CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 07/08/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 6599/16-1-C -Foja: 228- ACOSTA, MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ACTA DESORTEO 228 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2020, se reúnen las Sras. Juezas integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "ACOSTA, MIGUEL ANGEL C/PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 6.599/16- 1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. Eloisa Araceli Barreto como Juez de Primer Voto y la Dra. Wilma Sara Martinez como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6599/16-1-C -Foja: 227- ACOSTA, MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS PARASENTENCIA 227 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 6.599/16-1-C Resistencia, 05 de agosto de 2020. Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14560/18-1-C -Foja: 120/123- AUGUSTO, GUSTAVO EUGENIO C/ DA DALT, MAURO LIVIO S/EJECUTIVO - DICTAMEN FISCAL DECAMARA Nº…314…………………………/20 SEÑORES JUECES DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL: Que vengo por la presente a evacuar la vista conferida a fs. 118 de estas actuaciones caratuladas: “AUGUSTO, GUSTAVO EUGENIO C/ DA DALT, MAURO LIVIO S/ EJECUTIVO” EXPTE. NRO. 14560/18-1-C, del registro de ese Tribunal, a cuyo efecto a los Sres. Jueces DIGO: Que asumo intervención en mi carácter de Fiscal de la Ley (art. 52 Ley de Defensa del Consumidor), y luego de un detenido examen de las actuaciones entiendo que el fallo de primera instancia debe ser revocado, ya que no ha respetado el marco normativo aplicable. Debe tenerse en cuenta que la Ley de Defensa del Consumidor, en puridad, ha devenido en una reglamentación del art. 42 de la Constitución Nacional, y por eso la doctrina especializada entiende que “La importancia de consagrar constitucionalmente, una declaración de derechos de los consumidores, como lo ha concretado nuestro art. 42, adquiere considerable relieve: a) mediante ellos, se establecen las finalidades a perseguir por un sistema político-jurídico de protección a los consumidores; b) son derechos que han de servir como base, fundamento o marco de referencia teleológica, a las actuaciones de los poderes públicos; c) desde el punto de vista hermenéutico, conforman también un punto de sustento para las decisiones sobre interpretación y aplicación del sistema normativo que las desenvuelve…” [STIGLITZ, Gabriel “La Constitucionalización del Derecho del Consumidor. La Experiencia Argentina”, en STIGLITZ, Gabriel; HERN-NDEZ, Carlos A. -Directores- 2015 Tratado de Derecho del Consumidor (Buenos Aires, La Ley) T. I, págs. 227/228]. Específicamente en lo que respecta a los títulos circulatorios en las relaciones de consumo, la originaria redacción de la Ley de Defensa del Consumidor establecía, en el primer párrafo de su art. 36, que “En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: El precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar.” La modificación introducida por la Ley Nº 26.993 profundiza todavía más la vena protectoria de la redacción originaria, puesto que ahora, en su parte pertinente, que “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.” Esta regulación no es para nada caprichosa. Tal como lo ha dicho la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial: “…de ordinario, en los negocios jurídicos derivados de actos de consumo con pago diferido, se expiden documentos cambiarios, generalmente pagarés en blanco, con clara intención de que, frente al impago, cumplan una función de garantía de la obligación subyacente, que asegure su cobro por vía ejecutiva. Como es notorio, ello resulta habitual en préstamos bancarios o de entidades financieras.” “Es obvio que la práctica bancaria o financiera consistente en librar títulos cambiarios como cobertura de préstamos o créditos concedidos, tiene apoyo en el decreto-ley 5965/63, incluso cuando se los libra en blanco (art. 11).” “…si, por el contrario, la operatoria califica como de cartera de consumo… operaciones del género indicado responden a una estrategia que pretende lograr los siguientes objetivos: i) eliminar el control del consumidor a la hora de liquidarse la deuda, de suerte que el acreedor puede completar el pagaré con la cantidad que juzgue pertinente, sin necesidad de rendir cuentas a nadie si hace una liquidación de modo distinto al pactado en el contrato y el saldo resultante es superior al que aparece en la cuenta abierta al deudor; ii) ahorrar explicaciones al consumidor, pues la entidad financiera no tiene por qué notificarle el importe de la cantidad exigible; iii) romper el equilibrio del contrato e invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; y iv) dar al pagaré un uso que no es el previsto en la ley cambiaria, pero que reporta sustanciosos beneficios económicos para el acreedor (conf. Nieto Carol, U., Condiciones en los contratos bancarios de crédito y protección del consumidor, en la obra colectiva “Crédito al consumo y transparencia Bancaria”, Consejo General del Poder Judicial – Consejo General de los Colegios de Oficiales de Corredores de Comercio, Civitas, Madrid, 1998, ps. 558/559, y su cita de Raposo Fernández, J., Las cláusulas abusivas en el préstamo y créditos bancarios, La Ley España, 19/11/96, p. 9; voto del juez Heredia en el citado plenario de esta alzada mercantil).” “Desde la óptica del derecho del consumo, entonces, la apuntada práctica resulta -como lo ha sostenido la doctrina- francamente aberrante, mucho más cuando el consumidor no llega a tener conocimiento del importe adeudado hasta que se le reclama. Es evidente, se ha dicho, que la práctica indicada conculca la buena fe y representa un fraude a la ley, que puede ser puesto de relieve por el consumidor ejecutado mediante una excepción con la finalidad de denegar la ejecución solicitada. Ello es así, pues atar la concesión del crédito al concomitante libramiento de un pagaré para llenar la citada finalidad de aseguramiento del cobro de lo prestado, representa una condición abusiva impuesta a tal concesión, que no puede rendir beneficios al proveedor- prestamista. Además, el libramiento responde a una desproporción considerable entre los derechos derivados del contrato para el proveedor-prestamista y las obligaciones asumidas por consumidor- prestatario, ya que se deja a la unilateral voluntad del acreedor la fijación de la liquidación del préstamo a su vencimiento; y todo ello con una consecuencia todavía más grave, cual es que no sería la entidad de crédito la que debe acreditar el importe de la deuda, sino que correspondería al ejecutado acreditar el error de su cálculo (conf. Rivero Alemán, S., Disciplina del crédito bancario y protección del consumidor, Aranzadi Editorial, Pamplona, 1995, ps. 378/379; Nieto Carol, U., ob. cit., ps. 560/563); extremo este último que, en nuestro derecho, ni siquiera podría hacer valer en el marco de un juicio ejecutivo en el cual, como se sabe, se excluye la indagación de cualquier presunto “abuso de firma en blanco” (esta Sala D, 28/4/2016, “Levene Areco, Carlos c/ Carusela, Carlos Andrés s/ ejecutivo” y sus citas) y, en general, las indagaciones causales (art. 544, inc. 4°, del Código Procesal).” “…Así pues, el libramiento de un pagaré, lo haya sido o no en blanco (pero con más razón si lo fue), constituye un ardid para abrir la vía ejecutiva a la reclamación de una deuda derivada de un contrato alcanzado por el art. 36 de la ley 24.240, pero sin cumplir con la carga informativa que tal precepto establece en favor del deudor e impidiéndose al consumidor todo control acerca de la corrección del quantum de lo que se reclama, llevando consigo la operatoria, además, a desnaturalizar las obligaciones a su cargo, confiriendo indebidos privilegios procesales y probatorios.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, Sentencia del 16 de mayo de 2017 in re “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Cardozo, Héctor Fabián s/ Ejecutivo” Expte Nº 35515/2015/CA1; Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto). Coincidentemente, la Doctrina Plenaria emanada de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad Azul, en fecha 09/03/17, que surge de los autos caratulados: "HSBC Bank Argentina c/ Pardo Cristina D. s/Cobro Ejecutivo”, señala el principio que “…el pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito para el consumo. Dicha documentación debe agregarse en primera instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que se admita su integración en la alzada”. Volviendo miras al caso de marras, de las cambiales que pretenden ejecutarse (ver copia glosada a fs. 02) no surge el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. -Y pese a tan ostensible carencia, la magistrada de grado soslaya la aplicación de la Ley Nº 24.240 sin mayor justificativo. Así las cosas, debo resaltar que, consultando la normativa consumeril, se verificará que su art. 65 sienta textualmente: “La presente ley es de orden público…”; y es un dato insoslayable que es facultad privativa del legislador establecer si una normativa es no de semejante carácter [PICASSO, Sebastián; V-ZQUEZ FERREYRA, Roberto A -Directores- 2009 Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada (Buenos Aires, La Ley) T. I, pág. 767]. Como corolario, los integrantes de la judicatura se encuentran imposibilitados de discutir la conveniencia o no de calificar a una ley como de orden público, ya que es a los legisladores, no a los tribunales, a los únicos que se ha otorgado la potestad de reducir el campo de la autonomía de la voluntad [BORDA, Guillermo A. 2008 Tratado de derecho civil. Parte general (Buenos Aires, La Ley) T. I, pág. 156] Luego, la magistrada de grado ha dejado de aplicar ya no solamente una ley de orden público, sino una directa e inmediata reglamentación de una garantía constitucional. Así, y dado que para la aplicación del decreto 5965/63 la magistrada de grado no ha declarado oficiosamente la inconstitucionalidad de parte alguna de la Ley Nº 24.240 (sea el art. 65, sea el art. 36), es imperativo someterse a su imperio. El Cimero Federal sostiene que soslayar la normativa que específicamente rige el punto controvertido implica un error de derecho (Fallos 304:278; 310:132; 321:394; 323:1504; 324:245, entre muchos otros). Y nuestro Superior Tribunal de Justicia sostiene que "...la única vía apta con que cuenta el juzgador para dejar de aplicar la ley vigente, sin ser arbitrario, es reputándola inconstitucional, ya que como lo tiene dicho la Corte, es arbitraria la sentencia que efectúa una interpretación de la ley que equivale a la prescindencia del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aún con el fin de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu..." (conf. Sent. N° 263/09 de esta Sala, entre otras)” [S.T.J., Sala Primera Civil, Comercial y Laboral Sentencia Nº 317, de fecha 14 de noviembre de 2016 in re “Burgos, Delia Estefanía c/ Sociedad Rural del Chaco y/o Quien Resulte Responsable s/ Despido, etc”, considerando 12) –Dres. Grillo y Modi-] Por lo expuesto, entiendo que en autos no se ha aplicado con corrección la Ley de Defensa del Consumidor. Es mi DICTAMEN FISCALIA DE CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, de Julio de 2020. María Marta G. Verón  Fiscal Cámara Contencioso Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Cámara de Apelaciones del Trabajo ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14560/18-1-C -Foja: 124- AUGUSTO, GUSTAVO EUGENIO C/ DA DALT, MAURO LIVIO S/EJECUTIVO - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO PORFISCAL+fs.124 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14560/18-1-C.-mp Resistencia, 05 de agosto de 2020.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5559/17-1-C -Foja: 273- BRAVO, GERARDO LUIS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - BAJAEXPEDIENTES 273 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5559/17-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 251/255 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 5559/17-1-C "BRAVO, GERARDO LUIS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO" con 273 fojas útiles distribuídas en dos (2) cuerpos.- Se adjuntan: Sobres Nº 5559/17 (A) y Nº5559/17 (A) (Caja).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 05 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9989/13-1-C -Foja: 3- CABRERA, SANDRA ISABEL Y ALMIRON, DANA MARIELA C/ MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O DIRECCION DE ADMINISTR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - OFICIO requiriendo EXPTE.(fs.3) Resistencia, 05 de agosto de 2020.- Nº 79/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CUARTA NOMINACION Dra. BARRANCO CORTES MARIA EUGENIA S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CABRERA, SANDRA ISABEL Y ALMIRON, DANA MARIELA C/ MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O DIRECCION DE ADMINISTR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 9989/13- 1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión de las actuaciones principales.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9989/13-1-C -Foja: 2- CABRERA, SANDRA ISABEL Y ALMIRON, DANA MARIELA C/ MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O DIRECCION DE ADMINISTR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PROVISORIO+(fs.2) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9989/13-1-C. FL. Resistencia, 05 de agosto de 2020.- Por recibida, presentación digital a través del sistema INDI, informe la Actuaria. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Cumplo en informar a Ud., que los autos caratulados: "CABRERA, SANDRA ISABEL Y ALMIRON, DANA MARIELA C/ MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O DIRECCION DE ADMINISTR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 9989/13-1-C, fueron remitidos en devolución al Juzgado en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, en fecha 08 junio de 2020; en virtud de haberse dictado Sentencia Nº55, de fecha 05/03/2020. Es mi informe.- CONSTE.- SECRETARIA, 05 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 05 de agosto de 2020.- Téngase presente el informe de la Actuaria, con la presentación digital precedente, fórmese Expediente Provisorio y requiérase al Juzgado de origen la remisión de las actuaciones principales; librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6066/13-1-C -Foja: 772/4- CABUS, MAURO ALEJANDRO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y CRUZ RESTO BAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - dictamen fiscal cámara (FS.772/4) Nº326/20 SEÑORES JUECES DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL: Que vengo por la presente a evacuar la vista conferida a fs. 770 vta de estas actuaciones caratuladas “CABUS, MAURO ALEJANDRO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y CRUZ RESTO BAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL” EXPTE. NRO. 6066/13-1-C, del registro de ese Tribunal, a cuyo efecto a los Señores Jueces DIGO: Que se solicita intervenga en la causa en los términos de la Ley Nº 24.240, por lo que el primer punto a elucidar es si efectivamente es de aplicación la normativa consumeril. Del juego de los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 24.240, se han extraído diversos elementos que valorados de manera desigual por la doctrina, han motivado diferentes enfoques. De todos modos, entiendo que el nodo ha sido adecuadamente puesto de resalto por Santarelli cuando nos dice: “por un lado la figura del consumidor, quien adquiere para sí los bienes y servicios, retirándolos de la vida económica, ya que lo adquirido es retirado de la cadena de valor. En el otro grupo se ubican todos los participantes de la cadena de elaboración y comercialización, desde el originador del producto hasta el último minorista que contacta con el consumidor… Los extremos señalados no son otros que la representación de la conjunción contractual de la “profesionalidad” con los “profanos” que caracteriza a este sector de los contratos” [SANTARELLI, Fulvio G., “La regulación del mercado a través del contrato. Una propuesta para la protección del empresario débil”, publicado en LL-2007-C, 1044]. Coincidiendo con esta postura, -lvarez Larrondo nos dice que “el único elemento que hoy permite determinar quien es consumidor y quien no lo es, es el de ser o no ser ‘destinatario final’. De tal manera, observamos que la nueva ley se ha alineado al concepto maximalista de nuestra Constitución Nacional, que concibe al Derecho de Consumo no como un régimen tutelar del débil jurídico, sino como una herramienta reguladora del mercado, y de allí la amplitud que debe guiar la interpretación de cada caso” [ALVAREZ LARRONDO, Federico M., “El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo”, publicado en Sup. Esp. “Reforma de la ley de defensa del consumidor”, La Ley, (abril de 2008), 25]. Volviendo miras al caso de autos, y tal como lo destaca la doctrina especializadaca Juan Manuel Prevot (PREVOT, Juan Manuel “Responsabilidad civil por daños acaecidos en boliches bailables, discotecas, y pubs”; RCyS 2012-VI, 281), el propietario del boliche se encuentra vinculado contractualmente, en tanto proveedor de bienes y servicios, con las personas que asisten a su comercio, en tanto consumidores de bienes y servicios (arts. 1, 2 y conc. Ley 24.240). De ahí que, ante daños derivados de la prestación de servicios (por exabruptos de sus auxiliares; por el riesgo, vicio o estado anormal de las cosas que detenta; etc.), suele responsabilizarse civilmente al arrendador por haber incumplido la obligación de preservar la indemnidad de la contraparte (art. 5, 6, 40 y conc. Ley 24.240). En análogo sentido se ha expresado: “quien concurre a una disco a estar con amigos, a hacer amistades, en definitiva, a distraerse, así haya sido invitado, se relaciona jurídicamente con el proveedor del servicio, de ahí que la responsabilidad civil por los daños padecidos por el asistente sea contractual. El contrato contiene dos obligaciones: la principal, consistente en ofrecer el servicio prometido (música de determinada clase, venta de bebidas, iluminación, etc.), y una accesoria de seguridad surgente del art. 1198 del Cód. Civil. Esta obligación de seguridad es de resultado, es decir, que el titular de la disco debe asegurar la salida de sus cocontratantes sanos y salvos (es decir en la misma forma que ingresaron al local) (HERSALIS, Marcelo, Los locales bailables, LL-2009-C, 3689) y que “El horario nocturno, el agrupamiento de personas en espacios reducidos, los ambientes oscuros, la música estridente y la venta de alcohol funcionan en la mayoría de los casos como una especie de desinhibidor, que entre otras cosas desinhibe las actitudes de violencia de los asistentes. La destrucción de la propiedad y el daño a las personas es cada vez más común. Teniendo en vista el escenario descripto, se debe tender como primera medida a evitar los daños que puedan ocasionarse con motivo o en ocasión de este tipo de espectáculos públicos. Los propietarios de los boliches deben tomar conciencia de los daños que pueden ocasionar con su actividad, y tener presente que serán responsables de los mismos” (Serrano Alou, Sebastián, “La responsabilidad de los dueños de locales bailables”, SJA 23/1/2008). En definitiva, a la especie le es aplicable el Estatuto Consumerl. Despejado que fuera este asunto, e ingresando al contenido del deber de seguridad que dimana de dicha relación, se ha sostenido que es de resultado y exigible en numerosos supuestos, entre los que se cuentan los concernientes a lugares que ofrecen distintos esparcimientos al público en general y suponen su afluencia masiva, tales como diversos espectáculos, parques de diversiones, prácticas deportivas, locales bailables, etc., y comprende desde el ingreso del asistente al lugar hasta su posterior egreso. En tal virtud si éste sufre un daño, le bastará con probar su ocurrencia, y la relación de causalidad, pero no tendrá necesidad de acreditar la culpa del organizador o empresario, ya que dicho nexo está presumido por el sólo hecho del incumplimiento contractual, exteriorizado en la circunstancia de haber sufrido un perjuicio durante el evento y como derivación del desarrollo del mismo [TRIGO REPRESAS, Félix “Responsabilidad Derivada del Deporte-Espectáculo” en BUERES, Alberto José; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída -Coordinadora- 1997 Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio. Homenaje al Profesor Doctor Atilio Aníbal Alterini (Buenos Aries, AbeledoPerrot) págs. 818/827]. También se ha dicho que quien concurre a una “disco” a estar con amigos, a hacer amistades, en definitiva, a distraerse, se relaciona jurídicamente con el proveedor del servicio, de modo que la responsabilidad civil por los daños padecidos por el asistente es contractual. El contrato contiene dos obligaciones: la principal, consistente en ofrecer el servicio prometido (música de determinada clase, venta de bebidas, iluminación, etcétera), y una accesoria de seguridad -art. 1198 del Código Civil- (Sagarna, Fernando Alfredo, “Daños causados por custodios privados – Responsabilidad de las discos por el hecho de sus dependientes”, LL-1999-E, 133). En otras palabras, el empresario que explota un local bailable asume una obligación de seguridad o incolumidad respecto de los asistentes, por lo que debe tomar las precauciones necesarias para que quienes concurren a esos lugares no sufran daños a su persona desde el punto de vista físico, pudiendo eximirse de dicha obligación contractual de resultado solo si demuestra la culpa de la víctima o de un tercero. Es que los consumidores, a este particular tipo de proveedores, le confían también la suerte de su incolumidad física. Y Sería inconcebible que el empresario pudiera desentenderse de ese deber de seguridad hacia el espectador, pues tal postura equivaldría al juego de una cláusula de exoneración inaceptable en los términos de la propia Ley de Defensa del Consumidor. Así se ha resuelto que “El propietario de un local bailable es responsable por las lesiones que sufrió un cliente al ser agredido físicamente por un tercero, pues, no es posible calificar este accionar como imprevisible y los comportamientos y las conductas de los asistentes a un local de estas características constituyen como riesgosa a esa actividad comercial, justificando la obligación de seguridad y el tipo de responsabilidad impuesta en cabeza de su titular.” (Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y comercial de Córdoba, Sentencia del 10 de febrero de 2010 in re “Llufriu, César Osvaldo c. Ibáñez, Edvino Arcángel, RCyS 2010-VIII, 227). Siendo esta la respuesta que eniendo jurídicamente válida, el fallo de grado también debe ser confirmado en lo que respecta al punto IV de su parte resolutoria. Ello así porque el seguro de responsabilidad civil no comprende todos los eventos conectados al riesgo, sino sólo aquellos inherentes a la normal o regular o generalizada manifestación de la actividad cuyo ejercicio constituye el riesgo. O sea que se define el riesgo como habitualmente se presenta, con sus premisas y características (Conf. Durante, Aldo, “L ‘assicurazione di responsabilitá civile”, 3a ed., Milano, Ed. Giuffre, 1964, p. 88, N° 53, citado por Kemelmajer de Carlucci en Suprema Corte Mendoza, Sala I, 21/12/1995, LL-1996-D, 182). Y aclara la destacada jurista mendocina en el mismo fallo que esta afirmación implica verificar, simplemente, que el asegurado no tiene el derecho a ser mantenido indemne de cualquier daño que pueda causar, sino sólo de los que han sido causados en las situaciones previstas en la contratación, debiendo las cláusulas del contrato ser razonables y justamente interpretadas, lo que no se verifica en el caso. Por lo expuesto, entiendo que el fallo de primera instancia ha sido respetuoso de la Ley Nº 24.240. Es mi DICTAMEN FISCALIA DE CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de Agosto de 2020. María Marta G. Verón  Fiscal Cámara Contencioso Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Cámara de Apelaciones del Trabajo ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6066/13-1-C -Foja: 771/73- CABUS, MAURO ALEJANDRO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y CRUZ RESTO BAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO PORFISCAL+fs.771/73 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6066/13-1-C.-mp Resistencia, 06 de agosto de 2020.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:07/AGO/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2/20-1-O -Foja: 38- CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO E/A: "HARVEY DE GOMEZ, EDITH CAROLINA; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO C/ PROVINCIA S/RECURSO DE QUEJA - BAJA EXPEDIENTES(fs.38) 38 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2/20-1-O.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 37, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 2/20-1-O "CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI EDUARDO ARTURO E/A: "HARVEY DE GOMEZ, EDITH CAROLINA; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848" EXPTE. Nº 10342/14 S/ RECURSO DE QUEJA" con 38 fojas útiles.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 05 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11112/13-1-C -Foja: 952- CRISTALDO, AMILCAR ULISES; CRISTALDO, ROMINA EVELIN; CRISTALDO, VALERIA FLORENCIA; CRISTALDO, SABRINA ROSA Y CRISTALDO, SIMON OSCAR EMANUEL C/ LOPEZ, DARIO; ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - constancianotificación El mensaje se entregó el 06/08/20 a los siguientes destinatarios: JOSE ALEJANDRO SANCHEZ (mat1806@justiciachaco.gov.ar) JOSE MIGUEL VIGIER (mat4955@justiciachaco.gov.ar) RICARDO ARIEL GONZALEZ ZUND (mat1354@justiciachaco.gov.ar) FERNANDO JUAN DELSSIN (mat2383@justiciachaco.gov.ar) OSVALDO NORBERTO ARNOLDO CARLEN (mat436@justiciachaco.gov.ar) MARTIN DIEGO PIROTA (mat3076@justiciachaco.gov.ar) JORGE LUIS VARISCO (mat1318@justiciachaco.gov.ar) Asunto: A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3181/05-1-C -Foja: 282- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ BARRIOS, RUBEN HECTOR Y DI GIUSEPPE, ANALIA ANDREA S/JUICIO EJECUTIVO - BAJAEXPEDIENTES 282 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3181/05-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 280/1 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3181/05-1-C "DALTAC Y CIA S.R.L. C/ BARRIOS, RUBEN HECTOR Y DI GIUSEPPE, ANALIA ANDREA S/ JUICIO EJECUTIVO" con 282 fojas útiles distribuídas en dos (2) cuerpos.- Se adjunta Sobre Nº 501/05 chico.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 05 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12220/01-1-C -Foja: 630- DALTAC Y CIA. S.R.L. C/ABATTE DE SOSA, GLADIS Y GOMEZ VIRGILIO, ESTEBAN S/JUICIO EJECUTIVO - INTEGRACION SALA POR INHIBICION+FS.630 630 Dra. Galia Itatí Lestani Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12220/01-1-C. Resistencia, 5 de agosto de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 629 hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con la DRA. MARIA EUGENIA SAEZ conforme al orden de nominación para la subrogancia (art. 5º Ley 201-M).- Dejo a salvo que intervengo al sólo y único efecto de integrar el Tribunal. Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- DRA. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL El 06 de agosto de 2020 notifiqué a la Dra. MARIA EUGENIA SAEZ, quién firmó.- Doy fe.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2789/20-1-C -Foja: 10/12- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 E/A: "PRESTI, MARIA ROSA C/VOLKSWAGEN SA. S/JUICIO SUMARISIMO"EXPTE. N°15389/19 S/INCIDENTE DE OPOSICION - POR RECIBIDO CON EXPTE. Y SOBRESOLICITADO+FS.10/12 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 2789/20-1-C.-mp Resistencia, 06 de agosto de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 9, téngase presente. Procédase a reservar la documental acompañada y agréguese por cuerda floja el Expediente Nº 15398/19 y su agregado por cuerda Expte. Nº 15399/19, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 15398/19 conteniendo: las documentales detalladas a fs. 49 del Expte Nº 15398/19.- Asimismo, procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 15398/19, caratulado: "PRESTI, MARIA ROSA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/JUICIO SUMARISIMO ", con 61 fs. útiles y su agregado por cuerda Expte Nº 15399/19, caratulado: "PRESTI, MARIA ROSA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", con 55 fs. útiles; que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Cuarta Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 06 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1843/18-1-C -Foja: 154- ENCINA, AUGUSTO C/ ROMERO, CLAUDIO EUGENIO; GOMEZ, JUAN ALBERTO; ALE, MARIO MANUEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - BAJAEXPEDIENTES CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1843/18-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 148/152, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1843/18-1-C "ENCINA, AUGUSTO C/ ROMERO, CLAUDIO EUGENIO; GOMEZ, JUAN ALBERTO; ALE, MARIO MANUEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" 154 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 2229/03 "BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION C/ DISMAT S.A. Y TERMOPLASTICOS S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA" 816 fojas distribuídas en cinco (5) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 12210/17 "ENCINA AUGUSTO S/ DILIGENCIA PRELIMINAR" 19 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 1446/16 "ALE, MARIO MANUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 49 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 14263/15 "ALE, MARIO MANUEL C/ TERMOPLASTICOS S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA " 56 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 5/16 "ALE, MARIO MANUEL C/ TERMOPLASTICOS S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXPTE. Nº 14263/15 S/ INCIDENTE DE OPOSICION" 17 fojas Se adjunta: Sobre S/Nº LETRA "E".- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 05 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10600/18-1-C -Foja: 102- ENRIQUEZ, ANGEL DE LA CRUZ C/VALLEJOS, ALFREDO SALVADOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - constanciaonstancia El mensaje se entregó el 30/06/20 a los siguientes destinatarios: mariela.casavecchia@justiciachaco.gov.ar noelia.vandi@justiciachaco.gov.ar laura.maidana@justiciachaco.gov.ar leandro.barbetti@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación en expte. nº 10600/18-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10600/18-1-C -Foja: 104- ENRIQUEZ, ANGEL DE LA CRUZ C/VALLEJOS, ALFREDO SALVADOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - DICTAMEN FISCALCAMARA Nº316……………………………/20 SEÑORES JUECES DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL: Que vengo por la presente a evacuar la vista conferida a fs. 101 de estas actuaciones caratuladas: “ENRIQUEZ, ANGEL DE LA CRUZ C/ VALLEJOS, ALFREDO SALVADOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL” EXPTE. NRO. 10600/18- 1-C, del registro de ese Tribunal, a cuyo efecto a los Sres. Jueces DIGO: Que la Sala requiere me pronuncie sobre la constitucionalidad del art. 4º de la Ley Nº 26.773. La norma en cuestión postula en sus párafos segundo y tercero: “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.” “El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.” En el caso de autos, es dable destacar que ha sido el propio trabajador el que voluntariamente optó por la vía civil para vehiculizar su pretensión, y es por eso que los argumentos vertidos por la demandada en su pieza de fs. 32/46 no pueden ser de recibo. Sencillamente, porque el Sr. Vallejos se dedica a invocar los posibles perjuicios que para el trabajador acarrearía el ser juzgado por magistrados diferentes a los que integran el fuero laboral (se insiste, ha sido el trabajador el se presentó por ante el Juez Civil) sin expresar en ningún párrafo cuál es el agravio qué a él –no a un hipotético trabajador- le acarrearía el tener que someterse a un Juez Civil en esta contienda. Aunque sea prolija la insistencia, debe recordarse que la mayor exigencia en torno a los requisitos que debe observar quien plantea una cuestión constitucional no es un mero exceso ritual, sino que se sustenta en que la tacha de inconstitucionalidad constituye una de las más delicadas de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia (doctrina de Fallos: 200:180; 247:387; 260:153; 264:364; 286:76; 288:325;300:241 y 1087; 301:1062; 302:457; 312:2315, entre otros). Por eso acertadamente sostiene Palacio de Caeiro que es indudable que en todo pleito sometido al conocimiento y consideración de los tribunales de justicia donde se solicite el control de constitucionalidad, el de legitimidad o el de legalidad, lo primero que debe indagarse es si existe o no una causa judicial o caso concreto contencioso [PALACIO DE CAEIRO, Silvia B. 1999 Competencia Federal. Civil – Penal (Buenos Aires, La Ley) pág. 66]. Es por ello que no basta, entonces, con la mera aserción de que la resolución o normativa impugnada causa agravio constitucional, sino que debe probarse que esto ocurre en el caso concreto (doctrina Fallos: 256:602; 258:255; 310:211 y sus citas entre otros), extremo éste no acreditado en el sub lite. En virtud de lo expuesto, me expido por la constitucionalidad del art. 4º de la Ley Nº 26.773. Es mi DICTAMEN FISCALIA DE CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, de Julio de 2020. María Marta G. Verón  Fiscal Cámara Contencioso Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Cámara de Apelaciones del Trabajo ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10600/18-1-C -Foja: 103- ENRIQUEZ, ANGEL DE LA CRUZ C/VALLEJOS, ALFREDO SALVADOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - notificación agente fiscalnº8 "Año 2020 - Año del Congreso Pedagógico - Ley Nº 3114-A" CAM.CIV.COM.SALA I EXPTE. Nº 10600/18 "ENRIQUEZ, ANGEL DE LA CRUZ C/ VALLEJOS, ALFREDO SALVADOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" SU SEÑORIA: Me notifico de la sentencia dictada en autos.- FISCALIA Nº 8, 1 de julio de 2020. Mariella Casavecchia Agente Fiscal N??? Civ.Com.Lab.Paz.Flia. CONSTE: que la notificación que antecede fue recepcionada en el día de la fecha. Secretaría. 01 de julio de 2020. Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10600/18-1-C -Foja: 106- ENRIQUEZ, ANGEL DE LA CRUZ C/VALLEJOS, ALFREDO SALVADOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO POR FISCAL+FS.106 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10600/18-1-C.-mp Resistencia, 05 de agosto de 2020.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 502/16-5-F -Foja: 502- F.................... S/DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11004/13-1-C -Foja: 608/629- GODOY, HILDA LILIAN C/ TOMASSONE, ALBERTO LUIS Y/O CENTRO DE ESTUDIOS ENDOSCOPICOS Y TERAPEUTICA SARMIENTO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - SENTENCIA DEFINITIVA AGOSTO Nº 206 + FS.608/629 Nº 206 / En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "GODOY, HILDA LILIAN C/TOMASSONE, ALBERTO LUIS Y/O CENTRO DE ESTUDIOS ENDOSCOPICOS Y TERAPEUTICA SARMIENTO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS", Expte. Nº 11.004/13-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Décimocuarta Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto respectivamente. I.  LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de primera instancia en la sentencia de fs. 569/577 y vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia rechaza la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. Hilda Lilian Godoy; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, la parte actora interpone y funda recurso de apelación a fs. 579/583 y vta.; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 595. No habiendo sido contestado en término, se da por decaído el derecho dejado de usar a fs. 600. A fs. 600 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 604 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 606 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestiones a resolver las siguientes: PRIMERA ¿La sentencia en recurso es nula? SEGUNDA Caso contrario, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?. III. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Resalto que reiteradamente esta Sala ha resuelto que los ataques a la sentencia relacionados con el contenido de la decisión, son materia propia del recurso de apelación. Es que los desaciertos o errores en que pueda haber incurrido el sentenciante, o la discrepancia del apelante con el criterio o valoración del fallo no autorizan a declarar la nulidad. En este sentido, entiendo que las falencias que se atribuyen al citado decisorio por la parte actora apelante -en el caso de subsanarse la irregularidad denunciada- puede subsanarse a través de la apelación. Por los argumentos expuestos, estimo que debe rechazarse la nulidad planteada en el recurso articulado. ASI VOTO. IV. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1. La apelante indica como agravio fundamental que torna abritraria la sentencia recaída en autos, la incorrecta interpretación que el sentenciante efectuó del accionar del demandado en relación a la perforación de colon sufrida por la Sra. Godoy. En ese orden de ideas sostiene que no está en duda que el cuadro de la actora fue provocado por el accionar del médico tratante, cuestionando el alcance otorgado por el judicante al actuar profesional del Dr. Tomassone, entendiendo que lo sucedido a la Sra. Godoy no es más que un resultado posible en la realización de los estudios llevados a cabo. Considera que la prueba rendida en la causa demuestra que el daño fue ocasionado por dos factores: 1) por un lado la explicación verbal del procedimiento médico a la actora, sin que le haya sido comunicado que el riesgo de perforación intestinal –en forma concreta y no como “complicaciones genéricas”-existía y en que porcentajes; y 2) haber sido negligente por no haber efectuado comprobación posterior a la extracción del supuesto pólipo a fin de determinar si el procedimiento había sido exitoso o si por el contrario, algo había fallado provocando algún tipo de herida o perforación a la actora, de modo de poder resolverlo en forma inmediata y no casi 6 horas después, obligado por los reiterados pedidos de la actora quien no podía más a raíz del dolor producto de la perforación colónica. Amplía lo expuesto señalando que la Sra. Godoy fue anoticiada verbalmente de las complicaciones del procedimiento que se le instauraría, firmando luego un consentimiento genérico. Insiste, en ese sentido, que la actora no contó en el momento oportuno con los elementos necesarios que le habrían permitido tomar la decisión con plena conciencia de los riegos o dejado de lado el procedimiento sugerido justamente, a raíz de los riesgos que el mismo llevaba ínsito. Enfatiza que de la lectura del instrumento no se aprecia que se le haya informado a la actora puntualmente de la posibilidad de una eventual perforación de colon, complicación que, de acuerdo con lo informado por el médico forense, resulta una consecuencia estadísticamente probable y más en el cuadro clínico de la actora que era conocido por los profesionales intervinientes; transcribe jurisprudencia para ilustrar su tesis. Reitera que la Sra. Godoy desconocía los alcances del procedimiento médico que el Dr. Tomassone llevaría adelante –menos aún de la polipectomía no prevista ni informada que termina realizando- y que en dicho procedimiento existían riesgos de perforación del intestino grueso, como al fin ocurrió. Con respecto al obrar del Dr. Tomassone en confrontación con la lex artis, esgrime que nunca el médico pudo dejar a la Sra. Godoy librada a su suerte durante seis horas; y que, por el contrario, si hubiera obrado con la diligencia debida y exigida, el Dr. Tomassone debió haber advertido con inmediatez que la resección del pólipo extraído había producido una perforación del duodeno, procediendo de inmediato a la adopción de la conducta médica requerida: la inmediata intervención quirúrgica de la actora para cerrar la lesión originada. Estima que nadie que se precie de haber actuado conforme a la conducta profesional exigida, pudo omitir “repasar” el estado de la zona intervenida antes de culminar el estudio de video colonoscopía, pues es en ese momento cuando el profesional habría podido advertir que el daño se había producido y de ese modo, adoptar de inmediato la solución quirúrgica necesaria para evitar mayor riesgo de vida a la paciente. Afirma que si el demandado -en el momento de realizar el procedimiento de extirpación del pólipo- efectuó la perforación del colon de la actora, debió notarlo en forma inmediata puesto que se encontraba en plena exploración con la videocamara. A continuación refiere consideraciones de carácter médico en relación a la patología presentada por la Sra. Godoy y observa que no existió un control de evolución del cuadro abdominal agudo de la paciente ni se solicitó la ayuda especializada que a través de los estudios radiográficos pertinentes, probablemente  hubiesen ayudado a confirmar la existencia de una perforación intestinal, principal sospecha diagnóstica acorde a la historia clínica del paciente. Agrega que la  perforación intestinal se considera una urgencia quirúrgica que requiere valoración por el cirujano de forma inmediata; pero ello no fue posible pese a la insistencia de la Sra. Godoy y de sus familiares, ya que apenas despertó de la anestesia inició con dolores agudos, recibiendo por respuesta que se trataban de gases que como producto del estudio realizado, debía despedir para aliviarse. Asevera que los motivos del retraso aproximado de seis(6) horas en la valoración y tratamiento por parte del Servicio de Cirugía fue responsabilidad exclusiva del Dr. Tomassone, debido a la falta de realización de una radiografía abdominal, la falta de observación evolutiva del cuadro clínico de la paciente y la ausencia de medios diagnósticos definitivos para descartar la alta sospecha de perforación intestinal que en su momento presentó la Sra. Godoy. Manifiesta que si el médico interviniente hubiera obrado con mayor cuidado, la perforación hubiera sido evitable y por ende, todas las consecuencias posteriores, puesto que la negligencia más habitual es la que consiste en no diagnosticar de forma precoz una perforación intestinal. Pone de relieve que al perforarse el intestino, se produce una peritonitis que puede desembocar una sepsis grave que haga peligrar incluso la vida del paciente, como ocurrió con la Sra. Godoy. Culmina puntualizando que el demandado no actuó con la celeridad que el caso requería luego de haber cometido un error previsible y evitable al realizar la polipectomía a la actora, y la mantuvo durante 6 horas en vilo respecto de su salud, lo que bien podría haber ocasionado su fallecimiento. Cierra su presentación con reserva de la cuestión federal, mención de derecho y petitorio. 2. Sintetizados los tópicos recursivos que convocan la consideración de esta Alzada, liminarmente corresponde precisar que el juicio fue promovido por la Sra. Hilda Lilian Godoy, a fin de obtener indemnización del daño que alega haber sufrido como consecuencia del comportamiento profesional defectuoso que atribuye al demandado, especialista en gastroenterología, durante la realización de un estudio de colonoscopía, el día 16 de febrero del 2012, en el que le habría sido perforado el intestino grueso, y a raíz de lo cual debió ser intervenida quirúrgicamente de urgencia, en la misma fecha, a fin de corregir aquélla lesión; circunstancias que habrían derivado en diversas secuelas físicas y psíquicas, prolongadas en el tiempo, y que la demandante expone en el escrito postulatorio como causa de su pretensión. El sentenciante de la instancia de origen desestimó la demanda, considerando que el médico demandado actuó correctamente conforme a los conocimientos exigibles a todo profesional del arte de curar en similares circunstancias. En ese entendimiento, adujo que la paciente concurrió al gastroenterólogo con una patología previa, que las prácticas llevadas a cabo por el demandado durante la videocolonoscopía eran la conducta estándar exigible y que la perforación colónica era posible frente a la enfermedad padecida por la parte actora. El magistrado basó sus conclusiones en el informe médico del Instituto Médico Forense (v. fs. 540/541) y en las constancias que componen la historia clínica de la paciente, incorporadas al proceso mediante la prueba anticipada instrumentrada en el Expte. Nº 3.879/12 (por cuerda). 3. En lo que sigue precisaré las reglas legales que corresponde aplicar para resolver el entuerto. Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial durante la sustanciación de este proceso (01-08-15, conf. art. 7, ley 26.994), la responsabilidad civil atribuída a la parte demandada será analizada de acuerdo a los principios y reglas establecidos por el Código Civil derogado, por cuanto era la norma vigente al momento del hecho dañoso (Kemelmajer de Carlucci, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100). En cuanto al fondo de la pretensión, la Sra. Godoy endilga responsabilidad civil al médico especialista en gastroenterología Alberto Luis Tomassone quien a su vez, es propietario de la clínica que gira con el nombre de fantasía "Centro de Estudios Endoscópicos y Terapéutica Sarmiento"; aspecto sobre el cual hay acuerdo de las partes por no haber sido objeto de mayores controversias (cfr.. fs. 104, pto. II, inciso a, fs. 123 y fs. 188). Por lo tanto, se encuentra en tela de juicio la responsabilidad profesional individual, de índole contractual, del demandado, por no haber ejecutado sino de una manera irregular las obligaciones asumidas a su cargo (arts. 511, 512, 625, 628, 1623 y 1627, Cód. Civil derogado). Una responsabilidad de esa clase requiere demostrar en juicio, ineludiblemente, los siguientes cuatro presupuestos: a) daño resarcible; b) nexo de causalidad adecuada con el sindicado como responsable; c) incumplimiento objetivo de las estipulaciones del contrato de prestación de asistencia o servicio médico y d) factor de atribución subjetivo (culpa aquí invocada en la demanda). Interesa destacar, en relación al factor de atribución subjetivo, principal fundamento de la responsabilidad civil de los profesionales liberales -hoy consagrado expresamente en el art. 1768 del Código Civil y Comercial-, que requiere la comprobación de un actuar culposo por parte del facultativo, deudor de la obligación médica, por la omisión de la diligencia debida en atención a la naturaleza de la obligación circunstanciada a las personas, el tiempo y el lugar (arts. 506, 512 y 1072, Cód. Civil derogado; art. 1724, Cód. Civil y Comercial). Ello es así, desde que el médico asume, frente al cliente, una obligación de hacer: poner en acción sus mejores conocimientos, técnica, arte y recursos técnicos y humanos, con la prudencia y diligencia necesarias para tratar de lograr la conservación o el reestablecimiento de la salud de su paciente; debiendo observar además los mandatos deontológicos inherentes a su profesión. En esa senda, constituye doctrina recibida en nuestro país, conforme su formulación original en la jurisprudencia francesa, que: "entre el médico y su cliente se perfecciona un verdadero contrato, que implica, para el práctico, la obligación, si no, tan evidentemente de curar al enfermo...al menos de prestarle cuidados...concienzudos, solícitos y haciendo la reserva de circunstancias excepcionales, conforme a los resultados adquiridos por la ciencia" (Cámara civil de la Corte de casación francesa, sentencia del 20 de mayo de 1936, citada por Mazeaud, Henri y León y Tunc, André, Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual (Luis Alcalá Zamora y Castillo traductor), nº 148, p. 208, v. I, Ediciones Jurídicas Europa- América, 5ª edición, Buenos Aires, 1962). Consustanciado a lo precedente, conviene tener en cuenta que la valoración de la diligencia puesta en la ejecución de la atención médica a la que se encuentra obligado el facultativo no puede desentenderse del mayor grado de previsibilidad que cabe exigirle de acuerdo a su trayectoria, formación y especialidad en el área de su incumbencia, conjugada a la correlativa mayor confianza puesta por el paciente en someterse a los cuidados de un profesional determinado debido a la presencia de aquéllos rasgos, en tanto tales extremos surjan debidamente comprobados en la causa (arts. 626, 902 y 909, Cód. Civil derogado). Al decir de Llambías: "el contrato médico es intuitu personae, y tanto más será reprochable la actuación dañosa del facultativo, cuanto más fundada fuese la esperanza del paciente de que él remediara su mal" (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, nº 2826, pág. 145, t. IV- B, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1970). Desde la perspectiva expuesta es que: "el que quiere adoptar, con relación a la sociedad, una actividad habitual y, en cierto modo, conferirse a sí mismo una función, debe preparase para ejercerla bien: debe adquirir los conocimientos o los títulos necesarios, asegurarse el material o los locales convenientes, juntar los colaboradores o subordinados que puedan serle útiles...la práctica habitual y concienzuda de una actividad torna más competente al que la desempeña...el grado de competencia y, en un sentido muy amplio, de diligencia que debe exigirse a un profesional aumenta con el grado de especialización" (Mazeaud, Henri y León y Tunc, André, ob. cit., nº 705-2, p. 440, v. II). Incurre en culpa, entonces, el profesional que no adopta la diligencia exigible conforme a su categoría de deudor (cartabón del buen profesional), de acuerdo a los parámetros expuestos, y en función a las circunstancias personales del acreedor, y de tiempo y lugar (art. 512, Cód. Civil derogado). Así, destaco con Bueres que: "el modelo abstracto de comparación fluctúa, y a cada deudor, según la categoría ideal en la que se lo emplaza, se lo juzgará con arreglo a la diligencia media que a él quepa exigirle" (Bueres, Alberto J., La apreciación de la culpa en la responsabilidad de los profesionales, Revista de Derecho de Daños, 2008, Daños profesionales, Rubinzal Online, RC D 2607/2012). En suma. nuestro sistema de apreciación de la culpa es abstracto y concreto (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, p. 620, t. 2, Hammurabi, Buenos Aires, 1999). Por otra parte, la obtención del resultado al que se encuentra invariablemente dirigida la práctica médica -salud del paciente- no constituye el objeto del contrato, que en cambio está dado por el hecho de un comportamiento diligente y de buena fe del deudor puesto en relación con el cuidado y asistencia debidos a la integridad psicofísica de la otra parte del sinalagma contractual. Ello se explica por el hecho de que: "en el tratamiento de las enfermedades siempre existe un álea que escapa a los cálculos más rigurosos o a las previsiones más prudentes, lo que evidencia que la ciencia médica tiene sus limitaciones (...)" (Trigo Represas, Félix A., Reparación de daños por mala praxis médica, p. 50, Hammurabi, 2ª ed., Buenos Aires, 2008). En la misma senda se insiste en que: "El médico, en principio, asume una obligación de actividad, diligencia y prudencia, conforme el estado actual de la ciencia médica, siendo, por ende, deudor de una obligación de medios, por cuanto en su actividad se halla siempre presente un elemento aleatorio, en el sentido de que el resultado buscado no depende exclusivamente de su proceder, sino también de otros factores, endógenos y exógenos a su actuación, que escapan a su control" (Galán Cortés, cit. por Prevot Juan Manuel, Responsabilidad civil de los médicos, p. 197, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008). Y recordando las clásicas expresiones de Salvat, cabe decir que: "un médico, en efecto, no se obliga a curar al enfermo, sino sólo a procurar su curación, lo cual es muy diferente, pues ella puede no realizarse por causas independientes del tratamiento y la asistencia que se le preste, por mejor que ellos hayan sido" (cit. por Colombo, Leonardo, Culpa aquiliana, nº 95, pág. 241, t. 1º, La Ley, 3ª edición, Buenos Aires, 1965). Atendiendo a las premisas que anteceden, la constatación de un resultado asistencial insatisfactorio con posterioridad a un procedimiento médico no resulta, en principio, suficiente para tener por demostrada la culpa del profesional; sin perjuicio que, en el contexto heurístico que demanda el ejercicio de la sana crítica, opere como indicio que, junto a otros vestigios que reúnan la misma calidad, conduzca a obtener la verificación de un comportamiento reprochable en el galeno, en relación causal adecuada con el resultado dañoso (art. 179, inc. 5, 2º párr. CPCC). Lo precedente se encuentra encaminado a subrayar que la prueba de la conducta contraria a la que asume el médico por efecto del contrato, con los alcances antes señalados; es decir: el incumplimiento o la inejecución irregular o defectuosa de la obligación de hacer (o anormal prestación del servicio) - factor subjetivo de atribución- como causa adecuada del daño sufrido, se encuentra inicialmente a cargo de quien pretende el resarcimiento por daño: "Respecto de la mala praxis médica, el principio es que la culpa debe ser demostrada por el paciente" (López Herrera, Edgardo, La prueba de la culpa. La carga. Culpa presumida, Revista de Derecho de Daños, 2009-2, La Culpa- II, Rubinzal Online, RC D 2030/2012); "La prueba de la culpa del médico le incumbe al damnificado por él y puede efectuarse por cualquier medio probatorio" (Llambías, ob. y loc. cit.). Trigo Represas pregona con idéntico criterio que: "en principio habrá de corresponder a quien pretenda la reparación, la prueba de que la curación no se logró porque el profesional no se condujo en la emergencia con la mesura, diligencia o idoneidad exigibles, o si prefiere a que medió de su parte una defectuosa intervención" (ob. cit., págs. 50/51). En sede judicial se ratifica este principio diciendo que: "En materia de responsabilidad médica, y como consecuencia de que el deber jurídico central asumido por el facultativo es por lo general de medios, incumbe al paciente la carga de demostrar la culpa de aquél, sin perjuicio de que el juez en el caso tenga en cuenta las presunciones judiciales en orden a las cargas probatorias dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en cabeza de aquel que se encuentra en mejor situación para probar (12/3/2008, La Ley Online, citado en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rivera- Medina, Tomo IV pág. 1057)" (CNCiv., Sala D, "J., D. H. c/ Sanatorio Profesional Itoiz y Otros s/ Daños y Perjuicios", Expte. Nº 4905/2009, 22/09/2015, elDialAA928dd). Entonces, el demandante debe, en principio, verificar en el juicio que la conducta del galeno no se ajustó a los parámetros objetivos- subjetivos que debieron ser observados en el caso particular, según los dictados de la ciencia médica o lex artis y que ello fue causa del daño reclamado (arts. 512, 1067 y 1109, Cód. Civil derogado; art. 367, 1º párr. CPCC); regla hoy explícita en los arts.1734 y 1736, Código Civil y Comercial. Sin perjuicio de que, excepcionalmente y como consecuencia de las dificultades que pueda afrontar el reclamante para obtener el esclarecimiento de hechos controvertidos esenciales, debido a su condición de profano frente al facultativo, su situación jurídica de debilidad estructural en el ámbito de la obligación y otras circunstancias razonablemente atendibles, se apliquen directivas o técnicas procesales tendientes a aligerar el esfuerzo que recae sobre el demandante. Entendimiento que -como el propiciado por la denominada teoría de la cargas probatorias dinámicas legislada en el actual art. 1735 del Código Civil y Comercial en materia de responsabilidad civil- es de interpretación restrictiva: "no puede aplicarse con carácter general e indiscriminado, en tanto constituye un apartamiento excepcional de las normas legales que establecen la distribución del "onus probandi" y sólo funcionará este recurso cuando la aplicación mecánica o rígida de la ley conduzca a resultados disvaliosos o inicuos (voto del doctor Bueres en "G. F. M. y otro c. Centro Médico Lacroze y otros s/daños y perjuicios", ED, del 03/06/97; La Ley, 1996-D, 451; DJ, 1996-2-1135)" (CNCiv., Sala H, P., D. c/Prestaciones Médico Asistenciales y otros, 18/10/02, La Ley, 2003-D, 1001). 4. Con referencia concreta a los fundamentos de la pretensión contenida en la demanda, los incumplimientos endilgados al demandado se pueden escindir, a los efectos de un análisis legal más prolijo, en los siguientes: 1) falta de consentimiento informado relativo a una probable complicación del procedimiento exploratorio (y terapéutico, como se verá más abajo) efectuado sobre la paciente. 2) irregular procedimiento de colonoscopía donde se produjo la perforación del intestino grueso de la paciente. 3) omisión de oportuna detección de la lesión producida. La división enunciada encuentra simultáneo apoyo en el modo de tratamiento de los motivos de agravios precisados en la pieza recursiva (v. fs. 579 vta.). 5. Los elementos de prueba que corresponde considerar para resolver adecuadamente el pleito son el informe del Instituto Médico Forense (fs. 540/541) y las historias clínicas de la paciente que obran agregadas al Expte. Nº 3.879/12 que corre por cuerda. El documento mencionado en primer término establece que el 16-02-12, el Dr. Tomassone efectuó a la paciente Hilda Lilian Godoy dos procedimientos: una videocolonoscopía y una video esofagogastroduodenal. El primer estudio reveló la presencia de lipomas en diversas regiones del colon, debido a lo cual -en la misma acción terapéutica- se efectuaron biopsia y resección de las partes afectadas, concluyéndose con diagnóstico final (o postoperatorio) de polipectomía videoendoscópica colónica; el segundo estudio determinó que la paciente padecía gastritis. Con respecto al procedimiento de videocolonoscopía, el informe del organismo médico oficial señala dos aspectos de importancia. El primero es que la conducta médica seguida por el demandado durante la ejecución de la colonoscopía se ajusta al comportamiento estándar exigible por la ciencia médica. Luego, también expresa el informe que este tratamiento presenta complicaciones probables como sangrado, polipectomía, quemaduras transmural, perforaciones e infecciones. Indica, a su vez, que cuando el procedimiento es diagnóstico, las complicaciones son bajas (0,12%); mientras que, si el procedimiento es terapéutico (como en el caso), donde se requiere la resección de los pólipos, las complicaciones aumentan en frecuencia (0,33%). El informe también especifica que durante el procedimiento endoscópico se perforó el intestino grueso de la paciente, y ello pudo deberse a: a) un traumatismo directo sobre la pared del intestino, b) aumento de la presión contra un área debilitada de ese órgano y c) deterioro de la pared intestinal por infección o enfermedad previa (pólipos intestinales). Subrayo que el informe no fue cuestionado por las partes (v. fs. 546). En el Expte. Nº 3.879/12 se encuentran agregadas las historias clínicas que documentan la atención médica recibida por la Sra. Godoy en el consultorio privado del demandado y luego, en el Sanatorio Sarmiento SA (institución donde se llevaron a cabo los estudios endoscópicos y una intervención quirúrgica posterior). La primer historia clínica mencionada contiene fichas médicas que refieren a las consultas de los días 05-01-12, 16-02-12 y 06-03-12, ocurrida en el consultorio privado del demandado (v. fs. 15 y vta., Expte. Nº 3.879/12). La segunda historia clínica, a su turno, posee diversas precisiones relativas al diagnóstico, anamnesis y resultado del examen clínico practicados a la Sra. Godoy; evaluación del riesgo quirúrgico en vista a la intervención que le debía ser practicada, referencias a la operación y al postoperatorio; resultado de los estudios con impresiones diagnósticas, historia clínica de anestesia y protocolo anestésico; protocolo quirúrgico; y hojas de enfermería (v. fs. 20/33, expediente citado). El diagnóstico preoperatorio anotado por el demandado al inicio de la historia clínica, es síndrome ácido sensitivo, y hemorragia digestiva baja; compruebo además que, luego de describir la anamnesis y el examen clínico realizados, consignó la frase "Se explica procedimiento a realizar". En la entrada siguiente el demandado relata que se realizó polipectomía con asa diatérmica y que durante el postoperatorio la paciente manifestó dolor abdominal, por lo que se solicitó la realización de radiografía de abdomen. A continuación, en un párrafo que inicia con la individualización de la hora ("15 hs.") refiere que luego de interconsulta con el Dr. Urbina, se diagnosticó abdomen perforado. En la hoja siguiente, correspondiente a un protocolo quirúrgico, leo diagnóstico preoperatorio de abdomen agudo, y realización de laparoscopía y colorrafia; el diagnóstico postoperatorio escrito más abajo es perforación colónica. Asimismo, en el registro diario se anota: "Paciente de sexo femenino de 49 años de edad sin antecedentes patológicos previos. El día de hoy se realiza video endoscopía baja. Durante el procedimiento se produce perforación colónica. Se realiza laparotomía exploradora y rafia colónica. En postoperatorio se decide su internación en UTI para control y tratamiento". Finalmente, emerge de la documental analizada que la paciente permaneció internada en el Sanatorio Sarmiento hasta el día 21.02. 6. Con arreglo a los hechos que surgen de las pruebas analizadas se demostraron tres circunstancias incontrovertibles que determinan la suerte final de la pretensión: 1) no existió consentimiento informado por escrito relativo al tratamiento efectuado a la Sra. Godoy; 2) la perforación del colón durante un procedimiento de videocolonoscopía resulta una complicación frecuente cuando el tratamiento es terapéutico (como en el caso), ante la necesidad de seccionar partes del colon para extraer pólipos (polipectomía), lo que conlleva una probabilidad de producción del orden del 0,33%; 3) durante el procedimiento de videocolonoscopía se perforó el intestino de la paciente. Con respecto al primer punto cabe tener en cuenta que al momento de producirse los hechos de la litis se encontraba vigente la ley 26.529 (modificada por ley 26.742) y a la cual nuestra provincia se adhirió a través de la ley 1994-G. El art. 5º de la ley nacional dispone que el consentimiento informado es "la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados". El artículo siguiente establece la obligatoriedad del consentimiento informado y el art. 7º prescribe que debe ser emitido por escrito y debidamente suscrito en caso de a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e) Revocación. Las normas transcriptas son de orden público, o sea que su observancia no puede ser obviada por los particulares, aún en el marco de gestión de sus intereses a través de una convención, en ejercicio de su autonomía privada (art. 23, ley 26.529; art. 21, Cód. Civil derogado). Es decir que el carácter contractual del vínculo jurídico que organiza los derechos y deberes del médico y el paciente no resulta óbice para que, entre sus virtualidades, se encolumnen determinados deberes accesorios de conducta -en el caso, de adecuada información y advertencia- sea con fundamento en la interpretación de la voluntad presunta de los agentes, con sustento en la buena fe y en la equidad (art. 1198, Cód. Civil derogado), o con apoyo en la existencia de un orden público de protección que limita los alcances de la autonomía de la voluntad en temas de interés público de la comunidad, como es la salud (art. 21 del mismo código). En esa senda, se indica que el orden público económico: "agrega la existencia de obrar ciertas conductas impuestas legalmente, y procurar de manera positiva imponer cierto contenido contractual (Ghestin)" (Alterini, Atilio Aníbal, Contratos civiles, comerciales, de consumo. Teoría general, p. 57, Abeledo Perrot, 1ª ed., Buenos Aires, 1998). Como quiera que sea, en el contrato de prestación de servicios médico, al lado de la prestación nuclear debida por el médico, consistente en ejercer con prudencia y diligencia la actuación requerida por el paciente, existen otros deberes -de naturaleza autónoma- entre los que se destaca los de información y advertencia y cuya incumplimiento puede generar responsabilidad civil en el galeno. En un decisorio se consideró, de modo sintético, que: "Los deberes de un médico para con el paciente, cuyo incumplimiento genera mala praxis, son de dos órdenes. Uno, es el relativo a actuar diligentemente, vinculado a las labores que él mismo lleva a cabo sobre el cuerpo del paciente; que en este caso concreto, sería una intervención quirúrgica llevada a cabo conforme a las reglas del arte. Vale decir, que emplee una adecuada técnica, tenga conocimientos idóneos y actualizados y, en fin, que actúe con la pericia que es de esperar en el acto quirúrgico. El otro, es cumplir con su deber de brindar al paciente la información suficiente y obtener de aquél el correspondiente consentimiento informado con la práctica propuesta" (CNCiv. Sala B, "M., N. M. vs. Instituto Médico de Alta Complejidad y otro s. Daños y perjuicios", 08/04/2019; Rubinzal Online; 50221/2008 RC J 3126/19). Por otra parte, de acuerdo a lo dicho más arriba, el médico está obligado a observar los mandatos dentológicos de su profesión en el ejercicio de su actividad, entre los cuales se incluyen los relativos a la necesidad de brindar al paciente la información necesaria para que, de acuerdo a su capacidad de comprensión, pueda someterse voluntariamente a la práctica o tratamiento decididos por el médico o especialista. En este camino refiere la profesora francesa Geneviève Viney que el daño que resulta de la inejecución de esas prestaciones entran naturalmente en el campo de la responsabilidad contractual (Viney, Geneviève, Tratado de derecho civil. Introducción a la responsabilidad (Fernando Montora Mateus traductor), nº 183, pág. 613, Universidad Externado de Colombia, 2007). De suerte que el médico incumple la prestación médica a su cargo tanto como cuando efectúa de manera irregular un procedimiento médico, como cuando no informa o informa mal a su paciente, sobre las características de la atención a dispensar. En ambos casos e igualmente, es menester remarcarlo, el incumplimiento debe engendrar -en conexión causal adecuada- daños resarcibles para terminar de configurar el crédito a una indemnización a favor del acreedor; puesto que: "no es la responsabilidad galénica por falta de información una rara avis del firmamento jurídico donde no sea exigible la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil: de toda y cualquier responsabilidad civil. Señaladamente la relación de causalidad entre la omisión informativa y el daño" (voto del Dr. López Mesa en CamApelTrelew, Sala A, "Q., M.S. c/P., J. y otra s/daños y perjuicios", 02-10-15, elDialAA9265). Correlativamente, el paciente tiene derecho a conocer los aspectos esenciales de la práctica a la cual expone su integridad psicofísica, por cuanto ello posibilita el ejercicio del derecho fundamental que tiene todo ser humano a la autonomía de su cuerpo mediante la adopción de decisiones informadas (art. 5.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 33 y 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 14, Constitución de la Provincia del Chaco). El enfoque humanizado y constitucional del derecho a la información en el ámbito de la prestación médica permite poner de relieve que: "La necesidad de consentimiento es inherente al derecho fundamental a la integridad física, a la facultad de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, aunque sea bienintencionada, como suele ocurrir en relación con los tratamientos médicos. La facultad de decisión no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad. Se trata de una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas" (Navarro Michel, Mónica, Responsabilidad médica ante la ausencia de consentimiento informado, Revista de Derecho de Daños, 2011- 3 Daños a la salud, RC D 742/2013). La información otorgada por el médico debe ser clara, precisa y adecuada a las circunstancias personales del paciente, debiendo contener la especificación de su estado de salud, el tratamiento aconsejado, el pronóstico probable, los riesgos inherentes, la existencia de otras alternativas con sus consiguientes riesgos, y la mención de las contingencias esperables en caso de no seguir ningún curso terapéutico. Es decir que, entre el médico y el paciente debe entablarse un verdadero proceso, como un proceso gradual, como se ha señalado, puesto que el acto informativo no puede quedar recudido a una mera formalidad, más allá que -de acuerdo a la ley 26.529- tiene un presupuesto formal mínimo en los casos enunciados (Tallone, Federico Carlos, Ausencia de consentimiento informado. Implicancias dentro de la responsabilidad civil médica, en Revista de Derecho de Daños, 2007-2, La omisión dentro del derecho de daños, Rubinzal Online, RC D 1642/2012). Concretamente, cabe esperar de un actuar médico diligente y prudente el asegurarse que el paciente ha logrado una comprensión básica de todas las alternativas del procedimiento terapéutico -con mayor razón aún cuando éste tiene carácter invasivo- antes de emprenderlo. Se considera que: "la información, como presupuesto del consentimiento informado, constituye el núcleo esencial de la información clínica, por cuanto la información en el proceso clínico está orientado fundamentalmente a la toma de decisiones en relación con el tratamiento" (Tallone, trab .cit.). En cuanto a la instrumentación del consentimiento informado, si bien se admite por la doctrina argentina que en determinadas ocasiones puede ser de carácter verbal, cabe señalar que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.529 existen hipótesis en las que se exige obligatoriamente la forma escrita (enumeradas en el art. 7º antes referido). En el caso, precisamente no existió consentimiento informado por la simple razón de que no hubo forma escrita, que era de exigencia obligatoria, puesto que la naturaleza invasiva de la práctica médica llevada a cabo por el demandado (videocolonoscopía) y en cuyo decurso se produjo la lesión intestinal padecida por la Sra. Godoy, se subsume sin mayor esfuerzo en la hipótesis fáctica prevista en el art. 7º, inc. c, de aquélla ley, en cuanto describe el supuesto donde se requiere que el consentimiento informado del paciente se plasme por escrito. La ausencia de ese documento con la firma del profesional y el paciente acarrea irremediablemente la constatación del incumplimiento de la prestación de información asumida por el médico y por consecuencia, de lograr el consentimiento esclarecido del paciente. El demandado alegó que le explicó el procedimiento de forma oral a la paciente, le entregó un instructivo por escrito donde constaba no sólo el detalle del procedimiento que se le habría de practicar y le hizo firmar un consentimiento informado (v. fs. 108, inciso d, 2º párr.). En cuanto a la explicación verbal -como señalé arriba, el demandado hizo constar su realización en la ficha médica de la historia clínica de la demandante- en este caso no resulta suficiente para tener por cumplido el deber de información a cargo del profesional de acuerdo a las expresas previsiones legales. Es decir, aún cuando la explicación oral del procedimiento y de toda otra información relevante para la toma de decisión del paciente pueda ser considerada aceptable a los efectos de tener por verificado el débito informativo que carga al deudor de la obligación médica, en aquéllos supuestos donde, por imperativo legal, ese deber tiene que ser documentado por escrito -como es este supuesto, por lo antes dicho- la ausencia del instrumento respectivo determina simplemente el incumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado. Insisto, se trata de un presupuesto mínimo de instrumentación, de origen legal, y que en función del principio de progresividad de los derechos fundamentales, debe ser interpretado como una garantía formal que tiene el paciente (arts. 1º y 2º, Código Civil y Comercial). Esa garantía formal existe en tanto que la expresión escrita del deber de información le permite contar al paciente con la posibilidad de adoptar una decisión más esclarecida sobre el asunto, y tiene una indudable ventaja sobre la comunicación oral. En sustento de esta perspectiva cito, con López Mesa, que: "el 93% de lo que los terceros captan de nosotros es información no verbal" (López Mesa, Marcelo J.. La falta de información como fuente de la responsabilidad de los profesionales, Revista de Derecho de Daños, Tomo: 2007. 2, La omisión en el Derecho de Daños, RC D 1643/2012). En efecto, la forma escrita le permite al paciente la lectura y relectura, la posibilidad de indagar a través de otras fuentes acerca de términos o procedimientos que estén incluídos en la información y por qué no, corroborar con otras opiniones especializadas acerca de lo informado por escrito, entre otras eventualidades que pueden favorecer el desarrollo de una declaración de voluntad clara para configurar, por esa senda, la emisión del consentimiento informado. Lo cual me lleva a considerar las alegaciones relativas a la entrega un instructivo y la existencia de un consentimiento informado, donde cabe concluir que el demandado sostuvo falsamente, desde que no ofreció prueba tendiente a demostrarlo. En suma, quedó corroborado en este juicio el incumplimiento del deber de información y de obtener el consentimiento informado del paciente, los que se encontraban a cargo del demandado, y que constituye el primer fundamento de responsabilidad civil que resulta procedente adjudicarle. 7. El resto de las inejecuciones que la parte actora endilga al demandado se refieren al desarrollo del acto médico propiamente dicho, por lo que propicio su tratamiento de manera conjunta: la perforación del colon durante la videocolonoscopía y la inadvertencia tempestiva de esta circunstancia. Está claro que durante el curso de la videocolonoscopía se produjo la lesión en cuestión, por lo que no cabe dudar de que existió causalidad material, de hecho, física o causation in fact entre aquélla y el acto quirúrgico llevado a cabo por el Dr. Tomassone. Ahora bien, es conocida la frase de Llambías según la cual el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, puesto que no es una física de las acciones humanas: de donde la mera conexión física entre el evento dañoso y el demandado no es suficiente para atribuirle consecuencias jurídicas si no se constata, además, que esa conexión era, desde el punto de vista normativo, apta para producir el resultado. A propósito de ello, los criterios normativos que establece nuestro ordenamiento jurídico para asignarle responsabilidad civil al agente -abstracción hecha de los sistemas excepcionales de responsabilidad objetiva- son la culpabilidad y, en sede causal, la adecuación de las consecuencias probables de los hechos (arts. 512 y 901, Cód. Civil derogado). Sobre este tema dice Bustamante Alsina que: "Si bien la causalidad es material, o sea que alude al encadenamiento de los fenómenos que acontecen externamente en relación al hombre, interesa determinar jurídicamente el nexo causal para imputar a éste un resultado, y es aquí, precisamente, donde no puede prescindirse de una apreciación racional, referida a la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente" (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 270, Abeledo Perrot, 9ª edición, Buenos Aires, 1997). Lo expuesto se encuentra resumido en el conocido brocardo de cuño nacional según el cual la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias. El análisis, por tanto, se mueve por otro andarivel, relativo a la existencia o no de imputabilidad jurídica de la consecuencia inmediatamente nociva que aquí se encuentra esclarecida - perforación del colon- a la conducta quirúrgica del médico demandado. Sobre este tópico cabe tener en cuenta que, según lo informado por el Instituto Médico Forense, la ejecución de la videocolonoscopía se ajustó al estándar médico y la perforación intestinal durante ese procedimiento es una complicación frecuente que se presenta con mayor asiduidad en los casos en que la técnica aplicada a la paciente tiene, además de una función diagnóstica, una función terapéutica, consistente en remover los pólipos. Por añadidura remarco que la apelante reconoce en la pieza recursiva que la perforación del colon es una complicación frecuente de la videcolonoscopía (v. fs. 581 vta.). Las causas de esa lesión, según lo informado por el Instituto Médico Forense, pueden provenir de un traumatismo directo sobre la pared del intestino, aumento de la presión contra un área debilitada de ese órgano y deterioro de la pared intestinal por infección o enfermedad previa (pólipos intestinales). Inequívocamente es razonable concluir, a la luz del informe expuesto (cuyo contenido no fue objetado por la parte actora) que -a más de la expresa mención acerca de la adecuación de la conducta médica al estándar científico- si la perforación intestinal resulta una complicación inherente al procedimiento aplicado en la especie, y que esa eventualidad puede deberse a una conjunción de causas: factores endógenos (predisposición del paciente debido a patologías colónicas que precisamente exigen la intervención) y exógenos (maniobra del endoscopista), la producción de esa dificultad no traduce por sí misma, en calidad de hecho antecedente, la existencia de un obrar médico reprochable a título de negligencia, imprudencia o impericia. O lo que es lo mismo, la perforación del colon durante el curso de una videocolonoscopía no constituye indicio de mala praxis médica. Ello es así en tanto, de acuerdo a las causas que normalmente producen esa complicación (arriba señaladas) su existencia se puede verificar aún cuando la técnica y maniobras empleadas por el profesional sean de sumo cuidado, dado que si la pared del órgano se encuentra debilitada con anterioridad al evento médico exploratorio como consecuencia de la patología del paciente (en este caso presencia de pólipos), no es dudoso que la sola introducción del tubo endoscópico puede generar lesiones. En ese caso, no es procedente teñir de culpabilidad el vinculo físico de causa a efecto entre la práctica médica y la materialización de un riesgo típico, sin otros elementos adicionales que den cuenta que la causa del detrimento residió, en verdad, en una maniobra torpe o imperita del endoscopista. Por lo tanto, no se encuentra demostrado en autos, con el grado de probabilidad suficiente, que la perforación intestinal sufrida por la parte actora sea consecuencia de una defectuosa ejecución de la videcolonoscopía durante la cual se produjo. Tratándose de un supuesto de responsabilidad subjetiva la enjuiciada en el sub examine, la ausencia de culpa del demandado en relación a la complicación sufrida por la parte actora, determina la improcedencia de responsabilizarlo por este fundamento. No obstante, teniendo por cierto lo precedente, seguidamente estimo que la circunstancia de que el médico demandado no haya advertido, en el momento, la producción de la perforación indudablemente coloca este tramo de la atención sanitaria prestada a la actora, en situación de incumplimiento imputable al obligado a título de culpa, desde que resulta una omisión reñida con la diligencia que cabe exigirle a un especialista en gastroenterología, en correlación con las circunstancias personales de la paciente (arts. 512, 901, 902 y 909, Cód. Civil derogado). Y ello es así justamente por cuanto la perforación colónica es una complicación probable de esa práctica, cuyo riesgo de producción aumenta cuando la existencia de pólipos obliga al profesional a efectuar la resección de las partes afectadas. Conjugado con lo anterior, en la contestación de demanda se admite que la perforación colónica de una complicación de consecuencia importante "e incluso letales" en la colonoscopía (fs. 108 vta., 2º párr.). A lo que antecede agrego que cuando el demandado efectuó la exploración del colon de la paciente, advirtió la presencia de pólipos, inferencia que explica su decisión de efectuar las resecciones de aquéllas celulas. Por lo tanto, en la esfera de conocimiento profesional del demandado existían dos datos al momento de la intervención de la Sra. Godoy: a) la probabilidad de complicación que, con carácter general, tiene ese tipo de prácticas; b) el mayor riesgo de producción que, en el caso específico, cabía esperar por la necesidad de efectuar maniobras mecánicas de extirpación sobre un órgano debilitado. De modo que la perforación del colon constituía un hecho completamente previsible del médico, que debió advertir de manera inmediata, en función de su especialidad profesional, a fin de adoptar la resolución quirúrgica necesaria para revertir la complicación y no al cabo de seis horas durante las cuales la paciente padeció un intenso dolor abdominal derivado de la perforación de un órgano, prolongándose de manera injustificada su agonía. En reclamos judiciales similares se tiene dicho, con apoyo en la opinión médica de la causa, que: "la perforación de intestino es una posible complicación en un procedimiento de colonoscopia y señala que la conducta correcta del profesional endoscopista, ante la comprobación de haberse producido una perforación de intestino durante una colonoscopia, es pedir inmediatamente consulta con un cirujano" (CNCiv., Sala J, "B, L. v. Corporación Médica de General San Martín SA y otros s/daños y perjuicios, 13/06/2018, Rubinzal Online, RC J 5541/18). Por si no quedara claro que una conducta médica tempestativa constituía el obrar que debió adoptar el Dr. Tomassone conforme a elementales reglas de prudencia y diligencia, cabe tener en cuenta que el demandado reconoce al contestar la pretensión que la perforación del colon, como complicación, puede tener consecuencia letal, lo que equivale a reconocer que su resolución quirúrgica debe ser inmediata. Finalmente resalto que, más allá de la demora en su ejecución, la actora no esgrimió en la demanda que la intervención quirúrgica efectuada para corregir la perforación (a cargo del Dr. Urbina) fue defectuosamente ejecutada. Por lo tanto, en lo atinente a la prestación nuclear del médico sometida a discusión por la demandante, encuentro que la omisión en detectar inmediatamente la complicación que se produjo durante la ejecución de la práctica videocolonoscópica, consistente en la perforación intestinal de la paciente, de aparición frecuente en este tipo de eventos y en las circunstancias físicas de la Sra. Godoy (presencia de pólipos), constituye una falta profesional del demandado, con aptitud para comprometer su responsabilidad civil, en atención a la conducta exigible a un profesional de su clase, especialista en gastroenterología (arts. 511, 512, 901, 902 y 909, Cód. Civil derogado). Dado lo precedente, y las conclusiones que adopté en relación a la ausencia de consentimiento informado, resulta procedente la demanda entablada. 8. Rubros y montos indemnizatorios: 8.1. Gastos de farmacia y atención médica: La parte actora pretende el pago de la suma de $5.000,00, que habría sido abonada como consecuencia de los siguientes hechos: primera intervención de urgencia, uso de medicación para el cuadro padecido, nuevos gastos generados por el inconveniente de la actora luego de la operación efectuada por el Dr. Urbina respecto de la mala cicatrización de la herida, las consultas con el Dr. Tomassone quien le informó que debía someterse a nuevos estudios para extirpar el resto de los pólipos que podía haber sido extraídos en el primer procedimiento realizado, los honorarios médicos en general y los solventados para garantizar el resguardo de la prueba -intervención de escribano público- para propender al normal desarrollo de la reclamación incoada. Corresponde recordar que el daño resarcible no está dado por el ataque o la lesión a un bien jurídico, sino por las consecuencias que ese hecho provoca sobre interereses patrimoniales, o extrapatrimoniales del damnificado. Como expresa Eduardo Zannoni: "es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo" (Zannoni, Eduardo, A., El daño en la responsabilidad civil, p. 52, Astrea, 3ª ed., Buenos Aires, 2005). Asimismo, Matilde Zavala de González observa que: "Procede diferenciar entre una situación nociva y los daños que de ella pueden (o no) resultar, en cuya virtud la prueba sobre aquélla no siempre permite inferir determinadas consecuencias perjudiciales" (Zavala de González, Matilde, Doctrina judicial. Solución de casos. Aspectos procesales del resarcimiento, p. 38, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010). También el profesor y camarista Jorge Mario Galdós advierte al respecto que: "el daño en sentido vulgar o naturalístico es concebido como el menoscabo o deterioro de bienes esenciales pero que solo es daño jurídico resarcible cuando afecta intereses económicos o espirituales" (Galdós, Jorge Mario, Daño a la vida de relación, La Ley, 2006-D, 921). La doctrina expuesta es seguida, sin solución de continuidad, en el actual Código Civil y Comercial, cuando al describir el contenido del daño resarcible se refiere especialmente a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima (art. 1738). En suma, corresponde identificar cuál fue el bien jurídico afectado por el incumplimiento del demandado para luego enfocar el análisis sobre el orden de consecuencias que de ello deriva, de acuerdo al régimen establecido en los arts. 519 a 522 y 901 a 906 del Cód. Civil derogado, desde que no todo daño es indemnizable, sino aquél que se encuentra en relación causal adecuada con el incumplimiento. En ese cometido puntualizo que, con arreglo a las conclusiones adoptadas antes de ahora, se constató el incumplimiento, por parte del demandado, de dos obligaciones vinculadas a la actuación profesional prestada a la parte actora: a) deber de obtener por escrito el consentimiento informado de la paciente. b) obligación de detectar de manera inmediata la complicación inherente a la práctica de videocolonoscopía llevada a cabo, a los efectos de proceder a su reversión mediante la técnica apropiada. Por el contrario, y en razón de lo expuesto, la perforación colónica sufrida por la Sra Godoy no fue consecuencia de un obrar carente de diligencia y prudencia por parte del demandado, sino que se trata de un riesgo inherente o típico de la práctica médica llevada a cabo, que se produjo en la especie y que -sin perjuicio de la demora antes indicada- fue resuelta mediante la indicación técnica apropiada al caso. Primer corolario de lo que antecede -y que resulta determinante para circunscribir con claridad cuáles son las consecuencias indemnizables que deben ser cargadas al demandado- es que la integridad física de la actora no fue menoscabada como consecuencia de los incumplimientos que se hicieron patentes en este proceso, por tratarse de una posibilidad eventual del tipo de tratamiento al que se sometió. Es decir que ni la falta de consentimiento informado causó la perforación del colon durante el acto médico exploratorio, ni la tardía resolución de ese problema agravó la salud de la paciente en relación a la patología que presentaba. Con respecto al incumplimiento del deber de informar se tiene dicho: "cuando se trata de apreciar la falta de consentimiento informado en relación con la existencia de mala praxis medica, lo que debe probarse es la real incidencia de esa carencia de información con la producción del daño (Ghersi, Carlos A. y colaboradores, "Derecho de los Pacientes al Servicio de Salud " Ediciones Juridicas Cuyo, Mendoza, 1998, pag. 169;)" (CNCiv., Sala J, "B, L." cit arriba). Al contrario, los bienes jurídicos de la parte actora que sufrieron percance debido a la negligencia del demandado fueron de naturaleza extrapatrimonial: su dignidad como persona humana, su autonomía personal y su confianza en el marco de la especial relación jurídica que se genera entre un paciente y su médico. Luego, las consecuencias derivadas de esa lesión deben buscarse en el mismo ámbito, englobadas en la noción de daño moral directo, por ser la extensión lógica e inmediata de toda afectación de un derecho personalísimo: "el daño moral es directo si lesiona un interés tendiente a la satisfacción o goce de un bien jurídico no patrimonial" (Zannoni, ob. cit., p. 162). Ahora, con específica referencia al daño emergente (clase de daño patrimonial) reclamado por la parte actora como consecuencia de diversos gastos que asegura que debió realizar: por la intervención de urgencia para resolver el compromiso intestinal, la administración de medicación para el cuadro padecido, los nuevos gastos generados por el inconveniente de la actora luego de la operación efectuada por el Dr. Urbina respecto de la mala cicatrización de la herida y las consultas posteriores con el Dr. Tomassone, sostengo que se tratan de consecuencias de índole económica que no tienen relación causal adecuada con los incumplimientos antes indicados; veamos las razones. La intervención de urgencia a la cual debió ser sometida la demandante para reestablecer quirúrgicamente la anatomía del colon dañado durante la videocolonoscopía no tiene relación causal adecuada ni con la falta de consentimiento informado, ni con la demora, por parte del demandado, en advertir que se produjo la complicación. Es decir, aún cuando hubiesen estado presentes aquéllas conductas omitidas - consentimiento informado y atención oportuna- en conjunción con la complicación (perforación del intestino), la resolución quirúrgica habría ocurrido igualmente, por cuanto ese es el único camino terapéutico para revertir la eventualidad que se produjo en la especie (v. el último fallo citado más arriba y el informe del Instituto Médico Forense, resp. 16, fs. 542). Y la eventualidad producida -complicación experimentada por la paciente- no deriva de una culpa del profesional demandado, según quedó demostrado más arriba. En un decisorio que guarda algún parecido con el caso aquí analizado se indicó que: "el daño que se reclama tiene una causa perfectamente determinada en la demanda: las cirugías y no la ausencia de consentimiento informado. Lo anterior tiene un basamento fuerte y es la ausencia de nexo causal entre la violación del deber de información y la lesión corporal padecida. Es que el interés jurídico tutelado cuando se requiere que el paciente dé asentimiento a la práctica quirúrgica previa información suficiente que ha obtenido de la misma y de otros pormenores según lo dicho, radica en la protección de derechos constitucionales fundamentales (autonomía, libertad y dignidad humana) y no propiamente la evitación de un perjuicio que, con información o sin ella, puede llegar a materializarse como secuela de la intervención quirúrgica que comporta riesgos" (Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Margarita Cabello Blanco magistrada ponente, SC2804-2019, 26-07-19). Lo mismo debo señalar de los gastos requeridos en concepto de curación de la mala cicatrización de la herida quirúrgica de la demandante. Esa consecuencia deriva de la intervención que, por lo dicho más arriba, no resulta consecuencia de un incumplimiento atribuíble al demandado. En cuanto a la consulta realizada posteriormente con el demandado -que tuvo lugar el 6 de marzo del 2012- del relato de demanda se desprende que fueron efectuadas voluntariamente por la parte actora (v. fs. 7 vta.); de manera que resulta ilógico pretender atribuírlas al encartado. Aún cuando la demandante argumenta que durante esa consulta se le comunicó que debido a la existencia de otros pólipos debía someterse a una nueva intervención, ello no cambia la conclusión precedente, si se repara que esa eventual operación es consecuencia del estado de salud de la actora y no de la actuación del demandado, en tanto en la demanda no se asegura, ni mucho menos se prueba, que las maniobras de resección realizadas durante la videocolonoscopía del 16 de febrero del 2012 fueron insuficientes para remover todos los pólipos. Finalmente, en cuanto al pago de honorarios y gastos para llevar a cabo las presentes acciones judiciales, corresponde observar a la reclamante que se encuentran incluídas en las costas del proceso, y deberán ser estimadas oportunamente en la etapa de ejecución de sentencia (art. 93 CPCC). 8.2. Gastos colaterales a los terapéuticos: La demandante comprende dentro de este concepto los gastos efectuados para moverse durante el lapso de tres meses ($8.010,00) y los realizados por su hermana para trasladarse a esta ciudad a los efectos de cuidar la salud de la actora en el mismo período ($8.010,00); las partidas no son de recibo por las razones ya expuestas. Sin perjuicio de ser reiterativa: la intervención quirúrgica de urgencia a la cual fue sometida la actora no fue consecuencia de una conducta profesional negligente del demandado, sino de una complicación frecuente de la práctica de videocolonoscopía. Entonces, el tiempo durante el cual la Sra. Godoy permaneció internada -y luego, durante el cual tuvo que guardar reposo- no tienen relación causal adecuada con la conducta antijurídica del demandado, no fueron provocadas por su actuación negligente y en consecuencia, no pueden ser admitidos los gastos que reclama por aquéllas eventualidades. 8.3. Gastos terapéuticos futuros: Se pide el pago de la suma de $57.600,00 para solventar tres intervenciones médicas: 1) cirugía gastrointestinal; 2) cirugía estética reparadora de la cicatriz quirúrgica; 3) tratamiento psicológico para superar el trauma derivado del hecho. En lo concerniente a la cirugía gastrointestinal que la actora aduce que deberá realizar en el futuro, tengo que no sólo su necesaria realización no se encuentra demostrada en la causa -lo que impide tener por configurada la certeza que requiere todo perjuicio indemnizable- sino que se trataría, en todo caso, de una intervención eventual, derivada de su propio estado de salud y no de la conducta del demandado; no corresponde, por tanto, su admisión. En cuanto a la cirugía estética reparadora cabe remitir a lo dicho más arriba con respecto al origen de la cicatriz que la Sra. Godoy posee: se trata de una consecuencia no impurtable al demandado. Con respecto a la terapia psicológica, corresponde examinar las conclusiones contenidas en el dictamen pericial psicológico de la Lic. Corina Luzzi (v. fs. 467/469). La mencionada profesional, luego de evaluar a la actora y efectuar diversos tests de rigor, concluyó que el evento le provocó un trastorno por estrés post traumático, debido a las situaciones vividas durante el estudio médico, al que vincula con todo el dolor sufrido; estimó una incapacidad leve del 5% (v. fs. 468). Con respecto a la necesidad de tratamiento, la experta concluyó que al ser una incapacidad leve, no resulta indispensable, pudiendo superar su problemática con el paso del tiempo (v. fs. 469). El dictamen pericial no fue objetado por la parte actora (v. fs. 476 y ss.). En consecuencia, dada la conclusión de la especialista, no corresponde admitir la indemnización por terapia psicológica pretendida. 8.4. Gastos materiales conexos: Solicita el pago de la suma de $10.721,54 por los gastos que debió efectuar en razón de que su imposibilidad de trasladarse luego de la operación de urgencia a la que fue sometida, no pudo mudarse oportunamente a una vivienda que le había sido adjudicada, por lo que debió continuar pagando el alquiler del departamento donde habitaba y contratar un servicio de seguridad para resguardar el inmueble adjudicado; además de soportar el cortos de cuotas atrasadas de vivienda. Ninguna de las circunstancias relatadas tienen vinculación inmediata o mediata con los incumplimientos en los que incurrió el demandado, por lo que no resultan indemnizables (art. 906, Cód. Civil derogado). 8.5. Gastos generados para el resguardo de prueba y reclamación judicial: Se peticiona el monto de $780,00; me remito a lo dicho en el punto 8.1, último párrafo, por tratarse de un intento de duplicación del mismo concepto. 8.6. Daño a la persona. Daño moral: Dentro de este capítulo la parte actora solicita indemnización por los siguientes conceptos: daños por el período de curación y convalecencia ($200.00,00), daño estético ($100.000,00), sufrimiento psíquico ($80.000,00) y daño al proyecto de vida ($50.000,00). También se aclara en la demanda que: "Se exponen cada uno de estos ítems reclamando un monto por cada uno de ellos, pero se los deja en claro que se los reclama como rubros integrativos del viejo concepto de daño moral" (v. fs. 12 vta., inciso D, último párrafo). Teniendo en cuenta esta última expresión, reveladora de la intención de la demandante al distribuir con diversas nomenclaturas los montos requeridos como daño moral, y como ya anticipé más arriba, el hecho ilícito del demandado, configurado por los dos incumplimientos que se detectaron en la especie, causó fundamentalmente un daño moral directo por perjudicar bienes e intereses extrapatrimoniales de la Sra. Godoy: dignidad, autonomía personal y confianza en el marco de la especial relación jurídica entre paciente y médico. Por lo tanto, corresponde estimar la cuantía de este detrimento, para lo cual examinaré los ítems o rubros con los que la parte actora pretende enjugar el agravio inferido a su personalidad: Daños por el período de curación y convalecencia: La demandante pretende la suma de $200.000.00 con fundamento en la necesidad de volver a someterse a la extracción de pólipos. Esta circunstancia, aún valorada desde la óptica del daño moral, no puede ser adjudicada a la actuación del demandado, desde que la curación y convalecencia fueron consecuencias de la intervención quirúrgica que debió realizarse a la Sra. Godoy a fin de reparar la complicación sufrida que, como quedó establecido, no resulta un acontecimiento imputable subjetivamente al Dr. Tomassone. Sin perjuicio de ello, aclaro que la demora que se produjo en la atención de urgencia será computada más abajo, a fin de estimar el monto final de daño moral. Daño estético: La demandante clama por la suma de $100.000,00 por efecto de la cicatriz con la que resultó luego de la intervención quirúrgica, a la que me referí en diversos tramos de esta sentencia, como un hecho que no deriva de un comportamiento negligente del demandado; en consecuencia, no resulta indemnizable esta pretensión por ausencia de nexo causal adecuado, aún considerada desde el aspecto extrapatrimonial. Sufrimiento psíquico: Se solicita por este ítem la suma de $80.000,00 con sustento en la angustia padecida por el duro tranco que debió afrontar sin que haya mediado información o preparación previa respecto de cuales podían llegar a ser la consecuencias no deseadas de estudio de rutina. Se tiene dicho que: “admitir el resarcimiento del daño psíquico como perjuicio autónomo de orden extrapatrimonial supone tomar en cuenta no sólo las repercusiones que en lo espiritual produce el ataque a bienes extrapatrimoniales del sujeto sino algo más; para poder hablarse de daños psíquicos propiamente dichos la perturbación del equilibrio espiritual debe asumir el nivel de las patologías psiquiátricas o psicológicas” (Cám. Nac. Civ., Sala F, 7/9/2004, “Varela Juan Carlos y otro c/ Lloyds TSB Bank s/ daños y perjuicios” voto Dr. Zannoni en Boletín Nº 148/04 del 17/9/2004 del Departamento de Derecho Privado II, Facultad de Derecho – UBA). De acuerdo al dictamen pericial psicológico producido en la causa, el trastorno por estrés postraumático sufrido por la Sra. Godoy reconoce como causas el dolor sufrido durante su estadía en el sanatorio y la cicatriz que tiene en su cuerpo; expresando que: "el problema suscitado se encuentra directamente relacionado con la imagen de su cuerpo, no tolerada". Asimismo, la perito estableció que tal estrés no le genera impedimentos en el plano laboral, si en el ámbito social, donde presenta dificultades de interacción, aunque "sería una característica de base de Hilda". Las consideraciones precedentes, no impugnadas, me llevan a admitir el concepto aunque no por el total de la suma solicitada en la demanda, valorando que el padecimiento de la cicatriz quirúrgica como causa del sufrimiento psíquico de la actora no puede ser asignado al demandado, por las razones antes indicadas, y que la damnificada presenta características psicológicas de base. Por lo tanto, corresponde acoger en la suma de $50.000,00 este concepto como integrador del daño moral que le corresponde a la demandante. Daño al proyecto de vida: Se pretende en la demanda el pago de la suma de $50.000,00 por cuanto la Sra. Godoy siente que a raíz de lo acontecido nunca podrá construir una pareja, al no poder tener intimidad con una persona del sexo opuesto, ve reducida a la nada la posibilidad de construir un vínculo duradero, así como cualquier proyecto laboral. El daño al proyecto de vida se la caracteriza como: "la mutilación del plan existencial del sujeto, de aquél que conforma su libre, personalísimo, íntimo y auténtico “ser y hacer” y en la medida que ese plan supere el mero deseo, aspiración o expectativa y que se arraige en la probabilidad cierta de que el objetivo vital sería razonablemente alcanzado de no mediar el hecho nocivo. Por ello la alteración debe ser profunda y comprometer las potencialidades, condiciones y predisposiciones ciertas de la persona y encaminadas diariamente a su consecución" (Galdós, Jorge Mario, ¿Hay daño al proyecto de vida?, LL, 2005-E- 1027). Las afectaciones que enuncia la demandante y que, si mi interpretación no es errónea, parecerían hacer foco en la modificación de su cuerpo y en su faz estética -por presencia de la cicatriz quirúrgica sobre su abdomen- como antecedente que pondría en jaque su desarrollo individual y social, con repercusión en sus aspectos íntimos, no pueden ser computadas para estimar la cuantía de su daño moral (v. dictamen pericial psicológico, fs. 469: "el problema suscitado se encuentra directamente relacionado a la imagen de su cuerpo, no tolerada"). Y ello es así por cuanto la afectación del físico de la actora no puede ser endilgado a la responsabilidad civil del demandado, de acuerdo a lo dicho más arriba. Además, no es posible sostener que las características del hecho generador pemitan inferir el grado de afectación vital que menciona la actora, con una magnitud tal hasta el punto de destruir sus expectativas de intimidad. Me remito, nuevamente, al dictamen pericial psicológico, donde se alude a la existencia de una personalidad de base en la actora, que fue empeorada por los acontecimientos involucrados en este litigio, pero que trasunta un mecanismo de defensa consistente en exagerar la realidad como parte de su estructuración (v. fs. 468). En consecuencia, no aparece verififcado en autos el truncamiento del plan de vida que se invoca en la demanda como consecuencia del hecho del demandado. Adicionalmente, enfatizo que la carga de probar los hechos esgrimidos como sustento de la pretensión de resarcimiento corría por cuenta de la reclamante, y en este contexto, no produjo prueba idónea para acreditar las vivencias negativas que afirma como cimiento del reclamo por daño al proyecto de vida. En consonancia con lo hasta aquí expuesto, existe un daño moral directo que debe ser resarcido a la demandante y que se compone, esencialmente, de la angustia, la intranquilidad, la incertidumbre, la agonía y la desconfianza que razonablemente caben deducir del proceder del demandado, en cuanto resolvió de manera tardía la complicación, prolongando de manera injustificada la estadía de la Sra Godoy en la entidad sanatorial, con el consiguiente malestar espiritual que ello acarrea. Por lo tanto, computando las circunstancias en cuestión, se estima esta dimensión del daño moral en la suma de $150.000,00. 9. Corresponde, por tanto, hacer lugar al recurso de apelación incoado, revocar la sentencia de primera instancia, y admitir la demanda entablada por Hilda Lilián Godoy, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora, en el término de diez días, la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00) en concepto de daño moral, a la cual se adicionarán intereses moratorios desde la fecha del hecho (16-02-12), hasta el efectivo pago, calculados de acuerdo a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, calculados en forma lineal (STJ, Sala Primera Civil, Comercial y Laboral, Sentencias Nº 201 y 202/12). La condena se hará extensiva a la compañía aseguradora citada a juicio, en los términos de las pólizas pactadas (art. 118, 3º párr., ley 17.418). 10. ADECUACION DE COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: La imposición de costas y la regulación de honorarios deben adecuarse al contenido de la sentencia (artículo 298 del CPCC). Las costas se imponen a la parte demandada y aseguradora (en la medida de la póliza pactada). Los honorarios se regulan tomando como base el capital condenado ($200.000,00) actualizado desde la fecha del hecho (16-02-12) al de la presente exclusivamente a los fines regulatorios ($713.025,03) conjugado con las pautas que emergen de los arts. 2, 3, 5 (18%), 6 (40%), 7 (70%) y 8, ley 288-C; lo que resulta en los montos que se plasman en la parte resolutiva. 11. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA Las costas se imponen a cargo de las apeladas, parte demandada y aseguradora (en la medida de la póliza pactada). La regulación de honorarios se efectúa conforme pautas indicadas en el punto precedente, disminuídas en un 30%, conforme art. 11, ley 288-C; lo que resulta en los montos que se plasman en la parte resolutiva. ASI VOTO. V. A LAS MISMAS CUESTIONES, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo la conclusiones a las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado por ante mí que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 05 de agosto de 2020 Nº _206_/ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. DESESTIMAR la nulidad impetrada contra la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 569/577 y vta., por los fundamentos dados. II. REVOCAR, la sentencia de primera instancia por las razones apuntadas, y en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda entablada por Hilda Lilian Godoy contra Alberto Luis Tomassone y/o Centro de Estudios Endoscópicos y Terapéutica Sarmiento, condenando a abonar a la parte actora, la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00) en concepto de daño moral, más los intereses indicados en los considerandos que anteceden; haciendo extensiva la condena a la compañía aseguradora citada a juicio, en los términos de la póliza pactada (art. 118, 3º párr. ley 17.418). III. ADECUACIÓN DE COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA (art. 298 CPCC). IMPONER las costas a a la parte demandada y aseguradoras citadas en garantía (en la medida de la póliza pactada) (art. 83 CPCC). IV. REGULAR los honorarios profesionales de primera instancia: Dra. Gabriela Fabiana Tosetto en la suma de PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CINCO ($128.345,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS CINCUENTA y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA y OCHO ($51.338,00) como apoderada; Dr. José Alejandro Sánchez en la suma de PESOS OCHENTA y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y UNO ($89.841,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS TREINTA y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA y SEIS ($35.936,00) como apoderado; Lic. Corina Luzzi en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000,00) como perito psicóloga. Con más IVA, si correspondiere. (arts. 3, 5, 6, 7 y 8, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. V. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. IMPONER las costas a cargo de las apeladas, parte demandada y aseguradora citada en garantía (en la medida de la póliza pactada) (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales de segunda instancia: Dra. Gabriela Fabiana Tosetto en la suma de PESOS SESENTA y CUATRO MIL CIENTO SETENTA y DOS($64.172,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE ($25.669,00) como apoderada. Con más IVA, si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. VI. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 873/08-1-C -Foja: 453- GONZALEZ, JOSE MARIA Y HAEDO, SARA EMILIA C/ ARGAÑA, ELVIO VICTOR Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL RODADO DOMINIO ENB-416 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.453 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº873/08-1-C. mp. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 444/452 Y VTA. a los Dres. Patricia E. Castelán, Enrique H. J. Souilhe y Ana del Carmen Abraham; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 06 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 221/12-1-C -Foja: 936- IBARRA, LIDIA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S. A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - BAJAEXPEDIENTES CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº221/12-1-C.- Téngase presente la notificación efectauda por la Sra. Agente Fiscal de Cámara a fs. 638 vta.. Asimismo, en la fecha y de acuerdo a lo ordenado a fs. 637 "in fine", se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 221/12-1-C "IBARRA, LIDIA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" 639 fojas distribuídas en 5 cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº3528/12 "IBARRA, LIDIA C/SANATORIO GALENO SRL S/REPETICION DE PAGO" 419 fojas distribuídas en 3 cuerpos Se adjuntan: Sobre Nº 221/12-A, 221/12-B1), 221/12-B2), 221/12-C Y 221/12-D.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, __05___ de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__07/08/20______ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 454/07-1-C -Foja: 2054- INSTITUTO DEL ABORIGEN CHAQUEÑO (I.D.A.CH) Y PUEBLOS INDIGENAS QOM, WICHI Y MOCOVI C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - CONSTANCIA DE NOTIFICACION DE SENTENCIA A LA SRA. AGENTE FISCAL DE CAMARA 8FS.2054) El mensaje se entregó EL 04/08/20 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación sentencia interlocutoria nro.176/20 y sentencia interlocutoria nro. 189/20 dictadas en expte. nro.454/07-1-c, "IDACH C/GOBIERNO PCIA DEL CHACO S/AMPARO" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 454/07-1-C -Foja: 2055- INSTITUTO DEL ABORIGEN CHAQUEÑO (I.D.A.CH) Y PUEBLOS INDIGENAS QOM, WICHI Y MOCOVI C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - FORMACION DE OTRO CUERPO MAS (DECIMOCUARTO)+FS.2055 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº454/07-1-C.-mp Resistencia, 06 de agosto de 2020.- Conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese Décimo Cuarto Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 2014 (ref.) inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al Décimo Tercer Cuerpo. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. CONSTE.- SECRETARIA, 06 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 454/07-1-C -Foja: - INSTITUTO DEL ABORIGEN CHAQUEÑO (I.D.A.CH) Y PUEBLOS INDIGENAS QOM, WICHI Y MOCOVI C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - INDICENDICE CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº454/07-1-C. I N D I C E (DECIMO TERCER CUERPO) Fs. 1878/1914 Sentencia Primera Instancia.- Fs. 1921/1938 y vta. Recurso de Apelación.- Fs. 1942/1949 contesta Expresión de Agravios.- Fs. 1970 se eleva la causa a la Alzada.- Fs. 1976/1978 y vta. la Sala Primera que seguirá entendiendo la causa.- Fs. 1992/2012 Fotocopia Certificada de la Sentencia de la Cam. Cont. Administrativa.- RESISTENCIA, 06 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3491/17-1-C -Foja: 1/2- INTERAMERICANA SUR S.R.L. E/A: PEIRETTI, HUGO MARIO Y PEIRETTI, FLORENCIA C/ INTERAMERICANA SUR S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº14733/15 S/INCIDENTE DE NULIDAD - PROVISORIO+ROVISORIO+fs.1/2 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3491/17-1-C.-mp Resistencia, 06 de agosto de 2020.- Por recibido, informe la Actuaria. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Cumplo en informar a Ud., que en el Expediente Nº 3491/17-1-C, caratulado: "INTERAMERICANA SUR S.R.L. E/A: PEIRETTI, HUGO MARIO Y PEIRETTI, FLORENCIA C/ INTERAMERICANA SUR S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº14733/15 S/ INCIDENTE DE NULIDAD", el Dr. Hector Fabián Anderlique, en representación de la parte incidentista Interamericana Sur S.R.L. ha interpuesto recurso extraordinario de Inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia, razón por la cual se elevó el 31/07/19 a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral. Es mi informe. Resistencia,06 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia,06 de agosto de 2020.- Atento a lo informado precedentemente por la Actuaria, comuníquese al correo electrónico del Juzgado de origen para conocimiento del Sr. Juez Oficiante. Sirva el proveído de atenta nota de remisión. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 698/19-5-F -Foja: 45- M.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14822/19-1-C -Foja: 57/59- MARTINEZ, CARLA PAOLA C/ CIRCULO DE INVERSORES S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS DEL PLAN PEUGEOT AUTOPLAN S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DICTAMEN DE LA SRA. AGENTE FISCAL DE CAMARA (FS.57/59 yvta.) Nº…………312………………………/20 SEÑORES JUECES DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL: Que por la presente evacúo la vista conferida en estos autos caratulados: “MARTINEZ, CARLA PAOLA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS DEL PLAN PEUGEOT AUTOPLAN S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA” EXPTE. NRO. 14822/19-1-C, del registro de ese Tribunal, a cuyo efecto a los Sres. Jueces DIGO: Que se solicita intervenga en la causa en los términos de la Ley Nº 24.240, por lo que el primer punto a elucidar es si efectivamente es de aplicación la normativa consumeril. Del juego de los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 24.240, se han extraído diversos elementos que valorados de manera desigual por la doctrina, han motivado diferentes enfoques. De todos modos, entiendo que el nodo ha sido adecuadamente puesto de resalto por Santarelli cuando nos dice: “por un lado la figura del consumidor, quien adquiere para sí los bienes y servicios, retirándolos de la vida económica, ya que lo adquirido es retirado de la cadena de valor. En el otro grupo se ubican todos los participantes de la cadena de elaboración y comercialización, desde el originador del producto hasta el último minorista que contacta con el consumidor… Los extremos señalados no son otros que la representación de la conjunción contractual de la “profesionalidad” con los “profanos” que caracteriza a este sector de los contratos” [SANTARELLI, Fulvio G., “La regulación del mercado a través del contrato. Una propuesta para la protección del empresario débil”, publicado en LL-2007-C, 1044]. Coincidiendo con esta postura, -lvarez Larrondo nos dice que “el único elemento que hoy permite determinar quien es consumidor y quien no lo es, es el de ser o no ser ‘destinatario final’. De tal manera, observamos que la nueva ley se ha alineado al concepto maximalista de nuestra Constitución Nacional, que concibe al Derecho de Consumo no como un régimen tutelar del débil jurídico, sino como una herramienta reguladora del mercado, y de allí la amplitud que debe guiar la interpretación de cada caso” [ALVAREZ LARRONDO, Federico M., “El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo”, publicado en Sup. Esp. “Reforma de la ley de defensa del consumidor”, La Ley, (abril de 2008), 25]. Volviendo miras al caso de autos, he de señalar que los círculos de ahorro y préstamo para fines determinados constituyen un sistema que organiza a los ahorristas para la obtención directa o indirecta de bienes, basándose en el aporte mancomunado y el ahorro recíproco, mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos y financieros que facilitan el logro de las aspiraciones particulares de los ahorristas. La esencia del contrato se encuentra sustentada en la necesidad de adquirir bienes -posiblemente no indispensables, pero que hacen al confort y al mejoramiento del nivel de vida- cuyos valores de mercado los coloca fuera de las posibilidades de adquisición de los interesados mediante una operación individual de compraventa tradicional. Por ello, los potenciales adquirentes se unen entre sí a los efectos de formar un “pozo común” -fondo de ahorro- con el aporte mensual de sumas de dinero iguales, por cada uno de ellos. El total de ese fondo común debe resultar suficiente para que cada aportante, por turno y periódicamente, pueda adquirir el bien para cuya compra adhirió al grupo. Ahora bien, no debe pasarse por alto que como el precio de los bienes es alto y las disponibilidades mensuales de quienes desean adquirirlos reducidas, el número de personas con que se integra el grupo debe ser importante, para que el porcentaje del precio del bien objeto final de los aportantes a pagar regularmente por cada uno de ellos - en forma mensual, generalmente-, no sea excesivamente alto. Ello así, dado que el aporte debe ser constante, ya que lo contrario importaría no lograr reunir los fondos suficientes para acceder a la adquisición del bien. De lo expuesto se infiere que quienes participan del grupo no van a obtener de manera inmediata y simultánea la satisfacción de su interés, ya que lo harán por turno, periódicamente (cfr. CNCom., Sala A, Sentencia del 26 de abril de 2007 in re “Torres María Elena c/ Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario”, en igual sentido, GIUNTOLI, María Cristina, “Sistemas de Ahorro y Préstamo para fines determinados: Evolución, Precisiones y Distinciones”, ED 103- 913). En esa línea argumental, el contrato de ahorro previo para fines determinados conforma una compleja operatoria que permite al ahorrista, sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirlo [GUASTAVINO, Elías P. 1988 Contrato de Ahorro Previo (Buenos Aires, La Rocca) pág. 26 y ss. y 196); y en sí mismo constituye un contrato pluriindividual de organización y administración, concertado entre la administradora del plan y cada uno de los participantes de aquél (denominados “adherentes” o “suscriptores”). De este contexto surge la certeza del adherente sobre la contraprestación que obtendrá en el tiempo, toda vez que las sociedades de ahorro previo - profesionales en el sistema de captación de fondos del público- administran lo recaudado para afectarlo al fin previsto en el contrato. Contrato que -a la sazón- encuentra su sentido jurídico en la reciprocidad de aportes que permite a todos los suscriptores acceder a la adjudicación del bien comprometido (CNCom. Sala A, Sentencia del 07 de junio de 2007 in re “Silvano, Sergio Fabián y otro c/ Lua Seguros”). Dentro del marco de esta relación jurídica, la función de la administradora consiste en organizar el grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que la cantidad de ahorristas y las cuotas que éstos pagan sean suficientes para adquirir mensualmente las unidades del bien objeto del plan para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (v.gr., mediante sorteo, licitación, etc.) y luego recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero a la adquisición de los bienes objeto del contrato para su ulterior entrega a los suscriptores de acuerdo a la modalidad pactada. En suma, la obligación de la administradora se centra en organizar el plan de ahorro, en recaudar los fondos entre los ahorristas y en administrar esos fondos para aplicarlos al destino previsto en el contrato. Ergo, esta masificación trae como corolario que en los contratos que nos ocupan no existe negociación entre las partes, sino que se trata de verdaderos pactos con cláusulas predispuestas, o de adhesión a condiciones generales de la contratación, previamente determinadas por la Empresa dedicada al ahorro previo que, como se podrá verificar en el caso de la adquisición de unidades automotores, se encuentran íntimamente relacionadas con la terminal de la marca para la que la sociedad de ahorro previo ha sido constituida. Por lo expuesto, entiendo que la relación que dio origen a este proceso ejecutivo, indudablemente encuadra en los límites de la normativa consumeril. Así las cosas, luego de un detenido estudio de las constancias de la causa, particularmente del Resolutorio obrante a fs. 18/23, entiendo que el A-quo ha sido respetuoso del estatuto consumeril. Repárese en que el primer párrafo de la Constitución Nacional establece que los consumidores tienen derecho a la protección de sus intereses económicos, y es este cuadro el que echa por tierra la pretensión impugnativa de la ejecutante. Me explayo. Primeramente, a partir de junio de 2018, nuestro país es hiperinflacionario en términos contables. Sin mayor ánimo de exhaustividad, y respecto del del quantum inflacionario acumulado, habiendo llegado la inflación nacional, en el año 2016 al 40,9% de conformidad al Índice de Precios Implícitos del IDEC, al 24,8% en 2017 y al 16% a junio de 2018, la inflación acumulada al 30 de junio de ese año (es decir, en 30 meses) trepó al 103,97%. Para peor, este cuadro no es una simple coyuntura del año 2018, sino que aún se proyecta en la actualidad, tal como se puede cotejar al verificar los datos inflacionarios que publica el INDEC en sus Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.). Al cuadro contablemente hiperinflacionario que se ha señalado, cabe aditar que la población argentina está padeciendo un proceso de pauperización de tintes dramáticos. En efecto, conforme al informe de Incidencia de la pobreza y la indigencia en 31 aglomerados urbanos, correspondiente al primer semestre de 2019, el INDEC informó que “…el porcentaje de hogares por debajo de la línea de pobreza es del 25,4%; estos comprenden el 35,4% de las personas. Dentro de este conjunto se distingue un 5,5% de hogares indigentes, que incluyen el 7,7% de las personas”. La situación a nivel nacional es preocupante, sobre todo cuando se verifica que el nivel de personas bajo la línea de la pobreza es de comparable orden de magnitud (debido al cambio de metodología de medición de la pobreza que efectuó el organismo) a la que se poseía en octubre de 2001. Y este cuadro se ve significativamente ensombrecido desde que, en virtud del dictado de los diversos Decretos de Necesidad y Urgencia que, con motivo de la pandemia de Covid-19, dispusieron el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio; la economía se ha contraído significativamente. Así las cosas, y si bien no postulo que las consumidora cautelante se encuentre bajo la línea de pobreza o indigencia, sí encuentro absolutamente plausible que el tipo de ajuste que la hoy apelante pretende mantener; se convierta en un expediente por completo incompatible con la protección de los intereses económicos del consumidor. En definitiva, dado que constitucionalmente el consumidor tiene derecho a la protección de sus intereses económicos, y que la primera parte del art. 8 bis de la Ley Nº 24.240 traduce esta directiva al imponer que “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios”, entiendo que el encauzar la pretensión de la accionante en un proceso de conocimiento con suficiente amplitud de debate y prueba es la mejor forma de salvaguardar el mandato del constituyente. Como enseña Ferrajoli, “…la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucionalgarantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución…. De ello se sigue que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas” [FERRAJOLI, Luigi 2004 Derechos y Garantías. La Ley del más Débil (Madrid, Trotta) pág. 26]. Por todo lo expuesto, entiendo que la Resolución de fs. 18/23 es respetuosa del Estatuto Consumeril. Es mi DICTAMEN FISCALIA DE CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, de Julio de 2020. María Marta G. Verón  Fiscal Cámara Contencioso Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Cámara de Apelaciones del Trabajo ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14822/19-1-C -Foja: 57/60- MARTINEZ, CARLA PAOLA C/ CIRCULO DE INVERSORES S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS DEL PLAN PEUGEOT AUTOPLAN S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO POR FISCAL (FS.57/60) 60 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14822/19-1-C. FL. Resistencia, 05 de agosto de 2020.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:07/AGO/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7143/17-1-C -Foja: 83/84- MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA E/A: "ARISMENDI, VIRGILIO C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/INCIDENTE DE NULIDAD - POR RECIBIDO CON EXPTE.SOLICITADO+fs.83/84 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 7143/17-1-C. mp Resistencia, 06 de agosto de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 77, téngase presente y agréguese por cuerda floja el Expediente Nº 2653/07-1-C y sus agregados por cuerda: Exptes. Nº 14746/16- 1-C, Nº 2654/07 y Nº 11925/16, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 2653/07-1-C, caratulado: "PEREZ, RICARDO CONSTANTINO C/MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/ESCRITURACION", con 314 fs. útiles distribuídas en 2 cuerpos y sus agregados por cuerda: Expte. Nº 14746/16-1-C caratulado: " BERNACHEA, DIEGO ANDRES, EN SU CALIDAD DE INTENDENTE MUNICIPAL Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA E/A: "GUEVARA, DARIO ORIEL C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº 11925/16 S/ INCIDENTE DE NULIDAD" con 95 fs. útiles; Expte. Nº 2654/07 caratulado: "PEREZ, RICARDO CONSTANTINO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" con 111 fs. útiles y Expte. Nº 11925/16 caratulado: " GUEVARA, DARIO ORIEL C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" con 32 fs. útiles, que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 06 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11194/18-1-C -Foja: 76- NUEVO BANCO DEL CHACO S.A. C/ GONZALEZ, SUSANA S/EJECUTIVO - BAJAEXPEDIENTES/+fs.76 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11194/18-1-C.- ml En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 73 "in fine", se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 11194/18-1-C "NUEVO BANCO DEL CHACO S.A. C/ GONZALEZ, SUSANA S/ EJECUTIVO" 76 fojas Se adjunta: Sobre Nº 11194/18.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, __06___ de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA A DESPACHO:__07/08/2020___ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIALDE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11194/18-1-C -Foja: 75- NUEVO BANCO DEL CHACO S.A. C/ GONZALEZ, SUSANA S/EJECUTIVO - constancia(FS.75) El mensaje se entregó el 03/07/20 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación de setencia nº151/20 en expte. nro. 11194/18-1-c En Rcia. el día 31 del mes de Julio de 2020 se notificó al Señor Fiscal de Cámara quien firmó.- MARIA MARTA G. BERON FISCAL CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11194/18-1-C -Foja: 74- NUEVO BANCO DEL CHACO S.A. C/ GONZALEZ, SUSANA S/EJECUTIVO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE(FS.74) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11194/18-1-C. ml. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs.73 a los Dres. JUAN MARTIN G.VARAS- MARIA CARLA ALVARENGA- ADRIANA BERTA TERCELAN; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, ___03__ de julio de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4623/15-1-F -Foja: 209- P.................... S/GUARDA PREADOPTIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4623/15-1-F -Foja: 208- P.................... S/GUARDA PREADOPTIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 556/13-1-C -Foja: 403- PINTOS, CLAUDIA ALEJANDRA Y FERRERO, BRISA MACARENA C/ LOPEZ, FRANCO DANILO Y/O LOPEZ HERMES DANILO Y/O ASEGURADORA FEDERA S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJAEXPEDIENTES CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº556/13-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 389/401 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 556/13-1-C "PINTOS, CLAUDIA ALEJANDRA Y FERRERO, BRISA MACARENA C/ LOPEZ, FRANCO DANILO Y/O LOPEZ HERMES DANILO Y/O ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 403 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Se adjunta: Sobre Nº CH 556/13 (A); CH 556/13; G 556/13; G 556/13 (D) y G 556/13.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 05 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 998/18-1-C -Foja: 374- RIOS, PAOLA VIVIANA RAMONA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - constancia notificación fiscalcámara El mensaje se entregó el 06/08/20 a los siguientes destinatarios: marta.veron@justiciachaco.gov.ar mariangeles.ramirezamedey@justiciachaco.gov.ar cristian.caminos@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación en expte. nro998/18-1-c A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 998/18-1-C -Foja: 375- RIOS, PAOLA VIVIANA RAMONA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - INTERLOCUTORIO AGOSTO Nº 207 ++++ FS.375 Resistencia, 06 de agosto de 2020.- Nº 207/ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "RIOS, PAOLA VIVIANA RAMONA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 998/18-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 357/372 comparece la actora Sra. PAOLA VIVIANA RAMONA RIOS, con el patrocinio letrado de la Dra. Ester Rosa Castro e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 179, de fecha 02 de julio de 2020, obrante a fs. 351/355 y vta..- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (arts. 26 , Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, sostiene lesión a las garantías del debido proceso, igualdad ante la ley, la defensa en juicio y el derecho de propiedad (arts. 18, 28, 31, 33, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y arts. 8, 14, 20, 28, 29 y 40 de la Carta Magna Provincial. Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25 y 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 357/372, contra la Sentencia Nº 179, de fecha 02 de julio de 2020, obrante a fs. 351/355 y vta..- II.- CORRER traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ley, el que atento a lo dispuesto en la Resolución Nº 262, Punto XVI y XXII y por la Resolución Nº 413, punto III f) del Superior Tribunal de Justicia, se notificará a través del correo electrónico oficial, adjuntando copia del escrito de interposición en formato digital.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 40/17-5-C -Foja: 181/183- RODICH, JORGE ESTEBAN Y RODICH EBEL, EMILCE OLIVIA C/ SABADINI, TERESA MIRTHA S/ACCION DE REIVINDICACION - POR RECIBIDO CON EXPTE.SOLICITADO+fs.181/183 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 40/17-5-C.-mp Resistencia, 06 de agosto de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 180, téngase presente y agréguese por cuerda floja el Expediente Nº 447/16 C, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 447/16 C, caratulado: "RODICH, MARCOS DANIEL S/ SUCESORIO", con 250 fs. útiles distribuídas en 2 cuerpos; que fuera remitido por el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial -Gral. San Martin-. CONSTE.- SECRETARIA, 06 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9883/13-1-C -Foja: 716- SAAVEDRA, NESTOR RUBEN C/ RECOR S.R.L. Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - BAJAEXPEDIENTES CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9883/13-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 700/714 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 9883/13-1-C "SAAVEDRA, NESTOR RUBEN C/ RECOR S.R.L. Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS" 716 fojas distribuídas en cinco (5) cuerpos Se adjunta: Sobre Nº 18/14 "G" Y Nº 207/13.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 05 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12765/08-1-C -Foja: 1259- SALGADO,NORY LILIAN;SALGADO,MARY LUISA Y SALGADO,OFELIA JOSEFA C/HEREDEROS Y SUCESORES DE RICARDO MARTIN SALGADO;SALGADO,CARLOS RICARDO Y SANTAMBROGGIO,ELSA NEL S/DIVISION DE CONDOMINIO - BAJAEXPEDIENTES CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12765/08-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 1256/1257, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 12765/08-1-C "SALGADO,NORY LILIAN;SALGADO,MARY LUISA Y SALGADO,OFELIA JOSEFA C/HEREDEROS Y SUCESORES DE RICARDO MARTIN SALGADO;SALGADO,CARLOS RICARDO Y SANTAMBROGGIO,ELSA NELIDA S/ DIVISION DE CONDOMINIO" 1259 fojas distribuídas en ocho (8) cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 05 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20/20-1-O -Foja: 70- SANCHEZ, IRMA ESTER C/ PODER EJECUTIVO MUNICIPAL DE MARGARITA BELEN S/ACCION DE AMPARO - INDI + DESISTE + ARCHIVO(fs.70) CORRESPONDE AL EXPTE. Nº20/20-1-O VAS Resistencia, 06 de agosto de 2020.- I.- Por recibida presentación digital de la Sra. Irma Ester Sánchez con el patrocinio letrado de la Dra. María Dolores Troncha en fecha 05/08/20 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y atento lo allí manifestado téngase a la actora por desistida de la presente acción. Consecuentemente, no siendo necesario contar con las actuaciones requeridas mediante oficios Nº 55 y Nº 69 y remitidas en el día de la fecha por el tribunal de origen según constancias de fs. 70, procédase a su devolución con atento oficio de estilo. Asimismo, respecto al requerimiento de documental efectuada en el punto II de la presentación que se considera, teniendo en cuenta que la misma ha sido recepcionada por esta Cámara vía correo oficial y agregada al presente expediente, no corresponde acceder a tal requerimiento II.- Fecho, procédase al archivo de las presentes actuaciones, remitiéndose la causa a la Dirección de General de Archivo del Poder Judicial con atento oficio de estilo, dejándose constancia que no corresponde oblar con el sellado de Tasa de Justicia ni el aporte a Caja Forense, atento que no se ha dado trámite a la presente causa ni regulado honorarios. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20/20-1-O -Foja: 71- SANCHEZ, IRMA ESTER C/ PODER EJECUTIVO MUNICIPAL DE MARGARITA BELEN S/ACCION DE AMPARO - OFICIO remitiendo EXPTE. en DEVOLUCION(FS.71) Resistencia, 06 de agosto de 2020.- Nº 82/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA VIGESIMO PRIMERA NOMINACION Dr. JULIAN FERNANDO BENITO FLORES S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "SANCHEZ, IRMA ESTER C/ PODER EJECUTIVO MUNICIPAL DE MARGARITA BELEN S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 20/20-1-O, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de remitirle en devolución los Expedientes Nº 15779/19, con 72 fs. útiles; Expte. Nº15827/19-1-C con 145 fs. útiles y Expte. Legajo Nº15827/19 con31 fs. útiles.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10067/17-1CL -Foja: 120- SELLIEZ REYNOSO, MARIANO Y ATENEA SERIVCIOS CONSTRUCTIVOS C/ MUNICIPALIDAD DE COLONIA BENITEZ Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y... S/COBRO ORDINARIO DE PESOS - BAJAEXPEDIENTES CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10067/17-1CL.- vas En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 117/118 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 10067/17-1CL "SELLIEZ REYNOSO, MARIANO Y ATENEA SERIVCIOS CONSTRUCTIVOS C/ MUNICIPALIDAD DE COLONIA BENITEZ Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ COBRO SUMARIO DE PESOS" 120 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 05 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 7/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: 116- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - NUMERO DE CUENTA a fs. 67+SIN PERJUICIO...(FS.116) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº34/19-1-O. FL.- Resistencia, 05 de agosto de 2020.- Por recibida presentación digital de la Dra. María Alejandra Corredera en fecha 30/07/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad a este proveído, téngase presente y sin perjuicio de que los datos requeridos se encuentran consignados a fs. 67, hágase saber a la recurrente que la cuenta es la Nº 130308706 y el C.B.U. Nº 3110030211001303087066. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__07/08/20______ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14000/16-1-C -Foja: 274- SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) C/ SUPERMERCADO BEIJING 2008 Y/O LIANG ZHENFENG S/COBRO ORDINARIO DE PESOS - BAJA EXPEDIENTES(fs.274) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14000/16-1-C.- FL Por recibida presentación digital del Dr. Carlos Alberto Diaz en fecha07/31/2020 a través del sistema INDI que se glosa con anterioridad, estese a lo que se provee a continuación. En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 265/270 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 14000/16-1-C "SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) C/ SUPERMERCADO BEIJING 2008 Y/O LIANG ZHENFENG S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" con 274 fojas útiles distribuídas en dos (2) cuerpos.- Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº2124/14 "SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA ENTIDAD CIVIL, CULTURAL Y MUTUALISTA (S.A.D.A.I.C.) C/ SUPERMERCADO NEIJING 2008 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ PRUEBA ANTICIPADA" con 112 fs. útiles.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 05 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12402/99-1CL -Foja: 53- SOSA MENA Y ASOCIADOS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA - OFICIO requiriendoEXPTE.+FS.53 Resistencia, 06 de agosto de 2020.- Nº 80/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEGUNDA NOMINACION Dra. ANA MARIELA KASSOR S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "SOSA MENA Y ASOCIADOS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA", Expediente Nº 12402/99-1CL, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión de los Expedientes Nº 2181/99 (antes Nº 1179/86), caratulado "BANCO POPULAR DE ROSARIO C/ SOSA MENA Y ASOCIADOS S.A. S/ PREPARA VIA EJECUTIVA", y Nº 2088/99 (antes Nº 1185/86), caratulado "BANCO POPULAR DE ROSARIO C/ SOSA MENA Y ASOCIADOS S.A. S/ PREPARA VIA EJECUTIVA" solicitados mediante Oficio Nº 79/17; los cuales fueron remitidos por el Juzgado Civil y Comercial Nº 10 "add effectum videndi" en fecha 13/12/17.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (mp) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12402/99-1CL -Foja: FS.52- SOSA MENA Y ASOCIADOS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA - PROV. CUANDO NO MANDANEXPTE.+FS.52 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12402/99-1CL.-mp Resistencia, 06 de agosto de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 45, téngase presente y atento lo informado a fs. 50, requiérase al Juzgado Civil y Comercial de la Segunda Nominación la remisión de los Expedientes Nº 2181/99 (antes Nº 1179/86), caratulado "BANCO POPULAR DE ROSARIO C/ SOSA MENA Y ASOCIADOS S.A. S/ PREPARA VIA EJECUTIVA", y Nº 2088/99 (antes Nº 1185/86), caratulado "BANCO POPULAR DE ROSARIO C/ SOSA MENA Y ASOCIADOS S.A. S/ PREPARA VIA EJECUTIVA" solicitados mediante Oficio Nº 79/17; los cuales fueron remitidos por el Juzgado Civil y Comercial Nº 10 "add effectum videndi" en fecha 13/12/17. A tal fin líbrese oficio. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 466/10-5-C -Foja: 344- SUC. DE ENCINAS, ISIDRO C/ MARTINEZ, JUAN Y CARDOZO, LUCILA S/ACCION DE REIVINDICACION - BAJAEXPEDIENTES CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº466/10-5-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 336/343, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 466/10-5-C "SUC. DE ENCINAS, ISIDRO C/ MARTINEZ, JUAN Y CARDOZO, LUCILA S/ ACCION DE REIVINDICACION" 344 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 235/10 C "ENCINAS NORMA BEATRIZ S/ MEDIDA PRELIMINAR" 21 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 104/09 "ENCINAS ISIDRO S/ JUICIO SUCESORIO" 8 fojas Se adjunta: Sobre Nº 980/10.- Al Juzgado Civil, Comercial y Laboral de General San Martín.- CONSTE. RESISTENCIA, 05 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9252/17-1-C -Foja: 430/432- SUCESORA DE LEZCANO JOSEFINA Y LEZCANO FELIPA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - POR RECIBIDAS LAS ACTUACIONES+CORRASE TRASLADO DE LA PLANILLA DE PERITOSCONTADORES+FS.430/432 CORRESPONDE AL EXPTE. Nº9252/17-1-C.-mp Resistencia, 06 de agosto de 2020.- Téngase por devueltas las presentes actuaciones. Agréguese planilla practicada por la Oficina de Peritos Contadores del Poder Judicial, téngase presente y de la misma córrase traslado a las partes a través del correo electrónico oficial, adjuntando copia en formato digital. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2373/06-1-C -Foja: 458- SUCESORES DE AVALOS, JUSTO C/ SUCESORES DE BOERI, LUIS ESTEBAN Y/O SUCESORES DE VILLAN, EDESIO Y/O QUIEN SE CREA TITULAR CON EL DOMINIO... S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ER VOTO(FS.458) 458 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los seis (06) días del mes de agosto de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y MARIA TERESA VARELA, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "SUCESORES DE AVALOS, JUSTO C/ SUCESORES DE BOERI, LUIS ESTEBAN Y/O SUCESORES DE VILLAN, EDESIO Y/O QUIEN SE CREA TITULAR CON EL DOMINIO Y/O QUIEN SE CREA CON DERECHO SOBRE EL INMUEBLE SITO EN CARLOS DODERO 2924 S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", EXPEDIENTE Nº 2373/06-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. MARIA TERESA VARELA como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. MARIA TERESA VARELA Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:07/AGO/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2373/06-1-C -Foja: 457- SUCESORES DE AVALOS, JUSTO C/ SUCESORES DE BOERI, LUIS ESTEBAN Y/O SUCESORES DE VILLAN, EDESIO Y/O QUIEN SE CREA TITULAR CON EL DOMINIO... S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - AUTOS(FS.457) 457 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2373/06-1-C. FL. Resistencia, 06 de agosto de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5899/17-1-F -Foja: 88- T.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5899/17-1-F -Foja: 87- T.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10734/13-1-C -Foja: 489/491- VIGNUDO, TERESA NANCY; VIGNUDO, LILIANA; VIGNUDO, ALICIA NOEMI; VIGNUDO, CRISTINA MELBA Y VIGNUDO, ALBERTO ANTONIO C/ PRADO LIMA, MARCELO Y MONTENEGRO, NORMA GA S/ACCION DE REIVINDICACION - POR RECIBIDO CON EXPTE.SOLICITADO+489/491 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 10734/13-1-C.-mp Resistencia, 06 de agosto de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 487, téngase presente y agréguese por cuerda floja el Expediente Nº 6694/96, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 6694/96, caratulado: "VIGNUDO ALBERTO S/ SUCESORIO", con fs. 4049 útiles distribuídas en 26 cuerpos; que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 06 de agosto de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4454/15-1-C -Foja: 333/341- VILLALBA KARINA BEATRIZ C/ ELGUERO GLORIA ROMINA Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL MOTOVEHICULO DOMINIO 895-IJT Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA LIBRE AGOSTO Nº 205 + FS.333/341 Nº 205 /En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "VILLALBA, KARINA BEATRIZ C/ ELGUERO, GLORIA ROMINA Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL MOTOVEHICULO DOMINIO 895-IJT Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. N° 4454/15-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia de fs. 277/314 y vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones a ella me remito. La decisión de primera instancia hace lugar a la demanda incoada por Karina Beatriz Villalba contra Gloria Romina Elguero, adjudicando el 50 % de responsabilidad a la parte demandada y condenándola a abonar a la parte actora, en el plazo de diez días de quedar firme, la suma de $41.222 por los conceptos identificados, más intereses; impone costas con el alcance dispuesto respecto de las culpas, y regula honorarios. Disconforme con la citada decisión, se alza la parte demandada Gloria Romina Elguero quien, con el patrocinio letrado del Dr. Leandro N. Alvarez Gerzel a fs. 321/324 vta. interpone y funda recurso de apelación; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 325. No habiendo sido contestado en término, se da por decaído el derecho dejado de usar a fs. 326. En el mismo acto se ordena la elevación de las actuaciones. Recibidas las mismas, quedan radicadas a fs. 330 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 331 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes, lo que deja la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1. Manifiesta el apelante que le causa agravio la sentencia en cuanto determina que en la producción del siniestro existió culpa concurrente de los protagonistas, en proporciones del 50%; subsidiariamente, cuestiona la procedencia de los rubros y montos condenados, como así también, la imposición de la totalidad de las costas, sin discriminar los porcentajes de atribución de responsabilidad. Además, se queja de los honorarios regulados a los peritos actuantes, que considera excesivos. Sobre el primero de tales aspectos, asegura que el judicante partió de una premisa incorrecta, al sostener que su parte no respetó la prioridad de paso y que no circulaba a velocidad adecuada; aseverando que el contacto entre ambos rodados, no significa que hubiera perdido el dominio del que ella dirigía. Refiere que si bien la actora accedía a la encrucijada desde la derecha, antes de hacerlo debía atravesar un lomo de burro; lo que -a su criterio, explica más adelante- implica un deber de ceder el paso a quien circula por la calzada que no lo tiene, constituyendo una clara señal de tránsito que revela a qué calle se procura priorizar su circulación contínua. Insiste en que Villalba fue quien se introdujo en una arteria de mayor circulación vehicular, y que -según las testimoniales- al momento del siniestro había un gran caudal de tránsito, lo que impone ceder la prioridad de paso del de la derecha. Luego de transcribir lo dicho en la sentencia acerca de que circular desde la derecha no autoriza a arrasar con cuanto obstáculo se presente, advierte que no se ha tomado en consideración que su motocicleta resultó dañada en la zona posterior, lo que denota que es su parte la que se encontraba adelantada en el cruce. Remarca que fue la actora -quien, según informe policial, no poseía frenos- la que arrasó contra su persona, sin respetar el reductor físico de velocidad ubicado en esa esquina. Menciona reiteradamente jurisprudencia acerca de las presunciones que derivan del rol de embistente, en las que destaca que no se demostró que su parte se interpusiera antijurídicamente en la línea de marcha de la contraria. En suma, ratifica la defensa invocada al contestar la demanda, indicando que la culpa de la propia víctima la exonera de la responsabilidad que pretenden endilgarle. Sin desconocer las facultades del Magistrado para valorar las testimoniales, entiende que en el caso incurrió en arbitrariedad al desestimar las rendidas por su parte. Alega que, si bien algunos de los dichos sobre la dinámica del accidente resultan contradictorios, es posible asignar validez a unos sobre otros, de considerar el informe policial accidentológico o las mismas fotografías adjuntadas a la demanda. Con ese razonamiento, concluye que la moto Dax fue la embistente, con lo que los testimonios cuestionados, resultarían fehacientes. Además, advierte las inconsistencias y contradicciones observadas en el testimonio de María Rosa Speranza, señalando que ésta había sostenido no conocer a la accionante oferente de tal prueba, pero casualmente el domicilio que denunció es el mismo que aquélla había denunciado al promover la demanda. Desde otra perspectiva, se queja de los montos condenados, que estima excesivos. Indica que los daños de la moto nunca fueron probados, y que el perito se limitó a constatar fotos que habían sido impugnadas. Respecto de la incapacidad, expone que la médica que revisó a la actora tras el accidente no verificó lesiones, y sin embargo el perito -después de 4 años- determinó categóricamente y sin suficientes explicaciones una incapacidad; resultándole extraño que las lesiones, que dicen ser permanentes, tengan un tratamiento de tan sólo 3 meses de curación. Finalmente, critica la alta regulación de honorarios que el iudex realizara para tales peritos, atento al trabajo presentado, que tilda de deficitario y poco científico. Previa reserva recursiva, concluye con petitorio de estilo. 2. Analizadas las constancias actuariales a la luz de los agravios vertidos por la apelante, cabe memorar que se encuentra fuera de debate que el día 25/10/13, alrededor de las 09.15 horas, Karina Beatriz Villalba conducía su motocicleta marca Honda Dax dominio 412-DEA por calle Leandro N. Além; y que en ocasión de atravesar la avenida San Martín, se produjo la colisión con la motocicleta Guerrero Trip dominio 985-IJT, que dirigía Gloria R. Elguero por el sentido ascendente de la citada avenida. El Sr. juez de primera instancia admitió la pretensión de la parte actora, aunque determinó que la producción del accidente se produjo debido a la acción de las dos motociclistas, pues omitieron tomar las diligencias adecuadas a la naturaleza del acto que requerían las circunstancias del caso a fin de evitar el daño. El judicante fundó su decisión en que la demandada Elguero no respetó la prioridad de paso que asistía a la contraria, que accedía a la encrucijada desde su derecha; en tanto que la accionante Villalba intervino como agente embistente en la colisión Además, entendió que ninguna de ellas circulaba a velocidad precautoria, en tanto no lograron mantener el dominio de sus respectivas unidades, para evitar lo ocurrido. 3. El marco legal bajo el cual debe analizarse la responsabilidad atribuída a la parte demandada- tal como lo decidió el A-quo- se encuentra establecido en el art. 1113, 2º párr., 2º sup., del Código Civil derogado. Regla en virtud del cual se asigna responsabilidad al dueño o guardián de la cosa cuyo vicio o riesgo provocó los daños reclamados, salvo que aquél demuestre que el perjuicio provino de una causa ajena: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. Al respecto señala el magistrado y profesor Jorge Mario Galdós que: "(...) dado el indisputado emplazamiento del automotor en el riesgo recíproco, que hace nacer la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, la víctima en materia de accidentes de tránsito está liberada de acreditar el factor de atribución que, siempre, es el riesgo creado o el vicio. Por ello el actor debe probar: la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño" (Galdós, Jorge Mario, "El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas", La Ley, 2006-F-1361). Verificados los presupuestos antes mencionados, el demandado dueño o guardián solo podrá liberarse demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El esquema legal descripto no se ve alterado por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial dado que, conforme doctrina y jurisprudencia coincidente, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100). 4. Abocada al planteo impugnaticio, enfatizo que -a diferencia de lo que ocurría en instancia originaria- aquí ya no se discute cuál de las motociclistas operó como embistente en la colisión: el sentenciante concluyó -en función de la ubicación de los daños constatados por la División Criminalística- que fue la demandante Villalba quien impactó, con su frente, el lateral posterior de la motocicleta en la que circulaba la demandada Elguero (conf. fs. 302, 1° y 2° pfo.); lo que -no habiéndose cuestionado- permanece firme, y fuera de la competencia decisoria de esta Alzada. Siendo ello así, a tenor de las intenciones reflejadas en la pieza recursiva, corresponde esclarecer si el hecho de la damnificada mencionado precedentemente, tiene virtualidad suficiente para eximir de responsabilidad a la parte demandada o bien, desde la óptica más favorable a su postura procesal, para determinar -en un escenario de concurrencia de causas- una "interrupción parcial del nexo causal" con mayor incidencia a cargo del demandante, en la producción del evento siniestral. En dicho cometido, rememoro que el fundamento crítico sobre el que el apelante edifica su postura es que no puede serle reprochada la violación a la prioridad de paso, por cuanto la regla "derecha antes que izquierda" se aplicó sin considerar que la actora accedía a la encrucijada desde una calle hacia una avenida, y que para hacerlo debía atravesar un lomo de burro; insistiendo -además- que era su parte quien se encontraba avanzada en el cruce, a juzgar por la ubicación de los daños constatados por personal policial. Cabe recordar que el art. 41 de la ley 24.449 establece una prioridad de carácter absoluto que sólo se pierde excepcionalmente en los supuestos que el propio artículo señala. Naturalmente, esa regla derecha antes que izquierda no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda. Tal prioridad que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños. (conf. Revista de derecho de daños - Accidentes de tránsito - I; Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2020, p. 444). Ahora bien, en relación al supuesto de marras, es dable señalar que "La regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha se aplica en las zonas urbanas tanto en las calles como en las avenidas, sin que la norma legal establezca excepción alguna en el supuesto que quien circula por la izquierda lo haga por una arteria de doble mano, de allí que el demandado no puede en modo alguno alegar prioridad de paso por tal circunstancia (...)" (conf. jurisprudencia citada por Areán, Beatriz A.; "Juicio por accidentes de tránsito"; Hammurabi, 2º ed., Buenos Aires, 2010, t. 2A, p. 573). No obsta a lo expuesto la existencia del lomo de burro ubicado sobre la calzada por la que circulaba la accionante, desde que tal elemento -que no está regulado en la ley nacional de tránsito- mal puede ser concebido como la "señalización específica en contrario" que encabeza las excepciones enumeradas en el art. 41 del mismo cuerpo legal. Desde otra perspectiva, tampoco resulta atendible lo invocado por la parte apelante en relación a que se encontraba aventajada en el cruce, en tanto conforme lo ha dicho recientemente esta Sala: "el decreto 779/95, reglamentario de la ley 24.449, en su Anexo I, art. 41, establece que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero y el art. 64 del mismo decreto, expresa que la relación de la infracción con el accidente debe ser causa o concausa eficiente (...)" (Conf. Sent. Nº 166, dictada el 29/06/20 en "NUÑEZ, NILDA NOEMÍ Y BARRIOS, TERESA C/ALEGRE, ANGEL FRANCISCO Y ALEGRE, ANDREA VERONICA Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO HQO- 330 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 3.779/16-1-C). El Profesor Miguel A. Piedecasas se ha expedido sobre el asunto, señalando que justamente en los casos del ingreso simultáneo o casi simultáneo a la bocacalle, es donde juega la prioridad de paso, y no al revés; ya que si no existe un ingreso simultáneo o casi simultáneo, difícilmente se podría concebir la importancia o virtualidad de este principio de la prioridad de paso, pues de lo contrario no existiría colisión, porque es la simultaneidad o la casi simultaneidad la que lleva al accidente, y es allí donde justamente opera con toda su plenitud, la prioridad de paso (conf. Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas, Miguel A.; "Accidentes de Tránsito. Doctrina - Jurisprudencia" ; Rubinzal Culzoni, 2° ed., Santa Fe, 2014, p.363). Con cita de un interesante voto del Dr. Roncoroni, el mencionado autor ha remarcado que perdería eficacia la aludida norma de tránsito, de sostenerse que la prioridad de paso no estaría dada por una regla objetiva, cual es la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado de libera de culpas o por la no menos peligrosa de que quien primero ingresa a la bocacalle está excento de reproches" (conf. aut. y ob. cit., p. 373). En definitiva, si se admitiera que el hecho de estar más avanzado en el cruce neutraliza, por así decirlo, los efectos del incumplimiento normativo anterior que posibilitó esa realidad -cuando quien se adelanta es el rodado que carece de la prelación de paso- ello trasuntaría, lisa y llanamente, sustituir el arbitrio adoptado por el legislador para organizar la prioridad de paso en las encrucijadas, basado en la preferencia derecha- izquierda (lo que surge de manera clara de los textos legales involucrados) por el del ingreso prioritario o el ingreso de hecho. Observa Gamarra en esta materia que: "La preferencia (de derecho) obsta a cualquier ventaja de hecho" (Tabasso Cammi, Carlos, Revista de Derecho de Daños, 1998- 3 Accidentes de tránsito - III, Preferencias del ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de facto, Cita: RC D 229/2012). En consecuencia, y con referencia al art. 64 del decreto reglamentario antes citado, debo concluir que comparto la decisión de primera instancia en cuanto estima que la conducta de la demandada, al omitir la detención de su motovehículo en la esquina, o bien reducir sensiblemente la velocidad, a fin de permitir el paso de quien circulaba por su derecha, constituyó una concausa adecuada o eficiente del accidente de tránsito de marras, al estar relacionada con la infracción a la prioridad de paso, desde que si la demandada hubiera adoptado el comportamiento social exigido conforme al mandato legal, el siniestro probablemente no se hubiera producido. Ahora, en torno al cuestionamiento respecto del idéntico porcentaje de responsabilidad establecido en el Fallo atacado, cobra relevancia que la motocicleta Honda Dax en la que se trasladaba Villalba, no contaba con frenos delanteros, lo cual -en palabras del judicante- resultó un factor desencadenante en el evento, dado que tal deficiencia impidió a la demandante ejecutar maniobra de frenado o disminución de la marcha para evitar la colisión (conf. fs. 300 vta., 1° pfo.); construcción -elaborada a partir del examen del rodado efectuado por la División Criminalística- que no ha sido objeto de impugnación, por lo que arribó firme a esta Alzada, colocándose fuera del ámbito de revisión. En este orden de ideas, encuentro que existió mayor aporte causal de la Sra.Villalba, en mérito a las circunstancias en que se produjo la colisión: pretendió atravesar la encrucijada circulando a una velocidad inadecuada, desde que el deficiente sistema de frenos de su rodado no le permitió evitar colisionar, de frente, con la zona lateral -sector posterior de la motocicleta dirigida por la contraria, sea deteniendo el rodado a su mando o esquivando el de aquélla a tiempo. Es dable precisar que, en el Fallo atacado se ha expresado que a partir de material probatorio colectado, no pudo demostrarse la velocidad que animaba a los rodados; no obstante, el Magistrado encontró evidente que ninguna de las protagonistas conducía a velocidad adecuada, en tanto no lograron mantener el dominio de sus respectivas unidades para evitar lo ocurrido (conf. fs. 300 vta., pto. c). Dadas las particularidades del siniestro, y -puntualmente- atendiendo a las afirmaciones formuladas con anterioridad, resulta válido sostener que la Sra. Villalba no conducía a velocidad adecuada, pues -en definitiva- no pudo evitar colisionar con la parte lateral trasera de la motocicleta en la que se trasladaba la contraria, y que al dirigir una motocicleta con la deficiencia en los frenos constatada, se colige la imposibilidad material de mantener el pleno dominio de dicho rodado. Sin embargo, no encuentro posible aplicar el mismo razonamiento para juzgar la conducta de la Sra. Elguero: no puedo suponer que la misma circulaba sin el dominio de su rodado, por el sólo hecho de haber recibido el impacto; remarcando, sobre este aspecto, que -conforme se desprende del informe de División Criminalística de fs. 221/222- no se cuenta con elementos objetivos para determinar ni la velocidad a la que se trasladaba, ni ninguna maniobra evasiva que permita siquiera presumir que conducía en falta a la normativa de tránsito. Agrego que si bien la valoración de las declaraciones testimoniales fue objeto de impugnación por la recurrente, lo cierto es que los dichos de los testigos ofrecidos por su parte, no trasuntan en ningún aporte significativo en este estadio; por cuanto ya se ha superado que la accionante conducía su motocicleta a velocidad inadecuada ante la deficiencia de frenos constatada, y que no pudo evitar colisionar con el lateral derecho-parte posterior, de la motocicleta en la que se trasladaba la demandada Corolario de lo hasta aquí expuesto, estimo que -de compartirse mi voto- corresponde admitir parcialmente este tramo del recurso, confirmando la responsabilidad civil de la demandada Gloria Romina Elguero, pero modificando el grado de aporte causal determinado en la instancia de origen, que se determina en un veinte por ciento (20%) de la culpa en la producción del evento dañoso, y el 80 % restante, a la actora. 5. Daños a) A la luz de los argumentos dados por el sentenciante bajo el apartado A) de fs. 305/306 vta., la queja vertida sobre el reconocimiento del DAÑO MATERIAL en la motocicleta no merece tener acogida. Refiere el apelante que tales daños no fueron probados, omitiendo expedirse sobre el informe de la División Criminalística transcripto, en el que los mismos fueron verificados. Alega el recurrente que el perito se limitó a constatar las fotos que fueron impugnadas, cuando lo concluído por el experto fue descartado. Siendo ello así, deviene evidente que la queja referida no trasunta una mera disconformidad, que no alcanza a constituir una crítica seria a los fines de revisar los fundamentos expuestos por el sentenciante, por lo que no cabe sino desestimar la misma, y confirmar lo resuelto sobre este aspecto. b) Tampoco resulta admisible la queja vertida sobre la indemnización acordada en concepto de INCAPACIDAD, toda vez que lo que se debía criticar es la apreciación efectuada por el Juez de Instancia originaria, más no volver a rebatir las conclusiones periciales. Pongo de relieve que del apartado E) de fs. 309 vta./312 surge que el judicante únicamente tomó en consideración las secuelas incapacitantes que resultaron de la fractura de tobillo izquierdo, vinculada a la producción del siniestro, en función del informe de la Guardia del Hospital Perrando y del informe médico policial, en el que se constató el estudio radiológico correspondiente. Dicho de otro modo, la existencia de las restantes lesiones -y sus respectivas secuelas incapacitantes- de las que informa el dictamen pericial médico arrimado a la causa, fueron descartadas al establecer la procedencia del rubro; por lo que pierde andamiaje el argumento recursivo, correspondiendo confirmar lo decidido en este sentido. 6. Imposición de costas de primera instancia. Agravia al apelante que las costas fueran impuestas a su parte, sin discriminar los porcentajes de atribución de responsabilidad establecidos. Al respecto, cabe destacar que -en consonancia con la decisión adoptada al hacer lugar a la demanda- las costas fueron impuestas a la parte demandada vencida en atención a la teoría del hecho objetivo de la derrota, consagrado en el art. 83 del CPCC. Como es sabido, el principio rector adoptado por nuestro ordenamiento jurídico dispone que la parte que resulte vencida en el proceso es quien deberá pagar los gastos que demande la tramitación del juicio, buscando asegurar así la incolumnidad del derecho reconocido en la sentencia. Es criterio de este Tribunal que, haberse determinado la concurrencia de culpas en la producción del siniestro, no implica una situación que justifique eximir de responsabilidad a la parte demandada en su calidad de vencida (conf. Sent. Nº 192, dictada el 27/07/20 en "GOMEZ, RODOLFO MARTÍN; PELOZO, CARINA ROCIO Y GOMEZ, GERMAN ESEQUIEL C/ AGUSTINELLI, EMILIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TR-NSITO", EXPTE. Nº 4634/15-1-C). Ello ha sido sostenido en orden a lo dispuesto en la Sentencia Nº 645 del 23/12/2005 dictada en Expte. Nº 57.047/2004 por la Sala Civil, Comercial y Laboral de nuestro Cimero Tribunal Provincial, en la que se dejó sentado: "Cabe citar ...que la solución arribada "... desconoce el criterio reiteradamente sustentado por esa Sala del Alto Cuerpo, en el sentido que distribuir las costas en la proporción de la culpa, importa violar el principio de reparación integral de la víctima, habiéndose decidido en consecuencia que a los efecto de la aplicación de las costas, no puede considerarse vencido el actor por la circunstancia de que la demanda prospere sólo en parte (citado en Sent.Nº 119/98 y 120/98)...".- Criterio que repite en Sent Nº 146 del 13/05/11 en Expte. Nº 69.552, año 2010, de la misma Sala) De lo apuntado se sigue que la pretensión recursiva no puede ser atendida. 7. Colofón de lo expuesto, corresponde modificar parcialmente la sentencia de fs. 277/314 y vta., en orden a la atribución de responsabilidad, que se fija en un 20% a cargo de la demandada Gloria Romina Elguero; lo que repercute en el monto de la condena que se establece en la suma Pesos DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y OCHO CON OCHENTA CENTAVOS ($16.488,80) teniendo presente el porcentaje de atribución de culpas dispuesto precedentemente. 8. Adecuación de honorarios de primera instancia. La modificación de la sentencia en los términos acordados, lleva a adecuar la regulación de honorarios efectuada en Primera Instancia al contenido del nuevo pronunciamiento, por imperio de lo normado en el art. 298 del CPCC; y siendo ello así, no corresponde dar tratamiento al recurso de apelación introducido contra los regulados a los peritos intervinientes. Manteniéndose las costas, en los términos establecidos, en función de los argumentos arriba señalados. Atento que, de tomar como base el monto por el que prospera la demanda, actualizado a la fecha, y aplicar incluso el máximo de la escala previsto en el art. 5 de la ley arancelaria, no se alcanza a cumplimentar lo establecido en el segundo párrafo de la citada normativa, para la regulación de honorarios acudo al salario mínimo vital y móvil vigente en la provincia, que -al dictado de la presente asciende- a $16.875 (conf. Res.6/2019 CNEPSMVM). Conjugando lo expuesto, con las pautas indicativas de los arts. 2, 3, 5, 7 y 10 de la Ley 288-C, merituando además la calidad, extensión y eficacia de las labores desplegadas, se obtienen los siguientes emolumentos: para los Dres. NALA SOUILHE y ALFREDO PABLO GONZALEZ CIMA la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE ($8.437), para cada uno, por su intervención como patrocinantes de la actora. Asimismo, para el Dr. LEANDRO NICOLAS ALVAREZ GERZEL en la suma de PESOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DOCE ($11.812) por su labor como patrocinante de la demandada. No corresponde regular honorarios a la Dra. MARTA GALEANO por ser inoficiosa su intervención en estos actuados. Además, también corresponde adecuar los honorarios de los peritos intervinientes a este nuevo pronunciamiento, ponderando la naturaleza, calidad y extensión en el tiempo de su trabajo, respetando relación proporcionada con las regulaciones a favor de los restantes profesionales intervinientes, de conformidad al art. 436 del CPCC. Para regular los honorarios del perito médico Dr. Luis Alberto Galeano, al carecer de una ley especial, su monto se fija guardando la razonable proporción con los de los profesionales del derecho mencionada, arribándose a la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000). En cuanto a los honorarios del perito mecánico- accidentólogo Lic. Miguel Angel Menéndez, sin perder de vista lo dispuesto en el art. 27 de la ley 649-C (antes Ley 3531) se regulan en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000), teniendo en especial consideración la labor desplegada en la causa y su repercusión en la toma de la decisión. Todo, con más IVA si correspondiere. 9. COSTAS Y HONORARIOS DE LA ALZADA. Atento a la forma en la que se resuelve el presente recurso, y en mérito de lo dispuesto por el art. 86 del CPCC, las costas deben ser soportadas en un 75% por demandada, y en un 25% por la accionante, en atención a que el recurso de apelación articulado tuvo parcial acogida, receptándose sólo una de las quejas vertidas, admitiendo mayor aporte causal de la accionante en la producción del siniestro, lo que determinó la reducción del capital condenado. Al respecto, la Suprema Corte de Buenos Aires tiene dicho que "Si la sentencia de segunda instancia no es totalmente confirmatoria de la de primer grado, es decir, si han progresado en parte alguno de los recursos de apelación, es de aplicación la regla general del art. 71 del Código ritual, conforme al cual la Cámara puede, en forma soberana, informar por su orden las costas de la apelación" (Jurisp. citada por Loutayf Ranea, Roberto G; "Condena en costas en el proceso civil", Astrea, Buenos Aires, 2013; p. 356). La regulación de honorarios profesionales por labores de Alzada se efectuará partiéndose de la base sobre la que se regulan los honorarios de Primera Instancia ($16.875), por los motivos antes explicitados, con la reducción prevista por el art. 11 (50%) de la Ley 288-C. Así, se obtiene para el Dr. LEANDRO NICOLAS ALVAREZ GERZEL la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE ($8.437) por su actuación como patrocinante de la demandada apelante; con más IVA si correspondiere. ASI VOTO. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Coincidiendo con el análisis y fundamentos de hecho y de derecho efectuados por la Sra. Juez preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 05 de agosto de 2020. Nº 205./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- MODIFICAR parcialmente la sentencia de primera instancia recaída a fs. 277/314 y vta., en orden a la atribución de responsabilidad, que se fija en un 20% a cargo de la demandada Gloria Romina Elguero; reduciendo en consecuencia el monto de la condena a la suma Pesos DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y OCHO CON OCHENTA CENTAVOS ($16.488,80) conforme lo expuesto en los Considerandos. II.- MANTENER la imposición de costas de Primera Instancia establecida en el Pto. II del Fallo atacado; y ADECUAR los honorarios al nuevo pronunciamiento, regulando los emolumentos de los Dres. NALA SOUILHE y ALFREDO PABLO GONZALEZ CIMA en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE ($8.437), para cada uno, como patrocinantes. Asimismo, los del Dr. LEANDRO NICOLAS ALVAREZ GERZEL en la suma de PESOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DOCE (11.812) como patrocinante. Además, los del perito médico Dr. LUIS ALBERTO GALEANO en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000), y los del perito mecánico -accidentológico Lic. MIGUEL ANGEL MENENDEZ en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000). Todo, con más IVA si correspondiere, atento fundamentos desarrollados. III.- IMPONER las costas en esta Instancia en un 75% a la parte demandada apelante, y en un 25% a la parte accionante, atento los argumentos dados; y REGULAR los honorarios profesionales del Dr. LEANDRO NICOLAS ALVAREZ GERZEL, en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE ($8.437) como patrocinante de la demandada apelante. Todo con más IVA si correspondiere, y conforme argumentos dados.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 07/08/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA