CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 14/08/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 6450/12-1-F -Foja: 287/291- A.................... S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5645/05-1-CL -Foja: 29/30- ASTILLEROS BELEN DE ESCOBAR S.A. C/ORBEZ, ROGELIO HORACIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INTERLOCUTORIO AGOSTO Nº 221+ fs.29/30 Resistencia, 13 de agosto de 2020 Nº 221/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "ASTILLEROS BELEN DE ESCOBAR S.A. C/ ORBEZ, ROGELIO HORACIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" (LEGAJO DE APELACIÓN), Expte. Nº 5645, Año 2005-1-CL, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimoprimera Nominación, en virtud del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 13/14 por la parte demandada contra el proveído de fs. 12.- De la revocatoria se corre traslado a fs.16, y a fs. 17/18 contesta la parte actora. A fs. 21 obra resolución  por la que se deniega la reposición y  concede la apelación en subsidio en relación y con efecto no suspensivo. Recepcionadas, a fs. 27 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 28 se llama a autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.- II.- Se alza la apelante contra la aludida providencia la que pide a la actora aclaración sobre  como obtiene los montos  que enuncia e  intima al demandado recurrente a que en el término de cinco (5) días, proceda a rendir cuentas detallada, circunstanciada y documentada de la tarea encomendada.- Manifiesta que la providencia de fs. 10 se encuentra firme, y por lo tanto es irrecurrible. Agrega que por tal motivo el juez A quo no puede modificar lo resuelto, dictando una nueva providencia, ya que ello implica una arbitrariedad manifiesta y afecta derechos que tienen protección constitucional como el debido proceso.- Transcribe parte de la sentencia dictada por esta Sala, obrante en el presente legajo a fs. 1/7, recordando que en la misma se revoca la sentencia de primera instancia.- La actora en su responde (fs. 17/17 bis.)  expresa su conformidad  con el planteo del  apelante, pues la sentencia referenciada precedentemente ha dado por terminado el derecho del mismo para rendir cuentas de su gestión profesional y solicita un trámite judicial acorde con las disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio atento el excesivo tiempo en que se encuentra en trámite.- III.- De las constancias de autos, se advierte que a fs. 12, el magistrado de grado deja sin efecto lo establecido a fs. 10, y hace saber a la actora que aclare en referencia a como obtiene los montos establecidos en su presentación. Asimismo, intima al demandado Dr. Rogelio Horacio Orbez a que rinda cuentas detallada, circunstancia y documentada de la tarea encomendada, especialmente: copia certificada del Título y/o certificado de los Bonos Bosafi que le correspondieran por el Pacto de Cuota Litis y Copia Certificada del Título y/o certificado de los Bonos Bosafi, que corresponde entregar a la parte actora y/o toda otra documentación que respalde la tenencia de los bonos.- Todo ello  en contradicción con la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 11/09/18 en la que revoca la sentencia de primera instancia, tiene por no presentada la rendición de cuentas practicada por el demandado, y requiere a la parte actora que en el término de treinta días, presente el detalle de los saldos y operaciones, encomendado al Dr. Orbez durante el período en que aquél se desempeñó como su apoderado legal y hace  saber a la actora apelante que resulta prematuro e inconducente el reclamo de las sumas de dinero efectuado.- Por tanto habiendo  el magistrado de grado prescindido de efectuar una correcta ponderación de la  sentencia dictada por este tribunal de Alzada, donde ya se había expedido acerca de la rendición de cuentas por parte del Dr. Orbez y el cálculo de los montos por parte de la actora y dada la conformidad  de la actora al recurso intentado es   que corresponde hacer lugar a la apelación planteada, y dejar sin efecto la providencia de fs. 830 de los autos principales (fs. 12 del presente legajo).- IV.- No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por todo lo expuesto esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la apelación intentada, y REVOCAR la providencia de fs. 830 de los autos principales (fs. 12 del presente legajo) debiendo continuar los autos según su estado.- II.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5645/05-1-CL -Foja: 28- ASTILLEROS BELEN DE ESCOBAR S.A. C/ORBEZ, ROGELIO HORACIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - OBSERVACION FOJA REPETIDA+ AUTOS FS.28 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5645/05-1-CL. vp. Resistencia, 13 de agosto de 2020.- Teniendo en cuenta que la foja 17 se encuentra repetida y que la corrección de dicha circunstancia alteraría la foliatura de estas actuaciones, por economía y celeridad procesal, procédase a refoliar la que obra con posterioridad a la glosada en primer lugar como foja "17 bis", dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente.- CONSTE.- SECRETARIA, 13 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3273/07-1-C -Foja: 234- ASTILLEROS BELEN ESCOBAR S.A. C/ ORBEZ, ROGELIO HORACIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS (fs.234) 234 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3273/07-1-C. vp. Resistencia, 12 de agosto de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3273/07-1-C -Foja: 235/239- ASTILLEROS BELEN ESCOBAR S.A. C/ ORBEZ, ROGELIO HORACIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - DEFINITIVA AGOSTO Nº 220 + fs.235/239 Resistencia, 12 de agosto de 2020.- Nº 220./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ASTILLEROS BELEN DE ESCOBAR S.A. C/ ORBEZ, ROGELIO HORACIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, Expediente Nº 3273/07-1-C, CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a esta Alzada, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Nominación, en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto a fs. 217/218 y vta. (ref.) por la parte actora contra la resolución de fs. 216 y vta. (ref.) el que se concede a fs. 221 vta. (ref.) en relación y con efecto suspensivo, corriéndose traslado de los agravios a la contraria, quién contesta a fs. 223 (ref). A fs. 226 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, se radican a fs. 231 por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.- A fs. 234 se llama Autos, quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- Previo al desarrollo de sus agravios, argumenta la recurrente que con posterioridad a la intimación cursada por la juez titular conforme el art. 317 y 318 del CPCC, el juez subrogante, Dr. Flores titular del Civil 21, sin que se haya informado y poder recusarlo, en tan solo casi 14 días dicta las resoluciones. Que dicho juez es quién tiene a su cargo el Expediente 5645/05, sin que obtenga el mismo la resolución ordenada por la Cámara hace seis meses. Agregando que en varias oportunidades se ofició al Civil 21 sobre el estado procesal de la causa a su cargo sin obtener respuesta.- A continuación, la apelante expresa que notificada a su parte la intimación conforme art. 371 del CPCC el 02/05/19, es contestada por su parte, el mismo día a la hora de recibida la notificación. Continúa transcribiendo su presentación: “1.- Aún cuando no ha finalizado la causa principal, que se tramita ante el juzgado Civil y Comercial Nº 21, resulta valioso dejar sin efecto la suspensión de trámite decretada a petición de su parte y se reinicien las actuaciones...2.- Se abra la causa a pruebas y se orden producir las ofrecidas…”.- Que resulta muy grave no se haya tenido en cuenta el pedido de continuar la acción, al obviar el resto del escrito, ya que solo se argumenta: “No encontrándose suspendido el trámite de las presentes, no corresponde lo peticionado…”. Ignorando que se había agregado copia de la sentencia de Cámara y solicitado la apertura a pruebas y producción de las ofrecidas, demostrando en el término de ley, el interés en continuar con el trámite.- Que la suspensión del trámite se hizo a petición de su parte, en forma tácita, no obstante no se resolvió en forma expresa. Sosteniendo que ante la incertidumbre acerca de si corresponde considerar activada o no la instancia mediante su presentación, se debe recurrir al consolidado criterio restrictivo en materia de caducidad de instancia, que nos lleva a la subsistencia.- Apunta además que la cédula presentada por su parte el 02/05/19 y agregada debidamente diligenciada a fs. 218, acredita la intención de continuar el trámite, por tratarse de un acto impulsorio del proceso.- Cita jurisprudencia, reitera que en autos se suspendió tácitamente el trámite a pesar de su reclamo, pues el tribunal requería del Juzgado Civil N° 21el envío de la causa N° 5645/05, lo que se tornaba imposible por encontrarse en la Cámara de Apelaciones.- Por último pone de resalto que para el caso de considerarse legal la actuación del juez subrogante señala que la sentencia dictada el 16/05/19 adolece de graves violaciones al debido proceso cayendo en inconstitucionalidad absoluta, hace reserva del caso federal y finaliza con petitorio de estilo.- III.- Planteada la cuestión a resolver en los términos precedentemente expuestos y luego de efectuado un análisis de las secuencias procesales acaecidas a los fines de dilucidar la cuestión traída a resolver en esta instancia a la luz de los agravios expuestos, se advierte que la resolución de fs. 216 y vta. (ref.) merece ser revocada y la caducidad de instancia peticionada por la demandada desestimada, debiendo continuarse los autos según su estado, por los motivos que seguidamente se expondrán.- Arribamos a tal conclusión partiendo de la idea básica de que la caducidad de la instancia es una institución procesal que tiende a sancionar la falta de diligencia o actividad de las partes para evitar la prolongación innecesaria de la causa.- Ello no se advierte en el sub-lite, ya que de las constancias de autos se advierte tal consecuencia.- De ellas emerge que a fs. 153 se dicta la providencia reanudando la tramitación de la presente causa, por encontrarse firme la sentencia dictada en el Expte. N° 5645/05 caratulado “Astilleros Belén de Escobar S.A. C/ Orbez, Rogelio Horacio y/o Q.R.R. S/ Daños y Perjuicios y Daño Moral” del Registro del Juzgado Civil y Comercial N° 21.- A fs. 157 y 166 (ref.) la parte actora solicita se resuelva la excepción de litis pendencia interpuesta por la demandada. Petición que supedita el tribunal, el contar con los autos mencionados precedentemente, y ordena librar oficio a tal fin al Juzgado Civil y Comercial N° 21 (fs. 158). Orden que se reitera a fs. 169 (ref.) por no haber recibido las actuaciones solicitadas.- A fs. 171 (ref.) y 175 (ref.) la actora solicita se suspenda el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el Expte. N° 5645/05, a lo que el tribunal a fs. 172 (ref.) ordena librar oficio al Civil N° 21 a fin de que informen el estado procesal en que se encuentra el expediente requerido, obrando oficio diligenciado a fs. 177 (ref.).- A fs. 180 (ref.) nuevamente la actora solicita se reitere oficio al juzgado oficiado, y encontrándose acreditado el diligenciamiento a fs. 183 (ref.).- A fs. 187 (ref.) el Civil N° 21 informa que se encuentra recurrida por la actora la aprobación de planilla según resolución de fs. 771/775. A fs. 188 (ref.) la actora aclara que es incorrecto el informe pues se trata de apelación del informe de la Oficina de Peritos Contadores, y que lo cierto es que la causa principal se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva. Por lo que a fs. 189 (ref.) se ordena nuevamente libramiento de oficio requiriendo el expediente en cuestión. Informando el Juzgado Civil N° 21 que en fecha 06/11/17 fueron remitidos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.- Ante el último informe del juzgado oficiado, la parte actora solicita a fs. 195 (ref.) se decrete la suspensión de la presente causa y la que corre por cuerda a la presente, que están acumuladas. A lo que el tribunal provee a fs. 196 (ref.) estar a la foja siguiente, fs. 197 (ref.). En dicha foja obra la inhibición de la señora juez del Civil N° 20 de continuar entendiendo en la presente causa y su acumulado, por lo que se las remite al Civil N ° 9, donde se forma incidente de oposición y hasta tanto se resuelva éste, se devuelven al Civil N° 20 a fin de continuar el trámite. Recibidos el 13/03/18, salen a notificación el 16/03/18, y en fecha 27/03/18 se remiten las presentes actuaciones a la Sala IV, de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial donde fue resuelta la oposición, devolviéndose al juzgado el 03/05/18, saliendo a despacho y notificaciones el 04/05/18.- A fs. 207 (ref.) en fecha 17/04/19 la demandada solicita se decrete la caducidad de instancia, proveyendo el tribunal a fs. 208 (ref.) en fecha 26/04/19 intimar a la parte actora para que manifieste su interés en la prosecución del proceso, y ordena notificar personalmente o por cédula. Corrido el pertinente planteo, mediante cédula diligenciada el 02/05/19 a las 8.30, la actora contesta intimación el mismo día 02/05/19 a las 9.24 hs., y solicita que aún cuando no se ha finalizado la causa principal en trámite ante el Civil N° 21, se deje sin efecto la suspensión de trámite decretada a petición de su parte y se reinicien las actuaciones. Se abra la causa a prueba y se ordene producir pruebas. Acompaña impresión de la sentencia interlocutoria dictada por la Sala Cuarta de éste tribunal, el 11/09/18 en el Expte. N° 5645/05-1-C que revoca la sentencia dictada a fs. 751/755 (ref.) de dicho expediente.- A fs. 216 y vta. (ref.) el tribunal dicta resolución declarando la caducidad de instancia, por considerar que la actora se presenta a fs. 212 (ref.) sin producir actividad útil, y que el último acto útil registrado es el de fs. 195 (ref.).- A fs. 217/218 y vta. (ref.) la actora plantea revocatoria con apelación en subsidio. A fs. 220/221 y vta. (ref.) se rechaza el recurso de revocatoria y se concede la apelación, que nos encuentra en trato.- IV.- No podemos dejar de resaltar las circunstancias que acaecieron en estas actuaciones. Ello conforme lo sostiene el Superior Tribunal Nacional: "La perención de instancia debe responder a las particularidades de cada caso" (CSJN, 20/11/86, ED, 122-579). Además no resultan extrañas al conocimiento de este Tribunal las pautas de interpretación restrictiva y de excepcionalidad que deben regir en materia de caducidad de la instancia, temperamento que ha aplicado en numerosos casos privilegiando soluciones que enfilen a la continuidad del proceso.- Si bien la parte que promueve la instancia asume la carga de desenvolver el proceso en virtud del principio dispositivo, tal carga procesal no puede quedar impuesta cuando es el mismo tribunal quién debe dictar resolución o realizar alguna actividad que la ley dispusiera a su cargo.- Resulta así que en autos, se consideró necesario contar con el Expediente N° 5645/05 que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 21, para resolver las excepciones planteadas. De la reseña detallada precedentemente, se advierte el derrotero de dichos autos, y aún más (del sistema informático) surge que si bien fueron devueltos el 5/11/18 al juzgado de origen de origen, aún no se encuentra definitivamente resuelto.- De ahí que no se puede indilgar a la parte actora que era a quién correspondía promover las diligencias conducentes a obtener el expediente, si se tiene en cuenta que se debe contar con la sentencia definitiva de dichos autos, como previo al dictado de la interlocutoria de los presentes.- Además, la doctrina tiene expuesto: "la finalidad de la perención de la instancia no consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial" (Fassi, Santiago C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, t. I, p. 771).- Dice la jurisprudencia: "Se aprecia conducente destacar que la caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del mismo, razón por la cual dicho instituto debe interpretarse con carácter restrictivo. Consecuentemente, la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside, más allá de su ámbito propio (C.S.J.N., 6/2/97, "Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada c/ Macchia Carlos Gabriel y otros"; C.S.J.N., 3/5/88, "Luchetta Oscar y otra c/ Giuliani y Asociados Financiera de Viviendas S.A. de Ahorro y Préstamo para la vivienda"; CNCom., Sala C, 18/6/96, "El Plata S.A. Argentina de Seguros c/ Kocourek S.A. s/ ord.").- Que el instituto analizado encuentra justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no constituye éste un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o para prolongar las situaciones de conflicto, sin perder de vista la lealtad en el debate y la buena fe procesal.- A mayor abundamiento, tenemos presente que la Jurisprudencia tiene dicho que: "En caso de duda, debe optarse por la solución que mantenga vivo el proceso y no por la que opera la perención, máxime cuando el pleito se encuentra avanzado en su desarrollo. Pero debe decretarse la caducidad, cuando resulta claro que se han cumplido los presupuestos de ella" (CNCiv., Sala B, 26/2/93, LL, 1994-D-533, nro.9940..., cit. por Loutayf Ranea, Roberto y Ovejero López, Julio C., "Caducidad de la instancia", ob. cit., pág. 13/14).- Así las cosas, ninguna duda cabe de que el trámite del presente se encontraba tácitamente suspendido hasta que el tribunal contara con el Expte. N° 5645/05 a los fines de poder dictar sentencia.- Además, la solución aquí arribada se condice con las pautas sentadas por nuestro Alto Cuerpo Local en la sentencia N 308, de fecha 07/11/2016, dictada en los autos: "ACOSTA MENDE, ENRI BLADIMIR Y ACOSTA MENDE, LUCIANA MARIANELLA C/ RUBIO, MANUEL CARLOS; RUBIO, ISMAEL MARCELO; RUBIO, IMANOL MAXIMILIANO Y RUBIO, LUIS MANUEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Nº 10.117/09-1-C, en donde expresó: "...En abono a esta línea de pensamiento es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: "La perención de instancia debe responder a las particularidades de cada caso" (CSJN, 20/11/86, ED, 122-579). De tal modo, que la aplicación de las normas que rigen la caducidad no pueden divorciarse del estado y peculiaridades que presenta cada caso, pues el instituto no tiene un fin en sí mismo, sino que tiende a sancionar el abandono tácito del proceso, en base a la presunción de desinterés que emana de esa inactividad. De las específicas constancias de la causa surge la intención de la actora de mantener vivo el proceso y de hacerlo avanzar hacia su final natural que es el dictado de la sentencia a través de la cual se dilucidará en definitiva el litigio, lo cual no fue tenido en cuenta por la Cámara de Apelaciones...".- En orden a los argumentos expuestos, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de origen en la sentencia de fs. 216 y vta., desestimar la perención de instancia articulada por la demandada, debiendo continuar los autos según su estado.- V.- COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: Atento el modo en que se resuelve la cuestión, corresponde adecuar las costas y honorarios al resultado del nuevo pronunciamiento, por aplicación de lo dispuesto por el art. 298 del Ritual.- Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, conforme el principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual y la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes se difiere para la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva en estos obrados.- VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; RESUELVE: I.- REVOCAR la sentencia obrante a fs. 216 y vta. (ref.) y DESESTIMAR la caducidad de instancia articulada por la demandada, debiendo continuar los autos según su estado, conforme los argumentos esgrimidos en los considerandos.- II.- ADECUAR las costas de primera instancia, conforme art. 298 del CPCC las que se imponen a la demandada, en virtud del principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual. DIFERIR la regulación de los honorarios para la oportunidad señalada en los considerandos.- III.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10389/15-1-C -Foja: 508- BAEZ, MARIA ELENA C/ TOURN, LEANDRO MARIO Y/O QUIEN RESULTE TITULAR Y/O RESPONSABLE DEL AUTOMOTOR DOMINIO JFD-959 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES + fs.508 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10389/15-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 496/506 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 10389/15-1-C "BAEZ, MARIA ELENA C/ TOURN, LEANDRO MARIO Y/O QUIEN RESULTE TITULAR Y/O RESPONSABLE DEL AUTOMOTOR DOMINIO JFD-959 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 508 fojas distribuídas en cuatro (4) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 3470/16 "BAEZ MARIA ELENA E/A: "BAEZ, MARIA ELENA C/ TOURN, LEANDRO MARIO Y/O QUIEN RESULTE TITULAR Y/O RESPONSABLE DEL AUTOMOTOR DOMINIO JFD-959 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" EXPTE. Nº 10389/15 S/ INCIDENTE DE RECUSACION" 28 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 8510/15 "BAEZ MARIA ELENA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 92 fojas Se adjunta: Sobre Nº 10389/15 AG y Nº 10389/19 EG.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 13 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9514/11-1-C -Foja: 627- BENITEZ, ABEL ELISEO C/ MELGAREJO, ANTONIO CEFERINO, CONDUCTOR DE LA CAMIONETA DOMINIO GGQ-137 Y/O POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+RESERVADOC. 627 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9514/11-1-C. vp. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido cumplimentar con las suscripciones señaladas a fs. 591 -in fine-.- CONSTE.- SECRETARIA, 13 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 13 de agosto de 2020.- Por devuelto y cumplimentado parcialmente con lo ordenado por esta Alzada a fs. 591. Hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "___G___" SOBRE Nº 9514/11 (A) conteniendo: las documentales detalladas en la Nota de Secretaria obrante a fs. 22. SOBRE Nº 9514/11 (D) conteniendo: Expedientes 130/54-0343-A Año 2011 y 130-09-1014-AS. Y otro SOBRE Nº 9514/11 (D) conteniendo: Expedientes 130/04-210-"A" y 130-/04- 211-"A".- CONSTE.- SECRETARIA, 13 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__14/08/2020_____ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3447/16-1-C -Foja: 421- CACERES, SANDRA LILIANA C/ CORONEL, JORGE LUIS Y MEZA, DEBORA ELIZABET S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - Contestación oficio Equipo Fiscal Nº 15 (fs.421) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3447/16-1-C. MEZ. Buenos dias informo por este medio que realizada una busqueda por el sistema SIGI, surge que la cuasa Nº 9954/2016-1 se encuentra radicada en JUZGADO CORRECCIONAL Nº 1. Saludos Cordiales. Nelia Y. Velazquez Secretaria Equipo Fiscal Nº 15 NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que el presente oficio fue recepcionado en el día de la fecha vía correo electrónico oficial.- CONSTE.- SECRETARIA, 10 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3447/16-1-C -Foja: 423- CACERES, SANDRA LILIANA C/ CORONEL, JORGE LUIS Y MEZA, DEBORA ELIZABET S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - OFICIO requiriendo EXPTES. (fs.423) Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Nº87/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CORRECCIONAL Nº 1 Dra. SILVANA MORANDO S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CACERES, SANDRA LILIANA C/ CORONEL, JORGE LUIS Y MEZA, DEBORA ELIZABET S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 3447/16-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 9954/2016- 1, caratulado: "DRA. MARIA CRISTINA RAQUEL RAMIREZ - JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACION, E/A: "CACERES, SANDRA LILIANA C/ CORONEL, JORGE LUIS Y MEZA, DEBORA ELIZABETH S/ DENUNCIA LEY 26485 (PROTEC. INTEGRAL A LAS MUJERES) EXPTE. Nº 2158/16 S/ REMITE ACTUACIONES", y su agregado por cuerda, Expediente Nº 2160/16, caratulado: "CACERES, SANDRA LILIANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3447/16-1-C -Foja: 422- CACERES, SANDRA LILIANA C/ CORONEL, JORGE LUIS Y MEZA, DEBORA ELIZABET S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - PROV. CUANDO NO MANDAN EXPTES.+ (fs.422) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3447/16-1-C. MEZ. Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Por cumplimentado parcialmente con el oficio que consta librado a fs. 420, téngase presente y, atento lo informado a fs. 421, requiérase al Juzgado Correccional Nº 1 la remisión del Expediente Nº 9954/2016-1, caratulado: "DRA. MARIA CRISTINA RAQUEL RAMIREZ - JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACION, E/A: "CACERES, SANDRA LILIANA C/ CORONEL, JORGE LUIS Y MEZA, DEBORA ELIZABETH S/ DENUNCIA LEY 26485 (PROTEC. INTEGRAL A LAS MUJERES) EXPTE. Nº 2158/16 S/ REMITE ACTUACIONES", y su agregado por cuerda, Expediente Nº 2160/16, caratulado: "CACERES, SANDRA LILIANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", a los mismos fines y efectos que el anterior. A tal fin líbrese oficio. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3372/11-1-C -Foja: 1204- CHAMORRO, ADELA VICENTA C/ SANATORIO CHACO OESTE Y/O FRENO, CAROLINA TATIANA Y/O BENTOLILA, GUSTAVO ADOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR MALA PRAXIS - PROV. PRESENTACION INDI; SOLICITA AUTOS/SENTENCIA... ART. 48 (fs. 1202/1204)202/1204) 1204 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3372/11-1-C. MEZ. Resistencia, 12 de agosto de 2020.- Por recibida presentación digital de la Dra. Elena Leticia Barrocu en fecha 11/08/20 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, atento la modalidad adoptada por esta Sala Primera respecto al orden cronológico del listado de las causas que se encuentran en condiciones de resolver por razones de organización interna y de conformidad a lo normado por el art. 48, inc. 2 del C.P.C.C., téngase presente lo solicitado para su oportunidad. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14 AGO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9312/13-1-CL -Foja: 67/70- CITRONI, ENZO ALCIRO Y AMERI, MARIA NOEMI S/SUCESION AB-INTESTATO - POR RECIBIDO CON EXPTE.SOLICITADO+67/70 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 9312/13-1-CL.-mp Resistencia, ___13__ de agosto de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 66, téngase presente y agréguese por cuerda floja el Expediente Nº 9312/13, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 9312/13, caratulado: "CITRONI ENZO ALCIRO Y AMERI MARIA NOEMI S/SUCESORIO AB-INTESTATO", con 475 fs. útiles distribuídas en 3 cuerpos; que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, ___13__ de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__14/08/2020____ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 70 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5066/18-1-C -Foja: 196- CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - AUTOS(FS.196) 196 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5066/18-1-C. FL.- Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14 AGO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5066/18-1-C -Foja: 194- CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - DISIDENCIA+ (fs.194) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5066/18-1-C.-mp Resistencia, 12 de marzo de 2020.- Existiendo disidencia entre los Señores Jueces de esta Sala Primera, pasen las actuaciones a Presidencia de esta Cámara a fin de la designación del Juez a quien corresponderá dirimir la misma. En mérito a ello, déjase sin efecto el llamado de autos de fs. 192. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5066/18-1-C -Foja: 195- CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTEGRACION SALA POR DISIDENCIA+ (fs.195) 195 Dra. Fabiana Mayol Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5066/18-1-C. Resistencia, 03 de junio de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 194 y constancias de autos, hágase saber a las partes que para dirimir la disidencia planteada entre los Señores Jueced integrantes de la SALA PRIMERA, a fin de resolver la misma intégrasela con el Sr. Juez Diego Gabriel Derewicki conforme al orden de Nominación para la subrogancia (art. 5º Ley 201-M). Vuelva a la Sala de Origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL El 28 de julio de 2020 notifiqué al Señor Juez Diego Gabriel Derewicki, quién firmó.- Doy fe.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11635/13-1CL -Foja: 43- DELLAMEA, JOSE LUIS S/SUCESION AB-INTESTATO - OFICIO requiriendoEXPTE.+fs.43 Resistencia, 12 de agosto de 2020.- Nº 89/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA DECIMO SEXTA NOMINACION Dra. SILVIA MIRTA FELDER S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "DELLAMEA, JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO", Expediente Nº 11635/13-1CL, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión de las actuaciones principales.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (mp) A DESPACHO: 14/08/2020__ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11635/13-1CL -Foja: 39/42- DELLAMEA, JOSE LUIS S/SUCESION AB-INTESTATO - POR DEVUELTO Y CUMPLIDO TRAMITE, SIGAN LOS AUTOS SEGUN SU ESTADO+FS.39/42.39/42 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11635/13-1CL.-mp Resistencia, 12 de agosto de 2020.- Por devuelto y cumplimentado parcialmente con lo ordenado por esta Alzada a fs. 35, téngase presente y sigan los autos según su estado. Requiérase al Juzgado de Origen la remisión de los autos principales, librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10139/15-1CL -Foja: 29- DESMARET, SILVIA GRACIELA; ENCINA, JUANA; MENDOZA, CARMEN RAMONA; SANDOVAL, GRISELDA INES; SILVA, PATRICIA LUCIA; VARGAS, MARTA ELENA... C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - AUTOS (fs.29) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10139/15-1-CL. aem. Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10139/15-1CL -Foja: 30/33- DESMARET, SILVIA GRACIELA; ENCINA, JUANA; MENDOZA, CARMEN RAMONA; SANDOVAL, GRISELDA INES; SILVA, PATRICIA LUCIA; VARGAS, MARTA ELENA... C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTERLOCUTORIA AGOSTO Nº (fs.30/33) Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Nº 217/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DESMARET, SILVIA GRACIELA; ENCINA, JUANA; MENDOZA, CARMEN RAMONA; SANDOVAL, GRISELDA INES; SILVA, PATRICIA LUCIA; VARGAS, MARTA ELENA Y GALEANO, RAMON VICENTE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expediente Nº 10139/15-1-CL, venidos en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 14 de esta ciudad, y; CONSIDERANDO: I.- Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a la revocatoria de fs. 16/17 y vta- por el Dr. MIGUEL ALBERTO TOURN en representación de la Provincia del Chaco, contra el proveído de fs. 15 y vta. Denegada la reposición a fs. 18 se concede la apelación deducida en subsidio, en relación y con efecto suspensivo, corriéndose traslado en el mismo acto a la actora, de los agravios expresados en su oportunidad, quien los contesta a fs. 19/20 y vta. a través de sus apoderados Dres. EDUARDO ARTURO CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO CLAUDIANI, CARLOS EMILIANO CLAUDIANI Y LUCIANA CLAUDIANI. A fs. 22 se ordena la elevación de las actuaciones a esta Alzada, las que se reciben a fs. 25, continuando su trámite por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial por haber prevenido en el principal, Expte Nº 10.139/15-1-C. A fs. 26 se hizo saber que ante la jubilación de la Dra. MARTA IN-S ALONSO DE MARTINA, se dejó sin efecto la integración efectuada en la causa principal, remitiéndose las actuaciones a Presidencia, quedando integrada con el Dr. FERNANDO ADRI-N HEÑIN, quien se notificó a fs. 27. A fs. 29 se llamaron autos para resolver, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- El proveído en crisis (fs. 15 y vta.), decretó embargo sobre la coparticipación a percibir por la Provincia del Chaco por la suma de $ 1.576.685,38.-, en concepto de capital ($ 949.448,28 para la Sra. Carmen Ramona Mendoza y $ 627.237,10.- para la Sra. Marta Elena Vargas); e intimó a la demandada por el término de 60 días, conforme Ley 945-C (antes ley 4474) a que deposite a la orden del juzgado y como perteneciente a la causa, la suma de $ 395.120,00.- en concepto de honorarios regulados a fs. 461/162; 339/357 y 505/517 a favor de los Dres. Eduardo Arturo Claudiani, Carlos Eduardo Claudiani, Carlos Emiliano Claudiani y Luciana Claudiani. Contra la segunda parte (pto. 2) del decisorio aludido se alza la demandada por entender que encontrándose en vigencia la ley 2425-F y sus prórrogas, ésta establece un procedimiento especial para el pago de las acreencias surgidas del proceso (arts. 3, 4, 5 y 9), debiendo los profesionales canalizar sus pretensiones de conformidad con lo dispuesto por la normativa, citando al respecto antecedentes jurisprudenciales locales. Entiende que los profesionales del derecho no pueden, en el proceso de cumplimiento de cancelación de los créditos reclamados, pretender que se apliquen dos leyes diferentes: una para capital y otra para honorarios, so peligro de vulnerarse el principio constitucional de igualdad, ya que en ambos casos rige la ley 7751 (hoy 2425-F) y sus prórrogas, normativa que afirma debe ser aplicada al caso. Resalta que varios de los accionantes (Sres. Desmaret, Encina, Sandoval, Silva y Galeano), voluntariamente se sometieron al régimen de consolidación y pago estatuído por la normativa de mención, reconociendo con ello la sujeción a la ley 2425-F. Que la misma regula un sistema integral y general de consolidación de deudas para el pago de todas las acreencias entre las que se encuentran las costas judiciales; cuyo efecto determinó la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, según el art. 1º inc. b) del Dcto 2092. Agrega que tal consolidación comprende a las obligaciones que surjan del pago de costos, costas y honorarios profesionales con motivo de las causas emergentes en reclamos judiciales a que refiere el art. 1º de la Ley 7751. Continúa diciendo que más allá de la divergente opinión sobre su constitucionalidad o no, el régimen de consolidación así dispuesto -y aceptado por los acreedores-, fue instituído como única vía para el pleno cumplimiento de las obligaciones de mención, por lo que el Estado cumplirá con la imposición de costas en la forma prevista por el legislador. Que en esa razón no es aplicable la ley 4474, sino el régimen jurídico previsto por la ley 7751 y el Dcto 2092, para el cobro del crédito de marras. Mantiene la reserva del caso federal y finaliza con petitorio de ley. A su turno los abogados de la parte actora en su conteste de fs. 19/20 y vta., recuerdan que en autos se ha declarado la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la ley 2425-F y su reglamentación, desestimándose la excepción de espera opuesta a fs. 101/108, decisiones que fueron confirmadas por la Alzada, sin que haya sido recurrida mediante remedio extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia; razón por la que tal declaración ha quedado firme para la causa y no resulta aplicable a los acreedores de autos. Argumentan que a consecuencia de ello resulta también inaplicable el decreto reglamentario, estando vigente la ley 945-C que habilita la intimación del monto correspondiente a los honorarios profesionales, conforme con sus parámetros legales. Niegan la aplicación de la jurisprudencia citada por la demandada y que todos los actores hayan adherido a la forma de pago impuesta por la mentada ley, puesto que existen otros codemandantes que aún no han percibido sus créditos, como tampoco lo hicieron los profesionales del derecho respecto de sus honorarios por no adherir a la normativa de mención, ya que los mismos no se encuentran alcanzados por ella, tal como lo dejó sentado el Juez A quo. Fundan en derecho y finalizan con petitorio de ley. III.- Liminarmente cabe referir que mediante Sentencia Nº 106 de fecha 11/07/19 (ver fs. 1/13 y vta. de este legajo de apelación); esta Sala Primera integrada con la Dra. Marta Ines Alonso de Martina, confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se declaró la inconstitucionalidad de la ley 2425-F y su Decreto reglamentario, se rechazó la excepción de espera opuesta por la Provincia y se confirmaron los honorarios regulados en la sentencia de fs. 339/357 y vta. de los autos principales, a favor de los abogados de la parte actora. Al no haber la demandada planteado el Recurso Extraordinario local, tal resolutorio devino firme y consentido, produciendo los efectos de la cosa juzgada, siendo devuelto a la instancia de origen ante la cual siguió tramitando. Luego los actores y sus abogados, mediante presentación obrante a fs. 14 del presente legajo de apelación, manifestaron que las Sras. Carmen Mendoza y Marta E. Vargas continuaban con la ejecución de su crédito cuya sumatoria es de 1.576.685,38, solicitando además que se incluyan en el monto de ejecución los honorarios regulados a fs. 461/462, los de sentencia de fs. 339/357 y los de fs. 505/517 de los autos principales y se trabe embargo por los montos denunciados con más las costas provisorias que se determinen y se libren los recaudos pertinentes. Tal petición motivó el decreto de fs. 15 y vta. aquí impugnado por la demandada. Analizados los agravios previamente sintetizados a la luz de las constancias de la causa, anticipamos que el decreto en crisis debe ser confirmado. En efecto, -más allá de la divergente postura de los suscriptos sobre la constitucionalidad o no del citado plexo normativo- entendemos que si la ley 2425-F (ex-7751) fue declarada inconstitucional para el caso de autos, mediante Resolución de fecha 11/07/19 y la misma al haber quedado firme y consentida por ambas partes, reviste el carácter de cosa juzgada, resulta de toda lógica y orden legal que su Decreto Reglamentario Nº 80-A (antes Nº 2092) -dictado con posterioridad a dicha resolución-, se encuentre alcanzado por los efectos de la inconstitucionalidad. En consecuencia, al encontrarse firme la declaración de inconstitucionalidad de la ley 2425-F, su Decreto Reglamentario Nº 80-A deviene inaplicable al caso, por carecer de fuerza normativa la ley que reglamenta la forma de pago allí prevista y cuya aplicación pretende la demandada en esta instancia, siendo contrario a toda lógica pretender asignarle efecto alguno en el caso, toda vez que de ese modo se estaría persiguiendo "resucitar" una norma carente de validez. Así lo sostuvo esta Sala en Resolución Nº 210 del 31/10/18 en Expte Nº 72/16-1-C, integrada por los Jueces Wilma S. Martínez y Diego G. Derewicki. En razón de los fundamentos vertidos, corresponde confirmar la resolución de fs. 227/229.- El Sr. Juez Fernando Adrián Heñin dijo: Que si bien me he pronunciado a favor de la constitucionalidad de la ley 2425-F (Res. Nº 31/2020 en Expte. Nº 5421/18-1-C y Res. Nº 69/2020 en Expte. Nº 5080/17-1-C Sala IV de esta Cámara), entiendo que encontrándose firme la declaración de inconstitucionalidad de una norma como la presente -dictada en el proceso principal-, el régimen en cuestión ha perdido vigencia y deviene inaplicable al caso, puesto que si se avalara su empleo existiría agravio constitucional dado que los efectos de la cosa juzgada tienen jerarquía constitucional, significando el desconocimiento liso y llano de los derechos reconocidos en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Consecuentemente corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio contra el decreto de fs. 15 y vta. del legajo de apelación y confirmarlo en todas sus partes, debiendo continuar las actuaciones según su estado. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA Las costas por el principio objetivo de la derrota (arts. 83 y 84 del CPCC) se imponen a la parte ejecutada vencida. En cuanto a los honorarios los mismos se cuantifican conforme las pautas dadas por los arts. 3, 4, 6, 7 y 27 -in fine- de la ley por tratarse de una incidencia y las previsiones del art. 11 (50%), tomándose como base la suma de $ 395.120,00.- correspondiente a honorarios cuyo depósito se intima a fs. 15 y vta. de este legajo de apelación. No corresponde fijar honorarios a favor del Dr. Miguel Alberto Tourn de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 457-C. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con la integración dispuesta a fs. 27, R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR la providencia de fs. 15 y vta. del presente legajo de apelación, por lo expuesto en los considerandos. II.- IMPONER las costas a la ejecutada vencida y REGULAR los honorarios de los Dres. EDUARDO ARTURO CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO CLAUDIANI, CARLOS EMILIANO CLAUDIANI Y LUCIANA CLAUDIANI en las sumas de PESOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA y OCHO ($ 1.778,00) y PESOS SETECIENTOS ONCE ($ 711,00) en su doble carácter de patrocinantes y apoderados y para cada uno de ellos respectivamente, todo con más IVA si correspondiere. No se fijan honorarios a favor del Dr. MIGUEL ALBERTO TOURN por los motivos ya expuestos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- FERNANDO ADRI-N HEÑIN Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4301/20-1-C -Foja: 19- DRA. OLGA SUSANA LOCKETT, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 20 E/A: "RUDAZ, ANDREA AYELEN NUÑEZ, YANINA MARISEL S/ SECUESTRO" EXPTE. Nº 3116/20 S/INCIDENTE DE OPOSICION - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+RESERVA DOC. + fs. 199 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4301/20-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que falta la firma y sello aclaratorio de la Actuaria en la foliatura de fs. 16.- CONSTE.- SECRETARIA, 13 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 13 de agosto de 2020.- Por recibido, hágase saber que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. De las presentes actuaciones córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara. Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar la medida que estime corresponder respecto a las circunstancia señalada. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_14/08/2020_____ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3395/20-1-C -Foja: 15/17- DRA.LOTERO DE VOLMAN, CYMTHIA MONICA GRACIELA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GAUNA, DANIEL C/CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FIN S/INCIDENTE DE OPOSICION - POR RECIBIDO CON EXPTE.SOLICITADO+fs.15/17 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 3395/20-1-C.-mp Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 13, téngase presente y agréguese por cuerda floja el Expediente Nº 2983/020 "GAUNA, DANIEL C/CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ JUICIO SUMARISIMO" y el agregado por cuerda Expte. Nº 3008/020, caratulado: "GAUNA, DANIEL C/CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAS INNOVATIVA", dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 2983/020 "GAUNA, DANIEL C/CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ JUICIO SUMARISIMO" con 73 fs. útiles y el agregado por cuerda Expte. Nº 3008/020, caratulado: "GAUNA, DANIEL C/CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAS INNOVATIVA", con 23 fs. útiles; que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 11 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 4673/18-1-F -Foja: 89- F.................... S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4673/18-1-F -Foja: 87- F.................... S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4673/18-1-F -Foja: 88- F.................... S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2879/20-1-C -Foja: 58- F.................... S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9841/16-1-C -Foja: 201- FELDMAN, RUBEN CARLOS C/ DOMINGUEZ, RAMONA POLONIA Y/O PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL BOVINO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.201) 201 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9841/16-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 192/200 vta. a los Dres. Juan José Timoniuk y Diego Miguel -ngel Claude; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 12 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14 AGO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4032/12-1-C -Foja: 491- FORTI, ENRIQUE BENEDICTO C/ FORTI, ROSA LYS S/DAÑO MORAL - EXCUSACION DRA. BARRETO+ (fs.491) 491 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4032/12-1-C. MEZ. SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Advertido en este estado que he intervenido como Juez de Primera Instancia en el Expediente Nº 10557/00, caratulado "FORTI, EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO", ofrecido como prueba en estos obrados y en el cual he dirimido situaciones controvertidas entre las partes que guardan estrecha vinculación con las cuestiones ventiladas en el presente, por razones de decoro y delicadeza y de conformidad con lo dispuesto por el art. 44 del Código de rito, me excuso de entender en las presentes actuaciones.- Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Téngase presente la inhibición formulada precedentemente por la Dra. Eloisa Araceli Barreto y pasen los autos a Presidencia de esta Cámara a fin de integrar la Sala. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4427/11-1-C -Foja: 651- FORTI, ROSA LYS C/ FORTI, ENRIQUE BENEDICTON S/RESARCIMIENTO - RADICACIONADICACION CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4427/11-1-C SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que la Defensora Oficial Nº 1 no ha sido notificada de la sentencia de fs. 620/628 vta. y su aclaratoria de fs. 629. CONSTE.- SECRETARIA, 11 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Habiendo intervenido como Juez de Primera Instancia en el Expediente Nº 10557/00, caratulado "FORTI, EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO", ofrecido como prueba en estos obrados y en el cual he dirimido situaciones controvertidas entre las partes que guardan estrecha vinculación con las cuestiones ventiladas en el presente, por razones de decoro y delicadeza y de conformidad con lo dispuesto por el art. 44 del Código de rito, me excuso de entender en las presentes actuaciones.- Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala en el Expte. N° 7245/12 (Nº 10557/00 reg. de Primera Instancia), caratulado: "FORTI, EDUARDO S/ JUICIO SUCESORIO AB- INTESTATO" (LEGAJO), hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Asimismo, téngase presente la inhibición formulada precedentemente por la Dra. Eloisa Araceli Barreto y pasen los autos a Presidencia de esta Cámara a fin de integrar la Sala. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, por economía y celeridad procesal, notifíquese en esta instancia a la Defensora Oficial Nº 1 la sentencia de primera instancia y la presente radicación, vía correo electrónico oficial. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Conforme lo dispuesto precedentemente, procedo a reservar bajo Sobre Letra "F" N° 4427/11 tres sobres conteniendo: uno de ellos la documental reservada a fs. 42 y vta., otro: dos cartas documentos, copia de cédula y dos copias de dos notas al Presidente de Forti Bicibletas S.A. de fecha 28/02/11 y el otro: Informe Final de Inspección en cuatro fojas (desglose de fs. 103/106) CONSTE.- RESISTENCIA, 11 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5593/12-1-C -Foja: 270- FORTI, ROSA LYS Y MOLEKER, YOLANDA AIDEE C/ FORTI BICICLETAS S.A. S/NULIDAD DE ASAMBLEA - EXCUSACION DRA. BARRETO+ (fs.270) 270 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5593/12-1-C. MEZ. SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Advertido en este estado que he intervenido como Juez de Primera Instancia en el Expediente Nº 10557/00, caratulado "FORTI, EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO", ofrecido como prueba en estos obrados y en el cual he dirimido situaciones controvertidas entre las partes que guardan estrecha vinculación con las cuestiones ventiladas en el presente, por razones de decoro y delicadeza y de conformidad con lo dispuesto por el art. 44 del Código de rito, me excuso de entender en las presentes actuaciones.- Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Téngase presente la inhibición formulada precedentemente por la Dra. Eloisa Araceli Barreto y pasen los autos a Presidencia de esta Cámara a fin de integrar la Sala. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11004/13-1-C -Foja: 630- GODOY, HILDA LILIAN C/ TOMASSONE, ALBERTO LUIS Y/O CENTRO DE ESTUDIOS ENDOSCOPICOS Y TERAPEUTICA SARMIENTO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - FORMACION DE OTRO CUERPO MAS DE 150FS.+fs.630 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11004/13-1-C.-mp Resistencia, 12 de agosto de 2020.- Conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese Quinto Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 599 inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al Cuarto Cuerpo. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA- SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: : En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 608/629 a la Dra. Gabriela Fabiana Tosetto; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 12 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11004/13-1-C -Foja: - GODOY, HILDA LILIAN C/ TOMASSONE, ALBERTO LUIS Y/O CENTRO DE ESTUDIOS ENDOSCOPICOS Y TERAPEUTICA SARMIENTO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - INDICENDICE CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11004/13-1-C.-mp I N D I C E (C U A R T O C U E R P O) Fs. 555 y vta se agregan cuadernos de Pruebas.- Fs. 562/567 y vta. alegato sobre mérito de la Prueba.- Fs. 568 Autos Para Dictar Sentencia.- Fs. 569/577 y vta. Sentencia Definitiva Primera Instancia.- Fs. 579/583 se interpone y Funda recurso de Apelación.- Fs. 595 se concede Recurso de Apelación.- RESISTENCIA, 12 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5342/05-1-C -Foja: 706- GOMEZ, AURELIA ZULMA Y FERNANDEZ, CAMILA MACARENA C/ VALDEZ, RAMON VICTOR Y/O COOPERATIVA VICTORIA LTDA. Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O PROPIETARIOS DEL COLECTIVO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - BAJA EXPEDIENTES + fs.706 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5342/05-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 693/704 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 5342/05-1-C "GOMEZ, AURELIA ZULMA Y FERNANDEZ, CAMILA MACARENA C/ VALDEZ, RAMON VICTOR Y/O COOPERATIVA VICTORIA LTDA. Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O PROPIETARIOS DEL COLECTIVO DOMINIO SSL- 828 DE LA LINEA 6 Y/O PROTECCION SEGUROS, MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" 706 fojas distribuídas en cinco (5) cuerpos Se adjunta: Sobre Nº Nº 5342/05 D); Nº 5342/05 d); Nº 5342/05 a); y Nº 5342/05..- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 12 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4634/15-1-C -Foja: 283- GOMEZ, RODOLFO MARTIN; PELOZO, CARINA ROCIO Y GOMEZ, GERMAN ESEQUIEL C/ AGUSTINELLI, EMILIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES + fs.283 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4634/15-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 277/281 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 4634/15-1-C "GOMEZ, RODOLFO MARTIN; PELOZO, CARINA ROCIO Y GOMEZ, GERMAN ESEQUIEL C/ AGUSTINELLI, EMILIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 283 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 4638/15 "GOMEZ, RODOLFO MARTIN; PELOZO CARINA ROCIO Y GOMEZ, GERMAN ESEQUIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 109 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 13 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4192/16-1-C -Foja: 241- MARECO, EDGARDO ANTONIO C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/EXPROPIACION - SOLICITA AUTOS/SENTENCIA... ART. 48 + FS.241 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4192/16-1-C. VAS. Resistencia, 13 de agosto de 2020.- Por recibida presentación digital del Dr. Rubén Héctor Esquivel en fecha 12/08/20 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y atento lo allí solicitado y la modalidad adoptada por esta Sala Primera respecto al orden cronológico del listado de las causas que se encuentran en condiciones de resolver por razones de organización interna y de conformidad a lo normado por el art. 48, inc. 2 del C.P.C.C., téngase presente lo solicitado para su oportunidad. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9226/15-1-C -Foja: 157- MIÑO, EDUARDO FRANCISCO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - AUTOS +FS.157 157 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9226/15-1-C. vas. Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9226/15-1-C -Foja: 158/186- MIÑO, EDUARDO FRANCISCO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - INTERLOCUTORIO AGOSTO Nº 216 +FS.158/186 Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Nº 216./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MIÑO, EDUARDO FRANCISCO C/PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expte. Nº 9226/15-1- C y CONSIDERANDO: I.- Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Provincia del Chaco contra la Resolución del 19/10/17 (fs. 116/123) mediante el cual, el Tribunal de grado declara la inconstitucionalidad de la ley 7751 y de su Decreto Reglamentario Nº 2092/16 en relación a los presentes autos, impuso costas a la demandada y reguló honorarios profesionales. A fs. 127/133 y vta. la Dra. MARIANA IN-S ALMIRÓN con el patrocinio letrado del Sr. Fiscal de Estado Dr. Luis Alberto Meza en representación de la Provincia del Chaco apelan tal resolución y expresan agravios. A fs. 134 se concede el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, corriendo traslado de los agravios a la actora, siendo contestados a fs. 135/141 por el Dr. DARÍO ORIEL GUEVARA en representación del Sr. Eduardo Francisco Miño. A fs. 142 se ordena la elevación de las actuaciones. A fs. 149 quedan radicadas por ante esta Sala Primera, oportunidad en la que se inhibe de entender la Sra. Juez Eloisa Araceli Barreto. A fs. 150 se remiten las actuaciones a Presidencia a los fines de integrar la Sala, la que quedó conformada con el Dr. Fernando Adrián Heñin. A fs. 151/152 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara. A fs. 154 se llaman autos. Existiendo disidencia entre los integrantes de esta Sala, a fs 155 se dejó sin efecto el llamado de autos, remitiéndose las actuaciones a Presidencia a fin de designar el Juez que dirima la misma siendo designado el Sr. Juez Diego Gabriel Derewicki, de lo que se notificó a fs. 156 . A fs. 157 se llamaron Autos, con lo que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.- II.- Se agravia la demandada en cuanto refiere que la Juez A quo procede a dar los extremos que deben cumplirse para que una ley sea tachada de inconstitucional, pero a la hora de fallar no fundamenta debidamente ni demuestra los extremos necesarios para ello. Entiende que la sentencia recurrida vulnera el principio republicano de derecho, cuando la Ley 7751 no suspende ningún derecho que ha sido reconocido en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo que establece y propone una forma de pago que no afecte el interés general de la población de la Provincia del Chaco, sin afectar el interés particular que fuera reconocido expresamente en la ley 7751. Expresa que la sentencia en crisis construye un régimen extrañado de legalidad y despojado de razonabilidad al tachar de inconstitucional una ley que a todas luces resulta legítima, por cuanto con su dictado se intentó alcanzar el cumplimiento de obligaciones postergadas, estableciéndose modo de pago y plazo. Entiende que el mantenimiento de las medidas precautorias de las causas principales, generan una doble garantía al ejecutante, toda vez que mediante la ley 7751 se ha reconocido la deuda y establecido la modalidad de pago, por lo que devienen sobreabundantes las dispuestas, inmovilizando bienes y fondos públicos. Que la sentencia no logra perfilar la inconstitucionalidad que se denuncia, ya que la norma solo suspende las ejecuciones de sentencia, por lo tanto la aducida afectación no ha sido demostrada por el Juez de grado. Arguye la apelante que los arts. 2 y sgtes. de la Ley 7751 disponen para una mejor organización en su aplicación la consolidación de las obligaciones vencidas en los casos de juicios cuyo origen sea la Acordada 858/91 del STJ, y/o el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial y estuviere firme; esto incluye costos, costas y honorarios, es decir que también se encuentra prevista la tarea profesional desarrollada por los abogados actuantes. Que con la sanción de la referida ley no se impide la percepción del crédito sino que se regula un procedimiento para el cobro, se deja aclarado además que la ley es la única vía de cumplimiento, comprometiendo la inclusión de un monto definitivo al Presupuesto Anual de la Provincia del año 2016 con el compromiso de mayor asignación de partidas ante la eventualidad del mejoramiento de partidas presupuestarias. También los artículos 8, 9 y 10 de la ley impugnada, enuncian el procedimiento encaminado al cobro del crédito de los demandantes por lo cual, queda garantizado no solo a los magistrados afectados sino también a los administrativos. No se configura de modo alguno violación de la defensa en juicio ya que cada parte tiene la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus derechos por la vía correspondiente. Que el análisis de las condiciones y requisitos enunciados para el pago de las deudas y el orden de prelación acorde con las condiciones de los acreedores, hacen a la razonabilidad de las medidas dispuestas en la ley respecto a su transitoriedad y previéndose la cesación de la misma. Refiere que el fallo contiene manifestaciones que constituyen por si mismas un agravio que debe ser subsanado, porque no se ha tenido en cuenta el interés general de toda la población de la provincia, ya que la efectivización del crédito a favor de los actores, afectaría el interés social. Se agravia también la recurrente en tanto la sentencia ordena llevar adelante la ejecución. En su favor refiere que la Provincia del Chaco no puede afrontar de manera automática el pago total de las demandas cuyo cobro se pretende a través de la vía ejecutiva, sin riesgo de enfrentar a una crisis de descomunales consecuencias sobre el bienestar del conjunto de la población, toda vez que la disposición total de los fondos condenados, coloca a la Provincia en Cesación de Pagos, afectando la prestación de los servicios esenciales de la comunidad, a la salud, educación y seguridad, comprometiendo inclusive los derechos alimentarios de los miles de empleados y proveedores del estado, es decir, el colapso no solo es económico, sino que afecta a todos los órdenes de la vida social. La declaración de emergencia económica y financiera de la Provincia (art. 1) hasta el 30 de junio de 2016, que enuncia la ley, comprende las deudas emergentes de sentencias judiciales firmes originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del STJ y sus innumerables impugnaciones. Que el referido artículo responde a la necesidad de sincerar la situación de excepción provocada por las acciones judiciales referidas, sin prescindir por ello del imperio del derecho y de las garantías constitucionales. Expresa que la ley reúne las condiciones de validez constitucional por cuanto existe una real situación de emergencia financiera-económica de la provincia; persigue un interés público, cual es que tanto los interesados vean satisfechos sus créditos y que la Provincia no caiga en un estado tal que no pueda cumplir con otro tipo de obligaciones, tales como las salariales y mantenimiento de la educación y salud pública. La ley 7751 es transitoria, excepcional, e incluso contempla en su artículo 6 que ante la eventual mejora de las finanzas públicas se proceda a asignar las partidas presupuestarias que permitan cumplir en el menor plazo posible con las obligaciones. También la ley contempla la incorporación al presupuesto del año 2016 y ejercicios subsiguientes, recursos destinados a atender el pago de las obligaciones mencionadas en la ley 7751, debiendo preverse el cumplimiento total en el término de diez (10) años como máximo, de donde surge sin hesitación la plena voluntad de cumplir con las obligaciones que acarrean las sentencias judiciales. El art. 11 relativo a la inembargabilidad de los ingresos coparticipables de naturaleza federal, programas nacionales de naturaleza específica recaudación propia generada en rentas provinciales, comprendiendo no solo a la administración central sino también a las distintas dependencias centralizadas, descentralizadas o autárquicas cualquiera sea su origen o naturaleza, tiende con su dictado a resguardar las finanzas del Estado de los embargos decretados cuya inamovilidad consiguiente dispuesta por el Tribunal afecta la libre disponibilidad de los fondos destinados a pago de sueldos, desarrollo social, beneficios previsionales, ejecución de obras, salud pública y otras de suma relevancia para el normal desenvolvimiento del estado. Sabido es que las arcas del Estado han sido puestas en jaque, cuando no, afectadas directamente por las medidas judiciales que ordenaban el embargo y disposición de los mismos transfiriéndose a cuentas judiciales de los particulares reclamantes, sin haber sido, como establecen las leyes 5054 y sus prórrogas y 4474. Finalmente, mantiene la reserva del Caso Federal y concluye con petitorio de estilo. A su turno el actor (fs. 135/141) recusa sin causa a los jueces de la Sala Cuarta de esta Cámara de Apelaciones, en mérito al art. 14 del CPCC (hoy art. 29 según Ley 2559-M). Seguidamente expone los motivos por los que considera debe ser rechazada la apelación incoada por la demandada, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. III.- Liminarmente procede referirnos a la recusación sin causa esgrimida en el pto II del escrito de fs. 135/141, respecto del Juez de la Sala Cuarta que integra esta Sala, Dr. Fernando A. Heñin. En relación a tal petición, cabe precisar que conforme lo estipulado en el art. 14 del CPCC Ley 2529/-M; atendiendo a la fecha de interposición del recurso de apelación (01/11/17) por parte de la demandada y la de entrada en vigencia del actual Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial (01/08/17), resulta de aplicación inmediata esta nueva normativa a los procesos en trámite, la que introdujo modificaciones respecto de la recusación sin causa prevista en su art. 29. Así y siendo que el mencionado artículo dispone la improcedencia de la recusación sin expresión de causa en los procesos de ejecución, colectivos y tercerías, corresponde desestimar la incoada por la actora a fs. 135 contra el integrante de la Sala Cuarta que en la ocasión integra esta Sala, ya que la presente se trata de una ejecución de planilla que tramita conforme la normativa de la ley provincial Nº 848. IV.- CONSIDERACIÓN DEL RECURSO: La Dra. Wilma Sara Martínez dijo: 1. Ingresando al tratamiento de los agravios vertidos por la Provincia del Chaco a fs. 127/133 y vta., adelanto desde ya que el fallo en crisis debe ser confirmado.- En efecto, debo señalar que esta Sala se ha pronunciado entre tantas otras por la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2425-F en Sentencia Nro. 184/16 dictada en Expte. Nro. 14159/15-1-C, Nro. 100/18 dictada en Expte Nro. 4107/17-1-C, Sent. Nº 180/19 dictada en Expte. Nº 10184/16-1-C y Nro. 37/19 dictada en Expte. Nº 2475/15/16-1-C cuyos fundamentos resultan de estricta aplicación al sub lite.-  En dichas oportunidades se destacó que no debe perderse de vista que la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N 2425-F obedece al sistema de control constitucional difuso que impera en nuestro país.- La Corte Suprema de Justicia, desde su instalación en 1863, asumió el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos del Poder Ejecutivo, afirmando su condición de guardián e intérprete final de la Constitución Nacional. Así lo hizo el 17 de octubre de 1864, en la causa L, "El Ministerio Fiscal c. Benjamín Calvete" (Fallos 1:340). En ese sentido adquiere carácter seminal la causa XL, "Municipalidad de la Capital c. Isabel A. de Elortondo, por inconstitucionalidad de la ley del 21 de octubre de 1884", oportunidad en que señaló: "Que es elemental en nuestra organización constitucional -dijo- la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. Que tal atribución, que es por otra parte un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinarios, que hace la Constitución, y de la naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este último, se halla especialmente consagrada por las leyes del 16 de octubre de 1862 y 14 de septiembre de 1863..." (Fallos, t. 33, ps. 162 a 197, cita extraída de Carlos S. Fayt, en "La Supremacía Constitucional y la Independencia de los Jueces", Ed. Depalma, 1994, pág. 29/30).- Este fue el puntapié inicial de la competencia constitucional, que es la potestad que tienen los jueces de controlar e interpretar la supremacía de la Constitución nacional, cualquiera que sea la instancia o fuero al cual pertenezcan. Este control de constitucionalidad de las leyes debe ser ejercido por todos los jueces, sean nacionales o provinciales, y comprende las leyes nacionales, federales o provinciales, los actos del presidente y de los gobernadores y las sentencias de los tribunales nacionales o provinciales. La naturaleza federal de nuestra forma de Estado hace que el control de constitucionalidad de las sentencias dictadas por los superiores tribunales de provincia sea ejercido por la Corte Suprema y el de las constituciones provinciales esté reservado a los jueces locales, además de las leyes y los actos provinciales. Recordemos los principios sentados en "Marbury v. Madison" que sentaron los lineamientos del control de constitucionalidad en que se inspiró nuestro derecho. Decía Marshall que quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley suprema se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda Constitución escrita. Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, completamente obligatoria; significaría sostener que si el Congreso actúa de un modo que le está expresamente prohibido, la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz; estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia total con el mismo aliento con el cual profesa la restricción de sus poderes dentro de límites estrechos. Equivaldría a establecer al mismo tiempo los límites y el poder de trasgredirlos a discreción" (idem. p. 32 y sgtes.)(conf. Sent. 184/16 Expte. 14159/15-1-C, esta Sala).- 2. Sentada de tal modo la facultad-deber de contralor constitucional, debemos puntualizar que la sentencia contiene suficientes fundamentos que la ponen a cubierto de la tacha endilgada.- Por tal motivo no resulta atendible el agravio derivado en punto a que el Poder Judicial no puede juzgar el modo en cómo los poderes políticos ejercitan las facultades que la Constitución les otorga con exclusividad, ni tiene atribución de juzgar acerca de los propósitos o motivos del legislador, ni la de decidir respecto de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de esos actos, pues surge del fallo que revisamos que el sentenciante de origen se valió del test de razonabilidad (art. 28 CN) y legalidad (art. 19 CN) para resolver la cuestión suscitada.- Como dice Ricardo Lorenzetti, son saludables los importantísimos cambios que el Derecho Público ha recibido, muchos de ellos vinculados a un diálogo contínuo con la sociedad y el Derecho Privado. En el campo de la Constitución: El estatuto del poder está mudando en lo que respecta a los controles a las decisiones de las mayorías, la noción de democracia intermedia permanente que permite la actuación ciudadana continua, y la acentuación de los controles que ejerce el Poder Judicial a través de la reducción de las cuestiones no judiciales (Cfr. aut. cit., Teoría de la Decisión Judicial, Fundamentos de Derecho, Ed. Rubinzal- Culzoni, 2006, pág. 31).- Es que en nuestro sistema democrático constitucional ninguna actividad del Estado puede quedar fuera del orden jurídico y por lo tanto del control jurisdiccional.- 3. En el caso de autos se encuentra verificado el incumplimiento de la demandada tal como se desprende de los antecedentes allegados a la causa, en tanto intimada en los términos de la Ley N 945- C (antes Ley N 4474) no informó fecha de pago, como tampoco si existía previsión para atender la erogación, o en su caso si había efectuado la aludida previsión presupuestaria a los fines de afrontar el reclamo de la actora, incumplió no sólo con lo dispuesto por la Ley N 945-C (antes Ley N 4474), lo que obedece a la propia conducta discrecional de la demandada y no a la de los ejecutantes que al tener expedita la vía de la ejecución de sentencia procedieron a utilizarla, y al art. 76, segundo párrafo de la Constitución de la Provincia del Chaco, que recordemos se encuentran amparados por dicho precepto al decir: "La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos. Si fuere condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme..." (en igual sentido en Resol. Nro. 37/19 Expte. Nº 2475/15-1-C).- Por tal motivo, frente a obligaciones de carácter alimentario, -pues, en definitiva, se ejecutan las remuneraciones de agentes del Poder Judicial-, las obligaciones de tal naturaleza no pueden ser cumplidas cuando a la demandada le plazca, y ello por expreso mandato constitucional contenido en el tercer párrafo del mismo art. 76 al decir: "La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión o pagos que no fueren con moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones de sus agentes y funcionarios", y justamente el presente trata del último supuesto.- 4. Debe repararse que la Ley N 945-C (antes Ley 4474) tiene por objeto determinar una forma de pago del Estado.- Esta Sala -con otra integración- ha sostenido que no debe perderse de vista que, como lo tiene dicho la Corte Suprema, desde antiguo, las provincias son por el Código Civil (arts. 33 y 42) personas jurídicas de existencia necesaria, demandables y susceptibles de ser ejecutadas (Fallos 133:161), antecedente que nos impone como afirmación que, como cualquier sujeto de derecho, el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones debe cumplir con sus obligaciones (en similar sentido esta Sala en Sent. Nº 46/00, Resol. Nº 117/08, 128/15).- En ese orden de ideas, con cita del Alto Tribunal, se ha destacado en Sent. Interlocutoria Nº 01/95: "Jalonando esa evolución hermenéutica, se vigorizó la buena doctrina al resolver que si bien es razonable la regla del art. 7 de la Ley 3952, en cuanto tiende a evitar que el Estado pueda verse colocado, por efecto de un mandato judicial perentorio en situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración no lo es menos que dicha norma en modo alguno significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría tanto como colocarla fuera del orden jurídico cuando es precisamente quien debe velar con más ahinco por su respeto (con cita jurisprudencial en Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales, Tomo VI-A, Ed. Platense 1994, pág. 100/101), lo que mutatis mutandi resulta de aplicación al sub lite (cita extraída de Sent. N 128/15, sus citas y otras esta Sala).- Se ha dicho en doctrina que el art. 7 de la Ley 3952 responde a la necesidad de que la administración pública cuente con un tiempo para que, sin desatender los servicios públicos, obtenga los medios que le permitan cumplir la decisión judicial. Pero ello tiene un límite: la discrecionalidad administrativa, ni es arbitrariedad, ni menos puede quedar exenta de control judicial en amparo de los derechos y garantías constitucionales. A ello se agrega que la ejecución de las sentencias que condenan a la Administración al pago de una cantidad de dinero da lugar a una tensión entre dos principios constitucionales: El de seguridad jurídica que obliga al cumplimiento de las sentencias, y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin. Es evidente que esta tensión existe y que su superación exige la armonización de ambos principios, pero esta armonización, cualquiera que sea la forma en que se realice, no puede dar lugar a que el principio de legalidad presupuestaria deje de hecho sin contenido un derecho que la Constitución reconoce y garantiza, pues el cumplimiento de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales. Del mismo modo, dicho principio no puede obstaculizar el control jurisdiccional de la ejecución de las sentencias exigido también constitucionalmente. El respeto que de forma especial los poderes públicos han de otorgar a las libertades y derechos fundamentales, y la singular relevancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las resoluciones judiciales, obliga a que la administración pública, y en su caso, los tribunales, adopten medidas necesarias a fin de garantizar que el mencionado derecho constitucional adquiera plena efectividad, por lo que en ningún caso el principio de legalidad presupuestaria puede justificar que la administración posponga la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario para obtener, actuando con la diligencia debida, las consignaciones presupuestarias en el caso en que éstas no hayan sido previstas (Pablo O. Gallegos Fedriani, en Revista de Derecho Procesal, Procesos de Ejecución-I, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 185/186 y Sentencia N 130/07 y Resol. N 117/08 esta Sala) (idem).- Desde tales lineamientos, el procedimiento previsto por la Ley N 945-C -intimación previa- responde a que el Estado Provincial prevea presupuestariamente los recursos a los fines de hacer frente a la condena y poder satisfacerla conforme lo dispuesto por el art. 2, inc. B) de la misma, que al efecto establece: "... Tratándose de obligaciones excluídas de la consolidación, dentro del plazo antes referido, el Estado Provincial deberá: A) ...; B) Informar al Juzgado actuante la fecha en que se dará cumplimiento a la misma. De existir previsión presupuestaria para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la obligación, dicha fecha se establecerá dentro del año calendario. En caso contrario, la fecha de pago será establecida por el Estado dentro del Período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedó firme, de conformidad con lo dispuesto por el art. 76, segundo párrafo de la Constitución Provincial 1957-1994. El cumplimiento de la sentencia se efectuará mediante la previsión de pagos fraccionados de una misma obligación o de las acreencias conjuntas de un mismo acreedor en más de un ejercicio presupuestario", lo que no aconteció.- Más recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que lo atinente a los arts. 19 y 20 de la ley 24.624 (arts. 165 y 170 de la ley 11.672, t-o. 2014), cuyo carácter de orden público impone su consideración aún de oficio (Fallos: 334:1361), encuentra adecuada respuesta en la doctrina de Fallos: 322:2132. En efecto, tal como allí se resolvió, el privilegio de la inembargabilidad de los recursos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional consagrado en el art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecucion de la sentencia cuando -como ocurre en el caso- el Poder Ejecutivo incumple con el deber de comunicación previsto en los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, pues "no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal" (considerando 6, in fine) (in re: Vilas c/ Estado Nacional, 05/04/16) (Conf. Res. 175/16, Sent. 90/16, entre otras).- 5. La presente ejecución se promovió el 14/08/15 (fs.3 y vta.), sin que hasta la fecha de presentación de la demandada el día 10/04/17, contestando el planteo de inconstitucionalidad de la ley de emergencia 2425-F (fs. 104/106), informara sobre la previsión presupuestaria efectuada por el Estado deudor.- Es así que el propio Estado sobre la marcha de los sucesos, cambia las reglas de juego (con el dictado de la nueva ley) a las cuales por el mismo imperio del estado, los ciudadanos -hoy ejecutantes- se sometieron y por tal motivo intimaron al Estado deudor conforme la Ley Nº 945-C (antes Ley N 4474).- En función de ello el proceder de este último vulnera el principio de seguridad jurídica y el art. 31 de la Constitución Nacional.- El luminoso pensamiento de la filósofa Edith Stein acerca de que "quien enuncia el derecho se obliga a respetar la regla derecho que él establece", importa toda una definición pues traslada a los poderes públicos la prohibición de ir contra los propios actos e implica el sostenimiento del principio de la buena fe, que debe ser aplicado al sub lite, ciertamente, la seguridad jurídica no es moneda de valor constante en la Argentina. Quizás pueden comprenderse las causas que conspiraron contra la plena vigencia de aquella, materializada en el respecto debido a las reglas del sistema por todos los operadores del derecho. Sin embargo, es insostenible una rutina institucional que altera, a sabiendas, el principio de coherencia jurídica y alienta, peligrosamente, el desprestigio del sistema legal (María Angélica Gelli. "La Coherencia del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad en la Construcción de la Seguridad Jurídica", LL. Suplemento de Actualidad del 2/06/97 p. 1/2, y esta Sala con otra integración en Sent. N 51/02 dictada en Expte. N 8795/02, entre muchas otras).- Es que el principio de "supremacía" constitucional -condición de la certeza de los derechos individuales y precio de la seguridad jurídica en la sociedad- no tolera convalidar conductas producidas al abrigo de normas que la contradicen, por más en boga que aquellas estuviesen. Y es a los jueces - precisamente- a quienes les incumbe vigilar -de abajo hacia arriba, como diría Podetti- que el sistema normativo "infraconstitucional" se ajuste al texto y a la "ideología" de la Constitución, so riesgo de desbaratar su "vigencia sociológica" y cohonestar su reforma a través de un mecanismo no previsto por ella. (Doctrina Judicial- 1999-1- p. 257).- Por lo tanto la Ley Nº 2425-F es inconstitucional pues agrega mayores restricciones a los derechos reconocidos por sentencias a los acreedores que los establecidos por la propia Constitución Provincial y la Ley N 945-C cuyos pasos fueron seguidos como se verificara en las actuaciones, lo que no puede ser receptado válidamente.- 6. El 21.12.2015 se sanciona la Ley Nº 2425-F (antes Ley 7751), promulgada el 23.12.2015 y publicada el 28.12.2015 B.O. 9879, a través de la cual se declara la Emergencia Económica y Financiera de la Provincia del Chaco hasta el 30.06.2016 (art.1); condición que continúa prorrogada conforme Ley N 3166-F hasta el 31/12/2021.- Sobre circunstancias como la aludida se ha expedido la doctrina señalando que en la dinámica constitucional aparecen numerosas situaciones de excepción, distintas de la normalidad que regula la constitución formal de modo habitual y permanente. Aquellas situaciones son denominadas por García Pelayo como singulares, originales o imprevisibles. Las emergencias son, pues, situaciones anormales o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales (conf. Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Segunda Reimpresión, 2000, pág.349; y esta Sala en Sent. N 128/15 sus citas y otras).- En idéntico sentido se ha doctrinado que es un acontecimiento extraordinario, excepcional, imprevisible e inevitable, según su situación natural, política, social o jurídica (conf. Silvia B. Palacio de Caeiro, Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1ed., Buenos Aires, La Ley 2011, pág. 330).- Se ha dicho también que si el país se encuentra bajo los efectos de situaciones de emergencia -que pueden producirse en todos los órdenes de la vida social, política, económica- el Estado restringe más intensamente el ejercicio de los derechos individuales para beneficio del interés general pero siempre en forma transitoria. Emergencia constitucional es la situación fáctica grave y extraordinaria por la que pasa la sociedad en la cual la Constitución, en alguna de sus partes, no puede funcionar plenamente al no presentarse los supuestos de hecho sobre los que dicho orden descansa, y, por ende, como ha dicho la Corte Federal, los acontecimientos extraordinarios reclaman remedios también extraordinarios (F. 238:76). Es decir, que las emergencias son circunstancias anómalas: excepcionales (los hechos que las ocasionan son un desvío del orden regular) y necesariamente temporarias (ese desvío siempre es transitorio), que afectan al principio de limitación en sus dos aspectos (subprincipios de reglamentación y razonabilidad). La respuesta constitucional a la situación de emergencia es un ejercicio particular del poder de policía: aunque restringe más intensamente los derechos para superar la contingencia, subsiste el control judicial de razonabilidad sobre las medidas adoptadas. Con base en la doctrina judicial norteamericana, para nuestra Corte Suprema los recaudos que debe cumplir el poder de policía de emergencia son: a) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad, b) que esa situación sea declarada por ley del Congreso; c) las restricciones excepcionales de derechos deben ser transitorias nunca permanentes, d) los medios elegidos para superar la emergencia deben ser proporcionados al fin perseguida (dictamen del procurador general en el caso "Avico" F. 172:29) (conf. Humberto Quiroga Lavié, Miguel Angel Benedetti y María de las Nieves Cenicacelaya, Derecho Constitucional Argentino, Tomo II, Rubinzal - Culzoni, 2001, pág. 746/747)(idem).- Tales notas también han sido expuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Smith" del 01.02.2002, luego de admitir la existencia de la crisis económica expuso que "... Pero ello no implica que se admita, sin más, la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud...La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad ... los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares. La limitación fijada por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es así pues tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional..." (conf. Pablo L. Manili. Máximos Precedentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Derecho Constitucional, Tomo II, 1era. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley 2013, pág. 228/229).- Ahora bien, aún cuando la Ley 2425-F establece un límite temporal de duración de la emergencia "hasta el 30 de junio de 2016" (art. 1), sin embargo dicho plazo fue extendido conforme prórrogas contempladas en la Ley Nº 2471-A; Ley 2558-F; Ley 2629-A; 2766-A; 2841-A, Ley Nº 2963-A, y la última de ellas Ley 3166-F hasta diciembre del 2021, lo que evidencia la falta de razonabilidad en el medio escogido para conjurar la pretensa emergencia.- Dicho extremo temporal no es un dato menor, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 5 del mismo cuerpo legal en función del cual se prevé un plazo máximo de diez años para la atención de las mencionadas obligaciones, extensión que varía según que los recursos existentes resulten o no suficientes.- Supeditar la vigencia de los derechos individuales a las circunstancias económicas, es como lo señala Horacio Guillermo Corti, venir a postular que el sistema constitucional de los derechos individuales posee una validez condicionada, al ser dependiente de los recursos públicos asignados mediante la legislación presupuestaria. Tal modificación de las ideas tradicionales sobre la jerarquía de las normas jurídicas, la supremacía de la Constitución, el control judicial de constitucionalidad, el carácter de los derechos básicos, y la manifestación del poder constituyente no puede menos que ser considerada como una revolución jurídica que impone una transformación radical de nuestro derecho constitucional. Luego de semejante ruptura constitucional, carece de sentido alguno el calificar a la Carta Magna como Ley Fundamental. Dicho criterio sólo explicita el novísimo principio general al nivel de los derechos de la seguridad social, ya que corresponde entender que él actúa de manera implícita sobre el conjunto de la sistemática constitucional. Así por ejemplo, resultaría errado afirmar que de acuerdo al texto constitucional las cárceles deben ser sanas y limpias. La afirmación correcta tendría que ser la siguiente: las cárceles deben ser sanas y limpias sólo en la medida que lo permitan las asignaciones presupuestarias dispuestas. Tal reescritura, en virtud de la armonía que le es ínsita a la recta interpretación constitucional hay que llevarla a cabo para todos y cada uno de los derechos declarados. La actividad financiera pública se entiende de manera dinámica en cuanto proceso de ingresos y gastos. Ella se materializa en decisiones recaudatorias (ingresos) y presupuestarias (gastos). Tal proceso y tales decisiones tienen una inequívoca finalidad y ella es de orden constitucional. En tal sentido cabe tratarlas como un medio. En los términos de asentada y admitida doctrina: la actividad financiera pública es una actividad medial. La Hacienda Pública no está sujeta a unos hipotéticos criterios singulares, sino que se encuentra encastrada y subordinada a la lógica constitucional. Son las leyes recaudatorias (donde las tributarias ocupan un lugar preeminente) y la ley presupuestaria las que deben sujetarse a la Constitución. Y no ésta a aquéllas. En consecuencia: el Poder Judicial no puede ni debe consentir una mutación en la jerarquía del orden jurídico, haciendo pasar alguna ley en particular por una inédita categoría de ley supra- constitucional. La ley de presupuesto es ley de leyes, no hay duda. Pero no a causa de una supuesta supremacía última en cuanto a su excepcional rango normativo, sino a sus ramificadas consecuencias y a su indudable importancia instrumental como medio de realización de las finalidades constitucionales. Los órganos constituídos no están en condición de asumir de facto prerrogativas constituyentes. Sólo la Constitución expresa el poder constituyente y es cometido esencial del Poder Judicial, en virtud del carácter difuso de nuestro control de constitucionalidad, sostener la supremacía de la Carta Magna (Rev. La Ley del 06/11/97, pág.1/3 cit. en Sent. 10/02 sus citas y otras).-  Falta de razonabilidad que también se advierte del mismo dispositivo al violar de modo indisimulable el art. 16 de la Constitución Nacional, pues la emergencia se declara sólo en relación a determinados acreedores del Estado, en tanto quedan atrapados en esta particular emergencia las "deudas emergentes de sentencias judiciales firmes y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco y las múltiples impugnaciones judiciales de las que fuera objeto la misma" (art. 1), no incluyendo a otros acreedores del Estado u otros sectores que deban contribuir a soportar la emergencia declarada, razón por la cual coincidimos con lo expuesto por el sentenciante de origen en punto a que impone una carga más gravosa a un sector de acreedores del Estado.- Según la doctrina las discriminaciones arbitrarias configuran una negación de la igualdad (conf. Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 2001, pág. 534).- Dicha falta de razonabilidad también se advierte de los arts. 5, 6, 8, 9 y 10 en tanto los dos primeros prevén que el Poder Ejecutivo Provincial incorpore al Presupuesto General de la Provincia 2016 y ejercicios subsiguientes recursos destinados a atender el pago de las obligaciones mencionadas en ella, estimando su cumplimiento total en el término de diez años como máximo, y ante el eventual mejoramiento de las finanzas públicas, asignar mayores partidas presupuestarias con el objeto de alcanzar el cumplimiento total en menor plazo que el establecido en el artículo anterior, por el art. 8 se faculta a distintos organismos del Estado -Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco, Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y Contaduría General de la Provincia- a intervenir y acordar los respectivos pagos a cuyo efecto contemplará quitas, pago en cuotas, transacciones judiciales y en general todo tipo de negociación conducente a arribar a un acuerdo que contemple los intereses del Estado Provincial, sin perjuicio del orden establecido en el art. 10; el art. 9 alude a un nuevo procedimiento administrativo a seguir por los acreedores para la percepción de sus créditos, y finalmente el art. 10 establece que los recursos anualmente destinados a atender el pasivo consolidado, de no concretarse las alternativas del art. 8, se imputarán conforme el orden de prelación allí establecido.- En definitiva ello importa un nuevo plazo, un nuevo procedimiento, que dilata sine die el cumplimiento de la sentencia, impidiendo se concrete la percepción del crédito reconocido judicialmente que tienen carácter alimentario (art. 76 Const. Provincia del Chaco), pues se pretende la suspensión del presente conforme lo dispone el art. 12, obligando al ejecutante a un nuevo procedimiento frente a autoridades del Poder Administrador.- 9. Por otro lado, la declaración de emergencia contenida en la ley en consideración no resulta clara en cuanto a los fundamentos técnicos que la justifican, no se ha hecho mención de cuál es la situación de emergencia provincial que obliga a consolidar las obligaciones de pagar sumas de dinero (arts. 1, 2, incs. a) y b) y 3) lo que tampoco se desprende de las exposiciones parlamentarias (conf. Sesión Extraordinaria N 1 del 21.12.15).- 10. A ello cabe agregar que atentan contra los arts. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Ley 2425-F (antes Ley 7751), que restringen el acceso a la jurisdicción, niegan a los ejecutantes el ejercicio efectivo de sus derechos ante el Poder Judicial que como en el caso de autos ya se encuentra interviniendo, utilizando los mecanismos que el derecho procesal provee para casos como la presente ejecución de sentencia, obligándolos acudir a un nuevo procedimiento administrativo frente autoridades del demandado, que conforme lo dispuesto por el art. 8 deben contemplar el "interés del estado", con nuevos plazos.- La normativa en crisis -Ley Nº 2425-F- no contempla en modo alguno que el Estado nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y respetar los derechos humanos y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas, y el constituyente provincial de 1994 así lo entendió al incluirlos en forma expresa en el art. 14 de la Constitución Provincial.- De modo que los dispositivos mencionados vulneran el acceso a la justicia, lo que no puede ser receptado válidamente por esta Magistratura.- Ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú" en Sentencia del 31 de Enero de 2001, que: "Si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales" su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (Cons.69).- 11. Como lo sostuviera Germán Bidart Campos "es imposible escudarse en el dato cierto de la emergencia económica, para sostener cualquier cosa que se haga y disponga está bien hecha" (Cfr. autor citado en nota al fallo "Smith", E.D. t.137-458/459).- 12. Por los fundamentos vertidos, concluyo en que la norma infraconstitucional que se considera, resulta conculcatoria de las garantías constitucionales supra aludidas, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución de fs. 116/123.- 13. En relación al Decreto 2092 Reglamentario de la Ley N 2425-F cabe precisar, en primer término, que el Poder Legislativo puede autorizar a la Legislatura para que regle materias específicamente determinadas pero ello no significa, obviamente, que ceda o transfiera una potestad propia, lo que está vedado expresamente.- El Congreso toma la decisión política y traza las directivas generales para que sea el Poder Ejecutivo quien posteriormente adopte soluciones normativas concretas. Son normas "praeter legem", por lo que desde el punto de vista sustancial estos reglamentos son como si fueran leyes (igual fuerza) pero con jerarquía sublegal, pues deben ajustarse estrictamente a la ley de delegación.- Por lo tanto, habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la Ley 2425-F (antes Ley N 7751), la consecuencia inmediata de ello es que el Decreto reglamentario carece de sustento legal alguno y sigue, por ende, la suerte de la ley que permitiera su existencia. Es que, debo puntualizar, que al no tener un apoyo legal, resurge, sin hesitación, la categórica prohibición para el Ejecutivo de arrogarse funciones legislativas (Cfr. Quiroga Lavié, Derecho Constitucional Argentino, Rubinzal-Culzoni, 2001, T. II, p. 1110 y ss.).- Por último corresponde señalar que el Superior Tribunal de Justicia recientemente declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2425-F (antes Ley N 7751) en Sentencia Nº 121/17, dictada Expte Nº 1797/15-1-CL caratulado: "GONZALEZ KRIEGEL, MARIA DEL CARMEN; DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY N 848".- 14. Las costas en la Alzada se imponen a la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota del cual informa el art. 83 del Código Procesal.- Los honorarios se regulan tomando como base los regulados en la instancia de origen, con más la reducción dispuesta por el art. 11 (40%) del mismo texto legal y en la forma que se dispone en la parte resolutiva del presente. Sin regulación de honorarios de los profesionales que representan a la parte demandada en virtud de la forma en que se imponen las costas y lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 457-C (antes Ley 2868). ASI VOTO.- V.- El Sr. Juez FERNANDO ADRIAN HEÑIN dijo: 1. Que se encuentra en discusión la constitucionalidad de la Ley 2425-F (antes Ley N 7751) -prorrogada por leyes Nº 2471-A, Nº 2558-A, Nº 2629-A, Nº 2766-A, Nº 2841-A, Nº 2963-A y Nº 3166-F, reglamentada por Decreto del Poder Ejecutivo provincial N 2092 de fecha 30/09/2016, sobre lo que mi colega preopinante juzga su inconstitucionalidad. Voy a disentir de tales fundamentos para sostener la constitucionalidad de la emergencia declarada en forma unánime por la legislatura provincial y la consolidación de deudas impuesta por el Estado provincial, en atención a las razones que paso a exponer, que son las mismas que las vertidas por el Sr. Juez de la Sala Cuarta de esta Cámara, Dr. Diego Gabriel Derewicki (conf. votos emitidos en Sent. Nº 257, de fecha 22/10/19, en Expte. Nº 14.808/16-1-C; y en Sent. Nº 262, de fecha 28/10/19, en Expte. Nº 12635/18-1-C; dictadas recientemente por esta Sala Primera, integrada en tales ocasiones por los suscriptos), que transcribo a continuación. Que, en primer lugar es dable señalar la coincidencia en el sentido que el control de constitucionalidad es una facultad o atribución del Poder Judicial de ordenar la adecuación de los actos de los restantes poderes estatales al contenido de la Constitución Nacional y/o Provincial, y encuentra fundamento normativo en el ámbito provincial, en los arts. 7, 9, 19 y 161 de la Carta Magna provincial. En tanto que en el ámbito nacional, esta atribución y/o deber tiene fundamento en el resguardo de la soberanía constitucional sobre la cual reposa el sistema republicano de gobierno (confr. art. 31, Constitución Nacional); en el art. 30 que define el carácter rígido de la ley fundamental; en el art. 116 cuando confía "a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución; y en el art. 43 de la Carta Magna Nacional que expresamente establece la facultad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de las normas. Que, en consecuencia, y siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), resulta oportuno mencionar que la admisibilidad del planteo de inconstitucionalidad de una norma, se encuentra sometido a condiciones o requisitos formales: a) petición de parte: el control de constitucionalidad no procede, como regla general, sin petición de parte (art. 9 CPcial.), lo que reconoce por fundamento la presunción de validez de los actos estatales y la necesaria limitación de la facultad judicial de invalidarlos a los supuestos de la existencia de un conflicto judicial y de un peticionante cuyos derechos se encuentran realmente afectados. Actualmente, y a partir del caso Mill de Pereyra se admite el control de constitucionalidad de oficio; b) existencia de caso: el examen de constitucionalidad de normas y actos del Estado debe estar encuadrado en el marco de un caso o controversia judicial concreto sin que sea posible obtener pronunciamientos genéricos al respecto (Fallos: 113:348; 114:8; 156:318, 227:668; 245:552 -La Ley, 103-296-, entre otros); vale decir que quien reclama o se defiende debe alegar un agravio suficientemente directo del acto tachado de inconstitucional. En otras palabras, requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, entendido como la afectación de un interés jurídicamente protegido, de "orden personal, denegación particularizado, concreto y, además, susceptible de tratamiento judicial" (Fallos: 321:1252; 306:1125; 307:1379; 308:2147, entre muchos otros); y c) oportunidad y fundamento del planteo: en relación con el primer recaudo, la Corte ha enfatizado que la impugnación debe haber sido propuesta al tribunal de origen en la primera oportunidad que brinde el proceso (esto es la primera presentación en el expediente y su posterior mantenimiento a lo largo del pleito (Fallos: 320:305). En cuanto al segundo requisito, relativo a la fundamentación del planteo, el tribunal ha exigido que de la exposición del interesado debía surgir con claridad la vinculación entre los actos o normas impugnadas y la garantía constitucional que se dice vulnerada. Al respecto, desde antiguo, ha considerado inhábiles los planteos que comportan escuetas y genéricas impugnaciones así como los argumentos que no demuestran cuál es el alcance y el contenido de los derechos afectados y por qué motivos el apelante cree que las restricciones impuestas por el legislador son irrazonables (Fallos: 261:315 -La Ley, 133-937, 19.126-S-; 269:225; 300:1041; 302:761; 306: 1597, entre muchos). (Bottoni, María Alejandra Navarro, Marcelo Julio. El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, La Ley 2000-F, 1371). Que, en el presente caso, y conforme las constancias de la causa, se verifica que el control de constitucionalidad de la Ley 2425-F fue peticionado por el Sr. Eduardo Miño, en carácter de acreedor de la Provincia del Chaco por la planilla practicada en el Expte. Nº 52/02 de la Sala I, Cam.Cont, y que se encuentra firme. Que, en atención a tales circunstancias, habrá de analizarse si la ley en mención colisiona en forma directa con las garantías constitucionales y convencionales que tutelan la razonabilidad o debido proceso sustantivo (art. 28 CN), el derecho de propiedad (arts. 17 y 14 CN), el debido proceso adjetivo o derecho de defensa (art. 18 CN), la legalidad (arts. 18 y 19 CN), el trabajo en todas sus formas (art. 14 bis CN), y la interdicción de arbitrariedad (art. 33 CN), como así la delegación constitucional de poderes (art. 75 inc. 12-art. 121CN) y el orden de prelación normativa (art. 31 CN). Pero en primer término cabe ponderar el cuestionamiento a la declaración de emergencia de carácter económica y financiera dispuesta por el Estado provincial en relación a deudas a cargo del mismo, emergentes de sentencias judiciales firmes originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco y las múltiples impugnaciones judiciales de las que fuera objeto la misma (conf. art. 1, ley N 2425-F). Que, en este aspecto no puede soslayarse que los Estados conocen de crisis o estados de necesidad que requieren medidas de restricción o alteración del modelo teóricamente diseñado, que pone a prueba las bases mismas del Estado de derecho. Tales situaciones se han manifestado de diversas maneras en nuestro país (Leyes Nros 9.481; 11.157; 11.318; 11.741; 11.747; 12.591; 14.438; 14.442; 14556; 14.775; 14.226; 16.739; 23.696; 23.697; y 25344; Decretos Nros 36/90; 37/90; 290/95), de allí que las situaciones de emergencia o necesidad no resultan novedosas en nuestro sistema jurídico. Lo cual ha posibilitado el desarrollo de prácticas judiciales, en particular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) a través de la cual ha diseñado estrategias para conciliar el espíritu de la Constitución con las medidas de solución de las crisis políticas o económicas, sin alejarse sustancialmente de los intereses del Estado, del cual en última instancia, forma parte. Que, a partir de dicha práctica jurisprudencial de la CS es posible formular reglas que resultan fundamentales para valorar la constitucionalidad de la normativa de emergencia. Máxime si se considera que dicho tribunal se define como intérprete final de la Constitución (Fallos 1-348; 256:208, 310:771), con lo que sus fallos se encuentra en una singular situación de privilegio institucional. Estas reglas que sienta el Máximo Tribunal son: 1) que medie una auténtica circunstancia de emergencia, esto es una realidad fáctica excepcional -realidad de la situación de emergencia- (Fallos 172:21; 199:143, 202:456) ; 2) que la declaración de emergencia se exprese mediante una ley (Fallos 172:21; 173:65; 238:76); 3) que la ley de emergencia sea circunstancial y temporaria, su vigencia debe hallarse condicionada a la subsistencia de las condiciones ocasionales que engendraron el estado de necesidad generador de las referidas medidas; vale decir que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que las han originado -transitoriedad de la norma de emergencia- (Fallos 136:170; 144:220; 200:450; 243:449); 4) que la medida legal de emergencia sea intrínsecamente legítima: la legitimidad del acto necesario adoptado requiere la existencia de un propósito común, esto es que la declaración de emergencia se dicte en función de intereses generales, vale decir el bien común (Fallos 172:21, 199:466; 202:456, 138:76; 313:1513); asimismo, la legitimidad de la norma de emergencia requiere que los medios elegidos para superar el estado de necesidad resulten adecuadamente proporcionados al fin perseguido -razonabilidad- (Fallos 172:21, 243:472; 313:1513); 5) el derecho de emergencia puede instrumentar poderes en forma más enérgica que lo que se admiten en períodos de sosiego y normalidad (Fallos 200:450; 313:1513), pero no poderes inconstitucionales, y solo suspenden las garantías constitucionales en cuanto su ejercicio resulte incompatible con el poder de policía (Fallos 243:467). Que, señalados los presupuestos a tener en cuenta, corresponde ingresar al análisis de cuestión planteada en autos, tratando en primer lugar el cuestionamiento de la existencia misma de la situación de emergencia que motivó el dictado de la ley Nº 2425-F. Que, al respecto cabe precisar que la CSJN ha dicho que la misión de los jueces, como guardianes de la Constitución y de los derechos por ella reconocidos, no los autoriza a convertirse en árbitros de las cuestiones sociales, ni a sustituir al legislador en la función normativa que institucionalmente le corresponde (Fallos 243:467). No obstante ello, la judicialización de la declaración y adopción del derecho de emergencia, como así también la evaluación de legitimidad de fines y de razonabilidad de los medios concretos adoptados en su consecuencia, fue admitida por el referido tribunal (Fallos 243:504; 244:59; 247:77), pero reconociendo que la evaluación primera de los hechos es atribución de los poderes que declaran y pronuncian el estado y el derecho de emergencia, correspondiendo al Poder Judicial revisar sólo, desde el ángulo de la razonabilidad, la existencia y subsistencia de los motivos que la provocaron, así como de las reglas y medidas concretas que se adopten en función de las pautas de restrictividad, legitimidad de fines y de medios que ellas deben guardar con la situación de emergencia. En ese examen, debe tenerse presente la presunción de legitimidad de las declaraciones y normas adoptadas por los poderes del Estado (Sagües, Néstor P., LL 1990-D, 1036 - Derecho constitucional - Doctrinas Esenciales Tomo IV, 01/01/2008, 3). Que, conforme las directivas elaboradas por el máximo Tribunal Nacional, el Poder Judicial no puede juzgar el modo en cómo los poderes políticos ejercitan las facultades que la Constitución les ha otorgado con exclusividad y no tiene la atribución de juzgar acerca de los propósitos o motivos del legislador, ni la de decidir respecto de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de esos actos; pero es dable destacar que sí se otorga aptitud para examinar si los medios elegidos por el Congreso o Legislatura son o no proporcionales a los fines que el legislador se propuso alcanzar. Que, a partir de ello, corresponde atender y considerar los fundamentos expresados en el proyecto de ley N 740-R (antes Ley Nº 3811), presentado en fecha 02/12/2015, por el Diputado Ricardo Luis Sánchez, que luego se convertiría en la Ley N 2425-F (antes Ley Nº 7751) (conf.http://segleg. chaco.gov.ar/legislatura/index.html). Ello así, atento que en forma reiterada el máximo Tribunal Nacional ha establecido que la primera regla de interpretación de un texto legal es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460). Para esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer el sentido y alcance de la norma (Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047). Que, se expresa en dicho proyecto de ley, la imposibilidad del Estado provincial de cumplir en tiempo y forma, conforme lo establecido en la Ley N 945-C (antes Ley Nº 4474) con las sentencias judiciales que reconocen el reclamo contencioso administrativo referido a diferencia de haberes de 1.400 empleados y funcionarios judiciales originada con motivo de la Acordada 858/91 dictada por el Superior Tribunal de Justicia. Ello motivó el inicio de múltiples ejecuciones de sentencias que incrementan sustancialmente la deuda en cuestión, con el consecuente embargo de los ingresos provenientes de la coparticipación federal; circunstancia que pone en peligro el cumplimiento de los fines más esenciales del Estado provincial. Asimismo, se destaca la magnitud de la deuda reclamada que, según información suministrada por la Dirección de Administración del Poder Judicial de la Provincia y la Fiscalía de Estado, asciende a la suma de 1.532 millones de pesos; los que sumados a las costas procesales de los nuevos procesos que exigen su cumplimiento inmediato, podrían superar el importe de 2.000 millones de pesos. El cumplimiento en el corto plazo de la referida mega deuda, ocasionan una dificultad económica y financiera de carácter generalizado, que no permitirá al Estado Provincial atender sus fines esenciales y sus erogaciones normales y corrientes relacionadas con el desenvolvimiento de sus organismos y servicios públicos. Que, a los fines de ilustrar sobre la magnitud de la deuda se señala que en el presupuesto anual elevado al Poder Legislativo para el ejercicio 2016 - Ley Nº 2421-A, antes Ley Nº 7739-, representa el equivalente a las sumas destinadas para cubrir el presupuesto anual del poder judicial para el mismo ejercicio, o el equivalente a tres veces el presupuesto anual del poder legislativo, o el equivalente a dos masas salariales mensuales actuales de la administración pública provincial en su conjunto. Consecuentemente -se concluye- la situación excepcional generada por esta deuda millonaria, el impacto que produce en las arcas del Estado Provincial y la decisión de la justicia, justifica la declaración de una nueva situación de emergencia y la consolidación de las obligaciones, la suspensión de las ejecuciones y la búsqueda de alternativas financieras para el pago de las sentencias judiciales, que se ofrecerán con las nuevas modalidades que ofrece el mercado para satisfacer el derecho constitucional de los acreedores. La emergencia en cuestión consiste en una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social y origina un estado de necesidad que se pretende poner fin. La etiología de esta situación, sus raíces elementales y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad chaqueña, al influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica, y el normal desenvolvimiento de sus funciones, autorizan al Estado a restringir en forma razonable y adecuada los derechos patrimoniales de los mencionados actores judiciales, pese al carácter alimentario que tuvo la diferencia salarial no abonada oportunamente. La restricción que se impone en este régimen de emergencia es razonable, limitado en el tiempo, un remedio con distintas alternativas justificables y no una mutación en la esencia del derecho adquirido por sentencia judicial. Que, también cabe reseñar que en el debate parlamentario correspondiente a la reunión Nº 47 de la sesión extraordinaria Nº 1, que tuvo lugar el 21/12/2015 y en donde se trató el referido proyecto de ley, los legisladores hicieron referencia a reuniones con el gobernador, como así también con el Fiscal de Estado y el Ministro de Hacienda y Finanzas de la provincia, en la que se trató el problema que la deuda representa para las finanzas del Estado provincial (ver Versión Taquigráfica de las Sesiones de la Cámara de Diputados, pág. 2 -Dip. Sager-, pág. 4 - Dip. Dumrauf, pág. 19 - Dip. Sánchez-, pág. 24 -Dip. Peche-). Asimismo, debe destacarse que la ley en general fue consensuada por los legisladores del oficialismo como de la oposición, dando por existente en forma unánime la situación de emergencia que justificó la adopción de las medidas de carácter excepcional en cuestión. Que, si bien es cierto que durante el año 2015 se hicieron públicas las manifestaciones de la anterior administración provincial en cuanto al resultado fiscal favorable del Estado provincial, y que podría encontrar fundamento -por ejemplo- en el superávit fiscal correspondiente al ejercicio presupuestario del año 2014. También es dable advertir que dicho superávit fue tan solo del 0,1% y, que según el informe del área de Desarrollo Económica del CIPPEC, en el marco del Programa de Política Fiscal, correspondiente a Enero de 2015, Análisis N 144 (www.cippec.org), las mejoras en la finanzas públicas alcanzadas por las provincias argentinas en el 2014 -incluida la Provincia del Chaco-, se apoyaban en tres pilares de dudosa persistencia en 2015: la acreditación de Aportes del Tesoro Nacional (ATN) por más de $9.000 millones, en un contexto de estrechez fiscal para el gobierno nacional; un fuerte ajuste de las cuentas provinciales, con caída de la inversión de un máximo del 12% del gasto provincial en 2007 alrededor del 9% en 2013, y un significativo aumento de la presión tributaria, de alrededor del 4% del PIB en 2003 a un nivel récord de más de 6% del producto en 2013. Es por ello que se consideraba difícil que estos tres pilares se repitan en un año electoral - en referencia al año 2015- y un contexto de caída del nivel de actividad y el empleo. Que, lo expuesto, de alguna manera explica la información publicada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la provincia, que da cuenta de que la ejecución presupuestaria correspondiente al 2015 arroja un déficit financiero (http://haciendayfinanzas.chaco.gov.ar/sitio/ secciones_detalle.php? id_sec=1&gru_id=25). Esta información corrobora la situación de emergencia económica y financiera que motivó la sanción de la Ley N 2425-F y el Decreto 39/16 en el cual la Provincia adhirió a la Ley Nacional 27.200 que mantiene la vigencia de la Ley 26.896 hasta el 31/12/2017 y en consecuencia prorrogó la Emergencia Pública declarada por la Ley Provincial N 1203-F (antes Ley N 5054). Que, también debe destacarse -en apoyo a tal conclusión- que es de público y notorio conocimiento que las finanzas del Estado generan preocupación en los actores políticos (http://www.datachaco.com/noticias /view/64751?fb_comment_id=798301403609099_ 798952103544029). Más aún, cuando existen otros sectores afectados por la situación apremiante del Estado provincial; tal como sucede con el sector de la construcción que atraviesa una crisis por la paralización de obras, la pérdida de más de diez mil puestos de trabajo en toda la provincia y su impacto en la economía chaqueña, razón por la cual solicitaron a los diputados la declaración de "Emergencia de la Industria y Empleo de la Construcción" (http://tn24.com.ar/2016/02/entidades-de-la-construcción-plantearon-la-grave-situacion- del-sector- ante-diputados/); como así también se pronostica una merma en el ritmo de crecimiento de la coparticipación federal (fuente: E&R, en base de datos del MECOM). Que, tampoco puede desconocerse que el Estado provincial debe hacer frente a otras deudas, tal como se dio a conocer por la prensa local: el pago de indemnizaciones por expropiaciones pendientes de pago que demandan 128 millones; la ley 6030 que corresponde a municipios con comunidades aborígenes y demanda 46 millones; seguros adeudados al InSSSeP sumarían 82 millones; deuda de Secheep con la mayorista Cammesa que sería de 800 millones; déficit operativo de Sameep: en el 2015 el Ejecutivo asistió a la empresa de agua y cloacas 391 millones; déficit del sistema jubilatorio provincial: El déficit de 2015 llegó a 1.179 millones, siendo solventado por el Poder Ejecutivo (http://www.diarionorte.com/columnista /82520/Miguel- Angel-Fernández). Ello resulta concordante con el envío por parte del Poder Ejecutivo provincial al Poder Legislativo de dos proyectos mediante los cuales se autoriza el endeudamiento para el pago de diversas obligaciones del Estado provincial, lo cual demuestra su imposibilidad para hacer frente a las mismas con los recursos ordinarios. Uno de tales proyectos de ley (nro 592/16) es justamente para atender al pago de la deuda, entre otros, de los referidos empleados y funcionarios judiciales. En el mismo se solicita autorización para un endeudamiento por $4.500.000.000 a fin de afrontar el pago de las obligaciones comprendidas en la Ley N 2425-F, como así también para mejorar el perfil de endeudamiento público provincial y regularizar atrasos de Tesorería. Que, estos proyectos finalmente se convirtieron en Ley Nº 2444-F (antes ley Nº 7782) que autoriza al Poder Ejecutivo a fin de concretar las operaciones de crédito público y afrontar el pago de las acreencias como las reclamadas en el presente proceso; circunstancia que demuestra la emergencia declarada y el cumplimiento de los trámites pertinentes para satisfacer las obligaciones exigibles en la forma ordenada por la Ley N 2425-F, como lo reglamentara el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N 2092, sin que se pueda entender que la mencionada autorización a tomar deuda (Ley 2444-F) pueda implicar una derogación de la Ley 2425-F. Que, en mérito a lo expuesto y, considerando la presunción de legitimidad de las declaraciones y normas adoptadas por los restantes poderes del Estado provincial, llego a la convicción de que la situación de emergencia (causa) que sirvió de fundamento a la Ley Nº 2425-F y prórrogas Leyes Nº 2471-A (antes Ley N 7825), Nº 2558-A (antes Ley Nº 7949), Nº 2963-A y Nº 2166-F existió fehacientemente y fueron razonables. Es decir, se presentó una auténtica circunstancia de emergencia generada por la mega deuda judicial, se ha dictado una ley bajo el consenso unánime de los legisladores, es circunstancial y temporaria, y debe considerarse legítima en función de intereses generales y/o del bien común. El análisis de la realidad económica expuesta y su constitucionalidad se encuentra corroborado con la sanción de la Ley 2604-F (antes Ley 7999) que autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar operaciones de crédito público por hasta un monto de Pesos Cuatro Mil Novecientos Millones, con destino a financiar el déficit financiero acumulado provincial durante el ejercicio 2016 por hasta la suma de Pesos Cuatro Mil Trescientos Millones, sin que dicho monto comprenda gastos administrativos, seguros, intereses, etc. Por otro lado, no puede soslayarse que en atención al déficit existente, la programación de los pagos a la luz de la normativa vigente debe mantenerse, máxime teniendo en cuenta la Provincia del Chaco debe respetar el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal (Ley 25.917, modificada por ley 27.428) al que se adhiriera mediante el dictado de la Ley 1364-F (antes Ley 5483) y Ley Nº 2768-F. Que, bajo estos argumentos, la razonabilidad técnica que la doctrina exige justificar (ver Padilla, Miguel M., Razonabilidad jurídica y razonabilidad técnica, La Ley 1984-C, 1106), es debidamente constatada, más allá reitero- que "formalmente" la CSJN no permite inmiscuirse en atribuciones propias de los otros poderes políticos. 2. En este punto se ponderará si son razonables las medidas de pago ofrecidas y si vulnera la misma el derecho de propiedad e igualdad de raigambre constitucional de los accionantes. En relación a que la declaración de emergencia comprende a un sector de los acreedores del Estado provincial, conforme surge de los arts. 1, 2 y 3 de la ley Nº 2425-F, es dable traer a colación que en materia de igualdad, el control de razonabilidad puede estar referido al examen de la categoría de acreedores hacia adentro para observar si se excluye a alguien, quien dado los elementos que la componen, debería estar dentro y recibir igual atención jurídica; o bien el examen puede implicar la diferenciación de la categoría en sí misma, para evaluar si la misma es o no razonable. Las objeciones formuladas por la parte recurrente apuntan a éste último aspecto, debiendo en este caso verificarse si la categorización de la ley en cuestión responde a un interés público urgente y que no conlleve ánimo persecutorio alguno (Fallos 264:185 310:1162). Que, la categorización de la ley Nº 2425-F incluye a acreedores de: 1) obligaciones vencidas que consistan en el pago de sumas de dinero en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicialmente y que tenga origen en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco. b) cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial y éste estuviere firme y refiera a la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco; 2) obligaciones que surjan con el pago de costos, costas y honorarios profesionales con motivo de las causas emergentes en reclamos judiciales a que refiere el artículo 1 y que se encuentren regulados judicialmente, firmes y consentidos. Que, de esta manera, se observa que los elementos objetivos que determinan la formación de la categoría son: ser titular de una obligación reclamada judicialmente con motivo de la Acordada 858/91 sin o con sentencia definitiva firme, o ser titular de una obligación accesoria (en realidad refiere a costas) a aquéllas originadas con motivo de los reclamos judiciales, y la razón de esta categorización fue expuesta en los fundamentos del proyecto de ley N 3811/15. Los acreedores comprendidos en el art. 2 representan a empleados y funcionarios judiciales que reclaman diferencias salariales con motivo de la Acordada 858/91 que ascenderían a 1400 personas. A ellos se suman los acreedores comprendidos en el art. 3, representándose así un número significativos de acreedores. Que, todos ellos son titulares de créditos contra el Estado provincial cuya magnitud de acreencia asciende al importe de 2.000 millones de pesos, aproximadamente, y su pago forzado, por su particular cuantía, genera una dificultad económica y financiera para el referido Estado dada la situación a la que se hizo referencia anteriormente; lo que ocasionaría la indeseable imposibilidad de atender los fines esenciales y las erogaciones normales y corrientes relacionadas con el desenvolvimiento de sus organismos y servicios públicos, lo que nos afectaría a todos los chaqueños incluida la parte impugnante. Que, en atención a ello, es dable sostener que las distinciones establecidas por el legislador son razonables, ya que la categorización -en primer lugar- tiende a resguardar el normal desenvolvimiento de los organismos y servicios públicos (interés general) cuya afectación podría - objetivamente- inferirse si se exigiera el cumplimiento forzado de toda la deuda, dada su particular magnitud. Es por ello que no se advierte que obedezcan a propósitos injustos o criterios arbitrarios del legislador; máxime teniendo en cuenta que se ha sancionado la Ley Nº 2444-F que prevé la emisión de deuda para atender particularmente a estas obligaciones. Que, en segundo término, ante la existencia de dificultades financieras de la provincia de carácter general, la categorización y ofrecimiento de pago propuesto por la ley en forma diferida, responde a un criterio de igualdad y justicia distributiva (no conmutativa) entre todos los intereses involucrados; no permitiendo que quienes obtuvieron la liquidación y estén en etapa ejecutoria cobren en desmedro de aquéllos que se encuentran a la espera de la misma; salvo situaciones especiales. Que, aún más, soy partidario que estas ejecuciones que motivaron deuda en cuestión, antes de la sanción de la ley 2425-F, debieron acumularse de oficio para no permitir que algunos puedan cobrar la totalidad del crédito y quienes se encontraban a la espera de la toma de razón del embargo, posterguen su acreencia. "Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia" señala el nuevo art. 743 del Código Civil y Comercial. Que, bajo este temperamento son justificables por su razonabilidad las medidas adoptadas con motivo de la emergencia declarada por el Poder Legislativo a este grupo de acreedores. Es decir, sobre la realidad de las causas invocadas por los legisladores para formular la decisión de declarar una especial situación de emergencia en que encontrara la provincia. Que, además, debe observarse que conforme decreto Nº 39/16 a dicha época estaba vigente la Ley Nº 1203-F (antes ley Nº 5054) mediante la cual se declaró la adhesión de la Provincia del Chaco, a los artículos 8, 9 y 10 de la ley 25.561, y consecuentemente, en virtud de la continuidad del estado de necesidad de la Provincia, establecido en su art. 1 y sus modificatorias, se extendió el estado de emergencia pública desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 con alcances de los arts. 2 inciso b), 4, 5 y 6 de la misma. Por lo tanto, los sujetos de derecho comprendidos en la Ley Nº 2425-F no son los únicos que se encontraron alcanzados por la emergencia provincial. Que, ante esta circunstancia, no se advierte una discriminación arbitraria con relación a otros acreedores, ni se prueba una desigualdad que justifique su descalificación. Al contrario, los fundamentos de la consolidación y ofrecimiento de pago a esta especial categoría generará una igualdad en el tratamiento de la misma categoría de acreedores que responde a un interés público urgente que no debe satisfacerse de otro modo (ver Gelli, María Angélica, Criterios de interpretación y posiciones institucionales de la Corte Suprema- 2004-2009-; La Ley, 2009-F,946). Caso contrario, se evidenciaría un tratamiento desigualitario que, ante la escasez de recursos o dificultades financieras de la provincia en estado de emergencia, podría frustrar el derecho de los demás acreedores en similares condiciones e igualdad de derechos. Que, por otro lado, cabe hacer notar que existen antecedentes en los que, frente a situaciones de emergencia, se consolidaron ciertas obligaciones con exclusión de otras (por ej. las que correspondían a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, y expropiaciones) sin que tal circunstancia motivara una afectación al principio de igualdad. Uno de tales antecedentes lo constituye el régimen de deuda interna instituido por la ley 23.982 en el año 1991. Esta consolidación fue extendida mediante la Ley 24.624 (arts. 17, 19, 20, 21 y 22; incorporados a la Ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59) y, con posterioridad, el régimen fue ampliado por la ley 25.344. Luego, se extendió la fecha de consolidación al 31/12/2001, mediante ley 25.565 (art. 46) para las obligaciones previsionales y por ley 25.725 (art. 58) para las obligaciones de carácter no previsional, cuyo alcance fue precisado por Decreto N 2054/2010; y se facultó al PEN a ofrecer en pago de las deudas no alcanzadas por la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982; 25.344 y 25.565, los bonos de consolidación a que alude el Decreto N 1873 del 20/09/2002; consolidaciones éstas y exclusiones que fueron declaradas constitucionales por la CSJN (ver Sanguinetti, Juan Carlos, Consolidación de deudas del Estado. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, La Ley 2010-F,928). En similares circunstancias se han encontrado otras provincias, como Corrientes mediante la sanción de la Ley 4558 donde el Superior Tribunal local ha declarado su constitucionalidad (STJ Corrientes, 27/8/97, R. N 0005-C.A., Jurisprudencia de Corrientes N 3, Editorial Jurídica Panamericana 134 y 135. Ver un amplio desarrollo de esta temática en "La emergencia en la provincia de Corrientes. Reseña histórica", por Rey Vázquez, Luis Eduardo, LLLitoral 2003, 01/01/2003-1). 3. En cuanto a la irrazonabilidad de los plazos y de la justificación de la emergencia en la norma en trato, su afectación al debido proceso y garantías constitucionales, corresponde señalar que ningún derecho reconocido constitucionalmente reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última (Fallos 136:170). Esa facultad de reglamentar los derechos fue confiada al Poder Legislativo, dentro de ciertos límites establecidos (conf arts. 14 y 28, CN; 119 inc. 1 Const. Provincial). Que, en el caso, la limitación establecida en la Ley Nº 2425-F respecto de las obligaciones comprendidas en esta norma, fue establecida por el Poder Legislativo y por el Poder Ejecutivo provincial, dentro de las esferas de sus competencias (conf. art. 119, inc. 1, 35 y 36; y art. 141, inc. 12, CP) y con fundamento en el estado de emergencia al que se hiciera referencia anteriormente. Que, el ejercicio de esta facultad no implica una violación al art. 76 de la CP, pues -como se dijo anteriormente- ningún derecho, aún cuando tenga reconocimiento constitucional, es absoluto. Y, si la limitación de los derechos es viable en situaciones de normalidad, con mayor razón debe admitirse dicha limitación en situaciones de emergencia. Por lo tanto, no se debe hacer una interpretación aislada del art. 76 de la Constitución Provincial, sino que en el caso se imponen una interpretación sistemática (conf. art. 2, CCyC) a través de la cual sean compatibles de manera coherente los derechos y garantías individuales de los recurrentes con aquellos otros derechos y garantías reconocidas constitucionalmente a las demás personas, como así también con el bienestar y el interés general que el Gobierno pretende salvaguardar frente a un estado de necesidad, a cuyo cumplimiento es llamado a realizar conforme las facultades conferidas en los arts. 119, inc. 1, 35 y 36; y 141, inc. 12 de la Constitución Provincial. Que, por otra parte, entiendo la limitación en cuestión no altera derechos adquiridos y por ende no vulnera la inviolabilidad de la propiedad, pues en la referida norma se establece el compromiso del Estado provincial a pagar tales obligaciones conforme su aprobación judicial. Además, se establece que las obligaciones consolidadas devengará un interés moratorio equivalente a la tasa pasiva publicada mensualmente por el Banco de la Nación Argentina, la cual no difiere significativamente de la establecida en la referida sentencia N 175/09 de la Cámara Contencioso administrativo (en ésta se reconoció la tasa pasiva que para uso judicial publica el BCRA). Por lo tanto, en este aspecto, no existe una alteración sustancial en el derecho reconocido judicialmente. Que, en este sentido la CSJN ha dicho que el régimen de consolidación instaurado por la ley cuestionada no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales derivados de la sentencia, sino que reconoce las obligaciones del Estado -evidenciando la voluntad estatal de cumplirlas- (considerando 11 causa Cacace, Josefa c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/ accidente-ley 9688, 19/10/1995). Que, con relación al derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ella determina, la CSJN ha establecido que no puede ser substancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior, por cuanto la sentencia firme es intangible. Lo juzgado por ellas no ha de volver a juzgarse. Pero una cosa es su contenido y su ejecución que debe necesariamente llevarse a cabo en razón de la inmutabilidad que la protege, y otra "cómo y cuándo haya de serlo". De ahí que no sea constitucionalmente inválida una ley que respetando el juicio que las sentencias contienen y su fuerza ejecutoria, regule el modo y tiempo de obtener el efecto de manera distinta a como lo regula la ley vigente cuando la sentencia se dictó, mientras la misma regulación no importe destituir prácticamente de su eficacia a esta última (Fallos 199-473; 202:456; 204:195). Que, el ejercicio del poder de policía de emergencia realizado por el Estado provincial, no implica arrogarse facultades propias del Poder Legislativo nacional. Ello es así, toda vez que la limitación impuesta por la Ley N 2425-F alcanza relaciones jurídicas que pertenecen al ámbito del derecho público, ya que se tratan de créditos originados por el reclamo de diferencias de haberes de empleados y funcionarios del Poder Judicial provincial y por sus correspondientes obligaciones accesorias, siendo sujeto pasivo de tales obligaciones el Estado provincial. Por lo tanto, dicha limitación, además, de que no altera sustancialmente el derecho de los recurrentes, tampoco afecta materia que corresponda de manera privativa al Congreso Nacional. Que, sin perjuicio de ello, y no obstante que la legislatura provincial no adhirió a la ley 23.982, cabe observar que la misma autoriza a las provincias a consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1, siempre que las normas locales no introduzcan mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la ley nacional establece respecto del sector público nacional; circunstancia que no se presenta en el caso bajo estudio (ver art. 19 de la ley 23.982). Que, en cuanto al plazo establecido en dicha ley y conteste reglamentación para el pago de las referidas obligaciones, debe señalarse que las impugnantes no explican adecuadamente cuál es su situación particular ni porqué el plazo en cuestión resulta lesivo o irrazonable -pese a la edad de uno de los recurrentes-, resultando, así, genérica y escueta su crítica (Fallos: 261:315 -La Ley, 133-937, 19.126-S-; 269:225; 300:1041; 302:761; 306: 1597, entre muchos). Es que, debe tenerse presente, que como se dijo anteriormente, los litigantes deben demostrar la existencia de un perjuicio, entendido como la afectación de un interés jurídicamente protegido, de "orden personal, denegación particularizado, concreto y, además, susceptible de tratamiento judicial" (Fallos: 321:1252; 306:1125; 307:1379; 308:2147, entre muchos otros). Que, no son circunstancias atendibles para evaluar la razonabilidad de las medidas de emergencia, el tiempo que insumió el reconocimiento judicial de su derecho, ni el carácter alimentario de la acreencia que se reclama. Así lo sentenció la CSJN, cuyos fundamentos se comparten, en la causa: Bruno, Carlos Gustavo y otros c/Estado Nacional s/contencioso administrativo, Recurso de Hecho, B.167.XLIV - B.168.XLIV; donde se trataba del pago de haberes a magistrados nacionales. En el mismo sentido respecto de un crédito laboral de naturaleza alimentaria en los autos: "Cacace, Josefa Erminda c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente ley 9688", del 19/10/1995. C.572.XXVII. La demostración de una situación particular y diferenciada de otros acreedores que también son titulares de obligaciones alimentarias frente al Estado provincial resulta particularmente exigible, si se pretende un mayor grado de ayuda (que expresamente establece la ley para las personas de edad avanzada), pues en la elaboración del presupuesto se deben observar determinadas pautas establecidas constitucionalmente (art. 56 CP y 75 inc. 8, CN), entre las cuales se encuentran aquellas que derivan de los principios de igualdad erogatoria, conforme al cual solamente se podrán dispensar un trato diferenciado si median criterios razonables. Que, debe tenerse presente las reglas sentadas en casos similares al presente. Así, el máximo Tribunal Nacional en su rol de custodio de las garantías constitucionales, señaló que la compatibilidad constitucional de un sistema como el que establece la ley 23.982 de emergencia y consolidación de deudas del Estado (similar al instaurado por la 2425-F, antes Ley 7751), depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir, de que la subsunción del caso concreto a la legislación de emergencia, aun cuando comporte una restricción razonable al uso y goce de los derechos individuales, no signifique una degradación tal que destruya la sustancia del derecho reconocido (doctrina de Fallos 243:467). De tal modo, la Corte compatibiliza los poderes de emergencia del Estado con el principio de razonabilidad consagrado con el art. 28 de la CN, que importa nada menos que "un límite al poder del ejercicio del poder de policía o competencia reglamentaria de los derechos y garantías constitucionales. Las facultades del Poder Legislativo ante situaciones de emergencia pueden ser ejercidas para lograr una avenencia razonable entre los derechos y garantías individuales y el bienestar público (Fallos 172:21). Es por ello que convalida constitucionalmente las leyes de consolidación instauradas por las leyes nacionales 23.982 y 25.344, que difirieron el pago de los créditos hasta dieciseis (16) años. Asimismo, debe observarse que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso "Furlán y Familiares c. Argentina, 31/8/2012", más allá de la decisión para la situación particular, señaló que la ley de consolidación 23.982 regulatoria de la forma de pago de las demandas contra el Estado (similar a la ley en estudio), relacionada con el manejo de la grave crisis económica argentina, cumple con una finalidad admisible convencionalmente; circunstancia que justifica el reconocimiento convencional y constitucional si la restricción de los derechos individuales resulta razonable en el caso concreto y no se vulneran los mismos de manera sustancial. Que, con análogo criterio la CSJN en la causa "Gutiérrez" (Fallos 318:1593, 24/8/1995) declaró la validez constitucional de la ley de consolidación respecto de ciertos rubros de capital de condena por entender que la cancelación de tales capítulos resarcitorios podían ser diferidos en el tiempo, sin que ello importara un desconocimiento sustancial de la sentencia, señalando que tal criterio no se opone a lo dispuesto por el art. 5 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica (conf. Fallos 316:3176, considerando 6). Que, de esta manera, las restricciones señaladas precedentemente, dispuestas en la Ley Nº 2425-F (antes Ley Nº 7751), resultan razonables y proporcionadas con la situación de emergencia que dieron lugar a las mismas, ya que no implican una alteración sustancial de los derechos del impugnante, los cuales de otra manera -la situación económica y financiera del Estado provincial- corren el riesgo de tornarse ilusorios ante el desequilibrio de las finanzas públicas provincial, con la posibilidad de afectar no solo al impugnante sino a toda la comunidad chaqueña. Que, en cuanto a las restricciones de carácter procesal dispuesta por la normativa de emergencia cuestionada, debe señalarse que la paralización o suspensión de los trámites de los juicios han sido declaradas medias razonables, y por ende constitucionales por parte de la CS (Fallos 243:467; 204:195). Que, también fue declarado constitucional el levantamiento de medidas cautelares dispuesta por la normativa de emergencia. Así, se expresó que al estar consolidada una determinada obligación adeudada, no corresponde su pago mediante un trámite diferente al ordenado en las leyes de consolidación por el sólo hecho de haber motivado, en algún momento, una medida cautelar o ejecutoria anterior a la vigencia de la ley. "El embargo, aún el ejecutorio, no consagra automáticamente derechos, su ámbito es por naturaleza instrumental y aquél sirve al fin del cumplimiento de la ley que es la única fuente esencial de derechos; si el contenido de esta fuente se altera no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de índole procesal ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y asegurar a quien no es sino titular de una disposición de tal carácter instrumental, el goce de un derecho de fondo que ha cesado de asistirle. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- (Autos: Mathieu Claudia María c/ Banco Central de la República Argentina. Tomo: 329 Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti. Disidencia: Argibay. Abstención: Fayt. Exp.: M. 1036. XXXIX. RHE - Fecha: 23/05/2006).- Que, en mérito a ello, considero que en el caso las medidas procesales decretadas por el Estado provincial en ejercicio del poder de policía de emergencia resultaron razonables y guardaron proporción con el interés general que se pretendió salvaguardar. Máxime, si se considera que la emergencia se declaró hasta el 31/12/2019 (Ley Nº 2963-A); debiendo razonablemente entenderse que éstas se encontraban condicionadas a la aprobación por parte del Poder Legislativo provincial del proyecto de ley de endeudamiento antes mencionado, hoy superado dicho trámite con la Ley Nº 2444-F (antes Ley Nº 7782) y, no puede obviarse, con el alto acatamiento de los acreedores al sometimiento voluntario, de público conocimiento. Por otra parte, en mérito a ello, y a mayor abundamiento en cuanto a los arts. 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, y 15 considero -siguiendo el criterio sentado por la CSJN- que las restricciones procesales son razonables y justas, aun cuando pueda afectar la actividad de los jueces, pues ello no importa una afectación del Poder Judicial, ya que se trata de una consecuencia inmediata del principio de que la función jurisdiccional también se encuentra regida por leyes (Fallos 243:449). Que, es dable recordar que en el ejercicio de la función jurisdiccional, corresponde a los jueces controlar que el poder político pueda resolver la emergencia sin quebrantar el orden constitucional, para la cual no se debe asumir el rol de opositor al Gobierno ni tampoco rendirse a todas sus exigencias, ya que como se dijo anteriormente el Poder Judicial forma parte indisoluble del Estado, y como poder del mismo debe lograr una interpretación que armonice los derechos y garantías individuales con el bienestar y el interés general que el Gobierno pretende salvaguardar. Que, no queda comprendido dentro de dicho control la revisión de la actuación judicial o extrajudicial del Gobierno en relación a la deuda reclamada por la parte accionante, y tampoco si aquél incumplió o no con las normas de responsabilidad fiscal, para lo cual existen mecanismos legales específicos, tanto judicial como no judiciales, tendientes a juzgar la conducta los respectivos funcionarios que incomprensiblemente omitieron dar respuestas a las intimaciones cursadas por los acreedores; cuestión ésta que resulta ajena a la competencia del suscripto. Que, no obstante ello, tampoco caduca el derecho a ofrecer el pago de la deuda en cuestión quedando como única solución la ejecución forzada, atento que ninguna disposición legal prevé tal circunstancia. Si bien el Estado no cumplió en tiempo y forma con el ofrecimiento de pago que prevé la Ley N 945-C (antes Ley Nº 4474) ante la formal intimación, la consecuencia del incumplimiento tardío es el efecto que produce la mora imputable al deudor o alguna sanción pertinente (por ej. astreintes, ver Fallos CSJN "Vilas y Cía c/ Estado Nacional s/ resolución de contrato", del 5/4/2016); pero de ninguna manera puede condenársele a seguir el camino pretendido y no permitírsele programar y organizar la solución a este largo conflicto de magnitudes económicas considerables.- Al respecto se sostiene que "es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardía. Se trata de una situación eminentemente dinámica y transitoria de concluir por cumplimiento tardío, por la realización de ofertas reales de cumplimiento, o por renuncia del acreedor a los derechos que le confiere el estado de mora de su deudor, o incumplimiento absoluto (sobrevenido al estado de mora de la obligación). Pertenece, de tal modo, al género de los incumplimientos relativos. (La mora del deudor en el Código Civil y Comercial, por Ramón D. Pizarro, La Ley 14/03/2016,1; Doctrina y Estrategia del Código Civil y Comercial, t. III, director Calvo Costa, pág. 178 y la abundante bibliografía allí citada).- Que, por lo tanto, y con base en los argumentos expuestos precedentemente, considero que la emergencia declarada por la Ley N 2425-F supera el test de convencionalidad y constitucionalidad, atento la restricción al ejercicio normal de los derechos de créditos reconocidos resultan ser razonables, limitada en el tiempo (10 años como máximo a diferencia de leyes nacionales que difirieron el pago a 16 años), producto de la grave situación financiera y teniendo en cuenta que no mutan la esencia del derecho patrimonial, atento reconocen interés al crédito liquidado (sobre capital más intereses). Que, la justificación legislativa y su competencia, encuentra sustento para lograr una avenencia razonable entre los derechos y garantías individuales y bienestar público (Fallos: 172:21), de manera de impedir que los derechos amparados por aquellas garantías, además de correr el riesgo de tornarse ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad. Por ello, corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar general, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la cual reposan las libertades individuales (Fallos: 171:79; 172:21; 243:449). Que, es dable resaltar que en relación al resguardo de la sustancia del derecho reconocido a la parte recurrente, este régimen de consolidación instaurado por la ley cuestionada no priva de los beneficios patrimoniales derivados del reclamo judicial, sino que reconoce las obligaciones del Estado - evidenciando la voluntad estatal de cumplirla (tantas veces peticionada); y, si bien se restringe temporalmente la percepción íntegra de los montos debidos, la limitación impuesta está dirigida a proteger estos mismos derechos y en igualdad de condiciones respecto de la categoría de acreedores, permitiendo una reorganización de las finanzas públicas, que son imprescindibles para la prestación de los servicios básicos de nuestra sociedad. Por todo lo expuesto, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2425-F (y sus prórrogas), reglamentada por Decreto 2092, debiendo modificarse la sentencia en revisión, en tal sentido.- 4. Ahora bien, en este segmento cuadra efectuar la siguiente consideración: El artículo 12 de la 2425-F dispone: "Suspéndanse las ejecuciones de sentencias iniciadas como toda medida cautelar y ejecutiva ordenada, debiendo el juzgado interviniente disponer su levantamiento sin sustanciación y notificarse de oficio. En caso de que existan fondos embargados, cualquiera sea el estado procesal de la causa, se dispondrá su inmediata restitución al Estado Provincial". En tal cometido la misma ha de analizarse a la luz del amplio marco jurídico dentro del cual se ubica y adquiere significación. En tal entendimiento, resulta necesario hacer referencia a nuestro Código Civil y Comercial en vigencia. La mentada norma de fondo inicia su articulado con un título preliminar, dividido en cuatro capítulos: Derecho; Ley; Ejercicio de los Derechos; Derechos y bienes. A su vez, el capítulo 1, titulado "Derecho", contiene el 1 dedicado a "Fuentes y aplicación", en el cual la ley sobresale como la principal fuente del derecho y la más relevante. La importancia de la ley puede advertirse a lo largo de todo del CCC y su análisis armónico con las demás fuentes del derecho delimitadas en dicho cuerpo normativo resulta de valiosa utilidad en tanto importa la fijación de reglas de interpretación que tienden a promover un principio de solución lógica e integral en aras a dar seguridad jurídica a las problemáticas que se planteen. En esta línea, se ha dicho que el Código elabora en este apartado un "diálogo de fuentes", tendiente a que la estructura de las mismas no se lea en forma segmentada sino que su interpretación se efectúe en forma integral a fin de observar el ordenamiento todo desde una perspectiva coherente y global. Así, en los fundamentos del Anteproyecto se afirmó que "se destaca en primer lugar la ley, porque de lo contrario, aparecen sentencias que no aplican la ley, o se apartan de ella sin declarar su inconstitucionalidad, siendo ésta una decisión "contra legem" que origina litigiosidad innecesaria" (En torno a las fuentes del derecho en el nuevo Código Civil y Comercial, Lafferriére, Jorge Nicolás, La Ley Online, Cita Online: AR/DOC/2364/2016). En la misma línea, el art. 2 del código de fondo, que refiere a la interpretación de la ley, establece como fuente primera su letra, conforme lo cual se ha sostenido que no resulta admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad ya que el examen de la norma aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 320:2131) (cit. por Renato Rabbi - Baldi Cabanillas en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rivera -Medina directores, Ed. La Ley, T. I, 2015, p.66). A su vez, el art. 4 del mismo cuerpo legal determina la obligatoriedad de la ley para todos los que habiten el territorio de la República, la que encuentra apoyatura en distintos artículos de la Constitución Nacional (7, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18, 21, 31, 41 y 42) y Provincial (15, 28, 30, 31, 33, 38, 39, 40, 41, 42 entre otros). De la reseña expuesta puede colegirse como la norma de fondo remarca el carácter imperativo de las leyes dictadas por los órganos competentes, lo que impone su aplicación por los operadores e intérpretes jurídicos de la Constitución, presumiéndose su legitimidad por ser obra del legislador hasta tanto sean declaradas inconstitucionales, condición a la que no escapa la ley 2425-F en trato, que fuera dictada por la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco en el marco de sus facultades. Es nada menos que el respeto al principio de legalidad, uno de los principios fundamentales del Estado de derecho; concepción que en reiteradas ocasiones ha sido ratificado por el máximo Tribunal nacional al decir que: "el denominado principio de legalidad -integrado en forma indivisible con el de razonabilidad o justicia- resulta esencial y postula como tal el sometimiento del Estado moderno no sólo a la norma jurídica en sentido formal, sino a todo el ordenamiento jurídico, entendido éste como una realidad dinámica" (CSJN, causa L. 268.XXII, "Leiva, Amelia c/ Poder Ejecutivo de la provincia de Catamarca", sentencia del 19/9/89, Fallos, 312:1686, entre otros). Cuadra advertir aquí que en tanto el dictado de la norma se efectivizó en el campo de atribuciones de dicho poder del Estado (Legislativo), la misma resulta operativa y debe ser aplicada de oficio al caso concreto al que refiere. Lo contrario, es decir, su no aplicación sin haber sido declarada su inconstitucionalidad importaría para los jueces arrogarse el rol de legisladores, en evidente e insostenible colisión con el principio de división de poderes que establece nuestro sistema republicano. Así, nuestro Máximo Tribunal Nacional ha sostenido que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales "no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones" (Fallos 318:785); ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas (Fallos 224:810). También ha señalado que "no corresponde someter a juicio de los tribunales la oportunidad y conveniencia de las medidas tomadas o el acierto en la elección de los medios empleados. Ello es así porque el Tribunal nunca ha entendido que pueda imponer su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes (Fallos 311:1565). Como regla general, la Corte ha señalado que una vez declarada la inconstitucionalidad de una norma, las cuestiones planteadas deben ser resueltas con prescindencia de ella (Fallos 264:364). Ahora bien, hasta tanto ello ocurra en forma definitiva, las leyes -en el caso la 2425-F y puntualmente su art. N 12 -como se dijera-, resultan operativas y deben ser aplicadas por los operadores encargados de ello. Es que el sólo planteo de inconstitucionalidad no puede tener el efecto pretendido. Debe decidirse en tal sentido y la misma debe devenir firme para dejar de aplicar la norma vigente. Consecuentemente, consideramos que en el caso la no suspensión del presente como lo regula el art. 12 de la ley 2425-F, y la continuación del trámite ejecutorio en desmedro de lo expresamente dispuesto por la normativa en análisis, no resulta ajustado a derecho, conforme los argumentos expuestos supra. Asimismo, se propicia el levantamiento del embargo decretado en autos (fs. 41 y vta.) mientras la ley se encuentra vigente y hasta tanto no exista -en todo caso- decisión definitiva sobre su inconstitucionalidad. 5. Con base en lo expuesto precedentemente, habiéndome expedido por la constitucionalidad de la Ley Nº 2425-F, y ante la plena vigencia de su art. 12, que establece la suspensión de las ejecuciones de sentencias iniciadas como toda medida cautelar y ejecutiva ordenada, y su concordante art. 13, deviene inoficioso el tratamiento del recurso de apelación articulado por el ejecutante, en lo que a la suspensión del trámite respecta.- 6. En atención a la forma en que propongo se resuelva la cuestión y lo preceptuado por el art. 298 del Código Civil y Comercial de la Provincia del Chaco - Ley N 2559-M-, corresponde adecuar las costas impuestas en la resolución de fs. 116/123 al presente pronunciamiento, debiendo imponerse a la parte ejecutante. A los fines de la regulación de los estipendios profesionales propongo acudir al capital cuyo cobro se persigue, ($ 790.070,27) aplicando sobre el mismo las pautas establecidas en los arts. 3, 5 (11%), 6 (40%), 27 (20%) por tratarse de una incidencia dentro del proceso) de la ley 288-C.- Para remunerar la labor efectivamente cumplida en la Alzada, se procede a tomar las mismas pautas que para la regulación de la instancia anterior, en función del art. 11 (25%) de la L.A. ASI VOTO.- VII. El Sr. Juez DIEGO GABRIEL DEREWICKI dijo: 1. Que el suscripto se halla llamado a dirimir la disidencia suscitada entre los Sres. Jueces Dra. Wilma Sara Martínez y Fernando Adrián Heñin, en relación a la inconstitucionalidad de la Ley N 2425-F, sus prórrogas y Decreto Reglamentario N 2092/16. Al respecto, el suscripto se halla inhibido de otorgar un nuevo pronunciamiento, debiendo en el caso optar por una adhesión a una de las posiciones en disidencia. 2. Que adhiero en su totalidad a la relación de la causa efectuada en autos. En adelanto de opinión, adhiero en lo sustancial al voto del Sr. Juez Fernando Adrián Heñin. Entiendo que resulta innegable la situación de emergencia económica que atravesaba la Provincia al momento de la sanción de la ley 2425-F y que subsiste hasta la actualidad. Tal factor fue especialmente tenido cuenta por el Cuerpo Legislativo Provincial para sancionar la norma aquí cuestionada en forma unánime y en función de preservar los intereses generales y/o el bien común de los ciudadanos de esta Provincia. Estimo además que la propuesta de forma y plazo de pago de los créditos reconocidos a favor de los ejecutantes, luce razonable y no vulnera el derecho de propiedad e igualdad de los accionantes de raigambre constitucional, puesto que según se desprende de su articulado, la categorización y ofrecimiento de pago en forma diferida responde a un criterio de igualdad y justicia distributiva entre todos los intereses involucrados. A ello añado la inexistencia de una discriminación arbitraria con relación a otros acreedores que justifique su descalificación, puesto que los fundamentos de la consolidación y ofrecimiento de pago a esta especial categoría de acreedores del erario provincial, generará una igualdad en el tratamiento de la misma categoría de acreedores que responde a un interés público urgente que no debe satisfacerse de otro modo. Asimismo examino que los plazos fijados para el pago de los créditos adeudados en este caso no lucen irrazonables, ya que la limitación efectuada por la ley 2425-F, a la vez que deriva de una necesidad de convivencia social y de la potestad constitucional confiada al Poder Legislativo, no sobrepasan las esferas de sus competencias, atento al fundamento en el estado de emergencia aludido en el voto al que adhiero. Finalmente estimo que la mentada limitación no altera derechos adquiridos de los ejecutantes y por ende tampoco vulnera la inviolabilidad de la propiedad ya que la referida norma establece el compromiso del Estado Provincial a pagar las obligaciones conforme su aprobación judicial, a lo que debe agregarse que tales imposiciones devengarán intereses moratorios a tasa pasiva hasta total y efectivo pago, viéndose de este modo preservado el poder adquisitivo de los créditos ante la creciente inflación que se percibe en el país. 3. En igual sentido, coincido con el Sr. Juez Fernando Adrián Heñin, en lo que respecta a costas y honorarios. ASI VOTO.- Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con la integración dispuesta a fs. 150 y fs. 156, R E S U E L V E: I.- NO ADMITIR la recusación sin expresión de causa deducida a fs. 135 por la actora, respecto del Dr. FERNANDO ADRI-N HEÑIN, por los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- REVOCAR la resolución recaída a fs. 116/123, desestimando el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2425-F y su Decreto Reglamentario 2092/16 y SUSPENDER el trámite de la presente ejecución, por las razones expresadas en el considerando que antecede. III.- LEVANTAR el embargo decretado a fs. 41 y vta. IV.- ADECUAR la imposición de costas de primera instancia al nuevo pronunciamiento, ESTABLECIENDO que las mismas se imponen a cargo de la parte ejecutante en su calidad de vencida, y REGULAR los honorarios de primera instancia de la siguiente manera: Para el Dr. LUIS ALBERTO MEZA en la suma de PESOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA y DOS ($ 17.382,00) como patrocinante y para la Dra. MARIANA INES ALMIRÓN en la de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y TRES ($ 6.953,00) como apoderada. Para el Dr. DARÍO ORIEL GUEVARA en la suma de PESOS DOCE MIL CIENTO SESENTA y SIETE ($ 12.167,00) como apoderado y en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA y SIETE ($ 4.867,00) como patrocinantes. Todo con más IVA si correspondiere y conforme argumentos dados. V.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte ejecutante en su calidad de vencida y REGULAR los honorarios de la Dra. MARIANA IN-S ALMIRÓN en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA y SEIS ($ 3.476,00) como apoderada y al Dr. LUIS ALBERTO MEZA en la suma de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA y UNO ($ 8.691,00) como patrocinante. Para el Dr. DARÍO ORIEL GUEVARA en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA y CUATRO ($ 2.434,00) como apoderado y en la de PESOS SEIS MIL OCHENTA y CUATRO ($ 6.084,00) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- VI.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- FERNANDO ADRI-N HEÑIN Dra. WILMA SARA MARTÍNEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DIEGO GABRIEL DEREWICKI JUEZ- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7583/18-1-C -Foja: 98- MODUPLAK S.R.L. C/ PAMAT S.A. S/INCIDENTE DE REVISION - OFICIO requiriendoEXPTE.+FS.98 Resistencia, 12 de agosto de 2020.- Nº 91/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA DECIMA NOMINACION Dr. NICOLAS ALEJANDRO JOKMANOVICH S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "MODUPLAK S.R.L. C/ PAMAT S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION", Expediente Nº 7583/18-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 13168/17, caratulado MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (S) A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7583/18-1-C -Foja: 97- MODUPLAK S.R.L. C/ PAMAT S.A. S/INCIDENTE DE REVISION - PROV. REQUIRIENDO EXPTE. NUEVAMENTE+FS.97 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7583/18-1-C. VAS. Resistencia, 12 de agosto de 2020.- Atento el tiempo transcurrido desde que fuera librado oficio N° 57, requiérase nuevamente al Juzgado de origen la remisión del Expediente Nº 13168/17, caratulado: "MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO", a los mismos fines y efectos que el anterior. A tal fin, líbrese oficio. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7581/18-1-C -Foja: 64- MODUPLAK S.R.L. E/A: "MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº13168/17 S/INCIDENTE DE REVISION - OFICIO requiriendo EXPTE. +FS.64 Resistencia, 12 de agosto de 2020.- Nº 90/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA DECIMA NOMINACION Dr. NICOLAS ALEJANDRO JOKMANOVICH S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "MODUPLAK S.R.L. E/A: "MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº13168/17 S/ INCIDENTE DE REVISION", Expediente Nº 7581/18-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 13168/17, caratulado MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (S) A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7581/18-1-C -Foja: 63- MODUPLAK S.R.L. E/A: "MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº13168/17 S/INCIDENTE DE REVISION - PROV. REQUIRIENDO EXPTE.NUEVAMENTE+FS.63 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7581/18-1-C. VAS. Resistencia, 12 de agosto de 2020.- Atento el tiempo transcurrido desde que fuera librado oficio N° 56, requiérase nuevamente al Juzgado de origen la remisión del Expediente Nº 13168/17, caratulado: "MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO", a los mismos fines y efectos que el anterior. A tal fin, líbrese oficio. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2186/18-1-C -Foja: 325- MORALES, ROQUE NICOLAS C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - constancia + fs.325 el 11/08/20 No se ha podido realizar la entrega a estos destinatarios o grupos: mat4673@justiciachaco.gov.ar El buzón de correo del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento. Intente enviar de nuevo este mensaje más tarde o póngase en contacto directamente con el destinatario. Información de diagnóstico para los administradores: Generando servidor: MAIL01.justiciachaco.gov.ar mat4673@justiciachaco.gov.ar #554-5.2.2 mailbox full 554 5.2.2 STOREDRV.Deliver.Exception:QuotaExceededException.MapiExceptionShutoffQuotaExceeded; Failed to process message due to a permanent exception with message Cannot open mailbox /o=Poder Judicial Chaco/ou=Exchange Administrative Group (FYDIBOHF23SPDLT)/cn=Configuration/cn=Servers/cn=MAIL01/cn=Microsoft System Attendant. 16.55847:D3000000, 17.43559:0000000008010000000000005D00000000000000, 255.23226:2B0A0000, 255.27962:FE000000, 255.17082:DD040000, 0.26937:00000000, 4.21921:DD040000, 255.27962:FA000000, 255.1494:00000000, 255.26426:FE000000, 2.22787:00000000, 4.13032:0F010480, 0.25848:0F010480, 4.7588:0F010480, 0.25840:0F010480, 4.6564:0F010480, 4.5721:DD040000, 4.6489:DD040000, 0.34743:0F010480, 4.2199:DD040000, 0.56415:1DFAFFFF, 4.48223:DD040000, 4.17097:DD040000, 4.8620:DD040000, 255.1750:2D000000, 0.26849:0F010480, 255.21817:DD040000, 0.26297:00000000, 4.16585:DD040000, 0.32441:00000000, 4.1706:DD040000, 0.24761:2D000000, 4.20665:DD040000, 0.25785:13800000, 4.29881:DD040000 ## Encabezados de mensajes originales: Received: from MAIL01.justiciachaco.gov.ar ([::1]) by MAIL01.justiciachaco.gov.ar ([::1]) with mapi id 14.03.0487.000; Tue, 11 Aug 2020 09:26:31 -0300 Content-Type: application/ms-tnef; name="winmail.dat" Content-Transfer-Encoding: binary From: "RAJOY URRUTIA, Maria Luciana" To: ESTER ROSA CASTRO , Fiscalia Estado CHACO Subject: =?iso-8859-1?Q?RV:_Rec._Extraordinario_Morales.pdf._notificaci=F3n_en_exp?= =?iso-8859-1?Q?te._nro.2186/18-1-c,_"Morales,_Roque_c/pcia._del_chaco_s/a?= =?iso-8859-1?Q?mparo"?= Thread-Topic: =?iso-8859-1?Q?Rec._Extraordinario_Morales.pdf._notificaci=F3n_en_expte._?= =?iso-8859-1?Q?nro.2186/18-1-c,_"Morales,_Roque_c/pcia._del_chaco_s/ampar?= =?iso-8859-1?Q?o"?= Thread-Index: AQHWb9ckcloA1jDT4kO+ElVMbT1iJqky1KSw Disposition-Notification-To: "RAJOY URRUTIA, Maria Luciana" Return-Receipt-To: Date: Tue, 11 Aug 2020 09:26:30 -0300 Message-ID: <048CFE64B71DEC4D83A6B53453F26EC2017DCC3C20 @MAIL01.justiciachaco.gov.ar> Accept-Language: es-AR, en-US Content-Language: es-ES X-MS-Has-Attach: yes X-MS-TNEF-Correlator: <048CFE64B71DEC4D83A6B53453F26EC2017DCC3C20 @MAIL01.justiciachaco.gov.ar> MIME-Version: 1.0 X-Originating-IP: [10.5.4.44] X-Auto-Response-Suppress: DR, OOF, AutoReply A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2186/18-1-C -Foja: 323- MORALES, ROQUE NICOLAS C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - constancia notificación + fs.323 El mensaje se entregó el 11/08/20 a los siguientes destinatarios: ESTER ROSA CASTRO (mat1099@justiciachaco.gov.ar) Asunto: RV: Rec. Extraordinario Morales.pdf. notificación en expte. nro.2186/18-1-c, "Morales, Roque c/pcia. del chaco s/amparo" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2186/18-1-C -Foja: 324- MORALES, ROQUE NICOLAS C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - constancia notificación + fs.324 El mensaje se entregó el 11/08/20 a los siguientes destinatarios: mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: RV: Rec. Extraordinario Morales.pdf. notificación en expte. nro.2186/18-1-c, "Morales, Roque c/pcia. del chaco s/amparo" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7143/17-1-C -Foja: 88/91- MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA E/A: "ARISMENDI, VIRGILIO C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/INCIDENTE DE NULIDAD - INTERLOCUTORIO AGOSTO Nº 219 + FS.88 Resistencia, 12 de agosto de 2020 Nº 219./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA E/A: "ARIZMENDI, VIRGILIO C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. N 14028/16 S/ INCIDENTE DE NULIDAD", Expediente Nº 7143/17-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada provenientes del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación, en virtud del recurso de apelación articulado y fundado a fs. 28/34 por el de gestor de la Intendencia de Presidencia de la Plaza, Dr. Aldo Javier Cabaña contra la resolución obrante a fs. 24/26, remedio que es concedido a fs. 35 en relación y con efecto suspensivo. Corrido el traslado a la contraria  esta lo contesta a fs. 36/37. Dispuesta la elevación  a la Alzada a fs. 40 es recepcionada la causa a fs. 40.  Bajan estos actuados a  origen a fin de considerar la ratificación del carácter de gestor. A fs. 50 se tiene por ratificado el carácter de gestor otorgado al Dr. Cabaña. Elevados nuevamente, se remiten  nuevamente a origen a cumplimentar trámites pendientes (fs. 55 y 67). Una vez cumplimentados se recepcionados quedan radicados a fs. 73 por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego del libramiento del oficio al juzgado de origen, se reciben a fs. 84 expedientes solicitados. A fs. 87 se llama Autos, quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- La actora plantea recurso de apelación, contra la resolución que desestima el incidente de nulidad solicitado, por su parte.- Luego de transcribir un párrafo de la resolución apelada,  manifiesta que  le agravia a su parte por  que se aparta de las previsiones de la ley 945 C (antes Ley 4474), al obviar que la misma ley refiere en su artículo 2 primera parte: "... Esta intimación se efectuará al organismo responsable", y de ello resulta del carácter declarativo de la sentencia y del comienzo del llamado trámite administrativo para el cumplimiento de las sentencias que condenan al cumplimiento de obligaciones de hacer que impliquen gastos.- Sostiene que el juez del inferior no advirtió mencionando un párrafo de doctrina- que la ejecución judicial de la misma no constituye que pueda desarrollarse dentro de un marco estrictamente procesal sino que tiene connotaciones que lo trascienden para situarse dentro de un marco constitucional.- Que se omitió tener en cuenta que el procedimiento administrativo que sigue el municipio para el pago de las sentencias en su contra está regulado en el inciso b) del art. 2 de la Ley N 945-C (Antes Ley 4474). Agregando que el mencionado artículo remite expresamente al artículo 76 de la Constitución Provincial.- Afirma que en la Municipalidad de Presidencia de la Plaza está a cargo del Concejo municipal la aprobación del Presupuesto General y Cálculo de Recursos para cada ejercicio, tal como lo establece expresamente el art. 60 inc. L) de la ley provincial 854-P (Antes ley 4233). Agrega que dentro de ese presupuesto se fija una partida presupuestaria que expresamente prevé los montos destinados para hacer frente a las obligaciones consolidadas.- Manifiesta que la intimación debe cursarse al organismo responsable, y en el caso es la Municipalidad de Presidencia de la Plaza con domicilio en San Martin y Bernardo Pérez de Presidencia de la Plaza. Continúa que cuando se intima a un organismo del Estado y a la Fiscalía, se realiza en el domicilio real de ambas porque importa el inicio de un trámite administrativo que debe resolver el Estado en el plazo de sesenta días, cumpliendo los preceptos establecidos por la ley.- Cita fallo "Pietranera" a fin de fundar que no resulta posible obviar el procedimiento administrativo siendo necesario que se notifique al organismo responsable.- Seguidamente se agravia por considerar se ha trasgredido el principio de legalidad presupuestaria aduciendo que el reparto de competencia entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, en los gobiernos municipales, se encuentra claramente definido tanto en la C.P como en la ley 854-P (Antes ley 4233).- Arguye que el presupuesto se encuentra tutelado por la CN, por lo que debe prever el reconocimiento del crédito que emana de una sentencia firme y que se encuentra amparado dentro de la noción del derecho de propiedad, deviniendo en consecuencia la necesaria aprobación del presupuesto por parte del legislativo y la sanción correspondiente del ejecutivo, para poder realizar el gasto, incluyendo dentro de este concepto aún aquél que tiene por causa una sentencia de condena contra el Estado.- Expresa que el intendente municipal no puede disponer de gastos que no estén presupuestados porque estaría contrariando las previsiones legales vigentes, y no dispone de partidas presupuestarias al efecto, y es el Concejo en el marco de la división de poderes qué debe formular las previsiones presupuestarias.- Dice que al tratarse de un procedimiento que expresamente requiere de un análisis de las cuentas del municipio y de la probable intervención del Cuerpo Deliberante para el caso de necesarias previsiones presupuestarias es indudable que el legislador ha dispuesto la notificación de dicha intimación al organismo responsable. Agregando que en autos no se llevó a cabo dicha notificación al organismo responsable impidiendo en consecuencia que el municipio pueda establecer la modalidad mediante la cual podía dar cumplimiento a la sentencia declarativa, situación que dio motivo al planteo de nulidad, desconocida por el inferior lo que motiva el presente remedio procesal.-  Hace reserva de derechos y finaliza con petitorio de estilo.- Corrido el pertinente traslado, es contestado por la contraria a fs. 36/37, a los que en razón de la brevedad allí nos remitimos.- III.- Planteada la cuestión a resolver corresponde acudir a las constancias del Expediente Nº 2653/07 caratulado: "PEREZ, RICARDO CONSTANTINO C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/ ESCRITURACION", de los cuales se extrae que a fs. 153/158 se dicta sentencia condenando a la Municipalidad de Presidencia de la Plaza a suscribir escritura traslativa de dominio, le imponen las costas, y se difiere la regulación de honorarios.- A fs. 181 se regulan los honorarios a los  abogados  y al   martillero público interviniente Virgilio Arismendi en la suma de $28.647.- A fs. 236 del mismo expediente se ordena intimar a la Municipalidad de Presidencia de la Plaza de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 4474 a fin de que deposite los emolumnetos fijados al mencionado perito  la suma de  $ 28.647. A fs. 238 y vta. obra cédula diligenciada el 24/08/16 en el domicilio legal constituído por la demandada Municipalidad de Presidencia de la Plaza, sito en Av. Velez Sarsfield Nº 185.- A fs. 185 el Martillero Público Virgilio Arismendi apela los honorarios por bajos  decidiendo  esta Sala  a fs. 288/292 en fecha 08/03/18, modificarlos. Efectuadas las correspondientes notificaciones, se remiten las actuaciones al juzgado de origen.-  El Expte. Nº 14028/16-1-C caratulado: "ARISMENDI, VIRGILIO C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" fue iniciado en fecha 11/11/16 contra la demandada con domicilio real en la calle San Martín y Bernardo Pérez de la localidad de Presidencia de la Plaza a fin de ejecutar los honorarios regulados en el Expte. Nº 2653/07.  A fs. 13/14 del mismo, se ordena  librar  mandamiento de embargo contra la Municipalidad de Presidencia  de la Plaza, el que se lleva a cabo el 03/07/17.   Agregado a fs. 16/21, se lo tiene presente y se ordena estar al trámite de las presentes actuaciones, por haberse iniciado el incidente de nulidad contra el proceso de ejecución de honorarios .- Es entonces que la ejecutada promueve el presente incidente de nulidad  contra el proceso de ejecución de honorarios que le fuera notificado en fecha 03/07/2017 mediante mandamiento de embargo y citación de venta por vulnerar la ley 4474 y sus modificatorias y transgredir el art. 75 de la Constitución Provincial.  Sustenta  su petición  en la omisión de  la aplicación de la Ley provincial Nº 4474 art. 2,  al omitirse la intimación de pago correspondiente al organismo deudor en su domicilio real, no dándose la posibilidad a su mandante de presupuestar la deuda que se reclama.- A fs. 24/26 obra el pronunciamiento atacado por el cual la iudicante desestima el incidente de nulidad, considerando que la intimación cursada conforme fs. 236 de los autos principales en el domicilio legal de la demandada se ajusta a lo dispuesto por los arts. 41 y 42 del CPCC, por lo que la notificación en el domicilio real al no estar prevista expresamente en la ley Nº 4474, implicaría un excesivo rigor formal contrariando el principio de razonabilidad previsto en el art. 28 de la CN.- IV.- Planteada la cuestión a resolver en los términos antes expuestos y luego de analizar la normativa aplicable al caso sub-exámine cotejándola con las constancias del presente, y expedientes por cuerda, estamos en condiciones de adelantar desde ya nuestra opinión en sentido desfavorable al recurrente.- En primer lugar recordamos que la ley 945 C (ex ley 4474) no especifica el domicilio donde debe efectuarse la notificación. Así resulta que el Art. 2 establece: "Una vez firme la sentencia de las referidas en el artículo 1 y a los efectos de su cumplimiento, previa petición de parte, los jueces intimarán al Estado Provincial al cumplimiento de la misma, en un término no inferior a sesenta (60) días. Esta intimación se efectuara al organismo responsable, notificándose de la misma a la Fiscalía de Estado...".- Coincidimos con la señora juez A quo que al no establecer el legislador que la notificación deba realizarse en el domicilio real de la institución, en el caso Municipalidad de Presidencia de la Plaza, resulta de aplicación lo previsto por el art. 55 a 57 del CPCC (antes 40/42 ley 968).- Como ya se ha expedido esta sala (con diferente integración) en sentencia Nº 214 del 04/09/19 en autos caratulados: "BERNACHEA, DIEGO ANDRES, EN SU CALIDAD DE INTENDENTE MUNICIPAL Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA E/A: "GUEVARA, DARIO ORIEL C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº 11925/16 S/ INCIDENTE DE NULIDAD", Expediente Nº 14746/16-1-C, la notificación cursada en el Expte Nº 2653/07 resulta válida, pues el Municipio, a través de su abogado ya tenía intervención en el Expediente, y había constituído domicilio legal.- Asimismo, las nulidades procesales no tienen un fin en si mismas, de modo tal que sólo cabe declarar la invalidez de un acto cuando el vicio que se le atribuye es realmente grave, trascendente y coloca en un real estado de indefensión a aquel a quien dicho acto ha perjudicado.- Asimismo, respecto a que la ejecución deja de estar en el marco procesal, y que se obvió lo expresado en el art. 76 de la CP, tampoco puede tener asidero.- No podemos soslayar que no obstante la intimación cursada en los términos de la ley 945 C (antes ley 4474) la Municipalidad demandada, no informó fecha de pago, como tampoco si existía previsión para atender la erogación, o en su caso si había efectuado la aludida previsión presupuestaria a los fines de afrontar el reclamo de los actores, incumpliendo no sólo con lo dispuesto por la ley invocada, lo que obedece a la propia conducta discrecional de la demandada y no a la del ejecutante que al tener expedita la vía de la ejecución de sentencia procedió a utilizarla, que recordemos se encuentra amparado por el art. 76, segundo párrafo de la Constitución de la Provincia del Chaco al decir: "La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos. Si fuere condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme...".- Por los fundamentos dados se desetima la apelación deducida , confirmando en consecuencia la resolución de fs. 24/26.- V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento al resultado del recurso tratado, las costas de Alzada se deben imponer al apelante vencido de conformidad con lo normado por el art. 83 del Código de rito.- En cuanto a los honorarios profesionales por la labor cumplida en la Alzada, se difiere para la oportunidad en que se fijen los de la instancia inferior.- Por todo ello, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 24/26, en todo cuanto ha sido materia de apelación.- II.- IMPONER las costas de Alzada al recurrente vencido (art.83 del C.P.C.C.) y DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad señalada precedentemente.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 7143/17-1-C -Foja: 87- MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA E/A: "ARISMENDI, VIRGILIO C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/INCIDENTE DE NULIDAD - PROVEIDO + AUTOS PARA SENTENCIA + fs.87 87 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7143/17-1-C.-vp Resistencia, 12 de agosto de 2020.- Por recibida presentación digital del Sr. Virgilio Arismendi, con el patrocinio letrado del Dr. Juan José Timoniuk, en fecha 06/08/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente. Atento lo solicitado y estado de la causa, llámese AUTOS.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15240/11-1-C -Foja: 677- ORDOÑEZ, MIGUEL HORACIO Y SILVA, JONATHAN RAUL C/ ALFONZO, ROBERTO HERNAN Y/O MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.677) 677 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15240/11-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 660/676 vta a las Dras. Viviana Beatriz Díaz y Julia Andrea Portela; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 12 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14 AGO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12003/15-1-C -Foja: 301- PETCOFF, SILVANA LORENA C/ CARAVACA, MARIA DEL PILAR S/ACCION DE REIVINDICACION - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con RESERVA DOC.+FS.301 301 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12003/15-1-C.-mp Resistencia, 13 de agosto de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" 1) SOBRE LETRA "P" conteniendo: Póliza de Seguro de San Cristobal Seguros Generales en 6 fs.; Fotocopias simples de los Exptes.: 1) Nº 34788/12 en 52 fs. y 2) Nº 130/94- 3851-E-/12 en 60 fs. 2) SOBRE LETRA "P" conteniendo: Título de la Propiedad del Automotor; Cheque de Pago Diferido -Serie Nº 04362812- por la suma de $ 10.500.-; Cinco (5) Pagarés; Constancia de Inscripción de la Inspección General de Personas Jurídicas y Registros Público de Comercio; Fotocopia Certificada de Resolución y Contrato de Locación en 5 fs. con Recibo de ATP Nº 2012-00193068. 3) SOBRE LETRA "P" conteniendo: Expte. Nº 34788/12 caratulado: "CARAVACA, MARIA DEL PILAR S/ DENUNCIA HURTO CALIFICADO" con 226 fs. foliadas y 14 fs. sin foliar, del registro de la Fiscalía de Investigaciones Nº 10. Corre agregado por cuerda el Expediente Nº 9768/15, caratulado "PETCOFF, SILVANA LORENA S/ MEDIDA CAUTELAR", con 61 fs. útiles y adjunto Sobre grande cerrado letra "P".- CONSTE.- SECRETARIA, 13 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14 AGO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2142/18-1-C -Foja: 162- PONCE, ISABELINO CIRILO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - BAJA EXPEDIENTES + fs.162 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2142/18-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 154/160 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 2142/18-1-C "PONCE, ISABELINO CIRILO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ ACCION DE AMPARO" 162 fojas Se adjunta: Sobre Nº 11640 (G).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 13 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9589/06-1-CL -Foja: 33- PROVINCIA DEL CHACO C/ CARLISI JORGE ALBERTO; JARA ALICIA Y MOLINA DE ALONSO ZULEMA MABEL S/EJECUCION FISCAL - AUTOS + fs.33 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9589/06-1-CL. vp. Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 33 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9589/06-1-CL -Foja: 34-37- PROVINCIA DEL CHACO C/ CARLISI JORGE ALBERTO; JARA ALICIA Y MOLINA DE ALONSO ZULEMA MABEL S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIA AGOSTO Nº 215 (fs.34/37) Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Nº 215./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO C/ CARLISI, JORGE ALBERTO; JARA, ALICIA Y MOLINA DE ALONSO, ZULEMA MABEL S/ EJECUCION FISCAL" (LEGAJO DE APELACIÓN), Expediente Nº 9589/06-1-CL, y; CONSIDERANDO: I.- Que accede esta causa a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto a fs. 9/11 y vta. por el Dr. Martín Adrián del Palacio apoderado de la perito Laura Margarita Pautazzo, contra la providencia de fs. 8. A fs. 12 se concede en relación y con efecto no suspensivo, se ordena correr traslado a la contraria, quién contesta a fs. 13/14, a fs. 16 se forma el presente legajo de apelación. Elevados los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fs. 20 se devuelven a origen a fin de cumplimentar trámite. Elevados nuevamente a fs. 31, la causa queda radicada a fs. 32 por ante esta Sala Primera. A fs. 33 se llama autos, con lo cual la cuestión ha quedado en condiciones de ser resuelta.- II.- Agravia al apelante que el Aquo concede a la Provincia del Chaco, el plazo de 60 días para el depósito de honorarios e intereses correspondientes a la perito Pautazzo, conforme planilla aprobada en el mismo acto.- Señala que dicha concesión viola el derecho de la defensa en juicio amparado por el art. 18 de la CN. Agrega que una vez que se ingresa y habilita el procedimiento de ejecución de sentencia regulado por el CPCC (arts. 495 a 512), previo a haberse agotado el procedimiento administrativo del art. 2 de la ley 4474, no se aplica en su tramitación ninguna norma que no sea el CPCC y en base a ello plantea la nulidad del proveído de fs. 8 segundo párrafo- (fs. 663 del principal).- Sostiene que la aplicación de la norma administrativa del art. 2 de la ley 945 - C, ya ha sido efectuado, y el Estado provincial incumplió la propuesta que en los términos de ley se le realizó.- Reitera que la norma administrativa resulta inaplicable al proceso de ejecución de sentencia en trámite.- Que en este estadio procesal, la única norma que corresponde asignar es la del Código de rito en su arts. 495 a 512 en cuanto refiere a la ejecución de sentencia. Señala a su vez que aprobada la planilla de capital e intereses, y habiendo existido un claro incumplimiento de la demandada, correspondía que el tribunal otorgara cinco días desde la notificación para que la contraria efectivice el pago y en caso de no hacerlo en dicho plazo se mande llevar adelante la ejecución de los honorarios de su representada.- Sostiene la falta de fundamentación de la providencia que dispone de la nueva intimación, funda en derecho y finaliza con petitorio de ley.- A su turno la demandada en su responde de fs. 13/14 peticiona el rechazo del recurso intentado ya que considera que los emolumentos generados en el presente son distintos de los anteriores cancelados, toda vez que estas nuevas sumas deberá ser gestionadas dentro del circuito administrativo correspondiente. Y que en el plazo de 60 días la provincia ordena y registra sus egresos de acuerdo a las partidas presupuestarias.- III.- Planteada la cuestión en los términos que anteceden a fin de precisar la plataforma fáctica respecto de la cual se rechaza la aplicación de la Ley 945 - C, acudimos a las constancias de la causa, como así también de la consulta del expediente principal, mediante la página del Poder Judicial - Expedientes en línea- y constancias del sistema informático de esta Alzada.- Se advierte que en fecha 30/04/13 se dicta sentencia interlocutoria -fs. 379/387 vta.- desestimando la ejecución promovida por la Provincia del Chaco, se imponen las costas en el orden causado y se regulan los honorarios profesionales correspondientes, entre ellos los de la apelante, perito contadora Laura Margarita Pautazzo de Moglia, en la suma de cincuenta y dos mil noventa y siete pesos ($ 52.097,00).- Sentencia que es apelada, por lo que a fs. 452/457 este tribunal de Alzada, con diferente integración, dicta la sentencia Nº 11 en fecha 18/02/15 en la que modifica la imposición de costas dispuesta en la sentencia obrante a fs. 379/387, estableciéndolas a la parte ejecutante en su calidad de vencida.- A fs. 563, en fecha 13/04/16 se dicta el auto por el cual se intima "a la Provincia del Chaco, vencida en costas, para que dentro del término de sesenta (60) días posteriores a su notificación personal o por cédula, deposite en el NUEVO BANCO DEL CHACO S.A., a la orden de este Juzgado y como pertenecientes a las presentes actuaciones, el importe correspondiente a honorarios regulados a Laura Margarita Pautazzo".- A fs. 605 en fecha 08/08/16 se dicta la providencia por la que se ratifica y se ordena el pago electrónico de la suma de $26.048,50 a la Cra. Laura Margarita Pautazzo.- IV.- Relacionados los antecedentes, recordamos que "la Ley Provincial N 4474, (Ley 945-C) luego de establecer en su artículo 1º que las sentencias que condenen al Estado a dar sumas de dinero tendrán efecto Declarativo... ", prescribe en el siguiente artículo que una vez firme, se "Intimará ... al Estado Provincial al cumplimiento de la misma, en un término no inferior a sesenta días (60) días", lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 3 que dice en su segundo párrafo: "Los jueces no librarán testimonios o copias certificadas a los fines de su ejecución, ni darán curso a procesos de ejecución de sentencia, si no se hubieren cumplido las instancias previas mencionadas en el artículo anterior..." De manera que, tal como lo determinó nuestro Cimero Tribunal de la Provincia mediante Sent. Nº 207/2009 in re "VARAS, CARLOS GUILLERMO C/ POLICÍA DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE HONORARIOS" Nº 65.677 año 2008, la intimación previa en los términos de la citada normativa, hace a la exigibilidad del crédito respecto de la Provincia y por ende a la habilidad extrínseca del título que se ejecuta.- Como ya se ha expedido  esta sala  en sentencia Nº 130 del 27/05/19 en autos "Astudillo Romina c/ Poder Judicial de la Provincia del Chaco s/ Ejecución de Sentencia" Expte. Nº 13771/16-1- C y Sentencia Nº 153 del 05/06/19 en autos caratulados: "Astudillo, Miriam Edith y Tosetto, Gabriela Fabiana c/ Provincia del Chaco y Poder Judicial de la Provincia del Chaco s/ Ejecución de Honorarios", Expte. Nº 6607/18-1-C (con diferente integración), entendemos que la intimación del art. 2 de la Ley N 4474, "... no está prevista para los fallos recaídos en procesos de ejecución de sentencias, sino para los decisorios judiciales que condenen al Estado a dar sumas de dinero, a entregar cosas determinadas o al cumplimiento de obligaciones de hacer que impliquen gastos, a las que el art. 1º de la ley 4.474 otorga efecto declarativo." (Conf. Sentencia Nº 177 del 03/07/2014 in re ""BARRIONUEVO, RICARDO M.A. Y MIÑO, ALEJANDRA GRACIELA C/MUNICIPIO DE PUERTO VILELAS S/EJECUCION DE HONORARIOS" Expte. N13.553/11-1-C, Sala II CACC).- De las constancias detalladas en el punto anterior, constatamos que la perito apelante y conforme lo ordenado a fs. 563, ha intimado a la condenada en costas -Provincia del Chaco- al pago de los honorarios regulados, por el término de 60 días, según lo dispuesto por la Ley 945-C. Y que a fs. 639 se deja constancia que no se libra testimonio por haberse depositado una cuota de $26.048,50.- Así fue que con posterioridad se practicó planilla, y al aprobarla, el Tribunal a quo determinó que la intimación de pago del saldo de planilla, debía ser realizada en los términos de la ley 945-C.- Siendo ello así, destacamos que habiéndose efectuado en autos intimación conforme lo dispone la ley 945 C, en el estado procesal en que nos encontramos, corresponde la intimación sea dispuesta por el plazo de cinco (5) días (art. 498/500 del CPCC), máxime que la intimación refiere a los intereses de honorarios, que como accesorios deben seguir la suerte del principal.- Consideramos que la intimación efectuada al Estado provincial en la etapa anterior, en los términos de la ley 945-C, abarca no sólo el monto originalmente reclamado, sino también los intereses generados como consecuencia de su cumplimiento tardío y forzado. Por ello, el monto que ahora se reclama y que surge de la planilla liquidada y aprobada a fs. 8, integran las sumas que la condenada en costas debe afrontar conforme lo dispuesto en la sentencia de este tribunal de fs. 452/457.- Por tanto resultaría ilógico pretender que nuevamente se conceda al Estado el término de 60 días previsto en la ley 945-C, puesto que tal normativa no está prevista para los fallos recaídos en procesos de ejecución de sentencia.- Consecuente con lo hasta aquí expuesto, corresponde revocar el proveído de fs. 8 (fs. 663 del principal) en cuanto impone intimar a la Provincia del Chaco por el término de sesenta (60) días según el trámite previsto en la ley 945-C y establecer que el plazo por el que se intima a la Provincia a depositar el monto de la planilla aprobada a fs. 8 (fs. 663 del principal), es de cinco (5) días contados a partir de su notificación.- V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Se imponen a la Provincia del Chaco en su calidad de vencida y en virtud del principio objetivo de la derrota del cual informa el art. 83 del Código Procesal.- La regulación de honorarios profesionales se efectuará conforme las pautas dadas por los arts. 3, 4, 6, 27 in fine (10 % del SMVM) y 11 (50%), en la forma que se dispone en la parte resolutiva de la presente.- No se regulan honorarios a los profesionales que representan a la Provincia ejecutada, en virtud del modo en que se imponen las costas y lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N 457-C.- Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- REVOCAR el proveído de fs. 8 (fs. 663 del principal), en cuanto fija el plazo previsto por la ley 945-C y FIJAR el plazo de cinco (5) días a fin de que la Provincia del Chaco de cumplimiento con la intimación allí cursada, conforme las razones expuestas en los considerandos.- II.- IMPONER las costas en la Alzada a la actora -Provincia del Chaco- vencida, regulándose los honorarios del  Dr. MARTIN ADRIAN DEL PALACIO en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 844,00) como patrocinante y en la de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 338,00)como apoderado. Con más IVA. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- III.-  NOTIFIQUESE,  regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 8692/19-1-C -Foja: 199- ROJAS, JORGE FERNANDO C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES-NOTIFIC. FISCAL DE CAMARA+FS199 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8692/19-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido: a) notificar al Sr. Agente Fiscal N° 12 la resolución de fs. 153/165 y vta. y b) suscribir por la Actuaria el sello de despacho obrante a fs. 196 vta. .- CONSTE.- SECRETARIA, 13 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 13 de agosto de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Atento lo informado precedentemente, por economía y celeridad procesal, notifíquese en esta instancia al Sr. Agente Fiscal N° 12 la resolución de fs. 153/165 y vta, vía correo electrónico. Córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara, a fin de que se expida sobre el planteo de Inconstitucionalidad formulado a fs. 22/24 punto V) y en consecuencia la sentencia obrante a fs. 153/165 y vta.. Asimismo lo informado por la actuaria en el apartado b), hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar la medida que estime corresponder respecto a la circunstancia señalada. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En la fecha procedí a notificar via correo electrónico al Agente Fiscal N° 12.- CONSTE.- SECRETARIA, 13 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5499/05-1-C -Foja: 2261/62- ROMERO CASTELAN, MARIA ZORAIDA; ROMERO CASTELAN, MARIA ZARA; ROMERO CASTELAN, FRANCISCO JOSE Y CASTELAN, DINA HOLIVIA C/MUNICIP.DE RESISTENCIA Y CONNING S.A.C.C S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR MALA PRAXIS - INTERLOCUTORIO AGOSTO Nº 222 FS.2261/2262 Resistencia, 13 de agosto de 2020.- Nº 222/ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ROMERO CASTELAN, MARIA ZORAIDA; ROMERO CASTELAN, MARIA ZARA; ROMERO CASTELAN, FRANCISCO JOSE Y CASTELAN, DINA HOLIVIA C/MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA Y CONING S.A.C.C S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 5499/05-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 2209/2231 comparece la Dra. Celia Judchak de Katz en representación de la Tercera Citada en Garantía SAN CRISTOBAL S.M.S.G. DE SEGUROS GENERALES e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 174, de fecha 29/06/2020, obrante a fs. 2172/2200 y vta.- Asimismo, a fs. 2240/2260 comparece la Dra. Patricia Bártoli, con el patrocinio letrado del Dr. Darío F. Miró en representación de la demandada CONING S.A.C.C., e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra el mencionado fallo y su aclaratoria Nº 193 de fecha 27 de julio de 2020, obrante a fs. 2233/2237. II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad de los recursos impetrados (art. 26 Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que los mismos han sido interpuestos y fundados dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal de los recursos intentados, advertimos que la resolución apelada -y su aclaratoria- reúnen el carácter de definitivas conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación del escrito postulatorio obrante a fs. 2209/2231, sostiene la violación a los derechos de defensa, debido proceso y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, como así también a la garantía de la imparcialidad. Respecto del recurso extraordinario de inconstitucionalidad incoado a fs.2240/2260, alega la violación al principio de afianzar la justicia, la garantía del debido proceso, el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa con afectación al derecho de propiedad (arts. 17, 18 y 33 de la C.N.) y la garantía innominada de no arbitrariedad (Ley 48 art. 14 y 15). Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25 y 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria de las respectivas fundamentaciones por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisibles los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad interpuestos por la parte Tercera Citada en Garantía SAN CRISTOBAL S.M.S.G. DE SEGUROS GENERALES a fs. 2209/2231, contra la Sentencia Nº 174, de fecha 29 de junio de 2020, obrante a fs. 2172/2200 y vta.; y por la parte demandada CONING S.A.C.C. de fs. 2240/2260 contra dicho Fallo y su aclaratoria Nº 193 de fecha 27 de julio de 2020 obrante a fs. 2233/2237. II.- CORRER traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ley, el que atento a lo dispuesto en la Resolución Nº 262, Punto XVI y XXII y por la Resolución Nº 413, punto III f) del Superior Tribunal de Justicia, se notificará a través del correo electrónico oficial, adjuntando copia del escrito de interposición en formato digital.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9252/17-1-C -Foja: 438- SUCESORA DE LEZCANO JOSEFINA Y LEZCANO FELIPA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - PRESENTACION INDI EXTEMPORANEA+NO CORRESPONDE PRESENTACION AL CORREO ELECTRONICO OFICIAL (fs.438) 438 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9252/17-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud., que en fecha 13/08/20, siendo las 00:37 hs., el Dr. Juan Augusto Darnay presentó a través del sistema INDI escrito contestando el traslado corrido a fs. 432. Asimismo, que en fecha 13/08/20, siendo las 00:38 hs., el mencionado profesional remitió al correo electrónico oficial de esta Sala Primera planilla de cálculo de capital e intereses y doctrina legal.- CONSTE.- SECRETARIA, 13 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 13 de agosto de 2020.- Téngase presente lo informado precedentemente por la Actuaria. Atento la naturaleza de la presente acción y siendo que el término para contestar en tiempo y forma el traslado conferido vencía con plazo de gracia el 12/08/20 a las 08:30 hs., conforme constancia de notificación que obra a fs. 436, téngase por no presentado el escrito digital del Dr. Juan Augusto Darnay. A lo demás, atento la obligatoriedad del uso del Sistema de Ingreso Digital de Escritos -In.Di.- para todas las presentaciones jurisdiccionales, dispuesta por Resolución Nº 413/20 del Superior Tribunal de Justicia, en fecha 23/07/20, no corresponde su consideración por la utilización del medio no idóneo. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2012/07-1-C -Foja: 1115/17- SUCESORES DE BASAIL, MIGUEL CANDIDO C/ SUCESORES DE PFAHL, JOSE ABDON Y SUCESORES DE LEON DE MARTIN, JOSEFINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS - POR RECIBIDO CON EXPTE.SOLICITADO+fs.1115/17 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 2012/07-1-C. mp Resistencia, 12 de agosto de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 114, téngase presente y agréguese por cuerda floja el Expediente Nº 14168/09, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 14168/09, caratulado: "LEON DE MARTIN, SARA JOSEFINA S/ JUICIO SUCESORIO AB-INTESTATO", con 75 fs. útiles; que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 12 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11186/18-1-C -Foja: 186- TODARO, BENEDICTA Y DUFEK, OSCAR ORLANDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - CONSTANCIA DE NOTIFICACION A FISCAL DE CAMARA + fs.186 El mensaje se entregó el 13/08/20 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación de sentencia dictada en el expte. Nº 11186/18-1-C A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11186/18-1-C -Foja: 185- TODARO, BENEDICTA Y DUFEK, OSCAR ORLANDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE + fs.185 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11186/18-1-C. VAS. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 157/184 a los Dres. María Alejandra Lagranja; Benedicta Todaro y Oscar Orlando Dufek; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 13 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2908/19-1-C -Foja: 9- VARGAS, SILVIA TERESA; PASSAMANO, ADOLFO LORENZO; OVEJERO, OSVALDO NORBERTO Y MARCON, MARIELA ANDREA C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR -DELEGACION CHACO- Y/ S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - OFICIO remitiendo EXPTE. en DEVOLUCION (fs.9) Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Nº88/ A LA SEÑORA PRESIDENTE DE LA CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Dra. MARIA DELFINA DENOGENS S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "VARGAS, SILVIA TERESA; PASSAMANO, ADOLFO LORENZO; OVEJERO, OSVALDO NORBERTO Y MARCON, MARIELA ANDREA C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR -DELEGACION CHACO- Y/O SECRETARIA DE AGROINDUSTRIA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", Expediente Nº 2908/19- 1-CL, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de remitirle en devolución el Expediente Nº FRE 7025/2019, caratulado: "VARGAS, SILVIA TERESA Y OTROS C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR, DELEGACION CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR", con 271 fs. útiles distribuídas en dos (2) cuerpos, en forma conjunta con el presente legajo provisorio, que consta de 9 fs. útiles.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL () A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2908/19-1-C -Foja: 8- VARGAS, SILVIA TERESA; PASSAMANO, ADOLFO LORENZO; OVEJERO, OSVALDO NORBERTO Y MARCON, MARIELA ANDREA C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR -DELEGACION CHACO- Y/ S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - REMISION (fs.8) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2908/19-1-C L.-ml Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Por recibido oficio Nº 7025/19 de la Cámara Federal de Resistencia, téngase presente y agréguese al Expediente Provisorio. Asimismo, habiendo dispuesto a fs. 240 de la causa principal (otrora radicada por ante esta Sala Primera bajo el Nº2908/19-1-C y anexadas al legajo de apelación en trámite por ante la justicia federal) el Juez Federal Subrogante de Resistencia Nº 2, Dr. Enrique Jorge Bosch, que la misma quedará radicada ante la justicia federal, cuya competencia fue expresamente consentida según lo consignó a fs.269 de dichos obrados la Dra. María Delfina Denogens, Presidente de la Cámara Federal de Resistencia, remítase en devolución a dicho tribunal el Expte. Nº FRE 7025/2019 caratulado: "VARGAS SILVIA TERESA Y OTROS C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR, DELEGACION CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR", en forma conjunta con este legajo provisorio, previa registración en el sistema informático de esta Sala y toma de razón por Mesa de Entradas y Salidas de esta Cámara. A fin de efectivizar lo antes resuelto, líbrese el pertinente oficio. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4454/15-1-C -Foja: 342- VILLALBA KARINA BEATRIZ C/ ELGUERO GLORIA ROMINA Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL MOTOVEHICULO DOMINIO 895-IJT Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.342 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4454/15-1-C.-mp NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 333/341 y vta. al Dr. LEANDRO NICOLAS ALVAREZ GERZEL; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 13 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 18/17-1-O -Foja: 367- YEDRO, MONICA TERESA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - constancia + FS.367 El mensaje se entregó el 11/08/20 a los siguientes destinatarios: NORMA BEATRIZ ARZAMENDIA DE GUIRADO (mat1521@justiciachaco.gov.ar) DIEGO RAMIRO OTERO (mat1847@justiciachaco.gov.ar) Asunto: RV: RECURSO.EXTRAORDINAIRO.YEDRO.FORMA.DE PAGO.pdf. notificación de inter nro. 212/20 y providencia fs.362 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 18/17-1-O -Foja: 368- YEDRO, MONICA TERESA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - constancia + fs.368 El mensaje se entregó el 11/08/20 a los siguientes destinatarios: NORMA BEATRIZ ARZAMENDIA DE GUIRADO (mat1521@justiciachaco.gov.ar) Asunto: RV: GONZALE.BOLETA.HONORARIOS.doc.pdf se notifica providencia de fs. 366 A DESPACHO: 14/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 18/17-1-O -Foja: 366- YEDRO, MONICA TERESA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - PROV. PRESENTACION INDI (fs.363/366) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº18/17-1-O. MEZ. Resistencia, 11 de agosto de 2020.- Por recibida presentación digital del Dr. Diego Ramiro Otero en fecha 11/08/20 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y de las manifestaciones allí vertidas, hágase saber a la parte actora notificándose a través del correo electrónico oficial, adjuntando copia de dicha presentación en formato digital. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA