CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 11/09/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 6599/16-1-C -Foja: 236- ACOSTA, MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - BAJA EXPEDIENTES (fs.236) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6599/16-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 229/234 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 6599/16-1-C "ACOSTA, MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" con 236 fojas útiles distribuídas en dos (2) cuerpos.- Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº6600/16 "ACOSTA, MIGUEL ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" con 100 fojas útiles.- Se adjuntan Sobres Nº 6599/16-A; Nº6599/16-B y Nº6599/16-C.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 09 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5466/11-1-C -Foja: 485- BAEZ, CRISTIAN GABRIEL OMAR C/ FERNANDEZ, HECTOR PRUDENCIO COMO CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO TPL-769 EMPRESA SAN FERNANDO S.R.L. Y/O BUSES MERCEDES S.R.L.... S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE(fs.485) 485 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5466/11-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 469/484 y vta. a los Dres. Jorge Adrián Gómez, Francisco Romero Castelán, Nicolás Omar Yagueddu Ginesta y Lucrecia Sara Ginesta; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 09 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16203/16-1-C -Foja: 357- BERGNA, DIEGO FERNANDO; BERGNA, ELENA INES Y BERGNA, FRANCISCO OSCAR C/ GOMEZ ITURRI, IGNACIO JOAQUIN Y/O PROPIETARIO Y/O USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.357) 357 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº16203/16-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 347/356 a los Dres. Dario Oriel Guevara, Juan José Timoniuk, René Armando Benítez, Mario Adrián Silva, Pablo Germán Sanmartino y Andrés Alejandro Tisocco; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 08 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14115/17-1-C -Foja: 98- CFN S.A. C/GARCIA, LUCIANA EPIFANIA S/EJECUTIVO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con RESERVADOC. CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14115/17-1-C. ML. Resistencia, 10 de septiembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituidos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte SOBRE CHICO Nº 14115/17 "A" conteniendo:un pagaré por la suma de $20.057,04.- CONSTE.- SECRETARIA, 10 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9312/13-1-CL -Foja: 75- CITRONI, ENZO ALCIRO Y AMERI, MARIA NOEMI S/SUCESION AB-INTESTATO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.75) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9312/13-1-CL. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 72/74 a los Dres. David Darío Noguera, Darío Oriel Guevara y Ana Beatriz Echeverría ; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 08 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9603/03-1-C -Foja: 477- DE LA FUENTE, NESTOR OSVALDO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.477) 477 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9603/03-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 474/476 a los Dres. Ricardo Alcides Mianovich y Celia Judchak de Katz; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 08 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2789/20-1-C -Foja: 25- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 E/A: "PRESTI, MARIA ROSA C/VOLKSWAGEN SA. S/JUICIO SUMARISIMO"EXPTE. N°15389/19 S/INCIDENTE DE OPOSICION - BAJA EXPEDIENTES (fs.25) 25 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2789/20-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 17/21, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 2789/20-1-C "DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 E/A: "PRESTI, MARIA ROSA C/VOLKSWAGEN SA. S/JUICIO SUMARISIMO"EXPTE. N°15389/19 S/ INCIDENTE DE OPOSICION" con 25 fojas útiles.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 09 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2789/20-1-C -Foja: 22- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 E/A: "PRESTI, MARIA ROSA C/VOLKSWAGEN SA. S/JUICIO SUMARISIMO"EXPTE. N°15389/19 S/INCIDENTE DE OPOSICION - constancia (fs.22) EL 08/09/20 No se ha podido realizar la entrega a estos destinatarios o grupos: alejandra.gomez@justiciachaco.gov.ar El buzón de correo del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento. Intente enviar de nuevo este mensaje más tarde o póngase en contacto directamente con el destinatario. Información de diagnóstico para los administradores: Generando servidor: MAIL01.justiciachaco.gov.ar alejandra.gomez@justiciachaco.gov.ar #554-5.2.2 mailbox full 554 5.2.2 STOREDRV.Deliver.Exception:QuotaExceededException.MapiExceptionShutoffQuotaExceeded; Failed to process message due to a permanent exception with message Cannot open mailbox /o=Poder Judicial Chaco/ou=Exchange Administrative Group (FYDIBOHF23SPDLT)/cn=Configuration/cn=Servers/cn=MAIL01/cn=Microsoft System Attendant. 16.55847:D4000000, 17.43559:0000000008010000000000000000000000000000, 255.23226:2B0A0000, 255.27962:FE000000, 255.17082:DD040000, 0.26937:00000000, 4.21921:DD040000, 255.27962:FA000000, 255.1494:00000000, 255.26426:FE000000, 2.22787:00000000, 4.13032:0F010480, 0.25848:0F010480, 4.7588:0F010480, 0.25840:0F010480, 4.6564:0F010480, 4.5721:DD040000, 4.6489:DD040000, 0.34743:0F010480, 4.2199:DD040000, 0.56415:BDF9FFFF, 4.48223:DD040000, 4.17097:DD040000, 4.8620:DD040000, 255.1750:14004967, 0.26849:0F010480, 255.21817:DD040000, 0.26297:0F010480, 4.16585:DD040000, 0.32441:00000000, 4.1706:DD040000, 0.24761:0F010480, 4.20665:DD040000, 0.25785:0F010480, 4.29881:DD040000 ## Encabezados de mensajes originales: Received: from MAIL01.justiciachaco.gov.ar ([::1]) by MAIL01.justiciachaco.gov.ar ([::1]) with mapi id 14.03.0487.000; Tue, 8 Sep 2020 10:33:45 -0300 Content-Type: application/ms-tnef; name="winmail.dat" Content-Transfer-Encoding: binary From: "RAJOY URRUTIA, Maria Luciana" To: =?iso-8859-1?Q?Fiscal=EDa_de_C=E1mara_en_lo_Contencioso_Administrativa?= , =?iso-8859-1?Q?Juzgado_Civil_N=BA_04_-_Rcia?= Subject: =?iso-8859-1?Q?notificaci=F3n_sentencia_en_expte._nro._2789/20-1-c,_"DRA.?= =?iso-8859-1?Q?_CYNTHIA_MONICA_LOTERO_DE_VOLMAN_EN_EXPTE._15398/19_S/INCI? = =?iso-8859-1?Q?DENTE_DE_OPOSICION"?= Thread-Topic: =?iso-8859-1?Q?notificaci=F3n_sentencia_en_expte._nro._2789/20-1-c,_"DRA.?= =?iso-8859-1?Q?_CYNTHIA_MONICA_LOTERO_DE_VOLMAN_EN_EXPTE._15398/19_S/INCI? = =?iso-8859-1?Q?DENTE_DE_OPOSICION"?= Thread-Index: AdaF5Kym4aVuNzcxQGm8Rcy8cm1czA== Disposition-Notification-To: "RAJOY URRUTIA, Maria Luciana" Return-Receipt-To: Date: Tue, 8 Sep 2020 10:33:45 -0300 Message-ID: <048CFE64B71DEC4D83A6B53453F26EC201852D21BB@MAIL01.justiciachaco.gov.ar> Accept-Language: es-AR, en-US Content-Language: es-ES X-MS-Has-Attach: yes X-MS-TNEF-Correlator: <048CFE64B71DEC4D83A6B53453F26EC201852D21BB@MAIL01.justiciachaco.gov.ar> MIME-Version: 1.0 X-Originating-IP: [10.5.4.44] X-Auto-Response-Suppress: DR, OOF, AutoReply ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2789/20-1-C -Foja: 23- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 E/A: "PRESTI, MARIA ROSA C/VOLKSWAGEN SA. S/JUICIO SUMARISIMO"EXPTE. N°15389/19 S/INCIDENTE DE OPOSICION - CONSTANCIA (fs.23) El mensaje se entregó EL 08/09/20 a los siguientes destinatarios: alejandra.pujalte@justiciachaco.gov.ar Maria.BarrancoCortez@justiciachaco.gov.ar Monica.Sanabria@justiciachaco.gov.ar jose.lago@justiciachaco.gov.ar luciana.scarpin@justiciachaco.gov.ar MariaJose.BONFANTI@justiciachaco.gov.ar marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación sentencia en expte. nro. 2789/20-1-c, "DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN EN EXPTE. 15398/19 S/INCIDENTE DE OPOSICION" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2789/20-1-C -Foja: 24- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 E/A: "PRESTI, MARIA ROSA C/VOLKSWAGEN SA. S/JUICIO SUMARISIMO"EXPTE. N°15389/19 S/INCIDENTE DE OPOSICION - OFICIO remitiendo EXPTE. en DEVOLUCION (fs.24) Resistencia, 09 de septiembre de 2020.- Nº 111 BIS/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CUARTA NOMINACION Dra. MARIA EUGENIA BARRANCO CORTES S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 E/A: "PRESTI, MARIA ROSA C/VOLKSWAGEN SA. S/JUICIO SUMARISIMO"EXPTE. N°15389/19 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 2789/20-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de remitirle en devolución el Expediente Nº 15398/19, caratulado: "PRESTI, MARIA ROSA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ JUICIO SUMARISIMO" con 61 fs. útiles; Expte. Nº15399/19 caratulado: "PRESTI, MARIA ROSA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA" con 55 fs. útiles y Sobre Nº 15398/19-A.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3691/20-1-C -Foja: 17- DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA M.G., JUEZ DEL JUZG.CIV.YCOM.N°5 E/A:AGUILAR TREJO, EUCLIDES C/CIRCULO DE INVERSORES SA S/SUMARISIMO. EXPTE. 2160/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - OFICIO REQUIRIENDO EXPTE. NUEVAMENTE(fs.17) Resistencia, 10 de septiembre de 2020.- Nº113/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA TERCERA NOMINACION Dra. MARIA CRISTINA RAMIREZ S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA M.G., JUEZ DEL JUZG.CIV.YCOM.N°5 E/A:AGUILAR TREJO, EUCLIDES C/CIRCULO DE INVERSORES SA S/SUMARISIMO. EXPTE. 2160/20 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 3691/20-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente N°2983/20, caratulado:"AGUILAR TREJO, EUCLIDES C/CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ JUICIO SUMARISIMO"EXPTE. N°2160/20 ", atento que el mismo fuera requerido anteriormente mediante Oficios Nº 62 y Nº96. Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) A DESPACHO: 11 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3691/20-1-C -Foja: 16- DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA M.G., JUEZ DEL JUZG.CIV.YCOM.N°5 E/A:AGUILAR TREJO, EUCLIDES C/CIRCULO DE INVERSORES SA S/SUMARISIMO. EXPTE. 2160/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - PROV. REQUIRIENDO EXPTE. NUEVAMENTE(fs.16) 16 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3691/20-1-C. FL.- Resistencia, 10 de septiembre de 2020.- Atento el tiempo transcurrido desde que fuera librado oficio N° 62 y Nº 96, requiérase nuevamente al Juzgado Civil y Comercial N° 3 la remisión del Expediente N°2983/20, caratulado:."AGUILAR TREJO, EUCLIDES C/CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ JUICIO SUMARISIMO"EXPTE. N° 2160/20 ", a los mismos fines y efectos que el anterior. A tal fin, líbrese oficio. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3395/20-1-C -Foja: 28- DRA.LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA MONICA GRACIELA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GAUNA, DANIEL C/CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FIN S/INCIDENTE DE OPOSICION - BAJA EXPEDIENTES (fs.28) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3395/20-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 22/23 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3395/20-1-C "DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYMTHIA MONICA GRACIELA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GAUNA, DANIEL C/CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FIN S/ INCIDENTE DE OPOSICION" con 28 fojas útiles.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 09 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3395/20-1-C -Foja: 26- DRA.LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA MONICA GRACIELA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GAUNA, DANIEL C/CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FIN S/INCIDENTE DE OPOSICION - CONSTANCIA (fs.26) El mensaje se entregó el 08/09/20 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar andrea.gonzales@justiciachaco.gov.ar martin.trotti@justiciachaco.gov.ar jorge.sinkovich@justiciachaco.gov.ar emiliano.lestani@justiciachaco.gov.ar lorena.terada@justiciachaco.gov.ar leandro.amarrila@justiciachaco.gov.ar Asunto: NOTIFICACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EXPTE. NRO. 3395/20-1-C, "DRA. LOTERO DE VOLMAN EN EXPTE. 2983/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3395/20-1-C -Foja: 27- DRA.LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA MONICA GRACIELA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GAUNA, DANIEL C/CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FIN S/INCIDENTE DE OPOSICION - OFICIO remitiendo EXPTE. en DEVOLUCION (fs.27) Resistencia, 09 de septiembre de 2020.- Nº 112/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEXTA NOMINACION Dra. JORGE M. SINKOVICH S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "DRA.LOTERO DE VOLMAN, CYMTHIA MONICA GRACIELA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GAUNA, DANIEL C/CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FIN S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 3395/20-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de remitirle en devolución Expediente Nº 2983/20, caratulado: "GAUNA, DANIEL C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ JUICIO SUMARISIMO" con 73 fs. útiles y Expediente Nº 3008/220, caratulado: "GAUNA, DANIEL C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA" con 23 fs. útiles.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13087/19-1-C -Foja: 85- GASTALDI, FRANCO MAXIMILIANO C/ FCA. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - OFICIO requiriendo EXPTE. (fs.85) Resistencia, 08 de septiembre de 2020.- Nº 111/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEPTIMA NOMINACION Dra. LIDIA MARQUEZ S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "GASTALDI, FRANCO MAXIMILIANO C/ FCA. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", Expediente Nº 13087/19-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 13086/19, caratulado "GASTALDI, FRANCO MAXIMILIANO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL PLAN FIAT PLAN S/ JUICIO SUMARIO".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) A DESPACHO: 11 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13087/19-1-C -Foja: 84- GASTALDI, FRANCO MAXIMILIANO C/ FCA. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - RADICACION PUB. ELECTRONICA con vista FISCAL y RESERVA DOC.+ (fs. 84)4) 84 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13087/19-1-C. FL. Resistencia, 08 de septiembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita que la expresion de agravios sea remitida por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara, de conformidad a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley Nacional Nº 24.240, a la que adhiere nuestra Provincia por Ley N 826-D (antes Ley N 4.147) que en el párrafo segundo señala "El Ministerio Público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley". Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Requiérase al Juzgado de Origen la remisión del Expediente N° 13086/19, librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 2834 conteniendo: una (1) impresión de Resultados del Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) diciembre de 2017 en 11 fojas, una (1) impresión de Resultados del Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) abril de 2018 en 13 fojas, una (1) impresión de Resultados del Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) diciembre de 2018 en 13 fojas, una (1) impresión de noticias e informe en 13 fs., una impresión titulada: "Legajo-Franco Maximiliano Gastaldi en una foja y un (1) folio conteniendo: una (1) fotocopia simple de DNI -frente-, un (1) duplicado de transferencia solicitud de adhesion con fotocopia de actuación notarial del 03/05/2018.- CONSTE.- SECRETARIA, 08 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3883/20-1-C -Foja: 76/80- GOMEZ, EUSTAQUIO C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICO INTEGRAL - I.N.S.S.J. Y P. (PAMI) S/MEDIDA CAUTELAR - DICTAMEN FISCAL DE CAMARA (fs.76/80) Nº446/20 SEÑORES JUECES DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL: Que vengo por la presente a evacuar la vista conferida a fs. 75 de estas actuaciones caratuladas: “GOMEZ, EUSTAQUIO C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICO INTEGRAL I.N.S.S.J. Y P. (PAMI) S/ MEDIDA CAUTELAR” EXPTE NRO. 3883/20-1-C, a cuyo efecto a los Sres. Jueces DIGO: Que dados los términos de la vista conferida, primeramente me pronunciaré sobre la competencia del Tribunal. En este orden de ideas, y coincidiendo con el criterio sostenido, entre otros tribunales, por la Sala Cuarta de esa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial [Resolución Nº 70, del 04 de abril de 2018 in re “Cáceres de Giménez, Silvia c/ Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (I.O.S.F.A.) s/ Medida Cautelar Innovativa” Expte. Nro. 675/18-1-C; Dres. Alonso de Martina y Derewicki] “…aun cuando efectivamente la directriz genérica sentada por el art. 2 inc. 6 de la ley 48 establece que corresponde a la competencia federal el conocimiento de las causas en que la Nación sea parte, lo que resulta extensivo a la situación de que las mismas hayan sido promovidas contra sus organismos o reparticiones -sean o no autárquicas-, en el caso la causa en consideración debe permanecer el fuero provincial... la cuestión de fondo que subyace al proceso en consideración impone un análisis particular de la misma, evitando que su solución recaiga sobre una mera valoración abstracta de disposiciones legales que no ponderen adecuadamente la naturaleza de los derechos en juego.” “En tal sentido se pronunció el Máximo Tribunal local en Sentencia N 183/13 en autos "D. N. G. C/ Swiss Medical Group S.A. S/ Acción de Amparo", Expte. N 7384/12 S/ Queja Extraordinaria". “En dicha oportunidad, el Alto Cuerpo abrió la queja e hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la amparista contra la Sentencia dictada por esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial en tanto la misma había determinado la competencia de la justicia federal por ser parte en la causa una obra social. Ejerciendo jurisdicción positiva, nulificó el fallo, declaró la competencia de la justicia provincial y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto la misma había hecho lugar al amparo.” “Desarrollando los fundamentos para adoptar tal decisión, el Alto Tribunal sostuvo "que la atribuida facultad de declaración de oficio en la temática en discusión, invocada por las sentenciantes sobre la aislada consideración de las disposiciones de las leyes nacionales Ns 26.682, 23.660 y 23.661, como fundamento de la declaración de incompetencia, pierde sustento frente a la entidad que reviste la materia de fondo en juego, no valorada por la Alzada. Por tanto, se advierte la omisión incurrida respecto al análisis de todas las circunstancias que rodean al caso, del que se deduce que esencialmente se encuentra en discusión la tutela judicial efectiva de derechos personalísimos como ser la vida, la salud y la integridad de las personas.". Citando a la Corte, remarcó que "Si bien la demanda dirigida contra una obra social corresponde al fuero federal, debe declararse la competencia de la justicia local para entender en el recurso contra la sentencia de primera instancia, pues el reenvío a la justicia de excepción importaría someter cuestiones ya consideradas y decididas en el ámbito de otro tribunal, generando un evidente retardo injustificado en el trámite de las actuaciones, que por su naturaleza deben resolverse rápidamente atendiendo a los derechos que se intentan proteger" (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, C. 1020. XLII, de fecha 10/11/06 "Federico, Irma Iris c/ Unión Personal s/ acción de amparo").” “El temperamento expuesto resulta de estricta aplicación al sub lite si se considera la jerarquía de la materia en discusión, que encierra en su seno el efectivo ejercicio de derechos personalísimos (vida, salud, protección de personas vulnerables) que requieren celeridad en la respuesta judicial a fin de no verse frustrados, a través de un proceso regulado por la propia Constitución de la Provincia del Chaco (art. 19).” “En dicho orden de ideas, el maestro Augusto Morello ilustró "La Corte Suprema -y por cierto no desde ahora- con respecto a las cuestiones de competencia pero en verdad para el conjunto de los problemas procesales, sostiene el criterio de que ellas tienden a proteger a los litigantes a fin de asegurar la mayor eficacia y celeridad de las decisiones judiciales, y si para ello es indispensable remover los obstáculos que puedan encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus funciones, no caben interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar dicha finalidad, que ésta en sí misma () También por este motivo cabe la descalificación de la sentencia recurrida ya que la solución adoptada es, precisamente, lo opuesto a la postura de esta Corte que se acaba de expresar: luego de largo proceso, bajo el pretexto de una cuestión de competencia, de hecho se priva al interesado de la administración de justicia, haciendo prevalecer a los medios -las formas- sobre los fines -la sustancia-, conculcándose también el criterio de esta Corte Suprema que estableció que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesados en relación con el fin último a que éstos se enderezan, o sea, a contribuir a la más efectiva realización del derecho" ("El proceso justo (De la teoría del debido proceso legal al acceso real a la jurisdicción)" (conf. autor citado, publicado en La Ley 1990-C, 808) (Sent. N 183/13, STJ Chaco, supra cit).” “Corolario de los argumentos expuestos, ponderando el respeto que impone una decisión del Máximo Tribunal Provincial en su carácter de intérprete de la Constitución en el marco de un recurso de inconstitucionalidad y teniendo en cuenta muy especialmente la jerarquía y urgencia de los derechos en juego, en atención al deber de los jueces de propiciar merced de medidas positivas una tutela judicial efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento a través de la vía amparista, se rechaza el planteo de incompetencia, debiendo mantenerse la cuestión dentro de la órbita de la justicia provincial.” Por lo expuesto, me expido por la competencia del Tribunal para entender en este pleito. Avanzando en el análisis de la causa una vez resuelta la cuestión de competencia, considero que corresponde verificar si el análisis de la pretensión articulada corresponde sea hecho a la luz del Estatuto Consumeril. Del juego de los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 24.240, se han extraído diversos elementos que valorados de manera desigual por la doctrina, han motivado diferentes enfoques. De todos modos, entiendo que el nodo ha sido adecuadamente puesto de resalto por Santarelli cuando nos dice: “por un lado la figura del consumidor, quien adquiere para sí los bienes y servicios, retirándolos de la vida económica, ya que lo adquirido es retirado de la cadena de valor. En el otro grupo se ubican todos los participantes de la cadena de elaboración y comercialización, desde el originador del producto hasta el último minorista que contacta con el consumidor… Los extremos señalados no son otros que la representación de la conjunción contractual de la “profesionalidad” con los “profanos” que caracteriza a este sector de los contratos” [SANTARELLI, Fulvio G., “La regulación del mercado a través del contrato. Una propuesta para la protección del empresario débil”, publicado en LL-2007-C, 1044]. Coincidiendo con esta postura, -lvarez Larrondo nos dice que “el único elemento que hoy permite determinar quien es consumidor y quien no lo es, es el de ser o no ser 'destinatario final'. De tal manera, observamos que la nueva ley se ha alineado al concepto maximalista de nuestra Constitución Nacional, que concibe al Derecho de Consumo no como un régimen tutelar del débil jurídico, sino como una herramienta reguladora del mercado, y de allí la amplitud que debe guiar la interpretación de cada caso” [ALVAREZ LARRONDO, Federico M., “El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo”, publicado en Sup. Esp. “Reforma de la ley de defensa del consumidor”, La Ley, (abril de 2008), 25]. Volviendo miras al caso de autos, Vítolo dice que “el derecho del consumidor no es más que un conjunto de principios y normas jurídicas - de derecho público y privado- que tienen por objeto proteger al consumidor en relaciones de consumo y que atraviesan transversalmente todas las ramas del derecho imponiendo su impronta en cada una de ellas en aquellos casos en los cuales se presenten aspectos vinculados con relaciones de consumo” [VÍTOLO, Daniel Roque 2015 Defensa del Consumidor y del Usuario (Buenos Aires, Ad Hoc) pág. 280]. En el caso del derecho de la salud, la protección del ordenamiento consumeril se torna más imperiosa desde que, Como bien dice Lovece, “La representación de un padecimiento físico como conceptualización subjetiva de la noción de enfermedad genera una sensación de inseguridad en el ser humano que lo conduce a la búsqueda de alternativas de “protección y seguridad sanitaria”, orientándose en función de su capacidad económica hasta los efectores públicos y privados existentes en el mercado de la salud” [LOVECE, Graciela: «Las empresas médicas y los principios generales del consumo», Doctrina Microjuris, 16/5/2011, MJD5339]. Así las cosas, el hecho de que el servicio sea prestado en forma privada o pública no modifica la situación de destinatario final en situación de vulnerabilidad que revisten las personas o grupos familiares frente a la administración de estos servicios. Luego, no estando en discusión la calidad de prestadora profesional de servicios de salud que reviste la cautelada (de acuerdo al art. 2º de la Ley Nº 19.032 “El Instituto tendrá como objeto otorgar —por sí o por terceros— a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país”); ni la calidad de afiliado del cautelante (fs. 04/12), no cabe sino concluir que nos encontramos frente a una relación de consumo. Dicho esto, asumo intervención como Fiscal de la Ley, y luego de un detenido examen de las actuaciones considero que la Sentencia de fs. 32/34 es respetuosa del Estatuto Consumeril. Cuadra destacar que la protección a los consumidores tiene directo engarce constitucional en el primer párrafo del art. 42 de la Ley Fundamental, conforme al cual: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. La claridad de la norma, la entidad de los derechos que protege, virtualmente exime de mayor rigor argumentativo. Hace más de un siglo Joaquín V. González aleccionaba, “…No son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y garantías simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio que hace que cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina” [GONZ-LEZ, Joaquín V. “Manual de la Constitución Argentina” (1897) en IDEM, 1935 Obras Completas de Joaquín V. González (Buenos Aires, Imprenta Mercatali) Vol. III, pág. 78]. Más aquí en el tiempo, la doctrina especializada sostiene: “La importancia de consagrar constitucionalmente, una declaración de derechos de los consumidores, como lo ha concretado nuestro art. 42, adquiere considerable relieve: a) mediante ellos, se establecen las finalidades a perseguir por un sistema político-jurídico de protección a los consumidores; b) son derechos que han de servir como base, fundamento o marco de referencia teleológica, a las actuaciones de los poderes públicos; c) desde el punto de vista hermenéutico, conforman también un punto de sustento para las decisiones sobre interpretación y aplicación del sistema normativo que las desenvuelve…” [STIGLITZ, Gabriel “La Constitucionalización del Derecho del Consumidor. La Experiencia Argentina”, en STIGLITZ, Gabriel; HERN-NDEZ, Carlos A. -Directores- 2015 Tratado de Derecho del Consumidor (Buenos Aires, La Ley) T. I, págs. 227/228]. La constitucionalización de la protección del derecho a la salud de que gozan los consumidores no es un dato menor. Como enseña Ferrajoli, “…la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucionalgarantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución…. De ello se sigue que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas” [FERRAJOLI, Luigi 2004 Derechos y Garantías. La Ley del más Débil (Madrid, Trotta) pág. 26]. Siendo prolija en la insistencia respecto de la protección de su salud, su importancia es tan capital que trasciende con creces el estatuto consumeril, para integrar el elenco de los derechos más fundamentales del ser humano. Como lo ha sostenido la Corte IDH en su opinión consultiva Nº 17/2002, “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el goce de todos los demás derechos humanos… En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende… el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él”. A mayor abundamiento, debe repararse en que nuestro ordenamiento ha incorporado el testo de la Convención Interamericana de Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de Edad (aplicable a personas como la accionante, que cuenta con más de ochenta años años); y el art. 1º de la Convención establece: "El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. Lo dispuesto en la presente Convención no se interpretará como una limitación a derechos o beneficios más amplios o adicionales que reconozcan el derecho internacional o las legislaciones internas de los Estados Parte, a favor de la persona mayor. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en esta Convención no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades…” Siendo Argentina un Estado Parte, y habiendo adherido nuestra Provincia a dicho texto, existe un deber de compromiso tendiente a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la convención, sin discriminación de ningún tipo y a esos fines el art. 4º establece que: "a) Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor. c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluído un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos. d) Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional”. Nunca ha de olvidarse que una de las notas fundantes del Derecho Internacional de los Tratados está dado por lo que, atinadamente, Pierre Pescatore denomina “principio de irreversibilidad” [PESCATORE, Pierre “Aspectos judiciales del “acervo comunitario”” en Revista de Instituciones Europeas (Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales) Nº 9, año 1981, págs. 331 y ss], conforme al cual “…una vez que se ha aceptado el compromiso internacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver” (pág. 348). Es por ello que el autor considera que “Lo que sería entonces inadmisible, porque se opone a la buena fe de los tratados internacionales, sería que un Estado miembro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando, a posteriori obstáculos constitucionales” (pág. 349). Así las cosas, dada la claridad de los términos del diagnóstico médico del Dr. Galizzi (ver fs. 05) en la que se especifica que la condición clínica del Sr. Gómez no mnejorará si se persiste en la provisión de medicamentos que otorga P.A.M.I. –se insiste, pese a que el tratamiento ya ha demostrado ser inefectivo-; la persistencia en la negativa a brindar el tratamiento prescripto por el galeno (ver particularmente fs. 44 –Recurso de la cautelada-) es más un ejercicio de abuso de derecho, que una verdadera y circunstanciada crítica de los fundamentos del fallo de grado. Por todo lo expuesto, entiendo que el Tribunal es competente para entender en esta medida cautelar, y que el Pronunciamiento de fs. 32/34 es respetuoso del Estatuto Consumeril y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es mi DICTAMEN FISCALIA DE CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 09 de Septiembre de 2020. María Marta G. Verón  Fiscal Cámara Contencioso Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Cámara de Apelaciones del Trabajo ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3883/20-1-C -Foja: 81- GOMEZ, EUSTAQUIO C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICO INTEGRAL - I.N.S.S.J. Y P. (PAMI) S/MEDIDA CAUTELAR - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO POR FISCAL (fs.81) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3883/20-1-C. ML. Resistencia, 10 de septiembre de 2020.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6509/04-1-C -Foja: 381- JUDCHAK DE KATZ CELIA C/ SAUCEDO GRISELDA S/EJECUCION DE HONORARIOS - BAJA EXPEDIENTES (fs.381) 381 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6509/04-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 378/380, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 6509/04-1-C "JUDCHAK DE KATZ CELIA C/ SAUCEDO GRISELDA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" con 381 fojas útiles distribuídas en tres (3) cuerpos.- Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº13278/03 "SAUCEDO GRISELDA C/ SCOTIABANK S.A. SUC. RESISTENCIA S/ CONSIGNACION" con 134 fojas útiles.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 08 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:11/SEP/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 6 prov.- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - INFORME +PROVEIDO REQUIRIENDO DEVOLUCION (fs. 6provisorio) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8582/11-1-C. SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Cumplo en informar a Ud. que pese a la exhaustiva búsqueda del Legajo Provisorio formado en fecha 12/06/20 efectuada en las oficinas de esta dependencia, el mismo no ha podido ser localizado. Es mi informe. Resistencia, 10 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 10 de septiembre de 2020.- Atento lo informado precedentemente, por razones de economía y celeridad procesal, fórmense actuaciones provisorias con las constancias obrantes en soporte digital del anterior Legajo. Asimismo, por recibida presentación digital de los Dres. Roberto Martín Jardón y Romina Soledad Ojeda en fecha 01/09/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y estése al oficio que se libra en el día de la fecha. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En la fecha se procede a cumplimentar con lo odenado precedentemente. CONSTE.- SECRETARIA, 10 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 7 prov.- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - OFICIO requiriendo EXPTE. (fs. 7provisorio) Resistencia, 10 de septiembre de 2020.- Nº114./ Sra. DIRECTORA DEL INSTITUTO MEDICO FORENSE PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Dra. GABRIELA SUSANA LAMPARELLI S U D E S P A C H O: Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS", Expediente Nº 8582/11-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la devolución de las actuaciones principales, conjuntamente con la documental del oficio librado en fecha 03/12/2019 -Expte. Nº 8582/11-1-C, Expte. Nº 6490/08, Expte. Nº 6492/08; sobres Nº 474, Nº 503 (G), Nº 616 (G), SOBRE Nº 603 (G), Nº 6492/08 "A"(G); Nº 6490/8 "A" (G); Nº 15-.- A los fines pertinentes, a continuación se transcribe el proveído que así lo ordena: "Resistencia, 12 de junio de 2020. Por recibida presentación digital de los Dres. Roberto Martin Jardon y Romina Soledad Ojeda que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y habiéndose remitido los obrados principales al Instituto Médico Forense del Poder Judicial, fórmense actuaciones provisorias haciéndose saber dicha circunstancia a los citados profesionales. Asimismo, atento lo solicitado ofíciese a la dependencia judicial mencionada a fin de que se sirva devolver los mismos en cuanto se haya expedido respecto a las cuestiones que le fueran requeridas. NOT.-Fdo. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO. -JUEZ- SALA PRIMERA. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 8411/07-1-C -Foja: 450- MAMBRIN, MIRTA C/ HOSPITAL JULIO C PERRANDO Y/O MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DEL CHACO Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.450) 450 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8411/07-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 445/449 vta. a los Dres. Andrea Lorena Quevedo, Miguel Alberto Tourn, Alfredo Moisés Bembunan y Simón Jorge Strugo; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 08 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1591/16-1-C -Foja: 244- MELGAREJO. GABRIELA LUISA Y ECHEVERRIA, MAXIMO CLAUDIO C/ GARCIA, JORGE ALBERTO Y/O SANFERNADO URBANO S. R. L. PROPIETARIO DEL AUTOBUS DOMINIO HLV-602 Y/O USUFR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION (fs.244) 244 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1591/16-1-C. FL.- SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa: que la foja 150 e índice del Primer Cuerpo se encuentran deteriorados. Asimismo, la carilla impresa de la foja 231 perteneciente a la Dra. Lucrecia Sara Ginesta es poco legible.- CONSTE.- SECRETARIA, 10 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 10 de septiembre de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituídos en la causa conforme lo dispuesto en el punto II de la Resolución Nº 560/20 del STJ. A modo de colaboración se solicita que la expresion de agravios sea remitida por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº1516/16 (G) conteniendo: un (1) duplicado de carta documento de Correo Argentino.- CONSTE.- SECRETARIA, 10 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11828/18-1-C -Foja: 320- OCAMPO, OTILIA ISABEL Y NAVARRO, FRANCISCO C/ TRANGONI, AMADO CLEMENTE Y PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO IUZ-126 Y/O QUIEN RESULTE TITULAR Y/O RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia de notificación (fs.320) El mensaje se entregó el 08/09/20 a los siguientes destinatarios: LEANDRO FELIX ARRUDI (mat5743@justiciachaco.gov.ar) LIONEL ALEJANDRO ARRUDI (mat7950@justiciachaco.gov.ar) DIEGO MIGUEL ANGEL CLAUDE (mat3023@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. 11828/18-1-c, "OCAMPO, OTILIA C/TRANGONI S/DAÑOS" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10539/17-1-C -Foja: 106/109- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "ALLEVI, MARIA OLGA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 878 EXPTE. Nº 3302/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - DICTAMEN FISCAL (fs.106/109) Nº404/20 SEÑORES JUECES DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL: Que vengo por la presente a evacuar la vista conferida a fs. 105 de estas actuaciones caratuladas: “PROVINCIA DEL CHACO E/A: “ALLEVI, MARIA OLGA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848” EXPTE. Nº 3302/16 S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO” EXPTE. NRO. 10539/17-1-C, del registro de ese Tribunal, a cuyo efecto a los Sres. Jueces DIGO: Arriban los presentes a fin que me pronuncie sobre la vigencia del régimen emergencial inaugurado por la Ley Nº 2425-F. En este orden de ideas, destaco que la Ley Nº 2425-F originariamente había establecido un régimen emergencial exclusivamente aplicable a una determinada categoría de acreedores estatales, que regiría hasta el 30 de junio de 2016 (art. 1º Ley Nº 2425-F). Este sistema fue prorrogado en numerosas ocasiones, pero este expediente se encuentra genéticamente viciado por haberse apartado del ordenamiento conformidad al ordenamiento jurídico. En efecto, la primera prórroga del régimen fue la intentada por medio de la Ley Nº 2471-F (sancionada el 29 de junio de 2016 y promulgada en la misma fecha por Decreto Nº 1307/16), que extendió el plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016. Si embargo, su debida publicación no ocurrió sino hasta el 06 de julio de 2016, en el número 9.955 del Boletín Oficial de la Provincia del Chaco (https://chaco.gob.ar/uploads/boletin/boletin_ 9955.pdf). Esto para nada es un dato menor. La necesidad de la debida publicación de las Leyes finca en que configura la base de la presunción del conocimiento del derecho; y así dimana de nuestra Constitución Provincial, si se cotejan los contenidos del segundo párrafo del art. 118 (“Dentro del término de diez días hábiles de haberlo recibido de la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá devolverlo vetado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto quedará convertido en ley y deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo, o en su defecto, publicarse por orden del presidente de la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles”), y del segundo párrafo de la cláusula transitoria primera (“Se dispondrá por el Poder Ejecutivo provincial la publicación en el Boletín Oficial del texto ordenado, que se titulará Constitución de la Provincia del Chaco 1957- 1994”). Descendiendo hacia el anexo del Decreto Nº 851/80, reglamentario de la Ley Nº 3-B de creación del Boletín Oficial de la Provincia del Chaco, se podrá leer en el primer párrafo de su punto 3º que “El Boletín Oficial publicará los documentos señalados en el punto 6 [el apartado “a” del punto 6 menciona a las Leyes Provinciales], los que serán tenidos por auténticos y obligatorios, por el efecto de esa publicación, considerándose comunicados a quienes corresponda, por ese solo hecho, con excepción de aquellos que tuviesen otra forma legal para ser comunicados. Tendrán carácter de fehaciente notificación y no se podrá alegar desconocimiento.” Así las cosas, si la necesidad de publicación de las Leyes Formales es un deber constitucional, y si es la publicación en el Boletín Oficial el único medio por el que se puede tener “por auténticos y obligatorios” los textos integrativos de tales leyes; lo que debe concluirse imperativamente es que la primera prórroga de la vigencia de la Ley Nº 2425-F jamás fue publicada en forma temporánea, y si se carece de publicación temporánea, no puede “prorrogarse” un régimen normativo que, por imperio de su propio articulado, ya no se encontraba vigente desde hacía prácticamente una semana. En otras palabras, a la fecha de la primera publicación oficial de la Ley Nº 2425-F, lo que se hizo fue intentar alongar la eficacia de un sistema legal que, por imperio de su propio texto, explícitamente había dispuesto el cese de su vigencia. Sorpresivamente, esta no ha sido la única violación al principio republicano de gobierno que nos ha legado este sistema emergencial. Con posterioridad a la Ley Nº 2471-F, la Legislatura Provincial expide en fecha 19 de diciembre de 2016 la Ley Nº 2558-F, que pretende “prorrogar” el plazo de vigencia del extinto sistema de la Ley Nº 2425-F, hasta el 30 de junio de 2017. Si bien dicha Ley fue promulgada el 26 de diciembre de 2016 por medio de Decreto Nº 2883/16; lo real y cierto es que su publicación no ocurrió sino hasta el 06 de enero de 2017, en el número 10.029 del Boletín Oficial (https://chaco.gob.ar/uploads/boletin/boletin_ 10029.pdf). Recuérdese que la presunta prórroga fenecía el 31 de diciembre de 2016, por lo que nuevamente estamos ante un intento extemporáneo de prolongar la vigencia de una normativa dos veces fenecida. Siguiendo con el iter propuesto, la Legislatura de la Provincia del Chaco sancionó la Ley Nº 2629-A en fecha 14 de junio de 2017 (dieciséis días antes del vencimiento fijado por Ley Nº 2558-F); que prorrogaba la vigencia de la Ley Nº 2425-F hasta el 31 de diciembre de 2017. Pero ahora ahora su promulgación se ordenó el 03 de julio de 2017 (a los tres días de la pérdida de vigencia de la Ley Nº 2558-F), por medio de Decreto Nº 1316/17. Y aún así, no fue sino hasta el 21 de julio de 2017 que la Ley Nº 2629-A fue finalmente publicada en el Nº 10.109 del Boletín Oficial del Chaco (https://chaco.gob.ar/uploads/boletin/boletin_10109.pdf). Es decir, la violación al orden republicano es ahora mayor desde que ni siquiera la promulgación fue efectuada en forma temporánea. El 27 de diciembre de 2017, la Cámara de Diputados sanciona una nueva prórroga –ahora hasta el 30 de junio de 2018- mediante Ley Nº 2766-A. Esta ley fue promulgada el 27 de diciembre de 2017 por medio de Decreto Nº 2922/17, pero la publicación en el Boletín Oficial no ocurrió sino hasta el 08 de enero de 2018, en su número 10.176 (https://chaco.gob.ar/uploads/boletin/boletin_10176.pdf). Así, se ha intentado una vez más prorrogar un régimen que hacía más de una semana había perdido –sí, de nuevo- vigencia. El 25 de junio de 2018 la Cámara de Diputados sanciona una nueva prórroga (Ley Nº 2841-A) hasta el 31 de diciembre de 2018. Esta Ley fue promulgada en esa misma fecha (Decreto 1338/18) y publicada temporáneamente, el 29 de junio de 2018, en el Nº 10.244 del Boletín Oficial de la Provincia. El 12 de diciembre de 2018, la Cámara de Diputados fija una nueva prórroga de vigencia, hasta el 31 de diciembre de 2019, por medio de Ley Nº 2963-A, la que fue promulgada el 26 de diciembre de 2018 por medio de Decreto Nº 3176/18; pero nuevamente se incurre en una extemporánea publicación, puesto que la Ley se publicó recién el 09 de enero de 2019, en el Nº 10.321 del Boletín Oficial (https://chaco.gob.ar/uploads/boletin/boletin_10321.pdf). El 18 de diciembre de 2019, la Legislatura edicta una nueva prórroga (Ley Nº 3110-A) hasta el 30 de junio de 2020, promulgándose el texto mediante Decreto Nº 163/19 de fecha 20 de diciembre de 2019. Una vez más, la publicación fue realizada extemporáneamente, puesto que feneciendo la última prórroga –viciosa, por lo que ya largamente he explicitado- en fecha 31 de diciembre de 2019, no fue sino hasta el 14 de febrero de 2020 (prácticamente a un trimestre de vencido aquél plazo) que la Ley fue publicada en el Nº 10.483 del Boletín Oficial de la Provincia (https://chaco.gob.ar/uploads/boletin/boletin_10483.pdf). Finalmente, esta extensa cadena de vulneraciones constitucionales culmina con el dictado, en fecha 31 de julio de 2020, de la Ley Nº 3166-F que, a dos meses de fenecido el plazo establecido por la Ley Nº 3110-A, pretende prorrogar el plazo de vigencia de la Ley Nº 2425-F, hasta el 31 de diciembre de 2021. Esta última ley fue promulgada el 06 de agosto de 2020 (Decreto Nº 915/20) y fue publicada el 21 de agosto de 2020, en el Nº 10.555 del Boletín Oficial (https://chaco.gob.ar/uploads/boletin/boletin_ 10555.pdf). En otras palabras, esta vez incluso la sanción legislativa de la pretendida prórroga, se hizo meses después de vencido el plazo establecido. En resumidas cuentas, la Ley Nº 2425-F estableció su vigencia hasta el 30 de junio de 2016. A los seis días de su pérdida de vigencia, se publicó una primera prórroga –Ley Nº 2471-F- hasta el 31 de diciembre de 2016. Seis días posteriores a la pérdida de vigencia de esta prórroga, se reincide en el apartamiento de la juridicidad con la publicación de la Ley Nº 2558-F, extensiva del plazo de vigor hasta el 30 de junio de 2017. A los tres días de esta nueva pérdida de vigencia, se promulga Ley Nº 2629-A, hasta el 31 de diciembre de 2017. A los 8 días de la nueva pérdida de vigor, se publica la prórroga (Ley Nº 2766-A) hasta el 30 de junio de 2018. Luego de que, por una vez, se realizara una temporánea prórroga (Ley Nº 2841-A, Decreto Nº 1338/18 y B.O. Nº 10.244) hasta el 31 de diciembre de 2018, a los nueve días de la pérdida de vigencia del sistema se publica la Ley Nº 2963-A, que busca prorrogar el régimen hasta el 31 de diciembre de 2019; y no fue sino hasta dos meses y medio después de ocurrido aquel plazo fatal, que se publicó la nueva extensión de prórroga por medio de Ley Nº 3110-A, hasta el 30 de junio de 2020. Finalmente, y prácticamente a los tres meses de fenencido el plazo de la Ley Nº 3110-A, se publica la nueva prórroga por medio de Ley Nº 3166-F. Esta alarmante cadena de antijuridicidades me impone recordar las siguientes palabras de Crivelli y Vega: “Pareciera que ser acreedor del Estado… constituye un pecado que jamás termina de ser purgado. En efecto, lo primero que sucede es que el Estado… no honra sus compromisos y sistemáticamente elude el cumplimiento de sus obligaciones con excusas de dudosa legitimidad o simplemente no paga. Agotada la vía administrativa, que siempre lleva bastante tiempo, se inicia un pleito en el que el Estado se bate en todas las instancias, promoviendo todo tipo de incidencias y excepciones, gozando, además, de notorios privilegios procesales destinados a disuadir a quienes se aventuren en un juicio contra él. Cuando el juicio ha sido ganado, después de largos años, el Estado, desde hace una década, ha tomado la costumbre de pagar con bonos de valor presente casi ridículo. Y aquí no terminan las penurias, porque cobrar esos bonos de bajísimo valor, constituye otra nueva aventura administrativa que a veces también demanda años. Este verdadero castigo a quienes son acreedores del Estado… produce las más variadas consecuencias, todas negativas y todas contrarias al desarrollo del bienestar de la sociedad y la seguridad jurídica” (CRIVELLI, Julio César; VEGA, Susana E. “Estado Argentino: la emergencia permanente. Comentarios críticos al proyecto de ley nº 902/99”, en RAP, 264: 19) Por todo lo expuesto, desde el 01 de julio de 2016 que la Ley Nº 2425-F perdió vigencia, siendo inconstitucionales las subsiguientes prórrogas que se han intentado, por lo explicitado en párrafos precedentes. Es mi DICTAMEN FISCALIA DE CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 31 de Agosto de 2020. María Marta G. Verón  Fiscal Cámara Contencioso Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Cámara de Apelaciones del Trabajo ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10539/17-1-C -Foja: 110- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "ALLEVI, MARIA OLGA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 878 EXPTE. Nº 3302/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO POR FISCAL (fs.110) 110 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10539/17-1-C. MEZ. Resistencia, 04 de septiembre de 2020.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 08 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5619/12-1-C -Foja: 492/499- PUIG SANDRA ELIZABETH C/ GOMEZ, NORMA NOEMI Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DE LA CAMIONETA DOMINIO RQO-244 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº258(492/499) Nº258/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "PUIG, SANDRA ELIZABETH C/ GOMEZ, NORMA NOEMI Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DE LA CAMIONETA DOMINIO RQO-244 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 5619/12-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Décima Quinta Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas las Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTINEZ, como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I.-RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La efectuada por el Señor Juez de origen en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial Nº 15 de esta ciudad, para considerar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.473/479 por el Dr. Simón Jorge Strugo en representación de la parte demandada- Norma Noemí Gómez-, contra la sentencia de fs. 451/460 vta.; recurso que se concede a fs. 480 libremente y con efecto suspensivo y se confiere traslado del memorial a la parte actora, quien lo contesta a fs.481/482 vta.. Elevadas las actuaciones a la Alzada, queda la causa radicada ante ésta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (fs. 489). A fs.490, se llama autos y a fs. 491, se agrega acta de sorteo de orden de votación. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.-SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestión a resolver la siguiente: ¿La sentencia única de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada?. III.-A LA éNICA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1.-El Sr. Juez de primera instancia hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Sandra Puig y condena a la Sra. Norma Noemí Gómez a abonar a la accionante la suma de $ 48.183, en concepto de capital histórico, con más la suma de $ 69.095,34 en concepto de intereses calculados al 17/11/16, establecidos en los considerandos. Impone costas a la parte demandada vencida y regula honorarios. Disconforme con el decisorio se alza la parte demandada, quien con base en los motivos que expone en su presentación de fs.473/479 y que se sintetizan a continuación, intenta obtener la revocación del fallo apelado. La agravia el fallo en crisis en cuanto tiene por acreditada la materialidad del accidente que describe la actora, a la vez que le asigna a su parte la exclusiva responsabilidad en su producción con apoyo en el escueto material probatorio que obra en la causa y que, a su juicio, resultan inconsistentes para fundar la pretensión resarcitoria que se reclama. Focaliza su queja en el proceso valorativo de las pruebas y circunstancias que se tomaron para asi decidir. En particular critica la valoración que realizó el judicante del informe policial obrante a fs. 05 de la causa penal ya que lo considera insuficiente para acreditar la ocurrencia misma del accidente que relata la actora y en el que involucra a su parte; manifiesta que el informe aludido solo prueba que en el lugar de los hechos fue hallada una ciudadana tirada sobre la cinta asfáltica con aparentes lesiones y que de acuerdo a lo que ella manifestó, éstas habrían sido provocadas por un vehículo Ford F100 color blanco, dominio colocado RQO-244. Indica que si bien el informe da cuenta de que una distancia aproximada de 80 metros del lugar se hallaba la camioneta que conducía su parte, sin embargo dice que nunca tuvo la intención de darse a la fuga como sugiere el agente de policía que lo elaboró. Afirma que no participó de ningun accidente de tránsito que la vincule con la actora y tampoco las pruebas que ponderó el juzgador asi lo acredita. Manifiesta que el testimonio de la Sra. Irma Alejandra Pérez rendido a fs. 125, en el que también apoya su decisión el aquo, presenta significativas contradicciones e incongruencias que lo descalifican como elemento de convicción. En particular remarca las contradicciones que se evidencian entre la versión de los hechos de la deponente y la que narró la actora respecto al sentido de circulación de los vehículos en los momentos previos al choque. Añade que el relato de los hechos que da el testigo Carlos Rubén Peralta (fs. 366 y vta.) difiere del que narró la actora, ya que mientras ésta afirmó que en los premomentos ambos rodados circulan por Av. Las Heras en sentido hacia los ascendentes aquél refirió que la camioneta lo hacía por Las Heras en dirección a los descendentes. Refiere que el eventual accidente solo sería atribuible a la culpa o actuar negligente de la conductora de la moto por circular a exceso de velocidad y superar la distancia reglamentaria respecto del cordón derecho de la acera; sin embargo, sostiene que tal conducta no fue merituada por el aquo. Solicita se revoque el fallo de grado y se desestime la demanda. Seguidamente impugna los daños materiales y físicos que se le reconocieron a la actora ya que afirma que su estado de salud no presentó mayores complicaciones puesto que, luego del presunto accidente se presentó en forma personal a efectuar el descargo pertinente; por ello, pide la revisión de estos conceptos. Los agravios son replicados por la parte actora a fs. 481/482 vta., quien en dicha pieza procesal controvierte las quejas vertidas por la contraria con sustento en los fundamentos que desarrolla, en base a los cuales solicita el rechazo de la articulación recursiva, con costas. 2.-Liminarmente he de señalar -en posición coincidente con la del sentenciante de grado- que los planteos traídos a consideración de esta instancia de revisión serán analizados a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil de Vélez, por ser ésta la ley vigente al momento en que el hecho aconteciera (02/06/2010), conforme lo dispone el art. 7 del Código Civil y Comercial, que rige a partir del 1 de Agosto del 2015 por ley 26.994. 3.-Sintetizados los agravios formulados por la parte recurrente, rememoro los términos en que quedó trabada la litis y demás cuestiones de importancia que surgen de las constancias de la causa, a efectos de dilucidar el planteo traído a consideración de esta instancia. Al dar su versión de los hechos la actora expresó que el día 02 de junio de 2010, a las 17:30 hs. aproximadamente se desplazaba a bordo de su motocicleta de 110 cc, dominio 659-FAV por Av. Las Heras, en sentido de los números ascendentes, y que al llegar a la intersección con calle Franklin, la camioneta marca Ford F100, dominio RQO-244, conducida por la demandada, que se desplazaba en el mismo sentido de circulación, dobla hacia la derecha cerrándole el paso por completo e impactándola; dice que con motivo de ello pierde el dominio del rodado a su mando y cae a la cinta asfáltica. Sostiene que como consecuencia de este accidente sufrió lesiones en distintas partes del cuerpo y que también se vió afectado su rodado. Endilga la responsabilidad exclusiva del siniestro a la conductora demandada. La emplazada al contestar la acción entablada en su contra niega la existencia del hecho que denuncia la actora así como la relación de causalidad con las lesiones que reclama; afirma que -al menos ella- no estuvo involucrada en el accidente que denuncia la actora, dejando aclarado que la camioneta que conducía en esa oportunidad, no presentó ningún daño; solicita se rechace la demanda con costas. Producidas las pruebas, el juez de grado hace lugar a la acción; hace mérito de las pruebas aportadas y luego de analizar las mismas, concluye que el hecho existió y que su acaecimiento obedeció al viraje hacia la derecha que ejecutó la conductora de la camioneta para ingresar a la calle Franklin, sin adoptar las diligencias necesarias, pues interpretó que tal maniobra provocó un contacto de tipo rasante con la motocicleta que determinó la caída de la actora, motivo por el cual le asigna la exclusiva responsabilidad del siniestro a la demandada. Apoya su decisión fundamentalmente en el informe policial de fs. 05 de la causa penal, en la pericia accidentológica rendida en autos y en el testimonio de la Sra. Perez. 4.-Sentado lo anterior la discrepancia del apelante se basa fundamentalmente en el criterio de valoración y apreciación de las pruebas que a criterio del apelante culmina con análisis inadecuado. Viene negada en esta instancia la existencia misma del accidente que motivó esta litis por parte de la demanda y consecuentemente la autoría atribuida.- Estando cuestionada justamente la existencia del accidente en sí, pesa sobre la actora la carga de demostrar tal extremo; y sólo después de ello, el contacto del vehículo de la demandada . Es que conforme la norma legal aplicable al caso de marras -esto es, el art. 1113 del CC-, que resulta aplicable en atención a la fecha de la ocurrencia del hecho, el actor no reconvenido, como el de autos, protagonista de un accidente en el que participaron supuestamente dos o más vehículos, sólo deberá acreditar la existencia del daño, la conexión del mismo con la cosa y la calidad de dueño o guardián de dicha cosa por el demandado, incumbiéndole a éste último demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Entonces, desde esta perspectiva legal, es la actora quien debe aportar los elementos de convicción tendientes a demostrar fehaciente e indubitablemente la existencia del accidente que denuncia en la demanda y categóricamente negado por la demandada, para que éste suceso sea aprehendido en la regla que impone el resarcimiento al autor o responsable. En la tarea de valorar el escaso material probatorio -escueto lo consideró el aquo- tengo las actuaciones penales, caratuladas: “GOMEZ, NORMA NOEMI S/ EXPOSICIÓN S/ ACCIDENTE DE TR-NSITO”, Expte.Nº 18334/10 del registro de la Fiscalía de Investigación Nº 9, de esta ciudad del que surge el Acta de Constatación de fs. 02, en la cual se plasma la constitución de la Instrucción Policial en Av. Las Heras y calle Franklin, de esta ciudad quien constató sobre la vereda de la avenida -del lado de los números pares-, en intersección con calle Franklin, una motocicleta marca Beta, color negra de 110 cc., dominio 659-FAU, con su frente hacia los ascendentes de dicha arteria, parada sobre su pata de apoyo, cuya tripulante se identificó como Sandra Elizabeth Puig, de 31 años de edad, quien refirió estar lesionada a la vez que denunció que momentos antes una camioneta Ford F-100, le cerró el paso y cayó al suelo. Luego el informe del agente de policía Néstor Oscar Saucedo (fs. 05) de fecha 02/06/2010, mediante el cual comunica que a las 17:25 hs. aproximadamente, tomó conocimiento de que en Av. Las Heras y calle Franklin se había producido un accidente con persona lesionada, y que al apersonarse en el lugar visualizó la presencia de una ciudadana tirada en la cinta asfáltica con “aparentes lesiones”, quien al ser entrevistada manifestó que dichas lesiones habían sido causadas por un vehículo marca Ford F- 100, color blanca, dominio RQO-244; indicó que la persona se identificó como Sandra Elizabeth Puig de 31 años de edad, y que en los instantes previos conducía una moto marca Beta, dominio colocado 659- FAU; asimismo dejó asentado en el informe que la sindicada manifestó que la camioneta había girado hacia la derecha sin señalización previa provocando su caída de la moto y que además aclaró que ambos rodados circulaban por el carril derecho de la avenida en sentido ascendente. También consignó que a una distancia aproximada de 80 metros pudo observar una camioneta con similares características, con una ciudadana al volante con aparentes intenciones de darse a la fuga, y que por ese motivo se le requirió concurrir a la comisaria jurisdiccional para realizar el correspondiente descargo. (lo en negrita me pertenece) Obra a fs. 6 la exposición de la demandada quien depone que cerca de las 17:50 hs., conducía la camioneta Ford F-100 color blanca, dominio RQO-244, por calle Franklin, y que a unos 20 metros antes de llegar a la calle San Lorenzo, personal policial le anotició de que había participado de un accidente de tránsito en Av. Las Heras y calle Franklin y que el hecho sería contra una motocicleta marca Beta, color negra, dominio 659-FAV, guiada por la ciudadana Puig Sandra E., de 31 años de edad, quien habría resultado lesionada; aseguró que ignoraba los detalles del hecho ya que no se percató de lo sucedió; dijo que de lo contrario hubiera asistido a la damnificada. Ya en estas actuaciones, el Informe Técnico Nº 1955-DCM/10 (fs. 146/148), elaborado por personal de División Criminalística de la Policía del Chaco, establece que el accidente se produjo sobre Av. Las Heras casi calle Franklin -Resistencia-. Determina que la zona de impacto de la motocicleta se localizó en su lateral izquierdo-sector anterior, dejando asentado que se constato en la unidad fricción con adherencia material símil pintura color blanca en el sector anterior lado izquierdo del guardabarros delantero; efracciones y torsión de posa pie izquierdo anterior y de la palanca selectora de cambio y efracciones en la manopla izquierda. Respecto a la camioneta marca Ford F-100, color blanca, dominio RQO-244, el informe revela que no existen registros de que la unidad hubiera sido examinada en esa División Criminalística. A su vez, en el croquis que integra dicho informe se pueden apreciar referencias relacionados con la motocicleta, tales como el sentido de circulación de la unidad en los momentos previos a la caída (por Av. Las Heras sobre el carril derecho de los números ascendentes), las huellas de efracciones que dejó la unidad por caída y la posición en que fue hallada (sobre la vereda de la Av. Las Heras, intersección con calle Franklin con su frente hacia los ascendentes, apoyada sobre su pata), todo lo cual se ajusta a los datos volcados en el acta de constatación de fs.02); sin embargo no se observa en él algún punto o referencia vinculado con la camioneta Ford F100, como marcas de frenado, derrape y/o efracciones sobre la cinta asfáltica, sentido de marcha, etc. Respecto de estas actuaciones no puede extraerse ningún dato objetivo ni que con certeza suficiente llegue a acreditar que el automóvil guiado por la demandada puso la causa eficiente para que se produzca el evento dañoso y lesión y menos aún su participación.- De la lectura de lo actuado se puede comprobar que lo único cierto y comprobable es la existencia de una motocicleta parada en la vereda sobre sus patas y una persona de apellido Puig le manifiesta estar lesionada a causa de que una camioneta le cerro el paso.- Luego la constatación a unos 80 metros de una camioneta con similares características, y que según la apreciación subjetiva del agente policial con intenciones de darse a la fuga.- En síntesis no agregan nada relevante más que expresiones unilaterales sin relevamiento de objetivos.- En estas actuaciones se tiene la declaración de la Sra. Irma Alejandra Pérez testigo ofrecida por la actora (fs. 125) quien al ser preguntada por los vehículos intervinieron en la colisión, dijo: “Una camioneta F100 blanca y una moto 110 cc de color negra...”. Preguntada por el lugar donde se encontraba al momento del hecho, contestó: "...venía detrás de ellos” (...), y al ser preguntada por donde circulaban los vehículos, dijo: “...Las Heras y Franklin yendo hacia Castelli...”. Sin embargo, al ser preguntada como se produjo el accidente, refirió “...la motocicleta venía por la Franklin para doblar y la camioneta que venía también por la misma calle la cierra, la camioneta no puso ninguna señalización, la señora de la camioneta al cerrarle le pega a la moto, le engancha, al cerrarla la tumba en el piso.” (….). En efecto, si bien al inicio de su declaración la testigo manifiesta que los rodados circulaban por “...Las Heras y Franklin yendo hacia Castelli..”, más adelante, indica que el hecho sucedió cuando la motocicleta venía por la Franklin para doblar, y la camioneta, que también lo hacía por la misma calle-por Franklin-, la cierra y la tumba; por consiguiente, no se explica como si los vehículos circulaban por Las Heras y Franklin yendo hacia Castelli, luego el accidente ocurriera cuando ambos circulaban por Franklin para doblar.- Como se advierte su testimonio exhibe no solo contradicciones sino que no concuerda con la versión que la propia actora relató en su demanda circunstancias que restan credibilidad al mismo. Prueba esta que no merece ser contabilizada.- Asimismo prestó declaración el Sr. Carlos Rubén Peralta ofrecido por la demandada. Si bien su relato coincide con la de la demandada lo curioso es que no haya sido mencionada en la versión de los hechos dada por aquella ni en las exposiciones.- Pero más allá de eso su declaración no llega al real convencimiento.- Por tanto no se cuenta concretamente con ningún testigo presencial que aporte a la causa algún dato preciso contundente y convincente para dar credibilidad a los dichos de la actora respecto de la supuesta participación en el suceso de la demandada.- Respecto de la Pericial Accidentológica elaborada por la Lic. Elsa Beatriz Sosa, glosada a fs.236/280, participo de la aserción del Sr. Juez al decir que el dictamen pericial sólo suministra una posibilidad de como sucedió el accidente ...siempre que esté debidamente fundado y el que deberá relacionarse con otros medios convictivos....(sic). Sin embargo, debo decir que pese a que el aquo respaldó su decisión sobre el tópico en cuestión fundamentalmente en el contenido de la indicada experticia, entiendo -contrariamente a lo concluído por el juzgador de origen- que ni bien se analizan los distintos puntos que aborda, no se manifiesta los datos objetivos al que pudo haber encontrado en el reducido o casi inexistente marco probatorio. Compulsada la pericia, verifico que la experta comienza aclarando que no surge del relevamiento indiciario policial lugar-momento de contacto sobre la superficie, que la camioneta Ford F100 no fue hallada en el lugar de los hechos y que la motocicleta fue cambiada de su posición final accidentológica. No obstante ello, con lo escasos datos recabados por la autoridad policial prevencional, volcados luego en el Informe Técnico Nº 1955-DCM/10 de fs. 146/148 y en las demás actuaciones policiales incorporadas a la causa penal (acta de constatación de fs. 03, Informe del Agente Policial Néstor Saucedo de fs. 05, Exposición Policial de la Sra. Gomez de fs. 07), da por cierta la materialidad del siniestro, la mecánica que propone la actora que a mi criterio que no han sido debidamente acreditados. En este sentido, se ha sostenido que si los peritos no obtienen una conclusión concreta debidamente fundada sino que se limitan a señalar la posible manera en que se produjo el accidente, partiendo de hipótesis no confirmadas ello no puede ser útil para formar convicción. (Palacio-Alvarado Velloso, íd., p.536; en todo caso el énfasis me pertenece). Adviértase que el croquis de fs. 147 si bien demuestra el lugar donde se halla solamente la posición de la motocicleta y los daños constatados pero no aporta datos de relevancia de todos los elementos que eventualmente intervinieron en el hecho, no se ilustra sobre longitud, tipo de huellas de frenadas, en fin datos necesarios para poder determinar por qué y cómo ocurrió en el hecho. Por tanto no computando como hechos físicos indudables la aserción volcada en la pericia, me aparto de sus conclusiones.- A la luz de lo expuesto, con los datos que describen los elementos de juicios analizado, no es factible deducir la participación activa de la camioneta Ford F100 dominio RQO-244 en la producción del accidente que describe la actora como para que surja así presumida la relación de causalidad entre la cosa y su dinámica, y los daños que dice la accionante haber sufrido. En mérito a ello, propicio la revocación del fallo apelado y en consecuencia rechazar la pretensión resarcitoria intentada por la Sra. Sandra E. Puig contra la Sra. Norma N. Gómez. IV.-ADECUACION DE COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: En atención a la decisión que se propugna corresponde aplicar las previsiones del art. 298 del CPCC, y en consecuencia readecuar las costas y los honorarios al nuevo pronunciamiento. Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte actora perdidosa, Sandra Elizabeth Puig, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 83 del CPCC). Los honorarios se regulan conforme las pautas dadas por los artículos 3, 5 (18%), 6 (40%), 7(70%) y 10 de la ley arancelaria vigente 288-C; tomando como base de cálculo el importe reclamado en el escrito de demanda, o sea la suma de $ 102.993,13, sin aplicar intereses, dado que se rechaza la demanda, valorando la labor, mérito, extensión eficacia, naturaleza del proceso y etapas en las que actuaron los letrados, de todo lo cual resultan las sumas que se establecen en la parte resolutiva. V.-COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento al resultado del recurso articulado, las costas de esta instancia se imponen a la parte actora vencida, de conformidad al citado principio objetivo de la derrota del art. 83 del ritual. En cuanto a los honorarios, se deben fijar teniendo en cuanta las mismas pautas consideradas para adecuar los de la instancia anterior, pero en función del art. 11 (50%) y del art. 3 de la ley arancelaria vigente, de lo que resultan los emolumentos que se consignan en la parte resolutiva. ASI VOTO VI.-A LA MISMA CUESTION PLANTEADA LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 10 de septiembre de 2020.- Nº258___./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.-REVOCAR la sentencia de primera instancia grado (fs.451/460 vta.), y en consecuencia DESESTIMAR la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Sandra Elizabeth Puig contra la Sra. Norma Noemi Gómez, en mérito a los argumentos expuestos en los considerandos. II.-IMPONER las costas de primera instancia a la accionante vencida (art. 83 del CPCC) y REGULAR los honorarios de la siguiente manera: A) A los Dres. Simón Jorge Strugo y Alfredo Bembunan, ambos en el doble carácter, en la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA ($ 9.270,00), y en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS OCHO ($ 3.708,00), a cada uno respectivamente. B) Al Dr. Daniel Alejandro Fischer, en el doble carácter, en la suma de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO ($ 11.291,00), y en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE ($ 4517,00); y a la Dra. Maria Arechavala Viola, como patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 1.687,00). Todas las regulaciones con más IVA si correspondiere. C) Los honorarios de los peritos actuantes se establecen de la siguiente manera: 1) Los de la Lic. Elsa Beatriz Sosa, en la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500,00) art.27, Ley 649-C (antes Ley 3531)-. 2) Los del perito médico, Dr. Julian Paez Bruno, en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($ 5.500,00); 3) Los de la Lic. Yanina Balbuena en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($ 5.500,00) -art. 436 del CPCC-; 4) Los del perito ingeniero mecánico, Miguel Angel Menéndez, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA ($ 5.150,00) -conf.Resolución 12/63, aprobada por Decreto Nº 2340/63 art. 87.-. III.- IMPONER las costas de Alzada a la parte actora vencida-(art. 83 CPCC-Ley 2559- M), y REGULAR los honorarios del Dr. Simón Jorge Strugo, como patrocinante y apoderado de la parte demandada, en la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA ($ 9.270,00), y en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS OCHO ($ 3.708,00). Los honorarios del Dr. Daniel Alejandro Fischer, como patrocinante y apoderado de la Sra.Sandra E. Puig, en la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 6.489,00), y en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 2.595,00).Todas las regulaciones con más IVA si correspondiere. IV.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2373/06-1-C -Foja: 459/467- SUCESORES DE AVALOS, JUSTO C/ SUCESORES DE BOERI, LUIS ESTEBAN Y/O SUCESORES DE VILLAN, EDESIO Y/O QUIEN SE CREA TITULAR CON EL DOMINIO... S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA LIBRE SEPTIEMBRE Nº255 (fs.459/467) Nº255/En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. ELOISA ARACELI BARRETO y MARIA TERESA VARELA toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "SUCESORES DE AVALOS, JUSTO C/ SUCESORES DE BOERI, LUIS ESTEBAN Y/O SUCESORES DE VILLAN, EDESIO Y/O QUIEN SE CREA TITULAR CON EL DOMINIO Y/O QUIEN SE CREA CON DERECHO SOBRE EL INMUEBLE SITO EN CARLOS DODERO 2924 S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", Expte. N° 2373/06-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Décimo Séptima Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Eloisa Araceli Barreto y María Teresa Varela, respectivamente. I. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia de fs. 382/390 y vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones a ella me remito. La decisión de primera instancia rechazó la demanda de  prescripción adquisitiva  promovida por Justo Avalos, que a su fallecimiento fue continuada por sus sucesores, por resultarle los medios probatorios inconducentes para acreditar la posesión con ánimus domini, en los términos exigidos por la normativa aplicable; consecuentemente impuso costas a la parte actora vencida, y reguló honorarios a las profesionales intervinientes. Disconforme con la citada decisión, se alza la Sra. Angelina Cristina Avalos - administradora judicial de la sucesión de Justo Avalos, conf. fs. 149/153- quien, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela Alejandra Zurlo, a fs. 394/398 interpone y funda recurso de apelación; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 399. A fs. 403/405 vta. comparece a contestarlo la Sra. Nilda Ester Boeri -única heredera declarada en sucesorio de Luis E. Boeri conf. fs. 145- con el patrocinio letrado de la Dra. Norma Beatriz Piersanti. A fs. 406 se ordena la elevación de las actuaciones. Recibidas a fs. 409, de conformidad a lo dispuesto por la Acordada N° 1579/77 pto. III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancias de fs. 91, se hace saber a las partes que en la causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; y en la misma ocasión, se hizo saber de la inhibición de la Dra. Wilma Sara Martínez para entender en la presente, de lo que se notificaron electrónicamente las partes conforme consta a fs. 413. A fs. 414 se integró la Sala con la Dra. María Teresa Varela. A fs. 433 y vta. se realizó inspección ocular, previa incorporación de constancia y croquis catastral requerido a la Municipalidad de Resistencia, a fin de su correcta localización e individualización del inmueble de marras, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia interlocutoria dictada a fs. 417/418. A fs. 435/436 las Dras. Maria Verónica Dorronsoro y Mariela Alejandra Zurlo renuncian al patrocinio letrado de la parte accionante. A fs. 440/441 la Sra. Cristina Angelina Avalos se presenta con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Alejandro Levin, y adjunta documentación tendiente a acreditar operación de compraventa del año 1995, cuya existencia -asegura- desconocía; por lo que a fs. 444 y vta. se dicta medida de mejor proveer, convocando a audiencia a quienes suscribieron el boleto de compraventa y la autorización de venta traídas a consideración; la que consta haberse celebrado a fs. 453 y vta., ante la presencia de actora, demandada, y sus respectivos abogados. Finalmente a fs. 457 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes, lo que deja la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. MARIA TERESA VARELA DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. Manifiesta el apelante que le causa agravio la sentencia recaída en instancia originaria, en cuanto sostiene que falta prueba esencial del carácter de la posesión invocada. Se queja de la eficacia atribuída a las boletas de impuesto inmobiliario correspondientes a períodos 6/2005 y 1/2006. Alude a la relevancia que se ha dado a que las mismas figurasen a nombre de Edesio Mártir Villán, cuando ello a la ley no le interesa, por cuanto limita a conceder especial consideración al pago de impuestos o tasas que gravan el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión. Refiere que incluso el Sr. Villán fue expresamente reconocido como comprador, por la demandada titular registral del inmueble de marras; que se encuentra debidamente acreditado que Boeri vendió a Villán, y que éste nunca tomó posesión, en razón de que el mismo se encontraba ocupado por Avalos. Alega que Villán y sus herederos fueron citados en la causa, pero no demostraron interés en ella, porque sabían de la posesión de la actora. Agrega que jurisprudencialmente se tiene dicho que omitir acompañar constancia de pago de impuestos o tasas que graven el inmueble, no obsta a la procedencia de la acción, explicando que el poseedor puede lograr un pronunciamiento favorable aunque se haya abstenido de abonar los impuestos durante el lapso de la posesión, siempre y cuando se acrediten por otros medios la concurrencia de los presupuestos exigidos, y acto seguido señala que aquí se ha mantenido en condiciones el predio, cercado con construcción precaria al inicio. A continuación, cuestiona la valoración del judicante de las testimoniales rendidas en la causa, entendiendo que la declaración de Piri da cuenta de la fecha de la posesión, y que de ella y de la de Ramos se logra la individualización del inmueble. Aclara que la identificación de las calles por números obedece a la reciente denominación que recibieron las mismas, recordando lo dicho al promover la demanda, acerca de la ocupación del inmueble en forma de "T", y de otras particularidades que hacen a la misma. Advierte que el sentenciante omitió hacer valoración de prueba compuesta; que está demostrada la posesión pública y pacífica de la familia Avalos; que ni siquiera Villán -que fue citado al juicio- la ha cuestionado; y que ni el titular registral ni el comprador por boleto -pese a tener conocimiento de la ocupación- hicieron algo para frenar los actos exteriorizadores que, como propietario, realizó primero Don Avalos, y luego su heredera. Seguidamente, reprocha lo concluído a partir del dictamen pericial, asegurando que la construcción de las mejoras no es requisito excluyente para acreditar la posesión del inmueble, y que la ley no exige actos posesorios de "determinada importancia", entre otras consideraciones que menciona. Por último, critica que no se haya merituado la prueba confesional, ya que la Sra. Boeri aportó datos relevantes, que fueran detallados en los agravios antes esbozados Para finalizar, efectúa reserva del Caso Federal, y solicita la revocación del Fallo atacado, declarándose operada la prescripción adquisitiva accionada, con costas a la contraria. 1.2. A su turno, contesta la parte demandada apelada, Nilda Ester Boeri con el patrocinio letrado de la Dra. Norma Beatriz Piersanti, solicitando el rechazo del recurso articulado, por los fundamentos que invoca, a los que me remito por razones de brevedad. 2. Sintetizados los agravios en la forma expuesta, la revisión en curso tiene como antecedente la demanda entablada por el Sr. Justo Avalos -continuada a su fallecimiento por la administradora judicial de su sucesión, Sra. Angelina Cristina Avalos- con la que se pretende adquirir por prescripción el inmueble situado en el Pasaje Carlos Dodero Nº 2924, Resistencia; que cuenta con 275 metros cuadrados, se identifica catastralmente como Circunscripción II, Sección C, Chacra 204, Manzana 55, Parcela 2, Departamento San Fernando y se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, en el Folio Real Matrícula Nº 7424 (conf. fs. 12, 178, 189 y 375/378). Está fuera de discusión que el titular registral del inmueble de marras, Sr. Luis Esteban Boeri, se lo había vendido al Sr. Edesio Mártir Villán en fecha 26/12/75, pues así lo expuso la Sra. Nilda Ester Boeri -única heredera del primero- al contestar la demanda y deslizar que su intención es concretar la escrituración. En tal ocasión, sometió a debate el carácter de la posesión invocada por Avalos, negando que la detentase desde la época que menciona, y que tampoco pudo hacerlo con posterioridad, pues tenía conocimiento de la venta efectuada a Villán (conf. fs. 27/28). El Sr. Edesio Mártir Villán y/o herederos fueron citados a juicio en carácter de terceros, pero se los declaró en rebeldía por no haber comparecido a derecho en el plazo que tenían para ello (conf. fs. 112, 125 y vta., y 127). El Sr. juez de la instancia de grado, luego de valorar los elementos de prueba (documental, testifical y pericial técnica) producidos en la especie, desestimó la demanda por considerar que falta la prueba esencial del carácter de la posesión, como lo es la fecha de inicio de la misma (conf. 387/390). 3. Determinados los antecedentes de la cuestión, y con respecto al régimen legal aplicable, señalo que debe ser el establecido por el Código Civil derogado, puesto que la usucapión pretendida debe ser analizada por la ley vigente al tiempo en que se habría producido la adquisición del dominio. Por otro lado: "Las innovaciones que introdujo el CCiv. y Com. en materia (...) no alteran en lo fundamental el régimen del Código de Vélez y son en gran medida legislativamente receptoras de la evolución de criterios doctrinario-jurisprudenciales" (Guardiola, Juan José, "La usucapión en el nuevo Código", RCCyC 2016 (marzo), Cita Online: AR/DOC/566/2016). En esa dirección, rememoro que la prescripción adquisitiva (usucapión) es el modo excepcional de adquirir un derecho real por la posesión continua de una cosa durante el tiempo fijado legalmente (arts. 2524, inc. 7º, 2812, inc. 4º, 2949, 3017, 3947, 3948, 4015 del Código Civil). En el caso de bienes inmuebles, la posesión debe ser animus dominae y revestir los caracteres de pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por el lapso de diez (prescripción breve) o veinte años (prescripción larga), según los casos (Kiper, Claudio M.- Otero, Mariano C., "Prescripción adquisitiva", p. 86 y ss., 2ª Ed. actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2010). Resalto que dicha posesión debe ser animus dominae o dominanti, es decir, sin reconocer en otro la propiedad de la cosa sometida a posesión (arts. 2351 y 2352 a contrario sensu, Código Civil): "el "animus domini" significa comportarse como propietario sobre la cosa" (Corna, Pablo María, "La prescripción adquisitiva", p. 55, Tesis Doctoral, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Católica Argentina, 1983. Recuperado el 09/04/14 http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/tesis/la- prescripcion- adquisitiva.pdf). De conformidad al art. 355 CPCC, la carga de acreditar la concurrencia de los extremos indicados supra recae sobre quien pretende prescribir. En el mismo sentido la jurisprudencia dice: "Quien pretende obtener la declaración de usucapión debe acreditar que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el tiempo requerido por la ley (arts. 3948 y 4015, Cód. Civil), y según el ordenamiento específico, esa prueba es compuesta: art. 24, ley 14.159)" (CNCom., Sala E, 31/5/2002, "Centro Vecinal Barrio Apolinario Saravia c/Vicente Robles S.A. cit. en Kiper, Claudio M.- Otero, Mariano C., ob. cit., p. 280).                      Resta por último señalar que siendo la  usucapión,  un medio excepcional de adquirir el dominio, ni la rebeldía ni el allanamiento en los procesos iniciados a tal fin,  producen los mismos efectos que en los restantes procesos.                         En efecto, no basta que se acredite un relativo desinterés por el inmueble, sino que es necesario que el actor demuestre cuáles son los actos posesorios realizados por él y si se mantuvo en la posesión exclusiva del mismo  en forma continua durante veinte años. Teniendo en cuenta que la posesión es un hecho que alega el prescribiente para fundar su derecho a la propiedad de la cosa, incompatible con el que pretende extinguido, a él le corresponde probar sus existencia de modo indubitable, siguiendo la regla de que quien afirma la existencia de una relación jurídica dada debe aportar prueba acabada de los hechos que necesariamente deben concurrir para su nacimiento " (C.S.J.N., 10/3/75, ED, 60 fallo 26.690, citado por Marina Mariani de Vidal, en el libro Derechos Reales, pág 325). Adicionalmente conviene resaltar que: "ninguna de las pruebas bastará individualmente para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen presupuestos de la adquisición de dominio por usucapión; de allí que deba ocurrirse a la denominada prueba compuesta o compleja, resultado de la combinación de pruebas simples imperfectas, es decir que aisladamente no hacen prueba por sí mismas, pero consideradas en su conjunto llevan al juzgador a un pleno convencimiento" (CCCom. Paraná, sala 2ª, 14 febrero 1984, "Vlasic o Ulasich, P.", Zeus, T. 35, R - 69 (5403), cit. por Moisset de Espanés, Luis, "El pago de impuestos y la usucapión", publicado en Zeus, T. 74, J- 331), lo que comparto. 4. Siendo que el recurso de apelación articulado contra dicho decisorio se edificó sobre la valoración de las probanzas arrimadas, se impone repasar el material probatorio puesto a consideración del judicante. En relación a la prueba documental, interesa remarcar que el Plano de mensura para prescripción adquisitiva Nº20-263-05 que obra a fs. 178, fue aprobado en fecha 16/12/05; y que la boletas de impuesto inmobiliario y de tasas y servicios, corresponden a períodos 6/2005 y 1/2006, y fueron abonadas en marzo de 2006, según consta a fs. 9/10. Con respecto a las testimoniales recibidas, destaco que Mariana Soledad Piri -que declaró en el año 2013- manifestó que conocía a Justo Avalos y a su familia, hacía quince o veinte años (esto es, desde el año 1998 o 1993), y que desde que los conoce, viven en "Dodero y 21, pero no está bien por la 21, hay una casa antes" (conf. respuestas a primer, segunda y octava preguntas, fs. 231 y vta.); y que Mercedes Beatriz Ramos -que declaró en el mismo año- indicó que el inmueble objeto de las presentes se encuentra ubicado en Dodero, que hace treinta y cinco años es vecina (esto es, desde el año 1978), y que el Sr. Justo Avalos vivía, desde antes, allí (conf. respuestas a segunda y octava preguntas, fs. 240). Advierto que la declaración prestada en estos actuados por la Sra. Hermelinda Fermina Sandoval, no será merituada en razón de las respuestas dadas a la segunda y cuarta repreguntas de fs. 251 vta., y lo establecido en el art. 405 del CPCC vigente al momento de su ofrecimiento y declaración. Resta señalar que con el dictamen pericial técnico presentado a fs. 326/331 por el Arq. Augusto José Orlando Domínguez Hernández, se informa de la construcción de una edificación de material, que cuenta con dos habitaciones; y que hacia el fondo, existe un quincho precario construído con troncos de palmeras. Con la ampliación de fs. 355, el experto precisó que la mejora citada en primer término, cuenta con una antigüedad de 6 años, que -según la fecha de realización de la pericia- nos situaría en el año 2010. 5. Ante este panorama, el razonamiento seguido por el sentenciante acerca de la orfandad probatoria para lograr la convicción respecto de la posesión invocada, no parece desacertado. Desde luego, no se desconoce que el art. 24 inc. c) de la Ley 14.159 establece que "(...) será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión". Advierto a la apelante que, si bien a fs. 387 vta. se resalta que en las boletas de impuestos y servicios figura como contribuyente el Sr. Edesio Mártir Villán, se evidencia que no fue esta circunstancia lo determinante para expedirse sobre la insuficiencia probatoria, sino las fechas del período al que aquéllas corresponden -6/2005 y 1/2006-, y la fecha en la que surgen haberse abonado -03/03/06-. Nótese que a fs. 387 vta. in fine se ha aludido a la exiguidad de tales elementos para sostener que la posesión se remonta al año 1975 en adelante; y a fs. 388 se ha citado jurisprudencia que refiere a la insuficiencia probatoria del ánimo posesorio de las boletas de pago de impuestos, si fueron realizados con irregularidad y en una fecha cercana a la demanda; tesitura que -comparto- resulta aplicable al sublite. Avanzando sobre la valoración de las declaraciones testimoniales recibidas en la causa, pongo de relieve que la vaguedad e imprecisión de los datos aportados por las Sras. Piri y Ramos, cobra especial relevancia, a la postre de las manifestaciones volcadas al promover la demanda. No está demás recordar que el Sr. Avalos había expuesto que -liminarmente- se había radicado junto a su familia en avenida Marcelino Castelán Nº 1265, y que unos años después, comenzó a poseer el predio que se pretende usucapir, ubicado sobre el Pasaje Dodero, explicando que entre ambos terrenos se forma una "T": es decir, que, básicamente el acceso al inmueble objeto de marras, se ubica "a la vuelta" de la casa que originariamente habitaban. Siendo ello así, no parece imprudente la exigencia de una adecuada identificación del inmueble, que a fs. 387 vta. sugiere el sentenciante; ni la mayor precisión de fechas, para lograr corroborar el inicio de la posesión del inmueble de marras, pues en definitiva, no se discute que el Sr. Avalos y su familia vivían en la misma manzana. Tampoco el reproche vertido sobre la valoración del dictamen pericial merece tener cabida, por cuanto nada se ha dicho acerca de calidad o envergadura de la construcción edificada, sino que lo único que de él se ha merituado, es que la antigüedad de las mejoras data del año 2010. Esta Judicatura no desconoce lo expuesto por el Superior Tribunal de Justicia local, acerca de la importancia de la teoría de la prueba compuesta: "Dadas las especiales características de este proceso, se considera que ninguna de las pruebas bastaría individualmente para acreditar el cúmulo, de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el presupuesto de la adquisición de dominio por ese modo (...) de allí que deba ocurrirse a la denominada prueba compuesta o compleja, resultando de la combinación de pruebas simples imperfectas, es decir que aisladamente no hacen prueba por sí mismas, pero consideradas en su conjunto, llevan al juzgador a un pleno convencimiento" (conf. Sent. Nº 5, dictada en fecha 06/04/17 por la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, en Expte. 10825/04-1-C y su acumulado 10446/04-1-C). Sin embargo tengo para mí que, con los elementos puestos a consideración del Magistrado de instancia originaria, no hubiese bastado la aplicación de la teoría de la prueba compuesta para acreditar la posesión en los términos y por el tiempo que la ley exige para el reconocimiento de la adquisición del derecho real de dominio, que se pretende. 6. Distinto es el panorama ante este Tribunal de Alzada, que -en uso de las facultades conferidas por el Ritual- tomó una serie de medidas para satisfacer de manera cabal las exigencias constitucionales vinculadas al debido proceso, y -fundamentalmente- para la averiguación de la verdad real, indispensable para la eficiente administración de justicia. Tal como fuera introducido bajo el Numeral I, con motivo de la inspección ocular llevada a cabo a fs. 433 y vta., a fs. 425/426 se incorporó constancia y croquis catastral emitido a la Municipalidad de Resistencia, que permiten la correcta localización e individualización del inmueble cuya usucapión se pretende. Además, mediante presentación efectuada a fs. 440/441, la Sra. Cristina Angelina Avalos, adjuntó documentación consistente en duplicado de Boleto de Compraventa, con el que en fecha 26/12/1975 Luis Esteban Boeri vendió a Edesio Mártir Villán el inmueble objeto de las presentes, documento que consta haberse inscripto en el Libro de Certificaciones del Departamento de Catastro de la Municipalidad de Resistencia; y Boleto de Compraventa, del que surge que en fecha 03/07/1995 Hilda Fanny Villán vendió a Justo Avalos, el mismo inmueble; con la debida autorización extendida por su madre Felisa León y su hermano Hernán José Villán (reservada bajo Sobre 2373/06-1-C, a la vista en este acto). Interesa destacar que la Sra. Angelina Cristina Avalos invocó que la tardía presentación de la documentación referida, obedeció a que su localización fue producto de la limpieza y revisión de cada documento que poseía su padre, ante la eventualidad de afrontar un desalojo. Asigno especial relevancia a la audiencia convocada como medida de mejor proveer, en la que Hilda Fanny Villán y Hernán José Villán, previa acreditación del fallecimiento de su madre Felisa León, -que, remarco, habían sido citados como terceros interesados en estos actuados- reconocieron la firma y el contenido del boleto de compraventa y de la autorización de venta que los involucra; acto que consta haberse celebrado a fs. 453 y vta., ante la presencia de actora, demandada, y sus respectivos abogados. 7. Ante las circunstancias fácticas apuntadas, liminarmente debo señalar que el boleto de compraventa carece de eficacia para transferir el derecho real de dominio de bienes inmuebles, y en todo caso, con él sólo se otorga un derecho personal a su titular. Para así decir, parto de la premisa de que si bien con la reforma introducida por la ley 17711 se agregó la última parte del art. 2355 del Código de Vélez, con la que se disponía que "Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa"; lo cierto es que en el mismo cuerpo legal existían otras disposiciones que no fueron alteradas por dicha reforma. En efecto, el inc. 1º del art. 1184 exigía que los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro, debían ser hechos en escritura pública; el art. 2602, que la tradición debe ser por título suficiente para transferir el dominio; y el art. 2.609, que se pierde igualmente el dominio por enajenación de la cosa, cuando otro adquiere el dominio de ella por la tradición en las cosas muebles, y en los inmuebles, después de firmado el instrumento público de enajenación, seguido de la tradición. De ahí que el título suficiente para la transmisión derivada de derechos reales por actos entre vivos, debe estar formalizado por escritura pública. Al respecto, la doctrina sostiene que "Si bien la compraventa podrá o no quedar perfeccionada con la mera suscripción del boleto, esta perfección se refiere a la compraventa como tal y queda circunscripta al ámbito de los derechos personales; en el campo de los derechos reales, en cambio, la escritura pública es requisito indiscutido. Al no haber transmisión del dominio por medio del boleto de compraventa, ni, por ende, adquisición de dicho derecho por parte del comprador, mal puede ser éste titular de un dominio imperfecto o menos pleno, cuando no adquirió ningún derecho de dominio sobre la cosa. Es claro que el dominio, aún cuando haya mediado tradición posesoria, permanece en cabeza del vendedor hasta tanto se otorgue la escritura traslativa de dominio" (Conf. Kiper, Claudio; Otero, Mariano C; "Prescripción Adquisitiva"; Rubinzal Culzoni; Santa Fe, 2019, p. 45). Con ello quiero significar que no es el instrumento incorporado recientemente el que, por sí mismo, modifica las condiciones de dominio sobre el inmueble de marras. En este sentido se ha dicho: "(...) hay que señalar que cualquier poseedor, si su posesión es ostensible y continua (art. 1900), adquirirá por este modo aún cuando no cuente a su favor con un boleto de compraventa y carezca de buena fe, de modo que el instrumento privado, a estos efectos, no le reporta en sí mismo ningún beneficio". (Conf. aut. y ob. cit. p. 45). 8. Ahora bien, en función de la teoría de la prueba compuesta a la que antes he hecho referencia, corresponde merituar que el boleto de compraventa suscripto por el Sr. Avalos, cuyo contenido y suscripción fue reconocido por los sucesores universales de Edesio Mártir Villán ante esta Magistratura, quienes -recuerdo- habían sido citados como terceros a estos actuados conforme lo peticionado por la demandada, al exponer que su padre -titular registral del inmueble de marras- se lo había vendido a aquél; todo lo que, conjugado con los antecedentes de los que dan cuenta las testimoniales y el dictamen pericial incorporados en instancia originaria, permiten el pronunciamiento por la procedencia de la acción entablada; en la medida de que existe concordancia entre ellos y el relato efectuado en la demanda respecto de los actos de posesión in rem sibi habendi oportunamente alegados. Debo señalar que la falta de precisión al promover la demanda respecto de la fecha en la que se produjo la ocupación del inmueble de marras, autoriza a establecer que fue el 03/07/1995 en que Justo Avalos suscribió el boleto de compraventa, el momento en que ello ocurrió. Advierto a todo evento que, es esa la fecha más antigua que surge del material incorporado, ponderando el hecho de que el plano de mensura para prescribir fue aprobado en diciembre de 2005, que las únicas boletas de impuesto inmobiliario y tasas y servicios adjuntadas datan del año 2006, que las mejoras a las que refiere el dictamen pericial habrían sido realizadas en el año 2010, y que la vaguedad de los testimonios rendidos en la causa -tomada en el contexto de la indiscutida vecindad del accionante- no permiten dilucidar la mentada fecha de ocupación. No obsta a la solución propiciada el fallecimiento del Sr. Justo Avalos que, sobrevino durante la tramitación del juicio en fecha 04/10/09, según consta a fs. 134; por cuanto los arts. 2475, 3410, 3417 y 3418 del Cód. Civil habilitan la continuación de la posesión por sus sucesores universales para completar el plazo faltante a partir de aquél hecho. Aclarado lo que antecede, conforme la exigencia contenida en el art. 1905 del Código Civil y Comercial, actualmente vigente, corresponde establecer como fecha de adquisición del derecho real de dominio a favor de los sucesores del Sr. Justo Avalos el 03/07/2015 en que se configuró el plazo de posesión veinteañal. Consecuentemente, corresponde revocar la sentencia de grado, y hacer lugar a la demanda de prescripción promovida por el Sr. Justo Avalos, respecto del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción II, Sección C, Chacra 204, Manzana 55, Parcela 2, Departamento San Fernando, provincia del Chaco e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, en el Folio Real Matrícula Nº 7424; situado en el Pasaje Carlos Dodero Nº 2924, de esta ciudad de Resistencia. 9. COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA. La modificación de la sentencia en la dirección que se auspicia, lleva a adecuar la imposición de costas determinada en Primera Instancia al contenido del nuevo pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 298 del CPCC - Ley 2559M. En el entendimiento de que las particularidades del caso, como lo son la orfandad probatoria verificada ante instancia originaria, las medidas excepcionales seguidas en esta instancia y las conclusiones que a partir de ellas se adoptaron, exigen una alternativa al principio objetivo de la derrota, -en uso de las facultades conferidas por el art. 83, 2° pfo. del CPCC- encuentro justo y equitativo que las costas de primera instancia sean soportadas por su orden. La regulación de los honorarios de los profesionales se difiere para la oportunidad en que obre incorporado al expediente certificado de valuación fiscal actualizado, atento la antigüedad de la fecha del que luce agregado a fs. 368 (09/10/18). 10. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA En mérito a las particularidades del caso antes apuntadas, y a la solución propiciada por este Tribunal, considero apropiado que las costas de esta instancia también sean impuestas por su orden (art. 83, 2° pfo. CPCC). La regulación de los honorarios de los profesionales se difiere para la oportunidad indicada precedentemente.  A LA MISMA CUESTION, LA DRA. MARIA TERESA VARELA DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo las conclusiones a las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado las Sras. Jueces, por ante mí Secretaria que doy fe. Dra. MARIA TERESA VARELA Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 08 de septiembre de 2020.- Nº255./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con la integración dispuesta a fs. 414, RESUELVE: I. REVOCAR la sentencia de primera instancia recaída a fs. 382/391 por los fundamentos dados, HACIENDO LUGAR a la demanda de prescripción adquisitiva promovida por el Sr. Justo Avalos, respecto del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción II, Sección C, Chacra 204, Manzana 55, Parcela 2, Departamento San Fernando, provincia del Chaco e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, en el Folio Real Matrícula Nº 7424; situado en el Pasaje Carlos Dodero Nº 2924, de esta ciudad de Resistencia; a cuyo fin -firme y consentida la presente- deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble, de conformidad a lo expuesto en los Considerandos. II.- ESTABLECER como fecha de adquisición del derecho real de dominio a favor del accionante el 03/07/2015, en que se configuró el plazo de posesión (veinteañal) (art. 1905, Código Civil y Comercial), por los motivos dados. III.- ADECUAR la imposición de costas de Primera Instancia al nuevo pronunciamiento, ESTABLECIENDO que las mismas se imponen por su orden y DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales para la oportunidad dispuesta en los considerandos. IV.- IMPONER las costas de Alzada por su orden, y DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales para la oportunidad indicada en los considerandos. V.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. MARIA TERESA VARELA Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5575/07-1-C -Foja: 494/502- SUCESORES DE HECTOR ALCIDES CHAVEZ C/ ALFONZO, ADELIO FRANCISCO Y/O EMPRESA GRAN RESISTENCIA LINEA Nº 6 Y/O PROTECCION SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº 256 (fs.494/502) Nº256/En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTÍNEZ, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "SUCESORES DE HECTOR ALCIDES CHAVEZ C/ALFONZO, ADELIO FRANCISCO Y/O EMPRESA GRAN RESISTENCIA LINEA Nº 6 Y/O PROTECCIÓN SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TR-NSITO", EXPTE. Nº 5575/07-1-C, venido en grado de Apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo correspondiente para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dra. WILMA SARA MARTÍNEZ y Dra. ELOISA ARACELI BARRETO, como Jueza de primer y segundo voto respectivamente. I.- RELACION DE CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: La relación de causa efectuada por la Jueza a-quo, en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones a ella me remito. Por lo demás, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. Héctor Alcides Chávez -hoy sus herederos- contra la empresa de transporte urbano Gran Resistencia SRL y el Sr. Adelio Francisco Alfonzo, chofer del micro en el que se trasladaba al momento de sufrir una lesión en su tobillo y en oportunidad en que asistía a una persona inválida para que bajara del ómnibus. Determinó la procedencia de los daños reclamados, hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros hasta el monto de cobertura y estipulaciones pactadas en la póliza, impuso costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso. Contra dicho fallo el demandado, a través de su apoderada Dra. LUCRECIA SARA GINESTA interpuso y fundó a fs. 475/479 recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 463/473. Concedido dicho recurso a fs. 480 libremente y con efecto suspensivo, se corrió traslado de los agravios a la contraria Sr. Damián Chavez, patrocinado por la Dra. VIVIANA B. DÍAZ quien los contesta a fs. 483/484 y vta.. A fs. 487 se ordena la remisión de las actuaciones a la Alzada, las que recepcionadas a fs. 491 quedaron radicadas por ante esta Sala Primera, lo que resultó notificado conforme Resolución Nº 162/19 del STJCH.. A fs. 492 se llamó autos y a fs. 493 se practicó sorteo del orden de votación quedando de este modo la causa en estado de ser resuelta. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada por la Sra. Juez de Primer voto. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver, si la sentencia en recurso debe ser confirmada, modificada o revocada?. III.- A LA éNICA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: 1.- Contra dicho fallo se alza el demandado, peticionando su revocación. Se agravia en cuanto se le atribuye la exclusiva responsabilidad en la producción del hecho dañoso basándose en que su parte no dió cumplimiento con la obligación impuesta en el art. 184 del Código de Comercio, extremo que niega. Resalta que el actor no aportó boleto que acredite el contrato de transporte y que él mismo confesó en su exposición policial que se había resbalado y apoyó bruscamente su pierna derecha en el escalón. Que ello fue motivo de que el chofer Sr. Alfonzo no haya advertido el supuesto accidente y que nadie lo anotició del mismo. Que la exposición policial efectuada por su parte, no fue un acto de reconocimiento de responsabilidad sino de buena fe ante la simple manifestación efectuada por el Sr. Chávez, quien en su parte en su exposición expresó que el chofer no se percató de su resbalón sólo a él imputable, sin hacer referencia a maniobra alguna que pudiera haber efectuado el chofer del ómnibus. Se queja ante la falta de valoración por parte de la Juez A quo de la exposición policial efectuada por el actor en cuanto a que no menciona la existencia de una maniobra que haya ocasionado el resbalamiento del accionante y posterior caída al pavimento como luego lo relata en su demanda, resaltando que los únicos testigos que refieren haber visto el hecho, casualmente son vecinos del actor. Entiende que el A quo debió priorizar las manifestaciones espontáneas de Chavez ante la policía y no las de tres testigos que declararon con la finalidad de favorecerlo. Se agravia por la admisión de los rubros daño psíquico y moral condenándose indemnizaciones independientes, cuando debió subsumirse una en la otra, tildando a tal decisión de arbitraria e inexplicable, poniendo de resalto que el actor falleció a pocos meses de someterse a la junta psicológica, lo que le obliga a concluir que no alcanzó a hacer la terapia propuesta por el perito. Que la Juez A-quo no explicitó la fórmula empleada para determinar los montos fijados por ambos conceptos, a los que tilda de arbitrarios y exorbitantes, peticionando se impida que los sucesores del actor obtengan un enriquecimiento ilícito en base a un supuesto tratamiento psicológico que nunca llegó a concretarse, a lo que agrega que tampoco se encuentra acreditado el daño moral asignado. Efectúa otras consideraciones, plantea el caso federal local y nacional y finaliza con petitorio de ley. A su turno la parte actora peticiona la desestimación del recurso, efectuando un repaso de los dichos de los testigos que depusieron en autos y negando la existencia de arbitrariedad en la fijación del monto indemnizatorio condenado. Solicita la confirmación de la sentencia y concluye con petitorio de rigor. 2.- El caso La demanda refiere a la pretensión indemnizatoria ejercida contra el chofer del ómnibus interno Nº 10 dominio VGC 502, que prestaba servicios en la Línea Nº 6 y la empresa Gran Resistencia SRL propietaria del mismo y empleadora del Sr. Adelio Francisco Alfonzo, quien lo conducía en la ocasión; a consecuencia de los daños que sufriera a raíz del accidente acaecido, debido a que en momentos en que ayudaba a una persona discapacitada a bajar del colectivo por la puerta trasera, resbaló y se fracturó el tobillo de la pierna derecha. La jueza de grado determinó el encuadre jurídico dentro del contrato de transporte, específicamente en el artículo 184 del Código de Comercio, que era la norma vigente al momento de los hechos generadores de responsabilidad (conforme artículo 7 del Código Civil y Comercial aprobado por ley 26944). A ello adicionó que el caso en examen pertenece al campo propio del derecho del consumidor, en cuyo marco la obligación de seguridad reconoce no sólo tutela legal sino primordialmente constitucional (artículo 42 de la Constitución Nacional). Decidió la causa declarando la responsabilidad de la empresa de transporte por haber infringido la obligación de indemnidad respecto del usuario del transporte público y respecto del chofer por no haber acreditado la culpa de la víctima, de un tercero o un caso fortuito que logre fracturar la relación causal, haciendo extensiva la condena a la aseguradora en la medida del seguro y conforme al límite de la franquicia pactada. 3.- De la Responsabilidad. 1.- Estando en claro el factor de atribución de la responsabilidad de la empresa demandada, en cuanto a la relación causal, la Judicante al analizar la defensa de la demandada con fundamento en la falta de acreditación de la existencia de un contrato de transporte y en su caso en la culpa de la víctima, argumenta que "la actividad probatoria de los demandados y la tercera citada fue irrelevante en cuanto a la determinación de las circunstancias que rodearon el accidente" como también que "los elementos antes descriptos y evaluados en forma armónica e integrada, respaldan las afirmaciones de la actora y son suficiente para tener por comprobado que el señor Héctor Alcides Chávez viajaba en la unidad que explotaba la demandada al momento de producirse el daño, que tuvo lugar durante el descenso; lo que permite inferir, a la vez, la existencia de un contrato de transporte"; ponderando además que "es irrelevante si la unidad utilizada por la accionada es la que identificó el actor o alguna otra, pues lo determinante es la relación generada entre ambas partes por el hecho del transporte". La empresa demandada Transporte Gran Resistencia SRL al contestar la demanda, arguye que no existe elemento que permita suponer que el actor haya caído de la unidad ni que hubiera realizado el viaje en cuestión, puesto que es el boleto el elemento que acredita la existencia del contrato de porte, que la unidad dominio VGC 502 jamás prestó servicio en la línea Nº 6, ya que recién en el mes de junio del 07 fue puesta a servicio de la línea Nº 9, puesto que fue adquirida en el mes de mayo de dicho año a una empresa con domicilio en la Provincia de Buenos Aires. El conductor demandado y la Compañía de Seguros indican al contestar demanda, reconocen la existencia de la Póliza Nº 000119454 a favor de la empresa de transporte, pero afirman no tener conocimiento de si el hecho existió o no al no haber la empresa denunciado el mismo, agregando que el actor no aportó el boleto de pasaje y que si el hecho ocurrió, el único responsable fue el actor quien no adoptó los recaudos necesarios para descender de la unidad, cargando solo a otra persona adulta. Ya en ocasión de apelar, agregaron que el actor aportó una causa física en la generación del daño, debido a que en su exposición policial reconoció que se resbaló apoyándose bruscamente en su pierna derecha, y por tratarse de un simple resbalón el chofer no lo advirtió y que nadie en ningún momento dió aviso del hecho. Que la exposición policial realizada por el chofer no fue un reconocimiento de responsablidad en el hecho, sino que actuó de buena fe ante la simple manifestación efectuada por el Sr. Chávez, quien también expuso que el chofer no se percató del resbalón y que el mismo no fue ocasionado por ninguna maniobra que éste hubiera efectuado. 2.- Cabe precisar que tal como lo ha consignado la Juez A-quo conforme a las pruebas aportadas y los fundamentos vertidos en la sentencia que aquí se revisa, a los que adhiero, la existencia de la celebración del contrato de transporte entre las partes ha quedado debidamente acreditada. En efecto, extraigo del Expte. Nº 7532/07 (reservado bajo Sobre Nº 5 letra "S") caratulado "Alfonzo, Adelio Francisco s/Esposición (sup.lesiones culposas) a saber: 1) a fs. 02 obra fotocopia certificada de dos boletos de colectivo Serie 003 Nros. 14656 y 14657, los que fueran aportados por el Sr. Chavez al hacer su exposición. 2) el Sr. Adelio Francisco Alfonzo en su exposición policial (fs. 05), luego de dar sus datos personales e identificar el ómnibus que conducía el día 01/03/07, manifestó que en horas del mediodía de ese día, el Sr. Chavez lo hizo detener frente a la parada ubicada en la vereda del Hospital Perrando oportunidad en la que le relató lo ocurrido el día anterior. Luego pidió dejar constancia que el nombrado le manifestó que vive en Mz O, Pc. 19 del Barrio de los Milagros, Barranqueras, casado, y que poseía boleto de transporte Nº 14656 de la serie 003. Asimismo solicitó una copia de su exposición a fin de ser presentada ante la compañía de Seguros Protección -Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la que el vehículo estaba asegurado. De esta manera resulta innegable que el mentado contrato de transporte resultó acreditado por el Sr. Chavez en la instancia policial y en forma inmediata a la ocurrencia del hecho, lo que luego no resultó desacreditado o negado por el chofer del ómnibus ni por la empresa misma. También acredita que la demandada sí tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y la existencia del contrato de transporte, ya que su dependiente se dió por notificado de las actuaciones policiales e incluso retiró una copia de su exposición a fin de anoticiar a su empleadora, según surge de fs. 05 del Expte Penal Nº 7532/07. Consecuentemente el agravio que versa sobre la falta de acreditación del contrato de transporte por parte del usuario accionante, debe ser desestimado. Sentado ello y en el marco de los hechos que originaron la lesión sufrida por el Sr. Chavez al momento de ayudar a una persona físicamente impedida de bajar por sus propios medios del ómnibus,-se desplaza que en silla de ruedas- entiendo que asignar culpa de la víctima por el hecho propio, no es justificación válida ni para el chofer, y menos aún para la empresa de colectivos cuya obligación es objetiva y de resultado frente al pasajero transportado. Desde la órbita de la empresa se ve reforzada esta conclusión por el hecho de no haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el Capítulo IV de la ley 22431, sancionada el 16/03/1981 (y sus artículos componentes 20, 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994) que determina la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, sea diseñando modelos accesibles o adaptando los ya existentes (art. 21). Según dicha normativa se entiende por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida (art. 22); disponiendo que para suprimir tales barreras los vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. Asimismo dispone en lo que respecta al transporte urbano, que las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en las plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida. Traigo a colación la citada normativa en razón de que el resbalón o caída que produjo en el actor la lesión de su tobillo derecho, se dió en el marco de la circunstancia de haber ayudado al Sr. Daniel A. Corbalán, a descender el ómnibus, tal como lo relatara a fs. 213 y vta. Hecho que resultó refrendado por los dichos de la testigo Haidee Contreras (fs. 201/202) quien en respuesta a la tercera pregunta, relató: "Sí sucedió un accidente al bajar el Sr. Chavez en la parada del hospital ayudando a un discapacitado que siempre anda solo sin acompañante y al bajar la silla del discapacitado y alzarlo al mismo para sentarlo en la silla, tenía un pie abajo y otro en el estribo para ayudar al discapacitado y en eso marcha el colectivo ...". De dicho testimonio resulta fácil inferir que el ómnibus en cuestión, no contaba con las adecuaciones necesarias que facilitaran el acceso y egreso en forma autónoma de los usuarios con discapacidad motriz, incumpliendo de este modo con la normativa que hacía más de dos décadas obligaba a las empresas de transporte urbano de pasajeros a adecuar sus unidades a fin de facilitar el acceso de las personas discapacitadas. Reitero que, no obstante no estar en discusión tal circunstancia, debe ser ponderada a la hora de revisar el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, más aún cuando la accionada pretende eximirse de la atribución objetiva de responsabilidad alegando la culpa de la víctima. Y desde la perspectiva del conductor, el hecho de conducir una unidad automotor que no contaba con los extremos o disposiciones de accesibilidad previstos en la normativa vigente para las personas con discapacidad, le exigía tomar mayor precaución en sus maniobras porque la posibilidad de daño era más previsible, más aún cuando otro pasajero asumía la tarea de facilitar -en el caso- el descenso de una persona que no se movilizaba por su propios medios. Agréguese a lo dicho que su calidad de profesional en la conducción de ómnibus le demandaba obrar con más prudencia (conforme artículo 902 del código civil), máxime si se tiene en cuenta que en ese, caso cualquier persona que carga sobre sí a otra y la ayuda a descender de un vehículo mediante peldaños, corre riesgo de lesionarse a sí mismo o a la persona que intenta socorrer; cuanto más cuando pesa sobre su conductor la obligación de brindar la seguridad necesaria para que ningún pasajero sufra un menoscabo en su integridad. Pretender la demandada eximirse alegando la torpeza del damnificado en resbalarse del escalón, no resulta de razón, pues estamos frente al servicio de transporte público en el que el empresario debe prever las condiciones de viaje seguro para toda persona más allá de sus condiciones físicas, garantizando la eficiencia tanto respecto a la transportación misma como a la seguridad del transportado. Piénsese que siendo el transporte general de personas, deben adoptarse los recaudos para asegurar la integridad física de todos cuantos requieran tal servicio, incluyendo a personas con características peculiares (minusválidos, ciegos, obesos, altos, bajos, niños, ancianos, etc.), ya sea que se trate de adaptar las instalaciones a tales necesidades (distribución de varios dispositivos para hacer sonar el timbre avisando al chofer la intención de descender, pasamanos en condiciones, etc.) o adecuar las maniobras de conducción a las características particulares de la transportación (como ser, evitar movimientos bruscos frente a gran cantidad de pasajeros parados, o en proximidad de paradas en que las personas circulan internamente para descender, o cuando se transporten personas con requerimientos particulares (embarazadas, niños, ancianos) que exigen extremar la prudencia en el control de la regularidad de la marcha; en cuanto a velocidad, maniobras de giro, frenado, detención, medidas para el ordenado ascenso y descenso). El cimero Tribunal de la Nación ha dicho que "La ejecución del contrato de pasajeros comienza cuando el viajero asciende al vehículo y termina cuando desciende del mismo, pesando sobre la empresa la obligación de trasladarlo sano y salvo al lugar de destino ...". Por tanto, si se trata de un colectivo, el objeto del contrato de transporte quedará agotado cuando la persona transportada haya descendido totalmente, colocando sus dos pies en el suelo. "Esa responsabilidad funciona en casos de accidentes en ocasión del descenso del pasajero, toda vez que aquélla desaparece cuando el pasajero se accidente después de haber cesado toda relación con el vehículo, por haber finalizado el servicio comprometido" (Cfr. Beatriz A. Areán Juicio por accidentes de tránsito, Hammurabi, T. 3 A, pág. 157). En el caso que nos ocupa, entiendo que más allá de que la lesión en tobillo derecho del Sr. Chávez se produjo porque éste se resbaló del escalón del colectivo al cargar sobre si a un minusválido o fue consecuencia de la reanudación de la marcha del mismo cuando aún no había terminado de descender, encuentro acreditado que el contrato de transporte aún no había finalizado, ya que precisamente el hecho dañoso ocurrió en oportunidad en que el damnificado se encontraba descendiendo de la unidad. A ello se suma que la demandada no logró acreditar que la torcedura sufrida por el actor se originó en un hecho posterior a la finalización de su descenso del ómnibus y que no pueda serle imputado a su parte. Antes destaqué la tutela constitucional del consumidor desde la mirada de la obligación de seguridad que tiene el proveedor, prestador de un servicio público en el caso bajo juzgamiento, a lo que debe sumarse el trato digno que le debe ser dispensado al usuario de un servicio público de transporte en vista del respecto a su dignidad (artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 8 bis de la ley 24.240) . La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la siguiente doctrina, que estimo aplicable a las particularidades de esta causa: "La Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios públicos a brindarles un trato digno a los consumidores (art. 42, Constitución Nacional), que en el caso del pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que éste sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, y ello incluye la adopción de las diligencias mínimas para que el tren, una vez en marcha, circule con las puertas correctamente cerradas, y para evitar que viajen pasajeros ubicados en lugares peligrosos para la seguridad del transporte." (CSJN; Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Maqueda, Zaffaroni - U. 55. XLIII; RHE-; autos: Uriarte Martínez, Héctor Víctor y otro c/Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros; 09/03/2010; extraída de Lex doctor). En resumen, estimo que el contexto en que se produjo el hecho lesivo del actor en circunstancias en que era transportado en la unidad de colectivo, compromete la responsabilidad civil de la empresa explotadora de la línea de colectivos y del conductor de la unidad, sin que la conducta del damnificado constituyan razones que actúen causalmente y puedan exonerar a los demandados. En consecuencia, la sentencia de primera instancia en cuanto establece la responsabilidad civil de la Empresa Gran Resistencia S.R.L y del chofer Adelio Francisco Alfonzo, a mi juicio debe ser confirmada. 4.- La indemnización. Corresponde ahora el tratamiento de la queja vinculada a la determinación del daño indemnizable y su cuantía. Daño Psicológico: La demandada apelante se agravia por la admisión del rubro daño psíquico y moral al condenarse indemnizaciones independientes, cuando debió subsumirse una en la otra, tildando a tal decisión de arbitraria e inexplicable, poniendo de resalto que el actor falleció a pocos meses de someterse a la junta psicológica, lo que le obliga a concluir que no alcanzó a hacer la terapia propuesta por el perito. Con relación al rubro destaco, compartiendo la conceptualización de la demandada, que para que se indemnice el daño psicológico como partida autónoma en el ámbito patrimonial, debe presentarse una aminoración de orden psicológico de tipo permanente a modo de secuela, circunstancias que en el caso no se presenta. Así, el daño psicológico puede presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica. En tal caso se lo resarcirá como incapacidad sobreviniente y también puede dar lugar al resarcimiento de los gastos de tratamiento psicológico. En cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior se lo ponderará al determinar el daño moral. (Cfr. Melgarejo, Raúl Aníbal vs. Banco Piano S.A. s. Ordinario /// CNCom Sala D; 12/08/2011; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCom.; RC J 13879/11, extraído de rubinzalonline.com.ar) "El daño psicológico debe ser diferenciado del moral, constituyendo dos partidas que merecen ser, según las circunstancias, indemnizadas por separado, puesto que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el primero afecta preponderantemente la del razonamiento, y además mientras el moral no requiere prueba acerca de su existencia y extensión, el otro exige demostración de ambos aspectos" (Melera, Juan Carlos vs. Zunino, Oscar Roberto s. Daños y perjuicios CNCiv. Sala E; 28/12/2007; Rubinzal Online; RC J 1301/08 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org). Por lo que la fijación de un monto en concepto de daño moral no configura una doble indemnización como sostiene la demandada. En consecuencia, su agravio será rechazado La actora reclamó daño psicológico alegando que padecía lesiones psíquicas, eventualmente objeto de tratamiento a la que seguramente sería sometido, exigiendo la suma de $ 78.000 y lo que en más o menos resulte de la pericial médica ofrecida. La experticia practicada a fs. 302/304 producida por un psicólogo determinó: "El accidente ventilado en autos se convirtió respecto del Sr. Héctor Chavez, en generador de una Reacción Vivencial Anormal de carácter Neurótico, promocionando de éste modo un Trastorno de Angustia sin episodios de agorafobias (DSM IV TR F 41.0- CIE10; 300.01) Lo que daría origen a una Incapacidad Relativa y Transitoria de carácter Leve en grado 5% del total de la personalidad del examinado". En base a ello el experto recomendó que iniciara a la brevedad Atención Psicológica por un período no inferior a un semestre de asistencia psíquica, con al menos dos sesiones semanales e informe de evoluciones mensuales. A su vez determinó que a la fecha de pericia (agosto de 2013) los honorarios profesionales oscilaban entre los $80 y $ 300 por sesión psicoterapéutica. Resalto que tal pericia no fue cuestionada por ninguna de las partes. En ese entendimiento advierto que acertadamente la Sra. Juez anterior, dada la transitoriedad que se refleja en la pericia, acordó la indemnización para cubrir gastos futuros de tratamiento solicitados a fs. 5 y recomendados por el experto, -2 sesiones semanales durante 6 meses- cuyos honorarios a esa fecha -agosto de 2013-, oscilaban entre los $ 80 y los $ 300 por sesión. Precisamente los apelantes se quejan por la asignación por parte de la Magistrada de primer grado de la suma de $ 15.000.- en concepto de daño psicológico y gastos de tratamiento, alegando que el actor falleció a pocos meses de realizarse la pericia y por ello nunca llegó a realizar sesiones de psicoterapia, entendiendo que de mantenerse este rubro sus herederos se verían ilícitamente beneficiados. Y si bien es cierto que el deceso del actor se verificó a poco de realizada dicha pericia, cabe recordar que la presente acción fue iniciada por la propia víctima quien reclamaba el resarcimiento indemnizatorio de los daños sufridos en el accidente ya descripto. Daños que además, quedaron fehacientemente acreditados y que la sentencia dictada con posterioridad a su fallecimiento, condenó a su resarcimiento en los montos que los apelantes ahora impugnan. En nuestro derecho, en base al principio de reparación integral, nada impide admitir el resarcimiento de los gastos necesarios para procurar la atención psicológica pues, acreditada su necesidad, nos encontramos ante un daño futuro pero cierto. Juzgo que este tipo de gasto es indemnizable, con independencia de que el accionante haya realizado o no el tratamiento, pues ello no excusa a la demandada de atender un costo que deriva de un hecho dañoso que le es imputable. Se ha dicho al respecto: "Los gastos de tratamiento psicológico deben resarcirse independientemente de que realice o no erogaciones por este concepto, pues la víctima del hecho ilícito perdió parte de su integridad como persona, y el responsable debe resarcir ese daño". (Cfr. Cavagnaro, Natalia vs. Campanelli, Ezequiel Alejandro s. Daños y perjuicios /// CNCiv. Sala B; 14/06/2002; Rubinzal Online; RC J 4/03). Así, por imperio de la legislación vigente, fallecido el actor en autos, el derecho a la indemnización de tales daños se trasladó de manera automática a sus herederos forzosos, quienes prosiguieron con la presente acción. En suma, teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha del accidente -01/03/07- hasta la muerte del actor -23/10/13-, resulta muy probable que el mismo, aún antes de la realización de la pericia psicológica de fs. 302/304 -agosto de 2013-, pudiera haber acudido a realizar sesiones de psicoterapia, atento que la afección detectada varios años después -Trastorno de Angustia sin episodios de agorafobias-, tuvo su nacimiento con el hecho traumático padecido tiempo antes de realizarse el diagnóstico, tal como surge de su escrito de interposición de demanda. Por lo demás, resultando el monto asignado por tal concepto, ajustado a los valores vigentes a la época de la pericia y a la extensión del tratamiento aconsejado, procede su confirmación. Daño Moral: fijado en la suma de $ 30.000, concepto que la demandada apelante pide se desestime por considerar que es una condena impuesta bajo total arbitrariedad. Con relación a la queja en mi apreciación estimo que no se dieron argumentos recursivos suficientes para explicar por que sería alto el monto asignado por este rubro, lo que debió ser explicitado dando razones al efecto. A poco que se analicen las expresiones transcriptas en el memorial de agravios del demandado y tercera citada, solo se evidencia una mera disconformidad que no alcanza a constituír una crítica seria a los fines de revisar los fundamentos expuestos por el sentenciante. Esta Sala tiene dicho en relación al daño moral que: "La cuantificación del daño moral o extrapatrimonial queda librada al prudente arbitrio judicial conforme a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y quien no esté conforme con tal evaluación por poco fundada que parezca, debe allegar al tribunal argumentos críticos suficientes fundados concretamente en los antecedentes del proceso, para demostrar la inexistencia de los padecimientos o la exhorbitancia del monto fijado. Las meras afirmaciones genéricas de disconformidad de la apelante no constituyen crítica suficiente que habilite al tribunal de alzada a introducirse a la consideración de la improcedencia o exorbitancia de la indemnización cuestionada" (Conf. entre otras, Sent. Nº 16 del 3/03/00, Sen. Nº 78 del 30/05/19 Expte. Nº 62/11-1-C, y Sent. Nº 46 del 11/04/19 en autos LEYES, GUSTAVO RAMON C/RODRIGUEZ, JOSE RAMON Y/O DENIZ, ALICIA MICAELA Y/O ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", EXPTE. Nº 3139/08-1-C Dras. Barreto-Martínez). En tales condiciones, va de suyo que el rubro en análisis no merece tratamiento por parte de este tribunal por lo que debe ser declarado desierto, confirmándose lo resuelto sobre este ítem por el inferior. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte demandada y tercera citada apelantes vencidas, por el principio objetivo de la derrota, sustentado en el art. 83 del C.P.C.C. Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base los fijados en Primera Instancia, con la reducción del artículo 11 de la ley 288-C (50%), conforme el capital condenado con más los intereses que se calculan hasta la fecha de la presente (Tasa: 351,793 %, Importe Neto: $ 47.500,00.-, Intereses: $ 167.101,69.-, TOTAL EN PESOS: $ 214.601,69.- extraído de www.cajaforense.org.ar/calculartasas), de la que resultan las retribuciones que se fijan en la parte resolutiva. Todo con más IVA si correspondiere. ASI VOTO. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 10 de septiembre de 2020.- Nº256./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 463/473, en todo cuanto fuera materia de apelación. II.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: IMPONER las costas a la parte demandada apelante y tercera citada vencidas. REGULAR los honorarios de la Dra. VIVIANA B. DÍAZ la suma de PESOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE ($ 19.314,00) como patrocinante. Para el Dr. NICOL-S OMAR YAGUEDDU GINESTA en la suma de PESOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 13.520,00) como patrocinante y a la Dra. LUCRECIA SARA GINESTA en la de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($ 5.408,00) como apoderada. Todo con más IVA si correspondiere.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 462/15-5-C -Foja: 166- TOFFALETTI, JOSE RODOLFO Y SPESSOT, ELEONORA MARIA BELEN C/ LOPEZ, SILVINA MARIELA Y MACIEL, KARINA BEATRIZ S/EJECUTIVO - AUTOS (fs.166) 166 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº462/15-5-C. FL. Resistencia, 10 de septiembre de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 462/15-5-C -Foja: 167/168- TOFFALETTI, JOSE RODOLFO Y SPESSOT, ELEONORA MARIA BELEN C/ LOPEZ, SILVINA MARIELA Y MACIEL, KARINA BEATRIZ S/EJECUTIVO - INTERLOCUTORIA SEPTIEMBRE Nº 257 (fs.167/168) Resistencia, 10 de septiembre de 2020.- Nº257./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "TOFFALETTI, JOSE RODOLFO Y SPESSOT, ELEONORA MARIA BELEN C/ LOPEZ, SILVINA MARIELA Y MACIEL, KARINA BEATRIZ S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 462/15-5-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción, en virtud del recurso apelación en subsidio deducido fs. 144 y vta. por la actora a la revocatoria desestimada a fs. 145, contra el Pto. I) de la resolución obrante a fs. 142 y vta., remedio que es concedido a fs.145 en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que se corre traslado a la contraria, no existiendo constancia de que fuera contestado. A fs. 161, ante el incumplimiento del apelante de acompañar las copias requeridas por el tribunal a fs. 159 para la formación del correspondiente legajo, se concede el recurso en relación y con efecto suspensivo y se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, a fs. 165 se radica la presente causa ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 166 se llama autos quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II.- Se alza el apelante contra la el Pto. I) de la resolución obrante a fs. 142, porque el tribunal inferior ordena ampliar el monto del embargo por la suma de $ 33.684,14, cuando la planilla ha sido aprobada en la causa por un monto superior ($ 44.798,14.-). Manifiesta que no entiende por qué el magistrado de grado efectúa tal reducción, más aún cuando el monto de intereses y gastos de la planilla aprobada en la causa asciende a una suma superior. Sostiene que no se explica cuál fue la metodología utilizada para realizar tal reducción, afectando su derecho de defensa en juicio ante la imposibilidad de refutar el criterio del juzgado de origen para la aprobación de planilla como para la reducción de fs. 142 de autos. Requiere se revoque la resolución atacada y se amplíe el monto del embargo por la suma de la liquidación aprobada a fs. 136. Finaliza con petitorio de estilo. III.- Liminarmente, emergiendo de los agravios obrantes a fs. 144 que la parte ejecutante se agravia por la reducción del rubro "intereses" efectuada en oportunidad de aprobarse la planilla de fs. 136, hágase saber que tal queja resulta inatendible en este estadio por haber sido alcanzada dicha decisión por el principio de preclusión. Sentado lo anterior, en el cometido de resolver la cuestión sometida a nuestra decisión, las constancias de la causa nos revela que a fs. 52 y vta. se dicta sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución por la suma de $ 63.0000.- en concepto de capital con más intereses condenados los que se liquidarán conforme tasa activa que cobre el Banco de la Nación argentina en sus operaciones de descuento desde las fechas de los documentos allí consignadas, imponiendo las costas a la parte ejecutada y regulando honorarios a los profesionales intervinientes. Asimismo el Sr. Juez A-quo a fs. 58, atento el embargo trabado en la diligencia de fs. 44/45 vta., dispone el libramiento de oficio al Ministerio de Educación de la Provincia del Chaco a fin de que tome razón el embargo decretado sobre los haberes de la demandada, Sra. Karina Beatriz Maciel, hasta cubrir las sumas de $63.000 en concepto de capital y $31.500 presupuestado para intereses y costas. El análisis de las secuencias procesales acaecidas con posterioridad nos revela que en las fojas subsiguientes se procede al pago electrónico de diversos montos ($7194,80 a fs. 77, $8006,47 a fs. 95, $15500 a fs. 100, $12000 a fs. 105, $10000 a fs. 110, $7000 a fs. 115, $10000 a fs. 120, consignándose que se imputaban a cuenta de capital y $8064 a fs. 90 imputables a honorarios. Seguidamente, a fs. 136 se aprueba planilla faccionada a fs. 125/126 vta. por la suma de $44.798,14, oportunidad en que se deja aclarado que el monto de los intereses se redujo a $39.046,34 por el motivo allí expuesto. Del detalle efectuado en los párrafos precedentes, surge que en la causa se trabó embargo sobre los haberes de la coejecutada Karina B. Maciel por la suma de $94.500 ($63.000 por capital y $31.500 presupuestado provisoriamente para costas e intereses). Y, que se libraron órdenes de pagos electrónicas por una suma total de $69.701,27, siendo de señalar que si bien se consignó se imputaban a capital, $63.000 correspondieron a tal concepto y el resto ($6.701,27) a cuenta de intereses. Asimismo, se libró una orden de pago por la suma de $8064 en concepto de honorarios de profesional que anteriormente asistía a la parte ejecutante. Es decir, que del monto por el cual primigeniamente se dispusiera trabar de embargo sobre haberes ($94.500), se abonaron -a la fecha de confección de planilla presentada por la accionante y posteriormente aprobada- la suma de $77.765,27. Y, si al monto por el cual se aprobara a fs.136 la planilla de fs. 125/126 vta., esto es $44.798,14, le deducimos los $16.734,73 que aún restaban por descontar de los haberes de la Sra. Maciel conforme fuera ordenado a fs. 58 y que fueron efectivizados en la causa según constancias de fs.129 (e incluso retirados casi en su totalidad a la fecha de la presente), obtenemos la suma de $28.063,41, a la cual debe adicionarse el monto al que ascienden los emolumentos regulados a fs. 138 al nuevo patrocinante de la ejecutante, alcanzándose un total de $30.885,41, suma por la cual debería haberse dispuesto la ampliación del embargo otrora dispuesto en la causa a fs. 58. De consiguiente, habiendo la ejecutante apelado el resolutorio de primera instancia pretendiendo una suma mayor, por aplicación del principio no reformatio in pejus, corresponde su confirmación. Máxime, teniendo en cuenta que el monto decretado por el Sr. Juez A-quo difiere mínimamente del consignado en el párrafo precedente y que los rubros que aún restan por percibir generan los pertinentes intereses. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a una revocatoria desestimada en origen en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la providencia de fs.142 y vta. en lo que refiere al monto por el cual se dispone la ampliación del embargo trabado en la causa en orden a los argumentos "supra" expuestos. II.- NO SE IMPONEN COSTAS NI SE REGULAN HONORARIOS DE ALZADA por las razones esgrimidas en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen estos obrados a la instancia de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 11 SEP 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6677/16-1-C -Foja: 571- TORRES, ENZO CARLOS NICOLAS C/ ESTABLECIMIENTO ESCOLAR E. E. E. S. Nº 93 "MEMPO GIARDENELLI" Y/O MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA PR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - constancia de notificación (fs. 571) El mensaje se entregó EL 08/09/20 a los siguientes destinatarios: EDUARDO ARTURO CLAUDIANI (mat2800@justiciachaco.gov.ar) MARIO ROBERTO CONTRERAS (mat4273@justiciachaco.gov.ar) CANDELA GOMEZ ARZAMENDIA (mat7177@justiciachaco.gov.ar) JOSE ALVIS WETTSTEIN (mat1907@justiciachaco.gov.ar) JUAN ROBERTO JUAREZ (mat1730@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nro. 6677/16-1-c, "TORRRES, ENZO C/ESTABLECIMIENTO ESCOLAR EES 93 Y OTROS S/DAÑOS" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1520/14-1-C -Foja: 531- URIBARRI, MARIA NATALIA; URIBARRI, JUAN RAMON Y URIBARRI, JOSE WILFREDO C/ DE CASTRO, JULIO Y PORTELA SILVIA BEATRIZ S/COBRO ORDINARIO DE PESOS - CONSTANCIA DE NOTIFICACION (fs.531) El mensaje se entregó EL 08/09/20 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: NOTIFICACION DE SENTENCIA EN EXPTE. NRO. 1520/14-1-C ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1520/14-1-C -Foja: 532- URIBARRI, MARIA NATALIA; URIBARRI, JUAN RAMON Y URIBARRI, JOSE WILFREDO C/ DE CASTRO, JULIO Y PORTELA SILVIA BEATRIZ S/COBRO ORDINARIO DE PESOS - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.532) 532 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1520/14-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 525/530 y vta. a los Dres. Cristian Mauro Gaczynski, Carlos Alejandro Daniel Grillo y María Gabriela Dzienisik Grillo; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 09 de septiembre de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9621/19-1-C -Foja: 47- VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO Y REGOJO, HERIBERTO FABIAN S/INCIDENTE DE ACUMULACION - CONSTANCIA (FS.47) El mensaje se entregó el 08/09/20 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: NOTIFICACION SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EXPTE. NRO. 9621/19-1-C,