CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 26/11/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 8947/18-1-C -Foja: 169/173- BALADO, SILVIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - SE NOTIFICA FISCAL Nº 8 Y FISCAL DECAMARA+FS.169/173 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8947/18-1-C.-mp Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Téngase presente la notificación efectuada por la Sra. Agente Fiscal Nº 8 y Fiscal de Cámara, hágase saber. NOT.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6666/19-1-C -Foja: 30- BENTOLILA, MABEL PATRICIA C/ FERNANDEZ, DELICIA S/EJECUCION DE HONORARIOS - AUTOS +fs.30 30 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6666/19-1-C. vas. Resistencia, 22 de noviembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1467/18-1-C -Foja: 56- BONNETTINI, ANGEL OSCAR C/ INSTITUTO PSIQUIATRICO DEL LITORAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD - AUTOS + fs.56 56 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1467/18-1-C. vas. Resistencia, 22 de noviembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10888/19-1-C -Foja: 61- CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CHACO C/ DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO Y/O PODER EJECUTIVO ******* S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - OFICIO requiriendo SOBRE + fs.61 61 MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Nº 275/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA VIGESIMA PRIMERA NOMINACION Dr. JULIAN FERNANDO BENITO FLORES S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CHACO C/ DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO Y/O PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", Expediente Nº 10888/19-1- C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle nuevamente la remisión del Sobre Nº10888/19(mc).- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (s) A DESPACHO: 26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10888/19-1-C -Foja: 60- CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CHACO C/ DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO Y/O PODER EJECUTIVO ******* S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROV. REQUIRIENDO EXPTE.NUEVAMENTE+60 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10888/19-1-C. vas. Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Atento el tiempo transcurrido desde que fuera librado el oficio N° 240, requiérase nuevamente al Juzgado de origen la remisión del Sobre Nº 10888/19(mc). A tal fin, líbrese oficio. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11992/16-1-C -Foja: 84/85- CREDITOS EFECTIVOS S.A. C/ ORTIZ, ALEJANDRA LOURDES S/JUICIO EJECUTIVO - SENTENCIA Nº187 -advertido-(fs.84/85) 85 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 11992/16-1-C. Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Atento lo solicitado en el escrito que antecede y advertido en este estado que por error material en la Sentencia Nº 187 que obra a fs.76/82, se ha consignado en el numeral III de la parte resolutiva que se le regulaban honorarios de Alzada en el carácter de patrocinante al Dr. Marcelo Jesús Escobar cuando según constancias de fs. 52/55 correspondía hacerlo a favor del Dr. Maximino Fancundo Varas; en virtud de las facultades conferidas a las suscriptas por el Ritual, subsánase el error incurrido, dejándose debidamente aclarado que donde dice "Dr. Marcelo de Jesús Escobar" debe leerse "Maximino Facundo Varas". Forme la presente parte integrante de la Sentencia aludida "supra", dejándose constancia de tal situación a través de nota marginal en el Protocolo respectivo. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:26/NOV/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15945/01-1-C -Foja: 378- DALTAC Y CIA. SRL C/ROTELA, EMA LUISA S/JUICIO EJECUTIVO - AUTOS + fs.378 378 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15945/01-1-C. vas. Resistencia, 22 de noviembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14454/19-1-C -Foja: 24- DRA. ANA MARIELA KASSOR JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 E/A: "SOUCASSE, RAUL ANGEL C/ ZARATE, MANUEL O. Y EMPRESA CONCESIONARIA VIAL (EMCOVIAL... EXPTE. Nº 15877/10 S/INCIDENTE DE OPOSICION - AUTOS (fs.24) 24 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14454/19-1-C. MEZ. Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14454/19-1-C -Foja: 25/26- DRA. ANA MARIELA KASSOR JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 E/A: "SOUCASSE, RAUL ANGEL C/ ZARATE, MANUEL O. Y EMPRESA CONCESIONARIA VIAL (EMCOVIAL... EXPTE. Nº 15877/10 S/INCIDENTE DE OPOSICION - INTERLOCUTORIA NOVIEMBRE Nº 286 (fs.25/26) Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Nº286./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "DRA. ANA MARIELA KASSOR JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 E/A: "SOUCASSE, RAUL ANGEL C/ ZARATE, MANUEL O. Y EMPRESA CONCESIONARIA VIAL (EMCOVIAL S.A.) Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACC. DE TRANSITO" EXPTE. Nº 15877/10 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 14454/19-1-C y, CONSIDERANDO: I.- Que llegan estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada, en virtud de la Oposición formulada por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, a la excusación para entender en las actuaciones principales, dictada por el Dr. Julián Fernando Benito Flores, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21. A fs. 17 se elevan las actuaciones a la Alzada, y a fs. 18 se radica la causa. Se corre vista a la Sra. Fiscal de Cámara quien dictamina a fs. 19/21 y vta., llamándose autos a fs. 24 quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- Analizadas las constancias de la causa advertimos que el Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21 Dr. Benito Flores, por haberse excusado de entender en la causa "IBERA S.A. DE INVERSIONES Y MANDATOS C/ SOTTILE, DOMINGO PEDRO Y FOLGUERA, STELLA MARIS ELVIRA S/ EJECUCION DE CONVENIO HOMOLOGADO", Expte. Nº 2086/98, se excusa también en las actuaciones "SOUCASSE, RAUL ANGEL C/ ZARATE, MANUEL O. Y EMPRESA CONCESIONARIA VIAL (EMCOVIAL S.A.) Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACC. DE TRANSITO" EXPTE. Nº 15877/10 por tener intervención la profesional en cuestión.- Consecuentemente ordena remitir las actuaciones a la Mesa Receptora Informatizada, a los fines correspondientes y obrando en idéntico sentido en las restantes causas.- Efectuado el mismo y recepcionados los autos por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, Dra. Ana Mariela Kassor, no acepta la excusación formando incidente de oposición, ordenando la elevación a este tribunal.- La oponente, expresa que las causales de excusación expresados por el Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21 han sido rechazadas por este tribunal mediante Resolución Nº 53, de fecha 03/04/19, dictada en los autos caratulados: "DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A: "IBERA S.A. DE INVERSIONES Y MANDATOS C/ SOTTILE, DOMINGO PEDRO Y FOLGUERA, STELLA MARIS S/ EJECUCION DE CONVENIO HOMOLOGADO" EXPTE. Nº 2086/98 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 14.507/18-1-C, por lo que la exime de efectuar mayores consideraciones.- III.-  Vienen a conocimiento del Tribunal los presentes autos, en virtud de la motivada oposición a la inhibición del Dr. Julián Benito Flores formulada por la Sra. Juez titular del Juzgado Civil y Comercial de la Segunda Nominación Dra. Ana Mariela Kassor, respecto a la excusación de continuar interviniendo en la causa de marras.- En el sentido señalado, efectivamente nos hemos pronunciado en la causa referenciada por la juez oponente -14507/18-1-C- no haciendo lugar a la excusación planteada por el Sr Juez titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 21; donde hemos considerado que si bien es ponderable la actitud del  Magistrado que prioriza despejar toda duda, el motivo allí invocado, a nuestro entender, no encontraba apoyatura en la causal de decoro y delicadeza que autorizaba a apartarlo del conocimiento de la causa, más allá de que constituyan apreciaciones exclusivas de su propia conciencia dignas de ser respetadas, desde que debe priorizarse el buen servicio de justicia y el principio constitucional del Juez natural.- Así, como en el presente caso, no se repara demostrado que existan tales motivos como para justificar el apartamiento de la causa del juez natural, al no existir ningún elemento de juicio del que se pueda inferir, ni siquiera dudar, de la imparcialidad del Magistrado en atención a las circunstancias que invocara en su excusación, en las que, además, no se avisora expresión alguna en cuanto a que se encuentra imposibilitado de fallar.- Esta Sala Primera -con distinta composición- en punto a las excusaciones fundadas en la causal de decoro y delicadeza se pronunció en el norte propiciado en los presentes, en las siguientes: Resolución Nº 6 Expte. Nº 14845/18-1-C; Resolución Nº 10/13 Expte. Nº 6381/12; Resolución Nº 95/13 Expte. Nº 712/13; Resolución Nº 13/13 Expte. Nº 5402/15-1-F.- Y con la misma integración en causas similares en las actuaciones Expte. Nº 1732/19-1- C Resolución Nº 57, Expte. Nº 1102/19-1-C Resolución Nº 58, Expte. 1980/19-1-C Resolución Nº 59, Expte. Nº 1105/19-1-C Resolución Nº 60, Expte. Nº 1593 Resolución Nº 61, Expte. Nº 2168/19-1-C Resolución Nº 63.- Por lo expuesto, y teniendo en cuenta los extremos desarrollados, consideramos que la causal invocada por el Dr. Flores no le impide seguir interviniendo en las presentes actuaciones, por lo que debe rechazarse la excusación planteada.- En consecuencia, procede hacer lugar a la oposición formulada a fs. 13 y vta. por la Dra. Ana Mariela Kassor, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, a la excusación formulada por el Dr. Julián Benito Flores.- Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I) HACER LUGAR A LA OPOSICION deducida por la Dra. Ana Mariela Kassor, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, a la excusación formulada por el Dr. Benito Flores, quien deberá continuar entendiendo en la causa caratulada: "SOUCASSE, RAUL ANGEL C/ ZARATE, MANUEL O. Y EMPRESA CONCESIONARIA VIAL (EMCOVIAL S.A.) Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACC. DE TRANSITO" EXPTE. Nº 15877/10 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 14454/19-1- C.- II) REGISTRESE, protocolícese, ofíciese al Juzgado Civil y Comercial Nº 21, y devuélvase al Juzgado Civil y Comercial Nº 2 a fin de la toma de razón y remisión al tribunal correspondiente de los actuados principales.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11592/04-1-C -Foja: 293- DYACSA S.R.L. C/ SUAREZ, NILDA ANASTACIA Y GONZALEZ, BERNABE S/JUICIO EJECUTIVO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE(fs.293) 293 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11592/04-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 289/292 a la Dra. Elda Da Dalt; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 25 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 429/18-1-C -Foja: 49- FIDUCIARIA DEL NORTE S.A. C/ DE LA FUENTE, MARCOS FAUSTINO S/EJECUTIVO - AUTOS + fs.49 49 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº429/18-1-C. vas. Resistencia, 22 de noviembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 429/18-1-C -Foja: 50/55- FIDUCIARIA DEL NORTE S.A. C/ DE LA FUENTE, MARCOS FAUSTINO S/EJECUTIVO - INTERLOCUTORIO NOVIEMBRE Nº 284+fs.50/55 Resistencia, 22 de noviembre de 2019 Nº 284/ AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: "FIDUCIARIA DEL NORTE S.A. C/ DE LA FUENTE, MARCOS FAUSTINO S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 429/18-1-C. CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada provenientes del Juzgado Juzgado Civil y Comercial N° 8 en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la peticionante a fs. 33/39, contra la resolución obrante a fs. 27/29 y vta. el que es concedido a fs. 40 en relación y con efecto suspensivo, y se ordena la elevación a la Alzada.- Recepcionadas, se radican las mismas ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial a fs. 44. Se corre vista a la Señora Fiscal de Cámara quién dictamina a fs. 45/46 y vta.. A fs. 49 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- La decisión que agravia a los recurrentes es la declaración de oficio de la incompetencia del magistrado de grado, obrante en la resolución de fs. 27/29 y vta..- Comienza el escrito recursivo alegando que se consideró que entre las partes existe una relación de consumo en los términos de los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, valiéndose de la actividad principal de su mandante que figura en la página web de la AFIP, la que se corresponde con "servicios empresariales".- Se agravia, en primer lugar, que el Juez considere a la actora como una sociedad de créditos para el consumo. Se explaya en que su parte interviene en su calidad de fiduciario del Fideicomiso de Desarrollo Regional con un CUIT y una unidad de negocio totalmente diferente al patrimonio principal corroborado en la página web de la AFIP. Y que en base al principio de división patrimonial no existe confusión que permita responsabilizar a uno por los vínculos del otro.- Afirma que su mandante resulta ser una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria sometida al régimen de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 (Sección VI) cuya finalidad es la administración y disposición en carácter de fiduciario del patrimonio que integren los fondos fiduciarios públicos y privados creados o a crearse.- Manifiesta que por ley provincial 1186-D (antes ley 5005) el servicio prestado por su mandante consiste en la administración de fondos fiduciarios públicos y privados.- Sostiene que el juzgador equivocadamente limita la actividad de la actora  una sociedad proveedora en los términos del régimen tuitivo de consumidores y usuarios, concepción totalmente alejada de su principal actividad, no correspondiendo a su esencia y objeto social.- Manifiesta que lo acordado por las partes en el contrato de mutuo, donde el demandado obtuvo un crédito para aplicarlos a gastos e inversiones que demande la carpintería, su mandante desembolsó el capital mediante el pago directo al demandado para emplearlos en su actividad comercial.- Arguye, que en segundo lugar lo agravia que el inferior concluye que la relación habida entre las partes, se encuentra en una relación de consumo ya que el demandado no puede ser considerado consumidor en razón de no ser el destinatario final, conforme art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación., pues la obtención del crédito acordado debía ser destinado a gastos e inversiones que demande su actividad comercial para su posterior integración en un proceso de comercialización, y no para su uso personal o doméstico.- Transcribe fallos. En tercer lugar se agravia por considerar que la sentenciante arriba a soluciones absolutamente irrazonables que se apartan de las constancias de la causa y del derecho aplicable, haciendo un equivocado encuadre de la relación de consumo.- Reitera temas ya expresados, cita doctrina y arts. 1021, 1022, 1027, 1671 y 1675 del CCC, como también art. 4 de la LDC, y arts. 6 y 17 de la Ley 5005.- Finalmente concluye señalando que se debe analizar minuciosamente la falacia del razonamiento del A-quo, formula reserva del Caso Federal y peticiona en la forma de estilo.- III.- La cuestión a definir es  si resulta  normativamente correcta  la sentencia que con fundamento en la ley 24.240 se declara  incompentente al presumir  que se dio en el caso una relación de consumo en la cual el deudor es consumidor y la ejecutante proveedor, y dado el domicilio del ejecutado está fuera de su Jurisdicción hizo aplicación del art. 36 de la Ley referenciada, Resolución Nº 1821 y Sentencia Nº 142 del STJ.- 1.- Del examen de las presentes actuaciones surge que Fiduciaria del Norte inicia la ejecución -ante los Tribunales de Resistencia por haberse acordado la prórroga de la competencia- de un contrato de mutuo celebrado entre su parte, en calidad de fiduciario del Fondo Fiduciario de Desarrollo Regional y el Sr. De la Fuente con domicilio en la localidad de Presidencia de la Plaza, a quien se le otorgara un préstamo de dinero ($ 5.000,00) para ser aplicados a gastos e inversiones que demande la carpintería en la localidad que se domicilia el demandado. Asimismo pactaron que su parte desembolse el capital mediante depósito bancario sucursal Machagai del Nuevo Banco del Chaco S.A..- Del análisis de la documental acompañada (fs. 1 y vta.) se advierte que se pactó la competencia de los Tribunales ordinarios de esta ciudad de Resistencia, según cláusula décimo octava.- En punto al tema de competencia el CPCC (ley 7950) establece en el art. 16 el carácter de improrrogable de la competencia. Su redacción -primer párrafo- dice: "La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, salvo lo previsto por las normas especiales para las relaciones de consumo. ...".- 2.- En orden a lo prescripto en el último párrafo del transcripto artículo, se debe analizar si estamos ante una relación de consumo, que de lugar al desplazamiento aludido.- Comenzaremos por reseñar que el Derecho del Consumidor es una disciplina, reformuladora de instituciones, criterios vigentes, pues se construyó a partir de tales criterios y pautas ya existentes.- El ámbito  de aplicación del Derecho. del Consumidor nos la da en primer término el ar. 42 de la CN (en el orden de jerarquía) que refiere en su texto a la noción de  relación de consumo. Antes de ella, cabe recordar que formalmente aparece este régimen tuitivo de consumidores y usuarios con la Ley 24.240 del año 1993, modificada en 1998 por la Ley 26361 sufriendo aquélla grandes modificaciones, en especial respecto de los contratos de consumo que antes solo se referían a los onerosos.- Lo cierto es que a partir de los primeros pasos de este macro sistema sus contornos fueron definidos por el legislador apreciándose en el tiempo una tendencia a ampliar su concepto  y la base de su aplicación.- También la Jurisprudencia  ha venido a colaborar perfilando con mayor precisión  y esencialmente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que determinó su alcance y caracteres de esta relación.- Hasta que en el año 2008 con la reforma integral al dictarse la Ley 26361 se amplió este espectro, depurando su concepto  y abarcando mas sujetos.-  Esta situación  se debió  a la necesaria protección que con mas frecuencia  se les  deben a los sujetos de un contrato , que hoy por hoy el paritario es la excepción en cambio los predispuestos son en mayor escala.- En punto al sujeto, la evolución de su concepto en la redacción de la ley del año 1993 era entendido como un sujeto  más contractualista, tal vez más referido a lo que es la historia de la primera aparición de un sujeto débil, que sufre una situación de asimetría frente a su contraparte (Javier H. Wajntraub). Un ser  mucho más vinculado a la protección en el marco de un contrato predispuesto, pero hoy trasciende enormemente esta situación, como lo venimos analizando.- 3.- Ahora bien, para que quepa la aplicación del Derecho al Consumidor es preciso que exista una relación de consumo , definida esta como el vínculo entre un proveedor y un consumidor y en la medida que exista ese vínculo jurídico  con un proveedor  sera viable la aplicación del derecho consumil.- Por lo tanto, definir la relación de consumo nos lleva a determinar cuándo se aplica el derecho del consumidor, que es mucho más que la ley del consumidor. Es un estatuto tuitivo integral que se nutre de gran cantidad de normas en la medida que sean compatibles con la relación de consumo concreta que estemos analizando en un determinado caso.- Por su parte la C.N lo define en el art. 42 que establece: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos: a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato digno y equitativo.".- Mediante la reforma del artículo 1°, de la ley Nº 26361 donde ya el consumidor es ya claramente un sujeto tutelado en el marco de una relación de consumo; repetimos definida ésta como el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor.- Entendida así la relación de consumo y determinada la misma, debe definirse ahora la noción de consumidor. Es esencial determinar quiénes son los sujetos alcanzados por la protección normativa vigente en materia de defensa de los consumidores, noción que no siempre se ha presentado unívoca.- En primer lugar sin dudas el consumidor es un sujeto tutelar en el marco de la relación de consumo, tal como surge de la propia Constitución.- El art. 1 de la Ley 24240 modificado por la ley 26361 establece que consumidor es "toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social.".- Se destaca las notas de consumo final y que ese consumo lo sea en beneficio propio.- La Ley 23261 eliminó el segundo párrafo del art. 2 que decía: "No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.".- Sin embargo no cabe interpretar de allí que la modificación sea con intención de ampliar o modificar su concepto, pues aún cuando las personas jurídicas pueden ser consumidores no varía el hecho fáctico de ser consumidor final.- Dicha ley al introducir importantes modificaciones en el régimen protectorio de los consumidores al sustituir el art. 1 de la Ley 24.240 ya que amplió considerablemente el ámbito de aplicación del estatuto consumeril: "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines".- De todo ello podemos extraer que el consumidor tiene ciertas características  y objeto propios  con abstracción del sujeto débil, lo que importa es el destino o uso del bien.- Así es que al consumidor lo podemos calificar en función del destino que le asigna a los bienes o servicios que adquiere o utiliza, resultando “indistinto que el uso o la utilización de bienes y servicios se efectúe a título personal o familiar", siempre que sea para uso privado.- Consumidor es un sujeto de mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades  al no emplearlo en su trabajo para obtener otros bienes o servicios.- Esta categorización subjetiva no es permanente sino que dicha calificación le es atribuida a quien actúa de determinada manera y con relación exclusivamente a esa cuestión (Javier H. Wajntraub, Ley de Defensa del Consumidor).- Rivera  sostiene que “la condición de consumidor  debe analizarse con relación al contrato concreto” (RIVERA, Julio César, “Interpretación del derecho comunitario y noción de consumidor).- Por tanto un empresario puede adquirir bienes o servicios para su consumo actuando como destinatario final.- Por último el Código Civil y Comercial vino a definir la relación de consumo en el art. 1092  en el libro III "Derechos Personales", TITULO III - Contratos de consumo -CAPITULO 1- Relación de consumo, como: "el vínculo  jurídico entre un proveedor y un consumidor".- El citado digesto desarrolla también el concepto de consumidor, no solo incorporándolo en el texto del art. 1092, sino sobre todo modificando la redacción del art. 1 del la ley 24.240 (ley 26.994), apareciendo como aspecto distintivo que los bienes o servicios que adquiera o utilice, lo sean “como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.- Este requisito  de destinatario final es el que puede llevar a interpretaciones varias, pero lo cierto es que existirán otros sujetos que se hallan equiparados al consumidor, gozando de los mismos beneficios de quienes son calificados como tales. Asi entra en escena la figura de la persona jurídica o empresarios consumidores.- Según  Javier H. Wajntraub  en "El fortalecimiento de los derechos del consumidor en el Código Civil y Comercial": Debe dejarse en claro, sin embargo, que los aspectos del derecho del consumo abordados en el nuevo cuerpo legal, no significan bajo ningún aspecto una preeminencia en relación a los tópicos no abordados ni mucho menos que estos últimos tengan menor relevancia, sino que por el contrario, se apuntó a enriquecer el estatuto consumerista con modernas normas para ser integradas al resto, con base en el ya clásico principio de que en las casos dudosos, debe estarse a la solución que favorezca al sujeto tutelado.- Remarcando, el consumidor se califica en función del destino que le asigna a los bienes o servicios que adquiere o utiliza, resultando “indistinto que el uso o la utilización de bienes y servicios se efectúe a título personal o familiar” siempre que sea para uso privado.- Por su parte el art 1093 define implícitamente al proveedor como "una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.- De lo que se lleva expuesto se infiere que la normativa del consumidor tiene carácter estatutario por estar integrada no sólo por la regulación constitucional, el Código Civil y Comercial de la Nación y la ley de defensa del consumidor, sino también por todas aquéllas normas que resulten aplicables a la relación jurídica de consumo, quedando el intérprete habilitado a tomar preceptos de diversas fuentes, ya sea para cubrir situaciones no contempladas o bien para otorgar una respuesta más favorable para el consumidor (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 60).- Por tanto, entendemos que una persona jurídica podrá ser consumidora en los términos de la ley 24.240, "cuando adquiere bienes que no reinsertará en el mercado (ya que no los venderá en iguales condiciones a las adquiridas, ni tampoco las comercializará de modo transformado), que son para su uso “interno” o que son medios para poder desarrollar su actividad, ya que sobre el objeto de esta compra no tiene “aptitud profesional” ni conocimiento técnico.- Por el contrario, se excluiría la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en los casos en que las personas jurídicas adquieran bienes o servicio para reinsertarlos en el mercado en iguales condiciones o transformados, o cuando el bien adquirido sea el objeto central de la actividad de la persona jurídica.- A partir de estas conceptualizaciones nos centramos en el caso particular  de este proceso y del análisis de la documentación aportada   se verifica que estamos frente a un contrato de mutuo entre la Fiduciaria del Norte SA -mutuante-, y el demandado como mutuario, que en la cláusula primera se consigna que el monto del mutuo debe ser aplicado por el mutuario a los gastos e inversiones que demande la carpintería en la localidad de Presidencia de la Plaza; y en la cláusula segunda se lee que el mutuante desembolsará las sumas bajo el mutuo mediante depósito bancario en la Caja de Ahorro habilitada en la Sucursal Machagai del Nuevo Banco del Chaco S.A., de titularidad del beneficiario.- Asimismo, Fiduciaria del Norte es el proveedor y quien suscribió contrato de Fideicomiso con la Provincia del Chaco, surgiendo de la cláusula tercera del contrato de Fideicomiso que: "... tendrá por objeto: I) Otorgar préstamos a los BENEFICIARIOS de la operatoria, con destino a la producción de materia prima o insumos de origen provincial o su utilización, industrialización o procesamiento, o que provoquen mayor ocupación de mano de obra..." (ver fs. 7).- Claramente puede advertirse su objeto: asistencia al sector productivo.- De las conceptualizaciones desbrozadas, documental aportada y operatoria ejecutada no podemos inferir que esa compra será aplicada al consumo directo, por lo tanto el contrato en estudio no encuadra como operaciones de crédito para consumo situación que impide aplicar al caso el Derecho Consumidor y consecuentemente la prerrogativa de la norma del art. 36 L.C. Consecuentemente, cobra vigor en el caso la prórroga de competencia libremente pactada entre las partes de someterse a los Tribunales Ordinarios de la ciudad de Resistencia (Cláusula 18).- Con el pronunciamiento propiciado, al concluir que no corresponde la aplicación al sub lite del sistema protectorio del consumidor, atento que la finalidad de la adquisición de los bienes es el mercado y no la utilización para consumo personal, deja insubsistentes los demás agravios del recurrente.- De tal forma y en mérito a las consideraciones expuestas procede la revocación de la resolución de fs. 27/29 y vta..- IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Sin costas en virtud de la ausencia de contradicción y haberse decretado oficiosamente la incompetencia.- Así, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- REVOCAR la sentencia obrante a fs. 27/29 y vta. en todo cuanto fuera materia de apelación y DECLARAR la competencia del Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 8 de esta ciudad, para entender en los presentes.- II.- SIN COSTAS en virtud a los argumentos esgrimidos en los considerandos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 26/11/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 394/14-1-C -Foja: 295- FUNDACION CAMINO VERDAD Y VIDA C/ GOMEZ, FRANCISCO Y/O LOPEZ, SILVIA ESTHER Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIAP/RECURSOS+fs.295 Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Nº 278./ AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dr. ROLANDO IGNACIO TOLEDO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "FUNDACION CAMINO VERDAD Y VIDA C/ GOMEZ, FRANCISCO Y/O LOPEZ, SILVIA ESTHER Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO", Expte. Nº 394/14-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y fundamentado a fs. 272/287 y vta. por la parte demandada, contra la Sentencia de fs. 265/270 y vta.; el que fuera concedido a fs. 289 y vta..- Los mismos constan de 295 fs. útiles distribuídas en 2 cuerpos. Se adjuntan Sobres N° 394/14-A-, 394/14, 17.514 y 17.620.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (mp) A DESPACHO:26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 394/14-1-C -Foja: 294- FUNDACION CAMINO VERDAD Y VIDA C/ GOMEZ, FRANCISCO Y/O LOPEZ, SILVIA ESTHER Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - INTERLOCUTORIO Nº 285./+fs.294 yvta. Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Nº 285./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FUNDACION CAMINO VERDAD Y VIDA C/ GOMEZ, FRANCISCO Y/O LOPEZ, SILVIA ESTHER Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO", Expediente Nº 394/14-1-C, y CONSIDERANDO: Que la parte actora no ha contestado el traslado conferido a fs. 289 y vta. en el término que para ello tenía, pese a encontrarse debidamente notificada según constancias de fs. 292 y vta.; por lo que corresponde en este estadio darle por decaído el derecho dejado de usar.- Acaecida dicha circunstancia y teniendo en cuenta que el remedio impetrado es contra una decisión que reviste el carácter de definitiva, conforme lo ya señalado a fs. 289 y vta., procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B, antes Ley Nº 6.997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- DAR POR DECAIDO a la parte actora el derecho a contestar el traslado dispuesto en autos.- II.- CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 272/287 y vta., contra la Sentencia Nº 166, de fecha 08/10/19, obrante a fs. 265/270 y vta.; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6179/17-1-C -Foja: 148- GARCIA, ALBERTO JULIO OSCAR C/ ARCE, MIRIAN GRACIELA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.148 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6179/17-1-C. mp. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 146/147 y vta. a la Dra. Natalia Judith Marin; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 25 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13009/17-1-C -Foja: 144- GAY, LUIS LEIVANO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - BAJA EXPEDIENTES()FS.144 144 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13009/17-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 138/141, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 13009/17-1-C "GAY, LUIS LEIVANO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ ACCION DE AMPARO" con 144 fojas útiles.- Se adjunta un (1) Sobre Nº 13009/17 (D).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 25 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:26/NOV/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 722/18-1-C -Foja: 239- GENERO, SILVANA PATRICIA C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - BAJAEXPEDIENTES+fs.239 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº722/18-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 233/237 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 722/18-1-C "GENERO, SILVANA PATRICIA C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO" 239 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 25 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7701/19-1-C -Foja: 118- GENES, TELMA LILIAN C/ VOLKSWAGEN S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/O SOCIEDAD ADMINISTRADOR DEL PLAN DE AHORRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - RADICACION SIMPLE PUB. ELECTR .RES DOC conOBSERVACIONES+FS.118 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7701/19-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido suscribir por la Actuaria las foliaturas de fs. 43/85- fs.98/102 y el cargo de fs. 56.- CONSTE.- SECRETARIA, 25 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1145/06-1-C -Foja: 260- LEONI, JUAN CARLOS C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y/O M.A.S. AUTOMOVILES S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOS+ (fs.260) 260 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1145/06-1-C. vas. Resistencia, 22 de noviembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 26 NOV 19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5805/00-1-C -Foja: 856/864- MACIEL, SALVADORA BASILICA C/ ASFUR, GUALDO DANIEL Y/O LA NUEVA ESTRELLA S.C.C. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O USUFRUCTUARIO Y/O POSEEDOR Y/O QUIEN RESULT... S/DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFINITIVA NOVIEMBRE Nº 200 (fs.856/864) Nº200/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintidos (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúnen las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y Dra. WILMA SARA MARTINEZ a efectos de tomar en consideración para resolver en definitiva en estos autos caratulados: "MACIEL, SALVADORA BASÍLICA C/ ASFUR, GUALDO DANIEL Y/O LA NUEVA ESTRELLA S.C.C. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O USUFRUCTUARIO Y/O POSEEDOR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE.Nº 5805/00-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial Nº 19, Resistencia, Chaco. Practicado oportunamente el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ, como Juez de Primero y Segundo voto respectivamente.- I.-RELACION DE CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La efectuada por la Sra. Juez A-quo se ajusta a las constancias de la causa, por lo que en mérito a la brevedad, a la misma me remito, dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial Nº 19 de esta ciudad, para considerar el recurso de apelación interpuesto a fs. 756 por la tercera citada en garantía -Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros - contra la sentencia de fs.731/749 y los honorarios allí regulados por altos; recurso que se concede a fs. 784 libremente y con efecto suspensivo, poniéndose los autos a los fines del art. 257 del CPCC. A fs. 786/789 vta. se expresan agravios, de lo que a fs. 790 se confiere traslado a la contraria sin recibir responde. Elevadas las actuaciones a la Alzada -fs. 824- queda la causa radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de esta ciudad -fs. 829-, lo que se notificó a los interesados vía electrónica conforme fs. 844 y demás constancias diligenciadas glosadas a fs. 845/848. A fs. 851 se llama autos y a fs.852 se agrega acta de sorteo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de Primer Voto. II.-SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes propone como cuestiones a resolver las siguiente: 1) ¿La Sentencia dictada a fs. 731/749 debe ser confirmada, modificada o revocada?. 2) ¿Los honorarios allí regulados deben ser confirmados o modificados ?. III.-A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1.-La Juez de grado admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Salvadora Basílica Maciel y condenó en forma conjunta a los Sres. Gualdo Daniel Asfur y La Nueva Estrella Sociedad Comercial Colectiva a abonar a la actora la suma de $ 101.338,95, integrada por capital -$ 26.260,00- con más intereses -$ 75.078,95-, según tasa activa que fije el Banco de la Nación Argentina. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Seguros S.A.- citada en garantía- hasta el límite de la cobertura contratada. Impuso las costas en un 30% a cargo de los demandados y a la citada en garantía y en un 70 % a cargo de la actora y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. 2.-Disconforme con lo resuelto se alza la Dra. Lucrecia Sara Ginesta, en nombre y representación de la citada en garantía -Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- y procede a fundar recurso conforme memorial que luce a fojas 786/789 vta., los que no fueron contestados por la parte actora. Básicamente la recurrente controvierte el decisorio de grado en cuanto hace extensiva la condena de daños derivada del accidente vial que motivó esta litis, a la compañía de seguros que representa. Recuerda que Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros compareció a estas actuaciones en calidad de tercera citada en garantía y que en esa oportunidad denunció que la cobertura contratada por responsabilidad civil lo era con franquicia a cargo del asegurado por la suma de $ 40.000, conforme condiciones particulares del contrato de seguro suscripto con la empresa asegurada - Póliza Nº 103.618-. Indica que en la cláusula 4, del Anexo 2 de las condiciones generales se precisó el alcance de aquella cláusula contractual de donde surge que el asegurado participa en cada acontecimiento cubierto tramitado por vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000; que en la misma se aclara que dicho descubierto se computa sobre el capital de sentencia o transacción participando el asegurado a prorrata los intereses y costas. Advierte que la actora no impugnó la póliza que vinculó a su representada con la Empresa La Nueva Estrella S.C.C Destaca que la franquicia tiene por objeto eliminar de la garantía a los siniestros de poca importancia que originan en su reiteración mayores gastos de administración que de indemnización. Afirma que pese a que el monto de condena no supera a la suma pactada en concepto de franquicia a cargo de la aseguradora, la judicante hace extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; sostiene que la aseguradora solo debe participar a prorrata en la medida que el capital de sentencia supere el monto de franquicia, pero que en el caso que nos ocupa nada hay para distribuir y que el monto total de la condena, incluyendo intereses y costas, debe ser soportado por la empresa asegurada; por todo ello solicita se revoque la parte resolutiva de la sentencia que hace extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, con costas. 3.- Resumidos los fundamentos de los agravios en los términos que preceden, resulta que la Señora Salvadora Basílica Maciel promueve demanda de daños y perjuicios contra la Gualdo Daniel Asfur y la empresa de transporte "La Nueva Estrella S.C.C." por la suma total de $ 86.500 y/o lo que en más o en menos surja de las pruebas, con más intereses, costos y costas. Asimismo cita en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en virtud de que el rodado que participó en el siniestro se encuentra asegurado en dicha compañía, conforme Póliza Nº 103.618, en función del art. 118 de la ley Nº 17.418. En cuanto a los hechos invocados, hace referencia al accidente de tránsito acaecido el 13 de mayo de 2000 que sufrió su hijo Juan Carlos Maciel cuando se trasladaba en bicicleta a la ciudad de Resistencia por la Ruta Nº 16 quien al llegar a la altura del Km 23 fue embestido  por el ómnibus de la empresa demandada que circulaba bajo la conducción de Gualdo Daniel Asfur por la misma arteria. En lo que aquí interesa por ser materia del recurso, la empresa de Seguros, respondiendo su llamamiento a juicio, se apersona y reconoce la vigencia de la póliza Nº 103.618 y aclara que la contratación fue bajo la modalidad  con franquicia a cargo del asegurado por la suma de $ 40.000.- Corrido el pertinente traslado la parte actora no lo contesta( fs. 98). La sentencia recepta favorablemente la pretensión contra los demandados y la Compañía de Seguros. En los fundamentos del fallo se determina el capital de condena en la suma total de $ 26.260,00, y se calculan intereses tasa activa desde mayo/2000 a agosto/2013, surgiendo así en concepto de interés, la suma de $ 75.078,95, lo que sumado al capital,  arroja un total de $ 101.338.95.-  En los considerandos del fallo se destaca que la extensión de la condena a PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS, lo es " hasta el límite de su cobertura". De igual manera, se hace constar expresamente  que la Compañía admitió la vigencia de la póliza contratada. Sin embargo, y pese a estas pertinentes aclaraciones, en la parte resolutiva del fallo (punto I) se decide condenar en "forma conjunta" a los demandados y a la tercera citada en garantía por el importe total que surge de la sumatoria de capital e intereses, esto es, $  101.338,95, sin hacer aclaraciones ni salvedades en torno a las condiciones de la contratación, en especial, sobre la  franquicia. En cuanto a las costas, se imponen en un 30% a la parte demandada y a la tercera citada en garantía.   4.-Teniendo en cuenta el contenido de la póliza reservada bajo sobre Nº 33780 d) - cuya oponibilidad a la damnificada llega firme a esta instancia ante la falta de cuestionamiento por parte del asegurado contratante y por parte de la accionante-, normativa aplicable y doctrina sentada por el Tribunal cimero, considero que debe receptarse favorablemente el recurso impetrado por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. En efecto, no están en discusión en esta causa los términos del contrato de seguro contratado ni la existencia y monto de la franquicia pactada. Las Condiciones Generales -Anexo 2- de la Póliza Nro.103.618, vigente desde 07/09/1999 hasta el 07/09/2000, correspondiente al vehículo Mercedes Benz 374, patente RDX-894 a la vista en este acto, detalla los riesgos cubiertos. Responsabilidad Civil hacia terceros transportados y no transportados y los límites. Por su parte, la cláusula 4 de las condiciones generales establece: "El Asegurador participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de de pesos cuarenta mil ($ 40.000). Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas...." Tampoco fueron materia de controversia los alcances de la franquicia con relación a la actora, tercero respecto del contrato de seguro. No obstante ello cabe memorar que el Superior Tribunal de Justicia local se expidió sobre este asunto en el año 2007, oportunidad en que sostuvo: "hallándose vigente la regla de derecho que establece la existencia de la franquicia, que tal como lo indica la Alzada resulta oponible al damnificado del hecho dañoso, la cuestión a decidir se traduce en la extensión de la condena dispuesta en la causa a la Compañía de Seguros. En el cometido de hallar solución a la materia, necesariamente deberá recurrirse a la normativa del art. 118 de la Ley 17.418, marco legal que dio origen a la incorporación de la Compañía a este proceso, que deja en claro que “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”. En razón de ello lo sentenciado deberá extenderse a la tercera citada dentro del límite pactado con el asegurador, siguiendo en la directriz fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al enfatizar que “…la franquicia está legalmente prevista y opera como un límite consistente en una fracción de riesgo no cubierta por la cual el asegurado debe participar en cada acontecimiento dañoso cubierto por la póliza con un importe obligatorio de $ 40.000…la condena contra el responsable civil será ejecutable “en la medida del seguro” (art. 118, apartado tercero, de la ley 17.418), y existiendo la cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo a la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación”.(“Cuello Patricia D. c. Lucena, Pedro A. de fecha 07/08/2007, publicado en La Ley 22/08/2007, 11)" (Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, Sentencia Nº 379, año 2007, BLANCO, OSCAR C/ NUÑEZ, JOSE LUIS Y/O NUÑEZ, CLEMENTINO CECILIO Y/O NUÑEZ, HERMANOS S.R.L. Y/O CIA. ASEGURADORA “LA ECONOMÍA COMERCIAL SOC. ANÓNIMA SEG. GRALES.” Y/O QUIEN RESULTE CIVILMENTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Nº 61.251, año 2006). Más adelante, con expresa mención del fallo precedente se expidió en igual sentido, aunque ya en el ámbito de recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, y por tanto, de observancia obligatoria para los Tribunales inferiores conforme art. 22 de la Ley Orgánica de Tribunales. En esa ocasión señaló: "sobre el particular cabe señalar que esta Sala, con otra integración, se pronunció respecto a la temática en análisis enfatizando en: 1) la oponibilidad de la cláusula al tercero víctima de un evento dañoso y 2) el contenido de la franquicia, estableciendo en este último aspecto que habiéndose producido la incorporación de la Compañía de Seguros al proceso como tercera citada, en función de lo establecido por el art. 118 de la Ley 17.418, que expresamente refiere que “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”, la condena dispuesta deberá extenderse al asegurador dentro del límite pactado con el asegurado, siguiendo a tal fin lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa “Cuello Patricia D. c. Lucena, Pedro A. de fecha 07/08/2007, publicado en la Ley  22/08/2007, 11)" (Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, N°  367, 27/10/2009, “NICOLAU GUILLERMO C/ T.A.T.A. –S.A.C.I. Y/O MANZOLIDO ANGEL MARIO Y/U OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, N° 63.721, año 2007).  Igual criterio reprodujo el Máximo Tribunal Provincial en la sentencia Nº 83, dictada el 07/04/2010, en la causa “CHAZARRETA, ROSA ESTELA C/ EMPRESA SAN JOSE S.R.L. Y COGORNO, DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUIC. Y DAÑO MORAL”, N° 65.639, año 2008, que menciona la Juez de grado en su sentencia. Estimo oportuno también recordar que la Ley Nacional de Tránsito impone la necesidad de un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil y dispone que su contratación debe realizarse de acuerdo a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 68 Ley 24.449). En virtud de tal delegación este organismo dictó la Resolución Nº 25.429/97, que  estipula  que: “El Asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($ 40.000). Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas” (Cláusula 4 Anexo II de la Resolución, texto que reproduce la póliza en trato, antes transcripto). Cabe recordar que la relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre esta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituído por la ley Nº 17.418 (art.118). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos, tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y, además, distinto objeto - en una la de reparar el daño, y en la otra garantizar la indemnidad del asegurado, en la medida del seguro-.(Conf. Consideraciones 12 ) fallo C.S.J.N." Flores Momas"). En efecto, el contrato de seguro solamente rige la relación jurídica entre las partes que lo celebran (artículos 1137 y 1197 del Código Civil; actuales artículos 957 y 959 del Código Civil y Comercial de la Nación). La víctima de un daño es un tercero en relación al contrato firmado entre la aseguradora y quien causó el daño, en tanto no fue parte de ese contrato (art.109 de la ley 17.418). El contrato, entonces, no puede perjudicar a la víctima pero tampoco podría beneficiarla más allá de sus términos y de lo dispuesto en las normas de aplicables. Por lo tanto si la víctima desea invocar el contrato de seguro en su beneficio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 118 de la ley 17.418, y citar en garantía al asegurador en el juicio de daños deducido contra el asegurado (tal como acontece en autos, cfr.escrito fs. 12 vta.), en principio, debe circunscribirse a los términos de la póliza (arts. 1195 y 1199 del Código Civil; actuales arts. 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación; Fallos de la CSJN: 337:329; 338:1252). De tal manera, no es posible imponer obligaciones a la aseguradora más allá de los términos pactados en la póliza, pues como se dijo la ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida. Desde esta perspectiva, siendo incuestionable el contenido del contrato de seguro así como la oponibilidad de sus cláusulas (en especial, la franquicia estipulada y su monto) a la actora, en su calidad de  tercero víctima del evento dañoso, sólo cabe concluir que la apelante debe ser excluída totalmente de la condena, teniendo en consideración que el capital por el que prospera la demanda ($ 26.260,00)  no supera  el monto de la franquicia o descubierto que queda a cargo del asegurado exclusivamente (hasta $ 40.000). Igual es la suerte que corren los intereses y costas del juicio que integran también la condena, ya que la aseguradora sólo resulta obligada por estos rubros (juntamente con el asegurado, a prorrata) cuando el capital  supera el descubierto de $ 40.000.-, y no es ese el supuesto presente en el caso en análisis. O sea, por vía de hipótesis, si la sentencia hubiera reconocido el total demandado ($ 86.500,00), la Aseguradora estaría obligada: en cuanto al capital,  por el importe que excede la franquicia, esto es,  $ 46.500,00.-;  y por los intereses y costas, su responsabilidad se establece numéricamente aplicando sobre el total de ambos conceptos,  la proporción  que  $ 46.500 representa sobre el total de $ 86.500. En el caso, 53,79 %. En doctrina se ha apuntado: "El art. 111 de la ley 17.418 dispone que “el pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios. Regla proporcional. Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción (la norma es conc. con los arts. 61, 116 y 118). En consecuencia, el asegurado debe pagar la franquicia con más la totalidad de los intereses y las costas si el monto del capital de condena o el de otra solución como conciliación, transacción, etc. fuere inferior al de la franquicia. Si el monto del capital fuere superior, se debe aplicar la regla proporcional(CNCiv., sala H, in re, “Alvez de Macías c. Mayo”, 7-3-02, LL, 2002-D, 249; sala E, “Gramajo c. Edenor”, 16-2-07. ). La participación a prorrata de los intereses y costas debe ser aplicada en la proporción entre el capital de condena y el monto de la franquicia o el descubierto obligatorio" (MARÍA CRISTINA MORANDI, La franquicia en el contrato de seguro, ED 238-1181). Entonces, ciñéndonos a la sentencia dictada en la causa, se tiene que la condena indemnizatoria por capital asciende a $ 26.260.- (cantidad esta no apelada por la actora). Consecuentemente, son los demandados quienes deben responder en forma exclusiva por capital y también por los intereses y costas, no estando la Empresa de Seguros obligada a participar en proporción alguna. La sentencia de grado si bien expresa la extensión de la condena a la aseguradora "... hasta el limite de la cobertura..."( fs. 742 vta.), sin embargo no advierte que por aplicación de esas reglas contractuales ante los conceptos indemnizatorios como las costas determinadas en el caso bajo juzgamiento no son ejecutables contra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros toda vez que la suma condenada no supera el monto de la franquicia pactada a cargo del asegurado. Haciendo mérito de lo expuesto, propugno modificar la sentencia de primera instancia, excluyendo en todo de la condena (capital, intereses y costas) a la apelante PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PéBLICO DE PASAJEROS. 5.-Apelación honorarios: La tercera citada en garantía también apela los honorarios regulados en la sentencia cuestionada por altos. Liminarmente, cabe dejar aclarado que si bien en oportunidad de establecer el monto condenado se tuvo en cuenta la proporción atribuída de responsabilidad (70% actora- 30% demandados), al imponer las costas en el punto 10, la juez de grado dejó expresamente sentado que se imponen en la misma proporción, razón por la cual usó como base el 100% -cuestión que llega firme y consentida a esta alzada-. Analizada dicha base se advierte que la a-quo incurrió en un error numérico en el tercer párrafo de fs. 747 al consignar la base en $ 234,245,03 -comprensivo de capital $ 49.200 mas intereses al 30/08/13 $ 173.545,03-, cuando correspondía tomar como base la suma de $ 337.802,94 - comprensivo de capital $ 87.535 mas intereses al 30/08/13 $ 250267,94-. Efectuados los cálculos conforme porcentuales fijados en la sentencia -los que lucen adecuados- y distribución conforme al art. 2 de la ley arancelaria, por la labor realizada por los profesionales intervinientes, se arriban a sumas superiores y habiendo sido cuestionados por elevados no corresponde su modificación, en virtud del principio de la reformatio in peius. 6.- En cuanto a las costas generadas por la apelación de la empresa aseguradora (honorarios regulados a favor de las Dras. Lilian Edith Vargas, María Lourdes Silvero y Lucrecia Sara Ginesta), considero que deben ser impuestas en el orden causado -art.83 del CPCC Ley 2559 M- habida cuenta que la citación resultó correcta, ello así en razón de que los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros - Nº 17.418- obligan a mantener indemne al asegurado sumado a que se condicionó el monto del reclamo a la suma que en más o en menos surja de la prueba a producirse, en virtud de lo cual claramente las partes tuvieron motivos suficientes para citar en garantía a la aseguradora aludida ya que de haber prosperado la pretensión indemnizatoria de la actora en la suma justipreciada en la demanda ($ 86.500), ello hubiera obligado a la empresa de seguros a responder por superar la franquicia acordada. 7.- En cuanto a los honorarios de primera instancia devengados por la intervención de PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PéBLICO DE PASAJEROS, considerando que se modifica la sentencia apelada a su respecto, ya que queda excluída de la condena de autos, corresponde su adecuación, de acuerdo a lo que establece el art. 298 del ritual, en virtud de lo cual, tomo como base para su determinación el importe del capital de condena sin intereses ($ 26.260), habida cuenta que se rechaza la demanda en su contra. Sin embargo, aún con la aplicación de la alícuota máxima del art. 5 (22%) de la Ley 288- C, se arriba a un importe inferior a un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en la provincia a la fecha - cfr. Resolución Nº 6/19-, en virtud de lo cual se toma en consideración un S.M.V.M. ($ 16.875,00), conforme lo dispuesto por el art. 5 de la citada ley y arts. 6 ( 40%), 7(70%), y 10 -40%-. Realizado los cálculos, se fija la siguiente retribución retribución: a) A las Dras. LILIAN EDITH VARGAS y MARÍA LOURDES SILVERO, por su intervención en la 1era etapa del proceso (60%), en la suma de PESOS CINCO MIL SESENTA Y TRES ( $ 5.063,00) y en la suma de PESOS DOS MIL VEINTICINCO ($2.025,00), a cada una respectivamente. b) A la Dra. LUCRECIA SARA GINESTA, en la suma de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ( $ 6.750,00), como patrocinante, y en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS ( $ 2.700,00) como apoderada- por su intervención en la 2da. etapa del proceso-. Todas las regulaciones con más IVA si correspondiere. IV.-COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas devengadas en esta instancia por la apelación de la Aseguradora, se imponen en el orden causado (art. 83 párrafo 2do. del CPCC, Ley 2559-M) Los honorarios generados por los trabajos en Alzada se regulan siguiendo las pautas establecidas por la instancia de grado y aplicando la reducción establecida por el art. 11 (50%) de la ley arancelaria, de lo que resultan los siguientes emolumentos: Para el Dr. NICOLAS OMAR YAGUEDDU GINESTA, como patrocinante, en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 8.438,00), y para la Dra. LUCRECIA SARA GINESTA, como apoderada, en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ( $ 3.375,00). Todo con más IVA si correspondiere.ASI VOTO. V.-A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO:Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez preopinante al analizar las cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal y compartiendo las conclusiones a que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. No siendo para más, se dá por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 22 de noviembre de 2019.- Nº200./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.-MODIFICAR la sentencia dictada a 731/749, EXCLUYENDO de la condena allí resuelta a PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DE PASAJEROS, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos. II.-IMPONER las costas de primera instancia por la intervención en el proceso de PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PéBLICO DE PASAJEROS, en el orden causado, atento a los fundamentos expuestos en los considerandos.REGULAR los honorarios de las Dras. LILIAN EDITH VARGAS y MARÍA LOURDES SILVERO, por su intervención en la 1era. etapa del proceso (60%), en la suma de PESOS CINCO MIL SESENTA Y TRES ( $ 5.063,00) y en la suma de PESOS DOS MIL VEINTICINCO ($2.025,00), a cada una respectivamente. b) A la Dra. LUCRECIA SARA GINESTA, en la suma de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ( $ 6.750,00), como patrocinante, y en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS ( $ 2.700,00) como apoderada- por su intervención en la 2da. etapa del proceso-. Todas las regulaciones con más IVA si correspondiere. III.- IMPONER las costas de Alzada por la intervención en el proceso de PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PéBLICO DE PASAJEROS, en el orden causado, atento a los fundamentos expuestos en los considerandos. REGULAR los honorarios del Dr. NICOL-S OMAR YAGUEDDU GINESTA, como patrocinante, en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 8.438,00), y a la Dra. LUCRECIA SARA GINESTA, como apoderada, en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ( $ 3.375,00). Todo con más IVA si correspondiere. Notifiquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. IV.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12668/11-1-C -Foja: 439- MARCON, RUBEN ABEL; ALSINA DE MARCON, NILDA IVONNE; MARCON, NESTOR RUBEN; DUARTE, ROLANDO; CORNALEA DE DUARTE, NORMA; REQUEIJO DE NICOLINI, NORA Y OTROS C/ M... S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - AUTOS+ (fs.439) 439 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12668/11-1-C. vas. Resistencia, 22 de noviembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 26 NOV 19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14808/16-1-C -Foja: 445- MARQUESINI, MARIA ROSA; RODRIGUEZ, NORMA AMELIA; JUAREZ, RAUL ALBERTO; NIVEIRO, MARIA MERCEDES Y OTROS C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - LIBRAMIENTO DECEDULA+(fs.445) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 14808/16-1-C.- Se libró Cédula a FISCALIA DE ESTADO, DRA. ANALIA MARISEL CASERES, DR. LUIS ALBERTO MEZA, a la Oficina de Notificaciones para notificar Resolución de fs. 443 y vta. por Planilla Nº 45. Conste.- Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14808/16-1-C -Foja: 444- MARQUESINI, MARIA ROSA; RODRIGUEZ, NORMA AMELIA; JUAREZ, RAUL ALBERTO; NIVEIRO, MARIA MERCEDES Y OTROS C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - NOTIFICACIONRESOLUCIONES+(fs.444) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SEÑORES: FISCALIA DE ESTADO DRA. ANALIA MARISEL CASERES DR. LUIS ALBERTO MEZA HIPOLITO IRIGOYEN Nº236 (dom. const.) fiscaliaestadochaco@justiciachaco.gov.ar C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "MARQUESINI, MARIA ROSA; RODRIGUEZ, NORMA AMELIA; JUAREZ, RAUL ALBERTO; NIVEIRO, MARIA MERCEDES Y OTROS C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expte. Nº 14808/16-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 13 de noviembre de 2019. Nº279./Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Eduardo Arturo Claudiani como apoderado, patrocinado por los Dres. Luciana Claudiani, Carlos Eduardo Claudiani y Carlos Emiliano Claudiani a fs. 423/442, contra la Sentencia Nº 257, de fecha 22 de octubre de 2019, obrante a fs. 394/419 vta..- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley. III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - DIEGO GABRIEL DEREWICKI - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- NOTA: Se adjunta copia para traslado en veintres (23) fojas y una (1) carátula.- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 11675/18-1-C -Foja: 66- PALMA, SOLEDAD LILIANA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE HONORARIOS - AUTOS + fs.66 66 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11675/18-1-C. vas. Resistencia, 22 de noviembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9455/13-1-C -Foja: 354- PEZZINI, GLADYS HAYDEE C/ SUCESORES DE VIGNUDO, ALBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - AGREGUE CEDULADILIGENCIADA+(FS.354) SE AGREGA CEDULA DILIGENCIADA A: SUCESORES DE VIGNUDO, ALBERTO, DRA. ESTELA MOULIN (fs. 354), quién/es se notificó/aron el 13/11/2019 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9455/13-1-C -Foja: 354- PEZZINI, GLADYS HAYDEE C/ SUCESORES DE VIGNUDO, ALBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROV. AGREGUE CEDULA DILIGENCIADA p/Expte.+()FS.354 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9455/13-1-C. FL. Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Agréguese y hágase saber. Not.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:26/NOV/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 733/09-5-C -Foja: 580- PICQ, MARIA INES ALICIA C/ CONTRERAS, CARLOS JOSE S/DIVISION DE BIENES - AUTOS + fs.580 580 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº733/09-5-C. vas. Resistencia, 22 de noviembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8460/15-1-C -Foja: 187- PROVINCIA DEL CHACO C/ ASOCIACION DE CONSORCIOS PRODUCTIVOS DE SERVICIOS RURALES DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/JUICIO ORDINARIO - POR DEVUELTO Y CUMPLIDO TRAMITE RADICASE + fs.187 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8460/15-1-C. vas. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, no existe constancia de la notificación a Caja Forense de la regulación de los honorarios de fs. 129 y vta. (ref.).- CONSTE.- SECRETARIA, 25 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 164 (ref.), téngase presente. Hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a la circunstancia señalada. A fs.185/86: Sin perjuicio de lo informado, hágase saber al recurrente que conforme constancias de las presentes actuaciones, si bien a fs. 176 se libró oficio de elevación, los mismos fueron recibidos recién el 19/11/19 conforme cargo de fs. 184. A lo demás, estése a lo proveído precedentemente. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 26/11/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5701/15-1-F -Foja: 222- R.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5701/15-1-F -Foja: 220- R.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5701/15-1-F -Foja: 221- R.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 994/18-1-C -Foja: 231- RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE(FS.231) 231 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº994/18-1-C. FL.- NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 222/230 al Dr. Ubaldo Jara Melagrani; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 25 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3647/05-1-C -Foja: 826- ROMERO, OBDULIA NOEMI C/ LAZARCZUK, CARLOS MARIA Y/O FEDERACION PATRONAL CIA .DE SEGUROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.826 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3647/05-1-C.-mp NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 816/825 a los Dres. Dalila Vanesa Cantero, Florencia Peiretti y Hugo Mario Peiretti; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 25 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7790/18-1-C -Foja: 91VTA- ROUSSELOT, CAMILA STEPHANIE C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) Y GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - SELLO NOTIFICACION+ fs.91vta. CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 7790/18-1-C.- RECIBIDO hoy 20 de noviembre de 2019, siendo las 11:40 horas, el expte. nº 7790/18-1-C para la toma de razón de lo dispuesto a fs. 91. NOT. Dra. Fabiana Elizabeth Mayor. Sec. Administrativa Subrogante CACC.- El 20 de noviembre de 2019 notifiqué a la Dra. MARIA TERESA VARELA quién firmó. Doy fe.-.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7790/18-1-C -Foja: 93- ROUSSELOT, CAMILA STEPHANIE C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) Y GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - TENGASE PRESENTE- LLAMASE AUTOS + fs.93 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7790/18-1-C. vas. Resistencia, 22 de noviembre de 2019.- Al pto. I: Téngase presente la aceptación formulada. Al pto. II: Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: 63- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - AGREGUE CED.+PROV. REMITIENDO EXPTE. EN DEVOLUCION+SOL. INTIMACION; ESTESE A LO PROV. (fs.59/63) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº34/19-1-O. MEZ. Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- A fs. 59/60: Agréguese cédula diligenciada, téngase presente y hágase saber. A la presentación de fs. 61: A lo solicitado y atento lo manifestado, remítase al Instituto de Seguridad Social, Seguros y Prestamos de la Provincia del Chaco el Sobre "G" Nº 34/19-1-O (DEM. IN.S.S.SE.P.) conteniendo los Expedientes Nº 550-151112-19208, caratulado: "SERRANO, NANCY BEATRIZ S/ JUB. ORD. MOVIL", y Nº 024-27-12470514-8-118-000001 de ANSES - Ministerio de Trabajo; librándose oficio a tal fin. Al escrito que antecede: A lo solicitado, estése a lo proveído precedentemente y al oficio que se libra en el día de la fecha. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: 59/60- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - AGREGUE CEDULA DILIGENCIADA+ (fs.59/60) SE AGREGA CEDULA DILIGENCIADA A: DRA. CORREDERA (fs. 59/60), quién/es se notificó/aron el 07/11/19 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 34/19-1-O -Foja: 64- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - OFICIO remitiendo SOBRE con EXPTES. en DEVOLUCION (fs.64) Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Nº 277/ AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme en los autos caratulados: "SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 34/19-1-O, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de remitir Sobre "G" Nº 34/19-1- O (DEM. IN.S.S.SE.P.) conteniendo: Expediente Nº 550-151112-19208 del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos, caratulado "Serrano, Nancy Beatriz S/ Jub. Ord. Movil", con 191 fs. numeradas hasta fs. 158 (se encuentran foliadas 8 hojas de ruta, 1 acuse de recibo, 1 constancia de agregue de expte. sin numerar, las fs. 82, 151 y 153 consignadas en dos oportunidades, foliadas 3 copias de fs. 88, de copia de fs. 88 se vuelve a numerar la próxima como fs. 85, foliadas copias de fs. 116/122, 125 y 146/150); y Expediente Nº 024-27- 12470514-8-118-000001 de ANSES - Ministerio de Trabajo, con carátula y 54 fs. (la última de ellas con signos de deterioro y rota en su margen inferior derecho).- Sin otro particular, saludo con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 33/19-1-O -Foja: 29- SERRANO, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.29) 29 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº33/19-1-O. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 28 y vta. a las Dras. Zunilda Inés González y Norma Beatriz Arzamendia de Guirado; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 25 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 26 NOV 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12635/18-1-C -Foja: 182- SUCESORES DE RAUL ELIAS ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - LIBRAMIENTO DECEDULA+FS.182 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 12635/18-1-C.- Se libró Cédula a PROVINCIA DEL CHACO-FISCALIA DE ESTADO-DRA. MARIANA INES ALMIRON-DRA. ANDREA LORENA QUEVEDO, a la Oficina de Notificaciones para notificar Resolución de fs. 179 y vta. por Planilla Nº 45. Conste.- Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12635/18-1-C -Foja: 181- SUCESORES DE RAUL ELIAS ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - NOTIFICACION RESOLUCIONES FISCAL DE ESTADO Y PROVINCIA DEL CHACO+fs.181.181 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A PROVINCIA DEL CHACO FISCALIA DE ESTADO DRA. MARIANA INES ALMIRON DRA. ANDREA LORENA QUEVEDO HIPOLITO IRIGOYEN Nº 236 (dom. const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SUCESORES DE RAUL ELIAS ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expte. Nº 12635/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 20 de noviembre de 2019.-Nº283./ Autos y Vistos...Considerando...RESUELVE:I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 167/178, contra la Sentencia Nº 262, de fecha 28 de octubre de 2019, obrante a fs. 137/161 y vta..-II.-CORRER traslado de la presente por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.-III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.-NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-DIEGO GABRIEL DEREWICKI -JUECES- SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- NOTA: Se adjunta copia para traslado en diez (10) fojas y una (1) carátula.- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12340/14-1-C -Foja: 222- TARJETA NARANJA S.A. C/ AVILA, MIRTHA ROSA S/COBRO ORDINARIO DE PESOS - AUTOS + fs.222 222 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12340/14-1-C. vas. Resistencia, 22 de noviembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11186/18-1-C -Foja: 155- TODARO, BENEDICTA Y DUFEK, OSCAR ORLANDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTEGRACION SALA PORDISIDENCIA+(FS.155) 155 Dra. Galia Itatí Lestani Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11186/18-1-C. Resistencia, 14 de noviembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 154 y constancias de autos, hágase saber a las partes que para dirimir la disidencia planteada entre las Señoras Juezas integrantes de la SALA PRIMERA, a fin de resolver la misma intégrasela con la Fernando Adrián Heñín conforme al orden de Nominación para la subrogancia (art. 5º Ley 201-M). Cumplido, vuelva a la Sala de Origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA - PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL El 25 de noviembre de 2019 notifiqué al Señor Juez Fernando Adrián Heñín , quién firmó.- Doy fe.- FERNANDO ADRIAN HEÑIN JUEZ SALA CUARTA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2908/19-1-C -Foja: 2- VARGAS, SILVIA TERESA; PASSAMANO, ADOLFO LORENZO; OVEJERO, OSVALDO NORBERTO Y MARCON, MARIELA ANDREA C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR -DELEGACION CHACO- Y/ S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - OFICIO requiriendoEXPTE.+FS.2 Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Nº 274./ AL SEÑOR JUEZ FEDERAL SUBROGANTE DEL JUZGADO FEDERAL DE RESISTENCIA Nº 2 DR. ENRIQUE JORGE BOSCH S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "VARGAS, SILVIA TERESA; PASSAMANO, ADOLFO LORENZO; OVEJERO, OSVALDO NORBERTO Y MARCON, MARIELA ANDREA C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR -DELEGACION CHACO- Y/O SECRETARIA DE AGROINDUSTRIA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", Expediente Nº 2908/19- 1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la devolución del Expte. Nº 2908/19-1-C caratulado: "VARGAS, SILVIA TERESA; PASSAMANO, ADOLFO LORENZO; OVEJERO, OSVALDO NORBERTO Y MARCON, MARIELA ANDREA C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR -DELEGACION CHACO- Y/O SECRETARIA DE AGROINDUSTRIA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", con 156 fs. útiles y un (1) Sobre Grande Nº 2908/19 ".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (mp) A DESPACHO:26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2908/19-1-C -Foja: 1/2- VARGAS, SILVIA TERESA; PASSAMANO, ADOLFO LORENZO; OVEJERO, OSVALDO NORBERTO Y MARCON, MARIELA ANDREA C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR -DELEGACION CHACO- Y/ S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROVISORIO+1/2ROVISORIO+1/2 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2908/19-1-C. . Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Atento que las actuaciones principales fueron remitidas en el día 25/09/19 en préstamo al Juzgado Juzgado Federal de Resistencia Nº 2, fórmense actuaciones provisorias y requiérase la devolución del Expediente Nº 2908/19-1-C , caratulado: "VARGAS, SILVIA TERESA; PASSAMANO, ADOLFO LORENZO; OVEJERO, OSVALDO NORBERTO Y MARCON, MARIELA ANDREA C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR -DELEGACION CHACO- Y/O SECRETARIA DE AGROINDUSTRIA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", con 156 fs. útiles y un (1) Sobre Grande Nº 2908/19 "; librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4726/19-1-C -Foja: 183- VEGA, MIGUEL ANGEL POR SI Y SUS HIJOS MENORES UMMA JULIANA VEGA Y JOAQUIEN ALEJANDRO VEGA; Y OTROS C/ FISCAL PENAL Nº3, DRA. SOTO, ROSANA BEATRIZ Y PROVINCIA... S/ACCION DE AMPARO - OFICIO requiriendo EXPTE. + fs.183 Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Nº 276/ A LA SEÑORA FISCAL DE INVESTIGACION PENAL Nº 3 Dra. ROSANA BEATRIZ SOTO S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "VEGA, MIGUEL ANGEL POR SI Y SUS HIJOS MENORES UMMA JULIANA VEGA Y JOAQUIN ALEJANDRO VEGA; Y OTROS C/ FISCAL PENAL Nº3, DRA. SOTO, ROSANA BEATRIZ Y PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 4726/19-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle nuevamente la remisión del Expediente Nº 32599/2018-1, caratulado: "AGUIRRE MANUEL CELESTINO S/ DENUNCIA USURPACION".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (s) A DESPACHO: 26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4726/19-1-C -Foja: 182- VEGA, MIGUEL ANGEL POR SI Y SUS HIJOS MENORES UMMA JULIANA VEGA Y JOAQUIEN ALEJANDRO VEGA; Y OTROS C/ FISCAL PENAL Nº3, DRA. SOTO, ROSANA BEATRIZ Y PROVINCIA... S/ACCION DE AMPARO - PROV. REQUIRIENDO EXPTE. NUEVAMENTE+fs.182 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4726/19-1-C. vas. Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Atento el tiempo transcurrido desde que fuera librado oficio N° 199, requiérase nuevamente a la Fiscalía de Invetigación Penal Nº 3 la remisión del Expediente Nº 32.599/2018-1, caratulado: "AGUIRRE MANUEL CELESTINO S/ DENUNCIA USURPACION", a los mismos fines y efectos que el anterior. A tal fin, líbrese oficio. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 18/17-1-O -Foja: 303- YEDRO, MONICA TERESA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - TENGASE PTE. - AGREGUE CEDULA (FS.303) 303 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón" CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº18/17-1-O. FL.- Resistencia, 25 de noviembre de 2019.- Proveyendo escrito de fs. 301: A lo solicitado por las recurrentes, téngase presente para la oportunidad en que fuera vencido el plazo dispuesto en el pto. III de la resolución obrante a fs. 290/291 y conforme constancia de notificación de fs. 295. A fs. 302: Agréguese cédula diligenciada y hágase saber. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:26/NOV/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8598/18-1-C -Foja: 3 prov.- Z.................... S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8376/16-1-C -Foja: 72- ZURANO, MARIA DEL CARMEN C/ CLUB DE LA UNIVERSIDAD DEL NORDESTE - TRIBUNAL DE DISCIPLINA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - BAJAEXPEDIENTES+fs.72 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8376/16-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 65/67 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 8376/16-1-C "ZURANO, MARIA DEL CARMEN C/ CLUB DE LA UNIVERSIDAD DEL NORDESTE - TRIBUNAL DE DISCIPLINA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA" 72 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 8375/16 "ZURANO, MARIA DEL CARMEN C/ CLUB DE LA UNIVERSIDAD DEL NORDESTE - TRIBUNAL DE DISCIPLINA- S/ ACCION DE AMPARO" 162 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 25 de noviembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:26/11/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA