CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 06/10/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 5767/17-1-C -Foja: 190/199- AYALA, SILVANA ANABEL C/ MARTINEZ, VALENTINA Y/O LESCANO, FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA OCTUBRE Nº 294 (fs.190/199) Nº294/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cinco (05) del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen las Señoras Juezas de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTÍNEZ a efectos de tomar en consideración para resolver en definitiva en estos autos caratulados: "GONZALEZ, NILDA MABEL y AYALA ALFREDO RAMÓN C/ MARTINEZ VALENTINA Y/O LESCANO FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO del AUTOMÓVIL DOMINIO AA-557-FP y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE de TRANSITO", Expte Nº 5764/17-1- C, y "AYALA, SILVANA ANABEL C/ MARTINEZ VALENTINA y/o LESCANO FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO del AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" Expte Nº 5767/17-1- C, venidos en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo del orden de votación resultó el siguiente: la Dra.   ELOISA ARACELI BARRETO y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ, como Juezas de primer y segundo voto respectivamente. I.- RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La efectuada por la Señora juez a-quo en la sentencia única glosada a fs. 154/163 y vta (Expte. Nº 5767/17-1-C) y a fs. 314/323 y vta. (Expte. Nº 5764/17-1-C), se ajusta a las constancias de la causa, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Contra dicho decisorio se alzan: 1) La parte actora Silvana Anabel Ayala a través de sus apoderados Dres. Natalia Soledad Rios Zequeira, Mariano Zaragoza y Carlos Alfonso Cerasuolo quienes lo hacen en su carácter de patrocinantes y a fs. 167/170 del Expte. Nº 5767/17-1-C apelan y expresan agravios, recurso que fue concedido a fs. 182 libremente y con efecto suspensivo, corriendo traslado a la contraria por el término de ley. A fs. 183 al no haber contestado la demandada el traslado de los agravios se le da por decaído el derecho dejado de usar, ordenándose elevar las actuaciones a la Alzada. Recepcionada la misma a fs. 187 quedó radicada por ante esta Sala Primera quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto por la Resolución del STJCH Nº 162/19 para notificaciones electrónicas. A fs. 188 se llamaron Autos, practicándose el respectivo sorteo del orden de votación cuya constancia obra a fs. 189. 2) Los actores Sres. Alfredo Ayala y Nilda González a través de sus apoderados Dres. Natalia Soledad Rios Zequeira, Mariano Zaragoza y Carlos Alfonso Cerasuolo, quienes también actúan como patrocinantes y que a fs. 328/331 del Expte. Nº 5764/17-1-C apelan y expresan agravios, recurso que fue concedido a fs. 339 libremente y con efecto suspensivo, corriendo traslado a la contraria por el término de ley. A fs. 340/345 obra contestación de la demandada a través de su apoderado Dr. Juan César Penchasky. A fs. 346 y vta. se ordena elevar las actuaciones a la Alzada, las que recepcionadas a fs. 350 quedaron radicadas por ante esta Sala Primera notificándose las partes de conformidad con lo dispuesto por la Resolución del STJCH Nº 162/19 para notificaciones electrónicas. A fs. 351 se llamaron Autos, practicándose el respectivo sorteo del orden de votación cuya constancia obra a fs. 352. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes plantea como  única cuestión a resolver la siguiente: ¿La Sentencia de Primera Instancia debe ser confirmada o revocada?.- III.- A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1.-  La sentencia única de primera instancia recaída a fs. 154/163 y vta. del Expte. Nº 5767/17-1-C y fs. 314/323 y vta. del Expte. Nº 5764/17 desestimó las pretensiones indemnizatorias de daños y perjuicios promovida por los Sres. Nilda Mabel González y Alfredo Ramón Ayala (Expte. Nº 5764/17) y de la Srta. Silvana Anabel Ayala (Expte. Nº 5767/17) a consecuencia del fallecimiento del Sr. Eduardo Alfredo Ayala, hijo y hermano respectivamente de los actores ocurrido a consecuencia de un accidente de tránsito que protagonizara con la Sra. Valentina Martínez en la Ruta Nacional Nº 16, km 17 aprox.; por entender que medió culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del siniestro vial. Impone la totalidad de las costas a los actores perdidosos en cada una de las causas acumuladas y regula honorarios. 2.- Contra lo resuelto se alzan: los actores Nilda Mabel González, Alfredo Ramón Ayala y Silvana Anabel Ayala a través de los mismos apoderados y expresan agravios a fs. 328/331 (Expte. Nº 5764/17-1C) y a fs. 167/170 (Expte. Nº 5767/17-1-C), en idénticos términos. Agravios. Se agravian por la conclusión a la que arribó la Magistrada de grado en cuanto a que el área de conflicto máximo entre ambos rodados intervinientes se materializa en la parte central de la calzada, no pudiendo precisarse si lo fue en la vía izquierda o derecha. Afirman que tal resolución resulta arbitraria por contradecirse con las constancias de la causa, de las que resulta que la motocicleta se desplazaba por la banda izquierda del carril descendente de la ruta Nº 16, y en el mismo sentido, pero por la banda derecha lo hacía el Renault Clío, arribando a que la invasión incipiente del rodado de mayor porte a la banda izquierda, se produjo inexorablemente desde la banda derecha donde se desplazaba originariamente. Que tales datos surgen del croquis obrante a fs. 21 del Expte. nº 36126/2016-1 del Gabinete Judicial-Criminalística, glosado a autos, el que señala el derrotero de ambos rodados en los premomentos de la colisión, dato que queda ratificado con las posiciones finales adoptadas por ambos rodados. Que también lo establecen los dichos de los testigos Angel Britez (fs. 110/111) y Cristian Portillo (fs. 116/117) quienes coinciden en afirmar que el Renault Clío iba detrás de un colectivo de larga distancia por la mano lenta (banda derecha) y la motocicleta por la mano rápida (banda izquierda), agregando que tales testigos no fueron cuestionados por la contraria y que los mismos se encontraban en el lugar y momento del hecho. Aseguran que en sus dichos fueron contundentes en describir el lugar por el que circulaban los vehículos en los instancias previas al hecho, determinando que la moto circulaba por el carril izquierdo y el automóvil por el derecho, que luego cambia su avance y se tira para el lado izquierdo por el que circulaba la moto. Que con tal dato se corrobora que el automóvil se encuentra dañado no sólo en la parte trasera sino en el costado lateral izquierdo, interpretando que los daños allí constatados, denotan de forma acabada que la moto no podía físicamente encontrarse detrás del mismo y embestirlo en la parte trasera, dado que de ese modo habría salido despedida y no podría haber dañado el lado izquierdo hasta la parte delantera del automóvil, remitiéndose a las fotografías tomadas por criminalística. De allí consideran que el auto encontrándose en posición de cambio de carril resulta embestidor o embestido por la moto y por ello se verifican daños hasta en el espejo retrovisor delantero izquierdo del mismo. Se agravian por la falta de valoración de los testimonios de las personas que observaron y declararon cuál era la posición de los vehículos en forma previa al siniestro. Al respecto destacan de los Sres. Angel Britez y Cristian Portillo dijeron que repararon cómo ocurrió el hecho puntualmente y que se encontraban a unos 35 o 45 mts. de los vehículos que protagonizaron el siniestro, -la que resulta ser una mínima distancia para una ruta-, y que circulaban detrás de la moto que sufrió el accidente. Que a pesar de que tales testigos dieron detalles de lo ocurrido y no se mostraron dubitativos en sus dichos, resultaron minimizados y no fueron tenidos en cuenta por la Juez de primera instancia. Reiteran que concluir de forma contraria a la propuesta por su parte importaría desnaturalizar la verdadera etiología del siniestro, en tanto que fue el Renault Clio mediante maniobra de giro a la izquierda, que se introdujo desde la banda derecha por la que se desplazaba hacia la izquierda por la que transitaba la motocicleta, remitiéndose al croquis planimétrico de la pericia en el que se observa el desplazamiento del automóvil sobre el carril izquierdo por unos 20 centímetros. De allí concluyen que fue la demandada quien introdujo el factor de riesgo en el entramado vial al desplazarse intempestivamente -y sin efectuar señal lumínica o sonora alguna-, de una banda hacia la otra por la que transitaba la moto, poniendo la causa eficiente, exclusiva y excluyente en la generación del siniestro. Sostienen que resulta ilógica la mecánica del siniestro tal como fue determinada por la A-quo, ya que de haber impactado la motocicleta contra la parte trasera del automóvil a una velocidad promedio de 50 km/hora, ésta hubiera caído y no podría haber proseguido su marcha dañando el lateral izquierdo del automóvil hasta alcanzar el espejo retrovisor que se encuentra en la parte anterior del mismo. Que pese a que se requirieron explicaciones al perito que intervino en autos, éste no hizo ninguna aclaración de su dictamen, remitiéndose a las conclusiones a las que había arribado en oportunidad de producirlo, las que se contradicen con lo que los testigos vieron en la oportunidad de la ocurrencia del accidente, esto es que el auto estaba inclinado hacia la izquierda unos 15 o 30 grados como cambiando de carril, lo que justifica los daños impresos en su parte lateral izquierda hasta su parte trasera. Se quejan por la adhesión prestada por la Juez A-quo al dictamen del Fiscal Penal en cuanto a que fue el accionar de la propia víctima el causante de la colisión que le costó la vida y en base a ello desestimó la demanda; haciendo observar que el Fiscal omitió tomar declaración a los testigos presenciales ofrecidos por su parte y ordenó el archivo de las actuaciones. Reiteran a continuación su versión de cómo aconteció el siniestro dañoso y concluyen que el informe pericial accidentológico corrobora su postulación sobre la etiología del mismo en los siguientes puntos: a) la motocicleta se desplazaba por la izquierda del automóvil el que a su vez circulaba detrás de un ómnibus de larga distancia; b) el automóvil se introdujo en la banda izquierda de la autovía por la que transitaba la motocicleta generando el contacto físico entre ambos rodados; c) el agente activo del siniestro resultó ser el Renault Clío y el pasivo la Motocicleta Honda; d) que la causa generadora del hecho por parte del automóvil surge de la etiología del accidente, características del lugar -amplitud de la vía, visibilidad, iluminación, etc-, la localización de los daños en ambos vehículos, las trayectorias anteriores y posteriores, maniobras y demás circunstancias. Agregan que la velocidad que animaba al Renault Clío no permitió su control adecuado por parte del conductor, ya que si bien no pudo ser determinada en forma exacta, el dato de que el automóvil se estacione a unos 107 mts del lugar del impacto, da una idea de que la misma resultó elevada. Alegan que cabe desestimar la culpa asignada a la víctima en la producción del siniestro ya que la misma no resultó acreditada y se encontraba a cargo de la demandada acreditarla. Se quejan por haberse asignado la calidad de embistente a la motocicleta y la de embestido al automóvil, reiterando apreciaciones hechas anteriormente y peticionando se asigne la exclusiva y excluyente culpa y responsabilidad en la producción del evento a la parte demandada. Asimismo les agravia la imposición de costas, peticionando sean impuestas a la contraria y peticionando en subsidio de que de entenderse que en el caso existió culpa concurrente, se asigne el 80 % a la demandada y/o lo que en más o en menos resulte del criterio de esta Alzada. Hacen reserva de los recursos extraordinarios local y federal y finalizan con petitorio de rigor. A su turno el Dr. Juan César Penchasky en su contestación de fs. 340/345 del Expte. Nº 5764/17, peticiona la desestimación del recurso solicitando se confirme la sentencia recaída en autos, por entender que la versión dada por los actores apelantes no se compadece con la realidad de los hechos ni con las constancias de la causa, acude para ello al informe del Gabinete Científico del Poder Judicial glosado en el Expte. Penal nº 36126/16 que determina la imposibilidad de ubicar el punto máximo de conflicto en el lado izquierdo o derecho del carril de circulación de ambos rodados y la calidad de embistente de la motocicleta, conforme con los daños impresos en el automóvil. Entiende que los testimonios vertidos en autos fueron debidamente analizados por la A- quo, quien los estimó ineficaces e inidóneos para controvertir los informes técnicos obrante en la causa los que demostraron cuál fue la mecánica del hecho que no es la que fue relatada en el escrito de demanda. Con ello concluye que los aportes de los testigos no resultaron minimizados como aseveran los actores, sino que fueron descartados por la sentenciante, previo análisis de sus dichos y conforme las razones dadas en los considerandos del fallo impugnado. Enfatiza que el a-quo se fundó en las pruebas y principios que determinan la mecánica del evento. IV.- Pasando al examen de los recursos, siendo que las causas acumuladas refieren al mismo hecho, corresponde analizar en forma conjunta la cuestión atinente a la responsabilidad civil de la demandada, único aspecto a tratar. Recordemos que los reclamos indemnizatorios se suscitan a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 16/10/16 sobre la Ruta Nacional Nº 16 - altura km 16,4 aprox.- el que produjo el deceso del Sr. Eduardo Alfredo Ayala, hijo de los Sres. Nilda Gonzalez y Alfredo Ayala y hermano de Silvana Ayala, respectivamente. En la versión de los accionantes, el evento se produjo por exclusiva culpa de la demandada, por ser quien guiaba el vehículo que embistió a la motocicleta con su lateral izquierdo al intentar una maniobra de sobrepaso a un ómnibus de larga distancia que circulaba por delante de ésta. Luego, la obligación de responder de tipo objetiva de la demandada prevista por los arts. 1757 y 1769 del CCyC deviene de su condición de conductora del vehículo protagonista del hecho y respecto del Sr. Francisco Antonio Lescano en su calidad de propietario del mismo. A su vez, la demandada considera que el único responsable es la víctima debido a su conducta temeraria y riesgosa, que previo a colisionar contra la parte trasera izquierda de su automóvil, superó por la mano derecha al automóvil que circulaba inmediatamente detrás del suyo, cruzó por delante del mismo e intentó superar a su automóvil por el lado izquierdo, al que embistió cuando ambos vehículos se encontraban en la parte central de la calzada, en proximidad a la banda media de delimitación. Asimismo sostuvo que circulaba conforme a derecho y que en ningún momento intentó la maniobra descripta en la demanda -cambiar de carril para superar a otro vehículo-, desde la mano derecha hacia la izquierda, resultándole imposible preveer el obrar inesperado e imperito de parte del motociclista, quien por distracción o por un error de cálculo terminó colisionando contra su automóvil. Así la Juez de sentencia termina concluyendo a partir del análisis de las pruebas, particularmente la mecánica del hecho descripta en las pericias accidentológicas obrantes en el Expte. Penal Nº 36126/2016-1 y la faccionada a fs. 149/189 del Expte. Nº 5764/17, tener por cierta la versión de los hechos brindada por los demandados y tercera citada en garantía, rechazando la demanda incoada por los actores. V.- Adelanto desde ya que la ausencia de responsabilidad civil de la Sra. Valentina Martínez, conductora del vehículo embestido y con ello su exención de resarcir a la víctima por ser ésta quien puso la causa generadora del siniestro, a mi criterio fue correctamente juzgada por el Tribunal de grado. Considero que para que la conducta de la víctima exculpe total o parcialmente al autor material del hecho productor del perjuicio, debe poseer relación de causalidad adecuada con dichos efectos dañosos. La culpa de la víctima que rompe el nexo de causalidad entre la actividad dañosa y el perjuicio en los términos del art. 1757 del CCyC, debe aparecer como la única causa del daño cuyo resarcimiento es reclamado, y en el caso de marras dicho extremo ha quedado plenamente acreditado. (Cfr. Sent. única Nº 49 del 16/03/17 en Exptes. Nº 5093/04-1-C, Nº 2348/07-1-C y Nº 2350/07-1-C, de esta Sala con integración de una de las suscriptas). 1.- La parte actora se agravia principalmente por la valoración de la prueba realizada por la Juez A-quo, en tanto tomó algunas pruebas recolectadas, fundamentalmente en el Expte. Penal y desechó particularmente los testimonios de quienes aseveraron haber presenciado el hecho siniestral porque se desplazaban metros más atrás del joven Ayala, ya que se dirigían juntos hacia la ciudad de Resistencia a participar de un festival en el Parque de la Democracia. Cabe decir que la valoración o apreciación de la prueba judicial, según Hernando Devis Echandía (Compendio de la Prueba Judicial, Tomo I, Rubinzal - Culzoni Editores, pag. 141 y ss), es entendida como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Dicha actividad procesal es exclusiva del juez, ya que las partes o sus colaboradores tienen únicamente una función de colaboradores, cuando presentan sus puntos de vista en alegaciones o memoriales. Es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, ya que define si esa prueba cumple o no el fin procesal a que estaba destinada, de llevarle la convicción al juez, de ahí su importancia. Gracias a la valoración podrá saber el juez si, en el proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin. Agrega el autor citado que el juez debe percibir los hechos a través de los medios de prueba, pero luego es indispensable que proceda a la representación o reconstrucción histórica de ellos, no ya separadamente sino en su conjunto, poniendo cuidado para que no queden lagunas u omisiones que trastoquen la realidad o la hagan cambiar de significado. Esta representación o reconstrucción puede hacerse respecto de algunos de los hechos por la vía directa de la percepción u observación, pero a muchos otros se llega indirectamente, por la vía de la inducción o deducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos. Una lectura minuciosa de la sentencia aquí cuestionada, da cuenta que la Jueza sentenciante luego de efectuar el relato de los hechos, determinar su encuadre legal y describir las pruebas recolectadas tanto en sede civil como penal, efectuó el análisis de cada una de ellas y los elementos que las mismas aportaban para la dilucidación del pleito. Enunció además cuáles de dichas probanzas, interpretadas y confrontadas entre sí, lograron representarle de la manera más aproximada, que lo que ocurrió el día del siniestro vial investigado fue lo relatado por la demandada y tercera citada en garantía. Analizó los dichos de los testigos Britez (fs. 110/111) y Portillo (fs. 116/117) para luego restarles eficacia, ya que el primero de ellos incurrió en contradicciones con lo informado por la División Criminalística en cuanto al carácter de embistente/embestido que revistieron ambos vehículos y la ubicación de los daños. Respecto del Sr. Portillo entendió que sus dichos no aportaban convicción alguna al relato que efectuara sobre la mecánica del accidente dado que reconoció venir circulando a unos 50 a 70 mts. de distancia de la víctima y que desde esa posición y en honorario nocturno, resultaba poco creíble que haya podido apreciar cómo se produjo el accidente. Además descartó el testimonio del Sr. Barrientos (fs. 120/121) en tanto éste admitió no haber visto el accidente. Por lo tanto el agravio referido a la falta de valoración de la A-quo de los dichos de los testigos, no trasunta más que la disconformidad de los apelantes con el criterio adoptado por la sentenciante a la hora de apreciar los datos aportados por éstos para la dilucidación del hecho, los que por considerarlos ineficaces no fueron tenidos en cuenta. Se ha dicho al respecto que: "Los requisitos para la eficacia probatoria del testimonio son la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la utilidad del testimonio, ausencia de interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio, que no haya contradicciones graves con los testimonios de otras personas, que merezcan similar o mayor credibilidad y que lo dicho por el testigo no esté en contradicción con otras pruebas de mayor valor legal o de más fuerza de convicción" (Cfr. Cám. Apel. Noreste del Chubut, Sala Z, 19/11/03 López y otro c.Soler de Martínez y otro, LLPatagonia, 2004-553). Este fue el criterio de valoración asumido por la Magistrada de primer grado al desestimar los dichos de los Sres. Britez y Portillo, discernimiento al que adhiero en cuanto se observa que ambos testigos relataron la mecánica del hecho de modo tangencialmente diferente al explicado por los expertos en accidentología y tampoco se condicen con la entidad y la zona en la que se ubicaron los daños que presentó cada vehículo. A ello resulta útil agregar que cuando un testigo no depuso en sede penal y recién comparece en el proceso civil, hecho que generalmente se da luego de transcurrido un importante período de tiempo, su testimonio deberá ser analizado más estrictamente por el juez, dado que deberá verificar si realmente presenció el hecho sobre el que declara y en su caso si sus dichos se condicen con los restantes datos obtenidos en la causa. Así se ha dicho: "Cuando se trata de un testigo que no ha prestado declaración en sede penal recién comparece en el proceso civil, es indudable que debe analizarse cuidadosamente tal circunstancia, pues se impone una gran circunspección en miras a verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone, y si bien ello por sí sólo no es suficiente para invalidar sus dichos, la apreciación de su eficacia debe atender a las restantes circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración". (Sumario N°19566 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Autos: PRASZEK Claudio Ernesto c/ GONZ-LEZ Federico Hernán s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- Magistrados: LIROSI, MOLTENI, POSSE SAGUIER. - Sala A. - Fecha: 24/09/2009 - Nro. Exp.: A529039, extraído del Lex Doctor 8.0) Nótese que si bien el Sr. Britez en su declaración de fs. 110/111del Expte. Nº 5764/17- 1-C, al dar respuesta a la primera repregunta afirmó que luego de producido el siniestro, se quedó a socorrer, lo cierto es que según el acta de constatación policial y secuestro glosada a fs. 2 y vta. del Expte. Penal Nº 36126/2016-1, ésta fue firmada por el Sr. Héctor Gabriel Meza con domicilio en la ciudad de Resistencia, sin que se dejara constancia de la existencia de testigos presenciales en el lugar. De ahí que a la hora de evaluar los dichos del referido testigo deba hacérselo con mayor estrictez, puesto que no obstante haber afirmado que conocía a toda la familia de la víctima, incluso que fue compañero del colegio de su hermana Silvana actora en autos; que había salido junto con otros amigos desde la localidad de Tirol y se dirigían todos juntos hacia Resistencia para asistir a un festival en el Parque de la Democracia, no se comprende cómo si presenció tan luctuoso hecho y afirmó haberse quedado "a socorrer", no haya dado sus datos a la prevención policial para que lo citaran en caso de ser necesario su testimonio. Que el acta de constatación haya sido suscripta por una persona que se ignora si presenció o no el accidente o simplemente atestiguó respecto de los datos consignados en el acta y no por quien dice ser conocido de la familia de la víctima con quien se dirigía a disfrutar de un momento de esparcimiento. Súmese a ello que luego de que se anexara al expediente penal la pericia accidentológica, los actores no insistieron en ofrecer el testimonio de quienes acompañaban al joven Ayala a fin de que se continuara con la investigación penal del hecho y de esa manera evitar el archivo de las actuaciones, sin que se accediera a la verdad real de lo acontecido. Sabido es que en la oportunidad de sentenciar, le corresponde al juez la crítica de la declaración, el grado de verosimilitud de los hechos narrados, su posible contradicción con los hechos normales, debiendo examinar además las posibles contradicciones en sus declaraciones o entre ellas y las de los otros testigos o de las partes. De conformidad con el sistema de la sana crítica, el juez apreciará la prueba de testigos de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, ya que no es posible enunciar normas abstractas de apreciación, será quien juzga el encargado de determinar en cada caso, el valor de los testimonios. (Conf. Roland Arazi La Prueba en el Proceso Civil, 3era Edición Act. Rubinzal - Culzoni Editores, págs. 260 y ss) Ante este escenario, resulta acertada la decisión tomada por la Jueza pre-opinante al prescindir de la prueba testimonial de los Sres. Britez y Portillo a la hora de determinar cuál fue la mecánica del hecho, toda vez que sus testimonios, además de detentar cierto subjetivismo en virtud de la relación de amistad o conocimiento que los unía con la víctima y su familia, aportaron datos que contrarían los datos objetivos obtenidos a través de las pericias, específicamente los concernientes a calidad de embistente/embestido, lugar de circulación de ambos rodados, área probable de impacto, daños provocados a los vehículos y ubicación de los mismos, etc. La versión dada por los testigos, de que por delante de la demandada circulaba un ómnibus de larga distancia al que ésta pretendió sobrepasar, lo que motivó que al iniciar la maniobra de sobrepaso, virara hacia su izquierda por donde circulaba la motocicleta y la colisionara con su costado izquierdo, nunca fue corroborada con otros elementos. Otro extremo jamás demostrado fue la velocidad que llevaba el Renault Clio en los premomentos del impacto, la que los testigos afirman que era de unos 80 u 85 km/h (fs. 110 vta declaración de Angel Britez), empero ni siquiera los peritos pudieron determinar cuál era la velocidad de dicho rodado ya que no encontraron los datos necesarios como ser huellas de frenada o derrape para poder calcularla. Lo que también hace dar por tierra a la versión dada por los demandantes y refuerza la valoración de las pruebas realizadas por la A-quo, debiendo en consecuencia desestimarse el agravio vertido en este punto. Por otra parte, si todos los testigos afirmaron que pudieron ver al automóvil desplazarse por delante de ellos, e incluso que también lo hacía un colectivo de larga distancia, -aunque tal extremo jamás quedó acreditado-, y que el automóvil inició una maniobra hacia la izquierda para intentar sobrepasar al colectivo, y no obstante ello el joven Ayala, no frenó su marcha o ni siquiera intentó evitar impactar contra la parte trasera del automóvil, tal dato revela que la motocicleta no guardó una distancia prudencial respecto del automóvil que la antecedía o bien , intentó efectuar una maniobra de adelantamiento sin contar con espacio y tiempos suficientes, o no prestó la debida atención a la circulación de su vehículo como de otros en la ruta. Y en el hipotético caso de que resultara cierto que la motocicleta se desplazaba por la izquierda del automóvil, el resultado de ser el agente embistente de éste en su parte trasera, hace pensar que no atinó advertir su presencia e intención de sobrepaso al automóvil, no obstante que se tratara de una autovía de dos carriles. Todo ello no hace más que reforzar que la causa del siniestro fue puesta en forma exclusiva por el conductor del rodado de menor porte. 2.- Otro de los ejes en los cuales los apelantes centran sus agravios, refiere a la consideración casi exclusiva por parte del Juez A-quo, de la pericia accidentológica realizada en el Expte. Nº 5764/17-1- C (fs. 149/189) que a su vez fue realizada tomando como antecedente el Informe Técnico Pericial Nº 1160/16 por el Gabinete Científico Judicial -Criminalística- que obra el Expte. Penal Nº 36126/2016-1 y cuyas conclusiones convencieron al sentenciante acerca del modo en que pudo haber ocurrido el siniestro, sin merituar acabadamente lo informado por los testigos que depusieron en sede civil. Respecto los impugnantes se limitan en el desarrollo de sus argumentos a discutir facultades propias del Tribunal, como es la relativa a la valoración de la prueba pericial técnica- accidentológica. El escrito recursivo trasunta meras discrepancias con el mérito que de aquella se efectuara, oponiendo consideraciones propias derivadas de los referidos informes, bajo la pretensión de que son las únicas posibles, con lo que intenta desvirtuar las de los peritos accidentólogos, sin lograr su cometido, desde que no pone de manifiesto vicio alguno. Una nueva compulsa de la pericia accidentológica glosada a fs. 149/189 del Expte. 5764/17-1-C; de la pericia obrante en el Expte. Penal nº 36126/2016-1 y su confrontación con los demás elementos probatorios aportados a la causa, me convencen de que la valoración de tales pruebas realizada por la Juez pre-opinante, resulta suficientemente fundada y ajustada a las reglas de la sana crítica. Es que no se encuentran razones científicas suficientes que lleven a apartarse de las conclusiones a las que arribaron los Lic. Bled -por el Gabinete Científico del Poder Judicial- y el Lic. Máximo Ibañez ya en sede civil. Por el contrario ambas pericias son coincidentes entre sí a la hora de determinar la mecánica del hecho, muy por el contrario a lo sostenido -sin otro elemento que sus propios dichos- por los actores apelantes. Al respecto, calificada doctrina nacional expone que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido a principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. "En esta misma orientación se resolvió que el dictamen referido a cuestiones técnicas no puede enervarse por medio de otra prueba que no ofrezca las mismas garantías de idoneidad e imparcialidad que otorga la opinión de los peritos" (Conf. Roland Arazi "La Prueba en el Proceso Civil" 3era Edic. Act. Rubinzal Culzoni Editores, pag. 292 y ss). Y esta es la situación que precisamente no se dió en el caso de marras, toda vez que las conclusiones a las que arribaron en ambas pericias, resultaron suficientemente fundadas para ilustrar cómo ocurrió el hecho que desencadenó tan triste final. No puede prescindirse al considerar las afirmaciones del perito, que las mismas las efectúa en base a su práctica y conocimientos técnicos, que configuran precisamente el fundamento de su designación y de su aporte, que debe considerarse desinteresado a la solución del proceso, y con ello en modo alguno se resigna la atribución de administrar justicia sino que, por el contrario es una manifestación de prudencia jurídica, cuando la pericia -con fuerza asertiva y soporte objetivo- lleva a una solución razonablemente fundada, no obstante a que -como en el caso- se le opongan testimoniales poco claras, contradictorias y poco precisas. Consecuentemente el agravio de los apelantes en este punto debe ser desestimado. Cabe destacar que en materia de proceso de daños y perjuicios la prueba pericial resulta de particular trascendencia. Por ende, no habiendo podido ser desvirtuada la presunción legal que pesa contra la motocicleta por su carácter de embistente, mediante medio probatorio alguno, compartiendo la valoración de los hechos y pruebas que del caso hiciera la Jueza inferior, opino que de compartirse mi voto debe confirmarse la responsabilidad exclusiva atribuída al conductor de la motocicleta Sr. Eduardo Alfredo Ayala en el acaecimiento del siniestro que nos ocupa. Siendo así propicio la confirmación de la sentencia de primera instancia. 3.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia, se imponen a los apelantes vencidos (art. 83 del CPCC) según el principio objetivo de la derrota y en la proporción que les corresponda conforme lo reclamado, regulándose los honorarios profesionales en base a los emolumentos fijados en primera instancia y pautas arancelarias proporcionadas por los arts. 5, 6, 7 y 11 (30%) de la ley 288- C y en las sumas que se consignan más abajo. ASI VOTO.- VI.- A LA MISMA CUESTION LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez preopinante al analizar la cuestión sometida a consideración de este Tribunal y compartiendo las conclusiones a que arriba adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. ASI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el presente Acuerdo, dado y firmado por ante mí, Secretaria, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 05 de octubre de 2020.- Nº294./ Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia obrante a fs. 154/163 y vta. de estos autos y a fs. 314/323 y vta del Expte. Nº 5764/17-1-C en todo cuanto ha sido materia de apelación.- II.- IMPONER las costas en la Alzada a los apelantes vencidos en la proporción que a cada uno le corresponda. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. JUAN CESAR PENCHASKY como patrocinante en la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y CUATRO ($109.494) y como apoderado en la de PESOS CUARENTA y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA y OCHO ($43.798), por su labor en el Expte. Nº 5764/17-1-C. Para los Dres. NATALIA SOLEDAD RIOS ZEQUEIRA, MARIANO ZARAGOZA y CARLOS ALFONSO CERASUOLO en las sumas de PESOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA y NUEVE ($25.549,00) y PESOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE ($10.219) en el doble carácter de patrocinantes y apoderados respectivamente y para cada uno de ellos, emolumentos que son comprensivos de la labor desplegada en estos autos y en el Expte. Nº 5764/17- 1-C que corre por cuerda. Todo con más IVA si corresponde. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Agréguese copia de la presente en la causa acumulada.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 6678/06-1-C -Foja: 561/570- CARBONERAS S. H. C/ EMCOVIAL Y/O MENDOZA, ANTONIO GERMAN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS - SENTENCIA DEFINITIVA OCTUBRE Nº 291 + FS.561/570 Nº 291/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "CARBONERAS SH C/EMCOVIAL Y/O MENDOZA, ANTONIO GERMAN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 6.678/06-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTINEZ respectivamente. I. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de primera instancia en la sentencia de fs. 471/479 y vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Carboneras SH contra Antonio Germán Mendoza y Empresa Concesionaria Vial Sociedad Anónima y en consecuencia, condena a abonar, dentro del término de diez días, la suma de $8.000,00; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconformes con la mencionada decisión, interponen recurso de apelación: 1) La parte demandada Empresa Concesionaria Vial Sociedad Anónima a fs. 480, contra la sentencia; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 510; a fs. 514/520 expresa agravios la parte apelante, cuyo traslado es contestado a fs. 522/524 y vta. por la apelada. 2) El perito accidentólogo Lic. Máximo Rubén Ibañéz, a fs. 535/537 contra los honorarios regulados a su favor, el que resulta concedido a fs. 538, en relación y con efecto suspensivo. El recurso obra fundado y no fue contestado. A fs. 541 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 545 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 559 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestiones a resolver: PRIMERA: si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. SEGUNDA: si los honorarios regulados a favor del Lic. Máximo Rubén Ibañez como perito accidentólogo son equitativos. III. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1.1. Agravia al recurrente que en la sentencia de primera instancia se haya tenido por acreditado el sustento siniestro sin sustento probatorio alguno. Aduce que la sola referencia existente en el expediente penal, de que se identificó un animal, no es suficiente para condenar a su parte. Refiere que el sentenciante en ningún momento se cuestiona cómo se produjo el hecho y da por cierto todo lo expresado por la actora en su escrito de demanda. Alega que la causa penal no puede ser tomada como valor único, sin haber realizado el sentenciante un análisis mínimo al respecto. Cuestiona la calificación efectuada por el sentenciante de grado respecto a la relación entre EMCOVIAL y el actor como de consumo, sea contractual o extracontractual y que haya imputado responsabilidad objetiva a su parte. Dice que el juez a-quo ha omitido considerar los argumentos esgrimidos por su parte en relación a este punto. Manifiesta que el sentenciante refiere genéricamente a la existencia de una relación de consumo sin brindar razones suficientes, ni referirse a qué se entiende por consumidor o por usuario, ni cual sería el producto o servicio en el caso, no especifica cuáles son las particularidades y características típicas de una relación que encuadre en la citada ley 24240 de Defensa al Consumidor. Entiende que resulta su deber de fundar ello cuando su parte oportunamente detalló las particularidades de la relación entre el concesionario y el Estado; y entre concesionario y quienes circulan por los tramos concesionados que nada tiene que ver con una relación de consumo. Argumenta que la sentencia enuncia una serie de afirmaciones dogmáticas para concluir en una responsabilidad ultra-objetiva de la concecionaria y se limita a citar jurisprudencia sin entrar en el menor análisis. Apunta sobre la existencia de una doctrina judicial que pretende encuadrar la relación entre el concesionario vial y quien circula por el camino concesionado en una relación de consumo, la que, a su entender desnaturaliza por completo la responsabilidad legal establecida en la codificación. Señala que dicha postura deja entrever que existe una decisión (la del juzgador) de determinar que alguien necesariamente debe responder (el concesionario), extremando ello a tal punto que el actor ni siquiera debe esforzarse en determinar que iba conduciendo prudentemente ni denunciar al dueño del animal, ya que el concesionario sea como fuere responderá. Esta postura doctrinaria crea una responsabilidad para-legal, en tanto va mas allá de los límites fijados legalmente. Afirma que en definitiva, los concesionarios se convierten en una suerte de aseguradores de riesgos que no se hallan bajo su control, responsables por extremos por los que legalmente no pueden responder al no contar con prerrogativas de poder público que les permitan ejercer la función que se les exige, con lo cual esta doctrina judicial no supera el test constitucional de razonabilidad. Arguye que su parte ha expuesto oportunamente que en caso de que hubiera alguna responsabilidad, en ningún momento puede ser contractual, ya que no se ha celebrado ningún contrato entre la empresa y la actora, si existe un contrato, este se ha celebrado entre la concesionaria el el Estado pero en absoluto puede decirse que eso haga concluir que hay una relación contractual de consumo entre su parte y el actor. Expresa que los concesionarios asumen frente al usuario el mismo papel que le corresponde a la administración concedente, en su calidad de delegado, de allí que la actividad continúe siendo objetivamente pública. Que la responsabilidad por los daños sufridos por el usuario de una autopista en el uso de la misma es siempre extracontractual, sin importar si la autopista pertenece al Estado o a una empresa concesionaria, se cobre o no peaje por el uso de ella. Entiende que tal responsabilidad se origina cuando el evento sea reconocible como efecto a causa de un hecho ilícito. Transcribe el trabajo Concesiones Viales. Relaciones Jurídicas (L.Ley, tomo 1995 -C, pags. 1165 y siguientes), por lo que concluye que la relación existente entre el concesionario y usuario es extracontractual y que el único responsable de los daños causados por los animales sueltos sería su dueño. Entiende que si el daño fuera consecuencia directa del mal estado de las rutas deberá responder la concesionaria puesto que el contrato pone bajo su responsabilidad todas las medidas de seguridad inherentes a la explotación y si tales obligaciones son transgredidas o inobservadas su responsabilidad se vuelve ineludible, situación que a su entender no es concordante a este caso concreto. Que del contrato de concesión no surge que la concesionaria haya asumido la obligación de cuidar animales de propiedad de terceros ni tampoco la obligación de constreñir a los propietarios de los fundos cercanos para cercar sus campos o mantener en debida forma sus alambrados. Transcribe jurisprudencia en apoyo a su postura. Reconoce que la CSJN se ha pronunciado en el caso "Ferreyra" modificando su criterio anterior y se ha enrolado en la interpretación de éste tipo de casos como relación de consumo, pero que ocurre que se trata de un fallo que pone en evidencia la disparidad de opiniones de sus integrantes, ya que no hubo unanimidad ni coincidencia en los criterios de admisión del recurso, de modo que a su entender el fallo no tiene valor casatorio sobre las cuestiones introducidas a conocimiento de este Tribunal. Indica la situación anterior al dictado de este fallo, toda vez que con otra integración, era doctrina reiterada y constante de la C.S.J.N. la tesitura de la responsabilidad extracontractual de la concesionaria, ajena al régimen del derecho de consumo; que ese carácter reiterado y coincidente de los fallos era el que exigía a los jueces su acatamiento, cuanto menos por razones de economía procesal o de orden moral, según doctrina de la propia C.S.J.N. que así los sostenía, fulminando de arbitrariedad los fallos que se apartaban injustificadamente con razones ya desechadas por el alto cuerpo de sus precedentes. Que este fallo reciente de la C.S.J.N. modifica la situación, por un lado implica que si la misma C.S.J.N. no se siente vinculada por sus propios precedentes, tampoco lo estarán los jueces de grado, y por el otro, al tratarse de un fallo dividido a tal punto que aun los jueces de la C.S.J.N. que propician la responsabilidad contractual de la firma concesionaria y aplican normas del derecho de consumo, discrepan respecto a los alcances de esa obligación. Insiste en el error jurídico que supone calificar el vínculo entre el usuario y el concesionario como contractual, como en insistir en la cuestión referida a la determinación racional y jurídica de los alcances de la obligación de seguridad que se atribuye a la concesionaria aunque se la juzgue como contractual. Refiere que la doctrina del caso "Ferreyra" se desarrolló mejor posteriormente cuando la CSJN ejerció jurisdicción originaria en autos "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Provincia de Buenos Aires y otros (07/11/06, DJ 2006-3, 950 -RCyS 2006-XII, 50 - DJ 2007-1, 460, con nota de Carlos Ghersi; Celia Weingarten - LA LEY 13/03/2007, 7, con nota de Jorge Mario Galdós - RCyS 2007, 374, con nota de Ramón D. Pizarro -DJ 2007-2, 979, con nota de María Soledad Webb -JA 2007-I, 121) donde sostuvo que existiendo una relación contractual entre el concesionario de una ruta y el usuario aquel no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio lo cual cobra relevancia porque hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe entre los cuales se encuentra el deber de seguridad que obliga al prestador a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada en tanto resulten previsibles. Considera que la CSJN ha sentado criterio muy distinto al que intenta sostener el sentenciante en relación a la imprevisibilidad, pues pretender que su representada responda por la presencia de animales en la ruta y los accidentes que ellos ocasionan resulta a su entender absolutamente absurdo. Dice que resulta irrazonable atribuir a su mandante la infracción de la prohibición de circulación de animales sueltos en la ruta pues la empresa concesionaria no es dueña ni guardiana de ellos ni tiene su detentación material para impedir que ingresen a la ruta. Señala que si el ingreso del animal fue sorpresivo, -como lo expresa el actor-, y si el comportamiento propio de todo animal es la imprevisión, ni aún previendo tal posibilidad podría haberlo evitado. Por otra parte, entiende que aún cuando el ingreso no fuera súbito, EMCOVIAL no tiene el poder de policía para proceder a secuestrarlos o disponer de ellos. Resalta que, como enseña Cassagne, la doctrina critica la calificación del deber de seguridad del concesionario como de resultado por resultar tan desmedidamente amplia dado que así concebida la responsabilidad "bajo la invocación del derecho del consumo, se termina consagrando una responsabilidad ultra objetiva ... que no se compadece con las bases normativas del sistema, ni con la propia conceptuación de la obligación de seguridad que supone siempre necesariamente, una razonable determinación de sus alcances cualitativos y cuantitativos ligados por cierto al riesgo contractual, de los que se prescinde totalmente en el voto que analizamos". Sostiene que en definitiva esa concepción sobre la relación de consumo conduce a postular una suerte de "seguro obligatorio" que obliga al concesionario a indemnizar a la víctima de un accidente más allá de lo que puede prevenir o evitar, lo cual resulta injusto además de constituir un riesgo adicional y sobreviniente no contemplado en la ecuación económica-financiera de la concesión. Por lo demás, entiende que los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5º y 6º de la Ley 24.240 no tienen por función atribuir responsabilidad por algún título jurídico sino reiterar la regla de que las cosas y/o servicios contratados por usuarios o consumidores deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en forma previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud e integridad física de los consumidores o usuarios, pero de su sola lectura no se infiere a qué título debe considerarse imputada la responsabilidad que resulte de un eventual acto dañoso por la prestación de un servicio. Dice que no es lógica ni jurídicamente razonable que se exija a la firma concesionaria asegurar una indemnidad absoluta, ya que solamente puede garantizar una tarea diligente a la que está obligada por contrato. Alega que cualquiera sea el criterio que se juzgue la naturaleza de la relación de la empresa concesionaria con quienes transitan por la ruta pagando el peaje, lo cierto es que no hay responsabilidad por el hecho de un tercero ajeno a ella o por los daños causados por la culpa de la misma víctima. Efectúa consideraciones referidas a la obligación de seguridad como de medios y no de resultado cuando se trata de situaciones provocadas por acciones u omisiones de terceros. Expresa que se produce una intolerable violación al principio de igualdad ante la ley cuando se aplican parámetros distintos para juzgar el caso cuando se trata de condenar a EMCOVIAL o al conductor por entender que si éste último conducía en una ruta, sabe o debería saber de la posible presencia de animales sueltos, tal como se sostiene que EMCOVIAL debía saberlo. Agrega que si el hecho era previsible y evitable para EMCOVIAL también lo era para el conductor del vehículo porque no se trata de una circunstancia que exija conocimiento técnico específico o que resulte ajena al usuario de ésta ruta. En tercer lugar se agravia de la arbitrariedad en la valoración de la prueba en tanto son muestra de las tareas que su representada realizó durante su concesión y que sin embargo el sentenciante expresó que no se han realizado tareas tendientes a evitar los hechos dañosos en la ruta objeto de su concesión. Por último cuestiona la procedencia de los rubros daño emergente, enfatizando que su parte impugnó las dos pericias accidentológicas y mecánicas. 1.2. A su turno, responde la contraria solicitando el rechazo del recurso por las consideraciones que expone, a las que me remito por razones de brevedad. 2. Fijados los agravios, se encuentra fuera de controversia el accidente de circulación que motiva la pretensión de la parte actora, que ocurrió el día 6 de enero del año 2006, entre las 2 y 3 horas apróximadamente, a la altura del km. 996 de la Ruta Nacional 11 (concesionada en ese entonces por la demandada apelante), y que fue protagonizado por el Sr. Daniel Brobroski, conductor del camión Volkswagen, dominio EKZ- 233 -y cuya propiedad pertenece a Carboneras SH- y un animal vacuno, cuyo dominio corresponde al codemandado Antonio Germán Mendoza. En este punto aclaro que si bien en la pieza recursiva se esgrimen agravios tendientes a cuestionar la existencia del hecho (v. fs. 514 vta., pto. IV y fs. 515, 1º párr.), no son de recibo desde que, al contestar la demanda, EMCOVIAL SA, admitió la existencia del siniestro al invocar como defensa que se debió a la culpa exclusiva del conductor del rodado accidentado, por llevar una excesiva velocidad, unida a la presencia de un animal suelto en la ruta (v. fs. 66/68). De manera que la hoy apelante no puede volver contra sus propios actos anteriores, plenamente eficaces, a fin de intentar modificar el modo en que se trabó la litis, una vez que la suerte del pleito le fue adversa, por elementales exigencias de buena fe, probidad y lealtad procesal (arts. 9 y 1067, Cód. Civil y Comercial; art. 6 CPCC). Se tiene dicho, en la misma senda, que: "La expresión de agravios no puede modificar las bases litigiosas concretadas en la primera instancia. Por ello, no pueden introducirse nuevas articulaciones no alegadas oportunamente ni puede cambiarse la situación procesal asumida en primera instancia" (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, p. 177, t. 2, Astrea, 2º ed. act. y amp., Buenos Aires, 2009). En consecuencia, restan analizar los agravios traídos a consideración que refieren: al encuadre legal de la responsabilidad civil atribuída a la concesionaria demandada, y a la configuración de la eximente alegada, de acuerdo a las constancias probatorias de la causa. 3. En punto al derecho aplicable, son aplicables las normas del Código Civil derogado - que se encontraba vigente al momento de producirse el hecho dañoso generador del reclamo- y las que corresponden al denominado microsistema de tutela del consumidor y usuario, cuya reglas principales se encuentran en la ley 24.240. A propósito de lo último, constituye doctrina francamente mayoritaria en nuestro país que entre el usuario de una ruta concesionada y la empresa que tiene a su cargo esa obligación existe una relación de consumo por cuanto se encuentran presentes los elementos tipificantes esenciales de un vínculo jurídico de esa clase: proveedor (empresa que se dedica a obras y servicios de infraestructura vial), usuario y utilización de un servicio para consumo final. La Corte Suprema ratificó esta testitura en diversos precedentes, donde destacó que: "el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente" (Fallos: 329:4944). Del mismo modo esta Sala, en distintas ocasiones y con otra integración, tiene expresado que la relación jurídica trabada entre el concesionario y el usuario es de derecho privado, existiendo entre ellos un contrato de peaje, al que se lo suele identificar como locación de obra o como locación de servicio, siendo el peaje que el usuario paga al concesionario la contraprestación por el servicio asumido por éste (Sentencias Nº 69, 29-05-2006, Expte. Nº 16.900/05; Nº 31, 27-03-2008, Expte. Nº 18.771/06; Nº 243, 28- 11-/2008, Expte. Nº 19.733/07; Sent. Nº 91, 12-06-14, Expte. Nº 7.576/13; Sent. Nº 47, 07-05-15, Expte. Nº 2.830/09- 1-C). De manera consustancial a lo precedente, se consideró en aquéllas oportunidades que la responsabilidad del concesionario se encuentra comprendida en las previsiones de la ley 24.240, de tutela de los consumidores y usuarios; en un pronunciamiento reciente se reiteraron esos principios (v. Sent. Nº 207, 29-11-19, Expte. Nº 8.216/99-1-C). Corolario de esta calificación del vínculo jurídico entre las partes, es que el concesionario de la ruta, al asumir la prestación de un servicio, compromete además el deber de seguridad, que lo obliga a adoptar medidas que permitan la circulación sin riesgos para el usuario, esto es realizar una conducta adecuada para prevenir los riesgos concretos que existan en la ruta en tanto le resulten previsibles (art. 42, Constitución Nacional y art. 5, ley 24.240). De manera aquiescente, se decidió en un pronunciamiento que: "El vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una ruta de peaje es una relación contractual de derecho privado que hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo del primero, que es de fuente constitucional (art. 42, Constitución Nacional) y legal (art. 5, Ley 24999; Ley 24240" (CNCiv. Sala K, "QBE Argentina ART S.A. vs. Autopistas Urbanas S.A. (AUSA) s. Cobro de sumas de dinero", 27/11/2019; Rubinzal Online; RC J 2209/20). Que aquél deber de seguridad a cargo del proveedor, es determinado -según la nomenclatura propuesta por los hermanos Mazeaud y Tunc- o de resultado -según la terminología empleada por Demogue- también resulta una conclusión admitida por la mayoría de la doctrina argentina: "la obligación de seguridad así delineada tiene en todos los casos el carácter de un deber de resultado, pues la ley hace garantes a los proveedores de bienes y servicios de que las cosas y servicios que comercializan no dañen al consumidor. La mera presencia de un daño en el ámbito de la relación de consumo –naturalmente, por fuera de los que puedan ocasionarse mediante el incumplimiento de los deberes de prestación a cargo del proveedor– basta entonces para tener por incumplido este especial deber calificado, lo que obliga al proveedor a acreditar la existencia de una imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta, causada por caso fortuito, para eximirse de responder" (v. por todos, Picasso, Sebastián, Requiem para la obligación de seguridad en el derecho común, RCCyC2015, 01-07-15, 146 y autores citados en nota nº 92). De allí que, invocando el reclamante el incumplimiento del deber de seguridad mediante la acreditación del hecho dañoso, el concesionario sólo podrá eximirse demostrando que el perjuicio fue consecuencia de una causa ajena (art. 40, ley 24.240), o lo que es lo mismo, un caso fortuito (arts. 513 y 514, Cód. Civil derogado). A tenor de lo expuesto cabe concluir que las discrepancias que el apelante exhibe en torno a las reglas legales aplicables al caso solo traducen su personal tesitura en torno a esta cuestión -la que resulta, desde luego, respetable- pero no alcanza para demostrar arbitrariedad o error en la aplicación del derecho en la decisión de grado, en la medida que éste traduce la postura adoptada por el máximo tribunal de la nación, tribunales inferiores y sector mayoritario de la doctrina argentina, más allá que pueda compartirse o no. A mayor abundamiento pongo de relieve que: "No cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 del Cód. Procesal la expresión de agravios que se limita a discrepar con el criterio sustentado por el a quo y a formular una serie de generalidades y vaguedades sin referirlas a la prueba concreta producida en el expediente" (CNCiv., Sala A, 23-9-85, 548-SJ, ED, 117-639 cit. por Loutayf Ranea, ob. y t. cit., pág. 170) y también: "Si [el apelante] objeta la aplicación del derecho, debe demostrar que ha sido mal aplicado en la sentencia recurrida" (ídem, p. 168), extremo que no ocurre en la especie. 4. Fijado lo que antecede, y en lo atinente a la culpa de la víctima invocada al contestar la demanda cabe señalar que, en rigor, la parte actora no es el conductor del rodado que protagonizó el hecho, sino la empresa propietaria de aquél bien -legitimación sustancial que fundamenta su reclamo- con lo que una correcta interpretación de los hechos impeditivos invocados por EMCOVIAL SA conduce a calificar su defensa como el hecho de un tercero, quien resultó ser, a la sazón, conductor del camión, Daniel Broboski (art. 179, inc. 6 CPCC). Por otra parte, la presencia del animal suelto en la ruta constituiría, en el contexto de la defensa esgrimida, un caso fortuito. En ambas hipótesis -hecho del tercero y caso fortuito- deben estar presentes los siguientes caracteres: inevitabilidad, irresistibilidad y ajenidad (doct. arg. arts. 513 y 524, Cód. Civil). De acuerdo a la defensa aanalizada, el conductor del camión se desplazaba a una excesiva velocidad (v. fs. 66, inciso A, primer párrafo). Este extremo luce esclarecido por las conclusiones contenidas en el dictamen pericial accidentológico del Lic. Máximo Rubén Ibañez, según el cual: "advierto la falta de indicios discriminados arriba, por lo que se torna imposible la determinación de una velocidad apróximada del móvil protagonista" (v. fs. 427). La conclusión precedente no luce impugnada por la parte demandada en su presentación de fs. 450, por lo que arriba exenta de crítica a esta instancia y resulta suficiente para rechazar la culpa que la demandada endilga al chofer Daniel Broboski en la producción del siniestro. Con respecto a la presencia del animal en la ruta, constituye un hecho previsible para la concesionaria vial, por cuanto es una circunstancia que normalmente ocurre; es decir, existe causalidad adecuada con el sindicado como responsable (art. 901, Cód. Civil derogado). La Corte Suprema tiene dicho, en ese sentido, que: "el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados" (Fallos: 329:4944). Por añadidura, remarco las declaraciones testimoniales de Matías Tomás Costa, Lucas Sebastián Falcón, Germán Bond y Justo Germán Zeniquel que son coincidentes en probar que en el tramo de la ruta donde ocurrió el accidente es común ver animales sueltos provenientes de los fundos adyacentes (v. fs. 137 bis. y vta., fs. 139 y vta., fs. 271/272 y vta. y fs. 274/275). Si bien la defensa resalta, de una manera ciertamente abstracta y conjetural, el punto de que tal hecho previsible resulta inevitable para la empresa aún adoptando todos los medios de prevención y seguridad a su alcance -lo mismo resulta de las expresiones del testigo Bond en su respuesta quinta- lo cierto es que aún admitiendo esa conclusión, la presencia de animales sueltos en la ruta no es ajena a la actividad de la concesionaria de peaje, por lo que no puede ser calificada como un caso fortuito, al no concurrir los tres presupuestos antes señalados para eximir de responsabilidad al deudor. Señala Llambías que: "No hay caso fortuito si el hecho que obsta al cumplimiento se relaciona con la persona del deudor" (Llambías, Jorge Joaquín, comentario de los arts. 513/514, Código Civil anotado, p. 125, t. II-A, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979). Asimismo expresan Cazeaux y Trigo Represas, mencionando la teoría de Exner, que: "Para que se dé la situación de fuerza mayor, el evento dañoso debe originarse fuera del ámbito de la empresa, del negocio, de las actividades del deudor, debe irrumpir desde el exterior" (Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de obligaciones, p. 503, t. 1, Librería Editorial Platense, 2º ed. aum. y act., La Plata, 1975). Desde esa óptica no puede seriamente sostenerse que la presencia de obstáculos sobre la calzada -como son los animales- constituye un acontecimiento externo para quien tiene precisamente a su cargo el deber de gaarantizar que el tránsito que se desarrolla sobre ese espacio físico no se vea obstaculizado o impedido por riesgos extraordinarios o distintos de los inherentes a la circulación vehicular; máxime cuando percibe una contraprestación a cambio de la ejecución de ese deber, el que debe ser prestado en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue previsto (doct. arg. art. 625, Cód. Civil derogado). En conclusión, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado en relación a la responsabilidad declarada en primera instancia. 5. Daño emergente: La demandada cuestiona la admisión de esta partida, aduciendo que no se encuentra demostrado el perjuicio; sostiene que su parte impugnó las dos pericias accidentológicas y mecánicas, por cuanto los peritos no observaron el automóvil y se basaron en la constatación del expediente penal. La objeción resulta inatendible desde que el elemento de convicción que tuvo en cuenta la magistrada de grado para fundar la admisión de este ítem del resarcimiento fue el acta de constatación obrante a fs. 2 del expediente penal Nº 1.663/06 -sustanciado a raíz del siniestro- y no las conclusiones periciales, por lo que este aspecto del recurso se encuentra desierto, al no contener una crítica razonada al fallo, dado que: "No constituye expresión de agravios el escrito que se limita a manifestar cuestiones que no fueron objeto de análisis por el sentenciante y de modo alguno incidieron en la resolución que lo agravia" Loutayf Ranea, ob. y t. cit., pág. 169). Por otro lado, no estando cuestionado el monto, corresponde confirmar los alcances cuantitativos de la condena pronunciada. ASI VOTO. IV. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. El perito accidentólogo Lic. Máximo Rubén Ibañez cuestiona el monto de los honorarios fijados a su favor en el pronunciamiento de grado ($800,00). Considera que la regulación se encuentra en contradicción con la ley de honorarios de aplicación específica al caso, ya que la cuantía de los estipendios profesionales nunca puede ser menor al mínimo regulable establecido en el art. 27, ley 3.531. La norma cuya aplicación al caso pretende el apelante establece como pauta regulatoria que en toda clase de juicios contencioso en que el monto en disputa es inferior a cinco sueldos mínimos vital y móvil, el valor de los honorarios será hasta el 10% de ese monto. Al momento de dictarse la sentencia apelada, el monto al que ascendía un Salario Mínimo Vital y Móvil era de $5.588,00, por lo tanto el monto condenado ($8.000,00) era inferior a cinco sueldos mínimos vital y móvil, y en consecuencia, el valor del honorario profesional no podía superar el 10% de este último guarismo ($800,00), lo que permite advertir que la regulación efectuada en primera instancia, en sentido contrario a lo alegado, se ajusta a las previsiones de la ley 649-C (antes ley 3.531). Corresponde, por tanto, desestimar la apelación de fs. 535/537. 2. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen del siguiente modo: 1) recurso de apelación de EMCOVIAL SA: a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). 2) recurso de apelación del perito accidentólogo Lic. Máximo Rubén Ibañez: a su cargo, por resultar vencido (art. 83 CPCC). La regulación de los honorarios de los profesionales se efectúa tomando las siguientes base el monto al que asciende un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente ($16.875,00) atento que considerando el monto condenado ($8.000,00) actualizado desde la fecha del hecho a la de la presente al solo efecto regulatorio ($37.632,64), conjugado con el máximo de la escala prevista en el art. 5, ley 288-C (22%), no se alcanza a cubrir el minimo legal establecido en esta última norma; ese monto es conjugado con las pautas de los arts. 2, 6 (40%), 7 (70%) y 11 (50%), ley 288-C, lo que se refleja en las sumas establecidas en la parte resolutiva. ASI VOTO. V. A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 02 de octubre de 2020 Nº 291/. Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 471/479 y vta. en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada del siguiente modo: 1) recurso de apelación de EMCOVIAL SA: a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). 2) recurso de apelación del perito accidentólogo Lic. Máximo Rubén Ibañez: a su cargo, por resultar vencido (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Gabriel E. Esteban Valls en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE ($8.437,00) como patrocinante; José Molfino en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA y CINCO ($3.375,00) como apoderado; Dr. Sergio López Pereyra en la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA y UNO ($591) como patrocinante y en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA y DOS ($2.362) como apoderado, y Dr. Mariano Guerrieri en la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE ($5.315) como patrocinante; Dr. Mario Roberto Contreras en la suma de PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS ($5.906,00) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5066/18-1-C -Foja: 262- CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA P/RECURSOS +FS.262 Resistencia, 05 de octubre de 2020.- Nº 130./ AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dr. ROLANDO IGNACIO TOLEDO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expte. Nº 5066/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y fundamentado a fs. 224/246 por los Dres. Carlos Eduardo Claudiani y Eduardo Arturo Claudiani, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Emiliano Claudiani y Luciana Claudiani, contra la Sentencia de fs. 197/221 y vta.; el que fuera concedido a fs. 261 y vta..- Los mismos constan de 262 fs. útiles distribuídas en dos (2) cuerpos.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (s) A DESPACHO: 06/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5066/18-1-C -Foja: 261- CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTERLOCUTORIO OCTUBRE Nº 293 +FS.261 Resistencia, 05 de octubre de 2020.- Nº 293./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expediente Nº 5066/18-1-C, y CONSIDERANDO: Que a fs. 251/260 comparece la Procuradora Fiscal Mariana Inés Almirón, con el patrocinio letrado de la Fiscal de Estado Andrea Lorena Quevedo, en representación de la parte demandada, contestando el traslado conferido a fs. 248 y vta..- Atento a que dicha contestación ha tenido concreción dentro de los plazos legales pertinentes y teniendo en cuenta que el remedio impetrado es contra una decisión que reviste el carácter de definitiva, conforme lo ya señalado a fs. 248 y vta., procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B, antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- TENER a la parte demandada por contestado el traslado dispuesto en autos.- II.- CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 224/246, contra la Sentencia Nº 238, de fecha 31 de agosto de 2020, obrante a fs. 197/221 y vta.; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dr. FERNANDO ADRIAN HEÑIN Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9958/99-1-C -Foja: 321- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ CABRERA, VICTOR S/JUICIO EJECUTIVO - constanciaonstancia El mensaje se entregó el 02/10/20 a los siguientes destinatarios: ELDA BEATRIZ DA DALT (mat2506@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia dictada en expte. nro. 9958/99-1-c, "DALTAC Y CIA SRL C/CABRERA, VICTOR S/EJEC." A DESPACHO: 06/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4301/20-1-C -Foja: 37- DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - POR RECIBIDO CON EXPTE. SOLICITADO+fs.35/37 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 4301/20-1-C. VAS Resistencia, 05 de octubre de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 34, téngase presente y agréguese por cuerda floja el Expediente Nº 253/20, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 253/20, caratulado: "RUDAZ, ERNESTO ABEL S/ SUCESIÓN AB INTESTATO", con 63 fs. útiles; que fuera remitido por la Mesa de Entradas de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial.- CONSTE.- SECRETARIA, 05 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9655/09-1-C -Foja: 366- FARIAS SOLIMANO, MARIA TERESA Y FARIAS SOLIMANO, ANIBAL MARTIN E/A: "SOLIMANO MOHANDO DE FARIAS, MARIA SEVERA S/ SUCESORIO" EXPTE. 5147/07 S/INCIDENTE - OFICIO requiriendo EXPTE. + fs.366 Resistencia, 02 de octubre de 2020.- Nº 129/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEGUNDA NOMINACION Dra. ANA MARIELA KASSOR S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "FARIAS SOLIMANO, MARIA TERESA Y FARIAS SOLIMANO, ANIBAL MARTIN E/A: "SOLIMANO MOHANDO DE FARIAS, MARIA SEVERA S/ SUCESORIO" EXPTE. 5147/07 S/ INCIDENTE", Expediente Nº 9655/09- 1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión de los Expedientes Nº 5457/96, caratulado: "FARIAS, ANTENOR S/ JUICIO SUCESORIO"; Nº 989/97 caratulado: "FARIAS SOLIMANO, ANTENOR Y FARIAS SOLIMANO, ANIBAL MARTIN S/ PROTECCION DE PERSONA DE MARIA S. S. M. DE FARIAS"; Nº 3076/97 caratulado: "SOLIMANO MOHANDO DE FARIAS, MARIA S. S/ DECLARACION DE INCAPACIDAD"; Nº 4656/97 caratulado: "SOLIMANO MOHANDO DE FARIAS E/A: "FARIAS SOLIMANO, ANTENOR Y FARIAS SOLIMANO, ANIBAL S/ PROTECCION DE PERSONAS DE MARIA SEVERA SOLIMANO MOHANDO DE FARIAS", EXPTE. Nº 989/97 S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION"; Nº 9116/03 caratulado: "SOLIMANO MOHANDO DE FARIAS, MARIA SEVERA C/ FARIAS SOLIMANO, ANTENOR S/ DESALOJO", Nº 5147/07 caratulado: "SOLIMANO MOHANDO DE FARIAS, MARIA SEVERA S/ JUICIO SUCESORIO AB- INTESTATO".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) A DESPACHO: 06/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9655/09-1-C -Foja: 365- FARIAS SOLIMANO, MARIA TERESA Y FARIAS SOLIMANO, ANIBAL MARTIN E/A: "SOLIMANO MOHANDO DE FARIAS, MARIA SEVERA S/ SUCESORIO" EXPTE. 5147/07 S/INCIDENTE - RADICACION SIMPLE PUB ELECT INTEGRADA ANTES PTE B(fs.365) 365 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9655/09-1-C. FL. Resistencia, 02 de octubre de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 355, téngase presente y atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 295, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. Habiéndose designado Juez Titular de esta Sala Primera a la suscripta, déjase sin efecto la integración de fs.  340, y hágase saber a las partes.  Tómese razón por Secretaría Administrativa de esta Cámara y notifíquese a la Dra. María Teresa Varela en su público despacho. Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución N 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo N 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Requiérase al Juzgado de Origen la remisión de los exptes. Nº5457/96; Nº989/97; Nº3076/97; Nº4656/97; Nº 9116/03; Nº5147/07 y Sobres "G" Nº 61/12 "E" y Nº 238/12 "E", librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5764/17-1-C -Foja: 353/362- GONZALEZ, NILDA MABEL Y AYALA, ALFREDO RAMON C/ MARTINEZ, VALENTINA Y/O LESCANO, FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP Y/O... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA OCTUBRE Nº 294 (fs.353/362) Nº294/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cinco (05) del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen las Señoras Juezas de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTÍNEZ a efectos de tomar en consideración para resolver en definitiva en estos autos caratulados: "GONZALEZ, NILDA MABEL y AYALA ALFREDO RAMÓN C/ MARTINEZ VALENTINA Y/O LESCANO FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO del AUTOMÓVIL DOMINIO AA-557-FP y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE de TRANSITO", Expte Nº 5764/17-1- C, y "AYALA, SILVANA ANABEL C/ MARTINEZ VALENTINA y/o LESCANO FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO del AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" Expte Nº 5767/17-1- C, venidos en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo del orden de votación resultó el siguiente: la Dra.   ELOISA ARACELI BARRETO y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ, como Juezas de primer y segundo voto respectivamente. I.- RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La efectuada por la Señora juez a-quo en la sentencia única glosada a fs. 154/163 y vta (Expte. Nº 5767/17-1-C) y a fs. 314/323 y vta. (Expte. Nº 5764/17-1-C), se ajusta a las constancias de la causa, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Contra dicho decisorio se alzan: 1) La parte actora Silvana Anabel Ayala a través de sus apoderados Dres. Natalia Soledad Rios Zequeira, Mariano Zaragoza y Carlos Alfonso Cerasuolo quienes lo hacen en su carácter de patrocinantes y a fs. 167/170 del Expte. Nº 5767/17-1-C apelan y expresan agravios, recurso que fue concedido a fs. 182 libremente y con efecto suspensivo, corriendo traslado a la contraria por el término de ley. A fs. 183 al no haber contestado la demandada el traslado de los agravios se le da por decaído el derecho dejado de usar, ordenándose elevar las actuaciones a la Alzada. Recepcionada la misma a fs. 187 quedó radicada por ante esta Sala Primera quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto por la Resolución del STJCH Nº 162/19 para notificaciones electrónicas. A fs. 188 se llamaron Autos, practicándose el respectivo sorteo del orden de votación cuya constancia obra a fs. 189. 2) Los actores Sres. Alfredo Ayala y Nilda González a través de sus apoderados Dres. Natalia Soledad Rios Zequeira, Mariano Zaragoza y Carlos Alfonso Cerasuolo, quienes también actúan como patrocinantes y que a fs. 328/331 del Expte. Nº 5764/17-1-C apelan y expresan agravios, recurso que fue concedido a fs. 339 libremente y con efecto suspensivo, corriendo traslado a la contraria por el término de ley. A fs. 340/345 obra contestación de la demandada a través de su apoderado Dr. Juan César Penchasky. A fs. 346 y vta. se ordena elevar las actuaciones a la Alzada, las que recepcionadas a fs. 350 quedaron radicadas por ante esta Sala Primera notificándose las partes de conformidad con lo dispuesto por la Resolución del STJCH Nº 162/19 para notificaciones electrónicas. A fs. 351 se llamaron Autos, practicándose el respectivo sorteo del orden de votación cuya constancia obra a fs. 352. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes plantea como  única cuestión a resolver la siguiente: ¿La Sentencia de Primera Instancia debe ser confirmada o revocada?.- III.- A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1.-  La sentencia única de primera instancia recaída a fs. 154/163 y vta. del Expte. Nº 5767/17-1-C y fs. 314/323 y vta. del Expte. Nº 5764/17 desestimó las pretensiones indemnizatorias de daños y perjuicios promovida por los Sres. Nilda Mabel González y Alfredo Ramón Ayala (Expte. Nº 5764/17) y de la Srta. Silvana Anabel Ayala (Expte. Nº 5767/17) a consecuencia del fallecimiento del Sr. Eduardo Alfredo Ayala, hijo y hermano respectivamente de los actores ocurrido a consecuencia de un accidente de tránsito que protagonizara con la Sra. Valentina Martínez en la Ruta Nacional Nº 16, km 17 aprox.; por entender que medió culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del siniestro vial. Impone la totalidad de las costas a los actores perdidosos en cada una de las causas acumuladas y regula honorarios. 2.- Contra lo resuelto se alzan: los actores Nilda Mabel González, Alfredo Ramón Ayala y Silvana Anabel Ayala a través de los mismos apoderados y expresan agravios a fs. 328/331 (Expte. Nº 5764/17-1C) y a fs. 167/170 (Expte. Nº 5767/17-1-C), en idénticos términos. Agravios. Se agravian por la conclusión a la que arribó la Magistrada de grado en cuanto a que el área de conflicto máximo entre ambos rodados intervinientes se materializa en la parte central de la calzada, no pudiendo precisarse si lo fue en la vía izquierda o derecha. Afirman que tal resolución resulta arbitraria por contradecirse con las constancias de la causa, de las que resulta que la motocicleta se desplazaba por la banda izquierda del carril descendente de la ruta Nº 16, y en el mismo sentido, pero por la banda derecha lo hacía el Renault Clío, arribando a que la invasión incipiente del rodado de mayor porte a la banda izquierda, se produjo inexorablemente desde la banda derecha donde se desplazaba originariamente. Que tales datos surgen del croquis obrante a fs. 21 del Expte. nº 36126/2016-1 del Gabinete Judicial-Criminalística, glosado a autos, el que señala el derrotero de ambos rodados en los premomentos de la colisión, dato que queda ratificado con las posiciones finales adoptadas por ambos rodados. Que también lo establecen los dichos de los testigos Angel Britez (fs. 110/111) y Cristian Portillo (fs. 116/117) quienes coinciden en afirmar que el Renault Clío iba detrás de un colectivo de larga distancia por la mano lenta (banda derecha) y la motocicleta por la mano rápida (banda izquierda), agregando que tales testigos no fueron cuestionados por la contraria y que los mismos se encontraban en el lugar y momento del hecho. Aseguran que en sus dichos fueron contundentes en describir el lugar por el que circulaban los vehículos en los instancias previas al hecho, determinando que la moto circulaba por el carril izquierdo y el automóvil por el derecho, que luego cambia su avance y se tira para el lado izquierdo por el que circulaba la moto. Que con tal dato se corrobora que el automóvil se encuentra dañado no sólo en la parte trasera sino en el costado lateral izquierdo, interpretando que los daños allí constatados, denotan de forma acabada que la moto no podía físicamente encontrarse detrás del mismo y embestirlo en la parte trasera, dado que de ese modo habría salido despedida y no podría haber dañado el lado izquierdo hasta la parte delantera del automóvil, remitiéndose a las fotografías tomadas por criminalística. De allí consideran que el auto encontrándose en posición de cambio de carril resulta embestidor o embestido por la moto y por ello se verifican daños hasta en el espejo retrovisor delantero izquierdo del mismo. Se agravian por la falta de valoración de los testimonios de las personas que observaron y declararon cuál era la posición de los vehículos en forma previa al siniestro. Al respecto destacan de los Sres. Angel Britez y Cristian Portillo dijeron que repararon cómo ocurrió el hecho puntualmente y que se encontraban a unos 35 o 45 mts. de los vehículos que protagonizaron el siniestro, -la que resulta ser una mínima distancia para una ruta-, y que circulaban detrás de la moto que sufrió el accidente. Que a pesar de que tales testigos dieron detalles de lo ocurrido y no se mostraron dubitativos en sus dichos, resultaron minimizados y no fueron tenidos en cuenta por la Juez de primera instancia. Reiteran que concluir de forma contraria a la propuesta por su parte importaría desnaturalizar la verdadera etiología del siniestro, en tanto que fue el Renault Clio mediante maniobra de giro a la izquierda, que se introdujo desde la banda derecha por la que se desplazaba hacia la izquierda por la que transitaba la motocicleta, remitiéndose al croquis planimétrico de la pericia en el que se observa el desplazamiento del automóvil sobre el carril izquierdo por unos 20 centímetros. De allí concluyen que fue la demandada quien introdujo el factor de riesgo en el entramado vial al desplazarse intempestivamente -y sin efectuar señal lumínica o sonora alguna-, de una banda hacia la otra por la que transitaba la moto, poniendo la causa eficiente, exclusiva y excluyente en la generación del siniestro. Sostienen que resulta ilógica la mecánica del siniestro tal como fue determinada por la A-quo, ya que de haber impactado la motocicleta contra la parte trasera del automóvil a una velocidad promedio de 50 km/hora, ésta hubiera caído y no podría haber proseguido su marcha dañando el lateral izquierdo del automóvil hasta alcanzar el espejo retrovisor que se encuentra en la parte anterior del mismo. Que pese a que se requirieron explicaciones al perito que intervino en autos, éste no hizo ninguna aclaración de su dictamen, remitiéndose a las conclusiones a las que había arribado en oportunidad de producirlo, las que se contradicen con lo que los testigos vieron en la oportunidad de la ocurrencia del accidente, esto es que el auto estaba inclinado hacia la izquierda unos 15 o 30 grados como cambiando de carril, lo que justifica los daños impresos en su parte lateral izquierda hasta su parte trasera. Se quejan por la adhesión prestada por la Juez A-quo al dictamen del Fiscal Penal en cuanto a que fue el accionar de la propia víctima el causante de la colisión que le costó la vida y en base a ello desestimó la demanda; haciendo observar que el Fiscal omitió tomar declaración a los testigos presenciales ofrecidos por su parte y ordenó el archivo de las actuaciones. Reiteran a continuación su versión de cómo aconteció el siniestro dañoso y concluyen que el informe pericial accidentológico corrobora su postulación sobre la etiología del mismo en los siguientes puntos: a) la motocicleta se desplazaba por la izquierda del automóvil el que a su vez circulaba detrás de un ómnibus de larga distancia; b) el automóvil se introdujo en la banda izquierda de la autovía por la que transitaba la motocicleta generando el contacto físico entre ambos rodados; c) el agente activo del siniestro resultó ser el Renault Clío y el pasivo la Motocicleta Honda; d) que la causa generadora del hecho por parte del automóvil surge de la etiología del accidente, características del lugar -amplitud de la vía, visibilidad, iluminación, etc-, la localización de los daños en ambos vehículos, las trayectorias anteriores y posteriores, maniobras y demás circunstancias. Agregan que la velocidad que animaba al Renault Clío no permitió su control adecuado por parte del conductor, ya que si bien no pudo ser determinada en forma exacta, el dato de que el automóvil se estacione a unos 107 mts del lugar del impacto, da una idea de que la misma resultó elevada. Alegan que cabe desestimar la culpa asignada a la víctima en la producción del siniestro ya que la misma no resultó acreditada y se encontraba a cargo de la demandada acreditarla. Se quejan por haberse asignado la calidad de embistente a la motocicleta y la de embestido al automóvil, reiterando apreciaciones hechas anteriormente y peticionando se asigne la exclusiva y excluyente culpa y responsabilidad en la producción del evento a la parte demandada. Asimismo les agravia la imposición de costas, peticionando sean impuestas a la contraria y peticionando en subsidio de que de entenderse que en el caso existió culpa concurrente, se asigne el 80 % a la demandada y/o lo que en más o en menos resulte del criterio de esta Alzada. Hacen reserva de los recursos extraordinarios local y federal y finalizan con petitorio de rigor. A su turno el Dr. Juan César Penchasky en su contestación de fs. 340/345 del Expte. Nº 5764/17, peticiona la desestimación del recurso solicitando se confirme la sentencia recaída en autos, por entender que la versión dada por los actores apelantes no se compadece con la realidad de los hechos ni con las constancias de la causa, acude para ello al informe del Gabinete Científico del Poder Judicial glosado en el Expte. Penal nº 36126/16 que determina la imposibilidad de ubicar el punto máximo de conflicto en el lado izquierdo o derecho del carril de circulación de ambos rodados y la calidad de embistente de la motocicleta, conforme con los daños impresos en el automóvil. Entiende que los testimonios vertidos en autos fueron debidamente analizados por la A- quo, quien los estimó ineficaces e inidóneos para controvertir los informes técnicos obrante en la causa los que demostraron cuál fue la mecánica del hecho que no es la que fue relatada en el escrito de demanda. Con ello concluye que los aportes de los testigos no resultaron minimizados como aseveran los actores, sino que fueron descartados por la sentenciante, previo análisis de sus dichos y conforme las razones dadas en los considerandos del fallo impugnado. Enfatiza que el a-quo se fundó en las pruebas y principios que determinan la mecánica del evento. IV.- Pasando al examen de los recursos, siendo que las causas acumuladas refieren al mismo hecho, corresponde analizar en forma conjunta la cuestión atinente a la responsabilidad civil de la demandada, único aspecto a tratar. Recordemos que los reclamos indemnizatorios se suscitan a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 16/10/16 sobre la Ruta Nacional Nº 16 - altura km 16,4 aprox.- el que produjo el deceso del Sr. Eduardo Alfredo Ayala, hijo de los Sres. Nilda Gonzalez y Alfredo Ayala y hermano de Silvana Ayala, respectivamente. En la versión de los accionantes, el evento se produjo por exclusiva culpa de la demandada, por ser quien guiaba el vehículo que embistió a la motocicleta con su lateral izquierdo al intentar una maniobra de sobrepaso a un ómnibus de larga distancia que circulaba por delante de ésta. Luego, la obligación de responder de tipo objetiva de la demandada prevista por los arts. 1757 y 1769 del CCyC deviene de su condición de conductora del vehículo protagonista del hecho y respecto del Sr. Francisco Antonio Lescano en su calidad de propietario del mismo. A su vez, la demandada considera que el único responsable es la víctima debido a su conducta temeraria y riesgosa, que previo a colisionar contra la parte trasera izquierda de su automóvil, superó por la mano derecha al automóvil que circulaba inmediatamente detrás del suyo, cruzó por delante del mismo e intentó superar a su automóvil por el lado izquierdo, al que embistió cuando ambos vehículos se encontraban en la parte central de la calzada, en proximidad a la banda media de delimitación. Asimismo sostuvo que circulaba conforme a derecho y que en ningún momento intentó la maniobra descripta en la demanda -cambiar de carril para superar a otro vehículo-, desde la mano derecha hacia la izquierda, resultándole imposible preveer el obrar inesperado e imperito de parte del motociclista, quien por distracción o por un error de cálculo terminó colisionando contra su automóvil. Así la Juez de sentencia termina concluyendo a partir del análisis de las pruebas, particularmente la mecánica del hecho descripta en las pericias accidentológicas obrantes en el Expte. Penal Nº 36126/2016-1 y la faccionada a fs. 149/189 del Expte. Nº 5764/17, tener por cierta la versión de los hechos brindada por los demandados y tercera citada en garantía, rechazando la demanda incoada por los actores. V.- Adelanto desde ya que la ausencia de responsabilidad civil de la Sra. Valentina Martínez, conductora del vehículo embestido y con ello su exención de resarcir a la víctima por ser ésta quien puso la causa generadora del siniestro, a mi criterio fue correctamente juzgada por el Tribunal de grado. Considero que para que la conducta de la víctima exculpe total o parcialmente al autor material del hecho productor del perjuicio, debe poseer relación de causalidad adecuada con dichos efectos dañosos. La culpa de la víctima que rompe el nexo de causalidad entre la actividad dañosa y el perjuicio en los términos del art. 1757 del CCyC, debe aparecer como la única causa del daño cuyo resarcimiento es reclamado, y en el caso de marras dicho extremo ha quedado plenamente acreditado. (Cfr. Sent. única Nº 49 del 16/03/17 en Exptes. Nº 5093/04-1-C, Nº 2348/07-1-C y Nº 2350/07-1-C, de esta Sala con integración de una de las suscriptas). 1.- La parte actora se agravia principalmente por la valoración de la prueba realizada por la Juez A-quo, en tanto tomó algunas pruebas recolectadas, fundamentalmente en el Expte. Penal y desechó particularmente los testimonios de quienes aseveraron haber presenciado el hecho siniestral porque se desplazaban metros más atrás del joven Ayala, ya que se dirigían juntos hacia la ciudad de Resistencia a participar de un festival en el Parque de la Democracia. Cabe decir que la valoración o apreciación de la prueba judicial, según Hernando Devis Echandía (Compendio de la Prueba Judicial, Tomo I, Rubinzal - Culzoni Editores, pag. 141 y ss), es entendida como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Dicha actividad procesal es exclusiva del juez, ya que las partes o sus colaboradores tienen únicamente una función de colaboradores, cuando presentan sus puntos de vista en alegaciones o memoriales. Es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, ya que define si esa prueba cumple o no el fin procesal a que estaba destinada, de llevarle la convicción al juez, de ahí su importancia. Gracias a la valoración podrá saber el juez si, en el proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin. Agrega el autor citado que el juez debe percibir los hechos a través de los medios de prueba, pero luego es indispensable que proceda a la representación o reconstrucción histórica de ellos, no ya separadamente sino en su conjunto, poniendo cuidado para que no queden lagunas u omisiones que trastoquen la realidad o la hagan cambiar de significado. Esta representación o reconstrucción puede hacerse respecto de algunos de los hechos por la vía directa de la percepción u observación, pero a muchos otros se llega indirectamente, por la vía de la inducción o deducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos. Una lectura minuciosa de la sentencia aquí cuestionada, da cuenta que la Jueza sentenciante luego de efectuar el relato de los hechos, determinar su encuadre legal y describir las pruebas recolectadas tanto en sede civil como penal, efectuó el análisis de cada una de ellas y los elementos que las mismas aportaban para la dilucidación del pleito. Enunció además cuáles de dichas probanzas, interpretadas y confrontadas entre sí, lograron representarle de la manera más aproximada, que lo que ocurrió el día del siniestro vial investigado fue lo relatado por la demandada y tercera citada en garantía. Analizó los dichos de los testigos Britez (fs. 110/111) y Portillo (fs. 116/117) para luego restarles eficacia, ya que el primero de ellos incurrió en contradicciones con lo informado por la División Criminalística en cuanto al carácter de embistente/embestido que revistieron ambos vehículos y la ubicación de los daños. Respecto del Sr. Portillo entendió que sus dichos no aportaban convicción alguna al relato que efectuara sobre la mecánica del accidente dado que reconoció venir circulando a unos 50 a 70 mts. de distancia de la víctima y que desde esa posición y en honorario nocturno, resultaba poco creíble que haya podido apreciar cómo se produjo el accidente. Además descartó el testimonio del Sr. Barrientos (fs. 120/121) en tanto éste admitió no haber visto el accidente. Por lo tanto el agravio referido a la falta de valoración de la A-quo de los dichos de los testigos, no trasunta más que la disconformidad de los apelantes con el criterio adoptado por la sentenciante a la hora de apreciar los datos aportados por éstos para la dilucidación del hecho, los que por considerarlos ineficaces no fueron tenidos en cuenta. Se ha dicho al respecto que: "Los requisitos para la eficacia probatoria del testimonio son la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la utilidad del testimonio, ausencia de interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio, que no haya contradicciones graves con los testimonios de otras personas, que merezcan similar o mayor credibilidad y que lo dicho por el testigo no esté en contradicción con otras pruebas de mayor valor legal o de más fuerza de convicción" (Cfr. Cám. Apel. Noreste del Chubut, Sala Z, 19/11/03 López y otro c.Soler de Martínez y otro, LLPatagonia, 2004-553). Este fue el criterio de valoración asumido por la Magistrada de primer grado al desestimar los dichos de los Sres. Britez y Portillo, discernimiento al que adhiero en cuanto se observa que ambos testigos relataron la mecánica del hecho de modo tangencialmente diferente al explicado por los expertos en accidentología y tampoco se condicen con la entidad y la zona en la que se ubicaron los daños que presentó cada vehículo. A ello resulta útil agregar que cuando un testigo no depuso en sede penal y recién comparece en el proceso civil, hecho que generalmente se da luego de transcurrido un importante período de tiempo, su testimonio deberá ser analizado más estrictamente por el juez, dado que deberá verificar si realmente presenció el hecho sobre el que declara y en su caso si sus dichos se condicen con los restantes datos obtenidos en la causa. Así se ha dicho: "Cuando se trata de un testigo que no ha prestado declaración en sede penal recién comparece en el proceso civil, es indudable que debe analizarse cuidadosamente tal circunstancia, pues se impone una gran circunspección en miras a verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone, y si bien ello por sí sólo no es suficiente para invalidar sus dichos, la apreciación de su eficacia debe atender a las restantes circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración". (Sumario N°19566 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Autos: PRASZEK Claudio Ernesto c/ GONZ-LEZ Federico Hernán s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- Magistrados: LIROSI, MOLTENI, POSSE SAGUIER. - Sala A. - Fecha: 24/09/2009 - Nro. Exp.: A529039, extraído del Lex Doctor 8.0) Nótese que si bien el Sr. Britez en su declaración de fs. 110/111del Expte. Nº 5764/17- 1-C, al dar respuesta a la primera repregunta afirmó que luego de producido el siniestro, se quedó a socorrer, lo cierto es que según el acta de constatación policial y secuestro glosada a fs. 2 y vta. del Expte. Penal Nº 36126/2016-1, ésta fue firmada por el Sr. Héctor Gabriel Meza con domicilio en la ciudad de Resistencia, sin que se dejara constancia de la existencia de testigos presenciales en el lugar. De ahí que a la hora de evaluar los dichos del referido testigo deba hacérselo con mayor estrictez, puesto que no obstante haber afirmado que conocía a toda la familia de la víctima, incluso que fue compañero del colegio de su hermana Silvana actora en autos; que había salido junto con otros amigos desde la localidad de Tirol y se dirigían todos juntos hacia Resistencia para asistir a un festival en el Parque de la Democracia, no se comprende cómo si presenció tan luctuoso hecho y afirmó haberse quedado "a socorrer", no haya dado sus datos a la prevención policial para que lo citaran en caso de ser necesario su testimonio. Que el acta de constatación haya sido suscripta por una persona que se ignora si presenció o no el accidente o simplemente atestiguó respecto de los datos consignados en el acta y no por quien dice ser conocido de la familia de la víctima con quien se dirigía a disfrutar de un momento de esparcimiento. Súmese a ello que luego de que se anexara al expediente penal la pericia accidentológica, los actores no insistieron en ofrecer el testimonio de quienes acompañaban al joven Ayala a fin de que se continuara con la investigación penal del hecho y de esa manera evitar el archivo de las actuaciones, sin que se accediera a la verdad real de lo acontecido. Sabido es que en la oportunidad de sentenciar, le corresponde al juez la crítica de la declaración, el grado de verosimilitud de los hechos narrados, su posible contradicción con los hechos normales, debiendo examinar además las posibles contradicciones en sus declaraciones o entre ellas y las de los otros testigos o de las partes. De conformidad con el sistema de la sana crítica, el juez apreciará la prueba de testigos de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, ya que no es posible enunciar normas abstractas de apreciación, será quien juzga el encargado de determinar en cada caso, el valor de los testimonios. (Conf. Roland Arazi La Prueba en el Proceso Civil, 3era Edición Act. Rubinzal - Culzoni Editores, págs. 260 y ss) Ante este escenario, resulta acertada la decisión tomada por la Jueza pre-opinante al prescindir de la prueba testimonial de los Sres. Britez y Portillo a la hora de determinar cuál fue la mecánica del hecho, toda vez que sus testimonios, además de detentar cierto subjetivismo en virtud de la relación de amistad o conocimiento que los unía con la víctima y su familia, aportaron datos que contrarían los datos objetivos obtenidos a través de las pericias, específicamente los concernientes a calidad de embistente/embestido, lugar de circulación de ambos rodados, área probable de impacto, daños provocados a los vehículos y ubicación de los mismos, etc. La versión dada por los testigos, de que por delante de la demandada circulaba un ómnibus de larga distancia al que ésta pretendió sobrepasar, lo que motivó que al iniciar la maniobra de sobrepaso, virara hacia su izquierda por donde circulaba la motocicleta y la colisionara con su costado izquierdo, nunca fue corroborada con otros elementos. Otro extremo jamás demostrado fue la velocidad que llevaba el Renault Clio en los premomentos del impacto, la que los testigos afirman que era de unos 80 u 85 km/h (fs. 110 vta declaración de Angel Britez), empero ni siquiera los peritos pudieron determinar cuál era la velocidad de dicho rodado ya que no encontraron los datos necesarios como ser huellas de frenada o derrape para poder calcularla. Lo que también hace dar por tierra a la versión dada por los demandantes y refuerza la valoración de las pruebas realizadas por la A-quo, debiendo en consecuencia desestimarse el agravio vertido en este punto. Por otra parte, si todos los testigos afirmaron que pudieron ver al automóvil desplazarse por delante de ellos, e incluso que también lo hacía un colectivo de larga distancia, -aunque tal extremo jamás quedó acreditado-, y que el automóvil inició una maniobra hacia la izquierda para intentar sobrepasar al colectivo, y no obstante ello el joven Ayala, no frenó su marcha o ni siquiera intentó evitar impactar contra la parte trasera del automóvil, tal dato revela que la motocicleta no guardó una distancia prudencial respecto del automóvil que la antecedía o bien , intentó efectuar una maniobra de adelantamiento sin contar con espacio y tiempos suficientes, o no prestó la debida atención a la circulación de su vehículo como de otros en la ruta. Y en el hipotético caso de que resultara cierto que la motocicleta se desplazaba por la izquierda del automóvil, el resultado de ser el agente embistente de éste en su parte trasera, hace pensar que no atinó advertir su presencia e intención de sobrepaso al automóvil, no obstante que se tratara de una autovía de dos carriles. Todo ello no hace más que reforzar que la causa del siniestro fue puesta en forma exclusiva por el conductor del rodado de menor porte. 2.- Otro de los ejes en los cuales los apelantes centran sus agravios, refiere a la consideración casi exclusiva por parte del Juez A-quo, de la pericia accidentológica realizada en el Expte. Nº 5764/17-1- C (fs. 149/189) que a su vez fue realizada tomando como antecedente el Informe Técnico Pericial Nº 1160/16 por el Gabinete Científico Judicial -Criminalística- que obra el Expte. Penal Nº 36126/2016-1 y cuyas conclusiones convencieron al sentenciante acerca del modo en que pudo haber ocurrido el siniestro, sin merituar acabadamente lo informado por los testigos que depusieron en sede civil. Respecto los impugnantes se limitan en el desarrollo de sus argumentos a discutir facultades propias del Tribunal, como es la relativa a la valoración de la prueba pericial técnica- accidentológica. El escrito recursivo trasunta meras discrepancias con el mérito que de aquella se efectuara, oponiendo consideraciones propias derivadas de los referidos informes, bajo la pretensión de que son las únicas posibles, con lo que intenta desvirtuar las de los peritos accidentólogos, sin lograr su cometido, desde que no pone de manifiesto vicio alguno. Una nueva compulsa de la pericia accidentológica glosada a fs. 149/189 del Expte. 5764/17-1-C; de la pericia obrante en el Expte. Penal nº 36126/2016-1 y su confrontación con los demás elementos probatorios aportados a la causa, me convencen de que la valoración de tales pruebas realizada por la Juez pre-opinante, resulta suficientemente fundada y ajustada a las reglas de la sana crítica. Es que no se encuentran razones científicas suficientes que lleven a apartarse de las conclusiones a las que arribaron los Lic. Bled -por el Gabinete Científico del Poder Judicial- y el Lic. Máximo Ibañez ya en sede civil. Por el contrario ambas pericias son coincidentes entre sí a la hora de determinar la mecánica del hecho, muy por el contrario a lo sostenido -sin otro elemento que sus propios dichos- por los actores apelantes. Al respecto, calificada doctrina nacional expone que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido a principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. "En esta misma orientación se resolvió que el dictamen referido a cuestiones técnicas no puede enervarse por medio de otra prueba que no ofrezca las mismas garantías de idoneidad e imparcialidad que otorga la opinión de los peritos" (Conf. Roland Arazi "La Prueba en el Proceso Civil" 3era Edic. Act. Rubinzal Culzoni Editores, pag. 292 y ss). Y esta es la situación que precisamente no se dió en el caso de marras, toda vez que las conclusiones a las que arribaron en ambas pericias, resultaron suficientemente fundadas para ilustrar cómo ocurrió el hecho que desencadenó tan triste final. No puede prescindirse al considerar las afirmaciones del perito, que las mismas las efectúa en base a su práctica y conocimientos técnicos, que configuran precisamente el fundamento de su designación y de su aporte, que debe considerarse desinteresado a la solución del proceso, y con ello en modo alguno se resigna la atribución de administrar justicia sino que, por el contrario es una manifestación de prudencia jurídica, cuando la pericia -con fuerza asertiva y soporte objetivo- lleva a una solución razonablemente fundada, no obstante a que -como en el caso- se le opongan testimoniales poco claras, contradictorias y poco precisas. Consecuentemente el agravio de los apelantes en este punto debe ser desestimado. Cabe destacar que en materia de proceso de daños y perjuicios la prueba pericial resulta de particular trascendencia. Por ende, no habiendo podido ser desvirtuada la presunción legal que pesa contra la motocicleta por su carácter de embistente, mediante medio probatorio alguno, compartiendo la valoración de los hechos y pruebas que del caso hiciera la Jueza inferior, opino que de compartirse mi voto debe confirmarse la responsabilidad exclusiva atribuída al conductor de la motocicleta Sr. Eduardo Alfredo Ayala en el acaecimiento del siniestro que nos ocupa. Siendo así propicio la confirmación de la sentencia de primera instancia. 3.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia, se imponen a los apelantes vencidos (art. 83 del CPCC) según el principio objetivo de la derrota y en la proporción que les corresponda conforme lo reclamado, regulándose los honorarios profesionales en base a los emolumentos fijados en primera instancia y pautas arancelarias proporcionadas por los arts. 5, 6, 7 y 11 (30%) de la ley 288- C y en las sumas que se consignan más abajo. ASI VOTO.- VI.- A LA MISMA CUESTION LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez preopinante al analizar la cuestión sometida a consideración de este Tribunal y compartiendo las conclusiones a que arriba adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. ASI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el presente Acuerdo, dado y firmado por ante mí, Secretaria, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 05 de octubre de 2020.- Nº294./ Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia obrante a fs. 154/163 y vta. de estos autos y a fs. 314/323 y vta del Expte. Nº 5764/17-1-C en todo cuanto ha sido materia de apelación.- II.- IMPONER las costas en la Alzada a los apelantes vencidos en la proporción que a cada uno le corresponda. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. JUAN CESAR PENCHASKY como patrocinante en la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y CUATRO ($109.494) y como apoderado en la de PESOS CUARENTA y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA y OCHO ($43.798), por su labor en el Expte. Nº 5764/17-1-C. Para los Dres. NATALIA SOLEDAD RIOS ZEQUEIRA, MARIANO ZARAGOZA y CARLOS ALFONSO CERASUOLO en las sumas de PESOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA y NUEVE ($25.549,00) y PESOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE ($10.219) en el doble carácter de patrocinantes y apoderados respectivamente y para cada uno de ellos, emolumentos que son comprensivos de la labor desplegada en estos autos y en el Expte. Nº 5764/17- 1-C que corre por cuerda. Todo con más IVA si corresponde. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Agréguese copia de la presente en la causa acumulada.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 8338/14-1-C -Foja: 232/240- LOPEZ, MARIA GABRIELA C/ CARRION, VILMA GLADIS S/DESALOJO - SENTENCIA DEFINITIVA -SE AGREGA COPIA- OCTUBRE Nº 292+fs.232/240 Nº292/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cinco (05) de octubre de 2020, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "LOPEZ, MARIA GABRIELA C/ CARRION, VILMA GLADIS S/ DESALOJO", EXPTE. Nº 8338/14-1-C y su acumulado: "LOPEZ, MARÍA GABRIELA c/CARRIÓN VILMA GLADIS Y/O BERNACHEA EDUARDO ROMAN S/INCIDENTE DE NULIDAD", EXPTE Nº 6930/15-1-C. Practicado el sorteo de orden de votación resultó como Jueza de primer y de segundo voto la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ, respectivamente. I.- RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La efectuada por la Juez de origen en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Decimonovena Nominación de la Primera Circunscripción Judicial para considerar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 293/297 por la parte actora María Gabriela López patrocinada por el Dr. Luis Rodrigo Maidana Ladu contra la sentencia única dictada a fs. 258/279 y vta. correspondiente a estos autos y al Expte. Nº 8338/14 caratulado "LOPEZ, MARIA GABRIELA C/CARRIÓN VILMA GLADIS S/DESALOJO" que corre por cuerda. A fs. 304 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo y se corre traslado a la contraria. A fs. 306/307 contesta el demandado Eduardo Román Bernachea con el patrocinio de la Dra. Carina Natalia Contreras. A fs. 310 se elevan las actuaciones a la Alzada. A fs. 314/315 y vta. se reciben y radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quedando las partes notificadas en los términos dispuestos por el pto. 1) de la Res. Nº 162/19 del STJCH A fs. 321 se llama autos. A fs. 322 se agrega acta de sorteo de orden de votación. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver: ¿la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada; en su caso, qué decisión debe adoptarse en su reemplazo?. III.- A LA éNICA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La sentencia única de primera instancia desestima el incidente de redargución de falsedad y nulidad del boleto de compraventa con firmas certificadas. Asimismo desestima la acción de desalojo tramitada bajo Expte. Nº 8338/14, conexo a estos autos. Impone costas a la parte actora y regula honorarios de peritos y abogados en ambos casos. 1. El recurso de apelación. Los agravios. Apela la parte actora, se agravia por el rechazo de la demanda interpuesta. Critica la valoración que se hizo de la prueba rendida en autos, particularmente de la pericial psiquiátrica. Señala que la Magistrada de grado ha prescindido de la única y vital prueba que podía echar luz a la discusión planteada en autos acerca de la nulidad de la compraventa supuestamente celebrada con la demandada Sra. Vilma Gladis Carrión, ya que de ese modo entiende que se contrarió la normativa procesal referida a la fundamentación que debe contener toda sentencia, el deber del juez de mantener la igualdad de las partes en el proceso y el principio de la carga de la prueba. Aduce que, pese a que la litis se encontraba debidamente integrada en la que cada parte ofreció su prueba y que la demandada incluso adhirió a la pericial psiquiátrica ofrecida por su parte, la A-quo ha valorado la prueba producida en autos de modo dogmático y desde su propio punto de vista, desechando las conclusiones a las que arribara el perito psiquiatra en su experticia, que no dejan lugar a dudas respecto del estado de salud de su parte en oportunidad de llevarse a cabo el examen pericial, como así también la proyección realizada de su situación al momento de la celebración del negocio jurídico impugnado. Afirma que la Juez de primera instancia al fallar, no hizo más que transcribir los fundamentos vertidos por la accionada en ocasión de contestar la demanda y oponerse a la pretensión de su parte, a los que entiende resultan inaplicables a autos, resaltando una vez más el breve tratamiento que le dedicó a la pericia psiquiátrica, la que considera de vital importancia para decidir la suerte el pleito. A ello aduna que la contraria no ha aportado prueba alguna que pudiera desvirtuar el dictamen de la pericia aludida, aún cuando los demandados tenían la posibilidad de designar perito de parte. Se queja por haber desechado los dichos del testigo Saúl Isaac Wagner Meza Enciso, médico psiquiatra que en el pasado la atendió y que da cuenta de que la misma padecía la patología luego descripta por la pericia: "trastorno depresivo mayor recidivante crónico". Que de esta manera se vislumbra que la Magistrada no efectuó un correcto análisis del abanico probatorio rendido en autos, puesto que fueron dos los galenos especialistas en medicina psiquiátrica que coincidieron en el diagnóstico de su enfermedad. Considera un desacierto que la A quo, como basamento de la desestimación de la pericia aludida, haya transcripto parte de las manifestaciones vertidas por la incidentada en oportunidad de impugnar dicha prueba, y otras referidas a que su parte promovió y prosiguió la presente acción con patrocinio letrado, ejecutando actos que requieren de discernimiento, intención y voluntad, situación que utilizó para argumentar su decisión de no tener por acreditada la mengua en sus facultades mentales ya presentes en oportunidad de celebrar la compraventa impugnada. Efectúa extensas consideraciones acerca de la valoración efectuada por la Magistrada de Grado respecto de la aludida pericia psiquiátrica y argumenta que no dió razones suficientes para apartarse de ella a la hora de determinar la inexistencia de nulidad en la celebración de la compraventa, realizando y transcribiendo abultadas consideraciones a las que en honor a la brevedad me remito. Hace reserva del caso federal y constitucional, funda en derecho y finaliza con petitorio de rigor. A su turno, el demandado Escribano Bernachea destaca que en nuestro derecho rige el sistema de valoración probatoria de la sana crítica, mediante la cual el juez debe evaluar la eficacia de los medios probatorios respetando las reglas de la lógica formal, las máximas de la experiencia y una metodología en la fijación y comprobación de los hechos que responde a la propia lógica del proceso. Pero, agrega que el juez no está obligado a dar respuesta pormenorizada de toda y cada una de las alegaciones que se realicen en el proceso, debiendo sólo exteriorizar el criterio jurídico esencial que fudamenta su decisión, entendiendo que la sentenciante de grado no se ha apartado de estas premisas esenciales de nuestro derecho. Refiere que a la prueba que más importancia y relevancia otorgó la A-quo, fue precisamente a la pericia psiquiátrica, pero que sus conclusiones no sean de la conveniencia de la apelante, es otro tema, volviendo a decir lo que sostuvo durante el proceso, que no se puede ser capaz para unos actos e incapaz o disminuido en facultades mentales para otros. Entiende que la sentencia recurrida fija clara e inexorablemente los parámetros que se tuvieron en cuenta para arribar a la solución dada y que al ser considerado el resultado de la pericia psiquiátrica por parte de la A quo, consideró que no resultaba suficiente para crear en sí la convicción o certeza de la existencia de nulidad en la celebración del negocio de compraventa del inmueble. Que tal conclusión resultó expuesta en forma clara y concreta por la juez a-quo al decir que no resultaba posible por una "probabilidad" anular un acto jurídico de trascendencia, siendo necesario contar con suficiente certeza que le permitiera definir que el negocio se encontraba viciado en los términos de la normativa legal. Y que si ni el perito mismo pudo concluir y aseverar que la señora López se encontraba disminuída en sus facultades mentales en esa oportunidad, menos lo podría haber hecho la Juez. Niega la falta de apego por parte de la sentenciante respecto de las demás constancias y pruebas producidas en la causa, ya que como bien se expresa en la sentencia, no se acreditó de modo alguno que su parte o la compradora del inmueble hayan tenido conocimiento de la enfermedad que aquejaba a la vendedora al momento de celebrar el negocio jurídico y que por ello se encontrara incapacitada de hacerlo. Reitera que su participación en el mismo se limitó a dar fe de que las firmas insertas en el boleto de compraventa fueron colocadas en su presencia y por las personas que identificó según normativa legal. Finaliza con el pedido de rechazo del remedio intentado y con petitorio de ley. 2. Los hechos alegados como fundamento de la pretensión: La accionante -María Gabriela López- señala que en fecha 19/06/13 adquirió el dominio de la finca litigiosa mediante Escritura suscripta por el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda (IPDUV) y en fecha 01/09/14 promovió acción de desalojo contra la Sra. Vilma Gladis Carrión, el que tramita bajo Expte. Nº 8338/14 que corre agregado por cuerda al presente. Que en oportunidad de que la accionada contestó el traslado de dicha demanda, adjuntó un boleto de compraventa en el que consta que entre ambas partes se celebró un negocio jurídico enajenando el inmueble a favor de la demandada. Sin embargo niega valor alguno a dicho instrumento ante la comprobada certeza de que su parte mal pudo haber celebrado dicha operatoria porque en aquella época atravesaba una mengua en sus facultades mentales, aduciendo que ni siquiera recuerda la fecha, lugar, monto del negocio y ningún otro dato relativo al mismo. Alega que existió de parte de la contraria un aprovechamiento de sus facultades mentales que se encontraban disminuídas, para inducirla a firmar dicho instrumento mediante engaños y ocultamientos, endilgando responsabilidad de tal lesión tanto a la Sra. Carrión como al Escribano Eduardo R. Bernachea, quien intervino en la celebración del acto. 3. La sentencia apelada. La sentencia desestima la demanda. La juez para decidir de ese modo luego de pasar revista a las pruebas de la causa, precisa que en el caso no se discute la falta de autoría de la Sra María Gabriela López sino su falta de discernimiento para otorgar el acto cuestionado. Seguidamente hace consideraciones de Derecho en cuyo marco señala que "tratándose de una persona sometida con posterioridad a un proceso de incapacidad y para que resulte aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del art. 473 del CC, los actos anteriores a la declaración judicial de su inhabilitación pueden ser anulados sólo si su demencia era pública y notoria en la época en que aquéllos fueron realizados". Se refiere a que si bien la actora afirma no encontrarse en condiciones de comprender el alcance de sus actos, no acreditó que se haya iniciado causa alguna que verse sobre su capacidad o incapacidad, refiriendo al informe de la Mesa Receptora Informatizada de los Juzgados de Familia del Fuero Civil (fs. 89) con el que verifica la inexistencia de causas que tuvieren como justiciable a la Sra. María Gabriela López. Ponderó el informe de la pericia psiquiátrica glosada a fs. 187/190 que determina que la Sra. López presenta una enfermedad que fue avanzando y evolucionando hacia el diagnóstico actual de "trastorno depresivo mayor recidivante crónico", concluyendo que no se acreditó que al momento de otorgar el boleto de compraventa cuya nulidad se pretende, la incidentista no comprendía la significación del acto, resaltando que con posterioridad a dicho acto, reconoció el acto de escrituración del inmueble celebrado con el IPDUV. Merituó que si bien el perito en su dictamen asevera que "es muy probable que para el 15 de marzo de 2012 la paciente haya presentado gran parte del deterioro que hoy presenta", tal manifestación no le daba la certeza requerida para declarar la nulidad de un negocio jurídico de tal envergadura como lo es una compraventa inmobiliaria; entendiendo que no es suficiente una "probabilidad" para anular un acto jurídico de este tipo, puesto que es necesario contar con suficiente certeza para arribar a la conclusión de que existía un vicio en los términos de la normativa legal. A su vez sopesó que tampoco se acreditó que fuera conocimiento de la adquirente del inmueble ni del Escribano que certificó las firmas del boleto, que la Sra. López sufría alguna enfermedad que la incapacitara para la transferencia del mencionado bien. Analizó los dichos de los testigos Ofelia Mambrin (fs. 113) -quien manifestó que no conocía a la Sra López-; del Dr. Saúl Isaac Wagner Meza Enciso (fs. 116), psiquiatra que atendió a la nombrada hasta mediados de diciembre de 2000, afirmando que interrumpió el tratamiento y fue derivada a salud pública y que al momento de celebración de la compraventa no tenía contacto con la misma, concluyendo que con tales datos no podía inferir la conducta de la incidentista en oportunidad de efectuar la compraventa. Luego ponderó que en fecha 19/06/2013 la Sra. López escrituró el inmueble con el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda del Chaco, siendo identificada por el Escribano autorizante en los términos del art. 1002 inc.a) del CC, quien consignó que el acto se celebraba entre "personas capaces", reseñando que dicho acto resultó consentido por la misma incidentista que luego plantea la mengua de sus facultades mentales respecto del boleto de compraventa; verificando una contradicción con su propio accionar al otorgar la Escritura con el ente gubernamental para el cual sí tenía plena capacidad. De allí concluyó que no puede establecerse con certeza que la causante en el momento que otorgó el boleto de Compraventa cuestionado, no comprendiera sus alcances. Argumenta que de accederse a la pretensión se vería afectado el valor seguridad jurídica y los principios de razonabilidad y legalidad, con lo que finalmente rechaza de la demanda. 4. Consideración del recurso. Frente a ese panorama la apelante alega que no se valoraron adecuadamente las pruebas desde la óptica del principio de la sana crítica, primordialmente la pericia psiquiátrica, en cuyo marco era función de la Juez indagar si en el período de formalización de la compraventa hubo manifestaciones inequívocas de la enfermedad detectada a María Gabriela López que la inhabilitaban para disponer y administrar sus bienes. 4.1. Es oportuno precisar que la actora en la demanda asienta la pretensión de anulación del acto de compraventa en los siguientes hechos: 1) la enfermedad psiquiátrica (depresión) que le imposibilitaba comprender las consecuencias y los alcances de la venta que efectuó y 2) el conocimiento que de ello tenía la compradora demandada y el notario que certificó la operación. Sobre este último punto abre otra línea de fundamentación en la que sostiene que la compradora además de conocer sobre la enfermedad de la vendedora también se aprovechó de ese estado. 4.2. Para probar tales extremos, sostiene: que la enfermedad está demostrada por las pruebas médicas (certificados, historia clínica); que la no comprensión de los actos jurídicos se infiere en especial de la conducta que asumió con posterioridad a la venta, ya que ni siquiera recordaba haber firmado el boleto de compraventa ni con quién lo hizo, limitándose a aseverar el conocimiento por parte de la demandada de que la vendedora padecía alguna afección de tipo mental y respecto del notario afirma que éste no llevó a cabo las verificaciones necesarias a fin de desempeñar fielmente su función de fedatario público. Es sobre esa plataforma de hechos, que invocó la aplicación al caso de las normas legales que aluden a la nulidad de los actos jurídicos en los términos de los artículos 1037 a 1058 "bis" del Código Civil ley 340. 4.3. Ahora, debe tenerse presente que hasta antes del dictado de la sentencia aquí revisada, ni la actora ni ningún otro familiar, allegado o el Ministerio Público, inició juicio de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad, a fin de inhabilitar a María Gabriela López para administrar y disponer de su patrimonio y designarle como medio de apoyo adecuado un/a curador/a. De manera que María Gabriela López era persona plenamente capaz para otorgar el acto jurídico que celebró al tiempo de su otorgamiento. Es oportuno dejar en claro que la capacidad debe ser comprendida como concepto jurídico abstracto, en tanto atributo de la personalidad. Carecían de él las personas declaradas "dementes", tal como las denominaba el Código velezano (artículo 52, 54 inciso 3º y siguientes del Código Civil), pero que constituye hoy una terminología ya abandonada por sus connotaciones discriminatorias y peyorativas que no se corresponden con los nuevos paradigmas de salud mental. Por su parte el discernimiento se refiere a la aptitud del sujeto para entender o querer, como facultad volitiva de determinación (ZANNONI, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Astrea, 4ª reimpresión, Buenos Aires, 2007, pág. 242). Capacidad y discernimiento remiten a conceptos que están vinculados: el discernimiento viene de la naturaleza y el Derecho toma ese dato biológico para reglar la capacidad, sus restricciones y la incapacidad de las personas afectadas por padecimientos mentales comprobados, en la medida que interfieran en el desarrollo del sujeto que los padece y en miras a su protección. De ahí que -como lo explica Zannoni en la obra antes citada- la declaración judicial de demencia creaba un estado general de incapacidad de hecho y a partir de tal declaración existía una carencia de discernimiento presumida por la ley. Contrariamente, el hecho de la alienación mental no constatada ni declarada judicialmente, no alteraba la presunción jurídica de capacidad hasta la declaración, que debía entonces ser desvirtuada por prueba en contrario porque "la ley presume que toda persona está en su sano juicio" como decía el artículo 3616 del CC (Zannoni, Eduardo A., p. 243). (Cfr. Sent. Nº 65 del 06/05/19 en Expte. Nº 8705/12-1-C de esta Sala I CACC). 4.4. Entonces, la situación de autos no encuadra en la preceptiva de los artículos 1041 y 1042 del Código Civil, en tanto ésta alude a la invalidez de los actos otorgados por incapaces. Ahora, en razón de que el padecimiento de orden mental que afecta a María Gabriela, tal como lo verificó la Sra. Juez A-quo; se advierte que no se intentó siquiera iniciar una acción a fin de declarar su inhabilitación en los términos del artículo 32 del Código Civil y Comercial, situación que en definitiva podría haber hecho sospechar de la validez del acto de disposición cuestionado. Ante la inacción en este sentido de la actora o sus allegados, debe por tanto, presumirse que la misma detentaba pleno discernimiento en el momento de comprometer la venta del inmueble como en oportunidad de escriturarlo, presunción que por ser de origen legal, mantiene su vigencia hasta ser desvirtuada por prueba en contrario; extremo que en el caso no se verificó. 4.5. Recuérdese que según lo dispuesto por el art. 367 del CPCC; "Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocase como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, siempre que tal norma determinare que su pretensión resultare triunfante ...". Nuestro código de rito ha adoptado la teoría de Leo Rosenberg -también receptada por el CPCN-, que sostiene que cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de las normas que le son favorables (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Trad. de -ngela Romero Vera, Ejea, Bs As., 1955, T. II, p. 22, citado en "La Prueba en el Proceso Civil" de Roland Arazi, 3era Ed. Act. Rubinzal Culzoni Editores, pag. 80). A continuación el art. 367 establece: "La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del Juez o Tribunal, ni a la apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, la conducta observada por las partes, de las omisiones, deficiencias de la prueba, o ausencia de la colaboración debida. El Juez o Tribunal indicarán, concretamente, cuáles medios de pruebas relevantes o de significación fundan principalmente su decisión". De esta manera nuestro ritual adopta como sistema de apreciación de la prueba el de "la sana crítica", que exige un proceso de lógico razonamiento, ya que el legislador ha encomendado al juez apreciar libremente las pruebas, pero siempre sujeta a principios que eviten la arbitrariedad. Arazi define a la sana crítica en estos términos: "... es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba, pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia" (Cfr. Arazi, ob. cit., pag. 110). Aunque si en algunos casos el magistrado no tiene el deber de manifestar su forma de razonar es porque se supone que lo ha hecho de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. De esta manera, el juez a la hora de sentenciar determina cuáles son las cuestiones a resolver, realiza su encuadre legal, separa y verifica los presupuestos de hecho de tales normas que fueron planteados por las partes y comprueba si los mismos han sido probados, haciendo la interpretación y valoración de la prueba. Un simple repaso de la sentencia que aquí se revisa da cuenta, que la Juez de primera instancia ha llevado a cabo esta tarea a la hora de resolver la cuestión debatida, esto es si la compraventa del inmueble celebrada entre las partes resulta nula por haber estado viciada la voluntad de la vendedora al momento de disponer el bien en favor de la demandada. Se advierte que la A-quo ha efectuado con minuciosidad y claridad, plasmando un resumen de todas las pruebas producidas durante el proceso y merituándolas tanto conjunta como individualmente. De allí que el agravio de la actora referido a la falta de consideración de la pericia psiquiátrica de fs. 187/190 por parte de la Magistrada de grado, carece de crítica suficiente que permita detectar en qué yerro u omisión incurrió ésta (art. 270 CPCC). Por el contrario, de los considerandos - particularmente los de fs. 274 y vta.- se desprenden suficientes argumentos que respaldan la decisión a la que accede la A quo, en los que expresa que el dictamen del perito en cuanto a que "es muy probable que para el 15 de marzo de 2012 la paciente haya presentado gran parte del deterioro que hoy presenta", no resultó suficiente a su juicio para darle el grado de certeza requerido a fin de declarar la nulidad de un negocio jurídico como lo es la compraventa de un inmueble. Recapitulemos que el dictamen pericial no reviste el carácter de prueba legal o tasada, por lo cual no es vinculante para el magistrado. Precisamente al no haber la pericia psiquiátrica provocado en la Juez A quo la formación de su convicción relativa a la existencia de una deficiencia en la voluntad de la actora al momento de vender el inmueble, -recuérdese los términos en que se expresó el experto "es muy probable..."-, es que la Magistrada tuvo por no lograda la minoración de las facultades mentales de la actora y en base a ello sostuvo la validez del acto jurídico impugnado. Asimismo se advierte que tal consideración fue realizada en el contexto de la evaluación global de todas las pruebas rendidas en autos que resultaron pertinentes para dilucidar la cuestión debatida, ya que a continuación valoró los dichos de los testigos Mambrim (fs. 113), Martínez (fs. 114) y Wagner Meza Enciso (fs. 116) en los que tampoco encontró elementos suficientes que acrediten las pretensiones de la actora nulificante. Estas razones resultan suficientes para desestimar el agravio aquí en trato, ya que la Juez de primera instancia a la hora valoró la pericia psiquiátrica en conjunto con las restantes pruebas y demás hechos debatidos en la causa. Estimo entonces que para que la demanda prosperase, la actora debió acreditar de modo fehaciente que la misma alteración mental permanente, patológica que fue detectada en oportunidad de realizársele la pericia, existía ya a la época de celebrar la compraventa impugnada -tiempo antes y tiempo después-, intervalo ese que constituye un "período de sospecha"- y que lo era en forma pública. Todavía, si no se acredita la notoriedad del padecimiento mental queda la posibilidad de demostrar que la adquirente demandada conocía al momento de constatar la afección psiquiátrica de la vendedora. Luego, si la alteración patológica de su salud mental era notoria para el entorno de la Sra. López (familiares, conocidos, médicos, vecinos, en fin, personas con las que interactuaba), considero que ello no ha sido comprobado, ya que no existen pruebas que permitan inferirlo o que cuando menos constituyan indicios graves a partir de los que pudieran extraerse presunciones válidas (artículo 179 inciso 5 del CPCC). Los testimonios proporcionados en la causa no logran demostrar cuál era el comportamiento de la actora a la época de vender el inmueble, y de ahí que no permiten advertir para el común de la gente -lego en las ciencias de la salud-, la presencia de una personalidad patológica que se identifique con la falta de capacidad para razonar y comprender el sentido de las cosas y las consecuencias de sus actos. En consecuencia, a mi juicio y de acuerdo a las pruebas de la causa, la alteración psiquiátrica de la Señora López no se presentaba en su medio como un hecho notorio, por todos conocidos. 4.6. Por último, tampoco encuentro elementos que hagan sospechar que la demandada compradora se aprovechó de la vendedora, de su vulnerabilidad, ignorancia o necesidad económica como alega la actora, circunstancias tales que podrían llevar a la anulación del acto por lesión (conforme artículo 954 del Código Civil). Aquí la incidentista nulificante se limitó a afirmar que tanto la compradora como el escribano que certificó las firmas puestas en el contrato de compraventa, se aprovecharon de la disminución de sus facultades mentales, aseveración que finalmente no resultó acreditada, adhiriendo en este sentido a la conclusión a la que arribara mi colega de primera instancia al determinar que las conclusiones a las que se arribara en la pericia psiquiátrica, - realizada luego de transcurrido 5 años de la enajenación del bien- no resultan suficiente para determinar la inexistencia de voluntad plena en la actora en aquél hecho histórico. Por otro lado se advierte además que la actora tampoco ofreció prueba tendiente a verificar si existió incongruencia entre el precio pactado con la demandada y el valor de mercado del inmueble enajenado para acreditar de algún modo el aprovechamiento por parte de los demandados al que refiere. 4.7. Por lo demás coincido con el criterio sustentado por la Juez de grado priorizando la seguridad jurídica ya que es un criterio válido ante la duda. Es que si no se comprueba de forma certera que el caso presenta los condimentos exigibles para la anulación de los actos jurídicos -que se han analizado antes- se debe estar por su conservación por así reclamarlo el tráfico jurídico, decisión que se corresponde con un criterio de seguridad. (Cfr. Sent. Nº 65 del 06/05/19 en Expte. Nº 8705/12-1-C de esta Sala I CACC, confirmada por Sent. Nº 152/20 del S.T.J.) Se trata entonces de ponderar los intereses en juego, por un lado, la protección de quien a raíz de sus discapacidades se vea expuesto a otorgar actos que puedan perjudicarlos -y de sus familiares que lo heredarán-, y por el otro lado, la protección de quienes contratan con él y en su caso, de los sucesivos subadquirentes. Así se ha dicho que "Es improcedente la declaración de nulidad de un acto celebrado por un demente si la enfermedad no era notoria, siempre que se trate de contratantes de buena fe ya título oneroso, haya habido o no interdicción, pues la última parte del art- 473 del Cód. Civil apunta a hacer prevalecer la seguridad jurídicas sobre los intereses del incapaz. La anulación de un acto llevado a cabo por un demente requiere la prueba insospechada, concluyente y decisiva de que la demencia era pública en el tiempo de la celebración del acto. En caso de duda, por tanto, debe estarse por la validez (CNCiv., sala I, 1996/05/07, LA LEY, 1997-A, 164)". Por lo expuesto, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la acción de nulidad contra Vilma Gladis Carrion y Eduardo Roman Bernachea. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA Las costas en esta instancia por la apelación contra la sentencia, conforme al principio general de la derrota previsto en el art. 83 del ritual, se imponen a la actora apelante vencida. Los honorarios, atento la naturaleza de la acción impetrada, se regulan sobre la base de un SMVM vigente a la fecha, aplicando la reducción del artículo 11 de la ley 288-C (50%) y las previsiones de los arts. 3, 4, 6 y 7 del arancel, resultando las sumas que más abajo se estipulan. ASI VOTO.- A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: Que coincide con el análisis y consideraciones de hecho y de derecho efectuadas precedentemente por la señora Juez preopinante, por lo que me adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mi Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SENTENCIA Resistencia, 05 de octubre de 2020.- N º 292/ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada a fs. 258/279 y vta. en todo cuanto fuera materia de apelación. II.- IMPONER las costas de Alzada a la actora apelante vencida y REGULAR los honorarios de la Dra. CARINA NATALIA CONTRERAS, en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y OCHO ($ 8.438,00) como patrocinante. Para el Dr. LUIS RODRIGO MAIDANA LADU, en la suma de PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE ($ 5.907,00) como patrocinante. Todo con más IVA si corresponde. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Agréguese copia de la presente en la causa acumulada. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6930/15-1-C -Foja: 323/331- LOPEZ, MARIA GABRIELA C/ CARRION, VILMA GLADIS Y/O BERNACHEA, EDUARDO ROMAN S/INCIDENTE DE NULIDAD - SENTENCIA DEFINITIVA octubre nº 292 + fs.323/331 Nº292./ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cinco (05) de octubre de 2020, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "LOPEZ, MARIA GABRIELA C/ CARRION, VILMA GLADIS S/ DESALOJO", EXPTE. Nº 8338/14-1-C y su acumulado: "LOPEZ, MARÍA GABRIELA c/CARRIÓN VILMA GLADIS Y/O BERNACHEA EDUARDO ROMAN S/INCIDENTE DE NULIDAD", EXPTE Nº 6930/15-1-C. Practicado el sorteo de orden de votación resultó como Jueza de primer y de segundo voto la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ, respectivamente. I.- RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La efectuada por la Juez de origen en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Decimonovena Nominación de la Primera Circunscripción Judicial para considerar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 293/297 por la parte actora María Gabriela López patrocinada por el Dr. Luis Rodrigo Maidana Ladu contra la sentencia única dictada a fs. 258/279 y vta. correspondiente a estos autos y al Expte. Nº 8338/14 caratulado "LOPEZ, MARIA GABRIELA C/CARRIÓN VILMA GLADIS S/DESALOJO" que corre por cuerda. A fs. 304 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo y se corre traslado a la contraria. A fs. 306/307 contesta el demandado Eduardo Román Bernachea con el patrocinio de la Dra. Carina Natalia Contreras. A fs. 310 se elevan las actuaciones a la Alzada. A fs. 314/315 y vta. se reciben y radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quedando las partes notificadas en los términos dispuestos por el pto. 1) de la Res. Nº 162/19 del STJCH A fs. 321 se llama autos. A fs. 322 se agrega acta de sorteo de orden de votación. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver: ¿la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada; en su caso, qué decisión debe adoptarse en su reemplazo?. III.- A LA éNICA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La sentencia única de primera instancia desestima el incidente de redargución de falsedad y nulidad del boleto de compraventa con firmas certificadas. Asimismo desestima la acción de desalojo tramitada bajo Expte. Nº 8338/14, conexo a estos autos. Impone costas a la parte actora y regula honorarios de peritos y abogados en ambos casos. 1. El recurso de apelación. Los agravios. Apela la parte actora, se agravia por el rechazo de la demanda interpuesta. Critica la valoración que se hizo de la prueba rendida en autos, particularmente de la pericial psiquiátrica. Señala que la Magistrada de grado ha prescindido de la única y vital prueba que podía echar luz a la discusión planteada en autos acerca de la nulidad de la compraventa supuestamente celebrada con la demandada Sra. Vilma Gladis Carrión, ya que de ese modo entiende que se contrarió la normativa procesal referida a la fundamentación que debe contener toda sentencia, el deber del juez de mantener la igualdad de las partes en el proceso y el principio de la carga de la prueba. Aduce que, pese a que la litis se encontraba debidamente integrada en la que cada parte ofreció su prueba y que la demandada incluso adhirió a la pericial psiquiátrica ofrecida por su parte, la A-quo ha valorado la prueba producida en autos de modo dogmático y desde su propio punto de vista, desechando las conclusiones a las que arribara el perito psiquiatra en su experticia, que no dejan lugar a dudas respecto del estado de salud de su parte en oportunidad de llevarse a cabo el examen pericial, como así también la proyección realizada de su situación al momento de la celebración del negocio jurídico impugnado. Afirma que la Juez de primera instancia al fallar, no hizo más que transcribir los fundamentos vertidos por la accionada en ocasión de contestar la demanda y oponerse a la pretensión de su parte, a los que entiende resultan inaplicables a autos, resaltando una vez más el breve tratamiento que le dedicó a la pericia psiquiátrica, la que considera de vital importancia para decidir la suerte el pleito. A ello aduna que la contraria no ha aportado prueba alguna que pudiera desvirtuar el dictamen de la pericia aludida, aún cuando los demandados tenían la posibilidad de designar perito de parte. Se queja por haber desechado los dichos del testigo Saúl Isaac Wagner Meza Enciso, médico psiquiatra que en el pasado la atendió y que da cuenta de que la misma padecía la patología luego descripta por la pericia: "trastorno depresivo mayor recidivante crónico". Que de esta manera se vislumbra que la Magistrada no efectuó un correcto análisis del abanico probatorio rendido en autos, puesto que fueron dos los galenos especialistas en medicina psiquiátrica que coincidieron en el diagnóstico de su enfermedad. Considera un desacierto que la A quo, como basamento de la desestimación de la pericia aludida, haya transcripto parte de las manifestaciones vertidas por la incidentada en oportunidad de impugnar dicha prueba, y otras referidas a que su parte promovió y prosiguió la presente acción con patrocinio letrado, ejecutando actos que requieren de discernimiento, intención y voluntad, situación que utilizó para argumentar su decisión de no tener por acreditada la mengua en sus facultades mentales ya presentes en oportunidad de celebrar la compraventa impugnada. Efectúa extensas consideraciones acerca de la valoración efectuada por la Magistrada de Grado respecto de la aludida pericia psiquiátrica y argumenta que no dió razones suficientes para apartarse de ella a la hora de determinar la inexistencia de nulidad en la celebración de la compraventa, realizando y transcribiendo abultadas consideraciones a las que en honor a la brevedad me remito. Hace reserva del caso federal y constitucional, funda en derecho y finaliza con petitorio de rigor. A su turno, el demandado Escribano Bernachea destaca que en nuestro derecho rige el sistema de valoración probatoria de la sana crítica, mediante la cual el juez debe evaluar la eficacia de los medios probatorios respetando las reglas de la lógica formal, las máximas de la experiencia y una metodología en la fijación y comprobación de los hechos que responde a la propia lógica del proceso. Pero, agrega que el juez no está obligado a dar respuesta pormenorizada de toda y cada una de las alegaciones que se realicen en el proceso, debiendo sólo exteriorizar el criterio jurídico esencial que fudamenta su decisión, entendiendo que la sentenciante de grado no se ha apartado de estas premisas esenciales de nuestro derecho. Refiere que a la prueba que más importancia y relevancia otorgó la A-quo, fue precisamente a la pericia psiquiátrica, pero que sus conclusiones no sean de la conveniencia de la apelante, es otro tema, volviendo a decir lo que sostuvo durante el proceso, que no se puede ser capaz para unos actos e incapaz o disminuido en facultades mentales para otros. Entiende que la sentencia recurrida fija clara e inexorablemente los parámetros que se tuvieron en cuenta para arribar a la solución dada y que al ser considerado el resultado de la pericia psiquiátrica por parte de la A quo, consideró que no resultaba suficiente para crear en sí la convicción o certeza de la existencia de nulidad en la celebración del negocio de compraventa del inmueble. Que tal conclusión resultó expuesta en forma clara y concreta por la juez a-quo al decir que no resultaba posible por una "probabilidad" anular un acto jurídico de trascendencia, siendo necesario contar con suficiente certeza que le permitiera definir que el negocio se encontraba viciado en los términos de la normativa legal. Y que si ni el perito mismo pudo concluir y aseverar que la señora López se encontraba disminuída en sus facultades mentales en esa oportunidad, menos lo podría haber hecho la Juez. Niega la falta de apego por parte de la sentenciante respecto de las demás constancias y pruebas producidas en la causa, ya que como bien se expresa en la sentencia, no se acreditó de modo alguno que su parte o la compradora del inmueble hayan tenido conocimiento de la enfermedad que aquejaba a la vendedora al momento de celebrar el negocio jurídico y que por ello se encontrara incapacitada de hacerlo. Reitera que su participación en el mismo se limitó a dar fe de que las firmas insertas en el boleto de compraventa fueron colocadas en su presencia y por las personas que identificó según normativa legal. Finaliza con el pedido de rechazo del remedio intentado y con petitorio de ley. 2. Los hechos alegados como fundamento de la pretensión: La accionante -María Gabriela López- señala que en fecha 19/06/13 adquirió el dominio de la finca litigiosa mediante Escritura suscripta por el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda (IPDUV) y en fecha 01/09/14 promovió acción de desalojo contra la Sra. Vilma Gladis Carrión, el que tramita bajo Expte. Nº 8338/14 que corre agregado por cuerda al presente. Que en oportunidad de que la accionada contestó el traslado de dicha demanda, adjuntó un boleto de compraventa en el que consta que entre ambas partes se celebró un negocio jurídico enajenando el inmueble a favor de la demandada. Sin embargo niega valor alguno a dicho instrumento ante la comprobada certeza de que su parte mal pudo haber celebrado dicha operatoria porque en aquella época atravesaba una mengua en sus facultades mentales, aduciendo que ni siquiera recuerda la fecha, lugar, monto del negocio y ningún otro dato relativo al mismo. Alega que existió de parte de la contraria un aprovechamiento de sus facultades mentales que se encontraban disminuídas, para inducirla a firmar dicho instrumento mediante engaños y ocultamientos, endilgando responsabilidad de tal lesión tanto a la Sra. Carrión como al Escribano Eduardo R. Bernachea, quien intervino en la celebración del acto. 3. La sentencia apelada. La sentencia desestima la demanda. La juez para decidir de ese modo luego de pasar revista a las pruebas de la causa, precisa que en el caso no se discute la falta de autoría de la Sra María Gabriela López sino su falta de discernimiento para otorgar el acto cuestionado. Seguidamente hace consideraciones de Derecho en cuyo marco señala que "tratándose de una persona sometida con posterioridad a un proceso de incapacidad y para que resulte aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del art. 473 del CC, los actos anteriores a la declaración judicial de su inhabilitación pueden ser anulados sólo si su demencia era pública y notoria en la época en que aquéllos fueron realizados". Se refiere a que si bien la actora afirma no encontrarse en condiciones de comprender el alcance de sus actos, no acreditó que se haya iniciado causa alguna que verse sobre su capacidad o incapacidad, refiriendo al informe de la Mesa Receptora Informatizada de los Juzgados de Familia del Fuero Civil (fs. 89) con el que verifica la inexistencia de causas que tuvieren como justiciable a la Sra. María Gabriela López. Ponderó el informe de la pericia psiquiátrica glosada a fs. 187/190 que determina que la Sra. López presenta una enfermedad que fue avanzando y evolucionando hacia el diagnóstico actual de "trastorno depresivo mayor recidivante crónico", concluyendo que no se acreditó que al momento de otorgar el boleto de compraventa cuya nulidad se pretende, la incidentista no comprendía la significación del acto, resaltando que con posterioridad a dicho acto, reconoció el acto de escrituración del inmueble celebrado con el IPDUV. Merituó que si bien el perito en su dictamen asevera que "es muy probable que para el 15 de marzo de 2012 la paciente haya presentado gran parte del deterioro que hoy presenta", tal manifestación no le daba la certeza requerida para declarar la nulidad de un negocio jurídico de tal envergadura como lo es una compraventa inmobiliaria; entendiendo que no es suficiente una "probabilidad" para anular un acto jurídico de este tipo, puesto que es necesario contar con suficiente certeza para arribar a la conclusión de que existía un vicio en los términos de la normativa legal. A su vez sopesó que tampoco se acreditó que fuera conocimiento de la adquirente del inmueble ni del Escribano que certificó las firmas del boleto, que la Sra. López sufría alguna enfermedad que la incapacitara para la transferencia del mencionado bien. Analizó los dichos de los testigos Ofelia Mambrin (fs. 113) -quien manifestó que no conocía a la Sra López-; del Dr. Saúl Isaac Wagner Meza Enciso (fs. 116), psiquiatra que atendió a la nombrada hasta mediados de diciembre de 2000, afirmando que interrumpió el tratamiento y fue derivada a salud pública y que al momento de celebración de la compraventa no tenía contacto con la misma, concluyendo que con tales datos no podía inferir la conducta de la incidentista en oportunidad de efectuar la compraventa. Luego ponderó que en fecha 19/06/2013 la Sra. López escrituró el inmueble con el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda del Chaco, siendo identificada por el Escribano autorizante en los términos del art. 1002 inc.a) del CC, quien consignó que el acto se celebraba entre "personas capaces", reseñando que dicho acto resultó consentido por la misma incidentista que luego plantea la mengua de sus facultades mentales respecto del boleto de compraventa; verificando una contradicción con su propio accionar al otorgar la Escritura con el ente gubernamental para el cual sí tenía plena capacidad. De allí concluyó que no puede establecerse con certeza que la causante en el momento que otorgó el boleto de Compraventa cuestionado, no comprendiera sus alcances. Argumenta que de accederse a la pretensión se vería afectado el valor seguridad jurídica y los principios de razonabilidad y legalidad, con lo que finalmente rechaza de la demanda. 4. Consideración del recurso. Frente a ese panorama la apelante alega que no se valoraron adecuadamente las pruebas desde la óptica del principio de la sana crítica, primordialmente la pericia psiquiátrica, en cuyo marco era función de la Juez indagar si en el período de formalización de la compraventa hubo manifestaciones inequívocas de la enfermedad detectada a María Gabriela López que la inhabilitaban para disponer y administrar sus bienes. 4.1. Es oportuno precisar que la actora en la demanda asienta la pretensión de anulación del acto de compraventa en los siguientes hechos: 1) la enfermedad psiquiátrica (depresión) que le imposibilitaba comprender las consecuencias y los alcances de la venta que efectuó y 2) el conocimiento que de ello tenía la compradora demandada y el notario que certificó la operación. Sobre este último punto abre otra línea de fundamentación en la que sostiene que la compradora además de conocer sobre la enfermedad de la vendedora también se aprovechó de ese estado. 4.2. Para probar tales extremos, sostiene: que la enfermedad está demostrada por las pruebas médicas (certificados, historia clínica); que la no comprensión de los actos jurídicos se infiere en especial de la conducta que asumió con posterioridad a la venta, ya que ni siquiera recordaba haber firmado el boleto de compraventa ni con quién lo hizo, limitándose a aseverar el conocimiento por parte de la demandada de que la vendedora padecía alguna afección de tipo mental y respecto del notario afirma que éste no llevó a cabo las verificaciones necesarias a fin de desempeñar fielmente su función de fedatario público. Es sobre esa plataforma de hechos, que invocó la aplicación al caso de las normas legales que aluden a la nulidad de los actos jurídicos en los términos de los artículos 1037 a 1058 "bis" del Código Civil ley 340. 4.3. Ahora, debe tenerse presente que hasta antes del dictado de la sentencia aquí revisada, ni la actora ni ningún otro familiar, allegado o el Ministerio Público, inició juicio de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad, a fin de inhabilitar a María Gabriela López para administrar y disponer de su patrimonio y designarle como medio de apoyo adecuado un/a curador/a. De manera que María Gabriela López era persona plenamente capaz para otorgar el acto jurídico que celebró al tiempo de su otorgamiento. Es oportuno dejar en claro que la capacidad debe ser comprendida como concepto jurídico abstracto, en tanto atributo de la personalidad. Carecían de él las personas declaradas "dementes", tal como las denominaba el Código velezano (artículo 52, 54 inciso 3º y siguientes del Código Civil), pero que constituye hoy una terminología ya abandonada por sus connotaciones discriminatorias y peyorativas que no se corresponden con los nuevos paradigmas de salud mental. Por su parte el discernimiento se refiere a la aptitud del sujeto para entender o querer, como facultad volitiva de determinación (ZANNONI, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Astrea, 4ª reimpresión, Buenos Aires, 2007, pág. 242). Capacidad y discernimiento remiten a conceptos que están vinculados: el discernimiento viene de la naturaleza y el Derecho toma ese dato biológico para reglar la capacidad, sus restricciones y la incapacidad de las personas afectadas por padecimientos mentales comprobados, en la medida que interfieran en el desarrollo del sujeto que los padece y en miras a su protección. De ahí que -como lo explica Zannoni en la obra antes citada- la declaración judicial de demencia creaba un estado general de incapacidad de hecho y a partir de tal declaración existía una carencia de discernimiento presumida por la ley. Contrariamente, el hecho de la alienación mental no constatada ni declarada judicialmente, no alteraba la presunción jurídica de capacidad hasta la declaración, que debía entonces ser desvirtuada por prueba en contrario porque "la ley presume que toda persona está en su sano juicio" como decía el artículo 3616 del CC (Zannoni, Eduardo A., p. 243). (Cfr. Sent. Nº 65 del 06/05/19 en Expte. Nº 8705/12-1-C de esta Sala I CACC). 4.4. Entonces, la situación de autos no encuadra en la preceptiva de los artículos 1041 y 1042 del Código Civil, en tanto ésta alude a la invalidez de los actos otorgados por incapaces. Ahora, en razón de que el padecimiento de orden mental que afecta a María Gabriela, tal como lo verificó la Sra. Juez A-quo; se advierte que no se intentó siquiera iniciar una acción a fin de declarar su inhabilitación en los términos del artículo 32 del Código Civil y Comercial, situación que en definitiva podría haber hecho sospechar de la validez del acto de disposición cuestionado. Ante la inacción en este sentido de la actora o sus allegados, debe por tanto, presumirse que la misma detentaba pleno discernimiento en el momento de comprometer la venta del inmueble como en oportunidad de escriturarlo, presunción que por ser de origen legal, mantiene su vigencia hasta ser desvirtuada por prueba en contrario; extremo que en el caso no se verificó. 4.5. Recuérdese que según lo dispuesto por el art. 367 del CPCC; "Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocase como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, siempre que tal norma determinare que su pretensión resultare triunfante ...". Nuestro código de rito ha adoptado la teoría de Leo Rosenberg -también receptada por el CPCN-, que sostiene que cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de las normas que le son favorables (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Trad. de -ngela Romero Vera, Ejea, Bs As., 1955, T. II, p. 22, citado en "La Prueba en el Proceso Civil" de Roland Arazi, 3era Ed. Act. Rubinzal Culzoni Editores, pag. 80). A continuación el art. 367 establece: "La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del Juez o Tribunal, ni a la apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, la conducta observada por las partes, de las omisiones, deficiencias de la prueba, o ausencia de la colaboración debida. El Juez o Tribunal indicarán, concretamente, cuáles medios de pruebas relevantes o de significación fundan principalmente su decisión". De esta manera nuestro ritual adopta como sistema de apreciación de la prueba el de "la sana crítica", que exige un proceso de lógico razonamiento, ya que el legislador ha encomendado al juez apreciar libremente las pruebas, pero siempre sujeta a principios que eviten la arbitrariedad. Arazi define a la sana crítica en estos términos: "... es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba, pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia" (Cfr. Arazi, ob. cit., pag. 110). Aunque si en algunos casos el magistrado no tiene el deber de manifestar su forma de razonar es porque se supone que lo ha hecho de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. De esta manera, el juez a la hora de sentenciar determina cuáles son las cuestiones a resolver, realiza su encuadre legal, separa y verifica los presupuestos de hecho de tales normas que fueron planteados por las partes y comprueba si los mismos han sido probados, haciendo la interpretación y valoración de la prueba. Un simple repaso de la sentencia que aquí se revisa da cuenta, que la Juez de primera instancia ha llevado a cabo esta tarea a la hora de resolver la cuestión debatida, esto es si la compraventa del inmueble celebrada entre las partes resulta nula por haber estado viciada la voluntad de la vendedora al momento de disponer el bien en favor de la demandada. Se advierte que la A-quo ha efectuado con minuciosidad y claridad, plasmando un resumen de todas las pruebas producidas durante el proceso y merituándolas tanto conjunta como individualmente. De allí que el agravio de la actora referido a la falta de consideración de la pericia psiquiátrica de fs. 187/190 por parte de la Magistrada de grado, carece de crítica suficiente que permita detectar en qué yerro u omisión incurrió ésta (art. 270 CPCC). Por el contrario, de los considerandos - particularmente los de fs. 274 y vta.- se desprenden suficientes argumentos que respaldan la decisión a la que accede la A quo, en los que expresa que el dictamen del perito en cuanto a que "es muy probable que para el 15 de marzo de 2012 la paciente haya presentado gran parte del deterioro que hoy presenta", no resultó suficiente a su juicio para darle el grado de certeza requerido a fin de declarar la nulidad de un negocio jurídico como lo es la compraventa de un inmueble. Recapitulemos que el dictamen pericial no reviste el carácter de prueba legal o tasada, por lo cual no es vinculante para el magistrado. Precisamente al no haber la pericia psiquiátrica provocado en la Juez A quo la formación de su convicción relativa a la existencia de una deficiencia en la voluntad de la actora al momento de vender el inmueble, -recuérdese los términos en que se expresó el experto "es muy probable..."-, es que la Magistrada tuvo por no lograda la minoración de las facultades mentales de la actora y en base a ello sostuvo la validez del acto jurídico impugnado. Asimismo se advierte que tal consideración fue realizada en el contexto de la evaluación global de todas las pruebas rendidas en autos que resultaron pertinentes para dilucidar la cuestión debatida, ya que a continuación valoró los dichos de los testigos Mambrim (fs. 113), Martínez (fs. 114) y Wagner Meza Enciso (fs. 116) en los que tampoco encontró elementos suficientes que acrediten las pretensiones de la actora nulificante. Estas razones resultan suficientes para desestimar el agravio aquí en trato, ya que la Juez de primera instancia a la hora valoró la pericia psiquiátrica en conjunto con las restantes pruebas y demás hechos debatidos en la causa. Estimo entonces que para que la demanda prosperase, la actora debió acreditar de modo fehaciente que la misma alteración mental permanente, patológica que fue detectada en oportunidad de realizársele la pericia, existía ya a la época de celebrar la compraventa impugnada -tiempo antes y tiempo después-, intervalo ese que constituye un "período de sospecha"- y que lo era en forma pública. Todavía, si no se acredita la notoriedad del padecimiento mental queda la posibilidad de demostrar que la adquirente demandada conocía al momento de constatar la afección psiquiátrica de la vendedora. Luego, si la alteración patológica de su salud mental era notoria para el entorno de la Sra. López (familiares, conocidos, médicos, vecinos, en fin, personas con las que interactuaba), considero que ello no ha sido comprobado, ya que no existen pruebas que permitan inferirlo o que cuando menos constituyan indicios graves a partir de los que pudieran extraerse presunciones válidas (artículo 179 inciso 5 del CPCC). Los testimonios proporcionados en la causa no logran demostrar cuál era el comportamiento de la actora a la época de vender el inmueble, y de ahí que no permiten advertir para el común de la gente -lego en las ciencias de la salud-, la presencia de una personalidad patológica que se identifique con la falta de capacidad para razonar y comprender el sentido de las cosas y las consecuencias de sus actos. En consecuencia, a mi juicio y de acuerdo a las pruebas de la causa, la alteración psiquiátrica de la Señora López no se presentaba en su medio como un hecho notorio, por todos conocidos. 4.6. Por último, tampoco encuentro elementos que hagan sospechar que la demandada compradora se aprovechó de la vendedora, de su vulnerabilidad, ignorancia o necesidad económica como alega la actora, circunstancias tales que podrían llevar a la anulación del acto por lesión (conforme artículo 954 del Código Civil). Aquí la incidentista nulificante se limitó a afirmar que tanto la compradora como el escribano que certificó las firmas puestas en el contrato de compraventa, se aprovecharon de la disminución de sus facultades mentales, aseveración que finalmente no resultó acreditada, adhiriendo en este sentido a la conclusión a la que arribara mi colega de primera instancia al determinar que las conclusiones a las que se arribara en la pericia psiquiátrica, - realizada luego de transcurrido 5 años de la enajenación del bien- no resultan suficiente para determinar la inexistencia de voluntad plena en la actora en aquél hecho histórico. Por otro lado se advierte además que la actora tampoco ofreció prueba tendiente a verificar si existió incongruencia entre el precio pactado con la demandada y el valor de mercado del inmueble enajenado para acreditar de algún modo el aprovechamiento por parte de los demandados al que refiere. 4.7. Por lo demás coincido con el criterio sustentado por la Juez de grado priorizando la seguridad jurídica ya que es un criterio válido ante la duda. Es que si no se comprueba de forma certera que el caso presenta los condimentos exigibles para la anulación de los actos jurídicos -que se han analizado antes- se debe estar por su conservación por así reclamarlo el tráfico jurídico, decisión que se corresponde con un criterio de seguridad. (Cfr. Sent. Nº 65 del 06/05/19 en Expte. Nº 8705/12-1-C de esta Sala I CACC, confirmada por Sent. Nº 152/20 del S.T.J.) Se trata entonces de ponderar los intereses en juego, por un lado, la protección de quien a raíz de sus discapacidades se vea expuesto a otorgar actos que puedan perjudicarlos -y de sus familiares que lo heredarán-, y por el otro lado, la protección de quienes contratan con él y en su caso, de los sucesivos subadquirentes. Así se ha dicho que "Es improcedente la declaración de nulidad de un acto celebrado por un demente si la enfermedad no era notoria, siempre que se trate de contratantes de buena fe ya título oneroso, haya habido o no interdicción, pues la última parte del art- 473 del Cód. Civil apunta a hacer prevalecer la seguridad jurídicas sobre los intereses del incapaz. La anulación de un acto llevado a cabo por un demente requiere la prueba insospechada, concluyente y decisiva de que la demencia era pública en el tiempo de la celebración del acto. En caso de duda, por tanto, debe estarse por la validez (CNCiv., sala I, 1996/05/07, LA LEY, 1997-A, 164)". Por lo expuesto, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la acción de nulidad contra Vilma Gladis Carrion y Eduardo Roman Bernachea. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA Las costas en esta instancia por la apelación contra la sentencia, conforme al principio general de la derrota previsto en el art. 83 del ritual, se imponen a la actora apelante vencida. Los honorarios, atento la naturaleza de la acción impetrada, se regulan sobre la base de un SMVM vigente a la fecha, aplicando la reducción del artículo 11 de la ley 288-C (50%) y las previsiones de los arts. 3, 4, 6 y 7 del arancel, resultando las sumas que más abajo se estipulan. ASI VOTO.- A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: Que coincide con el análisis y consideraciones de hecho y de derecho efectuadas precedentemente por la señora Juez preopinante, por lo que me adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mi Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SENTENCIA Resistencia, 05 de octubre de 2020.- Nº 292./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada a fs. 258/279 y vta. en todo cuanto fuera materia de apelación. II.- IMPONER las costas de Alzada a la actora apelante vencida y REGULAR los honorarios de la Dra. CARINA NATALIA CONTRERAS, en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y OCHO ($ 8.438,00) como patrocinante. Para el Dr. LUIS RODRIGO MAIDANA LADU, en la suma de PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE ($ 5.907,00) como patrocinante. Todo con más IVA si corresponde. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Agréguese copia de la presente en la causa acumulada. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1542/15-1-C -Foja: 572- PINO, CESAR GABRIEL Y LEYES, PAULO EXEQUIEL C/ ALVAREZ, ISAAC JAVIER Y/O ENRIQUEZ, GERARDO ARIEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA +fs.572 El mensaje se entregó EL 02/10/20 a los siguientes destinatarios: CARLOS GUILLERMO VARAS (mat1713@justiciachaco.gov.ar) JUAN BASILIO RAMIREZ (aux042710@justiciachaco.gov.ar) ADRIAN OMAR BLANCO (aux010083@justiciachaco.gov.ar) DIEGO MIGUEL ANGEL CLAUDE (mat3023@justiciachaco.gov.ar) CELIA JUDCHAK (mat489@justiciachaco.gov.ar) JUAN MARTIN GUILLERMO VARAS (mat6575@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia dictada en expte. nro. 1452/15-1-c, "PINO, CESAR GABRIEL Y LEYES, PAULO EXEQUIEL C/ALVAREZ Y OTRO S/DAÑOS" A DESPACHO: 06/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13094/16-1-C -Foja: 322- PISARELLO, REYNALDO ELISEO C/ SANTILLAN, ANAHI S/RESCISION DE CONTRATO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ER VOTO + fs.322 322 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "PISARELLO, REYNALDO ELISEO C/ SANTILLAN, ANAHI S/ RESCISION DE CONTRATO", EXPEDIENTE Nº 13094/16-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13094/16-1-C -Foja: 321- PISARELLO, REYNALDO ELISEO C/ SANTILLAN, ANAHI S/RESCISION DE CONTRATO - AUTOS+ fs.321 321 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13094/16-1-C. VAS. Resistencia, 05 de octubre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13094/16-1-C -Foja: 323/334- PISARELLO, REYNALDO ELISEO C/ SANTILLAN, ANAHI S/RESCISION DE CONTRATO - SENTENCIA DEFINITIVA LIBRE OCTUBRE Nº 295+ FS.323/334) Nº295./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "PISARELLO, REYNALDO ELISEO C/ SANTILLAN, ANAHI S/ RESCISION DE CONTRATO", Expediente N° 13094/16-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas las Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martinez,como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I. RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia de fs. 263/271 vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones a ella me remito. La decisión de primera instancia rechaza la demanda de resolución de contrato incoada por Reynaldo Eliseo Pisarello contra Anahí Santillán; y admite la reconvención por escrituración, condenando al primero a escriturar a favor de la contraria el inmueble objeto del contrato de marras, dentro del plazo de los treinta días de quedar determinado el saldo definitivo de la operación, que deberá abonarse en el acto de suscripción. Consecuentemente, impone costas en el orden causado y difiere regulación de honorarios para la oportunidad indicada. Disconforme con la decisión, se alza la parte actora reconvenida, Dr. Reynaldo Eliseo Pisarello, por derecho propio, quien -con el patrocinio letrado de la Dra. Yolanda Pisarello- a fs.273/280 vta. interpone y funda recurso de apelación. A fs. 281 se concede dicho recurso, libremente y con efecto suspensivo, corriéndose el traslado que, a fs. 282/284 vta., es contestado por el Dr. Iván Gabriel Zagert, abogado apoderado de la demandada reconviniente. Se dispuso la elevación de la causa a fs. 301, tras sustanciar el recurso de apelación que subsidiariamente interpuso la demandada reconviniente, contra el auto que declaró la extemporaneidad del recurso de apelación que articulara contra la sentencia definitiva recaída. Recibida las misma, a fs. 306 se hace saber su radicación ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 310/311 vta. se dicta sentencia interlocutoria, que declara mal concedido el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandada reconviniente. A fs. 321 se llama Autos y a fs. 322, obra acta que determina el orden en que emitirán sus votos las Sras. Magistradas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1. Como fuera introducido, a fs. 263/272 vta. el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia, rechazando la demanda de resolución de contrato incoada por Reynaldo Eliseo Pisarello contra Anahí Santillán; y admitiendo la reconvención por escrituración. Así, condenó al primero a escriturar a favor de la contraria el inmueble objeto del contrato de marras, dentro del plazo de los treinta días de quedar determinado el saldo definitivo de la operación, que deberá abonarse en el acto de suscripción. Consecuentemente, impuso costas en el orden causado y difirió regulación de honorarios para la oportunidad indicada. 2. Manifiesta el actor reconvenido que le causa agravio la sentencia en cuanto limita la libertad que, el art. 1197 del Cód. Civil y el art. 958 del Cód. Civil y Comercial, les reconocen a los contratos. Asegura que no existe ambigüedad en la cláusula sexta que refiere al pacto comisorio; y que nada autoriza al A-quo a modificar lo suscripto por las partes, pues le está prohibido alterar el contrato. Más adelante expresa que el contrato fue celebrado en el año 2009, por lo que la rescisión del contrato expresa y claramente pactada en la cláusula sexta, se encuentra bajo el amparo del art. 1196 del Código Velezano. Refiere que la sentencia reconoce que su parte no ha recibido el precio pactado ni el pago por expensas; es decir que ninguna de las dos obligaciones asumidas fueron cumplidas por la contraria, por lo que ingresó al proceso en mora; sin embargo -acusa- terminó por magia jurídica, beneficiada con una escrituración a su favor. Considera que el Fallo lesiona su derecho de propiedad porque sustrae de su patrimonio un bien sin que el adquirente haya pagado íntegramente por él, y porque lo priva del derecho derivado del art. 965 del Cód. Civil y Comercial. Se explaya acerca del pago de expensas. Invoca injuria legal en la omisión de considerar que, en la demanda, se había reclamado como causal de rescisión del contrato que "tampoco fue abonado el 40% que la misma -la demandada- debía abonar de expensas", comprendiendo con ello todas las expensas adeudadas. Destaca con negrillas que no hay ninguna prueba, indicio ni presunción, que permita al Juez sostener que la demandada reconviniente hubiera pagado expensas. Expone que conforme copia de carta documento de fs. 4, se ha intimado a la demandada al pago de las expensas de agosto, septiembre y octubre de 2009; y seguidamente se queja de que se atribuya al recibo que refiere "gastos comunes", el pago de las expensas de agosto: advierte que en él no se ha consignado que ese pago se impute a expensas, o que sea el 40% al que se había obligado o que siquiera se vincule a ellas. Agrega que, si como acreedor se acepta un pago por suma inferior a la de la acreencia, nada autoriza a suponer que el mismo renuncia, condona o confiere quita al deudor. Con cita de lo dispuesto en el art. 874 del Cód. Civil y en el art. 948 del Cód. Civil y Comercial, que ni la anterior ni la vigente normativa autorizan a tomar por cancelatorio el pago sin intereses ni el pago parcial, incorporando a lo dicho, el art. 870 del último cuerpo legal. Insiste en que no se explica cuál fue el proceso racional por el cual el magistrado vinculó el recibo en cuestión al pago de expensas, vulnerando el derecho de defensa al atribuir eficacia material a aquéllo que no lo tiene. Alega que la demandada no acompañó ningún recibo de expensas; que la declaración de fs. 204 de la administración del edificio, así lo ratifica; y que con el informe de fs. 122 se demuestra que quien efectuó todos los pagos siempre fue el accionante. Invoca que, arbitrariamente, el Magistrado sostuvo que el plazo por el cual se intimó a la demandada por el pago de expensas es inferior al de 15 días que establecía el 1240 del Cód. Civil. Transcribe dicha normativa, resaltando la última parte de la misma. Trae a colación el Reglamento de Copropiedad y Administración, en el entendimiento de que él es una fuente de la obligación de pagar expensas a la que remite la citada normativa. Solicita se le asigne eficacia probatoria, y remarca que de él surge que la mora en el cumplimiento de la obligación es automática mes a mes, y las expensas se deben abonar todos los meses. En función de lo expuesto, concluye que es arbitraria la sentencia que exige se le dé a la demandada el plazo de quince días para cumplir una obligación, ya en mora por disposición de la ley (art. 509 Cód. Civil y art. 886, Cód. Civil. y Comercial) y del Reglamento de Copropiedad y Administración. Entiende que ese plazo de quince días que establece la norma, es para evitar el ejercicio intempestivo de una acción; y que en el caso, la demandada no ha cumplido con la intimación cursada, ni dentro de los cinco días que le confería la carta documento, ni dentro de los quince días a los que alude la sentencia recurrida, ni dentro de los siete años transcurridos hasta la interposición de la demanda, ni los diez años que transcurrieron al dictado de la sentencia. Desde otra perspectiva, advierte que el citado art. 1204 del Cód. Civil, sólo confiere una facultad al disponer que "el acreedor podrá requerir al incumplidor...", por lo que no corresponde exigir a su parte tal requerimiento. Transcribe el tercer párrafo del mismo precepto, y arguye que en casos como el de marras, en que el pacto comisorio es expreso, operan todos sus efectos, de pleno derecho, y lo torna válido la simple notificación de rescisión a la incumplidora. Agravia a su parte que el A-quo sostenga que el incumplimiento de la demandada no tiene entidad para la rescisión del contrato, cuando se deben 120 meses de expensas, mencionando -a modo de ejemplo- que el monto adeudado por las expensas correspondientes a agosto de 2009, importaría la suma de $226.464; y en sentido similar, que se dijera que la demandada abonó más del 90% del precio de la compra, porque en los cálculos realizados no se ha contemplado que, parte del pago del saldo del precio son los intereses pactados, lo que fue omitido en la sentencia, y conforme art. 870 del Cód. Civil y Comercial, forman parte del precio de venta. Por último, que agravia a su parte la omisión incurrida al no considerar que al promover la demanda también se han reclamado los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual invocado, el que fue reconocido por la demandada al contestar la demanda, y por el judicante, al dictar la sentencia. Concluye señalando que la obligación inherente a los planos, era conjunta de ambas partes contratantes; y que no hay mora de su parte por no levantar el bien de familia, por cuanto ello puede ser realizado al formular la escritura, en tanto ninguna normativa lo prohibe. Con base en tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia atacada, con costas. 3. Conferido a fs. 281 el traslado pertinente, el Dr. Iván Gabriel Zagert, en carácter de apoderado de la accionada, lo contesta a fs. 282/284 vta.; ocasión en que efectúa un análisis de cada uno de los agravios esbozados por la contraria, al que me remito en honor a la brevedad, y doy por reproducido en éste acto. 4. Analizadas las constancias actuariales a la luz de los agravios vertidos por la apelante, cabe recordar que el presente juicio se inicia con la demanda de rescisión contractual entablada por Reynaldo Eliseo Pisarello contra Anahí Santillán, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante acuerdo privado suscripto en fecha 19/02/09, mediante el que el primero cedía a la segunda los derechos sobre parte de la Unidad Funcional Nº 1 (Planta Baja) del Edificio Torre Sol 1, constituída por dos departamentos, inscripta al FR Nº 37635, San Fernando. Al promover la demanda, Pisarello sostuvo que Santillán además de la entrega inicial, abonó sólo ocho (8) de las cincuenta (50) cuotas convenidas para tal adquisición; y que no cumplió con el pago del 40% de las expensas a las que se había comprometido. Con base en ello, reclama la restitución del inmueble, el pago de los intereses pactados, que solicita sean tomados como resarcimiento por los daños y perjuicios por el incumplimiento, además de los causados en concepto de privación de uso al que más adelante agrega la falta del pago de expensas e impuestos municipales; y tras indicar los parámetros para su determinación, sugiere se determine la compensación del monto obtenido, con el que a él se imponga restituir (fs. 7 y vta. y fs. 13 y vta.). Por su parte, Santillán peticiona el rechazo de la demanda negando terminantemente adeudar las sumas que reclama la contraria, y tras invocar abuso del derecho del que -asegura- se valió la contraparte en función de las numerosas circunstancias que menciona, deduce reconvención exigiendo al accionante la subdivisión y la escrituración convenidas en el contrato celebrado; acompañando en la misma ocasión cuatro (4) comprobantes de depósitos bancarios y cuarenta y seis (46) recibos suscriptos por el Dr. Reynaldo E. Pisarello (v. fs. 36/44 y documentación reservada bajo Sobre Nº13094/16-D-G, conf. cargo de fs. 45 vta./46). A su turno, Pisarello expone que los comprobantes adjuntados por la contraria abarcan los pagos efectuados desde el mes de febrero de 2009 hasta marzo de 2013, quedando totalmente impagos los meses de mayo y julio de 2010, enero y octubre de 2011, y abril y mayo de 2013; y parcialmente impagos, los restantes 43 meses comprendidos, según el saldo del precio de venta convenido, actualizado conforme los intereses pactados. Explica su razonamiento con la planilla que acompaña, según la cual el monto adeudado por el incumplimiento de pago en tiempo y forma asciende a la suma de $351.426,20, advirtiendo que la suma de $1.500 de la que diera cuenta cada recibo, no se condice con los u$s 400 pactados, según el valor del dolar al cambio oficial de cada vencimiento; a lo que suma las cuotas impagas y los intereses adeudados. Insiste además en la omisión en que incurrió la demandada al no abonar el 40% de las expensas correspondientes, admitiendo que lo había hecho en las cinco (5) oportunidades a las que refieren los recibos adjuntados (v. fs. 52). De la lectura de la sentencia atacada se desprende que el judicante ha examinado el caso a la luz del principio de buena fe que debe imperar tanto al celebrar el contrato, como al interpretarlo y al cumplirlo (v. fs. 266); y tras repasar los términos en los que fue celebrado (v. fs. 266 vta.), remarca que lo natural implica que los contratantes tiendan al logro del resultado originariamente perseguido (ver fs. 267). Asimismo, dedica apartado exclusivo a desarrollar la facultad resolutoria conocida como pacto comisorio, advirtiendo que para que prospere la resolución contractual es necesario que se trate de un contrato con prestaciones específicas y que el incumplimiento sea grave o importante (v. fs. 267 y vta.). Bajo tales postulados analiza la prueba rendida; y luego de confrontar las sumas abonadas según los comprobantes de depósito bancario y los recibos suscriptos por el Dr. Pisarello, con el valor del dólar estadounidense a la fecha de cada pago, concluye que de los veinte mil dólares (u$s 20.000) pactados, la compradora abonó diecisiete mil cinco con siete centavos de dólar (u$s 17.005,07) (v. fs. 268 y vta.). Sin desconocer el incumplimiento parcial en que incurrió la demandada, el Magistrado remarca que el actor reconvenido continuó otorgando recibos en concepto de cuota hasta el mes de marzo de 2013, sin efectuar objeciones ni reservas; por lo que admitir la rescisión del contrato planteada en esta instancia importaría un ejercicio abusivo de la facultad resolutoria, dado que el cumplimiento inexacto o defectuoso constatado al haberse abonado más del 90% del precio pactado, no se condice con la gravedad del defecto que legitimaría la resolución (v. fs. 268 vta./269 vta.). En relación al incumplimiento del 40% de las expensas, el A-quo sostiene que las partes no acordaron fecha de cumplimiento de la obligación, por lo que la demandada no se encontraba en mora al promoverse la acción; aclarando que como la intimación cursada por carta documento no se realizó por el plazo previsto en el art. 1024 del Cód. Civil entonces vigente, tampoco opera como condición para la resolución peticionada. Desde otra perspectiva, agrega que no surge de los actuados que el accionante reconvenido hubiera cumplido con su obligación de confeccionar planos y realizar los demás trámites que especifica (división de la Unidad Funcional 01, cancelación de hipoteca, desafectación del bien de familia). Con base en tales consideraciones, se rechaza la demanda de rescisión de contrato y consecuentemente los daños y perjuicios reclamados, admitiendo la reconvención deducida por la demandada, garantizando el derecho del vendedor a percibir el saldo del precio mediante la condición de que - previa determinación- se abone el saldo del precio pactado. 5. De lo apuntado emerge liminarmente que, si bien al promover la acción de rescisión, Pisarello sostuvo que Santillán -además de la entrega inicial- abonó sólo ocho (8) de las cincuenta (50) cuotas convenidas para tal adquisición; con la documentación adjuntada por la contraria, el judicante corroboró que la compradora había abonado diecisiete mil cinco con siete centavos de dólar (u$s 17.005,07), del saldo de los veinte mil dólares (u$s 20.000) pactados; razonamiento al que arribó luego de confrontar las sumas consignadas en los comprobantes aportados, con el valor del dólar estadounidense a la fecha de cada pago (v. fs. 268 y vta.); lo cual, sumando a la indiscutida entrega inicial de cincuenta mil pesos ($50.000), importa - a criterio del iudex- que la demandada reconviniente pagó más del 90% del precio convenido. Al margen de la queja que ensaya el apelante sobre el citado porcentaje, ceñida a que el mismo fue determinado sin ser contemplados ni la diferencia pendiente en función de la cotización del dolar al día del pago, ni los intereses adeudados, sobre la que -anticipo- me expediré más adelante; lo cierto es que ya no se cuestiona que Santillán efectuó cuatro (4) depósitos bancarios y abonó otras cuarenta y cuatro (44) cuotas del convenio, según lo consignado en los cuarenta y uno (41) recibos acompañados -de los que dos de ellos, advierto, demuestran el pago de varias cuotas- (v. documentación reservada bajo Sobre Nº 13094/16-D-G); lo que habiendo arribado firme, no precisa mayor desarrollo que el apuntado. No puedo decir lo mismo respecto del compromiso asumido en torno al pago proporcional de las expensas correspondientes a la Unidad Funcional 01. Sin detenerme -por el momento- en lo que expresó el judicante a fs. 270, acerca de la modalidad en que dicha obligación debería haberse pactado, para luego decir que la demandada no se encontraba en mora; estimo conveniente dejar en claro que, pese a lo manifestado al contestar la demanda (v. fs. 37 vta. 2º pfo.), en estos actuados no logró ser demostrado que Santillán hubiera dado cabal cumplimiento con el compromiso asumido en ese sentido. Es que, según lo informado por la administradora del consorcio, sobre la Unidad Funcional 01 no pesa deuda de expensas ni existen convenios de pago, asegurando que todos los pagos fueron realizados por Reynaldo E. Pisarello, acompañándose detalle de los montos abonados desde el mes de marzo de 2009 a noviembre de 2017 (v. fs. 120/124). A ello agrego que sólo se han acompañado cinco (5) recibos suscriptos por el Dr. Pisarello, dando cuenta de que Santillán abonó en concepto de "gastos comunes" las sumas de $158 el 13/03/09, $140 el 18/04/09, $165 el 19/05/09, parte de los $857 del 08/07/09 y $114 el 20/08/09 (v. documentación reservada bajo sobre 13094/16-D-G). Pongo de relieve que estos recibos por "gastos comunes" resultan atribuibles al pago proporcional de expensas de los respectivos períodos, no sólo porque -como lo señala Kiper- suele reemplazarse al término "expensas comunes", por otros semejantes, como "expensas de administración", "gastos comunes", "gastos y contribuciones" (conf. Kiper, Claudio, "Tratado de Derechos Reales", tomo I, ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2016, p. 615); sino que en la carta documento adjuntada al promover la demanda se hace referencia a ellas en tales términos: advierto al Dr. Pisarello que fue su entonces apoderada quien suscribió la misiva intimando al pago del "40%" de "los gastos comunes", misiva que en este proceso él intentó hacer valer, lo que me autoriza a sostener que esas distintas denominaciones obedecían al mismo concepto. 6. Aclarado lo que antecede, a tenor de las intenciones reflejadas en la pieza recursiva, corresponde esclarecer si el incumplimiento parcial verificado, permite el ejercicio del pacto comisorio convenido bajo la cláusula sexta del acuerdo privado de marras; según el cual se ha establecido que "En caso de incumplimiento, las partes pactan la rescisión del presente y la restitución de lo percibido por las mismas". Respecto del pacto comisorio expreso, Alterini refiere que se trata de "(...) una cláusula accidental del contrato -vale decir, que debe ser introducido expresamente por las partes- en virtud de la cual, la parte cumplidora puede resolver el contrato ante el incumplimiento de la otra". Siguiendo a López de Zavalía, continúa el autor: "La convención expresa del pacto comisorio no ha menester de fórmulas sacramentales", pero "si las partes se limitaran a decir que se conviene el pacto comisorio para el caso de incumplimiento, tal manifestación debería ser entendida en principio como una simple reproducción del pacto tácito y ello aunque se dijera ¨se conviene expresamente¨ (...)" (Llambias Jorge Joaquin y Alterini Atilio; "Código Civil Anotado. Doctrina y Jurisprudencia"; Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998; T III-A; p.191) -el subrayado me pertenece-. A tenor de lo expuesto, explica el Maestro que existe una nítida diferencia entre el pacto comisorio expreso y la condición resolutoria tácita: en el primero, a pesar del incumplimiento, la resolución se producirá de pleno derecho luego de que -en forma fehaciente- sea comunicada tal voluntad a la incumplidora: no es necesario obtener pronunciamiento judicial que decrete la resolución del contrato, que ya se ha operado "de pleno derecho" por autoridad de la parte inocente, aclarando que en caso de controversia, el Tribunal se limitará a declarar si ella se produjo o no (Llambias Jorge Joaquin y Alterini Atilio; "Código Civil Anotado. Doctrina y Jurisprudencia"; Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998; T III-A; p.192). En cambio, si de cláusula resolutoria tácita se trata, no cumplida la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación, y fracasado tal requerimiento, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones del contrato. En palabras del autor que vengo siguiendo, el segundo párrafo del art. 1204 del Cód. Civil refiere a una intimación para cumplir, como requisito previo a la resolución: el incumplidor debe hallarse en mora, y la intimación debe exigir: a) el cumplimiento de las condiciones pactadas, b) ser expresa y clara, c) ofrecer la cooperación del requirente cuando ella sea menester, así como el cumplimiento de su obligación correlativa, d) conceder un plazo no inferior a 15 días, salvo que los usos o un pacto expreso estableciera uno menor, e) contener el apercibimiento de tener por resuelto el contrato (Llambias Jorge Joaquin y Alterini Atilio; "Código Civil Anotado. Doctrina y Jurisprudencia"; Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998; T III-A; p.194 y 195). Desde otra perspectiva, no puedo dejar de mencionar la conocida máxima que rige la materia: "Los contratos son concertados para ser cumplidos, pacta sunt servanda", lo que significa que ninguno de los contratantes puede desistir del contrato arbitrariamente. Expone cierta doctrina que la propensión al desistimiento es frecuente; que personas que con anterioridad concertaron un contrato pueden haber perdido después todo interés en la relación pactada, porque entonces la creyeron beneficiosa o porque recibieron después una oferta más ventajosa; que intentan entonces sustraerse mediante su retirada de las obligaciones aceptadas, lo que supone someter a todos a la inseguridad que trae consigo el recurso de intentar unilateralmente el desistimiento: Es por ello que el ordenamiento jurídico no se muestra propicio a secundar estos impulsos y les obliga a la ejecución de la prestación que aceptaron. El desistimiento es sólo una excepción (HEDELMANN, Tratado de Derecho Civil, Vol. III, Derecho de las Obligaciones, ed. Madrid, 1958, p. 142, citado por GARRIDO, R., Pacto comisorio y el "iusvariandi", LL 1980-D, 1369). Traídos tales conceptos al supuesto que nos convoca, encuentro que "convenir, en caso de incumplimiento, la rescisión del acuerdo y la restitución de lo que cada parte hubiera percibido", no resulta - en sí mismo- abusivo; no encuentro ninguna abusividad en un pacto de esta naturaleza, pues además de ser una previsión establecida en el código de fondo (art. 1204 Cód. Civil), tampoco surge abusiva en correlación a las demás cláusulas acordadas. En todo caso, cabe revisar si el ejercicio de esa facultad resolutoria, ante el cumplimiento de las prestaciones en el modo apuntada, resulta o no abusiva. a) A fin de llenar dicho cometido, procedo a examinar los presupuestos del pacto comisorio bajo los principios generales que rigen el abuso del derecho: incumplimiento de una parte, mora de ella, un factor de atribución -subjetivo u objetivo según el tipo de obligación- y falta de culpa del acreedor. Me detengo en el primero de ellos, el del incumplimiento. Se tiene dicho que "Si cumplir significa realizar la conducta debida en la forma pactada en cuanto al modo, tiempo y lugar, por oposición, incumplir significa no realizar la conducta en el modo tiempo y lugar (CORNET, M., Abuso y resolución del contrato, en TINTI, G., (Coord.), El abuso en los contratos, Abaco, Bs. As., 2002, p. 65), o sea, como bien señala Gastaldi, cuando no se adecua la conducta a lo convenido hay un desajuste con lo prometido; (GASTALDI, J., Pacto comisorio, Hammurabi, Bs. As., 1985, p. 136)" (CCC 6ª, Córdoba, Córdoba; 14/03/2008; Rubinzal Online; RC J 1542/08). Desde luego, ante la infinidad de modalidades que puede ostentar este incumplimiento, se impone determinar la importancia que debe tener el mismo para autorizar el funcionamiento del pacto comisorio. Alterini se dedica a ello al señalar que el incumplimiento puede tener diversos grados, lo que lleva a analizar su entidad para justificar la resolución del contrato: 1) Incumplimiento total, en el que la vigencia del pacto comisorio es indudable; 2) Incumplimiento parcial, que equivale al incumplimiento total, salvo caso de cumplimiento fraccionado, originario o derivado; 3) Incumplimiento de obligación secundaria, en los que si se previó el pacto comisorio expreso involucrando tales incumplimientos como "modalidades convenidas", funcionaría sin inconvenientes; pero en la cláusula resolutoria tácita habrá de analizarse la entidad relativa de las obligación secundaria de que se trate, para que el ejercicio de la facultad resolutoria no resulte abusivo; y 4) Cumplimiento defectuoso, en el que si el defecto es ostensible, el acreedor puede rechazarlo o aceptarlo sin reservas o con ellas; pero sólo la existencia de reservas mantiene el derecho del acreedor a reclamar en razón de los defectos: sólo si los defectos son importantes, se justifica la facultad resolutoria (Llambias Jorge Joaquin y Alterini Atilio; "Código Civil Anotado. Doctrina y Jurisprudencia"; Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998; T III-A; p.196). Sobre ello también se ha expedido Ghersi, quien con copiosa jurisprudencia insiste en que "No todo incumplimiento permite la resolución del contrato; para originar tal consecuencia extrema como es la extinción del vínculo, es necesario que aquél revista una cierta entidad (CCivCom Mercedes, Sala II, 25/10/84, ED, 114-690)";  "El incumplimiento que autoriza la resolución de una convención debe revestir una importancia tal que implique dejar totalmente o en su mayor parte insatisfecho el interés del acreedor, de manera que la prestación parcial o tardía ya no presente utilidad. El pacto comisorio constituye un remedio de protección al contratante de buena fe que cumple con sus obligaciones frente a quien deja de hacerlo, alterando el equilibrio de los negocios (art. 198, Cód. Civil). El juzgador debe analizar y valorar con suma prudencia el incumplimiento que autoriza la resolución (CNCom, Sala A, 31/5/95, DJ, 1996-1-902); "El incumplimiento que habilita el ejercicio de la acción resolutoria debe alcanzar cierta magnitud, afectando un auténtico interés del acreedor, quien, de haberlo previsto, no hubiera celebrado el contrato (CNFedCivCom, Sala III, 7/3/69, DJ, 1996- 2-639) (Conf. Ghersi, Carlos A.; "Contratos Civiles y Comerciales", Astrea, 4° ed. actualizada y ampliada; Buenos Aires, 1998, T. I; p. 313, 323 y 324). Agrego a lo señalado que, con cita de Gastaldi en el fallo antes citado, se ha dicho que la ley argentina guarda silencio al respecto, no obstante los precedentes que le sirvieron de fuente: "En efecto, el Código italiano de 1942, en su art. 1455, bajo el título "importancia del incumplimiento", prescribe que "el contrato no se puede resolver si el incumplimiento de una de las partes tiene escasa importancia en relación al interés de la otra". Igualmente ocurre en el Código de Honduras, cuyo art. 748, que regula la cláusula tácita, en su última parte dice que "este precepto no se aplicará cuando el incumplimiento de una parte sea de poca importancia teniendo en cuenta el interés de la otra". Destacamos las fuentes porque han servido de pauta interpretativa para orientar a la doctrina y jurisprudencia argentinas ante el silencio que guarda nuestra ley (GASTALDI, J., ob. y loc. cit)." Asimismo, tomando lo dicho por Cornet (ob. cit., p. 67), se refiere a los principios de UNIDROIT sobre los Contratos Internacionales por ser útiles para determinar cuándo un incumplimiento puede considerarse esencial: El art. 7.3 de dichos principios expresa: 1) Una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de sus obligaciones contractuales construye un incumplimiento esencial. 2) Para determinar si la falta de cumplimiento de una obligación constituye un incumplimiento esencial se tendrá en cuenta, en particular, si: a) el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, a menos que la otra no hubiera previsto ni podido prever razonablemente ese resultado; b) el cumplimiento estricto de la obligación insatisfecha era esencial dentro del contrato; c) el incumplimiento fue intencional o temerario; d) el incumplimiento le otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento futuro de la otra; e) la terminación del contrato hará sufrir a la parte incumplidora una pérdida desproporcionada como consecuencia de su preparación o cumplimiento". En suma, por incumplimiento esencial, debemos entender que el mismo sea sustancial, principal y notable, para lo cual, se deberá tener en cuenta el interés de las partes y, fundamentalmente, la buena fe que debe presidir toda la vida del contrato (CORNET, M., ob. cit., p. 67). Respecto al interés de las partes, traigo a colación lo dicho por Rivera acerca del fin económico del negocio: la interpretación debe tener como objetivo que se cumpla, sin distorsiones, la finalidad económica perseguida por las partes al celebrar el negocio (conf. Revista de Derecho Privado y Comunitario; "Interpretación del Contrato"; Rubinzal Culzoni; Santa Fe, 2007, p. 167). En relación a la buena fe, basta recordar que "Se trata de un deber de profundo origen consuetudinario, que impone a las partes contratantes la obligación de actuar con corrección y lealtad comercial. Implica aquello que un contratante medianamente correcto debe hacer o dejar de hacer ante las distintas circunstancias que vayan surgiendo a lo largo de la vida del acuerdo, desde su concepción y hasta su muerte". (conf. Revista de Derecho Privado y Comunitario; "Interpretación del Contrato"; Rubinzal Culzoni; Santa Fe, 2007, p. 245). b) Desde luego que con principios tan amplios como lo son la buena fe, lealtad y probidad, moralidad y justicia y equidad, que deben presidir las relaciones contractuales, sólo un examen cuidadoso y particular del caso permite dilucidar si el incumplimiento es de una gravedad tal que permita el ejercicio del pacto comisorio. En el caso de autos, concurren determinadas particularidades que no permiten apartarme de la tesitura trazada en instancia originaria. A esta altura, no podemos desconocer que, a tenor de los términos en los que fue celebrado el acuerdo privado, el eje principal del negocio jurídico bajo trato es la transmisión de la propiedad de parte de la Unidad Funcional 01, integrada por dos departamentos: en resumidas cuentas, el Dr. Pisarello expuso su voluntad de ceder parte de los derechos que, como titular registral, le corresponden sobre ella, a cambio de que Santillán abonase una suma inicial más cincuenta cuotas mensuales y consecutivas. Evidente es que, del resto de los compromisos asumidos, algunos se condicen con la instrumentación del mencionado negocio y otros resultan obligaciones naturales o cargas propias de la ocupación del inmueble. En este orden de ideas, recuerdo que respecto de la obligación principal asumida por Santillán, el Dr. Pisarello aceptó la entrega inicial en el mismo acto en que suscribieron el acuerdo, y -como quedó a la vista- continuó otorgando recibos en concepto de "cuota convenio" hasta el mes de marzo de 2013 sin efectuar objeciones ni reservas de ninguna naturaleza. En otras palabras, convalidó la conducta asumida por la contraria sobre ese aspecto del acuerdo privado, durante practicamente cuatro (4) años; período que -casualmente- se identifica con las cincuenta (50) cuotas que habían sido convenidas: nótese que, según el acuerdo de marras, si la primera de ellas debía ser abonada en marzo de 2009, la última, correspondía a abril de 2013; y resulta que el primer comprobante de depósito bancario evidencia que Santillán efectivizó la primer cuota en febrero de 2009; y que el último de los recibos suscriptos por Pisarello data de marzo de 2013. Consciente de lo dispuesto por el art. 746 del Cód. Civil, acerca de que el pago que debe ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el hecho por el último período hace presumir el de los anteriores, salvo prueba en contrario; no escapa de mi consideración que el pago de las cuotas, mensuales y consecutivas, fue pactado en dólares estadounidenses, a ser abonadas al cambio oficial en pesos; y con base en ello, en instancia originaria se ha calculado el valor del dólar estadounidense tipo vendedor del Banco Nación a la fecha de cada pago, concluyendo el judicante que no todas las cuotas fueron canceladas, e incluso que alguna de ellas ni siquiera fueron abonadas; lo cual -vuelvo a mencionar- no fue sometido a revisión de esta Alzada. Así las cosas, corresponde dejar sentado que son 48 de 50, las cuotas abonadas: 4 depósitos bancarios, y 41 recibos, de los que 1 demuestra el pago de 3 cuotas en forma conjunta, y otro, el de 2 de ellas, del mismo modo. De la mano del incumplimiento parcial apuntado, comulga la conducta asumida por el Dr. Pisarello: no pasa desapercibido que el citado profesional ha mantenido silencio al extender cada uno de los 41 recibos adjuntados por la contraria, aceptando los pagos sin efectuar reserva alguna, durante el extenso período transcurrido. Tampoco puedo omitir considerar la actitud con la que excitó la jurisdicción: llama poderosamente la atención que fundó su pretensión inicial alegando que la demandada sólo había abonado 8 de las cincuenta 50 cuotas convenidas. No parece redudante señalar que es el principio de buena fe el que debe servir de base, guía y sustento a la actividad interpretativa de los contratos en general, que contenía el art. 1198 del Cód. Civil; y que tal disposición estatuye que ese principio basilar debe acompañar toda la trayectoria del contrato, desde los tratos preliminares y su formación, pasando por su interpretación y hasta su ejecución, fin y consecuente extinción. Ante este panorama fáctico, conjugado con los lineamientos jurídicos reseñados en el apartado que antecede, va de suyo que el ejercicio de la facultad resolutoria pretendido por el Dr. Pisarello deviene abusivo al pretender rescindir la obligación de transferir parte de sus derechos sobre la propiedad, cuando la contraria ha cumplido -en modo parcial o defectuoso- con la contraprestación esencial a su cargo, al abonar, además del pago inicial, 48 de las 50 cuotas convenidas, sobre las cuales -enfatizo- nada ha objetado el primero en su debido momento. Ya se ha dicho que la suma de $1.500 en concepto de cuota no siempre coincidía con los u$s400 convenidos; que algunas de ellas fueron abonadas fuera del plazo establecido, y que de hecho, un reducido par no consta haberse cumplido. Sin embargo, no es posible asignar, al monto adeudado por el incumplimiento de pago en tiempo y forma según lo pactado, la relevancia que el apelante pretende; pues según doctrina y jurisprudencia sobre la que me he explayado en el apartado anterior no es cualquier incumplimiento el que permite la resolución del contrato, sino el que revista cierta entidad que importe dejar -totalmente o en su mayor parte- insatisfecho el interés del acreedor. A ello agrego que, más allá de las divergencias que se pudieran suscitar en cuanto a si pesaba o no sobre el accionante la carga de intimar a la contraria al cumplimiento de sus obligaciones, desde que -según lo sostenido por juristas de la talla de Alterini- a partir de los términos en los que fue redactada la cláusula sexta podría ser interpretado como pacto comisorio tácito; lo cierto es que en función del modo en que se sucedieron los hechos (Santillán cumpliendo las prestaciones aludidas, y Pisarello aceptándolas), no podemos desconocer que tal requerimiento hubiera sido más que útil, necesario, a fin de satisfacer el principio más elemental y absoluto que rige en la materia, cual es el de buena fe, sobre el que me he explayado. No puede esta tesitura ser interpretada como lesiva de la autonomía de la voluntad con la que, al celebrar el contrato, identificaron las partes sus respectivas obligaciones; desde que la buena fe "es una concepción jurídica que se halla expandida por todo el ordenamiento jurídico como un principio no concreto que lo complementa, haciendo a las normas más flexibles y corrigiéndolas de un resultado que, de no aplicarse el principio, sería contrario a la equidad (empleando este término en sentido vulgar). (...) El principio nos ayuda a situar la correcta posición del sujeto en la relación jurídica obligacional, lo que significa un límite en los derechos del acreedor y del deudor, requiriendo reciprocidad en el comportamiento debido y cuya finalidad es la de moderar la relación obligacional. Los arts. 902 y 1198 del Cód. Civil son, a nuestro entender, las normas más representativas y que brindan al jurista la posibilidad de "analizar" la "conducta de las partes" antes, durante y después del acaecimiento de los actos o hechos jurídicos y las relaciones emanadas, así como las circunstancias fácticas que los rodearon, obteniendo una visión más completa de ella, tanto en su estructura como en sus consecuencias (...)". (Conf. Ghersi, Carlos A.; "Contratos Civiles y Comerciales", Astrea, 4° ed. actualizada y ampliada; Buenos Aires, 1998, T. I). Prosiguiendo con los agravios vertidos sobre el incumplimiento del pago del 40% de las expensas, quiero dejar en claro que la naturaleza misma de esta contribución no permite sostener que, por no haber acordado fecha de cumplimiento, la obligada al pago no se encontraría en mora sino hasta la interposición de la demanda. Ello así por cuanto, tales obligaciones se vinculan con la contribución para el mantenimiento del edificio, que hacen a la seguridad, aseo, higiene, conservación y mejoramiento de éste; por lo que deviene evidente que el pago regular de las expensas comunes es fundamental para su normal desenvolvimiento, y que el mismo -normalmente- resulta mensual. Por tal motivo, si los propietarios u ocupantes por cualquier título no pagan puntualmente, y lo hacen de manera anárquica, sería imposible el mantenimiento de las cosas y partes comunes, por lo que la falta de cumplimiento oportuno de aquellas cargas será susceptible de trastornar e inclusive de poner en peligro la existencia misma del consorcio. Ahora bien, dado que en el acuerdo privado "se dejó constancia" que la compradora debía abonar el 40% de las expensas correspondientes a la Unidad Funcional 01, no hay modo de equiparar tal compromiso, con el pago del precio acordado como contraprestación de la cesión del derecho de propiedad convenida. Nuevamente, resulta un valladar la magnitud del incumplimiento, que dimensiono independientemente del monto actualizado al que hoy ascienda la deuda, sino desde el rol que dicho compromiso ocupó; ajeno -a mi criterio- de la obligación fundamental del negocio, por no comprometer su equilibrio jurídico ni económico. En este sentido, se tiene dicho: "Así, por ejemplo, no autoriza la facultad comisoria la mora referida a obligaciones accesorias (...)" (Llambias Jorge Joaquin y Alterini Atilio; "Código Civil Anotado. Doctrina y Jurisprudencia"; Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998; T III-A; p.209). Así las cosas, no habiéndose conmovido lo decidido en torno a la improcedencia del ejercicio de la facultad resolutoria, deviene innecesario expedirme sobre el reclamo de daños y perjuicios cuya omisión en instancia originaria, agravia al apelante. Corolario de los fundamentos expresados en este voto, corresponde a mi parecer, desestimar el recurso de apelación articulado por la parte actora reconvenida, y confirmar la sentencia de primera instancia recaída a fs. 263/271 vta. en todo cuanto fuera materia de recurso. 7. COSTAS Y HONORARIOS DE LA ALZADA. Atento a la forma en la que se resuelve la presente, las costas en esta instancia son impuestas a la actora reconvenida, apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota, sustentado por el art. 83 del CPCC. Corresponde diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que sean regulados los de la instancia de origen. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Coincidiendo con el análisis y fundamentos de hecho y de derecho efectuados por la Sra. Juez preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 05 de octubre de 2020. Nº295/ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia recaída a fs. 263/271 Vta., conforme argumentos expuestos en los Considerandos.- II.- IMPONER las costas en esta Instancia a la parte actora reconvenida apelante vencida (art. 83 CPCC); y DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales para la oportunidad indicada en los considerandos. Conforme los fundamentos dados.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14711/01-1CL -Foja: 33- PRIETO, OSVALDO RAMON C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA - CONSTANCIA (fs.33) El mensaje se entregó EL 02/10/20 a los siguientes destinatarios: EDGARDO DANIEL MERLO (mat2223@justiciachaco.gov.ar) RAUL OSVALDO CASAVECCHIA (mat2001@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia dictada en expte. nro. 14711/01-1-cl ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14711/01-1CL -Foja: 34- PRIETO, OSVALDO RAMON C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA - CONSTANCIA (fs.34) El mensaje se entregó el 02/10/20 a los siguientes destinatarios: carmen.sanchez@justiciachaco.gov.ar sergio.serruto@justiciachaco.gov.ar maria.ferreyra@justiciachaco.gov.ar Asunto: providencia dictada en expte. nro. 14711/01-1-cl Señores Jueces: Me notifico de la radicación de la causa ante la sala I. CARMEN DEL PILAR SANCHEZ. DEFENSORA OFICIAL N°1 A DESPACHO: 06 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 40/20-1-O -Foja: 29- SMARTVISION SRL E/A: "SMARTVISION SRL C/ RAMIREZ, LORETA CARMEN S/ EJECUTIVO" EXPTE. Nº 9866/18 S/RECURSO DE QUEJA - QUEJA+PREVIO ACREDITE PERSONERIA (fs.29) 29 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº40/20-1-O. MEZ. Resistencia, 02 de octubre de 2020.- Por recibido recurso de queja y sus antecedentes, previo a considerar, hágase saber al recurrente que deberá acreditar personería. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 960/02-1-C -Foja: 980- STAROSELSKY Y JARAZ CONSTRUCCIONES CIVILES S.C.C. E/A: "CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO TUCUMAN C/ MOSELLI, EDGARDO RCHED S/ EJECUTIVO" EXPTE. Nº 6105/99 S/TERCERIA DE DOMINIO - constanciaonstancia El mensaje se entregó EL 02/10/20 a los siguientes destinatarios: MAXIMINO FACUNDO VARAS (mat2822@justiciachaco.gov.ar) CARLOS GUILLERMO VARAS (mat1713@justiciachaco.gov.ar) CECILIA ROSA RIVERO (mat6778@justiciachaco.gov.ar) CELIA JUDCHAK (mat489@justiciachaco.gov.ar) EDUARDO ARIEL VITALI (mat2992@justiciachaco.gov.ar) DARIO RUBEN RIOS (mat2866@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia dictada en expte. nro. 960/02-1-c, "STAROSELSKU Y JARAZ CONSTRUCCIONES EN EXPTE. 6105/99 S/TERCERIA DOMINIO" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 960/02-1-C -Foja: 981- STAROSELSKY Y JARAZ CONSTRUCCIONES CIVILES S.C.C. E/A: "CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO TUCUMAN C/ MOSELLI, EDGARDO RCHED S/ EJECUTIVO" EXPTE. Nº 6105/99 S/TERCERIA DE DOMINIO - CONSTANCIA NOT. ASESORA Nº1 El mensaje se entregó el 05/10/20 a los siguientes destinatarios: natalia.facchin@justiciachaco.gov.ar teresita.mersch@justiciachaco.gov.ar Asunto: providencia dictada en Expte. nro. 960/02-1-c, "STAROSELSKY Y JARAZ CONSTRUCCIONES CIVILES S.C.C. E/A:"CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO TUCUMAN C/MOSELLI, EDGARDO RCHED S/EJECUTIVO", EXPTE. NRO. 6105/99 S/TERCERIA DE DOMINIO" A DESPACHO: 06/10/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10099/17-1-C -Foja: 438- VASCONCELO, FRANCISCO VICENTE Y GALLARDO, MARIA CELINA POR SI Y EN REP. DE SUS NIETAS MENORES AIMARA ABIGAIL OJEDA VASCONCELO Y ALEXIA ANGELINA VASCONCELO C/... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - POR RECIBIDO CON EXPTE. Y SOBRE SOLICITADO+ (fs.435/438) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 10099/17-1-C. VAS Resistencia, 05 de octubre de 2020.- A fs. 434: téngase presente la notificación efectuada por la Sra. Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 . A fs. 435/437: por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 431, téngase presente. Procédase a reservar la documental acompañada y agréguese por cuerda floja el Expediente Nº 9582/17, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº10099/17 conteniendo: Expediente Nº 1895/16 del Juzgado del Menor de Edad y la Familia Nº 2, con 113 fs.- Asimismo, procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 9582/17, caratulado: "VASCONCELO, FRANCISCO VICENTE Y GALLARDO, MARIA CELINA AMBOS POR SI Y EN REPRESENTACION DE SUS NIETAS MENORES ALEXIA ANGELINA VASCONCELO Y AIMARA ABIGAIL OJEDA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", con 67 fs. útiles (y la última sin foliar) que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Décima Novena Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 05 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1095/10-1-C -Foja: 571- VILLALBA, ESTHER ZUNILDA C/ PEREIRA, MARIO ALBERTO Y/O ERSA URBANO S.A. Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO GJA-090 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES (fs.571) 571 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1095/10-1-C.- MEZ En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 570, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1095/10-1-C "VILLALBA, ESTHER ZUNILDA C/ PEREIRA, MARIO ALBERTO Y/O ERSA URBANO S.A. Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO GJA-090 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 571 fojas distribuídas en cuatro (4) cuerpos Se adjunta: Sobres "G" Nº 1095/10, Nº 1095/10 (Expte. Penal) y Nº 1095/10 (Gaveta).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación, a los fines de cumplimentar trámite.- CONSTE. RESISTENCIA, 02 de octubre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 06 OCT 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1095/10-1-C -Foja: 570- VILLALBA, ESTHER ZUNILDA C/ PEREIRA, MARIO ALBERTO Y/O ERSA URBANO S.A. Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO GJA-090 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - POR DEVUELTO Y CUMPLIMENTADO+SE DEVUELVE POR CONCURSO PREVENTIVO ERSA (fs.570) 570 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1095/10-1-C. MEZ. Resistencia, 02 de octubre de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con lo dispuesto por esta Alzada a fs. 541, téngase presente. Habiéndose informado la apertura del concurso preventivo de la demandada ERSA URBANO S.A. y la designación de síndicos, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen a los fines de que se proceda a dar intervención a los mismos conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley de Concursos y Quiebras - Nº 24.522. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA