CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 30/06/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 2172/16-1-F -Foja: 139- A.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2172/16-1-F -Foja: 138- A.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2172/16-1-F -Foja: 156- A.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6630/15-1-C -Foja: 396- ACUÑA, PABLO MIGUEL C/DONCAR S.A. Y/O VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con RESERVA DOC.(FS.396) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6630/15-1-C. . Resistencia, __29___ de junio de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "_A_" SOBRE Nº6630/15 (A) (Grande) conteniendo la documental detallada a fs. 29 más Acta de Presentación en una foja y Cédula de citación en una foja y bajo SOBRE n°6630/15 (A) (GRANDE) con la documental detallada a fs. 153. CONSTE.- SECRETARIA, _29____ de junio de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__30/06/20_______ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5645/05-1-CL -Foja: 27- ASTILLEROS BELEN DE ESCOBAR S.A. C/ORBEZ, ROGELIO HORACIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - RADICACION SIMPLE PUBLICACIONELECTRONICA+(FS.27) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5645/05-1-CL. ML. Resistencia, __29__ de junio de 2020.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala Primera en la causa principal, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:___30/06/20_____ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4452/16-1-F -Foja: 235- B.................... S/INCIDENTE - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4452/16-1-F -Foja: 234- B.................... S/INCIDENTE - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5559/17-1-C -Foja: 270- BRAVO, GERARDO LUIS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - INTERLOCUTORIO JUNIO N°159 (FS270.) Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº 159/.- AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BRAVO, GERARDO C/PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO", EXPTE. NRO. 5559/17-1-C -; y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 257/269 comparece el actor a través de su apoderado, Dr. Santiago Francisco Galassi, con el objeto de interponer y fundamentar Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 39, de fecha 27/02/2020, dictada por esta Alzada a fs.251/255 vta.. II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- No obstante ello se observan deficiencias, al omitir in totum el cumplimiento del art. 2º Resolución Nº 1.197 del Superior Tribunal de Justicia al no adjuntar la respectiva carátula.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR INADMISIBLE y DENEGAR el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad incoado a fs.257/269 contra la Sentencia Nº 39, de fecha 27/02/2020, dictada por esta Alzada a fs.251/255 vta..- II.- REGISTRESE, protocolícese y atento lo dispuesto en la Resolución Nº 262, Puntos XVI y XXII del Superior Tribunal de Justicia, se notificará a través del correo electrónico oficial y, oportunamente, vuelvan estas actuaciones al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30/06/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13011/15-1-C -Foja: 283- BRITEZ, BLANCA MARISOL Y SILGUERO, MATIAS EZEQUIEL C/ CISNEROS, VICTOR MANUEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO IPJ-494 Y/O ESCUDO SEGUROS S.A. Y/O ROSSOMANO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+RESERVA DOC.(fs-283) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13011/15-1-C. ML. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que las fojas 97, 118/119 y 197/198 se encuentran marcadas con resaltador.- CONSTE.- SECRETARIA, _29____ de junio de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, _29____ de junio de 2020.- Téngase presente el informe que antecede. Asimismo, por recibidos estos autos, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "__B__" SOBRE Nº1457/15 (G) conteniendo: las documentales detalladas a fs. 11 y 16 vta. y SOBRE N°1882/17 (G) conteniendo la documental mencionada a fs.165 .- CONSTE.- SECRETARIA, __29___ de junio de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:____30/06/20____ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3269/17-1-F -Foja: 135- C.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3269/17-1-F -Foja: 136- C.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3269/17-1-F -Foja: 134- C.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9312/13-1-CL -Foja: 64- CITRONI, ENZO ALCIRO Y AMERI, MARIA NOEMI S/SUCESION AB-INTESTATO - RADICACION(FS.64) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9312/13-1-CL.ml Resistencia, __29___ de junio de 2020.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala en el Expte. N°7130/17-1-C, caratulado:"CITRONI, OMAR LUIS C/ CITRONI, HECTOR DANIEL S/ EMBARGO PREVENTIVO", hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:____30/06/20_____ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 222/12-5-C -Foja: 552- COVAS, MARGARITA CAROLINA C/ HEREDEROS DE LOPEZ, ALEJANDRO RUBEN Y/O ADMINISTRADORA JUDICIAL SRA. LOPEZ, ANA CAROLINA S/ESCRITURACION - ADMISIBILIDAD RECURSO/S(fs.552) Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº 160./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "COVAS, MARGARITA CAROLINA C/ HEREDEROS DE LOPEZ, ALEJANDRO RUBEN Y/O ADMINISTRADORA JUDICIAL SRA. LOPEZ, ANA CAROLINA S/ ESCRITURACION", Expediente Nº 222/12-5-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 531/551 comparecen las Sras. Ana Carolina López y María Jimena López por derecho propio, con patrocinio letrado del Dr. Federico Valdéz e interponen y fundamentan recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 20, de fecha 11/02/20, obrante a fs.514/525.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, alega la afectación de manera explícita de las garantías constitucionalmente reconocidas como son defensa en juicio, debido proceso e igualdad ante la ley con afectación a su derecho de propiedad por sentencia arbitraria sosteniendo las recurrentes que la misma se basa en afirmaciones dogmáticas, incurre en valoración absurda de la prueba, omite decidir cuestiones planteadas. Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25 y 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte accionada a fs.531/550 vta. , contra la Sentencia Nº 20, de fecha 11 de febrero de 2020, obrante a fs. 514/525. II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días a la contraria, bajo apercibimiento de ley.-el que atento a lo dispuesto en la Resolución N° 262, Puntos XVI y XXII del Superior Tribunal de Justicia, se notificará a través del correo electrónico oficial, adjuntando copia del escrito de interposición en formato digital. III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30/06/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11112/13-1-C -Foja: 921- CRISTALDO, AMILCAR ULISES; CRISTALDO, ROMINA EVELIN; CRISTALDO, VALERIA FLORENCIA; CRISTALDO, SABRINA ROSA Y CRISTALDO, SIMON OSCAR EMANUEL C/ LOPEZ, DARIO; ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - ACTA DESORTEO 921 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2020, se reúnen las Sras. Juezas integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "CRISTALDO, AMILCAR ULISES; CRISTALDO, ROMINA EVELIN; CRISTALDO, VALERIA FLORENCIA; CRISTALDO, SABRINA ROSA Y CRISTALDO, SIMON OSCAR EMANUEL C/LOPEZ, DARIO; POSADAS, GERVASIO Y SANATORIO FRANGIOLI DE SALUD 2000 SRL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS", Expte. Nº 11.112/13-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30 JUN 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11112/13-1-C -Foja: 920- CRISTALDO, AMILCAR ULISES; CRISTALDO, ROMINA EVELIN; CRISTALDO, VALERIA FLORENCIA; CRISTALDO, SABRINA ROSA Y CRISTALDO, SIMON OSCAR EMANUEL C/ LOPEZ, DARIO; ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - AUTOS PARASENTENCIA 920 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 11.112/13-1-C Resistencia, 29 de junio de 2020. Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11112/13-1-C -Foja: 922/933- CRISTALDO, AMILCAR ULISES; CRISTALDO, ROMINA EVELIN; CRISTALDO, VALERIA FLORENCIA; CRISTALDO, SABRINA ROSA Y CRISTALDO, SIMON OSCAR EMANUEL C/ LOPEZ, DARIO; ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - SENTENCIA JUNIO Nº 170 (FS.922/933) Nº 170/En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "CRISTALDO, AMILCAR ULISES; CRISTALDO, ROMINA EVELIN; CRISTALDO, VALERIA FLORENCIA; CRISTALDO, SABRINA ROSA Y CRISTALDO, SIMON OSCAR EMANUEL C/LOPEZ, DARIO; POSADAS, GERVASIO Y SANATORIO FRANGIOLI DE SALUD 2000 SRL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS", Expte. Nº 11.112/13-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Decimocuarta Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Eloísa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez respectivamente. I. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de primera instancia en la sentencia de fs. 817/830 y vta, se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia rechaza la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Amilcar Ulises Cristaldo, Romina Evelin Cristaldo, Valeria Florencia Cristaldo, Sabrina Rosa Cristaldo y Simón Oscar Emanuel Cristaldo; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, la parte actora interpone y funda recurso de apelación a fs. 879/882 vta..; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 883. El traslado del recurso es contestado a fs. 884/895 y fs. 897/898 A fs. 909 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 913 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 920 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. 1. El apelante sostiene que el pronunciamiento de primera instancia resulta desacertado e incongruente, puesto que no se compadece con las constancias de autos, y tampoco con las reglas y principios que rigen el derecho de daños. Aclara que el a-quo parte de las premisas acertadas pero en el análisis específico de la cuestión y de las probanzas incorporadas al proceso, los principios son dejados de lado, de manera infundada y arbitraria. Transcribe, a fin de fundar su aserto, fragmentos del fallo apelado y observa que los médicos y el sanatorio demandado eran quienes se encontraban en mejores condiciones de probar el motivo del desenlace fatal. Asegura que pesaba sobre los demandados el deber de acreditar que obraron correctamente, cómo hicieron el diagnóstico, el empleo de conocimiento y técnicas correctas, la operación correspondiente y el uso adecuado de la anestesia. Considera que debieron informar y probar cuál fue la causa que condujo al paro cardiorrespiratorio que llevó a la muerte al Sr. Julio César Cristaldo. Insiste en que se trata de hechos positivos que pudieron ser fácilmente probados por los médicos y el sanatorio demandado. Puntualiza que la parte demandada no demostró cuál fue la causa que provocó el paro cardiorrespiratorio que provocó el deceso del Sr. Cristaldo, quien concurrió el 10-10-13 al Sanatorio Frangioli para someterse a una intervención quirúrgica de menor entidad, luego de haberse practicado los examenes prequirúrgicos correspondientes -los cuales arrojaron resultados favorables- y una evaluación anestésica que categorizó al paciente como ASA (sano, sin riesgo anestésico). Señala que no resulta razonable que el paciente pudiera haber sufrido un paro cardiorrespiratorio, salvo que se hubiere inducido mal la anestesia, hubiese sido alérgico a ella, se hubiese procedido a cambiar la anestesia programada o tantas otras probabilidades. Esgrime que el magistrado se apartó del principio de la distribución dinámica de la carga de la prueba y de la sana crítica. Tacha de irrazonable la trascendencia que el juzgador otorgó al informe pericial médico realizado por el Dr. Víctor Fidel Carranza, por cuanto se basó en los datos contenidos en la historia clínica del paciente. Al respecto pone de relieve que la historia clínica fue confeccionada y completada unilateralmente por los propios profesionales involucrados en el caso, lo que obligaba a su análisis y ponderación con mayor estrictez. Agrega que dicho documento tampoco arroja datos necesarios para determinar el nexo de causalidad entre el procedimiento quirúrgico y el desenlace final, y si la conducta médica fue adecuada. Indica que la información allí asentada debió estar demostrada y corroborada mediante otros elementos de juicio cuyo aporte al proceso estaba en cabeza de los demandados. Entiende que la orfandad probatoria de elementos objetivos resta eficacia y valor probatorio al informe pericial médico confeccionado por el Dr. Víctor Fidel Carranza. Se agravia de la falta de ponderación, por parte del magistrado, de las declaraciones testimoniales y el informe del Instituto Médico Forense contenido en el expediente penal Nº 42.364/13, los que obran agregados al proceso. Manifiesta que el informe aludido afirma textualmente que el paciente fue sometido a anestesia general, contrariamente a lo sostenido en el fallo en crisis, que expresamente sostiene que el paciente no fue sometido a anestesia general. Asevera que la inducción anestésica fue erróneamente suministrada y que consecuencia de ello fue el paro cardio-respiratorio y posterior estado de coma que sufrió el Sr. Cristaldo. Hipotéticamente dice que para el caso de que lo volcado en la historia clínica del paciente sea cierto -administración de anestesia local de plexo braquial- se requería que los demandados reforzaran los cuidados, pues los riesgos son mayores que en una anestesia general. Refiere que, conforme las declaraciones testimoniales producidas en la causa, el Sr. Cristaldo era una persona sana, que no tenía problema de salud alguno. Estima como indudable que el fallecimiento del Sr. Cristaldo se produjo como consecuencia del obrar desplegado por los demandados en oportunidad de intervenirlo quirúrgicamente para tratar la fractura de húmero. Reafirma que si no se logró el resultado esperado, la cirugía fue fallida, el paciente hizo un paro cardiorespiratorio y falleció días después, no puede sostenerse válidamente que no exista nexo causal adecuado, entre las consecuencias de una cirugía y el obrar desplegado por los profesionales que lo practicaron. Introduce como motivo de agravio la omisión, por parte del juez, de considerar su impugnación a la prueba documental presentada por el demandado Posadas, consistente en fotocopias simples de la historia clínica del Sr. Cristaldo, puesto que resulta imposible determinar con certeza si fue confeccionada en forma contemporánea a los hechos o elaborada con posterioridad, al ser notificados de la demanda. Cuestiona que el pronunciamiento no contenga la aplicación de la presunción iuris tantum de responsabilidad profesional médica al no haberse cumplido en la forma que correspondía con el deber de información. Resalta que el documento agregado a fs. 551 no puede ser considerado un consentimiento informado, puesto que se trata de un instrumento que forma parte de la historia clínica, que fue suscripto por la esposa del Sr. Cristaldo, en el cual no se lee que se haya informado en forma clara, precisa y adecuada el procedimiento propuesto, los beneficios esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos, procedimientos alternativos, entre otros datos. Añade que el documento se encuentra erróneamente confeccionado y no surge que se hubiera informado que el procedimiento ponía en peligro la vida del Sr. Cristaldo. Reitera que no se dió a los familiares del Sr. Cristaldo una información esclarecida de las consecuencias que podían devenir de la intervención motivo de autos, puesto que de haber existido la misma, seguramente los actores hubiesen tratado de agotar otras consultas con otros profesionales médicos o no habrían autorizado la operación. Culmina pidiendo un nuevo pronunciamiento y la readecuación de las costas. Cierra con reserva, caso federal y súplica de estilo. 1.2. Los agravios fueron oportunamente respondidos por la parte demandada y aseguradoras citadas a juicio, donde solicitaron el rechazo del recurso entablado por la parte actora, y la confirmación del fallo apelado. 2. Circunscriptos los motivos de hecho y de derecho que fundan el recurso de apelación de la parte actora, el presente litigio tiene origen en la demanda de indemnización de los daños invocados en la demanda por la familia Cristaldo, como consecuencia del fallecimiento del Sr. Julio César Cristaldo, ocurrido el día 22 de octubre del año 2013. Los demandantes sostienen que el deceso fue consecuencia de una mala atención médica, imputable a título de negligencia y contraria a las reglas del arte, por parte de los facultativos demandados y del Sanatorio Frangioli SRL, durante la intervención quirúrgica realizada el día 10 de octubre del año 2013 a fin de tratar una fractura que presentaba el paciente, a raíz de un accidente deportivo. La hipótesis de causación de la muerte del Sr. Cristaldo, según la parte actora, consiste en una incorrecta inducción anestésica por parte del anestesista, lo que provocó un paro cardíaco del paciente durante el procedimiento quirúrgico, y que determinó su reanimación, para -días después- perder la vida por una causa análoga (paro cardiorespiratorio) (v. fs. 8, apartado V, 3º párr. y fs. 10, 2º párr.). El juez de grado desestimó la demanda considerando que el dictamen pericial médico y las constancias de la historia clínica agregada al expediente, no demuestran la existencia de un accionar culpable por parte de los demandados. 3. Sentado lo que antecede, la responsabilidad civil atribuída a la parte demandada será analizada de acuerdo a los principios y reglas establecidos por el Código Civil derogado, por cuanto era la norma vigente al momento del hecho dañoso (Kemelmajer de Carlucci, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100). En el caso, la pretensión va dirigida contra el médico cirujano y el médico anestesista que participaron del procedimiento quirúrgico al que se sometió el paciente Julio César Cristaldo a fin de tratar una fractura de húmero derecho, y contra el establecimiento médico donde se produjo esa intervención, Sanatorio Frangioli de Salud 2000 SRL. De acuerdo a los hechos explicados en la demanda, el causante concurrió a aquélla entidad médica para tratar la fractura sufrida durante la disputa de un partido de fútbol el día 29 de septiembre del 2013 (v. fs. 7 y vta.). Por lo tanto, la responsabilidad civil endilgada a Sanatorio Frangioli, de índole obligacional o contractual requiere para su configuración la presencia de: a) daño resarcible; b) nexo de causalidad adecuada con el sindicado como responsable; c) incumplimiento objetivo de las estipulaciones del contrato y d) factor de atribución. En cuanto al incumplimiento, resulta importante destacar que "la violación de la palabra empeñada" al decir de Alterini, puede derivar de un hecho exclusivamente atribuíble a la clínica o sanatorio (malas condiciones de higiene, hospitalización, alimentación, deficiente organización del personal o riesgo o vicio de cosas) o de una prestación médica ausente, parcial o defectuosa (mala praxis en sentido estricto) ejecutada por parte del personal médico o auxiliar del que se vale el establecimiento asistencial para llenar su finalidad propia. Expresa Casiello que: "ante una demanda por daños el establecimiento asistencial respondería contractualmente, no sólo por su propio accionar (v. gr. mal estado de los alimentos que debe proveer al paciente internado), sino también por los hechos ilícitos de los médicos y auxiliares, de los que se sirvió para poder efectivizar el cumplimiento de lo convenido con el paciente" (cit. por Lorenzetti, Ricardo Luis, La empresa médica, p. 429, Rubinzal Culzoni, 2º ed. amp. y act., Santa Fe, 2011). En sede judicial se explica que: "la obligación principal del establecimiento asistencial no se agota en la provisión de los profesionales necesarios para la atención del paciente, sino que consiste en prestar al enfermo el servicio médico en su totalidad, desarrollando un plan de conducta diligente a fin de obtener el resultado perseguido por el acreedor, el cual, obviamente, no se encuentra garantizado, dado que se trata de una obligación de medios. En otros términos, el plan de conducta que lleva adelante el facultativo constituye, en realidad, la ejecución de la obligación principal a cargo del establecimiento asistencial, razón por la cual su inexacto cumplimiento comprometerá la responsabilidad de este último, no por el incumplimiento de una obligación de seguridad, sino por el de la mencionada obligación principal. Es allí donde adquiere relevancia la culpa del médico en el desarrollo del plan de conducta, pues dicho plan es lo debido por el ente asistencial, y será este último quien responderá, en el marco del contrato, por su propio incumplimiento (Sáenz, Luis R. J., “La responsabilidad de las clínicas, hospitales y demás establecimientos asistenciales en el marco de la ley de defensa del consumidor”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. III, ps. 626 y ss)" (CNCiv., Sala A, “T., A. R. y otro c/ Clínica Bessone y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y aux.”, L. N° 582.467, 11-05-12, voto del Dr. Picasso). En el supuesto aquí analizado, se encuentra en tela de juicio la corrección de la asistencia médica brindada en relación a la intervención quirúrgica que fue llevada a cabo en el nosocomio demandado para tratar la fractura padecida por el Sr. Cristaldo; específicamente, y como adelanté, la parte actora considera que el procedimiento anestésico provocó su fallecimiento. De manera que la prueba de la antijuricidad requerida para responsabilizar al Sanatorio codemandado precisa demostrar, con carácter previo, que el quehacer médico cuestionado en la especie resulta reprochable subjetivamente, por omisión de la diligencia exigible en función de la obligación médica concreta que le incumbía al profesional en correspondencia con las circunstancias de personas, tiempo y lugar (arts. 512 y 902, Cód. Civil derogado). Señala Trigo Represas que: "habrá de resultar de fundamental importancia la determinación de si hubo o no "mala praxis" en la atención y tratamiento el paciente; ya que si no la hubo por parte de los prestadores directos del servicio médico, tampoco puede haber responsabilidad a cargo del establecimiento asistencial en donde se cumplimentara tal prestación" (Trigo Represas, Félix A., Reparación de daños por mala praxis médica, p. 331, Hammurabi, 2ª ed., Buenos Aires, 2008). Paralelamente cabe aclarar que la constatación de un resultado asistencial insatisfactorio con posterioridad a un procedimiento médico no resulta, en principio, suficiente para tener por demostrada la culpa del profesional, ni por ende, la de la clínica o sanatorio. Es así por cuanto el médico se compromete a prestar su conocimiento científico o técnico, actividad, atención y dedicación a la curación del paciente, pero no puede asegurar que el restablecimiento de su salud ocurrirá, en la medida que ello no solo depende de la intervención humana. Ello se explica en el hecho que: "en el tratamiento de las enfermedades siempre existe un álea que escapa a los cálculos más rigurosos o a las previsiones más prudentes, lo que evidencia que la ciencia médica tiene sus limitaciones (...)" (Trigo Represas, ob. cit., p. 50). En la misma senda se insiste en que: "El médico, en principio, asume una obligación de actividad, diligencia y prudencia, conforme el estado actual de la ciencia médica, siendo, por ende, deudor de una obligación de medios, por cuanto en su actividad se halla siempre presente un elemento aleatorio, en el sentido de que el resultado buscado no depende exclusivamente de su proceder, sino también de otros factores, endógenos y exógenos a su actuación, que escapan a su control" (Galán Cortés, cit. por Prevot Juan Manuel, Responsabilidad civil de los médicos, p. 197, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008). 4. A la vista de los principios y reglas expuestos, me adelanto a señalar que no surge acreditado que el comportamiento haya sido defectuoso y que básicamente se atribuye al anestesista codemandado, Dr. Gervasio Posadas. Ello es así de acuerdo a las conclusiones contenidas en el dictamen pericial médico del Dr. Vicente Fidel Carranza, según las cuales: 1) el paciente ingresó al nosocomio con diagnóstico de "fractura cerrada de húmero derecho", que tiene indicación absoluta de tratamiento quirúrgico mediante osteosíntesis. 2) el paciente fue intervenido quirúrgicamente el día 10-10-13. 3) con anterioridad a la operación, al paciente se le practicó estudio pre- quirúrgico (electrocardiograma), que dió como resultado riesgo cardiovascular bajo. 4) el procedimiento anestésico adoptado fue el de anestesia regional, plexual o "bloqueo del plexo braquial", que es el más usado en cirugía de ortopedia y traumatología de miembros superiores. 5) se le administró la droga anestésica utilizada normalmente en este tipo de procedimientos. 6) el monitoreo del paciente durante el procedimiento anestésico fue el adecuado. 7) en la historia clínica no constan complicaciones relativas al procedimiento anestésico. 8) durante el acto quirúrgico el paciente sufrió un paro cardiorespiratorio y arritmia cardíaca, por lo cual se le realizaron correctamente medidas de resucitación. 9) es factible de acontecer, durante la práctica de una anestesia regional, un paro cardíaco. 10) luego de la operación, el paciente fue derivado en estado comatoso a la Unidad de Terapia Intensiva donde, estando internado, sufrio otro paro y falleció el día 22-10-13 (v. fs. 675/678). Las consideraciones del perito fueron efectuadas a partir del examen de la historia clínica del paciente, cuyas fotocopias lucen agregadas a fs. 140/185, fs. 524/611 y fs. 722/774. El apelante pone en duda la validez de tales fotocopias, esgrimiendo como fundamento que pueden tratarse de prueba documental falsa. Además de ser una objeción especulativa, cabe consignar que la documental en cuestión fue presentada, en primer término, por la demandada (Posadas) al contestar la acción (v. fs. 205, apartado X, inciso a); lo que motivó la impugnación de la parte actora en oportunidad de responder el traslado correspondiente (v. fs. 228, pto. III). Por otro lado, la misma documental ingresó al litigio por efecto de la intimación cursada a la parte demandada, a instancias de la parte actora (v. prueba documental en poder de los demandados, ofrecida en la demanda, inciso D). Y con respecto a esta última eventualidad procesal, las constancias de la causa no ofrecen al encuentro de la vista, impugnación o cuestionamiento de la validez probatoria de esas fotocopias por parte del hoy apelante, ni al momento de su incorporación del expediente, ni en oportunidad de alegar (v. fs. 799, apartado III, 5º párr.). De manera que la observación, en esta instancia, de las fotocopias de la historia clínica del paciente resulta extemporánea, y por ello, inadmisible, por cuanto que cabe deducir de la conducta procesal pasiva adoptada por el hoy apelante en este tópico, que consintió la incorporación al proceso de la prueba documental en cuestión, en las condiciones de su presentación (fotocopia simple), lo que ubica su actuar en el campo de la preclusión procesal por caducidad del ejercicio de la facultad de contradicción. Por otra parte, se desprende que la impugnación que se verifica en esta instancia en realidad tiene como causa el resultado desfavorable para el apelante de la sentencia de primera instancia que otorgó valor a las conclusiones del dictamen pericial -el que, a su vez, partió de los hechos asentados en la historia clínica del paciente plasmada en aquélla documental- y ese proceder constituye infracción del principio de adquisición probatoria (art. 8 CPCC). En esa senda, se señaló en un pronunciamiento judicial que: "La prueba debe ser analizada conforme el principio de adquisición procesal que hace posible que, cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito sea conducente, pudiendo perjudicar o favorecer indistintamente a las partes, inclusive a aquélla que la solicitó o la ofreció. Las partes no pueden pretender que el juzgador de origen, al dictar su fallo, prescinda de alguna de las pruebas, si consintieron su agregación en el juicio. (Por unanimidad, voto Dr. Hitters.)" (SCJ, Buenos Aires; Agrazo, Edgardo Héctor vs. Clínica Ima S.A. s. Despido, 21/12/2011; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires (Dr. Jorge M. Galdós); Ac. 101632 RC J 5261/12). Más aún, la opugnación formulada en el memorial -cuando esa postura no fue expuesta a la consideración del juez de la causa- resulta sorpresiva y contraria a los deberes de lealtad, buena fe y probidad procesal (art. 6º CPCC); desde que el acogimiento del planteo deducido tiene como premisa la imposibilidad de la parte contraria de producir prueba de descargo, lo que la conduciría a una situación de indefensión procesal incompatible con la garantía de defensa en juicio de la persona y de los derechos que constituye presupuesto de validez sustantiva de las decisiones judiciales (art. 18, Constitución Nacional; arts. 5º, 12 t 48, inc. 5º CPCC) Máxime cuando, como observé desde el inicio, el planteo es especulativo, sin atribuir una base fáctica cierta en sustento de la afirmación de que las fotocopias de la historia clínica agregadas al expediente no son verdaderas; por lo que corresponde dejar de lado esta crítica. Con respecto a las objeciones destinadas a restarle peso probatorio al dictamen en cuestión por basarse en la historia clínica desde el punto de vista de que este último documento -al ser redactado por la parte demandada- exhibe de manera unilateral hechos que -según la estimación del apelante- la favorecerían, cuadra adjudicarles también carácter conjetural. Por empezar, la historia clínica siempre es confeccionada por los médicos y el personal auxiliar que interviene en la atención de un paciente; constituye una obligación legal y contractual (art. 12, ley 26.259). Por lo tanto, la sola circunstancia que se trata de un elemento que proviene de una de las partes del sinalagma contractual no resulta suficiente para caracterizarlo de modo negativo en el ámbito probatorio, sino que se requiere la existencia de defectos materiales o ideológicos que tornen plausible dudar sobre la veracidad del documento. Y desde esa perspectiva, ya zanjada la cuestión de la validez material del documento, la parte actora no puso de manifiesto cuáles serian los defectos sustanciales que restarían eficacia probatoria a la historia clínica y como corolario de ello, al dictamen pericial del Dr. Carranza. A propósito de ello, la parte actora no ejerció la facultad procesal de impugnar el peritaje, ni lo ponderó negativamente al momento de efectuar sus alegatos (v. fs. 681 y ss. y fs. 799 vta., último párrafo y fs. 800, 1º párr.). Por añadidura, los demandantes no ejercieron la facultad de designar un consultor técnico a fin de confrontar las conclusiones periciales con la opinión de otro especialista en la materia debatida, en el marco de la hipótesis planteada en el escrito postulatorio. Para concluir, teniendo en cuenta la índole médica del asunto debatido en autos, ajeno al conocimiento de la magistratura, que requiere el dictamen de especialistas, teniendo en cuenta que el perito médico partió de la información clínica asentada en la historia del paciente para elaborar sus conclusiones por lo que no se extrae que éstas sean caprichosas o antojadizas y ante la ausencia de elementos de prueba que desvirtúen las consideraciones del contenidas en el peritaje, comparto el proceder del juez de grado en cuanto le asignó pleno valor probatorio a este elemento. Y de allí que puntualizo que el resultado de la labor pericial es claro en señalar que no existió el defecto de conducta atribuído en la demanda al trabajo del anestesista demandado, lo que constituye obstáculo para la procedencia de la pretensión. Tampoco surge error en el diagnóstico de la enfermedad padecida por el fallecido, en el tratamiento quirúrgico elegido, en la ejecución del procedimiento, en las maniobras desplegadas ante la emergencia del paro cardiorespiratorio sufrido por el Sr. Cristaldo durante el curso de la operación, y en el tratamiento que le fue dispensado en la unidad de cuidados intensivos. Con respecto a la causa de la muerte del padre de los demandantes, el perito médico indicó que ello pudo a deberse múltiples causas: cardíacas, arritmia, infarto agudo de miocardio, trombo embolismo de pulmón, depresión respiratorio por otras causas médicas, lesiones centrales del encéfalo como un accidente cerebro vascular pero que no derivó del procedimiento quirúrgico en sí mismo (v. fs. 676, respuesta 6). En vista a las posibilidades enunciadas por el perito en relación a la causa del paro cardiorespiratorio sufrido por el fallecido, el hecho de contar con exámenes prequirúrgicos favorables y sin riesgo anestésico no elimina aquéllas contingencias. Al contrario, el paciente tenía hipertensión arterial y dislipidemia (exceso de grasa en la sangre), lo que torna razonable el enunciado del perito acerca de las causas probables del deceso del paciente. Considero importante señalar también que el auxiliar expresó que con una autopsia en tiempo oportuno se hubiera podido obtener más información (ídem). A propósito de lo que antecede observo de las constancias del expediente penal Nº 42.364, caratulado "Cristaldo, César Amílcar Ulises s/homicidio culposo" (prueba documental en SOBRE Nº 11112/13-G, ante mí para este acto). Allí se encuentra agregado un informe proveniente de los médicos del Instituto Médico Forense de este Poder Judicial, donde se anotan dos observaciones de relevancia, en la medida que corroboran lo expuesto por el perito médico Carranza: 1) los paros cardiorespiratorios que ocurren durante un acto quirúrgico pueden ocurrir aún cuando los estudios prequirúrgicos sean normales. 2) no era posible practicar la autopsia del fallecido al momento en que se requirió, por cuanto el deceso se había producido 4 meses antes, por lo que los órganos no se encontraban en condiciones aptas para ese examen (v. informe del 27 de febrero de 2014). Con respecto al primer punto, subrayo que resulta coincidente con lo observado por el perito. Se impone aclarar, asimismo, que si bien el informe aludido en último término utiliza la expresión "anestesia general" -extremo del que se vale el apelante para sustentar la hipótesis desarrollada en la demanda y que anima su insistencia sobre el tópico del tipo de anestesia en el escrito recursivo- la lectura del párrafo en el cual se encuentra, permite entender que se trata de una aseveración genérica, y no refiere necesariamente al tipo de procedimiento anestésico que fue utilizado en el paciente ("Se informa que los paros cardiorespiratorios que ocurren durante un acto quirúrgico con anestesia general pueden ser de causas endógenas o exógenas y pueden lamentablemente ocurrir aún cuando los estudios prequirúrgicos sean normales"). Reparando en la segunda observación contenida en el informe analizado, la ausencia de autopsia como elemento de prueba idóneo para obtener mejor esclarecimiento acerca de la causa precisa de la muerte del Sr. Cristaldo resulta un hecho ajeno a la voluntad de los profesionales y el centro médico aquí demandado. Debido a lo cual, el motivo denunciado con fundamento en la falta de cumplimiento de la carga de la prueba que le incumbía a la demandada no tiene sustento en las constancias de la causa, en este sentido, puesto que la imposibilidad probatoria en que podría encontrarse la parte actora como consecuencia de la falta de una autopsia no podría ser remediada aún mediante la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas invocada en la expresión de agravios, ante la desaparición definitiva del medio de prueba por razones ajenas a la voluntad de los encartados. . Por lo demás, como toda regla sobre la carga de la prueba, ésta cobra vigencia para el caso de que no existan elementos que permitan discernir los hechos litigiosos, cuando lo que sucede aquí precisamente es lo contrario, a tenor de las conclusiones contenidas en el peritaje médico, contestes en indicar la ausencia de un comportamiento médico reprochable en la atención del Sr. Cristaldo. Lo que se avizora, en todo caso, es la disconformidad del apelante con las mentadas conclusiones, solo amparada en la insistencia de la hipótesis planteada en la demanda (inducción anestésica como causa de la muerte) -que luce desvirtuada de plano por el dictamen pericial- y en la invocación de circunstancias fácticas desconocidas que demostrarían que la prestación médica fue defectuosa. Bien se puede concluir, entonces, que la construcción del apelante parte de la premisa de que existió culpa médica en el fallecimiento del Sr. Cristaldo, cuando ese enunciado es el que precisamente debía ser elucidado en este juicio, y siempre a tenor de la hipótesis fáctica planteada en la demanda, la que - como quedó a la vista- no fue validada por la opinión médica recabada. Por lo tanto, la postura crítica de la parte actora se sustenta en la mera disconformidad con la decisión de grado sin ofrecer argumentos verificables que desvirtúen de manera objetiva las conclusiones periciales. Cabe insistir una vez más que la falta de obtención del resultado -en el caso, el fallecimiento del paciente- no determina, sin más, la responsabilidad de los médicos involucrados en la atención. Conviene tener presente que: "no todo mal resultado puede ser caratulado como error médico. Lo concreto es determinar si cierto daño fue resultante de una forma anómala o inadecuada de obrar profesional, o si se debió a las precarias condiciones de trabajo o a la penuria de los medios indispensables para el tratamiento o la atención de personas (Mariano Gagliardo, "Responsabilidad Médica", Revista El Derecho, Tº 279 pág. 272)" (cit. por SCJM, "Pérez Nora", 28/07/15), también que: "No basta el resultado negativo de una intervención quirúrgica para que quede comprometida la responsabilidad médica, sino que es menester se acredite o demuestre una actividad culposa" (4ªCCCom. De Mendoza, 1º Circ., "Reinoso, Patricio c/Clínica Santa Cruz p/Ordinario", expte. 23.280, 22/05/98, Revista de Derecho de Daños). Con idéntico criterio ha decidido la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que: "El fracaso o la falta de buen éxito en la prestación de servicios médicos, no implican por sí solos el incumplimiento de la o las obligaciones asumidas por el profesional, correspondiendo al damnificado que pretenda una reparación, la prueba de la inejecución de la obligación por él prestada, así como su culpa" (SCBA, RC 2112668, S 20-10-2010, Sum. B 33664, JUBA). El hecho que la muerte del Sr. Cristaldo ocurrió unos días después de ser intervenido quirúrgicamente no resulta suficiente para constituir, a título de indicio, que ello fue consecuencia de un mal desempeño profesional por parte de los facultativos que lo operaron, cuando el dictamen pericial médico fue asertivo al señalar que los galenos se comportaron de conformidad con las exigencias del arte médico en función de las circunstancias personales del paciente. La proximidad, cercanía o inmediatez del desenlace dañoso con un hecho que lo antecede no siempre conlleva de manera irremediable la demostración del nexo de causalidad adecuado entre esos dos extremos. No admitir lo precedente implica acoger a los efectos de la constatación causal la teoría de la causa próxima, según la cual constituye causa aquélla que temporalmente se encuentra más próxima al resultado; la que, en la actualidad y en el ordenamiento jurídico argentino, no constituye el principal criterio de atribución causal, que en cambio está dado por la teoría normativa de la causalidad adecuada, mencionada expresamente, a partir de 1968, en el art. 906, Cód. Civil derogado (cfr. Orgaz, Alfredo, La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño, Responsabilidad Civil, Doctrinas Esenciales, p. 931, T. II); y hoy en el art. 1726 del Código Civil y Comercial. Con mayor ahínco se impone la aseveración que antecede, en el ámbito de la responsabilidad civil médica, en que la prestación que compromete la actividad del deudor se encuentra, en cierto modo, intervenida o condicionada por la probable ocurrencia de diversas alternativas fácticas en que puede derivar la evolución de la afección del paciente o también la reacción de su cuerpo al tratamiento aplicado, lo que se denomina como el álea terapéutico. Se puntualiza al respecto que: "el médico siempre actúa sobre un contexto biológico frágil, resbaladizo e inestable y que en la mayor parte de los casos lo hace para paliar una situación preexistente y desfavorable. La propia complejidad del organismo humano y la inevitable influencia de agentes externos a la misma actividad médica hacen de esa incertidumbre un elemento consustancial a la medicina" (Prevot, ob. cit., p. 203). En este orden de ideas, cuando el entuerto se atribuye a una conducta profesional desplegada durante la ejecución de una cirugía, cobra relevancia identificar claramente la noción de riesgo quirúrgico, como fuente de daños que resulta ajena a la esfera de actuación de los médicos intervinientes en el acto, desde que aún previsto, nada puede hacerse para impedirlo, lo que encuadra en la noción de caso, y como tal, constituye causa de liberación de la responsabilidad del deudor (arts. 513 y 514, Cód. Civil derogado). En sintonía con lo hasta aquí dicho, se tiene pronunciado en sede judicial: "Encontrándonos ante una "obligación de medios", donde el factor de atribución es subjetivo, la acreditación del nexo causal entre el daño y la actividad profesional resulta determinante e insoslayable (arts. 520, 901, 903 y sgtes. del Código Civil). Así lo ha reconocido la Corte Suprema de la Nación aseverando, "que tratándose de la responsabilidad de un médico, para que proceda el resarcimiento de perjuicios sufridos debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su producción y tales perjuicios" (CSJN, 6/10/92 in re "Moya de Murúa, Julia c/Goldstein, Carlos A. y otros", J.A., 1998-I-sínt.)" (CamApelCivCom Necochea, Martino, Héctor O. y otros c. Clínica Privada Regional S.A. y otros, 20/08/2009, LLBA 2009 (octubre), 1037 - RCyS 2009-XI, 177, Cita Online: AR/JUR/29717/2009; caso donde el paciente sufrió una trombosis arterial durante una intervención quirúrgica de cadera, lo que guarda similitud con el litigio aquí considerado). Además, entre la intervención quirúrgica y el deceso del Sr. Cristaldo transcurrieron doce días, durante los cuales estuvo internado en la unidad de cuidados intensivos, por lo cual tampoco, en rigor, puede afirmarse -a los fines de la adecuación causal- que existe cercanía entre la cirugía a la que sometido y su lamentable fallecimiento, considerando que entre esos dos hechos transcurrió un proceso durante el cual pudieron operar sobre el organismo del paciente causas ajenas a la intervención médica que tristemente provocaron la extinción de su vida. En suma, la prueba incorporada al proceso no permite extraer la culpa, ni la relación causal adecuada que la parte actora atribuye a la actuación profesional cuestionada, en relación al deceso del padre de los demandantes. Por último, el agravio relativo a la ausencia del consentimiento informado, tampoco puede prosperar. Ello por cuanto en ningún punto de la demanda se alegó que los demandados incumplieron con el deber de proveer información adecuada al paciente y/o a sus familiares cercanos, por lo que se trata de un punto no propuesto a la decisión del juez de primera instancia que por esa razón se encuentra excluída de la competencia de esta Alzada (arts. 12, 48, inc. 4, 179, inc. 6, 180, 1º párr., 291 y 296 CPCC). Se tiene dicho que:"...la pretensión que no ha sido materia del litigio, pues no fue oportunamente introducida en los escritos con los cuales se trabó la litis, no pudo ser objeto de pronunciamiento en primera instancia debido al principio de congruencia, ni resulta lícito incoporar la cuestión en la alzada, que solamente habilita la revisión del fallo, sin admitirse la ampliación del debate, cuya continencia se precluyó al trabarse la litis". (Morello,...Códigos Procesales, Platense-Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, T..III, ps.411/412). En mérito a lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones recursivas y pruebas conducentes, propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto decidió desestimar la pretensión de la parte actora. 5. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). Para la regulación de honorarios profesionales por labores de Alzada, corresponde acudir -liminarmente- a la pauta brindada por el art. 3 de la ley 288-C, y tomar como base el interés reclamado o -lo que es lo mismo- el interés defendido. Es que “En el caso de rechazo total de la demanda debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor íntegro de aquélla dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida, pues el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada pues a esos efectos la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe”(Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Augusto César Belluscio y del Dr. E. Raúl Zaffaroni. Fallos: 328:1929). Dado que, conforme lo expuesto, el monto que corresponde tomar como base asciende a $2.901.617,20, cabe traer a consideración la pauta dada por nuestro máximo Tribunal provincial al señalar que "es ineludible para los jueces realizar un examen de razonabilidad de los montos cuando hay indicios de que puede existir un lucro abusivo en relación al trabajo profesional efectivamente cumplido en la causa y el interés defendido (Sent. Nº 338/10), pues ello importa en los hechos una privación ilegítima de la propiedad del demandado, garantía de igual grado de tutela que el derecho a la justa retribución. Dicho criterio fue establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (Conf. Sent. Nº 669, dictada en fecha 20/12/18 por la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, en expediente: “AMARILLA AUTOMOTORES S.A. C/ LA SERENA S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS”, Nº 14993/00-1-C). Dicho criterio ha sido receptado por este Tribunal, remarcando además que en el Fallo citado se sostuvo haber "convalidado en varias ocasiones sentencias que redujeron honorarios profesionales luego de sopesar que, de efectuarse los cálculos conforme los estrictos parámetros sentados en la ley aplicable, se arribarían a importes desmedidos o bien desconectados de las circunstancias particulares del litigio", memorando haber "reputado válido como método de morigeración de los emolumentos la disminución de la base computable a tal fin (conf. Sent. Nº 148/12, 156/12, 51/14, 9/17 y 174/17, entre muchas otras), pues ajustarse a la literalidad de la normativa arancelaria podría configurar una desproporción entre la retribución que le corresponda, la entidad del juicio y el resultado del litigio, incluso en ejercicio de la jurisdicción positiva (conf. Sent. Nº 156/12)."(Conf. Sent. Nº34, dictada el 21/03/19, en el Expte. N° 12970/12-1-C, caratulado: "ENGUIZ, GUIDO HORACIO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y/O SUS PROGENITORES: FRIAS, JORGE OMAR Y/O FARIAS, SILVIA LILIANA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL").   Con base en ello, atendiendo siempre la equidad, razonabilidad y los postulados que reclaman una justa y adecuada retribución, encuentro prudente efectuar una morigeración del 30%  sobre el capital reclamado en la presente demanda ($2.901.617,20). Así reducido el capital reclamado, obtengo la suma de $2.031.132,04, sobre la cual corresponde conjugar con las pautas de los arts. 3, 5 (11%), 6 (35%), 7 (70%), 8 y 11 (25%), ley 288- C, y conforme la directiva del art. 1.255, 2º párr., Código Civil y Comercial. ASI VOTO. IV. A LA MISMA CUESTION LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 29 junio de 2020 Nº 170 Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 817/830 y vta., en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dres. José Miguel Vigier y Martín Diego Pirota en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($27.928,00) como patrocinantes, para cada uno y en la suma de PESOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA y CINCO ($9.775,00) como apoderados, para cada uno; Dr. Ricardo Ariel González Zund en la suma de PESOS TREINTA y NUEVE MIL NOVENTA y NUEVE ($39.099,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($15.640,00) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere (art. 1.255, 2º párr., Cód. Civil y Comercial; arts. 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30/06/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2932/18-1-C -Foja: 273- DACIUK, SONIA ZUNILDA; AGUIRRE, MARCELA LUCIA; PALACIO, NATALIA LILIANA; SANCHEZ, CARINA ALEJANDRA; CARRION GALARZA, LILIA; MOIRAGHI, MARCELA SILVIA Y... S/ACCION DE AMPARO - AUTOS (fs.273) 273 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12932/18-1-C Resistencia, 29 de junio de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2932/18-1-C -Foja: 274/276- DACIUK, SONIA ZUNILDA; AGUIRRE, MARCELA LUCIA; PALACIO, NATALIA LILIANA; SANCHEZ, CARINA ALEJANDRA; CARRION GALARZA, LILIA; MOIRAGHI, MARCELA SILVIA Y... S/ACCION DE AMPARO - DEFINITIVA JUNIO Nº 165 (fs.274/276) "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 2932/18-1-C Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº165./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "DACIUK, SONIA ZUNILDA; AGUIRRE, MARCELA LUCIA; PALACIO, NATALIA LILIANA; SANCHEZ, CARINA ALEJANDRA; CARRION GALARZA, LILIA; MOIRAGHI, MARCELA SILVIA Y PIROTA, MARIA FLORENCIA C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE CHACO S/ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 2932/18-1-C, y, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada venidos en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Segunda Nominación; en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 256/257 por la demandada, contra la resolución obrante a fs. 254 y vta., el que se concede a fs. 258 en relación y con efecto no suspensivo, corriéndose el pertinente traslado. A fs. 260/261 vta. obra su contestación. Elevadas las actuaciones se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial a fs. 272. A fs. 273 se llama Autos, quedando la causa en condiciones de resolver.- II.- Se alza la apelante contra la resolución obrante a fs. 254 y vta. que hace efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 248 y en consecuencia fija en concepto de astreintes y a favor de los actores, la suma de $ 3.000 por cada día de atraso a partir de que quede firme la misma. Desarrolla el instituto jurídico de las astreintes y luego expresa que en autos ha quedado acreditado el cumplimiento de la sentencia atento que su representada realizó el pedido de fondos al Ministerio de Salud; que ello implica que articuló los medios necesarios. Señala que se debe tener presente que se realizó lo ordenado, que los plazos administrativos no son expeditos, teniendo en cuenta los estamentos por los que deben transcurrir hasta su resolución. Que el trámite administrativo se encuentra específicamente en Subsecretaría de Coordinación y Gestión Pública de la Provincia del Chaco para su concreción. Asevera que habiendo respondido su parte a todas y cada una de las intimaciones cursadas respecto al cumplimiento de la sentencia recaída y por ello la aplicación de astreintes deviene improcedente, como también los que el accionante considera devengados. Sostiene cuestión constitucional y finaliza con petitorio de rigor. III.- Al respecto, es útil traer a colación que las astreintes son "una condena pecuniaria  pronunciada por el juez cuya finalidad es vencer la resistencia de un deudor y llevarlo a ejecutar una decisión judicial" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil y normas.... Bueres - Highton t.2A, p.579). Esta sanción conminatoria está prevista en el art. 804 del C.C. y C., que en lo sustancial mantiene la normativa prevista en el Código Velezano, con el agregado del último párrafo referido a los mandatos judiciales dirigidos a autoridades públicas. Desde el aspecto procesal, el instituto se encuentra incorporado a las normas adjetivas locales como una facultad del juez demostrativa de su imperium para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales prevista en el art. 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Ley 2559-M, antes ley 7950). En el instituto de las sanciones pecuniarias se distinguen dos momentos diferentes, por ser distintas las finalidades que inspiran a cada una de ellos. En un primer estadio se intima al obligado a cumplir la manda judicial concediéndole un plazo para ello y previniéndole de que en caso de persistir en la conducta contumaz se le aplicará una sanción. En esta etapa conminatoria la finalidad es netamente disuasiva, porque se pretende con ello torcer la voluntad del incumplidor. En una segunda fase se dispone aplicar ya la sanción anunciada, una vez que expiró el tiempo otorgado sin que el contumaz atienda la obligación en ese lapso. Aquí sumamos una finalidad sancionatoria, pero se mantiene la función disuasoria principal porque persiste el interés en obtener el cumplimiento de la condena. De ahí que las astreintes se computan por cada día de retraso y pueden aún ser incrementadas en su cuantía. El Alto Tribunal local ha expresado que: "en rigor, se trata de una medida compulsoria, destinada a cumplir dos funciones; una, conminatoria, a partir de la resolución que las impone, en grado de apercibimiento; y otra sancionatoria propiamente dicha, que corre desde el momento en que se efectiviza dicho apercibimiento imponiendo la multa periódica correspondiente, extinguiéndose cuando es satisfecha (CNCiv., Sala D, 18/06/86, ED, 121-484). (Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, N° 151, 24/07/2017, "ROMANO, GERARDO JORGE C/ AGRO CHACO S.R.L. Y/0 HEKER, LUIS Y/0 QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ LABORAL", N° 913/06-4-L, año 2016). IV.- Trasladadas estas pautas al caso en juzgamiento, resulta que a fs. 248 mediante providencia dictada el 27/03/19 el Tribunal intimó al Ministerio Salud Pública de la Provincia del Chaco de "a fin de que tenga a bien informar fecha en que serán habilitadas las partidas presupuestarias provinciales que menciona en la Actuación Simple Nº E18-2019-1034/A obrante a fs. 240/244 a los efectos de abonar los rubros pendientes de pago a los actores. Ello bajo apercibimiento de aplicación de sanciones conminatorias de conformidad a lo previsto por el art. 51 del C.P.C.C.". Esta resolución se notificó a la demandada el 28/08/2019 mediante el Sistema de Control de Trámites y Notificaciones, por estar alcanzada por el art. 155 del CPCC -conforme constancia obrante en la misma foja- (día de despacho y notificaciones 30/08/19). Hasta aquí cumplida la etapa conminatoria. No obstante, como la orden siguió siendo incumplida se dispuso aplicar astreintes (resolución de fs. 254 y vta. dictada en fecha 28/10/2019), ingresando así a la segunda etapa, ya sancionatoria. Lo acontecido demuestra la procedencia en principio de la sanción aplicada, porque está claro que hasta ahí la sentencia no había sido cumplida por el Ministerio de Salud Pública, que debía depositar en la causa las sumas adeudadas en concepto de deuda pendiente de pago correspondiente al rubro "246-Riesgo de Salud- desde la vigencia del beneficio 01/07/2015. Por otra parte, la alegada insuficiencia presupuestaria que adujo la demandada no constituye en este estadio un fundamento válido para justificar el incumplimiento, máxime que en la sentencia dictada en autos en fecha 03/10/18 se dispuso dicha condena y que a la fecha de la imposición de astreintes ya había transcurrido poco más de un año. A lo que cabe agregar que a la intimación bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes, no ha comparecido a brindar la información requerida; lo que aún se mantiene al expresar agravios y solamente manifestar que la administración debe pasar distintas etapas para disponer por resolución el cumplimiento de la manda judicial. Y que tampoco han acreditado cumplimiento posterior a la interposición del recurso en trato, dando cuenta de ello las constancias de autos, las que fueron remitidas el 09/12/19. Los argumentos expuestos nos llevan a propugnar la confirmación de la resolución de fs. 254 vta., en cuanto fuera objeto de recurso.- V.- Costas y Honorarios de Segunda Instancia. Las costas en esta instancia, se imponen a la apelante vencida, siguiendo el principio objetivo de la derrota que consagra el art. 83 del Ritual. Respecto a los honorarios de segunda instancia, se tomará a los fines de tarifar los mismos como base el 10% del S.M.V.y M.vigente a la fecha (art.27 "in fine" del Arancel) con la reducción prevista en función del art.11 (50%), arribándose a los montos que se fijan en la parte resolutiva de la presente. No corresponde regular honorarios en esta Alzada a los profesionales que representan a la Fiscalía de Estado de la Provincia, en virtud de lo previsto por el art. 3 de la ley nº 457-C. En mérito a lo expuesto la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución de fs. 254 y vta. en todo cuanto ha sido objeto de apelación. II.- IMPONER las costas en la Alzada al apelante en su carácter de vencido y REGULAR los honorarios del Dr. Alejandro Manuel Varela en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 844) como patrocinante con más IVA si correspondiere. No corresponde regular honorarios a favor de los profesionales que representan a la parte demandada por los fundamentos expuestos en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1141/05-1-C -Foja: 313- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ AYALA, RAMON Y ALVAREZ, DOMINGO FAUSTINO S/JUICIO EJECUTIVO - BAJA EXPEDIENTES(fs.313) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1141/05-1-C.- ml En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 312, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1141/05-1-C "DALTAC Y CIA S.R.L. C/ AYALA, RAMON Y ALVAREZ, DOMINGO FAUSTINO S/ JUICIO EJECUTIVO" 313 fojas distribuídas en tres cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, _29____ de junio de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__30/06/20______ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1141/05-1-C -Foja: 312- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ AYALA, RAMON Y ALVAREZ, DOMINGO FAUSTINO S/JUICIO EJECUTIVO - PREVIO A RADICAR devuélvase a cumplimentartrámite+(fs.312) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1141/05-1-C. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones se observa que las fojas 215/216 se encuentran marcadas con resaltador. Asimismo, se advierte que con posterioridad a la fs. 257 no se ha notificado lo actuado en estos obrados a la Sra. Defensora Oficial N°3 quien interviene en la causa en representación del co-ejecutado, Sr. Domingo Faustino Alvarez según constancias de fs. 95. Es mi informe. CONSTE.- SECRETARIA, __29___ de junio de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA las CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, __29___ de junio de 2020.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria y a los fines de evitar ulteriores nulidades, previo a todo trámite devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de proceda a remitir estos obrados a la Sra. Defensora Oficial N°3 para que tome razón de todo lo actuado en estos obrados con posterioridad a fs. 257. Fecho, elévense nuevamente los obrados a esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12220/01-1-C -Foja: 626- DALTAC Y CIA. S.R.L. C/ABATTE DE SOSA, GLADIS Y GOMEZ VIRGILIO, ESTEBAN S/JUICIO EJECUTIVO - RADICACION SIMPLE PUBLICACION ELECTRONICA(FS.626) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12220/01-1-C. ML. Resistencia, ___29__ de junio de 2020.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia, y habiendo prevenido esta Sala en estos obrados (antes Expte. Nro. 12090/03), hágase saber a las partes que en la presente continuará entendiendo la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__30/06/20______ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9603/03-1-C -Foja: 472- DE LA FUENTE, NESTOR OSVALDO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RADIC. CDO. ya estuvo en esta sala+(fs.472) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9603/03-1-C. SRA. PRESIDENTE DE SALA: Informo a Usted que de la compulsa de los obrados se advierte que no se encuentra suscripta la foliatura de fs. 464. Secretaría, 29 de junio de 2020- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 29 de junio de 2020.- Por cumplimentado de forma parcial con lo dispuesto a fs. 427 y vta., téngase presente. De consiguiente, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 264, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial con la suscripta y la Dra. Wilma Sara Martínez. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Atento lo informado precedentemente, hágase saber al Sr.Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:___30/06/20_____ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2789/20-1-C -Foja: 9- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 E/A: "PRESTI, MARIA ROSA C/VOLKSWAGEN SA. S/JUICIO SUMARISIMO"EXPTE. N°15389/19 S/INCIDENTE DE OPOSICION - OFICIO requiriendo EXPTE.(FS.9) Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº50/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CUARTA NOMINACION Dra. MARIA EUGENIA BARRANCO CORTES S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 E/A: "PRESTI, MARIA ROSA C/VOLKSWAGEN SA. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ JUICIO SUMARISIMO"EXPTE. N°15389/19 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 2789/20-1- C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente N° 14398/19, caratulado: "PRESTI, MARIA ROSA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/JUICIO SUMARISIMO".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30 JUN 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2789/20-1-C -Foja: 8- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 E/A: "PRESTI, MARIA ROSA C/VOLKSWAGEN SA. S/JUICIO SUMARISIMO"EXPTE. N°15389/19 S/INCIDENTE DE OPOSICION - RADICACION (FS.8) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14845/18-1-C. FL. Resistencia, 29 de junio de 2020.- Por recibido, hágase saber que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Asimismo, requiérase al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación la remisión del Expte. N° 14398/19, caratulado: "PRESTI, MARIA ROSA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/JUICIO SUMARISIMO". Recepcionadas las mismas, córrase vista de estos obrados a la Sra. Fiscal de Cámara en forma conjunta con dichas actuaciones. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3395/20-1-C -Foja: 13- DRA.LOTERO DE VOLMAN, CYMTHIA MONICA GRACIELA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GAUNA, DANIEL C/CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FIN S/INCIDENTE DE OPOSICION - OFICIO (FS.13) Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº52/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEXTA NOMINACION Dr. JORGE MLADEN SINKOVICH S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA MONICA GRACIELA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 EN LOS AUTOS CARATULADOS:"GAUNA, DANIEL C/CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ JUICIO SUMARISIMO"EXPTE. N°2983/20 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 3395/20-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente N°2983/20, caratulado:."GAUNA, DANIEL C/CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ JUICIO SUMARISIMO". Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30 JUN 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3395/20-1-C -Foja: 12- DRA.LOTERO DE VOLMAN, CYMTHIA MONICA GRACIELA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL N°5 EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GAUNA, DANIEL C/CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FIN S/INCIDENTE DE OPOSICION - RADICACION (FS.12) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3395/20-1-C. Resistencia, 29 de junio de 2020.- Por recibido, hágase saber que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Asimismo, requiérase al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación la remisión del Expte. N° 2983/20, caratulado: "GAUNA, DANIEL C/CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/JUICIO SUMARISIMO". Recepcionadas las mismas, córrase vista de estos obrados a la Sra. Fiscal de Cámara en forma conjunta con dichas actuaciones. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5472/01-1-C -Foja: 173- DRI, CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S.E.M. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ANOTACION DE LA LITIS - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERV.(fs.173) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5472/01-1-C. ML. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que las f.ojas 138, 140/141 y 142 vta. se encuentran marcadas con resaltador.CONSTE.- SECRETARIA, __29___ de junio de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, _29____ de junio de 2020.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 47, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Asimismo, téngase presente lo informado precedentemente. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:___30/06/20______ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1843/18-1-C -Foja: 148/152- ENCINA, AUGUSTO C/ ROMERO, CLAUDIO EUGENIO; GOMEZ, JUAN ALBERTO; ALE, MARIO MANUEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - DEFINITVA JUNIO Nº 172 (fs.148/152) "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 1843/18-1-C Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº172./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “ENCINA AUGUSTO C/ ROMERO, CLAUDIO EUGENIO; GOMEZ JUAN ALBERTO, ALE JULIO MANUEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO”, Expte. Nº 1843/18-1-C  y CONSIDERANDO: I.-  Que arriban las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por los Dres. UBALDO JARA  MELAGRANI y PABLO CHRISTIAN LINARES  en representación de los demandados Sres. MARIO MANUEL ALE, JUAN ALBERTO GOMEZ y CLAUDIO EUGENIO ROMERO a fs.126/129 contra la sentencia de fs. 117/123. A fs.130 se concede el recurso en relación y con efecto no suspensivo corriéndose traslado a la actora, el que es contestado a fs.133/136.  A fs. 140 se ordena la elevación a Alzada. A fs. 143  se reciben los actuados y   a fs.144 se hace saber a las partes que la causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 147 se llama Autos.- II.- AGRAVIOS                   a) .- Preliminarmente cabe considerar el planteo de deserción del recurso introducido por la demandada. Al respecto señalamos que este Tribunal ha seguido  un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 270 de la ley de rito por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. Desde ese punto de vista y atendiendo a que, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. En ese entendimiento consideramos que las memorias presentadas superan el test de admisibilidad que habilita su consideración.- b) La decisión de primera instancia  desestima la excepción de falta de legitimación opuesta por los accionados, hace lugar a la demanda de desalojo entablada por Augusto Encina y en consecuencia condena a los demanDAdos  Claudio Eugenio Romero, Juan Alberto Gómez y Mario Manuel Ale y/o cualquier otro ocupante,  a desalojar el inmueble situado en Avenida Alvear Nº 2900/2912 de Resistencia, Chaco, en el término de diez (10) días de quedar firme la misma.-Impone costas y regula los honorarios profesionales. Cuestionan los apelantes  puntualmente  que la sentenciante haya tenido por válida la acción personal promovida  por el actor cuando que, alega,  debió iniciar la acción de reivindicación pues sostiene que Encinas nunca tomo posesión del predio en litigio que a ésta la tenía la parte demandada que desarrollaba una fábrica desde hace más de 17 años. -   Expresan  que no puede ejercerse la acción de desalojo contra quienes revistan la condición de poseedor o poseedores, desde que no cabe decidir en el juicio especial de desahucio los derechos relativos a la posesión o dominio, para cuya dilucidación son inexcusables las formas propias de los interdictos y acciones posesorias a las acciones reales permanente. Aducen que la parte actora jamás acreditó haber poseído el inmueble y se muestran en desacuerdo con la valoración que efectuó el magistrado de grado al decir que su parte no aportó prueba alguna que acredite la posesión. Sostienen que se adjuntó a fs. 38 plano de mensura  y que a ello  se suma lo que manifestó el oficial en el acta de  constatación, de que hay  una fábrica en dicho lugar, que se adjuntó boleta de pago de  luz , pruebas estas  de las que  se deduce de manera clara y contundente la posesión de su parte. Insisten  en  consideraciones similares y  respecto del procedimiento  del desalojo en el caso. Reiteran  que  ha probado la posesión de su parte y la falta de tradición del bien al actor , por lo que afirma corresponde el rechazo de  la acción de desalojo, ya que la legitimidad de la posesión no se ser dilucidada aquí.-         c) Destacamos  en primer término que el juicio de desalojo tiene por objeto que el demandado devuelva la cosa que detenta, poniéndola a disposición de quien tiene legítimo derecho para ello. -   Tienen legitimación activa para iniciar el juicio de desalojo, entre otros, el propietario, ya que es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular, y así como tiene la facultad de alquilarla o arrendarla, también tiene la de excluir a terceros del uso o goce, o disposición de la cosa. La acción de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación de restituir sea exigible. Nos enseña  Alsina, la ley ha satisfecho una imperativa necesidad social tutelando la propiedad en los diversos modos en que ella se manifiesta en la vida jurídica, de manera que si el dominio mismo es el afectado, le concede a su titular el ejercicio de la acción reivindicatoria, en tanto que si es la posesión le otorga las acciones posesorias, y si se trata de tutelar el uso, le brinda la vía del juicio de desalojo. La demanda de desalojo es procedente cuando tiene por objeto asegurar la libre disposición de los bienes que son detentados por otro sin título alguno, contra la voluntad de quien tiene derecho a ellos. A su vez sostenemos  que la mera afirmación del demandado de ser poseedor, sin  respaldo probatorio que haga verosímil su argumento  o ponga en duda la calidad que  dice el accionante tener,  no puede constituir una valla al progreso de la acción de desalojo, porque ello implicaría ignorar la protección cabal que el Código Civil y Comercial confiere al propietario o locador contra quienes ningún título o motivo esgrimen para ocupar la cosa ajena. Respecto de la falta de tradición del inmueble, examinando las constancias de los exptes ofrecidos como prueba, tenemos que  el actor  adquirió el inmueble en subasta pública, según da cuenta el Acta de Remate de fs. 611 de fecha 24/10/16 del Expte. Nº 2229/03,caratulado: "Bank Boston c/ Dismat S.A. y TERMOPLASTICOS S.A. s/Ejecución Hipotecaria", aprobada a fs. 636 el 25/11/16, se  le  entrega de la posesión  según diligencia de  fs. 665  la que fuera  atendido por el demandado  (16/3/2017) manifestando ser encargado y ordenada la inscripción del bien raíz.- En torno  a la naturaleza de la venta por remate se tiene dicho  que para que el remate judicial se perfeccione y el inmueble subastado quede transferido al comprador es necesario que además de aprobada la subasta, se abone el precio correspondiente y se entregue la posesión sin que sea menester  la escritura pública (La Ley, 94- 161). Mientras ello no ocurra, el dominio es del vendedor (CNCom., Sala B, La Ley, 95-198 -núm. 17-; Conf. Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, Ed. La Ley, 2.006, T. V, p. 521).- Es decir, la tradición tiene lugar al otorgarse judicialmente al adquirente la posesión del bien. De  las contingencias procesales referidas supra puede vislumbrarse que el actor cuenta con un título apto para adquirir el dominio -la subasta-, título y modo, siendo por ende titular de un derecho a la inscripción registral tal como nos ilustra el referido aprobado por el Registro de la Propiedad Inmueble.                          Por tanto  y teniendo en cuenta  que el remate judicial  que  tiene  un sistema propio y particular asentado básicamente en la publicación de edictos y en la convalidación tácita que presupone la falta de impugnación  en el término de ley, constituye un acto oponible erga omnes, precisamente por el reconocimiento que la ley de fondo le acuerda a tal acto y tiene  el derecho de  recibir libre de ocupantes el predio adquirido.- Alega el demandado que  él es quien tiene la posesión  por cuanto hace 17 años  que hay instalada una fábrica. Al respecto se ha dicho que la carga probatoria pesa  sobre el demandado, quien para neutralizar la acción cuyo presupuesto ha sido justificado deberá demostrar que  él disfruta de una situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el actor. En el caso el demandado  no ha demostrado que tenga alguna causa justificada para permanecer en el inmueble que ocupa, aún en la mejor de las  hipótesis de ser tenedor  que  su obligación  no haya llegado a término o  porque es un auténtico poseedor “animus domini” del inmueble, en cuyo “jus possessionis” no sería susceptible de ventilarse en el marco del juicio de desalojo. Las pruebas que dice ser para él suficientes muestra  de su condición de poseedor, caen por su propio peso  ante las  pruebas  colectadas y otras  producidas por el propio demandado en su contra, como ser reconocimientos  de hechos formalizados   ante un Oficial Público lo que que constituyen instrumentos públicos.-              Así  tenemos  la diligencia de embargo efectuada  cuya  acta obra a fs. 29/30 del  citado expediente, en la cual el demandado Ale, dice ser empleado de la firma demandada.- En el acta de constatación y posesión por parte del martillero a fs. 582/585 de fecha 15/7/16 el Oficial de Justicia consignó lo relatado por el demandado,  que en el lugar  funciona una fábrica de accesorio PVC llamada Dismat del  "Sr. Mario Manuel Ale quien manifiesta que son inquilinos con contrato vencido". En la diligencia de toma de posesión de fs. 663/665 nuevamente  al ser atendido por el propio demandado, expresó ante el Oficial der Justicia  que es encargado de la firma Dismat S.A.- Desde el punto de vista probatorio, las manifestaciones del quejoso ante un funcionario público, en cuanto se refieren a hechos personales y pasados con efectos desfavorables para su parte (que  es inquilino) constituyen una confesión. Asimismo  constituye  prueba en contra del apelante  el desistimiento del derecho a peticionar la adquisición del dominio por el paso del tiempo, puesta de manifiesto en el Expte. Nº 14263/16  caratulado: ALE Mario Manuel c/ Termoplásticos S.A. y/o quien resulte responsable s/ Prescripción Adquisitiva" del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 promovido el 26/11/15 contra Termoplásticos S.A (fs. 39)  lo cual implica  un impedimento de hacer valer nuevamente  la pretensión en un proceso ulterior.- Si bien lo es contra  Termoplásticos, no intentó en tal caso promover si  sus razones eran serias  ir contra el actor.-                   En cambio  el demandante antes de iniciar la demanda de desalojo promovió diligencia preliminar -Expte. Nº 12210/17-  a fin de verificar el estado de ocupación del inmueble subastado, si hay ocupantes en que carácter lo hacen entre otros puntos, obrando a fs. 17 y vta. la diligencia del mandamiento.  La misma es atendido por el apelante quien se manifiesta en similares términos  y reitera  el carácter de inquilinos con contrato vencido en 2017.-                            También cuenta  estos efectos la intimación que le cursara el actor  a fin de que  desocupe la finca subastada  ( fs 750/1). Tales probanzas  fueron tenidas en consideración por la sentenciante  sin  que el apelante rebata la conclusión de la judicante de grado  respecto de su valoración, su queja se centra en cuanto dice no haber tenido en cuenta sus pruebas como ser el plano de mensura, el pago de luz eléctrica.- Demás está decir que en este contexto tales documentos no tienen ningún  para sustentar su pretensión.   Así el Superior Tribunal de Justicia  en Sentencia Nº 03/14 Expte. Nº 2738/05-1-C se refirió en estos términos:    "....Surge en forma pacífica de la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso “…quien pretende resistir la acción de desahucio invocando ser poseedor del inmueble debe incorporar en el expediente elementos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la probabilidad de que tal condición sea cierta (CNCiv. Sala I, LL, 2000-D, 874 (42.886-S), cit. por Ramírez, Jorge, “El Juicio de Desalojo”, editorial Nova Tesis, Buenos Aires - 2006, página 29)". Consecuentemente no acreditado este derecho a mantenerse en la ocupación de la cosa, deberá estarse al derecho demostrado por la parte actora y por consiguiente es correcta la condena al demandado en su condición de tenedor a restituir el inmueble al  actor.   En conclusión se encuentra probada la causa del desalojo pretendido por la parte actora y correlativamente, que el demandado no tiene ningún derecho a permanecer en el inmueble, razón por la cual debe restituirlo .- Por lo tanto, corresponde desestimar la apelación deducida y confirmar la sentencia de primera instancia. III.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base regulatoria los emolumentos fijados por  por la sentenciante de grado, que no fueron cuestionados,  reducidos en un 50% conforme art. 2, 3,7 y 11, ley 288-C, lo que resulta en las sumas consignadas en la parte resolutiva. Por los fundamentos expuestos  la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs.fs. 116/123 en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales a)  de la Dra. GABRIELA FABIANA TOSETTO en la suma de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($6.250) como patrocinante y en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) como apoderada.- b) los de los  Dres.UBALDO JARA MELAGRANI Y PABLO CHRISTIAN LINARES  en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500,00) como patrocinantes, y en la suma de PESOS UN MIL ($1.000,00) como apoderados   a cada uno.  Todo con más IVA si correspondiere Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10600/18-1-C -Foja: 101- ENRIQUEZ, ANGEL DE LA CRUZ C/VALLEJOS, ALFREDO SALVADOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - RADICACION PUB. ELECTRONICA OMITIO NOT. FISCAL(fs.101) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10600/18-1-C. ML. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido notificar a la Sra Agente Fiscal N°8 la resolución de fs.78/81. CONSTE.- SECRETARIA, _29____ de junio de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, __29___ de junio de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Atento lo informado precedentemente, por economía y celeridad procesal, notifíquese en esta instancia a la Sra. Agente Fiscal N° 78/82 la resolución de fs.78/81 a través del correo oficial. Asimismo, córrase vista de estos obrados a la Señora Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:____30/06/20_____ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7/20-1-O -Foja: 22- FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DEL CHACO E/A: "PALACIOS, ANALIA NOEMI C/ SANCHEZ, DELICIA CAROLINA Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/U HOSPITAL S/RECURSO DE QUEJA - AUTOS (fs.22) 22 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7/20-1-O. vp. Resistencia, 29 de junio de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7/20-1-O -Foja: 23/25- FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DEL CHACO E/A: "PALACIOS, ANALIA NOEMI C/ SANCHEZ, DELICIA CAROLINA Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/U HOSPITAL S/RECURSO DE QUEJA - INTERLOCUTORIO JUNIO Nº157 "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 7/20-1-O Resistencia, 29 de junio de 2020 Nº 157./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DEL CHACO E/A: "PALACIOS, ANALIA NOEMI C/ SANCHEZ, DELICIA CAROLINA Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O HOSPITAL JULIO C. PERRANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" EXPTE. Nº 11602/02 S/ RECURSO DE QUEJA", Expte. Nº 7/20- 1-O, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 13/15 y vta. se presenta la Dra. Verónica Sudar Klappenbach, en representación de la Provincia del Chaco, con el patrocinio letrado del Fiscal de Estado de la Provincia y deduce recurso de queja por apelación denegada en los autos caratulados: "PALACIOS, ANALIA NOEMI C/ SANCHEZ, DELICIA CAROLINA Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/U HOSPITAL JULIO C. PERRANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" Expediente Nº 11602/02, que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 5. A fs. 16 se radica la causa ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 22 se llama Autos, quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- El recurso de queja llamado también por la doctrina directo o de hecho es un medio de impugnación que la ley otorga a la parte que se siente agraviada por la denegatoria de un recurso de apelación en la instancia inferior a los efectos de que la Alzada otorgue el mismo (art. 300 del C.P.C.C.), o bien cuando se cuestiona el efecto del recurso concedido por el A-quo (art. 302 del mismo texto legal).- Examinados los requisitos de admisibilidad, se advierte que las exigencias formales se encuentran cumplidas por lo que corresponde analizar si procede la modificación del efecto del recurso concedido en la instancia inferior como peticiona la parte quejosa.- III.- La recurrente, plantea queja contra el resolutorio de fecha 10/02/2020, en cuanto el mismo deniega la apelación en subsidio impetrada por su parte contra la providencia de fecha 28/11/19.- La providencia en crisis dispone: "...Lo solicitado, teniendo en cuenta que siendo este un proceso de conocimiento donde se practicó planilla, y en el que se dio cumplimiento a la intimación que exige el art. 2 de la ley 4474, y ante el prolongado lapso y cantidad de cuotas fijadas en la propuesta efectuada por la demandada para que la actora pueda hacerse de sus acreencias que resulta perjudicial para la misma, intímase a la demandada para que en el término de (5) cinco días informe un nuevo plan de pago de la liquidación aprobada en autos a fs. 937 por la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON UN CENTAVO ($ 769.781,01) , el que no podrá ser superior a diez (5) cuotas mensuales y consecutivas, debiendo comenzar a depositar las cuotas a partir del 1º de enero del año 2020, bajo apercibimiento de ley." Se agravia - y por tal deduce revocatoria con apelación en subsidio- porque en la instancia de grado se la intimó a presentar un nuevo plan de pago de la liquidación aprobada en los autos principales, no pudiendo superar 5 cuotas.- En sus fundamentos expone que no resulta admisible que la sola voluntad del juzgador, efectuando interpretaciones laxas, soslaye lo que el propio imperativo legal o normativo establece.- Sostiene que con la intimación cursada a fin de que modifique la propuesta de pago, se contradice con lo establecido con la ley 945-C, que implementa un régimen específico respecto del efecto de la sentencias condenatorias contra el estado provincial, que no será otro que el meramente declarativo.- Alega que existe una normativa de emergencia, la que justifica la posibilidad de tener el tiempo necesario para tomar los recaudos del caso e incluir previamente en el presupuesto, el monto que se debe abonar. Agrega que de modificar arbitrariamente el cronograma de pagos propuesto por la Provincia, se estaría dejando abierta la posibilidad de infinitas revisiones y modificaciones , violando el principio constitucional de la división de poderes.- Hace reserva de la cuestión federal, y finaliza solicitando la admisión del recurso de apelación interpuesto por su parte.- IV.- En autos se impugna el pronunciamiento de fs. 7 de autos que intima a la demandada para que en el término de cinco días reformule un nuevo plan de pago de la planilla de autos.- A fs. 5 la actora se opone a la propuesta de pago que presentara la demandada (de fecha 29/10/19) y solicita se determine un plazo razonable. Resultando el auto de fs. 7 que es el que lo aqueja.- Denegada la revocatoria, a su vez rechaza la apelación subsidiaria en los siguientes términos: "En cuanto a la apelación interpuesta, encontrándose firme la Sentencia dictada en autos y la planilla aprobada a fs. 937, a lo solicitado no ha lugar".- Analizadas las constancias de la causa, somos de opinión que el proveído obrante a fs. 7 no produce lesión e interés jurídico alguno a proteger, por cuanto la intimación cursada a Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco, tuvo por finalidad una mejora en el plan de pago consecuente con la etapa del proceso y la firmeza de los actos enuncaidos por la Juez.- En el caso es propio de los jueces de grado determinar cuando existe notoria injusticia en la discrecionalidad de la obligada al pago así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad y la equidad. Sabido es que constituye presupuesto inexcusable del recurso de apelación, que la decisión respectiva cause agravios al recurrente que lo deduce, debiendo entenderse por tales la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias) planteadas en el litigio; ó el rechazo de las defensas opuestas.- Es por lo tanto la derrota total o parcial del litigante, la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto.- Por tanto no existe para la recurrente perjuicio alguno, ni el proveído de la Juez de Grado presupone sucumbencia a su respecto, exigencias éstas necesarias para poder recurrir en grado de apelación. La necesidad del agravio o perjuicio deriva del principio general según el cual, sin interés no hay acción en el derecho. Por eso sólo la parte vencida tiene interés para apelar y la apelación del vencedor importaría un acto írrito por falta de causa o interés.- De lo expresado surge evidente, que el recurso de apelación impetrado en la Instancia Inferior fue bien denegado Corolario, corresponde desestimar la queja interpuesta, manteniendo firme la providencia de fs. 7.- Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: R E S U E L V E: I) DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación deducido en subsidio por la quejosa a fs. 8/11, y mantener la providencia que fotocopiada obra a fs. 7.- II) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30/06/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13641/14-1-C -Foja: 919- FONTANA, GUSTAVO C/ MONZON, FELIPE Y/O EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA P/RECURSOS(fs.919) Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº54./ AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dr. ROLANDO IGNACIO TOLEDO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "FONTANA, GUSTAVO C/ MONZON, FELIPE Y/O EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO HRU-499 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 13641/14-1- C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y fundamentado a fs. 876/892 por el Dr. Santiago Galassi, en representación de la parte actora, contra la Sentencia N°208 de fs. 868/874; el que fuera concedido a fs. 918.- Los mismos constan de 919 fs. útiles distribuídas en seis (6) cuerpos y corre agregado por cuerda el Expediente Nº13643/14 con 124 fojas. Se adjuntan Sobre N°13641/14 y 13641/14- G-(A) y copia de contestación de traslado en 4 fojas. Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (ml) A DESPACHO: 30 JUN 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13641/14-1-C -Foja: 918- FONTANA, GUSTAVO C/ MONZON, FELIPE Y/O EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - INTERLOCUTORIO JUNIO N° 161 (FS918.) Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº 161/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FONTANA, GUSTAVO C/ MONZON, FELIPE Y/O EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO HRU 499 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 13641/14-1-C , y CONSIDERANDO: Que a fs. 905/908 comparece Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a través de su apoderada, Dra. Lucrecia Sara Ginesta, contestando el traslado conferido a fs. 896 y vta., haciendo lo propio a fs. 909/916 Empresa Tiro Federal S.R.L. a través de sus apoderados Luciana Claudiani y Carlos Emiliano Claudiani con el patrocinio del Dr. Carlos Eduardo Claudiani. Además, se constata que el demandado, Sr. Felipe Monzón, no ha contestado el referido traslado pese a encontrarse debidamente notificado según constancias de fs. 902 y vta., por lo que corresponde dar por decaido el derecho dejado de usar. De consiguiente, atento a que las contestaciones mencionadas en el primer párrafo han tenido concreción dentro de los plazos legales pertinentes y teniendo en cuenta que el remedio impetrado es contra una decisión que reviste el carácter de definitiva, conforme lo ya señalado a fs. 841 y vta., procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B, antes Ley Nº 6997). Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- TENER a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y a Empresa Tiro Federal S.R.L. por contestado el traslado dispuesto en autos y DAR POR DECAIDO el derecho al Sr. Felipe Monzón.- II.- CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 876/892 contra la Sentencia Nº 208, de fecha 02 de diciembre de 2019, obrante a fs. 868/892; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9414/11-1-C -Foja: 599- GALARZA, ROXANA ELIZABETH C/ ALEGRE, CESAR ENRIQUE Y/O ANZOATEGUI CICUTA, FEBE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ACTA DE SORTEO (fs.599) 599 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "GALARZA, ROXANA ELIZABETH C/ALEGRE, CESAR ENRIQUE Y/O ANZOATEGUI CICUTA, FEBE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 9.414/11-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30 JUN 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9414/11-1-C -Foja: 598- GALARZA, ROXANA ELIZABETH C/ ALEGRE, CESAR ENRIQUE Y/O ANZOATEGUI CICUTA, FEBE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS PARA SENTENCIA (fs.598) 598 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 9.414/11-1-C Resistencia, 29 de junio de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9414/11-1-C -Foja: 600/605- GALARZA, ROXANA ELIZABETH C/ ALEGRE, CESAR ENRIQUE Y/O ANZOATEGUI CICUTA, FEBE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - DEFINITIVA JUNIO Nº 167 (fs.600/605) Nº167/.En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "GALARZA, ROXANA ELIZABETH C/ALEGRE, CESAR ENRIQUE Y/O ANZOATEGUI CICUTA, FEBE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 9.414/11-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Decimoquinta Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Wilma Sara Martínez y Eloísa Araceli Barreto respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de grado en la sentencia de fs. 541/551 se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia desestima la demanda incoada por la Sra. Roxana Elizabeth Galarza; hace lugar a la reconvención deducida por la Sra. Febe Anzoategui de Cicuta, condenando a la Sra. Roxana Elizabeth Galarza a abonar, la suma de $1.010,00 en concepto de capital y $991,61 en concepto de intereses, en el término de diez días; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, interpone recurso de apelación la parte actora y reconvenida, a fs. 555, contra la sentencia definitiva; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 562; obrando la expresión de agravios a fs. 564/567 y vta. y su contestación a fs. 585/588 y vta. y fs.589/592 y vta. A fs. 593 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 596 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 598 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1.1. Expresa la parte apelante que le agravia el decisorio de primera instancia en cuanto prescinde de la debida ponderación de circunstancias decisivas para la resolución de las cuestiones objeto de la controversia y que, a su juicio, fundan una solución sustancialmente distinta a la propiciada en el pronunciamiento referido. Considera que se prescindió de la valoración de la pericia técnica llevada a cabo por la División Criminalística de la Provincia del Chaco y de la pericia accidentológica producida en autos. Afirma que la juzgadora realizó una intepretación arbitraria e ilógica del dictamen pericial, por cuanto este elemento probatorio da cuenta de la responsabilidad absoluta por parte del demandado en la ocurrencia del hecho. Asevera que la magistrada toma como ciertas y probadas circunstancias que no se verifican en autos -ni siquiera en el expediente penal-. Sostiene que según las pruebas incorporadas a la causa, laa motocicleta conducida por la parte actora se encontraba pasando la intersección, cuando el automóvil, sin previo aviso e intempestivamente, la colisionó en la parte derecha. Indica que esa circunstancia surge de la pericia técnica nº 3.344-DCM/10, cuando expresa que los daños sufridos por los vehículos fueron en la parte frontal del automóvil y en el lateral derecho de la motocicleta. Puntualiza que, de modo coincidente, la pericial accidentológica menciona que esas partes fueron las que entraron en contacto, aunque ilógicamente le asignó el carácter de unidad arrasante al rodado de menor porte. Insiste en que, de conformidad con las constancias de la causa, su parte actuó en el hecho como agente pasivo, mientras que la conducción del automovilista fue antirreglamentaria, por ser el agente activo del siniestro. Reitera que las zonas de impacto de ambos vehículos permiten determinar la responsabilidad absoluta del demandado, como móvil embistente ante el ingreso prioritario een la encrucijada de la parte actora. Invoca la declaración del testigo Nicolás Lindstrom a los efectos de corroborar los sectores de los rodados que colisionaron. Cuestiona las conclusiones a las que arriba el dictamen pericial accidentológico, argumentando que los hechos de los que parte -daños sobre los vehículos- apuntan a conclusiones inversas. Observa además que la judicante no tuvo en cuenta las impugnaciones realizadas a la pericia accidentológica, las que pasa a individualizar. A continuación efectúa consideraciones sobre la prioridad de paso, pregonando que su parte se encontraba traspasando la intersección cuando fue colisionada, por lo que debe eximirse de algún tipo de responsabilidad. Concluye con invocación de derecho aplicable, reserva del caso federal y petitorio. 1.2. A su turno contesta la parte apelada, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por los fundamentos que expone, a los que me remito por razones de brevedad. 2. Sintetizado el thema decidendum, llega exento de crítica la producción del siniestro vial que motiva la demanda, ocurrido el día 15 de septiembre del 2010, a las 8 hs. aproximadamente, en la esquina de las calles Nicolás Patrón y Ayacucho, de esta ciudad, y en el que intervinieron la demandante, como conductora de una motocicleta Honda Wave 110 cc., y el demandado César Enrique Alegre, al mando de un automóvil Renault Scenic, dominio ETT-323, cuya propiedad pertenece a la codemandada Febe Anzoategui Cicuta. La Sra. juez de la instancia rechazó la pretensión de la parte actora y admitió la reconvención deducida por la parte demandada, considerando que la motociclista obró con culpabilidad, puesto que no circulaba con el adecuado control de su vehículo y no extremó las precauciones necesarias para realizar el cruce de las arterias, cuando circulaba por la izquierda respecto del automóvil, cuyo conductor tenía la prioridad de paso a su favor. 3. El marco legal bajo el cual debe analizarse la responsabilidad que las partes se atribuyen recíprocamente se encuentra establecido en el art. 1113, 2º párr., 2º sup., del Código Civil derogado. Regla en virtud del cual se asigna responsabilidad al dueño o guardián de la cosa cuyo vicio o riesgo provocó los daños reclamados, salvo que aquél demuestre que el perjuicio provino de una causa ajena: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. Al respecto señala el magistrado y profesor Jorge Mario Galdós que: "(...) dado el indisputado emplazamiento del automotor en el riesgo recíproco, que hace nacer la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, la víctima en materia de accidentes de tránsito está liberada de acreditar el factor de atribución que, siempre, es el riesgo creado o el vicio. Por ello el actor debe probar: la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño" (Galdós, Jorge Mario, "El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas", La Ley, 2006-F-1361). Verificados los presupuestos antes mencionados, el demandado dueño o guardián solo podrá liberarse demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El esquema legal descripto no se ve alterado por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial dado que, conforme doctrina y jurisprudencia coincidente, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, el que tuvo lugar, en la especie, el día 15-09-10 (Kemelmajer de Carlucci, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100). 4. La crítica de la apelante apunta, en primer lugar, a los hechos que deben ser considerados para la resolución de la controversia. Atendiendo a ello, me ocupo de examinar los elementos de prueba incorporados al proceso, conducentes para esclarecer los hechos controvertidos: a) Fotografías de los vehículos que protagonizaron el siniestro (SOBRE 21/12; fs. 427): que permiten apreciar la posición final de los rodados luego del siniestro, y los daños que sufrieron en su estructura. b) Dictamen pericial accidentológico, Lic. Julio César Bernachea (fs. 294/314): establece las siguientes conclusiones de relevancia para el caso. 1. Sentido de circulación de los rodados: el Renault Scenic por calle Ayacucho, sentido ascendente; la motocicleta Honda Wave por Nicolás Patrón, sentido descendente (v. fs. 300 vta., respuesta 4) 2. Tipo de colisión: por contacto rasante, producido entre la estructura lateral derecha de la motocicleta Honda Wave, en el carácter de unidad arrasante, contra la estructura frontal del automotor Renault Scenic, en condición de unidad arrasada (v. fs. 300, respuesta 1). 3. Lugar momento del impacto: cuadrante sur de la intersección (v. fs. 297). c) Pericia Nº 3344-DCM, perito Gastón Emanuel Ayala, Departamento Policía Científica, División Criminalística (fs. 463/465): individualiza el lugar donde se produjo el hecho, el estado de la calzada, el grado de visibilidad existente, la presencia de reguladores y/o señales de tránsito y contiene examen de los rodados. Establece que la zona de impacto se situó sobre el frente del Renault Scenic y con respecto a la motocicleta, sobre su lateral derecho. Los elementos de convicción reseñados permiten establecer de manera aproximada como se produjo el siniestro. En este contexto, aun cuando la apelante observó el peritaje accidentológico a fs. 325/326, sobre la base del cuestionamiento acerca de la conclusión pericial que atribuye el carácter de unidad arrasante a la motocicleta, tratándose en la especie de dilucidar hechos que requieren del auxilio de conocimientos ajenos al ámbito del derecho y las leyes, las críticas formuladas al dictamen pericial carecen de la necesaria fundamentación para ser consideradas seriamente a modo de contraprueba. Por otra parte, la apreciaciones del perito fueron muy bien explicadas en su contestación de fs. 367/369, y encuentran asidero, a primera vista, en el contenido del informe pericial de la policía y las fotografías acompañadas en la causa, cuya autenticidad fue debidamente reconocida a fs. 427. De los elementos mencionados surge que no existió, en rigor, embestimiento entre los rodados involucrados, quedando claro que la motocicleta -muy probablemente en el afán de evitar el obstáculo en su línea de marcha creado por la aparición del automóvil- enganchó la chapa patente del Renault Scénic. El informe pericial, lejos de avalar la postura que defiende la apelante, se limita a indicar el sector donde se ubicó el contacto entre los rodados, sin referir la tipología del accidente, ni tampoco si se verifició el rol de embestidor y embestido . Dado lo cual, no existe contradicción entre aquél informe y el suscripto por el Lic. Bernachea, desde que este profesional caracterizó el modo en que se produjo la colisión o la tipología del siniestro, de acuerdo a los conocimientos propios de su incumbencia y que, como señalé, son confirmados por las tomas fotográficas que tengo a la vista. 5. Con arreglo al panorama fáctico precedentemente delimitado, y habiéndose producido el siniestro en una encrucijada, resulta aplicable la regla de la prioridad de paso a favor del vehículo que circula por la vía de la derecha, salvo que se dé alguna excepción establecida legalmente (art. 41, ley nacional 24.449, ley provincial 949-T). Cuadra señalar que el decreto 779/95, reglamentario de la ley 24.449, en su Anexo 1, art. 41, establece que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quién ingrese primero, y el art. 64 del mismo decreto, expresa que la relación de la infracción con el accidente debe ser causa o concausa eficiente. La violación de la prioridad de paso crea una presunción de responsabilidad en contra del conductor que carecía de aquélla habilitación legal (art. 64, 2º párr., ley 24.449). En el caso, la prioridad de paso le correspondía al automovilista demandado, por circular en la vía de la derecha a aquélla por donde circulaba, por su parte, la demandante. De manera que la causa mediata de la colisión reside en la conducta omisiva de la actora, derivada de la inobservancia de una disposición legal expresa que rige la circulación vehicular en las encrucijadas, y que ordena adoptar determinado comportamiento positivo a los efectos de evitar la producción de un accidente, consistente en detener o bien, reducir sensiblemente la velocidad a fin de permitir el paso de los rodados que circulan por la derecha. La ejecución de la conducta prohibida -no ceder el paso- debe ser considerada una de las causas del suceso, desde que si la demandante hubiera adoptado el comportamiento social exigido conforme al mandato legal, el siniestro probablemente no se hubiera producido. Al respecto, resulta atinada la observación de Goldenberg, cuando advierte que: "no hacer viene a ser condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca" y que prueba de ello "es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el nexo causal, evitándose el desenlace dañoso" (Parellada, Carlos Alberto, Causalidad y actos omisivos (o conducta inerte), Revista de Derecho de Daños, 2003- 2, Relación de causalidad en la responsabilidad civil, Cita: RC D 2090/2012), lo que resulta de aplicación a propósito de la intervención de la Sra.Galarza. La conclusión precedente no cambia por la circunstancia -insistentemente ponderada en el memorial- relativa a que -al momento del siniestro- la motociclista se encontraba próxima a concluir el cruce de las calles que constituían la encrucijada, por cuanto esa ventaja de orden fáctico sólo pudo ser lograda por la demandante como consecuencia de una conducta antijurídica y culpable previa. En consecuencia, y con referencia al art. 64 del decreto reglamentario antes citado, debo concluir que comparto la decisión de primera instancia en cuanto estima que la intervención de la parte actora constituyó causa del accidente de tránsito de marras, al estar relacionada con la infracción de la prioridad de paso. Por otra parte, resalto que no se encuentra demostrado el embestimiento del automóvil invocado por la parte actora y reconvenido, sino más bien, por la índole del contacto entre los vehículos -de acuerdo a lo verificado por el dictamen pericial- resulta evidente que el accidente se desencadenó, en definitiva, como consecuencia de la ineptitud de la motociclista a la hora de intentar sortear el rodado de la demandada, siendo ésta su causa inmediata (art. 901, Cód. Civil derogado). En efecto, a torcedura de la chapa patente del automóvil da cuenta de ello, y pone de manifiesto que lo infructuoso de la maniobra de esquive concluyó, con toda probabilidad, con la pérdida del equilibrio de su conductora y posterior caída del rodado de menor porte. Por lo tanto, siendo que las únicas causas del evento obedecen a la actuación de la Sra. Galarza en la emergencia, ello determina que en relación a la demanda, se verifica la interrupción del nexo causal presumido por el art. 1.113, 2º párr., 2º sup., Cód. Civil derogado, y por consiguiente, se configura la eximente de la responsabilidad objetiva asignada por aquélla norma al dueño y guardián demandados. Y con respecto a la reconvención deducida por Febe Anzoategui Cicuta -propietaria del automóvil- la conclusión de mentas tiene como corolario, en sentido contrario, la confirmación de la responsabilidad objetiva de Roxana Elizabeth Galarza, como guardián reconvenida, desde que no consiguió alguna de las causas eximentes previstas por la ley: culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder o caso fortuito. En suma, corresponde confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto fue materia de recurso. 6. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). La regulación de los honorarios de los profesionales se efectúa tomando como base la sumatoria del monto reclamado en la demanda ($108.875,00) y el monto condenado en la sentencia por la reconvención admitida ($1.010,00) actualizado a la fecha al solo efecto regulatorio ($3.829,77) - $112.705,00- y conjugado con las pautas de los arts. 2, 3, 5 (18%), 6 (40%), 7 (70%), 8 y 11 (50%), ley 288- C, lo que se refleja en las sumas establecidas en la parte resolutiva. ASI VOTO. V. A LA MISMA CUESTION LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL  Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº167./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 541/551, en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dres. Febe Anzoategui Cicuta y Anibal M. Farías Solimano en la suma de PESOS CATORCE MIL OCHENTA y OCHO ($14.088,00) como patrocinantes, para cada uno, y en la suma de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA y CINCO ($5.635,00) como apoderados, para cada una; Dr. Hugo Mario Peiretti en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA y SEIS ($28.176,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA ($11.270,00) como apoderado; Dr. Rodrigo José Pérez Herrera en la suma de PESOS TREINTA y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y SEIS ($39.446,00) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 868/17-1-C -Foja: 404- GIMENEZ, ZULMA ANA C/ QUINTANA, RICARDO JAVIER Y/O LIDERAR SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO MDR-115 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONTESTACION OFICIO J.C.C. Nº 4 (fs.404) Juzgado Civil y Comercial de la Cuarta Nominación ________________________________________________ 2020 - "Año del Congreso Pedagógico" Ley 3114-A Resistencia, 12 de junio de 2020.- OFICIO Nº 355 Sra. PRESIDENTE de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL Dra. Eloisa Araceli Barreto SU DESPACHO Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "GIMENEZ ZULMA ANA C/ QUINTANA RICARDO JAVIER Y/O LIDERAR SEGUROS Y/O QUIEN RES. RESP. DEL VEHICULO DOM. MDR-115 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCID.DE TRANSITO" Expte Nº 868/17 que tramita por ante este juzgado en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, a mi cargo, Secretaria Nº 4, sito en Av. Laprida Nº 33 Torre II 1º Piso, a fin de hacerle saber que conforme a lo solicitado mediante oficio Nº 45 de fecha 09/06/2020 en la fecha, por Secretaría, se remite vía Outlook las copias digitales del Expediente Penal N° 33048/2016-1, reservado en soporte informático a fs. 59 "bis", y de las fotografías de la División Criminalística Metropolitana, reservadas en soporte informático a fs. 251 y 361. Saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. Ma. EUGENIA BARRANCO CORTES Juez - Juzg. C. y C. Nº 4 NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que el presente oficio fue recepcionado en el día de la fecha vía correo electrónico oficial.- CONSTE.- SECRETARIA, 12 de junio de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 868/17-1-C -Foja: 408- GIMENEZ, ZULMA ANA C/ QUINTANA, RICARDO JAVIER Y/O LIDERAR SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO MDR-115 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - INDI SOL . AUTOS+TENGASE PRESENTE UNA VEZ FIRME Y CONSENTIDA RADICACION (fs.406/408) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº868/17-1-C. MEZ. Resistencia, 29 de junio de 2020.- Téngase presente lo solicitado para la oportunidad en que se encuentre firme y consentida por todas las partes la radicación dispuesta a fs. 402. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30/06/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 868/17-1-C -Foja: 405- GIMENEZ, ZULMA ANA C/ QUINTANA, RICARDO JAVIER Y/O LIDERAR SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO MDR-115 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - POR RECIBIDO CON ARCHIVOS ADJUNTOS+ (fs.405) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº868/17-1-C. MEZ. Resistencia, 29 de junio de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 403, téngase presente. Procédase por Secretaría a guardar los archivos adjuntos al correo electrónico recepcionado, en el disco informático compartido del Tribunal. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente, creando una carpeta en el disco informático compartido del Tribunal a sus efectos.- CONSTE.- SECRETARIA, 29 de junio de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30/06/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5342/05-1-C -Foja: 692- GOMEZ, AURELIA ZULMA Y FERNANDEZ, CAMILA MACARENA C/ VALDEZ, RAMON VICTOR Y/O COOPERATIVA VICTORIA LTDA. Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O PROPIETARIOS DEL COLECTIVO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO 692 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "GOMEZ, AURELIA ZULMA Y FERNANDEZ, CAMILA MACARENA C/ VALDEZ, RAMON VICTOR Y/O COOPERATIVA VICTORIA LTDA. Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O PROPIETARIO DEL COLECTIVO DOMINIO SSL-828 DE LA LINEA 6 Y/O PROTECCION SEGUROS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", EXPEDIENTE Nº 5342/05-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5342/05-1-C -Foja: 691- GOMEZ, AURELIA ZULMA Y FERNANDEZ, CAMILA MACARENA C/ VALDEZ, RAMON VICTOR Y/O COOPERATIVA VICTORIA LTDA. Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O PROPIETARIOS DEL COLECTIVO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOSUTOS 691 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5342/05-1-C. VAS. Resistencia, 29 de junio de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5342/05-1-C -Foja: 693/704- GOMEZ, AURELIA ZULMA Y FERNANDEZ, CAMILA MACARENA C/ VALDEZ, RAMON VICTOR Y/O COOPERATIVA VICTORIA LTDA. Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O PROPIETARIOS DEL COLECTIVO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - SENTENCIA DEFINITIVA LIBRE JUNIO Nº 168 (FS.693/704) "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 5342/05-1-C Nº 168./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "GOMEZ, AURELIA ZULMA Y FERNANDEZ, CAMILA MACARENA C/ VALDEZ, RAMON VICTOR Y/O COOPERATIVA VICTORIA LTDA. Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O PROPIETARIO DEL COLECTIVO DOMINIO SSL- 828 DE LA LINEA 6 Y/O PROTECCION SEGUROS, MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 5342/05-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas las Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTINEZ, como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I.  RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que la relación efectuada por la Sra. Juez de Primera Instancia en la sentencia glosada a fs. 560/596, se ajusta a las constancias de la causa, razón por la cual me remito a ella, dándola por reproducida en este acto. A fs. 606/614 vta. se alza la tercera citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, mediante su letrada apoderada Dra. Lucrecia Sara Ginesta quien, con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás Omar Yagueddú Ginesta, interpone y funda recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la causa. A fs. 670 se concede el recurso articulado, en relación y con efecto suspensivo, corriéndose el traslado de rigor, que fue contestado a fs. 671/672 vta. por los Dres. Fabián Ramón Schmit y Pedro Alfredo Regueiro, quienes intervienen en la causa como apoderados de la Sra. Aurelia Zulma Gómez. A fs. 674 se dispuso la elevación de las presentes actuaciones. Recibidas las mismas a fs. 679, se devuelven a la instancia originaria a fin de que se cumplimenten actos procesales pendientes. Cumplidos con ellos, a fs. 686 se dispone nuevamente su elevación. A fs. 690 se hace saber su radicación ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad. A fs. 691 se llama Autos y a fs. 692, obra acta que determina el orden en que emitirán sus votos las Sras. Magistradas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II.  SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en opinión coincidente de sus integrantes, propone como cuestión a resolver, la siguiente: La sentencia de primera instancia, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?. III. A LA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. A fs. 560/596 la Sra. Juez de primera instancia dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Aurelia Zulma Gómez y Camila Macarena Fernández y consecuentemente, condenó a Ramón Victor Valdez y/o Cooperativa Victoria LTDA a abonarles la suma de $136.324 -del modo que allí se discrimina- en concepto de capital, con más intereses a calcular conforme tasa activa. Asimismo, hizo extensiva la condena a la tercera citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, hasta el monto de la cobertura. Además, impuso las costas a los demandados y a la compañía aseguradora; y reguló los honorarios de todos los profesionales intervinientes. 2. Contra dicho pronunciamiento se alza la compañía aseguradora cuestionando la atribución del 70% de la responsabilidad en la producción del accidente, al chofer del colectivo; como así también, la procedencia de los rubros y montos condenados. Sobre el primero de tales aspectos, asegura que la judicante incurrió en arbitrariedad manifiesta, al asignar el citado porcentaje de responsabilidad al chofer demandado, quien -destaca- no desplegó comportamiento alguno que lo hiciera pasible de responsabilidad en el siniestro. Transcribe las manifestaciones que el Agente Fiscal volcara en el expediente penal, que -asegura- resultan contundentes; y destaca que la Sra. Juez no le dio trascendencia a hechos determinantes para la producción del evento, que obligan a concluir que el 100% de la responsabilidad debe ser atribuída al motociclista Chávez y a la propia víctima Gómez. Repasa que, según la absolución de posiciones de fs. 204 y de las constancias de la causa penal, Chávez circulaba en un motovehículo de cincuenta cilindradas, en malas condiciones de conservación, transportando a otras dos personas de contextura grande, y que una de ellas (la menor de edad) era trasladada en la parte delantera, en cuclillas. Subraya que tales circunstancias hicieron que Chávez no tuviera la correcta visibilidad, no pudiera maniobrar adecuadamente, dominar su conducción, y en lugar de detenerse ante la presencia del colectivo que ya terminaba de trasponer la intersección, intentó "ganarle", provocando de este modo el accidente. Remarca que nada de ello fue denunciado en la demanda, e imputa mala fe procesal por ocultar cuestiones trascendentales, solicitando la aplicación de sanción por la conducta asumida por la contraria. Reproduce los dichos de Gómez y de Chávez, en lo que respecta al modo en el que se trasladaban en la motocicleta, haciendo notar la contradicción en la que incurrieron acerca de la ubicación de la niña; y seguidamente enfatiza que ambos faltaron a la verdad cuando insistieron en haber pasado con luz verde, advirtiendo que un colectivo jamás podría atravesar la avenida Castelli con luz roja, debido al excesivo tránsito vehicular. Refiere que, a juzgar por el informe de la Municipalidad de Resistencia de fs. 172, Chávez conducía el motovehículo sin estar habilitado para ello. Alega que, a la vista del croquis incorporado a fs. 100 de la causa penal, el contacto se dio sobre avenida España, ya superada la línea imaginaria de la avenida Castelli: entiende que con ello, resulta evidente que el motociclista realizó maniobra de intento de sobrepaso, y que de haber continuado con su línea de marcha habría embestido al colectivo en su parte media. Agrega que ninguno de los ocupantes, llevaba casco; lo que implica que incurrían en falta grave, según la ley de tránsito. Desde otra perspectiva, expone que no puede considerarse que el chofer del colectivo circulaba a exceso de velocidad, cuando detuvo el rodado a los 9 metros del lugar en el que se produjo el contacto: asegura que ello no sólo confirma que circulaba a una velocidad inferior a los 30 km/h, sino que comenzaba su ritmo de circulación, luego de haber estado detenido en el semáforo. Destaca que, de detenerse abruptamente, hubiera provocado lesionados entre las personas transportadas, y que de hecho, no existió ninguna; e insiste en que atravesar la avenida Castelli con luz roja es materialmente imposible, asegurando que fue el motociclista quien intentó hacerlo. Concluye que de lo apuntado se sigue la atribución del 100% de responsabilidad al Sr. Chávez, eximiéndose de manera total y absoluta al chofer del colectivo, y que sólo en el peor de los casos, podría imputarse el 10% de responsabilidad en la causación del evento a éste último. Continúa cuestionando los rubros y montos condenados. Pone de relieve que Gómez y Fernández circulaba sin ninguna protección, y que las lesiones de la última se localizaron en la cabeza. Se queja de que la judicante aseverara que su parte no impugnó la pericia médica, sin advertir que nunca había sido notificada de ella. Enfatiza que en la sentencia debió haberse merituado que todas las lesiones sufridas por la entonces menor, se centraron en su cabeza; que ella no sólo no llevaba casco, sino que tampoco debía ser transportada como tercer pasajero en una moto de cincuenta cilindradas, menos aún en cuclillas delante del conductor, teniendo en cuenta su contextura física. Insiste en que tanto la madre como el conductor del rodado menor son quienes deben asumir las consecuencias de sus actos. Además, encuentra exagerada la incapacidad de la la Sra. Gómez, pues según consta en la causa penal aquélla sólo habría sufrido una excoriación. Agrega que la judicante tampoco contempló la impugnación efectuada a la pericial psicológica; y que el dictamen debió haberse descartado por carecer de sustento científico y tener como base únicamente los dichos interesados de la propia actora. Con los argumentos expuestos, y con base en lo dispuesto por el art. 1111 del Código Civil -sobre el que se explaya- solicita se revoque la sentencia recaída en la causa, con costas a la contraria. Corrido el traslado de rigor, comparecieron a contestarlo los Dres. Fabián Ramón Schmit y Pedro Alfredo Regueiro, quienes intervienen en la causa como apoderados de la Sra. Aurelia Zulma Gómez, ocasión en la que brindaron los motivos por los cuales solicitan la confirmación de la sentencia, en todas sus partes. 3. Analizadas las constancias actuariales a la luz de los agravios vertidos por la apelante, rememoro que el día 19/05/04, alrededor de las 17.20 horas, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las avenidas Castelli y España, encontrándose en funcionamiento un semáforo de cuatro tiempos. En cuanto a la dinámica del siniestro, repaso que Aurelia Zulma Gómez junto a su hija Camila Macarena Fernández de 9 años de edad, se trasladaban en la motocicleta marca Zanella 50 cc. que dirigía Lino Rolando Chávez, por avenida Castelli sentido descendente; cuando, al intentar efectuar el cruce de la avenida España, donde funcionaba un semáforo de cuatro tiempos, fueron embestidos por el colectivo marca Mercedes Benz 1316 de la Línea 6, dominio SSL828, perteneciente a Cooperativa Victoria LTDA, que -al mando de Ramón Víctor Valdez- se desplazaba por el sentido descendente de la avenida España (fs. 6 y vta.). A fin de obtener el resarcimiento de los daños padecidos por las terceras transportadas, se promovió la presente acción contra el chofer del ómnibus y su propietario, y se citó en garantía a la compañía aseguradora (fs. 13). El conductor demandado fue declarado en rebeldía, por no haber contestado la demanda (fs. 56 refoliado). Quien lo hizo por la empresa Cooperativa Victoria LTDA, no acreditó debidamente su intervención en la causa, motivo por el cual se la tuvo por no contestada (fs. 74 refoliado). La compañía Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, tras reconocer la vigencia de la póliza pactada bajo la modalidad con franquicia, advirtió que la Cooperativa omitió denunciar la ocurrencia del siniestro. No obstante contestó la demanda y -en resumidas cuentas- negó terminantemente la responsabilidad del chofer demandado, atribuyéndosela en forma exclusiva al motociclista, con base en los datos colectados de la causa penal, ofrecida como prueba (fs. 26/30 vta.) La Juez de Primera Instancia juzgó el caso a la luz del art.1113, 2° pfo., 2° sup., del Cód. Civil (fs. 564 vta.); y examinó las constancias de la causa penal tramitada bajo Expte. N°1-12132/04 del registro del Juzgado Correccional N°2 (fs. 567/569 y fs. 570 vta./571 vta.), destacando que las actuaciones transcriptas son los únicos elementos que permiten reconstruir la mecánica del accidente (fs. 571 vta. in fine). Así, a partir de los daños constatados por la División Criminalística, el lugar del impacto y la posición final de la motocicleta, la judicante presumió que el motociclista circulaba a elevada velocidad; reprochándole que -a juzgar por el área en el que se produjo el contacto- debió aminorar la velocidad o incluso detener su marcha al arribar a la intersección, destacando además la escasa estabilidad y mayor peligrosidad que deviene de la conducción de dicho rodado (ver fs. 573 vta. in fine/574 vta.). Seguidamente, expresó que tampoco el conductor del ómnibus condujo con la prudencia debida: aseguró que el hecho de haberse detenido a los 9 (nueve) metros del área probable de impacto, evidencia el exceso de velocidad imprimida al efectuar el cruce, en el que no gozaba de prioridad de paso por acceder desde la izquierda, y que lo hizo sin contemplar el constante flujo vehicular ni cerciorarse de la existencia de otro rodado que pudiera entorpecer su marcha, sumando a ello la presunción de culpa derivada de haber embestido el lateral izquierdo posterior de la motocicleta, y el carácter de conductor profesional que ostentaba (ver fs. 575 vta./577 vta.). Con base en tales consideraciones, y reparando que no logró corroborarse cuál de los conductores cruzó el semáforo cuando la luz no lo habilitaba para ello (fs. 576 vta., 3º pfo.), se expidió por la concurrencia de culpas de ambos conductores, atribuyendo el 30% de responsabilidad al conductor del ciclomotor -aclarando que por tal porcentaje, la demandada no debe responder- y el 70% restante, al Sr. Ramón Víctor Valdez, conductor del colectivo que protagonizó el siniestro (fs. 577 vta., 2º pfo.). 4. Ante este panorama resulta, más que útil, necesario, precisar algunas de las nociones jurídicas desarrolladas en instancia originaria, a fin de brindar una adecuada solución al caso. Comienzo por señalar que la particularidad de esta acción está dada en que fueron las mujeres que circulaban como acompañantes en uno de los rodados que protagonizó el siniestro, quienes entablaron la demanda contra el conductor del colectivo que las embistió, contra su propietario, citando en garantía a la compañía aseguradora, y dejando de lado al conductor del motovehículo en el que se trasladaban, quien no fue citado siquiera como tercero al proceso. En otras palabras, en la especie, las accionantes revisten la calidad de terceras transportadas respecto de los conductores que protagonizaron el accidente en el cual habrían resultado lesionadas, por lo que en virtud de la solidaridad que surge de lo dispuesto por el art. 1109 del Cód. Civil, último párrafo, para los coautores del cuasidelito, cualquiera sea el grado de culpa que se les atribuya, estos responden por el total del daño ocasionado, sin perjuicio de las acciones de reintegro, y salvo que se probare la culpa exclusiva de alguno de ellos en cuyo caso corresponde eximir de responsabilidad a quien no fue en realidad causa del evento, aun cuando el tercero no haya sido parte en el proceso. En tal sentido la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido: "El tercero víctima de una accidente de tránsito no tiene porque investigar la mecánica de él y puede demandar solamente a uno de los intervinientes; éste debe demostrar la ausencia total de culpa para eximirse de responsabilidad. De lo contrario en virtud de la solidaridad que establece el art. 1109 del Cod. Civil, responde por todos los daños y luego tiene la acción de reintegro, para hacer valer los derechos que considere viables contra el otro participante que no intervino en el juicio." (CNEspCivCom,sala VI,18/2/91,en Daray, Hernán, Accidentes de  Tránsito, T. 1, p.104). Así las cosas, comparto la subsunción que -en relación a la empresa demandada, aclaro- hizo la judicante del art. 1113, 2° párrafo in fine, del Cód. Civil, afirmando que la sindicada como responsable solo podrá liberarse si acredita alguna de las eximentes de responsabilidad previstas en la norma: culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Ahora bien, siguiendo a la doctrina mayoritaria, tengo para mí que, para que el hecho del tercero libere de responsabilidad al dueño o guardián, éste debe haber sido causa exclusiva del daño, caso contrario se impone la responsabilidad in totum del dueño o guardián de la cosa frente a la víctima (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Código Civil, Dir. Belluscio, Coord. Zannoni, T. 5 pag.565). En el mismo sentido expresa Salas "Si la culpa concurrente es la de un tercero, la confusa redacción de la norma podría llevar a una solución errónea; este supuesto de concurrencia de culpas no libera en ninguna medida al propietario o guardián, ya que en mérito a lo dispuesto en el art. 1109 ap.2 son solidariamente responsables frente a la víctima, y aquella solo deberá tenerse en cuenta en la acción de reintegro." (Salas Ernesto, La Responsabilidad en la Reforma del Código Civil, J.A. 1969, p.432). 5. Bajo tales postulados, está a la vista que tal enfoque jurídico del que en instancia originaria se ha prescindido, reviste importancia práctica superlativa a la hora de examinar el material probatorio incorporado a la causa y de expedirse sobre las presunciones que sellan la suerte del litigio. A ello agrego que tampoco la circunstancia del semáforo en funcionamiento, ha recibido el debido tratamiento. En efecto, tratándose de una encrucijada en la que se encuentra enclavado un semáforo en funcionamiento, lo decisivo para determinar la responsabilidad que le cabe a cada uno de los partícipes del accidente, es la prueba del libre paso, sin que sea relevante a tales fines la presunción de culpa del embestidor, ni el lugar en el que se produjo el contacto entre los rodados, ni la ubicación de sus daños, por tratarse de presunciones o indicios de poco valor frente a la gravedad de la conducta de traspasar un semáforo con luz roja, destacando que en tales supuestos no rige la regla de prioridad de paso para quien ingresa a la encrucijada desde la derecha. La calidad de embistente pierde entidad en el supuesto analizado, ya que fácilmente podría haber existido la hipótesis relativa al embistente que circulaba con luz verde y, por otra parte, embestido que se interpuso en su línea de marcha con luz roja: "Cruzar el semáforo en luz roja también destruye la presunción del vehículo embistente" (López Herrera, Edgardo, "La prueba de la culpa. La carga. Culpa presumida", Revista de derecho de daños, 2009-2, "La culpa-II", cita online: RC D 2030/2012). Con lo cual es irrelevante si el demandado fue el embistente, en el entendimiento que existió por parte de uno de los protagonistas del hecho una conducta culposa, como fue el cruce del semáforo en rojo, que reviste mayor gravedad que la mera presunción de culpabilidad que traduce el rol de embistente. La praxis judicial tiene dicho que: "Al tratarse de una intersección reglada por semáforos, la prioridad de paso otorgada por la señalización lumínica desplaza a las demás preferencias establecidas en las leyes de tránsito y a las presunciones jurisprudenciales elaboradas en la materia, por lo que carecerá ya de trascendencia el carácter de embestidor o localización de los daños en los vehículos para determinar la responsabilidad. La violación de la señal luminosa es una falta gravísima en la circulación y difícil de prever para el conductor que tiene expedito el paso por la luz verde" (CNCiv., Sala D, "Maillo, Roberto c/Manno, Damián E s/daños y perjuicios" y su acumulado "Mano, Damián c/Lambert Ary, Brian y otro s/daños y perjuicios", cit. por Daray, Hernán, "Derecho de daños en accidentes de tránsito", pag. 240, t. 1, Astrea, 2º ed. act. y amp., Buenos Aires, 2012). Tales lineamientos se condicen con lo dispuesto en el art. 44 inc. a.2) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 -a la que adhiere nuestra provincia-: "En las vías reguladas por semáforos los vehículos deben: con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento" -el subrayado me pertenece-. La normativa que regula la materia, permite una única interpretación, debiendo los vehículos: con luz verde a su frente, avanzar; con luz roja, detenerse, evitando luego cualquier movimiento; y con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja. De manera que, en caso de colisión entre rodados en una encrucijada regulada por semáforos, la responsabilidad por la producción del siniestro recaerá sobre aquél que infrinja la prohibición de avanzar con luz roja, salvo que concurra una causa legal de justificación. En este sentido se ha decidido que "Existiendo semáforos, la única regla aplicable para decidir quién tiene prioridad de paso en el cruce, es la que establece que se halla habilitado para efectuarlo el conductor amparado por la luz verde de la señal lumínica, con la consecuente obligación de cederle para el otro, el que de no hacerlo, es el único culpable, sin más, del accidente" (CNCiv., Sala H, "Rigaud, Alberto c/Miranda, Elsa B. s/daños y perjuicios, 13/12/96, cit. por Daray, "Derecho de daños en accidentes de tránsito", pag. 244, t. 1, Astrea, 2º ed. act. y amp., Buenos Aires, 2012). 6. A la postre de los argumentos expuestos, resulta evidente que del cúmulo de infracciones invocadas por la apelante, sólo una de ellas permitiría modificar la sentencia en la dirección perseguida. Puntualizo que ni la falta de habilitación para conducir del motociclista, ni el exceso de pasajeros transportados, ni el modo irregular en que lo hacían, obsta a la responsabilidad que le cabe al conductor del rodado que atravesó la encrucijada sin que la señal lumínica del semáforo allí apostado, lo autorizara a hacerlo. Examinadas las actuaciones penales tramitadas bajo Expte. N° 1-12132/04 del registro del Juzgado Correccional N° 2 reservadas bajo Sobre N°5342/05 -que, remarco, se erigen como el único material tendiente a reconstruir el modo en el que se sucedieron los hechos- corroboro lo afirmado por la sentenciante a fs. 576 vta. 3° pfo, acerca de la imposibilidad de demostrar cuál de los conductores transgredió los semáforos que, respectivamente, regulaban el tránsito de los carriles por donde circulaban. Si bien en el libelo recursivo se ha insistido en que fue el motociclista quien no respetó la luz roja del semáforo, lo cierto es que el endeble argumento con el que intentaron apuntalarlo, no logra conmover aquélla tesitura: no puede esta Magistratura sostener que atravesar la avenida Castelli con luz roja es materialmente imposible, y -como quedara visto- tampoco el lugar en el que se produjo el contacto entre los rodados permite presumir cuál de los rodados fue el que incurrió en la falta. Advierto al apelante que no enerva lo expuesto lo expresado por el Fiscal de Investigaciones a fs. 195 vta. in fine del Expte. N°1-12132/04. Remarco que en la audiencia de debate, él mismo expresó las dudas con respecto a quién estaba habilitado al cruce, y en todo caso su razonamiento acerca de quien se veía favorecido con ellas, se impone como una opinión que no trasunta al examen que, la normativa aquí aplicable, nos exige. Conforme al régimen instituído por el art. 1.113, 2º párrafo in fine del Código Civil - sobre el que me he explayado bajo el Pto. 4- la prueba del libre paso estaba a cargo del dueño o guardián demandado, y no de la actora, como incluso a fs. 574 vta. 2° pfo, lo afirma la sentenciante. Como es sabido, es precisamente en los supuestos de ausencia o insuficiencia de prueba sobre las verdaderas causas del siniestro cuando la responsabilidad objetiva cobra su verdadera importancia, ya que en tal caso, la norma impone al dueño o guardián el deber de responder por el daño ocasionado por la cosa riesgosa, con independencia de su falta de culpa. Siendo ello así, no habiendo probado el demandado, propietario del ómnibus partícipe de la colisión en la cual resultaran damnificadas las actoras, que el tercero cruzó la intersección estándole vedado el paso por hallarse el semáforo en rojo, cabe concluir que no ha logrado acreditar la eximente de responsabilidad invocada, esto es, la culpa exclusiva de un tercero por quien no debe responder. Consecuentemente, cualquiera sea el grado o proporción de responsabilidad que pudiera atribuirse a los copartícipes del siniestro, -cuestión esta que no corresponde determinar en el caso de autos en razón de que el tercero no fue demandado ni citado como tal-, el demandado resulta responsable frente a la víctima por el total de los daños ocasionados, sin perjuicio de las acciones de reintegro que pudieran corresponder al condenado, contra quien contribuyó a la causación de los daños. Sin embargo, la prohibición de la reformatio en peius conlleva que el órgano Ad quem al conocer, no puede modificar el fallo del inferior en perjuicio del propio impugnante, si la contraparte a su vez no se alzó también contra el decisorio; ello en razón que el que ataca una resolución jurisdiccional busca mejorar su situación en el juicio, y no sería correcto que a través de su propio embate se altere el proveimiento en su contra, cuando el agraviado no se opuso (Hitters, Juan Carlos, “Imposibilidad de empeorar la situación del recurrente. Prohibición de la “reformatio in peius”, ED. 112 - 931/937). Es así que, corolario de los fundamentos expresados en este voto, y por imposibilidad de agravar la situación de la compañía de seguros apelante, que corre la misma suerte que la empresa propietaria del colectivo asegurado, corresponde a mi parecer confirmar el fallo atacado en lo referente a la atribución de responsabilidad en el acaecimiento del evento dañoso, con las proporciones asignadas. 7. Sentado lo que antecede, continúo con los cuestionamientos vertidos sobre la extensión de la indemnización acordada. a.- En relación al monto reconocido a favor de Camila Macarena Fernández, he de señalar que la compañía aseguradora se queja de que en instancia originaria no fue merituado que todas las lesiones sufridas por la entonces menor se centraron en su cabeza, y que ella no sólo no llevaba casco, sino que tampoco debía ser transportada como tercer pasajero en una moto de cincuenta cilindradas, menos aún en cuclillas delante del conductor, teniendo en cuenta su contextura física. Así las cosas, devienen incontrovertibles las conclusiones a las que arribó a fs. 477 el perito médico interviniente, a las que -por cierto- a fs. 584 y vta. se les ha asignado plena eficacia probatoria. Si bien refiere la apelante que su parte no fue notificada del dictamen pericial médico incorporado a la causa, ello no basta para revisar la eficacia probatoria acordada; y, en todo caso, a tenor de los agravios introducidos, está a la vista que la crítica sobre lo decidido, se edifica sobre la implicancia de las infracciones cometidas por parte de las damnificadas a la ley de tránsito, en el resultado dañoso verificado. Partiré entonces de que, a raíz del accidente, la Srta. Fernández sufrió traumatismo encéfalo-craneano grave, cefalohematoma en cuero cabelludo, hematoma en sínfisis pubiana y muslo derecho, escoriaciones lumbo sacra, edema cerebral difuso y colapso ventricular con gran compromiso encefálico; y que de tales lesiones resultaron las siguientes secuelas, con sus respectivos porcentajes de incapacidad: Hiposmia (alteración parcial del olfato), 5%; hipogeusia (alteración parcial del gusto), 5%; epifora (lagrimeo excesivo en ojo derecho), 5%; acufeno (zumbido oído derecho), 2%; lo que evidencia una incapacidad total y permanente del orden del 17%, según el Baremo General para el Fuero Civil de Altube Rinaldi (fs. 477/478). Tengo para mí que tales padecimientos no pueden ser vinculados necesariamente con el modo irregular en el que, la entonces menor, era transportada; pues ante una embestida como la del caso, el curso normal y ordinario de las cosas indica que cualquiera de los ocupantes de la motocicleta - independientemente de su posición- se hubiera lesionado al caer sobre el asfalto o al producirse cualquier otra eventualidad de similares características. Lo que no puedo desconocer es que las afecciones sufridas en la cabeza por la entonces menor, guardan estricta relación con su omisión de portar el casco de seguridad reglamentario; y si bien no es posible descartar su producción por el sólo hecho de llevarlo -pues las variables, naturalmente, son infinitas- sí encuentro válido presumir que aquéllas no hubiesen derivado en la gravedad del cuadro verificado. Ello, por cuanto "Un casco protege la cabeza de la siguiente manera: a) descompone la fuerza del impacto, haciendo que éste se distribuya en una superficie mayor, evitando que la energía se concentre en un punto y llegue con mayor facilidad a los órganos internos, b) disminuya la velocidad de penetración de la fuerza; c) dificulte la penetración de elementos cortantes o punzantes; y d) evita raspaduras y escoriaciones. ... de haberlo tenido puesto, quizás otra hubiera sido la consecuencia..." (DRES.: CARMONA  MIRANDA VILLAGRA; ALFARO ROLANDO ANTONIO C/GONDINO HUGO ROBERTO Y OTRA s/DAÑOS Y PERJUICIOS, Fecha: 30/03/2000, Sentencia Nº: 63, Cámara Civil Y Comercial Común Concepción). Esta Sala Primera ya se ha expedido en similares ocasiones, señalando que una circunstancia como la apuntada "gravita en la cuantificación y en la concausa de algunos de los rubros que se reclaman" (conf. Sent. Nº 75, dictada el 23/05/19 en Expte. Nº 11.343/09-1-C; y Sent. N° 103, dictada el 10/07/19, en Expte. N° 11279/13-1-C). Ahora bien, en el supuesto bajo trato cabe analizar cómo incide la minoría de edad de la damnificada, en la omisión al cumplimiento de un requisito elemental para su propia seguridad (conf. art. 40 inc. j) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y Anexo I de su Decreto Reglamentario, a la que adhiere nuestra provincia conforme Ley 4488). Traigo a colación un interesante comentario de la Dra. Kemelmajer de Carlucci a un Fallo en el que se atribuyó a la madre de la víctima de un accidente, un 30% de responsabilidad por su culpa in vigilando, pues las explicaciones brindadas en relación al art. 1113 del Cód. Civil y el niño inimputable, víctima de un accidente, resultan aplicables al sub lite (Kemelmajer de Carlucci, Aida; "La eximente del art. 1113 del Código Civil y el niño inimputable víctima de un accidente de tránsito", en Revista de Derecho de Daños. Accidentes de Tránsito. 2002-1. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2002). Exponiendo su desacuerdo con quienes acusan a los padres de ser prácticamente "autores" por omisión, o por comisión por omisión, de la muerte o de las lesiones graves sufridas por sus pequeños hijos, la reconocida jurista precisa que "se convencerá más y mejor si se habla de causalidad y no de culpabilidad". (aut. y ob. cit., p. 223). Más adelante, refiere que no interesa la inimputabilidad de la víctima para que opere la reducción o la eliminación de la responsabilidad del dueño o guardián, a la que refiere el art. 1113 del Cód. Civil: "basta que el hecho del inimputable haya sido "causa" o "concausa" de la producción del daño, pues entonces el perjuicio no puede ser atribuido al demandado, y por esa falta de causalidad (total o parcial) la pretensión indemnizatoria debe rechazarse (total o parcialmente)"(aut. y ob. cit., p. 224). Interesa remarcar que su posición, se funda -entre otras consideraciones- en que "(...) no se puede mantener la presunción de responsabilidad por cuanto el daño no ha sido causado (total o parcialmente) por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la conducta (culpable o no) de la víctima" (aut. y ob. cit., p. 226). En el entendimiento de que lo expuesto resulta aplicable al sub-lite, corresponde a mi parecer, admitir el agravio de la citada en garantía sobre este aspecto del decisorio, propiciando que por la incidencia causal de la falta de casco en la generación de los daños físicos aludidos, se reduzcan en un 30% las indemnizaciones correspondientes a incapacidad física, a gastos médicos y de farmacia, daño psíquico y daño moral, cuya entidad se encuentra vinculada a la de las consecuencias físicas padecidas por la Srta. Camila Macarena Fernández a raíz del siniestro vial investigado. Oportuno resulta señalar, respecto a la crítica efectuada sobre la procedencia del daño psíquico reconocido, que -contrariamente a lo dicho por la parte apelante- para la judicante no ha pasado desapercibida la impugnación efectuada a la pericial psicológica: conforme consta a fs. 591 vta., la Magistrada la desestimó en el entendimiento de que la citada pericia se encuentra objetivamente fundada y conceptuada, luego de transcribir a fs. 590 /591 las conclusiones arribadas por la perito a partir de las técnicas implementadas. La omisión en que incurre la recurrente, al no cuestionar la apreciación efectuada por la Juez de Instancia originaria, me exime de efectuar mayores consideraciones, debiendo coincidir con la tesitura por ella seguida, acerca de la eficacia probatoria asignada a la pericial elaborada por la Lic. Astrada, con la que - en definitiva- se reconoció el tratamiento psicológico como daño emergente, bajo el ítem daño psíquico. Así las cosas, y teniendo en consideración que el resto de las pautas seguidas por la judicante al reconocer los aludidos conceptos indemnizatorios no han sido recurridos, se procederá a la reducción de los montos reconocidos, en el citado porcentaje (30%), disminuyendo -de este modo- el acordado por incapacidad física, a la suma de $25.773; por gastos médicos y de farmacia, a la suma de $700; por daño psíquico, a la suma de $24.500; y por daño moral, $25.200. b.- Por último, en relación a la queja vertida sobre la indemnización acordada a la Sra. Gómez en concepto de incapacidad, encuentro que el fundamento de que -según consta en la causa penal- aquélla sólo habría sufrido una excoriación, no basta para conmover lo decidido en tal sentido. En honor a la verdad, es dable precisar que el médico de la Policía que revisó a la Sra. Gómez el 21/05/04, apuntó que la misma presentaba hematoma en rodilla izquierda y pierna izquierda; y pongo de relieve lo señalado por dicho profesional, acerca de que de no mediar complicaciones ni presentar lesiones osteoarticulares, curarían en aproximadamente 20 días (ver fs. 19, expte. penal). No podemos desconocer la factibilidad de que una lesión como la apuntada, producto de una embestida como la de marras, derive en la afección constatada por el perito médico interviniente. Remarco que el experto, al realizarle el examen físico a la damnificada, observó un proceso inflamatorio crónico en la cara externa de la rodilla izquierda (entesitis crónica), por la cual determinó una incapacidad permanente del orden del 5% (ver fs. 480 y 484). Siendo que, conforme lo expuesto en el apartado que antecede, no se discute la plena eficacia probatoria asignada a dicho dictamen, no cabe sino la confirmación de este aspecto del fallo recurrido. 8. Corolario de los fundamentos expresados en este voto, corresponde a mi parecer, modificar parcialmente el punto I) de la sentencia de fs. 560/596, en  cuanto  al monto de la condena que - reduciendo los montos reconocidos a la Srta. Camila Macarena Fernández por la incidencia causal de la falta de casco en cuatro de los cinco rubros acordados- se establece en la suma de Pesos CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA y OCHO ($103.678); comprensivos de la suma de Pesos SETENTA y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE ($76.313) para aquélla, y de la suma de Pesos VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA y CINCO ($27.365) para su madre, Aurelia Zulma Gómez. 9. Adecuación de honorarios de primera instancia. La modificación de la sentencia en los términos acordados, lleva a adecuar la regulación de honorarios efectuada en Primera Instancia al contenido del nuevo pronunciamiento, por imperio de lo normado en el art. 298 del CPCC; manteniéndose las costas a cargo de los demandados, en virtud del principio objetivo de la derrota, lo que resulta extensivo a la citada en garantía. La regulación de los emolumentos se efectúa partiéndose del capital condenado ($103.678), actualizado al 25/06/20 con la tasa activa condenada al sólo efecto regulatorio ($515.276,69), al que de aplicar el 18% del art. 5 de la ley arancelaria, previsto en instancia originaria, se obtiene la suma de $92.749,80, sobre las que se siguen las pautas de los arts. 2, 3, 6 (40%), 7 (70%), 8 y 10 (60 y 40%) de la citada normativa. Atendiendo dichos lineamientos, teniendo en cuenta la actuación que le cupo a cada profesional durante el desarrollo de cada etapa de este proceso sumario, y merituando la calidad, extensión y eficacia de los trabajos realizados, obtengo los siguientes emolumentos: para los Dres. FABIAN RAMON SCHMIT, ANGEL RAUL CRIPPA y PEDRO ALFREDO REGUEIRO, la suma de PESOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($30.917) con más la de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA y SIETE ($12.367), por su intervención en el doble carácter, para cada uno de ellos. Asimismo, para la Dra. LUCRECIA SARA GINESTA, la suma de PESOS SESENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ($64.925) como patrocinante con más la suma de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA ($25.970) como apoderada.- No se reglan honorarios profesionales al Dr. ALDO ESTEBAN SANCHEZ, por haber sido inoficiosa su presentación.- Los honorarios del médico Dr. ANASTACIO VALENZUELA y de la Lic. en Psicología CECILIA BELEN ASTRADA, peritos intervinientes, se mantienen en razón de resultar razonables sus montos en correspondencia a su actuación. Todo, con más IVA si correspondiere. 10. COSTAS Y HONORARIOS DE LA ALZADA. Atento a la forma en la que se resuelve el presente recurso, y en mérito de lo dispuesto por el art. 86 del CPCC, las costas deben ser soportadas en un 70% por la tercera citada, y en un 30% por la accionante, en atención a que el recurso de apelación articulado tuvo parcial acogida, receptándose sólo una de las quejas vertidas: se admitió la incidencia causal de la falta de casco en la generación de los daños físicos padecidos por la Srta. Fernandez, y su vinculación con algunos de los conceptos indemnizados, determinando su reducción. Al respecto, la Suprema Corte de Buenos Aires tiene dicho que "Si la sentencia de segunda instancia no es totalmente confirmatoria de la de primer grado, es decir, si han progresado en parte alguno de los recursos de apelación, es de aplicación la regla general del art. 71 del Código ritual, conforme al cual la Cámara puede, en forma soberana, informar por su orden las costas de la apelación" (Jurisp. citada por Loutayf Ranea, Roberto G; "Condena en costas en el proceso civil", Astrea, Buenos Aires, 2013; p. 356). Para la regulación de los honorarios profesionales por labores de Alzada, se efectuará partiéndose de la base sobre la que se regulan los honorarios de Primera Instancia ($92.750), por los motivos antes explicitados, con la reducción prevista por el art. 11 (50%), la pauta dada por el art. 6 (40%), como así también lo dispuesto en el art. 2, de la Ley 288-C. Así, se obtiene para los Dres. FABIAN RAMON SCHMIT y PEDRO ALFREDO REGUEIRO la suma de PESOS VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA y SIETE ($23.187) con más la de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA y CINCO ($9.275) para cada uno, por su intervención como apoderados de la coaccionante Aurelia Zulma Gómez ante esta Alzada. Asimismo, para el Dr. NICOLAS OMAR YAGUEDDU GINESTA la suma de PESOS CUARENTA y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA y CINCO ($46.375) como patrocinante de la aseguradora apelante y para la Dra. LUCRECIA SARA GINESTA, la suma de PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($18.550) como apoderada. Todo con más IVA si correspondiere. ASI VOTO. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Coincidiendo con el análisis y fundamentos de hecho y de derecho efectuados por la Sra. Juez preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 29 de junio de 2020. Nº 168/ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de Primera Instancia recaída a fs. 560/596 con la aclaratoria de fs. 597 y vta. que la integra, modificando el monto de la condena, que se establece en la suma de PESOS CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA y OCHO ($103.678); comprensiva de la suma de Pesos SETENTA y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE ($76.313) para la Srta. Camila Macarena Fernández, y de la suma de Pesos VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA y CINCO ($27.365) para la Sra. Aurelia Zulma Gómez; conforme argumentos expuestos en los Considerandos. II.- ADECUAR los honorarios de Primera Instancia y regular los emolumentos de los Dres. FABIAN RAMON SCHMIT, ANGEL RAUL CRIPPA y PEDRO ALFREDO REGUEIRO, en la suma de PESOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($30.917) con más la de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA y CINCO ($12.365) por su intervención en el doble carácter, para cada uno de ellos. Asimismo, los de la Dra. LUCRECIA SARA GINESTA, en la suma de PESOS SESENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ($64.925) como patrocinante con más la suma de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA ($25.970) como apoderada.- Se mantienen los honorarios del médico Dr. ANASTACIO VALENZUELA y de la Lic. en Psicología CECILIA BELEN ASTRADA, regulados en instancia originaria.- Con más IVA si correspondiere.- No se regulan honorarios profesionales al Dr. ALDO ESTEBAN SANCHEZ, por haber sido inoficiosa su presentación.- Todo, de acuerdo a los fundamentos dados.- III.- IMPONER las costas de esta Instancia en un 70% a la tercera citada apelante, y en un 30% a la parte accionante; en razón de los argumentos desarrollados. IV.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. FABIAN RAMON SCHMIT y PEDRO ALFREDO REGUEIRO la suma de PESOS VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA y SIETE ($23.187) con más la de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA y CINCO ($9.275), para cada uno, por su intervención como apoderados de la coaccionante Aurelia Zulma Gómez ante esta Alzada. Asimismo, para el Dr. NICOLAS OMAR YAGUEDDU GINESTA la suma de PESOS CUARENTA y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA y CINCO ($46.375) como patrocinante de la aseguradora apelante y para la Dra. LUCRECIA SARA GINESTA, la suma de PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($18.550) como apoderada.- Todo con más IVA si correspondiere, y conforme lo expuesto precedentemente. V.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30/06/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 221/12-1-C -Foja: 630/637- IBARRA, LIDIA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S. A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - DEFINITVA JUNIO Nº 171 (fs.630/637) "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 221/12-1-C Nº171/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "IBARRA, LIDIA C/BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 221/12-1-C,  venido en grado de Apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo correspondiente para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dra. WILMA SARA MARTÍNEZ y Dra. ELOISA ARACELI BARRETO, como Juez de primer y segundo voto respectivamente. I.- RELACION DE CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: La relación de causa efectuada por la Señora Juez a-quo, en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones a ella me remito. Por lo demás, en la citada sentencia se hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. Lidia Ibarra contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y Sanatorio Galeno SRL en los Expedientes Nº 221/12 y Nº 3528/12 acumulados mediante Resolución del 14/12/12 obrante a fs. 60/62 del último expediente citado; condenando al Sanatorio Galeno a  abonar a la actora la suma de $ 9.879,77.- en concepto de reintegro del capital debitado de su cuenta corriente, daño moral y gastos de medicamentos y al Banco de Galicia la suma de $ 26.010,00 en concepto de  gastos de traslado, envío de cartas documento, cobro de comisiones, multas por rechazo de cheques e intereses por giro en descubierto, daño moral y daño punitivo, originados a consecuencia del débito de la suma de $ 6.579,77 realizado erróneamente de la cuenta corriente que la actora poseía en el Banco Galicia en concepto de pago de una cuota del Plan de Pagos originado entre el Sanatorio Galeno SRL y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, siendo ambos demandados responsables in solidum de la devolución de la suma de $ 6.579,77. Contra dicho fallo el Banco de Galicia y Buenos Aires SA, a través de su apoderado Dr. Miguel Angel Moreschi, patrocinado por la Dra. María Josefina Moreschi, interpuso y fundó a fs. 587/591 recurso de apelación contra la sentencia única dictada a fs. 553/584 y vta. Concedido dicho recurso a fs. 603 libremente y con efecto suspensivo, se corrió traslado de los agravios a la contraria quien los contestó a fs. 605/606 a través de su apoderada Dra. Verónica Mayer Piragine. A fs. 609 se ordena la remisión de las actuaciones a la Alzada, las que recepcionadas a fs. 612 quedaron radicadas por ante esta Sala Primera, de lo que se notificaron las partes en los términos de los ptos. 2 y 3 de la Resolución Nº 1109 del STJCH. A fs. 620 se corrió vista a la Sra. Fiscal de Cámara, la que lo evacúa mediante Dictamen Nº 1466/19 obrante a fs. 621/623. A fs. 625 se llamó autos y a fs. 626 se practicó sorteo del orden de votación quedando de este modo la causa en estado de ser resuelta. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada por la Sra. Juez de Primer voto. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver, si la sentencia en recurso debe ser confirmada, modificada o revocada? III.- A LA éNICA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: 1.- El Dr. Miguel Angel Moreschi, en su carácter de apoderado, patrocinado por la Dra. María Josefina Moreschi, se alza contra la decisión que acoge favorablemente la acción de daños y perjuicios, reintegro de sumas debitadas, daños punitivos  y otros reclamados por la actora en base a que su representada los ha ocasionado, aún cuando su parte negó con sólidos fundamentos la totalidad de los hechos expuestos por la accionante, alegando que no había existido un hecho antijurídico ni culpable de su parte, quien siempre obró en el marco normativo y reglamentario vigente impuesto por el BCRA, como también acatando los requerimientos de la AFIP-DGI. Aduce error de comprensión y/o interpretación por parte de la A quo respecto de la cuestión acaecida, al partir de la premisa errónea que el hecho que la originara se enmarca en una relación de consumo y en base a ello aplica la legislación especial, asignando carácter profesional a la actividad desplegada por parte de su representante.   Niega que ello sea así e insiste en que el acontecimiento que diera origen a esta acción se produjo pura y exclusivamente a consecuencia de un hecho erróneo y fallido originado por la propia actora y/o su asesor contable al proporcionar a la AFIP el CBU de su propiedad en lugar de informar el del Sanatorio Galeno SRL, argumentando que tal error tuvo origen al presentarse el plan de pago de impuestos del citado nosocomio por parte de la misma asesora contable de la actora. Vuelve a decir que tal situación determinó que la AFIP le ordenara a la entidad crediticia a efectuar los descuentos correspondientes al plan de pago del Sanatorio Galeno, desde la Cuenta Corriente que lleva el CBU de la Sra. Lidia Ibarra. Se agravia de los intereses a tasa activa condenados y cuya liquidación se ordena realizar desde la fecha de mora, advirtiendo que por haber partido de una falsa premisa, la A quo se ha embarcado en efectuar un análisis parcializado de la cuestión, obviando considerar pruebas relevantes tales como la documental y testimoniales ofrecidas por su parte, de las que surge la causa de su accionar al que considera correcto y el error en que incurrió la reclamante. Agrega que los montos condenados ya aparecen suficientemente actualizados dado la fecha de sentencia, razón por la que entiende que eventualmente deberá reducirse  la aplicación de intereses. Advierte que su parte ha obrado ceñida a la normativa específica vigente, no incurriendo en irregularidad alguna ni generando los supuestos de responsabilidad por daños y perjucios a los que se la condena a abonar, como tampoco los demás rubros otorgados, según lo entiende la Juez de primera instancia, endilgandole a ésta haberse fundado en afirmaciones erróneas y dogmáticas y sin realizar una adecuada valoración de las pruebas arrimadas a la causa. Seguidamente se agravia por la imposición de la totalidad de las costas a su parte ya que tal solución deriva de la errónea y arbitraria decisión adoptada sobre el fondo del asunto que fuera expuesta, solicitando la revocación de la sentencia y la consiguiente imposición de costas a la accionante. Arguye la existencia de un absurdo material por incompatibilidad entre el hecho históricamente acontecido y el hecho supuestamente probado en el proceso, como así también por haberse violentado las reglas de la sana crítica al desconocerse las pruebas rendidas, con manifiesta arbitrariedad en su apreciación y valoración, aplicándose legislación que no se condice con el caso. Peticiona la revocación de la sentencia con imposición de costas a la contraria, hace reserva de los Recursos Extraordinarios Local y Federal y finaliza con petitorio de ley. 2.- En su conteste de fs. 605/606, la Dra. Verónica Mayer Piragine en representación de la actora sostiene que la demandada se limita a manifestar su disconformidad con el fallo que ataca y a transcribir doctrina y jurisprudencia referidos a fallos arbitrarios, pero omite efectuar una crítica concreta y razonada de su contenido. Resalta que la Juez A quo, si bien estableció que el Banco no había sido el autor material del hecho dañoso, en el sentido en que no había cometido un error al proporcionar a la AFIP un número de cuenta y CBU incorrectos, determinó que le cabía responsabilidad dentro del marco de la ley de defensa del consumidor, expresando en forma clara los motivos y fundamentos que la llevaron a imputar responsabilidad al mismo. Asimismo afirma que ha quedado claro que la actora, ante el débito indebido que implicó que la entidad girara en descubierto sobre su cuenta, ha presentado impugnaciones y formulario de reversión de fondos, sin que hubiera recibido respuesta alguna por parte de la entidad crediticia. 3.- En el Fallo en crisis, la jueza de primera instancia, luego de corroborar que la Sra. Escolástica Lidia Ibarra es titular de la Cuenta Corriente en Pesos Nº 7101-7 071-2 (CBU 00700719200000071011724) del Banco de Galicia y Buenos Aires SA, según informe agregado a fs. 237 de estos autos, y que en fecha 16/02/2010 se debitó de la misma la suma de $ 6.579,77 para ser asignada  al pago de un plan de moratoria ante la AFIP perteneciente al Sanatorio Galeno, tercero extraño en la relación contractual que vinculaba a ambas partes; determinó la plena responsabilidad del Banco demandado al respecto, no obstante la acreditación del extremo de que ambos interesados -la Sra. IBarra y el Sanatorio Galeno-, habían denunciado idéntico CBU a la AFIP. Entendió la A quo que la relación contractual aludida, por ser un contrato de prestación de servicios a título oneroso, se encuentra alcanzada por la normativa consumeril y por tanto rigen los principios y deberes previstos en la ley 24.240, tales como el deber de Seguridad y principio protectorio regulados a favor del consumidor. Consideró que si bien la provisión de un CBU idéntico al de la actora, se debió al error de un tercero -Sanatorio Galeno-, ello no eximía de responsabilidad al Banco a la hora de efectuar la transferencia a la cuenta del Fisco, ya que éste por su profesionalidad debía haber corroborado la veracidad y exactitud de los datos en forma previa a la efectivización de la operatoria. A ello adicionó el hecho de que la actora puso en su conocimiento del error cometido, no autorizó el débito automático y no obstante que le requirió la restitución de los fondos, la entidad crediticia hizo caso omiso a la requisitoria del cliente y no acreditó haber dado solución o respuesta alguna a la misma. 4.- Encuadre jurídico: Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, en punto al primer agravio referido a la aplicación de la ley de defensa del consumidor, no le asiste razón al recurrente, teniendo en cuenta el texto vigente al momento del hecho. Cabe señalar que conforme la ley 26.361, se considera consumidor a quien de cualquier manera estuviera expuesto a una relación de consumo. Al respecto, se ha sostenido que: "Con base en una construcción jurisprudencial, que fue receptada por la ley 26.361, se incorporó la figura del consumidor "expuesto a una relación de consumo", que no es ni consumidor ni usuario en sentido estricto, pero se encuentra en una situación particular que lo conecta con una relación de consumo". "En nuestro país, el concepto del consumidor expuesto fue construido a partir del caso Mosca, resuelto por la Corte Suprema de Justicia que luego se extendió a otras alternativas, como por ejemplo, en el caso de individuos que concurren a centros de compras, locales bailables, espectáculos deportivos, y que por razones de vinculación con el consumidor y/o usuario quedan "expuestos" a dicha relación, lo que ha sido ratificado en otros precedentes jurisprudenciales. También se incluyen bajo esta figura las personas que concurren a grandes centros de compras, supermercados o shopping malls, y que aun sin haber llegado a adquirir ningún bien o servicio sufren algún tipo de daño como caída en escalera, resbalón en el piso, o algún tipo de robo como puede ser incluso de su automotor, o a quien sin haber solicitado servicios bancarios se ve dañado por un fraude a su persona". "Todos estos ejemplos, según las circunstancias de tiempo, lugar y modo, permiten predicar la existencia de sujetos expuestos a una relación de consumo", (Junyent Bas, Francisco, Garzino, María Constanza, El Consumidor en el Código Civil y Comercial, Información legal, AR/DOC/2288/2016). Asimismo, cabe señalar que la Comunicación "A" 5460 del BCRA de protección de los usuarios de servicios financieros determina que son "A los efectos de la presente reglamentación, este concepto comprende a las personas físicas y jurídicas que en beneficio propio o de su grupo familiar o social y en carácter de destinatarios finales hacen uso de los servicios ofrecidos por los sujetos obligados que se enuncian en el punto 1.1.2., como a quienes de cualquier otra manera están expuestos a una relación de consumo con tales sujetos", (cfr. Stiglitz, Gabriel A., Hernández, Carlos A., Barocelli, Sergio S., La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles, La Ley Online; AR/DOC/2991/2015). Entonces, a partir de lo expuesto, teniendo en cuenta que la actora le imputa al Banco demandado que debitó de su cuenta corriente en fecha 16/02/2010 (sin consultar, y sin que existiera autorización para girar en descubierto) la suma de $ 6.579,77 para el pago de AFIP, deuda que no le pertenecía, y que a posteriori se comprobaría que correspondería a una cuota de un plan de pago del SANATORIO GALENO S.R.L., resulta de aplicación al caso la Ley 24.240, (cfr. la ley 26.361, vigente al momento del hecho) y por ende corresponde confirmar la parcela. 5.- Valoración de la conducta del demandado: Determinado el encuadre jurídico y que el demandado actuó como profesional, no se puede merituar la conducta del accionado con los mismos parámetros aplicables a un neofito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un "standard" de responsabilidad agravada. En tal sentido cabe precisar, que el 954 CC admite una lectura en clave de consumidor; la inexperiencia es la ineptitud negocial, la falta de habitualidad en el intercambio y, la ligereza -antes contemplada como misteriosa o inadecuada- surge nítida en la sociedad actual. No es ocioso destacar que, el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa. Como sostiene Mosset Iturraspe el derecho del consumidor guarda relacion íntima con el mercado y con sus "fallas", cuanto mayor e importantes sean éstos, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo. (Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, "Introducción al Derecho del Consumidor", en Revista del Derecho Privado y Comunitario aplicación 5, Editorial Rubinzal-culzoni, 1996, Santa Fe, pgs. 14 y 55; Doctrina Societaria, Ed. Errepar, Tomo XI, pag. 905). Proveedores probos, honestos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial, de una "moral negocial" que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad. El derecho del consumidor apunta a "limpiar el mercado", a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales (Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, ob. Cit., pag 15). Como agudamente sostiene este autor, derechos y economía confluyen en esta temática y aportan lo suyo para concluir en una "utilidad y justicia", en un lucro con equilibrio, en el cual prive la solidaridad negocial. (En igual sentido: sala A, 10.10.06, "Rodriguez Fernandez, Consuelo c/Citibank NA s/Ord."). (Autos: DERDERIAN CARLOS C/ CITIBANK NA S/ SUMARIO. - Ref. Norm.: C.C.: 954. - Nº Sent.: Causa: 30247/00. - Sala: B. - Mag.: PIAGGI - DIAZ CORDERO. - Fecha: 12/09/2002, extraído de Lex Doctor 8.0) Por tanto, no puede la demandada pretender excusarse de toda responsabilidad alegando que su accionar fue consecuencia del error cometido por la actora y por un tercero ajeno a la relación contractual que lo unía con aquella, y por ello no puede serle imputado a su parte. Ello en razón de que tal como se expusiera, una entidad crediticia resulta ser una organización profesional que por encontrarse en una situación superadora respecto de sus clientes-consumidores, debe a éstos un servicio que les brinde certeza y seguridad en cuanto a su operatoria y el resguardo de sus bienes. De allí que procede condenar al Banco demandado a la reparación de los agravios causados a la actora por haber omitido dar una respuesta satisfactoria a su cliente cuando ésta le advirtió de que el débito efectuado de su cuenta corriente era producto de un error en el número de la clave única bancaria y a quién debía serle atribuído. Ello así cuando, -como en el caso-, quedó acreditado que la entidad bancaria exhibió una morosidad incompatible con un servicio eficiente, especialmente agravada al no poder desconocer la gravedad de los efectos dañosos que produce el débito -no autorizado- de un depósito en cuenta corriente y que a consecuencia del mismo, deja sin fondos suficientes a su titular para hacer frente a un cheque librado con anterioridad y que origine un giro en descubierto no acordado ni autorizado por aquél. Es útil recordar, que de haber empleado una diligencia activa en razón de la índole de los intereses comprometidos, con ponderacion de las circunstancias del caso, a la luz de las claras directivas señaladas en los arts. 902 y 512 del C.C., el propio banco -una vez enterado del error-, debía haber puesto en conocimiento de su cliente de toda la situación y gestionado la reversión del débito en forma expedita y no esperar a que aquél lo intimara y luego acudiera al organismo de defensa del consumidor y a esta jurisdicción. Tambien lo es, que un banco por su organización debe desarrollar su actividad habitual sujeta a parámetros de excelencia acordes con el standard ético del "buen profesional", ya que generan expectativas y una confianza especial en el consumidor y en el publicó en general, en relacion al resultado útil de sus actividades y en particular de la gestión. "La entidad bancaria es prestadora profesional de la actividad de crédito activa y pasiva y asesoramiento financiero, con lo cual corresponde la aplicación del art. 902 Del código civil a la apreciación de su conducta, máxime si se tiene en cuenta su preparación específica para la aplicación de las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y la comprensión de las instrucciones, y de su deber de buena fe frente al cliente,consumidor final de una relación que doctrina y jurisprudencia califican como de consumo" (Autos: ALBANESI VELMIRO C/ BANKBOSTON N.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Cámara: Sala 1 - Magistrados: DRA. MARÍA SUSANA NAJURIETA - DR. MARTÍN DIEGO FARRELL - DR.FRANCISCO DE LAS CARRERAS - Fecha: 06/03/2008 - Nro. Exp.: 1.477/04. - Tipo de sentencia: DEFINITIVA, extraído de Lex Doctor 8.0) 6.- Valoración de las pruebas: Respecto del agravio que alude a que la sentenciante de primer grado obvió considerar las pruebas testimoniales y documentales aportadas por el Banco accionado, debe ser desestimado ya que la apelante no mencionó ni identificó las pruebas a las que alude, como tampoco manifestó qué pretendía demostrar con ellas, deviniendo por tanto en una queja insuficiente por no contener una crítica concreta y razonada del segmento del fallo que impugna. Así, al encontrar acertado el análisis del caso desde la perspectiva del consumidor y la valoración de las pruebas producidas en autos  por parte de la A quo, entiendo que el agravio que alude a que la misma condenó al Banco al pago de una indemnización con más intereses a tasa activa partiendo de una premisa falsa, carece de sustento debiendo ser desestimado. Sin perjuicio de ello, y en cuanto a la aplicación de la tasa activa para el cálculo de los intereses, cabe merituar la realidad económica del país, la variación de los precios de los productos conforme constancias de autos, la índole de la procedencia de los créditos a favor de actora, como así el tiempo de tramitación del presente proceso, razones por las que estimo adecuado y prudente mantener lo decidido por el A-quo por los motivos aquí expuestos, y para el caso concreto correspondiendo por tanto la aplicación de la tasa activa nominal anual que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuentos (Conf. Sent. Nº 55 del 29/04/2013, Expte.Nº 6005/12, entre otras de esta Sala Primera).- De esta manera las quejas del recurrente se ven diluídas, pues esbozando ligeras y personales interpretaciones, sólo insiste en su tesitura pero sin efectuar ningún argumento con sustento suficiente que demuestre un absurdo del pronunciamiento, pues los fundamentos dados, los que pueden ser o no compartidos, denotan una solución posible acorde a la postura doctrinaria y jurisprudencial en que se enroló la A-quo, respecto a la forma de computar los intereses en el supuesto de la suma condenada y que la propiciada por el Cimero Tribunal de la Provincia (Sent. Nº 114/18 Sala I CCyL STJC). En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto, manteniendo la tasa de interés fijada por los motivos aquí expuestos. 7.- Imposición de costas: En cuanto a la queja referida a la imposición de costas a su parte, cabe referir que el principio general que rige en la materia, es que "las costas se imponen al vencido", puesto que el fundamento de la institución, como principio esencial, radica en el hecho objetivo de la derrota, ya que las circunstancias subjetivas, la conducta observada por las partes, su buena o mala fe, carecen generalmente de influencia para determinar la imposición de costas; ello, toda vez que la aplicación de costas al vencido importa una reparación de los gastos necesarios efectuados por la parte que ha resultado vencedora en el pleito para obtener el reconocimiento de su derecho. (Cfr. Morello, G. L. Sosa, R. Berizconce: "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados", T. II-B, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985). De allí que el Código Procesal Civil y Comercial  recepta este principio al disponer que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria; aún cuando ésta no lo hubiese solicitado (art. 8., párr. 1º), con lo que adhiere a la corriente del hecho objetivo de la derrota.  Ello resulta suficiente para desestimar también la queja vertida en este aspecto. Por las razones apuntadas, y no habiendo otras cuestiones a considerar, corresponde desestimar la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 553/584, en cuanto fue materia de recurso.   8.-  COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte demandada apelante vencida, por el principio objetivo de la derrota, sustentado en el art. 83 del C.P.C.C. En cuanto a los honorarios se regulan siguiendo los lineamientos establecidos por la instancia de grado, tomando como base el capital condenado con  más  los intereses que se  calculan hasta la fecha de la presente al sólo efecto regulatorio: (Tasa: 289,3684 % Importe Neto:  $ 32.289,77, Intereses:   $ 93.436,39, TOTAL EN PESOS: $ 125.726,16 extraído del sitio web www.cajaforense.org.arhttp://www.cajaforense.org.ar) y la reducción del art. 11 de la Ley Arancelaria en el porcentaje del 50% en función del artículo 3, resultando las sumas que más abajo se consignan.  ASI VOTO .-  A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA.       ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que coincide con el análisis y consideraciones de hecho y de derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que me adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.                Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SENTENCIA Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº171./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 553/584 y vta. en todo cuanto fuera materia de apelación. II.- IMPONER las costas de Alzada a la parte demandada apelante vencida y REGULAR los honorarios de la Dra. VERONICA MAYER PIRAGINE en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS  ($ 18.316,00) y PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS ($  7.326,00) como patrocinante y apoderada respectivamente; y para la Dra. MARÍA JOSEFINA MORESCHI en la suma de PESOS  DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO ($ 12.821,00) como patrocinante y para el Dr. MIGUEL ANGEL MORESCHI, en la de  PESOS  CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO  ($ 5.128,00 ) en su carácter de  apoderado. Todo con más IVA si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 221/12-1-C -Foja: 629- IBARRA, LIDIA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S. A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INDI ESTESE AL LLAMAMIENTO DE FS. 625 (fs.627629) 629 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPTE. Nº221/12-1-C. aem Resistencia, 11 de junio de 2020.- A lo peticionado, estése al llamamiento de autos de fs. 625. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3779/16-1-C -Foja: 472/480- NUÑEZ, NILDA NOEMI Y BARRIOS, TERESA C/ ALEGRE, ANGEL FRANCISCO Y ALEGRE, ANDREA VERONICA Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO HQO-330 Y/O QUIEN RESULTE RESPONS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA JUNIO Nº 166(FS.472/480) Nº 166 /En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "NUÑEZ, NILDA NOEMÍ Y BARRIOS, TERESA C/ALEGRE, ANGEL FRANCISCO Y ALEGRE, ANDREA VERONICA Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO HQO- 330 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 3.779/16-1- C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de primera instancia en la sentencia de fs. 395/408 ref. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia hace lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Nilda Noemí Nuñez y Teresa Barrios contra Angel Francisco Alegre y Andrea Verónica Alegre, condenando a abonar, en el término de diez días, la suma de $24.500,00, más intereses; haciendo extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina SA, hasta el monto de la cobertura y en la forma pactada en la póliza suscripta con el asegurado; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, la parte actora interpone y funda recurso de apelación a fs. 420/425 ref.; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 428. No habiendo sido contestado en término, se da por decaído el derecho dejado de usar a fs. 441 ref. A fs. 445 ref. se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 465 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 470 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1. Manifiesta el apelante que le causa agravio la sentencia en cuanto determina que en la producción del siniestro existió culpa concurrente de los protagonistas, en proporciones del 50%. Hace notar que con arreglo al informe pericial accidentológico y croquis planimétrico de la División de Criminalística, el demandado a bordo de su camioneta fue el embistente; resalta que ello fue reconocido por la Sra. juez. Cuestiona el entendimiento propiciado por la magistrada al considerar que la circunstancia, a cargo de la actora, de presentarse a la izquierda del demandado conlleva la distribución de las culpas. Al respecto señala que la demandante había concluído el paso de la encrucijada cuando resultó colisionada, por lo que la prioridad de paso del demandado se encontraba cercenada (sic). Añade que no se demostró la conducción temeraria o imprudente de la parte actora, dado que mantuvo el dominio de su rodado hasta el momento en que fue impactada. Valora, asimismo, que las condiciones de transitabilidad del motovehículo eran aptas, como surge de la pericia accidentológica, que no fue cuestionada por las partes. Se agravia de que la contraparte no probó que la actora violó normas de tránsito o que su conducción fue peligrosa, por lo que cabe sostener que, a partir del hecho de ser el demandado el embistente, fue éste quien puso la causa eficiente del daño padecido por la reclamante. Cuestiona que en la condena se atribuye responsabilidad a la Sra. Teresa Barrios, siendo que la misma era acompañante y no se verificó cuál ha sido su incidencia causal en la producción del evento. Seguidamente somete a crítica la cuantificación de los rubros daños patrimoniales, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y gastos de reparación del motovehículo. Culmina con planteo del caso federal, cuestión constitucional y petitorio. 2. Sintetizado el thema decidendum, llega exento de crítica la producción del siniestro vial que motiva la demanda, ocurrido el día 26 de enero del año 2016, en la esquina de las calles Santiago del Estero y Misionero Klein, de esta ciudad, y en el que participaron la Sras. Nilda Noemí Nuñez (conductora) y Teresa Barrios (acompañante), a bordo de la motocicleta Guerrero Trip 110 cc., dominio 032-DNY y el Sr. Angel Francisco Alegre, que dirigía la camioneta Chevrolet S-10, dominio HQO- 330, y cuya propiedad pertenece a la Sra.Andrea Verónica Alegre. La Sra. juez de primera instancia admitió la pretensión de la parte actora, aunque determinó que la producción del accidente se produjo debido a la acción de los dos conductores, pues omitieron tomar las diligencias adecuadas a la naturaleza del acto que requerían las circunstancias del caso a fin de evitar el daño. La judicante fundó su decisión en la circunstancia de ser el demandado el vehículo embistente y con respecto a la demandante, el hecho que violó la prioridad de paso que tenía a su favor el otro conductor. 3. El marco legal bajo el cual debe analizarse la responsabilidad atribuída a la parte demandada- tal como lo decidió el A-quo- se encuentra establecido en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, con arreglo a la remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal por tratarse de un accidente de tránsito. . De acuerdo a las normas citadas en primer término, el dueño y el guardián del vehículo que causó el daño son objetiva y concurrentemente responsables frente a la víctima. Conforme el art. 1.722 del Código Civil y Comercial, cuando el factor de atribución es objetivo, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. Constituyen hipótesis de causa ajena el hecho del damnificado, el caso fortuito o fuerza mayor y el hecho de un tercero por quien no se debe responder; estando a cargo del dueño y guardián demandados la verificación de aquéllas eximentes (arts. 1729, 1730, 1731, 1734 y 1736, Cód. Civil y Comercial). Asimismo, habiendo ocurrido el siniestro en una encrucijada, resulta aplicable la regla de la prioridad de paso a favor del vehículo que circula por la vía de la derecha, salvo que se dé alguna excepción establecida legalmente (art. 41, ley nacional 24.449, ley provincial 949-T). La violación de la prioridad de paso crea una presunción de responsabilidad en contra del conductor que carecía de aquélla habilitación legal (art. 64, 2º párr., ley 24.449). 4. De acuerdo a lo que constituye materia de agravios, se encuentra sometida a consideración de esta Alzada la parcela de la decisión de grado que determina la "responsabilidad" (sic) de Nilda Noemí Núñez, en la proporción del 50% (fs. 402 vta. ref., 1º párr.) El fundamento crítico esbozado por el apelante es que la conductora reclamante se encontraba avanzada en la intersección al momento de producirse la colisión, de manera que el demandado perdió la prioridad de paso que tenía a su favor. El hecho invocado en el memorial se encuentra avalado por el dictamen pericial accidentológico del Lic. Diego Valzino, según el cual la motocicleta marca Guerrero, modelo trip 110 cc., dominio colocado 032-DNY, se encontraba próxima a culminar el cruce de las calles conflictivas (v. fs. 258/283, apartado IV, pto. 6). La circunstancia expresada también se corrobora con la ubicación del daño sobre el rodado de menor porte, en su sector lateral derecho, parte posterior (pericia cit., fs. 267). No obstante ello, cuadra señalar que el decreto 779/95, reglamentario de la ley 24.449, en su Anexo 1, art. 41, establece que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quién ingrese primero y el art. 64 del mismo decreto, expresa que la relación de la infracción con el accidente debe ser causa o concausa eficiente, lo que por otro lado se ajusta a la previsión del art. 1729 del Cód. Civil y Comercial, en cuanto dispone que el hecho del damnificado puede excluir o limitar la responsabilidad. Trasbasado ello a la consideración de esta causa, implica que aún cuando -al momento del siniestro- la motociclista se encontraba próxima a concluir el cruce de las calles que constituían la encrucijada, esa ventaja de orden fáctico sólo pudo ser lograda por la demandante como consecuencia de una falta anterior, exclusivamente imputable a su parte, y consistente en omitir la detención de su motovehículo en la esquina, o bien reducir sensiblemente la velocidad, a fin de permitir el paso de los rodados que circulaban por su derecha -entre ellos el del demandado- conforme lo prescribe la regla de la prioridad de paso antes aludida. Es decir que se constata, en la especie, una omisión por parte de la actora, derivada de la inobservancia de una disposición legal expresa que rige la circulación vehicular en las encrucijadas, y que ordena adoptar determinado comportamiento positivo a los efectos de evitar la producción de un accidente. Por lo tanto, la ejecución de la conducta prohibida -no ceder el paso- debe ser considerada una de las causas del suceso, desde que si la demandante hubiera adoptado el comportamiento social exigido conforme al mandato legal, el siniestro probablemente no se hubiera producido. Al respecto, resulta atinada la observación de Goldenberg, cuando advierte que: "no hacer viene a ser condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca" y que prueba de ello "es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el nexo causal, evitándose el desenlace dañoso" (Parellada, Carlos Alberto, Causalidad y actos omisivos (o conducta inerte), Revista de Derecho de Daños, 2003- 2, Relación de causalidad en la responsabilidad civil, Cita: RC D 2090/2012), lo que resulta de aplicación a propósito de la intervención de la Sra. Nuñez. De donde extraigo que, en definitiva, el hecho de que la conductora de la motocicleta se encontraba próxima a finalizar el cruce tiene relevancia para corroborar la imprudencia o temeridad de la conducta del otro protagonista del siniestro, conductor embistente, que a pesar de advertir esa contingencia - incluso accionó los frenos- no pudo sortear el obstáculo, resultado demostrativo de su falta de pericia en la conducción del vehículo ante la emergencia aludida. Pero ello no enerva, por lo demás expuesto, la consideración de la conducta previa de la reclamante a los efectos de determinar su incidencia final en el resultado dañoso. Aún más, si se admitiera que el hecho de estar más avanzado en el cruce neutraliza, por así decirlo, los efectos del incumplimiento normativo anterior que posibilitó esa realidad -cuando quien se adelanta es el vehículo que carece de la prelación de paso- ello trasuntaría, lisa y llanamente, sustituir el arbitrio adoptado por el legislador para organizar la prioridad de paso en las encrucijadas, basado en la preferencia derecha- izquierda (lo que surge de manera clara de los textos legales involucrados) por el del ingreso prioritario o el ingreso de hecho. Observa Gamarra en esta materia que: "La preferencia (de derecho) obsta a cualquier ventaja de hecho" (Tabasso Cammi, Carlos, Revista de Derecho de Daños, 1998- 3 Accidentes de tránsito - III, Preferencias del ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de facto, Cita: RC D 229/2012). En consecuencia, y con referencia al art. 64 del decreto reglamentario antes citado, debo concluir que comparto la decisión de primera instancia en cuanto estima que la intervención de la parte actora constituyó una concausa adecuada o eficiente del accidente de tránsito de marras, al estar relacionada con la infracción de la prioridad de paso; y por ello, con aptitud parcialmente liberatoria de la responsabilidad objetiva de la parte demandada (art. 1729, Cód. Civil y Comercial). Por otro lado, del memorial no extraigo ninguna observación crítica destinada a rebatir el porcentaje de aporte causal estimado por la juzgadora de grado, con lo que la proporción fijada en primera instancia llega exenta de crítica y debe ser confirmada. En otro orden de apreciaciones, y sin perjuicio de examinar la razonabilidad de la cuantificación económica del daño efectuada en el fallo revisado -por estar sometida a crítica- advierto que el monto de la condena pronunciada en contra de la parte demandada resulta de la reducción -en un 50%- de las cifras del resarcimiento otorgado, proceder adoptado por la Sra. juez por efecto del reparto causal de mentas (v. fs. 407 ref., 3º párr.); cuestión que también constituye motivo del recurso analizado. Al respecto señalo que la reducción en cuestión no resulta procedente en relación a la víctima y codemandante Teresa Barrios, al no resultar autora material del hecho, ni tampoco civilmente responsable. Resulta claro que la sola condición de ser pasajera del motovehículo que protagonizó el siniestro no constituye condición causalmente elegible del acontecimiento siniestral; lo cual enerva la limitación de la responsabilidad objetiva de la parte demandada desde este punto de vista, al no existir -en relación a la Sra. Barrios- un hecho del damnificado en los términos del art. 1.729, Cód. Civil y Comercial. Tampoco se configura, respecto de la Sra. Barrios, un hecho del tercero (Nilda Noemí Nuñez ) por quien no deba responder la demandada, puesto que tal intervención debe reunir los caracteres del caso fortuito para eximir de responsabilidad (art. 1.731, Cód. Civil y Comercial). Es decir que debe ser imprevisible, o siendo imprevisible, debe ser inevitable (art. 1.730, ídem); debe ser además ajeno o extraño a la actuación del deudor. En el caso, la conducta culpable de la Sra. Nuñez no constituía, para la demandada, una circunstancia imprevisible en el contexto de la circulación vehicular -la regular ocurrencia de siniestros viales constituye evidencia de ello-. Como tampoco puede ser calificada como irresistible, puesto que esta característica solo se verifica cuando el deudor, a pesar de haber empleado la diligencia debida no puede impedir la producción del daño. Y en la especie, precisamente, la actuación también culpable del conductor demandado contribuyó a la producción del accidente, por lo que ni siquiera alcanzó al umbral mínimo requerido para ingresar al ámbito liberatorio del caso fortuito. Señala Sebastián Picasso, invocando a Le Tourneau y Cadiet, que: "Fuerza mayor y responsabilidad son términos irreconciliables, o el daño deriva de la culpa de alguien, y entonces no hay ninguna fuerza mayor, o bien el daño es causado por el caso fortuito, y entonces no podría encontrarse ninguna culpa causalmente relevante" (autor citado, comentario del art. 1.730 en Lorenzetti, Ricardo Luis (director), Código Civil y Comercial comentado, pág. 437, t. VIII, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015). Por otra parte, siendo los responsables del hecho la coactora Nilda Noemí Nuñez (como una de las conductoras que protagonizó el hecho en los términos expuestos) y los demandados Angel Francisco Alegre (el otro conductor involucrado como guardián del rodado embistente) y Andrea Verónica Alegre (propietaria de la camioneta Chevrolet S-10), se verifica en la especie, una pluralidad de deudores del crédito indemnizatorio titularizado a favor de la Sra. Teresa Barrios; situación que se origina en diversas causas, por lo que se encuentra regida por las reglas de las obligaciones concurrentes (art. 1.751, Cód. Civil y Comercial). En ese contexto, en caso de pluralidad de deudores, el acreedor tiene derecho a requerir el cobro de la totalidad de lo debido -en el caso, el monto íntegro de la obligación de indemnizar a la Sra. Barrios- a uno, a varios o a todos los deudores (en este caso dueño y guardián demandados) (arts. 844, 851, inc. a y 852, Cód. Civil y Comercial). En consecuencia, aún cuando la parte demandada no sea responsable exclusiva del daño - por la actuación conjunta de la codemandante- frente a quien no tuvo ninguna clase de participación en el evento dañoso, ni podría ser responsabilizado civilmente (coactora Teresa Barrios), está obligada a abonar la totalidad de la suma que corresponda, sin que ello implique desconocer el derecho que le asiste de perseguir el recupero de lo pagado en exceso contra el otro codeudor concurrente (art. 851, inc. h, Cód. Civil y Comercial). A modo de síntesis de lo hasta aquí expuesto resulta apropiada la siguiente explicación: "si el hecho del tercero concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán por el total de la indemnización frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso -o de contribución- que correspondan. Esa es la resolución que resulta del artículo 1751, que establece la responsabilidad conjunta de todas las personas que participan de la producción de un daño, ya se trata de coautores (solidaridad) o de responsables concurrentes" (Picasso, loc. cit., p. 439-440). En consecuencia, corresponde modificar en los términos precedentes la tesitura impuesta en la sentencia de grado sobre este aspecto del litigio, lo que se verá reflejado cuantitativamente a continuación, con el tratamiento de los rubros y montos del resarcimiento acordado (Conforme sentencias de esta Sala con diferente integración: Sent 149/16, Expte.Nº 3587/10-1-C; Sent 273/17, Expte. Nº 12444/10-1- C; Sent. 177/18, Expte. Nº 22.964/02-1-C ). 5. Rubros y montos indemnizatorios: 5.1. NILDA NOEMI NUÑEZ: a) Lesiones: La sentencia condena al pago de la suma de $15.000,00 por este concepto, con fundamento en las secuelas incapacitantes padecidas por la actora, según el peritaje médico producido en la causa; el apelante discrepa con el monto, considerándolo insuficiente. Del escrito de demanda extraigo que la suma de pretendida por la Sra. Nuñez por esta partida es de $15.000,00 (v. fs. 3, 2º párr.). Por lo tanto, la sentencia de primera instancia ha admitido íntegramente su pretensión en este punto, lo cual tiene como corolario que no existe gravamen o perjuicio susceptible de fundar este tramo del recurso de apelación en trato y por vía de consecuencia, habilitar la revisión de esta Alzada. Solo a mayor abundamiento observo que no modifica la solución precedente la reserva efectuada en el escrito postulatorio, de ampliar el monto pretendido, cuando ello se condicionó a una ampliación de la incapacidad estimada en la demanda mediante el dictamen pericial médico a realizarse, y la estimación contenida en éste elemento (5%) resulta coincidente con la apreciación efectuada en la presentación inicial (v. fs. 2 vta.). En definitiva, corresponde confirmar el monto decidido en la sentencia de primera instancia ($15.000,00), siendo el 50% a cargo de la parte demandada la suma de $7.500,00. b) Gastos médicos, de farmacia y de traslado: El pronunciamiento de grado determinó la suma de $500,00 por esta partida; lo que el apelante considera bajo. Con arreglo al dictamen pericial médico del Dr. Anastasio Valenzuela, se encuentra probado que como consecuencia del siniestro experimentado, la Sra. Nuñez sufrió lesiones politraumáticas sobre hombro y codo izquierdo, y cadera y muslo izquierdo, que demandaron un tiempo de recuperación de entre 30 y 40 días, al cabo de los cuales resultó con dolor crónico de codo izquierdo que el perito estimó como secuela incapacitante parcial y permanente del 5% del Baremo General para el Fuero Civil Altube- Rinaldi (fs. 315). También surge de la experticia que el dolor crónico que sufre la demandante cede ante el uso de analgésicos y antiinflamatorios (AINEs). En consecuencia, considero que el monto establecido en la instancia anterior debe ser elevado prudencialmente, y conforme art. 181 CPCC, lo fijo en la suma de $2.000,00, siendo el 50% a cargo de la parte demandada la suma de $1.000,00. c) Daño moral: La sentenciadora cuantificó esta partida en la suma de $10.000,00, contra lo cual se alza la apelante. En materia de cuantificación del daño moral corresponde tener en cuenta el bien jurídico afectado, la entidad de la lesión y las circunstancias personales de la víctima. Cabe considerar que: "el daño moral no se mide sólo, ni fundamentalmente, por las repercusiones que contiene, sino por el menosprecio que la actividad dañosa en sí misma denota a la persona (física o jurídica) y se estima en razón de la entidad del interés no patrimonial lesionado"  (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, págs. 86 y 156,  Astrea, 3ª ed. act. y amp.Buenos Aires, 2005). En el caso, teniendo en cuenta que el evento dañoso perjudicó la integridad física de la reclamante, y atendiendo a su joven edad, considero apropiado elevar el monto establecido en primera instancia, conforme art. 181 CPCC, a la suma de $15.000,00, siendo el 50% a cargo de la parte demandada la suma de $7.500,00. d) Gastos de reparación del motovehículo: En la sentencia apelada se reconoce la procedencia de esta partida en la suma de $3.000,00, que constituye el monto pretendido en la demanda (v. fs. 3 vta.), por lo que resultan aplicables las consideraciones que efectué al tratar el rubro "lesiones". En consecuencia, procede confirmar la cuantía calculada en la instancia de origen, siendo el 50% a cargo de la parte demandada la suma de $1.500,00. 5.2. TERESA BARRIOS: a) Lesiones: La Sra. juez cuantificó esta partida en la suma de $10.000,00; que motiva la crítica del apelante por considerarlo un monto inferior. Del peritaje médico surge que la Sra. Barrios, como consecuencia del siniestro, sufrió politraumatismos en rodilla izquierda (con sintomatología de esguince moderado), en región lumbar izquierda y en antepie izquierdo, que le demandaron un tiempo de recuperación de entre 30 y 40 días (v. fs. 315 y vta.). Al momento del examen pericial presentaba entesitis de rodilla izquierda, sobre inserción del tibial anterior de esa extremidad, considerada como lesión secuelar por el perito, que le asignó una incapacidad parcial y permanente del 5% del Baremo General para el Fuero Civil Altube- Rinaldi, creando impedimentos en la bipedestación y deambulación y en el movimiento natural de la rodilla izquierda, debido al dolor. Dado lo precedente, considero que el monto fijado por la judicante de la instancia de origen debe ser elevado a la suma de $20.000,00, conforme art. 181 CPCC. b) Gastos médicos, de farmacia y de traslado: El pronunciamiento de grado determinó la suma de $500,00 por esta partida; lo que el apelante considera bajo. Atendiendo a las características de las lesiones y secuelas incapacitantes con las que resultó la Sra. Barrios, que indican la presencia de un dolor crónico cuya mitigación es posible a través del uso recurrente de analgésicos y antiinflamatorios, considero procedente elevar el monto asignado, a la suma de $3.000,00. c) Daño moral: La tasación de este perjuicio, contenida en el fallo de grado, es de $10.000,00, con lo que discrepa el apelante. Atendiendo a los fundamentos dados al considerar este rubro en relación a la codemandante Nilda Noemí Nuñez, y especialmente, el sufrimiento e intranquilidad que cabe esperar, naturalmente, en la Sra. Barrios, como consecuencia del dolor físico experimentado, considero que el monto debe ser elevado a la suma de $20.000,00. 6. Corolario de lo hasta aquí expuesto, corresponde modificar el pto. I de la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto condenado, el que se eleva a la suma de PESOS SESENTA MIL QUINIENTOS ($60.500,00), distribuida del siguiente modo: 1) Nilda Noemí Nuñez: la suma de PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ($17.500,00). 2) Teresa Barrios: la suma de PESOS CUARENTA y TRES MIL ($43.000,00). 7. ADECUACION DE HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: Atento el resultado arribado precedentemente, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 298 del CPCC, corresponde adecuar las costas y honorarios de primera instancia. Las primeras se mantienen a cargo la parte demandada y citada en garantía (art. 83 CPCC) Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base regulatoria el monto del capital condenado que se fija por la presente ($60.500,00), actualizado a la fecha de la presente exclusivamente a los efectos regulatorios ($161.540,98), y conjugada con las pautas orientativas de los arts. 3, 5 (18%), 6 (40%), 7 (70%) y 8, de la ley 288-C y art. 27, ley 649-C (10% del monto condenado), lo que resulta en las sumas consignadas en la parte resolutiva. 8. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen a cargo de la parte demandada y citada en garantía, apeladas vencida (art. 83 CPCC). La regulación de honorarios se efectúa conforme pautas indicadas en el punto precedente, disminuídas en un 50%, conforme art. 11, ley 288-C; lo que resulta en los siguientes montos consignados en la parte resolutiva. ASI VOTO. IV. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo la conclusiones a las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado las Sras. Juezas por ante mí, Secretaría, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL  Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL    S E N T E N C I A  Resistencia, 29 de junio de 2020                                                             Nº 166 Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. MODIFICAR el pto. I de la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 395/408 ref. ELEVANDO el capital condenado, el que se establece en la suma de PESOS SESENTA MIL QUINIENTOS ($60.500,00), distribuída del siguiente modo: 1) Nilda Noemí Nuñez: la suma de PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ($17.500,00). 2) Teresa Barrios: la suma de PESOS CUARENTA y TRES MIL ($43.000,00), por los fundamentos dados. II. ADECUAR HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA (art. 298 CPCC). MANTENIENDO las costas a cargo de la parte demandada y citada en garantía. REGULAR los honorarios profesionales: Dr. Diego Miguel Angel Claude en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL SETENTA y OCHO ($29.078,00) como patrocinante. Dra. Celia Judchak de Katz en la suma de PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y CINCO ($20.355,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS OCHO MIL CIENTO CUARENTA y DOS ($8.142,00) como apoderada. Lic. Diego Leonardo Valzino en la suma de PESOS SEIS MIL CINCUENTA ($6.050,00) como perito accidentólogo. Dr. Anastasio Valenzuela en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000,00) como perito médico. Con más IVA, si correspondiere. (arts. 3, 5, 6, 7 y 8, ley 288-C; art. 27, ley 649-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. IMPONER las costas de Alzada cargo de la parte demandada y citada en garantía apeladas (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dr. Diego Miguel Angel Claude en la suma de PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA y NUEVE ($14.539,00) como patrocinante. Con más IVA, si correspondiere. (arts. 3, 5, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. IV. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30/06/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4623/15-1-F -Foja: 203/4- P.................... S/GUARDA PREADOPTIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9455/13-1-C -Foja: 367- PEZZINI, GLADYS HAYDEE C/ SUCESORES DE VIGNUDO, ALBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - OFICIO ELEVACION AL STJ (FS.367) Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº53./ AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dr. ROLANDO IGNACIO TOLEDO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "PEZZINI, GLADYS HAYDEE C/ SUCESORES DE VIGNUDO, ALBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", Expte. Nº 9455/13-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y fundamentado a fs. 336/349 por la Dra. Elsa Nieve Coria, en representación de la parte actora, contra la Sentencia de fs. 324/330; el que fuera concedido a fs. 356, en virtud de haberse dado cumplimiento con lo dispuesto a fs. 358. Los mismos constan de 367 fs. útiles distribuídas en tres (3) cuerpos y corren agregados por cuerda: Expediente Nº 4250/17 (y/o Nº4250/17-1-C) con 88 fs. útiles; Expte. Nº4588/04 en tres (3) cuerpos con 336 fs. útiles; Expte. Nº888/04 con 111 fs. útiles y sobre N°3466. Se adjuntan cinco (5) Sobres grandes: N°9455/13 (A); Nº9455/13 (D), Nº4250/17 (G)- A; Nº A-8388; Nº 4588/04- A-2017; y un (1) sobre chico: Nº4250/17 (D). Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30 JUN 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9455/13-1-C -Foja: 366- PEZZINI, GLADYS HAYDEE C/ SUCESORES DE VIGNUDO, ALBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROVEIDO (FS.366) EXPTE. N°9455/13-1-C Resistencia, 29 de junio de 2020. AUTOS Y VISTOS: No habiendo los Sres. Irma Villanueva, Guillermo Zoilo Villanueva y Elsa Esther Villanueva (herederos de la Sra. Luisa Vignudo) contestado el traslado conferido a fs. 351 vta. en el término que para ello tenían pese a encontrarse debidamente notificados según constancias de fs. 364 y vta., dáseles por decaido el derecho dejado de usar. Consecuentemente, habiéndose cumplimentado con lo dispuesto a fs. 358 por la Secretaria de la Sala Primera Civil. Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, elévense nuevamente estos obrados a dicha Sala del Alto Cuerpo Local a los fines pertinentes, librándose a tal fin el correspondiente oficio. Asimismo, considerando la presentación de la parte actora en la foja que antecede: estése a lo "supra" resuelto. Not.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6398/19-1-C -Foja: 266- PIÑERO, HECTOR LUIS Y OTEO, FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DEL CHACO; COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - PROVEIDO(FS.266) EXPTE. N° 6398/19-1-C Resistencia, 29 de junio de 2020. Téngase presente lo dictaminado precedentemente por la Sra. Fiscal de Cámara y hágase saber. Not.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__30/06/20______ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2142/18-1-C -Foja: 153- PONCE, ISABELINO CIRILO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - AUTOS (fs.153) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 2142/18-1-C. . Resistencia, 29 de junio de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2142/18-1-C -Foja: 154/160- PONCE, ISABELINO CIRILO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - SENTENCIA JUNIO Nº 163(FS.154/160) "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 2142/18-1-C Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº 163 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PONCE, ISABELINO CIRILO C/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (In.S.S.Se.P.) S/ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 2142/18-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 119/123 y vta. por el actor contra la sentencia de fs. 114/118 y vta., que se concede a fs. 143 en relación y con efecto no suspensivo y se ordena correr traslado de los agravios formulados a la contraria, quien no los evacúa por lo que a fs. 174 se le da por decaido el derecho dejado de usar y se dispone la elevación de los autos a la Alzada. A fs. 152 estos obrados se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 153 se llama autos quedando la causa en condiciones de ser resuelta.- II.- 1.- Examinadas las actuaciones revelan que a fs. 114/118 y vta. el Sr. Juez de grado rechaza la acción de amparo promovida por el actor contra el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos. Impone costas a cargo del actor y regula honorarios. 2.- Contra lo resuelto se alza la parte actora y expresa agravios a fs. 119/123 y vta.. Arguye que le agravia la conclusión a que llega el juez de grado respecto a separación de hecho, transcribiendo párrafos de la sentencia. Que los fundamentos esgrimidos por el a-quo sólo causan adrede dicha conclusión y que debe anularse el mismo por no haberse tenido en cuenta ni valorado correctamente la totalidad de las pruebas producidas en la causa. Aduce que no se ha valorado un solo testigo de los cinco que declararon. Señala que se circunscribe únicamente al diagnóstico social del Informe Técnico Social realizado en el Expte. Administrativo y no a la unidad de pruebas recabadas en autos. Indica que la mayoría de los testigos ofrecidos demuestran que la Sra. Cuenca (causante) fue quien tomó la decisión de retirarse y abandonar del hogar conyugal y que fue sin razones que lo involucren. Transcribe algunas declaraciones testimoniales. Manifiesta que a dichos testimonios se debe agregar el hecho que jamás existió desaveniencia entre los cónyuges y de haber existido -lo que no fue acreditado fehacientemente- no fue la causa por la que dejaron de convivir varios años antes del deceso de la causante. Entiende que el a quo valoró erróneamente la exposición policial ofrecida por su parte, al considerar como medio para acreditar que la causante no se hallaba habitando al momento del deceso con el actor. Que dicha exposición determina que la causante abandonó el hogar conyugal. Asevera que es determinante y concluyente la prueba aportada en el sentido de que la culpa de la separación no fue del Sr. Ponce, sino única y exclusivamente de la causante Sra. Cuenca. Sostiene que la parte demandada durante el procedimiento administrativo debió acreditar fehacientemente la culpa del Sr. Ponce, lo que fue deliberadamente omitido por el In.S.S.Se.P. y que ello fue reconocido por el juez en la sentencia. Que atento que su parte demostró el extremo en sede judicial y que no fuera contrarrestado por la demandada, considerando que el derecho previsional es alimentario y de rango constitucional, peticiona la nulificación de la resolución administrativa y que se ordene la concesión del beneficio pretendido. Se agravia también por la regulación de honorarios a los profesionales que representaron al In.S.S.Se.P. y a Fiscalía de Estado. Transcribe la parte del fallo pertinente. Dice que advierte, en el caso de la Fiscal de Estado y su apoderado, se encuentra en contradicción con el art, 2 bis de la ley 2868 y que respecto a la abogada del In.S.S.Se.P. es excesiva, debiendo considerarse el trabajo realizado. Funda en derecho, mantiene reserva del caso federal y finaliza con petitorio de rigor. III.- Planteado el caso en estos términos, surge que a fs. 9/21 y vta. se presenta el Sr. Isabelino Cirilo Ponce, por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción de amparo contra el Instituto de Seguridad Social Seguros y Prestamos (In.S.S.Se.P.) a fin de que le otorgue el beneficio de la pensión por el fallecimiento de su difunta esposa Sra. Zulma Noemí Cuenca. Por su parte la demandada -fs. 29/34 y vta.-, plantea inadmisibilidad de la vía intentada por no encontrarse reunidos los presupuestos que hacen a su viabilidad e incompetencia en razón de la materia - contencioso administrativa-. Luego, alega la inexistencia de arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta en la Resolución Nº 3782 dictada por el Directorio del In.S.S.Se.P. en fecha 24/09/16 y expone que no se hace lugar al otorgamiento del beneficio peticionado en virtud que el Sr. Ponce se encuentra encuadrado en los impedimentos establecidos en el art. 86 de la ley 4044 y que ello se encuentra evidenciado en el Expte. Administrativo Nº 550-010914-16246. Por último, opone excepción de prescripción en el marco de los arts. 150 y 159 de la ley 4044 sosteniendo que la Resolución Nº 3782 al momento de interponer la acción judicial se hallaba firme y consentida. Subsidiariamente, efectúa negativa de los hechos articualdos y brinda informe circunstanciado. Mantiene reserva y concluye con petitorio de estilo. IV.- Encuadre jurídico: Circunscripta la cuestión traída a dirimir en esos términos, es de señalar que el derecho a la pensión es una garantía constitucional adquirida y es un derecho concurrente o legal. Es una prestación del trabajador como retribución por sus labores y aportes efectuados, no sólo por el titular sino por la pareja en conjunto. El concepto de pensión es un bien constitucional cuyo objetivo es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley. La CSJN ha dicho que "la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe atender fundamentalmente al fin esencial que a éstas informa, cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos, sino con extrema cautela evitando llegar al desconocimiento de derechos". (Fallos 303:857). Al respecto la Ley 4044 en su texto vigente al momento del rechazo de la petición del beneficio en su art. 83 establecía: "La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante...". Y en el art. 86 disponía: "No tendrá derecho a pensión el/la cónyuge o concubino/a que estuviere divorciado/a o separado/a de hecho al momento de la muerte del causante. Salvo que éste hubiere resultado culpable de la separación personal o del divorcio y/o pasare cuota alimentaria." Cabe dejar aclarado que a la fecha en la Ley 800-H (ex 4044) el art. 86 mantiene la misma redacción pero se suprime la excepción. Como lo expresa el Alto Cuerpo Local: "Si se considera el carácter tuitivo y sustitutivo de la pensión, es coherente y atinado que la ley otorgue dicho beneficio a quien gozaba de un amparo económico a cargo del causante." (Sent. Nº 524 de fecha 17/12/14 en Expte. N° 4057/10-SCA, caratulado: "FRUTOS, ESTER c/ IN.S.S.SE.P. S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA"). V.- Aplicación al caso de los conceptos precedentemente esbozados y normativas mencionadas: Así las cosas, es necesario determinar cuál era la situación existente al momento del fallecimiento de la causante -Sra. Cuenca- con el Sr. Ponce; toda vez que el beneficio previsional tiene por fin paliar la situación en la que se encontraba el cónyuge en ese momento. Por ello acudimos a la faena probatoria arrimada a autos. a) Expte. Administrativo Nº 550-010914-16246 "Ponce, Isabelino Cirilo s/Pensión y Haberes Impagos" -reservado en sobre Nº 11640 (G)- que tenemos a la vista y del cual extraemos que: 1.- fs. 1 y vta. Solicitud de Pensión y Haberes Impagos realizada el 01/09/14 por el Sr. Ponce donde declara como domicilio particular: Juan Ramón Lestani Nº 4630 Barranqueras. 2.- fs. 3 fotocopia certificada de Acta de Defunción de la Sra. Cuenca figurando como domicilio el mismo que denuncia el actor. 3.- fs. 16 el 22/09/14 el padre de la causante Sr. Pedro Cuenca se presenta ante el In.S.S.Se.P. y manifiesta que habiendo tomado conocimiento que el ex-esposo de su hija inició los trámites a fin de obtener el otorgamiento de la pensión, informa que: a) su hija se encontraba viviendo en su domicilio sito en Gabardini Nº 4930 de la ciudad de Barranqueras desde el año 2010; b) que el Sr. Ponce solicitó la desafiliación a la Obra Social de su hija, otorgándole la baja en el mes de junio de 2009; c) que se encontraba en trámite el divorcio, el que no se concretó por el deterioro de la salud de la Sra. Cuenca; d) que se encontraba en pareja luego de su separación. 4.- fs. 39 la Asesoría Legal Previsional estima que previo a emitir su dictamen necesita se realice un relevamiento socio ambiental a los fines de determinar la convivencia efectiva al momento de producirse el deceso. 5.- fs. 31/34 obra Informe Técnico Social de fecha 26/03/15 en el cual surge: a) se constituye en el domicilio Juan R. Lestani Nº 4630 -Barranqueras- donde se contacta con la Sra. Cynthia Ramos Pascual -nuera de la fallecida- quien manifiesta: "...ella misma incluso había decidido ir a vivir a la casa de sus padres (por calle GABARDINI 4930) de Barranqueras... se mudó en el año 2012, pero su esposo, DON PONCE quedó un tiempo más aquí con nosotros, pero finalmente y en el mismo año, él también se mudó, fue a Resistencia porque consiguió un lugar para quedarse (cuida una casa por la RODRIGUEZ PEÑA entre 6 y 7) ...Hasta donde yo sé, tengo entendido que está solo..."; "..no le consta que hubieren tramitado DIVORCIO, aunque sí tiene conocimiento que existiría un trámite referido a la EXCLUSION DE HOGAR, planteado por la SRA. CUENCA, aunque permanecieron juntos hasta el momento en que ella decidió trasladarse..." ; b) de la visita efectuada al Sr. Pedro Cuenca en el domicilio Gabardini Nº 4930 quien expone: "...había iniciado el trámite de DIVORCIO y también planteó la Exclusión de Hogar ...agravada por su salud, debiendo padecer además, violencia de género. Por eso tomé las riendas del asunto y la traje a vivir con nosotros, en el año 2012 ..."; "...ratifica que existió separación de hecho prácticamente desde el año 2006. Agrega además que el Sr. PONCE perdió todo contacto con su esposa, que estaría residiendo en una vivienda ubicada sobre AV. RODRIGUEZ PEÑA al 1490 de Resistencia. Expresa además que no le consta pero habría versiones que presumen una nueva relación de pareja entabla entre el viudo y otra persona..."; c) acude al domicilio del Sr. Ponce -Av. Rodríguez Peña 1490 de Resistencia y en el intercambio dice: "esta vivienda no es de mi propiedad, en realidad existe un permiso de Ocupación a favor del SR. RODRIGUEZ RAUL OSCAR, yo estoy habitando en calidad de cuidador... estoy aquí desde hace aproximadamente 1 año y medio..."; "nuestro matrimonio ha perdurado desde el año 1974 hasta el año 2013, momento en que me ví obligado a retirarme de mi hogar por las dificultades propias de la convivencia, la situación se fue agravando por el estado de salud de mi esposa, ella se mostraba muy molesta e incómoda, el último tiempo ni siquiera toleraba a sus nietos... a veces se iba a la casa de sus padres pero siempre regresaba, tenía reacciones muy cambiantes"; "teníamos problemas como cualquier pareja ... se que ella inició trámite sobre la exclusión del hogar, porque me notificaron de eso, en el año 2009, para ese entonces la convivencia y vida familiar se complicaba cada vez más, éramos muchos conviviendo todos juntos en la misma casa. Sobre divorcio, no tengo conocimiento de ese trámite, por lo menos nadie me notificó"; "después de que ella falleció, nunca volví a formar pareja estable ni ninguna otra forma de convivencia con otra persona estoy solo..."; reconoce que sus necesidades básicas están cubiertas por contar con ingresos mensuales y estables como P.P.P. de SALUD PUBLICA (HOSPITAL PERRANDO); d) habiendo detectado ciertas incongruencias entre las versiones del solicitante y el padre de la causante, reitera la visita domiciliaria al inmueble donde se ubicara al SR. PONCE -Av. Rodríguez Peña 1490- y el mismo se encuentra cerrado y al hacer contacto con el vecino más próximo domiciliado en Av. Rodríguez Peña 1486 refiere "efectivamente en la vivienda ubicada al 1490, vive el SR. PONCE y su señora MARGARITA, los dos trabajan en el H. PERRANDO, ella está en el sector vacuna"; e) en fecha 20/03/15 se contacta a la SRA. MARGARITA RODRIGUEZ quien cede al intercambio y expresa: "conozco a PONCE de aquí del lugar de trabajo y le presté mi casa para que la cuidara, por temor a la usurpación, yo me quedé viuda y le pedí si él podía venir a dormir por las noches a la casa... yo voy de vez en cuando.. mi hija vive al lado con mi nieto"; ante el planteamiento del tipo de relación y/o convivencia bajo el mismo techo que pudiera existir junto al SR. PONCE, la entrevistada se muestra incómoda, dubitativa, aunque de algún modo gestual y con algunos silencios, reconoce la existencia de vínculo afectivo-íntimo, denotando además cierta contradicción al momento de especificar su dirección, ratifica que se trata en Av. Rodríguez Peña 1490. 6.- fs. 45 se glosa Resolución Nº 3782 del Directorio del In.S.S.Se.P. de fecha 24/08/16 por la cual se deniega el beneficio de pensión solicitado por el Sr. Ponce, en virtud de encontrarse inmerso en lo dispuesto por los arts. 83 y 86 de la ley 4044, lo que encuentran acreditado en las constancias de las actuaciones. 7.- fs. 45 vta. el Sr. Ponce se notifica en disconformidad de la Resolución Nº 3782 el 09/09/16. b) De las presentes actuaciones: 1.- fs. 1 fotocopia certificada de Exposición Policial de fecha 17/07/12 donde el Sr. Diego Leonardo Ponce expone que el 15/07/12 su madre que padece diferentes tipos de afecciones tomó todas sus pertenencias y se retiró a vivir a la casa de sus padres en calle Gabardini Nº 4930. 2.- fs. 9/21 y vta. el 23/03/18 comparece el Sr. Ponce con patrocinio letrado, denuncia domicilio real en calle Juan R Lestani Nº 4630 de la ciudad de Barranqueras y promueve acción de amparo. 3.- Testimoniales: a) Sra. Silvia Beatriz Villalba -fs. 74- al responder la Octava pregunta "Donde estaba viviendo la Sra. Zulma Noemí Cuenca cuando falleció" contesta "Estaba en la casa del papá porque ella se había ido de la casa, abandono la casa"; b) Sr. Rafael Suárez -fs.75- no da ninguna respuesta que pueda ser merituada ya que se limitó a decir que conocía a la Sra. Cuenca pero no para enterarse como era su estado de salud y respecto de las restantes preguntas manifiesta que no sabe; c) Sra. Noemí Lilian Pascual -fs. 76 y vta.- a la Séptima pregunta "Cuántos años vivió la Sra. .... con sus padres" responde: "Y tengo entendido que aproximadamente 2 años"; a la Octava pregunta "Donde estaba viviendo la Sra. Zulma Noemí Cuenca cuando falleció" contesta "En la casa de los padres"; a la Primer Repregunta: "...porque la Sra. Cuenca Zulma Noemí se fue de la casa" contesta: "No se explicar bien, no se si fue la enfermedad de ella, pero ella no estaba bien, fue una decisión que ella tomo, agarró sus cosas y se fue, el hijo de ella me contó que hicieron una exposición cuando ella abandono la casa; a la Segunda Repregunta: "...si había conflicto entre la Sra. Zulma Noemí Cuenca y el Sr. Ponce, Isabelino Cirilo" responde: "En el tiempo que yo estuve con ellos no hubo ningun conflicto entre ellos, como te aclare hace un momento, era el sr. Ponce quien la llevaba al médico y ayudaba con su enfermedad"; d) Sr. Isidro Omar Flores -fs. 77- a la Octava pregunta responde "Creo que con sus padres, con Ponce Isabelino no estaba mas" y respecto de la razón de sus dichos contesta: "por comentarios de mi compañero de trabajo, Ponce Isabelino", y; e) Sr. Damián Jose Gomez -fs. 78 y vta- a la Séptima pregunta "Cuántos años vivió la Sra. .... con sus padres" responde "No sabría decirte"; luego a la Octava pregunta "Donde estaba viviendo la Sra. Zulma Noemí Cuenca cuando falleció" contesta "Con el Sr. Ponce" y a la razón de sus dichos expresa "Por comentarios de mi papá y por lo que escuché cuando Ponce iba a almorzar...". Del caudal probatorio es dable colegir que: 1.- el Sr. Ponce al iniciar el trámite administrativo de pensión declaró como domicilio Juan R. Lestani Nº 4630 -Barranqueras- cuando en realidad se encontraba viviendo en Av. Rodríguez Peña Nº 1490 -Resistencia-; 2.- al realizar el intercambio con la Licenciada en Trabajo Social reconoció que: se encontraba separado de hecho de la causante; que ésta en una oportunidad había iniciado una causa de Exclusión de Hogar por problemas maritales; y en forma contradictoria a lo manifestado en estas actuaciones expresó que en el año 2013 se tuvo que retirar del hogar por las dificultades de convivencia -ver informe técnico social detallado supra-; 3.- de las testimoniales surge que no fueron coincidentes y que la mayoría tenía conocimiento por los dichos de terceros o del mismo actor; sin embargo es de resaltar que concuerdan que al momento del fallecimiento la causante se encontraba en el domicilio de los padres; 4.- que el Sr. Ponce vive de su trabajo en el Hospital Perrando, no del sustento de la causante; 5.- que el Sr. Ponce se notifica de la Resolución Nº 3782 el 09/09/16 y no obra ningún antecedente de haber continuado reclamando a través de recursos administrativos a su alcance para rever la decisión adoptada; presentando la acción de amparo el 23/03/18 -es decir después de haber transcurrido más de un año-; 6.- que el padre de la causante manifestó ante el In.S.S.Se.P. que en el mes de junio de 2009 el Sr. Ponce presentó la desafiliación a la Obra Social de la Sra. Cuenca, respecto de lo cual el actor nada dijo ni acreditó lo contrario; 7.-no logra demostrar que la separación de hecho se haya debido a la culpabilidad de la causante, toda vez que como se expusiera mas arriba los testigos no son coincidentes y además - reiteramos- sus dichos son por manifestaciones del actor o de terceros. Siendo ello así, es de concluir que el actor se halla excluido del beneficio por aplicación de la primera parte del art. 86. Así en la sentencia citada del registro del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia ha dicho que: " ... Ninguno de dichos extremos acredita la recurrente, lo que sin duda es indispensable para la procedencia del derecho pretendido, ya que el espíritu de la ley previsional al amparar al cónyuge o concubino conviviente supérstite obedece a brindar protección al menoscabo patrimonial que le produjo su deceso, que debe ser sustituido por la pensión. Lo contrario importaría reconocer a la viuda separada de hecho, un derecho mayor o mejor del que usufructuó mientras vivía el. causante, lo que no puede ser aceptado ni convalidado, pues con ello se estaría legitimando un enriquecimiento a su favor sin causa legítima y el correlativo perjuicio al patrimonio de la entidad previsional, que en rigor no es de ésta, sino de todos sus afiliados..." (Sent. Nº 524 citada). En cuanto a la queja referente a que la parte demandada no ha aportado prueba, el actor no puede exigir que sea la administración quien acredite los extremos por él argüidos, ya que conforme el principio de la carga probatoria quien alega un hecho debe probarlo y el organismo administrativo es quien controla el cumplimiento, por parte de los requirentes, de los requisitos exigidos por la normativa para otorgar o denegar los beneficios previsionales. En consecuencia, entendemos que corresponde confirmar la sentencia en esta parcela. VI.- Resuelto lo anterior, nos abocaremos a la consideración del agravio contra la regulación de honorarios efectuada a favor de Fiscalía de Estado y del In.S.S.Se.P.. Verificadas las constancias de autos se vislumbra que no le asiste razón al recurrente. En lo que refiere a los honorarios regulados a la Fiscal de Estado Subrogante y la apoderada: el apelante sostiene que es contrario a la aplicación del art. 2 bis de la ley 2868, pero ello cae por el propio peso de una lectura detenida del mencionado articulado -hoy art. 3 de la ley 457-C-, ya que dicha norma dispone que no pueden percibir ni reclamar honorarios judiciales a su parte (Estado) aún cuando fuere condenada en costas, situación que no resulta aplicable en las presentes actuaciones. En cuanto a los honorarios regulados a la representante del In.S.S.Se.P.: se queja el actor por entender que resulta excesiva teniendo en cuenta la actuación profesional efectuada, sin embargo el sentenciante se limitó a utilizar el mínimo previsto por el art. 25 de la ley arancelaria, esto es 2 veces el salario mínimo, vital y móvil vigente a esa fecha -$ 12.500-. Por las razones apuntadas, y no habiendo otras cuestiones a considerar, corresponde desestimar la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto fue materia de recurso. VII.- Costas en Alzada: En atención al principio objetivo de la derrota (art. 83 del C.P.C.C.), y de acuerdo al resultado del recurso tratado, las mismas se imponen a la parte actora apelante vencida. Los honorarios se regulan tomando como base los regulados en la instancia de origen, con la reducción del art. 11 (50%) de la ley arancelaria en vigencia, arribándose a las sumas que se indican en la parte resolutiva, con más IVA si correspondiere. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 114/118 y vta. en todo en cuanto fuera materia de apelación. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte actora apelante vencida, regulando los honorarios de la Dra. VIVIANA M. VALLEJOS en la suma de PESOS Dieciseis Mil Ochocientos setenta y cinco ($ 16.875) como patrocinante y al Dr. MARTIN FEDERICO BUYATTI WOJCICKI en la suma de PESOS Seis Mil Setecientos cincuenta ($ 6.750) como apoderado, con más IVA si correspondiere. III.- REGISTRESE, notifíquese, protocolícese y oportunamente, devuélvase.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30/06/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9589/06-1-CL -Foja: 32- PROVINCIA DEL CHACO C/ CARLISI JORGE ALBERTO; JARA ALICIA Y MOLINA DE ALONSO ZULEMA MABEL S/EJECUCION FISCAL - RADICACION SIMPLE PUBLICACIONELECTRONICA+(FS.32) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9589/06-1-CL. ML. Resistencia, __29___ de junio de 2020.- Por cumplimentado con lo dispuesto a fs. 20, téngase presente. En consecuencia, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__30/06/20_____ CONSTE: ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13024/19-1-C -Foja: 109- RAUCH, VIVIANA ALICIA C/ FEMECHACO S/ACCION DE AMPARO - INDI +AUTOS Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 13024/19-1-C Resistencia, 29 de junio de 2020.- Estese a lo que se provee el día de la fecha. Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13024/19-1-C -Foja: 110/113- RAUCH, VIVIANA ALICIA C/ FEMECHACO S/ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA JUNIO Nº 164 (FS.110/113) "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 13024/19-1-C Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº 164 / AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RAUCH, VIVIANA ALICIA C/FEMECHACO S/ACCION DE AMPARO”, Expediente Nº 13024/19-1-C, y: CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, provenientes del Juzgado Civil y Comercial de la Sexta Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 90/94 por la demandada contra la imposición de costas en la sentencia obrante a fs. 75/81, el que se concede a fs. 96, en relación y con efecto no suspensivo. Corrido el traslado de rigor, no habiéndolo evacuado la contraria a fs. 101 se le da por decaido el derecho dejado de usar. Elevada las actuaciones a la Alzada, las mismas a fs. 106 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 109 se llama Autos quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II.- El Sr. Juez de origen declaró abstracta la cuestión litigiosa, por cuanto entendió que se encontraba cumplida la prestación objeto de la litis, impuso las costas al demandado y reguló honorarios profesionales. III.-Se agravia el apelante por la imposición de costas a su parte. Efectúa manifestaciones respecto a que su mandante resulta ser un servicio de medicina prepaga prestado en el marco de la personalidad jurídica otorgada como asociación civil sin fines de lucro y explica su funcionamiento. Expresa que su parte garantiza la cobertura integral establecida por las Leyes 24.901, 23.660, 23.661 y 23.662 y las prestaciones básicas del PMO, por medio de los prestadores que componen su oferta prestacional. Realiza un raconto de lo expuesto en su informe circunstanciado y de constancias de autos. Arguye que se agravia en cuanto se le imponen las costas prescindiendo el sentenciante de la mínima consideración de los argumentos esgrimidos por su parte que dan cuenta del motivo por el cual la prestación no fue cumplida con anterioridad, la cual a la postre no fue negada sino que de las constancias de la cusa surge que la misma ha sido puesta a disposición de la actora dentro de los alcances prescriptos en la solicitud e historia clínica adjuntada. Señala que de las pruebas arrimadas surge que el cambio de las características de la prestación, es posterior a la solicitud que se le había presentado a su parte, con lo cual la actora de manera unilateral por carta documento enviada manifiesta nuevas prescripciones médicas que su parte debía atender, sin presentar historia clínica que lo justifique. Afirma que la sentencia luce contradictoria en tanto resuelve abstracta la cuestión pero decide imponerle las costas a la demandada. Asegura que su parte no ha tenido la intención de restringir a la actora el acceso a los servicios e insumos que necesita, habiendo tomado conocimiento mediante esta acción de las nuevas prescripciones emitidas por la médica Zabala en fecha 02/10/19, con lo cual no se da en el caso el supuesto relatado por el tribunal a la hora de sentenciar, en tanto que su parte no ha sido quien ha obligado a la actora a accionar judicialmente. Cita jurisprudencia y continúa indicando constancias de las actuacioens. Remarca que desde la prescripción médica hasta la respuesta positiva de la demandada transcurrió un lapso de tiempo prudencial y su parte en su primera presentación manifestó que pondría a disposición la prestación requerida. Agrega y transcribe el art. 14 de la ley 16.986 y aduce que la omisión en que se fundó el amparo cesó al momento que su parte evacuó el informe circusntanciado y puso a disposición de la amparista la prestación conforme las nuevas prescripciones médicas presentadas junto con la demanda. Concluye que estos argumentos no son atendidos por el aquo y que conspiran contra la imposible formación de un decisorio fundado y motivado en las circunstancias objetivas de la causa. Solicita la revocación de la imposición de costas, mantiene la cuestión federal y finaliza con petitorio de rigor. III.- DE LA APELACION: Abocadas al análisis recursivo, resulta conveniente efectuar un sucinto repaso del derrotero procesal que precedió al dictado del pronunciamiento impugnado, a fin de precisar los siguientes relevancia para la solución del conflicto: a) el 04/10/19 la amparista Sra. Viviana Alicia Rauch, a traves de su apoderado Dr. Rogelio Horacio Orbez, promueve acción de amparo contra Femechaco a fin de que se le otorgue una bomba de infusión continúa subcutánea de insulina con monitoreo continuo de glucosa y suspensión predictiva, integrado con teconología Smartguard y/o la suma de $ 564.840,10 necesarios para la adquisición de la misma, como así los insumos y medicamentos mensuales necesarios para el tratamiento y la instalación y monitoreo diario de dicha bomba. Manifiesta que el 06/08/19 presentó una nota requiriendo la provisión de la bomba sin obtener resultado positivo, por lo que envió una carta documento recibida el 23/09/19 y que fuera contestada negativamente el 27/09/19. Que la propuesta de la accionada de proveer otra bomba distinta de la requerida por la Dra. Zabala no puede ser aceptada en virtud de los motivos expuestos por su médica en nota de fecha 02/10/19. b) Corrido el pertinente traslado de la acción, a fs. 34/39 (15/10/19) se presentó el demandado, quien al presentar informe circunstanciado expresa que la presente acción es improcedente ya que su parte nunca se negó a la provisión de cobertura solicitada; que de acuerdo a la documentación adjuntada por la accionante surge que la médica tratante requirió Bomba de infusión continua subcutánea de insulina, según criterios explicitados por la Sociedad Argentina de Diabetes y la cobertura signada en la Ley Nacional Nº 23.753 y es lo que le ofrecieron. Que no tenían conocimiento de un requerimiento adicional y posterior por la médica; pero tratándose de una cuestión de salud y no teniendo su mandante intención de restringir el acceso de los servicios e insumos que necesita la actora, habiendo tomado conocimiento el 02/10/19 mediante esta acción, pone a disposición el mismo. Solicita audiencia de conciliación a fin de resolver la entrega del insumo y que se declare la abstracción del caso. c) en la audiencia de conciliación celebrada el 24/10/19 la parte demandada informa adjuntando comprobantes que ya adquirió la bomba requerida e insumos necesarios restando sólo que llegue el envío dado que hay un sólo importador y que se le hará entrega inmediata; asimismo solicita que las costas sean impuestas en el orden causado, a lo cual el Dr. Orbez se opone. d) El juez de grado declaró abstracta la cuestión e impuso las costas al demandado en el entendimiento que la accionada no ha cumplido en tiempo y forma en orden a los derechos en juego. De la documental aportada por la actora reservada en sobre Nº 13024/19 y que obra glosada en autos surge que: 1.- Resumen de historia clínica de fecha 26/07/19 donde se indica "...Bomba de Infusión Continua Subcutánea de insulina con monitoreo continuo de glucosa y suspensión predictiva, según criterios explicitados por la Sociedad Argentina de Diabetes y la cobertura signada en la Ley Nacional Nº 23.753..."; cabe dejar aclarado que en la segunda foja de la misma figura 26/06/19 -ver fs. 6/7-; 2.- Carta documento remitida a la demandada y recepcionada el 20/09/19 donde se peticiona se expidan respecto de la nota presentada en fecha 06/08/19 y expresando que la Dra. Rocío Zabala solicita explícitamente este sistema de infusión, "...integrado con tecnología Smartguard, suspensión predictiva y monitoreo continuo de glucosa..." -ver fs. 3-. 3.- Indicación médica del sistema de infusión de fecha 18/09/19 Sistema integrado Minimed 640 G con tecnología Smartguard, suspensión predictiva y monitoreo continuo de glucosa - ver fs. 4-. 4.- Indicación médica de fecha 02/10/19 donde requiere que Bomba de infusión subcutánea de insulina con sistema de monitoreo continuo (Meditronic Minimed Paradigm VEO 554- 754) - ver fs. 8-. 5.- Carta documento por la cual responde la demandada recepcionada el 27/09/19: se extrae que expresaron que de lo requerido por nota, historia clínica y prescripción médica no consta el insumo requerido por CD; que conforme prescripción médica emitida por la médica tratante pone a disposición de la afiliada "Bomba de infusión subcutánea de insulina con sistema de monitoreo continuo (MedTronic Minimed Paradigm VEO 554-754) o a requerimiento de la afiliada el reintegro de pesos hasta el valor de la bomba ofrecida en esta CD..." -ver fs. 10-. De la documental aportada por la demandada reservada en sobre Nº 13024/19 y que obra glosada en autos surge que: 1.- Resumen de historia clínica de fecha 26/07/19 donde se indica "...Bomba de Infusión Continua Subcutánea de insulina, según criterios explicitados por la Sociedad Argentina de Diabetes y la cobertura signada en la Ley Nacional Nº 23.753..."; cabe dejar aclarado que la misma no es idéntica a la presentada por la amparista -ver fs. 27/28-. Hasta aquí se visualiza que: A) la amparista dió inicio a las presentes actuaciones el 04/10/19 aún cuando la demandada el 27/09/19 le había brindado una respuesta a su requerimiento conforme prescripciones médicas aportadas; B) que las prescripciones médicas varían, ya que son 2 aparatos diferentes los requeridos; C) que la demandada al responder la carta documento no sólo le ofrece la bomba según última indicación médica sino que incluso le da la opción de reintegrarle el gasto; D) que la parte demandada al producir el informe circunstanciado teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión pone a disposición la bomba que solicita por la presente acción. Así las cosas, no habiéndose analizado la cuestión de fondo y que de las pruebas aportadas no surge que la demandada se haya negado injustificadamente a la prestación; impide juzgar acerca de la existencia del derecho alegado por la amparista y del incumplimiento achacado a Femechaco; por lo que consideramos que las costas deben ser impuestas en el orden causado. En esa línea de pensamiento el Superior Tribunal de Justicia en sentencia Nº 257/17 ha dicho: "Así las cosas, dable es concluir que asiste razón a la parte apelante, toda vez que los motivos por los cuales el sentenciante de grado impuso las costas a la demandada no encuentran apoyo en las constancias de la causa, como tampoco en la norma del artículo 83 del actual Código Procesal Civil y Comercial del Chaco (en idéntica línea al artículo 68), desde que no puede atribuirse calidad de vencida en sentido estricto a la parte cuando la cuestión se tornó abstracta"."Es que el magistrado no se expidió en relación al fondo del tema debatido, puesto que al haber sobrevenido un hecho que tornó abstracto la materia propuesta a debate, se omitió el pronunciamiento sobre el objeto de la litis."(ALVAREZ, MARCELO SEBASTIAN C/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LAS BREÑAS S/ ACCION DE AMPARO, Nº 11365/14-1-C, año 2017). Consecuentemente, corresponden revocar el punto II del Fallo de fs. 75/81 e imponer las costas por su orden. IV.- ADECUACION DE COSTAS Y HONORARIOS: Corolario de todo lo expuesto, procede modificar el punto II de la sentencia obrante a fs. 75/81, imponiendo las costas en el orden causado y en un todo conforme con lo dispuesto por el art. 298 del código procesal, procede adecuar el monto de los honorarios al contenido de este nuevo pronunciamiento, regulándose conforme lo establecido por los arts. 4 y 25 de la Ley de Aranceles y se fijan en el importe de dos (2) Salarios Mínimos Vital y Móvil vigentes a la fecha ($ 16.875.-) .- V.- COSTAS EN LA ALZADA: Se imponen a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota del cual informa el art. 83 del CPCC.- Los honorarios se fijan tomando los honorarios fijados para primera instancia con la reducción prevista la norma del art. 11 ( 25%) de la Ley 288-C y en la forma que se dispone en la parte resolutiva de la presente.- Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I. REVOCAR el punto II) de Fallo de fs. 75/81 y en consecuencia imponer las costas por su orden de conformidad con lo expuesto en los considerandos. II.- ADECUAR los honorarios fijados en el fallo aludido y regularlos del siguiente modo: Para los Dres. ROGELIO HORACIO ORBEZ y JOSE MIGUEL VIGIER en la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 33750.-) y PESOS TRECE MIL QUINIENTOS ($ 13.500,00) en el carácter de patrocinantes y apoderados respectivamente y para cada uno de ellos. Todo con más IVA si correspondiera III.- IMPONER las costas de esta instancia a la actora vencida, regulando los honorarios profesionales del Dr. JOSE ALEJANDRO SANCHEZ en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 8.437) en el caracter de patrocinante y a la Dra. MARIA MONSERRAT SANCHEZ en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3.375-) en el carácter de apoderada. Todo con más IVA si correspondiere. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30/06/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9883/13-1-C -Foja: 699- SAAVEDRA, NESTOR RUBEN C/ RECOR S.R.L. Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ER VOTO (fs.699) 699 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "SAAVEDRA, NESTOR RUBEN C/ RECOR S.R.L. Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPEDIENTE Nº 9883/13-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9883/13-1-C -Foja: 698- SAAVEDRA, NESTOR RUBEN C/ RECOR S.R.L. Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOS (fs.698) 698 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9883/13-1-C. . Resistencia, 29 de junio de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9883/13-1-C -Foja: 700/714- SAAVEDRA, NESTOR RUBEN C/ RECOR S.R.L. Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFINITIVA JUNIO Nº 169 (fs.700/714) Nº169./ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veinte, se reúnen las Sras. Juezas de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTÍNEZ, a efectos de tomar en consideración para resolver en definitiva en estos autos caratulados: "SAAVEDRA, N-STOR RUB-N C/RECOR S.R.L. Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº 9883/13-1-C. Practicado el sorteo del orden de votación resultó el siguiente: la Dra.  WILMA SARA MARTINEZ y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO,  como Juez de Primer y segundo voto respectivamente.- I.- RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: La efectuada por el Señor juez a-quo en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Decimo Quinta Nominación de la Primera Circunscripción Judicial, para considerar el recurso de apelación deducido y fundado a fs. 651/659 y vta. por los Dres. MARÍA TERESA PENAS y FRANCISCO OLIVERO en representación del actor Néstor Rubén Saavedra, contra la sentencia de fs. 627/633. A fs. 662 se presenta el Dr. CARLOS DANIEL ALTHABE por derecho propio y apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos en los términos del art. 32 del arancel. A fs. 676 se concede la Apelación deducida a fs. 651/659 libremente y con efecto suspensivo, corriéndose traslado de los agravios y asimismo se concede en relación y con efecto suspensivo el recurso impetrado a fs. 662, poniéndose los autos a los fines del art. 32 del arancel. A fs. 688, al no haber contestado la demandada el traslado de los agravios se le da por decaído el derecho dejado de usar, ordenándose elevar las actuaciones a la Alzada, las que recepcionadas a fs. 691 quedan radicadas por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quedando las partes notificadas de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 162/19 para notificaciones electrónicas. A fs. 698 se llaman Autos, practicándose el respectivo sorteo del orden de votación cuya constancia obra a fs. 699. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes plantea como  única cuestión a resolver la siguiente: ¿La Sentencia de Primera Instancia debe ser confirmada, modificada o revocada? En su caso los honorarios deben ser elevados?.- III.- A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: 1.-  La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión del Sr. Néstor R. Saavedra tendiente al cobro de la suma de $ 55.596,35 aduciendo incumplimiento con el contrato de compraventa de insumos para fábrica de helados celebrado con la empresa RECOR SRL, exigiendo además la suma de $ 105.596,36 en concepto de daños y perjuicios, por no encontrar acreditada la supuesta operatoria comercial instrumentada a través de notas de venta que el actor tenía en su poder. Impuso costas al actor y reguló los honorarios de los profesionales del derecho y peritos intervinientes. Se alzan contra la sentencia el actor, por los fundamentos que se sintetizan en el relato que sigue, como así también el Dr. Carlos Althabe contra los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos. 2.- Recurso de Apelación de fs. 651/659 y vta.: La parte Actora luego de repasar la conceptualización de las Notas de Venta y su uso en el giro comercial, particularmente por la empresa demandada Recor SRL, efectuada a fs. 105 y vta. de su escrito de demanda, expresa como primer agravio que el Juez A quo tomó como monto demandado por daños y perjuicios la suma de $ 105.596, negando que ese fuera el monto pretendido, afirmando que la demanda reclama la suma de $ 55.596,35. Agrega que luego al momento de cuantificar los honorarios toma como base la suma de $ 161.192,71 haciendo una estimación que considera inaceptable puesto que tal monto no surge de la demanda y el juzgador no explica los motivos por los que toma ese monto como base regulatoria. Resalta que además en los considerandos realiza una diferenciación entre cuenta corriente simple y mercantil, arguyendo que tampoco su parte ha sostenido que existía una relación de este tipo con la demandada y que se trata de una creación del juzgador. Se agravia por la valoración efectuada respecto de la prueba documental aportada por su parte, dice que el sentenciante analizó el desconocimiento y reconocimiento en algunos aspectos por los empleados de la accionada y de la pericia documentológica extrajudicial confeccionada por el Lic. Ibañez, a pedido de la demandada, prueba que se encuentra regulada en los arts. 445/461 de la ley 7950 y modificatoria y que fuera tenida en cuenta como indicio para resolver el caso en estudio, a pesar de ser impugnada por su parte. Alega carencia de motivación correcta, justa y legal, aduciendo que su parte había impugnado a fs. 153 el ofrecimiento ilegal e irregular del informe técnico realizado por el Lic. Ibañez por constituir pericia realizada inaudita parte, que para detentar de valor probatorio debía confeccionarse por peritos de ambas partes y un tercero designado por el Juzgado, cuestionando el contenido del informe pericial, al haber sido realizado sin orden judicial y en ausencia de su parte. Que al no haber sido resuelta la impugnación efectuada por su parte, no puede luego el Tribunal considerarla como prueba legalmente producida. Considera que no puede tenérsela ni siquiera como prueba indiciaria ya que viola el debido proceso y la defensa de sus derechos en juicio, nulificando la sentencia puesto que de este modo se comprueba la arbitrariedad del juez al considerar como prueba un informe extrajudicial agregado por la demandada, reiterando que la misma debió llevarse a cabo con presencia de ambas partes y sobre un pliego de preguntas. En tercer lugar se perjudica por el análisis realizado de los testimonios de los empleados de la demandada Sres. Zurlo y Godoy, considerando que el mismo resulta tendencioso. Señala que las conclusiones del Perito Lemos respecto del Sr. Victor Hugo Godoy en cuanto a que la firma que se le atribuye al mismo no guarda correspondencia grafoestructural con su firma indubitada, se destaca que la escritura -letras y números- sí guardan tal correspondencia, deduciendo que por tanto pertenecen al Sr. Godoy Victor Hugo y que por tanto éste intervino en la confección de la nota de venta presentada con la demanda, aún cuando se infiera que dibujara su firma. Se queja de que se haya minimizado la importancia del reconocimiento por parte del Sr. Leonardo Gabriel Zurlo a fs. 257, de la documental consistente en Notas de venta emitidas por RECOR SRL reservadas en sobre 207/13 en dos talonarios foliados a fs. 1 a 64 y de 1 a 52, concluyendo que si reconoció la totalidad de sus firmas, está aceptando también que las notas de venta fueron emitidas por RECOR SRL, pues nunca negó la procedencia de tales documentales. Asimismo alega que si bien Zurlo advirtió que varios sellos no existían al momento de firmar las referidas notas de venta, ello no modifica el gran valor de la documental agregada por su parte. Pone de resalto que la sentencia a fs. 631 hace un análisis general del extenso y valioso reconocimiento de firmas pero lo desvaloriza al afirmar que: a) las notas de venta decían "contado c/entrega", negando que ello sea así y afirmando que en la mayoría de ellas está impreso: "Forma de pago: Cuenta Corriente" -ej fs. 1 a 4, fs. 7; fs. 13 a 39, b) que no hubo oposición del comprador; c) que al analizar los libros contables de la demandada afirma que no existe crédito a favor del accionante derivado de estas operaciones, sin advertir que las notas de venta son "en negro", no están registradas en los libros contables de la demandada exclusivamente ya que el actor por ser monotributista no llevaba libros contables y se trata de operaciones ilegales con el fin de eludir impuestos y d) destaca que "la accionada no aportó sus registros contables", lo que considera (ndo) que se trata de un error de concepto de "accionada" puesto que quien no aportó registro contable alguno fue su parte actora ya que no tenía obligación de hacerlo. Afirma que a ella nunca se le requirió la presentación de libros contables, aduciendo que ello se debió a que la accionada sabía que era un pequeño e incipiente comerciante monotributista que comenzaba a tratar de formar una empresa. Reitera que no existen constancias de asientos de las notas de venta en los libros de la demandada debido a que se trataba de operaciones "en negro" que recién se blanqueaban con las facturas y cuando se entregaba el producto pagado, vuelve a decir que ello motivaba la evasión en la que incurría la demandada. Expresa que le causa agravio que el A-quo tuvo por no acreditado el hecho invocado como causa o sustento de su pretensión, en el entendimiento de que, ante el desconocimiento de la documental aportada por su parte, no aportó pruebas que acreditaren la validez de los mismos, negando que haya ocurrido de ese modo. Resalta el valor de las misivas intercambiadas con el Sr. Zurlo, ex- empleado de la demandada- que no fueron argüidas de falsas. Señala que se cometió un error al considerar que los resultados de la pericia documentológica realizada en autos, detectan que las firmas y escrituras de las notas de ventas atribuidas a los Sres. Ignacio Jara, Victor Hugo Godoy y Héctor Gonzalez, no guardan correspondencia grafoestructural con sus firmas y escrituras indubitadas provenientes de sus puños y letras; haciendo ver que el perito había concluído que existe correspondencia grafoestructural con la firma y escritura indubitada del Sr. Víctor Hugo Godoy, evidenciando la falsedad de la interpretación realizada por el A quo. Seguidamente, luego de transcribir los testimonios de los Sres. Angel Darío Galarza (fs. 248/249) y Juan Carlos Balastegui (fs. 250/252 y vta.), resalta el valor probatorio que tienen los dichos de este último y que fuera ignorado por el Juez de primera instancia. Efectúa diversas consideraciones relativas a la ponderación de las pruebas que tiene a su cargo el juez, se agravia por el monto de los honorarios regulados a los que considera excesivos a la vez que se alza contra la imposición a cargo de su parte de los honorarios por trabajos extrajudiciales de peritos designados por la demandada y finaliza con petitorio de ley. Por su parte la demandada no respondió el traslado del memorial de agravios cumplido a fs. 676, razón por la que a fs. 688 se le dió por decaido el derecho dejado de usar. 3.- En primer término cabe referir acerca del marco normativo en base al cual el Juez de primera instancia analizó el caso, contra el que se queja la actora apelante. Así y atendiendo al tiempo en que se habría celebrado el contrato por cuyo incumplimiento aquí se demandan daños y perjuicios, de conformidad con el art. 7 de la Ley 26.994, determinó que resultaba aplicable la normativa del antiguo Código de Comercio, por tratarse de un contrato celebrado entre comerciantes con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. El colega de primera instancia entendió que la relación comercial existente entre el Sr. Saavedra y la firma comercial RECOR SRL se encuadraba en una cuenta de gestión y no en cuenta corriente mercantil como lo estimara la actora a fs. 106, 2do y 3er párrafo, analiza el caso a la luz de la cuenta corriente simple o de gestión, en la que los distintos actos jurídicos que dan lugar a los créditos y deudas conservan su individualidad. En ese sentido entendió que debía determinarse, en cada caso, la concertación de la compraventa de que se trate y si en el caso existió incumplimiento, a fin de que nazca para el accionante la facultad de reclamar su pago. De esta manera encuadró el caso bajo la figura de la compra venta mercantil regulada por el art. 450 y concs. del Código de Comercio, y a partir de ello analizó las pruebas aportadas por la accionante a fin de demostrar la existencia del contrato de compraventa alegado por ésta y que se habría instrumentado por medio de las notas de venta acompañadas con la demanda. Entiendo ajustada a derecho la decisión del A quo, de analizar el caso a la luz del contrato de compraventa comercial legislado en el Código de Comercio decimonónico, no encontrando razón para interpretar que la aclaración que se hiciera, respecto a que dicho contrato fue celebrado en el marco de una cuenta de gestión y no en la cuenta corriente mercantil, pudiera causar perjuicio a la actora apelante, al no advertir que de ello el Juez de primer grado, haya hecho nacer consecuencias jurídicas oponibles a las partes o que le causaran perjuicio alguno. 4.- Sentado ello vale efectuar a modo ilustrativo, un breve repaso de los términos en los que quedara trabada la litis. Así encuentro que el actor, de profesión comerciante, afirmó en su escrito de demanda que compraba materia prima para la fabricación de helados a RECOR SRL, para luego entregarla a un tercero que elaboraba los productos y a quien le pagaba una suma de dinero y luego los comercializaba a través de su heladería que llevaba el nombre de fantasía: "Fricrem". Afirmó haber iniciado su negocio en el año 2006 y que alquilaba un local comercial. Adjuntó un contrato de locación del inmueble de Vedia 484 celebrado el 09 de marzo de 2011(fs. 12). Además aportó copia del Certificado de Habilitación Comercial expedido por la Municipalidad de Resistencia en fecha 14/11/2007 en el que consta el inicio de actividad el 02/05/06 (fs. 13) para el rubro "Venta de Helados (sin elaboración) con cámara frigorífica", con Domicilio Comercial en General Vedia Nº 484. La acción comercial descripta por Saavedra era la siguiente: operaba con la firma RECOR SRL mediante "Notas de Venta" a las que define como "preparatorias de las operaciones de compraventas" y ante el requerimiento del comprador para que se le entregue la mercadería comprada y pagada en efectivo contra entrega de las notas de ventas-recibos, el vendedor se obligaba a cumplimentar con todos los requerimientos de la normativa vigente: es decir entregar la mercadería y perfeccionar la operación comercial mediante la emisión de las facturas correspondientes para ser entregadas al cliente" (ver. fs 105 vta. 3er párrafo). Aseveró haber efectuado varios pagos a la demandada por la compra de materias primas para helados, que en algunos casos fueron imputados a la cuenta corriente mercantil Nº 9003, ignorando cuál fue la imputación dada en los demás casos (ver. fs. 106 2do parrafo). Refirió que ante el incumplimiento reiterado de la demandada de proveer la mercadería oportunamente pagada, comenzó una serie de reclamos que resultaron infructuosos, lo que motivó el envío de una carta documento en fecha 09/05/12 -a través de su apoderado el Sr. Juan Carlos Balastegui-, que no fue respondida por RECOR SRL, acusando que la falta de respuesta a la misiva, configuraba delito de evasión fiscal y estafa reiterada. Afirmó que los documentos emitidos por RECOR SRL tienen eficacia de notas de venta y a la vez de recibos provisorios y que al no ser necesario que se los registre contablemente, resultan una herramienta ideal para evadir impuestos y para cometer una estafa al cliente. Que al negar la demandada haber emitido documentación alguna, desconoce que haya perfeccionado la operación de compraventa mercantil y que era su deudor, lo que estaría indicando una estafa. Describió la operatoria interna de la empresa accionada, -su sistema de comercialización-, afirmando que existe un grupo de personas que coordinadamente llevan a cabo todas la instancias necesarias para que no queden rastros de las operaciones "en negro". La operación sería la siguiente: 1) registración en una computadora de los pedidos de compra hechos en forma telefónica o personalmente, oportunidad en que se cargan los precios de las mercaderías solicitadas, 2) impresión de una nota de venta que se manda al domicilio del comprador, 3) la mercadería es entregada (en la mayoría de los casos) al cliente junto con esa "nota de venta", previo cobro de la misma, sirviendo también como suficiente recibo del pago efectuado por el cliente. Hizo referencia a que RECOR SRL había implementado un "sistema de ventas a futuro", consistente en que el cliente solicitaba la mercadería que pensaba utilizar en la temporada de verano, la abonaba en efectivo y por adelantado y de esa manera congelaba los precios. Que al tratarse de mercadería perecedera, dicha operatoria resultaba conveniente ya que al pagar por adelantado, se congelaba el precio y recibía mercadería fresca a medida que la necesitaba. Alegó que luego de sufrir una enfermedad por la que debió ceder el manejo de su negocio durante un tiempo, a comienzos de 2012 decidió transferir el fondo de comercio y fue en ese momento que intentó recuperar sus acreencias con la demandada, no teniendo éxito en ello. Que el sistemático incumplimiento de la accionada a lo sumió en una dramática situación económica y moral que lo llevó al cierre de su negocio, viéndose obligado a retirarse, entregar el inmueble a sus propietarios e irse de la ciudad, ya que tal incumplimiento no se limitó a una sola temporada de helado y aún cuando pudiera recuperar el dinero invertido, no podría retomar la actividad que llevaba a cabo. Por su parte la demandada en su contestación de fs. 128/136 y vta., admitió que el actor adquirió productos a su firma, conforme las 23 facturas aportadas con la demanda que fueron emitidas sobre papel preimpreso, numeradas, con fecha y hora de otorgamiento, descripción de los productos, discriminación de IVA y demás requisitos legales y fiscales. Negó la realización de operaciones de compra anticipada de mercadería mediante las supuestas "notas de venta", como así también la emisión de las notas aportadas por la actora y la recepción de pagos anticipados por compra de mercadería. (refiriendo al informe documentológico realizado por el Lic. Ibañez que acompaña a su contestación). Rechazó la autoría de las notas de venta y las firmas alli insertas, afirmando que no pertenencen a representantes legales o dependientes de RECOR SRL, que se trata de documentación apócrifa, confeccionada en distintos tiempos de ejecución y al sólo efecto de preconstituir un medio de prueba. Adujo que el sello agregado de "Nota de Venta" se encuentra y diversos lugares del soporte papel y si hubiera formado parte de un documento original, hubiere sido impreso, con la misma tinta del cuerpo del documento. Que la adquisición de mercadería aún cuando sea por un pago anticipado, es una operación de compraventa, que debe facturarse e ingresar a la contabilidad de ambos comerciantes. Que si se hubiere formulado una nota de venta y abonado el precio de la mercadería detallada, esta operación comercial se habría convertido en una compraventa, pues hubiere implicado con el pago, la aceptación de la compra. Sostuvo que el accionante debió registrar las facturas en su propia contabilidad. Que la lógica indica que deben adoptarse mayores recaudos en aquellas operaciones en las cuales, una de las partes cumple y la otra difiere el cumplimiento de su prestación; pero en este caso, se tomaron mayores recaudos en las operaciones de compraventa al contado que en las supuestas compras con pago anticipado, en papeles impresos sin membretes de la empresa, con agregados de sellos, sin firma de representantes legales, sin registración contable, con agregados contradictorios entre sí. Entendió que si el actor pretendió comprar mercadería a futuro, ésta, por el tipo de producto tenía un amplio margen de vencimiento o no resultaba perecedera (palitos, cucharitas, potes de telgopor, baldes con tapa, frutas secas, conos etc.) y resultaba fácilmente acopiable porque no demanda de mucho espacio físico para su guardado. Arguyó la falta de un plan estratégico de producción, sospechó del encargo de cantidades precisas de palitos de helados, kilos de productos, etc, y consideró ilógico que se efectuaran pedidos semanales o diarios detallando siempre diversos productos y no en forma mensual o trimestral para realizar una compra de mayor volumen, obteniendo un mejor precio y planificando la compra de mercadería. Destacó que el actor no aportó informes contables de su parte que permitan verificar el desarrollo de su actividad -volumen de compras, productos adquiridos, ventas mensuales, recibos de pagos de alquileres, etc.-. Que tampoco su evolución comercial o la documentación que acredite la adquisición de maquinaria destinada a la fabricación de helados o subproductos. El Juez de primera instancia, luego de establecer que la operatoria comercial descripta consistía en compra-ventas realizadas entre ambas partes, concluyó, en base a las notas de ventas aportadas por la actora, las periciales documentológicas y contable y los testigos que depusieron en autos, que entre las partes se había pactado que la entrega de las mercaderías se efectuaría en el momento del pago (forma de pago: contado c/entrega) y que al dejarse constancia del recibo del pago debía inferirse que la mercadería fue entregada, más aún cuando no se acreditó la inmediata oposición del comprador quien se encontraba en posesión de tales recibos, aplicando por analogía la solución establecida en el art. 463 inc. 3º. Para ello tuvo en cuenta las 116 "Notas de Ventas" aportadas por la actora -años 2009- 2012-, que fueron desconocidas por parte de los Sres. Ignacio R. Jara (fs. 397); Víctor Hugo Godoy (fs 398), Hector A Gonzalez (fs. 419), como así también el reconocimiento parcial efectuado por el Sr. Leonardo Zurlo a fs. 257. Evaluó además la pericia documentológica efectuada por el Licenciado Ramón Lemos (fs. 576/601) quien determinó que las firmas y escrituras atribuídas a Ignacio Jara y Hector Gonzalez, no se correspondían con sus firmas y escrituras indubitadas, arribando a idéntica conclusión respecto de la firma del Sr. Godoy. Asimismo, tuvo como indicio de prueba el informe extrajudicial documentológico realizado por el Lic Ibañez (reservado en Sobre Nº 18/14 "G"), merituando también el informe pericial contable glosado a fs. 361/362. 5.- Dicho esto, interpreto respecto de los demás agravios vertidos por la apelante, que su queja se centra en un eje temático principal: la valoración de la prueba llevada adelante por el Juez de primera instancia, a la que considera arbitraria y carente de fundamentos. Tal planteo obliga a efectuar un nuevo análisis de los términos en que quedara trabada la litis, como así también del material probatorio recolectado. En ese sentido se debe partir de la base de que el actor apelante debía probar su pretensión, cual era que, no obstante haber concertado diversos contratos de compraventa de insumos para heladería y fabricación de cremas heladas y abonado los mismos de contado y en forma anticipada a la entrega de la mercadería, la empresa demandada no cumplió con la obligación a su cargo, es decir, entregar la mercadería cuando el comprador se lo requiriera. Tal como lo analizara el juez de primera instancia, las pruebas mediante las que se intentó acreditar esta operatoria, fueron las numerosas notas de venta que aportó el actor que resultaron impugnadas por la demandada. De allí que el Juez de primera instancia debió merituar a su vez el resultado de los reconocimientos de documental y periciales ofrecidas en subsidio por el oferente, y contra cuyas conclusiones se alza ahora la actora apelante. Un repaso de las referidas pruebas permiten apreciar que según el detalle de las notas de venta incumplidas efectuado por el actor apelante a fs. 109 vta./111 de su escrito de demanda, el supuesto incumplimiento se habría iniciado a partir de la nota de venta del 21/02/2009 por $ 276,00 figurando como cobrador Leonardo Zurlo. De tal detalle también surge que existen notas de venta supuestamente incumplidas a lo largo de todo el año 2009 -incluyendo la época invernal-; como así también notas de venta que datan de enero del 2010 y luego saltan a septiembre del 2011 las que se extienden hasta febrero del año 2012. De ellas se advierte además que varían los montos y quiénes habrían sido los cobradores de parte de la demandada. En cuanto a las "facturas legales cumplidas por RECOR SRL" (ver fs. 110 in fine) las mismas se inician en octubre de 2008, continúan en los meses de febrero, marzo, abril y octubre de 2009 y llegan hasta enero de 2010. Es decir que si se tuviera por verificada la veracidad de tales títulos, se podría inferir que el Sr. Saavedra compró mercadería a futuro durante todo el año 2009 hasta enero de 2010 inclusive y desde septiembre de 2011 hasta febrero de 2012, (esta sería toda la mercadería que compró y nunca recibió); aunque reconoció que también durante 2009 y principios de 2010 compró y recibió mercaderías que guardan relación con el giro de su negocio y por las cuales RECOR SRL emitió factura fiscal y cumplió con la entrega de la mercadería (estas son las "facturas legales cumplidas"). Volviendo sobre lo antes dicho, corresponde referirnos a la documental aportada por el actor consistente en 116 NOTAS DE VENTA, reservadas bajo Sobre Nº 207/13, las que a fs. 257 fueron parcialmente reconocidas por parte del Sr. LEONARDO GABRIEL ZURLO (ver Nros 1 a 64 y Nros. 1 a 52), puesto que en esa oportunidad manifestó reconocer las escrituras manuscritas agregadas en las Notas de Ventas en la que se consigna la palabra PAGADO, la fecha y una suscripción distintiva por empleado en el talonario que contiene 64 fojas -a excepción de la primera- fueron realizadas por su persona. Y respecto del talonario de 52 fojas sólo reconoció como realizadas por su persona las Nro. 9, 10, 11 y 12 con la palabra "PAGADO". Aunque seguidamente aclaró: "Dejo constancia que al momento de realizar las pertinentes escrituras manuscritas y la suscripción distintiva en las mismas, los sellos "RECOR SRL", "NOTAS DE VENTAS", "LA MERCADERÍA DE ESTA NOTA VENTAS CON PAGO ANTICIPADO SER- ENTREGADA CUANDO LO REQUIERA EL COMPRADOR" y "RECIBÍ EL IMPORTE EN EFECTIVO" no se encontraban en las referidas Notas de Ventas". Por su parte el Sr. Ignacio Rogelio Jara (fs. 397) no reconoció las firmas y escrituras insertas en las Notas de Venta que le fueran exhibidas, afirmando que la firma dice Carlo Jara y ese no es su nombre, además aseveró que el trabaja en el depósito de Ruta 11 Km 1008, en sección logística y no tiene contacto con los posibles clientes, dichos que luego fueran ratificados a fs. 461. El Sr. Víctor Hugo Godoy (fs. 398) reconoció la Nota de Venta de fs. 08 de fecha 28/02/09, aunque no reconoce firma ni sellos. En tanto el Sr. Hector Alejandro Gonzalez (fs 419) NO reconoce las firmas (talonario de 1 a 52: de 39 a 52) donde figura su nombre y apellido. Niega haber hecho entrega de mercaderías con el formato de documentación "Nota de Ventas" que se le exhiben. Seguidamente cabe referir a la prueba pericial documentológica llevada a cabo por el Licenciado Ramón A. Lemos a fs. 509/527 (cuerpo de escritura) y cuyo dictamen se encuentra glosado a fs. 568/602, labor a la que asistiera el consultor técnico de la demandada Lic. Máximo Ibañez, quien prestó su conformidad adhiriéndose a las conclusiones del perito de oficio (ver fs. 570). Recordemos que esta prueba fue ofrecida por el actor para el caso de resultar impugnadas las notas de ventas aportadas con la demandada, lo que finalmente sucedió, y que no mereció observaciones de ninguna de ambas partes. Así a fs. 509/527 obra el cuerpo de escritura de los Sres. ROGELIO JARA y VICTOR GODOY, cuya firma fuera analizada a fs. 596, y a fs. 530/539 el cuerpo de escritura perteneciente al Sr. HECTOR A GONZALEZ. Se observa que el perito parte del principio o premisa científica que establece que: "en la labor de cotejo "se coteja lo cotejable y se desecha lo diametralmente opuesto" (ver fs. 592 in fine) , y a partir de allí da respuesta a los puntos de pericia aportados por la actora. Al analizar la firma atribuida al Sr. Ignacio Rogelio Jara (fs. 580/583) concluye: "... se tienen escrituras totalmente antagónicas en lo que respecta a los elementos constitutivos o formales, como tambien, en elementos estructurales que no dejan revelar ningún indicio o gesto gráfico de correspondencia entre las firmas comparadas. ... La firma indubitada del Sr. Jara Ignacio Rogelio, está confeccionada en rúbrica legible mientras que la firma dubitada de la Nota de Venta de fs. 2 y 4, se lee Carlo Jara. No pudiéndose llevar adelante la confrontación Documentológica porque ambos grafismos difieren constitutivamente como estructuralmente, siendo aplicable el principio antes mencionado". (ver fs. fs. 592 in fine/593). Continúa diciendo a fs. 595: "Con respecto a la escritura (letras y números) atribuidas a la autoría del Sr. Jara Ignacio Rogelio estampadas en Nota de Ventas de fs. 2 con fecha de libramiento 17/11/2011, se lee la palabra "Pagado" en letra cursiva. Mientras que en nota de Ventas de fs. 4, con fecha 18/10/2011 se lee la palabra "Pagado" en letra cursiva y prosigue la aclaración de la fecha 18/10/2011, no guarda relación grafoestructural con la grafía obrante en autos a fs. 515 y 516 plasmadas por el Sr. Jara técnicamente surge la intervención de dos (2) manos en el llenado o confección gráfica". Respecto a la rúbrica atribuida al Sr. Víctor Hugo Godoy (ver fs. 583/587 y fs. 596) determina: "La firma indubitada del Sr Godoy Victor Hugo esta confeccionada en forma legible y en cursiva.... mientras que la firma dubitada de la Nota de Venta de fs. 8, está confeccionada en letra legible .... en minúscula imprenta ... ambos grafismos difieren constitutivamente como estructuralmente ...". "Con respecto a la escritura (letras y números) .... estampadas en Nota de Ventas de fs. 8, .... se lee la palabra "Pagado" en letra cursiva y prosigue la aclaración .... guarda relación grafoestructural con la grafía obrante en autos en fs. 525 y 526 estampadas por el Sr. Godoy; ya que presenta características análogas". En cuanto al análisis de firma de Hector Alejandro Gonzalez (ver fs. 587/591 y fs 597/600) dictaminó: "La firma indubitada del Señor Gonzalez Hector Alejandro está confeccionada en forma semi legible, donde se lee "Hector Alejandro", mientras que la firma dubitada de la Nota de Venta de fs. 39/52 obedecen a una variedad a detallar .... no pudiéndose llevar adelante la confrontación Documentológica porque ambos grafismos difieren constitutivamente como estructuralmente, siendo aplicable el principio antes mencionado"... "Con respecto a la escritura (letras y números) atribuidas a la autoría del Sr. Gonzalez, Hector Alejandro, .... dicha grafía no guarda relación grafoestructural con las obrantes en autos fs. 533 ... técnicamente surge la intervención de dos (2) manos en el llenado o confección de la misma". Se observa que el dictamen pericial luce inteligible aún para el común de la gente que no posee conocimientos científicos, favoreciendo su comprensión y no se advierten contradicciones entre los resultados de la labor pericial propiamente dicha y las conclusiones a las que el experto arriba en su dictamen, a lo que cabe agregar que se condice con el desconocimiento de las firmas y escrituras efectuadas por los Sres. Jara, Gonzalez y Godoy al que referimos anteriormente. Tal dato suma credibilidad no sólo a los testigos que participaron del reconocimiento de las documentales en las que el demandante funda la existencia del contrato cuyo incumplimiento alega, sino que simplifican la tarea de valorar el resto de las probanzas aportadas a la causa. Considero que el peritaje resulta coherente, ya que lo expresado en el dictamen se condice con la premisa de la que parte "se coteja lo cotejable y se desecha lo diametralmente opuesto" y los resultados obtenidos en el cotejo de firmas dubitadas e indubitadas. Asimismo se aprecia que el dictamen transmite los resultados de los distintos puntos de pericia con facilidad, refiriendo a los temas objeto de verificación con precisión, además de que ha respondido a todas las cuestiones planteadas, elementos que hacen a la congruencia antes aludida y que por su pertinencia, aportan claridad objetiva a la solución del caso. "El valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Ello implica, esencialmente, la existencia de explicaciones razonables sobre las afirmaciones finales" (CNCiv., Sala H, 30/4/96, LL, 1997-B-156). Se aprecia también que el Juez de primera instancia, efectuó una valoración concreta y ajustada a las reglas de la sana crítica, del material producido en autos que entendió pertinente y eficaz para desentrañar el conflicto a dirimir, debiendo recordarse, ante los agravios expresados en ese sentido por la actora apelante, que la normativa procesal dispone la libre apreciación de la prueba dentro del marco de razonabilidad, el cual tal como lo venimos analizando no se ha visto transgredido por el colega de instancia inferior. Por tanto no podría ignorarse la trascendencia que tanto la pericia caligráfica como el desconocimiento de firmas y/o escrituras efectuados por los testigos Godoy, Jara y Gonzalez, tienen para resolver la cuestión, resultando por tanto insuficiente la simple manifestación del apelante ante esta Alzada, de que medió error en las conclusiones a las que arribara el perito, ya que en su oportunidad no objetó tal dictamen ni pidió mayores explicaciones acerca de las conclusiones a las que arribó el perito, a la vez que no señala con precisión dónde se encontraba tal error y a través de qué medios técnicos o científicos podía comprobarse su existencia. Cabe agregar además que la labor pericial ha sido valorada conjuntamente con las restantes pruebas producidas en autos, entre las que se destacan las testimoniales y la pericia contable, con las que el A quo ilustró la motivación de la sentencia aquí cuestionada. Párrafo aparte merece la queja relativa a la consideración que hiciera el Juez de inferior instancia del dictamen pericial de parte aportado por la demandada, la que también debe ser desestimada. En primer término no puede encuadrarse la realización del dictamen del Lic. Maximo Ibañez reservado bajo Sobre Nº 18/14 "G" aportado por la demandada, en las previsiones de los arts. 445/461 como lo hace la actora en su libelo impugnaticio; primeramente porque parece hacer referencia más bien a la prueba pericial anterior a la demanda y no a la pericia posterior a la demanda que es regulada por los artículos mencionados por la apelante. De ello surge la imposibilidad de analizar la queja esbozada en este sentido, dado que tal instituto tuvo nacimiento legal mucho tiempo después de haberse realizado el informe del Perito Ibañez (diciembre de 2013) y ofrecido como prueba documental conjuntamente con la contestación de demanda en fecha 05/02/2014 según cargo de fs. 148 vta. in fine, puesto que se trata de una innovación consagrada por el nuevo código de procedimientos sancionado mediante Ley 2559 M que entrara en vigencia a partir del 01/08/2017 según sus arts. 738/739. Tal circunstancia le quita sustento fáctico-jurídico al agravio expresado en este sentido, correspondiendo sea desestimado . Sin perjuicio de ello, y no obstante que el referido dictamen fue impugnado por la actora en oportunidad de contestar el traslado de fs. 149, tal circunstancia no impide que pudiera ser valorado por el sentenciante, como un indicio más que refuerza la convicción que le pudieran aportar las restantes pruebas producidas en autos. Recordemos que los indicios son útiles cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia pueden producir convicción en el Juez a la hora de resolver un caso, si es que las pretensiones invocadas no se encuentran plenamente probadas. Asimismo no podría afirmarse que por tener como indicio un prueba extrajudicial que resultó impugnada por alguna de las partes, se viole el principio de defensa, ya que su mera impugnación no altera su naturaleza de indicio, que llegará a formar criterio en el juez si logra ser conjugado con las demás pruebas producidas en el proceso, situación que ocurrió en el caso. Así, de los considerandos de fs. 631 se extrae que el Juez, luego de expresar que el informe documentológico confeccionado por el Lic. Ibañez resultaba ser informe extrajudicial de parte y por tanto prueba preconstituida, entendió que podía ser considerado como prueba indiciaria, evaluando su eficacia en el contexto de los restantes medios de prueba. Y así lo hizo, teniendo por reforzadas las presunciones que surgían de las manifestaciones de los testigos Jara, Godoy, Gonzalez y Zurlo, la pericial contable de fs. 361/362 y la pericial documentológica de fs. 576/601, de la inexistencia de una compra anticipada de mercaderías por parte del actor a la empresa demandada. De aquí se concluye que al no encontrarse verificada la autenticidad de las notas de ventas aportadas por el actor, sólo cabe afirmar que la operatoria denunciada por éste nunca existió en los términos denunciados -compra de mercadería a futuro-; pudiendo suponerse que en realidad existió una compra-venta de contado, que la mercadería fue entregada a su adquirente, pero en lugar de emitirse la correspondiente factura fiscal, se emitieron esta suerte de remitos/notas de venta en base a la cual luego el actor construyó el caso aquí planteado, alegando un incumplimiento de contrato. Es que aún cuando se hubiera comprobado la autenticidad de las "notas de ventas" en base a las cuales se hubieran podido documentar las sucesivas compraventas celebradas entre actor y demandada, entiendo que tampoco ello resultaría suficiente para demostrar el incumplimiento de parte del RECOR SRL como vendedor de la mercadería al Sr. Saavedra. Si se observa el período de tiempo que abarcan las presuntas "notas de venta" -desde el año 2009 hasta inicios del 2012, con sus alternancias-, la naturaleza de la mercadería comercializada a través de ellas, como así también las que constan haber sido documentadas en las facturas fiscales por la demandada a favor del actor, que en algunos casos coinciden con las fechas de la supuestas ventas a futuro, no se entiende cómo el actor pudo haber comprado de contado y a futuro en forma simultánea y que recién, luego de pasados varios años pretendiera la entrega de la totalidad de la mercadería adquirida tiempo atrás. Si como el mismo actor manifiesta, compraba ingredientes y productos para la elaboración y comercialización de helados y lo hacía "a futuro" para congelar precios y obtener la mercadería "fresca" cuando lo requiriese, no se comprende por qué continuó adquiriendo bajo esta modalidad ingentes cantidades de ingredientes y elementos para fabricar helados, aún en épocas estivales que es cuando aumenta la demanda de estos productos, y no hizo uso de esas "notas de venta". Tampoco arrojan luz a la cuestión los dichos de los testigos ANGEL DARÍO GALARZA (ver fs. 248/249 y vta.) y JUAN CARLOS BALASTEGUI (fs. 250/252 y vta.) quienes en términos más o menos similares abundaron en detalles de la operatoria de las "compras a futuro", mas ignoraban cuál era el giro comercial ordinario de la heladería. Así el primero de ellos, el Sr. Galarza coincidió en toda la operatoria descripta por Saavedra, dió detalles precisos acerca de las notas utilizadas, sus montos y hasta las veces en que supuestamente pagaba y firmaba las notas de venta, incluso quiénes eran las personas que iban en representación de RECOR. Dijo que constantemente hacía tareas de reparación de electricidad y refrigeración en el local, pero no pudo precisar a qué empresa le encargaba Saavedra la preparación de los helados, cuáles eran los montos de las compras de la crema helada, las cantidades que habitualmente compraba para revender, ni las personas que la transportaban desde la fábrica hasta el local de venta. En en similares términos el Sr. Balastegui -familiar político de Saavedra- dice haberlo asesorado en la produccion de helados, etc.; explayándose en las compras de mercadería a futuro, dice haber presenciado el pago de miles de pesos por compra anticipada de mercadería, pero tampoco pudo precisar a quién compró las máquinas para hacer helado ni dónde las tenía o las guardó, tampoco supo citar el nombre de la empresa que fabricaba los helados y le proveía a Saavedra, aseverando que la entrega de los helados la hacían en un Taxiflet, para luego recordar vagamente que uno de los fabricantes de helados estaba en Ruta 16 km. 18,6 .- En esta razón no cabe asignarles eficacia probatoria a los dichos de ambos testigos ni mucho menos a fin de despreciar las conclusiones a las que arribara el perito calígrafo en cuanto a la adulteración de las notas de ventas, las que resultan aceptables por constituir datos objetivos que ayudan a desentrañar la cuestión traída a debate. Ni siquiera el reconocimiento parcial efectuado a fs. 257 por el Sr. LEONARDO GABRIEL ZURLO, haría variar la suerte del caso, ya que no obstante que admitió como propia las escrituras que se le atribuyen a su autoría, desconoció los sellos que aludían a la entrega a simple requerimiento, pago en efectivo, etc., elementos que resultan vertebrales en la existencia de las notas de ventas aquí analizadas. Aún aceptando que no se haya logrado acreditar la invocada modalidad del contrato, consistente en la entrega de la mercadería a futuro y a simple requerimiento del comprador, hay que recordar que en el caso, desde que se trata de obligaciones de ejecución simultánea, como son el pago del precio y la entrega de la mercadería, si nada se estableció respecto del plazo y la mercadería se encontraba disponible, su retiro debió hacerse a más tardar a los diez días de la fecha de su compra, como quiera que éste es el tiempo para que el adquirente abone su precio (CCom 464). De no admitirse ello y tenerse por cierta la versión según la cual el objeto vendido sería retirado por el comprador en cualquier momento y a su simple requerimiento, debió éste probar la negativa infundada de su adversaria que le impidió el retiro. Conforme la pericia contable sobre los libros de RECOR SRL (fs. 361/362) quedó acreditado que ésta lleva en legal forma los libros Diario General Nº12, INVENTARIO Y BALANCES Nº 2. Exhibe libros de IVA DE VENTAS Y COMPRAS y Ficha de Clientes. Que en tales libros se encontraban registradas las Facturas de compra de Mercaderías que adjuntó el actor, aunque no existen constancias de otras facturas emitidas a favor del actor. Asimismo se advierte que la forma de pago de las facturas era "cuenta corriente" y que al momento de la pericia no se registraban facturas impagas. Por el contrario no constan registradas las emisiones de las Notas de Venta a favor del Actor ni a favor de Terceros, no informando el Perito el modo de la operatoria que surja de las notas de ventas. Sin embargo no pudo llevarse a cabo la pericial contable sobre los libros de la actora (ver informe de fs. 361 y fs 369/370), quien luego de fracasados dos intentos recién a fs. 373 sus abogados informaron que el Sr. Saavedra no llevaba libros contables por ser monotributista y no estar obligado a llevarlos. Tal situación constituye un indicio más que ayuda a concluir a la suscripta que la mayoría del giro y operatoria comercial que el Sr. Saavedra llevaba adelante, como la compra venta de las mercaderías que ahora reclama cuyo fin era la de abaratar costos y ampliar su margen de ganancias, ya que no se comprende cómo siendo monotributista y teniendo varios empleados a su cargo -ver declaración del Sr. Galarza-, no llevaba libros contables y/o un registro de los mismos, como también de toda la papelería comercial cuya existencia supone llevar adelante un comercio de este tipo. Consecuente con lo hasta aquí dicho, propicio la confirmación de la sentencia recurrida en este aspecto. 6.- Imposición de costas a la actora relativas a los honorarios regulados a favor del consultor técnico. Cabe recordar que tanto el antiguo código de procedimientos como el actual en su art. 441, establecen que los honorarios de peritos y consultores técnicos integran las costas, razón por la que carece de fundamento el agravio vertido en este sentido por la actora apelante, toda vez que los honorarios regulados a favor del Lic. Maximo Rubén Darío Ibañez corresponden a su labor como consultor técnico en la pericia caligráfica llevada a cabo a fs. 576/601 en la que participó junto con el perito de oficio Lic. Ramón A Lemos. Consecuentemente corresponde confirmar también en este aspecto la sentencia recurrida, sin perjuicio del monto de los emolumentos fijados a favor del consultor técnico, los que serán materia de pronunciamiento en el acápite que luce a continuación. 7.- Del recurso articulado por la actora contra los honorarios regulados en primera instancia. 7.a) En cuanto al agravio referente a la base para cuantificar los honorarios, se advierte que su parte reclamó la suma de $ 55.596,35 en concepto de restitución de las sumas de dinero que fueron entregadas en pago del precio de las mercaderias más la suma de $ 105.596,36 en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento invocado; obteniéndose así la suma de $ 161.192,71. Siendo ello así y que el sentenciante utilizó como base regulatoria dicho monto final, la queja no tiene asidero. 7.b) Ahora bien, en lo que respecta al agravio vertido por la actora sobre la abultada cuantificación de los honorarios profesionales regulados por el sentenciante, merece acogida favorable. A fin de fundar mi postura, debo señalar el error en que se incurrió al tomar como base de cálculo para la regulación de honorarios, el capital reclamado, más los intereses allí señalados (ver fs. 631vta./632); cuando no resulta aplicable al sub-lite la adición de intereses a la que alude el art. 5 de la ley arancelaria, toda vez que, ante la solución adoptada -rechazo de demanda-, no medió condena de ellos. Al respecto este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que: "(...) la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como el carácter indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, obsta considerarlos como integrantes del valor del juicio en los supuestos de rechazo de la demanda. Lo expuesto encuentra fundamento en el hecho en que si no existe condena a pagar capital alguno, como correlato, no ha existido pronunciamiento sobre intereses. De allí, la improcedencia de incorporarlos al monto reclamado sólo a los fines regulatorios. En suma, en el particular caso de rechazo de demanda la base regulatoria debe estar conformada exclusivamente por el monto reclamado en la demanda"(Cfr. Sent. Nº 42, dictada el 04/04/19 en "SUCESORES DE ALVARENGA, CARLOS EMILIANO C/ BALLESTA, JOSE DOMINGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 14667/10-1-C. y Sent Nº 189 del 05/11/19 en "RADLOVACHKY, MILOS EMILIO C/ UNITEC AGRO S.A. S/ COBRO DE PESOS", Expte. N° 705/12-5-C, ambas de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, entre otras) De lo apuntado deriva que se deben reducir los honorarios regulados en la sentencia dictada en primera instancia, estableciendo como base de cálculo el monto reclamado, sin adicionar intereses. Consecuentemente con la solución que se propicia, no corresponde dar tratamiento al recurso articulado a fs. 662 por el Dr. Carlos Daniel Althabe, mediante el cual atacaba los honorarios fijados a su favor por considerarlos bajos. Es decir, corresponde partir del monto al que asciende el capital reclamado ($ 161.192,71) siguiendo las pautas indicativas de los arts. 2, 3, 5 (15%), 6 (40%), 7 (70%), 10 (10 y 90%, según intervención), de la ley arancelaria vigente. Respecto de los honorarios fijados a favor de los peritos intervinientes, corresponde, de conformidad con el art, 298 del CPCC, a su adecuación, tomándose como base también el capital reclamado. Así, obtengo los siguientes emolumentos: 1) para la Dra. CELIA JUDCHAK de KATZ, la suma de PESOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA y UNO ($ 21.761,00) con más la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO ($ 8.704,00), por su intervención como apoderada al contestar la demanda, y en el doble carácter durante el resto de la tramitación de la causa; y para el Dr. CARLOS DANIEL ALTHABE, la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO ($ 2.418,00), por su intervención como patrocinante, y en la de PESOS NOVECIENTOS SESENTA y SIETE ($ 967,00) en su carácter de apoderado durante la etapa probatoria. Asimismo, para los Dres. MARÍA TERESA PENAS y FRANCISCO OLIVERO, la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA y TRES ($ 8.463,00) con más la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA y CINCO ($ 43.385,00) para cada uno de ellos por su intervención en el doble carácter de patrocinantes y apoderados, respectivamente durante la tramitación de la totalidad de la causa. 2) Para el perito calígrafo Lic. RAMÓN ARIEL LEMOS en la suma de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA y TRES ($ 11.283,00) conforme 7% art. 27 de la ley 649-C. 3) Para el perito contador CN GUILLERMO ORIA en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA y CUATRO ($ 5.274,00) de conformidad con lo dispuesto a fs. 52 y 53 de la ley 522-C. 4) Para la perito documentóloga Lic. GEROGINA YAEL COCHIA en la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE ($ 4.219,00) conforme art. 27 última parte de la ley 3531. 5) Para el consultor técnico MAXIMO RUB-N DARÍO IB-ÑEZ en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00) , conforme lo dispuesto por el art. 27 de la ley 649-C .- Todo con más IVA si correspondiere. 8.- COSTAS Y HONORARIOS EN ALZADA. Habiéndose desestimado el recurso de apelación articulado contra el rechazo de la demanda, confirmando lo sustancial del fallo atacado, las costas en esta instancia se imponen a la parte actora apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota, sustentado en el art. 83 del CPCC. A los fines regulatorios, meritúo la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional realizada en esta instancia, y propongo que los honorarios se fijen partiéndose de la misma base tomada al adecuar los de primera instancia, con la reducción prevista por el art. 11 (50%), y la pauta dada por el art. 6 (40%), de la Ley 288-C; contemplando además, lo previsto en el art. 7 (70%) de la misma normativa, para el perdidoso. Así, obtengo los montos que se consignan en la parte resolutiva de la presente. No corresponde fijar emolumentos a favor del Dr. Carlos Daniel Althabe atento al solución que se propicia respecto de los honorarios de primera instancia. ASI VOTO.-  A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO:  Que coincide con el análisis y consideraciones de hecho y de derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que me adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SENTENCIA Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº169./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR el Pto. I de la la sentencia dictada a fs. 627/633 en todo cuanto fuera materia de apelación. II.- MODIFICAR los honorarios establecidos en el Punto II) del Fallo atacado, y ADECUARLOS del siguiente modo: 1) para la Dra. CELIA JUDCHAK de KATZ, la suma de PESOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA y UNO ($ 21.761,00) con más la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO ($ 8.704,00), por su intervención como apoderada al contestar la demanda, y en el doble carácter durante el resto de la tramitación de la causa; y para el Dr. CARLOS DANIEL ALTHABE, la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO ($ 2.418,00), por su intervención como patrocinante, y en la de PESOS NOVECIENTOS SESENTA y SIETE ($ 967,00) en su caracter de apoderado durante la etapa probatoria. Asimismo, para los Dres. MARÍA TERESA PENAS y FRANCISCO OLIVERO, la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA y TRES ($ 8.463,00) con más la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA y CINCO ($ 3.385,00) para cada uno de ellos por su intervención en el doble carácter de patrocinantes y apoderados, respectivamente durante la tramitación de la totalidad de la causa. 2) Para el perito calígrafo Lic. RAMÓN ARIEL LEMOS en la suma de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA y TRES ($ 11.283,00). 3) Para el perito contador CN GUILLERMO ORIA en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA y CUATRO ($ 5.274,00). 4) Para la perito documentóloga Lic. GEROGINA YAEL COCHIA en la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE ($ 4.219,00). 5) Para el consultor técnico MAXIMO RUB-N DARÍO IB-ÑEZ en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00).- Todo con más IVA si correspondiere. III.- IMPONER las costas de Alzada a la parte actora apelante vencida y REGULAR los honorarios de los Dres. MARÍA TERESA PENAS y FRANCISCO OLIVERO en la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA y DOS ($ 2.962,00) y PESOS UN MIL CIENTO OCHENTA y CINCO ($ 1.185,00) como patrocinante y apoderado respectivamente y para cada uno de ellos.  Todo con más IVA si correspondiere. No corresponde fijar honorarios a favor del Dr. CARLOS DANIEL ALTHABE por los motivos ya expuestos. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12765/08-1-C -Foja: 1255- SALGADO,NORY LILIAN;SALGADO,MARY LUISA Y SALGADO,OFELIA JOSEFA C/HEREDEROS Y SUCESORES DE RICARDO MARTIN SALGADO;SALGADO,CARLOS RICARDO Y SANTAMBROGGIO,ELSA NEL S/DIVISION DE CONDOMINIO - AUTOSUTOS 1255 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12765/08-1-C. vas. Resistencia, 29 de junio de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12765/08-1-C -Foja: 1256- SALGADO,NORY LILIAN;SALGADO,MARY LUISA Y SALGADO,OFELIA JOSEFA C/HEREDEROS Y SUCESORES DE RICARDO MARTIN SALGADO;SALGADO,CARLOS RICARDO Y SANTAMBROGGIO,ELSA NEL S/DIVISION DE CONDOMINIO - HONORARIOS JUNIO N° 156 (FS1256/7.) Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº 156/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "SALGADO, NORY LILIAN; SALGADO, MARY LUISA Y SALGADO, OFELIA JOSEFA C/ HEREDEROS Y SUCESORES DE RICARDO MARTIN SALGADO; SALGADO, CARLOS RICARDO Y SANTAMBROGGIO, ELSA NELIDA S/ DIVISION DE CONDOMINIO" Expediente Nº 12765/08-1-C , venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación, y; CONSIDERANDO: I.- Que habiendo quedado firme y consentida la sentencia interlocutoria N° 44, dictada por esta Sala Primera en fecha 28 de febrero de 2020, glosada a fs. 1249/1253 en cuando confirma el auto de primera instancia de fs. 1150/1151 vta., corresponde en este estadio proceder a regular de los honorarios de segunda instancia que fueran diferidos en la sentencia definitiva N° 140 dictada por esta Sala Primera (aunque con distinta integración) en fecha 27 de octubre de 2015 según constancias de fs. 790/810 vta., hasta la oportunidad en que se fijaran los de primera instancia. De consiguiente, habiendo acontecido dicha circunstancia a fs. 1150/1151 vta., emolumentos que -se reitera- fueran confirmados por esta Sala a fs. 1249/1253, se procederá en este estadio a estimar los emolumentos de segunda instancia siguiendo las mismas pautas que las utilizadas por el tribunal de origen con la reducción del art. 11 del Arancel, alcanzándose las siguientes sumas: a) por la confirmación de la desestimación de la usucapión cuya costas fueron impuestas a cargo del Sr. Carlos Ricardo Salgado: $33.984,00 y $13.594,00 a favor del Dr. Gerardo Rafael Mañanes en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente y a favor de la Dra. Dina Holiva Castelán las sumas de $23.789,00 y $9.516,00 en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente y b)por la desestimación de la demanda de división de condominio contra la co-demandada Elsa Nélida Santambroggio, cuyas costas fueran impuestas en un 70% a cargo de las actoras y en un 30% a cargo de la co-accionada Santambroggio se establecen la suma de $30.586,00 a favor de la Dra. Dina Holiva Castelán como patrocinante y en la suma de $3.398 a favor del Dr. Francisco Romero Castelán como patrocinante (art. 2 del Arancel). Todo con más IVA, si correspondiere. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA, que fueran diferidos al pto IV de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 790/810 vta. de la siguiente manera: a) por la confirmación de la desestimación de la usucapión: a favor del Dr. Gerardo Rafael Mañanes en la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($33.984,00) y PESOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($13.594,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente y a favor de la Dra. Dina Holiva Castelán las sumas de PESOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($23.789,00) y PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS ($9.516,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente y b) por la desestimación de la demanda de división de condominio contra la co-demandada Elsa Nélida Santambroggio, a favor de la Dra. Dina Holiva Castelán se fija la suma de PESOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS ($30.586,00) como patrocinante y a favor del Dr. Francisco Romero Castelán la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($3.398,00) como patrocinante. Todo con más IVA, si correspondiere II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y devuélvase.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30/06/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20/20-1-O -Foja: 63- SANCHEZ, IRMA ESTER C/ PODER EJECUTIVO MUNICIPAL DE MARGARITA BELENA S/ACCION DE AMPARO - OFICIO requiriendo EXPTES. (fs.63) Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº55/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA VIGESIMO PRIMERA NOMINACION Dr. JULIAN FERNANDO BENITO FLORES S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "SANCHEZ, IRMA ESTER C/ PODER EJECUTIVO MUNICIPAL DE MARGARITA BELENA S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 20/20-1-O, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión de los Expedientes Nº 15779/19, caratulado "MARTINEZ, JAVIER C/ PODER EJECUTIVO MUNICIPALIDAD DE MARGARITA BELEN S/ ACCION DE AMPARO", y Nº 15827/19, caratulado: "MARTINEZ, JAVIER C/ PODER EJECUTIVO MUNICIPAL DE MARGARITA BELEN S/ MEDIDA CAUTELAR".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) A DESPACHO: 30 JUN 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20/20-1-O -Foja: 62- SANCHEZ, IRMA ESTER C/ PODER EJECUTIVO MUNICIPAL DE MARGARITA BELENA S/ACCION DE AMPARO - PREVIO A TODO TRAMITE SE REQUIEREN EXPTES.+ (fs.62) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº20/20-1-O. MEZ. Resistencia, 29 de junio de 2020.- Previo a todo trámite, requiérase al Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación la remisión de los Expedientes Nº 15779/19 y Nº 15827/19; librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2033/19-1-C -Foja: 49- SANCHEZ, NATALI NOELIA C/ TORRES ROMERO, VICTOR GUSTAVO S/COBRO SUMARISIMO DE PESOS - BAJA EXPEDIENTES(fs.49) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2033/19-1-C.- ml En la fecha, atento lo solicitado en la presentación que antecede y de acuerdo a lo ordenado a fs. 45/47, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 2033/19-1-C "SANCHEZ, NATALI NOELIA C/ TORRES ROMERO, VICTOR GUSTAVO S/ COBRO SUMARISIMO DE PESOS" 49 fojas Se adjunta: Sobre Nº 2618.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, __29___ de junio de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__30/06/20______ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3457/18-1-C -Foja: 75- SANDOVAL, JUAN CARLOS C/ D.N.H. DESARROLLO NUEVOS HABITAT S.A. S/EMBARGO PREVENTIVO - RADICACION SIMPLE PUBLICACIONELECTRONICA+(FS.75) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3457/18-1-C.ml Resistencia, __29___ de junio de 2020.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala en el Expte. N° 11848/14-1-C, caratulado: "GYOKER, EDITH ROSA C/ LAFUENTE, JORGE ANDRES Y D.N.H. DESARROLLO NUEVOS HABITAT S.A. S/ RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS", hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Asimismo, considerado lo solicitado por el Dr. Juan Carlos Sandoval en escrito presentado a través del sistema INDI, hágase saber al recurrente que no puede accederse a su requisitoria en virtud de que estos obrados aún no se ha dictado resolución. Not.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:___30/06/20 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10067/17-1CL -Foja: 116- SELLIEZ REYNOSO, MARIANO Y ATENEA SERIVCIOS CONSTRUCTIVOS C/ MUNICIPALIDAD DE COLONIA BENITEZ Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y... S/COBRO ORDINARIO DE PESOS - AUTOSUTOS 116 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10067/17-1CL. vas. Resistencia, 29 de junio de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10067/17-1CL -Foja: 117- SELLIEZ REYNOSO, MARIANO Y ATENEA SERIVCIOS CONSTRUCTIVOS C/ MUNICIPALIDAD DE COLONIA BENITEZ Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y... S/COBRO ORDINARIO DE PESOS - SENTENCIA HONORARIOS JUNIO N° 155/+FS.117/118 Resistencia, 29 de junio de 2020. N° 155.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SELLIEZ REYNOSO, MARIANO Y ATENEA SERVICIOS CONSTRUCTIVOS C/MUNICIPALIDAD DE COLONIA BENITEZ Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/COBRO SUMARIO DE PESOS ", Expte. N° 10067/17-1-CL (Legajo de Apelación), y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 107 y vta. por el Contador Juan Sebastián Ayala Pozzi, con patrocinio letrado del Dr. Juan José Ayala Pozzi, contra los honorarios regulados en estos obrados a fs. 97/102, los que cuestiona por bajos, remedio que es concedido a fs. 108 en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se confiere traslado de la expresión de agravios. No habiendo sido contestados, a fs. 276 se da por decaido el derecho dejado de usar, disponiéndose a fs. 111 la elevación de este Legajo a Cámara. Recepcionado a fs. 113/114, estos obrados se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones a fs. 115. Seguidamente, a fs. 116 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravia el apelante porque considera exiguos los emolumentos que se le regularon en la causa. Afirma que si bien la sentenciante aplica la ley 522-C y el anexo B de la Resolución N° 015/2018 del CPCC de la provincia, luego reduce el monto obtenido a un tercio, lo cual considera arbitrario y contradictorio pues no se han dado fundamentos para dicho proceder. Y, además el informe pericial efectuado ha tenido incidencia en la resolución de la causa conforme surge de la sentencia dictada en estos obrados.Cita jurisprudencia y finaliza con petitorio de estilo. III.- En el cometido propuesto, en primer término cabe señalar que no puede tener andamiaje favorable el cuestionamiento que efectúa el apelante en orden a la falta de fundamentación de la sentenciante al regular sus honorarios. Decimos ésto pues de la lectura del segundo párrafo de fs. 101 vta. de este legajo de apelación (fs.262 vta. del principal) surge sin hesitación alguna que la Sra. Juez A-quo en oportunidad de regular los honorarios del Perito Contador Juan Sebastián Ayala Pozzi ha plasmado los argumentos de su decisión de manera concreta y concisa. Sentado lo anterior y abocadas al análisis de los emolumentos fijados al recurrente en la instancia anterior y cuestionados por exiguos, se detecta que la sentenciante ha utilizado la normativa correcta, esto es arts. 2 y 3 inc.a la ley 522-C y el anexo B) de la Resolución N° 015/2018 del CPCE del Chaco usando como base regulatoria el monto condenado, circunstancias que además han sido reconocidas por el apelante. Asimismo, se considera acertada la decisión de la sentenciante de aplicar además al caso las prescripciones contenidas en el art. 5 de la citada normativa en cuanto prescribe: "Para determinar los honorarios a fijarse en concepto de compulsa o certificaciones, el monto del proceso será el valor que se asegure y se aplicará el tercio (1/3) de la regulación que correspondiere por aplicación de la escala del artículo 3...", pues como bien lo afirma la sentenciante de grado: "...en este contexto habrá de ponderarse que la tarea pericial si bien consistió en compulsar el Libro de Compromisos, Liquidaciones y Pagos de la Municipalidad de Colonia Benítez, el informe no requirió opinión científica o técnica...", circunstancia que se corrobora con el informe pericial glosado a fs. 95 y vta. de este legajo. De consiguiente, consideramos que el monto fijado en primera instancia al Perito Contador Juan Sebastián Ayala Pozzi, esto es $40.243,00 merecen ser confirmados por encontrarse ajustados a derecho. Además, luego de evaluadas las distintas secuencias procesales acaecidas en orden a la probanza en cuestión, como así también que la complejidad y extensión de dicha pericia, se advierte que si bien la misma ha sido tenida en cuenta en oportunidad de sentenciar y sirvió de refuerzo a la decisión adoptada por la Sra. Juez A-quo, no ha sido determinante para la resolución de caso, por lo que el monto establecido al recurrente ($40.243,00) se adecúa a la naturaleza, complejidad y mérito de la labor desplegada por el experticio apreciando la calidad, eficacia y extensión de su trabajo, mereciendo su confirmación. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen al apelante en su calidad de vencido conforme el principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual. Los honorarios de segunda instancia se regulan partiéndose de la suma a la que ascienden los emolumentos cuestionados por ser ése el interés defendido, aplicándose el 15% del art. 5 y el 50% del art.11, ambos del Arancel, arribándose a las sumas que se fijan en la parte resolutiva de la presente. Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR los honorarios fijados al Perito Juan Sebastián Ayala Pozzi en el numeral IV de la parte dispositiva del fallo obrante a fs. 97/102, en orden a los argumentos expuestos en los considerandos. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA al apelante en su calidad de vencido conforme el hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual y REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA a favor del Dr. Juan José Ayala Pozzi en su calidad de patrocinante en la suma de PESOS TRES MIL DIECIOCHO ($3.018,00). III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítanse en devolución al tribunal de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30/06/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12402/99-1CL -Foja: 47- SOSA MENA Y ASOCIADOS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA - CONTESTACION DE OFICIO J.C.C. Nº 16 (fs.47) 2020 "Año del Congreso Pedagógico" (Ley 3.114 - A) Dra. ANDREA BEATRIZ ALONSO Abogada - Secretaria Juzg. Civ. y Com. N 16 O.23/20.- //sistencia, 11 de junio de 2020. ec.- Tèngase presente el informe de Mesa de Entradas, por recibido y atento lo solicitado por el Sr. Juez oficiante informe la actuaria. NOT.- ............................... Dra. Silvia Mirta Felder Juez Juzgado Civil y Comercial N16 Sra juez: informo a Ud. que a fs 5 del legajo provisonio del expediente N15467/96, caratulado "FARIAS SOLIMANO ANIBAL MARTIN C/ SOSA MENA ARMANDO Y/O BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", se ordenò oficio on line al J.C.C. N10 a los fines de la devoluciòn del expte. principal y el expte por cuerda N 759/15 a traves del oficio N 275 en fecha 11/03/2.020 y a la fecha no consta contestaciòn. Es mi informe. CONSTE. Secretaría, 11 de junio de 2020.- .......................... Dra ANDREA BEATRIZ ALONSO Abogada - Secretaria Juzg. Civ. y Com. N16 //sistencia,11 de febrero de 2016. LRO Téngase presente el informe por la actuaria y con dicho informe vuelva al juzgado.Hacièndole saber al Juez oficiante Dra. Eloisa Araceli Barreto, que en la fecha se reitera el pedido de devoluciòn del expte. principal y por cuerda el expte. N 759/15 al Juzgado Civil y Comercial N 10. Sirva el presente de atenta nota de remisiòn, vìa on line por Secretaria, a la Sala Primera de la Càmara de Apelaciones en lo civil y comercial. Notifíquese por el Sistema de Control de Tràmites y Notificaciones ( P-XXI) de la Resoluciòn N 262/20 del Superior Tribunal de Justicia del Chaco por Secretaria, dejàndose debida constancia. NOT.- .............................. Dra. Silvia Mirta Felder Juez Juzgado Civil y Comercial N16 NOTA DE SECRETARIA: En la fecha doy cumplimiento con la notificación ordenada en virtud la modalidad de prestación de servicio dispuesta por Resoluciónes 210/20 y 262/2020 del Superior Tribunal de Justicia. Secretaría, de 11 junio de 2020. Dra. ANDREA BEATRIZ ALONSO Abogada - Secretaria Juzg. Civ. y Com. N16 CONSTE: Que la contestación de oficio que antecede fue recepcionada el 11/06/20. SECRETARÍA, 12 de junio de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12402/99-1CL -Foja: 48- SOSA MENA Y ASOCIADOS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA - PROVEIDO (fs.48) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12402/99-1CL. Resistencia, 29 de junio de 2020.- Téngase presente la contestación de oficio que antecede y hágase saber. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 30/06/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10734/13-1-C -Foja: 487- VIGNUDO, TERESA NANCY; VIGNUDO, LILIANA; VIGNUDO, ALICIA NOEMI; VIGNUDO, CRISTINA MELBA Y VIGNUDO, ALBERTO ANTONIO C/ PRADO LIMA, MARCELO Y MONTENEGRO, NORMA GA S/ACCION DE REIVINDICACION - OFICIO requiriendo EXPTE. (FS.487) Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº51/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA Séptima NOMINACION Dra. Lidia Márquez S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "VIGNUDO, TERESA NANCY; VIGNUDO, LILIANA; VIGNUDO, ALICIA NOEMI; VIGNUDO, CRISTINA MELBA Y VIGNUDO, ALBERTO ANTONIO C/ PRADO LIMA, MARCELO Y MONTENEGRO, NORMA GABRIELA S/ ACCION DE REIVINDICACION", Expediente Nº 10734/13-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 6694/96, caratulado VIGNUDO, ALBERTO S/SUCESORIO.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (ML) A DESPACHO: 30 JUN 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10734/13-1-C -Foja: 486- VIGNUDO, TERESA NANCY; VIGNUDO, LILIANA; VIGNUDO, ALICIA NOEMI; VIGNUDO, CRISTINA MELBA Y VIGNUDO, ALBERTO ANTONIO C/ PRADO LIMA, MARCELO Y MONTENEGRO, NORMA GA S/ACCION DE REIVINDICACION - SOLICITAMOS REMISION DE EXPTE. (FS.486) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 10734/13-1-C. Resistencia, 29 de junio de 2020.- Atento las constancias de la causa, requiérase al Juzgado en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación la remisión del Expte. Nº 10734/13-1- C, caratulado: "VIGNUDO, ALBERTO S/JUICIO SUCESORIO, librándose oficio a tal fin.- NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15522/16-1-C -Foja: 62- VILLALBA, JUAN NESTOR C/ TORALES, ROBERTO LUIS Y DIEZ, MIRTA ISABEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES (FS.62) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15522/16-1-C. ML. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se observa que en la foja 20 se encuentran párrafos marcador con resaltador. CONSTE.- SECRETARIA, ___29__ de junio de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, _29____ de junio de 2020.- Téngase presente lo informado precedentemente. Asimismo, por recibidos estos obrados, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3).NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__30/06/20_______ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11310/18-1-C -Foja: 89- ZORZON, ALFREDO C/ ZORZON, AMADO RAMON; ZORZON, EDDY NELIDA ANTONIA; ZORZON, ROLANDO ALCIDES; ZORZON, DANIEL ARMANDO Y ZORZON, RICARDO AGUSTIN S/DIVISION DE CONDOMINIO - AUTOS (fs.89) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 11310/18-1-C. . Resistencia, 29 de junio de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11310/18-1-C -Foja: 90/93- ZORZON, ALFREDO C/ ZORZON, AMADO RAMON; ZORZON, EDDY NELIDA ANTONIA; ZORZON, ROLANDO ALCIDES; ZORZON, DANIEL ARMANDO Y ZORZON, RICARDO AGUSTIN S/DIVISION DE CONDOMINIO - DEFINITIVA JUNIO Nº 173 (fs.90/93) "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 11310/18-1-C Resistencia, 29 de junio de 2020.- Nº173./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos caratulados: "ZORZON ALFREDO C/ ZORZON AMADO RAMON, ZORZON EDDY NELIDA ANTONIA, ZORZON ROLANDO ALCIDES y ZORZON RICARDO AGUSTIN S/ DIVISION DE CONDOMINIO", Expte. Nº 11.310/18-1-C, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, del Juzgado Civil y Comercial de la Cuarta Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 74/77 por la parte actora a través de su apoderada Dra. Mirtha Estela Cardozo con el patrocinio de la Dra. Giselle Romina Balbuena, contra la sentencia de fs. 72/73 remedio que es concedido a fs. 78 libremente y con efecto suspesivo de conformidad a los arts. 272 y 273 del C.P.C. y C disponiéndose en ese acto el tralasdo del memorial por cinco días, contestados a fs. 80/81 y vta y 82/83 y vta. A fs.84 se dispone la elevación de las actuaciones a la Alzada, las que son recibidas a fs. 87, radicándose ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial a fs. 88.- A fs. 89 se llama AUTOS.- II.- Se alza el apelante contra la resolución de fs. 72/73 que hace lugar a la oposición deducida por los demandados, revoca el despacho monitorio y consecuentemente desestima la demanda de división de condominio.- Aduce la quejosa que la sentencia viola la garantía de igualdad de las partes, el derecho a ser oído, y el debido proceso que carece de fundamento dado que se remitió a un informe del Registro de la Propiedad Inmueble, y no analizó los argumentos de su parte. Con relación al párrafo que la iudicante expresa que se ha presentado un impedimento insuperable con el informe suministrado a fs. 65/68 por el Registro de la Propiedad Inmueble en cuanto evidencia que el inmueble objeto de estos actuados se encuentra afectada al Régimen de Protección de la Vivienda, lo que impide proceder a la división del condominio solicitada por el actor, a ello éste se limitó a argüir como crítica que precisamente él ha expresado su voluntad de extinguirlo y que además los condóminos demandados no ocupan el inmueble.- Agrega que tales "expresiones" del aquo lo agravian porque no se le permitió ejercer su derecho como dueño de un porcentaje también del bien en cuestión. Critica la parte del resolutorio que la Sra. Juez afirma que para lograr la división requerida habría que realizar algún acto de enajenación previa desafectación del inmueble, aspecto sobre el cual no existe consenso entre los condóminos y no se configuran las circunstancias previstas en el Art.49 de la ley citada porque los beneficiarios todavía habitan el bien.- Frente a esa conclusión solo se hace una pregunta:quién tendría interés en comprar una parte indivisa, totalmente antieconómico e insiste en que los beneficiarios no habitan el inmueble y que por tanto están dadas las circunstancias para desafectar el inmueble.- Cita los articulados pertinentes de la Ley 14394.- Cuestiona el considerando de la sentencia que deniega la división de condominio solicitada dado que la naturaleza administrativa del trámite de desafectación impide considerarlo ocmo implicito en esta acción de división de condominio.- Refiere a modo de agravio que como no puede hacerlo administrativamente es que recurre al Poder Judicial solicitando la división de condominio.- Por último se agravia de se agravia porque se lo condena en costas y honorarios.- III.- 1.- Antes y en uso de las facultades conferidas a este Tribunal como Juez del recurso, que pueden ser ejercidas aún de oficio, corresponde examinar los aspectos formales que hacen a la interposición y concesión del recurso impetrado teniendo en cuenta que en dicha tarea, este Tribunal del Alzada no se encuentra vinculado ni por la voluntad de las partes ni por la resolución del Juez de grado aún cuando se halle consentida. En ese cometido se advierte que a fs.78 se ha incurrido en un error al establecer la forma de concesión del referido recurso, puesto que ha sido concedido "libremente" cuando correspondía que lo fuera en "relación", en orden a lo normado por los artículos 474 inc. 7 del CPCC, atento que la resolución recurrida refiere al acogimiento de la oposición al despacho monitorio . Por ello, corresponde modificar la forma de concesión del remedio interpuesto, dejando establecido que lo es "en relación". 2.- Previo a ingresar en la ponderación de las quejas vertidas por la parte recurrente, corresponde examinar, en ejercicio de las facultades exclusivas y excluyentes del Tribunal como juez del recurso quien puede ser ejercida de oficio si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 270 del ritual.- En ese cometido se advierte la insuficiencia técnica del libelo recursivo que, lejos de rebatir los fundamentos que sostienen la improcedencia de la acción intentada, se dedica a exponer respecto de una acción que no es el objeto principal y final de este proceso sin rebatir los argumentos de la Sra. Juez respecto de la imposibilidad de acceder a la división pretendida.- Bastarían unos pocos párrafos para dotar a la crítica de suficiencia técnica, mediante el desarrollo de una exposición seria, concreta, objetiva y jurídicamente fundada, que evidencie que el fallo es injusto, equivocado o contrario a derecho; lo que -en definitiva- es lo que omite el apelante. Sin perjuicio de ello y aras del principio del derecho de defensa toleraremos tales deficiencias y se abordarán los agravios que a tenor de la pieza recursiva tenemos que los motivos se reducen a cuestionar la no desafectación del inmueble del régimen de Bien de Familia.- 3.- Dado lo cual, corresponde delimitar el objeto de la litis con arreglo a los hechos expuestos en la demanda. Así tenemos que el Sr. Alfredo Zorzón promueve demanda de juicio de división de condominio contra los demás coherederos condóminos.- Refiere en ella que desde el fallecimiento de sus padres no ha podido usar el inmueble atento a que los Sres. Amado Ramón y Eddy Zorzón han hecho uso y goce exclusivo del mismo, aprovechándose del mayor porcentaje que poseen sobre el mismo.- Que es su interés poner fin al derecho real existente y ante la imposibilidad de hacerlo en forma convencional inicia esta demanda.- Luego en un párrafo aparte hace mención de la afectación del bien al Régimen de la Ley 14394, y ahi mismo pide la desafectación de dicho régimen atento a que habrían fallecido dos de los beneficiarios .- La Sra. Juez en el despacho monitorio de fs. 20/21 y vta. se expidió por la división de condominio haciendo lugar a la petición del actor.- Presentados a juicio los demandados se oponen a la referida división alegando la existencia del Régimen como Bien de Familia.- Es allí que la Sra. Juez de grado advierte del impedimento de provocar la división del inmueble fundada en que previamente debería darse la desafectación y teniendo en cuenta la naturaleza administrativa de dicho trámite no puede ser atendido en esta acción judicial de división de condominio.- Precisamente este argumento basal no fue cuestionado por el quejoso indicando el error que le atribuye al fallo y a su vez fundando el por qué.- Tampoco cumplió con la crítica de que habla la ley que es el juicio u opinión que se opone a lo decidido.- No obstante y conforme lo dicho más arriba afrmamos desde ya que compartimos la decisión de la juez de grado. Estamos frente a dos instituciones enjuego: el condominio y la Afectacion al Régimen de Vivienda .- El art.1983 del C.C. y C. define al Condominio diciendo que es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción. El art. 1997 dispone el derecho a pedir la partición, excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible. Es decir, la oportunidad para solicitar la división del condominio, en los casos en que no medie indivisión forzosa, es en cualquier tiempo, y sin depender de la conformidad de los demás condóminos, pudiendo ponerse fin a la copropiedad, solicitando la partición de la cosa común. Pero también es cierto que: "El inmueble afectado a bien de familia pesa un estado de indisponibilidad relativa, que requerirá la desafectación para los actos de enajenación" ("Protección Jurídica de la vivienda familiar", Aída Kemelmajer de Carlucci, pag.114). Consecuentemente que para realizar un acto de disposición, como es dividir el condominio de un bien afectado a bien de familia, resulta necesario acreditar previamente su desafectación. "La desafectación es el acto por el cual se deja sin efecto la constitución del bien de familia, extinguiéndose las consecuencias legales del instituto". ("Desaparecen las limitaciones legales respecto de los actos de disposición y gravamen", Revista de Derecho Privado y Comunitario 2011- 1, Bien de Familia pág. 356) Conforme a lo dicho resulta acertada la decisión del aquo de desestimar la acción condominio sin antes desafectar el inmueble acto que la Sra. Juez indicó como se naturaleza adminstrativa sin que este aspecto fuera objeto de agravios por el recurrente, por tanto llegado firme a esta instancia. Por último con relación al agravio sobre la imposición de costas, resulta correcta la decisión del A-quo, toda vez que no hace más que aplicar el principio general consagrado en el art.83 del ordenamiento ritual, teniendo en cuenta el hecho objetivo de que su parte ha resultado vencida en la contienda. Corolario de todo lo antes dicho, corresponde confirmar la sentencia de fs. 72/73 en todo cuanto fuera materia de agravios por parte del ejecutado. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de segunda instancia se imponen al apelante en su calidad de vencido conforme el principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual. Los honorarios de Alzada se difieren para la oportunidad en que se fijen los de primera instancia.- Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 72/73 en todo cuanto fuera materia de apelación por parte del ejecutado. II.- IMPONER las costas de Alzada al apelante en su calidad de vencido conforme prescripciones del art. 83 del Ritual. DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad en que se fijen los de primera instancia.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítanse en devolución al tribunal de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE