CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 25/09/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 5767/17-1-C -Foja: 189- AYALA, SILVANA ANABEL C/ MARTINEZ, VALENTINA Y/O LESCANO, FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO 189 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "AYALA, SILVANA ANABEL C/ MARTINEZ, VALENTINA Y/O LESCANO, FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº 5767/17-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5767/17-1-C -Foja: 188- AYALA, SILVANA ANABEL C/ MARTINEZ, VALENTINA Y/O LESCANO, FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS +FS.188 188 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5767/17-1-C. VAS. Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1776/20-1-C -Foja: 16- B.................... S/EMBARGO PREVENTIVO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11420/16-1-C -Foja: 452- BARBETTI, DANIEL ENRIQUE C/ SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S. E. CH. E. E. P.) S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ER VOTO + FS.452 452 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "BARBETTI, DANIEL ENRIQUE C/ SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S. E. CH. E. E. P.) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", EXPEDIENTE Nº 11420/16-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11420/16-1-C -Foja: 451- BARBETTI, DANIEL ENRIQUE C/ SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S. E. CH. E. E. P.) S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS + fs.451 451 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11420/16-1-C. vas. Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3284/20-1-C -Foja: 57- BENTOLILA, LAURA ESTER C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - constancia (fs.57) El mensaje se entregó el 18/09/20 a los siguientes destinatarios: FEDERICO EZEQUIEL NANT-SAIT (mat7758@justiciachaco.gov.ar) LUIS RODRIGO MAIDANA LADU (mat5929@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia dictada en expte. nro. 3284/20-1-C, "BENTOLILA, LAURA ESTER C/CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIA CAUTELAR" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3284/20-1-C -Foja: 58/61- BENTOLILA, LAURA ESTER C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DICTAMEN FISCAL DE CAMARA (fs.58/61) Nº 497/20 SEÑORES JUECES DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL: Que vengo por la presente a evacuar la vista conferida a fs. 56 de estas actuaciones caratuladas: “BENTOLILA, LAURA ESTER C/ CHEVROLET S.A. DE AHORO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA” EXPTE. NRO.3284/20-1-C, del registro de ese Tribunal, a cuyo efecto a los Sres. Jueces DIGO: Que se solicita intervenga en la causa en los términos de la Ley Nº 24.240, por lo que el primer punto a elucidar es si efectivamente es de aplicación la normativa consumeril. Del juego de los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 24.240, se han extraído diversos elementos que valorados de manera desigual por la doctrina, han motivado diferentes enfoques. De todos modos, entiendo que el nodo ha sido adecuadamente puesto de resalto por Santarelli cuando nos dice: “por un lado la figura del consumidor, quien adquiere para sí los bienes y servicios, retirándolos de la vida económica, ya que lo adquirido es retirado de la cadena de valor. En el otro grupo se ubican todos los participantes de la cadena de elaboración y comercialización, desde el originador del producto hasta el último minorista que contacta con el consumidor… Los extremos señalados no son otros que la representación de la conjunción contractual de la “profesionalidad” con los “profanos” que caracteriza a este sector de los contratos” [SANTARELLI, Fulvio G., “La regulación del mercado a través del contrato. Una propuesta para la protección del empresario débil”, publicado en LL-2007-C, 1044]. Coincidiendo con esta postura, -lvarez Larrondo nos dice que “el único elemento que hoy permite determinar quien es consumidor y quien no lo es, es el de ser o no ser ‘destinatario final’. De tal manera, observamos que la nueva ley se ha alineado al concepto maximalista de nuestra Constitución Nacional, que concibe al Derecho de Consumo no como un régimen tutelar del débil jurídico, sino como una herramienta reguladora del mercado, y de allí la amplitud que debe guiar la interpretación de cada caso” [ALVAREZ LARRONDO, Federico M., “El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo”, publicado en Sup. Esp. “Reforma de la ley de defensa del consumidor”, La Ley, (abril de 2008), 25]. Volviendo miras al caso de autos, he de señalar que los círculos de ahorro y préstamo para fines determinados constituyen un sistema que organiza a los ahorristas para la obtención directa o indirecta de bienes, basándose en el aporte mancomunado y el ahorro recíproco, mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos y financieros que facilitan el logro de las aspiraciones particulares de los ahorristas. La esencia del contrato se encuentra sustentada en la necesidad de adquirir bienes -posiblemente no indispensables, pero que hacen al confort y al mejoramiento del nivel de vida- cuyos valores de mercado los coloca fuera de las posibilidades de adquisición de los interesados mediante una operación individual de compraventa tradicional. Por ello, los potenciales adquirentes se unen entre sí a los efectos de formar un “pozo común” -fondo de ahorro- con el aporte mensual de sumas de dinero iguales, por cada uno de ellos. El total de ese fondo común debe resultar suficiente para que cada aportante, por turno y periódicamente, pueda adquirir el bien para cuya compra adhirió al grupo. Ahora bien, no debe pasarse por alto que como el precio de los bienes es alto y las disponibilidades mensuales de quienes desean adquirirlos reducidas, el número de personas con que se integra el grupo debe ser importante, para que el porcentaje del precio del bien objeto final de los aportantes a pagar regularmente por cada uno de ellos - en forma mensual, generalmente-, no sea excesivamente alto. Ello así, dado que el aporte debe ser constante, ya que lo contrario importaría no lograr reunir los fondos suficientes para acceder a la adquisición del bien. De lo expuesto se infiere que quienes participan del grupo no van a obtener de manera inmediata y simultánea la satisfacción de su interés, ya que lo harán por turno, periódicamente (cfr. CNCom., Sala A, Sentencia del 26 de abril de 2007 in re “Torres María Elena c/ Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario”, en igual sentido, GIUNTOLI, María Cristina, “Sistemas de Ahorro y Préstamo para fines determinados: Evolución, Precisiones y Distinciones”, ED 103- 913). En esa línea argumental, el contrato de ahorro previo para fines determinados conforma una compleja operatoria que permite al ahorrista, sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirlo [GUASTAVINO, Elías P. 1988 Contrato de Ahorro Previo (Buenos Aires, La Rocca) pág. 26 y ss. y 196); y en sí mismo constituye un contrato pluriindividual de organización y administración, concertado entre la administradora del plan y cada uno de los participantes de aquél (denominados “adherentes” o “suscriptores”). De este contexto surge la certeza del adherente sobre la contraprestación que obtendrá en el tiempo, toda vez que las sociedades de ahorro previo - profesionales en el sistema de captación de fondos del público- administran lo recaudado para afectarlo al fin previsto en el contrato. Contrato que -a la sazón- encuentra su sentido jurídico en la reciprocidad de aportes que permite a todos los suscriptores acceder a la adjudicación del bien comprometido (CNCom. Sala A, Sentencia del 07 de junio de 2007 in re “Silvano, Sergio Fabián y otro c/ Lua Seguros”). Dentro del marco de esta relación jurídica, la función de la administradora consiste en organizar el grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que la cantidad de ahorristas y las cuotas que éstos pagan sean suficientes para adquirir mensualmente las unidades del bien objeto del plan para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (v.gr., mediante sorteo, licitación, etc.) y luego recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero a la adquisición de los bienes objeto del contrato para su ulterior entrega a los suscriptores de acuerdo a la modalidad pactada. En suma, la obligación de la administradora se centra en organizar el plan de ahorro, en recaudar los fondos entre los ahorristas y en administrar esos fondos para aplicarlos al destino previsto en el contrato. Ergo, esta masificación trae como corolario que en los contratos que nos ocupan no existe negociación entre las partes, sino que se trata de verdaderos pactos con cláusulas predispuestas, o de adhesión a condiciones generales de la contratación, previamente determinadas por la Empresa dedicada al ahorro previo que, como se podrá verificar en el caso de la adquisición de unidades automotores, se encuentran íntimamente relacionadas con la terminal de la marca para la que la sociedad de ahorro previo ha sido constituida. Por lo expuesto, entiendo que la relación que dio origen a este proceso ejecutivo, indudablemente encuadra en los límites de la normativa consumeril. Así las cosas, luego de un detenido estudio de las constancias de la causa, particularmente del Resolutorio obrante a fs. 24/26, entiendo que el A-quo ha sido respetuoso del estatuto consumeril. Repárese en que el primer párrafo de la Constitución Nacional establece que los consumidores tienen derecho a la protección de sus intereses económicos, y es este cuadro el que echa por tierra la pretensión impugnativa de la ejecutante. Me explayo. Primeramente, a partir de junio de 2018, nuestro país es hiperinflacionario en términos contables. Sin mayor ánimo de exhaustividad, y respecto del del quantum inflacionario acumulado, habiendo llegado la inflación nacional, en el año 2016 al 40,9% de conformidad al Índice de Precios Implícitos del IDEC, al 24,8% en 2017 y al 16% a junio de 2018, la inflación acumulada al 30 de junio de ese año (es decir, en 30 meses) trepó al 103,97%. Para peor, este cuadro no es una simple coyuntura del año 2018, sino que aún se proyecta en la actualidad, tal como se puede cotejar al verificar los datos inflacionarios que publica el INDEC en sus Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.). Al cuadro contablemente hiperinflacionario que se ha señalado, cabe aditar que la población argentina está padeciendo un proceso de pauperización de tintes dramáticos. En efecto, conforme al informe de Incidencia de la pobreza y la indigencia en 31 aglomerados urbanos, correspondiente al segundo semestre de 2019, el INDEC informó que “…El porcentaje de hogares por debajo de la línea de pobreza (LP) alcanzó el 25,9%; en estos residen el 35,5% de las personas. Dentro de este conjunto se distingue un 5,7% de hogares por debajo de la línea de indigencia (LI), que incluyen al 8,0% de las personas”. Y este cuadro se ve significativamente ensombrecido desde que, en virtud del dictado de los diversos Decretos de Necesidad y Urgencia que, con motivo de la pandemia de Covid-19, dispusieron el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio; la economía se ha contraído significativamente. Así las cosas, y si bien no postulo que la consumidora cautelante se encuentre bajo la línea de pobreza o indigencia, sí encuentro absolutamente plausible que el tipo de ajuste que la hoy apelante pretende mantener; se convierta en un expediente por completo incompatible con la protección de los intereses económicos del consumidor. En definitiva, dado que constitucionalmente el consumidor tiene derecho a la protección de sus intereses económicos, y que la primera parte del art. 8 bis de la Ley Nº 24.240 traduce esta directiva al imponer que “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios”, entiendo que el encauzar la pretensión de la accionante en un proceso de conocimiento con suficiente amplitud de debate y prueba es la mejor forma de salvaguardar el mandato del constituyente. Como enseña Ferrajoli, “…la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucionalgarantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución…. De ello se sigue que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas” [FERRAJOLI, Luigi 2004 Derechos y Garantías. La Ley del más Débil (Madrid, Trotta) pág. 26]. Despejado que fuera este punto, cabe señalar que la Resolución Nº 14/20 de la I.G.J. no es aplicable a este proceso. En efecto, debe recordarse que la Ley Nº 22.315, creadora de la Inspección General de Justicia Personas Jurídicas, “…es de aplicación en la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur” (art. 2º). Y por si tan claro mandato legal fuese insuficiente, el art. 9º de la Ley señala que “La Inspección General de Justicia tiene las atribuciones establecidas en el Decreto N° 142.277/43 y sus modificatorios, con el alcance territorial allí previsto respecto de las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros”. Y es dicho Decreto el que, en su art. 4º, muestra que las Resoluciones de la I.G.J. carecen de un alcance asimilable al de una Ley Nacional. En definitiva, la I.G.J. carece de competencia territorial para dictar reglamentos que sean aplicables por la Provincia del Chaco, puesto que tales funciones aquí son ejercitadas por la Inspección General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio (Ley Nº 1903-C). Por lo demás, del juego de los arts. 1º y 2º de tal reglamento administrativo surge que el acogimiento a dicho sistema es una opción que puede o no ejercitar el consumidor; y desde ningún punto de vista es una solución que pueda imponer el juez. En definitiva, entiendo que la Resolución de fs. 24/26 es respetuosa del Estatuto Consumeril. Es mi DICTAMEN FISCALIA DE CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, 22 de Septiembre de 2020. María Marta G. Verón  Fiscal Cámara Contencioso Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Cámara de Apelaciones del Trabajo ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3284/20-1-C -Foja: 62- BENTOLILA, LAURA ESTER C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO POR FISCAL (fs.62) 62 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3284/20-1-C. MEZ. Resistencia, 24 de septiembre de 2020.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16203/16-1-C -Foja: 383- BERGNA, DIEGO FERNANDO; BERGNA, ELENA INES Y BERGNA, FRANCISCO OSCAR C/ GOMEZ ITURRI, IGNACIO JOAQUIN Y/O PROPIETARIO Y/O USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - INTERLOCUTORIA SEPTIEMBRE Nº 285+FS.383 Resistencia, 24 de septiembre de 2020.- Nº285./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BERGNA, DIEGO FERNANDO; BERGNA, ELENA INES Y BERGNA, FRANCISCO OSCAR C/ GOMEZ ITURRI, IGNACIO JOAQUIN Y/O PROPIETARIO Y/O USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL MOTOVEHICULO DOMINIO 886-KIQ Y/O CIA. DE SEGUROS ORBIS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 16203/16-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 358/381 comparecen los Dres. René Armando Benítez y Mario Adrián Silva por la parte demandada e interponen y fundamentan recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 243, de fecha 02/09/2020, obrante a fs. 347/356.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26 Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997) se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, sostiene que la Sentencia vulnera el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el derecho de propiedad, argumentando que no se analizaron adecuadamente las pruebas incorporadas al proceso. Alega, además que no se respetó la igualdad de las partes ni las constancias de la causa, avasallando el derecho de la parte demandada, omitiendo la aplicación concreta de las normas que rigen la materia. Considera, además que el Fallo es arbitrario, lesivo, injusto, irracional, contrario a la buena fe y en claro ejercicio abusivo del derecho. Finaliza sosteniendo que la Sentencia conculcó derechos constitucionales, de propiedad, defensa en juicio y debido proceso consagrados por los arts. 14, 16, 17 y 18 de la C.N. Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 358/381, contra la Sentencia Nº 243, de fecha 02/09/2020, obrante a fs. 347/356.- II.- CORRER traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ley, el que atento a lo dispuesto en la Resolución Nº 262, Punto XVI y XXII y por la Resolución Nº 413, punto III f) del Superior Tribunal de Justicia, se notificará a través del correo electrónico oficial, adjuntando copia del escrito de interposición en formato digital.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16203/16-1-C -Foja: 382- BERGNA, DIEGO FERNANDO; BERGNA, ELENA INES Y BERGNA, FRANCISCO OSCAR C/ GOMEZ ITURRI, IGNACIO JOAQUIN Y/O PROPIETARIO Y/O USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PRESENTACION INDI DOS VECES (fs.382) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº16203/16-1-C. VAS. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud., que en fecha 21/09/2020 los Dres. René Armando Benítez y Mario Adrián Silva presentaron dos escritos de idéntico tenor para estos obrados a través del sistema INDI, interponiendo Recurso Extraordinario.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de septiembre de 2020.- Téngase presente lo informado precedentemente por la Actuaria y por razones de economía procesal se glosa con anterioridad a este proveído, sólo una de las citadas presentaciones. A lo demás, estése a lo resuelto en la foliatura siguiente. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6066/13-1-C -Foja: 777- CABUS, MAURO ALEJANDRO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y CRUZ RESTO BAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ERVOTO 777 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "CABUS, MAURO ALEJANDRO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y CRUZ RESTO BAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", EXPEDIENTE Nº 6066/13-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6066/13-1-C -Foja: 776- CABUS, MAURO ALEJANDRO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y CRUZ RESTO BAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS + FS.776 776 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6066/13-1-C. vas. Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8501/18-1-C -Foja: 66- CACERES, ESTEBAN C/ SUAREZ, ALEJANDRINA S/EJECUCION DE HONORARIOS - INDI+AUTOS Y VISTOS ACLARATORIA IVA (fs.63/66) 66 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8501/18-1-C. MEZ. Resistencia, 22 de septiembre de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Por recibida presentación digital del Dr. Guido Ignacio Solá Alcalá en fecha 21/09/20 a través del sistema INDI, que se glosa con anterioridad, téngase presente y, en orden a la aclaratoria solicitada, de conformidad a las facultades conferidas por el art. 182 inc. 2º del C.P.C.C. y atento las constancias de inscripción ante AFIP y ATP acompañadas, hágase saber que a la regulación de honorarios del Dr. Guido Ignacio Solá Alcalá del punto II de la parte resolutiva de la sentencia Nº 276, de fecha 17 de septiembre de 2020, se debe adicionar IVA. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8501/18-1-C -Foja: 2 cont.- CACERES, ESTEBAN C/ SUAREZ, ALEJANDRINA S/EJECUCION DE HONORARIOS - INFORME CDO. SOLICITAN DEV. DE EXPTE. y ya se fue (fs. 2 cont. oficio)io) CORRESPONDE AL EXPTE Nº 8501/18-1-C.- MEZ Resistencia, 22 de septiembre de 2020.- Por recibido, informe la Actuaria. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que el Expediente Nº 9249/17, caratulado: "SUAREZ, ALEJANDRINA ROSALIA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO - IN.S.S.SE.P. S/ ACCION DE AMPARO" fue remitido en devolución al Juzgado Civil y Comercial de la Sexta Nominación, por oficio Nº 115, de fecha 18/09/20.- Es mi informe. CONSTE.- SECRETARIA, 22 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 22 de septiembre de 2020.- Atento a lo informado precedentemente por la Actuaria, comuníquese vía correo electrónico oficial al Juzgado Civil y Comercial de la Sexta Nominación, para conocimiento del Sr. Juez oficiante. Sirva el proveído de atenta nota de remisión. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8501/18-1-C -Foja: 1 cont.- CACERES, ESTEBAN C/ SUAREZ, ALEJANDRINA S/EJECUCION DE HONORARIOS - OFICIO J.C.C. Nº 6 (fs. 1 cont.oficio) De: TERADA, Lorena Mariana Enviado el: Lunes, 21 de Septiembre de 2020 08:27 a.m. Para: Camara Civil Rcia - Mesa Entradas Asunto: OFICIO EN EXPTE Nº 9249/17 "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A Resistencia, 18 de septiembre de 2020. O F I C I O SR. PRESIDENTE DE LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S________/________D Tengo el agrado de dirigirme a V.S. en los autos caratulados: "SUAREZ, ALEJANDRINA ROSALIA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL,SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO -IN.S.S.SE.P S/ ACCION DE AMPARO", Expte Nº 9249/17 (Provisorio), en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial de la Sexta Nominación, a mi cargo, Secretaría Nº6 a cargo de la Dra. Lorena Mariana Terada, a fin de solicitarle tenga a bien proceder a la devolución -si su estado lo permite- de los autos principales, remitidos a esa instancia en fecha 12/11/2019, por cuerda al Expte. Nº 8501/18 "CACERES, ESTEBAN C/ SUAREZ, ALEJANDRINA ROSALIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", a fin de continuar con el trámite de dichas actuaciones. Saludo a V.S. con distinguida consideración. Jorge Mladen Sinkovich Juez Juzg. Civil y Comercial Nº 6 SALIO A DESPACHO 21 SEPTIEMBRE 2020 DIA DE NOTIFICACION 22 SEPTIEMBRE 2020 Lorena Mariana Terada Abogada - Secretaria Juzg. Civ. y Com. Nº 6 NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que el presente oficio fue recepcionado en el día de la fecha vía correo electrónico oficial.- CONSTE.- SECRETARIA, 21 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8501/18-1-C -Foja: 62- CACERES, ESTEBAN C/ SUAREZ, ALEJANDRINA S/EJECUCION DE HONORARIOS - OFICIO remitiendo EXPTE. en DEVOLUCION (fs.62) Resistencia, 18 de septiembre de 2020.- Nº115/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEXTA NOMINACION Dra. JORGE MLADEN SINKOVICH S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CACERES, ESTEBAN C/ SUAREZ, ALEJANDRINA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expediente Nº 8501/18-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de remitirle en devolución Expediente Nº9249/17-1-C, caratulado: "SUAREZ, ALEJANDRINA ROSALIA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO" con 260 fs. útiles distribuidas en dos (2) cuerpos; Expediente Nº34/18 caratulado: "SUAREZ, ALEJANDRINA ROSALIA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (INSSSEP) S/ ACCION DE AMPARO" EXPTE. Nº9249/17-1-C S/ QUEJA" con 48 fs. útiles y Expediente Nº9249/17 LEGAJO DE APELACION caratulado: "SUAREZ, ALEJANDRINA ROSALIA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO -INSSSEP- S/ ACCION DE AMPARO" con 39 fs. útiles.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8501/18-1-C -Foja: 61- CACERES, ESTEBAN C/ SUAREZ, ALEJANDRINA S/EJECUCION DE HONORARIOS - PROV. REMITIENDO EXPTE. EN DEVOLUCION+(fs.61) 61 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8501/18-1-C. FL. Resistencia, 18 de septiembre de 2020.- Habiéndose dictado Sentencia en estas actuaciones, remítase en devolución el Expediente Nº9249/17-1-C, caratulado: "SUAREZ, ALEJANDRINA ROSALIA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO"; Expediente Nº34/18 caratulado: "SUAREZ, ALEJANDRINA ROSALIA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (INSSSEP) S/ ACCION DE AMPARO" EXPTE. Nº9249/17-1-C S/ QUEJA" y Expediente Nº9249/17 LEGAJO DE APELACION caratulado: "SUAREZ, ALEJANDRINA ROSALIA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO -INSSSEP- S/ ACCION DE AMPARO", librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 58/60 al Dr. Guido Ignacio Sola Alcalá; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 18 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6678/06-1-C -Foja: 560- CARBONERAS S. H. C/ EMCOVIAL Y/O MENDOZA, ANTONIO GERMAN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS - ACTA DE SORTEO + FS.560 560 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de 2020, se reúnen las Sras. Juezas integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "CARBONERAS SH C/EMCOVIAL Y/O MENDOZA, ANTONIO GERMAN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 6.678/06-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6678/06-1-C -Foja: 559- CARBONERAS S. H. C/ EMCOVIAL Y/O MENDOZA, ANTONIO GERMAN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS - LLAMAMIENTO DE AUTOS +fs.559 559 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 6.678/06-1-C Resistencia, 23 de septiembre de 2020 Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 38/20-1-O -Foja: 23- CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. E/A: "CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. E/A: HERRERA S.A.I.C.A. S/ CONCURSO PREVENT..." EXPTE. Nº 3886/2020 S/RECURSO DE QUEJA - PREVIO ACREDITE PERSONERIA+PROV. PRESENTACION INDI (fs.1/23) 23 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº38/20-1-O. MEZ. Resistencia, 24 de septiembre de 2020. Por recibido recurso de queja, previo a considerar, hágase saber a la recurrente que deberá acreditar personería. Asimismo, por recibida presentación digital de la Dra. Liliana Leonor Pozzi en fecha 23/09/20 a través del sistema INDI, que se glosa con anterioridad a este proveído a fs. 15/22, téngase presente y estése a lo proveído precedentemente. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9312/13-1-CL -Foja: 76- CITRONI, ENZO ALCIRO Y AMERI, MARIA NOEMI S/SUCESION AB-INTESTATO - BAJA EXPEDIENTES (fs.76) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9312/13-1-CL.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 72/74, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 9312/13-1-CL "CITRONI, ENZO ALCIRO Y AMERI, MARIA NOEMI S/ SUCESION AB-INTESTATO" 76 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 9312/13 "CITRONI ENZO ALCIRO Y AMERI MARIA NOEMI S/ SUCESORIO AB- INTESTATO" 475 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 23 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14975/10-1-C -Foja: 126- DALTAC Y CIA S.R.L C/ LEGAL ANGELICA RENE S/EJECUTIVO - BAJA EXPEDIENTES (fs.126) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14975/10-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 124/125 Y VTA., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 14975/10-1-C "DALTAC Y CIA S.R.L C/ LEGAL ANGELICA RENE S/ EJECUTIVO" 126 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 23 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9603/03-1-C -Foja: 478- DE LA FUENTE, NESTOR OSVALDO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BAJA EXPEDIENTES (fs.478) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9603/03-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 474/476, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 9603/03-1-C "DE LA FUENTE, NESTOR OSVALDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 478 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Primera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 23 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11333/11-1-C -Foja: 608- DE LOS SANTOS, MIRIAN ELISABETH Y ALARCON, ALCIDES C/ CATTENA, FEDERICO ANDRES Y CATTENA, NATALIA SOLEDAD Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O USUFRUCTUARIO ...... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADIC. Exptes. acumulados+ fs.608/9 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11333/11-1-C. VAS. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido suscribir por las Actuarias los cargos de fs. 97 y 154 y las foliaturas de fs. 210, 274, 340/342, 463, 529/530 y 605; y que más allá del informe de fs. 606, 1º parte, la fs. 454 se encuentra deteriorada y arreglada con cinta en su margen derecho. CONSTE.- SECRETARIA, 23 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial junto con su acumulado Expediente Nº 9931/13-1-C, caratulado "OZUNA, CARLOS C/ CATTENA, FEDERICO ANDRES Y/O CATTENA, NATALIA SOLEDAD Y/O FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y/O ASEGURADORA FEDERAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. Hágase saber que el trámite de la causa acumulada Nº 9931/13-1-C y agregada por cuerda se llevará en el presente debiendo insertarse copia de la sentencia que recaiga en cada expediente. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Atento lo informado precedentemente, hágase saber al Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 55/19 E conteniendo: Expte. Penal Nº 19586/11 caratulado: "COMISARIA LA EDUVIGIS S/ ELEVA ACTUACIONES S/ ACCIDENTE DE TRANSITO", con 49 fs. foliadas, una sin foliar (al inicio) y otra sin foliar con poterioridad a la 16; y SOBRE Nº 164/11 conteniendo: cinco (5) fotografías; acta por colisión en una (1) fs.; denuncia de siniestro automotor en dos (2) fs.; presupuesto de Taller Velázquez; presupuesto de taller de chapa y pintura "La Palma, duplicado de factura de fotocopias COPY DUO la cual carece de la parte superior, y certificado de contratación de Póliza Nº 2968059, estos últimos, en una fs. (1) cada uno.- CONSTE.- SECRETARIA, 23 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 3691/20-1-C -Foja: 22/23- DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA M.G., JUEZ DEL JUZG.CIV.YCOM.N°5 E/A:AGUILAR TREJO, EUCLIDES C/CIRCULO DE INVERSORES SA S/SUMARISIMO. EXPTE. 2160/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - DICTAMEN FISCAL - fs.22/23 Nº 494/20 SEÑORES JUECES DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL: Que vengo por la presente a evacuar la vista conferida a fs. 12 de estas actuaciones caratuladas: “DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA MONICA GRACIELA, JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 EN LOS AUTOS CARATULADOS: “AGUILR TREJO, EUCLIDES C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ JUICIO SUMARÍSIMO” EXPTE. Nº 2160/20 S/ INCIDENTE DE OPOSICION” EXPTE. NRO. 3691/20-1-C, del registro de ese Tribunal, a cuyo efecto a los Sres. Jueces DIGO: Arriba la causa a fin que me expida sobre el conflicto negativo de competencia articulado entre los Juzgados Civiles y Comerciales Nº 3 –a cargo de La Dra. María Cristina Raquel Ramírez- y Nº 5 –cuya titular es la Dra. Chyntia Mónica Graciela Lotero de Volman- respecto de la tramitación del proceso identificado con el Nº 2160/20. Que la Dra. Ramírez, a fs. 12/13 de los autos caratulados “Aguilar Trejo, Euclides c/ Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados y/o Quien Resulte Responsable s/ Acción de Amparo” Expte. Nº 2160/20 (actualmente caratulado como juicio sumarísimo), sostiene que el carril procesal elegido por el accionante no puede ser de recibo a la luz de lo normado por el art. 2º de la Ley Nº 877-B. Así las cosas, por entender que el andarivel más idóneo es el contemplado en el primer párrafo del art. 53 de la Ley Nº 24.240, intima a que la acción sea reconducida como proceso sumarísimo y dispone que, una vez satisfecho tal extremo (lo que sucedió a fs. 15/16), la causa sea remitida a la Mesa Informatizada para su sorteo. Frente a este pronunciamiento, a fs. 01/09 de este Incidente la Dra. Lotero de Volman forma Incidente de Oposición, argumentando que no se encuentra suficientemente motivada la reconducción procesal ordenada en el Expte. Nº 12805/19, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente Nacional habilitó expresamente la vía amparística a los consumidores y usuarios. Tangencialmente, señala que el art. 53 de la Ley Nº 24.240 remite al proceso más abreviado que rija en la jurisdicción del Tribunal, y es el amparo, precisamente, el proceso más abreviado. Luego de un detenido examen de las actuaciones, entiendo que el Incidente intentado debe ser rechazado. De conformidad al primer párrafo del art. 53 de la Ley Nº 24.240 “En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.” Como podrá verse, es una correcta lectura de la norma en cuestión la que imposibilita considerar que las acciones de amparo sean el “proceso de conocimiento” a que hace referencia. Sencillamente, porque un proceso de conocimiento lo es en tanto la pretensión se basa en hechos dudoso; mientras que en las acciones de amparo la necesidad de debate y prueba es virtualmente nula, al tratarse de una lesión manifiesta, esto es, el carácter “…patente, indudable, claro, evidente de la ilegitimidad…” [SAMMARTINO, Patricio Marcelo E. 2012 Amparo y Administración. En el Estado Constitucional Social de Derecho (Buenos Aires, AbeledoPerrot) T. I, pág. 184]. En definitiva, no es ajustado a derecho pretender que el proceso identificado con el Nº 2160/20 tramite por el cauce procesal de la acción de amparo, por lo que me expido por el rechazo del Incidente de Oposición articulado. Es mi DICTAMEN FISCALIA DE CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 22 de Septiembre de 2020. María Marta G. Verón  Fiscal Cámara Contencioso Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Cámara de Apelaciones del Trabajo ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3691/20-1-C -Foja: 25/29- DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA M.G., JUEZ DEL JUZG.CIV.YCOM.N°5 E/A:AGUILAR TREJO, EUCLIDES C/CIRCULO DE INVERSORES SA S/SUMARISIMO. EXPTE. 2160/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº287 +fs.25/29 Resistencia, 24 de septiembre de 2020.- Nº 287./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA MONICA GRACIELA, JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N°5 EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AGUILAR TREJO, EUCLIDES C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ JUICIO SUMARISIMO", EXPTE. Nº 2160/20 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 3691/20-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de la oposición efectuada a fs. 1/9 por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Nº 5, a la remisión dispuesta a fs. 12/13 del Expte. Nº 2160/20 caratulado: "AGUILAR TREJO EUCLIDES C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ JUICIO SUMARISIMO", por parte de la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Nº 3. Ordenada la elevación de las presentes actuaciones, las mismas quedan radicadas a fs. 12 por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones, corriéndose vista a la Sra. Fiscal de Cámara, quien se expidió a fs. 22 y vta., quedando en consecuencia la presente en condiciones de ser resuelta. II.- En Resolución obrante a fs. 1/9, la Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, se opone a la decisión que determina la asignación de su competencia. Señala la Sra. Juez oponente que en el Expte. Nº 2160/20 la Titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 decidió: reconducir la acción de amparo transformándola en juicio sumarísimo y ordenó remitir las actuaciones a la Mesa Receptora Informatizada de Expedientes a los fines de un nuevo sorteo. Manifiesta además que la Sra. Juez Civil y Comercial Nº 3 fundó su decisorio en que el proceso sumarísimo es un proceso simple, de plazos breves y con aptitud suficiente para salvaguardar la integridad del derecho que se invoca, asegurándose así la garantía de la tutela judicial efectiva, consideraciones que la Sra. Juez oponente estima irregulares, por considerar que se afectan las normas de orden público que fijan la competencia de los tribunales. En cuanto a la reconducción de la causa, luego de caracterizar y conceptualizar dicho término sostiene que se advierte una palmaria transgresión a los postulados que rigen el asunto, ya que considera que los derechos de los usuarios y consumidores sí son susceptibles de ser protegidos por la vía procesal del amparo. Sostiene también que no está habilitada la posibilidad de reconducir una pretensión de modo que con ello se modifiquen las reglas de competencia que son de orden público y, que por lo demás, vienen asignadas directamente por normas de la más alta jerarquía. Alega que dicho proceder implica una vulneración lisa y llana de las pautas establecidas en la Constitución Provincial, transcribiendo a sus efectos el art. 19. Aduce que la reglamentación constitucional no establece cortapisas ya que la acción en trato puede ser entablada tanto respecto de autoridades públicas como de particulares y ante cualquier juez; que significa además, que en el proceso de amparo la competencia se determina por un hecho potestativo, que es la voluntad del amparista, y que éste es un aspecto nuclear de la garantía que la diferencia de otros remedios procesales, por lo que dejarlo de lado implicaría la supresión de la misma. Alega -previas consideraciones a las cuales nos remitimos en razón de la brevedad- que la resolución que cuestiona no explicita con claridad los motivos por los cuales se estima que la acción de amparo no es la vía adecuada para la tutela de los derechos esgrimidos y sí lo es el proceso sumarísimo. Destaca que el art. 53 de la Ley 24.240 remite al proceso más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal y que el más breve es el de la acción de amparo, sosteniendo además que el código de rito establece en su art. 325 la aplicabilidad de las reglas del proceso sumario a tal clase de amparo. Atento ello, considera que no existe explicación para justificar la decisión de la Sra. Juez de mutar el proceso cuando podría haber aplicado las reglas del juicio sumarísimo sin hacerlo, y sin convertir en letra muerta a la reglamentación constitucional en lo atinente a la competencia. Resalta asimismo que el régimen del proceso sumarísimo no difiere sustancialmente del de la acción de amparo que establece la Ley 4297, y que de ahí no se percibe en qué finca la mejora para justiciable-consumidor ni de qué modo se favorece algún otro aspecto, como el de contar con un mayor ámbito de conocimiento de los hechos controvertidos. Entiende que todo ello es demostrativo de que se trata de un acto jurisdiccional carente del respaldo que impone la ley, enunciando sólo que existen vías paralelas pero sin justificar por qué son mejores, y que desde la doctrina se viene postulando la necesidad de que existan tutelas procesales diferenciadas para cuando en el proceso se encuentren involucrados derechos fundamentales o sujetos que puedan ser considerados vulnerables. Finaliza este apartado alegando que todo mecanismo indirecto que so pretexto de otorgar mayor amplitud de debate afecte el derecho del ciudadano a utilizar el amparo, lo desnaturaliza y cercena. En relación al acceso a la justicia y las normas del derecho internacional, dice que queda evidenciado que este tipo de decisión afecta derechos de acceso consagrados en instrumentos internacionales, citando a esos efectos doctrina y jurisprudencia. En cuanto a la asignación del trámite considera que declararse incompetente y dictar una resolución estableciendo el trámite que debe seguir la causa constituye un acto de aceptación de la propia competencia, y que el control de admisibilidad tiene lugar al inicio pues sino la Sra. Juez la hubiera declarado inadmisible, y no asignarle un nuevo trámite que estimó correcto. Alega que ése es el fundamento de su convicción de que la señora Juez Civil y Comercial Nº 3 debe continuar entendiendo en el juicio principal. Por último, cita doctrina del Alto Tribunal y manifiesta que la condena a la Argentina en el ámbito interamericano de protección de derechos se ha derivado sistemáticamente de actos de naturaleza jurisdiccional. III.- Planteada así la cuestión, cabe aclarar en principio que nos encontramos frente a un expediente principal (Nº 2160/20 s/ Sumarísimo) y la medida cautelar (Expte. Nº 2161/20). El primero iniciado como acción de amparo que en fecha 04 de marzo de 2020 la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación, Dra. María Cristina Raquel Ramírez, luego de analizar la presentación de la actora -pretensión dirigida a que se declare la inconstitucionalidad y por lo tanto se prive de todo efecto jurídico los aumentos de las cuotas partes del plan de ahorro suscripto por la Sra. EUCLIDES AGUILAR TREJO y CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS-, cuyo origen se remonta al vehículo adquirido a través de la concesionaria PEUGEOT (METZ), mediante Plan de Ahorro previo para fines determinados de un PEUGEOT 208, ACTIVE 1.6, SOLICITUD DE ADHESION Nº 2160095, sostuvo que el cauce previsto por el art. 53, 1º párrafo de la Ley 24.240 y mod., poseía aptitud suficiente para salvaguardar la integridad del derecho invocado por aquella. Conforme a ello, la Magistrada ordenó reconducir la acción de amparo como proceso SUMARISIMO otorgando un plazo de cinco días para ajustar la demanda a ese tipo de proceso; y, cumplido lo cual se debían remitir las actuaciones conjuntamente con el Expte. Nº 2161/20 a Mesa Informatizada de Expedientes para proceder al sorteo y radicación pertinentes. Argumentó que el ingreso a ése Juzgado lo fue conforme a lo dispuesto por el art. 183 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 22/02/2017 no resultado la opción aplicable al tipo de proceso reconducido. Habiéndose cumplimentado la intimación de adecuación de la demanda -fs. 14 y vta del Expte. Nº 2160/20-, a fs. 19 se concretó la remisión dispuesta. La decisión de la Sra. Juez de grado de declarar inadmisible la vía del amparo y de reconducir la causa, fue consentida por la parte accionante quien a fs. 15/16 procedió a reformular el reclamo a fin de dar continuidad al trámite. En este aspecto, cabe resaltar que la reconducción de la primigenia acción de amparo como proceso sumarísimo, fue efectuada por la juez de grado en ejercicio de las atribuciones, potestades y deberes ordenatorios e instructorios que le competen, como así también su rol como directora de los procesos (arts. 48 a 51 y art. 323, 3º párrafo CPCC). No se nos escapa que la juez, al reconducir constituye una tarea que requiere suma cautela y prudencia, porque implica una actividad oficiosa y que por ello, debe moverse dentro de los parámetros de la pretensión -sin desnaturalizarla, excederla o sustituirla-, y no avanzar sobre la voluntad de la parte y respetar las reglas de bilateralidad y contradicción (arts. 15, Const. Prov. y 18, Const. Nac.)., que en el caso fue consentida por la parte. La CSJN, en la misma tesitura, ha reconducido en más de una ocasión dando trámite de amparo a una acción declarativa o visceversa; incluso, también derechamente ha mandado correr traslado de la demanda declarativa (otrora amparo). Además, visto el proceso desde los derechos fundamentales, determina en relación al “iura novit curia” procesal, otros efectos prácticos trascendentes, como resguardar el derecho constitucional de acción y de acceso irrestricto a la jurisdicción (arts.14 CN, 17 y 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre), por los cuales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8, ap.1 del Pacto de San José de Costa Rica). En cuanto a lo manifestado por la Sra. Juez del Civil Nº 3 (con referencia a la aplicación de la Ley 24.240), en fallo reciente el máximo tribunal reiteró el criterio de su supuesto similar que involucraba la aplicación del régimen consumeril al caso, señalando que: "...dadas las particularidades de la cuestión planteada, debemos afirmar que la Ley de Defensa del Consumidor es la norma que otorga la vía más idónea para resolver el conflicto. El art. 53 prescribe que "se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente", generando de ésta forma y proceso especial para las cuestiones de consumo, que trasluce con claridad la finalidad tuitiva de la ley, enmarcada en la disposición del art. 42 de la Constitución Nacional, consistente en brindar mayor protección a los usuarios y consumidores... Los procesos de consumo cuentan con características particulares que son impuestas por la propia Ley de Defensa del Consumidor a fin de la protección de los más vulnerables, en tanto su situación asimétrica se mantiene vigente. En estos términos, en cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y en ejercicio de los deberes que otorgan el art. 48 inc. 5) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia -de aplicación supletoria-, corresponde la reconducción de la presente acción al proceso enmarcado por el art. 53 de la Ley 24.240... Por lo expuesto, corresponde RECONDUCIR la presente acción en los términos del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 y REMITIR la presente causa a la Mesa Informatizada de Expedientes para el sorteo y radicación pertinente, dado que el ingreso a este Tribunal lo ha sido conforme lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 877-B (antes Ley 4297)..." (Resolución Nº 392, 12/12/2019, Expte. Nº 55/19, caratulado "MONTIEL, JUAN GABRIEL S/ ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR"). Es la doctrina sentada por el alto Cuerpo, al señalar que la Ley 24.240 regula específicamente este tipo de acciones y remite al proceso de conocimiento más abreviado, dejando habilitada la vía de acción de amparo para los casos en que no existe otra alternativa de solución más adecuada al conflicto, donde se debatan cuestiones constitucionales y donde se reúnan los presupuestos establecidos por la Constitución Provincial (Art. 19) y por la ley especial (Ley 877-B). En virtud de las consideraciones efectuadas y verificándose que la Sra. Juez consideró acertadamente que la controversia traída en el proceso incoado queda fuera del ámbito de aplicación del art. 3 de la Ley 877-B de amparo, la causa debe ser remitida a la Mesa Informatizada a fin de efectuar el sorteo correspondiente de conformidad a lo dispuesto por Resolución Nº 15/96 del S.T.J., procedimiento que fue llevado a cabo por la Magistrada de grado. El temperamento seguido en este resolutorio es acompañado por las distintas Salas de esta Cámara de Apelaciones en lo civil y Comercial (verbigracia: Resolución Nº 138 del 30/7/20- Expte. Nº 2479/20-1-C, Sala IV; Resolución Nº 185 del 31/08/20-Expte. Nº 14897/19-1-C, Sala II; Resolución Nº 62 del 11/3/20- Expte. Nº 16936/19-1-C, Sala III). Consecuentemente, la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación es la competente para seguir entendiendo en las actuaciones referenciadas Exptes. Nº 2160/20 y Nº 2161/20. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- NO HACER LUGAR a la oposición formulada por la Sra. Juez titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 5 debiendo entender la misma en los Exptes. Nº 2160/20 caratulado: "AGUILAR TREJO EUCLIDES C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ JUICIO SUMARISIMO" y EXPTE. Nº 2161/20 caratulado: "AGUILAR TREJO EUCLIDES C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA". II.- DEVOLVER los autos al Juzgado Civil y Comercial Nº 5 notificando al Juzgado Civil y Comercial Nº 3 lo dispuesto en autos vía correo electrónico oficial. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y vuelvan los autos al juzgado de origen a los fines dispuestos en el punto precedente. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 3691/20-1-C -Foja: 21- DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA M.G., JUEZ DEL JUZG.CIV.YCOM.N°5 E/A:AGUILAR TREJO, EUCLIDES C/CIRCULO DE INVERSORES SA S/SUMARISIMO. EXPTE. 2160/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - POR RECIBIDO CON EXPTE. SOLICITADO+f.21 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 3691/20-1-C. VAS Resistencia, 16 de septiembre de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 17, téngase presente. Procédase a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 2160/20, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 2160/20, caratulado: "AGUILAR TREJO, EUCLIDES C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ JUICIO SUMARISIMO", con 36 fs. útiles, que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 16 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3691/20-1-C -Foja: 24- DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA M.G., JUEZ DEL JUZG.CIV.YCOM.N°5 E/A:AGUILAR TREJO, EUCLIDES C/CIRCULO DE INVERSORES SA S/SUMARISIMO. EXPTE. 2160/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO POR FISCAL + FS.24 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3691/20-1-C. VAS. Resistencia, 24 de septiembre de 2020.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4301/20-1-C -Foja: 26- DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - contestación oficio del civil 5 (fs.26) ///-sistencia, 14 de septiembre de 2020..- Por recibido oficio de la Sra. Presidente de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial téngase presente y atento a lo requerido informe secretario actuario al respecto. Not.- Cynthia M. G. Lotero de Volman Juez Civil y Comercial de la Quinta Nominación Sra. Juez: Informo a Ud. que de las constancias del expediente provisorio "Rudaz Ernesto Abel s/sucesión ab- intestato "N-º 253/20 emerge que a fs. 4 la Jefa de Mesa de Entradas informa que los autos principales fueron remitidos ad effectum videndi al Juzgado Civil y Comercial de la Novena Nominación en fecha 15/05/20 . Que el 29/07/20 se solicitó a dicho tribunal la devolución de las actuaciones de referencia, informando el Juzgado Civil y Comercial N-º 9 la imposibilidad de dar cumplimiento a lo solicitado en virtud de haber remitido el nombrado sucesorio en fecha 2/07/20 como documental bajo sobre N-º 25167 a la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Conste.- Secretaría, 14 de septiembre de 2020.- Diego Ariel Maldonado Secretario Juzg. Civ. y Com. de la Quinta Nom. ///sistencia, 14 de septiembre de 2020.- Téngase presente el informe que antecede y con el mismo vuelvan las presentes actuaciones a la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial. Notifíquese via correo electrónico.-Sirva la presente de atenta nota.Tómese razón por Mesa de Entradas y Salidas.- Cynthia M. G. Lotero de Volman Juez Civil y Comercial de la Quinta Nominación NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que el presente oficio fue recepcionado en el día de la fecha vía correo electrónico oficial.- CONSTE.- SECRETARIA, 17 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4301/20-1-C -Foja: 28- DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - OFICIO requiriendo EXPTE. J.C.C. Nº 20 (fs.28) Resistencia, 24 de septiembre de 2020.- Nº 123/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA VIGESIMA NOMINACION Dra. OLGA SUSANA LOCKET S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 4301/20-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 3116/20, caratulado "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (S) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4301/20-1-C -Foja: 29- DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - OFICIO requiriendo EXPTE. SALA IV (fs.29) Resistencia, 24 de septiembre de 2020.- Nº 124/ AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CUARTA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOMINACION Dr. DIEGO GABRIEL DEREWICKI S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 4301/20-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 253/20, caratulado "RUDAZ, ERNESTO ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (S) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4301/20-1-C -Foja: 27- DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - PROV. CUANDO NO MANDAN EXPTE.+ (fs.27) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4301/20-1-C. VAS. Resistencia, 24 de septiembre de 2020.- I.- Por devuelto y cumplimentado parcialmente con el oficio que consta librado a fs. 25, téngase presente y, atento lo informado a fs. 26, requiérase a la Sala Cuarta de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial la remisión del Expediente Nº 253/20, caratulado: "RUDAZ ERNESTO ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO". A tal fin líbrese oficio. II.- Asimismo, y atento el tiempo transcurrido desde que fuera librado el oficio N° 99, requiérase nuevamente al Juzgado de origen la remisión del Expediente Nº 3116/20, caratulado: "RUDAZ, ANDREA AYELEN C/ NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO", librándose oficio a los mismos fines y efectos que el anterior. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 5472/01-1-C -Foja: 182- DRI, CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S.E.M. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ANOTACION DE LA LITIS - INDI+ESTESE AL OFICIO QUE SE REITERA (fs.180/182) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5472/01-1-C. VAS. Resistencia, 24 de septiembre de 2020.- I.- Atento el tiempo transcurrido desde que fuera librado oficio N° 94, requiérase nuevamente al Juzgado de origen la remisión del Expediente Nº 18159/06, caratulado "DRI, CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S.E.M. EN LIQUIDACION Y/O CONTRA QUIEN Y/O QUIENES EN DEFINITIVA RESULTEN RESPONSABLES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ESCRITURACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a los mismos fines y efectos que el anterior. A tal fin, líbrese oficio. II.- Por recibida presentación digital de la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ en fecha 22/09/2020 a través del sistema INDI, que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y estése al oficio que se libra en el día de la fecha.- NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5472/01-1-C -Foja: 183- DRI, CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S.E.M. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ANOTACION DE LA LITIS - OFICIO requiriendo EXPTE. (fs.183) Resistencia, 24 de septiembre de 2020.- Nº 122/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA DECIMO QUINTA NOMINACION Dr. ADRIAN FERNANDO ALBERTO FARIAS S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "DRI, CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S.E.M. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ANOTACION DE LA LITIS", Expediente Nº 5472/01-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 18159/06, caratulado "DRI, CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S.E.M. EN LIQUIDACION Y/O CONTRA QUIEN Y/O QUIENES EN DEFINITIVA RESULTEN RESPONSABLES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ESCRITURACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4143/11-1-C -Foja: 337- FELDMANN, JOSE EDGARDO C/ FELDAMNN, CARLOS EDUARDO S/PETICION DE HERENCIA - ACTA DE SORTEO (fs.337) 337 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintidos (22) días del mes de septiembre de 2020, se reúnen las Sras. Juezas integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "FELDMANN, JOSE EDGARDO C/FELDMANN, CARLOS EDUARDO S/PETICION DE HERENCIA", Expte. Nº 4.143/11-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4143/11-1-C -Foja: 336- FELDMANN, JOSE EDGARDO C/ FELDAMNN, CARLOS EDUARDO S/PETICION DE HERENCIA - AUTOS (fs.336) 336 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 4.143/11-1-C. VAS Resistencia, 22 de septiembre de 2020 Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4143/11-1-C -Foja: 338/341- FELDMANN, JOSE EDGARDO C/ FELDAMNN, CARLOS EDUARDO S/PETICION DE HERENCIA - DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº 282+fs.338/341 Nº282/En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintidos (22) días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "FELDMANN, JOSE EDGARDO C/FELDMANN, CARLOS EDUARDO S/PETICION DE HERENCIA", Expte. Nº 4.143/11-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimosegunda Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de primera instancia en la sentencia de fs. 294/307 se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia rechaza la acción de petición de herencia incoada por José Edgardo Feldmann; impone costas y difiere la regulación de los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, la parte actora interpone y funda recurso de apelación a fs. 310/316, el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 317, obrando la contestación de la parte apelada a fs.321/326 y vta. A fs. 330 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 334 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 336 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1.1. Luego de relatar los antecedentes de la causa y el contenido de la sentencia apelada, introduce como motivo de agravios el cómputo efectuado por la Sra. juez de primera instancia para tener por configurada la caducidad del derecho esgrimido por el demandante, de aceptación de la herencia de la Sra. Rosa Guio de Escauriza (sic), en representación de su padre. Al respecto afirma que la sucesión se abrió el 16 de diciembre del año 1996 y que se presentó y aceptó la herencia el día 6 de noviembre del año 2007, por lo que no se encontraba vencido el plazo dispuesto por el art. 3313 del Código Civil derogado. En segundo orden puntualiza que la acción iniciada el 26-02-10 contra el coheredero Carlos Eduardo Feldmann es de petición de herencia, por haber aceptado la herencia y haber sido declarado heredero de la Sra. Rosa Guio de Escaurza (sic) en el Expte. Nº 2.713/96 y el demandado no opuso excepción a dicho acto. Finalmente esgrime que la aceptación de la herencia de la Sra. Rosa Guio de Escauriza (sic) por su parte, en representación de su padre, no fue extemporánea, conforme el plazo dispuesto por el art. 3313 del Código Civil derogado. Añade que si bien el plazo en cuestión se computa desde la muerte del primer causante, debe tenerse en cuenta que su padre Simón Edgardo Rodolfo Victorio Feldmann falleció el 15 de marzo del 2001, faltando cinco meses y quince días para que operase el vencimiento del término, lapso en el que le transmitió el derecho de opción. Considera que la decisión de la Sra. juez resulta arbitraria e inconstitucional; concluye con reserva de derechos y petición. 1.2. La parte apelada solicita en primer término la deserción del recurso por insuficiencia técnica, y en subsidio, formula la contestación a los agravios expresados por la contraria, pidiendo el rechazo del remedio articulado. 2. Deserción: Previo a ingresar en la ponderación de las críticas vertidas por el apelante, corresponde examinar, no solo por haberlo planteado la apelada al contestar el memorial de agravios sino en uso de las facultades exclusivas y excluyentes de éste Tribunal, como el Tribunal del recurso que puede ser ejercida aún de oficio, si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 270 CPCC. En ese cometido y teniendo en cuenta el criterio amplio adoptado por esta Sala Primera en razón de la gravedad con que la mencionada norma sanciona las falencias del escrito recursivo, consideramos que habiendo expresado parte actora la razón de su disconformidad con la resolución apelada, es que corresponde considerar el remedio intentado; razón por la cual, resulta procedente rechazar la deserción peticionada por la parte demandada. 3. Sintetizado el thema decidendum, la revisión en curso trae como antecedente la demanda de petición de herencia promovida por el Sr. José Edgardo Feldmann contra el Sr. Carlos Eduardo Feldmann, heredero declarado y adjudicatario de los bienes correspondientes a la sucesión de Rosa Ghio de Escauriza, en el Expte. Nº 2.713/96, caratulado "Ghio de Escauriza, Rosa s/juicio sucesorio", del registro del Juzgado de Paz Nº2. La magistrada de la instancia anterior desestimó la pretensión, con fundamento en la caducidad del derecho de opción a aceptar o renunciar a la herencia de la causante, por haber transcurrido el término legal previsto en el art. 3313 del Código Civil derogado. 4. Las críticas que esgrime el apelante en la pieza recursiva se reducen a que: 1) no transcurrió el plazo dispuesto por el art. 3313, del Cód. Civil derogado por cuanto la sucesión de la causante se abrió el 16 de diciembre del año 1996, y la presentación del demandante a aceptar la herencia fue realizada el día 6 de noviembre del año 2007; 2) la acción de petición de herencia fue iniciada por haber aceptado la herencia y haber sido declarado heredero de la Sra. Rosa Ghio de Escauriza en el Expte. Nº 2.713/96. A fin de abordar esas observaciones, puntualizo que las normas de derecho común que resultan aplicables al caso son las contenidas en el Código Civil derogado, teniendo en cuenta que durante su imperio se produjo el fallecimiento de la causante Rosa Ghio de Escauriza (21-08-81) y ese momento señala la ley aplicable a la sucesión (art. 3283, Cód. Civil derogado). Aclarado lo precedente, y con respecto a la consumación o no del término establecido en el art. 3313 del Código Civil, en cuanto dispone: "El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió", resulta procedente indicar que el curso inicial de ese término se ubica en el instante del fallecimiento del causante - salvo los casos de muerte presunta-, con arreglo al texto del art. 3282 del mismo cuerpo legal, que expresa: "La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley". Es decir que el plazo se inicia desde el fallecimiento del causante, habida cuenta que no hay que confundir la fecha de la apertura del sucesorio (que es la del deceso del cujus), con la iniciación del proceso sucesorio. Es que "la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante"(conf. nota del codificador al art. 3282 del Código Civil). Consecuentemente no es correcto, como razona el apelante, contar el plazo de mentas desde la fecha en que se promovió el juicio sucesorio de la fallecida (16-12-96), desde que la iniciación del proceso universal constituye una contingencia independiente de la transmisión hereditaria, que opera de pleno derecho. Desde el día en que se produjo el fallecimiento de la causante (21-08-81) comenzó a cursar el plazo legal de veinte años para ejercer el de 31-08-01, deducida la suspensión correspondiente a los días de llanto y luto, prevista en el art. 3357, Cód. Civil derogado. Corolario de la premisa que antecede es que si el apelante reconoce que efectuó su presentación en el juicio sucesorio el día 6 de noviembre de 2007, el derecho de opción se encontraba caduco. En cuanto a la circunstancia de que se le reconoció el carácter de heredero en el expediente judicial del proceso sucesorio de la fallecida, mediante el dictado de la declaratoria de fecha 22-05- 09, no cambia la conclusión expuesta, desde que la declaratoria de herederos no hace cosa juzgada material en el ámbito de la acción de petición de herencia, en la medida que resulta independiente de la procedencia de la pretensión: "la legitimación activa corresponde a todo heredero que no tiene la posesión material de los bienes de la herencia, con independencia de que en el ámbito procesal haya obtenido o no declaratoria de herederos o auto de aprobación de testamento" (Perez Lasala, José Luis y Medina, Graciela, Acciones judiciales en el derecho sucesorio, p. 256, Depalma, Buenos Aires, 1992). Por lo tanto, corresponde tener presente que el efecto directo de la caducidad del derecho de opción, cuando media una previa aceptación de herencia por parte de un coheredero - en el caso, el demandado- es considerar renunciante a quien no hizo uso de aquél derecho. Se tiene dicho que: "por el transcurso de veinte años el sucesible -provenga su llamamiento de la ley o de fuente testamentaria- deberá ser considerado heredero si otro no ha aceptado la herencia, y renunciante si otro heredero la hubiera aceptado" (Maffía, Jorge O., Manual de derecho sucesorio, p. 130, t. I, Depalma, 4ª edición, Buenos Aires, 1993). En el supuesto considerado, quien debía expedirse era, en primer término, el padre del demandante -Simón Edgardo Rodolfo Victorio Feldmann- por tener vocación hereditaria con respecto a la causante, en línea colateral, y al cabo del fallecimiento de aquél, sus herederos forzosos, entre los que se encuentra el aquí demandante (art. 3316, Cód. Civil derogado): "Si el llamado a la sucesión falleciera antes de haber ejercido el derecho de opción, esa facultad integrará el contenido de su herencia y se transmitirá, por tanto, a sus herederos, quienes podrán utilizar los términos de la alternativa" (Maffía, ob. y t. cit.). Considerando, por fin, que la renuncia a la herencia tiene como consecuencia considerar como si el renunciante hubiera existido, en el caso falta un presupuesto de admisibilidad de la acción de petición de herencia que es, precisamente, ostentar la calidad de heredero (art. 3.353, Cód. Civil derogado): "es necesario que el reclamante invoque, para fundar la acción, su título de heredero" (Perez Lasala y Medina, ob. cit., p. 229). A modo de conclusión: "Si el heredero que no se ha pronunciado durante 20 años se halla en presencia de otros herederos que han aceptado la sucesión, su silencio tiene los efectos de una renuncia de la herencia. En ese caso, el heredero no podrá ejercer la acción de petición de herencia, porque ha perdido el carácter de heredero (a quien renuncia se lo considera como si nunca hubiese sido heredero). Falta, pues, para el ejercicio de la acción, el presupuesto más importante, que es la condición de heredero. No se puede decir, por eso, que la acción de petición de herencia ha prescrito a los 20 años, cuando lo que ha ocurrido es, simplemente, que ha caducado el derecho de aceptar la herencia" (Perez Lasala y Medina, ob. cit., p. 261). Razones por las cuales, corresponde desestimar la apelación y confirmar el decisorio de primera instancia. 5. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad en que se fijen los de primera instancia. ASI VOTO. IV. A LA MISMA CUESTION LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 22 de septiembre de 2020 Nº282/ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 294/307., en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad indicada más arriba. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5593/12-1-C -Foja: 276- FORTI, ROSA LYS Y MOLEKER, YOLANDA AIDEE C/ FORTI BICICLETAS S.A. S/NULIDAD DE ASAMBLEA - AUTOS (FS.276) 276 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5593/12-1-C. FL. Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5593/12-1-C -Foja: 277/278- FORTI, ROSA LYS Y MOLEKER, YOLANDA AIDEE C/ FORTI BICICLETAS S.A. S/NULIDAD DE ASAMBLEA - HONORARIOS SEPTIEMBRE Nº 284 (fs.277/278) Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Nº 284./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "FORTI, ROSA LYS Y MOLEKER, YOLANDA AIDEE C/ FORTI BICICLETAS S.A. S/ NULIDAD DE ASAMBLEA", Expediente Nº 5593/12-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 250 por los Dres. Diana Alba Pérez y Walter Eduardo Repetto, contra los honorarios regulados a fs. 243/247 vta., remedio que es concedido a fs. 251 en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que se ponen los autos a los fines del art. 32 sin que se hayan expresado agravios. A fs. 265 se dispone la elevación de los obrados a la Alzada y recepcionados, a fs. 269 y vta. se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Ante la inhibición formulada a fs. 270 por la Dra. Eloisa Araceli Barreto, se remiten los obrados a Presidencia de Cámara a los fines de integrar Sala, lo que acontece a fs. 271, siendo designada al efecto la Dra. María Eugenia Saez. Seguidamente, a fs.276 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Si bien, surge de las constancias de autos que los recurrentes no han expresado agravios, sabido es que tal fundamentación, de acuerdo a la normativa del art. 32 de la ley arancelaria, resulta facultativa y por tanto no corresponde declarar su deserción sino abocarnos a la consideración del remedio impetrado. III.- Sentado lo anterior y en el cometido de analizar la justeza de los emolumentos fijados en el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (confr. fs. 247) los que son cuestionados por los Dres. Alba Diana Pérez y Walter E. Repetto por bajos, debemos merituar las reglas contenidas en el art. 3 de la ley arancelaria vigente, a saber: "a) monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, b)La naturaleza y complejidad del asunto o proceso, c) El mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, d) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal y e) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros...". De las constancias de autos, surge que estamos ante un proceso sumario y sin monto determinado atendiendo al objeto pretendido por la accionante (nulidad de las Actas N° 14 a 20 del libro de Asambleas de Forti Bicicletas S.A). En orden a ello, resultan aplicables las pautas contenidas en los arts. 2, 3, 4, 6 y 7 del Arancel. Así las cosas, luego de valorar el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales actuantes en representación de la parte actora -vencedora en el presente proceso, se constata que la suma fijada por la Sra. Magistrada de grado anterior a los profesionales intervinientes por la parte actora en su conjunto no alcanza a cumplir con el piso mínimo de un SMVyM vigente a la fecha de la regulación cuestionada, correspondiendo en esta instancia elevar los emolumentos cuestionados a tal suma: $8.438 a favor de los Dres. Alba Diana Pérez y Walter E. Repetto como patrocinantes, a cada uno respectivamente. Asimismo, aplicando el 40% del art. 6 corresponde elevar los honorarios fijados a favor de la Dra. Alba Diana Pérez como apoderada en la suma de $6.750. Todo con más IVA, si correspondiere. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento el resultado del recurso tratado, las costas de Alzada se imponen a la parte apelada en su calidad de vencida de conformidad al principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Arancel. No se regulan honorarios de segunda instancia en virtud de no existir labores que lo ameriten (at. 32 del Arancel). Por todo ello, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- ELEVAR los honorarios regulados en el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia glosada a fs. 243/247 de la siguiente manera: a favor de la Dra. Alba Diana Pérez en las sumas de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y OCHO ($8.438,00) y PESOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($6.750,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamete y a favor del Dr. Walter E. Repetto en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y OCHO ($8.438,00) como patrocinante. Todo con más I.V.A., si correspondiere. II.-IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelada en su calidad de vencida (art. 83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS de segunda instancia en virtud de lo esgrimido en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los obrados a la instancia de origen.- Dra. MARIA EUGENIA SAEZ Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 868/17-1-C -Foja: 413- GIMENEZ, ZULMA ANA C/ QUINTANA, RICARDO JAVIER Y/O LIDERAR SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO MDR-115 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO 413 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintitres (23) días días del mes de septiembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "GIMENEZ, ZULMA ANA C/ QUINTANA, RICARDO JAVIER Y/O LIDERAR SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO MDR-115 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº 868/17-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 868/17-1-C -Foja: 412- GIMENEZ, ZULMA ANA C/ QUINTANA, RICARDO JAVIER Y/O LIDERAR SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO MDR-115 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS + fs.412 412 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº868/17-1-C. VAS. Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5764/17-1-C -Foja: 352- GONZALEZ, NILDA MABEL Y AYALA, ALFREDO RAMON C/ MARTINEZ, VALENTINA Y/O LESCANO, FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP Y/O... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ER VOTO + fs.352 352 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "GONZALEZ, NILDA MABEL Y AYALA, ALFREDO RAMON C/ MARTINEZ, VALENTINA Y/O LESCANO, FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº 5764/17-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 24/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5764/17-1-C -Foja: 351- GONZALEZ, NILDA MABEL Y AYALA, ALFREDO RAMON C/ MARTINEZ, VALENTINA Y/O LESCANO, FRANCISCO ANTONIO PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL DOMINIO AA-557-FP Y/O... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS + FS.351 351 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5764/17-1-C. vas. Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1913/09-1-C -Foja: 605- LOIK, RAFAEL TOMAS C/ MERINI, MARIA ANDREA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE Y/O USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL RODADO DOMINIO EZS-842 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO (fs.605) 605 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de 2020, se reúnen las Sras. Juezas integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y GLADYS ESTHER ZAMORA, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "LOIK, RAFAEL TOMAS C/MERINO, MARIA ANDREA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE Y/O USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL RODADO DOMINIO EZS- 842 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 1.913/09-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. Eloísa Araceli Barreto como Juez de Primer Voto y la Dra. Gladys Esther Zamora como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. GLADYS ETHER ZAMORA Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1913/09-1-C -Foja: 604- LOIK, RAFAEL TOMAS C/ MERINI, MARIA ANDREA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE Y/O USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL RODADO DOMINIO EZS-842 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS PARA SENTENCIA (fs.604) 604 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 1913/09-1-C Resistencia, 23 de septiembre de 2020 Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16694/15-1-C -Foja: 189/192- LOPEZ, DORA CRISTINA Y SANCHEZ, MARIANA ANDREA AMBAS POR SI Y LA ULTIMA EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR FABRICIO HERNAN CASCO SANCHEZ S/ACCION AUTONOMA DE NULIDAD - CONSTANCIA + fs.189/192 El mensaje se entregó EL 22/09/20 a los siguientes destinatarios: SANCHEZ, Carmen Del Pilar (carmen.sanchez@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia en expte. nro. 16694/15-1-c, "LOPEZ, DORA CRISTINA Y SANCHEZ, MARIANA ANDREA..S/ACCION AUTONOMA DE NULIDAD" El mensaje se entregóEL 22/09/20 a los siguientes destinatarios: sergio.serruto@justiciachaco.gov.ar maria.ferreyra@justiciachaco.gov.ar Asunto: providencia en expte. nro. 16694/15-1-c, "LOPEZ, DORA CRISTINA Y SANCHEZ, MARIANA ANDREA..S/ACCION AUTONOMA DE NULIDAD" El mensaje se entregó EL 22/09/20 a los siguientes destinatarios: MARIA DE LAS MERCEDES SANTANGELO (mat1333@justiciachaco.gov.ar) MILAGROS MABEL MAÑANES (mat5714@justiciachaco.gov.ar) LIDIO JOSE LUIS FERREYRA (mat1813@justiciachaco.gov.ar) LAURA HAYDEE ZORRILLA (mat6107@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia en expte. nro. 16694/15-1-c, "LOPEZ, DORA CRISTINA Y SANCHEZ, MARIANA ANDREA..S/ACCION AUTONOMA DE NULIDAD" El mensaje se entregó EL 22/09/20 a los siguientes destinatarios: mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: providencia en expte. nro. 16694/15-1-c, "LOPEZ, DORA CRISTINA Y SANCHEZ, MARIANA ANDREA..S/ACCION AUTONOMA DE NULIDAD" A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4325/17-1-C -Foja: 141- LUBRICOM S. R. L. C/ RODRIGUEZ, RAMON ROBERTO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - constancia notificación prov. al j.c.c. 17 (fs.141) El mensaje se entregó el 24/09/20 a los siguientes destinatarios: Orlando.Beinaravicius@justiciachaco.gov.ar elsa.piedrabuena@justiciachaco.gov.ar maria.outerino@justiciachaco.gov.ar gabriela.benitez@justiciachaco.gov.ar andrea.gualdoni@justiciachaco.gov.ar Asunto: RV: providencia dictada en expte. nro. 4325/17-1-c, "LUBRICOM SRL C/RODIGUEZ, RAMOS ROBERTO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4325/17-1-C -Foja: 140- LUBRICOM S. R. L. C/ RODRIGUEZ, RAMON ROBERTO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - OFICIO requiriendo SOBRE (fs.140) Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Nº 119/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA DECIMO SEPTIMA NOMINACION Dra. ORLANDO J. BEINARAVICIUS S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "LUBRICOM S. R. L. C/ RODRIGUEZ, RAMON ROBERTO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO", Expediente Nº 4325/17-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Sobre Nº4325-A-(G).- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (S) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4325/17-1-C -Foja: 139- LUBRICOM S. R. L. C/ RODRIGUEZ, RAMON ROBERTO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - RADICACION PUB. ELECTRONICA OMITIO adjuntar sobre documental (fs. 139)39) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4325/17-1-C. VAS. SEÑORA PRESIDENTE SALA: Informo a Ud. que a fs. 28 vta. se encuentra un cargo de recepción sin firma; que se omitió suscribir las foliaturas 21 y 96 a 100 por la Actuaria y que con posterioridad a lo proveído en fecha 29/06/2020 se encuentra agregado un escrito del Perito Oscar Roo que no pertenece a esta causa. Asimismo, pongo en su conocimiento que contrariamente a lo expresado en el Oficio de elevación, no se acompaña el SOBRE Nº 4325-A-(G) con documental, y que en virtud del proveído de fecha 25/06/20 luego de la fs. 123 se ha recepcionado lo actuado sin foliar, sellar ni suscribir según da cuenta el cargo de recepción de Cámara. Es mi informe. CONSTE.- SECRETARIA, 23 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Atento a lo informado precedentemente, procédase por Secretaría a enumerar las fojas posteriores a la 123. Hágase saber al juez Civil y Comercial de la Décimo Séptima Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las restantes circunstancias señaladas. Además, teniendo en cuenta que la presentación del Perito Oscar Roo no corresponde a estos obrados, procédase a desglosarlo y reservarlo en Secretaría bajo constancia, poniendo en conocimiento de tal circunstancia al Sr. Juez de grado mediante correo electrónico oficial a los fines pertinentes. Asimismo líbrese Oficio al Juzgado de origen solicitando la remisión del SOBRE Nº 4325-A-(G) que, contrariamente a lo expresado en el Oficio de elevación, no se adjuntó. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6321/12 -Foja: 1- MAIDANA, GERARDO DEL PILAR Y MASIN, SANDRA ELIZABETH C/ PIÑERO, EDUARDO RAUL Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DEL VEHICULO DOMINI ASD- 299 Y/O QUIEN RESULTE RESPONS S/DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ ACC. TRANSITO - oficio***recepcionado el 23/09/20 + FS.1 "2020 - Año del Congreso Pedagógico" - Ley 3114-A Resistencia, 23 de Septiembre de 2020. OFICIO SRA. JUEZ CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SALA PRIMERA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO S U D E S P A C H O: Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "PREDILAILO, SALVADOR C/ MAIDANA, GERARDO DEL PILAR Y MASIN, SANDRA ELIZABETH S/ INCIDENTE", Expte. Nº 15323/2019-1-C, que tramita por ante este juzgado en lo Civil y Comercial de la Decimo Séptima Nominación, a mi cargo, Secretaría Nº 17, con el objeto de solicitar se sirva r emitir en devolución la causa Nº 11883/09, caratulada: "MAIDANA GERARDO DEL PILAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", si su estado lo permite. Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- ORLANDO J. BEINARAVICIUS Juez - Juz. Civ. y Com. Nº17 El presente documento fue firmado electronicamente por: BEINARAVICIUS ORLANDO JORGE, DNI: 25835762, JUEZ 1RA. INSTANCIA en JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 17. NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que el presente oficio fue recepcionado en el día de la fecha vía correo electrónico oficial. CONSTE. SECRETARIA, 23 de septiembre de 2020. Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6321/12 -Foja: 2- MAIDANA, GERARDO DEL PILAR Y MASIN, SANDRA ELIZABETH C/ PIÑERO, EDUARDO RAUL Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DEL VEHICULO DOMINI ASD- 299 Y/O QUIEN RESULTE RESPONS S/DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ ACC. TRANSITO - PROVEIDO + fs.2 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6321/12.-vas Resistencia, 24 de septiembre de 2020.- Por recibido informe la Actuaria.- NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Cumplo en informar a Ud., que el Expediente Nº 11883/09, caratulado: "MAIDANA GERARDO DEL PILAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", fue elevado con la causa "MASIN SANDRA ELIZABETH Y MAIDANA, GERARDO DEL PILAR C/ SANCHEZ, LAURA ELIZABETH Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR MALA PRAXIS", Expte. nº 7745/13-1-C, a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia por Oficio Nº 304 en fecha 18 de diciembre de 2017 en virtud de recurso extraordinario. Es mi informe.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de septiembre de 2020.- Téngase presente el informe de la Actuaria, con el oficio precedente, fórmese Expediente Provisorio y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines de ser agregado a sus antecedentes. Sirva el presente de atenta nota de remisión. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8411/07-1-C -Foja: 451- MAMBRIN, MIRTA C/ HOSPITAL JULIO C PERRANDO Y/O MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DEL CHACO Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - BAJA EXPEDIENTES (fs.451) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8411/07-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 445/449 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 8411/07-1-C "MAMBRIN, MIRTA C/ HOSPITAL JULIO C. PERRANDO Y/O MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DEL CHACO Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" 451 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Se adjunta: Sobre Nº 8411/07 (1), SOBRE LETRA "M" (1) y dos (2) SOBRES Nº 8411/07 "M" .- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 23 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13989/18-1-C -Foja: 167- MANFREDI, JUAN VICENTE C/ MANFREDI, BLAS EDUARDO Y SUCESORES DE MANFREDI, GISBERTO ANTONIO S/DIVISION DE CONDOMINIO - constanciaonstancia El mensaje se entregó el 22/09/20 a los siguientes destinatarios: JOSE ALVIS WETTSTEIN (mat1907@justiciachaco.gov.ar) CLAUDIA VALERIA VALLEJOS (mat6519@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia dictada en expte. nro. 13989/18-1-c, "MANFREDI, JUAN VICENTE C/MANFREDI, BLAS EDUARDO Y SUCESORES DE MANFREDI S/DIVISION DE CONDOMINIO" A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9931/13-1-C -Foja: 262- OZUNA, CARLOS C/ CATTENA, FEDERICO ANDRES Y/O CATTENA, NATALIA SOLEDAD Y/O FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y/O ASEGURADORA FEDERAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABL S/DAÑOS Y PERJUICIOS - RADIC. Exptes. acumulados+ fs.262 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9931/13-1-C. VAS. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que a fs. 91 se encuentra aguegue sin firma del Actuario, que la fs. 143, se encuentra deteriorada; que las fs. 149, 150 y 164 más allá del informe de fs. 260 se encuentran deterioradas en varios sectores; que la fs. 178 se encuentra marcada con resaltador y que las fs. 254/255 se encuentran sobreescritas sin salvar .- CONSTE.- SECRETARIA, 23 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial junto con su acumulado Expediente Nº 11333/11-1-C, caratulado "DE LOS SANTOS, MIRIAN ELISABETH Y ALARCON, ALCIDES C/ CATTENA FEDERICO ANDRES Y CATTENA, NATALIA SOLEDAD Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O USUFRUCTUARIO Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO". Hágase saber que el trámite de la presente causa se llevará en el Expte. Nº 11333/11-1-C debiendo insertarse copia de la sentencia que recaiga en cada expediente. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. Atento lo informado precedentemente, hágase saber al Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 1062/12 conteniendo: Informe médico legal en cinco (5) fs.; Recibo C Nº 0001-00000343; Factura Nº 0001-00000029; Informe accidentológico en diecisiete (17) fs.; y cuatro (4) placas radiográficas. CONSTE.- SECRETARIA, 23 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 11574/10-1-C -Foja: 933- PEREYRA, DAMIANA C/ SOSA, HECTOR ANIBAL Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO SAN FERNANDO URBANO S.R.L., LINEA Nº 3 Y/O AUTOBUSES SANTA FE S.R.L. Y/O PROTECCION... S/INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS FS.933 933 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11574/10-1-C. VAS. Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2934/00-1-CL -Foja: 43- PROVINCIA DE CORRIENTES C/ ROMERO FERIS, CARLOS ALBERTO; ROMERO FERIS, RAUL ROLANDO; ROMERO FERIS, JOSE ANTONIO Y ROMERO FERIS, ELSA BLANCA S/EJECUCION HIPOTECARIA - OFICIO requiriendo EXPTE.+ FS.43 Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Nº120/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA TERCERA NOMINACION Dra. MARIA CRISTINA RAQUEL RAMIREZ S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "PROVINCIA DE CORRIENTES C/ ROMERO FERIS, CARLOS ALBERTO; ROMERO FERIS, RAUL ROLANDO; ROMERO FERIS, JOSE ANTONIO Y ROMERO FERIS, ELSA BLANCA S/ EJECUCION HIPOTECARIA", Expediente Nº 2934/00-1-CL, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 2934/00, caratulado: "PROVINCIA DE CORRIENTES C/ ROMERO FERIS, CARLOS ALBERTO; ROMERO FERIS, RAUL ROLANDO; ROMERO FERIS, JOSE ANTONIO Y ROMERO FERIS, ELSA BLANCA S/ EJECUCION HIPOTECARIA".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (S) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2934/00-1-CL -Foja: 42- PROVINCIA DE CORRIENTES C/ ROMERO FERIS, CARLOS ALBERTO; ROMERO FERIS, RAUL ROLANDO; ROMERO FERIS, JOSE ANTONIO Y ROMERO FERIS, ELSA BLANCA S/EJECUCION HIPOTECARIA - PROV. REQUIRIENDO EXPTE.+FS.42 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2934/00-1-CL. VAS. Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Atento constancias de autos, requiérase al Juzgado de origen la remisión del Expediente Nº 2934/00, caratulado: "PROVINCIA DE CORRIENTES C/ ROMERO FERIS, CARLOS ALBERTO; ROMERO FERIS, RAUL ROLANDO; ROMERO FERIS, JOSE ANTONIO Y ROMERO FERIS, ELSA BLANCA S/ EJECUCION HIPOTECARIA"; librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12051/15-1-C -Foja: 316- QUIROZ, EDUARDO HORACIO C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - FORMACION DE OTRO CUERPO MAS DE 150 FS.(fs.316) 316 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12051/15-1-C. FL. Resistencia, 22 de septiembre de 2020.- Conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese Tercer Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 302 inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al Segundo Cuerpo. Por recibida presentación digital del Dr. Fernandez Asselle, Daniel Ramiro en fecha 10/09/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, estése a la resolución que se dicta en el día de la fecha. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. CONSTE.- SECRETARIA, 22 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12051/15-1-C -Foja: 317- QUIROZ, EDUARDO HORACIO C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INTERLOCTORIA SEPTIEMBRE nº 283 + fs.317 Resistencia, 22 de septiembre de 2020.- Nº 283/ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "QUIROZ, EDUARDO HORACIO C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 12051/15-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 303/315 comparece la parte demandada e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 235, de fecha 26 de agosto de 2020, obrante a fs. 277/301.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, sostiene que el fallo vulnera legítimos derechos y garantías constitucionales que hacen al debido proceso, legitima defensa, igualdad entre las partes, principio de congruencia e igualdad ante la ley.- Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Municipalidad de Resistencia a fs. 303/315, contra la Sentencia Nº 235, de fecha 26 de agosto de 2020, obrante a fs. 277/301.- II.- CORRER traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ley, el que atento a lo dispuesto en la Resolución Nº 262, Punto XVI y XXII y por la Resolución Nº 413, punto III f) del Superior Tribunal de Justicia, se notificará a través del correo electrónico oficial, adjuntando copia del escrito de interposición en formato digital.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 30/20-1-O -Foja: 81- REGOJO, HERIBERTO FABIAN C/ DIRECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS Y REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO S/ACCION DE AMPARO - PROV. PRESENTACION INDI+SE PRESENTA PCIA.+PRODUCE INFORME+AMPLIA PRUEBAS+AGREGUE CED. (fs.43/81) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº30/20-1-O. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Usted que la Dra. Silvina Mariel Vallejos ha efectuado presentaciones de idéntico tenor en el módulo INDI del Poder Judicial de la Provincia Chaco, en fecha 15/09/20, a las 18:55 y 18:56 horas, respectivamente, adjuntando en la última de ellas Nota Poder; razón por la cual se ha procedido a imprimir sólo una de ellas. Asimismo, que la mencionada profesional presentó a través del sistema INDI, en fecha 16/09/20 a las 09:46 hs., escrito ofreciendo pruebas con 4 archivos adjuntos y, posteriormente a las 09:48 y 09:49, adjuntó sin escrito 5 y 2 archivos, respectivamente, por lo que se procede a compaginar los mismos precedentemente a la presentación de ofrecimiento de pruebas. CONSTE.- SECRETARIA, 22 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 22 de septiembre de 2020.- Téngase presente lo informado precedentemente por la Actuaria. Por recibidas presentaciones y archivos adjuntos a través del sistema INDI, que se glosan con anterioridad a este proveído a fs. 43/51, 52/63, 64/67 y 68/77, téngase presente y téngase a la Dra. Silvina Mariel Vallejos por presentada en carácter de apoderada de la Provincia del Chaco, con el patrocinio letrado de la Sra. Fiscal de Estado Subrogante, parte en virtud de la copia digital de nota poder que acompaña, por constituido domicilio procesal en Hipólito Yrigoyen 236 y electrónico en fiscaliaestadochaco@justiciachaco.gov.ar, dándosele en autos la intervención correspondiente. Atento las cédulas diligenciadas que se glosan precedentemente, téngase por contestado en tiempo y forma el informe circunstanciado requerido a fs. 41. De la improcedencia formal alegada, solicitud de citación de terceros y pruebas acompañadas, córrase traslado al accionante, por el término y bajo apercibimiento de ley. Atento a lo dispuesto en la Resolución Nº 262, Punto XVI y XXII y por la Resolución Nº 413, punto III f) del Superior Tribunal de Justicia, notifíquese a través del correo electrónico oficial en el domicilio electrónico constituido, adjuntando copias de las presentaciones y pruebas en formato digital. Ténganse presentes las pruebas ofrecidas, la cuestión constitucional introducida y reserva formulada. Atento constancias de autos, remuévase el carácter reservado de las presentes actuaciones. Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Asimismo, a fs. 78/80: Agréguense cédulas diligenciadas, ténganse presentes y hágase saber. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 40/17-5-C -Foja: 188- RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL, EMILCE OLIVIA C/ SABADINI, TERESA MIRTHA S/ACCION DE REIVINDICACION - CONSTANCIAONSTANCIA No se ha podido realizar la entrega EL 24/09/20 a estos destinatarios o grupos: luis.zaballa@justiciachaco.gov.ar El buzón de correo del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento. Intente enviar de nuevo este mensaje más tarde o póngase en contacto directamente con el destinatario. Luis.Cuadra@justiciachaco.gov.ar El buzón de correo del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento. Intente enviar de nuevo este mensaje más tarde o póngase en contacto directamente con el destinatario. Información de diagnóstico para los administradores: Generando servidor: MAIL01.justiciachaco.gov.ar luis.zaballa@justiciachaco.gov.ar #554-5.2.2 mailbox full 554 5.2.2 STOREDRV.Deliver.Exception:QuotaExceededException.MapiExceptionShutoffQuotaExceeded; Failed to process message due to a permanent exception with message Cannot open mailbox /o=Poder Judicial Chaco/ou=Exchange Administrative Group (FYDIBOHF23SPDLT)/cn=Configuration/cn=Servers/cn=MAIL01/cn=Microsoft System Attendant. 16.55847:AF000000, 17.43559:0000000008010000000000000F00000000000000, 255.23226:2B0A0000, 255.27962:FE000000, 255.17082:DD040000, 0.26937:00000000, 4.21921:DD040000, 255.27962:FA000000, 255.1494:0F010480, 255.26426:FE000000, 2.22787:00000000, 4.13032:0F010480, 0.25848:0F010480, 4.7588:0F010480, 0.25840:0F010480, 4.6564:0F010480, 4.5721:DD040000, 4.6489:DD040000, 0.34743:0F010480, 4.2199:DD040000, 0.56415:BDF9FFFF, 4.48223:DD040000, 4.17097:DD040000, 4.8620:DD040000, 255.1750:0F010480, 0.26849:0F010480, 255.21817:DD040000, 0.26297:0F010480, 4.16585:DD040000, 0.32441:0F010480, 4.1706:DD040000, 0.24761:0F010480, 4.20665:DD040000, 0.25785:0F010480, 4.29881:DD040000 ## Luis.Cuadra@justiciachaco.gov.ar #554-5.2.2 mailbox full 554 5.2.2 STOREDRV.Deliver.Exception:QuotaExceededException.MapiExceptionShutoffQuotaExceeded; Failed to process message due to a permanent exception with message Cannot open mailbox /o=Poder Judicial Chaco/ou=Exchange Administrative Group (FYDIBOHF23SPDLT)/cn=Configuration/cn=Servers/cn=MAIL01/cn=Microsoft System Attendant. 16.55847:D3000000, 17.43559:0000000008010000000000000F00000000000000, 255.23226:2B0A0000, 255.27962:FE000000, 255.17082:DD040000, 0.26937:00000000, 4.21921:DD040000, 255.27962:FA000000, 255.1494:00000000, 255.26426:FE000000, 2.22787:00000000, 4.13032:0F010480, 0.25848:0B009E80, 4.7588:0F010480, 0.25840:0F010480, 4.6564:0F010480, 4.5721:DD040000, 4.6489:DD040000, 0.34743:B0841336, 4.2199:DD040000, 0.56415:40009680, 4.48223:DD040000, 4.17097:DD040000, 4.8620:DD040000, 255.1750:0F010480, 0.26849:0F010480, 255.21817:DD040000, 0.26297:17010480, 4.16585:DD040000, 0.32441:0F010480, 4.1706:DD040000, 0.24761:0F010480, 4.20665:DD040000, 0.25785:0F010480, 4.29881:DD040000 ## Encabezados de mensajes originales: Received: from MAIL01.justiciachaco.gov.ar ([::1]) by MAIL01.justiciachaco.gov.ar ([::1]) with mapi id 14.03.0487.000; Thu, 24 Sep 2020 10:01:55 -0300 Content-Type: application/ms-tnef; name="winmail.dat" Content-Transfer-Encoding: binary From: "RAJOY URRUTIA, Maria Luciana" To: Juzgado Civil - Gral San Martin Subject: providencia dictada en expte. 40/17-5-C, "RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL, EMILCE C/SABADINI S/ACCION DE REIVINDICACION" Thread-Topic: providencia dictada en expte. 40/17-5-C, "RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL, EMILCE C/SABADINI S/ACCION DE REIVINDICACION" Thread-Index: AdaScuDHKN/W8ZSaRE+bnmbMPsuWTQ== Disposition-Notification-To: "RAJOY URRUTIA, Maria Luciana" Return-Receipt-To: Date: Thu, 24 Sep 2020 10:01:55 -0300 Message-ID: <048CFE64B71DEC4D83A6B53453F26EC201852D3DE0 @MAIL01.justiciachaco.gov.ar> Accept-Language: es-AR, en-US Content-Language: es-ES X-MS-Has-Attach: yes X-MS-TNEF-Correlator: <048CFE64B71DEC4D83A6B53453F26EC201852D3DE0 @MAIL01.justiciachaco.gov.ar> MIME-Version: 1.0 X-Originating-IP: [10.5.4.44] X-Auto-Response-Suppress: DR, OOF, AutoReply ------------------------------------------------------ Expte. N°: 40/17-5-C -Foja: 190- RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL, EMILCE OLIVIA C/ SABADINI, TERESA MIRTHA S/ACCION DE REIVINDICACION - CONSTANCIA + fs.190 El mensaje se entregó EL 24/09/20 a los siguientes destinatarios: karina.sampor@justiciachaco.gov.ar diego.zarza@justiciachaco.gov.ar gustavo.dib@justiciachaco.gov.ar mariaines.esteve@justiciachaco.gov.ar elvira.marquez@justiciachaco.gov.ar gabriel.dure@justiciachaco.gov.ar adriana.ledesma@justiciachaco.gov.ar Asunto: providencia dictada en expte. 40/17-5-C, "RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL, EMILCE C/SABADINI S/ACCION DE REIVINDICACION" A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 40/17-5-C -Foja: 186- RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL, EMILCE OLIVIA C/ SABADINI, TERESA MIRTHA S/ACCION DE REIVINDICACION - contestación oficio + fs.186 Gral. J. de San Martìn, Chaco,17 de septiembre de 2020 Nº 406_____ CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA PRIMERA DE LA CIUDAD DE RESISTENCIA S___________/______________D Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL,EMILCE OLIVIA C/ SABADINI TERESA MIRTHA S/ ACCION REIVINDICATORIA S/ ACCION REIVINDICATORIA" PROVISORIO, Expte. Nº40/17 C, que se tramita por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Notarial, sito en Uruguay N 635 de ésta ciudad, a mi cargo, Secretaría del Dr. Gustavo Juan Dib, a fin de hacer saber que el Exp. N 447/16 C, caratulado:"RODICH, MARCOS DANIEL S/ SUCESORIO" solicitado por oficio n 66 de fecha 29/07/2020, fue remitido a dicha Sala I, en fecha 24/06/2019. OBLEA N AAF01485. Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.- Dr. LUIS FELIPE ZABALLA JUEZ NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que el presente oficio fue recepcionado el día de la fecha vía correo electrónico oficial. CONSTE. Resistencia, 18 de septiembre de 2020. Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 40/17-5-C -Foja: 187- RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL, EMILCE OLIVIA C/ SABADINI, TERESA MIRTHA S/ACCION DE REIVINDICACION - POR DEVUELTO Y CUMPLIDO librese correo electronico + fs.187 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº40/17-5-C. vas. Resistencia, _23____ de septiembre de 2020.- Por recibido oficio nº 406/20 del Juzgado Civil, Comercial, Laboral y Notarial de la ciudad de General San Martín, téngase presente y hágase saber al Sr. Juez de grado que la remisión solicitada mediante oficio nº 104 refiere al Expediente Nº 134/17 F, caratulado: "SABADINI TERESA MIRTHA C/ SUC. DE RODICH MARCOS DANIEL S/ COMPENSACION ECONOMICA DE LA SOCIEDAD DE HECHO ", comunicándose la presente mediante correo electrónico oficial y remitiéndose en archivo adjunto copia del oficio nº 104 glosado a fs. 185. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3906/13-1-C -Foja: 549- SENA, MARTA LETICIA ITATI Y RODRIGUEZ, FRANCISCO ELIAS C/ SANDOVAL, JOSE LUIS Y/O ATACO NORTE S.A.C.I. Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DEL VEHICULO DOMINIO FZO-784 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ER VOTO (fs.549) 549 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "SENA, MARTA LETICIA ITATI Y RODRIGUEZ, FRANCISCO ELIAS C/ SANDOVAL, JOSE LUIS Y/O ATACO NORTE S.A.C.I. Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DEL VEHICULO DOMINIO FZO-784 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº 3906/13- 1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3906/13-1-C -Foja: 548- SENA, MARTA LETICIA ITATI Y RODRIGUEZ, FRANCISCO ELIAS C/ SANDOVAL, JOSE LUIS Y/O ATACO NORTE S.A.C.I. Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DEL VEHICULO DOMINIO FZO-784 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS (fs.548) 548 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3906/13-1-C. MEZ. Resistencia, 24 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3906/13-1-C -Foja: 550/564- SENA, MARTA LETICIA ITATI Y RODRIGUEZ, FRANCISCO ELIAS C/ SANDOVAL, JOSE LUIS Y/O ATACO NORTE S.A.C.I. Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DEL VEHICULO DOMINIO FZO-784 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº 286 + (fs.550/564) Nº 286/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "SENA, MARTA LETICIA ITATI Y RODRIGUEZ, FRANCISCO ELIAS C/ SANDOVAL, JOSE LUIS Y/O ATACO NORTE SACI Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DEL VEHICULO DOMINIO FZO-784 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 3906/13-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas las Dras. Wilma Sara Martinez y Eloisa Araceli Barreto, como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I. RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia de fs. 487/501 se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones a ella me remito. La decisión de primera instancia admitió la demanda de daños y perjuicios y daño moral promovida por Marta Leticia Itatí Sena y Francisco Elías Rodriguez, y consecuentemente, condenó a José Luis Sandoval y Empresa Ataco Norte SACI a abonarles la suma de $219.347-del modo que allí se discrimina- en concepto de capital, con más intereses a calcular conforme tasa activa. Tras hacer extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros con la limitación estipulada en la póliza pactada, impuso las costas a la demandada, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes. Disconformes con la decisión, a fs. 504/507 vta. el Dr. Gustavo Pedersen, apoderado de los Sres. Marta Leticia Itatí Sena y Francisco Elías Rodriguez, interpone y funda recurso de apelación; y a fs. 509/514 hace lo propio la apoderada de la compañía aseguradora Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, Dra. Lucrecia Sara Ginesta, con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás Omar Yagueddú Ginesta Ambos recursos fueron concedidos a fs. 515, libremente y con efecto suspensivo, corriéndose el traslado de rigor. El primero de ellos fue contestado a fs. 516/517 vta. por la apoderada de la empresa demandada, Dra. Sandra Liliana Morales; y a fs. 537/539 por la Dra. Lucrecia Sara Ginesta, con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás Omar Yagueddú Ginesta, conforme participación acordada. El restante, a fs. 519/520 vta., por el Dr. Gustavo Pedersen, en nombre y representación de la parte actora. A fs. 542 se dispuso la elevación de la causa. Recibida las misma, a fs. 547 se hace saber su radicación ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 548 se llama Autos y a fs. 549, obra acta que determina el orden en que emitirán sus votos las Sras. Magistradas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1. Como fuera introducido, a fs. 487/501 el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia, admitiendo la demanda de daños y perjuicios y daño moral promovida por Marta Leticia Itatí Sena y Francisco Elías Rodriguez, y condenando a José Luis Sandoval y Empresa Ataco Norte SACI a abonarles la suma de $219.347-del modo que allí se discrimina- en concepto de capital, con más intereses a calcular conforme tasa activa. Tras hacer extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros con la limitación estipulada en la póliza pactada, impuso las costas a la demandada, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. a) Contra dicho decisorio –como ya lo anticipara- se alzó la actora que, mediante su letrado apoderado Dr. Gustavo Pedersen, se quejó del monto indemnizatorio reconocido a su parte. El primero de los agravios fue edificado sobre la suma acordada en concepto de gastos médicos y terapéuticos. Alegó que la suma de $1.000 reconocida por este concepto resulta exigua ante la magnitud y gravedad de las lesiones sufridas por el Sr. Rodriguez que, en su faz incapacitante, fueron justipreciadas -a su criterio- ajustadamente por el A-quo ($140.277), teniendo en cuenta los porcentuales fijados por el Dr. Messina (7%) y el Dr. Nuñez (15%), la edad del damnificado (31 años) y el resto de vida útil (44 años). Encuentra arbitrario el razonamiento seguido por el judicante al concluir que, por poseer obra social, sólo debió afrontar parte de los costos de los estudios y atención médica particular. Asegura que la realidad demuestra que practicamente el 30% de los gastos, lo asume el afiliado, al abonar el denominado "plus médico", las atenciones no mencladas en el baremo de prestaciones médicas autorizadas, y las calificadas como "de alta complejidad", e incluso parte del costo de las prestaciones autorizadas como "co-seguro". Refiere que tampoco fue contemplada la extensión temporal de los efectos de las lesiones invalidantes: remarca que se ha estimado un período de vida útil de 44 años, insistiendo en que la insignificante suma de $1.000 no luce suficiente ni razonable para cubrir los gastos terapéuticos y médicos, durante ese largo lapso; con cita de doctrina que considera aplicable. La segunda queja es vertida sobre los montos reconocidos en concepto de daño moral. Reproduce lo postulado respecto del Sr. Rodriguez en el escrito inicial donde peticionó la suma de $150.000, habida cuenta de la fractura expuesta de rótula padecida, del reposo por 45 días al que fue sometido, y de la utilización de muletas a las que debió adecuarse; que se ha verificado además, una pequeña fractura transversal que afecta el polo inferior de la misma rótula, y que a la fecha persisten los dolores, y molestias al deambular, recurriendo habitualmente a medicamentos paliativos y servicio de kinesiología. En relación a la Sra. Sena, alega que el A-quo omitió merituar que cursaba embarazo de aproximadamente cinco semanas de gestación. Trae a colación el informe médico del Dr. Oscar Benmaor y el psiquiátrico de la Dra. Melisa Panzardi. Refiere que el último da cuenta del tratamiento realizado y del cuadro diagnosticado; de la medicación que debió consumir, las radiografías practicadas durante el embarazo, y las repercusiones anímicas que de ello derivaron; remarcando que actualmente continúa bajo tratamiento psicológico, consumiendo medicación prescripta al efecto. Sostiene que la felicidad de ambos por la llegada del primer hijo se vio teñida de espanto y de temor desde el momento en que ocurrió el accidente, y subsistió hasta el nacimiento del niño, en fecha 01/09/12, que durante ese período estuvieron sometidos al influjo de los más trágicos presagios y aterradoras dudas respecto de la integridad psico-física del ser en gestación, con la consabida afección espiritual que se traducía en desórdenes alimentarios, descanso, recreación y vida de relación. Cita doctrina que considera aplicable; y previa reserva recursiva, solicita se revoque la sentencia, elevando los montos acordados, con imposición de costas a la contraria. Corrido el traslado de rigor, comparecieron a contestarlo las Dras. Sandra Liliana Morales y Lucrecia Sara Ginesta; la primera en representación de la empresa demandada, y la segunda, en representación de la citada en garantía, con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás Omar Yagueddú Ginesta. Cada una de ellas ha brindando los argumentos por los que consideran que las quejas vertidas por la actora no merecen acogida favorable, a los que -en honor a la brevedad- me remito. b) Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros también cuestionó el pronunciamiento recaído en instancia originaria por atribuir el ciento por ciento de responsabilidad en la producción del evento, a los demandados; limitando la fundamentación de los agravios a los rubros, montos y costas condenadas. Puntualiza, respecto de la incapacidad sobreviniente reconocida, que el judicante no explicitó la fórmula que utilizó para arribar a los montos concedidos, considerando arbitrarios los montos reconocidos a los Sres. Sena y Rodriguez. Subraya que ello afecta al derecho de defensa de su parte. Más adelante, se explaya sobre la importancia de dejar plasmado en el fallo, no sólo meros cálculos matemáticos, sino los parámetros seguidos. Las restantes quejas vertidas sobre este aspecto, se vinculan con la indemnización acordada al Sr. Rodriguez. Le causa agravio que se hayan valorado las dos pericias presentadas, sin contemplar que el Dr. Nuñez fue designado como perito neurólogo y no traumatólogo, por lo que -a su entendimiento- no debía expedirse en relación a la supuesta lesión en la rodilla, por resultar ajeno a su especialidad; insistiendo sobre este aspecto que, si existió una secuela traumatológica, debió haberse tomado lo concluído por el Dr. Messina. Que no se haya considerado que la providencia de fecha 19/02/15 (fs. 297) no había sido notificada a las demandadas, habiéndole vedado la posibilidad de efectuar los planteos correspondientes. Que a las cédulas que notificaban el traslado de la pericia del Dr. Messina, se agregaron las explicaciones del perito Paniagua, ratificando su parte el cuestionamiento a aquél informe. Expone que ambos accionantes ingresaron al Hospital Perrando el 01/01/12, diagnosticándose únicamente "traumatismos leves", alegando que el resto de los papelitos traídos a juicio se contradicen abiertamente con aquél informe oficial; y que si bien Rodriguez concurrió al control médico con una bota de yeso, ello no refleja que se hubiera fracturado la rótula, dado que -a su criterio- la misma obligaría a la inmovilización de la pierna, lo que no ocurrió. Agrega que no deben confundirse las lesiones, con los daños resarcibles; y destaca con negrillas que no hubo repercusión económica de las afecciones padecidas; y que la secuela constatada (fractura de rótula) no guarda relación causal con el traumatismo leve verificado al ingresar al hospital. Además, reprocha la procedencia del daño moral, cuyo monto juzga desproporcionado y exagerado. En ese sentido, cita jurisprudencia del año 1970 que exige la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones y de tranquilidad anímica. Refiere que la determinación debe ser ejercida con prudencia, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima y la índole del hecho generador de las consecuencias dañosas. Por último, cuestiona que se hayan regulado por separado los honorarios de los Dres. Messina y Nuñez, cuando éste último dictaminó sobre una patología traumatológica, pese a haber sido designado como perito neurólogo. Previa reserva del Caso Federal, solicita se aplique lo dispuesto por el art. 730 del Cód. Civil, y se revoque el Fallo atacado, con costas a la contraria. Corrido el traslado de rigor, compareció a contestarlo el Dr. Gustavo Pedersen, en representación de los demandantes, brindando los motivos por los que a su parecer corresponde el rechazo del recurso articulado por la citada en garantía. 3. Sintetizados los agravios en la forma expuesta, cabe repasar que no ha sido materia de debate que el día 1º/01/12, alrededor de las 12.00 horas, se produjo un accidente de tránsito sobre el carril descendente de la avenida Sarmiento, en las proximidades de la intersección con calle 11 de esta ciudad, encontrándose en funcionamiento el semáforo ubicado en aquélla esquina. No fue motivo de controversia que, en los premomentos del evento, Francisco Elías Rodriguez conducía por la citada avenida la motocicleta Honda Wave, en compañía de María Leticia Itatí Sena; y que por detrás de ellos, lo hacía José Luis Sandoval, quien dirigía el colectivo de transporte público de pasajeros dominio FZO-784, de la empresa Ataco Norte SA, interno Nº 117. Tampoco fue discutido que, en aquélla ocasión, se encontraba detenido, sobre la misma arteria, el automóvil Volkswagen Senda, aguardando que el semáforo lo habilitase al paso. Si bien en instancia originaria se cuestionaba el modo en que intervino el colectivo en la colisión, ante este Tribunal ya no se disputa que fue éste el que impactó, de frente, contra la parte posterior de la motocicleta, cuando la misma se encontraba detenida, detrás del automóvil Senda, aguardando que la señal lumínica le habilitase el paso. Concretamente, la conducción negligente y desaprensiva por parte de Sandoval, fue el factor determinante en la causación del siniestro, atribuyendo el sentenciante responsabilidad exclusiva y excluyente en su producción, haciéndola extensiva a la empresa accionada, en función de lo dispuesto en el art. 1113, 2º párr. 2º sup., del Cód. Civil (fs. 493/494 vta.). Tales conclusiones no fueron rebatidas por ninguna de las apelantes: tanto la parte actora como la tercera citada se alzaron contra el decisorio, cuestionando -en definitiva- el monto condenado, al vertir sus quejas sobre algunos de los conceptos indemnizatorios reconocidos por el judicante, por lo que seguidamente me avocaré a los agravios pronunciados en forma particular. 4. Incapacidad sobreviniente. a) Marta Leticia Itatí Sena. De la detenida lectura del libelo recursivo presentado por la compañía aseguradora, no surge haberse cuestionado el reconocimiento de la incapacidad parcial y permanente del orden del 20%, que el perito psiquiatra Oscar Roo determinó en función del trastorno por estrés postraumático crónico con manifestación depresiva diagnosticado, según consta en el dictamen agregado a fs. 279/281 que - remarco- fue dotado de plena eficacia probatoria por el iudex a fs. 497 vta., primer párrafo. La queja sobre este aspecto se ha limitado al monto indemnizatorio acordado a la Sra. Sena, criticando que no se explicitó la fórmula utilizada para arribar a dicho resultado, que se considera elevado. Siendo ello así, anticipo que la suma de $18.000 a la que arribó el judicante por aplicación de la facultad jurisdiccional consagrada en el art. 181 del CPP, se ubica por debajo de lo que este Tribunal hubiera reconocido por esta partida, de seguir las pautas que acostumbra en supuestos similares al de marras (conf. Sent. N° 88, dictada el 21/06/19 en Expte. Nº1417/13-1-C, Sent. Nº 180, dictada el 02/07/20 en Expte. Nº 556/13-1-C, entre otras de esta Sala), a saber: 1) la edad de la víctima al momento del evento (28 años, conforme se desprende de copia autenticada de DNI agregada a fs. 15 del Expte. Penal Nº 483/12, reservado bajo sobre Nº 3906/13 (A)); 2) el tiempo probable de vida útil, que esta Sala estima en 75 años, restando -consecuentemente- un término de 47 años durante el que Sena podría desarrollar todas sus potencialidades productivas; 3) la renta que es susceptible de producir en el mercado de capitales locales, considerando una tasa de interés del 6% durante el período reseñado; 4) el porcentaje de incapacidad parcial y permanente determinado por el perito interviniente (20%); y 5) como guía orientadora, la remuneración correspondiente al período siguiente al que ocurrió el siniestro ($7.328, según resumen de situación previsional de la AFIP, obrante a fs. 451). Es dable aclarar, en relación a la última de las pautas seguidas, que no pasa desapercibido para esta Judicatura que la Sra. Sena, de profesión abogada y ocupación empleada, conforme lo declarado a fs. 11 del Expte. Penal Nº 483/12, reservado bajo sobre Nº 3906/13 (A); pese a la contundencia con la que su apoderado afirmara a fs. 73 vta. que no había ejercido actividad lucrativa alguna durante los años 2011, 2012 y 2013, informan lo contrario las declaraciones testimoniales de Cynthia Noelí Machuca agregada a fs. 155 y vta. y de Martín Gabriel Benitez Espinosa agregada a fs. 165 y vta.; corroborándose tales dichos con las constancias de la AFIP que -con posterioridad- a fs. 450/452 aportara el mismo profesional; a lo que sumo lo apuntado a fs. 280 por el perito psiquiatra Roo, acerca de que la coaccionante logró continuar con las actividades que, al año 2014, desplegaba como empleada judicial; circunstancia que persiste a la fecha, según lo verifico al consultar la nómina de agentes del Poder Judicial provincial, en el sitio web oficial. Ante este panorama, si bien no puedo concluir que las afecciones padecidas afectaron su estabilidad laboral, no escapa de mi consideración que la Sra. Sena -a la fecha del accidente- contaba con 28 años de edad; y que aunado a que el hecho de conservar su trabajo no trasunta seguridad, no cabe soslayar la inferioridad que acusa la damnificada, a tenor del diagnóstico emitido en dictamen del perito psiquiatra interviniente. En este estadio, no puedo desconocer que "lo productivo" ya no se limita a "lo laboral", en el sentido estricto de actividad que permite obtener réditos dinerarios. En efecto, es dable presumir el detrimento económico a partir de la imposibilidad o limitación para desenvolverse materialmente en otros ámbitos de la vida; siendo aplicable sobre este aspecto lo dicho por la reconocida jurista cordobesa: "El hecho de que no se haya probado cómo es la vida diaria de la víctima y en qué modo específico las secuelas de las lesiones provocadas por el accidente inciden sobre la actora, no significa que no deba indemnizarse un daño claramente probado, dado por las lesiones físicas sufridas y la incapacidad resultante" (fallo citado por Zavala de Gonzalez, Matilde, en "Doctrina Judicial- Solución de Casos", p. 167, t. 7, Alveroni, 1ª edición, Córdoba, 2010). En definitiva, siendo que la suma de $18.000 fijada por el sentenciante resulta inferior a la que este Tribunal hubiera reconocido por la misma partida, y dada la imposibilidad de modificar el Fallo del inferior en perjuicio del propio impugnante, en tanto la contraparte a su vez no se alzó también contra el decisorio, en virtud de que la prohibición de la reformatio en peius; en razón que el que ataca una resolución jurisdiccional busca mejorar su situación en el juicio, y no sería correcto que a través de su propio embate se altere el proveimiento en su contra, cuando el agraviado no se opuso (Hitters, Juan Carlos, “Imposibilidad de empeorar la situación del recurrente. Prohibición de la “reformatio in peius”, ED. 112 - 931/937). Es así que, corolario de los fundamentos expresados en este voto, y por imposibilidad de agravar la situación de la compañía de seguros apelante, corresponde a mi parecer confirmar el fallo atacado en lo referente al monto fijado en pesos Dieciocho Mil ($18.000), en concepto de incapacidad sobreviniente de la Sra. Marta Leticia Itatí Sena. b) Francisco Elías Rodriguez. Comenzaré por señalar que los argumentos dados en afán de desvincular la fractura de rótula de rodilla del miembro inferior derecho, con el accidente de tránsito aquí investigado, no logran su cometido, desde que existen suficientes elementos que permiten sostener lo contrario. No escapa de mi consideración que según el informe del Hospital Perrando, el Sr. Rodríguez ingresó el día 1º/01/12 presentando únicamente "traumatismo leve" (ver fs. 192). Sin embargo, avalan la existencia de la fractura aludida: 1. las constancias e indicaciones médicas suscriptas ese mismo día por el Dr. Sergio G. Leiva Friguglietti (Médico del Servicio de Guardia y Emergencia del Hospital Perrando) - ver documentación reservada bajo Sobre 3906/13, cuyo contenido y firma fueron reconocidos a fs. 199/201-; 2. el informe del médico de División Medicina Legal de la Policía, Dr. Marcelo E. Fanti, que lo revisó el día 04/01/12 -ver fs. 19 vta. del Expte. Penal Nº 483/12, reservado bajo sobre Nº 3906/13 A-; 3. los informes médicos de fechas 17/01/12 y 1º/02/12, ambos suscriptos por el Dr. Antonio Seclen (H) (Diagnóstico por imágenes - Sanatorio Chaco SRL) -ver documentación reservada bajo Sobre 3906/13, cuyo contenido y firma fueron reconocidos a fs. 184/185-; 4. la constancia médica suscripta por Dr. José Luis Zorzón (Traumatología y Ortopedia - Sanatorio Chaco SRL), dando cuenta de la atención brindada en período 26/03/12-12/07/12 -ver documentación reservada bajo Sobre 3906/13, cuyo contenido y firma fueron reconocidos a fs. 184/185-. Pongo de relieve que no es posible desconocer la factibilidad de que una lesión como la apuntada, producto de una embestida como la de marras, derive en la afección constatada: nótese que el colectivo de transporte público de pasajeros embistió desde atrás a los motociclistas que, detenidos sobre la calzada, fueron proyectados hacia adelante, impactando contra el automóvil que los precedía, que también se encontraba detenido aguardando que el semáforo lo habilite al paso; a lo que agrego que concurren condiciones suficientes para presumir que una fractura transversal que afecta al polo interior de la rótula como la diagnosticada en los informes citados, pudo no haber sido advertida liminarmente, lo que explica que al ingresar al nosocomio sólo se haya consignado "traumatismos leves". Superada la primera de las quejas vertidas sobre este ítem, continúo con la crítica formulada sobre la valoración de las pericias presentadas por los Dres. Messina y Nuñez. Efectivamente, el judicante mencionó bajo el Numeral III.3.b) haber contemplado los porcentajes de incapacidad determinados por tales peritos a fin de justipreciar el rubro, sin efectuar ninguna aclaración al respecto, pese a que ambos se expidieron sobre una misma secuela, arribando a distintas conclusiones sobre ella. El Dr. Alberto Eduardo Messina (traumatólogo y médico legista) fue designado como perito médico traumatólogo (fs. 109 vta.), en tanto que el Dr. Jorge Rafael Nuñez (neurólogo y médico legista), como perito médico neurólogo (fs. 194); por lo que -va de suyo- cada uno debía expedirse sobre los puntos de pericia vinculados a su especialidad a fin de llenar su cometido, que no es otro que ayudar a la formación de convicción sobre aspectos ajenos al conocimiento de la Magistratura. Parece de toda obviedad remarcar que, a la luz de los puntos de pericia propuestos a fs. 17 y vta. Pto. VIII.8), el Dr. Nuñez debía indagar únicamente sobre las secuelas de naturaleza neurológica; sin embargo conforme se desprende del dictamen agregado a fs. 287/290, el experto se limitó a expedirse sobre las secuelas de orden traumatológica, sin siquiera hacer mención a la existencia de secuelas neurológicas, lo que me autoriza -desde una perspectiva- a presumir que no han concurrido en el caso; y -desde la otra- a apartarme de las restantes conclusiones por él elaboradas. Ello obedece a que éstas últimas difieren -en lo que aquí interesa- con las brindadas a fs. 272/273 por el Dr. Eduardo Alberto Messina, que -como se dijo más arriba- es especialista en traumatología. Para así decir, traigo a colación que según el reconocido procesalista Leguisamón "(...) existen supuestos en que aún el título habilitante, por ser genérico de la ciencia, no es suficiente para brindar una opinión idónea y acabada en determinados casos en los cuales se necesita un conocimiento superior, como sucede, por ejemplo, con las especializaciones en medicina" (Conf. Leguisamón, Héctor E. Derecho Procesal Civil, 2° Ed. ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, t. II, p. 204). En definitiva, descartada la fuerza probatoria del dictamen pericial presentado por perito neurólogo interviniente, únicamente corresponde tomar en cuenta el dictamen pericial y la explicación a él agregada por el perito traumatólogo, de los que fueron debidamente notificadas las partes según consta a fs. 274 vta. y 481/482 vta., sin haberse efectuado planteo -advierto- que imponga su revisión. Así, corroborado que de la fractura de polo inferior de rótula derecha padecida a raíz del siniestro de marras, se consolidó secuela de ella y tendinosis del tendón rotuliano, determinándose una incapacidad parcial y permanente del orden del 7%; se justifica la procedencia del rubro: no cabe soslayar la inferioridad física en que quedó el damnificado, pues resulta evidente que la incapacidad permanente estimada, debe ser resarcida. Por lo demás, haber descartado uno de los dos porcentajes de incapacidad contemplados por el judicante, ineluctablemente reducirá el monto indemnizatorio reconocido en instancia originaria. Ello resulta evidente tras seguir las mismas pautas identificadas en el apartado que antecede: 1) la edad de la víctima al momento del evento (31 años, conforme se desprende de copia autenticada de DNI agregada a fs. 14 del Expte. Penal Nº 483/12, reservado bajo sobre Nº 3906/13 (A); 2) el tiempo probable de vida útil, que esta Sala estima en 75 años, restando -consecuentemente- un término de 44 años durante el que Rodriguez podría desarrollar todas sus potencialidades productivas; 3) la renta que es susceptible de producir en el mercado de capitales locales, considerando una tasa de interés del 6% durante el período reseñado; 4) el porcentaje de incapacidad parcial y permanente determinado por el perito traumatólogo interviniente (7%); y 5) como guía orientadora, la remuneración correspondiente al período siguiente al que ocurrió el siniestro ($6860, según resumen de situación previsional de la AFIP, obrante a fs. 449). A tenor de los datos que arroja el resumen de situación previsional de fs. 448/449 con el que se acreditan los ingresos que el Sr. Rodriguez continuó percibiendo con posterioridad a la producción del siniestro, se verifica idéntica situación que la acontecida con la Sra. Sena, en lo que a la estabilidad laboral respecta. Motivo por el cual, reproduzco lo dicho acerca de la imposibilidad de omitir considerar que el Sr. Rodriguez -a la fecha del accidente- contaba con 31 años de edad; y que aunado a que el hecho de conservar su trabajo no trasunta seguridad, no cabe soslayar la inferioridad que acusa, a tenor del diagnóstico emitido en dictamen del perito traumatólogo interviniente; no desconociendo que "lo productivo" ya no se limita a "lo laboral", y que es dable presumir el detrimento económico a partir de la imposibilidad o limitación para desenvolverse materialmente en otros ámbitos de la vida. Efectuada la aclaración pertinente, procedo a efectuar el cálculo en función de los parámetros señalados, y obteniéndose la suma de pesos Noventa y Seis Mil ($96.000), corresponde -a mi parecer- admitir el agravio de la compañía aseguradora citada, sobre este aspecto del decisorio, reduciendo a dicha cifra la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente reconocida al Sr. Francisco Elías Rodriguez. 5. Gastos médicos y terapéuticos. Se queja el accionante de la exigua suma de $1.000, fijada en la sentencia tras haber reconocido que el Sr. Rodriguez realizó consultas y estudios médicos en forma particular; juzgando arbitrario el razonamiento del A-quo al sostener que, por poseer Swiss Medical S.A., sólo debió afrontar parte de sus costos. Así las cosas, partiré de la premisa de que, conforme lo desarrollado en los apartados que preceden, se encuentra acreditado: 1. que Francisco Elías Rodriguez sufrió fractura de polo inferior de rótula derecha a raíz del siniestro de marras, que se consolidó secuela de ella y tendinosis del tendón rotuliano; 2. que el mismo día del evento, se le indicó un comprimido de diclofenac cada 12 horas y uno de cefalexina, cada 6 (ver constancia suscripta por Dr. Sergio G. Leiva Friguglietti Médico del Servicio de Guardia y Emergencia del Hospital Perrando - documentación reservada bajo Sobre 3906/13, cuyo contenido y firma fueron reconocidos a fs. 199/201); 3. que se tomó radiografías en -al menos- dos ocasiones, según los informes médicos de fechas 17/01/12 y 1º/02/12, ambos suscriptos por el Dr. Antonio Seclen (H) (Diagnóstico por imágenes - Sanatorio Chaco SRL) -ver documentación reservada bajo Sobre 3906/13, cuyo contenido y firma fueron reconocidos a fs. 184/185-; y 4. que fue atendido por Dr. José Luis Zorzón (Traumatología y Ortopedia - Sanatorio Chaco SRL), en período 26/03/12 al 12/07/12 -ver documentación reservada bajo Sobre 3906/13, cuyo contenido y firma fueron reconocidos a fs. 184/185-. Desde luego, las constancias mencionadas permiten válidamente presumir las erogaciones afrontadas en concepto de honorarios médicos, de prácticas médicas y de analgésicos; y "Tratándose de gastos médicos y de farmacia a los que se puede añadir lo invertido en radiografías, no es necesaria la presentación de recibos ni facturas, bastando con que guarden relación con las lesiones que presentan las víctimas, quedando sus montos librados al prudente arbitrio judicial" (conf. Sent. N° 123, dictada el 17/09/15 en Expte. Nº 9.705/07-1-C).  Ahora bien, hago notar al reclamante que tal valoración debe estar guiada por la prudencia, y -necesariamente- en consonancia con la importancia y gravedad de las lesiones acreditadas, siendo evidente la dificultad -e irracionalidad- de reconocer la suma de $50.000 peticionada, por haberse tomado radiografías en dos ocasiones, efectuado compra de analgésicos o medicamentos como diclofenac o cefalexina, o abonado honorarios del médico traumatólogo que lo vió en un período inferior a 4 meses, en el que se le realizó tratamiento ortopédico y kinesiológico; tratamiento kinesiológico del que aún - advierto- no se ha acompañado constancia, informe ni documentación que permita tomar de referencia la asiduidad de su concurrencia. Sobre el particular, la prestigiosa jurista cordobesa sostiene: "(...) no debe descargarse contra el juez lo que era carga de los litigantes: probar los hechos que condicionaban la recepción de sus pretensiones y defensas que, así aparezcan como indudables para aquéllos, deben reputarse inexistentes si no los ponen de relieve en el proceso. Es casi lo mismo no tener un derecho que no saber defenderlo en juicio". (Zavala de Gonzalez, Matilde, en "Doctrina Judicial- Solución de Casos", p. 23. T. 7, Alveroni, 1° edición, Córdoba, 2010). Por lo demás, he de señalar que la circunstancia de que el accionante fuera afiliado a Swiss Medical S.A. no impide el otorgamiento de una suma indemnizatoria por los desembolsos dinerarios que presumiblemente debió efectuar. Es que la experiencia diaria demuestra que las obras sociales de nuestro país en la mayoría de los casos no cubre el 100% de tales erogaciones, y que incluso, respecto de la suma cubierta, media descuento al afiliado a través de la retención proporcional del monto que percibe. Sobre ello, la jurisprudencia tiene dicho: "Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aún cuando la asistencia de hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios".(CNCiv, Sala A, 11/12/97, "Romero, Selva del C. c/ Montesnic SRL s/ daños y perjuicios") En función de lo expuesto, las máximas de experiencia en relación a los valores entonces vigentes en plaza me persuaden que la suma de $1.000 no alcanza para reparar las erogaciones por las radiografías practicadas, por compra de analgésicos o medicamentos como diclofenac o cefalexina, por los honorarios del médico traumatólogo que lo vió en un período aproximado de 4 meses, ni los montos desembolsados por el tratamiento ortopédico y kinesiológico que debió seguir; por lo que acudiendo a la atribución judicial para fijar la cuantía en forma equitativa (art. 181 del CPCC), considero justo y equitativo elevar el valor determinado en instancia originaria a la suma de pesos Diez Mil ($10.000). 6. Daño moral. Por último, ingreso al tratamiento de las quejas en relación a las sumas dadas a los accionantes en concepto de daño moral, impetradas tanto por la actora como por la compañía aseguradora. Para ello repaso que -al promover la acción- se sostuvo que la felicidad de ambos por la llegada del primer hijo se vio teñida de espanto y de temor desde el momento en que ocurrió el accidente, y subsistió hasta el nacimiento del niño, en fecha 01/09/12, que durante ese período estuvieron sometidos al influjo de los más trágicos presagios y aterradoras dudas respecto de la integridad psico-física del ser en gestación, con la consabida afección espiritual que se traducía en desórdenes alimentarios, descanso, recreación y vida de relación, motivo por el cual Rodriguez reclamó la suma de $150.000, y Sena, $450.000. El sentenciante, luego de conceptualizar el daño moral indicando que debe determinarse ponderando la índole de los sufrimientos y molestias experimentados por el damnificado y no mediante una proporción que los vincule con los daños materiales cuya reparación se pretende, admitió su procedencia, y - en función de la índole de los sufrimientos y molestias que cada uno de los damnificados pudo haber padecido a raíz de las lesiones efectivamente constatadas, fijó el resarcimiento en la suma de $46.000 para Rodriguez, y para Sena, en la suma de $9.000; omitiendo toda referencia a los motivos invocados por los accionantes al efectuar el reclamo. Al fundar el recurso, estos expusieron verse agraviados por resultarles insuficientes las sumas acordadas, merituando los múltiples padecimientos y afecciones por ambos sufridos, y reproduciendo lo que habían expuesto en un primer momento, respecto del detrimento, angustia y padecimientos que les causó el siniestro, durante los nueve meses de gestación de su primogénito. A su turno, la compañía aseguradora tildó de elevadas las sumas dadas, indicando que no concurren pruebas que demuestren la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones y de tranquilidad anímica, que merezca ser reconocidas. Ante ello, liminarmente señalo que de la lectura del apartado IV. 4) de fs. 498 Vta./499 emerge que el rubro aquí cuestionado ha sido determinado luego del tratamiento de los ítems "incapacidad sobreviniente" y "gastos médicos y terapéuticos", y por tanto, evaluado en detalle cada una de las lesiones y secuelas efectivamente constatadas en autos, y el modo en que efectivamente fueron tratadas; remarcando que bajo esta partida el judicante contempló íntegramente los efectos y repercusiones del siniestro sobre los reclamantes, en lo que incapacidad física de Rodriguez y a las lesiones leves y secuelas psicológicas de Sena, respecta. Sin embargo, nada se ha dicho acerca del embarazo que Sena cursaba en ocasión del accidente, lo que me permite válidamente presumir que tal circunstancia no fue considerada al momento de justipreciar el rubro, pese a que sobre ésta fue edificada la pretensión en trato. No es ocioso remarcar que, al día 1º/01/12 en que ocurrió el siniestro, la Sra. Sena se encontraba en estado de gravidez ginecológicamente hablando; por cuanto el hijo de los accionantes, de nombre B.R.S., nació el 1º/09/12, tras 39 semanas completas de gestación (conf. fotocopia certificada de acta de nacimiento y fotocopia de certificado de nacimiento, reservadas bajo Sobre 3906/13 -A-); gestación de la que -remarco- tomaron conocimiento sus padres, cuanto menos, en fecha 21/03/12 según constancia médica suscripta por el Tocoginecólogo Oscar Benmaor del Sanatorio Sarmiento (ver documentación reservada bajo Sobre 3906/13 -A-, cuyo contenido y autoría fue reconocido a fs. 186 vta.). Según se desprende del informe psiquiátrico suscripto en fecha 20/04/12 por la médica psiquiatra Melisa Y. Panzardi, la Sra. Sena realizaba tratamiento psicológico y psiquiátrico por presentar cuadro de angustia, con rasgos fóbicos y depresivos, importante a raíz de haber protagonizado el siniestro estando embarazada. En dicho informe, se ha detallado las características del cuadro presentado, con el que se evidencian las ideas de tristeza y preocupación por la posible pérdida del embarazo o la salud del feto, aclarando incluso que luego del accidente la mujer se vio forzada a consumir medicación analgésica y antinflamatoria, sumando las radiografías tomadas en la Guardia de Emergencia del Perrando, el mismo día del evento (ver documentación reservada bajo Sobre 3906/13 -A-, cuyo contenido y autoría fue reconocido a fs. 182 vta.). A ello agrego las testimoniales de Solange Elisabeth Silva y Cynthia Nohelí Machuca, que declararon ser compañeras de trabajo de la Sra. Sena, coincidiendo haberla visto afligida y preocupada por su embarazo, con miedo de que le pase algo al bebé (ver fs. 153/154 y fs. 155 y vta.). Martín Gabriel Benitez Espinosa, quien declaró que como técnico informático realizaba mantenimiento en el ámbito laboral de la accionante, también recordó el miedo que tenía de perder su bebé (ver fs. 165 y vta.). En sentido similar, el testimonio de María Laura Aquino, que declaró ser médica de guardia del Sanatorio Chaco, y como tal, haberla atendido una vez al mes desde que ocurrió el siniestro, para control médico, expresando haberla notado angustiada y ansiosa, con ataques de pánico, constatando en aquéllas ocasiones sus signos vitales y los latidos cardiofetales del bebé (ver fs. 156 y vta.) Del mismo modo, Vanesa Carolina Ayala, Marcelo Daniel Torres y Pablo Antonio Gerzel, colegas y compañeros de trabajo del Sr. Rodriguez, quienes declararon haberlo visto afligido, con miedo de perder su hijo, preocupado por su mujer a quien llamaba constantemente, retraído en su trabajo. La primera sostuvo que, recién cuando nació su bebé, Rodriguez se tranquilizó y de a poco fue recuperándose en lo laboral (ver fs. 150 y vta.. 151 y vta. y 170 y vta.). Además, surge del dictamen pericial psiquiátrico agregado a fs. 279/281 -cuya eficacia probatoria acordada a fs. 497 vta. no ha sido recurrida- que la Sra. Sena había sido medicada con Clonazepan que suspendió al enterarse que estaba embarazada, entre otras consideraciones. A la luz del material incorporado, resultan indudables las zozobras y mortificaciones por las que habrán transitado los peticionarios con motivo de la incertidumbre del estado de salud del hijo que crecía en el vientre de la Sra. Sena, siendo innegable que, entre los cuidados de cualquier embarazo, se excluyen tanto los eventos traumáticos como el de marras como la ingesta de medicación y tratamientos o prácticas médicas que pongan en peligro el desarrollo del feto, como las apuntadas. Tengo para mí que, en tales condiciones no sólo se habrá visto perturbado seriamente su sosiego espiritual, sino que también se habrá consumido en forma harto displacentera e injustificada tan valioso tramo en la vida de un progenitor, como lo es la transición de la gestación de uno de sus hijos. De ahí que estas circunstancias no pueden ser omitidas ni relegadas al juzgar el caso, motivo por el cual corresponde elevar el monto reconocido en concepto de daño moral, teniendo en especial consideración que el detrimento o menoscabo espiritual sobre el que aquí me he explayado no se ha prolongado más allá de los nueve meses de gestación, sino que se ha agotado con el embarazo a término y el nacimiento exitoso del menor B.R.S. Consecuentemente, considero justo elevar el valor determinado en instancia originaria, y acudiendo a la atribución judicial para fijar la cuantía en forma equitativa (art. 181 del CPCC) se modifica este aspecto del fallo recurrido, reconociendo a la Sra. Marta Leticia Itatí Sena la suma de pesos Cincuenta Mil ($50.000), y al Sr. Francisco Elías Rodríguez, la suma de pesos Cincuenta Mil ($50.000), en concepto de daño moral; advirtiendo que la distinción en la elevación que realiza esta Alzada (recordemos que en instancia originaria se les había reconocido las sumas de $9.000 y $46.600, respectivamente) no obedece al rol de padre o madre que les son propios, sino al cúmulo de pruebas arrimadas en relación a las circunstancias atravesadas por uno y otro. 7. Corolario de los fundamentos expresados en este voto, corresponde a mi parecer, modificar parcialmente el punto I) de la sentencia de fs. 487/501, en  cuanto al monto de la condena que se establece en la suma de Pesos DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($228.470) comprensivos de la suma de pesos SETENTA y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($72.470) para Marta Leticia Itatí Sena -tras elevar el monto que le fue reconocido en concepto de daño moral a la suma de $50.000- y de la suma de pesos CIENTO CINCUENTA y SEIS MIL ($156.000) para Francisco Elías Rodriguez -tras reducir el monto por incapacidad sobreviniente a $96.000, y elevar el reconocido por gastos médicos y terapéuticos a $10.000 y el de daño moral a $50.000-. 8. Retribución acordada a peritos médicos. Se queja la compañía aseguradora de la regulación de honorarios de los Dres. Messina y Nuñez, por entender que se trata de una doble regulación dado que el último dictaminó sobre la patología que se le había encomendado al primero. A tenor de lo dicho bajo el apartado 4.b), habiéndose quitado eficacia probatoria al dictamen pericial del Dr. Nuñez por no haber prestado el servicio en la forma encomendada, omitiendo expedirse sobre los conocimientos técnicos que específicamente le fueron requeridos, la crítica vertida merece ser acogida. Ello, por cuanto, "resulta improcedente la regulación de honorarios profesionales cuando la actuación cumplida debe ser reputada inoficiosa, es decir carente de toda utilidad para lograr el fin perseguido con su presentación" (Conf. jurisprudencia de la CSJN, citada por Derewicki, Diego Gabriel y Farías, Adrián Fernando Alberto, en "Aranceles para peritos judiciales. Su cuantificación y protección en la provincia del Chaco"; Contexto, Resistencia, 2014, p. 50). 9. Adecuación de honorarios de primera instancia. La modificación de la sentencia en los términos acordados, lleva a adecuar la regulación de honorarios efectuada en Primera Instancia al contenido del nuevo pronunciamiento, por imperio de lo normado en el art. 298 del CPCC; manteniéndose las costas a cargo de la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 83 del mismo cuerpo legal. La regulación de los emolumentos se efectúa partiéndose del capital condenado ($228.470), actualizado al 23/09/20 con la tasa activa condenada al sólo efecto regulatorio ($ 831.093,23), al que de aplicar el 16% del art. 5 de la ley arancelaria seguido en instancia originaria, se obtiene la suma de $132.974,91, sobre las que se siguen las pautas de los arts. 2, 3, 6 (40%), 7 (70%), 8 y 10 (40, 45 y 15%) de la citada normativa. Atendiendo dichos lineamientos, teniendo en cuenta la actuación que le cupo a cada profesional durante el desarrollo de cada etapa de este proceso y merituando la calidad, extensión y eficacia de los trabajos realizados, obtengo los siguientes emolumentos: 1.- para el Dr. GUSTAVO PEDERSEN la suma de PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS ($126.326) como patrocinante más la suma de PESOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA ($50.530) como apoderado, por haber intervenido en la totalidad del juicio como apoderado de los accionantes, con excepción de la audiencia preliminar, en la que intervino 2.- la Dra. SANDRA TATIANA BOGDANOVICH, a quien se le regula la suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA y NUEVE ($6.649) como patrocinante con más la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y NUEVE ($2.659) como apoderada.- 3.- Asimismo, para la Dra. SANDRA LILIANA MORALES la suma de PESOS SETENTA y NUEVE MIL CIENTO VEINTE ($79.120) más la suma de PESOS TREINTA y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA y OCHO ($31.648) por la participación acreditada en el doble carácter por la empresa y el chofer demandados, a quienes representó bajo única defensa; y 4.- para la Dra. LUCRECIA SARA GINESTA, la suma de PESOS SETENTA y NUEVE MIL CIENTO VEINTE ($79.120) más la suma de PESOS TREINTA y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA y OCHO ($31.648) por su intervención en doble carácter, en nombre y representación de la compañía aseguradora. Además, también corresponde adecuar los honorarios de los peritos intervinientes a este nuevo pronunciamiento, ponderando la naturaleza, calidad y extensión en el tiempo de su trabajo, respetando relación proporcionada con las regulaciones a favor de los restantes profesionales intervinientes, de conformidad al art. 436 del CPCC. Para regular los honorarios del perito accidentólogo Lic. Oscar Alcides Paniagua, se toma en consideración lo dispuesto en el art. 27 de la ley 649-C (antes Ley 3531), obteniéndose la suma de PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA y OCHO ($18.278). En cuanto a los honorarios de los peritos médicos, por carecer de una ley especial, su monto se fija guardando la razonable proporción con los de los profesionales del derecho mencionada. Así, para los peritos médicos traumatólogo Dr. Eduardo Alberto Messina, y psiquiatra Dr. Oscar Alberto Roo se les regula la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO ($16.875) a cada uno, teniendo en especial consideración la labor desplegada en la causa y su repercusión en la toma de la decisión. Todo, con más IVA si correspondiere. No se regulan honorarios al perito médico neurólogo Dr. Jorge Rafael Nuñez en función de los argumentos dados en el apartado que precede. 10. Costas y Honorarios de la Alzada. a) Atento a la solución propiciada respecto del recurso interpuesto por la actora y de las principales quejas vertidas en el articulado por la compañía aseguradora, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 86 del CPCC, las costas deben ser soportadas en un 95% por la empresa demandada y la tercera citada, y en un 5% por la accionante, en razón de que el último de los citados recursos tuvo parcial acogida. Al respecto, la Suprema Corte de Buenos Aires tiene dicho que "Si la sentencia de segunda instancia no es totalmente confirmatoria de la de primer grado, es decir, si han progresado en parte alguno de los recursos de apelación, es de aplicación la regla general del art. 71 del Código ritual, conforme al cual la Cámara puede, en forma soberana, informar por su orden las costas de la apelación" (Jurisp. citada por Loutayf Ranea, Roberto G; "Condena en costas en el proceso civil", Astrea, Buenos Aires, 2013; p. 356). La regulación de honorarios profesionales por labores de Alzada se efectuará partiéndose de la base sobre la que se regulan los honorarios de Primera Instancia ($132.974,91) por los motivos antes explicitados, con la reducción prevista por el art. 11 (50%) de la Ley 288-C. Así se obtiene 1.- para el Dr. GUSTAVO PEDERSEN, la suma de PESOS SESENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y SIETE ($66.487) más la suma de PESOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA y CINCO ($26.595) por su intervención en doble carácter, en representación de los accionantes.- Asimismo, 2.- para el Dr. NICOLAS OMAR YAGUEDDU GINESTA, la suma de PESOS SESENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y SIETE ($66.487) como patrocinante y 3.- a la Dra. LUCRECIA SARA GINESTA, la suma de PESOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA y CINCO ($26.595) como apoderada de la compañía aseguradora. 4.- Además, para la Dra. SANDRA LILIANA MORALES, la suma de PESOS SESENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y SIETE ($66.487) con más la suma de PESOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA y CINCO ($26.595), por su intervención en doble carácter en representación de la empresa demandada.- Todo, con más IVA si correspondiere. b) Lo decidido acerca de los retribución reconocida al perito médico neurólogo Dr. Nuñez en instancia originaria, en uso de las facultades conferidas por el art. 83 del CPCC se resuelve sin imposición de costas ni regulación de honorarios, teniendo en consideración que la cuestión introducida por la citada en garantía en su libelo recursivo, no fue debidamente sustanciada con la parte interesada.- ASI VOTO.- LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Coincidiendo con el análisis y fundamentos de hecho y de derecho efectuados por la Sra. Juez preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 24 de septiembre de 2020.- Nº 286./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- MODIFICAR el punto I de la sentencia de primera instancia recaída a fs. 487/501, en lo que respecta al monto de la condena, que se establece en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($228.470) comprensiva de la suma de Pesos SETENTA y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($72.470) para Marta Leticia Itatí Sena y Pesos CIENTO CINCUENTA y SEIS MIL ($156.000) para Francisco Elías Rodriguez; conforme argumentos expuestos en los Considerandos. III.- ADECUAR los honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento, regulando los emolumentos del Dr. GUSTAVO PEDERSEN en la suma de PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS ($126.326) como patrocinante, más la suma de PESOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA ($50.530) como apoderado, y los de la Dra. SANDRA TATIANA BOGDANOVICH, en la suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA y NUEVE ($6.649) como patrocinante, más la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y NUEVE ($2.659) como apoderada.- Asimismo, los de la Dra. SANDRA LILIANA MORALES en la suma de PESOS SETENTA y NUEVE MIL CIENTO VEINTE ($79.120) como patrocinante, con más la suma de PESOS TREINTA y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA y OCHO ($31.648) como apoderada; y para la Dra. LUCRECIA SARA GINESTA, en la suma de PESOS SETENTA y NUEVE MIL CIENTO VEINTE ($79.120) como patrocinante, con más la suma de PESOS TREINTA y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA y OCHO ($31.648) por su intervención en doble carácter.- Además, los honorarios del perito accidentólogo Lic. Oscar Alcides Paniagua, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA y OCHO ($18.278); y los del perito médico traumatólogo Dr.Eduardo Alberto Messina, y perito médico psiquiatra Dr. Oscar Alberto Roo, en la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO ($16.875) para cada uno.- Todo, con más IVA si correspondiere.- No se regulan honorarios al perito médico neurólogo Dr. Jorge Rafael Nuñez.- Lo decidido, en función de los argumentos dados.- IV.- IMPONER las costas en esta Instancia por la procedencia del recurso articulado por la actora y por admisión parcial del articulado por la aseguradora, en un 95% a la empresa demandada y a la tercera citada, y en un 5% restante a la parte accionante, atento los argumentos dados; y REGULAR los honorarios profesionales del Dr. GUSTAVO PEDERSEN, en la suma de PESOS SESENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y SIETE ($66.487) más la suma de PESOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA y CINCO ($26.595) por su intervención en doble carácter. Para el Dr. NICOLAS OMAR YAGUEDDU GINESTA, la suma de PESOS SESENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y SIETE ($66.487) como patrocinante y para la Dra. LUCRECIA SARA GINESTA, la suma de PESOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA y CINCO ($26.595) como apoderada. Para la Dra. SANDRA LILIANA MORALES, la suma de PESOS PESOS SESENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y SIETE ($66.487) más la suma de PESOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA y CINCO ($26.595) por su intervención en doble carácter.- Todo con más IVA si correspondiere, y de acuerdo a los fundamentos desarrollados.- V.- SIN IMPOSICION DE COSTAS, NI REGULACION DE HONORARIOS lo decidido acerca de los retribución reconocida al perito médico neurólogo Dr. Nuñez en instancia originaria, en función de lo expuesto en los considerandos.- VI.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: 130- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - constancia (fs.130) El mensaje se entregó el 22/09/20 a los siguientes destinatarios: MARIA ALEJANDRA DEL VALLE CORREDERA (mat2491@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia en expte. 34/19-1-o, "SERRANO, NANCY C/INSSSEP S/AMPARO" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: 134/135- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - ORDENES DE PAGO DRAS. GONZALEZ Y ARZAMENDIA DE GUIRADO (fs. 134/135)) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: 133- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - PROV. PRESENTACION INDI+LIBRA ORDENES DE PAGO (fs.131/133) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº34/19-1-O. MEZ. Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Por recibida presentación digital de las Dras. Zunilda Inés González y Norma B. Arzamendia de Guirado en fecha 22/09/20 a través del sistema INDI, que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y, a lo solicitado, líbrense órdenes de pago judicial de la cuenta Nº 130308706, perteneciente a las presentes actuaciones, por la suma de PESOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 15625) a la caja de ahorros CBU 3110030211004029209066, a favor de la Dra. Zunilda Inés González, CUIT 23-04527316-4, y por la suma de PESOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 15625) a la caja de ahorros CBU 3110030211000001397084, a favor de la Dra. Norma Beatriz Arzamendia de Guirado, CUIT 27-04636583-1, en concepto de honorarios regulados a fs. 46/55 vta.. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: 139- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - PROV. PRESENTACION INDI+TRASLADO IMPUGNACION PLANILLA (fs. 136/139) 139 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº34/19-1-O. MEZ. Resistencia, 24 de septiembre de 2020.- Por recibida presentación digital de la Dra. María Alejandra Corredera en fecha 23/09/20 a través del sistema INDI, que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente. Por contestado en tiempo y forma el traslado dispuesto a fs. 127, téngase presente y, de la impugnación efectuada, córrase traslado a la contraria por el término y bajo apercibimiento de ley. Notifíquese a través del correo electrónico oficial, adjuntándose copia de su presentación en formato digital. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 35/20-1-O -Foja: 59- SFORZA, CLAUDIA CARINA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - constancia (fs.59) El mensaje se entregó el 18/09/20 a los siguientes destinatarios: sergio.serruto@justiciachaco.gov.ar maria.ferreyra@justiciachaco.gov.ar Claudia.SFORZA@justiciachaco.gov.ar mauricio.dasilva@justiciachaco.gov.ar clara.mottet@justiciachaco.gov.ar Asunto: providencia dictada en expte. nro. 35/20-1-o "sforza, claudia carina..e/a:"Organo de Revisión de Salud Mental c/Ministerio de Salud Pública s/Amparo" expte. nro.3425/20 s/Queja" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 35/20-1-O -Foja: 60- SFORZA, CLAUDIA CARINA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - constancia (fs.60) El mensaje se entregó el 18/09/20 a los siguientes destinatarios: CLAUDIA CARINA SFORZA (mat2881@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia dictada en expte. nro. 35/20-1-o "sforza, claudia carina..e/a:"Organo de Revisión de Salud Mental c/Ministerio de Salud Pública s/Amparo" expte. nro.3425/20 s/Queja" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 35/20-1-O -Foja: 61- SFORZA, CLAUDIA CARINA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - constancia (fs.61) El mensaje se entregó el 18/09/20 a los siguientes destinatarios: SANCHEZ, Carmen Del Pilar (carmen.sanchez@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia dictada en expte. nro. 35/20-1-o "sforza, claudia carina..e/a:"Organo de Revisión de Salud Mental c/Ministerio de Salud Pública s/Amparo" expte. nro.3425/20 s/Queja" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 36/20-1-O -Foja: 38- SFORZA, CLAUDIA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - constancia (fs.38) El mensaje se entregó el 18/09/20 a los siguientes destinatarios: sergio.serruto@justiciachaco.gov.ar maria.ferreyra@justiciachaco.gov.ar mauricio.dasilva@justiciachaco.gov.ar clara.mottet@justiciachaco.gov.ar Asunto: proviendencia en expte. 36/20-1-o, "sforza, claudia..e/a: "Organo de Revisión Salud Mental c/Ministerio de Salud Pública s/Medida Cautelar" expte. nro. 3427/20 s/recurso de queja" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 36/20-1-O -Foja: 39- SFORZA, CLAUDIA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - constancia (fs.39) El mensaje se entregó el 18/09/20 a los siguientes destinatarios: SFORZA, Claudia (Claudia.SFORZA@justiciachaco.gov.ar) SANCHEZ, Carmen Del Pilar (carmen.sanchez@justiciachaco.gov.ar) Asunto: proviendencia en expte. 36/20-1-o, "sforza, claudia..e/a: "Organo de Revisión Salud Mental c/Ministerio de Salud Pública s/Medida Cautelar" expte. nro. 3427/20 s/recurso de queja" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3008/14-1-C -Foja: 5 prov.- SOSA, CARLOS RUBEN S/MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACION DE LITIS - PROVISORIO+ (fs. 1/5provisorio) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3008/14-1-C. MEZ. Resistencia, 22 de septiembre de 2020.- Por recibidas, informe la Actuaria. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Cumplo en informar a Ud., que los autos caratulados: "SOSA, CARLOS RUBEN S/ MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACION DE LITIS", Expte. Nº 3008/14-1-C, fueron remitidos en devolución definitivamente al Juzgado en lo Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación, en fecha 11/11/19; en virtud de haberse dictado Sentencia Nº 256, de fecha 21/10/19. Es mi informe.- CONSTE.- SECRETARIA, 22 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 22 de septiembre de 2020.- Téngase presente el informe de la Actuaria, con las cédulas recepcionadas, fórmese Expediente Provisorio y remítanse las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación a los fines de ser agregado a sus antecedentes. Sirva el presente de atenta nota de remisión. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2012/07-1-C -Foja: 1119- SUCESORES DE BASAIL, MIGUEL CANDIDO C/ SUCESORES DE PFAHL, JOSE ABDON Y SUCESORES DE LEON DE MARTIN, JOSEFINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS - ACTA DE SORTEO (fs.1119) 1119 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintidos (22) días del mes de septiembre de 2020, se reúnen las Sras. Juezas integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTINEZ, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "SUCESORES DE BASAIL, MIGUEL CANDIDO C/ SUCESORES DE PFHAL, JOSE ABDON Y SUCESORES DE LEON DE MARTIN, JOSEFINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente Nº 2.012/07-1-C". Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2012/07-1-C -Foja: 1118- SUCESORES DE BASAIL, MIGUEL CANDIDO C/ SUCESORES DE PFAHL, JOSE ABDON Y SUCESORES DE LEON DE MARTIN, JOSEFINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOS PARA SENTENCIA (fs.1118) 1118 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 2012/07-1-C Resistencia, 22 de septiembre de 2020 Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2012/07-1-C -Foja: 1120/130- SUCESORES DE BASAIL, MIGUEL CANDIDO C/ SUCESORES DE PFAHL, JOSE ABDON Y SUCESORES DE LEON DE MARTIN, JOSEFINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº 281 (fs.1120/1130) Nº281/.En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintidos (22) días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "SUCESORES DE BASAIL, MIGUEL CANDIDO C/ SUCESORES DE PFHAL, JOSE ABDON Y SUCESORES DE LEON DE MARTIN, JOSEFINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente Nº 2.012/07-1-C", venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimosegunda Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTINEZ respectivamente. I. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia de fs. 989/995 y vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia rechaza la demanda promovida por la parte actora; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la decisión, interpone y funda recurso de apelación la parte actora a fs. 997/1005 y vta.; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 1016. Los agravios son respondidos a fs. 1018/1020 y vta. y fs. 1021 y vta. A fs. 1022 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 1051 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados a fs. 1057. A fs. 1058 se notifica la Sra. Asesora de Menores de Edad Nº 2. Cumplidos diversos trámites, a fs. 1118 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. SEGUNDA: si los honorarios regulados a las partes son altos. III. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. 1. La apelante indica que le provoca agravio el rechazo de la demanda y la imposición de costas. Considera que no se valoraron las pruebas en su conjunto y que se omitió analizar el contexto del vínculo contractual y extracontractual existente entre Basail y Pfahl. Expresa que se otorgó preeminencia al recibo de desocupación del inmueble y que no se trataron las restantes pruebas de la causa; en particular, el seguro otorgado por el mismo locador José Pfahl, el que evidencia -a criterio del apelante- su intención de prorrogar la cobertura del inmueble por mayor tiempo que el que reconocía. Relata que Pfahl le había requerido a su parte la contratación de un seguro sobre el local, con su propia compañía aseguradora, y puntualiza que la póliza contratada vencía mucho tiempo después (en junio de 2007) de la finalización del contrato de fecha 31-12-06. Aduce que la prueba se encuentra agregada a fs. 455/520: informe de la aseguradora La Equitativa del Plata del cual Pfahl era agente comercial; se agravia de la falta de mención, por parte del sentenciante, de este elemento. En otro orden de consideraciones hace notar que fue el locador, al contestar una de las cartas documento acompañadas en la causa, quien reconoció que "se entorpecen tratativas", lo que a juicio del apelante desvirtúa la consideración del juzgador relativa a que existía una firme voluntad de finalizar el contrato, por cuanto el locador admitió que existían tratativas de continuar el vínculo locativo, no obstante que exigía la devolución del local; endilga arbitrariedad al magistrado en la falta de tratamiento de este aspecto. Apoya su tesitura en las declaraciones de Susana Juárez, a fs. 377/379, y José Lorenzo Santa Cruz, a fs. 535, de donde surgirían precisiones relativas a la magnitud de la inversión efectuada por Basail sobre el predio. Añade que tampoco se tuvo en cuenta el reconocimiento de los hechos invocados por su parte, derivados de la declaración de rebeldía de la codemandada Josefina León de Martin a fs. 173. Esgrime que la situación procesal expuesta, junto con las pruebas rendidas por su parte, deben ser estimadas como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos al demandar. En un tercer orden de apreciaciones critica que el fallo menciona que las reformas del inmueble estaban cubiertas por la locación y no daban derecho a reclamos. Al respecto enfatiza que no se trataban solo de la reparación de un techo o de un baño, sino de una reforma estructural consistente en la construcción de un edificio de dos plantas, porque el inmueble locado, al comienzo de la vinculación contractual, estaba conformado por un playón descubierto que presentaba un toldo de estructuras metálicas y una marquesina, sin cielorraso y con un baño. Subraya que el demandante construyó un local comercial mediante una inversión del orden de los U$S250.000,00 sobre el terreno de titularidad de los demandados. Destaca que la magnitud de la inversión supera cualquier interpretación que pudiera darse al concepto de mejora y que fue esa la razón por la que convinieron un contrato de locación de duración temporal extensa, con posibilidad de renovación. Insiste en que siempre existió entre las partes el animus de prolongar la vinculación contractual. Se refiere a la validez del instrumento de prórroga afirmando que fue impugnado por el actor y que se desconocieron los alcances como compromiso de desocupación del inmueble, por cuanto no fue leído ni explicado por los participantes de la reunión, argüyéndose de que se trataba de la prórroga de los 3 meses de alquiler. Agrega que la mala fe del demandado Pfahl queda acreditada con su negativa a entregar recibo oficial; lo que fue ratificado por el informe de Afip a fs. 373. Rememora que en ocasión de requerirse al propietario la emisión del recibo oficial, éste se negó rotundamente, y a partir de allí se generó una discusión entre las partes que llevó a que el propietario, abusando de su posición, exigiera un nuevo precio para renovar el contrario, de $8.000,00 mensuales, bajo apercibimiento de pedir las llaves del local y que luego, a pesar de que su parte se encontraba dispuesta a seguir las tratativas, el precio fue elevado a la suma de $15.000,00 mensuales; atribuye, en ese marco, abuso del derecho al titular del local. Asevera que la conducta abusiva de los demandados termina con un verdadero enriquecimiento incausado, al pretender el inmueble construído sin respetar los acuerdos celebrados entre las partes ni compensar los importes de la cuantiosa inversión realizada. Explica que, por un lado, se reclama la compensación por las inversiones realizada en el inmueble, las que exceden cualquier interpretación del concepto de mejora de inmueble locado, y que ante la no renovación intempestiva del vínculo locativo se perjudicó al locatario, con el consecuente enriquecimiento sin causa del locador que se apropia de la construcción sin compensar su costo. Por otro lado, afirma, se pretende la reparación de los perjuicios de naturaleza comercial ocasionados con el cierre de "El Viejo Galeón", pérdida del valor llave del comercio, cierre del local, y perjuicios ocasionados por la interrupción de la vinculación con proveedores y personal. Reitera que existe responsabilidad en los accionados derivada del abuso del derecho de no continuar la locación y la frustración en la explotación del fondo de comercio y de los negocios comerciales, provocada por el cierre intempestivo del local al que se vió obligado Basail por las denuncias y sucesivos pedidos de clausura de Pfahl, como surge del informe de Secheep de fs. 410/411 y que por otra parte debe compensarse el valor del inmueble construído también por Basail, inversión del locatario perjudicada por el cierre, que también debe ser indemnizada. Realiza consideraciones relativas al abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa y las traslada a las circunstancias del caso que, a su juicio, tornan procedente la demanda entablada. Aduce que un caso típico de enriquecimiento sin causa es la edificación con materiales propio en un inmueble ajeno, que hace adquirir la propiedad de éstos (arts. 2587 y 2591 del Código Civil) y que posibilitó a los demandados adquirir ahora el dominio del objeto nuevo hecho con la materia de otro. Introduce como otro aspecto que el Sr. Juez de primera instancia omitió tratar, el relativo a la compensación del valor llave, sosteniendo que se encuentra acreditado que luego del cierre los demandados siguieron usando el nombre comercial impuesto por Basail de "El Viejo Galeón", conforme testimoniales de fs. 535 -Héctor Lorenzo Santa Cruz-, fs. 377/379 -Susana Juárez- y fs. 675/676 - Carlos Orlando Dip-. Incursiona en el análisis de la reparación del daño al patrimonio intangible definido o llave de negocio, y asegura que los demandados aprovecharon la inversión inicial del Sr. Miguel C. Basail, apartándolo de la gestión del negocio mediante denuncias, pedidos de clausuras y desalojos. Enumera los factores que, según su criterio, deben ser estimados para la configuración del valor llave del negocio explotado por su parte. En el apartado siguiente critíca la imposición de costas, señalando que cuanto menos debieron ser distribuídas por su orden y se agravia de la cuantía de los honorarios profesionales regulados, por altos. Concluye con reserva del caso federal y petición. 1.2. A su turno contesta la parte apelada, solicitando el rechazo del recurso articulado, por los fundamentos que expone, a los que me remito por razones de brevedad. 2. Sintetizados los agravios, la revisión en curso tiene origen en la demanda promovida por Miguel Cándido Basail a fin de obtener resarcimiento económico de los demandados José Abdón Pfahl y Josefina León de Martín por tres causas: 1) no renovación intempestiva del contrato de locación celebrado el día 15 de septiembre del año 2000, respecto del inmueble situado en Av. 25 de Mayo Nº 199, ciudad; 2) compensación de las inversiones realizadas en el inmueble y 3) reparación de los perjuicios de naturaleza comercial ocasionados con el cierre del local que giraba con el nombre de "El Viejo Galeón". El Sr. Juez de primera instancia desestimó la demanda con base en las siguientes consideraciones: 1.a) no se encuentra demostrado que el accionante haya manifestado su voluntad de prorrogar el contrato con la antelación acordada en el instrumento de celebración; 1.b) el actor suscribió un acuerdo de desocupación con el Sr. José A. Pfahl mediante el cual se comprometió a hacer entrega de las llaves del inmueble locado el día 31-12-06, acordándose el pago de la suma de $6.000,00 mensuales desde el 01-10-06 hasta el momento en que debían entregarse las llaves; 1.c) Se declaró en el acuerdo que las partes seguirían rigiéndose por las condiciones y obligaciones del contrato de locación, con excepción de las referidas a la renovación y/o prórroga del mismo, las que se encontraban vencidas al 01-10-06. 2) el locatario se encontraba autorizado a realizar mejoras, conforme la cláusula séptima del contrato y en la cláusula octava se estipuló su valor en la suma de U$S 48.000,00. Asimismo se convino que si el valor de las mejoras construídas resultaren mayor o menor a a aquélla suma, ninguna de las partes podría reclamar a la otra eventuales diferencias. 3) luego de vencido el plazo acordado para la entrega de las llaves, el demandante no tenía derecho a permanecer en el local comercial motivo por el cual, los eventos perjudiciales que pudieron haber sucedido no pueden ser imputados a la parte demandada. 3. Delineados los antecedentes del caso a resolver, comienzo por señalar que el derecho aplicable es el correspondiente a las normas del Código Civil anterior, en consideración a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos del reclamo impetrado (doctrina del art. 7º, Código Civil y Comercial actual). 4.1. El primer conjunto de críticas esgrimidas por el apelante contra el pronunciamiento de grado se vincula con la cuestión de la finalización del contrato de locación existente entre las partes. El demandante aduce que, contrariamente a lo sostenido por el magistrado de primera instancia, existía una intención común de prorrogar el contrato de alquiler que fue desconocida por la parte demandada cuando adoptó la decisión de concluír la relación contractual; tacha esa conducta de abusiva. De acuerdo al contrato de locación que origina el conflicto entre las partes, celebrado en 15-09-00, se estipuló una duración por el término de 72 meses, a contar desde el día 1º de octubre del año 2000, con lo que el alquiler, fenecía -en principio-el día 01-10-06 (ver cláusula tercera del contrato agregado a fs. 3/6 de las presentes). En el mismo negocio, las partes previeron la posibilidad de prorrogar el vínculo en los siguientes términos: "e) El locatario tendrá derecho a solicitar una prórroga de la locación, al término de los seis años pactados, por tres años más...Deberá notificar a los locadores su voluntad de prorrogar el contrato por tres años más, con no menos de 60 días de anticipación al del vencimiento de la locación..." (cláusula 8ª del contrato). Posteriormente, en fecha 29-09-06, el locador comunicó al locatario la voluntad "irreversible e irrevocable" de dar por terminada la vigencia del contrato (v. CD 75873397 5, cuya fotocopia simple está agregada a fs. 20, Expte. Nº 504/07 "Pfahl, José Abdón y Martín, Rolando Alfredo c/Basail, Miguel Cándido y/o cualquier tenedor, intruso u ocupante s/desalojo" del registro del Juzgado Civil y Comercial Nº 8, que tengo a la vista y se encuentra agregada por cuerda). En fecha 20-10-06, las partes convinieron la devolución del inmueble, el día 31 de diciembre del 2006, pactando el pago de un alquiler mensual por los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año y dejando consignado que las disposiciones del contrato referidas a la renovación y/o pórroga se encuentran vencidas al 01-10-06 (v. fotocopia certificada de fs. 12, Expte. Nº 504/07). No habiéndose producido la restitución del predio en la fecha precedentemente indicada, el locador promovió demanda de desalojo, la que obtuvo sentencia favorable en fecha 06-02-08 (v. fs. 150/152 y vta., expediente citado). Anteriormente, en fecha 29-03-07, el locatario hizo entrega de las llaves del inmueble en la causa judicial de referencia (v. fs. 98, causa cit.). Por último, cabe señalar que el Sr. Basail promovió en fecha 29-01-07, consignación judicial de alquileres correspondientes al año 2007, la que fue desestimada mediante sentencia recaída en fecha 28-09-12, con fundamento en que el locador no tenía intenciones de prorrogar el alquiler pactado más que hasta diciembre del 2006 (v. fs. 205/211 y vta., Expte. Nº 138/07, caratulado "Basail, Miguel Cándido c/Pfahl, José Abdón y León de Martín, Sara Josefina s/consignación", del registro del Juzgado Civil y Comercial Nº 15, causa que tengo a la vista para este acto y que corre agregada por cuerda floja). A partir de lo precedente cabe tener en cuenta que la redacción del contrato es clara en cuanto a las condiciones de ejercicio de la prórroga de la locación: debía ser comunicada esa intención "con no menos de 60 días de anticipación al del vencimiento de la locación...". Por lo tanto, si la locación vencía el día 01-10-06, la notificación del ejercicio de la opción de prórroga por parte del locatario debía haberse realizado, por lo menos, con anterioridad al 01-08-06, lo que no ocurrió, ya que de las constancias de autos surge que la comunicación epistolar remitida por el demandante, informando sobre el ejercicio de la opción de prórroga, fue expedida extemporáneamente, el día 22-12-06 (v. CD 772524457, cuya fotocopia simple se encuentra a fs. 46). A lo que antecede hay que agregar que en oportunidad de suscribir el convenio de desocupación del inmueble, ninguna manifestación fue realizada en el sentido de extender el vínculo con posterioridad al 31-12-06, nuevo término fijado en esa convención. Por el contrario, también emerge con claridad de la redacción de este último acto que la intención de los contrayentes no era prorrogar la locación original en los términos previstos en la cláusula 8 del contrato -es decir, por tres años más- sino permitir la continuación de la ocupación del inmueble por parte del locatario por un tiempo prudencial a fin de facilitarle la restitución del mismo, teniendo en cuenta que en el predio funcionaba un local comercial de gran envergadura. La interpretación precedente se impone desde que se aclaró en el instrumento respectivo que: "Las demás condiciones y obligaciones de las partes se rigen por las disposiciones del contrato celebrado, salvo las referidas a la renovación y/o prórroga del mismo, las que se encuentran vencidas al 01 de octubre de 2006, conforme lo dispuesto por el contrato de locación y el presente acuerdo". La letra del contrato y del acuerdo premencionado es clara al reglamentar la cuestión de la prórroga del contrato, el término que existía para comunicar el ejercicio de esa opción, como así también las condiciones en que se debía verificar el reintegro del inmueble; por lo que no hay ninguna razón para apartarse de la literalidad de los términos empleados por los contrayentes para regular sus diferendos (art. 217, Cód. de Comercio derogado). Si bien el apelante sostuvo a lo largo de este pleito que desconocía los términos y el sentido del convenio de desocupación, la alegación no resulta seria ni verosímil, desde que al promover la demanda por consignación de alquileres en el expediente Nº 138/07, hizo alusión al convenio de desocupación afirmando que allí se convino la prórroga del contrato por tres meses, es decir hasta diciembre del año 2006, con lo cual es evidente que comprendía los alcances del acuerdo (v. fs. 4, 1º párr., Expte. cit.). Ahora, yendo a la conducta de las partes -aspecto que pretende reivindicar a su favor el apelante- el análisis de la actuación del locador José A. Pfahl no revela la intención de prorrogar el contrato por tres años más, sino más bien, desde la misiva cursada en fecha 29-09-06 hasta la promoción de la demanda de desalojo, una clara y coherente conducta tendiente a exigir la devolución del inmueble locado al día 31-12-06. La contratación de seguros de responsabilidad civil y de incendio (pólizas 508703, 509400, 39827) sobre el inmueble, con vigencia posterior al 31-12-06, no modifica lo expresado anteriormente, desde que se trataron de renovaciones de pólizas contratadas con anterioridad y además, fueron tomadas por el locatario y no por el locador, por lo que ninguna relevancia tienen para interpretar la conducta del Sr. Pfahl en el sentido adjudicado por el hoy apelante. En cuanto a la expresión del entorpecimiento de tratativas que se visualiza en la comunicación epistolar del 29-12-06, a la que alude la parte apelante, claramente se encuentra sacada de contexto, desde que en la misma misiva el locador refirió a la libre disposición del inmueble, de manera que las tratativas implicadas refieren a la restitución del bien y no, como pretende el apelante, a una supuesta intención de prorrogar el vínculo (v. CD 772514432, fs. 25, Expte. Nº 504/07). Por último, cabe considerar aún los efectos de la sentencia recaída en el Expte. Nº 138/07. El rechazo fue dictado sobre la base de que "el contrato de locación venció en fecha 31-12-06, y por ende, ninguna contrapestación podía exigirse a cargo del demandado con posterioridad a esa fecha (arts. 497 y 499, Cód. Civil)" (v. fs. 210, expediente citado). Ese pronunciamento -que luego fue confirmado en segunda instancia- básicamente ya resolvió, entre las mismas partes de este juicio, y con relación al mismo contrato, la cuestión de la no existencia de una prórroga de la locación, por lo que sus efectos no pueden ser soslayados en la resolución de la presente, como que la decisión pasada en autoridad judicial se incorporó al patrimonio de la parte demandada (CSJN, Fallos: 216:303; 224:658; 312:122; 316:3176; 319:2527; 319:3241, 321:756, entre tantos otros). De manera que no resultan admisibles las críticas formuladas con respecto a este primer tema del litigio, las que deben ser desestimadas. 4.2. Con respecto a la compensación de las mejoras, en el contrato se estableció que el locatario quedaba autorizado a realizar modificaciones en la edificación existente en el inmueble y a introducir mejoras con destino a optimizar su rendimiento en función del destino de la locación (negocio de confitería, sala de juegos electrónicos y afines); se estipuló el valor de las mejoras en los U$S 48.000,00; que esa suma de dinero compensaría la diferencia entre las sumas pagadas en efectivo (en concepto de canon locativo) y el monto total del alquiler mensual, y el total del alquiler correspondiente a los tres primeros meses de la locación y que si el valor de lo construído en el inmueble por el locatario superaba aquélla cifra, no se podría reclamar la diferencia (v. cláusulas segunda, séptima y octava, incisos b y d). De la reglamentación precedente emerge que: a) se autorizó en el contrato a la realización de mejoras. b) el locador aceptó pagar esas mejoras hasta la suma de U$S 48.000,00 a través de la compensación con el monto de los alquileres a cargo del locatario. Las modificaciones en la edificación consistieron en la construcción de un edificio de material de dos plantas ya que anteriormente existía sobre el predio una estructura de caños con media sombra que cubría el 705 de la superficie; un salón de exposición y ventas vidriado, sin cielorraso, baño, depósito de herramientas y área de servicios sanitarios (cfr. cláusula primera del contrato con mandamiento de allanamiento obrante a fs. 44/45 y vta. del Expte. Nº 330/07 "Pfahl, José Abdón; Martín, Rolando Alfredo s/denuncia" del registro de la Fiscalía de Investigación Nº 2, que tengo a la vista y corre por cuerda). Por lo tanto, se trata de mejoras útiles desde que no eran necesarias para la conservación de la cosa y pueden ser aprovechadas por cualquier poseedor o tenedor del inmueble (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, p. 410/411, t. 2, Rubinzal Culzoni, 1ª edición, Santa Fe). Dado lo precedente, la previsión contractual es válida, en tanto se ajusta a las eventualidades previstas en los arts. 1539, inc. 1º, 1542 y 1548 del Cód. Civil anterior según las cuales, el locador tiene a su cargo la obligación de pagar las mejoras que hubiese autorizado; y que: "Autorizándose mejoras que el locatario no tiene derecho para hacer sin autorización expresa, debe designarse expresamente cuales sean. Autorizándose mejoras que el locador se obliga a pagar, debe designarse el máximum que el locatario puede gastar, y los alquileres o rentas que deban aplicarse a ese objeto. No observándose las disposiciones anteriores, la autorización se reputará no escrita, si fue estipulada en el contrato, y será nula si fue estipulada por separado" y art. 1548 del mismo cuerpo legal: "El pago en los casos del articulo 1539, numero 1º, no excederá el maximum designado en el contrato, aunque el locatario pruebe haber gastado más, o el costo de las mejoras se arbitre en mayor suma". En esta senda explica Borda que: "si se tratase de mejoras autorizadas por el locador, su costo nunca podrá exceder de lo que se fijó en el contrato (art. 1548); y si para hacerlas, el locatario hubiera incurrido en gastos mayores, no podrá retirarlas y deberá satisfacerse con el pago del costo máximo autorizado" (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Contratos, p. 623, t. I, La Ley, 9ª ed., Buenos Aires, 2008). Corolario de lo precedente es que el valor de las mejoras reclamadas en la demanda - según la parte actora sería de U$S 250.000,00- en cuanto exceden el monto previsto en la cláusula octava del contrato de locación examinado (U$S 48.000,00), no pueden ser reclamadas a la parte demandada, en tanto ese avaluación es la que determina el precio que debe pagar el locador (art. 1549, Cód. Civil anterior). Se señala al respecto que: "Tratándose de mejoras útiles, voluntarias y las incorporadas en contratos celebrados por tiempo indeterminado, el pago queda condicionado a su existencia al momento de devolución de la cosa locada y su pago se hará conforme el precio de su avaluación, cualquiera haya sido su costo" (Frustagli, Sandra A. y Hernández, Carlos A, comentario de los arts. 1548 y 1549 en Código Civil comentado, Claudio Kiper director, p. 543, t. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009), lo que resulta de aplicación al supuesto analizado. Por las razones precedentes, se rechazan los agravios formulados sobre este aspecto del fallo. 4.3. Resta analizar las quejas vertidas con respecto al rechazo de la indemnización reclamada por el daño al valor llave del negocio explotado por el demandante en el inmueble locado. Rememoro que las conductas atribuídas a la parte demandada como causantes del perjuicio invocado son: gestión ante Secheep para el cese de suministro de energía eléctrica; ante la Municipalidad de Resistencia a fin de obtener la clausura del local; promoción de denuncia de estafa contra el locatario, la encargada del local y su abogado. La gestión ante Secheep no se encuentra demostrada, ya que el informe agregado al expediente acredita que el suministro de energía eléctrica fue desconectado el día 11 de febrero del 2008; es decir, con posterioridad a la desocupación del inmueble por parte del demandante, que tuvo lugar el día 29-03- 07 (v. más arriba y cfr. informe de fs. 410/411). Con respecto a la clausura del local se encuentra corroborado que este hecho ocurrió el día 09-11-06 aunque no surge de las constancias de la causa cuál fue la causa de ese cierre (v. informe de fs. 668). En cuanto a la denuncia de estafa -la cual se sustanció en el Expte. Nº 330/07, "Pfahl, José Abdón; Martín, Rolando Alfredo s/denuncia"(del registro de la Fiscalía de Investigación Nº 2)- de las constancias del expediente en cuestión surge que la causa se archivó por cuanto los hechos denunciados no configuraban delito penal (v. fs. 75, expte. cit.). De la reseña precedentemente efectuada surge que no se comprobaron la conductas dañosas atribuídas a la parte demandada (caso de Secheep y Municipalidad de Resistencia) o tampoco la relación causal adecuada entre la conducta endilgada (caso denuncia penal que no prosperó) y el daño invocado (perjuicio al valor económico del negocio explotado en el inmueble locado). En consecuencia, no puede prosperar la pretensión de indemnización dado que: "para que una persona sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuricidad y factor de atribución) sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial" (CNCiv., Sala D, "Najman, Clarisa Frida c. Baseborads SA y otro", RCyS 2008- IX, 61; fallo cit. por López Mesa, Marcelo J., "El territorio de la antijuricidad en la ´Provincia de la responsabilidad civil´", 31/10/08, elDial.com- DCF79), como que también: "la sola verificación o sufrimiento de un daño no resulta suficiente para constituirse en sujeto indemnizable, desde que es menester determinar además- y entre otros recaudos- el vínculo de causalidad entre la consecuencia dañosa y el hecho que origina la responsabilidad" (CNCiv., Sala H, "Muñoz de Torre", 01/12/04, Lexis Online, 1/70016807-1). Dado lo cual, corresponde desestimar el recurso impetrado y confirmar en su totalidad la decisión de grado. 5. El apelante sostiene que la imposición de costas no se encuentra fundada, lo que a todas luces resulta inexacto, desde que el magistrado de primera instancia invocó la regla general, contenida en el derogado art. 68 CPCC anterior y actualmente en el art. 83 CPCC, según la cual deben ser impuestas al vencido. Cabe recordar que: "la teoría del vencimiento para la imposición de la condena al pago de las costas no atiende a elementos subjetivos (como el dolo o la culpa), sino al hecho objetivo del vencimiento" y el vencimiento se produce "cuando existe estimación de las pretensiones de un litigante contra su adversario" (Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, p. 41, 53 y 138, Astrea, 2ª reimpresión, Buenos Aires. 2013). Por lo que resulta suficiente para la imposición de costas la existencia de una parte vencedora y una parte vencida como criterios objetivos de atribución, sin importar el grado de acogimiento de la pretensión admitida; razones por las cuales se desestima el agravio formulado sobre este punto. ASI VOTO. IV. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. El apelante se agravia de la cuantía de los honorarios profesionales establecidos en el pronunciamiento de grado, esgrimiendo que superan el límite establecido en el art. 505 del Código Civil anterior y que actualmente se encuentra reproducida en el art. 730 del Código Civil y Comercial. .  Dicha norma, en su actual redacción, establece: "Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluídos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas". Al respecto la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del  Superior Tribunal de Justicia, en Sent. Nº 401 del 28/11/01 (Expte. Nº 48.329/00) con claridad meridiana ha resuelto en orden a la interpretación de la norma transcripta: "... que la modificación introducida por el art. 1º de la Ley 24.432 desde la ley de fondo (art. 505 del Código Civil) en cuanto limita la condena en costas, no tiende a la alteración de los aranceles locales, sino simplemente condiciona en beneficio del vencido, los alcances de "su responsabilidad por el pago de las costas", tal como dice el texto en el agregado comentado ..., quien expresa que es más correcto hablar de "tope de responsabilidad por costas" que afirmar que la ley 24.432 establece un "tope regulatorio"(citas efectuadas en sentencia Nº 149/97 y muchas otras de esta Sala). Dicha normativa, al igual que la del art. 8º que introduce un agregado análogo al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, presupone la eventual limitación de responsabilidad de una de las partes cuando llegue el momento de la satisfacción de las costas por los trabajos profesionales cumplidos, lo que no permite sostener que ha derogado tácitamente las normas arancelarias contenidos en los textos de nuestra Provincia (ley 2011)..., ni que las limite en cuanto al monto de los honorarios a regular judicialmente ... Cabe concluir ... que se debe respetar la aplicación de las leyes arancelarias locales...". Asimismo, ha dicho el Alto Cuerpo Provincial que: "...Consecuentemente, tanto la postura de la demandada al deducir revocatoria del auto de regulación de honorarios como lo resuelto a fs. 322 y vta., contienen una interpretación equivocada en cuanto al procedimiento de implementación de la norma del art. 505 del Código Civil, el que, sin perjuicio de la aplicación de las normas arancelarias, permite al condenado en costas solicitar tal limitación con posterioridad y hasta el momento del pago de los honorarios pertinentes, debiendo los jueces de la causa expedirse al respecto" (Expte. N: 1916/05-SCA CENTURION, SERGIO SAMUEL C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - (p/c 1ro. y 2do. cuerpo) Sentencia Nº44/14). En consecuencia el condenado en costas podrá solicitar al juzgado de origen, proceda a realizar el prorrateo de los montos regulados entre los beneficiarios, si correspondiere por aplicación de la norma en trato, y durante la etapa de ejecución de sentencia. 2. En cuanto a la desproporción que el quejoso atribuye a los emolumentos en relación a lo ocurrido en la causa, puntualizo que el a-quo tuvo en cuenta como base regulatoria el monto reclamado ($1.845.000,00), por mediar rechazo de la demanda (art. 8, ley 288-C). Esa base la conjugó con las directivas de los arts. 5 (18%), 6 (40%), 7 (70%) de la ley arancelaria para arribar a los guarismos indicados en el pto. II del Fallo, los que -en razón de la base seguida y las pautas regulatorias observadas- no evidencia la exorbitancia denunciada por el apelante, la que se desestima. 3. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). La regulación de los honorarios de los profesionales se efectúa a partir de la base utilizada en la instancia anterior, conjugadas con las pautas de los arts. 5 (18%), 6 (40%), 7 (70%) y 11 (30%) de la ley 288-C, lo que se refleja en las sumas que se indican en la parte resolutiva. ASI VOTO. V. A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 22 de septiembre de 2020 Nº281/ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 989/995 y vta., en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dr. José Pedro Pfahl en la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE ($49.815) como patrocinante, y en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS ($19.926) como apoderado; Dr. Angel Chaquires en la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE ($49.815) como patrocinante, y en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS ($19.926) como apoderado; Dr. Horacio Alfredo Mansilla en la suma de PESOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO ($69.741) como patrocinante, y en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($27.896) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C; ley 457-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4746/13-1-C -Foja: 439- TOSSI, OCTAVIO LEONEL C/ HEREDIA OSCAR EMILIO: POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO - UNIDAD ESPECIAL DE TRANSITO Y COMANDO RADIOELECTRICO DEPENDIENTE DEL... S/DESALOJO - ACTA DE SORTEO + FS.439 439 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintirres (23) días del mes de septiembre de 2020, se reúnen las Sras. Juezas integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTINEZ, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "TOSSI, OCTAVIO LEONEL C/HEREDIA, OSCAR EMILIO; POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO- UNIDAD ESPECIAL DE TRANSITO Y COMANDO RADIOELECTRICO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO; MAIDANA, ANTONIO; GOMEZ, DANIEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO", Expte. Nº 4746/13-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ, como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4746/13-1-C -Foja: 438- TOSSI, OCTAVIO LEONEL C/ HEREDIA OSCAR EMILIO: POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO - UNIDAD ESPECIAL DE TRANSITO Y COMANDO RADIOELECTRICO DEPENDIENTE DEL... S/DESALOJO - AUTOS PARA SENTENCIA + F.438 438 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 4746/13-1-C Resistencia, 23 de septiembre de 2020 Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1520/14-1-C -Foja: 533- URIBARRI, MARIA NATALIA; URIBARRI, JUAN RAMON Y URIBARRI, JOSE WILFREDO C/ DE CASTRO, JULIO Y PORTELA SILVIA BEATRIZ S/COBRO ORDINARIO DE PESOS - BAJA EXPEDIENTES (fs.533) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1520/14-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 525/530 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1520/14-1-C "URIBARRI, MARIA NATALIA; URIBARRI, JUAN RAMON Y URIBARRI, JOSE WILFREDO C/ DE CASTRO, JULIO Y PORTELA SILVIA BEATRIZ S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" 533 fojas distribuídas en cuatro (4) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº132/16-1-O "DRA. ALICIA SUSANA RABINO JUEZ JUZ. CIV. Y COM. Nº 9 E/A: ""URIBARRI, MARIA NATALIA; URIBARRI, JUAN RAMON Y URIBARRI, JOSE WILFREDO C/ DE CASTRO, JULIO Y PORTELA SILVIA BEATRIZ S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" EXPTE. Nº 1520/14 S/ SOLICITA PRORROGA" 5 fojas Se adjunta: Sobre Nº 23172; Nº 23490; SOBRE S/Nº y SOBRE S/Nº-2.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 23 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10099/17-1-C -Foja: 431- VASCONCELO, FRANCISCO VICENTE Y GALLARDO, MARIA CELINA POR SI Y EN REP. DE SUS NIETAS MENORES AIMARA ABIGAIL OJEDA VASCONCELO Y ALEXIA ANGELINA VASCONCELO C/... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - OFICIO requiriendo EXPTE. (fs.431) Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Nº 121/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA DECIMO NOVENA NOMINACION Dra. MARTA B. AUCAR DE TROTTI S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "VASCONCELO, FRANCISCO VICENTE Y GALLARDO, MARIA CELINA POR SI Y EN REP. DE SUS NIETAS MENORES AIMARA ABIGAIL OJEDA VASCONCELO Y ALEXIA ANGELINA VASCONCELO C/ NUÑEZ BARUA, JUAN GILBERTO Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO OOZ-713 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 10099/17-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 9582/17, caratulado "VASCONCELO, FRANCISCO VICENTE Y GALLARDO, MARIA CELINA AMBOS POR SI Y EN REPRESENTACION DE SUS NIETAS MENORES ALEXIA ANGELINA VASCONCELO Y AIMARA ABIGAIL OJEDA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", y del Sobre Nº 10099/17 (Grande), reservado a fs. 332 -ref.-.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10099/17-1-C -Foja: 430- VASCONCELO, FRANCISCO VICENTE Y GALLARDO, MARIA CELINA POR SI Y EN REP. DE SUS NIETAS MENORES AIMARA ABIGAIL OJEDA VASCONCELO Y ALEXIA ANGELINA VASCONCELO C/... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION-VISTA ASESORA-RESERVA DOCUMENTAL (fs.430) 430 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13087/19-1-C. FL. Resistencia, 23 de septiembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Dése intervención a la Sra. Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes Nº1. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Requiérase al Juzgado de Origen la remisión del Expediente N° 9582/17 y del Sobre Nº 10099/17 (Grande), reservado a fs. 332 -ref.-; librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 10099/17 (A) (GRANDE) y SOBRE Nº 10099/17 (A) (CHICO) conteniendo documental detallada a fs. 426 pto. V).- CONSTE.- SECRETARIA, 23 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA