CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 23/10/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 4452/16-1-F -Foja: 247/251- B.................... S/INCIDENTE - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4452/16-1-F -Foja: 246- B.................... S/INCIDENTE - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12900/17-1-C -Foja: 56- CETROGAR S. A. C/ FERNANDEZ, ENRIQUE JAVIER S/EJECUTIVO - AUTOS + FS.56 56 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12900/17-1-C. VAS. Resistencia, 21 de octubre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12900/17-1-C -Foja: 57/58- CETROGAR S. A. C/ FERNANDEZ, ENRIQUE JAVIER S/EJECUTIVO - INTERLOCUTORIO OCTUBRE Nº 310 +fs.57/58 Resistencia, 21 de octubre de 2020.- Nº 310/ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CETROGAR S.A. C/ FERNANDEZ, ENRIQUE JAVIER S/ EJECUTIVO", EXPTE. Nº 12900/17-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, en virtud del recurso de apelación subsidiaria al de revocatoria interpuesto a fs. 45/46 por la parte ejecutante, contra la providencia de fs. 44 el que se concede en relación y con efecto no suspensivo a fs. 47 y vta., y se ordena correr traslado a la contraria de los agravios vertidos. A fs. 51 se le da a la ejecutada por decaído el derecho dejado de usar, y se ordena la elevación de los autos. Recibidos, se radican a fs. 55 ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 56 se llama Autos, lo que deja la cuestión en estado de resolver.- II.- Se alza el apelante contra la decisión de grado que resolvió transferir las sumas de $ 13.540,80 en concepto de capital desde la cuenta de autos a la cuenta perteneciente al Expte. N° 638/17 caratulado: "UMANSKY NICOLAS IVAN C/ CETROGAR S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 Y LEY 848"  del Juzgado Civil y Comercial Nº 20.- Expresa que la juzgadora anterior no tuvo en cuenta que las costas y los gastos tienen preferencia en estos autos por sobre el pago a otro acreedor, ya que como es sabido los honorarios profesionales son parte integrante de las costas, y tienen preferencia para el cobro sobre otros acreedores.- Que tal prerrogativa se encuentra legislado en el art. 1 de la ley de Honorarios profesionales de Abogados y Procuradores Nº 288-C (antes ley 2011).- Alega que si bién el acreedor en el expediente embargante es abogado, no es parte en los presentes autos, ni tampoco goza de la preferencia del cobro de los honorarios por sobre el suscripto. Agrega que en principio deberá esperar que el abogado litigante cobre sus honorarios profesionales, los cuales revisten el carácter de alimentarios con preferencia de cobro, según legislación vigente.- Sostiene que el yerro del juez A quo, es no haber dispuesto la confección de la planilla, previamente a efectuar transferencia, a fin de determinar y garantizar capital y las costas y así establecer la preferencia para el cobro de los acreedores.- Manifiesta que el antiguo C.C. en el  el art. 3900 planteaba la circunstancia y preferencia para el pago de los gastos de justicia y que el CCyC también se refirió al tema en el art. 2585.- Considera que la preferencia no quita la posibilidad de cobro del acreedor embargante, pero si establece un orden.- Finalmente concluye que debe revocarse la providencia y ordenarse en principio la confección de planilla y/o la transferencia de los fondos a cuenta de honorarios profesionales del recurrente.- III.- Analizadas las constancias de autos, cabe advertir que el fundamento del a-quo para desestimar la revocatoria se basó en la extemporaneidad del recurso intentado en tanto consideró  a la providencia de fs. 44 consecuencia de la de fs. 43 y que en todo caso el apelante debió haber deducido el remedio contra ella.- Tal afirmación no resulta acertada, en virtud de  que  dicha nota de Secretaría es inapelable dado que tan solo se está dando cumplimiento a una orden judicial mediante la constancia de la toma de razón  por la Actuaria.- Entendemos que la orden de trasferencia decretada por el Juez no es más que el cumplimiento de una disposición de otro Juez  sin juzgar sobre la pertinencia.- Por lo demás, no se da el supuesto que señala el recurrente dado que los privilegios, preferencias y prioridades son soluciones legales para los conflictos entre varios acreedores, cuando los bienes del deudor resultan insuficientes para atenderlos íntegramente. En nuestra situación el embargo ordenado por el Juez oficiante fue con anterioridad a  que los fondos pasaran al patrimonio del acreedor embargado  por capital ni al profesional actuante  por honorarios.-  Ello no obsta a que pueda percibir su crédito con los fondos  que aún restan  ser descontados de los haberes  del ejecutado en concepto de embargo.- No nos pasa por alto que el peticionante al encontrarse debidamente diligenciada la cédula ordenada por el iudicante  previo a concretar el pedido de transferencia a favor de su mandante (fs.39/40)  no instó o reiteró su solicitud pese a haber salido a despacho el 16 de agosto de 2019 la referida cédula, hasta que recién cuando el acreedor embarga  el crédito -20/2/20- acude a  formalizar este reclamo.- Asimismo  es de señalar que la ejecutante  interesada en la percepción de su deuda es quién debe activar dicho cobro sobre todo existiendo fondos en autos, practicando planilla en su caso sin que el juez conmine a su liquidación.- En orden a los argumentos dados se confirma la providencia de fs.44.- V.- No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR el proveído de fs. 44, por los motivos que surgen de los considerandos que anteceden.- II.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítase en devolución al tribunal de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 23/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14115/17-1-C -Foja: 100- CFN S.A. C/ GARCIA, LUCIANA EPIFANIA S/EJECUTIVO - AUTOS + fs.100 100 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14115/17-1-C. VAS. Resistencia, 22 de octubre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14115/17-1-C -Foja: 101/104- CFN S.A. C/ GARCIA, LUCIANA EPIFANIA S/EJECUTIVO - INTERLOCUTORIO OCTUBRE Nº 311 +FS.101/104 Resistencia, 22 de octubre de 2020.- Nº 311./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "CFN S.A. C/ GARCIA, LUCIANA ESTEFANIA S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 14115/17-1-C; y, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, provenientes del Juzgado Civil y Comercial de la Octava Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 74/77 por el Dr. José Antonio Bernard, invocando la representación acreditada en autos, contra la resolución obrante a fs. 71/72, remedio que fuera concedido a fs. 91 en relación y con efecto suspensivo. A fs. 94 se dispone la elevación de los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, lo que se concreta a fs. 97, radicándose la causa ante esta Sala Primera a fs. 98. A fs. 100 se llama Autos, lo que deja al presente en condiciones de ser resuelto. II.- Contra el auto de fs. 71/72, se agravia el recurrente por los motivos que seguidamente se expondrán. Luego de transcribir textualmente el auto atacado, se queja en primer término porque el Sr. Juez A-quo procede a aplicar el límite de responsabilidad del art. 730 del CCyCN en forma extemporánea, cuando -a su modo de ver- no corresponde. Sostiene que la resolución recurrida es absolutamente improcedente, infundada, caprichosa y que fue dictada en abierta contradicción con la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso, considerando que la misma produce un daño patrimonial irreparable tanto a su representado como a su intervención como profesional. Alega que antes de analizar el manifiesto yerro de la aplicación del art. 730 del CCyC, el juez dictó los lineamientos del cumplimiento de la sentencia y que no puede, por antojo del demandado o de nadie, modificar los mismos y/o las condiciones de la misma. Se agravia por el hecho concreto de que el Sr.Magistrado de primera instancia se aleja de toda realidad jurídica, aludiendo que en la tendencia procesalista ya existen numerosos antecedentes para el caso, transcribiendo resolución del Juzgado Civil Nº 13 de esta ciudad. En cuanto al segundo agravio manifiesta que su mandante se ve perjudicado al tener que hacerse cargo de las costas, considerando que ello es privativo de la propiedad, aludiendo al art. 17 de la C.N. y citando jurisprudencia acorde a su postura. Hace reserva del caso Federal, introduce Cuestión Constitucional y finaliza con petitorio de estilo. III.a.- A los fines de resolver la cuestión sometida a nuestra decisión, resulta pertinente acudir a las constancias de autos, de cuyo examen surge que: a) a fs. 21/22 y vta. se inicia demanda ejecutiva; b) fs. 25/26 en fecha 07/02/18 se dicta sentencia monitoria, notificando a la demandada el 13/03/18 conforme da cuenta la diligencia obrante a fs. 31 y vta.; c) fs. 28 y vta. se presenta la ejecutada reconociendo la deuda reclamada, efectuando propuesta de pago mensual y solicitando se intime a la actora a practicar planilla judicial actualizada a fin de poder determinar el tope de responsabilidad prescripto por el art. 730 del CCyCN; d) a fs. 50 previo a considerar la planilla practicada a fs. 48/49 por la parte actora, se tiene presente "el límite de responsabilidad por costas para la oportunidad en que se practique planilla" y se corre traslado a la actora de la propuesta efectuada por la demanda a fs. 28 y vta.; e) fs. 71/72, en fecha 13/06/2019, el Tribunal examina la planilla practicada por la parte actora a fs. 49, y considerando que la misma no coincide con las constancias de la causa, procede a reformular los cálculos correspondientes, los que se encuentran plasmados en el citado auto, aplicando en tal labor el límite de responsabilidad establecido por el art. 730 del CCyC a los ítems que estima pertinentes, estableciendo que la diferencia entre el monto al que asciende la planilla y la suma por la que se aprueba, como así tambien los montos correspondientes a honorarios posteriores podrá requerirlos a su mandante, decisión que provoca las críticas de la actora. Seguidamente, y en el cometido propuesto, cabe señalar que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que la responsabilidad por las costas del vencido por incumplimiento -en litigio judicial o arbitral- no excederá en primera instancia del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Y sigue: "Si las regulaciones de honorarios...correspondientes a todas las profesiones superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios ". Como se extrae del citado artículo  no se trata de prorratear los honorarios.- Lo que el Juez prorratea no son los honorarios de todos los profesionales  letrados y peritos, -gastos, tasas y costas y costos- devengados en el proceso, sino son aquellos importes que exceden el 25% a cargo del condenado en costas entre los beneficiarios de esos honorarios. Es que, el mencionado artículo establece: "Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluídos los honorarios profesionales, de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. No se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas". Asimismo, es dable destacar que la Corte Nacional en un fallo reciente (11/07/19) en la causa “Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios compartió los fundamentos del dictamen del Procurador Fiscal Víctor Abramovich y se pronunció a favor de la constitucionalidad del art. 730 del CCC, en tanto dispone: “Por el otro, consideró que la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 332:1276, cit., considerando 7°).- Es decir, limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de asumir las costas devengadas. Nada dice respecto al momento procesal oportuno para solicitar el límite y prorrateo establecido. No obstante lo tiene dicho la jurisprudencia y doctrina que la oportunidad de efectuar tal planteo lo es hasta la etapa correspondiente al pago por tratarse de un condicionamiento impuesto por la ley, aún en caso de haberse omitido anticipar la cuestión en el pronunciamiento, situación ésta que no se da en autos, ya que la demandada en su primera presentación en la causa lo dejó expresamente articulado (confr. fs. 28 vta., 4º párrafo). Y, dado que las disposiciones contenidas en la ley 24.432 son de neto carácter procesal, resultan de aplicación inmediata aún en caso de silencio de aquellas, si bien el tribunal no tiene que adecuar las regulaciones de honorarios al tope previsto por el art. 730 del CCyC, por cuanto la citada ley no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere, resulta acertada la decisión del Sr. Juez de grado de hacer efectivo el prorrateo contemplado por la citada norma legal con la total independencia de la oportunidad en que nació la obligación reconocida en la sentencia o de aquella en la que se cumplieron los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios practicadas en calidad de costas. Es que, el tope del 25 % del monto de condena establecido por el art. 505 -hoy art. 730- del Código Civil, reformado por Ley 24.432, no rige al momento de practicar la regulación de honorarios -las que continúan efectuándose con referencia exclusiva al texto de la ley arancelaria provincial, sino en la etapa en que se pretenden ejecutar respecto a quien ha sido vencido en el pleito. La normativa en análisis se aplica en la etapa de ejecución o de cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de haberse regulado y quedado firmes los honorarios. En esta orientación el Máximo Tribunal local, tiene resuelto: "... que la modificación introducida por el art. 1º de la Ley 24.432 desde la ley de fondo (art. 505 del Código Civil) en cuanto limita la condena en costas, no tiende a la alteración de los aranceles locales, sino simplemente condiciona, en beneficio del vencido, los alcances de "su responsabilidad por el pago de las costas", tal como dice el texto en el agregado comentado (Conf. Adán Luis Ferrer, "Limitaciones de las costas judiciales", edit. Alveroni, Córdoba , 1995, p.17 y ss. ídem Jorge W. Peyrano, Doctrina, Rev. ED, Nº 8751, del 17/5/95), quien expresa que es más correcto hablar de "tope de responsabilidad por costas" que afirmar que la ley 24.432 establece un "tope regulatorio" (citas efectuadas en Sent. Nº 149/97 y muchas otras, de esta Sala). Dicha normativa, al igual que la del art. 8 que introduce un agregado análogo al 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, presupone la eventual limitación de responsabilidad de una de las partes cuando llegue el momento de la satisfacción de las costas por los trabajos profesionales cumplidos, lo que no permite sostener que ha derogado tácitamente las normas arancelarias contenidas en los textos de nuestra provincia ( Ley 2011 y su modificatoria 2385), ni que las limite en cuanto al monto de los honorarios a regular judicialmente." (Sent. Nº 401 del 28/11/01- Expte Nº 48.329/00- Sala I C.C. y Lab. del Superior Tribunal de Justicia).- (Citado por esta Sala -con distinta integración- en Sent Nº 122 del 31/7/13 - Aguirre, Yanina).- En definitiva, la aplicación del art. 730 del CCyCN no resulta extemporánea atento que fue planteada expresamente con posterioridad a la notificación de la sentencia monitoria de fs. 25/26 y antes de que practicara la correspondiente liquidación, correspondiendo se confirme lo decidido en origen en este punto. III.b.- Resuelto lo anterior y analizando la queja a la que se hace alusión en el memorial recursivo en orden a la "condenación en costas", consideramos que la misma resulta inatendible. Ello así, pues en el punto en cuestión el auto recurrido expresa: "... pudiendo requerir la diferencia equivalente a PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 9.840,87) a su mandante..." y "Asimismo, regúlanse los honorarios posteriores a sentencia...excediendo la regulación de los emolumentos posteriores el lìmite de responsabilidad por costas que fuera aplicado precedentemente, hágase saber al profesional que podrá reclamar la diferencia a su mandante..." Es decir que no impone las costas a dicha parte, sino que deja plasmado la posibilidad que le cabe al profesional interviniente por la parte ejecutante de proceder conforme las prescripciones contenidas en el art. 35 del Arancel en cuanto prescribe: "la regulación judicial firme da acción ejecutiva en contra del que mandó a hacer el trabajo, y habiendo condenación en costas, también contra el obligado al pago de las mismas, a elección del profesional interesado. El auto regulatorio luego de quedar firme constituye de por sí título hábil para la ejecución de los honorarios. Cuando el profesional optara por la acción en contra de su mandante o patrocinado, éstos podrán repetir del condenado en costas lo que abonase por tales honorarios". IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en segunda instancia atento al resultado al que arribamos se imponen al apelante en su calidad de vencido conforme lo prescribe el art. 83 del Ritual. Los honorarios de Alzada se regulan tomando como base el interés defendido ($ 11.649,87), sobre el cual se aplican las pautas dadas por los arts. 3, 5 (15%), 6 (40%) y 7 (70%) de la Ley Arancelaria Nº 288-C, con la reducción que establece el art. 11 (50%) del mismo cuerpo legal, arribándose a las sumas que se informan en la parte resolutiva de la presente. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR la resolución de fs. 71/72 en todo cuanto fuera materia de apelación por la ejecutante en orden a los fundamentos "supra" expuestos. II.- IMPONER las costas de Alzada a la parte recurrente vencida (art. 83 del Ritual). REGULAR LOS HONORARIOS del Dr. JOSE ANTONIO BERNARD en las sumas de PESOS SEISCIENTOS DOCE ($612,00) y PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($245,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere . III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 23/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12220/01-1-C -Foja: 631- DALTAC Y CIA. S.R.L. C/ABATTE DE SOSA, GLADIS Y GOMEZ VIRGILIO, ESTEBAN S/JUICIO EJECUTIVO - AUTOS (fs.631) 631 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12220/01-1-C. MEZ. Resistencia, 20 de octubre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12220/01-1-C -Foja: 632/635- DALTAC Y CIA. S.R.L. C/ABATTE DE SOSA, GLADIS Y GOMEZ VIRGILIO, ESTEBAN S/JUICIO EJECUTIVO - DEFINITIVA OCTUBRE Nº 308 (fs.632/635) Resistencia, 20 de octubre de 2020.- Nº 308/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DALTAC Y CIA. S.R.L. C/ ABATTE DE SOSA, GLADIS Y GOMEZ VIRGILIO, ESTEBAN S/ JUICIO EJECUTIVO", Expediente Nº 12220/01- 1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 615/619 vta. por la parte ejecutante contra la sentencia de fs. 610/614 vta., remedio que es concedido a fs. 620 en relación y con efecto suspensivo, y conferido el pertinente traslado, el mismo no es contestado por la contraria, razón por la cual a fs. 624 se le da por decaido el derecho dejado de usar y se dispone la elevación de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs.628 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Ante la inhibición formulada a fs. 629 por la Dra. Wilma Sara Martínez se ordena la remisión de los obrados a Presidencia a los fines de integrar Sala, lo que acontece a fs. 630, siendo designada al efecto la Dra. María Eugenia Sáez. Seguidamente, a fs. 631 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravia la apelante contra lo decidido en el punto IV de la sentencia de primera instancia en cuanto fija la aplicación del tope de la tasa de interés en un 7,5% anual, alegando que la misma no se adecua a las disposiciones específicas en la materia y a la realidad imperante en nuestro país. Sostiene que la demanda se ha entablado entre obligados directos y en los documentos base de la ejecución, que los accionados han suscripto voluntariamente los pagarés por lo que resulta aplicable la normativa de la letra de cambio que establece el tipo de tasa de interés en caso de mora o incumplimiento, esto es tasa activa. Manifiesta que en el caso de marras si bien los intereses ya estaban estipulados de manera previa en el cuerpo del pagaré, ambas partes se vieron perturbadas por las leyes de emergencia, pero que la fijación de la tasa de interés en un 7,5% anual genera una inequidad teniendo en cuenta la situación inflacionaria del país y que con la misma no se llega a compensar los años de indisponibilidad de su acreencia. Agrega que el monto que en este proceso se ejecuta difiere considerablemente del condenado en el "fallo Longobardi" y que su aplicación afecta su derecho de propiedad. Continúa expresando argumentos por los cuales estima que la tasa de interés fijada en primera instancia provoca inequidad considerando acertado que la misma se establezca en un 16% anual compensatorio con más los punitorios en un 8%, citando jurisprudencia y doctrina en abono a su postura. Efectúa reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo. III.- Sentado lo anterior, a los fines de resolver la cuestión sometida a nuestra consideración, el examen de las constancias de la presente causa nos revela que en fecha 03/10/01 la firma DALTAC & CIA S.R.L. promovió formal demanda ejecutiva contra los Sres. Gladis Graciela Abatte de Sosa y Virgilio Esteban Gómez por la suma de U$S 1.100,00 con basamento en un pagaré suscripto por tal monto en fecha 10/01/1997, con vencimiento el 10/12/1998 el que obra en fotocopia certificada a fs.20. A fs.610/614 vta., en fecha 26/11/2019 la Sra. Magistrada de Grado dicta sentencia de trance y remate en los siguientes términos en su parte resolutiva: "I.- DESESTIMAR la excepción de pago parcial interpuesta por la señora Gladis Graciela Abatte de Sosa, conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden. II.- DECLARAR INAPLICABLE al presente caso la ley 25.561 y los Decretos 214 y 320/02 en orden a los motivos señalados; y HACER LUGAR A LA EJECUCION contra la señora Gladis Graciela Abatte de Sosa y el señor Virgilio Esteban Gómez, mandando llevar adelante la misma por la suma reclamada en el escrito inicial -U$S 1.120-, ESTABLECIENDO que los accionados deberán abonar por cada dólar adeudado, un peso ($1) más el 50% de la diferencia entre ese peso (valor del dólar antes de la emergencia) y la cotización de la divisa norteamericana -tipo vendedor- que surja del mercado libre de cambios, al momento de la determinación de la deuda en pesos, con más los intereses a calcular en la forma expuesta en los considerandos, desde el 10/12/1998 y hasta el efectivo pago, a cuyo fin deberá practicarse oportunamente la pertinente liquidación", oportunidad en que impone costas a los ejecutados y difiere la regulación de honorarios profesionales. Y, de los considerandos emerge que se condenó una tasa con un tope del 7,5% anual, lo que provoca la queja de la ejecutante. En relación a este tema es dable recordar que hace más de una década, regía la Ley de Convertibilidad N°23.928, la que estuvo vigente diez años y que mediante ella se dispuso la paridad cambiaria $1=U$S1. Como consecuencia de ello, todas las contrataciones se realizaron en una y otra moneda indistintamente, ya que implicaban lo mismo; es más, se puede afirmar válidamente que la mayoría de las transacciones que se realizaron, figuraron en los papeles, en la moneda norteamericana, pero fácticamente fueron en pesos. Sin embargo, en enero de 2002 se dicta la Ley 25.561 que declara la emergencia pública en materia social, económica, financiera y cambiaria, y pone fin a una época. La Ley de Emergencias 25.561, en su art. 11 establece: "... que las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan sometidas a la siguiente regulación: 1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de cambio un peso ($1) = un dólar estadounidense (U$S1), en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitva, resulte de los procedimientos que se establecen...". Por su parte el Decreto 214/02 que reglamenta la mencionada ley, en su art. 1 dispone: "A partir de la fecha del presente decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen - judiciales o extrajudiciales - expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS". Resulta pertinente recordar el caso "Peralta" donde se reconoció, que el fundamento de las leyes de emergencia, lo constituye la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan al estado a intervenir en el orden patrimonial: fijando plazos, concediendo esperas; como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones; a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto. Debemos destacar que en la legislación de emergencia, el legislador dejó plasmado que las partes deben tratar de compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio; y en todo caso si no pudieran llegar a un acuerdo someter la decisión ante la justicia. Arriesgándonos a decir que quizás esta situación afecta más a los deudores que ya estaban en mora, porque evidentemente si no podían cumplir antes de la pesificación; ahora sería de cumplimiento imposible. Es que la declaración del Estado Nacional de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria provoca que en casos como el de autos, se pongan en peligro dos derechos de propiedad: el del actor y el del demandado. O sea, dos derechos en pie de igualdad, que deben custodiarse de igual modo, entonces lógicamente ambos deben cederse o limitarse en parte. Ahora bien, teniendo en cuenta que se agravia la apelante en cuanto la Juez de grado, estimó que correspondía fijar como tope de intereses el 7,5% anual, cabe hacer notar que, respecto de la tasa de interés a aplicar, la jurisprudencia de nuestros tribunales, ha dicho: "...En función de la remisión efectuada por el Máximo Tribunal a la solución brindada en el caso "Longobardi" (L.97l.XL, sent. del l8-XII-- 2008), corresponde convertir a pesos el capital en moneda extranjera que se intenta verificar en los presentes, a razón de un peso por dólar. estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior; con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora..."(Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires - "International Trade Logistic S.A. contra Tevycom Fapeco S.A. Incidente de revisión en autos: Tevycom Fapeco S.A. s/concurso preventivo"), basado en la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, voto del Dr. Zaffaroni, en el precitado Fallo "Longobardi": "Que en orden a la entidad de la solución que se arriba y por tratarse de un contrato afectado por la emergencia económica que debió ser reestructurado, el Tribunal estima prudente fijar los accesorios del crédito desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago -arg. art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios (arts. 508, 622 y 656 del Código Civil". (SCJN - Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.). En el nivel provincial el Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en idéntico sentido conforme fundamentos dados en la Sentencia Nº 79/15 (Expte. Nº12514/00-1-C) y otras, haciendo lo propio las distintas Salas de esta Cámara de Apelaciones. Repárese, que ante las fluctuaciones económicas acaecidas en nuestro país -sobre todo el considerable incremento de la moneda norteamericana- consideramos que la tasa del 7,5% anual establecida por la Sra. Juez A-quo en la resolución recurrida (siguiendo la doctrina del STJ Pcia.del Chaco) resulta ser la más justa y equitativa para ambas partes, pues aplicando tal coeficiente sobre el capital recompuesto mediante la aplicación de la fórmula del esfuerzo compartido, se logra mantener incólume el crédito de la ejecutante evitando ocasionar un detrimento exhorbitante en el patrimonio de los ejecutados que no se condiga con el valor real de lo por ellos adeudado. Cabe observar que con la aplicación de la tasa no se debe generar un incremento indebido para el acreedor, lo que sí ocurriría si se mantuviera la alícuota primigeniamente prevista (tasa activa). Es que, al estar compuesta la tasa activa por el costo de los fondos (bonos del tesoro + Riesgo País + Riesgo de Devaluación) más el riesgo propiamente de un préstamo como es (riesgo de default por parte de la empresa + Riesgo de liquidez, producto de una inesperada extracción de depósitos + costos administrativos del banco para conceder créditos); con su aplicación de llega a montos elevadísimos y exhorbitantes que no se condicen con lo realmente adeudado por los ejecutados. Por ello y siguiendo el criterio del Superior Tribunal de Justicia, quien en la Sentencia Nº 79, del 21/05/15 en los autos caratulados: "HSBC BANK ARGENTINA S.A C/ LA CALIFORNIA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA", Expte. Nº 12514/00-1-C ha efectuado un minucioso análisis de la evolución de esta cuestión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmar la tasa de interés dispuesta por la Sra. Magistrada de Grado en la resolución en crisis (7,5% anual) . En apoyo de lo expuesto se ha resuelto: "... No cabe la aplicación simultánea de la teoría del esfuerzo compartido que importa la actualización del capital de la deuda con una tasa de interés equivalente a la que cobra el banco nación en sus operaciones de descuento en pesos que conlleva un componente de compensación de la depreciación de la moneda, pues ello se muestra susceptible de generar un resultado desmedido en favor del accionante, liquidándose dos veces la compensación de un mismo concepto..." (en autos: "SEA CONTEINERS LTD C/ SAVATERRI ALBERTO S/ EJECUTIVO - Ref.Norm. DECRETO 214/02- N Sent. 36060/99- Sala A- Mag. KOLLIKER FRERS-MIGUEZ.UZAL- Fecha 07/11/2006)Lex Doctor, versión 8.0). A los fines de dar una acabada respuesta a las quejas esgrimidas por la apelante, cabe señalar que al art. 771 del CCCyN de manera expresa se reconoce a los jueces la facultad de reducir los intereses (compensatorios y moratorios) cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses, excede sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores en operaciones similares en el lugar donde se contrajo la operación. Y, como hemos expresado en párrafos precedentes tanto la Corte de Justicia de la Nación como el Superior Tribunal de Justicia en diversos precedentes han utilizado para deudas como las que aquí se ejecutan (contraídas en dólares estadounidenses y en que se condena el capital con la aplicación del esfuerzo compartido) una tasa de interés anual del 7,5%. Consecuentemente, corresponde confirmar la sentencia glosada a fs. 610/614. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen a la apelante en su calidad de vencida conforme el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual. La regulación de honorarios de segunda instancia se difiere para la oportunidad en que existan pautas para ello en orden al interés defendido y que se encuentren fijados los de la instancia anterior. Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial con la integración de fs. 630, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia glosada a fs. 610/614 vta. en todo cuanto fuera materia de apelación por parte de la ejecutante conforme los argumentos expresados en el considerando. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelante en su calidad de vencida (art. 83 del Ritual) y DIFERIR LA REGULACION de los honorarios de segunda instancia para la oportunidad "supra" establecida. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítanse al tribunal de origen.- Dra. MARIA EUGENIA SAEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO UEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 23/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13768/11-1-C -Foja: 636/7- DEL CURTO, EDUARDO SEBASTIAN C/ BANCO COLUMBIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - RADICACION SIMPLE PUBLICACION ELECTRONICA con OBSERVACIONES y RESERVA DOCUMENTAL+(fs.636/637) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13768/11-1-C. FL. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones se observa que las fs. 68/71 (correspondiente a constancia de desglose), 221, 223 y 344 se encuentran deterioradas, que falta fecha y firma del sello de despacho de fs. 499 vta. y que la foja 531 se halla consignada en dos oportunidades. Asimismo, sin perjuicio de lo ordenado a fs. 632, se ha omitido suscribir por el Actuario las fs. 227/288 en su foliatura inferior, las fs. 518/521 y la Nota de Secretaría de formación del cuarto cuerpo e índice correspondiente al tercer cuerpo.- CONSTE.- SECRETARIA, 20 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 20 de octubre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios sea remitida por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Atento lo informado precedentemente, teniendo en cuenta que la foja 531 se encuentra repetida y que la corrección de dicha circunstancia alteraría la foliatura de estas actuaciones, por economía y celeridad procesal, procédase a refoliar la que obra con posterioridad a la glosada en primer lugar como foja "531 bis", dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las demás circunstancias señaladas. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. Asimismo, procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 13768/11-A conteniendo documental detallada a fs. 9. SOBRE Nº 13768/11-B conteniendo documental detallada a fs. 17 infra, con la salvedad de que se omitió consignar un (1) ticket de Correo Oficial de la República Argentina; y SOBRE Nº 13768/11-C conteniendo documental detallada a fs. 36 vta., dejando constancia que se omitió consignar una (1) impresión de nota de último aviso del Estudio Jurídico Latorre & Asoc. y que las notas correspondientes a GSA se tratan de impresiones.- CONSTE.- SECRETARIA, 20 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 23 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2760/19-1-C -Foja: 175- HAGELEIT DE PEREZ, ANGELA DE JESUS; PEREZ HAGELEIT, LUIS ALBERTO; PEREZ HAGELEIT, PRISCILLA AYELEN Y PEREZ HAGELEIT, HUGO MANUEL C/ INSITITUTO DE SEGURIDAD S... S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+(fs.175) 175 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2760/19-1-C. FL. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se encuentran sobreescritas las numeraciones de las foliaturas de fs. 148/161, 163 y 165 y que se ha omitido confeccionar el índice correspondiente al primer cuerpo. Asimismo, que el segundo cuerpo se encuentra erróneamente caratulado, atento haberse consignado como Priscila Ayelen Pérez Hageleit el nombre de la actora Priscilla Ayelen Pérez Hageleit, según surge del escrito inicial obrante a fs. 6/9 y de la carátula del primer cuerpo.- CONSTE.- SECRETARIA, 21 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 21 de octubre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra. Juez Suplente del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimo Segunda Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 23/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 519- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11622/19-1-C -Foja: 115- MALUK, MARIA FLORENCIA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - constancia notificación (fs.115) El mensaje se entregó el 29/05/20 a los siguientes destinatarios: CARLOS ALBERTO DIAZ (mat5280@justiciachaco.gov.ar) Asunto: RV: NOTIFICACION EN EXPTE. Nº 11622/19-1-C ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11622/19-1-C -Foja: 116- MALUK, MARIA FLORENCIA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DECAIDO EL DERECHO A CONTESTAR+NUEVA VISTA FISCAL (fs.116) 116 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11622/19-1-C. MEZ. Resistencia, 22 de octubre de 2020.- No habiendo la parte actora contestado el traslado conferido a fs. 111 en el término que tenía para ello, désele por decaido el derecho dejado de usar. Asimismo, del planteo de incompetencia formulado a fs. 51 vta., córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 23 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11622/19-1-C -Foja: 114- MALUK, MARIA FLORENCIA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROVEIDOINDI/+FS.114 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11622/19-1-C. MLR. Resistencia, 29 de mayo de 2020.- Por recibida presentación digital del Dr.Carlos Alberto Díaz que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y estése a la notificación que se efectúa en el día de la fecha, fecha a partir de la cual se computarán los plazos procesales pertinentes. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 391/20-1-C -Foja: 28/30- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ COLUSSI, MIRTA AIDEE S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 316 (fs.28/30) Resistencia, 22 de octubre de 2020. Nº316/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/COLUSSI, MIRTA AIDEE S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 391/20-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 24/27 se presentan las Dras. Patricia E. Guitart y Judith Andrea Nuñez, por la parte actora, e interponen recurso de reposición in extremis, contra la resolución de fecha 14/09/2020, solicitando se revoque la misma por cuanto consideran no guarda relación con las constancias objetivas glosadas a la actuaciones y además no se ajusta a la normativa de aplicación. Luego de analizar acerca de la procedencia del instituto y conceptualizarlo, fundan el correspondiente recurso. Refieren que tal como surge de la OGT y OIG vigentes en los períodos que se reclaman en autos, entre los requisitos constitutivos del título, no se exige la incorporación como parte del mismo de la Resolución de Intendencia que establezca el sistema de cálculo y tasas, tal como equivocadamente se consigna en la resolución atacada. Afirman que que no existe Resolución de Intendencia que determine el sistema de cálculo de tasas, y que rigen en este tema las Ordenanzas Nº 7857 de fecha 12/7/2005, Nº 2997 de fecha 19/09/96, Nº 6493 del 15/04/2003, OGT Nº 12930 año 2019 y OGI Nº 13294, citando al efecto los fallos “Rivademar Angela”, “Promenade” y “Municipalidad de Rosario”. Alegan que el agravio a su mandante tiene su basamento en los arts. 614 y 615 del CPCC, y que los mismos remiten a la legislación tributaria provincial o municipal, transcribiendo los art. 1 y 7 de la Ordenanza Nº 12930. Específicamente sobre la cuestión que motiva este recurso manifiestan que tal como surge del análisis del título que se pretende ejecutar, el concepto que se reclama corresponde a un plan de facilidades de pago, lo cual constituye una situación jurídica diferente que debe ser encuadrada en los términos del art. 133 de la Ordenanza General Tributaria y complementado su análisis con las Ordenanzas de aplicación específica para planes de facilidades de pago. Señalan que la deuda que se reclama en autos tuvo su origen en un tributo municipal, el cual al suscribir el interesado prestando conformidad al plan de facilidades de pago, se produjo la novación del mismo y consecuentemente la modificación de la obligación que constituye el título ejecutivo de autos –plan de facilidades de pago caduco Nº 230382. Argumentan que las Ordenanzas Municipales que complementan la OGT y regulan el otorgamiento de planes de facilidades de pago aplicables a los contribuyentes o responsables del pago de los tributos Municipales, en relación al título que se pretende ejecutar, son las Nº 7857, arts. 2 y 7 y Nº 2997 del 19/09/96 que en su art. 1º contempla las condiciones de otorgamiento de planes de facilidades de pago, recargos y multas adeudadas por contribuyentes, como asimismo establece la cantidad de cuotas para grandes y pequeños contribuyentes y como se calcularán las cuotas, tanto de amortización de capital como el interés sobre el saldo. A su vez, significan que dicha Ordenanza fue complementada con la Ordenanza Nº 6493 de fecha 15/04/2003. Advierten que del análisis del título obrante a fs. 3, se encuentran cumplimentados todos los requisitos exigidos por el art. 133 de la Ordenanza Nº 12930, al indicar los siguientes elementos: “a. el deudor es la Sra. Colussi Mirta Aidee, CUIL Nº 23-16244353-4; b. el domicilio de la misma se encuentra ubicado en calle Colón Nº 599, c. en concepto de deuda original de industria y comercio tributo 62 de cuota 1/2010 hasta cuota 5/2014 y tributo 65 cuota 9/2010 correspondiente al legajo 00038136/02; d. cargo judicial Nº 146443; e. siendo el importe correspondiente al plan Nº 230382 con fecha 04/12/2014 el total de deuda con impuesto incluido equivalente a $ 29.294,64; f. expedido en la ciudad de Resistencia, el día 04 de diciembre de 2014; g. lleva la firma de la directora de la dirección general tributaria de la Municipalidad de Resistencia y del director de la dirección de control tributario; razón por la cual, dicho instrumento constituye un título hábil, completo y válido.” Seguidamente realizan un resumen de lo normado por los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza Nº 12930 y afirman que se encuentran cumplimentados los requisitos exigidos por el art. 133 de dicha Ordenanza, por lo que consideran que la resolución de fecha 14/09/2020 debe ser revocada. Efectúan reserva del caso federal y finalizan con petitorio de estilo. II.- 1.- Abordando el examen de la resolución recurrida a la luz de los agravios vertidos por la recurrente, debemos expedirnos por la inviabilidad de la revocatoria in extremis impetrada en autos.- Es que no se ven reunidos -en el caso de marras- los requisitos que condicionan la admisibilidad y procedencia de este recurso excepcional.- El mismo tiene por especifica finalidad evitar la consumación de una flagrante injusticia que es posible apreciar cuando media un error grosero deslizado en una decisión judicial.- Sintetizando lo que constituye el objeto de tratamiento en esta oportunidad, conviene repasar que el art. 258 del CPCC (Ley 2559- M) dispone que "Procederá el recurso de revocatoria in extremis de oficio o a petición de parte, contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía, sin incurrir en un mayor desgaste jurisdiccional". La revocatoria in extremis procede ante errores provenientes del órgano judicial, a condición de ser groseros, evidentes y de índole material; con carácter excepcional procedería respecto de yerros sustanciales, en la medida en que también resulten notables, no susceptibles de corregirse por la vía de aclaratoria. En efecto, la atendibilidad de esta vía depende de la concurrencia de déficit esenciales, generadores de una grave injusticia, y por tanto no puede prosperar una revocatoria in extremis articulada con la pretensión de que el tribunal interviniente realice un segundo juzgamiento, reconsiderar lo que ya juzgó, o para que valore nuevo material probatorio o para que realice un encuadre legal distinto que se reputa más conveniente. No es un procedimiento de revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado. Asimismo, se ha dicho: “Otro requisito que debe cumplirse para que sea procedente el recurso de reposición in extremis, al igual que todo recurso, es que el error de la sentencia haya generado un “agravio trascendente” a la parte que plantea el recurso de reposición “in extremis”; es decir, como ocurre con todos los recursos, la resolución impugnada debe causar un gravamen a la parte que recurre. Dice Carrillo que debe mediar un agravio tal que justifique el apartamiento de las normas que regulan los recursos, y es precisamente tal agravio el fundamento de la revocatoria “in extremis”.”DE REPOSICIÓN IN EXTREMIS G. Loutayf Ranea, María Alejandra Loutayf, María Jimena Loutayf, Ernesto Solá- (publicado en la obra colectiva “Revocatoria ‘in extremis’”, Director Jorge W. Peyrano, Coordinadoras Silvia L. Esperanza y Ana Clara Pauletti”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni Editores, 2012, págs. 201/278) . 2.- Sin entrar nuevamente en un análisis pormenorizado de las constancias de autos, tal como lo sostuvimos al Sentenciar no se han cumplido los requisitos dispuestos en el inciso e) del art. 133 de la Ordenanza Nº 12930, puesto que no se hallan discriminados “el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas”, como asi tampoco se ha informado los períodos adeudados conforme lo establece el inciso c) de la misma Ordenanza. Del título obrante a fs. 3, se advierte claramente que no surgen todos los datos ahora informados por la recurrente a fs. 25, último párrafo; específicamente lo enunciado en esta oportunidad en el ítem c) “en concepto de deuda original de industria y comercio tributo 62 de cuota 1/2010 hasta cuota 5/2014 y tributo 65 cuota 9/2010 …”, como tampoco el ítem d) “cargo judicial Nº 146443”, y obviamente, como ya lo significamos supra, los ítems detallados en el inciso e). De igual manera, cabe resaltar que tampoco se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 97 de la Ordenanza Municipal Nº 12930, que claramente reza: “cuando conforme a las disposiciones del artículo anterior se otorguen facilidades de pago, se procederá a realizar la operación aplicable al monto total un interés mensual de financiación, conforme al sistema de cálculo y tasas que se fijen en Resolución de Intendencia dictada al efecto”. En orden a estas consideraciones, advertimos la improcedencia del remedio intentado ya que no se configura ningún error grosero en el decisorio cuestionado Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- RECHAZAR IN LIMINE el recurso de reposición in extremis deducido por la parte actora a fs. 24/27 por los argumentos dados. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17824/19-1-C -Foja: 28/30- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ CRISTO, VILMA S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 315 (fs.28/30) Resistencia, 22 de octubre de 2020. Nº315/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/CRISTO, VILMA S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 17824/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 24/27 se presentan las Dras. Patricia E. Guitart y Judith Andrea Nuñez, por la parte actora, e interponen recurso de reposición in extremis, contra la resolución de fecha 16/09/2020, solicitando se revoque la misma por cuanto consideran no guarda relación con las constancias objetivas glosadas a la actuaciones y además no se ajusta a la normativa de aplicación. Luego de analizar acerca de la procedencia del instituto y conceptualizarlo, fundan el correspondiente recurso. Refieren que tal como surge de la OGT y OIG vigentes en los períodos que se reclaman en autos, entre los requisitos constitutivos del título, no se exige la incorporación como parte del mismo de la Resolución de Intendencia que establezca el sistema de cálculo y tasas, tal como equivocadamente se consigna en la resolución atacada. Afirman que que no existe Resolución de Intendencia que determine el sistema de cálculo de tasas, y que rigen en este tema las Ordenanzas Nº 7857 de fecha 12/7/2005, Nº 2997 de fecha 19/09/96, Nº 6493 del 15/04/2003, OGT Nº 12930 año 2019 y OGI Nº 13294, citando al efecto los fallos “Rivademar Angela”, “Promenade” y “Municipalidad de Rosario”. Alegan que el agravio a su mandante tiene su basamento en los arts. 614 y 615 del CPCC, y que los mismos remiten a la legislación tributaria provincial o municipal, transcribiendo los art. 1 y 7 de la Ordenanza Nº 12930. Específicamente sobre la cuestión que motiva este recurso manifiestan que tal como surge del análisis del título que se pretende ejecutar, el concepto que se reclama corresponde a un plan de facilidades de pago, lo cual constituye una situación jurídica diferente que debe ser encuadrada en los términos del art. 133 de la Ordenanza General Tributaria y complementado su análisis con las Ordenanzas de aplicación específica para planes de facilidades de pago. Señalan que la deuda que se reclama en autos tuvo su origen en un tributo municipal, el cual al suscribir el interesado prestando conformidad al plan de facilidades de pago, se produjo la novación del mismo y consecuentemente la modificación de la obligación que constituye el título ejecutivo de autos –plan de facilidades de pago caduco Nº 233759.. Argumentan que las Ordenanzas Municipales que complementan la OGT y regulan el otorgamiento de planes de facilidades de pago aplicables a los contribuyentes o responsables del pago de los tributos Municipales, en relación al título que se pretende ejecutar, son las Nº 7857, arts. 2 y 7 y Nº 2997 del 19/09/96 que en su art. 1º contempla las condiciones de otorgamiento de planes de facilidades de pago, recargos y multas adeudadas por contribuyentes, como asimismo establece la cantidad de cuotas para grandes y pequeños contribuyentes y como se calcularán las cuotas, tanto de amortización de capital como el interés sobre el saldo. A su vez, significan que dicha Ordenanza fue complementada con la Ordenanza Nº 6493 de fecha 15/04/2003. Advierten que del análisis del título obrante a fs. 3, se encuentran cumplimentados todos los requisitos exigidos por el art. 133 de la Ordenanza Nº 12930, al indicar los siguientes elementos: “a. el deudor es la Sra. Cristo Vilma, CUIL Nº 27-18320589-2; b. el domicilio de la misma se encuentra ubicado en Julio A. Roca 2.100; c. en concepto de Tasas de Servicios e Impuesto Inmobiliario al 29/07/2015; d. Nomenclatura catastral: 2-B- 121-000-003-004/000; e. siendo el importe correspondiente al plan Nº 233759 con fecha 29/07/2015 el total de deuda con impuesto incluido equivalente a $ 36.369,20; f. expedido en la ciudad de Resistencia, el día 02 de diciembre de 2019; g. lleva la firma de la directora de la dirección general tributaria de la Municipalidad de Resistencia y del director de la dirección de control tributario; razón por la cual, dicho instrumento constituye un título hábil, completo y válido.” Seguidamente realizan un resumen de lo normado por los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza Nº 12930 y afirman que se encuentran cumplimentados los requisitos exigidos por el art. 133 de dicha Ordenanza, por lo que consideran que la resolución de fecha 16/09/2020 debe ser revocada. Efectúan reserva del caso federal y finalizan con petitorio de estilo. II.- 1.- Abordando el examen de la resolución recurrida a la luz de los agravios vertidos por la recurrente, debemos expedirnos por la inviabilidad de la revocatoria in extremis impetrada en autos.- Es que no se ven reunidos -en el caso de marras- los requisitos que condicionan la admisibilidad y procedencia de este recurso excepcional.- El mismo tiene por especifica finalidad evitar la consumación de una flagrante injusticia que es posible apreciar cuando media un error grosero deslizado en una decisión judicial.- Sintetizando lo que constituye el objeto de tratamiento en esta oportunidad, conviene repasar que el art. 258 del CPCC (Ley 2559- M) dispone que "Procederá el recurso de revocatoria in extremis de oficio o a petición de parte, contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía, sin incurrir en un mayor desgaste jurisdiccional". La revocatoria in extremis procede ante errores provenientes del órgano judicial, a condición de ser groseros, evidentes y de índole material; con carácter excepcional procedería respecto de yerros sustanciales, en la medida en que también resulten notables, no susceptibles de corregirse por la vía de aclaratoria. En efecto, la atendibilidad de esta vía depende de la concurrencia de déficit esenciales, generadores de una grave injusticia, y por tanto no puede prosperar una revocatoria in extremis articulada con la pretensión de que el tribunal interviniente realice un segundo juzgamiento, reconsiderar lo que ya juzgó, o para que valore nuevo material probatorio o para que realice un encuadre legal distinto que se reputa más conveniente. No es un procedimiento de revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado. Asimismo, se ha dicho: “Otro requisito que debe cumplirse para que sea procedente el recurso de reposición in extremis, al igual que todo recurso, es que el error de la sentencia haya generado un “agravio trascendente” a la parte que plantea el recurso de reposición “in extremis”; es decir, como ocurre con todos los recursos, la resolución impugnada debe causar un gravamen a la parte que recurre. Dice Carrillo que debe mediar un agravio tal que justifique el apartamiento de las normas que regulan los recursos, y es precisamente tal agravio el fundamento de la revocatoria “in extremis”.”DE REPOSICIÓN IN EXTREMIS G. Loutayf Ranea, María Alejandra Loutayf, María Jimena Loutayf, Ernesto Solá- (publicado en la obra colectiva “Revocatoria ‘in extremis’”, Director Jorge W. Peyrano, Coordinadoras Silvia L. Esperanza y Ana Clara Pauletti”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni Editores, 2012, págs. 201/278) . 2.- Sin entrar nuevamente en un análisis pormenorizado de las constancias de autos, del título obrante a fs. 3 se advierte claramente -tal como lo sostuvimos al Sentenciar- que no se han cumplido los requisitos dispuestos en el inciso e) del art. 133 de la Ordenanza Nº 12930, puesto que no se hallan discriminados “el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas”, como asi tampoco se han informado los períodos adeudados conforme lo establece el inciso c) de la misma Ordenanza. De igual manera, cabe resaltar que tampoco se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 97 de la Ordenanza Municipal Nº 12930, que claramente reza: “cuando conforme a las disposiciones del artículo anterior se otorguen facilidades de pago, se procederá a realizar la operación aplicable al monto total un interés mensual de financiación, conforme al sistema de cálculo y tasas que se fijen en Resolución de Intendencia dictada al efecto”. En orden a estas consideraciones, advertimos la improcedencia del remedio intentado ya que no se configura ningún error grosero en el decisorio cuestionado Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- RECHAZAR IN LIMINE el recurso de reposición in extremis deducido por la parte actora a fs. 24/27 por los argumentos dados. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 711/20-1-C -Foja: 33/35- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GERRERO GONZALEZ, DAMIANA S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 312 (fs.33/35) Resistencia, 22 de octubre de 2020. Nº312/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GUERRERO GONZALEZ, DAMIANA S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 711/20-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 25/32 se presentan las Dras. Patricia E. Guitart y Cynthia E. Ortiz, por la parte actora, e interponen recurso de reposición in extremis, contra la resolución de fecha 14/09/2020, solicitando se revoque la misma por cuanto consideran no guarda relación con las constancias objetivas glosadas a la actuaciones y además no se ajusta a la normativa de aplicación. Luego de analizar acerca de la procedencia del instituto y conceptualizarlo, fundan el correspondiente recurso. Refieren que tal como surge de la OGT y OIG vigentes en los períodos que se reclaman en autos, entre los requisitos constitutivos del título, no se exige la incorporación como parte del mismo de la Resolución de Intendencia que establezca el sistema de cálculo y tasas, tal como equivocadamente se consigna en la resolución atacada. Afirman que que no existe Resolución de Intendencia que determine el sistema de cálculo de tasas, y que rigen en este tema las Ordenanzas Nº 7857 de fecha 12/7/2005, Nº 2997 de fecha 19/09/96, Nº 6493 del 15/04/2003, OGT Nº 12930 año 2019 y OGI Nº 13294, citando al efecto los fallos “Rivademar Angela”, “Promenade” y “Municipalidad de Rosario”. Alegan que el agravio a su mandante tiene su basamento en los arts. 614 y 615 del CPCC, y que los mismos remiten a la legislación tributaria provincial o municipal, transcribiendo los art. 1 y 7 de la Ordenanza Nº 12930. Específicamente sobre la cuestión que motiva este recurso manifiestan que tal como surge del análisis del título que se pretende ejecutar, el concepto que se reclama corresponde a un plan de facilidades de pago, lo cual constituye una situación jurídica diferente que debe ser encuadrada en los términos del art. 133 de la Ordenanza General Tributaria y complementado su análisis con las Ordenanzas de aplicación específica para planes de facilidades de pago. Señalan que la deuda que se reclama en autos tuvo su origen en un tributo municipal, el cual al suscribir el interesado prestando conformidad al plan de facilidades de pago, se produjo la novación del mismo y consecuentemente la modificación de la obligación que constituye el título ejecutivo de autos –plan de facilidades de pago caduco Nº 228266. Argumentan que las Ordenanzas Municipales que complementan la OGT y regulan el otorgamiento de planes de facilidades de pago aplicables a los contribuyentes o responsables del pago de los tributos Municipales, en relación al título que se pretende ejecutar, son las Nº 7857, arts. 2 y 7 y Nº 2997 del 19/09/96 que en su art. 1º contempla las condiciones de otorgamiento de planes de facilidades de pago, recargos y multas adeudadas por contribuyentes, como asimismo establece la cantidad de cuotas para grandes y pequeños contribuyentes y como se calcularán las cuotas, tanto de amortización de capital como el interés sobre el saldo. A su vez, significan que dicha Ordenanza fue complementada con la Ordenanza Nº 6493 de fecha 15/04/2003. Advierten que del análisis del título obrante a fs. 3, se encuentran cumplimentados todos los requisitos exigidos por el art. 133 de la Ordenanza Nº 12930, al indicar los siguientes elementos: “a. el deudor es GUERRERO GONZALEZ DAMIANA, CUIL Nº 27-93106414-8; b. el domicilio del mismo se encuentra ubicado en Gdor. Gabriel Carrasco 2892; c. en concepto de tasas de AJUSTE DIF. T.R.I.S.C. al 18/07/2014; d. Legajo Nº 005422500; e. siendo el importe correspondiente al plan Nº 228266 con fecha 18/07/2014 el total de deuda con impuesto incluido equivalente a $ 111.163,34, del cual se descuenta el total amortizado con pago a cuenta del plan de pagos por la suma de $ 51.628,14, dando un monto a ejecutar equivalente a $ 59.535,20; f. expedido en la ciudad de Resistencia, el día 02 de diciembre de 2019; g. lleva la firma de la directora de la dirección general tributaria de la Municipalidad de Resistencia y del director de la dirección de control tributario; razón por la cual, dicho instrumento constituye un título hábil, completo y válido.” Seguidamente realizan un resumen de lo normado por los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza Nº 12930 y afirman que se encuentran cumplimentados los requisitos exigidos por el art. 133 de dicha Ordenanza, por lo que consideran que la resolución de fecha 14/09/2020 debe ser revocada. Efectúan reserva del caso federal y finalizan con petitorio de estilo. II.- 1.- Abordando el examen de la resolución recurrida a la luz de los agravios vertidos por la recurrente, debemos expedirnos por la inviabilidad de la revocatoria in extremis impetrada en autos.- Es que no se ven reunidos -en el caso de marras- los requisitos que condicionan la admisibilidad y procedencia de este recurso excepcional.- El mismo tiene por especifica finalidad evitar la consumación de una flagrante injusticia que es posible apreciar cuando media un error grosero deslizado en una decisión judicial.- Sintetizando lo que constituye el objeto de tratamiento en esta oportunidad, conviene repasar que el art. 258 del CPCC (Ley 2559- M) dispone que "Procederá el recurso de revocatoria in extremis de oficio o a petición de parte, contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía, sin incurrir en un mayor desgaste jurisdiccional". La revocatoria in extremis procede ante errores provenientes del órgano judicial, a condición de ser groseros, evidentes y de índole material; con carácter excepcional procedería respecto de yerros sustanciales, en la medida en que también resulten notables, no susceptibles de corregirse por la vía de aclaratoria. En efecto, la atendibilidad de esta vía depende de la concurrencia de déficit esenciales, generadores de una grave injusticia, y por tanto no puede prosperar una revocatoria in extremis articulada con la pretensión de que el tribunal interviniente realice un segundo juzgamiento, reconsiderar lo que ya juzgó, o para que valore nuevo material probatorio o para que realice un encuadre legal distinto que se reputa más conveniente. No es un procedimiento de revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado. Asimismo, se ha dicho: “Otro requisito que debe cumplirse para que sea procedente el recurso de reposición in extremis, al igual que todo recurso, es que el error de la sentencia haya generado un “agravio trascendente” a la parte que plantea el recurso de reposición “in extremis”; es decir, como ocurre con todos los recursos, la resolución impugnada debe causar un gravamen a la parte que recurre. Dice Carrillo que debe mediar un agravio tal que justifique el apartamiento de las normas que regulan los recursos, y es precisamente tal agravio el fundamento de la revocatoria “in extremis”.”DE REPOSICIÓN IN EXTREMIS G. Loutayf Ranea, María Alejandra Loutayf, María Jimena Loutayf, Ernesto Solá- (publicado en la obra colectiva “Revocatoria ‘in extremis’”, Director Jorge W. Peyrano, Coordinadoras Silvia L. Esperanza y Ana Clara Pauletti”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni Editores, 2012, págs. 201/278) . 2.- Sin entrar nuevamente en un análisis pormenorizado de las constancias de autos, del título obrante a fs. 3 se advierte claramente -tal como lo sostuvimos al Sentenciar- que no se han cumplido los requisitos dispuestos en el inciso e) del art. 133 de la Ordenanza Nº 12930, puesto que no se hallan discriminados “el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas”, como asi tampoco se han informado los períodos adeudados conforme lo establece el inciso c) de la misma Ordenanza. De igual manera, cabe resaltar que tampoco se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 97 de la Ordenanza Municipal Nº 12930, que claramente reza: “cuando conforme a las disposiciones del artículo anterior se otorguen facilidades de pago, se procederá a realizar la operación aplicable al monto total un interés mensual de financiación, conforme al sistema de cálculo y tasas que se fijen en Resolución de Intendencia dictada al efecto”. En orden a estas consideraciones, advertimos la improcedencia del remedio intentado ya que no se configura ningún error grosero en el decisorio cuestionado Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- RECHAZAR IN LIMINE el recurso de reposición in extremis deducido por la parte actora a fs. 25/32 por los argumentos dados. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17825/19-1-C -Foja: 3/35- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GRAN NORTE S. R. L. S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 314 (fs.33/35) Resistencia, 22 de octubre de 2020. Nº314/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GRAN NORTE S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 17825/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 25/32 se presentan las Dras. Patricia E. Guitart y Cynthia E. Ortiz, por la parte actora, e interponen recurso de reposición in extremis, contra la resolución de fecha 14/09/2020, solicitando se revoque la misma por cuanto consideran no guarda relación con las constancias objetivas glosadas a la actuaciones y además no se ajusta a la normativa de aplicación. Luego de analizar acerca de la procedencia del instituto y conceptualizarlo, fundan el correspondiente recurso. Refieren que tal como surge de la OGT y OIG vigentes en los períodos que se reclaman en autos, entre los requisitos constitutivos del título, no se exige la incorporación como parte del mismo de la Resolución de Intendencia que establezca el sistema de cálculo y tasas, tal como equivocadamente se consigna en la resolución atacada. Afirman que que no existe Resolución de Intendencia que determine el sistema de cálculo de tasas, y que rigen en este tema las Ordenanzas Nº 7857 de fecha 12/7/2005, Nº 2997 de fecha 19/09/96, Nº 6493 del 15/04/2003, OGT Nº 12930 año 2019 y OGI Nº 13294, citando al efecto los fallos “Rivademar Angela”, “Promenade” y “Municipalidad de Rosario”. Alegan que el agravio a su mandante tiene su basamento en los arts. 614 y 615 del CPCC, y que los mismos remiten a la legislación tributaria provincial o municipal, transcribiendo los art. 1 y 7 de la Ordenanza Nº 12930. Específicamente sobre la cuestión que motiva este recurso manifiestan que tal como surge del análisis del título que se pretende ejecutar, el concepto que se reclama corresponde a un plan de facilidades de pago, lo cual constituye una situación jurídica diferente que debe ser encuadrada en los términos del art. 133 de la Ordenanza General Tributaria y complementado su análisis con las Ordenanzas de aplicación específica para planes de facilidades de pago. Señalan que la deuda que se reclama en autos tuvo su origen en un tributo municipal, el cual al suscribir el interesado prestando conformidad al plan de facilidades de pago, se produjo la novación del mismo y consecuentemente la modificación de la obligación que constituye el título ejecutivo de autos –plan de facilidades de pago caduco Nº 232975. Argumentan que las Ordenanzas Municipales que complementan la OGT y regulan el otorgamiento de planes de facilidades de pago aplicables a los contribuyentes o responsables del pago de los tributos Municipales, en relación al título que se pretende ejecutar, son las Nº 7857, arts. 2 y 7 y Nº 2997 del 19/09/96 que en su art. 1º contempla las condiciones de otorgamiento de planes de facilidades de pago, recargos y multas adeudadas por contribuyentes, como asimismo establece la cantidad de cuotas para grandes y pequeños contribuyentes y como se calcularán las cuotas, tanto de amortización de capital como el interés sobre el saldo. A su vez, significan que dicha Ordenanza fue complementada con la Ordenanza Nº 6493 de fecha 15/04/2003. Advierten que del análisis del título obrante a fs. 3, se encuentran cumplimentados todos los requisitos exigidos por el art. 133 de la Ordenanza Nº 12930, al indicar los siguientes elementos: “a. el deudor es GRAN NORTE S.R.L., CUIM Nº 30-71191518-0; b. el domicilio del mismo se encuentra ubicado en Av. Alvear 1247; c. en concepto de TASA REG. INSP. SERV. CONT. al 22/05/2015; d. Legajo Nº 006329000 - Nº 006329001; e. siendo el importe correspondiente al plan Nº 232975 con fecha 22/05/2015 el total de deuda con impuesto incluido equivalente a $ 24.454,29, del cual se descuenta el total amortizado con pago a cuenta del plan de pagos por la suma de $ 4.381,81, dando un monto a ejecutar equivalente a $ 20.072,48; f. expedido en la ciudad de Resistencia, el día 02 de diciembre de 2019; g. lleva la firma de la directora de la dirección general tributaria de la Municipalidad de Resistencia y del director de la dirección de control tributario; razón por la cual, dicho instrumento constituye un título hábil, completo y válido.” Seguidamente realizan un resumen de lo normado por los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza Nº 12930 y afirman que se encuentran cumplimentados los requisitos exigidos por el art. 133 de dicha Ordenanza, por lo que consideran que la resolución de fecha 14/09/2020 debe ser revocada. Efectúan reserva del caso federal y finalizan con petitorio de estilo. II.- 1.- Abordando el examen de la resolución recurrida a la luz de los agravios vertidos por la recurrente, debemos expedirnos por la inviabilidad de la revocatoria in extremis impetrada en autos.- Es que no se ven reunidos -en el caso de marras- los requisitos que condicionan la admisibilidad y procedencia de este recurso excepcional.- El mismo tiene por especifica finalidad evitar la consumación de una flagrante injusticia que es posible apreciar cuando media un error grosero deslizado en una decisión judicial.- Sintetizando lo que constituye el objeto de tratamiento en esta oportunidad, conviene repasar que el art. 258 del CPCC (Ley 2559- M) dispone que "Procederá el recurso de revocatoria in extremis de oficio o a petición de parte, contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía, sin incurrir en un mayor desgaste jurisdiccional". La revocatoria in extremis procede ante errores provenientes del órgano judicial, a condición de ser groseros, evidentes y de índole material; con carácter excepcional procedería respecto de yerros sustanciales, en la medida en que también resulten notables, no susceptibles de corregirse por la vía de aclaratoria. En efecto, la atendibilidad de esta vía depende de la concurrencia de déficit esenciales, generadores de una grave injusticia, y por tanto no puede prosperar una revocatoria in extremis articulada con la pretensión de que el tribunal interviniente realice un segundo juzgamiento, reconsiderar lo que ya juzgó, o para que valore nuevo material probatorio o para que realice un encuadre legal distinto que se reputa más conveniente. No es un procedimiento de revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado. Asimismo, se ha dicho: “Otro requisito que debe cumplirse para que sea procedente el recurso de reposición in extremis, al igual que todo recurso, es que el error de la sentencia haya generado un “agravio trascendente” a la parte que plantea el recurso de reposición “in extremis”; es decir, como ocurre con todos los recursos, la resolución impugnada debe causar un gravamen a la parte que recurre. Dice Carrillo que debe mediar un agravio tal que justifique el apartamiento de las normas que regulan los recursos, y es precisamente tal agravio el fundamento de la revocatoria “in extremis”.”DE REPOSICIÓN IN EXTREMIS G. Loutayf Ranea, María Alejandra Loutayf, María Jimena Loutayf, Ernesto Solá- (publicado en la obra colectiva “Revocatoria ‘in extremis’”, Director Jorge W. Peyrano, Coordinadoras Silvia L. Esperanza y Ana Clara Pauletti”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni Editores, 2012, págs. 201/278) . 2.- Sin entrar nuevamente en un análisis pormenorizado de las constancias de autos, del título obrante a fs. 3 se advierte claramente -tal como lo sostuvimos al Sentenciar- que no se han cumplido los requisitos dispuestos en el inciso e) del art. 133 de la Ordenanza Nº 12930, puesto que no se hallan discriminados “el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas”, como asi tampoco se han informado los períodos adeudados conforme lo establece el inciso c) de la misma Ordenanza. De igual manera, cabe resaltar que tampoco se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 97 de la Ordenanza Municipal Nº 12930, que claramente reza: “cuando conforme a las disposiciones del artículo anterior se otorguen facilidades de pago, se procederá a realizar la operación aplicable al monto total un interés mensual de financiación, conforme al sistema de cálculo y tasas que se fijen en Resolución de Intendencia dictada al efecto”. En orden a estas consideraciones, advertimos la improcedencia del remedio intentado ya que no se configura ningún error grosero en el decisorio cuestionado Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- RECHAZAR IN LIMINE el recurso de reposición in extremis deducido por la parte actora a fs. 25/32 por los argumentos dados. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17808/19-1-C -Foja: 33/35- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ NOGUERA, CLAUDIA PATRICIA S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 313 (fs.33/35) Resistencia, 22 de octubre de 2020. Nº313/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ NOGUERA, CLAUDIA PATRICIA S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 17808/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 25/32 se presentan las Dras. Patricia E. Guitart y Verónica Cecilia Meiriño, por la parte actora, e interponen recurso de reposición in extremis, contra la resolución de fecha 14/09/2020, solicitando se revoque la misma por cuanto consideran no guarda relación con las constancias objetivas glosadas a la actuaciones y además no se ajusta a la normativa de aplicación. Luego de analizar acerca de la procedencia del instituto y conceptualizarlo, fundan el correspondiente recurso. Refieren que tal como surge de la OGT y OIG vigentes en los períodos que se reclaman en autos, entre los requisitos constitutivos del título, no se exige la incorporación como parte del mismo de la Resolución de Intendencia que establezca el sistema de cálculo y tasas, tal como equivocadamente se consigna en la resolución atacada. Afirman que que no existe Resolución de Intendencia que determine el sistema de cálculo de tasas, y que rigen en este tema las Ordenanzas Nº 7857 de fecha 12/7/2005, Nº 2997 de fecha 19/09/96, Nº 6493 del 15/04/2003, OGT Nº 12930 año 2019 y OGI Nº 13294, citando al efecto los fallos “Rivademar Angela”, “Promenade” y “Municipalidad de Rosario”. Alegan que el agravio a su mandante tiene su basamento en los arts. 614 y 615 del CPCC, y que los mismos remiten a la legislación tributaria provincial o municipal, transcribiendo los art. 1 y 7 de la Ordenanza Nº 12930. Específicamente sobre la cuestión que motiva este recurso manifiestan que tal como surge del análisis del título que se pretende ejecutar, el concepto que se reclama corresponde a un plan de facilidades de pago, lo cual constituye una situación jurídica diferente que debe ser encuadrada en los términos del art. 133 de la Ordenanza General Tributaria y complementado su análisis con las Ordenanzas de aplicación específica para planes de facilidades de pago. Señalan que la deuda que se reclama en autos tuvo su origen en un tributo municipal, el cual al suscribir el interesado prestando conformidad al plan de facilidades de pago, se produjo la novación del mismo y consecuentemente la modificación de la obligación que constituye el título ejecutivo de autos –plan de facilidades de pago caduco Nº 232514. Argumentan que las Ordenanzas Municipales que complementan la OGT y regulan el otorgamiento de planes de facilidades de pago aplicables a los contribuyentes o responsables del pago de los tributos Municipales, en relación al título que se pretende ejecutar, son las Nº 7857, arts. 2 y 7 y Nº 2997 del 19/09/96 que en su art. 1º contempla las condiciones de otorgamiento de planes de facilidades de pago, recargos y multas adeudadas por contribuyentes, como asimismo establece la cantidad de cuotas para grandes y pequeños contribuyentes y como se calcularán las cuotas, tanto de amortización de capital como el interés sobre el saldo. A su vez, significan que dicha Ordenanza fue complementada con la Ordenanza Nº 6493 de fecha 15/04/2003. Advierten que del análisis del título obrante a fs. 3, se encuentran cumplimentados todos los requisitos exigidos por el art. 133 de la Ordenanza Nº 12930, al indicar los siguientes elementos: “a. el deudor es la Sra. Noguera Claudia Patricia, CUIL Nº 27-20448502-5; b. el domicilio del mismo se encuentra ubicado en Justo Juan B. 1048; c. en concepto de tasas de Servicios e Impuesto Innobiliario al 24/04/2015; d. Nomenclatura Catastral 2- C-198-000-011-003/000; e. siendo el importe correspondiente al plan Nº 232514 con fecha 24/04/2015 el total de deuda con impuesto incluido equivalente a $ 10.552,82, del cual se descuenta el total amortizado con pago a cuenta del plan de pagos por la suma de $ 258,62, dando un monto a ejecutar equivalente a $ 10.294,20; f. expedido en la ciudad de Resistencia, el día 02 de diciembre de 2019; g. lleva la firma de la directora de la dirección general tributaria de la Municipalidad de Resistencia y del director de la dirección de control tributario; razón por la cual, dicho instrumento constituye un título hábil, completo y válido.” Seguidamente realizan un resumen de lo normado por los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza Nº 12930 y afirman que se encuentran cumplimentados los requisitos exigidos por el art. 133 de dicha Ordenanza, por lo que consideran que la resolución de fecha 14/09/2020 debe ser revocada. Efectúan reserva del caso federal y finalizan con petitorio de estilo. II.- 1.- Abordando el examen de la resolución recurrida a la luz de los agravios vertidos por la recurrente, debemos expedirnos por la inviabilidad de la revocatoria in extremis impetrada en autos.- Es que no se ven reunidos -en el caso de marras- los requisitos que condicionan la admisibilidad y procedencia de este recurso excepcional.- El mismo tiene por especifica finalidad evitar la consumación de una flagrante injusticia que es posible apreciar cuando media un error grosero deslizado en una decisión judicial.- Sintetizando lo que constituye el objeto de tratamiento en esta oportunidad, conviene repasar que el art. 258 del CPCC (Ley 2559- M) dispone que "Procederá el recurso de revocatoria in extremis de oficio o a petición de parte, contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía, sin incurrir en un mayor desgaste jurisdiccional". La revocatoria in extremis procede ante errores provenientes del órgano judicial, a condición de ser groseros, evidentes y de índole material; con carácter excepcional procedería respecto de yerros sustanciales, en la medida en que también resulten notables, no susceptibles de corregirse por la vía de aclaratoria. En efecto, la atendibilidad de esta vía depende de la concurrencia de déficit esenciales, generadores de una grave injusticia, y por tanto no puede prosperar una revocatoria in extremis articulada con la pretensión de que el tribunal interviniente realice un segundo juzgamiento, reconsiderar lo que ya juzgó, o para que valore nuevo material probatorio o para que realice un encuadre legal distinto que se reputa más conveniente. No es un procedimiento de revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado. Asimismo, se ha dicho: “Otro requisito que debe cumplirse para que sea procedente el recurso de reposición in extremis, al igual que todo recurso, es que el error de la sentencia haya generado un “agravio trascendente” a la parte que plantea el recurso de reposición “in extremis”; es decir, como ocurre con todos los recursos, la resolución impugnada debe causar un gravamen a la parte que recurre. Dice Carrillo que debe mediar un agravio tal que justifique el apartamiento de las normas que regulan los recursos, y es precisamente tal agravio el fundamento de la revocatoria “in extremis”.”DE REPOSICIÓN IN EXTREMIS G. Loutayf Ranea, María Alejandra Loutayf, María Jimena Loutayf, Ernesto Solá- (publicado en la obra colectiva “Revocatoria ‘in extremis’”, Director Jorge W. Peyrano, Coordinadoras Silvia L. Esperanza y Ana Clara Pauletti”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni Editores, 2012, págs. 201/278) . 2.- Sin entrar nuevamente en un análisis pormenorizado de las constancias de autos, del título obrante a fs. 3 se advierte claramente -tal como lo sostuvimos al Sentenciar- que no se han cumplido los requisitos dispuestos en el inciso e) del art. 133 de la Ordenanza Nº 12930, puesto que no se hallan discriminados “el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas”, como asi tampoco se han informado los períodos adeudados conforme lo establece el inciso c) de la misma Ordenanza. De igual manera, cabe resaltar que tampoco se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 97 de la Ordenanza Municipal Nº 12930, que claramente reza: “cuando conforme a las disposiciones del artículo anterior se otorguen facilidades de pago, se procederá a realizar la operación aplicable al monto total un interés mensual de financiación, conforme al sistema de cálculo y tasas que se fijen en Resolución de Intendencia dictada al efecto”. En orden a estas consideraciones, advertimos la improcedencia del remedio intentado ya que no se configura ningún error grosero en el decisorio cuestionado Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- RECHAZAR IN LIMINE el recurso de reposición in extremis deducido por la parte actora a fs. 25/32 por los argumentos dados. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3807/20-1-C -Foja: 65- P.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2934/00-1-CL -Foja: 56/57- PROVINCIA DE CORRIENTES C/ ROMERO FERIS, CARLOS ALBERTO; ROMERO FERIS, RAUL ROLANDO; ROMERO FERIS, JOSE ANTONIO Y ROMERO FERIS, ELSA BLANCA S/EJECUCION HIPOTECARIA - ACLARATORIA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°309 + fs.56/7 Resistencia,   20 de octubre de 2020.-                                                       Nº  309    ./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PROVINCIA DE CORRIENTES C/ROMERO FERIS, CARLOS ALBERTO; ROMERO FERIS, RAUL ROLANDO; ROMERO FERIS, JOSE ANTONIO Y ROMERO FERIS, ELSA BLANCA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA", Expte. Nº 2934/00-1-CL, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 53/54 y vta. se presenta la Dra. MIRTA EMILCE YUSTE en representación del comprador en subasta Sr. JORGE ALBERTO TRIPALDI, y peticiona que se aclare la Resolución Nº 297 del 08/10/20 referido al análisis de las Hipotecas, en cuanto se dispuso respecto a lo requerido por el RPI sobre la cancelación de la Hipoteca a favor del Banco de la ciudad de Buenos Aires, no resultaba posible acceder a ello ya que los lotes en cuestión no se encuentran gravados por dicha entidad. Entiende que sobre tal apartado pesa un precepto oscuro en lo referente a que sobre el Folio Real Nº 33059 de fs. 2479/2485 no se encontraría gravado por hipoteca del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, transcribiendo a continuación la parte pertinente del Folio en lo que respecta a las hipotecas constituídas a favor de los Banco Ciudad de Buenos Aires y Banco de Corrientes S.A. que datan del año 1993 y 1994, preguntándose se las mismas no se encuentran caducas. Hace referencia a la reciente reforma del art. 2210 del CCyC que determina la duración de las hipotecas por el término de 35 años, que entrara en vigencia el 15/09/16 y el criterio seguido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes en cuanto a que los asientos registrales de las hipotecas  no caducan por el transcurso del tiempo. Peticiona que en base a ello se aclare sobre la subsistencia de la hipoteca, según lo normado por el art. 2203 del CCyC que determina su extinción por efecto de la subasta pública del bien gravado, entendiendo que deberá ordenarse al juez de grado a su cancelación para que se levanten definitivamente los embargos que pesan sobre tales inmuebles. II.- En el análisis de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, como así las  constancias de la causa, se advierte claramente en el Punto II, de los considerandos de la misma, que puntualmente este Tribunal analizó y detalló las constancias de la causa desde su inicio, desestimando el requerimiento del Registro de la Propiedad Inmueble sobre la cancelación de la hipoteca a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los lotes en cuestión no se encuentran gravados por dicha entidad. Ante la presentación del recurrente y efectuada una lectura integral de las constancias del Expediente principal, en concreto las copias del Folio Real Nº 33059 obrante a fs. 2479/2485 y vta., del Rubro 7 -Gravámenes Restricciones e Interdicciones- la Nota al Asiento Nº 1 que luce a fs. 2479 vta. surge: "Según disposición Nº 12 de fecha 07/04/2000, la Hipoteca registrada en el Rubro 7 del Asiento Nº 1, afecta a los Lotes Nros. 20-21-22. ...  Corrientes, 08/04/2000.-" A su vez en el Asiento Nº 2 , Rubro 7 del referido Folio Real (ver fs. 2478 vta.) se aclaró que la hipoteca en primer grado a favor del Banco de la ciudad de Buenos Aires recae sobre los Lotes 18-19-23 al 32 de la Manzana A/1. De allí que tal como se consignó en los considerandos de la Resolución Nº 297, obrantes en el 3er párrafo de fs 52, resulta imposible acceder a la cancelación de hipoteca a favor del Banco de la ciudad de Buenos Aires, en razón de que el Lote Nº 2, adjudicado al Sr. Tripaldi no se encuentra gravado por dicha entidad. No configurándose los supuestos previstos en el art. 50 inc. 6 y art 262 del CPCC, que hacen a la procedencia del recurso de aclaratoria, atento la inexistencia de errores materiales, omisiones y/o conceptos oscuros, corresponde desestimar el planteo esgrimido a fs. 53/54 y vta.   Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR la aclaratoria solicitada a fs. 53/54 y vta. por las razones expuestas en los considerandos. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 23/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2934/00-1-CL -Foja: 58- PROVINCIA DE CORRIENTES C/ ROMERO FERIS, CARLOS ALBERTO; ROMERO FERIS, RAUL ROLANDO; ROMERO FERIS, JOSE ANTONIO Y ROMERO FERIS, ELSA BLANCA S/EJECUCION HIPOTECARIA - constancia + fs.58 El mensaje se entregó el 20/10/20 a los siguientes destinatarios: MIRTA EMILCE YUSTE (mat6488@justiciachaco.gov.ar) GABRIELA ALEJANDRA MODI (mat2294@justiciachaco.gov.ar) ALBERTO FABIAN MODI (mat3027@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION DE RESOLUCION INTERLOCUTORIA NRO. 309, DEL 20/10/2020 DICTADA EN EXPTE. NRO. 2394/00-1-CL, "PROVINCIA DE CORRIENTES C/ROMERO FERIS, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/EJECUCION HIPOTECARIA" A DESPACHO: 23/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11296/19-1-C -Foja: 179- QUINTANA, RAUL RAMON C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA DEPARTAMENTO DE TRAMITES JUBILATORIOS DIRECCION DE ANTECEDENTES PREVISIONALES S/ACCION DE AMPARO - BAJA EXPEDIENTES (fs.179) 179 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11296/19-1-C.- MEZ En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 178 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 11296/19-1-C "QUINTANA, RAUL RAMON C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA DEPARTAMENTO DE TRAMITES JUBILATORIOS DIRECCION DE ANTECEDENTES PREVISIONALES S/ ACCION DE AMPARO" 179 fojas Se adjunta: Sobres "G" Nº 11296/19 (A) y Nº 11296/19 (D).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación, a fin de cumplimentar trámite.- CONSTE. RESISTENCIA, 22 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 23 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11296/19-1-C -Foja: 178- QUINTANA, RAUL RAMON C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA DEPARTAMENTO DE TRAMITES JUBILATORIOS DIRECCION DE ANTECEDENTES PREVISIONALES S/ACCION DE AMPARO - PREVIO A RADICAR devuélvase a cumplimentartrámite+(fs.178) 178 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11296/19-1-C. FL. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones se observa que no se ha insertado sello aclaratorio de las firmas de foliatura de fs. 83 y de la recepción del oficio de fs. 91. Que la foja 84 se halla consignada en dos oportunidades. Que faltan suscribir la recepción de fs. 96 vta., providencia, despacho y foliatura de fs. 132 y nota de secretaría de fs. 167. Que se imprimió y glosó a fs. 117/118 un escrito digital repetido sin contancia In.Di.. Que surge de fs. 132 que se ha omitido glosar la correspondiente impresión del escrito digital de fecha 04/08/2020 y la constancia del mismo o sólo esta última, si se correspondiere con la presentación de fs. 133 -sin constancia In.Di., estando en tal caso alternada la correlatividad de sus foliaturas. Que no se imprimió y glosó el escrito adjunto correspondiente a la presentación de fs. 165, consignado en la constancia de fs. 166. Asimismo, que se ha omitido proveer el domicilio procesal de la parte actora manifestado a fs. 29 y reiterado a fs. 62, 65, 75, 82, 86, 89, 98, 100, 105 y 150 y, en base a ello, dejar sin efecto el apercibimiento decretado a fs. 28. De igual manera, falta proveer el nuevo domicilio de la parte demandada Municipalidad de Resistencia, manifestado a fs. 81 y reiterado a fs. 112. Que falta notificar a la Sra. Agente Fiscal Nº 7 la resolución de fs. 139/147 vta. y a Caja Forense los honorarios regulados allí y a fs. 162. Que falta firma de la profesional en la presentación digital de fs. 168/172 por la cual contesta traslado de expresión de agravios. CONSTE.- SECRETARIA, 22 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 22 de octubre de 2020.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se proceda a confeccionar el Cuerpo e índice correspondiente al Primer Cuerpo conforme lo dispuesto por Resolución Nº 1109 punto I) del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7/11/02. Asimismo, se proceda a subsanar las restantes circunstancias señaladas. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2057/20-1-C -Foja: 43- R.................... S/SECUESTRO PRENDARIO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2992/20-1-C -Foja: 274- SENA, MARIA VICTORA; SENA, MARIA TAMARA; DAUBROWSKY, BRENDA AGUSTINA Y OTROS C/U.C.E.S. (UNIVERSIDAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y SOCIALES Y/O QUIEN RESULTE... S/JUICIO SUMARIO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC.+(fs.274) 274 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2992/20-1-C. FL. Resistencia, 21 de octubre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 23 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3594/12-1-C -Foja: 525- VARGAS, MARIO DANIEL C/ DISTRIBUIDORA ALKA S.R.L. S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CONSTANCIA + fs.525 El mensaje se entregó EL 21/10/20 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación de sentencia dictada en Expte. Nro. 3594/12-1-C, "VARGAS, MARIO DANIEL C/DISTRIBUIDORA ALKA SRL S/DAÑOS Y PERJUICIOS" A DESPACHO: 23/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3594/12-1-C -Foja: 524- VARGAS, MARIO DANIEL C/ DISTRIBUIDORA ALKA S.R.L. S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE + fs.524 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3594/12-1-C. VAS. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 519/523 y vta. a los Dres. Gustavo Pedersen y Agustina María Serrano Segura; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 21 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA