CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 25/08/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 6599/16-1-C -Foja: 235- ACOSTA, MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.235) 235 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6599/16-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 229/234 y vta. a los Dres. Miguel Alberto Tourn; Dr. Matías Daniel Kuray y Alberto Federico Figueroa; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8947/18-1-C -Foja: 208- BALADO, SILVIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - constancia notificación fiscalcámara El mensaje se entregó el 24/08/20 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación de sentencia en expte. 8947/18-1-c A DESPACHO: 25/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12900/17-1-C -Foja: 55- CETROGAR S. A. C/ FERNANDEZ, ENRIQUE JAVIER S/EJECUTIVO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. conOBSERVACIONES+fs.55 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12900/17-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que falta la firma de la Actuaria en la foliatura de fs. 25.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de agosto de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Atento lo informado precedentemente, hágase saber al Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Octava Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar la medida que estime corresponder respecto a la circunstancia señalada. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2637/16-1-C -Foja: 307/310- CONTI, SANDRA ELIZABETH E/A: "SPAGNOLI, OSCAR ROLANDO Y NUÑEZ, MIRTHA ESTHER C/ CONTI, SANDRA ELIZABETH S/ ACCION DE REIVINDICACION" EXPTE. Nº 12263/15 S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD - POR RECIBIDO CON SOBRESOLICITADO+FS.307/310 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2637/16-1-C.-mp Resistencia, 24 de agosto de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 306, téngase presente. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE LETRA "S" conteniendo: Expte. Nº 46915/2013-1 caratulado: " SPAGNOLI, OSCAR ROLANDO S/ EXPOSICION" con 136 fs. sin foliar, registro del Equipo Fiscal Nº 05 del Poder Judicial del Chaco. SOBRE LETRA "Z" conteniendo: Expte. Nº 105611/1999 caratulado: "ZORZI HUMBERTO O. S/ SUCESION AB-INTESTATO"con 201 fs. útiles, registro del Juzgado Nº 105 del Poder Judicial de la Nación; que fueran remitidos por el Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12073/16-1-C -Foja: 386- DELBON, HORACIO VALENTIN Y DELBON, GERMAN EMMANUEL C/ ZALAZAR, SOL MARIA MERCEDES Y/O LEZCANO TABERLA, HERMES AMILCAR Y/O GUARDADOR DEL VEHICULO DOMINIO HHS-886 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+RESERVA DOC.+fs.38 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12073/16-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que: a) falta firma y sello aclaratorio de la actuaria en la foliatura de fs. 379 y b) la foja siguiente se encuentran sin numerar, ni suscribir y se omitió colocar el respectivo sello..- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de agosto de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente, respecto al pto. a: hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar la medida que estime corresponder respecto a la circunstancia señalada y en relación al pto. b, teniendo en cuenta que la corrección de dicha circunstancia no alteraría la foliatura de estas actuaciones, por economía y celeridad procesal, procédase a consignar la foliatura faltante como fs. "380", y suscribir ambas fojas por la actuaria dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. Asimismo procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "__CH__" SOBRE Nº 176/16 conteniendo: Fotocopia Legalizada de Acta de Nacimiento Nº 36, de Emmanuel Germán Delbon; Constancia de Alumno Regular y un Paquete Blanco con la leyenda "CONTESTACION DE OFICIO DE HOSPITAL ITALIANO C/D" conteniendo: Sobre con 3 CD. SOBRE Nº 194/17 conteniendo: 1 CD .- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8430/19-1-C -Foja: 91- DI BENEDETTO, NESTOR JAVIER Y ORTIZ, NORMA BEATRIZ C/ MARTINA, FEDERICO ADRIAN Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO MGM-748 Y/O RIO URUGUAY SEGURO S. A. Y/O QUI S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - POR DEVUELTO RADICASE CON NOTIFICACIONELECTRONICA+FS.91 91 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8430/19-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido notificar a Caja Forense los Honorarios Regulados en la Resolución de fs. 67/68 y vta. (ref.). Es mi informe. CONSTE. SECRETARIA, __24___ de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, _24____ de agosto de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 84 (ref.), téngase presente. Hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá cumplimentar con la notificación señalada. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13304/19-1-C -Foja: 112- MARCELINO ROMERO, MARCELO C/ VOLKSWAGEN S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - RADICACION SIMPLE PUBLICACIONELECTRONICA+fs.112 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13304/19-1-C.-mp Resistencia, 24 de agosto de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara, de conformidad a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley Nacional Nº 24.240, a la que adhiere nuestra Provincia por Ley N 826-D (antes Ley N 4.147) que en el párrafo segundo señala "El Ministerio Público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley". NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13385/14-1-C -Foja: 404/05- MENDEZ, BRAIAN ENSO C/ SOTELO, MIGUEL ANGEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO APK-407 Y/O QUIEN RESULTE TITULAR, TENEDOR Y/O USUFRUCTARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXCUSA DRA. BARRETO-RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+RESERVADOC.+FS.404/05 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13385/14-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que falta la firma de la Actuaria en la foliatura de fs. 272.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Habiendo intervenido como Juez de Primera Instancia en en las presentes actuaciones, habiendo dirimido situaciones controvertidas entre las partes, por razones de decoro y delicadeza y de conformidad con lo dispuesto por el art. 44 del Código de rito, me excuso de entender en las presentes actuaciones.- Resistencia, 24 de agosto de 2020.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de agosto de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Asimismo, téngase presente la inhibición formulada precedentemente por la Dra. Eloisa Araceli Barreto y pasen los autos a Presidencia de esta Cámara a fin de integrar la Sala. Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar la medida que estime corresponder respecto a la circunstancia señalada. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "__G__" SOBRE Nº 08/15 conteniendo: las documentales detalladas en la Nota de Secretaria obrante a fs. 15 y un Sobre Chico Nº 69/18-ch- conteniendo 1 CD guardado en una bolsa plástica, con una caratula: "Poder Judicial (fecha 04/07/16) S.A.E.S-Expte. Nº 16627/14. Depend.: EQUIPO FISCAL Nº 14. Tip. Artic.: Otros. Artículo: DOCUMENTACION. MARCA: Sin Marca. Modelo: S/ MODELO. SEC. Nº 14588: (1) CD-R; MARCA PELIKAN.UBICACION: Area Caja Fuerte-Sector F14-Bolsa-70532 CONSTE.- SECRETARIA, 24 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 606/19-5-C -Foja: 29/30- MONTOYA RAMIREZ, HUGO DE JESUS Y DIAZ, SILVINA BEATRIZ S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INTERLOCUTORIA AGOSTO Nº 230 (fs.29/30) Resistencia, 21 de agosto de 2020.- Nº 230./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MONTOYA RAMIREZ, HUGO DE JESUS Y DIAZ, SILVINA BEATRIZ S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expediente 606/19-5-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación articulado a fs. 14/17 y vta. por la Dra. Cecilia Rosa Rivero en representación de Silvina Beatriz Díaz y los Dres. Rubén Mario Almirón y Oscar Alfredo Gómez en representación de Hugo de Jesús Montoya Ramirez, contra la resolución dictada a fs. 3. A fs. 18 se concede la apelación, en relación y con efecto suspensivo, y se ordena elevar las actuaciones a la Alzada. Recibidas, se radican a fs. 22 ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. II.-Que analizadas las constancias de esta causa como así los agregados por cuerda (“Montoya Ramirez, Hugo de Jesús y Diaz, Silvina Beatriz c/ Ramirez Saturnino s/ Daños y Perjuicios y Daño Moral”, Expte. N°175/18- 5-C y 176/18-5-C caratulada “Montoya Ramirez, Hugo de Jesús y Diaz, Silvina Beatriz s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”) de la observación detenida de las fojas del nombrado en segundo término, surge en forma manifiesta sobre raspado y uso de corrector y por encima el sello fechador para consignar la fecha de los proveidos. Todas estas anomalías no se encuentran salvadas como lo indica el art. 294 del CCyCN - de aplicación al caso según lo normado en el 289 del citado texto legal-, en cuanto prescribe: "Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas...". Cabe recordar que los errores cometidos en instrumentos públicos -como en el caso-  deben ser salvados por el que suscribe de puño y letra y antes de la firma.  Puntualmente advertimos a fs. 33 y 34  del Expte. Nº 176/18 el aludido uso de corrector y sobre él estampado el sello fechador del día 22 de octubre de 2019, ocurriendo lo mismo con el sello de salida a despacho, todo sin las respectivas enmiendas. Aquí cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco por Resolución Nº 330, de fecha 14/04/2000, dispuso que el uso del corrector debía ser limitado, y que en caso de su utilización, correspondía se efectúe la enmienda pertinente, por lo que también se contraviene tal recomendación.  Es elocuente la adulteración de las fechas aludidas si se tiene en cuenta que  las fechas consignadas en los proveidos a que hacemos mención (fs. 33 y 34 del Expte. Nº 146/18-5- C)  es posterior al informe del Actuario de fs. 13 del presente,  en el cual deja constancia de la caducidad decretada en aquél, la que lleva por fecha 16 de octubre de 2019 al igual que  el proveído del Juez seguidamente,  en que  rechaza in limine la  promoción del nuevo pedido de beneficio. Sin solución de continuidad le sigue la interposición y fundamentación del recurso contra dicha decisión de fecha 22/10/10.- Frente  las constancias verificadas, es preciso que las anomalías detectadas deban ser esclarecidas por el Juzgado interviniente por lo que, previo al tratamiento de la apelación concedida, procede la remisión de la causa al Juzgado de origen a tales efectos. Por todo ello, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- ORDENAR la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los efectos indicados en los considerandos. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítase. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 787/13-5-C -Foja: 122- MUNICIPALIDAD DE LAS GARCITAS, CHACO C/ SUCESORES DE STEFANI, EMILIO ANTONIO S/EJECUCION FISCAL - DICTAMENFISCAL Nº359………/20 SEÑORES JUECES DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL: Que vengo por la presente a contestar la vista conferida a fs. 121 de estas actuaciones caratuladas: “MUNICIPALIDAD DE LAS GARCITAS, CHACO C/ SUCESORES DE STEFANI, EMILIO ANTONIO S/ EJECUCION FISCAL” EXPTE. NRO. 787/13-5-C, del registro de ese Tribunal, a cuyo efecto a los Sres. Jueces DIGO: Que esa Sala solicita mi intervención a fin que expida dictamen sobre la cuestión de competencia articulada. Luego de un detenido examen de las actuaciones, entiendo que los Resolutorios de fs. 86 y 111/113 deben ser confirmados. En este orden de ideas, señalo que la cuestión planteada en el caso ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes. Así, en “Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria c/ sucesión de Corbeta, Jorge Omar s/ ejecución fiscal” (Fallos 316:2138) la Corte Suprema sostuvo que La sucesión atrae a la ejecución fiscal, aunque ésta incluya deudas posteriores al fallecimiento del causante. El pronunciamiento remitió a lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, conforme a la cual “…tanto los juicios universales de sucesión como de concurso, atraen al juzgado en que estos tramitan, todas las acciones personales que contra el causante fallido se deduzcan, aun cuando se trate de procesos que correspondieren al fuero federal sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicci6n (v. Fallos: 306:969…) Por lo demás, no obstaría e11o que esta ejecución incluya deudas posteriores al fallecimiento del causante -según expresa el magistrado provincial- pues, atendiendo, por un lado, que el fuero de atracción comprende todas las demandas que eventualmente puedan interesar la universalidad patrimonial mientras se extienda el tr­ámite del procesa sucesorio, y ,por otro, razones de economía celeridad en e1 trámite de las causas (conf. Fallos: 257:93 302:557), resulta aconsejab1e, desde mi punta de vista, que el juez del juicio voluntario conozca en la integridad de las pretensiones deducidas en autos” (punto III del dictamen de Procuración, no reproducido en el volumen citado). Años después, este criterio es reiterado en “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ García, Raúl Carlos s/ apremio” (Expediente C. 188. L. COM, resuleto el 03 de mayo de 2016 y no publicado en la colección Fallos); ocasión en la que el cimero afirmó que “El juicio sucesorio atrae a la ejecución fiscal de obligaciones incumplidas debidas a un fondo de garantía aunque incluyan períodos posteriores al fallecimiento del causante (Fallos: 316:2138) criterio que se ajusta a la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia.” Por lo expuesto, entiendo que el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de General José de San Martín es incompetente para entender en este pleito. Es mi DICTAMEN FISCALIA DE CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 18 de Agosto de 2020. María Marta G. Verón  Fiscal Cámara Contencioso Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Cámara de Apelaciones del Trabajo ------------------------------------------------------ Expte. N°: 787/13-5-C -Foja: 124- MUNICIPALIDAD DE LAS GARCITAS, CHACO C/ SUCESORES DE STEFANI, EMILIO ANTONIO S/EJECUCION FISCAL - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO PORFISCAL+fs.124 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº787/13-5-C.-mp Resistencia, 24 de agosto de 2020.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15413/19-1-C -Foja: 84- PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - RADICACION SIMPLE PUBLICACIONELECTRONICA+FS.84 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15413/19-1-C.-mp Resistencia, 21 de agosto de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10539/17-1-C -Foja: 105- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "ALLEVI, MARIA OLGA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 878 EXPTE. Nº 3302/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - VISTA AL AGENTE FISCAL FS.105 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 10539/17-1-C Resistencia, 21 de agosto de 2020. Atento lo manifestado por la parte demandada en sus presentaciones obrantes a fs. 96/99 y vta. y fs. 103 y vta. que aluden a la vigencia de la emergencia económica decretada mediante ley 2425-F, previo a resolver el recurso incoado a fs. 69/70 y vta., estimo oportuno disponer una vista a la Sra. Agente Fiscal de Cámara.-. NOT. Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3457/18-1-C -Foja: 78- SANDOVAL, JUAN CARLOS C/ D.N.H. DESARROLLO NUEVOS HABITAT S.A. S/EMBARGO PREVENTIVO - AUTOS(FS.78) 78 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3457/18-1-C. FL. Resistencia, 24 de agosto de 2020.- Por recibida presentación digital del Dr. Sandoval, Juan Carlos en fecha 04/08/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, a lo solicitado, estése a la resolución que se dicta en el día de la fecha. Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3457/18-1-C -Foja: 79/80- SANDOVAL, JUAN CARLOS C/ D.N.H. DESARROLLO NUEVOS HABITAT S.A. S/EMBARGO PREVENTIVO - HONORARIOS AGOSTO Nº232(FS.79/80) Resistencia, 24 de agosto de 2020.- Nº232./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "SANDOVAL, JUAN CARLOS C/ D.N.H. DESARROLLO NUEVOS HABITAT S.A. S/ EMBARGO PREVENTIVO", Expte. Nº 3457/18-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 63 por la parte embargada, contra los honorarios regulados a fs. 58 a favor del Dr. Juan Carlos Sandoval, los que cuestiona por elevados, recurso que es concedido a fs. 64 en relación y con efecto suspensivo, poniéndose los autos a los fines del art. 32 del Arancel, no habiendo el recurrente expresado agravios. A fs. 69 se dispone la remisión de los obrados a la Alzada y recepcionados, a fs. 75 y vta. se hace saber a las partes que quedarán radicados por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Seguidamente, a fs. 78 se se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Si bien, surge de constancias de autos que el recurrente no ha expresado agravios, sabido es que tal fundamentación, de acuerdo a la normativa del art. 32 de la ley arancelaria, resulta facultativa y por tanto no corresponde declarar su deserción sino abocarnos a la consideración del remedio impetrado, siendo dable señalar que pese al proveído de fs. 66 en donde se tiene al embargante por contestado el memorial recursivo, en autos no se ha conferido traslado alguno al respecto. III.- En el cometido de analizar el recurso de apelación interpuesto, del examen de estos obrados surge que en fecha 23/04/2018 el Dr. Juan Carlos Sandoval, por derecho propio, inició embargo preventivo contra la firma D.N.H. Desarrollo Nuevos Habitat S.A. despachado favorablemente en fecha 24/04/18 por la Sra. Magistrada de Grado anterior a la luz de lo prescripto por los arts. 211, 215, 228 inc. 2 del CPCC, a fin de cautelar el monto regulado en concepto de honorarios a su favor en la sentencia dictada en la causa caratulada: "GYOKER, EDITH ROSA C/ LAFUENTE, JORGE ANDRES Y D.N.H. DESARROLLO NUEVOS HABITAT S.A. S/ RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº 11848/14- 1-C, la que aún no había adquirido firmeza en oportunidad de promoverse y decretarse embargo preventivo en estas actuaciones. Así las cosas, valorándose que la finalidad tenida en cuenta por el Dr. Juan Carlos Sandoval para promover esta causa de embargo preventivo y su otorgamiento en la instancia originaria, consistió en asegurar el monto de sus honorarios regulados en los obrados principales hasta que los mismos adquirieran firmeza y posibilitara su ejecución, estimamos que corresponde le sean regulados honorarios conforme las pautas que edictan los arts. 3, 5, 6 y 20 del Arancel. Es que, la tarea profesional referida a medidas cautelares, debe remitirse a lo dispuesto por el art. 20 de la ley Arancelaria. Dicha norma expresa que: "En las medidas cautelares...se fijará como monto del juicio el valor que se tienda a asegurar o que resulte motivo del litigio". En el caso, si bien el embargo preventivo fue iniciado y decretado por la suma de $3.116.834,00 con más la de $1.558.400,00 presupuestada para costas provisorias e intereses, corresponde aplicar el segundo supuesto que prescribe la norma transcripta, dado que a la fecha del auto regulatorio (26/11/19) en el principal existía monto de condena firme respecto al monto de los emolumentos cautelados, pues mediante sentencia Nº 523, de fecha 22/10/2018, se desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada. De consiguiente, a los fines de analizar la justeza de los honorarios regulados en este embargo preventivo, se tomará como base la suma de $ 5.814.955,08 que surge de adicionar los intereses tasa activa ($2.698.121,08) a los honorarios condenados desde la fecha en que fueran estimados hasta la fecha de la regulación cuestionada. Por ser ello así, partiéndose de dicha base de cálculo, por ser ésa la suma que se tendió a garantizar en definitiva en esta cautelar y efectuados los cálculos de rigor teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por el profesional embargante, y luego de aplicar el 15 % del art. 5 del Arancel y el tercio de previsto en el art.20 de la citada normativa y el 40% del art. 6 para las labores procuratorias, se arriba a las sumas superiores a las fijadas por la Sra. Juez A-quo. De consiguiente, habiendo sido cuestionados dichos emolumentos por elevados, por aplicación del principio no reformatio in pejus, corresponde su confirmación. IV.-COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento el resultado arribado a través de la presente, las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelante vencida conforme el principio objetivo de la derrota contenido en el art.83 del Ritual. No se regulan honorarios de Alzada en virtud de no existir labores que lo ameriten (art.32 del Arancel), conforme lo señalado en el numeral II de los considerandos del presente. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR los honorarios regulados a fs. 58 del presente embargo a favor del Dr. Juan Carlos Sandoval, en orden a los fundamentos "supra" expresados. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte apelante vencida (art.83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA en orden a los argumentos expuestos en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7872/13-1-C -Foja: 658- SARDI, ZULMA NOEMI C/ PERNOCHICHI, LEANDRO MIGUEL Y/O TITULAR, TENEDOR, POSEEDOR, USUFRUCTUARIO, GUARDIAN, PROPIETARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICUL S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJAEXPEDIENTES+FS.658 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7872/13-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 657, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 7872/13-1-C "SARDI, ZULMA NOEMI C/ PERNOCHICHI, LEANDRO MIGUEL Y/O TITULAR, TENEDOR, POSEEDOR, USUFRUCTUARIO, GUARDIAN, PROPIETARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO MUP-239 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 658 fojas distribuídas en 4 cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 32240/2013-1 "COMISARIA TERCERA DE RESISTENCIA S/ ELEVA ACTUACIONES " 15 fojas y 7 fojas sin foliar Se adjunta: Sobre Nº 179/13 G) .- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, __24___ de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:25/AGO/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7872/13-1-C -Foja: 657- SARDI, ZULMA NOEMI C/ PERNOCHICHI, LEANDRO MIGUEL Y/O TITULAR, TENEDOR, POSEEDOR, USUFRUCTUARIO, GUARDIAN, PROPIETARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICUL S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SE EXCUSA DRA. BARRETO-PREVIO A RADICAR devuélvase a cumplimentar trámite+fs.657rámite+fs.657 657 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7872/13-1-C. mp. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que se ha omitido consignar el número número de fojas de la foliatura "247". También faltan firma de los Actuarios en el retiro de oficio obrante a fs. 251, en el despacho de fs. 407, foliatura de fs. 509 y firma y sello aclaratorio en la foliaturas de fs. 458/460. Además se encuentran erróneamente foliadas a partir de fs. 559 (de la fs. 559 pasa a la fs. 600) y el cuarto Cuerpo está excedido en fojas. Asimismo, se advierte que si bien a fs. 601 se recaratulan las presentes actuaciones por el apellido del demandado, en la sentencia de fs. 617/627 no se consigna correctamente.- Es mi informe. CONSTE.- SECRETARIA, _24___ de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Habiendo intervenido como Juez de Primera Instancia en en las presentes actuaciones, habiendo dirimido situaciones controvertidas entre las partes, por razones de decoro y delicadeza y de conformidad con lo dispuesto por el art. 44 del Código de Rito, me excuso de entender en las presentes actuaciones.- Resistencia, _24__ de agosto de 2020.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, _24__ de agosto de 2020.- Téngase presente la inhibición formulada. Asimismo, atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de cumplimentarse con las circunstancias señaladas. Fecho, devuélvanse a la presente a fin de continuar el trámite procesal pertinente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12402/99-1CL -Foja: 73/74- SOSA MENA Y ASOCIADOS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA - INTERLOCUTORIA AGOSTO Nº 229 (fs.73/74) Resistencia, 21 de agosto de 2020.- Nº 229./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SOSA MENA Y ASOCIADOS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA", Expediente Nº 12402/99-1CL, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 56/70 se presenta el Dr. Anibal M. Farías Solimano y recusa con expresión de causa a las suscriptas. Sostiene que no se le ha corrido traslado alguno para formar este Legajo en Primera Instancia y que se enteró de casualidad de su existencia y radicación a raíz del oficio librado por esta Sala Primera al Juzgado Civil y Comercial Nº 2, que saliera a despacho y a notificaciones el 14/08/20. Alega que motiva su recusación respecto a la Dra. Eloisa Araceli Barreto porque la misma no dispuesto que bajen los autos para que sea escuchado y ejerza su derecho de defensa, lo que -a su modo de ver- constituye prejuzgamiento. Asimismo, alega que la Dra. Wilma Sara Martínez debe apartarse de conocer en este legajo por la intervención que le cupo en el recurso de queja -Expediente Nº 82/18-1-O- de cuyos considerandos se desprende que no debe cobrar su crédito hasta que quede firme la causa 1062/95, cuando nadie se ha opuesto a ello en autos. II.- A los fines de considerar el planteo formulado por el Dr. Farías Solimano en su presentación de fecha 17/08/20, caber señalar que el art. 33 del Código Procesal Civil y Comercial establece la oportunidad en que es factible la recusación con expresión de causa de un juez de Alzada, al prescribir: "La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en su primera presentación en la causa. Si la causal fuera sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia ".- En orden a la normativa "supra" transcripta resulta pertinente analizar las constancias de la causa, de las que surge que a fs. 15/18 vta. el Dr. Anibal M. Farias Solimano interpone y funda recurso de nulidad y apelación contra el proveído de fecha 11/02/19 de los autos principales, remedio que es concedido en relación y con efecto no suspensivo a fs. 19 (fs. 1440 del Expte. ppal.), disponiéndose la presentación de fotocopias de las constancias pertinentes. Seguidamente, es el propio Dr. Anibal M. Farias Solimano quien adjunta las piezas referidas, proveyendo el Juzgado de origen su presentación y ordenando la formación del legajo de apelaciones, según surge de las constancias de fs. 1441 y 1442, respectivamente del expediente principal actualmente en este Tribunal. Con posterioridad a ello, el mencionado profesional peticiona a fs. 25 del presente legajo, su elevación a la Alzada a fin de que se resuelva. Recepcionadas las actuaciones a fs. 31, a fs. 32 se radican ante esta Sala Primera mediante providencia de fecha 19/12/19, puesta a despacho y notificaciones en fecha 04/02/20; donde se pone en conocimiento que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial. Ello por cuanto, el Código de rito, Ley provincial Nº 2559-M (antes Ley 7950), en vigencia a partir del 1º de agosto de 2017, prevé bajo el art. 152: "Regla General. Notificación automática. Salvo los casos en que se disponga el conocimiento real o la comunicación domiciliaria, aún por medios que lleven al conocimiento presunto, las resoluciones judiciales se entenderán conocidas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuera feriado el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil.".- Asimismo, se dictó por el Alto Cuerpo Resolución Nº 162/19, del 25/02/19, en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), disponiendo, en sus puntos 1, 2 y 3, que toda persona que litigue por derecho propio, con patrocinio letrado o en ejercicio de una representación legal, convencional u orgánica, los abogados, los peritos, síndicos y demás auxiliares serán notificados de las resoluciones establecidas en el artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y de todos los demás actos a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones, que se divulgará en la página oficial del Poder Judicial (www.justiciachaco.gov.ar), quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil.- III.- En base a ello, constatado el referido Sistema en la página oficial del Poder Judicial, se advierte que el proveído de fecha 19 de diciembre de 2019 se encuentra correctamente publicado. De igual manera se hallan publicados los demás actos procesales de la causa, puesta a despacho y notificaciones en reiteradas oportunidades (fechas 11/02/20, 13/03/20, 30/06/20 y 07/08/20).- La reseña detallada pone en evidencia la improcedencia de las recusaciones con causa incoadas en esta etapa procesal, en tanto que la oportunidad para ejercitar tal facultad ha fenecido, deviendo el planteo efectuado a fs. 56/70 extemporáneo, razón por la cual corresponde su rechazo in limine. En tal sentido se ha dicho que, cuando la causal de recusación es conocida debe deducirse en la primera presentación en los autos, ya que el silencio importa la renuncia al derecho de alegarla (con cita doctrinaria en Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales, T. II-A, Ed. Platense 1984, p. 511).- Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- RECHAZAR IN LÍMINE las recusaciones con causa formuladas a fs. 56/70 por el Dr. Anibal M. Farias Solimano, por los argumentos expuestos en los considerandos que anteceden.- II.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12402/99-1CL -Foja: 72- SOSA MENA Y ASOCIADOS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA - PROV. PRESENTACION INDI; ESTESE A LO QUE SE RESUELVE+POR RECIBIDO OFICIO (fs.54/72) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12402/99-1CL. MEZ. Resistencia, 21 de agosto de 2020.- Por recibidas presentaciones digitales del Dr. Anibal M. Farias Solimano en fecha 17/08/20 a través del sistema INDI que se glosan con anterioridad a este proveído a fs. 54/55 y fs. 56/70, ténganse presentes y estése a lo que se resuelve en las foliaturas siguientes. Asimismo, téngase presente la contestación de oficio precedente y estése a la oportuna remisión de los Expedientes solicitados. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2241/15-1-C -Foja: 610/618- SUCESORES DE ROMERO, NELSON SEBASTIAN; ROMERO, CESAR RAUL; ROMERO, MATIAS ANTONIO; ROMERO, RAUL ALBERTO; ROMERO GONZALO EMANUEL Y CANTEROS, NORMA BEATRIZ C/ ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA AGOSTO Nº23 (FS. 610/8 yvta.) Nº231./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "SUCESORES DE ROMERO, NELSON SEBASTIAN; ROMERO, CESAR RAUL; ROMERO, MATIAS ANTONIO; ROMERO, RAUL ALBERTO; ROMERO, GONZALO EMANUEL Y CANTEROS, NORMA BEATRIZ C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente N° 2241/15-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas las Dras. WILMA SARA MARTÍNEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I. RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de grado en la sentencia de fs. 550/562 se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones a ella me remito. La decisión de primera instancia hace lugar a la demanda incoada por Nelson Sebastián Romero, César Raúl Romero, Matías Antonio Romero, Gonzalo Emanuel Romero, Alan Gabriel Romero y Norma Beatriz Canteros, contra Telecom Argentina S.A., condenándola a abonar a los primeros, en el plazo de diez días de quedar firme, la suma de $1.330.000, por los conceptos identificados y en la forma que allí se discrimina, más intereses; extendiendo la condena a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. en los límites de la póliza pactada; impone costas y regula los honorarios profesionales intervinientes. Disconforme con la citada decisión, se alza la parte demandada Telecom Argentina S.A. a través de su letrado apoderado Dr. Miguel Angel Benitez, quien a fs.580/584 interpone y funda recurso de apelación y nulidad conjunta. A fs. 591 se concede dicho recurso, libremente y con efecto suspensivo, corriéndose el traslado pertinente. Ante la falta de contestación por parte de la accionante, a fs. 594 se da por decaído el derecho dejado de usar; y en el mismo acto se ordena la elevación de las actuaciones. Recibidas las mismas, a fs. 598 se hace saber su radicación ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad. A fs. 606 se corre vista a la Señora Asesora de Menores, de las dos presentaciones efectuadas por las respectivas representante del hijo menor y de quien dice ser hija menor de Nelson Sebastián Romero, tras haberse corroborado su fallecimiento. A fs. 607 asume intervención la Dra. Natalia Raquel Facchin, Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes N° 1. A fs. 608 se llama Autos y a fs. 609, obra acta que determina el orden en que emitirán sus votos las Sras. Magistradas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser nulificada, confirmada, modificada o revocada. III. A LA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1. Como fuera introducido, a fs. 550/562 la Sra. Juez de primera instancia dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Nelson Sebastián Romero, César Raúl Romero, Matías Antonio Romero, Gonzalo Emanuel Romero, Alan Gabriel Romero y Norma Beatriz Canteros, contra Telecom Argentina S.A., condenándola a abonar a los primeros, en el plazo de diez días de quedar firme, la suma de $1.330.000 -del modo que allí se discrimina- más intereses a calcular conforme tasa activa; extendiendo la condena a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. en los límites de la póliza pactada. Asimismo, impone costas a la demandada vencida y regula los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada Telecom Argentina S.A., deduciendo recurso de apelación y nulidad conjunta, planteando que la sentenciante omitió considerar extremos determinantes para el establecimiento de la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones resultantes del mismo. Señala que al contestar la demanda y al presentar alegatos, había sostenido que las lesiones producidas en la humanidad de Sebastián Romero como el fallecimiento de su padre, se debieron a la exclusiva culpa de los mismos, que circulaban en la motocicleta sin utilizar el casco protector obligatorio. Refiere que, según las constancias de la causa, y especialmente de la pericial médica, tanto el deceso del Sr. Raúl Romero como las lesiones de su hijo Sebastián, fueron provocados por el golpe del poste en sus cráneos; y siendo ello así, encuentra evidente que tales resultados no se habrían producido de llevar colocado el casco reglamentario. Vierte su queja sobre la afirmación formulada por la judicante, acerca de que la aducida ausencia del casco reglamentario, no fue probada, reprochando que se trata de una afirmación dogmática, que se aparta del material incorporado a los actuados, mencionando cada una de las constancias actuariales con las que sostiene su postura. Continúa cuestionando lo concluído por la iudex en torno a que tampoco fue corroborado que, de portar aquél elemento, el resultado hubiera sido distinto. Acude a lo dispuesto por los arts. 77 y 40 de la ley nacional de tránsito, que refieren a la obligatoriedad de que todo motociclista circule con el casco reglamentario, debidamente colocado, y la entidad de la sanción prevista para quien no lo hace. Seguidamente, cita jurisprudencia que considera aplicable, y concluye que si bien el no uso de casco, puede no tener ninguna relevancia causal en la ocurrencia del accidente aquí investigado, definitivamente sí la tiene con los daños reclamados: es que, lo que se debe indemnizar es el daño causado, y que con ese daño se debe establecer -a su criterio- la eventual conexión causal; resultando de ese modo, el rechazo de la demanda. Se explaya sobre las condiciones que hacen a un casco homologado, y arguye que con la decisión adoptada, la sentenciante subestima la importancia de una adecuada protección de quienes circulaban en motocicleta, propiciando el no uso de los elementos de protección, por cuanto de todos modos, sufrirían lesiones o muertes. Por los fundamentos dados, alegando que se trata de una sentencia arbitraria que se apoya en conjeturas abstractas, solicita se decrete la nulidad de lo actuado, rechazando la demanda, con imposición de costas a la contraria. 4. Respecto del planteo de nulidad, he de señalar que los ataques a la sentencia relacionados con el contenido de la decisión, son materia propia del recurso de apelación. Es que los desaciertos o errores en que pueda haber incurrido el sentenciante, o la discrepancia del apelante con el criterio o valoración del fallo no autorizan a declarar la nulidad. El nulidicente funda el presente recurso en el hecho de que el sentenciante no fundó debidamente el acto aquí atacado, y que no existe constancia de la causa que avale la posición por el adoptada. Asimismo, que la ausencia de debida fundamentación impide a su parte realizar una crítica razonada, y abunda en jurisprudencia que considera aplicable. En este sentido, entiendo que las falencias que se atribuyen al citado decisorio -en el caso de subsanarse la irregularidad denunciada- puede subsanarse a través de la apelación. En torno a ello, la jurisprudencia ha resuelto que: "Precisamente cuando las falencias imputables al fallo no importen violaciones formales esenciales o la omisión de cuestiones fundamentales, en virtud del principio de la absorción de la invalidación por la apelación, es por ésta vía como habrán de subsanarse los errores en que pudieran haberse incurrido en la sentencia de primera instancia" (Cám. 1° Apel. San Isidro, Sala II, Der. v.91, p. 568, entre otros) (Conf. Morello y otros - Códigos Proc. Civ. Anotado y Comentado T.III-p.242- Ed. Platense Bs. As. 1988). Por los argumentos expuestos, estimo que debe rechazarse el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y tercera citada. 5. Sentado lo que antecede, he de recordar que el presente juicio se inicia con la demanda de indemnización de los daños y perjuicios entablada por Nelson Sebastián Romero, César Raúl Romero, Matías Antonio Romero y Norma Beatriz Canteros, todos por sí, y la última -además- en nombre y representación de sus hijos entonces menores Gonzalo Emanuel Romero y Alan Gabriel Romero, con fundamento en las consecuencias dañosas derivadas del accidente de tránsito en el que el esposo y padre de los reclamantes, Rául Romero, perdiera su vida; al que adicionó su reclamo el primero de los nombrados, Nelson Sebastián Romero, por las graves lesiones padecidas. No resulta materia de debate que el día 1º/01/15 alrededor de las 15.30 horas, Raúl Romero, acompañado por su hijo Nelson Sebastián Romero, conducía la motocicleta marca Honda XLR dominio 857KAA por el carril descendente de avenida 25 de mayo; y que cuando llegaron a la altura de la numeración 3355 aproximadamente de Fontana, un poste de pino que se hallaba situado sobre la acera del lado derecho cayó hacia la calzada, siendo el derribe de derecha a izquierda con relación a la línea de marcha del motovehículo, impactando de este modo -el tercio superior de aquél- contra la humanidad de los motociclistas. Merece ser destacado que el referido poste, perteneciente a Telecom Argentina SA, sostenía el sistema de red de cable telefónica. Con siete metros de alto, presentaba un avanzado estado de podredumbre en su base de empotramiento, con descomposición de la región del duramen y médula -corazón del tronco-, lo que determinó su quiebre y desprendimiento total de su región de fijación. Además, que a pesar del impacto, el rodado continuó en situación dinámica, siendo impulsado el acompañante hacia la izquierda, con sentido al centro de la calzada; y que el conductor siguió sobre la moto, para finalmente caer en la arteria a una distancia aproximada de 18,40 metros proyectada. Lo apuntado en los tres párrafos que preceden fue extraído por la sentenciante de la compulsa del material probatorio incoporado al proceso, conforme consta en el Numeral IV de fs. 555/557, donde se transcribieron constancias de la causa penal, del informe del Gabinete Científico del Poder Judicial, del informe pericial accidentológico -al que se le asignó plena eficacia probatoria- y del informe de la Municipalidad de Fontana. Agrego que ninguna de tales conclusiones fue objeto de reproche por el apelante, por lo que arribaron firmes a esta instancia recursiva. 6. Ante este panorama fáctico, luce adecuado el marco legal en el que se ha encuadrado el caso, debiendo analizarse la responsabilidad atribuída a la parte demandada -tal como lo decidió a fs. 554 la A quo- de conformidad a lo establecido en el art. 1113, 2º párr., 2º sup., del Código Civil derogado. Norma en virtud del cual se presume la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa que intervino en el hecho- siempre que se compruebe prima facie que el daño se encuentra vinculado al riesgo o vicio de aquélla cosa- y de la que sólo podrán liberarse demostrando que la verdadera causa del perjuicio provino de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o de un evento imprevisible, inevitable y extraño de acuerdo a las circunstancias del caso (casus, arg. arts. 514 Cód. Civil). En ese sentido se ha expedido la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de Posadas que, invocando un fallo de la Corte Suprema de Buenos Aires, sostuvo: "La atribución de responsabilidad civil objetiva por el hecho de las cosas está regulada por la teoría del riesgo creado que constituye el principio rector en esta materia. Con arreglo a dicha premisa, si el daño es causado por la actuación de una cosa que presenta riesgo a vicio es suficiente para determinar la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa productora del daño porque de ella se sirve y tiene a su cuidado (Por mayoría)". (C. Apelac. Civ. y Comercial de Posadas, Sala III, "Zarza Juan Domingo C/Telecom Argentina Stet France Telecom SA. s/ daños y perjuicios, invocando fallo de: CSBs.As. "Rossi Lucio c/Enseca SA y otro Rep. Doctrina Judicial 1990-1996, pág.508), criterio que comparto plenamente. Verificados los presupuestos antes mencionados, el demandado dueño o guardián solo podrá liberarse demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El esquema legal descripto no se ve alterado por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial dado que, conforme doctrina y jurisprudencia coincidente, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100). 7. Abocada al planteo impugnaticio, rememoro que el fundamento crítico sobre el que el apelante edifica su postura subyace en la incidencia que tuvo en la producción de los daños, la falta de utilización del casco protector; insistiendo ante este Tribunal en que tal conducta omisiva en la que incurrieron los motociclistas, sí fue demostrada en estos actuados. A) A fin de corroborar lo expuesto en último término, acudo al Acta de Constatación que principia la investigación policial, en la que se dejó asentado que la Comisión se apersonó en el lugar antes de que llegase la ambulancia, pudiendo observar las heridas sangrantes en los rostros de los motociclistas, que yacían inconscientes en el suelo; y que luego de las diligencias de rigor, procedieron al formal secuestro de la motocicleta (ver copia digitalizada del Expte. penal Nº 2290/2015-1, agregada a fs. 184 y vta.). Que, consta haberse hecho entrega a los familiares del cuerpo del conductor del motovehículo a los fines póstumos, y la reserva de la motocicleta en la Comisaría (ver copia digitalizada del Expte. penal Nº 2290/2015-1 agregada a fs. 190). Que, en el Informe Técnico elaborado por el Gabinete Científico del Poder Judicial se han incorporado imágenes fotográficas donde se aprecia una vista panorámica del lugar del hecho, y se observan el poste caído, sus condiciones y dimensiones, las manchas de sangre sobre la calzada, y la posición de examen de la motocicleta, junto con un croquis en el que se referencian todos los datos objetivos colectados, a los pocos minutos de haberse producido el evento dañoso (ver copia digitalizada del Expte. penal Nº 2290/2015-1 agregada a fs. 267/274 vta.). Que, mediante presentación efectuada por Nelson Sebastián Romero ante la MUIT, se requirió se haga entrega del rodado (ver copia digitalizada del Expte. penal Nº 2290/2015-1, agregada a fs. 276). Que, según lo apuntado en el informe de la Guardia y Emergencias del Hospital Julio C. Perrando, Nelson Sebastián Romero sufrió traumatismo de cráneo en motorodado sin casco, con pérdida de consciencia y amnesia parcial (ver oficio diligenciado, agregado a fs. 197). Con los elementos colectados se evidencia la razón que asiste al recurrente, en lo que respecta a la omisión en que incurrieron los motociclistas, al circular sin casco reglamentario colocado. En efecto el hecho de que la comisión policial -que se constituyó en la escena del hecho en forma inmediata a la ocurrencia del siniestro- pudiese advertir las heridas sangrantes en los rostros de lo damnificados, que yacían inconscientes sobre la calzada; sugiere -cuanto menos- dudar de que llevasen el casco reglamentario debidamente colocado. Sucede que al observar el silencio guardado acerca de la existencia de tal elemento de protección en el acta de constatación, en la que consta haberse secuestrado la motocicleta como único efecto personal de aquéllos (tal es así que ésta fue el único elemento que -con posterioridad- se reclamó su devolución), y siendo que tampoco surge su presencia de las fotografías que se tomaron en el momento, ni entre los elementos ilustrados en el croquis planimétrico, permite válidamente suponer que circulaban desprovistos de cascos. Confirmo dicha tesitura respecto de Nelson Sebastián Romero, desde que tal circunstancia fue específicamente apuntada en el informe del Servicio de Guardia que, naturalmente, fue el equipo que lo recibió tras la emergencia. A su vez, teniendo en cuenta el número, la precisión, la gravedad y la concordancia de estos hechos, y valorando el sentido claro e inequívoco que emana de los mismos según las reglas de la sana crítica, estoy en condiciones de presumir válidamente que Raúl Romero circulaba en las mismas condiciones en que lo hacía su hijo, cuando ocurrió el lamentable suceso (art. 179 inc. 5º) CPCC Ley 2559M). Con lo cual, no cabe sino admitir la queja vertida sobre la afirmación formulada por la judicante, acerca de que la aducida ausencia del casco reglamentario, no fue probada; cuando existen elementos suficientes para sostener lo contrario: que tanto Raúl Romero como Nelson Sebastián Romero se trasladaban a bordo de una motocicleta sin el elemento básico de seguridad, cual es el casco. b) Sentado lo que antecede, a tenor de las intenciones reflejadas en la pieza recursiva, resta señalar si la transgresión a la normativa de tránsito apuntada (art. 40 inc. j) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y Anexo I de su Decreto Reglamentario, a la que adhiere nuestra provincia conforme Ley 4488; y art. 51 del Cód. de Tránsito de la Municipalidad de Resistencia - Res. Nº 1578), tiene virtualidad suficiente para eximir de responsabilidad a la parte demandada o bien, desde la óptica más favorable a su postura procesal, para determinar -en un escenario de concurrencia de causas- una "interrupción parcial del nexo causal" en la producción del evento siniestral. Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que "(...) la invocada falta de casco protector por parte de la víctima no alcanza para atenuar la responsabilidad del demandado. Corresponderá, ciertamente, tener en cuenta dicha circunstancia para evaluar la extensión del daño en la víctima, en la medida en que haya sido idóneo para agravarlo extraordinariamente. La falta de uso de casco por parte del motociclista, por sí solo no puede convertirse en causa eficiente del siniestro, pues su función indica -como elemento de seguridad- que su ausencia genera un agravamiento de las consecuencias del hecho, ya que si bien el incumplimiento no evitará la producción del accidente, indudablemente variará la incidencia en las lesiones más no en la pretendida participación en responsabilidad atribuída, salvo cuando su negligencia en el uso del implemento es lo que motiva en forma exclusiva o en parte la ocurrencia del siniestro (...)". (conf. Revista de derecho de daños - Accidentes de tránsito - I; Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2020, p. 609). Atento a ello, oportuno resulta traer a colación las explicaciones brindadas por el perito accidentólogo designado en autos, Lic. Ramón Eduardo Candia, acerca de que -producido el desplome del poste- su tercio superior impactó contra la humanidad de los motociclistas, recibiendo mayor entidad de golpe lesionante el conductor, en tanto que el acompañante (Sebastián Romero) también acusa el contacto de la madera en su cabeza y clavícula derecha (ver fs. 334, quinto párrafo); ilustrando el movimiento de caída e impacto del poste sobre los ocupantes de la motocicleta, bajo el gráfico 3 (ver fs. 338). Además, el experto sostuvo que a pesar del impacto sufrido, la motocicleta continuó en situación dinámica, siendo impulsado -en razón de la violencia de la caída del poste- el acompañante, hacia la izquierda, con sentido al centro de la calzada; mientras que el conductor siguió sobre la moto para finalmente también caer sobre la calzada, a una distancia aproximada de 18,40 metros proyectada (ver fs. 334/335). Las circunstancias en las que ocurrió el siniestro, no permiten -bajo ninguna perspectiva- admitir que la inconducta asumida por los ocupantes de la motocicleta tuviese incidencia en la causación del mismo que -como quedó visto- sólo puede serle reprochado exclusivamente a la empresa demandada, como propietaria y/o guardadora del poste que sostenía el sistema de red de cable telefónica, en pésimas condiciones de mantenimiento. En todo caso, es criterio de esta Sala que tal inconducta de los damnificados "puede gravitar en la cuantificación y en la concausa de algunos de los rubros que se reclaman" (conf. Sent. Nº 75, dictada el 23/05/19, en Expte. Nº 11.343/09-1-C; Sent. Nº 103, dictada el 10/07/19, en Expte. Nº 11279/13-1-C; Sent. Nº 168, dictada el 29/06/20, en Expte. Nº 5342/05-1-C). Interesa remarcar que tanto Raúl Romero como Nelson Sebastián Romero fueron ingresados en forma inmediata al Hospital Perrando, pero que el primero -pese a ser asistido- dejó de existir a causa de un paro cardiorrespiratorio (ver copia digitalizada del Expte. penal Nº 2290/2015-1 agregada a fs. 185). A ello agrego que, al ser consultado el perito médico Anastacio Valenzuela por la determinación de la causa del deceso de Raúl Romero, señaló que no le correspondía expedirse sobre ese punto de pericia (conf. fs. 372 vta.). Con lo cual, no es posible para esta Magistratura sostener que la falta de casco protector por parte del Raúl Romero, hubiera determinado un resultado distinto al verificado. Distinta solución cabe respecto de la misma conducta omisiva por parte de Nelson Sebastián Romero. No puedo desconocer que el traumatismo cráneo facial padecido en ocasión del siniestro, guarda estricta relación el hecho de que no portara el casco de seguridad reglamentario; y si bien no es posible descartar su producción suponiendo que lo hubiese portado -pues las variables, ante la violencia que significó la caída de un poste sobre la humanidad de quien se desplazaba sobre una motocicleta, y su consecuente expulsión de su ocupante hacia la calzada, naturalmente, son infinitas- sí encuentro válido presumir que aquél no hubiese derivado en la gravedad del cuadro verificado. Traigo a colación que en el dictamen pericial médico, se ha concluído que a raíz del accidente de marras Nelson Sebastián Romero "padeció TEC leve y hematomas y contusiones en región maxilar y frontal, pérdida de conciencia transitoria postraumática, edema cerebral difuso por TAC, traumatismo de hombro derecho con dificultad para los movimientos funcionales y traumatismo bucal con pérdida de pieza dentaria" -entre otras lesiones-; que al examen médico se constató "cefáleas permanentes en forma de casco, que ceden con antimigrañosos, estado vertiginoso posicional paroxístico, sintomatología de aparición postraumática, trastorno del sueño, dolor crónico de hombro derecho que cede con Aines, y sobreelevación de la articulación acromiclavicular derecho"; y que todo lo cual permitió inferir la consolidación de secuelas tales como "síndrome postconmocional de Pierre Marie Sintomatología subjetiva con alteraciones leves e inespecíficas, pérdida dentaria del incisivo superior derecho (alteración estética) y luxación acromiclavicular con sobreelevación menor a 1/3 de la articulación", determinando una "incapacidad parcial y permanente del orden del 15% de la total obrera" (conf. fs. 372 vta./373). Tengo para mí que las consecuencias disvaliosas destacadas con negrillas precedentemente, son las que podrían haberse menguado -en el mejor de los casos- de haber llevado el casco reglamentario, debidamente colocado. Ello, por cuanto "Un casco protege la cabeza de la siguiente manera: a) descompone la fuerza del impacto, haciendo que éste se distribuya en una superficie mayor, evitando que la energía se concentre en un punto y llegue con mayor facilidad a los órganos internos, b) disminuya la velocidad de penetración de la fuerza; c) dificulte la penetración de elementos cortantes o punzantes; y d) evita raspaduras y escoriaciones. ... de haberlo tenido puesto, quizás otra hubiera sido la consecuencia..." (DRES.: CARMONA  MIRANDA VILLAGRA; ALFARO ROLANDO ANTONIO C/GONDINO HUGO ROBERTO Y OTRA s/DAÑOS Y PERJUICIOS, Fecha: 30/03/2000, Sentencia Nº: 63, Cámara Civil Y Comercial Común Concepción). Entonces, en el entendimiento de que lo expuesto resulta aplicable al sub-lite, corresponde a mi parecer, admitir el agravio de la empresa demandada sobre este aspecto del decisorio, propiciando que por la incidencia causal de la falta de casco en la generación de los daños aludidos, se reduzca un 20% de la indemnización correspondiente a incapacidad sobreviniente reclamada por Nelson Sebastián Romero, cuya entidad se encuentra vinculada a la de las consecuencias físicas padecidas por el reclamante, a raíz del siniestro vial investigado. Así las cosas, y teniendo en consideración que el resto de las pautas seguidas por la judicante al reconocer el concepto indemnizatorio aludido, no ha sido recurrido, se procederá a la reducción del monto reconocido en el citado porcentaje (20%), disminuyendo -de este modo- el acordado por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ochenta mil ($80.000).- 8. Corolario de los fundamentos expresados en este voto, corresponde a mi parecer, modificar parcialmente el punto I) de la sentencia de fs. 550/562, en  cuanto  al monto de la condena que - reduciendo el monto reconocido a Nelson Sebastián Romero por la incidencia causal de la falta de casco en uno de los rubros acordados- se establece en la suma de Pesos UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL ($1.310.000) comprensivos de la suma de Pesos CIENTO OCHENTA MIL ($180.000) para Norma Beatriz Canteros, Pesos TRESCIENTOS MIL ($300.000) para Alan Gabriel Romero, Pesos TRESCIENTOS MIL ($300.000) para Gonzalo Emanuel Romero, Pesos DOSCIENTOS TREINTA MIL ($230.000) para Nelson Sebastián Romero, Pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) para César Raúl Romero y Pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) para Matías Antonio Romero. 9. Adecuación de honorarios de primera instancia. La modificación de la sentencia en los términos acordados, lleva a adecuar la regulación de honorarios efectuada en Primera Instancia al contenido del nuevo pronunciamiento, por imperio de lo normado en el art. 298 del CPCC; manteniéndose las costas a cargo de la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota, lo que resulta extensivo a la citada en garantía. La regulación de los emolumentos se efectúa partiéndose del capital condenado, actualizado al 24/08/20 con la tasa activa condenada al sólo efecto regulatorio ($ 3.922.856,23), al que de aplicar el 11% del art. 5 de la ley arancelaria, se obtiene la suma de $431.514,19, sobre las que se siguen las pautas de los arts. 2, 3, 6 (40%), 7 (70%), 8 y 10 (60 y 40%) de la citada normativa. Atendiendo dichos lineamientos, teniendo en cuenta la actuación que le cupo a cada profesional durante el desarrollo de cada etapa de este proceso ordinario y merituando la calidad, extensión y eficacia de los trabajos realizados, obtengo los siguientes emolumentos: para el Dr. ALFREDO PABLO GONZALEZ CIMA la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL CIENTO VEINTIUNO ($248.121) y para el Dr. NALA SOUILHE la suma de PESOS CIENTO OCHENTA y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA y CUATRO ($183.394) por su labor como patrocinantes de la parte accionante. Para el Dr. MIGUEL ANGEL BENITEZ la suma de PESOS TRESCIENTOS DOS MIL SESENTA ($302.060) con más la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO ($120.824) por su intervención en doble carácter, en representación de la demandada Telecom Argentina S.A. Para la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ la suma de PESOS TRESCIENTOS DOS MIL SESENTA ($302.060) con más la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO ($120.824), por su intervención en doble carácter, en representación de la citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. Además, también corresponde adecuar los honorarios del perito Accidentólogo Lic. Ramón Eduardo Candia, a este nuevo pronunciamiento, aplicando las pautas del art. 27 de la ley 649-C, estableciéndolos en la parte resolutiva de la presente. Todo, con más IVA si correspondiere. Los honorarios del perito médico Dr. Anastacio Valenzuela, dado que para su regulación se carece de ley especial, se mantienen en razón de resultar razonables en correspondencia a su actuación, ponderando la naturaleza, calidad y extensión en el tiempo de su trabajo, respetando relación proporcionada con las regulaciones a favor de los restantes profesionales intervinientes, de conformidad al art. 436 del CPCC. 10.COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Atento a la forma en la que se resuelve el presente recurso, y en mérito de lo dispuesto por el art. 86 del CPCC, las costas deben ser soportadas en un 85% por demandada, y en un 15% por la accionante, en atención a que el recurso de apelación articulado tuvo parcial acogida, receptándose sólo una de las quejas vertidas, admitiendo la incidencia causal de la falta de casco de Nelson Sebastián Romero en la generación de la incapacidad física padecida, lo que determinó la reducción del capital condenado. Al respecto, la Suprema Corte de Buenos Aires tiene dicho que "Si la sentencia de segunda instancia no es totalmente confirmatoria de la de primer grado, es decir, si han progresado en parte alguno de los recursos de apelación, es de aplicación la regla general del art. 71 del Código ritual, conforme al cual la Cámara puede, en forma soberana, informar por su orden las costas de la apelación" (Jurisp. citada por Loutayf Ranea, Roberto G; "Condena en costas en el proceso civil", Astrea, Buenos Aires, 2013; p. 356). La regulación de honorarios profesionales por labores de Alzada se efectuará partiéndose de la base sobre la que se regulan los honorarios de Primera Instancia (431.514,19) por los motivos antes explicitados, con la reducción prevista por el art. 11 (30%) de la Ley 288-C. Así, se obtiene para el Dr. MIGUEL ANGEL BENITEZ la suma de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y CUATRO ($129.454) con más la suma de PESOS CINCUENTA y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA y DOS ($51.782), por su actuación en doble carácter (art. 6 Ley 288-C), en representación de la demandada apelante; con más IVA si correspondiere. ASI VOTO. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Coincidiendo con el análisis y fundamentos de hecho y de derecho efectuados por la Sra. Juez preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 24 de agosto de 2020.- Nº231./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DESESTIMAR el recurso de nulidad articulado a fs. 580/584 por la parte demandada. II.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia recaída a fs. 550/562, modificando el monto de la condena, que se establece en la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL ($1.310.000), comprensiva de la suma de Pesos CIENTO OCHENTA MIL ($180.000) para Norma Beatriz Canteros, Pesos TRESCIENTOS MIL ($300.000) para Alan Gabriel Romero, Pesos TRESCIENTOS MIL ($300.000) para Gonzalo Emanuel Romero, Pesos DOSCIENTOS TREINTA MIL ($230.000) para Nelson Sebastián Romero, Pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) para César Raúl Romero y Pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) para Matías Antonio Romero; conforme argumentos expuestos en los Considerandos. III.- MANTENER la imposición de costas de Primera Instancia establecida en el Pto. II del Fallo atacado; y ADECUAR los honorarios al nuevo pronunciamiento, regulando los emolumentos del Dr. ALFREDO PABLO GONZALEZ CIMA en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL CIENTO VEINTIUNO ($248.121) y los del Dr. NALA SOUILHE en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA y CUATRO ($183.394), como patrocinantes.- Los del Dr. MIGUEL ANGEL BENITEZ en la suma de PESOS TRESCIENTOS DOS MIL SESENTA ($302.060) con más la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO ($120.824) por su intervención en doble carácter; y los de la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ la suma de PESOS TRESCIENTOS DOS MIL SESENTA ($302.060) con más la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO ($120.824), en doble carácter.- Asimismo, adecuar los honorarios del perito Accidentólogo Lic. Ramón Eduardo Candia, en la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($65.500). Manteniendo los honorarios del perito médico Dr. Anastacio Valenzuela, en la suma de pesos CUARENTA y CINCO MIL ($45.000). Todo, más IVA si correspondiere, conforme argumentos desarrollados. IV.- IMPONER las costas en esta Instancia en un 85% a la parte demandada apelante, y en un 15% a la parte accionante, atento los argumentos dados; y REGULAR los honorarios profesionales del Dr.MIGUEL ANGEL BENITEZ en la suma de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y CUATRO ($129.454) con más la suma de PESOS CINCUENTA y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA y DOS ($51.782) en doble carácter, en representación de la demandada apelante. Todo con más IVA si correspondiere, y conforme argumentos dados. V.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE