CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 21/08/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 6599/16-1-C -Foja: 229/234- ACOSTA, MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - SENTENCIA DEFINITIVA AGOSTO Nº 226 (FS. 229/234 yvta.) Nº226_/En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "ACOSTA, MIGUEL ANGEL C/PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 6.599/16-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Eloísa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez respectivamente. I. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de primera instancia en la sentencia de fs. 183/191 se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia desestima en todos sus términos la demanda interpuesta por Miguel Angel Acosta; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, la parte actora interpone y funda recurso de apelación a fs. 201/204 y vta.; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs.212. A fs. 215/218 y vta. se encuentra la contestación del traslado de la expresión de agravios. A fs. 222 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 226 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 227 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1.1. Luego de relatar los antecedentes de la causa, el apelante indica como motivo de agravio la consideración efectuada por la juzgadora de que la absolución decretada por la Cámara del Crimen, al final del debate oral y público no descalifica el procedimiento efectuado hasta su dictado, ni es demostrativo de error judicial, o servicio irregular del sistema de justicia. Al respecto manifiesta el recurrente apelante que cuando la Cámara sobreseyó en forma total y definitiva sostuvo que no había razón para tener tanto tiempo detenido al demandante y que si se hubieran hecho las cosas bien, no hubiera sido necesario llegar a esa etapa, donde no había elementos para acusar de algún hecho al imputado. En esa dirección, tacha de contradictorio el fallo de grado, en el entendimiento de que se opone a las constancias penales consistentes en la decisión adoptada por la Cámara del Crimen y el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto reconocen que no existían elementos para privar de su libertad al Sr. Miguel Angel Acosta. Añade, como prueba de su afirmación, que el Sr. Fiscal de Cámara desistió de formular acusación; transcribe las partes pertinentes del expediente penal. Razona que si el hombre estuvo dos años privado de su libertad y luego se arribó a la doble conclusión de que no había motivos para tenerlo en esa condición y que se lo absolvió de culpa y cargo por inexistencia del hecho, resulta contradictorio sostener en sede civil que existían elementos para justificar la privación de la libertad del demandante por aquél lapso. Insiste en que la decisión del a-quo desconoce constancias de la causa penal y la calidad de cosa juzgada material de la sentencia dictada por la Cámara del Crimen. Se agravia de la aplicación, por parte de la magistrada, de criterios inherentes a las medidas cautelares a la privación preventiva de la libertad; afirma que esta última, por tratarse de una institución del derecho penal, no consiente la aplicación de una analogía en contra del imputado, como consecuencia de la presunción del estado de inocencia. Observa que los presupuestos de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora son válidos para las medidas cautelares dentro del ámbito civil, pero no se pueden transpolar al derecho penal. Enfatiza el hecho que, según la Cámara del Crimen, no existía ninguna prueba que desvirtúe el estado de inocencia del actor. Cuestiona que la judicante refiera a la falta de apelación, por parte del actor, del auto de procesamiento, como fundamento de su decisión. Sobre ello expresa que tal circunstancia no excusaba al Juez de Instrucción y al Fiscal respecto de las resoluciones dictadas que ocasionaron un daño innecesario al actor. Culmina reiterando su rechazo al fallo apelado; cita jurisprudencia afín; formula reserva y finaliza con petición. 1.2. A su turno contesta la parte apelada, solicitando -en primer término- la declaración de insuficiencia técnica del recurso por falta de fundamentos y luego -en subsidio- contestándolo, solicitando su rechazo. 2. Deserción: Previo a ingresar en la ponderación de las críticas vertidas por el apelante, corresponde examinar, no solo por haberlo planteado la apelada al contestar el memorial de agravios sino en uso de las facultades exclusivas y excluyentes de éste Tribunal, como el Tribunal del recurso que puede ser ejercida aún de oficio, si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 270 CPCC. En ese cometido y teniendo en cuenta el criterio amplio adoptado por esta Sala Primera en razón de la gravedad con que la mencionada norma sanciona las falencias del escrito recursivo, consideramos que habiendo expresado el actor la razón de su disconformidad con la resolución apelada, es que corresponde considerar el remedio intentado; razón por la cual, resulta procedente rechazar la deserción peticionada por la parte demandada. 3. Antecedentes: Miguel Angel Acosta persigue el resarcimiento del daño patrimonial y moral que alega haber sufrido como consecuencia de haber sido privado de su libertad en virtud de la prisión preventiva ordenada en un proceso penal seguido en su contra a raíz de una denuncia por abuso sexual, hecho por el cual fue absuelto al cabo de dos años y luego del plenario. Aclaro que en la demanda se refiere que la detención del reclamante tuvo lugar el día 14 de noviembre del 2014 y su liberación el día 18 de octubre del 2016, fechas que no son correctas conforme surge del Expte. Nº 26.494/2013-1, "Acosta, Miguel Angel s/abuso sexual agravado por el acceso carnal y por la convivencia", como se verá a continuación (v. fotocopias de las actuaciones reservadas en SOBRE Nº 6599/16-C). De cualquier manera, el demandante considera que estuvo injustamente detenido por dos años con prisión preventiva, por lo que atribuye responsabilidad civil a la Provincia del Chaco. La Sra. juez de la instancia de grado desestimó la demanda sobre la base de las siguientes proposiciones: 1) No toda sentencia absolutoria produce automáticamente el derecho a ser resarcido por aquella persona que hubiere estado privado de su libertad durante la etapa de instrucción e investigación, sino que debe existir una contradicción abierta o palmaria entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones del Juez; donde el error debe ser grave, notorio y ostensible; señalando nuestro Máximo Tribunal que debe resultar "manifiesta la materialidad de la equivocación" ("González Bellini", Fallos: 332:552, cons. 9); debiendo concurrir asimismo, los presupuestos de toda responsabilidad: el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución de la misma. 2) La absolución decretada al final del debate oral y público por la Cámara del Crimen no descalifica el procedimiento efectuado hasta su dictado ni es demostrativo de que haya existido error judicial ni un servicio irregular del sistema de justicia. 3) Tal sentencia no torna per se infundada ni arbitraria la prisión preventiva decretada en la etapa investigativa -medida que forma parte de las actividades lícitas que puede efectuar el funcionario a cargo de dicha misión-; habida cuenta que los elementos colectados hasta su dictado eran suficientes para justificar la seria sospecha de la comisión del delito por parte del imputado. 4) La prisión preventiva tiene un carácter netamente cautelar para cuyo dictado es suficiente la vehemente sospecha, la semiplena prueba de la imputabilidad ante la cual el Estado adopta tal restricción a la libertad de la persona hasta el juicio de certeza del cual surgirá en definitiva la responsabilidad o no del imputado; máxime en este caso, en atención a la gravedad del delito que se investigaba (abuso sexual agravado por el acceso carnal y por la convivencia). 5) todas las medidas dictadas por las autoridades judiciales en el marco de dicho proceso fueron consentidas por el propio accionante; quien no dedujo recurso alguno contra el auto que declara la prisión preventiva, ni el que prorrogó el plazo para la investigación ni contra el que dispuso la elevación de la causa a juicio. 4. El derecho de la responsabilidad por daños aplicable para dirimir la contienda es el sustentado en las normas del Código Civil derogado, atento a la fecha en que se originó el menoscabo invocado por el demandante (20-11-13), anterior a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial (01-08- 15), y con arreglo al texto y doctrina del art. 7º de este último cuerpo normativo, según la cual, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho constitutivo del crédito a la indemnización. Atendiendo a la hipótesis fáctica planteada en la demanda como fundamento de la pretensión deducida, se encuentra en tela de juicio la responsabilidad civil del Estado Provincial como consecuencia de la prisión preventiva del Sr. Acosta durante la iniciación y sustanciación de un proceso penal que finalmente culminó con su absolución. En este contexto, se encuentran fuera de controversia los hechos esenciales del litigio que son: 1) el dictado de la prisión preventiva del demandante, que tuvo lugar por decreto fundado de fecha 06- 12-13 de la Sra. Fiscal de Investigación Nº 3, interviniente en la investigación penal preparatoria instruída en el Expte. Nº 26.494/2013-1; 2) el pronunciamiento de la Cámara Tercera en lo Criminal de esta ciudad, de fecha 14-10-15, que falló absolviendo de culpa y cargo a Miguel Angel Acosta, por el delito de abuso sexual agravado por el acceso carnal, habiéndose abstenido de acusarlo la Sra. Fiscal de Cámara. De manera que la apelación articulada por la parte actora convoca el exclusivo examen, en esta instancia, de cuestiones de derecho con adecuación a la plataforma fáctica antes precisada, y las particularidades que serán puestas de relieve en lo subsiguiente. 5. En el tópico de la responsabilidad estatal por el dictado de medidas de prisión preventiva durante la sustanciación del proceso penal que finaliza con la absolución del imputado, la Corte Federal tiene establecida como doctrina tradicional que: "La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario" o en la hipótesis de que: "cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento - relativo, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta - de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor" (Fallos: 318:1990, 321:17212, 325:1855, 326:820, 328:4275, 329:894 y 332:552). Las reglas precedentes conducen a descartar la existencia de un factor objetivo de atribución de la responsabilidad estatal por prisión preventiva o, lo que es lo mismo, la responsabilidad del estado por actos judiciales lícitos. En ese sentido, expresó el Máximo Tribunal de la Nación que: "Las sentencias y actos judiciales no pueden generar responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios sino de actos que resuelven un conflicto en particular" y por lo tanto: "Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver una contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia" (Fallos: 318:1990). Misma tesitura sustentada por el Superior Tribunal de Justicia local en autos "Aceval": “Sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto…ya que el carácter legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error, e importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra un pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley” (Sala Primera Civil, Comercial y Laboral, Sent. Nº 211, 14-06-11, Expte. Nº 68.975/10). 6. De los considerandos obrantes en la resolución fechada en 6 de diciembre del 2013 - que dispuso la prisión preventiva del Sr. Acosta- extraigo que la Sra. Fiscal de Investigación concluyó que se encontraba acreditada la existencia del hecho denunciado, esto es, que el Sr. Acosta había mantenido relaciones sexuales con la denunciante, de 16 años de edad, por un período de tres años, en el hogar donde convivían y por ende, la autoría probable en cabeza del hoy demandante. En razón de ello consideró que el Sr. Acosta estaba incurso en el delito de abuso sexual agravado por el acceso carnal y por la convivencia (art. 119, 3º y 4º párr. inc. f, CP). Para decidir de esa manera tuvo en cuenta diversos elementos de prueba que se habían incorporado hasta ese momento al Expte. Nº 26.494/2013-1: declaraciones de testigos, informe del Instituto Médico Forense y del Servicio de Adolescencia del Hospital Julio C. Perrando, acta de allanamiento realizada en el domicilio del imputado, informe psiquiátrico forense, informe técnico realizado por el Gabinete Científico del Poder Judicial y la declaración del imputado. Es decir que la funcionaria judicial encontró sustento en la razonabilidad de las pruebas disponibles para inferir la existencia del hecho punible y la participación del hoy demandante en él, bases que a su vez ponderó para disponer la medida de coerción personal. Por añadidura, ese pronunciamiento no fue objeto de cuestionamiento por parte del encartado, con lo cual no existió posibilidad de revisar en otra instancia el mérito de la decisión de la Sra. Fiscal de Investigaciones, lo que de por sí excluye la indemnización pretendida por el demandante en esta oportunidad, ya que: "la parte agraviada debió agotar las vías recursivas que admite el ordenamiento procesal para procurar evitar o impedir la configuración del error y su convalidación o consentimiento” (Galdós, Jorge M., “Responsabilidad extracontractual del Estado en la Corte Suprema de la Nación. Principales pautas directrices”, Revista de Derecho de Daños, N° 9, Responsabilidad del Estado, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. pág. 33 y sus citas). Ante este panorama, coincido con la Sra. Juez de grado en que la orden de prisión preventiva tuvo justificación en su dictado en los elementos de convicción recabados hasta entonces, lo que por otro lado no luce cuestionado en la pieza recursiva. A propósito de las críticas del apelante destaco que se posiciona sobre el resultado del plenario para insistir en su tacha de arbitrariedad a la prisión preventiva de mentas, cuando dicho razonamiento no repara en que la circunstancia de la absolución del imputado no desnaturaliza el procedimiento previo, ni el auto de prisión preventiva. En primer lugar por cuanto con posterioridad al auto de prisión preventiva y durante el curso de la investigación penal preparatoria, se produjeron diversos elementos de prueba que fueron considerados por la Sra. Fiscal de Cámara para desistir de la acusación del imputado. Ejemplo de ello resulta del alegato de la Sra. Fiscal de Cámara donde valora como elementos determinantes para desistir de la acusación el informe psicológico de la Lic. Elizabeth Narvaez (fechado en 6 de diciembre del 2013), el contacto personal con el imputado en la audiencia oral y pública y de los menores CMA y EMA en Cámara Gesell que no se habían producido al momento de la orden de prisión preventiva. Con lo cual, no puede esgrimirse que el panorama fáctico que tenían a su disposición las Fiscales de Investigaciones y de Cámara era idéntico para, de esa manera, derivar la conclusión de que la restricción decretada durante la etapa preliminar del proceso debió arribar a la misma convicción que luego del plenario, en la etapa de alegatos. Luego, lo que debe considerarse a los efectos de establecer el funcionamiento irregular del servicio de justicia es el caudal informativo de que disponía el órgano jurisdiccional al momento de actuar, de manera de poder valorar la decisión cautelar en función de su razonabilidad y atendiendo a su finalidad asegurativa. En ese entendimiento tengo que la naturaleza del delito imputado al Sr. Acosta (abuso sexual), la posición de vulnerabilidad de la alegada damnificada debido a su menor edad y la circunstancia que ambos convivían en el mismo techo pudieron legítimamente persuadir a la Sra. Fiscal de Investigación de restringir la libertad física de aquél a los efectos de asegurar la concreción del proceso penal. Dado lo cual no se advierte probado en autos que la prisión preventiva sufrida por el Sr. Acosta haya sido dictada de manera infundada o arbitraria, lo que impide establecer la responsabilidad civil de la demandada, de acuerdo a la doctrina antes expuesta. Razones por las cuales, corresponde desestimar la apelación y confirmar el decisorio de primera instancia. 7. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). La regulación de los honorarios de los profesionales se efectúa tomando como base el monto reclamado en la demanda ($685.380,00) conjugado con las pautas de los arts. 3, 5 (11%), 6 (35%), 7 (70%), 8 y 11 (25%), ley 288-C, lo que se refleja en las sumas establecidas en la parte resolutiva . ASI VOTO. IV. A LA MISMA CUESTION LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 19 de agosto de 2020.- Nº226./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 183/191, en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dr. Miguel Alberto Tourn en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y OCHO ($18.848,00) como patrocinante; Dr. Matías Daniel Kuray en la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA y SIETE ($6.597,00) como apoderado. Dr. Alberto Federico Figueroa en la suma de PESOS TRECE MIL CIENTO NOVENTA y CUATRO ($13.194,00) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8045/03-1-C -Foja: 850- ALBERTO, DELIA GLADYS C/ FERNANDEZ, EDGARDO ENRIQUE Y SPERANZA, ZULMA EUGENIA S/ACCION DE NULIDAD Y REINVINDICACION DE INMUEBLE - RADIC. CDO. ya estuvo en estasala+fs.850 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8045/03-1-C.-mp Resistencia, 18 de agosto de 2020.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 738, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4452/16-1-F -Foja: 243- B.................... S/INCIDENTE - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8947/18-1-C -Foja: 207- BALADO, SILVIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.207) 207 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8947/18-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 178/206 a las Dras. Andrea Lorena Quevedo, Marina Mirta Ortega y María Victoria García; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 20 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 21 AGO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3269/17-1-F -Foja: 140- C.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10139/15-1CL -Foja: 34- DESMARET, SILVIA GRACIELA; ENCINA, JUANA; MENDOZA, CARMEN RAMONA; SANDOVAL, GRISELDA INES; SILVA, PATRICIA LUCIA; VARGAS, MARTA ELENA... C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.34) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10139/15-1CL. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 30/33 a los Dres. Eduardo Arturo Claudiani, Carlos Eduardo Claudiani, Carlos Emiliano Claudiani y Luciana Claudiani; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 20 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 21 AGO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 34 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2789/20-1-C -Foja: 13/14- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 E/A: "PRESTI, MARIA ROSA C/VOLKSWAGEN SA. S/JUICIO SUMARISIMO"EXPTE. N°15389/19 S/INCIDENTE DE OPOSICION - DICTAMEN DEL FISCAL (FS.13/14) Nº354/20 SEÑORES JUECES DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL: Que vengo por la presente a evacuar la vista conferida a fs. 08 de estas actuaciones caratuladas: “DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A: “PRESTI, MARIA ROSA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ JUICIO SUMARÍSIMO” EXPTE. Nº 15398/19 S/ INCIDENTE DE OPOSICION” EXPTE. NRO. 2789/20-1-C, del registro de ese Tribunal, a cuyo efecto a los Sres. Jueces DIGO: Arriba la causa a fin que me expida sobre el conflicto negativo de competencia articulado entre los Juzgados Civiles y Comerciales Nº 04 –a cargo de la Dra. María Eugenia Barranco Cortés- y Nº 5 –cuya titular es la Dra. Chyntia Mónica Graciela Lotero de Volman- respecto de la tramitación del proceso identificado con el Nº 15398/19. Que el la Dra. Barranco Cortés, a fs. 50 de los autos caratulados “Presti, María Rosa c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ Acción de Amparo” Expte. Nº 15398/19 (actualmente caratulado como juicio sumarísimo), sostiene que el carril procesal elegido por el accionante –acción de amparo- no puede ser de recibo a la luz de lo normado por el art. 2º de la Ley Nº 877-B. Así las cosas, por entender que el andarivel más idóneo es el contemplado en el primer párrafo del art. 53 de la Ley Nº 24.240, intima a que la acción sea reconducida como proceso sumarísimo y dispone que, una vez satisfecho tal extremo (lo que sucedió a fs. 53), la causa sea remitida a la Mesa Informatizada para su sorteo. Frente a este pronunciamiento, a fs. 01/06 de este Incidente la Dra. Lotero de Volman forma Incidente de Oposición, argumentando que no se encuentra suficientemente motivada la reconducción procesal ordenada en el Expte. Nº 15398/19, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente Nacional habilitó expresamente la vía amparística a los consumidores y usuarios. Tangencialmente, señala que el art. 53 de la Ley Nº 24.240 remite al proceso más abreviado que rija en la jurisdicción del Tribunal, y es el amparo, precisamente, el proceso más abreviado. Luego de un detenido examen de las actuaciones, entiendo que el Incidente intentado debe ser rechazado. De conformidad al primer párrafo del art. 53 de la Ley Nº 24.240 “En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.” Como podrá verse, es una correcta lectura de la norma en cuestión la que imposibilita considerar que las acciones de amparo sean el “proceso de conocimiento” a que hace referencia. Sencillamente, porque un proceso de conocimiento lo es en tanto la pretensión se basa en hechos dudoso; mientras que en las acciones de amparo la necesidad de debate y prueba es virtualmente nula, al tratarse de una lesión manifiesta, esto es, el carácter “…patente, indudable, claro, evidente de la ilegitimidad…” [SAMMARTINO, Patricio Marcelo E. 2012 Amparo y Administración. En el Estado Constitucional Social de Derecho (Buenos Aires, AbeledoPerrot) T. I, pág. 184]. En definitiva, no es ajustado a derecho pretender que el proceso identificado con el Nº 15398/19 tramite por el cauce procesal de la acción de amparo, por lo que me expido por el rechazo del Incidente de Oposición articulado. Es mi DICTAMEN FISCALIA DE CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de Agosto de 2020. María Marta G. Verón  Fiscal Cámara Contencioso Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Cámara de Apelaciones del Trabajo ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2789/20-1-C -Foja: 13/15- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 E/A: "PRESTI, MARIA ROSA C/VOLKSWAGEN SA. S/JUICIO SUMARISIMO"EXPTE. N°15389/19 S/INCIDENTE DE OPOSICION - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO PORFISCAL+fs.13/15 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2789/20-1-C. mp. Resistencia, 19 de agosto de 2020.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10600/18-1-C -Foja: 107- ENRIQUEZ, ANGEL DE LA CRUZ C/ VALLEJOS, ALFREDO SALVADOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - VISTA FISCAL - PLANTEO DE COMPETENCIA+ (fs.107) 107 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10600/18-1-C. MEZ. Resistencia, 20 de agosto de 2020.- Atento constancias de autos, córrase nueva vista a la Sra. Fiscal de Cámara a fin de que se expida sobre la cuestión de competencia suscitada en autos. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 394/14-1-C -Foja: 2 cont.- FUNDACION CAMINO VERDAD Y VIDA C/ GOMEZ, FRANCISCO Y/O LOPEZ, SILVIA ESTHER Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - INFORME CDO. SOLICITAN DEV. Y FUE ELEVADO AL S.T.J. (fs. 2 cont. oficio)icio) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº394/14-1-C. MEZ. Resistencia, 20 de agosto de 2020.- Por recibido, informe la actuaria. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Cumplo en informar, que el Expediente Nº 897/14, caratulado: "LOPEZ, SILVIA ESTER C/ CRIPPA, JUAN JOSE Y/O FUNDACION CAMINO VERDAD Y VIDA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DIFERENCIA DE HABERES, ETC.", se encuentra reservado bajo Sobre "G" Nº 394/14 en el Expediente Nº 394/14-1-C, caratulado: "FUNDACION CAMINO VERDAD Y VIDA C/ GOMEZ, FRANCISCO Y/O LOPEZ, SILVIA ESTHER Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO"; que fue elevado en fecha 05/03/20 a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, en virtu de los recursos de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley o Doctrina Legal interpuestos y fundamentados por la parte demandada contra la Sentencia dictada.- Es mi informe.- CONSTE.- SECRETARIA, 20 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 20 de agosto de 2020.- Atento a lo informado precedentemente por la Actuaria, comuníquese vía correo electrónico oficial para conocimiento de la Sra. Juez oficiante. Sirva el proveído de atenta nota de remisión. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 21 AGO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 394/14-1-C -Foja: 1 cont.- FUNDACION CAMINO VERDAD Y VIDA C/ GOMEZ, FRANCISCO Y/O LOPEZ, SILVIA ESTHER Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - OFICIO J.C.C. Nº 4 (fs. 1 cont.oficio) Juzgado Civil y Comercial de la Cuarta Nominación ________________________________________________ 2020 - "Año del Congreso Pedagógico" Ley 3114-A Dra. María José Bonfanti Secretaria Juzg. Civ. y Com. Nº 4 Resistencia, 13 de agosto de 2020.- OFICIO Nº:486 A LA SEÑORA PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL Dra. ELOISA ARACELI BARRETO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. y a Ese Alto Cuerpo que preside en estos autos caratulados: "FUNDACIÓN CAMINO VERDAD Y VIDA C/ GOMEZ FRANCISCO Y/O LOPEZ SILVIA ESTHER Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" Expte Nº 394/14, que se tramita por ante este Juzgado en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, a mi cargo, Secretaría Nº 4, a los fines de solicitarle tenga bien a proceder a la remisión, si su estado lo permite, del Expte. Nº 897/14, caratulado: "LOPEZ, SILVIA ESTER C/ CRIPPA, JUAN JOSE Y/O FUNDACION CAMINO VERDAD Y VIDA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DIFERENCIA DE HABERES, ETC." del registro del Juzgado del Trabajo Nº 3 el cual fue remitido por cuerda a las presentes en fecha 06/09/2018.- Sin otro particular saludo muy atentamente.- Dra. Ma. EUGENIA BARRANCO CORTES Juez -Juzg. C. y C. Nº 4 NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que el presente oficio fue recepcionado en el día de la fecha vía correo electrónico oficial.- CONSTE.- SECRETARIA, 19 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 873/08-1-C -Foja: 454- GONZALEZ, JOSE MARIA Y HAEDO, SARA EMILIA C/ ARGAÑA, ELVIO VICTOR Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL RODADO DOMINIO ENB-416 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES(FS.454) 454 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº873/08-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 444/452 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 873/08-1-C "GONZALEZ, JOSE MARIA Y HAEDO, SARA EMILIA C/ ARGAÑA, ELVIO VICTOR Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL RODADO DOMINIO ENB-416 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" con 454 fojas útiles distribuídas en tres (3) cuerpos.- Se adjunta: Sobre Nº 873/08 (A); 873/09 (A1); 873/08 (D); 873/08-G (placa radiográfica) y 873/08 G - PAQUETE que contiene expte. Nº26217/06. Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 19 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:21/AGO/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6509/04-1-C -Foja: 377- JUDCHAK DE KATZ CELIA C/ SAUCEDO GRISELDA S/EJECUCION DE HONORARIOS - AUTOS(fs.377) 377 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6509/04-1-C. vp. Resistencia, 18 de agosto de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6509/04-1-C -Foja: 378/380- JUDCHAK DE KATZ CELIA C/ SAUCEDO GRISELDA S/EJECUCION DE HONORARIOS - INTERLOCUTORIA AGOSTO Nº225(FS.378/380) Resistencia,18 de agosto de 2020                               N°225/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ SAUCEDO, GRISELDA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. N° 6509/04-1-C, y CONSIDERANDO:  I.- Que acceden estos autos a la Alzada, provenientes del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación, en virtud del recurso de revocatoria in extremis con apelación en subsidio interpuesto a fs. 354/357 por la parte demandada contra el resolutorio de fs. 346/347 (ref.). A fs. 361 se desestima la revocatoria in extremis y se concede la apelación en subsidio, en relación y con efecto suspensivo, corriéndosele traslado a la contraria, quién contesta a fs. 363/365 y vta.. A fs. 366 y vta. se dispone la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, a fs. 370 se remiten al juzgado de origen a fin de cumplimentar trámite. Una vez devueltas cumplimentadas, se radican a fs. 376 por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 377 se llama a autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.- II.-  Del poco  claro  y carente de la debida fundamentación del escrito recursivo, se evidencia  que la demandada pretende la nulidad de la presentación de fs. 298, pues al no haberse ratificado la gestión  de la presentación de fs. 298 quedaría insubsistente la constitución de domicilio que denunciara en tal oportunidad, lo que conlleva a su criterio, la nulidad de las notificaciones cursadas al domicilio legal ( fs. 316 y vta y  fs. 330 y vta)  en virtud de las cuales se le  notificó el traslado de planilla y  la regulación de los honorarios practicada a favor de la Dra. Katz.  Veamos las constancias de la causa . A fs. 331 el 26/4/19 se presenta la Dra. Gilda R.EBEL ORTIZ  y expresa que, como había perdido contacto  con su cliente no  se pudo ratificar el escrito de fs. 298 presentada por ella  en calidad de gestora que por tanto es manifiesta la nulidad  de las notificaciones  efectuadas por cédula en el domicilio legal alli constituido. El decisorio de fs. 346/347 deniega el pedido de nulidad y mantiene el efecto del domicilio denunciado destacando que  el que no se modifica hasta que no se haya comunicado su cambio. Que el  hecho de no haber ratificado la gestión de fs. 298 no obliga a declarar la nulidad de las notificaciones cursadas en ese domicilio en tanto  a partir de esa presentación se han consolidado actos, como ser: pago, liberación de fondos y cumplimentados actos que fueron solicitados por la propia gestora.- Pues bien, ahora  la ejecutada con distinto patrocinio en su planteo de revocatoria in extremis  reedita  la formulación efectuada  por la Dra. Ebel Ortiz en cuanto a la tildada nulidad de las referidas notificaciones en aquél domicilio legal consignado en ese escrito no ratificado, de tal manera  encontraría  sustento  para alegar la temporaneidad  de la apelación  que interpone contra los honorarios. La Sra. Juez de grado deniega la revocatoria con fundamento en que el planteo esgrimido  fue considerado en el auto atacado y concede la apelación subsidiaria.- III.- De la comprobación de lo actuado  advertimos tan sólo  como dato ilustrativo, que el recurso de revocatoria in extremis debió haber  sido  desestimado in límine dado que no reunía los requisitos que condicionan su admisibilidad y procedencia. Luce la articulada con la pretensión de que el Juez realice un segundo juzgamiento, es decir reconsidere lo que ya juzgó y no como debió ser: reparar algún error material  e incluso esencial.- Con relación  a revocatoria in extremis  y la apelación subsidiaria, existen voces que señalan que no es posible la articulación de  una apelación en subsidio junto con aquella en el C.P.C. y C. el que dispone expresamente la suspensión del plazo  para la interposición de los demás recursos, es decir  que el interesado debería plantear en forma directa. Por otro lado está la posición contraria.- Soslayando este debate y entrando a la consideración del agravio central que no es otro - repetimos-  es la nulidad de la gestión realizada por su  gestora  con el fin último  de hacer "caer" la validez del domicilio constituido, para así dar visos de temporaneidad  a su recurso contra los emolumentos fijados a la actora,  a todas luces es sin ninguna apoyatura lógica-jurídica por lo menos para el caso en particular.- Es cierto que la nulidad  por la falta de ratificación de lo actuado por el gestor o  la acreditación de la personería  opera de pleno derecho por el mero transcurso del plazo, sin requerir sustanciación alguna ni solicitud de la contraria. No obstante  entendemos  que en atención  a las particularidades del presente caso no cabe dar otra solución que la que propiciamos en base a los argumentos que se suscribe.- La prevención nulitiva que  la norma consagra hace referencia a todo lo actuado y no parcial  que en rigor de verdad  es lo que pretende la demandada y  de producirse aquella   conllevaría al  absurdo de invalidar la suma dada  en pago, la liberación de los fondos  y otros actos consecuentes del mismo en detrimento del interés de la propia recurrente.- Pero por otro lado, aún en la hipótesis de efectivizar el apercibimiento de la ley, la ejecutada tendría  constituido el domicilio en los estrados del Juzgado y  quedaría automáticamente notificada por Ministerio Ley del auto de fs. 322, que por otra parte  es notificable de tal manera y no por cédula.- De aquí de una u otra forma llegamos al mismo resultado: las notificaciones cursadas en el domicilio legal constituído son plenamente válida.- Atento al resultado arribado  el recurso  articulado   a fs. 354/357 contra los honorarios en fecha 2 de octubre de 2019 resulta extemporáneo teniendo en cuenta la fecha de notificación  del auto regulatorio  el dia 10/04/2019.- Por todo lo antes argumentado, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada a fs. 354/357  contra los honorarios por extemporáneo  y  confirmar la resolución de fs. 346/347 (ref.) en cuanto fuera materia de agravios., aunque por otros fundamentos.- IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.-  Por todo ello, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación contra los honorarios por extemporáneo y CONFIRMAR la sentencia obrante a fs. 346/347 (ref.), aunque con distintos argumentos.-. II.- NO SE IMPONEN COSTAS DE ALZADA ni se regulan honorarios por los fundamentos expuestos en los considerandos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan estos obrados al tribunal de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL      ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9226/15-1-C -Foja: 188- MIÑO, EDUARDO FRANCISCO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.188) 188 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9226/15-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 158/186 a los Dres. Mariana Inés Almirón, Luis Alberto Meza y Darío Oriel Guevara; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, _____ de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 21 AGO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 696/20-1-CL -Foja: fs.22- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ EL TAIPAN PLAC S. R. L. S/EJECUCION FISCAL - RADICACION SIMPLE PUBLICACIONELECTRONICA+fs.22 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº696/20-1-CL.-mp Resistencia, 18 de agosto de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9589/06-1-CL -Foja: 38- PROVINCIA DEL CHACO C/ CARLISI JORGE ALBERTO; JARA ALICIA Y MOLINA DE ALONSO ZULEMA MABEL S/EJECUCION FISCAL - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.38) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9589/06-1-CL. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 34/37 al Dr. Martín Adrián del Palacio; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 20 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 21 AGO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 38 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13024/19-1-C -Foja: 128- RAUCH, VIVIANA ALICIA C/ FEMECHACO S/ACCION DE AMPARO - AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA P/RECURSOS (FS.128) Resistencia, 19 de agosto de 2020.- Nº93__./ AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dr. ROLANDO IGNACIO TOLEDO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "RAUCH, VIVIANA ALICIA C/ FEMECHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 13024/19-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y fundamentado a fs. 115/120 por Dr. Rogelio Orbez, en representación de la parte actora, contra la Sentencia de fs. 110/113 y vta.; el que fuera concedido a fs. 127.- Los mismos constan de 128 fs. útiles y corre agregado por cuerda el Expediente Nº 13025/19 con 50 fs.. Se adjuntan dos (2) Sobres N°13024/19.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13024/19-1-C -Foja: 127- RAUCH, VIVIANA ALICIA C/ FEMECHACO S/ACCION DE AMPARO - INTERLOCUTORIA AGOSTO Nº 228 (FS.127) Resistencia, 19 de agosto de 2020.- Nº228____./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RAUCH, VIVIANA ALICIA C/ FEMECHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 13024/19-1-C, y CONSIDERANDO: Que a fs. 123/126 comparece la parte demandada, contestando el traslado conferido a fs. 121 y vta..- Atento a que dicha contestación ha tenido concreción dentro de los plazos legales pertinentes y teniendo en cuenta que el remedio impetrado es contra una decisión que reviste el carácter de definitiva, conforme lo ya señalado a fs. 121y vta., procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B, antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- TENER a la parte demandada por contestado el traslado dispuesto en autos.- II.- CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 115/120, contra la Sentencia Nº 164, de fecha 29 de junio de 2020, obrante a fs. 110/113 y vta.; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 998/18-1-C -Foja: 388- RIOS, PAOLA VIVIANA RAMONA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA P/RECURSOS (fs.388) Resistencia, 18 de agosto de 2020.- Nº92./ AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dr. ROLANDO IGNACIO TOLEDO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "RIOS, PAOLA VIVIANA RAMONA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 998/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria interpuesto y fundamentado a fs. 357/372 por la Sra. Paola Viviana Ramona Ríos, con el patrocinio letrado de la Dra. Ester Rosa Castro, contra la Sentencia de fs. 351/355 vta.; el que fuera concedido a fs. 387.- Los mismos constan de 388 fs. útiles distribuídas en tres (3) cuerpos y corre agregado por cuerda el Expediente Nº 999/18 con fs.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 998/18-1-C -Foja: 375- RIOS, PAOLA VIVIANA RAMONA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - constancia notificación (fs.375) El mensaje se entregó el 07/08/20 a los siguientes destinatarios: mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: RV: Rec. Extraordinario Rios.pdf notificación en expte. nro. 998/18-1-c, "Rios, Paola c/Provincia del Chaco s/amparo" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 998/18-1-C -Foja: 376- RIOS, PAOLA VIVIANA RAMONA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - constancia notificación (fs.376) El mensaje se entregó el 07/08/20 a los siguientes destinatarios: ESTER ROSA CASTRO (mat1099@justiciachaco.gov.ar) Asunto: RV: Rec. Extraordinario Rios.pdf notificación en expte. nro. 998/18-1-c, "Rios, Paola c/Provincia del Chaco s/amparo" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 998/18-1-C -Foja: 387- RIOS, PAOLA VIVIANA RAMONA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - INTERLOCUTORIA AGOSTO Nº (fs.387) Resistencia, 18 de agosto de 2020.- Nº227./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RIOS, PAOLA VIVIANA RAMONA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 998/18-1-C, y CONSIDERANDO: Que a fs. 377/386 comparece la parte demandada, contestando el traslado conferido a fs. 373 y vta..- Atento a que dicha contestación ha tenido concreción dentro de los plazos legales pertinentes y teniendo en cuenta que el remedio impetrado es contra una decisión que reviste el carácter de definitiva, conforme lo ya señalado a fs. 373 y vta., procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B, antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- TENER a la parte demandada por contestado el traslado dispuesto en autos.- II.- CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 357/372, contra la Sentencia Nº 179, de fecha 02 de julio de 2020, obrante a fs. 351/355 vta.; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9252/17-1-C -Foja: 443- SUCESORA DE LEZCANO JOSEFINA Y LEZCANO FELIPA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - PRESENTACION INDI+ACTORA DESISTE RECURSO DE REPOSICION(FS.443) 443 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9252/17-1-C. FL.- Resistencia, 18 de agosto de 2020.- Por recibida presentación digital del Dr. Juan A. Darnay, en fecha 14/08/2020 a las 05:34 a través del sistema INDI que se glosa a fs. 439/440 interponiendo recurso de revocatoria, téngase presente y estése a lo que se provee a continuación. Asimismo, considerando el escrito digital ingresado por el Dr. Juan A. Darnay en fecha 14/08/2020 a las 10:58 horas a través del sistema INDI que se agrega a fs. 441/442, téngase a la parte actora por desistida del recurso de reposición por ella articulado y mencionado "supra". Not.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 21/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 18/17-1-O -Foja: 371- YEDRO, MONICA TERESA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - PROV. PRESENTACION INDI+LIBRA ORDENES DE PAGO (fs.369/371) 371 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº18/17-1-O. MEZ. Resistencia, 20 de agosto de 2020.- Por recibida presentación digital de las Dras. Zunilda Inés González y Norma B. Arzamendia de Guirado en fecha 19/08/20 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y, a lo solicitado, líbrense órdenes de pago judicial de la cuenta Nº 124562902, perteneciente a las presentes actuaciones, por la suma de PESOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS ($ 16362) a la caja de ahorros CBU 3110030211000001397084, a favor de la Dra. Norma Beatriz Arzamendia, CUIT 27-04636583-1, y por la suma de PESOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS ($ 16362) a la caja de ahorros CBU 3110030211000001723106, a favor de la Dra. Zunilda Inés González, CUIT 23-04527316-4, en concepto de honorarios regulados a fs. 57/62, 170/172 y 237/239. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 21 AGO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA