CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 28/02/2020 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 13332/15-1-C -Foja: 394/395- ACOSTA, ALFREDO LEONEL C/ MIERKE, RENZO GIULIANO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ESTESE A LA SENTENCIA OBRANTE AFS.388/392+fs.394/395 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13332/15-1-C.-mp Resistencia, 27 de febrero de 2020.- A lo solicitado, estése a la resolución obrante a fs. 388/392. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12957/11-1-C -Foja: 765- ARCE, JOSE MARIA C/ LAPORTA, HUGO DANTE Y/O TABORDA, NANCY SOLEDAD Y/O PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y/O PROPIETARIO Y/O T... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - POR DEVUELTO Y CUMPLIDO TRAMITE RAD. SIMPLE PUB. ELEC. con OBSERVACIONES+RESERVA DOC. (fs.765) 765 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12957/11-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, las presentes actuaciones se hallan erróneamente foliadas por haberse consignado las fs. 754/760 como 774/780, continuando luego la numeración de fs. 761/762 de manera correcta.- CONSTE.- SECRETARIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 752, téngase presente. Hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Notifíquese en su público despacho a la Sra. Defensora Oficial N° 1. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, por economía y celeridad procesal, procédase a refoliar de manera correcta las fs. 754/760. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 12957/11 (A) (Ñ) conteniendo documental detallada a fs. 83; SOBRE Nº 12957/11 (A) (Ñ) conteniendo documental detallada a fs. 397; y en letra "ch" SOBRE Nº 12957/11 conteniendo documental detallada a fs. 134. Asimismo, procedo a dar cumplimiento con la refoliatura dispuesta.- CONSTE.- SECRETARIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8362/14-1-C -Foja: 151- ARRIBAS DE SILVESTRI, OLGA SUSANA S/SUCESION AB-INTESTATO - BAJA EXPEDIENTES(FS.151) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8362/14-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 148/150, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 8362/14-1-C "ARRIBAS DE SILVESTRI, OLGA SUSANA S/ SUCESION AB-INTESTATO" 151 fojas Se adjunta: Sobre "G" Nº 8362/14 (S).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5222/13-1-C -Foja: 480/485- BENITEZ, MARTIN LEANDRO C/ GARCIA, SERGIO OMAR Y/O QUINTANA, EDUARDO GABRIEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA FEBRERO Nº 36 (fs.480/485) Nº36/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "BENITEZ, MARTIN LEANDRO C/ GARCIA, SERGIO OMAR Y/O QUINTANA, EDUARDO GABRIEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 5.222/13-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Decimonovena Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto, respectivamente. I. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de grado en la sentencia de fs. 425/437 y vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. La decisión de primera instancia hace lugar a la demanda interpuesta por Martín Leandro Benítez, condenando a los demandados Sergio Omar García, Eduardo Gabriel Quintana y tercera citada Orbis Compañía Argentina de Seguros SA a pagar al accionante, en el término de diez días, la suma de $41.457,46 comprensivo de capital ($16.455,00) con más intereses ($25.002,46), y los intereses posteriores; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la decisión, la parte demandada (Eduardo Gabriel Quintana) y aseguradora citada Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, interpone y funda recurso de apelación a fs. 451/455 contra la sentencia, el que resulta concedido a fs. 457 libremente y con efecto suspensivo; obrando la contestación de los agravios a fs. 459 y vta. A fs. 463 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 468. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 478 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1.1. Se agravia el apelante de la atribución de responsabilidad exclusiva del accidente al Sr. Eduardo Gabriel Quintana, como titular registral del automotor interviniente en el evento dañoso. Consideran que se omitió analizar el obrar culposo del conductor de la motocicleta Zanella 110 cc. dominio 446-ENI, quien no circulaba con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio del vehículo. Añade que si bien la velocidad de la motocicleta era inferior a 30 km/h, no era adecuada a las circunstancias, puesto que ante la contingencia no pudo realizar maniobra de esquive o frenada para sortear el obstáculo, razón por la cual el conductor de la motocicleta perdió el dominio de su conducido. Seguidamente se refiere a la responsabilidad por el pago de las costas y solicita la aplicación del art. 505 del Código Civil. Concluye con reserva del caso federal y petitorio. 1.2. A su turno contesta la parte actora, solicitando el rechazo del recurso articulado, por los fundamentos que expone, a los que me remito por razones de brevedad. 2. Sintetizados los agravios de la manera expuesta, llega firme a esta instancia la existencia del hecho: el accidente de circulación ocurrido el día 30 de noviembre de 2012, a las 12.30 hs en la intersección de calles Brown y Fray Beltrán, y en el que intervinieron Leandro Martín Benítez, conductor de la motocicleta Zanella 110 cc., dominio 446-ENI y el demandado Sergio Omar García, quien dirigía un automóvil Volkswagen Gol, dominio IGP-771, de propiedad del codemandado (y apelante) Eduardo Gabriel Quintana. En consecuencia, el marco legal bajo el cual debe analizarse la responsabilidad atribuída a la parte demandada- tal como lo decidió el A-quo- se encuentra establecido en el art. 1113, 2º párr., 2º sup., del Código Civil derogado. Regla en virtud del cual se asigna responsabilidad al dueño o guardián de la cosa cuyo vicio o riesgo provocó los daños reclamados, salvo que aquél demuestre que el perjuicio provino de una causa ajena: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. Al respecto señala el magistrado y profesor Jorge Mario Galdós que: "(...) dado el indisputado emplazamiento del automotor en el riesgo recíproco, que hace nacer la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, la víctima en materia de accidentes de tránsito está liberada de acreditar el factor de atribución que, siempre, es el riesgo creado o el vicio. Por ello el actor debe probar: la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño" (Galdós, Jorge Mario, "El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas", La Ley, 2006-F-1361). Verificados los presupuestos antes mencionados, el demandado dueño o guardián solo podrá liberarse demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El esquema legal descripto no se ve alterado por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial dado que, conforme doctrina y jurisprudencia coincidente, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100). La Sra. juez de la instancia de grado consideró que el accidente se produjo debido a la conducta del conductor demandado, que embistió con su vehículo a la motocicleta del actor, cuando éste se encontraba transitando la intersección donde se produjo el siniestro. El apelante sostiene que el a-quo no valoró la incidencia de la conducta del conductor demandante en la producción del accidente. A fin de responder tal observación considero dirimente ponderar el contenido del dictamen pericial accidentológico del Lic. Julio César Bernachea, el cual no fue objetado por la hoy apelante (v. fs. 379/397 y fs. 403). Del elemento citado surgen los siguientes datos fácticos fundamentales: a) en los momentos previos al accidente, el motociclista circulaba por calle Brown (sentido ascendente), en tanto el automovilista hacía lo propio por calle Fray Beltrán (ídem). b) al advertir el automovilista la presencia de la motocicleta en su línea de marcha y ante la inminencia de la colisión, ejecutó una maniobra evasiva hacia la izquierda, no obstante lo cual tuvo lugar el impacto frontal del automotor, en la condición de rodado embistente, contra la parte anterior izquierda, a la altura de la rueda delantera, de la motocicleta, en la condición de rodado embestido; c) las velocidades desarrolladas por los vehículos intervinientes eran del orden de los 27 km/h -automóvil- e inferior a los 30 km/h -motocicleta-. Dadas las premisas indicadas, corresponde señalar que el siniestro se produjo en una encrucijada, de modo que rige la regla de preferencia a favor de los vehículos que cruzan por el lado derecho, salvo que concurra alguna de las excepciones que expresamente enumera la norma (art. 41, 1º párr., de ley 24.449, conf. art. 1, ley provincial 949-T, antes ley 4.488). La regla en cuestión impone al conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada el deber de ceder el paso a todo vehículo que se aproxime por una vía pública situada a la derecha; lo que implica - necesariamente- aminorar la marcha o incluso detenerse para permitirle al otro que realice el paso por el cruce. Cabe tener presente que "la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo" (art. 41, Anexo 1, Decreto Reglamentario Nº 779/95). Por añadidura, el art. 64, 2º párr., Ley Nº 24.449 prescribe que: "Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo (...)". Trasbasando la regla precedente al caso aquí considerado, en los momentos previos al accidente, la prioridad de paso le correspondía al demandante por cuanto circulaba a la derecha, por calle Brown, del automóvil conducido por el Sr. García. En esa dirección, si también se encuentra corroborado que la motocicleta dirigida por el actor fue impactada sobre su lateral izquierdo parte anterior por la parte frontal del automóvil conducido por el demandado, es evidente que la causa del siniestro estuvo vinculada con la inobservancia de la prioridad de paso legal que le correspondía al Sr. Benítez, sumada a una clara pérdida de dominio de su conducido por parte del Sr. García, que lo llevó a embestir al otro vehículo, lo que conduce a tener por configurados los presupuestos que tornan civilmente responsable al conductor demandado: incumplimiento objetivo, relación causal entre el hecho y el automóvil Volkswagen Gol y factor objetivo de atribución con base en el riesgo creado (arts. 1.074 y 1.113, 2º párr., 2º sup., Cód. Civil derogado; arts. 39, inc. b, 41, 1º párr. y 64, 2º párr., ley 24.449; art. 1º, ley 949-T). Cabe recordar que: "El rol de embestidor en una colisión permite edificar a partir de el una presunción relativa y desvirtuable de responsabilidad. El embestidor es responsable del accidente cuando no logra demostrar que el embestido se ha interpuesto antijurídicamente en su línea de marcha autorizada, y que lo ha hecho de modo para el inevitable.". (del voto del Dr. Velázquez, en CCCom. Trelew, Sala A, "M., M.E. c/P., G.A. y otras s/Daños y Perjuicios", 02/11/2010, el Dial.com-aa6588). De modo correlativo, no se verifica en autos ningún hecho con aptitud causal relevante en la producción del accidente, que haya provenido de la parte actora, siendo que le asistía la prioridad de paso para efectuar el cruce de la intersección con preeminencia sobre los vehículos que transitaban por calle Fray Beltrán y, consustanciado a ello, se encuentra probado que el cruce lo efectuó conforme la velocidad precautoria para las encrucijadas sin semáforos, al ser inferior a 30 km/h (art. 51, inc. e, subinc. 1, ley 24.449). En esta dirección cabe señalar que la "culpa" de la víctima con virtualidad eximitoria de la responsabilidad civil objetiva del dueño y guardián es aquélla que tiene incidencia causal exclusiva o concurrente en la producción del hecho, lo que en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, no acontece en el sub examine. Al respecto expresa Galdós que: "siendo un caso de responsabilidad objetiva, el responsable (...) únicamente se libera probando la existencia de una causa ajena" y que la prueba de la eximente deber ser clara, demostrada en forma asertiva, concluyente, convincente y unívoca (Galdós, Jorge M.- Valicenti, Ezequiel, La exoneración en la responsabilidad civil objetiva por riesgo en dos interesantes sentencias, RCyS2018-XI, 13, Online: AR/DOC/2221/2018). En atención a las circunstancias en que se produjo el accidente resulta procedente resaltar que: "Resulta indiscutible la prioridad de paso que le correspondía a uno de los rodados, por haberse presentado por la derecha en la bocacalle. En esta regla está implicado uno de los principios fundamentales del orden en la circulación automotriz urbana, y debe ser observada con un carácter casi absoluto por cuanto el respeto o la detención del vehículo por parte del conductor que carece del paso preferente, tiene la virtualidad de evitar la colisión" (Daray, Hernán, "Derecho de daños en accidentes de tránsito", t.1 p. 204, Astrea, 2ª edición, Buenos Aires, 2012). De manera que las constancias de autos, adecuadamente valoradas, no consiguen verificar la eximente (culpa de la víctima) invocada por la parte demandada para exonerarse de responsabilidad. En conclusión, corresponde confirmar la declaración de responsabilidad civil efectuada en la anterior instancia. 3. Aplicación de la norma del art. 730 CC: Dicha norma, en su actual redacción, establece: "Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluídos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas". Al respecto la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, en Sent. Nº 401 del 28/11/01 (Expte. Nº 48.329/00) con claridad meridiana ha resuelto en orden a la interpretación de la norma transcripta: "... que la modificación introducida por el art. 1º de la Ley 24.432 desde la ley de fondo (art. 505 del Código Civil) en cuanto limita la condena en costas, no tiende a la alteración de los aranceles locales, sino simplemente condiciona en beneficio del vencido, los alcances de "su responsabilidad por el pago de las costas", tal como dice el texto en el agregado comentado ..., quien expresa que es más correcto hablar de "tope de responsabilidad por costas" que afirmar que la ley 24.432 establece un "tope regulatorio"(citas efectuadas en sentencia Nº 149/97 y muchas otras de esta Sala). Dicha normativa, al igual que la del art. 8º que introduce un agregado análogo al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, presupone la eventual limitación de responsabilidad de una de las partes cuando llegue el momento de la satisfacción de las costas por los trabajos profesionales cumplidos, lo que no permite sostener que ha derogado tácitamente las normas arancelarias contenidos en los textos de nuestra Provincia (ley 2011)..., ni que las limite en cuanto al monto de los honorarios a regular judicialmente ... Cabe concluir ... que se debe respetar la aplicación de las leyes arancelarias locales...". Asimismo, ha dicho el Alto Cuerpo Provincial que: "...Consecuentemente, tanto la postura de la demandada al deducir revocatoria del auto de regulación de honorarios como lo resuelto a fs. 322 y vta., contienen una interpretación equivocada en cuanto al procedimiento de implementación de la norma del art. 505 del Código Civil, el que, sin perjuicio de la aplicación de las normas arancelarias, permite al condenado en costas solicitar tal limitación con posterioridad y hasta el momento del pago de los honorarios pertinentes, debiendo los jueces de la causa expedirse al respecto" (Expte. N: 1916/05-SCA CENTURION, SERGIO SAMUEL C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - (p/c 1ro. y 2do. cuerpo) Sentencia Nº44/14). En consecuencia el condenado en costas podrá solicitar al juzgado de origen, proceda a realizar el prorrateo de los montos regulados entre los beneficiarios, si correspondiere por aplicación de la norma en trato. 4. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base regulatoria el monto al que asciende un Salario Minimo Vital y Móvil vigente ($16.875,00), atento que el capital actualizado a la fecha, a los fines regulatorios ($54.017,96) y conjugado con el máximo de la escala prevista en el art. 5º, ley 288-C (22%), no alcanza a cubrir el mínimo legal; conjugada con las pautas orientativas de los arts. 3, 5, 7 (70%), 8 y 11 (50%) de la ley 288-C, lo que resulta en las sumas consignadas en la parte resolutiva. ASI VOTO. IV. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 26 de febrero de 2020.- Nº36./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 425/437 y vta. en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dra. Mercedes del Rosario Goitía en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($8.437,50) como patrocinante; Dr. Alberto Federico Figueroa en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA y CINCO ($3.375,00) como apoderado. Dr. Andres Alejandro Tisocco en la suma de PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS ($5.906,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA y DOS ($2.362,00) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 3, 5, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6666/19-1-C -Foja: 36- BENTOLILA, MABEL PATRICIA C/ FERNANDEZ, DELICIA S/EJECUCION DE HONORARIOS - BAJA EXPEDIENTES()fs.36 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6666/19-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 31/34, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 6666/19-1-C "BENTOLILA, MABEL PATRICIA C/ FERNANDEZ, DELICIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" 36 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 22 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1639/19-1-C -Foja: 136- BLANQUE, EMILIO C/ HOTEL GALA S.A.; GALA S.A.; TORRES CARLOS ALBERTO; GEBO CONSULTORES S.A. Y SUCESORES DE LAFFUE, JORGE A. S/MEDIDA CAUTELAR - OFICIO requiriendo EXPTE. + fs.136 Resistencia, 21 de febrero de 2020.- Nº 22/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA DECIMO SEXTA NOMINACION Dra. SILVIA MIRTA FELDER S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "BLANQUE, EMILIO C/ HOTEL GALA S.A.; GALA S.A.; TORRES CARLOS ALBERTO; GEBO CONSULTORES S.A. Y SUCESORES DE LAFFUE, JORGE A. S/ MEDIDA CAUTELAR", Expediente Nº 1639/19-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión de los Expedientes Nº 1420/19 caratulado: "BLANQUE EMILIO Y OTRO C/ GALA S.A. Y OTROS S/ NULIDAD DE ASAMBLEA Y ACCION DE RESPONSABILIDAD"; Nº 1640/19 caratulado: "CASINOS DEL MERCOSUR S.A. Y BLANQUE EMILIO C/ GALA S.A.; LAFFUE, JORGE GASTON; TORRES CARLOS ALBERTO; LOPEZ DE LAFFUE DOLORES ESTER; LAFFUE, DOLORES MARIA; ABRAHAM KATERINA M.; ABRAHAM EDUARDO M.; GEBO CONSULTORES S.A.; LAFFUE MARIA PILAR; ABRAHAM MARIO ALBERTO Y SUCESORES DE LAFFUE JORGE A. S/ MEDIDA CAUTELAR"; y Nº 1416/19 caratulado: "CASINOS DEL MERCOSUR S.A. Y BLANQUE EMILIO C/ GALA S.A.; LAFFUE, JORGE G.; TORRES CARLOS ALBERTO; LOPEZ DE LAFFUE DOLORES; LAFFUE, DOLORES; ABRAHAM KATERINA Y OTROS S/ NULIDAD DE ASAMBLEA"; y de los Sobres Nº 639/19 (EX 2651/19-G); 1640/19 (EX 2652/19-G), 1416/19 (EX 2653/19-G) y 1420/19 (EX 2654/19-G).- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (s) A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1639/19-1-C -Foja: 135- BLANQUE, EMILIO C/ HOTEL GALA S.A.; GALA S.A.; TORRES CARLOS ALBERTO; GEBO CONSULTORES S.A. Y SUCESORES DE LAFFUE, JORGE A. S/MEDIDA CAUTELAR - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. y PIDE EXPTE.+fs.135 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1639/19-1-C. vas. Resistencia, 21 de febrero de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Requiérase al Juzgado de Origen la remisión de los Expedientes N° 1420/19, Nº 1640/19 y Nº 1416/19, como así también los sobres Nº 639/19 (EX 2651/19-G); 1640/19 (EX 2652/19-G), 1416/19 (EX 2653/19-G) y 1420/19 (EX 2654/19-G). A tal fin, líbrese oficio. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1/20-1-O -Foja: 22- BOGADO, NATALIA ISABEL E/A: "BOGADO, NATALIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS S/ ACCION DE AMPARO" EXPTE. Nº 8/20 S/RECURSO DE QUEJA - BAJA EXPEDIENTES (fs.22) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1/20-1-O.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 21 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1/20-1-O "BOGADO, NATALIA ISABEL E/A: "BOGADO, NATALIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS S/ ACCION DE AMPARO" EXPTE. Nº 8/20 S/ RECURSO DE QUEJA" 22 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5559/17-1-C -Foja: 250- BRAVO, GERARDO LUIS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - AUTOS (fs.250) 250 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5559/17-1-C. ab. Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5559/17-1-C -Foja: 251/255- BRAVO, GERARDO LUIS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - DEFINITIVA FEBRERO Nº 39 (fs.251/255) Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Nº39./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BRAVO, GERARDO LUIS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 5559/17-1-C y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 220/225 por el actor contra la sentencia de fs. 189/215 y vta., que se concede a fs. 228 en relación y con efecto no suspensivo y se ordena correr traslado de los agravios formulados a la contraria, quien no los contesta dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 231 y se dispone la elevación de los autos a la Alzada. A fs. 236 estos obrados se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y se corre vista a la Sra. Fiscal de Cámara. A fs. 241/242 obra dictamen. A fs. 250 se llama autos quedando la causa en condiciones de ser resuelta.- II.- 1.- A fs. 189/215 y vta., el Juez A-quo dicta sentencia, rechazando la acción de amparo contra el Poder Judicial de la Provincia del Chaco. Impone costas a la accionada y regula honorarios.- Sostuvo el sentenciante que del examen integral realizado y la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad manifesta no advierte reducción, disminución, limitación, amenaza ni cambio o modificación en los derechos constitucionales del amparista lo que lo llevó al rechazo del amparo.- 2.- Contra lo resuelto se alza la parte actora y expresa agravios a fs. 220/225. Arguye que la sentencia afecta las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad ante la ley, propiedad y defensa en juicio. Que se adoptó una posición extremadamente formalista en la interpretación del material probatorio y la cuestión a decidir. Transcribe párrafos de la sentencia. Entiende que se limita los derechos constitucionales al declarar no procedente la presente acción impidiendo el desarrollo de actividades profesionales que venía ejecutando el actor y que en manera alguna influyen negativamente -dice- en la tarea llevada a cabo dentro del poder judicial. Narra la situación fáctica esgrimida en el escrito postulatorio y considera que la aplicación de las resoluciones atacadas implican dejar de lado un interés individual en pro del bienestar general. Alega que el solo hecho de dictar resoluciones que hacen a la organización del Poder Judicial cambiando las reglas que rigen la actividad profesional del actor por el solo hecho del tiempo que conlleva el examen de las peticiones de autorizaciones pertinentes, en manera alguna redundan en un beneficio o bienestar general, dado que dicho examen, en todo caso podría llevarse a cabo por un cuerpo designado y especializado a tales efectos. Sostiene que no existe bienestar general que defender por la parte demandada y sí una pretensa intención de restringir abiertamente el derecho del trabajador dependiente. Manifiesta que en sede judicial debe determinarse que la resolución cuestionada se encuentra dotada de los visos de motivación y fundamentación. Expresa que la sin razón deviene manifiesta desde el momento que el a-quo no valoró el extenso material arrimado por su parte y no ha establecido cuál es la normativa aplicable al caso. Funda en derecho, plantea reserva del caso federal y finaliza con petitorio de rigor. III.- DE LA APELACION: a) Planteado el caso en estos términos, surge que a fs. 7/16 se presenta el Sr. Gerardo Luis Bravo con el patrocinio del Dr. Santiago Galassi promoviendo Acción de Amparo contra el Poder Judicial a fin de que se le reconozca su situación jurídica en cuanto al status quo que revestía con anterioridad - autorización del ejercicio de la medicina en horarios vespertinos- al dictado de las Resoluciones 2123/16 y 405/17 emanadas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco. Asimismo, concluye que las resoluciones constituyen una medida inconstitucional, inválida e inaplicable, carente de fundamentación. b) De la faena probatoria arrimada a autos contamos con: Fotocopias Legajo Personal del actor -Expte. Nº 61618 Folio 216 año 2006-: 1.- Atento el llamado a concurso abierto de oposición y antecedentes para profesionales médicos a fin de cubrir dos (2) cargos de Jefe de División con funciones de médico forense en la ciudad de Resistencia, con dedicación exclusiva funcional y profesional, por Resolución Nº 1545 de fecha 22/09/06 se establece el orden de mérito -quedando en tercer lugar el actor- y que la misma tendrá validez por un año; 2.- Por Resolución Nº 1897 del 31/10/06 en la cual se consideró la solicitud realizada por la Directora del Instituto Médico Forense que se incorpore un profesional médico y lo dispuesto en la Resolución Nº 1545 -mencionada precedentemente-, se designa provisoriamente en el cargo de Jefe de División al actor; 3.- Por Resolución Nº 50 de fecha 12/02/07 se autoriza el pago de Bonificación por Título Universitario de Médico Cirujano (25%); 4.- Por Resolución Nº 422 del 30/03/07 en la cual se consideró las necesidades del servicio, vacante dispuesta por resolución Nº 378/07 y lo dispuesto en la Resolución Nº 1545, se designa en el cargo de Jefe de División al actor a partir del 1/04/07 con funciones de médico forense en la ciudad de Resistencia, con dedicación exclusiva funcional y profesional; 5.- En fecha 05/06/07 el actor peticiona autorización para ejercer la profesión de médico en horario vespertino, fuera de los horarios de cumplimiento de sus funciones, de los cronogramas de turnos y ptras activiadades establecidas o que establezcan en el Instituto Médico Forense. Por Acuerdo Nº 3011 de fecha 27/06/07 los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia -con disidencia del Dr. Rolando Ignacio Toledo- autorizan al Dr. Bravo a ejercer la profesión de médico, fuera del horario de cumplimiento de su labor como empleado del Poder Judicial, haciéndole saber al mismo que conserva la disponibilidad funcional -aún fuera de tales horarios-, para cuando las necesidades del servicio lo requieran; 6.- Por Resolución Nº 2474 de fecha 30/11/07 se confirma al agente en el cargo; 7.- Del legajo personal además surge que ha solicitado autorización en reiteradas oportunidades para postularse como Presidente del Club Centro Democrático Español o para aprticipar como miembro de la Comisión Directiva. Expte. Nº 820/17 "Bravo, Gerardo Luis -Formula Recurso de Aclaratoria- Res. Nº 405/17 s/Presentación": 1.- En fecha 30/03/17 el amparista formula recurso de aclaratoria solicitando se aclare si la Resolución Nº 405/17 modifica la autorización para ejercer la profesión liberal de médico -con la que cuenta- o si por el contrario no produce alteración alguna; 2.- Por Resolución Nº 636 de fecha 26/04/17 teniendo en cuenta la normativa actual que establece que sólo podrán ejercer profesiones liberales los empleados y aquellos funcionarios sin dedicación exclusiva funcional y que el Dr. Bravo fue designado Jefe de División con funciones de Médico Forense con dedicación exclusiva y profesional, se le hace saber que la autorización otorgada oportunamente no se ajusta a la normativa vigente. Resolución Nº 2123 de fecha 16/11/16: de sus considerandos surge que: 1.- conforme el art. 160 de la Constitución Provincial, el cúmulo de autorizaciones requeridas y que podría verse desatendida la función judicial, resulta necesario una modificación a la normativa interna -Reglamento Interno-; 2.- que el objetivo es otorgar la mayor seguridad jurídica e igualdad entre los agentes del Poder Judicial; 3.- que a efectos de no vulnerar el derecho de agentes que poseen actualmente autorizaciones y a fin de posibilitar la adecuación de los mismos al nuevo régimen, se les otorga un plazo perentorio para adecuar su situación a la presente Resolución, el cual operará de pleno derecho el 31/12/17. En consecuencia, resuelve modificar el inciso i) del art. 2 del Reglamento Interno, quedando redactado de la siguiente forma: "i) No ejercer profesiones liberales ni aún con motivo de nombramiento de oficio o a propuesta de partes. ...". Resolución Nº 405 de fecha 27/03/17: de sus considerandos se visualiza que en virtud de los recursos administrativos y planteos judiciales contra la Resolución Nº 2123/2016, el Superior Tribunal de Justicia entiende necesario reconsiderar los términos y alcances de la mencioanda resolución. Por ello resuleve: 1.- dejar sin efecto la Resolución Nº 2123/2016; 2.- modificar el inciso i) del art. 2 del Reglamento Interno eliminándose el primer párrafo referente a las profesiones liberales; 3.- incorporar como inciso o) del art. 2 del Reglamento Interno, quedando redactado de la siguiente manera: "o) ...Respecto de las profesiones liberales: ...2) En las dependencias no jurisdiccionales, sólo podrán ejercer profesiones liberales los empleados y aquellos funcionarios sin dedicación exclusiva funcional y profesional, previa autorización expresa otorgada por el Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá en cada caso, siempre que no exista superposición horaria ni afecte sus funciones ni tenga relación con tarea administrativa o juridiccional del Poder Judicial"; 4.- se hace saber que las autorizaciones oportunamente concedidas y que no se ajustaran a la presente normativa se darán por decaídas de pleno derecho al 31/12/17. IV.- A los fines de determinar la procedencia de lo requerido por el actor, del plexo probatorio extractado, resulta pertinente recordar que el cimiento de la organización y el funcionamiento de la justicia es la independencia del Poder Judicial y uno de sus caracteres es las incompatibilidad a que se encuentran sometidos magistrados, funcionarios y empleados en razón de la independencia que debe gozar este poder. Nuestra Constitución Provincial en su artículo 160 dispone: "Los integrantes del Poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones u otras actividades dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia universitaria.". La Carta Magna en el art. 113 establece que la Corte Suprema redactará su reglamento interno y en lo que respecta a nivel provincial tenemos que en el art. 162 inciso 7) de la Constitución del Chaco se encuentran las atribuciones de Poder Judicial y en el art. 26 de la Ley 1-B (ex Ley 3) el Superior Tribunal de Justicia tiene la atribución de dictar el reglamento interno. Anterirormente el art. 2 inciso i) del Reglamento Interno expresaba: "i) No ejercer profesiones liberales ni aún con motivo de nombramiento de oficio o a propuesta de partes, ni el comercio o actividad lucrativa alguna, salvo los funcionarios y empleados, siempre que medie autorización previa del Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá en cada caso, con la prohibición absoluta de que en el ejercicio profesional, se realice directa o indirectamente, ninguna tarea vinculada a la administrativa o jurisdiccional del Poder Judicial, ni siquiera de asesoramiento, bajo apercibimiento de pérdida de confianza como agente de este Poder, debiendo desarrollar su actividad en horario que no entorpezca su labor en la justicia." Asimismo, es de remarcar que el concepto de “dedicación exclusiva”, implica el ejercicio del cargo de empleado público con exclusión o prohibición de desempeñar cualquier otro trabajo o actividad profesional. Ahora bien, el amparista ingresó al Poder Judicial en virtud de un concurso, al cual se inscribió y aprobó. En el llamado a concurso se estableció que las funciones debían ser ejercidas con dedicación exclusiva funcional y profesional. Es decir, que el actor aceptó dicha condición y al ingresar dió cumplimiento con la documentación requerida e incluso se desvinculó del anterior trabajo, pasando a ser dependiente del Poder Judicial. Así, el Poder Judicial pasó a ser su empleador teniendo la facultad o poder de dirección. Es de recordar que el poder reglamentario y disciplinario como expresión del poder de dirección del empleador sobre sus trabajadores tiene su principal proyección en el llamado Reglamento Interno que establece normas generales de trabajo, las funciones, derechos y obligaciones -entre ellas la manera como deben los trabajadores cumplir con la obligación de prestar su trabajo e incompatibilidades-. La existencia de ese reglamento permite a las partes saber con exactitud cuáles son los derechos y las obligaciones adquiridas; y el actor se sometió al mismo.- Muestra de ello es que el 05/06/07 -a los meses de ser designado en el cargo- solicitó autorización para ejercer la profesión liberal y posteriormente también requirió autorización para ejercer cargos en un club, mas, esa autorización concedida no implica que tenga el carácter de indefinida ni que no pueda ser revisada con posterioridad, ya que la misma fue otorgada de conformidad a las facultades que posee el Superior Tribunal de Justicia y haciéndole saber que conservaba la dependencia funcional. Justamente en uso de las atribuciones que detenta el Superior Tribunal de Justicia es que revee el Reglamento Interno, encontrando que el texto del mismo resulta discordante con una norma constitucional -art. 160-, que es necesario poner en un pie de igualdad a todos los empleados, funcionarios y magistrados y que la amplitud del art. 2 inciso i) del reglamento conllevó un incremento inusitado de la cantidad de pedidos de autorización; y es por ello que modifica el reglamento a través de las Resoluciones Nros. 2123/16 y 405/17. O sea, que la reglamentación impugnada fue dictada en un todo de conformidad a las normas constitucionales. Coincidiendo con lo expuesto por el magistrado de grado, consideramos que no se ve afectado ningún derecho del amparista y reiteramos que la autorización oportunamente concedida para ejercer la profesión liberal en horario vespertino no le otorgó un derecho adquirido sino solamente una autorización, pudiendo ser revocada en cualquier momento. En cuanto a que ve afectado su patrimonio, por lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 2123/16 y 405/17, tampoco encontramos que sea un argumento a considerar. Ello toda vez que al ingresar al Poder Judicial a prestar servicios con dedicación exclusiva funcional y profesional, se sujetó a la normativa sabiendo que no podría ejercer su profesión liberal, que excepcionalmente podría ser autorizado - prueba de ello es la solicitud que efectuó oportunamente- y actualmente se encuentra en vigencia el Decreto Nº 556 de fecha 28/03/18 por el cual se creó el concepto de incompatibilidad que se incluye en el salario. En los considerandos del mencionado decreto surge que la finalidad del concepto creado es justamente resaltar, reconocer e incentivar la situación de los empleados que prestan servicios con caracter de exclusividad, específicamente con las determinaciones efectuadas en la Resolución Nº 405. Por los argumentos expuestos consideramos que no deben acogerse los agravios formulados por el quejoso y por consiguiente, propiciamos la confirmación de la sentencia en crisis. Costas en Alzada: En atención al principio objetivo de la derrota (art. 83 del C.P.C.C.), y de acuerdo al resultado del recurso tratado, las mismas se imponen a la parte actora apelante vencida. Los honorarios del letrado que interviene en representación de la parte actora, Dr. SANTIAGO GALASSI se regulan tomando como base de cálculo el monto de dos salarios mínimos, vitales y móviles a la fecha de la sentencia ($ 33.750) conforme lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 2.011 y art. 7 (70 %), con más la reducción del art 11 de la ley arancelaria vigente ($ 40 %) y resultando la suma indicada en la parte resolutiva de la presente. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 189/215 en todo en cuanto fuera materia de apelación.- II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte actora apelante vencida, regulando los honorarios del Dr. SANTIAGO GALASSI en la suma de PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 9.450) como patrocinante; con más IVA si correspondiere.- III.- REGISTRESE, notifíquese, protocolícese y oportunamente, devuélvase.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5066/18-1-C -Foja: 191- CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO POR FISCAL(fs.191) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5066/18-1-C.-mp Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 188/189 y la notificación efectuada por la Sra. Agente Fiscal Nº 8 a fs. 190 y hágase saber . NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3592/10-1-F -Foja: 93- D.................... S/EMBARGO PREVENTIVO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10102/07-1-C -Foja: 385- DA DALT, ELDA BEATRIZ C/ GARCIA, MARIA TERESA Y ROJAS NIGRA, CESAR S/JUICIO EJECUTIVO - CUMPLIMENTA CON COPIAS+TRASLADO (fs.384/385) 385 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10102/07-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de febrero de 2020.- Téngase por cumplimentado con lo requerido a fs. 383. Del recurso de revocatoria in extremis interpuesto a fs. 381/382, córrase traslado a los ejecutados; por el término y bajo apercibimiento de ley. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10051/16-1-C -Foja: 114- DECIMA, HUGO DANIEL C/ BURGOS, MARIO EDUARDO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE Y/O USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL MOTOVEHICULO DOMINIO 892-JUO S/DAÑOS Y PERJ. Y LUCRO CESANTE - BAJA EXPEDIENTES + fs.114 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10051/16-1-C.- vas En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 112/113 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 10051/16-1-C "DECIMA, HUGO DANIEL C/ BURGOS, MARIO EDUARDO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE Y/O USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL MOTOVEHICULO DOMINIO 892-JUO S/ DAÑOS Y PERJ. Y LUCRO CESANTE" 114 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 10053/16 "DECIMA HUGO DANIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 81 fojas en Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12848/04-1CL -Foja: 61- DYACSA S.R.L. C/ RODRIGUEZ, MICHEL MARIA Y OLAZAGOITIA, ROQUE HORACIO S/EJECUTIVO - BAJA EXPEDIENTES (fs.61) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12848/04-1CL.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 52/59 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 12848/04-1CL "DYACSA S.R.L. C/ RODRIGUEZ, MICHEL MARIA Y OLAZAGOITIA, ROQUE HORACIO S/ EJECUTIVO" 61 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 12848/04 "DYACSA S.R.L. C/ RODRIGUEZ MICHEL M. OLOZAGOITIA ROQUE HORACIO S/ JUICIO EJECUTIVO" 306 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Expte. carátula fojas Nº 2878/06 "OLAZAGOITIA, ROQUE HORACIO E/A: "DYACSA S.R.L. C/ RODRIGUEZ, MICHEL Y OLAZAGOITIA, ROQUE HORACIO S/ JUICIO EJECUTIVO" EXPTE. Nº 12848/04 S/ INC. LEVANTAMIENTO DE EMBARGO" 20 fojas Expte. carátula fojas Nº 6797/17 "DA DALT, ELDA BEATRIZ C/ OLAZAGOITIA, ROQUE HORACIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" 9 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11439/15-1-C -Foja: 186- FERRER, SONIA MARIELA Y TURENNE, EDUARDO ARIEL C/ BARBARA Y PASSAMANI DE DI LORENZO, ELBA; BARBARA Y PASSAMANI, NESTOR ISMAEL; BARBARA Y PASSAMANI DE LUCHELLI.. S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE(FS.186) 186 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11439/15-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 178/185 al Dr. Eduardo Miguel Dalinger Centena; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7/20-1-O -Foja: 17- FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DEL CHACO E/A: "PALACIOS, ANALIA NOEMI C/ SANCHEZ, DELICIA CAROLINA Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/U HOSPITAL S/RECURSO DE QUEJA - OFICIO requiriendo EXPTE. (fs.17) Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Nº 23/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA QUINTA NOMINACION Dra. CYNTHIA M. G. LOTERO DE VOLMAN S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DEL CHACO E/A: "PALACIOS, ANALIA NOEMI C/ SANCHEZ, DELICIA CAROLINA Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/U HOSPITAL JULIO C. PERRANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" EXPTE. Nº 11602/02 S/ RECURSO DE QUEJA", Expediente Nº 7/20-1-O, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 11602/02, caratulado: "PALACIOS, ANALIA NOEMI C/ SANCHEZ, DELICIA CAROLINA Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/U HOSPITAL JULIO C. PERRANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (mp) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2671/14-1-C -Foja: 642- FLEITA, DARIO ALEJANDRO C/ LIGA CHAQUEÑA DE FUTBOL Y/O ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ACLARATORIA SOBRE REGULACION HONORARIOS DR.VILLALBA- Resistencia, 26 de febrero de 2020 Nº 35./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FLEITA, DARIO ALEJANDRO C/LIGA CHAQUEÑA DE FUTBOL Y/O ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 2.671/14-1-C, y CONSIDERANDO: I. Que en el pto. II del Resuelvo de la sentencia recaída en esta instancia, obrante a fs. 618/636, se regularon honorarios profesionales al Dr. Víctor Horacio Villalba, por la labor desplegada en segunda instancia, en el carácter de patrocinante y apoderado de la parte actora, cuando del escrito obrante a fs. 600/602 y vta. (contestación de los agravios formulados por la parte apelante), se desprende que el mencionado profesional intervino sólo en el carácter de patrocinante del Sr. Darío Alejandro Fleita. En consecuencia, no corresponde la retribución en el carácter de apoderado prevista en el art. 6º, ley 288-C. II. En mérito a lo expuesto y en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 50 inc. 6º, 182, inc. 1º y 264 CPCC, procede subsanar el equívoco incurrido y dejar aclarado que el pto. II del Resuelvo de la sentencia dictada en esta instancia debe leerse como sigue: "II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dr. Vìctor Horacio Villalba en la suma de PESOS CUARENTA y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA y SIETE ($49.537,00) como patrocinante; Dr. Roberto Osmar Zapata en la suma de PESOS TREINTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA y SEIS ($34.676,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA ($13.870,00) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley". Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I. ACLARAR, por los fundamentos dados, que el pto. II del Resuelvo de la sentencia recaída en esta instancia, obrante a fs. 618/636, debe leerse como sigue: "II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dr. Vìctor Horacio Villalba en la suma de PESOS CUARENTA y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA y SIETE ($49.537,00) como patrocinante; Dr. Roberto Osmar Zapata en la suma de PESOS TREINTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA y SEIS ($34.676,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA ($13.870,00) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley". II. FORME la presente parte integrante de la Sentencia Nº 224, dictada el 20 de diciembre del 2019, y obrante a fs. 618/636. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2671/14-1-C -Foja: 655- FLEITA, DARIO ALEJANDRO C/ LIGA CHAQUEÑA DE FUTBOL Y/O ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - FORMACION DE OTRO CUERPO MAS DE 150 FS. + FS.655 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2671/14-1-C. vas. Resistencia, 27 de febrero de 2020.- I.- A fs. 643/654 y vta.: Téngase presente para ser considerado oportunamente. II.- Conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11- 02, punto I), fórmese quinto Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 605 inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al cuarto Cuerpo. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. CONSTE.- SECRETARIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2671/14-1-C -Foja: - FLEITA, DARIO ALEJANDRO C/ LIGA CHAQUEÑA DE FUTBOL Y/O ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INDICENDICE CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2671/14-1-C. I N D I C E (C U A R T O C U E R P O) Fs. 493: Cuaderno de pruebas Tercera Citada en garantía. Fs. 503: Clausura del período probatorio Fs. 516/18 y vta.: Alegato parte actora Fs. 521: Se da por decaído el derecho a la demandada y tercera citada. Fs. 524: Dra. Lotero constituye nuevo domicilio legal. Fs. 530/572: Sentencia Fs. 584: Dr. Zapata Apela Fs. 588/596: Interpone y funda recurso de apelación Fs. 600/602 y vta: Actor contesta traslado RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13641/14-1-C -Foja: 900- FONTANA, GUSTAVO C/ MONZON, FELIPE Y/O EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - LIBRAMIENTO DECEDULA+900 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 13641/14-1-C.- Se libró Cédula a Felipe Monzón /Dr. Esteban E. Pereyra; Empresa Tiro Federal S.R.L./Dr. Eduardo Arturo Claudiani; y Protección Mututal de Seguros del Transporte Público de Pasajeros / Dres. Lucrecia Sara Ginesta -Nicolás Omar Yagueddu Ginesta, a la Oficina de Notificaciones para notificar Resolución de fs. 896 y vta. por Planilla Nº 05. Conste.- Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13641/14-1-C -Foja: 897- FONTANA, GUSTAVO C/ MONZON, FELIPE Y/O EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION RESOLUCIONES+FS.897 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SEÑOR: FELIPE MONZON/ Dr. ESTEBAN E. PEREYRA COLON 276 (dom.const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "FONTANA, GUSTAVO C/ MONZON, FELIPE Y/O EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO HRU-499 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 13641/14-1- C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2020. Nº 30. AUTOS Y VISTOS: ... CONSIDERANDO: ... RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Santiago Galassi en representación de la parte actora Sr. Gustavo Fontana a fs. 876/892, contra la Sentencia Nº 208, de fecha 02 de diciembre de 2019, obrante a fs. 868/874.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días a la contraria, con copias, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.-" FDO. DRA. ELOISA ARACELI BARRETO - DRA. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL. ------------------------------------------------------------------------ NOTA: Se adjunta copia para traslado en diecisiete (17) fojas.- QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 27 de febrero de 2020.- (s) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13641/14-1-C -Foja: 898- FONTANA, GUSTAVO C/ MONZON, FELIPE Y/O EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION RESOLUCIONES+FS.898 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SEÑOR: EMPRESA TIRO FEDERAL S.R.L/Dr. EDUARDO ARTURO CLAUDIANI SAN JUAN 90 (dom.const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "FONTANA, GUSTAVO C/ MONZON, FELIPE Y/O EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO HRU-499 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 13641/14-1- C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2020. Nº 30. AUTOS Y VISTOS: ... CONSIDERANDO: ... RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Santiago Galassi en representación de la parte actora Sr. Gustavo Fontana a fs. 876/892, contra la Sentencia Nº 208, de fecha 02 de diciembre de 2019, obrante a fs. 868/874.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días a la contraria, con copias, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.-" FDO. DRA. ELOISA ARACELI BARRETO - DRA. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL. ------------------------------------------------------------------------ NOTA: Se adjunta copia para traslado en diecisiete (17) fojas.- . QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS Resistencia, 27 de febrero de 2020.- (s) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13641/14-1-C -Foja: 899- FONTANA, GUSTAVO C/ MONZON, FELIPE Y/O EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION RESOLUCIONES+FS.899 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SEÑOR PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PCO. DE PASAJEROS / DRES. LUCRECIA SARA GINESTA/NICOLAS OMAR YAGUEDDU GINESTA BROWN 233 (dom.const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "FONTANA, GUSTAVO C/ MONZON, FELIPE Y/O EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO HRU-499 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 13641/14-1- C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2020. Nº 30. AUTOS Y VISTOS: ... CONSIDERANDO: ... RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Santiago Galassi en representación de la parte actora Sr. Gustavo Fontana a fs. 876/892, contra la Sentencia Nº 208, de fecha 02 de diciembre de 2019, obrante a fs. 868/874.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días a la contraria, con copias, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.-" FDO. DRA. ELOISA ARACELI BARRETO - DRA. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL. ------------------------------------------------------------------------ NOTA: Se adjunta copia para traslado en diecisiete (17) fojas.- . QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS Resistencia, 27 de febrero de 2020.- (s) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1132/05-1-C -Foja: 1060- GUTIERREZ, CARLOS OMAR C/ AYALA, CARLOS Y/O DOMINGUEZ, ALEJANDRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO BWO-852 S/DAÑOS Y PERJUICIOS - BAJA EXPEDIENTES (fs.1060) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1132/05-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 1051/1058 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1132/05-1-C "GUTIERREZ, CARLOS OMAR C/ AYALA, CARLOS Y/O DOMINGUEZ, ALEJANDRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO BWO-852 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 1060 fojas distribuídas en siete (7) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 1133/05 "GUTIERREZ, CARLOS OMAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 101 fojas Expte. carátula fojas Nº 5709/07 "AYALA, CARLOS C/ ASEGURADORA PARANA SEGUROS S.A. O PARANA S.A. DE SEGUROS; CANTERO ORQUEDA Y ASOC. PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS Y/O RESPONSABLE S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO" 85 fojas Se adjuntan: Sobres "G" Nº371/05, Nº564/07, Nº719/05 y Nº335/07 .- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4631/17-1-C -Foja: 121- GYOKER EDITH ROSA C/ LAFUENTE JORGE ANDRES Y DNH DESARROLLO NUEVOS HABITAT S/ EMBARGO PREVENTIVO S/EMBARGO PREVENTIVO - SOL.; AUTOS (fs.120/121) 121 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4631/17-1-C. ms. Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11848/14-1-C -Foja: 893- GYOKER, EDITH ROSA C/ LAFUENTE, JORGE ANDRES Y D.N.H. DESARROLLO NUEVOS HABITAT S.A. S/RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOS (fs.893) 893 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11848/14-1-c ms. Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6509/04-1-C -Foja: 376- JUDCHAK DE KATZ CELIA C/ SAUCEDO GRISELDA S/EJECUCION DE HONORARIOS - RADICACION con observaciones (fs.376) 376 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6509/04-1-C. FL. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, las presentes actuaciones se ha omitido foliar: ticket Caja Municipal posterior a foja 290.- CONSTE. SECRETARIA, 26 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 26 de febrero de 2020.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia conforme constancia de fojas 101 y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 370, téngase presente. Hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Atento lo informado precedentemente, teniendo en cuenta que la foja posterior a 290 fue omitida y que la corrección de dicha circunstancia alteraría la foliatura de estas actuaciones, por economía y celeridad procesal, procédase a foliarla como foja "290 bis", dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente.- CONSTE.- SECRETARIA, 26 de febrero 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10890/16-1-C -Foja: 210- LATOR, RICARDO RAMON C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/MEDIDA CAUTELAR - BAJA EXPEDIENTES + fs.210 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10890/16-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 208 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 10890/16-1-C "LATOR, RICARDO RAMON C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR" 210 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 10889/16 "LATOR RICARDO RAMON C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO" 181 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27_ de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:28/02/20 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_____________ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1145/06-1-C -Foja: 271- LEONI, JUAN CARLOS C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y/O M.A.S. AUTOMOVILES S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS - BAJAEXPEDIENTES+FS.271 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1145/06-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 266/269 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1145/06-1-C "LEONI, JUAN CARLOS C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y/O M.A.S. AUTOMOVILES S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 271 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas "CUADERNO ACTORA" 81 fojas Expte. carátula fojas "CUADERNO DEMANDADA PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A." 92 fojas Expte. carátula fojas "CUADERNO DEMANDADA M.A.S. AUTOMOTORES S.A." 136 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:28/02/20 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4838/17-1-C -Foja: 80- LINARES, PABLO CHRISTIAN C/ ALARCON, LILIANA MIRIAN S/EJECUTIVO - AUTOS (fs.80) 80 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4838/17-1-C. vp. Resistencia, 26 de febrero de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4838/17-1-C -Foja: 81/84- LINARES, PABLO CHRISTIAN C/ ALARCON, LILIANA MIRIAN S/EJECUTIVO - DEFINITIVA FEBRERO Nº 34 (fs.81/84) Resistencia, 26 de febrero de 2020.- Nº34./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "LINARES, PABLO CHRISTIAN C/ ALARCON, LILIANA MIRIAN S/ EJECUTIVO", Expediente Nº 4838/17-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 57/60 y vta. por la parte ejecutada contra la sentencia de fs. 52/55, remedio que es concedido a fs. 61 en relación, y encontrándose fundado se ordena correr traslado a la contraria, quién contesta a fs. 66/68. A fs. 69 se establece que el efecto del recurso concedido será suspensivo. A fs. 72 se dispone la elevación de los obrados a la Alzada. Recepcionados, se radican a fs. 76 ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de emitir a fs. 78 y vta. la Sra. Agente Fiscal de Cámara su dictamen, a fs. 80 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Se agravia la parte apelante alegando que la sentencia del 02/07/2019 constituye un acto jurídico desprovisto de lógica y correcta fundamentación, es apresurada y con desconocimiento de los hechos expuestos por su parte, desprovisto de una correcta aplicación del derecho vigente.- Manifiesta que la resolución se aparta de la sana crítica racional, viola derechos reconocidos por la CN, ya que desconoce el alcance de la defensa intentada y particularidades que orientan este tipo de proceso a la luz de la normativa referida al momento de articular la excepción rechazada.- Sostiene que el juez de grado no advierte que la defensa opuesta es contra la causa origen de la deuda, generada a raíz de un contrato de consumo financiero y que merece una tutela especial. Agregando que la abstracción cambiaria está sujeta a límites de índole constitucional, y debe ceder cuando ello sea necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional o el cumplimiento de leyes dictadas en cumplimiento o ejercicio de la CN.- Detalla porqué el rigorismo formal debe ceder ante la verdad sustancial.- Que el carácter limitado de las excepciones en los juicios ejecutivos no puede llevar al rechazo de la inhabilidad de título con el pretexto que la misma debe circunscribirse a las formas externas del título, ya que en determinadas circunstancias, cuando debe prevalecer la verdad jurídica objetiva, es posible indagar la verdad jurídica objetiva, realizando todas las averiguaciones necesarias. Agrega que se debe tener en cuenta que la finalidad del juicio ejecutivo atiende el interés del acreedor, pero también está la necesidad de evitar perjuicios innecesarios al deudor.- Afirma que la sentencia apelada surge de un mero ritualismo formal, no examinando las defensas efectuadas, llevando a una resolución simple y rápida, sin indagar ni advertir los parámetros de la defensa interpuesta, cuando existe legislación que ampara al consumidor, y no aplicar a rajatabla el art. 543 del CPCC.- Reitera términos expuestos, cita jurisprudencia, y finaliza con petitorio de estilo.- Conferido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la parte ejecutante a fs. 66/63, a los que por razones de brevedad nos remitimos.- III.- De manera preliminar, cabe recordar que la relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.- Así, el art. 1 de la Ley Nº 24.240 (modif. por la ley 26.361) define al consumidor como la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.- Por su parte el art. 2 de la citada ley, señala que proveedor "...es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios...". Excluyendo en el segundo párrafo del texto citado “los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello …”.- Sentado ello, nos abocaremos a dilucidar si en autos se encuentra suficientemente acreditada la existencia de una relación de consumo entre el ejecutante y la ejecutada.- De las constancias de autos, nos encontramos con que el actor inicia la presente ejecución en base a un pagaré a la vista de fecha 17/08/16, librado a favor del presentante, por la suma de $ 34.000, con cláusula sin protesto, suscripto por la demandada (fs. 1).- A fs. 7/8 se dicta sentencia monitoria ordenando llevar adelante la ejecución, contra la demandada; quién se presenta a fs. 33/35 y plantea excepción de inhabilidad de título.- Para fundar dicha defensa manifiesta que el pagaré encubre un contrato de préstamo para consumo, librado en violación de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, por lo que la vinculación entre las partes desplaza el régimen previsto en la legislación cambiaria. Sostiene además, que existen sobradas evidencias que permiten inferir la existencia de una relación de consumo crediticio en cuanto el objeto comercial y financiero del ejecutante, y que el actor ha tramitado una multiplicidad de procesos de idénticas características, y entiende admisible la incorporación de la documentación respaldatoria del negocio jurídico subyacente.- Corrido el pertinente traslado de la excepción, el ejecutante contesta a fs. 42/43 rechazando la defensa y afirma que la demandada no ha negado la deuda, sino solo argumenta legislación de defensa al consumidor. Agregando que atento la naturaleza de la presente ejecución no corresponde el análisis de la causa de la obligación.- IV.- De las constancias obrantes en la causa y de la literalidad del documento traído a ejecución (fotocopia certificada del pagaré fs. 1) no se advierte la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan inferir sin margen de dudas que la relación que vinculó a las partes pueda ser encuadrada en una relación de consumo de conformidad con las disposiciones de la ley 24.240.- Si bien es cierto que debemos prevenir conductas abusivas que recaen sobre los consumidores, ello no debe llevarnos a una errónea interpretación de que toda ejecución cae en la esfera del derecho consumeril, fundada en el art. 36 de la ley 24.240, reduciendo cualquier cuestión de interpretación normativa a una relación de subordinación vía apelación al argumento constitucional o su carácter de orden público.- Cabe compartir una destacada doctrina “ …toda las normas protectorias deben ser analizadas bajo el cristal del equilibrio y no de una sobreprotección consumeril que pueda terminar con muchas contrataciones beneficios para los consumidores. Es por ello, que los operadores jurídicos debemos ser lo suficientemente audaces a la hora de aplicar el derecho de consumo, impidiendo abusos indebidos de las figuras inmersas en una normativa “de moda”, que muchas veces resulta inconveniente para el sistema jurídico e incluso para el propio consumidor. … En tal orden de ideas, el art. 36 última parte tiene, a nuestro criterio, aplicación en los procedimientos donde el título tenga detallada la relación que dio lugar a su creación y que la misma sea alcanzada por la LDC, como es la caso de los juicios hipotecarios, prendarios, etc.” (RODRIGUEZ, JUNYENT, SANTIAGO, “¿La muerte del juicio ejecutivo en manos del derecho de consumo? – La Ley 05/09/2013) –.- De la propia cambial –título ejecutivo de autos- no surge la posibilidad de que exista entre las partes originarias una relación de consumo. El título en cuestión ha sido librado por una persona física y tiene como beneficiario directo a otra persona física, quienes no reúnen las características de consumidor y proveedor respectivamente. Al correrse traslado de la defensa articulada por el ejecutado, el ejecutante negó que se tratara de una relación de consumo (fs. 42 y vta.).- De la constancia de Afip que se encuentra agregada a fs. 15 surge que el Dr. Pablo C Linares se encuentra inscripto en la categoría A de LOCACIONES DE SERVICIOS, y en la agregada a fs. 32 se constata como actividad: "Servicios Jurídicos"; la que no se halla comprendida en la Ley de Defensa del Consumidor (art. 2).- Cabe traer a colación lo resuelto en fecha 01 de noviembre del 2016, por el Alto Cuerpo Local en la Sentencia Nº 304 en los autos caratulados: "DRA. BEATRIZ ESTHER CACERES, JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 11 E/A: "ROLFI, CARLOS GERMAN C/ ALBORNOZ, MARGARITA CARMEN S/ EJECUTIVO" EXPTE. N° 5092/16 S/ INC. DE OPOSICIÓN", Expte. N° 6672/16-1-C, año 2016, sosteniendo que: "...Sin embargo, tales requisitos no surgen debidamente acreditados, sino que sólo son meras suposiciones sin apoyo fáctico. Como lo señala el Sr. Procurador "...del examen del documento traído a ejecución, ni del relato de los hechos contenidos en la demanda no surgen elementos que de algún modo me lleven a la convicción de que se está ante una 'relación de consumo' en los términos de la LDC, con la consiguiente aplicación del art. 36 de dicho ordenamiento legal. Adviértase que tanto libradora como beneficiario son personas humanas, no encontrándose acreditado que el ejecutante desarrolle de manera profesional u ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios, como lo prevé el art. 2 de la ley consumeril" (fs. 32 vta., 3° párr). Es más de la fotocopia obrante a fs. 4 se constata que el ejecutante tiene declarado ante la Administración Tributaria Provincial como su principal actividad la de "Servicios jurídicos. Abogados", la cual no está alcanzada por la LDC conforme reza su art. 2, 2° párr., "no están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula...".- En consecuencia, y sin desconocer la constitucionalización de la protección de los derechos del consumidor y el carácter de orden público de dicha protección, concluímos que en el caso que nos ocupa no se da la mentada relación de consumo que invoca la accionada, que el título traído a ejecución no se ha librado en fraude a la ley del consumidor y que el mismo aparece como hábil para llevar adelante la presente ejecución, confirmando la resolución de fs. 52/55.- V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de segunda instancia se imponen al apelante vencido, conforme principio objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual. Los honorarios de Alzada se regulan partiéndose de los fijados en la instancia de origen por no haber sido objeto de cuestionamiento alguno, con la reducción del 50% del art. 11 del Arancel, arribándose a las sumas que se fijan en la parte resolutiva. Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 52/55 en todo cuanto fuera materia de apelación en orden a los argumentos expuestos en los considerandos.- II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte apelante en su calidad de vencida (art. 83 del Ritual) y REGULAR los honorarios de segunda instancia a favor del Dr. PABLO CHRISTIAN LINARES en las sumas de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 6.250,00) y PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500,00) como patrocinante y apoderado, respectivamente. Los del Dr. JUAN MARTIN GUILLERMO VARAS en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 4.375,00) como patrocinante. Todo con más IVA, si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítanse en devolución al tribunal de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4835/18-1-F -Foja: 111- M.................... S/INCIDENTE DE CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4835/18-1-F -Foja: 110- M.................... S/INCIDENTE DE CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5846/08-1-C -Foja: 344- MORENO, VICENTE C/ SORDIAN, OSMAR DAVID Y/O PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES (fs.344) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5846/08-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 343, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 5846/08-1-C "MORENO, VICENTE C/ SORDIAN, OSMAR DAVID Y/O PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 344 fojas distribuídas en 3 cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 7142/08 "MORENO, VICENTE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 137 fojas Expte. carátula fojas Nº 6652/08-1-C "SORDIAN, OSMAR DAVID C/ MORENO, VICENTE Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR DEL RODADO DOMINIO WO58025 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 107 fojas Se adjunta: SOBRE "G" LETRA "M"; SOBRE "CH" Nº 5846/08.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación, para cumplimentar trámite.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5846/08-1-C -Foja: 343- MORENO, VICENTE C/ SORDIAN, OSMAR DAVID Y/O PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PREVIO A RADICAR devuélvase a cumplimentar trámite+ (fs.343) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5846/08-1-C. mp. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que la parte demandada fue erroneamente notificada de la Sentencia obrante a fs. 301/313, en un domicilio distinto al constituído a fs. 74. Es mi informe. CONSTE. SECRETARIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de cumplimentarse debidamente con la notificación señalada; conjuntamente con el Expte. Nº 6652/08-1-C, que corre agregado por cuerda. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11180/14-1-C -Foja: 289- MOZZATI, GRACIELA EMA C/ ECHAZARRETA, MARCOS RODOLFO Y/O ARYENTO, MARIA LIDIA Y/O BENINATI, MARIA DEL ROSARIO Y/O SUAREZ, JUAN CARLOS Y/O PASCUZZI, REYNALDO ... S/ACCION DE NULIDAD - BAJA EXPEDIENTES + fs.289 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11180/14-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 287/288 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 11180/14-1-C "MOZZATI, GRACIELA EMA C/ ECHAZARRETA, MARCOS RODOLFO Y/O ARYENTO, MARIA LIDIA Y/O BENINATI, MARIA DEL ROSARIO Y/O SUAREZ, JUAN CARLOS Y/O PASCUZZI, REYNALDO JAVIER Y/O INCOR S.R.L. S/ ACCION DE NULIDAD" 289 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 2948/19-1-C "DRA. MARTA B. AUCAR DE TROTTI JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 19 E/A: ""MOZZATI, GRACIELA EMA C/ ECHAZARRETA, MARCOS RODOLFO Y/O ARYENTO, MARIA LIDIA Y/O BENINATI, MARIA DEL ROSARIO Y/O SUAREZ, JUAN CARLOS Y/O PASCUZZI, REYNALDO JAVIER Y/O INCOR S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ACCION DE NULIDAD" EXPTE. Nº 11180/14 S/ INCIDENTE ART. 38 DEL C.P.C.C. " 44 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7112/98-1-C -Foja: 112- MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA C/ SUCESORES DE SCIACCA, CLARA DOIG Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O QUIEN RESULTE POSEEDOR S/EJECUCION FISCAL - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE+fs.112 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7112/98-1-C. vas. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 109/111 a los Dres. Diego Ramiro Otero y Aldo Rabossi; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9046/05-1CL -Foja: 27- MUNZBERG, CLAUDIA CRISTINA C/ HEREDEROS DE PALACIOS PEDRO S/POSESION VEINTEAÑAL - POR RECIBIDO CON EXPTE.SOLICITADO+fs.27 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 9046/05-1CL.-mp Resistencia, 26 de febrero de 2020.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 24, téngase presente y agréguese por cuerda floja el Expediente Nº 9.046/05, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 9.046/05, caratulado: "MUNZBERG, CLAUDIA CRISTINA C/ HEREDEROS DE PALACIOS, PEDRO S/ POSESION VEINTEAÑAL", con 351 fs. útiles distribuídas en 2 cuerpos; que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Cuarta Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 26 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3312/11-1-C -Foja: 41- NUÑEZ, VICTOR DAVID C/ GAVILAN, RODOLFO JORGE Y/O GUARDIAN DE LA COSA Y/O RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES(fs.41) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3312/11-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 400/408 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3312/11-1-C "NUÑEZ, VICTOR DAVID C/ GAVILAN, RODOLFO JORGE Y/O GUARDIAN DE LA COSA Y/O RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 410 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Se adjuntan: Sobres "G" Nº3312/11, Nº3312/11(PM) y Nº3312/11-A.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4854/09-1-C -Foja: 605- OZIC, JOSE E/A: "OZIC, JOSE C/ ALLIN DE OZIC, NORA ELENA Y OTRAS S/ INTERDICTO RECOBRAR LA POSESION" EXPTE. Nº 5397/08 S/ INC REDARGUCION DE FALSEDAD S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD - POR DEVUELTAS LAS ACTUACIONES+fs.605 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4854/09-1-C. vas. Resistencia, 26 de febrero de 2020.- A fs. 592/93: Por recibidas en devolución las actuaciones principales, téngase presente y agréguese legajo provisorio, foliándose correlativamente. Asimismo, procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. Asimismo, procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" Sobres Grandes Nº 4854/09 AG, 4854/09 "A", 4854/09 "A"1, 4854/09-g-A1, 4854/09-D, 4854/09-G"D", 4854/09-G-PR, 4854/09-G2. CONSTE. SECRETARIA, 26 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11675/18-1-C -Foja: 72- PALMA, SOLEDAD LILIANA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE HONORARIOS - BAJA EXPEDIENTES (FS.72) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11675/18-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 67/70, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 11675/18-1-C "PALMA, SOLEDAD LILIANA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" 72 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 2171/16 "MONTIEL, ROXANA NOEMI C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO" 356 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4920/08-1-C -Foja: 896/903- PEDRIDO, VICTOR HUGO Y PEDRIDO, ULISES DAVID C/ CUADRA, ALFREDO ARIEL Y/O EMPRESA LA ESTRELLA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O PROPIETARIO DEL COLECT... S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA FEBRERO Nº 37 (fs.896/903) Nº37/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "PEDRIDO, VICTOR HUGO Y PEDRIDO, ULISES DAVID C/ CUADRA, ALFREDO ARIEL Y/O EMPRESA LA ESTRELLA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O PROPIETARIO DEL COLECTIVO DOMINIO TIO-409 Y/O PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS S/ DAÑOS Y y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 4.920/08-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Decimocuarta Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez, respectivamente. I. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia de fs. 828/844 y vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, la decisión de primera instancia hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Víctor Hugo Pedrido y Ulises David Pedrido contra Alfredo Ariel Cuadra y Empresa La Estrella SRL y en consecuencia, los condena a abonar, dentro de los diez días, la suma de $57.392,72 en concepto de capital, con más los intereses a liquidar; haciendo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; impone costas y regula los honorarios profesionales. Disconforme con la mencionada decisión, la citada Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajero interpone y funda recurso de apelación a fs. 872/879 y vta. contra la sentencia, el que resulta concedido a fs. 880 libremente y con efecto suspensivo; obrando la contestación de los agravios a fs. 881/885. A fs. 888 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 892 y vta. en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 894 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1.1. Considera el apelante que el sentenciante incurrió en arbitrariedad manifiesta al atribuir cien por ciento de responsabilidad en la producción del supuesto accidente al chofer del colectivo, Alfredo Ariel Cuadra. Aduce que en la causa penal surge que no existió contacto físico entre el colectivo y la motocicleta, y que su conductor perdió el dominio de su conducido sin la participación activa del colectivo. Hace referencia al dictamen pericial accidentológico producido en autos y la impugnación efectuada por su parte, en razón de que las explicaciones del perito son suposiciones, conjeturas y manifestaciones abstractas que no pueden ser apreciadas razonablemente. Expresa que el actor faltó a la verdad por cuanto el colectivo no tocó ni rozó el espejo, ni el manubrio de la motocicleta, dado que el vehículo de mayor porte no presentaba ningún signo de roce o embestimiento en su lateral derecho. Analiza la declaración del Sr. Víctor Hugo Pedrido en sede penal, concluyendo en que aquél circulaba por el carril ligero y que realizó una maniobra inapropiada para trasladarse al carril lento que era el que debía el circular, por lo que ha concausado su propio daño porque circulaba con su motocicleta en un lugar no habilitado. Insiste en que el accionante no conducía su motocicleta con la debida prudencia, no pudo dominar su conducido, embistiendo al cordón de la calzada por donde transitaba y cayendo sobre su lateral izquierdo. En el apartado siguiente impugna los rubros y montos concedidos por el a-quo. Concluye con reserva de recursos extraordinarios y petitorio de estilo. 1.2. A su turno contesta la parte actora, solicitando el rechazo del recurso articulado, por los fundamentos que expone, a los que me remito por razones de brevedad. 2. Sintetizado el thema decidendum, el presente juicio se origina en la demanda entablada por Víctor Hugo Pedrido y Ulises David Pedrido contra el chofer Alfredo Ariel Cuadra y la Empresa La Estrella SRL, por el siniestro vial que habrían protagonizado el día 23 de junio de 2007, a las 17.15 hs. apróximadamente, en la intersección de la Av. Malvinas Argentinas y calle Cangallo, de esta ciudad y en ocasión en que los demandantes se desplazaban a bordo de una motocicleta Zanella 110 cc. y el demandado conducía el colectivo Scania K-113, dominio TIO-409, afectado al servicio de transporte de pasajeros de larga distancia de la empresa demandada. El Sr. juez de grado admitió la demanda, considerando luego de analizar las pruebas producidas en el proceso a través de la sana crítica racional, que el conductor del colectivo, Alfredo Ariel Cuadra efectuó una maniobra de adelantamiento irregular que tuvo como consecuencia que el conductor de la motocicleta perdiera el dominio de su rodado, y cayera al asfalto. Sentados los antecedentes de la revisión en curso, y tratándose de un accidente de circulación, el marco legal bajo el cual debe analizarse la responsabilidad atribuída a la parte demandada- tal como lo decidió el A-quo- se encuentra establecido en el art. 1113, 2º párr., 2º sup., del Código Civil derogado. Regla en virtud del cual se asigna responsabilidad al dueño o guardián de la cosa cuyo vicio o riesgo provocó los daños reclamados, salvo que aquél demuestre que el perjuicio provino de una causa ajena: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. Al respecto señala el magistrado y profesor Jorge Mario Galdós que: "(...) dado el indisputado emplazamiento del automotor en el riesgo recíproco, que hace nacer la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, la víctima en materia de accidentes de tránsito está liberada de acreditar el factor de atribución que, siempre, es el riesgo creado o el vicio. Por ello el actor debe probar: la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño" (Galdós, Jorge Mario, "El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas", La Ley, 2006-F-1361). Verificados los presupuestos antes mencionados, el demandado dueño o guardián solo podrá liberarse demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El esquema legal descripto no se ve alterado por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial dado que, conforme doctrina y jurisprudencia coincidente, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso; (Kemelmajer de Carlucci, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100). La parte apelante insiste en el memorial la postura exhibida al contestar la demanda, y consistente en que la caída de la motocicleta -y de sus ocupantes- fue provocada debido a la impericia de su conductor, no existiendo en autos evidencia de contacto físico entre el colectivo y el rodado de menor porte. Para sostener esa tesis, la defensa reivindica en la pieza recursiva las constancias de las actuaciones penales que se instruyeron a raíz del siniestro, y que -según la apelante- son demostrativas de la ausencia de evidencia de roce o contacto entre los vehículos protagonistas del siniestro. Encuentro que tal observación no resulta idónea, en general, para sostener la tesis defensiva y mucho menos para demostrar, en el sublite, equivocación en la decisión de grado. La existencia de contacto físico entre dos vehículos no es condicionante para la producción de un siniestro, siendo que gran número de accidentes pueden ocurrir debido a interposiciones imprevistas, maniobras zigzagueantes, caprichosas o intempestivas o detenciones irregulares, que provocan que alguno de los conductores que intervienen en el hecho se vea forzado de manera ineludible a llevar a cabo una maniobra que resulta en un perjuicio para su integridad física o su vehículo. Precisamente, desde el punto de vista legal, la aplicación de la responsabilidad objetiva en accidentes de tránsito no se encuentra supeditada a la prueba del contacto físico entre los rodados. En esa senda tiene dicho la Suprema Corte de Buenos Aires que: "sostener que la 'suerte de presunción' del art. 1113 del Código Civil viene precedida de una exigencia insoslayable consistente en "la prueba asertiva clara y precisa del contacto del elemento potencialmente riesgoso con la pretendida víctima" importa agregar al régimen de la responsabilidad objetiva establecido por el art. 1113 del mismo Código, un requisito ajeno a ella, lo que constituye una interpretación errónea del mismo y de la doctrina legal de esta Corte (art. 279, C.P.C.). Ello es así porque tiene reiteradamente dicho este Tribunal que quien acciona en función del art. 1113 2do. apartado, 2-º párrafo del Código Civil debe probar a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (causas Ac. 40.812, sent. del 4-VII-89 pub. en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-608; Ac. 41.673, sent. del 26-XII-89 pub. en "Acuerdos y Sentencias", 1989-IV-788), extremos que considero acabadamente acreditados con los elementos probatorios obrantes. Ninguna otra exigencia le es legalmente impuesta, por lo que cuando ellos concurren el demandado, para liberarse total o parcialmente de la responsabilidad, tiene a su cargo la prueba de demostrar que la conducta de la víctima o de un tercero ajeno interrumpió (total o parcialmente) el nexo causal entre el hecho y el daño" (SCBA, causa Ac. 54.669, 19/12/95). Al decir de Trigo Represas: "lo que habrá que tener en cuenta será si, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso dado, puede considerarse a la "cosa" en cuestión como causante del daño. O sea que lo esencial y decisivo habrá de ser la "incidencia causal de la cosa" en el resultado nocivo" (Trigo Represas, Félix A., Las cosas riesgosas o el riesgo de las cosas, Revista de Derecho de Daños, 2006- 3, Creación de riesgo - I, RC D 454/2012). En casos similares, esta Sala -con otras integraciones- tiene dicho que el contacto físico: "no es (ese) un requisito imprescindible para tener por demostrada la intervención activa de la cosa y su riesgo como causa del daño, elementos que pueden surgir de otras circunstancias aún sin verificarse el contacto, y los hechos fundantes de la responsabilidad pueden quedar igualmente aprehendidos por las normas atinentes a la responsabilidad civil de tipo objetiva por el riesgo o vicio de la cosa. De ahí que la falta de contacto no traslada el análisis de los hechos a la órbita de la responsabilidad por culpa, sino que el damnificado se verá compelido a desplegar un mayor esfuerzo probatorio para demostrar la relación causal" (Sent. Nº 92, 08/05/17, Expte. Nº 7.509/13-1-C, "Flores"; asimismo, Sent. Nº 79, 07/06/18, Expte. Nº 4.371/13-1-C). No obstante ello y acudiendo a las particularidades de este caso, vale señalar que el dictamen pericial accidentológico del perito Lic. Julio César Bernachea es categórico al sostener que existió contacto rasante entre el colectivo y la motocicleta, calificado como "colisión por raspado negativo", entre el costado derecho, parte posterior del ómnibus y costado izquierdo de la motocicleta (v. fs. 523 y vta.). Asimismo, el perito observó que aún cuando no surge la existencia de daños visibles en la estructura del ómnibus Scania que indiquen la producción de aquél contacto rasante, existieron las siguientes circunstancias que avalan esa conclusión: 1) el conductor del ómnibus declaró en sede penal que realizó una maniobra de adelantamiento de la motocicleta, que lo precedía en la circulación; 2) el conductor del ómnibus también escuchó un ruido en la parte trasera de la unidad; 3) la caída de la motocicleta. Pero además de lo precedente, el especialista explicó que en los contactos rasantes no quedan mayormente daños de abolladuras y hundimientos, sino que por lo general se presentan zonas de fricción, en los que se desprenden las adherencias de polvo exterior o bien, pueden dejar aposentamientos lineales de partículas de fibras de material plástico o adherencias de pinturas. La conclusión expuesta en el párrafo precedente resulta, en mi opinión, determinante para desestimar la tesitura de la apelante sobre este aspecto, en tanto el perito explicó fundadamente por qué la ausencia de evidencia de contacto no impide que el mismo haya existido, y también, por qué existen indicios en esta causa que indican que la dinámica accidentológica fue efectivamente de esa manera. En cambio, tanto al impugnar el dictamen la parte demandada (fs. 337/338) como en el memorial aquí analizado, se basó la objeción a la experticia en consideraciones desprovistas de sustento científico o técnico, sin siquiera aportar la opinión calificada de un consultor técnico que desvirtúa las palabras del Lic. Bernachea. En otras palabras, la insistencia basada solo en la falta de evidencia de contacto físico que surge del expediente penal, deja incólume la explicación técnica brindada por el perito acerca de porqué tal ausencia no impide sostener, desde el punto de vista accidentológico, que hubo un contacto rasante o una colisión por raspado negativo. Se tiene considerado, con el mismo criterio, que: "Si la parte demandada discrepa con lo expuesto por los peritos, pero no ejerció su derecho a nombrar consultores técnicos que pudieran presentar su dictamen y las impugnaciones que formulaa carecen de base técnica, tales deficiencias no permiten al tribunal apartarse de las del experto designado de oficio" (CNCiv., Sala B, 27/12/96, "Capasso, Orlando D. c/Basualdo, Sergio R. s/daños y perjuicios, cit. por Daray, Hernán, Derecho de daños en accidentes de tránsito, pag. 371, t. 3, Astrea, 2º ed. act. y amp., Buenos Aires, 2012). Con lo cual, tratándose de una materia ajena al conocimiento especializado de los abogados, no existe en autos ningún elemento que consiga desvirtuar las conclusiones del perito accidentólogo. Por añadidura, y juzgando la producción de la mencionada pericia en el contexto de las exigencias en torno a la acreditación de los presupuestos de hecho de la norma aplicable, observo que la parte actora cumplió -cuanto menos- con la carga probatoria que le incumbía, relativa a la existencia del hecho dañoso y la incidencia causal activa de la cosa del demandado, lo que torna aplicable la presunción de responsabilidad contenida en el art. 1.113, 2º párr., 2º supuesto del Código Civil derogado. En tanto la parte demandada y citada en garantía, asumiendo una conducta procesal pasiva, abroquelada en su tesis de negar el contacto físico entre los rodados, no trajo a juicio elementos de convicción válidos que otorguen fundamento a su postura de asignar culpabilidad en la producción del hecho al conductor de la motocicleta, más allá de la cuestión del contacto. Se tiene dicho que: "no pesa sobre el damnificado la necesidad de demostrar un estricto vínculo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Es suficiente, en cambio, que acredite un nexo de causalidad aparente: la intervención de la cosa riesgosa o viciosa con el suceso dañoso, a partir de lo cual se traslada al dueño o guardián demandado la carga de demostrar que, en realidad, el perjuicio proviene de un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio" (Zavala de González, Matilde, Doctrina judicial. Solución de casos. Aspectos procesales del resarcimiento, p. 241, Alveroni, Córdoba, 2010). Por otra parte, las alegaciones atinentes a la peligrosidad intrínseca de las motocicletas y el carril donde circulaba, constituyen razones genéricas, sin vinculación circunstanciada con el caso, que trasunten indicios -cuando no prueba directa- de culpabilidad en la conducta de Víctor Hugo Pedrido como conductor del motovehículo y como concausa del siniestro. En ese sentido, no se encuentra prohibida la circulación de motovehículos por el carril central de las avenidas de esta ciudad; no está demostrada una velocidad excesiva por parte del conductor del rodado de menor porte, y ello, contrapuesto al mayor deber de previsión que cabe exigir al conductor demandado, por tratarse de un chofer profesional, frente a un riesgo previsible de la circulación como es la presencia de otros rodados en el tránsito, y durante la ejecución de una maniobra de sobrepaso, nítidamente de mayor riesgo cuando es efectuada por un colectivo de larga distancia, me conducen a compartir el razonamiento y la conclusión del sentenciante de grado (arts. 512, 901 y 902, Cód. Civil derogado; art. 39, inc. b, ley 24.449). En un caso similar, se decidió que: "Cabe declarar la responsabilidad de quien en la oportunidad conducía el camión, toda vez que era éste a quien se le exigía un adecuada ponderación de las circunstancias y un obrar alerta y prudente, debiendo estar atento, antes de iniciar la maniobra de sobrepaso, asegurarse que la vía se encontraba expedita, ya que estaba al mando de un rodado de gran porte que tenía un acoplado" (CNCiv., Sala K, 30/11/058, "Martínez, Lorenzo H. y otro c/Argüello, Juan C. y otro s/daños y perjuicios", cit. por Daray, ob. cit., pág. 296, t. 1), lo que resulta aplicable al caso considerado. De manera que las constancias de autos, adecuadamente valoradas, no consiguen verificar la eximente (culpa de la víctima) invocada por la parte demandada para exonerarse de responsabilidad. Vale recordar que "La rigurosidad que implica la responsabilidad objetiva hace necesario que se aplique la misma conducta a la hora de evaluar las eximentes que la ley de fondo determina, entre ellas, la culpa de la víctima" (C. 5ª Civ. Córdoba, 21/11/07, Actualidad Jurídica, abril de 2008, t. 147, p. 9649 cit. por Zavala de González, ob. cit., p. 280). En conclusión, corresponde confirmar la declaración de responsabilidad civil efectuada en la anterior instancia. 3. Rubros y montos indemnizatorios: 3.1. Incapacidad sobreviniente de Víctor Hugo Pedrido: El sentenciante admitió la indemnización de este perjuicio en la suma de $39.642,72, ponderando la edad del damnificado al momento de sufrir el siniestro (45 años), expectativa de vida promedio (75 años), el porcentaje de incapacidad parcial y permanente informado por el perito médico (30%), el monto al que ascendía un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en la fecha del siniestro ($800,00), y la proyección de las secuelas físicas padecidas en las diversas facetas de su vida. La apelante cuestiona que el Sr. juez, para admitir este rubro, tuvo como única prueba válida al dictamen pericial del Dr. Montaldo y desestimó las impugnaciones efectuadas por su parte. Cuestiona que el sentenciante haya recurrido a la incapacidad determinada por el perito sin tener en cuenta que los porcentajes fijados por los expertos solo constituyen pautas referenciales; impugna que el cálculo se haya efectuado sobre la base de 75 años cuando se puede acceder a una jubilación ordinaria a los 65 años. Frente a tales cuestionamientos comienzo por señalar que la lesión sufrida por el demandante como consecuencia del siniestro se encuentra fuera de controversia: fractura de brazo izquierdo, por la cual fue intervenido quirúrgicamente en el Sanatorio Chaco SRL, donde permaneció internado (v. examen médico policial, fs. 12 vta., Expte. penal nº 18.410/07, "CUADRA, ALFREDO LUIS S/LESIONES GRAVES CULPOSAS", reservado en SOBRE Nº 4.920/08 E, ante mí; Historia Clínica del paciente, remitida por Sanatorio Chaco SRL, fs. 619/622). De acuerdo al dictamen pericial accidentológico del Dr. Santiago Cándido Montaldo, el Sr. Pedrido, luego de su recuperación quedó con una secuela funcional dada por limitación severa de la función del hombro, además de una cicatriz post-quirúrgica (fs. 379/380). La apelante hace referencia a la impugnación de la mencionada pericia como fundamento de la crítica vertida en el memorial; la que no puede tener acogida por las razones dadas más arriba al valorar el dictamen pericial accidentológico: "La impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener, como aquélla, una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que ataca" (Prevot, , Juan Manuel, Responsabilidad civil de los médicos, pág. 404, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008). En esa dirección, si el examen clínico del perito -especialista en la materia- concluye en la determinación de la limitación funcional antes indicada, la apelante tenía la carga de desvirtuar esa conclusión mediante la incorporación a estos autos de elementos de prueba con rigor científico, lo que no aconteció; por lo que la observación del memorial no constituye una crítica seria o fundada del fallo analizado. En cuanto a la impugnación del cálculo de incapacidad debido al uso del porcentaje estimado por el perito y la edad promedio de vida útil utilizada, cabe señalar que traduce una mera discrepancia, sin demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad del monto determinado por el a-quo, en atención a las diversas circunstancias personales de la víctima que ponderó a esos efectos. En suma, considero que el monto establecido en la instancia de grado por esta partida debe ser confirmado. 3.2. Daño moral de Víctor Hugo Pedrido: El sentenciante admitió la procedencia de esta partida por la suma de $15.000,00, lo que luce cuestionado por la parte apelante. Se tiene dicho que: "Acreditadas las lesiones padecidas por la víctima de un accidente de tránsito, el daño moral surge in re ipsa" (CNCiv., Sala I, 29/05/07, Doctrina Judicial, ejemplar del 06/02/08, p. 238. Nº 25.769, cit. por Zavala de González, ob. cit., p. 91), tesitura que comparto; lo que me lleva a desestimar el agravio relativo a la procedencia de la partida. En cuanto al monto, esta Sala -con distinta integración- tiene dicho en relación al daño moral que: "La cuantificación del daño moral o extrapatrimonial queda librada al prudente arbitrio judicial conforme a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y quien no esté conforme con tal evaluación por poco fundada que parezca, debe allegar al tribunal argumentos críticos suficientes fundados concretamente en los antecedentes del proceso, para demostrar la inexistencia de los padecimientos o la exhorbitancia del monto fijado. Las meras afirmaciones genéricas de disconformidad de la apelante no constituyen crítica suficiente que habilite al tribunal de alzada a introducirse a la consideración de la improcedencia o exorbitancia de la indemnización cuestionada" (Conf. Sent. Nº 16 del 3/03/00, Expte. Nº 3435/98). Atendiendo a ello, y a las circunstancias del reclamante (Víctor Hugo Pedrido), el monto establecido por el judicante de grado resulta razonable, por lo que propongo confirmarlo. 3.3. Gastos por reparación de motovehículo: El sentenciante condenó al pago de esta partida por la suma de $1.000,00. El apelante cuestiona que el sentenciante haya admitido la partida cuando la parte actora acompañó un presupuesto correspondiente a otro vehículo. Destaco que ello fue expresamente considerado por el a-quo (fs. 842, 1º párr.) y que la falta de valuación el daño no impide al magistrado establecerlo con base en la prudencia y la sana crítica racional (art. 181 CPCC). Se tiene dicho, en esa senda, que: "Teniendo en cuenta que la cuantía indemnizatoria debe ser fijada por aplicación del art. 165 del ritual, al haberse acreditado los daños sufridos por el rodado, el juez se encuentra facultado para hacerlo en base a la experiencia y el conocimiento del mundo en que vive, ya que una reiteración de hechos semejantes brinda un caudal informativo suficiente para formar criterio a fin de juzgar otros eventos similares" (CNCiv., Sala K, 19/07/95, "Kilian Horst, Heinz L. c/De Elía, Alejandro s/sumario", cit. por Daray, ob. cit., pag. 63, t. 2). Por otra parte, no estando cuestionada la existencia de los daños materiales con los que resultó el rodado de la parte actora, ni el monto fijado por el a-quo, procede su confirmación. 4. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base regulatoria el monto del capital condenado en primera instancia que por la presente se confirma ($57.392,72), actualizado a la fecha de la presente exclusivmente a los efectos regulatorios ($246.496,92), y conjugada con las pautas orientativas de los arts. 2, 3, 5 (18%), 7 (70%), 8 y 11 (50%) de la ley 288-C, lo que resulta en las sumas consignadas en la parte resolutiva. ASI VOTO. V. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Nº37./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 828/844 y vta. en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dr. Juan Ramon Rìos en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA y CINCO ($22.185,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CUATRO($8.874,00) como apoderado; Dr. Nicolás Yagguedu Ginesta en la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS ($15.529,50) como patrocinante; Dra. Lucrecia Sara Ginesta en la suma de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE ($6.212,00) como apoderada. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 733/09-5-C -Foja: 585- PICQ, MARIA INES ALICIA C/ CONTRERAS, CARLOS JOSE S/DIVISION DE BIENES - BAJA EXPEDIENTES + fs.585 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº733/09-5-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 581/583, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 733/09-5-C "PICQ, MARIA INES ALICIA C/ CONTRERAS, CARLOS JOSE S/ DIVISION DE BIENES" 585 fojas distribuídas en cuatro (4) cuerpos Al Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Quinta Circunscripción.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14294/19-1-C -Foja: 47- PIÑERO, HECTOR LUIS C/ CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - NOTA AGREGANDO OFICIO A EXPTE. CORRECTO+POR RECIBIDO CON EXPTE. SOLICITADO+ (fs.45/47) 47 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14294/19-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA: Conforme lo ordenado a fs. 261 del Expediente Nº 6398/19-1-C, caratulado: "PIÑERO, HECTOR LUIS Y OTEO, FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DEL CHACO; COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", procedo a glosar precedentemente el oficio correspondiente a esta causa; que fuera recepcionado en dichos autos.- CONSTE.- SECRETARIA, 21 de febrero de 2020 .- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 21 de febrero de 2020.- Téngase presente lo informado precedentemente por la Actuaria. Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 44, téngase presente lo informado a fs. 46 y estése a la radicación del Expediente Nº 6398/19-1-C que se realiza en el día de la fecha. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6398/19-1-C -Foja: 261- PIÑERO, HECTOR LUIS Y OTEO, FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DEL CHACO; COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - RADICACION PUB. ELECTRONICA OMITIO NOT. FISCAL (fs.261) 261 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6398/19-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido notificar a la Sra. Agente Fiscal N° 8 la resolución de fs. 208/224.- CONSTE.- SECRETARIA, 21 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 21 de febrero de 2020.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala Primera en el Expediente N° 14294/19-1-C, caratulado: "PIÑERO, HECTOR LUIS C/ CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR", hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Atento lo informado precedentemente, por economía y celeridad procesal, notifíquese en esta instancia a la Sra. Agente Fiscal N° 8 la resolución de fs. 208/224, remitiéndose las actuaciones a su público despacho a tal fin. Córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara, a fin de que se expida sobre el planteo de Inconstitucionalidad formulado a fs. 19/32 vta.. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, habiéndose recepcionado con las presentes actuaciones contestación de oficio dirigida al Expediente Nº 14294/19-1-C, procédase a su agregue a dicha causa. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "ch" SOBRE Nº 6398/19 conteniendo documental detallada a fs. 146.- CONSTE.- SECRETARIA, 21 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9589/06-1-CL -Foja: 21- PROVINCIA DEL CHACO C/ CARLISI JORGE ALBERTO; JARA ALICIA Y MOLINA DE ALONSO ZULEMA MABEL S/EJECUCION FISCAL - BAJA EXPEDIENTES + fs.21 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9589/06-1-CL.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 20, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 9589/06-1-CL "PROVINCIA DEL CHACO C/ CARLISI JORGE ALBERTO; JARA ALICIA Y MOLINA DE ALONSO ZULEMA MABEL S/ EJECUCION FISCAL" 21 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación, para cumplimentar trámite.- CONSTE. RESISTENCIA, 26 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10539/17-1-C -Foja: 94- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "ALLEVI, MARIA OLGA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 878 EXPTE. Nº 3302/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - INTEGRACION SALA + fs.94 94 Dra. Galia Lestani Secretaria Administrativa C.A.C.C. CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10539/17-1-C Resistencia, 20 de febrero de 2020. AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 93 hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA quedará integrada con el Sr. Juez Diego Gabriel Derewicki conforme al orden de Nominación para la subrogancia (art. 5º ley 201-M).- Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL El 27 de febrero de 2020 notifiqué al Sr. Diego Gabriel Derewicki, quién firmó.- Doy fe.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8216/99-1-C -Foja: 2217- RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAM CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE.... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ESTESE A LAS CONSTANCIAS DE AUTOS + FS.2217 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8216/99-1-C. VAS. Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Habiéndose cumplimentado con lo requerido a fs. 2215, estése a las constancias de autos. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8216/99-1-C -Foja: 2225- RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAM CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE.... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - LIBRAMIENTO DE CEDULA+fs.2225 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 8216/99-1-C.- Se libró Cédula a: Sr. Oscar Alberto Cardozo a los Estrados del Tribunal; y a los Sres. Margarita Lucía Ramos de Luque y Mauro Rodrigo Luque /Dres. Alberto Fabian Modi, Gabriela E. Modi y Pablo J. Rufino; Sr. Fernando Oscar Perret / Dr. Dario Oriel Guevara; Dr. Julio Manuel Quiñonez; Dres. Febe Anzoategui Cicuta/ Anibal Martín Farías Solimano; Dr. Rubén Darío Ayala; Sres. San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales/Dr. Domingo Donato a la Oficina de Notificaciones para notificar Resolución de fs. 2214 y vta. por Planilla Nº 05.- Conste.- Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8216/99-1-C -Foja: 2222- RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAM CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE.... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION DE RESOLUCIONES+fs.2222 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A DOCTOR: RUBEN DARIO AYALA RODRIGUEZ PEÑA 107 (dom.const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAN CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 8216/99-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 07 de febrero de 2020. Nº 17... RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Virgen de Itatí Concesionario de Obras Viales S.A. a fs. 2201/2213, contra la Sentencia Nº 207, de fecha 29/11/2019, obrante a fs. 2180/2198 y vta.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para las partes, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.-" FDO. DRA. ELOISA ARACELI BARRETO - DRA. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL. NOTA: Se adjunta copia para traslado en trece (13) fojas. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8216/99-1-C -Foja: 2223- RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAM CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE.... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION DE RESOLUCIONES+fs.2223 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SEÑORES DE SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES DR. DOMINGO DONATO SANTA MARIA DE ORO Nº 485 (dom.const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAN CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 8216/99-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 07 de febrero de 2020. Nº 17... RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Virgen de Itatí Concesionario de Obras Viales S.A. a fs. 2201/2213, contra la Sentencia Nº 207, de fecha 29/11/2019, obrante a fs. 2180/2198 y vta.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para las partes, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.-" FDO. DRA. ELOISA ARACELI BARRETO - DRA. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL. NOTA: Se adjunta copia para traslado en trece (13) fojas. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8216/99-1-C -Foja: 2224- RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAM CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE.... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION DE RESOLUCIONESC+fs.2224 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SEÑOR OSCAR ALBERTO CARDOZO ESTRADOS DEL TRIBUNAL C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAN CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 8216/99-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 07 de febrero de 2020. Nº 17... RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Virgen de Itatí Concesionario de Obras Viales S.A. a fs. 2201/2213, contra la Sentencia Nº 207, de fecha 29/11/2019, obrante a fs. 2180/2198 y vta.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para las partes, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.-" FDO. DRA. ELOISA ARACELI BARRETO - DRA. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL. NOTA: Se adjunta copia para traslado en trece (13) fojas. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8216/99-1-C -Foja: 2218- RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAM CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE.... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION RESOLUCIONES+ fs.2218 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SEÑOR: MARGARITA LUCIA RAMOS DE LUQUE Y MAURO RODRIGO LUQUE/ DRES. ALBERTO FABIAN MODI, GABRIELA E. MODI Y PABLO J. RUFINO PUEYRREDON 446 P.B. (dom.const.). C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAN CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 8216/99-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 07 de febrero de 2020. Nº 17... RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Virgen de Itatí Concesionario de Obras Viales S.A. a fs. 2201/2213, contra la Sentencia Nº 207, de fecha 29/11/2019, obrante a fs. 2180/2198 y vta.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para las partes, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.-" FDO. DRA. ELOISA ARACELI BARRETO - DRA. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.--------------- NOTA: Se adjunta copia para traslado en trece (13) fojas . QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS Resistencia, 27 de febrero de 2020.- (s) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8216/99-1-C -Foja: 2219- RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAM CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE.... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION RESOLUCIONES+fs.2219 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SEÑOR: FERNANDO OSCAR PERRET / DR. DARIO ORIEL GUEVARA Don Bosco Nº 88, 6 P. - OF. 44 (dom. const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAM CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 8216/99-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 07 de febrero de 2020. Nº 17... RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Virgen de Itatí Concesionario de Obras Viales S.A. a fs. 2201/2213, contra la Sentencia Nº 207, de fecha 29/11/2019, obrante a fs. 2180/2198 y vta.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para las partes, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.-" FDO. DRA. ELOISA ARACELI BARRETO - DRA. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL. NOTA: Se adjunta copia para traslado en trece (13) fojas . QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS Resistencia, 27 de febrero de 2020.- (s) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8216/99-1-C -Foja: 2220- RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAM CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE.... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION RESOLUCIONES+fs.2220 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A DOCTORES: FEBE ANZOATEGUI CICUTA/ ANIBAL MARTIN FARIAS SOLIMANO CORRIENTES 157 (dom.const) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAN CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 8216/99-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 07 de febrero de 2020. Nº 17... RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Virgen de Itatí Concesionario de Obras Viales S.A. a fs. 2201/2213, contra la Sentencia Nº 207, de fecha 29/11/2019, obrante a fs. 2180/2198 y vta.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para las partes, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.-" FDO. DRA. ELOISA ARACELI BARRETO - DRA. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL. NOTA: Se adjunta copia para traslado en trece (13) fojas. QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS Resistencia, 27 de febrero de 2020.- (s) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8216/99-1-C -Foja: 2221- RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAM CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE.... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION RESOLUCIONES+fs.2221 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A DOCTOR: JULIO MANUEL QUIÑONEZ AMEGHINO 45 OF.6 P.B. (dom.const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAN CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 8216/99-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 07 de febrero de 2020. Nº 17... RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Virgen de Itatí Concesionario de Obras Viales S.A. a fs. 2201/2213, contra la Sentencia Nº 207, de fecha 29/11/2019, obrante a fs. 2180/2198 y vta.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para las partes, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.-" FDO. DRA. ELOISA ARACELI BARRETO - DRA. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL. - NOTA: Se adjunta copia para traslado en trece (13) fojas. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6912/19-1-C -Foja: 26- RASO MONTES, JUAN MANUEL OSVALDO C/ DOMINGUEZ, FABIAN PAULINO S/EJECUTIVO - RADICACION SIMPLE PUB. ELEC. faltó proveer CONST. DOM. (fs.26) 26 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6912/19-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido proveer la constitución de nuevo domicilio procesal de la parte ejecutante, manifestado a fs. 17 y reiterado a fs. 19 y 20.- CONSTE.- SECRETARIA, 26 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 26 de febrero de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, téngase presente el nuevo domicilio procesal constituido de los Dres. Karin Bustos Zdanowsky y Carlos Miguel Orio Koval, en representación de la parte ejecutante, en Mitre 261 - Entre Piso - Edificio Mitre y hágase saber conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 162/19 del Superior Tribunal de Justicia. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3647/05-1-C -Foja: 834- ROMERO, OBDULIA NOEMI C/ LAZARCZUK, CARLOS MARIA Y/O FEDERACION PATRONAL CIA .DE SEGUROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - BAJA EXPEDIENTES + fs.834 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 3647/05-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 831/832, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3647/05-1-C "ROMERO, OBDULIA NOEMI C/ LAZARCZUK, CARLOS MARIA Y/O FEDERACION PATRONAL CIA .DE SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" 834 fojas distribuídas en seis (6) cuerpos Se adjuntan: Sobre Grande Nº 159/17 "P" conteniendo; 1) SOBRE Nº 21136, 2) SOBRE Nº 21059/21136 Nº 2, 3) SOBRE Nº 3647/05-A- (EG) Nº 4, 4) SOBRE "CH" Nº 3647/05- CH- Nº 1, 5) SOBRE Nº 21059 (1871) y 6) SOBRE Nº 3647/05 Nº 3 -.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11145/12-1-C -Foja: 582- ROMERO, RICARDO FEDERICO Y ROMERO, ROBERTO C/ ROMERO, DARIO Y/O KISKA, CESAR ALBERTO Y/O RIVADAVIA SEGUROS Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO IKB- S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJAEXPEDIENTES+FS.582 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11145/12-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 572/580, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 11145/12-1-C "ROMERO, RICARDO FEDERICO Y ROMERO, ROBERTO C/ ROMERO, DARIO Y/O KISKA, CESAR ALBERTO Y/O RIVADAVIA SEGUROS Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO IKB- S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 582 fojas distribuídas en cuatro (4) cuerpos Se adjuntan: 3 Sobres "G" Nº 11145/12.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:28/02/20 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1063/18-1-CL -Foja: 30- SMN S.A. C/ ROJAS, VERONICA ISABEL S/EJECUTIVO - TENGASE PRESENTE LA CONFORMIDAD PRESTADA Y ACEPTACION FORMULADA (fs.29/30) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1063/18-1-CL. MEZ. Resistencia, 26 de febrero de 2020.- Téngase presente la conformidad prestada y aceptación formulada. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6652/08-1-C -Foja: 107- SORDIAN, OSMAR DAVID C/ MORENO, VICENTE Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR DEL RODADO DOMINIO WO58025 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES (fs.107) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6652/08-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 343 del Expte. Nº 5846/08-1-C se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 6652/08-1-C "SORDIAN, OSMAR DAVID C/ MORENO, VICENTE Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR DEL RODADO DOMINIO WO58025 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 107 fojas Por cuerda corre agregado, Expte. carátula fojas Nº 5846/08-1-C "MORENO, VICENTE C/ SORDIAN, OSMAR DAVID Y/O PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO " 344 fojas distribuidas en 3 cuerpos Se adjunta: SOBRE GRANDE LETRA "S".- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación, para cumplimentar trámite.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6652/08-1-C -Foja: 106- SORDIAN, OSMAR DAVID C/ MORENO, VICENTE Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR DEL RODADO DOMINIO WO58025 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ESTESE a lo proveído en el Expte. Nº 5846/08-1-C (por cuerda)+fs. 106106 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 6652/08-1-C.-mp Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Previo a todo trámite, estése a lo dispuesto a fs. 343 del Expte. Nº 5846/08-1-C que corre por cuerda al presente. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8352/11-1-C -Foja: 850- SUCESORES DE RAUCH, RUBEN OSCAR Y RAUCH, ALFREDO RUBEN C/ CARRARA, WILMER Y MEIRIÑO, CAROLINA BEATRIZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - SOLICITA AUTOS/SENTENCIA... ART. 48 (fs.849/850) 850 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8352/11-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de febrero de 2020.- Atento la modalidad adoptada por esta Sala Primera respecto al orden cronológico del listado de las causas que se encuentran en condiciones de resolver por razones de organización interna y de conformidad a lo normado por el art. 48, inc. 2 del C.P.C.C., téngase presente lo solicitado para su oportunidad. Asimismo, hágase saber al recurrente que en lo sucesivo deberá consignar correctamente la carátula del Expediente. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5899/17-1-F -Foja: - T.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5899/17-1-F -Foja: 73- T.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3744/15-1-C -Foja: 137- TOLEDO, MELISSA YANINA C/ BLANCO, CARLOS ALBERTO Y BLANCO ALFREDO OSMAR S/EJECUTIVO - CONSTANCIA DEVOLUCION EXPTE. PORPROFESIONAL+FS.137 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3744/15-1-C.-mp NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que, en el día de la fecha, la Dra. Nayla Edith Báez devuelve las presentes actuaciones en 136 fs. útiles. CONSTE. SECRETARIA, 26 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3744/15-1-C -Foja: 136- TOLEDO, MELISSA YANINA C/ BLANCO, CARLOS ALBERTO Y BLANCO ALFREDO OSMAR S/EJECUTIVO - CONSTANCIA RETIRA EXPEDIENTE ENPRESTAMO+FS.136 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3744/15-1-C.-mp NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, la Dra. Nayla Edith Báez retira en préstamo las presentes actuaciones, por el término de tres (03) días, bajo apercibimiento de ley. Constan las mismas de 136 fs. útiles. CONSTE. SECRETARIA, 19 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3744/15-1-C -Foja: 45- TOLEDO, MELISSA YANINA C/ BLANCO, CARLOS ALBERTO Y BLANCO ALFREDO OSMAR S/EJECUTIVO - INTERLOCUTORIO Nº40+Fs.45 Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Nº40./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "TOLEDO, MELISSA YANINA C/ BLANCO, CARLOS ALBERTO Y BLANCO ALFREDO OSMAR S/ EJECUTIVO", Expediente Nº 3744/15-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 138/144 y vta. comparece la Dra. Nayla Edith Báez, apoderada de la parte actora e interpone y fundamenta Recursos Extraordinario de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley o Doctrina Legal contra la Sentencia Nº 07, de fecha 06/02/2020, obrante a fs.129/132 y vta..- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad de los recursos impetrados (arts. 26 y 36, Ley Nº 2021-B -antes Ley Nº 6997), se constata que los mismos han sido interpuestos y fundados dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal de los recursos intentados, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- III.- En cuanto a la debida fundamentación de los mismos, del escrito postulatorio obrantes a fs.138/144 y vta., se desprende el alegato de que la resolución dictada lesiona los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y no ponderar debidamente las constancias de la causa incursionando en el campo de la arbitrariedad, manifestando que se ha aplicado erroneamente la ley o doctrina legal vigente.- Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26, 35, 36 de la Ley Nº 2021-B -antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisibles los Recursos Extraordinario de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley o Doctrina Legal interpuestos a fs. 138/144 y vta. por la Dra. Nayla Edith Báez, apoderada de la parte actora contra la Sentencia Nº 07, de fecha 06/02/2020, obrante a fs.129/132 y vta..- II.- CORRER traslado a la contraria de las respectivas fundamentaciones por el plazo de diez (10) días, con copias, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese personalmente o por cédula.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3744/15-1-C -Foja: 135- TOLEDO, MELISSA YANINA C/ BLANCO, CARLOS ALBERTO Y BLANCO ALFREDO OSMAR S/EJECUTIVO - SE NOTIFICA FISCAL-SOLICITAPRESTAMO+FS.135 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 3744/15-1-C.-mp Resistencia,19 de febrero de 2020.- Fs. 132 vta: Téngase presente la notificación efectuada por la Sra. Fiscal de Cámara. Fs. 134: Téngase presente y, atento a lo solicitado por la recurrente, facilítense en préstamo las presentes actuaciones por el término de tres (03) días, bajo apercibimiento de ley. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7658/18-1-F -Foja: 38- TOSETTO, GABRIELA FABIANA Y ASTUDILLO, MIRIAM EDITH C/ ACOSTA, CRISTIAN ALEJANDRO S/EJECUCION DE HONORARIOS - BAJA EXPEDIENTES (fs.38) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7658/18-1-F.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 36/37 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 7658/18-1-F "TOSETTO, GABRIELA FABIANA Y ASTUDILLO, MIRIAM EDITH C/ ACOSTA, CRISTIAN ALEJANDRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" 38 fojas Al Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia Nº2.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10562/17-1-C -Foja: 97- TRNOVSKY, JORGE ANDRES C/ CASTILLO, SANDRA ISABEL Y FERNANDEZ, ELIA ELIANA S/EJECUTIVO - RADICACION PUB. ELECTRONICA con vistaDEFENSORA+fs.97 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10562/17-1-C. VAS. Resistencia, 27 de febrero de 2020.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Notifíquese en su público despacho, a la Sra. Defensora Oficial N°2. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "CH" SOBRE Nº 10562/17 (A) conteniendo la documental detallada en los puntos 1 a 7 de fs. 28.- CONSTE.- SECRETARIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5572/18-1-C -Foja: 77- TROXLER, EDUARDO LUIS C/ AVILA, DARIO RAUL S/EJECUTIVO - BAJA EXPEDIENTES(fs.77) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5572/18-1-C.- vas En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 74/76, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 5572/18-1-C "TROXLER, EDUARDO LUIS C/ AVILA, DARIO RAUL S/ EJECUTIVO" 77 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:28/FEB/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 63/19-1-O -Foja: 19- UMANSKY, ALEJANDRO E/A: "UMANSKY, ALEJANDRO C/ TRIBUNAL DE CUENTA S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 5592/18 S/RECURSO DE QUEJA - BAJA EXPEDIENTES + fs.19 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº63/19-1-O.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 17/18 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 63/19-1-O "UMANSKY, ALEJANDRO E/A: "UMANSKY, ALEJANDRO C/ TRIBUNAL DE CUENTA S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 5592/18 S/ RECURSO DE QUEJA" 19 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 5592/18 "UMANSKY, ALEJANDRO C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY 848" 125 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9621/19-1-C -Foja: 40- VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO Y REGOJO, HERIBERTO FABIAN S/INCIDENTE DE ACUMULACION - POR RECIBIDO CON EXPTE. SOLICITADO+fs.40 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 9621/19-1-C. vas Resistencia, 26 de febrero de 2020.- I.- A fs. 37/39: Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 36, téngase presente y agréguese por cuerda floja el Expediente Nº 1695/19, dejándose debida constancia por Secretaría. II.- Atento las constancias de autos, dése nueva vista a la Sra. Agente Fiscal de Cámara adjuntándose los Exptes. solicitados a fs. 20, a fin de que se expida acerca de la acumulación solicitada a fs. 1 y vta. del presente, respecto del Expte. Nº 893/19. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 1695/19 caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO Y REGOJO, HERIBERTO FABIAN S/ ACCION DE NULIDAD", con 138 fs. útiles, que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Séptima Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 26 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3948/19-1-C -Foja: 195- VELAZCO, VANESA CAROLINA C/ BANCO ICBC (INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA) - SUCURSAL RESISTENCIA S/JUICIO SUMARISIMO - BAJA EXPEDIENTES + fs.195 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3948/19-1-C.- vas En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 191 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3948/19-1-C "VELAZCO, VANESA CAROLINA C/ BANCO ICBC (INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA) - SUCURSAL RESISTENCIA S/ JUICIO SUMARISIMO" 195 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Se adjunta: Sobre Nº 3948/19-A.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6348/14-1-C -Foja: 367- VIAL AGRO S.R.L. C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/COBRO ORDINARIO DE PESOS - BAJA EXPEDIENTES + fs.367 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6348/14-1-C.- VAS En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 365/66, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 6348/14-1-C "VIAL AGRO S.R.L. C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" 367 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 599/14 "VIAL AGRO S.R.L. C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ PRUEBA ANTICIPADA" 61 fojas Se adjunta: Sobre Nº 599/14 (Grande).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:28/FEB/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13760/16-1-C -Foja: 52- Z.................... S/EMBARGO PREVENTIVO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13760/16-1-C -Foja: 51- Z.................... S/EMBARGO PREVENTIVO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 350/15-5-C -Foja: 502/516- ZARATE, HORACIO ANTONIO C/SORABELLA, JOSE RICARDO Y/O PODER JUDICIAL DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - SENTENCIA DEFINITIVA FEBRERO Nº38+FS.502/516 YVTA. Nº38./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTÍNEZ,  toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "ZARATE, HORACIO ANTONIO C/ SORABELLA, JOSE RICARDO Y/O PODER JUDICIAL DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte Nº 350/15-5-C. Practicado el sorteo del orden de votación resultó la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ, como primer y segundo voto respectivamente. I. RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La efectuada por el Señor Juez a-quo en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de General San Martín de la Quinta Circunscripción Judicial, para considerar los siguientes recursos de apelación a saber: 1) el deducido y fundado por el Sr. Horacio Antonio Zarate patrocinado por la Dra. PIA MARÍA DANIELA ZARATE a fs. 443/447; 2) recurso deducido y fundado a fs. 449/458 y vta. por el Sr. José Ricardo Sorabella con el patrocinio de la Dra. LAURA ISABEL GAIT y 3) el deducido y argumentado por el Dr. N-STOR JOS- RUB-N BIANCHI en su calidad de apoderado de la Provincia del Chaco a fs. 467/472 y vta., contra la sentencia de fs. 410/439. A fs. 478 se concede los recursos libremente y con efecto suspensivo, corriéndose traslado de los agravios en el mismo acto. A fs. 479/482 obra contestación del actor Horacio Antonio Zarate con el patrocinio letrado de la Dra. Pía Maria Daniela Zarate; a fs. 484/486 el responde del Sr. José Ricardo Sorabella patrocinado por la Dra. Laura Isabel Gait y a fs. 488/489 y vta. el pertenciente a la Provincia del Chaco el que es contestado a través de su apoderado Dr. Néstor José Rubén Bianchi. A fs. 490 y vta. se tuvo por contestados los respectivos traslados, ordenándose a su vez la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recibidas a fs. 494 quedan radicadas por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de lo que fueron debidamente notificadas las partes conforme constancias de fs. 499. A fs. 500 se llaman autos y a fs. 501 se agrega acta de sorteo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes plantea como cuestión a resolver la siguiente: ¿La Sentencia de Primera Instancia debe ser confirmada, modificada o revocada?. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1.- La sentencia de primera instancia (fs. 410/439) hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Horacio Antonio Zarate contra el Sr. José Ricardo Sorabella y/o Provincia del Chaco, condenándolos a ambos a abonar al primero la suma de $ 20.000.- en concepto de daño moral con más intereses a tasa activa. A su vez rechazó la reconvención deducida por el demandado José Ricardo Sorabella. Impuso costas a la parte demandada vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. Contra dicho pronunciamiento -como ya lo anticipara- se alzan las partes . 1.1.- Agravios del Actor (fs. 443/447) Se agravia respecto del daño moral cuantificado en $ 20.000 en base a un análisis estrictamente literal de la norma aplicable, haber apreciado en forma fragmentaria las pruebas producidas y constancias de la causa, traduciéndose en una comprensión del caso que considera inadecuada y que descalifica la decisión. Entiende que no resulta justa ni equitativa la cuantía asignada por tal rubro por resultar baja e irrisoria y apartase del daño efectivamente padecido y acreditado, solicitando su adecuación. Alega que se omitió valorar la totalidad de las constancias de la causa sin exponer las razones de por qué prescinde de algunos elementos de juicio cuando podrían haber sido relevantes para una correcta solución del caso en relación a la indemnización del daño moral reclamado. Afirma que existió una conducta generadora de daño que se encuentra acreditada mediante actas de constatación, de secuestro, comunicaciones inmediatas, radiogramas, informes de comisión detallados en el escrito de demanda y en las instrumentales y documental agregadas a la causa, pruebas que resultan irrefutables, de imposible desconocimiento, en virtud de las cuales debe analizarse la extensión del daño cuyas consecuencias se vieron reflejadas en su vida cotidiana, familiar y social que tenía antes de las conductas emanadas del demandado Sorabella y que fueran destacadas por el sentenciante de inferior instancia. Señala puntualmente las testimoniales obrantes en estos autos (fs. 227, 229, 308, 311, 316, 372 y 375) y asevera que éstas confirman y acreditan la existencia de hechos dañosos hacia su persona. Arguye que la acción entablada no tiene un fin en si mismo económico, sino que su finalidad es de "justicia", de "esperanza" para que este tipo de casos no se repita, aseverando haber sido víctima de una persecusión inigualable ya que existió un actuar absurdo y desproporcionado por parte de un funcionario de la justicia que tenía el deber de velar por la seguridad y el bienestar social. Que la reconvención opuesta por el Sr. Sorabella ha sido rechazada in totum, solución que pide se confirme, fundamentando que los términos utilizados por el reconviniente en su interposición, lejos de superar etapas generadoras de daño moral, consistieron en acusaciones falsas, sin sentido y con el único fin de continuar ocasionando más daño, dato a ser merituado a fin de revisar el quantum de la indemnización por tal concepto, ya que el demandado jamás se ha retractado y tales hechos no merecen justificación alguna. Estima que por las características del caso, no resulta necesario acreditar con superabundancia de pruebas la existencia del daño, quién es responsable y cuánto debe ser el monto de indemnización del daño moral, cuando se encuentra acreditado que ha sido perseguido, aprehendido y molestado en sus actividades habituales, tranquilidad personal y familiar por la actividad fuera de la ley desplegada por el demandado. En tal sentido solicita la elevación del monto asignado por este rubro con más intereses a calcularse desde la fecha en que fuera detenido (09/10/2013) y hasta su efectivo pago. En un segundo agravio cuestiona los honorarios fijados a favor de la Dra. Pia María Daniela Zarate, determinados en base al SMVM y que el sentenciante no da fundamento alguno de por qué se aparta de la ley arancelaria (arts. 3 y 4), considerando insuficiente el monto regulado si se atiende a la labor desplegada en un caso de estas características en el que se demandó a un funcionario judicial en actividad y la resonancia que el mismo obtuvo en la sociedad. Solicita la elevación de tales emolumentos, cita jurisprudencia que abona su postura y finaliza con petitorio de rigor. 1.2.- Agravios del codemandado José Ricardo Sorabella (fs. 449/458 y vta.) Como primer agravio señala que el Juez de grado no especificó cuál fue la norma legal de derecho procesal penal que habría transgredido para considerar su conducta funcional como "un mal empleo de la autoridad que la función que ejerce otorga al funcionario", como también para determinar que "en el cumplimiento de sus funciones ha dispuesto medidas claramente desproporcionadas a las circunstancias, las cuales resultaban innecesarias y contrarias a los principios rectores de la materia, dejando en evidencia un claro abuso de autoridad ...", resaltando que no especificó ninguna ley determinada para llegar a tal conclusión. Cuestiona que pese a que el A quo calificó su accionar de "abuso de autoridad", no mencionó ningún artículo en concreto del Código Penal ni analizó los elementos específicos exigidos por el tipo penal como corresponde en materia penal, afirmando que si un juez o funcionario judicial penal no cumple con la obligación de citar la ley aplicable al caso, queda expuesto a cuestionamientos sobre su responsabilidad funcional, ya que ello resulta una violación al principio de legalidad reconocido constitucionalmente. Que desde el punto de vista del Derecho Procesal Penal se ignoró y no fueron tenidas en cuenta las siguientes normas: 1) No se analizaron las facultades que detentaba como Fiscal ni su alcance para llevar adelante la conducta cuestionada (art. 327 del CPP), aclarando que además resultaba una obligación legal hacerlo, siendo pasible de cuestionamientos legales por incumplimiento funcional. Que debió proceder y no se trató de un capricho, actuó en el interés público y no personal de investigar delitos, conforme lo establece la ley procesal. Cuestiona que no se encuentra estructuralmente explicado en la sentencia, en qué consistió la extralimitación a sus facultades funcionales ni su encuadre legal, aseverando que no hubo ilegalidad en su actuar, desplegado conforme el Código Procesal Penal. 2) Que tampoco se consideró si tenía facultad cautelar de actuar para neutralizar el desarrollo de un delito en marcha mediante la privación legal de la libertad (art. 301 del CPP), ya que la investigación penal preparatoria deberá impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y reunir pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento; facultad que además constituye una obligación de hacer cesar los efectos de un delito. Afirma que gracias al cumplimiento de su obligación funcional cesaron de entrar chivos en el campo del denunciante de apellido Garay y se terminó el problema entre vecinos, lo que denota que su actividad funcional resultó útil, necesaria y eficiente, aunque en este proceso se lo condene civilmente sin citar norma alguna, omisión que tilda de ilegal ya que afecta garantías constitucionales como ciudadano traído a juicio, a la vez que se vulnera la sana crítica racional al no explicar el motivo y en base a qué pruebas el A quo llega a tal conclusión. Asegura que no existió ningún planteo de nulidad en la causa penal por haberse vulnerado alguna garantía constitucional, subrayando que el actor aguardó su sobreseimiento para denunciarlo ya que hasta ese momento no tenía base legal alguna para hacerlo, preguntándose que si la aprehensión era ilegal por qué no lo denunció inmediatamente? Que en este proceso se lo condenó sin manifestar en qué consistió la ilicitud de su conducta funcional ni consecuente antijuridicidad, argumentando que ignora qué norma infringió para que su accionar sea considerado un "error judicial". Como segundo agravio refiere que el Aquo estimó que no existió peligrosidad procesal del actor al momento de ser aprehendido, entendiendo que bastaba con que se presentara ante la comisaría interviniente, desechando cualquier tipo de peligrosidad por parte del imputado al haber acudido personalmente a la División Rural a notificarse personalmente de la denuncia existente en su contra, cuestionando cuál fue la base probatoria que sustentó tal afirmación y que interpretara que con esta actitud colaborativa podría darse por seguro que el actor no continuaría con una posible actividad delictiva. Considera que el Juez de inferior instancia efectuó un juicio de valor sin citar la norma procesal supuestamente vulnerada ni especificó por qué entendió que no existió peligrosidad procesal por parte del imputado, señalando que tal concepto admite varias causales, se trata de un instituto de carácter cautelar no definitivo y tiene como finalidades descubrir la verdad real, tramitar la causa sin riesgo de fuga del imputado y neutralizar los efectos del delito. Señala que en la dilucidación del hecho denunciado el grupo investigativo que venía siguiendo lo que ocurría desde meses atrás actuó con diligencia y el perjuicio económico que sufría el denunciante al tener que soportar que el Sr. Zárate largara sus animales al campo donde estaba la alfalfa que poseía para alimentar a sus animales resultaba significativo y que la medida de aprehensión fue dictada con el fin de neutralizar el hecho que consideraba constituía un delito, siendo una medida útil y necesaria para hacer cesar sus efectos. Refiere que previo a ello en el Juzgado de Paz de la localidad ya se habría tramitado una causa contravencional sobre el mismo tema, la que finalmente fue cerrada por la incomparencia del Sr. Zarate, teniendo conocimiento de que sobre el tema existía falta de colaboración del mismo hacia la autoridad judicial, antecedente que no resultó debidamente evaluado por el sentenciante de grado. Seguidamente reseña la comunicación que tuvo con la autoridad policial en oportunidad en que el actor se presentara ante la Delegación Rural y la actitud agresiva del encartado. Que el art. 267 del CPP determina la ilegalidad del accionar del demandante Zarate y no obstante ello no resultó considerada por el A quo. En un tercer agravio considera que existió una ausencia total y absoluta de análisis de la prueba testimonial del Comisario Basilio Cáceres, poniendo en duda que haya existido imparcialidad en su declaración y haciendo referencia a su proceder tanto en la tramitación de la causa contra el Sr. Zarate como respecto de otras, entre ellas una de carácter personal, en las que intervino a solicitud del apelante en el ejercicio de su función judicial. Como cuarto agravio cuestiona que el A quo haya tenido por acreditada la existencia de intencionalidad en su accionar al disponer una medida que consideró contraria a derecho con el fin de causar daños y perjuicios al actor, sin expresar la norma de forma o de fondo que supuestamente transgredió para aseverar que tuvo la intención de disponer una medida abusiva. Asevera que como Fiscal del caso no fue anoticiado del sobreseimiento decretado en favor del Sr. Zarate y que por tanto tal decisión no se encuentra firme y consentida, citando los arts. 162 y 168 del CPP referidos a las notificaciones procesales y sus efectos. En el quinto agravio expresa la falta de distinción por parte del sentenciante de primer grado respecto de los términos detención -acto judicial- y aprehensión -atribución policial-, afirmando que el entonces imputado Zarate jamás fue detenido sino que sólo resultó aprehendido, subrayando que no se especificó cuál fue la normativa violentada con este proceder. Como sexto agravio se queja que no se hayan resuelto las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva que fueran opuestas en oportunidad de contestar la demanda, considerando de esta manera vulneradas sus garantías constitucionales. El séptimo agravio refiere al rechazo de la reconvención interpuesta por su parte, siendo que el actor tuvo un tratamiento ofensivo hacia su persona y contra la que solamente se opuso al contestar el pertinente traslado, mas sin manifestar nada al respecto. Que la desestimación de su pretensión resulta carente de fundamentos, cuestionando que no se tenga en cuenta su honor y dignidad. Hace reserva del caso federal y finaliza con petitorio de rigor. 1.3.- Agravios de la Provincia del Chaco (fs. 467/472 y vta.) Los mismos resultan análogos a los del codemandado José R. Sorabella, en cuanto refieren a la falta de cita de la norma legal de derecho procesal que habría transgredido el funcionario público para considerar su conducta funcional como un mal empleo de la autoridad otorgada por la función que ejercía; la falta de consideración de la peligrosidad procesal que importaba la conducta del actor y que motivara el dictado de la cautelar, la falta de análisis sobre la imparcialidad del testigo Basilio Cáceres y respecto de la afirmación de la existencia de intencionalidad por parte del Funcionario en la causación del daño hacia el actor al considerar el sobreseimiento del mismo en la causa penal. Hizo reserva del Caso Federal y finalizó con petitorio de estilo. 2.- Consideración del recurso 2.1.- Hechos de la causa: El accionante reclama indemnización por daños aduciendo la responsabilidad civil del Sr. José Ricardo Sorabella -ex Fiscal de Investigación Penal de la ciudad de San Martín- y/o Poder Judicial de la Provincia del Chaco. Argumenta arbitrariedad e ilegitimidad en las medidas adoptadas por el entonces Fiscal de Investigaciones Nº 1, por considerar que las actuaciones y resoluciones atacadas resultaron contrarias a la ley, ocultando y/o cambiando la verdadera situación fáctica de lo sucedido. Que el funcionario demandado en autos actuó con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, violando las normativas vigentes de manera intencional, a sabiendas de los daños y perjuicios que con ello ocasionaba, tratando de favorecer intereses parciales del denunciante, manipulando hechos y tergiversando la realidad para lograr un encuadre jurídico y así imputarle el delito de Hurto cuando en realidad se trataba de un reclamo monetario, ordenando su aprehensión y el secuestro de su vehículo. Que tal conducta se dió en el marco de una denuncia efectuada por el Sr. Pablo Abel García referida a que los chivos -propiedad del actor-, cruzaban a su campo y comían la alfalfa, produciéndole un perjuicio económico de magnitud. Ante la citación recibida en su domicilio y al presentarse ante la Comisaría a notificarse de dicha denuncia, quedó detenido por orden impartida por el Fiscal de Investigaciones Nº 1 Dr. Sorabella mediante conducto telefónico por supuesto "Hurto", siendo también secuestrada la camioneta en la que se movilizaba. Asimismo al resistirse a ser trasladado en el patrullero hasta el Hospital a fin de que se le realice el correspondiente examen médico -a lo cual finalmente accedió-, resultó también imputado de "Desobediencia". Que luego de más de 7 horas de estar detenido recuperó su libertad, en tanto que la camioneta permaneció 10 días secuestrada ignorando el motivo de su retención. Que luego de ese suceso, al día siguiente también se vió involucrado junto a su hija Pía Zarate, en una denuncia realizada por el Sr. Inocencio García, padre de Pablo García ante el mismo Fiscal a raíz de un desencuentro con éste en los alrededores de la Fiscalía, oportunidad en que se labraron nuevas actuaciones y el Fiscal Sorabella ordenó el secuestro de la camioneta prestada en la que se desplazaban y que les tomaran a ambos las huellas dactilares y que ante su negativa fueran detenidos, alegando que también este proceder resultó abusivo y sin fundamentos. Por su parte el demandado Dr. José R. Sorabella, negó que los hechos hayan sucedido del modo relatado por el actor como así también que haya existido conducta procesal irregular de su parte. Arguye que inició una investigación por denuncia de parte y no de oficio, la primera de ellas efectuada por el Sr. Pablo García por supuesto hurto o delito similar contra su propiedad y la segunda por amenazas contra el oficial de Policía Sr. Gilberto Severiano Ocampo, ocurrida durante el transcurso de la investigación de los hechos referidos en la primera denuncia. Que ante los hechos denunciados debió tomar todas las medidas cautelares que consideró necesarias para que su actuación judicial resultara efectiva, acusando de que por parte del actor existió peligrosidad procesal, dada la negativa a colaborar y consecuente entorpecimiento de la investigación presentado desde un principio, diferenciando los términos "aprehensión" y "detención". Resaltó que el Sr. Zárate a pesar de tener la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, jamás quiso prestar declaración de imputado como tampoco cuestionó ni planteó nulidad alguna del procedimiento llevado a cabo por la vía procesal pertinente, actuando defensivamente recién en oportunidad del requerimiento de elevación de las causas a juicio. A su vez reconvino por indemnización por daño al honor, a la intimidad y a la identidad personal, manifestando que tales medidas fueron adoptadas en el ámbito de la actuación investigativa fiscal que tenía a su cargo, negando haber actuado con arbitrariedad. Alega que la demanda entablada constituye un claro acto de venganza por su imparcial actuación como Fiscal Penal y que su buen nombre y honor fue agredido mediante las notas presentadas por el Sr. Zarate ante el Colegio de Abogados de Resistencia, el Diario Norte de amplio alcance provincial, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y el Consejo de la Magistratura, afectándolo en su reputación y sintiéndose humillado en su faz profesional y personal. A su turno la Provincia del Chaco luego de dar una versión de los hechos análoga a la relatada por el co-demandado Dr. Sorabella, alegó falta de responsabilidad del Estado por haber el actor demostrado una conducta intransigente, violenta y entorpecedora de la labor judicial, lo que resulta imputable exclusivamente a su persona, negando que en el procedimiento llevado a cabo por el funcionario judicial haya existido abuso de autoridad, arbitrariedad, ilegitimidad o ilegalidad. 2.2.- Sentencia de grado: El Juez en el análisis de Derecho de la cuestión, encuadra el tema a decidir en las previsiones del art. 1.112 del Código Civil, vigente al momento en que acaecieran los hechos, y al tener por cumplidas las condiciones que hacen a su aplicación, extendió la responsabilidad atribuída al Dr. Sorabella también al Poder Judicial de la Provincia del Chaco, en tanto que las medidas decretadas abusivas fueron aplicadas por un funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de una actuación investigativa; pasando luego a merituar la procedencia y quantum de los diversos rubros indemnizatorios reclamados por el accionante. 2.3.- Encuadre Legal: Bajo tal plataforma fáctica cabe recordar que nuestra Constitución Provincial prevé en su art. 76 que la Provincia y sus agentes son responsables del daño que estos causaren a terceros por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. Específicamente, en lo tocante a la responsabilidad civil, la acción entablada persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por los jueces y funcionarios cuando, en el desempeño de sus funciones incurrieren en culpa o dolo. Este tipo de contricción objeto de la demanda encuentra recepción legal en el art. 1112 del C.C. que incluye en las disposiciones relativas a los cuasidelitos, encuadre que diera el Magistrado de inferior instancia y al que adhiero por ser la normativa vigente al momento en que acaecieron los hechos que dieran lugar a la presente acción. De este modo, la responsabilidad de los jueces y funcionarios judiciales se ubica en la órbita extracontractual o aquiliana. La obligación de responder se deriva por la violación del deber de no dañar en sentido genérico "alterum non laedere" y no por el incumplimiento de un deber específico, preexistente y determinado como en el caso de la responsabilidad contractual. Delimitada la órbita en la cual se enmarca la presente acción de responsabilidad, corresponde señalar que, su procedencia está condicionada a determinados presupuestos generales del deber de responder, tales son: antijuridicidad, factor de atribución, daño y nexo de causalidad. 2.4.- El Código ritual penal faculta al Fiscal de Investigaciones para dictar autónomamente medidas de coerción, contra quien no reviste la calidad de imputado, como el arresto (281), y respecto del imputado la citación (art. 278 C.P.P.); detención (art. 279), incomunicación (art. 280). Es él quien se encarga de recibir la declaración del imputado (art. 264); la imposición de medidas de coerción es recurrible ante el Juez de Control (art. 338) subsistiendo otra instancia de control esta vez contra la decisión de este último, ante la Cámara del Crimen. Del mismo modo, el CPP prevé el examen de las medidas de coerción por parte del Juez de control, a pedido del imputado (art. 333 y cc.) y en cualquier etapa del procedimiento. Tal concentración de facultades en un órgano requirente, como es el ministerio público ha sido justificada por "la pertenencia del ministerio público al Poder Judicial", la cual operaría como "garantía del imputado" frente a estas facultades coercitivas (Cfr. Cafferata Nores, José I: "Introducción al nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", Córdoba, 1992, pág. 78) (pág. 212 cita pie de pág. 9). La pertenencia del Ministerio Público al Poder Judicial avala tal amplitud de facultades a cargo de los Fiscales. Las características de nuestro sistema constitucional y procesal penal, permiten subsumir en la misma categoría de juzgamiento al Fiscal y al Magistrado por errores cometidos en el cumplimiento de sus funciones, teniendo presente en esencia que en nuestra Provincia el Ministerio Público Fiscal forma parte del Poder Judicial (art. 1 L. 913-B). Ahora bien, el Fiscal y el Magistrado pueden cometer "errores judiciales", que pueden provenir no sólo de la sentencia errónea, sino también de otros actos acaecidos en diferentes estadios del proceso, o fuera de él pero tendientes a su promoción: tales como en ocasión del dictado de medidas cautelares o asegurativas que también es el reflejo de un juzgamiento, aunque de carácter provisional, acerca de una realidad liminarmente comprobada. En esta última categoría se subsumen las medidas dictadas por los Fiscales de Investigación, siendo la detención o aprehensión personal una especie de ellas. Se trata de situaciones específicas provenientes de la función judicial. Y aunque tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se haya querido circunscribir el tema al resarcimiento de los daños provocados por sentencia errónea, por generarse inquietud en torno a los errores judiciales, esta razón no puede excluir los daños provocados por variedades de actos provenientes de la función judicial; que como cualquier acto, en su aplicación o en su ejecución pueden ocasionar daños a los particulares. Estamos hablando de la deficiente administración de justicia, que comprende una serie de actos procedimentales que no necesariamente culminan con el dictado de una sentencia o una resolución judicial, pero que igualmente son susceptibles de producir daños a los administrados. Se trataría, al decir de Santiago Saravia Frías, "... de toda actividad residual realizada no sólo por los jueces sino también por quienes auxilian o colaboran de algún modo con la administración de justicia ..." (Cfr. Responsabilidad del Estado por Error Judicial y Deficiente Administración de Justicia, Santiago Saravia Frias, Biblioteca Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx). En el caso de marras puede concluirse que el acto cuestionado deviene a raíz del dictado por el Fiscal de Investigación de una medida de detención personal o aprehensión. El Ministerio Público Fiscal tiene el deber de investigar ante la noticia de comisión de un delito; esto forma parte del principio de legalidad. Así, el Fiscal tiene a su cargo dirigir la investigación preparatoria, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella (art. 22 L. 913-B) y art. 338 del C.P.P. Habiendo el Fiscal optado por un método investigativo, en el caso detención-aprehensión, el control sólo puede versar sobre si se cumplieron los recaudos necesarios para el dictado de esa medida. Lo contrario implicaría inmiscuirse en lo que en sentido estricto concierne a la esencia de la "independencia judicial", zona de reserva que constitucionalmente le corresponde en este caso al Fiscal; ya que la ponderación de las razones por las que acude a una u otra herramienta permitida por la juridicidad, es insusceptible de generar algún tipo de responsabilidad. De esta manera sólo se encuentran las vías recursivas procesales pertinentes para revisar lo decidido, pero no para cuestionar su hipotética responsabilidad. Así, es la propia normativa jurídica, el art. 338 del C.P.P. la que le confiere expresamente la potestad de apreciar ante una situación determinada lo que es necesario o útil. La ley ritual no le marca al Fiscal ningún límite subjetivo ni objetivo para actuar; lo contrario, significaría ingresar en valoraciones jurídicas, que aún cuando fueren opinables, quedan igualmente libradas al criterio del Funcionario competente, por moverse dentro del elenco de opciones jurídicas permitidas por el orden legal vigente. Sólo su decisión judicial puede ser revisada por los conductos procesales pertinentes, pero en modo alguno configura el actuar ilícito o el grave error de derecho, susceptible de generar algún tipo de responsabilidad personal. Si los parámetros legales no le indican al Funcionario discriminar o distinguir determinadas condiciones subjetivas u objetivas, de ningún modo ello puede tener la virtualidad de hacer derivar de allí alguna conducta errónea que pueda acarrear responsabilidad. Es cierto que en procura de la satisfacción de intereses de carácter público se produce una tensión, muchas veces irremediable con intereses de tipo privado; pero, mientras no se constate una conducta ilegítima, o ilegal de los agentes del derecho encargados de la investigación y represión de los delitos de su competencia, no puede originarse contricción que obligue a responder en forma directa por los menoscabos causados. Las autoridades de la persecusión penal (en sentido amplio, policía, ministerio público, tribunal) cumplen también un fin preventivo, razón por la cual, algunas medidas de coerción reconocen como fundamento este tipo de prevención concreta, referida inmediatamente al hecho objeto del procedimiento, fundado en el caso, en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad, asegurando el medio de prueba. Se traducen en el auxilio necesario para poder llevar a cabo con éxito actividad tendiente a comprobar una infracción penal hipotética. Toda medida de coerción, representa una intervención del Estado la más rigurosa en el ámbito de la libertad jurídica del hombre, pues ellas son aplicables a un individuo a quien, por imposición jurídica, se debe considerar inocente. Por ello, con razón, se expresa que cualquier medida de coerción conculca, por definición, alguno de los derechos fundamentales reconocidos al hombre por la Constitución. No obstante los daños que se pueden haber producido, si la actividad desarrollada por el funcionario está aprobada y resguardada por el ordenamiento jurídico, obra como causa de justificación, que excluye la antijuridicidad. Pero esto es así, siempre y cuando, aún siendo legítima la actividad implementada, en su instrumentación no se haya actuado con abusos o excesos. En este caso, la aprehensión con carácter de comunicado del Sr. Zarate, fue ejecutada por personal policial en oportunidad en que el denunciado como presunto autor del hecho de largar los chivos al campo vecino para que éstos pastaran la alfalfa sembrada en el predio propiedad del Sr. García, fuera citado a comparecer a la comisaría local a fin de ser notificado de las actuaciones labradas por la investigación del hecho. De las constancias del Expte. Nº 1018/13 cuyas copias certificadas tengo a la vista, surge que luego de la denuncia efectuada por el Sr. Pablo García en fecha 08/10/13 a las 16:00 hs (fs. 01), ese mismo día siendo las 17:30 hs, personal policial se dirigió hasta el campo propiedad del denunciante y pudo constatar la presencia de chivos que pastaban sobre la alfalfa sembrada en dicha heredad y que serían propiedad del Sr. Zarate, según manifestaciones del denunciante (fs. 02). Según surge del informe glosado a fs. 07 el Of. Subayudante de Policía Gilberto Severiano Ocampo informó que el 09/10/13 siendo las 10:10 hs dió cuenta al Sr. Fiscal de Investigaciones en turno, Dr. Jose Ricardo Sorabella que había notificado al Sr. Horacio A. Zarate de la denuncia radicada por el Sr. Pablo A. García, y tomado conocimiento de ello el Fiscal dispuso la aprehensión del ciudadano Horacio Zarate por supuesto Hurto, ordenando el formal secuestro de su vehículo particular en la presente actuación. Luego obra a fs. 08 que en la misma fecha (09/10/13) la autoridad policial notificó al Sr. Horacio Zarate que se encontraba en calidad de aprehendido con carácter de comunicado en la causa caratulada "Pablo Abel García s/Dcia. P/Sup. Hurto" Expte Nº 130/146-2095-E/13 con intervención Fiscalía de Investigación Penal Nº 01 a cargo del Dr. Jose Ricardo Sorabella, conforme surge del acta obrante a fs. 08 de las citadas actuaciones. A fs. 15 surge que en la misma fecha se labró acta de secuestro de la camioneta marca Peugeot dominio XLR 912 que se encontraba estacionada en la División Rural de General San Martín. Sin embargo no obran en las actuaciones penales ningún decreto emanado por parte del Fiscal de Investigaciones del cual surjan los motivos tenidos en mira para disponer de la aprehensión del Sr. Zarate y mucho menos el secuestro de su camioneta, más que las constancias dejadas por parte del personal policial que afirman haber recibido tales órdenes por conducto telefónico. Ello pese a que el art. 279 del CPP establece que cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención "por decreto fundado", siempre que concurra alguna de las hipótesis previstas en el art. 289, esto es que se trate de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad, o cuando procediendo condena condicional hubieren vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación, estableciendo a continuación las circunstancias que condicionan la aplicación de tal medida. Respecto del secuestro el art. 217 del CPP establece que el Tribunal o Fiscal de Investigaciones podrá disponer que las cosas relacionadas con un delito sean conservadas o recogidas si aquellas pudieran servir como prueba, determinando que para casos urgentes esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la Policía Judicial en la forma prescripta para los registros. Repasando los acontecimientos de la causa a la luz de la normativa transcripta, entiendo que más allá de que las medidas decretadas por el Fiscal Sorabella se encontraban dentro de las atribuciones y/o facultades que detentaba el funcionario en el marco de una investigación penal y que podían ser ejercidas según su discreción, en el presente caso aparecen como excesivas y abusivas conforme el marco fáctico que rodeara el hecho investigado. Recordemos que la denuncia radicada la tarde anterior por parte del Sr. García refería a que los chivos del Sr. Zarate entraban a su campo -presumiendo que éste los largaba adrede como testimonia uno de los encargados del campo-, pisoteaban y comían la alfalfa que se sembraba para alimentar al ganado vacuno. Que esa fue también la versión dada por los agentes de policía que se hicieron presentes transcurrido poco más de una hora de la denuncia, constatando la presencia de chivos que al querer ser alcanzados huyeron hacia el lado del campo del Sr. Zarate. Hasta aquí todo hace suponer que efectivamente existía la intromisión de animales ajenos en el campo del Sr. García y que éstos pertenecerían al Sr. Zárate, ya que al ser sorprendidos huían en dirección a su campo. Por otro lado se constata que enterado el Sr. Zarate de que había sido citado a la comisaría local, se presentó el día 09/10/13 y al notificarse de la denuncia incoada en su contra, simultáneamente se le comunicó que por orden telefónicamente dada por el Fiscal de Investigaciones en turno, quedaba aprehendido con calidad de comunicado, precisamente por el hecho de que se suponía que sus chivos eran largados al campo de su vecino para que comieran la alfafa. Concomitantemente el fiscal ordena también, mediante comunicación telefónica, el secuestro de la camioneta en la que se movilizaba el Sr. Zarate, la que según surge de las actuaciones penales permaneció retenida por espacio de 10 días (ver Resolución de fs. 49/50 de fecha 19/10/13 y acta de fs. 53 Expte. Nº 1018/13). Sin embargo no se encuentra acreditado, ni en las actuaciones penales ni en las tramitadas ante esta instancia, cuáles fueron las razones o fundamentos que determinaron que el Fiscal a cargo dispusiera de la aprehensión de la persona que voluntariamente se había presentado ante la autoridad policial a interiorizarse de su situación y que hasta ese momento no presentaba peligrosidad alguna o al menos indicios de que fuera a intentar evadir la investigación o a entorpecerla. A su vez advierto que el argumento esgrimido por el entonces Fiscal de Investigaciones en cuanto a que la detención estaba motivada en la peligrosidad procesal que presentaba Zarate, ya que anteriormente había eludido otras causas contravencionales iniciadas en su contra, no encuentra sustento alguno. Así y conforme se desprende del Expte. Nº 805/13 del Juzgado de Faltas de la ciudad de San Martin caratulado "García Pablo Abel s/Denuncia", (fotocopia certificada), el Sr. Pablo Abel García con anterioridad a la denuncia que originara la detención del Sr. Zarate, había efectuado en fecha 05/10/13 una denuncia contravencional contra el actor por el mismo hecho, que motivó la instrucción de un acta de constatación efectuada a las 19:00 hs del día 08/10/13, oportunidad en la que sólo se constató la existencia de alfalfa, pisadas y excremento de caprinos mas no su presencia. Sin embargo tal denuncia no logró ser notificada al Sr. Zarate sino hasta el 18/11/13 (ver fs. 20 Expte 805/13); puesto que al intentar hacerlo el día 06/10/13 no fue posible por encontrar nadie en el domicilio del denunciado (ver fs. 04 Expte. 805/13). De esta manera se advierte que Zarate fue anoticiado de la denuncia contravencional realizada el 05/10/13 recién en fecha 18/11/13, es decir, luego de que fuera notificado y aprehendido a consecuencia de la denuncia penal formulada el 08/10/13 y que diera origen a la causa penal Nº 1018/13. A su vez la causa contravencional que tramitó bajo Expte 805/13, al advertir el Juez de Faltas de la existencia de la causa penal, mediante Resolución Nº 440 de fecha 16/06/14 (fs. 50) resolvió declararse incompetente y disponer la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Investigación Nº 1 por resultar causa análoga a la que se tramitaba ante ésta. De allí que si bien existió la alegada causa contravencional contra el Sr. Zarate y que la misma era anterior a la denuncia penal efectuada el 08/10/13, no puede deducirse que la conducta desplegada por el denunciado en el proceso de faltas, resultaba un elemento definitorio para concluir que presentaba "peligrosidad procesal" y en base a ello el Fiscal se viera obligado a extremar las medidas preventivas coercitivas contra éste, simplemente porque al momento de ordenar su aprehensión el Sr. Zarate no tenía conocimiento aún de la existencia de la denuncia contravencional. Por otra parte tampoco se entiende el motivo por el cual se ordena el secuestro de una camioneta que, de haberse constatado la comisión del delito de hurto, no guardaría relación directa con el hecho, toda vez que tanto el denunciante dueño de la plantación como los testigos y el personal policial constituído en el lugar, afirmaron que los chivos ingresaban a pastar la alfalfa y para ello sólo cruzaban un alambrado en regular estado que dividía las heredades. No se desprende de las actuaciones penales que la situación de quien fuere imputado del delito de hurto en los términos delimitados, hubiera presentado peligrosidad procesal, tal como lo alegara el Fiscal de Investigaciones en el momento de ejercer su defensa, lo que configura a la medida preventiva de "aprehensión" y secuestro de excesiva y arbitraria, ya que al existir indicios de que el perjuicio que cometían los animales cuya propiedad atribuían al Sr. Zarate tenía como causa el mal estado del alambrado del campo, el conflicto podría haber sido solucionado de otro modo y en caso de no ser posible, podría haberse condenado la reparación integral del daño reclamado por el denunciante. A su vez tampoco surge decisorio alguno que acredite el límite temporal dispuesto para la aprehensión del Sr. Zarate, quien recuperó su libertad recién luego de que su abogado Dr. Paulo Achilles solicitara el control jurisdiccional a la Sra. Juez de Garantías y Ejecución Penal Dra. Ana María Rubio y esta dispusiera su libertad el mismo día 09/10/13 según surge de las actuaciones obrantes a fs. 22, 23 y 25 del Expte. Nº 1018/13. Debiendo resaltarse que no existe constancia alguna de que hasta ese momento la Fiscalía haya comunicado al Juez de la aprehensión del Sr. Zarate. Recordemos que la libertad ambulatoria constituye una garantía primaria, como así la presunción de inocencia del que goza todo imputado (arts. 14, 18 CN). De este modo, la detención de personas constituye una restricción de la libertad física que sólo puede convalidarse dentro de precisos parámetros para que la coerción no se torne una conducta ilegítima por parte del Estado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el derecho a la libertad de las personas sometidas a proceso, remarcando la ilicitud de apelar a fórmulas genéricas en torno a la posibilidad por parte de los imputados de eludir la acción de la Justicia (Cacciatore CSJN-Fallos, 307:549; Estévez Fallos CSJN- 320:2105; Trusso CSJN-Fallos 327:954). En función de ello considero que la aprehensión en este caso en particular ha lesionado el derecho primario a la libertad personal, la presunción de inocencia, los principios de legalidad, reserva y razonabilidad, como así también un limitación en el ejercicio de su derecho de propiedad al tener secuestrado el vehículo en el que se movilizaba sin razón alguna, ya que como dijimos, no había sido utilizada para la comisión del hecho presuntamente delictual. Desde esta óptica, considero que el Sr. Zarate se vio afectado por el accionar judicial que lo mantuvo aprehendido por varias horas y lo privó de su vehículo arguyendo que podría ser de interés para la causa, ocasionándole con ello un daño que resulta directamente imputable al Fiscal de Investigaciones que dispuso en forma abusiva de tales medidas. La jurisprudencia opina que: "Si el cuadro fáctico no justifica en absoluto la detención excesiva por mas de trece horas, el estado debe responder en virtud de lo dispuesto por los artículos 1.112, 1.113 y 1.122 del Codigo Civil. En tales condiciones la prolongada detención del actor, con los consiguientes padecimientos espirituales y el impedimento de ejercer su trabajo, merecen ser resarcidos". (S.D., Fdo.: Bulygin (en minoría) - Bonifati - Amadeo. (Autos: DELUCHI JOSE LUIS C/ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR - POLICIA FEDERAL S/DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N° 296/94- Fecha: 27/08/1996, LDT). Como así que: "Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional, a raíz de la privación de la libertad sufrida por el actor, sin que se hubiesen cumplido a su respecto los presupuestos legales y constitucionales que habrían autorizado esa detención, reconociéndose la responsabilidad del Estado Nacional por el actuar ilegítimo de uno de sus órganos". (Autos: Antinori Osvaldo Rodolfo c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento. Tomo: 321 Folio: 2288 Ref.: Privación ilegal de la libertad. Detención de personas. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Boggiano, Vázquez. Disidencia: Abstención: Fayt, Petracchi, López, Bossert. Exp.: A 613 XXXIII - Fecha: 25/08/1998, LDTextos- P.Judicial). Se ha dicho: "Para que exista la responsabilidad civil del agente público no se requiere la violación abierta de las respectivas obligaciones legales; basta con su cumplimiento irregular. Las funciones pueden estar "regladas" o corresponder al ejercicio de una actividad "discrecional". La discrecionalidad no es ilimitada, ni constituye título que ampare el ejercicio irresponsable de funciones públicas. Se trate de actividad "reglada" o "discrecional", en ambos supuestos el cumplimiento de ella tiene que amoldarse a cánones jurídicos, de cuyo apartamiento puede surgir un ejercicio irregular de las obligaciones pertinentes, y de ahí la correlativa responsabilidad" (Conf. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", T. III B., pág. 393). (Voto de los Dres. Balladini y Lutz) Nro de Texto:14384 STJRNSC: SE. <29/00> "BPRN S/ SUM. ADM. FALLA DE CAJA FALTANTE - SUC. CIPOLLETTI (Expte. 0916) Expte. N* 320/96 - FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS /APELACION",(EXPTE. NRO 14122/99 - STJ - ),(08-06- 00). BALLADINI - LUTZ - MANTARAS (SUBROGANTE). Sumarios relacionados: 14118 14119, extraído de Lex Doctor 8.0). De esta manera se aprecia la existencia del hecho antijurídico como presupuesto de la responsabilidad, atribuída por el Juez A quo al entonces Fiscal de Investigaciones Dr. Sorabella. Asimismo encuentro que la conducta desplegada por el funcionario público en el marco de la investigación penal, generó un daño directo al entonces imputado Sr. Horacio Zarate, configurándose de este modo el otro presupuesto de responsabilidad como lo es la relación de causalidad. Consecuencia de ello resulta responsable la Provincia del Chaco por la orden irregularmente impartida por el Fiscal de Investigaciones integrante del Poder Judicial. Así lo sostienen nuestro Tribunales: "El Estado provincial es responsable por las consecuencias del cumplimiento irregular de la actividad material a cargo de los integrantes de su Poder Judicial, imputable a ellos, y por cuyos actos debe responder en los términos del art. 1113 del Código Civil (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez Autos: Cooper Oil Tool Argentina SAIC. c/ Buenos Aires Provincia de s/ sumario. Tomo: 320 Folio: 1081 Ref.: Poder Judicial. Jueces. Provincias. Mayoría: Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López. Disidencia: Vázquez. Abstención: Exp.: C 967 XXIII - Fecha: 22/05/1997, extraído de Lex Doctor 8.0). En otra parte el apelante se agravia fundando que las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva opuestas por su parte al contestar la demanda no tuvieron tratamiento alguno y consecuentemente no fueron resueltas. Un simple repaso de las actuaciones dan cuenta de la sinrazón de la queja del apelante toda vez que a fs. 150/152 obra resolución interlocutoria de fecha 07/10/16 por la que se desestima la excepción de incompetencia en razón de la materia y de falta de legitimación pasiva opuesta por el co- demandado Dr. José Ricardo Sorabella, imponiéndosele las costas al mismo y difiriendo la regulación de honorarios que luego se concretara en el apartado IV.- del fallo de fs. 438 vta./439 de autos. Por tal motivo el agravio debe ser desestimado. Como corolario de todo lo expuesto, propicio la confirmación de la sentencia dictada a fs. 410/439 en cuanto a la responsabilidad endilgada a la demandada. Atendiendo a la solución propiciada, entiendo inoficioso considerar los agravios vertidos por el codemandado respecto del rechazo de la reconvención deducida en autos. 3.- Recurso del Actor: a) Se agravia en cuanto entiende exiguo el monto de $ 20.000.- asignado como daño moral. Arguye que el A quo no consideró las numerosas pruebas aportadas a la causa que acreditan la situación de persecución sufrida por el funcionario judicial en su contra. Al respecto es de destacar que el Juez de origen, ante las escasas pruebas aportadas para su determinación, resolvió aplicar el criterio seguido en una causa de daños y perjuicios que tramitó ante su Tribunal, ya que el monto peticionado por el accionante ($ 200.000.-) ameritaba la producción de pruebas convictivas que justificaran el mismo. Conforme a tales fundamentos es de razonar que el Magistrado entendió procedente la indemnización con base en presunciones y no mediante prueba directa para demostrar el quebranto espiritual. De ahí que considero erróneo el argumento del apelante pues en mi comprensión el Magistrado, pese a la escasa prueba aportada a la causa sobre el tema, tuvo por demostrado el agravio moral al entenderlo configurado por el propio peso de las alternativas que debió afrontar el actor a raíz de las medidas adoptadas por el Fiscal de Investigaciones y que repercutieron negativamente en su libertad ambulatoria y en la disposición de sus bienes. Entiendo que la privación de la libertad del actor, como asimismo el verse impedido de disponer del vehículo que utilizaba para movilizarse y efectuar sus labores rurales, resultaron circunstancias aptas para afectar el ánimo de cualquier ciudadano común y suficiente para generar un desequilibrio espiritual y anímico que altere su tranquilidad personal y familiar y lesione su honor. Luego, la suma determinada ($ 20.000) en ejercicio de facultades jurisdiccionales luce como importe razonable, más aún cuando tal como lo advirtiera el colega de primera instancia, no se produjo prueba suficiente que determine más certeramente la intensidad del daño reclamado, por lo que merece ser confirmada la indemnización asignada. b) Apelación de los honorarios: se alza el actor contra los honorarios fijados a favor de su abogada patrocinante por considerarlos bajos y apartarse el A quo de los parámetros estipulados por la ley arancelaria sin fundamento alguno. Por su parte, el demandado Dr. Jose R. Sorabella pide la desestimación de dicho agravio aduciendo la falta de argumentos jurídicos concretos en la queja del apelante y a su turno la Provincia del Chaco plantea la deserción del recurso en este aspecto. En este estadio corresponde constatar la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, dado que el Tribunal de Alzada tiene facultades al efecto, que incluso puede ejercerlas aún de oficio, tanto en lo referente a la concesión del recurso, como a la presentación de sus memoriales, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez de primera instancia, aún cuando esté consentida (conf. Sent.Nº24/81, 23/85, 186/91, 80/01 y 393/07, entre otras del Superior Tribunal de Justicia). Repárese que en definitiva es Juez del recurso y como tal, debe examinar las condiciones formales del remedio procesal, antes de entrar a considerar el fondo de la causa. Al respecto se ha jurisprudenciado: "Como juez del recurso, el tribunal de alzada tiene facultad de revisarlo, aún de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos a su respecto en la anterior instancia" (CNFed.Civ. y Com., Sala I, 20/4/99, LL, 2000-A-208). Cabe señalar que constituye un presupuesto de admisibilidad de la apelación, el requisito de la legitimación de quien introduce el remedio procesal. Es decir que quien apela debe encontrarse legitimado para hacerlo, ya que la apelación al igual que los demás recursos previstos en el ritual, requiere que quienes lo deducen se encuentre facultades para ello, tal es el caso de las partes principales e incidentales y los terceros; o en su caso los sucesores de la parte sea a título universal o singular, los sustitutos procesales. No resultando posible recurrir esgrimiendo intereses de otros. En tal cometido se advierte que el recurso impetrado fue interpuesto por el actor como surge claramente a fs. 443, 445 vta./447, circunstancia que determina su inadmisibilidad al no mediar a su respecto agravio atendible. Como lo hemos señalado en numerosas oportunidades la existencia de agravio personal y concreto es recaudo ineludible de la apelación, como de toda pretensión en justicia.- Por lo tanto, no puede el justiciable apelar la resolución jurisdiccional que regula honorarios a los profesionales que lo asistieron, por considerar que la base regulatoria debía ser superior. Ello en tanto carece de interés jurídico tutelable para alzarse contra una resolución que no le afecta, ya que en el caso de autos no se advierte agravio alguno (Cám. 2ª, sala I, La Plata, causa A-31.704, R DJ 1979- 12-48, sum. 153). "Sólo el beneficiario del honorario está legitimado para plantear su incremento, por lo que las impugnaciones planteadas a nombre del mandante son inadmisibles" (C. Civ. y Com. Santa Fe, Sala II, 17.05.83 -Carfagna A. D.- v. Otero C. R. Zeus n. 2262 sum. 4432). Autos: LOGUEIRA MARÍA MERCEDES c/ A.N.Se.S.. Fernández-Herrero. - Fecha: 14/02/2000 C.F.S.S., Sala II. Nro. Exp.: 18178/1998. extraído de Lex Doctor 8.0). En síntesis, si los agravios en que se sustenta el recurso de apelación están referidos a terceros, el recurso es improcedente (Cám. 2ª, sala I, La Plata, causa A-6274, reg. int. 667/62) (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales", T. III, Ed. Platense Abeledo-Perrot 1988, pág. 123 y esta Sala en Resol. 222/04); toda vez que quien no ha sido condenado en costas respecto de los estipendios fijados, no tiene legitimación para alzarse contra el pronunciamiento que los contiene, lo que halla su razón de ser en que carece de gravámen, y, por ende, de interés legítimo tutelable. En consecuencia corresponde declarar inadmisible el recurso impetrado por la actora a fs. 443/447.- Los fundamentos vertidos, me conducen a propiciar la confirmación de la sentencia de grado, en todo cuanto fuera materia de apelación. - III. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA Las costas en esta instancia se imponen a la demandada vencida, por el principio objetivo de la derrota, sustentado en el art. 83 del C.P.C.C. Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base el capital condenado con más los intereses que se calculan hasta la fecha (Tasa: 212,3107%, Importe Neto: $ 20.000,00, Intereses: $42.462,14 TOTAL EN PESOS: $ 62.462,14, extraído de www.cajaforense.org.ar/calculartasas) conjugado con las pautas indicativas de los arts. 3, 5 (18%), 6 (40%), 7 (70%), 8 y 11 (50%), ley 288- C, resultando las sumas que se consigan en el fallo. No corresponde fijar honorarios a favor del Dr. Néstor José Rubén Bianchi de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 457-C. ASI VOTO.- LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, ____ de febrero de 2020.- Nº ____./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 410/439, en todo cuanto fuera materia de apelación. II.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto a fs. 443/447 por el Sr. Horacio Antonio Zarate contra los honorarios regulados a fs. 439. III.- IMPONER las costas de esta instancia a la parte demandada apelante vencida y REGULAR los honorarios de la Dra. PIA MARIA DANIELA ZARATE en la suma de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS ($ 5.622,00) como patrocinante. A la Dra. LAURA ISABEL GAIT en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA y CINCO ($ 3.935,00) como patrocinante, no correspondiendo fijar emolumentos a favor del Dr. N-STOR JOS- RUB-N BIANCHI por las razones ya expuestas. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 3, 5, 6, 7, 8, 11 Ley 288-C y art.3 Ley 457-C ). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. IV. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:28/02/20 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12462/18-1-C -Foja: 211- ZARZA, ANALIA ROXANA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE RESISTENCIA S/ACCION DE AMPARO - AUTOS + fs.211 211 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12462/18-1-C. vas. Resistencia, 26 de febrero de 2020.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12462/18-1-C -Foja: 212/217- ZARZA, ANALIA ROXANA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE RESISTENCIA S/ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FEBRERO Nº 33 +fs.212/217 Resistencia, 26 de febrero de 2020.- Nº 33./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ZARZA, ANALIA ROXANA C/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE RESISTENCIA S/ACCIÓN DE AMPARO", Expediente Nº 12462/18-1-C, y: CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada provenientes del Juzgado Civil y Comercial de la Sexta Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 166/170 por la demandada, Municipalidad de Resistencia, contra la sentencia de fs. 149/162. A fs. 172 se concede el recurso en relación y con efecto no suspensivo y se corre traslado de la expresión de agravios, el que es contestado por la actora a fs. 175/177. A fs. 197 se elevan los obrados a la Alzada. Recepcionados a fs. 203 se hace saber a las partes la radicación de la causa por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 211 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- A fs. 149/162 el señor Juez de primera instancia dicta sentencia haciendo lugar a la acción de amparo, ordenando a la Municipalidad de Resistencia se expida sobre el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio interpuesto en fecha 05/09/18 interpuesto por la amparista que tramita mediante Actuación Simple Nº 78248/18 Letra Z. Establece también la obligación de informar el cumplimiento del fallo en el término de dos (2) días de notificada la sentencia. Apela la parte demandada. Manifiesta que le agravia por cuanto la decisión adoptada lo fue sin sustento fáctico ni jurídico, afectando elementales principios, normas y garantías constitucionales. Expresa que no se merituaron consideraciones de hecho y derecho invocadas en su escrito de defensa. Se pregunta si verdaderamente la presente cuestión es tratable por vía de acción de amparo y dice que le agravia que el juez a quo haya considerado reunidos los requisitos legales para la procedencia de ésta acción excepcional. Sostiene que la amparista atacó el acto administrativo mediante un recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio, por considerarlo ilegal e inconstitucional y por lo tanto peticiona su nulidad. Que claramente surge de las constancias obrantes en la Actuación Simple Nº 114-16 que el remedio recursivo articulado en sede administrativa fue planteado en forma extemporánea. Transcribe los arts. 91 y 95 de la Ley 179- A y aduce que si la amparista consideró que el Municipio no se ha expedido respecto de la procedencia o no del remedio recursivo administrativo –pasado los 10 días hábiles- debió recurrir a la vía judicial para hacer valer sus derechos; motivo por el cual confirman que no existió mora por parte de la administración, entendiendo que su parte no tenía obligación legal de expedirse. Efectúa consideraciones en ese sentido, resaltando que no puede válidamente ordenarse un mandamiento para que decida su petición en tanto existe norma expresa al respecto para el caso del silencio de la Administración. Finaliza con petitorio de rigor. III.- Recordemos que el amparista promovió acción de amparo por mora de la administración pretendiendo se ordene a la Municipalidad de Resistencia se expida con relación al Recurso de Revocatoria con Jerárquico en Subsidio interpuesto el 05/09/11 –ver fs. 78 punto II-. Es decir que cese la mora incurrida.- A su turno, el Municipio alegó que resulta improcedente formalmente la acción de amparo por mora, dado que la disposición atacada por la actora a través del recurso de revocatoria en subsidio fue realizado dentro del marco legal y competencia acordada y que fue articulado en forma extemporánea. Transcribe los arts. 82 y 91 de ley 179-A e indica que la amparista se notificó de la Disposición Nº 289/18 en fecha 05/08/18 feneciendo el plazo legal para articular el recurso el 10/08/18. Que, sin embargo, se le dio trámite al recurso y el 03/10/18 la Asesoría General Administrativa se expidió sosteniendo la extemporaneidad del planteo. Luego señala que nunca fue intimado el Municipio a expedirse y que el silencio de la Administración debió ser considerado como un rechazo a la solicitud. El Juez en la sentencia, se decidió por la improcedencia del cuestionamiento respecto de la procedencia de la vía intentada, amén de lo que en definitiva resuelva en las actuaciones.  Luego de verificar que efectivamente el amparista presentó ante la Municipalidad de Resistencia el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio así como el curso dado al mismo en los circuitos internos del Municipio, llegó a la conclusión de que hubo una injustificada omisión de la parte demandada en expedirse sobre la pretensión de la accionante que conculca derechos de raigambre constitucional que la amparan, ya que de no acogerse favorablemente a la presente acción se ocasionaría un grave perjuicio a sus derechos de igualdad ante la ley, de peticionar a las autoridades y de propiedad –ver fs. 159-. IV.- La apelante insiste en esta Instancia sobre el argumento referido a la improcedencia de la vía y del reclamo ante ella formalizado, remarcando que la no respuesta, el silencio de la Administración, debe ser ya entendido como denegación de lo pedido siendo inatendible insistir para obtener una resolución expresa. Sobre esta plataforma de hechos, deben aquí deslindarse dos cuestiones diversas: primero, la procedencia o no de la vía intentada; y, en segundo término, lo que hace a la interpretación que debe hacerse del silencio de la Administración. 1.- Sobre el primer aspecto, ello cabe señalar que esta Sala ha expuesto en forma reiterada que la acción de amparo legislada en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 19 de la Constitución Provincial, receptada por la ley Provincial Nº 877-B (ex-4297), constituye un remedio de estirpe constitucional y que procede frente a violaciones manifiestamente ilegítimas o arbitrarias de los derechos constitucionales, siempre que no existan otros medios idóneos judiciales que puedan protegerlos o que, existiendo, la remisión produzca un grave e irreparable daño. Así, basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, toda vez que dichas garantías existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagrados en la Constitución, y a los jueces les corresponde aplicarlas en la amplitud de sus sentidos, sin alterar o debilitar con interpretaciones vagas, la expresa significación de su texto. Es que el objeto del amparo es la tutela inmediata en tiempo oportuno de los derechos humanos esenciales acogidos por la ley fundamental, frente a una transgresión que cause daños irreparables y que exigen urgente remedio.- Esta Sala Primera -con distinta integración-, ha dicho respecto de la procedencia de la acción de amparo in re: "Barba, María Emilia c/ Municipalidad de Resistencia y/o resp. s/ Amparo"- Expte Nº 911/96- Res. Nº 44 del 30/10/96, que: "...debemos recordar que la nueva Constitución Nacional en su art. 43, establece: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por ésta Constitución, un tratado o una ley". En tanto que la Constitución Provincial de 1994, en términos similares a la nacional, en su parte pertinente reza:"... y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz". Tampoco pueden obviarse los mandatos impuestos desde las Convenciones Internacionales, en el caso la CONVENCIÓN AMERICANA sobre DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José, Costa Rica), con jerarquía constitucional, en cuyo art. 25 consagra la protección judicial de los derechos a través de procedimientos sencillos. El artículo consigna: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...". Va de suyo que desconocer esta normativa, expone al Estado a incurrir en responsabilidad internacional. Asimismo, importa destacar del instituto, que no resulta necesario desplegar una amplia actividad probatoria, precisamente porque lo que se debe mostrar es la vulneración de los derechos que se encuentren en juego a fin de que la jurisdicción actúe de manera inmediata.  Queda claro que por esta vía no es dable dirimir derechos que aparecen en disputa, pues ello es de la esencia de un típico proceso de conocimiento. Es así que a través del amparo se persigue la protección de los derechos que fueron vulnerados, de ahí su carácter de proceso esencialmente protectorio. Siguiendo a Adolfo Rivas, podemos señalar que pueden advertirse dos modalidades de actividad jurisdiccional; una meramente dirimente que apunta a resolver el conflicto común en el que se enfrentan sujetos teóricamente iguales y que por tanto no precisan de tutela especial. La solución dirimente permite la consideración de conflictos de toda índole con objetivos no sólo restitutorios del derecho sino también compensatorios o indemnizatorios.- En tanto la actividad jurisdiccional protectora, debe operar en conflictos entre sujetos desiguales o colocados en especiales situaciones en las que el orden jurídico impone brindar especial tutela, así ocurre en juicios de alimentos, habeas corpus, familia, amparo. ("El Amparo", Ed. La Rocca,  Bs.As. 2003, p. 58/59) En este contexto el amparo se presenta como un proceso excepcional al que se acude ante la inexistencia de otro medio más idóneo, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Exige por tanto, circunstancias muy particulares; caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita. - En suma, señalamos como presupuestos de la acción entablada: 1) existencia de restricción a alguna de las libertades o derechos esenciales a la persona humana tutelados por la Carta Magna;  2) que la restricción resulte imputable a autoridad o a particular y que la misma sea manifiestamente arbitraria o ilegal; 3) que no exista otra vía pronta y efectiva para dar solución al agravio.   En el caso de marras, la insuficiencia de la vía ordinaria administrativa, ha quedado palmariamente evidenciada, toda vez que previo a incoar la acción de amparo, la actora interpuso un recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio, sin obtener respuesta al respecto. En consecuencia, estimamos que, ante la situación de desidia y silencio por parte de la autoridad administrativa, el legítimo reclamo se podría haber visto dilatado en el tiempo; nótese que aún con sentencia dictada en autos y a pesar de haberse dispuesto la devolución de la documental a los fines del dictado del acto administrativo –fs. 172 día de notificaciones 29/03/19- recién el 15/07/19 se dicta el mismo –con posterioridad incluso a que se diligenciara el mandamiento –fs. 184/185-. Tal escenario propició que en fecha 29/10/18 (Conf. cargo de fs. 87) intentara una vía más rápida y expedita como la aquí promovida, el amparo, único instituto legal adecuado para lograr una respuesta con la celeridad que la situación demandada, tal como en definitiva sucedió en el caso. Por las razones expuestas, las quejas en torno a este tema no pueden prosperar.     2.- Lo segundo, que concierne a la interpretación que debe hacerse del silencio de la Administración, pues aquí se reclamó por la mora en responder de la Municipalidad, más allá de la fundabilidad o no de lo reclamado, el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio ingresado en las dependencias del Municipio que le asignó número de actuación administrativa , la obligaba a dar una respuesta, cualquiera que sea, esto es, concediendo lo pedido o desestimándolo por las razones que a juicio de la Administración ameritaba el caso. Entonces, frente a una petición de un administrado -agente o no, dependiente o no- la Administración estaba obligada a dar respuesta, satisfactoria o no a los intereses del administrado. Por otra parte, aun cuando el silencio de la Administración genera la presunción legal de denegatoria tácita (artículo 11 de la ley 135-A, antes ley 848), ello lo es en beneficio del Administrado a los fines de que disponga de la vía contencioso administrativo, que por ese solo hecho queda expedita. Atendiendo al interés del administrado, el artículo 57 del Código de Procedimientos Administrativos (ley 179-A, antes ley 1140) le concede la facultad de considerar tácitamente denegada su pretensión o reclamo, aunque conservando el derecho de insistir en solicitar que se resuelva. De manera que el administrado mantiene su derecho de obtener la respuesta expresa de la Administración si persiste su interés en tal sentido, y si no lo logra a través de los canales del procedimiento administrativo, bien puede recurrir al auxilio del Poder Judicial como lo hizo el amparista para conminarla a expedirse, de verificarse la demora alegada. De ahí la atendibilidad de la pretensión porque entendemos comprobada la mora de la Administración en resolver el reclamo. V.- Ahora bien, tampoco podemos pasar por alto la actitud procesal adoptada por la demandada, ya que sostuvo al contestar el informe circunstanciado que el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio fue presentado en forma extemporánea. Ello debe ser leído como denegatoria del reclamo canalizado por la vía administrativa -ya no tácita sino expresa, aunque en sede judicial-, lo que no hace más que confirmar la presunción de denegatoria tácita. Esta circunstancia torna estéril persistir pidiendo a la Municipalidad de Resistencia resuelva el reclamo en las actuaciones administrativas, tal como fue ordenado en el punto I de la sentencia porque la decisión del Municipio ya fue manifestada en el marco de esta causa. En función de lo expuesto, no obstante reconocerse que le asistía razón al amparista para promover la demanda por estar  acreditada la mora de la Administración, entendemos que la cuestión no amerita que se ordene al Municipio a que dé respuesta a las actuaciones administrativas presentadas por el amparista, como lo ordenó la sentencia de grado, lo cual se tornó innecesario en orden a la conducta adoptada por la demandada denegatoria de los reclamos, con lo que queda satisfecha la pretensión del amparista. Además, conforme surge de lo informado por la amparista con posterioridad a la sentencia dictada en autos y de que se librara el mandamiento, en fecha 15/07/19 el Municipio dictó la Resolución Nº 1666 rechazando el recurso de revocatoria impetrado. Es así que a esta altura no tiene razón de ser la condena a expedirse porque esa finalidad de la demanda se alcanzó en el ámbito de este proceso. Esta circunstancia, aunque no fue objeto de apelación no puede dejar de ser atendida por este Tribunal a la hora de resolver, desde que resulta evidente de las constancias de la causa que se disipó el interés del amparista en la condena pretendida, tornándose abstracta la cuestión.  En consecuencia, consideramos que debe modificarse el numeral I del fallo de primera instancia, declarando abstracta la cuestión, objeto de apelación. VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA. Aún cuando varía el contenido de la sentencia de grado, en orden a las circunstancias de la causa tomadas en consideración lo decidido no hace variar la imposición de costas de la instancia de grado, porque entendemos que fue la demandada con su conducta omisiva la que generó la necesidad de la amparista de acudir a la vía judicial para obtener la respuesta que no lograba en el ámbito administrativo, situación que encuadra en lo normado por el segundo párrafo del artículo 83 del CPCC. VII.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas en esta Instancia, atento a la forma en que se resuelve el presente recurso, corresponde sean impuestas a la parte demandada apelante vencida, por el principio objetivo de la derrota, sustentado en el art. 83 del C.P.C.C.- Los honorarios se regulan de conformidad a las pautas indicativas del art. 25 de la ley arancelaria, tomando en cuenta el importe del salario mínimo, vital y móvil vigente al dictado de la presente con más la reducción del artículo 11 de la legislación referida, aplicando el porcentaje del 30 % de la escala en función del artículo 3 del arancel, arribándose a las sumas que se especifican en la parte resolutiva de la presente. No corresponde regular honorarios en esta Alzada a los profesionales que representan a la Municipalidad de Resistencia, en virtud de lo previsto por el art. 3 de la ley nº 457-C. Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia CONFIRMAR el fallo dictado a fs. 149/162, en cuanto hace lugar a la demanda, aunque con otros fundamentos. II.- IMPONER LAS COSTAS a la demandada apelante vencida, Municipalidad de Barranqueras. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Guido Ignacio Solá Alcalá en la suma de PESOS DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO ($ 10.125) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL CINCUENTA ($ 4.050) como apoderado. Todo con más IVA si corresponde. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28/02/2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9902/14-1-C -Foja: 391- ZIBECCHI, CESAR ORLANDO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y SEBASTIANI S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - BAJA EXPEDIENTES (fs.391) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9902/14-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 384/389, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 9902/14-1-C "ZIBECCHI, CESAR ORLANDO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y SEBASTIANI S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" 391 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Se adjuntan: Sobres "G" Nº23808, Nº23791, Nº23524 y Nº23372 .- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 27 de febrero de 2020.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 28 FEB 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA