CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 27/09/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 1678/17-1-C -Foja: 509- ABRAMOVICH, DIANA RUT; CENZANO, OLGA CRISTINA; HAAS, MONICA LILIANA; RAIS, CATALINA BEATRIZ: GASTELLU, LIDIA ESTHER; RIAÑO, GLADYS YOLANDA Y OTROS C/ PROVINCIA S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - INTEGRACION SALA PORINHIBICION+fs.509 510 Dra. Galia Itatí Lestani Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1678/17-1-C. Resistencia, 25 de septiembre de 2019.-.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 508 hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con el Dr. Fernando Adrián Heñín conforme al orden de nominación para la subrogancia (art. 5º Ley 201-M).- Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite.NOT.-FDO.- DIEGO GABRIEL DEREWICKI -JUEZ - PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL El __25___ de septiembre de 2019 notifiqué a la Dr. Fernando Adrián Heñín , quién firmó.- Doy fe.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:27/09/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7632/15-1-C -Foja: 228- ALMIRON, HECTOR LEANDRO C/GONZALEZ, RENE LEONARDO Y/O GONZALEZ, RENE EPIFANIO Y/O POSEEDOR Y/O GUARDADOR Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O RESPONSABLE DEL VEHI... S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE(FS.228) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7632/15-1-C. vas. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 223/227 a los Dres. Martín Alejandro Sanchez y José Alfredo Alegre; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11121/17-1-C -Foja: 259- BANEGAS, HUGO OSCAR Y SPAGNOLI, SARA NIDIA C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - LIBRAMIENTO DECEDULA+259 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 11121/17-1-C.- Se libró Cédula a HUGO OSCAR BANEGAS Y SARA NIDIA SPAGNOLI-DR. JORGE ANTONIO GAIT y DRA. FLAVIA E. L. GAIT, a la Oficina de Notificaciones para notificar Resolución de fs. por Planilla Nº 37. Conste.- Resistencia, 25 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:27/09/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11121/17-1-C -Foja: 258- BANEGAS, HUGO OSCAR Y SPAGNOLI, SARA NIDIA C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACIONRESOLUCIONES+258 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SEÑORES: HUGO OSCAR BANEGAS Y SARA NIDIA SPAGNOLI DR. JORGE ANTONIO GAIT DRA. FLAVIA E. L. GAIT JUJUY Nº 244 (Dom. Const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BANEGAS, HUGO OSCAR Y SPAGNOLI, SARA NIDIA C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 11121/17-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 23 de septiembre de 2019.-Nº229./Autos y Vistos...Considerando...RESUELVE:I.-DECLARAR admisibles los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad interpuestos por el Poder Legislativo a fs. 223/237 y vta., y por la parte demandada, a fs. 238/251; ambos contra la Sentencia Nº 113, de fecha 31 de julio de 2019, obrante a fs. 203/215.-II.-CORRER traslado de las respectivas fundamentaciones por el plazo de diez (10) días, con copias para las contrarias, bajo apercibimiento de ley.-III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- FDO.-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -JUECES- SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL .- NOTA: Se adjunta 2 juegos de copias para traslado.- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, _25__ de septiembre de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10264/17-1-C -Foja: 2- BARRIONUEVO, RICARDO FABIO C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROVISORIO+INFORME+2ROVISORIO+INFORME+2 "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón" CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10264/17-1-C. FL.- Resistencia, 26 de septiembre de 2019.- Por recibido, informe la Actuaria. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que el Expediente Nº 10264/17-1-C, caratulado: "BARRIONUEVO, RICARDO FABIO C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA" fue devuelto en forma definitiva al Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación, en fecha 25 de febrero de 2019, en virtud de haberse dictado Sentencia Nº 201, de fecha 21/12/18. Asimismo, en fecha 27/03/2019 se informó y se certificó fotocopia de la sentencia definitiva de esta Alzada remitiendose a la Municipalidad de Resistencia.- Es mi informe. CONSTE.- SECRETARIA, 26 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 26 de septiembre de 2019.- Téngase presente lo informado precedentemente por la Actuaria y hágase saber. En consecuencia, a los efectos del cumplimiento del oficio que antecede remítanse al Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación a sus efectos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14746/16-1-C -Foja: 94- BERNACHEA, DIEGO ANDRES, EN SU CALIDAD DE INTENDENTE MUNICIPAL Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA MUNICIPALIDAD... E/A: "GUEVARA, DARIO O..." EXPTE. Nº 11925/16 S/INCIDENTE DE NULIDAD - BAJAEXPEDIENTES+94 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14746/16-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 90/93 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 14746/16-1-C "BERNACHEA, DIEGO ANDRES, EN SU CALIDAD DE INTENDENTE MUNICIPAL Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA E/A: "GUEVARA, DARIO ORIEL C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLZA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº 11925/16 S/ INCIDENTE DE NULIDAD" 94 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 2653/07-1-C "PEREZ, RICARDO CONSTANTINO C/ MUNICIPALIDAD DE PCIA. DE LA PLAZA S/ ESCRITURACION" 312 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Expte. carátula fojas Nº 11925/16 "GUEVARA, DARIO ORIEL C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" 26 fojas Expte. carátula fojas Nº 2654/07 "PEREZ, RICARDO CONSTANTINO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 111 fojas Expte. carátula fojas Nº 7143/17-1-C "MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA E/A: "ARIZMENDI, VIRGILIO C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº 14028/16 S/ INCIDENTE DE NULIDAD" 58 fojas Expte. carátula fojas Nº 14028/16-1-C "ARISMENDI, VIRGILIO C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" 30 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 25 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1/17-5-C -Foja: 183/85- BOVERO, NESTOR RAMON C/ FEMENIA, ELBA ROSA S/DESALOJO - SENTENCIA DEFINITIVA Nº147+fs.183/85 Nº147./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los Veintiseis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "BOVERO, NESTOR RAMON C/ FEMENIA, ELBA ROSA S/ DESALOJO", Expediente Nº 1/17-5-C. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto las Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, respectivamente. I.- RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: La efectuada por el señor Juez de origen en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Nominación de la Primera Circunscripción Judicial para considerar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 155/156 por la parte actora contra la imposición de costas y los honorarios regulados. A fs. 157 se concede libremente y con efecto suspensivo y se corre traslado a la contraria. A fs. 158 y vta. contesta la demandada. A fs. 159 se elevan las actuaciones a la Alzada. A fs. 163 se reciben ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y se devuelven al Tribunal de origen para subsanar falencias. Devueltas, a fs. 172 se radican. A fs. 179 se integra Sala con la Dra. Marta Inés Alonso de Martina debido a que la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago accedió al beneficio jubilatorio. A fs. 180 se deja sin efecto la integración de Sala por haberse designado juez titular. A fs. se llama autos. A fs. se agrega acta de sorteo de orden de votación. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes propone como cuestiones a resolver las siguientes: ¿La imposición de costas de la sentencia única de primera instancia debe ser confirmada o modificada?¿La regulación de honorarios debe ser confirmada o reducida?. III. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: La sentencia de primera instancia desestima la demanda de desalojo impetrada por Néstor Ramón Bovero contra Elba Rosa Femenia, impone costas a la parte actora y regula honorarios. 1. La parte actora apela la imposición de costas y la regulación de honorarios por altos. En cuanto a las costas, considera que deben imponerse en el orden causado porque ignoraba que el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda le había adjudicado la vivienda en un 50% a favor de la demandada. Sobre los honorarios, interpreta que es elevado la regulación sin indicarse las pautas que se tuvieron en cuenta para fijar el importe. La demanda entiende que no proceden los agravios, acerca de las costas, por haber resultado vencida en el juicio, y con relación a los honorarios, porque la suma de la regulación equivale a un salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia. 2. La sentencia de primera instancia desestima la demanda de desalojo porque la demandada no era intrusa ya que la vivienda fue adjudicada por el Instituto de Vivienda de la Provincia a ambas partes, Bovero y Femenia en condominio. Impone costas a la actora y regula honorarios que fija en $ 9.500.- para el abogado patrocinante de la parte demandada y $ 6.650.- para el letrado de la parte actora. a) Imposición de costas. La crítica a la decisión sobre costas carece de argumentos válidos que pudieren hacerla procedente. Al respecto señala el actor Bovero que desconocía que la vivienda fue adjudicada también a nombre de la demandada Femenia. Debo precisar al respecto que según antecedentes del expediente administrativo E-10-2015-, la vivienda fue adjudicada por Resolución Nº 0995/36/2008 de fecha 10.11.2008 a los señores Néstor Ramón Bovero y Elva Rosa Femenia. Pertenece al Programa Federal Solidaridad habitacional de General San Martín, focalizado hacia grupos familiares de escasos recurso N.B.I. (necesidades básicas insatisfechas). Aún cuando se desconoce si la resolución de adjudicación fue notificada formalmente al actor porque no se tienen las actuaciones que concluyeron con su dictado, lo cierto es que el señor Bovero alegó en la demanda que la señora Femenia era una intrusa que durante su ausencia se introdujo en la vivienda sin autorización y esta versión no se corresponde con los hechos acreditados en la causa. Consta en el expediente administrativo fotocopia certificada de "Declaración Jurada de postulantes a viviendas" con el detalle de los miembros de la familia. Allí se identifica a Elva Rosa Femenia como "conviviente", siendo la fecha de inscripción 05/04/05. Así las cosas, las pruebas de la causa conforme a las cuales el Juez de grado dictó sentencia revelan una realidad diferente de la afirmada por el actor en su demanda en punto a calificar como intrusa a la demandada, aún cuando él pudiera haber desconocido formalmente el acto administrativo de adjudicación a nombre de ambos, circunstancia esta última que no hace variar el razonamiento judicial. En consecuencia procede confirmar la imposición de costas, porque responde al principio objetivo de la derrota adoptado por nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal (artículo 83 del CPCC) y no existen elementos de juicio que lleven a ponderar alguna particularidad en el caso que conduzca a apartarse de esa regla. b) Regulación de honorarios. Sobre este aspecto se advierte que el importe de la regulación es correcto ya que representa el salario mínimo, vital y móvil vigente al dictado de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, según Resolución Nº 3/17 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, y se trata de una acción de desalojo sin monto, por lo que es de aplicación el artículo 4 de la ley 288-C conforme al cual en los juicios no susceptibles de apreciación económica "nunca se regulará por cada parte honorarios inferiores a la cantidad que importe el salario mensual, mínimo, vital y móvil nacional que rija en la jurisdicción de la Provincia" Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de fs. 145/149 vta. en cuanto fuera materia de apelación. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas se imponen a la actora apelante perdidosa (artículo 83 del CPCC). Los honorarios se regulan siguiendo las pautas de primera instancia con la reducción del 11 (50%) de la ley 288-C, a cuyo fin se toma el monto del salario mínimo, vital y móvil vigente ($ 15.625,00). De ello resulta: Para el Dr. Paulo César Achiles, la suma de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE ($ 7.812,00) como patrocinante. Y para la Dra. Ema Esther Tejerina, la suma de PESOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO ($ 3.125,00) como patrocinante. Todo con más IVA si corresponde. ASI VOTO.- A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y de derecho efectuadas por la señora Juez preopinante, por lo que me adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mi Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SENTENCIA Resistencia, 26 de septiembre de 2019.- Nº147./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I- CONFIRMAR la imposición de costas y la regulación de honorarios de la sentencia dictada a fs. 145/149 vta., por los fundamentos de los considerandos. II-IMPONER las costas a la actora apelante perdidosa. REGULAR los honorarios del Dr. Paulo César Achiles, en la suma de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE ($ 7.812,00) como patrocinante. Y los de la Dra. Ema Esther Tejerina, la suma de PESOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO ($ 3.125,00) como patrocinante. Todo con más IVA si corresponde. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:27/09/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3199/08-1-F -Foja: 307- C.................... S/FILIACION Y DAÑO MORAL - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1558/12-1-C -Foja: 282- CACERES, ISABEL GERONIMA C/ ARCE, RAMONA AIDE Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - RADICACION Simple PUBLICACIONELECTRONICA+282 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1558/12-1-C. FL. Resistencia, 26 de septiembre de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 271, téngase presente. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 2098/18 (G) conteniendo: un (1) contrato de comodato inmobiliario con firmas certificadas en dos (2) fs. y una (1) fotocopia de contrato de comodato inmobiliario con firmas certificadas en dos (2) fs.; un (1) boleto de compraventa original.- CONSTE.- SECRETARIA, 26 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7063/16-1-C -Foja: 80- CARSA S.A. C/ FORD, CLARA INES S/EJECUTIVO - BAJA EXPEDIENTES(fs.80) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7063/16-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 76/79, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 7063/16-1-C "CARSA S.A. C/ FORD, CLARA INES S/ EJECUTIVO" 80 fojas Se adjunta: Sobre "Ch" Nº 7063(1)(A).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Primera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 25 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7955/17-1-C -Foja: 95- CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO C/ SODJA.COM.AR S.R.L. S/ APREMIO S/APREMIO - AUTOS +fs.95 95 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7955/17-1-C. vp. Resistencia, 26 de septiembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7955/17-1-C -Foja: 96/100- CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO C/ SODJA.COM.AR S.R.L. S/ APREMIO S/APREMIO - DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº146/19 Resistencia, 26 de septiembre de 2019 Nº_146_./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver esta causa caratulada: "CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO C/ SODJA.COM.ARM.AR S.R.L. S/ APREMIO" Expte. Nº 7955/17-1-C; y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, en virtud del recurso de apelación impetrado y fundado por la parte accionada a fs. 61/63 y vta. contra la sentencia dictada a fs. 49/52. Concedido a fs. 79 en relación y con efecto suspensivo, y se ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios, quién lo contesta a fs. 80/81.- A fs. 85 se ordena la elevación de las actuaciones; quedando radicadas por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial a fs. 89, efectuadas las pertinentes notificaciones a fs. 95 se llama autos, lo que deja la presente causa en estado de ser resuelta.- II.- Se agravia el apelante en primer lugar por cuanto el juez actuante al analizar el certificado de Deuda Nº 1077 consideró que no posee el requisito esencial establecido en el inciso f) de la Resolución 475/90.- Agrega que el juez A quo basa el rechazo de la presente acción en el Decreto 358/90, el que se encuentra derogado por Decreto 576/93, por lo que no lo considera válido.- Se agravia también la interpretación errónea de la legislación vigente para el caso de ejecuciones comprendidas en el marco de la ley 24642, convirtiendo al fallo atacado en arbitrario.- Sostiene que el fallo en crisis contraría el análisis realizado a fs. 14/15, donde, al analizar el juez actuante los requisitos del Certificado de Deuda Nro. 1077, consideró que el mismo reunía las características extrínsecas del título, dictando la sentencia monitoria.- Manifiesta que posteriormente el juez de grado declara la inhabilidad del título por carecer el mismo de requisitos esenciales como ser los establecidos en el inciso d) incurriendo en un exceso de rigor formal que impide llegar a un resultado justo en la sentencia.- Sostiene que los recaudos exigidos en el cuerpo del certificado de deuda de importe detallado se encuentran agregados como pruebas, ya que del acta de inspección surgen los mismos, complementando así el detalle de los adeudado por la demandada, permitiendo el efectivo control de los períodos reclamados en concepto de capital más la aplicación de intereses.- Reitera que la totalidad de los requisitos extrínsecos y la validez del certificado de deuda fueron sometidos al análisis jurídico del juez A quo, y que de las pruebas agregadas al expediente, consentidas por la contraparte, surgen la totalidad de los datos que garantizan el derecho de defensa del ejecutado y que el juez en la sentencia monitoria ha podido determinar claramente los montos que surgen del capital más los intereses adeudados.- Cita jurisprudencia, alude al fallo "Colalillo" y manifiesta que el fallo atacado contradice los dictados a favor del Centro de Empleados de Comercio Resistencia con idénticos Certificados de Deuda en los Juzgados Civil y comercial Nro. 11 y Nro. 12 transcribiendo las carátulas y números de expedientes a los que refiere.- Finaliza con petitorio de estilo.- Corrido el pertinente traslado, es contestado por la demandada a fs. 80/81 a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.- III.- Para dilucidar esta cuestión corresponde recordar que la excepción de inhabilidad de título sólo procede cuando el mismo carece de los requisitos que son condición de su idoneidad para que la vía ejecutiva prospere.- "La excepción de inhabilidad de título es una defensa de carácter procesal y efectos perentorios, que se puede fundamentar en la carencia de requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona, que le quitan fuerza ejecutiva, o cuando el accionante o el accionado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales que se exigen para ello. (CNCom, Sala B, 29/6/06, LL, On Line, voces: "Juicio ejecutivo - Excepción de inhabilidad de título- Título ejecutivo, sum. 48) (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Elena I. Highton Beatriz A. Areán T. 10 Hammurabi, Depalma editor, pag.254).- El juez tiene varias oportunidades para expedirse sobre la habilidad del título y si éste contiene todos los requisitos extrínsecos. La primera es con la promoción de la demanda, posteriormente al momento de dictar sentencia monitoria, y por último al momento de resolver en caso de oposición a la pretensión ejecutiva, es decir, al interponerse la excepción de inhabilidad de título, por lo que nada impide que al dictar sentencia pueda examinar de nuevo la documentación y rechazar la ejecución, todo ello conforme los arts. 476/479 del CPCC, por lo que no puede prosperar el agravio de que la sentencia apelada está tachada de arbitrariedad por declarar posteriormente la inhabilidad de título.- "El magistrado tiene varias oportunidades para investigar la habilidad del título en ejecución y si éste contiene todos los requisitos extrínsecos. La primera oportunidad es con la promoción de la demanda y con posterioridad a ella, puede verificarlo en caso de oposición a la pretensión ejecutiva, es decir, al interponerse la excepción de inhabilidad de título. Por último puede el juez examinar el instrumento en el momento de dictar la sentencia de remate. También puede practicar dicho examen el tribunal de alzada con motivo del recurso interpuesto contra la sentencia y declarar de oficio la existencia de una inhabilidad de título en ejecución (cfr. C.A.Civ. y Com. Contenciosoadministrativo de San Francisco, fallo del 13.09.96, "Araoz, Oscar c/ Dagliani, Alejandro"). (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala)." (Autos: GÜEMES FERNANDO OSCAR c/ A.N.Se.S.. Poclava Lafuente-Laclau-Fasciolo. - Fecha: 24/10/2002 Cámara Federa de la Seguridad Social. Sala III. Nro. Sent.: sent. int. 76714. Nro. Exp.: 38246/2000.).- Abordando la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada señalamos que el certificado de deuda que se pretende ejecutar, está expedido por el secretario general del Centro de Empleados de Comercio, funcionario autorizado, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por la ley 24.642, y su concordante ley 23.660.- Según lo establece el art. 5 de la Ley 24.642 (de Asociaciones Sindicales de Trabajadores) el sindicato ejecutante se encuentra autorizado a perseguir el cobro del crédito cuya obligación debiera haber retenido la parte empleadora.- Así la norma citada establece en el primer párrafo del artículo mencionado que "El cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva...". A su vez, el art. 7 prescribe que: "En todo lo que sea compatible se aplicarán a estos créditos y certificados de deuda las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales".- Es decir que conforme a las exigencias relativas al título que trae aparejada ejecución, la normativa citada remite a lo dispuesto por la Ley 23.660 del Régimen de aplicación de Obras Sociales, que en su art. 24 determina como se hará el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, en la cual sirve como título ejecutivo el certificado de deuda.- Que, la reglamentación de esta norma, fue efectuada mediante Dto. 358/90, y esta última disposición fue abrogada por el Dto. 576/93, el art. 24 de esta última norma reglamentaria sigue facultando al organismo interviniente (DINOS) para establecer los requisitos que deberán cumplir los certificados de deuda para su presentación judicial. A su vez la Resolución Nro. 475/90 dictada en su oportunidad por la Dirección Nacional de Obras Sociales, establece los requisitos que deberá cumplir el Certificado de Deuda previsto en el Artículo 24 de la Ley 23.660.- Que, en atención de las facultades establecidas por la normativa reglamentaria, respecto de las exigencias del contenido de este título a que venimos haciendo referencia, transcribimos el art. 1 (Res. N° 475/90) que establece: "Que se consideran requisitos esenciales del Certificado de deuda previsto en el Artículo 24 de la Ley 23.660, los siguientes: a) Denominación de la Obra Social; b) Nombre y Apellido o Razón Social del deudor; c) Domicilio del deudor; d) Detalle de la deuda, en el que se consignará el importe nominal de la misma, coeficiente de actualización, importe actualizado, intereses y monto total adeudado. Dicho detalle podrá ser efectuado en planilla/s anexas al certificado de deuda. Sin perjuicio de ello, en el cuerpo del certificado deberá consignarse la deuda actualizada, el importe correspondiente a los intereses y el monto total resultante de la sumatoria de ambos conceptos; e) Fecha de vencimiento para el pago de la liquidación practicada; f) Referencia expresa al acta de inspección que le da origen o a la Resolución definitiva recaída con motivo del procedimiento indicado en el Artículo 21 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 358/90; g) Lugar y fecha de expedición del Certificado; h) Firma y sello del Representante Legal de la Obra Social.- Que, en el artículo segundo de la Resolución en comentario se aprueba el modelo de certificado de deuda, que establece las formalidades que debe contener el mismo.- Para emitir un título con las características señaladas, la reglamentación de la Ley 23.660 aplicable según lo establece el art. 7 de la Ley 24642 para estos casos, exige un procedimiento para su determinación.- En este sentido, la concreción material del monto que se ejecuta es la consecuencia de cumplir con el procedimiento que a ese efecto fija el Dec. 576/93, que dispone que el régimen de fiscalización y verificación se rige por las normas vigentes para el SISS, la DINOS y la ANSAL (art. 21).- El art. 21 de la ley de obras sociales (23.660) expresa que: "Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en la párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido".- El art. 24 de la misma ley establece: "El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquéllas hubieren delegado esa facultad...".-. Por lo tanto, a los fines de verificar los requisitos que deben cumplir los certificados de deudas para su presentación judicial la Resolución Nro. 475/90 del Instituto Nacional de Obras Sociales - INOS- (hoy Superintendencia de Servicio de Salud -SSSalud-, organismo creado por Decreto 1615/96), en su art. 1º establece: "Que se consideran requisitos esenciales del Certificado de deuda previsto en el Artículo 24 de la ley 23.660, los siguientes: a) Denominación de la Obra Social; b) Nombre y Apellido o Razón Social del deudor; c) Domicilio del deudor; d) Detalle de la deuda, en el que se consignará el importe nominal de la misma, coeficiente de actualización, importe actualizado, intereses y monto total adeudado. Dicho detalle podrá ser efectuado en planilla/s anexas al certificado de deuda. Sin perjuicio de ello, en el cuerpo del certificado deberá consignarse la deuda actualizada, el importe correspondiente a los intereses y el monto total resultante de la sumatoria de ambos conceptos; e) Fecha de vencimiento para el pago de la liquidación practicada; f) Referencia expresa al acta de inspección que le da origen o a la Resolución definitiva recaída con motivo del procedimiento indicado en el Artículo 21 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 358/90 ; g) Lugar y fecha de expedición del Certificado; h) Firma y sello del Representante Legal de la Obra Social".- IV.- De lo expuesto, corresponde acudir a las constancias de autos en la que advertimos que a fs. 7 y vta. se presenta el apoderado del Centro Empleados de Comercio y promueve juicio ejecutivo contra SODJA.COM.AR S.R.L., por la suma de $ 28.973,38 con más intereses moratorios y punitorios. Acompaña como título ejecutivo el Certificado de Deuda identificado con el Nro. 1077, y manifiesta que se constituye como tal por estar de acuerdo a lo establecido por el art. 5 de la ley 24642. Agrega que el origen de la deuda de la demandada está constituída por aportes de afiliados al Centro de Empleados de Comercio que la patronal está obligada a retener y a pagar, de acuerdo a la normativa vigente. Que la empresa ha incumplido sus obligaciones tal como surge del Acta de inspección confeccionada según ley 24.642 que fue base para el presente título ejecutivo.- A fs. 14/15 y vta. se dicta despacho monitorio que manda llevar adelante la ejecución y hace saber al ejecutado que dentro del plazo de ley, podrá dar cumplimiento con la sentencia depositando la suma adeudada u oponer excepciones.- A fs. 34/35 y vta. se presenta el ejecutado, opone excepción de inhabilidad de título e impugna la documental.- El título reservado bajo sobre Nº 7955/17 A), el que tenemos a la vista, consiste en un Certificado de Deuda Número 1077 emitido por el secretario general y representante legal del Centro Empleados de Comercio que certifica que SODJA.COM.ARhttp://Sodja.Com.Ar S.R.L. adeuda al emisor la suma de $ 28.973,38, según surge del Acta de inspección N° 248. De dicha Acta -Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 - de fecha 24/10/14, no surge detalle de la deuda como ser el importe nominal de la misma, importe actualizado, intereses, ni tampoco se acompañó planillas anexas al mismo.- Por lo tanto, si bien el recurrente manifiesta que del Acta de Inspección N° 248, que remite el Certificado de Deuda, da cumplimiento a lo requerido por la legislación vigente, de conformidad a las circunstancias apuntadas en el párrafo precedente no se dan en el Acta de inspección aludida.- Ello nos lleva a concluir que corresponde desestimar la apelación por cuanto el título no reúne todos los elementos extrínsecos como para que el mismo pueda revestir el carácter de certificado de deuda y por ende ser instrumento ejecutivo. (Conforme criterio sustendado en sentencia Nº 142 de fecha 26/06/17 dictada en el Expte Nº 8611/14-1-C caratulado: "SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYA DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS AUTOMATICOS Y GOMERIAS ANEXAS A ESTACIONES DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (S.O.E.S.G.Y.P.E.) C/ PERLA S.R.L. S/ APREMIO" por esta Sala con distinta integración y sentencia Nº 53 de fecha 18/04/18 dictada en el Expte. Nº 6462/17-1- C caratulados: "CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO C/ LOCAL GOVERNMENT SOLUTIONS S.A. S/ APREMIO" por la Sala IV también de este tribunal de Alzada).- Consecuentemente, procede confirmar la sentencia obrante a fs. 49/52, que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada.- V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas se imponen al apelante vencido, en virtud de principio objetivo de la derrota (art. 83 del C.P.C.C.).- LOS HONORARIOS DE ALZADA se regulan partiéndose de los fijados en primera instancia por no haber sido objeto de cuestionamiento alguno, con la reducción del 50% prevista en el art. 11 del Arancel, arribándose a las sumas que se fijan en la parte resolutiva de la presente.- Por ello, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR la sentencia obrante a fs. 49/52, en cuanto fuera materia de apelación, por los argumentos expuestos en los considerandos.- II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA al recurrente vencido (art. 83 del ritual) y REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA a los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Dr. Carlos Guillermo Varas en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 4.750,00) y PESOS UN MIL NOVECIENTOS ($ 1.900,00) como patrocinante y apoderado, respectivamente y al Dr. Javier Osvaldo Alós en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO ($ 3.325,00) y PESOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 1.330,00) como patrocinante y apoderado, respectivamente. Con más IVA e intereses si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítanse a primera instancia.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:__27/09/2019____ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 46/19-1-O -Foja: 26- CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CALUDIANI ARTURO E/A: "CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENT. ART. LEY 848" S/RECURSO DE QUEJA - INTEGRACION SALA PORINHIBICION+fs.26 26 Dra. Galia Itatí Lestani Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº46/19-1-O. Resistencia, 25 de septiembre de 2019.-.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 25 vta. hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con el Dr. Fernando Adrian Heñín conforme al orden de nominación para la subrogancia (art. 5º Ley 201-M).- Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- DIEGO GABRIEL DEREWICKI -JUEZ- PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL El __25___ de septiembre de 2019 notifiqué al Dr. Fernando Adrian Heñín, quién firmó.- Doy fe.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA A DESPACHO:27/09/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11112/13-1-C -Foja: 914/5- CRISTALDO, AMILCAR ULISES; CRISTALDO, ROMINA EVELIN; CRISTALDO, VALERIA FLORENCIA; CRISTALDO, SABRINA ROSA Y CRISTALDO, SIMON OSCAR EMANUEL C/ LOPEZ, DARIO; ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - SOLICITA AUTOS/SENTENCIA... ART. 48 (fs.914/915) 915 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11112/13-1-C. FL. Resistencia, 26 de septiembre de 2019.- Al pto. I: Téngase presente lo manifestado por el recurrente. Al pto. II: Atento la modalidad adoptada por esta Sala Primera respecto al orden cronológico del listado de las causas que se encuentran en condiciones de resolver por razones de organización interna y de conformidad a lo normado por el art. 48, inc. 2 del C.P.C.C., téngase presente lo solicitado para su oportunidad. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:27/SEP/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14180/04-1-C -Foja: 269- DYACSA S.R.L. C/ SOTELO, RAMON; AGUIRRE, RODOLFO ALFREDO Y RIOS, ALBERTO RAMON S/JUICIO EJECUTIVO - BAJAEXPEDIENTES+269 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14180/04-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 268, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 14180/04-1-C "DYACSA S.R.L. C/ SOTELO, RAMON; AGUIRRE, RODOLFO ALFREDO Y RIOS, ALBERTO RAMON S/ JUICIO EJECUTIVO" con 269 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación a los fines de cumplimentar trámite.- CONSTE. RESISTENCIA, 26 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14180/04-1-C -Foja: 268- DYACSA S.R.L. C/ SOTELO, RAMON; AGUIRRE, RODOLFO ALFREDO Y RIOS, ALBERTO RAMON S/JUICIO EJECUTIVO - PREVIO A RADICAR vuelve MALFOLIADO+268 268 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14180/04-1-C. FL. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, las presentes actuaciones se encuentran erróneamente foliadas a partir de fs. 23 y se encuentran deterioradas las fs. 19, 23, 118.- CONSTE. SECRETARIA, 26 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 26 de septiembre de 2019. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de cumplimentarse con lo señalado precedentemente. Fecho, devuélvanse a la presente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1843/18-1-C -Foja: 144- ENCINA, AUGUSTO C/ ROMERO, CLAUDIO EUGENIO; GOMEZ, JUAN ALBERTO; ALE, MARIO MANUEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - RADICACION Simple con RESERVADOCUMENTAL+fs.144 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1843/18-1-C.-mp Resistencia, 25 de septiembre de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). No habiendo cumplimentado la parte demandada con lo dispuesto a fs. 44, téngasela por notificada en forma automática de las resoluciones por ministerio de la ley; conforme lo normado por el art. 56 del C.P.C.C.. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "__G___" SOBRE LETRA "E" conteniendo: las documentales detalladas en la Nota de Secretaria obrante a fs. 14.- CONSTE.- SECRETARIA, 25 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7260/15-1-C -Foja: 416- FERNANDEZ, CLAUDIO ELIAS POR SI Y POR SU HIJO MENOR JONATHAN EMANUEL FERNANDEZ C/ DAHLGREN, CARLOS ENRIQUE Y/O DAHLGREN, ARMANDO ENRIQUE Y/O QUIEN RESULTE... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+416 416 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7260/15-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 413/415 a los Dres. MARIO ROBERTO CONTRERAS y NATALIA JUDITH MARIN; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 25 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10945/12-1-C -Foja: 129- FOUTEL, ALFREDO ORLANDO C/ TITULAR DOMINIAL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - CONSTANCIA RETIRA fotocopiascertificadas+FS.129 129 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10945/12-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que, en el día de la fecha, el Dr. Carlos Alberto Peña retira documentación original conforme lo oportunamente ordenado a fs. 128 de las presentes actuaciones.- CONSTE.- SECRETARIA, 26 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:27/09/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 873/08-1-C -Foja: 436- GONZALEZ, JOSE MARIA Y HAEDO, SARA EMILIA C/ ARGAÑA, ELVIO VICTOR Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL RODADO DOMINIO ENB-416 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - OFICIO requiriendo EXPTE. + fs.436 Resistencia, 26 de septiembre de 2019.- Nº __215____/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA DECIMA CUARTA NOMINACION Dra. ANDRES MARTIN SALGADO S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "GONZALEZ, JOSE MARIA Y HAEDO, SARA EMILIA C/ ARGAÑA, ELVIO VICTOR Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL RODADO DOMINIO ENB-416 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 873/08- 1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Penal Nº 26217/06, caratulado COMISARIA PRIMERA BARRANQUERAS S/ ELEVA ACTUACIONES, reservado bajo sobre Nº 873/08 G PAQUETE.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (vas) A DESPACHO:_ 27/09/2019_ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9150/11-1-C -Foja: 454/463- GUALTIERI, LUIS ENRIQUE Y FERNANDEZ, LILIANA C/ESTOIANOF, LEONARDO Y/O RAFFAULT, HECTOR HUGO Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº145 (FS.454/463) Nº_145_/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "GUALTIERI, LUIS ENRIQUE Y FERNANDEZ, LILIANA BEATRIZ C/ ESTOIANOF, LEONARDO Y/O RAFFAULT, HECTOR HUGO Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO BUK-539 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPTE. Nº 9150/11-1-C, venido en grado de Apelación del Juzgado Civil y Comercial Nº 4 de esta ciudad. Practicado el sorteo correspondiente para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dra. ELOISA ARACELI BARRETO y Dra. WILMA SARA MARTINEZ, como Juez de primer y segundo voto respectivamente. I.- RELACION DE CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La relación de causa efectuada por la Señora Juez a-quo, en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones a ella me remito. Por lo demás, en la citada sentencia se resolvió hacer lugar a la demanda condenando al accionado Leonardo Stoianof a abonar la suma de $ 61.350 a favor del Sr. Luis Gualtieri y la de $ 2.173 a favor de la Sra. Liliana Fernández en concepto de capital con más intereses a tasa activa.-Hizo lugar la excepción de falta de legitimación pasiva o no seguro interpuesta por la tercera citada en garantía Provincia Seguros S.A.y desestima la demanda contra el Sr. Héctor Hugo Raffault. Impuso costas y reguló honorarios profesionales. Contra dicho fallo el demandado Sr. Leonardo Stoianof con el patrocinio letrado del Dr. Francisco David Exequiel Ficarra interpuso a fs. 377 recurso de apelación. Concedido dicho recurso libremente y con efecto suspensivo, a fs. 386/391 luce la expresión de agravios. A fs. 398 y vta. el actor plantea la caducidad de la segunda instancia, planteo que una vez sustanciado con la contraria fue elevado a la Alzada para su resolución. Quedando radicada la causa por ante esta Sala Primera, a fs. 423/424, mediante Sentencia Nº 51 del 08/03/17 se desestimó la perención de segunda instancia, bajando los autos al juzgado de origen para sustanciar el recurso de fs. 377. A fs. 437 se corre traslado de la expresión de agravios, la que es contestada a fs. 440 por los actores Sres. Luis Gualtieri y Liliana Fernández con el patrocinio letrado del Dr. Alfredo González Cima. A fs. 445 se ordena la elevación de los autos a la Alzada. A fs. 447 se hace saber que los autos continuarán radicados ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 449 obra constancia de notificación a las partes. A fs. 450 los actores comparecen con nuevo patrocinio letrado del Dr. Sergio Fabián Moreno constituyendo domicilio electrónico. A fs. 452 se llamó autos y a fs. 453 se practicó sorteo del orden de votación quedando de este modo la causa en estado de ser resuelta. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada por la Sra. Juez de Primer voto. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver, si la sentencia en recurso debe ser confirmada, modificada o revocada? III.- A LA éNICA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1.- Recurre la parte demandada Sr. Leonardo Estoianof con el patrocinio del Dr. Francisco David Exequiel Ficarra, por los fundamentos que siguen. Manifiesta que lo agravia la sentencia en cuanto: 1) La errónea valoración que de la prueba relativa al hecho ilícito motivo del juicio ha efectuado la Sra. Juez “a quo” y, consecuencia de ello, la también equivocada aplicación de la norma contenida en el artículo 113 del Código Civil. 2) La incorrecta valuación de la incapacidad sobreviniente, en cuanto los daños son irrogados por la propia víctima (traumatismo de cráneo y cervicalgia) o por terceros por el cual el demandado no debe responder (traumatismo en pie izquierdo) y no derivaciones propias del accidente ocurrido en la fecha 08 de julio de 2011.- Primer agravio se centra en que el A quo fundó su decisorio en juzgar reconocido el hecho principal y, como contrapartida, no haber probado la de mandada la circunstancia eximente invocada por ésta al darle responde a la demanda. Que de este modo aplicó la presunción legal de responsabilidad prevista en el art. 1113 2do párrafo del CC con la consiguiente carga que pesa sobre el accionado de destruirla, en base al caso fortuito o la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa que logre facturar la relación causal. Entiende que la A quo omitió considerar que el actor al utilizar una motociclista incorpora a la vía pública un factor que insume riesgo y debe actuar acorde a lo establecido en las normas de tránsito. Que por tanto solo juzgó el factor riesgo creado por el automotor y no por la motocicleta, estableciendo un desequilibrio en la carga de la prueba, ya que descargó el peso de probar sólo sobre el conductor o poseedor o titular del automotor, dando como válidos los presupuestos invocados con una semi prueba de la actora. Que no analizó la concurrencia de riesgos, limitándose a invocar que conforme lo dispuesto por el 1.113 del C C, al actor -no reconvenido- protagonista de un accidente en el que intervinieron dos o más automotores, no le incumbe la prueba del carácter de embistente del demandado, sino que sólo debe acreditarse la existencia del daño, la conexión del mismo con la cosa y la calidad de dueño o guardián del demandado respecto de dicha cosa, incumbiéndole a éste para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder". Entiende que la falta de reconvención, en sí misma no es óbice para obligar a probar acabadamente a quien tiene la posibilidad fáctica de hacerlo, haciéndolo pesar sobre el demandado y sin motivar su decisorio en este aspecto. El segundo aspecto de este primer agravio lo constituye la errónea valoración de los factores de atribución de la responsabilidad, por la cual derivaría la obligación del demandado de responder por los daños causados, alegando que la Juez A quo no ha aplicado los principios de derecho, doctrina y jurisprudencia sobre los hechos reales, ya que toma al daño como fin último del hecho y no realmente como consecuencia de qué evento dañoso proviene el daño. Que es aquí donde cobra real importancia el análisis del factor de atribución del daños, específicamente el elemento que la Aquo toma como primer factor “existencia de daños traumatismo de cráneo". Señala que si a esta premisa se la somete a un simple análisis se puede concluir que el traumatismo de cráneo en un accidente de tránsito en el cual es partícipe una motocicleta, es el resultado inevitable de que el conductor de la motocicleta no utilizó elemento de protección, cuestión que su parte ha planteado en oportunidad de responder la demanda. Cita al respecto el art. 77 de la ley nacional de tránsito 24.449 que en su inciso s) considera falta grave “La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario”; el art. 40, que entre los requisitos para circular, dispone: “inciso j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos”. Y el art. 64 que establece: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron”. De este último artículo extrae que existe una presunción de responsabilidad en cabeza del infractor en autos, el Sr. Gualtieri que al infringir la regla lo hace responsable de su propio daño. Que la Juez de grado, al valorar la prueba producida, omitió considerar la lesión real posteriormente constatada por el perito, y reconocida por el propio actor, de los que es dable concluir que el daño se produjo sin ningún tipo de autoría del demandado. Que se trata, claramente, de una hipótesis en la que la relación de causalidad entre la cosa y el daño está interrumpida en forma total. Sostiene que el no uso del casco, si bien puede no tener ninguna relevancia causal con la ocurrencia del accidente de tránsito, sí puede tenerla con los daños sufridos por la víctima que circulaba en la motocicleta. De ahí que puede existir cierta responsabilidad por parte del conductor del otro vehículo, pero que la mayor incidencia causal respecto del daño obedezca al no uso del casco protector. Que esto se da cuando de la pericia surge que los daños reclamados obedecen a un golpe en la cabeza ocasionado por la falta de protección reglamentaria. Que de esta manera el eventual responsable en la ocurrencia del siniestro puede que se exima total o parcialmente de responsabilidad invocando la culpa de la propia víctima en la ocasión del perjuicio. Aduce que bajo la hipótesis de la conducta descripta y acreditada, es obvio que se operó la interrupción del nexo causal a nivel de autoría en el sentido que la demandada no es la autora –su conducta fue totalmente ajena– del daño invocado por el actor. Que por tal motivo deberá revocarse el fallo en crisis y desestimarse con costas la demanda promovida. Segundo agravio: Refiere a la incorrecta valuación de la Incapacidad Sobreviniente, para lo cual da por reproducidos los argumentos vertidos en el primer agravio y en especial a los daños que generan la obligación de resarcir y que el Juez en la instancia recurrida los valida y cuantifica de acuerdo a la sentencia, a los que se objeta en dos aspectos; el referido al daño mismo y al modo en que ha llegado el Juez a establecer el monto. Que en referencia a la valuación del daño, partiendo de la base de que el mismo no ha sido provocado por su parte y que ello elimina de plano la obligación de resarcir; indica que el mismo actor es quien ha reconocido que las lesiones no le pueden ser atribuidas al demandado cuando solicita la indemnización por “lucro cesante", por cuanto reconoció haber sufrido traumatismo de cráneo y heridas cortantes en rostro, traumatismo en distintas partes del cuerpo y una grave herida cortante en el pie izquierdo, la cual no fue suturada, motivo por el cual se prolongó el período de curación. Dice que el actor reconoce que la herida en su pie izquierdo si bien es producto del accidente, lo que lo incapacita no es consecuencia directa del siniestro de autos, sino la mala intervención posterior que agrava la lesión, y que de haber sido tratada correctamente no habría tenido secuelas incapacitantes. Arguye que en virtud de ello no puede serle imputado un daño que a provocado la propia víctima o un tercero (profesional que no ha desarrollado su actividad) y pretender se lo indemnice como si fuera producto del siniestro. Entiende que resulta de aplicación el art. 401 del CPCC que establece el efecto de la prueba concesional “La confesión judicial expresa constituirá plena prueba". Considera que la A quo convalidó un vicio al tomar como válidos los daños causados en la cabeza y la cervicalgia establecida por el perito médico y que si bien la pericia médica no es objetable desde el punto de vista científico, sí lo es su objeto que en el caso es el Sr. Gualtieri y sus daños el que por su propia negligencia lo coloca fuera de la esfera de estudio del perito, puesto que resultan del incumplimiento de las normas de tránsito al conducirse sin el casco reglamentario al momento del siniestro. Que esta circunstancia en modo alguno puede ser soslayada al momento de especificar - fácticamente-, el aporte causal del interviniente en el accidente, ya que dicha omisión resulta de singular importancia en relación a la existencia de culpa en la víctima, debido a las lesiones que provienen de un golpe recibido en la cabeza y en ninguna otra parte del cuerpo, por lo cual –a más de constituir una infracción administrativa– según la experiencia común que tiene un alto grado de eficiencia en la prevención de lesiones de tal naturaleza. Que por lo tanto, a la víctima debe achacársele imprudencia por no haber usado el casco protector, atento que sus lesiones se registraron en la zona craneana. Que, la omisión del uso del casco es bastante para atribuirle concurso en la responsabilidad civil. En ese sentido interpreta que resulta correcto que el monto indemnizatorio que deben abonar los demandados se limite al treinta y cinco por ciento (35%), ya que el sesenta y cinco por ciento (65%) restante no es indemnizable por que debe reputarse originado por el hecho culpable de la propia víctima. Que en razón de lo expresado resultan adecuados los porcentajes imputados por el a quo, máxime que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, consideró como adecuado atribuir en concepto de agravación del riesgo un 70% de responsabilidad al actor y un 30% al demandado, en caso similar al de autos. Tal criterio (aplicación del art. 1113 del CC), resulta avalado por calificada doctrina, que entiende que si media con- causalidad de la víctima, el demandado responde solo en la medida en que su hecho contribuyó causalmente al resultado, en la proporción restante el daño es soportado por el perjudicado, es decir queda sin resarcir. En base a tales argumentos solicita se limite la responsabilidad por el rubro reclamado de acuerdo a la realidad de los hechos y de los resultados propios del siniestro, y no de acuerdo a un análisis abstracto y generalizado de un siniestro. Cita profusa doctrina y jurisprudencia que abonan su postura y finaliza con petitorio de ley. A su turno los actores en su responde de fs. 440 solicitan la desestimación de los agravios y la confirmación de la sentencia atacada por entender que la misma se ajusta a derecho y que la contraria pretende eludir su responsabilidad de resarcir los daños ocasionados por su exclusiva negligencia y sin fundamento alguno y hacen reserva del Caso Federal. 2. Apelación.- Entrando en el tratamiento de los agravios vertidos por el demandado apelante, encuentro útil repasar que no ha sido materia de debate el lugar y fecha en que se produjo el accidente de tránsito y no fue motivo de controversia que Leonardo Matías Estoianof, al mando del VW Gol sin dominio colocado en la oportunidad, que circulaba por calle López y Planes sentido ascendente, embistió en el sector medio de su costado izquierdo a la motocicleta Appia 110 cc color negro Dominio 250-EXQ que circulaba por Av. Laprida en sentido descendente, en la que se trasladaba Luis Enrique Gualtieri, quien resultó con heridas de diversa consideración. Remarco que, ante este Tribunal, ya no se discute que la conducción negligente y desaprensiva por parte de Estoianof, fue el factor determinante en la causación del siniestro, desde que las conclusiones expuestas por la sentenciante, no fueron rebatidas por la parte apelante. De ahí, que a partir de la calidad de embistente del demandado, los daños que presentaba el automóvil en frente lateral derecho y la motocicleta en su lateral izquierdo sector medio, las huellas de frenada del automóvil por espacio de 4,5 mts y la ubicación final de la motocicleta sobre la vereda, a 10.70 mts. del área de colisión, dan cuenta de la violencia del impacto, que sólo puede serle reprochado al conductor demandado (ver el croquis ilustrativo de fs. 46 y fs. 57 del Expte. Penal Nº 22161/11 y los datos aportados por los informes técnicos de la división criminalística de fs. 45/46 y fs. 55/56 que ilustran el escenario en el que ocurrió el evento, los daños ocasionados en los rodados, y la posición final en la que éstos quedaron, y acta obrante a fs. 2 y vta. del citado Expte. Penal). Lo mismo ocurre respecto de la velocidad a la que circulaba el conductor demandado (entre 26 y 30 km/hr, y el carácter de embistente de su rodado; como así también que no se pudo establecer la velocidad impresa a la motocicleta en los premomentos del impacto y que no se acreditó la culpa de la motociclista en la producción del accidente investigado, y por tanto, no operó la interrupción del nexo causal que permita eximir parcial o totalmente al demandado, de la responsabilidad que se le atribuye en la causa, conforme art. 1113 del Cod. Civil, aplicable al sub lite. Encuentro ésta última circunstancia determinante para rechazar los agravios sobre el que la parte apelante edifica su pretensión recursiva y que refiere a la atribución de responsabilidad y la valoración de la prueba relativa al hecho ilícito. En efecto, el Juzgador encuadró jurídicamente los hechos en la normativa del artículo 1113, párrafo 2º, segunda parte del Código Civil, que constituía el digesto jurídico de fondo aplicable en materia civil al tiempo de los acontecimientos, y que por tanto contenía el Derecho aplicable al caso en materia de responsabilidad (conforme artículo 7 del Código Civil y Comercial vigente en la actualidad). Como bien lo explicó "La situación fáctica descripta en el punto I impone su encuadre en la normativa del Artículo 1113 segundo párrafo, causados por el vicio o riesgo de la cosa, instituye una presunción legal de responsabilidad que adquiere el carácter de "juris tantum", esto es, susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario..." Así, frente a la responsabilidad de tipo objetiva, la culpa aún cuando pueda existir, es irrelevante, de suerte que al dueño o guardián de la cosa riesgosa (en el caso, un automóvil) no le basta con acreditar la "no culpa", sino que ante la presunción de responsabilidad por el daño causado por el riesgo de la cosa, sólo le cabe demostrar la causa ajena idónea para interrumpir el nexo causal total o parcialmente. Lo cierto es que en los agravios centra sus críticas en la asignación de la responsabilidad a su parte respecto de los daños que el actor presentaba en la cabeza y en su pie izquierdo, argumentando que no debe responder por los mismos ya que las lesiones de la cabeza resultan consecuencia directa del no uso del casco protector reglamentario y la del pie refiere a la mala curación del mismo por ser una herida que no fue suturada. En síntesis su queja apunta a que la moto es igual que el automotor, un factor de riesgo, por tanto el aquí conductor de la moto introdujo un factor de riesgo al tránsito y sin embargo el Juez sólo juzgó el riesgo del automotor creando un desequilibrio en la carga de la prueba. Entiendo que no le asiste razón al apelante ya que ante la colisión entre un automóvil yl un ciclomotor, los riesgos al ser equivalentes, no se neutralizan, por lo que las presunciones de responsabilidad que determina el art. 1113 2do parrafo del CC, se mantienen, debiendo al embistente probar los eximentes de responsabilidad que invoque. En este sentido, la CSJ de la Provincia de Buenos Aires ha dicho: “Si los riesgos no son de la misma naturaleza o de igual grado –choque de un automóvil con una motocicleta o de ésta con una bicicleta– conforme a los fundamentos de la teoría del riesgo creado (art. 1113, Código Civil), en ausencia de prueba sobre la culpa debe subsistir la inherente a la cosa de mayor riesgo, pero esta determinación no debe hacerse en abstracto sino en concreto, atendiendo a la mayor o menor peligrosidad que ofrezca una cosa respecto de la otra, aunque ambas sean de la misma naturaleza”  (Fallo “De Viana de González Terán, Rosa Aurelia c/ Rodríguez, Daniel Hugo y otros s/ Daños y perjuicios”). Por su parte, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dicho en un reciente fallo que la “…prueba del hecho de la víctima, en tanto causa de exoneración del responsable, debe ser aportada por éste en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (…). Es que, a mi entender, la situación del automóvil se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo in fine del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (…). Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad. En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re: 'Valdez, Estanislao F. c/ El Puente SAT y otro s/ Daños y perjuicios' del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte…” (autos “Cáceres, Jésica María c/ Bergmann, Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. n° 109.178/2008). Luego pasa a cuestionar la omisión del aquo de atender el reclamo efectuado al contestar la demanda respecto de la falta de casco que hace a la interrupción de la relación de causalidad entre la cosa y el daño, con lo que no habría ningún tipo de autoría en el demandado.- Avizoro de la lectura de los agravios esgrimidos una falta de correspondencia en sus fundamentos que encierran una suerte de contradicción que en el desarrollo del tema se explicitará.- En punto al primer aspecto es preciso remarcar que: "a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima se encuentra exenta de acreditar el carácter riesgoso del automóvil (presunción iure et de iure); y lo referente a la relación de causalidad, demostrado que el daño provino de la intervención del vehículo se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Probado el daño y la relación de causalidad, cabe al sindicado como responsable invocar y probar la culpa de la víctima, o la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal, aún cuando ésta no se encuentre enunciada en el art. 1.113, 2º parte, del Cód. Civil" (Sent. Nº 46 del 11/04/19 "LEYES, GUSTAVO RAMON C/RODRIGUEZ, JOSE RAMON Y/O DENIZ, ALICIA MICAELA Y/O ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", EXPTE. Nº 3139/08-1-C Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto; Sent. Nº 75 del 23/05/19 "BANEGAS, JULIO ARGENTINO c/ RAMIREZ, ESTEBAN MIGUEL ANGEL Y/O MAIDANA, CARLOS ALBERTO Y/O PROPIETARIO Y/O USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO SUG - 415 Y/O COMPAÑÍA DE SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TR-NSITO", Expte. Nº 11.343/09-1-C, Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto entre tantos otros). En cuanto a la no utilización del casco protector, en primer término afirma que no habría autoría en el conductor del vehículo automotor, mientras que más adelante dice: que el no uso del casco, si bien puede no tener ninguna relevancia causal con la ocurrencia del accidente de tránsito, sí puede tenerla con los daños sufridos por la víctima que circulaba en la motocicleta. De ahí que puede existir cierta responsabilidad por parte del conductor del otro vehículo, pero que la mayor incidencia causal respecto del daño obedezca al no uso del casco protector. He aquí la contradicción, por un lado pretende la eximición total de reponsabilidad y por el otro lado reconoce que no hace a la relación causal o la sumo causa concurrente , pero si habría agravamiento en el daño. Es opinión de esta Sala que a la hora de evaluar la responsabilidad del motociclista, la falta de utilización del casco en principio representaría una infracción que provoca en determinados casos la agravación del daño y influiría al momento de fijar las indemnizaciones. En el caso el demandado en sus agravios afirma que no se encuentra acreditado el factor de atribución de responsabilidad -relación de causalidad- respecto de los daños sufridos por el actor en su cabeza y en su pie izquierdo, alegando que los mismos no son consecuencia del peligro o riesgo de la cosa sino que debe ser asignado a la falta de utilización del elemento de protección (casco) por parte del actor. Efectuando un  análisis de la contestación de demanda (fs. 38/45) se constata que el demandado al referir a la incapacidad sobreviniente (apartado V.f) fs. 42 y vta.) mencionó que el demandante circulaba sin casco protector colocado y que tal hecho es reconocido por esa parte al narrar las lesiones en la zona de su cabeza, limitándose a realizar una negativa general y particular de lo alegado por la actora, a transcribir vasta jurisprudencia relativa al uso del casco. Empero, ninguno de los argumentos que hoy los pone a consideración se evidencian como fundantes para ser excluído del deber de reparar los daños ocasionados por las lesiones incapacitantes constatadas en el actor. Sin perjuicio de ello cabe consignar que del acta de constatación glosada a fs. 02 y vta del Expte. Penal Nº 22161/11 labrada por la instrucción policial en momentos posteriores a la ocurrencia del siniestro, se constató la posición final adoptada por ambos vehículos y se dejó constancia que "junto a la parte delantera se halla un casco color negro el cual presenta daños en su estructura a verificar por personal idóneo, se hace constar que el conductor no se hallaba en el lugar debido a que presentaba lesiones, y siendo trasladado en ambulancia 6211, al Hospital Perrando...". Sin embargo no resulta posible constatar si al momento del siniestro el Sr. Gualtieri llevaba colocado tal elemento de seguridad, puesto que más allá de sus propias aseveraciones de que sí lo hacía y que por ello al golpear la cabeza contra el asfalto no sufrió mayores secuelas, no existen otras pruebas -tales como testigos o informes técnicos- que acrediten su uso. Por otra parte del informe glosado a fs. 209/217 surge que el perito -luego de referir que a consecuencia del siniestro vial el actor salió despedido del rodado, sufrió múltiples traumatismos en la región cefálica con pérdida de conocimiento, sin recordar detalles del siniestro, despertándose recién en el Hospital Perrando cuando estaban realizándole una sutura en la región cefálica, que también se le traumatizó la región de la pierna izquierda, fue trasladado luego al Sanatorio Chaco y al habérsele dado el alta se sintió muy mareado y con dolores de cabeza y cuello, habiendo iniciado tratamiento para el vértigo aunque lo abandonó porque le hacía peor, refiriendo frecuentes trastornos de memoria. Determinó que al examen pericial físico el actor presentaba "1.cicatriz en región cefálica, 2. cicatriz en miembro inferior y 3.cervicalgia", asignándole por tal concepto un 11% de incapacidad de la total personal de tipo parcial y permanente. Que las secuelas objetivadas son de origen traumático con idoneidad compatible para producirle lesiones como las descriptas. Asimismo cuento con copia de historia clínica del Hospital Perrando Nº 22161/11 (fs. 42/43 y vta. Expte. Penal Nº 22161/11) en cuyo diagnóstico presuntivo se consignó: "Traumatismo de Cráneo" e indicaciones médicas para estudio de Tomografía computada (reservadas en Sobre nº 9150/11- A) e imágenes del mismo que se encuentran reservadas en Sobre Nº 9150/11-A grande). Tales antecedentes resultan valiosos a la hora de ponderar que un golpe de la cabeza contra el pavimento en la generalidad de los casos trae aparejadas gravísimas secuelas cuando no la muerte, el hecho de que en el caso de marras a pesar del golpe que el actor dijo haber sufrido los trastornos hayan sido bastante leves, hacen presumir que el mismo llevaba puesto el casco protector en su cabeza al momento de ser impactado por el demandado. Y si bien ello no sea más que una presunción y que no se haya podido establecer certeramente el uso del casco por parte del actor y en su caso si estaba debidamente colocado, tal circunstancia no significa que el juez deba rechazar la demanda, pues tal carencia o mal uso al momento de establecer la mecánica del hecho, sí gravitaría en la cuantificación y en la concausa de algunos de los rubros que se reclamen. En efecto si tal infracción -la falta de uso de casco reglamentario- no actuó en el supuesto como factor determinante del accidente, es decir el hecho acaeció con prescindencia de su uso o no, no corresponde atribuir, un mayor grado de participación en la relación causal que culmina en la producción del siniestro. Asimismo ha quedado también acreditada la existencia de una herida cortante en el pie izquierdo del actor que fue constatada por el servicio de Guardia del Hospital Perrando (ver historia clínica) ordenándose la interconsulta con traumatología del citado nosocomio; sin que interese aquí si la cicatriz secuelar que apreciara el perito médico en su dictamen haya sido causada o no por "la falta de sutura" alegada por el demandado en su escrito de agravios, toda vez que la referida herida guarda relación directa e inmediata con el evento dañoso de autos. Por su parte, a la hora de merituar el monto asignado a reparar la incapacidad detectada en el actor, la Juez A-quo, haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 165 del código de rito (art. 181 CPCC Ley 2559-M) efectuó los cálculos tomando como base el monto de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha del siniestro, la cantidad de años de vida útil (15 años) que le restaba al actor por el porcentaje de incapacidad asignado (11%) accediendo a la suma reclamada de $ 40.000.-, monto que no aparece desproporcionado con el tipo de lesiones sufridas por el actor y el grado de incapacidad que éstas representan actualmente para su persona. Lesiones que se encuentran plenamente acreditadas con los informes médicos, certificados y estudios médicos aportados a la causa y que fueron valorados por la juez preopinante. Observo además que existen elementos suficientes que permiten establecer fehacientemente la vinculación de las lesiones consolidadas descriptas por el perito al momento del examen físico -29/05/13-, es decir casi tres años después del evento dañoso-, las que se ven avaladas con las demás constancias de la causa y el propio escrito postulatorio de demanda.- Por todo ello, considero que la suma fijada por la sentenciante en primera instancia, no resulta desproporcionada ni excesiva, resultando adecuada al tipo y grado de lesiones constatadas en el actor al momento de realizársele la pericia médica, la que por otra parte no resultó impugnada por el demandado, motivo por el cual entiendo que corresponde confirmar el monto acordado por la sentenciante de primer grado en concepto de incapacidad residual. Por todo lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, propicio el rechazo de la pretensión recursiva en trato y, consecuentemente, la confirmación del pronunciamiento apelado. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen a la parte demandada apelante vencida, por el principio objetivo de la derrota, sustentado en el art. 83 del C.P.C.C. Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base el capital condenado con más los intereses que se calculan hasta la fecha de la presente (Tasa: 231,9821 %, Importe Neto: $ 63.523,00, Intereses: $ 147.362,00, TOTAL EN PESOS: $ 210.885,00 extraído de www. cajaforense.org.ar/calculartasas) y que se consigna en la parte resolutiva.- En lo referente a la actuación del Dr. Moreno entiendo que al no existir actividad que merezca ser retribuída en esta instancia, toda vez que en su única presentación (fs. 450), se limitó a denunciar el nuevo patrocinio, no corresponde regulación. ASI VOTO. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, _26 de septiembre de 2019.- Nº145./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 354/365 y vta., en todo cuanto fuera materia de apelación. II.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: IMPONER las costas a la parte demandada apelante vencida y REGULAR los honorarios del Dr. ALFREDO PABLO GONZALEZ CIMA la suma de PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($ 18.980,00) como patrocinante. Para el Dr. FRANCISCO DAVID EXEQUIEL FICARRA en la suma de PESOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA y SEIS ($ 13.286,00) como patrocinante. No correspondiendo fijar emolumento alguno a favor del Dr. SERGIO FABI-N MORENO por los motivos ya expuestos. Todo con más IVA si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 420/19-5-F -Foja: 28- J.................... S/INCIDENTE DE OPOSICION - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 420/19-5-F -Foja: 29/30- J.................... S/INCIDENTE DE OPOSICION - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13901/11-1-C -Foja: 365/373- JORDAN, STELLA MARIS C/ DELFINO, OMAR JOSE Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, TENEDOR, RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO CNV-296 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº 143 +(FS.365/373) Nº 143./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúnen las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y GLADYS ESTHER ZAMORA a efectos de tomar en consideración para resolver en definitiva en estos autos caratulados: "JORDAN, STELLA MARIS C/ DELFINO, OMAR JOSE Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, TENEDOR, RESPONSABLE DEL VEHÍCULO DOMINIO CNV-296 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 13901/11-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, Resistencia, Chaco. Practicado oportunamente el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: la Dra. WILMA SARA MARTINEZ y la Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA, como Juez de Primero y Segundo voto respectivamente.- I.-RELACION DE CAUSA: LA DRA.WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: La efectuada por la Sra. Juez A-quo se ajusta a las constancias de la causa, por lo que en mérito a la brevedad, a la misma me remito, dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad, para considerar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 340/343 por la tercera citada en garantía -Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.- contra la sentencia de fs. 309/332; recurso que se concede a fs. 344 libremente y con efecto suspensivo, y se confiere traslado del memorial de agravios a la parte actora sin recibir responde, por lo que a fs. 349 se le dió por decaído el derecho dejado de usar. Elevadas las actuaciones a la Alzada, queda la causa radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de esta ciudad (fs. 353, lo que se notificó a los interesados vía electrónica conforme da cuenta fs. 358. A fs. 361 la Dra. Eloisa Araceli Barreto, encontrándose comprendida en la causal prevista por el art. 32, inc. 7º del CPCC por haber dictado sentencia en Primera Instancia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 del mismo cuerpo legal, se excusa de entender en las presentes actuaciones, en virtud de lo cual se remiten los autos a Presidencia de la Cámara para la integración de la Sala, quedando la misma integrada con la Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA (fs. 362). A fs. 363 se llama autos y a fs. 364 se agrega acta de sorteo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. GLADYS ESTHER ZAMORA, DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de Primer Voto. II.-SEGUIDAMENTE:El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes propone como cuestiones a resolver las siguiente: 1) ¿La Sentencia dictada a fs. 309/332 debe ser confirmada, modificada o revocada?. 2) ¿Los honorarios regulados al perito médico, Dr. Juan Basilio Ramírez, deben ser confirmados, modificados o revocados?. III.-A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: 1.-La Juez de grado admitió la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra.Stella Maris Jordan contra José Omar Delfino y en su mérito condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $ 89.702,00 en concepto de capital, con más intereses. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía- Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.- en en virtud de lo normado por el art. 118 de la Ley de Seguros Nº 17.418. Impuso las costas a los demandados vencidos y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. 2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.. a).- En primer lugar controvierte la responsabilidad que se le asigna en forma exclusiva al conductor demandado en la producción del hecho y que hace extensiva a la compañía aseguradora . Expresa que la Juez de grado se equivoca en la apreciación de los hechos como asi también en la valoración de los elementos de prueba obrantes en la causa y por tanto que el pronunciamiento de grado no se ajusta a derecho. Pregona que se modifique la sentencia apelada por cuanto asegurada que la actora con su comportamiento contribuyó a que el evento dañoso se produzca, pues aduce que actuó con impericia e imprudencia. Entre otras cosas, refiere que ante la profusión de accidentes de tránsito en los que aparecen involucrados motocicletas, los criterios de apreciación en materia de culpabilidad se han modificado; afirma que ello obedece no sólo a la incorporación masiva en el tránsito de este tipo de vehículos sino también a la indiscutible peligrosidad que generan para sus tripulantes y para terceros. Cita algunos precedentes que le darían la razón. Dice que ni estas circunstancia ni el comportamiento de la actora fueron sopesadas por la iudex. Desde tal razonar afirma que el pronunciamiento apelado incurre en parcialidad al tratar la culpabilidad en la causación del siniestro puesto que sólo analiza la conducta que desarrolló el conductor del automóvil soslayando por completo el comportamiento de quien conducía la motocicleta. Aduce que la prueba incorporada evidencia la concurrencia de culpas de quienes participaron en el siniestro y en proporciones similares. Señala que la pericial accidentológica agregada a fs. 226/250 y el informe de fs. 205/206 realizado por División Criminalística de la Policia de la Provincia, dan cuenta que el automóvil al momento de sobrevenir la colisión ya había traspuesto el carril descendente de la avenida, el extenso parterre que separa ambos carriles de circulación y que incluso ya había ingresado en el carril ascendente, donde se produce la colisión; sostiene, por tanto, que la prioridad de paso de la motocicleta por circular por la derecha, no rige en el presente caso. Destaca que de acuerdo a lo que surge de la pericia accidentológica, la conductora de la motocicleta no adoptó ninguna maniobra para evitar o morigerar las consecuencias de la colisión; asegura que hubo una imprudencia notable de la actora puesto que claramente no pudo controlar o mantener el dominio sobre su rodado, sea por no estar atenta a las contingencias del tránsito o bien por circular a excesiva velocidad. Insiste en que de acuerdo a lo que surge de la pericia accidentológica y del informe policial, el vehículo que ingreso antes a la encrucijada fue el automóvil que conducía el demandado. En mérito a los argumentos que vierte como fundamento de su queja y a tenor de la prueba incorporada al proceso, solicita se modifique parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia, se disponga la responsabilidad concurrente de ambos conductores, en las proporciones que correspondan. b).-También se agravia de los honorarios regulados en la sentencia de grado al perito médico Juan Basilio Ramirez, por considerar que conforme la normativa aplicable y la actuación que le cupo en la causa, perdió el derecho a ser remunerado. En lo pertinente refiere que el perito no dió respuesta al traslado que le fuera corrido como consecuencia del pedido de explicaciones que le fuera formulado oportunamente por su parte (ver fs. 150 y fs. 153).Interpreta que tal comportamiento torna aplicable la última parte del ex art. 453 in fine del CPCC - actual art. 458 in fine del CPCC-.Hace notar que el perito tampoco justificó la falta de respuesta al pedido de explicaciones que le fuera formulado. Por los fundamentos que expresa solicita se modifique el fallo apelado en lo que a este aspecto refiere, dejándose sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia o bien disponiéndose una reducción de los mismos ante el incumplimiento en que incurriera el perito. Hace reserva del Caso Federal. Efectúa petitorio de estilo con costas. A fs. 344 se corre traslado del memorial sin recibir responde de la parte actora ( v. fs 349). 3.-Antes de continuar he de señalar que los planteos traídos a consideración de esta instancia de revisión, serán analizados a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil de Vélez, por ser éste el ordenamiento vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro que motiva esta litis (12/05/2011). 4.-Reseñando brevemente los términos en que quedó trabada la litis, del libelo de inicio resulta que la accionante reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del siniestro vial ocurrido el día 12/05/2011, a las 19:30 horas aproximadamente, en circunstancia en que se desplazaba con su motocicleta marca Gilera Smash, por Av. Lavalle hacia los números ascendentes; refiere que al llegar a la intersección con la calle Pueyrredón, y en el momento en que se encontraba traspasando dicha arteria, fue colisionada por un vehículo marca Renault 19, Dominio CNV-296, conducido en la ocasión por el Sr. José Omar Delfino, quien se desplazaba por la referida arteria en dirección ascendente y a excesiva de velocidad, sin respetar la prioridad de paso que le asistía a su parte. El accionado, José Omar Delfino, reconoce la ocurrencia del siniestro que motivó la demanda y que éste ocurrió en la fecha, lugar y hora allí indicadas, mas no se encuentra conteste respecto de la forma del acaecimiento de aquel, pretendiendo excusar su responsabilidad atribuyendo la culpa - total o parcial - a la parte actora. Asimismo pide la citación de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., quien comparece y adhiere a la contestación del Sr. Delfino solicitando el rechazo de la presente acción, con costas. La Juez de grado hizo lugar a la demanda. Para así decidir identificó el marco legal aplicable, subsumiendo los hechos en la normativa que regula la responsabilidad civil por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa contemplada en el antiguo art. 1113 del C.C (artículos 1757, 1758, 1769 y 1722 del CC y C); con sujeción a ello y de acuerdo a las constancias del expediente penal ofrecidos como prueba, al Informe Técnico realizado por División Criminalística Metropolitana (fs. 204/207), a las conclusiones de pericia accidentológica (fs. 226/250), ambos glosados a estas actuaciones, y a las manifestaciones de las partes, tuvo por acreditado los siguientes extremos: 1.-que el Renault 19 que conducía el demandado resultó ser el rodado embistente; 2.- que la motocicleta contaba con prioridad de paso por avanzar por la derecha; 3.-que el conductor del automóvil Renault 19 intentó cruzar el carril ascendente de la Av. Lavalle, sin advertir la presencia de la motocicleta Gilera 110 cc. que avanzaba por al derecha, y por tanto que el primero circulaba sin la debida atención y precaución que la situación exigía; por todo lo cual concluyó que el único responsable del accidente fue Jose Omar Delfino, como conductor del Renault 19 dominio CNV- 296. Asimismo hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. -art. 118, la ley 17.418.- 5.- Responsabilidad: El tema de debate se halla circunscripto a la mecánica del siniestro y al juicio de responsabilidad que efectúo la Aquo. Básicamente la disconformidad de la parte apelante hace hincapié en que la prioridad de paso del que circula por al derecho en la encrucijada, no rige en el presente caso ya que asegura haber llegado a la encrucijada antes que la motocicleta. Sin perjuicio de ello, sostiene que la actora tampoco adoptó ninguna maniobra para evitar o morigerar las consecuencias de la colisión Comenzaré por destacar que no está cuestionado el esquema normativo en la que ha quedado enmarcada la cuestión, encuadre que comparto plenamente, puesto que la colisión entre dos vehículos en movimiento, pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º in fine) con fundamento objetivo en el riesgo. Por lo que, para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, al de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Queda en claro entonces que juegan presunciones de responsabilidad y no de culpabilidad, porque de ser así el presumido como culpable podría demostrar su ausencia de culpa mientras que en la teoría del riesgo creado sólo es posible eximirse de responsabilidad demostrando que se ha fracturado el nexo causal. (Conf. Beatriz A. Areán, "Juicio por accidentes de tránsito" Hammurabi, 2ª edición, T. 2 A, pag. 289 y ss). No obstante ello, observa la autora citada que el tema de la culpa ingresa siempre, inexcusablemente en el juzgamiento del accidente de automotor, ya que prácticamente no existen casos en la jurisprudencia en los que aún decidiéndose la condena sobre la base de la normativa del "riesgo", se prescinda por completo de considerar "la culpa" de uno y otro de los protagonistas del hecho. Desde la mencionada óptica, entonces, veamos si como argumenta la aseguradora, ha quedado comprobado en autos la interrupción parcial del nexo causal entre el hecho y el daño, por concurrencia de culpas de los conductores de ambos vehículos Para ello, deviene necesario analizar con detenimiento las las probanzas colectadas en estas actuaciones a fin de esclarecer si pueden servir de eximente parcial de la responsabilidad que la iudex le asignó en forma exclusiva a la parte accionada. Por ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones. Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquellos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. En el caso concreto del Acta de Constatación glosada a fs. 02 y vta. de la causa penal, se desprende que los oficiales de la prevención intervinientes pudieron observar sobre la vereda derecha de la Av. Lavalle del lado derecho recostada una motocicleta marca Gilera 110 c, color gris y rojo sin dominio colocado, y junto a ella su conductora la ciudadana Estela Jordan, quien manifestó estar lesionada; sobre calle Pueyrredón estacionado junto al cordón izquierdo con su frente orientada hacia los números ascendentes, un automóvil marca Renault 19, color blanco, dominio colocado CNV-296, y junto al mismo su conductor, José Omar Delfino. Ya en estas actuaciones, el informe técnico obrante a fs. 204/207 que llevó adelante el Departamento de la Policia Científica -Div. Criminalística-, revela que el siniestro vehicular se produjo en la intersección de Avenida Lavalle y calle Pueyrredón y que ambas vías de circulación se hallan construídas de hormigón armado seco; que en el lugar no existían obstáculos naturales o artificiales que dificulten la visibilidad, que contaba con luz artificial aunque deficiente y que la calzada se presentaba seca, lo cual favorecía a la adherencia de los neumáticos a la misma, en maniobra de frenado o derrape. Asimismo da cuenta que la zona de impacto de la motocicleta se localizó en el lateral izquierdo, sector medio y que los daños constatados fueron: efracciones con torsión hacia atrás del selector de cambios y posa pie anterior izquierdo; efracciones con rotura en el sector anterior de la cacha izquierda; efracciones en la tapa de motor lado izquierdo, torsión del manubrio; desprendimiento de la unidad óptica delantera, rotura de carenado, pollera en el lado derecho, rotura del barral derecho, rotura de la tapa de motor lado derecho, torsión hacia atrás del posa pie anterior derecho; en tanto que la zona de impacto del automóvil se localizó en el frente y que los daños verificados fueron: fricción en el sector medio parte inferior del paragolpes delantero, torsión en el lado derecho de la chapa patente, desprendimiento parcial en el lado derecho del paragolpes delantero. El croquis ilustrativo que integra la inspección técnica (v. fs.206) ilustra la ubicación de los rodados luego de ocurrido el siniestro -la cual se ajusta a las referencias volcadas en el acta de constatación-, y el sentido de circulación de ambos rodados en los momentos previos al impacto (automóvil: por calle Pueyrredón, sentido ascendente; motocicleta: por el carril ascendente de la Av. Lavalle), Por su parte, la pericial accidentológica rendida a fs.226/250 a partir de los datos y/o elementos volcados en el expediente penal (acta de constatación de fs. 02 y vta.), y de los que surgen del Informe Técnico Nº 13014- 6663-E/14 (v. fs.204/206)-, describió la dinámica siniestral que claramente coincide con el croquis policial anexado al referido informe técnico que luce agregado a (fs.206), el cual -como vimos- grafica el sentido de circulación de ambos rodados y la posición final que adoptaron luego del impacto. Asimismo la experticia determinó que el contacto entre ambos vehículos comenzó en el extremo derecho del paragolpe del automóvil, entre su frente inferior y el lateral izquierdo de la motocicleta (v. fs.237) precisando que se trató de un contacto rasante y no de un embestimiento en sentido estricto ( v. fs. 239). Al expedirse sobre la etiología del accidente, la experta estableció que en la producción del accidente fue relevante el ingreso del automóvil Renault 19 al carril ascendente de la Avenida Lavalle, pues entendió que éste debió detener su marcha en el área de descanso ( parterre o cantero central divisorio de los carriles), debido a la proximidad de la motocicleta que avanzaba por su derecha; bajo el hilo conductor de tal razonar concluyó que fue el Renault 19 quien alteró la normal circulación del rodado menor en la encrucijada ( v. fs. 241/242) La mentada experticia además señaló que de acuerdo a la dinámica expuesta y tomando en consideración que el accidente se produjo en una encrucijada, la motocicleta era el rodado que en principio contaba con prioridad de paso por circular por la derecha. Con estos elementos de juicio, he de tener por acreditado en primer lugar que el automóvil Renault 19 que conducía el demandado ingresó a la encrucijada donde ocurrió el siniestro desde la izquierda de la motocicleta que conducía la actora, razón por la cual regía en la emergencia la prioridad de paso para la motocicleta por circular por la derecha (art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito). La prioridad de paso aún cuando no acuerda el libre tránsito, sí faculta razonablemente a pensar a quien cuenta con ella que el vehículo que avanza por la otra arteria habrá de detenerse, sin tener que hacerlo amparado por la preferencia legal. En la especie, en lo que atañe a esta cuestión, la característica de los daños que acusaron ambos rodados y su localización, así como la dinámica que describe la experticia de fs. 226/250, sugieren que el accidente ocurrió por el "contacto rasante" del frente inferior del automóvil Renault 19 sobre el lateral izquierdo - sector medio- de la motocicleta, cuando esta última se encontraba ya terminando de trasponer la encrucijada ( v. croquis ilustrativo glosado a fs. 247) En lo pertinente esta Sala, con distinta integración, y la jurisprudencia en general se han encargado de señalar que si bien la prioridad de paso que ampara al conductor que ingresa a la bocacalle desde la derecha, no le confiere un bill de indemnidad para arrasar con todo lo que se interponga en su camino agravando los riesgos propios de la circulación, sin embargo, para poder comprometer la responsabilidad de quien goza de aquella preferencia deben ponderarse diversos factores tales como la condición de embistente, la circulación excesiva y otros parámetros objetivos que no se han configurado en la especie. Cabe enfatizar además en que el demandado transitaba por una vía de mano única, de manera que al llegar al empalme con una avenida de doble mano de circulación, no debió dejar de afinar la atención y el cuidado, teniendo en cuenta no sólo la anchura sino también la densidad del tránsito; así, aún cuando la avenida que se dispuso a atravesar el demandado cuenta con una rambla divisoria suficientemente amplia que permite el cobijo del vehículo que ya surcó la primera mano a fin de detenerse para dar paso a los vehículos que se le presentan por la otra mano de la avenida, la experiencia conductiva, la intuición, el sentido de prudencia y el instinto de supervivencia advierten al conductor que se desplaza por la vía comparativamente menor que el cruce de la mayor implica un cambio sustancial por la multiplicación del riesgo debido a la presencia de vehículos preñados de velocidad. En este escenario, es razonable inferir que el conductor demandado no pudo dejar de advertir la presencia de la motocicleta que en ese momento avanzaba por su derecha -por el carril ascendente de la la Avenida Lavalle-, frente a lo cual claramente no debió acometer el cruce, no obstante lo cual decidió proseguir su marcha sin respetar la prioridad de paso que tenía el birrodado, lo que le imponía detener su vehículo hasta que se produzca una brecha suficiente para atravesar la segunda mano de dicha avenida. Por otra parte, es de toda evidencia que la camioneta en la que se desplazaba el conductor demandado revistió el carácter de embistente mecánico por cuanto los daños se verifican sobre su frente, mientras que la motocicleta los exhibe sobre su lateral izquierdo-sector medio- (según informe técnico de fs. 204/205 y pericial accidentológica de fs. 226/250 ), en virtud de lo cual interviene en la especie la presunción de culpabilidad que cabe asignar al conductor del vehículo que con su frente embiste la parte lateral del otro rodado, desde que éste hecho autoriza a suponer el incumplimiento de la obligación de manejar con la máxima atención y prudencia que la situación que planteaba el tránsito al momento de iniciar la maniobra de cruce le imponía. En este caso, siendo el automóvil en el que circulaba el demandado el rodado embistente, es claro que pesa sobre él la carga de desplazar la presunción de culpa que juega en su contra, acreditando la eximente invocada, esto es que el hecho se produjo por culpa del colisionado. Sin embargo, las probanzas rendidas dentro del proceso, lejos de abonar la versión que insinúa la parte agraviada, provoca el naufragio de su posición, toda vez que no existe ningún elemento que sugiera que medió en el caso una conducta imprudente e irreflexiva de la accionante capaz de generar el quiebre del nexo causal en la producción del siniestro- tal como propone la quejosa-. Entonces, en función de lo delineado y a la luz de los elementos de prueba que obran en la causa, tengo por acreditado dos circunstancias harto relevantes para la decisión de la presente causa: una, que en la especie, la conductora de la motocicleta, ostentaba la prioridad de paso por avanzar por la derecha, y por tanto, esta regla de tránsito debió ser respetada por el conductor del automóvil, tal como lo establece el art. 41 de la LNT, lo que sin embargo no hizo; la otra, que el automóvil que participó en el siniestro revistió la calidad de vehículo embistente (con la presunción de culpabilidad que ello genera). En cambio, no encuentro elementos para siquiera presumir que el impacto se debió a la conducción peligrosa de la propia damnificada, como podría haber sido el intentar apresurar su marcha a fin de ganarle el cruce al automóvil en el que se desplazaba el demandado o un exceso de velocidad en la circulación ( v. fs. 239 pericia accidentológica), pues no se advierten pruebas que la incriminen como responsable del evento dañoso motivo del pleito. Oportuno es destacar que el hecho de la víctima con entidad suficiente para generar el quiebre del nexo causal y eximir -total o parcialmente- al demandado de toda responsabilidad en la producción del siniestro, debe necesariamente, ser causa adecuada y exclusiva del daño (hecho exclusivo del damnificado) o concausa del mismo, en concurrencia con otros factores relevantes. Asimismo, para su configuración e incidencia causal, el hecho de la víctima debe ser cierto, esto es, no generar duda alguna respecto de su existencia y entidad; de lo contrario, el hecho de la víctima asume el carácter de una mera circunstancia irrelevante para la producción del resultado final por lo que carece de toda virtualidad eximitoria. Sobre la base de estos principios y a la luz del marco jurídico aplicable, no habiendo el demandado logrado declinar la presunción de responsabilidad que recae sobre sí mismo, desde que no hay elementos de juicio que permitan tener por corroborada la conducta reprochable que se le achaca a la propia reclamante, corresponde confirmar la resposabilidad exclusiva del conductor demandado - José Omar Delfino- en la producción del siniestro. En función de lo expuesto, y entendiendo que la conclusión a la que arriba la sentenciante de grado resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, si mi opinión resulta compartida, propicio el rechazo de las quejas vertidas en este aspecto. Por todo lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, propicio el rechazo de la pretensión recursiva en trato y, consecuentemente, la confirmación del pronunciamiento apelado .- 6.- Honorarios del perito médico: Cuestiona la recurrente los emolumentos fijados en la sentencia de grado al perito Juan Basilo Ramirez, por cuanto refiere que de acuerdo a la normativa aplicable, el incumplimiento en que incurriere el experto en la labor encomendada, no amerita su regulación por lo que solicita se deje la misma sin efecto o bien se disponga una reducción de los emolumentos fijados. En lo pertinente, surge de la causa, que el perito médico Juan Basilio Ramirez a fs. 137/146 presentó su dictamen pericial, el que fue proveído y puesto a disposición de las partes a fs. 147. Cumplida con la notificación a las mismas, conforme constancias de fs. 147 vta. y fs. 148 y vta., la citada en garantía a fs. 149 solicitó explicaciones de distintos puntos del dictamen; en función de ello, el tribunal a fs. 150 intimó al perito a dar explicaciones quien pese a haberse notificado de ello bajo apercibimiento de ley -art. 453 del CPCC-, no compareció a cumplir su cometido. La norma procesal en el art. 458 del CPCC -ex art 453- dispone en su último parrafo: "....el perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente". No obstante, lo cierto es que la iudicante en el fallo de grado, en lo pertinente, señala: "... para la regulación de los honorarios de los expertos se tiene en cuenta la facultad conferida a la suscripta en dicha norma (en referencia al art. 8º de la Lye 3965) y el art. 13 de la Ley Nº 24.432 de considerar la importancia de la labor cumplida con un amplio margen de discrecionalidad evaluando la naturaleza de la causa, mérito, calidad, eficacia y existencia del trabajo realizado...".- Es decir que, si bien no se refirió a la sanción que prevé la citada norma procesal, si se advierte que tuvo en cuenta la importancia de la labor cumplida del experto . Ahora si bien es cierto artículo aludido sanciona con la pérdida de los honorarios en forma total o parcialmente, encuentro que la iudicante, no en forma expresa, pero si tácitamente ha mensurado esa circunstancia al acudir a la norma del art. 13 de la Ley 24432..- Entiendo que esa pérdida al cobro de sus honorarios por no cumplir con la carga impuesta, en tal caso sería parcial cuando la pericia ha sido importante para el resultado del proceso.- En ese sentido se ha dicho "El juez sancionará al perito con los alcances que le autoriza el precepto, valorando las circunstancias del caso.( Amanda E. Kees- Gustavo M. A. Vispo, "Codigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco, Comentado y Anotado, t. II, p.238) .-"Entendemos que la pérdida será parcial en aquellos caos en los que parte del peritaje no haya sido impugnado o bien sea útil para el proceso.(Carlos J. Colombo -Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, Anotado y Comentado; LL, t. IV, pag. 434) .-"El hecho de que el informe pericial haya sido objeto de impugnaciones y explicaciones no constituye, por sí solo, demérito del trabajo profesional" - CNCom., Sala B,27/11/90, " Banco Provincial de Santa Fec/ Spiaggi, Dolly R. y otro"- En el caso concreto, apreciando que el peritaje médico que practicó el Dr. Juan Basilio Ramírez ( fs.136/146 vta.) fue determinante para definir la procedencia y cuantía del rubro "daño físico" reclamado en la demanda y que además este aspecto del fallo viene firme a esta Alzada al no haber sido apelado por la quejosa no sería correcto privar a dicho auxiliar de la retribución fijada en primera instancia.- Por lo demás la existencia de esas explicaciones, eventualmente no hubiera modificado la decisión de este punto. Por último señalo que me parece un contrasentido tomar en consideración la pericia para la determinación del daño, acordándole un valor probatorio pleno, para luego negar valorar económicamente el trabajo del profesional.- En orden a tales consideraciones propicio la confirmación de los honorarios regulados al experto.-. IV.-COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada, atento a la forma en que se resuelve el presente recurso deberán ser soportadas por el apelante vencido (Orbis Compañía de Seguros S.A.), conforme el principio objetivo de la derrota que consagra el art. 83 del CPCC- Ley 2559 -M. Los honorarios profesionales por la labor de la Alzada se regulan partiéndose del capital condenado ($ 89.702,00) con más los intereses condenados, calculados al sólo efecto regulatorio desde el 12/05/2011 fecha del siniestro- a la fecha -23/08/2019- (Tasa: 228,4419 % -Importe Neto: 89702,00 - Intereses: 204916,99 - TOTAL EN PESOS: 294.618,99, extraído sitio web www.cajaforense, org.ar.), aplicando las pautas de los artículos 3, 4, 5 (14%), 6 (40%),7 (70%) y concordantes de la Ley 288-C, con al reducción del art. 11 ( 50%), fijándose los mismos de la siguiente manera: A la Dra. Julieta Mathe como patrocinante, en la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE ( $ 14.437,00), y al Dr. Alfredo Augusto Mathe, como apoderado, en la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO ( $ 5.775,00).Todo con más IVA si correspondiere. ASI VOTO. V.- A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. GLADYS ESTHER ZAMORA, DIJO:Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez preopinante al analizar las cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal y compartiendo las conclusiones a que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. No siendo para más, se dá por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria, que doy fe.- Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 25 de septiembre de 2019.- Nº143./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 309/332, en todo cuanto ha sido materia de agravios . II.-IMPONER las costas de esta instancia al apelante vencido - Orbis Compañía de Seguros S.A.- (art. 83 del CPCC), y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: A la Dra. Julieta Mathe como patrocinante, en la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 14.437,00), y al Dr. Alfredo Augusto Mathe, como apoderado, en la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO ( $ 5.775,00).Todo con más IVA si correspondiere. Notifiquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen. Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4025/10-1-C -Foja: 573- LAGUZZI, JONATAN FEDERICO C/ ANDRADA, JOSE EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, TENEDOR, CONDUCTOR O RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO EJH-519 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.573 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4025/10-1-C. mp. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 564/571 a los Dres. Gustavo Pedersen, Salvador Predilailo y Martin Stancheff; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 25 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 324/16-5-C -Foja: 404/418- LAVIA, HERMINDA GRACIELA C/ LAVIA, ANTONIO ADRIAN Y/O QUIEN RES. OCUPANTE S/ACCION DE REIVINDICACION - SENTENCIA DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº 142 + fs. 404/418vta Nº 142./ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto; a efectos de tomar en consideración para resolver en definitiva en estos autos caratulados: "LAVIA, HERMINDA GRACIELA C/LAVIA, ANTONIO ADRIAN Y/O QUIEN RES. OCUPANTE S/ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN", Expte. Nº 324/16-5-C, venido en grado de apelación del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción de la ciudad de General José de San Martín. Practicado el sorteo correspondiente para determinar el orden de emisión de votos, resultó el siguiente: Dra. WILMA SARA MARTÍNEZ y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO, como Juez de Primer y Segundo voto respectivamente. I.- RELACION DE CAUSA: LA Dra. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: Que la relación efectuada por el Sr. Juez de Primera Instancia en la sentencia glosada a fs. 331/337 y vta., se ajusta a las constancias de la causa, razón por la cual a la misma me remito, dándola por reproducida en este acto. Contra dicho decisorio se alza la parte actora Sra. Herminda Graciela Lavia con el patrocinio letrado de la Dra. Angélica Liliana Barrientos, planteando y fundando a fs. 343/352 y vta. recurso de apelación, el que es concedido a fs. 363 libremente y con efecto suspensivo.- A fs. 355/356 los Dres. Néstor José Rubén Bianchi y Claudia Mircovich apelan los honorarios regulados a su favor por bajos y expresan agravios concediéndose a fs. 363 el del primero de los nombrados y denegándose el deducido por la Dra. Claudia Mircovich por extemporáneo a fs. 357.- Asimismo en la fojas 363 se corren traslados de los memoriales glosados a fs.343/352 y 355/6 respectivamente.-A fs. 364/365 y vta. obra contestación de agravios de la actora . A fs. 369/374 y vta. obra contestación de agravios del demandado a los que fueran vertidos a fs. 343/352. A fs. 375 se ordena elevar las actuaciones. Recibidas a fs. 380 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 389 y fs. 393/396 se glosan recaudos notificatorios a las partes. A fs. 397 se llama autos, obrando a fs. 398/400 y vta. resolución interlocutoria Nº 150 mediante la cual se desestima el pedido de replanteo de prueba formulado por la actora a fs. 343 Pto. II. A fs. 402 se llaman autos, obrando a fs. 403 acta de sorteo del orden en que emitirán sus votos las Sras. Magistradas. La Dra. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que presta su conformidad a la relación de causa efectuada por la Sra. Juez de Primer Voto. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver, si la sentencia en recurso ¿debe ser confirmada, modificada o revocada? En su caso, los honorarios, ¿resultan altos o bajos? III.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: 1.- Que a fs. 331/337 y vta. el Sr. Juez A quo dicta sentencia haciendo lugar a la excepción de prescripción planteada por el Sr. Antonio Adrián Lavia contra la Sra. Herminda Graciela Lavia sobre el inmueble identificado como Parcela 11, Manzana 13, Chacra 1 Circunscripción II, Sección E, Dpto Libertador General de San Martín inscripto al Folio Real Matrícula Nº 7.421 y desestima la acción de reivindicación impetrada por la actora. Impone costas y regula honorarios. 2.- Contra dicho decisorio se alza la actora patrocinada por la Dra. Angélica Liliana Barrientos y expresa agravios a fs. 343/352 y vta. En primer término agravia a su parte la valoración de la prueba, afirmando que el Juez A- quo, invirtiendo la carga de la misma se aparta del criterio de la prueba compleja, determina sobre parámetros erróneos el origen y duración de la posesión, basándose casi exclusivamente en pruebas testimoniales producidas por el demandado. En ese sentido expresa que al hacer lugar a la excepción de prescripción planteada como defensa por el demandado, el Juez debió corroborar que éste cumpliera con los rigurosos requisitos previstos por la legislación específica respecto de la acción de prescripción. Que al tratarse la prescripción de una institución excepcional en la que se encuentra comprometido el Orden Público, recae en cabeza del interesado -demandado- acreditar -mediante prueba compuesta y de manera insospechable, clara y convincente- la presencia de los requisitos que la configuran: a) actos posesorios, b) ánimus dómini, c) por el plazo de ley (20 años). Entiende que el Juez de inferior instancia equivocadamente consideró que recaía sobre su parte (actora reivindicante), la carga de probar una efectiva interrupción del tiempo por el cual su hermano (el demandado), se hallaba en posesión del inmueble, lo que contraría el principio de la carga de la prueba y las presunciones legales a su favor; considerando que para interponer la acción de reivindicación resultaba suficiente acreditar la calidad de titular del inmueble -realizado con el informe dominial de fs. 313/315-, debiendo presumirse que detentaba mejor derecho que los de su hermano, quien a su vez debía demostrar fehacientemente que poseía mejores derechos aún que los suyos. Sin embargo considera que el Juez no hizo mas que castigar a su parte por un "supuesto desinterés en el inmueble", sin tener en cuenta los innumerables actos posesorios que realizó a lo largo del tiempo. Sostiene que pesaba sobre su hermano la carga de acreditar de manera insospechada, clara y convincente que había cumplido con los requisitos de la prescripción, especialmente respecto del inicio de la posesión con ánimo de dueño. En un segundo agravio afirma que el A quo realizó un exámen individual de las pruebas, otorgando preponderancia a las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos por la parte demandada y a la pericial practicada, pero sin combinarlas con el resto de las pruebas producidas, es decir sin buscar la conformación de la prueba compuesta, cuya carga recae en cabeza de quien pretende prescribir, entendiendo que no puede fundarse exclusivamente en las declaraciones testimoniales. Agrega que el Juez de primera instancia efectuó con gran amplitud la valoración de la prueba rendida en autos, contrariando lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia predominantes que entienden que las pruebas aportadas a este tipo de causa, debe ser valorada con suma prudencia. Asegura que las pruebas agregadas y producidas en estas actuaciones poseen entidad suficiente para poner en duda los fundamentos planteados por el demandado excepcionante y que por lo tanto deberá revocarse la sentencia en crisis y fallar a su favor, haciendo primar la susbsistencia del dominio. Transcribe al respecto profusa jurisprudencia local y nacional. Como tercer agravio señala que el Juez de primer grado omitió determinar la causa de la ocupación, consistente en el comodato dado por su parte a su hermano que no tenía lugar donde vivir, causa que fue sostenida en la demanda y que quedó acreditada en autos a través de los testigos. Negando nuevamente la versión dada por el demandado en cuanto a que éste le habría comprado el terreno, dato que tampoco pudo ser probado, entiende que debe presumirse la existencia del comodato denunciado teniendo especial consideración de la relación familiar que une a ambos. Arguye que al haber el demandado ingresado en la ocupación del inmueble en carácter de mero tenedor, no puede por el sólo transcurso del tiempo cambiar el título por el que lo posee, aseverando que el demandado incurre en un abuso de confianza e intenta apoderarse del inmueble. Transcribe al respecto los dichos de los testigos ofrecidos por su parte. En un cuarto agravio esgrime que el Juez A quo sobrevaloró la prueba testimonial para determinar el inicio de la ocupación ya que basa práctimente todo su decisorio en los testimonios propuestos por el demandado -entre los que existen contradicciones- a quienes califica de "presenciales", desechando los testigos aportados por su parte que también resultan presenciales puesto que viven en el mismo barrio. Alega que como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, debe producirse la prueba en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de la existencia de la posesión durante el lapso de tiempo fijado por la ley de manera efectiva, quieta, pública pacífica e ininterrumpida, motivo por el cual el fallo no puede sustentarse únicamente en las testimoniales producidas por el demandado ya que se encuentran desprovistas de prueba corroborante. Disiente con la valoración de la prueba pericial que realizara el Juez A quo y la tilda de "poco precisa", por cuanto no fija una antigüedad específica de la construcción existente en el predio que se reivindica, resaltando que fue observada por su parte en el momento procesal oportuno. Afirma que carece de fecha de realización, siendo que fue presentada el 26/09/17 (fs. 106 vta). Que la demanda de reivindicación ha sido interpuesta el 07/09/16 y antes de ello su parte realizó actos posesorios sobre el bien, tales como el convenio de pago de deudas municipales -diciembre de 2015- y la conexión de energía eléctrica gestionado ante Secheep en el año 2001. Que ante el hipotético caso que se considere que la totalidad de las mejoras fueron realizadas por el demandado, la falta de certeza en la antigüedad real de las primeras construcciones -entre 19 y 21 años antes de la realización de la pericia-, la existencia de actos posesorios de su parte y la presunción de "mera tolerancia" respecto de su hermano, tienen entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, motivo por el que entiende debe revocarse la sentencia recurrida y ordenarse su reivindicación. Hace alusión a la mejora existente en el año 1988 -pieza de material de ladrillos con techo de chapa de cartón- en oportunidad en que el Sr. Bienvenido Perez le vendiera la mejora, hecho que fue reconocido por los testigos Chanampa y Cardozo y que consta en el plano de relevamiento Municipal. Entiende que el perito incorporó opiniones personales sin respaldo científico ni técnico que sustente su certeza al determinar la antigüedad de las edificaciones existentes en el predio. El quinto agravio refiere a la falta de consideración de los actos posesorios interruptivos realizados por su parte, resaltando que realizó los siguientes: a) el pago de las tasas de servicios e impuesto inmobiliario municipal según da cuenta el informe de fs. 155; b) la conexión de energía eléctrica provista por Secheep a su nombre que data del 21/05/01 según consta a fs. 240, -dato que desmiente el argumento del demandado en cuanto a que había suscripto con su parte un boleto de compraventa en 1994, ya que de haber existido tal instrumento el mismo hubiera sido suficiente para pedir la conexión de luz a su nombre-. Resalta que el demandado sólo pudo acreditar el pago del servicio de luz a partir del 2004, fecha que se condice con la que efectivamente se mudó al inmueble junto a su familia, conforme lo acreditan los testigos. Como sexto agravio introduce su queja por la imposición de costas a su parte y por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, peticionando sean reducidos a sus justos términos. Funda en derecho, hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo. Por su parte el demandado en su responde de fs. 369/374 y vta. asevera que no existe inversión de la carga de la prueba sino que cada parte debe probar los hechos en que funda su pretensión o defensa. Así su parte opuso excepción de prescripción adquisitiva como defensa, alegó y oportunamente probó detentar la posesión ánimus dómini del inmueble en forma pacífica, pública, ostensible y contínua por el plazo de ley mediante la realización de actos posesorios. En tanto la actora tenía la carga de acreditar los hechos alegados por ella: plazo menor, interrupción del plazo de prescripción y no realización de actos posesorios. Considera que la sentencia en crisis no se ha apartado del principio de la prueba compuesta sino que se basó en las testimoniales rendidas, la pericia técnica y el resultado de la constatación efectuada mediante mandamiento. A ello suma que la actora ha incurrido en contradicciones que se vieron patentizadas en el incidente de inidoneidad de testigos y que representan prueba de indicio de la falsedad de sus afirmaciones como así también la existencia de conflicto de pruebas en su propio cuaderno. Efectúa otras consideraciones que por razones de economía doy por reproducidas, ratifica la cuestión federal y finaliza con petitorio de ley. 3.- Contra los honorarios regulados en la sentencia de fs. 331/337 y vta. se alza el Dr. Néstor José Rubén Bianchi -tras haber sido desestimado el recurso interpuesto por la Dra. Claudia Mircovich a fs. 357- por considerarlos bajos. Entiende el apelante que al apartarse el Juez de inferior instancia, de los parámetros de la ley arancelaria, violentó lo establecido por el art. 8 de la ley 3965 en cuanto a que no fundó debidamente su decisión de fijar sus emolumentos por fuera de los términos legales. Argumenta que tal situación violenta su derecho de propiedad y defensa en juicio ya que no le permite realizar un análisis concreto de tal decisión, máxime cuando existía base para fijar los honorarios y que los mismos debían calcularse en base al monto resultante de la pericial valuativa realizada a fs. 103/106. A su turno la actora en su conteste de fs. 364/365 y vta. reseña que tales emolumentos también fueron apelados por su parte por considerarlos elevados y que el Juez A quo acudió a lo establecido por el art.1255 del CCyC que le otorga amplias facultades para la determinación de los honorarios profesionales, los que deben ser adecuados a la labor profesional cumplida. Aduce que no resulta procedente el cálculo de los emolumentos sobre la base de la pericial valuativa ya que da como resultado un monto exhorbitante y que el Juez no se encuentra obligado a fijar el porcentaje del 16.5 % pretendido por los abogados apelantes, pudiendo hacerlo en base el mínimo de la escala del art. 5. Funda en derecho, hacer reserva del caso federal y concluye con petitorio de forma. IV.- RECURSO DE LA ACTORA : Planteada la cuestión traída a consideración en los términos que anteceden, considero útil repasar la forma en que ha quedado trabada la litis. El escrito inicial revela que la Sra. Herminda Lavia, promueve acción de reivindicación contra su hermano, el Sr. Antonio Adrián Lavia y/o quien resulte ocupante de la propiedad individualizada como Matrícula Nº 7421 (Circunscripción II, Sección E, Chacra Nº 1, Manzana 13 Parcela 11) del Dpto. Libertador General San Martín, Provincia del Chaco. Relata que luego de haber adquirido del Sr. Bienvenido Perez en septiembre de 1988, las mejoras ubicadas en el inmueble y entrar en la posesión del mismo, obtuvo por parte de la Municipalidad de la ciudad de General de San Martín el título de propiedad mediante Escritura Nº 298 de fecha 28/03/90. Posterior a ello y unos 10 años antes de iniciar la presente acción, ante la carencia de vivienda y recursos por parte de su hermano Antonio Lavia y de su familia y a fin de ayudarlo, le permitió ocupar el inmueble de su propiedad hasta tanto mejore su situación económica. Pasado el tiempo y superado por su hermano tal trance, solicitó la devolución del inmueble a lo que este se negó, propinándole además amenazas e insultos y obstruyendo su ingreso al predio, sin que a la fecha el demandado hubiere procedido a la restitución del inmueble en cuestión. A fs. 51/57, comparece el Sr. Antonio Lavia y plantea excepción de prescripción adquisitiva respecto del inmueble de autos. En su versión de los hechos aduce que la actora jamás vivió en ese inmueble, no realizó en el mismo ninguna mejora cuando tomó posesión de él, limitándose a echar abajo una precaria construcción de material y techo de chapa de cartón de 3 x 3 mts. aproximadamente. Que en realidad la actora en junio de 1994 le vendió a su parte el terreno por la suma de $ 800 y mediante un boleto de compraventa preimpreso, sin certificación de firmas atento la relación familiar que los une; tomando posesión inmediata del mismo con la intención de someterlo al ejercicio del derecho de propiedad e iniciando distintas obras de cerramiento y construcción de una vivienda que se fue ampliando a lo largo de los años, hasta que en el 2003 se mudó con su mujer y su hija. Y mientras continuaban ampliando la construcción instalaron en el frente un kiosco en lo que entonces era la sala comedor, finalizando su ampliación en el 2008 aproximadamente y que en el 2013 construyó los muros medianeros. Señala además que ha extraviado el boleto de compraventa suscripto con su hermana y que a su vez él en diciembre de 2009 le vendió a ésta el inmueble de su propiedad inscripto al Folio Real Matrícula Nº 12.214, cuya copia de escritura tampoco posee. Niega todo tipo de intimación por parte de su hermana para que restituya la propiedad del inmueble en cuestión. En lo que atañe a la excepción de prescripción, sostiene que detenta la posesión como dueño que ejerce sobre el terreno de marras, desde hace 22 años en forma pública y pacífica, peticionando el rechazo de la acción de reivindicación alegando que la parte actora jamás le reclamó nada hasta el presente, siendo reconocido en todo el vecindario como el único y verdadero dueño del inmueble. VI.- Ha quedado debidamente acreditado en autos, que la titular dominial del inmueble cuya reivindicación se pretende, resulta ser la actora en virtud del Título de Propiedad Nº 298 otorgado por la Municipalidad de General José de San Martín en fecha 28/03/90 el cual se halla inscripto en el Folio Real Nº 7421 Dpto. Gral San Martín en fecha 14/09/90 y cuya copia certificada se encuentra glosada a fs. 9/10 de autos, conforme surge del informe del Registro de la Propiedad Inmueble agregado a fs. 314/315 de autos. A su vez tengo para mí que el demandado no ha logrado acreditar la supuesta venta que la actora hiciera a su favor y que éste alegara como sucedida en el año 1994 en base a un boleto de compraventa suscripto por ambos, toda vez que no aportó copia del mismo . Así y al no estar cuestionada la legitimación de la actora para pretender reivindicar el inmueble en cuestión, la titularidad dominial que detenta sobre el mismo debe ser especialmente tenida en cuenta a la hora de merituar la procedencia de la prescripción adquisitiva opuesta como excepción por parte del demandado. Ahora bien, la actora sostiene que entregó el inmueble en comodato al Sr. Antonio Lavia hace unos 10 años aproximadamente -computados a la fecha de la demanda: 07/09/16- y lo hizo a fin de ayudarlo en su precaria situación económica y hasta tanto mejorara la misma. Aseguró además que ambos acordaron que bastaría que la actora solicitara su restitución para que el demandado se viera obligado a entregar el inmueble. A fin de demostrar tal extremo la accionante aportó el duplicado de la CD Nº 757383712 fechada por el Correo Argentino el 18/06/16 (ver fs. 2) dirigida al Sr. Antonio Lavia y en la que se consigna un domicilio distinto al que pertenece el inmueble cuya restitución pretende. Así puede verse que remite la misiva al domicilio sito en San Lorenzo Nº 450, en tanto el demandado se domicilia en San Lorenzo Nº 540 de la ciudad de San Martín -según denuncia en su contestación de demanda de fs. 51-. Asimismo y al no haber la accionante acompañado constancia de recepción de la CD por parte de su destinatario, debe tenerse por no notificada tal intimación. Consecuente con ello se concluye que el demandado recién fue intimado a devolver el inmueble el día en que se notificó del traslado de la acción de reivindicación incoada en su contra, lo que según cédula glosada a fs. 24 aconteció el 22/09/16. Ante tal situación y la oposición de prescripción adquisitiva planteada como excepción por el accionado, corresponde verificar entonces si el plazo legal de extinción -20 años- transcurrió antes de la fecha en que éste fuera intimado a restituir el inmueble que ocupa. Se ha dicho al respecto: "Sabido es que la prescripción adquisitiva puede hacerse valer tanto a través de una acción como por vía de excepción, resultando este doble carril indiscutible de la segunda parte del artículo 24 de la Ley 14.159, y el cumplimiento de la prescripción invocada como defensa depende de la posesión alegada que, por su parte, reposa sobre hechos que deben ser fehacientemente probados por el interesado. En la prescripción adquisitiva como excepción, no rige la norma a tenor de la cual es ineficaz, por sí sola, la prueba testimonial para acreditar la usucapión, no obstante lo cual es elemental que tal prueba debe ser fidedigna, completa y concluyente, sin que pueda dejar dudas sobre los hechos que autoricen a tener por cumplida la prescripción en trato, dado que presentando el reivindicante título de propiedad anterior a la posesión del demandado que no presenta título, se presume "iuris tantum" la propiedad y posesión de aquél." (Autos: Tecnicagua S.a. C/ Gerardo Guine S/ Reivindicación - Nº Fallo: 92190612 - Ubicación: S123-203 - Nº Expediente: 31590 Mag.: SARMIENTO GARCIA-FLORES- GONZALEZ - CUARTA C-MARA CIVIL - Circ. : 1 - Fecha: 03/03/1992) Puntualizo que la actora respalda su queja en la inadecuada valoración de las pruebas incorporadas a la causa que condujeron al rechazo de la reivindicación y a hacer lugar a la excepción de prescripción; cuestionando a la sentencia en la ponderación efectuada por el A-quo respecto de las pruebas testimoniales. Cabe señalar que luego de examinar las declaraciones prestadas por los testigos Luis Galeano, Hector Domingo Rodriguez, Vilma Cardozo, Graciela Sanchez, Juan Chanampa, Rubén Ramón Arce y Ana Yolanda Alvaredo (fs. 3334 vta./335), sentó el A quo la conclusión esencial de su desarrollo argumental, al manifestar lo siguiente: “... partiendo de la premisa de que "los testigos se pesan no se cuentan" se extrae de la batería de declarantes ofrecidos por la accionada que los mismos coinciden en que el Sr. Lavia comenzó a construir en el año 1994, principalmente aquellos como los Sres. Juan Chanampa, Graciela Sanchez, siendo estas declaraciones determinantes teniendo en cuenta la cercanía en la que estos se encuentran, como así también refieren los deponentes Héctor Domingo Rodriguez, Rubén Ramón Arce y Ana Yolanda Alvaredo, los que residen a pocos metros del predio, todo conforme se desprende del Acta de Constatación obrante a fs. 294 y vta. Debe destacarse también, que estos testigos declaran por conocimiento personal, siendo además presenciales ya que algunos de ellos intervinieron en la edificación de la vivienda, lo que no sucede con los deponentes acercados por la actora, quienes relatan sus dichos mayormente por comentarios del barrio". Ahora bien la actora apelante cuestiona tanto el análisis de los dichos de los testigos ofrecidos por el demandado como que el Juez de primera instancia desechara los testimonios aportados por su parte al considerar los mismos estaban basados en "los comentarios del barrio", fundando que también los testigos por ella propuestos viven en la zona aledaña al inmueble cuya recuperación pretende. Corresponde entonces hacer un extracto de las declaraciones de los testigos aportados por ambas partes y efectuar una nueva valoración de sus manifestaciones. En ese cometido el testigo ofrecido por la actora, Sr. Víctor Daniel Gauna (fs. 141/142) afirmó conocer a las partes hace 10 años aproximadamente cuando fue a vivir al barrio, plazo que coincide con el tiempo que el Sr. Lavia ocupaba el terreno. Sostuvo que el demandado no tenía dónde vivir y como la Sra. Herminda Lavia estaba cuidando a su madre le prestó el terreno, que por comentarios del barrio sabía que la actora le había pedido varias veces que le devuelva el inmueble. Al ser interrogado por la razón de sus dichos afirmó: "porque vivo ahí en el barrio". A la primera repregunta acerca de cómo sabía que la Sra. Herminda Lavia era propietaria del terreno contestó "porque todo el barrio sabe que ella es la propietaria" y al interrogarle cómo sabía la razón por la que el Sr. Antonio Lavia entró a vivir en el inmueble contestó: "porque es comentario de todo el barrio", similar respuesta dió también a la tercera repregunta relativa a cómo sabía que la Sra. Herminda Lavia había pedido varias veces la devolución del inmueble. Finalmente y dada su antigüedad en el barrio -10 años-, no pudo dar datos respecto a quién era el anterior propietario del terreno, ni el estado del mismo, y al ser preguntado sobre si se realizaron modificaciones en el inmueble afirmó "está igual" (sexta repregunta). La testigo María Itatí Aquino (fs. 143/144) también declaró que conoce a las partes del barrio, que el inmueble es propiedad de la Sra. Herminda Lavia -porque el cartero pregunta para entregar las boletas que están a nombre de ella- y que Antonio Lavia vivía en el inmueble de marras hacía 10 años ya que en el año 2001 la Sra. Herminda se lo prestó porque estaba mal económicamente. Al ser interrogada por la razón de sus dichos manifestó: "porque nos conocemos todos en el barrio y se comenta". Luego expresó que antes de vivir en ese lugar el Sr Antonio Lavia alquilaba en las 315 viviendas pero no sabía la calle ni nada de eso. Respecto de cómo sabía cuál era la situación económica del demandado manifestó: "se rumoreaba ahí en el barrio, comentábamos, los vecinos hablamos de eso", respuesta que fue replicada al interrogársele sobre cómo sabía que la Sra. Herminda le había pedido a Antonio Lavia que le devolviera el terreno, afirmando "también se comentó en el barrio, el barrio es chico se comenta todo". Y al pedírsele que describiera en qué condiciones edilicias estaba el terreno al tiempo de ser ocupado por el Sr. Lavia contestó "estaba igual que ahora". A su turno la testigo María Ofelia García (fs. 147 y vta.) proclamó conocer a ambas partes del barrio, que ella hace 25 años que vive allí "y ellos más o menos más de 10 años", que el Sr. Antonio Lavia y su familia viven en el inmueble hace menos de 11 años porque antes alquilaban y la razón por la que fue a vivir en ese lugar (5ta pregunta) fue porque la Sra. Graciela se encontraba con su mamá y le había prestado el inmueble y el Sr. Lavia se quedó "hasta el día de hoy que no quiere salir de ahí". Al interrogarla si sabía si la Sra. Herminda había reclamado a su hermano la devolución del inmueble afirmó: "Sí la Sra. Graciela, sí él le quería comprar ella le hacía en cuotas o algo, pero él no quiso, se negó". Cabe resaltar que esta testigo no fue interrogada por la razón de sus dichos. El último de los testigos ofrecidos por la actora, Sr. Raúl Alberto Cardozo (fs. 148/149) depuso vivir en el barrio -San Lorenzo Nº 473- desde el año 1986, conociendo a ambas partes desde hace más o menos 12 años y que todos vivían en la misma casa (respuesta a la 2da. pregunta), que por comentarios sabía que la dueña del terreno en disputa es la Sra. Herminda Lavia, y que por darle una mano al hermano ella se fue a cuidar a su madre y le cedió en préstamo el inmueble que hace un tiempo le requiere que se lo devuelva. Que todo eso lo sabe por comentarios en el barrio, la capilla, la quiniela porque él no tiene relación con las partes, sólo se saludan como vecinos. Además declaró que con anterioridad a ir a cuidar a su madre, la Sra. Graciela Lavia vivía en el inmueble que hoy ocupa Antonio Lavia. Que el terreno en el año 1986 era 90% baldío, cree que había una piecita, que "Graciela" y el que era su marido fueron comprando ladrillos y haciendo la casa, después se instalaron allí más o menos en el año 2000 o un poco antes -Graciela y el marido-. Después agrandaron la casa e hicieron el tejido y portón. Al ser interrogado por la razón de sus dichos afirmó: "por comentario y ví del barrio". Respecto de los testigos aportados por el demandado tengo para mí que los Sres. Luis Galeano (fs. 217/218), Héctor D. Rodríguez (fs. 219/220) y Juan Chanampa (fs. 226/227 y vta.), todos de profesión albañil, afirmaron haber trabajado en las distintas reformas y ampliaciones realizadas por el Sr. Antonio Lavia en el terreno en cuestión. Así el Sr. Luis Galeano (fs. 217/218) -vecino lindero de la Sra. Herminda Lavia- que reside en el lugar desde 1970, dijo que Antonio Lavia ocupa el terreno desde el año 1994 aproximadamente y que fue a vivir en el año 1995 junto con su esposa. Que en el año 1995/1996 él hizo una ampliación de la construcción que anteriormente había hecho el Sr. Rodríguez -también testigo en esta causa-, consistente en una pieza de 6 x 5 mts, aunque no emitió recibo alguno por su trabajo ya que arreglaron todo verbalmente. Que con anterioridad el Sr. Antonio Lavia vivía en la esquina junto su hermana y luego se mudó a mitad de cuadra. Al ser interrogado por sus dichos dijo que lo declarado era "por conocimiento personal". A su vez el Sr. Héctor Domingo Rodríguez (fs. 219/220) afirmó haber construído una pieza de 4x6 mts. en el frente del terreno, que esa fue la primera pieza y que atrás hay otro espacio donde vive el Sr. Lavia, que también le hizo un baño pero no recordaba la época en que lo hizo, y que le pagó el Sr. Antonio Lavia pero no firmaron recibo alguno. Atestiguó que el Sr. Lavia ocupa el sitio desde el año 1994 aproximadamente, el que antes era un baldío y luego le hicieron mejoras -una pieza, un baño, un horno, los muros de la vuelta, que los hizo Antonio. Aseveró haber visto cuando se hicieron las modificaciones en el predio porque además es vecino del demandado desde hace 30 años aproximadamente, reiterando que antes el Sr. Antonio Lavia vivía en la esquina de calles Alem y San Lorenzo y que cuando fue a vivir a San Lorenzo 540 lo hizo con su pareja porque aún no tenían hijos. Al ser interrogado por la razón de sus dichos declaró: "porque yo veía". El Sr. Juan Chanampa (fs. 226/227 y vta.), vecino lindero del Sr. Antonio Lavia (San Lorenzo 535), manifestó conocer a ambas partes desde cuando vivía los padres de éstos que fallecieron hace muchos años, que el demandado ocupa todo el terreno desde el año 1994 aproximadamente. Que como no tenía dónde vivir pidió a la Municipalidad el lugar y fue a vivir ahí y que antes no era de nadie. Que cuando Antonio Lavia ingresó en el predio había un montón de escombros y empezó a limpiar, que trabajaba con Villordo, que tuvo que vender su coche y ahí empezó a construir la casa. Que él mismo le hizo un pedazo del baño, luego se fue a Buenos Aires y continuó construyéndolo Mingo Rodríguez, el que también le hizo una parte del kiosco y después de eso vino otro muchacho, Galeano, que hizo lo demás, siguió construyendo las piezas. Que por su trabajo le pagó el Sr. Antonio Lavia aunque el arreglo fue verbal, no se emitió recibo alguno. Afirmó que las últimas mejoras realizadas fue el comedor -que cree lo hizo Galeano- un baño y luego siguió construyendo. Que antes de ocupar ese sitio el Sr. Lavia vivía en la esquina junto a "Porota", "Graciela", que eran unos cuantos y se cambiaron ahí cuando hizo la casa, aunque cree que sólo fue a vivir Antonio con su mujer, no recuerda si ya estaba su hija Antonella con ellos. Que la Sra. Herminda Lavia vive sola. Al ser interrogado si conocía al Sr. Bienvenido Perez contestó que sí porque él vivía en el lugar que ocupa Antonio Lavia, pegado a su casa, que luego lo abandonó. Finalmente al ser preguntado por la razón de sus dichos manifestó "cómo no voy a saber si yo hace muchos años que estoy ahí". El Sr. Rubén Ramón Arce (fs. 228/229) coincidió con los otros testigos acerca de que Antonio Lavia empezó a ocupar el predio en el año 1993/1994 aproximadamente, que en ese entonces era un baldío que estaba vacío y tenía yuyos. Que luego el demandado limpió y al poco tiempo -más o menos un año después- comenzó a construir, hizo una casita primero y después fue agrandando. Que tiene conocimiento de ello porque es vecino y siempre pasa por allí, que conoce a ambas partes hace muchos años porque él nació en el que es su actual domicilio. Expresó que ambas partes antes -todo el grupo familiar incluída la madre de las partes- vivían en la esquina de San Lorenzo y la otra calle cuyo nombre no recordaba. Que siempre tuvo conocimiento que la Sra. Graciela Lavia vivió sola. Al ser repreguntado por qué dijo que él había visto sólo al Sr. Lavia contestó: "Yo contesto así porque si no sos propietario no vas a estar construyendo en una casa, supuestamente es el dueño quien está ahí". Confirmó además que los albañiles que trabajaron en el inmueble reivindicado eran los Sres. Rodriguez (primero en trabajar) y luego Galeano. Al ser preguntado en qué año aproximadamente se mudó el Sr. Antonio Lavia a vivir al sitio, afirmó que en el año 1997 o 1998. Al interrogatorio de la razón de sus dichos contestó: "Porque soy vecino, paso por ahí y le veía". La Sra. Vilma Cardozo (fs. 222/223 y vta.) domiciliada en San Lorenzo Nº 566, aseveró desconocer quién es el propietario del terreno pero que sabe que el Sr. Antonio Lavia siempre estuvo ahí, desde el año 1993/1994 aproximadamente, que incluso antes de edificar estaba limpiando, arreglaba el alambre porque había una puerta de alambre, abría, cerraba, iba a mirar. Que en ese entonces no había ninguna mejora en el lugar. Que incluso vieron al matrimonio hacer el muro entre los dos que lo terminaron hace poco tiempo, que la casa la fueron edificando también de a poco. Coincide con los demás testigos que los albañiles que trabajaron en la construcción eran Galeano y Rodríguez. Afirmó que la Sra. Graciela Lavia tenía un marido que de vez en cuando estaba pero que él ya falleció y no tuvieron hijos. Que ésta siempre vivió en la esquina de San Lorenzo y Alem, con su madre que ya falleció. Conoce a las partes hace 33 años, porque cuando ella se mudó ellos ya vivían en la esquina de San Lorenzo y Alem. Que cuando el Sr. Antonio Lavia fue a vivir al inmueble lo hizo con su mujer, porque antes ya vivían en la casa de los padres de Antonio. Al ser indagada sobre la razón de sus dichos contestó: "Yo lo que se es como vecina yo veía, algunas veces ellos me contaban". La Sra. Graciela Sanchez (fs. 224/225) domiciliada en San Lorenzo 554, expresó que Antonio Lavia vive en el lugar desde 1994 que es cuando empieza a limpiar y rellenar el terreno, llevar escombros, afirmando que él se lo compró "a la señora". Que cuando ingresó al sitio no había nada, era un terreno sin nada. Luego fue construyendo del lado de Don Chanampa, cree que primero hicieron una pieza, aunque no tenía certeza de si era una o dos. Que desde el año 1994 fue haciendo mejoras hasta el 2013 en que lo último que realizó es el muro perimetral que divide con su casa. Que conoce a las partes desde el año 1994 aproximadamente y que la Sra. Graciela siempre vivió en la esquina en Alem y San Lorenzo, que es sola y el Sr. Antonio siempre vivió en su actual domicilio, aunque luego afirmó que antes de ir a vivir ahí, lo hizo en la casa materna. También dijo que en una charla el demandado le comentó que le había comprado el terreno a su hermana. Al ser preguntada por la razón de sus dichos afirmó: "Porque soy vecina de él y por razones obvias que uno ve lo que el vecino construye". Luego agregó: "Porque vivo al lado de la casa de él". En similares términos depusieron los testigos Ana Yolanda Alvaredo (fs. 232/233) y Francisco Santa Cruz (fs. 235/236 y vta) a cuyos testimonios me remito. Es así que mientras los testigos aportados por la actora en su mayoría afirman tener conocimiento de que la Sra. Herminda Lavia le prestó el terreno a su hermano Antonio por un tiempo y luego le reclamó su devolución, lo cierto es que al ser interrogados por la razón de sus dichos manifestaron que lo sabían "por comentarios del barrio", "porque se rumorea", etc. Por otra parte observo que algunos de ellos dijeron incluso que la actora vivió un tiempo allí con su marido y que ellos habían construído una piecita en el lugar, que permanece en igual estado al que estaba cuando el Sr. Antonio Lavia fue a vivir ahí. También se visualiza que mientras uno de los testigos afirma que anteriormente ambas partes vivían con su madre en la casa de la esquina, otro testigo afirmó que antes de ocupar el lugar el Sr. Antonio alquilaba una casa de un barrio. De ahí que se advierte que los dichos de los testigos aportados por la actora no se condicen entre sí y a ello debe sumarse que las afirmaciones referidas acerca del presunto comodato otorgado por la actora a favor de su hermano y posterior reclamo de devolución, refieren a comentarios o rumores del barrio, dato que quita peso y credibilidad a tales testimonios. Se hacen así aplicables los criterios de valoración de testigos que sostiene la jurisprudencia: "Los testigos sólo pueden declarar válidamente acerca de los hechos que conocen a través de la percepción directa de sus sentidos, pero no por referencias o comentarios" (arts. 384 y 456, C.P.C.C.). (Referencia Normativa: Cpcb Art. 384; Cpcb Art. 456 Cc0203 Lp, B 70148 Rsd-59-91 S Fecha: 16/04/1991 Juez: Pereyra Munoz (sd) Caratula: Centro De Fomento Los Hornos Y Biblioteca Bartolomé Mitre C/ D'alessandro, Walter Y Otra S/ Cobro Ordinario De Pesos Mag. Votantes: Pereyra Muñoz - Pera Ocampo). Y en el mismo sentido: "Si los testigos declaran que lo saben por comentarios de otras personas, ello les resta la obvia credibilidad que corresponde otorgar a quienes conocen por propia percepción y no de mentas o de oídas como es el caso de los antes identificados (art. 456 CPCC). (Referencia Normativa: Cpcb Art. 456 Cc0001 Ql 7785 Rsd-42-5 S Fecha: 05/05/2005 Juez: Senaris (sd) Caratula: Rega De Pintos, Victoria C/ Ferro, Norberto Y Otros S/ Daños Y Perjuicios Mag. Votantes: Busteros- Señaris extraído del Lex Doctor 8.0) . En tanto se observa que los dichos de los testigos aportados por el demandado en su mayoría coinciden en afirmar el tiempo desde que Antonio Lavia ocupa el predio en cuestión- año 1994-, el tipo de trabajo que realizó y los tiempos en los que lo hizo -construcción y ampliación de la vivienda-, cuál fue su anterior residencia -en la casa de sus padres sito en San Lorenzo y Alem-, el momento en que se trasladó a vivir allí -año 2003 aprox.- y con quién -su esposa-. También resultaron coincidentes en afirmar que la Sra. Herminda Lavia nunca vivió en el domicilio de San Lorenzo Nº 540 y que siempre residió en la esquina -San Lorenzo y Alem-, en la casa paterna, que si bien se conoció que tuvo una pareja, esta ya había fallecido y no habían tenido hijos, desvirtuando lo que afirmaran algunos de los testigos traídos por ésta. Es por ello que resulta de vital importancia resaltar que casi la totalidad de los testigos propuestos por la demandada describen las distintas construcciones y ampliaciones realizadas al inmueble, en qué consisten, sus dimensiones, datos que se encuentran corroborados tanto en la pericial valuativa realizada por el Ingeniero Bovero glosada a fs. 103/106 y vta. como en el mandamiento de constatación agregado a fs. 292/294 vta. Por otra parte todos los testigos refieren que las construcciones, reformas y ampliaciones fueron llevadas a cabo por el Sr. Antonio Lavia o bien que era él quien las encargó y pagó, sin perjuicio de que no existen recibos de la compra de materiales y de honorarios de los constructores que participaron en tal empresa. Así puede recordarse la opinión de Quadri, quien afirma: "Al respecto se ha señalado que cuando los ordenamientos vigentes estatuyen que es admisible toda clase de pruebas, pero que el fallo no puede basarse exclusivamente en la testimonial, ello no importa una descalificación de ésta última ni su relegamiento a un rol secundario, sino que, al contrario, en el proceso de usucapión la prueba de testigos es por lo común la más importante y convincente porque se trata de acreditar hechos materiales, si bien la ley, con justificada desconfianza, ha querido que los testimonios sean contemplados y corroborados por elementos de juicio objetivos e independientes ” (La prueba en el proceso civil y comercial, tomo II, págs.1787 y 1788). Retomando una de las consideraciones de Quadri, es importante destacar que los deponentes son en su mayoría vecinos del demandado Antonio Lavia y por su cercanía al inmueble han tenido ocasión más amplia de presenciar el lapso posesorio. Asimismo, los testigos no declararon generalidades, sino que dieron cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que refieren realizados por el demandado, en tanto que han sido precisos acerca del tiempo y naturaleza de éstos y de la forma en que tomaron conocimiento de ellos. Concretamente: los testigos que depusieron en autos han visto al demandado realizar actos concretos de su vida en el predio (Conf. Quadri, ob. cit., tomo II, págs.1789, con numerosas citas de doctrina y jurisprudencia). Tengo también presente que la actora reivindicante considera que el demandado que pretende prescribir no ha aportado ningún recibo -sea de compra de materiales como de mano de obra- tendiente a ilustrar quién encomendó las distintas refacciones y ampliaciones realizadas en el inmueble, el costo de las mismas así como el tiempo en que fueron realizadas. Ahora bien, si nos detenemos a considerar la informalidad que en muchas ocasiones revisten estas actividades (trabajos de albañilería, construcción de muros y colocación de tejidos, electricidad, etc.) en una ciudad de pocos habitantes como lo es General San Martín pretender el respaldo documental de parte de aquellos, teniendo además en cuenta el tiempo transcurrido, resulta indudablemente excesivo. Por otro lado no puede dejar de mencionarse que la pericial valuativa glosada a fs. 103/106 vta. avaló la existencia de las construcciones y demás inversiones económicas alegadas por el recurrente; prueba que resultó merituada por el Juzgador para tener por acreditada la existencia de construcciones, su valor y antigüedad en el inmueble que la actora pretende reivindicar para sí, prueba que además coincide con las afirmaciones de los numerosos testigos aportados por el demandado prescribiente. A su vez la actora apelante hizo especial hincapié en la ausencia de recibos de pagos de impuestos del inmueble objeto de prescripción. En este sentido es preciso señalar que la jurisprudencia ha sido contundente al afirmar: "... No se considera como un acto posesorio el pago de impuestos o contribuciones ya que no es un acto material sino jurídico, aunque sí es prueba importante del animus domini..." (Conf. Papaño-Kiper- Dillon-Causse, Derechos Reales, t. 1, p. 85; Llambías-Alterini Código Civil Anotado, t. IV-A, ps. 123/7). De lo hasta aquí expresado tengo que el material probatorio desplegado en autos fue valorado desde una postura amplia aunque no menos rigurosa por parte del Juez A quo, haciendo especial énfasis en las testimoniales y la pericial valuativa aportadas, pruebas con las que se llegó a determinar la existencia de animus domini por parte del demandado prescribiente y por el plazo legal de 20 años. Entonces cabe concluir que el análisis abordado por el Juez de primera instancia se condice con el concepto de prueba compuesta al que la apelante aludiera en sus agravios, sin perjuicio de que el demandado prescribiente no haya agregado documentos que acrediten el pago de impuestos o que las facturas de luz sigan siendo extendidas a nombre de la actora por ser ésta la titular registral del inmueble. Coincidente con tales afirmaciones la jurisprudencia ha indicado: "1. La circunstancia de que la ley 14159: 24-c, establece que sera especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, no impide declarar operada la usucapion, aun faltando la demostración o concreción de ese extremo, si la prueba restante es terminantemente asertiva. 2. Si bien el pago de cargas fiscales constituye prueba privilegiada, en modo alguno se yergue como obstáculo excluyente de la pretensión. 3. El hecho de que la ley 14159 preceptúa que el fallo no podrá basarse exclusivamente en la prueba testimonial no implica negarle validez a este medio apreciado conforme con las reglas de la sana critica, tal como por ejemplo se lo niega el cciv 1017 con relacion al contenido de los instrumentos firmados en blanco. La norma simplemente se limita a exigir prueba corroborante, lo cual implica que esta última no precisa constituirse como prueba completa (pues de ser asi se volvería superflua la testimonial) y que, por otra parte, la prueba testimonial, aunque insuficiente, puede ser circunstancialmente la de mayor importancia relativa, conforme con la naturaleza de los hechos a ser probados y la fuerza de convicción de los testimonios. 4. La prueba corroborante, basta que tenga aptitud para confirmar la reconstrucción de los hechos sin contradecir las evidencias del otro medio probatorio, formando asi la prueba compuesta exigida por la ley 14159" (Autos: CASTRO AVELINO C/ CAMPOMAR. - Ref. Norm.: L. 14159: 24 INC. C C.C.: 1017 - Sala: B - Mag.: WILLIAMS - MORANDI - NAVEIRA - Fecha: 14/11/1984 extraído del Lex Doctor 8.0). Así, el nuevo análisis del bagaje probatorio producido en autos, particularmente las declaraciones testimoniales, pericial valuativa y mandamientos de constatación obrantes a fs. 166/167 y fs. 292/294 y vta., da cuenta que a la fecha de contestación de la demanda, la ocupación del inmueble de marras por parte del Sr. Antonio Adrián Lavia databa de más de 20 años de antigüedad, hecho que además fue realizado con ánimo de dueño, extremo en el que coinciden los numerosos testigos aportados por el demandado prescribiente. Los extremos hasta aquí analizados ilustran sobradamente que el demandado prescribiente siempre poseyó con ánimo de tener la cosa para sí y sin reconocer en otra persona -en este caso su hermana- un señorío superior sobre la cosa. A su vez resultan demostrativos de que si el inicio de la ocupación del inmueble fue a título de simple tenedor a raíz de haberle sido prestado por su propietaria, la interversión del título por el cual poseía también se dió en sus inicios ya que de otro modo no se entendería que un simple tenedor introduzca mejoras sustanciales en el inmueble, durante tan largo período de tiempo, sabiendo que luego debería devolverlo a su titular y luego no reclamara al reivindicante la devolución de los gastos realizados para su construcción. Por lo tanto, habiendo el demandado acreditado la posesión del inmueble que la actora pretende reivindicar para sí, con ánimo de dueño, ejerciendo sobre el mismo actos posesorios durante el término legal para prescribir y sin que hubiere mediado interrupción alguna, corresponde tener por prescripta la propiedad a su favor. Respecto al tratamiento de los agravios vertidos por la actora contra los honorarios regulados a fs. 337 por considerarlos elevados, corresponde hacerlo a continuación y en forma conjunta con los planteados por el abogado de la parte demandada quien los apela por bajos. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo confirmar la sentencia apelada de fs. 331/337y vta., en cuanto rechazó la demanda de reivindicación deducida por Herminda Graciela Lavia, respecto del inmueble objeto de autos e hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por el demandado Antonio Adrián Lavia. V.- RECURSO DEL DR. N-STOR BIANCHI CONTRA LOS HONORARIOS REGULADOS A FS. 337: 1.- Liminarmente y en uso de las facultades conferidas a este Tribunal como Juez del recurso, que pueden ser ejercidas aún de oficio, corresponde examinar los aspectos formales que hacen a la interposición y concesión del recurso impetrado a fs. 355/356, teniendo en cuenta que, en dicha tarea, este Tribunal del Alzada no se encuentra vinculado ni por la voluntad de las partes ni por la resolución del Juez de grado aún cuando se halle consentida.- En ese cometido se advierte que a fs. 363 se ha incurrido en un error al establecer la forma de concesión del referido recurso, puesto que ha sido concedido "libremente" cuando correspondía que lo fuera en "relación".- Por ello conforme a las facultades expresamente establecidas en el art. 295 del Código Ritual, corresponde modificar en dicha providencia -obrante a fs.363- la forma de concesión del remedio interpuesto, dejado establecido que lo es "en relación". 2.- Se alza el abogado del demandado contra la regulación de fs. 337 en cuanto se aparta del mínimo establecido por el arancel sin brindar las razones por las cuales lo hace, entendiendo que tal falta de fundamentación viola su derecho de defensa en juicio y de propiedad, ya que no permite realizar un análisis concreto de tal decisión. Entiende que sobre la base de la pericia valuativa de fs. 106/106 $ 1.242.451,47 debió aplicar el 16,5%, con lo que se obtendría la suma de $ 205.004,49, que resulta muy superior a la regulada en autos. A ello suma que la regulación de honorarios atacada comprende los emolumentos devengados en el incidente de inidoneidad de testigos que corre por cuerda al presente, razones por las que solicita se eleven sus honorarios a la suma de $ 205.004,49. Asimismo la actora a fs. 352 apela los honorarios por considerarlos elevados. Planteada de tal modo la cuestión se advierte que el Juez A quo tomó como base para regular los emolumentos profesionales, la pericial valuativa glosada a fs. 103/106 realizada por el Ingeniero en Construcciones Sandro Ramón Bovero, la que arroja un valor total de $ 1.242.451,47 y a los fines regulatorios, consideró justo y equitativo apartarse de las escalas arancelarias en orden a lo dispuesto por el art. 1255 CCyC en el entendimiento que habría desproporción entre la retribución resultante y la labor profesional cumplida y en consideración al monto del bien raíz que arroja la pericia de fs. 103/106.- Así las cosas y analizado el decisorio del sentenciante se advierte que el mismo no contiene una explicación explícita y circunstanciada de por qué se apartó de la escala arancelaria y por qué reputaba inequitativa la fijación de honorarios tomando como base el valor del bien, como tampoco hace mención del porcentaje utilizado. Con referencia a ello y en particular a la facultad de los jueces de regular honorarios equitativamente diferentes al valor que resultare de la aplicación de las pautas arancelarias, el Superior Tribunal de Justicia sostuvo: "La ausencia de precisión sobre aspectos particulares del caso concreto y especialmente, de las razones por las que la Alzada consideró necesario subsumirlo en las disposiciones de los arts. 7 y 8 de la ley 3.965, omitiendo la demostración del procedimiento seguido para concluir en que la regulación era evidentemente desproporcionada, en relación con la labor desplegada por el profesional en el curso del proceso, me llevan a propiciar la admisión de la arbitrariedad impetrada. Es que si bien los jueces están facultados por la norma para ponderar con un amplio margen de discrecionalidad cual es la retribución equitativa y acorde con la labor desempeñada, para encuadrar la situación juzgada en el art. 8 de la ley 3.965, deben previamente analizar si conforme la entidad económica del juicio, resultado del recurso y por aplicación de las pautas indicativas, se arriba a un resultado desproporcionado con la labor profesional, lo que en tal caso tornaría procedente su aplicación. Hemos señalado que el ejercicio de optar por la solución prevista por la normativa analizada, se reserva sólo para casos excepcionales, tal como lo expresa el dispositivo legal preceptuando que: "... Los jueces podrán regular honorarios equitativamente diferentes al valor que resultare de la aplicación de las pautas arancelarias indicativas si éstas últimas condujesen a una desproporción, entre 1a regulación resultante y la labor cumplida en el proceso, cualquiera fuese el obligado al pago. En ta1 caso el pronunciamiento judicial deberá ser adecuadamente fundado, bajo pena de nulidad" (Sent Nº 223/02).- Siendo así es evidente que el magistrado no ha dado cumplimiento con tales premisas, en cuyo caso corresponde hacer lugar a la apelación deducida por el Dr. Bianchi en lo que a su respecto hace, debiendo acudirse a las pautas de los arts, 3, 5 (11 %), 9 y 10 de la Ley Arancelaria, ponderando además la calidad, extensión y celeridad con la que actuó el profesional, como así también el valor en juego. Efectuados los cálculos correspondientes ($ 1.242.451,47 x 11% = $ 136.669,66) sobre el resultado obtenido, se meritúa las etapas en que intervino el Dr. Néstor Bianchi como patrocinante (art. 10), consistentes en contestación de demanda y excepción de prescripción (fs. 51 y ss); contestación de traslado de impugnaciones a la prueba (fs. 74/75); audiencia preliminar (fs. 86) y testimoniales de fs. 147, 217 y 253, correspondiéndole el 40% del total del proceso: $ 54.668. En razón de ello se modifica lo fijado en primera instancia para este profesional. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente y efectuados los cálculos de rigor respecto al resto de los profesionales, se arriba a montos superiores a los fijados por el Juez A quo. En consecuencia, habiendo sido cuestionado por elevado por la parte actora, en virtud del principio no reformatio in peius, corresponde su confirmación. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia por la apelación contra la sentencia, conforme al principio general de la derrota previsto en el art. 83 del ritual, se imponen a la actora apelante vencida. La fijación de honorarios se realiza tomando como base los que aquí se fijan con la deducción prevista en el art. 11 del arancel (25%), resultando los siguientes emolumentos: Para los Dres. CLAUDIA MIRCOVICH y N-STOR J. R. BIANCHI en la suma de PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA y CUATRO ($ 17.084,00) para cada uno de ellos como patrocinantes y a la Dra. ANG-LICA LILIANA BARRIENTOS en la suma de PESOS VEINTITR-S MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO ($ 23.918,00) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA por el recurso de apelación articulado por el Dr. N-STOR J. R. BIANCHI contra los honorarios regulados en el Pto. II de la Sentencia de fs. 331/337 y vta. correspondientes a los honorarios de primera instancia, se imponen a la actora vencida, y los honorarios se regulan tomado como base el interés defendido (honorarios cuestionados) art. 5 (11%) y art. 11 (50%), cuyos montos se consignan en la parte resolutiva. ASI VOTO.- LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 24 de septiembre de 2019.- Nº 142./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR el pto. I de la Sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 331/337 y vta, en cuanto ha sido materia de apelación.- II.- IMPONER las costas de Alzada a la actora apelante vencida y REGULAR los honorarios profesionales del siguiente modo: Para los Dres. CLAUDIA MIRCOVICH y N-STOR J. R. BIANCHI en la suma de PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA y CUATRO ($ 17.084,00) para cada uno de ellos como patrocinantes y a la Dra. ANG-LICA LILIANA BARRIENTOS en la suma de PESOS VEINTITR-S MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO ($ 23.918,00) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. III.- HACER LUGAR al recurso de apelación articulado por el Dr. N-STOR J. R. BIANCHI y MODIFICAR los honorarios regulados en el Pto. II de la Sentencia de fs. 331/337 y vta. correspondientes a los honorarios de primera instancia, los que se establecen en la suma de PESOS CINCUENTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA y OCHO ($54.668,00) como patrocinante. IMPONER las costas por el presente recurso a la actora vencida y REGULAR los honorarios de Alzada a N-STOR J.R. BIANCHI en la suma de PESOS TRES MIL SIETE ($ 3.007,00) como patrocinante y PESOS UN MIL DOSCIENTOS TRES ($1.203,00) como apoderado. Para la Dra. ANG-LICA LILIANA BARRIENTOS en la de PESOS DOS MIL CIENTO CINCO ($2.105,00) como patrocinante todo con más IVA si correspondiere. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:___ 27/09/2019___ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7733/07-1-C -Foja: 692- LEDEZMA, CIRILO C/ SANATORIO MODELO S.A. - RED DE PRESTADORES ASISTENCIALES CHACO S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+692 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7733/07-1-C. vas. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 682/691 y vta. a los Dres. Carlos Cesar Pont, Sandra Isabel Pont, Romina Soledad Ojeda y Roberto Martín Jardon; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10023/12-1CL -Foja: 90- MATIAS EDGARDO; MANCUELLO, LAURA GRACIELA; ROMERO, OMAR SERGIO; MYSKOW, CRISTIAN ALEJANDRO Y SAEZ, CARLOS ARIEL C/ PODER EJECUTIVO Y/O MINISTERIO DE EDUCACION.. S/ACCION DE AMPARO - AUTOS +fs.90 90 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10023/12-1CL. vas. Resistencia, 25 de septiembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10023/12-1CL -Foja: 91/95- MATIAS EDGARDO; MANCUELLO, LAURA GRACIELA; ROMERO, OMAR SERGIO; MYSKOW, CRISTIAN ALEJANDRO Y SAEZ, CARLOS ARIEL C/ PODER EJECUTIVO Y/O MINISTERIO DE EDUCACION.. S/ACCION DE AMPARO - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº 230/19 + fs.91/95 Resistencia, 25 de septiembre de 2019.- Nº 230./ AUTOS Y VISTOS:                                     Estos caratulados: "MATIAS, EDGARDO; MANCUELLO, LAURA GRACIELA; ROMERO, OMAR SERGIO; MYSKOW, CRISTIAN ALEJANDRO Y SAEZ, CARLOS ARIEL C/PODER EJECUTIVO Y/O MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO" (Legajo de Apelación), Expte. Nº 10023, Año 2012, y; CONSIDERANDO:                                     I.- Que acceden estos autos a la Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto y fundado a fs. 21/22 (fs. 502/503 act. ppales.) por la parte demandada contra lo dispuesto a fs. 18, (fs. 497 act. ppales.) remedio que es concedido a fs. 10/12 y vta. (fs. 511/513 y vta. act. ppales.) en relación y con efecto suspensivo, corriéndose traslado a la contraria por el término de dos días, bajo apercibimiento de ley. A fs. 27 se dispone la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recibidas y previa cumplimentación de trámites faltantes a fs. 79 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Efectuadas las pertinentes notificaciones sin que se formularan objeciones (confr. fs. 80/83), a fs. 90 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.                                    II.- Contra lo dispuesto a fs. 18 del presente legajo que hace efectivo el apercibimiento decretado mediante la aplicación de los astreintes y en consecuencia establece el monto de los mismos en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) por cada día de retardo, de conformidad a lo normado por el Art. 37 del C.P.C.C., se agravia la parte demandada por las razones que seguidamente se expondrán. Entiende que no corresponde la aplicación de astreintes a su parte, ya que es una obligación intuite personae y corresponde se apliquen al sobre el patrimonio directo del conminado que no cumplió con la manda judicial; por lo que disponer la aplicación a la Provincia del Chaco desvirtúa los principios que la justifiquen. Que además no se configuran los presupuestos que den lugar a su aplicación. Aduce que la medida impuesta es contraria a la normativa vigente, de acuerdo a lo regulado por el Código Civil en su Art. 1765 y la Ley 26.994 en su Art. 1 última parte, que impide la aplicación del instituto conminatorio al Estado. Asimismo, informa que se encuentra en pleno curso de andamiaje administrativo lo oportunamente peticionado para cumplimentar con la orden judicial y que se debe evaluar el factor temporal para su concreción dado los distintos pasos administrativos que se deben efectuar. Formula reserva del Caso Federal y concluye con petitorio de estilo. Conferido el pertinente traslado, el mismo es contestado a fs. 23/24, cuyos términos damos por reproducidos en honor a la brevedad. III.- Previo a ingresar en la ponderación de las quejas vertidas por la parte recurrente, corresponde examinar, no sólo por haberlo planteado la recurrida al contestar los agravios sino en ejercicio de las facultades exclusivas y excluyentes del Tribunal como juez del recurso quien puede ser ejercida de oficio si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art..270 del ritual. En ese cometido y teniendo en cuenta el criterio amplio adoptado por esta Sala Primera en razón de la gravedad con que la mencionada norma sanciona las falencias del escrito recursivo, consideramos que habiendo expresado el recurrente aún en mínima medida la razón de su disconformidad con la resolución apelada es que corresponde considerar el recurso de apelación articulado. Reiteradamente hemos sostenido que: "la eficacia de los agravios no demanda un preciosismo extremo", esto es, el escrito no debe desmerecerse por insuficiencia si llena su finalidad, aunque se haga con estrechéz o bordeando los límites técnicos tolerables por lo que concluímos que el recurso que nos ocupa merece ser examinado. IV.- Circunscripta la cuestión en los términos que anteceden por una cuestión de orden efectuaremos el análisis de los agravios de la siguiente forma: 1.- ¿Corresponde la aplicación de astreintes al Estado?; 2.- ¿Es procedente la aplicación de astreintes en autos?. 3.- En caso de proceder ¿quién debe ser el sujeto pasivo?. 1.- Aplicación de Astreintes al Estado: A fin de dar tratamiento al agravio invocado por la parte demandada en lo referente a que no corresponde la aplicación del instituto jurídico astreintes en virtud de lo dispuesto por el artículo 1765 del Código Civil y Comercial de la Nación y el artículo 1 de la Ley Nº 26994, cabe traer a colación el debate en la Cámara de Senadores en la sesión ordinaria del 2 de julio de 2014 respecto del proyecto de la ley 26.944. Allí se explicaron los motivos por los cuales se prohibe el daño punitivo -sanción conminatoria disuasiva- contra el Estado y sus agentes; se aclaró que ello no implicaba incluir las condenaciones conminatorias (astreintes).Dijo así el senador González que “en caso de que se derogue el 666 bis del Código Civil en su actual redacción, va a permanecer en los códigos procesales civiles y comerciales de las provincias y de la Nación y esto es lógico porque las astreintes son una atribución o facultad del juez, no forman parte del derecho de fondo y no tienen por qué estar en una ley de fondo como la que ahora se va a votar”, en una alocución que siguió con la cita de un texto de Moisset de Espanés, “Las astreintes y la desobediencia de resoluciones judiciales”. Y reiteraba posteriormente el senador Guinle que las astreintes eran un instituto procesal que estaba en el Código Procesal Civil de la Nación y que “las astreintes que se derogan en el Código Civil permanecen en el Código Procesal Civil de la Nación. No se derogan ni tienen porqué ser modificadas”.Y agregó posteriormente, ante las dudas suscitadas en el debate -considerando también en prospectiva el art.804 con el último párrafo- que las astreintes están vigentes y están en los Códigos respectivos, porque es un instituto de forma y no un instituto de fondo. Siendo ello así, se descartó de este modo, en la posición de la mayoría, al sancionarse la ley 26.944 teniéndose a la vista el Proyecto que se convertiría en ley 26.994 (CCCN), la posibilidad de aplicar daños punitivos al Estado y por otra parte se consideró que el tema de las astreintes, incluso teniendo a la vista el proyectado art. 804, era un tema eminentemente procesal que debía entenderse subsistente en el sistema jurídico argentino de existir normas que lo admitieran (ver Brest, Irina D., “Astreintes en el proceso contencioso administrativo de la provincia de Corrientes a la luz de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado”, pto. 13, LLLitoral 2016 (marzo) 16-3- 16, 127; Quadri, Gabriel Hernán, “Imposición de astreintes al Estado”, LL 2014-F, 472, pto. VI e. y Marfil, Andrés Manuel, “Astreintes y la inaplicabilidad del art. 804, última parte, del Código Civil y Comercial”, DJ 17/08/2016, 1). La ley no impide actualmente la aplicación de astreintes al Estado de modo que no existe obstáculo para imponer cargas personales pecuniarias a funcionarios públicos cuando se trata del cumplimiento de mandatos judiciales en medidas ejecutivas (Perrino, Pablo Esteban, “La responsabilidad del Estado y los funcionarios públicos”, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 59). El resultado es, pues, que ni al sancionarse la ley 26.994 ni al adoptar el legislador el art. 804 de Proyecto se llegó al extremo de derogar expresamente las facultades judiciales concedidas a los jueces por los respectivos códigos de procedimiento que permiten la imposición de astreintes para casos de incumplimientos a mandatos judiciales en el curso del proceso. Queda vigente en el ámbito de esta jurisdicción local lo dispuesto, en lo pertinente, por el art.37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el cual, con el epígrafe “Sanciones conminatorias”, permite a los jueces imponer “sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan con sus mandatos”, a la vez que autoriza que se apliquen “sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece” (Falcón, Enrique M., “La responsabilidad del Estado y la cuestión procesal” en Rosatti, Horacio, Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, Buenos Aires-Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 475).Partes: A. I. s/ determinación de la capacidad s/ art. 250 CPC. – incidente civil Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala/Juzgado: E, Fecha: 27-sep-2017, Cita: MJ-JU-M-107587-AR | MJJ107587 | MJJ107587. Corolario de lo expuesto, cabe la desestimación de esta parcela. 2.- ¿Es procedente la aplicación de astreintes?. Partiendo de conceptos caracterizantes del instituto en estudio y siguiendo a Roland Arazi, puntualizo que las astreintes son "sanciones pecuniarias que los jueces aplican contra quienes deliberadamente desobedecen sus decisiones, con la finalidad de conminarlos a su específico cumplimiento. Resultan un medio de coacción a fin de que el incumpliente recalcitrante cumpla fielmente el mandato judicial; se dirigen directamente al patrimonio del incumplidor dada la prohibición de ejercer violencia física sobre la persona del deudor" ("Derecho Procesal Civil y Comercial". T I, p. 74). Esta sanción conminatoria está prevista en el art. 804 del C.C. y C., que en lo sustancial mantiene la normativa prevista en el Código Velezano, con el agregado del último párrafo referido a los mandatos judiciales dirigidos a autoridades públicas. Desde el aspecto procesal, el instituto se encuentra incorporado a las normas adjetivas locales como una facultad del juez demostrativo de su imperium para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales prevista en el art. 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Ley 2.559-M, antes ley 7.950). En el instituto de las sanciones pecuniarias se distinguen dos momentos diferentes, por ser distintas las finalidades que inspiran a cada una de ellos, a saber : En un primer estadio se intima al obligado a cumplir la manda judicial concediéndole un plazo para ello y previniéndole de que en caso de persistir en la conducta contumaz se le aplicará una sanción. En esta etapa conminatoria la finalidad es netamente disuasiva, porque se pretende con ello torcer la voluntad del incumplidor. En una segunda fase se dispone aplicar ya la sanción anunciada, una vez que expiró el tiempo otorgado sin que el contumaz atienda la obligación en ese lapso. Aquí sumamos una finalidad sancionatoria, pero se mantiene la función disuasoria principal porque persiste el interés en obtener el cumplimiento de la condena. De ahí que las astreintes se computan por cada día de retraso y pueden aún ser incrementadas en su cuantía. (Conf. sent 188/18 -Expte.Nº 4.913/17-1-C de esta Sala). El Alto Tribunal local ha expresado que: "en rigor, se trata de una medida compulsoria, destinada a cumplir dos funciones; una, conminatoria, a partir de la resolución que las impone, en grado de apercibimiento; y otra sancionatoria propiamente dicha, que corre desde el momento en que se efectiviza dicho apercibimiento imponiendo la multa periódica correspondiente, extinguiéndose cuando es satisfecha (CNCiv., Sala D, 18/06/86, ED, 121-484). (Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, Nº 151, 24/07/2017, "ROMANO, GERARDO JORGE C/ AGRO CHACO S.R.L. Y/0 HEKER, LUIS Y/0 QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ LABORAL", Nº 913/06-4-L, año 2.016). Bajo tales directrices, efectuamos un detenido análisis de las constancias de la causa principal (a la vista en este acto), surgiendo que: a) a fs. 463 el 08/09/16 teniendo en cuenta los diligenciamiento de las cédulas de notificaciones obrantes en la causa, se dispuso intimar a la demandada PROVINCIA DEL CHACO para que en el término de dos (2) dias de notificada de la presente, cumplimente con lo dispuesto en el Pto. I) de la sentencia de fecha 04/07/2016 dictada en autos a fs. 436/443 vta., debiéndose notificar personalmente o por cedula (día de despacho y notificaciones 13/09/16).- A fs. 464/465, 467 y vta. y 470 y vta. se glosaron las cédulas diligenciadas a Fiscalía de Estado el 19/09/16, al Poder Ejecutivo el 19/09/16 y al Ministerio de Educación el 22/09/16, respectivamente. b) a fs. 475 el 23/11/16 atento al tiempo transcurrido desde la notificación efectuada al demandada PROVINCIA DEL CHACO (19/09/2016) se ordenó intimar a la misma a que en el término de dos (2) días de cumplimiento a lo requerido a fs. 463 (cumplimente con lo dispuesto en el Pto. I) de la sentencia de fecha 04/07/2016 dictada en autos a fs. 436/443 vta.), bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes de conformidad a lo previsto por el art. 37 del CPCC y el art. 804 del C.C.y C. debiéndose notificar personalmente o por cédula. (día de despacho y notificaciones 25/11/16. A fs. 476 y vta. y 477 y vta. obran las cédulas diligenciadas el 30/11/16 y el 01/12/16 al Poder Ejecutivo y Ministerio de Educación respectivamente. c) A fs. 479 el 05/12/16 Fiscalía informa que por Nota Nº 4379 se ha dirigido a la secretaría General de Gobierno a fin de que se dé cumplimiento con la sentencia y señalando la existencia de dos actuaciones simples vinculadas al cumplimiento. d) a fs. 483 el 12/04/17 teniendo en cuenta los informes obrantes a fs. 471 y fs. 479 de autos, se ordena intimar a la demandada PROVINCIA DEL CHACO por el término de dos (2) días a que informe si dió cumplimiento con lo dispuesto en el Pto. I) de la sentencia de fecha 04/07/2016 dictada en autos a fs. 436/443 vta., bajo apercibimiento de lo dispuesto a fs. 475 de autos. debiendo notificarse personalmente o por cédula. (día de despacho 19/04/17- día de notificaciones 21/04/17). A fs. 484 y vta., 486 y vta. y 487 y vta. se glosan cédulas diligenciadas el 21/04/17 dirigidas al Ministerio de educación, Poder Ejecutivo y Fiscalía de Estado respectivamente. e) Nuevamente a fs. 498 Fiscalía adjunta Notas Nros. 1787 y 1788 dirigidas a la Secretaría General de Gobernación y al Ministerio de Educación requiriendo se dé cumplimiento con lo ordenado en autos, a fin de acreditar que se encontraría arbitrando los medios administrativos. f) A fs. 497 el 11/05/17 no habiendo la demandada dado cumplimiento a lo dispuesto en el Pto. I) de la Sentencia de fecha 04/07/2016 dictada en autos a fs. 436/443, se procede hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante la aplicación de los astreintes. En consecuencia se establece el monto de los mismos en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) por cada día de retardo, de conformidad a lo normado por el Art. 37 del C.P.C.C. Nótese que habiendo transcurrido aproximadamente 8 meses y luego de sendas intimaciones la demandada no ha dado cumplimiento con la sentencia definitiva que se encuentra firme y consentida; por lo que se hallan reunidos los presupuestos necesarios para la aplicación de astreintes. El examen efectuado precedentemente de lo acontecido en autos, nos permite concluir sin hesitación alguna que resulta ajustado a derecho lo decidido por la Magistrada de Grado anterior en orden a la aplicación de astreintes. 3.- Sujeto Pasivo de las astreintes: Por último, en lo referente a la queja que las astreintes fijadas deben recaer directamente sobre el patrimonio del conminado y no sobre la Provincia del Chaco, tampoco le asiste razón a la apelante. Ello toda vez que la sentencia definitiva, que hace lugar a la acción de amparo y ordena a la Provincia del Chaco a colocar a los accionantes en situación de revista y las intimaciones dispuestas se establecieron e iban dirigidas a la demandada "Provincia del Chaco". Además, las mencionadas intimaciones se encuentran firmes y consentidas e incluso los representantes legales de Fiscalía de Estado han acompañado sendas notas requiriendo el cumplimiento de la sentencia en virtud de los recaudos recepcionados. Consecuentemente, corresponde confirmar lo decidido en este aspecto. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento tratarse de un recurso de apelación deducidos en subsidio al de revocatoria, no se imponen costas ni se regulan honorarios de segunda instancia en virtud de no existir trabajos que ameriten su fijación.- Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución de fs. 10/12 y vta. del presente legajo (fs. 511/513 y vta. de los autos principales) en virtud de los fundamentos esgrimidos en los considerandos.- II.- SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS NI REGULACIÓN DE HONORARIOS DE ALZADA en orden a lo expresado precedentemente.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan estos obrados al Tribunal de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27/09/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7581/18-1-C -Foja: 57- MODUPLAK S.R.L. E/A: "MODUPLAK S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXPTE. Nº13168/17 S/INCIDENTE DE REVISION - RADICACION Simple PUBLICACIONELECTRONICA+(FS.57) 57 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7581/18-1-C. FL. Resistencia, 25 de septiembre de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que la expresión de agravios sea remitida por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº11732 (G) conteniendo: conforme detalle obrante a fs. 7.- CONSTE.- SECRETARIA, 25 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 583/18-5-FL -Foja: 22- P.................... S/ALIMENTOS PROVISIONALES - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 583/18-5-FL -Foja: 21- P.................... S/ALIMENTOS PROVISIONALES - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4623/15-1-F -Foja: 156- P.................... S/GUARDA PREADOPTIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4623/15-1-F -Foja: - P.................... S/GUARDA PREADOPTIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5679/09-1-C -Foja: 984- PARRAS, YANINA FABIANA C/ TORRES, JUAN CARLOS Y/O EMPRESA GRAN RESISTENCIA S.R.L. Y/O PROPIETARIO Y/O USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL OMNIBUS DOMINIO GEH- 326 Y... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+984 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5679/09-1-C. vas. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 970/983 a los Dres. Mirna Noemí Budalich, Gabriela Fabiana Tosetto, Juan Martín Guillermo Varas, Carlos Guillermo Varas, Lucrecia Sara Ginesta y Nicolas Omar Yagueddu Ginesta; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7118/16-1-C -Foja: 249- PRIETO, EDUARDO ALBERTO E/A: "PRIETO, OSVALDO RAMON C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 14711/01 S/INCIDENTE DE SUSPENSION DE SUBASTA - AUTOS (fs.249) 249 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7118/16-1-C. vas. Resistencia, 26 de septiembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7118/16-1-C -Foja: 250/251- PRIETO, EDUARDO ALBERTO E/A: "PRIETO, OSVALDO RAMON C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 14711/01 S/INCIDENTE DE SUSPENSION DE SUBASTA - HONORARIOS SEPTIEMBRE Nº90(FS.250/251) Resistencia, 26 de septiembre de 2019.- Nº90./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "PRIETO, EDUARDO ALBERTO E/A: "PRIETO, OSVALDO RAMON C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA", EXPTE. Nº 14711/01 S/ INCIDENTE DE SUSPENSION DE SUBASTA", Expte. Nº 7118/16-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 228 por el incidentista contra los honorarios regulados a fs. 225, los que cuestiona por elevados, recurso que es concedido a fs. 231, oportunidad en que se ponen los autos a los fines del art. 32 del Arancel, surgiendo de autos que no se ha expresado agravios. A fs. 238 se dispone la elevación de los obrados a la Alzada y recepcionados, a fs. 243 se hace saber a las partes que continuará interviniendo en la presente esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial con la integración de la Dra. Eloisa Araceli Barreto atento haber sido designada Juez titular de Sala. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones y recepcionadas actuaciones requeridas, a fs. 249 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Si bien surge de las constancias de autos que el recurrente no ha expresado agravios, sabido es que tal fundamentación, de acuerdo a la normativa del art. 32 de la ley arancelaria, resulta facultativa y por tanto no corresponde declarar su deserción sino abocarnos a la consideración del remedio impetrado. III.- En el cometido de resolver la cuestión sometida a nuestro conocimiento y teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un proceso incidental, es dable señalar que resultan de aplicación a fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes las pautas contenidas en los arts.3, 5, 6 y 27 de la ley arancelaria vigente. Siendo así se tomará como base de cálculo el monto por el cual fuera subastado en el proceso de ejecución de sentencia el inmueble objeto de litigio de la causa sobre división de condominio, esto es $6.600.000,00. Efectuados los cálculos pertinentes luego de valorar el mérito, extensión y eficacia de la labor desplegada en la causa conforme lo prevé el art. 3 del Arancel y aplicando el 16% art.5, el 40% del art. 6 y el 20% del art.27, se arriba a las sumas de $211.200 y $84.480,00 para retribuir lo actuado por el Dr. Raúl O. Casavecchia como patrocinante y apoderado de la parte incidentada. Y, por ser esos los montos fijados por la Sra. Juez A-quo, corresponde su confirmación. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen al apelante en su calidad de vencido conforme el principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual. No se regulan honorarios de Alzada atento no existir labores que lo ameriten. V.- HONORARIOS DIFERIDOS: Por razones de economía y celeridad procesal se procederá a regular en esta instancia los honorarios que fueran diferidos en la sentencia Nº 122, de fecha 12/06/2017, dictada por esta Sala Primera -aunque con distinta integración- a fs. 132/137 y que fueran diferidos para la oportunidad en que se cuantificaran los de la instancia anterior. Siendo así, habiéndose estimado los emolumentos correspondientes a labores de primera instancia y que en la presente resolución se confirman, en tal cometido se partirá de dicho monto sobre el cual se aplicará el 50% del art. 11 del Arancel, arribándose a las sumas de $105.600,00 y $ 42.240,00 para retribuir lo actuado por el Dr. Raúl Osvaldo Casavecchia en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente; y a favor de los Dres. Roberto Martín Jardón y Romina Soledad Ojeda las sumas de $36.960,00 a cada uno como patrocinantes (70% del art.7 del Arancel) Todo con más IVA, si correspondiere. Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR los honorarios regulados a fs. 225, en orden a los argumentos expuestos en el considerando. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA al apelante vencido (art. 83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA atento lo "supra" esgrimido. III.- REGULAR LOS HONORARIOS DE ALZADA DIFERIDOS en la sentencia Nº 122, de fecha 12/06/2017, dictada por esta Sala Primera -aunque con distinta integración- a fs. 132/137 vta. en las sumas de PESOS CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS ($105.600,00) y PESOS CUARENTA y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($42.240,00) a favor del Dr. Raúl Osvaldo Casavecchia en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente. Y, a favor de los Dres. Roberto Martín Jardón y Romina Soledad Ojeda en las sumas de PESOS TREINTA y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA ($36.960,00) a cada uno como patrocinantes. Todo con más IVA, si correspondiere. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14711/01-1-C -Foja: 767/69- PRIETO, OSVALDO RAMON C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA - HONORARIOS Nº 89+FS.767/69 Resistencia, 26 de septiembre de 2019.- Nº 89./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "PRIETO, OSVALDO RAMON C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA", Expte. Nº 14711/01-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 672, contra los honorarios regulados a fs. 647/648 vta., remedio que es concedido a fs. 727 en relación y con efecto suspensivo respecto a los emolumentos de los profesionales del derecho, poniéndose los autos a los fines del art. 32 del Arancel. No habiéndose expresado agravios, a fs. 729 se le da por decaido el derecho dejado de usar y se dispone la elevación de los obrados a la Alzada. Previa realización de trámites faltantes, las presentes actuaciones son recepcionadas definitivamente por esta Alzada a fs. 748/749 y a fs. 750 se hace saber a las partes que continuará entendiendo en la presente esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Seguidamente, a fs. 756 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Si bien surge de las constancias de autos que el recurrente no ha expresado agravios, sabido es que tal fundamentación, de acuerdo a la normativa del art. 32 de la ley arancelaria, resulta facultativa y por tanto no corresponde declarar su deserción sino abocarnos a la consideración del remedio impetrado. III.- En el cometido de resolver la cuestión sometida a nuestro conocimiento, las constancias de estos obrados nos revela que a través de la presente el Sr. Osvaldo Ramón Prieto promovió ejecución de la sentencia dictada a su favor en el Expte. Nº 12591/99 (Nº 8375/01 del reg. int. Sala I, C.A.C.yC.), caratulado: "PRIETO, OSVALDO RAMON C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO", causa en la cual se difirió la regulación de los honorarios a los profesionales actuantes "...hasta tanto el tribunal cuente con pautas firmes y actualizadas al efecto". Es decir, que este proceso fue iniciado con la finalidad de ejecutar la sentencia dictada en la causa antes referenciada y cuyo objeto era la división de un bien que revestía el carácter de común. En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 21 de la ley de Aranceles que prescribe: “Tratándose de acciones posesorias, de despojo, interdictos, división de bienes comunes, .... se aplicará la escala del artículo 5 atendiendo el valor del bien conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 si la gestión hubiera sido de beneficio general o teniendo por objeto ello y relacionando la cuota parte defendida si la gestión fuera en el solo beneficio del cliente o tuviera esa finalidad". En tal sentido se ha expresado: "Así resulta evidente que cada condómino tiene un interés ligado a su parte y que el honorario de cada letrado deberá estar necesariamente referido al interés de su patrocinado (Conf. Ure - Finkelberg, Honorarios de los Profesionales del Derecho, Lexis Nexis, 2004, p. 272).- Sentado lo anterior y habiéndose llevado a cabo en la presente ejecución la subasta del bien inmueble objeto del litigio de la causa principal sobre división de condominio y obtenido la suma de $ 6.600.000,00 según dan cuenta el Acta de Remate obrante a fs. 607 que fuera aprobada a fs. 630, resulta acertada la postura de la Sra. Juez A-quo de tomar en el caso como base regulatoria la totalidad de lo producido en tal remate. Ello así, por una parte porque se ha efectuado una única regulación abarcativa de la labor desplegada por los profesionales actuantes tanto en esta ejecución como en la causa principal, cuestión que además no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de los profesionales a cuyo favor fueron estimados ni por el obligado al pago. Y, además porque con tal proceder se retribuye adecuadamente la labor desplegada por los profesionales del derecho que actuaron en representación de ambas partes, apreciada la misma conforme la calidad, extensión en el tiempo y complejidad de los trabajos desplegados. Zanjado este aspecto y efectuadas las operaciones matemáticas de rigor partiéndose de la base "supra" mencionada y aplicándose sobre la misma, luego de valorar el trabajo desarrollado por los abogados que intervinieron tanto en esta ejecución como en la causa sobre división de condominio conforme las prescripciones contenidas en el art. 3 del Arancel, como así también los porcentuales previstos en los arts. 5 (16%), 8, 10 y 15 del Arancel, se advierte que el monto obtenido para retribuir lo actuado en el carácter de patrocinante de la parte actora ($1.056.000,00) se ajusta a derecho. Y, distribuida tal suma entre los dos profesionales que actuaron en representación del accionante conforme lo prevé el art. 2 del Arancel (70% y 30% a favor de los Dres. Raúl Casavecchia y Edgardo Merlo, respectivamente) se obtienen las sumas de $739.200,00 para el Dr. Raúl Casavecchia y $316.800 para el Dr. Edgardo Daniel Merlo. Y, siendo ésas las fijadas por la Sra. Magistrada de grado, corresponde su confirmación por encontrarse -se reitera- ajustadas a derecho. También merece ser confirmada la suma de $1.070,00 fijada a favor de la Dra. María Victoria Dorronsoro, pues el monto fijado (10% del SMVyM vigente en oportunidad de su regulación) resulta acorde a la labor por ella desplegada (confr. fs. 132 y vta.). Viene al caso señalar que el porcentual utilizado (16%) resulta justo y equitativo conforme la labor por ellos desplegada, máxime si tenemos en cuenta que dicho porcentual retribuye lo actuado por dichos profesionales tanto en esta ejecución como en la causa principal sobre división de condominio. Arribamos a idéntica conclusión respecto a los emolumentos fijados por labores procuratorias, pues a tal fin se ha utilizado el 40% del art. 6 sobre lo obtenido para el carácter de patrocinante. Acontece lo mismo en relación a los honorarios fijados a favor de los profesionales que intervinieron patrocinando al demandado en ambas causas, pues sumando la totalidad de ellos se arriba a un monto que se encuentra dentro de los parámetros fijados en el art. 7 del Arancel, advirtiéndose además que la distribución efectuadas entre los Dres.Ubaldo Jara Melagrani, Fernando Enrique Guirado, Jorge Modesto Sánchez, Juan Carlos Sandoval, Roxana Rodríguez Del Pino, María Julia Piedrabuena y Romina Soledad Ojeda conforme disposiciones del art. 2 de la ley de honorarios también se encuentra ajustada a derecho, mereciendo todos los honorarios fijados a favor de los profesionales antes mencionados su confirmación. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen al apelante en su calidad de vencido conforme el principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual. No se regulan honorarios de Alzada atento no existir labores que lo ameriten. V.- HONORARIOS DIFERIDOS: Por razones de economía y celeridad procesal se procederá a regular en esta instancia los honorarios que fueran diferidos en la sentencia Nº 39, de fecha 27/03/2002, dictada por esta Sala Primera -aunque con distinta integración- a fs. 242/249 del Expte. Nº 12591/99 (reg. int. Nº 8375/01 Sala I) y que fueran diferidos para la oportunidad en que existieran pautas valorativas. Siendo así, habiéndose estimado los emolumentos correspondientes a labores de primera instancia y que en la presente resolución se confirman, en tal cometido se partirá de dicho monto sobre el cual se aplicará el 35% del art. 11 del Arancel, arribándose a las sumas de $ 369.600,00 y $ 147.840,00 para retribuir lo actuado por el Dr. Raúl Osvaldo Casavecchia en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente. Todo con más IVA, si correspondiere. Asimismo, por idénticas razones a las invocadas precedentemente, se procederá a regular en este estadio los honorarios que fueran diferidos en la sentencia interlocutoria Nº 63, de fecha 27/03/2008, dictada por esta Sala Primera -aunque con distinta integración- a fs. 253/259 de la presente ejecución. A tal fin, sobre el monto mencionado en el numeral III se aplicará el 20% del art. 27 del Arancel y el 25% del art.11, arribándose a las sumas de $ 52.800,00 y $21.120,00 a favor del Dr. Raúl Osvaldo Casavecchia en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente y para el Dr. Fernando Enrique Guirado la suma de $ 36.960,00 en el carácter de patrocinante. Todo con más IVA, si correspondiere. Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR los honorarios regulados a fs. 647/648 vta., en orden a los argumentos expuestos en el considerando. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA al apelante vencido (art. 83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA atento lo "supra" esgrimido. III.- REGULAR LOS HONORARIOS DE ALZADA DIFERIDOS en la sentencia Nº 39, de fecha 27/03/2002, dictada por esta Sala Primera -aunque con distinta integración- a fs. 242/249 del Expte. Nº 12591/99 (reg. int. Nº 8375/01 Sala I) en las sumas de PESOS TRESCIENTOS SESENTA y NUEVE MIL SEISCIENTOS ($369.600,00) y PESOS CIENTO CUARENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($147.840,00) a favor del Dr. Raúl Osvaldo Casavecchia en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente. Todo con más IVA, si correspondiere. IV.- REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA DIFERIDOS en la sentencia interlocutoria Nº 63, de fecha 27/03/2008, dictada por esta Sala Primera -aunque con distinta integración- a fs. 253/259 de la presente ejecución, en las sumas de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 52.800,00) y PESOS VEINTIUN MIL CIENTO VEINTE ($21.120,00) a favor del Dr. Raúl Osvaldo Casavecchia en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente y para el Dr. Fernando Enrique Guirado la suma de PESOS TREINTA y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA ($ 36.960,00) en el carácter de patrocinante. Todo con más IVA, si correspondiere. V.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:27/09/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 14711/01-1-C -Foja: 766- PRIETO, OSVALDO RAMON C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA - JUZGADO DEVUELVE DEPRESTAMO+AUTOS+FS.766 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 14711/01-1-C.-mp Resistencia, __26____ de septiembre de 2019.- Por devuelto del Juzgado de origen conforme préstamo otorgado a fs.757, téngase presente y hágase saber . Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9780/17-1-C -Foja: 79- PROVINCIA DEL CHACO C/ AGUIRRE, MIRIAM ELIZABETH S/EJECUCION FISCAL - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE +fs.79 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9780/17-1-C. vas. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 77/78 y vta. a los Dres. Luis Alberto Meza y Laura Haydee Zorrilla; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_27/9/19__ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12722/18-1-C -Foja: 138- SALTIVAR, MIGUELINA C/ INSTITUO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.)- AREA DE JUBILACIONES Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - AUTOS + fs.138 136 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12722/18-1-C. vas. Resistencia, 24 de septiembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: ____27/09/2019___ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12722/18-1-C -Foja: 139/141V- SALTIVAR, MIGUELINA C/ INSTITUO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.)- AREA DE JUBILACIONES Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº144/19 Resistencia, 25 de septiembre de 2019.- Nº__144___./ AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SALTIVAR, MIGUELINA C/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (In.S.S.Se.P.) -AREA JUBILACIONES Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO" Expediente Nº 12722/18-1-C;    y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Sexta Nominación, en virtud del recurso de apelación articulado y fundado  por la parte demandada a fs. 113/115. Concedido a fs. 119 en relación y con efecto no suspensivo; se corre el respectivo traslado por el término de ley. A fs. 121/125 y 126/129, la actora contesta los agravios. A fs. 130 se dispone elevar las actuaciones. A fs. 135, quedan radicadas por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial. A fs. 138, se llama Autos, quedando la causa en estado de ser resuelta. - II.- A fs. 94/105 el Sra. Juez A quo dicta resolución declarando la materia abstracta a resolver, impone costas a la accionada y regula honorarios. Se agravia el apelante por la imposición de costas a su parte. Cita fallos y expone que la cuestión litigiosa quedó finiquitada por una circunstancia sobreviniente que tornó abstracta la cuestión debatida, por lo que la distribución de las costas no puede seguir el principio objetivo de la derrota. Manifiesta que a su parte lo agravia cuando en los considerandos de la sentencia el juez de grado expresa que la actitud asumida por el In.S.S.Se.P. fue la que originó la presente acción. Argumenta que antes de iniciarse la presente acción y de producir el informe circunstanciado ya estaba dictada la Resolución Nº 5585 de fecha 30/10/18 acordando el beneficio de pensión móvil a la Sra. Miguelina Saltivar a partir del 05/07/18. Que el sentenciante nada refiere en los considerandos en relación a las afirmaciones vertidas en el informe circunstanciado. Aduce que la actora antes del vencimiento del término dispuesto en la ley administrativa vigente inició una acción judicial, cuando ya le pagaron. Sostiene que la Sra. Saltivar inició el trámite el 12/07/18 y percibió el retroactivo con los haberes del mes de noviembre de 2018, por lo que no existió necesidad de que la actora interpusiera la acción de amparo. Destaca que la actora sabe y conoce las circunstancias reseñadas por consultar constantemente ante las oficinas del organismo; por lo que la interposición de la acción de amparo resulta antojadiza y extemporánea. Afirma que el fallo que ataca queda subsumido en la arbitrariedad por afirmaciones dogmáticas sin sustento ni fundamentación suficiente que la sostenga. Efectúa reserva del caso constitucional, funda en derecho y finaliza con petitorio de estilo. III.- DESERCION DEL RECURSO: Previo a ingresar en la ponderación de las quejas vertidas por la parte recurrente, y no sólo por haberlo planteado la parte demandada apelada en su responde de fs. 121/125 y 126/129, sino en ejercicio de las facultades propias de esta Alzada como Juez del recurso, corresponde verificar si el memorial de agravios reúne los requisitos exigidos por el art. 270 del ritual en lo que atañe a las cualidades que debe revestir la crítica del fallo, de modo que habilite la admisibilidad formal del remedio procesal en tratamiento.- En ese cometido, y teniendo en cuenta el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Alzada, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (Conf. Santiago Fassi, C. Ibañez, "Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado", T. 2, fs. 488, Edic. 1989), dada la gravedad de la sanción prevista en la norma procesal -art. 261 del CPCC-. (Conf. Sent. Nº 17/19 de fecha 26/02/19 -Expte. Nº 5541/18- 1-C-; Nº 80/19 de fecha 04/06/19 -Expte. Nº 14232/17-1-C- entre muchas otras de esta Sala 1ª). El detenido análisis del escrito recursivo de fs. 113/115 demuestra que contiene crítica suficiente, que satisface la exigencia contenida en el art. 270 del CPCC y por ello, sin perjuicio del mérito que merezca, considero que no corresponde declarar su deserción, y consecuentemente, proceder a analizar el recurso en cuestión. IV.- DE LA APELACION: 1.- Abocadas al análisis recursivo, resulta conveniente efectuar un sucinto repaso del derrotero procesal que precedió al dictado del pronunciamiento impugnado, a fin de precisar los siguientes relevancia para la solución del conflicto: a) a fs. 6/14 y vta. el 06/11/18 la actora Sra. Miguelina Saltivar promueve la acción de amparo contra el In.S.S.Se.P. con el objeto que finalice el trámite y se le otorgue el beneficio de pensión y se ordene el pago inmediato. Manifiesta que el 12/07/18 presentó la solicitud de pago de pensión conforme Ley 800- H y se inció el Expte. Nº 14089/18. Que habiendo presentado toda la documentación y transcurrido 4 meses continúa sin respuesta. b) Corrido el pertinente traslado de la acción, a fs. 23/27 (13/11/18) se presentó el demandado, quien al presentar informe circunstanciado planteó incompetencia e informó que por Resolución de Directorio Nº 5585 de fecha 30/10/18 se acordó el beneficio de pensión a la amparista y que a partir de diciembre percibirá los haberes correspondientes. c) El juez de grado declaró abstracta la cuestión e impuso las costas al organismo demandado en el entendimiento que de las constancias del Expte. Administrativo Nº 14089/18 se desprende que el In.S.S.Se.P. dictó la Resolución Nº 5.585 el 30/10/2018 que hace lugar al reclamo efectuado por la amparista, sin que luzca constancia de notificación en sede administrativa a esta última al día de la fecha, acreditándose en autos el pago de la pensión reclamada con posterioridad a la interposición de la demanda (06/11/2018 ver cargo de fs. 15) y que la mora administrativa se configuró y por ello la actora se vió obligado a acudir a la jurisdicción para reclamar la garantía del cumplimiento de sus derechos constitucionales. 2.- En ese cometido y verificado de las constancias de autos, cabe dejar aclarado que al expedirse acerca de la imposición de costas el Sr. Juez de grado sí ha merituado las constancias de la causa y no lo omitió como refiere el apelante. Además, como lo sostiene el sentenciante, la amparista recién obtuvo conocimiento de la Resolución Nº 5585 por la cual se concede el beneficio de pensión al producirse el informe circunstanciado en autos adjuntando la documentación pertinente, con más que en el mes de diciembre al percibir los haberes tampoco resultó discriminado el monto percibido -ver fs. 57 y 63-. Enmarcados entonces en el objeto al que habrá de circunscribirse la actividad revisora de este Tribunal, no se hallan razones en el sublite para modificar el alcance de la condena en costas impuestas por el pronunciamiento de grado -más allá de que la sentencia de grado declaró abstracta la cuestion litigiosa-. En efecto, es necesario destacar que, en el ámbito procesal, quien da origen a un pleito -a través de la autoría del acto o actos cuestionados-, es razonable que deba responder por todos los gastos del juicio. En este sentido se tiene dicho que "...Sin perjuicio de la unilateralidad del proceso de amparo, si su iniciación se debió a la mora de la accionada que obligó al actor a recurrir a los estados judiciales, los gastos ocasionados a éste deben ser resarcidos, máxime si la demandada solicitó expresamente el rechazo del amparo interpuesto, pretensión en la que resultó objetivamente derrotada" (CNCiv., Sala K, 18/5/93, LL, 1993-D-549, nº9340). Así se ha dicho que: "la imposición de las costas, habida cuenta la naturaleza y finalidad de esta obligación, debe ponderarse atendiendo a la existencia o inexistencia de razones que justifiquen la promoción del litigio, con independencia de que más tarde se haya tornado innecesaria una decisión expresa acerca de la cuestión que lo originó" (CACC Rcia., Sala II, Resol. nº 149 del 04-09-01, Satalowsky c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales s/ Acción de Amparo, Expte. Nº 7631/01; citada en Expte. Nº 1170/17-SCA/18 caratulado: "FERNANDEZ, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) S/ ACCION DE AMPARO", Sent. Nº 320 del 08/11/18). Por ello, en mérito a lo expuesto, corresponde confirmar la parcela apelada. V.- Costas y Honorarios de Alzada. Las costas en esta instancia, se imponen a la apelante vencida, siguiendo el principio objetivo de la derrota que consagra el art. 83 del Ritual. La regulación de honorarios en esta instancia recursiva se efectúa tomando como base los fijados en primera instancia -2 SMVM-, con la reducción que impone el art. 11 de la ley arancelaria vigente (30%), resultando las sumas que se indican en la parte resolutiva del presente.- No se regulan honorarios por labores de Alzada a las Dras. María Alejandra Corredera y Noemí Ruth Castro, atento las prescripciones contenidas en el art. 3 de la Ley 457-C. Por todo ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia obrante a fs. 94/105, en todo cuanto ha sido materia de recurso, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos. II.- IMPONER las costas en la Alzada a la demandada apelante vencida (art. 83 del Ritual). REGULAR los honorarios profesionales para la Dra. KARIN ROZEMBLUM en la suma de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 9.375.-) como patrocinante y PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 3.750) como apoderada. Todo con mas IVA si correspondiere.- Cúmplase con los aportes de Caja Forense. No regular honorarios a las Dras. María Alejandra Corredera y Noemí Ruth Castro. Todo, conforme argumentos dados. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_____27/09/2019__ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 158/16-5-C -Foja: 265- SANABRIA, JUAN CARLOS C/ MARTINEZ, NOELIA BEATRIZ Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+265 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº158/16-5-C. vas. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 257/264 y vta. a los Dres. Héctor Adrián Araujo, Héctor Osvaldo Araujo y María Laura Sanchez; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9318/19-1-C -Foja: 14- SR. JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 23, DR. FERNANDO LUIS LAVENAS E/A: "PROVINCIA DEL CHACO C/ SCALA S.R.L. Y AVANTI S.A. -U.T.E. S/ EJECUCION FISCAL"... S/INCIDENTE DE OPOSICION - PROVEIDO VISTAFISCAL+14 14 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9318/19-1-C. FL. Resistencia, 25 de septiembre de 2019.- Atento el estado y naturaleza de la cuestión de las presentes actuaciones, córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara a fin de que se expida. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9307/19-1-C -Foja: 14- SR. JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº23, DR. FERNANDO LUIS LAVENAS E/A: "PROVINCIA DEL CHACO C/ SCALA S.R.L. - AVANTI S.A. U.T.E. S/ EJECUCION FISCAL" S/INCIDENTE DE OPOSICION - PROVEIDO VISTA FISCAL(FS.14) 14 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9307/19-1-C. FL. Resistencia, 25 de septiembre de 2019.- Atento el estado y naturaleza de la cuestión de las presentes actuaciones, córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara a fin de que se expida. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9252/17-1-C -Foja: 264- SUCESORA DE LEZCANO JOSEFINA Y LEZCANO FELIPA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - AUTOS(FS.264) 264 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9252/17-1-C. vas. Resistencia, 26 de septiembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9252/17-1-C -Foja: 265/268- SUCESORA DE LEZCANO JOSEFINA Y LEZCANO FELIPA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - INTERLOCUTORIO SEPTIEMBRE Nº231(FS.265/268) Resistencia, 26 de septiembre de 2019.- Nº231./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SUCESORA DE LEZCANO, JOSEFINA Y LEZCANO, FELIPA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 9252/17-1-C, y CONSIDERANDO: I. Que acceden estos autos a la Alzada, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 195/201y vta. por la parte demandada In.S.S.Se.P., contra la sentencia dictada a fs. 182/184 e imposición de costas, concedido a fs. 203 en relación y con efecto no suspensivo, se corre el respectivo traslado en dicha oportunidad a la contraria, quien lo contesta a fs. 206/207 y vta.. A fs. 244 y vta. se elevan los obrados y recepcionados por esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quedaron radicadas por ante esta Sala, de lo que dan cuenta las notificaciones glosadas a fs. 250/252 y fs. 254/255. A fs. 264 se llama Autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.- II.- Contra la Sentencia de primera instancia que hace lugar parcialmente a las impugnaciones deducidas a fs. 173 y vta. por la demandada, debiendo la parte actora practicar nueva liquidación dentro del término de dos (2) días de notificada, conforme las pautas dadas en los considerandos; se alza la demandada In.S.S.Se.P, por las razones que pasaremos a relatar.- Luego de realizar un relato de los antecedentes, como primer agravio bajo el título "1) No imponer costas a la actora por la impugnación de planilla" expresan que el iudicante se aparta de todos los parámetros jurisprudenciales y doctrinarios respecto de la interpretación del art. 86 C.P.C.C., en cuanto la norma se explaya sobre las consecuencias, que en en este sentido, importa el llamado vencimiento parcial y mutuo, cuando en el incidente o pleito, el resultado fuere favorable parcialmente a ambos litigantes. Exponen que no se ha compensado ni valorado el trabajo profesional realizado, ni se ha proporcionado fundamentación razonable respecto de las tareas de cada parte en el incidente de mención y de no haber intervenido, hubiera significado la aprobación de la liquidación de capital en un 70% de más. Realizan apreciaciones respecto al actuar ambas partes. Mencionan que es criterio unánime que la distribución proporcional de costas no debe realizarse a partir de un criterio meramente matemático sino que debe hacerse a partir de un criterio jurídico. Que el actor, no contempló un pago efectivamente acontecido en autos y por ello la liquidación, como acto procesal que describe matemáticamente el juez de grado debió contemplarlo.- Insisten en que el juez A-quo meritúa sin fundamento, respecto a que debe prosperar la liquidación por el total del seguro cuando en realidad se presentaron dos de los tres beneficiarios y la propia petición de las actoras no es por el total.- Bajo el apartado "Hacer lugar solo parcialmente a la impugnación" arguyen que la sentencia se ha basado en la desnaturalización interpretativa de normas y valoración de hechos, sin probarse la existencia de ninguno de los requisitos que avale la medida impuesta y siendo la misma arbitraria.- Citan fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se puede extraer los límites que la ley impone a los jueces. Reiteran valoraciones de la sentencia de grado. Sostienen que si existen tres beneficiarios del seguro cuya prima se persigue y solo se presentan dos, la suma total debe necesariamente dividirse en forma proporcional y abonar a quienes se presentan a ejercer la acción.- Continúan diciendo que la sentencia se materializa y hace exigible, en este caso, a partir de la liquidación y por lo mismo no se esta en presencia de la cosa juzgada material. Concluyen citando doctrina legal, menciona los incisos 5 y 6 del art. 179 de Rito y solicitan se revoque la sentencia cuestionada. Hacen reserva de la cuestión constitucional.- A fs. 206/207 vta. la parte actora contesta los agravios de la demandada, solicitando sean desestimados, conforme los fundamentos a los que nos remitimos en honor a la brevedad.- III.-Previo a ingresar en la ponderación de las quejas vertidas por la parte recurrente en orden al planteo de la contraria en cuanto solicita la deserción del recurso y no sólo por haberlo planteado la parte actora apelada en su responde de fs. 206/207, sino en ejercicio de las facultades propias de esta Alzada como Juez del recurso, corresponde verificar si el memorial de agravios reúne los requisitos exigidos por el art. 270 del ritual en lo que atañe a las cualidades que debe revestir la crítica del fallo, de modo que habilite la admisibilidad formal del remedio procesal en tratamiento.- En ese cometido, y teniendo en cuenta el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Alzada, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (Conf. Santiago Fassi, C. Ibañez, "Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado", T. 2, fs. 488, Edic. 1989), dada la gravedad de la sanción prevista en la norma procesal -art. 261 del CPCC-. (Conf. Sent. Nº 17/19 de fecha 26/02/19 -Expte. Nº 5541/18- 1-C-; Nº 80/19 de fecha 04/06/19 -Expte. Nº 14232/17-1-C-de esta Sala 1ª). El detenido análisis del escrito recursivo de fs. 195/201 y vta. demuestra que contiene crítica suficiente, que satisface la exigencia contenida en el art. 270 del CPCC y por ello, sin perjuicio del mérito que merezca, considero que no corresponde declarar su deserción, y consecuentemente, proceder a analizar el recurso en cuestión. IV.- De la apelación: 1.- Abocadas al análisis recursivo, resulta conveniente efectuar un sucinto repaso del derrotero procesal que precedió al dictado del pronunciamiento impugnado, a fin de precisar los siguientes datos de relevancia para la solución del conflicto: a) A fs. 6/9 el 31/08/17 las actoras Sras. Josefina y Felipa, ambas de apellido Lezcano -a través de su apoderada- promueven la acción de amparo contra el In.S.S.Se.P. con el objeto que proceda al pago del seguro de vida de quien en vida fuera su hermano Sr. Miguel Angel Carissimo. b) Corrido el pertinente traslado de la acción, a fs. 26/35 se presentó la parte demandada, quien al presentar informe circunstanciado informó que se encuentra iniciado el Expte. Administrativo identificado con el Nº "E" 535-270317-5244 en el cual obra Resolución de Directorio Nº 1386/17 y orden de pago Nº 6964. c) De las fotocopias certificadas adjuntadas por In.S.S.Se.P. del Expte. Administrativo y glosadas en autos se extrae que: 1.- a fs. 39 formulario de denuncia en el que figuran como beneficiarias las Sras. Josefina, Felipa y Silveria, todas de apellido Lescano; 2.- a fs. 40 nota dirigida a la Dirección de Administración solicitando se abone el seguro de vida a favor de las sucesoras acompañando fotocopias certificadas de partida de defunción, sentencia de declaratoria de herederos dictada en Expte. nº 15101/15 del registro del Juzgado Civil y Comercial Nº 20 en fecha 12/09/16 donde declara como herederas universales del Sr. Miguel Angel Carissimo a las Sras. Josefina, Felipa y Silveria todas de apellido Lescano, recibos de sueldos y fotocopia de DNI de las beneficiarias; 3.- a fs. 41 solicitud de pago de seguro - beneficiario sin firma a nombre de la Sra. Silveria Lescano; 4.- a fs. 57 fotocopia de DNI de la Sra. Silveria Lescano; a fs. 66 Dictamen Nº 149/17 donde se expone que no había designación expresa de beneficiario pero sí se contaba con declaratoria de herederos y la acreditación de identidad de los mismos y se estima procedente el pago del seguro por la suma de $ 712.969,22. d) La juez de grado dicta sentencia definitiva obrante a fs. 81/98 en la cual en los considerandos hace mención del Expediente Administrativo y del Dictamen Nº 149/17 -ver fs. 89 vta. in fine y fs. 90 y 90 vta.-, y hace lugar a la acción de amparo promovida por la Sras. JOSEFINA LEZCANO, D.N.I. Nº 4.174.019 y FELIPA LEZCANO, D.N.I. Nº 1.152.190 contra INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO -IN.S.S.Se.P-, ordenando a la parte demandada a que haga efectivo el pago del seguro de vida por fallecimiento del Sr. Miguel Angel Carissimo, tramitado en el Expte. Adm. Nº 535-22/02/2017-S-164-17, con más los intereses ordenados en los considerandos. 2.- En ese cometido y verificado de las constancias de autos, ingresamos a las quejas vertidas por la parte demandada. En lo referente al capital reclamado -que fuera objeto de la impugnación- nos encontramos con la siguiente situación fáctica: las actoras Sras. Josefina y Felipa ambas de apellido Lescano pretenden se abone el importe total del seguro de vida omitiéndose a una beneficiaria más -hermana de las mismas- Sra. Silveria Lescano y la parte demandada In.S.S.Se.P. arguye que sólo debe abonar las 2/3 partes. Ante ello corresponde recordar que cuando el afiliado no ha designado beneficiario/s respecto del seguro de vida, la ley suple la voluntad, teniendo por designados los herederos y se distribuirá conforme las cuotas hereditarias. Así lo establece el art. 145 de la Ley Nº 17.418 que expresamente dispone: "...Designación de herederos. Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuir conforme a las cuotas hereditarias. No designación o caducidad de esta. Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos..." y el art. 201 de la Ley Provincial Nº 800-H que establece: "...Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio se liquidará por partes iguales. ....Cuando se designe a los herederos se entiende los que por ministerio de la ley sucedan al afiliado; pero de haberse otorgado testamento, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las porciones hereditarias. Cuando el afiliado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación resulte ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a sus herederos.. .. Si a la fecha de fallecimiento del afiliado no existiere beneficiario designado, o si habiéndolo, este hubiere fallecido antes, el importe del subsidio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias, siendo pagadero a los herederos legales del afiliado, si no hubiere otorgado testamento en cuyo caso se tendrá por designados a los herederos instituidos. ..." Siendo que la juez de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida por dos de las beneficiarias del seguro -Sra. JOSEFINA LEZCANO, y FELIPA LEZCANO- ordenando a la parte demandada a que haga efectivo el pago del seguro de vida por fallecimiento del Sr. Miguel Angel Carissimo, tramitado en el Expte. Adm. Nº 535-22/02/2017-S-164-17, con más los intereses tasa activa desde el 10/03/17 hasta su íntegro pago; entendemos que los derechos otorgados sólo fueron los obtenidos en el Expte. Administrativo mencionado, con más que conforme la normativa expuesta las actoras sólo se encuentran legitimadas respecto de sus cuota hereditaria. Por lo que consideramos que el sentenciante al resolver la impugnación de la liquidación a fs. 182/184 interpreta erróneamente el hecho de que al no haberse discriminado montos respecto de cada beneficiario es por el total del seguro de vida que se debe depositar. Cabe dejar aclarado que o afirmado no implica reabrir el debate ya que en la sentencia definitiva la juez sólo ordena abonar el seguro de vida tramitado en el expediente administrativo. Corolario de lo expuesto el recurso interpuesto debe tener acogida favorable por lo que corresponde modificar la pauta referente al capital que debe tomarse como base para efectuar los cálculos pertinentes al faccionar la nueva planilla y revocar el punto II del resuelvo de fs. 182/184. 3.-Del recurso articulado contra las costas establecidas en la resolución en crisis, habiendo variado el resultado del litigio corresponde su adecuación, las que, al igual que las de Alzada se imponen a la actora vencida de conformidad al art. 83 del CPCC -principio objetivo de la derrota-. La regulación de los honorarios profesionales se difiere para la oportunidad que se regulen en primer instancia. Por todo ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; RESUELVE: I.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia obrante a fs. 182/184, en lo que ha sido materia de recurso en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos. II.- ADECUAR las costas de dicho decisorio (punto III.-) las que,  al igual que las de la Alzada, corresponde IMPONERLAS a la actora y DIFERIR la regulación de honorarios profesionales de segunda instancia para la oportunidad prevista en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12635/18-1-C -Foja: 133- SUCESORES DE RAUL ELIAS ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - AUTOS+fs.133UTOS+fs.133 133 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12635/18-1-C. mp. Resistencia, __25___ de septiembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 27/09/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13491/10-1-C -Foja: 1388- TORALES, NORMA ELIZABETH Y LACAL, EMILIO GUILLERMO C/ CLINICA ARCANGEL SAN GABRIEL S.A. Y/O PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑO MORAL - POR DEVUELTO Y CUMPLIDO TRAMITE RADICASE con RESERVA DOC. + fs. 13888 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13115/05-1-C -Foja: 776- TORASINI, ALFREDO ROBERTO; BRAJOVICH, MARI NELVI Y TORASINI, JORGE NICOLAS C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DEL GOBIERNO DEL CHACO Y/O PROVIN S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - SOLICITA AUTOS/SENTENCIA... ART. 48(fs.776) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13115/05-1-C. -mp Resistencia, 25 de septiembre de 2019.- Atento la modalidad adoptada por esta Sala Primera respecto al orden cronológico del listado de las causas que se encuentran en condiciones de resolver por razones de organización interna y de conformidad a lo normado por el art. 48, inc. 2 del C.P.C.C., téngase presente lo solicitado para su oportunidad. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9625/17-1-C -Foja: 176- VALLEJOS, EDGARDO LUIS C/ MINISERIO DE SALUD PUBLICA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - RADICACION Simple PUBLICACIONELECTRONICA+176 175 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9625/17-1-C. FL. Resistencia, 25 de septiembre de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala Primera en el Expediente N°10928/17-1-C, caratulado: "VALLEJOS, EDGARDO LUIS C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR S/ MEDIDA CAUTELAR", hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que la expresión de agravios sea remitida por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 9625/17-A conteniendo: conforme reserva obrante a fs. 8. SOBRE Nº 9625/17-B conteniendo: conforme reserva obrante a fs. 119.- CONSTE.- SECRETARIA, 25de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2498/12-1-C -Foja: 188- VALLEJOS, RICARDO ALBERTO C/ GONZALEZ ZUND, RICARDO ARIEL S/EJECUCION DE HONORARIOS - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (FS.188) 188 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2498/12-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 185/187 al Dr. Ricardo Ariel González Zund; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 25 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_____________ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5661/03-1-C -Foja: 785- VALLONE, SUSANA ALICIA MIRTA C/ LENAIN, ABEL NESTOR Y ACOSTA, HILDA MYRIAN S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+785 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5661/03-1-C. vas. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 773/784 y vta. a los Dres. Simón Jorge Strugo, Alfredo Bembunan, Gabriela Fabiana Tosetto y Rubén Héctor Esquivel; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 25 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2908/19-1-C -Foja: - VARGAS, SILVIA TERESA; PASSAMANO, ADOLFO LORENZO; OVEJERO, OSVALDO NORBERTO Y MARCON, MARIELA ANDREA C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR -DELEGACION CHACO- Y/ S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DESGLOSE Ordena+Notadesglosando CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2908/19-1-C.-mp NOTA DE SECRETARIA: Corresponde al desglose de fojas 154 conforme lo ordenado a fs. 155. CONSTE.- SECRETARIA, 25 de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2908/19-1-C -Foja: 156- VARGAS, SILVIA TERESA; PASSAMANO, ADOLFO LORENZO; OVEJERO, OSVALDO NORBERTO Y MARCON, MARIELA ANDREA C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR -DELEGACION CHACO- Y/ S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - NOTA DE SECRETARIA REMITIENDOEXPEDIENTE+fs.156 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2908/19-1-C.-mp NOTA DE SECRETARIA: En la fecha se procede a remitir el Expediente Nº 2908/19-1-C, caratulado: "VARGAS, SILVIA TERESA; PASSAMANO, ADOLFO LORENZO; OVEJERO, OSVALDO NORBERTO Y MARCON, MARIELA ANDREA C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR -DELEGACION CHACO- Y/O SECRETARIA DE AGROINDUSTRIA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", con 156 fs. útiles y foliadas, al Juzgado Federal de Resistencia Nº 2, en virtud de haber sido requerido mediante Oficio Nº 179/19, librado en los autos caratulados: "VARGAS, SILVIA TERESA Y OTROS C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR, DELEGACION CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR", Expediente Nº 7025/2019. CONSTE.- SECRETARIA, __25___ de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:27/09/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2908/19-1-C -Foja: 2- VARGAS, SILVIA TERESA; PASSAMANO, ADOLFO LORENZO; OVEJERO, OSVALDO NORBERTO Y MARCON, MARIELA ANDREA C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR -DELEGACION CHACO- Y/ S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROV. REMITIENDO ENPRESTAMO+fs.2 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2908/19-1-C.-mp Resistencia, ___25___ de septiembre de 2019.- Por recibido, téngase presente, y atento lo solicitado por el Señor Juez Federal Subrogante del Juzgado Federal de Resistencia Nº 2, remítase la causa requerida, dejándose debida constancia por Secretaria. Sirva lo proveído de atenta nota de remisión. Tome razón Mesa de Entradas y Salidas de la Cámara de Apelaciones. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En la fecha y conforme lo ordenado precedentemente se remiten al Juzgado Federal de Resistencia Nº 2, el Expte Nº 2908/19-1-C, caratulado: "VARGAS, SILVIA TERESA; PASSAMANO, ADOLFO LORENZO; OVEJERO, OSVALDO NORBERTO Y MARCON, MARIELA ANDREA C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR -DELEGACION CHACO- Y/O SECRETARIA DE AGROINDUSTRIA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", con 156 fs. útiles y un (1) Sobre Grande Nº 2908/19 (1) conteniendo: Acta de Constatación en 3 fs. y un juego de fotocopias de Sentencia obrante a fs. 39/46 en 8 fs..CONSTE.- SECRETARIA, __25___ de septiembre de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:27/09/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA