CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 29/10/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 5559/17-1-C -Foja: 249- BRAVO, GERARDO LUIS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - CONTESTA VISTA FISCAL+ (fs.248/249) 249 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5559/17-1-C. MEZ. Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Ténganse presentes las manifestaciones vertidas. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 29 OCT 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15319/16-1CL -Foja: 317- CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - DISIDENCIA+fs.317ISIDENCIA+fs.317 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15319/16-1CL.-mp Resistencia, 23 de octubre de 2019.- Existiendo disidencia entre los Señores Jueces de esta Sala Primera, pasen las actuaciones a Presidencia de esta Cámara a fin de la designación del Juez a quien corresponderá dirimir la misma. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15319/16-1CL -Foja: 318- CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - INTEGRACION SALA PORDISIDENCIA+fs.318 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15319/16-1CL. Resistencia, 25 de octubre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 317 y constancias de autos, hágase saber a las partes que para dirimir la disidencia planteada entre los Señores Jueces integrantes de la SALA PRIMERA, la misma queda integrada con el Dr. FERNANDO ADRIAN HEÑIN conforme al orden de Nominación para la subrogancia (art. 5º Ley 201-M). Vuelva a la Sala de Origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL El 28 de octubre de 2019 notifiqué al Sr. Fernando Adrián Heñín, quién firmó.- Doy fe.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11667/19-1-C -Foja: 28- CREDICOMPRAS S.A.F. C/ LEDESMA, ALFREDO FRANCISCO S/EJECUTIVO - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO POR FISCAL +fs.28 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11667/19-1-C. vas. Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3484/05-1-C -Foja: 506- DALTAC Y CIA S.R.L. C/STEFANI, ELVIRA ANALIA; MILESI, AMADEO LUIS Y MICUCCI, DIEGO ELISEO S/JUICIO EJECUTIVO - AUTOS(FS.506) 506 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3484/05-1-C. vp. Resistencia, 25 de octubre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3484/05-1-C -Foja: 507/509- DALTAC Y CIA S.R.L. C/STEFANI, ELVIRA ANALIA; MILESI, AMADEO LUIS Y MICUCCI, DIEGO ELISEO S/JUICIO EJECUTIVO - INTERLOCUTORIO OCTUBRE Nº 260 (fs.507/509) Resistencia, 25 de octubre de 2019.- N°260./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "DALTAC Y CIA S.R.L. C/ STEFANI, ELVIRA ANALIA; MILESI, AMADEO LUIS Y MICUCCI, DIEGO ELISEO S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte. N° 3484/05-1-C, y, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Primera Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 479/481 y expresado agravios por la Dra. Elda Da Dalt apoderada de la parte actora, contra la resolución dictada a fs. 471/478 y vta.. A fs. 496 se concede el recurso en relación y con efecto suspensivo, y se ordena correr traslado de la expresión de agravios a la contraria, quién no habiendo contestado a fs. 498 se le da por decaído el derecho dejado de usar, y se ordena elevar las actuaciones a la Alzada que se concreta a fs. 500. A fs. 501 se radica la causa ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, luego de las notificaciones correspondientes, y habiéndose inhibida la Dra. Eloisa Araceli Barreto a fs. 501 se remiten las presentes actuaciones a Presidencia a fin de integrar la Sala, quedando integrado a fs. 504 con la Dra. María Teresa Varela, y llamándose autos a fs. 506.- II.- Contra la resolución que desestima la impugnación formulada por la parte actora de la planilla faccionada por la Oficina de Peritos a fs. 454/456, y aprueba la misma por la suma de $ 10.338,46, se alza la recurrente.- Comienza relatando según su parecer de las constancias de la causa. A continuación manifiesta que no es exacta la deducción de los intereses desde las fechas sostenidas por la oficina de peritos, arribando a ello de forma subjetiva y arbitraria, por cuanto no estaba ordenado por el juez, por lo que considera antijurídico.- Agrega que la perito calcula intereses por los fondos inmovilizados, diciendo que los fondos se encontraban a su disposición, y se explaya a fin de sostener que tal afirmación no era de tal forma.- Considera que la deuda subsiste hasta el efectivo pago, y que lo relevante es cuando el acreedor pudo percibir los fondos.- Continúa fundando que no hay motivos para cuestionar las matemáticas empleadas por su parte, que fueron ajustadas a derecho conforme sentencia, y ningún descuento sobre interese por depósitos se deberían de haber realizado porque no tuvo su parte disposición de dichas sumas.- Manifiesta que se hace claro en esta resolución la arbitrariedad existente, y dentro de la arbitrariedad se identifican como sub especies diversas situaciones, dentro de las cuales se puede citar al exceso ritual manifiesto sin perjuicio de su diversidad terminológica.- III.- Preliminarmente corresponde recordar que los parámetros que deben cumplirse en oportunidad de practicarse la liquidación, que la misma "... debe respetar dos bases fundamentales: la primera es la de cumplir con las bases establecidas en la sentencia, pues la liquidación está unida a ella y es un paso hacia la realización práctica y efectiva de esa sentencia. En segundo lugar la liquidación debe respetar las reglas matemáticas y contables en cuanto sean aplicables al caso, es decir que la liquidación no puede ser una cosa aproximada, sino que debe fundarse en un resultado científico verificable." (conf.Enrique Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t.V, p.75, ed.2006).- De la compulsa de las actuaciones principales que tenemos a la vista, observamos que a fs. 392 y vta. la actora practica planilla, se pone a observación de partes, y a fs. 399 se ordena la remisión a la Oficina de Peritos Contadores a fin de obtener su colaboración en el control de la misma. A fs. 407/409 vta. la perito contadora del Poder Judicial facciona planilla, y se aprueba ésta a fs. 410. Por haberse aprobado sin la vista de la actora, esta interpone revocatoria con apelación en subsidio, remedio que es concedido a fs. 412/413. Una vez los autos en la Alzada, este tribunal, con distinta integración revoca la aprobación de fs. 410 a fin de que previamente se cumplimente con el traslado de la misma a la ejecutante, y oída las observaciones se dicte nueva sentencia.- Realizado los actos en primera instancia conforme lo dictaminado en la Alzada, la ejecutante a fs. 451/452 impugna la planilla de fs. 407/409. A fs. 453 la Magistrada de grado corre traslado de la impugnación a la Oficina de Peritos Contadores del Poder Judicial a sus efectos. Ello se cumplimenta a fs. 454/456 y vta. y confecciona nueva planilla de conformidad a lo dispuesto por el art. 50 del CPCC que habilita la confección de una nueva planilla sin que expresamente se lo indique, de acuerdo a la Resolución N° 98 Bis de funcionamiento de dicha Oficina de Peritos Contadores.- A fs. 457 se pone a observación de partes la nueva planilla, la que es impugnada por la actora a fs. 461/462, se corre traslado nuevamente a la Oficina de Peritos Contadores quienes a fs. 465 ratifican en un todo la planilla practicada, dictándose a fs. 471/478 y vta. la resolución en crisis que aprueba dicha planilla en la suma de $ 10.338,46.- IV.- De la reseña y constancias de los autos se advierte a todas luces que la resolución de fs. 471/478 y vta., orienta a una solución equitativa.- Se verifica que la recurrente plantea como agravios una serie de contradicciones con lo efectivamente acontecido en autos. Dichas manifestaciones refieren a una fecha anterior al cálculo de intereses inmovilizados. Surge claramente tanto de la planilla de los peritos contadores como de la resolución recurrida en trato el período y motivos por los que corresponden su liquidación. Máxime que tratándose de fondos depositados provenientes de embargos de sueldos, el cobro se debe efectivizar parcialmente, a medida que se hacen los depósitos.- Pero resulta a su vez de preponderancia que la expresión de agravios de fs. 479/481 no es sino una reiteración de argumentos ya esgrimidos por la actora en la instancia anterior, que habiendo sido objeto de consideración por el tribunal a-quo, fueron clara y contundentemente desestimados.- Cabe destacar que la accionante insiste con los argumentos vertidos en la impugnación a la planilla de peritos. Fue entonces que la a-quo solicitó nuevamente la intervención a la Oficina de Peritos Contadores del Poder Judicial, quién vuelve a practicar planilla manteniendo la postura anterior. Liquidación que fue impugnada nuevamente por la actora –fs. 461/462- en función del mismo razonamiento y consideraciones ya expuestos con anterioridad, que además volvió a reproducir en la expresión de agravios.- A fs. 471/478 y vta. la juez de la instancia anterior rechazó esa impugnación de la actora. Expidiéndose en forma clara y categórica con relación a la suerte de la impugnación, remitiendo a las reales constancias de la causa, que por sí mismos ponen de relieve la improcedencia del planteo y la innecesariedad de su consideración.- Y ése es el decisorio que la actora apeló con fundamentos que -como anticipamos- resultan ser una mera transcripción de los vertidos con anterioridad a su dictado. Efectivamente, la recurrente se mantuvo intransigente en su razonamiento, encaminada a desvirtuar la real situación imperante en autos, de que los fondos se encontraban a su disposición y se advierte a todas luces la falta de ligereza en la obtención de los mismos.- Sin perjuicio de ello es de señalar que no asiste razón a la apelante en cuanto afirma erróneo el razonamiento del A quo al determinar la fecha en que los fondos estuvieron a su disposición, y que no es otro momento; en que aquellos estuvieron a su disposición con las respectivas boletas de depósitos agregadas a la causa salidas a despacho para su conocimiento.- Los reiterados pedidos de cheque sin suerte no pueden ir en perjuicio del deudor por que la acreedora fue quién debió salvar el inconveniente de su extracción, por ende resulta correcto el cálculo de intereses efectuado sobre dichas sumas inmovilizadas.- La jurisprudencia que cita (Expte. Nº 4060/04-1-C Sala IV) no se ajusta al caso, pues allí se le impedía la extracción de fondos por otras circunstancias.- Por todo lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 479/481 contra la resolución dictada a fs. 471/478 y vta., la que en consecuencia se mantiene firme.- V.- LAS COSTAS EN LA ALZADA. Habida cuenta el resultado del recurso, las costas en la Alzada se imponen a la actora recurrente en mérito al principio objetivo de la derrota (art. 83 del CPCC). No se regulan honorarios a la Dra. Elda Da Dalt por devenir inoficiosa la presentación de fs. 479/481.- Por lo expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I) CONFIRMAR la resolución de fs. 471/478 y vta..- II) IMPONER las costas de Alzada a la actora apelante vencida, sin regulación de honorarios a la Dra. Elda Da Dalt conforme lo dispuesto en los considerandos.- III) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. MARIA TERESA VARELA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11653/08-1-C -Foja: 256- DALTAC Y CIA. S.R.L. C/ ESPINOZA, ELVIO JOSE S/EJECUTIVO - RADICACION Simple con RESERVA DOCUMENTAL con OBSERVACIONES (fs. 256)) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11653/08-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido suscribir por el Actuario la foliatura de fs. 252. CONSTE.- SECRETARIA, 28 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 239, téngase presente. Hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Segunda Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "__CH__" SOBRE Nº 11653/08 (A) conteniendo: 1 Pagaré por U$S 3200.-, de fecha 16/03/1999.- CONSTE.- SECRETARIA, 28 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13286/08-1-C -Foja: 199/204- DALTAC Y CIA. S.R.L. C/ LLOPIZ, WALTER OSVALDO S/EJECUTIVO - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº (fs.199/204) Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Nº263./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "DALTAC Y CIA S.R.L. C/ LLOPIZ, WALTER OSVALDO S/ EJECUTIVO", Expediente Nº 13286/08-1-C y, CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 196/198 se presenta la Dra. Elda Da Dalt e interpone recurso de revocatoria in extremis en los términos del art. 258 del CPCC, contra la resolución obrante a fs. 193/195 y vta., por los fundamentos que pasaremos a exponer. Luego de citar los supuestos en que procede tal remedio procesal, sostiene la recurrente que plantea el mismo porque esta Alzada en el pronunciamiento del 03/10/19 omitió dar tratamiento respecto del cuestionamiento de la exclusión del CVS, por parte de la perito en su liquidación de fs. 165 que resultó aprobada por el Juez Aquo, no obstante que la misma no respetó los términos de la sentencia monitoria y que motivara los agravios de fs. 166/169 . Afirma que durante el período comprendido entre el 01/10/02 hasta el 31/03/04, corresponde se aplique el CVS, pues las leyes de emergencia rigen respecto de las deudas existentes al 06/01/02, se encuentre el crédito en mora o no y el título aquí traído a ejecución fue creado el 20/12/01 . Expresa que tal mecanismo no fue utilizado por el perito contador quien efectuó una liquidación antojadiza sin respetar las pautas y actos procesales ya existentes en autos, los cuales no pueden ser manipulados por su parte, toda vez que en la planilla practicada por el perito oficial, luego de determinar que no procedía la aplicación del CVS por ser una norma posterior a la creación del documento ejecutado, se limitó a liquidar intereses sobre el capital pesificado y sin aplicar ningún tipo de recomposición del capital con índices de actualización fijados por ley, lo que genera un grave perjuicio a su parte y fue motivo de agravio en el recurso interpuesto en su oportunidad y sobre el que el fallo aquí cuestionado, omitió expresarse. II.- En primer término y precisando los alcances de este instituto, el profesor Jorge W. Peyrano señala que "con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales" groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito -dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una parte o varias partes". Se entiende por "error esencial" a aquél que, sin ser un yerro material, es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o que su sustanciación involucre una flagrante violación de la economía procesal, porque indudablemente su suerte tiene un pronóstico favorable, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio".("Precisiones sobre la reposición in extremis", publicado en SJA 28/12/2005- JA 2005-IV-1116). (Idem). A mayor abundamiento respecto de la utilidad del remedio intentado, se ha dicho que procede en "Algunos yerros subsanables a través de este medio: Erróneo cómputo de plazos (para interponer un recurso, oponer defensas, decretar la caducidad de instancia, etc.), omisión de ponderar escritos presentados (hayan sido agregados o no a las actuaciones), errores de redacción no subsanables mediante aclaratoria (teniendo en cuenta que a través de este último recurso no se puede alterar lo sustancial de la decisión), exigencias formales extremas". "Esta vía carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustenten el fallo y mucho menos por vía de una nueva argumentación..." (Vispo, G. A. "Recursos ordinarios: reposición in extremis. Modificaciones relevantes en el recurso de apelación.", Nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco. Ley 7950, p. 194.). III.- Atendiendo a la falta de precisión que se observa por parte del apelante en sus escritos recursivo y a fin de determinar la procedencia del remedio procesal aquí incoado, consideramos conveniente efectuar una breve síntesis de cómo quedó trabada la litis y el posterior derrotero que tuvo el presente proceso, a saber: A fs. 4/5 y vta. se promueve juicio ejecutivo por la suma de $ 5.110,56 (art. 489 del CPCC) y conforme cotización de la moneda pactada (dólares estadounidenses) $ 3.38 con más sus intereses a tasa activa desde que la obligación se tornó exigible. Se adjuntó a la demandada como título ejecutivo, un pagaré por la suma de dólares estadounidenses U$S 1.512.- creado el 30/12/01 con fecha de vencimiento 30/12/05, suscripto por el demandado. A fs. 8/9 se dictó sentencia monitoria en los términos del art. 3 de la ley 6002, en la que se amerita que el pagaré expresado en dólares estadounidenses representa una obligación existente al 06/01/02 y por tanto se encuentra alcanzada por las normas de emergencia vigentes. En consecuencia mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 1.512,00 ordenando la actualización del capital mediante aplicación del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) -Dcto Nº 214/02- desde el 01/10/02 hasta el 31/03/04; con más los intereses pactados, desde el 30/12/05 y hasta su total y efectivo pago. Tal decisorio adquirió el carácter de firme y consentido puesto que los demandados, pese a estar debidamente notificados conforme constancias de fs. 23 y vta., desistiendo luego la actora de su demanda contra el Sr. Ciriaco Gimenez atento a que el mismo se hallaba fallecido (ver fs. 63). Luego a fs. 80 se ordenó librar a favor de la actora un cheque de $ 1.512.- imputable a total de capital, el que fue retirado a fs. 82. A fs. 98/99 obra planilla de liquidación confeccionada por la actora de la que se extrae que dicho pago fue imputado a cuenta de capital, el que fue fijado según cotización del dolar vigente a la fecha de planilla (23/06/14) U$S 1= 4,58, aplicando la actora la doctrina del esfuerzo compartido, arribando a un total de $ 17.279,30. Puesta a observación de partes y al no haber merecido impugnación por parte de la demandada, el Tribunal de oficio resolvió requerir la colaboración de la Oficina de Peritos Contadores, remitiendo las actuaciones para su control y en su caso de la realización de una nueva liquidación (ver fs. 103 y vta.). A fs. 105/106 el Perito Contador del Poder Judicial emitió su dictamen y confeccionó una nueva planilla, advirtiendo que la actora actualizó el capital aplicando el esfuerzo compartido y que ello contrariaba lo dispuesto en la sentencia monitoria de fs. 8/9 en la que se había ordenado la actualización del capital conforme el CVS. Señaló además el experto que la obligación tenía vencimiento en fecha 30/12/05, mientras que el CVS sólo comprende el período del 01/10/02 al 31/03/04, motivo por el cual consideraba acertado determinar los intereses pactados conforme Tasa Activa del Banco Nación para operaciones de descuento, teniendo en cuenta que la sentencia se encontraba firme y consentida y mandó a pagar la deuda de $ 1.512 (Dcto. Ley 214/02) con más intereses y ajustes dispuestos. Puesta a observación de partes a fs. 109, a fs. 110 y vta. se presentó la actora y la impugnó alegando que el perito -que sólo debía controlar la planilla faccionada por su parte- debió aplicar el CVS pero sin embargo lo cuestionó y la dejó de lado esgrimiendo su criterio de que no corresponde su inclusión, desoyendo los antecedentes de los tribunales locales que en forma unánime aplican a las deudas anteriores al 2002, la doctrina del Esfuerzo Compartido, tildando de incorrecta la liquidación. Observa como desacierto que se haya pesificado el capital 1 a 1, considerando que la liquidación resulta arbitraria y antojadiza por apartarse de las pautas dadas por el Tribunal. Al darse vista de tales observaciones a la Oficina de Peritos Contadores (fs. 111), dicha repartición la contesta a fs. 112, ratificando los rubros que no resultaron atacados por la actora: gastos, gastos no documentados, Intereses sobre honorarios, Intereses sobre capital, capital y honorarios (cancelados en fecha 22/05/12). Respecto de la actualización de capital la Oficina reiteró: a) se trata de un capital en dólares estadounidenses exigible en fecha 30/01/05; b) la sentencia monitoria de fecha 10/02/09 condena a pagar $ 1.512 conforme Dcto Nº 214/02, intereses y ajustes; c) se ordena actualizar el capital mediante CVS desde el 01/10/02 al 31/03/04, d) entiende que esta actualización no puede aplicarse al capital ya que es un capital exigible recién a partir del 30/12/05, es decir posterior a la vigencia del CVS; e) dicha sentencia no fue atacada por la ejecutante, entendiendo que el Tribunal debía determinar el criterio a seguir y que al momento de cancelar el capital sería oportuno considerar la recomposición del capital; f) la planilla de la actora actualiza el capital conforme el esfuerzo compartido, fijando el valor dolar al 23/06/14 en $ 8,16, opinando que debió utilizar el dólar vigente al efectivo pago ($ 4.459 al 18/05/12). A fs. 144/145 obra Resolución Nº 92 de fecha 14/11/16 de esta Sala, mediante la cual se resuelve elevar los honorarios regulados a fs. 103 a favor de la mandataria de la actora. Remitidas las actuaciones al Juzgado de origen, finalmente a fs. 165 aprobó la liquidación practicada por la Oficina de Peritos Contadores en la suma de $ 3.350,97 al 22/05/12. Contra dicha resolución se alzó la actora interponiendo a fs. 166/169 y vta. recurso de apelación. En su libelo recursivo la actora concretamente expone: 1) la planilla de fs. 105/106 de Peritos Contadores advierte la imposibilidad de aplicar el índice de actualización CVS sobre el capital por considerar que está excluído del mismo y en base a ello pesifica la deuda sin aplicar ningún índice de recomposición, liquida intereses desde su exigibilidad (30/12/05) hasta la fecha de planilla (22/05/12), agraviándose en la falta de recomposición del capital. 2) Que el Perito al contestar la impugnación de su parte a fs 112, advierte el yerro de la sentencia que condena capital pesificado con el CVS, por tratarse de un pagaré cuya exigibilidad data del 30/12/05 y que quedaba fuera de las leyes de pesificación y aplicación del CVS. 3) El Perito Contador implícitamente comparte la aplicación del esfuerzo compartido realizado por su parte en la planilla de fs. 98/99, toma en cuenta el pago realizado y lo deduce junto con sus intereses desde la fecha de pago hasta la de liquidación. 4) Que el art. 498 del CPCC habilita a su parte a reajustar la deuda al valor del dólar al día anterior al de la liquidación, que se presume fecha de pago, no obstante ello el Tribunal pesificó el valor al momento de la Sentencia, lo que considera incorrecto porque se entiende que el día anterior al pago es el que está en condiciones de cobrar la deuda. 5) Reseña que la ley 25561 (art. 1 y 11) y Dcto. Nº 214/02 disponen, con relación a las obligaciones originadas en contratos entre particulares no vinculados al sistema financiero, la aplicación del principio del "esfuerzo compartido". Que la ley 25.820 que reformó el art. 11 de la ley 25.561 y ratificó la pesificación, aclaró que el CER y CVS serían aplicables según correspondiera y que la conversión a pesos era independiente de la existencia o inexistencia de mora del deudor, manteniendo el derecho a un reajuste equitativo conforme la buena fe y el esfuerzo compartido. 6) Considera errónea la condena del capital pesificado a ser actualizado con el CVS, omitiendo recomponerlo mediante el Esfuerzo Compartido vulnerando disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia local y nacional que disponen la aplicación de dicho principio. 7) Resalta las diferencias de montos existentes entre la planilla faccionada por su parte y la liquidada por los Peritos Contadores, de las que resulta distorsión y pérdida del valor de la moneda, debiendo soportar las consecuencias de la crisis económica y premiando la morosidad del deudor. 8) Expresa que su parte liquidó la planilla, no conforme la sentencia, sino conforme al derecho, aplicando correctamente el esfuerzo compartido por ser la única y mejor herramienta para recomponer el capital original en dólares. 9) Sostiene que el A quo debió haber respetado el valor nominal de la cambial actualizado, tal como lo hizo su parte en la planilla de fs. 98/99 conforme correspondía a los mecanismos de adecuación del Capital al valor actual, a fin de equilibrar y equiparar su acreencia, capital originalmente pactado en dólares que de no haber mediado la crisis económica no habría sido obligatorio pesificar. 10) Finalmente se alza contra los intereses condenados en la sentencia, invocando el art. 772 del CCy C, peticionando se declare la nulidad del decreto que aprueba la planilla de Peritos Contadores y se apruebe la confeccionada por su parte a fs. 98/99. A fs. 193/195 obra Resolución Nº 237 de fecha 03/10/19 que motiva la presente Revocatoria in Extremis. De sus considerandos surge que luego de efectuarse una breve reseña de las actuaciones se tuvo como cuestión a tratar la pretensión de la actora de que se aplique la actualización del capital conforme el esfuerzo compartido, entendiendo que los cuestionamientos de la quejosa devenían extemporáneos por haber consentido los diferentes actos procesales que se sucedieron a lo largo del trámite de la causa, conforme al principio procesal de la preclusión. Por tal motivo se desestimó el recurso de apelación confirmándose la Resolución de fs. 165 mediante la cual se aprobó la planilla faccionada a fs. 110 y vta. por los Peritos Contadores. IV.- Efectuado este nuevo análisis de la causa en orden al recurso impetrado, se advierte que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la Sentencia Nº 237 del 03/10/19 ha omitido considerar la única cuestión relevante, cual es la actualización del capital reclamado en autos por tratarse de una deuda contraída en dólares estadounidenses y hallarse alcanzada por la normativa de emergencia, omisión que de no ser subsanada configurará un error grosero y que se traducirá en una grave injusticia hacia la actora porque se estaría vulnerando su derecho de propiedad. En efecto y sin perjuicio del involuntario descuido cometido al dar tratamiento a los agravios vertidos por la actora contra el resolutorio de fs. 165, los que lucen desordenados y en algunos segmentos contradictorios; ya que la impugnante, que en principio solicitaba la actualización mediante las reglas del esfuerzo compartido, pasa ahora, en el marco de la revocatoria in extremis, a pretender se actualice el capital el importe conforme el coeficiente de variación salarial (CVS), cuando antes sostuvo que no era aplicable al caso. Sin perjuicio de ello, advertimos que el capital originalmente convenido en dólares estadounidenses, al encontrarse alcanzado por las normas de emergencia económica (Ley 25.561, Dcto. 214/02 y concordantes), debe ser actualizado conforme los parámetros dispuestos en la normativa emergencial que fueran consignados en la sentencia monitoria dictada a fs.8/9. Contrariamente a la opinión de los Peritos Contadores en su dictamen de fs. 106 y fs. 112/113, entendemos que a la deuda reclamada en autos y que ya existía al momento de entrar en vigencia la ley 25.561 y modificatorias y Dcto. 214/02 y concordantes, tal como lo estableciera la Juez Aquo en la sentencia monitoria, se encuentra alcanzada por las consecuencias de la normativa emergencial, específicamente su actualización mediante la aplicación del CVS por el período comprendido entre el 01/10/02 y el 31/03/04; y aún cuando su vencimiento fuera posterior a la vigencia de dicho coeficiente (30/12/05). Es que tal como se desprende del art. 11 de la ley 25.561, las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dolares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dolar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso. Por tanto atentaría irremediablemente contra el derecho de propiedad de la actora y resultaría contrario a derecho, dar respaldo jurídico a la opinión de los Peritos Contadores expresada a fs. 106 y 112/113 en cuanto a que deviene inaplicable el CVS en el caso de autos por resultar exigible el crédito recién a partir del 30/12/05, es decir con posterioridad a la vigencia de dicho coeficiente. En este aspecto la ley de emergencia resulta clara, los índices de actualización previstos en el art. 11 de la ley 25.561 se aplican a las obligaciones existentes al tiempo de su dictado, haya o no mora del deudor. Advertimos que la planilla faccionada por los peritos contadores a fs. 105 no posee ningún tipo de actualización, limitándose a liquidar el capital pesificado en el 1 a 1 con más intereses tasa activa del Banco Nación, lo que evidencia un atentado al patrimonio de la acreedora, ya que los índices de actualización fijados por la citada normativa constituyen una compensación parcial de la pérdida del valor intrínseco del capital derivado de la pesificación y devaluación de nuestra moneda. "En una acción en la que se persigue el cobro de un pagaré originariamente convenido en dólares, resulta acertado aplicar el coeficiente de variación salarial (cvs), y "no" el coeficiente de estabilización de referencia (cer). Si bien el capital ajustado con el índice referido recompone razonablemente la deuda de dinero que se ha visto sujeta a diversas y complejas contingencias derivadas de las fluctuaciones padecidas por la economía del país en el pasado reciente, precisamente, en virtud de ese ajuste solo cabe reconocer sobre el una tasa de interes puro de incuestionable base legal, a partir del 1.10.02 Y hasta el 1.4.04, Del 8% anual, no capitalizable. A partir del 1.4.04 (Fecha en que se ha dejado de publicar el cvs) y hasta el efectivo pago, habra de aplicarse la tasa activa. Asi, en el caso, se impuso a partir de la mora y hasta el 1.10.02, La tasa de interes que cobra el Banco Nación para sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días; desde el 1.10.02 Y hasta el efectivo pago, se fijo el cvs con mas la tasa que elabore el banco central de conformidad con el decreto 762/02: 3". (Autos: NAVARRO OCAMPO MARIO C/ BEVIVINO EDUARDO S/ EJECUTIVO. - Nº Sent.: 41728/05. - Sala: A. - Mag.: KÖLLIKER FRERS - MIGUEZ - UZAL. - Fecha: 30/10/2007, extraído de Lex Doctor 8.0). En mérito a los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar al Recurso incoado a fs. 196/198 y en consecuencia revocar por contrario imperio el resolutorio de fs. 193/195 y vta. y la resolución de fs. 165, ordenando a la actora a que proceda a realizar una liquidación conforme los términos dispuestos en la sentencia monitoria de fs. 8/9 , actualizando el capital mediante el coeficiente de variación salarial durante el período comprendido entre el 01/10/02 al 31/03/04, calculando los intereses pactados a tasa activa del Banco Nación a partir de 30/12/05 (fecha de mora) y hasta su efectivo pago. Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de reposición "in extremis" deducido contra la sentencia de fs. 193/195 y vta. y REVOCAR por contrario imperio la Resolución Nº 237 de fecha 03/10/19 (fs. 193/195 y vta), dejándola sin efecto y conforme los argumentos esgrimidos precedentemente. II.- REVOCAR la providencia de fs. 165 en cuanto aprueba la planilla faccionada a fs. 105 por la Oficina de Peritos Contadores y ORDENAR a la actora, confeccione una nueva liquidación conforme lo dispuesto en la Sentencia Monitoria de fs. 8/9, bajo apercibimiento de hacerlo la demandada a su costa . III.- REGÍSTRESE, protocolícese, notifíquese y remítanse estos obrados al tribunal de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12832/04-1-C -Foja: 497- DYACSA S.R.L. C/ BELOZO, SERGIO FROILAN; ETELECHEA, ROBERTO CARLOS; CANTEROS, CARLOS HORACIO Y PANIAGUA, GENARO S/JUICIO EJECUTIVO - EXCUSA DRA. MARTINEZ ADVIERTE DICTO SENTENCIA 1º INST. + fs.497 SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Analizadas las presentes, observo que me encuentro comprendida en la causal prevista por el art. 32 inc. 7 del C.P.C.C. por haber dictado sentencia en Primera Instancia dando pautas para futuras planillas, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 44 del mismo texto legal, me excuso de entender en las presentes actuaciones. Circunstancia que no fue advertida en la oportunidad de suscribir los proveídos de fs. 494 y 495. Resistencia, 28 de octubre de 2019. Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ SALA PRIMERA C-MARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 28 de octubre de 2019.- A fs. 496: Téngase presente la notificación de la Defensora Oficial Nº 3. A lo demás, teniendo en cuenta la inhibición formulada precedentemente por la Dra.Wilma Sara Martinez, pasen las actuaciones a la Presidencia de esta Cámara, a fin de integrar la Sala. NOT. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12832/04-1-C -Foja: 495- DYACSA S.R.L. C/ BELOZO, SERGIO FROILAN; ETELECHEA, ROBERTO CARLOS; CANTEROS, CARLOS HORACIO Y PANIAGUA, GENARO S/JUICIO EJECUTIVO - NOTIFICACIONDEFENSORA 495 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12832/04-1-C. vp. Resistencia, 01 de octubre de 2019.- Atento constancias de autos, remítanse las presentes actuaciones a la señora Defensora Oficial Nº 3 en la Sala de su Público Despacho, a fin que se notifique de la radicación de fs. 494. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1161/05-1-C -Foja: 228- DYACSA S.R.L. C/ ROBLEDO, PATRICIO JUAN Y ROBERTS, RODOLFO RAMON S/JUICIO ORDINARIO - BAJA EXPEDIENTES (fs.228) 228 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1161/05-1-C.- MEZ En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 227, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1161/05-1-C "DYACSA S.R.L. C/ ROBLEDO, PATRICIO JUAN Y ROBERTS, RODOLFO RAMON S/ JUICIO ORDINARIO" 228 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación, a fin de cumplimentar trámite.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 29 OCT 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1161/05-1-C -Foja: 227- DYACSA S.R.L. C/ ROBLEDO, PATRICIO JUAN Y ROBERTS, RODOLFO RAMON S/JUICIO ORDINARIO - PREVIO A RADICAR falta notificar a las partes+ (fs.227) 227 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1161/05-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido notificar la resolución de fs. 169/177 vta. a la Dra. Erica Graciela Berman en el domicilio constituido a fs. 9. Asimismo, que faltan las firmas de foliaturas de fs. 5 y 123. Es mi informe. CONSTE. SECRETARIA, 28 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de cumplimentarse con la notificación faltante y arbitrar el Sr. Juez Subrogante la medida que estime corresponder respecto a la demás circunstancia señalada. Fecho, devuélvanse a la presente; debiéndose acompañar al momento de la elevación el Sobre Nº 23446. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2206/19-1-C -Foja: 55- FIDEICOMISO FONDO DE INVERSION FNV I C/ DRI, ALBERTO RAFAEL S/EJECUTIVO - BAJA EXPEDIENTES +fs.55 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2206/19-1-C.- vas En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 48/53 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 2206/19-1-C "FIDEICOMISO FONDO DE INVERSION FNV I C/ DRI, ALBERTO RAFAEL S/ EJECUTIVO" 55 fojas Se adjunta: Sobre Nº 2206/19 (A).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Segunda Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10945/12-1-C -Foja: 132- FOUTEL, ALFREDO ORLANDO C/ TITULAR DOMINIAL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - AUTOS(FS.132) 131 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10945/12-1-C. FL. Resistencia, 24 de octubre de 2019.- Proveyendo el escrito de fs. 130: Téngase presente lo informado. Proveyendo el escrito de fs. 131: Téngase presente lo informado y a lo solicitado en el pto. 2, estése a la resolución que se dicta en el día de la fecha. Asimismo, conforme constancias de fs. 94/96, se exhorta al profesional actuante, Dr. Alberto Federico Figueroa, a adecuar las presentaciones de los escritos a la reglamentación vigente, conservando el margen izquierdo a fin de posibilitar la correcta lectura de los mismos. Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE SUBROGANTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10945/12-1-C -Foja: 133/136- FOUTEL, ALFREDO ORLANDO C/ TITULAR DOMINIAL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - DEFINITIVA OCTUBRE Nº182(FS.133/136) Resistencia, 24 de octubre de 2019.- Nº182./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FOUTEL, ALFREDO ORLANDO C/ SUCESORES DE TOMAS ATTWELL S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA", Expte. Nº 10945/12-1- C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden en virtud del recurso interpuesto a fs. 94/96 por el actor Sr. Alfredo Foutel por derecho propio con el patrocinio del Dr. Alberto Figueroa contra la sentencia de fs. 90/91 y vta., el que a fs. 103 se concede en relación y efecto suspensivo corriéndose en ese acto traslado de la expresión de agravios, los que son replicados a fs. 108 y vta. A fs. 112 se ordena la elevación a la Alzada, los que son recepcionados a fs. 115, radicándose ante esta Sala Primera en lo Civil y Comercial a fs. 116. A fs. 127 el Dr. Carlos Peña acredita personería de la Sra. Nelly Elizabeth Ramírez, informando a fs. 130 que no se halla abierto el Sucesorio del Sr. Lionel Ramírez.- II.- Se queja el apelante del resolutorio en crisis por cuanto afirma viola lo dispuesto por el art. 318 del C.P.C.C., que establece que la caducidad será declarada antes que cualquiera de las partes impulse el procedimiento y que su parte ha manifestado interés adjuntando el proyecto de oficio al Registro de la Propiedad y que en caso de dudas debe estarse por la continuación del proceso. Continua expresando que si el incidentista interpuso revocatoria contra el proveído que disponía correr traslado de la caducidad, suspendiendo sus efectos, dicho acto impulsó el procedimiento al igual que al manifestar su parte interés en la prosecución de la causa y presentar el oficio. Que le agravia el considerando de la iudicante que afirmó que el punto de partida para el cómputo de caducidad estaba dado por el retiro del edicto y que desde alli no se registró acto procesal alguno tendiente a hacer avanzar el proceso, sin que haya tenido en cuenta que el propio recurso del incidentista y la presentación de la actora con el oficio al Registro de la Propiedad impulsó el procedimiento. Funda su asertiva en el principio de los actos propios. Agrega que se agravia por la legitimación acordada al incidentista para solicitar la caducidad. Por último alega que el aquo no tuvo en cuenta las causas de fuerza mayor que le impidieron impulsar el procedimiento por las amenazas de muerte sufridas por el actor y que tramitan ante la Fiscalía en turno. Realiza luego otras consideraciones reiterativas de lo ya dicho y aduce como idóneos para impulsar el incidentista otros actos procesales posteriores como el de fs. 86. III.- Antes de avanzar ponemos de manifiesto que el memorial de agravios presentado por el actor resulta un tanto confuso, alcanzando dificultosamente los recaudos previstos en el art.270 del CPCC, pero aún cuando existan dudas sobre su admisibilidad, corresponde, en pos de la adopción de un criterio amplio, admitir su consideración tratando las quejas esgrimidas. IV.- Que así planteada la cuestión de manera previa resulta conveniente exponer los antecedentes del caso. En fecha 7/11/12 el actor Foutel promueve acción por posesión veinteañal sin acompañar el plano de mensura. A fs. 14 el Tribunal requiere tal documental como así el cumplimiento de los recaudos que señala el art. 24 de la Ley 14159 proveído que data del 19/11/12.- Salvada tales deficiencias, se le requiere ahora (fs.13) observar lo estatuído por el art. 310 del C.P.C. y C. y con el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.- A fs. 28 el Dr. Carlos Peña en calidad de apoderado del Sr. Ramírez Lionel -accionante de los autos caratulados: "Ramirez Lionel c/ sucesores de Tomás Attwell s/ Ordinario", Expte. Nº 7364/16- formula la perención de instancia a lo que el Juzgado dispone una previa intimación al actor en los términos del art. 317 del de rito. En su presentación de fs. 30 del 6 de octubre de 2017 en cumplimiento del aludido requerimiento, el actor informa del resultado obtenido en otras causas respecto de la situación jurídica del bien raíz y la apertura del sucesorio del demandado y en tal virtud el aquo dispone el proveimiento de la acción, ordenando la publicación de edictos (fs. 33). Este recaudo es presentado y retirado a fs. 43 vta. el 19/3/18.- Con lo cual activó el trámite de las actuaciones interrumpiendo el curso de la perención mediante ese acto idóneo de impulso. A fs. 44 el incidentista deduce nuevamente la caducidad de instancia corriéndose traslado del mismo a fs. 47, este proveído es cuestionado por el actor fundado en la falta de legitimación del peticionante para incoar la caducidad. Esta Sala en el resolutorio de fs 80/81 y vta. confirma el proveído de fs. 47 en el que tácitamente admite su intervención.- Devueltos los autos al Juzgado de origen a fs. 86 se tiene por contestado el traslado del pedido de caducidad planteado a fs. 47. Asimismo se deja constancia por Secretaria de la acumulación de los procesos: Expte. Nº10945/12 caratulado: "FOUTEL ALFREDO ORLANDO S/ ACCION POSESORIA" y Expte. Nº7364/16 caratulado: "RAMIREZ, LIONEL C/ SUC. DE TOMAS ATTWELL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA".- A fs. 90/91 y vta en fecha 20/3/19. se dicta sentencia declarando perimida la instancia. Para así decidir la Sra. Juez, consideró que la última actividad útil estaba dada por el retiro del edicto ordenado a fs. 33 en fecha 19/03/18 y que la presentación efectuada a fs. 50 en oportunidad de contestar el traslado de fs. 47 acompañando recaudos para su libramiento que fueron ordenados el 18/10/17, son actos acaecidos con posterioridad al cumplimiento del plazo de caducidad. V.-Expuestos los agravios en la forma precedente, y de los antecedentes reseñados arribamos a la conclusión de que la decisión en crisis debe ser confirmada.- Es de poner de resalto que la caducidad de instancia, como modo anormal de la extinción del proceso, se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no insta su curso durante el plazo determinado por la ley, salvo el caso de que estuviese pendiente alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal o permaneciere inmovilizado por imposibilidad jurídica o de hecho de formular peticiones. Tal lo que fluye de los arts. 312 y 313 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia se establecen como presupuestos de la declaración de caducidad, los siguientes: a) la existencia de una instancia principal o incidental; b) la inactividad procesal y c) el transcurso del tiempo. No puede perderse de vista que la caducidad de la instancia es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de los litigantes siempre que se encuentren ante la carga de instar el adelanto del proceso; de impulsar el trámite del mismo. El fundamento objetivo de tal instituto es la inactividad por un lapso variable, cuando no responda a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes" (SCBA, Ac. y Sent. 1973, v. II, p. 248; 1975, p. 443 o DJBA, v. 106, p. 149; Ac. y Sent., 1978, v. II, p. 208 o DJBA, v. 115, p. 226; Ac. y Sent. 1978, v. III, p. 24 o DJBA, v. 116, p. 116, etc...). "Surge así como una institución de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos cuando la parte interesada -actor, demandado, apelante, incidentista- carece, presumiblemente, de interés en su prosecución" (SCBA, Ac. y Sent., 1978, v. III, p. 24 o DJBA, v. 116, p. 116). (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales, t. IV-A, Ed. Platense 1992, págs. 92/93 y Sents. Nros. 115/03 y 281/06, entre otras, esta Sala).- En el sub lite, de conformidad a lo expresamente dispuesto en el art. 312 inc. 2) del C.P.C. y C., ha transcurrido el plazo establecido en el mismo para que se produzca la perención solicitada en virtud de no haberse instado su curso. Adviértase que en el supuesto de autos se ha fijado el trámite del juicio sumario.- En efecto, en el marco antes reseñado, surge que a partir del acto efectuado por el actor en fecha 19/03/18 (a fs. 43 vta ) consistente en el retiro del edicto citatorio ordenado hasta el escrito de fs. 44 de fecha 13/07/18, ha transcurrido en exceso el plazo antes referido, tal como lo indica la sentenciante.- En esta parte hay señalar que si bien el procedimiento seguido por el Juzgado de grado ha sido un tanto confuso, dicha circunstancia no enerva inercia del actor en procurar el avance del proceso, pues si bien es cierto que que a fs. 45 se dispuso por segunda vez intimar al actor de conformidad al art. 317 del código citado -decreto que saliera a despacho día de notificación el 10/8/18- y que éste le fue notificado al actor por cédula el 9/8/18 ( fs. 48 vta) y el incidentista dedujo revocatoria contra la misma el 13 de agosto, la Sra. Juez advierte el error ese mismo día -13 de agosto fs. 47- y deja sin efecto la intimación aludida y corre traslado del planteo de caducidad. Este auto es atacado por medio de reposición por Foutel, pero tan sólo cuestionando la legitimación del peticionante de la caducidad, (y no el hecho de que se haya dejado sin efecto la intimación) pretensión que le fue adversa en el decisorio de fs. 64/66 confirmado por esta Sala, como se dejara expresado más arriba.- No obsta a la conclusión que participamos, la manifestación efectuada por el actor a fs. 50 en fecha 14/8/18, pues el traslado de la caducidad se proveyó antes de ella y además a esas alturas el acto impulsorio no tenía razón de ser atendiendo a la revocatoria de oficio aludida precedentemente.- Por tanto los agravios que esgrime al invocar la teoría de los actos propios alegando una oportunidad más para activar el procedimiento deviene inatendible.- Es que sin perjuicio de la vigencia del principio dispositivo, el proceso civil y comercial no queda librado en su desarrollo a la exclusiva voluntad de las partes, sino que por el contrario, afectándose la función jurisdiccional del Estado, por encima de aquel interés gravita otro más intenso y valioso, público y general, siendo consecuencia de ello la conveniencia de que, ante la inactividad de los justiciables reveladora del abandono, el servicio judicial se desobligue de sus deberes en el caso concreto y se disponga la extinción de ese proceso (Cfr. Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales, T. IV-A, Ed. Platense, 1992, p. 93).- En definitiva, y si bien este Tribunal tiene posición adoptada en punto a la interpretación restrictiva reclamada, en el sub lite no existen dudas en orden a que se ha operado la perención de la instancia. Cabe por último una observación: esta acción se promovió en el año 2012 y en el año 2014 recién se cumplimentó con el requisito exigido como condicionante de la iniciación del proceso de acompañar el plano de mensura y así fue discurriendo el procedimiento hasta llegar al año 2019.- Reiterando, cabe concluir que se encuentra claramente cumplido el plazo legal de tres meses de ausencia de impulso procesal idóneo para el avance de la instancia, y con aptitud por tanto, para provocar su caducidad, tal como lo juzgó la Magistrada de grado. Teniendo en cuenta dichos antecedentes se confirma el decisorio en crisis, con costas al recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 del CPCC.). Los honorarios se difieren para la oportunidad en que se fijen los de primera instancia.- Por todo lo cual, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR la sentencia obrante a fs. 83/84 vta. en todo cuanto fuera materia de recurso.- II.- IMPONER las costas de Alzada al apelante vencido, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad prevista en los considerandos que antecede.- III.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y devuélvanse los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 394/14-1-C -Foja: 289- FUNDACION CAMINO VERDAD Y VIDA C/ GOMEZ, FRANCISCO Y/O LOPEZ, SILVIA ESTHER Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - INTERLOCUTORIO Nº264./+fs.289 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 722/18-1-C -Foja: 232- GENERO, SILVANA PATRICIA C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - AUTOS (fs.232) 232 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº722/18-1-C. MEZ. Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 722/18-1-C -Foja: 233/237- GENERO, SILVANA PATRICIA C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - INTERLOCUTORIA OCTUBRE Nº 261 (fs.233/237) Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Nº261./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GENERO, SILVANA PATRICIA C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 722/18-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 219 y vta. por la demandada - Provincia del Chaco- contra la providencia de fs. 216, que se concede a fs. 220 en relación y con efecto no suspensivo. A fs. 222 se ordena correr traslado de los agravios formulados a la contraria, quien los contesta a fs. 223 y vta. A fs. 224 se dispone la elevación de los autos a la Alzada. A fs. 229 y vta. estos obrados se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 232 se llama autos quedando la causa en condiciones de ser resuelta.- II.- De la lectura de la providencia obrante a fs. 216 dictada en fecha 09/05/2019, surge que la Juez de Primera Instancia impone astreintes a la demandada fijando la suma de $ 500 diarios. Contra el referido acto se alza la demandada, articulando a fs. 219 y vta. el recurso bajo trato. En dicha oportunidad, la apelante manifiesta que su parte dió cumplimiento con la manda judicial y ello consta en el instrumeno legal adjuntado consistente en la A.S. Nº E4-19-1830-"A". Que dicho instrumento no ha sido cuestionado por la parte actora. Aduce que se aparta en forma total del reconocimiento por parte de la actora del instrumento informado y adjuntado. Que esta situación afecta gravemente los derechos de defensa que su parte ha ejercido y sin mediar razón valedera se ha resuelto sin corroborar las constancias se ha aplicado astreintes. Arguye que la aplicación de sanciones de esta índole contra la Provincia implica un ataque contra el patrimonio provincial, siendo de público y notorio conocimiento la grave situación económico-financiera por la que atraviesa la provincia. Introduce la cuestión federal y finaliza con petitorio de estilo. III.-  Previo a ingresar en la ponderación de las quejas vertidas por la parte recurrente, corresponde examinar en ejercicio de las facultades exclusivas y excluyentes del Tribunal como juez del recurso quien puede ser ejercida de oficio si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 270 del ritual. En ese cometido en lo que hace estrictamente a la expresión de agravios considero que ésta cumple adecuadamente la carga de rebatir mediante argumentos críticos las motivaciones de la sentencia, por lo que procede ingresar sin más al tratamiento de los agravios. IV.- Planteada la cuestión a resolver en los términos que anteceden, de manera previa resulta conveniente remitirnos a las constancias de autos de las que extraemos: a) a fs. 181/194 se dicta sentencia definitiva por la cual se hace lugar a la acción de amparo declarando la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto Nº 2493/16y ordena al Poder Ejecutivo a que en el término de 10 días de notificado dicte el instrumento pertinente a traves de sus órganos respectivos, a fin de arbitrar los recaudos necesarios para que la amparista perciba la bonificación especial desde el 16/11/16 con más intereses desde que cada suma se tornó exigible, debiendo informar el cumplimiento de lo dispuesto. (día de despacho y notificaciones 26/10/18). De los considerandos surge que a los fines de la liquidación de capital e intereses se confeccionará planilla en sede de la Administración. b) a fs. 196 el 15/11/18 la parte actora afirma que el plazo de la sentencia se encuentra vencido y peticiona se aplique astreintes; a lo que el tribunal a fs. 197 dispone que previamente se intime a la parte demandada para que en el término de 2 días y bajo apercibimiento de aplicar astreintes, dé cumplimiento con la sentencia dictada, debiéndose notificar personalmente o por cédula.- A fs. 198/199 se glosa cédula de notificación dirigida a Fiscalía de Estado que se diligenció el 27/11/18 (día de despacho y notificaciones 30/11/18). c) a fs. 200 el 04/04/19 nuevamente la actora solicita se apliquen astreintes; por lo que a fs. 201 se dispone intimar al fiel cumplimiento en el término de 2 días bajo apercibimiento de la aplicación de multa diaria en la suma de $ 500; debiéndose notificar personalmente o por cédula (día de despacho y notificaciones 09/04/19) (sin que se hubiera llegado a librar la cédula). d) a fs. 202/207 y vta. se glosan fotocopias de: 1.- Nota Nº 0074 de fecha 05/04/19 donde se comunica al Sr. Fiscal de Estado que se liquidó la totalidad de los importes correspondientes a la Bonificación Especial en los meses febrero y marzo del corriente año a la agente Silvana Patricia Genero en la suma de $ 188.495,30 y se requiere informen si existe planilla aprobada para la liquidación de intereses tasa activa y/o si se adeuda otro tipo de beneficio; 2.- recibos de sueldo correspondientes a los meses febrero y marzo donde consta que se abonó la liquidaci´n mencionada; 3.- Decreto Nº 471 de fecha 11/02/19 por el cual se autoriza la liquidación conforme las pautas en la sentencia. A fs. 208 obra escrito de fecha 10/04/19 por el cual se adjuntan las fotocopias detalladas precedentemente, expresando la parte demandada que con ello se informa el cumplimiento de la sentencia recaída en autos; a lo que a fs. 209 se provee tener presente lo informado y hacer saber (día de despacho y notificaciones 12/04/19). e) a fs. 210 el 11/04/19 la demandada peticiona se deje sin efecto la intimación dispuesta en fecha 08/04/19; a lo cual a fs. 212 se dispone hacer saber a la actora a sus efectos (día de despacho y notificaciones 16/04/19). f) a fs. 214 el 08/05/19 la actora afirma que no se cumplió con la sentencia y por ello requiere se aplique astreintes; dando lugar a la providencia apelada. V.- Conforme los antecedentes reseñados y en punto al tema objeto de revisión, esto es la aplicación o no de las astreintes dispuestas en la causa, puntualizamos en primer lugar, siguiendo a Roland Arazi, que las astreintes son "sanciones pecuniarias que los jueces aplican contra quienes deliberadamente desobedecen sus decisiones, con la finalidad de conminarlos a su específico cumplimiento. Resultan un medio de coacción a fin de que el incumpliente recalcitrante cumpla fielmente el mandato judicial; se dirigen directamente al patrimonio del incumplidor dada la prohibición de ejercer violencia física sobre la persona del deudor" ("Derecho Procesal Civil y Comercial". T I, p. 74). Esta sanción conminatoria está prevista en el art. 804 del C.C. y C., que en lo sustancial mantiene la normativa prevista en el Código Velezano, con el agregado del último párrafo referido a los mandatos judiciales dirigidos a autoridades públicas. Desde el aspecto procesal, el instituto se encuentra incorporado a las normas adjetivas locales como una facultad del juez demostrativo de su imperium para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales prevista en el art. 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Ley 2559-M, antes ley 7950).  En el instituto de las sanciones pecuniarias se distinguen dos momentos diferentes, por ser distintas las finalidades que inspiran a cada una de ellos. En un primer estadio se intima al obligado a cumplir la manda judicial concediéndole un plazo para ello y previniéndole de que en caso de persistir en la conducta contumaz se le aplicará una sanción. En esta etapa conminatoria la finalidad es netamente disuasiva, porque se pretende con ello torcer la voluntad del incumplidor. En una segunda fase se dispone aplicar ya la sanción anunciada, una vez que expiró el tiempo otorgado sin que el contumaz atienda la obligación en ese lapso. Aquí sumamos una finalidad sancionatoria, pero se mantiene la función disuasoria principal porque persiste el interés en obtener el cumplimiento de la condena. De ahí que las astreintes se computan por cada día de retraso y pueden aún ser incrementadas en su cuantía.  (Conf. sent 188/18 -Expte.N 4913/17- de esta Sala). El Alto Tribunal local ha expresado que: "en rigor, se trata de una medida compulsoria, destinada a cumplir dos funciones; una, conminatoria, a partir de la resolución que las impone, en grado de apercibimiento; y otra sancionatoria propiamente dicha, que corre desde el momento en que se efectiviza dicho apercibimiento imponiendo la multa periódica correspondiente, extinguiéndose cuando es satisfecha (CNCiv., Sala D, 18/06/86, ED, 121-484). (Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia,  N° 151, 24/07/2017, "ROMANO, GERARDO JORGE C/ AGRO CHACO S.R.L. Y/0 HEKER,  LUIS Y/0 QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ LABORAL", N°  913/06-4-L, año 2016). Los agravios expuestos en la forma precedente y los antecedentes reseñados de las causas de acción de amparo promovida por la Sra. Genero, nos permite arribar a la conclusión de que la decisión en crisis -providencia de fs. 216 de los obrados principales a través de la cual dispone la aplicación de astreintes a la parte demandada- debe ser revocada.-. Decimos ésto, por cuanto la actitud asumida por la parte accionada ha traslucido su voluntad de acatar la sentencia dictada por la judicatura, toda vez que: a) no apeló la sentencia definitiva; b) ante la intimación al cumplimiento de la sentencia notificada a Fiscalía el 27/11/18 se advierte que se realizaron los actos administrativos para ello; de hecho el 11/02/19 se dicta el Decreto Nº 471 -adviértase que entre la notificación y el dictado transcurrió el receso administrativo-; c) se abonó la liquidación en los meses de febrero y marzo del corriente año; d) ante la nueva intimación bajo apercibimiento de aplicar astreintes acude a los estrados adjuntando las copias mencionadas a fin de acreditar el cumplimiento. Si bien la parte actora al contestar la expresión de agravios alega que no se dió cumplimiento con la sentencia porque no adjuntó planilla de deuda -en la interpretación que ello se requirió en la sentencia-, cabe dejar aclarado que la juez de grado ha expresado que a los fines de la liquidación de capital e intereses se confeccionará una planilla en sede de Administración -ver fs. 193 segundo párrafo de los considerandos- y en el fallo ha ordenado que dicte el instrumento pertinente y arbitre los recaudos para que la amparista perciba la bonificación especial creada por Decreto Nº 2493/16 -ver fs. 194- pero no dispuso que presente la planilla en autos. Respecto a los restantes argumentos que esgrime la actora a efectos de que se rechace el recurso de apelación, que no se le corrió traslado a su parte porque no se encuentra en formato legible y que en su caso la misma está incompleta porque solamente se habría liquidado capital; es de señalar que su parte debió adoptar las conductas procesales pertinentes y no tan sólo pretender la aplicación de astreintes. Es más la actora ha percibido importes por dicho conceptos en los meses de febrero y marzo y no se ha presentado en autos a informarlo y/o requerir se le informe en qué concepto se le abonó -capital o intereses-. Así las cosas, concluímos que la accionada emprendió las gestiones administrativas adecuadas para cumplir con la orden judicial, lo que torna injusto y abusivo en ese estado de cosas hacer efectiva la sanción pecuniaria posterior. En estas circunstancias, mantener las astreintes importaría convalidar un ejercicio abusivo del derecho por parte de la actora. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: Es arbitraria la sentencia que, so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada, convalidó el monto de un crédito originado en una multa dirigida a reprimir una inconducta procesal, pues esa circunstancia carece de aptitud como para justificar una eventual desproporción, en tanto no cabría tolerar que un originario propósito represivo se traduzca en una fuente injustificada de enriquecimiento, ni que se quiebre toda norma de razonabilidad, se violenten los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del C. Civil y se desnaturalice la finalidad de la pretensión entablada. (Mayoría: Boggiano, López, Bossert y Vázquez). CSJN R. 311. XXXIV “Rizzi, Norberto Oscar c/ Cámara Industrial Gráfica Argentina” -14/9/2000 – T. 323 P. 2562; Las astreintes –atento su carácter provisional- no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal y pueden ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema). CSJN R. 474. XXXVI “Romero, Julio César c/ Ragonese, Jorge Luis y otro” - 26/8/2003 – T. 326 P. 3081. Lo apuntado más arriba nos persuade de que la sanción impuesta excede la cuestión originariamente sometida al ámbito judicial: -insistimos- se procedió a la instrumentación legal para ordenar la liquidación de la bonificación especial y se ha realizado pagos en los meses de febrero y marzo/19. En dicho sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "Corresponde dejar sin efecto las resoluciones que persisten en la aplicación de las astreintes omitiendo considerar las serias alegaciones del demandado acerca de que no pretendió sustraerse al cumplimiento de las obligaciones a su cargo – lo que tornaría injustificadas las sanciones impuestas cualquiera sea su importe – y de que la desproporción que existe entre los importes estimados administrativamente y el monto de condena fijado en sede judicial provocaría un enriquecimiento sin causa. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte) (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi y Maqueda) CSJN M.241.XLV “Mercado, Florentino c/Entel Residual” –13/3/2012.– Por los fundamentos expuestos precedentemente, consideramos que no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para la imposición de sanciones conminatorias. Consecuentemente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación por la parte demandada y en su consecuencia, revocar la providencia de fs. 216 en todas sus partes.- VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. En cuanto a las costas de Alzada deben imponerse a la apelada perdidosa. En cuanto a los honorarios profesionales, se fijan en un 10% del salario mínimo, vital y móvil vigente, conforme pautas indicativas de los arts. 3, 4, 6 in fine, 25 y 27 y 7 de la Ley 288-C y modificatorias y Ley ; y merituando calidad, extensión y eficacia de las labores desplegadas, estimamos justo establecer los emolumentos que especificamos en la parte resolutiva de la presente. En mérito a lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- REVOCAR la providencia de fs. 216 en todas sus partes, y DESESTIMAR por tanto el pedido de aplicación de astreintes formulado a fs. 214, en virtud de los fundamentos esbozados en los considerandos. II.- IMPONER  las costas de esta instancia a la apelada vencida y  REGULAR  los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: para la Dra. Amalia Marisel Cáceres en la suma de PESOS Un Mil Seiscientos ochenta y ocho ($ 1688) como patrocinante y en la suma de PESOS Seiscientos setenta y cinco ($ 675) como apoderada y para el Dr. Ubaldo Jara Melagrani en la suma de PESOS Un Mil ciento ochenta y dos ($ 1182) como patrocinante; todo con más IVA si correspondiere, y conforme los argumentos dados. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese, y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3317/19-1-C -Foja: 132- GOMEZ, JUAN CARLOS ARIEL POR SI Y POR SU HIJA MENOR MARIA AGOSTINA GOMEZ RIVERO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - BAJA EXPEDIENTES + fs.132 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3317/19-1-C.- vas En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 128/130 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3317/19-1-C "GOMEZ, JUAN CARLOS ARIEL POR SI Y POR SU HIJA MENOR MARIA AGOSTINA GOMEZ RIVERO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" 132 fojas distribuídas en Un (1) cuerpo Se adjunta: Sobre S/Nº y Sobre Nº3317/19.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8221/09-1-C -Foja: 635- HANG, MARCELO ERNESTO, MOTTER, HOMAR JOSE ISMAEL Y IMPRESAT S.R.L. C/ VARAS, CARLOS GUILLERMO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - OFICIO requiriendo EXPTE. +fs.635 Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Nº 244/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA DECIMO NOVENA NOMINACION Dra. MARTA BEATRIZ AUCAR S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "HANG, MARCELO ERNESTO, MOTTER, HOMAR JOSE ISMAEL Y IMPRESAT S.R.L. C/ VARAS, CARLOS GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 8221/09-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 7683/00, caratulado "HOMAR E. MOTTER Y MARCELO E. HANG SOC. DE HECHO C/ STAROSELSKY Y JARAZ CONSTRUCCIONES CIVILES S.C.C. S/ EJECUCION DE SENTENCIA".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (s) A DESPACHO: 29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8221/09-1-C -Foja: 634- HANG, MARCELO ERNESTO, MOTTER, HOMAR JOSE ISMAEL Y IMPRESAT S.R.L. C/ VARAS, CARLOS GUILLERMO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - PROV. REQUIRIENDO EXPTE.+ fs.634 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8221/09-1-C. vas. Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Atento constancias de autos, requiérase al Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación la remisión del Expediente Nº 7683/00, caratulado: "HOMAR E. MOTTER Y MARCELO E. HANG SOC. DE HECHO C/ STAROSELSKY Y JARAZ CONSTRUCCIONES CIVILES S.C.C. S/ EJECUCION DE SENTENCIA"; librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4190/16-1-F -Foja: 67- JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ NOIRAT, SANTIAGO JOSE S/EMBARGO PREVENTIVO - BAJA EXPEDIENTES + fs.67 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4190/16-1-F.- vas En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 65/66 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 4190/16-1-F "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ NOIRAT, SANTIAGO JOSE S/ EMBARGO PREVENTIVO" 67 fojas Al Juzgado de la Niñez, Adolescencia y Familia Nº 1.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 1009- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - consonstancia+fs.1009 El mensaje se entregó el 28/10/19 a los siguientes destinatarios: HUGO MARIO PEIRETTI (mat1331@justiciachaco.gov.ar) FERNANDO JUAN DELSSIN (mat2383@justiciachaco.gov.ar) ROBERTO MARTIN JARDON (mat736@justiciachaco.gov.ar) CARLOS ALEJANDRO DANIEL GRILLO (mat2045@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº8582/11-1-c, "kess, delia c/ moreno, jose s/ daños y perjuicios" Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 1004- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - LIBRAMIENTO DECEDULA+fs.1004 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 8582/11-1-C.- Se libró Cédula a DELIA ELIZABET KEES, a la Oficina de Notificaciones para notificar Resolución de fs. 1001 por Planilla Nº 42. Conste.- Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 1005- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.1005 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N DR. ROBERTO MARTIN JARDON DRA. ROMINA SOLEDAD OJEDA PUEYRREDON Nº 208 3º-OF. 2- (dom. const.) mat736@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS", Expte. Nº 8582/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 28 de octubre de 2019.-....Asimismo, habiendo informado el apoderado de la Sra. Delia Elizabeth Kees la imposibilidad de su mandante de concurrir a la audiencia señalada el día 07/11/19 por el Instituto Médico Forense para la realización de la Pericia Médica en virtud de encontrarse en la ciudad de Buenos Aires desde el 07/10/19 al 12/11/19 para la realización de estudios médicos, comuníquese tal circunstancia a dicha dependencia judicial, solicitándoles la fijación de una nueva fecha a los mismos fines y efecto en el mes de diciembre del corriente año. A tal fin, líbrese oficio al Instituto Médico Forense del Poder Judicial del Chaco y notifíquese personalmente o por vía electrónica a las partes. NOT.-Fdo. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de octubre de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 1006- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.1006 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SANATORIO CHACO S.R.L DR. CARLOS ALEJANDRO DANIEL GRILLO DRA. MARIA GABRIELA DZIENISIK GRILLO LOPEZ Y PLANES Nº 591 (dom. const.) mat2045@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS", Expte. Nº 8582/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 28 de octubre de 2019.-....Asimismo, habiendo informado el apoderado de la Sra. Delia Elizabeth Kees la imposibilidad de su mandante de concurrir a la audiencia señalada el día 07/11/19 por el Instituto Médico Forense para la realización de la Pericia Médica en virtud de encontrarse en la ciudad de Buenos Aires desde el 07/10/19 al 12/11/19 para la realización de estudios médicos, comuníquese tal circunstancia a dicha dependencia judicial, solicitándoles la fijación de una nueva fecha a los mismos fines y efecto en el mes de diciembre del corriente año. A tal fin, líbrese oficio al Instituto Médico Forense del Poder Judicial del Chaco y notifíquese personalmente o por vía electrónica a las partes. NOT.-Fdo. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de octubre de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 1007- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.1007 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: JOSE ADRIAN MORENO FEDERACION PATRONAL SEGUROS S. A. DRES. HUGO MARIO PEIRETTI Y FLORENCIA PEIRETTI AV. RIVADAVIA Nº 530 (dom. const.) mat1331@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS", Expte. Nº 8582/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 28 de octubre de 2019.-....Asimismo, habiendo informado el apoderado de la Sra. Delia Elizabeth Kees la imposibilidad de su mandante de concurrir a la audiencia señalada el día 07/11/19 por el Instituto Médico Forense para la realización de la Pericia Médica en virtud de encontrarse en la ciudad de Buenos Aires desde el 07/10/19 al 12/11/19 para la realización de estudios médicos, comuníquese tal circunstancia a dicha dependencia judicial, solicitándoles la fijación de una nueva fecha a los mismos fines y efecto en el mes de diciembre del corriente año. A tal fin, líbrese oficio al Instituto Médico Forense del Poder Judicial del Chaco y notifíquese personalmente o por vía electrónica a las partes. NOT.-Fdo. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de octubre de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 1008- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.1008 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEGUROS MEDICOS S.A. DR. ALFREDO FEDERICO ROSSI DR. JUAN DELSSIN PASAJE GARDEL Nº 145 (dom. Const.) mat2383@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS", Expte. Nº 8582/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 28 de octubre de 2019.-....Asimismo, habiendo informado el apoderado de la Sra. Delia Elizabeth Kees la imposibilidad de su mandante de concurrir a la audiencia señalada el día 07/11/19 por el Instituto Médico Forense para la realización de la Pericia Médica en virtud de encontrarse en la ciudad de Buenos Aires desde el 07/10/19 al 12/11/19 para la realización de estudios médicos, comuníquese tal circunstancia a dicha dependencia judicial, solicitándoles la fijación de una nueva fecha a los mismos fines y efecto en el mes de diciembre del corriente año. A tal fin, líbrese oficio al Instituto Médico Forense del Poder Judicial del Chaco y notifíquese personalmente o por vía electrónica a las partes. NOT.-Fdo. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de octubre de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 1003- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - NOTIFICACIONRESOLUCIONES+fs.1003 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SEÑORA: DELIA ELIZABET KEES PASAJE TOLEDO Nº 2245 (Dom. Real) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS", Expte. Nº 8582/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 28 de octubre de 2019.-....Asimismo, habiendo informado el apoderado de la Sra. Delia Elizabeth Kees la imposibilidad de su mandante de concurrir a la audiencia señalada el día 07/11/19 por el Instituto Médico Forense para la realización de la Pericia Médica en virtud de encontrarse en la ciudad de Buenos Aires desde el 07/10/19 al 12/11/19 para la realización de estudios médicos, comuníquese tal circunstancia a dicha dependencia judicial, solicitándoles la fijación de una nueva fecha a los mismos fines y efecto en el mes de diciembre del corriente año. A tal fin, líbrese oficio al Instituto Médico Forense del Poder Judicial del Chaco y notifíquese personalmente o por vía electrónica a las partes. NOT.-Fdo. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de octubre de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 1002- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - OFICIO a JUEZ notificandoRESOLUCION+fs.1002 Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Nº 245/ A LA SRA. DIRECTORA DEL INSTITUTO MEDICO FORENSE DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO GABRIELA SUSANA LAMPARELLI S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS", Expediente Nº 8582/11-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de hacerle saber a Ud. que se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 28 de octubre de 2019.-....Asimismo, habiendo informado el apoderado de la Sra. Delia Elizabeth Kees la imposibilidad de su mandante de concurrir a la audiencia señalada el día 07/11/19 por el Instituto Médico Forense para la realización de la Pericia Médica en virtud de encontrarse en la ciudad de Buenos Aires desde el 07/10/19 al 12/11/19 para la realización de estudios médicos, comuníquese tal circunstancia a dicha dependencia judicial, solicitándoles la fijación de una nueva fecha a los mismos fines y efecto en el mes de diciembre del corriente año. A tal fin, líbrese oficio al Instituto Médico Forense del Poder Judicial del Chaco y notifíquese personalmente o por vía electrónica a las partes. NOT.-Fdo. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (mp) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8582/11-1-C -Foja: 1000/01- KEES, DELIA ELIZABETH C/ MORENO, JOSE ADRIAN; GAREIS, OSCAR; SANATORIO CHACO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - PROVEIDO DEJA SIN EFECTO AUDIENCIA-LIBRA OFICIO IMF Y CEDULAS+fs.1000/0100/01 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8582/11-1-C. mp. Resistencia, _____ de octubre de 2019.- Agréguese fotocopia de Formulario de hoja de derivación que se adjunta y téngase presente. Asimismo, habiendo informado el apoderado de la Sra. Delia Elizabeth Kees la imposibilidad de su mandante de concurrir a la audiencia señalada el día 07/11/19 por el Instituto Médico Forense para la realización de la Pericia Médica en virtud de encontrarse en la ciudad de Buenos Aires desde el 07/10/19 al 12/11/19 para la realización de estudios médicos, comuníquese tal circunstancia a dicha dependencia judicial, solicitándoles la fijación de una nueva fecha a los mismos fines y efecto en el mes de diciembre del corriente año. A tal fin, líbrese oficio al Instituto Médico Forense del Poder Judicial del Chaco y notifíquese personalmente o por vía electrónica a las partes. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13283/96-1-C -Foja: 445- LAVACAR S.R.L C/RAMIREZ ADRIAN RITO S/ EJECUTIVO S/EJECUTIVO - BAJA EXPEDIENTES +fs.445 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13283/96-1-C.- vas En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 440/443, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 13283/96-1-C "LAVACAR S.R.L C/RAMIREZ ADRIAN RITO S/ EJECUTIVO S/ EJECUTIVO" 445 fojas distribuídas en Tres (3) cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 138/11-5-C -Foja: 580- LUGO DE CODUTTI, MARIA ESTHER C/CODUTTI, EDUARDO Y/O SU GRUPO FAMILIAR Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ACCION DE REIVINDICACION - BAJA EXPEDIENTES(fs.580) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº138/11-5-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 576/578 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 138/11-5-C "LUGO DE CODUTTI, MARIA ESTHER C/CODUTTI, EDUARDO Y/O SU GRUPO FAMILIAR Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ ACCION DE REIVINDICACION" 580 fojas distribuídas en cuatro (4) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 138/11-CL "LUGO DE CODUTTI, MARIA ESTHER C/ CODUTTI, EDUARDO Y/O SU GRUPO FAMILIAR Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ ACCION DE REIVINDICACION" 89 fojas Al Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2016/17-1-F -Foja: 53- M.................... S/EJECUCION DE HONORARIOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9455/13-1-C -Foja: 335- PEZZINI, GLADYS HAIDEE C/ SUCESORES DE VIGNUDO, ALBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - CONSTANCIA EXTRAE O RETIRA fotocopiassimples+(fs.335) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9455/13-1-C. mp. NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que, en el día de la fecha, el la Dra. Elsa Nieve Coria (extrae) fotocopias simples de: la Sentencia de fs. 277/282 y vta.; Escrito de Recurso obrante a fs.288/292 y vta. y de la Sentencia Nº 170 obrante a fs. 324/330, de los autos caratulados: "PEZZINI, GLADYS HAIDEE C/ SUCESORES DE VIGNUDO, ALBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", Expediente Nº 9455/13-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.- CONSTE.- SECRETARIA, 25 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9455/13-1-C -Foja: 334- PEZZINI, GLADYS HAIDEE C/ SUCESORES DE VIGNUDO, ALBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROV. SOLICITA EXTRAER FOTOCOPIAS+(fs.334) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9455/13-1-C.-mp Resistencia, 25 de octubre de 2019.- Atento a lo peticionado por la recurrente, autorízase la extracción -a su cargo- de las fotocopias que solicita. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7265/04-1-C -Foja: 344- PROVINCIA DEL CHACO C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/EJECUCION DE HONORARIOS - BAJA EXPEDIENTES(FS.344) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7265/04-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 339/342, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 7265/04-1-C "PROVINCIA DEL CHACO C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" 344 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Se adjuntan: Sobres Nº34/18 G y Nº196/14 Ch.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9475/14-1-C -Foja: 224- ROMERO JULIO EUGENIO C/ AGUIRRE CLARA Y BALDOVINO MIGUEL S/DESALOJO - BAJA EXPEDIENTES +fs.224 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9475/14-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 215/222, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 9475/14-1-C "ROMERO JULIO EUGENIO C/ AGUIRRE CLARA Y BALDOVINO MIGUEL S/ DESALOJO" 224 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Se adjuntan: Sobres grandes Letra "R", Nº1639(G) y Nº1321(G).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13952/17-1-C -Foja: 96- ROMERO, JULIO EUGENIO C/ AGUIRRE, CLARA S/DESALOJO - BAJA EXPEDIENTES ()FS.96 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13952/17-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 87/94 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 13952/17-1-C "ROMERO, JULIO EUGENIO C/ AGUIRRE, CLARA S/ DESALOJO" 96 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10154/12-1-C -Foja: 534- SUCESORES DE GARCIA, GRACIELA BEATRIZ Y FERNANDEZ, ADAN ENRIQUE C/ ROMANO, NICOLAS SAUL Y/O CUESTA, FERNANDO EMILIO Y/O ROMANO, GABRIEL ALEJANDRO Y/O PROPIETA S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION Simple con RESERVADOCUMENTAL+fs.534 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10154/12-1-C.-mp Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 514, téngase presente. Hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "___G____" SOBRE Nº 10154 (A) gr. conteniendo: originales de impresiones a color de fotografias en 3 fs.; Presupuesto de "Gelen Motos" en 2 fs..SOBRE Nº 10154 (A) conteniendo: Acta de Defunción Certificada de Fernandez Rubén Enrique Nº 645. SOBRE Nº 10154 (a) conteniendo: Expte. Nº 33190/12 caratulado: "COMISARIA PRIMERA-RESISTENCIA S/ ELEVA ACTUACIONES-REF.: HOMICIDIO CULPOSO" de la Fiscalía de Investigación Nº 10, en 112 fs. útiles. SOBRE (CHICO) Nº 10154 (a) conteniendo: Acta de Defunción Nº 454 de Garcia Graciela Beatriz, la que se encuentra parcialmente rota en el margen derecho. CONSTE.- SECRETARIA, 28 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 3326/14-1-C -Foja: 234- SUCESORES DE GARCIA, MARCELINO C/ PORTELLS, JOSE ALDO S/DISOL. DE SOCIEDAD DE HECHO - POR DEVUELTO Y CUMPLIDO TRAMITE RADICASE con RESERVA DOC.+fs.234 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3326/14-1-C. vas. Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 152., téngase presente. Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº3326/14 conteniendo la documental detallada a fs. 141 y vta..- CONSTE.- SECRETARIA, 28 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12635/18-1-C -Foja: 136- SUCESORES DE RAUL ELIAS ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - AUTOS+fs.136UTOS+fs.136 136 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12635/18-1-C.-mp Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12635/18-1-C -Foja: 137/131- SUCESORES DE RAUL ELIAS ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTERLOCUTORIONº262./+fs.137/161 Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Nº 262./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SUCESORES DE RAUL ELIAS ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expediente Nº 12635/18-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial Nº 9, y; CONSIDERANDO: I. Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 112/118 por la Dra. Mariana Inés Almirón, en nombre y representación de la accionada Provincia del Chaco, con el patrocinio letrado de la Sra. Fiscal de Estado Subrogante, Dra. Andrea Lorena Quevedo; contra la sentencia dictada a fs. 83/106 vta.; que fue concedido a fs. 119, en relación y con efecto no suspensivo, corriéndose el traslado pertinente. Que, a fs. 121 la parte apelante acompañó las copias requeridas; y a fs. 122 se formó el legajo de apelación, ordenándose en el mismo acto, la elevación de la causa. Recibida la misma, a fs. 127 se radicó ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. En la misma ocasión, se dispuso la inhibición de la Dra. Eloisa Araceli Barreto para entender en la presente; y a fs. 128 se integró la Sala con el Dr. Diego Gabriel Derewicki. A fs. 129/130 vta. dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara Dra. María Marta G. Verón, quien se expidió en sentido favorable a la confirmación de la sentencia de primera instancia. A fs. 133 se llama Autos. Existiendo disidencia entre los Sres. Jueces, a fs. 134 se ordena pasar las actuaciones a Presidencia de Cámara, dejándose sin efecto el llamado Autos. A fs. 135 se integra la Sala con el Dr. Fernando Adrián Heñín, y a fs. 136 se llama Autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.- II. La resolución en crisis declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2425-F, sus prórrogas (Leyes Nº 2471-A, 2558-A, 2629-A, 2766-A, 2841-A, y 2963-A), y su decreto reglamentario 2092/16; declaró la inaplicabilidad del primer párrafo del art. 3º de la Ley 945-C; e impuso las costas a la ejecutada vencida, y reguló honorarios al Dr. Celso Oscar Mohuape, por su intervención como apoderado de la parte ejecutante. Además, difirió el planteo de inconstitucionalidad del cuarto párrafo del art. 3º de la Ley 945-C, y -consecuentemente- difirió la imposición de costas y la regulación de los honorarios correspondientes. Por último, intimó a la Provincia del Chaco a que deposite el monto al que asciende los honorarios cuya ejecución se persigue. III. Contra dicho pronunciamiento se alza la provincia demandada, cuestionando la declaración de inconstitucionalidad de la normativa citada, y la intimación cursada en los términos del art. 2 de la Ley 945-C, solicitando -además- la aplicación de la limitación de la condena en costas, establecida en el art. 730 del Cód. Civil y Comercial. En dicha ocasión, señaló que la declaración de inconstitucionalidad es la "última ratio" del sistema jurisdiccional y tanto doctrina como jurisprudencia han sostenido que es procedente en casos de gravedad manifiesta, fácilmente comprobable, que afecte derechos y/o garantías constitucionales; motivo por el cual el control de constitucionalidad debe efectuarse con criterios restrictivos, con máxima prudencia y razonabilidad, y así debe fallar la Cámara de Apelaciones. Repasó los argumentos dados por la judicante, que -según su criterio- resultan insuficientes para determinar la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad. Expuso que el Poder Judicial no puede juzgar el modo en cómo los poderes políticos ejercitan las facultades que la Constitución les ha otorgado con exclusividad y no tiene la atribución de juzgar acerca de los propósitos o motivos del legislador, ni la de decidir respecto de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de esos actos, y sólo pueden analizar los medios elegidos por el Congreso o Legislatura si son proporcionales o no a los fines que se propuso alcanzar. Sostuvo que la iudex debió considerar los fundamentos expresados en el Proyecto de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, en el cual se aludió a la imposibilidad del Estado provincial de cumplir conforme lo establecido por la Ley 4474 con las sentencias judiciales que reconocen el reclamo contencioso administrativo de empleados y funcionarios judiciales originadas por la Acordada 858/91, motivando el inicio de múltiples ejecuciones de sentencias que incrementan sustancialmente la deuda, con embargos de los ingresos provenientes de la coparticipación federal, poniendo en peligro los fines esenciales del Estado provincial. Se explayó sobre la situación de emergencia que sirve de fundamento a la ley 2425- F. Afirmó que las distinciones establecidas por el legislador son razonables, y la categorización y ofrecimiento de pago propuesto en forma diferida responde a un criterio de igualdad y justicia distributiva entre los involucrados. Citó doctrina. Invocó las dificultades que implica para la Provincia afrontar de manera automática el pago total de las demandas cuyos cobro se pretende a través de la vía ejecutiva, dado que la disposición de fondos condenados coloca a la Provincia en Cesación de Pagos afectando la prestación de servicios esenciales de la comunidad, y añadió que no se puede tratar al Estado deudor según el régimen de obligaciones ordinarias, tampoco los acreedores son pasibles de un enfoque de derecho privado. Que se deben considerar que las restricciones dispuestas en la Ley Nro 2425 F, resultan razonables y proporcionadas con la situación de emergencia que dieron lugar a las mismas. Destacó que no se ha corroborado que la ley en cuestión, violente derechos adquiridos ni una desigualdad que justifique su descalificación. Al contrario -enfatizó- los fundamentos de la consolidación y ofrecimiento de pago a esta especial categoría generará una igualdad en el tratamiento de la misma categoría de acreedores que responde a un interés público urgente que no debe satisfacerse de otro modo. Solicitó se tenga presente las facultades otorgadas por la Constitución Provincial, a la Legislatura, y que la convalidación de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo, y la sanción de la Ley 2425 F resultan del ejercicio de aquélla. Insistió en que la limitación en cuestión no afecta derechos adquiridos, y por ende no vulnera la inviolabilidad de la propiedad; que se establece el compromiso del Estado provincial a pagar tales obligaciones, conforme su aprobación judicial, con más el interés moratorio equivalente a la tasa pasiva publicada mensualmente por el Banco Nación, la que no difiere significativamente de la establecida en la sentencia nº 490/10 dictada por la Cámara Contencioso Administrativa. Además, se quejó de la intimación cursada en los términos del art. 2 de la Ley 945-C. Al respecto, advirtió que la inconstitucionalidad declarada en la causa se encuentra apelada por su parte; que en consecuencia, la ley se encuentra vigente; y que dicha normativa consolida todas las deudas que surjan de los reclamos originados en la Acordada 858/91, por lo que se debe aplicar el procedimiento previsto en ella. Por último, solicitó la aplicación de la limitación de la condena en costas, establecida en el art. 730 del Cód. Civil y Comercial; y previa reserva del Caso Federal, concluye con petitorio de estilo. IV. A fin de dar correcto tratamiento al recurso bajo trato, conviene repasar que el Sr. Farid Iván Antúnez Percíncula, en carácter de administrador judicial de la sucesión del Dr. Raúl Elías Antúnez Percíncula, a través de su letrado apoderado, Dr. Celso Oscar Mohuape, promovió ejecución de los honorarios que le fueron regulados al causante, en la sentencia Nº 603, dictada por la Sala Primera en lo Contencioso Administrativo, en el Expte. Nº 47/02, caratulado: "Figueredo Alberto y Otros C/ Provincia del Chaco S/ Demanda Contencioso Administratrivo". Que la referida sentencia, que data de fecha 11/11/16, fue notificada a la provincia condenada en fecha 12/12/16. Que, según los dichos del aquí ejecutante, el pedido de intimación de pago en los términos de la Ley 945-C (antes, Ley 4474), fue desestimado por el citado Tribunal, en virtud de la vigencia de la Ley 2425- F (antes Ley 7751), cuya inconstitucionalidad se negó a tratar, por exceder su competencia. Habiéndose excitado la jurisdicción a fin de la obtener mentada acreencia, los planteos articulados ante esta Instancia imponen dilucidar la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 2425- F (antes Ley 7751), sus prórrogas y su decreto reglamentario, y las condiciones necesarias para la ejecutabilidad del título que le diera origen. V. La Dra. WILMA SARA MARTINEZ dijo: 1. Examinados los agravios previamente sintetizados a la luz de las constancias de la causa, adelanto mi opinión en el sentido de que la la resolución en crisis, debe ser confirmada. A fin de de sostener mi postura, pongo de relieve que esta Sala -con distinta integración- se pronunció por la inconstitucionalidad de la ley 2425- F en "Sucesión de Raúl Elias Antúnez Percíncula c/Provincia del Chaco s/ Ejecucion de Sentencia art. 97 ley Nº 848", Expediente Nº 5267/15-1-C, mediante Sentencia Nº 171 del 24/10/16, como así también en Sentencia Nro. 189/16 dictada en Expte Nro. 6390/15-1-C, Sentencia Nro. 23/18 dictada en Expte. Nro. 13346/16-1-C, Sentencia Nro. 100/18 dictada en Expte. Nro. 4107/17-1-C, entre muchas otras, cuyos fundamentos resultan de estricta aplicación al sub lite. En dichas oportunidades se destacó que no debe perderse de vista que la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa, obedece al sistema de control constitucional difuso que impera en nuestro país. La Corte Suprema de Justicia, desde su instalación en 1863, asumió el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos del Poder Ejecutivo, afirmando su condición de guardián e intérprete final de la Constitución Nacional. Así lo hizo el 17 de octubre de 1864, en la causa L, "El Ministerio Fiscal c. Benjamín Calvete" (Fallos 1:340). En ese sentido adquiere carácter seminal la causa XL, "Municipalidad de la Capital c. Isabel A. de Elortondo, por inconstitucionalidad de la ley del 21 de octubre de 1884", oportunidad en que señaló: "Que es elemental en nuestra organización constitucional -dijo- la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. Que tal atribución, que es por otra parte un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinarios, que hace la Constitución, y de la naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este último, se halla especialmente consagrada por las leyes del 16 de octubre de 1862 y 14 de septiembre de 1863..." (Fallos, t. 33, ps. 162 a 197, cita extraída de Carlos S. Fayt, en "La Supremacía Constitucional y la Independencia de los Jueces", Ed. Depalma, 1994, pág. 29/30). Este fue el puntapié inicial de la competencia constitucional, que es la potestad que tienen los jueces de controlar e interpretar la supremacía de la Constitución Nacional, cualquiera que sea la instancia o fuero al cual pertenezcan. Este control de constitucionalidad de las leyes debe ser ejercido por todos los jueces, sean nacionales o provinciales, y comprende las leyes nacionales, federales o provinciales, los actos del presidente y de los gobernadores y las sentencias de los tribunales nacionales o provinciales. La naturaleza federal de nuestra forma de Estado hace que el control de constitucionalidad de las sentencias dictadas por los superiores tribunales de provincia sea ejercido por la Corte Suprema y el de las constituciones provinciales esté reservado a los jueces locales, además de las leyes y los actos provinciales. Recuerdo los principios sentados en "Marbury v. Madison" que sentaron los lineamientos del control de constitucionalidad en que se inspiró nuestro derecho. Decía Marshall que quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley suprema se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda Constitución escrita. Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, completamente obligatoria; significaría sostener que si el Congreso actúa de un modo que le está expresamente prohibido, la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz; estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia total con el mismo aliento con el cual profesa la restricción de sus poderes dentro de límites estrechos. Equivaldría a establecer al mismo tiempo los límites y el poder de trasgredirlos a discreción" (idem. p. 32 y sgtes.) (conf. Sent. 92/16, esta Sala). 2. Sentada de tal modo la facultad-deber de contralor constitucional, puntualizo que la sentencia sometida a consideración, contiene suficientes fundamentos que la ponen a cubierto de la tacha endilgada. Por tal motivo no resulta atendible el agravio derivado en punto a que el Poder Judicial no puede juzgar el modo en cómo los poderes políticos ejercitan las facultades que la Constitución les otorga con exclusividad, ni tiene atribución de juzgar acerca de los propósitos o motivos del legislador, ni la de decidir respecto de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de esos actos, pues surge del fallo analizado que la sentenciante de origen se valió del test de razonabilidad (art. 28 CN) y legalidad (art. 19 CN) para resolver la cuestión suscitada.- Como dice Ricardo Lorenzetti, son saludables los importantísimos cambios que el Derecho Público ha recibido, muchos de ellos vinculados a un diálogo contínuo con la sociedad y el Derecho Privado. En el campo de la Constitución: El estatuto del poder está mudando en lo que respecta a los controles a las decisiones de las mayorías, la noción de democracia intermedia permanente que permite la actuación ciudadana continua, y la acentuación de los controles que ejerce el Poder Judicial a través de la reducción de las cuestiones no judiciales (conf. aut. cit., Teoría de la Decisión Judicial, Fundamentos de Derecho, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 31).- Es que en nuestro sistema democrático constitucional ninguna actividad del Estado puede quedar fuera del orden jurídico y por lo tanto del control jurisdiccional.- 3. En el caso de autos se encuentra verificado el incumplimiento de la demandada tal como se desprende de los antecedentes allegados a la causa; motivo por el cual la parte ejecutante acudió al amparo del art. 76, segundo párrafo de la Constitución de la Provincia del Chaco, que establece: "La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos. Si fuere condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme...".- Por tal motivo, frente a obligaciones de carácter alimentario, pues se trata de honorarios profesionales regulados como consecuencia de la tramitación judicial de las deudas que tuvieron por causa directa la Acordada Nº 858/91 del Superior Tribunal de Justicia; éstas no pueden ser cumplidas cuando a la demandada le plazca, y ello por expreso mandato constitucional contenido en el tercer párrafo del mismo art. 76 al decir: "La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión o pagos que no fueren con moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones de sus agentes y funcionarios", y justamente el presente trata del último supuesto.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que lo atinente a los arts. 19 y 20 de la ley 24.624 (arts. 165 y 170 de la ley 11.672, t-o. 2014), cuyo carácter de orden público impone su consideración aún de oficio (Fallos: 334:1361), encuentra adecuada respuesta en la doctrina de Fallos: 322:2132. En efecto, tal como allí se resolvió, el privilegio de la inembargabilidad de los recursos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional consagrado en el art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecucion de la sentencia cuando -como ocurre en el caso- el Poder Ejecutivo incumple con el deber de comunicación previsto en los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, pues "no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal" (considerando 6ª, in fine) (in re: Vilas c/ Estado Nacional, 05/04/16) (Conf. Res. 175/16, Sent. 90/16, entre otras).- Existe una tensión entre dos principios constitucionales: el de seguridad jurídica que obliga al cumplimiento de las sentencias y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin, y que dicha tensión se supera a través de la armonización de tales principios, sin embargo la solución propuesta para resolver dicha tensión a través de la ley que consideramos: es inconstitucional.- 4. En efecto corresponde afirmar que el propio Estado, sobre la marcha de los sucesos cambia las reglas de juego. En función de ello el proceder del Estado vulnera el principio de seguridad jurídica y el art. 31 de la Constitución Nacional.- El luminoso pensamiento de la filósofa Edith Stein acerca de que "quien enuncia el derecho se obliga a respetar la regla derecho que él establece", importa toda una definición pues traslada a los poderes públicos la prohibición de ir contra los propios actos e implica el sostenimiento del principio de la buena fe, que debe ser aplicado al sub lite, ciertamente, la seguridad jurídica no es moneda de valor constante en la Argentina. Quizás pueden comprenderse las causas que conspiraron contra la plena vigencia de aquella, materializada en el respecto debido a las reglas del sistema por todos los operadores del derecho. Sin embargo, es insostenible una rutina institucional que altera, a sabiendas, el principio de coherencia jurídica y alienta, peligrosamente, el desprestigio del sistema legal (María Angélica Gelli. "La Coherencia del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad en la Construcción de la Seguridad Jurídica", LL. Suplemento de Actualidad del 2/06/97 p. 1/2, y esta Sala con otra integración en Sent. Nº 51/02 dictada en Expte. Nº 8795/02, entre muchas otras).- Es que el principio de "supremacía" constitucional -condición de la certeza de los derechos individuales y precio de la seguridad jurídica en la sociedad- no tolera convalidar conductas producidas al abrigo de normas que la contradicen, por más en boga que aquellas estuviesen. Y es a los jueces - precisamente- a quienes les incumbe vigilar -de abajo hacia arriba, como diría Podetti- que el sistema normativo "infraconstitucional" se ajuste al texto y a la "ideología" de la Constitución, so riesgo de desbaratar su "vigencia sociológica" y cohonestar su reforma a través de un mecanismo no previsto por ella. (Doctrina Judicial- 1999-1- p. 257).- Por lo tanto la ley 7751 es inconstitucional pues agrega mayores restricciones a los derechos reconocidos por sentencias a los acreedores que los establecidos por la propia Constitución Provincial y la ley 4474, lo que no puede ser receptado válidamente.- 5. La ley 2444-F (antes 7782) que autorizaba al Poder Ejecutivo Provincial a la toma de crédito por la suma de $ 4.000 millones para afrontar el pago de sentencias judiciales contra el Estado Provincial que se encontraren firmes y consentidas resultantes del reclamo iniciado a causa de la Resolución 858/91 del STJCH, norma que se encontraba vigente al momento del inicio de la presente ejecución, ya que se encuentra publicada desde el 02/05/16.- Por otra parte Cabe recordar las notas que debe revestir la declaración de emergencia que como lo señala la doctrina es un acontecimiento extraordinario, excepcional, imprevisible e inevitable, según su situación natural, política, social o jurídica (conf. Silvia B. Palacio de Caeiro, Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1era ed., Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 330) y la declaración de emergencia sometida a consideración, no se sabe a qué responde, no se apoya en fundamentos técnicos, no se ha hecho mención de cuál es la situación de emergencia provincial que obliga a consolidar las obligaciones de pagar sumas de dinero (arts. 1, 2, incs. a) y b) y 3), tampoco se desprende ello de las exposiciones parlamentarias (conf. Sesión Extraordinaria Nº 1 del 21/12/2015).- 6. En el sub-lite se verifica la violación de los derechos de propiedad -incorporados al patrimonio de la parte ejecutante, merced a sentencias judiciales firmes-,  el de igualdad y acceso a la justicia, por la falta de concurrencia de recaudos que justifiquen la constitucionalidad de la Ley 7751.- En efecto, como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Smith" del 01/02/2002, luego de admitir la existencia de la crisis económica expuso que "...Pero ello no implica que se admita, sin más, la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud ... La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad...los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares. La limitación fijada por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es así pues tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional..." (Conf. Pablo L. Manili. Máximos Precedentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Derecho Constitucional, Tomo II, 1era. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley 2013, pág. 228/229).- En función de lo dicho la Ley 7751 no explicita la situación de emergencia en la que se encuentra la Provincia, sólo alude a "... las deudas a cargo de la misma emergentes de sentencia judiciales firmes originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia y las múltiples impugnaciones judiciales de la que fuera objeto la misma" (art. 1), antecedente que no reviste la nota de "gravedad", "excepcionalidad", "imprevisibilidad" requerida para cualquier tipo de emergencia. 7. La ley 7751 estableció un límite temporal de duración de la emergencia "hasta el 30 de Junio de 2016" (art. 1), sin embargo dicho plazo fue extendido conforme la prórroga contemplada en la Ley 7825 (B.O. 9955 del 06.07.16) hasta diciembre del año 2016. Luego por medio de la ley 2629-A, la Legislatura Chaqueña aprobó una nueva prórroga de la vigencia emergencial decretada por la ley en estudio, hasta el 31/12/17. A su vez por Ley 2766-A volvió a prorrogar la emergencia hasta el 30/06/18 y finalmente mediante Ley 2841-A la extendió hasta el 31/12/18 y por último mediante Ley 2963-A la volvió a prorrogar hasta el 31/12/19, lo que evidencia la falta de razonabilidad en el medio escogido para conjurar la pretensa emergencia.- Dicho extremo temporal no es un dato menor, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 5 del mismo cuerpo legal en función del cual se prevé un plazo máximo de diez años para la atención de las mencionadas obligaciones, extensión que varía según que los recursos existentes resulten o no suficientes.- En este punto advierto que, supeditar la vigencia de los derechos individuales a las circunstancias económicas, es como lo señala Horacio Guillermo Corti, venir a postular que el sistema constitucional de los derechos individuales posee una validez condicionada, al ser dependiente de los recursos públicos asignados mediante la legislación presupuestaria. Tal modificación de las ideas tradicionales sobre la jerarquía de las normas jurídicas, la supremacía de la Constitución, el control judicial de constitucionalidad, el carácter de los derechos básicos, y la manifestación del poder constituyente no puede menos que ser considerada como una revolución jurídica que impone una transformación radical de nuestro derecho constitucional. Luego de semejante ruptura constitucional, carece de sentido alguno el calificar a la Carta Magna como Ley Fundamental. Dicho criterio sólo explicita el novísimo principio general al nivel de los derechos de la seguridad social, ya que corresponde entender que él actúa de manera implícita sobre el conjunto de la sistemática constitucional. Así por ejemplo, resultaría errado afirmar que de acuerdo al texto constitucional las cárceles deben ser sanas y limpias. La afirmación correcta tendría que ser la siguiente: las cárceles deben ser sanas y limpias sólo en la medida que lo permitan las asignaciones presupuestarias dispuestas. Tal reescritura, en virtud de la armonía que le es ínsita a la recta interpretación constitucional hay que llevarla a cabo para todos y cada uno de los derechos declarados. La actividad financiera pública se entiende de manera dinámica en cuanto proceso de ingresos y gastos. Ella se materializa en decisiones recaudatorias (ingresos) y presupuestarias (gastos). Tal proceso y tales decisiones tienen una inequívoca finalidad y ella es de orden constitucional. En tal sentido cabe tratarlas como un medio. En los términos de asentada y admitida doctrina: la actividad financiera pública es una actividad medial. La Hacienda Pública no está sujeta a unos hipotéticos criterios singulares, sino que se encuentra encastrada y subordinada a la lógica constitucional. Son las leyes recaudatorias (donde las tributarias ocupan un lugar preeminente) y la ley presupuestaria las que deben sujetarse a la Constitución. Y no ésta a aquéllas. En consecuencia: el Poder Judicial no puede ni debe consentir una mutación en la jerarquía del orden jurídico, haciendo pasar alguna ley en particular por una inédita categoría de ley supra- constitucional. La ley de presupuesto es ley de leyes, no hay duda. Pero no a causa de una supuesta supremacía última en cuanto a su excepcional rango normativo, sino a sus ramificadas consecuencias y a su indudable importancia instrumental como medio de realización de las finalidades constitucionales. Los órganos constituidos no están en condición de asumir de facto prerrogativas constituyentes. Sólo la Constitución expresa el poder constituyente y es cometido esencial del Poder Judicial, en virtud del carácter difuso de nuestro control de constitucionalidad, sostener la supremacía de la Carta Magna (Rev. La Ley del 06/11/97, pág.1/3 cit. en Sent. 10/02 sus citas y otras).- Falta de razonabilidad que también se advierte del mismo dispositivo al violar de modo indisimulable el art. 16 de la Constitución Nacional, pues la emergencia se declara sólo en relación a determinados acreedores del Estado, en tanto quedan atrapados en esta particular emergencia las "deudas emergentes de sentencias judiciales firmes y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco y las múltiples impugnaciones judiciales de las que fuera objeto la misma" (art. 1), no incluyendo a otros acreedores del Estado u otros sectores que deban contribuir a soportar la emergencia declarada, razón por la cual coincidimos con lo expuesto por la sentenciante de origen en punto a que impone una carga más gravosa a un sector de acreedores del Estado.- Según la doctrina las discriminaciones arbitrarias configuran una negación de la igualdad (Conf. Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 2001, pág. 534). Falta de razonabilidad que también se advierte de los arts. 5, 6, 8, 9 y 10 en tanto los dos primeros prevén que el Poder Ejecutivo Provincial incorpore al Presupuesto General de la Provincia 2016 y ejercicios subsiguientes recursos destinados a atender el pago de las obligaciones mencionadas en ella, estimando su cumplimiento total en el término de diez años como máximo, y ante el eventual mejoramiento de las finanzas públicas, asignar mayores partidas presupuestarias con el objeto de alcanzar el cumplimiento total en menor plazo que el establecido en el artículo anterior, por el art. 8 se  faculta a distintos organismos del Estado -Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco, Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y Contaduría General de la Provincia- a intervenir y acordar los respectivos pagos a cuyo efecto contemplará quitas, pago en cuotas, transacciones judiciales y en general todo tipo de negociación conducente a arribar a un acuerdo que contemple los intereses del Estado Provincial, sin perjuicio del orden establecido en el art. 10; el art. 9 alude a un nuevo procedimiento administrativo a seguir por los acreedores para la percepción de sus créditos, y finalmente el art. 10 establece que los recursos anualmente destinados a atender el pasivo consolidado, de no concretarse las alternativas del art. 8, se imputarán conforme el orden de prelación allí establecido.- En definitiva ello importa dilatar sine die el cumplimiento de su obligación, impidiendo se concrete la percepción de los créditos reconocidos judicialmente que tienen carácter alimentario como ya lo expusiéramos (art. 76 Const. Provincia del Chaco), pues se pretende la suspensión del presente conforme lo dispone el art. 12, obligando al ejecutante a un nuevo procedimiento frente a autoridades del Poder Administrador.- 8. Por tal motivo tampoco resulta razonable la consolidación dispuesta de las obligaciones que consistan en pago de sumas de dinero derivadas de la Acordada 858/91 conforme art. 2 incs. a) y b), por cuanto, como bien lo indica la Aquo no todos los afectados por dicha Acordada iniciaron juicios, y no todos los juicios iniciados se encuentran en etapa de ejecución, en algunos no se han elaborado aún las planillas. De modo que la consolidación prevista resulta atentatoria del derecho de propiedad de los aquí ejecutantes.- 9. A ello cabe agregar que atentan contra el art. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Ley 7751, que restringen el acceso a la jurisdicción, niegan al ejecutante el ejercicio efectivo de sus derechos ante el Poder Judicial que como en el caso de autos ya se encuentra interviniendo, utilizando los mecanismos que el derecho procesal provee para casos como la presente ejecución de sentencia, obligándolos acudir a un nuevo procedimiento administrativo frente autoridades del demandado, que conforme lo dispuesto por el art. 8 deben contemplar el "interés del estado", con nuevos plazos.- La normativa en crisis -Ley 2425-F- no contempla en modo alguno que el Estado nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y respetar los derechos humanos y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas, y el constituyente provincial de 1994 así lo entendió al incluirlos en forma expresa en el art. 14 de la Constitución Provincial.- De modo que los dispositivos mencionados vulneran el acceso a la justicia, lo que no puede ser receptado válidamente por esta Magistratura.- Ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú" en Sentencia del 31 de Enero de 2001, que: "Si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales" su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (Cons.69).- 10. Como lo sostuviera Germán Bidart Campos "es imposible escudarse en el dato cierto de la emergencia económica, para sostener cualquier cosa que se haga y disponga está bien hecha" (conf. autor citado en nota al fallo "Smith", E.D. t.137-458/459).- 11. Agrego que el Superior Tribunal de Justicia recientemente declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 7751 en Sentencia Nº 121/17, dictada Expte Nº 1797/15-1-CL caratulado: "GONZALEZ KRIEGEL, MARIA DEL CARMEN; DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY Nº 848".- En función de ello, coincido con la sentenciante de origen en que la ley 2425 F, resulta inconstitucional.- 12. Continuando con los restantes agravios introducidos, debo señalar que la queja vertida sobre la intimación cursada en los términos del art. 2 de la Ley 945-C, no se constituye como una crítica jurídicamente razonada que merezca ser atendida. Es que el fundamento en el que la apelante edifica su postura deviene inaudible, desde que el presente recurso fue concedido con efecto no suspensivo. En otras palabras, la impugnación de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 2425-F, no obsta a la prosecución del trámite por parte del ejecutante. Sabido es que en el ámbito provincial, la vigencia de la Ley Nº 945-C (antes ley 4474) impone a los acreedores del estado la obligación de efectuar una intimación previa como requisito a la ejecución, presupuesto que responde a la necesidad de que el Estado Provincial prevea presupuestariamente los recursos a los fines de hacer frente a la condena. Que dicho régimen legal no ha sido soslayado por la parte ejecutante, sino que acatando las disposiciones de la norma, advirtió al Tribunal de grado el cumplimiento de dicho requisito. La pretensión de la demandada, de adicionar a las condiciones establecidas en la aludida norma, las mayores restricciones dispuestas en la Ley Nº 2425-F resulta ciertamente inconstitucional, no solo en razón del fundamental carácter alimentario que revisten los créditos cuyo pago se restringe a través de la misma, sino también en atención a la circunstancia de que la emergencia invocada para justificar la sanción de la norma lleva ya muchos años, sin que hasta la fecha el Estado -insisto- haya elaborado una solución para salir de esa situación y afrontar con normalidad las relaciones con los administrados, y en el caso de autos, el pago de sus obligaciones.- (Cfr. Res Nº 44 del 22/02/19 in re: LASGOITY, JORGE ALBERTO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY N 848", Expte. N 16301/16-1-C, Sala IV) 13. Por último, en lo atinente al límite de responsabilidad establecido en el art. 730 del Cód. Civil y Comercial, cabe memorar los lineamientos dados por nuestro Tribunal Cimero en Sentencia Nro. 103/14, en la que bajo los Considerandos 7) expresamente sostuvo: "...que en lo relativo al límite de responsabilidad en costas, esta Sala tiene dicho que: "...la ley 24432 deviene aplicable sólo en el proceso de conocimiento que culmina con el juzgamiento del litigio sometido a decisión del tribunal...", (conf. Sent. N 430/11)". Consecuentemente, la normativa citada no resulta aplicable al supuesto de marras, en el que se persigue el cobro de honorarios regulados en sentencia que, la Cámara Contencioso Administrativa, efectuó al momento de la aprobación de planilla. 14. En razón de los fundamentos vertidos, propicio desestimar la apelación articulada por la provincia demandada, confirmando la decisión adoptada por la Juez de instancia originaria, en la resolución recaída a fs. 83/106 vta., en lo que fuera materia de recurso. 15. COSTAS Y HONORARIOS DE LA ALZADA. Atento a la solución propiciada, se imponen las costas de la Alzada a la apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota del cual informa el art. 83 del Código Procesal (Ley 2559 M). En lo que respecta a los honorarios profesionales, dado que la incidencia bajo trato guarda directa relación con la decisión tendiente a dotar de ejecutabilidad al título base, resulta aplicable el inc. c) del art. 27 ley 288-C (conf. Sent. Nº 67 y Nº 69, dictadas en fechas 10/05/19 y 15/05/19 por la Sala Primera, integrada en la ocasión por la suscripta, en Exptes. Nº15779/16-1-C y nº 4044/18-1-c, respectivamente). Siendo ello así, a fin de retribuir las labores desplegadas ante esta Instancia, se tendrá en consideración el monto cuya ejecución se persigue ($8.190.307); sobre el que se aplicará la reducción al 3% de la escala del art. 5 de la ley 288-C; sobre dicho monto, la aplicación del 20% que autoriza el ar. 27, y finalmente, la pauta prevista en el art. 11 (25%), y el art. 6 (40%) para retribuir las labores procuratorias, obteniendo las sumas que se disponen en la parte resolutiva de la presente. Destaco que la reducción, al 3%, de la escala del art. 5 indicada, se efectúa de conformidad a lo autorizado por el art. 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial y art. 8, tercer párrafo, de la ley 3965, siguiendo el mismo criterio adoptado en la primera de las resoluciones antes citada. No se regulan honorarios a los profesionales que representan a la Provincia ejecutada en virtud del modo en que se imponen las costas y lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 457-C.- ASI VOTO.- VI. El Sr. Juez DIEGO GABRIEL DEREWICKI dijo: 1. Que se encuentra en discusión la constitucionalidad de la Ley 2425-F (antes Ley N 7751) -prorrogada por leyes Nº 2471-A, Nº 2558-A, Nº 2629-A, Nº 2766-A, Nº 2841-A y Nº 2963-A, reglamentada por Decreto del Poder Ejecutivo provincial Nº 2092 de fecha 30/09/2016, sobre lo que mi colega preopinante juzga su inconstitucionalidad. Voy a disentir de tales fundamentos para sostener la constitucionalidad de la emergencia declarada en forma unánime por la legislatura provincial y la consolidación de deudas impuesta por el Estado provincial, en atención a las razones que paso a exponer. Que, en primer lugar es dable señalar la coincidencia en el sentido que el control de constitucionalidad es una facultad o atribución del Poder Judicial de ordenar la adecuación de los actos de los restantes poderes estatales al contenido de la Constitución Nacional y/o Provincial, y encuentra fundamento normativo en el ámbito provincial, en los arts. 7, 9, 19 y 161 de la Carta Magna provincial. En tanto que en el ámbito nacional, esta atribución y/o deber tiene fundamento en el resguardo de la soberanía constitucional sobre la cual reposa el sistema republicano de gobierno (confr. art. 31, Constitución Nacional); en el art. 30 que define el carácter rígido de la ley fundamental; en el art. 116 cuando confía "a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución; y en el art. 43 de la Carta Magna Nacional que expresamente establece la facultad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de las normas. Que, en consecuencia, y siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), resulta oportuno mencionar que la admisibilidad del planteo de inconstitucionalidad de una norma, se encuentra sometido a condiciones o requisitos formales: a) petición de parte: el control de constitucionalidad no procede, como regla general, sin petición de parte (art. 9 CPcial.), lo que reconoce por fundamento la presunción de validez de los actos estatales y la necesaria limitación de la facultad judicial de invalidarlos a los supuestos de la existencia de un conflicto judicial y de un peticionante cuyos derechos se encuentran realmente afectados. Actualmente, y a partir del caso Mill de Pereyra se admite el control de constitucionalidad de oficio; b) existencia de caso: el examen de constitucionalidad de normas y actos del Estado debe estar encuadrado en el marco de un caso o controversia judicial concreto sin que sea posible obtener pronunciamientos genéricos al respecto (Fallos: 113:348; 114:8; 156:318, 227:668; 245:552 -La Ley, 103-296-, entre otros); vale decir que quien reclama o se defiende debe alegar un agravio suficientemente directo del acto tachado de inconstitucional. En otras palabras, requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, entendido como la afectación de un interés jurídicamente protegido, de "orden personal, denegación particularizado, concreto y, además, susceptible de tratamiento judicial" (Fallos: 321:1252; 306:1125; 307:1379; 308:2147, entre muchos otros); y c) oportunidad y fundamento del planteo: en relación con el primer recaudo, la Corte ha enfatizado que la impugnación debe haber sido propuesta al tribunal de origen en la primera oportunidad que brinde el proceso (esto es la primera presentación en el expediente y su posterior mantenimiento a lo largo del pleito (Fallos: 320:305). En cuanto al segundo requisito, relativo a la fundamentación del planteo, el tribunal ha exigido que de la exposición del interesado debía surgir con claridad la vinculación entre los actos o normas impugnadas y la garantía constitucional que se dice vulnerada. Al respecto, desde antiguo, ha considerado inhábiles los planteos que comportan escuetas y genéricas impugnaciones así como los argumentos que no demuestran cuál es el alcance y el contenido de los derechos afectados y por qué motivos el apelante cree que las restricciones impuestas por el legislador son irrazonables (Fallos: 261:315 -La Ley, 133-937, 19.126-S-; 269:225; 300:1041; 302:761; 306: 1597, entre muchos). (Bottoni, María Alejandra Navarro, Marcelo Julio. El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, La Ley 2000-F, 1371). Que, en el presente caso, y conforme las constancias de la causa, se verifica que el control de constitucionalidad de la Ley 2425-F fue peticionado por el administrador judicial de la sucesión del Dr. Raúl Elías Antúnez Percíncula, en carácter de acreedor de la Provincia del Chaco por los honorarios que le fueron regulados, y que se encuentran firmes. Que, en atención a tales circunstancias, habrá de analizarse si la ley en mención colisiona en forma directa con las garantías constitucionales y convencionales que tutelan la razonabilidad o debido proceso sustantivo (art. 28 CN), el derecho de propiedad (arts. 17 y 14 CN), el debido proceso adjetivo o derecho de defensa (art. 18 CN), la legalidad (arts. 18 y 19 CN), el trabajo en todas sus formas (art. 14 bis CN), y la interdicción de arbitrariedad (art. 33 CN), como así la delegación constitucional de poderes (art. 75 inc. 12-art. 121CN) y el orden de prelación normativa (art. 31 CN). Pero en primer término cabe ponderar el cuestionamiento a la declaración de emergencia de carácter económica y financiera dispuesta por el Estado provincial en relación a deudas a cargo del mismo, emergentes de sentencias judiciales firmes originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco y las múltiples impugnaciones judiciales de las que fuera objeto la misma (conf. art. 1, ley N 2425-F). Que, en este aspecto no puede soslayarse que los Estados conocen de crisis o estados de necesidad que requieren medidas de restricción o alteración del modelo teóricamente diseñado, que pone a prueba las bases mismas del Estado de derecho. Tales situaciones se han manifestado de diversas maneras en nuestro país (Leyes nros 9.481; 11.157; 11.318; 11.741; 11.747; 12.591; 14.438; 14.442; 14556; 14.775; 14.226; 16.739; 23.696; 23.697; y 25344; Decretos nros 36/90; 37/90; 290/95), de allí que las situaciones de emergencia o necesidad no resultan novedosas en nuestro sistema jurídico. Lo cual ha posibilitado el desarrollo de prácticas judiciales, en particular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) a través de la cual ha diseñado estrategias para conciliar el espíritu de la Constitución con las medidas de solución de las crisis políticas o económicas, sin alejarse sustancialmente de los intereses del Estado, del cual en última instancia, forma parte. Que, a partir de dicha práctica jurisprudencial de la CS es posible formular reglas que resultan fundamentales para valorar la constitucionalidad de la normativa de emergencia. Máxime si se considera que dicho tribunal se define como intérprete final de la Constitución (Fallos 1-348; 256:208, 310:771), con lo que sus fallos se encuentra en una singular situación de privilegio institucional. Estas reglas que sienta el Máximo Tribunal son: 1) que medie una auténtica circunstancia de emergencia, esto es una realidad fáctica excepcional -realidad de la situación de emergencia- (Fallos 172:21; 199:143, 202:456) ; 2) que la declaración de emergencia se exprese mediante una ley (Fallos 172:21; 173:65; 238:76); 3) que la ley de emergencia sea circunstancial y temporaria, su vigencia debe hallarse condicionada a la subsistencia de las condiciones ocasionales que engendraron el estado de necesidad generador de las referidas medidas; vale decir que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que las han originado -transitoriedad de la norma de emergencia- (Fallos 136:170; 144:220; 200:450; 243:449); 4) que la medida legal de emergencia sea intrínsecamente legítima: la legitimidad del acto necesario adoptado requiere la existencia de un propósito común, esto es que la declaración de emergencia se dicte en función de intereses generales, vale decir el bien común (Fallos 172:21, 199:466; 202:456, 138:76; 313:1513); asimismo, la legitimidad de la norma de emergencia requiere que los medios elegidos para superar el estado de necesidad resulten adecuadamente proporcionados al fin perseguido -razonabilidad- (Fallos 172:21, 243:472; 313:1513); 5) el derecho de emergencia puede instrumentar poderes en forma más enérgica que lo que se admiten en períodos de sosiego y normalidad (Fallos 200:450; 313:1513), pero no poderes inconstitucionales, y solo suspenden las garantías constitucionales en cuanto su ejercicio resulte incompatible con el poder de policía (Fallos 243:467). Que, señalados los presupuestos a tener en cuenta, corresponde ingresar al análisis de cuestión planteada en autos, tratando en primer lugar el cuestionamiento de la existencia misma de la situación de emergencia que motivó el dictado de la ley N 2425-F. Que, al respecto cabe precisar que la CSJN ha dicho que la misión de los jueces, como guardianes de la Constitución y de los derechos por ella reconocidos, no los autoriza a convertirse en árbitros de las cuestiones sociales, ni a sustituir al legislador en la función normativa que institucionalmente le corresponde (Fallos 243:467). No obstante ello, la judicialización de la declaración y adopción del derecho de emergencia, como así también la evaluación de legitimidad de fines y de razonabilidad de los medios concretos adoptados en su consecuencia, fue admitida por el referido tribunal (Fallos 243:504; 244:59; 247:77), pero reconociendo que la evaluación primera de los hechos es atribución de los poderes que declaran y pronuncian el estado y el derecho de emergencia, correspondiendo al Poder Judicial revisar sólo, desde el ángulo de la razonabilidad, la existencia y subsistencia de los motivos que la provocaron, así como de las reglas y medidas concretas que se adopten en función de las pautas de restrictividad, legitimidad de fines y de medios que ellas deben guardar con la situación de emergencia. En ese examen, debe tenerse presente la presunción de legitimidad de las declaraciones y normas adoptadas por los poderes del Estado (Sagües, Néstor P., LL 1990- D, 1036 - Derecho constitucional - Doctrinas Esenciales Tomo IV, 01/01/2008, 3). Que, conforme las directivas elaboradas por el máximo Tribunal Nacional, el Poder Judicial no puede juzgar el modo en cómo los poderes políticos ejercitan las facultades que la Constitución les ha otorgado con exclusividad y no tiene la atribución de juzgar acerca de los propósitos o motivos del legislador, ni la de decidir respecto de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de esos actos; pero es dable destacar que sí se otorga aptitud para examinar si los medios elegidos por el Congreso o Legislatura son o no proporcionales a los fines que el legislador se propuso alcanzar. Que, a partir de ello, corresponde atender y considerar los fundamentos expresados en el proyecto de ley N 740-R (antes Ley N 3811), presentado en fecha 02/12/2015, por el Diputado Ricardo Luis Sánchez, que luego se convertiría en la Ley N 2425-F (antes Ley N 7751) (conf.http://segleg. chaco.gov.ar/legislatura/index.html). Ello así, atento que en forma reiterada el máximo Tribunal Nacional ha establecido que la primera regla de interpretación de un texto legal es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460). Para esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer el sentido y alcance de la norma (Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047). Que, se expresa en dicho proyecto de ley, la imposibilidad del Estado provincial de cumplir en tiempo y forma, conforme lo establecido en la Ley N 945-C (antes Ley N 4474) con las sentencias judiciales que reconocen el reclamo contencioso administrativo referido a diferencia de haberes de 1.400 empleados y funcionarios judiciales originada con motivo de la Acordada 858/91 dictada por el Superior Tribunal de Justicia. Ello motivó el inicio de múltiples ejecuciones de sentencias que incrementan sustancialmente la deuda en cuestión, con el consecuente embargo de los ingresos provenientes de la coparticipación federal; circunstancia que pone en peligro el cumplimiento de los fines más esenciales del Estado provincial. Asimismo, se destaca la magnitud de la deuda reclamada que, según información suministrada por la Dirección de Administración del Poder Judicial de la Provincia y la Fiscalía de Estado, asciende a la suma de 1.532 millones de pesos; los que sumados a las costas procesales de los nuevos procesos que exigen su cumplimiento inmediato, podrían superar el importe de 2.000 millones de pesos. El cumplimiento en el corto plazo de la referida mega deuda, ocasionan una dificultad económica y financiera de carácter generalizado, que no permitirá al Estado Provincial atender sus fines esenciales y sus erogaciones normales y corrientes relacionadas con el desenvolvimiento de sus organismos y servicios públicos. Que, a los fines de ilustrar sobre la magnitud de la deuda se señala que en el presupuesto anual elevado al Poder Legislativo para el ejercicio 2016 - Ley N 2421-A, antes Ley N 7739-, representa el equivalente a las sumas destinadas para cubrir el presupuesto anual del poder judicial para el mismo ejercicio, o el equivalente a tres veces el presupuesto anual del poder legislativo, o el equivalente a dos masas salariales mensuales actuales de la administración pública provincial en su conjunto. Consecuentemente -se concluye- la situación excepcional generada por esta deuda millonaria, el impacto que produce en las arcas del Estado Provincial y la decisión de la justicia, justifica la declaración de una nueva situación de emergencia y la consolidación de las obligaciones, la suspensión de las ejecuciones y la búsqueda de alternativas financieras para el pago de las sentencias judiciales, que se ofrecerán con las nuevas modalidades que ofrece el mercado para satisfacer el derecho constitucional de los acreedores. La emergencia en cuestión consiste en una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social y origina un estado de necesidad que se pretende poner fin. La etiología de esta situación, sus raíces elementales y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad chaqueña, al influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica, y el normal desenvolvimiento de sus funciones, autorizan al Estado a restringir en forma razonable y adecuada los derechos patrimoniales de los mencionados actores judiciales, pese al carácter alimentario que tuvo la diferencia salarial no abonada oportunamente. La restricción que se impone en este régimen de emergencia es razonable, limitado en el tiempo, un remedio con distintas alternativas justificables y no una mutación en la esencia del derecho adquirido por sentencia judicial. Que, también cabe reseñar que en el debate parlamentario correspondiente a la reunión Nº 47 de la sesión extraordinaria Nº 1, que tuvo lugar el 21/12/2015 y en donde se trató el referido proyecto de ley, los legisladores hicieron referencia a reuniones con el gobernador, como así también con el Fiscal de Estado y el Ministro de Hacienda y Finanzas de la provincia, en la que se trató el problema que la deuda representa para las finanzas del Estado provincial (ver Versión Taquigráfica de las Sesiones de la Cámara de Diputados, pág. 2 -Dip. Sager-, pág. 4 - Dip. Dumrauf, pág. 19 - Dip. Sánchez-, pág. 24 -Dip. Peche-). Asimismo, debe destacarse que la ley en general fue consensuada por los legisladores del oficialismo como de la oposición, dando por existente en forma unánime la situación de emergencia que justificó la adopción de las medidas de carácter excepcional en cuestión. Que, si bien es cierto que durante el año 2015 se hicieron públicas las manifestaciones de la anterior administración provincial en cuanto al resultado fiscal favorable del Estado provincial, y que podría encontrar fundamento -por ejemplo- en el superávit fiscal correspondiente al ejercicio presupuestario del año 2014. También es dable advertir que dicho superávit fue tan solo del 0,1% y, que según el informe del área de Desarrollo Económica del CIPPEC, en el marco del Programa de Política Fiscal, correspondiente a Enero de 2015, Análisis N 144 (www.cippec.org), las mejoras en la finanzas públicas alcanzadas por las provincias argentinas en el 2014 -incluida la Provincia del Chaco-, se apoyaban en tres pilares de dudosa persistencia en 2015: la acreditación de Aportes del Tesoro Nacional (ATN) por más de $9.000 millones, en un contexto de estrechez fiscal para el gobierno nacional; un fuerte ajuste de las cuentas provinciales, con caída de la inversión de un máximo del 12% del gasto provincial en 2007 alrededor del 9% en 2013, y un significativo aumento de la presión tributaria, de alrededor del 4% del PIB en 2003 a un nivel récord de más de 6% del producto en 2013. Es por ello que se consideraba difícil que estos tres pilares se repitan en un año electoral - en referencia al año 2015- y un contexto de caída del nivel de actividad y el empleo. Que, lo expuesto, de alguna manera explica la información publicada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la provincia, que da cuenta de que la ejecución presupuestaria correspondiente al 2015 arroja un déficit financiero (http://haciendayfinanzas.chaco.gov.ar/sitio/ secciones_detalle.php? id_sec=1 &gru_id=25). Esta información corrobora la situación de emergencia económica y financiera que motivó la sanción de la Ley N 2425-F y el Decreto 39/16 en el cual la Provincia adhirió a la Ley Nacional 27.200 que mantiene la vigencia de la Ley 26.896 hasta el 31/12/2017 y en consecuencia prorrogó la Emergencia Pública declarada por la Ley Provincial N 1203-F (antes Ley N 5054). Que, también debe destacarse -en apoyo a tal conclusión- que es de público y notorio conocimiento que las finanzas del Estado generan preocupación en los actores políticos (http://www.datachaco.com/noticias /view/64751?fb_comment_id=798301403609099_ 798952103544029). Más aún, cuando existen otros sectores afectados por la situación apremiante del Estado provincial; tal como sucede con el sector de la construcción que atraviesa una crisis por la paralización de obras, la pérdida de más de diez mil puestos de trabajo en toda la provincia y su impacto en la economía chaqueña, razón por la cual solicitaron a los diputados la declaración de "Emergencia de la Industria y Empleo de la Construcción" (http://tn24.com.ar/2016/02/entidades-de-la-construcción-plantearon-la-grave-situacion-del-sector- ante- diputados/); como así también se pronostica una merma en el ritmo de crecimiento de la coparticipación federal (fuente: E&R, en base de datos del MECOM). Que, tampoco puede desconocerse que el Estado provincial debe hacer frente a otras deudas, tal como se dio a conocer por la prensa local: el pago de indemnizaciones por expropiaciones pendientes de pago que demandan 128 millones; la ley 6030 que corresponde a municipios con comunidades aborígenes y demanda 46 millones; seguros adeudados al InSSSeP sumarían 82 millones; deuda de Secheep con la mayorista Cammesa que sería de 800 millones; déficit operativo de Sameep: en el 2015 el Ejecutivo asistió a la empresa de agua y cloacas 391 millones; déficit del sistema jubilatorio provincial: El déficit de 2015 llegó a 1.179 millones, siendo solventado por el Poder Ejecutivo (http://www.diarionorte.com/columnista /82520/Miguel-Angel-Fernández). Ello resulta concordante con el envío por parte del Poder Ejecutivo provincial al Poder Legislativo de dos proyectos mediante los cuales se autoriza el endeudamiento para el pago de diversas obligaciones del Estado provincial, lo cual demuestra su imposibilidad para hacer frente a las mismas con los recursos ordinarios. Uno de tales proyectos de ley (nro 592/16) es justamente para atender al pago de la deuda, entre otros, de los referidos empleados y funcionarios judiciales. En el mismo se solicita autorización para un endeudamiento por $4.500.000.000 a fin de afrontar el pago de las obligaciones comprendidas en la Ley N 2425-F, como así también para mejorar el perfil de endeudamiento público provincial y regularizar atrasos de Tesorería. Que, estos proyectos finalmente se convirtieron en Ley Nº2444-F (antes ley N 7782) que autoriza al Poder Ejecutivo a fin de concretar las operaciones de crédito público y afrontar el pago de las acreencias como las reclamadas en el presente proceso; circunstancia que demuestra la emergencia declarada y el cumplimiento de los trámites pertinentes para satisfacer las obligaciones exigibles en la forma ordenada por la Ley Nº 2425-F, como lo reglamentara el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 2092, sin que se pueda entender que la mencionada autorización a tomar deuda (Ley 2444-F) pueda implicar una derogación de la Ley 2425-F. Que, en mérito a lo expuesto y, considerando la presunción de legitimidad de las declaraciones y normas adoptadas por los restantes poderes del Estado provincial, llego a la convicción de que la situación de emergencia (causa) que sirvió de fundamento a la Ley N 2425-F y prórrogas Leyes N 2471-A (antes Ley N 7825) y N 2558-A (antes Ley N 7949) existió fehacientemente y fueron razonables. Es decir, se presentó una auténtica circunstancia de emergencia generada por la mega deuda judicial, se ha dictado una ley bajo el consenso unánime de los legisladores, es circunstancial y temporaria, y debe considerarse legítima en función de intereses generales y/o del bien común. El análisis de la realidad económica expuesta y su constitucionalidad se encuentra corroborado con la sanción de la Ley 2604-F (antes Ley 7999) que autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar operaciones de crédito público por hasta un monto de Pesos Cuatro Mil Novecientos Millones, con destino a financiar el déficit financiero acumulado provincial durante el ejercicio 2016 por hasta la suma de Pesos Cuatro Mil Trescientos Millones, sin que dicho monto comprenda gastos administrativos, seguros, intereses, etc. Por otro lado, no puede soslayarse que en atención al déficit existente, la programación de los pagos a la luz de la normativa vigente debe mantenerse, máxime teniendo en cuenta la Provincia del Chaco debe respetar el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal (Ley 25.917, modificada por ley 27.428) al que se adhiriera mediante el dictado de la Ley 1364-F (antes Ley 5483) y Ley N 2768-F. Que, bajo estos argumentos, la razonabilidad técnica que la doctrina exige justificar (ver Padilla, Miguel M., Razonabilidad jurídica y razonabilidad técnica, La Ley 1984-C, 1106), es debidamente constatada, más allá reitero- que "formalmente" la CSJN no permite inmiscuirse en atribuciones propias de los otros poderes políticos. 2. En este punto se ponderará si son razonables las medidas de pago ofrecidas y si vulnera la misma el derecho de propiedad e igualdad de raigambre constitucional de los accionantes. En relación a que la declaración de emergencia comprende a un sector de los acreedores del Estado provincial, conforme surge de los arts. 1, 2 y 3 de la ley N 2425-F, es dable traer a colación que en materia de igualdad, el control de razonabilidad puede estar referido al examen de la categoría de acreedores hacia adentro para observar si se excluye a alguien, quien dado los elementos que la componen, debería estar dentro y recibir igual atención jurídica; o bien el examen puede implicar la diferenciación de la categoría en sí misma, para evaluar si la misma es o no razonable. Las objeciones formuladas por la parte recurrente apuntan a éste último aspecto, debiendo en este caso verificarse si la categorización de la ley en cuestión responde a un interés público urgente y que no conlleve ánimo persecutorio alguno (Fallos 264:185 310:1162). Que, la categorización de la ley N 2425-F incluye a acreedores de: 1) obligaciones vencidas que consistan en el pago de sumas de dinero en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicialmente y que tenga origen en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco. b) cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial y éste estuviere firme y refiera a la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco; 2) obligaciones que surjan con el pago de costos, costas y honorarios profesionales con motivo de las causas emergentes en reclamos judiciales a que refiere el artículo 1 y que se encuentren regulados judicialmente, firmes y consentidos. Que, de esta manera, se observa que los elementos objetivos que determinan la formación de la categoría son: ser titular de una obligación reclamada judicialmente con motivo de la Acordada 858/91 sin o con sentencia definitiva firme, o ser titular de una obligación accesoria (en realidad refiere a costas) a aquéllas originadas con motivo de los reclamos judiciales, y la razón de esta categorización fue expuesta en los fundamentos del proyecto de ley N 3811/15. Los acreedores comprendidos en el art. 2 representan a empleados y funcionarios judiciales que reclaman diferencias salariales con motivo de la Acordada 858/91 que ascenderían a 1400 personas. A ellos se suman los acreedores comprendidos en el art. 3, representándose así un número significativos de acreedores. Que, todos ellos son titulares de créditos contra el Estado provincial cuya magnitud de acreencia asciende al importe de 2.000 millones de pesos, aproximadamente, y su pago forzado, por su particular cuantía, genera una dificultad económica y financiera para el referido Estado dada la situación a la que se hizo referencia anteriormente; lo que ocasionaría la indeseable imposibilidad de atender los fines esenciales y las erogaciones normales y corrientes relacionadas con el desenvolvimiento de sus organismos y servicios públicos, lo que nos afectaría a todos los chaqueños incluida la parte impugnante. Que, en atención a ello, es dable sostener que las distinciones establecidas por el legislador son razonables, ya que la categorización -en primer lugar- tiende a resguardar el normal desenvolvimiento de los organismos y servicios públicos (interés general) cuya afectación podría - objetivamente- inferirse si se exigiera el cumplimiento forzado de toda la deuda, dada su particular magnitud. Es por ello que no se advierte que obedezcan a propósitos injustos o criterios arbitrarios del legislador; máxime teniendo en cuenta que se ha sancionado la Ley N 2444-F que prevé la emisión de deuda para atender particularmente a estas obligaciones. Que, en segundo término, ante la existencia de dificultades financieras de la provincia de carácter general, la categorización y ofrecimiento de pago propuesto por la ley en forma diferida, responde a un criterio de igualdad y justicia distributiva (no conmutativa) entre todos los intereses involucrados; no permitiendo que quienes obtuvieron la liquidación y estén en etapa ejecutoria cobren en desmedro de aquéllos que se encuentran a la espera de la misma; salvo situaciones especiales. Que, aún más, soy partidario que estas ejecuciones que motivaron deuda en cuestión, antes de la sanción de la ley 2425-F, debieron acumularse de oficio para no permitir que algunos puedan cobrar la totalidad del crédito y quienes se encontraban a la espera de la toma de razón del embargo, posterguen su acreencia. "Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia" señala el nuevo art. 743 del Código Civil y Comercial. Que, bajo este temperamento son justificables por su razonabilidad las medidas adoptadas con motivo de la emergencia declarada por el Poder Legislativo a este grupo de acreedores. Es decir, sobre la realidad de las causas invocadas por los legisladores para formular la decisión de declarar una especial situación de emergencia en que encontrara la provincia. Que, además, debe observarse que conforme decreto Nº 39/16 a dicha época estaba vigente la Ley Nº 1203-F (antes ley Nº 5054) mediante la cual se declaró la adhesión de la Provincia del Chaco, a los artículos 8, 9 y 10 de la ley 25.561, y consecuentemente, en virtud de la continuidad del estado de necesidad de la Provincia, establecido en su art. 1 y sus modificatorias, se extendió el estado de emergencia pública desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 con alcances de los arts. 2 inciso b), 4, 5 y 6 de la misma. Por lo tanto, los sujetos de derecho comprendidos en la Ley Nº 2425-F no son los únicos que se encontraron alcanzados por la emergencia provincial. Que, ante esta circunstancia, no se advierte una discriminación arbitraria con relación a otros acreedores, ni se prueba una desigualdad que justifique su descalificación. Al contrario, los fundamentos de la consolidación y ofrecimiento de pago a esta especial categoría generará una igualdad en el tratamiento de la misma categoría de acreedores que responde a un interés público urgente que no debe satisfacerse de otro modo (ver Gelli, María Angélica, Criterios de interpretación y posiciones institucionales de la Corte Suprema- 2004-2009-; La Ley, 2009-F,946). Caso contrario, se evidenciaría un tratamiento desigualitario que, ante la escasez de recursos o dificultades financieras de la provincia en estado de emergencia, podría frustrar el derecho de los demás acreedores en similares condiciones e igualdad de derechos. Que, por otro lado, cabe hacer notar que existen antecedentes en los que, frente a situaciones de emergencia, se consolidaron ciertas obligaciones con exclusión de otras (por ej. las que correspondían a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, y expropiaciones) sin que tal circunstancia motivara una afectación al principio de igualdad. Uno de tales antecedentes lo constituye el régimen de deuda interna instituido por la ley 23.982 en el año 1991. Esta consolidación fue extendida mediante la Ley 24.624 (arts. 17, 19, 20, 21 y 22; incorporados a la Ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59) y, con posterioridad, el régimen fue ampliado por la ley 25.344. Luego, se extendió la fecha de consolidación al 31/12/2001, mediante ley 25.565 (art. 46) para las obligaciones previsionales y por ley 25.725 (art. 58) para las obligaciones de carácter no previsional, cuyo alcance fue precisado por Decreto N 2054/2010; y se facultó al PEN a ofrecer en pago de las deudas no alcanzadas por la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982; 25.344 y 25.565, los bonos de consolidación a que alude el Decreto N 1873 del 20/09/2002; consolidaciones éstas y exclusiones que fueron declaradas constitucionales por la CSJN (ver Sanguinetti, Juan Carlos, Consolidación de deudas del Estado. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, La Ley 2010-F,928). En similares circunstancias se han encontrado otras provincias, como Corrientes mediante la sanción de la Ley 4558 donde el Superior Tribunal local ha declarado su constitucionalidad (STJ Corrientes, 27/8/97, R. N 0005-C.A., Jurisprudencia de Corrientes N 3, Editorial Jurídica Panamericana 134 y 135. Ver un amplio desarrollo de esta temática en "La emergencia en la provincia de Corrientes. Reseña histórica", por Rey Vázquez, Luis Eduardo, LLLitoral 2003, 01/01/2003-1). 3. En cuanto a la irrazonabilidad de los plazos y de la justificación de la emergencia en la norma en trato, su afectación al debido proceso y garantías constitucionales, corresponde señalar que ningún derecho reconocido constitucionalmente reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última (Fallos 136:170). Esa facultad de reglamentar los derechos fue confiada al Poder Legislativo, dentro de ciertos límites establecidos (conf arts. 14 y 28, CN; 119 inc. 1 Const. Provincial). Que, en el caso, la limitación establecida en la Ley Nº 2425-F respecto de las obligaciones comprendidas en esta norma, fue establecida por el Poder Legislativo y por el Poder Ejecutivo provincial, dentro de las esferas de sus competencias (conf. art. 119, inc. 1, 35 y 36; y art. 141, inc. 12, CP) y con fundamento en el estado de emergencia al que se hiciera referencia anteriormente. Que, el ejercicio de esta facultad no implica una violación al art. 76 de la CP, pues - como se dijo anteriormente- ningún derecho, aún cuando tenga reconocimiento constitucional, es absoluto. Y, si la limitación de los derechos es viable en situaciones de normalidad, con mayor razón debe admitirse dicha limitación en situaciones de emergencia. Por lo tanto, no se debe hacer una interpretación aislada del art. 76 de la Constitución Provincial, sino que en el caso se imponen una interpretación sistemática (conf. art. 2, CCyC) a través de la cual sean compatibles de manera coherente los derechos y garantías individuales de los recurrentes con aquellos otros derechos y garantías reconocidas constitucionalmente a las demás personas, como así también con el bienestar y el interés general que el Gobierno pretende salvaguardar frente a un estado de necesidad, a cuyo cumplimiento es llamado a realizar conforme las facultades conferidas en los arts. 119, inc. 1, 35 y 36; y 141, inc. 12 de la Constitución Provincial. Que, por otra parte, entiendo la limitación en cuestión no altera derechos adquiridos y por ende no vulnera la inviolabilidad de la propiedad, pues en la referida norma se establece el compromiso del Estado provincial a pagar tales obligaciones conforme su aprobación judicial. Además, se establece que las obligaciones consolidadas devengará un interés moratorio equivalente a la tasa pasiva publicada mensualmente por el Banco de la Nación Argentina, la cual no difiere significativamente de la establecida en la referida sentencia N 175/09 de la Cámara Contencioso administrativo (en ésta se reconoció la tasa pasiva que para uso judicial publica el BCRA). Por lo tanto, en este aspecto, no existe una alteración sustancial en el derecho reconocido judicialmente. Que, en este sentido la CSJN ha dicho que el régimen de consolidación instaurado por la ley cuestionada no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales derivados de la sentencia, sino que reconoce las obligaciones del Estado -evidenciando la voluntad estatal de cumplirlas- (considerando 11 causa Cacace, Josefa c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/ accidente-ley 9688, 19/10/1995). Que, con relación al derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ella determina, la CSJN ha establecido que no puede ser substancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior, por cuanto la sentencia firme es intangible. Lo juzgado por ellas no ha de volver a juzgarse. Pero una cosa es su contenido y su ejecución que debe necesariamente llevarse a cabo en razón de la inmutabilidad que la protege, y otra "cómo y cuándo haya de serlo". De ahí que no sea constitucionalmente inválida una ley que respetando el juicio que las sentencias contienen y su fuerza ejecutoria, regule el modo y tiempo de obtener el efecto de manera distinta a como lo regula la ley vigente cuando la sentencia se dictó, mientras la misma regulación no importe destituir prácticamente de su eficacia a esta última (Fallos 199-473; 202:456; 204:195). Que, el ejercicio del poder de policía de emergencia realizado por el Estado provincial, no implica arrogarse facultades propias del Poder Legislativo nacional. Ello es así, toda vez que la limitación impuesta por la Ley N 2425-F alcanza relaciones jurídicas que pertenecen al ámbito del derecho público, ya que se tratan de créditos originados por el reclamo de diferencias de haberes de empleados y funcionarios del Poder Judicial provincial y por sus correspondientes obligaciones accesorias, siendo sujeto pasivo de tales obligaciones el Estado provincial. Por lo tanto, dicha limitación, además, de que no altera sustancialmente el derecho de los recurrentes, tampoco afecta materia que corresponda de manera privativa al Congreso Nacional. Que, sin perjuicio de ello, y no obstante que la legislatura provincial no adhirió a la ley 23.982, cabe observar que la misma autoriza a las provincias a consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1, siempre que las normas locales no introduzcan mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la ley nacional establece respecto del sector público nacional; circunstancia que no se presenta en el caso bajo estudio (ver art. 19 de la ley 23.982). Que, en cuanto al plazo establecido en dicha ley y conteste reglamentación para el pago de las referidas obligaciones, debe señalarse que las impugnantes no explican adecuadamente cuál es su situación particular ni porqué el plazo en cuestión resulta lesivo o irrazonable -pese a la edad de uno de los recurrentes-, resultando, así, genérica y escueta su crítica (Fallos: 261:315 -La Ley, 133-937, 19.126-S-; 269:225; 300:1041; 302:761; 306: 1597, entre muchos). Es que, debe tenerse presente, que como se dijo anteriormente, los litigantes deben demostrar la existencia de un perjuicio, entendido como la afectación de un interés jurídicamente protegido, de "orden personal, denegación particularizado, concreto y, además, susceptible de tratamiento judicial" (Fallos: 321:1252; 306:1125; 307:1379; 308:2147, entre muchos otros). Que, no son circunstancias atendibles para evaluar la razonabilidad de las medidas de emergencia, el tiempo que insumió el reconocimiento judicial de su derecho, ni el carácter alimentario de la acreencia que se reclama. Así lo sentenció la CSJN, cuyos fundamentos se comparten, en la causa: Bruno, Carlos Gustavo y otros c/Estado Nacional s/contencioso administrativo, Recurso de Hecho, B.167.XLIV - B.168.XLIV; donde se trataba del pago de haberes a magistrados nacionales. En el mismo sentido respecto de un crédito laboral de naturaleza alimentaria en los autos: "Cacace, Josefa Erminda c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente ley 9688", del 19/10/1995. C.572.XXVII. La demostración de una situación particular y diferenciada de otros acreedores que también son titulares de obligaciones alimentarias frente al Estado provincial resulta particularmente exigible, si se pretende un mayor grado de ayuda (que expresamente establece la ley para las personas de edad avanzada), pues en la elaboración del presupuesto se deben observar determinadas pautas establecidas constitucionalmente (art. 56 CP y 75 inc. 8, CN), entre las cuales se encuentran aquellas que derivan de los principios de igualdad erogatoria, conforme al cual solamente se podrán dispensar un trato diferenciado si median criterios razonables. Que, debe tenerse presente las reglas sentadas en casos similares al presente. Así, el máximo Tribunal Nacional en su rol de custodio de las garantías constitucionales, señaló que la compatibilidad constitucional de un sistema como el que establece la ley 23.982 de emergencia y consolidación de deudas del Estado (similar al instaurado por la 2425-F, antes Ley 7751), depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir, de que la subsunción del caso concreto a la legislación de emergencia, aun cuando comporte una restricción razonable al uso y goce de los derechos individuales, no signifique una degradación tal que destruya la sustancia del derecho reconocido (doctrina de Fallos 243:467). De tal modo, la Corte compatibiliza los poderes de emergencia del Estado con el principio de razonabilidad consagrado con el art. 28 de la CN, que importa nada menos que "un límite al poder del ejercicio del poder de policía o competencia reglamentaria de los derechos y garantías constitucionales. Las facultades del Poder Legislativo ante situaciones de emergencia pueden ser ejercidas para lograr una avenencia razonable entre los derechos y garantías individuales y el bienestar público (Fallos 172:21). Es por ello que convalida constitucionalmente las leyes de consolidación instauradas por las leyes nacionales 23.982 y 25.344, que difirieron el pago de los créditos hasta dieciseis (16) años. Asimismo, debe observarse que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso "Furlán y Familiares c. Argentina, 31/8/2012", más allá de la decisión para la situación particular, señaló que la ley de consolidación 23.982 regulatoria de la forma de pago de las demandas contra el Estado (similar a la ley en estudio), relacionada con el manejo de la grave crisis económica argentina, cumple con una finalidad admisible convencionalmente; circunstancia que justifica el reconocimiento convencional y constitucional si la restricción de los derechos individuales resulta razonable en el caso concreto y no se vulneran los mismos de manera sustancial. Que, con análogo criterio la CSJN en la causa "Gutiérrez" (Fallos 318:1593, 24/8/1995) declaró la validez constitucional de la ley de consolidación respecto de ciertos rubros de capital de condena por entender que la cancelación de tales capítulos resarcitorios podían ser diferidos en el tiempo, sin que ello importara un desconocimiento sustancial de la sentencia, señalando que tal criterio no se opone a lo dispuesto por el art. 5 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica (conf. Fallos 316:3176, considerando 6). Que, de esta manera, las restricciones señaladas precedentemente, dispuestas en la Ley Nº 2425-F (antes Ley Nº 7751), resultan razonables y proporcionadas con la situación de emergencia que dieron lugar a las mismas, ya que no implican una alteración sustancial de los derechos del impugnante, los cuales de otra manera -la situación económica y financiera del Estado provincial- corren el riesgo de tornarse ilusorios ante el desequilibrio de las finanzas públicas provincial, con la posibilidad de afectar no solo al impugnante sino a toda la comunidad chaqueña. Que, en cuanto a las restricciones de carácter procesal dispuesta por la normativa de emergencia cuestionada, debe señalarse que la paralización o suspensión de los trámites de los juicios han sido declaradas medias razonables, y por ende constitucionales por parte de la CS (Fallos 243:467; 204:195). Que, también fue declarado constitucional el levantamiento de medidas cautelares dispuesta por la normativa de emergencia. Así, se expresó que al estar consolidada una determinada obligación adeudada, no corresponde su pago mediante un trámite diferente al ordenado en las leyes de consolidación por el sólo hecho de haber motivado, en algún momento, una medida cautelar o ejecutoria anterior a la vigencia de la ley. "El embargo, aún el ejecutorio, no consagra automáticamente derechos, su ámbito es por naturaleza instrumental y aquél sirve al fin del cumplimiento de la ley que es la única fuente esencial de derechos; si el contenido de esta fuente se altera no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de índole procesal ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y asegurar a quien no es sino titular de una disposición de tal carácter instrumental, el goce de un derecho de fondo que ha cesado de asistirle. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- (Autos: Mathieu Claudia María c/ Banco Central de la República Argentina. Tomo: 329 Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti. Disidencia: Argibay. Abstención: Fayt. Exp.: M. 1036. XXXIX. RHE - Fecha: 23/05/2006).- Que, en mérito a ello, considero que en el caso las medidas procesales decretadas por el Estado provincial en ejercicio del poder de policía de emergencia resultaron razonables y guardaron proporción con el interés general que se pretendió salvaguardar. Máxime, si se considera que la emergencia se declaró hasta el 31/12/2019 (Ley N 2963-A); debiendo razonablemente entenderse que éstas se encontraban condicionadas a la aprobación por parte del Poder Legislativo provincial del proyecto de ley de endeudamiento antes mencionado, hoy superado dicho trámite con la Ley N 2444-F (antes Ley N 7782) y, no puede obviarse, con el alto acatamiento de los acreedores al sometimiento voluntario, de público conocimiento. Por otra parte, en mérito a ello, y a mayor abundamiento en cuanto a los arts. 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, y 15 considero -siguiendo el criterio sentado por la CSJN- que las restricciones procesales son razonables y justas, aun cuando pueda afectar la actividad de los jueces, pues ello no importa una afectación del Poder Judicial, ya que se trata de una consecuencia inmediata del principio de que la función jurisdiccional también se encuentra regida por leyes (Fallos 243:449). Que, es dable recordar que en el ejercicio de la función jurisdiccional, corresponde a los jueces controlar que el poder político pueda resolver la emergencia sin quebrantar el orden constitucional, para la cual no se debe asumir el rol de opositor al Gobierno ni tampoco rendirse a todas sus exigencias, ya que como se dijo anteriormente el Poder Judicial forma parte indisoluble del Estado, y como poder del mismo debe lograr una interpretación que armonice los derechos y garantías individuales con el bienestar y el interés general que el Gobierno pretende salvaguardar. Que, no queda comprendido dentro de dicho control la revisión de la actuación judicial o extrajudicial del Gobierno en relación a la deuda reclamada por la parte accionante, y tampoco si aquél incumplió o no con las normas de responsabilidad fiscal, para lo cual existen mecanismos legales específicos, tanto judicial como no judiciales, tendientes a juzgar la conducta los respectivos funcionarios que incomprensiblemente omitieron dar respuestas a las intimaciones cursadas por los acreedores; cuestión ésta que resulta ajena a la competencia del suscripto. Que, no obstante ello, tampoco caduca el derecho a ofrecer el pago de la deuda en cuestión quedando como única solución la ejecución forzada, atento que ninguna disposición legal prevé tal circunstancia. Si bien el Estado no cumplió en tiempo y forma con el ofrecimiento de pago que prevé la Ley N 945-C (antes Ley N 4474) ante la formal intimación, la consecuencia del incumplimiento tardío es el efecto que produce la mora imputable al deudor o alguna sanción pertinente (por ej. astreintes, ver Fallos CSJN "Vilas y Cía c/ Estado Nacional s/ resolución de contrato", del 5/4/2016); pero de ninguna manera puede condenársele a seguir el camino pretendido y no permitírsele programar y organizar la solución a este largo conflicto de magnitudes económicas considerables.- Al respecto se sostiene que "es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardía. Se trata de una situación eminentemente dinámica y transitoria de concluir por cumplimiento tardío, por la realización de ofertas reales de cumplimiento, o por renuncia del acreedor a los derechos que le confiere el estado de mora de su deudor, o incumplimiento absoluto (sobrevenido al estado de mora de la obligación). Pertenece, de tal modo, al género de los incumplimientos relativos. (La mora del deudor en el Código Civil y Comercial, por Ramón D. Pizarro, La Ley 14/03/2016,1; Doctrina y Estrategia del Código Civil y Comercial, t. III, director Calvo Costa, pág. 178 y la abundante bibliografía allí citada).- Que, por lo tanto, y con base en los argumentos expuestos precedentemente, considero que la emergencia declarada por la Ley Nº 2425-F supera el test de convencionalidad y constitucionalidad, atento la restricción al ejercicio normal de los derechos de créditos reconocidos resultan ser razonables, limitada en el tiempo (10 años como máximo a diferencia de leyes nacionales que difirieron el pago a 16 años), producto de la grave situación financiera y teniendo en cuenta que no mutan la esencia del derecho patrimonial, atento reconocen interés al crédito liquidado (sobre capital más intereses). Que, la justificación legislativa y su competencia, encuentra sustento para lograr una avenencia razonable entre los derechos y garantías individuales y bienestar público (Fallos: 172:21), de manera de impedir que los derechos amparados por aquellas garantías, además de correr el riesgo de tornarse ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad. Por ello, corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar general, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la cual reposan las libertades individuales (Fallos: 171:79; 172:21; 243:449). Que, es dable resaltar que en relación al resguardo de la sustancia del derecho reconocido a la parte recurrente, este régimen de consolidación instaurado por la ley cuestionada no priva de los beneficios patrimoniales derivados del reclamo judicial, sino que reconoce las obligaciones del Estado - evidenciando la voluntad estatal de cumplirla (tantas veces peticionada); y, si bien se restringe temporalmente la percepción íntegra de los montos debidos, la limitación impuesta está dirigida a proteger estos mismos derechos y en igualdad de condiciones respecto de la categoría de acreedores, permitiendo una reorganización de las finanzas públicas, que son imprescindibles para la prestación de los servicios básicos de nuestra sociedad. Por todo lo expuesto, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N 2425-F (y sus prórrogas), reglamentada por Decreto 2092, debiendo modificarse la sentencia en revisión en tal sentido.- 4. Inescindiblemente ligado a la decisión anticipada, entiendo ajustada a derecho lo dispuesto en el punto I del fallo en revisión, en atención a la plena vigencia del regimen dispuesto por la normativa emergencial, que impide la simultánea validez de las previsiones establecidas en la ley 945-C (ex ley 4474), debiendo confirmarse la sentencia en crisis en este aspecto. 5. En atención a la forma en que propongo se resuelva la cuestión y lo preceptuado por el art. 298 del Código Civil y Comercial de la Provincia del Chaco - Ley N 2559-M-, corresponde adecuar las costas impuestas en la resolución de fs. 83/106 vta. al presente pronunciamiento, debiendo imponerse a la ejecutante. Las correspondientes a la Alzada, propicio imponerlas también a su cargo, atento su carácter de perdidosa y en virtud del principio objetivo de la derrota del cual informa el art. 83 del Código Procesal. A los fines de la regulación de los estipendios profesionales propongo acudir al monto de los honorarios en juego ($8.190.307) aplicando sobre el mismo las pautas establecidas en los arts. 3, 5 (11%), 27 (20%) -por tratarse de una incidencia dentro del proceso-, 6 (40%), y 7 (70%), de la ley 288- C.- Para remunerar la labor efectivamente cumplida en la Alzada, procede tomar las mismas pautas que para la regulación de la instancia anterior, en función del art. 11 (25%) de la L.A. ASÍ VOTO.- VII. El Dr. FERNANDO ADRIAN HEÑIN dijo: 1. Que el suscripto se halla llamado a dirimir la disidencia suscitada entre los Sres. Jueces Dra. Wilma Sara Martínez y Diego Gabriel Derewicki, y lo es en punto a la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2425-F, sus prórrogas y Decreto Reglamentario Nº 2092/16. Al respecto, el suscripto se halla inhibido de otorgar un nuevo pronunciamiento, debiendo en el caso optar por una adhesión a una de las posiciones en disidencia. 2. Que adhiero en su totalidad a la relación de la causa efectuada en autos. En adelanto de opinión, adhiero en lo sustancial al voto del Sr. Juez Diego Gabriel Derewicki. Entiendo que resulta innegable la situación de emergencia económica que atravesaba la Provincia al momento de la sanción de la ley 2425-F y que subsiste hasta la actualidad. Tal factor fue especialmente tenido cuenta por el Cuerpo Legislativo Provincial para sancionar la norma aquí cuestionada en forma unánime y en función de preservar los intereses generales y/o el bien común de los ciudadanos de esta Provincia. Estimo además que la propuesta de forma y plazo de pago de los créditos reconocidos a favor de los ejecutantes, luce razonable y no vulnera el derecho de propiedad e igualdad de los accionantes de raigambre constitucional, puesto que según se desprende de su articulado, la categorización y ofrecimiento de pago en forma diferida responde a un criterio de igualdad y justicia distributiva entre todos los intereses involucrados. A ello añado la inexistencia de una discriminación arbitraria con relación a otros acreedores que justifique su descalificación, puesto que los fundamentos de la consolidación y ofrecimiento de pago a esta especial categoría de acreedores del erario provincial, generará una igualdad en el tratamiento de la misma categoría de acreedores que responde a un interés público urgente que no debe satisfacerse de otro modo. Asimismo examino que los plazos fijados para el pago de los créditos adeudados en este caso no lucen irrazonables, ya que la limitación efectuada por la ley 2425-F, a la vez que deriva de una necesidad de convivencia social y de la potestad constitucional confiada al Poder Legislativo, no sobrepasan las esferas de sus competencias, atento al fundamento en el estado de emergencia aludido en el voto al que adhiero. Finalmente estimo que la mentada limitación no altera derechos adquiridos de los ejecutantes y por ende tampoco vulnera la inviolabilidad de la propiedad ya que la referida norma establece el compromiso del Estado Provincial a pagar las obligaciones conforme su aprobación judicial, a lo que debe agregarse que tales imposiciones devengarán intereses moratorios a tasa pasiva hasta total y efectivo pago, viéndose de este modo preservado el poder adquisitivo de los créditos ante la creciente inflación que se percibe en el país. 3. En igual sentido, coincido con el Sr. Juez Diego Gabriel Derewicki, en lo que respecta a costas y honorarios. ASI VOTO.- VIII. Por los argumentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con la integración dispuesta a fs. 128 y 135, R E S U E L V E: I) REVOCAR la resolución recaída a fs. 83/106 vta., desestimando el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2425-F, sus prórrogas (Leyes Nº 2471-A, 2558-A, 2629-A, 2766-A, 2841- A, y 2963-A), y su Decreto Reglamentario Nº 2092/16; y dejar sin efecto la intimación al pago de honorarios, cursada en los términos del art. 2 de la Ley 945-C, por lo fundamentos expuestos en los Considerandos. II) ADECUAR la imposición de costas de primera instancia al nuevo pronunciamiento, ESTABLECIENDO que las mismas se imponen a cargo de la parte ejecutante, en su calidad de vencida, y REGULAR LOS HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA de la siguiente manera: para el Sr. Fiscal de Estado, Dr. LUIS ALBERTO MEZA, la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA y SIETE ($180.187) como patrocinante, y para la Dra. MARIANA INES ALMIRON, la suma de PESOS SETENTA y DOS MIL SETENTA y CINCO ($72.075), por su labor desplegada como apoderada.- Asimismo, para el Dr. CELSO OSCAR MOHUAPE, la suma de PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA y UNO ($126.131) con más la suma de PESOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y DOS ($50.452), por su intervención en doble carácter, como apoderado de la ejecutante. Todo con más IVA si correspondiere, y conforme argumentos dados.- Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- III) IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte ejecutante, en su calidad de vencida y REGULAR los honorarios de la Sra. Fiscal de Estado Subrogante, Dra. ANDREA LORENA QUEVEDO, en la suma de PESOS CUARENTA y CINCO MIL CUARENTA y SIETE ($45.047) como patrocinante, y los de la Dra. MARIANA INES ALMIRON, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL DIECINUEVE ($18.019), por su labor desplegada como apoderada.- Todo con más IVA si correspondiere, y conforme argumentos dados.- Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- DIEGO GABRIEL DEREWICKI Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL FERNANDO ADRIAN HEÑIN JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12716/18-1-C -Foja: 215- SUCESORES DE RAUL ELIAS ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - DISIDENCIA+FS.2ISIDENCIA+FS.215 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12716/18-1-C.-mp Resistencia, __23___ de octubre de 2019.- Existiendo disidencia entre los Señores Jueces de esta Sala Primera, pasen las actuaciones a Presidencia de esta Cámara a fin de la designación del Juez a quien corresponderá dirimir la misma. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12716/18-1-C -Foja: 216- SUCESORES DE RAUL ELIAS ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - INTEGRACION SALA PORDISIDENCIA+fs.216 216 Dra. Galia Itatí Lestani Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12716/18-1-C. Resistencia, 25 de octubre de 2019.-AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 215 y constancias de autos, hágase saber a las partes que para dirimir la disidencia planteada entre los Señoras Jueces integrantes de la SALA PRIMERA, la misma queda integrada con el Dr. DIEGO GABRIEL DEREWICKI conforme al orden de Nominación para la subrogancia (art. 5º Ley 201-M). Vuelva a la Sala de Origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ -PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL El 28 de octubre de 2019 notifiqué al Sr- Diego Gabriel Derewicki, quién firmó.- Doy fe.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11186/18-1-C -Foja: 152- TODARO, BENEDICTA Y DUFEK, OSCAR ORLANDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTEGRACION SALA PORDISIDENCIA+(FS.152) 152 Dra. Galia Itatí Lestani Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11186/18-1-C. Resistencia, 28 de octubre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 148 y vta., hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA, queda integrada con el Sr. Juez DIEGO GABRIEL DEREWICKI conforme al orden de Nominación para la subrogancia (art. 5º Ley 201-M). Vuelva a la Sala de Origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL El 28 de octubre de 2019 notifiqué al Señor Juez Diego Gabriel Derewicki, quién firmó.- Doy fe.- DOEGP GABRIEL DEREWICKI JUEZ SALA IV CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11186/18-1-C -Foja: 153- TODARO, BENEDICTA Y DUFEK, OSCAR ORLANDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - Tengase presente(fs.153) 153 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11186/18-1-C. FL. Resistencia, 28 de octubre de 2019.- A fs. 149: Téngase presente la notificación de la Sra. Agente Fiscal Nº 8 y hágase saber. A fs. 151/152: Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11186/18-1-C -Foja: 153- TODARO, BENEDICTA Y DUFEK, OSCAR ORLANDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO POR FISCAL()FS.153 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3744/15-1-C -Foja: 115- TOLEDO, MELISSA YANINA C/ BLANCO, CARLOS ALBERTO Y BLANCO ALFREDO OSMAR S/ EJECUTICO S/EJECUTIVO - VISTA FISCAL - PLANTEO CONSUMIDOR (fs.115) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3744/15-1-C.-mp Resistencia, 28 de octubre de 2019.- Del planteo formulado por la parte ejecutada a fs. 49/52 y vta., en relación a la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor, córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara, de conformidad a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley Nacional Nº 24.240, a la que adhiere nuestra Provincia por Ley N 826-D (antes Ley N 4.147) que en el párrafo segundo señala "El Ministerio Público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley". NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9621/19-1-C -Foja: 19- VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO Y REGOJO, HERIBERTO FABIAN S/INCIDENTE DE ACUMULACION - OFICIO requiriendo EXPTE. + fs.19 Resistencia, 25 de octubre de 2019.- Nº 242/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEXTA NOMINACION Dr. JORGE MLADEN SINKOVICH S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO Y REGOJO, HERIBERTO FABIAN S/ INCIDENTE DE ACUMULACION", Expediente Nº 9621/19-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 1695/19, caratulado "VALUSSI LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO Y REGOJO, HERIBERTO S/ ACCION DE NULIDAD".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (s) A DESPACHO: 29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9621/19-1-C -Foja: 18- VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO Y REGOJO, HERIBERTO FABIAN S/INCIDENTE DE ACUMULACION - RADIC. Exptes. acumulados CDO. prevenimos en otroExpte.+fs.18 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9621/19-1-C. vas. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se ha omitido notificar al Agente Fiscal Nº 12 la Resolución de fs. 8/9 vta. CONSTE.- SECRETARIA, 25 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 25 de octubre de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala Primera en el Expediente N° 20711/02-1-C, caratulado: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO", hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial junto con su acumulado Expediente Nº 893/19-1-C, caratulado "VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO", EXPTE. Nº 20711/02 S/ INCIDENTE DE NULIDAD". A modo de colaboración se solicita que la expresión de agravios sea remitida por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Requiérase al Juzgado de origen la remisión del Expte. Nº 1695/19 caratulado: "VALUSSI LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO S/ ACCION DE NULIDAD", librándose oficio a tal fin. Atento lo expuesto por la Actuaria, y por razones de celeridad y economía procesal, notifíquese al Sr. Agente Fiscal Nº 12 la Resolución de fs. 8/9 vta. Asimismo, córrase vista de las presentes actuaciones a la Sra. Fiscal de Cámara.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 893/19-1-C -Foja: 2(prov.)- VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO"EXPTE Nº 20711/02 S/INCIDENTE DE NULIDAD - CONTESTAMOS - DEVOLVEMOS EXPTE. JUZG. DE ORIGEN+FS.2(PROV.) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº893/19-1-C. vas. Resistencia, 25 de octubre de 2019.- Por recibido téngase presente y, con el oficio precedente, fórmese Expediente Provisorio. Asimismo, y atento lo peticionado por la Sra. Presidente de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones, remítanse las actuaciones solicitadas. Sirva el presente de atenta nota de remisión. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Conforme lo dispuesto precedentemente, procedo a remitir la causa caratulada: "VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA P. C/ VALUSSI, LUIS Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO·, EXPTE. Nº 20711/02 S/ INCIDENTE DE NULIDAD", Expte. Nº 893/19, con 74 fojas útiles y foliadas; a la Sala Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nominación. CONSTE.- SECRETARIA, 25 de octubre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 893/19-1-C -Foja: - VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO"EXPTE Nº 20711/02 S/INCIDENTE DE NULIDAD - oficioficio "2019 · Centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón · Ley Nº2971-A" Nº 134 Resistencia, 24 de octubre de 2019.- SRA. PRESIDENTE SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DRA. ELOISA ARACELI BARRETO S U D E S P A C H O: Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en los autos caratulados: "SR. JUEZ CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEXTA NOMINACION, DR. JORGE MLADEN SINKOVICH E/A: "VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO Y REGOJO, HERIBERTO S/ ACCION DE NULIDAD," EXPTE Nº 1695/19 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expte. Nº 11934/19-1-C, que tramita ante esta Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría a cargo de Stella Maris Cuestas, a fin de solicitarle la remisión del Expte. Nº893/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA P. C/ VALUSSI, LUIS Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO", EXPTE. Nº 20711/02 S/ INCIDENTE DE NULIDAD", por ser necesario contar con el mismo en la causa supra citada, y para el caso de que el expediente de referencia hubiere sido enviados a otro tribunal, sírvase remitir el presente recaudo a los mismos fines y efectos donde correspondiere. Sin otro particular, saludo a la Sra. Presidente con atenta consideración.- MARIA EUGENIA SAEZ Presidente - Sala Segunda Cám.Apel.Civ. y Com. Se deja constancia que el presente se envía por correo electrónico en el día de la fecha. Secretaría, de octubre de 2019. Dra. Susana Raquel Zaragoza Prosecretaria - Sala Segunda Cám.Apel.Civ.y Com EL PUESTO A DESPACHO. CONSTE.- STELLA MARIS CUESTAS SECRETARIA - Sala Segunda Cámara de Apelaciones Civil y Comercial NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que el presente oficio fue recepcionado el día de la fecha vía correo electrónico oficial. CONSTE. Resistencia, 25 de octubre de 2019. Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 893/19-1-C -Foja: 74- VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO"EXPTE Nº 20711/02 S/INCIDENTE DE NULIDAD - OFICIO requiriendo EXPTE. +FS.74 Resistencia, 25 de octubre de 2019.- Nº 243/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEXTA NOMINACION Dr. JORGE MLADEN SINKOVICH S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO"EXPTE Nº 20711/02 S/ INCIDENTE DE NULIDAD", Expediente Nº 893/19-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión de los Exptes. Nº 20711/02 caratulado: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO", y Nº 9721/09 caratulado: "VALUSSI LUIS HORACIO C/ COLOMBO CARLOS NORBERTO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ACCION POSESORIA".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (s) A DESPACHO: 29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 893/19-1-C -Foja: 73- VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO"EXPTE Nº 20711/02 S/INCIDENTE DE NULIDAD - RADIC. Exptes. acumulados CDO. prevenimos en otro Expte.+fs.73 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº893/19-1-C. vas. Resistencia, 25 de octubre de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala Primera en el Expediente N° 20711/02-1-C, caratulado: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO", hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial junto con su acumulado Expediente Nº 9621/19-1-C, caratulado "VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO Y REGOJO, HERIBERTO FABIAN S/ INCIDENTE DE ACUMULACION". A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Requiérase al Juzgado de origen la remisión de los Exptes. Nº 20711/02 caratulado: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO", y Nº 9721/09 caratulado: "VALUSSI LUIS HORACIO C/ COLOMBO CARLOS NORBERTO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ACCION POSESORIA", librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3594/12-1-C -Foja: 510- VARGAS, MARIO DANIEL C/ DISTRIBUIDORA ALKA S.R.L. S/DAÑOS Y PERJUICIOS - RADICACION CUANDO YA ESTUVO - DRA. MARTINEZ NO CONTINUARA INHIBIDA +fs.510 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3594/12-1-C. vas. Resistencia 25 de octubre de 2019.- Que puesto en conocimiento de la suscripta de la elevación de las presentes a esta Sala Primera y dada la inhibición de fs. 353 por los motivos alli expuestos, superada tal etapa entiendo que actualmente dada la naturaleza de las cuestiones a resolver no estaría comprendida en ninguna de las causales previstas en el art. 32 de la Ley 2559 M.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3594/12-1-C. vas. NOTA DE SECRETARIA: Informo a Ud. que que la Agente Fiscal Nº 8 no ha sido notificada de la Resolución de fs. 477/483. Es mi informe. CONSTE, Secretaría, 25 de octubre de 2019. Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 25 de octubre de 2019. Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia, y constancias de fs. 343, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Habiendo sido designada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como JUEZ titular de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, y atento lo expuesto precedentemente por la Dra. Wilma Sara Martínez, dejáse sin efecto la integración dispuesta a fs. 354 y pasen los autos a Secretaria Administrativa, para la toma de razón y hágase saber.- A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Asimismo, atento lo informado por la Actuaria, por razones de economía y celeridad procesal, notifíquese a la Agente Fiscal Nº 8 la Resolución de fs. 477/483. Además, córrase vista al Sr. Agente Fiscal de Cámara que corresponda. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 29/10/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 18/17-1-O -Foja: 288- YEDRO, MONICA TERESA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - constancia ()FS.288 El mensaje se entregó el 28/10/19 a los siguientes destinatarios: DIEGO RAMIRO OTERO (mat1847@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación de audiencia en expte. Nº 18/17-1-o "YEDRO, MONICA TERESA C/INSSSEP S/ACCION DE AMPARO" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 18/17-1-O -Foja: 287- YEDRO, MONICA TERESA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+()FS.287 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P) DR. DIEGO RAMIRO OTERO AV. 9 DE JULIO Nº 347 (dom. const.) mat184justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "YEDRO, MONICA TERESA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA (IN.S.S.SE.P.) S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 18/17-1-O, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 24 de octubre de 2019. Nº286./Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I.- FIJAR AUDIENCIA para el día 5 del mes de noviembre del corriente año a las 9:30 horas, a la que deberán comparecer personalmente la amparista, Sra. Mónica Teresa Yedro y el representante del INSSSEP éste último con facultades suficientes a los efectos de conciliar y/o transigir. Líbrese cédulas en el domicilio real y legal de la amparista y en el legal del INSSSEP. II.- DEJAR SIN EFECTO el llamamiento de autos obrante a fs. 281. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. NOT.- FDO.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - Dra. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de octubre de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA