CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 15/05/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 2764/17-1-C -Foja: 164- ARCE, VICTOR HUGO CATALINO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/AMPARO - AUTOS/+FS.167 164 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2764/17-1-C. ab. Resistencia, __20___ de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2764/17-1-C -Foja: 168- ARCE, VICTOR HUGO CATALINO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/AMPARO - PROVEIDONOTIFICACION/+FS.168 168 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 2764/17-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2764/17-1-C -Foja: 165/167- ARCE, VICTOR HUGO CATALINO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/AMPARO - SENTENCIA INTERLOCUTORIA ABRIL Nº 75/ +FS.165/167 //sistencia, _20__de abril de 2020.- Nº 75 / AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ARCE, VICTOR HUGO CATALINO C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 2764/17-1-C, y: CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, provenientes del Juzgado Civil y Comercial de la Sexta Nominación, en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y fundado a fs. 143 y vta. por la demandada contra lo dispuesto a fs. 142 -intimación a cumplir en el término de 2 días con el pago de la planilla aprobada-. A fs. 148/151 se desestima el recurso de revocatoria, y se concede la apelación en subsidio en relación y con efecto no suspensivo. Elevada las actuaciones a la Alzada, las mismas se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 157). A fs. 164 se llama Autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II.- El Sr. Juez de origen rechazó el recurso de revocatoria manteniendo firme el proveído de fs. 142, sin costas y concedió el recurso de apelación en subsidio. III.- Se agravia el apelante porque en la providencia de fs. 142 se le intima a dar cumplimiento con el pago de la planilla de intereses aprobada en autos en el término de 2 días. Sostiene que la Ley 945-C (ex 4474) prevé que los jueces intimarán al estado provincial en un término no inferior a 60 días y siendo que los intereses calculados surgen de la tramitación del expediente judicial, en base a una planilla judicial practicada, el pedido de fondos debe tramitarse conforme las normas de la mencionada ley mediante la Subsecretaría de Hacienda. Aduce que al haberse acogido al beneficio de la jubilación el Sr. Arce, es el In.S.S.Se.P. quien actualmente deposita los haberes jubilatorios, no pudiendo la Tesorería General (organismo demandado) abonarle los intereses resultantes del proceso judicial como "sueldo", ya que la misma no tiene más injerencias en su cuenta sueldo. Efectúa reserva del caso constitucional, funda en derecho y finaliza con petitorio de estilo. IV.- DE LA APELACION: Abocadas al análisis recursivo, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros). Ahora bien, en cuanto a la cuestión traída a consideración, debemos adelantar que la misma se ha tornado abstracta.- Ello es así, en razón de entender que en la actualidad -si bien con posterioridad al recurso de revocatoria con apelación en subsidio y su consecuente resolución-, el cumplimiento por parte de la demandada con el pago de los intereses de la planilla aprobada en autos, se encuentra superado, resultando en consecuencia inoficioso y carente de sentido práctico y/o actual, el tratamiento de la procedencia o no del recurso en trato contra la providencia que intimaba al pago.- Para fundar tal decisión acudimos a las constancias de estos actuados: a) a fs. 139 se aprueba la planilla faccionada por el actor por la suma de $ 34.28,28 en concepto de intereses - respecto de la cual la demandada no tuvo objeciones-; b) a fs. 142 se intima a la demandada a dar cumplimiento con el pago de la aludida liquidación (planilla) en el término de 2 días; c) a fs. 143 y vta. obra recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 142 incoado por la demandada, el que a fs. 144 se corre traslado y a fs. 145 la parte actora lo evacua; d) a fs. 148/151 obra resolución que rechaza el recurso de revocatoria y concede la apelación en subsidio; e) a fs. 153 se forma el legajo provisorio y se ordena la remisión de las actuaciones principales a la Alzada; f) a fs. 158 se requiere al juzgado de origen la remisión del Legajo de Apelación; g) En el Legajo de Apelaciones a fs. 37 la parte actora en fecha 16/08/19 -es decir a 1 días de que saliera a despacho la orden de elevación de las actuaciones y el mismo día de notificaciones- adjunta reporte de saldos por la suma de $ 34.258,28 y solicita se disponga la transferencia a cuenta de planilla de intereses; lo que a fs. 38 el 21/08/19 se provee favorablemente y a fs. 41 se glosa constancia de la realización de la transferencia. Por lo que -tal como ya lo adelantara- y conforme se visualiza de las constancias extraídas, dado que se ha abonado el monto intimado y en consecuencia, se ha tornado abstracta la cuestión traída a consideración de las suscriptas y, por ende, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto. Ello es así porque, como es sabido, el derecho a la jurisdicción no importa sino la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes, doctrina coherente con la reiterada jurisprudencia según la cual es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no efectuar declaraciones generales o abstractas (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 189:245; 248:51; 260:153; 307:188; 308:1489; 311:787; 316: 479; 247:482; 248: 649; 249: 569; 255:58; 300:1033; 307:1263; 310:937; 311:208; 317:826; 273;63; 289: 238; 301:991; 303:1633; 318:2438). Es más, como lo ha señalado el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Como lo afirma Peyrano, cuando la materia debatida se ha convertido en algo abstracto, se verifica un supuesto de sustracción de la materia y siendo que es de esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho, cualquier resolución en autos importaría una declaración general sin atingencia al caso pues la posibilidad de obtener la tutela judicial se relaciona con la existencia de un interés que pueda darle apoyo y es doctrina corriente que dicho interés se da cuando la situación de hecho es tal que el actor, sin la declaración legal de certeza sufrirá un daño, de modo que la intervención de los magistrados se presenta como un medio necesario para evitarlo" (del dictamen del Procurador General de la Nación al que se remite la Corte Suprema in re ""Merceré vs. Suess", CSJN 16/11/79, en LL 1980-D-758). V.- No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en el cual no ha mediado labor en esta instancia. Por todo ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; RESUELVE: I.- DECLARAR Abstracta la cuestión traída a dirimir, en virtud de los argumentos vertidos en los considerandos. II.- NO SE IMPONEN COSTAS NI SE REGULAN HONORARIOS en esta instancia por las razones expuestas en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13403/15-1-C -Foja: 86- AVALOS ALURRALDE, EDMUNDO ALFREDO S. C/ SUPERCEMENTO S.A.I.C. S/EJECUCION DE HONORARIOS - AUTOS/+FS.86UTOS/+FS.86 86 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13403/15-1-C. vp. Resistencia, ____11_ de mayo de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13403/15-1-C -Foja: 87/89- AVALOS ALURRALDE, EDMUNDO ALFREDO S. C/ SUPERCEMENTO S.A.I.C. S/EJECUCION DE HONORARIOS - DEFIINITIVA MAYONº101/+FS.87/89 Resistencia, __11_ de mayo de 2020 Nº___101___/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "AVALOS ALURRALDE, EDMUNDO ALFREDO S. C/ SUPERCEMENTO S.A.I.C. S/ EJECUCION DE HONORARIOS”, Expte. Nº 13403/15- 1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 59/61 y vta. por el Dr. Sergio López Pereyra, apoderado de la parte demandada y con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Guerrieri, contra la resolución de fs. 54/56. A fs. 62 se concede en relación y se ordena correr traslado de los agravios a la contraria, quien contesta a fs. 64/65. A fs. 71 se establece suspensivo el efecto del recurso y se ordena la elevación de los autos a la Alzada. Recibidas, se radican a fs. 76. A fs. 82 se recepcionan los autos principales,y a fs. 84 se llama Autos, quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- En primer lugar manifiesta que no estamos ante un pago parcial, sino que la suma de $ 105.392,1, depositada en tiempo y forma en la cuenta de los autos principales, cuando esta estuvo disponible a tales fines, ya que con anterioridad no se encontraba abierta.- Expresa que su parte efectuó depósito de la suma mencionada con carácter cancelatorio. Agregando que la suma depositada surge de la diligencia del 22 de octubre por la cual se notificaba la aprobación de planilla de capital, interés de capital, honorarios e interés de honorarios en el Expte. Nº 1049/92.- Afirma que su parte no es responsable que no existiera cuenta perteneciente a dichos autos, sino que con posterioridad a su petición de apertura, se le informó la vinculación de cuenta.- Sostiene que al realizar la transferencia en diciembre de 2015, también manifestó que se tenga por cumplimentada con la planilla aprobada, teniendo el juzgado presente, por lo que ahora no la puede desconocer.- Aduce que el 12/02/16 el juzgado tiene a su parte por cumplimentado el depósito de la planilla aprobada, se tiene presente tal situación, y el actor nada dijo al respecto aceptando la cancelación.- Considera se inició una ejecución prematuramente , con el solo objeto de generar más honorarios y gastos a su mandante.- Reitera los dichos manifestados anteriormente y finaliza con petitorio de estilo.- III.- Previo a ingresar en la ponderación de las quejas vertidas por la parte recurrente, corresponde examinar, no sólo por haberlo planteado el apelado al contestar los agravios sino en ejercicio de las facultades exclusivas y excluyentes del Tribunal como juez del recurso que puede ser ejercida de oficio, si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el Ritual.- En ese cometido y teniendo en cuenta el criterio amplio adoptado por esta Sala Primera en razón de la gravedad con que la mencionada norma sanciona las falencias del escrito recursivo, consideramos que habiendo expresado el recurrente aún en mínima medida la razón de su disconformidad con la resolución apelada es que corresponde considerar el recurso de apelación articulado. Reiteradamente hemos sostenido que: "la eficacia de los agravios no demanda un preciosismo extremo", esto es, el escrito no debe desmerecerse por insuficiencia si llena su finalidad, aunque se haga con estrechéz o bordeando los límites técnicos tolerables por lo que concluímos que el recurso que nos ocupa merece ser examinado.- IV.- En el cometido propuesto, cuadra destacar que el pago para tener validez como excepción en el juicio ejecutivo, debe ser -en principio- documentado y ello significa que debe acompañarse un recibo o documento equivalente emanado del acreedor que refiera al título o títulos que sustentan la acción promovida y permitan establecer su cancelación total o parcial.- En tal sentido se ha expuesto: "...La articulación de esta excepción está sujeta a un requisito de admisibilidad: el pago debe ser documentado y el instrumento respectivo debe emanar del acreedor o de su legítimo representante. Además, tiene que constar en él una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta" (Palacio, Derecho procesal civil (ed. 1994), t. VII; Lexis, n 2510/003018, citado por Higthon, Elena I-Areán, Beatriz A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. hammurabi, t. 10, pág.398).- En el caso, la demandada niega la deuda y alega que pagó en los autos “SUPERCEMENTO SAIC C/ DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUTIVO” Expte. Nº 1049/92, la suma de $ 105.392,1 en diciembre del 2015, sin que el actor hubiera intimado a su parte a depositar formalmente el monto aprobado en la planilla. Ya que solo hay una notificación de la planilla aprobada el 22/10/15 a partir del cual su parte inicio los trámites para poder efectuar el pago. Igualmente se mandó llevar adelante la ejecución prematuramente, y con el solo objeto de generar honorarios.- Debe advertirse que el referido pago no puede dar andamiento a la excepción articulada. Como así también que la demandada en el escrito obrante a fs. 847 del principal expresa "...para cumplir con la intimación cursada".- A este respecto, es preciso establecer que la Excepción de pago debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, a saber: a) Pago documentado, es decir que a lo argumentado por la ejecutada, se acompañe la documental pertinente; b) El documento debe emanar del ejecutante. En este sentido, el pago para ser eficazmente opuesto, debe haber sido aceptado por el acreedor o haber sido declarado válido por sentencia firme; c) Debe referirse al crédito mismo en ejecución. Esto es, la documentación destinada a probar el pago debe contener la constancia del crédito que por este acto se cancela; d) Debe oponerse en la oportunidad legal, es decir, durante el plazo de citación; e) El pago debe ser anterior a la intimación. Un pago efectuado con posterioridad a la intimación no puede invocarse eficazmente para fundar una excepción de pago; sin perjuicio de hacerlo valer en la oportunidad de la liquidación.- En efecto, a fin de que sea procedente la excepción de pago, entre otras condiciones, debe ser efectuado con anterioridad al requerimiento de pago y embargo (cfr. Bustos Berrondo, “Juicio Ejecutivo, pág. 420).- En el caso, el pago del que da cuenta la constancia de fs. 34 (fs. 851 del principal) fue realizada el 28/12/2015, es decir con posterioridad a la notificación de la cédula en fecha 22/10/15 -fs. 3- y a la promoción de la ejecución 17/11/15 -fs. 9 y vta.- por ende el deudor ya estaba en mora, razón por la que la excepción debe ser rechazada prosperando la ejecución por el total reclamado, sin perjuicio, claro está, que dicho pago sea considerado al momento de practicarse liquidación.- “El depósito judicial efectuado con posterioridad a la intimación de pago -cuando el demandado se encontraba ya en mora-, carece de entidad suficiente para fundar la excepción de pago. Para que ésta -tanto parcial como total- prospere, los pagos deben haberse efectuado antes de la promoción del juicio. Aquellos que se realizaron durante el proceso y fueron reconocidos por el accionante, sólo podrán hacerse valer al momento de la liquidación. (Cc0102 Mp 99427 Rsi-994-96 I Fecha: 12/11/1996 Carátula: Bollini, Analía Elida Y Otro C/Otamendi, María Paula S/ Ejecución Mag. Votantes: Oteriño-Dalmasso- Zampini - Cc0101 Mp 113524 Rsd-73-8 S Fecha: 18/04/2008 Juez: Apelicueta (sd) Carátula: Formisano, Silvana C/ Gasparetti, José Y Ots. S/ Ejecución Hipotecaria Mag. Votantes: Azpelicueta-Rosales Cuello). (Base Lex Doctor).- Por lo demás, el hecho que el accionante no haya dicho nada, como expresa el apelante, respecto a la providencia del 12/02/16 del principal (fs. 853) por el que se tiene presente el comprobante de transferencia, no modifica la solución a la que se arriba, por cuanto el mismo deberá ser tenido en cuenta, pero, reiteramos, al momento de practicarse liquidación.- En consecuencia, corresponde desestimar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia recurrida.- V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen al apelante en su calidad de vencido conforme el principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual. La regulación de honorarios de segunda instancia se efectúa partiéndose de los fijados en origen con la reducción del art. 11 del Arancel (50%), arribándose a los montos que se fijan en la parte resolutiva de la presente. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 54/56 en todo cuanto fuera objeto de apelación, conforme fundamentos esgrimidos en los considerandos. II.- IMPONER las costas de Alzada a cargo del apelante vencido (art.83 del Ritual) y REGULAR los emolumentos por labores en esta instancia a favor del Dr. JOSE ALFREDO ALEGRE en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 6.850) como patrocinante y la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 2.740) como apoderado. Los de los Dres. SERGIO LÓPEZ PEREYRA Y MARIANO GUERRIERI como patrocinantes para cada uno en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 2.397) y los del Dr. SERGIO LÓPEZ PEREYRA como apoderado en la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO ($ 1.918). Todo ello con más IVA si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 13403/15-1-C -Foja: 91- AVALOS ALURRALDE, EDMUNDO ALFREDO S. C/ SUPERCEMENTO S.A.I.C. S/EJECUCION DE HONORARIOS - PROVEIDONOTIFICACION/+FS.91 91 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 13403/15-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15490/16-1-C -Foja: 223- AYALA, CARMEN ELIZABETH C/ PARRA, DESIDERIA ANGELICA Y PETRIS, WALTER RENE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO/+fs.223 223 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los trece ( 13 ) días del mes de abril de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "AYALA, CARMEN ELIZABETH C/ PARRA, DESIDERIA ANGELICA Y PETRIS, WALTER RENE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", EXPEDIENTE Nº 15490/16-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15490/16-1-C -Foja: 222- AYALA, CARMEN ELIZABETH C/ PARRA, DESIDERIA ANGELICA Y PETRIS, WALTER RENE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - AUTOS/+UTOS/+fs.222 222 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15490/16-1-C. . Resistencia, 13 de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15490/16-1-C -Foja: 232- AYALA, CARMEN ELIZABETH C/ PARRA, DESIDERIA ANGELICA Y PETRIS, WALTER RENE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROVEIDROVEIDO/+FS.232 232 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 15490/16-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15490/16-1-C -Foja: 224/231- AYALA, CARMEN ELIZABETH C/ PARRA, DESIDERIA ANGELICA Y PETRIS, WALTER RENE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA ABRILNº91/+FS.224/231 N°91 En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras.  WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados:  "AYALA, CARMEN ELIZABETH C/PARRA, DESIDERIA ANGELICA Y PETRIS, WALTER RENE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, Expte. Nº 15.490/16-1-C venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Sexta Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las  Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martinez,  respectivamente. I.  LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia de fs. 176/191 y vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia hace lugar a la demanda interpuesta, declarando adquirido el dominio por usucapión a favor de Carmen Elizabeth Ayala, del inmueble Matrícula Nº 41.273, identificado catastralmente como Circunscripción II, Sección B, Chacra 118, Manzana 90, Parcela 002, Departamento San Fernando, sito en Pasaje Sailing H. t/o Corrientes Nº 2.081, desde el 6 de noviembre de 2009; dispone el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines pertinentes; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, la parte demandada funda e interpone recursos de apelación a fs. 198/201 y vta. y fs. 202/205 y vta., contra la sentencia; los que resultan concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 206, primer y segundo término; obrando las contestaciones a las expresiones de agravios a fs. 207/208 y vta. y fs. 209/211, respectivamente. A fs. 216 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada,  siendo radicadas a fs. 221 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, lo que se notifica electrónicamente. A fs. ... se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.  SEGUIDAMENTE:  El Tribunal  en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III.  A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1.1.  Expresan los apelantes que se agravian de la sentencia recaída en autos en cuanto hace lugar a la demanda. Cuestiona la valoración de las pruebas efectuada por parte del juez de grado; asegura que los comprobantes de pago por sí solos no resultan idóneos para acreditar la voluntad de la actora de comportarse como dueña. Hace notar sobre la ausencia de alegaciones y pruebas que acrediten el pago de servicios básicos como agua potable o energía eléctrica durante el lapso que la parte actora aduce haber habitado y poseído el inmueble animus domini, es decir, desde el año 1989 hasta el año 2001. Insiste en que no hay prueba documental que acredite el pago de ningún tributo en ese período y que los instrumentos acompañados por la demandante solo se refieren al año 2001 en adelante. Seguidamente respecto a las pruebas testimoniales rendidas en la causa, las tacha de insuficientes para demostrar el plazo legal que la parte actora sostiene haber poseído el inmueble a título de dueña. Afirma que ante la ausencia de prueba documental que permita formar convicción sobre la época en que comenzó el ejercicio de la posesión alegada, debe desestimarse la demanda basada exclusivamente en la prueba testimonial ofrecida de acuerdo a la directiva que surge del art. 24, inc. c, ley 14.159. Añade que según el mandamiento de constatación obrante a fs. 148/149 se tratan de vecinos lindantes a la actora, por lo que sus dichos podrían haber sido preparados. Cuestiona las conclusiones del dictamen pericial técnico producido en autos señalando que las mejoras verificadas por el perito y que datarían de los años 1990 o 1991 no surgen, conforme otro medio probatorio, haber sido realizadas por la parte actora. Realiza consideraciones de derecho tendientes a resaltar que las pruebas aportadas son insuficientes para tener por demostrada la posesión invocada en la demanda por el término legal y concluye con petitorio. 1.2. A su turno, contesta la parte actora apelada, solicitando el rechazo del recurso articulado, por los fundamentos que expone, a los que me remito por razones de brevedad. 2. Sintetizados los agravios en la forma expuesta, la revisión en curso tiene como antecedente la demanda entablada por Carmen Elizabeth Ayala, por la que pretende adquirir por prescripción el inmueble situado en el Pasaje Saling H. y/o Corrientes Nº 2.081, de Villa Chica, Resistencia; identificado catastralmente como Circunscripción II, Sección B, Chacra 118, Manzana 90, Parcela 2, Departamento San Fernando e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, en el Folio Real Matrícula Nº 41.723. Como fundamento de lo pretendido expone que en el año 1989, junto a su conviviente René Solano López García, adquirió el inmueble y que ambas partes, de común acuerdo, decidieron que estuviera a nombre del Sr. López García; sostiene que desde entonces habitó el inmueble, se efectuaron remodelaciones y ampliaciones de la vivienda familiar; que en el año 2003 se separaron, y la Sra. Ayala continuó viviendo en la casa, ejerciendo la posesión animus domini hasta la actualidad (fs. 21/22). En oportunidad de contestar la demanda, Desideria Angélica Parra, informó que el inmueble fue adquirido de René Solano López García por compraventa instrumentada en escritura pública de fecha 8 de marzo del 2007, y posteriormente vendido a Walter René Petris, del mismo modo, en fecha 9 de septiembre del 2016; observó también la demandada que durante ese período el bien se encontraba en desocupado, en estado de abandono y sin mobiliario (fs. 34/36). Por su parte, el Sr. Petris fue citado a juicio y al comparecer expresó que luego de adquirido el inmueble continuó residiendo en su domicilio anterior, cuando fue anoticiado que la parte actora se encontraba habitando el bien, quien le solicitó un plazo para desocupar la vivienda o bien, concertar su alquiler (fs. 62/64). El Sr. juez de la instancia de grado, luego de valorar los elementos de prueba (documental, testifical y pericial técnica) producidos en la especie, admitió la demanda considerando acreditada la posesión invocada por la parte actora. 3. Determinados los antecedentes de la cuestión, y con respecto al régimen legal aplicable, señalo que debe ser el establecido por el Código Civil derogado, puesto que la usucapión pretendida debe ser analizada por la ley vigente al tiempo en que se habría producido la adquisición del dominio. Por otro lado: "Las innovaciones que introdujo el CCiv.yCom. en materia (...) no alteran en lo fundamental el régimen del Código de Vélez y son en gran medida legislativamente receptoras de la evolución de criterios doctrinario-jurisprudenciales" (Guardiola, Juan José, "La usucapión en el nuevo Código", RCCyC 2016 (marzo), Cita Online: AR/DOC/566/2016). En esa dirección, rememoro que la prescripción adquisitiva (usucapión) es el modo excepcional de adquirir un derecho real por la posesión continua de una cosa durante el tiempo fijado legalmente (arts. 2524, inc. 7º, 2812, inc. 4º, 2949, 3017, 3947, 3948, 4015 del Código Civil). En el caso de bienes inmuebles, la posesión debe ser animus dominae y revestir los caracteres de pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por el lapso de diez (prescripción breve) o veinte años (prescripción larga), según los casos (Kiper, Claudio M.- Otero, Mariano C., "Prescripción adquisitiva", p. 86 y ss., 2ª Ed. actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2010). Resalto que dicha posesión debe ser animus dominae o dominanti, es decir, sin reconocer en otro la propiedad de la cosa sometida a posesión (arts. 2351 y 2352 a contrario sensu, Código Civil): "el "animus domini" significa comportarse como propietario sobre la cosa" (Corna, Pablo María, "La prescripción adquisitiva", p. 55, Tesis Doctoral, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Católica Argentina, 1983. Recuperado el 09/04/14 http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/tesis/la- prescripcion- adquisitiva.pdf). De conformidad al art. 355 CPCC, la carga de acreditar la concurrencia de los extremos indicados supra recae sobre quien pretende prescribir. En el mismo sentido la jurisprudencia dice: "Quien pretende obtener la declaración de usucapión debe acreditar que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el tiempo requerido por la ley (arts. 3948 y 4015, Cód. Civil), y según el ordenamiento específico, esa prueba es compuesta: art. 24, ley 14.159)" (CNCom., Sala E, 31/5/2002, "Centro Vecinal Barrio Apolinario Saravia c/Vicente Robles S.A. cit. en Kiper, Claudio M.- Otero, Mariano C., ob. cit., p. 280). Adicionalmente conviene resaltar que: "ninguna de las pruebas bastará individualmente para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen presupuestos de la adquisición de dominio por usucapión; de allí que deba ocurrirse a la denominada prueba compuesta o compleja, resultado de la combinación de pruebas simples imperfectas, es decir que aisladamente no hacen prueba por sí mismas, pero consideradas en su conjunto llevan al juzgador a un pleno convencimiento" (CCCom. Paraná, sala 2ª, 14 febrero 1984, "Vlasic o Ulasich, P.", Zeus, T. 35, R - 69 (5403), cit. por Moisset de Espanés, Luis, "El pago de impuestos y la usucapión", publicado en Zeus, T. 74, J- 331), lo que comparto. 4. Las pruebas acompañadas por la parte actora para fundar su pretensión son: a) Prueba documental (SOBRE Nº 15.490/16 A): Factura nº 0000-00014063 emitida por Yolanda Ester Ayala en fecha 08/01/98: por la compra de una bicicleta, a nombre de Carmen Elizabeth Ayala, domiciliada en Pasaje Corrientes Nº 2.081. Factura nº 0000-00014604 emitida por Yolanda Ester Ayala en fecha 08/01/98: por la compra de una bicicleta, a nombre de René López García. Boleto de compraventa automotor de fecha 15/10/98: suscripto junto a un tercero por René S. López García, domiciliado en Pasaje Corrientes Nº 2.081. Denuncia policial de Carmen Elizabeth Ayala, fechada en 23/08/00: donde se consigna como domicilio real de la Sra. Ayala el Pasaje Corrientes Nº 2.081. Factura de SECHEEP Nº B0090-01687492 a nombre de Miño, período 11/01: con comprobante de pago de fecha 07/12/01. Factura de SAMEEP Nº B-0001-09429211 a nombre de René Solano López García, período 01/04: con comprobante de pago de fecha 06/04/04. Estado de cuenta de Multicanal SA, fechado en 19/04/07 a nombre de René Solano López García: con comprobante de pago de fecha 19/04/07. Resumen de cuenta de Tarjeta Naranja SA, con fecha de vencimiento 10/03/11, a nombre de Carmen Elizabeth Ayala: con comprobante de pago de fecha 18/03/11 (ídem). Plano de mensura para prescripción adquisitiva que data de 23 de agosto de 2016 b) Prueba testimonial: las declaraciones de los testigos Alodio Odria (fs. 109 y vta.), Griselda Itatí Ayala (fs. 110 y vta.), Carmen Francisca González (fs. 111 y vta.) y Gladys Elvira Gnues (fs. 115 y vta.) contestes en que la demandante reside en el inmueble hace más de veinte años y efectuó diversas mejoras y refacciones. c) Mandamiento de constatación: de donde surje la ocupación del bien por parte de la Sra. Ayala, en fecha 13 de septiembre de 2018 (fs. 149). d) Prueba pericial técnica: según la cual las remodelaciones y refacciones efectuadas en la vivienda se produjeron entre los años 1989 y 2017 (v. fs. 139). La valoración conjunta de los elementos señalados permite confirmar que la Sra. Ayala ocupa el inmueble desde la fecha anunciada en la demanda (1989). Si bien es cierto que la prueba documental no apunta directamente a aquélla fecha - primera objeción de los apelantes- existen indicios que, junto a esas probanzas y las declaraciones testimoniales, le confieren verosimilitud: como que se encuentra probado que el Sr. López García adquirió el inmueble en el año 1989 conforme la fotocopia del Folio Real del inmueble agregada a fs. 9 de esta causa, y la parte actora acompañó dos facturas pertenecientes al mismo establecimiento comercial (“Yolanda Ester Ayala”), numeradas correlativamente, que se encuentran a nombre de la demandante y del Sr. López García, lo que en el contexto de los hechos explicados en la demanda deja de ser circunstancial y corrobora que medió entre ambos alguna clase de vínculo cercano. Consustanciado a lo precedente, el testigo Odria dijo que: “viví desde el año 1986 a 30 mts. de la casa de ella y del Sr. René” (v. razón de los dichos, fs. 109 vta.) y a su turno, las testigos Carmen Francisca González y Gladys Elvira Gnus refirieron que la vivienda “compraron con su marido” (5ª resp., fs. 111 vta.) y que “Ella vivió siempre ahí con el que era su marido” lo que verifica que se trató de un vínculo de convivencia. Entonces, y a despecho de las observaciones efectuadas por los apelantes en relación a las pruebas testimoniales, éstas son compatibles con la prueba documental incorporada. 5. Ahora bien, conforme lo expuesto más arriba, la adquisición del derecho real de dominio por prescripción requiere algo más que una relación física entre una persona y una cosa; exige, de modo excluyente, una voluntad soberana sobre el bien que se identifica con el ejercicio de un derecho real (animus). Como observa Mariani de Vidal, se es poseedor cuando: “lo hago sin pedir autorización a un tercero, ni general ni particular para cada acto, porque me comporto como exclusiva señora de ella, y no reconozco sobre la cosa una autoridad superior a la mía, porque quiero comportarme, y de hecho me comporto, como si fuera dueña” (Mariani de Vida. Marina, Derechos reales, pág. 113, t. 1, Zavalía, 7ª edición, Buenos Aires, 2004). En otras palabras, no es suficiente verificar que se está en la cosa, se requiere probar que se está en la cosa con exclusividad, sin autoridad o intervención de otra persona. Vale recordar que: "El solo hecho de vivir u ocupar el inmueble no es demostrativo de la intención de someter el inmueble a un derecho de propiedad" (CCCom. Resistencia, Sala I, Sent. nº 10, 02/10). Siguiendo esas consideraciones, y teniendo en cuenta justamente que en el relato de los hechos proporcionado en la demanda, la Sra. Ayala asevera que compró el inmueble junto a su conviviente y que “de común acuerdo decidieron que el mismo estuviera registrado a nombre del Sr. René Solano López García” (fs. 21, pto. II), encuentro el primer obstáculo a un pronunciamiento de mérito favorable a la demandante. En efecto, si la actora compró el inmueble junto a su conviviente, está afirmando que, en el mejor de los casos, no era la única poseedora del bien, sino que se trataba de una coposesión ejercida por ella y el Sr. López García; supuesto en el cual no podría pretender con exclusividad la usucapión de la finca, como lo pide en la demanda, sin demostrar la interversión del título. Esta interpretación -la de la coposesión o posesión compartida- se encuentra avalada, además, por el hecho que los servicios de agua y cable figuran a nombre del Sr. López García. Por otro lado, la decisión de inscribir el inmueble a nombre del Sr. López García es incompatible con el ejercicio de una voluntad exclusiva sobre la cosa a usucapir por parte de la actora, por cuanto al permitirle a otra persona obtener la inscripción registral del bien se está reconociendo implícitamente un señorío superior, dada la posibilidad de comportarse y ejercer frente a terceros los derechos y facultades que tiene el propietario inscripto, derivada de la publicidad registral (art. 2.505, Cód. Civil derogado; sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 4º, ley 17.801). Se considera que: “La inscripción (en general todo asiento) como apariencia de derecho sobre un inmueble, otorga, por sí mismo, un poder o posición jurídica preferente y ventajosa al titular registral...se presume que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (presunción de exactitud)” (Caperochipi, José A. Alvarez, Derecho inmobiliario registral, pág. 380, Pamplona, 2010). De hecho, ello es lo que ocurrió cuando el Sr. López García vendió el inmueble a uno de los codemandados, lo que se encuentra corroborado con la Escritura Nº 55 (obrante en SOBRE Nº 15.490/16 D). Señala Highton que: “Poseedor es toda persona que dispone de hecho como lo haría el propietario, sin reconocer un derecho superior al suyo; debe tratar la cosa como si le perteneciera por derecho; debe comportarse respecto del inmueble como si fuera el propietario negándose a reconocer en cabeza de otro un derecho cualquiera superior al suyo” (Highton, Elena I., Dominio y usucapión, pág. 158, Hammurabi, Buenos Aires). Entonces, conforme esa caracterización, no puede considerarse poseedor a quien reconoce en otro la titularidad registral del inmueble, dado que ésta realidad habilita, por sí sola, el ejercicio de derechos y acciones reales inherentes a la condición de dueño, lo que convierte al primero en un tenedor: “El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho” (art. 2.352, Cód. Civil derogado). Por lo tanto, si bien las pruebas permiten establecer la ocupación de la vivienda por parte de la actora desde el año 1989, su versión de los hechos -que fija el thema decidendum en virtud del principio dispositivo- impide concluir que esa tenencia haya sido in rem sibi habendi o a título de dueña exclusiva, sea porque su posesión fue compartida con su conviviente (coposesión); o bien porque francamente no fue una posesión, sino una tenencia, reconociendo en el Sr. López García la condición de titular registral del bien. Lo precedente me lleva a señalar que la parte actora debió probar, en cualquiera de las alternativas aquí delineadas, la interversión del título: el paso de una coposesión a una posesión exclusiva o bien, la conversión de tenedora del inmueble en poseedora; puesto que: “Nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrari” (art. 2.353, Còd. Civil derogado). Y esa demostración se debe efectuar a través de actos exteriores, indicativos de la innovación operada en el animus del que ejercer la relación de poder sobre la finca: “Para que se configure la interversión del título no basta con el cambio interno de la voluntad, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales, sino que tiene lugar cuando el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho” (Picado, Leandro S., comentario del artículo 2.353, en Kiper, Claudio, Código Civil comentado. Derechos reales, pág. 171, t. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004). En ese entendimiento, y siempre de acuerdo al relato inicial, se podría establecer el año 2003 el momento en que ello ocurrió, considerando el hecho de que se separó del Sr. López García y continuó habitando el inmueble en soledad junto a su hijo menor de edad, lo que permite deducir una voluntad exclusiva y excluyente en relación con la cosa; abonada por los actos posesorios individualizados en el dictamen pericial técnico: refacciones en la vivienda (construcción de muro, remodelación de baño, conexión cloacal) entre el período 2008-2017 que confirmarían la interpretación precedente y que se ajusta a lo dicho por los testigos en el mismo sentido (v. para todos la respuesta 4ª). No obstante ello, tampoco en este lapso encuentro que pueda sostenerse que existió posesión idónea para usucapir, ponderando el hecho de que los servicios de energía eléctrica, agua y televisión por cable que surgen abonados con posterioridad al año 2003, se encuentran a nombre de los propietarios anteriores (Miño y López García, cfr. fs. 9), lo cual pone de relieve que la voluntad de la actora ni siquiera estuvo encaminada a ejercer el derecho de propiedad de la finca mediante el corresponde cambio de titularidad de los servicios. Aún desde una óptica laxamente favorable a la demandante, soslayando lo expuesto en el párrafo que antecede, el año de inicio de su posesión ya intervertido el título conforme lo observado más arriba (2003) impide alcanzar -incluso a esta fecha- el término legal de veinte años que exige el art. 4.015, Cód. Civil derogado. La jurisprudencia enseña: "Debe producirse en forma clara y convincente la prueba tendiente a acreditar la prescripción adquisitiva, sin dejar dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el plazo de 20 años, de un modo efectivo, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y no la mera detentación de la cosa, ya que importaría confundir ocupación con posesión, si se admitiera lo contrario" (CNCiv., Sala D, diciembre 18- 981). En consecuencia, no se encuentra reunidos en autos los elementos de prueba idóneo para tener por verificados los presupuestos de procedencia del instituto requerido, y acorde a su carácter excepcional y tratándose de una cuestión de orden público, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda entablada. 6.   ADECUACION DE HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: Atento el resultado arribado precedentemente, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 298 del CPCC, corresponde adecuar las costas y honorarios de primera instancia. Las primeras se imponen a la parte actora, por resultar vencida, conforme el principio general del art. 83 CPCC. La regulación de los honorarios de los profesionales se difiere para la oportunidad en que obre incorporado al expediente certificado de valuación fiscal actualizado, atento la antigüedad de la fecha del que luce agregado a fs. 153. 7. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA Las costas de Alzada se imponen a cargo de la parte actora, apelada vencida (art. 83 CPCC). La regulación de los honorarios de los profesionales se difiere para la oportunidad indicada precedentemente. IV.  A LA MISMA CUESTION, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo las conclusiones a las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado las Sras. Jueces, por ante mí Secretaria que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia,  23 de abril de 2020                                                                  Nº 91_/ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. REVOCAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 176/191 y vta. por los fundamentos dados, y en consecuencia, RECHAZAR la demanda instaurada por Carmen Elizabeth Ayala. II. ADECUAR HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA (art. 298 CPCC). IMPONER las costas a la parte actora (art. 83 CPCC). DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales para la oportunidad en los considerandos. III. IMPONER las costas de Alzada cargo de la parte actora apelada (art. 83 CPCC). DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales para la oportunidad en los considerandos. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7268/06-1-C -Foja: 434- BARRIOS DORA CAROLINA C/ TIRO FEDERAL RESISTENCIA. S.R.L Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ERVOTO/+FS.434 434 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los trece (13) días del mes de abril de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "BARRIOS DORA CAROLINA C/ TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", EXPEDIENTE Nº 7268/06-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7268/06-1-C -Foja: 433- BARRIOS DORA CAROLINA C/ TIRO FEDERAL RESISTENCIA. S.R.L Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS/+FS.433UTOS/+FS.433 433 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7268/06-1-C. . Resistencia, 13 de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7268/06-1-C -Foja: 444- BARRIOS DORA CAROLINA C/ TIRO FEDERAL RESISTENCIA. S.R.L Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - PROVEIDO/+FS.444ROVEIDO/+FS.444 444 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 7268/06-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7268/06-1-C -Foja: 435/443- BARRIOS DORA CAROLINA C/ TIRO FEDERAL RESISTENCIA. S.R.L Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - SENTENCIA DEFINITIVA ABRIL Nº92/+FS.435/443 N° 92 .- En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los  veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "BARRIOS, DORA CAROLINA C/TIRO FEDERAL RESISTENCIA SRL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL” Expte. Nº 7268/06-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Segunda Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Wilma Sara Martínez y Eloísa Araceli Barreto, respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de grado en la sentencia de fs. 348/358, se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia rechaza la excepción de prescripción deducida por la demandada Empresa Tiro Federal Resistencia SRL; hace lugar a la demanda promovida por Dora Carolina Barrios, y en consecuencia, condena a Empresa Tiro Federal Resistencia SRL, haciéndola extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar a la parte actora, en el término de diez días, la suma de $9.130,00 en concepto de daños sufridos, más intereses; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconformes con la decisión, interponen recurso de apelación: 1) la parte actora, a fs. 359, contra la sentencia y los honorarios regulados, por bajos; recurso concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 373; obrando la expresión de agravios a fs. 376/379 y contestaciones a fs. 392/393 y vta. y fs. 394/396. 2) la compañía aseguradora citada a juicio, a fs. 362, contra la sentencia; recurso concedido a fs. 412, primer término, libremente y con efecto suspensivo; obrando la expresión de agravios a fs. 404/407 vta. y su contestación a fs. 423/424 y vta. A fs. 427 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada,  siendo radicadas a fs. 432 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, lo que se notifica electrónicamente. A fs. 433se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestiones a resolver: PRIMERA: si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. SEGUNDA: si los honorarios regulados son equitativos. III. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1.1. Recurso de apelación de la parte actora: Se muestra en desacuerdo con los montos establecidos con respecto a la incapacidad sobreviniente y el daño moral; como asimismo, con la fecha desde la cual deben correr los intereses. Considera que los argumentos de la sentenciante no constituyen una debida valoración de los hechos y la prueba aportada en autos. En lo referente a la partida otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente, tacha al monto condenado de reducido o exiguo, por lo que debería elevarse. En el mismo orden de consideraciones expresa que la suma condenada en concepto de daño moral resulta exigua, por lo que propicia su confirmación. Cuestiona la fecha de la mora aduciendo que el reclamo se funda en la responsabilidad extracontractual, por lo que los intereses moratorios corren desde la fecha del hecho generador, con independencia de su liquidez, ya que se trata de un supuesto de mora ex re. Agrega que la indemnización debe ser plena en todos los aspectos y realiza referencia al art. 1.748 del Código Civil y Comercial. Seguidamente impugna la regulación de honorarios diferidos contenida en la sentencia, afirmando que no se tuvieron en cuenta las pautas arancelarias para cada incidencia o cuestión procesal específica. 1.2. A su turno contesta la parte apelada, solicitando en primer término la deserción del recurso por insuficiencia técnica, y luego contestándolo en subsidio, pidiendo su rechazo. Recurso de apelación de citada en garantía: Se agravia de la sentencia en cuanto extiende la condena a su parte sin tener en cuenta que al comparecer a juicio se puntualizó que la Póliza Nº 114.970 era con franquicia a cargo del asegurado por la suma de $40.000,00 y el monto de condena a computar asciende a $9.130,00, por lo que corresponde que se desvincule de manera total y definitiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. 2.2. A su turno contesta la parte apelada, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por los fundamentos que expone, a los que me remito. 3. Deserción: En relación a la imposición de la sanción prevista en el art. 281 del CPCC requerida por la demandada apelada en su contestación de fs. 392/393 y v.ta, cabe destacar que este Tribunal se ha inclinado en reiteradas oportunidades por un criterio amplio de apreciación, en cuya virtud si el recurrente ha individualizado aunque sea en mínima medida los motivos de su disconformidad, no procede declarar la deserción del recurso impetrado. Ello en tanto que los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de agravios, hace aconsejable que estos sean considerados con criterio amplio favorable al recurrente, de manera de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Bajo estos lineamientos, se verifica que el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, contiene los motivos que la agravian, por lo que corresponde desestimar el pedido de deserción argüido e ingresar a la consideración del recurso incoado. 4. Sintetizados los agravios del modo expuesto, las cuestiones a dilucidar se circunscriben a la revisión de los montos condenados en primera instancia por incapacidad sobreviniente y daño moral, el dies a quo de los intereses moratorios y la extensión de la condena pronunciada a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. 3.1. Incapacidad sobreviniente: la Sra. Juez de la instancia de grado cuantificó esta partida del resarcimiento en la suma de $630,00 computando el valor de un salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del hecho (630,00), la edad de la reclamante en ese momento (56 años), su grado de instrucción (escolaridad primaria incompleta), y el tiempo durante el duró la convalecencia de la víctima. Asimismo, la sentenciante expresó que lo que corresponde indemnizar, dadas las circunstancias fácticas que surgen de las pruebas incorporadas al proceso, es la incapacidad transitoria de la Sra. Barrios -perjuicio patrimonial por minusvalía física durante el tiempo de curación- puesto que el dictamen pericial médico del Dr. Julián Alexis Paez Bruno indica que la única secuela que padece la damnificada consiste en una cicatriz de 2 cm. de longitud sobre su miembro inferior derecho y esa alteración física no conduce a presumir, ni se encuentra corroborado, que le provoque a la parte actora un desmedro patrimonial resarcible como incapacidad sobreviniente. Del memorial no se extraen razones fundadas que desvirtúen las consideraciones precedentes, por lo que cabe considerar que llega exento de crítica el abordaje fáctico y legal realizado por la judicante de grado en lo referente a esta partida. Es decir, no se rebatió que la Sra. Barrios no padece secuelas incapacitantes como consecuencia del hecho, el que sólo le provocó, de modo temporal, una imposibilidad para moverse con normalidad debido a las lesiones sufridas (consistentes en traumatismos con desgarro muscular en el miembro inferior derecho) que el a-quo calificó legalmente como incapacidad transitoria con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.086 del Código Civil derogado. Dado lo cual, los argumentos brindados por el apelante que reposan sobre el modo en que deben valorarse las circunstancias de la víctima para determinar la cuantía de la incapacidad sobreviniente no pueden ser estimados desde que un perjuicio de esa entidad no se comprobó en autos. En consecuencia, corresponde rechazar la queja esgrimida sobre este punto. 3.2. Daño moral: la Sra. Juez tasó este perjuicio en la suma de $7,000,00 considerando que el evento dañoso acarreó alteraciones o desequilibrios en la tranquilidad espiritual de la reclamante; suma que el apelante considera inferior. Al respecto, se ha resuelto reiteradamente que el rubro del epígrafe tiene por fin indemnizar el quebranto en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, integridad física, y los demás sagrados afectos. Asimismo, cabe considerar que: "el daño moral no se mide sólo, ni fundamentalmente, por las repercusiones que contiene, sino por el menosprecio que la actividad dañosa en sí misma denota a la persona (física o jurídica) y se estima en razón de la entidad del interés no patrimonial lesionado" (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, págs. 86 y 156,  Astrea,3ª ed. act. y amp.Buenos Aires, 2005). En torno a la cuantificación del daño moral más que ningún otro rubro queda librado a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, pues no existen parámetros con aproximación aceptable a una absoluta validez que permitan fijar una suma compensatoria sin margen de error. Queda pues, librada a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto, para lo cual es menester agudizar la imaginación y el sentido del equilibrio a los fines de no incurrir en exceso o defecto (CNEsp. Civ.Com., Sala II, 11/10/83). Trasbasado lo precedente a las circunstancias de este caso, las características del hecho dañoso me persuaden que el monto estimado en el fallo de grado debe ser elevado. Y ello así porque se encuentra probado en autos que la Sra. Barrios sufrió sus lesiones en ocasión de encontrarse descendiendo de una unidad de transporte de la demandada, con su nieta de tres años en brazos, como consecuencia de la conducta desaprensiva -o cuanto menos, imprudente- del chofer del colectivo, quien inició intempestivamente la marcha antes de que la demandante complete su descenso y se encuentre a resguardo sobre la acera lindante a la parada. De manera que el origen y la entidad del ataque a su integridad física -la índole del hecho generador (cfr. art. 522, Cód. Civil derogado)- revisten, en mi opinión, de una gravedad destinada a proyectarse, con la misma profundidad, sobre la entidad anímica de la víctima. En orden a lo expuesto , considero que el monto fijado por el a-quo debe ser elevado,  por lo que propongo conforme art. 181 CPCC, establecerlo en la suma de $20.000,00. 4. Corolario de lo hasta aquí expuesto, corresponde modificar el pto. II de la sentencia de primera instancia, en cuanto al capital condenado que se eleva en la suma total de PESOS VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA PESOS ($22.130,00). 5. Intereses moratorios: El apelante cuestiona la fecha del curso inicial de los intereses moratorios, que la sentenciante fijó en el día 06/05/07, en que se produjo la notificación del traslado de la demanda conforme surge de constancias de fs. 14 de las presentes, por no haber mediado interpelación por parte del acreedor, y por aplicación de la constitución en mora dispuesta en el art. 509, 2º párr. del Código Civil derogado. La parte actora discrepa con lo precedente y afirma que la mora debe correr desde el día del hecho ilícito, por aplicación del régimen de la responsabilidad extracontractual. En principio puntualizo que atendiendo al hecho generador de la responsabilidad, que se produjo cuando la actora viajaba como pasajera de una unidad de transporte de la Empresa Tiro Federal Resistencia SRL, resulta indudable que la órbita de la responsabilidad civil que aquí se trata es de orden contractual; porque el daño producido como consecuencia del evento sufrido por la Sra. Barrios, constituye al mismo tiempo, la violación o incumplimiento de la obligación a cargo de la empresa transportista de trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, originada en un contrato mercantil de transporte de personas (art. 184, Cód. de Comercio derogado, aplicable por la fecha en que ocurrió el hecho). Esa obligación, preexistente al acontecimiento dañoso por ser consecuencia de un vínculo previo entre sujeto dañado -pasajero- y sujeto dañador -empresa transportista- determina que la antijuricidad de la conducta atribuíble a la parte demandada se configura por la transgresión a aquél deber nuclear del porteador (conducta contra ius), y desde ese punto de vista, nos situamos frente a la denominada responsabilidad contractual. Al decir de Alterini: “Hay una diferencia de génesis entre esas dos zonas de la responsabilidad civil, que condiciona todas las demás existentes. En la que incumbe al acto lícito, la obligación tiene alcurnia de buen origen: el obligarse es lícito, es conforme a Derecho, autoriza a reclamar el cumplimiento; y el incumplimiento genera -como una forma de sanción posible- la obligación de satisfacer los daños” (Alterini, Responsabilidad civil. Límites de la reparación, p. 29, Abeledo Perrot, 3ª edición, Buenos Aires, 1999). Por los motivos precedentes no es correcto, como aduce el apelante -y debo observar que sin mayores fundamentos-, que el siniestro que motiva la demanda encuadra en una responsabilidad extracontractual o aquiliana. En la misma senda se decidió en sede judicial que: “los daños que experimente el viajero durante la ejecución de un contrato de transporte oneroso, que implican el desconocimiento de la obligación de resultado de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, inherente al contrato celebrado, encuadran en la responsabilidad contractual del transportador” (CNCiv. Sala B, 24/08/05, “Bisbal, Jorge O. c/Línea Modo SA s/daños y perjuicios” cit. por Daray, Hernán, Derecho de daños en accidentes de tránsito, pág. 537, t. 1, Astrea, 2ª edición act., Buenos Aires, 2012). Determinada la ubicación dogmática de la cuestión litigiosa en el ámbito de la responsabilidad obligacional, si bien es cierto que el art. 509 del Código Civil derogado regula la mora del deudor, cabe tener en cuenta que esa norma contiene un principio general (mora automática) y situaciones específicas que requieren la constitución en mora (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, p. 531, t. II, Hammurabi, Buenos Aires, 1999); también cabe tener en cuenta que esa norma no contiene disposición referente a la mora en el caso de la obligación derivada de hechos ilícitos (ídem, pág. 548). Por lo tanto se impone caracterizar con claridad cuál es la obligación incumplida a los efectos de verificar cuál es el sistema de constitución en mora que debe aplicarse a través de una labor hermenéutica integradora (art. 2º, Cód. Civil y Comercial). En ese cometido resulta de indudable valor interpretativo lo dispuesto actualmente por el art. 1.748, Cód. Civil y Comercial (“El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”), en cuanto zanja, en alguna medida, las disputas que en la legislación anterior se dieron en torno a la cuestión del curso inicial de los intereses de la obligación resarcitoria. En este orden de consideraciones rememoro que el deber de reparar los daños que incumbe al deudor -aquí parte demandada- viene a reemplazar a la obligación originariamente incumplida, cual era la de trasladar indemnes a la Sra. Barrios y a su nieto; y esta nueva obligación se satisface, por lo general, en dinero (arts. 505, 1º párr. Inc. 3º, 889 y 1.083, Cód. Civil derogado). De esa manera, los intereses que en este juicio son objeto de reclamo son los derivados del incumplimiento en término de esa obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por la actora; denominados intereses moratorios (art. 622, Cód. Civil derogado). Y ese término o plazo de cumplimiento no puede ser otro que el dado por el solo nacimiento de la obligación (de reparar); momento a partir del cual, el acreedor damnificado por el daño tiene la facultad legal para reclamar el pago de la indemnización correspondiente (art. 505, Cód. Civil derogado). Ello así por cuanto la obligación de indemnizar el daño es pura y simple; ello quiere decir que es exigible desde el día en que se produce el perjuicio, y es en ese mismo instante en que se verifica la mora automática de mediar incumplimiento por parte del deudor (Pizarro, y Vallespinos, ob. cit., p. 549, t. II). Lo precedente deja sin sustento la exigencia de interpelación al deudor a los fines de constituirlo en mora, atento a la naturaleza de la obligación reclamada. Por otro lado, ello no desentona con la regulación contenida en el art. 509 del Cód. Civil derogado, que establece como regla la mora automática, por el solo vencimiento del término para cumplir. A todo evento destaco que la solución precedente no resulta incongruente con la distinción de órbitas de la responsabilidad civil, por cuanto el fenómeno resarcitorio -al decir de Bustamante Alsina- es uno solo: “el daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil; de ahí que puede hablarse de un 'derecho de daños' o de una responsabilidad por daños al referirse a ella” (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 98, Abeledo Perrot, 9ª edición, Buenos Aires, 1997). Con amparo en ese enfoque y como principio prevalente se encuentra el de la reparación plena o integral que actualmente cuenta con consagración legislativa en el art. 1.740 del Código Civil y Comercial y que consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Con arreglo al principio de mentas, Wayar sostiene en relación al tema aquí considerado que: “Dicho principio requiere que los intereses se computen desde la fecha en que el perjuicio proveniente del ilícito ha sido causado” (cit. por Pizarro y Vallespinos, ob. y t. cit., pág. 548), lo cual constituye una razón adicional para el temperamento que propongo. Dado lo precedente, cabe establecer en el caso aquí considerado la fecha de ocurrencia del hecho dañoso (27 de julio del 2005) para el cómputo inicial de los intereses moratorios, por ser el momento en que se configuró el crédito a favor de la parte actora, víctima del daño; y desde esa fecha deberán correr hasta su efectivo pago, calculados a la tasa activa decidida en la instancia de origen, que arriba exenta de crítica. 6. Extensión de la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros: La Sra. juez hizo extensiva la condena contra la compañía aseguradora citada a juicio, lo que genera el agravio de la apelante. Se encuentra fuera de controversia que el contrato de seguro bajo el cual encuentra amparo la garantía de la empresa demandada (asegurado) contiene la estipulación de una franquicia o descubierto obligatorio a cargo del asegurado por un importe de $40.000,00 (v. cláusula cuarta del Anexo 2, Condiciones Generales, fs. 117). Ello se traduce en "... un descubierto que se impone obligatoriamente al asegurado, con la finalidad de garantizar una permanente conducta anti siniestral y aliviar al asegurador de tener que indemnizar daños de menor cuantía para el asegurado, pero que en su conjunto, constituyen una carga pesada para el asegurador " (Polotto, Ernesto, R.B. "Sobre la franquicia en el contrato de seguro" ED 63-649). Por lo tanto, asiste razón a la apelante, en la medida que el capital de condena -que por la presente se fija en la suma de $22.130,00- no supera la participación obligatoria a cargo del asegurado, corresponde excluirla del pronunciamiento definitivo de la causa. Resta recordar, en orden a los argumentos efectuados por la parte actora apelada, que constituye doctrina legal de observancia obligatoria para los tribunales provinciales (art. 22 LOPJ) que: “…la franquicia está legalmente prevista y opera como un límite consistente en una fracción de riesgo no cubierta por la cual el asegurado debe participar en cada acontecimiento dañoso cubierto por la póliza con un importe obligatorio de $40.000. …la condena contra el responsable civil será ejecutable 'en la medida del seguro' (art. 118. apartado tercero, de la Ley 17.418), y existiendo la cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo a la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación” (Sent. Nº 379/07 de esta Sala). Asimismo, esta Sala Primera -con otra integración- resolvió en el mismo sentido en otras ocasiones (Sent. Nº 146, 19/09/16, Expte. Nº 6832/06-1-C). En consecuencia, corresponde excluir a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros de la condena pronunciada. 7. ADECUACION DE HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: Atento el resultado arribado precedentemente, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 298 del CPCC, corresponde adecuar las costas y honorarios de primera instancia. Las primeras se imponen a la parte demandada, por su condición de vencida en juicio (art. 83 CPCC); incluyen las devengadas por la intervención de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (por la condición de asegurada de Tiro Federal Resistencia SRL). Al respecto, esta Sala tiene dicho en otra ocasión y en un supuesto análogo, que: "Igual es la suerte que corren los intereses y costas del juicio que integran también la condena, ya que la aseguradora sólo resulta obligada por estos rubros (a prorrata, juntamente con el asegurado) cuando el capital supera el descubierto de $ 40.000.-, y no es ese el supuesto presente en el caso en análisis. En doctrina se ha apuntado: "El art. 111 de la ley 17.418 dispone que “el pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios. Regla proporcional. Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción (la norma es conc. con los arts. 61, 116 y 118). En consecuencia, el asegurado debe pagar la franquicia con más la totalidad de los intereses y las costas si el monto del capital de condena o el de otra solución como conciliación, transacción, etc. fuere inferior al de la franquicia. Si el monto del capital fuere superior, se debe aplicar la regla proporcional (CNCiv., sala H, in re, “Alvez de Macías c. Mayo”, 7-3-02, LL, 2002-D, 249; sala E, “Gramajo c. Edenor”, 16-2-07 ). La participación a prorrata de los intereses y costas debe ser aplicada en la proporción entre el capital de condena y el monto de la franquicia o el descubierto obligatorio" (MARÍA CRISTINA MORANDI, La franquicia en el contrato de seguro, ED 238-1181)" (esta Sala, Sent. Nº 197, 20/12/08). Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base regulatoria el monto del capital condenado que se fija por la presente ($22.130,00), actualizado a la fecha de la presente exclusivamente a los efectos regulatorios ($104.218,00), y conjugada con las pautas orientativas de los arts. 2, 3, 5 (18%), 7 (70%), 8, 10 (60-40) y 27 (20%), de la ley 288-C, lo que resulta en las sumas consignadas en la parte resolutiva. Los honorarios de la Dra. Lucrecia Sara Ginesta se fijan de conformidad con el monto al que asciende un Salario Minimo Vital y Móvil vigente ($16.875,00) dado que computar el capital reclamando en la demanda ($48.612,00) con el máximo de la escala previsto en el art. 5, ley 288-C (22%) no cumple con el mínimo legal dispuesto en esta norma. Se mantienen las regulaciones de honorarios diferidos contenidas en los ptos. IV y V del Resuelvo por resultar acordes a la labor profesinoal desarrollada en las incidencias retribuídas. 8. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen a cargo de la parte demandada Tiro Federal Resistencia SRL, apelada vencida (art. 83 CPCC). La regulación de honorarios se efectúa conforme pautas indicadas en el punto precedente, disminuídas en un 50%, conforme art. 11, ley 288-C; lo que resulta en los siguientes montos consignados en la parte resolutiva. ASI VOTO. V. A LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Atento la solución arribada precedentemente, se vuelve inoficioso el tratamiento del recurso de apelación deducido contra los honorarios regulados, por altos. ASI VOTO. VI. A LAS MISMAS CUESTIONES, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo la conclusiones a las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado las Sras. Juezas por ante mí, Secretaría, que doy fe.   Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL  Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL    S E N T E N C I A  Resistencia,  23 de abril de 2020                                                                 Nº _92_/ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. MODIFICAR el pto. II de la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 348/358: a) ELEVANDO el capital condenado, el que se establece en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA PESOS ($22.130,00); b) DISPONIENDO que los intereses moratorios correrán desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, calculados conforme la tasa condenada en primera instancia. II. EXCLUIR de la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por las razones expuestas. III. ADECUAR HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA (art. 298 CPCC). IMPONIENDO las costas a la parte demandada. REGULAR los honorarios profesionales: Dr. Walter Luis Alegre en la suma de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO ($5.628,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y UNO ($2.251,00) como apoderado; Dr. José Luis Alegre en la suma de PESOS TRECE MIL CIENTO TREINTA y DOS ($13.132,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y TRES ($5.253,00) como apoderado; Dr. Eduardo Arturo Claudiani en la suma de PESOS TRECE MIL CIENTO TREINTA y UNO ($13.131,00) como patrocinante y en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS ($5.252,00) como apoderado; Dra. Lucrecia Sara Ginesta en la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO ($16.875,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($6.750,00) como apoderada. Dr. Julián Alexis Paez Bruno en la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000,00) como perito médico. Con más IVA, si correspondiere. Se mantienen las regulaciones de honorarios diferidos contenidas en los ptos. IV y V del Resuelvo por resultar acordes a la labor profesinoal desarrollada en las incidencias retribuídas (arts. 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 27, ley 288-C; arts. 26 y 27, ley 649-C ). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. IV. IMPONER las costas de Alzada cargo de la parte demandada apelada (art. 83 CPCC).  REGULAR los honorarios profesionales: Dr. José Alfredo Alegre en la suma de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA y NUEVE ($9.379,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA y DOS ($3.752,00) como apoderado; Luciana Claudiani en la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA y CINCO ($6.565,00) como patrocinante; Dr. Eduardo Arturo Claudiani en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS ($2.626,00) como apoderado; Dra. Lucrecia Sara Ginesta en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE ($8.437,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA y CINCO ($3.375,00) como apoderada. Con más IVA, si correspondiere. (arts. 2, 3, 5, 6, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. V. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9770/19-1-C -Foja: 45- BRUMAT, NORMA LUISA Y LOREA, DANIEL OSCAR C/ LIBERTAD S. A. S/ACCION DE AMPARO - AUTOS/+FS.45UTOS/+FS.45 45 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9770/19-1-C. ab. Resistencia, ___21__ de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9770/19-1-C -Foja: 49- BRUMAT, NORMA LUISA Y LOREA, DANIEL OSCAR C/ LIBERTAD S. A. S/ACCION DE AMPARO - PROVEIDO/+FS.49ROVEIDO/+FS.49 49 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 9770/19-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9770/19-1-C -Foja: 46/48- BRUMAT, NORMA LUISA Y LOREA, DANIEL OSCAR C/ LIBERTAD S. A. S/ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA ABRIL Nº 84/+FS.46/48 Resistencia, 21 de Abril de 2020.- Nº 84 / AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BRUMAT, NORMA LUISA y LOREA, DANIEL OSCAR C/LIBERTAD S.A. S/ACCION DE AMPARO”, Expediente Nº 9770/19-1-C, y: CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, provenientes del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto y fundado a fs. 23/26 por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 19/21 y vta., remedio que fuera concedido en relación y con efecto no suspensivo a fs. 27 y habiéndose corrido traslado de la expresión de agravios, la parte demandada lo evacúa a fs. 32/39 y vta.. A fs. 40 se elevan los obrados y recepcionados a fs. 44 por esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 45 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II. La decisión en crisis resolvió declarar inadmisible la acción de amparo. Contra ello la parte amparista plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio, solicitando a esta Alzada su revocación, por causarle un gravamen irreparable. Transcriben párrafos de la sentencia, citas doctrinarias y jurisprudenciales. Finaliza con petitorio de rigor. III. Preliminarmente cabe puntualizar que siendo este Tribunal el Juez del recurso de apelación ante él intentado, debe examinar el trámite impreso al mismo con independencia del criterio sustentado por el a-quo.- Sentada tal facultad advertimos que el trámite ritual llevado a cabo no fue correcto. En efecto, desde este ángulo conforme las previsiones normativas al no existir contraparte -habida cuenta de la desestimación in límine de la acción intentada- denegado el recurso de revocatoria, no correspondía correr traslado a la demandada quien no ha intervenido en el proceso, sino la directa elevación a la Alzada. IV.- DESERCION DEL RECURSO: Debemos señalar que la fundamentación debida del recurso de apelación exige: en primer lugar, identificar el agravio que produce al recurrente lo decidido por ser contrario a sus intereses; en segundo término, puntualizar lo que a su criterio serían errores del fallo; y por último, y de vital importancia, dar las razones por las que considera incorrecto el razonamiento del Juzgador. Es decir que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica que ataque con sólidos argumentos los motivos determinantes de la decisión. Al respecto enseñaba el maestro José Ramiro Podetti que “…Como las sentencias y las demás piezas jurídicas que integran el proceso, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa… debe expresar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa, “por qué” la sentencia no es justa… mostrar lo más objetiva, clara y sencillamente posible, los “agravios”… Procediendo así, cumple con los deberes de colaboración y respeto a la justicia y al adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo” (Cfr. Podetti, J. Ramiro, “Derecho procesal civil, comercial y laboral- Tratado de los recursos”, Ed. Ediar, Bs.As., 1958, pág. 163 y ss.). Esta Sala Primera ha señalado -con cita de jurisprudencia- que: "Los recursos de apelación deben contener una impugnación concreta del pensamiento del Juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas -no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión-, por las que la recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.(Cám.Apel.Bahía Blanca, DJBA, 117, p.404 cit. por Morello y otros, en Cód. Proc. Civil T. III, ed. 1988, págs. 336 y sgtes.)" (Conf. Sala Primera Sent. Nº 167, Expte. Nº 7252/12, Dras. Wilma Martinez- Anadon Ibarra de Lago, entre otras). En el caso  no sólo por haberlo planteado  la demandada al contestar los agravios, sino en ejercicio de las facultades exclusivas y excluyentes del Tribunal como  juez del recurso la puede ser ejercida de oficio respecto de  la admisibilidad formal del recurso que llega a su conocimiento, sin que obste a ello la conformidad de las partes ni la concesión, pues ello hace al ejercicio de su competencia para entender en el fondo de la causa. En el caso la demandada ha efectuado un expreso pedido de deserción.- Así el art. 270 de rito dispone “Contenido del Escrito de Apelación: El escrito de apelación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Analizado desde esos parámetros el memorial de agravios, se advierte que el mismo no satisface esos requisitos, los que son exigidos por la regla contenida en la norma mencionada precedentemente. Ello toda vez que se constata que el memorial presentado en ningún momento analiza seriamente porqué resulta agraviante que el Sr. Juez A-quo haya declarado inadmisible la acción de amparo incoada, pues si bien los recurrentes expresan que les causa perjuicio la decisión sólo se limitaron a transcribir párrafos de la sentencia y mencionar que se contraría derechos constitucionales. De consiguiente, tal presentación  no reviste el carácter de a crítica concreta y razonada del decisorio que se ataca y que demuestre de manera apropiada que el fallo cuestionado es erróneo o contrario a derecho, para lo cual se debe indicar circunstanciadamente sus deficiencias, como lo exige la fundamentación del recurso de apelación. Si bien esta Sala sustenta un criterio de admisión amplio, entendemos que no debe ser llevado al extremo que implique su aplicación lisa y llana en todos los casos, sin importar como haya sido interpuesta la apelación, ello dado que los requisitos impuestos por el código procesal en orden a su procedencia también conforman el sagrado derecho de defensa, que a veces parece ser valorado únicamente desde la perspectiva del apelante, más no desde la del apelado. Tal exigencia en relación con el contenido de la impugnación del fallo venido en apelación no es caprichosa o importa un simple formalismo, sino que "requiere un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que aquel es erróneo o contrario a derecho, y a tal fin se deben indicar las deficiencias atribuidas al fallo” (cf. Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial", T. 2, p. 483; Cámara Apel. Civ. Com. Fed., Sala II, causa 7628/99 del 26/04/2000). Es que, en verdad, el contenido del recurso interpuesto lejos queda de formular aquella crítica concreta y razonada impuesta por el ordenamiento procesal, ya que no se enfoca en los claros fundamentos de derecho que condujeran al sentenciante de grado a decidir como lo hizo. No dejamos de tener presente que, más allá de lo expresado y como antes señalara, existen circunstancias que admiten la flexibilización en la admisión del recurso, en la aplicación de un criterio amplio, y siempre que aquellas se presenten debe procurarse su tratamiento; más resulta de prístina claridad por lo que más arriba se expusiera, que el caso particular no habilita la excepción. Por lo expuesto, entendemos que en el caso corresponde se declare desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 23/26 contra la sentencia obrante a fs. 19/21 y vta. y en consecuencia firme la decisión deficientemente impugnada por aplicación de lo normado en el art. 281 del C.P.C.C..- V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en el cual no ha mediado labor en esta instancia, sumada la circunstancia apuntada en el numeral III.-                                       Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- DECLARAR la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 23/26  contra la sentencia obrante a fs. 19/21 y vta. por los fundamentos esgrimidos en los considerandos. II.- NO SE IMPONEN COSTAS NI SE REGULAN HONORARIOS en esta instancia por las razones expuestas en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese  y oportunamente vuelvan las presentes actuaciones al Tribunal de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3199/08-1-F -Foja: 309- C.................... S/FILIACION Y DAÑO MORAL - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3199/08-1-F -Foja: 308- C.................... S/FILIACION Y DAÑO MORAL - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3199/08-1-F -Foja: 315- C.................... S/FILIACION Y DAÑO MORAL - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3199/08-1-F -Foja: 310/314- C.................... S/FILIACION Y DAÑO MORAL - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1558/12-1-C -Foja: 286- CACERES, ISABEL GERONIMA C/ ARCE, RAMONA AIDE Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO/+FS.286 286 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los trece (13) días del mes de abril de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "CACERES, ISABEL GERONIMA C/ ARCE, RAMONA AIDE Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO", EXPEDIENTE Nº 1558/12-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1558/12-1-C -Foja: 285- CACERES, ISABEL GERONIMA C/ ARCE, RAMONA AIDE Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - AUTOS/+FS.285UTOS/+FS.285 285 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1558/12-1-C. . Resistencia, 13de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1558/12-1-C -Foja: 292- CACERES, ISABEL GERONIMA C/ ARCE, RAMONA AIDE Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - PROVEIDO/+FS.292ROVEIDO/+FS.292 292 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 1558/12-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1558/12-1-C -Foja: 287/291- CACERES, ISABEL GERONIMA C/ ARCE, RAMONA AIDE Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - SENTENCIA DEFINITIVA ABRIL Nº94/+FS.287/291 N° 94 .-En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los  veintetrés (23) días del mes de abril de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "CACERES, ISABEL GERONIMA C/ARCE, RAMONA AIDE Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO", Expte. Nº 1.558/12-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martinez, respectivamente. I. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de grado en la sentencia de fs.220/224 y vta., se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia hace lugar a la demanda de desalojo entablada por Isabel Gerónima Cáceres y en consecuencia condena a Ramona Aidé Arce a desocupar el inmueble individualizado como Lotes Tres, Cuatro y Siete de la Quinta Tres, ciudad de Las Palmas, en el término de diez días, bajo apercibimiento de disponer su desahucio; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la decisión, a fs. 242/244 interpone y funda recurso de apelación la parte demandada, el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 253, obrando la contestación de la parte actora a fs. 264/265 y vta. A fs. 266 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada,  siendo radicadas en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, lo que se notifica electrónicamente. A fs. 285 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestiones a resolver: PRIMERA: si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. SEGUNDA: si los honorarios regulados son equitativos. III. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1.1. Expresa el apelante que le agravia la sentencia en cuanto hace lugar al acción de desalojo contra su parte. Critica que no se haya considerado la ley 19.047, ratificada por ley provincial 2.539, en el que la Nación transfirió terrenos expropiados al ex Ingenio Las Palmas a la Provincia, con una función social, priorizando la ocupación y vivienda para familias carenciadas. Cuestiona que la sentenciante haya tenido por válido el comodato invocado por la parte actora, por cuanto -a su juicio- jamás la actora pudo haber entregado en comodato un inmueble sobre el cual no tiene ningún derecho. Aduce que la parte actora jamás acreditó haber poseído el inmueble objeto del litigio, ni ejercido actos posesorios, ni tenencia. Se muestra en desacuerdo con la valoración que efectuó el magistrado de grado de la exposición policial efectuada por la Sra. Arce. Insiste en consideraciones similares, concluye con ofrecimiento de prueba, reserva de derechos y petitorio. 1.2. A su turno contesta la parte apelada, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por los fundamentos que expone, a los que me remito por razones de brevedad. 2. Sintetizado lo que constituye materia de agravios, la parte actora promueve desalojo del inmueble identificado como Lotes Tres, Cuatro y Siete de la Quinta Tres, situado en el Barrio Alumni, ciudad de Las Palmas, por vencimiento de contrato de comodato. La Sra. juez de la instancia de grado tuvo por demostrada la existencia del préstamo y admitió el desalojo pretendido sobre la base de dos elementos: 1) contrato de comodato celebrado en fecha 02/01/06, entre la parte actora y el Sr. Remigio Ramón González, conviviente de la demandada, por el término de doce meses; 2) exposición policial fechada en 11 de agosto del 2011, y en la cual, la Sra. Arce manifestó que la parte actora "le habría cedido en calidad de préstamo una casa situada en el Bº Alumni, de esta localidad, hace cinco años apróximadamente". Sentado lo que antecede, el apelante insiste en que la parte actora no tiene legitimación para pretender el desalojo de la finca, con fundamento en un contrato de comodato, al no reunir la condición de propietaria, ni tener un derecho sobre el bien. Como primera observación corresponde señalar que el apelante no rebate la conclusión de la judicante de grado relativa a que se encuentra probado en autos que existió un comodato respecto del inmueble. Si bien en la pieza recursiva se pretende restarle valor probatorio a la exposición policial efectuada por la Sra. Arce, aduciendo su ignorancia "de hechos o cuestiones jurídicas", advierto que el intento resulta infructuoso, habida cuenta que en lenguaje coloquial, el significado de la palabra "prestar" (entregar a alguien algo para que se lo devuelva) es claro para el entendimiento de cualquier persona, incluída la Sra. Arce. Luego, desde el punto de vista probatorio, las manifestaciones de la Sra. Arce ante la autoridad policial, en cuanto se refieren a hechos personales y pasados con efectos desfavorables para su parte (que la finca le fue prestada) constituyen una confesión extrajudicial a un tercero (funcionario policial) que, como tal, es fuente de presunción (art. 402, 3º párr. CPCC). Al indicio precedente cabe añadir la prueba del contrato de comodato celebrado entre la parte actora y el Sr. Remigio Ramón González, en fecha 02/01/06, que tiene por objeto el inmueble que aquí se reclama, a través del instrumento privado con firmas certificadas acompañado por la parte actora (arts. 1.012, 1.028, 1.035, 1.190 y 2.263, Cód. Civil derogado). Al contestar la demanda, la Sra. Arce admitió que tuvo una relación de convivencia con el Sr. González, de cuya unión nacieron sus hijos, los cuales viven en el inmueble litigioso, desde el año 2005 (fs. 42, pto. IV, 1º párr.). También dijo la demandada que ingresó al inmueble por aquélla misma fecha, extremo compatible con la fecha de celebración del comodato (ídem, 4º párr.). Finalmente, las declaraciones testimoniales de Joel Orlando Ramírez (fs. 108) y Francisco Polito (fs. 122) verifican que la Sra. Cáceres efectivamente vivía en el inmueble y se lo prestó a la demandada. Habiendo pasado en limpio el panorama fáctico precedente, según el cual la parte actora le entregó el inmueble a la demandada en cumplimiento de un comodato, paso a abordar las críticas del apelante que conciernen a la validez jurídica de tal convención; que son esencialmente: 1) la Sra. Cáceres no es propietaria del fundo, ni demostró tener un derecho sobre el mismo; 2) se tratan de terrenos fiscales que no pueden ser objeto de actos jurídicos privados. En ese cometido destaco que la primera parte del cuestionamiento fue materia de pronunciamiento en la instancia de grado cuando la judicante expresó que no se requiere ser propietario del predio dado en comodato por cuanto puede recaer sobre cosas ajenas (v. fs. 223 vta., 1º párr.). Al respecto enseña Salvat que: "Las cosas ajenas pueden ser objeto del comodato, de acuerdo con el principio general que el código consagra a este respecto para los contratos (art. 1.177)" (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Fuente de las obligaciones, nº 2.532, pág. 567, t. III, TEA, 2ª edición, Buenos Aires, 1957). Y con referencia al desalojo promovido por el comodante se tiene dicho: "Quien demanda el desalojo a título de comodante sólo debe probar el comodato no siendo indispensable para entregar la cosa en comodato ser propietario de la misma, bastando simplemente tener un derecho personal de uso o goce (art. 2.255, Cód. Civil)" (Cam. 2º Apel. Civ. y Com. La Plata, Sala III, 03/04/97, elDial-WD96B). En la misma línea, el art. 2.277, Cód. Civil derogado establece que: "·El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución de la cosa, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño" (extremo este último no alegado). Con respecto al tema de la tierra fiscal resalto que la parte demandada no produjo la verificación destinada a esclarecer este aspecto (prueba informativa al Instituto de Desarrollo Urbano y Viviendas) por mediar declaración de negligencia probatoria (fs. 127, pto. I del Resuelvo). A todo evento destaco que las cuestiones vinculadas con la propiedad pública del inmueble respecto del cual se pretende el desahucio son ajenas al ámbito de conocimiento que habilita este proceso especial: "El juicio de desalojo no configura el ámbito adecuado para dirimir las cuestiones relativas a la propiedad o a la posesión del bien, toda vez que para el reconocimiento de tales derechos existen vías procesales típicas" (CS Tucumán, Sala Civil y Penal, 03/10/96, LLNOA, 1998-339). Máxime cuando, si bien se acompaña con la demanda una fotocopia de boleto de compraventa, la parte actora no funda su legitimación en ese hecho, el que -en consecuencia- se encuentra excluído de la litis en virtud del principio de congruencia (arts. 12, 48 inc. 4º, 179, inc. 6º y 335, inc. 4º CPCC). En conclusión se encuentra probada la causa del desalojo pretendido por la parte actora - vencimiento del contrato de comodato- y correlativamente, que la demandada no tiene ningún derecho a permanecer en el inmueble, razón por la cual debe restituirlo (arts. 2.271, 2.462, inc. 1º y 2.465, Cód. Civil derogado). Por lo tanto, corresponde desestimar la apelación deducida y confirmar la sentencia de primera instancia. IV. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. El apelante cuestiona la regulación de los honorarios profesionales, tachándola de alta. A fin de examinar la justeza de los emolumentos tengo que la base regulatoria seleccionada por la Sra. juez está constituída por el monto al que ascendía un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia ($10.000,00). Atendiendo a que se trata de un proceso no susceptible de apreciación pecuniaria, el proceder de la sentenciadora luce adecuado, ya que se trata de una acción de desalojo sin monto, por lo que es de aplicación el artículo 4 de la ley 288-C conforme al cual en los juicios no susceptibles de apreciación económica "nunca se regulará por cada parte honorarios inferiores a la cantidad que importe el salario mensual, mínimo, vital y móvil nacional que rija en la jurisdicción de la Provincia" La base mencionada fue distribuída entre los letrados de la parte actora (Dres. José Angel Montaña, Marlene Valeria Escobar y Rodrigo Ramón Morales López) en función de las etapas del juicio, en el carácter de patrocinantes; asimismo, el 40% de las sumas fijadas a favor de los dos abogados mencionados en último término fueron reconocidas en el carácter de apoderados.. Por su parte, al letrado patrocinante de la parte demandada, se le regularon honorarios correspondientes al 70% del importe establecido a favor de los abogados de la parte actora en el carácter de patrocinantes. En cuanto a los honorarios diferidos, correspondientes a un planteo de negligencia probatoria, se fijó la suma total de $1.000,00 en el carácter de patrocinantes y el 40% de esa suma, en el carácter de apoderados, a los abogados de la parte actora; lo que representa el 10% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia En conclusión, tanto la base regulatoria, como las pautas observadas por la sentenciante se ajustan a las previsiones de los arts. 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 27, ley 288-C. Razón por la cual corresponde desestimar el recurso deducido sobre este tópico. 2. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base regulatoria la utilizada por la sentenciante de grado (Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de la presente: $16.875,00), reducida en un 50% conforme art. 11, ley 288-C, y conjugada con las demás pautas aplicables del mismo cuerpo legal, arts. 2, 3, 4 y 7 (70%), lo que resulta en las sumas consignadas en la parte resolutiva. ASI VOTO. V. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 23 abril de 2020. Nº94 Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 220/224 y vta. en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dr. Rodrigo López Morales en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE ($8.437,00) como patrocinante y en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($3.375,00) como apoderado; Dr. Sergio Eduardo Aguirre en la suma de PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS ($5.906,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS ($2.362,00) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 4, 7 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 263/18-5-C -Foja: 135- COPETTI, GRACIELA ESTHER C/ MARTA AVALOS, DIEGO RICARDO S/DESALOJO - AUTOS/+FS.135UTOS/+FS.135 135 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº263/18-5-C. ab. Resistencia, 22 de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 263/18-5-C -Foja: 142- COPETTI, GRACIELA ESTHER C/ MARTA AVALOS, DIEGO RICARDO S/DESALOJO - PROVEIDO/+FS.142ROVEIDO/+FS.142 142 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 263/15-5-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 263/18-5-C -Foja: 136/141- COPETTI, GRACIELA ESTHER C/ MARTA AVALOS, DIEGO RICARDO S/DESALOJO - SENTENCIA DEFINITIVA ABRIL Nº 86/+ FS.136/141 Resistencia, 22 de abril de 2020.-                                            Nº86 /    AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "COPETTI, GRACIELA ESTHER C/ MARTA AVALOS, DIEGO RICARDO S/ DESALOJO", Expte.Nº 263/18-5-C y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, provenientes  del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de General San Martín, Provincia del Chaco, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 118/121  vta. por la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 115/117, remedio que fuera concedido en relación y con efecto no suspensivo a fs. 122 y habiéndose corrido traslado de la expresión de agravios, la parte demandada lo evacúa a fs. 127 y vta. A fs. 128 se ordena la elevación  a Alzada y recepcionados a fs. 132 por esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 135 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.-  La sentencia apelada.- Que  a fs. 115/117 el Juez de primera instancia dicta sentencia por la que hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada y/o cualquier ocupante  a restituir el inmueble en un plazo de diez días, a contar desde que aquella  quedase firme e impuso las costas a la vencida. Para decidir de tal  manera el Juez  encontró acreditado el incumplimiento por parte del demandado  del pago de los cánones mensuales y además el vencimiento del período locativo.- Dijo el iudicante que las defensas opuestas por el demandado no resultan atendibles (promesa de venta, los pagos a cuenta de precio y reconocimiento de mejoras) y que lo cierto es que no acreditó la vigencia del contrato ni aportó documental que acredite las manifestaciones relativas a haber abonado  el precio mensual .- El aquí apelante en su responde de demanda alegó haber convenido por diez años el arrendamiento del campo para  pastaje  pero además con la intención de adquirirlo a través del precio acordado, todo en forma verbal. Sostuvo  que realizó pagos  desde el año 2012 y que además  ejecutó mejoras en él, las que eran autorizadas por la Sra. Copetti.- Que ésta a partir de 2017 se negó a seguir recibiendo.- Afirmó que en la etapa procesal oportuna habría de acreditar sus dichos, y a su vez negó que hubiera realizados actos ilícitos como venta de madera de algarrobo  por el contrarios, que pregona la actora, que  siempre invirtió dinero y tiempo dado que el campo estaba abandonado, y en fin una serie de consideraciones que no hacen al objeto de la litis.- III.- Agravios.- En su memorial el quejoso repasa  los antecedentes del caso tal como el los ve  y por cada agravio que sustenta   transcribe en extenso  los párrafos de la sentencia.- En el primero de ellos alega que se vulneró su derecho de propiedad y defensa en juicio, acceso a la justicia al omitir las pruebas ofrecidas, para luego agregar que se  puso a disposición de la justicia toda vez que se le requirió.- Seguidamente pasa a relatar  los hechos en iguales términos a como  los alegó en la contestación de demanda (fs.5 vta. y sgtes.) insistiendo en que la  actora cobró los arrendamientos, que la relación se basó en la confianza y que por tal  razón no tiene los recibos  de pagos,  que le sorprendió su actitud de pedir el desalojo, y achaca al juez  de no ser suficiente  fundamento la alegada falta de prueba para decretar el desalojo.- Luego reconoce que su posición de demandado no es la mejor acorde con la Ley 13246 y que la reglamentación exige  los recibos pero entiende el apelante que los juristas pueden resolver más allá de la ley. Transcribe los artículos de la ley y finaliza el párrafo aduciendo que la Sra. Copetti reconoció todas y cada una de las mejoras En ese entendimiento, en sus agravios formaliza una petición a la Alzada a fin de que se adecúe la sentencia de primera instancia acorde a la controversia  planteada, se amplíe el objeto y se incorpore la prueba ofrecida en el punto 5 de su contestación de demanda, pero aclara que  sin desconocer que podría exceder la misma el objeto de la acción.- Posteriormente cita jurisprudencia que refiere a ocupación   a título de poseedor  culminando que  no seria la via del desalojo en forma sumaria en los supuestos que rebasan el marco de la ley, en el que encuadra  este caso a su criterio.- Desde ya señalamos que esta última afirmación  se da de bruces con lo dicho  en la contestación de demanda a fs. 31 vta segundo párrafo.- Como segundo agravio transcribe los últimos párrafos de la sentencia desde el 5° renglón   hasta el 26 y el fallo, para afirmar que la acción de desalojo es improcedente , que no es la via adecuada. Continua criticando que el  juez  se haya basado para desalojarlo en  la falta de prueba de su parte  reconociendo parcialmente algunas y  omitiendo  las ofrecidas en el punto 5.- Luego reitera su postura de que carece de recibos dada la estrecha relación que tenía con la actora.- A continuación transcribe los arts.2, 4 y 45 de la citada ley  que hacen  alusión a los plazos de los contratos en que tienen por objeto el mejoramiento del predio desmalezamiento etc., tratando de defender su posición de que si su parte ha invertido en mejoras  debe entenderse que hubo un acuerdo de partes de continuar con la locación.- En el tercer agravio cuestiona los honorarios regulados por altos, sostiene que  debería practicarse una planilla sobre los costos de alquiler declarados .- La actora en  el responde del traslado a fs. 127 y vta  afirmando que el demandado en sus pretensiones excede el marco de este proceso, dado que debió haber accionado por la via correspondiente y no lo hizo sólo  se limitó a contestar la demanda  a fin de demostrar que hizo mejoras  .Que el apelante opto por la posición de "págueme lo que me debe por los arreglos y  yo salgo del campo".- También refuta el agravio con relación a la apelación de los honorarios.- IV.-La apelación Hemos de señalar que nos ocupamos detenidamente en consignar las manifestaciones formuladas en el escrito que  se postula  "memorial de agravios", a fin de exponer la  insuficiencia técnica y la inconsistencia de las argumentaciones que presenta su pieza recursiva .- Recordamos además  que el tribunal de alzada, como juez del recurso, tiene amplias facultades para examinar, aún de oficio, la admisibilidad formal del remedio  que llega a su conocimiento, sin que obste a ello la conformidad de las partes ni la concesión, pues ello hace al ejercicio de  su competencia para entender en el fondo de la causa .   Sentada tal  facultad  destacamos  que el  art. 270 del CPCyC  dispone “Contenido del Escrito de Apelación: El escrito de apelación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas", Así, sostenemos  luego de la lectura del mismo, que   la  expresión   de  agravios  esbozada  por  el quejoso, no  alcanza   el  umbral  mínimo, que  es   requerido   para   la admisibilidad  del mismo.-   De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando punto  por punto  los errores en que se hubiera incurrido según su apreciación  o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera  injusto o  contrario a derecho. El aquí presentado por el demandado a fs. 118/121y vta. carece  de entidad para lograr el propósito  que persigue pues en el despliegue de su actividad recursiva  se  verifica una  total inconsistencia argumentativa,   sólo plasma pensamientos despojados de una crítica concreta  y razonada de  las conclusiones de la aquo en que apoyó su decisorio.- Reiteradamente se ha dicho que para que exista expresión de agravios no bastan  manifestaciones imprecisas, genéricas, remisiones ni planteamientos de cuestiones ajenas.- El  apelante debe  indicar , analizar  las consideraciones de la sentencia apelada,  los fundamentos de la misma y  concretar los  errores  que considera incurso el Juez en el pronunciamiento, y con ello fijar la materia de reexamen   de la  Alzada.- En el caso, el quejoso se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones  resueltas en la resolución que pretende atacar, dado que el Juez de grado desestimó las defensas articuladas como ser la pretensión de cobro de las mejoras realizadas, el pretendido  derecho de retención , explicando las razones que tuvo para ello.- Por tal motivo   no   puede  pretender  el   recurrente  que  la   Cámara   indague  oficiosamente   en   las   constancias   de   la  causa  para   acordarle   razón , o  producir pruebas  y /o ampliar el objeto de la litis ! lo cual lógicamente escapa a las facultades y deberes que impera en el derecho procesal .- Pero amén de aquella circunstancia se advierte un palmario reconocimiento de hechos que fueron  dirimentes para decidir en la forma que lo hizo el Juez, cuales son: la legitimación  de la actora para accionar y la falta de acreditación del pago de los cánones locativos y finalmente  en su responde con mayor contundencia suscribe que la actora tiene derecho como propietaria a exigir el desalojo y que  se retiraría voluntariamente, "...siempre que la Sra. Copetti cumpla con lo acordado, esto es, le abone las mejoras realizadas..." es decir se parapeta en un condicionamiento  vedado en  este  proceso. - Lo real es que al no demostrar el desacierto del razonamiento o de los argumentos  contenidos en la sentencia, lisa y llanamente ha dejado sin  materia jurídica a analizar  ante la imposibilidad de  confrontar los argumentos del  Juez  con los que  aduce la apelante. Esta Sala Primera ha señalado -con cita de jurisprudencia- que: "Los recursos de apelación deben contener una impugnación concreta del pensamiento del Juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas -no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión-, por las que la recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.(Cám.Apel.Bahía Blanca, DJBA, 117, p.404 cit. por Morello y otros, en Cód. Proc. Civil T. III, ed. 1988, págs. 336 y sgtes.)" (Conf. Sala Primera Sent.   Nº 167, Expte. Nº 7252/12, entre otras). En orden a las consideraciones  efectuadas en los términos del art. 270 del Código Procesal Civil y Comercial corresponde hacer efectivo el apercibimiento estatuido en el art. 281 declarando desierto el recurso interpuesto y por firme la sentencia dictada a fs.115/117.-.                                       V.- Apelación de los honorarios por el demando. Se alza la demandada contra los honorarios regulados a favor  las profesionales actuantes  Dras. María Laura Sánchez  y Pia María Daniela Zárate por estimarlos altos, desproporcionados y no ajustarse a las  disposiciones de la ley arancelaria en su art. 23, expresando que debería practicarse planilla sobre los costos de alquiler declarados a fin de su determinación según lo expuesto en la contestación de demanda.- A fin de valorar si efectivamente tales retribuciones resultan altas cabe liminarmente señalar que el Sr. Juez tuvo  en cuenta las pautas consignadas en los arts. 3, 5,  y 23 tomando como base el importe de  $10.000 como último canon locativo que afirma haber abonado el demandado   apelante.- El art. 23 de la Ley 288 C prescribe: "En los juicios de desalojos se fijará el honorario del letrado de acuerdo a la escala del artículo 5º y tomando como base las siguientes: : En los juicios por rescisión de contrato o desalojo, fundado en cualquier causa se tomará como cuantía la suma equivalente a tres (3) años de alquileres si el precio mensual de éste no superare el equivalente a tres (3) veces el salario mínimo, vital y móvil nacional vigente en la Provincia. Si fuere superior a este monto se regulará en base a dos (2) años de alquileres,pero nunca podrá ser en éste último caso inferior al que surja del supuesto anterior." Efectuados los cálculos  pertinentes utilizando el importe del salario vigente a partir del 1° de agosto de 2019, den pesos catorce mil ciento veinticinco ($ 14.125,00) según Resolución 6/2019, multiplicado por tres años de alquiler y tomando el mínimo de la alícuota del art. 5 (11%) resulta el importe consignado por el  sentenciante.- Ahora bien,  cabe en el caso especialmente tomar en consideración  en atención a la particularidad señalada, que no procede la aplicación estricta del art. 23 de la Ley  Arancelaria.- Conforme lo expuesto, el monto que corresponde tomar como base asciende a $360.000 nos lleva  a la consideración de pauta dada por nuestro máximo Tribunal provincial al señalar que "es ineludible para los jueces realizar un examen de razonabilidad de los montos cuando hay indicios de que puede existir un lucro abusivo en relación al trabajo profesional efectivamente cumplido en la causa y el interés defendido (Sent. Nº 338/10), pues ello importa en los hechos una privación ilegítima de la propiedad del demandado, garantía de igual grado de tutela que el derecho a la justa retribución. Dicho criterio fue establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (Conf. Sent. Nº 669, dictada en fecha 20/12/18 por la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, en expediente: “AMARILLA AUTOMOTORES S.A. C/ LA SERENA S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS”, Nº 14993/00-1-C).(conf. Sent. Nº 148/12, 156/12, 51/14, 9/17 y 174/17, entre muchas otras), pues ajustarse a la literalidad de la normativa arancelaria podría configurar una desproporción entre la retribución que le corresponda, la entidad del juicio y el resultado del litigio, incluso en ejercicio de la jurisdicción positiva (conf. Sent. Nº 156/12)." Ello es así,por cuanto de  tomar los tres años de alquiler fijados se arribaría a sumas  desproporcionadas, para retribuir el trabajo de  los patrocinantes que no guardan proporción con la labor técnica desplegada por las profesionales  y en atención  a la extensión, la escasa producción de pruebas Se cita como antecedentes las siguientes causas: "PEREZ, NORMA ESTHER C/ BOGGIO, ROSA TERESITA Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O SUBLOCATARIO S/ DESALOJO", Expte. Nº 6049/12,Sala II con integración de la Dra. Wilma Martinez y Maria Ester Anadon de Lago .-"SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.A.M.E.E.P) C/ COOPERATIVA DE AGUA DE FONTANA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ EJECUCION FISCAL", Expte. N°5934/06-1-C, (Sala 1 con distinta integración)  .-"SUCESORES DE GARCIA, GRACIELA BEATRIZ Y FERNANDEZ, ADAN ENRIQUE C/ ROMANO, NICOLAS SAUL Y/O CUESTA, FERNANDO EMILIO Y/O ROMANO, GABRIEL ALEJANDRO Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO GCW-080 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 10154/12-1-C. - Sin dejar de valorar los intereses  ni los montos en juego en este juicio  pero atendiendo siempre la equidad, razonabilidad y los postulados que reclaman una justa y adecuada retribución, encuentro prudente efectuar una morigeración del 50% sobre el monto a  que se arriba  con el cálculo que indica el art. 23.-                             Así reducida   la base indicada: $ 360.000 al 50 % se obtiene  la suma de $ 180.000 que se tomará como base, sobre la cual -tras aplicar el 11% (art. 5 de la ley arancelaria)- resulta el monto de  $ 19.800.-.para retribuir la labor  de primera instancia de la patrocinante de la actora vencedora Dra. MARIA LAURA SANCHEZ   y  para la Dra. PIA MARIA DANIELA ZARATE la suma  $ 13.860. (art 7 ) como patrocinante.-                              VI. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Con relación al recurso deducido por el demandado no se imponen costas ni se regulan  honorarios a los profesionales intervinientes por resultar inoficioso el memorial de agravios.- En cuanto al remedio incoado por el demandado  las costas se  imponen a las letrados patrocinantes intervinientes, mas no se regulan honorarios atento a la forma  en que se aplican las mismas.- Por los fundamentos expuestos la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; RESUELVE: I) DECLARAR  DESIERTO  el recurso  interpuesto por la demandada a fs 118/121 y vta. y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia  obrante a fs. 115/117, en cuanto fuera materia de apelación, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos. II) NO IMPONER costas ni  regular  honorarios a los profesionales intervinientes por resultar inoficioso el memorial de agravios.- III) HACER lugar lugar al recurso de apelación deducido por el demandado contra los honorarios fijados en primera instancia modificando los mismos de la siguiente manera: para la Dra.  MARIA LAURA SANCHEZ  a patrocinante de la actora vencedora  en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL  OCHOCIENTOS ($ 19.800.-) y  para la Dra. PIA MARIA DANIELA ZARATE patrocinante del demandado en la suma  de PESOS TRECE MIL OCHOCIENTO SESENTA ( $ 13.860).- Notifiquese a Caja Forense.- IV) GRAVAR  en costas de Alzada  a los letrados patrocinantes intervinientes, mas no se regulan honorarios atento a la forma de imposición de las mismas.-   V)  REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3592/10-1-F -Foja: 103- D.................... S/EMBARGO PREVENTIVO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3592/10-1-F -Foja: 107- D.................... S/EMBARGO PREVENTIVO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3592/10-1-F -Foja: 104/106- D.................... S/EMBARGO PREVENTIVO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3181/05-1-C -Foja: 264- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ BARRIOS, RUBEN HECTOR Y DI GIUSEPPE, ANALIA ANDREA S/JUICIO EJECUTIVO - AUTOS/+FS.264UTOS/+FS.264 264 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3181/05-1-C. Resistencia, 15 de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3181/05-1-C -Foja: 270- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ BARRIOS, RUBEN HECTOR Y DI GIUSEPPE, ANALIA ANDREA S/JUICIO EJECUTIVO - PROVEIDO/+FS.270ROVEIDO/+FS.270 270 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 3181/05-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3181/05-1-C -Foja: 265/269- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ BARRIOS, RUBEN HECTOR Y DI GIUSEPPE, ANALIA ANDREA S/JUICIO EJECUTIVO - SENTENCIA INTERLOCUTORIA ABRIL Nº95/+FS.265/269 Resistencia, 24 de abril de 2020. N° 95 .- AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: “DALTAC Y CIA S.R.L. C/ BARRIOS, RUBEN HECTOR Y DI GIUSEPPE, ANALIA ANDREA S/ JUICIO EJECUTIVO”, EXPTE. N° 3181/05-1- C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 242/244 por la co-ejecutada, Sra. Analía Andrea Di Giuseppe, contra la sentencia interlocutoria dictada a fs. 240/241, las costas allí impuestas y los honorarios regulados, remedio que es concedido a fs. 245 en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que se confiere traslado a la contraria de la expresión de agravios, quien contesta a fs. 250/252 vta.. – A fs. 257 se dispone la elevación de los autos a la Alzada y recepcionados, a fs. 260 se hace saber a las partes que continuará entendiendo en las presentes actuaciones esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Seguidamente, a fs.264 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- La Sra. Analía Andrea Di Giuseppe en su carácter de co-ejecutada, con el patrocinio letrado de la Dra. Mirna Budalich, se alza contra la resolución obrante a fs. 240/241, la imposición de costas allí dispuesta y los honorarios regulados como así también los emolumentos reajustados. Considera el monto por el cual se aprueba la planilla totalmente desproporcionado e injusto pues no se ha tenido en cuenta la suma que fuera pesificada la deuda ni los descuentos efectuados por la patronal sobre sus haberes. Se queja también porque no se han computados los pagos extrajudiciales efectuados. Agrega que le causa agravio también que la sentenciante de grado cite y utilice jurisprudencia contraria a la adoptada por los tribunales locales, citando y transcribiendo fallos en abono a su postura. Reitera que se siente perjudicada porque las sumas que se les descontaron de sus haberes no han sido tenidas en cuenta en ninguna de las planillas aprobadas en la causa. Y, que no puede cargarse a su parte con la demora ocasionada por la accionante y la jurisdicción en resolver impugnaciones y apelaciones. Efectúa reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo. Conferido el pertinente traslado es contestado por la contraria a fs. 250/252 vta., a cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad. III.- DESERCION: Previo a ingresar en la ponderación de las quejas vertidas por la parte recurrente, corresponde examinar, no solo por haberlo planteado la recurrida al contestar los agravios sino en ejercicio de las facultades exclusivas y excluyentes del Tribunal como juez del recurso quien puede ser ejercida de oficio si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. Ritual. En ese cometido y teniendo en cuenta el criterio amplio adoptado por esta Sala Primera en razón de la gravedad con que la mencionada norma sanciona las falencias del escrito recursivo, consideramos que habiendo expresado la recurrente aún en mínima medida la razón de su disconformidad con la resolución apelada es que corresponde considerar el recurso de apelación articulado. Reiteradamente hemos sostenido que: "la eficacia de los agravios no demanda un preciosismo extremo", esto es, el escrito no debe desmerecerse por insuficiencia si llena su finalidad, aunque se haga con estrechéz o bordeando los límites técnicos tolerables por lo que concluímos que el recurso que nos ocupa merece ser examinado. Asimismo, cabe señalar que la inapelabilidad prevista en el art. 552 del CPCC y a la que hace alusión la recurrida no resulta de aplicación al caso, por cuanto lo recurrido no es la sentencia monitoria sino una sentencia interlocutoria que resuelve sobre una cuestión que hace al cumplimiento de la misma, esto es aprobación de planilla. IV.a.- Sentado lo anterior y en el cometido de resolver la cuestión sometida a nuestra decisión, la queja que la apelante expresa le ocasiona que no se haya tenido en cuenta la suma “pesificada” en la sentencia no puede ser receptada favorablemente. Concluimos de tal manera porque de los términos de la sentencia de trance y remate obrante a fs. 94/95 y dictada en fecha 17/03/2010 emerge claramente que la suma en pesos allí consignada lo fue al único efecto de brindar a las partes una noción del monto por el cual prosperaba la ejecución a dicha fecha, pero taxativamente se estableció que se mandaba a llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor se hiciera íntegro cobro de la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO (U$S 1771,00) o su equivalente en pesos según cotización oficial al día hábil inmediato anterior al pago, lo cual obviamente no había acontecido en dicha oportunidad. Resuelto lo anterior corresponde ahora analizar el agravio vertido en relación a la falta de consideración de los montos depositados por la patronal de la recurrente y su incidencia en el cómputo de intereses. En tal labor, el examen de las secuencias procesales acaecidas en el sub-lite nos revela que: a) en fecha 17/03/2010 se dictó sentencia de trance y remate siendo apelada por la ejecutante según da cuenta la presentación de fs. 97; b) a fs.114 se dispone librar oficio al Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco a fin de que informe si la ahora recurrente se desempeñaba como empleada y/o contratada y en caso afirmativo trabe embargo sobre sus haberes por la sumas de $13.476,90 y $6.738,00 en concepto de capital y costas provisorias en la forma allí dispuesta y cumpliendo los recaudos allí establecidos, informando el organismo embargante en fecha 3/2/17 que se procedió al descuento requerido a partir del mes de diciembre de 2016; c) en fecha 14/2/17 la ejecutante solicita (entre otras cosas) se ordene transferencia electrónica a cuenta de capital, intereses y gastos, lo cual es denegado por el Sr. Juez A-quo a fs. 124 por encontrarse apelada la sentencia de fs. 94/95; d) a fs.141 se conceden los recursos interpuestos en relación y con efecto suspensivo, obrando a fs. 142/150 escrito de expresión de agravios; e) mediante presentaciones glosadas a fs. 157 y 159 la ejecutante reitera se le transfieran los fondos en concepto de capital, intereses y gastos, disponiendo el tribunal actuante estarse a lo resuelto a fs. 124; f) a fs.162 y vta. se elevan los obrados a la Alzada donde luego de efectuados los trámites pertinentes se dicta la respectiva resolución devolviéndose los obrados a la instancia de origen a fs. 185 en fecha 21/03/2019; g) a fs.187 la ahora apelante presenta escrito adjuntando constancia de fondos por la suma de $20.214,90 solicitando que dichos fondos se pongan a disposición de la parte actora, presentación con la cual se forma legajo provisorio por encontrarse los obrados en la Alzada; h) el 28/03/2019 la accionante solicita nuevamente transferencia de fondos en concepto de capital, intereses y gastos, disponiendo el tribunal que consideraría tal solicitud una vez que se encuentre firme la providencia en la cual se hacía saber el nuevo juez que intervendría en la causa; i) a fs.196 y vta. en fecha 16/04/2019 en lo que refiere a la cuestión que nos ocupa se dispuso: “…se le hace saber a la recurrente que a fin de la transferencia de fondos por capital e intereses sobre capital a favor de DALTAC Y CIA. S. R.L. deberá informar al tribunal los datos correspondientes la caja de ahorro del Nuevo Banco del Chaco S.A. correspondiente a dicha firma (N°de cuenta, CBU y CUIT/CUIL)”; j) a fs. 201, fs.204 y fs.206 la ejecutante solicita nuevamente transferencia en concepto de capital, intereses y gastos, resolviendo el tribunal estar a lo resuelto a fs. 196; k) a fs. 209 se glosa presentación de la ejecutada solicitando el 04/06/19 que los fondos depositados en la causa y correspondientes a los descuentos que se le efectuaran sobre sus haberes, con el cual se forma legajo provisorio en virtud de que las actuaciones principales se encontraban en préstamo al Estudio Daltac para confección de planilla y a f.219 y vta. se dispone librar orden de pago por la suma de $13.746,90 imputables a capital e intereses de capital sin que existan constancias de que se haya efectivizado a la fecha. El examen de lo acontecido en el sub-lite y que fuera sucintamente reseñado en el párrafo que antecede, nos persuade en el sentido de que la solución arribada por el sentenciante de grado resulta ajustada a derecho conforme las concretas circunstancias presentadas en estos obrados. Es que en este caso en particular no puede tomarse -como pretende la apelante- como fecha de corte de intereses de capital las correspondientes a cada uno de los descuentos efectuados sobre los haberes de la ejecutada porque la actora - por distintos motivos- no ha tenido la posibilidad de acceder a los mismos. La primera razón es que la sentencia de trance y remate dictada en primera instancia se encontraba apelada habiendo sido concedido el recurso con efecto suspensivo, basando en tal circunstancia el magistrado de grado su decisión de rechazar la transferencia de fondos en concepto de capital, intereses y gastos requeridas por la ejecutante. A su vez se advierte una postura activa por parte de la ejecutante en pos de hacerse de dichos fondos desde la fecha en que la patronal de la recurrente informara que comenzó a efectuar los pertinentes descuentos, más allá que no pudiera efectivizarse tal requerimiento por distintos condicionamientos dispuestos por el tribunal. Además, el fundamento de que no se le puede hacer cargar a su parte con la demora en librarse los fondos embargados en la causa a favor de la actora tampoco conmueve el resolutorio cuestionado, pues bien pudo la ejecutada efectuar las presentaciones que considerara pertinentes a los fines de activar el procedimiento como parte del mismo. Asimismo, respecto a la falta de consideración al aprobar la planilla de los pagos extrajudiciales que invoca haber realizado, tampoco surge de las constancias de estos obrados que los mismos se hayan efectuado pues siquiera acompaña documentación respaldatoria de falta fundamento. Máxime, cuando la ejecutante los desconoce en el escrito de contestación del memorial del agravios. De consiguiente, corresponde se confirme la resolución de fs. 240/241 en cuanto aprueba la planilla de fs. 224 en la suma de $625.078,07 al 03/06/19, sin perjuicio de que en una posterior liquidación deba deducirse los montos depositados en la causa y cuya transferencia fuera ordenada a fs. 219 y vta..- IV.b.- Seguidamente, será analizada el agravio que la ejecutada refiere le ocasiona la imposición de costas decretada en la sentencia de fs. 240/241. En la labor de analizar el recurso interpuesto y en uso de las facultades revisoras que competen a este Tribunal, corresponde merituar si la apelación articulada traspasa la valla de los requisitos formales imprescindibles para la apertura de esta instancia de Alzada. En ese cometido, viene al caso puntualizar que "... entre los recaudos exigidos para recurrir, se cuenta el "interés"; sin él no hay acción, desde que el derecho mismo no es, según la feliz expresión de Ihering, sino el interés protegido por la ley (Ibáñez Frocham, Los Recursos en el Proceso Civil, 1957, p. 63, "e"; Conf.Morello, Sosa Berizonce, Códigos Procesales, T. III, pág. 122, Edit. Platense-Abeledo Perrot, 1988). Siguiendo este concepto, consideramos que la Sra. Analía Andrea Di Giuseppe no se halla legitimada para cuestionar la imposición de costas decretada en el resolutorio atacado, pues las mismas han sido impuestas en el orden causado y sólo se han regulado honorarios a favor de la profesional actuante en representación de la contraria. De ello deviene que la imposición de costas decretada en origen no le genera perjuicio alguno a la recurrente. Como corolario de lo expuesto resulta que en autos no existe un agravio suficiente que sustente el recurso en trato en este aspecto, por lo que, ante la falta de tal requisito de admisibilidad debe declarárselo mal concedido. IV.c.- En último lugar será considerada la apelación incoada contra el monto al que ascienden los honorarios reajustados en el punto III de la parte resolutoria de la sentencia interlocutoria de fs. 240/241. Liminarmente cuadra puntualizar que si bien en la oportunidad legal prevista, la recurrente en ejercicio de la facultad conferida por el art. 32 de la Ley 288-C (ex-2011 t.o.), no fundó el recurso, al haber manifestado el motivo de su disconformidad en el acto de interposición del mismo, cabe proceder a su examen. En tal cuestión, efectuadas las operaciones de rigor partiéndose de la suma por la que se aprueba a fs. 240/241 la planilla de capital, intereses, gastos e intereses de gastos y aplicándose sobre dicha base el mismo porcentaje que el utilizado por el Sr. Juez A-quo en oportunidad de regular honorarios al dictar sentencia de trance y remate, se alcanza la suma de $106.263,27 para retribuir lo actuado en el carácter de patrocinante de la ejecutante. Y, siendo ésa la suma fijada por el Sr. Juez A-quo a fs. 241, corresponde su confirmación. No resulta óbice para llegar a tal conclusión que no se haya respetado la proporción primigeniamente utilizada para distribuir entre las dos profesionales que actuaron en representación de la actora, pues dicha cuestión no le causa agravio además de que no ha sido objetada por la profesionales a cuyo favor fueran estimados. A distinta solución se arriba respecto a los montos fijados por labores procuratorias pues se ha utilizado un 40% cuando correspondía se utilice el 35% utilizado por el Sr. Juez A-quo en la sentencia de trance y remate. Consecuentemente, corresponde modificar los honorarios regulados a favor de la Dra. Erica Graciela Berman como apoderada en la suma de $32.937,00 y a favor de la Dra. Elda B. Dalt en la suma de $4.255,00 como apoderada. V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen a la apelante en su calidad de vencida conforme el principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual, con excepción de los honorarios reajustados en el carácter de apoderadas a las Dras. Berman y Da Dalt, las cuales se imponen a las recurridas. Los honorarios de segunda instancia se regulan partiéndose del monto por el cual se aprobara en primera instancia la planilla de fs. 240/241, por ser ése el interés defendido sobre el cual se aplica el 11% del art. 5 del Arancel, el 35% del art. 6 para labores procuratorias, el 70% del art. 7 para la profesional interviniente por la perdidosa, todo con la reducción del 25% del art. 11 del Arancel, arribándose a las sumas que se fijan en la parte resolutiva de la presente. No se regulan emolumentos por la apelación articulada contra los honorarios reajustados a fs. 241 en virtud de no existir labores que lo ameriten (art. 32 del Arancel). Por todo lo antes expresado, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. - CONFIRMAR la sentencia interlocutoria de fs. 240/241 en todo cuanto fuere materia de apelación por parte de la ejecutada con excepción de los honorarios fijados a las Dras. Erica Graciela Berman y Elda Da Dalt en el carácter de apoderadas, los que se establecen en las suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($32.937,00) y PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($4.255,00), respectivamente. Con más IVA, si correspondiere. II.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso articulado contra la imposición de costas decretada a fs. 241, punto III y los honorarios allí regulados, en orden a los argumentos "supra" esgrimidos. III.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelante en su calidad de vencida, con excepción de los honorarios que a través de la presente se modifican lo cuales se imponen a las recurridas. REGULAR los honorarios de segunda instancia a favor de la Dra.Elda Da Dalt en las sumas de PESOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA ($17.190,00) y PESOS SEIS MIL DIECISIETE ($6.017,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada y a favor de la Dra. Mirna Budalich en la suma de PESOS DOCE MIL TREINTA Y TRES ($12.033,00) como patrocinante. Todo con más IVA, si correspondiere. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítase en devolución al tribunal de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9274/05-1-CL -Foja: 371- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ MEDINA, JUAN ORLANDO S/JUICIO EJECUTIVO - AUTOS/+FS.371UTOS/+FS.371 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9274/05-1-CL Resistencia, 14 de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9274/05-1-CL -Foja: 372- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ MEDINA, JUAN ORLANDO S/JUICIO EJECUTIVO - PROVEIDONOTIFICACION EXPTE. Nº 9274/05-1-CL //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9932/05-1-C -Foja: 308/311- DALTAC Y CIA. S.R.L. C/ ACOSTA, PEDRO EDUARDO S/ JUICIO EJECUTIVO S/JUICIO EJECUTIVO - HONORARIOSONORARIOS Resistencia, 22 de abril de 2020 Nº 90 .- AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "DALTAC Y CIA S.R.L. C/ ACOSTA, PEDRO EDUARDO S/ EJECUTIVO", Expediente Nº 9932/05-1-C y, CONSIDERANDO: I.a.- Que a fs. 302/303 se presenta la Dra. Elda Da Dalt e interpone recurso de revocatoria in extremis en los términos del art. 258 del CPCC, contra la resolución obrante a fs. 300/301 y vta. por los fundamentos que pasaremos a exponer. Luego de citar los supuestos en que procede tal remedio procesal, sostiene la recurrente que plantea el mismo porque esta Alzada en el pronunciamiento del 18/02/20 declaró mal concedido el recurso por ella deducido por considerar que su escrito recursivo fue interpuesto el 10/10/19 cuando en realidad fue presentado el 01/10/19. I.b.- En primer término y precisando los alcances de este instituto, el profesor Jorge W. Peyrano señala que "con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales" groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito -dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una parte o varias partes". Se entiende por "error esencial" a aquél que, sin ser un yerro material, es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o que su sustanciación involucre una flagrante violación de la economía procesal, porque indudablemente su suerte tiene un pronóstico favorable, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio".("Precisiones sobre la reposición in extremis", publicado en SJA 28/12/2005- JA 2005-IV-1116). A mayor abundamiento respecto de la utilidad del remedio intentado, se ha dicho que procede en "Algunos yerros subsanables a través de este medio: Erróneo cómputo de plazos (para interponer un recurso, oponer defensas, decretar la caducidad de instancia, etc.), omisión de ponderar escritos presentados (hayan sido agregados o no a las actuaciones), errores de redacción no subsanables mediante aclaratoria (teniendo en cuenta que a través de este último recurso no se puede alterar lo sustancial de la decisión), exigencias formales extremas". "Esta vía carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustenten el fallo y mucho menos por vía de una nueva argumentación..." (Vispo, G. A. "Recursos ordinarios: reposición in extremis. Modificaciones relevantes en el recurso de apelación.", Nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco. Ley 7950, p. 194.). I.c.-Efectuado este nuevo análisis de la causa en orden al recurso impetrado, se advierte que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la resolución Nº 27 del 18/02/20 involuntariamente se ha incurrido en un yerro al declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 287/291 contra la providencia de fs. 286 y vta. por considerar que tal remedio fue interpuesto en fecha 10/10/19 cuando en realidad el mismo fue articulado el 01/10/19, es decir en legal tiempo. En mérito a los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar al Recurso incoado a fs. 302/303 y en consecuencia revocar por contrario imperio el resolutorio de fs. 300/301, procediendo a continuación a analizar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 287/291 contra la providencia de fs. 286 y vta.. II.- Sentado lo anterior, se procederá a considerar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 287/291 por la Dra. Elda Da Dalt en el carácter de abogada y por derecho propio, contra la resolución de fs. 286 y vta., el cual fue concedido a fs.292 en relación y con efecto suspensivo. Se alza la recurrente porque en el auto de fs. 286 la magistrada de grado anterior niega al reajuste de honorarios por ella peticionado como así también deniega la estimación de sus emolumentos por labores posteriores a sentencia. Se queja porque la Sra. Juez A-quo deniega el reajuste de sus honorarios con base en que ya se calcularon intereses sobre los emolumentos regulados, obviando de tal manera la aplicación de las prescripciones contenidas en el art.8 del Arancel. Sostiene que en oportunidad de regularse los honorarios en la sentencia de trance y remate se utilizó como base el capital condenado y habiendo éste generado intereses corresponde su reajuste conforme lo prevé la Ley de Honorarios realizando cálculos al respecto. Cita jurisprudencia. Además le agravia que en la instancia de origen se le deniegue el reajuste de honorarios por labores posteriores con el fundamento de que los mismos ya fueron regulados. Citando jurisprudencia y doctrina solicita se haga lugar a tal petición. En el cometido de resolver la cuestión que nos ocupa, un análisis de las secuencias procesales acontecidas en la causa revela que en oportunidad de dictar sentencia de trance y remate a fs. 102 y vta. (en fecha 17/03/2010), la Sra. Juez A-quo efectuó la regulación de los honorarios a las profesionales intervinientes utilizando como base el capital condenado sobre el cual aplicó el 20% del art. 5 del Arancel y el 80% del art. 15 por no haberse articulado excepciones, distribuyendo el monto obtenido ($882) entre las Dras. Erica Graciela Berman y Olga Susana Lockett conforme lo prescribe el art. 2 del Arancel. Asimismo, para retribuir las labores procuratorias utilizó el 40% del art. 6 sobre el monto obtenido para el carácter de patrocinante. A fs. 202 y vta. (ref.) se presenta la Sra. Clelia Da Dalt informando que la Dra. Erica Graciela Berman le ha cedido sus honorarios mediante documentación que adjunta a dicha presentación. Y, a fs. 203 (ref.) se regulan emolumentos a favor de la Dra. Elda Da Dalt en el doble carácter de patrocinante y apoderada por labores posteriores a sentencia, los cuales fueron confirmados por esta Alzada –aunque con distinta integración a fs. 257/259. Asimismo, a fs. 286 y vta. se aprueba planilla faccionada por la ejecutante a fs. 282/285 con las modificaciones allí dispuestas y deniega reajuste de honorarios y regulación de posteriores solicitados, lo que provoca las quejas de las apelantes conforme agravios resumidos "supra". Del relato efectuado precedentemente respecto de lo sucedido en estos obrados en lo que refiere a la cuestión que nos ocupa, se advierte que le asiste razón a la apelante en cuanto pretende que sus emolumentos regulados a fs. 102 y vta. sean adecuados conforme a la planilla aprobada judicialmente a fs. 286 y vta. Ello así, por cuanto el art. 8º del Arancel vigente es claro en cuanto determina:"...tratándose de suma de dinero también se tendrá en cuenta para la regulación de los honorarios, el importe total de la planilla, inclusive los intereses y revaluaciones monetarias, con excepción de los honorarios regulados, por lo que una vez firme ésta, se procederá a su ajuste definitivo...". El citado precepto legal presupone una planilla firme, es decir aprobada, cuyo monto debe ponderarse a fin de que, de conformidad con las restantes pautas regulatorias, se fije la retribución definitiva del profesional actuante. No proceder de tal manera implicaría afectar el derecho constitucionalmente de propiedad de la recurrente amparado por nuestra Carta Magna como así también favorecer al ejecutado liberándolo de sus obligaciones con el pago de las mismas a valores no actualizados a la fecha de cancelación de su deuda. En consecuencia, a los fines del reajuste de los honorarios fijados en primera instancia a favor de la Dra. Erica Graciela Berman , se partirá de la base de $28.140,92 constituída por la sumatoria del capital condenado e intereses de capital como así también gastos y sus intereses, según planilla aprobada a fs. 286 y vta.. Sobre dicha suma se calcula el 80% que prescribe el art. 15 del Arancel por no haberse interpuesto excepciones y el 20 % del art.5 de la Ley de Honorarios (el mismo primigeniamente utilizado), arribándose a la suma de $4.503,00 sobre la cual se aplica el 88,50% usado en la sentencia de trance y remate conforme lo prescribe el art.2 del Arancel, alcanzándose la suma de $ 3.985,00 para el carácter de patrocinante y aplicándose sobre tal monto el 40% del art. 6, se arriba a la suma de $1.594,00 para retribuir lo actuado como apoderada por la citada profesional, sumas éstas por las que procede reajustar los honorarios fijados en origen a la Dra. Erica Graciela Berman y que absorven los primigeniamente fijados a fs. 102 y vta. . Todo con más IVA si correspondiere. A fin de dar acabada respuesta a los agravios expuestos, cabe señalar que si bien es cierto que el invocado art. 5 de la Ley 288-C (antes Ley 2011 con la reforma introducida por la ley 5532) establece el piso de un salario mínimo vital y móvil vigente en la Provincia al momento de la regulación como monto mínimo a fijar en concepto de honorarios por la labor desplegada por los letrados intervinientes en todo tipo de procesos hasta el dictado de la sentencia,no lo es menos que, tal dispositivo legal, no resulta de aplicación al caso de marras en esta instancia. Decimos esto - sin desconocer el carácter de orden público de dicha norma-, por cuanto tal disposición sólo resulta aplicable a las regulaciones que efectúe el A-quo por la labor desplegada en primera instancia hasta la sentencia, y no a las regulaciones que posteriormente efectúe la sentenciante en otros conceptos. Sentado lo anterior y en orden a las quejas vertidas por la negativa de la Sra. Juez A-quo de estimar honorarios por labores posteriores a sentencia, cabe señalar que resulta acertada la postura de dicha magistrada por cuanto a la Dra. Elda Da Dalt ya le regularon emolumentos en tal concepto.- Ahora, si bien no corresponde se regulen nuevamente honorarios posteriores a sentencia a su favor, resulta ajustado a derecho proceder a su reajuste. Así, partiéndose del monto al que ascienden los honorarios reajustados precedentemente en el carácter de patrocinante (4.503,00) y aplicándose el 30% del art. 15 se obtiene la suma de $1.351,00 como patrocinante y de allí el 40% del art. 6 arroja la suma de $540,00 para reajustar el monto correspondiente al carácter de apoderada, los que absorben los fijados a fs. 203 (ref.), debiendo modificarse en tal sentido lo resuelto en origen. Todo con más IVA, si correspondiere. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen a la parte ejecutada en su calidad de vencida conforme lo prescribe el art. 83 del Ritual. Los honorarios de segunda instancia se regulan tomándose como base el monto al que ascienden los honorarios que aquí se fijan por ser ése el interés defendido sobre el que se aplica el 22% del art. 5 del Arancel con la reducción del 50% del art. 11 de la ley de honorarios, arribándose a los montos que se fijan en la parte resolutiva de la presente. Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de reposición "in extremis" deducido a fs. 302/303 y REVOCAR por contrario imperio la resolución Nº 27 de fecha 18/02/20, obrante a fs. 300/301, dejándola sin efecto. II.- REVOCAR lo decidido a fs. 286 y vta. en orden a los argumentos esgrimidos en el considerando y en REAJUSTAR LOS HONORARIOS de la Dra. Erica Graciela Berman por labores de sentencia en las sumas de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($3.985,00) y PESOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($1.594,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente, los que absorven los regulados a fs. 102 y vta. Asimismo, REAJUSTAR LOS HONORARIOS de la Dra.Elda Da Dalt por labores posteriores a sentencia en las sumas de PESOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($1.351,00) y PESOS QUINIENTOS CUARENTA (540,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente, lo que absorben los fijados a fs. 203 (ref.) Todo con más IVA, si correspondiere. III.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a cargo de los apelados en su calidad de vencidos (art. 83 del Ritual) y REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA a favor de la Dra. Elda Da Dalt en las sumas de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (587,00) y PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO ($235,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA, si correspondiere. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítanse en devolución al tribunal de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9932/05-1-C -Foja: 307- DALTAC Y CIA. S.R.L. C/ ACOSTA, PEDRO EDUARDO S/ JUICIO EJECUTIVO S/JUICIO EJECUTIVO - PROVEIDOESTESTE/+FS.307 307 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9932/05-1-C. Resistencia, 14 de abril de 2020.- A las presentaciones que anteceden: estése a la resolución que se dicta a continuación. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9932/05-1-C -Foja: 312- DALTAC Y CIA. S.R.L. C/ ACOSTA, PEDRO EDUARDO S/ JUICIO EJECUTIVO S/JUICIO EJECUTIVO - PROVEIDO/+FS.312ROVEIDO/+FS.312 312 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 9932/05-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13925/16-1-C -Foja: 227- DEL JUNCO VERA, JUAN JOSE C/ MUÑOZ, AGUSTIN NORBERTO Y/O PROPIETARIO, TITULAR Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO VIH-641 Y ESCUDO SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PROVEIDONOTIFICACION/+FS.227 227 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 13925/16-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13925/16-1-C -Foja: 217/226- DEL JUNCO VERA, JUAN JOSE C/ MUÑOZ, AGUSTIN NORBERTO Y/O PROPIETARIO, TITULAR Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO VIH-641 Y ESCUDO SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA ABRIL Nº79/+ FS.217/226 "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13925/16-1-C Nº 79 /En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "DEL JUNCO VERA, JUAN JOSE C/ MUÑOZ, AGUSTIN NORBERTO Y/O PROPIETARIO, TITULAR Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO VIH-641 Y ESCUDO SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ ACC. TRANSITO", EXPTE. Nº 13.925/16-1-C, venido en grado de Apelación del Juzgado Civil y Comercial Nº 5 de esta ciudad. Practicado el sorteo correspondiente para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, como Juez de primer y segundo voto respectivamente. I.-RELACION DE CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: La relación de causa efectuada por la Señora Juez a- quo, en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones a ella me remito. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado lo Civil y Comercial Nº 5 de esta ciudad, para considerar los siguientes recursos: a) apelación interpuesto y fundado a fs. 191/193 por la parte demandada y la tercera citada en garantía -Escudo Seguros S.A.- contra la sentencia de fs.176/185 vta., recurso que se concede a fs.194 libremente y con efecto suspensivo, y se confiere traslado del memorial de agravios a la parte actora, quien lo contesta a fs. 199/200 vta.; b) apelación interpuesto y fundado a fs.195/197 vta. por la parte actora contra la sentencia de fs. 176/185 vta., recurso que se concede a fs. 198 libremente y con efecto suspensivo, y se confiere traslado del memorial a la contraria sin recibir responde, por lo que a fs. 204 se le da decaído el derecho dejado de usar- Elevadas las actuaciones a la Alzada, queda la causa radicada ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (fs.208), lo que se notificó a los interesados vía electrónica conforme constancia de fs. 212. A fs. 215 se llama autos y a fs.216 se agrega acta de sorteo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada por la Sra. Juez de Primer voto. II.-SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestión a resolver la siguiente: ¿La sentencia en recurso debe ser confirmada, modificada o revocada?. III.-A LA UNICA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO 1.- La juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Juan José Del Junco Vera y condenó al Sr. Agustín Norberto Muñoz a abonar al primero la suma de $ 34.350,00 en concepto de capital, con más intereses. Hizo extensiva la condena a Escudo Seguros S.A. hasta el monto de la cobertura contratada y en la forma pactada en la póliza suscripta con el asegurado. Impuso costas a los demandados y reguló honorarios profesionales. 2.-Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado y la tercera citada en garantía y el actor, por los fundamentos que se exponen a continuación. Agravios del actor: El recurso del actor se centra en el rechazo del rubro Daño Moral. Manifiesta al respecto que ha quedado cabalmente acreditado el perjuicio que padeció en sus sentimientos ya que el siniestro le ha ocasionado una lesión a su equilibrio espiritual que además afecta directamente a su ser, trabajo, familia y a los que lo rodean. Esgrime que esta situación también frustró las expectativas y proyectos de vida que tenía tanto a nivel familiar como personal. Destaca el esfuerzo económico que hizo para adquirir su propio automóvil así como el hecho de que dicho rodado era su única fuente de trabajo y que por el accionar del demandado ve frustrado. Considera que la sentenciante, en este aspecto, no ha evaluado correctamente los hechos ni el menoscabo que provocó en su persona. Por los motivos señalados, solicita se haga lugar a dicho rubro. Deja efectuada la reserva del Caso Federal. Conferido el pertinente traslado del memorial, la contraria no lo contesta, por lo que a fs. 204 se le da por decaído el derecho dejado de usar. Agravios de la parte accionada (demandado y aseguradora). En primer lugar controvierte la decisión de grado en cuanto le asigna la exclusiva responsabilidad del siniestro al conductor demandado. Focaliza el desacierto del fallo en la apreciación de los hechos que realiza la magistrada de grado, cuestionado su enfoque acerca de que el conductor del camión realizó una maniobra que el automóvil no pudo advertir, pues sugiere que ello no hubiera ocurrido si éste último hubiera circulado con el debido recaudo que amerita la conducción y no a velocidad elevada como lo hizo; alega que este factor de responsabilidad no fue ponderado al momento de sentenciar. Expresa además que el fallo impugnado no diferencia el embistente material del jurídico. Entiende que en el caso de autos la condición de embistente-embestido podría indicar que el automotor de la parte actora trató de adelantarse por un lugar inadecuado (lado derecho y a alta velocidad); sin embargo asegura que esta circunstancia tampoco fue ponderada por la Aquo. Asimismo critica que el pronunciamiento de grado falle solo en base a los testimonios producidos en la causa, ya que considera que no se sabe fehacientemente si alguno de declarantes realmente presenció el hecho dado que ninguno figura en un documento oficial realizado el día del siniestro y que estas declaraciones tampoco coinciden con el relato de la actora. Sostiene que los mismos coinciden en que existió un accidente y que el camión venía a alta velocidad, sin embargo señala que esto último es improbable de acuerdo al horario y al lugar donde ocurrió el siniestro Reconoce que las declaraciones producidas en la causa no fueron impugnadas por su parte no obstante lo cual considera que debieron ser valorados con mayor rigor por la Aquo ya que no está demostrado que hubieran presenciado el siniestro. En mérito a los argumentos que vierten como fundamento de la queja en trato, solicitan que el actor cargue con un porcentaje de la responsabilidad atribuida a su parte. En otro orden de cuestionamiento, critican la admisión y cuantificación del daño material. Aducen que el decisorio en crisis no consideró la oposición de su parte a la reparación del daño en trato sustentada en la falta de acreditación de la titularidad; dicen que tampoco se evaluó las impugnaciones efectuadas a las documentales acompañadas ni si ponderó la falta de reconocimiento de las mismas por los supuestos firmantes; en torno a ello propician la supresión del rubro en trato.Finalmente, dejan planteado el caso federal y culminan con petitorio de rigor. Corrido el pertinente traslado del memorial, los mismos son replicados por la contraria. En dicha pieza, inicialmente se solicita la deserción del recurso incoado por insuficiencia técnica del mismo, y luego se controvierte los agravios vertidos por los demandados, conforme los argumentos que se exponen, a cuya consideración me remito en aras a la brevedad, en base a los cuales se propicia el rechazo de la articulación recursiva con costas. 3.-Previo al análisis y ponderación de las quejas reseñadas precedentemente, habiendo la parte actora -en oportunidad de contestar los agravios- peticionado la deserción del recurso articulado por la contraria por insuficiencia técnica del mismo, corresponde examinar si la crítica de los recurrentes reúne los requisitos formales exigidos por la ley ritual para su admisibilidad. Teniendo en cuenta el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Alzada, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (Conf. Santiago Fassi, C. Ibáñez, "Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado", T. 2, fs. 488, Edic. 1989), dada la gravedad de la sanción prevista en la norma procesal -art. 281 del CPCC-. Con sujeción a tal lineamiento, entiendo que el escrito recursivo satisface la exigencia contenida en el art. 270 del CPCC y por ello, más allá del mérito que pueda merecer, corresponde admitir el recurso e ingresar al análisis de fondo. 4.-Antecedentes: Del libelo de inicio se desprende que el actor reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del siniestro vial ocurrido el día 05/04/16, a las 14:15 hs. aproximadamente mientras circulaba a bordo de su automóvil marca Chevrolet Celta, dominio MNB-970, por la Av. Laprida de la ciudad de Barranqueras, en dirección hacia los números descendentes, llegando a la rotonda de Villa Rossi (intersección con Av. Laprida y San Martin y Diagonal Eva Perón, de la ciudad de Barranqueras), un camión marca Mercedes Benz, modelo 1114/48, dominio VIH-641, conducido por el Sr. Agustín Norberto Muñoz, emprendió intempestivamente una maniobra de sobrepaso por su lado izquierdo, golpeando el lateral izquierdo de su automóvil y empujándolo contra el cordón de la calzada hasta que lo obligó a detenerse. Escudo Seguros S.A., si bien reconoce la ocurrencia del siniestro vial que motivo esta litis, en las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que se indican en la demanda, y entre las personas denunciadas por el actor, mas no se encuentra conteste respecto de la forma de su acaecimiento, pretendiendo excusar su responsabilidad, atribuyendo la culpa a la propia víctima. A su turno, comparece el Sr. Agustín Norberto Muñoz y adhiere a la contestación de demanda de Escudo Seguros S.A., solicitando el rechazo de la acción con costas. La Juez de grado hizo lugar a la demanda. Para así decidir subsumió los hechos en la normativa que regula la responsabilidad civil por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa contemplada en los artículos 1769, 1757, 1758, 1722 del CC y C (art. 1113 del C.C.); con sujeción a ello y a lo dispuesto por los artículos 39,43,50 y 64 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, de acuerdo a las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa y teniendo en cuenta la presunción derivada de la calidad de embistente del camión, así como lo establecido sobre la carga de la prueba por el art. 367 del CPCC y los artículos 1734 y 1736 del CC.y C, adjudicó al demandado la exclusiva responsabilidad del siniestro; asimismo hizo extensiva la condena a Escudo Seguros S.A. en la medida del seguro contratado conforme lo establecido por el art. 109 de la Ley 17.418. 5.-Ingresando a la consideración de los agravios formulados por los recurrentes, elementales cuestiones de orden lógico, imponen dar tratamiento prioritario a lo queja de la parte demandada que va dirigida a cuestionar la responsabilidad que se le atribuye al conductor emplazado en el hecho dañoso. Responsabilidad: En lo pertinente, no está cuestionado el esquema normativo en la que ha quedado enmarcada la cuestión, el que además comparto plenamente, puesto que la colisión entre dos vehículos en movimiento, pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (arts 1757, 1758, 1769 y 1722 CCy C) con fundamento objetivo en el riesgo. Por lo que, para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Queda en claro entonces que juegan presunciones de responsabilidad y no de culpabilidad, porque de ser así el presumido como culpable podría demostrar su ausencia de culpa mientras que en la teoría del riesgo creado sólo es posible eximirse de responsabilidad demostrando que se ha fracturado el nexo causal. (Conf. Beatriz A. Areán, "Juicio por accidentes de tránsito" Hammurabi, 2ª edición, T. 2 A, pag. 289 y ss). La discusión en esta instancia está circunscripta al modo en que sucedieron los hechos y a la responsabilidad que le cabe a cada participe en su producción, pues mientras el pronunciamiento apelado le endilga la exclusiva responsabilidad del siniestro al accionar del conductor emplazado, la parte demandada insiste en que el propio damnificado también contribuyó con su accionar reprochable (maniobra de adelantamiento por la derecha y a alta velocidad) a su causación. Ahora bien, a la luz de la normativa aplicable, en el caso están presentes los presupuestos que crean la presunción de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, en torno a lo cual no será ya la parte actora quien debe acreditar la culpabilidad del conductor emplazado, antes bien, será éste quien deberá demostrar la eximente invocada -culpa de la víctima- si pretende excusar- total o parcialmente- su responsabilidad. Siguiendo este razonamiento, veamos entonces si, tal como proponen los demandados, medió en el caso un conducta imprudente e irreflexiva del actor capaz de generar el quiebre parcial del nexo causal en la producción del siniestro. En tal cometido, he de compulsar las piezas probatorias aportadas a este proceso que se vinculan con la dinámica accidental y que a la luz de la sana crítica y la experiencia, resulten relevantes y conducentes para dilucidar la responsabilidad en el caso concreto. Antes de continuar, deviene necesario recordar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento aunque no tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedida algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones. En esta tarea, cabe destacar que no está en discusión o que en los momentos previos al impacto ambos rodados avanzaban en el mismo sentido, por la Av. Laprida, de la ciudad de Barranqueras, hacia los números descendentes, asimismo esta acreditado que hubo un impacto entre los rodados de ambas partes en la intersección con Av. San Martin y Diagonal Eva Perón (rotonda de Villa Rossi), también de la ciudad de Barranqueras. (ver demanda fs. 11/18 y contestación de demanda fs. 34/41 vta.) a resultas del cual el vehículo del actor tuvo daños en su lateral izquierdo (v. manifestaciones de las partes y fotografías reservadas en sobre letra "D", Expte. Nº 13925/16). Por su parte, los testigos Laura Ivana Ponce, Sebastián Alejandro Yucherchen, Mariela Edith Calera y Claudia Carolina Yucherchen, quienes manifestaron haber presenciado el siniestro, son los únicos elementos de juicio que dan cuenta del modo en que ocurrió el siniestro. En este sentido, en lo atinente a la dinámica accidental, los testigos coincidieron en que impacto entre los vehículos se produjo ya casi llegando a la rotonda, cuando el camión que marchaba a alta velocidad, va cerrando al automóvil contra el cordón de derecho de la Av. Laprida hasta impactarlo en su lado izquierdo (v. testimonios de fs. 138,140,146 y 148); con lo cual quedó demostrado que el camión, conducido por el demandado, revistió en el hecho el carácter de embistente físico mecánico. Los referidos testimonios se ajustan a la zona de impacto que ilustran las fotografías acompañadas a la demanda -reservadas en sobre letra “D” Expte.Nº 13925/16-, a la par que muestran las huellas que el impacto ha dejado en el automóvil del actor; todo lo cual constituye prueba elocuente para la reconstrucción del suceso. Frente a ello, no podemos obviar que el hecho de ser vehículo embistente origina una presunción de culpa de su conductor que sólo cede ante prueba en contrario. Es que en los accidentes de tránsito, en los que sólo intervienen automóviles en movimiento existe en principio presunción de responsabilidad, por su ocurrencia, respecto del conductor que ha participado en el evento en condición de embistente; y si bien es cierto que esa presunción - jurisprudencial- reviste tan sólo carácter iuris tantum, no lo es menos que quien pretenda desvirtuar esa presunción a fin de eximirse de responsabilidad, deberá acreditar acabada y fehacientemente el hecho de la víctima o de terceros por quien no deba responder, por lo que, mientras ello no suceda, la presunción precedentemente mencionada mantiene su plena vigencia. Retomando la critica de los accionados en cuanto a que el fallo se sustenta en testimonios de personas que no fueron mencionadas en ningún documento oficial, reparo en que no obra en la causa ninguna actuación policial o penal iniciada a raíz del siniestro; sin perjuicio de ello preciso es recordar que -aun en el caso de que existieran- el hecho de que ninguno de los deponentes figure en el acta de choque, en el sumario policial o en el expediente penal no constituye motivo suficiente para enervar sus testimonios, cuando su valoración lleve a la conclusión de que efectivamente han presenciado los hechos y no concurrieron motivos para dudar de su veracidad sino que simplemente justifica que se meritúen sus declaraciones con mayor estrictez, pues se impone una gran circunspección en miras a verificar si realmente estos testigos han presenciado el hecho sobre el cual deponen. En este aspecto, se tiene que la valoración de los testigos está sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido, de tal suerte que deben ser apreciados en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que relata y la confianza que inspira, de acuerdo a las reglas de la sana critica-y en ese aspecto comparto las conclusiones del Aquo-. En todo caso hubiera efectuado los reparos pertinentes. Entonces, bajo esas directiva y en el contexto reseñado, luego de haber efectuado una detenida lectura de las declaraciones prestadas por estas personas que dicen, conforme a sus sentidos, haber presenciado el hecho y son contestes, categóricos y veraces -desde mi convicción-, no cabe la posibilidad de apartarme de las conclusiones que se infiere ellas, en base a planteos hipotéticos de los recurrentes no sustentados por pruebas merituables a ese fin aunado a que tampoco encuentro elementos de peso que me permitan descartar este medio probatorio. Así las cosas, el escaso material analizado lejos de abonar la versión que proponen los demandados, provoca el naufragio de su posición toda vez que no que no hay ningún elemento de juicio que sugiera la supuesta maniobra de adelantamiento por la derecha y a alta velocidad del actor que le achacan los accionados. Por el contrario, los elementos aportados sugieren que el contacto entre ambos rodados se produjo cuando el conductor del camión, que circulaba en la misma dirección que el automóvil, lo encerró contra el cordón de la calzada hasta impactarlo en su lateral izquierdo. Con ello, es claro que en el accidente de marras, el camión del emplazado revistió el carácter de embistente físico con la presunción de culpabilidad que ello genera. El hecho de que un rodado embista a otro autoriza a presumir que ha mediado culpa del embistente ya que ello sugiere el incumplimiento de su parte de la obligación de manejar con máxima atención y prudencia, conservando en todo momento el pleno dominio del rodado a su mando. Y si bien la presunción de culpabilidad del embestidor es sólo iuris tantum y susceptible de prueba en contrario, adquiere fuerza decisiva para la dilucidación de la responsabilidad, ante la ausencia de otros elementos de juicio que extingan o modifiquen esa presunción, tal como acontece en autos. Más aún, la dinámica del siniestro que se infiere de las declaraciones de los testigos y la zona de impacto donde aconteció, sugieren que el conductor del camión tampoco se encontraba habilitado para adelantarse al automóvil ya que se aproximaba a la rotonda de Villa Rossi, en la intersección de la Av. San Martin y Diagonal Eva Perón, considerando que tal maniobra próxima a una encrucijada se encuentra prohibida por el art. 51, inc. b) de la ley de tránsito. En suma, las diferentes situación ponderadas a la luz del exiguo plexo probatorio, valorado -a mi entender- adecuadamente por la Aquo, me llevan al convencimiento de una clara responsabilidad y de un nexo de causalidad ininterrumpido entre el accionar del conductor demandado y las consecuencias dañosas, quien en particular mostró una impericia conductiva de su parte, consistente en una actuación contraria a las diligencias normales exigibles. Sobre la base de las presunciones enunciadas y en el marco jurídico aplicable, no habiendo la parte emplazada logrado declinar la presunción de responsabilidad que recae sobre sí mismo, corresponde confirmar la responsabilidad exclusiva del conductor demandado en la producción del siniestro así como también la extensión de la condena a la compañía Escudo Seguros S.A., por aplicación del art. 118 de la ley 17.418, en la medida de la cobertura contratada. Por ello, propicio el rechazo de los agravios presentados por los impugnantes, ya que a pesar de los esfuerzos argumentativos que demuestra, no se verifican que tengan entidad suficiente ni estén respaldados por prueba corroborante como para revertir o morigerar este aspecto de la decisión de grado. 6.-Establecida la responsabilidad de la parte accionada en la producción del evento dañoso que nos ocupa, corresponde dar tratamiento a las quejas dirigidas a cuestionar la procedencia y cuantificación de los rubros que componen la reparación solicitada en el escrito inaugural. Agravios de la parte demandada:Daños en el vehículo. Valor de las reparaciones. La sentenciante reconoció por este concepto la suma peticionada por el actor en su demanda, esto es de $ 34.350, lo que mereció el embate de los demandados quienes, conforme lo dicho al exponer la fundamentación de la queja en trato, objetan la procedencia y cuantificación de este rubro, argumentando concretamente, que se soslayó la falta de acreditación de la titularidad del rodado y que tampoco se tuvieron en cuenta las impugnaciones que merecieron las documentales acompañadas ni la falta de reconocimiento de las mismas por los supuestos firmantes; por todo lo cual solicitan la supresión del rubro en trato. Respecto del primer aspecto, he de señalar que el actor al promover la demanda invocó su condición de propietario del vehículo dañado y acompañó fotocopia de la cédula verde del automotor, la cual no fue impugnada por la contraria (v. fs.41) y si bien las fotocopias simples carecen de valor documental constituyen cuanto menos un indicio que autoriza a presumir la existencia del original, al cotejarse con las otras probanzas. Sin perjuicio de ello, con la demanda también acompañó copia de denuncia de siniestro que formuló en su condición de asegurado, con lo cual acreditò que tenía un contrato de seguro sobre el rodado en cuestión y fotocopia del presupuesto que requirió para los arreglos del mismo. De manera que aun cuando no esté probada fehacientemente la calidad de propietario del actor, las circunstancias apuntadas ilustran sobre su calidad de poseedor del vehículo y en tal carácter debe equipararse al dueño de la cosa en lo concerniente al reclamo de los daños y perjuicios derivado de un hecho ilícito (arts. 1772 CCC y 1110 del C.C.) Tiene dicho la jurisprudencia: “Conforme lo establece el art. 1110 del Cod. Civil, la indemnización podrá ser solicitada no sólo por el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos sino también por el usufructuario, o el usuario , si el daño irrogase perjuicios a sus derechos. Por tal motivo, basta con que el accionante haya demostrado ser el conductor del vehículo interviniente en la colisión para que se le reconozca legitimación para poder la correspondiente indemnización, sino que ello implique enriquecimiento indebido en detrimento del patrimonio del demandado”(CNEsp.CivCom., Sala I, “Llorens, José M. c/ Páez, M. Guillermo y otra s/ sumario”, 14/8/87). “No necesita el actor acreditar que es propietario del vehículo embestido para que se lo considere legitimado a fin de obrar en un juicio por accidente de tránsito, pues basta que lo usara en el momento de la colisión, según lo establecido por el art. 1110 C.C.” 8 CNEsp. Civ Com. Sala VI,” Kees, José c/ Britos Jorge y otros s/ sumario” 17/6/81). Además, a todo evento, recordemos que la parte emplazada al contestar la demanda no solo admitió la ocurrencia del siniestro en las circunstancias fácticas que se indican en la demanda sino también entre las personas y vehículos que denuncio el actor. Así las cosas, aun cuando el damnificado no probó que el bien este inscripto a su nombre en el Registro de la Propiedad del Automotor como tampoco demostró que efectuó las reparaciones que surgen del presupuesto que acompaña, la sola circunstancias de conducir el vehículo en el instante de la colisión permite acordar el carácter de usuario del automotor, y como tal, le asiste el derecho al resarcimiento solicitado, en virtud de lo cual la queja en este punto debe ser desestimada. Zanjada esta cuestión, el planteo destinado a cuestionar la admisión y cuantía del concepto, también habrá de ser rechazado. En efecto, sabido es que probada las averías sufridas en el rodado, el responsable debe resarcir el desmedro patrimonial irrogado al damnificado desde el momento mismo en que se produjo; sin embargo, corresponde también señalar que es carga del damnificado probar en el proceso la verdad de sus afirmaciones, que en lo pertinente consiste puntualmente en acreditar la existencia y magnitud de los daños que denuncia haber sufrido su rodado como consecuencia del siniestro. En el caso de autos, recordemos que el actor a los fines de acreditar los daños acompañó al libelo de inicio fotografías en las que se pueden apreciar los daños y copia del presupuesto en el que se detallan las reparaciones, y –según puedo evaluar- tanto los daños que ilustran las mismas como la reparaciones descriptas en dicho presupuesto, guardan adecuada relación con la dinámica siniestral y la zona de impacto que revela la prueba testifical producida en autos. Paralelamente, vimos que la parte demandada reconoció la colisión entre los rodados de ambas partes. Entonces, reconocida la colisión y probada su magnitud, resulta indudable la existencia de los perjuicios sufridos por el vehículo del demandante. Sin perjuicio de ello, no soslayó que las fotografías como la copia del presupuesto fueron impugnadas por la contraria (v. fs. 41) como tampoco paso por alto la circunstancia de que ninguna de ellas fue reconocida por sus autores; sin embargo, guardan coherencia con la forma de impacto que describen los testigos y respaldan la versión de los hechos que brindó el actor en su demanda. Por lo que el monto fijado por este concepto en la instancia de origen, no merita su reducción, por lo que propongo su confirmación . Agravio de la parte actora:Daño Moral: El actor efectúo reclamo por este rubro y el juez no lo admitió. Concretamente se queja por el rechazo del rubro en trato por cuanto asegura que al raíz del ilícito sufrió un desmedro un equilibrio espiritual que lo afectó a nivel personal, familiar y laboral, que la sentenciante de grado no ha evaluado, con base en lo cual propicia se haga lugar a dicho reclamo. Sobre el punto, no se puede obviar que sin duda, todo accidente produce una conmoción espiritual con sus efectos negativos. Sin embargo no toda conmoción alcanza el nivel de daño moral porque éste requiere una lesión espiritual de razonable envergadura para no confundirse con las meras molestias o incomodidades De manera que sólo razones muy especiales legitimarían el reclamo fundado en la configuración de un agravio moral en un accidente de tránsito en el que no se han producido lesiones a la personas. En efecto, el daño moral es la lesión de contenido extrapatrimonial provocada en el ámbito espiritual de la víctima y por esa razón no se exterioriza fácilmente. Desde luego que la participación en un accidente de tránsito provoca alarma, sorpresa, disgusto y molestias, pero, en general, dichas emociones no revisten entidad suficiente para que quienes las experimenten sean acreedores de un resarcimiento patrimonial sustentado en los artículos 1737, 1738, 1740 y 1741 del CCC ( art. 1078 del C.C.).- Tales sin sabores no son otra cosa que gajes del oficio del conductor de automotores en el tránsito urbano y su escasa trascendencia no los hace merecedores del amparo legal; en este punto, agregó que tampoco los daños experimentados por el rodado del actor se aprecian como marcadamente significativos. En función de lo dicho, entiendo que debe confirmarse lo resuelto por el inferior en este ítem. III.-COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Atento a la forma en que se resuelven los presentes recursos, habiéndose desestimado las quejas articuladas a fs.195/197 vta. por la parte actora y las impetradas a fs. 191/193 por la parte demandada, las costas en esta instancia se imponen en un 75 % a la parte demandada- Agustín Norberto Muñoz y Escudo Seguros S.A.-, y en un 25% a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art.86 del CPCC-2559- M-. Los honorarios profesionales por las labores de Alzada se regulan partiendo de la misma base tomada por la magistrada para justipreciar las labores de la instancia de grado, a saber, un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de la presente, establecido por Res. 06/19 del CNEPYSMVYM ($ 16.875,00), aplicando las pautas dadas por los arts. 10, 6 (40%), 7 (70%), 2 y 3 de la Ley Arancelaria vigente-288-C-, con la reducción dispuesta por el art. 11 (50%) del mismo cuerpo legal, de lo que resultan los siguientes emolumentos: Para el Dr. Pablo José Petraglia Cañete, como patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE ($ 5.907,00); y para el Dr. Horacio Pablo Aguzín, como patrocinante y apoderado de la parte demandada y de la compañía aseguradora Escudo Seguros S.A., en la suma de PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE ($5.907,00), y en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 2.363,00). Todo con más IVA si correspondiere. ASI VOTO. IV.-A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 20 de  abril  de 2020.-                                        Nº 79 / Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.-CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 176/185 vta., en todo cuanto fuera materia de apelación.  II.-IMPONER las costas de esta instancia en un 75 % a la parte demandada- Agustín Norberto Muñoz y Escudo Seguros S.A.-, y en un 25% a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art.86 del CPCC-2559-M-. III.- REGULAR los honorarios del Dr. Pablo José Petraglia Cañete, como patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE ($ 5.907,00); y los del Dr. Horacio Pablo Aguzín, como patrocinante y apoderado de la parte demandada y de la compañía aseguradora Escudo Seguros S.A., en la suma de PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE ($5.907,00), y en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 2.363,00). Todo con más IVA si correspondiere.Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.  IV.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.            Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL    ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13996/17-1-C -Foja: 222- DELUCA, CLAUDIO FABIAN C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - AUTOS/+FS.222UTOS/+FS.222 222 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13996/17-1-C. ab. Resistencia, _20____ de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13996/17-1-C -Foja: 233- DELUCA, CLAUDIO FABIAN C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - PROVEIDONOTIFICACION/+FS.233 233 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 13996/17-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13996/17-1-C -Foja: 223/232- DELUCA, CLAUDIO FABIAN C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA ABRIL Nº 76/+FS.223/232 Resistencia, 20 de abril de 2020.-                                                   Nº_76______./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DELUCA, CLAUDIO FABIAN C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 13996/17-1-C, y CONSIDERANDO: I. Que acceden estos autos a la Alzada, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 191/196 y vta. por la parte demandada Provincia del Chaco contra la Sentencia dictada a fs. 179/188 y vta., concedido a fs. 197 en relación y con efecto no suspensivo, del cual se confiere traslado a la contraria; quien contesta a fs. 202/211. A fs. 214 y vta. se ordena la elevación de los autos a la Alzada.  A fs. 218 y vta. estos obrados se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 222 se llama Autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.- II.- 1.- A fs. 179/181 y vta., la Sra. Juez de origen, dicta sentencia que hace lugar a la acción de amparo deducida por el Sr. Deluca, Claudio Fabián contra el Gobierno de la Provincia del Chaco y/o Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco; ordenando a este último dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1873-A y demás concordantes (Antes ley Nº 6655) debiendo mantenerse el vínculo jurídico contractual con el actor en dichos términos, garantizando el procedimiento previsto legalmente, respecto de los requisitos y condiciones de pase a planta permanente de la accionante con los derechos consecuentes de abstenerse de realizar cualquier acto que implique vulnerar los términos de la ley y debiendo informar al tribunal en el término de dos (2) días, bajo apercibimiento de ley. Impone costas a cargo de la demandada y regula honorarios. 2.- Contra dicho decisorio se alza la parte demandada, Provincia del Chaco, por las razones que pasaremos a relatar –ver fs. 191/196 y vta.-. Refiere que le agravia a su parte, que la sentencia impugnada desnaturaliza el instituto del amparo cuya improcedencia surge palmaria, atento que en la cuestión que se ventila no se advierte un obrar arbitrario, ilegitimo y manifiesto por parte del Gobierno de la Provincia del Chaco.  Sostiene que se torna inviable la presente acción, al existir arbitrario alejamiento de la normativa que regula el instituto jurídico, transcribiendo partes de la sentencia de grado. Alega que el debate respecto a la admisibilidad del amparo debe hacerse en concreto y respecto a las situaciones traídas a juicio. Aduce que la Juez Aquo interpreta al instituto de manera amplia, amparándose en que resulta de competencia universal, impidiendo respetar los derechos constitucionales de las partes. Menciona el art. 2 en concordancia con el art. 9 de la Ley Nº877-B (antes Ley Nº 4297), en este sentido insiste en que la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera manifiesta, lo cual no ocurre en el caso. Advierte que no debe desconocerse el art. 43 de la Constitución Nacional y las exigencias contenidas en la Ley Nº 877-B, las que transcribe, cita doctrina y jurisprudencia. Que en que no se advierte daño alguno, ni asume la identidad de grave o irreparable, menos de un accionar arbitrario del Estado provincial. En base a ello solicita se revoque el fallo. Afirma el apelante, que se desvirtúan las normas que fijan el procedimiento de pase a planta del Estado Provincial (Leyes Nº 6028 y Nº6655), el apartamiento de la normativa vigente para el ingreso a la Administración Pública Provincial (Ley Nº2017) y al mismo tiempo realiza una valoración parcial de las constancias y particularidades del caso. Indica que su mandante en ningún momento ha negado la posibilidad al Sr. Deluca de inscribirse, ni sometido a condiciones diferenciales, siendo el mismo quien determinó su situación jurídica actual. Resalta que de las constancias no surge que el actor se hubiera inscripto al concurso de antecedentes y oposición para le pase a planta permanente del Ministerio de Desarrollo Social, ni que haya peticionado su pase, tampoco surge que haya impugnado el procedimiento establecido para la implementación del concurso -Decreto Nº1059/13-, ni cuestionado el llamamiento a concurso interno - Resolución Nº965/13-, ni que haya controvertido el orden de mérito final determinado por Decreto Nº118/15, encontrándose estos actos firmes y consentidos. Asimismo, expresa el acabado conocimiento por parte del actor de los mismos. Asimismo, transcribe parte de los considerandos y destaca que el actor admite que por un error involuntario se inscribió para concursar en un cargo de categoría "administrativo" cuando por sus estudios, primarios, debió hacerlo en la categoría "servicios" lo que determinó su inclusión en la lista de no admitidos publicada el 15/07/14. Cita normas constitucionales y reitera la ausencia de arbitrariedad o ilegitimidad en la conducta del Gobierno de la Provincia y/o ministerio de Desarrollo Social, como la inexistencia de un derecho subjetivo, líquido y cierto, insistiendo en el yerro de la Juez de Grado. Transcribe párrafos de la Ley Nº6655 y Decreto Nº1249/11 y cita jurisprudencia. Enfatiza en que la conducta desplegada por el amparista ha sido libre, voluntaria y con plena capacidad para decidir, por lo que no puede en este estadio pretender ir contra sus propios actos, violentando el principio de legalidad y el de igualdad de los otros posibles aspirantes en idénticas condiciones. Cita jurisprudencia. Cuestiona la intromisión de un Poder en las facultades o potestades Administración Pública. Remarca que el ingreso a la Administración Pública Provincial se rige por la Ley Nº292 a (2017) "de facto" y transcribe su art. 7º. Advierte que el Sr. Deluca es becario y por ende no reviste como Personal de Planta, ni es alcanzado por la ley 292-A (2017) -TV- Estatuto para el Personal de la Administración Pública y en tal carácter realiza contraprestaciones y/o recibe capacitaciones en el citado marco. Expresa que la percepción del beneficio se ajusta a la reglamentación de aplicación del mismo, y no en cuanto a las disposiciones y/o resultas del concurso establecido por Ley Nº 1783 A (N º 6655).- Arguye que en el ejercicio de las facultades atinentes a la política administrativa debe reconocerse a la Administración Pública una razonable amplitud de criterios para apreciar los distintos factores, con miras a lograr un buen servicio, los que el actor pretende eludir mediante un ingreso por vía judicial. Cita jurisprudencia favorable a su posición.- Efectúa otras consideraciones, introduce cuestión constitucional, plantea caso federal y finaliza con petitorio de estilo. 3.- Conferido el pertinente traslado a fs. 197 la actora lo contesta a fs. 202/211.- Refuta los agravios y solicita se rechace el recurso de apelación y consecuentemente se confirme la sentencia dictada en autos.- III.-  APELACION: Liminarmente afirma la quejosa que la cuestión resulta materia privativa de la justicia Contenciosa Administrativa, reeditando cuestiones introducidas en el responde a fs. 46/52 y vta..- En la actualidad, restablecida la vigencia plena de la ley Nº 877-B (ex-4297), resulta irrelevante efectuar consideraciones al respecto. Ello por cuanto el art.3º de la ley vigente no hace sino reproducir el art. 19 de la Constitución de la Provincia del Chaco, en cuanto establece que la acción de amparo podrá deducirse   ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero o instancia, del lugar en que el acto tenga, deba o pueda tener efecto y sin formalidad alguna. En relación con los agravios, advertimos que la   apelante reiterando argumentos desarrollados en el responde, recalca en el carácter excepcional de la acción de amparo. Al respecto esta Sala ha expuesto en forma reiterada que la acción de amparo legislada en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 19 de la C. Provincial, es receptada por la ley Provincial Nº 877-B (antes 4297), constituye un remedio de estirpe constitucional y que procede frente a violaciones manifiestamente ilegítimas o arbitrarias de los derechos constitucionales, siempre que no existan otros medios idóneos judiciales que puedan protegerlos o que, existiendo, la remisión produzca un grave e irreparable daño. Así, basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, toda vez que dichas garantías existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagrados en la Constitución, y a los jueces les corresponde aplicarlas en la amplitud de sus sentidos, sin alterar o debilitar con interpretaciones vagas, la expresa significación de su texto. Es que el objeto del amparo es la tutela inmediata en tiempo oportuno de los derechos humanos esenciales acogidos por la ley fundamental, frente a una transgresión que cause daños irreparables y que exigen urgente remedio.- Doctrinariamente, se ha establecido que: "El amparo también procede no obstante la existencia de otros procedimientos si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable" (El agotamiento de la vía administrativa en el Recurso de Amparo, en J.A.: 71970, pág. 319, Lazzarini, p. 139, Sagües, Pedro Néstor, Ley de Amparo, pág. 169). Esta Sala Primera, ha dicho respecto de la procedencia de la acción de amparo in re: "Barba, María Emilia c/ Municipalidad de Resistencia y/o resp. s/ Amparo"- Expte Nº 911/96- Res. Nº 44 del 30/10/96, que: "... debemos recordar que la nueva Constitución Nacional en su art. 43, establece: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por ésta Constitución, un tratado o una ley". En tanto que la Constitución Provincial de 1994, en términos similares a la nacional, en su parte pertinente reza:"... y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz", de lo que se colige claramente que se han dejado de lado las denominadas vías previas para obtener la revocación o modificación del acto administrativo. En este sentido y con elevado análisis crítico respecto de la procedencia del amparo, Augusto Mario Morello y Carlos Vallefín han sostenido que:"... si los procedimientos ordinarios y especiales administrativos o judiciales reputados en abstracto, adecuados para resguardar el derecho de que se trata, comportaran una remisión del todo ritual o infecunda, habrá que privilegiar la procedencia del amparo, teniéndose por satisfecho el requisito de la inexistencia de los restantes carriles utilizables, porque de lo contrario, ocasionaría un daño insubsanable"; (cit. en "El Amparo-Régimen procesal -pág 35- Ed. Platense Bs.As.1995), de modo tal que habiéndose elegido la vía del amparo para la efectiva protección de los derechos que invoca, en la conciencia de que resulta el medio más idóneo y eficaz , de menor rigor formal, teniendo en cuenta la naturaleza de la petición y desterradas las vallas que imponía la antigua legislación amparista, es que entendemos que resulta válida la vía elegida. Es así que si en la sentencia se pueden determinar si las normas impugnadas resultan o no manifiestamente ilegales, el amparo es el marco adecuado para instrumentar el respectivo debate. Por lo que, dilatar la decisión sobre temas sustanciales invocando la existencia- por ej.- de otras vías para la procedencia de la cuestión, importaría contrariar disposiciones legales y constitucionales que lo reglamentan.-  Tampoco pueden obviarse los mandatos impuestos desde las Convenciones Internacionales, en el caso la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José, Costa Rica   7 al 22 de noviembre de 1969 ), con jerarquía constitucional, en cuyo art. 25 consagra la protección judicial de los derechos a través de procedimientos sencillos.   El artículo consigna:"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...". Va de suyo que desconocer esta normativa, expone al Estado a incurrir en responsabilidad internacional.   Además   no resulta ocioso señalar que, en materia de competencia, nuestra Constitución Provincial y la Ley 877-B (4297) vigente se adhieren al principio general de competencia universal o indiscriminada de los jueces, al establecer que toda persona podrá promover ésta acción "ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero o instancia y sin formalidad alguna".-  IV.- 1.- Antecedentes: Sentado lo expuesto, se ingresa al análisis de la cuestión traída a consideración de las suscriptas.  El amparista promovió acción de amparo a fin de que se ordene a los demandados a adoptar las medidas conducentes para que el mismo sea incorporado a la planta permanente del Estado Provincial en los términos de la Ley 6655, garantizando el procedimiento previsto en la normativa legal respecto de los requisitos y condiciones de pase a planta debiendo mantenerse el vínculo contractual con el actor en los términos del art. 6 de la ley.-   Por su parte la demandada contesta a la acción incoada en su contra, manifestando básicamente que en el caso del actor no existe agravio actual e inminente en cuanto conforme Acta Nº 49/14 del registro del Tribunal Examinador art. 2 ley 1873-A (antes ley 6655) resulta la publicación de puntaje de aspirantes que no aprobaron la etapa de oposición, no encontrándose el amparista, ni en el acta de orden de mérito de los que hubieren alcanzado y/o reunidos los extremos para su inclusión en la nómina, por lo que resulta extemporánea la acción instaurada; que no le resulta aplicable el Estatuto del Personal de la Administración Pública y que no reúne los requisitos exigidos en el marco de la ley 1873-A (ex 6655).-   2.- Faena Probatoria: De la documental aportada por las partes en autos, que tenemos a la vista (Sobres Nros. 13996/17 -G-), surge que: a) que el actor era Becado en primer lugar del "Programa Capacitación y Reinserción en Servicio para personas pertenecientes a Movimientos Sociales” y luego del “Programa de Becas de Integración, Capacitación y Formación Laboral” en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, conforme las resoluciones -aportadas a través de la prueba informativa- resulta evidente que hubo continuidad desde el año 2009 y que con posterioridad se dictaron otras resoluciones dado que es reconocido por la demandada que en el año 2017  -hasta el mes de noviembre inclusive- seguía siendo becado cumpliendo funciones en la Unidad de Seguimiento Nutricional –Barrio Villa Prosperidad-, a más de las planillas de certificaciones correspondientes donde figura el actor; b) además lo expuesto en el punto precedente lo avala con las certificaciones de servicios; c) constancia de preinscripción; d) requerimiento de documentación de fecha 21/12/12; e) solicitud de revisión de fecha 07/08/14 donde el actor manifiesta que por error se inscribió en la categoría “administrativo” cuando debió hacerlo en la categoría “servicios” y ante ello peticiona se revea su inscripción en la categoría pertinente (Actuación E-28-7dic 2014-32419-A). 3.- Ley Nº 1873-A -Pase a planta-: A los fines de determinar la procedencia de lo requerido por el actor, bajo los lineamientos expuestos supra, el plexo probatorio extractado, resulta pertinente recordar que el ejercicio de las facultades que posee la Administración debe ser conforme a las leyes que las reglamentan y en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidos con igual jerarquía por la Carta Magna.  Es obvio que la discrecionalidad tiene límites. Las actuaciones administrativas deben ser racionales y justas y la circunstancia de que la administración obre en ejercicio de facultades discrecionales - más allá de la conceptuación de "discrecional" que se le asigne a la actuación- no puede prestar sustento válido a conductas arbitrarias. Precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades es el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, comprobar el cumplimiento de dicho presupuesto. En este sentido, es la ilegitimidad o la arbitrariedad que pudieren presentar los actos administrativos dictados en materia de empleo público lo que justifica su revisión, no siendo óbice para ello el hecho de que hayan sido dictados en ejercicio de facultades discrecionales, por cuanto la validez del acto depende de su razonabilidad, la que debe ser verificada si se la impugna en juicio. Cabe además destacar que el ejercicio de la función administrativa está dominado por el principio fundamental de la legalidad, en el sentido de que las autoridades que la ejercen deben conformar sus actos al ordenamiento jurídico correspondiente. Actuar dentro del orden jurídico para satisfacer el interés público no es lo mismo que aplicar automáticamente el contenido de una norma, por cuanto debe tenerse presente el ordenamiento interno en el cual se inserta y adquiere su verdadero sentido. Por eso se dice que, en lugar de requisitos de legalidad del acto administrativo, debe hablarse de requisitos de juridicidad y de control de juridicidad. Dentro de tal contexto, también son elementos que hacen a la juricidad del acto administrativo la buena fe, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y sus vicios, la desviación de poder, la falsedad de los hechos, la ilogicidad manifiesta, el error de apreciación, la arbitrariedad y la irrazonabilidad (Conf. Sessín, Domingo Juan. Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica. Depalma. Bs. As. 1994. pag. 20 y s.s.) -Citado en Expte. Nº 1708/05 "GOMEZ JOSE LUIS C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" - SEN. DEF. Nº 117 CCA -SALA I-RCIA.-. Asimismo acudiendo a la Ley 6655 (B.O.9131 del 03.11.2010), extraemos que dispuso en su original redacción que "el Poder Ejecutivo incorporará a la planta permanente del Estado Provincial, con carácter de excepción, en el proceso de Regularización Laboral y Estabilidad en las relaciones de trabajo en el Sector Público Provincial a aquellas personas que reúnan las siguiente condiciones: a) estar vinculado al mismo bajo la modalidad de contrato de servicio, contrato de locación de obra y personal  jornalizado conforme con las resoluciones que constan en planillas anexas I y II, que forman parte integrante de la presente ley, al 31 de Julio de 2010 (inc. 2 apartado a), del art. 4º de la ley 2017 de facto, sus modificatorias y complementarias; b) permanecer en alguna de las condiciones mencionadas en el inciso anterior, en forma ininterrumpida, al momento de su incorporación, y prestando efectivo servicio bajo la órbita, dependencia funcional y jerárquica, fiscalización y relación directa con el Estado Provincial; c) no estar incurso en las inhabilidades establecidas en el art. 16 de la ley 2017 de facto, sus modificatorias y complementarias, exceptuándose, por única vez, lo establecido en el inc. 2) del mencionado artículo; d) acreditar la antigüedad y real prestación de servicios mediante examen de antecedentes necesarios para el cargo a desempeñar (conf. art. 1).- El art. 2 de dicho cuerpo legal establece que: "A fin de cubrir los cargos necesarios en aquellos servicios del Estado Provincial que al 31 de Julio de 2010 estén siendo prestados en forma efectiva y demostrable por personal jornalizado, becado, conveniados o beneficiarios de distintos programas, el Poder Ejecutivo deberá proceder a realizar exámenes a dichas personas de similar tenor a los especificados en el inciso d) del artículo precedente, ponderando aptitudes, antecedentes y antigüedad en la labor, incorporándolas al proceso de pase a planta previsto en esta ley, para la normal continuidad de los servicios considerados.- Asimismo estableció que "la incorporación de los agentes prevista en los arts. 1 y 2 se efectuará a partir del 1 de enero de 2011 sobre la base de un cronograma a determinar por el Poder Ejecutivo, el que no podrá extenderse por más de tres años de la entrada en vigencia de la presente ley, respetándose a los efectos el orden prelativo, conforme lo dispuesto en el inciso d) del art. 1 de esta ley (conf. art. 3 ley 6655).- El art. 6 de dicho cuerpo legal establece que "hasta tanto el Poder  Ejecutivo dicte los instrumentos pertinentes para efectivizar la medida dispuesta en la presente ley, las modalidades comprendidas en el art. 1, así como los vínculos existentes con el personal destinado a cubrir los cargos necesarios a crearse en virtud del art. 2, se considerará automáticamente prorrogados hasta el nombramiento efectivo de los mismos...".- A mayor abundamiento es pertinente recordar solamente un breve extracto de la versión taquigráfica de la ley Nº 6.655 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco: a) En uso de la Palabra el Legislador Maldonado manifiesta que: "...Es mérito de esta Legislatura, señor presidente, haber logrado esa mixtura para que esta tarde digamos que también entran en el proceso de pase a planta los becados..." "...¿Cuál es el mérito, señor presidente, de que esta tarde estemos votando de manera unánime esta ley? El espíritu; creer que la ley impone justicia sobre un sector muy importante de la ciudadanía chaqueña. ..." "...Tenemos que procurar, señor presidente, la posibilidad de la generación de empleo como parte de la política de Estado; estamos hoy cumpliendo con lo que establece la misma Constitución,..."    b) En uso de la palabra el Legislador Martinez manifiesta que: "...Señor presidente: El artículo 70 de la Constitución de la Provincia del Chaco -creo que en cierta medida estamos hoy reglamentándolo en forma excepcional- establece que: "Ningún empleado de la Provincia con más de un año consecutivo de servicio podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mentales y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se hubieren previsto normas especiales por esta Constitución o por las leyes respectivas". Al mismo tiempo, en uno de los incisos de las atribuciones reservadas a este Poder, la Constitución de la Provincia del Chaco nos encomienda la tarea de dictar las leyes que aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos sociales...".         "...Y cuando digo trabajadores precarizados no distingo vínculo jurídico sino que hablo de los contratados de servicio, de obra, de los llamados becados que trabajan hace muchos años y prestan un servicio real y efectivo al Estado, de los jornalizados. Es decir, de todos aquellos a quienes el Estado les debe -y les debía- una respuesta...".      Ante ello, se visualiza que el espíritu de esta Ley fue conceder el pase a planta a aquellos que verdaderamente prestan un servicio real y efectivo.      En cuanto al articulado de la ley 1873-A (ex 6655), en sus artículos 2 y 3 prescribe los requisitos y en su artículo 9 dispone: "El Poder Ejecutivo creará los cargos de planta permanente que fuesen necesarios, para dar cumplimiento a los artículos precedentes".   Al respecto del pase a planta bajo los términos de la ley 1873-A (ex 6655) nuestro Alto Cuerpo ya se ha expedido en los siguientes términos: "...d) Que conforme surge de los artículos transcriptos precedentemente, cuya aplicación al caso resulta obligatoria, cabe establecer que es un deber del Estado Provincial arbitrar los medios para garantizar la regularización de los vínculos laborales de todas las personas que se encuentren en las situaciones previstas en la norma, no siendo un justificativo, tal como se alega, la ausencia de vacantes, pues el art. 9 establece en modo imperativo que, en caso de ser necesario, el Estado creará los cargos, para cumplir con los objetivos de la ley. ...Por lo que, en el contexto descripto, consideramos que le asiste razón a la amparista, más aún teniendo en cuenta que está vencido ampliamente el plazo de tres (3) años otorgado por la norma -art. 3 ley nº 6655- al Estado para dar cumplimiento con el pase a planta y de este modo regularizar la situación laboral de quienes se encuentran inmersos en las relaciones jurídicas allí mencionadas.  Debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, entre otros supuestos, "para que quepa calificar como arbitraria una sentencia se requiere que haya resuelto contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso, o de pruebas fehacientes regularmente presentadas en el juicio" (CSJN, Fallos 303:317; 248:487; 267:283)." (Expte. Nº 2171/16- SCA/16 caratulado: "MONTIEL, ROXANA NOEMI C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCIÓN DE AMPARO", Sent. Nº 148 del 29/05/17, Dres.  Alberto Mario Modi, María Luisa Lucas, Iride Isabel María Grillo, Rolando Ignacio Toledo y Emilia María Valle). 4.- Inscripción. Continuando con el análisis de la cuestión traída a dirimir, se encuentra acreditado en autos que el amparista se encuentra en condiciones de acceder al Pase a Planta previsto en las mismas, tal lo sentenciado por la magistrada de grado.-  En autos el amparista acreditó: a) la condición de becado desde el año 2009, por lo que ha quedado comprendido en el periodo previsto por la normativa aludida; b) que el “no otorgamiento” del pase a planta al actor radica en “no haber sido admitido por no presentar título acorde con el cargo inscripto”; c) que conforme el Acta Nº 32 los no admitidos que deseaban recurrir debían hacerlo por escrito los días 7 y 8 de agosto de 2014 y d) que el 07/08/14 efectuó su presentación en búsqueda de que se le incorpore en la categoría pertinente conforme sus estudios alcanzados. Ahora bien, el amparista en fecha 07/08/14 ha solicitado la revisión ante su equivocación de categoría y que se lo incorpore en la que correspondía –quien no ha recibido respuesta alguna-, es decir se le ha impedido obtener la inscripción para rendir y en su caso acceder al pase a planta. No puede pretender la administración escudarse en que no surge de su sistema de antecedentes la mencionada presentación, toda vez que de la documental aportada se visualiza que el mismo fue recepcionado y otorgado número de Actuación E28-07 ago 2014-32419-A. Resulta evidente la intención del actor de realizar los pasos en la forma dispuesta por la Administración para obtener su pase a planta; sin embargo, la administración ha demostrado la sujeción al formalismo extremo y la falta de organización en sus sistemas. Y ello es compatible con un estado de derecho constitucional la de amparar el derecho de trabajar y gozar de la protección de las leyes, las que deben asegurar no sólo su estabilidad, sino también las condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis C.N.) derechos ampliados por los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional incorporados por el Art. 75 Inc. 22 de nuestra Carta Magna. Frente a ello luce prístina la manifiesta arbitrariedad de la administración, al omitir la incorporación del amparista. Es que frente al panorama fáctico precedentemente expuesto y del juego armónico de las normas del art. 2, el art. 1, inc. d); art. 3 y el art. 9 de la ley Nº 6.655 -ya citados y transcriptos-, se observa que el amparista reúne las condiciones indicadas para permitir su ingreso como personal de planta permanente del Estado provincial, lo que pone en evidencia -repetimos- un actuar contrario a derecho por parte de la Administración, que justifican la admisión de la acción tal como lo ha hecho la Sra. Juez y la declaración de improcedencia del recurso intentado por la apelante.- A mayor abundamiento, cabe traer a colación que se omite aplicar el art. 60 de la ley 179-A (antes Nº 1.140) que estatuye que se aplicará el principio del informalismo en favor del administrado, en virtud del cual podrá ser excusada la inobservancia de los requisitos formales establecidos, cuando ellos no sean fundamentales. Todo ello siempre conforme lo previsto por el art. 63, es decir, asegurándose la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento. Sostenemos ello, ya que, de haberse aplicado la normativa citada, debería habérselo incorporado en la categoría para la cual reunía los requisitos y requerir al administrado que preste conformidad con ello; máxime que se hallaba abierto el concurso para ambas categorías y podía tratarse de un error.  En mérito a ello, la acción resulta procedente en la forma determinada en la instancia anterior, sometida al cumplimiento de los presupuestos objetivos de legalidad, "manteniendo el vínculo jurídico contractual y garantizando el procedimiento previsto legalmente respecto de los requisitos y condiciones de pase a planta permanente de la accionante..." tal lo ordenado en la sentencia en revisión, que por este acto, se confirma en su totalidad.- V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento al resultado del recurso tratado, las costas de Alzada se imponen a la parte demandada apelada vencida, de conformidad con el principio objetivo de la derrota consagrado por el artículo 83 del ritual. En lo que respecta a los honorarios de los profesionales actuantes corresponde tomar las mismas pautas seguidas para la determinación de los honorarios en primera instancia -dos SMVM- (artículos 3, 4, 6 y 25 de la ley 288-C (antes ley 2011) con la reducción establecida por el artículo 11 (50%). Se fija el siguiente emolumento a favor del Dr. ALDO INSFRAN, en la suma de PESOS Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Cinco ($ 16.875,00). Todo con más IVA si correspondiere. No se regulan honorarios para el profesional interviniente en representación del Estado Provincial, en virtud del modo de la condena, la relación que lo une con su representada, lo dispuesto por el art. 3 de la ley nº 457-C.    Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, RESUELVE:    I. CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 125/137 en cuanto fuera materia de recurso, conforme los argumentos esgrimidos en los considerandos.-    II.-  IMPONER las costas de la Alzada a la demandada. REGULANDO los honorarios al Dr. ALDO INSFRAN, en la suma de PESOS Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Cinco ($ 16.875,00) en el carácter de patrocinante. Con más IVA e intereses si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- No se regulan honorarios para el profesional interviniente en representación del Estado Provincial, en virtud del modo de la condena -en ambas instancias-, la relación que lo une con su representada, lo dispuesto por el art. 3 de la ley nº 457-C. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítanse en devolución al tribunal de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL             ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14180/04-1-C -Foja: 274- DYACSA S.R.L. C/ SOTELO, RAMON; AGUIRRE, RODOLFO ALFREDO Y RIOS, ALBERTO RAMON S/JUICIO EJECUTIVO - AUTUTOS/FS.274 274 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14180/04-1-C. Resistencia, 14 de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14180/04-1-C -Foja: 275/279- DYACSA S.R.L. C/ SOTELO, RAMON; AGUIRRE, RODOLFO ALFREDO Y RIOS, ALBERTO RAMON S/JUICIO EJECUTIVO - SENTENCIA INTERLOCUTORIA ABRILNº89/+FS.275/279 "2020 - Año del Congreso Pedagógico" Ley Nº 3114-A CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14180/04-1-C Resistencia, 22 de abril de 2020. Nº 89 .- AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: “DYACSA S.R.L. C/ SOTELO, RAMON; AGUIRRE, RODOLFO ALFREDO Y RIOS, ALBERTO RAMON S/ JUICIO EJECUTIVO”, EXPTE. Nº 14180/04-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a esta Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 246/249 vta. (ref.) por la Dra. Elda Da Dalt contra la sentencia interlocutoria obrante a fs. 244/245 (ref.), recurso que es concedido a fs. 261 (ref.) en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que confiere traslado del memorial de agravios a la contraria. No habiendo sido contestados, a fs. 263 (ref.) se les da por decaído el derecho dejado de usar y se dispone la remisión de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 273 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Posteriormente, a fs. 274 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- En el memorial recursivo la Dra. Elda Da Dalt se alza contra lo resuelto en la instancia de origen y como primer queja expone que le causa agravio que la Sra. Juez A-quo excluya en la resolución de aprobación de planilla la suma de $13.770,61 como capital y sus accesorios, los cuales fueron incluidos por su parte siguiendo los lineamientos de la sentencia de fs. 153/155, oportunidad en donde quedó establecido que se pesificaba el capital condenado “…sin perjuicio de los AJUSTES que correspondiere realizar al momento de PRACTICARSE PLANILLA…” dado que el capital debe necesariamente actualizarse al efectivo pago. Explica el procedimiento utilizado por su parte en oportunidad de faccionar planilla, aclarando que no se trata de dos capitales distintos ni de una doble liquidación de intereses por un mismo período, destacando que aún a la fecha no se ha abonado suma alguna en concepto de capital. Continúa efectuando consideraciones en relación a tal argumento, agregando que el art. 517 del Ritual permite a su parte reajustar la deuda al valor del dólar al día anterior al pago y no en la oportunidad de dictarse sentencia como ha acontecido en la especie. También manifiesta que agravia a su parte que en la magistrada de grado anterior luego de expresar que la deuda condenada podía ser cancelada en dólares estadounidenses o en pesos calculados conforme la teoría del esfuerzo compartido, efectúe el cálculo determinando el capital en $4320,54 consolidando el capital y vedando a su parte de ajustar el monto reclamado conforme prescripciones contenidas en el art. 517 CPCC. Considera que tal cuestión no debió ser analizada en la sentencia, lo que se acrecienta con el auto de fs. 245/246 conculcando garantías constitucionales. Cita jurisprudencia en abono a su postura. Solicita se revoque lo resuelto en primera instancia y se apruebe la liquidación practicada por su parte, la cual no ha sido objeto de cuestionamiento por la contraria. Seguidamente expone como segundo agravio la decisión de la Sra. Juez A-quo de tomar como fecha de mora a los fines de calcular los intereses que generan los honorarios el 17/06/11, es decir cuando adquirieron firmeza y no desde el auto de regulación, esto es el 04/09/09, lo cual resulta improcedente conforme las prescripciones del art. 56 de la Ley de Honorarios modificado por Ley 7741, la cual resulta de aplicación inmediata. Sostiene que dicho artículo debe aplicarse al caso porque estamos en presencia de un caso en que los honorarios regulados aún no se han percibido. Efectúa reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo. Conferido el pertinente traslado no es contestado por la parte ejecutada, razón por la cual a fs. 263 (ref.) se le da por decaído del derecho dejado de usar. III.a.- Liminarmente, al no haber efectuado la Dra. Elda Da Dalt en el escrito de fs. 246/249 vta. (ref.) aclaración alguna respecto del carácter en que apelaba lo resuelto en la instancia de origen, a la luz de los agravios expuestos en el referido memorial y que fueran resumidos en el párrafo que antecede, se deduce que el primer agravio fue expresado en nombre de su poderdante y el segundo por derecho propio. III.b.- Sentado lo anterior y procediendo al análisis de las quejas vertidas en el escrito recursivo en el orden en que fueran expuestas en el mismo, la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra la exclusión de $13.770,61 en concepto de capital y los intereses calculados sobre dicho monto, no puede ser receptada favorablemente. Arribamos a tal conclusión por un lado porque los cuestionamientos que ahora formula contra las decisiones tomadas por la magistrada de grado en la sentencia obrante a fs. 152/154 vta. (ref.) devienen improcedentes por revestir la misma el carácter de cosa juzgada firme y consentida y alcanzada por ende por los efectos de la preclusión. Y, además los argumentos vertidos en su memorial recursivo reflejan una contradicción argumentativa de la recurrente quien luego de basar su apelación en algunos párrafos de dicho fallo, vierte fundamentos atacando dicha sentencia. El otro argumento para desestimar la queja de la ejecutante emerge luego del examen minucioso de las secuencias procesales acaecidas en la causa en donde se detectan circunstancias particulares que así lo ameritan. Así se advierte que en la sentencia de fs.152/154 vta. (ref.) la Sra. Juez A-quo al condenar a los ejecutados a abonar el capital en la moneda pactada o en pesos conforme la teoría del esfuerzo compartido, resolvió a los fines de determinar el monto del capital tomar el valor del dólar tipo vendedor a la fecha de su resolución, alcanzando la suma de $4.320,54, también dejó debidamente aclarado que ello “…sin perjuicio de los ajustes que correspondiere realizar al momento de practicarse planilla, teniendo en cuenta la fecha de percepción del crédito…”, tornando prima facie atendible el planteo de la recurrente. Ahora bien, con posterioridad la Sra. Magistrada actuante, al dictar el auto de fs. 222 y vta. (ref.) ordenando a la ejecutante practicar nueva planilla siguiendo los lineamientos dados en dicha resolución de manera expresa en orden al punto que nos ocupa ha dicho: “…Preliminarmente se observa que se ha consignado como Capital un monto distinto al condenado en la Sentencia de Trance y Remate de fs. 153/155, oportunidad en la que se hizo uso de la Teoría del Esfuerzo Compartido pesificándose la suma en dólares estadounidenses contenida en el pagaré ejecutado y, por tanto, se ha mandado llevar adelante la ejecución por el importe de $4.320,54, lo que a la fecha se encuentra firme, consentido y pasado a autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia de ello, los intereses de este rubro deben estimarse sobre dicha base…”. Es así que en dicha ocasión ha quedado debidamente establecido cual sería el procedimiento a seguir en oportunidad de faccionarse planilla, el que se condice con el desarrollado por la Sra. Juez A-quo en el auto recurrido y que a la fecha se encuentra alcanzado por los efectos de la preclusión, lo que conlleva a desestimar la apelación articulada por la ejecutante. Viene al caso señalar si bien la ejecutante cuestionó dicha decisión mediante presentación de fs. 224 (ref.) en la cual interponía apelación, dicho recurso fue desestimado por la Sra. Juez A-quo a fs. 225 (ref.). Y, si bien dicha parte dedujo ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial recurso de queja por apelación denegada, el mismo fue desestimado por la Sala Tercera mediante resolución Nro. 180 de fecha 10 de agosto de 2017 dictada en el Expte. Nro.36/2017-1-O, caratulado: "DYACSA S.R.L. E/A: “DYACSA S.R.L. C/SOTELO, RAMON; AGUIRRE, RODOLFO ALFREDO Y RIOS, ALBERTO RAMON S/ JUICIO EJECUTIVO”, EXPTE. Nro.14.180/04 S/RECURSO DE QUEJA” (según constancias extraídas de Control de trámites y notificaciones a del Poder Judicial del Chaco), decisión contra la cual no se dedujo recurso alguno, habiendo quedado sellada de tal manera la cuestión. Es más, en la referida sentencia interlocutoria se ha expresado: “De tal modo, verificándose que la resolución de fs.18 y vta. del presente supedita la aprobación de la planilla al cumplimiento de las pautas allí establecidas, cabe concluir que no causa gravamen irreparable a la recurrente que pueda dar lugar a la sustentación del recurso de apelación y siendo esta Alzada, el único órgano habilitado por el ordenamiento jurídico para examinar la forma de concesión del recurso, consideramos que la Señora Juez A-quo, ha denegado correctamente el mismo…No obstante ello y lo manifestado por la recurrente, cabe agregar asimismo que consideramos que no causa agravio la resolución apelada toda vez que esta Cámara ya se ha expedido en casos similares al presente, en los que al momento del dictado de la sentencia se propició la implementación del principio del esfuerzo compartido convirtiendo la deuda en pesos, conforme criterios de equidad y justicia. En tal situación se sostuvo que no puede tener asidero la pretensión del recurrente de “reajustar” nuevamente la deuda, aplicando la normativa procesal prevista para obligaciones en moneda extranjera (art. 498 in fine del C.P.C.C.- actual 517, 3er párrafo Ley 7-950), cuando la misma ya ha quedado determinada en la sentencia, sin perjuicio de los intereses generados por la mora en el pago…entendemos que el capital ya ha quedado determinado en oportunidad de dictarse sentencia…” Corolario de todo lo expuesto es que corresponde confirmar lo resuelto por la Sra. Magistrada de grado a fs. 244/245 (ref.) en lo que refiere al monto al que ascienden capital y sus correspondientes intereses. III.c.- Resuelto lo anterior y en la labor de analizar el recurso interpuesto por la Dra. Elda Da Dalt contra la fecha de la cual parte la Sra. Sentenciante de grado para calcular los intereses que generan sus honorarios y en uso de las facultades revisoras que competen a este Tribunal, corresponde constatar la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, dado que el Tribunal de Alzada tiene facultades al efecto, que incluso puede ejercerlas de oficio, tanto en lo referente a la concesión del recurso como a la presentación de sus memoriales, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aún cuando esté consentida. Repárese que en definitiva es el Juez del recurso y como tal, debe examinar las condiciones formales del remedio procesal antes de entrar a considerar el fondo de la causa. Al respecto se ha jurisprudenciado “Como juez del recurso, el tribunal de Alzada tiene facultad de revisarlo, aún de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos a su respecto en la instancia anterior (CNFed. Civ.y Com., Sala I, 20/4/99, LL, 2000-A-208). En dicho cometido se advierte que el art. 266 de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco establece que constituye un presupuesto de admisibilidad de la apelación la existencia de un monto mínimo en cuanto establece un límite económico a la apelabilidad al prescribir: “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a la suma de medio salario mínimo, vital y móvil vigentes a la fecha de interposición del recurso…”. La “ratio legis” de la inapelabilidad establecida en dicha norma consiste en limitar las intervenciones del tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas a partir del valor cuestionado en la incidencia. En este sentido constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino en su caso, al controvertido en la incidencia. En tal sentido se ha expresado: “Es inadmisible el recurso de apelación si el valor de la incidencia es inferior al monto establecido en el art. 242 del Cód. Procesal y no aparece comprometido un interés que pueda calificarse de orden público” (CNCom., Sala A, 29/12/99, LL, 2000-2-420) (confr.Higthon, Elena-Areán, Beatriz, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2005, t.4, pág. 803). En orden a ello, las constancias de la causa nos revela que en oportunidad en que la Dra. Elda Da Dalt efectuara su apelación a fs. 246/249 vta. (ref.) alzándose contra lo resuelto a fs. 244/245 (ref.) se encontraba vigente el art. 266 del Ritual, el SMVy M ascendía a la suma de $9.500 y el interés defendido por la recurrente asciende a la suma de $66 (que se obtiene calculando los intereses que generarían sus honorarios ($196) según tasa activa desde el 04/09/2009 al 17/06/2011. En consecuencia, como la admisibilidad de la apelación está supeditada a la cuantía del gravamen, es decir teniendo en cuenta el monto debatido en la incidencia ($66) nos lleva a concluir que la suma que conforma el agravio resulta ser inferior al mínimo establecido en la citada norma, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Elda Da Dalt por derecho propio. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de segunda instancia en virtud del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual se imponen a las apelantes en su calidad de vencidas. Los honorarios de Alzada por el recurso articulado por la parte ejecutante se regulan partiéndose de la suma correspondiente al interés defendido ($58.882,05) sobre el que se aplica el 15 % del art.5, el 70% el art.7, el 40% del art. 6 para retribuir las labores procuratorias, con la reducción del 50% del art. 11 del Arancel, arribándose a las sumas que se fijan en la parte resolutiva de la presente. Se deja constancia que no se regulan emolumentos de segunda instancia por la apelación deducida por la Dra. Elda Da Dalt por derecho propio por no existir labores que lo ameriten por inoficiosas y por actuar por su propio derecho. Por todo lo antes expuesto, esa Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR lo resuelto a fs. 244/245 (ref.) en cuanto al monto al que asciende el capital e intereses de capital de la planilla que allí se aprueba y DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Elda Da Dalt por derecho propio respecto a la fecha desde la cual deben computarse los intereses de sus honorarios, todo conforme los argumentos vertidos en los considerandos. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a las apelantes en su calidad de vencidas (art. 83 del Ritual) . REGULAR LOS HONORARIOS DE LA DRA. ELDA DA DALT por el recurso articulado por la ejecutante en las sumas de PESOS TRES MIL NOVENTA Y UNO ($3091,00) y PESOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS ($1.236,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente, con más IVA si correspondiere. NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA por la apelación articulada por la Dra. Elda Da Dalt por derecho propio en orden a los fundamentos “supra” esgrimidos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítanse en devolución a primera instancia. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7399/18-1-F -Foja: 98- E.................... S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7399/18-1-F -Foja: 71- E.................... S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7399/18-1-F -Foja: 68/70- E.................... S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7701/19-1-C -Foja: 128- GENES, TELMA LILIAN C/ VOLKSWAGEN S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O SOCIEDAD ADMINISTRADOR DEL PLAN DE AHORRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - AUTOS/+fs.128UTOS/+fs.128 128 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7701/19-1-C. ab. Resistencia, __22___ de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7701/19-1-C -Foja: 131- GENES, TELMA LILIAN C/ VOLKSWAGEN S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O SOCIEDAD ADMINISTRADOR DEL PLAN DE AHORRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROVEIDO/+FS.131ROVEIDO/+FS.131 131 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 7701/19-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7701/19-1-C -Foja: 129/130- GENES, TELMA LILIAN C/ VOLKSWAGEN S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O SOCIEDAD ADMINISTRADOR DEL PLAN DE AHORRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SENTENCIA INTERLOCUTORIA ABRIL Nº88/+FS.129/130 //-sistencia, 22 de abril de 2020. Nº 88 / AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GENES, TELMA LILIAN C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O ADMINISTRADORA DEL PLAN DE AHORRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", EXPTE. Nº 7701/19-1-C, venidos del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimo Sexta Nominación, CONSIDERANDO: I.-Que acceden estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 56/83 y vta. por la parte demandada contra la contra la resolución dictada a fs. 37/40 y vta.. Concedido a fs. 96 en relación y con efecto suspensivo, el mismo es evacuado por la contraria a fs. 98/102. A fs. 114 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, las que se recepcionan y radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial a fs. 118 y vta. A fs. 123 se corre vista a la Sra. Fiscal de Cámara, quien dictamina a fs. 124/126 y vta. A fs. 128 se llama Autos, quedando así la causa en condiciones de ser resuelta. II.- Liminarmente, en ejercicio de las facultades exclusivas y excluyentes de este Tribunal como Juez del recurso corresponde verificar si la fundamentación ofrecida por la parte apelante a fs. 56/83 y vta. se ajusta a las exigencias que impone el art. 270 del CPCC para habilitar el análisis sustancial de la materia sometida a revisión. Hemos de recordar que como Juez del recurso es incuestionable la facultad de la Alzada de reveer el procedimiento observado en cuanto a la apertura de la segunda instancia y presentación de los memoriales que basamentan los recursos. Tal prerrogativa se ejerce aún de oficio, pues las reglas que gobiernan la materia son de orden público. En el contexto expresado, surge palmario de la lectura de la presentación de marras que no cumple con los requisitos establecidos por la ley adjetiva. Ello toda vez que el art. 270 de rito que rige desde  desde el 01/08/2017, dispone “Contenido del Escrito de Apelación: El escrito de apelación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. No se admitirá una extensión mayor a 20 páginas y deberá ser confeccionado con letra de tamaño legible, no menor a 12." Como puede apreciarse, la norma establece un presupuesto de admisibilidad de los recursos, el de la existencia de una extensión máxima de páginas para recurrir, entre otros requisitos. Siendo ello así y acudiendo al escrito recursivo obrante a fs. 56/83 y vta., resulta evidente que no cumple con la totalidad de los requisitos fijados por la citada normativa -exceso en el número páginas permitidas-. Es que los requisitos establecidos en el código de rito en cuanto a la extensión de los escritos de interposición del recurso de apelación, no resultan irrazonables, máxime si no se ha logrado demostrar que, en el pleito, los límites fijados al número de páginas y renglones le hubiesen impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, supuesto que de configurarse, justificaría al Tribunal considerarlo. (Conf. CSJ 844/2013 (49-S)/CS1 Sprayette SA, HSBC Bank y Visa Argentina, 01/07/2014). Sin perjuicio de compartir o no el criterio sentado por la Sra. Juez de grado en la resolución en crisis, atento la inobservancia al requisito establecido en la norma adjetiva, impiden su consideración. Consecuentemente, corresponde declarar desierto el recurso deducido a fs. 56/83 y vta. (art. 281 del CPCC). COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA Las costas de Alzada se imponen a la parte apelante, en razón de la insuficiencia formal del escrito recursivo (art. 83 CPCC). No corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes por tratarse de una actuación inoficiosa. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR DESIERTO el recurso deducido a fs. 56/83 y vta., por los argumentos esgrimidos en los Considerandos que anteceden. II.- IMPONER las costas de la Alzada a la parte apelante vencida. No se regulan honorarios a los profesionales intervinientes por los motivos expresados en el considerando que antecede. III.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10492/07-1-C -Foja: 584- GOMEZ, GLADYS MARCELINA Y MOLINA GOMEZ, GASTON DAVID C/ PEREZ, LIDIA ESTER Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ERVOTO 584 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los _______trece_________________ (_13__) días del mes de abril de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "GOMEZ, GLADYS MARCELINA Y MOLINA GOMEZ, GASTON DAVID C/ PEREZ, LIDIA ESTER Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", EXPEDIENTE Nº 10492/07-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10492/07-1-C -Foja: 583- GOMEZ, GLADYS MARCELINA Y MOLINA GOMEZ, GASTON DAVID C/ PEREZ, LIDIA ESTER Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS/+fs.583UTOS/+fs.583 583 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10492/07-1-C. . Resistencia, _13____ de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10492/07-1-C -Foja: 598- GOMEZ, GLADYS MARCELINA Y MOLINA GOMEZ, GASTON DAVID C/ PEREZ, LIDIA ESTER Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - PROVIDENCIA NOTIFICACIONELECTRONICA/+fs.598 598 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 10.492/07-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10492/07-1-C -Foja: 585/597- GOMEZ, GLADYS MARCELINA Y MOLINA GOMEZ, GASTON DAVID C/ PEREZ, LIDIA ESTER Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - SENTENCIA DEFINITIVA MAYO Nº103/+FS.585/597 Nº103 En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los ___doce_______ (__12_) días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "GOMEZ, GLADIS MARCELINA Y MOLINA GOMEZ, GASTON DAVID C/PEREZ, LIDIA ESTER Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" Expte. Nº 10.492/07-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Segunda Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Wilma Sara Martínez y Eloísa Araceli Barreto, respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de grado en la sentencia de fs. 475/499 se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, la decisión de primera instancia hace lugar a la demanda promovida por Gladis Marcelina Gómez y Gastón David Molina Gómez y en consecuencia, condena a la parte demandada a abonar la suma de $105.357,00, dentro de los diez días, en concepto de daños, con intereses; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconformes con la mencionada decisión, interponen recurso de apelación: 1) la parte demandada (Lidia Ester Pérez) a fs. 500, pto. III contra los honorarios regulados en la sentencia, por altos; el que resulta concedido a fs. 543, segundo término, en relación y con efecto suspensivo; 2) la parte actora, a fs. 506, contra la sentencia; el que resulta concedido a fs. 552, segundo término, libremente y con efecto suspensivo; obrando la expresión de agravios a fs. 557/560 y vta. y su contestación a fs. 562/563; 3) la parte demandada (Provincia del Chaco) a fs. 509, pto. II, contra la sentencia; el que resulta concedido a fs. 564, libremente y con efecto suspensivo; obrando la expresión de agravios a fs. 568/571 y su contestación a fs. 573/574 y vta. A fs. 577 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs.582 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 583 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestiones a resolver: PRIMERA: si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. SEGUNDA: si los honorarios regulados son equitativos. III. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1.1. Recurso de apelación de la parte actora: Expresa la parte apelante que considera insuficiente el monto de reparación de los daños y perjuicios y daño moral sufrido por su parte y su forma de actualización, en cuya determinación se incurrió en arbitrariedad manifiesta que beneficia a los demandados. Efectúa seguidamente un relato de los antecedentes del caso y observa que a la luz de ello, el monto de la indemnización por lucro cesante resulta exigua. Con respecto al monto de condena por el rubro daño patrimonial derivado de la incapacidad psicológica constatada por el profesional que peritó, que la Sra. Juez estableció en la suma de $53.000,00 a la fecha del hecho dañoso (19/08/06), actualizada en la forma condenada significa $159.743,00 al 29/06/16 (fecha del decisorio) equivalente a 23 salarios mínimos; o $205.317,00 al momento de formular la expresión de agravios, equivalente a 18 salarios mínimos. Asevera también que el período comprendido entre los 14 y los 71 años considerado por la juez para el cálculo de la indemnización implica 741 salarios mensuales (13 por año); añade que el 30%, en un cálculo directo, lleva a 222 salarios mínimos constitutivos de la base de la indemnización. Concluye diciendo en que la indemnización determinada en la sentencia equivale apróximadamente a un 10% del perjuicio que acompañará a la víctima durante toda su vida útil. Formula la misma impugnación utilizando como base la suma de $800,00, mencionada en el fallo, tomando en cuenta el 30% de incapacidad, lo que conduce a un cálculo directo de $177.840,00 que supera el triple de la suma establecida como indemnización. Critica que en la sentencia no se establece la metodología o fórmula utilizada para el cálculo de la indemnizacion, lo que impide su control y el adecuado ejercicio del derecho de defensa (art. 18 Constitución Nacional) por su parte. Tacha la reparación otorgada tildándola de peyorativa desconsideración para con la víctima. Considera que no se tuvo en cuenta las condiciones personales del damnificado, como sexo, edad, actividad y la incidencia de las secuelas en su vida de relación; invoca un pronunciamiento de la esta Cámara de Apelaciones Civil y Comercial a fin de fundar su punto de vista. Cuestiona el modo de actualización de los intereses establecido, por llevara una disminución del monto de condena. Aduce que el cálculo lineal sobre la tasa activa tiende a un resultado peor que la aplicación de la tasa pasiva, por lo que propone la aplicación de tasa pasiva hasta el momento de efectuarse la liquidación o la tasa activa para préstamos de libre disponibilidad del Banco de la Nación Argentina, o una capitalización semestral de intereses como lo autoriza el inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial o la determinación de indemnizaciones en base al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de la sentencia. Se muestra en desacuerdo con el monto otorgado en concepto de daño moral ($50.000,00) comparándolo con el otorgado en el antecedente judicial citado en su exposición a modo de parámetro comparativo. Concluye con cuestión constitucional y petitorio. 1.2. A su turno contesta la parte apelada, Provincia del Chaco, solicitando el rechazo del recurso articulado, por los fundamentos que expone, a los que me remito. 2.1. Recurso de apelación de la parte demandada (Provincia del Chaco): Manifiesta que la sentencia le causa agravio en cuanto condena solidariamente al Estado, cuando la juzgadora reconoce que existe responsabilidad de la madre del menor conforme arts. 1.114 y 1.116 del Código Civil derogado; Entiende que existe apartamiento de los requisitos de la responsabilidad del art. 1.113 que se hacen mención en el fallo. Se expide sobre el significado del presupuesto que exige que el daño sea producido por el dependiente en ejercicio, en ocasión o motivo de la función. Asegura que está demostrado que el Estado no puede responder por el art. 1.113 atento a que el hecho no lo cometió su dependiente y menos por alguien que debe responder, en el caso el menor de 14 años, cuya responsabilidad directa le compete a su madre. Impugna la consideración del fallo relativa a que la responsabilidad administrativa de la demandada Pérez sirva para fundar la responsabilidad del Estado Provincial, observando que se trata de dos responsabilidades independientes. Sostiene que para que el hecho sea imputable a su parte debió ser fundado en el art. 1.112 referente a la responsabilidad del funcionario o 1.109, lo cual no surge de autos y que constituye responsabilidad de los padres del menor por haber violado el deber de vigilancia del mismo. Añade que para la aplicación del art. 1.113 debe ser el mismo funcionario quien realiza el acto por lo que surge forzado e irrazonable el pronunciamiento recurrido. Resalta que fue el hijo de la demandada quien realizó la acción que dió como consecuencia el hecho dañoso. Argumenta que el sumario administrativo confirma su postura en relación a la responsabilidad directa y única de la agente Lidia Pérez y que surja del mismo que se desprendió del arma voluntariamente confirma las causales de sanción administrativa, pero ello no significa que su parte reconozca que es responsable civilmente. Cita antecedente de esta Cámara de Apelaciones a fin de abonar su exposición. Insiste en que el hecho fue provocado por el hijo de la demandada quien realizó el disparo, lo cual encuadra en la conducta de un tercero por quien el Estado no está obligado a responder. Es decir, concluye, que el fallo le adjudica responsabilidad por una omisión de la agente, pero cuya responsabilidad es directa y única. Culmina con cuestión constitucional y petitorio. 2.2. Contesta la parte actora apelada, solicitando el rechazo del recurso articulado, por los fundamentos que expone, a los que me remito. 3. Delimitadas las cuestiones sometidas a consideración de esta instancia revisora, corresponde en primer término analizar el recurso de apelación de la parte demandada Provincia del Chaco, en tanto cuestiona la responsabilidad civil atribuída a su parte. En ese cometido destaco que arriba exenta de crítica la plataforma fáctica del caso considerada probada por la sentenciadora de grado. Entonces, el día 19 de agosto del 2006, cerca de las 22.15 horas Gastón David Molina Gómez y Christian Eduardo Sandoval Pérez se encontraban en el domicilio del último de los nombrados, cuando éste se apoderó del arma reglamentaria de su madre- la suboficial de policía Lidia Pérez, codemandada- y efectuó un disparo con la mala suerte de que el proyectil acertó sobre el cuerpo de su amigo Gastón David Molina, provocándole lesiones. A lo que antecede agrego que la apelante reconoce que a raíz del hecho, la agente policial Lidia Ester Pérez fue encontrada responsable, en sede administrativa, por incumplimiento de los deberes inherentes a su condición de funcionaria policial trayendo "aparejado un hecho accidental ocasionado con un elemento provisto por la Repartición policial, circunstancia en la que resultaran involucrados dos menores de edad y con las consecuencias que se mencionaron precedentemente; todo ello teniendo en cuenta las reglamentaciones vigentes y directivas emanadas por autoridad competente, a las cuales se encuentra sujeto todo empleado policial, no pudiendo alegarse bajo ninguna situación desconocimiento a la norma que prevé el uso obligatorio del arma de fuego, bajo las ropas civiles, en todo momento y lugar" (cfr. fs. 489, consid. VI, 4º párr. y sig. de la sentencia y fs. 569, 3º párr.). También pongo de relieve que la apelante admite que existió una omisión de la agente policial mencionada y codemandada en este juicio (fs. 570 vta., último párrafo). Establecidos los extremos conducentes, las razones por las cuales la apelante insiste en negar la responsabilidad de la Provincia del Chaco son esencialmente; 1) el fallo establece la responsabilidad de la madre del menor por el hecho ilícito producido; 2) el hecho fue cometido por el hijo de la demandada y no por la demandada, por lo que no existe hecho ilícito del dependiente. 3) no hay relación entre la función de la agente policial y el daño. Liminarmente señalo que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100); dado lo cual resulta aplicable a la solución de la controversia el derecho establecido por el Código Civil derogado. En cuanto a la primera objeción corresponde señalar que un mismo hecho ilícito puede ser atribuído a título de civilmente responsables a más de un agente, de acuerdo al grado de su intervención causal y el factor de atribución que corresponda. En caso de que concurran tales presupuestos, se verifica el origen de obligaciones de sujeto pasivo plural -que pueden ser solidarias o concurrentes- y que faculta al acreedor (víctima del daño) a exigir el pago de la indemnización a uno, algunos o todos los deudores solidarios o concurrentes (reglas de los arts. 705, 1.081 y 1.109, 2º párr. del Cód. Civil derogado y doctrina; hoy ver arts. 833, 851, inc. a y 1.751, Código Civil y Comercial). Con este enfoque cabe puntualizar que la circunstancia de que la codemandada Lidia Ester Pérez haya sido encontrada civilmente responsable por el evento dañoso -condena que arriba firme por no mediar apelación- con fundamento en la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos menores de edad que habiten con ellos, no excluye la posibilidad legal de que, por el mismo hecho y por otra razón de imputación, se atribuya responsabilidad civil al Estado Provincial. A propósito del concreto encuadre legal del caso, reparo en una concepción equivocada de la apelante -en relación a la teoría general de la responsabilidad civil- cuando asevera que, para que el hecho dañoso sea atribuíble a la demandada Provincia del Chaco, la responsabilidad de la madre debió ser fundada en los arts. 1.109 y 1.112 del Código Civil derogado y no en los arts. 1.114 y 1.116 del mismo cuerpo legal. Afirmo que la observación no es atinada desde que, por regla, la acción de responsabilidad civil contra el Estado no requiere demandar al funcionario que intervino en la producción del daño: "Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho" (art. 1.122, Cód. Civil derogado). Con referencia a la responsabilidad del Estado se indica que: "La responsabilidad del Estado y la responsabilidad del funcionario originan obligaciones conexas o concurrentes, de deudas independientes ya que tienen distinta fuente, en orden a lo cual aún es posible demandar al Estado sin estar obligado a llevar a juicio a los autores del hecho" (CCCom. de Paraná, sala II, "Rivero, Miguel Ceferino c/Superior Gobierno la Provincia de Entre Ríos s/daños y perjuicios", 06/10/06). A fortiori, resulta indiferente cuál fue el fundamento legal de la responsabilidad civil de Lidia Ester Pérez, desde que por hipótesis, su presencia en esta litis, como funcionario público, era prescindible de acuerdo a la regla indicada. Continuando ahora con el análisis, la juzgadora anterior fundó el deber de responder de la Provincia del Chaco en dos regímenes normativos: la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1.113, 1º párr., Cód. Civil derogado) y la responsabilidad del dueño por el daño producido por el riesgo de una cosa (art. 1.113, 2º párr., 2º sup., Código Civil derogado). Destaco que la expresión de agravios no contiene critica alguna al segundo fundamento determinante de la responsabilidad de la parte demandada Provincia del Chaco, lo que lo deja firme y por consiguiente, este entendimiento es suficiente para confirmar el fallo de grado, dado el acertado análisis legal que, en el ámbito de la teoría del riesgo creado, efectuó la judicante de grado (art. 291, últ. párr. CPCC). No obstante, en homenaje a los esfuerzos críticos de la apelante, voy a considerar su intento de refutar la responsabilidad civil establecida sobre la base de art. 1.113, 1º párr., Cód. Civil derogado, aduciendo que no se verifican sus requisitos de procedencia. Se sostiene que el hecho fue cometido por el hijo de la demandada, y no por ésta, de donde, en consecuencia, no habría responsabilidad del dependiente atribuíble de modo reflejo hacia el principal; o en otros términos, no hay un hecho ilícito del dependiente generador de responsabilidad vicaria. A fin de responder la proposición, comienzo por extraer del fallo de primera instancia que la magistrada -con apoyo de doctrina del profesor Pizarro- distinguió entre autor del daño y autor de la conducta dañosa, identificando a aquél como la demandada Lidia Ester López y a éste como su hijo, autor material del disparo. Argumentó también la colega de grado que no existen obstáculos para que el principal del autor del daño (en el caso, Provincia del Chaco) afronte las consecuencias del perjuicio, aunque su dependiente no haya causado personalmente (por no ser autor de la conducta dañosa, agrego por mi parte) al evento dañoso, mientras haya aportado una causa adecuada para producirlo. Ello es correcto, por cierto, con arreglo a algún sector de la doctrina argentina, según la cual es procedente la responsabilidad del principal en los casos en que el daño es provocado por el dependiente por "los que están bajo su dependencia o por las cosas de que sirve" (supuestos de subdependencia y de responsabilidad objetiva, respectivamente) (v. para subdependencia Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, p. 254, t. IV-A, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005; v. para imputación objetiva, Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, p. 474, t. IV, Hammurabi, Buenos Aires, 1999). Por mi parte entiendo que las premisas de las que partió el a-quo precisamente conducen a afirmar sin hesitaciones que el hecho dañoso debe ser atribuído a la Sra. Pérez, cuanto menos, a título de participación y ello determina la responsabilidad de su empleador, la Provincia del Chaco. Rememoro que la autoría del hecho requiere, en primer término, la comprobación de un vínculo físico, material o fáctico entre el resultado dañoso y una acción del agente sindicado como responsable (causa material o imputatio facti); es decir que involucra la conexión entre dos hechos. Al decir de Atilio Alterini "La primera investigación en tema de causalidad debe estar enderezada a establecer si un hecho dado es o no, materialmente, causa del resultado, esto es si tuvo en sí mismo la aptitud para desencadenar la consecuencia final; sólo a posteriori podrá precisarse si es jurídicamente atribuíble al sujeto sindicado como deudor de la obligación de reparar" (Alterini, Atilio Aníbal, "Responsabilidad civil", pag. 161, Abeledo Perrot, 3ª ed., Buenos Aires, 1999). En el mismo sentido sostiene Hugo Aciarri que: "el sistema argentino, al igual que la mayoría de los sistemas jurídicos nacionales, parte de una aproximación de dos pasos ("two step approach") para la definición causal. El primero de ellos consiste en determinar si el hecho sospechado de ser causa es ´causa material´, y el segundo, en verificar si cumple con el criterio jurídico específico del sistema, rol éste que se atribuye las directivas de la llamada teoría de la causa adecuada" (Aciarri, Hugo, "La relación de causalidad y las funciones del derecho de daños", pag. 72, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009). Trasbasando lo precedente a esta causa, se encuentra demostrado que la demandada Pérez dejó su arma reglamentaria en su domicilio a merced de su hijo adolescente: es evidente que la pistola no estaba debidamente resguardada por cuanto el joven pudo acceder a ella. Ese actuar positivo constituyó una condición físicamente relevante para la causa final e inmediata (disparo de arma de fuego) del daño (lesiones físicas inferidas a la víctima); la otra condición causalmente elegible es la manipulación y disparo del arma por parte de Christian Sandoval Pérez. Ambas condiciones debieron concurrir de manera inexorable para que el resultado "disparo sobre Gaston David Molina Gómez" tuviera lugar; lo que permite hablar, en la especie, de una concurrencia causal. Es decir que el hecho requirió de la acción conjunta o concurrente de dos voluntades -la de la Sra. Pérez y la de su hijo- que solamente de su conexión en el desarrollo de la secuencia de los hechos culminó con el ataque a la integridad física del codemandante. Fácil es advertir, recurriendo al método de supresión mental hipotética que propone la teoría de la condictio sine qua non que de no haber estado el arma reglamentaria de la demandada en el domicilio, el hecho no se hubiera producido (se puede encontrar un hecho similar a este caso, dado a modo de ejemplo para apoyar la misma conclusión que afirmo en este párrafo, en Bacigalupo, Enrique, Derecho penal. Parte general, p. 258, Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 1999). De modo tal, es indudable la conexión material que existe entre el hecho dañoso y la demandada Pérez a nivel autoría. Ahora bien, es conocida la frase de Llambías según la cual el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, puesto que no es una física de las acciones humanas: de donde la mera conexión material entre el evento dañoso y el demandado no es suficiente para atribuirle consecuencias jurídicas si no se constata, además, que esa conexión era, desde el punto de vista normativo, apta para producir el resultado. Esa constatación se realiza en nuestro derecho, tradicionalmente, a través de la teoría de la causalidad adecuada, según el art. 906, Cód. Civil derogado (incorporado con la reforma introducida por la ley 17.711). Sobre este tema dice Bustamante Alsina que: "Si bien la causalidad es material, o sea que alude al encadenamiento de los fenómenos que acontecen externamente en relación al hombre, interesa determinar jurídicamente el nexo causal para imputar a éste un resultado, y es aquí, precisamente, donde no puede prescindirse de una apreciación racional, referida a la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente" (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 270, Abeledo Perrot, 9ª edición, Buenos Aires, 1997). Agrego con Zavala de González que: "La responsabilidad se supedita a la causalidad adecuada entre el hecho fuente y los daños resultantes (art. 906, Cód. Civil). Es causa adecuada la condición que, además de ser necesaria, poseía aptitud o idoneidad para generar el resultado según reglas normales de experiencia (o sea, el curso natural y ordinario de las cosas, al que alude el art. 901)" (Zavala de González, Matilde, Doctrina judicial. Solución de casos, p. 215, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010). Los lineamientos expuestos no fueron desatendidos en la sentencia de grado, donde se concluyó que el hecho de haber dejado el arma reglamentaria en su domicilio, por parte de la demandada, constituyó causa adecuada del daño, por resultar previsible para la Sra. Pérez que su hijo se podría apoderar de ese peligroso elemento (v. fs. 490, último párrafo). Puntualizo que en la pieza del recurso no aparece mención alguna destinada a refutar la conclusión precedentemente indicada. No obstante lo precedente, y considerando que, en mi opinión, la Sra. Pérez debe ser considerada, no autora del daño, sino cuanto menos participante del hecho, entiendo pertinente realizar algunas observaciones relativas la conducta realizada por la Sra. Pérez como causa adecuada del daño y el nivel de previsibilidad que le es exigible para arribar a esa conclusión. En este sentido rememoro que nuestro Código Civil derogado -y del mismo modo el Código Civil y Comercial vigente- establece en sus arts. 901 a 906 una casi inédita clasificación de las consecuencias posibles de los hechos jurídicos cuya función primordial es determinar el cartabón aplicable a la extensión del resarcimiento en la responsabilidad extracontractual (su función secundaria es dotar de una estructura normativa a la teoría de la causalidad adecuada, de origen extrajurídico). De acuerdo a esa clasificación, el responsable de un hecho ilícito culposo ajeno a una relación obligatoria previa (responsabilidad extracontractual) debe responder, en principio, por las consecuencias inmediatas y mediatas, previsibles (arts. 903 y 904, Cód. Civil derogado). En lo que interesa al resultado de este razonamiento, son consecuencias mediatas aquéllas que derivan de la conexión del hecho del agente con un acontecimiento distinto (art. 901, Cód Civil derogado). En el caso, el hecho del agente está dado por haber dejado su arma reglamentaria expuesta en su domicilio particular; el "hecho distinto" no es otro que la conducta temeraria del hijo de la Sra. Pérez, consistente en manipular el arma y en un acto de inconsciencia, disparar a su amigo. Por lo tanto, la conexión de ambos en la causación del hecho dañoso pone de manifiesto la presencia, respecto de la Sra. Pérez, de una consecuencia mediata desde el punto de vista normativo, atribuíble al obrar de la demandada por ser un hecho previsible, de acuerdo a la teoría de la causalidad adecuada. La previsibilidad a la que me refiero deriva de la ponderación de las circunstancias que rodearon la producción del daño, caracterizadas por la conjunción en la posibilidad de manipular un arma de fuego, por parte de dos adolescentes, que no tenía la custodia debida por una persona idónea. Dejar un arma de fuego sin custodia puede causar un daño ante la probabilidad de que cualquier persona intente examinarla, dado que la curiosidad es un rasgo intrínseco al ser humano. Máxime si esa persona es un adolescente, puesto que la experiencia indica que existe la probabilidad de que se produzca un daño desde que resulta naturalmente comprensible, dado el grado de madurez mental acorde a su edad, la presencia de impulsos incontrolables por experimentar sensaciones nuevas o realizar actos de temeridad para medir su valía frente a amigos; o acaso, por entender que algún desbordado despliegue de ciertas demostraciones de inconsciencia encaja mejor con la idea de diversión o recreación (art. 901, Cód. Civil derogado). Por otro lado, las consideraciones precedentes no podían ser ignoradas por la demandada Pérez: primero, por su condición de madre no podia desconocer hechos connaturales a la adolescencia. Luego, por ser una agente policial, su grado de previsibilidad debe ser sopesado con mayor rigor (art. 902, Cód. Civil derogado); entonces, mayor mayor también debe ser el alcance de la imputación de las consecuencias probables de los hechos. Siendo ello así, la Sra. Pérez no podía ignorar, dada su experiencia como agente policial (24 años en la fuerza al momento del hecho), que dejar un arma de fuego al alcance de otros entraña un grave peligro, al no estar custodiada por una persona idónea. De manera que, en mi opinión, se cumplen los requisitos necesarios para establecer una acción causalmente relevante desde el punto de vista jurídico, imputable a la Sra. Pérez; que concurre con el acto culposo de su hijo (de allí la calificación técnica de participación de aquél comportamiento; cfr. voto Dr. Llambías en Plenario Brezca de Levy, Gracia vs. Gas del Estado S.E, CNCiv. en Pleno; 07/12/1965). Conducta de la codemandada cuyo disvalor queda a la vista cuando, su escasa previsión de las consecuencias probables de los hechos, puso en peligro la vida e integridad física de dos menores de edad. Resalto que la causalidad mediata previsible "es jurídicamente relevante en el campo de los hechos ilícitos, si el agente ha previsto el daño al obrar y "cuando empleando la debida atención y conocimiento haya podido preverlo" (art. 904)" (Llambías, ob. cit., pág. 393, t. III). En virtud de ello es que el hecho dañoso puede ser atribuído a la Sra. Pérez no solo materialmente, sino jurídicamente, dada la previsibilidad de su accionar en la producción del menoscabo reclamado en la demanda y por lo tanto, cumple con el primer presupuesto requerido para la procedencia de la responsabilidad refleja del principal (acto ilícito del dependiente). Con respecto a la ausencia de vinculación entre el hecho ilícito y la función, corresponde poner énfasis en que la apelante reconoce que existió una conducta funcionalmente reprochable -juzgada en sede administrativa- por parte de la Sra. Lidia Ester Gómez como agente de policía; la que consistió -agrego por mi parte- en no portar el arma reglamentaria en todo momento y en todo lugar, bajo las ropas civiles (Reglamento de Uniforme y Equipos Policiales, art. 3º). Si a raíz de esa omisión, y como una consecuencia mediata y previsible se verificó un daño -conforme lo dicho más arriba- se corrobora el vínculo entre la función y el daño. Dado que la demandada tenía en su poder un arma de fuego -y esa posibilidad fáctica le permitió realizar la conducta opuesta: dejar el arma en su domicilio- debido a su condición de agente de policía; de donde es el principal (Estado Provincial) el que también debe cargar con la reparación del daño sufrido por la víctima. Se tiene dicho en casos parecidos: "El deber de portar el arma reglamentaria, aún no encontrándose en ejercicio de sus funciones ingresa al conflicto la nota de facilitación del hecho, a lo que debe agregarse que la culpa en la elección gravita sobre el Estado, porque dicha reglamentación armó de manera permanente el brazo del dependiente, quien en el marco de su incumbencia o con motivo de ella, - obró el hecho que produjo el daño" (SCBA, C. 96.245, "Medina, Miguel Angel contra Godoy, Walter Félix y otro. Daños y perjuicios", 26/09/07). Es, en ocasión de sus funciones, que la agente policial Lidia Ester Pérez, dejó su arma reglamentaria en su domicilio, favoreciendo de esa manera la sucesión de hechos que culminaron con el lamentable desenlace. Aún más, se tiene dicho que: "No trasciende en el caso si el accidente se produce en ejercicio o con ocasión de la función porque a la función policial le es inherente la portación de arma...Si el Estado provincial lo tuvo como dependiente, y como tal podía portar el arma, por el uso ilegítimo responde el dueño, esto es la Provincia" (Cam. Civ. Com. y Min. San Juan, Sala Primera, "Tello, Orlando Alfredo c/Castro García, Mario Roberto. Daños y perjuicios", 04/09/07). Así como el precedentemente transcripto, en otros pronunciamientos judiciales se determinó la responsabilidad estatal por el daño derivado del uso de arma de fuego reglamentaria por parte de agentes de policía fuera de servicio (ver "D., S. A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s. Ordinario", CCC 1ª, Córdoba, Córdoba; 16/05/2016; Rubinzal Online; 2648887/36 RC J 2882/16; "Moar, Manuel y otro vs. Estado Nacional y otros s. Daños y perjuicios", CNCiv. Com. Fed. Sala II; 12/08/2016; Rubinzal Online; 3138/2008 RC J 4526/16), donde se dijo: "El carácter de policía dio ocasión al acaecimiento del hecho y la torna responsable pues aunque tal proceder -esto es haber disparado ilegalmente contra la actora por cuestiones personales- resulte extraño al correcto cumplimiento de su función, sólo pudo ser llevado a cabo en virtud de ésta" (primero de los fallos citados). A mi modo de ver ello pone en evidencia que lo dirimente para verificar el nexo funcional entre el Estado y el resultado dañoso, en estos supuestos, está dado por la utilización del arma de fuego reglamentaria para la la comisión del hecho ilícito civil, lo que conduce a colocar este caso, en la órbita de la responsabilidad civil de la Provincia demandada, por lo demás dicho. Por los motivos expuestos corresponde desestimar el recurso de apelación de la demandada Provincia del Chaco y confirmar la responsabilidad civil atribuída en la sentencia de primera instancia. 4. Rubros y montos indemnizatorios: 4.1: Lucro cesante por incapacidad por trauma psicológico: La Sra. juez de grado concedió la suma de $53.000 por este concepto -comprendiendo el daño emergente por pérdida de año escolar y daño patrimonial por incapacidad psicológica, solicitados en la demanda-, computando a esos efectos: la edad de la víctima al momento del hecho (13 años), vida útil (71 años), proyección de su incapacidad sobre su vida familiar y social, porcentaje de incapacidad peritado (30%), posibilidades de ingreso económico y monto al que ascendía un salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que Gastón David Molina Gómez cumplió 14 años (800,00). La parte actora considera que el monto es insuficiente para reparar las consecuencias indemnizables padecidas por Gastón David Molina Gómez. Sentado lo precedente, en el ámbito de la responsabilidad rige, como principio, la reparación plena o integral del daño injustamente sufrido por la víctima. Acorde con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en reiteradas ocasiones que el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 306:1409; 306:1697, 316:1428; 327:3753, 340:1038, 340:1154; 340:1940, entre otros). De modo congruente, el Código Civil y Comercial establece que la reparación del daño debe ser plena y consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1.740). En la mayoría de los casos la restitución sólo es posible realizarla mediante el pago de una suma de dinero, de donde el valor monetario cumple con la difícil función de remover -con el mayor grado de aproximación y con las limitaciones inherentes a su naturaleza material- la modificación disvaliosa que la víctima experimentó en su existencia como consecuencia del hecho ilícito. Como expresa Zannoni, en estos casos: "la indemnización cumple una función compensatoria (o de equivalencia)" (Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, p. 47, Astrea, 3ª edición, Buenos Aires, 2005). De allí la desafiante problemática que plantea la cuantificación del daño en general; y en supuestos como el del sublite, en particular: mensurar en dinero las consecuencias económicas de la pérdida de la continuidad en la escuela o del trastorno postraumático sufridos por el demandante, supone la difícil tarea -por los demás, privativa del magistrado- de representarse el "umbral de compensación" que deberá alcanzar el resarcimiento para, de ese modo, reputarlo una indemnización plena o integral a los efectos de conjurar las externalidades perjudiciales del hecho dañoso. Por cuanto es evidente que el hecho de haber padecido aquéllas dificultades no se podrá suprimir jamás de la experiencia vital que es el Sr. Molina Gómez; siendo así, la función compensatoria del dinero exige una reposada apreciación judicial de las circunstancias fácticas que configuran el daño indemnizable. Teniendo a la vista el peritaje psiquiátrico del Dr. Oscar Alberto Roo, observo que como consecuencia directa del evento aquí juzgado, Gastón Molina Gómez presenta trastorno por estrés postraumático crónico, con rasgos fóbicos y depresivos, sin expectativa de mejora dado el tiempo transcurrido; solo es posible mejorar su nivel de vida a través de un tratamiento psicoterapéutico y farmacoterapéutico; estimo un 30% de incapacidad parcial y permanente (ptos. 2, 3, 4 y 5 del cuestionario de la parte actora, fs. 378/381). Las declaraciones testificales rendidas en autos son esclarecedoras para ilustrar la repercusión que produce en la vida del demandante, la secuela psíquica constatada, a saber: retracción, angustia, aislamiento social y cambios negativos en los hábitos diarios (Marcelino Ramón Cañete, Elsa Mercedes Obregón, Rosa Dolores Alegre, Jorge Alicio Alegre, Bibiana Itatí Calgaro y Mabel Esquivel; fs. 222, 228/229, fs. 234, fs. 255, fs. 259 y fs. 260, respectivamente). A lo que antecede, corresponde sumar la pérdida del año escolar y los inconvenientes para volver a cursar con regularidad la educación secundaria, lo que indudablemente repercutirá sobre el resto de su vida laboral y social. Valorando la entidad de las circunstancias relatadas, estoy en condiciones de concluir de que el monto establecido en primera instancia debe ser elevado y con arreglo a la facultad conferida por el art. 181 CPCC, y las condiciones particulares de la víctima -que fueron enunciadas en este capítulo del resarcimiento- propongo fijarlo en la suma de $312.600,00. 4.2. Daño moral: En la sentencia de primera instancia se determinó la procedencia de este concepto estableciendo su cuantía en la suma de $50.000,00; contra la cual se alza el apelante. La queja no puede tener acogida desde que el monto fijado constituye la admisión total de la suma pretendida por la parte actora en la demanda (fs. 67 vta./68, pto. 6); en consecuencia, no existe agravio susceptible de abrir esta instancia revisora sobre este tema. 5. Tasa de interés: La parte actora cuestiona la tasa de interés establecida en primera instancia, alegando que la actualización del capital en base a la tasa activa del Banco Nación, aplicada en forma lineal, conduce a un resultado peor que el que se obtiene recurriendo a la tasa pasiva; asimismo, propone otras formas de recomposición del capital que, a su juicio, son aplicables a la especie. Señalo que, como el recurrente hace notar, el Superior Tribunal de Justicia determinó que en los procesos de daños el cálculo de los intereses a aplicar como resultado de una sentencia deberá hacerse en función de la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, calculados en forma lineal (Sala Primera Civil, Comercial y Laboral, Sentencias Nº 201 y 202/12). Por lo tanto, la decisión de primera instancia se ajusta a la doctrina propugnada por el Tribunal Cimero. La razón que el apelante elabora para sortear aquel precedente -comparación numérica con la aplicación de la tasa pasiva durante cierto lapso sobre el capital condenado en primera instancia- ha quedado abstracta ante la modificación del capital que se propicia por la presente; resulta procedente confirmar la tasa determinada por la sentenciadora. 6. Capital condenado: Corolario de lo hasta aquí expuesto, corresponde modificar el pto. I de la sentencia de primera instancia, en cuanto al capital condenado que se eleva en la suma total de PESOS TRESCIENTOS SESENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SIETE ($364.957,00) distribuída del siguiente modo: 1) GLADIS MARCELINA GOMEZ: por la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y SIETE ($2.357,00). 2) GASTON DAVID MOLINA GOMEZ: por la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA y DOS MIL SEISCIENTOS ($362.600,00); al que deberán ser adicionados los intereses moratorios fijados en la instancia, por lo demás expuesto. 7. ADECUACION DE HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: Atento el resultado arribado precedentemente, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 298 del CPCC, corresponde adecuar las costas y honorarios de primera instancia. Las primeras se mantienen sobre la parte demandada, por su persistir su condición de vencida en juicio (art. 83 CPCC). Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base regulatoria el monto del capital condenado que se fija por la presente ($364.957,00), actualizado a la fecha de la presente exclusivamente a los efectos regulatorios ($1.647.922,00) conjugada con las pautas orientativas de los arts. 2, 3, 5 (18%), 7 (70%), 8 y 10 (60-40%), de la ley 288-C, lo que resulta en las sumas consignadas en la parte resolutiva. No corresponde regular honorarios a los letrados que intervienen por la Provincia del Chaco en virtud de la imposición de costas y lo dispuesto por el art. 3, ley 457-C. Se mantiene la regulación de honorarios diferidos contenida en el pto. III del Fallo, por resultar acordes a la tarea profesional desplegada en tales incidencias. 8. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada vencida (Provincia del Chaco) en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). La regulación de honorarios se efectúa conforme pautas indicadas en el punto precedente, disminuídas en un 50%, conforme art. 11, ley 288-C; lo que resulta en los siguientes montos consignados en la parte resolutiva. No corresponde regular honorarios a los letrados que intervienen por la Provincia del Chaco en virtud de la imposición de costas y lo dispuesto por el art. 3, ley 457-C. ASI VOTO. IV. A LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Atento la solución arribada precedentemente, se vuelve inoficioso el tratamiento del recurso de apelación deducido contra los honorarios regulados, por altos. ASI VOTO. V. A LAS MISMAS CUESTIONES, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo la conclusiones a las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado las Sras. Juezas por ante mí, Secretaría, que doy fe.   Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL  Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia,  _12 de mayo de 2020                                                           Nº 103_/ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. MODIFICAR el pto. I de la sentencia de primera instancia, obrante a fs.475/499, ELEVANDO el capital condenado, el que se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SIETE ($364.957,00), conforme la distribución efectuada en los considerandos que antececen y por los fundamentos dados; al que deberán ser adicionados los intereses moratorios fijados en la instancia, hasta el efectivo pago. II. ADECUAR HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA (art. 298 CPCC). MANTENIENDO la imposición de costas. REGULAR los honorarios profesionales: Dres. Celso Oscar Mouhape y Raúl Elías Antúnez Percíncula en la suma de PESOS NOVENTA y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA y OCHO ($98.538,00) como patrocinantes, para cada uno; Dr. Farid Ivan Antunez Percíncula en la suma de PESOS TREINTA y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($39.550,00) como patrocinante; Dr. Carlos Guillermo Varas en la suma de PESOS CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA y TRES ($124.583,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS CUARENTA y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA y TRES ($49.833,00) como apoderado; Dr. Maximino Facundo Varas (h) en la suma de PESOS OCHENTA y TRES MIL CINCUENTA y CINCO ($83.055,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS TREINTA y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS ($33.222,00) como apoderado. Dr. Oscar Roo en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000,00) como perito psiquiatra. Con más IVA, si correspondiere  (arts. 2, 3, 5, 6 y 8, ley 288-C). Se mantiene la regulación de honorarios diferidos contenida en el pto. III del Fallo. No corresponde regular honorarios a los letrados que intervienen por la Provincia del Chaco en virtud de la imposición de costas y lo dispuesto por el art. 3, ley 457-C. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. IMPONER las costas de Alzada cargo de la parte demandada apelada Provincia del Chaco (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dr. Celso Oscar Mouhape en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE ($148.313,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS CINCUENTA y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO ($59.325,00) como apoderado. Con más IVA, si correspondiere. (arts. 2, 3, 5, 6, 8 y 11, ley 288-C). No corresponde regular honorarios a los letrados que intervienen por la Provincia del Chaco en virtud de la imposición de costas y lo dispuesto por el art. 3, ley 457-C. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. IV. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3632/15-1-C -Foja: 430- GOMEZ, LUCAS DANIEL C/ LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH-285 Y/ O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PROVEIDO NOTIFICACION/+FS.430 430 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 3632/15-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3632/15-1-C -Foja: 420/429- GOMEZ, LUCAS DANIEL C/ LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH-285 Y/ O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA ABRIL Nº 81/ +FS.420/429 Nº__81___./ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. ELOISA ARACELI BARRETO Y WILMA SARA MARTÍNEZ, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "GOMEZ, LUCAS DANIEL C/LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH-285 Y/O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TR-NSITO", EXPTE. Nº 3632/15-1-C. Practicado el sorteo de orden de votación resultó  el siguiente: la Dra.  ELOISA ARACELI BARRETO y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ, como  Jueza de Primero y segundo voto respectivamente.- I.  RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La efectuada por la señora juez a-quo en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la Primera Circunscripción Judicial, para considerar el recurso de apelación deducido y fundado a fs. 388/394 vta. por la actora contra la sentencia de fs. 374/385 y vta., se concede a fs. 395 libremente y con efecto suspensivo, corriendo traslado de los agravios, los que son contestados por la demandada a fs. 400/403. A fs. 406 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recibidas, a fs. 411 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, obrando a fs. 417 constancia de notificación a los interesados. A fs. 418 se llama Autos y a fs. 419 obra acta de sorteo del orden de votación. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes plantea única cuestión a resolver:  ¿La Sentencia de Primera Instancia debe ser confirmada, modificada o revocada? III.  A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1.-  La sentencia de primera instancia desestimó la demanda incoada por el Sr. Lucas Daniel Gómez contra la Sra. Constanza Magdalena Lucca, conductora del vehículo Domino IYH-285 y/o Oscar Roberto Lucca como propietario del mismo, por entender que el actor desplegó una conducta imprudente y antijurídica, merituando además que no quedó acreditado que la demandada se hubiera detenido bruscamente en la calzada como así también la velocidad inadecuada con la que se desplazaba, lo que impidió mantener el dominio de su motocicleta y evitar la colisión. Impuso las costas al actor y reguló honorarios a los letrados y peritos intervinientes. Se alza contra la sentencia el actor, por los fundamentos que se sintetizan en el relato que sigue. 2. a) Se agravia el actor por la responsabilidad atribuída, considera que en la sentencia de grado se omitió analizar cuestiones propuestas y se prescindió de pruebas imprescindibles para un pronunciamiento válido, peticionando que la misma sea revocada y se haga lugar a la demanda. Considera que se realizó un escaso análisis de la materia probatoria, al que no cree armonioso por no haber sido evaluada en conjunto, limitándose a seleccionar algunos elementos que le sirvieron para determinar su resolución premeditada del caso a favor de la demandada. Entiende que el material de pruebas existentes en la causa penal, pericia accidentológica y testimoniales, -por ser éstas las que más aportan a la dilucidación del hecho-, resultan elocuentes para acreditar que el accidente motivo de la acción, se produjo por la conducta culposa de la conductora del automóvil. Arguye que no se ponderó la causa o motivo por el que la demandada se detiene en forma irregular, que presupone y se persuade de antemano que la culpabilidad es del actor por revestir el carácter de embistente, sin tener en cuenta las pruebas que quiebran dicha presunción de culpabilidad. Aduce que su parte - embestidor físico- colisionó la parte izquierda trasera del vehículo de la Sra. Lucca con su lateral derecho al intentar esquivar o evitar la colisión ante la maniobra antirreglamentaria de la demandada realizada sin señalización o advertencia previa, lo que lo exime de culpa puesto que la colisión resultó inevitable. En cuanto a la valoración de la pericia accidentológica realizada por la A quo, se queja argumentando que consideró el detenimiento de la demandada como algo natural, aún cuando no se acreditó la existencia de señalización previa requerida por las leyes de tránsito. Refiere que su parte intuyó una maniobra dudosa por parte de la demandada y a consecuencia de ello intentó la maniobra evasiva, pretendiendo continuar su camino por mano izquierda, aunque no logró hacerlo pese a sus esfuerzo. Sostiene que yerra al considerar que la velocidad impresa a la motocicleta en los momentos previos al impacto resultó elevada, y explica los motivos que considera debieron ser merituados. Asimismo se queja por el apartamiento del dictamen pericial . En referencia al análisis efectuado en la sentencia respecto de la falta de disminución de la velocidad del motociclista, al atravesar el lomo de burro existente antes de la intersección de calles Boggio y Colón, observa que tal extremo no resultó acreditado en autos y que con tal suposición sólo se pretende desvirtuar la culpa del automóvil por haberse detenido sin las debidas precauciones. Entiende que la A quo funda su percepción resolutiva del caso en los dichos de la demandada, debiendo advertirse que del croquis ilustrativo elaborado por personal de División Criminalística (fs. 144) se aprecia que desde el inicio del denominado "lomo de burro" hasta el inicio de las huellas de frenado de la motocicleta, existió una distancia de 33,6 mts. y más precisamente 42,9 mts. del área probable de impacto. Considera que resulta incorrecto deducir que -conforme los dichos de la demandada-, el motociclista traspasó el lomo de burro por el costado derecho, puesto que entre éste y el área probable de impacto existió una distancia remota, infiriendo que la presencia del reductor de velocidad, no resultó ser una causa mediata para el resultado del evento dañoso. Alega que le agravia la errónea valoración de los elementos aportados a la causa referidos a la velocidad impresa a la moto calculada por el perito en los premomentos de la colisión. Asegura que se puede disminuir la velocidad al sobrepasar el reductor de velocidad y luego aumentarla en forma progresiva y razonable al ingresar a la calle, lo que se condice con los cálculos efectuados por el experto que determinó una velocidad de 34,38 km/hs al inicio de la frenada. Continúa efectuando manifestaciones a fin de argüir cómo aconteció el siniestro y la forma en que se valoró la prueba pericial accidentológica y las testimoniales brindadas. Expresa que se agravia en la estimación efectuada en cuanto a que pese a la posición adoptada por el automóvil de la demandada al detenerse en la calzada, existía un espacio de 2,8 mts. a su izquierda que permitía la circulación vehicular, considerando con ello que tal detención no constituyó un obstáculo en la fluidez del tránsito vehicular ya que el su parte tenía la posibilidad de desplazarse por esa zona de la calzada. Luego de transcribir varios puntos de la pericia accidentológica, concluye nuevamente que la detención de la demandada resultó negligente ya que se situó a 3,5 mts. del cordón derecho de la calle Boggio y que frenó en medio de la calle, y que pese a que su parte intentó adelantarse por la izquierda, no logró hacerlo. Efectúa otras consideraciones y finaliza con petitorio de rigor. 2.b) A su turno la demandada considera que los agravios vertidos por el actor detentan insuficiencia argumental, puesto que descalifican el obrar jurisdiccional y sólo exteriorizan discrepancias, peticionando su desestimación por incurrir en deserción. Seguidamente contesta los agravios solicitando su desestimación, ratifica la cuestión constitucional introducida y finaliza con petitorio de ley. 3.- Previo a ingresar a la ponderación de las quejas reseñadas precedentemente, habiendo la parte demandada en oportunidad de contestar los agravios peticionado que se declare la deserción del recurso por insuficiencia técnica, corresponde examinar tal planteo. En ese cometido, y teniendo en cuenta el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Alzada, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (Conf. Santiago Fassi, C. Ibañez, "Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado", T. 2, fs. 488, Edic. 1989), dada la gravedad de la sanción prevista en la norma procesal - art. 281 del CPCC-. El detenido análisis del escrito recursivo demuestra que contiene crítica suficiente, que satisface la exigencia contenida en el art. 270 del CPCC y por ello, sin perjuicio del mérito que merezca, considero que corresponde analizar el fondo de la cuestión. 4.- Antecedentes: La acción de daños deducida por Lucas Daniel Gómez tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido el 24/07/14 a las 14 hs. aproximadamente, donde el actor conducía una motocicleta por calle Carlos Boggio en sentido descendente y la demandada un vehículo Renault Sandero Stepway que circulaba por la misma vía y en idéntico sentido, el que frenó y se detuvo en el medio de la calle para comenzar a virar hacia la entrada de un garage, ubicado en Boggio al Nº 373. Que con motivo de tal maniobra el actor alegó que no pudo evitar impactar con su pierna derecha en el lateral trasero izquierdo del automóvil, pese a efectuar maniobra de frenado y esquive, lo que le produjo lesiones en su cuerpo y daños materiales en su vehículo. Por su parte, la demandada sostuvo que circulaba por calle Colón y luego giró hacia calle Boggio, habiendo recorrido 30 metros donde se encuentra el acceso a su garage, observó que por la misma calle se aproximaba una motocicleta que cruzó a velocidad la esquina, esquivando el lomo de burro allí existente y, ante la incertidumbre de cuál sería la conducta del motociclista, detuvo la marcha de su vehículo con las señales lumínicas encendidas a la espera de que el motociclista pase para luego poder girar e ingresar a su garage. No obstante las previsiones adoptadas fue embestida en el lateral izquierdo de su automóvil por la motocicleta. Le endilga al actor exceso de velocidad, circular sin casco reglamentario y falta de atención en la conducción. La juez primeramente identificó la normativa aplicable al caso, y expresó que los daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos en movimiento (un automóvil y una motocicleta) quedan sujetos al régimen de responsabilidad objetiva en los términos del artículo 1113 segundo párrafo última parte del Código Civil, vigente a la época del siniestro y por tratarse los móviles de cosas riesgosas. En tal comprensión, sostuvo que el damnificado sólo debe probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino aquél, presumiéndose la relación causal, en tanto recae sobre el demandado la demostración de las circunstancias fácticas que hagan recaer la culpa sobre la víctima o sobre un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa que logre fracturar la relación causal. A partir del esquema propuesto, y luego de repasar las pruebas extrajo como comprobaciones relevantes -especialmente del informe técnico de la División Criminalística, el Informe Pericial Accidentológico -del cual se apartó parcialmente y la declaración de los testigos José Gauto y Ramón Villán- que la motocicleta en su carácter de embistente y en el contexto en que se desarrolló el evento, aportó causal y exclusivamente en su producción. Merituando las huellas de frenada patentizadas por la motocicleta por más de 9 mts. hasta el área probable de impacto, la velocidad mínima desarrollada de 34,38 km/h, la presencia del reductor de velocidad (lomo de burro) en la intersección de Boggio y Colón y el área geográfica donde se produjo el impacto (a 25,20 mts. de la prolongación de la línea imaginaria del cordón noroeste de calle Colón; afirmó que no obstante que el actor advirtió la presencia del automóvil detenido a la altura de Boggio al 370 aproximadamente, y que activó los frenos e intentó desviar su trayectoria para evitar la colisión, no tuvo éxito en su maniobra producto de la velocidad inadecuada que desarrollaba. Asimismo determinó que la detención del automóvil no resultó sorpresiva ni irregular, que no constituyó un obstáculo en la fluidez del tránsito vehicular ya que permitía el adelantamiento de los demás vehículos por la izquierda. 5.- Comenzaré por destacar que no está cuestionado el esquema normativo en que ha quedado enmarcada la cuestión, encuadre que comparto plenamente, puesto que la colisión entre dos vehículos en movimiento, pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º in fine) con fundamento objetivo en el riesgo. Por lo que, para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Queda en claro entonces que juegan presunciones de responsabilidad y no de culpabilidad, porque de ser así el presumido como culpable podría demostrar su ausencia de culpa mientras que en la teoría del riesgo creado sólo es posible eximirse de responsabilidad demostrando que se ha fracturado el nexo causal. (Cfr. Beatriz A. Areán, "Juicio por accidentes de tránsito" Hammurabi, 2ª edición, T. 2 A, pag. 289 y ss). En el caso concreto se cuenta con el Acta de Constatación glosada a fs. 03 y vta. de la causa penal, de la que se desprende que se constata sobre calle Boggio una huella de frenada de unos 10 mts. aproximadamente y junto a la finalización de ésta una motocicleta marca Honda Wave 110 cc., color negra, dominio no colocado, apoyada sobre su lateral izquierdo con su frente hacia los números descendentes con daños a verificar. Que junto al cordón derecho de dicha calle a la altura del 367 aproximadamente, se encontraba ubicado el automóvil marca Renault Sandero, color gris estacionado con su frente hacia los descendentes con daños a verificar por personal idóneo. Identifica a los protagonistas del evento cuyos demás datos obran en autos. El Informe Nº 2921/14 realizado por la División Criminalística Metropolitana, obrante a fs. 142/145 de estos autos revela que el siniestro vehicular se produjo en calle Boggio a la altura del 373 aproximadamente. Visibilidad: no existían obstáculos naturales o artificiales que la dificulten, siendo la iluminación buena contando con luz natural. Adherencia: La calzada constituida de hormigón armado, seca y relativamente limpia, lo cual favorece maniobras de frenado y/o derrape. Reguladores del tránsito: Se constató un regulador de velocidad (lomo de burro) sobre calle Carlos Boggio, previo intersección con calle Colón. Da cuenta que la zona de impacto de la motocicleta se localizó en su frente y que los daños constatados fueron: fricción en banda de rodamiento y flanco derecho de rueda delantera; efracción en carenado cubre barral derecho; efracciones en carenado medio anterior lateral derecho; efracción y rotura en carenado medios posterior mismo lado. Daños por caída: efracciones en sectores sobresalientes del lateral izquierdo de la estructura de la motocicleta; torsión de posa pies delantero. Condiciones de transitabilidad: neumáticos, sistema de dirección, sistema de frenos y bocina en buen estado. Sistema de iluminación: no posee luces de giros delantera y tampoco traseras, lo demás en buen estado. Condiciones de marcha: operable. En tanto la zona de impacto del automóvil se localizó en el posterior sector izquierdo y los daños verificados fueron: fricción con adherencia de caucho en paragolpes trasero sector izquierdo y efracción en sector medio del mismo. Condiciones de transitabilidad: neumáticos, sistema de dirección, sistema de frenos, espejos, sistema de iluminación, bocina todos en buen estado. Condiciones de marcha: operable. El croquis ilustrativo que integra la inspección técnica (fs. 146) muestra la ubicación de los rodados luego de ocurrido el siniestro -la cual se ajusta a las referencias volcadas en el acta de constatación-, y el sentido de circulación de ambos rodados en los momentos previos al impacto: por calle Carlos Boggio, sentido descendente. Por su parte, la pericial accidentológica rendida a fs. 291/317 partir de los datos y/o elementos volcados en el expediente penal descriptos, describió la dinámica siniestral coincidente con el croquis referido. El experto determinó que en los momentos previos al impacto el automóvil Renault Sandero circulaba por calle Colón y mediante un viraje a la derecha ingresa a la circulación por calle Carlos Boggio en dirección de los números descendentes y la Motocicleta Honda Wave 105 cc., circulaba por calle Carlos Boggio, al trasponer la intersección con calle Colón sigue circulando detrás del automóvil Renault Sandero. Continuando a la altura 373 la conductora del automóvil frena su vehículo en la cinta asfáltica, según lo expresa en la constatación de la demanda (pto III La verdad de los Hechos). Que seguidamente el conductor de la motocicleta acciona los frenos, (lo que evidencia que momentos antes percibe la existencia de un riesgo o peligro de accidente) (sic), y patentiza huellas de frenada por un espacio de 9,3 mt en forma oblicua izquierda (iniciándose a 15,9 mts. de la prolongación de línea imaginaria del cordón noroeste de la calle Colón y a 2 mts. del cordón derecho de la calle Boggio, finalizando a 3,5 mts. del mismo cordón) (sic), de igual forma no pudo evitar o morigerar la colisión, impactando con su parte frontal contra la parte posterior izquierda del vehículo marca Renault Sandero; produciendo posteriormente la caída y deslizamiento sobre su lateral izquierdo, finalizando su recorrido recostada sobre su lateral izquierdo, con su frente hacia el cardinal Oeste, con su rueda trasera a 2,80 mts. del cordón izquierdo de la calle Carlos Boggio, y su rueda delantera a 2,40 mts. del mismo cordón. Que el momento de la colisión entre los rodados, se halla a 25,2 mts. de la prolongación de línea imaginaria del cordón noroeste de la calle Colón y a 3,5 mts. del cordón derecho de la calle Carlos Boggio. Luego de describir la maniobra de evasión realizada por la motocicleta, su posición final y la del automotor, determinó el perito que la causa etiológica que habría desencadenado el accidente provino de la disminución de la velocidad y detención irregular sobre la calzada del vehículo Renault Sandero, merituando para ello lo dispuesto por el art. 48 de la ley nacional de tránsito Nº 24.449. Seguidamente fijó la velocidad mínima estimativa que animaba a la motocicleta al momento de iniciar la frenada en los 34,38 km/hs. Ponderando los elementos descriptos y en consonancia con el agravio referido al apartamiento del dictamen pericial de fs. 291/317, entiendo que tal decisión posee argumentos suficientes y ha sido tomada dentro del ámbito de apreciación de la prueba que se encuentra reservado al magistrado con los cuales coincido plenamente. Es cierto que la pericial cobra singular relevancia cuando se trata de cuestiones que requiere conocimientos especiales, también lo es que el magistrado goza de amplias facultades en la apreciación del dictamen, en tanto el juicio crítico que merecen sus conclusiones forma parte de la función juzgadora fundada en la sana crítica. Aquí se impone recordar que, según se ha resuelto "la sola opinión discrepante del recurrente con la labor axiológica del juez en punto a la valoración de la prueba pericial, no es medio idóneo para acreditar la fractura de los preceptos que gobiernan la tarea" (C 1ª Civ. COm. La Plata, RSD, 207-94 (Varela Casimiro, Valoración de la Prueba, Astrea, Buenos Aires, 1998,p. 298). Se ha dicho al respecto: "Es deber del juez explicar claramente las razones que lo conducen a aceptar o negar el valor probatorio del peritaje, y para ello no interesa la actitud de las partes; aun cuando éstas no hayan impugnado el peritaje ni hayan cuestionado el dictamen, el juez puede apartarse de él dando las razones para ello. Como decimos, también para otorgarle valor probatorio tiene que fundar su decisión" (Cfr. Roland Arazi "La Prueba en el Proceso Civil" tercera edición actualizada, 2008, Rubinzal-Culzoni Editores, pag.293), antecedente jurisprudencial que encuentro aplicable al caso. En base a ello y las pruebas descriptas entiendo -sin perjuicio de lo dictaminado por el perito accidentólogo-, que la causa adecuada del hecho radicó en la inconducta del actor. De esta manera la accionada acreditó la ruptura total de nexo causal que la libera de responsabilidad, esto es, la culpa o el hecho de la víctima en los términos del art. 1113 Código Civil o el hecho del damnificado según el art. 1729 CCCN. Tal como lo afirmó la Juez de grado, la causa adecuada que determinó la colisión es la falta de dominio del accionante, al no lograr frenar o desviar su motocicleta ante la presencia del automóvil de la demandada que se había detenido varios metros más adelante, máxime que el propio actor reconoce haberlo visto. Este debía haber mantenido una distancia prudencial respecto del automóvil y a su vez guardado una velocidad media que le permitiera detener su vehículo ante cualquier contingencia del tránsito que se le presentara ante sí, en el caso ante un automóvil detenido sobre la calzada. Si bien la presunción de responsabilidad que se genera en contra de quien con la parte delantera de su vehículo embiste la parte trasera de otro, resulta relativa y por tanto puede ser desvirtuada con prueba en contrario, en este caso se advierte que tal presunción ha sido corroborada por la prueba producida en autos. El art. 39 inc. b) de la ley 24.449 establece entre las condiciones que deben respetarse al conducir: "En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Amén de ello, el art. 48 inc. del mismo texto legal, prohíbe. "conducir a una distancia del vehículo que lo procede menor a la prudente, de acuerdo con la velocidad de marcha". Es de recordar que la detención de la marcha es un acontecimiento que puede reputarse normal, debido a múltiples y variadas circunstancias propias del tránsito. Por lo tanto, quien se desplaza en la retaguardia debe extremar las precauciones para detener también su vehículo en la debida oportunidad a fin de evitar una colisión. Para ello es fundamental guiar a una prudente distancia del automotor que marcha adelante, y es prudencial la distancia que permite al vehículo posterior efectuar las maniobras tendientes a evitar una colisión con el que lo precede, en caso en que éste ejecute una maniobra imprevista, y debe aumentarse dicha distancia cuando las condiciones climáticas o de transitabilidad lo exijan (Cfr. Beatriz A. Areán Juicio por Accidentes de Transito 2da. edición, Edit. Hammurabi, T. 2A, pag. 270). Del análisis de la normativa y doctrina transcripta, como así también del croquis planimétrico glosado a fs. 146, se verifica que al momento en que se produce el impacto de la motocicleta con el automóvil, éste se encontraba detenido sobre el sector medio de la calzada ya que a la derecha de la misma se encontraba estacionado otro automóvil. Por lo que tomando en cuenta que la calle Carlos Boggio a la altura de la numeración 300-400 posee un ancho total de 8,2 mts, que el área probable de impacto señalado en el plano se situó a unos 3,5 mts. aprox. del cordón del lado derecho de la calzada y la posición final de la motocicleta se ubicó entre los 2,4 y 2,8 mts de distancia del cordón izquierdo; se corrobora que el automóvil de la demandada, no obstante encontrarse detenido en el sector medio de la calle, no llegó a obstaculizar la totalidad de la vía de tránsito, ya que tal como surge de la planimetría y según lo consideró la A quo, quedaban 2,4 mts. aproximadamente para el libre tránsito, es decir casi un 1/3 del ancho de la calle. Descartado entonces que la detención del automóvil se haya constituido en un obstáculo imposible de superar -puesto que se corrobora que una tercera parte de la calzada se encontraba liberada-, cabe detenernos en analizar si la detención del automóvil fue brusca, intempestiva y antirreglamentaria, tal como lo sostiene el actor y con lo que coincide el perito accidentólogo que intervino en autos. Si se tiene en cuenta que según el croquis planimétrico de fs. 146, las huellas de frenado de la motocicleta se inician luego de que ésta había avanzado unos 15,9 mts. desde el inicio de cuadra de la calle Boggio y que se extendieron por unos 9,3 mts. aproximadamente, se determina que el actor advirtió la presencia del vehículo detenido en la calzada segundos antes de iniciar la maniobra de frenado y esquive. Es decir que la distancia de reacción (cuando percibe el obstáculo) y la de frenado de 9,3 mts. (distancia recorrida desde que se accionan los frenos hasta la detención), dan cuenta que el embestimiento de la parte trasera del automóvil por parte de la motocicleta no fue el resultado de una frenada imprevista o brusca de aquél, sino que debe ser atribuído a otro u otros factores, tales como la poca distancia que separaba a ambos vehículos o la velocidad desarrollada por la motocicleta, agente embistente en el caso. Así y más allá de las valoraciones efectuadas respecto de la existencia de un reductor de velocidad en la intersección de Boggio con calle Colón lo cierto es que la velocidad con la que se desplazaba el motociclista, dado el desenlace ya conocido, resultó inadecuada respecto de las circunstancias de lugar tiempo y modo que rodearon el evento, puesto que tal como lo afirmara anteriormente, no existió una detención repentina del automóvil que lo precedía, situación que fue advertida por el actor con anticipación -de ahí que intentó frenar y/o desviar su vehículos-, aportando de este modo la causa física en la generación del daño al no poder evitar el impacto. "Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista" (CNac. Com., sala B, 21/11/2000, "Covos, Héctor G. c. Väzquez, Clemente", JA, 2002-IV-síntesis, citado por Marcelo López Mesa "Responsabilidad por Accidentes de Tránsito", La Ley, T. III, pag. 355 y ss). Y uno de los cuidados que todo conductor debe tener mientras circula con su vehículo es precisamente la velocidad que desarrolla, que debe darle siempre la posibilidad de controlar su rodado, según las contingencias del tránsito. "Una velocidad resulta inapropiada -con independencia de su condición de reglamentaria o no-, cuando no se adapta a las circunstancias de tiempo y lugar y, por tal razón, vulnera el deber de circular con cuidado y prevención, así como el de mantener en todo momento el pleno dominio de la unidad" (Cfr. C1ª Civ. y Com. San Nicolás, 30/10/2003, "Talice, Selva y otras c.Rothen Noelia y otra y/o quien resulte propietario, poseedor o guardián", en JUBA sum., B856815, citado por Marcelo López Mesa, ob. cit. pag. 432). Siendo ello así, la velocidad impresa por el actor resultó inapropiada ya que si bien al advertir la presencia del automóvil detenido, logró activar los frenos e inició una maniobra de esquive, tales medidas resultaron ineficaces al no lograr evitar el impacto, pese a la importante distancia a la que se encontraba respecto del automóvil cuando inició tales maniobras. La valoración de la conducta del actor se ve avalada por la realidad, ya que no puede negarse que la imprudencia está a la orden del día de quienes se desplazan en motos, y la prueba está a la vista, dado el considerable aumento de accidentes de tránsito en los cuales se involucran este tipo de vehículo. El zigzagueo entre los vehículos en circulación es una costumbre impuesta, siendo este factor el principal causante de colisiones, pudiendo nombrar entre otros la no utilización de los carriles o lado de la calzada que les compete, la carencia de protección, llámese casco, el exceso de peso que incorporan al momento de circular. Se suma al saturado tránsito el incremento como medio de transporte de los referidos motovehículos, en que los conductores suelen ser muy jóvenes, con muy poca o nula experiencia y en la mayoría de los casos con desconocimiento de las normas más elementales de circulación, circunstancias éstas que deben ser ponderadas a la hora de valorar conductas de partícipes de accidentes de tránsito de esta naturaleza (en dicho sentido se ha expedido esta Sala con distinta integración en autos: "SANDOVAL, HUGO ALEJANDRO; GONZ-LEZ, ELSA BEATRIZ Y SANDOVAL, JONATHAN NICOLAS C/ BARRIOS, JORGE RAMON Y/O CARDOZO, DOMICIANA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O TITULAR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO MARCA FIAT DUNA DOMINIO CPQ-354  Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ ACC. TRANSITO", Expediente N° 6258, año 2012. Sentencia Nº 138 del 15/08/13).- En base a lo hasta aquí reseñado considero que la decisión de desestimar la conclusión a la que arribara el experto respecto de que la causa del siniestro había sido puesta por la conductora del automóvil, resulta ajustada a las circunstancias fácticas-jurídicas del caso y procede por resultar materia de apreciación judicial y no de un experto en accidentología. Por tanto considero que la juez ha hecho una tarea valorativa adecuada, brindando argumentación suficiente basada en las probanzas colectadas, encuadrando el hecho en el derecho aplicable conforme doctrina y jurisprudencia que citaron.  En función de lo expuesto, y entendiendo que la conclusión a la que arriba la sentenciante de grado resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, de ser compartida mi opinión, propicio el rechazo de las quejas vertidas en este aspecto y, consecuentemente, la confirmación del pronunciamiento apelado. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas se imponen a la parte actora apelante perdidosa (artículo 83 del CPCC). Los honorarios se regulan siguiendo las pautas establecidas para determinar los de primera instancia, con la reducción del artículo 11 de la ley 281-C, en el porcentaje del 50%, resultando las sumas que más abajo se consignan. ASI VOTO.- A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: Que coincide con el análisis y consideraciones de hecho y de derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que me adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mi Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SENTENCIA Resistencia, 20 de abril de 2020.- Nº 81./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada a fs. 374/385 y vta. en orden a los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- IMPONER las costas de esta instancia a la actora apelante vencida y REGULAR los honorarios del Dr. JUAN CESAR PENCHANSKY, en la suma de PESOS SESENTA y CUATRO MIL CIENTO SETENTA ($ 64.170,00) como patrocinante y en la de PESOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA y OCHO ($ 25.668,00) como apoderado. Para los Dres. MARLENE VALERIA ESCOBAR y MAURO ADRI-N BACIGALUPO, en las sumas de PESOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA ($ 22.460,00) para cada uno de ellos como patrocinantes. Todo con más IVA si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8977/03-1-C -Foja: 1143- GONZALEZ ZUND, RICARDO ARIEL Y SUCESORES DE GONZALEZ PEON, RICARDO ARIEL C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/EJECUCION DE HONORARIOS - AUTOS/+FS.1143UTOS/+FS.1143 1143 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8977/03-1-C. ML. Resistencia, 15 de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8977/03-1-C -Foja: 1146- GONZALEZ ZUND, RICARDO ARIEL Y SUCESORES DE GONZALEZ PEON, RICARDO ARIEL C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/EJECUCION DE HONORARIOS - PROVEIDO/+FS.1146ROVEIDO/+FS.1146 1146 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 8977/03-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8977/03-1-C -Foja: 1144/5- GONZALEZ ZUND, RICARDO ARIEL Y SUCESORES DE GONZALEZ PEON, RICARDO ARIEL C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/EJECUCION DE HONORARIOS - SENTENCIA HONORARIOS ABRIL Nº96/+FS.1144/1145 Resistencia, 24 de abril de 2020. Nº 96 .- AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "GONZALEZ ZUND, RICARDO ARIEL Y SUCESORES DE GONZALEZ PEON, RICARDO ARIEL C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. Nº 8977/03-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 1132 y vta. por el Dr. Ricardo Ariel González Zund contra los honorarios regulados a fs. 1130/1131 a favor del Dr. Horacio A. Romero, los que cuestiona por elevados, remedio que es concedido a fs. 1133 en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se confiere traslado del memorial recursivo a la contraria, quien no lo contesta razón por la cual a fs. 1135 se le da por decaido el derecho dejado de usar y se dispone la elevación de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 1139 se hace saber que continuará entendiendo en la presente esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Seguidamente, a fs. 1143 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravia el apelante pues considera elevados los emolumentos fijados en la instancia de origen a favor del Dr. Horacio A. Romero. Afirma que en oportunidad de su regulación la Sra. Juez A-quo se ha apartado de las disposiciones contenidas en la Ley Arancelaria fijando emolumentos elevados si se tiene en cuenta que sólo se resolvió una impugnación de planilla en donde sólo se cuestionaba la tasa de interés utilizada sobre el capital. Sostiene que si se tiene en cuenta el monto al que ascendía la planilla faccionada por su parte y la suma por la que fuera aprobada por la Sra. Juez A-quo, los emolumentos regulados por tal incidencia resultan excesivos. Formulan reserva de recursos extraordinarios introduciendo el Caso Federal y finalizan con petitorio de estilo. Conferido el pertinente traslado, el mismo no es contestado por el apelado, razón por la cual a fs. 1135 se le dio por decaido el derecho dejado de usar. III.- En el cometido de resolver la cuestión sometida a nuestra decisión, se constata que los emolumentos del Dr. Horacio A. Romero regulados a fs. 1130/1131 -cuestionados por elevados- corresponden a las costas impuestas al actor por la impugnación de planilla formulada por el ejecutado y que fuera resuelta a favor de este último. De consiguiente, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una cuestión incidental (referida a planilla), es dable señalar que resultan de aplicación las pautas contenidas en los arts. 3, 5, 6, 7 y 27 de la Ley Arancelaria vigente. Ahora bien, efectuadas las operaciones matemáticas de rigor se constata que la Sra. Magistrada de grado anterior ha utilizado como base regulatoria la suma total por la cual aprobara a fs. 1130/1131 la planilla faccionada en la causa, esto es $31.706,94, cuando correspondía que usara sólo la diferencia entre el monto de la planilla presentada por el actora ($34.05,48) y la suma por la cual se la aprobó en definitiva, es decir $2.358,54; porque ése resultaba ser el interés en juego en la incidencia suscitada entre las partes, ya que el ejecutado sólo cuestionó la tasa utilizada para computar los intereses que generaba el capital condenado. Siendo así y partiéndose de la base "supra" mencionada, luego de efectuados los cálculos pertinentes aplicando los porcentuales previstos los artículos precitados, si advierte que el monto fijado por la Sra. Juez A-quo deviene elevado correspondiendo la reducción del mismo a sus justos límites. Ahora bien, las operaciones matemáticas de rigor dan como resultado sumas irrisorias que no alcanzan a cumplimentar con lo prescripto en el art.27 "in fine" del Arancel en cuanto establece de modo expreso: "...En ningún caso la regulación será inferior al diez por ciento (10%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente en la provincia." que en dicha ocasión era $14.125,00 (Resol. Nº 06/19 del CNEPYSMVYM), por lo que corresponde modificar los honorarios regulados a fs. 1131 a favor del Dr. Horacio A. Romero en la suma de $1.413 como patrocinante. Con más IVA, si correspondiere. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas de Alzada se imponen al apelado en su calidad de vencido (art. 83 del Ritual). Los honorarios de segunda instancia se regulan partiéndose de la base constituída por el interés defendido sobre el que se aplica el 15% del art. 5 con la reducción del 50% del art. 11 del Arancel y el 40% del art. 6 para retribuir las labores procuratorias, alcanzándose los montos que se fijan en la parte resolutiva de la presente. Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- MODIFICAR los honorarios fijados a fs. 1130/1131 a favor del Dr. Horacio A. Romero, estableciéndolos en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS TRECE ($1.413,00) como patrocinante, en orden a los argumentos "supra" expuestos. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA al apelado en su calidad de vencido (art. 83 del Ritual). REGULAR los honorarios de segunda instancia a favor del Dr. Ricardo A. González Zund en las sumas de PESOS SEISCIENTOS SEIS ($606,00) y PESOS DOSCIENTOS CUARENTA y DOS ($242,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente. Todo con más IVA, si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítase en devolución al tribunal de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5513/11-1-C -Foja: 176- HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ CYNZER, OSVALDO S/EJECUCION HIPOTECARIA - AUTOS/+fs.176UTOS/+fs.176 176 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5513/11-1-C. FL. Resistencia, _13____ de marzo de 2020.- A fs. 174/5: Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. Asimismo, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5513/11-1-C -Foja: 181- HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ CYNZER, OSVALDO S/EJECUCION HIPOTECARIA - PROVEIDONOTIFICACION/+FS.181 181 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 5513/11-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5513/11-1-C -Foja: 177/180- HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ CYNZER, OSVALDO S/EJECUCION HIPOTECARIA - SENTENCIA DEFINITIVA MARZO Nº 72/+FS.177/180 Resistencia, __13_ de marzo de 2020.- Nº_72___./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "HSBC BANK ARGENTINA SA C/CYNZER, OSVALDO S/EJECUCION HIPOTECARIA", Expte. Nº 14.883/10-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Decimosegunda Nominación y, CONSIDERANDO: I) Que acceden estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) a fs. 104 por el Dr. Raúl Omar Picton, por derecho propio, contra los honorarios regulados en la sentencia interlocutoria de fs. 99/101, por bajos; y b) a fs. 105, por la parte ejecutante, contra la sentencia de mención y los honorarios regulados a favor del Dr. Picton, por altos. Los remedios fueron concedidos a fs. 106, primer y segundo término, en relación y con efecto suspensivo; obrando las expresiones de agravios a fs. 104 y fs. 108/112, respectivamente, lo que no fueron contestados. Elevadas las actuaciones, y cumplidos diversos trámites procesales, se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial a fs. 142, lo que se notifica a las partes a fs. 144. A fs. 174/175 dictamina la Sra. Fiscal de Cámara. A fs. 176 se llama AUTOS, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II) La sentencia interlocutoria hace lugar a la excepción de incompetencia deducida; impone costas y regula los honorarios profesionales. III) Luego de sintetizar los argumentos de la sentencia de primera instancia, el apelante señala como primer agravio que la resolución se sustrae irrazonablemente de la normativa vigente, del derecho de defensa al consumidor y de los principios y jurisprudencia actuales aplicables al caso, haciendo caso omiso a elementos conducentes puestos de manifiesto por su parte y que impusieron la opción de demandar en esta jurisdicción. Sostiene que su parte optó por iniciar la demanda en esta jurisdicción atento a que conforme la escritura se fijó como lugar de cumplimiento del contrato el domicilio de Juan B. Justo Nº 151 de esta ciudad y por su parte, el demandado constituyó domicilio en el lugar donde se encuentra el inmueble hipotecado. Aduce que si bien las partes pactaron la prorroga de la competencia a favor de los tribunales civiles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta cláusula es inválida en virtud del régimen de protección al consumidor. Observa que el demandado no informó, denunció ni notificó a su parte el cambio de domicilio por lo que HSBC Bank Argentina SA no tiene culpa en la deducción de la demanda en esta jurisdicción. Seguidamente expresa que se agravia de la imposición de costas, por cuanto su parte no podía atenerse a la cláusula de prórroga de jurisdicción pactada y que debió optar al iniciar la demanda en la certeza de que si se atenía a la elegida y pactada por las partes, el juzgado interviniente se declararía incompetente o sería objeto de excepción por el demandado. Culmina con cita de doctrina y jurisprudencia que considera aplicable y petitorio de práctica. IV) Sintetizados los agravios del modo expuesto, el título base de la presente ejecución lo constituye el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre Banco Roberts SA (cuyo continuador legal es la entidad bancaria ejecutante) y Osvaldo Cynzer, por la suma de U$S 37.000,00, e instrumentado en la Escritura Pública Nº 249, pasada ante la escribana pública María Clara Alegre de Vancorbeil el día 10 de diciembre del 1997 (v. fotocopias certificadas a fs. 4/13). En oportunidad de presentarse a ejercer oposición a la sentencia monitoria, el ejecutado dedujo excepción de incompetencia con fundamento en que el contrato se pactó a los efectos judiciales o extrajudiciales, la competencia de la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal; en subsidio planteó la prescripción de la acción (fs. 67/68). La Sra. juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida, considerando que las partes pactaron de forma expresa e indudable la prórroga de la jurisdicción; proceder avalado por la normativa de fondo y el código procesal de nuestra Provincia. Fijados los antecedentes de la cuestión, el caso se circunscribe a establecer si el Juzgado Civil y Comercial de la Decimosegunda Nominación resulta competente para entender en la presente causa. Liminarmente señalamos que se encuentra fuera de discusión que las normas de protección al consumidor son aplicables al sublite; los fundamentos dados al respecto por la Sra. Agente Fiscal de Cámara son suficientes para dejar en claro este aspecto de derecho y a ellos cabe remitirnos en homenaje a la brevedad; el apelante, por otra parte, también se pronuncia favorablemente sobre este tópico. En esa dirección, el art. 36 de la ley 24.240 (LDC de aquí en más) fija como pauta territorial atributiva de la competencia en litigios deducidos contra el consumidor el de su domicilio real, siendo nulo cualquier pacto en contrario; ahora cabe preguntarse ¿cuál es el domicilio real del consumidor a esos efectos?. En el contrato de marras, el Sr. Cynzer denunció como domicilio real el situado en calle Corrientes S/N, de Coronel Du Graty (coincide con el domicilio especial fijado en el contrato). Luego, en este juicio, denunció domicilio real en calle Intendente Moggia Nº 2.793, Glew, partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires. El Código Civil y Comercial establece que el domicilio puede cambiarse de un lugar a otro, lo que se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia con ánimo de permanecer (art. 77), de manera que el domicilio real a los efectos del art. 36 LDC es el denunciado por el ejecutado al comparecer a juicio. Ahora bien, en su presentación de fs. 67/68, la parte ejecutada invocó la cláusula de prórroga de la competencia inserta en el contrato de mutuo, en cuanto establece la competencia de la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), ciudad cercana a la localidad donde reside el deudor (distante a unos 50 km. apróximadamente). La postura anunciada es la que introduce la particularidad del caso analizado frente a otros de mayor frecuencia, donde es el consumidor quien pretende negar la validez de la cláusula de prórroga de la jurisdicción, precisamente porque lo aleja de su domicilio real. Precisamente a ello apunta la sanción de nulidad establecida por el art. 36 in fine LDC. Pero conforme lo expuesto, aquí la situación es inversa: el deudor- consumidor (sujeto débil de la relación creditoria de consumo) aduce a su favor el pacto de foro prorrogando. Ante este panorama, corresponde aclarar que la adopción de cualquiera de las alternativas -jurisdicción del domicilio real del deudor o jurisdicción prorrogada en el contrato- tiene como premisa la declaración de incompetencia del juzgado de primera instancia para entender en esta causa. Dado lo cual, y en la medida que el tribunal competente se encuentra situado, en ambos casos, fuera de nuestra provincia, corresponde el archivo de las actuaciones. Por lo tanto, resulta prematuro decidir, en esta instancia, acerca de la validez de la cláusula de prórroga incluída en el contrato ejecutado. En suma, por las razones dadas, corresponde desestimar este punto de la apelación en curso y confirmar la decisión de grado. V. 1. En lo concerniente a las apelaciones deducidas contra los honorarios fijados en la sentencia de grado a favor del Dr. Picton, pasamos a revisarlos. En ese cometido tenemos que la base regulatoria a utilizar para el caso de rechazo de la demanda es el capital reclamado (doct. art. 8º, ley 288-C), que en el caso asciende a la suma de $36.383,00. Monto que debe ser conjugado con las previsiones de los arts. 3º, 5º (18%), 6º (40%) y 15 (100%), de la ley arancelaria citada. Efectuados los cálculos pertinentes se obtiene, a favor del letrado apoderado de la parte actora la suma de $6.549,00. A la vista de ello, los emolumentos regulados en la sentencia de primera instancia a favor del Dr. Picton son reducidos por lo que corresponde hacer lugar a su apelación, desestimar la de la parte ejecutante y elevarlos en las cifras indicadas en la parte resolutiva. VI. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). Los honorarios profesionales se regulan aplicando el 50% previsto en el art. 11, ley 288- C a las sumas correspondientes a la labor desplegada en primera instancia; conjugado con las pautas de los arts. 3, 5, 6 y 7, ley 288-C, lo que resulta en los montos consignados en la parte resolutiva. Por los fundamentos expuestos la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; RESUELVE: I) CONFIRMAR el pto. I de la sentencia de primera instancia obrante a fs. 99/101, en cuanto fuera materia de apelación, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos. II) ELEVAR los honorarios de primera instancia del Dr. Raul Omar Picton en la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA y NUEVE ($6.549,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE ($2.620,00) como apoderado. III) IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante (art. 83 CPCC) y REGULAR los honorarios de segunda instancia: Dr. Raul Omar Picton en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($3.274,50) como patrocinante, y en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS DIEZ ($1.310,00) como apoderado; Dres. Omar Darío Camors, Walter Eduardo Repetto y Benjamín Kapeica en la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA y CUATRO ($764,00) como patrocinantes, para cada uno y en la suma de PESOS TRESCIENTOS SEIS ($306,00) como apoderados, para cada uno. Con más IVA, si correspondiere (arts. 3, 4, 5, 6, 7 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10795/13-1-C -Foja: 443- IBAÑEZ, MARGARITA E IBAÑEZ, HECTOR JAVIER C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE LA PROVINCIA DEL CHACO (I.P.D.I.U.V.) S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO/+fs.443 443 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los catorce (14) días del mes de abril de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "IBAÑEZ, MARGARITA E IBAÑEZ, HECTOR JAVIER C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE LA PROVINCIA DEL CHACO (I.P.D.I.U.V.) S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", EXPEDIENTE Nº 10795/13-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10795/13-1-C -Foja: 442- IBAÑEZ, MARGARITA E IBAÑEZ, HECTOR JAVIER C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE LA PROVINCIA DEL CHACO (I.P.D.I.U.V.) S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - AUTOSUTOS/+FS.442 442 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10795/13-1-C. . Resistencia, 14 de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10795/13-1-C -Foja: 450- IBAÑEZ, MARGARITA E IBAÑEZ, HECTOR JAVIER C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE LA PROVINCIA DEL CHACO (I.P.D.I.U.V.) S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROVEROVEIDO/+FS.450 450 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 10795/13-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10795/13-1-C -Foja: 444/449- IBAÑEZ, MARGARITA E IBAÑEZ, HECTOR JAVIER C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE LA PROVINCIA DEL CHACO (I.P.D.I.U.V.) S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA ABRIL Nº87/+FS.444/449 Nº87./ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "IBAÑEZ, MARGARITA E IBAÑEZ, HECTOR JAVIER C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", Expte. Nº 10.795/13-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas las Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martinez, como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I.  RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que la relación efectuada por el Sr. Juez de Primera Instancia en la sentencia glosada a fs. 412/418, se ajusta a las constancias de la causa, razón por la cual me remito a ella, dándola por reproducida en este acto. A fs. 430 y vta. se alza la parte accionante quien, mediante su letrado apoderado Dr. Mario César Hurtado, interpone y funda recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la causa. A fs. 433 se concede el recurso articulado, libremente y con efecto suspensivo, corriéndose el traslado de rigor. A fs. 434 y vta. comparece a contestarlo la Dra. María del Carmen Romero, apoderada del Estado Provincial, con el patrocinio letrado de la Sra. Fiscal de Estado Subrogante, Dra. Andrea Lorena Quevado. Ante la falta de contestación por parte del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda, a fs. 437 se da por decaído el derecho dejara de usar; y en el mismo acto se ordena la elevación de las actuaciones. Recibidas las mismas, a fs. 441 se hace saber su radicación ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad. A fs. 442 se llama Autos y a fs. 443, obra acta que determina el orden en que emitirán sus votos las Sras. Magistradas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II.  SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en opinión coincidente de sus integrantes, propone como cuestión a resolver, la siguiente: La sentencia de primera instancia, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?. III. A LA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. A fs. 412/418 el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia, rechazando la demanda de  prescripción adquisitiva  promovida por Margarita Ibañez y Héctor Javier Ibañez, por resultarle los medios probatorios inconducentes para acreditar la posesión con ánimus domini, en los términos exigidos por la normativa aplicable; impuso las costas a la accionante vencida, y difirió la regulación de honorarios, para la oportunidad dispuesta en los Considerandos. 2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte accionante; ocasión en que, luego de transcribir los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento del derecho que reclama, cuestiona el examen que, del material probatorio, efectúa el judicante. Se queja de que no se le ha dado ninguna validez al boleto de compraventa suscripto en el año 1991, acompañado al promover la demanda. Entiende que con base en él, mal puede afirmar el sentenciante que el actor y sus continuadores no tenían intención de adquirir y titularizar el inmueble; y agrega que dicho instrumento además demuestra que el ingreso al predio fue por un medio idóneo para hacerlo. Seguidamente, critica la dimensión que se asigna al pago parcial de los impuestos municipales. Trae a colación que, según consta a fs. 5, el mismo municipio reconoció en fecha 24/03/92 que la Sra. Margarita Ibañez habitaba el inmueble de marras. Refiere además, a la nota de crédito de SECHEEP del 30/07/92 y al pago de servicio por el período 03/92 a nombre de la actora, lo que -asegura- demuestra y justifica el tiempo que se hizo cargo de los servicios a su nombre. Desde otra perspectiva, advierte que según el acta de audiencia celebrada a fs. 102, los ocupantes de los terrenos linderos admiten y reconocen la posesión que cada uno de ellos venía ejerciendo en la zona. Para finalizar, reprocha que se haya restado validez a las declaraciones testimoniales aportadas a la causa; pues con ellas es posible sostener que la parte actora ocupa el inmueble en forma pública, contínua, pacífica e ininterrumpida, desde el año 1991, ejerciendo actos posesorios que cita. Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto, y se revoque la sentencia dictada en autos. Corrido el traslado de rigor, compareció a contestarlo la Dra. María del Carmen Romero, apoderada del Estado Provincial, con el patrocinio letrado de la Sra. Fiscal de Estado Subrogante, Dra. Andrea Lorena Quevado; brindando los motivos por los cuales solicita la confirmación de la sentencia en todas sus partes. 3. A fin de otorgar adecuada solución al caso, repaso los antecedentes de instancia originaria. a) En fecha 12/12/13, la Sra. Margarita Ibañez y su hijo, Héctor Javier Ibañez, promovieron la presente acción de prescripción adquisitiva, a fin de que se declare -a su favor- el derecho real de dominio sobre el inmueble situado en avenida Mac Lean N° 687 de esta ciudad. En esa primer presentación, expusieron que el mismo se halla identificado según Catastro como Circunscripción II, Sección B, Chacra 122, Manzana 49, Parcela 16; y que cuenta con "10 mts. de frente, por 25 mts. de fondo, con una superficie aproximada de 250 m2" (conf. fs. 17). Según el informe del Registro de la Propiedad Inmueble adjuntado en aquélla misma ocasión, el inmueble identificado con los datos catastrales antes apuntados, se halla inscripto al Folio Real N° 25.438 del Departamento San Fernando, y cuenta con "27 mts. de frente, por 33 mts. que es también frente por formar esquina, con superficie total de 891 m2". Su titular dominial, resultaba ser el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda (IPDUV), por Expropiación en virtud de la Ley 3054 del año 1984 (conf. fs. 16 y vta). Más adelante, acompañaron Plano de Mensura 20-17-14, aprobado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro en fecha 23/07/14; en el que se ha apuntado como poseedor que pretende prescribir unicamente a Margarita Ibañez -o lo que es lo mismo, dejando del lado al restante accionante-. Dicho instrumento fue elaborado con base en el Plano 20-21-03 y con él se ha asignado provisoriamente la siguiente nomenclatura catastral, al inmueble objeto de la acción: Circunscripción II, Sección B, Chacra 122, Manzana 49, Parcela 64, mensurada en una superficie total de 234,72 m2 (conf. fs. 28). b) El Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda (IPDUV) -entonces titular dominial del inmueble de marras- contestó la demanda promovida en su contra advirtiendo que más allá de la falta de datos uniformes para una correcta identificación del inmueble en cuestión, ninguna de las pruebas ofrecidas dan cuenta de la posesión que invocan los demandantes como fundamento de su pretensión (conf. fs. 53/56). Con posterioridad, adjuntó copia de la Resolución dictada en fecha 02/06/14, con la cual se dispuso la transferencia de varios inmuebles al Ministerio de Desarrollo Urbano y Territorial, entre los que se encuentra el que constituye objeto de la presente acción. Además, informó que se procedió al desglose de las parcelas que integran la manzana 49, correspondiéndole a la parcela 42 (según Plano 20-21- 03), el Folio Real 81393 Departamento San Fernando (conf. fs. 121 y vta. y 130). c) Ampliada la demanda contra el nuevo titular registral, se presentó el Ministerio de Desarrollo Urbano y Territorial. Tras oponer excepción de incompetencia, advirtió que el inmueble que se pretende usucapir ha sido expropiado por Ley 3054 y se encuentra enmarcado en el Proceso de Regularización de Villas y Asentamientos a cargo del ministerio demandado, sujeto a un plan integral Provincial de Regularización; y que si bien la parte actora se encuentra registrada en dicho proceso, hasta tanto no finalice el mismo, resulta ser sólo un ocupante irregular del inmueble. Seguidamente, menciona los actos interruptivos de la prescripción invocada, y destaca que no se cumplen los requisitos que la ley exige para reconocerla, entre otras consideraciones que efectúa (ver fs. 264/267 vta.). d) Trabada la litis en los términos que anteceden, se dictó el Fallo cuya revisión nos ocupa: previo rechazo de la excepción de incompetencia opuesta, el sentenciante examinó las pruebas incorporadas por la parte actora, y concluyó que con ellas no es posible corroborar que la posesión que invocan los accionantes cuenta con las características que la ley exige para reconocer el derecho de dominio que, sobre el inmueble de marras, se reclama; y con base en ello, rechazó la demanda. 4. Expuestos de este modo los términos en los que quedó trabada la litis, y siguiendo la premisa de dar adecuada solución al caso sometido a consideración, advierto que la particularidad que lo caracteriza no fue debidamente tratada en el decisorio atacado. Nada se ha dicho acerca del plan de regularización dominial en el que fue incluída la accionante, ni el estado en el que se halla el mismo; tampoco ha sido evaluada la prueba informativa ofrecida por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Territorial de la Provincia, incorporada a fs. 338/381, lo que impone a este Tribunal transcribir algunos de sus aspectos trascendentales. Así, me encuentro con el Plano de Mensura, Unificación y Subdivisión 20-21-03, que explica cómo la originaria parcela 16 inscripta al FR 25.438, se subdividió en parcelas 40, 41, 42, 43 y 44 (ver fs. 340). Continúo con la constancia de ocupación extendida en fecha 24/04/12 por la Unidad de Gestión del Programa Provincial "Territorio Urbano", que da cuenta de que la Sra. Margarita Ibañez resulta ser ocupante del Lote ubicado en Circ II, Secc B, Ch 122, Mz 49, Lote 21 del Barrio Villa Adelante, objeto de Ley de Expropiación N° 3054, con superficie y medidas sujetos a la aprobación del plano de mensura y subdivisión correspondiente (ver fs. 361). Interesa remarcar la presentación de documentación, en fecha 08/11/12, por la Sra. Margarita Ibañez -en carácter de titular de lote 42-, ante la Dirección de Regularización de la Tierra, para la inscripción en la operatoria "Urbanización de Villas y Asentamientos", que tramitó bajo el N° 18766-6. Según la Declaración Jurada que suscribió, se reconoció como ocupante de hecho con antigüedad de 21 años, del inmueble ubicado en Av Mac Lean 687, Circ II, Secc C, Ch 122, Mz 49, Pc 42, junto con su grupo familiar -esposo: Héctor Ernesto Ibañez, y sus dos hijos: Elida Nora Ibañez y Héctor Javier Ibañez- (fs. 350, 370 y 378/379). Asigno especial relevancia a la Resolución N° 1026, dictada en fecha 26/12/16 por el entonces Ministro del Ministerio demandado que -con base en el Informe Socioeconómico y Habitacional realizado sobre la manzana 49- resolvió la adjudicación en venta de las citadas parcelas: la 40, a Margarita Roldán; la 41, a Angelica Juana Ehni y Juan Carlos Ahumada; la 43 a Jorge Orlando Buntalyk; y la 44 a Rosalía Elisabet Roldán; dejando pendiente la adjudicación de la restante parcela 42, por encontrarse la misma con demanda judicial (ver fs. 341/346). De lo hasta aquí dicho, emerge que el inmueble que se pretende usucapir, ha sido expropiado por Ley 3054 y se encuentra enmarcado en el Proceso de Regularización de Villas y Asentamientos, a cargo del Ministerio de Desarrollo Urbano y Territorial. He de resaltar, pues resulta medular en el asunto, que Margarita Ibañez voluntariamente se ha acogido al Proceso de Regularización Dominial de la denominada Parcela 42 de la Manzana 49 (ver Plano 20-21-03 de fs. 340); y destaco que en dicho proceso, se adjudicaron en venta las parcelas lindantes, a sus respectivos ocupantes. Lo expuesto adquiere singular relevancia, desde que la Parcela 64 (ver Plano 20-17-14 Provisorio de fs. 28), que identifican los accionantes como porción del terreno que pretenden usucapir, está constituída por las que (según el plano anterior 20-21-03) se identificaban como Parcelas 40, 41, 42 y 44. Tengo para mí que es esta circunstancia la que determina la confirmación del rechazo de la acción: resulta de toda claridad que el trámite iniciado y concluído por Margarita Ibañez se erige como punto de partida ineluctable para adquirir el dominio perfecto de la mayor proporción del predio cuya usucapión pretende; a lo que sumo, que sobre el resto de las porciones que conforman ese predio, sus vecinos inciaron y concluyeron el mismo trámite al que se viene aludiendo. En otras palabras, en un esfuerzo por comprender cuál fue el sentido de iniciar un juicio de prescripción adquisitiva a fin de que se reconozca el derecho de dominio sobre la parcela 42, cuando ya se había acogido al Proceso de Regularización dominial sobre ella, lo pretendido respecto del resto de las porciones que -anexadas a la citada parcela 42- conformarían la parcela 64, se asemeja a una aventura jurídica que no encuentra asidero en el marco de esta acción. Como quedó corroborado, con el dictado de la Resolución Ministerial N°1026 de diciembre de 2016, la parcela 40 fue adjudicada en venta a Margarita Roldán; la 41, a Angelica Juana Ehni y Juan Carlos Ahumada; la 43 a Jorge Orlando Buntalyk; y la 44 a Rosalía Elisabet Roldán. A todo evento, advierto que las manifestaciones volcadas en las audiencias celebradas a fs. 100 y 102, por tres de esos cinco vecinos, no permiten desatender lo dispuesto por la Resolución citada; cuyos términos no constan haber sido cuestionados, y por tanto, resultan ajenos al ámbito de competencia de este Tribunal. Corolario de los fundamentos expresados en este voto, corresponde a mi parecer, desestimar el recurso de apelación articulado por la actora, y confirmar el rechazo de la acción dispuesto en la sentencia de primera instancia recaída a fs. 412/418.- ASI VOTO.- III. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Atento a la forma en la que se resuelve el presente recurso, las costas en esta instancia son impuestas a la actora apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota, sustentado por el art. 83 del CPCC, Ley 2559-M. Se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, para la oportunidad en que se regulen los emolumentos por la labor desplegada en primera instancia. ASI VOTO. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Coincidiendo con el análisis y fundamentos de hecho y de derecho efectuados por la Sra. Juez preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 22 de abril de 2020. Nº_87__./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia recaída a fs. 412/418, conforme fundamentos expuestos en los Considerandos.- II.- IMPONER las costas en esta Instancia a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC); y DIFERIR la regulación de honorarios de Segunda Instancia; en orden a los argumentos dados. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 454/07-1-C -Foja: - INSTITUTO DEL ABORIGEN CHAQUEÑO (I.D.A.CH) Y PUEBLOS INDIGENAS QOM, WICHI Y MOCOVI C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - LLAMESEAUTOS CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10.691/15-1-C. fc. Resistencia, 29 de abril de 2020.- Proveyendo escrito de fs. 1.215: Estése a lo que se provee a continuación. Proveyendo escrito digital de fs. 1.216: Téngase presente lo comunicado. Atento el estado de las presentes actuaciones, llámese AUTOS PARA RESOLVER. Notifíquese al correo electrónico oficial de las partes. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha se dio cumplimiento con la notificación ordenada precedentemente. Resistencia, 29 de abril del 2020. FABRICIO CORACE ABOGADO SECRETARIO PROVISORIO - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 454/07-1-C -Foja: - INSTITUTO DEL ABORIGEN CHAQUEÑO (I.D.A.CH) Y PUEBLOS INDIGENAS QOM, WICHI Y MOCOVI C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - POR RECIBIDO FOTOCOPIACERTIFICADA+ CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 454/07-1-C.-mp Resistencia, _____ de marzo de 2020.- Por recibido, téngase presente y agréguese copia certificada de la Sentencia Definitiva Nº 272, de fecha 28/11/19, dictada en el Expediente Nº 7467/15, caratulado: "ORGANIZACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS "MOWITOB" C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" y su correspondiente acumulado Expte. Nº 8319/16 caratulado: "CHAROLE ORLANDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" en 21 fs. útiles, foliándose correlativamente . NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 454/07-1-C -Foja: - INSTITUTO DEL ABORIGEN CHAQUEÑO (I.D.A.CH) Y PUEBLOS INDIGENAS QOM, WICHI Y MOCOVI C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - PROVIDENCIA NOTIFICACIONELECTRONICA Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 454/07-1-C //sistencia, de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 779/18-5-C -Foja: 146- KUMM, JOSE ORLANDO C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA ROCA Y/O INTENDENTE JORGE ARMANDO BATALLA S/ACCION DE AMPARO - AUTOS/+FS.146 146 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº779/18-5-C. . Resistencia, ___21__ de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 779/18-5-C -Foja: 150- KUMM, JOSE ORLANDO C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA ROCA Y/O INTENDENTE JORGE ARMANDO BATALLA S/ACCION DE AMPARO - PROVEIDO NOTIFICACION/+FS.150 150 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 779/18-5-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 779/18-5-C -Foja: 147/149- KUMM, JOSE ORLANDO C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA ROCA Y/O INTENDENTE JORGE ARMANDO BATALLA S/ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA ABRILNº83/+FS.147/149 Resistencia, 21 de abril de 2020 Nº83 AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "KUMM, JOSE ORLANDO C/MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA ROCA Y/O INTENDENTE JORGE ARMANDO BATALLA S/ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 779/18-5-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de General San Martín, Quinta Circunscripción Judicial y, CONSIDERANDO: I. Que acceden estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 100 y vta. por la parte amparista contra la sentencia definitiva obrante a fs. 84/91 y vta., el que resulta concedido en relación y con efecto no suspensivo a fs. 136; el que no fue contestado en término, dándose por decaído el derecho dejado de usar a fs. 139. Elevadas las actuaciones, son recepcionadas ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial a fs.145. A fs. se llama autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II. La sentencia de primera instancia hace lugar a la acción de amparo interpuesta por José Orlando Kumm contra la Municipalidad de Presidencia Roca y en consecuencia, ordena que se le abone al amparista los haberes correspondientes al mes de septiembre del año 2018 y los que se devengaren hasta el dictado de la sentencia, más intereses por mora; hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Jorge Armando Batalla; impone costas y regula honorarios profesionales. III. Manifiesta el apelante que el fallo de primera instancia le causa gravamen irreparable al no acoger la demanda de amparo íntegramente y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, con costas a su parte. Expresa que la interpretación del magistrado de grado según la cual el funcionario que representa a un nivel de gobierno no posee legitimación pasiva induce a creer que el Estado es impersonal y los entes que lo integran funcionan por sí solos, prescindiendo de las personas; lo que además genera un ambiente favorable para la corrupción. Seguidamente el letrado patrocinante de la parte apelante pretende que se modifique el fallo en lo concerniente a sus honorarios profesionales, solicitando que se incluya la regulación de sus emolumentos en el carácter de apoderado, además de patrocinante. Cuestiona los honorarios regulados a los letrados de la parte demandada, considerándolos excesivos. IV.1. Sintetizados los agravios, la revisión en curso tiene los siguientes antecedentes. El Sr. José Orlando Kumm promovió acción de amparo contra la Municipalidad de Presidencia Roca y el intendente Jorge Armando Batalla a los efectos de que se proceda al efectivo pago de los haberes que corresponden al amparista en su condición de personal de planta de la municipalidad (Director General de Bromatología), correspondientes al período septiembre de 2018 y los que en el futuro se devengaren. El sentenciante de primera instancia admitió el reclamo con respecto al organismo municipal y lo rechazó en relación al intendente. Para decidir esto último sostuvo que la actora dirigió su persona contra el mencionado funcionario aduciendo que dió la orden de no transferir los haberes a la cuenta sueldo del Sr. Kumm sin que se haya producido prueba en este proceso que corrobore la versión del amparista; debido a lo cual no surgía la vinculación del requerido con la presente causa. Ante el panorama que antecede destaco que el apelante no rebatió el argumento del juez en el sentido de que no se encuentra demostrado que el intendente emitió una orden de no abonar los haberes al Sr. Kumm, por lo que la decisión del magistrado de grado en torno a la excepción de falta de legitimación pasiva arriba exenta de crítica a esta instancia y debe ser confirmada. Ello así toda vez que las consideraciones que formula el apelante en torno a las posibles consecuencias que implican la decisión del a-quo y su relación con actos de corrupción no revisten el carácter de críticas concretas y razonadas -presupuesto de admisibilidad de toda expresión de agravios- por tratarse de afirmaciones abstractas, conjeturales e incluso, que hacen referencia a situaciones ajenas al objeto de este amparo. Corresponde, por tanto, desestimar la apelación entablada contra la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Jorge Armando Batalla. IV.2. Con respecto a la apelación deducida por el Dr. Rodolfo Leopoldo Sabadini Cáceres, por la omisión de regular sus honorarios profesionales en el carácter de apoderado de la parte actora el mismo no resulta procedente. Ello por cuanto si bien es cierto que el mencionado profesional tiene otorgado a su favor un poder general judicial del Sr. Kumm (v. fs. 2/3 de esta causa) todas las presentaciones del amparista en esta causa fueron efectuadas con su firma y la Dr. Sabadini Cáceres, de modo que no existió actuación procuratoria de este último que amerite doble retribución en los términos del art. 6º, ley 288-C. IV.3. En lo atinente a la apelación dirigida contra los honorarios de los letrados que intervinieron por el municipio y el intendente cabe señalar que no se advierte el exceso atribuído en la regulación. En esa dirección tenemos que por la admisión de la acción de amparo (pto. II) se reguló a los Dres. Miguel Angel Colman y Leandro Nabil Zahra las sumas de $7.910,00 como patrocinantes, para cada uno; cuyo total ($15.820,00) representa el 70% del monto establecido a favor del letrado patrocinante de la parte ganadora ($22.600,00); lo cual se ajusta a las previsiones del art. 7º, ley 288-C. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar lo decidido por la Sra. juez de grado. V. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). Los honorarios profesionales se regulan a partir de la base regulatoria seleccionada por el a-quo (monto de dos Salarios Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha: $33.750,00), lo que no ha sido cuestionado; conjugado con las pautas de los arts. 3, 4, 7 (70%), 11 (40%) y 25, ley 288-C, lo que resulta en los montos consignados en la parte resolutiva. Por los fundamentos expuestos la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 84/91 y vta., en cuanto fuera materia de apelación, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos. II) IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante (art. 83 CPCC) y REGULAR los honorarios de segunda instancia: Dr. Rodolfo Leopoldo Sabadini Cáceres, como patrocinante, en la suma de  PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($9.450,00). Con más IVA, si correspondiere (arts. 3, 4, 7, 11 y 25, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10737/14-1-C -Foja: 269- LA SEGUNDA ASEGURADORA RIESGOS TRABAJO C/ COMPIEQUE, WALTER ALFREDO S/REPETICION DE PAGO - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ERVOTO/+FS.269 269 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los catorce (14) días del mes de abril de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "LA SEGUNDA ASEGURADORA RIESGOS TRABAJO C/ COMPIEQUE, WALTER ALFREDO S/ REPETICION DE PAGO", EXPEDIENTE Nº 10737/14- 1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10737/14-1-C -Foja: 268- LA SEGUNDA ASEGURADORA RIESGOS TRABAJO C/ COMPIEQUE, WALTER ALFREDO S/REPETICION DE PAGO - AUTOS/+FS.268UTOS/+FS.268 268 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10737/14-1-C. . Resistencia, _14 de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10737/14-1-C -Foja: 274- LA SEGUNDA ASEGURADORA RIESGOS TRABAJO C/ COMPIEQUE, WALTER ALFREDO S/REPETICION DE PAGO - PROVEIDONOTIFICACION/+FS.274 274 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 10737/14-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10737/14-1-C -Foja: 270/273- LA SEGUNDA ASEGURADORA RIESGOS TRABAJO C/ COMPIEQUE, WALTER ALFREDO S/REPETICION DE PAGO - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 82/ +FS.270/273 Nº__82_____./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiuno ( 21 ) días del mes de abril del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "LA SEGUNDA ASEGURADORA RIESGOS DE TRABAJO C/ COMPIEQUE, WALTER ALFREDO S/ REPETICION DE PAGO", Expte. Nº 10.737/14-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas las Dras. Wilma Sara Martinez y Eloisa Araceli Barreto, como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I.  RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que la relación efectuada por el Sr. Juez de Primera Instancia en la sentencia glosada a fs. 238/243 vta., se ajusta a las constancias de la causa, razón por la cual me remito a ella, dándola por reproducida en este acto. A fs. 248/249 vta. se alza la parte accionante quien, mediante su letrada apoderada Dra. Julieta Mathé, con el patrocinio letrado de los Dres Pamela Coronel y Alfrtedo Augusto Mathé, interpone y funda recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la causa. A fs. 250 se concede el recurso articulado, libremente y con efecto suspensivo, corriéndose el traslado de rigor. Ante la falta de contestación por parte de la contraria, a fs. 257 se da por decaído el derecho dejara de usar; y en el mismo acto se ordena la elevación de las actuaciones. Recibidas las mismas, a fs. 262 se hace saber su radicación ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad; y se requiere al Juzgado de origen la remisión de la instrumental allí detallada; lo que consta cumplimentado a fs. 267. A fs. 268 se llama Autos y a fs. 269, obra acta que determina el orden en que emitirán sus votos las Sras. Magistradas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II.  SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en opinión coincidente de sus integrantes, propone como cuestión a resolver, la siguiente: La sentencia de primera instancia, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?. III. A LA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1. A fs. 238/243 vta. el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia, rechazando la acción de repetición entablada por La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., en el entendimiento de que no procede el reintegro del pago efectuado en su calidad de ART, por no haberse comprobado la responsabilidad civil de su asegurado, en el evento dañoso que diera origen al reclamo, al que se dio respuesta con aquél pago. Con base en ello, impuso las costas a la accionante vencida, y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. 2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte accionante; ocasión en que, luego de transcribir los fundamentos esgrimidos por el judicante para rechazar la presente demanda, advierte que la sentencia recaída en el expte. 1621/13, con la que se desestimó la responsabilidad que pretendieron endilgarle al aquí demandado, fue resuelta de manera contemporánea y conjunta con estos actuados. Solicita que se tenga presente que en la causa citada se ha ventilado un accidente de tránsito, en la que la responsabilidad del demandado fue juzgada a la luz del art. 1113 del Cód. Civil; y tras reproducir los conocidos términos de dicha normativa, sugiere que el Juez ha olvidado que es el demandado quien debe demostrar su falta de culpabilidad en el suceso. Afirma que esa circunstancia no ha ocurrido en tales actuaciones, y de allí el equívoco del A-quo al respecto. Se explaya sobre las pruebas producidas en el expte. de mención, y enfatiza que no existen elementos de convicción que justifiquen la decisión en él adoptada. Seguidamente, plantea que el juez termina borrando con el codo lo que antes escribiera con la mano, insistiendo en que era el demandado el que debía acreditar la culpabilidad del reclamante; y que sin embargo se ha terminado resolviendo la cuestión a partir de teorizaciones y/o suposiciones, sin vinculación al escaso material arrimado a aquélla causa. Con base en ello, solicita se revoque la sentencia dictada en la presente causa, con costas a la contraria. 3. Expuesta de este modo la cuestión sometida a consideración, cabe recordar que La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. promovió la presente acción de repetición contra Walter Alfredo Compieque, a fin de que éste le reintegre la suma que, con motivo de los supuestos daños causados por el accidente de tránsito in itinere, abonó a Miguel Angel Florez; en función del contrato de afiliación de ART que entonces vinculaba a la aseguradora con el empleador del último de los nombrados (ver fs. 45/47 vta.). En lo que aquí interesa, Walter Alfredo Compieque al contestar la demanda - reproduciendo los términos en que lo hizo su compañía aseguradora, como tercera citada- negó terminante y categóricamente la existencia de obligación alguna ante la accionante, advirtiendo que ésta carece de legitimación para pretender una repetición o recupero ante la ausencia de responsabilidad civil o penalmente declarada, en el accidente de tránsito mencionado; y en ese orden de ideas, solicitó la acumulación de estos actuados al Expte. N° 1621/13, caratulado "Florez, Miguel Angel C/ Compieque, Walter Alfredo y/o Aseguradora Federal Argentina S.A. y/o Quien Resulte Responsable y/o Titular del vehículo dominio HWW- 891 S/ Daños y Perjuicios y Daño Moral por Accidente de Tránsito", del registro del Juzgado Civil y Comercial N° 20 (ver fs. 103/107 vta. y 110/114 vta.). El Magistrado hasta entonces interviniente admitió el último de los planteos efectuados, con base en que ambas causas reconocen como antecedente el mismo accidente de tránsito, y que la pretensión esgrimida en aquélla, se erige como fundamento inmediato del derecho que aquí se ejerce; motivo por el cual dispuso la acumulación de la presente acción de repetición de pago, al juicio de daños citado, remitiendo de este modo la presente al Juzgado Civil y Comercial N° 20 (ver fs. 132/133 vta.). Recibida la misma por la Magistrada a su cargo, se prosiguió con el trámite de rigor, y cuando las actuaciones conexas se encontraron en estado de dictar sentencia, se llamó Autos (ver fs. 137 y ss., y fs. 236/237). En la misma fecha se emitió pronunciamiento definitivo en cada una de las causas (ver fs. 238/243 vta. de ésta, y fs. 360/370 vta. de aquélla). Ahora bien, respecto del emitido en el juicio de daños aludido, ninguna de las partes ni restantes sujetos interesados a los que allí se dio intervención -que, remarco, fueron debidamente notificados (ver fs.371, 374 y vta., 376 y vta., 378 y vta.) acudió a cuestionarlo. 4. Ante este panorama se colige la insuficiencia técnica del libelo recursivo que, lejos de rebatir los fundamentos que sostienen la improcedencia de la acción de repetición de pago, se dedica a exponer la contradicción en la que -a su criterio- incurrió la judicante al desestimar la citada demanda de daños y perjuicios. A todo evento, señalo que la acumulación de causas dispuesta no enerva la tesitura expuesta, remarcando que en ellas no ha recaído sentencia única; sino que se dictaron distintos pronunciamientos. En otras palabras, el esfuerzo puesto por La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., no habilita a este Tribunal a revisar la decisión que puso fin al pleito al que se acumula. Repárese que no es la simplicidad del escrito recursivo lo que no me permite expedirme acerca de los fundamentos que sostienen y apuntalan el decisorio, pues aquélla -correctamente aplicada- resulta un atributo invaluable para esta instancia revisora. Advierto que bastan unos pocos párrafos para dotar a la crítica de suficiencia técnica, mediante el desarollo de una exposición seria, concreta, objetiva y jurídicamente fundada, que evidencie que este fallo es injusto, equivocado o contrario a derecho; lo que -en definitiva- es lo que omite el apelante. Siendo que la queja no resulta idónea para conmover el fallo apelado, estimo que -de compartirse mi voto- merece la sanción de deserción en los términos del art. 281 del C.P.C.C., deviniendo en consecuencia, firme el pronunciamiento recaído a fs. 238/243 vta. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE LA ALZADA: Atento a la forma en la que se resuelve el presente recurso, las costas en esta instancia son impuestas a la accionante -parte apelante vencida- en virtud del principio objetivo de la derrota, sustentado por el art. 83 del CPCC, Ley 2559-M. La regulación de honorarios profesionales por labores de Alzada, se efectuará partiéndose del capital reclamado ($107.442,25), al que se aplica el 18% del art. 5 de la ley arancelaria previsto en instancia originaria, con la reducción establecida por el art. 11 (25%) de la misma, en atención a la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional realizada en esta instancia; sobre el que se aplica el art. 7 (70%) para el perdidoso, el art. 6 (40%) para retribuir las labores procuratorias, y el art. 2 de la citada normativa, según corresponde. Para el caso de que mi voto sea compartido, propongo la regulación de los emolumentos de los Dres. PAMELA CORONEL y ALFREDO AUGUSTO MATHE, en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE ($2.417), para cada uno, por su intervención como patrocinantes; y los de la Dra. JULIETA MATHE, en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA y CUATRO ($1.934) por su actuación en carácter de apoderada. Todo con más IVA si correspondiere. ASI VOTO. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando los Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 21 de abril de 2020. Nº 82./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia definitiva recaída a fs. 238/243 vta. II.- IMPONER las costas en esta Instancia a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC); y REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. PAMELA CORONEL y ALFREDO AUGUSTO MATHE, en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE ($2.417), para cada uno, por su intervención como patrocinantes; y los de la Dra. JULIETA MATHE, en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA y CUATRO ($1.934) por su actuación en carácter de apoderada. III.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 15212/10-1-C -Foja: 162- MELGAREJO, ELIIO RAUL GUSTAVO C/ ALEGRE, RAMON ENRIQUE S/EJECUCION DE HONORARIOS - AUTOS/+FS.162UTOS/+FS.162 162 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15212/10-1-C Resistencia, 14 de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15212/10-1-C -Foja: 163- MELGAREJO, ELIIO RAUL GUSTAVO C/ ALEGRE, RAMON ENRIQUE S/EJECUCION DE HONORARIOS - PROVEIDONOTIFICACION/+FS.163 163 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 15212/10-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9046/05-1CL -Foja: 28- MUNZBERG, CLAUDIA CRISTINA C/ HEREDEROS DE PALACIOS PEDRO S/POSESION VEINTEAÑAL - AUTOS+fs.28UTOS+fs.28 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9046/05-1CL.-mp Resistencia, __13___ de marzo de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9046/05-1CL -Foja: 29/30- MUNZBERG, CLAUDIA CRISTINA C/ HEREDEROS DE PALACIOS PEDRO S/POSESION VEINTEAÑAL - HONORARIOS Nº 71/+FS.29/30 Resistencia,13 de marzo de 2020. Nº 71 .-/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MUNZBERG, CLAUDIA CRISTINA C/ HEREDEROS DE PALACIOS PEDRO S/ POSESION VEINTEAÑAL", Expte. Nº 9046/05-1-CL -Legajo de Apelación-, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos a fs. 12 y fs. 13 del presente legajo por los Dres. Andrés De León y José Luis Foschiatti por derecho propio, contra los honorarios que les fueran regulados a fs. 7 y vta., los que cuestionan por bajos, remedios que son concedidos a fs. 18 y vta. en relación y con efecto no suspensivo, considerando la Sra. Juez A-quo que los apelantes ejercieron la opción del art. 32 del Arancel. A fs.20 se elevan los obrados a la Alzada y recepcionados, a fs. 23 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de recepcionadas las actuaciones principales, a fs. 28 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Si bien, surge de las constancias de autos que los recurrentes no han expresado agravios, sabido es que tal fundamentación, de acuerdo a la normativa del art. 32 de la ley arancelaria, resulta facultativa y por tanto no corresponde declarar su deserción sino abocarnos a la consideración del remedio impetrado. III.- Expuesta de tal manera la cuestión a decidir, esto es si los honorarios regulados a los Dres. Andrés De León y José Luis Foschiatti en la sentencia interlocutoria obrante a fs. 7 y vta. de este legajo resultan bajos, en primer lugar corresponde determinar la plataforma de cálculo. Para ello, acudimos a las constancias de los obrados principales de donde surge que a fs.50/52 vta. los Sres. Eduardo Juan Soto y Claudia Cristina Munzberg promovieron demanda por posesión veinteañal contra el Sr. Pedro Palacios y/o propietarios del inmueble ubicado en Circunscripción II, Sección A, Mz. 62, Solar D y Dolar B de la Localidad de Colonia Benítez, Departamento 1ero. de Mayo, Chaco, inscripto en Tomo 235, Folio 206, Finca 20.588, año 1951 (en mayor ext.) Nomenclatura Catastral: Circ. II, Secc. A, Mza. 59, Pc. 3 y 5, desistiéndose a fs. 273 y 275 de la acción y del derecho respecto a la Parcela 3 como así también cesión del Sr. Soto a favor de la Sra. Munzberg. A fs. 279/282 se dicta sentencia de primera instancia en donde se tiene por cedidos los derechos y acciones a favor de la Sra. Claudia Cristina Munzberg por parte del Sr. Eduardo Juan Soto, haciéndose lugar a la demanda promovida contra los herederos del Sr. Pedro Palacios declarando en favor de la actora la adquisición del dominio en cuestión por posesión veinteañal, imponiendo las costas a la demandada y difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad de contarse con las pautas fijadas en el art. 9 del Arancel. Posteriormente, a fs. 297 el tribunal previo a disponer el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción del bien en cuestión, hace saber a la actora que deberá presentar valuación fiscal actualizada del mismo a los fines dispuestos en la sentencia, lo que es cumplimentado por la accionante a fs. 299/301. Acto seguido, a fs. 303 y vta. la Sra. Magistrada de Grado procede a regular los honorarios profesionales diferidos en la sentencia de fs. 279/282 a los distintos profesionales del derecho que tuvieron intervención en la causa, entre ellos los emolumentos de los apelantes. También viene al caso señalar que teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, resulta de aplicación el art. 21 del Arancel en cuanto prescribe: "Tratándose de acciones posesorias...se aplicará la escala del artículo 5 atendiendo el valor del bien conforme a lo dispuesto en los articulos 8 y 9..." . Y, este último artículo de manera expresa reza: "Cuando para la determinación del monto del juicio deba establecerse el valor de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en el veinte por ciento (20%). No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional podrá estimarlo antes del llamamiento de autos para sentencia o del acto regulatorio de primera instancia...". Ahora bien, del examen de lo acontecido en los obrados principales emerge que de la valuación fiscal adjuntada por la accionante con el patrocinio letrado de la Dra. Viviana B. Díaz a su presentación glosada a fs. 301 no se confirió vista o traslado alguno al resto de los profesionales del derecho que con anterioridad representaron a la parte actora, imposibilitándoles de tal manera ejercer acabadamente sus derechos. Consecuentemente, constatándose que no se ha dado cumplimiento con las prescripciones contenidas en las normas citadas y transcriptas en su parte pertinente, corresponde revocar los honorarios regulados en la sentencia interlocutoria glosada en fotocopia a fs. 7 y vta. del presente legajo y remitir los autos al tribunal de origen a los fines de que de cumplimiento cabal con dicha normativa. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen a los apelados en su calidad de vencidos (art.83 del Ritual). La regulación de los honorarios de segunda instancia se difiere para la oportunidad en que se cuente con pautas valorativas. Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- REVOCAR los honorarios regulados a fs. 7 y vta. del presente legajo (fs. 303 y vta. de los obrados principales) debiendo procederse conforme lo dispuesto en los considerandos.- II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte apelada vencida y DIFERIR la regulación de los honorarios de segunda instancia para la oportunidad "supra" expresada.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítanse en devolución al tribunal de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9046/05-1CL -Foja: 31- MUNZBERG, CLAUDIA CRISTINA C/ HEREDEROS DE PALACIOS PEDRO S/POSESION VEINTEAÑAL - PROVEIDONOTIFICACION/+FS.31 EXPTE. Nº 9046/05-1-CL //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 31 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10129/14-1-C -Foja: 321- PEREZ, DIEGO ALEJANDRO Y SIKORA, SAMANTA LILIANAC/ GALIANO, OSCAR ALBERTO CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO KSB-895 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PROVEIDO NOTIFICACION/+FS.321 321 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 10129/141-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10129/14-1-C -Foja: 309/320- PEREZ, DIEGO ALEJANDRO Y SIKORA, SAMANTA LILIANAC/ GALIANO, OSCAR ALBERTO CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO KSB-895 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA ABRIL Nº78/+FS.309/320 Nº _78_ ./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las señoras Juezas de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTINEZ, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "PEREZ, DIEGO ALEJANDRO Y SIKORA, SAMANTA LILIANA C/GALIANO, OSCAR ALBERTO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DOMINIO KSB-895 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TR-NSITO", EXPTE. Nº 10129/14-1-C, venido en grado de Apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo correspondiente para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dra. WILMA SARA MARTINEZ y Dra. ELOISA ARACELI BARRETO, como Juezas de primer y segundo voto respectivamente. I.- RELACION DE CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: La relación de causa efectuada por la Señora Juez a-quo, en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones a ella me remito. Por lo demás, en la citada sentencia se hizo lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Diego Alejandro Perez y Samanta Lilian Sikora en el entendimiento que existió responsabilidad en partes iguales en el acaecimiento del siniestro no obstante su calidad de embestido, puesto que el demandado que resultó ser agente embistente, aunque gozaba de prioridad de paso, circulaba a velocidad excesiva. Extendió la responsabilidad a la Aseguradora citada en garantía. Admitió además el reclamo de los daños y perjuicios sufridos a raíz del siniestro vial condenando al pago de $ 3750,75 a favor del Sr. Diego Perez y de $ 7.499,25 a favor de la Sra. Samanta Sikora en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos de farmacia, terapeúticos, de transporte y daño moral. Impuso costas y reguló honorarios profesionales. Contra la sentencia recaída se alzan los actores Diego Alejandro Perez y Samanta Liliana Sikora patrocinados por el Dr. Juan Alberto Freschi Dansey, quienes a fs. 283/287 interpusieron y fundaron recurso de apelación. A fs. 288 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo, corriéndose el pertinente traslado de los agravios. A fs. 289/293 obra contestación del recurso de apelación por el Dr. Juan César Penchansky en representación del demandado Oscar Alberto Galiano y de la Caja de Ahorro y Seguros S.A. A fs. 296 se ordena la elevación de los autos a la Alzada. A fs. 300 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 305 obra constancia de notificación a las partes. A fs. 307 se llamó autos y a fs. 308 se practicó sorteo del orden de votación quedando de este modo la causa en estado de ser resuelta. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada por la Sra. Juez de Primer voto. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver, ¿la sentencia en recurso debe ser confirmada o modificada? III.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: 1.- Recurso de Apelación Cuestionan los actores el fallo en crisis por los fundamentos que se exponen seguidamente. Que la sentencia hace lugar parcialmente a la demanda decretando la concurrencia de culpa en partes iguales, motivo que los agravia, como así también los montos asignados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, alegando que su fijación resulta arbitraria y contraria al principio de reparación integral. 1.1.- Respecto de la atribución de culpa concurrente en partes iguales, entienden que no existen pruebas que permitan concluir así, aduciendo que por aplicación del art. 1113 del Código Velezano, la responsabilidad civil objetiva por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, instituye una presunción legal de responsabilidad, cuya carga de destrucción se encuentra en cabeza del accionado, quien conforme el art. 355 del Ritual, debe demostrar el caso fortuito o la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Citan al respecto profusa doctrina y jurisprudencia y afirman que en autos no existe material probatorio que permita concluir que el demandado haya acreditado la culpa de la víctima para liberarse, al menos parcialmente de la responsabilidad que se le atribuye. Critican la inmunidad acordada al accionado en virtud de la prioridad de paso prevista en el art. 41 de la Ley de Tránsito, sin tener en cuenta las circunstancias del caso. Al respecto refieren que si bien el demandado circulaba por la derecha, se ha acreditado que la prioridad que lo avalaba había cesado, toda vez que la motocicleta había arribado a la intersección con debida antelación y se encontraba traspasando la parte media de la encrucijada al momento del impacto. Afirman que tal extremo surge del Informe Técnico de la División Criminalística y del Dictamen Pericial de fs. 166/178 que establece que la zona de impacto se encuentra traspasando la línea media de la encrucijada, es decir, que la motocicleta ya había cruzado la mitad de la bocacalle cuando es impactada por el frente del automóvil. Citan al respecto jurisprudencia atinente a la atribución y pérdida de la prioridad de paso. Entienden que hay inequidad en la apreciación del material probatorio ya que no se valoró que la motocicleta había traspasado casi la totalidad de la encrucijada a la hora de juzgar su conducta como violatoria de la prioridad de paso y luego asimila a ésta, las flagrantes violaciones a las normas de tránsito desplegadas por el conductor del automóvil, como ser excesiva velocidad, pérdida de dominio de su vehículo y calidad de embistente. Señalan que el vehículo del demandado circulaba a velocidad excesiva, tal como lo dictaminó el perito accidentológico que la fijó en una mínima de 39,83 Km./hr, quedando comprobado que excedía casi en un 30% la máxima permitida legalmente en intersecciones sin semáforo, la que se encuentra fijada en 30 km/h. Aducen además la pérdida de dominio del vehículo de mayor porte ya que según informe pericial accidentológico, las huellas de frenado quedaron estampadas en sentido transversal. A ello adunan el carácter de embistente asignado al demandado, puesto que los daños en la motocicleta se ubicaron en el lateral derecho sector medio y en el automóvil en el frente sector medio. Suman también la conducta desplegada por el accionado atribuyéndole negligencia y culpabilidad, puesto que obvió los deberes de prudencia y cuidado conductivo que se requiere a todo conductor. 1.2.- Se agravian por el monto asignado en concepto de incapacidad sobreviniente por exiguo y contrario al principio de reparación integral fundado en normas constitucionales, no respetando las reglas que la doctrina y jurisprudencia determinan al respecto. Señalan que se fijó para cada uno de ellos un 3% de incapacidad parcial y permanente conforme lo dictaminado por el perito médico, empero el monto atribuido resulta arbitrario ya que no se ha explicitado cómo la sentenciante arribó a dicha suma, como así también el motivo por el que se establecen sumas diferenciadas a cada uno de ellos, a pesar de que ambos presentaban condiciones personales similares. Que lo exiguo de tales montos se debe a la falta de utilización de fórmulas matemáticas para su cálculo. Que respecto de Samanta Sikora se debió conjugar el porcentual de incapacidad determinado, los ingresos mensuales y el período indemnizable según su edad al momento del accidente (20 años) y hasta los 72 años considerados como lapso de vida útil. Que si tales cálculos se hacen teniendo en cuenta el monto de un salario mínimo vital y móvil, se arriba a la suma de $ 23.605,55 para Samanta Sikora y a la suma de $ 23.376,63 para Diego Perez. En base a estos motivos peticionan la modificación de los montos asignados al rubro incapacidad y se aumente la suma indemnizatoria fijada por la Juez de Grado. Respecto del daño moral también se quejan por considerar bajo el monto asignado por tal concepto, alegando que no se condice con el daño sufrido y no cumple con la función de reparación integral prevista en el Código de fondo. Refieren que las lesiones incapacitantes sufridas por ambos han generado un menoscabo en sus sentimientos, padecimientos físicos, espirituales e inquietudes que merecen ser resarcidas, puesto que según el perito médico (fs. 189/197), las secuelas padecidas han afectado su disfrute del ocio y sus actividades cotidianas. Aseveran que su vida de relación ha cambiado radicalmente a consecuencia del hecho, teniendo intolerancias y discusiones inoficiosas, ocasionándoles cambios de hábitos, lo que les ha llegado a perjudicar incluso laboralmente. Realizan otras consideraciones, hacen reserva de los recursos extraordinarios local y federal y finalizan con petitorio de ley. En su réplica el apoderado del demandado y la aseguradora, Dr. Juan César Penchansky, a fs. 289/293 peticiona la desestimación del recurso y que se confirme íntegramente el decisorio recurrido con costas. Luego de resumir los agravios expresados por los actores apelantes, plantea que la apreciación de la responsabilidad efectuada por la judicante, se funda en que ambos conductores omitieron, al arribar al lugar donde una arteria desemboca con otra, realizar las diligencias o maniobras necesarias para evitar el accidente y sus consecuencias dañosas, lo que surge en forma indubitable del informe pericial en el que se verifica el arribo simultáneo de ambos rodados a la bocacalle, la inobservancia de la prioridad de paso por parte del conductor de la motocicleta, como la excesiva velocidad del automóvil para la zona de encrucijada. Que tales extremos dejan casi sin alegación posible cualquier cuestionamiento a la calificación de conducta culposa de ambos conductores, habida cuenta la previsibilidad, peligro potencial y la notoria frecuencia para cualquier conductor de vehículos o motovehículos de encontrarse en una encrucijada con la circulación de otro u otros rodados. Niega que la A quo se haya dejado llevar por la simplicidad del análisis de la calidad de embestidor para asignar responsabilidad en la producción del hecho, ya que ha efectuado un análisis exhaustivo del caso. En lo que respecta a los montos asignados como indemnización por incapacidad sobreviniente y daño moral, expone que las expresiones de los actores no constituyen técnicamente agravios puesto que omiten por completo la crítica de los fundamentos del fallo, mostrando discrepancias con los criterios del sentenciante. Efectúa consideraciones al respecto poniendo en relevancia que la magistrada de grado resolvió teniendo en cuenta lo probado respecto de la naturaleza y gravedad de las lesiones, considerando la pericia médica, condiciones de edad, sexo, etc., y atendiendo a las constancias de autos. Hace reserva de los recursos extraordinarios local y federal y concluye con petitorio de rigor. 2.- De la responsabilidad: 2.1.- El Juzgador encuadró jurídicamente los hechos en la normativa del artículo 1113, párrafo 2º, segunda parte del Código Civil, que constituía el digesto jurídico de fondo aplicable en materia civil al tiempo de los acontecimientos, y que por tanto contenía el Derecho aplicable al caso en materia de responsabilidad (conforme artículo 7 del Código Civil y Comercial vigente en la actualidad). Como bien lo explicó "Cuando la colisión se ha producido entre un automóvil y una motocicleta, cabe hacer aplicación de la teoría objetiva del riesgo, que sienta el 2º apartado in fine del art. 1113 del Código Civil ..." Así, frente a la responsabilidad de tipo objetiva, la culpa aún cuando pueda existir, es irrelevante, de suerte que al dueño o guardián de la cosa riesgosa (en el caso, un automóvil) no le basta con acreditar la "no culpa", sino que ante la presunción de responsabilidad por el daño causado por el riesgo de la cosa, sólo le cabe demostrar la causa ajena idónea para interrumpir el nexo causal total o parcialmente. 2.2.- Reseñando brevemente los términos en que quedó trabada la litis, del libelo de inicio resulta que los accionantes reclaman un resarcimiento por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido como consecuencia del siniestro vial ocurrido el día 07/04/14 cuando circulaban por la calle Goitía en sentido ascendente a bordo de su motocicleta y, al llegar a la intersección con la calle Arturo Illia, observaron la presencia del Renault Clío conducido por el Sr. Oscar Alberto Galiano que circulaba por esta arteria también en sentido ascendente, quien detiene su marcha cediéndoles el paso, motivo por el que continúan con su recorrido a velocidad normal, cuando en momentos de encontrarse traspasando la bocacalle, el automóvil acelera inesperadamente embistiendo con violencia la motocicleta. Por su parte el accionado afirma que circulaba por calle Arturo Illía en sentido ascendente a bordo de su automóvil a velocidad precaucional y moderada, disminuyéndola al llegar a la bocacalle y cuando se disponía a efectuar el cruce de la encrucijada observó a su izquierda el desplazamiento de una moto sobre Goitia en sentido ascendente, lo que demuestra que la prioridad de paso jugaba a su favor. Que en un primer momento el motociclista desaceleró, en inequívoca señal o gesto de ceder el paso al automotor, motivo por el cual continuó su marcha adentrándose en el cruce de la intersección de las calles Arturo Illía y Goitía; pero repentina e imprevisiblemente el conductor de la motocicleta, haciendo caso omiso a la prioridad de paso, aceleró y cruzó a gran velocidad la encrucijada provocando la colisión. La Juez de grado determinó la existencia de culpa concurrente en partes iguales, arribando a tal decisión en base a las constancias del expediente penal Nº 12093/2014-1 ofrecido como prueba (fs. 206/213), el Informe Técnico realizado por División Criminalística Metropolitana (fs. 129/131) y las conclusiones de la pericia accidentológica (fs. 166/178) de estas actuaciones. Tuvo por acreditado los siguientes extremos: 1.- que la motocicleta marca Mondial, modelo 110 cc Dominio 200-CMJ que conducía el actor resultó ser el rodado embestido; 2.- que el automóvil resultó el agente embistente y gozaba de prioridad de paso por circular a la derecha de la motocicleta; 3.- que ambos vehículos arribaron a la intersección de las calles Illía y Goitía de manera simultánea; 4.- el automóvil se desplazaba a 39,83 Km./h al iniciar el cruce de las encrucijadas; 5.- que no obstante detentar el automóvil la prioridad de paso, ésta se vio enervada por la excesiva velocidad desplegada; concluyendo en que ambos protagonistas contribuyeron con su accionar a que se produjera el hecho, atribuyéndoles el 50% de responsabilidad a cada uno de ellos. Comenzaré por destacar que no está cuestionado el esquema normativo en que ha quedado enmarcada la cuestión, encuadre que comparto plenamente, puesto que la colisión entre dos vehículos en movimiento, pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º in fine) con fundamento objetivo en el riesgo. Por lo que, para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Queda en claro entonces que juegan presunciones de responsabilidad y no de culpabilidad, porque de ser así el presumido como culpable podría demostrar su ausencia de culpa mientras que en la teoría del riesgo creado sólo es posible eximirse de responsabilidad demostrando que se ha fracturado el nexo causal. (Cfr. Beatriz A. Areán, "Juicio por accidentes de tránsito" Hammurabi, 2ª edición, T. 2 A, pag. 289 y ss). En el caso concreto se cuenta con el Acta de Constatación glosada a fs. 207 vta./208, de la que se desprende que los oficiales de la prevención intervinientes pudieron observar que la intersección de calles Arturo Illia y Goitia (calle 22) estaba constituída por tierra y ripio compactado. Observaron la motocicleta marca Mondial 110 cc, color azul con daños materiales a simple vista, tirada sobre su lateral izquierdo en la intersección de ambas calles, con dominio CMJ-200 colocado, con su frente orientado hacia el cardinal Sur. Que su conductor Sr. Diego Alejandro Pérez iba acompañado de Samanta Sikora, siendo trasladada en ambulancia al Hospital Perrando por presentar lesiones. Se constató también la presencia de un automóvil marca Renault Clío, color bordó, dominio KSB-895 que presentaba daños en la parte frontal, sobre calle Illía en el carril de los ascendentes y próximo a traspasar la calle Goitia, conducido por Oscar Alberto Galiano. A su vez la Pericia Nº 1309-DCM/14 realizada por la División Criminalística Metropolitana, obrante a fs. 129/132, revela que el siniestro vehicular se produjo en la intersección de calles Arturo Illia y Goitia ambas de tierra compactada con ripio y da cuenta que la zona de impacto de la motocicleta se localizó en el lateral derecho, sector medio y los daños constatados fueron: efracción en estribo apoyapiés, sector medio derecho y pedal de freno trasero. Daños por caída: efracciones por caída en sectores sobresalientes del lateral izquierdo de la estructura de la motocicleta. Observaciones: La motocicleta transportaba una caja de color azul, la cual presenta efracciones en su lateral derecho. Condiciones de transitabilidad: neumáticos, sistema de dirección, sistema de frenos, sistema de iluminación, bocina: todos en buen estado. Espejo: no posee elementos. En tanto la zona de impacto del automóvil se localizó en el frente, sector medio y los daños verificados fueron: efracción con adherencia de material de color azul (caja transportada por motocicleta); fricción en tapa capot, sector superior medio. Condiciones de transitabilidad: neumáticos, sistema de dirección, sistema de frenos, sistema de iluminación y bocina todos en buen estado. Espejos posee dos externos y uno interno en buen estado. Sistema de marcha operable. Limpiaparabrisas, Sirena y Destellos en buen estado. Posee cristales polarizados. El croquis ilustrativo que integra la inspección técnica (fs. 131) muestra la ubicación de los rodados luego de ocurrido el siniestro -la cual se ajusta a las referencias volcadas en el acta de constatación-, y el sentido de circulación de ambos rodados en los momentos previos al impacto (automóvil: por calle Arturo Illia, sentido ascendente; motocicleta: por calle Goitia sentido ascendente). Por su parte, la pericial accidentológica rendida a fs. 166/178 a partir de los datos y/o elementos volcados en el expediente penal descriptos, describió la dinámica siniestral coincidente con el croquis referido. Asimismo la experta determinó que en los momentos previos al impacto en lo que respecta al sentido de circulación, el conductor de la motocicleta circulaba por calle Goitía numeración ascendente y el conductor del automóvil transitaba por la calle Arturo Illia, hacia la numeración ascendente. Teniendo en cuenta el normal sentido de marcha y próximo a la intersección de las citadas calles, por maniobras que se desconocen, se produce el siniestro vial entre el automóvil Renault Clio y la Motocicleta Mondial. De las trayectorias que llevaban los rodados en los instantes previos al accidente, zona de impacto, daños evidenciados en las unidades y el Informe Técnico elaborado por División Criminalística de la Policía Científica de la Provincia, acorde a la forma de colisión de tipo angular, desde el punto de vista técnico, se determina que el automóvil Renault Clío reviste la condición de vehículo embistente y la motocicleta Mondial de embestido. Respecto de la velocidad que animaba a la motocicleta no pudo determinarla atento la falta de descripción de datos y evidencias técnicas. Por su parte y teniendo en cuenta los metros de frenada (10,4 mts.) determinados en el croquis ilustrativo de fs. 168, utilizando fórmulas físico- matemáticos con sus pertinentes variables estableció que la velocidad mínima probable que desarrollaba el automóvil era de 39,83 Km./h. Tal dato si bien resultó objeto de impugnación por parte del demandado (ver fs. 182/183 y vta), alegando que según sus cálculos la velocidad desarrollada por el automóvil era de 32,52 km/hr), fue aclarado por la perito a fs. 187/188 y vta. quien ratificó su dictamen de fs. 166/178. En base a las pruebas descriptas estoy pronta a afirmar que la sentencia debe ser confirmada, toda vez que la causa adecuada del hecho radicó en la inconducta de ambas partes, que contribuyeron en igual proporción al acaecimiento del siniestro. Tengo presente que el actor al momento de relatar cómo se sucedieron los hechos aseveró haber observado la presencia del Renault Clío que circulaba por Arturo Illía y que el mismo "detiene su marcha cediéndole el paso, motivo por el que continúan con su recorrido a velocidad normal, cuando en momentos de encontrarse traspasando la bocacalle el automóvil acelera inesperadamente embistiendo con violencia la motocicleta". Por su parte el accionado afirmó que al llegar a la bocacalle de Goitía, disminuyó la velocidad "y cuando se disponía a efectuar el cruce de la encrucijada observó a su izquierda el desplazamiento de una moto sobre dicha arteria en sentido ascendente". También dijo que "en un primer momento el motociclista desaceleró, en inequívoca señal o gesto de ceder el paso al automotor", motivo por el cual continuó su marcha adentrándose en el cruce de la intersección de las calles Arturo Illía y Goitía; "pero repentina e imprevisiblemente el conductor de la motocicleta, contrariando su señal de reducir la marcha y haciendo caso omiso a la prioridad de paso, aceleró y cruzó a gran velocidad la encrucijada provocando la colisión". De aquí se colige que ambos conductores advirtieron recíprocamente su presencia e intención de trasponer la encrucijada a la vez, empero ninguno de ellos adoptó la medida que hubiera evitado el siniestro, esto es frenar para ceder el paso, continuando ambos con su marcha, lo que condujo al resultado por todos conocido. Partiendo de la base del precepto legal de que quien arriba por la derecha a una intersección sin señales de semáforo detenta la prioridad de paso, en el caso fácil es concluir que el conductor de la motocicleta carecía de prioridad de paso por circular por la izquierda, lo que -como quedó dicho- lo obligaba a frenar y ceder el paso. Tal trasgresión crea una presunción de responsabilidad de quien no respeta el cruce de quien se conduce por la derecha, lo que conforme el régimen de pluralidad de fuentes, y de reglas y principios que integran el ordenamiento jurídico, adquiere particular significación (arts. 1, 2, 3 y concs. CCCN "La violación del principio de prioridad de paso del vehículo en el cruce de bocacalles trae aparejada una presunción de responsabilidad para su autor, debiendo el conductor que se presenta por la izquierda extremar las precauciones antes de iniciar el cruce, por ello y para destruir la presunción que emana de la prioridad de paso, el conductor que se presenta por la izquierda debe probar fehacientemente que cuando ocurrió el accidente ya había traspuesto la mitad de la calzada" (CNCiv., Sala H, 21/3/02, "Guerrieri, Nicolás c.Novillo, Daniel y otros", DJ, 2002-2-1091). Pero además esta regla se pondera en conjunción con otros factores tales como la condición de embestido y el arribo en simultáneo de ambos vehículos a la encrucijada. Así y si bien es cierto que en el caso era el automóvil quien detentaba de la prioridad de paso, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, tal prioridad se vio debilitada por la velocidad excesiva con la que el automóvil pretendió trasponer la encrucijada, la que según la pericia de fs. 166/178 superaba el máximo legal permitido por el art. 51 inc. e) 1) de la ley 24.449. que la establece en 30 km/h. Es que ningún conductor cuidadoso puede confiarse en que por el hecho de circular por la derecha puede lanzarse a cruzar la intersección sin tomar ninguna precaución y a cualquier velocidad. Y a la inversa, quien aparece por la izquierda tampoco tendrá necesidad de detenerse siempre a la espera de que aparezca algún rodado por la derecha. Deberán ambos, en uno y otro caso, disminuir la velocidad. (Cfr. "Juicio por accidentes de tránsito", Beatriz A. Areán, 2da. Edición, Edit. Hammurabi T. 2A, pág. 491). En autos se ha demostrado que ambos conductores contribuyeron causalmente a la producción del accidente, ya que el actor, pese a observar el desplazamiento del otro rodado con anterioridad, no tomó las precauciones necesarias para cederle el paso a quien venía por la derecha, introduciéndose en la encrucijada, contrariando lo dispuesto por el art. 41 de la ley 24.449; mientras que el demandado al no guiar con precaución ni disminuir la velocidad al máximo permitido para cruzar la bocacalle, demostró que no tomó las precauciones que exige el art. 39 inc. b) de la citada norma. Así se ha dicho: "Incumple la obligación genérica que pesa sobre todo conductor aquel que encara el cruce a una velocidad tal que no le permite tener el pleno dominio del vehículo, máxime que no releva el cumplimiento de dicha obligación genérica la circunstancia de verse beneficiado por la prioridad de paso que corresponde a quien avanza desde la derecha" (CNCiv., Sala I, 30/3/95, "R., T.A. c. Bottindari, Fernando y otros" LL, 1996-C-612, citado por Beatriz Arean, ob. pag. 500) En función de lo expuesto, y entendiendo que la conclusión a la que arriba la sentenciante de grado resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, de ser compartida mi opinión, propicio el rechazo de las quejas vertidas en este aspecto y, consecuentemente, la confirmación del pronunciamiento apelado. Así se ha pronunciado esta Sala en los antecedentes: Sent. Nº 233 del 31/10/17, Expediente Nº 10.647/07-1-C; Sent. 28 del 16/03/18 Expte. Nº 9694/08-1-C, entre otros. 3.- De los rubros impugnados. 1.- Conforme lo expusiera más arriba al exponer la fundamentación del recurso, agravia a las apelantes la cuantía de los montos indemnizatorios fijados en la sentencia Incapacidad: El reclamo de la actora Samanta Liliana Sikora reconoce como fundamento la alegada presencia de contusiones y escoriaciones en región dorsal de 10 cm de diámetro aproximadamente, escoriaciones en codo izquierdo, equimosis y excoriación en cara anterior de tobillo derecho, escoriaciones y contusión en muslo derecho, excoriación en tobillo izquierdo, contusión de hombro, traumatismo de abdomen y esguince de tobillo izquierdo, que le habrían producido una incapacidad parcial y permanente del 10% requiriendo una indemnización de $35.000. La Sra. Juez condena la suma de $ 10.000 a favor de la Sra. Sikora y $ 5.000 para el Sr. Pérez.- Como prueba acompaña certificado médico particular y se produjo prueba pericial médica en la causa que no fue impugnada por la contraparte. Conforme pericia de fecha 07/03/17 glosada a fs. 189/197, la actora Samanta Sikora padeció: "dolor crónico de tobillo derecho. Signo-sintomatología de "Entesitis" en inserción de extensor largo de los dedos y músculo peroneo corto. Alteración de los movimientos funcionales de tobillo derecho por dolor. Traumatismo contuso escoriativas en ambas rodillas. Lesión de características traumática y como producidas por un mecanismo directo y/o indirecto y relacionada cronológicamente con el evento traumático motivo de Litis. Lesión de carácter leve que le demandó un tiempo de recuperación y/o curación estimada en menos de 30 días. Curadas con secuelas en tobillo derecho". Como secuela de tales lesiones se constató: "Entesitis tobillo derecho. Dolor crónico", asignándosele una incapacidad parcial y permanente del 3 %. A su vez el Sr. Diego Alejandro Perez arguye que a consecuencia del siniestro padeció: contusión y raspaduras en región dorsal de codo y antebrazo izquierdo. Excoriación y contusión en región lumbar derecha. Determinó un porcentaje de incapacidad permanente y relativa del 6%, estipulando el monto indemnizatorio en $20.000. La pericia médica determinó que dicha parte presentó: "Politraumatismo. Traumatismo escoriativo en región del codo y antebrazo izquierdo, contusión cerrada en región lumbar izquierda. Bursitis olecraneana postraumática. Alteración de los movimientos funcionales de codo izquierdo por dolor. Traumatismo contuso escoriativas en ambas rodillas. Lesión de característica traumática y como producidas por un mecanismo directo y/o indirecto y relacionada cronológicamente con el evento traumático motivo de Litis. Lesión de carácter leve que le demandó un tiempo de recuperación y/o curación estimada en menos de los 30 días. Curadas con secuelas en codo izquierdo. Como secuela de tales lesiones se constató: "Secuelas de traumatismo de codo. Bursitis crónica de codo izquierdo", asignándosele una incapacidad parcial y permanente del 3 %. La jueza de grado, teniendo en cuenta los antecedentes médicos aportados a la causa, como ser certificado médico expedido por el Dr. Paez Bruno el mismo día del evento (07-04- 2014), pericia médica y el informe del Hospital Perrando de fs. 80/82 que da cuenta que no figuraba el ingreso a dicho nosocomio del Sr. Perez y que la Sra. Sikora ingresó el día 07/04/2014 a las 11:05 hs presentando traumatismo de cráneo leve; adhiriendo a las conclusiones a las que arribó el perito médico y acordándole eficacia probatoria a su dictamen, ponderando las características personales de los accionantes, su edad al momento del accidente, ocupación y grado de incapacidad asignada, cuantificó el daño por incapacidad para Samanta Sikora en $10.000 y para Diego Perez en $ 5.000.- Evaluando las escasas pruebas aportadas al proceso por las reclamantes, dado que éstas se limitaron a fijar el monto indemnizatorio, sin siquiera aportar datos respecto de su ocupación, monto mensual de sus ingresos, actividades laborales y recreativas que realizaban, la vida social- cultural desarrollada, etc., y la incidencia que la incapacidad detectada tuvo en ellas, considero que los parámetros tenidos en cuenta por la Juez de grado resultan adecuados para fijar la indemnización por el presente rubro, decisión que no se ve empañada por no haber hecho referencia o uso de una fórmula matemática para su determinación. De modo tal que tomando el porcentaje restante equivalente al 3% asignado tanto a Diego Perez, de 22 años, ocupación desconocida, ("Secuelas de traumatismo de codo. Bursitis crónica de codo izquierdo) de como a Samanta Sikora de 19 años al momento del accidente, ocupación desconocida, 1 hijo a quien se determinó como lesión incapacitante (Entesitis tobillo derecho. Dolor crónico) que el salario mínimo, vital y móvil era de $ 3600.- (Res.4/13 CNE.P. y S.M.V. y M.); no contando con mayores elementos que indiquen nivel de vida, instrucción u ocupación, posibilidades laborales, etc., que brinden pautas adecuadas para su estipulación, considero que las sumas fijadas por la Juez Aquo en $ 10.000 a favor de Samanta Sikora y $ 5.000 a favor de Diego Perez, se ajustan al resultante de la aplicación de fórmulas matemáticas (Marshall). "Tratándose de la determinación del quatum indemnizatorio del rubro incapacidad sobreviniente no sólo puede considerarse el porcentual de incapacidad estimado por el experto ni establecerse el valor como si se tratara de una indemnización tasada sino que deben valorarse las pruebas producidas y las repercusiones económicas que la incapacidad proyecta tanto en el presente como en el futuro de la víctima, considerándose sus particulares circunstancias como son la edad, situación laboral, posibilidad de progreso, tiempo restante para la jubilación, estado civil y estudios realizados, entre otras" (CNCiv, Sala C, 22/2/07, LL, On Line, AR/JUR2978/2007). En el caso si bien del texto de la sentencia en crisis no surge que la Juez de primer grado haya plasmado cálculos en base a fórmulas matemáticas, los importes determinados como indemnización por las incapacidades sufridas, resultan ajustados a los valores actuales y el grado de incapacidad establecido en autos. 2.- Daño moral: A fs. 6 vta./7 punto A 2B) los actores reclaman por daño moral la suma de $ 8.000,00.- para cada uno de ellos. A fs. 269 y vta. /270 la sentenciante acoge favorablemente el rubro y condena la suma de $ 6.000, para Samanta Sikora y $ 2.000 para Diego Pérez. A criterio del quejoso (fs. 286 y vta), el quantum fijado resulta caprichoso y arbitrario, pues carece de toda fundamentación y resulta ajeno al principio de reparación. En este punto digo que, en esencia, el daño moral está referido a intereses y afecciones de carácter extrapatrimonial, donde el dinero sólo puede tener efectos sucedáneos.- El juzgador no puede manejarse con términos absolutos, ni puede exigirse una prueba acabada del daño sufrido. Sólo es posible merituar indicios y presunciones, valorando la entidad del hecho delictivo o cuasidelictual generador de la responsabilidad, así como la personalidad de la víctima, su edad, característica de los daños y secuelas del mismo.- Es decir que se carece de una necesaria equivalencia para poder efectuar una reparación justa y equitativa, valladar que no ha sido impedimento para que en forma reiterada, se estimara procedente ésta indemnización consagrada por el art. 1078 del Código Civil.- En el caso concreto, a tenor de la normativa legal, estimo que deben tenerse en cuenta para su valoración, las lesiones, traumatismos, que fueran detallados, las que le ocasionaron sin duda alguna padecimientos aunque menores dada la poca entidad de las lesiones sufridas, molestias, dolores, angustias, etc. argumentos suficientes para considerar que corresponde confirmar la procedencia del rubro en el monto establecido por la A-quo. La Jurisprudencia en tal sentido ha sostenido que: "A los fines de la indemnización del daño moral, no solamente debe contemplarse para su determinación el deterioro físico sufrido por la víctima y su resarcimiento, sino que, además, deberá tenerse presente el grado de padecimiento provocado por aquél y las circunstancias personales del afectado" (CNEsp., Sala II, 22/2/83). "Respecto del quantum del daño moral, más que ningún otro queda librado a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, pues no existen parámetros con aproximación aceptable a una absoluta validez que permitan fijar una suma compensatoria sin margen de error. Queda pues, librada a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto, para lo cual es menester aguzar la imaginación y el sentido del equilibrio a los fines de no incurrir en exceso o defecto".- Desde la óptica expuesta, ponderando las particularidades del caso, atendiendo a la levedad de las lesiones que no requirieron internación ni tratamientos y/o estudios médicos complementarios para su curación; el exiguo porcentaje de incapacidad asignado y la inexistencia de pruebas que abonen el reclamo de los actores respecto a la elevación del monto asignado, corresponde su confirmación. IV.- Ahora bien, en relación a la Sra. Samanta Sikora en su calidad de tercera transportada el demandado debe responder por el total del daño frente a ella, independientemente del grado de responsabilidad que se le atribuye. Téngase en cuenta que la víctima transportada demandó sólo al tercero responsable del accidente y no a su transportador cuya conducta influyó causalmente en su propio daño, de ahí que tratándose de un cuasidelito, rige entre los responsables la solidaridad establecida por el artículo 1109 del código civil en su segundo párrafo, con relación a la víctima, sin perjuicio de las relaciones internas entre ambos obligados. Sólo demandados los protagonistas del accidente no transportadores, deben responder por el total frente a las víctimas transportadas que no han intervenido como agentes activos en el accidente, aún cuando con relación al transportador -también damnificado-, se hubiera establecido la concurrencia causal con incidencia en la indemnización que se reduce en proporción a la culpa (o hecho) de la víctima. Se trata en rigor de obligaciones concurrentes, caracterizadas por presentar varios obligados frente a un mismo acreedor aunque por causas diferentes, pero en la que deben responder cada uno de los obligados por el total de la deuda, quedando a salvo las acciones de repetición entre ellos en virtud de su participación causal (50% y 50% en este caso). A eso se refieren los artículos 689 inciso 2 y 717 de Código Civil -ley 340. Así se ha explicado que: "la solidaridad de las obligaciones puede emanar de la voluntad de las partes o de la ley, esas son las fuentes generadoras de solidaridad y dentro de la legal, vinculada específicamente al caso concreto, se encuentra la disposición del artículo 1081, del Cód. Civil, que establece la obligación solidaria de reparar el daño causado por un delito respecto de todos los partícipes ya sea como autores, consejeros o cómplices, solidaridad que, como señala el recurrente, luego de la reforma introducida en el año 1968 por la ley 17711 al Cód. Civil se aplica también a los cuasidelitos. En el segundo párrafo de la primera parte del art. 1109, el Cód. Civil dispone que la obligación de resarcimiento es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil, es decir "que se aplicarán todos los principios que el código establece para los delitos salvo cuando una norma específica se aparte de dichas reglas (Alberto Bueres- Elena Higthon, "Código Civil", t. 5-C, p. 403). (CCCiv y Com Santa Fe)(Sala I); 19/06/2003; Guerrero, Teresita M c. Farías, Andrea P. y otro; LLLitoral 2004 (febrero), 77; AR/JUR/3493/2003). Más precisamente y estando en juego en autos la responsabilidad de la demandada que es de tipo objetiva, -entendido éste como cosa riesgosa en los términos del artículo 1113 2do. párrafo del Código Civil-, es oportuna la jurisprudencia que señala que "cuando media concurrencia causal de dos factores riesgosos, como es la intervención de dos automotores, en tanto no se excluya totalmente la incidencia de uno de ellos, resultan aplicables por analogía los arts. 1081 y 1109 del Cód. Civil, de modo que la responsabilidad objetiva no descarta la aplicación de los principios de solidaridad que rigen en materia delictual y cuasidelictual, en consecuencia el porcentaje de incidencia causal que puede atribuirse a cada uno de los participantes, no es oponible al damnificado, pues frente a él cualquiera responde por el todo" (CCCiv y ComMoron)(SalaII); 04/02/1999; M., S. M. c. Empresa Línea 216 S.A. de Transportes y otro; LLBA1999, 1354; AR/JUR/307/1999).- En este sentido me he expedido en sentencia Nº 149/16 "Bellier Celia" Expte. Nº 3587/10-1-C.- y en Sentencia Nº 116/18 Expte. Nº 6458/12-1-C. También lo ha hecho la Sala III de esta Cámara Civil y Comercial en Sent Nº 40/11 (confirmada por STJ Sent 300/12).- En el mismo sentido se expidió la Sala IV en Sent Nº 107/17, Expte Nº 9981/15-1-C, precisando lo siguiente: "Cabe dejar expresamente aclarado que la responsabilidad atribuida al Sr. Tomás Díaz en un 50% no se extiende respecto de la demandada transportada, quien reviste la calidad de tercero respecto de los conductores que protagonizaron el accidente. Ello, por cuanto en virtud de la solidaridad que surge de lo dispuesto por el art. 1109 del C.C., último párrafo, para los coautores del cuasidelito, cualquiera sea el grado de culpa que se les atribuya, éstos responden por el total del daño ocasionado, sin perjuicio de las acciones de reintegro." "Y, cuando la responsabilidad se funda en la disposición del art. 1113 2do párrafo in-fine del Código Civil - coincidiendo con un gran sector de la doctrina- considero que para que el hecho del tercero libere de responsabilidad al dueño o guardián, éste debe haber sido causa exclusiva del daño, caso contrario se impone la responsabilidad in totum del dueño o guardián de la cosa frente a la víctima". (Conf. Kemelmajer de Carlucci, CODIGO CIVIL, dir. por Belluscio, Coord. Zannoni, T. 5 pag.565)." "Vale decir que en supuestos como el de autos, si los demandados alegan la culpa de un tercero por quien no deben responder, para liberarse de responsabilidad, deberán acreditar que esta ha sido exclusiva de ese tercero, caso contrario, si la culpa del tercero no es total, cualquiera sea la proporción que se adjudique a los demandados en la producción del siniestro, deberán indemnizar a la víctima (terceros) el total del daño producido, y luego ejercer la acción de reintegro que corresponda." Bajo estas directrices sostengo que la parte demandada debe responder por el total condenado contra la tercera transportada Sra. Samanta Liliana Sikora y sólo por el 50% contra el Sr. Diego Alejandro Perez; sin perjuicio de la acción de reintegro por lo pagado en exceso contra la primera en atención a la responsabilidad solidaria. Criterio éste convalidado por nuestro Superior Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 300 del 19/11/12, autos caratulados: "SOBOL, LILIANA RAQUEL C/EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L. Y/O PROPIETARIO DEL OMNIBUS MERCEDES BENZ DOM. C 1657024 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Nº 71.648, Año 2011.- SENT Nº 116 DEL 17/08/18 EN AUTOS "CARION, SERGIO FABIAN; CARION, FLORENCIA ABIGAIL Y CARION, DALILA FABIANA C/EGUIAZABAL, MARCOS Y/O MEDINA, GLADIS NOEMI Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO",EXPTE. Nº 6458/12-1-C SALA I MARTÍNEZ-DEREWICKI En consecuencia con los fundamentos hasta aquí vertidos corresponde confirmar la Sentencia de fs. 258/271 en todo cuanto fuera materia de apelación. V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte actora apelante vencida, atento el principio objetivo de la derrota sustentado en el art. 83 del C.P.C.C. Los honorarios se regulan siguiendo las pautas determinadas en la instancia de grado -no cuestionadas, esto es tomando como base el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha, ($ 16.875.-) conforme Resol. Nº 6/2019 CNSE y P., con la reducción que establece el artículo 11 del arancel, resultando las retribuciones que se consignan en la parte resolutiva.- LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, ___20_ de abril 2020. Nº _78_/ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 258/271 desestimando la apelación deducida por la parte actora por las razones expuestas. II.- IMPONER las costas de esta instancia a los actores apelantes vencidos y REGULAR los honorarios del Dr. JUAN CESAR PENCHANSKY en las sumas de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 8.438.-) como patrocinante y PESOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3375.-) como apoderado respectivamente. Para el Dr. JUAN FRESCHI DANSEY en la de PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE($ 5.907.-) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 4469/09-1-C -Foja: 856- ROMERO, EDUARDO FIDEL C/ EMPRESA CONCESIONARIA VIAL S.A. "ENCOVIAL" Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJ. Y LUCRO CES. P/ ACC. TRANSITO - PROVEIDO/+FS.856ROVEIDO/+FS.856 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 4469/09-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4469/09-1-C -Foja: 848/855- ROMERO, EDUARDO FIDEL C/ EMPRESA CONCESIONARIA VIAL S.A. "ENCOVIAL" Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJ. Y LUCRO CES. P/ ACC. TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA MAYO Nº100/+FS.848/855 Nº 100 /En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los 11 del mes de mayo del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "ROMERO EDUARDO FIDEL C/EMPRESA CONCESIONARIA VIAL S.A "EMCOVIAL" Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE P/ ACC. DE TRANSITO", Expte. Nº 4469/09,1-C, venido en grado de Apelación del Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de esta ciudad. Practicado el sorteo correspondiente para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, como Juez de primer y segundo voto respectivamente. I.- RELACION DE CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: La  efectuada por la Señora Juez a-quo, en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones a ella me remito.  Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada para considerar el  recurso de apelación interpuesto a fs.706 por la parte actora contra la sentencia de fs.700/705 y los honorarios allí regulados a  los Dres.  Sergio López Pereyra, Mariano Guerrieri y Severo Gómez Belcastro, por altos y los regulados al Dr. Santiago Galassi, por bajos; recurso que contra la sentencia se concede  libremente y con efecto suspensivo a fs. 732, poniéndose los autos a los fines  del art. 257 del CPCC, y  en relación contra los honorarios  regulados, poniéndose los  autos a los fines del art. 32 de la ley arancelaria vigente. A fs. 736/742 se expresan agravios,  de lo que se corre traslado a la contraria a fs. 755, quien  los contesta a fs. 757/758 vta.   Elevadas las actuaciones queda la causa  radicada  ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (fs. 839) lo que se notificó a los interesados vía electrónica  conforme  constancia de fs. 844 y cedula diligenciada glosada a fs. 845. A fs. 846  se llama autos;   y a fs. 847,  se agrega acta de sorteo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada por la Sra. Juez de Primer voto.  II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestiones  a resolver las siguientes:¿La sentencia en recurso debe ser confirmada, modificada o revocada?. ¿Los honorarios  allí regulados, deben ser confirmados  o modificados?   III.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: 1.- La Juez de primera instancia hizo lugar a la falta de legitimación pasiva deducida por la sociedad demandada, Empresa Concesionaria Vial S.A. "EMCOVIAL", y rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Fidel Perfecto Romero. Impuso costas al actor vencido  y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.  2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.  Se agravia  por que el pronunciamiento de  grado da por sentado la falta de  responsabilidad   de la empresa demandada en el accidente que motivó esta litis y en consecuencia hace lugar a la defensa de falta de legitimación deducida por  ésta última y  desestima la  demanda promovida por su parte.  En particular, sostiene que la sentencia es arbitraria por cuanto  para llegar a  tal convicción solo  se apoya en la  prueba aportada por la parte demandada ignorando  los contundentes y numerosos elementos de juicio que aporta su  parte; expresa que la  apreciación del material  convictivo   ha sido caprichosa  y el análisis parcial  desde que  se han omitido considerar injustificadamente ciertos datos probatorios que, a su criterio, determinan una solución distinta; considera que  la  Aquo también se equivoca  en la interpretación del derecho aplicable.- Añade que  en la sentencia recurrida no existen fundamentos que justifiquen la decisión adoptada,  y que ésta solo está sustentada en meras  afirmaciones dogmáticas y presunciones, que sólo otorgan un  fundamento aparente. Rememora que  no está en discusión  los hechos tal como se describen en la demanda, a saber:  la caída del actor  en un pozo  que se encontraba sobre la  banquina, a la altura del  Km 7 y medio de la ruta nacional Nº16;  sin embargo,  señala que la sentencia de grado  sobre la base  de la prueba informativa producida por la parte demandada,  hace lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por ella, adoptando  una decisión que no se adecua a las pruebas aportada en su totalidad ni a los acontecimientos  fácticos  debidamente acreditados en autos. Asevera que la  ruta nacional  Nº 16 a la altura donde aconteció el accidente, se encontraba concesionada a la Empresa demandada y aunque admite que  la construcción de una autovía  pudo haber sido licitada  y otorgada a otra empresa diferente,  sostiene que ello no  justifica el rechazo de la  demanda incoada contra la empresa EMCOVIAL.  Dice que la demandada era quien tenía la carga de acreditar acabadamente  que la ruta nacional  Nº 16, a la altura donde aconteció el accidente,  no se encontraba concesionada a ella, lo cual asevera que  no sucedió. Sostiene  que la Aquo realiza  una errónea interpretación de las pruebas informativas producida en autos ya que de acuerdo  a lo que surge de ellas- y más precisamente del informe del Órgano  de Control de Concesiones Vitales obrante a fs. 551/554-, la zona de la banquina donde se encontraba el pozo  no fue otorgada en concesión a  la empresa JCR S.A. y DECAVIAL SAICAC (UTE). Expresa que a la fecha del accidente  el Corredor Nº 6 que  cubre la Ruta Nacional Nº 16 desde el acceso  viaducto  en el Puente Gral. Belgrano hasta el empalme con la Ruta Nacional Nº 95, en Chaco, se encontraba concesionada a la Empresa demandada y por tanto,  tenía la obligación de mantener en óptimas condiciones el corredor vial concesionado a fin de reducir y evitar riesgo.  Con base en ello achaca a la demandada  no haber actuado  en la tarea de prevenir  situaciones de riesgo para los usuarios al no haber  adoptado las diligencias y/o medidas de seguridad adecuadas; explica que además de tener a su cargo  la conservación, mantenimiento y administración  del corredor vial concesionado también asumió una obligación tácita  de seguridad en función del peaje  que abona el usuario.    Pone de manifiesto que la propia demandada  al contestar la acción reconoció que el pozo se encontraba en la zona de  banquina, en  virtud de lo cual reitera que esa zona, de acuerdo a lo que informó el Órgano de Control de Concesiones Viales, no fue entregada como  zona de obra a la empresa JCR S.A.A- DECAVIAL SAICAC (UTE); colige de ello que el cuidado y mantenimiento de la zona donde aconteció el hecho (km 7,5 RN  Nº 16) era responsabilidad de la empresa  concesionaria del Corredor Vial Nº 6. Sobre la base de los argumentos reseñados, solicita se revoque la sentencia apelada, con costas.   Funda en derecho. Hace reserva del Caso Federal. Efectúa petitorio de estilo. Corrido el pertinente traslado  del memorial, los mismos son replicados  por la contraria, quien inicialmente solicita  la deserción del recurso incoada  por falta de suficiente conforme lo normado por el art. 270 del CPCC, y luego controvierte  los agravios vertidos  por el actor  conforme  los argumentos que expone, a cuya consideración  me remito en aras a la brevedad, en base a los cuales  solicita el rechazo  de la articulación recursiva con costas. 3.-Del pedido de Nulidad:   De la lectura del escrito  surge que si bien el apelante introduce el remedio procesal  de la nulidad conjuntamente con el de la apelación, el pedido de nulidad no luce  fundado  en forma autónoma como es carga del apelante ( cfr. art. 188 del CPCC).  Sobre el particular, coincide la doctrina  y jurisprudencia en  sostener  que "si bien  el recurso  de nulidad se encuentra  subsumido  en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer  los presupuestos de admisibilidad que consagra  el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, la invocación concreta  del perjuicio sufrido  y del interés  que se pretende satisfacer" ( CNFed. Civ y Com, Sala III, dj t 1997-2, pag. 412).  Por ello y en razón de que analizado el decisorio en crisis no se observan defectos de entidad que ameriten una sanción de esa naturaleza, la reparación de los vicios menores que pudiera tener la sentencia en crisis, debe intentarse a través del recurso de apelación deducido conjuntamente; por todo lo cual propicio el rechazo del recurso de nulidad articulado. 4.- Seguidamente, previo al análisis  y ponderación de las quejas reseñadas precedentemente, habiendo la parte demandada - en oportunidad de contestar los agravios- peticionado la deserción  del  recurso  articulado por la contraria  por insuficiencia técnica  del mismo, corresponde examinar si la crítica de la parte recurrente reúne los requisitos formales  exigidos por la ley  ritual para su admisibilidad.  Teniendo en cuenta el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Alzada, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (Conf. Santiago Fassi, C. Ibañez, "Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado", T. 2, fs. 488, Edic. 1989), dada la gravedad de la sanción prevista en la norma procesal -art. 270 del CPCC-. (Conf. Resol. Nº 22/84; Sent. Nº 98/85; Nº 43/94; Nº 208/95; Nº 26/94; Nº  47/06 entre muchas otras de esta Sala 1ª, con distinta integración).             Con sujeción a tal lineamiento, entiendo que  el escrito recursivo satisface la exigencia contenida en el art. 270 del CPCC y por ello, más allá del mérito que pueda merecer, considero que corresponde admitir el recurso  e ingresar al análisis de fondo.  5.- Breve reseña de los hechos.  El reclamo del actor   reconoce como   origen   el episodio   acaecido  el día 25 de mayo de 2007 a las 21:30 hs. Aproximadamente, en circunstancias en que se desplazaba  de a pie con un grupo de amigos por la Ruta Nacional Nicolás Avellaneda  en sentido a la ciudad  de Corrientes con el objeto de tomar un colectivo. Indica que  el grupo salía del local Rancho Dorado, que se desplazaban por la banquina de la mencionada ruta y que al llegar a la altura del km 7 y medio de la carretera cayó a un pozo de grandes dimensiones que se encontraba sobre la banquina; dice que a raíz del el impacto que le provocó la caída sufrió varias traumatismos   y que incluso perdió la conciencia. Expresa que la empresa  demandada es responsable dada su condición de concesionario del   corredor vial de ese tramo de la Ruta Nacional Nº 16, donde ocurrió el hecho,   lo que lo convierte en guardián de la misma.  La Empresa Concesionaria Vial S.A. EMCOVIAL demandada contesto la acción negando por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos sustentados en el escrito de inicio, que no sean objeto de reconocimiento expreso en su escrito de responde y aunque reconoce la ocurrencia del siniestro que motivó esta Litis en las circunstancias fácticas de  tiempo, modo y lugar que se indican en la demanda  repele la acción deduciendo defensa de  falta de legitimación pasiva  con base en que el pozo donde cayó el actor se hallaba en la zona de obra  de la autovía que se encontraba a cargo de la empresa  JCR S.A.A –DECAVIAL-UTE- y/o en su defecto a cargo de la Dirección Nacional de Vialidad y no de su parte. En esta dirección niega la existencia de nexo causal que permita atribuir responsabilidad a su parte postulando la culpa de terceros  por quien su parte no debe responder. Asimismo plantea la culpa de la propia víctima por  desplazarse por la banquina de una ruta en construcción sin prestar la debida atención, teniendo en cuenta el riesgo que implica esta conducta. La juez de grado hizo lugar a la falta de legitimación   pasiva deducida por la empresa demanda –EMCOVIAL- y rechazó la demanda promovida por el actor. Para así decidir, en primer lugar Juzgó aplicables, las disposiciones del Código Civil anterior, por ser el vigente al momento del hecho. Trató, luego, la cuestión referida a la prejudicialidad penal, teniendo en cuenta la existencia de la causa formada a raíz del accidente, concluyendo que, habiéndose dispuesto en la misma el archivo de la causa por inexistencia de delito, nada impide el análisis de la responsabilidad civil en el mismo. Hizo mérito de las  pruebas producidas en esta causa  y luego de analizar las mismas –en particular la prueba informativa-   entendió que el tramo de la ruta  nacional nº 16 a la altura del kilómetro donde se hallaba el pozo en el que se cayó el actor, a la fecha del accidente se encontraba en concesión por obra a la Empresa JC Relats s.a.-DECAVIAL S.A.- la que no fue demandada. Desde este razonamiento  y a la luz   de lo establecido   por el art. 1113, 2do sup. C.C., concluyó que EMCOVIAL no  era responsable de los daños producidos al actor, pues entendió que no se acreditó el  vínculo causal entre la conducta de la demandada y el daño producido, por lo que  dispuso  el rechazo  de la demanda. 6.-Tratamiento de los agravios: Legislación aplicable. Cabe aclarar -en primer lugar- que  el caso sometido a consideración, si bien fue sentenciado ya en tiempos de vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la Sra. juez a quo ha fallado conforme la normativa de fondo anterior (Código Civil, conf. Ley 340 y modif.) en virtud  de la época en que ocurrió el evento dañoso, toda vez que se trata de un hecho consumada bajo el amparo de esa legislación. (conf. art. 3 del citado Código y art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, texto según Ley 26.994); de manera que siguiendo el mismo criterio –he de precisar  que las cuestiones  sometida a consideración  de esta instancia, deben ser analizada conforme al régimen jurídico anterior.    -mbito de la contienda. No es  motivo de controversia  que el día 25 de mayo  de 2007 a las 21. 30hs. aproximadamente,   en circunstancias  en que el actor se desplazaba  de a pie  por el sector de la banquina  de la Ruta Nacional  Nicolás Avellaneda, con  sentido  hacia la ciudad de Corrientes, a la altura del km 7,5, cayó a un pozo de grandes dimensiones y que a consecuencia de ello  sufrió  los daños que reclama.   De acuerdo a lo manifestado por las partes, el debate en esta instancia se centra en dilucidar si el hecho origina la responsabilidad de la empresa demandada por no adoptar las medidas necesarias y adecuadas para prevenir el daño, en virtud de que el tramo de  la Ruta Nacional Nº 16 donde aconteció el siniestro integraba parte del corredor vial Nº 6, por entonces concesionado a dicha empresa (EMCOVIAL) esto es  responsabilizar  en virtud de esa relación  jurídica que se  traba entre el concesionario vial y el usuario, tal lo que  pretende el actor  o por el contrario, no resulta responsable de los daños ocasionados  puesto que el aludido sector de la ruta  se encontraba en concesión   por obra a la empresa (JCR SA y  DECAVIAL SAICAC- UTE), encargada de la construcción de la autovía –conforme lo interpretó la magistrada de grado-.  Abordando la cuestión en los términos referidos, adelanto que habré de coincidir  con el criterio sustentado por la juez de origen  y paso a explicar  las razones.  Conforme surge de las constancias de autos, no está discutido  que a la fecha del accidente, el sector donde aconteció, se encontraba dentro de la zona de camino del Corredor Vial Nº 6  que incluye la RN Nº 16, desde el acceso viaducto lado Corrientes, incluido  Puente General Belgrano,  hasta el empalme con RN  Nº 95 -Sáez Peña-Chaco, se encontraba concesionada a la empresa demandada; sin embargo,  los informes producidos por Vialidad Nacional y OCCOVI dan cuenta que EMCOVIAL ninguna  obra realizó en el mes de mayo de 2007,  en ese el tramo de la ruta concesionada –a la altura del  km 7,5- surge además acreditado que dicho sector, en la época del accidente, se encontraba entregada  en concesión  a la  empresa JCR S.A.-DECAVIAL SAICAC (UTE) encargada de la construcción de la obra "Autovía Ruta Nacional Nicolás Avellaneda" (v. informativa de fs. 283, de fs.551/554); a su vez,  el informe de  fs. 537 de Vialidad Nacional precisa  que  la  fecha de entrega de esa  zona  e  inicio de la obra fue el 18/10/2006.   Cabe destacar, dando respuesta a su agravio respecto de la parcial apreciación  de las pruebas, que los jueces no están obligados a ponderar  todas y cada una de ellas, basta que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales, siendo ello una  una facultad privativa de los jueces.- Sobre la base de los datos que aportan  aquellos elementos de prueba, resulta que  al momento del hecho que originó esta litis, la obra de la autovía  se encontraba aún  en etapa constructiva, y por tanto, el sector de la ruta entregado como zona de obra, se hallaba bajo el control  y  la supervisión de la empresa encargada de su ejecución -JC Relats S.A y DECAVIAL SAICAC-, sobre quien pesaba también un deber colateral  de seguridad,  fundado en el art. 1198 del C.C, en cuanto estaba obligada  a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos derivados del trabajo encomendado para  evitar accidentes, sea impidiendo el  tránsito  por los tramos de camino que presentaban peligros o en etapa constructivas inconclusas de la obras en ejecución, sea colocando carteles, señales y/o balizas de advertencia  de los lugares peligrosos existentes en ese  sector, lo que a la luz de los acontecimientos no hizo.  Recordemos  que la Autovía tuvo comienzo  a fines del año 2006 y es cuando Vialidad  tanto Nacional o Provincial otorga la realización de obras en un sector  del corredor vial concesionado  a un tercero, es de toda lógica que la responsabilidad en tales progresivas pasa  al constructor de las obras, quien debe velar por la seguridad  del usuario.- No cabe darle una interpretación distinta al informe de fs. 551/554, pues principia afirmando rotundamente que a esa fecha EMCOVIAL no realizó obras  sobre la Ruta Nacional 16 km 7  y que esa zona estaba entregada como zona de obra  "Autovía Ruta Nacional Nicolás Avellaneda"  a  JC Relats S.A y DECAVIAL SAICAC. La excepción que consigna en dicho informe  aludido está  haciendo referencia a la calzada y banquinas que ya estaban construidas. Y no fue en esas banquinas que el apelante  tuvo el accidente. Así las cosas,  el daño  que dice haber sufrido el actor por la caída en un pozo  que se hallaba en un sector de la ruta concesionado  a  JC Relats S.A y DECAVIAL SAICAC  para la construcción de la autovía, es claro que  ninguna responsabilidad le cabe a la empresa demandada, toda vez que no se ha demostrado un  nexo causal  entre  los consecuencias dañosas  emergentes  del accidente acaecido  y  un acto u omisión antijurídico de parte  de  la  empresa demandada,  en virtud de lo cual la acción incoada en su contra no puede prosperar. En base a las consideraciones expuestas, no cabe más que el rechazo del recurso articulado, y por ende,  la confirmación de este aspecto medular de la sentencia recurrida.  Apelación de los Honorarios regulados en primera instancia. Ingresando al tratamiento de la cuantificación  de los honorarios profesionales  regulados  en primera instancia cuestionados a fs. 706 por el Dr. Santiago  Galassi, apoderado de la parte actora,  por   resultarle  bajos sus emolumentos, y   altos  los de  los Dres. Sergio López Pereyra, Severo Gómez Belcastro y Mariano Guerrieri, se tiene que los emolumentos fijados  en el punto II) del Fallo se  observa que: a los  Dres. Sergio López Pereyra, Severo Gómez Belcastro y Mariano Guerrieri, como  patrocinantes y apoderados de la parte vencedora, se les reguló la suma de $ 4.721 y la suma de $ 1.888, a cada uno respectivamente; en tanto que para los profesionales que actuaron por  la parte actora, quien resultó vencida, se fijaron los siguiente emolumentos: a favor del Dr. Santiago Francisco Galassi, en el doble carácter,  la suma de $ 6.941  y de $ 2.776 , y a favor del Dr. Pablo Althabe, en el doble carácter, la suma de $ 2.974 y de $ 1.190. Todo ello con ajuste  a los artículos 3, 5, 6 , 7, 8, 10 y 27  de la ley arancelaria; asimismo, de la lectura de la última parte de los Considerandos  surge que la judicante -a los efectos regulatorios-,  tomó  como base  de cálculo  el capital reclamado en la demanda ($ 64.380).      Compulsadas tales parámetros y efectuados los cálculos pertinentes, resulta que los honorarios establecidos en la sentencia de primera instancia resultan ajustados a la base regulatoria  dispuesta por  la  Aquo y a las normas arancelarias  vigentes; repárese  que se tomó  como base el capital reclamado en demanda  ($ 64.380) y sobre él  se aplicó las pautas dadas por los artículos 3, 5, (22%), 6 ( 40%), 7 (70%), 8,   10 y 27  de la ley 288-C-.   En función de lo expresado, solo cabe propiciar la confirmación  de los emolumentos  establecidos  en el decisorio en crisis.   IV.-COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte actora, dada su condición de  apelante vencida, por el principio objetivo de la derrota, sustentado en el art. 83 del C.P.C.C.-Ley 2559-M-.  Los honorarios de los profesionales se regulan partiendo de  la misma base tomada  para justipreciar  las labores de la instancia de grado,  esto es  el monto  de la demanda ($ 64.380),  aplicando  las pautas de los artículos 3, 5 (22%) ,6 (40%),7 ( 70%), 10 y concordantes  de  la ley arancelaria vigente -Ley 288-C-, al no haber sido cuestionados, con la reducción  dispuesta por el art. 11 (50%), y lo establecidos  por  los arts. 3 y 7  de la ley arancelaria,  de lo que resultan los siguientes emolumentos: a) Para  el Dr. Mariano Guerrieri, como patrocinante, en la suma de PESOS SIETE MIL OCHENTA Y DOS ($7.082) y para el Dr. Severo Gómez Belcastro, en su condición de apoderado, en la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 2.833).b) Para el  Dr. Santiago Francisco Galassi, en el doble carácter,  en la suma de PESOS  CUATRO MIL NOVECIENTOS  CINCUENTA Y OCHO ($4.958) y en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES ($1.983). Todo con más IVA si correspondiere. ASI VOTO. V.- A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido.  No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por  ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia,   11de mayo  de 2020.-                                                        Nº 100 / Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE:  I.-CONFIRMAR la sentencia  dictada a fs. 700/705, en todo cuanto fuera materia de apelación. II.-IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte actora, en su condición de apelantes vencidas.(art.. 83 del CPCC). REGULAR los honorarios  de la siguiente manera: a) Al Dr. Mariano Guerrieri, como patrocinante, en la suma de PESOS SIETE MIL OCHENTA Y DOS ($7.082) y al Dr. Severo Gómez Belcastro, en su condición de apoderado, en la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 2.833). b) Al  Dr.  Santiago Francisco Galassi, en el doble carácter, en la suma de PESOS  CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($4.958) y en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES ($1.983). Todo con más IVA si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense  y cúmplase con los aportes  de ley.  III.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15365/11-1-C -Foja: 436- SEGOVIA, ALEJANDRO C/ VILLALBA, JUAN CARLOS Y/U ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO WYI-017 Y/O QUIEN RESU S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO/+FS.436 436 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los trece ( 13 ) días del mes de abril de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "SEGOVIA, ALEJANDRO C/ VILLALBA, JUAN CARLOS Y/U ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO WYI-017 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº 15365/11-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15365/11-1-C -Foja: 435- SEGOVIA, ALEJANDRO C/ VILLALBA, JUAN CARLOS Y/U ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO WYI-017 Y/O QUIEN RESU S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS/+FS.435UTOS/+FS.435 435 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15365/11-1-C. . Resistencia, 13 de abril de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15365/11-1-C -Foja: 445- SEGOVIA, ALEJANDRO C/ VILLALBA, JUAN CARLOS Y/U ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO WYI-017 Y/O QUIEN RESU S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PROVEIDO/+FS.445ROVEIDO/+FS.445 445 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 15365/11-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15365/11-1-C -Foja: 437/444- SEGOVIA, ALEJANDRO C/ VILLALBA, JUAN CARLOS Y/U ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO WYI-017 Y/O QUIEN RESU S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA ABRIL Nº93/+FS.437/444 N°93.- En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "SEGOVIA, ALEJANDRO C/VILLALBA, JUAN CARLOS Y/U ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO WYI- 017 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 15.365/11-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Decimocuarta Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez, respectivamente. I. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia de fs. 375/390 se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, la decisión de primera instancia hace lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Alejandro Segovia, condenando en consecuencia al demandado Juan Carlos Villalba a abonar la suma de $114.103,93, en el término de diez días, con más los intereses dispuestos; haciendo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, en los términos y condiciones pactadas; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, la citada Orbis Compañía Argentina de Seguros SA interpone recurso de apelación a fs.392; el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 407, obrando la expresión de agravios a fs. 408/411, el que no fue contestado en término, dándose por decaído el derecho dejado de usar a fs. 422. A fs. 430 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 434 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 435 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. Expresa el apelante que discrepa con el criterio del tribunal al resolver el caso traído a juzgamiento, al asignar las culpas, imponiendo un 70% al demandado asegurado y un 30% a cargo de la parte actora. Sostiene que en el caso existió un único culpable que es reclamante, y que en el supuesto de concluirse que se verifica una concurrencia de culpas, debe cargarse mayor culpabilidad en la parte actora. Seguidamente hace referencia a la prioridad de paso establecida por la normativa de tránsito de la ciudad de Resistencia y reitera lo manifestado al contestar la demanda. Transcribe parte del fallo de grado y manifiesta que el judicante aplicó de manera equivocada las normas jurídicas vigentes en orden a las pruebas incorporadas. Reproduce el contenido de diversa normativa relacionada con la prioridad de paso y aduce que el rodado conducido por el demandado tenía prioridad de paso por circular a la derecha del vehículo del actor; observa que Segovia debía o debió ceder el paso a quien transitaba a su derecha, hasta llegar incluso a detener la marcha. Cita jurisprudencia y doctrina aplicable a sus consideraciones. Insiste en que Segovia incumplió con la obligación que le imponían las normas en cuestión. En otro orden de ideas, afirma que en la causa no está acreditada la circulación a una velocidad inadecuada -por lo excesiva- del vehículo demandado. Hace notar que en autos no obra pericia accidentológica que acredite la velocidad de circulación de los rodados. Repasa lo declarado por el testigo Pavich, y pone cuidado en que tenía una relación de amistad con la parte actora. En relación al testigo Vallejos Varela, indica que más allá de haber admitido que el demandado fue el embistente, cabe considerar que el mayor peso y volumen del Ford y su condición aludida (sic) le impone su línea de marcha al rodado del actor, de mucho menor envergadura. Argumenta que los daños que registra el vehículo de la parte actora no son de importancia como para aseverar que la velocidad de circulación del demandado hubiese sido inadecuada; invoca las tomas fotográfica incorporadas a fs. 18/20 como sustento de su observación. Agrega que el era el actor, que pretende el reconocimiento de su derecho, quien debía demostrar que la prioridad de paso no es aplicable al supuesto. Concluye enfatizando en la responsabilidad de la parte actora en el accidente que motiva la demanda, por lo que solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se rechace la demanda interpuesta. Seguidamente critica el monto otorgado por el sentenciante en concepto de daño psicológico, poniendo de relieve que el demandante no reclamó gastos por asistencia o atención psicológica y el juez no dirimió conforme a derecho la controversia, resolviendo "extra petita". Concluye peticionando el rechazo del rubro en cuestión, y formula petitorio de práctica. 2. Sintetizado el thema decidendum, llega exento de crítica la producción del siniestro vial que motiva la demanda, ocurrido el día 26 de diciembre del 2009, a las 10 hs. apróximadamente, en la esquina de calle Yrigoyen y el carril descendente de la Avenida Vélez Sarsfield, de esta ciudad, y en el que intervinieron el demandante, como conductor un automóvil Ford Fiesta dominio DWV- 632 y el demandado, en su automóvil Ford Sierra, dominio WYI- 017. El Sr. juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda, declarando la responsabilidad del demandado, pero estableciendo su aporte causal a la producción del siniestro en un 70%, considerando que la conducta del damnificado -parte actora- "interrumpió" parcialmente el nexo de causalidad entre la producción del hecho y la intervención de la cosa riesgosa (automóvil Ford Sierra). Para decidir de esa manera tuvo por demostrado que el accionante infringió la prioridad de paso que le asistía al demandado por circular a la derecha, y que, por su parte, el demandado se desplazaba a una velocidad inadecuada, lo que le impidió mantener el dominio efectivo de su vehículo. 3. El marco legal bajo el cual debe analizarse la responsabilidad atribuída a la parte demandada- tal como lo decidió el A-quo- se encuentra establecido en el art. 1113, 2º párr., 2º sup., del Código Civil derogado. Regla en virtud del cual se asigna responsabilidad al dueño o guardián de la cosa cuyo vicio o riesgo provocó los daños reclamados, salvo que aquél demuestre que el perjuicio provino de una causa ajena: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. Al respecto señala el magistrado y profesor Jorge Mario Galdós que: "(...) dado el indisputado emplazamiento del automotor en el riesgo recíproco, que hace nacer la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, la víctima en materia de accidentes de tránsito está liberada de acreditar el factor de atribución que, siempre, es el riesgo creado o el vicio. Por ello el actor debe probar: la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño" (Galdós, Jorge Mario, "El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas", La Ley, 2006-F-1361). Verificados los presupuestos antes mencionados, el demandado dueño o guardián solo podrá liberarse demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El esquema legal descripto no se ve alterado por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial dado que, conforme doctrina y jurisprudencia coincidente, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso; (Kemelmajer de Carlucci, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100). 4. A tenor de las intenciones reflejadas en la pieza recursiva, corresponde esclarecer si el hecho del damnificado -violación de la prioridad de paso, que arriba firme a esta segunda instancia- tiene virtualidad suficiente para eximir de responsabilidad a la parte demandada o bien, desde la óptica más favorable a su postura procesal, para determinar -en un escenario de concurrencia de causas- una "interrupción parcial del nexo causal" con mayor incidencia a cargo del demandante en la producción del evento siniestral. A efecto de dilucidar los interrogantes que fueron precisados, considero útil delimitar cuál es la plataforma fáctica de la litis. Con arreglo a la contestación de demanda, constituye un hecho admitido -y por ende, exento de prueba- que el demandado impactó con su Ford Sierra sobre el lateral derecho del Ford Fiesta del Sr. Segovia, en la intersección del carril descendente de la Av. Vélez Sarsfield (por donde circulaba el demandado en los momentos previos) y la calle Yrigoyen, vía que a la sazón utilizaba la parte actora (v. fs. 46 y 56, pto. III, 2º y 3º párr.). Rememoro que: "la prueba no será necesaria si el hecho es admitido por la contraria" (Ferreyra de de la Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina, Derecho procesal civil, p. 151, Advocatus, Córdoba, 1999). Lo que sí se encontraba sometido a demostración era la alegación, por parte del demandado y su aseguradora, de que el impacto fue la consecuencia inevitable de la repentina interposición del rodado conducido por la parte actora en la línea de marcha del Sr. Villalba. Y la carga de la prueba de ese extremo fáctico le incumbía a la parte demandada y a la citada en garantía por cuanto el hecho de ser el conductor del vehículo que embiste con su parte frontal el lateral de otro rodado, conduce a presumir -salvo prueba en contrario- que la colisión fue consecuencia de un comportamiento negligente, imprudente o temerario de quien gobernaba la máquina que embistió. En consecuencia, "la condición de embestidor del accionado crea en su contra una presunción que debe contrarrestar con el aporte de pruebas eficaces" (CNCiv., Sala B, 08/08/96, "Zapatero, Oscar H. c/Cimino, Jorge s/daños y perjuicios", cit. por Daray, Hernán, "Derecho de daños en accidentes de tránsito", t.1 p. 106, Astrea, 2ª edición, Buenos Aires, 2012). Asimismo, también le incumbía la carga de la prueba a la hoy apelante por aplicación de la regla general contenida en el art. 367, 1º párr. CPCC según la cual: "Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocase como fundamento de su pretensión, defensa o excepción" dado que la prueba de la interposición irresistible del vehículo de la parte actora constituye, en esas condiciones, la verificación de un hecho liberatorio en la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito. Entonces, a propósito de las exigencias probatorias señaladas, la compulsa de las actuaciones permite advertir que la apelante no produjo pruebas conducentes a corroborar su afirmación: no ofreció la declaración de testigos -fundamentales en estas ocasiones- y no produjo prueba pericial accidentológica por incurrir en negligencia probatoria (v. fs. 368/370). De modo que se configura un panorama de orfandad probatoria que en el sistema normativo de la responsabilidad objetiva por accidentes de tránsito contenido en el art. 1.113, 2º párr., 2º sup., Cód. Civil no puede tener el resultado favorable que pretende el apelante a través de su instancia de revisión. En ese sentido vale recordar la observación del profesor y magistrado Jorge Galdós cuando expresa que: "Sobre la base de la presunción de responsabilidad de los sindicados legalmente como obligados a responder ...La promoción de la demanda opera como una suerte de hecho cuasi constitutivo del proceso que conlleva a que el legitimado pasivo deba asumir un rol activo en el juicio para acreditar la concurrencia de eximentes" (Galdós, Jorge M. , El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas, La Ley, 2006-F, 1361). Entonces, los hechos a considerar a fin de determinar la responsabilidad civil atribuída al Sr. Villalba son básicamente tres: la producción del accidente sobre la encrucijada, el sentido de circulación de los rodados intervinientes en los momentos previos y el impacto frontal del rodado del demandado sobre el lateral derecho del automóvil del reclamante. A tenor de ello se erigen dos presunciones de culpabilidad (o responsabilidad): la que incumbe al Sr. Segovia por transgredir la prioridad de paso que favorecía al Sr. Villalba; tópico legal sobre el cual no creo preciso explayarme por cuanto, como indiqué al principio, arriba firme como corolario de tratarse aquí del recurso de apelación de la citada en garantía. Basta señalar que la mencionada presunción se encuentra en el art. 64, 2º párr., Ley Nº 24.449 prescribe que: "Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo (...)". Paralelamente, la presunción de culpabilidad -no desvirtuada por lo antes expuesto- a cargo del demandado, por ser el conductor del vehículo embistente. Las dos presunciones -que se nutren de la culpabilidad inferida de los agentes- pueden ser trasladadas fácilmente al ámbito causal del caso aquí considerado para permitirme señalar que el siniestro fue provocado por la actuación conjunta de los dos conductores involucrados, a través de los hechos individualizados durante esta exposición, y por lo tanto, no es posible sostener -en la medida que no es único, ni exclusivo- que el hecho atribuíble a Alejandro Segovia (omisión de detener su vehículo en cumplimiento de la prioridad de paso) tiene virtualidad eximitoria de la responsabilidad del demandado (no surge la interposición antijurídica invocada al contestarse la demanda). Se tiene dicho que: "la actuación de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el artículo 1113 del Código Civil, debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad" (Trigo Represas, Félix A., La noción de las "eximentes" y su vigencia en el derecho argentino. eximentes y causas de justificación. los presupuestos y las eximentes, Revista de Derecho de Daños, 2006- 1. Eximentes de responsabilidad - I. Cita: RC D 1771/2012), lo que no se verifica en la especie por cuanto la aparición de otro rodado en una encrucijada constituye un riesgo propio de la circulación (art. 39, inc. b, 1º párr., ley 24.449). Ahora, en torno a la pretensión de que se modifique el porcentaje de aportes causales determinados por el sentenciante de grado -con mayor incidencia a cargo del demandante- estimo que la aspiración del recurrente tropieza con el nulo aporte probatorio sobre el cual antes me referí. En efecto, el demandado no probó la razón por la cual su embestimiento al automotor del Sr. Segovia se encuentra justificado (desde los hechos y desde el derecho): no hay evidencia de que el demandante conducía a velocidad excesiva o que efectuó una maniobra obstaculizante del tránsito del Sr. Villalba; no se invocó una dificultad en la visibilidad; no se esgrimió un malestar humano o un desperfecto mecánico que tuvo por fatal desenlace la colisión. Dado lo cual, la circunstancia del impacto sólo cabe adscribir a una velocidad inadecuada previa por parte del demandado, como concluyó el judicante de grado. Y lo inadecuado de la velocidad no finca con exclusividad en lo excesivo -interpretación del apelante a fs. 409 vta., último párrafo- sino esencialmente en la ausencia de una conducta precautoria que le permita mantener el total dominio del vehículo (art. 50, ley 24.449). Conjugando lo precedente con el hecho del embestimiento, éste resultado permite inferir -o resulta un indicio grave- de que el demandado circulaba a una velocidad que le impidió mantener el total dominio del vehículo: deteniéndose antes del contacto con el otro rodado o bien, sorteándolo mediante una maniobra evasiva idónea. De cualquier manera, la consecuente "colisión" permite vincular como antecedente a una conducta previa, evidentemente negligente, por parte del Sr. Villalba, lo que encuentra amparo dentro de los alcances de la presunción de culpabilidad del embestidor y por ello, deja sin sustento lo afirmado por el apelante de que no está acreditada la circulación a una velocidad inadecuada. Cabe recordar el valor probatorio de las presunciones no establecidas por la ley "cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana critica" (art. 179, inc. 5º, º párr. CPCC). Trasbasado ello a la presunción de culpabilidad del embestidor, ésta comprende, entre sus alternativas: "que el embestidor marchaba a excesiva velocidad, o bien no actuaba con la atención debida, o por carecer de frenos en buenas condiciones" (CNCiv., Sala D, 12/12/95. "Games, Daniel E. y otro c/Firas Bunghe, Susana E. y otros s/daños y perjuicios", cit. por Daray, ob. y t. cit. pág. 107). En suma, más allá de la disconformidad del apelante, no aduce razones válidas que lleven a mi convencimiento de que la proporción de aporte causal fijado en la instancia de grado a cargo de la parte demandada (70%) resulta arbitrario, en atención a las circunstancias probadas en esta causa. Por los motivos expuestos, corresponde desestimar este tramo del recurso en trato, y confirmar la responsabilidad civil y grado de aporte causal determinados en la instancia de origen. 5. Daño psicológico: El Sr. juez concedió la suma de $9.600,00 en concepto de gastos de terapia psicológica durante seis meses que debe realizar la parte actora, por sugerencia del perito psicólogo. El apelante denuncia violación extra petita al principio de congruencia por haberse fallado sobre un punto no peticionado en la demanda (resarcimiento de gastos de terapia psicológica). La crítica no puede tener acogida por dos razones. En primer lugar, en la demanda se solicitaron gastos terapéuticos futuros (fs. 33, pto. 6) que si bien fueron rechazados en el apartado correspondiente del fallo de grado (fs. 383 vta. pto 5), en esa categoría de daño emergente cabe subsumir los gastos de terapia psicológica cuyo reconocimiento aquí se revisa. Por añadidura, cuando el actor solicitó compensación por daño psicológico, lo hizo con los alcances que "oportunamente determine el perito especialista en psicología" (fs. 35, pto. 9). Dado lo cual, hubo pedido expreso de la parte actora y no existe violación al principio de congruencia en ese sentido, más allá de que el otorgamiento de los gastos futuros se haya efectuado en el apartado "daño psicológico". En segundo término, el resarcimiento del daño patrimonial derivado de la afectación a la psique del damnificado como consecuencia del hecho dañoso puede ser en concepto de daño emergente (gastos de tratamiento) o lucro cesante (ganancias dejadas de percibir o actividades productivas afectadas por una incapacidad psíquica transitoria o permanente) con arreglo a la letra e interpretación del art. 1.086, Cód. Civil derogado; de manera alternada, separada o conjunta con la sola condición de que se evite la duplicación de partidas resarcitorias favorables. Por lo tanto, no hay impedimento legal para que el juez, partiendo de los hechos probados en la causa -como es el caso- decida conceder indemnización por uno u otro concepto, con independencia de la nomenclatura y habida cuenta que -como señalé arriba- el resarcimiento patrimonial del daño psicológico luce pedido en la demanda. Al respecto en un antecedente jurisprudencial de la Suprema Corte de Buenos Aires se dijo: "no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por los artículos 901 y siguientes, del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito"(SCJBA, 9-5-2001, "C., R. R. y otra c/C. s/Daños y perjuicios" cit. (voto de la mayoría). En atención a lo hasta aquí expuesto, y no habiendo otras razones a considerar, se desestima la totalidad del recurso de apelación interpuesto por la compañia aseguradora citada a juicio. 6. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base regulatoria la utilizada por la sentenciante de grado (capital condenado: $114.103,93), actualizado a la fecha a los fines regulatorios ($443.677,.94) y reducido en un 50% conforme art. 11, ley 288-C, y conjugada con las demás pautas aplicables del mismo cuerpo legal, arts. 2, 3, 5 (18%), 6 (40%) y 7 (70%) y 8, lo que resulta en las sumas consignadas en la parte resolutiva. ASI VOTO. V. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL| S E N T E N C I A Resistencia, 23|| de abril de 2020 Nº93 Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 375/390 en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dres. Julieta Mathé y Alfredo Augusto Mathé en la suma de PESOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA y SEIS ($13.976,00) como patrocinantes, para cada uno, y en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA ($5.590,00) como apoderados para cada uno. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 790/11-5-C -Foja: 687- SILVA, HECTOR ARNALDO; GONZALEZ ILDA; ALVAREDO, VALENTIN HIPOLITO;WEICHEL, ROLANDO DAVID; PARRA, YESICA DIONELA Y GODOY, FABIO JOEL C/SANCHIZ, MARTIN FACUNDO Y S/DAÑOS Y PERJUICIOS - PROVEIDO NOTIFICACION/+FS.687 687 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 790/11-5-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 790/11-5-C -Foja: 674/686- SILVA, HECTOR ARNALDO; GONZALEZ ILDA; ALVAREDO, VALENTIN HIPOLITO;WEICHEL, ROLANDO DAVID; PARRA, YESICA DIONELA Y GODOY, FABIO JOEL C/SANCHIZ, MARTIN FACUNDO Y S/DAÑOS Y PERJUICIOS - SENTENCIA DEFINITIVA MARZO Nº70/+FS.674/686 Nº 70 ./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los ___trece________(__13__) del mes de marzo del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada:"SILVA, HECTOR ARNALDO; GONZALEZ ILDA; ALVAREDO, VALENTIN HIPOLITO; WEICHZEL, ROLANDO DAVID; PARRA, YESICA DIONELA Y GODOY, FAVIO JOEL C/ SANCHIZ, MARTIN FACUNDO Y/O DIVISIÓN DE DROGAS DEL INTERIOR GRAL. SAN MARTIN DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, SEGURIDADA Y TRABAJO DEL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 790/11-5- C, venida en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Localidad de Gral. José de San Martin, Chaco. Practicado el sorteo de orden de votación resultó como Juez de primer y segundo voto, respectivamente, la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ. I.-RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La efectuada por el señor Juez de origen en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, para considerar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 634/637 por la demandada, Provincia del Chaco, contra los puntos III) y IV) de la sentencia de fs. 598/612 vta.; recurso que se concede a fs. 652 libremente y con efecto suspensivo y se corre traslado del memorial de agravios a la contraria, quien los contesta en forma espontánea a fs. 650/651. Elevadas las actuaciones a la Alzada y cumplimentados los recaudos faltantes advertidos por esta Sala, queda la causa radicada ante ésta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (fs. 671). A fs. 672 se llama autos y a fs. 673 se agrega acta de sorteo de orden de votación. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.-SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestión a resolver la siguiente:¿ El punto III) de la sentencia de primera instancia debe ser confirmado, modificado o revocado.?; ¿Los honorarios regulados en el pto. IV) del fallo de grado deben ser confirmados o modificados? III.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por David Rolando Weichzel contra Martin Facundo Sanchiz y Provincia del Chaco, Policia Provincial. Paralelamente, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por Héctor Arnaldo Silva, Ilda Gonzalez, Favio Joel Godoy, Yesica Dionela Parra y Valentín Hipólito Alvaredo y condenó a Martin Facundo Sanchiz y al Estado Provincial -Policía del Chaco-, a abonar las siguientes sumas en concepto de capital: de $ 668.000 en conjunto para los actores Sres. Hector Arnaldo Silva e Ilda González; de $ 40.000 para el Sr. Favio Joel Godoy; de $ 100.000 para la Sra. Yesica Dionela Parra; y de $ 10.000 para el Sr. Valentín Hipólito Alvaredo; todo con más los intereses dispuestos en los considerandos. Impuso costas a los demandados y reguló honorarios. . 2.1.-Dicho decisorio fue recurrido por el Estado Provincial el que funda su recurso conforme memorial de agravios que luce a fs.634/637, los que fueron replicados en forma espontánea por la contraria a fs. 650/651. Primer Agravio: Ante todo el recurrente controvierte el punto III del decisorio de grado en cuanto recepta la pretensión de los actores -a excepción de la de Rolando David Weichzel- y condena a su parte y al Sr. Martin F. Sanchiz en forma solidaria a abonar los montos que se indican en dicho resolutorio, bajo el entendimiento de que en autos la actuación de los agentes policiales no guarda ningún nexo causal con el hecho generador de los daños que se reclaman. Arguye que dicho pronunciamiento es producto de una errónea valoración de las pruebas aportadas, incorrecta apreciación de los hechos y arbitraria aplicación del derecho. Sostiene que la apreciación del sentenciante respecto a que la modalidad de traslado de Sanchiz creaba una situación de riesgo para ellos mismos y para terceros configura una simple deducción que no se compadece con la realidad, pues asegura que en el momento en que se dispuso la conducción del vehículo secuestrado por el propio Sanchiz, éste se encontraba en condiciones físicas normales, ya que según el informe médico obrante en la causa penal, no se hallaba bajo el efecto del alcohol ni de ninguna sustancia tóxica. Asegura que el fallo impugnado se equivoca al responsabilizar al Estado Provincial por el accionar de los agentes de policía que formaron parte del operativo en el acaecimiento del hecho generador de los daños que se reclaman, con sujeción a lo que establece el art. 1113 del C.C. Postula que los agentes de policía provincial actuaron dentro de lo exigible para la función encomendada y ajustados a derecho, cumpliendo con las órdenes impartidas por un juez competente y en el marco de un procedimiento de antidrogas adoptando las medidas que creyeron necesarias. Siguiendo esta perspectiva, considera probado la eximente de responsabilidad que planteó su parte al contestar la demanda, pues asevera que de acuerdo a lo resuelto en el expediente penal, la causa eficiente que originó el daño que se reclama, fue la conducta imprudente y negligente de un tercero (Sanchiz) por quien el Estado Provincial no debe responder; asegura que en el marco fáctico descripto el hecho dañoso fue imprevisible e inevitable para el personal policial a cargo del operativo en cuestión; por los motivos reseñados solicita se haga lugar a la queja y se exima a su parte de la responsabilidad que se le endilga. Segundo Agravio: En otro orden de cuestionamientos, y de modo subsidiario, introduce una crítica respecto a la cuantificación de los rubros indemnizatorios otorgados en la sentencia recurrida, por considerarlos altos. En primer lugar, se queja de los montos otorgados en concepto de daño moral por los daños físicos en tanto afirma que son elevados e infundados, ya que no surge del fallo apelado los parámetros tomados para arribar a dichos importes sino que su cuantificó quedó sujeta a los daños físicos que experimentaron los damnificados; con base en ello, solicita la reducción de los importes otorgados por el rubro en cuestión a sus justos límites. Se agravia también de la partida reconocida a favor de los Sres. Hector Arnaldo Silva e Ilda Gonzalez, por la muerte de su hijo (valor vida) y daño moral, por considerarla alta y desproporcionada; sostiene que el Aquo no ha precisado los parámetros que lo han llevado a reconocer dicho importe y que tal circunstancia viola el derecho de defensa en juicio y de propiedad de su parte, en virtud de lo cual solicita su reducción. Asimismo objeta el monto indemnizatorio otorgado por daño material (destrucción del automóvil Fiat Spazio), por ser elevado, desproporcionado e infundado; que se reconoce tal indemnización tomando en consideración la destrucción total del automóvil Fiat 147 y un presupuesto del valor actualizado del rodado siniestrado que aportó la actora, Ilda González, sin contar con la valuación oficial y de mercado de dicho vehículo usado, modelo 1996 y en regular estado de uso y conservación; entiende que el monto así acordado viola el derecho de defensa en juicio y de propiedad de su parte, por lo que propicia su reducción. Tercer Agravio: Apela los honorarios regulados a su cargo, por considerarlos elevados y arbitrarios ya que no se ajustan a las normas de la ley arancelaria vigente, por lo que solicita su modificación, con costas. Mantiene reserva de la cuestión federal y culmina con petitorio de estilo. 2.2.- A fs. 650/651 los agravios expuestos son replicados por la parte actora, conforme los argumentos que expone y en los que sustenta su tesitura -a los que me remito por cuestiones de brevedad-, con base en lo cuales peticiona el rechazo de la articulación recursiva con costas. 3.-Antes de continuar he de señalar que los planteos traídos a consideración de esta instancia de revisión, serán analizados a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil de Vélez, por ser éste el ordenamiento vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro que motiva esta litis ( conforme art. 7 del C.C.y C y art. 3 del C.C.). 4.-Antecedentes. Que entre los antecedentes del litigio, cabe señalar en apretada síntesis que el reclamo de los actores reconoce como origen el episodio acaecido el día 08/09/10 en circunstancias en que las víctimas circulaban en un automóvil Fiat Spazio 147, al mando del Sr. Armando Tomás Silva, por Ruta Nº 90, en sentido norte-sur (desde San Martín hacia El Colorado), cuando a la altura del ingreso a la Escuela Agropecuaria Zona Rural, son embestidos por un automóvil Renault Clio conducido por el Sr. Martin Sanchiz, que se desplazaba en sentido contrario, es decir de sur a norte (desde El Colorado hacia San Martín), provocando el deceso del conductor del vehículo Fiat Spazio y lesiones de gravedad en los demás ocupantes. Destacan que el Sr. Sanchiz al momento del siniestro ostentaba la calidad de detenido por disposición de un operativo de drogas que llevó adelante la División de Drogas del Interior con custodia policial y que en esas condiciones conducía su vehículo particular secuestrado en el mismo operativo, con custodia de personal policial a bordo. La acción va dirigida contra el Estado Provincial por el obrar de sus dependientes - funcionarios policiales- y contra Martin Sanchiz como conductor del vehículo embistente. Los accionados, Martín Sanchiz y el Estado Provincial, reconocen la ocurrencia del siniestro que motivó esta litis en las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que se indican en la demanda, sin embargo, mientras que el primero intenta repeler la responsabilidad que se le atribuye alegando que el hecho generador del daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, el Estado Provincial excusa su responsabilidad atribuyendo la culpa a un tercero por quien no debe responder -Martin F. Sanchiz-, pues manifiesta que ninguno de los conductores que intervinieron en el siniestro son dependientes y/o empleados de la Policía de la Provincia del Chaco y que tampoco los vehículos siniestrados son de su propiedad. El Sr. Juez, hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por los Sres. Héctor A. Silva e Ilda González, Fabio Joel Godoy, Yesica D. Parra y Valentín H. Alvaredo. Para así decidir, en primer lugar consideró que la responsabilidad atribuída al Sr. Sanchiz en la producción del siniestro que motivo esta litis surgía de manera palmaria de las constancias obrantes en la causa penal caratulada: "Sanchiz Martín Facundo s/ Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas en Concurso Real", Expediente Nº 37/12, que tramitó por ante el Juzgado Correccional de Gral. San Martin, Chaco, conforme lo dispuesto por el art. 1113 del C.C., en carácter de propietario y conductor del automóvil Renault Clío. Seguidamente abordó la responsabilidad del Estado Provincial por la actuación irregular de los agentes policiales en el ejercicio de sus funciones, la que también entendió acreditada especialmente con las constancias del Sumario Administrativo Policial ofrecido como prueba. 5.-Antes de continuar, he de precisar que arriba firme a esta instancia, el rechazo de la demanda deducida por David Rolando Weichzel como así también la responsabilidad que le cabe al Sr. Martin F. Sanchiz, en el acaecimiento del siniestro, en los términos del art. 1113 del C.C., atento a que estos aspectos del pronunciamiento no han sido objeto de controversia alguna en esta instancia. 6.-Responsabilidad: Ingresando al estudio de los distintas planteos traídos a consideración de este Tribunal, cuestiones de orden lógico imponen dar tratamiento prioritario a la queja formulada por la recurrentes que apunta a cuestionar la responsabilidad que el pronunciamiento apelado le endilga al Estado Provincial, por el incorrecto accionar de sus dependientes (personal policial). En torno a la responsabilidad del Estado, esta puede ser originada tanto por su actividad como por su comportamiento omisivo (no hacer). En este último caso, lo que lo convierte en un ilícito sancionable es que el mismo constituye un deber jurídico que el sujeto debió cumplir. En los últimos tiempos, el quid de la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión o falta de servicio por no cumplirse debidamente los deberes de que se trate, hizo pivot sobre la consideración de cuán concreto resultaba el deber estatal. Así, la Corte Suprema, en el caso "Mosca" recordó que la falta de servicio es una violación o "anormalidad", frente a las obligaciones del servicio regular, para cuya verificación cabe efectuar una apreciación en concreto, que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (cfr. Fallos: 321:1124). En cuanto los principios generales que han de regir la responsabilidad del Estado Provincial, la idea objetiva de falta o ejecución irregular de un servicio encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. La C.S.J.N. en reiteradas oportunidades ha dicho al respecto que: "Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular, y la idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil, sin que se trate de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas" (CSJN, Mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Argibay, Disidencia: Lorenzetti, Petracchi, Autos: "Reynot Blanco, Salvadro C. c/ Santiago del Estero Provincia de s/Daños y Perjuicios", Sentencia del 12/08/08, extraído de SAIJ -sumario: A0070872).- Se trata entonces de la responsabilidad directa del Estado y de tipo objetiva, bastando con acreditar el funcionamiento defectuoso o irregular del servicio. Ahora bien, como vimos, en el sub examine se encuentra acreditado -y no controvertido- la responsabilidad del Sr. Sanchiz en la causación del siniestro que motivo estas actuaciones, pues conforme el decisorio dictado a fs.591/608 vta. del expediente penal caratulados: "Sanchiz Martin Facundo s/ Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas en Concurso Real", tramitado ante el Juzgado Correccional de Gral. San Martin, Chaco, se estableció que su accionar resultó penalmente reprochable. En el mismo sentido, no está discutido que al momento del siniestro el Sr. Sanchiz se encontraba detenido en el marco de un operativo policial que realizó División Drogas del Interior en una causa instada por infracción a la Ley de Estupefacientes, como tampoco lo está que en tal calidad fue dispuesto a conducir su vehículo particular sobre el cual también pesaba una medida de secuestro. Frente a ello, corresponde determinar si efectivamente existió falta o irregular prestación de servicio por parte de los agentes de policía encargados del operativo en cuestión en la modalidad de traslado que adoptaron para los detenidos. Adelanto en este aspecto que aún cuando discrepo con el encuadre normativo en que el sentenciante de grado fundó la responsabilidad del Estado Provincial desde que encontró apoyo exclusivamente en las previsiones del art. 1113 del C.C., comparto sus conclusiones en cuanto a que en el caso hubo un cumplimiento irregular por parte de la autoridad policial de las tareas y/o funciones que le fueron encomendadas, que claramente compromete la responsabilidad del Estado en los términos del art. 1112 del C.C. y por tanto éste debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. Comenzaré analizando las constancias del Sumario Administrativo Policial- 130/112-1642-A-2010- incorporado como prueba a estos autos, el cual da cuenta que el día 08/09/10 tuvo lugar un operativo específico en la zona denominada Puerto Zapallar realizándose varios procedimientos por infracción a la Ley de Estupefacientes, en cuyo marco se interceptó a las 18:55 hs. en Ruta 90 y 3, un automóvil Renault Clio, dominio CNB-560, conducido por Martin Facundo Sanchiz acompañado de María Celeste Alfonso y un masculino que descendió del rodado y se dio a la fuga. Surge además de dichas actuaciones que del interior del rodado se secuestró 176 gramos de marihuana, y que Sanchiz y Alfonso quedaron detenidos en calidad de comunicados en una causa instada por "Sup. Infracción Ley 23737- Estupefacientes", en tanto que el Renault Clio de Sanchiz fue secuestrado, conforme directivas del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáez Peña. Dichas actuaciones revelan también que en ese contexto se dispuso el traslado de los detenidos hacia la localidad de San Martin, en el vehículo secuestrado, conducido por el propio detenido Sanchiz, con custodia de personal policial. (v. Acta inicial fs. 02, declaración del Agente de Policía Carlos Gastón Agüero, fs. 61 y vta.; declaración del Cabo Cristian Eduardo Acosta, fs. 62 y vta.; declaración del Cabo Julio Cesar Escalante, fs. 63 y vta.; declaración del ciudadano Ramón León Escalante, fs. 64 y vta.; declaración del Oficial Subayudante de Policía Iván Cesar Basiniani, fs. 65/66; declaración del Cabo José Luis Brianso, fs. 67 y vta.; declaración de la Agente de Policía Maira Alexandra Alfonso, fs. 69 y vta.; declaración del Agente de Policía Carlos Darío García, fs. 70 y vta.; declaración del Cabo Sergio Rene Romero, fs. 71 y vta.; exposición de descargo del Subcomisario José Carlos Romero, fs. 74 y 75; exposición de descargo del Sargento Ayudante Ramón Javier Galarza, fs. 77 y 78; exposición de descargo de la Agente de Policía Mirta Esther Arriola, fs. 80 y 81, y demás constancias probatorias anexas a dichas actuaciones). A su vez, las circunstancias que rodearon el siniestro que se ventila en autos surgen de las constancias de la causa penal instruída con motivo de su acaecimiento, caratulada: "Sanchiz Martin Facundo s/ Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas en Concurso Real", Expediente Nº 37/12, del registro de la Fiscalía de Investigaciones Nº 1, de la Quinta Circunscripción, las que dan cuenta que el día 08/09/10, pasada las 22:00 horas, en la Ruta Provincial Nº 90, sobre la cinta asfáltica, a unos seiscientos metros aproximadamente de la entrada de ingreso a la Escuela Agropecuaria Nº 8 EPETA, en las adyacencias de la localidad de Gral. San Martin, el Sr. Sanchiz que circulaba al mando del automóvil Renault Clio dominio CNB-560, desde el Colorado hacia San Martín, invade en parte el carril contrario de la ruta impactando con su parte frontal izquierda con el del automóvil Fiat Spazio 147, conducido en la ocasión por Armando Tomas Silva que se desplazaba en sentido contrario (desde San Martin hacia El Colorado). Como consecuencia del impacto fallece el Sr. Silva y sufren lesiones de gravedad sus acompañantes, Joel Fabio Godoy y Yesica Dionela Parra.(ver acta inicial fs. 1; acta de constatación y secuestro fs. 2/4, informes médicos de fs. 8, 9 y 13, pericial accidentológica de fs. 123/129, 268/271 y 292/298). La juez Correccional, luego de analizar el material probatorio aportado, condenó al Sr. Sanchiz como autor culposo penalmente responsable del hecho dañoso, no obstante lo cual a la hora de cuantificar la pena ponderó la particular situación en que se encontraba el imputado ya que conducía privado de su libertad. A la luz de los acontecimientos ocurridos y teniendo en cuenta el material probatorio aportado, si bien está claro que la detención y traslado de Sanchiz y su acompañante estuvo ordenado por el Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáez Peña en el marco de un operativo policial de División de Drogas del Interior, se desprende que la forma en que se materializó el traslado de los detenidos ha sido cuanto menos inapropiada, inadecuada y -a la postre irresponsable- para garantizar la absoluta integridad psicofísica y moral no solo de los detenidos sino también de terceros. Ello así, teniendo en cuenta, fundamentalmente, la particular situación de Sanchiz, quien en ese momento se encontraba detenido e imputado del delito de supuesta infracción a la Ley 23737 de Estupefacientes. En este punto, tampoco puedo dejar de mencionar la situación psicológica de Sanchiz que surge del Informe pericial psiquiátrico glosado a fs. 189/190 de la causa penal, en el que se deja asentado que el propio Sanchiz en la entrevista que llevó adelante la experta que elaboró el informe, manifestó que el día del accidente se encontraba nervioso por temor a verse afectado en su trabajo y crearle un disgusto a su padre, quien sufría problemas cardíacos. Finalmente, los argumentos que ensaya la parte demandada (Estado Provincial) en su defensa, no alcanza a justificar la conducta adoptada en la ocasión por el personal policial que intervino en el operativo antidrogas; tampoco alcanzo a visualizar en la presente causa, ni en las actuaciones del fuero penal ni en el sumario administrativo ningún elemento de juicio que acredite en forma categórica, positiva e irrefutable que la accionada ha intentado cumplir adecuada y eficazmente con su obligación de custodiar y trasladar a los detenidos en un marco fáctico seguro para ellos y para terceros, sino todo lo contrario, desde que se dispuso el traslado de aquellos en condiciones "anormales", sin que se adoptaran medidas capaces de evitar la materialización de un riesgo cierto real y concreto, como lo fue el siniestro vial que terminó provocando los daños cuya indemnización aquí se reclama. Por otra parte, considero insustancial esgrimir- como lo hace la recurrente a fs. 635 vta.- que era inevitable e imprevisible para la autoridad policial que aconteciera el accidente vial examinado. Es que tal eventualidad, en la circunstancia tan extrema e inusual en que se dispuso el traslado del detenido, no puede reputarse sorpresiva o inesperada para quienes tenían el deber de custodiarlo y trasladarlo. Así, aún cuando ninguna duda haya de que el siniestro se debió a la conducción reprochable de Sanchiz, en el particular caso de autos, sostengo que el personal policial, no extremó los cuidados y prevenciones prescriptos por el ordenamiento normativo en materia de seguridad y custodia de personas detenidas. El Estado tuvo la posibilidad de prevenir o evitar el siniestro que se ventila en autos, teniendo en cuenta que fue ocasionado por un detenido acusado del delito de infracción a la ley de estupefacientes, quien por orden policial fue dispuesto a conducir su propio vehículo hasta la unidad policial más cercana, en circunstancias tan extremas como lo es, para cualquier persona, la privación de su libertad. Ello obligaba al personal policial a cargo a extremar los recaudos y guardar estricto apego al ordenamiento normativo en materia de seguridad y custodia de personas detenidas, protegiéndolos a ellos y a terceros de cualquier daño. No cabe soslayar que son funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y son los más capacitados para determinar el impedimento de conducción. Viene al caso mencionar que en el orden nacional, la ley 24.660 en su art. 71 dispone: "El traslado individual o colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transporte higiénico y seguro. La administración reglamentará las precauciones que deberán utilizarse contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno." La falta de reglamentación provincial respecto del traslado de los detenidos no es óbice para que el mismo se cumpla de manera segura ni exime de responsabilidad a los demandados por cuanto basta para ello con el cumplimiento irregular originante de daños. Al respecto se ha dicho "que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los daños y perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular" (CS, 1992/12/10, LL, 1993-E,115. Cita de Santos Cifuentes-Sagarna. "Código Civil y Leyes Complementarias". Comentado y Anotado. Tomo II, pág. 539). No hay duda de que hubo omisiones de la autoridad policial en el cumplimiento de sus funciones, ya que no adoptaron medidas ni extremaron cuidados de prevención para impedir la materialización de una situación riesgosa tanto para el propio detenido como para terceros. Tal proceder de funcionarios policiales, en las circunstancias apuntadas, encuadran en el supuesto de falta de servicio que se erige en el caso como causa eficiente de los daños irrigados a los actores, que lleva a admitir la responsabilidad del Estado Provincial con fundamento en lo previsto por los arts. 43 y 1112 del C.C., quien en definitiva, debe responder. Cabe agregar que en el ámbito de nuestra Provincia, al responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por sus agentes, tiene fundamento constitucional conforme lo dispuesto por el art. 76 de la Constitución Provincial que establece: “La Provincia de sus agentes son responsables del daño que éstos causaren a terceros por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, la responsabilidad será exclusiva del o los agentes que hubieren originado el daño” Los argumentos expuestos, brindan a a mi entender razones suficientes para compartir el juicio del Magistrado de sentencia, y confirmar el fallo condenatorio de responsabilidad. 7.-Montos indemnizatorios: Se ingresa ahora al examen del agravio relativo a ellos.  Conforme lo dicho más arriba al exponer la fundamentación del recurso en el segundo agravio, a la parte apelante  la agravia los montos indemnizatorios por ser altos y desproporcionados. Refieren los mismos al daño moral y físicos acordados a Favio Godoy, Yesica Dionela Parra y a Valentin Hipólito Alvaredo.- Asi también respecto del  daño moral por fallecimiento y valor vida  del hijo de los actores, Héctor Silva e Ilda Gonzalez, y la cifra acordada  por daños materiales en el rodado propiedad de esta última.   Cabe remarcar que no se ha cuestionado la procedencia  de los  resarcimientos sino la cuantía fijada, es decir que la tarea revisora se limita, si es de observar que el Juez de grado estableció una suma global  por el valor vida y daño moral  de los actores padres del fallecido.         Preliminarmente hago notar que  sin perjuicio que no se ofrecen argumentos audibles para rebatir el razonamiento jurisdiccional, considero que el resarcimiento reconocido es ajustado a las pruebas arrimadas en la causa, siendo razonable la justipreciación con base a los causados y comprobados.-           No obstante,  a fin de dar acabada respuesta a las críticas, comenzaré por  considerar el cuestionamiento  al VALOR VIDA. En este cometido, cabe recordar que los Sres. Héctor Arnaldo Silva e Ilda González, en el libelo inaugural, solicitaron por el fallecimiento de su hijo, Arnaldo Tomás Silva, de 19 años de edad, la suma de $ 1.300.000.- por valor vida (indemnización por muerte) y la suma de $ 500.000, por daño moral. El Sr. Juez de grado, en el pronunciamiento apelado, condenó a los demandados a abonar a los progenitores del fallecido una suma única total e integral de $ 650.000.- en concepto de indemnización por muerte y daño moral. Para así decidir comenzó señalando que con esta partida se pretende paliar las afecciones y sufrimientos de los afectados como consecuencia el siniestro; seguidamente para su cuantificó ponderó la edad de los progenitores y la de su hijo fallecido al momento del siniestro, la condición de estudiante del occiso, su expectativa de vida, etc. Destacar que lo que se repara en el valor vida, son las consecuencias económicas que la pérdida de una vida puede acarrear para quien demanda la indemnización, en consideración a lo que produce o puede producir. Se tiene en cuenta la productividad o posibilidad de producir beneficios económicos que ha dejado de producir la víctima - y que es lo que se intenta indemnizar cuando se alude al valor vida. He de precisar que para el caso de muerte de un hijo, se tiene dicho que "...lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico, que constituye para una familia, la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito, ese resarcimiento cabe, sino a título de lucro cesante, por lo menos como pérdida de chance u oportunidad de que en el futuro, de vivir el vástago muerto, se hubiere concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres (S.C.B.A. Ac. 21.962).- Como elemento de evaluación de la chance, la ayuda material que los hijos prestan o deben prestar a sus padres en la vejez no se ciñe sólo o siempre a efectivos desembolsos de dinero para el mantenimiento de éstos; sino que se extienden a múltiples actos de colaboración que, a pesar de que no son directamente evaluables desde un punto de vista dinerario, tienen innegable significación material indirecta, así se realicen por motivos morales: llevarlos al médico, comprarles remedios, pagarles los impuestos, atenderlos en la enfermedad, etc.; en suma, asistencia material, que de uno u otro modo siempre ofrece ribetes alimentarios (. ZAVALA DE GONZALEZ M., "Resarcimiento de daños", t. 2, b, pág. 249 y sgtes, nº 52 y sgtes ). En orden a ello, corresponde ponderar las circunstancias particulares que inciden en los efectos por la pérdida de la vida humana en el caso singular, proyección que siempre es estimativa, prudencial y tentativa. De ahi en el caso se pondera como circunstancias relevantes, la edad de la víctima (19 años), su condición de hijo de los actores, integrante del grupo familiar, el hecho de que cursaba como alumno regular el profesorado de matemáticas del nivel terciario (v. fs.124/126 y fs. 381), el tiempo probable de vida productiva que le hubiere restado de no haber sufrido el accidente (44 años) en concordancia con la edad jubilatoria (65 años) como guía orientadora, -y ante la ausencia de pautas económicas concretas- un salario mínimo, vital y móvil vigente al día 08/09/10 en que ocurrió el hecho dañoso, que era de $ 1740, y finalmente sólo un 50% del monto que arrojarían dichos parámetros, teniendo en cuenta que lo que aquí se indemniza es una chance frustrada, factores éstos ajustados según el margen de discreción que le concede al Juzgador el artículo 181 del CPCC, ejercido con la prudencia del caso. En tal sentido, deviene oportuno mencionar que dicha cuantificación no resulta arbitraria pues, a la par de adecuarse a las características particulares de la causa, guarda correspondencia con la jurisprudencia de esta Sala. Cabe mencionar que esta Sala cuantificó el valor de la vida humana en el caso de una hija menor en Expte. Nº 11279/13-1-C., entre otras). Desde esta visión, la crítica fundada en la falta de fundamentación del monto cuestionado, deviene improcedente, pues como se puede apreciar, diferentes y valiosos factores referenciales, han sido ponderados y conjugados apropiadamente por el Aquo. En consecuencia, el monto de $ 650.000 integral y total para ambos padres, no resulta elevado, por el contrario, por lo que no amerita su reducción.- Daño Moral: En lo que concierne a la fijación de la cuantía del daño moral, más que ningún otro concepto queda librado a la prudencia y discrecionalidad de los magistrados, pues no existen parámetros con aproximación aceptable a una absoluta validez que permitan fijar una suma compensatoria sin margen de error en virtud de lo cual es menester acudir a la imaginación y al sentido del equilibrio para no incurrir en defectos. Se ha reiterado, en este sentido, que la valoración del daño moral no está sujeta a cánones estrictos, sino que comprende a los jueces de la causa establecer prudentemente el quantum indemnizatorio, tomando como base, la gravitación de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad, su función resarcitoria y el principio de reparación integral. En el caso particular, no albergo dudas de la afección sentimental de los reclamantes, los padecimientos y amargura que les debió provocar el trágico y abrupto fallecimiento de su hijo; no se puede soslayar que la muerte de un hijo es el mayor quebranto moral que puede padecer una persona, por consiguiente la existencia del daño moral resulta acreditada con el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad de los reclamantes y conduce racionalmente a inducir la verificación de profundos padecimientos en ambos damnificados .La muerte de un hijo conlleva uno de los dolores más intensos y devastadores que probablemente pueda sufrir una persona, y resulta innecesaria su prueba. Teniendo en cuenta tales circunstancias, y el criterio que en forma reiterada sostiene esta Sala, acudiendo a la atribución judicial para fijar la cuantía en forma equitativa (art. 181 del CPCC) y aplicando las máximas de experiencia en relación a los valores vigentes en plaza, considero que no resulta elevada la suma fijada por el sentenciante monto que se halla incluido para ambos padres conjuntamente con el material.- 8.- Daño moral por daños en el cuerpo: A modo de recapitulación, se observa que los accionantes Fabio J. Godoy, Yesica Parra y Valentín Alvaredo, reclaman por daño moral, respectivamente, la suma de $ 100.000, de $ 175.000 y de $ 40.000. El sentenciante de grado, admitió la procedencia de este concepto tomando como pauta orientadora para determinar su cuantía las lesiones físicas que cada uno de los damnificados experimentó como consecuencia del siniestro así como los padecimientos espirituales que dichas lesiones le han ocasionado; con base en ello condenó a los demandados a abonar a Godoy, la suma de $ 40.000; a Parra, la suma de $ 100.000; y a Alvaredo, la suma de $ 10.000. El Estado se agravia de los montos que el fallo reconoce a cada uno de los reclamantes por este concepto, por considerarlos elevados y carentes de toda fundamentación. Sin embargo, a poco que se analicen las quejas de la recurrente en este aspecto, solo se evidencia una mera disconformidad con el fallo de grado que no alcanza a constituir una crítica seria a los fines de revisar los fundamentos expuestos por el sentenciante en este segmento. Ha de recordarse que "...la expresión de agravios debe consistir en una crítica jurídicamente razonada de la resolución judicial impugnada, indicativa, punto por punto, de las partes de la misma que se consideren injustas, con la característica fundamental que debe bastarse a sí misma, de tal modo que no sólo debe indicarse en cada cuestión traída a la decisión de la Alzada qué es lo que el apelante entiende que debió decirse, sino que debe expresarse suficientemente cuales son las razones por las que se cree que la decisión del a-quo es errónea" (Cfr. CACC, Sala II, Sent. Nº 10 del 26/03/01). Además, esta Sala tiene dicho en relación al daño moral que: "La cuantificación del daño moral o extrapatrimonial queda librada al prudente arbitrio judicial conforme a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y quien no esté conforme con tal evaluación por poco fundada que parezca, debe llegar al tribunal argumentos críticos suficientes fundados concretamente en los antecedentes del proceso, para demostrar la inexistencia de los padecimientos o la exhorbitancia del monto fijado. Las meras afirmaciones genéricas de disconformidad de la apelante no constituyen crítica suficiente que habilite al tribunal de alzada a introducirse a la consideración de la improcedencia o exorbitancia de la indemnización cuestionada" (Conf. Sent. Nº 16 del 3/03/00, Expte. Nº 3435/98, y Sent. Nº 46 del 11/04/19 en autos LEYES, GUSTAVO RAMON C/RODRIGUEZ, JOSE RAMON Y/O DENIZ, ALICIA MICAELA Y/O ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", EXPTE. Nº 3139/08-1-C Dras. Barreto- Martínez). En tales condiciones, va de suyo que la queja en cuestión no merece tratamiento por parte de este Tribunal, por lo que debe ser declarada desierta, confirmándose lo resuelto por el inferior en éste ítem. 9.-Daño Material - Destrucción del vehiculo. La Sra. Ilda González reclamó por la destrucción del automóvil Fiat Spazio, dominio DUU-101 de su propiedad, en el que se trasladaba su hijo fallecido, la suma de $ 18.000. El sentenciante de grado otorgó por este rubro la suma reclamada. El Estado cuestionó el monto otorgado por este concepto por reputarlo elevado ya que -según argumentó- se trataba de un automóvil usado, modelo 1996 y en regular estado de uso y conservación, en virtud de lo cual solicita su reducción. En lo que concierne al resarcimiento que se intenta por este concepto, sabido es que probada las averías sufridas el responsable debe resarcir el desmedro patrimonial que sufrió el damnificado. Entonces, si bien es cierto que el responsable tiene la obligación de reparar el daño desde el momento mismo en que se produjo, también corresponde señalar que es carga del damnificado probar en el proceso la verdad de sus afirmaciones, que en lo pertinente consiste en acreditar la existencia y magnitud de los daños denunciados en su automóvil a raíz del siniestro. En el caso de autos, tal como lo hace ver el sentenciante de grado, los daños que sufrió el automóvil Fiat Spazio a raíz del accidente, de propiedad de la reclamante (cfr. fs. 424/425) se encuentra acreditado con el Informe Pericial Técnico Nº 263/10, glosado a fs. 123/129 de la causa penal; asimismo las fotografías glosadas a fs. 163/167 de la misma causa, revelan la gravedad del impacto y la magnitud de las averías en partes estructurales que experimentó dicho rodado, lo cual evidencia la entidad de la destrucción del vehículo; a su vez, el presupuesto glosado a fs. 118, confeccionado practicamente un año después de que acaeciera el siniestro, informa el valor de mercado de un automóvil de similares características que el siniestrado, lo cual, en el contexto probatorio reseñado, otorga un grado de verosimilitud suficiente para fundar convicción respecto al monto reclamado, ya que tampoco existe en la causa ninguna prueba arrimada por la contraria que lo desvirtúe. Sobre la base de lo expuesto y a la luz de la pruebas reseñadas, estimo que la partida que se reconoció por este concepto es razonable, teniendo en cuenta que tampoco se vislumbran motivos para modificar la misma, en virtud de lo cual, la suma otorgada debe ser confirmada. 10.-Apelación de Honorarios: El Estado Provincial apela también los honorarios regulados en la sentencia de grado a su cargo, por considerarlos elevados y no ajustarse a las normativa arancelaria vigente. Examinada la regulación realizada en el punto IV) del fallo apelado, surge que el sentenciante fijó los emolumentos tomando en consideración los artículos 3, 4 ,5 ,6 y 7 de la Ley Arancelaria (fs.612 y vta.). Efectuado los cálculos pertinente, se advierte que los honorarios establecidos a favor de los Dres. Edelmiro Silva y Eloy Vicente Aranda, como patrocinantes y apoderados, respectivamente, de la parte vencedora, y los del Dr. Miguel Angel Feldmann, como patrocinante del vencido Sanchiz, resultan ajustados a la base regulatoria dispuesta por el Aquo y a las normas arancelarias vigentes (repárese que se tomó como base el monto de condena: $818.000 y se aplicó el 15 % de la escala del art.5 ley 288-C-), razón por la que propicio que los mismos sean confirmados en esta instancia. Sin embargo, visto los honorarios regulados a favor de los letrados que actuaron en representación del Estado Provincial demandado, se tiene que los mismos no se ajustan a lo establecido en el art. 3 de la ley 457-C- ( ex Ley 2868, art. 2 bis) , toda vez que dicha normativa dispone que los servicios de los profesionales que representan a los organismos del Estado, se entienden retribuidos por el sueldo o partida que el presupuesto le asigne y, por tanto, no tienen derecho a reclamar honorarios judiciales a tales entes por los trabajos efectuados en las causas que actuaren en su representación, aún cuando fueren condenados en costas. Consecuentemente, va de suyo que corresponde dejar sin efecto los emolumentos fijados a favor de los letrados que actuaron en representación del Estado. En función de lo dicho, propicio dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada a favor de los letrados que actuaron en representación del Estado en el punto IV) del fallo de primera instancia y confirmar los restantes emolumentos establecidos en el mismo punto. IV.-COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas de Alzada, atento al modo en que se resuelve el presente recurso, deberán ser soportadas por la parte demandada, en su condición de apelante- vencida (Estado Provincial), en virtud de lo dispuesto por el art. 83 del CPCC-Ley 2559-M-. Los honorarios se regulan partiendo de la misma base de cálculo tomada para justipreciar los labores de la instancia de grado, esto es, el monto condenado en sentencia -que se confirma en el presente ($818.000)- actualizado a la fecha ( $3.030.622,00), y aplicando sobre dicho importe las pautas dadas por los articulos 3, 5 ( 15%), 6 ( 40%), 7( 70%), 10 y concordantes de la ley 288-C-, propuestas por el Aquo a fs. 612 vta y no cuestionadas en esta instancia, con la reducción dispuesta por el art. 11(50%) el mismo cuerpo, de lo que resultan los siguientes emolumentos: Para el Dr. Gastón Marcelo Navarro, como patrocinante, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS ( $ 227.296,00) y para el Dr. Eloy Aranda, como apoderado, en la suma de PESOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO ($ 90.918,00). Todo con más IVA si correspondiere. No corresponde regular honorarios a los letrados que actuaron en representación del Estado Provincial en virtud de lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 457-C-. ASÍ VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez preopinante al analizar las cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal y compartiendo las conclusiones a que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. No siendo para más, se dá por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 13 de marzo de 2020.- Nº 70 ./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.-CONFIRMAR los puntos III) y IV) -primer parte- de la sentencia dictada a de fs. 598/612 vta., en cuanto ha sido materia de agravios. II.- DEJAR SIN EFECTO los honorarios regulados en el punto IV) a favor de los Dres. Pedro Oscar Ojeda, Oscar Mario Gonzalez, Walter Alfredo Kiverling, Ema Esther Tejerina y Nestor Bianchi, conforme los argumentos expuestos en los considerandos. III.-IMPONER las costas de esta instancia al Estado Provincial (apelante-vencida) atento a los fundamentos dados en los considerandos (art. 83 del CPCC). REGULAR los honorarios del Dr. Gastón Marcelo Navarro, como patrocinante, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS ( $ 227.296,00) y los del Dr. Eloy Aranda, como apoderado, en la suma de PESOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO ($ 90.918,00). Todo con más IVA si correspondiere. No corresponde regular honorarios a los letrados que actuaron en representación del Estado Provincial en virtud de lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 457-C-. Notifiquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. IV.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 1063/18-1-CL -Foja: 31- SMN S.A. C/ ROJAS, VERONICA ISABEL S/EJECUTIVO - AUTOS/+FS.31UTOS/+FS.31 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1063/18-1-CL. . Resistencia, __20___ de abril de 2020. Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1063/18-1-CL -Foja: 34- SMN S.A. C/ ROJAS, VERONICA ISABEL S/EJECUTIVO - PROVEIDONOTIFICACION/+FS.34 EXPTE. Nº 1063/18-1-CL //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 34 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1063/18-1-CL -Foja: 32/33- SMN S.A. C/ ROJAS, VERONICA ISABEL S/EJECUTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA ABRIL Nº 77/+ FS.32/33 Resistencia, 20 de abril de 2.020.- Nº 77 .- AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SMN S.A. C/ ROJAS, VERONICA ISABEL S/ EJECUTIVO", EXPTE. Nº 1063/18-1-CL, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimosegunda Nominación, en virtud del recurso de apelación subsidiaria al de revocatoria interpuesto a fs. 13/15 por la parte ejecutada, contra el punto III de la resolución de fs.11/12 y vta el que se concede en relación y con efecto no suspensivo a fs. 19 vta.. A fs. 22/21 obra contestación de agravios.- A fs. 24 se ordena la elevación de los autos los que se radican a fs. 28 ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.- A fs. 31 se llama Autos, lo que deja la cuestión en estado de resolver. II.- Se alza el apelante contra la decisión de grado que resolvió sin imposición de costas el incidente de reducción de embargo deducido por su parte y por ende no reguló honorarios a su letrada patrocinante. En el recurso de revocatoria de fs.16/17 y vta. se queja respecto de la falta de regulación a su abogada. Refiere que no puede castigarse de tal modo a su letrada patrocinante quien gracias a su experiencia ha logrado el éxito de su pretensión. Alega que debió habérselos establecido, los que además debieron ser impuestos a la actora, y asevera que toda labor profesional genera honorarios y que ellos deben ser abonados por el perdidoso. Finalmente concluye que debe revocarse ese punto procediéndose a regular honorarios conforme la ley arancelaria. III.- En punto al recurso en tratamiento y en la tarea de resolver el mismo, siendo este Tribunal el Juez de los recursos por ante él intentados, corresponde se examinen previamente los extremos que hacen a su admisibilidad formal. Tal, dado que la jurisdicción de alzada es de orden público, previo a analizar el mismo debe meritarse si se dan los presupuestos de admisibilidad para que el tribunal entre a decidir el fondo del asunto. La admisibilidad se antepone al fundamento, dice Rosenberg, y la consideración de los requisitos de admisibilidad debe constituir una operación previa al examen... (conf. Roberto G. Loutayf Ranea. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Legislación. Doctrina. Jurisprudencia. vol. 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 4). Sentada tal facultad revisora, corresponde señalar que el requisito esencial de admisibilidad del recurso de apelación es que el pronunciamiento que se impugna cause al apelante un agravio o perjuicio concreto . Configura un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico de los actos procesales de parte, cual es el interés (CNCiv., Sala A, 19- 4-99, E.D. 188-734, 626-SJ). La verdadera causa del objeto de la apelación es el simple interés del recurrente entendido este, como interés personal, objetivo y directo.- El interés que justifica la apelación surge del agravio o gravamen que la resolución recurrida ocasiona a la parte recurrente. En autos al formular el recurso de apelación, la parte cuestiona la no fijación de los emolumentos por la labor desarrollada por su patrocinante, lo cual conllevaría lógicamente la imposición de costas no establecida en la resolución, precisamente dada esa circunstancia. De ahí surge nítidamente la falta de legitimación de la peticionante, pues el único que se encuentra habilitado para cuestionar por bajos o falta de retribución es el propio beneficiario, de modo que las partes carecen de legitimación a tales efectos. En tal entendimiento el recurso debe desestimarse ya que la parte carece de interés en la petición. Sin imposición de costas por no existir trabajo en Alzada. Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; RESUELVE: I.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación subsidiario interpuesto a fs. 13/15 contra el punto III de la resolución de fs.11/12 y vta..- II.- SIN IMPOSICION DE COSTAS DE ALZADA por la razón expuesta en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítase en devolución al tribunal de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10154/12-1-C -Foja: 538- SUCESORES DE GARCIA, GRACIELA BEATRIZ Y FERNANDEZ, ADAN ENRIQUE C/ ROMANO, NICOLAS SAUL Y/O CUESTA, FERNANDO EMILIO Y/O ROMANO, GABRIEL ALEJANDRO Y/O PROPIETA S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ESTESE/ +FS.538 538 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10154/12-1-C. MEZ. Resistencia, 21 de abril de 2020.- A la presentación que antecede: Estése a las constancias de autos. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10154/12-1-C -Foja: 547- SUCESORES DE GARCIA, GRACIELA BEATRIZ Y FERNANDEZ, ADAN ENRIQUE C/ ROMANO, NICOLAS SAUL Y/O CUESTA, FERNANDO EMILIO Y/O ROMANO, GABRIEL ALEJANDRO Y/O PROPIETA S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PROVEIDO/+548ROVEIDO/+548 548 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 10154/12-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10154/12-1-C -Foja: 539/547- SUCESORES DE GARCIA, GRACIELA BEATRIZ Y FERNANDEZ, ADAN ENRIQUE C/ ROMANO, NICOLAS SAUL Y/O CUESTA, FERNANDO EMILIO Y/O ROMANO, GABRIEL ALEJANDRO Y/O PROPIETA S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85/+FS.539/547 Nº 85/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinitún (21) días del mes de abril del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "SUCESORES DE GARCIA, GRACIELA BEATRIZ Y FERNANDEZ, ADAN ENRIQUE C/ ROMANO, NICOLAS SAUL Y/O CUESTA, FERNANDO EMILIO Y/O ROMANO, GABRIEL ALEJANDRO Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO GCW-080 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 10154/12-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación, resultaron sorteadas las Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez, como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I. RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que, la relación efectuada por el Sr. Juez de Primera Instancia en la sentencia dictada a fs. 433/464 vta. se ajusta a las constancias de la causa, razón por la cual me remito a ella, dándola por reproducida en este acto. Contra dicho decisorio se alzó la parte actora, quien -con el patrocinio letrado de la Dra. Silvana Noemí Barbetti- a fs. 476/481 interpuso y fundó recurso de apelación. A fs. 505 se concedió el mismo, libremente y con efecto suspensivo, corriéndose el traslado pertinente. A fs. 506/508 compareció a contestarlo el Dr. Alfredo Augusto Mathé, en carácter de apoderado de la tercera citada en garantía, con el patrocinio letrado de la Dra. Julieta Mathé. A fs. 509 se dispuso la elevación de la causa. Recibida la misma a fs. 514, se devuelve al Juzgado de origen a fin de que se lleven a cabo actos procesales pendientes. Cumplidos los mismos, a fs. 529 se dispone la elevación de las presentes. Recepcionadas nuevamente, a fs. 534 se hace saber su radicación ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad. A fs. 535 se llama Autos y a fs. 536, obra acta que determina el orden en que emitirán sus votos las Sras. Magistradas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en opinión coincidente de sus integrantes, propone como cuestión a resolver, la siguiente: La sentencia de primera instancia, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?. III. A LA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. A fs. 433/464 vta. el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado Fernando Emilio Cuesta, y desestimando la demanda de daños y perjuicios promovida por Adán Enrique Fernández y sucesores de Graciela Beatriz García, contra Nicolás Saúl Romano y/o Gabriel Alejandro Romano y/o Fernando Emilio Cuesta; impuso las costas a la parte actora vencida, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. Contra dicho pronunciamiento, se alzó a fs. 476/481 la actora, cuestionando el rechazo de la demanda planteada por su parte, por la entera responsabilidad que atribuyó a la víctima quien, además ha perdido la vida: expone que los familiares no sólo tienen que afrontar la angustia y tristeza de la pérdida, sino que además deben cargar con los honorarios de todos los profesionales que intervinieron en la causa. Comienza transcribiendo el apartado en el que se rechaza la acción contra Cuesta. Sostiene que el hecho de haberse demostrado la venta de la camioneta con anterioridad a la producción del siniestro, y presumido el desprendimiento de su guarda material, no lo exonera de responsabilidad. Para fundar su postura, cita jurisprudencia que refiere a la falta de inscripción de la transmisión del dominio, en el Registro de la Propiedad Automotor. Continúa remarcando el obrar negligente de Nicolás Saúl Romano, que conducía la camioneta con ingesta de alcohol. Remarca que según el primer examen médico que le realizaron, presentaba "aliento alcohólico, sin constituir intoxicación". Solicita que no se tenga en consideración el realizado con posterioridad, dado que habían transcurrido 6 horas de ocurrido el siniestro. Seguidamente, examina el informe accidentológico del Gabinete Científico del Poder Judicial. Hace notar el error en que se incurrió al consignar que el hecho ocurrió el 16/04/12, cuando fue el 16/09/12; y asegura que ello denota poca certeza en sus apreciaciones. Razona que si se apuntó que la motocicleta circulaba a una velocidad mínima probable del orden de los 33 km/h, no puede sostenerse que circulaba a alta velocidad. Infiere que si no logró determinarse a qué velocidad lo hacía la camioneta, pudo transitar a una velocidad tan alta que pasó el lomo de burro, sin respetarlo, haciendo que el ciclomotor, se encuentre repentinamente con dicho vehículo y, debido a su tamaño, no haya podido evitarlo. Alude a la prioridad de paso de quien accede a una encrucijada desde la derecha. Destaca con mayúsculas que “la camioneta no fue impactada en la cola que sería la parte trasera del vehículo” (SIC), cuestionando que el judicante haya deducido que aquélla llegó primero a la encrucijada y que se encontraba próxima a finalizar el cruce, sin considerar -además- que la motocicleta era el rodado de menor porte. Transcribe jurisprudencia que advierte que la exoneración de responsabilidad prevista en el art. 1113 del Cód. Civil, debe ser aportada en forma certera e indubitada, no siendo suficiente la simple duda acerca del modo en que se sucedieron los hechos. Con base en ello, previa reserva del Caso Federal, solicita se revoque el fallo recaído en autos, condenando a los demandados a la reparación del daño causado por la muerte de Fernández, y al pago de los honorarios de los profesionales intervinientes. Corrido el traslado de rigor, compareció a contestarlo el Dr. Alfredo Augusto Mathé, en carácter de apoderado de la tercera citada en garantía, con el patrocinio letrado de la Dra. Julieta Mathé, brindando los motivos por los cuales solicita la confirmación de la sentencia en todas sus partes. 3. A fin de dar correcto tratamiento al recurso articulado, repaso que la presente acción fue promovida por los padres de Rubén Enrique Fernández, a fin de obtener el resarcimiento de los daños padecidos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16/09/12, en el que su hijo perdió la vida. La demanda fue instaurada, liminarmente, contra Nicolás Saúl Romano por ser el conductor del restante rodado que participó en el siniestro. Tras recibir el informe del Registro de la Propiedad Automotor, se amplió la pretensión contra Fernando Emilio Cuesta, titular registral del aquél. Ante la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por éste, basada en la enajenación del rodado con anterioridad al evento, finalmente se amplió el reclamo contra Gabriel Alejandro Romano. Tal como fuera adelantado, las quejas sobre la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia fueron vertidas en torno a dos aspectos que –por cuestiones de orden y metodología- serán examinados como sigue a continuación. A) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL TITULAR REGISTRAL. A la vista de los términos en los que se introdujo la queja transcripta más arriba, adelanto opinión en el sentido de que la misma debe ser desestimada. Es que en estos actuados se ha corroborado que la Denuncia de Venta, de la compraventa realizada en fecha 05/07/12, se anotó ante el Registro de la Propiedad Automotor en fecha 05/07/12 (ver constancias de fs. 182/183 de las presentes, y de fs. 30/32 del expte. penal N° 10154/12). Y, siendo que el art. 27 del Dec. Ley 6582/58 - ley 22.977, establece específicamente que en supuestos como el verificado, el adquirente (en este caso, Gabriel A. Romano) y/o quien de él hubiese recibido su uso (Nicolás S. Romano), se constituyen en terceros por quienes el transmitente (Fernando Emilio Cuesta) no debe responder; deviene evidente que la crítica vertida sobre este aspecto del decisorio no puede ser atendida. Nótese que la parte apelante no objeta el hecho de haberse demostrado la venta de la camioneta con anterioridad a la producción del siniestro, ni tampoco la presunción del desprendimiento de su guarda material; sino que se empeña en citar jurisprudencia que refiere a la falta de inscripción de la transmisión de dominio, sin refutar ninguno de los fundamentos dados a fs, 442/443 vta. por el judicante. De ahí que, ante la falta de una crítica jurídicamente razonada que merezca ser atendida, se impone el rechazo del agravio anticipado; y confirmando de este modo lo que fuera materia del recurso. B) RESPONSABILIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL EVENTO. a.- Antecedentes. En lo que respecta a la dinámica del siniestro, las partes fueron contestes en afirmar que en fecha 16/09/12, alrededor de las 07.30 horas, Rubén Enrique Fernández circulaba por calle Obligado al mando de la motocicleta Guerrero Trip 110 dominio 168-HUR, acompañado por Mónica Susana Sánchez Soria; y que Nicolás Saúl Romano lo hacía por calle Colón, en la camioneta Ford Ranger dominio GCW-080. También coincidieron en que el accidente de tránsito se produjo cuando ambos conductores intentaron efectuar el cruce de la encrucijada en la que confluyen las citadas arterias, ocasión en la que el motociclista impactó contra la puerta delantera derecha de la camioneta, deviniendo el fatídico desenlace. En Instancia originaria, la parte actora sostuvo como fundamento de su pretensión que el Sr. Romano circulaba con aliento alcohólico, a exceso de velocidad, y que inició maniobra de cruce sin respetar la prioridad de paso que asistía al Sr. Fernández, que ingresaba a la encrucijada desde su derecha. El conductor demandado esgrimió que la culpa de la víctima resulta excluyente de la responsabilidad que pretenden endilgarle. Aseguró que era el motociclista el que circulaba a exceso de velocidad, y que éste ingresó a la encrucijada cuando la camioneta ya había iniciado el cruce, motivo por el que entiende que la prioridad de paso de quien transita por la derecha, no resulta aplicable al caso. Además, enfatizó en las presunciones derivadas del rol de embistente que le cupo al motociclista, y ofreció prueba a fin de verificar si el mismo circulaba alcoholizado. El Magistrado de primer grado juzgó el caso a la luz del art. 1113, 2° pfo., 2° sup., del Cód. Civil; y conforme consta a fs. 445 vta./455, ponderó las actuaciones penales tramitadas bajo el Expte. N° 33190/12 del registro de la Fiscalía de Investigación N°10, y el informe pericial accidentológico presentado por el Lic. Máximo R. D. Ibañez, al que asignó plena eficacia probatoria. Con base en tales elementos, entendió que Rubén Enrique Fernández resultó ser el agente activo embistente en la ocasión, advirtiendo que no se aportó prueba que permita desvirtuar la presunción de culpa que deriva de dicha construcción (fs. 457 vta.). Además, enfatizó que aquél conducía la motocicleta de 110 cc, sin casco colocado, llevando un acompañante, y en estado de intoxicación alcohólica; reprochándole que accedió a la encrucijada cuando el conductor demandado ya estaba avanzado en el cruce (fs. 461 vta.). Para concluir, señaló que la conducción imprudente determinó la imposibilidad de mantener el pleno dominio de la motocicleta, al no realizar ninguna maniobra de esquive exitosa (fs. 461 vta. in fine/462). Corolario de ello, concluyó que la conducta asumida por la víctima se constituyó como causa exclusiva en la producción del daño, motivo por el cual desestimó la presente demanda (ver fs. 462). b.- Pretensión recursiva. Tal como quedara visto, se cuestiona ante esta Instancia revisora, la atribución de responsabilidad exclusiva y excluyente en cabeza del accionante. Insiste en la prioridad de paso que le asistía al motociclista, y que como el impacto no se produjo en el lateral trasero de la camioneta, no es correcto concluir que aquélla llegó primero a la encrucijada. Remarca que éste conducía la camioneta con ingesta de alcohol, y que si no pudo determinarse cuál era la velocidad a la que circulaba, es evidente que atravesó el lomo de burro sin respetarlo, apareciéndose en forma repentina ante el Sr. Fernández, que no pudo evitar el impacto. Además, arguye que si la motocicleta circulaba a una velocidad mínima probable del orden de los 33 km/h, no puede sostenerse que circulaba a alta velocidad. En otras palabras, intenta sostener que el demandado se interpuso antijurídicamente en su línea de marcha. c.- Solución del caso. Ante la insistencia con la que la apelante solicita se revea lo concluído por el judicante acerca de la pérdida de la prioridad de paso que asistía al motociclista, que accedió a la encrucijada desde la derecha, se vuelve oportuno destacar que esa regla que invoca (comunmente conocida como "derecha antes que izquierda" -a la que alude tanto el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito N 24.449, como el art. 56 del Código Municipal de Tránsito de nuestra ciudad, Res. N 1578-) sólo resulta aplicable cuando ambos conductores llegan a la bocacalle en forma simultánea. Sucede que en estos actuados no existen elementos objetivos concretos que permitan dilucidar dicha circunstancia, por lo que encuentro válida la apreciación del Magistrado de primer grado al ponderar para ello la ubicación de los daños constatados en los rodados intervinientes. Rememoro que el Gabinete Científico del Poder Judicial especificó que la motocicleta embistió con su frente, el lateral derecho sector medio anterior de la pick up (impacto primario), para luego impactar con el lateral izquierdo el sector correspondiente a la puerta delantera y trasera lado derecho del vehículo de mayor porte (ver pto. 6 del informe técnico agregado a fs. 51/66 del expte. penal N° 33190/12). Entiendo que tales consideraciones bastan para sostener que la camioneta se encontraba avanzada en el cruce, desde que debo suponer que el motociclista transitaba por el margen derecho de la calzada en la que se desplazaba. No obstante, he de señalar que la cuestión neurálgica para la delimitación de la responsabilidad que le cupo a cada conductor en el lamentable acontecimiento, trasciende del modo u oportunidad en que ingresaron a la encrucijada. Traigo a consideración que ante esta instancia ya no se discute que el motociclista se desplazaba inicialmente a una velocidad mínima aproximada de 33,15 km/h (conf. Pto. 3 del informe técnico del Gabinete Científico del Poder Judicial obrante a fs. 51/66 del expte. penal 33190/12); cuando la velocidad máxima para atravesar una encrucijada sin semáforo es de 30 km/h (conf. lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449). Pierde todo sustento de este modo, lo esgrimido por la apelante acerca de que si el motociclista circulaba a una velocidad mínima probable del orden de los 33 km/h, no puede sostenerse que circulaba a alta velocidad. Es que no se trata de alta o baja velocidad, sino de aquélla que –a juzgar por el legislador- se califica como imprudente o excesiva, dadas tales circunstancias. Nótese que el art. 12 de la Ley Provincial de Tránsito N° 949-T (ex- 4488), que modifica el art. 50 de la normativa nacional, dispone que “El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas, y en caso de accidentes la máxima responsabilidad caerá sobre él”. A estas consideraciones, debo agregar las condiciones en las que Fernández conducía su rodado. Remarco que ante este Tribunal nada se ha dicho acerca de lo concluído en Instancia originaria, respecto del estado de intoxicación alcohólica en la que se encontraba la víctima en los premomentos del siniestro; sino que forzando las interpretaciones que rigen en estos supuestos, la apelante pretende que se reconsidere que el conductor demandado también había bebido, pues el médico policial constató presencia de aliento alcohólico. Desde luego que asumir el mando de cualquier rodado, tras haber consumido dicha sustancia, importa una conducta negligente e imprudente, que esta Alzada no acepta ni avala. No obstante, no puedo desconocer que es la ingesta de alcohol -en ciertas dimensiones- la que disminuye la capacidad de enjuiciamiento y de atención, provoca trastornos en la visión y perturba el sistema nervioso, en general. Obsérvese que la normativa de tránsito vigente al momento del siniestro prohibía a "(...) quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores (...) hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre (...)" (conf. Ley Nacional de Tránsito N 24.449, art. 48 inc. a). Es por ello que no está demás repasar que, conforme se desprende del informe del bioquímico forense del Laboratorio Toxicológico del Instituto de Medicina y Ciencias Forenses (I.M.Ci.F.) incorporado a fs. 97 del expte. penal, a partir del dosaje etílico en sangre se obtuvo un valor de 2.45 g/l. Me permito traer a colación lo dicho en un supuesto similar por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -mediante el Voto del Dr. Ronconori, al que adhirieron los Dres. Pettiagani, Kogan, Genoud y Hitters-: "(...) una persona con 0,50 grs./lts. sufre un alargamiento del tiempo de reacción o equivocaciones situacionales y alteración de la capacidad de elegir. De 0,50 a 1 grs. por mil, se produce el alargamiento de la reacción acústica, y el campo visual periférico sufre perturbaciones a partir de 0,73 grs. por mil de alcohol en sangre. El sujeto tiene dificultades para la percepción simultánea de dos o más objetos que de esta manera no se distinguen ni entran por consiguiente en el juicio de prevención, impidiendo la ejecución de maniobras convenientes para conjurar situaciones de peligro, por ejemplo girar, frenar, avanzar, sortear obstáculos, etc. Lo mismo sucede por fallas perceptivas, que dificultan la medida de las distancias y la noción del tiempo. La integridad funcional del binomio distancia- tiempo es fundamental en la conducción automovilística en los estados de preebriedad (...)" (JUBA C85364, 9/11/2005). Como quedara visto, la dosis del alcohol con la que Fernández dirigía el motovehículo era once (11) veces mayor a la que por aquél entonces se permitía. Más allá de la rigurosidad con la que juzga la normativa aplicable al conductor que excede el gramo de alcohol por litro de sangre (art. 48 inc. a.1.2.2 del decreto reglamentario de la ley nacional de tránsito, anexo 1), la importancia está dada por la afectación de la capacidad de reacción y coordinación verificada. Quiero dejar en claro que la alcoholemia, por sí misma, resulta insuficiente para interrumpir el nexo causal emergente del riesgo creado: debe acreditarse su influencia en la causación del evento dañoso. En el caso, más allá de que no fue comprobado cuál era el nivel de alcohol presente en el organismo del Sr. Román, con las herramientas técnicas correspondientes; lo cierto es que no se ha arrimado ningún elemento que habilite a expedirnos sobre la influencia que pudo haber tenido la ingesta verificada, en la producción del accidente de tránsito aquí investigado. Distinto es el análisis que debe realizarse respecto del motociclista, por haber sido el agente embistente: adquiere trascendencia el hecho de que no pudieron constatarse huellas de frenada ni de derrape de la motocicleta, pese a que la calzada, pavimentada, se encontraba seca, y que no habían obstáculos que afecten a una óptima visión. Agrego a ello la violencia de la colisión, que se evidencia con las fotografías agregadas a fs. 352/353 y 360. Ante este panorama deviene evidente que Rubén Enrique Fernández, que conducía con sus facultades totalmente disminuídas, no tenía el dominio del rodado bajo su mando cuando colisionó de lleno, con la parte frontal de la motocicleta, sobre la puerta delantera derecha de la camioneta, perdiendo en forma instantánea su vida. Con todo lo dicho, se deja incólume la presunción de culpabilidad derivada del rol de embistente que tuvo el motociclista en el evento, teniendo por configurada una intervención causalmente adecuada para producir el daño, que sólo puede serle atribuído a un obrar imprudente de su parte, al incurrir en una conducta prohibida por la normativa que rige la materia. Sobre el particular, enseña el reconocido jurista Marcelo López Mesa: "En cualquier caso, el principio es simple: quien se ha visto perjudicado por un daño originado en su propia conducta carece de derecho a reparación en virtud del principio de autorresponsabilidad -art. 1.111, Cód. Civil- que le impone asumir las consecuencias de su obrar no diligente, sea por negligencia o imprudencia. La contracara o anverso del principio también es simple: el dueño o guardián de la cosa no es responsable por el riesgo asumido por quien hace caso omiso del peligro que éstas pueden generar y no toma los recaudos necesarios, previsibles y posibles para neutralizarlos, incurriendo así en una conducta culpable". (López Mesa, Marcelo J., "Responsabilidad por accidentes de tránsito", p. 398, T.2, La Ley, 1 edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014). Lo hasta aquí expuesto no me lleva sino a compartir la conclusión del Magistrada de primer grado, quien entendió que la conducta del motociclista Rubén Enrique Fernández resultó configuradora de una intervención causalmente adecuada para producir el daño, que solo debe ser atribuído a un obrar negligente de la propia víctima, quien circulaba al mando de su motocicleta, con una dosis del alcohol en sangre once veces mayor a la que por aquél entonces la ley de tránsito permitía, su lógica perturbación en la capacidad de reacción y disminución del campo visual periférico, la dificultad para medir las distancias y la pérdida de la noción del tiempo; o -lo que es lo mismo- sin el pleno dominio de su rodado, en el que –además- transportaba otra persona, con todo lo que ello implica; provocando -por su propia culpa- el accidente de tránsito ventilado, del que devino su lamentable deceso (arts. 1111 y 1113, 2 párr., 2 sup., Cód. Civil). En mérito a lo cual, la pretensión originariamente incoada por sus padres, no puede prosperar. Corolario de los fundamentos expresados en este voto, corresponde a mi parecer, desestimar el recurso de apelación articulado por la accionante, y confirmar la sentencia de primera instancia recaída a fs. 433/464 vta., en todo cuanto fuera materia de recurso.-ASI VOTO.- IV. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Atento a la forma en la que se resuelve el presente recurso, las costas en esta instancia son impuestas a la actora apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota, sustentado por el art. 83 del CPCC, Ley 2559-M. Para la regulación de honorarios profesionales por labores de Alzada, se tomará el monto al que ascienden cuatro (4) Salarios Mínimo Vital y Móvil vigente ($16.875, conforme Resolución 6/2019) - en función del lineamiento seguido en Primera Instancia, que arribó firme a este Tribunal de Alzada-, con la reducción prevista por el art. 11 (30%) de la ley arancelaria vigente; y aplicación del art. 7 (70%) de la misma normativa para el perdidoso, como así también el art. 6 (40%) para retribuir las labores procuratorias. Para el caso de que mi voto sea compartido, merituando la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional realizada en esta instancia por los Dres. Julieta Mathé y Alfredo Augusto Mathé, propongo la suma de PESOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($20.250) para la primera por su intervención como patrocinante, y la suma de PESOS OCHO MIL CIEN ($8.100) para el segundo, en su carácter de apoderado. Asimismo, para la Dra. Silvana Noemí Barbetti, la suma de PESOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA y CINCO ($14.175) como patrocinante.- Todo, con más IVA si correspondiere. ASI VOTO.- LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Coincidiendo con el análisis y fundamentos de hecho y de derecho efectuados por la Sra. Juez preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 21 de abril de 2020. Nº 85./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia recaída a fs. 433/464 vta., en todo cuanto ha sido materia de recurso, conforme los argumentos dados. II.- IMPONER las costas en esta Instancia a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC Ley 2559-M); y REGULAR  los honorarios profesionales de la Dra. JULIETA MATH- en la suma de PESOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($20.250) como patrocinante, y los del Dr. ALFREDO AUGUSTO MATH- en la suma de PESOS OCHO MIL CIEN ($8.100) como apoderado. Asimismo, los de la Dra. SILVANA NOEMI BARBETTI en la suma de PESOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA y CINCO ($14.175) como patrocinante. Todo, con más IVA si correspondiere, y conforme los fundamentos dados.- III.- REGISTRESE,  protocolícese, notifíquese, y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5899/17-1-F -Foja: 74- T.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5899/17-1-F -Foja: 75/78- T.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5899/17-1-F -Foja: 79- T.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10717/13-1-C -Foja: 704- TRANGONI, CARLOS ANTONIO C/ TRANGONI, JOSE ANGEL; TRANGONI, FELIX EDUARDO; TRANGONI, ANIBAL PEDRO; TRANGONI, ELSA TERESA; TRANGONI OLGA BEATRIZ; TRANGONI, ADELI S/DIVISION DE CONDOMINIO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO/+704 704 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los trece (13) días del mes de marzo de 2020, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "TRANGONI, CARLOS ANTONIO C/ TRANGONI, JOSE ANGEL; TRANGONI, FELIX EDUARDO; TRANGONI, ANIBAL PEDRO; TRANGONI, ELSA TERESA; TRANGONI OLGA BEATRIZ; TRANGONI, ADELIO LUIS; DELLAMEA, GUSTAVO ANTONIO; DELLAMEA, MIGUEL ANGEL; CAÑETE, SILVIO PASTOR; CAÑETE, MARIA ROSA; CAÑETE, OSVALDO; CAÑETE, ALBERTO GUSTAVO S/ DIVISION DE CONDOMINIO", EXPEDIENTE Nº 10717/13-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10717/13-1-C -Foja: 703- TRANGONI, CARLOS ANTONIO C/ TRANGONI, JOSE ANGEL; TRANGONI, FELIX EDUARDO; TRANGONI, ANIBAL PEDRO; TRANGONI, ELSA TERESA; TRANGONI OLGA BEATRIZ; TRANGONI, ADELI S/DIVISION DE CONDOMINIO - AUTOS/+703UTOS/+703 703 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10717/13-1-C. . Resistencia, 13 de marzo de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10717/13-1-C -Foja: 719- TRANGONI, CARLOS ANTONIO C/ TRANGONI, JOSE ANGEL; TRANGONI, FELIX EDUARDO; TRANGONI, ANIBAL PEDRO; TRANGONI, ELSA TERESA; TRANGONI OLGA BEATRIZ; TRANGONI, ADELI S/DIVISION DE CONDOMINIO - PROVEIDONOTIFICACION/+FS.719 719 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 10717/13-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10717/13-1-C -Foja: 705/718- TRANGONI, CARLOS ANTONIO C/ TRANGONI, JOSE ANGEL; TRANGONI, FELIX EDUARDO; TRANGONI, ANIBAL PEDRO; TRANGONI, ELSA TERESA; TRANGONI OLGA BEATRIZ; TRANGONI, ADELI S/DIVISION DE CONDOMINIO - SENTENCIA DEFINITIVA MARZO Nº74/+FS.705/718 Nº_74____/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "TRANGONI, CARLOS ANTONIO C/ TRANGONI, JOSE ANGEL; TRANGONI, FELIX EDUARDO; TRANGONI, ANIBAL PEDRO; TRANGONI, ELSA TERESA; TRANGONI, OLGA BEATRIZ; TRANGONI, ADELIO LUIS; DELLAMEA, TERESA LUISA; DELLAMEA, GUSTAVO ANTONIO; DELLAMEA, MIGUEL ANGEL; CAÑETE, SILVIO PASTOR; CAÑETE, MARÍA ROSA; CAÑETE, OSVALDO; y CAÑETE, ALBERTO GUSTAVO S/ DIVISION DE CONDOMINIO", Expte. Nº 10.717/13-1-C,  venido en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación, resultaron sorteadas la Dra. Eloisa Araceli Barreto y la Dra. Wilma Sara Martínez como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I. RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que la relación efectuada por la Sra. Juez de Primera Instancia en la sentencia glosada a fs. 578/598 y vta., se ajusta a las constancias de la causa, razón por la cual me remito a ella, dándola por reproducida en este acto. Disconformes con la decisión: 1) a fs. 599/606, la parte actora interpone y funda recurso de apelación; concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 642; obrando las contestaciones a fs. 644/647 y a fs. 650; 2) a fs. 623 y vta. la parte codemandada (Teresa Luisa Dellamea, Gustavo Antonio Dellamea y Miguel Angel Dellamea), interpone y funda recurso de apelación; concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 653; obrando las contestaciones a fs. 654 y vta. y a fs. 657. A fs. 664 se ordena la elevación de las actuaciones. Recibidas a fs. 668, se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de lo que se hallan debidamente notificados los interesados, conforme constancias de fs. 674/675 y fs. 677. A fs. 703 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta que determina el orden en que emitirán sus votos las Sras. Magistradas, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en opinión coincidente de sus integrantes, propone como única cuestión a resolver, la siguiente: La sentencia de primera instancia, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. A fs. 573/598 vta. la Sra. Juez de primer grado dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de división de condominio incoada. Declaró la disolución del inmueble inscripto al Folio Real Nº 1542, Partido Primero de Mayo, asignando las cien (100) hectáreas de la chacra 37 a los Sres. Gustavo Antonio y Miguel Angel, ambos de apellido Dellamea, y disponiendo que las cincuenta (50) hectáreas de la chacra 54 deberán dividirse entre el accionante y los restantes demandados.- En relación al inmueble inscripto al Folio Real Nº 3403, Departamento San Fernando, ordenó la inscripción del plano de mensura y subdivisión Nº 20/11/00, incorporado a la causa.- Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios al perito y a cada uno de los abogados, distinguiendo la intervención que les cupo a éstos últimos por cada uno de los intereses defendidos; y en este sentido, difirió la regulación de los honorarios del Dr. Sánchez Dansey por la representación ejercida por los Sres. Gustavo Antonio y Miguel Angel Dellamea, para la oportunidad en que existan pautas para ello. 2.1. Recurso de apelación de la parte actora: El apelante comienza identificando los datos dominiales de los inmuebles de marras, alude a los porcentajes que sobre ellos le corresponde a cada uno de los condóminos, y repasa las pretensiones que había esgrimido al promover la acción. Seguidamente, apunta tres circunstancias que -entiende- merecen tratamiento preliminar para asegurar el resultado útil del proceso. Respecto de la primera de ellas, señala que si bien la sustitución procesal requerida por su parte fue denegada por la judicante, el fallo debería haber hecho mención de aquélla e involucrado en la partición a José Raúl Valussi, quien adquirió el 1/24 del inmueble inscripto al FR 1542, mediante boleto de compraventa suscripto con Luisa Rosa Trangoni. En segundo lugar, remarca el error de haber consignado como condómina a Elsa Beatriz Trangoni, cuando se trata de Elsa Teresa Trangoni, según surge de la corrección informada por el Registro de la Propiedad Inmueble en fecha 3/6/16. Por último, efectúa replanteo de la prueba pericial ofrecida, dando los argumentos fácticos y jurídicos por el que dicha probanza resulta necesaria para dilucidar las cuestiones controvertidas, destacando que se tuvo presente la reserva del replanteo aludido, en su oportunidad. Sentadas estas cuestiones preliminares, ingresa a la crítica pormenorizada del Fallo. Sostiene que lo resuelto en relación al inmueble inscripto al F.R. 1542, resulta absurdo y provoca un serio perjuicio patrimonial a su representado. En este sentido juzga que la distribución fue arbitraria, y cuestiona que la asignación de 100 has. a los demandados Gustavo Antonio Dellamea y Miguel Angel Dellamea, y las restantes 50 has., entre Teresa Luisa Dellamea y los ocho hermanos Trangoni, modificando de tal modo las proporciones que a cada uno de ellos le corresponde. Concretamente, señala que la judicante le asignó 16/24 a los hermanos Dellamea (cuando cada uno resulta titular del 4/24); y que los restantes 8/24, los asignó a Teresa Luisa Dellamea (quien es titular de 8/24) y a los ocho hermanos Trangoni (titulares, cada uno, de 1/24). Insiste en que su parte no se resigna a perder el total de su participación en la propiedad aludida, e insiste en no haber renunciado al derecho que por ley le corresponde. Solicita se revoque la decisión adoptada, ordenando la partición del predio respetando las proporciones emergentes del Folio Real basado en los antecedentes de dominio, para cada condómino, en la forma requerida en la demanda. Que a ese efecto, se designará el perito partidor que proyectará la parcela correspondiente a cada condómino, asignando porciones económicamente equivalentes, tras lo cual se elaborará el plano de mensura definitivo. Continúa criticando lo resuelto respecto del inmueble inscripto al F.R. Nº 3403, insistiendo ante esta Alzada en que su parte nunca prestó conformidad a la subdivisión de la que da cuenta el plano 20-11-00, aprobado por la Dirección de Catastro. Repasa que el sustento principal del decisorio es que, estando el Plano de Mensura y Subdivisión extrajudicial suscripto por profesional idóneo en la materia, y aprobado por la Dirección de Catastro y Cartografía, se constituye como un instrumento público; y que por ende, hace plena fe respecto de las partes y de terceros, salvo que el mismo sea redargüido de falsedad, circunstancia no acaecida en autos. Alega que la sola circunstancia de que dicha Dirección haya aprobado el plano cuestionado, no garantiza que su representado hubiera prestado su consentimiento o firmado la orden de trabajo para el agrimensor que lo llevó a cabo. Entiende que no es dable extraer, de la confección y aprobación del plano, la presunción de que el accionante participó de un acuerdo concreto; y enumera las circunstancias que corroboran su postura: -que, del recibo suscripto por el agrimensor, surge que fue José Angel Trangoni quien abonó y - por ende- encomendó su trabajo; -que no hay elementos que demuestren que Carlos Antonio Trangoni encomendara tarea alguna al agrimensor; -que no existe ninguna norma que, en caso de condominio, exija que la encomienda del trabajo de agrimensura deba ser realizada por la totalidad de los condóminos; - que, según informe de fs. 438, la Dirección no requiere para la aprobación de planos, la firma o comprobación del consentimiento de todos los copropietarios. Desde otra perspectiva, cuestiona que el plano sea considerado como un instrumento público que acredite que esa encomienda profesional y acuerdo de subdivisión hayan realmente existido. Que, en el caso, existe un plano de agrimensura y subdivisión, que es un instrumento privado; y un acto administrativo de aprobación que torna a ese plano hábil para que se concreten ciertos actos jurídicos; pero que no se constituye en sí como un instrumento público, ni puede atribuir o modificar el derecho real de dominio registrado. Trae a consideración el art. 933 del Cód. Civil (hoy, art. 296 del Cód. Civil y Comercial), destacando que el funcionario de la Dirección de Catastro no puede dar fe, con la aprobación de un plano, de que exista un antecedente jurídico que determine la voluntad de los condóminos respecto del modo y alcance de la subdivisión. Advierte que no puede reprocharse a su parte no haberse acreditado el hecho negativo de su no participación en el acuerdo de la división o en la facción del plano; señalando que, aún cuando tal carga probatoria no puede serle impuesta, extremó los esfuerzos necesarios para incorporar al proceso todos los antecedentes instrumentales que sustentan al referido plano. También se critica la valoración que hace la sentenciante de la pericia valuativa producida a fs. 391/395 vta. y las explicaciones de fs. 411/412 vta., al concluir que no existe desproporción de valores en las subdivisiones existentes, y que la valuación es a precio de mercado, al momento de la pericia. Sostiene que las circunstancias particulares y singulares de cada sector del predio, necesariamente arroja diferentes valores a cada metro cuadrado que lo compone. Cita a modo de ejemplo, las variadas utilidades que pueden darse a los dos sectores extremos, con más de 400 mts. sobre calles públicas, entre otros y -en definitiva- insiste en que sólo viendo las fotos satelitales, se puede advertir que el inmueble tiene zonas muy diferentes de cotas, suelos y usos. Solicita se contemplen las observaciones efectuadas a la pericia aludida, sobre las que se explaya. Subsidiariamente, indica que la sentencia omite asignar a cada condómino la parcela que le corresponde en la subdivisión, para su registración dominial, lo que resulta esencial para la división del condominio. Además, se queja de la imposición de costas en el orden causado; distinguiendo la intervención que le cupo a su parte respecto de la postura asumida por los Sres. Dellamea, y respecto de la asumida por los Sres. Trangoni y Cañete. Para finalizar, plantea la cuestión constitucional y efectúa reserva del Caso Federal, concluyendo con petitorio de estilo. Conferido a fs. 642 el traslado pertinente, comparecen a contestarlo a fs. 644/647 los Dres. José Alvis Wettstein y Alberto Omar Rojo, donde manifiestan que el escrito de fundamentación del recurso no reúne los extremos que la ley adjetiva exige para su consideración. Subsidiariamente, efectúan un análisis de los agravios esbozados en relación al inmueble inscripto al F.R. 3403, al que me remito en honor a la brevedad. El Dr. Alberto Antonio Sánchez Dansey lo hace a fs. 650, ocasión en que manifiesta no ser necesario rebatir punto por punto el planteo de la contraria, por los fundamentos que expone, y doy por reproducido en este acto. 1.1. A su turno contesta la contraria, solicitando el rechazo del recurso articulado, por los fundamentos que expone, a los que me remito por razones de brevedad. 2.1. Recurso de apelación de la parte codemandada (Teresa Luisa Dellamea, Gustavo Antonio Dellamea y Miguel Angel Dellamea): El apelante vierte su queja sobre lo decidido respecto del inmueble inscripto al F.R.1542, señalando que hubo un error de interpretación por parte de la judicante, pues a Teresa Luisa Dellamea le corresponde el 33.33% de las 150 has. que lo integran, a Gustavo Antonio y a Miguel Angel, el 16.67% a cada uno, y los restantes 33.33% del mismo, a los hermanos Trangoni; con base en ello, solicita la revocación de lo dispuesto en el fallo atacado, al respecto. 2.2. A su turno contesta la codemandada y parte actora, por los argumentos allí esgrimidos, a los que me remito. 3. Deserción: En relación a la imposición de la sanción prevista en el art. 281 del CPCC requerida por la codemandada apelada en su contestación de fs. 644/647, cabe destacar que este Tribunal se ha inclinado en reiteradas oportunidades por un criterio amplio de apreciación, en cuya virtud si el recurrente ha individualizado aunque sea en mínima medida los motivos de su disconformidad, no procede declarar la deserción del recurso impetrado. Ello en tanto que los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de agravios, hace aconsejable que estos sean considerados con criterio amplio favorable al recurrente, de manera de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Bajo estos lineamientos, se verifica que el escrito de expresión de agravios presentado por la parte accionante, contiene en líneas generales los motivos que la aquejan, por lo que corresponde desestimar el pedido de deserción argüido e ingresar a la consideración del recurso incoado. 4. Replanteo de prueba pericial: Atendiendo ahora al replanteo de prueba pericial introducido por la parte actora apelante en el memorial obrante a fs. 599/606, corresponde acudir a las constancias de autos. En ese cometido surge que la producción de aquél medio de prueba fue ofrecido por la parte actora en la demanda en los siguientes términos: "oportunamente se designará perito técnico idóneo para la valuación y subdivisión de los inmuebles referidos" (v. fs. 47 vta,., pto. 5.2). Por su parte, en oportunidad de contestar la demanda, los codemandados ofrecieron la producción de prueba pericial, consignando los puntos de pericia sobre los cuales debía expedirse el profesional interviniente (v. fs. 127, pto. 6; fs. 163, pto. 6; fs. 173 vta., pto. 6; 204 vta., pto. 6). Así las cosas, la prueba pericial valuativa fue proveída en el cuaderno de la parte actora, por ser común a los contendientes, y de acuerdo al ofrecimiento efectuado en demanda y sus contestaciones; a cuyos efectos se designó como perito tasador al Sr. Aldo Oscar Kusnier (fs. 342). El mencionado profesional, luego de aceptar el cargo en legal forma y término, se presentó en la causa aclarando que su incumbencia no es la subdivisión de inmuebles, sino su valuación, ante lo cual la Sra. juez de la instancia anterior respondió que no correspondía al profesional expedirse respecto de los puntos de pericia ofrecidos por la parte actora, debiendo dictaminar respecto de los ofrecidos por la demandada (v. fs. 350 y fs. 351). Contra dicha providencia el hoy apelante interpuso recurso de revocatoria, la que fue desestimada por el a-quo (v. fs. 353 y fs. 417). Como fundamento del remedio incoado, el demandante adujo que la decisión de fs. 351 importaba rechazar su ofrecimiento de prueba pericial, el cual se encontraba encaminado a efectuar la partición de los inmuebles involucrados en la litis, previa valuación de los mismos. Interín se resolvió el remedio antes indicado, se produjo la prueba pericial valuativa y se sustanció con las partes (v. fs. 391/397 y vta.; fs. 402/403 y vta., fs. 404, fs. 411/412 y vta., y fs. 416). Delineados los antecedentes procesales del replanteo de pruebas formulado por la parte apelante, advierto que no cuadra en los supuestos previstos en nuestro Código Procesal para admitir la producción de prueba en segunda instancia, la cual además -vale recordarlo- es de carácter restrictiva. En efecto, el art. 269, 2º párr., inc. 1º CPCC vigente (aplicable al caso por la fecha de interposición del recurso, cfr. art. 14, 2º párr. de ese mismo cuerpo legal), prevé el replanteo de pruebas ante la instancia superior en caso de: "medidas probatorias denegadas o que no hubiesen podido producirse antes de la sentencia". En el caso, no sólo la prueba pericial valuativa tuvo producción, sino que el apelante tuvo amplia participación en su evaluación crítica, como se desprende de las presentaciones de fs. 402/403 y vta. y fs. 416 y vta., en que la parte actora observó el dictamen pericial, y se manifestó sobre la contestación del perito a aquélla observación; haciendo uso, de esa manera, de las facultades reconocidas por el art. 453, 2º párr. CPCC derogado. Por otra parte, y yendo al nudo de lo que constituyó el desacuerdo del recurrente y que motivó la revocatoria deducida en primera instancia, poco reproche cabe formular a la decisión del a-quo (fs. 417), cuando el ofrecimiento de la prueba efectuado en el escrito constitutivo del proceso (v. fs. 47 vta,., pto. 5.2), adolece de imprecisión al pretender que la pericia se efectúe para la valuación y subdivisión de los inmuebles referidos, cuando esto último -es decir, la subdivisión- constituye uno de los objetos de la pretensión ejercida en la demanda, lo que resulta, de esta manera, en la atribución al perito de una tarea que excede su labor, como por otra parte bien lo destacó el propio profesional a fs. 350. Sumado a lo que antecede, no surge que la parte actora haya impugnado los puntos de pericia de su contraparte, si entendía que alguno o todos implican someter a consideración del perito, de cuestiones que debían ser objeto de análisis y decisión en la sentencia por parte del juzgador (ej. valuación de parcelas distribuídas en el plano de mensura y subdivisión 20/011/00). En suma, el intento de producir una nueva prueba pericial ante esta Alzada no resulta procedente frente a la preclusión de facultades en derredor de la ya producida en primera instancia, lo que sitúa el replanteo del apelante dentro del ámbito de supuestos en el cual impera la regla de interpretación restrictiva que consagra la materia. 5. Resueltas las cuestiones previas, la revisión en curso tiene como antecedente la demanda de división de condominio promovida por Carlos Alberto Trangoni respecto de los inmuebles individualizados de la siguiente manera: 1) el inscripto al Folio Real Matrícula Nº 1.542, Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Chaco; catastralmente designado como Circ. XI, Chacra 37, Parcelas 1 y 2 y Chacra 54, Parcela 6, ambos con una extensión total de 150 hectáreas; 2) el inscripto al Folio Real Matrícula Nº 3.403, catastralmente designado como Circ. II, Secc. A, Chacra 6, Parcela 3, Depto. 1º de Mayo, con una extensión de 47 hectáreas aproximadamente (en lo sucesivo y por razones prácticas, me referiré a cada inmueble por su número de Folio Real conforme inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble). La pretensión fue dirigida contra los condóminos de ambas propiedades: José Angel Trangoni, Felix Eduardo Trangoni, Anibal Pedro Trangoni, Elsa Teresa Trangoni, Olga Beatriz Trangoni, Luisa Rosa Trangoni, Adelio Luis Trangoni, Teresa Luisa Dellamea, Gustavo Antonio Dellamea y Miguel Angel Dellamea. Esta litis posteriormente se integró en dos ocasiones: debido al fallecimiento de la Sra. Luisa Rosa Trangoni, con sus herederos: María Rosa Cañete, Silvio Pastor Cañete, Silvio Osvaldo Cañete y Alberto Gustavo Cañete (fs. 122/128, fs.158/164 y fs. 199/205). Asimismo, con el Sr. José Raúl Valussi, en el carácter de adquirente y titular registral de la parte indivisa de Luisa Rosa Trangoni, respecto del inmueble inscripto en el Folio Real Nº 1.542 (fs. 700); extremo sobre el que volveré más abajo a fin de precisar los alcances procesales de la integración procesal del Sr. Valussi (considerando 6). Con relación al objeto de la pretensión entablada, la parte actora pretende que la división de las cosas comunes se haga del siguiente modo: 1) Inmueble Folio Real Nº 1.542: 100 hectáreas (corresponden a porción identificada en la demanda como Lote 56 bis) adjudicadas en condominio a favor de Teresa Luisa Dellamea, Gustavo Antonio Dellamea y Miguel Angel Dellamea; y 50 hectáreas (corresponden a porción identificada como fracciones A y B del Lote 45), en condominio a favor de los hermanos Trangoni. 2) Inmueble Folio Real Nº 3.403: en parcelas adjudicadas a los hermanos Trangoni, observándose como criterio de división el valor equivalente entre cada parcela. Al responder la demanda, los hermanos Trangoni y los sucesores de Luisa Rosa Trangoni (familia Cañete) adoptaron la siguiente postura: 1) Inmueble Folio Real Nº 1.542: hicieron referencia a la titularidad del bien sin manifestarse respecto de la propuesta de división formulada por la parte actora. Aclararon que, con respecto a Luisa María Trangoni, se había enajenado la parte indivisa a favor de José Raúl Valussi; 2) Inmueble Folio Real Nº 3.403: alegaron que existió un acuerdo en el año 1999, entre todos los hermanos Trangoni, en virtud del cual la división del inmueble común se efectuaría en ocho parcelas de igual superficie, conforme se plasmó en un plano de mensura y subdivisión (Nº 20/11/00) que fue aprobado por la Dirección de Catastro de la Provincia de Chaco (fs. 122/128, fs.158/164, fs. 168/174 y vta. y fs. 199/205). Por su parte, los codemandados Dellamea se allanaron a la demanda, consintiendo que la división del Inmueble Folio Real Matrícula Nº 1.542 se efectúe del modo propuesto por el actor (fs. 226/227). Cabe acotar que los hermanos Dellamea ratificaron su intención en la audiencia celebrada en esta instancia y con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia (v. fs. 699/700 y vta.). Finalmente, en la sentencia apelada, la Sra. juez de grado decidió hacer lugar a la demanda de división de condominio, declarándolo disuelto y ordenando su partición del siguiente modo: 1) Inmueble Folio Real Nº 1.542: 100 hectáreas (corresponden a Circ. XI, Chacra 37, Parcelas 1 y 2) adjudicadas en condominio a favor de Gustavo Antonio Dellamea y Miguel Angel Dellamea; y 50 hectáreas (corresponden a Circ. XI, Chacra 54, Parcela 6) a favor de Teresa Luisa Dellamea, Adelio Luis Trangoni, Carlos Antonio Trangoni, Elsa Teresa Trangoni, José Angel Trangoni, Olga Beatriz Trangoni, Felix Eduardo Trangoni, Anibal Pedro Trangoni, María Rosa Cañete, Silvio Pastor Cañete, Silvio Osvaldo Cañete y Alberto Gustavo Cañete. 2) Inmueble Folio Real Nº 3.403: conforme Plano de Mensura y Subdivisión Nº 20/11/00, mandando a inscribirlo al Registro de la Propiedad Inmueble y Subdivisión. 6. Como anticipé, en esta instancia la litis quedó integrada on el Sr. José Raúl Valussi en el carácter de codemandado (v. fs. 700). En primera instancia, la parte actora solicitó la incorporación a juicio del Sr. Valussi en los términos del art. 44 CPCC (sustitución de parte), como consecuencia de que la codemandada originaria, Luisa María Trangoni, vendió a aquél su cuota parte en el inmueble Folio Real Nº 1.542 al Sr. Valussi (v. fs. 382). Sustanciado el pedido con la parte demandada y ante su falta de respuesta, el a-quo denegó el pedido (fs. 334 y fs. 341). Las constancias de autos acreditan la transferencia invocada por la parte actora, como asimismo que la escritura traslativa de dominio otorgada a favor del Sr. Valussi obra inscripta, en fecha 22/12/15, en el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 138/138 y fs. 503). Teniendo en cuenta lo precedente y la conformidad prestada por la parte demandada en la audiencia celebrada en esta instancia (fs. 699/700 y vta.), corresponde precisar que la intervención del Sr. Valussi opera sólo con respecto al inmueble Folio Real Nº 1.542, y en el carácter de parte codemandada principal, en sustitución de los herederos de Luisa María Trangoni (art. 44 CPCC). 7. Fijado el marco fáctico y procesal dentro del cual se circunscribe la revisión en curso, resulta procedente delinear algunas precisiones en torno a las características de la pretensión deducida en autos. En ese entendimiento, comienzo por señalar que, en el supuesto que la propiedad de una cosa pertenezca a varios (condominio), los cotitulares tienen derecho a pedir la partición del bien en cualquier momento, salvo que esté sometido a indivisión forzosa. Al respecto, el art. 1.997 del Código Civil y Comercial establece como regla que: "todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa". La deducción, sustanciación y decisión de la pretensión en cuestión se encuentran regulados en el Código Procesal Civil y Comercial, en el marco del proceso especial de división de cosas comunes (arts. 640 a 642 CPCC). Con respecto al procedimiento de partición, se observa lo siguiente: "Debe distinguirse el pedido de división del condominio entre los comuneros -derecho propio de cada condómino que se ejercita mediante la acción judicial de división de condominio- del procedimiento a seguir para obtener la concreción de la partición de los bienes entre aquéllos -que debe concretarse según las normas propias de la división de las sucesiones, con arreglo a lo previsto por el art. 2698 del Cód. Civil- el cual se hace efectivo en una segunda fase del juicio, esto es, durante la etapa de ejecución de sentencia" (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código procesal civil y comercial de la Nación, pág. 299, t. VI, La Ley, 2ª ed., Buenos Aires, 2006). En esa senda, se indica que: "el juicio de división de condominio comprende dos estadios: el primero, termina con la sentencia que lo declara disuelto, cuando ésta no contiene - por no ser posible aún determinarla- la forma de partición; el segundo, se inicia con la audiencia para la designación de peritos y para convenir la forma de división" (Colombo y Kiper, ob. y t. cit., pág. 300). Del mismo modo explica Roland Arazi que: "La primera etapa tramita por juicio ordinario y no es indispensable que en la sentencia se determine la forma en que va a hacerse la división. Sólo si no hay controversia sobre esta cuestión o el tema se presenta con absoluta claridad el juez establecerá la forma de división del condominio; de lo contrario, la decisión quedará postergada para la ejecución de la sentencia. La oposición a la forma de partición propuesta por el actor no justifica la negativa a la división del condominio...la controversia sobre la forma de dividir es propia de la etapa de ejecución de la sentencia que declara la cesación del condominio" (Arazi, Roland, Derecho procesal civil y comercial, p. 382, t. II, Rubinzal Culzoni, 4ª ed., Santa Fe, 2018). Las consideraciones precedentes resultan aplicables a nuestro régimen procesal de división de cosas comunes-arts. 640 y 641 CPCC- más allá de la estructura procesal dispuesta para el trámite de la primera etapa, distinta en relación a su par nacional. 8. Inmueble Folio Real Nº 1.542: Existe acuerdo entre la parte actora y los demandados en torno a que se efectúe la partición del inmueble del modo propuesto en la demanda; es decir, la adjudicación de 100 hectáreas (corresponden a porción identificada como Lote 56 bis), en condominio, a favor de Teresa Luisa Dellamea, Gustavo Antonio Dellamea y Miguel Angel Dellamea; y 50 hectáreas (corresponden a porción identificada como fracciones A y B del Lote 45), en condominio a favor de los hermanos Trangoni y -debido a lo expuesto en el considerando 6- al Sr. José R. Valussi. El mencionado consenso surge de los escritos constitutivos del proceso (demanda de fs. 46/48 y contestaciones de fs. 122/128, fs.158/164, fs. 168/174 y vta., fs. 199/205 y fs. 226/227). Asimismo, esa postura de consuno obra ratificada ante esta instancia con los escritos recursivos de actor y codemandados Dellamea, sus contestaciones; y con lo expresado en la audiencia celebrada el día 18 de junio de 2019 (fs. 599/606, fs. 623 y vta., fs. 644/647, fs. 650, fs. 654 y vta., fs. 657 y acta de fs. 699/700 y vta.). En consecuencia, teniendo en cuenta que la propuesta de división en especie formulada por la parte actora fue acogida por la contraria, corresponde modificar la adjudicación establecida en el pto. I del Fallo de la sentencia de grado, la que quedará del siguiente modo: a) el Lote 56 bis -de 100 hectáreas de superficie- en condominio indiviso a los Sres. Teresa Luisa Dellamea, Gustavo Antonio Dellamea y Miguel Angel Dellamea; b) el Lote 45 -de 50 hectáreas de superficie- en condominio indiviso a Carlos Antonio Trangoni, José Angel Trangoni, Felix Eduardo Trangoni, Anibal Pedro Trangoni, Elsa Teresa Trangoni, Olga Beatriz Trangoni, Adelio Luis Trangoni y José Raúl Valussi. 9. Inmueble Folio Real Nº 3.403: El cuestionamiento de la parte actora se dirige, en lo sustancial, a la valoración efectuada por el a-quo del Plano de Mensura y Subdivisión Nº 20-11- 00- y de la prueba pericial valuativa, en tanto constituyeron el fundamento de la sentenciante para establecer la división de la cosa común con arreglo al parcelamiento que surge de aquél plano. Señalo que las partes están contestes en que el condominio debe concluir, conjugado a que el extenso tramite verificado en esta causa impone examinar y dar respuesta definitiva a la pretensión postulatoria a fin de evitar mayores dilaciones; máxime cuando, por lo dicho al principio de este párrafo, el derecho de defensa de las partes se encuentra asegurado. En ese cometido, destaco que la parte actora, con arreglo a la explicación de los hechos vertida en la demanda, no desconoce la existencia de un acuerdo celebrado por el resto de sus condóminos -y a la sazón todos sus hermanos- en mérito al cual, el inmueble en disputa se subdividió en ocho lotes de igual superficie (5 hectáreas, 97 áreas y 15 centiáreas). Asimismo, tal como indica el demandante en el escrito postulatorio, tres de sus hermanos ocuparon efectivamente los lotes individualizados, efectuando mejoras (edificaciones para vivienda, perforación del suelo, cerramiento, instalación de luz eléctrica); puntualizando además la parte actora, en la misma oportunidad procesal, que está dispuesto a respetar ese uso y goce. Por último, resalto que con la demanda, el Sr. Trangoni acompañó una impresión fotostática de una fotografía satelital del predio, donde indicó con una letra “x” el lote que le habría tocado en virtud de la convención de marras. Esto surge del escrito de demanda, en conjunción con la documental que el presenta, donde se ve una fotografía satelital del inmueble y una parcela se encuentra señalada con una x, que es la que le habría tocado a el y es la razón por la cual no avala el acuerdo de sus hermanos. En este punto rememoro que si las partes están contestes sobre los hechos conducentes para la solución del litigio -como lo es la cuestión del acuerdo- “el juez debe tener por exacto el hecho concordante afirmado por las partes y no cabe otra actividad de éstas como no sea la consistente en exponer sus respectivos puntos de vista acerca del derecho aplicable al caso” (Palacio, Lino Enrique, Manual de derecho procesal, pág. 392, Abeledo Perrot, 17ª edición, Buenos Aires, 2003). A lo que antecede -exclusivamente atribuíbles al ejercicio que hizo la parte actora de su facultad de delimitar los hechos de este proceso- cabe adicionar las comprobaciones realizadas en el inmueble litigioso por el perito designado en autos, martillero Aldo Oscar Kusnier, que dan cuenta, además de la geografía del fundo, de la existencia de alambrado perimetral, mojones que separan los lotes y las mejoras que corresponden a las tres parcelas ocupadas. Paralelamente, tengo que los condóminos encargaron la confección de un plano de mensura y subdivisión del inmueble al Ing. Agrim. Eduardo José Barnes (plano 20-11-00), el cual fue aprobado por la Dirección de Catastro de la Provincia el día 25 de febrero del 2000 (v. fs. 386). En este punto creo preciso detenerme a fin de clarificar cuál es el motivo de la disputa, dado que, a mi modo de ver, la consideración del plano indicado precedentemente adquirió una dimensión desproporcionada en la esclarecimiento de los hechos litigiosos, enturbiando de esa manera una claro y correcto entendimiento para la solución del pleito. El mencionado instrumento fue motivo de análisis por parte de la sentenciante de primera instancia, quien luego de analizar diversas normas legales y reglamentarias, llegó a la conclusión de que se trata de un instrumento público que hace plena fe de su contenido en relación a las partes y terceros, salvo que sea redargüido de falso, lo que no ocurrió en este proceso judicial. Corolario de la conclusión precedente fue, en la tesis del fallo aquí revisado, que existió un acuerdo entre los condóminos, plasmado en el plano en cuestión, el cual era oponible a la parte actora en tanto, esencialmente, cabía presumir que había participado de la gestión del plano. Ello motivó la respuesta del apelante en relación al plano de mentas, donde se expide acerca de la oponibilidad del plano y los requisitos para su formación que, como señalé antes, no son argumentos pertinentes para arribar al fondo del asunto. Y ello así toda vez que, con plano o sin plano, el demandante reconoce desde un primer momento la existencia de un acuerdo de subdivisión entre los condóminos y existen específicos actos materiales sobre el inmueble que corroboran que ese convenio se ejecutó (informados en la demanda y demostrados en el dictamen pericial). Insisto, el reconocimiento efectuado por la parte actora en la demanda -y sobre el cual existe conformidad de su contraparte- tiene la virtualidad de fijar (sin requerimiento de prueba) esa plataforma fáctica relevante a los efectos de determinar el derecho aplicable. Por lo tanto, lo que aquí debe elucidarse es si ese acuerdo debe ser tenido en cuenta a los efectos de establecer, no ya la procedencia (aspecto exento de disputa), sino el modo de hacerse la partición definitiva del inmueble. O en otros términos, no si el plano le es oponible al Sr. Carlos Alberto Trangoni, sino si el acuerdo de subdivisión de los otros condóminos le es oponible; cuestión distinta al tratarse de un aspecto sustancial distinto que el meramente vinculado a la validez formal del documento. A fin de responder ese interrogante considero que debe estarse a la conducta observada por el demandante antes y en ocasión de la promoción de esta división de condominio. Habida cuenta que si partimos de sostener que el acuerdo involucra al resto de los condóminos, siendo el demandante el único que se opone a su eficacia -a los efectos de particionar la cosa común- es de toda lógica proceder a escudriñar la o las razones por las cuales el objetor ejerce esa resistencia para luego sopesar su mérito en el marco de las reglas que rigen el funcionamiento del condominio. En ese sentido, el Sr. Trangoni sostiene que el acuerdo lo perjudica al asignarle un lote de menor valor económico en comparación con el que corresponde a sus hermanos; ese valor económico proviene de las características geográficas de la parcela (presencia de bajíos). Ahora bien, en la contestación de demanda se sostuvo que el acuerdo de subdivisión se estipuló en el año 1999 y el plano de mensura antes referido fue aprobado en el año 2000. Acoto en este punto que más allá de las discusiones sobre lo que el plano permite presumir o no en relación a los autores de su encargo y el efecto legal derivado de su aprobación por la Dirección de Catastro, se trata de un documento probatorio hábil para verificar que en la fecha de su aprobación (2000), el inmueble fue mensurado y subdividido del modo plasmando en el documento (es decir, en ocho parcelas de igual superficie). El demandante dijo en la pieza que inaugura este proceso que respetaría la ocupación de sus hermanos, la cual, de conformidad con las fechas indicadas en el párrafo precedente, puedo válidamente presumir se remonta a aquéllas. Por lo tanto, tengo que el actor estaba en conocimiento, en aquéllas fechas, que sus hermanos celebraron un acuerdo de subdivisión del inmueble y lo materialización a través de diversos actos: confección de plano, amojonamiento, cerramiento con alambrado y construcción de edificaciones. Nótese además que la ocupación era en interés exclusivo de algunos condóminos, puesto que éstos procedieron a amojonar y cercar sus parcelas, además de luego realizar edificaciones con todas las características aptas para ser destinadas a la vivienda de cada uno de ellos. Sin embargo, el apelante optó por guardar silencio y su primera objeción recién se materializó con las cartas documento remitidas a la parte demandada, con antelación a la iniciación de este proceso. Ese actuar del accionante frente a los actos materiales o de disposición física del inmueble, realizados por sus hermanos revela, durante el período comprendido entre el año 2000 y el año 2013, un claro consentimiento por parte del condómino reclamante al temperamento adoptado por la mayoría, en los términos del art. 2.690, Cód. Civil derogado. Dado que, en este caso, el silencio del Sr. Carlos Alberto Trangoni debe interpretarse como manifestación de voluntad consistente en asentimiento al uso y goce exclusivo de la cosa común por parte de los otros condóminos (art. 919, Cód. Civil). Si bien no existe una norma legal que imponga esa interpretación, jurisprudencialmente es de recibo la doctrina según la cual la actitud pasiva del condómino frente actos de disposición y materiales ejercidos con exclusividad por los otros copropietarios debe ser interpretado en aquél sentido y reitero, el Sr. Trangoni no podía ignorar la realización de esos actos, por lo demás expuestos. Borda sintetiza la doctrina argentina -unánime en este sentido- cuando expresa: “ el silencio o pasividad ante la ocupación de la cosa por uno de los condóminos, importa un consentimiento que hace improcedente el cobro de los alquileres al ocupante” (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Derechos reales, nº 566, t, 1, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992); ello resulta aplicable al supuesto de división de condominio analizado, al partir de la misma premisa fáctica (ocupación de la cosa por parte de un condómino). Resta añadir que actualmente la directiva se encuentra consagrada en el art. 1.988 del Código Civil y Comercial. En segundo lugar, teniendo en cuenta que los derechos deben ser ejercidos de buena fe (art. 9, Código Civil y Comercial), el Sr. Trangoni debió haber manifestado su oposición al acuerdo tempestivamente y no, por medio de este proceso, trece años después, cuando la puesta en práctica del convenio -como lo da cuenta el dictamen pericial producido en autos- lógicamente asume un estado de progreso que, por sí solo, permite entrever que la admisión de la propuesta del demandante (algo así como recalcular la superficie de los lotes) implicaría un directo perjuicio económico a condóminos que se encuentran ocupando el predio, puesto que existe una parcela sin ocupar en el medio de las que cuentan con edificaciones, y entonces, una nueva subdivisión obligaría a destruir mejoras situadas en ambos límites. Se tiene dicho que: “la buena fe se corresponde tanto con imperativos éticos de estricta moral: honestidad, lealtad, veracidad; como con imperativos ético-jurídicos de la intersubjetividad, según supuestos generales y expresas consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento positivo, que responden a la exigencia de comunicabilidad (vertías sive veracitas, est ad alterum; honéstate unus homo alten debet veritatis manijestationem), absteniéndose del engaño que perjudica, poniendo diligencia inexcusable en la acción, etcétera)” (Borga, Ernesto Eduardo, voz “Buena fe”, Enciclopedia Jurídica Omeba). Me encuentro persuadida, a tenor de lo hasta aquí dicho, que la consideración de la postura del  actor  al fundar su propuesta de división en el marco de esta propuesta, y en relación con este inmueble, se contradice con la postura pasiva asumida con anterioridad, lo que por vía de consecuencia, pone a resguardo el acuerdo de subdivisión al que arribaron el resto de los condóminos a través de la teoría de los actos propios (art. 1.067, Código Civil y Comercial). Esto es, el demandante  no puede intentar, en esta ocasión y luego de más de una década, modificar los términos de un acuerdo que, más allá de la injusticia que invoca a fin de tacharlo, en los hechos lo consintió en lo referente a claros actos de ocupación material, los ya fueron señalados. A mayor abundamiento subrayo que la regla de la unanimidad en materia de actos de disposición de la cosa común admite su flexibilización en situaciones -que por esta razón fueron calificadas como abusivas- cuando la negativa de un condómino obstaculiza la adopción de una decisión en sentido contrario de los demás copropietarios que conforman una mayoría que, como en este caso, equivale a una cuota ideal casi sobre el 90% del bien (7/8 precisamente) (v. CNCiv., Sala D, ED, 21-200; fallo cit. por Colombo y Kiper, ob. y t. cit.). Por lo tanto, corresponde desestimar la apelación deducida sobre este aspecto de la sentencia de primera instancia. No obstante, por las razones indicadas precedentemente, corresponde modificar el pto. VI del Fallo, en cuanto a la materialización de la división, correspondiendo la adjudicación en propiedad al demandante, el lote identificado en el plano de mensura 20-11-00 como parcela 8, de consuno con lo informado en la demanda al indicar esa parcela como la asignada a su parte en el marco de aquél convenio. 10. COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: Se mantienen las costas establecidas en primera instancia (ptos. II y VII del Fallo). La regulación de los honorarios profesionales se difiere para la oportunidad en que obre agregada valuación fiscal actualizada de los inmuebles (art. 9, ley 288-C). 11. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento la naturaleza de la pretensión dirimida (art. 86 CPCC). Se tiene dicho que: "Tratándose del proceso de división de condominio en el que las partes se han limitado a ejercer sus derechos, no existiendo oposición respecto de la división del condominio, sino discrepancia en cuanto al modo de la división, y habiendo concurrido ambas partes con sus omisiones probatorias a prolongar el desgaste jurisdiccional, se imponen las costas por el orden causado" (CCCL, Rafaela, Santa Fe; Sterpone, Teresa María vs. Sterpone de Vanzetti, Raquel y otros s. División de condominio; 14/02/2013; Rubinzal Online; 184/2010 RC J 12975/13). La regulación de los honorarios profesionales se difiere para la oportunidad indicada arriba. ASI VOTO. V. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 13 marzo de 2020. Nº 74 Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. MODIFICAR el pto. I de la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 578/598 y vta. y en consecuencia, ADJUDICAR el Lote 56 bis -de 100 hectáreas de superficie- del inmueble inscripto en el Folio Real Matrícula Nº 1.542, Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, en condominio indiviso a los Sres. Teresa Luisa Dellamea, Gustavo Antonio Dellamea y Miguel Angel Dellamea; y el Lote 45 -de 50 hectáreas de superficie- del mismo inmueble, en condominio indiviso a Carlos Antonio Trangoni, José Angel Trangoni, Felix Eduardo Trangoni, Anibal Pedro Trangoni, Elsa Teresa Trangoni, Olga Beatriz Trangoni, Adelio Luis Trangoni y José Raúl Valussi. II. MODIFICAR el pto. VI de la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 578/598 y vta. y en consecuencia, ADJUDICAR el lote identificado en el plano de mensura 20-11-00, como parcela 8 correspondiente al inmueble inscripto en el Folio Real Matrícula Nº 3.403, Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, a la parte actora Carlos Antonio Trangoni. III. MANTENER la imposición de costas de primera instancia (art. 86 CPCC), y DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad indicada en los considerandos (art. 9, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. IV. IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 86 CPCC). DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad indicada en los considerandos (art. 9, ley 288- C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. V. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 19938/02-1-C -Foja: 1590- VARELA LOPEZ, EDUARDO ITATI C/ SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O GALVAO BRACCINI, ANTONIO CESAR Y/O ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - PROVIDENCIA NOTIFIQUESEELECTRONICAMENTE 1590 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 19.938/02-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 19938/02-1-C -Foja: 1584/589- VARELA LOPEZ, EDUARDO ITATI C/ SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O GALVAO BRACCINI, ANTONIO CESAR Y/O ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - SENTENCIA DEFINITIVA MAYO Nº102 Nº102 En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los   ____doce___ (__12_) días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "VARELA LOPEZ, EDUARDO ITATI C/SANATORIO CHACO SRL Y/O GALVAO BRACCINI, ANTONIO CESAR Y/O ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 19.938/02-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Segunda Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez, respectivamente. I. A LA RELACION DE LA CAUSA LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La efectuada por la Sra. Juez de grado en la sentencia de fs. 1.291/1.320 (ref.), se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia rechaza la demanda de daños y perjuicios y daño moral promovida por Eduardo Itatí Varela López; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, la parte actora interpone recurso de apelación a fs. 1.321 (ref.), el que resulta concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 1.375 (ref.); obrando la expresión de agravios a fs. 1.378/1.388 (ref.) y las contestaciones de las apeladas a fs. 1.405/1.406 y vta. (ref.), fs. 1.408/1.409 y vta. (ref.), fs. 1.410/1.411 y vta. (ref.) y fs. 1.413/1.415 y vta. (ref.). A fs. 1.421 (ref.) se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada,  siendo radicadas a fs. 1.521 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, lo que se notifica electrónicamente a fs.  1.531. A fs. 1.582 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ  DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1.1. Expresa el apelante que le causa agravio lo decidido en torno al planteo sobre la falta de consentimiento informado en el caso. Luego de efectuar un repaso de la evolución histórica del concepto de consentimiento de informado, con mención de los antecedentes legislativos existentes en nuestro país, afirma que la sentencia es autocontradictoria y asevera que su madre, Elena López, no encuadraba en las excepciones al requerimiento del consentimiento informado. Transcribe consideraciones contenidas en la sentencia apelada, y califica de sorprendente el análisis realizado por la sentenciante en torno a si existió, en la especie, consentimiento informado a la paciente Elena López. Repite que no se le informó si existían riesgos para la chance de vida de la paciente respecto a la intervención quirúrgica que debía realizársele y enfatiza que las decisiones las tomaron los médicos sin participación de su madre ni de la suya. Insiste en que la Sra. juez contraría la norma legal aplicable al caso por cuanto su madre, reitera, no constituía ninguno de los supuestos de excepción para brindar información adecuada y requerir el consentimiento para el auto quirúrgico. Nuevamente expone sobre consideraciones de doctrina y antecedentes judiciales relativas a la materia. Reitera que la sentencia es autocontradictoria con nueva transcripción de la sentencia de primera instancia. Concluye pretendiendo la modificación de la condena en costas a través de la admisión de las quejas expuestas. Cierra con petitorio de práctica. 1.2. A su turno contesta la parte apelada, solicitando el rechazo del recurso interpuesto por las razones allí aducidas, a las que me remito en honor a la brevedad. 2. Sintetizados los agravios del modo expuesto, Eduardo Itatí Varela López entabló demanda a fin de obtener indemnización de los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de su madre, Elena López, ocurrido luego de ser intervenida quirúrgicamente en el Sanatorio Chaco SRL, el día 26 de noviembre del año 2000. Dirigió su pretensión contra la institución sanatorial y contra los profesionales médicos Antonio César Galvao Braccini -a la sazón Jefe de Terapia Intensiva- y Luis Alberto Alvarez, cirujano interviniente. Los hechos que fundan la pretensión de la parte actora son: 1) ausencia de información al paciente y/o a su familiar acerca de: 1.1)  el diagnóstico de la dolencia padecida por la Sra. López (v. fs. 12 vta., 2º párr.); 1.2.) los riesgos inherentes a la realización del tratamiento quirúrgico al que fue sometido la Sra. López (v. fs. 11, último párrafo); 2) ausencia de consentimiento para la realización de la práctica quirúrgica (v. fs. 11, último párrafo). La Sra. juez de la instancia de grado, luego de exponer el modo en que se trabó la litis, la norma legal aplicable y los hechos que fueron verificados conforme las reglas de interpretación de la prueba admitidas,  desestimó la demanda sobre la base de los siguientes argumentos: a) el diagnóstico de la patología padecida por la Sra. López a su ingreso al Sanatorio Chaco SRL -abdomen agudo  por vólvulo de ciego- fue realizado luego de agotarse los recursos técnicos disponibles (examen clínico, exámenes complementarios y laparotomía exploradora), por lo que ningún reproche de culpabilidad podía realizarse en ese segmento de la prestación médica cuestionada, a los médicos demandados; b) la intervención quirúrgica exploradora era una alternativa médica válida para diagnosticar la dolencia; c) el tratamiento prequirúrgico se ajustó a las previsiones contempladas por la ciencia médica para la compensación de pacientes de riesgo, como la Sra. López (a la sazón de 83 años de edad, con antecedentes de diabetes mellitus e hipertensión arterial, artrosis y prolapso genital; y cursando cuadro de shock hipovolémico y sepsis al ingreso); d) el diagnóstico obtenido mediante laparostomía exploradora reveló el diagnóstico preciso de vólvulo de ciego, el cual constituye una urgencia médica de resolución quirúrgica que, en el caso, consistió en devolvulación y cecostomía y fueron llevados a cabo de manera exitosa; e) los médicos no cumplieron con el deber de informar anticipadamente, de una manera adecuada, suficiente y completa los pormenores del diagnóstico, tratamiento a seguir y alternativas de curación respecto de la paciente Elena López pero ello se produjo en circunstancias en que la patología de aquélla requería inminente resolución quirúrgica por el notable riesgo para las chances de vida de la paciente lo que excluía la ilicitud de la conducta de los facultativos demandados al concurrir un estado de necesidad justificante; f) no se demostró el nexo causal adecuado entre la ausencia de consentimiento informado invocada y el resultado mortal, habida cuenta que la paciente ingresó a la entidad con la salud deteriorada, por lo que no es posible afirmar que la no intervención de la Sra. López hubiera preservado su vida y que, a la inversa, que de haberse cumplido con el consentimiento informado, otro hubiera sido el curso de acción terapéutica a seguir dado que la alternativa elegida por los demandados era la única posible e ineludible de acuerdo a los dictados de la medicina; tampoco se probó que la elección de esa alternativa elevó indebidamente el riesgo de mortandad que la paciente tenía previamente. 3.  Las críticas del apelante se concentran sobre el fundamento del fallo apelado que he identificado en el inciso f) del punto anterior; es decir, con la cuestión relativa a si existió o no consentimiento informado en relación a la prestación médica otorgada a la Sra. López. Es decir que se encuentra firme la conclusión de la juzgadora relativa a que no existió una práctica médica defectuosa -o mala praxis médica- en torno al diagnóstico y tratamiento de la patología que presentaba la paciente Elena López puesto que no existen objeciones fundadas sobre estos aspectos de la litis, dejando subsistente los motivos del fallo de la instancia de grado. En lo relativo al consentimiento informado, el apelante sostiene que no existió una situación de emergencia médica que justificara la excepcionalidad a la necesidad de recabar ese consentimiento y que el pronunciamiento es autocontradictorio. La primera de las críticas esbozadas –el estado de salud de la Sra. López no era apremiante- se halla desprovista de sustento argumental en la pieza recursiva por lo que no resulta atendible esta parte del recurso debido a su insuficiencia técnica (art. 270 CPCC). Máxime cuando, como resalté más arriba, se encuentra firme la decisión de grado en lo concerniente a la atención médica en sí misma, y entre las conclusiones que condujeron a la adopción de esa tesitura por parte de la juzgadora, se encuentra aquélla según la cual el diagnóstico de vólvulo de ciego, dolencia sufrida por la madre del Sr. Varela López (padre), constituye una urgencia médica de resolución quirúrgica (inciso d del punto anterior). Por lo tanto, resta examinar la tacha de contradicción endilgada. La sentenciante estimó, con fundamento en las constancias de la causa, que no existió una adecuada información médica brindada al Sr. López, pero que la urgencia de la intervención quirúrgica excluía la antijuricidad de ese obrar y por lo tanto, impedía la posibilidad de asignar responsabilidad civil  "en la medida de que no concurre otro presupuesto del deber de reparar" (fs. 1.318 ref., 2º párr.). Por añadidura, caracterizó esa situación de urgencia dentro de la causal del estado de necesidad. De manera que una lectura completa del decisorio de grado permite advertir que no existe discrepancia en la exposición del razonamiento de la magistrada, en tanto aseveró que la conducta de los agentes demandados incurrió en el incumplimiento del deber de recabar consentimiento informado, pero que tal conducta se encontraba justificada, con lo que quedaba excluída la configuración del presupuesto de antijuricidad requerido para que proceda el deber de reparar. Cabe recordar que: "para que una persona sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuricidad y factor de atribución) sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial" (CNCiv., Sala D, "Najman, Clarisa Frida c. Baseboards SA y otro", RCyS 2008-IX, 61; fallo cit. por López Mesa, Marcelo J., "El territorio de la antijuricidad en la ´Provincia de la responsabilidad civil´", 31/10/08, elDial.com- DCF79). En otro orden de ideas, a mi modo de ver, lo verdaderamente relevante para sentar la suerte negativa de la pretensión del demandante en torno a la invocada ausencia de consentimiento informado radica en la circunstancia que el hecho que sustenta el reclamo de indemnización de daño moral, daño psíquico y gastos funerarios peticionados en la demanda es el fallecimiento de la Sra. Elena López y no el incumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado. Es decir que, más allá que en la demanda existe alusión a la cuestión de la falta de información y ausencia de autorización para la práctica médica quirúrgica a la que fue sometida la paciente, en oportunidad de indicar los hechos fundantes de cada una de las partidas que integran el resarcimiento reclamado, se hace referencia a la muerte de la paciente como consecuencia de una atención médica irregular. Y como señalé más arriba, llegó sin crítica la conclusión relativa a que no existió mala praxis médica por parte de los demandados; con lo cual, el fallecimiento de la Sra. López no fue causado por la conducta atribuída a la parte demandada, lo que implica ausencia de nexo causal adecuado y por lo tanto, excluye la responsabilidad civil (art. 1.067, Código Civil derogado). Por otra parte, no pasó inadvertido por la juzgadora que tampoco existe relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado y el deceso de la Sra. López (v. fs. 1.317 vta. y citas doctrinarias allí contenidas). Conviene hacer notar, a los fines de dimensionar con mayor eficacia la incongruencia técnica de la demanda, que existe consenso en gran parte de la doctrina civilista de nuestro país y en el derecho comparado, en torno a que el perjuicio típicamente resarcible en caso de incumplimiento del deber de información cuando no existe mala praxis en torno a la prestación en sí misma, es el daño moral derivado de la afectación del derecho a la autonomía personal o a la dignidad personal. Señala Prevot que: "exponer al paciente a tratamientos terapéuticos sin previa información de los riesgos inherentes a éste, le ocasiona, en principio, un daño no patrimonial" (Prevot, Juan Manuel, Responsabilidad civil de los médicos, p. 229, Buenos Aires, 2008). Trigo Represas, expresa por su parte que: "la conducta antijurídica del médico no estriba en la práctica médica en sí, sino en la falta de información y/o de obtención del consentimiento del paciente. Omisión esta última que, si bien puede importar un agravio a la autonomía del paciente y como tal una lesión a los derechos de la personalidad, no significa en cambio que los médicos hayan causado un daño, si la lesión a la integridad corporal del paciente no obedeció a culpa de los mismos,, sino que constituía un riesgo propio de la intervención cumplida. Por lo que la indemnización debería fijarse teniendo en cuenta la lesión sobre un derecho de la personalidad, que podemos llamar de autodeterminación" (Trigo Represas, Félix A., Reparación de daños por mala praxis médica, p. 380, Hammurabi, 2ª ed. act. y amp., Buenos Aires, 2008). Vázquez Ferreyra indica, en el mismo sentido: "no cabe duda de que la no obtención del consentimiento informado puede significar una lesión a los derechos de la personalidad del paciente" (Vázquez Ferreyra, Roberto A., Responsabilidad por mala praxis médica. Consentimiento informado. Cambio de profesional o abandono de tratamiento, en L. L. Litoral 2001-636). Asimismo se señala en la doctrina española: "La omisión del consentimiento informado es un ataque a la autonomía de la persona, al derecho fundamental a la integridad física y psíquica, protegido en el artículo 17 de la CE, distinto del derecho a la salud o a la vida. Esa vulneración no puede ser irrelevante desde el punto de vista jurídico. Se trataría de una indemnización por daño moral exigible además de la lesión corporal que queda desamparada del consentimiento legitimador" (Navarro Michel, Mónica, Responsabilidad médica ante la ausencia de consentimiento informado, 2011- 3 Daños a la salud, RC D 742/2013, Revista de Derecho de Daños). En definitiva, atento los términos de la causa petendi de la indemnización pretendida, y por efecto del principio de congruencia, aún admitiendo sin hesitaciones que los médicos demandados incumplieron -o lo cumplieron defectuosamente- el débito informativo inherente a una prestación médica diligente, no resulta procedente declararlos civilmente responsables con fundamento en hechos que, si bien descriptos en la pieza inicial del proceso, no constituyen el fundamento preciso de las partidas reclamadas (arts. 12, 48. inc. 4º, 179, inc. 6º y 182 CPCC). Se tiene dicho que: "Imponer el pago de una indemnización no peticionada significa gravísima violación a la congruencia. Excluir de la condena perjuicios teóricamente resarcibles, pero no abarcados en la pretensión, no afecta la reparación integral, pues ésta sólo funciona atendiendo a la amplitud de la acción promovida, cuyo contenido define potestativamente el actor. En otras palabras, resulta improcedente una condena por detrimentos que, aún detallados y después probados, no fueron base de la pretensión, la cual además exige como regla cuantificación del resarcimiento pretendido" (Zavala de González, Matilde, Doctrina judicial. Solución de casos. Aspectos procesales del resarcimiento, p. 352, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010). Por las razones que anteceden, corresponde desestimar la apelación articulada, y confirmar la decisión de primera instancia en cuanto fue materia de recurso. 4. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base regulatoria la utilizada por la sentenciante de grado (monto reclamado: $375.000,00), reducida en un 50% conforme art. 11, ley 288-C, y conjugada con las demás pautas aplicables del mismo cuerpo legal, arts. 2, 3, 5 (18%) y 7 (70%) y 8, lo que resulta en las sumas consignadas en la parte resolutiva. ASI VOTO. V. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 12 mayo de 2020 Nº102 Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs.fs. 1.291/1.320 (ref.) en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dras. Alicia Marina Rossi y Susana Diez en la suma de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($6.750,00) como patrocinantes, para cada una, y en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS($2.700,00) como apoderadas, para cada una; Dra. María Gabriela Dzienisil Grillo en la suma de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($6.750,00) como patrocinante; Dr. Carlos Alejandro Daniel Grillo en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS ($2.700,00) como apoderado; Dr. Justo Pastor Zamudio en la suma de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($6.750,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS ($2.700,00) como apoderado; Dr. José Manuel Barranco Cortés en la suma de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($6.750,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS($2.700,00) como apoderado; Dres. Marcela Susana Meza y Florencio Fortunato Suárez en la suma de PESOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DOCE ($11.812,00) como patrocinantes, para cada uno. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4152/14-1-C -Foja: 200- ZACARIAS, LUCIANO C/ CAMPESTRINI, JAVIER Y VELAZQUEZ, JULIETA DEL LUJAN S/DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOSUTOS 200 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4152/14-1-C. . Resistencia, __11___ de mayo de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4152/14-1-C -Foja: 201/204- ZACARIAS, LUCIANO C/ CAMPESTRINI, JAVIER Y VELAZQUEZ, JULIETA DEL LUJAN S/DAÑOS Y PERJUICIOS - SENTENCIA DEFINITIVA MAYOnº99/+FS.201/204 Resistencia,_11___de mayo de 2020 Nº ___99 ____/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "ZACARIAS, LUCIANO S/ CAMPESTRINI, JAVIER Y VELAZQUEZ, JULIETA DEL LUJAN S/ DAÑOS Y PERJUCIOS", Expte. Nº 4152/14-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado Civil y Comercial Nº 17, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 182/183 por el Dr. Aguzin Horacio Pablo contra la resolución de fs. 175/176 y vta., remedio que es concedido a fs. 185 en relación y con efecto suspensivo, corriéndose el pertinente traslado a la tercera citada Federación Patronal Seguros S.A., el que es contestado a fs. 186 y vta., disponiéndose a fs. 187 la elevación de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 190 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 191 se corre traslado de la expresión de agravios a la parte actora, quién contesta a fs. 196/197. A fs. 200 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la resolución que homologa el convenio suscripto por las partes a fs. 106 e impone costas por su orden, se alza el recurrente por la forma en que se impusieran éstas últimas. Manifiesta el apelante que le agravia esta parte atento que el Dr. Peiretti representa a la compañía Federación Patronal y que la misma fue citada por la actora, y no por su parte, por lo que considera que su parte no puede hacerse cargo de dichos honorarios.- Afirma que en el convenio nada se dijo de hacerse cargo de los honorarios del profesional interviniente por otra demandada o tercera citada en garantía.- Transcribe la cláusula tercera del convenio que suscribiera su parte con Escudo Seguros SA, y expresa que el señor Juez de grado se equivoca atento que la intervención del Dr. Peiretti es como consecuencia exclusiva de la citación de la actora que por error o por desconocimiento la efectuó sin tener que realizarla, y ahora su parte debe responder por el hecho de un tercero.- Plantea la aplicación del art. 730 del CCyC en cuanto al límite de responsabilidad por costas.- Conferido el pertinente traslado, el mismo es contestado por el Dr. Peiretti, en representación de Federación Patronal S.A. a fs. 186 y vta. y a fs. 196/197 por la parte actora, a los que nos remitimos por brevedad.- III.- En el cometido de resolver la cuestión sometida a nuestra decisión, en cuanto a la queja vertida por la imposición de costas dispuesta en la resolución obrante a fs. 175/176, corresponde acudir a las constancias de la causa para poder evaluar si es o no correcta dicha imposición.- El Sr. Zacarías inicia demanda de daños y perjuicios por la colisión sufrida en su vivienda como consecuencia de una maniobra efectuada por el codemandado Sr. Javier Campestrini, mientras se encontraba al volante de un camión con acoplado, cuya propietaria es la Sra. María del Luján Velázquez. Debido a que el acoplado se encontraba asegurado por Federación Patronal Seguros S.A. y el camión por Escudo Seguros S.A., citó en garantía a ambas compañías aseguradoras a fin de encontrar respuesta jurisdiccional a su pretensión resarcitoria. Corrido traslado de la demanda, a fs. 48/50 se presenta el Dr. Hugo Mario Peiretti en representación de Federación Patronal Seguros S.A..- A fs. 54/58 lo hacen los demandados Javier Campestrini y Julieta Del Luján Velazquez, con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Pablo Aguzin.- A fs. 68 Se da por decaído el derecho dejado de usar por la tercera citada en garantía Escudo Seguros S.A., por no haber contestado el traslado de la demanda y se lo declara rebelde.- A fs. 82 y vta. se lleva a cabo la audiencia preliminar en fecha 05 de mayo de 2015, a la que concurren la parte actora y Federación Patronal de Seguros S.A., sin llegar a conciliación, se da por fracasada dicha instancia.- A fs. 91 el representante legal de Federación Patronal Sgros. S.A., acusa la caducidad de instancia. Corrido el pertinente traslado, es contestado por la actora a fs. 94/95.- A fs. 106 se agrega a la causa el acuerdo transaccional arribado por el actor con la Compañía Escudo Seguros S.A., sin establecer -en lo que aquí nos ocupa- quién cargaría con las costas.- A fs. 110/112 se desestima el acuse de caducidad, el que es confirmado por éste tribunal a fs. 138/141.- Una vez los autos nuevamente en origen, el señor Juez A quo homologa el convenio suscripto por las partes e impone el pago de las costas de la presente causa en el orden causado, respecto de los honorarios de los profesionales que intervinieron en dicho acuerdo. Asimismo, en el punto IV de la mentada resolución impone las costas a la empresa Escudo Seguros S.A. -hoy recurrente- por los honorarios profesionales del Perito Ing. Carlos Aguirre y los del Dr. Hugo M. Peiretti -fs. 175/176 y vta.-.- IV.- Ahora bien, el cuestionamiento de la parte apelante se centra en que en el acuerdo celebrado no surge punto alguno que manifieste que se haría cargo de los honorarios del profesional interviniente por otra demandada o tercera citada en garantía, y que en realidad el Dr. Peiretti representa a la aseguradora que fue citada por la actora y no por su parte, por lo que las costas devengadas por dicha intervención corren por cargo exclusivo de la actora.- En el sublite, la cuestión tiene íntima relación con la formulación de cargas relativas a la dirección y gestión de la litis, materia normalmente acordada por las partes en las pólizas.- En principio, podemos afirmar al respecto que el art. 109 de la Ley 17418 señala que "El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido" que, "El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios".- La ley procesal en su art. 88 establece: "Transacción. Conciliación. Mediación. Desistimiento. Caducidad de instancia. Si el juicio terminase por transacción, conciliación o mediación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales. ...".- Resulta así que la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, respecto de la litis principal según la prudencia de los jueces lo aconseje.- Es de importancia señalar, los motivos que la llevaron al sentenciante a imponer las costas en cuestión a la apelante: "en virtud de haber dado motivos para la promoción de la demanda y el dictado de la presente con su accionar".- Habiéndose concluído el pleito por convenio transaccional, celebrado entre la actora y Escudo Seguros S.A. quién en autos se encontraba en rebeldía; y sin la participación de la otra compañía que si se encontraba presentada en autos, las costas generadas por la intervención del profesional de ésta última en el pleito, deben serle resarcidas no por la víctima, sino por la aseguradora del camión quién celebrara el convenio.- Ello toda vez que el daño causado por el vehículo en si, incluyen las consecuencias que de él se derivan,entre éstas, las que surgen de la necesidad de investigar la mecánica del accidente. Las circunstancias fácticas de pluralidad de partícipes en el hecho no son imputables a la víctima, por lo que no podrían imponérseles las costas a ésta última por las pretensiones que pretendía resarcir.- Se ha dicho jurisprudencialmente que: "La condena en costas no reviste el carácter de "pena" que le asignaban las Leyes de Partidas, sino el de una "indemnización" debida a quien injustamente se vio obligado a efectuar erogaciones judiciales o sea, los gastos que al obligado a litigar le ha ocasionado su oponente, con prescindencia de la buena o mala fe de éste y de su poca o mucha razón, pues la teoría objetiva de la derrota, la conducta de las partes, o el aspecto subjetivo, no interesa"(Morello y otros, en Cód.Proc.Civ.y Com., T.II-B- Edit.Platense-Abeledo Perrot, año l985, pág.58).- En ese sentido se dicho que, "No es arbitraria la sentencia que en el supuesto de acuerdo transaccional celebrado por la actora con algunos codemandados (en este caso con la citada en garantía) impuso las costas por el orden causado al codemandado que no suscribió ese acuerdo dadas las siguientes particularidades: a) La actora celebró una transacción con la citada en garantía y dos de los codemandados a los que se atribuyó un factor objetivo de atribución; b)En esa transacción no fue parte el codemandado recurrente al que se atribuyó un factor subjetivo de atribución; ...d) No se discutió el monto de los honorarios; e) La transacción se celebró antes de abrirse el juicio a prueba por lo que se desconoce si la acción hubiese o no prosperado, razón por la que no es ilógico aplicar las reglas que dominan el sobreseimiento del proceso por haberse tornado abstracta la cuestión debatida, f) El codemandado recurrente se ha aprovechado de la transacción en cuanto lo beneficia, pues sin oposición de la actora ha considerado que a su respecto también se ha extinguido el crédito de la actora y el proceso. Autos: Magallanes, Segundo Antonio En J: Roch De Carrizo, Liliana C / Bodegas y Viñedos Pascual Toso S.a. Y Magallanes Segundo S/ Daños Y Perjuicios - Inconstitucionalidad - Casación - Nº Fallo: 02199234 - Ubicación: S314-052- Nº Expediente: 73827, Mag.: Kemelmajer de Carlucci-Romano-Moyano- Suprema Corte de Justicia- Circ.: 1 SALA: 1 - Fecha: 08/11/2002, LDT). Asimismo, cabe señalar que la solicitud de aplicación al caso de la limitación prevista en el 730 del C.C. y C. es una cuestión que excede el marco de la presente apelación por tratarse de una cuestión que no ha sido articulada ante la instancia de origen.- Desde esta perspectiva, concluímos que corresponde confirmar la resolución de fs. 175/176 y vta., en cuanto fuere motivo de apelación.- V.- IMPOSICION DE COSTAS Y REGULACION DE HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de segunda instancia por el presente recurso se imponen a la apelante -Escudo Seguros S.A.- por aplicación del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual. Respecto a los honorarios de esta instancia, se fijan siguiendo las pautas establecidas en primera instancia, las que no merecieron objeción alguna. Ello en función del art. 11 (50%) de la Ley Arancelaria y en la forma que se dispone en la parte resolutiva de la presente.- VI.- HONORARIOS DIFERIDOS: Asimismo, por razones de economía y celeridad procesal, corresponde en este estadio proceder a la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes por labores de segunda instancia y que fueron diferidos mediante Sentencia Nº 185, de fecha 07 de agosto de 2017, obrante a fs. 138/141, dictada por esta Sala Primera para la oportunidad en que sean fijados los de la instancia anterior.- A tal fin, partiéndose de la suma fijada a fs. 176 y vta. por labores de primera instancia en el carácter de patrocinante y apoderado y aplicándose sobre dicho monto la reducción del 50% conforme lo dispone el art. 11 de la ley arancelaria, se arriba a las sumas que se consignan en la parte resolutiva de la presente.- Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia interlocutoria obrante a fs. 175/176 y vta. en todo cuanto fuera materia de apelación, en orden a los fundamentos expresados en los considerandos.- II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a cargo del apelante en su calidad de vencido (art. 83 del Ritual) y REGULAR los honorarios de segunda instancia a favor del Dr. Hugo Mario Peiretti en las sumas de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 5.760,00) y PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO ($ 2.304,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado respectivamente. A favor de la Dra. Susana Lilian Chazarreta en las sumas de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 5.760,00) y PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO ($ 2.304,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Y los del Dr. Horacio Pablo Aguzin en las sumas de PESOS CUATRO MIL TREINTA y DOS ($ 4.032,00) y PESOS UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON OCHENTA CENTAVOS ($ 1.612,80) en el doble carácter de patrocinante y apoderado respectivamente. Todo con mas IVA, si correspondiere.- III.- REGULAR los honorarios diferidos -cuyas costas fueron impuestas en el orden causado a fs. 138/141- a favor del Dr. Hugo Mario Peiretti en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 625,00) como patrocinante y en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00) como apoderado; con más IVA si correspondiere.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan estos obrados al Tribunal de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10691/15-1-C -Foja: - ZAMUDIO, ALBERTO Y CANDIDO, CLAUDIA ELIZABETH POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR MIRKO ZAMUDIO C/ ACHINELLI, LUCAS MATIAS, CONDUCTOR DEL VEHICULO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PIDE AUTOS-OPORTUNAMENTE CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10.691/15-1-C. fc. Resistencia, 17 de abril de 2020.- Por recibida presentación digital, teniendo en cuenta lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 210 del 08/04/2020, la modalidad de trabajo implementada, no habiéndose justificado los motivos que habiliten el servicio de urgencia establecido por la precitada normal y considerando el orden cronológico del listado de las causas que se encuentran en condiciones de resolver por razones de organización interna de conformidad a lo normado por el art. 48, inc. 2 del CPCC, téngase presente lo solicitado para la oportunidad correspondiente. Notifíquese al correo electrónico oficial del presentante. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha se dio cumplimiento con la notificación ordenada precedentemente. Resistencia, 17 de abril del 2020. FABRICIO CORACE ABOGADO SECRETARIO PROVISORIO - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10691/15-1-C -Foja: 404- ZAMUDIO, ALBERTO Y CANDIDO, CLAUDIA ELIZABETH POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR MIRKO ZAMUDIO C/ ACHINELLI, LUCAS MATIAS, CONDUCTOR DEL VEHICULO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PROVEIDONOTIFICACION/+FS.404 404 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL EXPTE. Nº 10691/15-1-C //sistencia, 14 de mayo de 2020.- De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Nº 210 y 262 dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el estado y naturaleza de las presentes actuaciones, por Secretaría notifíquese lo actuado en autos al domicilio electrónico de las partes, haciéndole saber que los términos se encuentran suspendidos y que se reanudarán a partir de cuando disponga el Alto Cuerpo. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 15 MAYO 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA