CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 18/09/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 11751/19-1CL -Foja: 73- AGUIRRE, ROSANA MARIA MARIELA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. S/MEDIDA CAUTELAR - BAJA EXPEDIENTES + FS.73 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11751/19-1CL.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 65/71, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 11751/19-1CL "AGUIRRE, ROSANA MARIA MARIELA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR" 73 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº11713/19 "AGUIRRE, ROSANA MARIA MARIELA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y FCA AUTOMOVILES ARGENTINA S.A. S/ REAJUSTE DE CONTRATO" 91 fojas Se adjunta: Sobre LETRA A.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 17 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8045/03-1-C -Foja: 851- ALBERTO, DELIA GLADYS C/ FERNANDEZ, EDGARDO ENRIQUE Y SPERANZA, ZULMA EUGENIA S/ACCION DE NULIDAD Y REINVINDICACION DE INMUEBLE - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº 274 + FS.851 Resistencia, 17 de septiembre de 2020. Nº274.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "ALBERTO, DELIA GLADYS C/ FERNANDEZ, EDGARDO ENRIQUE Y SPERANZA, ZULMA EUGENIA S/ ACCION DE NULIDAD Y REIVINDICACION DE INMUEBLE", Expte. Nº 8045/03-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación, a los fines de la regulación de los honorarios diferidos en la sentencia Nº 68, dictada por esta Sala Primera en fecha 14/05/19 y que luce glosada a fs. 766/780 y vta. (ref.). Del análisis de las secuencias procesales acaecidas con posterioridad a que estos obrados fueran remitidos al tribunal de origen surge que no se puede llevar adelante tal cometido por cuanto la Sra. Juez A-quo aún no ha regulado los emolumentos correspondientes a labores de primera instancia. Ello así, pues en el numeral VI del citado fallo de manera expresa se dispuso: "COSTAS Y HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA. IMPONER costas a la parte demandada apelada perdidosa. DIFERIR la regulación de los honorarios para la oportunidad en que se encuentren determinados los de la instancia de grado..." De consiguiente, corresponde que las presentes actuaciones sean devueltas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación para que proceda a estimar los emolumentos correspondientes a labores de primera instancia. Fecho, procesa a elevar nuevamente estos obrados a Cámara. Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- REMITIR en devolución las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que proceda conforme lo dispuesto en el considerando. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítanse. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14560/18-1-C -Foja: 130- AUGUSTO, GUSTAVO EUGENIO C/ DA DALT, MAURO LIVIO S/EJECUTIVO - AUTOSUTOS 130 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14560/18-1-C. VP. Resistencia, 17 de septiembre de 2020.- Lo solicitado, y estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14560/18-1-C -Foja: 131/38- AUGUSTO, GUSTAVO EUGENIO C/ DA DALT, MAURO LIVIO S/EJECUTIVO - DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº 275 + FS.131/138 Resistencia, 17 de septiembre de 2020.- Nº 275./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "AUGUSTO, GUSTAVO EUGENIO C/ DA DALT, MAURO LIVIO S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 14560/18-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Primera Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 99/108 y vta. por la parte ejecutada contra la sentencia de fs. 92/97, remedio que es concedido a fs. 109 en relación, oportunidad en que se confiere traslado a la contraria del memorial de agravios, estableciéndose a fs. 113 que el mismo lo es con efecto suspensivo. A fs. 117 se remiten los obrados a la Alzada y recepcionados, a fs. 118 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 120/122 vta. obra dictamen de la Sra. Agente Fiscal de Cámara, a fs. 130 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Se agravia el apelante en primer lugar, por agregarse de oficio y sin fundamentación alguna, constancias de inscripción del actor y del Sr. Da Dalt ante la AFIP sin darle la posibilidad a su parte de controlar e impugnarla, ya que se trata del año 2019 y la relación de consumo planteada por su parte refiere a los años 2016/2017 constatadas en el año 2018.- Refiere que la sentencia recurrida, violenta el derecho de defensa en juicio de su mandante, al considerar que el art. 50° del CPCC confiere poderes ordenatorios e instructorios a los magistrados, facultándolos a ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos, pero tales no son ilimitados, y se deben realizar respetando el derecho de defensa de las partes.- Manifiesta que en la sentencia en trato se han violentado principios procesales derivados de mandatos constitucionales y tratados internacionales.- Reitera respecto a la posibilidad de impugnar la documental agregada de oficio, ya que se comprobaría que su conferente se encuentra dado de baja por irregularidades, al no poder imprimir la constancia de inscripción desde la página de AFIP.- Que resulta de aparente fundamentación que el actor se encuentra inscripto ante la AFIP en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes prestando servicios odontológicos y que por dicho motivo la normativa consumeril deviene inaplicable.- Agregando más adelante en relación a ello, que el tribunal se aparta de las constancias de la causa, específicamente del monto ejecutado ($ 900.000) que duplica el monto máximo de la categoría de monotributo en la que se encuentra inscripto el actor “Categoría D” cuyo máximo es $414.383,98 conforme la tabla de valores de AFIP, a la fecha 8/10/2019, conforme surge del sitio Web de AFIP.- Afirma que el tribunal soslayó el acta notarial donde se constataron las conversaciones con el teléfono celular del ejecutante, de donde surge que el actor dio dinero en préstamo al demandado, con el consecuente cobro de intereses.- Que resulta una afirmación dogmática el sostener que del acta notarial no surge que el ejecutante desarrolle tal actividad en forma habitual, cuando resulta evidente la entrega de varios préstamos del actor a su instituyente, y confesado por el ejecutante. Transcribe partes del acta notarial obrante a fs. 14/27.- Luego de referirse a los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 24.240 (modif. por la ley 26.361), afirma que el tribunal de grado con un rigorismo formal inaceptable, desestima la excepción de inhabilidad de título interpuesta por su instituyente provocando un gravamen concreto y actual sobre el derecho de propiedad, contrariando el ordenamiento jurídico, doctrina dominante y jurisprudencia de los tribunales provinciales y nacionales de alzada, que exigen como requisito del pagaré de consumo el cumplimiento de los requisitos instituidos en el art. 36 de la LDC. Cita jurisprudencia y doctrina nacional, Fallo Plenario de la Cámara de Azul y de la Sala IV de ésta Cámara de Apelaciones Civil y Comercial.- Seguidamente se queja del rechazo del tribunal de producir las pruebas ofrecidas por la parte más débil de la relación consumeril sin fundamentación alguna. Afirma que para hacer realmente efectiva la protección del consumidor, es imperativo permitir la indagación causal, situación contemplada a través de diversos principios constitucionales dispuestos en el art. 42 de la CN.- Manifiesta que la magistrada de primera instancia deniega la aplicación de la ley de Defensa al Consumidor, pese a ser de orden público y aplicable al caso.- También achaca al fallo de primera instancia por estimar que el actor no actúa con habitualidad, aún cuando no se trate de una empresa financiera, sino de profesión odontólogo con categoría de monotributo con diversos procesos ejecutivos, pese a darse intervención al agente fiscal en virtud del art 52 de la LDC.- Hace reserva constitucional, y finaliza con petitorio de estilo.- Conferido el pertinente traslado, el mismo no es contestado por la contraria, por lo que a fs. 113 se le da por decaido del derecho dejado de usar.- III.- 1) La cuestión a definir es  si resulta  normativamente correcta  la sentencia que rechaza la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado.- En tal labor, el examen de lo acontecido en la causa nos revela que el Señor Gustavo Eugenio Augusto ha promovido proceso monitorio contra el Sr. Mauro Livio Da Dalt por el cobro de la suma de $ 900.000,00 en base a la documental adjunta consistente en pagaré con cláusula sin protesto cuya fotocopia certificada luce glosada a fs. 1 con vencimiento a día fijo y suscripto el día 10.03.18 por el Sr. Mauro Livio Da Dalt a favor del Sr. Gustavo Eugenio Augusto. Asimismo, adjunta como documental Acta de constatación, escritura N° 167. La misma refiere a comunicaciones generadas a través de la plataforma del servicio de mensajería instantánea multiplataforma WhatsApp entre ejecutante y ejecutado.- De las constancias de estos obrados surge que al progreso de la ejecución el accionado opuso excepción de inhabilidad de título en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, alegando que se trata de una relación de consumo por préstamos personales de dinero efectuado por el Sr. Augusto al demandado, garantizados mediante documentos entre ellos un cheque y un pagaré en blanco, el que se ejecuta en autos careciendo los requisitos establecidos en el art. 36 de la ley de defensa al consumidor.- Luego de conferido el pertinente traslado, el ejecutante argumenta que tal defensa resulta improcedente pues no niega la existencia de la deuda, tan sólo está en desacuerdo con el monto. Agrega que el demandado no acredita su carácter de consumidor final de los bienes o servicios que adquirió.- Y, a fs. 92/97 la Sra. Juez A-quo ha dictado la sentencia en crisis en orden a los agravios vertidos a fs. 99/108 vta. y resumidos en el numeral que antecede.- 2) En orden a lo expuesto, se debe analizar si estamos ante una relación de consumo, que de lugar a la excepción planteada.- La C.N en el art. 42 establece: " Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos: a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato digno y equitativo.".- Mediante la reforma del artículo 1°, de la ley Nº 26361 el consumidor es claramente un sujeto tutelado en el marco de una relación de consumo; definida esta como el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor.- El Código Civil y Comercial vino a definir la relación de consumo en el art. 1092  en el libro III Derechos Personales  del TITULO III - Contratos de consumo -CAPITULO 1 - Relación de consumo , define a esta como: "el vínculo  jurídico entre un proveedor y un consumidor. y en cuanto al consumidor: "Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.".- Por su parte el art 1093 define implícitamente al proveedor como "una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.- El art. 2 de la ley 24240 -modif. por ley 26.361- señala que proveedor es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios y a renglón seguido se establece quiénes no se encuentran comprendidos por la referida disposición (art. 2 de la ley 24240, modif. Por ley 26.361).- Resulta entonces, que la noción de proveedor se extiende a quienes brindan servicios, alcanzando a todas las prestaciones apreciables en dinero, ya sean de naturaleza material o de naturaleza financiera por lo que quedan comprendidos tanto quienes se ocupan de reparaciones o limpieza por ejemplo, como de naturaleza intelectual, salud, crediticia o de asistencia jurídica.- En consecuencia, el magistrado deberá analizar, en cada caso concreto, la eventual existencia de una relación de consumo.- 3) A partir de estas conceptualizaciones nos centramos en el caso particular  de este proceso.- Del análisis de la documentación aportada se verifica que estamos frente a una persona que tomó préstamos con un particular y se obligó a devolver el dinero y los intereses mediante la firma de pagarés que no reflejan ningún detalle de la operación ni de las condiciones de contratación.- La parte ejecutante en oportunidad de contestar el traslado conferido respecto a la defensa opuesta por el ejecutado a fs. 71/73, niega en general tal situación aduciendo que su trabajo es su profesión de odontólogo la que le ocupa todo el día. Que con el demandado mantenía una relación de cordialidad, y si bién no era amigo le había manifestado que necesitaba dinero y a los efectos de ayudarlo accedió a prestarselo mediante un contrato de mutuo, que ha sido un negocio entre dos privados. Alega que el demandado no acredita su situación de consumidor y efectúa una serie de manifestaciones en orden al carácter relativo de las características previstas en el art. 36 LDC, pero nada dice del pagaré firmado en blanco.- Es preciso advertir que en los negocios jurídicos derivados de actos de consumo con pago diferido, se expiden documentos cambiarios, generalmente pagarés en blanco, como garantía frente a la posibilidad del no pago, asegurando el cobro por vía ejecutiva. Practica frecuente tanto en los préstamos bancarios o entidades financieras, tal como lo resalta la Sra. Fiscal en su dictamen a fs. 120/122 y vta. al citar jurisprudencia.- Ahora bien, en la práctica comercial se dan casos de personas que se dedican con alguna regularidad u ocasionalmente al préstamo de dinero a intereses en el marco de un contrato de préstamo para consumo, aún sin ser financieras o bancos. Tales deben ser consideradas como obligadas ante los deudores por la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que deben cumplir todos los requisitos que impone esa ley para poder ejecutar los créditos en caso de incumplimiento, como consecuencia de la protección al más débil de la relación de consumo.- Por otro lado, el mismo ejecutante menciona -fs. 72 y vta.- el Expte. N° 10066/18 de trámite por ante el mismo juzgado Civil N° 11, destacando que la demanda fue por el mismo monto total de $ 900.000, que el pagaré que se pretende ejecutar en autos. Agregando que pese al allanamiento al pago por el demandado, se modificó por oficio el monto final.- De los registros informáticos del Poder Judicial de esta Provincia, surge que el demandante ha promovido ejecuciones con objeto similar al presente, Expte. Nº 2376/13 Civil 11 y Expte Nº 2379/13 Civil Nº 13 , ambos de la ciudad de Resistencia.- Ello nos lleva a considerar que no se trata de un préstamo aislado, sino por el contrario, una actividad lucrativa más o menos regular llevada adelante por el ejecutante.- Por otra parte, el instrumento base de la presente ejecución es un pagaré, lo que acarrea un reconocimiento de deuda, toda vez que contiene una promesa de pago que presupone una relación subyacente, que sirve de base negocial donde el suscriptor -en el sub-lite, Sr. Mauro Da Dalt- es o llegará a ser deudora de la persona –Sr Augusto- a favor de quien suscribe el pagaré, no habiéndose demostrado que la ejecutada no utilizó el préstamo otorgado para su consumo personal, por lo que deberá tenerse por acreditado que el pagaré en ejecución fue librado en el marco de una operación de crédito para consumo (conf. arts. 1, 2, 3, 36 y conc. de la ley 24.240; arts. 7 y 1092 del CCyC).- Es que, en caso como el que nos ocupa ante la defensa formulada por el Sr. Da Dalt, y específicamente en lo manifestado por el ejecutante "accedí a prestárselo mediante un contrato de mutuo" - fs.71 y vta- la carga de la prueba de la inexistencia de la relación de consumo, esto es que el título no contiene una operación financiera o de crédito para el consumo incumbe al ejecutante por mediar presunciones protectorias del consumidor.- La jurisprudencia nacional ha dicho que: "...la noción de proveedor se extiende a quienes brindan servicios, alcanzando a todas las prestaciones apreciables en dinero, ya sean de naturaleza material (vgra. reparaciones o limpieza), o de naturaleza de financiera" (argto. doc. Rubén S. Stiglitz - Gabriel A. Stiglitz, "Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor" - 2ª Ed. Actualizada, Edit. LA LEY, Ciudad de Bs. As., 2012, pág. 181/182)(Conf. CCivyCom. Mar del Plata Sala III, 05/04/2017, "Durotovich, Alberto Esteban c. Di Bona, María Felipa s/ cobro ejecutivo"; La Ley Online; cita online AR/JUR/13728/2017).- "la carga de la prueba de la inexistencia de la relación de consumo, esto es que el título no contiene una operación financiera o de crédito para el consumo incumbe al ejecutante porque median o concurren presunciones protectorias del consumidor o usuario" (Conf. CCiv. y Com. Azul, Sala II, 29/05/2014, Credil S.R.L. c. O., C. s/ cobro ejecutivo, La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/23094/2014). El análisis de la causa efectuado precedentemente y los argumentos "supra" esgrimidos, nos llevan a concluir -a despecho de lo sostenido por la parte ejecutante- que nos encontramos en presencia de una relación de consumo y que bajo tal óptica debió la sentenciante de grado analizar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el Sr. Da Dalt a fs. 31/53.- Resuelto lo anterior en lo que refiere al régimen normativo aplicable al sub-discussio, también debe tenerse presente que actualmente impera el criterio de que la limitación del marco cognoscitivo cuando se ejecuta un título de crédito (que goza de los caracteres de literalidad, necesariedad, autonomía y abstracción) ya no resulta infranqueable, pues si bien en nuestro ordenamiento no existe una normativa que de manera específica regule aquellos supuestos en que se produce el libramiento de un título de crédito abstracto -un pagaré en el caso que nos ocupa- cuya causa está constituída por una relación de consumo a los que la doctrina ha denominado "pagaré de consumo", la práctica revela que en la mayoría de los casos de esa forma se instrumentan operaciones de financiamiento de compra de mercadería para consumo o mutuos de consumo, por lo que en principio deberían instrumentarse en facturas o contratos de mutuo debiendo constar en los mismos la información que exigen los arts.1145, 1380, 1381, 1525 y conc. del CCyC y especialmente el art. 36 de la LDC. Así, nos encontrarnos en presencia de dos órdenes normativos que colisionan entre sí: el derecho del consumidor amparado en el art. 42 de la Constitución Nacional reglamentado por la Ley Nº 24.240 y en el Código Civil y Comercial de la Nación, que específicamente tutela a quien reviste la condición de consumidor en las operaciones de crédito para consumo (arts. 1092 a 1122); y por el otro, el derecho cambiario (dec. ley 5969/63 y cctes.) que regula el régimen de instrumentos de créditos abstractos, en cuya ejecución no se puede indagar -en principio- la causa de la obligación. Y, en la disyuntiva de decidir cuál régimen resulta aplicable debe imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables (v. C.S.N., Fallos: 331:819; íd. causa H. 270. "Halabi", sent. del 24/02/2009, consid. 13º) como ocurre con los usuarios y consumidores (art. 42, Const. Nac.; 37, ley 24.240; doct. causa C. 98.790, sent. del 12/08/2009) (Conf.CACC de Junín; 05/12/2017, Confina Santa Fe S.A. c. Pereyra, Fátima Lujan s/ cobro ejecutivo; La Ley Online, AR/JUR/93418/2017). Siguiendo tal tesitura y recalcando que los derechos de los consumidores y usuarios tienen rango constitucional conferido por el art. 42 de la Carta Magna y por ende la ley Ley 24.240 y sus modificatorias que los instrumenta se erige en una norma que participa de la calidad señalada, concluímos que debe prevalecer la Ley de Defensa del Consumidor. En tal sentido nuestro Alto Cuerpo Local ha dicho: "Cuando la norma consumerista entra en colisión con otras, la tarea interpretativa debe ser integradora y priorizar aquella que sea más eficiente a la protección del consumidor (Cfr. art. 1094, C.C., y art. 3, Ley 3 Ley 24240) que se encuentra en una situación de vulnerabilidad estructural respecto del proveedor" (Sent. Nº391/18 de fecha 03/09/18, Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del STJ). Por lo tanto, aunque el pagaré cumpla con los requisitos que establece el decreto ley 5965/63 y nuestra ley procesal lo haya incluído dentro de los títulos ejecutivos (art. 520 inc. 5 del CPCC, como así también lo determina el art. 51 del citado decreto Nº 5965/63), no es posible utilizarlo para promover una ejecución, si el contrato que sirvió de causa requiere de ciertos elementos que no aparecen cumplimentados conjuntamente con el título cambiario, violentando de esta manera el derecho protectorio del consumidor que se encuentra debidamente amparado por la ley 24.240 y nuestra Carta Magna. Es que, el apego a las normas "de fondo" y "de forma" que regulan los títulos de crédito - con sus notas características de literalidad, autonomía, abstracción y las consecuentes prerrogativas inherentes al ejercicio de las acciones cartulares respectivas, no puede operar en desmedro de los derechos fundamentales de consumidores y usuarios (art. 42, Cons. Nac., cit.), los que, en virtud del empleo inconsulto -o, al menos, inevitable para el consumidor- de tales documentos, por parte de proveedores y prestadores, lesiona principios básicos del derecho del consumo, como son, p. ej., el 'pro consumidor', el de la 'primacía de la realidad económica o negocial', o el de 'buena fe-transparencia' (CONDOMÍ, ALFREDO MARIO; "Primeros pasos en el derecho del consumo. Segunda parte" 25/10/2013, www.infojus.gov.ar; Id SAIJ: DACF130328).- De este modo, habiendo quedado debidamente establecido que debe darse prevalencia a la operatividad de la LDC por sobre las que rigen en el derecho cambiario en los supuestos en que la vinculación entre las partes refiera a una relación de consumo (como ocurre en el sub-discussio según lo hemos expuesto precedentemente), cabe memorar que el legislador previó detalladamente una serie de requisitos que deben cumplirse en las operaciones de financiación o crédito para el consumo, enumerados en el art. 36 de LDC, bajo pena de nulidad: a) la descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) el precio al contado; c) el importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) la tasa de interés efectiva anual; e) el total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar y h) gastos extras, seguros o adicionales si los hubiere a los fines de que el derecho de información de los consumidores no sea vulnera y además impedir el abuso o aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica de los mismos.- En el caso en estudio se advierte a simple vista que el pagaré que sirve de base a la presente ejecución no reúne la mayoría de los requisitos detallados en el párrafo precedente. Asimismo, el ejecutante siquiera presentó documentación a los fines de integrar o complementar el pagaré ejecutado de donde surja el negocio causal subyacente habiendo tenido oportunidad para ello al contestar el traslado conferido respecto a la excepción de inhabilidad de título incoada por la parte ejecutada.- En su consecuencia, resultando imposible verificar -en el caso- el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 36 de la LDC, los que -reiteramos- no surgen tampoco del documento base de esta ejecución y cuya observancia resulta obligatoria atento el carácter de orden público de la citada normativa, corresponde revocar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 43/45 de la presente y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la parte ejecutada rechazando por ende la presente ejecución.- En tal sentido la jurisprudencia nacional ha dicho que: "Habiéndose librado pagarés en infracción a la Ley de defensa del consumidor, cuya observancia resulta obligatoria atento su carácter de orden público, debe mantenerse la decisión de rechazar la ejecución deducida a tenor de lo dispuesto por los arts. 18, 42 y cc. de la CN; 15, 38 y cc. de la Constitución Provincial; 8 y cc. del Pacto de San José de Costa Rica; 163 inc. 5, 521 inc. 5, 542 inc. 4, 529, 549 del CPC.; 21, 953, 1071, 1198 y cc. del Cód. Civ.; 42 y cc. de la ley 25065; 18 y cc. del dec.ley 5965/63; 1, 2, 3, 36, 53, 65 y cc. de la ley 24240 -modificado por ley 26361-; 212 y ccdtes. y arts. 208, 450, 451, 452, 463 inc. 2 y 3 y cc. y apart. 5 del Título Preliminar C.Com)" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Tercera, "Carlos Gídice S.A. c. Ferreira Marcos de la Cruz - cobro ejecutivo", del 06/11/12, MJ-JU-M-75630-AR MJJ75630) (C5aCivyComCordoba, "Cañete, Sebastián c.Cañada, Adolfo Nemesio y Otro s/ ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - recurso de apelación, del 15/07/15, La Ley Online, AR/JUR/29218/2015).- En tal sentido nos hemos expedido en las sentencias Nº 126, de fecha 05/09/19 dictada en los autos caratulados: "CREDIL S.R.L. C/ MILESSI, MARIA ROSSANA S/ EJECUTIVO", Expte. Nº13956/15-1-CL, Nº187 de fecha 04/11/19 dictada en los autos caratulados:"CREDITOS EFECTIVOS S.A. C/ ORTIZ, ALEJANDRA LOURDES S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 11992/16-1-C y Nº 151, de fecha 11/06/2020 dictada en los autos caratulados: "NUEVO BANCO DEL CHACO S.A. C/ GONZALEZ, SUSANA S/ EJECUTIVO", . Expte. Nº 11194/18-1-C.- V.- COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: Atento el resultado al que se arriba por la presente, de conformidad a lo prescripto por el art. 298 del Ritual, procede adecuar las costas de primera instancia la que se imponen a cargo de la parte ejecutante en su calidad de vencida conforme lo prevén los arts. 83 y 555 del CPCC. Los honorarios de los profesionales intervinientes se regulan tomando como base el monto reclamado en la demanda ($ 900.000), y sobre el mismo se aplican las pautas indicativas de los arts. 3, 5 (11%), 6 (40%) , 7 (70%) y 15 de la ley arancelaria vigente, resultando las cantidades que se indican en la parte dispositiva de la presente.- VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA: Las costas de Alzada se imponen a la parte ejecutante apelada vencida de conformidad al principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual. Los emolumentos de segunda instancia se fijan partiéndose de los establecidos en el numeral precedente con la reducción del 50% previsto en el art.11 del Arancel, alcanzándose los montos que se establecen en la parte dispositiva. Por todo lo antes expuesto y dictamen fiscal, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- REVOCAR la sentencia obrante a fs. 92/97, como así también la sentencia monitoria de fs. 8 y vta. en virtud de los argumentos expuestos en los considerandos. HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO articulada por el demandado Sr. Mauro Livio Da Dalt y en consecuencia, DESESTIMAR la ejecución promovida en su contra por parte del Sr. Gustavo Eugenio Augusto.- II.- IMPONER LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a cargo del ejecutante en su calidad de vencido (arts. 83 y 555 del Ritual) y REGULAR HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA a favor del Dr. MAURO ENRIQUE ECHEZARRETA en la suma de PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL ($ 99.000) como patrocinante y a favor de los Dres. ANGEL CHAQUIRES y RAUL CHAQUIRES en las sumas de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 34.650,00) como patrocinantes para cada uno. Todo con más IVA, si correspondiere. III.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a cargo de la ejecutante apelada en su calidad de vencida (art. 83 del Ritual) y REGULAR HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA a favor del Dr. MAURO ENRIQUE ECHEZARRETA en la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ($ 49.500,00) como patrocinante y en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ($ 19.800,00) como apoderado, respectivamente. Todo con más IVA, si correspondiere. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítanse en devolución las presentes actuaciones al tribunal de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1776/20-1-C -Foja: 13- B.................... S/EMBARGO PREVENTIVO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1776/20-1-C -Foja: 14/15- B.................... S/EMBARGO PREVENTIVO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3284/20-1-C -Foja: 56- BENTOLILA, LAURA ESTER C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - RADICACION (fs.56) 56 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3284/20-1-C. FL.- Resistencia, 17 de septiembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita que la expresion de agravios sea remitida por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara, de conformidad a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley Nacional Nº 24.240, a la que adhiere nuestra Provincia por Ley N 826-D (antes Ley N 4.147) que en el párrafo segundo señala "El Ministerio Público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley". NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9989/13-1-C -Foja: 881- CABRERA, SANDRA ISABEL Y ALMIRON, DANA MARIELA C/ MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O DIRECCION DE ADMINISTR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - INTERLOCUTORIO (ACLARATORIA) SEPTIEMBRE Nº 277 + FS.881 Resistencia, 17 de septiembre de 2020 Nº 277 / AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CABRERA, SANDRA ISABEL Y ALMIRON, DANA MARIELA C/MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O DIRECCION DE ADMINISTRACION DE GOBIERNO Y/O MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (SGPC) Y/O DECAVIAL SAICAC Y/O DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, POSEEDOR, TENEDOR O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO HXV- 679 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" Expte. Nº 9.989/13-1-C, y CONSIDERANDO: Que a fs. 877 se presentan los Dres. José Hernando Pirota y Martín Diego Pirota solicitando se regulen sus honorarios por labores de segunda Instancia. Que ante tal requerimiento, corresponde suplir la omisión incurrida en la Sentencia Nº 55 obrante a fs. 838/848, en orden a lo normado por el artículo 182 inc. 2 del CPCC. Que en consecuencia, procede regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. José Hernando Pirota y Martín Diego Pirota en la suma de PESOS SETENTA y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA y OCHO ($ 73.878,00) para cada uno como patrocinantes y en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA y UNO ($29.551,00) como apoderados, para cada uno, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I. SUPLIR la omisión incurrida e la Sentencia Nº 55 obrante a fs. 838/848, y en consecuencia, REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. José Hernando Pirota y Martín Diego Pirota en la suma de PESOS SETENTA y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA y OCHO ($ 73.878,00) como patrocinantes, para cada uno, y en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA y UNO ($29.551,00) como apoderados, para cada uno. Todo con más IVA si correspondiere. II. FORME la presente parte integrante de la Sentencia Nº 55, dictada el 5 de marzo del 2020, y obrante a fs. 838/848. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9989/13-1-C -Foja: 880- CABRERA, SANDRA ISABEL Y ALMIRON, DANA MARIELA C/ MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O DIRECCION DE ADMINISTR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - POR RECIBIDO CON EXPTE.SOLICITADO+FS.880 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 9989/13-1-C. vas Resistencia, 17 de septiembre de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio librado en autos, téngase presente y agréguese el provisorio a las actuaciones principales remitidas del Juzgado Civil y Comercial Nº 4, foliándose correlativamente. A lo demás, estése a lo que se resuelve en la foliatura siguiente. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8501/18-1-C -Foja: 57- CACERES, ESTEBAN C/ SUAREZ, ALEJANDRINA S/EJECUCION DE HONORARIOS - AUTOSUTOS 57 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8501/18-1-C. FL. Resistencia, 17 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8501/18-1-C -Foja: 58/60- CACERES, ESTEBAN C/ SUAREZ, ALEJANDRINA S/EJECUCION DE HONORARIOS - DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº 276 + FS.58/60 Resistencia, 17 de septiembre de 2020.- Nº 276./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CACERES, ESTEBAN C/ SUAREZ, ALEJANDRINA S/EJECUCION DE HONORARIOS", Expte Nº 8501/18-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 43/45 por la demandada contra la resolución de fs. 39/42, que se concede a fs. 50 en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que además se corre traslado a la contraparte, quien no lo contesta. A fs. 52 se ordena elevar las actuaciones. A fs. 56 estos obrados se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 57 se llama autos quedando la causa en condiciones de ser resuelta.- II.- El apelante realiza una síntesis de las constancias de la causa y se agravia respecto a la imposición de costas en el orden causado. Efectúa manifestaciones respecto a que a su mandante le genera la obligación de soportar gastos causídicos en forma proporcional y de abonar al letrado patrocinante, produciendo menoscabo al derecho de la propiedad, (art. 17 de la C.N.), violación al debido proceso y defensa en juicio (art. 18 C.N.).- Arguye que los honorarios tienen que pagarse por la Sra. Suarez, siendo que el Sr. Cáceres se presentó por su accionar, quien luego desiste de la acción.- Insiste en el perjuicio que se ocasiona a su mandante por el solo hecho de defenderse en juicio, habiendo sido originado el proceso por el actor incluso a sabiendas de que se había articulado una queja extraordinaria, tomando el riesgo de continuar con la ejecución de honorarios. Expresa que el Juez de Grado se aparta del principio del Código de Rito, constituyendo una arbitrariedad, solicitando se revoque imponiéndose costas al actor.- Advierte que el aquo se aleja de las constancias de la causa ya que la sentencia, no estaba firme, y ello lo sabía tanto el Tribunal de origen, que incluso libro el Testimonio sin siquiera pedir algún tipo de caución. Solicita la revocación de la imposición de costas, mantiene la cuestión federal y finaliza con petitorio de rigor. III.- Expuesta así la cuestión e ingresando al análisis de las críticas anticipamos opinión en el sentido favorable al apelante, a partir del examen que se efectúa del dictado de la resolución de esta Sala (Sent. N° 21), del derrotero procesal y la norma procesal invocada por el Sr. Juez.- Veamos en primer lugar la norma sobre costas que refiere al desistimiento.- Para este instituto del desistimiento, el principio general lo contiene la segunda parte del art. 88 del CPCC. que dice , "... si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada...". Y, salvo claro está acuerdo de partes en contrario.- A lo que debe agregarse en el contexto del régimen general de costas estatuído por el ordenamiento procesal vigente, la concurrencia de circunstancias objetivas muy fundadas que tornen manifiestamente injusta la aplicación de aquél principio, cuya ponderación el Código de rito autoriza en cada caso al juzgador (segunda parte del art.68 del CPCC.) (Juris. "Consorcio de Propietarios COFAVI VI c/ Dos Santos, Carlos Borromeo s/ Ejecución de pagaré" (Mag. Votantes: Scarpati, Mares,Occhiuzzi [CC0002 SM 54039 RSD-476-3 S 6-11-2003).- El sentenciante al tener por desistido del proceso al ejecutante e imponer las costas por su orden encontró fundamento para apartarse del art. 88 en la circunstancia que al momento de ejecutar los honorarios el crédito se hallaba exigible por haberse denegado el recurso extraordinario por esta Alzada , que la interposición de la queja no suspende el trámite del principal y que el desistimiento fue oportuno por cuanto al tener conocimiento del resultado de la queja efectuó aquél.- Pues bien ciertamente, la mera interposición del recurso de queja no suspende la ejecución. Como lo enuncia el último párrafo del artículo 301 del CPCC "... mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá la ejecución de la decisión". Si nos atenemos a sus términos se nos presenta como absoluto, pero no siempre ha de interpretarse de tal manera. Sin soslayar el legítimo derecho que le asiste al que tiene a su favor un crédito, por ejemplo, de promover la ejecución como lo hizo el aquí recurrido, debió haber considerado la posibilidad de que prospere la queja al anoticiarse de su interposición y así evitar situaciones disvaliosas para las partes.- Asi, podría darse, que de prosperar el recurso promovido al propio tiempo que se ejecutó la sentencia podrían generarse situaciones de hecho quizás irreparables en los bienes del recurrente afectados por la sentencia.- Lo acontecido en estas actuaciones y sus por cuerdas, es lo siguiente: A fs. 90/101 del Expte. Nº 9249/17-1-C el Tribunal de grado dicta sentencia definitiva declarando abstracta la cuestión a resolver y en el punto II) impone las costas a la accionada y regula honorarios. Apelado el decisorio esta Sala modifica dicho punto y las impone en el orden causado por sentencia a fs. 139/144 de fecha 8 de marzo de 2018.- Deducido recurso extraordinario por la demandada esta Alzada a fs.177/178 en fecha 5/4/18 declara inadmisible el mismo.- A fs. 184 en fecha 10/4/18 la actora solicita extracción de fotocopias a fin de plantear recurso de queja.- Advirtiendo esta Sala que se omitió notificar a la Provincia la sentencia de fs.139/144, a fs 188 se subsana en fecha 19/4/18.- Remitida la causa a primera instancia, esta es recepcionada el 22/5/18 con salida a despacho 23 de mayo día de notificación 29/5/18 (fs. 181 y vta.). El mismo día, 23 de mayo el Dr. Cáceres solicita intimación a la actora al pago de sus honorarios (fs.192).- A fs. 194 la actora del principal Sra. Suárez le informa que dedujo Recurso de Queja, a cuya presentación el Tribunal dispone hacer saber a la ejecutante (fs. 195 ) con salida a despacho 31/5/18.- No obstante ello el ejecutante solicita intimación al pago de sus honorarios y notifica el proveído favorable a su pretensión por cédula la que se concreta el dia 6/6/18.- A fs. 198 la intimada nuevamente presenta escrito informando la interposición del recurso de hecho (19/6/18).- Luego el apelado pide testimonio para ejecutar los honorarios, quien retira el recaudo a fs. 202 vta el 29/6/18.- El 10 de agosto promueve la presente ejecución Expte. Nº 8501/18 formándose el legajo provisorio el 14 de agosto.- Interin el 18/5/ 18 se llama autos para resolver la queja -providencia que sale a despacho el 22 del mismo mes.- El 24 de septiembre de 2018 por Resolución 270/18 Expte. Nº 34/18 se hace lugar al recurso de queja librándose oficio a esta Sala el 18/10/18 y por tanto se requieren de Primera Instancia los autos el 30/10/18.- En los presentes el Dr. Cáceres desiste de la acción el 31/10/18 cuando se le corre traslado de la excepción opuesta por la ejecutada. (fs. 18 y vta. el 24/10/18).- Como se advierte del relato de los actos procesales que la ejecutada nuevamente en estos obrados debió acudir a un profesional para la defensa de sus intereses al ver en ciernes el embargo de bienes o haberes, cuando el actor ejecutante pudo haber evitado posponiendo el reclamo aquí efectuado ante el anuncio efectuado en término por la apelante.- En consecuencia los fundamentos que expone la quejosa para solicitar la modificación de la imposición de costas resultan suficientes para conmover el decisorio en crisis, por lo que se hace lugar a la apelación deducida .- IV.- Las costas en esta instancia se imponen a la apelada, conforme principio objetivo de la derrota dispuesto por el art. 83 CPCC -Ley 2559-M-. Los honorarios se regulan tomando como base los fijados en primera instancia con la reducción del art. 11 (30 %) de la LA los que se consignan en la parte resolutiva.- No se regulan emolumentos al Dr. Caceres Esteban por ser causa propia y estar a su cargo la imposición de costas.- Por ello, la Sala Primera de Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- REVOCAR el Pto. II) de la sentencia de fs.39/42. e IMPONER las costas de Primera Instancia a la ejecutante conforme los argumentos expuestos en los considerandos. II.- IMPONER las costas de esta instancia a la actora apelada. Regular los honorarios del Dr. Guido Ignacio Sola Alcalá en las sumas de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($1.875,00) y PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750,00) en el doble carácter.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese, y oportunamente vuelvan los autos al tribunal de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14115/17-1-C -Foja: 99- CFN S.A. C/GARCIA, LUCIANA EPIFANIA S/EJECUTIVO - CONSTANCIA (fs.99) El mensaje se entregó EL 11/09/20 a los siguientes destinatarios: CARLOS FABIAN TELLO (mat4635@justiciachaco.gov.ar) MARIANO ESPESO (mat1691@justiciachaco.gov.ar) Asunto: PROVIDENCIA DICTADA EN EXPTE. NRO. 14115/17-1-C, "CFN SA C/GARCIA, LUCIANA ESTEFANIA S/EJECUTIVO" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5066/18-1-C -Foja: 247- CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INDI PRESENTADO DOS VECES + FS.247 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 5066/18-1-C. VAS. SRA. PRESIDENTE DE SALA: Informo a Usted que los Dres. Carlos Eduardo Claudiani y Eduardo Arturo Claudiani, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Emiliano Claudiani y Luciana Claudiani han efectuado presentaciones en fecha 11/09/20, a las 17:29 y 15/09/2020, a las 14:00 horas, respectivamente, en el Módulo INDI del Poder Judicial del Chaco de idéntico tenor, razón por la cual se ha procedido a imprimir sólo una de ellas. Secretaría, 17 de septiembre de 2020. Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 17 de septiembre de 2020.- Téngase presente lo informado precedentemente. Asimismo, por recibida presentación digital de los Dres. Carlos Eduardo Claudiani y Eduardo Arturo Claudiani, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Emiliano Claudiani y Luciana Claudiani, y estése a lo que se provee en la foliatura siguiente. NOT. Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5066/18-1-C -Foja: 248- CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº 273 +FS.248 Resistencia, 17 de septiembre de 2020.- Nº 273./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expediente Nº 5066/18-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 224/246 comparecen los Dres. Carlos Eduardo Claudiani y Eduardo Arturo Claudiani, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Emiliano Claudiani y Luciana Claudiani, por la parte actora, e interponen y fundamentan recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 238, de fecha 31 de agosto de 2020, obrante a fs. 197/221 y vta.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26 Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, sostienen que la Sentencia afecta gravemente la seguridad jurídica, el derecho de defensa y las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la justa retribución, el patrimonio, la igualdad ante la ley, la expectativa legítima y la buena fe de los actores (basado en la creencia colectiva de la objetividad del sistema de justicia), la estabilidad de los derehos adquiridos (Art. 17 C.N.) y el principio de razonabilidad (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 75 inc. 22 de la CN), mediante una fundamentación que se aparta de la realidad de los hechos y su respeto, violentando también la verdad jurídica objetiva. Alegan, además que la Sentencia ignora y destruye un principio jurídico fundamental de nuestro derecho en resguardo de la seguidad jurídica, al apartarse de la obligación de respetar los precedentes en la cuestión. Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25 y 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 224/246, contra la Sentencia Nº 238, de fecha 31 de agosto de 2020, obrante a fs. 197/221 y vta.- II.- CORRER traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ley, el que atento a lo dispuesto en la Resolución Nº 262, Punto XVI y XXII y por la Resolución Nº 413, punto III f) del Superior Tribunal de Justicia, se notificará a través del correo electrónico oficial, adjuntando copia del escrito de interposición en formato digital.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- FERNANDO ADRIAN HEÑIN Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12147/15-1-C -Foja: 298- DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTEGRACION SALA POR INHIBICION+fs.298 298 Dra. Fabiana Elizabeth Mayol Secretaria Administrativa Subrogante C.A.C.C. CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12147/15-1-C. Resistencia, 9 de septiembre de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 297 hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con el Sr. Juez Diego Gabriel Derewicki conforme al orden de nominación para la subrogancia (art. 5º Ley 201-M).- Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- DRA. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL El _14__ de septiembre de 2020 notifiqué al Sr. Juez Diego Gabriel Derewicki, quién firmó.- Doy fe.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7399/18-1-F -Foja: 4- E.................... S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13087/19-1-C -Foja: 86- GASTALDI, FRANCO MAXIMILIANO C/ FCA. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - constancia notificación (FS.86) El mensaje se entregó el 11/09/20 a los siguientes destinatarios: MARIA AMELIA SESMERO (mat3971@justiciachaco.gov.ar) CARLOS ALBERTO DIAZ (mat5280@justiciachaco.gov.ar) Asunto: se remite providencia dictada en expte.nro. 13087/19-1-c, "GASTALDI, FRANCO MAXIMILIANO C/FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA CAUTELAR" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5734/17-1-C -Foja: 71- HUERCAL S.R.L. C/ MONTIEL, CAROLA BELEN S/EJECUTIVO - POR DEVUELTO Y CUMPLIDO TRAMITE RADICASE (fs.71) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5734/17-1-C. VAS. Resistencia, 17 de septiembre de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs.59, téngase presente. Hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que la expresión de agravios sea remitida por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1591/16-1-C -Foja: 245- MELGAREJO. GABRIELA LUISA Y ECHEVERRIA, MAXIMO CLAUDIO C/ GARCIA, JORGE ALBERTO Y/O SANFERNADO URBANO S. R. L. PROPIETARIO DEL AUTOBUS DOMINIO HLV-602 Y/O USUFR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia(fs.245) El mensaje se entregó EL 11/09/20 a los siguientes destinatarios: FRANCISCO JOSE ROMERO CASTELAN (mat5602@justiciachaco.gov.ar) LUCRECIA SARA GINESTA (mat1267@justiciachaco.gov.ar) YANINA NATALIA CHURRUCA (mat3889@justiciachaco.gov.ar) Asunto: providencia dictada en expte. nro. 1591/16-1-c, "MELGAREJO, GABRIELA LUISA Y ECHEVERRIA, MAXIMO CLAUDIO C/GARCIA, JORGE ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17947/19-1-C -Foja: 19- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ INELCO S. R. L. S/EJECUCION FISCAL - AUTOS (FS.19) 19 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº17947/19-1-C. VAS. Resistencia, 14 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17947/19-1-C -Foja: 20- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ INELCO S. R. L. S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº261+ fs.20 Resistencia, 14 de septiembre de 2020. Nº261/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ INELCO S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 17947/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por las Dras. Patricia Elena Guitart y Natalia G. Acevedo, con el patrocinio letrado de la Dra. Tania Alegre Rahn en representación del Municipio de Resistencia, contra la sentencia obrante a fs. 7 y vta. el que es concedido a fs. 13 y vta. en relación y con efecto no suspensivo. A fs. 15 se deja aclarado que el recurso concedido a fs. 13 y vta. lo es con efecto suspensivo y se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, a fs. 17 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. A fs. 19 se llama a AUTOS, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la resolución que rechaza in limine la presente acción, se alzan las recurrentes solicitando se revoque la misma.- Aluden que el concepto reclamado corresponde a un plan de facilidades de pago, al que el ejecutado se adhirió voluntariamente respecto a su deuda, lo cual constituye una situación específica que debe ser analizada en función de la normativa complementaria de aplicación.- Aclaran que determinado el monto total adeudado, se pactan las cuotas y vencimientos de pago, conforme con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 7857 de fecha 12/07/2005 (art. 7) y los presupuestos establecidos en el art. 520 del CPCC.- Destacan que estamos frente a un Plan de Facilidades de Pago incumplido, no un tributo en sí mismo, o deuda original (motivada por falta de pago de impuesto inmobiliario, tasas de servicios, patente, contribución de mejoras, T.R.I.S.C., etc.) sino que nace del incumplimiento o falta de pago en tiempo y forma de las cuotas convenidas y pactadas entre el municipio y el contribuyente deudor.- Manifiestan que los planes de facilidades de pago pueden ser propuestos por el Ejecutivo Municipal, por la prerrogativa otorgada en los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza General Tributaria Nº 12930, Año 2019. Citando también, el art. 7 de la Ordenanza N° 7857 del Año 2005.- Agregan, que de la claridad de los citados plexos normativos surge evidente la fuerza ejecutiva de los Planes de Facilidades de Pago caducos y cuya ejecución se promovió a través del presente proceso.- Expresan que la liquidación de Crédito Fiscal agregada al libelo de interposición de demanda, menciona monto originario convenido, cuotas totales, cuotas pagas y precisa monto a ejecutar conforme fecha de la última cuota paga, reuniendo los requisitos necesarios para su ejecución (titularidad, exigibilidad y liquidez), de conformidad con el art. 133 de la O.G.T..- Citan expedientes donde el mismo Tribunal de origen se ha expedido en forma diferente.- Formulan reserva de la cuestión federal y finalizan con petitorio de estilo.- III.- Expuesta así la cuestión sometidas a consideración de este tribunal, corresponde examinar si procede o no la presente ejecución.- En tal cometido compulsamos las constancias de la presente causa, donde el Municipio de Resistencia promueve ejecución fiscal contra Inelco S.R.L., por el cobro de la suma de $ 47.003,81 según resulta de los conceptos que se especifican en la liquidación de crédito fiscal adjunta –plan de facilidades de pago-, con más los intereses, gastos y honorarios.- El juez A quo, dicta resolución a fs. 7 y vta. rechazando in límine la acción ejecutiva promovida por no encontrarse consignados los requisitos indispensables requeridos por el art. 133 de la ordenanza general tributaria Nº 12.930 del año 2019 en el título ejecutivo. Refiere que no surge del mismo los períodos adeudados del débito original y sus fechas de vencimiento, en el que no se discrimina capital y recargos, lo que puede dar lugar a la capitalización de intereses, lo cual se encuentra vedado por el art. 770 del Código Civil y Comercial.- IV.- a) Planteada la cuestión en los términos que anteceden es de considerar que el código de rito, establece en el libro V "Procesos de Ejecución", título III "Ejecuciones Especiales", capítulo II "Disposiciones Específicas", Sección IV "Ejecución Fiscal", art. 614: "… Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración Pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal".- Y en la primera parte el art. 615 del mismo cuerpo normativo, establece: "La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva...".- Asimismo, corresponde recordar que el título ejecutivo fiscal es hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal y se basta a sí mismo, puesto que es la culminación de un procedimiento administrativo y en donde surge en forma concreta la existencia de la suma reclamada.- b) La norma del ritual mencionada, remite a la legislación tributaria provincial o municipal. Al acudir en el presente, a la Ordenanza Nº 12.930, la cual regula las relaciones fiscales que se establecen entre la Municipalidad de Resistencia y los contribuyentes de dicho municipio, encontramos en el art. 7 que: "Se considerará hecho imponible todo acto, operación, circunstancia, situación en la vida económica, de cuya realización esta Ordenanza haga depender el nacimiento de obligaciones tributarias", y el artículo 8 sostiene que: "La obligaciones Tributaria nacen al producirse el hecho imponible definido en esta Ordenanza y Ordenanzas Complementarias".- El art. 133 de la misma Ordenanza, conforme lo expresado por las apelantes en el libelo recursivo, establece los requisitos que deben reunir las liquidaciones de créditos fiscales, multas y contravenciones municipales para constituir título ejecutivo hábil a los efectos de su ejecución judicial: "… deberán contener:… e. Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas. En casos de imposibilidad de discriminación de los recargos y actualizaciones, se podrán englobar los mismos en un solo monto, aclarándose al final de la planilla, las fechas y porcentajes que incluyen tal englobamiento. Las liquidaciones de Crédito Fiscal Municipal con que se promueven las ejecuciones judiciales podrán estar emitidas al valor de origen de la deuda, especificando la fecha de vencimiento de la obligación, solicitando en tal caso se liquiden las actualizaciones e intereses correspondientes al momento de dictar sentencias. ...".- Así las cosas, del título base de la presente ejecución –fs. 3- surge que tal liquidación ha sido calculada como consecuencia de deudas originadas por TASA REG.INSP.SERV.CONT. MULTA P/INF.OBLIG. DEB.FORM. conveniados en un plan de facilidades de pago. En el mismo se consigna a la deudora con sus datos personales, nomenclatura catastral; mencionado: importe total de la deuda según Plan Nº 227774 al 24/06/2014 total de deuda por impuesto incluido $ 75148,29 descontando el total amortizado con pagos a cuenta en plan de pagos 3/7 al 09/01/2015 por la suma de $ 28144,48, dando un monto a ejecutar equivalente a $ 47003,81; pero no se hallan discriminados los rubros conforme lo dispone el inciso e) - tal como lo sostiene el sentenciante-. Asimismo que conforme los artículos 337, 340 y 528 del código de rito, el juez debe verificar que el instrumento respecto del cual se promueve la ejecución reúna los requisitos que lo tornen hábil. Ahora bien, deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de la misma, como tampoco está en el deber de promover un proceso en forma íntegra. Como lo sostiene Berizonce de cara a la demanda, in limine litis, se presentan al juez diversas alternativas que derivan del juicio de admisibilidad, entre ellas, señalar la existencia de defectos o vicios formales -requisitos rituales- susceptibles de subsanación, en cuyo caso fijará un plazo para su regulación. Ello toda vez que la facultad conferida al juez por el ordenamiento procesal ha de correlacionarse necesariamente con los deberes genéricos de saneamiento del artículo 48, inciso 5°, apartado b, encaminados al ordenamiento y corrección de las peticiones defectuosas u omisivas. Se trata de velar por la regular constitución de la relación procesal para su tránsito ulterior por los carriles normales hasta la sentencia de mérito, evitando un inútil desgaste de la actividad jurisdiccional. De ahí que, como regla, debe comenzar el juez por señalar las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades legales, a fin de posibilitar su temporánea corrección. (Saneamiento del proceso, rechazo "in limine" e improponibilidad objetiva de la demanda. Autor: Berizonce, Roberto O., Cita: RC D 1882/2012, Tomo: 2004 2 Demanda y reconvención (Segunda parte). Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni). Es que, el rechazo inicial de la demanda es útil ante casos de evidente inadmisibilidad que imposibilite toda reconducción, pues con el uso judicial descomedido de esa posibilidad legal, puede afectarse el derecho constitucional de acción y de acceso irrestricto a la jurisdicción (arts.14 CN, 17 y 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre), por los cuales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8, ap.1 del Pacto de San José de Costa Rica).- Siguiendo los lineamientos expuestos, consideramos que por economía procesal, concentración, celeridad y saneamiento, y evitando desgaste jurisdiccional, no hay obstáculo legal para disponer que se subsanen las falencias observadas y/o completar el título conforme lo reglamenta la Ordenanza a saber: Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas y adjuntar Resolución de Intendencia donde conste el sistema de cálculo y tasas) dentro del plazo de 15 días hábiles. Ello sin que implique prejuzgamiento alguno respecto de la habilidad del título luego de integrado el mismo. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 7 y vta. y disponer que el Municipio integre el título traído a ejecución conforme lo apuntado en el párrafo precedente fecho lo cual procederá a dictar la resolución que corresponda, tal como lo dispone el ritual. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- REVOCAR el decisorio de fs. 7 y vta., en virtud de los argumentos esgrimidos en los considerandos. II.- DISPONER que se integre el título dentro del plazo de 15 días hábiles, en los términos señalados en los considerandos.- III.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 391/20-1-C -Foja: 19- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ COLUSSI, MIRTA AIDEE S/EJECUCION FISCAL - AUTOS (fs.19) 19 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº391/20-1-C. VAS. Resistencia, 14 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 391/20-1-C -Foja: 20- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ COLUSSI, MIRTA AIDEE S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº 260 (FS.20/23) Resistencia, 14 de septiembre de 2020. Nº260/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/COLUSSI, MIRTA AIDEE S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 391/20-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por las Dras. Patricia Elena Guitart y Judith Andrea Nuñez en representación del Municipio de Resistencia, contra la sentencia obrante a fs. 7 y vta. el que es concedido a fs. 12 y vta. en relación y con efecto no suspensivo. A fs. 14 se deja aclarado que el recurso concedido a fs. 12 y vta. lo es con efecto suspensivo y se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, a fs. 17 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. A fs. 19 se llama a AUTOS, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la resolución que rechaza in limine la presente acción, se alzan las recurrentes solicitando se revoque la misma.- Aluden que el concepto reclamado corresponde a un plan de facilidades de pago, al que el ejecutado se adhirió voluntariamente respecto a su deuda, lo cual constituye una situación específica que debe ser analizada en función de la normativa complementaria de aplicación.- Aclaran que determinado el monto total adeudado, se pactan las cuotas y vencimientos de pago, conforme con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 7857 de fecha 12/07/2005 (art. 7) y los presupuestos establecidos en el art. 520 del CPCC.- Destacan que estamos frente a un Plan de Facilidades de Pago incumplido, no un tributo en sí mismo, o deuda original (motivada por falta de pago de impuesto inmobiliario, tasas de servicios, patente, contribución de mejoras, T.R.I.S.C., etc.) sino que nace del incumplimiento o falta de pago en tiempo y forma de las cuotas convenidas y pactadas entre el municipio y el contribuyente deudor.- Manifiestan que los planes de facilidades de pago pueden ser propuestos por el Ejecutivo Municipal, por la prerrogativa otorgada en los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza General Tributaria Nº 12930, Año 2019. Citando también, el art. 7 de la Ordenanza N° 7857 del Año 2005.- Agregan, que de la claridad de los citados plexos normativos surge evidente la fuerza ejecutiva de los Planes de Facilidades de Pago caducos y cuya ejecución se promovió a través del presente proceso.- Expresan que la liquidación de Crédito Fiscal agregada al libelo de interposición de demanda, menciona monto originario convenido, cuotas totales, cuotas pagas y precisa monto a ejecutar conforme fecha de la última cuota paga, reuniendo los requisitos necesarios para su ejecución (titularidad, exigibilidad y liquidez), de conformidad con el art. 133 de la O.G.T..- Citan expedientes donde el mismo Tribunal de origen se ha expedido en forma diferente.- Formulan reserva de la cuestión federal y finalizan con petitorio de estilo.- III.- Expuesta así la cuestión sometidas a consideración de este tribunal, corresponde examinar si procede o no la presente ejecución.- En tal cometido compulsamos las constancias de la presente causa, donde el Municipio de Resistencia promueve ejecución fiscal contra la Sra. Mirta Aidee Colussi, por el cobro de la suma de $ 29.294,64 según resulta de los conceptos que se especifican en la liquidación de crédito fiscal adjunta –plan de facilidades de pago-, con más los intereses, gastos y honorarios.- El juez A quo, dicta resolución a fs. 7 y vta. rechazando in límine la acción ejecutiva promovida por no encontrarse consignados los requisitos indispensables requeridos por el art. 133 de la ordenanza general tributaria Nº 12.930 del año 2019 en el título ejecutivo. Refiere que no surge del mismo los períodos adeudados del débito original y sus fechas de vencimiento, en el que no se discrimina capital y recargos, lo que puede dar lugar a la capitalización de intereses, lo cual se encuentra vedado por el art. 770 del Código Civil y Comercial.- IV.- a) Planteada la cuestión en los términos que anteceden es de considerar que el código de rito, establece en el libro V "Procesos de Ejecución", título III "Ejecuciones Especiales", capítulo II "Disposiciones Específicas", Sección IV "Ejecución Fiscal", art. 614: "… Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración Pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal".- Y en la primera parte el art. 615 del mismo cuerpo normativo, establece: "La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva...".- Asimismo, corresponde recordar que el título ejecutivo fiscal es hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal y se basta a sí mismo, puesto que es la culminación de un procedimiento administrativo y en donde surge en forma concreta la existencia de la suma reclamada.- b) La norma del ritual mencionada, remite a la legislación tributaria provincial o municipal. Al acudir en el presente, a la Ordenanza Nº 12.930, la cual regula las relaciones fiscales que se establecen entre la Municipalidad de Resistencia y los contribuyentes de dicho municipio, encontramos en el art. 7 que: "Se considerará hecho imponible todo acto, operación, circunstancia, situación en la vida económica, de cuya realización esta Ordenanza haga depender el nacimiento de obligaciones tributarias", y el artículo 8 sostiene que: "La obligaciones Tributaria nacen al producirse el hecho imponible definido en esta Ordenanza y Ordenanzas Complementarias".- El art. 133 de la misma Ordenanza, conforme lo expresado por las apelantes en el libelo recursivo, establece los requisitos que deben reunir las liquidaciones de créditos fiscales, multas y contravenciones municipales para constituir título ejecutivo hábil a los efectos de su ejecución judicial: "… deberán contener:… e. Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas. En casos de imposibilidad de discriminación de los recargos y actualizaciones, se podrán englobar los mismos en un solo monto, aclarándose al final de la planilla, las fechas y porcentajes que incluyen tal englobamiento. Las liquidaciones de Crédito Fiscal Municipal con que se promueven las ejecuciones judiciales podrán estar emitidas al valor de origen de la deuda, especificando la fecha de vencimiento de la obligación, solicitando en tal caso se liquiden las actualizaciones e intereses correspondientes al momento de dictar sentencias. ...".- Así las cosas, del título base de la presente ejecución –fs. 3- surge que tal liquidación ha sido calculada como consecuencia de deudas originadas por Tasa de Registro, Inspección y Servicios de Contralor (TASA REG.INSP.SERV.CONT.MULTA P/INF.OBLIG.DEB.FORM.) conveniados en un plan de facilidades de pago. En el mismo se consigna a la deudora con sus datos personales, nomenclatura catastral; mencionado: importe total de la deuda según Plan Nº 230382 al 04/12/14 total de deuda por impuesto incluido $ 37355,75, descontando el total amortizado con pagos a cuenta en plan de pagos 0/29 al 09/06/2015 por la suma de $ 8061,11, dando un monto a ejecutar equivalente a $ 29.294,64; pero no se hallan discriminados los rubros conforme lo dispone el inciso e) -tal como lo sostiene el sentenciante-. Asimismo que conforme los artículos 337, 340 y 528 del código de rito, el juez debe verificar que el instrumento respecto del cual se promueve la ejecución reúna los requisitos que lo tornen hábil. Ahora bien, deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de la misma, como tampoco está en el deber de promover un proceso en forma íntegra. Como lo sostiene Berizonce de cara a la demanda, in limine litis, se presentan al juez diversas alternativas que derivan del juicio de admisibilidad, entre ellas, señalar la existencia de defectos o vicios formales -requisitos rituales- susceptibles de subsanación, en cuyo caso fijará un plazo para su regulación. Ello toda vez que la facultad conferida al juez por el ordenamiento procesal ha de correlacionarse necesariamente con los deberes genéricos de saneamiento del artículo 48, inciso 5°, apartado b, encaminados al ordenamiento y corrección de las peticiones defectuosas u omisivas. Se trata de velar por la regular constitución de la relación procesal para su tránsito ulterior por los carriles normales hasta la sentencia de mérito, evitando un inútil desgaste de la actividad jurisdiccional. De ahí que, como regla, debe comenzar el juez por señalar las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades legales, a fin de posibilitar su temporánea corrección. (Saneamiento del proceso, rechazo "in limine" e improponibilidad objetiva de la demanda. Autor: Berizonce, Roberto O., Cita: RC D 1882/2012, Tomo: 2004 2 Demanda y reconvención (Segunda parte). Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni). Es que, el rechazo inicial de la demanda es útil ante casos de evidente inadmisibilidad que imposibilite toda reconducción, pues con el uso judicial descomedido de esa posibilidad legal, puede afectarse el derecho constitucional de acción y de acceso irrestricto a la jurisdicción (arts.14 CN, 17 y 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre), por los cuales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8, ap.1 del Pacto de San José de Costa Rica).- Siguiendo los lineamientos expuestos, consideramos que por economía procesal, concentración, celeridad y saneamiento, y evitando desgaste jurisdiccional, no hay obstáculo legal para disponer que se subsanen las falencias observadas y/o completar el título conforme lo reglamenta la Ordenanza a saber: Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas y adjuntar Resolución de Intendencia donde conste el sistema de cálculo y tasas) dentro del plazo de 15 días hábiles. Ello sin que implique prejuzgamiento alguno respecto de la habilidad del título luego de integrado el mismo. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 7 y vta. y disponer que el Municipio integre el título traído a ejecución conforme lo apuntado en el párrafo precedente fecho lo cual procederá a dictar la resolución que corresponda, tal como lo dispone el ritual. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- REVOCAR el decisorio de fs. 7 y vta., en virtud de los argumentos esgrimidos en los considerandos. II.- DISPONER que se integre el título dentro del plazo de 15 días hábiles, en los términos señalados en los considerandos.- III.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17824/19-1-C -Foja: 19- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ CRISTO, VILMA S/EJECUCION FISCAL - AUTOS (fs.19) 19 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº17824/19-1-C. vas. Resistencia, 16 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17824/19-1-C -Foja: 20- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ CRISTO, VILMA S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº 268+FS.20/23 Resistencia, 16 de septiembre de 2020. Nº268/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ CRISTO, VILMA S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 17824/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por las Dras. Patricia Elena Guitart y Judith Andrea Nuñez, en representación del Municipio de Resistencia, contra la sentencia obrante a fs. 7 y vta. el que es concedido a fs. 12 y vta. en relación y con efecto no suspensivo. A fs. 14 se deja aclarado que el recurso concedido a fs. 12 y vta. lo es con efecto suspensivo y se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, a fs. 17 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. A fs. 19 se llama a AUTOS, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la resolución que rechaza in limine la presente acción, se alzan las recurrentes solicitando se revoque la misma.- Aluden que el concepto reclamado corresponde a un plan de facilidades de pago, al que el ejecutado se adhirió voluntariamente respecto a su deuda, lo cual constituye una situación específica que debe ser analizada en función de la normativa complementaria de aplicación.- Aclaran que determinado el monto total adeudado, se pactan las cuotas y vencimientos de pago, conforme con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 7857 de fecha 12/07/2005 (art. 7) y los presupuestos establecidos en el art. 520 del CPCC.- Destacan que estamos frente a un Plan de Facilidades de Pago incumplido, no un tributo en sí mismo, o deuda original (motivada por falta de pago de impuesto inmobiliario, tasas de servicios, patente, contribución de mejoras, T.R.I.S.C., etc.) sino que nace del incumplimiento o falta de pago en tiempo y forma de las cuotas convenidas y pactadas entre el municipio y el contribuyente deudor.- Manifiestan que los planes de facilidades de pago pueden ser propuestos por el Ejecutivo Municipal, por la prerrogativa otorgada en los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza General Tributaria Nº 12930, Año 2019. Citando también, el art. 7 de la Ordenanza N° 7857 del Año 2005.- Agregan, que de la claridad de los citados plexos normativos surge evidente la fuerza ejecutiva de los Planes de Facilidades de Pago caducos y cuya ejecución se promovió a través del presente proceso.- Expresan que la liquidación de Crédito Fiscal agregada al libelo de interposición de demanda, menciona monto originario convenido, cuotas totales, cuotas pagas y precisa monto a ejecutar conforme fecha de la última cuota paga, reuniendo los requisitos necesarios para su ejecución (titularidad, exigibilidad y liquidez), de conformidad con el art. 133 de la O.G.T..- Citan expedientes donde el mismo Tribunal de origen se ha expedido en forma diferente.- Formulan reserva de la cuestión federal y finalizan con petitorio de estilo.- III.- Expuesta así la cuestión sometidas a consideración de este tribunal, corresponde examinar si procede o no la presente ejecución.- En tal cometido compulsamos las constancias de la presente causa, donde el Municipio de Resistencia promueve ejecución fiscal contra la Sra. Vilma Cristo, por el cobro de la suma de $ 36.369,20 según resulta de los conceptos que se especifican en la liquidación de crédito fiscal adjunta –plan de facilidades de pago-, con más los intereses, gastos y honorarios.- El juez A quo, dicta resolución a fs. 7 y vta. rechazando in límine la acción ejecutiva promovida por no encontrarse consignados los requisitos indispensables requeridos por el art. 133 de la ordenanza general tributaria Nº 12.930 del año 2019 en el título ejecutivo. Refiere que no surge del mismo los períodos adeudados del débito original y sus fechas de vencimiento, en el que no se discrimina capital y recargos, lo que puede dar lugar a la capitalización de intereses, lo cual se encuentra vedado por el art. 770 del Código Civil y Comercial.- IV.- a) Planteada la cuestión en los términos que anteceden es de considerar que el código de rito, establece en el libro V "Procesos de Ejecución", título III "Ejecuciones Especiales", capítulo II "Disposiciones Específicas", Sección IV "Ejecución Fiscal", art. 614: "… Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración Pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal".- Y en la primera parte el art. 615 del mismo cuerpo normativo, establece: "La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva...".- Asimismo, corresponde recordar que el título ejecutivo fiscal es hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal y se basta a sí mismo, puesto que es la culminación de un procedimiento administrativo y en donde surge en forma concreta la existencia de la suma reclamada.- b) La norma del ritual mencionada, remite a la legislación tributaria provincial o municipal. Al acudir en el presente, a la Ordenanza Nº 12.930, la cual regula las relaciones fiscales que se establecen entre la Municipalidad de Resistencia y los contribuyentes de dicho municipio, encontramos en el art. 7 que: "Se considerará hecho imponible todo acto, operación, circunstancia, situación en la vida económica, de cuya realización esta Ordenanza haga depender el nacimiento de obligaciones tributarias", y el artículo 8 sostiene que: "La obligaciones Tributaria nacen al producirse el hecho imponible definido en esta Ordenanza y Ordenanzas Complementarias".- El art. 133 de la misma Ordenanza, conforme lo expresado por las apelantes en el libelo recursivo, establece los requisitos que deben reunir las liquidaciones de créditos fiscales, multas y contravenciones municipales para constituir título ejecutivo hábil a los efectos de su ejecución judicial: "… deberán contener:… e. Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas. En casos de imposibilidad de discriminación de los recargos y actualizaciones, se podrán englobar los mismos en un solo monto, aclarándose al final de la planilla, las fechas y porcentajes que incluyen tal englobamiento. Las liquidaciones de Crédito Fiscal Municipal con que se promueven las ejecuciones judiciales podrán estar emitidas al valor de origen de la deuda, especificando la fecha de vencimiento de la obligación, solicitando en tal caso se liquiden las actualizaciones e intereses correspondientes al momento de dictar sentencias. ...".- Así las cosas, del título base de la presente ejecución –fs. 3- surge que tal liquidación ha sido calculada como consecuencia de deudas originadas por TASAS DE SERVICIOS IMPUESTO INMOBILIARIO, conveniados en un plan de facilidades de pago. En el mismo se consigna a la deudora con sus datos personales, nomenclatura catastral; mencionado: importe total de la deuda según Plan Nº 233759 al 29/07/2015 total de deuda por impuesto incluido $ 39408,18, descontando el total amortizado con pagos a cuenta en plan de pagos por la suma de $ 3038,98, dando un monto a ejecutar equivalente a $ 36369,20; pero no se hallan discriminados los rubros conforme lo dispone el inciso e) -tal como lo sostiene el sentenciante-. Asimismo que conforme los artículos 337, 340 y 528 del código de rito, el juez debe verificar que el instrumento respecto del cual se promueve la ejecución reúna los requisitos que lo tornen hábil. Ahora bien, deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de la misma, como tampoco está en el deber de promover un proceso en forma íntegra. Como lo sostiene Berizonce de cara a la demanda, in limine litis, se presentan al juez diversas alternativas que derivan del juicio de admisibilidad, entre ellas, señalar la existencia de defectos o vicios formales -requisitos rituales- susceptibles de subsanación, en cuyo caso fijará un plazo para su regulación. Ello toda vez que la facultad conferida al juez por el ordenamiento procesal ha de correlacionarse necesariamente con los deberes genéricos de saneamiento del artículo 48, inciso 5°, apartado b, encaminados al ordenamiento y corrección de las peticiones defectuosas u omisivas. Se trata de velar por la regular constitución de la relación procesal para su tránsito ulterior por los carriles normales hasta la sentencia de mérito, evitando un inútil desgaste de la actividad jurisdiccional. De ahí que, como regla, debe comenzar el juez por señalar las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades legales, a fin de posibilitar su temporánea corrección. (Saneamiento del proceso, rechazo "in limine" e improponibilidad objetiva de la demanda. Autor: Berizonce, Roberto O., Cita: RC D 1882/2012, Tomo: 2004 2 Demanda y reconvención (Segunda parte). Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni). Es que, el rechazo inicial de la demanda es útil ante casos de evidente inadmisibilidad que imposibilite toda reconducción, pues con el uso judicial descomedido de esa posibilidad legal, puede afectarse el derecho constitucional de acción y de acceso irrestricto a la jurisdicción (arts.14 CN, 17 y 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre), por los cuales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8, ap.1 del Pacto de San José de Costa Rica).- Siguiendo los lineamientos expuestos, consideramos que por economía procesal, concentración, celeridad y saneamiento, y evitando desgaste jurisdiccional, no hay obstáculo legal para disponer que se subsanen las falencias observadas y/o completar el título conforme lo reglamenta la Ordenanza a saber: Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas y adjuntar Resolución de Intendencia donde conste el sistema de cálculo y tasas) dentro del plazo de 15 días hábiles. Ello sin que implique prejuzgamiento alguno respecto de la habilidad del título luego de integrado el mismo. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 7 y vta. y disponer que el Municipio integre el título traído a ejecución conforme lo apuntado en el párrafo precedente fecho lo cual procederá a dictar la resolución que corresponda, tal como lo dispone el ritual. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- REVOCAR el decisorio de fs. 7 y vta., en virtud de los argumentos esgrimidos en los considerandos. II.- DISPONER que se integre el título dentro del plazo de 15 días hábiles, en los términos señalados en los considerandos.- III.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17816/19-1-C -Foja: 21- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ DUMULLARD, ARNALDO GABRIEL S/EJECUCION FISCAL - AUTOS (fs.21) 21 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº17816/19-1-C. VAS. Resistencia, 16 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17816/19-1-C -Foja: 22- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ DUMULLARD, ARNALDO GABRIEL S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº 267+FS.22/25 Resistencia, 16 de septiembre de 2020. Nº267/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ DUMULLARD, ARNALDO GABRIEL S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 17816/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por los Dres. Patricia Elena Guitart y Sebastián Ariel Marenco, en representación del Municipio de Resistencia, contra la sentencia obrante a fs. 7 y vta. el que es concedido a fs. 14 y vta. en relación y con efecto no suspensivo. A fs. 16 se deja aclarado que el recurso concedido a fs. 14 y vta. lo es con efecto suspensivo y se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, a fs. 19 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. A fs. 21 se llama a AUTOS, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la resolución que rechaza in limine la presente acción, se alzan los recurrentes solicitando se revoque la misma.- Aluden que el concepto reclamado corresponde a un plan de facilidades de pago, al que el ejecutado se adhirió voluntariamente respecto a su deuda, lo cual constituye una situación específica que debe ser analizada en función de la normativa complementaria de aplicación.- Aclaran que determinado el monto total adeudado, se pactan las cuotas y vencimientos de pago, conforme con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 7857 de fecha 12/07/2005 (art. 7) y los presupuestos establecidos en el art. 520 del CPCC.- Destacan que estamos frente a un Plan de Facilidades de Pago incumplido, no un tributo en sí mismo, o deuda original (motivada por falta de pago de impuesto inmobiliario, tasas de servicios, patente, contribución de mejoras, T.R.I.S.C., etc.) sino que nace del incumplimiento o falta de pago en tiempo y forma de las cuotas convenidas y pactadas entre el municipio y el contribuyente deudor.- Manifiestan que los planes de facilidades de pago pueden ser propuestos por el Ejecutivo Municipal, por la prerrogativa otorgada en los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza General Tributaria Nº 12930, Año 2019. Citando también, el art. 7 de la Ordenanza N° 7857 del Año 2005.- Agregan, que de la claridad de los citados plexos normativos surge evidente la fuerza ejecutiva de los Planes de Facilidades de Pago caducos y cuya ejecución se promovió a través del presente proceso.- Expresan que la liquidación de Crédito Fiscal agregada al libelo de interposición de demanda, menciona monto originario convenido, cuotas totales, cuotas pagas y precisa monto a ejecutar conforme fecha de la última cuota paga, reuniendo los requisitos necesarios para su ejecución (titularidad, exigibilidad y liquidez), de conformidad con el art. 133 de la O.G.T..- Citan expedientes donde el mismo Tribunal de origen se ha expedido en forma diferente.- Formulan reserva de la cuestión federal y finalizan con petitorio de estilo.- III.- Expuesta así la cuestión sometidas a consideración de este tribunal, corresponde examinar si procede o no la presente ejecución.- En tal cometido compulsamos las constancias de la presente causa, donde el Municipio de Resistencia promueve ejecución fiscal contra el Sr. Arnaldo Gabriel Dumullard, por el cobro de la suma de $ 8.571,42 según resulta de los conceptos que se especifican en la liquidación de crédito fiscal adjunta –plan de facilidades de pago-, con más los intereses, gastos y honorarios.- El juez A quo, dicta resolución a fs. 7 y vta. rechazando in límine la acción ejecutiva promovida por no encontrarse consignados los requisitos indispensables requeridos por el art. 133 de la ordenanza general tributaria Nº 12.930 del año 2019 en el título ejecutivo. Refiere que no surge del mismo los períodos adeudados del débito original y sus fechas de vencimiento, en el que no se discrimina capital y recargos, lo que puede dar lugar a la capitalización de intereses, lo cual se encuentra vedado por el art. 770 del Código Civil y Comercial.- IV.- a) Planteada la cuestión en los términos que anteceden es de considerar que el código de rito, establece en el libro V "Procesos de Ejecución", título III "Ejecuciones Especiales", capítulo II "Disposiciones Específicas", Sección IV "Ejecución Fiscal", art. 614: "… Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración Pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal".- Y en la primera parte el art. 615 del mismo cuerpo normativo, establece: "La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva...".- Asimismo, corresponde recordar que el título ejecutivo fiscal es hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal y se basta a sí mismo, puesto que es la culminación de un procedimiento administrativo y en donde surge en forma concreta la existencia de la suma reclamada.- b) La norma del ritual mencionada, remite a la legislación tributaria provincial o municipal. Al acudir en el presente, a la Ordenanza Nº 12.930, la cual regula las relaciones fiscales que se establecen entre la Municipalidad de Resistencia y los contribuyentes de dicho municipio, encontramos en el art. 7 que: "Se considerará hecho imponible todo acto, operación, circunstancia, situación en la vida económica, de cuya realización esta Ordenanza haga depender el nacimiento de obligaciones tributarias", y el artículo 8 sostiene que: "La obligaciones Tributaria nacen al producirse el hecho imponible definido en esta Ordenanza y Ordenanzas Complementarias".- El art. 133 de la misma Ordenanza, conforme lo expresado por las apelantes en el libelo recursivo, establece los requisitos que deben reunir las liquidaciones de créditos fiscales, multas y contravenciones municipales para constituir título ejecutivo hábil a los efectos de su ejecución judicial: "… deberán contener:… e. Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas. En casos de imposibilidad de discriminación de los recargos y actualizaciones, se podrán englobar los mismos en un solo monto, aclarándose al final de la planilla, las fechas y porcentajes que incluyen tal englobamiento. Las liquidaciones de Crédito Fiscal Municipal con que se promueven las ejecuciones judiciales podrán estar emitidas al valor de origen de la deuda, especificando la fecha de vencimiento de la obligación, solicitando en tal caso se liquiden las actualizaciones e intereses correspondientes al momento de dictar sentencias. ...".- Así las cosas, del título base de la presente ejecución –fs. 3- surge que tal liquidación ha sido calculada como consecuencia de deudas originadas por Patente Automotor conveniados en un plan de facilidades de pago. En el mismo se consigna al deudor con sus datos personales, nomenclatura catastral; mencionado: importe total de la deuda según Plan Nº 232572 al 28/04/15 total de deuda por impuesto incluido $ 8871,42, descontando el total amortizado con pagos a cuenta en plan de pagos por la suma de $ 300, dando un monto a ejecutar equivalente a $ 8.571,42; pero no se hallan discriminados los rubros conforme lo dispone el inciso e) -tal como lo sostiene el sentenciante-. Asimismo que conforme los artículos 337, 340 y 528 del código de rito, el juez debe verificar que el instrumento respecto del cual se promueve la ejecución reúna los requisitos que lo tornen hábil. Ahora bien, deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de la misma, como tampoco está en el deber de promover un proceso en forma íntegra. Como lo sostiene Berizonce de cara a la demanda, in limine litis, se presentan al juez diversas alternativas que derivan del juicio de admisibilidad, entre ellas, señalar la existencia de defectos o vicios formales -requisitos rituales- susceptibles de subsanación, en cuyo caso fijará un plazo para su regulación. Ello toda vez que la facultad conferida al juez por el ordenamiento procesal ha de correlacionarse necesariamente con los deberes genéricos de saneamiento del artículo 48, inciso 5°, apartado b, encaminados al ordenamiento y corrección de las peticiones defectuosas u omisivas. Se trata de velar por la regular constitución de la relación procesal para su tránsito ulterior por los carriles normales hasta la sentencia de mérito, evitando un inútil desgaste de la actividad jurisdiccional. De ahí que, como regla, debe comenzar el juez por señalar las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades legales, a fin de posibilitar su temporánea corrección. (Saneamiento del proceso, rechazo "in limine" e improponibilidad objetiva de la demanda. Autor: Berizonce, Roberto O., Cita: RC D 1882/2012, Tomo: 2004 2 Demanda y reconvención (Segunda parte). Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni). Es que, el rechazo inicial de la demanda es útil ante casos de evidente inadmisibilidad que imposibilite toda reconducción, pues con el uso judicial descomedido de esa posibilidad legal, puede afectarse el derecho constitucional de acción y de acceso irrestricto a la jurisdicción (arts.14 CN, 17 y 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre), por los cuales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8, ap.1 del Pacto de San José de Costa Rica).- Siguiendo los lineamientos expuestos, consideramos que por economía procesal, concentración, celeridad y saneamiento, y evitando desgaste jurisdiccional, no hay obstáculo legal para disponer que se subsanen las falencias observadas y/o completar el título conforme lo reglamenta la Ordenanza a saber: Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas y adjuntar Resolución de Intendencia donde conste el sistema de cálculo y tasas) dentro del plazo de 15 días hábiles. Ello sin que implique prejuzgamiento alguno respecto de la habilidad del título luego de integrado el mismo. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 7 y vta. y disponer que el Municipio integre el título traído a ejecución conforme lo apuntado en el párrafo precedente fecho lo cual procederá a dictar la resolución que corresponda, tal como lo dispone el ritual. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- REVOCAR el decisorio de fs. 7 y vta., en virtud de los argumentos esgrimidos en los considerandos. II.- DISPONER que se integre el título dentro del plazo de 15 días hábiles, en los términos señalados en los considerandos.- III.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 696/20-1-CL -Foja: 23- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ EL TAIPAN PLAC S. R. L. S/EJECUCION FISCAL - AUTOS (fs.23) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº696/20-1-CL. FL. Resistencia, 16 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 696/20-1-CL -Foja: 24/26- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ EL TAIPAN PLAC S. R. L. S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIA Nº270 (FS.24/26) Resistencia, 16 de septiembre de 2020.- Nº270./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/EL TAIPAN PLAC S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 696/20-1-CL, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por las Dras. Patricia Elena Guitart y Natalia Gabriela Acevedo en representación del Municipio de Resistencia,, con el patrocinio letrado de la Dra. Verónica Cecilia Meiriño contra el despacho monitorio obrante a fs. 8/9 y vta. el que es concedido a fs. 13/14 y 18 en relación y con efecto no suspensivo. A fs. 18 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, a fs. 22 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. A fs. 23 se llama a AUTOS, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la resolución que dispone mandar llevar adelante la ejecución excluyendo el rubro recargo, se alzan las recurrentes solicitando se revoque la misma. Transcriben la parte pertinente del despacho monitorio donde el sentenciante concluye que corresponde la exclusión del rubro recargo y aclaran que respecto de los elementos que debe contener el título ejecutivo para traer su aparejada ejecución se hallan consagrados en el art. 133 de la OGT, el que reproducen . Arguyen que en el mencionado artículo se dispone que las liquidaciones de crédito fiscal deberán contener intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas; por lo que consideran se excluyó indebidamente el rubro. Que ello concuerda con lo dispuesto por el art. 132 de la OGT. Alegan que por las presentes se pretende ejecutar una deuda originada en concepto de Tasa de Registro, Inspección, Servicio y Cobtrol, lo que se encuentra reglado en el Título XVI de la OGT. Mencionan y duplican los artículos 199, 208, 60, 210, 59 a 70. de la OGT Aseveran que el contribuyente que incumpla con los deberes formales o lo haga insuficientemente, son pasibles de sanciones y penalidades, las que son reguladas en los arts. 132 inc. 1 y 133 de la OGT. Consideran que el título es integralmente eficaz, que se basta a sí mismo, que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y en consecuencia no debe excluirse ningún tipo de recargo, ya que el capital reclamado es el resultado de un procedimiento de fiscalización emanado por la autoridad municipal competente, dirección General Tributaria, el cual se encuentra consentido y firme y del cual surge el capital reclamado más sus recargos en concepto de multas y penalidades. Formulan reserva y finalizan con petitorio de estilo. III.- Por razones de buen orden procesal, consideramos pertinente dejar sentado que procede admitir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 8/9 y vta.. Y ello así, pues la norma del art. 552 del C-P.C. y C. si bien limita las apelaciones contra el despacho monitorio en aras del principio de celeridad procesal se entiende que está referido a los que intente el demandado, pues éste cuenta con otros remedios procesales contra la sentencia como lo es la formulación de oposición. Lógicamente el ejecutante no tiene esta limitación quien siempre se halla facultado para apelar la sentencia que le causa agravio pues a su favor está impuesto la celeridad del trámite.- No cabe darle otra interpretación al citado artículo si además nos está señalando el último párrafo que hace referencia a la apelación contra el despacho monitorio.- IV.- Entrando a la consideración de los agravios y analizando los títulos en ejecución (fs. 3/4), se constata que en cada uno de ellos además de los montos reclamados (correspondientes a tasa, art. 199 Título XVI de la OGT), se les adiciona una suma en concepto de recargo por mora (arts. 102, 132 y 133 de la O.G.T.). En este segmento debemos señalar que la falta de pago en término de los tributos constituye una transgresión al deber social de contribuir al sostenimiento del Estado, lo que a su vez resulta esencial para la adecuada organización y marcha del Estado que le permite la concreción de los fines del mismo (Conf. Giuliani Fonrouge- Navarrine, Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, Ed. Lexis Nexis 2006, p. 311 y ss.), por tal motivo se ha justificado que tales réditos sean superiores a los que normalmente se acude para compensar la mora en otro tipo de obligaciones. Dable es memorar que como lo ha señalado reiteradamente esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -aunque con distinta integración-, la Ley 25.561, vigente desde el 06 de enero de 2002, que declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y que entre otras cosas, modifica la Ley de Convertibilidad 23.928 y deroga la paridad $1= U$S1; pretende en su espíritu mantener la estabilidad económica y financiera. Y respecto a la cuestión sometida a consideración, cabe decir que en su art. 5, ha dispuesto: "Mantiénese, con las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la Ley 23.928 para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil".Para recordar, la Ley 23.928 dispuso en el art. 623 el siguiente texto: "No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza". Claramente la norma prevé la prohibición del anatocismo, con dos excepciones. La primera de ellas, no analizaremos, ya que no es el caso en estudio y la segunda es aplicable luego de liquidada la deuda cuando el deudor fuere moroso en pagarla. Por lo tanto entendemos que la liquidación presentada por la Municipalidad de Resistencia no se ajusta a derecho y sí procede su reformulación (Conf. Sent. Nº 30/02). Ello por cuanto la misma no condice con la función resarcitoria de los intereses debidos por este tipo de deudas, porque implicaría un lucro y además excesivo para la Municipalidad. Asimismo, por aplicación de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia (Sentencia Nº10/07/87) que impide en los procesos ejecutivos la capitalización de los intereses, corresponde excluir los montos consignados en concepto de "Recargo por Mora". (Criterio sustentado por esta Sala -con distinta integración- en Sent. Nº 156 del 13/09/13 en Expte. Nº 6171/12 Dras. Wilma Martínez- M.E. Anadón de Lago). Decimos ésto pues de admitirse el rubro "Recargo por mora" consignado en el título, además del interés por mora del 3% que incluye la multa mensual y/o proporcional diaria (art.130 O.G.T. Nº 12930 Capítulo XXVI - Recargos y Moneda -Anexo II- de la Municipalidad de Resistencia), condenada en la sentencia de origen, implica contrariar de manera expresa la legislación de fondo. Razones por las cuales, corresponde desestimar la apelación y confirmar el decisorio de primera instancia. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR el decisorio de fs. 8/9 y vta., en virtud de los argumentos esgrimidos en los considerandos. II.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17980/19-1-C -Foja: 20- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GARCIA LUCCHELLI, BENJAMIN S/EJECUCION FISCAL - AUTOS (fs.20) 20 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº17980/19-1-C. vas. Resistencia, 16 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17980/19-1-C -Foja: 21- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GARCIA LUCCHELLI, BENJAMIN S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº 269 + FS.21/24 Resistencia, 16 de septiembre de 2020. Nº269/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GARCIA LUCCHELLI, BENJAMIN S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 17980/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por las Dras. Patricia Elena Guitart y Natalia G. Acevedo, con el patrocinio letrado de la Dra. Guadalupe A. Jenefes Fernández, en representación del Municipio de Resistencia, contra la sentencia obrante a fs. 7 y vta. el que es concedido a fs. 13 y vta. en relación y con efecto no suspensivo. A fs. 15 se deja aclarado que el recurso concedido a fs. 13 y vta. lo es con efecto suspensivo y se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, a fs. 18 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. A fs. 20 se llama a AUTOS, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la resolución que rechaza in limine la presente acción, se alzan las recurrentes solicitando se revoque la misma.- Aluden que el concepto reclamado corresponde a un plan de facilidades de pago, al que el ejecutado se adhirió voluntariamente respecto a su deuda, lo cual constituye una situación específica que debe ser analizada en función de la normativa complementaria de aplicación.- Aclaran que determinado el monto total adeudado, se pactan las cuotas y vencimientos de pago, conforme con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 7857 de fecha 12/07/2005 (art. 7) y los presupuestos establecidos en el art. 520 del CPCC.- Destacan que estamos frente a un Plan de Facilidades de Pago incumplido, no un tributo en sí mismo, o deuda original (motivada por falta de pago de impuesto inmobiliario, tasas de servicios, patente, contribución de mejoras, T.R.I.S.C., etc.) sino que nace del incumplimiento o falta de pago en tiempo y forma de las cuotas convenidas y pactadas entre el municipio y el contribuyente deudor.- Manifiestan que los planes de facilidades de pago pueden ser propuestos por el Ejecutivo Municipal, por la prerrogativa otorgada en los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza General Tributaria Nº 12930, Año 2019. Citando también, el art. 7 de la Ordenanza N° 7857 del Año 2005.- Agregan, que de la claridad de los citados plexos normativos surge evidente la fuerza ejecutiva de los Planes de Facilidades de Pago caducos y cuya ejecución se promovió a través del presente proceso.- Expresan que la liquidación de Crédito Fiscal agregada al libelo de interposición de demanda, menciona monto originario convenido, cuotas totales, cuotas pagas y precisa monto a ejecutar conforme fecha de la última cuota paga, reuniendo los requisitos necesarios para su ejecución (titularidad, exigibilidad y liquidez), de conformidad con el art. 133 de la O.G.T..- Citan expedientes donde el mismo Tribunal de origen se ha expedido en forma diferente.- Formulan reserva de la cuestión federal y finalizan con petitorio de estilo.- III.- Expuesta así la cuestión sometidas a consideración de este tribunal, corresponde examinar si procede o no la presente ejecución.- En tal cometido compulsamos las constancias de la presente causa, donde el Municipio de Resistencia promueve ejecución fiscal contra el Sr. Benjamín García Lucchelli, por el cobro de la suma de $ 95.699,44 según resulta de los conceptos que se especifican en la liquidación de crédito fiscal adjunta –plan de facilidades de pago-, con más los intereses, gastos y honorarios.- El juez A quo, dicta resolución a fs. 7 y vta. rechazando in límine la acción ejecutiva promovida por no encontrarse consignados los requisitos indispensables requeridos por el art. 133 de la ordenanza general tributaria Nº 12.930 del año 2019 en el título ejecutivo. Refiere que no surge del mismo los períodos adeudados del débito original y sus fechas de vencimiento, en el que no se discrimina capital y recargos, lo que puede dar lugar a la capitalización de intereses, lo cual se encuentra vedado por el art. 770 del Código Civil y Comercial.- IV.- a) Planteada la cuestión en los términos que anteceden es de considerar que el código de rito, establece en el libro V "Procesos de Ejecución", título III "Ejecuciones Especiales", capítulo II "Disposiciones Específicas", Sección IV "Ejecución Fiscal", art. 614: "… Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración Pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal".- Y en la primera parte el art. 615 del mismo cuerpo normativo, establece: "La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva...".- Asimismo, corresponde recordar que el título ejecutivo fiscal es hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal y se basta a sí mismo, puesto que es la culminación de un procedimiento administrativo y en donde surge en forma concreta la existencia de la suma reclamada.- b) La norma del ritual mencionada, remite a la legislación tributaria provincial o municipal. Al acudir en el presente, a la Ordenanza Nº 12.930, la cual regula las relaciones fiscales que se establecen entre la Municipalidad de Resistencia y los contribuyentes de dicho municipio, encontramos en el art. 7 que: "Se considerará hecho imponible todo acto, operación, circunstancia, situación en la vida económica, de cuya realización esta Ordenanza haga depender el nacimiento de obligaciones tributarias", y el artículo 8 sostiene que: "La obligaciones Tributaria nacen al producirse el hecho imponible definido en esta Ordenanza y Ordenanzas Complementarias".- El art. 133 de la misma Ordenanza, conforme lo expresado por las apelantes en el libelo recursivo, establece los requisitos que deben reunir las liquidaciones de créditos fiscales, multas y contravenciones municipales para constituir título ejecutivo hábil a los efectos de su ejecución judicial: "… deberán contener:… e. Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas. En casos de imposibilidad de discriminación de los recargos y actualizaciones, se podrán englobar los mismos en un solo monto, aclarándose al final de la planilla, las fechas y porcentajes que incluyen tal englobamiento. Las liquidaciones de Crédito Fiscal Municipal con que se promueven las ejecuciones judiciales podrán estar emitidas al valor de origen de la deuda, especificando la fecha de vencimiento de la obligación, solicitando en tal caso se liquiden las actualizaciones e intereses correspondientes al momento de dictar sentencias. ...".- Así las cosas, del título base de la presente ejecución –fs. 3- surge que tal liquidación ha sido calculada como consecuencia de deudas originadas por Derecho de Construcción conveniados en un plan de facilidades de pago. En el mismo se consigna al deudor con sus datos personales, nomenclatura catastral; mencionado: importe total de la deuda según Plan Nº 225565 al 06/02/2014 total de deuda por impuesto incluido $ 98699,44, descontando el total amortizado con pagos a cuenta en plan de pagos 0/36 al 09/01/2015 por la suma de $ 3000, dando un monto a ejecutar equivalente a $ 95.699,44; pero no se hallan discriminados los rubros conforme lo dispone el inciso e) -tal como lo sostiene el sentenciante-. Asimismo que conforme los artículos 337, 340 y 528 del código de rito, el juez debe verificar que el instrumento respecto del cual se promueve la ejecución reúna los requisitos que lo tornen hábil. Ahora bien, deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de la misma, como tampoco está en el deber de promover un proceso en forma íntegra. Como lo sostiene Berizonce de cara a la demanda, in limine litis, se presentan al juez diversas alternativas que derivan del juicio de admisibilidad, entre ellas, señalar la existencia de defectos o vicios formales -requisitos rituales- susceptibles de subsanación, en cuyo caso fijará un plazo para su regulación. Ello toda vez que la facultad conferida al juez por el ordenamiento procesal ha de correlacionarse necesariamente con los deberes genéricos de saneamiento del artículo 48, inciso 5°, apartado b, encaminados al ordenamiento y corrección de las peticiones defectuosas u omisivas. Se trata de velar por la regular constitución de la relación procesal para su tránsito ulterior por los carriles normales hasta la sentencia de mérito, evitando un inútil desgaste de la actividad jurisdiccional. De ahí que, como regla, debe comenzar el juez por señalar las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades legales, a fin de posibilitar su temporánea corrección. (Saneamiento del proceso, rechazo "in limine" e improponibilidad objetiva de la demanda. Autor: Berizonce, Roberto O., Cita: RC D 1882/2012, Tomo: 2004 2 Demanda y reconvención (Segunda parte). Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni). Es que, el rechazo inicial de la demanda es útil ante casos de evidente inadmisibilidad que imposibilite toda reconducción, pues con el uso judicial descomedido de esa posibilidad legal, puede afectarse el derecho constitucional de acción y de acceso irrestricto a la jurisdicción (arts.14 CN, 17 y 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre), por los cuales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8, ap.1 del Pacto de San José de Costa Rica).- Siguiendo los lineamientos expuestos, consideramos que por economía procesal, concentración, celeridad y saneamiento, y evitando desgaste jurisdiccional, no hay obstáculo legal para disponer que se subsanen las falencias observadas y/o completar el título conforme lo reglamenta la Ordenanza a saber: Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas y adjuntar Resolución de Intendencia donde conste el sistema de cálculo y tasas) dentro del plazo de 15 días hábiles. Ello sin que implique prejuzgamiento alguno respecto de la habilidad del título luego de integrado el mismo. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 7 y vta. y disponer que el Municipio integre el título traído a ejecución conforme lo apuntado en el párrafo precedente fecho lo cual procederá a dictar la resolución que corresponda, tal como lo dispone el ritual. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- REVOCAR el decisorio de fs. 7 y vta., en virtud de los argumentos esgrimidos en los considerandos. II.- DISPONER que se integre el título dentro del plazo de 15 días hábiles, en los términos señalados en los considerandos.- III.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 711/20-1-C -Foja: 20- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GERRERO GONZALEZ, DAMIANA S/EJECUCION FISCAL - AUTOS+FS.20 20 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº711/20-1-C. VAS. Resistencia, 14 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 711/20-1-C -Foja: 21- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GERRERO GONZALEZ, DAMIANA S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº262+FS.21 Resistencia, 14 de septiembre de 2020. Nº262/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GUERRERO GONZALEZ, DAMIANA S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 711/20-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por las Dras. Patricia Elena Guitart y Natalia Gabriela Acevedo, con el patrocinio letrado de la Dra. Cynthia E. Ortiz en representación del Municipio de Resistencia, contra la sentencia obrante a fs. 7 y vta. el que es concedido a fs. 13 y vta. en relación y con efecto no suspensivo. A fs. 15 se deja aclarado que el recurso concedido a fs. 13 y vta. lo es con efecto suspensivo y se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, a fs. 18 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. A fs. 20 se llama a AUTOS, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la resolución que rechaza in limine la presente acción, se alzan las recurrentes solicitando se revoque la misma.- Aluden que el concepto reclamado corresponde a un plan de facilidades de pago, al que el ejecutado se adhirió voluntariamente respecto a su deuda, lo cual constituye una situación específica que debe ser analizada en función de la normativa complementaria de aplicación.- Aclaran que determinado el monto total adeudado, se pactan las cuotas y vencimientos de pago, conforme con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 7857 de fecha 12/07/2005 (art. 7) y los presupuestos establecidos en el art. 520 del CPCC.- Destacan que estamos frente a un Plan de Facilidades de Pago incumplido, no un tributo en sí mismo, o deuda original (motivada por falta de pago de impuesto inmobiliario, tasas de servicios, patente, contribución de mejoras, T.R.I.S.C., etc.) sino que nace del incumplimiento o falta de pago en tiempo y forma de las cuotas convenidas y pactadas entre el municipio y el contribuyente deudor.- Manifiestan que los planes de facilidades de pago pueden ser propuestos por el Ejecutivo Municipal, por la prerrogativa otorgada en los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza General Tributaria Nº 12930, Año 2019. Citando también, el art. 7 de la Ordenanza N° 7857 del Año 2005.- Agregan, que de la claridad de los citados plexos normativos surge evidente la fuerza ejecutiva de los Planes de Facilidades de Pago caducos y cuya ejecución se promovió a través del presente proceso.- Expresan que la liquidación de Crédito Fiscal agregada al libelo de interposición de demanda, menciona monto originario convenido, cuotas totales, cuotas pagas y precisa monto a ejecutar conforme fecha de la última cuota paga, reuniendo los requisitos necesarios para su ejecución (titularidad, exigibilidad y liquidez), de conformidad con el art. 133 de la O.G.T..- Citan expedientes donde el mismo Tribunal de origen se ha expedido en forma diferente.- Formulan reserva de la cuestión federal y finalizan con petitorio de estilo.- III.- Expuesta así la cuestión sometidas a consideración de este tribunal, corresponde examinar si procede o no la presente ejecución.- En tal cometido compulsamos las constancias de la presente causa, donde el Municipio de Resistencia promueve ejecución fiscal contra la Sra. Damiana Guerrero González, por el cobro de la suma de $ 59.535,20 según resulta de los conceptos que se especifican en la liquidación de crédito fiscal adjunta –plan de facilidades de pago-, con más los intereses, gastos y honorarios.- El juez A quo, dicta resolución a fs. 7 y vta. rechazando in límine la acción ejecutiva promovida por no encontrarse consignados los requisitos indispensables requeridos por el art. 133 de la ordenanza general tributaria Nº 12.930 del año 2019 en el título ejecutivo. Refiere que no surge del mismo los períodos adeudados del débito original y sus fechas de vencimiento, en el que no se discrimina capital y recargos, lo que puede dar lugar a la capitalización de intereses, lo cual se encuentra vedado por el art. 770 del Código Civil y Comercial.- IV.- a) Planteada la cuestión en los términos que anteceden es de considerar que el código de rito, establece en el libro V "Procesos de Ejecución", título III "Ejecuciones Especiales", capítulo II "Disposiciones Específicas", Sección IV "Ejecución Fiscal", art. 614: "… Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración Pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal".- Y en la primera parte el art. 615 del mismo cuerpo normativo, establece: "La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva...".- Asimismo, corresponde recordar que el título ejecutivo fiscal es hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal y se basta a sí mismo, puesto que es la culminación de un procedimiento administrativo y en donde surge en forma concreta la existencia de la suma reclamada.- b) La norma del ritual mencionada, remite a la legislación tributaria provincial o municipal. Al acudir en el presente, a la Ordenanza Nº 12.930, la cual regula las relaciones fiscales que se establecen entre la Municipalidad de Resistencia y los contribuyentes de dicho municipio, encontramos en el art. 7 que: "Se considerará hecho imponible todo acto, operación, circunstancia, situación en la vida económica, de cuya realización esta Ordenanza haga depender el nacimiento de obligaciones tributarias", y el artículo 8 sostiene que: "La obligaciones Tributaria nacen al producirse el hecho imponible definido en esta Ordenanza y Ordenanzas Complementarias".- El art. 133 de la misma Ordenanza, conforme lo expresado por las apelantes en el libelo recursivo, establece los requisitos que deben reunir las liquidaciones de créditos fiscales, multas y contravenciones municipales para constituir título ejecutivo hábil a los efectos de su ejecución judicial: "… deberán contener:… e. Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas. En casos de imposibilidad de discriminación de los recargos y actualizaciones, se podrán englobar los mismos en un solo monto, aclarándose al final de la planilla, las fechas y porcentajes que incluyen tal englobamiento. Las liquidaciones de Crédito Fiscal Municipal con que se promueven las ejecuciones judiciales podrán estar emitidas al valor de origen de la deuda, especificando la fecha de vencimiento de la obligación, solicitando en tal caso se liquiden las actualizaciones e intereses correspondientes al momento de dictar sentencias. ...".- Así las cosas, del título base de la presente ejecución –fs. 3- surge que tal liquidación ha sido calculada como consecuencia de deudas originadas por AJUSTE DIF. T.R.I.S.C. conveniados en un plan de facilidades de pago. En el mismo se consigna a la deudora con sus datos personales, nomenclatura catastral; mencionado: importe total de la deuda según Plan Nº 228266 al 18/07/14 total de deuda por impuesto incluido $ 111163,34, descontando el total amortizado con pagos a cuenta en plan de pagos 0/20 al 09/12/2015 por la suma de $ 51628,14, dando un monto a ejecutar equivalente a $ 59535,20; pero no se hallan discriminados los rubros conforme lo dispone el inciso e) -tal como lo sostiene el sentenciante-. Asimismo que conforme los artículos 337, 340 y 528 del código de rito, el juez debe verificar que el instrumento respecto del cual se promueve la ejecución reúna los requisitos que lo tornen hábil. Ahora bien, deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de la misma, como tampoco está en el deber de promover un proceso en forma íntegra. Como lo sostiene Berizonce de cara a la demanda, in limine litis, se presentan al juez diversas alternativas que derivan del juicio de admisibilidad, entre ellas, señalar la existencia de defectos o vicios formales -requisitos rituales- susceptibles de subsanación, en cuyo caso fijará un plazo para su regulación. Ello toda vez que la facultad conferida al juez por el ordenamiento procesal ha de correlacionarse necesariamente con los deberes genéricos de saneamiento del artículo 48, inciso 5°, apartado b, encaminados al ordenamiento y corrección de las peticiones defectuosas u omisivas. Se trata de velar por la regular constitución de la relación procesal para su tránsito ulterior por los carriles normales hasta la sentencia de mérito, evitando un inútil desgaste de la actividad jurisdiccional. De ahí que, como regla, debe comenzar el juez por señalar las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades legales, a fin de posibilitar su temporánea corrección. (Saneamiento del proceso, rechazo "in limine" e improponibilidad objetiva de la demanda. Autor: Berizonce, Roberto O., Cita: RC D 1882/2012, Tomo: 2004 2 Demanda y reconvención (Segunda parte). Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni). Es que, el rechazo inicial de la demanda es útil ante casos de evidente inadmisibilidad que imposibilite toda reconducción, pues con el uso judicial descomedido de esa posibilidad legal, puede afectarse el derecho constitucional de acción y de acceso irrestricto a la jurisdicción (arts.14 CN, 17 y 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre), por los cuales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8, ap.1 del Pacto de San José de Costa Rica).- Siguiendo los lineamientos expuestos, consideramos que por economía procesal, concentración, celeridad y saneamiento, y evitando desgaste jurisdiccional, no hay obstáculo legal para disponer que se subsanen las falencias observadas y/o completar el título conforme lo reglamenta la Ordenanza a saber: Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas y adjuntar Resolución de Intendencia donde conste el sistema de cálculo y tasas) dentro del plazo de 15 días hábiles. Ello sin que implique prejuzgamiento alguno respecto de la habilidad del título luego de integrado el mismo. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 7 y vta. y disponer que el Municipio integre el título traído a ejecución conforme lo apuntado en el párrafo precedente fecho lo cual procederá a dictar la resolución que corresponda, tal como lo dispone el ritual. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- REVOCAR el decisorio de fs. 7 y vta., en virtud de los argumentos esgrimidos en los considerandos. II.- DISPONER que se integre el título dentro del plazo de 15 días hábiles, en los términos señalados en los considerandos.- III.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17825/19-1-C -Foja: 20- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GRAN NORTE S. R. L. S/EJECUCION FISCAL - AUTOS(FS.20) 20 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº17825/19-1-C. vas. Resistencia, 14 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17825/19-1-C -Foja: 21- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GRAN NORTE S. R. L. S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº263 ( FS.21) Resistencia, 14 de septiembre de 2020. Nº263/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ GRAN NORTE S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 17825/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por las Dras. Patricia Elena Guitart y Natalia G. Acevedo, con el patrocinio letrado de la Dra. Cynthia E. Ortiz en representación del Municipio de Resistencia, contra la sentencia obrante a fs. 7 y vta. el que es concedido a fs. 13 y vta. en relación y con efecto no suspensivo. A fs. 15 se deja aclarado que el recurso concedido a fs. 13 y vta. lo es con efecto suspensivo y se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, a fs. 18 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. A fs. 20 se llama a AUTOS, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la resolución que rechaza in limine la presente acción, se alzan las recurrentes solicitando se revoque la misma.- Aluden que el concepto reclamado corresponde a un plan de facilidades de pago, al que el ejecutado se adhirió voluntariamente respecto a su deuda, lo cual constituye una situación específica que debe ser analizada en función de la normativa complementaria de aplicación.- Aclaran que determinado el monto total adeudado, se pactan las cuotas y vencimientos de pago, conforme con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 7857 de fecha 12/07/2005 (art. 7) y los presupuestos establecidos en el art. 520 del CPCC.- Destacan que estamos frente a un Plan de Facilidades de Pago incumplido, no un tributo en sí mismo, o deuda original (motivada por falta de pago de impuesto inmobiliario, tasas de servicios, patente, contribución de mejoras, T.R.I.S.C., etc.) sino que nace del incumplimiento o falta de pago en tiempo y forma de las cuotas convenidas y pactadas entre el municipio y el contribuyente deudor.- Manifiestan que los planes de facilidades de pago pueden ser propuestos por el Ejecutivo Municipal, por la prerrogativa otorgada en los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza General Tributaria Nº 12930, Año 2019. Citando también, el art. 7 de la Ordenanza N° 7857 del Año 2005.- Agregan, que de la claridad de los citados plexos normativos surge evidente la fuerza ejecutiva de los Planes de Facilidades de Pago caducos y cuya ejecución se promovió a través del presente proceso.- Expresan que la liquidación de Crédito Fiscal agregada al libelo de interposición de demanda, menciona monto originario convenido, cuotas totales, cuotas pagas y precisa monto a ejecutar conforme fecha de la última cuota paga, reuniendo los requisitos necesarios para su ejecución (titularidad, exigibilidad y liquidez), de conformidad con el art. 133 de la O.G.T..- Citan expedientes donde el mismo Tribunal de origen se ha expedido en forma diferente.- Formulan reserva de la cuestión federal y finalizan con petitorio de estilo.- III.- Expuesta así la cuestión sometidas a consideración de este tribunal, corresponde examinar si procede o no la presente ejecución.- En tal cometido compulsamos las constancias de la presente causa, donde el Municipio de Resistencia promueve ejecución fiscal contra Gran Norte S.R.L., por el cobro de la suma de $ 20.072,48 según resulta de los conceptos que se especifican en la liquidación de crédito fiscal adjunta –plan de facilidades de pago-, con más los intereses, gastos y honorarios.- El juez A quo, dicta resolución a fs. 7 y vta. rechazando in límine la acción ejecutiva promovida por no encontrarse consignados los requisitos indispensables requeridos por el art. 133 de la ordenanza general tributaria Nº 12.930 del año 2019 en el título ejecutivo. Refiere que no surge del mismo los períodos adeudados del débito original y sus fechas de vencimiento, en el que no se discrimina capital y recargos, lo que puede dar lugar a la capitalización de intereses, lo cual se encuentra vedado por el art. 770 del Código Civil y Comercial.- IV.- a) Planteada la cuestión en los términos que anteceden es de considerar que el código de rito, establece en el libro V "Procesos de Ejecución", título III "Ejecuciones Especiales", capítulo II "Disposiciones Específicas", Sección IV "Ejecución Fiscal", art. 614: "… Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración Pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal".- Y en la primera parte el art. 615 del mismo cuerpo normativo, establece: "La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva...".- Asimismo, corresponde recordar que el título ejecutivo fiscal es hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal y se basta a sí mismo, puesto que es la culminación de un procedimiento administrativo y en donde surge en forma concreta la existencia de la suma reclamada.- b) La norma del ritual mencionada, remite a la legislación tributaria provincial o municipal. Al acudir en el presente, a la Ordenanza Nº 12.930, la cual regula las relaciones fiscales que se establecen entre la Municipalidad de Resistencia y los contribuyentes de dicho municipio, encontramos en el art. 7 que: "Se considerará hecho imponible todo acto, operación, circunstancia, situación en la vida económica, de cuya realización esta Ordenanza haga depender el nacimiento de obligaciones tributarias", y el artículo 8 sostiene que: "La obligaciones Tributaria nacen al producirse el hecho imponible definido en esta Ordenanza y Ordenanzas Complementarias".- El art. 133 de la misma Ordenanza, conforme lo expresado por las apelantes en el libelo recursivo, establece los requisitos que deben reunir las liquidaciones de créditos fiscales, multas y contravenciones municipales para constituir título ejecutivo hábil a los efectos de su ejecución judicial: "… deberán contener:… e. Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas. En casos de imposibilidad de discriminación de los recargos y actualizaciones, se podrán englobar los mismos en un solo monto, aclarándose al final de la planilla, las fechas y porcentajes que incluyen tal englobamiento. Las liquidaciones de Crédito Fiscal Municipal con que se promueven las ejecuciones judiciales podrán estar emitidas al valor de origen de la deuda, especificando la fecha de vencimiento de la obligación, solicitando en tal caso se liquiden las actualizaciones e intereses correspondientes al momento de dictar sentencias. ...".- Así las cosas, del título base de la presente ejecución –fs. 3- surge que tal liquidación ha sido calculada como consecuencia de deudas originadas por TASA REG. INSP.SERV.CONT. conveniados en un plan de facilidades de pago. En el mismo se consigna a la deudora con sus datos personales, nomenclatura catastral; mencionado: importe total de la deuda según Plan Nº 232975 al 22/05/2015 total de deuda por impuesto incluido $ 24454,29, descontando el total amortizado con pagos a cuenta en plan de pagos por la suma de $ 4381,81, dando un monto a ejecutar equivalente a $ 20072,48; pero no se hallan discriminados los rubros conforme lo dispone el inciso e) -tal como lo sostiene el sentenciante-. Asimismo que conforme los artículos 337, 340 y 528 del código de rito, el juez debe verificar que el instrumento respecto del cual se promueve la ejecución reúna los requisitos que lo tornen hábil. Ahora bien, deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de la misma, como tampoco está en el deber de promover un proceso en forma íntegra. Como lo sostiene Berizonce de cara a la demanda, in limine litis, se presentan al juez diversas alternativas que derivan del juicio de admisibilidad, entre ellas, señalar la existencia de defectos o vicios formales -requisitos rituales- susceptibles de subsanación, en cuyo caso fijará un plazo para su regulación. Ello toda vez que la facultad conferida al juez por el ordenamiento procesal ha de correlacionarse necesariamente con los deberes genéricos de saneamiento del artículo 48, inciso 5°, apartado b, encaminados al ordenamiento y corrección de las peticiones defectuosas u omisivas. Se trata de velar por la regular constitución de la relación procesal para su tránsito ulterior por los carriles normales hasta la sentencia de mérito, evitando un inútil desgaste de la actividad jurisdiccional. De ahí que, como regla, debe comenzar el juez por señalar las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades legales, a fin de posibilitar su temporánea corrección. (Saneamiento del proceso, rechazo "in limine" e improponibilidad objetiva de la demanda. Autor: Berizonce, Roberto O., Cita: RC D 1882/2012, Tomo: 2004 2 Demanda y reconvención (Segunda parte). Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni). Es que, el rechazo inicial de la demanda es útil ante casos de evidente inadmisibilidad que imposibilite toda reconducción, pues con el uso judicial descomedido de esa posibilidad legal, puede afectarse el derecho constitucional de acción y de acceso irrestricto a la jurisdicción (arts.14 CN, 17 y 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre), por los cuales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8, ap.1 del Pacto de San José de Costa Rica).- Siguiendo los lineamientos expuestos, consideramos que por economía procesal, concentración, celeridad y saneamiento, y evitando desgaste jurisdiccional, no hay obstáculo legal para disponer que se subsanen las falencias observadas y/o completar el título conforme lo reglamenta la Ordenanza a saber: Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas y adjuntar Resolución de Intendencia donde conste el sistema de cálculo y tasas) dentro del plazo de 15 días hábiles. Ello sin que implique prejuzgamiento alguno respecto de la habilidad del título luego de integrado el mismo. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 7 y vta. y disponer que el Municipio integre el título traído a ejecución conforme lo apuntado en el párrafo precedente fecho lo cual procederá a dictar la resolución que corresponda, tal como lo dispone el ritual. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- REVOCAR el decisorio de fs. 7 y vta., en virtud de los argumentos esgrimidos en los considerandos. II.- DISPONER que se integre el título dentro del plazo de 15 días hábiles, en los términos señalados en los considerandos.- III.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17808/19-1-C -Foja: 20- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ NOGUERA, CLAUDIA PATRICIA S/EJECUCION FISCAL - AUTOS(FS.20) 20 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº17808/19-1-C. VAS. Resistencia, 14 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17808/19-1-C -Foja: 21- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ NOGUERA, CLAUDIA PATRICIA S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº 259 +FS.21 Resistencia, 14 de septiembre de 2020. Nº259/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ NOGUERA, CLAUDIA PATRICIA S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 17808/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por las Dras. Patricia Elena Guitart y Natalia C. Acevedo, con el patrocinio letrado de la Dra. Verónica Cecilia Meiriño en representación del Municipio de Resistencia, contra la sentencia obrante a fs. 7 y vta. el que es concedido a fs. 14 y vta. en relación y con efecto no suspensivo. A fs. 15 se deja aclarado que el recurso concedido a fs. 14 y vta. lo es con efecto suspensivo y se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, a fs. 18 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. A fs. 20 se llama a AUTOS, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la resolución que rechaza in limine la presente acción, se alzan las recurrentes solicitando se revoque la misma.- Aluden que el concepto reclamado corresponde a un plan de facilidades de pago, al que el ejecutado se adhirió voluntariamente respecto a su deuda, lo cual constituye una situación específica que debe ser analizada en función de la normativa complementaria de aplicación.- Aclaran que determinado el monto total adeudado, se pactan las cuotas y vencimientos de pago, conforme con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 7857 de fecha 12/07/2005 (art. 7) y los presupuestos establecidos en el art. 520 del CPCC.- Destacan que estamos frente a un Plan de Facilidades de Pago incumplido, no un tributo en sí mismo, o deuda original (motivada por falta de pago de impuesto inmobiliario, tasas de servicios, patente, contribución de mejoras, T.R.I.S.C., etc.) sino que nace del incumplimiento o falta de pago en tiempo y forma de las cuotas convenidas y pactadas entre el municipio y el contribuyente deudor.- Manifiestan que los planes de facilidades de pago pueden ser propuestos por el Ejecutivo Municipal, por la prerrogativa otorgada en los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza General Tributaria Nº 12930, Año 2019. Citando también, el art. 7 de la Ordenanza N° 7857 del Año 2005.- Agregan, que de la claridad de los citados plexos normativos surge evidente la fuerza ejecutiva de los Planes de Facilidades de Pago caducos y cuya ejecución se promovió a través del presente proceso.- Expresan que la liquidación de Crédito Fiscal agregada al libelo de interposición de demanda, menciona monto originario convenido, cuotas totales, cuotas pagas y precisa monto a ejecutar conforme fecha de la última cuota paga, reuniendo los requisitos necesarios para su ejecución (titularidad, exigibilidad y liquidez), de conformidad con el art. 133 de la O.G.T..- Citan expedientes donde el mismo Tribunal de origen se ha expedido en forma diferente.- Formulan reserva de la cuestión federal y finalizan con petitorio de estilo.- III.- Expuesta así la cuestión sometidas a consideración de este tribunal, corresponde examinar si procede o no la presente ejecución.- En tal cometido compulsamos las constancias de la presente causa, donde el Municipio de Resistencia promueve ejecución fiscal contra la Sra. Claudia Patricia Noguera, por el cobro de la suma de $ 10.294,20 según resulta de los conceptos que se especifican en la liquidación de crédito fiscal adjunta –plan de facilidades de pago-, con más los intereses, gastos y honorarios.- El juez A quo, dicta resolución a fs. 7 y vta. rechazando in límine la acción ejecutiva promovida por no encontrarse consignados los requisitos indispensables requeridos por el art. 133 de la ordenanza general tributaria Nº 12.930 del año 2019 en el título ejecutivo. Refiere que no surge del mismo los períodos adeudados del débito original y sus fechas de vencimiento, en el que no se discrimina capital y recargos, lo que puede dar lugar a la capitalización de intereses, lo cual se encuentra vedado por el art. 770 del Código Civil y Comercial.- IV.- a) Planteada la cuestión en los términos que anteceden es de considerar que el código de rito, establece en el libro V "Procesos de Ejecución", título III "Ejecuciones Especiales", capítulo II "Disposiciones Específicas", Sección IV "Ejecución Fiscal", art. 614: "… Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración Pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal".- Y en la primera parte el art. 615 del mismo cuerpo normativo, establece: "La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva...".- Asimismo, corresponde recordar que el título ejecutivo fiscal es hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal y se basta a sí mismo, puesto que es la culminación de un procedimiento administrativo y en donde surge en forma concreta la existencia de la suma reclamada.- b) La norma del ritual mencionada, remite a la legislación tributaria provincial o municipal. Al acudir en el presente, a la Ordenanza Nº 12.930, la cual regula las relaciones fiscales que se establecen entre la Municipalidad de Resistencia y los contribuyentes de dicho municipio, encontramos en el art. 7 que: "Se considerará hecho imponible todo acto, operación, circunstancia, situación en la vida económica, de cuya realización esta Ordenanza haga depender el nacimiento de obligaciones tributarias", y el artículo 8 sostiene que: "La obligaciones Tributaria nacen al producirse el hecho imponible definido en esta Ordenanza y Ordenanzas Complementarias".- El art. 133 de la misma Ordenanza, conforme lo expresado por las apelantes en el libelo recursivo, establece los requisitos que deben reunir las liquidaciones de créditos fiscales, multas y contravenciones municipales para constituir título ejecutivo hábil a los efectos de su ejecución judicial: "… deberán contener:… e. Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas. En casos de imposibilidad de discriminación de los recargos y actualizaciones, se podrán englobar los mismos en un solo monto, aclarándose al final de la planilla, las fechas y porcentajes que incluyen tal englobamiento. Las liquidaciones de Crédito Fiscal Municipal con que se promueven las ejecuciones judiciales podrán estar emitidas al valor de origen de la deuda, especificando la fecha de vencimiento de la obligación, solicitando en tal caso se liquiden las actualizaciones e intereses correspondientes al momento de dictar sentencias. ...".- Así las cosas, del título base de la presente ejecución –fs. 3- surge que tal liquidación ha sido calculada como consecuencia de deudas originadas por TASAS DE SERVICIOS IMPUESTO INMOBILIARIO conveniados en un plan de facilidades de pago. En el mismo se consigna a la deudora con sus datos personales, nomenclatura catastral; mencionado: importe total de la deuda según Plan Nº 232514 al 24/04/2015 total de deuda por impuesto incluido $ 10552,82 descontando el total amortizado con pagos a cuenta en plan de pagos por la suma de $ 258,62, dando un monto a ejecutar equivalente a $ 10294,20; pero no se hallan discriminados los rubros conforme lo dispone el inciso e) -tal como lo sostiene el sentenciante-. Asimismo que conforme los artículos 337, 340 y 528 del código de rito, el juez debe verificar que el instrumento respecto del cual se promueve la ejecución reúna los requisitos que lo tornen hábil. Ahora bien, deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de la misma, como tampoco está en el deber de promover un proceso en forma íntegra. Como lo sostiene Berizonce de cara a la demanda, in limine litis, se presentan al juez diversas alternativas que derivan del juicio de admisibilidad, entre ellas, señalar la existencia de defectos o vicios formales -requisitos rituales- susceptibles de subsanación, en cuyo caso fijará un plazo para su regulación. Ello toda vez que la facultad conferida al juez por el ordenamiento procesal ha de correlacionarse necesariamente con los deberes genéricos de saneamiento del artículo 48, inciso 5°, apartado b, encaminados al ordenamiento y corrección de las peticiones defectuosas u omisivas. Se trata de velar por la regular constitución de la relación procesal para su tránsito ulterior por los carriles normales hasta la sentencia de mérito, evitando un inútil desgaste de la actividad jurisdiccional. De ahí que, como regla, debe comenzar el juez por señalar las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades legales, a fin de posibilitar su temporánea corrección. (Saneamiento del proceso, rechazo "in limine" e improponibilidad objetiva de la demanda. Autor: Berizonce, Roberto O., Cita: RC D 1882/2012, Tomo: 2004 2 Demanda y reconvención (Segunda parte). Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni). Es que, el rechazo inicial de la demanda es útil ante casos de evidente inadmisibilidad que imposibilite toda reconducción, pues con el uso judicial descomedido de esa posibilidad legal, puede afectarse el derecho constitucional de acción y de acceso irrestricto a la jurisdicción (arts.14 CN, 17 y 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre), por los cuales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8, ap.1 del Pacto de San José de Costa Rica).- Siguiendo los lineamientos expuestos, consideramos que por economía procesal, concentración, celeridad y saneamiento, y evitando desgaste jurisdiccional, no hay obstáculo legal para disponer que se subsanen las falencias observadas y/o completar el título conforme lo reglamenta la Ordenanza a saber: Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas y adjuntar Resolución de Intendencia donde conste el sistema de cálculo y tasas) dentro del plazo de 15 días hábiles. Ello sin que implique prejuzgamiento alguno respecto de la habilidad del título luego de integrado el mismo. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 7 y vta. y disponer que el Municipio integre el título traído a ejecución conforme lo apuntado en el párrafo precedente fecho lo cual procederá a dictar la resolución que corresponda, tal como lo dispone el ritual. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- REVOCAR el decisorio de fs. 7 y vta., en virtud de los argumentos esgrimidos en los considerandos. II.- DISPONER que se integre el título dentro del plazo de 15 días hábiles, en los términos señalados en los considerandos.- III.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17975/19-1-C -Foja: 21- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ VELOX S. R. L. S/EJECUCION FISCAL - AUTOS (fs.21) 21 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº17975/19-1-C. vas. Resistencia, 16 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17975/19-1-C -Foja: 22- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ VELOX S. R. L. S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº 265 + fs.22 Resistencia, 16de septiembre de 2020. Nº265/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ VELOX S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 17975/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por las Dras. Patricia Elena Guitart y Natalia G. Acevedo, con el patrocinio letrado de la Dra. María Soledad Fernández, en representación del Municipio de Resistencia, contra la sentencia obrante a fs. 7 y vta. el que es concedido a fs. 14 y vta. en relación y con efecto no suspensivo. A fs. 16 se deja aclarado que el recurso concedido a fs. 14 y vta. lo es con efecto suspensivo y se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, a fs. 19 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. A fs. 21 se llama a AUTOS, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la resolución que rechaza in limine la presente acción, se alzan las recurrentes solicitando se revoque la misma.- Aluden que el concepto reclamado corresponde a un plan de facilidades de pago, al que el ejecutado se adhirió voluntariamente respecto a su deuda, lo cual constituye una situación específica que debe ser analizada en función de la normativa complementaria de aplicación.- Aclaran que determinado el monto total adeudado, se pactan las cuotas y vencimientos de pago, conforme con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 7857 de fecha 12/07/2005 (art. 7) y los presupuestos establecidos en el art. 520 del CPCC.- Destacan que estamos frente a un Plan de Facilidades de Pago incumplido, no un tributo en sí mismo, o deuda original (motivada por falta de pago de impuesto inmobiliario, tasas de servicios, patente, contribución de mejoras, T.R.I.S.C., etc.) sino que nace del incumplimiento o falta de pago en tiempo y forma de las cuotas convenidas y pactadas entre el municipio y el contribuyente deudor.- Manifiestan que los planes de facilidades de pago pueden ser propuestos por el Ejecutivo Municipal, por la prerrogativa otorgada en los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza General Tributaria Nº 12930, Año 2019. Citando también, el art. 7 de la Ordenanza N° 7857 del Año 2005.- Agregan, que de la claridad de los citados plexos normativos surge evidente la fuerza ejecutiva de los Planes de Facilidades de Pago caducos y cuya ejecución se promovió a través del presente proceso.- Expresan que la liquidación de Crédito Fiscal agregada al libelo de interposición de demanda, menciona monto originario convenido, cuotas totales, cuotas pagas y precisa monto a ejecutar conforme fecha de la última cuota paga, reuniendo los requisitos necesarios para su ejecución (titularidad, exigibilidad y liquidez), de conformidad con el art. 133 de la O.G.T..- Citan expedientes donde el mismo Tribunal de origen se ha expedido en forma diferente.- Formulan reserva de la cuestión federal y finalizan con petitorio de estilo.- III.- Expuesta así la cuestión sometidas a consideración de este tribunal, corresponde examinar si procede o no la presente ejecución.- En tal cometido compulsamos las constancias de la presente causa, donde el Municipio de Resistencia promueve ejecución fiscal contra la firma VELOX S.R.L., por el cobro de la suma de $ 11.029,97 según resulta de los conceptos que se especifican en la liquidación de crédito fiscal adjunta –plan de facilidades de pago-, con más los intereses, gastos y honorarios.- El juez A quo, dicta resolución a fs. 7 y vta. rechazando in límine la acción ejecutiva promovida por no encontrarse consignados los requisitos indispensables requeridos por el art. 133 de la ordenanza general tributaria Nº 12.930 del año 2019 en el título ejecutivo. Refiere que no surge del mismo los períodos adeudados del débito original y sus fechas de vencimiento, en el que no se discrimina capital y recargos, lo que puede dar lugar a la capitalización de intereses, lo cual se encuentra vedado por el art. 770 del Código Civil y Comercial.- IV.- a) Planteada la cuestión en los términos que anteceden es de considerar que el código de rito, establece en el libro V "Procesos de Ejecución", título III "Ejecuciones Especiales", capítulo II "Disposiciones Específicas", Sección IV "Ejecución Fiscal", art. 614: "… Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración Pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal".- Y en la primera parte el art. 615 del mismo cuerpo normativo, establece: "La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva...".- Asimismo, corresponde recordar que el título ejecutivo fiscal es hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal y se basta a sí mismo, puesto que es la culminación de un procedimiento administrativo y en donde surge en forma concreta la existencia de la suma reclamada.- b) La norma del ritual mencionada, remite a la legislación tributaria provincial o municipal. Al acudir en el presente, a la Ordenanza Nº 12.930, la cual regula las relaciones fiscales que se establecen entre la Municipalidad de Resistencia y los contribuyentes de dicho municipio, encontramos en el art. 7 que: "Se considerará hecho imponible todo acto, operación, circunstancia, situación en la vida económica, de cuya realización esta Ordenanza haga depender el nacimiento de obligaciones tributarias", y el artículo 8 sostiene que: "La obligaciones Tributaria nacen al producirse el hecho imponible definido en esta Ordenanza y Ordenanzas Complementarias".- El art. 133 de la misma Ordenanza, conforme lo expresado por las apelantes en el libelo recursivo, establece los requisitos que deben reunir las liquidaciones de créditos fiscales, multas y contravenciones municipales para constituir título ejecutivo hábil a los efectos de su ejecución judicial: "… deberán contener:… e. Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas. En casos de imposibilidad de discriminación de los recargos y actualizaciones, se podrán englobar los mismos en un solo monto, aclarándose al final de la planilla, las fechas y porcentajes que incluyen tal englobamiento. Las liquidaciones de Crédito Fiscal Municipal con que se promueven las ejecuciones judiciales podrán estar emitidas al valor de origen de la deuda, especificando la fecha de vencimiento de la obligación, solicitando en tal caso se liquiden las actualizaciones e intereses correspondientes al momento de dictar sentencias. ...".- Así las cosas, del título base de la presente ejecución –fs. 3- surge que tal liquidación ha sido calculada como consecuencia de deudas originadas por Tasa de Registro, Inspección y Servicios de Contralor (TASA REG.INSP.SERV.CONT.MULTA P/INF.OBLIG.DEB.FORM.) conveniados en un plan de facilidades de pago. En el mismo se consigna al deudor con sus datos personales, nomenclatura catastral; mencionado: importe total de la deuda según Plan Nº 229133 al 18/09/14 total de deuda por impuesto incluido $ 13042,70, descontando el total amortizado con pagos a cuenta en plan de pagos 3/11 al 09/01/2015 por la suma de $ 2012,73, dando un monto a ejecutar equivalente a $ 11.029,97; pero no se hallan discriminados los rubros conforme lo dispone el inciso e) -tal como lo sostiene el sentenciante-. Asimismo que conforme los artículos 337, 340 y 528 del código de rito, el juez debe verificar que el instrumento respecto del cual se promueve la ejecución reúna los requisitos que lo tornen hábil. Ahora bien, deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de la misma, como tampoco está en el deber de promover un proceso en forma íntegra. Como lo sostiene Berizonce de cara a la demanda, in limine litis, se presentan al juez diversas alternativas que derivan del juicio de admisibilidad, entre ellas, señalar la existencia de defectos o vicios formales -requisitos rituales- susceptibles de subsanación, en cuyo caso fijará un plazo para su regulación. Ello toda vez que la facultad conferida al juez por el ordenamiento procesal ha de correlacionarse necesariamente con los deberes genéricos de saneamiento del artículo 48, inciso 5°, apartado b, encaminados al ordenamiento y corrección de las peticiones defectuosas u omisivas. Se trata de velar por la regular constitución de la relación procesal para su tránsito ulterior por los carriles normales hasta la sentencia de mérito, evitando un inútil desgaste de la actividad jurisdiccional. De ahí que, como regla, debe comenzar el juez por señalar las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades legales, a fin de posibilitar su temporánea corrección. (Saneamiento del proceso, rechazo "in limine" e improponibilidad objetiva de la demanda. Autor: Berizonce, Roberto O., Cita: RC D 1882/2012, Tomo: 2004 2 Demanda y reconvención (Segunda parte). Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni). Es que, el rechazo inicial de la demanda es útil ante casos de evidente inadmisibilidad que imposibilite toda reconducción, pues con el uso judicial descomedido de esa posibilidad legal, puede afectarse el derecho constitucional de acción y de acceso irrestricto a la jurisdicción (arts.14 CN, 17 y 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre), por los cuales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8, ap.1 del Pacto de San José de Costa Rica).- Siguiendo los lineamientos expuestos, consideramos que por economía procesal, concentración, celeridad y saneamiento, y evitando desgaste jurisdiccional, no hay obstáculo legal para disponer que se subsanen las falencias observadas y/o completar el título conforme lo reglamenta la Ordenanza a saber: Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas y adjuntar Resolución de Intendencia donde conste el sistema de cálculo y tasas) dentro del plazo de 15 días hábiles. Ello sin que implique prejuzgamiento alguno respecto de la habilidad del título luego de integrado el mismo. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 7 y vta. y disponer que el Municipio integre el título traído a ejecución conforme lo apuntado en el párrafo precedente fecho lo cual procederá a dictar la resolución que corresponda, tal como lo dispone el ritual. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- REVOCAR el decisorio de fs. 7 y vta., en virtud de los argumentos esgrimidos en los considerandos. II.- DISPONER que se integre el título dentro del plazo de 15 días hábiles, en los términos señalados en los considerandos.- III.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17813/19-1-C -Foja: 21- MUNICIPIO DE RESISTENCIA, C/ MARTINEZ, ESTHER VELQUI S/EJECUCION FISCAL - AUTOS+fs.21UTOS+fs.21 21 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº17813/19-1-C. vas. Resistencia, 16 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17813/19-1-C -Foja: 22- MUNICIPIO DE RESISTENCIA, C/ MARTINEZ, ESTHER VELQUI S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº 266 + FS.22/25 Resistencia, 16 de septiembre de 2020. Nº266/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ MARTINEZ, ESTHER VELQUI S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 17813/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por las Dras. Patricia Elena Guitart y Natalia C. Acevedo, con el patrocinio letrado de la Dra. Verónica Cecilia Meiriño, en representación del Municipio de Resistencia, contra la sentencia obrante a fs. 7 y vta. el que es concedido a fs. 14 y vta. en relación y con efecto no suspensivo. A fs. 16 se deja aclarado que el recurso concedido a fs. 14 y vta. lo es con efecto suspensivo y se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, a fs. 19 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. A fs. 21 se llama a AUTOS, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la resolución que rechaza in limine la presente acción, se alzan las recurrentes solicitando se revoque la misma.- Aluden que el concepto reclamado corresponde a un plan de facilidades de pago, al que el ejecutado se adhirió voluntariamente respecto a su deuda, lo cual constituye una situación específica que debe ser analizada en función de la normativa complementaria de aplicación.- Aclaran que determinado el monto total adeudado, se pactan las cuotas y vencimientos de pago, conforme con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 7857 de fecha 12/07/2005 (art. 7) y los presupuestos establecidos en el art. 520 del CPCC.- Destacan que estamos frente a un Plan de Facilidades de Pago incumplido, no un tributo en sí mismo, o deuda original (motivada por falta de pago de impuesto inmobiliario, tasas de servicios, patente, contribución de mejoras, T.R.I.S.C., etc.) sino que nace del incumplimiento o falta de pago en tiempo y forma de las cuotas convenidas y pactadas entre el municipio y el contribuyente deudor.- Manifiestan que los planes de facilidades de pago pueden ser propuestos por el Ejecutivo Municipal, por la prerrogativa otorgada en los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza General Tributaria Nº 12930, Año 2019. Citando también, el art. 7 de la Ordenanza N° 7857 del Año 2005.- Agregan, que de la claridad de los citados plexos normativos surge evidente la fuerza ejecutiva de los Planes de Facilidades de Pago caducos y cuya ejecución se promovió a través del presente proceso.- Expresan que la liquidación de Crédito Fiscal agregada al libelo de interposición de demanda, menciona monto originario convenido, cuotas totales, cuotas pagas y precisa monto a ejecutar conforme fecha de la última cuota paga, reuniendo los requisitos necesarios para su ejecución (titularidad, exigibilidad y liquidez), de conformidad con el art. 133 de la O.G.T..- Citan expedientes donde el mismo Tribunal de origen se ha expedido en forma diferente.- Formulan reserva de la cuestión federal y finalizan con petitorio de estilo.- III.- Expuesta así la cuestión sometidas a consideración de este tribunal, corresponde examinar si procede o no la presente ejecución.- En tal cometido compulsamos las constancias de la presente causa, donde el Municipio de Resistencia promueve ejecución fiscal contra la Sra. Esther Velqui Martínez, por el cobro de la suma de $ 8.936,90 según resulta de los conceptos que se especifican en la liquidación de crédito fiscal adjunta –plan de facilidades de pago-, con más los intereses, gastos y honorarios.- El juez A quo, dicta resolución a fs. 7 y vta. rechazando in límine la acción ejecutiva promovida por no encontrarse consignados los requisitos indispensables requeridos por el art. 133 de la ordenanza general tributaria Nº 12.930 del año 2019 en el título ejecutivo. Refiere que no surge del mismo los períodos adeudados del débito original y sus fechas de vencimiento, en el que no se discrimina capital y recargos, lo que puede dar lugar a la capitalización de intereses, lo cual se encuentra vedado por el art. 770 del Código Civil y Comercial.- IV.- a) Planteada la cuestión en los términos que anteceden es de considerar que el código de rito, establece en el libro V "Procesos de Ejecución", título III "Ejecuciones Especiales", capítulo II "Disposiciones Específicas", Sección IV "Ejecución Fiscal", art. 614: "… Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración Pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal".- Y en la primera parte el art. 615 del mismo cuerpo normativo, establece: "La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva...".- Asimismo, corresponde recordar que el título ejecutivo fiscal es hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal y se basta a sí mismo, puesto que es la culminación de un procedimiento administrativo y en donde surge en forma concreta la existencia de la suma reclamada.- b) La norma del ritual mencionada, remite a la legislación tributaria provincial o municipal. Al acudir en el presente, a la Ordenanza Nº 12.930, la cual regula las relaciones fiscales que se establecen entre la Municipalidad de Resistencia y los contribuyentes de dicho municipio, encontramos en el art. 7 que: "Se considerará hecho imponible todo acto, operación, circunstancia, situación en la vida económica, de cuya realización esta Ordenanza haga depender el nacimiento de obligaciones tributarias", y el artículo 8 sostiene que: "La obligaciones Tributaria nacen al producirse el hecho imponible definido en esta Ordenanza y Ordenanzas Complementarias".- El art. 133 de la misma Ordenanza, conforme lo expresado por las apelantes en el libelo recursivo, establece los requisitos que deben reunir las liquidaciones de créditos fiscales, multas y contravenciones municipales para constituir título ejecutivo hábil a los efectos de su ejecución judicial: "… deberán contener:… e. Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas. En casos de imposibilidad de discriminación de los recargos y actualizaciones, se podrán englobar los mismos en un solo monto, aclarándose al final de la planilla, las fechas y porcentajes que incluyen tal englobamiento. Las liquidaciones de Crédito Fiscal Municipal con que se promueven las ejecuciones judiciales podrán estar emitidas al valor de origen de la deuda, especificando la fecha de vencimiento de la obligación, solicitando en tal caso se liquiden las actualizaciones e intereses correspondientes al momento de dictar sentencias. ...".- Así las cosas, del título base de la presente ejecución –fs. 3- surge que tal liquidación ha sido calculada como consecuencia de deuda originada por Contribución de Mejoras por la obra 59 Pavimento Av. Mc Lean conveniados en un plan de facilidades de pago. En el mismo se consigna a la deudora con sus datos personales, nomenclatura catastral; mencionado: importe total de la deuda según Plan Nº 518076 al 23/01/2015 total de deuda Monto a Conveniado $ 10994,85, descontando el total amortizado con pagos a cuenta en plan de pagos por la suma de $ 2057,95, dando un monto a ejecutar equivalente a $ 8936,90; pero no se hallan discriminados los rubros conforme lo dispone el inciso e) -tal como lo sostiene el sentenciante-. Asimismo que conforme los artículos 337, 340 y 528 del código de rito, el juez debe verificar que el instrumento respecto del cual se promueve la ejecución reúna los requisitos que lo tornen hábil. Ahora bien, deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de la misma, como tampoco está en el deber de promover un proceso en forma íntegra. Como lo sostiene Berizonce de cara a la demanda, in limine litis, se presentan al juez diversas alternativas que derivan del juicio de admisibilidad, entre ellas, señalar la existencia de defectos o vicios formales -requisitos rituales- susceptibles de subsanación, en cuyo caso fijará un plazo para su regulación. Ello toda vez que la facultad conferida al juez por el ordenamiento procesal ha de correlacionarse necesariamente con los deberes genéricos de saneamiento del artículo 48, inciso 5°, apartado b, encaminados al ordenamiento y corrección de las peticiones defectuosas u omisivas. Se trata de velar por la regular constitución de la relación procesal para su tránsito ulterior por los carriles normales hasta la sentencia de mérito, evitando un inútil desgaste de la actividad jurisdiccional. De ahí que, como regla, debe comenzar el juez por señalar las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades legales, a fin de posibilitar su temporánea corrección. (Saneamiento del proceso, rechazo "in limine" e improponibilidad objetiva de la demanda. Autor: Berizonce, Roberto O., Cita: RC D 1882/2012, Tomo: 2004 2 Demanda y reconvención (Segunda parte). Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni). Es que, el rechazo inicial de la demanda es útil ante casos de evidente inadmisibilidad que imposibilite toda reconducción, pues con el uso judicial descomedido de esa posibilidad legal, puede afectarse el derecho constitucional de acción y de acceso irrestricto a la jurisdicción (arts.14 CN, 17 y 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre), por los cuales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8, ap.1 del Pacto de San José de Costa Rica).- Siguiendo los lineamientos expuestos, consideramos que por economía procesal, concentración, celeridad y saneamiento, y evitando desgaste jurisdiccional, no hay obstáculo legal para disponer que se subsanen las falencias observadas y/o completar el título conforme lo reglamenta la Ordenanza a saber: Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas y adjuntar Resolución de Intendencia donde conste el sistema de cálculo y tasas) dentro del plazo de 15 días hábiles. Ello sin que implique prejuzgamiento alguno respecto de la habilidad del título luego de integrado el mismo. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 7 y vta. y disponer que el Municipio integre el título traído a ejecución conforme lo apuntado en el párrafo precedente fecho lo cual procederá a dictar la resolución que corresponda, tal como lo dispone el ritual. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- REVOCAR el decisorio de fs. 7 y vta., en virtud de los argumentos esgrimidos en los considerandos. II.- DISPONER que se integre el título dentro del plazo de 15 días hábiles, en los términos señalados en los considerandos.- III.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17944/19-1-C -Foja: 21- MUNICIPIO DE RESISTNCIA C/ BRU, ARMANDO ANTONIO S/EJECUCION FISCAL - AUTOS (FS.21) 21 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº17944/19-1-C. vas. Resistencia, 16 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17944/19-1-C -Foja: 22- MUNICIPIO DE RESISTNCIA C/ BRU, ARMANDO ANTONIO S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº 271 +FS.22/25 Resistencia, 16 de septiembre de 2020. Nº271/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/BRU, ARMANDO ANTONIO S/ EJECUCION FISCAL", EXPTE. Nº 17944/19-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Dra. Silvia Alunni en representación del Municipio de Resistencia, contra la sentencia obrante a fs. 7 y vta. el que es concedido a fs. 14 y vta. en relación y con efecto no suspensivo. A fs. 16 se deja aclarado que el recurso concedido a fs. 14 y vta. lo es con efecto suspensivo y se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, a fs. 19 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. A fs. 21 se llama a AUTOS, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la resolución que rechaza in limine la presente acción, se alza la recurrente solicitando se revoque la misma.- Alude que el concepto reclamado corresponde a un plan de facilidades de pago, al que el ejecutado se adhirió voluntariamente respecto a su deuda, lo cual constituye una situación específica que debe ser analizada en función de la normativa complementaria de aplicación.- Aclara que determinado el monto total adeudado, se pactan las cuotas y vencimientos de pago, conforme con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 7857 de fecha 12/07/2005 (art. 7) y los presupuestos establecidos en el art. 520 del CPCC.- Destaca que estamos frente a un Plan de Facilidades de Pago incumplido, no un tributo en sí mismo, o deuda original (motivada por falta de pago de impuesto inmobiliario, tasas de servicios, patente, contribución de mejoras, T.R.I.S.C., etc.) sino que nace del incumplimiento o falta de pago en tiempo y forma de las cuotas convenidas y pactadas entre el municipio y el contribuyente deudor.- Manifiesta que los planes de facilidades de pago pueden ser propuestos por el Ejecutivo Municipal, por la prerrogativa otorgada en los arts. 94, 95 y 96 de la Ordenanza General Tributaria Nº 12930, Año 2019. Citando también, el art. 7 de la Ordenanza N° 7857 del Año 2005.- Agrega, que de la claridad de los citados plexos normativos surge evidente la fuerza ejecutiva de los Planes de Facilidades de Pago caducos y cuya ejecución se promovió a través del presente proceso.- Expresa que la liquidación de Crédito Fiscal agregada al libelo de interposición de demanda, menciona monto originario convenido, cuotas totales, cuotas pagas y precisa monto a ejecutar conforme fecha de la última cuota paga, reuniendo los requisitos necesarios para su ejecución (titularidad, exigibilidad y liquidez), de conformidad con el art. 133 de la O.G.T..- Cita expedientes donde el mismo Tribunal de origen se ha expedido en forma diferente.- Formula reserva de la cuestión federal y finalizan con petitorio de estilo.- III.- Expuesta así la cuestión sometidas a consideración de este tribunal, corresponde examinar si procede o no la presente ejecución.- En tal cometido compulsamos las constancias de la presente causa, donde el Municipio de Resistencia promueve ejecución fiscal contra el Sr. Armando Antonio Bru, por el cobro de la suma de $ 14.240,47 según resulta de los conceptos que se especifican en la liquidación de crédito fiscal adjunta –plan de facilidades de pago-, con más los intereses, gastos y honorarios.- El juez A quo, dicta resolución a fs. 7 y vta. rechazando in límine la acción ejecutiva promovida por no encontrarse consignados los requisitos indispensables requeridos por el art. 133 de la ordenanza general tributaria Nº 12.930 del año 2019 en el título ejecutivo. Refiere que no surge del mismo los períodos adeudados del débito original y sus fechas de vencimiento, en el que no se discrimina capital y recargos, lo que puede dar lugar a la capitalización de intereses, lo cual se encuentra vedado por el art. 770 del Código Civil y Comercial.- IV.- a) Planteada la cuestión en los términos que anteceden es de considerar que el código de rito, establece en el libro V "Procesos de Ejecución", título III "Ejecuciones Especiales", capítulo II "Disposiciones Específicas", Sección IV "Ejecución Fiscal", art. 614: "… Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración Pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal".- Y en la primera parte el art. 615 del mismo cuerpo normativo, establece: "La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva...".- Asimismo, corresponde recordar que el título ejecutivo fiscal es hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal y se basta a sí mismo, puesto que es la culminación de un procedimiento administrativo y en donde surge en forma concreta la existencia de la suma reclamada.- b) La norma del ritual mencionada, remite a la legislación tributaria provincial o municipal. Al acudir en el presente, a la Ordenanza Nº 12.930, la cual regula las relaciones fiscales que se establecen entre la Municipalidad de Resistencia y los contribuyentes de dicho municipio, encontramos en el art. 7 que: "Se considerará hecho imponible todo acto, operación, circunstancia, situación en la vida económica, de cuya realización esta Ordenanza haga depender el nacimiento de obligaciones tributarias", y el artículo 8 sostiene que: "La obligaciones Tributaria nacen al producirse el hecho imponible definido en esta Ordenanza y Ordenanzas Complementarias".- El art. 133 de la misma Ordenanza, conforme lo expresado por las apelantes en el libelo recursivo, establece los requisitos que deben reunir las liquidaciones de créditos fiscales, multas y contravenciones municipales para constituir título ejecutivo hábil a los efectos de su ejecución judicial: "… deberán contener:… e. Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas. En casos de imposibilidad de discriminación de los recargos y actualizaciones, se podrán englobar los mismos en un solo monto, aclarándose al final de la planilla, las fechas y porcentajes que incluyen tal englobamiento. Las liquidaciones de Crédito Fiscal Municipal con que se promueven las ejecuciones judiciales podrán estar emitidas al valor de origen de la deuda, especificando la fecha de vencimiento de la obligación, solicitando en tal caso se liquiden las actualizaciones e intereses correspondientes al momento de dictar sentencias. ...".- Así las cosas, del título base de la presente ejecución –fs. 3- surge que tal liquidación ha sido calculada como consecuencia de deudas originadas por Tasa de Registro, Inspección y Servicios de Contralor (TASA REG.INSP.SERV.CONT.MULTA P/INF.OBLIG.DEB.FORM.) conveniados en un plan de facilidades de pago. En el mismo se consigna al deudor con sus datos personales, nomenclatura catastral; mencionado: importe total de la deuda según Plan Nº 225807 al 25/2/14 total de deuda por impuesto incluido $ 14740,47, descontando el total amortizado con pagos a cuenta en plan de pagos 0/36 al 09/01/2015 por la suma de $ 500, dando un monto a ejecutar equivalente a $ 14.240,47; pero no se hallan discriminados los rubros conforme lo dispone el inciso e) -tal como lo sostiene el sentenciante-. Asimismo que conforme los artículos 337, 340 y 528 del código de rito, el juez debe verificar que el instrumento respecto del cual se promueve la ejecución reúna los requisitos que lo tornen hábil. Ahora bien, deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de la misma, como tampoco está en el deber de promover un proceso en forma íntegra. Como lo sostiene Berizonce de cara a la demanda, in limine litis, se presentan al juez diversas alternativas que derivan del juicio de admisibilidad, entre ellas, señalar la existencia de defectos o vicios formales -requisitos rituales- susceptibles de subsanación, en cuyo caso fijará un plazo para su regulación. Ello toda vez que la facultad conferida al juez por el ordenamiento procesal ha de correlacionarse necesariamente con los deberes genéricos de saneamiento del artículo 48, inciso 5°, apartado b, encaminados al ordenamiento y corrección de las peticiones defectuosas u omisivas. Se trata de velar por la regular constitución de la relación procesal para su tránsito ulterior por los carriles normales hasta la sentencia de mérito, evitando un inútil desgaste de la actividad jurisdiccional. De ahí que, como regla, debe comenzar el juez por señalar las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades legales, a fin de posibilitar su temporánea corrección. (Saneamiento del proceso, rechazo "in limine" e improponibilidad objetiva de la demanda. Autor: Berizonce, Roberto O., Cita: RC D 1882/2012, Tomo: 2004 2 Demanda y reconvención (Segunda parte). Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni). Es que, el rechazo inicial de la demanda es útil ante casos de evidente inadmisibilidad que imposibilite toda reconducción, pues con el uso judicial descomedido de esa posibilidad legal, puede afectarse el derecho constitucional de acción y de acceso irrestricto a la jurisdicción (arts.14 CN, 17 y 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre), por los cuales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8, ap.1 del Pacto de San José de Costa Rica).- Siguiendo los lineamientos expuestos, consideramos que por economía procesal, concentración, celeridad y saneamiento, y evitando desgaste jurisdiccional, no hay obstáculo legal para disponer que se subsanen las falencias observadas y/o completar el título conforme lo reglamenta la Ordenanza a saber: Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho, patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses, recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por columnas y adjuntar Resolución de Intendencia donde conste el sistema de cálculo y tasas) dentro del plazo de 15 días hábiles. Ello sin que implique prejuzgamiento alguno respecto de la habilidad del título luego de integrado el mismo. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 7 y vta. y disponer que el Municipio integre el título traído a ejecución conforme lo apuntado en el párrafo precedente fecho lo cual procederá a dictar la resolución que corresponda, tal como lo dispone el ritual. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- REVOCAR el decisorio de fs. 7 y vta., en virtud de los argumentos esgrimidos en los considerandos. II.- DISPONER que se integre el título dentro del plazo de 15 días hábiles, en los términos señalados en los considerandos.- III.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13738/11-1-C -Foja: 237- PASTORINO, NICOLAS C/ TOSSI, AUGUSTO S/EJECUTIVO - BAJAEXPEDIENTES CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13738/11-1-C.- vas En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 232/236 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 13738/11-1-C "PASTORINO, NICOLAS C/ TOSSI, AUGUSTO S/ EJECUTIVO" 237 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 14531/15 "CANTEROS MOUSSA, GUIDO ALBERTO C/ PASTORINO, NICOLAS S/ EJECUCION DE HONORARIOS" 71 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 17 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18/09/2020_ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5619/12-1-C -Foja: 500- PUIG SANDRA ELIZABETH C/ GOMEZ, NORMA NOEMI Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DE LA CAMIONETA DOMINIO RQO-244 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE + FS.500 500 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5619/12-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 492/499 a los Dres. SIMÓN JORGE STRUGO Y DANIEL ALEJANDRO FISCHER; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 14 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3457/18-1-C -Foja: 81- SANDOVAL, JUAN CARLOS C/ D.N.H. DESARROLLO NUEVOS HABITAT S.A. S/EMBARGO PREVENTIVO - BAJA EXPEDIENTES (fs.81) 81 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3457/18-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 79/80 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3457/18-1-C "SANDOVAL, JUAN CARLOS C/ D.N.H. DESARROLLO NUEVOS HABITAT S.A. S/ EMBARGO PREVENTIVO" con 81 fojas útiles.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 11 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:18/sep/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: 120- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - PROVIDENCIA(fs.120) 120 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº34/19-1-O. FL.- Resistencia, 17 de septiembre de 2020.- Por recibida presentación digital de la Sra. Nancy Beatriz Serrano, con patrocinio letrado de las Dras. Zunilda Inés González y Norma B. Arzamendia de Guirado en fecha 11/09/20 a través del sistema INDI que se glosa a fs. 117/118, téngase presente y atento lo solicitado y conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Nº4474, actual Nº945-C INTIMASE a la parte demandada -Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos (INSSSEP)- para que en el término de sesenta (60) días proceda al pago de la planilla obrante a fs. 103/105 conforme lo decidido por resolución Nº188 de fecha 06 de julio de 2020 -que a la fecha se encuentra firme-, a favor de la actora. Hágase al Señor Fiscal de Estado, efectuándose las pertinentes notificaciones a través del correo electrónico oficial. Asimismo, autorízase a practicar planilla de intereses como lo solicita la recurrente. A lo demás: previamente, hágase saber a las recurrentes la existencia de fondos depositados en la causa conforme saldo de cuentas judiciales glosado a fs. 119 que se agrega en el día de la fecha. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 35/20-1-O -Foja: 58- SFORZA, CLAUDIA CARINA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - RADIC. QUEJA PUBLICACION ELECTRONICA+(FS.58) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº35/20-1-O. FL. Resistencia, 16 de septiembre de 2020.- Téngase a la Dra. Claudia Carina Sforza, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de Revisión de Salud Mental de la Provincia del Chaco, y a la Dra. Carmen del Pilar Sánchez, Defensora Oficial Nº 1, por presentadas partes, dándoseles en autos la intervención que por derecho corresponda. Por interpuesto recurso de queja, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta SALA PRIMERA de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita que los fundamentos dirimidos en el escrito recursivo sean remitidos por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 36/20-1-O -Foja: - SFORZA, CLAUDIA SECRETARIA EJECUTIVA DEL ORGANO DE REVISION DE SALUD MENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y DRA. SANCHEZ, CARMEN DEL PILAR DEFENSORA... S/RECURSO DE QUEJA - RADIC. QUEJA PUBLICACIONELECTRONICA+ CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº36/20-1-O. FL. Resistencia,16 de septiembre de 2020.- Téngase a la Dra. Claudia Carina Sforza, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de Revisión de Salud Mental de la Provincia del Chaco, y a la Dra. Carmen del Pilar Sánchez, Defensora Oficial Nº 1, por presentadas partes, dándoseles en autos la intervención que por derecho corresponda. Por interpuesto recurso de queja, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta SALA PRIMERA de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita que los fundamentos dirimidos en el escrito recursivo sean remitidos por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5575/07-1-C -Foja: 503- SUCESORES DE HECTOR ALCIDES CHAVEZ C/ ALFONZO, ADELIO FRANCISCO Y/O EMPRESA GRAN RESISTENCIA LINEA Nº 6 Y/O PROTECCION SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE 503 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5575/07-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 494/502 a los Dres. VIVIANA B. DÍAZ, NICOL-S OMAR YAGUEDDU GINESTA y LUCRECIA SARA GINESTA correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 14 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2241/15-1-C -Foja: 623- SUCESORES DE ROMERO, NELSON SEBASTIAN; ROMERO, CESAR RAUL; ROMERO, MATIAS ANTONIO; ROMERO, RAUL ALBERTO; ROMERO GONZALO EMANUEL Y CANTEROS, NORMA BEATRIZ C/ ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES (fs.623) 623 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2241/15-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 610/618 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 2241/15-1-C "SUCESORES DE ROMERO, NELSON SEBASTIAN; ROMERO, CESAR RAUL; ROMERO, MATIAS ANTONIO; ROMERO, RAUL ALBERTO; ROMERO GONZALO EMANUEL Y CANTEROS, NORMA BEATRIZ C/ ... S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" con 623 fojas útiles distribuídas en cuatro (4) cuerpos.- Se adjunta: Sobre LETRA "R".- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 11 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:18/SEP/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6677/16-1-C -Foja: 572- TORRES, ENZO CARLOS NICOLAS C/ ESTABLECIMIENTO ESCOLAR E. E. E. S. Nº 93 "MEMPO GIARDENELLI" Y/O MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA PR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INTEGRACION SALA PORINHIBICION+572 572 Dra. Fabiana Elizabeth Mayol Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6677/16-1-C. Resistencia, 14 de septiembre de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 569 vta. hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con la Dra. María Teresa Varela conforme al orden de nominación para la subrogancia (art. 5º Ley 201-M).- Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL El 16 de septiembre de 2020 notifiqué a la Dra. María Teresa Varela, quién firmó.- Doy fe.- Dra. MARIA TERESA VARELA JUEZ SALA TERCERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 893/19-1-C -Foja: 88- VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO"EXPTE Nº 20711/02 S/INCIDENTE DE NULIDAD - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE + FS.88 88 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº893/19-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 83/87 a los Dres. DARIO EDGARDO LAURITA, PABLO JAVIER ZEINSTEGER y al PEDRO ENRIQUE ZEINSTEGER; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 14 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 18/09/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10734/13-1-C -Foja: 494/500- VIGNUDO, TERESA NANCY; VIGNUDO, LILIANA; VIGNUDO, ALICIA NOEMI; VIGNUDO, CRISTINA MELBA Y VIGNUDO, ALBERTO ANTONIO C/ PRADO LIMA, MARCELO Y MONTENEGRO, NORMA GA S/ACCION DE REIVINDICACION - SENTENCIA DEFINITIVA Nº264 +(FS.494/500) Nº264./ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Dra. ELOISA ARACELI BARRETO y Dra. WILMA SARA MARTÍNEZ, tomaron en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada:"VIGNUDO, TERESA NANCY; VIGNUDO, LILIANA; VIGNUDO, ALICIA NOEMI; VIGNUDO, CRISTINA MELBA Y VIGNUDO, ALBERTO ANTONIO C/PRADO LIMA, MARCELO Y MONTENEGRO, NORMA GABRIELA S/ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN" Expediente Nº 10.734/13-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo correspondiente para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dra. WILMA SARA MARTINEZ y Dra. ELOISA ARACELI BARRETO, como Jueza de primer y segundo voto respectivamente. I.- RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que la efectuada por la señora Juez de Primera Instancia en la sentencia glosada a fs. 426/443 (Ref.) se ajusta a las constancias de la causa, razón por la cual me remito a ella, dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, en la citada sentencia se resolvió hacer lugar a la Reconvención por Usucapión deducida por los demandados Salvador Eduardo Marcelo Prado Lima y Norma Gabriela Montenegro, respecto del inmueble inscripto al Folio Real Nº 71.908 del Dpto. San Fernando, conforme Plano Nº 20-93-15, identificado catastralmente como Circunscripción II, Sección B, Chacra 134, Manzana 15, Parcela 12 de esta ciudad, desestimando la acción de reivindicación contra el mismo inmueble promovida por los actores Teresa, Liliana, Alicia, Cristina y Alberto todos de apellido Vignudo, impuso costas a la actora y difirió la regulación de honorarios para el momento de contar con pautas suficientes. Los actores, a través de su apoderada Dra. Estela Moulin, interpusieron y fundaron recurso de apelación a fs. 452/457 y vta. (Ref), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 458 (Ref), corriendo traslado de los agravios en el mismo acto a la contraria, quien los contesta a fs.463/465 y vta. (Ref.). A fs. 470 (Ref.) se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada; las que fueron recibidas a fs. 473 (Ref.). A fs. 474 (Ref.) se devolvieron a fin de ser refoliadas. Devueltas nuevamente a esta Alzada, a fs. 485 quedan radicadas por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, ciudad, de lo que se notificaron las partes conforme Resolución Nº 162/19 del STJ. A fs. 492 se llaman Autos, obrando a fs. 493 Acta de Sorteo determinando el pertinente orden de votación. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver: ¿la sentencia en recurso debe ser confirmada, modificada o revocada?. III.- A LA éNICA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ , DIJO: 1.- Se alza la parte apelante contra la decisión de grado peticionando sea revocada. Luego de relatar los hechos denunciados en fecha 31/05/12 que dieran origen al Expte Nº 19.304/12 registro de la Fiscalía de Investigaciones Nº 6, sostienen que se ha constatado que a pesar de que los demandados reconvinientes en esa oportunidad, afirmaron ejercer la posesión del inmueble en cuestión, no lo habitaban ya que el mismo se encontraba en estado de abandono, infiriendo de allí que no habían tomado la posesión sobre el mismo no obstante la cesión de derechos realizada a su favor en el año 2011. Entienden que si bien la Juez A-quo merituó tal actuación judicial, arribó a un resultado equivocado al concluir que su parte no aportó a la causa elementos que acreditaren que detentaron la posesión pacífica del inmueble pese a sostenerlo al momento de contestar la reconvención por usucapión. Que el error está en que la ponderación debió hacerse respecto de los usucapientes quienes debían probar la posesión invocada y no su parte que detenta el carácter de legítimos propietarios del bien. Que se ignoró que la inscripción del inmueble mediante manda judicial a nombre de los herederos de Antonio Vignudo en el año 2009, implicó un acto interruptivo de la posesión alegada por la contraria ya que el mismo manifestó la intención de mantener vigente el derecho de propiedad sobre dicho bien. Sostienen que de las testimoniales recolectadas en autos surge que la Sra. Rodríguez, al momento de ceder sus derechos sobre el inmueble, ya no lo habitaba puesto que se había mudado a la casa de uno de sus hijos, concluyendo que con ello se acredita la interrupción de la prescripción por haberse cortado la cadena de continuidad de la posesión, recaudo exigido por la ley para la usucapión, de tal modo que no podía transmitir un derecho que había perdido. Argumentan que el acuerdo judicial que data del año 2006 por el que se les adjudicara dicho inmueble a su favor y autorizaba al administrador judicial a iniciar las acciones pertinentes para recuperar aquellos terrenos que estaban en condiciones de ser incorporados al acervo hereditario, no refería al bien aquí en litigio, que había sido adjudicado y se ordenó su inscripción porque se encontraba desocupado de bienes y personas; sino sobre otros terrenos que no se adjudicaban por no conocerse su estado de ocupación. Afirman que de las constancias de los autos "Vignudo Alberto s/Sucesión" surge que en varios casos se escrituraron terrenos que habían sido comprados por medio de libreta de pago, incluso cedido a terceras personas y ello porque se encontraban ocupados y se acreditaba el interés en su escrituración. Tal situación, aseveran, no se dió respecto de los demandados reconvinientes quienes no intentaron la regularización dominial del bien en cuestión. Consideran que la sentenciante de primer grado incurrió en un error al considerar a los cesionarios del inmueble -demandados reconvinientes-, como continuadores de la posesión ejercida por la Sra. Rodríguez y con ello completado el plazo legal para usucapir . Alegan al respecto que éstos, si bien abonaron algunos impuestos y el servicio de agua potable, el pago se realizó luego de interpuesta la presente demanda, lo que indica que ingresaron al inmueble a efectos de preconstituir pruebas, reiterando que los testigos coincidieron en afirmar que la Sra. Rodríguez había abandonado la posesión del inmueble hacía tiempo Agregan que los demandados por su parte no fueron diligentes en verificar el estado dominial del inmueble que desde el 2009 se encontraba inscripto a nombre de su parte y que con ello se saneaba cualquier tipo de prescripción transcurrida con anterioridad a la cesión en trato. Tales extremos al no ser considerados en la sentencia atacada, la tornan arbitraria. Se agravian en cuanto la Juez de primer grado puso en cabeza de su parte la obligación de probar la posesión fáctica del inmueble que pretenden reivindicar, cuando en realidad y de acuerdo a la finalidad que tiene esta acción, bastaba acreditar solamente el título sobre el bien, extremo que resultó acabadamente demostrado. Asimismo reiteran que eran los demandados reconvinientes quienes debían acreditar que tomaron la posesión del inmueble inmediatamente después de que su anterior poseedora les cediera sus derechos, y no lo hicieron. En cuanto a la supuesta inactividad de su parte con respecto a la posesión del inmueble luego de efectuada la adjudicación e inscripción a su favor, aducen que ella no era necesaria ya que el inmueble se encontraba desocupado, resultando improcedente litigar para conseguir un derecho que ya detentaban. Seguidamente se agravian por haberse tenido por cumplimentados los requisitos legales para que prospere la prescripción adquisitiva deducida por los demandados reconvinientes, aún cuando éstos los completaron con posterioridad a deducir la reconvención, sosteniendo que la misma al ser contrademanda, conforme el código de rito, para su procedencia se debe acompañar informe dominial expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble y plano de mensura, elementos que fueron incorporados tardíamente por la contraria, a lo que su parte opuso su inhabilidad. Consideran que existió laxitud por parte de la Juez A-quo al no determinar plazo para la subsanación de tal omisión y que no se tuvo en cuenta que su oposición planteada antes de la audiencia preliminar que demoró en llevarse a cabo por el incumplimiento de los reconvinientes. Finalmente se agravian por la condenación en costas, solicitando su modificación conjuntamente con el fallo atacado. Hacen reserva de la instancia extraordinaria local y federal y finalizan con petitorio de ley. Por su parte los demandados reconvinientes en su contestación sostienen la deserción del recurso por carecer de una crítica concreta y razonada del fallo en cuestión, traduciéndose su queja en una mera discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador, sosteniendo que discutir el criterio judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista distinto, no es expresar agravios. Que los apelantes se limitan a reiterar las alegaciones que ya fueron objeto de tratamiento por parte de la Jueza de grado y no realiza crítica seria ni señala válidamente cuáles son las partes del fallo que impugnan o consideran equivocadas. Efectúan extensas consideraciones al respecto, citando doctrina y jurisprudencia que versan en la materia, introducen la cuestión constitucional haciendo reserva de deducir los recursos extraordinarios local y federal y concluyen con petitorio de rigor. 2.- Deserción del Recurso: Previo a ingresar a la ponderación de las quejas reseñadas precedentemente, habiendo los demandados reconvinientes -en oportunidad de contestar los agravios esbozados por los actores reconvenidos- peticionado en forma expresa que se declare la deserción de dicho recurso por insuficiencia del mismo, corresponde examinar tal planteo. En ese cometido, y teniendo en cuenta el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Alzada, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (Cfr. Santiago Fassi, C. Ibañez, "Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado", T. 2, fs. 488, Edic. 1989), dada la gravedad de la sanción prevista en la norma procesal -art. 270 del CPCC-. (Conf. Resol. Nº 52/19, Nº 44/19, Nº 174/20; entre muchas otras de esta Sala 1ª, con distinta integración). El detenido análisis del escrito recursivo de fs. 452/457 y vta. (Ref) demuestra que contiene crítica suficiente, que satisface la exigencia contenida en el art. 270 del CPCC y por ello, sin perjuicio del mérito que merezca, considero que no corresponde declarar su deserción, y consecuentemente, proceder a analizar el recurso en cuestión. 3.- Apelación. Ha quedado acreditado en autos, que los titulares dominiales del inmueble cuya reivindicación se pretende, resultan ser los actores Teresa Nancy, Liliana, Alicia Noemí, Cristina Melba y Alberto Antonio todos de apellido Vignudo, cada uno en la proporción de 1/5%, el cual se halla inscripto en el Folio Real Nº 71.908 Dpto San Fernando desde el 26/03/09 en virtud de adjudicación por sucesión y partición efectuada mediante Oficio Nº 640, en los autos "Vignudo, Alberto S/Sucesorio" Expte. Nº 6694/96, registro del Juzgado Civil y Comercial Nº 7, según se desprenden del informe de dominio de fs. 375/376 (Ref).- También que la demandada reconviniente ha logrado acreditar la cesión onerosa de derechos efectuada por la Sra. Juana Bautista Rodríguez mediante instrumento privado con firmas certificadas suscripto en fecha 29/09/2011 a su favor (fs. 84/85), por la cual transfirió todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían sobre el inmueble y las mejoras situadas en el inmueble de marras, otorgándoles en ese mismo acto la posesión del bien. Y si bien esta prueba resultó impugnada por la parte actora, no resultó cuestionada por los medios pertinentes. Se demostró con los dichos de los testigos antes citados y los de Anastacia Morales (fs. 247 y vta.) y Julio Ricardo Ojeda (fs. 248) que la Sra. Rodríguez vivió en el inmueble de referencia en promedio por un lapso de tiempo superior a los 30 años, en el cual construyó su vivienda y realizó otras mejoras, -según acta de inspección ocular glosada a fs. 347 (Ref.)-, desocupándolo al momento de ceder sus derechos a favor de los demandados reconvinientes para irse a vivir con una de sus hijas, dado su avanzada edad. Es importante destacar que los deponentes son en su mayoría vecinos de la originaria poseedora Sra. Juana Bautista Rodríguez y por su cercanía al inmueble han tenido ocasión más amplia de presenciar el lapso posesorio. Asimismo, los testigos no declararon generalidades, sino que dieron cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que refieren realizados por aquélla, en tanto que han sido precisos acerca del tiempo y naturaleza de éstos y de la forma en que tomaron conocimiento de ellos. También los demandados reconvinientes acreditaron que con anterioridad a la denuncia formulada por la Sra. Teresa Nancy Vignudo (fs. 11 del Expte. Nº 19.304/12 caratulado "Alarcón Luis Aníbal s/Denuncia Usurpación", no existió reclamo o intimación alguna por parte de los actores a fin de que se desaloje la propiedad, sea por parte de su anterior poseedora Dra. Juan B Rodríguez, como por parte de los demandados Prado Lima y Montenegro. Ahora bien, la actora sostiene en sus agravios que al haber la antigua poseedora desocupado el inmueble en litigio, dicho acto acto interrumpió la posesión que ejercía sobre el mismo y de ese modo la que alegan haber ejercido los demandados reconvinientes no resulta suficiente para usucapir. En lo que respecta a la interrupción de la prescripción, cabe decir que la misma se produce cuando su curso en un momento dado se detiene definitivamente, de modo tal que el tiempo anterior a ese momento ya no se tiene en cuenta. Conforme Beatriz Areán se reconocen dos clases de interrupción: la natural y la civil, siendo la primera sólo aplicable a la prescripción adquisitiva, y la segunda también a la liberatoria. (Cfr. Beatriz A. Aréan Juicio de Usucapión, Hammurabi, 2da. Edic. corregida y ampliada, pag. 149 y ss) Así, de acuerdo con el art. 3984 del CC, normativa que resulta aplicable al caso - coincidiendo con la conclusión de la anterior juez-; la interrupción natural tiene lugar "cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta" y para que ésta se produzca deben concurrir los siguientes recaudos: 1) que el poseedor sea desposeído, es decir privado de la posesión; 2) el autor de la misma puede ser un tercero o el propietario; 3) la privación de la posesión debe durar por lo menos un año y 4) la interrupción tiene lugar, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta. En ese sentido aclara la autora citada que para que podamos hablar de interrupción, la prescripción debe estar corriendo, pues si ya está cumplida, el dominio queda adquirido por el usucapiente, aún cuando todavía no haya promovido la pertinente acción tendiente a obtener una sentencia que declare la adquisición de su derecho. De este modo se han pronunciado nuestros Tribunales: "Para que pueda hablarse de acto interruptivo éste debe ser anterior al fenecimiento del plazo de prescripción" (Cfr. CApel. Dolores, 3/10/74, JA, 974-24-497). "Carece de eficacia el acto interruptivo ocurrido luego de transcurrido el plazo de prescripción veinteañal, que establece el art. 4.015 del Código Civil" (Cfr. SCBA, 28/2/89, LL, 1989- B-574). En autos ha quedado debidamente acreditado que la Sra. Juana Bautista Rodríguez, previo a mudarse a vivir con uno de sus hijos, habitó el inmueble en litigio por más de 30 años y que lo hizo con ánimo de dueño, ya que en él levantó su vivienda y abonaba el servicio de agua potable (según boletas de Sameep y resumen de pago reservados bajo Sobre Nº 10734-A) que se encontraba a su nombre, la copia de su Documento Nacional de Identidad en el que figura su domicilio en calle General Vedia Nº 2860 desde el año 1954 y los dichos de los testigos ya citados que son contestes en corroborar tal situación. De ahí entonces que en el caso en estudio, no existió interrupción de la posesión ejercida por la Sra. Rodríguez, puesto que el término de prescripción al momento en que ésta decidió ceder sus derechos a favor de los demandados, se encontraba cumplido. Recordemos que la sentencia de usucapión tiene efecto meramente declarativo, ya que el usucapiente adquiere el dominio del inmueble en virtud de haberlo poseído durante el término determinado por la ley, en base a una posesión rodeada de todas las exigencias que ella establece y que aquí resultaron acreditadas. Reitero, el dominio se adquiere por la prescripción, no por la sentencia. Correlativamente, el anterior propietario pierde su derecho, porque otra persona ha poseído el inmueble durante el término y bajo las condiciones legales, y no simplemente porque ha dejado de ejercerlo, ya que el dominio es perpetuo y consiguientemente, inextinguible por el no uso. "Así como la sentencia no hace nacer el dominio en cabeza del usucapiente, tampoco ella extingue el del anterior propietario, ya que la extinción se opera en el momento en que lo adquiere el poseedor, pues el dominio es exclusivo y dos personas no pueden tener cada una por el todo dicho derecho sobre una misma cosa" (Cfr. Beatriz A. Areán, ob cit. pag. 319 y ss). En esa razón y siendo que los derechos detentados por la Sra. Rodríguez por más de 30 años fueron cedidos a favor de los demandados luego de vencido el plazo de prescripción, la misma no se vió interrumpida ya que su plazo se encontraba fenecido. De este modo el agravio en análisis debe ser desestimado. En lo referente al agravio vertido por la presentación tardía del Plano de Mensura Nº 20- 93-15, es sabido que el art. 24 inc. b) del decreto-ley 5756/58, establece que con la demanda se acompañará plano de mensura suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción. Tal requisito es ineludible para que prospere la prescripción adquisitiva, puesto que así como la certificación registral tiende a la individualización del propietario contra quien se ha prescripto, la exigencia del plano se vincula con la identificación del objeto de la usucapión; ya que bien puede ocurrir que la fracción usucapida no coincida con las medidas que surgen del título del propietario inscripto. Y en todo caso, la extensión que declarará la sentencia, será la que resulte del plano y no del título. Por tanto, existe doctrina que entiende que en el supuesto de que el actor no cumplimente la exigencia de acompañar conjuntamente con la demanda el certificado de dominio y el plano de mensura, o que este último estuviera incompleto, corresponde que el juzgado deje en suspenso las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión, aplicando el mismo criterio que se siguió en lo atinente a la agregación de partidas o testimonios provinciales sin legalización.(Cfr.Beatriz A. Aréan Juicio de Usucapión, Hammurabi, 2da. Edic. corregida y ampliada). A su vez los autores Claudio Kiper y Mariano C. Otero (Prescripción Adquisitiva Claudio Kiper y Mariano C. Otero, Rubinzal Culzoni Editores, 1a Edición Revisada, págs. 308 y ss) exponen respecto del cumplimiento de los requisitos fijados por la Ley 14.159 para promover una acción de usucapión, plantean las diferentes opiniones jurisprudenciales en cuanto a la falta de presentación conjunta del plano de mensura con la demanda, o su presentación tardía a juicio. Así, la postura más rígida determina que tal falencia obsta al progreso de la acción de usucapión y otra más elástica, entiende que su tardía agregación no es óbice formal insalvable para examinar los restantes aspectos del juicio, si de la prueba resulta la plena convicción de que el actor es poseedor con ánimo de dueño del inmueble desde hace más de 20 años, de modo continuo, público y pacífico. "Máxime si la falta de ese plano no impidió la adecuada ubicación e individualización del inmueble ni el normal desarrollo del pleito, que se sustanció con todas las garantías del contradictorio legal y con amplio aporte probatorio " (Cfr. CNCiv., Sala E, 21-10-77, J.A. 1979-II-3) . Los autores citados consideran más apropiado el segundo de los criterios expuestos, siempre que la omisión haya sido subsanada en tiempo ocurrente, dando oportunidad de ejercer el derecho de defensa al demandado, opinión a la que adhiero, máxime que en el presente caso el Plano Nº 20- 93-15 aprobado por la Dirección Provincial de Catastro y Cartografía del Chaco el 19/02/16 (reservado bajo Sobre Nº 10734/13-B ) fue presentado con anterioridad a los alegatos (fs. 349/350 Ref.), corriéndose traslado a la parte actora (fs. 351 Ref.), quien luego de retirar una copia del mismo (fs. 352 Ref.) lo contestó a fs. 353 (Ref.) limitándose a reiterar que había sido presentado a destiempo, pero sin efectuar impugnación alguna respecto de la ubicación y dimensiones del inmueble que plasmara en el plano el agrimensor a cargo de su confección. De tal manera no se vislumbra cuál sería el agravio que le pudiera haber causado la inclusión del plano de mensura en esa etapa del proceso, puesto que su presentación tardía no demoró su prosecusión, su derecho de defensa no resultó menoscabado -ya que se le corrió traslado por el término de ley- y en esa oportunidad no lo impugnó ni efectuó observaciones al respecto y por último, dicho instrumento no hizo más que venir a completar el profuso material probatorio aportado por la demandada reconviniente. Estas razones me llevan a desestimar el agravio vertido en tal sentido. Por lo tanto, habiendo la demandada reconviniente acreditado la transmisión de la posesión del inmueble que la actora pretende reivindicar para sí, con ánimo de dueño, continuando con la posesión ejercida por su anterior ocupante por un término mayor al legal para prescribir y sin que hubiere mediado interrupción alguna, corresponde tener por prescripta la propiedad a su favor. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo confirmar la sentencia apelada de fs. 426/443 (Ref.), que desestima la demanda de reivindicación y hace lugar a la reconvención por usucapión deducida por los demandados Sres. Salvador Eduardo Marcelo Prado Lima y Norma Gabriela Montenegro contra los Sres. Teresa Nancy Vignudo; Liliana Vignudo; Alicia Noemí Vignudo; Cristina Melba Vignudo y Alberto Antonio Vignudo, respecto del inmueble inscripto al Folio Real Matrícula Nº 71.908 Dpto San Fernando, según Plano Nº 20-93-15.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia por la apelación contra la sentencia, conforme al principio general de la derrota previsto en el art. 83 del ritual, se imponen a la actora apelante vencida. La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad en que se regulen los honorarios de primera instancia. ASI VOTO.- LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 14 de septiembre de 2020.- Nº 264./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 426/443 (Ref.), en cuanto ha sido materia de apelación.- II.- IMPONER las costas de Alzada a la actora apelante vencida y DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad prevista en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE