CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 20/10/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 6432/20-1-C -Foja: 46- A.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1942/18-1-F -Foja: 114- A.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1942/18-1-F -Foja: 113- A.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1942/18-1-F -Foja: 112- A.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1942/18-1-F -Foja: 111- A.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3046/16-1-C -Foja: 348- AGUIRRE PETRONA GLADIS C/ PAULON AGUIRRE, CYNTHIA NATALI S/SIMULACION - ACTA DE SORTEO (fs.348) 348 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2020, se reúnen las Sras. Juezas integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTINEZ, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "AGUIRRE, PETRONA GLADIS C/PAULON AGUIRRE, CYNTHIA NATALI S/SIMULACION", Expte. Nº 3.046/16-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3046/16-1-C -Foja: 347- AGUIRRE PETRONA GLADIS C/ PAULON AGUIRRE, CYNTHIA NATALI S/SIMULACION - AUTOS PARA SENTENCIA (fs.347) 347 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 3046/16-1-C Resistencia, 19 de octubre de 2020 Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3046/16-1-C -Foja: 349/353- AGUIRRE PETRONA GLADIS C/ PAULON AGUIRRE, CYNTHIA NATALI S/SIMULACION - DEFINITIVA OCTUBRE Nº307+FS.349/353 Nº307/.En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "AGUIRRE, PETRONA GLADIS C/PAULON AGUIRRE, CYNTHIA NATALI S/SIMULACION", Expte. Nº 3.046/16-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de grado en la sentencia de fs. 281/298 se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia desestima la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada; desestima la demanda entablada por la Sra. Petrona Gladis Aguirre; hace lugar a la reconvención interpuesta por Cynthia Natali Paulón Aguirre y en consecuencia, condena a Petrona Gladis Aguirre a abonar la suma de $25.000,00 en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses hasta el efectivo pago, en el término de diez días; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la decisión, interpone y funda recurso de apelación la parte actora a fs.304/307 y vta.; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 311. Los agravios son respondidos a fs. 315/318 y vta. A fs. 339 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 343 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 347 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1. 1. La parte apelante se agravia de la decisión que impone el rechazo de la demanda y la procedencia de la reconvención por cuanto a su juicio se vulnera en forma flagrante los principios que hacen al debido proceso como derivación del derecho de defensa en juicio significado por la necesaria razonabilidad en la interpretación de la normativa aplicable y expresas normas constitucionales consagradas en los arts. 16, 17, 18, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional, habida cuenta de que no resulta derivación razonada de derecho aplicable y de los elementos probatorios aportados al proceso tipificando la arbitrariedad que lo descalifica como acto jurisdiccionalmente válido. Sostiene que se ha generado una discriminación a favor de una de las partes, en detrimento de la otra, toda vez que esa interpretación desconoce y subvierte el objetivo y la télesis del derecho positivo vigente y aplicable a la cuestión, causando ostensible lesión a normas de raigambre constitucional. Agrega que la sentencia constituye una decisión despojada de racionalidad lógica, pues no configura derivación razonada de las constancias de la causa, ni del derecho positivo aplicable, por lo que se torna revisable a través del recurso porque lesiona las garantías propias de la defensa en juicio. Insiste en que la sentencia resulta violatoria del plexo constitucional toda vez que efectúa una apreciación parcializada del tema. Puntualiza que la conclusión a la que arriba el juez inferior y que intenta ser la justificación de su decisión, resulta absolutamente parcial, sin fundamentos jurídicos y por ello arbitraria. Afirma que la juez de grado no aplicó el derecho de modo correcto, situación que a todas luces aparece clara e inequívoca, por eso la sentencia de primera instancia resulta arbitraria, parcial e ilegítima. Expresa que el agravo resulta claro preciso y contundente, y que la señora juez de grado incurrió en parcialidad manifiesta, no analizando el caso en el marco de la Constitución Argentina, el Código Civil y Comercial de la Nación y las pruebas rendidas en autos. En el apartado siguiente transcribe los antecedentes de las actuaciones con citas textuales de la sentencia apelada. En el apartado identificado con la letra c, e intitulado "De los agravios específicos" vuelve a transcribir párrafos de la decisión recurrida, con la expresión "me agravia que" antepuesta. Concluye ese apartado señalando que le agravia diversos aspectos de la decisión en relación a normas legales que invoca. En el apartado que sigue, intitulado: "Fundamentos de la procedencia de la demanda e improcedencia de la reconvención" donde manifiesta que en autos se probó con la confesional de la demandada, testimonial de Oscar A. Paulón y demás testificales rendidas que la demandada no contaba con actividad lucrativa al tiempo de la adquisición del automotor. Indica que el razonamiento debió ponderar la circunstancia del abandono que había sufrido por parte del Sr. Paulón y la circunstancia de que se hacía cargo de su sustento y el de su hija, al tiempo de resolverse su jubilación por invalidez, y con posterioridad al pago del seguro de vida. Explica que con motivo de la situación personal con el Sr. Paulón tomó la decisión de inscribir el automotor en favor de su hija. Enfatiza que no resultan procedentes los rubros daño emergente, lucro cesante y daño moral de la reconvención, derivados de la firma de un boleto de compraventa automotor, si no existen pruebas demostrativas de perjuicio. Refiere que no consta en las actuaciones acto jurídico tendiente al recupero compulsivo del vehículo por parte de la demandada reconviniente, desde el momento de la supuesta retención. Estima que la condena importa un enriquecimiento indebido a favor de la demandada. Culmina con petición. 1.2. A su turno contesta la parte apelada, solicitando en primer término la declaración de deserción del recurso por improcedencia de agravios y en subsidio, pidiendo el rechazo del remedio articulado, por los fundamentos que expone, a los que me remito por razones de brevedad. 2. Sentado lo que antecede, en ejercicio de las facultades exclusivas y excluyentes de este Tribunal como Juez del recurso -y por haberlo introducido la parte apelada- resulta procedente verificar si la fundamentación ofrecida por la parte actora apelante a fs. 304/307 y vta. se ajusta a las exigencias que impone el art. 270 del CPCC para habilitar el análisis sustancial de la materia sometida a revisión. Liminarmente he de recordar que como Juez del recurso es incuestionable la facultad de la Alzada de reveer el procedimiento observado en cuanto a la apertura de la segunda instancia y presentación de los memoriales que basamentan los recursos. Tal prerrogativa se ejerce aún de oficio, pues las reglas que gobiernan la materia son de orden público. Fijado lo que antecede, tengo que Petrona Gladis Aguirre entabló demanda de simulación por interpósita persona en relación a la compraventa del automotor dominio EUA-008, celebrada el día 02-10- 08, contra la compradora (hija de la parte actora) Cynthia Natali Paulón Aguirre. La demandante alegó que la compra del automóvil fue efectuada a través de su hija en razón de que se encontraba en una crisis matrimonial con quien a la sazón era su cónyuge, Oscar Alfredo Paulón, para la eventualidad de que, ocurrido el divorcio, pudiera continuar con el uso y goce del vehículo. También aseguró en la oportunidad inicial que el dinero de la compra fue obtenido a través de una indemnización emergente de un seguro de vida que percibió del INSSSEP en fecha 02-10-08. La demandada compareció a juicio y planteó: a) la prescripción de la acción por haber transcurrido el término de dos años. b) justificó la sinceridad del acto aduciendo que la compra del vehículo fue un regalo prometido por sus padres al momento de cumplir 15 años de edad y que se realizó con motivo a aproximarse a su cumpleaños 18; el dinero de la operación fue adquirido de una indemnización por despido percibida por su padre en el mes de agosto previo al momento de la compra; la indemnización que la actora percibió no formaba parte de la sociedad conyugal, por lo que ningun impedimento tenía para inscribir el automóvil como propio; el monto de la indemnización percibida por la parte actora es inferior al precio de compra del automóvil. c) reconvención por daños y perjuicios derivados de situaciones de amargura, violencia psíquica y verbal y retención de sus pertenencias, incluído el automóvil, por parte de su madre. La Sra. Juez rechazó la excepción de prescripción y la demanda entablada por la Sra. Aguirre e hizo lugar a la reconvención por daños y perjuicios articulada por la Sra. Paulón Aguirre. Los fundamentos del decisorio de grado son: 1) La pretensión de la parte actora debe ser encuadrada como "mandato oculto" y por lo tanto, resulta aplicable el plazo de prescripción decenal establecido en el art. 4023 del Cód. Civil anterior; por lo que la acción no se encontraba prescripta al momento de interponerse la demanda. 2) No se produjeron elementos de prueba o indicios que permitan acreditan la interposición de persona alegada por la parte actora en el acto de compraventa. 2.1. La suma de la indemnización percibida por la parte actora es inferior al precio que surge del contrato y la actora no explicó la diferencia entre los montos. 2.2. La demandada acreditó la indemnización por despido cobrada por su padre con fecha anterior y próxima a la compraventa. 2.3. El acto fue conocido y consentido por el Sr. Paulón a quien, según los dichos de la actora, se pretendía eludir con la supuesta interposición de persona. 3) Existió una negativa injustificada por parte de la Sra. Petrona Gladis Aguirre a hacer entrega oportuna de los bienes requeridos por la Sra. Cynthia Natali Paulón Aguirre, lo que da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios provocados. Surge palmario de la lectura de la pieza recursiva que no cumple con los requisitos establecidos por la ley adjetiva para ser considerado un escrito sustentario del recurso incoado, en razón de que no trasluce una crítica razonada, seria y concreta del acto jurisdiccional que pretende atacar, de entidad tal que haga perder al mismo su jerarquía de verdad conclusiva. En este sentido, el art. 270 del CPCC, establece que la expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, debiendo agregarse que lo es con la finalidad de demostrar a la Alzada que son injustas, erróneas o contrarias a derecho las conclusiones de la sentenciante, siendo la característica fundamental que debe bastarse a sí misma. Es decir que no sólo debe indicarse la cuestión traída a decisión del Tribunal y lo que entiende debió decirse, sino que también debe expresar suficientemente cuáles son las razones por las que se cree que la decisión del A-quo es errónea. En la materia, esta sala -con distinta integración- ha resuelto que: "La expresión de agravios debe puntualizar los errores de la sentencia y concretar una crítica razonada de las conclusiones arribadas por el Juzgador para tener eficacia..."(Conf. Sent. Nº 15 del 22-03-99, Expte. Nº 3.729/98, idem Res. Nº 273 del 31-X-00, en Expte. Nº 6.218/00, CACC- Sala II). No está demás recordar que "...la sede de la apelación es una instancia de revisión crítica donde lo que se ataca o defiende, pondera, analiza, apuntala o demuele es el pronunciamiento del juez en función de sus impropiedades o desaciertos..." y que "no basta sostener que la sentencia del juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios demostrar, de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el juez incurre en error al juzgar" (Jurispr. cit. por Morello, ob. cit., pág. 336). En el memorial, la apelante comienza por descalificar a la sentencia en base a lo que considera la transgresión de diversos principios y reglas legales pero sin profundizar ese motivo en relación com el derecho involucrado específicamente en la causa, y las propias circunstancias fácticas del caso. Luego se dedica a transcribir párrafos de la sentencia para exhibir su discrepancia, aunque incurriendo nuevamente en la omisión de dar los argumentos que lo conducen a su disconformidad. Y finalmente reitera hechos que a su juicio tornan procedente su reclamo, pero que constituyen manifestaciones impropias de una expresión de agravios, desde que en oportunidad de articular la demanda ya efectuó el relato de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión. De manera que, más que su disconformidad con la sentencia y la reiteración de lo alegado al entablar la demanda, no se extrae una sucesión razonada y clara de argumentos que permitan demostrar que la decisión de grado resulta desacertada. La jurisprudencia ha sostenido que: "La ley requiere como extremo de la expresión de agravios, que ésta contenga un análisis razonado de la sentencia y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea; de manera que, en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes del fallo adverso al apelante, no puede haber agravios que atender en la alzada, desde que no existe cabal expresión de los mismos" (CNCiv., Sala D, 10-11-81 cit. por Victor De Santo, "El proceso Civil", ed. Universidad, 1.987, T. VIII-A, p. 336). En suma, el pretenso memorial no satisface ni en mínima medida los requisitos que exige el art. 270 CPCC y conforme lo dispuesto por el art. 281 del mismo cuerpo legal, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 304/307 y vta. por la parte actora. 3. Las costas de Alzada se imponen a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). No se regulan honorarios por resultar inoficiosa la tarea profesional efectuada en esta instancia. ASI VOTO. IV. A LA MISMA CUESTION, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo la conclusiones a que las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado por ante mí que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A: Resistencia, 19 de octubre de 2020.- Nº307./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, esta Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 304/307 y vta. por la parte actora, CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia, obrante a fs.281/298, por los motivos expuestos en los Considerandos. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). SIN HONORARIOS por las razones apuntadas. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1053/20-1-C -Foja: 50- ARGARAÑAZ, LUCIA ROSALINA; OCAMPO, CECILIO OMAR; OCAMPO, MARIA EUGENIA; OCAMPO, MARIA BELEN Y OCAMPO, ALEJANDRA LUCIA C/ RUBIO, ISAMEL MARCELO; RUBIO, IMANOL... S/EMBARGO PREVENTIVO - PROV. PRESENTACION INDI + fs.50 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1053/20-1-C. VAS. Resistencia, 19 de octubre de 2020.- Por recibida presentación digital de la Dra. Lucía Alejandra Ocampo en fecha 14/10/2020 a través del sistema INDI, que se glosa con anterioridad a este proveído. Al punto 1: téngase presente el consentimiento formulado. Al punto 2: atento la modalidad adoptada por esta Sala Primera respecto al orden cronológico del listado de las causas que se encuentran en condiciones de resolver por razones de organización interna y de conformidad a lo normado por el art. 48, inc. 2 del C.P.C.C., téngase presente lo solicitado para su oportunidad. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 20/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14560/18-1-C -Foja: 4- AUGUSTO, GUSTAVO EUGENIO C/ DA DALT, MAURO LIVIO S/EJECUTIVO - PROVISORIO+FS.4 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14560/18-1-C. FL. Resistencia, 16 de octubre de 2020.- Por recibido, expediente provisorio de la Sala Segunda de esta Cámara, informe la Actuaria. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Cumplo en informar a Ud., que los autos caratulados: "AUGUSTO, GUSTAVO EUGENIO C/ DA DALT, MAURO LIVIO S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 14560/18-1-C, fueron remitidos en devolución definitivamente al Juzgado en lo Civil y Comercial de la Décimo Primera Nominación, en fecha 06/10/2020; en virtud de haberse dictado Sentencia Nº275, de fecha 17/09/2020. Es mi informe.- CONSTE.- SECRETARIA, 16 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 16 de octubre de 2020.- Téngase presente el informe de la Actuaria, y remítanse las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial de la Décimo Primera Nominación a los fines de ser agregado a sus antecedentes. Sirva el presente de atenta nota de remisión. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 20/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14980/10-1-C -Foja: 104- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ GOMEZ JUAN CARLOS S/EJECUTIVO - constancia + FS.104 El mensaje se entregó el 16/10/20 a los siguientes destinatarios: ELDA BEATRIZ DA DALT (mat2506@justiciachaco.gov.ar) Asunto: PROVIDENCIA EN EXPTE. 14980/10-1-C, "DALTCA Y CIA SRL C/GOMEZ, JUAN CARLOS S/EJECUTIVO" A DESPACHO: 20/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16211/15-1-C -Foja: 53- FECOCHAL -FEDERACION DE COOPERATIVAS CHAQUEÑAS AGROPECUARIAS LIMITADA- C/ BONIFATO, JUAN MARCELO Y ROMERO, GRACIELA S/EJECUCION HIPOTECARIA - constancia + FS.53 El mensaje se entregó el 16/10/20 a los siguientes destinatarios: NICOLAS OMAR YAGUEDDU GINESTA (mat6208@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia en expte. nro. 16211/15-1-c A DESPACHO: 20/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5734/17-1-C -Foja: 76- HUERCAL S.R.L. C/ MONTIEL, CAROLA BELEN S/EJECUTIVO - BAJA EXPEDIENTES + fs.76 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5734/17-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 73/75, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 5734/17-1-C "HUERCAL S.R.L. C/ MONTIEL, CAROLA BELEN S/ EJECUTIVO" 76 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 19 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 20 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 517- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 518- M.................... S/GUARDA PROVISORIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4192/16-1-C -Foja: 249- MARECO, EDGARDO ANTONIO C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/EXPROPIACION - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE + fs.249 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4192/16-1-C. VAS. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 244/248 al Dr. Rubén Héctor Esquivel; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 19 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 20/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12084/16-1CL -Foja: 237- MONTENEGRO, JUAN MARCELO C/ DUARTE, EFREAIN MIGUEL Y/O QUIROGA, JUAN FRANCISCO Y/O PROPIATRIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO ORT-855 Y/O QU S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS + fs.237 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12084/16-1CL. vp. Resistencia, 19 de octubre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 237 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12084/16-1CL -Foja: 238/241- MONTENEGRO, JUAN MARCELO C/ DUARTE, EFREAIN MIGUEL Y/O QUIROGA, JUAN FRANCISCO Y/O PROPIATRIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO ORT- 855 Y/O QU S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 304 (fs.238/241) Resistencia, 19 de octubre de 2020.- Nº304./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "MONTENEGRO, JUAN MARCELO C/ DUARTE, EFRAIN MIGUEL Y/O QUIROGA, JUAN FRANCISCO Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO ORT-855 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO” (LEGAJO DE APELACION), Expte. Nº 12084/16-1-CL, y, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación, en virtud del recurso de apelación articulado a fs. 219/224 por los Dres. Luna MarÍa Victoria Larrea Romero, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Guillermo Larrea en representación del codemandado Juan Francisco Quiroga, contra el proveído de fs. 211 (fs. 222 de los autos principales). A fs. 225, se concede el recurso de apelación en relación y con efecto no suspensivo, y se ordenar correr traslado a la contraria; quién contesta a fs. 228. A fs. 230 se ordena elevar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Recibidas, se radican a fs. 234 ante esta Sala Primera, a fs. 237 se llama AUTOS, quedando de tal modo la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- De la lectura del escrito recursivo surge que el apelante se alza contra el proveído de fs. 222 (de los autos principales).- Comienza detallando lo acontecido en el presente proceso.- Afirma que al notificar a su representado la demanda, fue con un informe policial donde involucraba al vehículo patente ORT-855, y con una excepción de defecto legal opuesta pero no resuelta, quedando así trabada la litis en autos.- Considera que surge claramente la preclusión tanto para la parte actora como para el tribunal para subsanar errores de la demanda o de modificar la litis.- Expresa que con posterioridad a la interposición de la excepción de falta de legitimación pasiva y contestación de demanda en subsidio por su parte, se sucedieron varios actos procesales hasta que a fs. 216 en fecha 30/07/19 se le solicita al actor para que en el plazo de 5 días aclare respecto de la divergencia suscitada respecto del automotor que intervino en el siniestro que constituye objeto de la presente causa (ORT 855 o DZU 937). Agregando que a fs. 219 la contraparte presenta escrito en fecha 17/10/19 informando que continuará accionando contra los demandados y la tercera citada en garantía Berkley Internacional Seguros, es decir, contestando extemporáneamente, a más de dos meses de la intimación lo cual da lugar al primer agravio concreto opuesto por su parte.- Menciona también, que a fs. 220 en fecha 21/10/2019 el tribunal le hace saber a la actora que con su manifestación no da cumplimiento con lo requerido, ya que la divergencia se da en cuanto al dominio del vehículo en cuestión. Por ello en esta segunda oportunidad dada al actor, éste aparentemente aclara respecto del automotor, dando así lugar a la providencia de fs. 222 por la que se ordena recaratular las presentes actuaciones, provocando de su parte el recurso en trato.- Arguye que además lo agravia que el tribunal a fs. 222 tiene por cumplido el requerimiento (aclare contra quien dirige su pretensión), a pesar de que transcurrieron los plazos y ello provoca una clara violación a su derecho de defensa en juicio, al principio de igualdad procesal, al principio de preclusión y al principio de imparcialidad del juzgador.- Cita jurisprudencia, hace reserva de derechos y cuestión constitucional, y finaliza con petitorio de estilo.- III.- A efectos de dar tratamiento a los agravios resulta pertinente acudir a las constancias de autos, de las que surge: a) a fs. 1/9 comparece el Sr. Montenegro, por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda de daños y perjuicios contra Efraín Miguel Duarte, D.N.I. Nº 14.913.302 con domicilio en Avenida San Martín Nº 755 y/o tenedor y/o usufructuario del vehículo Fiat Uno dominio ORT- 855 y/o quien resulte responsable; a fs. 23 se concede trámite inicial ordenándose notificar personalmente o por cédula; b) a fs. 53/56 se presenta Efraín Miguel Duarte, D.N.I. Nº 14.907.317, domiciliado en Avenida San Martín Nº 755 y opone excepción de defecto legal aduciendo que su número de D.N.I. es diferente al que mencionó el actor y que es el dueño de un Fiat Uno dominio DZU-937 -el que había adquirido por boleto de compraventa y siendo el vendedor el Sr. Juan Francisco Quiroga-, es decir un dominio distinto al que se invoca en la demanda. Subsidiariamente contesta demanda y reconoce el hecho. c) a fs. 85 se glosa informe de dominio del que surge como propietario del vehículo: Juan Francisco Quiroga; a fs. 88 la parte actora solicita ampliación de demanda, lo que a fs. 89 se provee favorablemente: d) a fs. 110/120 y vta. acude el Sr. Quiroga a través de sus apoderados y opone excepción de falta de legitimación pasiva. e) a fs. 216 se requiere al actor: "...teniendo en cuenta las divergencias suscitadas en relación al automotor que intervino en el siniestro que constituye el objeto de esta causa (dominio ORT 855 o DZU 937), deberá aclarar la parte actora en el término de cinco (5) días respecto de ello, estableciendo en forma precisa si continúa la acción contra el guardián y/o propietario de uno u otro rodado; a fin de evitar mayores equívocos en la sustanciación del proceso"; f) a fs. 218 ante la solicitud de audiencia preliminar, se provee: "...cúmplase con la aclaración solicitada a fs. 216..." -día de despacho 07/10/19, día de notificaciones 08/10/19-. A fs. 220 se le hace saber al actor que no cumple con lo requerido a fs. 216 -día de despacho y notificaciones 22/10/19-; g) a fs. 221 el 25/10/19 el actor se presenta y manifiesta que continúa accionando contra el propietario, tenedor y/o usufructuario del vehículo dominio DZU 937; por lo que a fs. 222 se dispone la recaratulación de las presentes actuaciones; h) a fs. 224/225 -de autos principales (fs. 213/214 del legajo de apelaciones)- la parte demandada -Quiroga- solicita se resuelvan las excepciones planteadas y pendientes. A lo que el tribunal dicta interlocutorio a fs. 226/227 (fs. 215/216 legajo), donde destaca el art. 337 referente al contralor sobre la demanda y art. 371 inc. 8 respecto a la facultad del juez de sanear el proceso y resolver cuestiones que obsten a la decisión de mérito, ya sea por petición de la parte o aún de oficio, finalizando con el pase de las actuaciones a despacho a los fines de su consideración. Dictando posteriormente la providencia de fs. 228 (fs. 217 legajo) en la que solicita contar con el expediente N° 18622-2016-1, previo a resolver los planteos formulados en autos.- A fs. 230/235 (fs. 219/224 legajo) el 07/11/19 el recurrente deduce recurso de apelación contra la providencia de fs. 211.- IV.- En primer lugar nos referiremos a la afirmación de la extemporaneidad en la contestación de la actora, en relación a la providencia de fs. 216. En el punto II) de dicho auto, la señora juez de grado solicita a la actora para que en el término de cinco (5) días aclare respecto del dominio del automotor que intervino en el siniestro, y si continúa la acción contra el guardián y/o propietario de uno u otro rodado. Establece así el plazo de cinco días, pero sin aplicar apercibimiento alguno, por lo que no podemos hablar de extemporaneidad.- A lo que cabe agregar que el recurrente ante la providencia de fs. 218 de fecha 08/10/19 guardó silencio. Asimismo, respecto a la subsanación del error, como ya se ha pronunciado la juez de grado y lo que compartimos, el juez tiene la facultad de sanear el proceso y resolver todas las cuestiones que obsten a la decisión de mérito hasta la Audiencia Preliminar -en principio-, por lo que no podemos hablar de preclusión; máxime que en autos no se ha producido la misma.- Continuando con el recurso planteado, podemos señalar que nos encontramos ante una providencia que cae en la órbita de aquellas que resultan inapelables atento la inexistencia de agravio, requisito ineludible para su admisibilidad.- Siendo presupuesto inexcusable del recurso de apelación, que la decisión respectiva cause agravios al recurrente que lo deduce, debiendo entenderse por agravio la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias) planteadas en el litigio; o el rechazo de las defensas opuestas.- Efectivamente, el proveído recurrido no implica una decisión de las excepciones opuestas. En dicha providencia no se niega o admite alguna petición como tampoco puso en indefensión al recurrente, pues se ha ordenado la recaratulación de los autos. Ello ya que ante el pedido de la parte actora de ampliar la demanda, corresponde que la carátula que sirve a los fines identificatorios, se encuentre actualizada con las constancias del expediente.- Aún más, podemos agregar la providencia de fs. 217 que ordena requerir el expediente penal, previo a resolver las cuestiones formuladas.- En consecuencia, la providencia atacada no produce lesión alguna a proteger, dado que difiere lo solicitado a una etapa posterior, sin que niegue o admita alguna petición como tampoco puso en indefensión al recurrente que le impida el ejercicio de su derecho.- Se ha dicho que: “El gravamen irreparable existe cuando el perjuicio producido por la resolución no puede ser reparado en la secuencia posterior del pleito o en la sentencia definitiva. Es decir, cuando lo decidido provoca un gravamen de tal magnitud, que cierra toda posibilidad de que la postura asumida por la parte perjudicada pueda tener acogida en el pronunciamiento final”(Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, causa nº 146750, RSI-692-10 del 25/11/2010; Sala III, causa nº 144987, RSI-150-10 del 15/04/2010.).- Corolario de lo expuesto somos de opinión que el auto atacado debe ser confirmado.- V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por resultar inoficioso el recurso.- Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, RESUELVE: I) CONFIRMAR la providencia de fs. 222 –de los autos principales-, por los motivos que surgen de los considerandos que anteceden.- II) NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- III) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 787/13-5-C -Foja: 125- MUNICIPALIDAD DE LAS GARCITAS, CHACO C/ SUCESORES DE STEFANI, EMILIO ANTONIO S/EJECUCION FISCAL - AUTOS + FS.125 125 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº787/13-5-C. VAS. Resistencia, 19 de octubre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 787/13-5-C -Foja: 126/130- MUNICIPALIDAD DE LAS GARCITAS, CHACO C/ SUCESORES DE STEFANI, EMILIO ANTONIO S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 305 (fs.126/130) Resistencia, 19 de octubre de 2020.- Nº305./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE LAS GARCITAS, CHACO C/ SUCESORES DE STEFANI, EMILIO ANTONIO S/ EJECUCION FISCAL", Expte. Nº 787/13-5-C , y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción, en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido a fs. 97/99 por el Dr. Hugo Alberto Mujica apoderado de la parte actora, contra la resolución dictada a fs. 86. A fs. 100 se corre traslado a la ejecutada, quién contesta a fs. 101/102. A fs. 111/113 se desestima la revocatoria y se concede la apelación en relación y con efecto suspensivo, y a fs. 117 se ordena elevar las actuaciones a la Alzada que se concreta a fs. 120. A fs. 121 se radica la causa ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 122 y vta. se expide la señora Fiscal de Cámara. A fs. 125 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la decisión del Sr. juez de declararse incompetente para entender en la presente ejecución por considerar aplicable el fuero de atracción del Juicio Sucesorio según lo dispuesto por el art. 2336 C.C.yC., se alza el ejecutante.- Se agravia en primer lugar, por no habérsele corrido traslado del planteo de declinatoria de competencia opuesto por la demandada, a los fines de que pueda ejercer el derecho de defensa correspondiente. Agregando que tampoco se le corrió vista al Ministerio Público Fiscal conforme lo dispone el artículo 56, inc. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 9 inc. c) de la Ley 913-A (antes Ley N 4396) -Orgánica del Ministerio Público-.- Sostiene que no es aplicable en este caso el Fuero de Atracción del Juicio Sucesorio del art. 2336 C.C.C, por cuanto el código de rito proscribe toda forma de declinación de competencia por conexidad, que es el concepto que subyace en todo fuero de atracción, al igual que lo determinaba el anterior código procesal.- Alega que la causa quedó definitivamente radicada en esa jurisdicción incluso antes de dictarse el nuevo CPCC y que el hecho de haber sido reclamado este expediente oportunamente por el Juzgado de la Sucesión (fs. 59 y 68) demuestra que la Sra. Administradora Judicial y los herederos tomaron cabal noticia de la radicación ante este Tribunal de la causa hace mucho tiempo y sin embargo consintieron que prosiga aquí, puesto que nada plantearon y dejaron que el expediente volviera a esa Jurisdicción, por lo que el planteo de declinatoria es extemporáneo e ineficaz para hacer variar la radicación actual del juicio.- Cita doctrina que avala su postura y menciona boletín impositivo del año 2000 que refiere a las sucesiones indivisas como sujetos pasivos en la medida en que a su respecto se configuren hechos imponibles (art. 5 inc. d, Ley 11.683), por lo que concluye que el estado de indivisión hereditaria posterior al fallecimiento del causante no obsta a la configuración de la relación jurídica tributaria, la que subsiste hasta el momento del dictado de la declaratoria de herederos o de declarado válido el testamento.- Afirma que en autos se persigue el cobro de deudas impositivas que se generaron con posterioridad a la muerte del Sr. Stefani Emilio Antonio, quedando la responsabilidad en los sucesores, y por ello se encuentra consignado en la carátula del expediente a SUCESORES DE STEFANI EMILIO ANTONIO, lo que lleva a la exclusión del fuero de atracción del juicio sucesorio.- Manifiesta que negar lo dicho implicaría obligar a la actora a arbitrar los medios para litigar en Resistencia con los costos que ello implica, sin ningún tipo de fundamento fáctico ni jurídico, impidiendo a su representada ejercer su derecho de defensa y a ser oída en el marco del debido proceso.- Finaliza con petitorio de estilo.- III.- Planteada la cuestión a resolver, ingresando al análisis de la causa, surge de autos que se promueve demanda ejecutiva por cobro de impuestos inmobiliarios y tasas de servicio adeudados a favor de la actora por períodos 2008/2012 contra EMILIO STEFFANI O STEFANI Y/O SUCESORES. A fs. 18 se reciben de la Secretaria General de Archivo, el expediente Nº 631/82 caratulado: "STEFANI, EMILIO ANTONIO S/ SUCESORIO". A fs. 26 se ordena recaratular las presentes actuaciones quedando como demandados "SUCESORES DE STEFANI, EMILIO ANTONIO".- A fs. 79, en fecha 26/03/19, se ordena citar a los sucesores de Stefani, Emilio Antonio por edictos.- A fs. 85, en fecha 01/04/19 se presenta la Sra Marga Rosana Stefani en carácter de Administradora Judicial de la Sucesión de Emilio Antonio Stefani y propone declinatoria de competencia en razón de lo dispuesto por el art. 2336 del CCyC. Por ello y para consideración de la contraparte, propone se remitan las presentes al Juzgado Civil y Comercial N 19 donde tramita el juicio sucesorio cuyo acervo hereditario se encuentra integrado por el inmueble que motiva el presente.- El sentenciante de grado declara a fs. 86 la declinatoria de competencia para entender en la presente causa, en virtud del fuero de atracción del juicio sucesorio conforme lo previsto por el art 2336 del CCyC.- A fs. 97/99 plantea la ejecutante revocatoria con apelación en subsidio contra la declinatoria de competencia. A fs. 100 se ordena correr traslado del planteo a la contraria, quién contesta a fs. 101 y vta..- A fs. 105 se llama Autos para resolver, y a fs. 106 se deja sin efecto el llamamiento de autos a fin de que previamente se expida el Ministerio Fiscal, quién lo hace a fs. 108, entendiendo se debe declarar la incompetencia con la remisión de los autos al JCyC N 19.- A fs. 111/113 el juez A quo resuelve en concordancia con lo dictaminado con el Ministerio Fiscal Nº 1 desestimar la revocatoria y hace lugar a la apelación en subsidio, en trato en este acto.- IV.- A fin de dilucidar la cuestión resulta pertinente acudir a la Consulta de Expedientes en línea de la página del Poder Judicial, a efectos de extraer las constancias del Expte. Nº 631/82 caratulado: "STEFANI EMILIO ANTONIO S/ SUCESORIO"; de las que se advierte que: a fs. 551/552 obra informe de la Actuaria donde surge: que a fs. 425 y vta. se dicta declaratoria de herederos: su hija GRACIELA DIANA STEFANI, y sus nietas SILVIA BEATRIZ STEFANI y MARGA ROSANA STEFANI en representación de su padre fallecido Sr. ROBERTO PABLO STEFANI.- Dictándose a fs. 464 y vta. ampliatoria de la Declaratoria de Herederos, donde son también herederas sus nietas: VERONICA MARCELA CARLEN, y LELIA VIVIANA CARLEN, en representación de su madre fallecida Sra. MYRTA LELIA STEFANI.- Continúa el informe relatando que a fs.527/528 se efectúa la denuncia de bienes, avalúo y partición de los mismos, cuyo escrito se encuentra firmado por los herederos declarados. Se informan cuatro inmuebles, entre los que se encuentra el Inmueble inscripto al Tomo 203 - Folio 129 - Finca 21618 - año 1948 que según título se designa como Manzana XXIV lotes 1 a 28 de la localidad de Las Garcitas, Provincia del Chaco, Nomenclatura Catastral: Circunscripción II - Sección A - Manzana 64 - Parcelas 1 a 28. A fs. 554 en fecha 21/02/19 se dicta el auto por la que se fija el monto de Tasa de Justicia correspondiente al bien que se pretende su venta (justamente el bien inmueble de Las Garcitas Chaco; Nomenclatura Catastral: Circ. II - Sección A - Mz 64 - Pc 1 a 28), y ordena vista a la ATP, a los fines de considerar la denuncia de bienes y avalúo efectuada en dichos autos.- A fs. 564 en fecha 20/03/19 se dicta el auto por el cual se autoriza a la Administradora judicial de la Sucesión Sra. Marga Rosana Stefani a vender el inmueble por un precio no inferior al vigente en plaza, en especial al de la última valuación fiscal y cotización respectivamente, con cargo de oportuna y documentada rendición de cuentas.- Y con fecha 31/07/20 obra Nota de Secretaria donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones a la Sala Cuarta de este tribunal de Alzada por ser solicitado mediante oficio para los autos "STEFANI, MARGA ROSANA C/ SUCESORES DE AFRODITA INOCENCIA PSIRIS Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/ ESCRITURACIÓN", Expte. Nº 5838/14.- Del pormenorizado análisis del juicio sucesorio y las constancias del presente se verifica que resta para concluir la adjudicación e inscripción del inmueble a favor de los herederos declarados.- V.- Entrando al tratamiento de la incompetencia declarada por el Sr. Juez de grado cuestionada por la actora Municipalidad de Las Garcitas, se originó bajo la vigencia del Código Civil y Comercial (CCyC), por lo que la solución deberá armonizarse a la luz de la nueva normativa.- En lo que hace a la competencia reza el art. 2336 del Código Civil y Comercial que "La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. ...".- Compartiendo en doctrina, podemos destacar que: "El fundamento del fuero de atracción de las cuestiones conexas al proceso sucesorio obedece a razones de orden jurídico, economía procesal y seguridad jurídica, signadas por la inmediatez con los hechos que implica la relación jurídica hereditaria, y el CCyC suplanta la regulación contenida en los cuatro incisos del art. 3284 CC, cuya previsión genérica originó controversias doctrinarias y jurisprudenciales en orden a los supuestos incluidos. En relación a las ventajas que reporta la elección del último domicilio del causante a los efectos de determinar el juez competente en materia sucesoria, se ha sostenido doctrinariamente que las mismas surgen evidentes pues permite concentrar ante un solo magistrado todo lo relativo a la realización de los bienes, su distribución y pago de las deudas" (Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado , Tomo VI Libro Quinto y Libro Sexto, pág. 80 -http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado /CCyC_Nacion_Comentado). En esa inteligencia puede corroborarse que el propósito del fuero de atracción, en los procesos sucesorio, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. Además, tiene efecto cuando el causante es demandado -lo que ocurre en el caso-.- Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicando la doctrina en Fallos: 316:2138 ha resuelto que "la sucesión atrae a la ejecución fiscal, aunque ésta incluya deudas posteriores al fallecimiento del causante" ("Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ García, Raúl Carlos s/ apremio", resol. de 3-V-2016, CSJ 188/2014 (50-C)/CS 1). En dicha directriz el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia - Sentencia Nº 291 de fecha 26/10/16 en los autos: "DR. ORLANDO JORGE BEINARAVICIUS, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N 17 E/A: "MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA C/ CABRERA EUSEBIO S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 5167/16 (N 3.689/13 DEL JP.1) S/ INCIDENTE DE OPOSICIÓN", Expte. Nº 5170/16-1-C sostuvo: "...Luego en el art. 2336 en lo que hace a la competencia ...Esta última norma contempla el fuero de atracción, cuya finalidad es concentrar ante un mismo magistrado -el que entiende en el sucesorio- todas las acciones seguidas contra el patrimonio del causante, por cuanto resulta conveniente que el juez que interviene en el juicio sucesorio conozca además, en todas las demandas dirigidas contra el patrimonio que compone el acervo hereditario (Pérez Lasala, José Luis, "Tratado de sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994" Tomo I Parte General, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, pág. 121). Con ello se facilita la liquidación de los bienes hereditarios. ... 9) Analizadas las constancias de autos surge que: a) si inició una ejecución fiscal contra el Sr. Cabrera por tributos municipales impagos que datan de los años 2008 al 2012; b) el demandado falleció en el año 1984; c) el juicio sucesorio se encuentra en trámite, y no habiéndose realizado la división de la herencia, subsiste por tanto el fuero de atracción. Todo lo apuntado, sumado a razones de lógica y buen orden judicial exigen que el proceso de apremio sea llevado adelante por el juez del sucesorio, quien está en mejores condiciones para decidir las cuestiones relativas a la sucesión aún indivisa. Máxime que dichas acciones se incluyen dentro de aquéllas referidas a la administración y liquidación de la herencia de acuerdo a la enumeración del referido art. 2336 del CCyC. Asimismo, no estando acreditada la inscripción de la partición en el sucesorio, el fuero de atracción resulta claramente operativo....".- Siguiendo dicho criterio en Sentencia Nº 302 del 01/11/16, Expte. Nº 5319/16-1-C.- Bajo esos parámetros y conforme las constancias detalladas, hemos de concluir que no le asiste razón al apelante; ya que se trata de impuestos posteriores al fallecimiento del causante respecto de un inmueble componente del acervo hereditario, respecto del cual aún no se ha dispuesto, resultando así aplicables las doctrinas de los fallos mencionados -a las cuales nos remitimos a fin de evitar reiteraciones-. Corolario de lo expuesto, habiéndose expedido respecto a la cuestión en crisis el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia concluímos que cabe seguir las pautas dadas por el máximo órgano jurisdiccional local.- En orden a tales consideraciones, corresponde confirmar el auto apelado, por cuanto resulta competente para continuar entendiendo en estos obrados el órgano donde tramita el proceso sucesorio de los aquí demandados.- IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Así, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 86, en consecuencia resulta competente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones al Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación, por los motivos expuestos en los considerandos. .- II.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 20 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1051/20-1-C -Foja: 51- OCAMPO, ALEJANDRA LUCIA C/ RUBIO, ISMAEL MARCELO; RUBIO, IMANOL MAXIMILIANO; RUBIO, LUIS MANUEL Y RUBIO, MANUEL CARLOS S/EMBARGO PREVENTIVO - INDI + PIDE AUTOS PARA SENTENCIA +FS.51 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1051/20-1-C. VAS. Resistencia, 19 de octubre de 2020.- Por recibida presentación digital de la Dra. Lucía Alejandra Ocampo en fecha 14/10/2020 a través del sistema INDI, que se glosa con anterioridad a este proveído. Al punto 1: téngase presente el consentimiento formulado. Al punto 2: atento la modalidad adoptada por esta Sala Primera respecto al orden cronológico del listado de las causas que se encuentran en condiciones de resolver por razones de organización interna y de conformidad a lo normado por el art. 48, inc. 2 del C.P.C.C., téngase presente lo solicitado para su oportunidad. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 20/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3807/20-1-C -Foja: 64- P.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3807/20-1-C -Foja: 63- P.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15413/19-1-C -Foja: 85- PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOS + fs.85 85 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15413/19-1-C. VAS. Resistencia, 19 de octubre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15413/19-1-C -Foja: 86/90- PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERLOCUTORIO OCTUBRE Nº 303 FS.86/90 Resistencia, 19 de octubre de 2020.- Nº303./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "PELOZO JORGE MARTIN ENRIQUE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 15413/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio al de revocatoria a fs. 65/68 y vta. por la demandada, contra el auto obrante a fs. 63 y vta.. A fs. 70/71 y vta. se desestima el recurso de revocatoria y se concede la apelación en subsidio en relación y con efecto suspensivo y se ordena correr traslado a la parte actora de los fundamentos vertidos, los que son contestados a fs. 73/75 y vta.. A fs. 79 se ordena la elevación de los autos a la Alzada. Recibidas, a fs. 83 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 85 se llama autos, quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- Contra el auto de fecha 03/06/2020 que da inicio a las presentes actuaciones obrante a fs. 63, se alza la recurrente.- A fin de fundar la apelación comienza transcribiendo la providencia apelada, y expresa que le causa gravamen el inicio de las presentes actuaciones, debido a la situación que estamos atravesando por la pandemia de COVID 19. Agrega que la señora juez A quo da curso a un juicio sumario haciendo caso omiso a las disposiciones vigentes prescriptas tanto por el Poder Ejecutivo Nacional y Provincial como por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco.- Sostiene que solo se ha instrumentado un procedimiento de excepción de trámite para los casos que por su naturaleza tengan las condiciones de "urgentes", dada la situación descripta precedentemente.- Cita los Decretos de Necesidad y Urgencia.- Que ante la emergencia sanitaria el Superior Tribunal de Justicia debe velar además por la preservación de la salud de los integrantes del plantel del Poder Judicial, de profesionales y ciudadanía que acude a los tribunales, y por ello ha dictado la Resolución Nº 210/20, y posteriormente las Resoluciones Nº 335/20 y 336/20.- Alega que luego de notificado a través de una cédula que recibiera la Fiscalía de Estado en formato papel el 11/06/2020, sin copias de documentales pertinentes, de un juicio de daños, cuando el mismo se encuentra fuera de los parámetros de los procesos urgentes, en las disposiciones del Superior Tribunal de Justicia.- Agregando que se encuentran con poco personal administrativos, con guardias mínimas abocados a la urgencia de salud y demás trámites urgentes justificada en los hechos de público conocimiento, dificultando la recolección de la información necesaria a los fines de la elaboración de la defensa eficaz del Estado. Y que el diferimiento de los plazos en esta situación excepcional se encuentra justificada y así debería entenderlo el tribunal.- Finaliza solicitando que la providencia inicial sea revocada, por encontrarse fuera de los parámetros del Sistema de Urgencia creado por el Alto Cuerpo, con la respectiva suspensión de los plazos para contestar la demanda y la presentaciones de las documentales intimadas, hasta tanto se resuelva esta situación de emergencia.- Por su parte, la actora apelada contesta a fs. 73/75 y vta. los agravios de la demandada, solicitando sean desestimados, conforme los fundamentos a los que nos remitimos en honor a la brevedad.- III.- Planteada la cuestión a resolver en los términos expuestos, surge del examen de la causa que el actor promueve demanda el 11/11/19 contra la Provincia del Chaco respecto a la indisponibilidad de un inmueble adquirido en subasta en el Expte. Nº 1379/93 y con antecedentes en las actuaciones caratuladas: "PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/MACHUCA, NANCY Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/INCIDENTE DE DESOCUPACIÓN", Expte. Nº 7204/15 y "PELOZO JORGE MARTIN ENRIQUE C/ MACHUCA NANCY Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" Expte. Nº 6686/13, quedando radicado por solicitud de conexidad en el Juzgado Civil y Comercial Nº 17.- A fs. 15/16 en fecha 20/12/2019 el señor juez del tribunal declara que no existe conexidad con el Expte. Nº 7204/15, y remite la causa a la Mesa Informatizada para sorteo.- A fs. 19 en fecha 17/02/2020 sale a despacho la primera providencia en el Juzgado Civil y Comercial Nº 20, donde la señora juez A quo previo a proveer la presente acción, solicita la remisión del sobre que contiene documental original y/o copias para traslado que fueran presentadas en el Juzgado Civil y Comercial Nº 17. Recibido el sobre, a fs. 63 en fecha 03/06/19 se da trámite inicial.- A fs. 77 y vta. obra cédula diligenciada el 11/06/19, surgiendo del Acta del oficial notificador que solo se entregó copia de escrito en 7 fojas.- La decisión apelada en definitiva agravia a la demandada, por considerar que no se encuentra dentro de los parámetros fijados en el Sistema Procesal de Urgencia establecido por el STJ, y peticiona la suspensión de los plazos hasta tanto se resuelva esta situación de emergencia.- IV.- Que a fin de analizar la pretensión de la parte demandada cabe señalar  que efectivamente fue dictado a nivel nacional el DNU 297/2020 que estableció para todo el territorio nacional la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" (en adelante, ASPO) y la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos a fin de prevenir la circulación y el contagio de COVID-19, desde el 20 al 31 de marzo de 2020, la cual fue prorrogada sucesivamente hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive (DNU del PEN 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20).- En concordancia con dicha normativa, se adhiere en el ámbito de la Provincia del Chaco, para lo cual se dictan los Decretos 432/20, 433/20, 488/20, 534/20, 560/20, 616/20, 677/20, 702/20, 732/20, 756/20 que prorrogan el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto hasta el 24/07/2020. Y a partir del 25/07 el Decreto provincial 843/20 dispone la implementación del Plan de Desescalada, en tres fases. Y más recientemente el Decreto N 1030.- Por el decreto 896/20 del 03/08/2020, el Chaco se adhirió al DNU nacional 641/20 y se habilitó a la provincia a pasar de la fase de Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO) a la de Distanciamiento Social Preventivo Obligatorio (DISPO).- Por otra parte, dentro de este contexto, en el orden interno, el Superior Tribunal de Justicia dictó resoluciones que reglamentaron el funcionamiento de los tribunales. En primer lugar fue el Receso judicial establecido por Resolución Nº 171/2020 de fecha 15/03/2020 por el cual se decretó receso judicial del 16 al 31 de marzo. Ampliado por Resolución Nº 178/2020 hasta el 12/04/2020, con guardias mínimas, suspensión de términos y audiencias y sin atención al público presencial.- Por Res. 210 de fecha 08/04/2020 se dispuso establecer a partir del día 13 de abril de 2020 y hasta nueva disposición un servicio de justicia de urgencia ante la situación de pandemia por el Coronavirus (COVID-19), con suspensión de términos y audiencias y sin atención al público presencial. Generando una flexibilización gradual y restringida de la actividad del Poder Judicial. Tal servicio comprendía, especialmente, la realización de gestiones impostergables, tramitación de procesos urgentes, pagos, elaboración de sentencias e interlocutorios y todas aquellas actividades que reduzcan posibles atrasos, minimizando el impacto negativo de un futuro restablecimiento pleno del servicio. - Asimismo, convocaba a la magistratura, funcionarios, empleados como a profesionales, justiciables y ciudadanía a trabajar coordinada y mancomunadamente, requiriéndose un compromiso de las personas involucradas, en el entendimiento de que se procure el mejor funcionamiento del Poder Judicial.- Para ello se estableció, la obligatoriedad del uso del Sistema de Ingreso Digital de Escritos -In.Di.- para todas las presentaciones jurisdiccionales, de conformidad con lo normado por la Resolución Nº 7/2017, Acuerdos Nº 3457 y 3477, con las excepciones previstas en los códigos procesales.- Como también recordaba la obligatoriedad del uso del correo electrónico oficial, de conformidad con lo normado por la Resolución Nº 887/2011.- Por Res. Nº 262/2020, se dió continuidad el Servicio Judicial de Urgencia ante la situación de pandemia que persistía aquejando, reanudándose los plazos en el interior de la Provincia a partir del 14 de mayo y en Resistencia a partir del 26 de mayo de 2020.- Que por la Res. Nº 335 de fecha 15/06/2020 se declaró asueto judicial con suspensión de términos y audiencias para las Seis Circunscripciones Judiciales desde el 16 de junio y hasta el 21 de junio de 2020 inclusive.- Con la Res. 336 del 20/06/20 se restableció el Servicio Judicial de Urgencia a partir del lunes 22 de junio y hasta el domingo 28 de junio de 2020 (conf. Resolución Nº 210/2020) para la ciudad de Resistencia y Gran Resistencia, incluyendo Justicia de Paz y/o Faltas de Resistencia, Barrio Güiraldes, Barranqueras, Fontana, Puerto Tirol y Puerto Vilelas, con suspensión de términos y audiencias y suspensión del Sistema de Turnos Web.- Mediante Res. 348 del 25/06/20 se dispuso la continuidad del Servicio Judicial de Urgencia para las Seis Circunscripciones Judiciales y mantuvo la vigencia de la Resolución Nº 262/2020, en todos los aspectos no modificados por esta presente resolución, la cual entró en vigencia desde el 29/06 al 05/07/2020, inclusive. A su vez, reanudó para la ciudad de Resistencia y alrededores los plazos procesales desde el 29/06 hasta el 05/07/2020, inclusive. Continuando suspendido el Sistema de Turnos Web.- Que por Acuerdo 3575, punto 6 de fecha 01/07/2020, se consideró prorrogar los alcances de la Resolución Nº 348/2020 desde el 06/07 hasta el 12/07/2020, inclusive.- Por la Res. 362 del 06/07 se determinaron los lineamientos para el Receso Judicial del mes de Julio, conforme Resolución Nº 141/2020 y Punto Sexto del Acuerdo Nº 3575, establecida del 13 al 24 de julio de 2020 (Ley 1-B Orgánica del Poder Judicial art. 79 : " del mes de julio, se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y no correrán los plazos procesales".- Que por Res. Nº 413 del 23/07/2020, se establecieron lineamientos para el funcionamiento del Poder Judicial a partir del 27/07/2020, reanudándose los plazos procesales, y tramitando con los mismos parámetros dispuestos desde el inicio de la presente situación y con atención a profesionales mediante el Sistema de Turnos Web.- Respecto de cédulas y mandamientos se estableció su diligenciamiento únicamente a domicilios reales o denunciados (no constituidos). Recordando a los funcionarios y las funcionarias cumplir con las notificaciones a profesionales en sus respectivos domicilios electrónicos, suscribiendo con la respectiva firma digital.- Todo lo descripto precedentemente tiene un sentido, el de enfatizar las circunstancias extraordinarias que hoy debemos contemplar quienes tenemos a cargo la prestación del Servicio de Justicia o, dicho de otro modo, quienes somos responsables del sostenimiento durante la emergencia de la tutela judicial efectiva que garantiza la Carta Magna Nacional (art. 18), el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y la Constitución de la Provincia (en su art. 20).- V.- En razón del análisis de la normativa expuesta, nos lleva a considerar el recurso que nos convoca, de si corresponde revocar la providencia del 03/06/2020 por no ajustarse al sistema procesal de urgencia, y/o en su defecto conceder la suspensión solicitada.- En este cometido, cabe destacar que mediante el análisis de las Resoluciones dictadas por medio del Alto Cuerpo, las mismas han ido modificándose según las circunstancias especiales acontecidas en el sistema de salud y en concordancia con el Poder Ejecutivo Provincial.- Si bien al momento en que se dispuso la providencia se encontraba vigente el sistema judicial de urgencia, es dable destacar que éste no impedía dar curso al inicio de las causas que se presentaban. Aún más, recomendaba realizar "todas aquellas actividades que reduzcan posibles atrasos, minimizando el impacto negativo de un futuro restablecimiento pleno del servicio", ya que tales evitarían el colapso de los tribunales al reiniciarse las tareas habituales. Queda claro, en consecuencia, que no existía óbice legal para dar inicio a la presente demanda, por lo que corresponde confirmar la resolución en crisis.- Sin perjuicio de lo expuesto, advertimos que la providencia en cuestión ordena la notificación "personalmente o por cédula", y se encuentra agregada a fs. 77/78 cédula diligenciada en Fiscalía de Estado el 11/06/2020 con entrega de copia de escrito en 7 fojas, pero sin las copias de poder y las documentales respectivas.- Siendo que el acto procesal de notificación del traslado de la demanda reviste una particular significación, ya que se trata de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, al tiempo de la constitución de la relación procesal; en aras de la economía procesal propiciamos que la Sra. Juez a-quo arbitre los medios para correr traslado de la demanda en debida forma con las pruebas documentales adjuntadas, a fin de evitar conculcación del derecho de defensa de la parte demandada, al no contar con los elementos para contestar la demanda.  VII.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA.- No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR el auto de fs. 63, conforme los argumentos expuestos en los considerandos.- II.- HACER SABER  que deberá arbitrarse los medios necesarios a los fines de una correcta notificación de la demanda, en virtud de los fundamentos dados en los considerandos.- III.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese, y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 20 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2057/20-1-C -Foja: 42- R.................... S/SECUESTRO PRENDARIO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: 156- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - CONSTANCIA NOTIFICACION (fs.156) El mensaje se entregó el 16/10/20 a los siguientes destinatarios: MARIA ALEJANDRA DEL VALLE CORREDERA (mat2491@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. 34/19-1-O, "Serrano, Nancy Beatriz c/INSSSEP S/AMPARO". SE REMITE PROVEIDO DE FECHA 15/10/20 Y ARCHIVO ADJUNTO PRESENTACION ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: 157- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE+ (fs.157) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº34/19-1-O. VAS. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 151/155 a las Dras. Norma B.A. de Guirado y Zunilda Inés González; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 19 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 20 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 960/02-1-C -Foja: 982- STAROSELSKY Y JARAZ CONSTRUCCIONES CIVILES S.C.C. E/A: "CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO TUCUMAN C/ MOSELLI, EDGARDO RCHED S/ EJECUTIVO" EXPTE. Nº 6105/99 S/TERCERIA DE DOMINIO - CONSTANCIAONSTANCIA AÑO DEL CONGRESO PEDAGOGICO. LEY N3114/A"MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA DE LA PROVINCIA DEL CHACO ASESORIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Nº1 Expte. Nº 960/02-1-C SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES Dictamen N°: 702/20 EXCMA. CAMARA DE APELACIONES: Me notifico de la providencia que antecede. ASESORIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Nº1.RESISTENCIA, 05 de octubre de 2.020. DRA. NATALIA R. FACCHIN ASESORA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES N1 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 960/02-1-C -Foja: 983- STAROSELSKY Y JARAZ CONSTRUCCIONES CIVILES S.C.C. E/A: "CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO TUCUMAN C/ MOSELLI, EDGARDO RCHED S/ EJECUTIVO" EXPTE. Nº 6105/99 S/TERCERIA DE DOMINIO - SE NOTIFICA ASESORA + FS.983 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº960/02-1-C. VAS. Resistencia, 19 de octubre de 2020.- Téngase presente la notificación efectuada por la Sra. Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 20/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2012/07-1-C -Foja: 1158- SUCESORES DE BASAIL, MIGUEL CANDIDO C/ SUCESORES DE PFAHL, JOSE ABDON Y SUCESORES DE LEON DE MARTIN, JOSEFINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS - constancia + FS.1158 El mensaje se entregó el 16/10/20 a los siguientes destinatarios: HORACIO ALFREDO MANSILLA (mat2264@justiciachaco.gov.ar) RICARDO AUGUSTO SERFATY FRANCO (mat4188@justiciachaco.gov.ar) JOSE PEDRO PFAHL (mat576@justiciachaco.gov.ar) ANGEL CHAQUIRES (mat5455@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación sentencia interlocutoria nro. 300/20 expte. 2012/07-1-C adjuntando escrito recurso ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2012/07-1-C -Foja: 1161- SUCESORES DE BASAIL, MIGUEL CANDIDO C/ SUCESORES DE PFAHL, JOSE ABDON Y SUCESORES DE LEON DE MARTIN, JOSEFINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS - PROV. PRESENTACION INDI (fs.1159/1161) 1161 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2012/07-1-C. MEZ. Resistencia, 19 de octubre de 2020.- Por recibida presentación digital del Dr. José Pedro Pfahl en fecha 16/10/20 a través del sistema INDI, que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente. A la intimación solicitada, no corresponde hacer lugar a la misma por no encontrarse determinado por la Ley Nº 840-F (antes Ley 4182) el monto y destino del depósito del art. 8º de la Ley Nº 2021-B (antes Ley 6997). NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 20 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3594/12-1-C -Foja: 518- VARGAS, MARIO DANIEL C/ DISTRIBUIDORA ALKA S.R.L. S/DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOS (fs.518) 518 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3594/12-1-C. . Resistencia, 19 de octubre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3594/12-1-C -Foja: 519/523- VARGAS, MARIO DANIEL C/ DISTRIBUIDORA ALKA S.R.L. S/DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 306 (fs.519/523) Resistencia, 19 de octubre de 2020.- Nº306./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "VARGAS, MARIO DANIEL C/ DISTRIBUIDORA ALKA S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 3594/12-1-C; y, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Cuarta Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 487/490 por la Dra. Agustina María Serrano Segura, en representación de Carrier Fueguina S.A. contra la  resolución obrante a fs. 477/483, el que es concedido a fs. 491  relación y con efecto no suspensivo.-  Dispuesto el traslado de la expresión de agravios a la contraria, es replicado  a fs. 496/498 y vta. A fs. 506 se dispone la elevación de los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, lo que se concreta a fs. 509. A fs. 510 se radica la causa ante esta Sala Primera, a fs. 515/516 se expide la señora Fiscal de Cámara y se llama Autos a fs. 518, lo que deja al presente en condiciones de ser resuelto.- II.- Contra la resolución de fs. 477/483, que rechaza la aplicación de la limitación de responsabilidad por costas se alza la co demandada Carrier Fueguina S.A..- Comienza el escrito recursivo rememorando el texto del art. 505 del C.C. actual 730 CCCN. Sostiene que la Sra. Juez ha incurrido en contradicción, pues correctamente desestimó el planteo de inconstitucionalidad, también en cuanto afirma  que el límite de responsabilidad  por costas se propone disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad a fin de evitar abusos de los vencedores contra las personas en situacion de vulnerabilidad.- Que luego sin embargo  lo decidido afecta su derecho de propiedad   al afirmarse  que el art. 730 del CCyC asiste a las personas demandadas y condenadas en costas bajo una presuposición de vulnerabilidad, lo que aparentemente discriminaría a esta parte violando el principio de igualdad previsto por el art. 16 de la C.N..-  Que en ninguna parte de las normas invocadas  establece que su parte deba soportar el total de las costas.- Destaca que una resolución en el sentido dictado es discriminatoria y violatoria del derecho de igualdad y por tal debe ser revocada máxime que no declaró inconstitucional  la norma.- Refiere que la decisión pretende escudarse en el texto del art. 3 de la ley Nacional Nº 24.240 afirmando que cuando las normas que protegen al consumidor concurren con normas que protegen otros derechos de los cuales son titulares los proveedores, deben ser puestas en diálogo de modo de alcanzar la solución del caso que respete y desarrolle los derechos fundamentales en juego en la mayor medida posible.- Afirma que yerra la sentenciante al sostener que el art. 730 citado no resulta irrazonable asi en forma abstracta, pero llevado a un caso como el presente , resulta inaplicable por ser materia consumeril.- Enfatiza que  la normativa en estudio no realiza diferencias entre las partes litigantes y no existe tampoco fundamento legal para hacerlo.- Razona que si el propósito del aquo fue evitar pagar los honorarios de su letrado,   la actora se encontraba amparada con el beneficio de justicia gratuito, otorgado por el art. 53 de la ley 24.240  no siendo  necesaria la declaración de inaplicabilidad de una norma sin declararla inconstitucional.-  De ahí, que dice, no existió la antinomia invocada en el fallo. Agrega que no se tuvo en cuenta que  que el art. 730 es posterior a la sanción de la ley 24240 y mantuvo  la redacción  de la  24432 , tambien posterior   a la LDC, lo cual indica  que el legislador siempre respetó y ratificó  el limite del 25 %. Que la resolución se aparta del referido limite sobre la base de que su mandante fue condenado a pagar daños punitivos , entonces  parece condenarse a su parte y a la codemandada a pagar daños punitivos en materia de costas judiciales apartándose del límite establecido legalmente en el art. 730 del CCyC sin declarar el mismo inconstitucional.- Queda así sin fundamento  legal la sentencia recurrida.- Por último se agravia por cuanto las costas le fueron impuestas a la parte demandada, cuando no se ha decretado la inconstitucionalidad de la norma como propugnó el actor y los fundamentos del fallo recurrido has sido aportados exclusivamente por la juez A quo.-  III.-  Que expuesta la cuestión en los términos que anteceden comenzamos por repasar la norma que según la Sra. Juez no resulta al caso de aplicación.- El planteo formulado por la demandada es respecto de la aplicación  del tope de responsabilidad establecido por la Ley 24.432.  El art. 505, C.C., texto según la ley 24.432,  hoy 730 del C.C.yC. prevé que la responsabilidad por las costas del vencido por incumplimiento -en litigio judicial o arbitral- no excederá en primera instancia del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Y sigue: "Si las regulaciones de honorarios...correspondientes a todas las profesiones superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios ". Como se extrae del citado artículo  no se trata de prorratear los honorarios.- Lo que el Juez prorratea no son los honorarios de todos los profesionales  letrados y peritos, -gastos, tasas y costas y costos- devengados en el proceso, sino son aquellos importes que exceden el 25% a cargo del condenado en costas entre los beneficiarios de esos honorarios.- Es decir  que  a tenor de su texto, la ley  no ha recortado la facultad judicial de regular los emolumentos conforme la ley Arancelaria e imponer costas sólo ha recortado la cuantía de los créditos nacidos .- Desde esta primera aproximación adelantamos que  asiste razón a la demandada en su queja.- La juez de grado, entre otros argumentos sostuvo “Por lo tanto, entiendo que el problema axiológico que se configura en autos hace peligrar también una valoración judicial contradictoria. Si en el proceso principal de conocimiento se emitió una condena disuasiva contra los proveedores de bienes y servicios, con fundamento en el acceso a la justicia de la parte actora, no podemos aplicar al mismo caso un límite de responsabilidad por costas fundado en el acceso a la justicia de los demandados. La calificación de la situación de vulnerabilidad de los sujetos en estos actuados no ha sido conjunta y simultánea, sino única y excluyente. Quien padece los obstáculos económicos, organizativos y procesales que dificultan la concreción de la garantía del acceso a la justicia es el consumidor. De allí que la protección de la judicatura a través de los distintos institutos normativos, que se funden en la vulnerabilidad, no pueden más que asistir a la parte actora y sin perjuicio del rol que le corresponda ocupar coyunturalmente en los polos obligacionales….” (conf. fs. 482 y vta., tercer y cuarto párrafo).- Es preciso puntualizar que el art. 730 no hace distinciones a procesos en los que no se aplica más que se trate de primera instancia, conforme así lo establece: “… Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. …”.- La finalidad de la introducción del art. 505 del Código Civil, que fuera posteriormente establecido casi similar en el CCyC, como  art 730, era tender a una disminución general del costo de los procesos judiciales, por lo que quedaría frustrado con la interpretación restrictiva, que llevase a sostener que la limitación allí establecida no resulta aplicable cuando la demanda proviene de un consumidor. No resulta lógico pensar que, habiéndose buscado aquél objetivo, se lo restrinja en su aplicación.- Debe advertirse que   el legislador decidió mantener la norma citada en el nuevo Cód. Civil y Comercial en los mismos términos en que se encontraba plasmada en el Código anterior. Es decir que el temperamento legal se ha renovado en ese sentido. Y no corresponde a los jueces sustituir al Poder Legislativo. Siguiendo  con el hilo del razonamiento, debemos recordar que "donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir” máxima que encuentra su razón de ser en que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes.  Por ello, las manifestaciones, no se compadecen con la voluntad legislativa.- En este sentido no es posible oponer al deudor beneficiado por el tope en tratamiento, una valla o  límite cuando alegue ese derecho, porque no está contemplado en el art. 730 CCyC.- En tal caso, si el juez decide no aplicar una norma vigente que aprehende el supuesto, por encontrar razones que llevan a una evidente ventaja para las condenadas en costas, en desmedro de la situación vulnerable del consumidor, tiene que declararla inconstitucional para no aplicarla.- El Alto Cuerpo así lo ha señalado al hacer lugar  al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina  legal interpuesto por la parte demandada que: “…es necesario poner de relieve que este Alto Tribunal Provincial tiene dicho que “…la única vía apta con que cuenta el juzgador para dejar de aplicar la ley vigente, sin ser arbitrario, es reputándola inconstitucional, ya que como lo tiene dicho la Corte, es arbitraria la sentencia que efectúa una interpretación de la ley que equivale a la prescindencia del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aún con el fin de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu…” (Sentencia N° 317 de fecha 14/11/16 del Expte. N° 14003/00-1-L caratulado BURGOS, DELIA ESTEFANIA C/ SOCIEDAD RURAL DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DESPIDO, ETC.).- Antecedente que, conforme el art. 21 de la Ley Orgánica  de  Tribunales 1-B, forman jurisprudencia obligatoria para los demás tribunales  y jueces.     En cuanto a la manifestación de la quejosa respecto que la actora se encontraba amparada con el beneficio de justicia gratuito, otorgado por el art. 53 de la ley 24.240 para evitar pagar honorarios de su letrado, sin ser necesario la declaración de inaplicabilidad de una norma o sin declarar inconstitucionalidad de la misma, corresponde su aclaración.- El beneficio de justicia gratuita previsto en dicho artículo, refiere indudablemente al acceso a la justicia, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas. Resulta tambien aplicable al caso por analogía lo  siguiente: “Los antecedentes parlamentarios indicarían que, pese a existir proyectos que incorporaban el beneficio de litigar sin gastos, se optó por la justicia gratuita. Asimismo, siendo que en el procedimiento laboral se da la exención de tasa de justicia pero no de costas judiciales, no sería equitativo conceder una mayor protección al consumidor que al trabajador, lo que afectaría el principio de igualdad (art. 16 Const. Nacional)” (La tutela procesal diferenciada del consumidor y usuario y el beneficio de justicia gratuita, Karim Gabriela Garay ANUARIO DE DERECHO CIVIL TOMO IX 2017 Página 196/197 UNIV CATOLICA DE CORDOBA).- Siguiendo este lineamiento se ha resuelto, que la eximición a la parte actora refiere al pago del tributo de la tasa de justicia, pero no de los demás gastos del proceso por considerarlos ajenos al espíritu de la citada norma: “…se debe destacar que la ley 24.240 fue promulgada mediante el decreto 2089/03 (B.O. el 15/10/1993). El tercer párrafo del artículo 53 del proyecto expresaba “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley gozarán del beneficio de justicia gratuita”. Mediante el decreto referido el Poder Ejecutivo Nacional observó ese párrafo (art. 8°) por entender que era innecesario ya que los interesados podían peticionar la carta de pobreza regulada en cada Código Procesal; además, alertó que el artículo en su redacción original “podría alentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas”. Por su parte, la ley 26.361 (B.O. 7/4/08) vino a morigerar la situación al reconocer el beneficio de justicia gratuita a favor de quien promueva la demanda “en razón de un derecho o interés individual” (art. 26)…” (Clausi -ngel Gabriel c/ Telecom Personal S.A. s/ incumplimiento de servicio de telecomunicaciones Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala/Juzgado: I Fecha: 18-abr-2017 Cita: MJ-JU-M- 106393-AR | MJJ106393 | MJJ106393).- Cita que resulta aplicable al caso. Asimismo, es dable destacar que la Corte Nacional en un fallo reciente (11/07/19) en la causa “Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios compartió los fundamentos del dictamen del Procurador Fiscal Víctor Abramovich y se pronunció a favor de la constitucionalidad del art. 730 del CCC, en tanto dispone: “Por el otro, consideró que la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 332:1276, cit., considerando 7°).- Es que como lo sostuvo  la Corte Suprema Nacional, la eventual contribución de la  actora, en el  porcentaje que la ley ya no pone a cargo del condenado en costas, no conculca  el  principio protectorio del trabajador, en tanto se considera una aportación  para sufragar los gastos que demandó el juicio, y que excedieron la “razonable satisfacción  de las  costas del proceso judicial” por la parte vencida. Como se advierte  lo decidido fue en el contexto  del  derecho laboral  ni allí se  justificó  el  rehusar la aplicación del límite de costas  previsto en la ley  de Contrato de Trabajo,  asimetría de poder  que también se da en el campo del Derecho del Consumidor, lo que torna aplicable a este último aquellos fundamentos.- Por lo expuesto, consideramos que corresponde revocar el punto III de la sentencia de fs. 477/483..- COSTAS Y HONORARIOS: Imponiendo las costas en ambas instancias en el orden causado por tratarse de una cuestión en la que no existe jurisprudencia uniforme y que el apelante pudo creerse con derecho a  deducir  el planteo.- Regulando los honorarios  con las mismas pautas utilizadas por primera  instancia  tomando  como base el  salario mínimo vital y movil vigente a la fecha ($16.875).- Los de Alzada con la reducción del art. 11 de la citada ley, cuyos montos se consignan  en la parte resolutiva.- Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E:  I.- REVOCAR el punto III de la sentencia obrante a fs. 477/483.- II.- IMPONER las costas en ambas instancias en el orden causado.- III.- REGULAR los honorarios de primera instancia de los profesionales intervinientes del siguiente modo: Dr. Gustavo Pedersen en la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.687,50) en el carácter de patrocinante y la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 675,00) como apoderado. Dra. Celia Judchak de Katz en la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.687,50) en el carácter de patrocinante y la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 675,00) como apoderada. Y la Dra. Agustina María Serrano Segura en la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.687,50) en el carácter de patrocinante y la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 675,00) como apoderada. Todo más IVA si así correspondiere.- IV.- REGULAR los honorarios de segunda instancia al Dr. Gustavo Pedersen en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 844,00) en el carácter de patrocinante y la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 338,00) como apoderado. Y a la Dra. Agustina María Serrano Segura en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 844,00) en el carácter de patrocinante y la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 338,00) como apoderada. Todo más IVA si así correspondiere.- V.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 20 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA