CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 03/12/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 11674/18-1-C -Foja: 151- ASOCIACION MUTUAL 18 DE JULIO E/A: "CONDE, HUGO RICARDO C/ ASOCIACION MUTUAL 18 DE JULIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - NOTA DE SECRETARIA + FS.151 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11674/18-1-C. vas. NOTA DE SECRETARIA: Habiendo omitido por error de tipeo la inclusión en la publicación electrónica de la fecha y número de la Resolución de fs. 147/150 y vta., se deja constancia que la misma fue dictada el 27/11/2019 con el número 288. CONSTE.- SECRETARIA, 29 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 3/12/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8947/18-1-C -Foja: 174- BALADO, SILVIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTEGRACION SALA PORINHIBICION+FS.174 174 Dra. Galia Itatí Lestani Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8947/18-1-C. Resistencia, 29 de noviembre de 2019.-AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 168 vta. hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con el Dr. Diego Gabriel Derewicki conforme al orden de nominación para la subrogancia (art. 5º Ley 201-M).- Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.-FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ -PRESIDENTE- CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL El 02 de Diciembre de 2019 notifiqué al Sr. DIEGO GABRIEL DEREWICKI, quién firmó.- Doy fe.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:03/12/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15945/01-1-C -Foja: 379/382- DALTAC Y CIA. SRL C/ROTELA, EMA LUISA S/JUICIO EJECUTIVO - HONORARIOS Nº103 NOVIEMBRE+(FS.379/382) Resistencia, 29 de noviembre de 2019.- Nº103./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "DALTAC Y CIA S.R.L. C/ ROTELA, EMA LUISA S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte. Nº 15945/01-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación, en virtud de los siguientes recursos: a) el de apelación interpuesto a fs. 273 por la Dra. Elda Da Dalt, por derecho propio, contra los honorarios reajustados a fs. 272 y vta. y los regulados por labores posteriores a sentencia en dicha foja, remedio que es concedido a fs. 327 y vta. en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se ponen los autos a los fines del art.32 del Arancel. A fs. 330/332 vta. obra escrito de expresión de agravios del que se corre traslado a la contraria, quien no lo contesta, razón por la cual a fs. 350 (ref.) se le da por decaido el derecho dejado de usar; b) el de apelación articulado a fs. 329 por la Dra. Elda Da Dalt contra los honorarios regulados a fs. 327 y vta., los que cuestiona por bajos, remedio que es concedido a fs. 348 (ref.) en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se ponen los autos a los fines del art. 32 sin que existan constancias de haberse expresado agravios. Recepcionadas las actuaciones a fs. 355/356 (ref.) y previa remisión a los fines de cumplimentar trámites faltantes, a fs. 375/376 se elevan nuevamente a esta Alzada, siendo radicados a fs. 377 ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Seguidamente, a fs. 378 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.a.-Recurso de apelación interpuesto contra los honorarios fijados a fs. 272 y vta. en concepto de reajuste y por labores posteriores a sentencia: Se agravia la recurrente por los montos fijados en origen en concepto de reajuste y posteriores a sentencia, los que cuestiona por bajos. Sostiene que los montos fijados en primera instancia resultan denigrantes y que siquiera en su totalidad alcanzan a cumplir con el piso mínimo legalmente fijado, esto es el Salario Mínimo Vital y Móvil. Luego de transcribir el art. 5 del Arancel, manifiesta que se ha obviado la aplicación de tal piso mínimo siendo que la regulación se efectuó con posterioridad a la sanción de la reforma efectuada por la ley 5532. Afirma que tal proceder es agraviante y arbitrario por no ser el resultado de una correcta aplicación del derecho al caso concreto. Cita jurisprudencia. Agrega que tales regulaciones conculcan sus derechos constitucionales de justa retribución, propiedad, igualdad ante la ley y del debido proceso. Concluye solicitando que la Alzada recomponga dichos emolumentos, funda en derecho, efectúa reserva del Caso Federal y Constitucional y finaliza con petitorio de estilo. Conferido el pertinente traslado, el mismo no es contestado por la contraria, razón por la cual a fs. 350 (ref.) se le da por decaido el derecho dejado de usar. II.b.- Abocadas al tratamiento de la cuestión sometida a nuestra consideración, un análisis de las secuencias procesales acontecidas en la causa nos revela que en oportunidad de dictar sentencia de trance y remate a fs. 26 y vta. (en fecha 11/10/02), la Sra. Juez A-quo efectuó la regulación de los honorarios a la profesional interviniente por la parte actora, Dra. Elda Da Dalt utilizando el 20% del art. 5 del Arancel y el 80 % del art.15 por no haberse interpuesto excepciones, como así también el 40% del art.6 para las labores procuratorias, estableciéndolos en las sumas de $169,00 y $68,00 en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente, sumas éstas que fueran consentidas por las partes y por los obligados a su pago. A fs. 262/264 vta. se aprueba planilla faccionada en la causa a fs. 250/251 y a fs. 272 y vta. se procede al reajuste de los honorarios de la citada profesional en las sumas de $453,00 y $181,00 en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente, comprensivos de los antes fijados. Asimismo, se fijan a su favor en las sumas de $136,00 y $54,00 en el doble carácter de patrocinante y apoderada por labores posteriores a sentencia, siendo cuestionados todos ellos por bajos. Del relato efectuado precedentemente respecto de las secuencias procesales acaecidas en lo que refiere a la cuestión que nos ocupa, se advierte que si bien es cierto que el invocado art. 5 de la Ley de honorarios con la reforma introducida por la ley 5532 establece el piso de un salario mínimo vital y móvil vigente en la Provincia al momento de la regulación como monto mínimo a fijar en concepto de honorarios por la labor desplegada por los letrados intervinientes en todo tipo de procesos hasta el dictado de la sentencia en los supuestos en que el capital condenado exceda el SMVyM y el 50% del mismo cuando no alcance tal piso (Ley 2929-C), no lo es menos que, tal dispositivo legal, no resulta de aplicación al caso de marras. Decimos esto, -sin desconocer el carácter de orden público de dicha norma-, por cuanto tal disposición sólo resulta aplicable a las regulaciones que efectúe el A-quo por la labor desplegada en primera instancia hasta la sentencia, y no a las regulaciones que posteriormente efectúe la sentenciante, como sería el caso de estos obrados, máxime cuando dicha reforma siquiera estaba vigente en oportunidad de efectuarse la primigenia regulación. Y, no habiendo la Sra. Juez A-quo utilizado ese piso mínimo al regular los honorarios de los profesionales actuantes en oportunidad de dictar la sentencia, habiendo sido consentido por las partes, no puede pretender la recurrente reeditar una cuestión alcanzada por la preclusión. Sentado lo anterior y teniéndose en cuenta que el art. 8º de la ley arancelaria vigente es claro en cuanto determina:"...tratándose de suma de dinero también se tendrá en cuenta para la regulación de los honorarios, el importe total de la planilla, inclusive los intereses y revaluaciones monetarias, con excepción de los honorarios regulados, por lo que una vez firme ésta, se procederá a su ajuste definitivo...", corresponde analizar si los emolumentos regulados a fs. 272 y vta. en concepto de reajuste de honorarios de la Dra.Elda Da Dalt se encuentran ajustados a derecho o no. En tal cometido, efectuadas las operaciones matemáticas de rigor partiéndose de la suma a la que ascienden capital, intereses y gastos de la planilla faccionada a fs. 250/251 y aprobada a fs. 262/264 vta. ($2.828,92) sobre el que se aplica el 80% que prescribe el art. 15 del Arancel por haberse no interpuesto excepciones, el 20 % del art.5 y el 40% del art. 6 de la Ley de Honorarios, se arriba a la suma de $453,00 y $181 en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente. Y, siendo éstos los montos fijados en origen, corresponde su confirmación. II.c.-Sentado lo anterior y analizados los emolumentos fijados a favor de la Dra. Elda Da Dalt por labores posteriores a sentencia, luego de efectuadas las operaciones matemáticas de rigor partiéndose de los honorarios establecidos a su favor y correspondientes a sentencia ($453,00) y aplicándose sobre el mismo el 30% que prevé el art. 15 del Arancel, se alcanza la suma establecida en origen, por lo que corresponde su confirmación. Acontece lo mismo en relación a los emolumentos establecidos por labores procuratorias (40% del art. 6 del Arancel). III.a.- Recurso de apelación interpuesto por la Dra. Elda Da Dalt a fs. 329 contra los honorarios regulados a fs. 327, los que cuestiona por bajos: Si bien, surge de las constancias de autos que la recurrente no ha expresado agravios, sabido es que tal fundamentación, de acuerdo a la normativa del art. 32 de la ley arancelaria, resulta facultativa y por tanto no corresponde declarar su deserción sino abocarnos a la consideración del remedio impetrado. II.b.-En tal labor, analizados los emolumentos fijados a fs. 327 se constata que los mismos corresponden a la regulación de los honorarios diferidos en la resolución obrante a fs.239/241 vta.. De consiguiente, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una cuestión incidental (referida a planilla), es dable señalar que resultan de aplicación las pautas contenidas en los arts. 3, 5, 6, 15 y 27 de la Ley Arancelaria vigente.- Siendo así, tomando como base el monto al que asciende la planilla faccionada y aprobada en la causa y efectuados los cálculos pertinentes aplicando los porcentuales previstos los artículos precitados, se arriba a sumas inferiores a las fijadas por la Sra. Juez A-quo. Ahora bien, también se constata que las fijadas a fs. 327 y vta. no alcanzan a cumplimentar con lo prescripto en el art.27 "in fine" del Arancel en cuanto establece de modo expreso: "...En ningún caso la regulación será inferior al diez por ciento (10%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente en la provincia." que en dicha ocasión era $2.875,00 (Resol. Nº 02/12 del CNEPYSMVYM), por lo que corresponde elevar los montos cuestionados en las sumas que se consignan en la parte dispositiva. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas de Alzada se imponen de la siguiente manera: a) por el recurso articulado contra los honorarios de fs. 272 y vta., a cargo de la apelante vencida conforme lo prescripto por el art. 83 del Ritual. No se regulan honorarios de Alzada atento la forma en que se imponen las costas y por actuar la apelante por su propio derecho; b) por la apelación interpuesta contra los honorarios fijados a fs. 327 y vta., las costas se imponen a la apelada en su calidad de vencida (art. 83 del Ritual). No se regulan emolumentos de segunda instancia por no existir labores que lo ameriten. V.- HONORARIOS DIFERIDOS: Por razones de economía y celeridad procesal se procederá a regular en esta instancia los honorarios que fueran diferidos en la sentencia glosada a fs. 103/115 para la oportunidad en que obre en autos la liquidación de los correspondientes accesorios del capital. Siendo así y teniéndose en cuenta que si se parte de la suma correspondiente a intereses que surge de la liquidación faccionada a fs. 250/251 ($1.309,18), por ser ése el interés defendido sobre el cual se aplica el 20% del art.5, el 40% del art.6, el 70% del art. 7 y el 50% del art. 11 del Arancel, se arriba a sumas que resultan totalmente irrisorias, injustas, ínfimas y que no retribuyen adecuadamente la labor desplegada por dicha profesional, se tomará a los fines de tarifar sus emolumentos como base el 10% del SMVyM vigente a la fecha en función del art. 11 (30%) y del art. 7 (70%) y el art. 6 (40%) para las labores procuratorias, arribándose a los montos que se fijan en la parte resolutiva de la presente. Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: .- CONFIRMAR los honorarios establecidos a fs. 272 y vta. a favor de la Dra. Elda B. Da Dalt en concepto de reajuste y por labores posteriores a sentencia en orden a los argumentos "supra" expresados. II.- MODIFICAR LOS HONORARIOS regulados a favor de la Dra. Elda Da Dalt a fs. 327 y vta. en las sumas de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA y SIETE ($287,00) y PESOS CIENTO QUINCE ($115,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA, si correspondiere. III.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA por el recurso articulado contra los honorarios de fs. 272 y vta., a cargo de la apelante vencida (Art. 83 del Ritual) y por la apelación interpuesta contra los honorarios fijados a fs. 327 y vta. a cargo de la apelada-vencida (art. 83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA en orden a los argumentos vertidos en los considerandos. V.- REGULAR LOS HONORARIOS DE ALZADA DIFERIDOS en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia Nº 49, de fecha 11 de abril de 2005, obrante a fs. 103/115, a favor de la Dra. Elda Da Dalt en las sumas de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA y CUATRO ($354,00) y PESOS CIENTO CUARENTA y DOS ($142,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. V.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítanse al tribunal de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO UEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2589/09-1-C -Foja: 611- ESPARZA, ANA ELIZABETH; BARRERA, RUTH VANESSA; BARRERA, ENZO ADRIAN Y BARRERA, EMILCE ELIZABETH C/ IVANOFF, LAZARO Y/O ROJAS, DARIO OSCAR Y/O FEDERACION.... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE + fs.611 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2589/09-1-C. vas. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 598/610 y vta. al Dr. Alberto Isidoro Berón; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 02 de diciembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 03/12/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13259/14-1-C -Foja: 514/515- FERREIRA, GUILLERMO JOSE C/ RAMIREZ GIMENEZ, ALVARO MARTIN Y/O ROUGE AUTOMOBILES S.A. Y/O PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL DOMINIO LGY-759 Y/O USUFRUCTUARIO Y/O MER... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION SIMPLE PUBLICACION ELECTRONICA con RESERVA DOCUMENTAL (fs.514/515) 514 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13259/14-1-C. MEZ. Resistencia, 02 de diciembre de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 13259/14-A (XG) conteniendo: originales de: trece (13) Tickets, correspondientes ocho (8) a Farmacity (3 de ellos con vestigios de humedad) y uno (1) cada uno respecto a Farmacia Vedia, El Nuevo Dos Mil (parcialmente ilegible), Farmacia Alquimia, Farmacia Catedral y Colorjet S.R.L.; Resultados de Estudios del Servicio de Laboratorio de Análisis Clínicos Dr. Adolfo A Petraglia del Hospital Dr. Julio C. Perrando, en 4 páginas (*); tres (3) Facturas "B" Nº 0002-00333277, Nº 0002- 00333278 y Nº 0002-00333505 del Sanatorio Materno Infantil S.R.L.; dos (2) Facturas "C" Nº 39627 y Nº 39628 del Banco de Prótesis del In.S.S.Se.P. (*); Informe de Estudio de T.A.C. de Cerebro y Macizo Cráneo Facial del Sanatorio Frangioli, de fecha 03/10/14 (*); tres (3) Prescripciones Médicas suscriptas por la Dra. Pajor (*2), el Dr. Kirsch y la Dra. Estevez; Recibo Nº 0001-00000036 del Club Atlético Juventud con copia certificada de Solicitud de Pase de la Liga Chaqueña de Fútbol abrochada; dos (2) Denuncias ante la División Central de Despacho, dependiente del Departamento 911, de fechas 07/10/14 y 08/10/14; Presupuesto de Gelen Motos, de fecha 14/10/14; Factura Proforma "X" Nº 0002-00000112 de Casa Chuaire; Sobre con tres (3) Radiografías y Ficha de Diagnóstico por Imágenes del Sanatorio Materno Infantil S.R.L.; Impresiones color de veintidos (22) Fotografías, en 11 fojas; y Disco Compacto -(*) equivale a fotocopia adjunta y (*2) equivale a 2 fotocopias adjuntas-; y fotocopias simples de: Cédula de Identificación del Motovehículo Dominio 462ENJ; seis (6) Prescripciones Médicas (3 fotocopias de una de ellas de fecha 06/10/14); dos (2) Hojas de Evolución y Comentarios de Historia Clínica del Sanatorio Güemes A.C.E. y Electrocardiograma; Resultados de Estudios de Hematocritos del Laboratorio de Análisis Clínicos del Sanatorio Güemes A.C.E., de fechas 02/10/14 y 03/10/14, en 1 página; y Orden de Práctica (2 fotocopias); SOBRE Nº 13259/14-D conteniendo: Sobre "ch" Nº 13259/14-CD con Disco Compacto con leyenda "Sec. 15472 - 30781/2014"; Título del Automotor Dominio LGY759; Nota de Pedido de Explicaciones de Rouge Automóbiles S.A. e Informe respectivo, Formulario de Reclamos de Terceros de Mercantil Andina con originales y fotocopias, en 13 fs.; y dos (2) fotocopias de Actas de Constatación y Secuestro; y SOBRE Nº 13259/14 conteniendo: Expediente Nº 30781/2014-1 (reg. Equipo Fiscal Nº 1), caratulado "COMISARIA PRIMERA RESISTENCIA S/ ELEVA ACTUACIONES", con 75 fs..- CONSTE.- SECRETARIA, 02 de diciembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 03 DIC 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2671/14-1-C -Foja: 617- FLEITA, DARIO ALEJANDRO C/ LIGA CHAQUEÑA DE FUTBOL Y/O ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ERVOTO+fs.617 617 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y GLADYS ESTHER ZAMORA, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "FLEITA, DARIO ALEJANDRO C/ LIGA CHAQUEÑA DE FUTBOL Y/O ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", EXPEDIENTE Nº2671/14-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:03/12/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2671/14-1-C -Foja: 616- FLEITA, DARIO ALEJANDRO C/ LIGA CHAQUEÑA DE FUTBOL Y/O ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS+fs.616UTOS+fs.616 616 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2671/14-1-C.-mp Resistencia, 02 de diciembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13641/14-1-C -Foja: 868/874- FONTANA, GUSTAVO C/ MONZON, FELIPE Y/O EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA- FC- NOVIEMBRE nº 208 +FS.868/874 Nº 208/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "FONTANA, GUSTAVO C/MONZON, FELIPE Y/O EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA SRL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO HRU- 499 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 13.641/14-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Decimoséptima Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto, respectivamente. I. RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia de fs. 812/823 y vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, la decisión de primera instancia desestima la demanda incoada por el Sr. Gustavo Fontana contra los demandados; impone costas y regula los honorarios profesionales. Contra la mencionada decisión, a fs. 825/832 interpone y funda recurso de apelación la parte actora; el que resulta concedido a fs. 837 libremente y con efecto suspensivo; obrando la contestación de los agravios a fs. 839/842 y fs. 843/849. A fs. 852 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 855 en esta Sala I. A fs. 863 se notifica a los interesados. A fs. 866 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1.1. Expresa la parte apelante que la sentencia cuestionada afirma dogmáticamente que fue la culpa del actor el factor que interrumpió totalmente el nexo de causalidad presumido por la normativa aplicable en la especie (arts. 1.111 y 1.113, Código Civil derogado), por lo que corresponde atribuir responsabilidad del evento acaecido el día 01/07/14 al accionante. Destaca que se muestra en desacuerdo con las conclusiones adoptadas por el sentenciante a partir del análisis probatorio de las actuaciones penales y el dictamen pericial accidentológico. En esa línea resalta que el lugar donde se produjo el accidente no es un cruce de calles, conforme surge del informe criminalístico agregado a la presente causa, sino el ingreso a un barrio hacia el lateral izquierdo de donde circulaban tanto el actor como el demandado con anterioridad al siniestro. Atribuye a la circunstancia precedente relevancia a fin de establecer cuál es el límite de velocidad permitido, no obstante lo cual aclara que no existe elemento técnico que haya determinado de manera exacta la velocidad de los vehículos con anterioridad inmediata al contacto. Cita como referencia el croquis suministrado por la División de Criminalística de la Provincia del Chaco, de donde surge que la calle próxima y perpendicular ubicada a la derecha de la Avenida Alvear, por donde circulaban las partes con anterioridad al accidente, dista a más de treinta metros del lugar del siniestro; por lo cual, a juicio del apelante no puede hablarse de cruce de calles. Tacha de incongruente a la sentencia en base a los argumentos expuestos, invocando el límite de velocidad en avenidas de 60 km/h y considera que la sentencia fundamenta su decisión de velocidad excesiva de la motocicleta en base a meras suposiciones y conjeturas dejando de lado las disposiciones legales que rigen la cuestión. Agrega que el actor circulaba por el sector rápido de una avenida multicarriles, y en donde en manera alguna existe un cruce de calles. Cuestiona la conclusión que otorga el carácter de embistente al motociclista, observando que en el fallo no se indagó si esa circunstancia obedeció al accionar del actor o del demandado a partir de los demás elementos probatorios. Remarca que el carácter de embistente en modo alguno puede tomarse como elemento para determinar la responsabilidad por el acaecimiento del hecho . Critica que el sentenciante haya considerado que el semáforo habilitaba con luz verde el paso al colectivo, por cuanto sostiene que ello no se encuentra demostrado. Al respecto pone de relieve que el juzgador tomó como relevante la única testigo ofrecida por la tercera citada, sin tener en cuenta los demás testimonios y constancias de la presente causa. Hace notar que el conductor del colectivo, al contestar la demanda, reconoce que el siniestro se produjo con posterioridad a las 0 hs., lo cual también fue reconocido por el propio juzgador. Considera fundamental ese elemento a la hora de evaluar el testimonio de la testigo por cuanto en referencia a la hora del siniestro afirma que se produjo apróximadamente a las 11 de la noche, es decir, una hora antes. Insiste en que ello es de capital importancia por cuanto después de medianoche el semáforo ubicado sobre la Avenida Alvear intersección con calle Campías interrumpe su funcionamiento, razón por la cual no puede establecerse que la prioridad de paso tenía el vehículo de mayor porte. Agrega que ello también surge de la contestación del traslado conferido a la perito accidentólogo de las impugnaciones y pedido de explicaciones efectuado por la tercera citada en garantía, la que transcribe en lo pertinente. Resalta otra contradicción en el testimonio ofrecido por la parte demandada, referente a la maniobra emprendida por el colectivo. Por otra parte asevera que la demandada tenía la carga de probar que efectivamente el semáforo existente funcionaba a la hora del accidente y sobretodo que permitía con luz verde el paso del colectivo de gran porte. En otro orden de ideas, pone la atención sobre la maniobra a la izquierda efectuada por el colectivo, interponiéndose en la línea de marcha de quien circulaba por detrás. Impugna la conclusión del a-quo de que la motocicleta circulaba por un carril prohibido por disposición legal, asegurando que ello no surge de ninguna ley nacional, provincial u ordenanza municipal. Expresa que la equiparación de las motocicletas a los vehículos de pasajeros y de carga efectuada por el sentenciante de primera instancia a los fines de la prohibición de la circulación por el carril central en las vías multicarriles solamente obedece a una conclusión errónea y desprovista de sustento legal. Manifiesta que el actor circulaba a velocidad reglamentaria por la vía rápida de la Avenida Alvear, la cual en manera alguna prohibe su circulación por motovehículos y que al llegar a la intersección con calle Campías realizó una maniobra de desvío hacia su izquierda la cual se debió exclusivamente a intentar disminuir los daños que irremediablemente iba a producir la maniobra del colectivo. Añade que de acuerdo al único testimonio tomado en cuenta para responsabilizar al actor emerge que el chofer del colectivo no observó previamente si por la avenida se conducían otros vehículos a fin de evitar que su maniobra de giro produjese un accidente. Efectúa consideraciones generales con cita de fallos judiciales que considera afines a su postura. Culmina con invocación de derecho aplicable, planteo del caso federal y petitorio. 1.2. A su turno responden la parte demandada y aseguradora citada en garantía, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por los fundamentos que exponen, a los que me remito por razones de brevedad. 2. Sintetizados los agravios en la forma expuesta, llega firme a esta instancia la existencia del hecho dañoso: el accidente de circulación ocurrido el día 1º de julio del 2014, a las 0.05 hs sobre Av. Alvear y calle Campías de esta ciudad, y en el que intervinieron Gustavo Fontana, como conductor de la motocicleta Suzuki 100 cc. y Felipe Monzón, que comandaba un colectivo marca Mercedes Benz, dominio HRU- 499, afectado al servicio del transporte público de pasajeros de la Empresa Tiro Federal Resistencia SRL. En consecuencia, el marco legal bajo el cual debe analizarse la responsabilidad atribuída a la parte demandada- tal como lo decidió el A-quo- se encuentra establecido en el art. 1113, 2º párr., 2º sup., del Código Civil derogado. Regla en virtud del cual se asigna responsabilidad al dueño o guardián de la cosa cuyo vicio o riesgo provocó los daños reclamados, salvo que aquél demuestre que el perjuicio provino de una causa ajena: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. Al respecto señala el magistrado y profesor Jorge Mario Galdós que: "(...) dado el indisputado emplazamiento del automotor en el riesgo recíproco, que hace nacer la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, la víctima en materia de accidentes de tránsito está liberada de acreditar el factor de atribución que, siempre, es el riesgo creado o el vicio. Por ello el actor debe probar: la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño" (Galdós, Jorge Mario, "El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas", La Ley, 2006-F-1361). Verificados los presupuestos antes mencionados, el demandado dueño o guardián solo podrá liberarse demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El esquema legal descripto no se ve alterado por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial dado que, conforme doctrina y jurisprudencia coincidente, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100). Sentado lo que antecede, el a-quo desestimó la demanda con fundamento en que el siniestro en cuestión fue provocado por la conducta adoptada por el demandante por las siguientes razones: 1) circulaba a velocidad excesiva y ello le impidió detener a tiempo la motocicleta para evitar la colisión; 2) no aminoró la marcha y cedió el paso al colectivo que tenía expedita la circulación por encontrarse habilitado por luz verde del semáforo; 3) fue el vehículo embistente, presumiéndose su culpa en la producción del accidente; 4) se desplazaba por el carril central de la Avenida Alvear, lo que se encuentra prohibido por el art. 45, ley 24.449. En base a tales motivos, el sentenciante consideró que fue la culpa del reclamante el factor causal del accidente, lo que eximía de responsabilidad a la parte demandada. Para decidir de esa manera, el a-quo valoró el informe técnico policial elaborado por la División de Criminalística (fs. 669/671 ref.); el dictamen pericial accidentológico producido en estas actuaciones (fs. 700/724 ref.); las declaraciones testimoniales de Luis Alberto Encina (fs. 264/265), Julia Patricia Gómez (fs. 267/268), Roberto Fabián Settimin (fs. 313/314), Derlis Emanuel Alvaredo (fs. 316 y vta.) y Myriam Noemí Sosa (fs. 425/427 y vta.). 3. Fijado lo que antecede, y a tenor de los agravios formulados por el apelante, llega exento de crítica que en el cruce de calles donde se produjo el siniestro -carril ascendente de Avenida Alvear y calle Campías- se encuentra emplazado un semáforo regulador del tránsito (v. fs. 828). Dentro de este escenario fáctico, la parte actora plantea en la pieza recursiva que, en virtud de la hora aproximada en que se produjo el siniestro, aquél dispositivo no se encontraba en funcionamiento. Cobra importancia señalar que la demostración de este determinante aspecto de la litis -funcionamiento del semáforo y a quien favorecía la señal habilitante- cuando lo exige esta clase de juicios sólo es viable a través de la declaración testimonial (eventualmente, a través de alguna filmación) por lo que cabe apreciar los dichos de los testigos, siempre que aparezcan verosímiles y exentos de parcialidad, en sentido de concederles fuerza corroborante: "Para decidir la cuestión resulta relevante analizar la declaración que brindan los testigos presenciales dado que este medio probatorio es el eficaz para determinar cual de los rodados violó la señal lumínica" (CNCiv., Sala A, 27/06/02, "Campusano, Enrique E. y otros c/Ttes. Aut. Riachuelo SA (línea 100) y otro s/daños y perjuicios", cit. por Daray, Hernán, "Derecho de daños en accidentes de tránsito", pág. 235, t. 1, Astrea, 2ª ed. act. y amp., Buenos Aires, 2012). Teniendo por norte lo dicho arriba, los testigos que declararon en esta causa se refirieron a la cuestión. Así, Luis Alberto Encina, Julia Patricia Gómez y Roberto Fabián Settimin dijeron en primera instancia que el semáforo no se encontraba en funcionamiento y presentaba luz amarilla intermitente (v. 2ª respuesta de Encina; 5ª respuesta de Gómez; 3ª respuesta de Settimin). Por el contrario, Myriam Noemí Sosa afirmó que el semáforo situado en la intersección se encontraba funcionando y habilitaba el paso del colectivo conducido por el demandado (v. respuestas a la 2ª pregunta y a la 9ª repregunta). El a-quo concedió valor probatorio a la declaración de la testigo antes nombrada por sobre los demás, considerando que éstos se encontraban comprendidos en las generales de la ley al indicar que eran conocidos o amigos del Sr. Fontana y se encontraban en el lugar donde ocurrió el hecho, lo que constituían indicios aptos para desacreditar sus dichos (v. respuesta a la 1ª repreg. de Encina; 2ª respuesta de Gómez y 1ª respuesta de Settimin; cfr. fs. 819, 2º párr.). El razonamiento del sentenciante en la apreciación de la prueba testimonial no luce refutado por el apelante, que se limita reivindicar los testigos aportados por su parte sin mayores consideraciones. Por añadidura, los testigos Gómez y Settimin no presenciaron el momento en que se produjo el accidente y arribaron minutos después, por lo que resulta dudosa su aptitud probatoria para establecer si el semáforo funcionaba al momento del hecho (v. 2ª respuestas de Gómez y Settimin). En cambio, no existen motivos de orden subjetivo u objetivo para restarle mérito probatorio a la declaración de Sosa, quien dió suficiente razón de sus dichos para corroborar su relato. En esa dirección pongo de relieve que aún cuando el a-quo consideró que el hecho se produjo cerca de las 00.05 hs., tal como se afirma en el escrito postulatorio (cfr. fs. 39 vta, pto. V, 1º párr. y fs. 816 vta., consid. III, 3º párr.), ello no es correcto. En efecto, del informe confeccionado por el oficial ayudante de policía que tomó conocimiento de la existencia del siniestro, obrante en las actuaciones policiales tramitadas a raíz del hecho, surge que a las 00.05 hs. recién advirtió -a través de una comunicación radial- lo ocurrido; con lo cual, es probable que el accidente se hubiera producido unos minutos antes (v. fs. 01, Expte. Nº 20.148/2014-1, "Comisaría Undécima Resistencia s/eleva actuaciones", Equipo Fiscal Nº 13, reservado en SOBRE Nº 13641/14, que tengo ante mí para este acto). Y a propósito de la probabilidad referida en el párrafo que antecede, en cuanto al momento en que se verificó el siniestro, lo declarado por la Sra. Sosa encuentra mayor fuerza corroborante en el cómputo de esta circunstancia. A tenor de lo que vengo señalando, considero que se encuentra probado que el semáforo emplazado en el cruce de Av. Alvear -carril ascendente- y Campías le habilitaba el paso al colectivo, y que cuando su conductor se disponía a ello, fue violentamente embestido por la motocicleta. En consecuencia, la normativa de tránsito aplicable al caso para juzgar las conductas de los conductores es la establecida en el art. 44, inc. c, ley nacional 24.449 (conforme redacción dispuesta por ley provincial 949-T), en virtud de la cual, en las vías semaforizadas no rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada. Debiendo los vehículos: con luz verde a su frente, avanzar; con luz roja, detenerse, evitando luego cualquier movimiento; y con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a ingresar en la encrucijada antes del encendido de la luz roja. De manera que, en caso de colisión entre vehículos en una encrucijada regulada por semáforos, la responsabilidad por la producción del siniestro recaerá sobre aquél que infrinja la prohibición de avanzar con luz roja, salvo que concurra una causa legal de justificación. En idéntico sentido se decidió que: "Existiendo semáforos, la única regla aplicable para decidir quién tiene prioridad de paso en el cruce, es la que establece que se halla habilitado para efectuarlo el conductor amparado por la luz verde de la señal lumínica, con la consecuente obligación de cederle para el otro, el que de no hacerlo, es el único culpable, sin más, del accidente" (CNCiv., Sala H, "Rigaud, Alberto c/Miranda, Elsa B. s/daños y perjuicios, 13/12/96, cit. por Daray, ob. y t. cit., pag. 244). Asimismo, "Al existir semáforos en funcionamiento, no juega la presunción de culpa del embestidor. Ello debe ser así por cuanto el que tiene la luz verde a su favor no puede presumir, en principio que la señal del semáforo será violada" (Conf. CNEspCivCom., Sala I, "Gianelli, Alberto D. c/ Alvarez José y otro s/sumario", 10/8/84, Daray, Hernán, Accidentes de Tránsito, Doctrina y Jurisprudencia Sistematizada, T. 1, Editorial Astrea., 1.994., p. 377). A tenor de lo precedente, resulta claro que la causa del siniestro estuvo dada por la conducta antijurídica del motociclista, que ignorando la prohibición de paso establecida por el regulador lumínico -que favorecía al colectivo- avanzó igualmente y provocó la colisión; poniendo de manifiesto con ello un comportamiento imprudente y peligroso que excluye la responsabilidad atribuída a la parte demandada. Se tiene dicho que: "Quien atraviesa una encrucijada con semáforo en rojo comete una falta de tal magnitud que difícilmente pueda atribuírse trascendencia a cualquier otra posible concausa" (CNCiv., Sala K, 30/11/99, "Guerendiain, Dino J. c/Lalia, Carlos A. y otros s/daños y perjuicios", cit. por Daray, ob. y t. cit. pág. 250). En virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar la apelación deducida y confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso. 4. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 CPCC). Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base regulatoria la utilizada por el a-quo (50% de la suma reclamada en la demanda: $544.00,00) -la que no fue cuestionada por las partes- conjugada con los arts. 3, 5 (18%), 6 (40%), 7 (70%), 8 y 11 (30%) de la ley 288-C, lo que resulta en las siguientes sumas: Dr. Carlos Emiliano Claudiani en la suma de PESOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA y OCHO ($14.688,00) como patrocinante; Dra. Luciana Claudiani en la suma de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO ($5.875,00) como apoderada; Dr. Nicolás Omar Yagueddu Ginesta en la suma de PESOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA y OCHO ($14.688,00) como patrocinante; Dra. Lucrecia Sara Ginesta en la suma de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO ($5.875,00) como apoderada. Dr. Santiago Francisco Galassi en la suma de PESOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES ($20.653,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($8.225,00) como apoderado. ASI VOTO. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando los Señores Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 02 diciembre de 2019 Nº 208/ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 812/823 y vta. en todo cuanto fuera materia de apelación, por los fundamentos dados. II. IMPONER las costas a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC). REGULAR los honorarios profesionales: Dr. Carlos Emiliano Claudiani en la suma de PESOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA y OCHO ($14.688,00) como patrocinante; Dra. Luciana Claudiani en la suma de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO ($5.875,00) como apoderada; Dr. Nicolás Omar Yagueddu Ginesta en la suma de PESOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA y OCHO ($14.688,00) como patrocinante; Dra. Lucrecia Sara Ginesta en la suma de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO ($5.875,00) como apoderada. Dr. Santiago Francisco Galassi en la suma de PESOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES ($20.653,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($8.225,00) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:03/12/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1099/17-1-C -Foja: 522- GEIER, DANIEL OMAR Y RUIZ DIAZ, CLAUDIA MARILIN C/ ACOSTA, HECTOR RUBEN Y/O ACOSTA, RENZO DAVID Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO OJD-474 Y/O QUIEN RESULTE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO+fs.522 522 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "GEIER, DANIEL OMAR Y RUIZ DIAZ, CLAUDIA MARILIN C/ ACOSTA, HECTOR RUBEN Y/O ACOSTA, RENZO DAVID Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO OJD-474 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº 1099/17-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:03/12/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1099/17-1-C -Foja: 521- GEIER, DANIEL OMAR Y RUIZ DIAZ, CLAUDIA MARILIN C/ ACOSTA, HECTOR RUBEN Y/O ACOSTA, RENZO DAVID Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO OJD-474 Y/O QUIEN RESULTE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS+fs.521UTOS+fs.521 521 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1099/17-1-C.-mp Resistencia, 02 de diciembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4634/15-1-C -Foja: 274- GOMEZ, RODOLFO MARTIN; PELOZO, CARINA ROCIO Y GOMEZ, GERMAN ESEQUIEL C/ AGUSTINELLI, EMILIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION SIMPLE PUBLICACIONELECTRONICA+fs.274 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4634/15-1-C. vas. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido suscribir por la Actuaria la nota de Secretaría obrante a fs. 52 y que las fs. 141 a 143 se encuentran sin sello ni firma en la parte inferior (que correspondería a fs. 46/48 del Cuaderno de la Actora).- CONSTE.- SECRETARIA, 29 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 29 de noviembre de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 3/12/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13260/10-1-C -Foja: 368- JARA, OMAR EMILIO C/ ENCINA, ELIZABETH CELESTINA Y/O GARCIA, GUILLERMO RAMON Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INTERDICTO DE OBRA NUEVA - AUTOS+fs.368UTOS+fs.368 368 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 13260/10-1-C.-mp Resistencia, 02 de diciembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:03/12/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4923/15-1-C -Foja: 167- LOPEZ, MIGUEL ANGEL C/ AGROPECUARIA LITORAL S.R.L. S/JUICIO ORDINARIO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO+fs.167 167 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "LOPEZ, MIGUEL ANGEL C/ AGROPECUARIA LITORAL S. R. L. S/ JUICIO ORDINARIO", EXPEDIENTE Nº 4923/15-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:03/12/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4923/15-1-C -Foja: 166- LOPEZ, MIGUEL ANGEL C/ AGROPECUARIA LITORAL S.R.L. S/JUICIO ORDINARIO - AUTOS+fs.166UTOS+fs.166 166 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4923/15-1-C.-mp Resistencia, 02 de diciembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10196/13-1-C -Foja: 494- MARUCCO, VICTOR RENE C/ KISZKA, CESAR ALBERTO PROPIETARIO Y/O USUFRUCTUARIO Y/O POSEEDOR DEL VEHICULO DOMINIO IAT-629 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.494) 494 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10196/13-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 484/493 vta. a los Dres. Verónica Mayer Piragine, Guillermo Gabriel González Gold y Adrián -ngel Alberto Buffone; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 02 de diciembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 03 DIC 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 49/15-5-F -Foja: 413- O.................... S/DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 49/15-5-F -Foja: 412- O.................... S/DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10118/09-1-C -Foja: 311- PUYOL, MARIA JOSE Y RAMIREZ, GONZALO JOAQUIN C/ GONZALEZ, ROBERTO ENRIQUE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO BWO-936 Y/O QUIEN RESULTE RESPON... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS + (fs.311) 311 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10118/09-1-C. vas. Resistencia, 29 de noviembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10118/09-1-C -Foja: 312/14- PUYOL, MARIA JOSE Y RAMIREZ, GONZALO JOAQUIN C/ GONZALEZ, ROBERTO ENRIQUE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO BWO-936 Y/O QUIEN RESULTE RESPON... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº 206+ (fs.312/314) Resistencia, 29 de noviembre de 2019.- Nº206./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PUYOL, MARIA JOSE Y RAMIREZ, GONZALO JOAQUIN C/ GONZALEZ, ROBERTO ENRIQUE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO BWO-936 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 10118/09-1-C y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada venido en grado de apelación del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación en virtud del recurso de apelación concedido a fs. 293 en relación y con efecto no suspensivo interpuesto contra la resolución de fs. 279 y vta. de fecha 8/10/18. Corrido el pertinente traslado a la contraria, este no es contestado a fs. 303 se ordena la elevación a la Cámara Civil y Comercial. Recibidos a fs. 306 se radica a fs. 307 ante esta Sala Primera.- Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones electrónicas (fs.310), a fs. 311 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- El apelante cuestiona la resolución de fs. 219 y vta. de primera instancia en cuanto declara la caducidad de instancia de los presentes.- Señala en primer término que no se consideró la manifestación expresa de la actora, que ante la intimación cursada que manifieste si mantiene interés, se expresó en forma positiva y como actividad impulsoria desiste de la pericial psicológica y pide Autos para Sentencia (fs. 93) y que la providencia que le sigue a su petición supeditó su pedido a que el demandado manifieste si mantienen interés en la prueba pericial psicológica, sin que pusiera a su cargo esa intimación, ni siquiera que ordenara la notificación por cédula (fs. 95, 23/11/17).- Por tanto vencido el plazo de la Salida a Despacho debió dar por decaído el derecho.- Afirma que la Sentencia es dogmática pues no consideró la manifestación expresa de la actora que no tenía pruebas pendientes de producción.- Desde otro de los agravios arguye que se afectó la igualdad de la partes, dado que a fs. 275 y vta. en fecha 18/04/18 provee su escrito de fs. 93 teniendo por desistida de la prueba Pericial Psicológica vuelve a intimar a la demandada reiterando lo ya dispuesto a fs. 95 y que esa intimación en tal caso debió realizarla el tribunal como lo hizo a fs. 94. He aquí la desigualdad alegada, pues en la providencia de fs. 95 dispuso por nota la intimación y en la reiteración ordena por cédula . En el tercer agravio es motivo de impugnación la caducidad decretada por cuanto la actividad pendiente a realizar estaba a cargo del juzgado pues como bien lo advierte la sentenciante dispuso la remisión de las actuaciones penales en uso de facultades ordenatorias e instructorias conferidas por el art. 50 inc. 2 y 52 del CPCC y consecuentemente el recaudo debió ser formalizado por el Secretario ya que era una diligencia de oficio,- Por último otro tópico motivo de impugnación lo constituye el hecho de que en el resolutorio la Juez solo menciona el art. 312 del CPCC norma que habilitó la declaración de caducidad de instancia. Sin mediar cómputo ni especificar cual es el acto que debió realizar, pues el último acto útil fue su pronunciamiento de fs. 275.- III.- Que así planteada la cuestión en primer lugar cabe dejar sentado criterios rectores respecto del instituto de la caducidad. Por principio, la procedencia de la caducidad de la instancia debe ser considerada restrictivamente. En este sentido, debe expresarse que sólo corresponde su aplicación en aquellos casos en los que se manifiesta un real desinterés de la parte en contra de la cual se la decreta, puesto que una declaración de esta índole puede conducir a la frustración ritual del derecho del interesado a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, con afectación del derecho de defensa en juicio.- En esa dirección se orienta la doctrina del Alto cuerpo al decidir: "Así, en primer término, destaco que la finalidad del instituto de la caducidad de instancia es la de "…evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, atentatoria de los valores jurídicos de paz, seguridad a cuya vigencia apunta su recepción normativa." (conf. Sent. Nº 70/84 de esta Sala) y que su interpretación debe ser efectuada con carácter restrictivo. Al respecto señala muy autorizada doctrina que "Con ser exacto que no cabe amparar las situaciones de abandono o desinterés achacable a las partes, no cabe olvidar que también el órgano jurisdiccional tiene la potestad de impulsar el trámite de las causas…... De ahí también que la caducidad de la instancia ha de estimarse como una medida excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva." (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales …, T. IV-A, Librería Editora Platense, 1998, págs. 24/25) (lo destacado me pertenece). "Tales ideas comulgan con la reforma operada al art. 291 del CPCC de nuestra Provincia mediante la cual se eliminó del cómputo de la caducidad el período correspondiente a las ferias judiciales (conf. Ley N° 5.542 B.O. del 13/05/05)".- De los agravios brevemente sintetizados surge que la cuestión sometida a consideración de este tribunal es si en autos hubo inactividad de la parte actora que amerite la declaración de caducidad de la instancia en esta causa. Del examen de las constancias actuariales emerge la promoción del presente juicio sumario por daños y perjuicios, que luego de producirse la casi totalidad de las pruebas se clausura el período probatorio a fs.275 y vta. en fecha 18/4/18 se tiene por desistida a la actora de la pericial psicológica única prueba pendiente de esta parte.- En el mismo proveimiento se ordena una medida de mejor proveer fundada en las facultades ordenatorias e instructorias del Juez poniendo en cabeza del Secretario su efectivización (art. 52 del C.P.C. y C.).- Pero a su vez dispone, también oficiosamente, la intimación a la demandada a que manifieste si mantiene interés en las periciales psicológica y mecánica -pese a que a fs. 95 ya se había decretado tal intimación- pero ahora ordena la notificación por cédula.- Pues bien, desde aquella fecha al dictado del resolutorio en crisis -08/10/18- han transcurrido los tres meses que reza el código de rito para que operase la caducidad, pero es el caso que dadas las circunstancias apuntadas en autos resultaba improcedente decretar la caducidad de la instancia, atento a la medida de oficio decretada por la sentenciante a fin de requerir el informe técnico practicado en la causa penal, como así la oficiosa y reiterada intimación a la demandada para que informe si mantiene interés en las pruebas.- Es evidente que el juzgador estaba en condiciones de practicar tales actos no correspondiendo hacer cargar al actor con una actividad que por imperio legal debía cumplirse oficiosamente. Como se advierte, la actividad subsiguiente pendía de la gestión autónoma del tribunal, lo cual se compadece con el deber impulsivo del órgano judicial. Tal es lo resuelto reiteradamente por este Tribunal que ha puntualizado que siempre que la prosecución del proceso dependa de una actividad impuesta al órgano judicial, resulta improcedente la perención.- La supuesta inactividad de la actora se hallaba justificada por la expectativa de la necesaria actuación del Tribunal lo que no puede ser considerada como abandono de la instancia, máxime que el accionante había concluído con su actividad probatoria.- Cab e subrayar que la prueba ordenada lo fue como medida de mejor proveer, en tanto "Las medidas para mejor proveer son privativas del juzgado y, por su naturaleza, si bien pueden ser materia de impulso procesal de parte, incumbe a los magistrados tanto disponerlas como activarlas en una suerte de responsabilidad común haciendo así efectivo el moderno principio procesal de las cargas probatorias dinámicas y la verdad jurídica objetiva. Por ello la demora que se haya producido en el cumplimiento de una medida para mejor proveer no puede justificar la declaración de perención de la instancia. Obs. Del Sumario: Cnfed., Sala Cont. Adm., 26/10/64; Ed 10-400 Cc02 Se, C 10341 S Fecha: 23/12/1996 Juez: Contato (sd) Carátula: Escalada, Raul Emilio C/ Florencio Carpintero S/ Daños Y Perjuicios Mag. Votantes: Contato-Bruchman De Beltran-Weyenbergh De Nasif Saber" (Fuente Lex Doctor).- Co mo consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, concluímos en que la caducidad de instancia decretada de oficio en la sentencia de fs. 279 y vta. debe ser revocada, debiendo continuar las actuaciones según su estado. IV. - COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Habiendo variado la solución del litigio, corresponde adecuar las costas y honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento, de conformidad con lo normado por el art. 298 del Código de Rito actualmente vigente. Co nsecuentemente, no se imponen costas ni se regulan honorarios de primera ni de segunda instancia atendiendo que se trata de una caducidad de oficio que por la presente resolución se revoca. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- REVOCAR la sentencia de primera instancia obrante a fs.51/52, debiendo continuar los autos según su estado. II.- No imponer costas ni regular honorarios de primera ni de segunda instancia en virtud de los argumentos expuestos en los considerandos. III. - REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítanse en devolución al tribunal de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUE Z - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL AMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8216/99-1-C -Foja: 2180/98- RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAM CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE.... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - SENTENCIA DEFINITIVA- FC- NOVIEMBRE Nº 207+ fs.2180/2198 yvta. Nº 207/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O QUIÑONEZ, JULIO MANUEL Y/O SAN CRISTOBAL SMSG Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 8.216/99-1-C venida en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Séptima Nominación. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto, respectivamente. I.- RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: : La relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de origen en la sentencia de fs. 1713/1827 y aclaratoria de fs. 1881/1882 en lo pertinente se ajustan a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, la decisión de primera instancia: a) hace lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva deducidas por Virgen de Itatí Concesionaria de Obras Viales SA y la citada en garantía Reliance National Compañía Argentina de Seguros y en consecuencia, rechaza la demanda en su contra; b) declara la falta de legitimación pasiva de Oscar Alberto Cardozo para ser demandado, y en consecuencia, rechaza la demanda en su contra; c) rechaza la inconstitucionalidad de la cláusula 22 de las Condiciones Generales de Seguro inserta en la Póliza Nº 1073630/0 y en consecuencia, hace lugar a la excepción de no seguro interpuesta por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros, rechazando la demanda en su contra; d) hace lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por Margarita Lucía Ramos, por derecho propio, y por ésta e Ireneo Luque, en representación de su hijo Mauro Rodrigo Luque, y en consecuencia, condena a Julio Manuel Quiñonez a abonar a los primeros, la suma de $1.056.229,00, más intereses; e) impone costas y regula los honorarios profesionales. Contra la mencionada decisión: 1) la parte actora interpone recurso de apelación y conjunta nulidad a fs. 1829; remedio concedido a fs. 1927, libremente y con efecto suspensivo; obrando la expresión de agravios a fs. 1931/1954 y su contestación por parte de apelada San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros a fs. 1971/1974. 2) los abogados Febe Anzoategui Cicuta y Anibal M. Farías Solimano, por derecho propio, interponen recurso de apelación a fs. 1836 contra los honorarios regulados; remedio concedido a fs. 2045, en relación y con efecto suspensivo; obrando la expresión de agravios a fs. 2047/2048 y su contestación, a cargo de la parte actora apelada, a fs. 2052/2053; 3) la parte demandada (Julio Manuel Quiñonez) interpone recurso de apelación a fs. 1844, remedio concedido a fs. 2054, libremente y con efecto suspensivo, obrando la expresión de agravios a fs. 2066/2077, dándose por decaído el derecho a contestarla a fs. 2094. 4) el perito contador Fernando Oscar Perret, por derecho propio, interpone y funda recurso de apelación contra los honorarios regulados; remedio concedido a fs. 2094, en relación y con efecto suspensivo; obrando la contestación de la parte actora apelada a fs. 2095/2096. A fs. 2140 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada, quedando radicadas a fs. 2145 en esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 2153 se notifica a los interesados. A fs. 2168/2176 dictamina la Sra. Fiscal de Cámara. A fs. 2163 se llama autos, obrando en la foliatura siguiente el acta de sorteo que determina el orden de votación de las Sras. Magistradas intervinientes. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestiones a resolver las siguientes: PRIMERA ¿La sentencia en recurso es nula? SEGUNDA Caso contrario, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?. TERCERA ¿Son equitativos los honorarios regulados? III. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Resalto que reiteradamente esta Sala ha resuelto que los ataques a la sentencia relacionados con el contenido de la decisión, son materia propia del recurso de apelación. Es que los desaciertos o errores en que pueda haber incurrido el sentenciante, o la discrepancia del apelante con el criterio o valoración del fallo no autorizan a declarar la nulidad. En este sentido, entiendo que las falencias que se atribuyen al citado decisorio por la parte actora apelante -en el caso de subsanarse la irregularidad denunciada- puede subsanarse a través de la apelación. Por los argumentos expuestos, estimo que debe rechazarse la nulidad planteada en el recurso articulado. ASI VOTO. IV. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1. 1. Recurso de apelación de la parte actora: Luego de relatar los antecedentes del caso y transcribir las constancias de autos, la parte apelante precisa que le produce agravio la sentencia de primera instancia en cuanto contiene la consideración de que no se encuentra probada la intervención de tres equinos de propiedad del Sr. Oscar Alberto Cardozo en la producción del accidente de tránsito que motiva este juicio. Al respecto sostiene la apelante que la causa del accidente fue la presencia de aquéllos animales, lo que -a su juicio- surge acreditado en el expediente penal, las declaraciones testimoniales de Jorge Roberto Ford, Herminio Rubén Aguilera, Juan Carlos Verón, el dictamen pericial accidentológico de la Lic. Irma Beatriz Insaurralde, la declaración del imputado en sede penal, Ireneo Luque y la declaración de la acompañante del conductor Margarita Lucía Ramos. Hace referencia a las conclusiones periciales que versan sobre las huellas de derrape demarcadas en el lugar del hecho por la prevención policial, las cuales serían demostrativas de que el conductor de la camioneta Toyota Hilux realizó una maniobra evasiva de esquive ante la aparición súbita de los animales en la calzada. Insiste en que la causalidad del accidente derivó de la presencia de animales sueltos en la vía pública, los cuales motivaron el accionar del conductor del automotor para evitar impactar contra los mismos, provocando el avance de la unidad en situación crítica de derrapes hasta alcanzar el punto de inmovilidad final. Considera que el a-quo incurre en un error de juzgamiento que margina del análisis, en forma contradictoria, la circunstancia de la pericia efectuada sobre los animales hallados en el lugar del hecho, los cuales no presentaban lesiones. En esa dirección, el apelante indica que el impacto no fue contra los animales, como consecuencia de haberlos esquivado por transitar indebidamente por la ruta. Enfatiza que se encuentra debidamente acreditada la presencia de los animales en la vía pública por la prevención policial interviniente, quienes hicieron su arribo al lugar del accidente en los momentos posteriores a la producción del siniestro; lo que se encuentra consignado en el acta de inspección ocular y en la planimetría. A ello añade la consideración sobre el reconocimiento del encargado de la custodia de los animales, relativo al corte verificado en el alambrado por donde se habría producido la salida hacia las adyacencias del lugar del hecho. Agrega que el conductor del automotor menciona en su declaración haber divisado la presencia de animales sobre la calzada, razón por la cual realizó la maniobra evasiva tratando de esquivarlo inicialmente, y luego la acción de frenada. Observa asimismo que en lugar del hecho no se detectaron baches, irregularidades u otros elementos -salvo los animales- que pudieran haber generado la maniobra evasiva inicial hacia la derecha. Remarca que las pruebas señaladas debieron llevar a concluir que el accidente se produjo por la irrupción en la cinta asfáltica de la Ruta Nacional Nº 12 de caballos, y la interposición de los mismos en la línea de marcha del automotor que transportaba a los actores damnificados. Califica de irrazonable la afirmación contenida en la sentencia de que la existencia probada de animales en las proximidades del lugar en que ocurrió el accidente no implica que lo provocaran. Estima que la declaración de Ireneo Luque fue irrazonablemente desvirtuada en su debido alcance, acotando que en la causa penal fue definitivamente sobreseído de culpa y responsabilidad, siendo inoponible la fecha en la cual la autoridad penal recibió su testimonial, adjudicándose como consecuencia disvaliosa una circunstancia del trámite procesal a cargo del juzgado. Manifiesta que los intereses supuestamente creados por los esposos Luque fueron valorados en un marco dogmático, sin sustento probatorio, contrariando otros elementos de prueba categóricos; asegurando que se puso en duda la veracidad los testimonios del matrimonio Luque sin motivo y fundamento. Critica que la sentenciante haya descalificado el testimonio de Ford como contradictorio por la circunstancia que no surge de su declaración la presencia de Verón y Fronchkowsky en el lugar del hecho, aseverando el apelante que ello es concordante con el modo en que ocurrió el accidente, y la trágica situación de emergencia que produjo. Realiza consideraciones relativas a la valoración de la prueba testimonial. Aduce que el testimonio del Sr. Ford fue categórico y contundente, concordante con otras pruebas y máxime tratándose de un testigo presencial. Impugna la valoración negativa del a-quo de los testimonios de Herminio Rubén Aguilera Vera y Aguilera Vera, amparada en razones que califica de dogmáticas. Califica de arbitrario el razonamiento realizado por la Juez acerca de la velocidad excesiva atribuída a la camioneta, por cuanto de las constancias de las actuaciones penales no pudo determinarse la velocidad que desplegaba el vehículo ante la inexistencia de rastros o huellas de frenada. Alega que ello demuestra desconocimiento de las reglas de conducción de vehículos, puesto que si el conductor hubiera transitado a una velocidad mayor o hubiese frenado o no hubiese esquivado a los tres equinos la tragedia hubiese sido mayor. Reitera que el razonamiento del a-quo es contradictorio al valorar las declaraciones testimoniales de Jorge Ford y Herminio Aguilera Vera, al sostener que luce dudosa la efectiva presencia de tales testigos en el lugar del hecho y no requerir vista de las actuaciones al Fiscal penal por la presunta comisión del delito de falso testimonio. Indica que los testimonios de Juan Carlos Verón y Andrés Horacio Fronchkowsky, prestados en sede penal, son espontáneos y contestes con otros elementos de la causa y que resulta llamativo que el magistrado sentenciante no haya advertido que el Sr. Verón, dependiente de la firma Vicov SA, no haya recordado en su declaración prestada cinco años después en sede civil, que había sido depositario de los animales causantes del hecho. Se agravia de que la decisión reste valor convictivo a la pericia accidentológica elaborada en autos por la Lic. Irma Beatriz Insaurralde, habiendo detallado los fundamentos técnicos de sus conclusiones vinculadas a la presencia e irrupción de los animales sueltos en la línea de marcha de la camioneta siniestrada, lo que resulta contestes con las declaraciones de testigos presenciales; especialmente de Aguilera, que circulaba en igual sentido que la familia Luque, distante unos metros atrás. Entiende que el a-quo optó por testimonios y elementos inidóneos, haciéndolos prevalecer sobre prueba directa y decisiva, apartándose de la derivación razonada del derecho vigente según constancias comprobadas en la causa, de los principios lógicos y máximas de la experiencia, puesto que si la juzgadora entendió que el accidente no se debió a un reventón de neumático, exceso de velocidad por parte del conductor, maniobra imprudente en una curva, ni intervención de los equinos de propiedad del Sr. Cardozo, está postulando la tesitura -no planteada, ni discutida, ni probada- de una maniobra suicida, lo que resulta abiertamente dogmático. Seguidamente esboza consideraciones de derecho que considera aplicables al caso de autos. Agrega que como correlato de la responsabilidad de la concesionaria de peaje, deberá condenarse a su aseguradora Reliance National Compañía Argentina de Seguros SA y el demandado Oscar Alberto Cardozo. Expone agravios relativos a la admisión de la excepción de no seguro deducida por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales con fundamento en la cláusula 22 de las Condiciones Generales inserta en la póliza 1073630/0. Culmina pretendiendo la modificación del fallo de grado, la revocación de la costas impuestas y formulando petitorio de práctica. 1.2. A su turno contesta la parte apelada, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, planteando en primer lugar la insuficiencia técnica del memorial por no cumplir con los presupuestos del art. 260 CPCC derogado, y en subsidio, esgrimiendo las razones por las cuales debe ser desestimada la apelación articulada por la parte actora, presentación a la que me remito en obsequio a la brevedad. 2. Recurso de apelación de la parte demandada (Julio Manuel Quiñonez): Siendo este Tribunal el Juez del recurso,  corresponde examinar previamente los extremos que hacen a su admisibilidad formal. Como punto de partida del análisis, rememoro -acorde criterio reiteradamente sostenido por el Tribunal- que como Juez del recurso es incuestionable la facultad de la Alzada para reveer el procedimiento observado en cuanto a la apertura de la segunda instancia, es decir a los extremos que hacen a la admisibilidad del remedio impetrado. Tal prerrogativa se ejerce aún de oficio pues las reglas que gobiernan esta materia son de orden público y con prioridad al tratamiento de la cuestión de fondo. En tal sentido: "El juez del recurso es siempre el tribunal de apelación: es la Cámara quien lo resuelve y es ella misma la que decidirá si el recurso fue bien o mal otorgado; en qué forma corresponde concederlo." (conf. Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos, ed. Fedye" 4a. ed, Bs. As. 1.969, p. 133), por lo cual puede reveer el trámite seguido en Primera instancia tanto en lo relativo a su concesión, como a la presentación de los memoriales (Colombo, Cód. Proc. Civ. y Com., T.II, p. 468, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1.969).  En ese cometido, advierto liminarmente que el Código Procesal Civil y Comercial en vigor desde el 01/08/17 -según su art. 739- establece en su art. 14 que las normas procesales no regirán para los recursos interpuestos, los cuales se regirán por las normas entonces vigentes (2º párr.). Por aplicación de la directiva expuesta,  resulta aplicable en este caso el Código Procesal Civil y Comercial derogado por el art. 740 de la ley citada en el párrafo anterior. Ello así, toda vez que el recurso de apelación del demandado Julio Manuel Quiñonez fue interpuesto el día 08/11/12, es decir, cuando se encontraba vigente el cuerpo normativo señalado en el párrafo que  precede (v. fs. 1844). Conforme a lo dicho precedentemente, el art. 257, 4º párr. del código derogado establecía que el apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de cinco días si se trata de recurso interpuesto de sentencia dictada en juicio sumario; que resulta el trámite dispuesto en estas actuaciones (v. fs. 25). Se tiene dicho que el plazo: "se computa respecto de cada apelante a partir del día siguiente de la notificación que se le haya hecho de la providencia respectiva" (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, pág. 149, t. 2, Astrea, 2ª ed. act., Buenos Aires, 2009). De las constancias de la causa se desprende que la notificación de la providencia que manda a expresar agravios tuvo lugar por cédula el día 11/04/17 en el domicilio constituído por la parte demandada que apeló (v. providencia de. fs. 2054, últ. párr. y diligencia de fs. 2060 vta.). En consecuencia, tomando en consideración la fecha indicada precedentemente, el plazo de cinco días para expresar agravios venció el día 20/04/17, en tanto el memorial agregado a fs. 2066/2077 fue presentado el día 27/04/17 (v. cargo de fs. 2077 vta.). Con lo cual, resulta aplicable la sanción prevista en el art. 260 CPCC derogado, que establecía que: "Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo fijado en el artículo 257...se declarará desierto el recurso (...)". Por lo tanto, corresponde declarar mal concedido, por inadmisible, el recurso impetrado por la parte demandada (Julio Manuel Quiñonez) contra la sentencia de primera instancia, deviniendo firme a su respecto (art. 260, 3º párr. in fine CPCC). 3. Deserción: Asimismo, previo a ingresar en la ponderación de las quejas vertidas por la parte actora apelante, corresponde examinar, no solo por haberlo planteado la apelada al contestar los agravios, sino en ejercicio de las facultades referidas en el punto que antecede, si el memorial de agravios de fs. 1931/1954 reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 270 CPCC. Al respecto, destaco que esta Sala I se ha enrolado en un criterio amplio de apreciación, en cuya virtud si el recurrente ha individualizado, aunque sea en mínima medida los motivos de su disconformidad, no procede declarar la deserción del recurso, por cuanto los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios hacen aconsejable aplicarla con criterio amplio favorable al apelante. Analizado el memorial aludido desde tal perspectiva, se constata que contiene los motivos que disconforman a la parte actora, razón por la cual se rechaza la deserción peticionada. 4. DE LA APELACION Sintetizados los agravios del modo expuesto mas arriba, la parte actora promovió demanda de daños y perjuicios contra Oscar Alberto Cardozo, Virgen de Itatí Concesionario de Obras Viales SA (de aquí en adelante VICOV SA) y Julio Manuel Quiñonez por el siniestro vial ocurrido el día 8 de junio de 1998, aproximadamente a las 7 horas, en la altura de los km. 1053-1054 de la Ruta Nacional Nº 12, y en el que resultaron lesionados los demandantes Margarita Lucía Ramos de Luque y su hijo Mauro Rodrigo Luque, quienes se trasladaban como acompañantes de Ireneo Luque, conductor de la camioneta Toyota Hilux, dominio BOJ- 593, que protagonizó el accidente, y cuya propiedad correspondía Julio Manuel Quiñonez. Atribuyó la causa del hecho a la presencia, súbita e imprevista, de tres equinos que se interpusieron en la línea de marcha del rodado al atravesar la cinta asfáltica desde una banquina hacia la otra, lo que provocó que su conductor, a fin de evitar el impacto con los animales, realizara una maniobra inmediata de esquive hacia la banquina derecha, para luego colisionar con el alambrado perimetral de un campamento de la Dirección de Vialidad Provincial, ocupado en ese momento por la empresa demandada; colisión que les provocó lesiones graves (v. fs. 6 vta. de las presentes). Con base en tales circunstancias, se sindicó como civilmente responsables a Oscar Alberto Cardozo, en su carácter de propietario de los equinos; a VICOV SA, en el de prestador de un servicio obligado a garantizar la seguridad del corredor vial; y a Julio Manuel Quiñonez, como dueño de la camioneta Toyota que intervino en el siniestro. Adicionalmente fueron citadas a juicio las compañías San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales -aseguradora de la camioneta Toyota Hilux- y Reliance National Compañía Argentina de Seguros, aseguradora de la concesionaria vial demandada. La Sra. juez de grado admitió la demanda únicamente contra Julio Manuel Quiñonez, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1.113, 2º párr., 2º sup., Cód. Civil derogado (condena que llega firme a esta instancia, según quedó determinado más arriba). Desestimó la demanda contra el resto de los codemandados (Oscar Alberto Cardozo, VICOV SA y su aseguradora Reliance National Compañía Argentina de Seguros) por las siguientes razones: 1) no se demostró que el accidente se produjo por la irrupción de caballos en la cinta asfáltica y la interposición de los mismos en la línea de marcha del automotor conducido por el Sr. Ireneo Luque; 2) la existencia de animales en las proximidades del lugar donde ocurrió el accidente no implica que hayan sido los que lo provocaron. Para decidir de esa manera, la Sra. juez valoró los elementos de convicción producidos en el juicio, consistentes en las actuaciones penales instruídas a raíz del siniestro, las declaraciones allí contenidas (Juan Carlos Verón, André Horacio Fronchkowsky, Oscar Alberto Cardozo, Margarita Lucía Ramos e Ireneo Luque), las testificales producidas en estas actuaciones y el dictamen pericial accidentológico de la Lic. Irma Beatriz Insaurralde. Finalmente, la Sra. judicante admitió la defensa de no seguro opuesta por la compañía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 22 de las Condiciones Generales insertas en la Póliza 1073630/0, según la cual no procede indemnizar al cónyuge y a los parientes del asegurado o del conductor, hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, situación que se verifica por parte de los actores en relación a Ireneo Luque. 5. DINAMICA DEL ACCIDENTE Sentado lo que antecede, el primer aspecto a considerar de acuerdo a la pieza recursiva refiere al modo en que se produjo el siniestro, en tanto las conclusiones que al respecto adopta la sentenciante provocan el desacuerdo del apelante, situado en la valoración de las pruebas. La parte actora ofreció dos testigos presenciales a fin de corroborar su versión de los hechos: Jorge Roberto Ford (fs. 868/870) y Herminio Rubén Aguilera Vega (fs. 878/881). El primero de ellos dijo que al momento de producirse el hecho "venía de Buenos Aires" hacia Resistencia; que la Toyota iba hacia Posadas, "al llegar más o menos 100 metros de unos galpones que hay viniendo de Posadas, de mano derecha dentro de unos árboles salieron imprevistamente tres animales en fila inda que ocuparon todo, tres caballos, la camioneta venía y da un volantazo hacia la derecha, cruza un alambrado y va y se estrella contra unos árboles...yo estaciono a la mano derecha de la banquina y me bajo, voy a querer socorrerla y me encuentro que una persona emanaba sangre por la boca y estaba semi consciente, yo intento abrir la puerta pero no puedo porque estaba destrozada la camioneta los vidrios estaban todos rotos y me pregunta por la Sra. y el hijo, yo miro hacia adelante y veo un cuerpo hacia 4 o 5 metros hacia adelante la de la Toyota, que estaba como muerto, y emanaba sangre por todo lados, me fui a ver a la Sra. y se que no puedo tocar los cuerpos y más adelante en la misma dirección estaba el bebé, el chico estaba completamente bañados en sangre, el hombre de adentro de la camioneta y la mujer. En dos o tres minutos se llenó de gente, pararon un montón de vehículos que también se aproximaron al accidente y entre las personas escuché que ya habían llamado a la Policía. Entre varias personas tampoco pudimos abrir la puerta de la camioneta.." (3ª y 6ª respuestas). Por su parte, el testigo Vega declaró: "El accidente se produce cuando tres caballos salen de la banquina izquierda y se cruzan uno atrás del otro obstruyéndole el paso al hombre este que iba delante mío y el señor en el afán de desviar, como estaba todo la ruta obstruída, hace una maniobra hacia la derecha y va a parar adentro de un predio que creo que es de vialidad, unos talleres que había ahí...eran tres equinos de buen porte, tres caballos grandes...apenas se produce el accidente, yo me encontraba detrás de él y al presenciar el accidente yo frené cerca de los caballos, bajé del vehículo y traté de espantar a los caballos hacia el lado del alambre para que no haya otro accidente, en eso veo que para un camión con acoplado y se bajó un hombre mayor, medio calvo rubio o de cabello blanco con el que fuimos a ver el vehículo y cuando llegamos al lugar ...tratamos de sacarlos al señor por si se producía algún accidente o incendio con la batería pero no pudimos abrir la puerta, mientras este señor dentro del vehículo consiente [sic], quería saber el estado de su hijo y de su esposa y nosotros intentamos en vano abrir la puerta hasta alguien de algún lugar llamó a la policía...El que pudo haber presenciado era el señor que venía en sentido contrario, el señor del camión con acoplado..." (6ª, 7ª y 9ª respuestas y 6ª ampliatoria). La Sra. juez de grado restó valor de convicción a las testificales transcriptas precedentemente considerando que su presencia en el escenario de los hechos era dudosa, al contraponerse a otros elementos, como las declaraciones testimoniales de Juan Carlos Verón y Andrés Horacio Fronchkowsky, el acta circunstanciada policial, la declaración de imputado de Ireneo Luque y la declaración de Margarita Luque; todos estos elementos obrantes en el sumario policial (Expte. Nº 34.144/98, del registro del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Corrientes, reservado en SOBRE L). El a- quo sostuvo las siguientes objeciones a las declaraciones de Ford y Vega: 1) el Sr. Ford no podía saber que los ocupantes de la camioneta Toyota se dirigían a Posadas ya que no conocía a los actores y se quedó en el lugar del hecho sólo un momento; 2) Ireneo Luque y su esposa Margarita Ramos manifestaron en sede penal que por la ruta no circulaban otros vehículos; 3) el testimonio de Ford excluye la presencia en el lugar de Verón -sereno de Vicov- y Fronchkowsky -vecino del lugar- quienes fueron los primeros en acceder al lugar del accidente según las constancias del expediente penal; 4) el Sr. Ford ubicó al menor Mauro Luque a cinco metros de su madre cuando según Verón se encontraba debajo del cuerpo de aquélla; 5) el Sr. Ford primero expresó que el niño se encontraba cubierto de sangre y más adelante dijo que no; 6) el Sr. Vega hizo referencia a tres caballos grandes cuando eran dos caballos y un potrillo; 7) el Sr. Vega aludió a Mauro Luque como un niño de cinco años cuando contaba a la fecha del evento con dos años; 8) ubicó en la Ruta al Sr. Jorge Ford cuando no circulaban otros vehículos según lo manifestado por Ireneo Luque y Margarita Ramos; 9) el Sr. Vega afirmó que la camioneta circulaba a 70 km/h cuando según el dictamen pericial producido en la causa se arriba a la conclusión de que la velocidad era superior a los 95,99 km/h. Resulta importante resaltar que la valoración de las prueba de testigos debe ser efectuada de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional en concordancia con los demás elementos de prueba, que permitan extraer las circunstancias o motivos para otorgarles mayor o menor fuerza corroborante a las declaraciones (art. 430 CPCC). En la misma senda, se expresó que: "Cuando se trata de dar por probado un hecho solo mediante prueba de testigos, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de los dichos y no deben dejar duda. De allí que no se puede otorgar carácter definitorio a esa única prueba si no reúne estas condiciones" (CCC 9ª, Córdoba, Córdoba, Sequeira, Jorge Daniel vs. Ribulgo, Gerardo Esteban s. Abreviado - Daños y perjuicios - Accidente de tránsito; 27/07/2017; Rubinzal Online; 5788240 RC J 6450/17). Sentado ello, algunas de las apreciaciones de la sentenciante, tendientes a invalidar las declaraciones de Ford y Vega versan sobre detalles fácticos no esenciales, secundarios o accesorios -manchas de sangre, dimensiones de los caballos, edad del entonces menor Mauro Luque- que por esa razón son insuficientes para restarle mérito probatorio a las testificales de mentas, ya que las contradicciones sobre aquéllos aspectos pueden deberse al tiempo transcurrido entre el hecho y la declaración de los testigos (5 años), la forma en que los testigos percibieron los hechos, o ser producto de confusiones o errores involuntarios. Al respecto debe ponderarse que: "No toda contradicción entre dos testigos le quita el valor probatorio a sus declaraciones, sino que, por el contrario, cuando recae sobre detalles o sobre hechos accesorios puede ser más bien síntoma de sinceridad y espontaneidad que refuerce la credibilidad que le merezcan al juez, si reúnen los demás requisitos para su eficacia" (Devís Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, pág. 282, t. II, Zavalía, Buenos Aires, 1974). Con relación a la crítica formulada sobre la base de que Margarita Ramos e Ireneo Luque dijeron en sede penal que circulaban con luz alta porque no venía nadie del otro lado de la ruta, puntualizo que el testimonio de Ford no permite establecer a qué distancia se encontraba de la camioneta Toyota, de manera que no se puede evaluar si debió haber sido visto por el matrimonio en razón de la luz alta y por consiguiente, este reparo formulado por la sentenciante carece de soporte fáctico. Que el testimonio de Ford excluye la presencia en el lugar de Verón -sereno de Vicov- y Fronchkowsky -vecino del lugar- quienes fueron los primeros en acceder al lugar del accidente según las constancias del expediente penal constituye, en mi parecer, una interpretación sesgada de la declaración puesto que el mencionado testigo también adujo que en la escena del accidente había un grupo de personas: "En dos o tres minutos se llenó de gente, pararon un montón de vehículos que también se aproximaron al accidente y entre las personas escuché que ya habían llamado a la Policía. Entre varias personas tampoco pudimos abrir la puerta de la camioneta", lo que implica no descartar la presencia de Verón y Fronchkowsky. Comparto, sobre lo precedente, el razonamiento del apelante en cuanto lo frecuente en situaciones de emergencia como la que aconteció luego del accidente vial aquí considerado es que cualquier persona se acerque a socorrer a los heridos y dé aviso inmediato a la policía antes que prestar detallada atención a la identidad de los demás presentes. Ello por cuanto: "la memoria suele guardar sólo lo esencial o al menos aquéllos datos que atrajeron en mayor medida la atención del testigo. Los errores u olvidos perceptivos y de memoria están presentes en todos los testimonios sin excepción y, precisamente, resultarían sospechosos aquéllos que a través del tiempo permanecen inconmovibles, idénticos a sí mismo, como lo que corresponden a un texto bien aprendido" (CNCiv., Sala A, 28/04/97, "Purizon de Gold, Marta E. c/Vichera, Graciela C. s/daños y perjuicios, cit. por Daray, Hernán, Derecho de daños en accidentes de tránsito, pág. 267, t. 3, Astrea, 2ª ed. act. y amp., Buenos Aires, 2012). De manera que sorteando los obstáculos que el sentenciante de grado erigió en torno a la eficacia probatoria que es posible extraer de las declaraciones de Ford y Vega, arribo a la conclusión de que, habiendo dado razón de sus dichos, siendo verosímil el relato de la acontecido: es común la ocurrencia de accidentes en ruta por intervención de animales sueltos. Y además, se corrobora con el expediente penal -en tanto la existencia de tres caballos en el lugar de los hechos y con posterioridad al siniestro se encuentra comprobada en autos, tal como lo refiere el a-quo a fs. 1769, 2º párr. de la sentencia de primera instancia (v. acta circunstanciada compuesta y declaración de Juan Carlos Verón, fs. 01 y 04, expte. penal)- no resulta razonable desestimar la prueba de testigos en cuestión. Sobre lo precedente cabe todavía insistir que la comprobación, luego de producido el accidente, de la existencia de tres caballos sueltos en las cercanías del lugar donde aconteció el siniestro vial, constituye un indicio de indudable importancia para confirmar la versión de los hechos expuesta en la demanda. Aisladamente es, como consideró la iudex de la instancia anterior, prueba insuficiente acerca de la forma en que ocurrió el siniestro; pero consustanciada a la prueba testimonial analizada adquiere la categoría de un indicio de importancia. Es que en situaciones dañosas como la que involucra este proceso -caracterizadas por lo instantáneo y fugaz del accidente, con la intervención de animales que se desplazaron luego del evento- la acreditación del hecho resulta una tarea de difícil consecución, con lo que debe flexibilizarse el rigor en la evaluación de la prueba testimonial que -como en este caso- se revela como la única fuente de conocimiento del aspecto fáctico del litigio, puesto que de otra forma se dificultaría (cuando no se impediría), a la víctima de un daño injusto el acceso a la jurisdicción. De tal modo, tiene dicho la Corte Federal que: "Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la demanda de daños causados en un accidente de tránsito, fundada en que la prueba de la relación causal incumbía al pretensor, pues un adecuado enlace de las diversas pruebas e indicios que concurren en la especie, debe conducir a una conclusión menos estricta acerca del cumplimiento por la actora de la carga que le impone el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal" (Fallos: 3245:115). Con arreglo a lo hasta aquí expuesto considero que en autos se encuentra probada la dinámica accidentológica relatada en la demanda, y a la luz de la cual debe ser juzgada la responsabilidad civil atribuída a los codemandados Alberto Oscar Cardozo y Vírgen de Itatí Concesionario de Obras Viales SA. 6. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DEL ANIMAL Con respecto a la responsabilidad del demandado Alberto Oscar Cardozo, en su carácter de propietario de los caballos que intervinieron en el siniestro, el caso debe resolverse a la luz de la responsabilidad objetiva derivada del daño causado por el riesgo o vicio de cosas, establecido como regla general en el art. 1.113, 2º párr., 2º sup., del Código Civil de Vélez Sarsfield y -por tratarse de un supuesto específico de daños causados por un animal- complementado con la regulación casuística de los arts. 1.124 a 1.131 del mismo cuerpo legal. En el mismo sentido afirman Pizarro y Vallespinos que: "Tratándose de daños causados por animales feroces, no cabe duda de la plena vigencia de la teoría del riesgo (CNCiv., Sala C, 6/2/03, RCyS, 2003-622; Cám. Apel. Civ. y Como Mar del Plata, Sala II, 18/6/98, JA, 2000-IV, síntesis; Cám.Apel. Civ. y Como SanMartín, SalaI, 13/5/03, JA, 2003-III-373). La misma solución se impone en materia de animales domésticos y domesticados, toda vez que el daño causado por los mismos es emplazable dentro de los confines del detrimento producido por el riesgo o vicio de la cosa" (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, "Instituciones de derecho privado. Obligaciones", pág. 582, t. IV., Hammurabi, Buenos Aires, 2008). Asimismo: "la tendencia más moderna considera que esta responsabilidad es de índole objetiva y se funda en la idea del "riesgo"; el dueño de un animal aprovecha de sus servicios, y por lo tanto, como justa compensación del provecho, debe cargar con los perjuicios causados por el mismo... En esa línea se ha dicho que un animal, por su naturaleza, no deja de ser una cosa y como tal, susceptible de generar riesgos, una interpretación armónica de la legislación y de la doctrina, hace radicar el fundamento de la responsabilidad del dueño o guardián en el riesgo creado. Como ha dicho Vicente Domingo, "esta responsabilidad es objetiva porque el poseedor de un animal responde por los daños que éste cause con independencia de su comportamiento adecuado o diligente en la vigilancia del animal, pues no se exime de responsabilidad justificando o acreditando diligencia,... por tanto asume el riego de que cause daños a las personas o a las cosas"..."Pero pese al desacierto terminológico, es claro que de los arts. 1124 a 1131 C.C. que el primer responsable por los daños causados por un animal es su dueño o propietario del mismo, como lo dispone el art. 1124." (Trigo Represas, Felix-Lopez Mesa, Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil, LL.Buenos Aires, 2005, t.III, ps.397/399). De acuerdo a lo precedente, el actor debe probar el daño, la relación de causalidad y la legitimación del dueño del animal. El demandado, para liberarse, deberá invocar y probar una causa de eximición prevista legalmente: la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o fuerza mayor, cuando éstos sean ajenos al riesgo o vicio propio de la cosa (arts. 1.113, 2º párr., 1.125, 1.127 y 1.128, Cód. Civil). El esquema legal descripto no se ve alterado por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial dado que, conforme doctrina y jurisprudencia coincidente, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, que en el caso tuvo lugar el día 08/06/98, durante la vigencia del Código Civil derogado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal, Buenos Aires, 2015, p. 100). Se encuentra probado que los caballos que intervinieron en el hecho eran de propiedad de Oscar Alberto Cardozo, por lo que el presupuesto referido a la legitimación pasiva del demandado se encuentra satisfecho (v fs. 7 vta. y fs. 19, expediente penal). Con respecto al vínculo causal entre el animal y el daño se ha probado su intervención activa en el evento, conforme quedó establecido en el considerando que antecede. Las circunstancias del hecho determinan, por consiguiente, que la causa del siniestro estuvo dada por la presencia de los equinos sobre la ruta, puesto que con arreglo a lo que normalmente ocurre, la aparición súbita e irresistible de un obstáculo en la circulación es idónea para que un conductor efectúe una maniobra evasiva que puede tener un desenlace dañoso, como sucedió en el hecho aquí considerado (art. 901, Cód. Civil derogado). Más aún considerando que, en virtud del mes -junio- y la hora -antes de las 7 de la mañana- en que ocurrió el accidente, la visibilidad natural era reducida y por tanto, el riesgo producido por la existencia de animales sueltos en la ruta era de mayor magnitud. Vale acotar, por otro lado, que la ausencia de contacto entre el automóvil conducido por Ireneo Luque y los tres caballos que se interpusieron en su camino, no enerva la existencia de relación causal adecuada, desde que basta la comprobación de la intervención activa de la cosa en el hecho -lo que aquí se verifica- para establecer la conexión material y jurídica en cuestión. Cobra importancia destacar que: "la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño (conf. Ac. 70.665, sent. del 4-IV-2001; Ac. 78.731, sent. del 12-IX- 2001 y Ac. 79.872, sent. del 19-II-2002); ninguna otra exigencia le es legalmente impuesta, por lo que la prueba del contacto físico de la víctima con la cosa riesgosa es un requisito ajeno al régimen de la responsabilidad objetiva (conf. Ac. 54.669, sent. del 19-XII-1995; Ac. 59.283, sent. del 15-X-1996; Ac. 81.747, sent. del 17-XII-2003)" (SCBA, c. 91.329, "D. , M. d. C. contra Sucesores de Paganini Pedro C. Daños y perjuicios", 02/12/09). En ese sentido esta Sala -con parcial integración- se expidió en Expte. N 7509/13-1-C -Sent N 92/17 : "La falta de contacto material entre los vehículos -posición sustentada por el Juzgador con base en las pruebas y no discutida por la apelante-, no constituye una circunstancia determinante que desplace el caso de la órbita normativa del artículo 1113 segundo párrafo última parte del Código civil vigente al momento de los hechos, siendo sólo un dato que de estar presente autoriza a presumir la existencia de relación causal adecuada [...] no es ése un requisito imprescindible para tener por demostrada la intervención activa de la cosa y su riesgo como causa del daño, elementos que pueden surgir de otras circunstancias aún sin verificarse el contacto, y los hechos fundantes de la responsabilidad pueden quedar igualmente aprehendidos por las normas atinentes a la responsabilidad civil de tipo objetiva por el riesgo o vicio de la cosa [...] De ahí que la falta de contacto no traslada el análisis de los hechos a la órbita de la responsabilidad por culpa, sino que el damnificado se verá compelido a desplegar un mayor esfuerzo probatorio para demostrar la relación causal.” En consecuencia, corresponde acoger la apelación, revocar el pto. II de la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda contra Alberto Oscar Cardozo, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1.113, 2º párr., 2º sup., y 1124, Cód. Civil derogado. 7. RESPONSABILIDAD DE VIRGEN DE ITATI En lo concerniente a la responsabilidad asignada a VICOV SA, esta Sala I -con otra integración- tiene dicho en una decisión anterior recaída en un caso similar (aunque no análogo) que la relación jurídica trabada entre el concesionario y el usuario es de derecho privado, existiendo entre ellos un contrato de peaje, al que se lo suele identificar como locación de obra o como locación de servicio, siendo el peaje que el usuario paga al concesionario la contraprestación por el servicio asumido por éste (Sent. Nº 91, 12/06/14, Expte. Nº 7.576/13). Asimismo, se consideró en esa oportunidad que la responsabilidad del concesionario se encuentra comprendida en las previsiones de la ley 24.240, de tutela de los consumidores y usuarios. En el subexamine, y desde la perspectiva de la dogmática contractual, cabe advertir que los accionantes no pueden ser considerados contratantes con la concesionaria vial, al tratarse la parte actora -la Sra. Ramos y su hijo Mauro Rodrigo Luque- de pasajeros que eran transportados en el rodado al momento de producirse el accidente vial (arg. art. 1.199, Cód. Civil derogado). En cambio, no resulta óbice para la aplicación del régimen consumeril al sublite, ya que se encuentran reunidos los presupuestos tipificantes de una relación de consumo, que dan lugar a la aplicación del mencionado régimen legal de protección, por cuanto el hecho dañoso ocurrió estando vigente la ley 24.240 (BO: 15/10/93) y la Constitución Nacional reformada que establece esa protección en su art. 42 (BO: 11/01/95). Habida cuenta que la calificación de consumidor o usuario excede a la existencia de un vínculo de origen contractual, presuponiendo más bien toda relación fáctica o de hecho merecedora de tutela jurídica que se establece con un proveedor e involucra la utilización de -en este caso- un servicio por parte de un consumidor o usuario como destinatario final, para beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1º, ley 24.240; art. 1.092, Código Civil y Comercial). Al respecto observa el profesor Rinessi que: "la relación de consumo es la relación jurídica que se integra entre aquél que asume un deber jurídico frente al que ostenta un derecho subjetivo. No hay duda de que la consabida relación prescinde de su fuente, por cuanto ella está aprehendiendo el contenido, independientemente del hecho generador que le ha dado nacimiento. Concretamente, cuando esta relación se refiere al proveedor que por alguna razón se vincula al consumidor o usuario podría decirse que la relación jurídica es de consumo" (cit. por Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, p. 118, Astrea, 4ª ed. act. y amp., Buenos Aires, 2011) y también se acota que: "Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del Derecho del Consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles" (Wajntraub, Javier, El fortalecimiento de los derechos del consumidor en el Código Civil y Comercial, p. 111, Revista de derecho de daños, 2016-1, Consumidores, Rubinzal Culzoni). Por su lado, la empresa aquí demandada encuadra en la noción de proveedor, desde que la circunstancia de haber ejercido la concesión del corredor vial donde se produjo el accidente resulta demostrativa de la posesión de determinadas cualidades técnicas, organizativas y logísticas, entre otras. Recurriendo por tanto al microsistema de protección del consumidor y usuario, pongo de relieve que entre los deberes que incumben al proveedor del servicio se encuentra el de ofrecerlo en forma tal que, utilizado en condiciones previsibles o normales de uso, no presente peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (art. 5º, ley 24.240); deber tipificado como una obligación de seguridad que tiene consagración normativa de rango constitucional (art. 42, Constitución Nacional). También estimo, que la obligación de seguridad aludida, salvo casos normativos de excepción o decisiones particulares contractuales, representa una obligación de resultado, generando consecuentemente responsabilidad objetiva, basada en el factor de atribución de garantía, y por su autonomía protege los intereses del acreedor asentados sobre bienes que se encuentran fuera de la obligación principal. Desde este ángulo, el art. 40, 1º párr. y 2º párr. in fine establece expresamente que: "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio (...) Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena" (el subrayado me pertenece), lo que no deja lugar a dudas acerca del factor objetivo de atribución de la responsabilidad del proveedor en estos casos. En sede judicial se consideró del mismo modo que: "el servicio prestado por las concesionarias viales puede implicar riesgos, que podrán ser previsibles o no, pero que previsibles conllevan la responsabilidad objetiva de la empresa concesionaria, la que sólo podrá eximirse de darse alguna causal de eximición" (CCCom. Paraná, Sala I, Utrera, Orlando Roberto y otros c. Puentes del Litoral SA s/ordinario", N 8-9344, 27/02/2015). De tal manera, por constituir una obligación de resultado, la demostración, por parte del damnificado, del daño sufrido durante el tránsito por la vía concesionada, conlleva in re ipsa la de los demás presupuestos de la responsabilidad civil (relación causal adecuada y antijuridicidad), los que sólo podrán ceder frente a la invocación y prueba de una eximente por parte del proveedor demandado. En el presente caso, y con arreglo a lo expuesto más arriba, se encuentra demostrado el siniestro en el que los demandantes resultaron lesionados; que se produjo durante su circulación en el corredor vial a cargo de la empresa VICOV SA; y que ese hecho fue causado por la presencia de animales sueltos en la ruta. A esta altura del desarrollo doctrinario y jurisprudencial existente en relación a casos análogos que se produjeron y producen en todas las rutas de nuestro país, no existe discusión en torno a que la presencia de animales sueltos en la ruta constituye un hecho previsible para la concesionaria vial, que la obliga a adoptar las medidas de precaución, acordes con su condición de profesional en la materia, adecuadas para evitar la producción de daños a los usuarios (arts. 512 y 902, Cód. Civil derogado). La Corte Suprema tiene dicho, en ese sentido, que: "el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados" (Fallos: 329:4944). Por añadidura, remarco que el testigo Germán Bond -antiguo directivo de VICOV SA- expresamente declaró en esta causa que en los contratos celebrados por la concesionarias con terceras empresas se incluye una cláusula relativa al protocolo de actuación para el caso de la detección de animales sueltos en la ruta, lo que no deja dudas respecto del carácter previsible que tenía el hecho dañoso para le empresa demandada (v. fs. 1272/1279, 3ª respuesta). La parte demandada alegó como eximente la culpa exclusiva de la víctima por conducir en exceso de velocidad (v. fs. 89 y vta., pto. V). En rigor, considerando una vez más que los demandantes eran terceros transportados, y por lo tanto, ajenos al dominio del rodado que protagonizó el siniestro, la defensa opuesta como culpa de la víctima (rectius: culpa de un tercero por quien no se debe responder) sólo resultará procedente para liberar de responsabilidad en la medida que se encuentre demostrado que el conductor fue la causa exclusiva del daño. Y ello por cuanto frente al tercero ajeno al evento dañoso, cualquiera de los autores del daño debe responder por la totalidad del perjuicio ocasionado, en virtud de la solidaridad dispuesta por el art. 1.109, 2º párr., del Código Civil derogado; aplicable por analogía al régimen de la responsabilidad objetiva, que en este caso, proviene del art. 40, ley 24.240, según quedó establecido más arriba. Corolario de la regla precedente es que si solo se demuestra un aporte causal concurrente entre los sindicados como responsable, no resulta suficiente para eximirlos de responsabilidad frente al damnificado: "frente a la víctima la responsabilidad del dueño o guardián demandado es solidaria con fundamento en el art. 1.109 del Código Civil, por lo que el dueño o guardián responsable a título de riesgo podrá luego de indemnizar totalmente al damnificado, ejercitar la acción de regreso contra el tercero....si el hecho del tercero no es la causa exclusiva y excluyente del daño, sino que concurre con el hecho de la cosa riesgosa o de quien conduce la cosa, carece de relevancia para limitar el alcance de la responsabilidad por riesgo" (Tallone, Federico, Culpa del tercero y riesgo creado. Concurrencia causal, Revista de derecho de daños, 2003-2, Relación de causalidad en la responsabilidad civil, Online: RC D 176/2012). Y considero que ello es lo que precisamente ocurre en este caso, por cuanto en la hipótesis más favorable a la demandada -que es la circulación a velocidad excesiva por parte del conductor de la camioneta Toyota, Ireneo Luque- sólo puede asignársele el rango de una concausa del resultado dañoso a la velocidad del móvil; si se repara en que no necesariamente por circular a una velocidad reducida se hubiese evitado el accidente: ya que de no haberse visto obstaculizado el paso por la repentina presencia de tres caballos cruzando a través de la calzada, con poca claridad, seguramente no habría existido maniobra de esquive por parte del conductor, con el consiguiente desenlace perjudicial. Por otra parte, si bien es cierto que en autos se produjo un dictamen pericial accidentológico con comprobación de velocidad probable de la camioneta en los momentos previos a la colisión -95,99 km/h- corresponde advertir que ese resultado pericial se contrapone a la advertencia formulada en el informe técnico accidentológico elaborado en sede policial, relativa a que: "En el lugar de los hechos no se encontraron marcas de frenadas que pudieran ser utilizadas para los cálculos de la velocidad de circulación del mencionado vehículo" (cfr. fs. 91, expediente penal y fs. 1141 vta. de estas actuaciones). Por lo tanto, a mi modo de ver, no surge en autos demostrada fehacientemente la velocidad con la que circulaba el conductor de la Toyota, dado que las conclusiones periciales que se expiden sobre ello resultan contradictorias, y por lo tanto, su eficacia probatoria se encuentra neutralizada. En consideración a lo hasta aquí expuesto, no resulta procedente la eximente invocada por la parte demandada. Con respecto a la defensa esgrimido en torno a la responsabilidad del dueño del equino (fs. 87),. cabe señalar que la responsabilidad del dueño o guardián del animal y de la concesionaria frente al usuario o consumidor obedecen a causas diferentes; son obligaciones que concurren frente al acreedor, en este caso la víctima del daño, que puede dirigir su acción contra ambos o uno de ellos: "la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta índole y causa que puede caberle a las concesionarias viales por el incumplimiento de deberes propios" (CSJN, fallo cit. más arriba). En consecuencia, corresponde acoger la apelación, revocar el pto. I de la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda contra VICOV SA, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 5 y 40, ley 24.240; haciendo extensiva la condena a su compañía aseguradora, Reliance National Compañía Argentina de Seguros, en los términos de la póliza pactada nº 501043 (art. 118, 3º párr. ley 17.418). 8. EXCEPCION DE NO SEGURO En relación la admisión de la excepción de no seguro opuesta por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales con fundamento en la cláusula 22 de las Condiciones Generales inserta en la póliza 1073630/0, adelanto que los agravios no son idóneos para rebatir la decisión de grado. Liminarmente puntualizo que se encuentra fuera de disputa la existencia de un contrato de seguro sobre la camioneta Toyota Hilux dominio BOJ- 593 que protagonizó el siniestro, documentado en la póliza 01-1073630-0 como así que integra ese vínculo jurídico una cláusula en virtud de la cual el asegurador no indemnizará al cónyuge y parientes del asegurado y conductor hasta el tercer grado de consanguinidad (cláusula 22 del Anexo I de las Condiciones Generales que se puede encontrar agregada a fs. 45). La actora -hoy apelante- planteó, en la instancia de origen, la inconstitucionalidad de aquélla previsión contractual por reputarla una cláusula abusiva y adicionalmente, inoponible al tercero damnificado a través de los argumentos oportunamente desarrollados, a los que me remito (v. fs. 117 vta./fs. 119). En la sentencia aquí sometida a revisión, la sentenciante desestimó tales alegaciones luego de definir las características del contrato de seguro de responsabilidad civil, la invocación del principio de la relatividad de los derechos y transcribir la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. De la lectura de la expresión de agravios, particularmente de fs. 1952 vta. y fs. 1953- extraigo la transcripción de las consideraciones formuladas en la sentencia de primera instancia, una breve reiteración de los argumentos expuestos por la parte actora al plantear la inconstitucionalidad de la cláusula cuestionada, y de su inoponibilidad y la cita de una decisión judicial favorable a la postura pregonada por la apelante -aunque sin identificación de fecha-, lo que me persuade de que este tramo de la pieza recursiva no constituye una crítica razonada y precisa del fallo, tendiente a demostrar errores en la aplicación del derecho por parte del a-quo. Se decidió, en situaciones simialares, que: "Es procedente la declaración de deserción del recurso de apelación en tanto la expresión de agravios remite a alegaciones ya expuestas en la anterior instancia y que han merecido tratamiento por el a quo, ya que tal actitud procesal deja incólumes los argumentos dirimentes vertidos como fundamento de la sentencia" (CCiv.Com., 2ª Nom. Córdoba, 29/08/02, RepLL, 2003-1806, Nº127 cit. por Loutayf Ranea, Roberto G., "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", pág. 183, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 2009). A mayor abundamiento destaco que la solución adoptada por el a-quo, es coincidente con la de nuestro Superior Tribunal de Justicia, al sostener este tribunal que: "sobre el particular cabe señalar que esta Sala, con otra integración, se pronunció respecto a la temática en análisis enfatizando en: 1) la oponibilidad de la cláusula al tercero víctima de un evento dañoso, y 2) el contenido de la franquicia, estableciendo en este último aspecto que habiéndose producido la incorporación de la Compañía de Seguros al proceso como tercera citada, en función de lo establecido por el art. 118 de la Ley 17.418, que expresamente refiere que 'La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro', la condena dispuesta deberá extenderse al asegurador dentro del límite pactado con el asegurado, siguiendo a tal fin lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa 'Cuello Patricia D. c. Lucena, Pedro A.' de fecha 07/08/2007” (Conf. Sent. Nº 367/09 de esta Sala, con idéntica integración)" (STJ, Sala Primera Civil, Comercial y Laboral Sent. Nº 256, 08/08/19); lo que se aplica mutatis mutandi al supuesto traído a consideración. Asimismo, la Corte Federal tiene dicho que: "La función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca" (Fallos: 340:765). Por lo tanto, se rechaza este punto deducido en la apelación y se confirma el pto. III de la sentencia de primera instancia. 9. En virtud de lo decidido, corresponde: 1) revocar los ptos. I y II de la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 1713/1827, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por Margarita Lucía Ramos y Mauro Rodrigo Luque contra Oscar Alberto Cardozo y Virgen de Itatí Concesionario de Obras Viales SA, condenándolas a abonar a los primeros, el capital e intereses establecidos en primer instancia; haciendo extensiva la condena a Reliance National Compañía Argentina de Seguros, en los términos de la póliza pactada nº 501043 (art. 118, 3º párr. ley 17.418). 2) confirmar el pto. III de la sentencia de primera instancia. 10. COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA La imposición de costas y la regulación de honorarios deben adecuarse al contenido de la sentencia (artículo 298 del CPCC). Las costas se imponen a la parte demandada (Julio Manuel Quiñonez, Oscar Alberto Cardozo y Virgen de Itatí Concesionario de Obras Viales SA) y aseguradora citada en garantía Reliance National Compañía Argentina de Seguros (en la medida de la póliza pactada). Con excepción de las costas causadas por la intervención de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (incluye los honorarios del Dr. Domingo Donato), que se mantienen a cargo de la parte actora; todo en virtud de lo establecido en el art. 83 CPCC. Los honorarios se regulan tomando como base el capital condenado ($1.056.299) actualizado desde la fecha del hecho (08/06/98) al 28/11/19, conforme la tasa pasiva condenada en primera instancia y exclusivamente a los fines regulatorios ($13.220.784,61) conjugado con las pautas que emergen de los arts. 2, 3, 5 (11%), 6 (40%), 7 (70%) y 8, ley 288-C; art. 27, inc. d, ley 3.531, ley 522-C, Resolución Nº 015/2018 (Anexo B), y lo dispuesto por el art. 436 CPCC; lo que resulta en los montos que se plasman en la parte resolutiva. Asimismo, se mantiene la regulación de los honorarios diferidos -ptos. VII a XVII de la sentencia de primera instancia- por resultar acordes a la labor desempeñada en relación a las incidencias correspondientes. 11. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA Las costas se imponen a cargo de las apeladas Oscar Alberto Cardozo, Virgen de Itatí Concesionario de Obras Viales SA y Reliance National Compañía Argentina de Seguros (en la medida de la póliza pactada). Con excepción de las correspondientes a la contestación de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros, que son a cargo de la parte actora apelante (art. 83 CPCC). La regulación de honorarios se efectúa conforme pautas indicadas en el punto precedente, disminuídas en un 30%, conforme art. 11, ley 288-C; lo que resulta en los montos que se plasman en la parte resolutiva. V. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Atento la solución propuesta, deviene inoficioso el tratamiento de la apelación deducida en relación a los honorarios de los profesionales intervinientes. VI. A LAS MISMAS CUESTIONES, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez de primer voto y compartiendo la conclusiones a las que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dado y firmado por ante mí que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 29 de noviembre de 2019 Nº 207/ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. DECLARAR MAL CONCEDIDO, por inadmisible, el recurso interpuesto a fs. 1844 por la parte demandada (Julio Manuel Quiñonez) contra la sentencia de primera instancia, deviniendo firme a su respecto (art. 260, 3º párr. in fine CPCC). II. REVOCAR, por los fundamentos dados, los ptos. I y II de la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 1713/1827, y en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda entablada por Margarita Lucía Ramos y Mauro Rodrigo Luque contra Oscar Alberto Cardozo y Virgen de Itatí Concesionario de Obras Viales SA, condenándolas a abonar a los primeros, el capital e intereses establecidos en primer instancia; haciendo extensiva la condena a Reliance National Compañía Argentina de Seguros, en los términos de la póliza pactada nº 501043 (art. 118, 3º párr. ley 17.418). III. CONFIRMAR el pto. III de la sentencia de primera instancia, por los fundamentos dados. IV. ADECUACIÓN DE COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA (art. 298 CPCC). IMPONER las costas a a la parte demandada (Julio Manuel Quiñonez, Oscar Alberto Cardozo y Virgen de Itatí Concesionario de Obras Viales SA) y aseguradora citada en garantía Reliance National Compañía Argentina de Seguros (en la medida de la póliza pactada); con excepción de las costas causadas por la intervención de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (incluye los honorarios del Dr. Domingo Donato), que se mantienen a cargo de la parte actora; todo en virtud de lo establecido en el art. 83 CPCC. V. REGULAR los honorarios profesionales de primera instancia: Dres. Gabriela Alejandra Modi, Alberto Fabián Modi, y Pablo Justiniano Rufino en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA y DOS ($484.762,00) como patrocinantes, para cada uno, y en la suma de PESOS CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($127.250,00) como apoderados, para cada uno; Escribana Isabel Marinelli de Modi en la suma de PESOS CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($127.250,00) como apoderada; Dr. Domingo Donato en la suma de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA y TRES ($116.193,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA y OCHO ($40.668,00) como apoderado; Dres. Sergio López Pereyra y Severo Gómez Belcastro en la suma de PESOS QUINIENTOS NUEVE MIL ($509.000) como patrocinantes, para cada uno; y en la suma de PESOS CIENTO SETENTA y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA($178.150,00) como apoderados, para cada uno; Dr. Dario Rubén Ayala en la suma de PESOS UN MILLON DIECIOCHO MIL ($1.018.000,00) como patrocinante; Dres. Febe Anzoategui Cicuta y Anibal Farias Solimano en la suma de PESOS QUINIENTOS NUEVE MIL ($509.000) como patrocinantes, para cada uno; y en la suma de PESOS CIENTO SETENTA y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA($178.150,00) como apoderados, para cada uno. Lic. Irma Beatriz Insaurralde en la suma de PESOS CIEN MIL($100.000,00) como perito accidentóloga; Cdor. Fernando Oscar Perret en la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000,00) como perito contador y Dr. Eduardo Aníbal Rudaz Terzano en la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000,00) como perito médico psiquiatra. Con más IVA, si correspondiere. Se mantiene la regulación de los honorarios diferidos - ptos. VII a XVII de la sentencia de primera instancia- por resultar acordes a la labor desempeñada en relación a las incidencias correspondientes (arts. 2, 3, 5, 6, 7 y 8, ley 288-C; art. 27, inc. d, ley 3.531, ley 522-C, Resolución Nº 015/2018 (Anexo B), y art. 436 CPCC). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. VI. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. IMPONER las costas a cargo de las apeladas Oscar Alberto Cardozo, Virgen de Itatí Concesionario de Obras Viales SA y Reliance National Compañía Argentina de Seguros (en la medida de la póliza pactada) con excepción de las correspondientes a la contestación de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros, que son a cargo de la parte actora apelante (art. 83 CPCC). VII. REGULAR los honorarios profesionales de segunda instancia: Dres. Gabriela Alejandra Modi, Alberto Fabián Modi, y Pablo Justiniano Rufino en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE ($145.429,00) como patrocinantes, para cada uno, y en la suma de PESOS TREINTA y OCHO MIL CIENTO SETENTA y CINCO ($38.175,00) como apoderados, para cada uno; Escribana Isabel Marinelli de Modi en la suma de PESOS TREINTA y OCHO MIL CIENTO SETENTA y CINCO ($38.175,00) como apoderada; Dr. Domingo Donato en la suma de PESOS TREINTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y OCHO ($34.858,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS DOCE MIL DOSCIENTOS ($12.200,00) como apoderado. Con más IVA, si correspondiere (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11, ley 288-C). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. VIII. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 3/12/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 994/18-1-C -Foja: 232- RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - SE NOTIFICA FISCAL (fs.232) 232 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº994/18-1-C. FL. Resistencia, 02 de diciembre de 2019.- Téngase presente la notificación efectuada por la Sra. Fiscal de Cámara y hágase saber. NOT.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:03/DIC/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3647/05-1-C -Foja: 828- ROMERO, OBDULIA NOEMI C/ LAZARCZUK, CARLOS MARIA Y/O FEDERACION PATRONAL CIA .DE SEGUROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTORIZACION a PROFESIONAL DE TOMAR VISTA DE LAS ACTUACIONES+fs.828 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3647/05-1-C.-mp Resistencia, 02 de diciembre de 2019 Atento lo manifestado, autorizase al Dr. Matías Paulo Quenardelle (M. P. 7008), a tomar vista de las presentes actuaciones. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:03/12/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6726/18-1-F -Foja: 71/72- S.................... S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 45/18-1-O -Foja: 153- SEPULVEDA, ANDREA VERONICA C/ MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - SE DECRETA ARCHIVO DE LASACTUACIONES+(FS.153) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº45/18-1-O.-mp Resistencia, 29 de noviembre de 2019.- Atento al estado de las presentes actuaciones, DECRETASE el ARCHIVO de las mismas. Asimismo se le hace saber a la actora que se encuentra a su disposición en Secretaria el Sobre Nº 45/18-1-O, con las documentales detalladas a fs. 20 vta. y 21, el cual de no ser retirado será remitido con la presente causa al Archivo. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12716/18-1-C -Foja: 218/243- SUCESORES DE RAUL ELIAS ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº292+FS.218/243 Resistencia, 29 de noviembre de 2019.- Nº292./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SUCESORES DE RAUL ELIAS ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expediente Nº 12.716/18-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial Nº 17, y; CONSIDERANDO: I. Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 179/186 por la Dra. Analía Marisel Cáceres, en nombre y representación de la accionada Provincia del Chaco; contra la declaración de inconstitucionalidad de la ley 2425-F y su decreto reglamentario, dictada en sentencia de fs. 165/177; que fue concedido a fs. 187, en relación y con efecto suspensivo, corriéndose el traslado pertinente; que fue contestado a fs. 193/198 por el Dr. Celso Oscar Mohuape, apoderado de la ejecutante. Asimismo, en virtud del recurso del apelación interpuesto y fundado a fs.188/192, por el citado profesional -en representación de la parte ejecutante- contra la decisión adoptada en el citado decisorio, en cuanto difiere el dictado del despacho monitorio; y -por derecho propio- respecto de los honorarios que le fueron regulados, por bajos. Ambos fueron concedidos a fs. 199 en relación y con efecto suspensivo, corriéndose el traslado de rigor, y ordenando la correspondiente notificación a los poderdantes del letrado que se ve agraviado. A fs. 200/202, compareció a contestar el primero de los recursos incoados, la Dra. Analía Marisel Cáceres, por la participación acreditada en estos actuados. A fs. 204, el Dr. Mohuape desistió de reclamar los honorarios cuestionados, a sus mandantes. Atento a ello, a fs.205 se dispone la elevación de la causa. Recibida la misma, a fs. 208 se radicó ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. En tal ocasión, se dispuso la inhibición de la Dra. Eloisa Araceli Barreto para entender en la presente, ordenándose la serie de actos procesales correspondientes. A fs. 210/213 vta. dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara Dra. María Marta G. Verón, quien se expidió por la inconstitucionalidad de la Ley 2425-F, sus prórrogas, su Decreto Reglamentario Nº 2092/16, y los párrafos 1º y 4º del art. 3 de la Ley 945-C. A fs. 214 se integró la Sala con el Dr. Fernando Adrián Heñin. Existiendo disidencia entre los Sres. Jueces, a fs. 216 se integra la Sala con el Dr. Diego Gabriel Derewicki. A fs. 217 se llama Autos, quedando la causa en estado de ser resuelta. II. La sentencia interlocutoria atacada, declaró la inconstitucionalidad de la ley 2425-F, sus prórrogas, y su decreto reglamentario 2092/16; ordenando que continúen los autos según su estado, adquirida la firmeza de su dictado. Además, impuso costas a la provincia ejecutada y reguló honorarios al Dr. Celso Oscar Mohuape, en el doble carácter. III. 1) Conforme fundamentación obrante a fs. 179/186, agravia a la Provincia demandada la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley 2425-F, y sus prórrogas, y su decreto reglamentario 2092/16. En primer término, señala que el sentenciante invocó los extremos que deben darse para que una ley sea tachada de inconstitucional, pero que a la hora de fallar, no demostró su procedencia. Destaca que la ley en cuestión no suspende ningún derecho reconocido en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que sólo establece y propone una forma de pago que no afecte el interés general de la población de la provincia del Chaco. Insiste en que la citada normativa tiene por fin salvaguardar el interés colectivo, y cita jurisprudencia que considera aplicable. Advierte que la emergencia declarada por la ley 2425 F, supera el test de convencionalidad y constitucionalidad, atento la restricción al ejercicio normal de los derechos de créditos reconocidos resultan ser razonables, limitada en el tiempo (10 años como máximo, a diferencia de leyes nacionales que difirieron el pago a 16 años), producto de la grave situación financiera y teniendo en cuenta que no mutan la esencia del derecho patrimonial, atento a que reconocen interés al crédito liquidado (sobre capital más intereses). Enfatiza que se deben considerar que las restricciones dispuestas en la Ley Nro 2425 F, resultan razonables y proporcionadas con la situación de emergencia que dieron lugar a las mismas; y vuelve a exponer que la norma solo suspende las ejecuciones de sentencia, y que la afectación de garantías constitucionales no fue debidamente demostrada, sino que de ella solo se efectuaron afirmaciones dogmáticas. Analiza, desde su perspectiva, la constitucionalidad de la consolidación de las deudas y del trámite dispuesto por la ley de emergencia. Destaca que no se ha corroborado que la ley en cuestión, violente derechos adquiridos ni una desigualdad que justifique su descalificación, y que los fundamentos de la consolidación y ofrecimiento de pago a esta especial categoría generará una igualdad en el tratamiento de la misma categoría de acreedores que responde a un interés público urgente que no debe satisfacerse de otro modo. Alega que el fallo en crisis se traduce en un auténtico ejercicio abusivo del derecho, y que siendo la declaración de inconstitucionalidad es la "última ratio" del sistema jurisdiccional, procedente en casos de gravedad manifiesta, fácilmente comprobable, que afecte derechos y/o garantías constitucionales; motivo por el cual el control de constitucionalidad debe efectuarse con criterios restrictivos, con máxima prudencia y razonabilidad, y así debe fallar la Cámara de Apelaciones. Se explaya sobre la situación de emergencia que sirve de sustento a la ley 2425- F, y solicita se tenga presente los fundamentos expresados en el Proyecto de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, en el cual se aludió a la imposibilidad del Estado provincial de cumplir conforme lo establecido por la Ley 4474 con las sentencias judiciales que reconocen el reclamo contencioso administrativo de empleados y funcionarios judiciales originadas por la Acordada 858/91, motivando el inicio de múltiples ejecuciones de sentencias que incrementan sustancialmente la deuda, con embargos de los ingresos provenientes de la coparticipación federal, poniendo en peligro los fines esenciales del Estado provincial. Alude a la necesidad de la declaración de inembargabilidad de la coparticipación y otros fondos públicos. Para concluir, efectúa reserva del Caso Federal, y finaliza con petitorio de estilo. 2) Conforme fundamentación obrante a fs. 188/192, agravia a parte ejecutante, la sentencia que -tras declarar la inconstitucionalidad de la ley 2425-F, y sus prórrogas, y su decreto reglamentario 2092/16- difiere el dictado del despacho monitorio solicitado. Entiende que de ese modo, el juzgador contradice aspectos esenciales del sistema de control de constitucionalidad difuso para adherirse, en cuanto a los efectos de su decisión, en el sistema concentrado que no rige en nuestro país. Advierte que ese diferimiento significa que, a menos que la demandada desista de las instancias recursivas, el juicio de ejecución quedará paralizado hasta que exista decisión de la Corte Suprema, lo que puede demandar varios años de espera. Por otra parte, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad difiriendo el dictado de la sentencia monitoria, significa divorciarla del caso; que el expedirse por la inconstitucionalidad de una norma, implica abstenerse de aplicarla al caso concreto, y sin embargo -en el caso- se mantiene la suspensión del proceso dispuesta en la ley tachada de inconstitucional. Repasa los argumentos dados por el sentenciante para fundar la mentada inconstitucionalidad y subraya las contradicciones que encuentra entre ellos y la decisión adoptada, manteniendo -en definitiva- la vigencia temporal de la ley inconstitucional mediante el diferimiento del despacho monitorio que reconozca el derecho a la efectiva percepción del crédito reconocido en sentencia firme. Menciona las consecuencias disvaliosas que aparejaría la aplicación extensiva, a casos similares, poniendo en juego los efectos del sistema del control de constitucionalidad difuso. Además, considera inexacto que exista jurisprudencia controvertida de la Cámara de Apelaciones; y que -incluso- si así fuera, no se justifica la suspensión del trámite de la causa en función de ella. En suma, sostiene que la decisión que ataca, debe ser revocada, pues no luce motivada y por resultar arbitraria. Desde otra perspectiva y -esta vez- por derecho propio, el Dr. Celso Oscar Mohuape se agravia por el monto ínfimo de los honorarios que le fueron regulados, a su criterio, muy por debajo de los límites que impone la dignidad del trabajo profesional; por lo que solicita su elevación.- IV. A fin de dar correcto tratamiento a los recursos articulados, razones de orden metodológico imponen examinar -en primer término- el interpuesto por la provincia demandada contra la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 2425-F, sus prórrogas y su decreto reglamentario. En dicho cometido, conviene repasar que el Sr. Farid Iván Antúnez Percíncula, en carácter de administrador judicial de la sucesión del Dr. Raúl Elías Antúnez Percíncula, a través de su letrado apoderado, Dr. Celso Oscar Mohuape, promovió ejecución de los honorarios que le fueron regulados al causante, en la sentencia Nº 01, dictada por la Sala Primera en lo Contencioso Administrativo, en el Expte. Nº 48/02, caratulado: "Mata María Raquel y Otros C/ Provincia del Chaco S/ Demanda Contencioso Administratrivo" (conf. fs. 66 y vta.). Que la referida sentencia, que data de fecha 01/02/17, fue notificada a la provincia condenada en fecha 08/02/17 (conf. fs. 66/67 y vta.). Que, según los dichos del aquí ejecutante, el pedido de intimación de pago en los términos de la Ley 945-C (antes, Ley 4474), fue desestimado por el citado Tribunal, en virtud de la vigencia de la Ley 2425- F (antes Ley 7751), cuya inconstitucionalidad se negó a tratar, por exceder su competencia. Motivo por el cual, previo a todo trámite, en instancia originaria se cursó la intimación a la demandada por el término de sesenta (60) días, de lo que fue debidamente notificada en fecha 11/12/18 (conf. fs. 79/81). Habiéndose excitado la jurisdicción a fin de la obtener mentada acreencia, los planteos articulados ante esta Instancia imponen dilucidar la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 2425- F (antes Ley 7751), sus prórrogas y su decreto reglamentario, y las condiciones necesarias para la ejecutabilidad del título que le diera origen. V. La Dra. WILMA SARA MARTINEZ dijo: 1. Examinados los agravios previamente sintetizados a la luz de las constancias de la causa, adelanto mi opinión en el sentido de que la la declaración de inconstitucionalidad recurrida, debe ser confirmada. A fin de de sostener mi postura, pongo de relieve que esta Sala -con distinta integración- se pronunció por la inconstitucionalidad de la ley 2425- F en "Sucesión de Raúl Elias Antúnez Percíncula c/Provincia del Chaco s/ Ejecucion de Sentencia art. 97 ley Nº 848", Expediente Nº 5267/15-1-C, mediante Sentencia Nº 171 del 24/10/16, como así también en Sentencia Nro. 189/16 dictada en Expte Nro. 6390/15-1-C, Sentencia Nro. 23/18 dictada en Expte. Nro. 13346/16-1-C, Sentencia Nro. 100/18 dictada en Expte. Nro. 4107/17-1-C, entre muchas otras, cuyos fundamentos resultan de estricta aplicación al sub lite. En dichas oportunidades se destacó que no debe perderse de vista que la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa, obedece al sistema de control constitucional difuso que impera en nuestro país. La Corte Suprema de Justicia, desde su instalación en 1863, asumió el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos del Poder Ejecutivo, afirmando su condición de guardián e intérprete final de la Constitución Nacional. Así lo hizo el 17 de octubre de 1864, en la causa L, "El Ministerio Fiscal c. Benjamín Calvete" (Fallos 1:340). En ese sentido adquiere carácter seminal la causa XL, "Municipalidad de la Capital c. Isabel A. de Elortondo, por inconstitucionalidad de la ley del 21 de octubre de 1884", oportunidad en que señaló: "Que es elemental en nuestra organización constitucional -dijo- la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. Que tal atribución, que es por otra parte un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinarios, que hace la Constitución, y de la naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este último, se halla especialmente consagrada por las leyes del 16 de octubre de 1862 y 14 de septiembre de 1863..." (Fallos, t. 33, ps. 162 a 197, cita extraída de Carlos S. Fayt, en "La Supremacía Constitucional y la Independencia de los Jueces", Ed. Depalma, 1994, pág. 29/30). Este fue el puntapié inicial de la competencia constitucional, que es la potestad que tienen los jueces de controlar e interpretar la supremacía de la Constitución Nacional, cualquiera que sea la instancia o fuero al cual pertenezcan. Este control de constitucionalidad de las leyes debe ser ejercido por todos los jueces, sean nacionales o provinciales, y comprende las leyes nacionales, federales o provinciales, los actos del presidente y de los gobernadores y las sentencias de los tribunales nacionales o provinciales. La naturaleza federal de nuestra forma de Estado hace que el control de constitucionalidad de las sentencias dictadas por los superiores tribunales de provincia sea ejercido por la Corte Suprema y el de las constituciones provinciales esté reservado a los jueces locales, además de las leyes y los actos provinciales. Recuerdo los principios sentados en "Marbury v. Madison" que sentaron los lineamientos del control de constitucionalidad en que se inspiró nuestro derecho. Decía Marshall que quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley suprema se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda Constitución escrita. Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, completamente obligatoria; significaría sostener que si el Congreso actúa de un modo que le está expresamente prohibido, la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz; estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia total con el mismo aliento con el cual profesa la restricción de sus poderes dentro de límites estrechos. Equivaldría a establecer al mismo tiempo los límites y el poder de trasgredirlos a discreción" (idem. p. 32 y sgtes.) (conf. Sent. 92/16, esta Sala). 2. Sentada de tal modo la facultad-deber de contralor constitucional, puntualizo que la sentencia sometida a consideración, contiene suficientes fundamentos que la ponen a cubierto de la tacha endilgada. Surge del fallo analizado que el sentenciante de origen se valió del test de razonabilidad (art. 28 CN) y legalidad (art. 19 CN) para resolver la cuestión suscitada. Como dice Ricardo Lorenzetti, son saludables los importantísimos cambios que el Derecho Público ha recibido, muchos de ellos vinculados a un diálogo contínuo con la sociedad y el Derecho Privado. En el campo de la Constitución: El estatuto del poder está mudando en lo que respecta a los controles a las decisiones de las mayorías, la noción de democracia intermedia permanente que permite la actuación ciudadana continua, y la acentuación de los controles que ejerce el Poder Judicial a través de la reducción de las cuestiones no judiciales (conf. aut. cit., Teoría de la Decisión Judicial, Fundamentos de Derecho, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 31).- Es que en nuestro sistema democrático constitucional ninguna actividad del Estado puede quedar fuera del orden jurídico y por lo tanto del control jurisdiccional.- 3. En el caso de autos se encuentra verificado el incumplimiento de la demandada tal como se desprende de los antecedentes allegados a la causa; motivo por el cual la parte ejecutante acudió al amparo del art. 76, segundo párrafo de la Constitución de la Provincia del Chaco, que establece: "La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos. Si fuere condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme...".- Por tal motivo, frente a obligaciones de carácter alimentario, pues se trata de honorarios profesionales regulados como consecuencia de la tramitación judicial de las deudas que tuvieron por causa directa la Acordada Nº 858/91 del Superior Tribunal de Justicia; éstas no pueden ser cumplidas cuando a la demandada le plazca, y ello por expreso mandato constitucional contenido en el tercer párrafo del mismo art. 76 al decir: "La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión o pagos que no fueren con moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones de sus agentes y funcionarios", y justamente el presente trata del último supuesto.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que lo atinente a los arts. 19 y 20 de la ley 24.624 (arts. 165 y 170 de la ley 11.672, t-o. 2014), cuyo carácter de orden público impone su consideración aún de oficio (Fallos: 334:1361), encuentra adecuada respuesta en la doctrina de Fallos: 322:2132. En efecto, tal como allí se resolvió, el privilegio de la inembargabilidad de los recursos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional consagrado en el art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecucion de la sentencia cuando -como ocurre en el caso- el Poder Ejecutivo incumple con el deber de comunicación previsto en los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, pues "no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal" (considerando 6ª, in fine) (in re: Vilas c/ Estado Nacional, 05/04/16) (Conf. Res. 175/16, Sent. 90/16, entre otras).- Existe una tensión entre dos principios constitucionales: el de seguridad jurídica que obliga al cumplimiento de las sentencias y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin, y que dicha tensión se supera a través de la armonización de tales principios, sin embargo la solución propuesta para resolver dicha tensión a través de la ley que consideramos: es inconstitucional.- 4. En efecto corresponde afirmar que el propio Estado, sobre la marcha de los sucesos cambia las reglas de juego. En función de ello el proceder del Estado vulnera el principio de seguridad jurídica y el art. 31 de la Constitución Nacional.- El luminoso pensamiento de la filósofa Edith Stein acerca de que "quien enuncia el derecho se obliga a respetar la regla derecho que él establece", importa toda una definición pues traslada a los poderes públicos la prohibición de ir contra los propios actos e implica el sostenimiento del principio de la buena fe, que debe ser aplicado al sub lite, ciertamente, la seguridad jurídica no es moneda de valor constante en la Argentina. Quizás pueden comprenderse las causas que conspiraron contra la plena vigencia de aquella, materializada en el respecto debido a las reglas del sistema por todos los operadores del derecho. Sin embargo, es insostenible una rutina institucional que altera, a sabiendas, el principio de coherencia jurídica y alienta, peligrosamente, el desprestigio del sistema legal (María Angélica Gelli. "La Coherencia del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad en la Construcción de la Seguridad Jurídica", LL. Suplemento de Actualidad del 2/06/97 p. 1/2, y esta Sala con otra integración en Sent. Nº 51/02 dictada en Expte. Nº 8795/02, entre muchas otras).- Es que el principio de "supremacía" constitucional -condición de la certeza de los derechos individuales y precio de la seguridad jurídica en la sociedad- no tolera convalidar conductas producidas al abrigo de normas que la contradicen, por más en boga que aquellas estuviesen. Y es a los jueces - precisamente- a quienes les incumbe vigilar -de abajo hacia arriba, como diría Podetti- que el sistema normativo "infraconstitucional" se ajuste al texto y a la "ideología" de la Constitución, so riesgo de desbaratar su "vigencia sociológica" y cohonestar su reforma a través de un mecanismo no previsto por ella. (Doctrina Judicial- 1999-1- p. 257).- Por lo tanto la ley 2425-F (antes 7751) es inconstitucional pues agrega mayores restricciones a los derechos reconocidos por sentencias a los acreedores que los establecidos por la propia Constitución Provincial y la ley 945-C (antes 4474), lo que no puede ser receptado válidamente.- 5. La ley 2444-F (antes 7782) que autorizaba al Poder Ejecutivo Provincial a la toma de crédito por la suma de $ 4.000 millones para afrontar el pago de sentencias judiciales contra el Estado Provincial que se encontraren firmes y consentidas resultantes del reclamo iniciado a causa de la Resolución 858/91 del STJCH, norma que se encontraba vigente al momento del inicio de la presente ejecución, ya que se encuentra publicada desde el 02/05/16.- Por otra parte Cabe recordar las notas que debe revestir la declaración de emergencia que como lo señala la doctrina es un acontecimiento extraordinario, excepcional, imprevisible e inevitable, según su situación natural, política, social o jurídica (conf. Silvia B. Palacio de Caeiro, Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1era ed., Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 330) y la declaración de emergencia sometida a consideración, no se sabe a qué responde, no se apoya en fundamentos técnicos, no se ha hecho mención de cuál es la situación de emergencia provincial que obliga a consolidar las obligaciones de pagar sumas de dinero (arts. 1, 2, incs. a) y b) y 3), tampoco se desprende ello de las exposiciones parlamentarias (conf. Sesión Extraordinaria Nº 1 del 21/12/2015).- 6. En el sub-lite se verifica la violación de los derechos de propiedad -incorporados al patrimonio de la parte ejecutante, merced a sentencias judiciales firmes-,  el de igualdad y acceso a la justicia, por la falta de concurrencia de recaudos que justifiquen la constitucionalidad de la Ley 7751.- En efecto, como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Smith" del 01/02/2002, luego de admitir la existencia de la crisis económica expuso que "...Pero ello no implica que se admita, sin más, la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud ... La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad...los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares. La limitación fijada por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es así pues tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional..." (Conf. Pablo L. Manili. Máximos Precedentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Derecho Constitucional, Tomo II, 1era. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley 2013, pág. 228/229).- En función de lo dicho la Ley 7751 no explicita la situación de emergencia en la que se encuentra la Provincia, sólo alude a "... las deudas a cargo de la misma emergentes de sentencia judiciales firmes originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia y las múltiples impugnaciones judiciales de la que fuera objeto la misma" (art. 1), antecedente que no reviste la nota de "gravedad", "excepcionalidad", "imprevisibilidad" requerida para cualquier tipo de emergencia. 7. La ley 7751 estableció un límite temporal de duración de la emergencia "hasta el 30 de Junio de 2016" (art. 1), sin embargo dicho plazo fue extendido conforme la prórroga contemplada en la Ley 7825 (B.O. 9955 del 06.07.16) hasta diciembre del año 2016. Luego por medio de la ley 2629-A, la Legislatura Chaqueña aprobó una nueva prórroga de la vigencia emergencial decretada por la ley en estudio, hasta el 31/12/17. A su vez por Ley 2766-A volvió a prorrogar la emergencia hasta el 30/06/18 y finalmente mediante Ley 2841-A la extendió hasta el 31/12/18 y por último mediante Ley 2963-A la volvió a prorrogar hasta el 31/12/19, lo que evidencia la falta de razonabilidad en el medio escogido para conjurar la pretensa emergencia.- Dicho extremo temporal no es un dato menor, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 5 del mismo cuerpo legal en función del cual se prevé un plazo máximo de diez años para la atención de las mencionadas obligaciones, extensión que varía según que los recursos existentes resulten o no suficientes.- En este punto advierto que, supeditar la vigencia de los derechos individuales a las circunstancias económicas, es como lo señala Horacio Guillermo Corti, venir a postular que el sistema constitucional de los derechos individuales posee una validez condicionada, al ser dependiente de los recursos públicos asignados mediante la legislación presupuestaria. Tal modificación de las ideas tradicionales sobre la jerarquía de las normas jurídicas, la supremacía de la Constitución, el control judicial de constitucionalidad, el carácter de los derechos básicos, y la manifestación del poder constituyente no puede menos que ser considerada como una revolución jurídica que impone una transformación radical de nuestro derecho constitucional. Luego de semejante ruptura constitucional, carece de sentido alguno el calificar a la Carta Magna como Ley Fundamental. Dicho criterio sólo explicita el novísimo principio general al nivel de los derechos de la seguridad social, ya que corresponde entender que él actúa de manera implícita sobre el conjunto de la sistemática constitucional. Así por ejemplo, resultaría errado afirmar que de acuerdo al texto constitucional las cárceles deben ser sanas y limpias. La afirmación correcta tendría que ser la siguiente: las cárceles deben ser sanas y limpias sólo en la medida que lo permitan las asignaciones presupuestarias dispuestas. Tal reescritura, en virtud de la armonía que le es ínsita a la recta interpretación constitucional hay que llevarla a cabo para todos y cada uno de los derechos declarados. La actividad financiera pública se entiende de manera dinámica en cuanto proceso de ingresos y gastos. Ella se materializa en decisiones recaudatorias (ingresos) y presupuestarias (gastos). Tal proceso y tales decisiones tienen una inequívoca finalidad y ella es de orden constitucional. En tal sentido cabe tratarlas como un medio. En los términos de asentada y admitida doctrina: la actividad financiera pública es una actividad medial. La Hacienda Pública no está sujeta a unos hipotéticos criterios singulares, sino que se encuentra encastrada y subordinada a la lógica constitucional. Son las leyes recaudatorias (donde las tributarias ocupan un lugar preeminente) y la ley presupuestaria las que deben sujetarse a la Constitución. Y no ésta a aquéllas. En consecuencia: el Poder Judicial no puede ni debe consentir una mutación en la jerarquía del orden jurídico, haciendo pasar alguna ley en particular por una inédita categoría de ley supra- constitucional. La ley de presupuesto es ley de leyes, no hay duda. Pero no a causa de una supuesta supremacía última en cuanto a su excepcional rango normativo, sino a sus ramificadas consecuencias y a su indudable importancia instrumental como medio de realización de las finalidades constitucionales. Los órganos constituidos no están en condición de asumir de facto prerrogativas constituyentes. Sólo la Constitución expresa el poder constituyente y es cometido esencial del Poder Judicial, en virtud del carácter difuso de nuestro control de constitucionalidad, sostener la supremacía de la Carta Magna (Rev. La Ley del 06/11/97, pág.1/3 cit. en Sent. 10/02 sus citas y otras).- Falta de razonabilidad que también se advierte del mismo dispositivo al violar de modo indisimulable el art. 16 de la Constitución Nacional, pues la emergencia se declara sólo en relación a determinados acreedores del Estado, en tanto quedan atrapados en esta particular emergencia las "deudas emergentes de sentencias judiciales firmes y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco y las múltiples impugnaciones judiciales de las que fuera objeto la misma" (art. 1), no incluyendo a otros acreedores del Estado u otros sectores que deban contribuir a soportar la emergencia declarada, razón por la cual coincidimos con lo expuesto por la sentenciante de origen en punto a que impone una carga más gravosa a un sector de acreedores del Estado.- Según la doctrina las discriminaciones arbitrarias configuran una negación de la igualdad (Conf. Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 2001, pág. 534). Falta de razonabilidad que también se advierte de los arts. 5, 6, 8, 9 y 10 en tanto los dos primeros prevén que el Poder Ejecutivo Provincial incorpore al Presupuesto General de la Provincia 2016 y ejercicios subsiguientes recursos destinados a atender el pago de las obligaciones mencionadas en ella, estimando su cumplimiento total en el término de diez años como máximo, y ante el eventual mejoramiento de las finanzas públicas, asignar mayores partidas presupuestarias con el objeto de alcanzar el cumplimiento total en menor plazo que el establecido en el artículo anterior, por el art. 8 se  faculta a distintos organismos del Estado -Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco, Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y Contaduría General de la Provincia- a intervenir y acordar los respectivos pagos a cuyo efecto contemplará quitas, pago en cuotas, transacciones judiciales y en general todo tipo de negociación conducente a arribar a un acuerdo que contemple los intereses del Estado Provincial, sin perjuicio del orden establecido en el art. 10; el art. 9 alude a un nuevo procedimiento administrativo a seguir por los acreedores para la percepción de sus créditos, y finalmente el art. 10 establece que los recursos anualmente destinados a atender el pasivo consolidado, de no concretarse las alternativas del art. 8, se imputarán conforme el orden de prelación allí establecido.- En definitiva ello importa dilatar sine die el cumplimiento de su obligación, impidiendo se concrete la percepción de los créditos reconocidos judicialmente que tienen carácter alimentario como ya lo expusiéramos (art. 76 Const. Provincia del Chaco), pues se pretende la suspensión del presente conforme lo dispone el art. 12, obligando al ejecutante a un nuevo procedimiento frente a autoridades del Poder Administrador.- 8. Por tal motivo tampoco resulta razonable la consolidación dispuesta de las obligaciones que consistan en pago de sumas de dinero derivadas de la Acordada 858/91 conforme art. 2 incs. a) y b), por cuanto, como bien lo indica la Aquo no todos los afectados por dicha Acordada iniciaron juicios, y no todos los juicios iniciados se encuentran en etapa de ejecución, en algunos no se han elaborado aún las planillas. De modo que la consolidación prevista resulta atentatoria del derecho de propiedad de los aquí ejecutantes.- 9. A ello cabe agregar que atentan contra el art. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Ley 7751, que restringen el acceso a la jurisdicción, niegan al ejecutante el ejercicio efectivo de sus derechos ante el Poder Judicial que como en el caso de autos ya se encuentra interviniendo, utilizando los mecanismos que el derecho procesal provee para casos como la presente ejecución de sentencia, obligándolos acudir a un nuevo procedimiento administrativo frente autoridades del demandado, que conforme lo dispuesto por el art. 8 deben contemplar el "interés del estado", con nuevos plazos.- La normativa en crisis -Ley 2425-F- no contempla en modo alguno que el Estado nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y respetar los derechos humanos y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas, y el constituyente provincial de 1994 así lo entendió al incluirlos en forma expresa en el art. 14 de la Constitución Provincial.- De modo que los dispositivos mencionados vulneran el acceso a la justicia, lo que no puede ser receptado válidamente por esta Magistratura.- Ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú" en Sentencia del 31 de Enero de 2001, que: "Si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales" su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (Cons.69).- 10. Como lo sostuviera Germán Bidart Campos "es imposible escudarse en el dato cierto de la emergencia económica, para sostener cualquier cosa que se haga y disponga está bien hecha" (conf. autor citado en nota al fallo "Smith", E.D. t.137-458/459).- 11. Agrego que el Superior Tribunal de Justicia declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 7751 en Sentencia Nº 121/17, dictada Expte Nº 1797/15-1-CL caratulado: "GONZALEZ KRIEGEL, MARIA DEL CARMEN; DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY Nº 848".- En función de ello, coincido con el sentenciante de origen en que la ley 2425 F, resulta inconstitucional, y encontrándose conculcadas las garantías constitucionales supra aludidas, me expido por la confirmación de la decisión adoptada en este sentido; rechazando -en consecuencia- el recurso de apelación articulado a fs. 179/186 por la provincia ejecutada.- 12. Distinta solución merece, a mi criterio, la postura asumida por el sentenciante al diferir el despacho monitorio, que persigue la percepción de un crédito reconocido por sentencia firme, sobre la que se edifica la queja vertida por la parte ejecutante. Es que la declaración de inconstitucionalidad de la ley 2425-F dispuesta en el caso, implica que no puede exigirse al accionante que acuda a un procedimiento distinto al previsto por la Constitución Provincial y por la ley 945-C (antes, Ley 4474), en tanto ello implicaría una dilación en el tiempo, del cumplimiento de una obligación impostergable, como lo es la percepción de un crédito reconocido judicialmente, con carácter alimentario. Siendo que la suspensión del trámite que se cuestiona, implica el aplazamiento del dictado del despacho monitorio, deviene evidente la contradicción en la que incurre el sentenciante ante los propios argumentos dados al declarar la inconstitucionalidad aludida, cuya confirmación propicio mediante la presente. En otras palabras, la impugnación de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 2425-F, no obsta a la prosecución del trámite por parte del ejecutante; criterio con el que me he expedido recientemente en un supuesto similar al de marras (conf. Sent. Nº 262, dictada en fecha 28/10/19 en Expte. Nº 12635/18-1-C). Consecuentemente, corresponde revocar la suspensión establecida en en el Punto II) del Resuelvo dictado a fs. 176 vta., ordenando la prosecución del trámite, dictando el despacho monitorio si así correspondiere. 13. Por último, cabe considerar el recurso de apelación articulado por el Dr. Celso Oscar Mohuape, contra los honorarios que le fueron regulados a fs. 176 vta., por considerarlos bajos. En tal cometido, se observa que el judicante aplicó el 10% del S.M.V.M. entonces vigente ($12.500), en el entendimiento de que la inconstitucionalidad planteada carece de apreciación pecuniaria, alegando haber seguido las pautas dadas por los arts. 3, 4, 6, 7 y 27 in fine de la ley arancelaria. Es mi criterio que la incidencia bajo trato guarda directa relación con la decisión tendiente a dotar de ejecutabilidad al título base, por lo que resulta aplicable el inc. c) del art. 27 ley 288-C (conf. Sent. Nº 67, Nº 69, Nº262, dictadas en fechas 10/05/19, 15/05/19 y 28/10/19 por la Sala Primera, integrada en la ocasión por la suscripta, en Exptes. Nº15779/16-1-C, Nº4044/18-1-c, y Nº 12635/18-1-C, respectivamente). Agrego que no encuentro correcto hacer uso de la autorización para tomar el 10% del S.M.V.M., pues ella sólo procede cuando el monto obtenido tras aplicar el porcentaje del 20% al 30% de la escala del artículo 5, resultara inferior a aquél; lo que -a la vista del capital cuya ejecución se pretende ($18.377.554)- no se configura en el sub lite. Ahora bien, sucede que tras aplicar los mínimos legales sobre la suma aludida, se constata un monto desproporcionado con la labor desplegada en las presentes. Consecuentemente, en un todo conforme lo autoriza el art. 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial y art. 8, tercer párrafo, de la ley 3965, como así lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Alto Cuerpo local en punto a que los honorarios deben fijarse atendiendo a los límites que correspondan a una equitativa remuneración del trabajo profesional (Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos, sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2002, Serie C Nº 97), procede cuantificar los honorarios atendiendo a la labor efectivamente cumplida a los fines de no convalidar una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante de las escalas arancelarias y la importancia de la actuación en este incidente. Sin dejar de valorar los intereses en juegos ni el monto referido precedentemente ($18.377.554), pero atendiendo a la actuación efectivamente cumplida apreciada en su calidad, eficacia y extensión (fs.1/25), se estima justo y razonable reducir a un 1% la escala del art. 5, para luego seguir las pautas de los arts. 27 (20%), y 6 (40%) de la ley 288-C, cálculos con los que se obtiene una suma superior a la acordada por el judicante, motivo por el cual, corresponde acoger la queja vertida sobre este aspecto del decisorio, y elevar los honorarios regulados al Dr. Mohuape, en la forma que -de compartirse mi voto- se dispone en la parte resolutiva de la presente.- 14. Costas y honorarios de la Alzada. Habiéndose desestimado la queja vertida por la ejecutada sobre la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 2425-F (antes Ley 7751), y admitido las críticas articuladas por el Dr. Mohuape, tanto sobre la suspensión del procedimiento como sobre la regulación de sus emolumentos, se imponen las costas de la Alzada a la provincia demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota del cual informa el art. 83 del Código Procesal (Ley 2559 M). La regulación de honorarios profesionales se efectuará partiéndose de la base sobre la que se regulan los honorarios de Primera Instancia, conforme modificación acordada en el apartado que antecede (Numeral VII), siguiendo la pauta prevista en el art. 11 (30%) de la ley arancelaria, como así el art. 6 (40%), en la forma que -de compartirse mi voto- se dispone en la parte resolutiva de la presente. No se regulan honorarios a la profesional que representa a la Provincia ejecutada (Dra. Analía Marisel Cáceres) en virtud del modo en que se imponen las costas y lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 457-C.- ASI VOTO.- VI. El Sr. Juez FERNANDO ADRIAN HEÑIN dijo: 1. Que se encuentra en discusión la constitucionalidad de la Ley 2425-F (antes Ley N 7751) -prorrogada por leyes Nº 2471-A, Nº 2558-A, Nº 2629-A, Nº 2766-A, Nº 2841-A y Nº 2963-A, reglamentada por Decreto del Poder Ejecutivo provincial Nº 2092 de fecha 30/09/2016, sobre lo que mi colega preopinante juzga su inconstitucionalidad. Voy a disentir de tales fundamentos para sostener la constitucionalidad de la emergencia declarada en forma unánime por la legislatura provincial y la consolidación de deudas impuesta por el Estado provincial, en atención a las razones que paso a exponer, que son las mismas que las vertidas por el Sr. Juez de la Sala Cuarta de esta Cámara, Dr. Diego Gabriel Derewicki (conf. votos emitidos en Sent. Nº257, de fecha 22/10/19, en Expte. Nº 14.808/16-1-C; y en Sent. Nº 262, de fecha 28/10/19, en Expte. Nº 12635/18-1-C; dictadas recientemente por esta Sala Primera, integrada en tales ocasiones por los suscriptos), que transcribo a continuación. Que, en primer lugar es dable señalar la coincidencia en el sentido que el control de constitucionalidad es una facultad o atribución del Poder Judicial de ordenar la adecuación de los actos de los restantes poderes estatales al contenido de la Constitución Nacional y/o Provincial, y encuentra fundamento normativo en el ámbito provincial, en los arts. 7, 9, 19 y 161 de la Carta Magna provincial. En tanto que en el ámbito nacional, esta atribución y/o deber tiene fundamento en el resguardo de la soberanía constitucional sobre la cual reposa el sistema republicano de gobierno (confr. art. 31, Constitución Nacional); en el art. 30 que define el carácter rígido de la ley fundamental; en el art. 116 cuando confía "a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución; y en el art. 43 de la Carta Magna Nacional que expresamente establece la facultad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de las normas. Que, en consecuencia, y siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), resulta oportuno mencionar que la admisibilidad del planteo de inconstitucionalidad de una norma, se encuentra sometido a condiciones o requisitos formales: a) petición de parte: el control de constitucionalidad no procede, como regla general, sin petición de parte (art. 9 CPcial.), lo que reconoce por fundamento la presunción de validez de los actos estatales y la necesaria limitación de la facultad judicial de invalidarlos a los supuestos de la existencia de un conflicto judicial y de un peticionante cuyos derechos se encuentran realmente afectados. Actualmente, y a partir del caso Mill de Pereyra se admite el control de constitucionalidad de oficio; b) existencia de caso: el examen de constitucionalidad de normas y actos del Estado debe estar encuadrado en el marco de un caso o controversia judicial concreto sin que sea posible obtener pronunciamientos genéricos al respecto (Fallos: 113:348; 114:8; 156:318, 227:668; 245:552 -La Ley, 103-296-, entre otros); vale decir que quien reclama o se defiende debe alegar un agravio suficientemente directo del acto tachado de inconstitucional. En otras palabras, requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, entendido como la afectación de un interés jurídicamente protegido, de "orden personal, denegación particularizado, concreto y, además, susceptible de tratamiento judicial" (Fallos: 321:1252; 306:1125; 307:1379; 308:2147, entre muchos otros); y c) oportunidad y fundamento del planteo: en relación con el primer recaudo, la Corte ha enfatizado que la impugnación debe haber sido propuesta al tribunal de origen en la primera oportunidad que brinde el proceso (esto es la primera presentación en el expediente y su posterior mantenimiento a lo largo del pleito (Fallos: 320:305). En cuanto al segundo requisito, relativo a la fundamentación del planteo, el tribunal ha exigido que de la exposición del interesado debía surgir con claridad la vinculación entre los actos o normas impugnadas y la garantía constitucional que se dice vulnerada. Al respecto, desde antiguo, ha considerado inhábiles los planteos que comportan escuetas y genéricas impugnaciones así como los argumentos que no demuestran cuál es el alcance y el contenido de los derechos afectados y por qué motivos el apelante cree que las restricciones impuestas por el legislador son irrazonables (Fallos: 261:315 -La Ley, 133-937, 19.126-S-; 269:225; 300:1041; 302:761; 306: 1597, entre muchos). (Bottoni, María Alejandra Navarro, Marcelo Julio. El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, La Ley 2000-F, 1371). Que, en el presente caso, y conforme las constancias de la causa, se verifica que el control de constitucionalidad de la Ley 2425-F fue peticionado por el administrador judicial de la sucesión del Dr. Raúl Elías Antúnez Percíncula, en carácter de acreedor de la Provincia del Chaco por los honorarios que le fueron regulados, y que se encuentran firmes. Que, en atención a tales circunstancias, habrá de analizarse si la ley en mención colisiona en forma directa con las garantías constitucionales y convencionales que tutelan la razonabilidad o debido proceso sustantivo (art. 28 CN), el derecho de propiedad (arts. 17 y 14 CN), el debido proceso adjetivo o derecho de defensa (art. 18 CN), la legalidad (arts. 18 y 19 CN), el trabajo en todas sus formas (art. 14 bis CN), y la interdicción de arbitrariedad (art. 33 CN), como así la delegación constitucional de poderes (art. 75 inc. 12-art. 121CN) y el orden de prelación normativa (art. 31 CN). Pero en primer término cabe ponderar el cuestionamiento a la declaración de emergencia de carácter económica y financiera dispuesta por el Estado provincial en relación a deudas a cargo del mismo, emergentes de sentencias judiciales firmes originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco y las múltiples impugnaciones judiciales de las que fuera objeto la misma (conf. art. 1, ley N 2425-F). Que, en este aspecto no puede soslayarse que los Estados conocen de crisis o estados de necesidad que requieren medidas de restricción o alteración del modelo teóricamente diseñado, que pone a prueba las bases mismas del Estado de derecho. Tales situaciones se han manifestado de diversas maneras en nuestro país (Leyes nros 9.481; 11.157; 11.318; 11.741; 11.747; 12.591; 14.438; 14.442; 14556; 14.775; 14.226; 16.739; 23.696; 23.697; y 25344; Decretos nros 36/90; 37/90; 290/95), de allí que las situaciones de emergencia o necesidad no resultan novedosas en nuestro sistema jurídico. Lo cual ha posibilitado el desarrollo de prácticas judiciales, en particular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) a través de la cual ha diseñado estrategias para conciliar el espíritu de la Constitución con las medidas de solución de las crisis políticas o económicas, sin alejarse sustancialmente de los intereses del Estado, del cual en última instancia, forma parte. Que, a partir de dicha práctica jurisprudencial de la CS es posible formular reglas que resultan fundamentales para valorar la constitucionalidad de la normativa de emergencia. Máxime si se considera que dicho tribunal se define como intérprete final de la Constitución (Fallos 1-348; 256:208, 310:771), con lo que sus fallos se encuentra en una singular situación de privilegio institucional. Estas reglas que sienta el Máximo Tribunal son: 1) que medie una auténtica circunstancia de emergencia, esto es una realidad fáctica excepcional -realidad de la situación de emergencia- (Fallos 172:21; 199:143, 202:456) ; 2) que la declaración de emergencia se exprese mediante una ley (Fallos 172:21; 173:65; 238:76); 3) que la ley de emergencia sea circunstancial y temporaria, su vigencia debe hallarse condicionada a la subsistencia de las condiciones ocasionales que engendraron el estado de necesidad generador de las referidas medidas; vale decir que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que las han originado -transitoriedad de la norma de emergencia- (Fallos 136:170; 144:220; 200:450; 243:449); 4) que la medida legal de emergencia sea intrínsecamente legítima: la legitimidad del acto necesario adoptado requiere la existencia de un propósito común, esto es que la declaración de emergencia se dicte en función de intereses generales, vale decir el bien común (Fallos 172:21, 199:466; 202:456, 138:76; 313:1513); asimismo, la legitimidad de la norma de emergencia requiere que los medios elegidos para superar el estado de necesidad resulten adecuadamente proporcionados al fin perseguido -razonabilidad- (Fallos 172:21, 243:472; 313:1513); 5) el derecho de emergencia puede instrumentar poderes en forma más enérgica que lo que se admiten en períodos de sosiego y normalidad (Fallos 200:450; 313:1513), pero no poderes inconstitucionales, y solo suspenden las garantías constitucionales en cuanto su ejercicio resulte incompatible con el poder de policía (Fallos 243:467). Que, señalados los presupuestos a tener en cuenta, corresponde ingresar al análisis de cuestión planteada en autos, tratando en primer lugar el cuestionamiento de la existencia misma de la situación de emergencia que motivó el dictado de la ley N 2425-F. Que, al respecto cabe precisar que la CSJN ha dicho que la misión de los jueces, como guardianes de la Constitución y de los derechos por ella reconocidos, no los autoriza a convertirse en árbitros de las cuestiones sociales, ni a sustituir al legislador en la función normativa que institucionalmente le corresponde (Fallos 243:467). No obstante ello, la judicialización de la declaración y adopción del derecho de emergencia, como así también la evaluación de legitimidad de fines y de razonabilidad de los medios concretos adoptados en su consecuencia, fue admitida por el referido tribunal (Fallos 243:504; 244:59; 247:77), pero reconociendo que la evaluación primera de los hechos es atribución de los poderes que declaran y pronuncian el estado y el derecho de emergencia, correspondiendo al Poder Judicial revisar sólo, desde el ángulo de la razonabilidad, la existencia y subsistencia de los motivos que la provocaron, así como de las reglas y medidas concretas que se adopten en función de las pautas de restrictividad, legitimidad de fines y de medios que ellas deben guardar con la situación de emergencia. En ese examen, debe tenerse presente la presunción de legitimidad de las declaraciones y normas adoptadas por los poderes del Estado (Sagües, Néstor P., LL 1990- D, 1036 - Derecho constitucional - Doctrinas Esenciales Tomo IV, 01/01/2008, 3). Que, conforme las directivas elaboradas por el máximo Tribunal Nacional, el Poder Judicial no puede juzgar el modo en cómo los poderes políticos ejercitan las facultades que la Constitución les ha otorgado con exclusividad y no tiene la atribución de juzgar acerca de los propósitos o motivos del legislador, ni la de decidir respecto de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de esos actos; pero es dable destacar que sí se otorga aptitud para examinar si los medios elegidos por el Congreso o Legislatura son o no proporcionales a los fines que el legislador se propuso alcanzar. Que, a partir de ello, corresponde atender y considerar los fundamentos expresados en el proyecto de ley N 740-R (antes Ley N 3811), presentado en fecha 02/12/2015, por el Diputado Ricardo Luis Sánchez, que luego se convertiría en la Ley N 2425-F (antes Ley N 7751) (conf.http://segleg. chaco.gov.ar/legislatura/index.html). Ello así, atento que en forma reiterada el máximo Tribunal Nacional ha establecido que la primera regla de interpretación de un texto legal es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460). Para esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer el sentido y alcance de la norma (Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047). Que, se expresa en dicho proyecto de ley, la imposibilidad del Estado provincial de cumplir en tiempo y forma, conforme lo establecido en la Ley N 945-C (antes Ley N 4474) con las sentencias judiciales que reconocen el reclamo contencioso administrativo referido a diferencia de haberes de 1.400 empleados y funcionarios judiciales originada con motivo de la Acordada 858/91 dictada por el Superior Tribunal de Justicia. Ello motivó el inicio de múltiples ejecuciones de sentencias que incrementan sustancialmente la deuda en cuestión, con el consecuente embargo de los ingresos provenientes de la coparticipación federal; circunstancia que pone en peligro el cumplimiento de los fines más esenciales del Estado provincial. Asimismo, se destaca la magnitud de la deuda reclamada que, según información suministrada por la Dirección de Administración del Poder Judicial de la Provincia y la Fiscalía de Estado, asciende a la suma de 1.532 millones de pesos; los que sumados a las costas procesales de los nuevos procesos que exigen su cumplimiento inmediato, podrían superar el importe de 2.000 millones de pesos. El cumplimiento en el corto plazo de la referida mega deuda, ocasionan una dificultad económica y financiera de carácter generalizado, que no permitirá al Estado Provincial atender sus fines esenciales y sus erogaciones normales y corrientes relacionadas con el desenvolvimiento de sus organismos y servicios públicos. Que, a los fines de ilustrar sobre la magnitud de la deuda se señala que en el presupuesto anual elevado al Poder Legislativo para el ejercicio 2016 - Ley N 2421-A, antes Ley N 7739-, representa el equivalente a las sumas destinadas para cubrir el presupuesto anual del poder judicial para el mismo ejercicio, o el equivalente a tres veces el presupuesto anual del poder legislativo, o el equivalente a dos masas salariales mensuales actuales de la administración pública provincial en su conjunto. Consecuentemente -se concluye- la situación excepcional generada por esta deuda millonaria, el impacto que produce en las arcas del Estado Provincial y la decisión de la justicia, justifica la declaración de una nueva situación de emergencia y la consolidación de las obligaciones, la suspensión de las ejecuciones y la búsqueda de alternativas financieras para el pago de las sentencias judiciales, que se ofrecerán con las nuevas modalidades que ofrece el mercado para satisfacer el derecho constitucional de los acreedores. La emergencia en cuestión consiste en una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social y origina un estado de necesidad que se pretende poner fin. La etiología de esta situación, sus raíces elementales y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad chaqueña, al influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica, y el normal desenvolvimiento de sus funciones, autorizan al Estado a restringir en forma razonable y adecuada los derechos patrimoniales de los mencionados actores judiciales, pese al carácter alimentario que tuvo la diferencia salarial no abonada oportunamente. La restricción que se impone en este régimen de emergencia es razonable, limitado en el tiempo, un remedio con distintas alternativas justificables y no una mutación en la esencia del derecho adquirido por sentencia judicial. Que, también cabe reseñar que en el debate parlamentario correspondiente a la reunión Nº 47 de la sesión extraordinaria Nº 1, que tuvo lugar el 21/12/2015 y en donde se trató el referido proyecto de ley, los legisladores hicieron referencia a reuniones con el gobernador, como así también con el Fiscal de Estado y el Ministro de Hacienda y Finanzas de la provincia, en la que se trató el problema que la deuda representa para las finanzas del Estado provincial (ver Versión Taquigráfica de las Sesiones de la Cámara de Diputados, pág. 2 -Dip. Sager-, pág. 4 - Dip. Dumrauf, pág. 19 - Dip. Sánchez-, pág. 24 -Dip. Peche-). Asimismo, debe destacarse que la ley en general fue consensuada por los legisladores del oficialismo como de la oposición, dando por existente en forma unánime la situación de emergencia que justificó la adopción de las medidas de carácter excepcional en cuestión. Que, si bien es cierto que durante el año 2015 se hicieron públicas las manifestaciones de la anterior administración provincial en cuanto al resultado fiscal favorable del Estado provincial, y que podría encontrar fundamento -por ejemplo- en el superávit fiscal correspondiente al ejercicio presupuestario del año 2014. También es dable advertir que dicho superávit fue tan solo del 0,1% y, que según el informe del área de Desarrollo Económica del CIPPEC, en el marco del Programa de Política Fiscal, correspondiente a Enero de 2015, Análisis N 144 (www.cippec.org), las mejoras en la finanzas públicas alcanzadas por las provincias argentinas en el 2014 -incluida la Provincia del Chaco-, se apoyaban en tres pilares de dudosa persistencia en 2015: la acreditación de Aportes del Tesoro Nacional (ATN) por más de $9.000 millones, en un contexto de estrechez fiscal para el gobierno nacional; un fuerte ajuste de las cuentas provinciales, con caída de la inversión de un máximo del 12% del gasto provincial en 2007 alrededor del 9% en 2013, y un significativo aumento de la presión tributaria, de alrededor del 4% del PIB en 2003 a un nivel récord de más de 6% del producto en 2013. Es por ello que se consideraba difícil que estos tres pilares se repitan en un año electoral - en referencia al año 2015- y un contexto de caída del nivel de actividad y el empleo. Que, lo expuesto, de alguna manera explica la información publicada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la provincia, que da cuenta de que la ejecución presupuestaria correspondiente al 2015 arroja un déficit financiero (http://haciendayfinanzas.chaco.gov.ar/sitio/ secciones_detalle.php? id_sec=1 &gru_id=25). Esta información corrobora la situación de emergencia económica y financiera que motivó la sanción de la Ley N 2425-F y el Decreto 39/16 en el cual la Provincia adhirió a la Ley Nacional 27.200 que mantiene la vigencia de la Ley 26.896 hasta el 31/12/2017 y en consecuencia prorrogó la Emergencia Pública declarada por la Ley Provincial N 1203-F (antes Ley N 5054). Que, también debe destacarse -en apoyo a tal conclusión- que es de público y notorio conocimiento que las finanzas del Estado generan preocupación en los actores políticos (http://www.datachaco.com/noticias /view/64751?fb_comment_id=798301403609099_ 798952103544029). Más aún, cuando existen otros sectores afectados por la situación apremiante del Estado provincial; tal como sucede con el sector de la construcción que atraviesa una crisis por la paralización de obras, la pérdida de más de diez mil puestos de trabajo en toda la provincia y su impacto en la economía chaqueña, razón por la cual solicitaron a los diputados la declaración de "Emergencia de la Industria y Empleo de la Construcción" (http://tn24.com.ar/2016/02/entidades-de-la-construcción-plantearon-la-grave-situacion-del-sector- ante- diputados/); como así también se pronostica una merma en el ritmo de crecimiento de la coparticipación federal (fuente: E&R, en base de datos del MECOM). Que, tampoco puede desconocerse que el Estado provincial debe hacer frente a otras deudas, tal como se dio a conocer por la prensa local: el pago de indemnizaciones por expropiaciones pendientes de pago que demandan 128 millones; la ley 6030 que corresponde a municipios con comunidades aborígenes y demanda 46 millones; seguros adeudados al InSSSeP sumarían 82 millones; deuda de Secheep con la mayorista Cammesa que sería de 800 millones; déficit operativo de Sameep: en el 2015 el Ejecutivo asistió a la empresa de agua y cloacas 391 millones; déficit del sistema jubilatorio provincial: El déficit de 2015 llegó a 1.179 millones, siendo solventado por el Poder Ejecutivo (http://www.diarionorte.com/columnista /82520/Miguel-Angel-Fernández). Ello resulta concordante con el envío por parte del Poder Ejecutivo provincial al Poder Legislativo de dos proyectos mediante los cuales se autoriza el endeudamiento para el pago de diversas obligaciones del Estado provincial, lo cual demuestra su imposibilidad para hacer frente a las mismas con los recursos ordinarios. Uno de tales proyectos de ley (nro 592/16) es justamente para atender al pago de la deuda, entre otros, de los referidos empleados y funcionarios judiciales. En el mismo se solicita autorización para un endeudamiento por $4.500.000.000 a fin de afrontar el pago de las obligaciones comprendidas en la Ley N 2425-F, como así también para mejorar el perfil de endeudamiento público provincial y regularizar atrasos de Tesorería. Que, estos proyectos finalmente se convirtieron en Ley Nº2444-F (antes ley N 7782) que autoriza al Poder Ejecutivo a fin de concretar las operaciones de crédito público y afrontar el pago de las acreencias como las reclamadas en el presente proceso; circunstancia que demuestra la emergencia declarada y el cumplimiento de los trámites pertinentes para satisfacer las obligaciones exigibles en la forma ordenada por la Ley Nº 2425-F, como lo reglamentara el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 2092, sin que se pueda entender que la mencionada autorización a tomar deuda (Ley 2444-F) pueda implicar una derogación de la Ley 2425-F. Que, en mérito a lo expuesto y, considerando la presunción de legitimidad de las declaraciones y normas adoptadas por los restantes poderes del Estado provincial, llego a la convicción de que la situación de emergencia (causa) que sirvió de fundamento a la Ley N 2425-F y prórrogas Leyes N 2471-A (antes Ley N 7825) y N 2558-A (antes Ley N 7949) existió fehacientemente y fueron razonables. Es decir, se presentó una auténtica circunstancia de emergencia generada por la mega deuda judicial, se ha dictado una ley bajo el consenso unánime de los legisladores, es circunstancial y temporaria, y debe considerarse legítima en función de intereses generales y/o del bien común. El análisis de la realidad económica expuesta y su constitucionalidad se encuentra corroborado con la sanción de la Ley 2604-F (antes Ley 7999) que autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar operaciones de crédito público por hasta un monto de Pesos Cuatro Mil Novecientos Millones, con destino a financiar el déficit financiero acumulado provincial durante el ejercicio 2016 por hasta la suma de Pesos Cuatro Mil Trescientos Millones, sin que dicho monto comprenda gastos administrativos, seguros, intereses, etc. Por otro lado, no puede soslayarse que en atención al déficit existente, la programación de los pagos a la luz de la normativa vigente debe mantenerse, máxime teniendo en cuenta la Provincia del Chaco debe respetar el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal (Ley 25.917, modificada por ley 27.428) al que se adhiriera mediante el dictado de la Ley 1364-F (antes Ley 5483) y Ley N 2768-F. Que, bajo estos argumentos, la razonabilidad técnica que la doctrina exige justificar (ver Padilla, Miguel M., Razonabilidad jurídica y razonabilidad técnica, La Ley 1984-C, 1106), es debidamente constatada, más allá reitero- que "formalmente" la CSJN no permite inmiscuirse en atribuciones propias de los otros poderes políticos. 2. En este punto se ponderará si son razonables las medidas de pago ofrecidas y si vulnera la misma el derecho de propiedad e igualdad de raigambre constitucional de los accionantes. En relación a que la declaración de emergencia comprende a un sector de los acreedores del Estado provincial, conforme surge de los arts. 1, 2 y 3 de la ley N 2425-F, es dable traer a colación que en materia de igualdad, el control de razonabilidad puede estar referido al examen de la categoría de acreedores hacia adentro para observar si se excluye a alguien, quien dado los elementos que la componen, debería estar dentro y recibir igual atención jurídica; o bien el examen puede implicar la diferenciación de la categoría en sí misma, para evaluar si la misma es o no razonable. Las objeciones formuladas por la parte recurrente apuntan a éste último aspecto, debiendo en este caso verificarse si la categorización de la ley en cuestión responde a un interés público urgente y que no conlleve ánimo persecutorio alguno (Fallos 264:185 310:1162). Que, la categorización de la ley N 2425-F incluye a acreedores de: 1) obligaciones vencidas que consistan en el pago de sumas de dinero en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicialmente y que tenga origen en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco. b) cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial y éste estuviere firme y refiera a la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco; 2) obligaciones que surjan con el pago de costos, costas y honorarios profesionales con motivo de las causas emergentes en reclamos judiciales a que refiere el artículo 1 y que se encuentren regulados judicialmente, firmes y consentidos. Que, de esta manera, se observa que los elementos objetivos que determinan la formación de la categoría son: ser titular de una obligación reclamada judicialmente con motivo de la Acordada 858/91 sin o con sentencia definitiva firme, o ser titular de una obligación accesoria (en realidad refiere a costas) a aquéllas originadas con motivo de los reclamos judiciales, y la razón de esta categorización fue expuesta en los fundamentos del proyecto de ley N 3811/15. Los acreedores comprendidos en el art. 2 representan a empleados y funcionarios judiciales que reclaman diferencias salariales con motivo de la Acordada 858/91 que ascenderían a 1400 personas. A ellos se suman los acreedores comprendidos en el art. 3, representándose así un número significativos de acreedores. Que, todos ellos son titulares de créditos contra el Estado provincial cuya magnitud de acreencia asciende al importe de 2.000 millones de pesos, aproximadamente, y su pago forzado, por su particular cuantía, genera una dificultad económica y financiera para el referido Estado dada la situación a la que se hizo referencia anteriormente; lo que ocasionaría la indeseable imposibilidad de atender los fines esenciales y las erogaciones normales y corrientes relacionadas con el desenvolvimiento de sus organismos y servicios públicos, lo que nos afectaría a todos los chaqueños incluida la parte impugnante. Que, en atención a ello, es dable sostener que las distinciones establecidas por el legislador son razonables, ya que la categorización -en primer lugar- tiende a resguardar el normal desenvolvimiento de los organismos y servicios públicos (interés general) cuya afectación podría - objetivamente- inferirse si se exigiera el cumplimiento forzado de toda la deuda, dada su particular magnitud. Es por ello que no se advierte que obedezcan a propósitos injustos o criterios arbitrarios del legislador; máxime teniendo en cuenta que se ha sancionado la Ley N 2444-F que prevé la emisión de deuda para atender particularmente a estas obligaciones. Que, en segundo término, ante la existencia de dificultades financieras de la provincia de carácter general, la categorización y ofrecimiento de pago propuesto por la ley en forma diferida, responde a un criterio de igualdad y justicia distributiva (no conmutativa) entre todos los intereses involucrados; no permitiendo que quienes obtuvieron la liquidación y estén en etapa ejecutoria cobren en desmedro de aquéllos que se encuentran a la espera de la misma; salvo situaciones especiales. Que, aún más, soy partidario que estas ejecuciones que motivaron deuda en cuestión, antes de la sanción de la ley 2425-F, debieron acumularse de oficio para no permitir que algunos puedan cobrar la totalidad del crédito y quienes se encontraban a la espera de la toma de razón del embargo, posterguen su acreencia. "Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia" señala el nuevo art. 743 del Código Civil y Comercial. Que, bajo este temperamento son justificables por su razonabilidad las medidas adoptadas con motivo de la emergencia declarada por el Poder Legislativo a este grupo de acreedores. Es decir, sobre la realidad de las causas invocadas por los legisladores para formular la decisión de declarar una especial situación de emergencia en que encontrara la provincia. Que, además, debe observarse que conforme decreto Nº 39/16 a dicha época estaba vigente la Ley Nº 1203-F (antes ley Nº 5054) mediante la cual se declaró la adhesión de la Provincia del Chaco, a los artículos 8, 9 y 10 de la ley 25.561, y consecuentemente, en virtud de la continuidad del estado de necesidad de la Provincia, establecido en su art. 1 y sus modificatorias, se extendió el estado de emergencia pública desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 con alcances de los arts. 2 inciso b), 4, 5 y 6 de la misma. Por lo tanto, los sujetos de derecho comprendidos en la Ley Nº 2425-F no son los únicos que se encontraron alcanzados por la emergencia provincial. Que, ante esta circunstancia, no se advierte una discriminación arbitraria con relación a otros acreedores, ni se prueba una desigualdad que justifique su descalificación. Al contrario, los fundamentos de la consolidación y ofrecimiento de pago a esta especial categoría generará una igualdad en el tratamiento de la misma categoría de acreedores que responde a un interés público urgente que no debe satisfacerse de otro modo (ver Gelli, María Angélica, Criterios de interpretación y posiciones institucionales de la Corte Suprema- 2004-2009-; La Ley, 2009-F,946). Caso contrario, se evidenciaría un tratamiento desigualitario que, ante la escasez de recursos o dificultades financieras de la provincia en estado de emergencia, podría frustrar el derecho de los demás acreedores en similares condiciones e igualdad de derechos. Que, por otro lado, cabe hacer notar que existen antecedentes en los que, frente a situaciones de emergencia, se consolidaron ciertas obligaciones con exclusión de otras (por ej. las que correspondían a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, y expropiaciones) sin que tal circunstancia motivara una afectación al principio de igualdad. Uno de tales antecedentes lo constituye el régimen de deuda interna instituido por la ley 23.982 en el año 1991. Esta consolidación fue extendida mediante la Ley 24.624 (arts. 17, 19, 20, 21 y 22; incorporados a la Ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59) y, con posterioridad, el régimen fue ampliado por la ley 25.344. Luego, se extendió la fecha de consolidación al 31/12/2001, mediante ley 25.565 (art. 46) para las obligaciones previsionales y por ley 25.725 (art. 58) para las obligaciones de carácter no previsional, cuyo alcance fue precisado por Decreto N 2054/2010; y se facultó al PEN a ofrecer en pago de las deudas no alcanzadas por la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982; 25.344 y 25.565, los bonos de consolidación a que alude el Decreto N 1873 del 20/09/2002; consolidaciones éstas y exclusiones que fueron declaradas constitucionales por la CSJN (ver Sanguinetti, Juan Carlos, Consolidación de deudas del Estado. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, La Ley 2010-F,928). En similares circunstancias se han encontrado otras provincias, como Corrientes mediante la sanción de la Ley 4558 donde el Superior Tribunal local ha declarado su constitucionalidad (STJ Corrientes, 27/8/97, R. N 0005-C.A., Jurisprudencia de Corrientes N 3, Editorial Jurídica Panamericana 134 y 135. Ver un amplio desarrollo de esta temática en "La emergencia en la provincia de Corrientes. Reseña histórica", por Rey Vázquez, Luis Eduardo, LLLitoral 2003, 01/01/2003-1). 3. En cuanto a la irrazonabilidad de los plazos y de la justificación de la emergencia en la norma en trato, su afectación al debido proceso y garantías constitucionales, corresponde señalar que ningún derecho reconocido constitucionalmente reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última (Fallos 136:170). Esa facultad de reglamentar los derechos fue confiada al Poder Legislativo, dentro de ciertos límites establecidos (conf arts. 14 y 28, CN; 119 inc. 1 Const. Provincial). Que, en el caso, la limitación establecida en la Ley Nº 2425-F respecto de las obligaciones comprendidas en esta norma, fue establecida por el Poder Legislativo y por el Poder Ejecutivo provincial, dentro de las esferas de sus competencias (conf. art. 119, inc. 1, 35 y 36; y art. 141, inc. 12, CP) y con fundamento en el estado de emergencia al que se hiciera referencia anteriormente. Que, el ejercicio de esta facultad no implica una violación al art. 76 de la CP, pues - como se dijo anteriormente- ningún derecho, aún cuando tenga reconocimiento constitucional, es absoluto. Y, si la limitación de los derechos es viable en situaciones de normalidad, con mayor razón debe admitirse dicha limitación en situaciones de emergencia. Por lo tanto, no se debe hacer una interpretación aislada del art. 76 de la Constitución Provincial, sino que en el caso se imponen una interpretación sistemática (conf. art. 2, CCyC) a través de la cual sean compatibles de manera coherente los derechos y garantías individuales de los recurrentes con aquellos otros derechos y garantías reconocidas constitucionalmente a las demás personas, como así también con el bienestar y el interés general que el Gobierno pretende salvaguardar frente a un estado de necesidad, a cuyo cumplimiento es llamado a realizar conforme las facultades conferidas en los arts. 119, inc. 1, 35 y 36; y 141, inc. 12 de la Constitución Provincial. Que, por otra parte, entiendo la limitación en cuestión no altera derechos adquiridos y por ende no vulnera la inviolabilidad de la propiedad, pues en la referida norma se establece el compromiso del Estado provincial a pagar tales obligaciones conforme su aprobación judicial. Además, se establece que las obligaciones consolidadas devengará un interés moratorio equivalente a la tasa pasiva publicada mensualmente por el Banco de la Nación Argentina, la cual no difiere significativamente de la establecida en la referida sentencia N 175/09 de la Cámara Contencioso administrativo (en ésta se reconoció la tasa pasiva que para uso judicial publica el BCRA). Por lo tanto, en este aspecto, no existe una alteración sustancial en el derecho reconocido judicialmente. Que, en este sentido la CSJN ha dicho que el régimen de consolidación instaurado por la ley cuestionada no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales derivados de la sentencia, sino que reconoce las obligaciones del Estado -evidenciando la voluntad estatal de cumplirlas- (considerando 11 causa Cacace, Josefa c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/ accidente-ley 9688, 19/10/1995). Que, con relación al derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ella determina, la CSJN ha establecido que no puede ser substancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior, por cuanto la sentencia firme es intangible. Lo juzgado por ellas no ha de volver a juzgarse. Pero una cosa es su contenido y su ejecución que debe necesariamente llevarse a cabo en razón de la inmutabilidad que la protege, y otra "cómo y cuándo haya de serlo". De ahí que no sea constitucionalmente inválida una ley que respetando el juicio que las sentencias contienen y su fuerza ejecutoria, regule el modo y tiempo de obtener el efecto de manera distinta a como lo regula la ley vigente cuando la sentencia se dictó, mientras la misma regulación no importe destituir prácticamente de su eficacia a esta última (Fallos 199-473; 202:456; 204:195). Que, el ejercicio del poder de policía de emergencia realizado por el Estado provincial, no implica arrogarse facultades propias del Poder Legislativo nacional. Ello es así, toda vez que la limitación impuesta por la Ley N 2425-F alcanza relaciones jurídicas que pertenecen al ámbito del derecho público, ya que se tratan de créditos originados por el reclamo de diferencias de haberes de empleados y funcionarios del Poder Judicial provincial y por sus correspondientes obligaciones accesorias, siendo sujeto pasivo de tales obligaciones el Estado provincial. Por lo tanto, dicha limitación, además, de que no altera sustancialmente el derecho de los recurrentes, tampoco afecta materia que corresponda de manera privativa al Congreso Nacional. Que, sin perjuicio de ello, y no obstante que la legislatura provincial no adhirió a la ley 23.982, cabe observar que la misma autoriza a las provincias a consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1, siempre que las normas locales no introduzcan mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la ley nacional establece respecto del sector público nacional; circunstancia que no se presenta en el caso bajo estudio (ver art. 19 de la ley 23.982). Que, en cuanto al plazo establecido en dicha ley y conteste reglamentación para el pago de las referidas obligaciones, debe señalarse que las impugnantes no explican adecuadamente cuál es su situación particular ni porqué el plazo en cuestión resulta lesivo o irrazonable -pese a la edad de uno de los recurrentes-, resultando, así, genérica y escueta su crítica (Fallos: 261:315 -La Ley, 133-937, 19.126-S-; 269:225; 300:1041; 302:761; 306: 1597, entre muchos). Es que, debe tenerse presente, que como se dijo anteriormente, los litigantes deben demostrar la existencia de un perjuicio, entendido como la afectación de un interés jurídicamente protegido, de "orden personal, denegación particularizado, concreto y, además, susceptible de tratamiento judicial" (Fallos: 321:1252; 306:1125; 307:1379; 308:2147, entre muchos otros). Que, no son circunstancias atendibles para evaluar la razonabilidad de las medidas de emergencia, el tiempo que insumió el reconocimiento judicial de su derecho, ni el carácter alimentario de la acreencia que se reclama. Así lo sentenció la CSJN, cuyos fundamentos se comparten, en la causa: Bruno, Carlos Gustavo y otros c/Estado Nacional s/contencioso administrativo, Recurso de Hecho, B.167.XLIV - B.168.XLIV; donde se trataba del pago de haberes a magistrados nacionales. En el mismo sentido respecto de un crédito laboral de naturaleza alimentaria en los autos: "Cacace, Josefa Erminda c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente ley 9688", del 19/10/1995. C.572.XXVII. La demostración de una situación particular y diferenciada de otros acreedores que también son titulares de obligaciones alimentarias frente al Estado provincial resulta particularmente exigible, si se pretende un mayor grado de ayuda (que expresamente establece la ley para las personas de edad avanzada), pues en la elaboración del presupuesto se deben observar determinadas pautas establecidas constitucionalmente (art. 56 CP y 75 inc. 8, CN), entre las cuales se encuentran aquellas que derivan de los principios de igualdad erogatoria, conforme al cual solamente se podrán dispensar un trato diferenciado si median criterios razonables. Que, debe tenerse presente las reglas sentadas en casos similares al presente. Así, el máximo Tribunal Nacional en su rol de custodio de las garantías constitucionales, señaló que la compatibilidad constitucional de un sistema como el que establece la ley 23.982 de emergencia y consolidación de deudas del Estado (similar al instaurado por la 2425-F, antes Ley 7751), depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir, de que la subsunción del caso concreto a la legislación de emergencia, aun cuando comporte una restricción razonable al uso y goce de los derechos individuales, no signifique una degradación tal que destruya la sustancia del derecho reconocido (doctrina de Fallos 243:467). De tal modo, la Corte compatibiliza los poderes de emergencia del Estado con el principio de razonabilidad consagrado con el art. 28 de la CN, que importa nada menos que "un límite al poder del ejercicio del poder de policía o competencia reglamentaria de los derechos y garantías constitucionales. Las facultades del Poder Legislativo ante situaciones de emergencia pueden ser ejercidas para lograr una avenencia razonable entre los derechos y garantías individuales y el bienestar público (Fallos 172:21). Es por ello que convalida constitucionalmente las leyes de consolidación instauradas por las leyes nacionales 23.982 y 25.344, que difirieron el pago de los créditos hasta dieciseis (16) años. Asimismo, debe observarse que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso "Furlán y Familiares c. Argentina, 31/8/2012", más allá de la decisión para la situación particular, señaló que la ley de consolidación 23.982 regulatoria de la forma de pago de las demandas contra el Estado (similar a la ley en estudio), relacionada con el manejo de la grave crisis económica argentina, cumple con una finalidad admisible convencionalmente; circunstancia que justifica el reconocimiento convencional y constitucional si la restricción de los derechos individuales resulta razonable en el caso concreto y no se vulneran los mismos de manera sustancial. Que, con análogo criterio la CSJN en la causa "Gutiérrez" (Fallos 318:1593, 24/8/1995) declaró la validez constitucional de la ley de consolidación respecto de ciertos rubros de capital de condena por entender que la cancelación de tales capítulos resarcitorios podían ser diferidos en el tiempo, sin que ello importara un desconocimiento sustancial de la sentencia, señalando que tal criterio no se opone a lo dispuesto por el art. 5 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica (conf. Fallos 316:3176, considerando 6). Que, de esta manera, las restricciones señaladas precedentemente, dispuestas en la Ley Nº 2425-F (antes Ley Nº 7751), resultan razonables y proporcionadas con la situación de emergencia que dieron lugar a las mismas, ya que no implican una alteración sustancial de los derechos del impugnante, los cuales de otra manera -la situación económica y financiera del Estado provincial- corren el riesgo de tornarse ilusorios ante el desequilibrio de las finanzas públicas provincial, con la posibilidad de afectar no solo al impugnante sino a toda la comunidad chaqueña. Que, en cuanto a las restricciones de carácter procesal dispuesta por la normativa de emergencia cuestionada, debe señalarse que la paralización o suspensión de los trámites de los juicios han sido declaradas medias razonables, y por ende constitucionales por parte de la CS (Fallos 243:467; 204:195). Que, también fue declarado constitucional el levantamiento de medidas cautelares dispuesta por la normativa de emergencia. Así, se expresó que al estar consolidada una determinada obligación adeudada, no corresponde su pago mediante un trámite diferente al ordenado en las leyes de consolidación por el sólo hecho de haber motivado, en algún momento, una medida cautelar o ejecutoria anterior a la vigencia de la ley. "El embargo, aún el ejecutorio, no consagra automáticamente derechos, su ámbito es por naturaleza instrumental y aquél sirve al fin del cumplimiento de la ley que es la única fuente esencial de derechos; si el contenido de esta fuente se altera no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de índole procesal ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y asegurar a quien no es sino titular de una disposición de tal carácter instrumental, el goce de un derecho de fondo que ha cesado de asistirle. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- (Autos: Mathieu Claudia María c/ Banco Central de la República Argentina. Tomo: 329 Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti. Disidencia: Argibay. Abstención: Fayt. Exp.: M. 1036. XXXIX. RHE - Fecha: 23/05/2006).- Que, en mérito a ello, considero que en el caso las medidas procesales decretadas por el Estado provincial en ejercicio del poder de policía de emergencia resultaron razonables y guardaron proporción con el interés general que se pretendió salvaguardar. Máxime, si se considera que la emergencia se declaró hasta el 31/12/2019 (Ley N 2963-A); debiendo razonablemente entenderse que éstas se encontraban condicionadas a la aprobación por parte del Poder Legislativo provincial del proyecto de ley de endeudamiento antes mencionado, hoy superado dicho trámite con la Ley N 2444-F (antes Ley N 7782) y, no puede obviarse, con el alto acatamiento de los acreedores al sometimiento voluntario, de público conocimiento. Por otra parte, en mérito a ello, y a mayor abundamiento en cuanto a los arts. 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, y 15 considero -siguiendo el criterio sentado por la CSJN- que las restricciones procesales son razonables y justas, aun cuando pueda afectar la actividad de los jueces, pues ello no importa una afectación del Poder Judicial, ya que se trata de una consecuencia inmediata del principio de que la función jurisdiccional también se encuentra regida por leyes (Fallos 243:449). Que, es dable recordar que en el ejercicio de la función jurisdiccional, corresponde a los jueces controlar que el poder político pueda resolver la emergencia sin quebrantar el orden constitucional, para la cual no se debe asumir el rol de opositor al Gobierno ni tampoco rendirse a todas sus exigencias, ya que como se dijo anteriormente el Poder Judicial forma parte indisoluble del Estado, y como poder del mismo debe lograr una interpretación que armonice los derechos y garantías individuales con el bienestar y el interés general que el Gobierno pretende salvaguardar. Que, no queda comprendido dentro de dicho control la revisión de la actuación judicial o extrajudicial del Gobierno en relación a la deuda reclamada por la parte accionante, y tampoco si aquél incumplió o no con las normas de responsabilidad fiscal, para lo cual existen mecanismos legales específicos, tanto judicial como no judiciales, tendientes a juzgar la conducta los respectivos funcionarios que incomprensiblemente omitieron dar respuestas a las intimaciones cursadas por los acreedores; cuestión ésta que resulta ajena a la competencia del suscripto. Que, no obstante ello, tampoco caduca el derecho a ofrecer el pago de la deuda en cuestión quedando como única solución la ejecución forzada, atento que ninguna disposición legal prevé tal circunstancia. Si bien el Estado no cumplió en tiempo y forma con el ofrecimiento de pago que prevé la Ley N 945-C (antes Ley N 4474) ante la formal intimación, la consecuencia del incumplimiento tardío es el efecto que produce la mora imputable al deudor o alguna sanción pertinente (por ej. astreintes, ver Fallos CSJN "Vilas y Cía c/ Estado Nacional s/ resolución de contrato", del 5/4/2016); pero de ninguna manera puede condenársele a seguir el camino pretendido y no permitírsele programar y organizar la solución a este largo conflicto de magnitudes económicas considerables.- Al respecto se sostiene que "es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardía. Se trata de una situación eminentemente dinámica y transitoria de concluir por cumplimiento tardío, por la realización de ofertas reales de cumplimiento, o por renuncia del acreedor a los derechos que le confiere el estado de mora de su deudor, o incumplimiento absoluto (sobrevenido al estado de mora de la obligación). Pertenece, de tal modo, al género de los incumplimientos relativos. (La mora del deudor en el Código Civil y Comercial, por Ramón D. Pizarro, La Ley 14/03/2016,1; Doctrina y Estrategia del Código Civil y Comercial, t. III, director Calvo Costa, pág. 178 y la abundante bibliografía allí citada).- Que, por lo tanto, y con base en los argumentos expuestos precedentemente, considero que la emergencia declarada por la Ley Nº 2425-F supera el test de convencionalidad y constitucionalidad, atento la restricción al ejercicio normal de los derechos de créditos reconocidos resultan ser razonables, limitada en el tiempo (10 años como máximo a diferencia de leyes nacionales que difirieron el pago a 16 años), producto de la grave situación financiera y teniendo en cuenta que no mutan la esencia del derecho patrimonial, atento reconocen interés al crédito liquidado (sobre capital más intereses). Que, la justificación legislativa y su competencia, encuentra sustento para lograr una avenencia razonable entre los derechos y garantías individuales y bienestar público (Fallos: 172:21), de manera de impedir que los derechos amparados por aquellas garantías, además de correr el riesgo de tornarse ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad. Por ello, corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar general, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la cual reposan las libertades individuales (Fallos: 171:79; 172:21; 243:449). Que, es dable resaltar que en relación al resguardo de la sustancia del derecho reconocido a la parte recurrente, este régimen de consolidación instaurado por la ley cuestionada no priva de los beneficios patrimoniales derivados del reclamo judicial, sino que reconoce las obligaciones del Estado - evidenciando la voluntad estatal de cumplirla (tantas veces peticionada); y, si bien se restringe temporalmente la percepción íntegra de los montos debidos, la limitación impuesta está dirigida a proteger estos mismos derechos y en igualdad de condiciones respecto de la categoría de acreedores, permitiendo una reorganización de las finanzas públicas, que son imprescindibles para la prestación de los servicios básicos de nuestra sociedad. Por todo lo expuesto, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2425-F (y sus prórrogas), reglamentada por Decreto 2092, debiendo modificarse la sentencia en revisión, en tal sentido.- 4. Con base en lo expuesto precedentemente, habiéndome expedido por la constitucionalidad de la Ley Nº 2425-F, y ante la plena vigencia de su art. 12, que establece la suspensión de las ejecuciones de sentencias iniciadas como toda medida cautelar y ejecutiva ordenada, y su concordante art. 13, deviene inoficioso el tratamiento del recurso de apelación articulado por el ejecutante, en lo que a la suspensión del trámite respecta.- 5. En atención a la forma en que propongo se resuelva la cuestión y lo preceptuado por el art. 298 del Código Civil y Comercial de la Provincia del Chaco - Ley N 2559-M-, corresponde adecuar las costas impuestas en la resolución de fs. 165/177 al presente pronunciamiento, debiendo imponerse a la parte ejecutante. Asimismo, no habiéndose dictado sentencia que dirima la principal cuestión sometida a consideración, la regulación de honorarios por la labor efectuada en instancia originaria, se difiere para la oportunidad en que se cuente con base firme para ello; motivo por el cual, no corresponde dar tratamiento al recurso de apelación introducido por el Dr. Mohuape, por derecho propio. Siendo ello así, se difiere la regulación de los honorarios de de Alzada, para la oportunidad en que se regulen los emolumentos por la labor desplegada en primera instancia. ASI VOTO.- VII. El Sr. Juez DIEGO GABRIEL DEREWICKI dijo: 1. Que el suscripto se halla llamado a dirimir la disidencia suscitada entre los Sres. Jueces Dra. Wilma Sara Martínez y Fernando Adrián Heñin, en relación a la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2425-F, sus prórrogas y Decreto Reglamentario Nº 2092/16. Al respecto, el suscripto se halla inhibido de otorgar un nuevo pronunciamiento, debiendo en el caso optar por una adhesión a una de las posiciones en disidencia. 2. Que adhiero en su totalidad a la relación de la causa efectuada en autos. En adelanto de opinión, adhiero en lo sustancial al voto del Sr. Juez Fernando Adrián Heñin. Entiendo que resulta innegable la situación de emergencia económica que atravesaba la Provincia al momento de la sanción de la ley 2425-F y que subsiste hasta la actualidad. Tal factor fue especialmente tenido cuenta por el Cuerpo Legislativo Provincial para sancionar la norma aquí cuestionada en forma unánime y en función de preservar los intereses generales y/o el bien común de los ciudadanos de esta Provincia. Estimo además que la propuesta de forma y plazo de pago de los créditos reconocidos a favor de los ejecutantes, luce razonable y no vulnera el derecho de propiedad e igualdad de los accionantes de raigambre constitucional, puesto que según se desprende de su articulado, la categorización y ofrecimiento de pago en forma diferida responde a un criterio de igualdad y justicia distributiva entre todos los intereses involucrados. A ello añado la inexistencia de una discriminación arbitraria con relación a otros acreedores que justifique su descalificación, puesto que los fundamentos de la consolidación y ofrecimiento de pago a esta especial categoría de acreedores del erario provincial, generará una igualdad en el tratamiento de la misma categoría de acreedores que responde a un interés público urgente que no debe satisfacerse de otro modo. Asimismo examino que los plazos fijados para el pago de los créditos adeudados en este caso no lucen irrazonables, ya que la limitación efectuada por la ley 2425-F, a la vez que deriva de una necesidad de convivencia social y de la potestad constitucional confiada al Poder Legislativo, no sobrepasan las esferas de sus competencias, atento al fundamento en el estado de emergencia aludido en el voto al que adhiero. Finalmente estimo que la mentada limitación no altera derechos adquiridos de los ejecutantes y por ende tampoco vulnera la inviolabilidad de la propiedad ya que la referida norma establece el compromiso del Estado Provincial a pagar las obligaciones conforme su aprobación judicial, a lo que debe agregarse que tales imposiciones devengarán intereses moratorios a tasa pasiva hasta total y efectivo pago, viéndose de este modo preservado el poder adquisitivo de los créditos ante la creciente inflación que se percibe en el país. 3. En igual sentido, coincido con el Sr. Juez Fernando Adrián Heñin, en lo que respecta a costas y honorarios. ASI VOTO.- VIII. Por los argumentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con la integración dispuesta a fs. 214 y 216, R E S U E L V E: I) REVOCAR la resolución recaída a fs. 165/177, desestimando el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2425-F, sus prórrogas (Leyes Nº 2471-A, 2558-A, 2629-A, 2766-A, 2841- A, y 2963-A), y su Decreto Reglamentario Nº 2092/16; por lo fundamentos expuestos en los Considerandos. II) ADECUAR la imposición de costas de primera instancia al nuevo pronunciamiento, ESTABLECIENDO que las mismas se imponen a cargo de la parte ejecutante, en su calidad de vencida, y DIFERIR la regulación de honorarios, conforme argumentos dados.- III) IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte ejecutante, en su calidad de vencida y DIFERIR la regulación de honorarios, para la oportunidad establecida en los Considerandos.- IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- FERNANDO ADRIAN HEÑIN Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DIEGO GABRIEL DEREWICKI JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:03/12/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 12340/14-1-C -Foja: 223/227- TARJETA NARANJA S.A. C/ AVILA, MIRTHA ROSA S/COBRO ORDINARIO DE PESOS - INTERLOCUTORIO NOVIEMBRE Nº 205 +fs.223/27 Resistencia, 29 de noviembre de 2019 Nº 205/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "TARJETA NARANJA S.A. C/ AVILA, MIRTHA ROSA S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS", Expte. Nº 12340/14-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 192/194 y debidamente fundado, contra la sentencia de fs. 174/176 y vta., remedio que es concedido a fs. 195 en relación y con efecto suspensivo, se confiere el pertinente traslado, el que es contestado por la contraria a fs. 199/203 y vta., disponiéndose la elevación de los obrados a fs. 206. Una vez recepcionados, se ordena a fs. 211 la remisión al juzgado de origen a fin de cumplimentar trámite. Devueltos, a fs. 221 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 222 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Se agravia el apelante porque el tribunal de origen decreta la caducidad de instancia sin cumplir los presupuestos procesales.- En cuanto al requisito de transcurso del tiempo sin actividad procesal útil: considera no ha mediado el transcurso de término previsto por la ley de tres meses sin actividad útil, pues la prueba pericial contable como única prueba pendiente, se encuentra tramitando mediante oficio ley 22.172, con permanente impulso procesal idóneos. Relatando los pasos seguidos en dicho oficio.- Afirma que la sentencia recurrida adolece de un grave error de estructura jurídica pues en ningún momento trata y se pronuncia sobre la contestación de su parte que se encuentra glosada a fs. 163/171.- Sostiene que en virtud de lo normado por el art. 315 inc. 5 del CPCC, bajo ningún punto de vista se puede decretar la caducidad interín se encuentre tramitando la causa o estuviere pendiente alguna resolución del tribunal.- Manifiesta que tanto en doctrina como jurisprudencia sostienen que el instituto de la caducidad debe aplicarse con criterio restrictivo, y debe estarse siempre a favor de mantener vivo el proceso. Cita jurisprudencia al respecto.- Que de hacer lugar a la presunción incoada se incurriría en evidente y desmesurado rigor formal, ya que en la causa se ha cumplido la última prueba pendiente de ser agregada y en donde no caben otros actos procesales mas que dictado de la sentencia.- Finaliza con petitorio de estilo, solicitándose revoque y decrete la nulidad de la sentencia dictada por la juez de grado.- Corrido el pertinente traslado, es contestado por la contraria a fs. 199/203 y vta., a cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad. III.- Planteada la cuestión a resolver en los términos precedentemente expuestos y luego de efectuado un análisis de las secuencias procesales acaecidas a los fines de dilucidar la cuestión traída a resolver en esta instancia a la luz de los agravios expuestos, se advierte que la resolución de fs. 174/176 y vta. merece ser revocada y la caducidad de instancia peticionada por la demandada desestimada, debiendo continuarse los autos según su estado, por los motivos que seguidamente se expondrán.- Arribamos a tal conclusión partiendo de la idea básica de que la caducidad de la instancia es una institución procesal que tiende a sancionar la falta de diligencia o actividad de las partes para evitar la prolongación innecesaria de la causa.- Ello no se advierte en el sub-lite, ya que de las constancias de autos emerge que el presente se ha iniciado el día 03/12/14 -fs.1/2-; a fs. 24 y vta. la demandada opone excepción de falsedad de título; con fecha 22/09/15 a fs. 44 se lleva a cabo la audiencia preliminar, y a fs. 45 y vta. se proveen las pruebas ofrecidas.- A fs. 91 en fecha 29/03/16 se ordena librar oficio ley 22.172 al Juez de igual clase de la ciudad de Córdoba Capital, a fin de que se lleve a cabo la pericial contable. A fs.96 se libra el oficio respectivo con fecha 25/04/16, y es retirado el 26/04/16. A fs. 121/133 obra la pericial caligráfica.- A fs. 143 en fecha 13/12/16 la parte actora informa que el oficio ley 22.172 se encuentra radicado en el Juzgado Civil y Comercial N 43 de la ciudad de Córdoba y que el mismo se encuentra tramitando. A fs. 145/146 en fecha 03/03/17 se adjunta constancia de gastos judiciales del oficio de referencia radicado en Córdoba bajo Nº 2899341.- A fs. 148 la parte demandada peticionada se declare caducidad de instancia, a lo que el tribunal ordena a continuación, en fecha 24/10/17, ante el planteo formulado la intimación a la actora a fin de que manifieste su intención de continuar con la acción. Presentando en fecha 26/10/17 la actora su manifestación de continuar el proceso, y solicita se libre oficio al juzgado de la ciudad de Córdoba a fin de que informe el estado del mismo -fs. 150-. Accediendo el tribunal mediante la providencia de fs. 151 de fecha 28/11/17.- A fs. 155 se libra oficio ley y se retira a fs. 156 en fecha 15/12/17. A fs. 157 en fecha 01/02/18 la actora informa con el fin de evitar la negligencia de la prueba contable, que el oficio ley fue remitido a la ciudad de Córdoba para su tramitación y que a la brevedad se informará. A lo que el tribunal tiene presente y hace saber con fecha de salida a despacho 19/02/18 y notificaciones el 20/02/18.- A fs. 159 en fecha 03/09/18 la demandada solicita se decrete la caducidad de instancia. Corrido el pertinente planteo, la actora contesta traslado y acompaña informe que se encuentra presentado el dictamen de la pericial contable, e informa que se regularon honorarios a la profesional interviniente los que serán abonados a fin de que se remita en devolución el oficio en cuestión. A tal fin acompaña copias de scaner de la pericial mencionada, y manifiesta que que no existe en el proceso ningún otro acto para impulsar, por lo que el planteo viene inadmisible.- A fs. 174/ 176 y vta. el tribunal dicta resolución declarando la caducidad de instancia, la que nos encuentra en trato en virtud de haber sido apelada.- IV.- Que el instituto de la caducidad que nos corresponde analizar, encuentra justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no constituye éste un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o para prolongar las situaciones de conflicto, sin perder de vista la lealtad en el debate y la buena fe procesal.- Por ello, cabe entender que por principio, la procedencia de la caducidad de la instancia debe ser considerada restrictivamente. En este sentido, debe expresarse que sólo corresponde su aplicación en aquellos casos en los que se manifiesta un real desinterés de la parte en contra de la cual se la decreta, puesto que una declaración de esta índole puede conducir a la frustración ritual del derecho del interesado a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, con afectación del derecho de defensa en juicio.- Al respecto se expide la doctrina: "la finalidad de la perención de la instancia no consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial" (Fassi, Santiago C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, t. I, p. 771).- Dice la jurisprudencia: "Se aprecia conducente destacar que la caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del mismo, razón por la cual dicho instituto debe interpretarse con carácter restrictivo. Consecuentemente, la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside, más allá de su ámbito propio (C.S.J.N., 6/2/97, "Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada c/ Macchia Carlos Gabriel y otros"; C.S.J.N., 3/5/88, "Luchetta Oscar y otra c/ Giuliani y Asociados Financiera de Viviendas S.A. de Ahorro y Préstamo para la vivienda"; CNCom., Sala C, 18/6/96, "El Plata S.A. Argentina de Seguros c/ Kocourek S.A. s/ ord.").- Si bien es cierto como lo sostiene la señora magistrada de grado que nuestro Código Procesal Civil y Comercial vigente establece en el art. 312 que se extingue la instancia por caducidad declarable de oficio o a petición de parte, cuando no se instare su curso, y especificamente en los incs. 1º y 2º que dichos plazos son dentro de los tres meses de inactividad; cabe tener en cuenta que en la hipótesis de autos se halla consumado dicho plazo desde el 20/02/18 como lo manifiesta la peticionante de la caducidad, lo cierto es que no se puede afirmar la existencia de una actitud desinteresada de la actora en hacer avanzar la causa.- De esta forma, la decisión se ajustó a la verificación de los recaudos exigidos por la norma para la procedencia de la caducidad, pero sin ponderar las particularidades del caso donde la actividad desarrollada por la parte actora demuestra su clara intención de mantener vivo el proceso. Efectivamente, la única prueba pendiente era la pericial contable, tramitando en extraña jurisdicción.- Así las cosas, no podemos dejar de advertir del estado en que se encuentra el presente caso. De donde surge la intención de la parte actora de mantener vivo el proceso y de hacerlo avanzar hacia su final natural que es el dictado de la sentencia. Así como también, ninguna duda cabe de que el trámite del presente se encontraba tácitamente suspendido hasta que el tribunal contara con el referido oficio ley 22.172 y que conforme constancias arrimadas por la parte actora la misma se encuentra producida, es decir que solo falta la remisión del oficio Ley, por lo que contándose con la totalidd de las pruebas prodcudias, sólo restaría el dictado de sentencia.- Dichas particularidades nos persuaden de que corresponde revocar la decisión de la A quo; criterio -además- arguido por la CSJN en la causa "Granja Tres Arroyos S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad" CSJ 425/2013 (49-G) /CS1 del 23/11/17 y "Banco de la Nación Argentina c/ Sandoval, Braulio y otro s/ ejecución hipotecaria" FRE 31000709/2006/1/RH1 del 22/08/19.- Así la jurisprudencia: "La entrega del mentado oficio y su posterior diligenciamiento, integran un acto de procedimiento único tendiente a mantener la plena vigencia de la instancia mediante el cumplimiento de una etapa necesaria en el desarrollo formal de la causa cual es la producción de la prueba. De modo que la presentación del oficio ley 22.172 al juzgado encargado de su tramitación, contrariamente a lo sustentado por el apelante, ha tenido entidad suficiente como para interrumpir el curso de la perención, siendo particularmente apto a los fines precitados ya que demuestra, por otro lado, el deseo de mantener vivo el proceso". (cfr. CN Comercio, Sala C; Agosto 3-979 "Lagman José c/Asociación Mutual Personal de Y.P.F.", citado por LL 1979D) (Base Lex Doctor).- Lo ha dicho el Alto Cuerpo en el fallo N° 341, del 06/12/16 en los autos “WARBEL S.A. C/ BELLO, CARLOS VICENTE S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS”, Nº 6617/08-1-C año 2016: “Por ello es que al ponderar el planteo sub estudio con la actividad desplegada por quien permanentemente ha instado la prosecución del proceso y ante la posibilidad real de que la declaración de caducidad de la instancia conduzca a la prescripción de la acción, concluímos que resulta razonable aplicar en autos un carácter restrictivo de interpretación dando preponderancia a la garantía de la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva, ambas consagradas en el plexo constitucional vigente. Esta postura interpretativa se encuentra abonada en la especie por la regla del favor processum, postulado jurisprudencial que proclama que “en caso de disyuntiva o simple duda, debe optarse por la decisión de mantener la instancia en grado de incolumnidad” (CSJN, 11-7- 2007, “Entel -en liquidación- c/ Siemens S.A. -continuadora de Eiquel S.A. y Redcom S.A.-”, D.J. 2007-III- 903 y sent. Nº 44/16 de esta Sala)..." Criterio también adoptado en fallo Nº 52, del 04/12/17 en los autos “CAJA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE RESISTENCIA C/ SOTOMAYOR, SERGIO CLEMENTE; MARTINEZ, NORBERTO Y SUCESORES DE JUAN BRITES S/ JUICIO EJECUTIVO", Nº 7524/06-1-C año 2016.- En orden a los argumentos expuestos, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de origen en la sentencia de fs. 174/176 y vta., desestimar la perención de instancia articulada por la demandada, debiendo continuar los autos según su estado.- IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: Atento el modo en que se resuelve la cuestión, corresponde adecuar las costas y honorarios al resultado del nuevo pronunciamiento, por aplicación de lo dispuesto por el art. 298 del Ritual.- Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, conforme el principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual y la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes se difiere para la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva en estos obrados.- V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de segunda instancia se imponen a la apelada, conforme el principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del C.P.C.C.- Los honorarios de Alzada se difieren para la oportunidad en que se cuantifiquen los de la instancia anterior.- Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; RESUELVE: I.- REVOCAR la sentencia obrante a fs. 174/176 y vta. y DESESTIMAR la caducidad de instancia articulada por la demandada, debiendo continuar los autos según su estado, conforme los argumentos esgrimidos en los considerandos. II.- ADECUAR las costas de primera instancia, conforme art. 298 del CPCC las que se imponen a la demandada, en virtud del principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual. DIFERIR la regulación de los honorarios para la oportunidad señalada en los considerandos.- III.- IMPONER las costas de segunda instancia a la apelada-vencida, conforme lo prescripto por Art. 83 del C.P.C.C. y DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad prevista en los considerandos.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 3/12/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 63/19-1-O -Foja: 15- UMANSKY, ALEJANDRO E/A: "UMANSKY, ALEJANDRO C/ TRIBUNAL DE CUENTA S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 5592/18 S/RECURSO DE QUEJA - POR RECIBIDO CON EXPTE.SOLICITADO+FS.15 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 63/19-1-O. mp Resistencia, 29 de noviembre de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 11, téngase presente y agréguese por cuerda floja el Expediente Nº 5592/18, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 5592, caratulado: "UMANSKY, ALEJANDRO C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA", con 125 fs. útiles; que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Séptima Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 29 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:03/12/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5959/15-1-C -Foja: 361- VILLAMAYOR, JUAN ANDRES C/ NUÑEZ, KARINA ANABEL Y PARE, CARLOS DIONISIO VALENTIN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - BAJAEXPEDIENTES+fs.361 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5959/15-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 348/359, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 5959/15-1-C "VILLAMAYOR, JUAN ANDRES C/ NUÑEZ, KARINA ANABEL Y PARE, CARLOS DIONISIO VALENTIN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS" 361 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 3604/12 "VILLAMAYOR IGILDA Y VERGARA PAULINO S/ SUCESION AB INTESTATO" 371 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Se adjuntan: Sobres Nº 215/16"E" y Nº 98/16 "E".- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 29 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:03/12/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA