratoria. En efecto, la atendibilidad de esta vía depende de la concurrencia de déficit esenciales, generadores de una grave injusticia, y por tanto no puede prosperar una revocatoria in extremis articulada con la pretensión de que el tribunal interviniente realice un segundo juzgamiento, reconsiderar lo que ya juzgó, o para que valore nuevo material probatorio o para que realice un encuadre legal distinto que se reputa más conveniente. No es un procedimiento de revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado. Asimismo, se ha dicho: “Otro requisito que debe cumplirse para que sea procedente el recurso de reposición in extremis, al igual que todo recurso, es que el error de la sentencia haya generado un “agravio trascendente” a la parte que plantea el recurso de reposición “in extremis”; es decir, como ocurre con todos los recursos, la resolución impugnada debe causar un gravamen a la parte que recurre. Dice Carrillo que debe mediar un agravio tal que justifique el apartamiento de las normas que regulan los recursos, y es precisamente tal agravio el fundamento de la revocatoria “in extremis”.”DE REPOSICIÓN IN EXTREMIS G. Loutayf Ranea, María Alejandra Loutayf, María Jimena Loutayf, Ernesto Solá- (publicado en la obra colectiva “Revocatoria ‘in extremis’”, Director Jorge W. Peyrano, Coordinadoras Silvia L. Esperanza y Ana Clara Pauletti”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni Editores, 2012, págs. 201/278) . 2.- Sin entrar nuevamente en un análisis pormenorizado de las constancias de autos, tal como lo sostuvimos al Sentenciar De igual manera, cabe resaltar que En orden a estas consideraciones, advertimos la improcedencia del remedio intentado ya que no se configura ningún error grosero en el decisorio cuestionado. Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- RECHAZAR IN LIMINE el recurso de reposición in extremis deducido por el Sr.Jorge Martín Enrique Pelozo a fs. 91/93 por los argumentos dados. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14711/01-1CL -Foja: 35- PRIETO, OSVALDO RAMON C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA - INDI MAL PRESENTADO (fs.35) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE N° 14711/01. VAS Resistencia, 22 de octubre de 2020.- Por recibida en el Sistema INDI del Poder Judicial del Chaco presentación digital del Dr. Edgardo Daniel Merlo en fecha 19/10/20 en los autos caratulados: "PRIETO RAMON OSVALDO C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA", Expte. Nº 14711/01 y siendo que el mismo se corresponde a una presentación efectuada en primera instancia que se encuentra glosada en estos obrados, no corresponde que el mismo sea agregado a la causa en esta instancia. NOT. Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2992/20-1-C -Foja: 277- SENA, MARIA VICTORA; SENA, MARIA TAMARA; DAUBROWSKY, BRENDA AGUSTINA Y OTROS C/U.C.E.S. (UNIVERSIDAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y SOCIALES Y/O QUIEN RESULTE... S/JUICIO SUMARISIMO - CONSTANCIA (fs.277) El mensaje se entregó EL 23/10/20 a los siguientes destinatarios: GABRIELA CARINA FABIANA SCLIPPA (mat3124@justiciachaco.gov.ar) CELIA JUDCHAK (mat489@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION EN EXPTE. 2992/20-1- A FIN DE CUMPLIMENTAR LO DISPUESTO A FS. 274 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2992/20-1-C -Foja: 278- SENA, MARIA VICTORA; SENA, MARIA TAMARA; DAUBROWSKY, BRENDA AGUSTINA Y OTROS C/U.C.E.S. (UNIVERSIDAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y SOCIALES Y/O QUIEN RESULTE... S/JUICIO SUMARISIMO - PROV. PRESENTACION INDI RECUSACION SIN CAUSA+ (fs.278) 278 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2992/20-1-C. MEZ. SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Considerando la recusación sin expresión de causa por la parte demandada, normada por el art. 29 del C.P.C.C., por razones de decoro y delicadeza, de conformidad con el art. 31 del mismo texto legal, me inhibo de entender en las presentes actuaciones. Resistencia, 23 de octubre de 2020.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 23 de octubre de 2020.- Por recibida presentación digital de la Dra. Celia Judchak de Katz en fecha 22/10/20 a través del sistema INDI, que se glosa con anterioridad a este proveído a fs. 275/276, téngase presente y estése a la inhibición formulada precedentemente por la Dra. Wilma Sara Martínez. Atento a ello, pasen los autos a Presidencia de esta Cámara a fin de integrar la Sala. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6652/08-1-C -Foja: 113/120- SORDIAN, OSMAR DAVID C/ MORENO, VICENTE Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR DEL RODADO DOMINIO WO58025 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA OCTUBRE Nº 318 (fs.113/120) Nº318./ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintitres (23) de octubre de 2020, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "MORENO, VICENTE C/SORDIAN, OSMAR DAVID Y/O PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPTE. Nº 5846/08-1-C y su acumulado: "SORDIAN, OSMAR DAVID C/MORENO, VICENTE Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR DEL RODADO DOMINIO W-058025 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPTE Nº 6652/08-1-C. Practicado el sorteo del orden de votación resultó como Jueza de primer y de segundo voto la Dra. WILMA SARA MARTINEZ y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO, respectivamente. I.- RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: La efectuada por la Juez de origen en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación de la Primera Circunscripción Judicial para considerar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 315 del Expte. Nº 5846/08-1-C por los Dres. SANDRA MARCELA ORTIZ y ENRIQUE RAMÓN CORGNALI en representación del acto Sr. Vicente Moreno contra la sentencia única dictada a fs. 301/313 correspondiente a este expediente y en el Expte. Nº 6652/08 caratulado "SORDIAN, OSMAR DAVID C/MORENO, VICENTE Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR DEL RODADO DOMINIO W-058025 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" que corre por cuerda. A fs. 331 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo, poniéndose los autos a disposición del apelante para expresar agravios, quien lo hace a fs. 336/337 y vta. A fs. 338 se corre traslado a la contraria quien no los contesta. A fs. 339 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas a fs . 342 las mismas fueron devueltas al tribunal de origen a fin de la correcta notificación de la sentencia. Cumplida la requisitoria las mismas son devueltas a fs. 353, quedando radicadas por ante esta Sala Primera, resultando las partes notificadas conforme el Pto. 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del STJCH de fecha 25/02/19. A fs. 355 se llaman autos. A fs. 356 se agrega acta de sorteo de orden de votación. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver: ¿la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada; en su caso, qué decisión debe adoptarse en su reemplazo?. III.- A LA éNICA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: 1.-  La sentencia única de primera instancia recaída a fs. 301/313 del Expte. Nº 5846/08- 1-C y desestimó las pretensiones indemnizatorias de daños y perjuicios promovida por el Sr. Vicente Moreno (Expte. Nº 5846/08-1-C) e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios impetrada por el Sr. Osmar David Sordian contra el Sr. Vicente Moreno (Expte. 6652/08-1-C) condenando a éste último a abonar al primero la suma de $ 6.600,00. Impuso costas y reguló honorarios. Contra la misma se alza el Sr. Vicente Moreno a través de sus apoderados y expresa agravios a fs. 336/337 y vta. 2.- Voy a tratar exclusivamente la apelación concedida en el Expte. Nº 5846/08-1-C, dado que el conferido en el Expte. Nº 6652/08-1-C en forma separada por la Juez de primera instancia, finalmente devino desierto ante la falta de expresión de agravios por parte del aquí apelante. Agravios. Se agravia por no haber la Magistrada de grado valorado adecuadamente las pruebas aportadas y rendidas por su parte, descartando la pericia accidentológica realizada a fs. 210/215 y fs. 218/219 por la perito designada por el Tribunal, experticia que considera fundamental para la resolución del tipo de proceso que se tramita. Aduce que siendo un aporte fundamental e idóneo para la resolución del caso, no puede ser descartada unilateralmente, ya que en el pto. 6 de fs. 211 (causa del accidente y fundamento científico) y el pto. 12 (etiología del accidente), se evidencia que la causa del siniestro resultó ser la velocidad superior a la permitida en encrucijada desarrollada por el Ford Mondeo, que motivó el derrape y falta de dominio sobre el vehículo de ambos conductores, teniendo en cuenta además el flujo vehicular de tales avenidas a la hora en que se produzco el evento dañoso. Se queja además por la falta de valoración de las testimoniales aportadas por su parte, las que se condicen con las conclusiones de la pericia, como así también a la falta de alusión de las demás pruebas aportadas por considerar la sentenciante de grado que no son de idóneas para acreditar la forma en que ocurrieron los hechos, apartándose de este modo de la sana crítica integral que se establece para la valoración probatoria. Efectúa diversas consideraciones y finaliza con petitorio de ley. Al no haber la demandada contestado el traslado efectuado a fs. 338, se le dió por decaído el derecho dejado de usar (fs. 339). IV.- Pasando al examen del recurso, recordemos que el reclamo indemnizatorio se suscita a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 27/04/08 en la intersección de las avenidas Edison y Urquiza en el cual resultaron partícipes un automóvil Renault 12 dominio W-58025 conducido por el Sr. Vicente Moreno, quien se desplazaba por Av. Urquiza sentido ascendente y automóvil Ford Mondeo dominio AXT 627, guiado por el Sr. Osmar Sordian quien circulaba por la Av. Edison hacia los ascendentes. En la versión del Sr. Vicente Moreno, el evento se produjo por exclusiva culpa del demandado Sr. Sordian, relatando que su parte se desplazaba por la mano derecha de la Av. Urquiza hacia los ascendentes cuando al llegar a la intersección con la Av. Edison y haber traspuesto más de la mitad de la bocacalle, fue embestido por el automotor Ford Mondeo guiado por el Sr. Omar Sordian quien se desplazaba a una velocidad superior a la permitida. Que luego del impacto el automóvil de su propiedad se desplazó hasta quedar orientado hacia la Av. Edison, mientras que el automóvil de la contraria recién frenó a unos 40 metros por delante de la intersección. A su vez, el demandado en autos considera que el único responsable es el actor relatando que el día y la hora ya consignados, circulaba a bordo de su automóvil Ford Mondeo por Av. Edison hacia los ascendentes y al estar traspasando la intersección con la Av. Urquiza, fue violentamente impactado en la puerta del conductor y la trasera izquierda por el Renault 12 guiado por el Sr. Moreno quien circulaba por la Av. Urquiza también hacia los ascendentes a excesiva velocidad, quien no intentó evitar la colisión. Así la Juez de sentencia termina concluyendo a partir del análisis de las pruebas, particularmente el relevamiento indiciario accidentológico realizado por el Dpto. de Policía Científica - División Criminalística Metropolitana obrante a fs. 17 y vta. del Expte. Penal Nº 13971/08, tener por cierta la versión de los hechos brindada por el Sr. Osmar Sordian, rechazando la demanda incoada por el aquí actor Sr. Vicente Moreno. V.- Adelanto desde ya que la ausencia de responsabilidad civil del Sr. Osmar Sordian, conductor del vehículo embestido y con ello su exención de resarcir a la víctima por ser ésta quien puso la causa generadora del siniestro, a mi criterio fue correctamente juzgada por el Tribunal de grado. Considero que para que la conducta de la víctima exculpe total o parcialmente al autor material del hecho productor del perjuicio, debe poseer relación de causalidad adecuada con dichos efectos dañosos. La culpa de la víctima que rompe el nexo de causalidad entre la actividad dañosa y el perjuicio en los términos del art. 1113 del Cód. Civil, debe aparecer como la única causa del daño cuyo resarcimiento es reclamado, y en el caso de marras dicho extremo ha quedado plenamente acreditado. (Cfr. Sent. única Nº 49 del 16/03/17 en Exptes. Nº 5093/04-1-C, Nº 2348/07-1-C y Nº 2350/07-1-C, de esta Sala con integración de una de las suscriptas y Sent. única Nº 294 del 05/10/20 en Expte. Nº 5764/17-1-C y 5767/17-1-C). La parte actora se agravia principalmente por la valoración de la prueba realizada por la Juez A-quo, en tanto tomó algunas pruebas recolectadas, fundamentalmente en el Expte. Penal y desechó la pericia accidentológica efectuada en sede civil como así también los testimonios de quienes aseveraron haber presenciado el hecho siniestral porque se transportaban juntamente con el Sr. Moreno en su automóvil o bien circulaban a escasos metros de la encrucijada donde ocurrió el mismo. Cabe decir que la valoración o apreciación de la prueba judicial, según Hernando Devis Echandía (Compendio de la Prueba Judicial, Tomo I, Rubinzal - Culzoni Editores, pag. 141 y ss), es entendida como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Dicha actividad procesal es exclusiva del juez, ya que las partes o sus colaboradores tienen únicamente una función de asistencia, cuando presentan sus puntos de vista en alegaciones o memoriales. Es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, ya que define si esa prueba cumple o no el fin procesal a que estaba destinada, de llevarle la convicción al juez, de ahí su importancia. Gracias a la valoración podrá saber el juez si, en el proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin. Agrega el autor citado que el juez debe percibir los hechos a través de los medios de prueba, pero luego es indispensable que proceda a la representación o reconstrucción histórica de ellos, no ya separadamente sino en su conjunto, poniendo cuidado para que no queden lagunas u omisiones que trastoquen la realidad o la hagan cambiar de significado. Esta representación o reconstrucción puede hacerse respecto de algunos de los hechos por la vía directa de la percepción u observación, pero a muchos otros se llega indirectamente, por la vía de la inducción o deducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos. Una lectura minuciosa de la sentencia aquí cuestionada, da cuenta que la Jueza sentenciante luego de efectuar el relato de los hechos, determinar su encuadre legal y describir las pruebas recolectadas tanto en sede civil como penal, efectuó el análisis de cada una de ellas y los elementos que las mismas aportaban para la dilucidación del pleito. Enunció además cuáles de dichas probanzas, interpretadas y confrontadas entre sí, lograron representarle de la manera más aproximada, que lo que ocurrió el día del siniestro vial investigado fue lo relatado por la demandada reconviniente. Descartó la pericia accidentológica realizada por Sandra Ratti por merituar que de sus informes de fs. 210/215 y 218/219 existen contradicciones que hacen confusas las conclusiones, como así también a las demás constancias de la causa. Excluyó asimismo las restantes pruebas aportadas al expediente, porque a su entender no resultaban idóneas para acreditar la forma en que ocurrieron los hechos, considerando que no gravitaban en la formación de su juicio crítico. De esta manera no analizó los dichos de los testigos que depusieron en autos: Ramón Suarez (fs. 103/105); Oscar E. Fernandez (fs. 110/111), Justino A. Gómez (fs. 112/113) y Juan C. Escobar (fs. 127 y vta.), siendo los dos primeros quienes eran transportados por el Sr Vicente Moreno en su automóvil en oportunidad de acaecer el siniestro. Respecto de la pericia accidentológica glosada a fs. 211/215 y aclaraciones brindadas a fs. 218/219, que la descartó porque "... como emerge de sus informes de fs. 210/215 y 218/219 existen contradicciones que hacen confusas las conclusiones, a lo que también se suma que no se ajusta a las demás constancias de la causa", encuentro acertado el criterio de la colega de primera instancia, toda vez que la misma se presenta desprovista de fundamentos técnicos y científicos. Es que sin perjuicio de que los juicios de naturaleza técnica que emitiera la señora perito, hacen a las incumbencias propias de dicha pericia, lo cierto es que no resulta suficiente que la experta se limite a emitir su opinión, puesto que debe estar acompañada de los principios científicos en que se funde, como lo requiere el art. 456 del CPCC. Sabido es que los jueces tienen amplia libertad para evaluar el dictamen pericial aportado a la causa, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, como así también, las demás pruebas y elementos de convicción que la causa contenga. Claro está que no se trata de que el juzgador deba siempre y bajo cualquier circunstancia someter su decisión a los dictámenes periciales convirtiéndose en un autómata y transformando, de esa manera, en el verdadero órgano decisor a los peritos; empero, cuando las conclusiones del experto no se basan en fundamentos técnicos científicos claros y convincentes, ello lo habilita para desechar o ignorar sus conclusiones En el caso se observa que a la hora de determinar la "causa" ´(pto. 6) del siniestro la perito estableció: "... es la evidente velocidad superior a la permitida en encrucijadas debido al derrape del Ford Mondeo y la falta de dominio sobre el vehículo de ambos conductores teniendo en cuenta el flujo vehicular de dichas avenidas a la hora en que se produce el evento dañoso...". Cabe resaltar que no surge de ningún documento y/o informe preliminar, cuál pudo haber sido la velocidad estimada que desplegaban ambos vehículos en los premomentos del impacto, por lo que no se logra comprender qué elementos tuvo en cuenta la perito para afirmar que el automóvil Ford Mondeo "circulaba a una velocidad superior a la permitida en las encrucijadas". Luego, al momento de determinar el tipo de maniobras realizadas por ambos protagonistas del siniestro (pto. 10), afirmó: "Según croquis planimétrico ambos vehículos no realizaron maniobras previas para evitar la colisión". Nuevamente se constata la falta de respuesta técnica científica por parte de la perito, puesto que también en este caso, poniendo en marcha un pensamiento lógico se podría concluir que si ambos vehículos hubieran realizado maniobras previas para evitar la colisión, el siniestro no se habría producido. Y al momento de brindar datos acerca de la etiología del accidente (pto. 12) respondió: "Remitirse al punto 6". Es decir, refiere nuevamente a la supuesta "causa" de una velocidad excesiva carente de datos que pudieran corroborar tal afirmación. Respecto de los demás puntos en discusión no hizo más que transcribir los datos proporcionados por el Relevamiento indiciario Accidentológico efectuado por la Policía. De allí que el aporte efectuado por la perito accidentóloga en esta instancia resultó practicamente nulo a la hora de determinar la responsabilidad de las partes en la producción del daño, lo que meritúa que el mismo no sea tenido en cuenta a los fines de determinar la responsabilidad de las partes en la consecución del hecho dañoso. En cuanto a la falta de valoración de los testigos, se ha dicho que: "Los requisitos para la eficacia probatoria del testimonio son la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la utilidad del testimonio, ausencia de interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio, que no haya contradicciones graves con los testimonios de otras personas, que merezcan similar o mayor credibilidad y que lo dicho por el testigo no esté en contradicción con otras pruebas de mayor valor legal o de más fuerza de convicción" (Cfr. Cám. Apel. Noreste del Chubut, Sala Z, 19/11/03 López y otro c.Soler de Martínez y otro, LLPatagonia, 2004-553). A ello resulta útil agregar que cuando un testigo no depuso en sede penal y recién comparece en el proceso civil, hecho que generalmente se da luego de transcurrido un importante período de tiempo, su testimonio deberá ser analizado más estrictamente por el juez, dado que deberá verificar si realmente presenció el hecho sobre el que declara y en su caso si sus dichos se condicen con los restantes datos obtenidos en la causa. Así se ha dicho: "Cuando se trata de un testigo que no ha prestado declaración en sede penal recién comparece en el proceso civil, es indudable que debe analizarse cuidadosamente tal circunstancia, pues se impone una gran circunspección en miras a verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone, y si bien ello por sí sólo no es suficiente para invalidar sus dichos, la apreciación de su eficacia debe atender a las restantes circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración". (Sumario N°19566 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Autos: PRASZEK Claudio Ernesto c/ GONZ-LEZ Federico Hernán s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- Magistrados: LIROSI, MOLTENI, POSSE SAGUIER. - Sala A. - Fecha: 24/09/2009 - Nro. Exp.: A529039, extraído del Lex Doctor 8.0) Nótese que todos los testigos que depusieron en sede civil, no lo hicieron en sede penal, no obstante que según el acta de constatación obrante a fs. 02 y vta. del Expte. Penal Nº 13971/08, los Sres. Ramón Juarez y Hugo Alterach resultaron lesionados y debieron ser trasladados al Hospital Perrando para su atención. Verificando las declaraciones en esta sede de quienes se trasladaban en el automóvil guiado por el Sr. Moreno, advierto que el Sr. Ramón Suarez a fs. 104/105 afirmó que iba ubicado en el Renault 12 en el asiento trasero derecho del mismo (respuesta a la 3º repregunta) y al relatar cuáles fueron los vehículos que participaron en el hecho afirmó: "El de Vicente Moreno era un Renault 12 y el otro era una Ford clarita". Dijo además que ellos venía por la 16 y el otro venía por Edison yendo para Barranqueras (Rta. 5ta pregunta), que ellos iban normal, no iban fuerte y el otro venía fuerte porque apareció de golpe (Rta. 6ta pregunta). Al preguntársele en qué lugar de la bocacalle se produjo el accidente (7ma pregunta) sostuvo: "nosotros pasamos más de la bocacalle y el otro auto nos tocó la punta y nos hizo mirar hacia donde se dirigía él, nos hizo girar el auto". Aunque luego no supo determinar cuáles fueron los daños sufridos por el automóvil del demandado (ver respuesta a la 9na pregunta y 4ta repregunta). De la lectura de los dichos del testigo resulta fácil concluir que el mismo no aporta mayores detalles a los consignados en el informe de relevamiento técnico accidentológico glosado a fs. 17 que la Juez de primera instancia tuvo en cuenta. Nótese que si quien dijo haber sido transportado en el asiento delantero del automóvil guiado por el Sr. Moreno, no pudo siquiera determinar el color del otro automóvil que intervino en el hecho, refiriéndose a "una ford clarita" y afirmó que éste los tocó en la punta y por ello los hizo girar, tales manifestaciones resultan contradictorias con el informe de Criminalística que además de detallar el color bordó del Ford Mondeo, por la ubicación de los daños concluyó que quien revestía la condición de agente embistente era el Renault 12 conducido por el Sr. Moreno. Por su parte el Sr. Oscar Eduardo Fernandez (fs. 110/111) quien también aseveró que se trasladaba en el vehículo conducido por Vicente Moreno, aunque en el asiento trasero y que iban a la casa de un familiar de éste, al responder a la requisitoria de cuál era el lugar de la bocacalle en el que se produjo el accidente (7ma pregunta) afirmó: "Nosotros ya pasamos la mitad de la Edison y el otro auto por como pasó hizo una "U"". Aunque no pudo describir las maniobras que realizaron ambos vehículos (respuesta a la 8va pregunta) ya que afirmó: "Yo iba hablando con Suarez que iba al lado mío y escuché el golpe nada más....". Es decir que ambos testigos transportados por el Sr. Moreno, si bien coincidieron en cuanto al sentido de circulación de ambos rodados y en la posición final adoptada por éstos, dieron una versión que difiere con el único elemento técnico-objetivo incorporado a la causa como lo es el referido Relevamiento Indiciario Accidentológico obrante en el Expte. Penal, ya que afirmaron que el agente embistente resultó ser el Ford Mondeo conducido por Sordian y que éste hizo como una "U" al encontrarse con la presencia del Renault 12. Del mismo modo no resulta esclarecedor lo afirmado por el Sr. Justino Angel Gómez (fs. 112/113) -conocido del Sr. Moreno-, quien afirmó que se encontraba circulando en bicicleta por la calle 16 a unos 25 o 30 mts. de distancia de la intersección (ver respuestas a las 1ª y 2da repreguntas); ya que se limitó a dar los mismos datos que los testigos del actor en cuanto a sentido de circulación, daños y posición final de los rodados, agregando que el Ford Mondeo "le quiso pasar por adelante" al Renault (ver respuesta 7ma pregunta) y que fue el Ford el único que hizo la maniobra (ver respuesta 8va pregunta). A su vez declaró que quien revestía el carácter de embistente era el Ford (ver 7ma repregunta). De ahí que a la hora de evaluar los dichos de los referidos testigos deba hacérselo con mayor estrictez, puesto que se tratan de conocidos del Sr. Moreno y por ello se dirigían a la casa de un familiar de éste, dos de ellos se trasladaban en el Renault 12 siniestrado y que incluso uno de ellos resultó lesionado. Es que no se comprende cómo si presenciaron el hecho, no hayan dado sus datos a la prevención policial para que los citaran en caso de ser necesario su testimonio. Sabido es que en la oportunidad de sentenciar, le corresponde al juez la crítica de la declaración, el grado de verosimilitud de los hechos narrados, su posible contradicción con los hechos normales, debiendo examinar además las posibles contradicciones en sus declaraciones o entre ellas y las de los otros testigos o de las partes. De conformidad con el sistema de la sana crítica, el juez apreciará la prueba de testigos de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, ya que no es posible enunciar normas abstractas de apreciación, será quien juzga el encargado de determinar en cada caso, el valor de los testimonios. (Conf. Roland Arazi La Prueba en el Proceso Civil, 3era Edición Act. Rubinzal - Culzoni Editores, págs. 260 y ss) Ante este escenario, resulta acertada la decisión tomada por la Jueza pre-opinante al prescindir de la prueba testimonial de los testigos que depusieron en sede civil a la hora de determinar cuál fue la mecánica del hecho, toda vez que sus testimonios, además de detentar cierto subjetivismo en virtud de la relación de amistad o conocimiento que los unía con el actor, aportaron datos que contrarían los datos objetivos obtenidos a través del Relevamiento Indiciario, específicamente los concernientes a calidad de embistente/embestido, color del automóvil guiado por el demandado, área probable de impacto, daños provocados a los vehículos y ubicación de los mismos, etc. Otro extremo jamás demostrado fue la velocidad que llevaban ambos vehículos en los premomentos del impacto, limitándose los testigos a afirmar que el automóvil del demandado venía rápido en tanto que el conducido por el Sr. Moreno se desplazaba a velocidad normal o baja. Empero ni siquiera los peritos pudieron determinar cuál era la velocidad de ambos rodados. Por último, al revestir el actor el carácter de agente embistente del automóvil que se desplazaba por su derecha y que detentaba de prioridad de paso, se presume su exclusiva responsabilidad, a menos que se acredite algún hecho y/o circunstancia que rompa la relación de causalidad entre la conducta desplegada por su parte y el daño causado en el demandado. Ello no resultó acreditado en autos, puesto que si bien todos los testigos afirmaron que el Ford Mondeo conducido por Sordian se desplazaba a gran velocidad, o lo hacía más rápido que el Renault 12, era éste quien debía ceder el paso a quien circulaba por su derecha, prioridad que dejaría de aplicarse si era éste quien hubiera arribado con anterioridad a la encrucijada. Empero, la ubicación de los daños en el Ford Mondeo -puerta delantera y trasera izquierdas, da cuenta que era éste el que se encontraba más adelantado en el cruce de la encrucijada al resultar embestido por el Renault, puesto que de haber sido de otro modo tales daños se habrían patentizado en alguno de sus extremos anterior o posterior. Por ende, no habiendo podido ser desvirtuada la presunción legal que pesa contra el automóvil Renault 12 por su carácter de embistente mediante medio probatorio alguno, compartiendo la valoración de los hechos y pruebas que del caso hiciera la Jueza inferior, opino que de compartirse mi voto debe confirmarse la responsabilidad exclusiva atribuída al conductor del mismo Sr. Vicente Moreno en el acaecimiento del siniestro que nos ocupa. Siendo así propicio la confirmación de la sentencia de primera instancia. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia, se imponen al apelante vencido Sr. Vicente Moreno (art. 83 del CPCC) según el principio objetivo de la derrota, regulándose los honorarios profesionales en base a un SMVM vigente a la fecha ($ 18.900 Res. Nº 4/2020 CNEPSyMVM) y pautas arancelarias proporcionadas por los arts. 5, 7 (70%), 10 (20% y 80%) y 11 (50%) de la ley 288-C, merituando las etapas del proceso en que cada profesional intervino, como así también calidad y extensión de la labor profesional desplegada, arribándose a las sumas que se consignan más abajo. ASI VOTO.- VI.- A LA MISMA CUESTION LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez preopinante al analizar la cuestión sometida a consideración de este Tribunal y compartiendo las conclusiones a que arriba adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. ASI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el presente Acuerdo, dado y firmado por ante mí, Secretaria, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 23 de octubre de 2020.- Nº318./ Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia obrante a fs. 301/313 de estos autos en todo cuanto ha sido materia de apelación.- II.- IMPONER las costas en la Alzada al apelante vencido Sr. Vicente Moreno. REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente forma: Para el Dr. ENRIQUE RAMÓN CORGNALI como patrocinante en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES ($ 1.323,00) y para la Dra. SANDRA MARCELA ORTIZ en la de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA y DOS ($ 5.292,00), también como patrocinante. Todo con más IVA si corresponde.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen. Agréguese copia de la presente en la causa acumulada.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA