CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 17/09/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 3686/14-1-C -Foja: 398/406- AQUINO, MARIA TERESA C/ BENITEZ, LILIAN MARIA ITATI Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO KNA-919 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA nº 131 - fs.398/406vta Nº131./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "AQUINO, MARIA TERESA C/ BENITEZ, LILIAN MARIA ITATI Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO KNA-919 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 3686/14-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Segunda Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas las Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto, como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I.  RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que la relación efectuada por el Sr. Juez de Primera Instancia en la sentencia glosada a fs. 346/357, se ajusta a las constancias de la causa, razón por la cual me remito a ella, dándola por reproducida en este acto. Contra dicho decisorio, se alzan los Dres. Fernando Andrés Gerardi y Ricardo Rubí Moro, apoderados de la Sra. Lilián María Itatí Benítez, y a fs. 368/372 vta. interponen y fundan el recurso de apelación. A fs. 376, es concedido libremente y con efecto suspensivo, corriéndose el traslado de rigor. A fs. 377/379 comparece a contestarlo la Sra. María Teresa Aquino, con el patrocinio letrado del Dr. Andrés Eduardo Felpeto. A fs. 381 se ordena la elevación de las actuaciones. Recibidas las mismas, a fs. 385 se radica ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de lo que se hallan debidamente notificadas las partes y los profesionales intervinientes en los actuados, conforme constancias de fs. 392 y 394 y vta. A fs. 396 se llama Autos, y a fs. 397 obra acta que determina el orden en que emitirán sus votos las Sras. Magistradas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II.  SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en opinión coincidente de sus integrantes, propone como cuestión a resolver, la siguiente: La sentencia de primera instancia, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?. 1. A fs. 346/357 el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios y daño moral promovida por María Teresa Aquino y consecuentemente, condenó a Lilián María Itatí Benítez a abonarle la suma de $91.806,66, en concepto de capital, con más intereses a calcular conforme tasa activa; e impuso las costas a la demandada vencida, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. Contra dicho decisorio -como ya lo anticipara- se alzó la parte demandada, acusando que le causa agravio la atribución de responsabilidad exclusiva a su parte. Sostienen los apoderados de la Sra. Benítez que el judicante se limitó a analizar la conducta llevada a cabo por su representada, pero nada se dijo sobre la distancia entre la motocicleta conducida por la contraria y el rodado, que se encontraba estacionado. Entienden que esa distancia podía ser determinante para sortear la emergencia y que ello no fue analizado, pese a haber sido planteado en su oportunidad. Advierten que se dictó una sentencia en virtud de juicios de valor, basados en meras presunciones legales, sin haber examinado la realidad de los hechos. Seguidamente, cuestionan el monto condenado en concepto de incapacidad sobreviniente. Indican que la suma resulta a todas luces desproporcionada, no sólo por no haberse analizado la culpa o responsabilidad que -insisten- le cupo a la accionante en la ocurrencia del hecho, sino también porque dicha suma tiene su base en una ecuación matemática, sin fundamentos fácticos ni jurídicos. Critican que se haya condenado a su representada a abonar una indemnización superior a la reclamada en la demanda, violando el principio que veda la reformatio in peius. Se quejan de que se haya tomado el 100% del salario mínimo vital y móvil, cuando la actora se limitó a manifestar que trabajaba en una distribuidora, lo cual no fue acreditado, y menos aún, los ingresos obtenidos. Además, exponen que también causa agravio a su representada la procedencia del daño moral reclamado y el monto condenado, acusando la falta de motivación por parte del sentenciante. Señalan que la contraria peticionó en forma antojadiza la suma de $8.000, que ello fue acogido sin ninguna base sólida por el judicante, quien condenó a su parte a abonar la referida suma, que consideran injusta y desproporcionada. Continúan criticando la suma reconocida por el daño psicológico, por ser superior a la pretendida por la parte actora al peticionar el rubro. Transcriben las conclusiones apuntadas por la perito psicóloga en su dictamen pericial. Consideran inapropiado receptar el monto determinado por la mencionada profesional, quien no es parte en el proceso, y como auxiliar de justicia no puede fijar en su pericia montos o sumas indemnizatorias. Mencionan que la cuestión pericial fue impugnada en su debida oportunidad, justamente porque aquélla había asumido atribuciones que no le correspondían. Alegan que, no habiéndose determinado cuándo ocurriría el cese de las supuestas secuelas producidas, mal puede concluirse que el tratamiento psicológico debe extenderse por el término de un año. Esgrimen que no se agregaron a la causa documentos que avalen el tratamiento de la accionante, y no entienden cómo no se trató con especialistas si realmente había quedado con tales secuelas, lo que -afirman- le resta valor probatorio al dictamen pericial, realizado dos años y medio después de ocurrido el siniestro. Además, exponen que agravia a su representada la aplicación de la tasa de interés activa condenada y la fecha desde la que se computan los mismos. Enfatizan que el A quo ha sentenciado a valores actuales, y en consecuencia el capital indemnizatorio no puede ser actualizado sino después de la fecha de la sentencia. Se explayan acerca de la inadmisibilidad de la tasa activa en un juicio de daños. Retomando el hilo de lo antes introducido, aseguran que no existe mora de su parte, desde que jamás incumplió con obligación legalmente impuesta sino que los montos se exteriorizaron al momento de la sentencia. Con base en la misma premisa, les agravia los honorarios profesionales regulados, al violar la ley arancelaria estableciendo una condena computando intereses cuando la sentencia no se encuentra ni firme ni consentida. Para finalizar, bajo el apartado agravios respecto de costas y honorarios, arguyen que los honorarios regulados a los abogados de la parte actora resultan exorbitantes y desproporcionados en relación al capital condenado. En igual sentido, señalan desproporcionados los honorarios regulados a los peritos intervinientes, tras efectuar sumatoria de ellos. Agregan que no se respetaron las pautas limitativas del art. 730 del Cód. Civil y Comercial. Por último, previa reserva del Caso Federal, solicitan la revocación de la sentencia atacada en todo su contenido. 3. Conferido a fs. 376 el traslado pertinente, a fs. 377/379 comparece a contestarlo la Sra. María Teresa Aquino, con el patrocinio letrado del Dr. Andrés Eduardo Felpeto. En dicha ocasión, efectúa un análisis de cada uno de los agravios esbozados por la contraria, al que me remito en honor a la brevedad, y doy por reproducido en éste acto. 4. A fin de dar correcto tratamiento al recurso articulado, cabe memorar que no fue sometido a debate que el día 04 de marzo de 2013, alrededor de las 18.00 horas, María Teresa Aquino circulaba por el carril ascendente de la Av. Farías -Barranqueras- al mando de la motocicleta Zanella Zb 110 cc dominio 825-HQO; y que habiendo transitado más de diez metros desde la avenida 9 de Julio, colisionó con la puerta que abría Lilián María Itatí Benítez, al disponerse a descender del automóvil Chevrolet Cruze dominio KNA- 919, estacionado junto al cordón de la calzada, con la misma orientación que proyectaba el rodado menor. La controversia radicó en la responsabilidad que le cupo a cada una de las partes en la causación del evento: mientras la actora sostuvo que la demandada abrió la puerta en forma repentina e imprevista, motivo por el que no logró efectuar ningún tipo de maniobra (ver fs. 41, tercer párrafo); ésta señaló que aquélla no guardaba la distancia prudencial necesaria para con los automóviles estacionados, y dado que fue la visagra de la puerta la que recibió el impacto, es evidente que no se logró la apertura total, lo que marca la mínima distancia a la que refiere (ver fs. 59 vta. in fine/60). Ante ello, el judicante examinó cuidadosamente el material probatorio aportado, apuntando lo manifestado por la propia demandada en ocasión de labrarse el acta de instrucción policial a los pocos minutos de ocurrido el evento, las conclusiones expuestas por la perito accidentóloga en su dictamen, y las testimoniales rendidas en la causa -a las que asignó plena eficacia probatoria- (ver fs. 348 y vta.). Con base en ello, juzgó el caso a la luz del 1.109 del Cód. Civil, y tras verificar la concurrencia de los cuatro presupuestos que determinan la responsabilidad (ver fs. 348/349), se detuvo en la omisión de la conducta debida en función de lo dispuesto por el art. 48 inc. t) de la ley nacional de tránsito que prohíbe estorbar u obstaculizar la calzada, y consecuentemente sostuvo que la Sra. Benítez no asumió la conducta precaucional que le era exigible, pues abrió la puerta del rodado sin asegurarse que lo hacía sin riesgo para terceros (ver fs. 349 vta.). Así las cosas, la primera de las quejas vertidas no luce como una crítica jurídicamente razonada que merezca ser atendida. Ello por cuanto la supuesta negligencia de la motociclista, sobre la que insiste el apelante ante esta Instancia recursiva, no trascendió de una mera manifestación volcada al contestar la demanda, sin respaldo probatorio alguno; cuando -como es sabido- pesaba sobre su parte corroborar el presupuesto de hecho invocado como fundamento a su defensa (art.367 primer pfo, CPCC, Ley 2559-M; antes art. 355, 1° párr., CPCC ley 968). Por el contrario el material probatorio antes descripto asiste a la versión de los hechos dada por la actora; y -puntualmente- según la declaración efectuada por el testigo Oscar Domingo Verón -a la que, remarco, se le ha asignado plena eficacia probatoria-, cuando la Sra. Aquino se aproximaba a sobrepasar el vehículo, éste le abrió de golpe la puerta (ver fs. 132 vta., respuesta a séptima pregunta). Siendo ello así, no puedo sino coincidir con la conclusión a la que arribó el A-quo, reprochando en forma exclusiva a la demandada la conducta asumida al abrir la puerta de su rodado sin prestar atención a las contingencias del tránsito: una conducta prudente requería adoptar las precauciones mínimas que la peligrosidad de la maniobra exigía, máxime tratándose la avenida Farías de una arteria de doble circulación, cuyo estacionamiento sobre un lado de la acera, naturalmente, reduce el espacio para el paso de los vehículos en circulación. Este mismo Tribunal -con distinta integración- se ha expedido ante un supuesto fáctico similar al analizado, en idéntico sentido al señalado, en lo que a la atribución de responsabilidad respecta (conf. Sent. 194, dictada en fecha 20/12/18, en Expte. Nº 2466/12-1-C, caratulado: "ARANDA, CINTHIA PAOLA Y MARTINEZ, JUAN JOSE ambos por sí y en nombre y representación de su hijo menor MARTINEZ, LAUTARO JOEL C/ DANSEY, JORGE ALBERTO Y/O ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO WJJ-639 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO"). Con base en lo expuesto, propicio la confirmación de esta parcela del fallo atacado. 5. En lo que respecta a la queja vertida sobre la incapacidad sobreviniente reclamada, liminarmente he de aclarar a la apelante que el apotegma latino al que refiere en su memorial, que - en el ámbito del Derecho Procesal, implica "reformar en perjuicio"- es un principio de jerarquía constitucional - derivado del conocido principio tantum devolutum quantum apellatum- que indica que el juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos, y que veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, e impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable (Hitters, Juan Carlos, “Imposibilidad de empeorar la situación del recurrente. Prohibición de la “reformatio in peius”, ED. 112 - 931/937). Con lo cual, siendo que el judicante actuó en instancia originaria, deviene evidente que no pudo haber incurrido en la violación denunciada. Efectuada tal aclaración, parto de la premisa de que no está cuestionada la procedencia de la presente partida indemnizatoria, sino el monto al que asciende la misma. Se cuestiona que el sentenciante haya efectuado una ecuación matemática, sin fundamentos fácticos ni jurídicos; lo que deviene inaudible de la sola lectura del Numeral V.1). Adviertáse al apelante que -luego de examinar el material probatorio con el que ha corroborado las lesiones padecidas por la reclamante y las secuelas constatadas por el perito médico interviniente- el sentenciante indicó haber acudido a las pautas establecidas en el art. 1746 del Cód. Civil y Comercial, y para determinar la extensión del daño bajo trato, tomó en consideración: 1) la edad de la damnificada al momento del hecho (40 años); 2) el tiempo probable de vida útil, que estimó en 73,26 años, restando -consecuentemente- un término de 33.26 años durante el que Aquino desarrollaría todas sus potencialidades productivas; 3) la renta que es susceptible de producir en el mercado de capitales locales, considerando una tasa de interés del 4% durante el período reseñado; 4) el porcentaje de incapacidad parcial y permanente determinado por el perito interviniente (10%); y 5) ante la ausencia de pautas económicas objetivas, como guía orientadora, el monto al que ascendía un salario mínimo vital y móvil vigente al día 04/03/13 -fecha en que ocurrió el evento dañoso- ($2.875, conforme Res. 2/12 CNEPySMVyM); y a continuación, explicó detalladamente el cálculo efectuado, con el que fijó la indemnización en la suma de $68.086,66. Ante la crítica volcada sobre la decisión de tomar el 100% del salario mínimo vital y móvil, cuando la damnificada no demostró dónde trabajaba, ni cuáles eran los ingresos que obtenía, debo puntualizar que -ante la ausencia de pautas económicas objetivas- jurisprudencialmente se ha receptado acudir al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del evento como base para la procedencia de la partida, dado que dicho concepto -reconocido como derecho constitucional- pretende garantizar un ingreso mínimo no sujeto a las condiciones de la relación contractual, no dependiente del carácter conmutativo de la misma o de la calidad y cantidad del trabajo, sino orientado a cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia. Siendo ello así, deviene evidente que las críticas traídas a consideración bajo este apartado no trasuntan una mera disconformidad, y no alcanzan a constituir una crítica seria a los fines de revisar los fundamentos expuestos por el sentenciante, que a mi criterio lucen ajustados a derecho, confirmándose lo resuelto sobre este ítem. 6. Se agravia el apelante por entender que la suma de $8.000 acordada en concepto de daño moral, no cuenta con ninguna causa que avale la posición adoptada. Al respecto, entiendo que no se dieron argumentos recursivos suficientes, y a poco que se analicen las expresiones transcriptas en el memorial de agravios, nuevamente se evidencia una mera disconformidad que no alcanza a constituír una crítica seria a los fines de revisar los fundamentos expuestos por el sentenciante. Puntualmente, en lo que atañe al daño moral, esta Sala tiene dicho que: "La cuantificación del daño moral o extrapatrimonial queda librada al prudente arbitrio judicial conforme a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y quien no esté conforme con tal evaluación por poco fundada que parezca, debe allegar al tribunal argumentos críticos suficientes fundados concretamente en los antecedentes del proceso, para demostrar la inexistencia de los padecimientos o la exhorbitancia del monto fijado. Las meras afirmaciones genéricas de disconformidad de la apelante no constituyen crítica suficiente que habilite al tribunal de alzada a introducirse a la consideración de la improcedencia o exorbitancia de la indemnización cuestionada" (Conf. Sent. Nº 10 del 20/02/19 Expte. Nº 3885/13- 1-C). Por lo demás, entiendo que de la lectura del apartado V.2, que es integrativo del resto del numeral en el que se ha dejado sentado las lesiones padecidas por la damnificada como consecuencia del siniestro, de las intervenciones a las que debió someterse en el Hospital Perrando y en el Sanatorio Palacio SRL, y las secuelas incapacitantes determinadas por el perito médico designado en la causa, se extrae la debida fundamentación de la procedencia de la partida. Teniendo en cuenta tales circunstancias, y el criterio que en forma reiterada sostiene esta Sala, acudiendo a la atribución judicial para fijar la cuantía en forma equitativa (art. 181 del CPCC) y aplicando las máximas de experiencia en relación a los valores vigentes en plaza, considero que no existe arbitrariedad en la suma de $8.000 fijada por el sentenciante en concepto del daño moral reconocido a María Teresa Aquino; por lo que juzgo conveniente confirmar este aspecto el fallo recurrido. 7. También fue objeto de apelación la suma otorgada en concepto de daño psicológico, por entender inapropiado receptar el monto determinado por la perito interviniente, quien no es parte en el proceso, y como auxiliar de justicia no puede fijar en su pericia montos o sumas indemnizatorias; mencionando que la cuestión pericial fue impugnada en su debida oportunidad, justamente porque aquélla había asumido atribuciones que no le correspondían. Ante ello, cabe precisar que los montos aludidos por la Lic. Silvestri en su dictamen pericial se identifican con el costo que insumiría el tratamiento psicológico sugerido para el cuadro clínico diagnosticado; lo cual, como lo sostuvo el sentenciante a fs. 353 vta., se considera una consecuencia patrimonial que debe ser indemnizada a título de daño emergente, criterio que comparto plenamente. Agrego que, tomar como parámetro orientador el valor de $250 por sesión semanal, a razón de cuatro sesiones mensuales, en el período de un año, resultaría un total de 48 sesiones al costo de $12.000, que estimo se trata de una suma de dinero razonable y ajustada a derecho, debe confirmarse en este aspecto el fallo recurrido. Es que: "Como no se ha indicado en los informes periciales, grado de incapacidad psíquica y al aconsejarse una terapia tampoco se sugiere la duración y costo, su determinación debe realizarse de conformidad con las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación" (CNCiv., Sala A, 20/9/99, "Viera La Palma- Bauza- Bergamini c/Arrieta- Argenfibra s/daños y perjuicios", fallo cit. por Daray, Hernán; "Derecho de daños en accidentes de tránsito"; Astrea, 2º ed.; Buenos Aires, 2008, t. 2, pag. 433). Cuadra señalar que en el caso, la mera disconformidad del litigante no alcanza a desvirtuar el dictamen pericial elaborado, pues no se han acercado evidencias capaces de convencer de que lo dicho por la especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados resultan equívocos o mendaces. En un supuesto similar se ha dicho: "Para desvirtuar las conclusiones de un informe pericial (por tratarse de una apreciación específica del campo del saber del perito) es imprescindible arrimar elementos de juicio que permitan concluir en el error del experto, ya sea por el inadecuado uso que el perito hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que se supone dotado, o bien, por las fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados" (conf. jurisprudencia citada por Kees, Amanda Estela y Vispo, Gustavo M. Armando; "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco: comentado y anotado", t. 2, p. 240, Contexto Libros, Resistencia, 2009). Dicho en otras palabras, el cuestionamiento realizado por la accionada carece de base técnica y es esa deficiencia la que no permite apartarme de las conclusiones a las que arribó la experta designado de oficio, en el marco de un examen cuyo procedimiento ha sido detallado, y sus conclusiones, debidamente fundadas. Lo expuesto precedentemente, me permite adoptar idéntica postura que la del magistrado de grado, no atendiendo la observación formulada por la parte demandada, contemplando las conclusiones delineadas en el informe pericial incorporado a fs. 257/260, y desestimando la queja articulada en este sentido.- 8. Bajo la penúltima crítica vertida, enfatizan que el A quo ha sentenciado a valores actuales, y en consecuencia el capital indemnizatorio no puede ser actualizado sino después de la fecha de la sentencia. Se explayan acerca de la inadmisibilidad de la tasa activa en un juicio de daños. Retomando el hilo de lo antes introducido, aseguran que no existe mora de su parte, desde que jamás incumplió con obligación legalmente impuesta sino que los montos se exteriorizaron al momento de la sentencia. Con base en la misma premisa, les agravia los honorarios profesionales regulados, al violar la ley arancelaria estableciendo una condena computando intereses cuando la sentencia no se encuentra ni firme ni consentida. Así las cosas, en primer medida, hago notar que es el art. 163 inc. 8) del Ritual el que exige que la sentencia definitiva de primera instancia contenga el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios. Asimismo, el art 5 de la ley arancelaria vigente indica que para la regulación de honorarios se debe tomar como base el capital más sus intereses con valores actualizados. De ahí que la crítica esbozada en relación a la conducta del sentenciante al tildarla de prematura, claramente deviene improcedente, pues no constituye una crítica jurídicamente razonada que permita sea atendida. Además, pongo de relieve que lo relativo a intereses es una cuestión propia de los jueces de la causa, y así lo ha dispuesto nuestro cimero Tribunal a partir de las sentencias N° 182/01 y N° 790/04, ha sentado que, "... la cuestión relativa a intereses es accesoria, de hecho, prueba y derecho común, propia de los jueces de la causa y, por tal, exenta de revisión en sede extraordinaria, salvo supuestos excepcionales que la habiliten (conf. Sent. N° 790/04)." A mayor abundamiento, y en el mismo sentido, el Alto Cuerpo volvió a expedirse al respecto, señalando que: "(...) trasciende que la tasa pasiva (aún la del Banco Central que resulta levemente superior que la que publica el Banco Nación) no cubre la indisponibilidad del crédito de la actora durante la mora, lo cual frustra la función reparadora de la legislación civil, por lo que no superando el test de razonabilidad se impone la necesidad de desechar su aplicación. Correlato de lo expuesto deviene aplicable sobre el capital indemnizatorio, desde la fecha del evento y hasta su efectivo pago, los intereses conforme la tasa activa nominal anual vencida a treinta días, que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, calculados en forma lineal, todo ello de acuerdo al criterio sentado por esta Sala en Sentencias Nº 201/12, Nº 202/12 y Nº 111/13, entre otras (...)". (Conf. Sent. Nº 175/14). Desde otra perspectiva, atendiendo la naturaleza de las obligaciones comprometidas, cuya causa se identifica con la fecha a la que se remonta el evento dañoso, las quejas vertidas sobre la inadmisibilidad de la actualización de los montos indemnizatorios reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente y de daño moral, no merecen mayores consideraciones. Sin embargo, cabe efectuar una distinción respecto del monto acordado bajo el apartado daño psicológico, pues -como quedara visto- el daño emergente fue receptado por el costo del tratamiento psicológico sugerido para el cuadro clínico diagnosticado; por lo cual, va de suyo que los accesorios no corresponden ser computados desde el 04/03/11, por tratarse de un daño con proyección a futuro, lo que así debió ser expresado. En consecuencia, en atención a los argumentos expuestos corresponde acoger parcialmente el planteo bajo examen, confirmando la aplicación de la tasa activa condenada y la fecha desde la que procede el cálculo de los intereses peticionados, con excepción de los correspondientes al monto acordado bajo el apartado tratamiento psicológico, cuyos accesorios se devengarán a partir del 24/11/15, fecha en la que el costo del mismo fue determinado, conforme dictamen pericial presentado a fs. 261; y hasta su efectivo pago. 9. Acerca de la cuestión prevista en el art. 730 del Código Civil y Comercial, debo señalar que dicha normativa determina un tope de responsabilidad a favor del condenado en costas y que la oportunidad procesal para efectuar el cálculo y prorrateo -en su caso- debe ser esgrimida por el condenado en costas en la oportunidad en que se pretenda ejecutar la sentencia, pues es en esa instancia donde se resiste la pretensión de la contraria (conf. Sentencia Nº 123, 17/09/2015, Expte. Nº 9705/07-1-C). En este sentido nuestro Tribunal Cimero ha resuelto que la referida limitación a la condena en costas: "(...) no tiende a la alteración de los aranceles locales, sino simplemente condiciona, en beneficio del vencido, los alcances de "su responsabilidad por el pago de las costas" (...) "Dicha normativa, (...) presupone la eventual limitación de responsabilidad de una de las partes cuando llegue el momento de la satisfacción de las costas por los trabajos profesionales cumplidos, lo que no permite sostener que ha derogado tácitamente las normas arancelarias contenidas en los textos de nuestra provincia (Ley 2011 y su modificatoria 2385), ni que las limite en cuanto al monto de los honorarios a regular judicialmente." (Sent. Nº 401 del 28/11/01- Expte Nº 48.329/00- Sala I C.C. y Lab. del Superior Tribunal de Justicia). Corolario de ello, la pretensión recursiva a este respecto tampoco puede tener cabida. 10. Finalmente, ingreso al tratamiento de la cuantificación de los honorarios profesionales regulados por el sentenciante; dado que también se han cuestionado los honorarios regulados a la contraria y a los peritos intervinientes, por considerarlos altos. Por tal motivo, efectúo los cálculos pertinentes tomando como base el capital con más los intereses calculados por el iudex a fs. 356, conjugado con las pautas indicativas que brindan los arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 10 de la ley arancelaria, y merituando la intervención de los Dres. Juan Marcelo Torrente, Fernando Ariel Micheloud y Andrés Eduardo Felpeto, a lo largo de todo el proceso en calidad de patrocinantes de la parte actora, tengo que la regulación realizada en el Numeral II del Fallo se encuentra dentro de sus justos límites. Idéntica apreciación se efectúa respecto de las retribuciones acordadas a los peritos Eduardo Alberto Messina, Gabriela Andrea Silvestri y Eva Herminia Acevedo, en función de la normativa citada por el judicante a fs. 356 in fine, aplicable al sub-lite. Corolario de los fundamentos expresados en este voto, corresponde a mi parecer, desestimar el recurso de apelación articulado por la parte demandada, y confirmar la sentencia de primera instancia recaída a fs. 346/357, en todo cuanto fuera materia de recurso.- 11. COSTAS Y HONORARIOS DE LA ALZADA. Atento a la forma en la que se resuelve el presente recurso, las costas en esta instancia son impuestas a la parte apelante, dado que el vencimiento tratado en el Punto 8, no incide en gran medida en la decisión recaída, por lo que corresponde atenerse al principio objetivo de la derrota, sustentado por el art. 83 del CPCC. La regulación de honorarios profesionales por labores de Alzada, se efectuará partiéndose del capital condenado actualizado a la fecha ($272.550,80) al que se aplica el 18% del art. 5 de la ley arancelaria, previsto en instancia originaria, con la reducción establecida por el art. 11 (40%) de la misma normativa; y aplicación del art. 7 (70%) para el perdidoso, como así también el art. 6 (40%) para retribuir las labores procuratorias, dividiendo el monto obtenido, en función de lo establecido en el art. 2, según corresponda. Para el caso de que mi voto sea compartido, merituando la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional realizada en esta instancia, propongo los emolumentos que se indican seguidamente: para el Dr. ANDRES EDUARDO FELPETO, en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO ($19.624) por su intervención como patrocinante de la Sra. María Teresa Aquino.- Asimismo, para los Dres. FERNANDO ANDRES GERARDI y RICARDO RUBI MORO como patrocinantes y apoderados de la accionada Lilián María Itatí Benítez, en las sumas de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA y OCHO ($6.868) y PESOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA y SIETE ($2.747) respectivamente y para cada uno. Todo con más IVA si correspondiere. ASI VOTO. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Coincidiendo con el análisis y fundamentos de hecho y de derecho efectuados por la Sra. Juez preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 16 de septiembre de 2019. Nº131./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de Primera Instancia recaída a fs. 346/357, modificando la fecha desde la que deben computarse los intereses correspondientes al monto acordado en concepto de daño psicológico; conforme argumentos expuestos en los Considerandos.- II.- IMPONER las costas en esta Instancia a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC); y REGULAR los honorarios profesionales del Dr. ANDRES EDUARDO FELPETO, en la suma de en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO ($19.624) por su intervención como patrocinante de la Sra. María Teresa Aquino.- Asimismo, los de los Dres. FERNANDO ANDRES GERARDI y RICARDO RUBI MORO como patrocinantes y apoderados de la accionada Lilián María Itatí Benítez, en las sumas de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA y OCHO ($6.868) y PESOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA y SIETE ($2.747) respectivamente y para cada uno. Todo con más IVA si correspondiere. Conforme los fundamentos dados.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 17/9/2019 CONSTE: Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1008/13-5-C -Foja: 243/247- AYALA, MABEL EN NOMBRE Y REPRESENTACION HIJA MENOR: SAMIRA YULIANA GOMEZ; GOMEZ, LUIS ANGEL; GOMEZ, EDGARDO LEONEL Y GOMEZ, ROSA ELIZABETH C/ CLUB ATLETICO B... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - SENTENCIA DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº128 (FS.243/47) Nº128./ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de 2019, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "AYALA, MABEL EN NOMBRE Y REPRESENTACION HIJA MENOR: SAMIRA YULIANA GOMEZ; GOMEZ, LUIS ANGEL; GOMEZ, EDGARDO LEONEL Y GOMEZ, ROSA ELIZABETH C/ CLUB ATLETICO BELGRANO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, Expediente Nº 1008/13-5-C. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTINEZ, respectivamente. I.- RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La efectuada por el señor Juez de origen en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial para considerar el recurso de apelación interpuesto a fs. 181 por la parte actora contra la sentencia de fs. 171/176 vta.. A fs. 204 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo. A fs. 207/209 vta. expresa agravios la apelante. A fs. 210 se corre traslado a la contraria. A fs. 213/215 vta. contesta la demandada. A fs. 231 se elevan las actuaciones a la Alzada. A fs. 235 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 241 se llama autos. A fs. 242 se agrega acta de sorteo de orden de votación. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes propone como cuestión a resolver la siguiente:¿La sentencia única de primera instancia, debe ser confirmada o modificada?. III. A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Club Atlético Belgrano; hace lugar a la demanda de daños deducida por: Mabel Ayala, en nombre propio y en representación de su hija menor, y por Facundo Sebastián Gómez, Luis Angel Gómez, Edgardo Leonel Gómez y Rosa Elisabeth Gómez contra el Club Atlético Belgrano; condena a la parte demandada a pagar la suma total de $ 120.356.- como capital con más intereses; impone costas a la perdidosa y regula honorarios. 1. Apela la parte actora. Se agravia por la cuantificación de la indemnización por daño moral y por la desestimación del rubro daño psíquico respecto de la menor. Advierte que se omitió reconocer indemnización por daño moral a favor de uno de los actores, Facundo Sebastián Gómez. Aduce que el monto indemnizatorio por daño moral no cumple el objetivo de resarcir adecuadamente a las víctimas. Sostiene que el importe mínimo debió fijarse en $ 50.000.- para cada uno de los actores, sin hacer diferencias entre los damnificados ni a su edad. Cita sentencia como argumento favorable a sus pretensiones. Con relación a la indemnización por daño psicológico, refiere que el Juzgador para desestimar el concepto tomó en cuenta sólo la última parte del dictamen pericial y pasó por alto todo lo que decía antes sobre el estado de perturbación emocional y psicológica de la niña por la muerte de su padre. Transcribe la parte que considera pertinente de la experticia. A su turno la demandada considera improcedente el importe pretendido porque ni en la demanda ni a través de las pruebas se describieron cuáles eran las circunstancias que hubieran ameritado el resarcimiento. En cuanto al daño psicológico sostiene que la actora no demostró interés en desacreditar lo manifestado por la psicóloga, ya sea en rechazar la pericia o solicitar su revisión. Indica que doctrinariamente se establece que lo resarcible es el daño psicológico permanente y no el transitorio. Cita jurisprudencia. 2. Consideración del recurso. Indemnización por daño moral. En el presente caso, los actores, cónyuge e hijos menores y mayores de Jorge Luis Gómez reclamaron indemnización por el homicidio de su esposo y padre en las instalaciones del Club Atlético Belgrano, mientras participaba de un encuentro bailable con su esposa y tres de sus hijos (una hija menor y dos mayores). La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, declaró la responsabilidad civil del Club demandado por violación del deber de seguridad y lo condenó a indemnizar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales. En tal sentido estableció indemnización por daño moral a favor de su cónyuge Mabel Ayala, en la suma de $ 29.000.-; de su hija menor, Samira Yuliana Gómez, en $ 25.000.-, y para sus hijos mayores se determinó resarcimiento de $ 10.000.-, para Edgardo Leonel Gómez, y de $ 8.000.- para Rosa Gómez y Luis Gómez. Asimismo, desestimó el rubro daño psicológico reclamado para la menor Samira porque de acuerdo al informe psicológico "si bien se ha visto afectada bajo parámetros psicológicos relacionados con el episodio, efectuado el duelo natural, el pronóstico resulta favorable y no quedarán alteraciones o comportamientos negativos en el desarrollo psíquico de la menor". A estos argumentos, agregó el Juzgador "que la base argumentativa de la petición se confunde con los padecimientos que el hecho le provocó y que ya fueron contemplados al establecer el agravio moral". Hay que recordar que los actores reclamaron en la demanda por daño moral la suma global de $ 420.000.-. El juez fijó montos diferenciados de indemnización para cada uno de los accionantes. Tomó en cuenta dos parámetros generales: la edad de la víctima a la fecha del deceso (50) años y que la demanda estaba dirigida sólo contra el club organizador del evento pero no contra el autor del homicidio. Como pautas particulares, sostuvo que la viuda era la principal damnificada, se refirió a la edad de la víctima y también mencionó la edad de los demandantes como otro de los factores a considerar. Indicó además la falta de pruebas para justificar el monto pretendido. En cuanto a la niña, al referirse al daño psicológico, precisó que la base argumentativa se confundía con los padecimientos que fueron contemplados para fijar el daño moral- Como primera observación, cierto es que se omitió fijar indemnización para uno de los hijos, Facundo Sebastián Gómez, quien era menor a la época del suceso. Esta situación debe subsanarse. En relación a la cantidad indemnizatoria por daño moral, es correcto que los accionantes no alegaron -ni tampoco surge de la causa- circunstancias peculiares del caso para justipreciar el resarcimiento. Lo dicho, con excepción de la niña Samira a la que me referiré más adelante. Pero ello no representa un impedimento para cuantificar el rubro recurriendo a criterios generales y a los datos propios de este caso que se conocen a partir de las pruebas (actas de matrimonio y de nacimiento, acta de defunción, constancias del expediente beneficio de litigar sin gastos 1009/13C). En tal sentido, no es necesaria una prueba específica para tener por cierto el pesar que la muerte del cónyuge y del padre debió provocar a su esposa e hijos. Así lo indican la experiencia que se tiene de las cosas. En cuanto al monto son pautas a tener en cuenta: que el daño a indemnizar deviene de una muerte ocurrida hace más de siete años a la fecha (el 26 de diciembre de 2011), siendo la víctima Jorge Luis Gómez, quien era jornalero, padre de una familia integrada por cinco hijos; que una de las damnificadas es su esposa Mabel Ayala, quien tenía 42 años al tiempo de perder a su cónyuge con el que llevaba 27 años de casados; que dos de sus cinco hijos eran menores en ese momento (Facundo Sebastián tenía quince años y Samira Yuliana, seis años); que el fallecimiento fue a causa del homicidio perpetrado con arma blanca mientras participaba junto a su esposa, la niña y dos de sus hijos mayores de un evento bailable. Esas circunstancias demuestran según mi apreciación que las indemnizaciones son exiguas, ya que las sumas asignadas $ 29.000.- para su esposa; $ 25.000.- para su hija menor; $ 10.000.- para uno de sus hijos mayor de edad y $ 8.000.-para sus otros dos hijos mayores, incluyendo los intereses condenados calculados a la fecha de la presente, equivalen, la primera, al importe de poco más de siete salarios mínimos, vital y móvil vigente de $ 12.500.- y la última, sólo a dos. En consecuencia tomando como parámetro el valor adquisitivo del dinero considero que las sumas asignadas son reducidas para procurar satisfacciones sustitutivas que ayuden en alguna medida a mitigar el dolor de los damnificados (como ser viajes de esparcimiento, bienes de confort anhelados). Comparto, no obstante se reconozcan importes diferentes para cada uno de los damnificados, pues estimo que es distinta la situación de la esposa ante la pérdida de su compañero de tantos años y padre de sus hijos que interfirió en su proyecto de vida y seguramente requirió un reordenamiento de los roles dentro de la familia, de los hijos menores -al momento del fallecimiento de su padre- por el natural estado de vulnerabilidad a raíz de su falta de madurez en razón de la edad; y de los hijos mayores, que se presume estaban ya en condiciones de asumir su propio proyecto de vida. Al respecto se ha dicho que: "... en el daño moral por muerte del esposo o esposa cabe apreciar no sólo el dolor que apareja la muerte de un ser querido, sino también la situación espiritualmente disvaliosa que significa la viudez, como ruptura del plan de vida y frustración de un elenco de expectativas..." (Zavala de González, Matilde, "Tratado de Daños a las personas. Daño por muerte", Astrea, Bs. As., 2010, ps. 325-326); "... el daño moral se magnifica cuanto más joven es el hijo, no sólo por un mero factor cronológico -es mayor el periodo en que se experimenta la pérdida- sino porque a la mutilación de un ser depositario de afecto filial se agrega la privación de alguien destinado a educar y asistir en un desarrollo personal en ciernes..." (Zavala de González, ob. cit., p. 360). Propicio entonces elevar las indemnizaciones reconocidas en la sentencia de primera instancia, a cuyo fin cuantifico el daño moral en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) para Mabel Ayala; PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-) para Rosa Elisabeth Gómez, Edgardo Leonel Gómez y Luis Angel Gómez, a favor de cada uno de ellos; y PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000.-) para Facundo Sebastián Gómez. En cuanto a la menor Samira Yuliana Gómez, considero que el daño psíquico reclamado debe ser incluído dentro del daño moral, pero elevando la cifra indemnizatoria a la suma total de PESOS SETENTA ($ 70.000). Ello, atendiendo al particular modo en que la muerte del padre impactó a la niña conforme surge de la pericial psicológica, la que transitó por un largo y penoso proceso de duelo que incidió sobre su estado de salud física. Considero ajustado a derecho que el perjuicio psicológico reclamado como partida independiente sea resarcido bajo el daño moral, ya que según se dictamina no quedarán secuelas de orden patológico en la psiquis de la niña, no obstante lo cual debe meritarse que antes transitó por estadios de aflicción profunda que logró superar con éxito después de un tiempo prolongado. Por lo expuesto considero debe modificarse parcialmente la sentencia de primera instancia dictada a fs. 171/176 vta. y elevar el resarcimiento por daño moral a favor de los actores, fijándola en los importes antes determinados. En consecuencia, la indemnización total en concepto de capital con relación a cada uno de los actores se establece en las siguientes sumas: Para la señora Mabel Ayala, PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000.-); para Facundo Sebastián Gómez, PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 44.285.-); para Samira Yuliana Gómez, PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE ($ 84.714.-); para Edgardo Leonel Gómez, PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE; para Rosa Elisabeth Gómez, PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-) y para Luis Angel Gómez, PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000). El total del capital condenado asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y SEIS ($ 275.356,00), importe al que deben adicionarse los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia. HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA. El contenido de la sentencia que se propicia hace necesario adecuar los honorarios de primera instancia por modificación de la base arancelaria. A estos fines se calculan intereses sobre el capital, desde el 26/12/2011 y hasta el 13/09/2019, de lo que resulta $ 607.902,14.-. Efectuada la sumatoria se obtiene $ 883.258,14.-. Sobre esa base se aplican las pautas de los artículos 3, 5 (18%), 6 (40%) y 7 (70%) de lo que resulta para el Dr. Marcelo Sebastian Castro, las sumas de PESOS CIENTO CINCUENTA y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SEIS ($ 158.986,00) como patrocinante y PESOS SESENTA y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA y CINCO ($ 63.595,00) como apoderado. Y para los Dres. Carlos Alberto Román y Héctor Alejandro Sosa, las sumas de PESOS CINCUENTA y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y CINCO ($ 55.645,00) como patrocinantes, a favor de cada uno de ellos. Todo con más IVA si correspondiere. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas se imponen a la parte demandada (artículo 83 del CPCC). Los honorarios se regulan tomando como base el importe del interés defendido representado por la diferencia entre la indemnización determinada por la primera instancia y la que surge de elevar el monto ($ 155.000,00). Sobre ese importe se calculan a los fines arancelarios los intereses condenados desde el 26/12/2011 y hasta el 13/09/2019 ($ 342.192,77.-) con lo que se obtiene el total de $ 497.192,77.- Se aplican las pautas seguidas para regular los honorarios de primera instancia con la reducción del artículo 11 (50%), de lo que resulta: Para el Dr. Marcelo Sebastian Castro, las sumas de PESOS CUARENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA y SIETE ($ 44.747,00) como patrocinante y PESOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y NUEVE ($ 17.899,00) como apoderado. Y para los Dres. Carlos Alberto Román y Héctor Alejandro Sosa, en la suma de PESOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA y DOS ($ 15.662,00) como patrocinantes, a favor de cada uno de ellos. Todo con más IVA si correspondiere. ASI VOTO.- A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y de derecho efectuadas por la señora Juez preopinante, por lo que me adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mi Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SENTENCIA Resistencia, 16 de septiembre de 2019.- Nº128./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I- MODIFICAR parcialmente la sentencia de primera instancia dictada a fs. 171/176 vta. elevando la indemnización por daño moral reconocida a los actores. En consecuencia, la indemnización total en concepto de capital con relación a cada uno de los actores se establece en las siguientes sumas: Para la señora Mabel Ayala, PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000.-); para Facundo Sebastián Gómez, PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 44.285.-); para Samira Yuliana Gómez, PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE ($84.714.-); para Edgardo Leonel Gómez, PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($25.357.-); para Rosa Elisabeth Gómez, PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-) y para Luis Angel Gómez, PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000). El total del capital condenado asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y SEIS ($ 275.356,00), importe al que deben adicionarse los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia. II- ADECUAR los honorarios de primera instancia. En consecuencia, REGULAR honorarios del Dr. Marcelo Sebastian Castro, en las sumas de PESOS CIENTO CINCUENTA y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SEIS ($ 158.986,00) como patrocinante y PESOS SESENTA y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA y CINCO ($ 63.595,00) como apoderado. Y los de los Dres. Carlos Alberto Román y Héctor Alejandro Sosa, en las sumas de PESOS CINCUENTA y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y CINCO ($ 55.645,00) como patrocinantes, a favor de cada uno de ellos. Todo con más IVA si correspondiere. III- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. IMPONER costas a la parte demandada (artículo 83 del CPCC). REGULAR los honorarios del Dr. Marcelo Sebastian Castro, en las sumas de PESOS CUARENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA y SIETE ($ 44.747,00) como patrocinante y PESOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y NUEVE ($ 17.899,00) como apoderado. Y los de los Dres. Carlos Alberto Román y Héctor Alejandro Sosa, en la suma de PESOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA y DOS ($ 15.662,00) como patrocinantes, a favor de cada uno de ellos. Todo con más IVA si correspondiere. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9159/17-1-C -Foja: 225- BENITO, MONICA RAQUEL C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTERLOCUTORIA SEPTIEMBRE Nº225 (FS. 205 YVTA.) Resistencia, 16 de septiembre de 2019.- Nº225./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BENITO, MONICA RAQUEL C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expediente Nº 9159/17-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 185/201 y vta. comparece la parte demandada e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 190, de fecha 11 de julio de 2019, obrante a fs. 173/183.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, sostiene el debido proceso, igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, el principio de tutela efectiva, arts. 14, 14 bis, 16 17, 18, 19, 28, 33 y 75 inc. 3 Constitución Nacional también lo establecido por la Declaración Americana de los derechos del hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26, 35, 36 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 185/201 y vta., contra la Sentencia Nº 190, de fecha 11 de julio de 2019, obrante a fs. 173/183.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- DIEGO GABRIEL DEREWICKI Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9770/19-1-C -Foja: 44- BRUMAT, NORMA LUISA Y LOREA, DANIEL OSCAR C/ LIBERTAD S. A. S/ACCION DE AMPARO - RADICACION Simple con RESERVADOCUMENTAL+FS.44 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9770/19-1-C.-mp Resistencia, ___13__ de septiembre de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE SUBROGANTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "___G____" SOBRE Nº 9770/19 (G) conteniendo: la documentales detalladas a fs. 8 y en el cargo de fs. 17.- CONSTE.- SECRETARIA, __13___ de septiembre de 2019.- Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:17/09/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9135/19-1-C -Foja: 19- C.................... S/EMBARGO PREVENTIVO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9135/19-1-C -Foja: 18- C.................... S/EMBARGO PREVENTIVO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1265/19-1-C -Foja: 28/30- C.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1265/19-1-C -Foja: 27- C.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3982/10-1-CL -Foja: 35- CHACON, AURORA ELENA C/ ROLON, HUGO BIENVENIDO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - AUTOS+FSUTOS+FS.35 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3982/10-1-CL. vp. Resistencia, __16___ de septiembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 35 Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3982/10-1-CL -Foja: 36/37- CHACON, AURORA ELENA C/ ROLON, HUGO BIENVENIDO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - INTERLOCUTORIO Nº 224+fs.37/37 Resistencia, __16__de septiembre de 2019.- Nº_224___./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CHACON, AURORA ELENA C/ ROLON, HUGO BIENVENIDO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" (LEGAJO DE APELACION), Expte. N° 3982/10-1-CL, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 21/23 por la parte actora, contra la resolución obrante a fs. 18/20, que se concede a fs. 24 en relación y con efecto no suspensivo, y encontrándose fundado se corre traslado a la Municipalidad de Gral Vedia por el término y bajo apercibimiento de ley, el que es contestado a fs. 26/27.- A fs. 29 se ordena la elevación de los autos a la Alzada, los que se radican a fs. 34 ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.- A fs. 35 se llama Autos, quedando la causa en condiciones de resolver.- II.- Contra la Resolución obrante a fs. 18/20, en la que se resuelve rechazar impugnación de planilla por la Municipalidad de General Vedia, sin costas, se alza la parte actora por las razones que pasaremos a exponer.- Refiere que luego de rechazar la incidencia impugnaticia, resuelve sin costas por ser un criterio de interpretación del Tribunal.- Sostiene que conforme el art. 83, establece el principio general, de que la parte vencida asume el pago de todos los gastos inherentes a las actuaciones que su proceder provocó.- Agrega que tal artículo señala la eximición de la responsabilidad de pago de los gastos de la parte vencedora en dos casos. Primeramente si se acredita la incertidumbre de los hechos motivantes, sosteniendo que no se da en autos por tratarse de un retardo inexcusable en que incurre la Municipalidad que debía cumplimentar informe. Y por otro lado manifiesta que la cuestión resuelta no resulta novedosa como cuestión jurídica, concluyendo que no existió mérito alguno para considerar que la impugnación tenía siguiera un viso de procedencia.- Cita jurisprudencia al respecto, finaliza con petitorio de estilo y solicita se haga lugar al recurso deducido.- III.- Circunscripta la cuestión en estos términos, verificamos que a fs. 14 y vta. la municipalidad oficiada a quién se le aplicó el apercibimiento de astreintes, impugna la liquidación de astreintes invocando argumentos referentes a la aplicación del instituto, observaciones que fueron desestimadas; de lo que se sigue que los cuestionamientos resultaron ineficaces. Tal circunstancia determina la aplicación del art. 83 del CPCC. En efecto el artículo citado establece: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado...". No obstante permite al juez considerar otros aspectos para eximir del pago de las costas al perdedor, cuando exista motivo fundado para ello. Por lo que continúa estableciendo la norma señalada: "...Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. La exención sólo podrá fundarse en la razonable incertidumbre respecto de la ocurrencia de los hechos con que se hubiesen enfrentado el actor al demandar o el demandado al controvertir, o en las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica debatida en el proceso.-" Conforme la normativa citada, las costas al deudor resultan por aplicación del principio general de la derrota, y las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio restrictivo.- En ese sentido la Jurisprudencia ha dicho: "Debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho, se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia, de modo que las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio restrictivo" (CNCiv, Sala B, 13/4/82, ED, 114-687, n 161, entre otras). (Conf. Roberto G. Loutayf Ranea, CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CIVIL, Ed. Astrea, Bs.As. 1998, pág. 45 ).- Bajo dichos lineamientos, es de concluir que habiendo resultado vencedora la actora en la incidencia resuelta y que no estamos en presencia de una cuestión compleja u opinable, ni surge motivos suficientes que justifiquen soslayar la regla apuntada, corresponde que las costas sean impuestas a la Municipalidad de General Vedia.- Consecuentemente corresponde modificar en tal sentido el punto II de la sentencia de fs. 18/20.- La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, a efectos de garantizar la doble instancia, deberá practicarse en el juzgado de origen.- IV) COSTAS EN ALZADA. Las costas en esta Instancia se imponen a la Municipalidad oficiada vencida. (art. 83 Código Procesal Ley 2559 M). La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad en que regulen los de primera instancia.- Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- MODIFICAR el Pto II) de la resolución de fs. 18/20, y ESTABLECER que las costas son impuestas a la Municipalidad de General Vedia, debiendo regularse en la instancia de origen los honorarios pertinentes a los profesionales intervinientes, a efectos de garantizar la doble instancia.- II.- IMPONER LAS COSTAS en esta Instancia a la Municipalidad de General Vedia vencida (art. 83 del Código Procesal Ley 2559 M), y DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad expuesta en los considerandos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítase al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:17/09/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8219/17-1-C -Foja: 47/48- CREDIAR S.A. C/ VILLORDO, RODRIGO WALTER S/EJECUTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA Nº128+fs.47/48 Resistencia, _12_ de septiembre de 2019.- Nº 128/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CREDIAR S.A. C/ VILLORDO, RODRIGO WALTER S/ EJECUTIVO", Expediente Nº 8219/17-1-C y CONSIDERANDO: I.- Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundamentado por el ejecutante a fs. 35 y vta. contra la sentencia dictada a fs. 32/34, recurso que fuera concedido a fs. 36, en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se confiere traslado a la contraria de la expresión de agravios. No habiendo sido contestada por la demandada, a fs. 40 se remiten las actuaciones a la Alzada. Recepcionados los presentes autos, a fs. 43 y vta. se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 44 se dispone la remisión a Presidencia para integrar Sala, lo que acontece a fs. 45, siendo designada la Dra. Gladys Esther Zamora. Seguidamente, a fs. 46 se llaman autos, quedando la causa en condiciones de resolver.- II.- Contra la sentencia obrante a fs. 32/34 que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado imponiendo las costas a la parte ejecutante y regulando honorarios, se alza la actora por los motivos expresados en su memorial de agravios obrante a fs. 35 y vta. III.- En este estadio corresponde constatar la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, dado que el Tribunal de Alzada tiene facultades al efecto, que incluso puede ejercerlas aún de oficio, tanto en lo referente a la concesión del recurso, como a la presentación de sus memoriales, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez de primera instancia, aún cuando esté consentida (conf.Sent.Nº24/81, 23/85, 186/91, 80/01 y 393/07, entre otras del Superior Tribunal de Justicia).- Repárese que en definitiva es Juez del recurso y como tal, debe examinar las condiciones formales del remedio procesal, antes de entrar a considerar el fondo de la causa. Al respecto se ha jurisprudenciado: "Como juez del recurso, el tribunal de alzada tiene facultad de revisarlo, aún de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos a su respecto en la anterior instancia" (CNFed.Civ. y Com., Sala I, 20/4/99, LL, 2000-A-208). En tal cometido, cabe señalar que constituye un presupuesto de admisibilidad de la apelación, la existencia de un monto mínimo de acuerdo a las prescripciones contenidas en el art. 266 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial luego de la reforma introducida por la Ley 7950 (actual Ley 2559-M) en cuanto establece un límite económico a la apelabilidad al prescribir: "...Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a la suma de medio salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de interposición del recurso...El valor cuestionado debe ser determinado según cual fuere el resultado del juicio (condena total, parcial o rechazo de demanda) teniendo en cuenta el interés defendido en el recurso por la parte impugnante (demandante o demandado). Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital, sin adicionar accesorios...a.- Cuando la demanda es rechazada totalmente, con relación a la parte actora el monto cuestionado es el importe reclamado en la demanda...". En orden a ello, las constancias de lo acontecido en la presente causa nos revela que en oportunidad en que la parte ejecutante efectuara su presentación a fs. 35 y vta. (29/05/19) alzándose contra la sentencia de fs. 32/34 se encontraba vigente el art. 266 del C.P.C.C. con la reforma introducida por la ley 7950 (actual Ley 2559-M), y, además, el Salario Mínimo, Vital y Móvil ascendía a esa fecha a la suma de $ 12.500 según Resolución 2019-1 (C.N.E.P. y S.M.V. y M.). Teniendo en cuenta ello, y que el monto por el cual se promovió la ejecución asciende a la suma de $ 4.393,87 corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte ejecutante contra la sentencia obrante a fs. 32/34. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen a la parte actora-apelante en su calidad de vencida conforme lo prescripto por el art. 83 del C.P.C.C..- No se regulan honorarios de segunda instancia en virtud de no existir labores que lo ameriten por resultar inoficiosas las mismas. Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 35 y vta.por la parte ejecutante contra la sentencia obrante a fs. 32/34 en orden a los argumentos vertidos en los considerandos. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la actora- apelante en su calidad de vencida (art. 83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA en virtud de los argumentos "supra" expuestos. III.- REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, vuelvan las presentes actuaciones al Tribunal de origen.- Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2063/11-1-C -Foja: 801- DELL´OSTE, AMABILE C/ BIASIN SIBERT, JORGE RAMON Y/O CAÑETE, CARLOS EMILIO Y/O GONZALEZ, CLAUDIO JAVIER Y/O QUIEN O QUIENES RESULTEN PRETENSOS ADQUIRIENTES... S/ACCION ORDINARIA - POR RECIBIDO CON EXPTE.SOLICITADO+(FS.801) 801 Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 2063/11-1-C. FL Resistencia, 13 de septiembre de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con los oficios que constan librados a fs. 796 y 798, téngase presente y agréguense por cuerda floja los Expedientes Nº6643/10, Nº3551/15 con cuadernos incidentada e incidentista, Nº550-090810-12792; Nº550-071210-21472; Nº550-290710-12196; Nº535- 221277-5260, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE SUBROGANTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja: los Exptes. Nº 6643/10 caratulado "BIASIN SIBERT,SANTOS FRANCISCO S/ JUICIO SUCESORIO, con 342 fs. útiles distribuidas en dos (2) cuerpos, Nº 3551/15 caratulado: "BIASIN SIBERT, JORGE RAMON E/A: "BIASIN SIBERT, SANTOS FRANCISCO S/ JUICIO SUCESORIO" EXPTE. Nº6643/10 S/ INC. DE SUST. DE ADMINISTRADOR", con 106 fs. útiles y cuadernos incidentada con 10 fs. útiles e incidentista con 47 fs. útiles; Nº 550-090810-12792 caratulado: "DELL`OESTE, AMABILE S/ PENSION Y HABERES IMPAGOS", con con 43 hojas -con foliatura no consecutiva-; Nº 550-071210-21472 caratulado: "BIASIN SIBERT SANTOS FRANCISCO S/ JUICIO SUCESORIO S/ HABERES IMPAGOS SUCESORIO EXPTE. 6643/10 TRAMITADO POR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA 16 NOMINACIÓN", con 17 hojas -con foliatura no consecutiva-; Nº 550-290710-12196 caratulado: "ALLIN, BLANCA ISABEL S/PENSION Y HABERES IMPAGOS" con 19 hojas -con foliatura no consecutiva-; y Nº 535-221277-5260 caratulado: "BIASIN SIBERT SANTOS S/ JUB. INV.", con 144 hojas - no están foliadas consecutivas, desde la numerada como fs. 133 al final se advierte con vestigios de humedad y las últimas hojas foliadas como 138/144 están deterioradas-; que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 13 de septiembre de 2019.- Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_____________ CONSTE: Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13187/04-1-C -Foja: 1/2- DYACSA S.R.L. C/ RETAMAL, OSCAR Y MUÑOZ, GLADIS BEATRIZ S/JUICIO EJECUTIVO - PROVISORIO+(FS.1/2)ROVISORIO+(FS.1/2) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13187/04-1-C. FL. Resistencia, 13 de septiembre de 2019.- Por recibido, informe la Actuaria. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE SUBROGANTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Cumplo en informar a Ud., que los autos caratulados: "DYACSA S.R.L. C/ RETAMAL, OSCAR Y MUÑOZ, GLADIS BEATRIZ S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte. Nº 13187/04-1-C, fueron remitidos en devolución definitivamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación, en fecha 03/09/2019; en virtud de haberse dictado Sentencia Nº 124, de fecha 9 de agosto de 2019. Es mi informe.- CONSTE.- SECRETARIA, 13 de septiembre de 2019.- Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 13 de septiembre de 2019.- Téngase presente el informe de la Actuaria, con el escrito precedente, fórmese Expediente Provisorio y remítanse las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación a los fines de ser agregado a sus antecedentes. Sirva el presente de atenta nota de remisión. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE SUBROGANTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5391/17-1-FL -Foja: 503- G.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5391/17-1-FL -Foja: 504/507- G.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4025/10-1-C -Foja: 564/571- LAGUZZI, JONATAN FEDERICO C/ ANDRADA, JOSE EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, TENEDOR, CONDUCTOR O RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO EJH-519 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA Nº129+(FS.564/571) Nº129./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los Dieciseis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "LAGUZZI, JONATAN FEDERICO C/ANDRADA, JOSE EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, TENEDOR, CONDUCTOR O RESPONSABLE DEL VEHÍCULO DOMINIO EJH-519 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 4025/10-1-C. Practicado el sorteo de orden de votación resultó el siguiente: la Dra.  ELOISA ARACELI BARRETO y la Dra.WILMA SARA MARTINEZ, como Juez de Primero y segundo voto respectivamente.- I. RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La efectuada por la señora juez a-quo en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación de la Primera Circunscripción Judicial, para considerar el recurso de apelación deducido a fs. 511 y fundamentado a fs. 514/516 y vta. por la actora contra la sentencia de fs. 502/509, se concede a fs. 521 libremente y con efecto suspensivo respecto de la sentencia corriendo traslado a la contraria quien los contesta a fs. 522/525. A fs. 526 y vta. contesta traslado la aseguradora citada en garantía. A fs. 540 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recibidas, a fs. 543/544 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, obrando a fs. 551 constancia de notificación a los interesados. A fs. 560 se llama Autos, practicándose el respectivo sorteo del orden de votación cuya constancia obra a fs. 561. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes plantea como  única cuestión a resolver la siguiente: ¿La Sentencia de Primera Instancia debe ser confirmada, modificada o revocada?.- III.- A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1.-  La sentencia de primera instancia desestimó la demanda incoada por el Sr. Jonatan Federico Laguzzi contra el Sr. José Edgardo Andrada, por entender que al haberse determinado que el actor resultó el agente embistente en el siniestro de marras, debía aplicársele la presunción de culpa a su parte, merituando además la improcedencia de la maniobra de sobrepaso al aproximarse a una encrucijada y la velocidad no precautoria impresa a la motocicleta, que no pudo ser detenida a tiempo a fin de evitar el impacto contra la parte trasera del automóvil el cual se aprestaba a girar a la izquierda para ingresar a una calle perpendicular y había activado las luces de giro correspondientes. Se alza contra la sentencia el actor, por los fundamentos que se sintetizan en el relato que sigue. 2.- Entiende que el caso en examen se ha juzgado en forma incorrecta al sostener la A- quo que el conductor del automóvil había activado la señal lumínica de giro para anticipar la maniobra que realizaba cuando se produjo la colisión y que su parte no debió intentar sobrepasar al automóvil en proximidades de la encrucijada con la calle 11, sosteniendo que conforme los antecedentes de la causa, el embestimiento fue a consecuencia del giro inesperado realizado por el demandado. Señala que el embestimiento fue realizado en el lateral izquierdo parte posterior y fue "por fricción" en banda de rodamiento de neumático delantero derecho; efracciones en barral derecho y por caída en efracciones de barral y manillar izquierdo. Que tal como lo indica el informe accidentológico del Dpto. Científico de la División Criminalística, ratificado luego por la pericial accidentológica, la maniobra de giro del automóvil y frenada en la motocicleta, influyeron en el accidente. Resalta que el embestimiento no se produjo de manera frontal, sino que ocurrió por fricción, lo que a criterio del apelante, demuestra que el accidente ocurre por actos de los dos protagonistas activos: la maniobra de giro en el automotor y la frenada de la motocicleta. Aduce que la norma a aplicar al caso es el art. 43 inc. b) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, que establece que para realizar un giro debe circularse desde treinta metros antes por el costado más próximo a efectuar, norma que no fue respetada por el demandado quien imprevistamente giró a su izquierda en proximidades de la intersección, interponiéndose en su línea de marcha. Que resulta indudable que su parte conducía en forma casi paralela al automóvil, ya que de haber sido por detrás no hubiera podido evadir el automotor y con intenciones de sobrepasarlo, atento a que el demandado no había ocupado el espacio establecido por la ley. Que así lo demuestran las pruebas objetivas agregadas a autos -informe y pericial accidentológicos- que dan cuenta de la colisión por fricción, que su parte desarrollaba una velocidad prudente en orden a los 34 km/h y que efectuó una maniobra de frenado para evitar el impacto. Arguye que su parte advirtió la maniobra imprevista y prohibida del demandado en su sentido de marcha y realizó la única maniobra posible: frenar, debido a la interposición del automóvil en su línea de marcha, quedando demostrado de este modo el dominio absoluto de su rodado, lo que desmiente la afirmación del Juez inferior respecto de su falta de dominio en la conducción de la motocicleta. Entiende que de ambas maniobras la que mayor factor de incidencia posee, es la del giro a la izquierda ejecutada por el conductor del automóvil, ante la cual su parte únicamente podía frenar, concluyendo que quien puso la causa eficaz y eficiente para la producción del hecho fue en mayor medida el conductor del automóvil. Solicita la revocación de la sentencia y la condena al demandado a abonar la indemnización que corresponde a su parte con más intereses a tasa activa. Finaliza con petitorio de ley. 3.- A su turno el demandado luego de afirmar que los términos del memorial sólo trasuntan una mera discrepancia con el fallo recaído en autos, contesta los agravios vertidos por el apelante poniendo de relieve que los testimonios acreditan la calidad de embistente de la motocicleta conducida por el accionante, quien hizo caso omiso a la señal de giro hacia la izquierda que su parte efectuó momentos antes de ser colisionado, razón por la que la culpa y responsabilidad en la generación del daño no puede recaer exclusivamente sobre su parte. Afirma que la inconducta vial desplegada por el actor en los premomentos del accidente también evidencia la excesiva velocidad con la que se desplazaba, la que no sólo se cuantifica mediante la ecuación kilómetros/hora, sino por haberse probado que no pudo detener ni aminorar la velocidad de su rodado ante el obstáculo que se le presentó por delante y a fin de evitar impactarlo. Advierte además que el conductor del ciclomotor no guardó la distancia reglamentaria respecto del automotor que lo precedía, lo que imposibilitó que realizara otra maniobra alternativa como la de frenado o esquive para evitar la colisión que se materializó entre la parte frontal de la motocicleta y la trasera izquierda del rodado mayor. Destaca además que el actor tampoco acató la legislación vial al intentar el adelantamiento sin verificar que no existía obstáculo alguno en su línea de marcha y soslayando temerariamente la existencia próxima de la bocacalle o encrucijada entre la Av. Italia y la calle Nº 11 González Montagner. Pone de resalto la peligrosidad que importan las motocicletas en el entramado vial de la ciudad, tanto por su elevado número como por su capacidad de modificar el trayecto originario por donde se desplazan y de desarrollar altas velocidades en pocos metros. En respuesta al segundo agravio referido a la omisión del sentenciante de primer grado de aplicar el art. 43 inc. b) de la ley 24.449, alega que tal afirmación no se compadece con la plataforma fáctica acreditada en el caso y en la que se apoya el fallo impugnado, ya que habiéndose demostrado que el siniestro se produjo por el embestimiento de la parte frontal de la motocicleta con la parte trasera izquierda del rodado mayor, tal situación desplaza cualquier otra hipótesis normativa como la alegada inopinadamente por el agraviado. Que tal como lo establece el ajustado fallo recaído en la causa, la generatriz del siniestro reposa exclusiva y excluyentemente en la manifiesta negligencia e imprudencia del conductor de la motocicleta colisionante, razón por la que solicita se desestime tal agravio. Por último peticiona la confirmación de la imposición de costas y de los honorarios regulados en primera instancia por no haber sido observados por el apelante, hace reserva de los Recursos Extraordinarios Local y Federal y finaliza con petitorio de rigor. 4.- Por su parte la tercera citada en garantía Caja de Seguros S.A., sostiene que los argumentos vertidos por la actora carecen de entidad suficiente para lograr derribar la sentencia de grado, pues se limitan a aducir que la misma realiza una interpretación errónea de los elementos de prueba reunidos en la causa, principalmente la pericia accidentológica, mas no logran demostrar los yerros alegados. Que el ataque a la pericia no tiene más respaldo que las meras afirmaciones de la impugnante, plenas de voluntarismo y sin apoyo técnico o científico. A ello suma que la evaluación de las probanzas arrimadas al proceso que realizara el magistrado de primer orden, no merece reproche alguno, ya que su decisión se encuentra avalada por la pericia accidentológica, el reconocimiento en sede penal y en el escrito postulatorio de demanda realizados por el propio actor y por los dichos concordantes de los testigos que depusieron en estos obrados. Que encontrándose plenamente acreditado que el autor del embestimiento sufrido por el rodado del demandado en su parte trasera ha sido el demandado, lo que refleja su accionar imprudente y antirreglamentario, surge evidente que no existe razón fáctica ni legal que autorice la revocación o modificación de la sentencia recurrida. Peticiona el rechazo del recurso y finaliza con petitorio de ley. 5.- Antes de adentrarme en el análisis de los agravios, y habida cuenta que el fallo atacado pondera la presunción de culpabilidad en la producción del hecho respecto del vehículo embistente, resulta útil recordar que el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º in fine) con fundamento objetivo en el riesgo. Por lo que, para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Queda en claro entonces que juegan presunciones de responsabilidad y no de culpabilidad, porque de ser así el presumido como culpable podría demostrar su ausencia de culpa, mientras que en la teoría del riesgo creado sólo es posible eximirse de responsabilidad demostrando que se ha fracturado el nexo causal. (Conf. Beatriz A. Areán, "Juicio por accidentes de tránsito" Hammurabi, 2ª edición, T. 2 A, pag. 289 y ss). No obstante ello, observa la autora citada que el tema de la culpa ingresa siempre, inexcusablemente en el juzgamiento del accidente de automotor, ya que prácticamente no existen casos en la jurisprudencia en los que aún decidiéndose la condena sobre la base de la normativa del "riesgo", se prescinda por completo de considerar "la culpa" de uno y otro de los protagonistas del hecho. Ateniéndome ahora al caso planteado en autos, específicamente la presunción de culpa respecto de quien detenta el rol de embistente, cabe señalar que el art. 64 de la ley 24.449 al abordar las presunciones de responsabilidad, si bien pareciera referirse a la violación de la prioridad de paso, la amplitud de los términos con que está redactado, permite arribar a análoga conclusión cuando están en juego otras hipótesis, como la conducción a una velocidad inadecuada, no guardando una distancia prudencial, etc. Siendo que el derecho -más allá de las elaboraciones doctrinarias- se ve y se aplica sobre el expediente, la presunción del embestidor carece de un valor absoluto, ya que son iuris tantum, pero ponen a cargo de la víctima la demostración de la inexistencia de culpa de su parte, lo que no ha sido el fin perseguido por el art. 1113 del CC. (Conf. Beatriz A. Arean, ob. cit. T. 2 A pags. 291/292.).(Cfr. Sent Nº 51 del 16/04/19, Expte. Nº 9707/05-1-C "RASTELLINI, ALEJANDRO ANTONIO RAMÓN C/CANTERO, RAéL ANGEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente Nº 9707/05-1-C, Sala I CACC). Se ha dicho que "Debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía, así como también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción" (CNCiv., Sala E, 9/5/03, "Coca, Carlos G. c.Worcul, Claudia I. y otro", Lexis, Nº 1/70005117-1). "Recae sobre el demandado la presunción hominis de responsabilidad, si el mismo embiste a otro vehículo con la parte delantera, ya sea en uno de los laterales o en la parte trasera, puesto que en tales circunstancias se considera que quien no ha podido detener a tiempo su vehículo para evitar la colisión es porque marchaba a velocidad excesiva o porque no se conducía con la atención debida o tenía los frenos en malas condiciones" (Cám. Apel. Civ. y Com. Formosa, 17/11/94, "Guardia López, Artemio H. c.Kim Syk hyom s/Daños y perjuicios", elDial-AUEC2). Una nueva compulsa de los elementos aportados a la causa, llevan a convencerme de que el actor apelante no ha logrado hacer declinar la presunción de responsabilidad que recae sobre sí mismo, habiendo el demandado demostrado el hecho de la víctima como ruptura del nexo causal. Encontrando sobradamente fundadas las consideraciones expresadas por el Juez A-quo quien al considerar los testimonios de los Sres. Guillermo D. Martínez (fs. 426/427) y Julio C. Velozo (fs. 431 y vta.) y los dichos del actor en oportunidad de formular la denuncia penal (fs. 18 Expte. Nº 32784/09 Sobre Nº 4025/10), determinó la existencia de culpa de parte del demandante en la ocurrencia del siniestro, ello me convence de que la solución a la que arriba el Juez de primera instancia es la acertada y posee suficiente fundamentación. En ese sentido y ante los agravios expresados por el apelante, cabe revisar nuevamente el informe Técnico Nº 4398/09 realizado por el Dpto. Policía Científica de la División Criminalística de la Policía de la Provincia del Chaco, glosado a fs. 323/325 de estos actuados. El mismo da cuenta que el lugar del hecho se situó en la Av. Italia y calle 11 de esta ciudad, la calzada se encontraba seca y relativamente limpia, no existía elemento u obstáculo que pudieran reducir y/o impedir la visibilidad, había iluminación proveniente del alumbrado público, siendo la visibilidad buena. Examinada la motocicleta en la que se transportaba el actor se constató que la zona de impacto de la misma se ubicó en la parte frontal, presentado huella de fricción en la banda de rodamiento del neumático delantero, efracciones en barral derecho por caída, presenta efracciones en manopla y manillar lado izquierdo, efracciones en guardabarro, carenado cubre óptica delantera y estribera apoya pie lateral izquierdo; torsión de manubrio, abolladura de tanque de combustible parte superior con adherencia de material textil color azul. Los neumáticos, frenos, sistema de luces, bocina, se encontraban en buen estado, no poseía espejos retrovisores. Por su parte el automóvil detentaba zona de impacto en el lateral izquierdo parte posterior, presentando los siguientes daños: marca de fricción con adherencia de tierra en paragolpe posterior lateral izquierdo; efracciones en bagueta de guardabarro lateral izquierdo posterior con adherencia de material color amarillo símil resto de pintura; fricción en neumático posterior izquierdo. El sistema de frenos, sistema de luces, neumáticos, dirección, cambios de marcha, bocina, espejos retrovisores y limpia parabrisas, bien. Por su parte de la pericia accidentológica glosada a fs. 377/384 se extrae que ambos vehículos momentos antes al impacto, circulaban por la Av. Italia -arteria que en ese momento contaba con ripio- en dirección Suroeste a Noreste por el carril con numeración ascendente. De las trayectorias que llevaban ambos rodados, zona de contacto, sumado a la producción de los daños luego de la colisión entre ambas unidades, la perito concluye que se trata de una colisión de tipo embestida oblicua posterior, explicando que los ejes no forman un ángulo de 90º, revistiendo consecuentemente la motocicleta Kawasaki KMX 125 c.c., la condición de embistente y la de embestido el automóvil Fiat Uno. En cuanto a la dinámica accidentológica, después de afirmar que ambos vehículos transitaban por Av. Italia hacia la numeración ascendente, teniendo en cuenta el normal sentido de marcha y próximo a la intersección de la Av. Italia con calle González Montagner (calle Nº 11), el conductor del automóvil inicia una maniobra de giro hacia la izquierda (calle Gonzalez Montagner), siendo colisionado en su sector posterior izquierdo por el conductor de la motocicleta, quien previo a colisionar con su frente al automóvil, advirtió en su línea de marcha que se presentaba un peligro, por lo que aplicó los frenos para efectuar una maniobra de frenado, patentizando en la calzada, huellas de frenado por espacio de 8,00 metros antes de que se produjera la colisión. Determinó también la experta que ambos vehículos detentan la calidad de protagonistas activos -atento la intervención y afectación sufrida por ambos partícipes-, y por tanto son directos, ya que por la maniobra de giro en el automotor y frenada en la motocicleta, influyeron en el accidente. Corroborada la situación descripta y posición final que adoptaron ambos vehículos luego del impacto, -advirtiéndose que al momento de iniciar sus tareas el personal de la División Criminalística visualizó a la motocicleta parada sobre su caballete- con el croquis planimétrico que integra el Anexo Ilustrativo glosado a fs. 325 de autos, surge a simple vista la existencia de huellas de frenada de la motocicleta por espacio de 8,00 mts. hasta el lugar donde el perito encontró posicionada la motocicleta, no contando con el dato referido a cuál sería el área probable de impacto por no haberlo plasmado el perito oficial. Así, la motocicleta se encontró posicionada a unos 4,00 mts. de distancia del cordón de la mano descendente de la Av. Italia y a unos 1,50 mts. de su intersección con la calle Gonzalez Montagner. A su vez se observa que la posición que presentaba el automóvil al momento de su inspección era a unos 17,5 mts. de distancia respecto de la motocicleta (7,5 mts. del ancho de la calle Montagner + 10 mts.) ya que se encontraba estacionado a unos 10 mts. de la finalización de la intersección de la calle Montagner y Av. Italia y a unos 2 mts. respecto del cordón de la mano descendente de dicha avenida. Con tales datos se puede inferir que el impacto se produjo a unos 1,50 mts. aproximadamente antes de la intersección de la Av. Italia con la calle 11 Gonzalez Montagner y cuando el automóvil se encontraba ceñido a su izquierda, unos 5 mts. aproximadamente del borde o cordón de la mano descendente de la Avenida Italia. Es decir que al momento del impacto el automóvil se encontraba posicionado el sector de circulación izquierdo ascendente y se aproximaba a la intersección con la calle 11 a la que pretendía doblar, presunción que además surge del lugar geográfico en el que se posicionó la motocicleta al momento de la inspección de la Policía Científica. De esta manera se constata que la maniobra realizada por el automóvil conducido por el demandado, no transgredió la normativa del art. 43 inc. b) de la ley 24.449 referida al giro a la izquierda, sino por el contrario, la posición que presentaron ambos vehículos al momento de ser inspeccionados, da cuenta que el automóvil estaba ceñido hacia su izquierda a fin de emprender el giro hacia la calle Nº 11. De allí que entiendo que la conducta desplegada por el conductor del automóvil no resultó reprochable a la luz de la normativa en cuestión, motivo por el que seguramente el juez de inferior grado, estimó innecesario efectuar consideraciones relacionadas a ella. Lo acontecido me lleva a inferir que el momento del impacto sucedió cuando el automóvil ya había iniciado el giro hacia su izquierda y se encontraba posicionado sobre el carril descendente de la Av. Italia, ciñéndose hacia el lado izquierdo para tomar la calle 11. Así queda desvirtuada la versión del actor apelante de que la zona de impacto del frente de su motocicleta con la puerta izquierda trasera del automóvil verifica que la colisión se produce cuando el automóvil conducido por el Sr. Andrada realiza una maniobra intempestiva de giro hacia su izquierda, cerrándole el paso y provocando el impacto (ver. fs. 1). Tal argumento cae por su propio peso, dado que la deformación que presenta el auto, es propia de una colisión oblicua posterior, puesto que los ejes no forman un ángulo de 90º como observa la perito (ver. fs. 380 y vta.). A su vez la ubicación de los daños que presentaban ambos vehículos (motocicleta en su sector delantero y automóvil en el sector trasero lado izquierdo), no se condicen con una maniobra de giro e ingreso intempestivo por parte del automóvil hacia la mano descendente de la avenida. Así y teniendo en cuenta los daños presentado por el automóvil, el lugar geográfico donde podría haberse producido el impacto con la motocicleta y la posición final adoptada por ésta, no se puede colegir que en los momentos previos, el automóvil haya invadido el sentido de circulación izquierdo descendente para girar hacia la calle 11 (Montagner) ubicada a la izquierda y que lo haya hecho en forma subrepticia, toda vez que de haber sido de ese modo, la ubicación de los daños no habría sido en el sector trasero izquierdo como sucedió en el caso, sino que probablemente se habrían ubicado en el lateral izquierdo parte media o posterior. A más de ello los testigos afirmaron que al momento de la colisión el automóvil tenía activada la luz de giro hacia la izquierda. De lo analizado hasta aquí, ante la inexistencia de otros elementos probatorios que permitan determinar con mayor grado de certeza cómo sucedió el siniestro que nos ocupa, considero que el contacto entre ambos vehículos se produce por haber la motocicleta alcanzado con su frente, la parte posterior izquierda del automóvil cuando este se desplazaba sobre el sector izquierdo del carril ascendente de la Av. Italia -que en ese momento no contaba con cantero central o divisoria de ambas manos-, luego de intentar una maniobra de sobrepaso por su izquierda. Por otro lado meritúo que el actor advirtió la presencia del automóvil que circulaba metros más adelante, y no obstante ello intentó sobrepasarlo, pese a encontrarse próximo a la intersección con la calle 11 a la que el demando pretendía ingresar. Y no obstante que lo hubiera intentado por la mano reglamentaria -izquierda-, lo cierto es que el sobrepaso se encuentra proscripto por la ley nacional de tránsito (art. 68 inc. 4), ya que no debe ser realizado "en las intersecciones y en sus proximidades", no encontrándose la conducta del actor prevista en ninguna de las excepciones contempladas por la citada normativa en el citado inciso 4. Por el contrario, la conducta desplegada por el actor resultó imprudente, toda vez que si bien el hecho de circular por una vía recta habilita la realización de una acción de adelantamiento, ésta debe efectuarse con el máximo de precaución, pudiendo concretarse únicamente en el supuesto en que con la maniobra no se cree un riesgo al tránsito ni se afecte la fluidez del mismo y menos aún cuando se acercaba a una encrucijada. Por otra parte, la colisión de la motocicleta con la parte posterior del automóvil, da cuenta además que la velocidad desplegada por la motocicleta no resultó ajustada a las circunstancias de tiempo y modo. "Es una regla elemental para todo conductor, como consecuencia de esa obligación de conservar el pleno dominio de su conducido, la necesidad de adecuar la velocidad a la distancia que lo separa del que marcha adelante y conservar una distancia prudencial a fin de que, en caso de emergencia, el de atrás disponga de tiempo y de los medios necesarios para detenerse sin chocar con el que lo precede; no poder evitar el choque, crea la presunción que la distancia no era la prudencial, o lo hacía a excesiva velocidad o distraído" (Cám. 1ª Apel. Civ. Mendoza, Circ. 1ª, 15/6/94, "Bonsenbiante, Oscar c.Juan Eliseo Salmaso Giaccaglia s/Sumario", el Dial-MC2150). Por ende, no habiendo podido ser desvirtuada la presunción legal que pesa contra la motocicleta por su carácter de embistente, mediante medio probatorio alguno, compartiendo la valoración de los hechos y pruebas que del caso hiciera el juez inferior, opino que de compartirse mi voto debe confirmarse la responsabilidad exclusiva atribuída al actor Sr. Jonatan Laguzzi en el acaecimiento del siniestro que nos ocupa. En conclusión, corresponde desestimar en todas sus partes el recurso de apelación deducido por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 502/509 en todo cuanto fuera materia de apelación. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento al vencimiento del actor que pretendió la revocación del fallo, las costas se imponen en su totalidad a dicha parte, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 83 C.P.C. y C)  . En cuanto a los honorarios se regulan siguiendo los lineamientos establecidos por la instancia de grado, tomando como base los fijados en Primera Instancia, con la reducción del artículo 11 de la ley 2011 (50%), de la que resultan las siguientes retribuciones: para el Dr. GUSTAVO PEDERSEN en las sumas de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 4.350,00) como patrocinante y PESOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 1.740,00.-) como apoderado. Para el Dr. SALVADOR PREDILAILO en la sumas de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 4.350,00) y PESOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 1.740,00) en su doble carácter de patrocinante y apoderado respectivamente. Para el Dr. MARTIN STANCHEFF en la suma de PESOS TRES MIL CUARENTA y CINCO ($ 3.045,00) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. ASI VOTO.-  A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: Que coincide con el análisis y consideraciones de hecho y de derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que me adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.            Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO                      JUEZ - SALA PRIMERA                            JUEZ - SALA PRIMERA      CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL          CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SENTENCIA  Resistencia, 16 de septiembre de 2019.- Nº 129 ./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 502/509 en todo cuanto fuera materia de apelación. II.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:  IMPONER las costas a la parte actora apelante vencida y REGULAR los honorarios del Dr. GUSTAVO PEDERSEN en las sumas de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 4.350,00) como patrocinante y PESOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 1.740,00.-) como apoderado. Para el Dr. SALVADOR PREDILAILO en la sumas de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 4.350,00) y PESOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 1.740,00) en su doble carácter de patrocinante y apoderado respectivamente. Para el Dr. MARTIN STANCHEFF en la suma de PESOS TRES MIL CUARENTA y CINCO ($ 3.045,00) como patrocinante. . Todo con más IVA si correspondiere.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen.      Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:17/09/19 CONSTE: Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7550/17-1-F -Foja: 128- O.................... S/DIVORCIO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7550/17-1-F -Foja: 127- O.................... S/DIVORCIO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2044/19-1-C -Foja: 51- PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO E/A: "GARCIA, LAUREANA SOLEDAD C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO" EXPTE. Nº 490/18 S/INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION - AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA P/RECURSOS(fs.51) Resistencia, 13 de septiembre de 2019.- Nº 210./ AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dr. ROLANDO IGNACIO TOLEDO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO E/A: "GARCIA, LAUREANA SOLEDAD C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO" EXPTE. Nº 490/18 S/ INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION", Expte. Nº 2044/19-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y fundamentado a fs. 35/45 por el Dr. Luis Enrique Ledesma con el patrocinio letrado de la Fiscal de Estado Subrogante Andrea Lorena Quevedo, contra la Sentencia de fs. 31/34; el que fuera concedido a fs. 50.- Los mismos constan de 51 fs. útiles y corre agregado por cuerda el Expediente Nº 490/18 con 185 fs.. Se adjunta copia de escrito en 11 fs..- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE SUBROGANTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2044/19-1-C -Foja: 50- PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO E/A: "GARCIA, LAUREANA SOLEDAD C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO" EXPTE. Nº 490/18 S/INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION - INTERLOCUTORIA SEPTIEMBRE Nº222(fs.50) Resistencia, 13 de septiembre de 2019.- Nº222./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO E/A: "GARCIA, LAUREANA SOLEDAD C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO" EXPTE. Nº 490/18 S/ INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION", Expediente Nº 2044/19-1-C, y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta que el remedio impetrado es contra una decisión que reviste el carácter de definitiva, conforme lo ya señalado a fs. 46 y vta., procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B, antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad, contra la Sentencia Nº 185, de fecha 28 de junio de 2019, obrante a fs. 31/34; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6779/17-1-C -Foja: 78/79- PROVINCIA DEL CHACO C/ VERON, JOSE ROBERTO S/EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº127(fs.78/79) Resistencia, 12 de septiembre de 2019.- Nº128./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO C/ VERON, JOSE ROBERTO S/ EJECUCION FISCAL", Expediente Nº 6779/17-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimo Tercera Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 58/60 por la parte actora contra la sentencia de fs. 53/55 y vta., recurso que es concedido a fs. 67 en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se confiere traslado de la expresión de agravios a la contraria. No habiendo sido contesado por la parte demandada, a fs. 69 se le da por decaído el derecho dejado de usar y se dispone la elevación de los autos a la Alzada. Recepcionados, a fs. 74 y vta. se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 75 se dispone la remisión a Presidencia para integrar Sala, lo que acontece a fs. 76, siendo designada la Dra. Gladys Esther Zamora. Seguidamente a fs. 77 se llaman autos, quedando la causa en condiciones de resolver.- II.- Contra la sentencia obrante a fs. 53/55 y vta. que hace lugar a la excepción de pago total documentado; revoca la sentencia monitoria obrante a fs. 39/40 y vta., impone costas a la ejecutante y regula emolumentos a favor del profesional interviniente, se alza la actora por los motivos expresados en su memorial de agravios obrante a fs. 58/60. III.- En este estadio corresponde constatar la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, dado que el Tribunal de Alzada tiene facultades al efecto, que incluso puede ejercerlas aún de oficio, tanto en lo referente a la concesión del recurso, como a la presentación de sus memoriales, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez de primera instancia, aún cuando esté consentida (conf.Sent.Nº24/81, 23/85, 186/91, 80/01 y 393/07, entre otras del Superior Tribunal de Justicia).- Repárese que en definitiva es Juez del recurso y como tal, debe examinar las condiciones formales del remedio procesal, antes de entrar a considerar el fondo de la causa. Al respecto se ha jurisprudenciado: "Como juez del recurso, el tribunal de alzada tiene facultad de revisarlo, aún de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos a su respecto en la anterior instancia" (CNFed.Civ. y Com., Sala I, 20/4/99, LL, 2000-A-208). En tal cometido, cabe señalar que constituye un presupuesto de admisibilidad de la apelación, la existencia de un monto mínimo de acuerdo a las prescripciones contenidas en el art. 266 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial luego de la reforma introducida por la Ley 7950 (actual Ley 2559-M) en cuanto establece un límite económico a la apelabilidad al prescribir: "...Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a la suma de medio salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de interposición del recurso...El valor cuestionado debe ser determinado según cual fuere el resultado del juicio (condena total, parcial o rechazo de demanda) teniendo en cuenta el interés defendido en el recurso por la parte impugnante (demandante o demandado). Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital, sin adicionar accesorios... a.- Cuando la demanda es rechazada totalmente, con relación a la parte actora el monto cuestionado es el importe reclamado en la demanda...". En orden a ello, las constancias de lo acontecido en la presente causa nos revela que en oportunidad en que la parte ejecutante efectuara su presentación a fs. 58/60 (14/06/18) alzándose contra la sentencia de fs. 53/55 y vta. se encontraba vigente el art. 266 del C.P.C.C. con la reforma introducida por la ley 7950 (actual Ley 2559-M), y, además, el Salario Mínimo, Vital y Móvil ascendía a esa fecha a la suma de $ 9500 según Resolución (C.N.E.P. y S.M.V. y M.) 3E/2017. Teniendo en cuenta ello, y que el monto por el cual se promovió la ejecución asciende a la suma de $ 3.000,00 corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte ejecutante contra la sentencia obrante a fs. 53/55 y vta. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen a la parte actora-apelante en su calidad de vencida conforme lo prescripto por el art. 83 del C.P.C.C..- No se regulan honorarios de segunda instancia en virtud de no existir labores que lo ameriten por resultar inoficiosas las mismas. Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 58/60 por la parte ejecutante contra la sentencia obrante a fs. 53/55 y vta. en orden a los argumentos vertidos en los considerandos. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la actora- apelante en su calidad de vencida (art. 83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA en virtud de los argumentos "supra" expuestos. III.- REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, vuelvan las presentes actuaciones al Tribunal de origen.- Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5002/12-1-C -Foja: 417- RODA, ALBERTO DARIO Y RODA AGUIRRE, LANA CORINA C/ IN.S.S.SE.P. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - OFICIO RECARATULA EXPTE.(FS.417) Resistencia, 16 de septiembre de 2019.- Nº 211/ A LA SEÑORA JEFA DE MESA RECEPTORA INFORMATIZADA DE EXPEDIENTES CIVIL Y COMERCIAL S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "RODA, ALBERTO DARIO Y RODA AGUIRRE, LARA CORINA C/ IN.S.S.SE.P. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº5002/12-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fin de solicitar proceda a recaratular la presente causa, de la siguiente manera: "RODA, ALBERTO DARIO Y RODA AGUIRRE, LANA CORINA C/ IN.S.S.SE.P. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUCIOS Y DAÑO MORAL".- Sin otro particular, saludo a Ud. con atenta consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5002/12-1-C -Foja: 416- RODA, ALBERTO DARIO Y RODA AGUIRRE, LANA CORINA C/ IN.S.S.SE.P. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - PROVEIDO RECARATULACION(FS.416) 416 Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón" CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5002/12-1-C. FL.- Resistencia, 16 de septiembre de 2019.- Puesta a estudio las presentes actuaciones, recaratúlese de la siguiente manera: "RODA, ALBERTO DARIO Y RODA AGUIRRE, LANA CORINA C/ IN.S.S.SE.P. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUCIOS Y DAÑO MORAL", a tal fin líbrese oficio a la Mesa Informatizada de Expedientes Civil y Comercial, remitiéndose a Mesa de Entrada de esta Cámara para la toma de razón. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5002/12-1-C -Foja: 419/430- RODA, ALBERTO DARIO Y RODA AGUIRRE, LANA CORINA C/ IN.S.S.SE.P. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - SENTENCIA DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº133(FS.419/430) Nº133./ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada:" RODA, ALBERTO DARIO Y RODA AGUIRRE, LANA CORINA C/ IN.S.S.SE.P. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 5002/12-1-C. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto las Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, respectivamente. I.- RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: La efectuada por el señor Juez de origen en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Decimocuarta Nominación de la Primera Circunscripción Judicial para considerar los recursos de apelación interpuestos a fs. 305, por la parte actora, contra la sentencia y por sus abogados, contra los honorarios por bajos, y a fs. 307, por la parte demandada contra la sentencia. A fs. 319 se conceden los recursos contra la sentencia, libremente y con efecto suspensivo; y contra los honorarios, en relación y con efecto suspensivo. A fs. 322/325 y 334/339 las partes actora y demandada respectivamente expresan agravios. A fs. 348 se corre traslado a la contraria. A fs. 351/352 vta. y 353/354/vta. contestan la parte demandada y la actora. A fs. 359 se elevan las actuaciones a la Alzada. A fs. 363 se reciben y radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 388 (ref.) se integra Sala con la Dra. Maria Eugenia Saez por haber accedido al beneficio de la jubilación la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago. A fs. 389 (ref.) se llama autos y a fs. 390 (ref.) se agrega acta de sorteo. A fs. 391/392 (ref.) se ordena medida de prueba. A fs. 413 se deja sin efecto la integración de Sala por haberse cubierto el cargo de Juez titular con la Dra. Eloisa Araceli Barreto. A fs. 414 se llama autos. A fs. 415 se agrega acta de sorteo de orden de votación. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes propone como cuestiones a resolver las siguientes: 1) ¿La sentencia única de primera instancia, debe ser confirmada, revocada o modificada? 2) ¿Los honorarios de los Dres. Verónica Mayer Piragine y Guillermo González Gold deben ser confirmados, elevados o reducidos?. III. A LA PRIMER CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco a pagar a los actores la suma de $ 79.000.- en concepto de capital con más intereses, impuso costas a la demandada y reguló honorarios. Apelaron ambas partes y los abogados de la actora. 1. Recurso de apelación de la parte actora. Agravia a los actores que el Juez no haya considerado que la conducta del In.S.S.Se.P. fue la causa eficiente para que el fallecimiento de la señora Aguirre ocurra en el momento que sucedió, a pesar de padecer una enfermedad terminal. Se refieren al informe del perito del que surge -según su criterio- que seguramente la enfermedad hubiera podido seguir bajo control si le suministraban a la paciente las drogas prescriptas por los médicos. Destacan que antes de la internación - que se debió a la interrupción abrupta del tratamiento- estaba activa, trabajando. Los dos damnificados se consideran afectados por el importe de la indemnización por daño moral. Alegan que es exiguo. Remarcan la situación que han vivido su cónyuge e hija debido a la agonía prolongada en el tiempo de su esposa y madre. Señalan que ella se mantuvo internada desde noviembre de 2011 a febrero de 2012, tiempo durante el cual los damnificados "luchaban" por conseguir las drogas, hacían trámites, "golpeaban puertas" en busca de solución. Afirman que no sólo se debe valorar la frustración de la sobrevida sino las circunstancias particulares que rodearon el deceso. Apelan también la decisión sobre el daño psicológico. Consideran reducido el importe tanto de la indemnización por incapacidad como de los gastos para solventar el tratamiento terapéutico. Reiteran que debe considerarse el impacto psicológico debido a las especiales circunstancias en que se produjo el fallecimiento. Insisten en que si el InSSSeP le hubiera suministrado el medicamento que necesitaba la doliente, ella no hubiera muerto en ese momento o el desenlace no hubiera sido tan devastador. Traen a colación las conclusiones del dictamen pericial sobre la forma en que naturalmente evoluciona la enfermedad sin medicación. Finalmente, arguyen como agravio la desestimación del rubro pérdida de chance o valor vida con fundamento en el cobro de pensión del esposo. Sostienen que se tratan de conceptos diferentes, que la pensión es de naturaleza asistencial. Hacen notar que sólo el actor Rodas continuará percibiendo la pensión, no así su hija por ser mayor de edad. Puntualizan que pese a haber alcanzado la mayoría de edad no se sustenta por sus propios medios por ser estudiante universitaria. A su turno la demandada aduce que la contraparte no ha probado el nexo causal entre la conducta del InSSSeP y los padecimientos y muerte de la señora Aguirre. Señala que en definitiva la disconformidad de la actora se refiere a las cantidades indemnizatorias, pero recurre a los mismos argumentos que los esgrimidos en la demanda. 2. Recurso de apelación de la parte demandada. La parte demandada se agravia por la condena en su contra. Afirma que el Judicante omitió considerar que tanto la supuesta demora en la entrega del medicamento como la provisión de otra droga similar no fueron los factores desencadenantes de la muerte de la paciente, ni del estado de dolor de su esposo y de su hija. Expresa que no se ha acreditado el nexo causal de la conducta del InSSSeP con los padecimientos y la posterior muerte de su afiliada. Asevera que de acuerdo a la historia clínica la muerte sobrevino por el deterioro del organismo pero no por omisión de la obra social. Destaca las implicancias físicas y psíquicas de la situación, ya que antes de la muerte la señora Aguirre llevaba casi dos años en tratamiento médico. Recurre además la imposición de costas y los honorarios regulados, estos últimos por considerarlos elevados en contradicción con los arts. 3, 4 y 5 de la ley arancelaria. Por su parte la actora aduce que la condena no se basa en meras conjeturas como afirma la contraria sino en el dictamen pericial y en las testimoniales de la causa. 3. Admisibilidad formal. Las recurrentes identificaron en sus respectivos escritos las parcelas del fallo que les provocan agravios y acudieron a argumentos críticos para rebatir el razonamiento judicial. Ello hace que los recursos sean formalmente admisibles, por lo que debo ingresar a considerar los fundamentos. 4. La responsabilidad civil. Considero útil recordar que el señor Alberto Darío Roda en nombre propio y en representación de su hija menor Lana Corina Roda Aguirre -que alcanzó la mayoría de edad en el curso de este proceso- promovió demanda para que se declare la responsabilidad civil del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos y se lo condene a indemnizar los daños a raíz de la muerte de su esposa debido a la falta de provisión del medicamento prescripto por los médicos que la atendían, hecho que habría provocado el desmejoramiento abrupto de su estado de salud y finalmente el deceso. La sentencia dictada en primera instancia determinó: primero, que la obra social tenía la obligación de proveer a su afiliada, la señora Tomasa Florentina Aguirre, los medicamentos indicados para el tratamiento de la enfermedad que padecía; después, que hubo una demora injustificada en la entrega de las drogas prescriptas; y por último, que de habérsele administrado la medicación en tiempo oportuno la Sra. Aguirre hubiera contado con alguna herramienta para tener posibilidad de superar el estado avanzado de la enfermedad en que se encontraba, y que sin ello, no tuvo chance alguna. Así concluyó que InSSSeP prestó irregularmente el servicio y de ese modo quedó configurada la "falta de servicio" que obligaba al organismo demandado a resarcir los daños (patrimonial y extrapatrimonial) que el hecho causó a los actores. Lo dicho permite advertir que desde la óptica del Juez de origen el caso reunía los presupuestos de la responsabilidad: la existencia de daño jurídico; la antijuridicidad derivada del incumplimiento no justificado de la obligación; la relación causal entre tal incumplimiento y la muerte de la afiliada -esposa y madre de los actores- y con ello, de los perjuicios causados a éstos; y el factor de atribución ligado a la falta de servicio, por prestación irregular de él. De estos elementos, la demandada pone en cuestión la existencia de nexo causal. Aunque le asigna sólo la condición de supuesto a la demora en la provisión del medicamento y también señala que se sustituyó por otro debido a la imposibilidad de obtener de la droguería el que se le requería, la crítica en definitiva se centra en la causa de la muerte. Mientras que el señor Juez consideró que era posible que la omisión haya incidido en la progresión de la enfermedad quitando a la afiliada doliente las chances de sobrevida, la demandada alega que la muerte devino como consecuencia del curso propio de la enfermedad -que era de tipo terminal, como ambas partes lo reconocen-. Ese es el tema sujeto a la revisión de este Tribunal: si la falta de entrega oportuna del medicamento indicado por el médico tratante a la señora Aguirre -afiliada Nº 22524194 a la obra social InSSSeP por ser personal dependiente del Estado Provincial- fue la causa de la progresión de la enfermedad de base de la paciente y del desmejoramiento de su estado de salud que desencadenó su muerte. A revisar esa parcela del fallo me dedico en lo que sigue. 4.1.Según surge de las pruebas de la causa: pericial médica practicada a fs. 231/233 vta., explicaciones de fs. 251/258, informe pericial del Instituto Médico Forense a fs. 406/408, resumen de historia clínica de la Dra. Graciela Pujal, expediente administrativo Nº 535-270412-6932 y sus acumulados reservados en la medida anticipada (Expte. Nº 3696/12), la señora Tomasa Aguirre de Roda padecía de mieloma múltiple, enfermedad que fue diagnosticada a raíz de la consulta médica de fecha 04-03-2008 por presentar anemia. El día 31 del mismo mes del diagnóstico comenzó el tratamiento con medicación por ciclos (talidomina, dexametasona, pamidronato y acenocumarol), con buena respuesta. Al cumplir el tercer ciclo con estas drogas (02-06-2008) se la derivó al Instituto Favaloro para recibir "trasplante stem-cells periférico", el que se concretó el 11-08-2008. Antes, el 07-07- 2008 se encontraba en buen estado general y sin tratamiento de mantenimiento "por haber desarrollado marcada neurotoxicidad a talidomida" (informe pericial a fs. 406 y resumen de historia clínica de la médica Pujal). Sufrió una primer recaída y se inició el 12-03-2010 tratamiento de rescate, recibió medicación por cuatro ciclos (bortezomid, doxorrubicina liposomal, ciclofosfamida y dexametasona). El primero de esos ciclos lo inició sin bortezomid porque la obra social denegó el pedido, que luego - con dictamen favorable- fue autorizado por el vicepresidente del InSSSeP (expediente 535-17032010- 4362). Se le practicó un nuevo trasplante en fecha 08-11-2010, esta vez en el Instituto Fleming. El 02-05-2011 le indicaron pamidronato más lenalidomide o talidomida. Su médica de cabecera solicitó lenalidomide el 11-05-2011, el día 15 le suministraron sólo pamidronato. El 03-06- 2011 inició tratamiento con talidomida, medicación que fue aconsejada por el auditor de la obra social "por no presentar registros de efectos colaterales", aunque la médica tratante señaló que se había informado el desarrollo de neuropatía (informe pericial, de la médica Pujal y constancias del expediente Nº 535- 200511- 9521). El 22-08-2011 la médica Pujal pidió una nueva derivación al Instituto Fleming para revaluación de la paciente. El 15-09-2011 ante la progresión de la enfermedad vuelve a indicársele lenalidomide. Recibió la medicación el 18-11-2011 para cubrir el primer ciclo. Cumplido éste, se solicitó nuevamente la droga para iniciar el segundo ciclo (05-12-2011). Al 20-12-2011 efectuó sólo pamidronato por no recibir lenalidomida. La paciente ingresó el 06-01-2012 al Sanatorio Materno Infantil por complicaciones infecciosas (sepsis a foco respiratorio y fallo renal) en proceso de recaída de la enfermedad, derivada por la hematóloga de cabecera Pujal "con el antecedente de mieloma múltiple sin tratamiento al momento de la internación", recibió antibioticoterapia, pasó a Unidad de Terapia Intensiva el día 13 por fallo renal agudo y evolucionó en mal estado general hasta su fallecimiento el 16-01-2012 (informe de fs. 406 vta. e historia clínica del Sanatorio Materno Infantil SRL). 4.2. De los hechos narrados que surgen de las pruebas de índole médica, resulta que a la paciente en dos ocasiones se le indicó la droga lenalidomida: en la primer oportunidad, después de recibir el trasplante de stem-cells, el 02-05-2011. La obra social no le proveyó la medicación sino un sustituto, talidomida. Según el informe pericial de fs. 406/408 esa droga pudo haber sido la causa de los síntomas que presentó la paciente (constipación y somnolencia). La segunda vez que se le prescribió la droga (15- 09-2011) se relaciona con un cuadro de recaída en progresión de la enfermedad. Comenzó el primer ciclo el 18-11- 2011 y para seguir el segundo ciclo ya no se le proveyó el medicamento. El médico que suscribió el informe pericial explicó a fs. 407 vta. los efectos que puede provocar la talidomida -droga sustituta proveída en un primer estadio por la obra social- "produce polineuropatía sensorial dosis-dependiente. Usualmente es irreversible, por lo que cuando un paciente comienza con hipoestesia o parestesia se debe reducir la dosis o discontinuar la droga". Seguidamente señaló que "Esta afección que presentó la paciente fue el motivo de justificación por parte de la médica de cabecera en optar por solicitar la droga lenalidomida y no la talidomida cuando presentó la recaída posterior al primer trasplante y durante la última recaída". Sobre las cualidades de estas drogas en general, sostuvo el perito que "la disponibilidad de nuevos agentes no citostáticos basados en un mejor conocimiento de la biología del mieloma múltiple han mejorado las expectativas terapéuticas de los pacientes con recaída. Entre esos agentes destacan los inmunomoduladores: la talidomida y la lenalidomida y los inhibidores de proteosomas: el bortezomib. La combinación de estos fármacos con corticoides y con fármacos clásicos constituye la base actual de la terapia de rescate en la recaída del mieloma. Los pacientes que experimentan recaída luego del tratamiento inicial pueden expresar resistencia adquirida a las drogas e incremento en el índice de proliferación de las células del mieloma. Las series de estudios que comparan los resultados de diferentes esquemas de tratamiento o combinaciones de las drogas disponibles arrojan dispares resultados respecto a la aparición de recaídas o al tiempo de progresión de la enfermedad. No obstante ello como se mencionó anteriormente los fármacos disponibles han mejorado la respuesta y disminuido los efectos colaterales del tratamiento. Existen índices de mejor respuesta pero no hay aún mejoría en la supervivencia " (fs. 407 y vta.). Ya sobre las posibilidades concretas de sobrevida para la señora Aguirre si recibía la droga lenalidomida, el médico forense responde: "No es posible dar una respuesta a un planteo futurible, lo que se acepta actualmente en la bibliografía consultada es que el desarrollo de nuevas terapias y el perfeccionamiento de los tratamientos ya existentes han contribuido a que con el paso de los últimos años mejoren los resultados de supervivencia de los pacientes. Anteriormente a la quimioterapia, la mediana de supervivencia era de aproximadamente 7 meses. En este sentido, los especialistas señalan que la introducción de nuevos medicamentos citostáticos e inmunomoduladores ha permitido mejorar la media de supervivencia, pasando de 4,6 años durante el intervalo 2001-2005 a 6,1 años durante el 2006-2010 hecho que ha beneficiado tanto a los pacientes mayores de 65 años como a los más jóvenes"(407 vta.). 4.3. De la prueba resulta que la prescripción de la droga lenalidomida era adecuada para atender el cuadro que presentaba la señora Tomasa Aguirre, porque el fármaco se indicada -en general- para responder a procesos de recaída del mieloma múltiple. También surge que el medicamento es empleado para enfrentar ese cuadro por su aptitud para recuperar al enfermo ya que se aconseja su implementación como terapia de rescate. Sin olvidar -claro- que ello está sujeto a que el organismo del paciente responda satisfactoriamente. Luego, la falta de administración del medicamento aconsejado por los médicos como tratamiento para rescatar a la paciente Tomasa Aguirre del cuadro de recaída en que se encontraba sin dudas le quitó la oportunidad de superar con éxito esa fase de su enfermedad, porque la prescripción era - conforme la ciencia médica- pertinente para afrontar ese estado. No se espera la cura de la enfermedad, sino sacar al paciente de la instancia de progresión del curso de la dolencia. En el caso se advierte que a mediados de setiembre de 2011 se presentó el estado de recaída de la paciente; que en noviembre se le proporcionó la droga para comenzar el tratamiento por ciclos; que la terapéutica se interrumpió por falta de suministro del fármaco para seguir con el segundo ciclo. En esa contingencia, en enero la paciente enfermó de neumonía y ese proceso evolucionó hasta su muerte. El informe pericial es claro en la determinación de las causas del deceso al señalar: como causa básica, el mieloma múltiple; intermedia, "la progresión de la enfermedad (recaída mieloma múltiple). Neumonía en paciente inmunocomprometido, sepsis"; y directa, el shock séptico con falla multiorgánica (fs. 408). Coincido de este modo con el señor Juez de origen que la omisión de la obra social de suministrar en forma oportuna el medicamento prescripto a su afiliada -siendo esa la conducta debida como obligación a su cargo- guarda relación causal adecuada con la pérdida de posibilidades de la paciente de superar el trance de recaída de la enfermedad de base en que se hallaba. Posibilidades que se perciben como ciertas pues la finalidad de la droga es la de recuperar al paciente de una recaída. Luego, las condiciones propias de la salud de la señora Aguirre permiten formular la afirmación precedente sólo en la medida de lo posible pero no alcanzan para asegurar la efectividad de la terapia, ya que no se puede aseverar que si se le proveía el fármaco en el momento oportuno Tomasa Aguirre hubiera efectivamente recuperado su condición anterior de control de la enfermedad. La omisión de la obra social privó ilegítimamente -porque era su deber provérselo- a su afiliada de la chance de detener el estado de avance de la enfermedad en que se encontraba, y ese es el daño injustificado del que surge la obligación de reparar. La Sala Segunda de esta Cámara de Apelaciones Civil y Comercial ha dicho al juzgar la conducta de la misma obra social sobre hechos que guardan algún grado de similitud con el presente caso: "...contamos, en este juicio, con un dato fáctico certero relativo a que, debido a la demora incurrida, la niña perdió la posibilidad de recibir el tratamiento quirúrgico que probablemente extendería su vida. Pero - y por esto digo probablemente- desconocemos si aún recibiendo el tratamiento paliativo, su fallecimiento igual no habría ocurrido, en razón de la grave enfermedad que soportaba (recuerdo que debido a su anatomía desfavorable, la joven no podía aspirar a un restablecimiento completo de su salud a partir de una cirugía reconstructiva definitiva); lo cual conduce a fundar el aspecto de incertidumbre del caso analizado. De tal manera que, no puede sostenerse lógicamente, que de haber actuado la obra social de la manera esperada (con premura), el resultado muerte no se habría producido igualmente. En otras palabras, su vida se encontraba en riesgo con anterioridad a la conducta reprochable de la obra social demandada. Por otra parte, sí puede afirmarse que de haber actuado la obra social de la manera esperada (con premura), la niña habría recibido el tratamiento quirúrgico requerido; tratamiento que, a su vez, le daba probabilidades de sobrevivir. Pero, vale la pena advertir, la privación de tal tratamiento quirúrgico tampoco equivale a afirmar que se le causó la muerte, en virtud del aspecto de incertidumbre antes señalado (su muerte igualmente podría haber ocurrido debido a su enfermedad). Con lo cual, la causación del resultado dañoso por parte de la demandada se resume en la privación, por parte del INSSSEP, de las probabilidades que tenía E. de sobrevivir si se efectuaba la operación (sentencia Nº 24, 12-03-2018, autos caratulados: "ACEVEDO, RICARDO ALFREDO C/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (INSSSEP) S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 4.755/13-1-C). Por los argumentos expuestos coincido con el razonamiento del Juez de grado, desde donde la responsabilidad de la obra social está representada por la pérdida de chance de que mediante la medicación se lograra interrumpir la progresión de la enfermedad de base y con ello, de sobrevivir a ese trance. Es ese el alcance de la responsabilidad de InSSSeP y el parámetro para medir las consecuencias que está obligado a resarcir. 5- Los daños resarcidos. Conforme a lo dicho en el punto anterior la obligación de la demandada se extiende a los daños derivados de la pérdida de chance. Es relevante determinar la medida de la chance de sobrevida de la que se privó a la paciente enferma porque de ello dependerá el alcance de la responsabilidad por los daños totales derivados del fallecimiento. Así se ha dicho que: "Para fijar la indemnización por pérdida de la chance de supervivencia de un paciente fallecido, no puede dejar de valorarse el grado probable de recuperación que pudo haber tenido de no haberse desencadenado el suceso fatal, por lo que allí estará el límite de responsabilidad del ente asistencial". (conf. CNCiv. Sala F,24-4-2002, "Ael, Ramón L. c/ Dirección de obra social de ENTEL y otros", R.C. y S. 2002-III-103 y L.L. 2002-F-273). En razón de lo que debe determinarse es el grado probabilístico de que ocurra un evento que en definitiva no sucedió -la recuperación del cuadro de recaída de la enfermedad de base de la paciente- que está condicionado por múltiples variables (limitaciones de la ciencia médica, aptitud de la droga, reacciones propias del organismo, compromiso del estado del paciente por la evolución de la enfermedad de base), tengo en cuenta el informe médico de fs. 407 vta. conforme al cual las expectativas de supervivencia media se estiman en 6,1 años para pacientes con mieloma múltiple tratados con la terapéutica aconsejada que (medicamentos citostáticos e inmonumodiladores). En el caso, a Tomasa Aguirre le habían detectado la enfermedad en marzo de 2008 y la droga no suministrada le fue indicada frente al diagnóstico de progresión de la enfermedad, tres años después, en setiembre de 2011. Sobre la base de estos parámetros considero razonable estimar que la paciente contaba con un sesenta por ciento (60%) de chances de recuperación para rescatarla del proceso del segundo cuadro de recaída. a) Daño moral: a). 1. Pretendían los actores $ 50.000.- como indemnización extrapatrimonial y a tal fin alegaron que a falta de la provisión de los medicamentos la señora Aguirre padeció un deterioro raudo de su salud, que obligó a sus seres queridos a verla en ese estado y a sufrir por la impotencia de no poder hacer nada más que reclamar y reclamar ante quienes tenían la obligación de conseguirle rápidamente la droga. Hacen notar que el cuadro por el que pasó fue desgarrador para su esposo e hija. El Juez de sentencia determinó las indemnizaciones en $ 25.000.- para el señor Alberto Roda y $ 30.000.- para Lana Roda. A los fines de la cuantificación consideró "que debe ponderarse el profundo dolor espiritual que significa la pérdida de la compañera de vida y de la madre, los sentimientos de profunda tristeza, angustia, amarguras, soledad, depresión, los sufrimientos y el dolor por la impotencia frente a la demora en la entrega de los medicamentos, la frustración de su presencia diaria y demás repercusiones espirituales negativas que surgen del informe pericial ... que permiten inferir razonablemente la magnitud del daño moral ocasionado. A lo dicho debo agregar en relación a la hija menor de edad, que si bien el dolor por la pérdida de la madre no requiere prueba ni es mensurable económicamente, es necesario tener en cuenta ciertos aspectos de la relación que se da entre madre e hija menor. En tal sentido, considero que el daño moral por la pérdida de la madre se intensifica cuanto más joven es el hijo, porque no sólo ha perdido al ser en quien depositaba su amor filial, sino en quien era y sería su guía, educadora, sostén y consuelo en su desarrollo personal. No debe olvidarse tampoco el sufrimiento indescriptible que resulta de las circunstancias de la muerte de la madre, que habrá de modificarla para toda su vida". En ese esquema, los apelantes impugnan la cantidad resarcitoria. Aducen que el Juez no ha contemplado la situación por la que debieron transitar los actores que vivieron la agonía prolongada de su esposa y madre. Resaltan que la señora Aguirre antes de la falta de suministro del medicamento estaba activa y cumplía su tratamiento en buen estado. Con base en el porcentual antes establecido y en relación al importe indemnizatorio que pidió el actor Alberto Roda, considero que la indemnización a su favor es reducida y acudiendo a la atribución judicial para fijar la cuantía (art. 181 CPCCCh) propicio se eleve a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-). Al respecto se ha dicho que: "... en el daño moral por muerte del esposo o esposa cabe apreciar no sólo el dolor que apareja la muerte de un ser querido, sino también la situación espiritualmente disvaliosa que significa la viudez, como ruptura del plan de vida y frustración de un elenco de expectativas..." (Zavala de González, Matilde, "Tratado de Daños a las personas. Daño por muerte", Astrea, Bs. As., 2010, ps. 325-326); "... el daño moral se magnifica cuanto más joven es el hijo, no sólo por un mero factor cronológico -es mayor el periodo en que se experimenta la pérdida- sino porque a la mutilación de un ser depositario de afecto filial se agrega la privación de alguien destinado a educar y asistir en un desarrollo personal en ciernes..." (Zavala de González, ob. cit., p. 360). a) 2. En cuanto a la indemnización por daño moral para la Lana Corina, la hija de la fallecida, en mi opinión es razonable la suma pretendida, sin que la recurrente exponga razones que lleven a una conclusión distinta, máxime teniendo en cuenta que la pericial psicólogica demuestra que la entonces niña ha logrado sobreponerse a la pérdida de su madre y proyectar su vida con proyectos y afectos propios. b) Valor vida por pérdida de la vida humana. La parte actora a fs. 17 vta. en la demanda reclamó bajo el rubro pérdida de chance los daños patrimoniales provocados al haberse frustrado el aporte con el que la señora Aguirre contribuía a la economía del hogar ya que percibía un salario. A los fines del cálculo tomaron como parámetros: la diferencia entre la edad que ella tenía cuando falleció (37 años) y la expectativa de vida de 60 años; y el importe del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente al momento de la demanda. Al total que obtuvieron ($ 745.200.-) le descontaron un 40% que hubiera destinado para su propia manutención, y resultó de ello la suma pedida ($ 447.120).- El Juez de sentencia desestimó el rubro al considerar "que la pérdida de chance alegada en demanda no se ha producido", ya que a raíz del fallecimiento de la señora Tomasa Aguirre a ambos actores se le concedió el beneficio de pensión, desde el 16/01/2012. Ahora en esta instancia, la actora apelante emplea dos fundamentos para impugnar la decisión: en primer término, señala que el resarcimiento reclamado y la pensión responden a conceptos diferentes, siendo esta última una prestación de carácter asistencial concedida gracias al aporte de la persona fallecida; y en segundo lugar, ya con relación a la hija exclusivamente, aduce que ella ya no percibe la parte que le correspondía de la pensión mientras era menor de edad pero que no obstante haber alcanzado la mayoría de edad no se sustenta por sus propios medios porque cursa estudios universitarios. Coincido con el juez de grado. Sin perjuicio hago notar que en realidad el daño reclamado lo es en razón de la privación de bienes de contenido económico que aportaba al hogar la señora Aguirre. Se trata entonces de lucro cesante y no de pérdida de chance, ya que no está representada por la frustación de la posibilidad de ayuda futura sino que se trata de la pérdida de la contribución al sostenimiento patrimonial del hogar que efectivamente ella prestaba. La pensión que el InSSSeP otorgó al esposo e hija menor de la señora Aguirre es un beneficio asistencial que deriva del derecho de jubilación del causante y que se concede a sus causahabientes a raíz del fallecimiento de la trabajadora estando en actividad (artículo 83 de la ley 800-H). Por lo tanto, la familia no se verá privada de la cuota económica que aportaba Tomasa para solventar los gastos del hogar porque la prestación previsional cumplirá sus veces. La situación no difiere si hubiera sido otra la causa de la responsabilidad civil por la muerte, como ser un accidente de tránsito que es el supuesto que se plantea la actora, porque igualmente en esa hipótesis los beneficiarios que tuvieran derecho a pensión no se verían privados del aporte que prestaba la persona en actividad luego fallecida. El dato crucial es la comprobación de la existencia de un daño real y éste no está presente en el caso, en cuanto al concepto indemnizatorio que se pidió. Tampoco varía el examen con relación a la hija porque la ley previsional amplía por razones de estudio los límites de edad para mantener el beneficio hasta los veinticinco años, inclusive (artículo 88 de la ley Nº 800- H -antes ley 4044). A la fecha del escrito de apelación de fs. 322/325 (09/09/2016), la actora Lana Roda Aguirre estaba aún comprendida en el tiempo de extensión del beneficio ya que había nacido el 11/11/1994, a tenor del acta de nacimiento de fs. 9. Sumado a lo dicho, no debe perderse de vista -aunque sea un dato dolorosa para la familia- que su madre padecía una enfermedad terminal, diagnosticada casi cuatro años antes de su fallecimiento y los pronósticos médicos más optimistas refieren 10 años de supervivencia según pericial médica de fs. 232 vta., mientras que el informe de fs. 407 vta. habla de 6,10 años durante el período 2006- 2010. Por todo ello concluyo que corresponde desestimar la queja articulada respecto de esta parcela. c) Gastos de tratamiento psicológico. Los demandantes reclamaron se indemnice por los gastos que le generaría el tratamiento profesional al que debían ser sometidos para poder superar lo que vivieron. Estimaron la necesidad de terapia para ambos actores por un período no inferior a seis meses y cuantificaron el concepto en $ 6.000.- para cada uno de los damnificados. El juez determinó la indemnización a favor de Alberto Roda e $ 4.000.- con base en el informe pericial que aconsejó tratamiento por un tiempo no inferior a dos años con sesiones semanales al diagnosticar trastorno emocional con posibilidades de depresión recurrente, dificultades en la concentración, embotamientos emocionales y cognitivos que lo llevan a retraerse. Para justipreciar el monto consideró de interés el costo del tratamiento que informó la perito ($ 10.000,00) y tuvo en cuenta que la causa de la responsabilidad se limitaba a la pérdida de chance de sobrevida. En este contexto, el apelante critica el importe e insiste en que lo que no advirtió el Juez de grado es que el trauma obedece a las circunstancias en que falleció su esposa sin medicación y sin tratamiento para su patología. En mi apreciación procede elevar la indemnización, toda vez que el Juez aunque precisó la importancia del informe pericial, lo cierto es que fijó el resarcimiento en una suma muy baja con relación a lo aconsejado por el perito. Luego, en razón de que se fijó el límite de la obligación de responder en el 60% de los daños, estimo razonable reconocer la indemnización a favor de Alberto Dario Roda en el total de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) de conformidad al art. 181 del código de rito.- d) Incapacidad. Daño psicológico. Los actores reclamaron $ 40.000.- para cada uno de ellos. El juez determinó las indemnizaciones en $ 15.000.- para el señor Alberto Roda, y $ 5.000.- para su hija, Lana Roda Aguirre. Argumentó que las pautas que ponderó fueron "la naturaleza de las secuelas informadas por la perito psicóloga, las características personales de los actores, la fecha de fallecimiento de la Sra. Aguirre y -especialmente- los porcentajes de incapacidad informados por la Perito psicóloga, que no fueron impugnados por el demandado. Todo ello sin desconocer que el incumplimiento atribuído al InSSSeP no alcanzó la entidad de causa eficiente de la defunción de la Sra. Aguirre, sino sólo para frustrar su posibilidad de mantenerse viva, por lo que es sobre dicha proporción de sobrevida que debe indemnizarse a los reclamantes". Los recurrentes al apelar el rubro por considerarlo exiguo vuelven a destacar que la incapacidad psicológica no se debe solamente a la muerte de la señora Aguirre sino a las circunstancias desgarradoras que rodearon a su muerte. Puntualizan que el Juez aunque transcribió el dictamen pericial al momento de cuantificar determinó sumas exiguas. La revisión de la pericial psicológica obrante a fs. 149/153 revela secuelas incapacitantes en el Sr. Alberto Roda "íntimamente ligado con la muerte de la Sra. Aguirre de Roda Tomasa". Surge de la experticia que a través de la evaluación se pudo observa cómo el fallecimiento produjo secuelas en los actores. "En el Sr. Roda Alberto estado de apatía y desgano en su humor, sentimientos de infelicidad desde que falleció su mujer, lo que revive día a día no pudiendo superar la pérdida, estaría atravesando por un proceso de duelo, que a pesar de los años todavía no lo puede superar. Dificultades para superar el sueño, embotamiento del pensamientos sobre lo que vivió con su señora, añoranza y nostalgia surgieron en su discurso". En cuanto a Lana, la perito precisó que "estaría atravesando por un estado de angustia al recordarla, no presenta una serie de sintomatología como para diagnosticar un trastorno de angustia". Sobre la indemnización acordada a esta última, considero que no corresponde elevar el importe ya según se señala en la pericial presentaba "la capacidad de goce estable, integrada socialmente con buen acompañamiento de amigos y su pareja, laboralmente sin perturbación". Con relación a Alberto Darío Roda, es de recordar que la pericial estableció que la muerte de su esposa afectó su salud psíquica, con incapacidad que fijó en la variable del 11-20%. De manera que para revisar si la suma del resarcimiento es razonable tomo en cuenta el porcentaje medio (14,5%), con más la edad del actor, de 41 años al momento en que falleció su esposa, la proyección de vida útil estimada en 75 años y computando el importe del salario mínimo, vital y móvil vigente al 17/0/2012 que ascendía a $ 2.300.- Res.2/11 (C.N.E.P.y S.M.V. Y M.). Luego, por aplicación de fórmulas matemáticas (cálculo según Vuoto pero tomando tasa de interés del 6%) constato que la indemnización fijada en $ 15.000.- es reducida, ya que el resultado que arrojan las operaciones matemáticas es de $ 65.630.-. Sobre ese total, detrayendo un 40% (porque la proporción indemnizable es el 60%) se obtiene la suma total de $ 39.378.- Tomo en consideración la proyección del grado de incapacidad sobre todos los aspectos de la vida del actor y sobre tales pautas conforme facultades conferidas por el art. 181 del CPCC estimo razonable cuantificar el daño en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).- En resumen, propicio modificar la indemnización determinada en la sentencia de primera instancia y elevar la suma total a favor de Alberto Dario Roda en PESOS SETENTA y SEIS MIL ($ 76.000,00). Con relación a Lana Corina Roda Aguirre se confirma el resarcimiento que asciende a PESOS TREINTA y CINCO MIL ($ 35.000,00). Todo con más intereses fijados por la sentencia de grado. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: Los Dres. Verónica Mayer Piragine y Guillermo Gabriel González Gold apelaron los honorarios por considerarlos bajos, en tanto la parte demandada apeló por altos. La modificación de la base regulatoria a raíz de las modificaciones al fallo hacen que deban adecuarse los honorarios al contenido del pronunciamiento. Ello hace innecesario el tratamiento del recurso. En consecuencia, procedo a adecuar las retribuciones. A tal fin sobre el el capital ($ 111.000,00.-) aplico los intereses de la condena que se calculan a los fines arancelarios desde el 16/01/2012 al 13/09/2019 ($ 243.866,02) y obtengo el total de $ 354.866,02.-. Tomo las pautas del arancel, artículos 2, 3, 5 (18%) y 6 (40%), de lo que resulta: Para los Dres. Guillermo G. González Gold y Verónica Mayer Piragine las sumas de PESOS TREINTA y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA y OCHO ($ 31.938,00) como patrocinantes y PESOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA y CINCO ($ 12.775,00) como apoderados a favor de cada uno de ellos. No corresponde regular honorarios a los abogados que intervinieron en representación del InSSSeP por ser la parte condenada en costas, conforme a lo normado por el artículo 3 de la ley 457- C (antes ley 2868) y artículo 34 de la ley 1940-A (antes ley 6808). En cuanto a los peritos, la retribuciones se determinan ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos (artículo 436 del CPCC). Resulta para el médico Juan Basilio Ramírez, la suma de PESOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA y NUEVE ($ 15.969,00) y para la Licenciada Yanina Balbuena la suma de PESOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA y TRES ($ 19.163,00). Todo con más IVA si corresponde. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. En razón de que los recursos de las partes fueron tratados conjuntamente, se hace una única imposición de costas y regulación de honorarios. Las costas se imponen a la parte demandada perdidosa en ambos recursos. Los honorarios se regulan por aplicación de las pautas establecidas para determinar las retribuciones de primera instancia con la reducción del artículo 11 del arancel. Así resulta para los Dres. Guillermo G. González Gold y Verónica Mayer Piragine las sumas de PESOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA y NUEVE ($ 15.969,00) como patrocinantes y PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA y OCHO ($ 6.388,00) como apoderados a favor de cada uno de ellos. Todo con más IVA si corresponde. No corresponde regular honorarios a los abogados que intervinieron en representación del InSSSeP por ser la parte condenada en costas, conforme a lo normado por el artículo 3 de la ley 457- C (antes ley 2868) y artículo 34 de la ley 1940-A (antes ley 6808). ASI VOTO.- A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y de derecho efectuadas por la señora Juez preopinante, por lo que me adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mi Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SENTENCIA Resistencia, 16 de septiembre de 2019.- Nº133./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I- CONFIRMAR en lo sustancial la sentencia de primera instancia dictada a fs. 289/303 vta.. MODIFICAR el monto de las indemnizaciones determinadas a favor del actor Alberto Darío Roda, quedando la condena por capital establecida en PESOS SETENTA y SEIS MIL ($76.000,00). CONFIRMAR la indemnización a favor de la actora Lana Corina Roda Aguirre que asciende al total de PESOS TREINTA y CINCO MIL ($35.000,00). Todo con más intereses fijados por la sentencia de grado. II- ADECUAR la regulación de honorarios de primera instancia. En consecuencia, REGULAR honorarios de los Dres. Guillermo G. González Gold y Verónica Mayer Piragine en las sumas de PESOS TREINTA y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA y OCHO ($ 31.938,00) como patrocinantes y PESOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA y CINCO ($12.775,00) como apoderados a favor de cada uno de ellos. ADECUAR honorarios de peritos. REGULAR honorarios a favor del médico Juan Basilio Ramírez, en la suma de PESOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA y NUEVE ($ 15.969,00) y para la Licenciada Yanina Balbuena la suma de PESOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA y TRES ($ 19.163,00). Todo con más IVA si corresponde. III- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. IMPONER costas a la parte demandada perdidosa, Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos. REGULAR los honorarios de los Dres. Guillermo G. González Gold y Verónica Mayer Piragine en las sumas de PESOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA y NUEVE ($ 15.969,00) como patrocinantes y PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA y OCHO ($ 6.388,00) como apoderados a favor de cada uno de ellos. Todo con más IVA si corresponde. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3906/13-1-C -Foja: 547- SENA, MARTA LETICIA ITATI Y RODRIGUEZ, FRANCISCO ELIAS C/ SANDOVAL, JOSE LUIS Y/O ATACO NORTE S.A.C.I. Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DEL VEHICULO DOMINIO FZO-784 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION Simple PUBLICACIONELECTRONICA+(FS.547) 547 Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3906/13-1-C. FL. Resistencia, 13 de septiembre de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE SUBROGANTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº3906/13 (A) conteniendo: dos (2) presupuestos originales; un (1) expte. Nº483/12 caratulado: "COMISARIA DUOD-CIMA S/ ELEVA ACTUACIONES S/ ACCIDENTE DE TRANSITO" con 40 fs. hojas -con foliatura no consecutiva- y una (1) carátula; una (1) carpeta celeste con un (1) acta de constatación original en cinco (5) fs.; cinco (5) certificados médicos y una (1) constancia médica originales; dos (2) diagnósticos por imágenes con firmas originales; un (1) informe médico con cuatro (4) fs; dos (2) informes dirigidos a la Jefa de Estadística; un (1) informe psiquiatrico en una (1) foja; una (1) fotocopia de certificado de nacimiento; un (1) acta de nacimiento certificada. SOBRE Nº3906/13 (A- 1) conteniendo: un (1) expte. Nº 483/12 caratulado: "COMISARIA DUODECIMA S/ ELEVA ACTUACIONES S/ ACCIDENTE DE TRANSITO" con 45 hojas -con foliatura no consecutiva-.- CONSTE.- SECRETARIA, 13 de septiembre de 2019.- Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5698/10-1-C -Foja: 122/23- SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.A.M.E.E.P.) C/ ALBA, GRACIELA MARTINA S/EJECUCION FISCAL - DEFINITIVA SEPTIEMBRE Nº129+fs.122/123 Resistencia, 12 de septiembre de 2019.- Nº 129 .-/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.A.M.E.E.P.) C/ ALBA, GRACIELA MARTINA S/ EJECUCION FISCAL", Expte. Nº 5698/10-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Tercera Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por SAMEEP a fs. 103/105 vta. contra la sentencia de fs. 95/97 vta., remedio que es concedido a fs. 106 en relación, oportunidad en que se confiere traslado a la contraria del memorial de agravios. A fs. 108 se establece que el remedio impetrado es concedido con efecto suspensivo y no habiendo la contraria contestado el traslado conferido se le da por decaido el derecho dejado de usar y se dispone la remisión de los obrados a la Alzada. Recepcionados los presentes autos, a fs. 112 y vta. se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 119 se dispone la remisión a Presidencia para integrar Sala, lo que acontece a fs. 120, siendo designada la Dra. Gladys Esther Zamora. Seguidamente, a fs. 121 se llaman autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II.- Contra la sentencia obrante a fs. 95/97 vta. que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, confirma la sentencia monitoria de fs. 58, impone costas a la demandada vencida y regula honorarios, se alza SAMEEP por los motivos expresados en su memorial de agravios obrante a fs. 103/105 vta..- III.- En este estadio corresponde constatar la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, dado que el Tribunal de Alzada tiene facultades al efecto, que incluso puede ejercerlas aún de oficio, tanto en lo referente a la concesión del recurso, como a la presentación de sus memoriales, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez de primera instancia, aún cuando esté consentida (conf.Sent.Nº24/81, 23/85, 186/91, 80/01 y 393/07, entre otras del Superior Tribunal de Justicia).- Repárese que en definitiva es Juez del recurso y como tal, debe examinar las condiciones formales del remedio procesal, antes de entrar a considerar el fondo de la causa. Al respecto se ha jurisprudenciado: "Como juez del recurso, el tribunal de alzada tiene facultad de revisarlo, aún de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos a su respecto en la anterior instancia" (CNFed.Civ. y Com., Sala I, 20/4/99, LL, 2000-A-208). En tal cometido, cabe señalar que constituye un presupuesto de admisibilidad de la apelación, la existencia de un monto mínimo de acuerdo a las prescripciones contenidas en el art. 266 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial luego de la reforma introducida por la Ley 7950 (actual Ley 2559-M) en cuanto establece un límite económico a la apelabilidad al prescribir: "...Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a la suma de medio salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de interposición del recurso...El valor cuestionado debe ser determinado según cual fuere el resultado del juicio (condena total, parcial o rechazo de demanda) teniendo en cuenta el interés defendido en el recurso por la parte impugnante (demandante o demandado). Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital, sin adicionar accesorios...b.- Cuando la demanda es acogida totalmente, con relación a la parte demandada el monto cuestionado es el importe admitido en la sentencia...". En orden a ello, las constancias de lo acontecido en la presente causa nos revela que en oportunidad en que la parte ejecutada efectuara su presentación a fs. 103/105 vta. (04/09/18) alzándose contra la sentencia de fs. 95/97 vta. se encontraba vigente el art. 266 del C.P.C.C. con la reforma introducida por la ley 7950 (actual Ley 2559-M), y, además, el Salario Mínimo, Vital y Móvil ascendía a la suma de $ 10.700,00 según Resolución Nº 3/18 del CNEPYSMVYM. Teniendo en cuenta ello, y que el monto por el cual se promovió la ejecución asciende a la suma de $ 2.384,86,00 corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por SAMEEP contra la sentencia obrante a fs. 95/97 vta.. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen a la parte apelante en su calidad de vencida conforme lo prescripto por el art. 83 del C.P.C.C..- No se regulan honorarios de segunda instancia en virtud de no existir labores que lo ameriten por resultar inoficiosas las mismas. Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 103/105 vta. por SAMEEP contra la sentencia obrante a fs. 95/97 vta. en orden a los argumentos vertidos en los considerandos. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelante en su calidad de vencida (art. 83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA en virtud de los argumentos "supra" expuestos. III.- REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, vuelvan las presentes actuaciones al Tribunal de origen.- Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12716/18-1-C -Foja: 208- SUCESORES DE RAUL ELIAS ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - INHIBICION DRA. BARRETO ART. 97 LEY848+FS.208 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12716/18-1-C.-mp SRA. PRESIDENTE DE SALA: Habiendo tomado conocimiento de la presente causa, informo a Ud. que en razón de haber actuado como abogada patrocinante y apoderada en juicios relacionados con la cuestión; siendo uno de ellos los autos "SPINASSI, SANDRA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", Expediente Nº 71743/11 (reg. del S.T.J.), importa tener interés en el pleito. Por tal razón me excuso y solicito se me aparte del conocimiento de la misma por encontrarme comprendida en la causal de los arts. 32 inc. 7 y 44 del C.P.C.C.. Resistencia, __16___ de septiembre de 2019.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido: 1) suscribir por la Actuaria los cargos de fs. 25 y 192 vta.. 2) notificar al Sr. Agente Fiscal Nº 7 la Resolución obrante a fs. 165/177. - CONSTE.- SECRETARIA, _16____ de septiembre de 2019.- Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, __16___ de septiembre de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Téngase presente la inhibición formulada precedentemente por la Dra. Eloisa Araceli Barreto y pasen los autos a Presidencia de esta Cámara a fin de integrar la Sala. Atento lo informado precedentemente por la actuaria, por economía y celeridad procesal, notifíquese en esta instancia al Sr. Agente Fiscal N° 7 la resolución de fs. 165/177, remitiéndose las actuaciones a su público despacho a tal fin. Asimismo, córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara.- NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:17/09/19 CONSTE: Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5582/10-1-C -Foja: 416- VAZQUEZ, IDA C/ VIDELA, JUAN CARLOS Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE SAN FERNANDO S.R.L. (LINEA 5) Y/O PROTECCION COMPAÑIA DE SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS+fs.416UTOS+fs.416 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5582/10-1-C.-vp Resistencia, __16___ de septiembre de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5582/10-1-C -Foja: 417/20- VAZQUEZ, IDA C/ VIDELA, JUAN CARLOS Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE SAN FERNANDO S.R.L. (LINEA 5) Y/O PROTECCION COMPAÑIA DE SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - INTERLOCUTORIO Nº223+FS.417/20 Resistencia, ___16____ de septiembre de 2019.- Nº223.-/ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "VAZQUEZ, IDA C/ VIDELA, JUAN CARLOS Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE SAN FERNANDO S.R.L. (LINEA 5) Y/O PROTECCION COMPAÑÍA DE SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O GUARDADOR DEL VEHICULO DOMINIO EIN-893 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO”, Expte. Nº 5582/10-1-C, y, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil, Comercial de la Segunda Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 387 por el Dr.Francisco Romero Castelán, en representación de San Fernando Urbano S.R.L. -co demandada-, contra la resolución obrante a fs. 386. A fs. 396 se concede la apelación en relación y con efecto suspensivo, poniéndose los autos a los fines del art. 246 del CPCC (ley 968). A fs. 398/400 y vta. obra el memorial de agravios del apelante. Se Corre el pertinente traslado a fs. 401, el que no es contestado por lo que a fs. 403 se le da por decaído el derecho dejado de usar, y se dispone la elevación de las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada. Recibidos, se radican a fs. 409 ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, llamándose autos a fs. 416 quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- Contra la resolución obrante a fs. 386 que rechaza in limine el planteo de caducidad de instancia deducido por la parte demandada y tercera citada, se alza la codemandada, por los fundamentos que pasaremos a exponer.- Comienza relatando las constancias de autos, y destaca que el proceso de los presentes se encuentra suspendido desde el 24/11/15, por lo que la perención se consumó el día 25/03/16, ya que han transcurrido más de tres meses conforme art. 290 inc. 2 del CPCC, sin realizar acto idóneo alguno para la prosecución del proceso.- Insiste que la causa muestra un claro desinterés de parte de quien se supone debería dar impulso al procedimiento a fin de dirimir la cuestión planteada. Aduce que no habiéndose solicitado la suspensión del proceso, ni hecho efectiva ésta de oficio, el plazo de perención jamás dejó de correr.- Continúa transcribiendo parte de la resolución recurrida, cita jurisprudencia que considera aplicable y finaliza con petitorio de estilo.- III.- Se deja sentado liminarmente que el Código Procesal Civil y Comercial -Ley 2559 M del Digesto- (en vigor desde el 01/08/17) establece en su art. 14 en lo que concierne a la aplicación de la norma procesal en el tiempo dice: "... no regirán para los trámites, diligencias o plazos que hubieran empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor ni para los recursos interpuestos, los cuales se regirán por las normas entonces vigentes...".- Por aplicación de la directiva expuesta, resulta aplicable en este caso el Código Procesal Civil y Comercial derogado por el art. 740 de la ley citada en el párrafo anterior. Ello así, toda vez que el planteo de caducidad es deducido a fs. 383/385 el 16/08/16; y la resolución que la desestima a fs. 386 data de fecha 24/08/16, y que motiva la consideración de las suscriptas fueron impetrados antes de la vigencia del Código Procesal Ley 2559 M .- IV.- Expuesta la cuestión en los términos que anteceden, la materia sometida a consideración de las suscriptas reside en determinar si el resolutorio de grado que desestima el planteo de caducidad articulado por el co-demandado -fs. 383/385- se encuentra o no ajustado a derecho.- En el cometido propuesto, resulta trascendente señalar que abierta una instancia con la presentación inicial de la parte que trata de obtener la decisión judicial sobre un derecho litigioso, comienza para el accionante la carga de impulsar el proceso para hacerlo atravesar por las distintas etapas hasta llegar a su fin último, que es el pronunciamiento judicial. Coincidentemente con lo expuesto, el maestro Lino Palacios en su obra "Estudio de la Reforma Procesal Civil y Comercial-Ley Nº 22.434", sostuvo que: "...el plazo de caducidad de la instancia comienza a correr desde la fecha de interposición de la demanda..."(autor y ob. cit., Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., ed. 1981. p. 127). Es decir "La pretensión procesal contenida en el escrito de demanda constituye el inicio del proceso principal y también el comienzo de la primera instancia..."(Conf. Ranea-Ovejero López, "Caducidad de la instancia", ed. Astrea, Bs. As., 1986, p. 21).- El instituto en análisis, responde primordialmente a la finalidad de evitar que el desenvolvimiento normal de los procesos se vea entorpecido por el desinterés de las partes, que produce la acumulación de las actuaciones con la consecuente congestión de los tribunales.- Se ha resuelto en sentido concordante que: "La finalidad de la caducidad de instancia no consiste en la necesidad de sancionar al litigante moroso, cuanto en la conveniencia de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial, exonerando a los órganos jurisdiccionales de la obligación de custodiar y dirimir juicios que, por la pasividad o negligencia de las partes, devienen tales sólo en apariencia y perturban indebidamente la tarea tribunalicia, desvirtuando de esa suerte la verdadera función del proceso y de la propia judicial". (SCBA, Ac. y Sent., 1.956, v. V, p. 487, entre otras) (conf. Morello-Sosa-Berizonce, ed. Platense Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.989, t. IV-A, p. 93).- Sentado ello, corresponde analizar las constancias de autos a la luz de los agravios esbozados por el recurrente.- De las mismas surgen que a fs. 373 la actora solicita se llamen autos para dictar sentencia, a lo que provee el tribunal intimar al pago de la Tasa de Justicia, por lo que a fs. 381 la parte actora informa que ha iniciado beneficio de litigar sin gastos bajo Expte. Nº 12903/15.- A fs. 382 la señora juez de grado dispone: "...Atento la Resolución Nº 168/96 de fecha 30/05/09, del Superior Tribunal de Justicia, dispuso: "...no corresponde que el Tribunal interviniente resuelva la causa principal, ya sea por sentencia definitiva o resolución transaccional sin haber culminado el "Beneficio de LItigar Sin Gastos"...", y estado del Expte. Nº 12903/15, caratulado "VAZQUEZ, IDA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" que corre por cuerda a las presentes actuaciones, a lo solicitado oportunamente" (día de despacho 26/11/15 - día de notificación 30/11/15).- A fs. 383/385 en fecha 16/08/16 el co- demandado San Fernando Urbano SRL plantea la perención de la instancia, solicitud que es rechazada in limine por la señora Juez A quo atento que el mismo no puede prosperar por cuanto se supeditó la resolución de la causa principal a la finalización del Beneficio de Litigar sin gastos.- Cuando se suspende un plazo, se detiene su curso y no se computa el tiempo durante el que transcurre la circunstancia suspensiva.- Señalamos que: "...Mientras obra una causa válida de suspensión, el proceso queda inmovilizado, el plazo detenido en su curso, y se reinicia una vez desaparecida aquélla. Por ello, corresponde descontar el tiempo en el cual el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de partes o por disposición del Juez (C.CivilCom.ContAdm.San Francisco, 13-03-.98, RepLL, 1998-271, Nº26, y LLC, 1998-1354) cit. por Roberto Loutayf Ranea-Ovejero López en "Caducidad de la Instancia" pág. 340.- Al respecto la jurisprudencia ha dicho: "La actividad cumplida en el beneficio de litigar sin gastos ... interrumpe el curso de la caducidad de instancia correspondiente al proceso principal cuando la tramitación de aquél es necesaria para poder avanzar en la causa principal" (CNFed. CC, Sala II, 12-10-00 "Venes Ricardo c/ CMV").- En consecuencia, estamos frente a una suspensión del proceso que torna improcedente la aplicación del instituto no pudiendo el codemandado requerir se decrete la caducidad de la instancia estando en conocimiento de que se encontraba suspendido.- A más de ello, de las constancias del Expte. Nº 12903/15 - Beneficio de Litigar sin Gastos- (que tenemos a la vista) surge que el mismo fue impulsado hasta obtener sentencia en fecha 29/06/18 donde se concede a la actora -Sra. Vazquez- el beneficio de litigar sin gastos.- Así también se ha dicho que: “Los trámites realizados en el beneficio de litigar sin gastos tienen eficacia interruptiva de la perención. Si el juzgado fijó como condición previa al dictado de la sentencia el pago de la tasa de justicia y el actor promovió el beneficio de litigar sin gastos ante la imposibilidad de afrontar el pago de la suma fijada por dicho concepto, es claro que las actuaciones cumplidas en el referido incidente tuvieron por efecto interrumpir el curso de la caducidad, pues revelan la voluntad de mantener vivo el proceso y conducirlo hacia su fin natural que es la sentencia” (CNCiv., Sala E, 24/10/91, ED, 150-272; id., 4/5/92, ED, 149-125).(Loutayf Ranea – Ovejero López, Op. Cit., pág. 177).- Corolario de lo expuesto, la resolución de grado de fs. 386 que rechaza in limine el acuse de caducidad articulada por el codemandado merece ser confirmada en todas sus partes.- IV.- Las costas de Alzada, se imponen a la parte apelante (Empresa de Transporte San Fernando SRL) por aplicación del principio objetivo de la derrota que consagra el arts. 83 del CPCC, en su calidad de vencido. La fijación de los emolumentos se difieren para la oportunidad en que establezcan los de primera instancia.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución de grado obrante a fs. 386 en todas su partes.- II. IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA al apelante vencido (Empresa de Transporte San Fernando SRL) conforme art. 83 del CPCC, y DIFERIR la regulación de honorarios de segunda instancia para la oportunidad dispuesta en el considerando.- III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:17/09/19 CONSTE: Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7194/13-1-C -Foja: 976/994- VILLA, MARIA LETICIA CRISTINA Y VILLA, MARTA ALSACIA C/ EME EQUIPO MEDICO DE EMRGENCIAS S.R.L.: VALLEJOS, RAUL Y SEGOVIA PABLO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - SENTENCIA DEFINITIVA Nº132+FS.976/994 Nº132./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los Diciseis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "VILLA, MARIA LETICIA CRISTINA Y VILLA, MARTA ALSACIA C/ EME EQUIPO MEDICO DE EMERGENCIAS SRL; VALLEJOS, RAUL Y SEGOVIA, PABLO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS", Expte. Nº 7194/13-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas las Dras. Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martínez, como Jueces de primer y segundo voto, respectivamente. I.  RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que la relación efectuada por la Sra. Juez de Primera Instancia en la sentencia glosada a fs. 870/897, se ajusta a las constancias de la causa, razón por la cual me remito a ella, dándola por reproducida en este acto. Contra dicho decisorio, se alzaron tanto la parte actora y los abogados que la representan, como la parte demandada y terceras citadas en estos actuados. En efecto, a fs. 899/907 y vta. el Dr. Alejandro Umansky, con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás Iván Umansky, en representación de la parte actora, interpone y funda recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la causa. En la misma ocasión, ambos profesionales cuestionan la regulación de los honorarios efectuada a su favor, por considerarlos bajos. A fs. 927 se concede el primero de ellos, libremente y con efecto suspensivo; y el restante, en relación y con efecto suspensivo; corriéndose el traslado de rigor. A fs. 928/931 y vta. comparecen a contestarlo los Dres. José Hernando Pirota y Martín Diego Pirota, apoderados de los demandados y terceras citadas en garantía. A fs. 910/915, los Dres. José Hernando Pirota y Martín Diego Pirota, en representación de los demandados y terceras citadas, interponen y funda recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la causa señalando el agravio que con ella se causa a la parte que representan, cuestionando además la regulación de los honorarios de los abogados de la contraria, por considerarlos altos. A fs. 932 se concede el primero de ellos, libremente y con efecto suspensivo; y el restante, en relación y con efecto suspensivo; corriéndose el traslado de rigor. A fs. 933/937 vta. comparece a contestarlo el Dr. Alejandro Umansky, con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás Iván Umansky. A fs. 939 se ordena la elevación de las actuaciones, lo que se efectiviza a fs. 947. Recibidas las mismas a fs. 951, se devuelven a la instancia originaria a fin de que se cumplimenten notificaciones pendientes. Subsanada dicha omisión, a fs. 960 se radica ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, obrando los recaudos notificatorios a fs. 961/964. A fs. 965/970 y vta. dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara Dra. María Marta G. Verón. A fs. 974 se llama Autos, y a fs. 975 obra el acta que determina el orden en que emitirán sus votos las Sras. Magistradas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II.  SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en opinión coincidente de sus integrantes, propone como cuestión a resolver, la siguiente: La sentencia de primera instancia, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?. Los honorarios de los Dres. Alejandro Umansky y Nicolás Iván Umansky, ¿resultan ajustados a derecho?. III. A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. A fs. 870/897, la Sra. Juez de primer grado dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios y daño moral promovida por María Leticia Cristina Villa y Marta Alsacia Villa; y consecuentemente, condenó en forma solidaria a Raúl Vallejos, Pablo Segovia, EME Equipo Médico de Emergencias, a San Cristobal SMSG y a Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada abonarles la suma de $130.000 en concepto de capital, con más intereses a calcular conforme tasa activa. Consecuentemente, impuso las costas a los demandados y terceras citadas vencidas, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. Contra dicho decisorio -como ya lo anticipara- se alzan tanto la actora y sus abogados, como los demandados y terceras citadas, por las razones que seguidamente paso a detallar. a.- Recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 899/907 vta. por el Dr. Alejandro Umansky, apoderado de la actora, con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás Iván Umansky. Se alza la parte accionante contra el monto indemnizatorio acordado por la judicante. Bajo el agravio postulado en primer término, cuestiona que se haya desestimado el rubro "daño material" sin la debida fundamentación. Sostiene que se falló prescindiendo de pruebas que acreditan el daño padecido por Leticia Villa, que vivía con la madre, y constantemente recibía su ayuda. Puntualiza que ejerce su profesión como comerciante en un inmueble que era propiedad de su madre y que ahora está sujeto a sucesión. Destaca que el detrimento en su economía es innegable, desde que trabaja en un local que, gratuitamente, le facilitaba su madre, y que ahora debe afrontar gastos de alquiler. Cuestiona la omisión de valorar: - la pericial de fs. 704, donde se fijó un valor de locación estimado en $25.000 mensuales; - las declaraciones juradas realizadas ante la AFIP por impuesto a las ganancias, de las que surge el monto que Leticia Villa recibía en concepto de donación de su madre; y -la testimonial aportada a fs. 628, con la que se acredita que la madre facilitaba dinero a la empresa, que el único ingreso de Leticia es la pizzería, y que incluso se vio afectada la actividad laboral, porque ésta había dejado de concurrir durante un período de tiempo, pues se sentía mal anímicamente. Como segundo agravio, se queja de la suma otorgada en concepto de daño moral, que considera irrisoria. Entiende que no resulta razonable ni justo que, por la muerte de una madre, provocada por el actuar desaprensivo de los demandados, se indemnice a las reclamantes con la suma de $65.000. Menciona que los médicos se negaron a efectuar el electrocardiograma, pese a los reiterados pedidos de una de las hijas. Más adelante, exponen respecto a los padecimientos que dicen haber sido sometidas. Además, indica que dicho estudio no fue realizado, no sólo por haber errado el diagnóstico, sino porque la ambulancia no estaba equipada para ello. Con posterioridad, refiere que la empresa ni siquiera mandó una ambulancia para el traslado al nosocomio, que debieron hacerlo por sus propios medios, con todos los riesgos implicados. Que las reclamantes padecieron un día fatídico, por el actuar desaprensivo de la empresa demandada. Agrega que uno de los médicos intervinientes no poseía matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión, según informe de fs. 657. Se explaya acerca de la cercana relación que unía a las reclamantes con su madre, y reproduce los testimonios rendidos en la causa que dan cuenta de ello y del modo en que les afectó la pérdida. Identifica como tercer agravio, el rechazo del daño punitivo; insistiendo en que el fundamento utilizado para ello resulta inválido. Alega que se ha desconocido la jurisprudencia sentada por la Cámara de Apelaciones y por el Superior Tribunal de Justicia, desatendiendo el derecho del consumidor, con protección constitucional. Más adelante cita la Sent. Nº 243/16 de nuestro Máximo Tribunal, de cuyas consideraciones extrae que, para la imposición de la multa civil, no se requiere que la deficiente prestación del servicio fuese debido al dolo o culpa. Desde otra perspectiva, remarca que la accionada sólo planteó la inconstitucionalidad del art. 52 de la LDC, más no se opuso a la procedencia del rubro. Que habiéndose declarado su constitucionalidad, y teniendo en cuenta las particularidades corroboradas en la causa, cuestionan a la judicante que no encuentre demostrado el proceder doloso de parte de la empresa demandada. Reitera el modo en que se sucedieron los hechos el día del fatídico evento, y concluye que la conducta desaprensiva de los médicos y de la empresa merece un reproche ejemplar. Subraya que uno de ellos ni siquiera estaba matriculado para el ejercicio de la profesión en nuestra provincia, y que esta grave irregularidad, rayana con el delito, constituye una flagrante violación a los derechos del consumidor por parte de EME, sobre todo el art. 8 bis que refiere al trato digno. Encuentra inconcebible que una empresa de emergencias médicas no cuente con electrocardiógrafo en sus ambulancias; y que se haya negado el servicio de ambulancia en última instancia, motivo por el cual la madre de las reclamantes debió ser trasladada en un auto particular al centro especializado, en el que finalmente ocurrió el deceso. Por último, se describe como cuarto agravio la regulación de los honorarios, por bajos; transcribiendo lo establecido al respecto por los arts. 3 y 5 de la ley arancelaria, que -a criterio de los suscriptos- no fue seguido por la judicante. Con base en ello, solicita se haga lugar al recurso interpuesto y se modifique la sentencia recurrida. Conferido a fs. 927 el traslado pertinente, comparecen a contestarlo a fs. 928/931 vta. los Dres. José Hernando Pirota y Martín Diego Pirota, apoderados de los demandados y de las compañías aseguradoras. Manifiestan que los agravios vertidos resultan una manifestación de disconformidad, sin sustento jurídico, y que el escrito de fundamentación del recurso no reúne los extremos que la ley adjetiva exige para su consideración. Seguidamente, realizan un análisis de cada uno de los agravios esbozados por la contraria. Efectúan alegaciones acerca de la ayuda recibida por Leticia Villa, respecto de su madre fallecida. Advierten la reiteración maliciosa y temeraria que efectúa la apelante en relación a la irregularidad en el ejercicio de la medicina por parte de uno de los médicos demandados, desde que la resolución dictada el 20/09/16 había desestimado esa circunstancia invocada como hecho nuevo por la actora. Explican que el fallo citado para fundar el tercer agravio, no resulta aplicable al sub lite. Previa reserva del Caso Federal, solicitan el rechazo de los planteos articulados por la contraria. b.- Recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 910/915 por los Dres. José Hernando Pirota y Martín Diego Pirota apoderados de los demandados y de las terceras citadas en garantía. Liminarmente -bajo el apartado primer agravio- puntualizan que lo que se indemniza es "el daño por la pérdida de chance de curación", alegando que lo que se probó es que el accionar de los médicos demandados probablemente pudo haber privado a la paciente de posibilidades de sobrevida, pero sin que ello signifique probar que su accionar negligente causó la muerte, ni que el cuadro que presentaba la fallecida no hubiera provocado igualmente su muerte, aún mediando un accionar médico diligente. Destacan con negrillas que si el fallo lo hubiera dicho en esos términos, sería perfecto. Básicamente -refieren-, no existe nexo causal entre el accionar médico que se consideró negligente y la muerte, y que incluso sin que los demandados hubieran tenido intervención en la atención de la víctima, su deceso se habría producido de igual manera. Continúan afirmando -bajo el apartado segundo agravio- que los médicos dependientes de EME actuaron con la debida diligencia profesional; que ello fue acreditado en los actuados; y que la actora no logró demostrar la relación causal entre la atención médica brindada y el posterior cuadro de infarto denunciado. Además, invocan la aplicación de la culpa de la víctima en los términos de los arts. 1111 y 1113 del Cód. Civil, ratificando la defensa deducida en su oportunidad. Como tercer agravio, se quejan por la aceptación del rubro daño moral, pero se dedican a cuestionar el daño material y el daño punitivo, reclamados por las demandantes. Señalan que la Aquo, poniendo un manto de sensatez familiar y equilibrio jurídico, reconoció la suma de $65.000 en concepto de daño moral para cada accionante; y en el mismo párrafo indican que ello no implica una contradicción con lo solicitado en el apartado bajo trato, acerca de que el ítem debe ser rechazado. Concluyen invocando como cuarto agravio, que no se han impuesto honorarios a cargo de la actora, por los rubros indemnizatorios rechazados; con cita de jurisprudencia que consideran aplicable. Conferido a fs. 932 el traslado pertinente, comparece a contestarlo a fs. 933/937 vta. el Dr. Alejandro Umansky, apoderado de la actora, con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás Iván Umansky; ocasión en que se expide acerca de cada uno de los agravios planteados por la contraria, a lo que me remito en honor a la brevedad, y doy por reproducido en éste acto. Con base en ello, solicita se desestime el recurso impetrado por la contraria, y que se confirme el fallo recaído en autos, en lo que fuera cuestionado por esta parte. 3. En relación a la imposición de la sanción prevista en el art. 281 del CPCC (Ley 2559- M) requerida por los Dres. Pirota en su presentación de fs. 928/931 vta., este Tribunal se ha inclinado en reiteradas oportunidades por un criterio amplio de apreciación en cuya virtud, si el recurrente ha individualizado, aunque sea en mínima medida los motivos de su disconformidad, no procede declarar la deserción del recurso impetrado. Ello en tanto que los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de agravios, hace aconsejable que estos sean considerados con criterio amplio favorable al recurrente, de manera de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Bajo estos lineamientos, se verifica que el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora contiene en líneas generales los motivos que aquejan a la apelante, por lo que corresponde desestimar el pedido de deserción argüido, e ingresar a la consideración del recurso incoado. 4. Sentado lo que antecede, he de señalar que cuestiones de orden metodológico me imponen abordar en primer término el libelo impugnaticio presentado por los Dres. Pirota, en lo que respecta a la responsabilidad endilgada a la parte que representan; para luego expedirme acerca de la procedencia de la indemnización reclamada y los montos acordados en tal sentido, que -habiendo sido cuestionada por ambas partes- será examinada en forma conjunta. A.- i) En dicho cometido, encuentro útil repasar que el presente reclamo indemnizatorio fue iniciado tras el fallecimiento de Emilia Nieves García de Villa, ocurrido en un nosocomio local, a las pocas horas de haber sido atendida en su domicilio, por personal de EME Equipo Médico de Emergencia SRL. En estos actuados no se ha controvertido: 1) que, en fecha 11/09/12 alrededor de las 18.00 horas, el equipo médico a cargo del Dr. Pablo Segovia acudió ante el llamado de urgencia por un fuerte dolor en el pecho de la afiliada, y realizó el primer examen, diagnosticándole osteocondritis; 2) que, ante un segundo requerimiento telefónico, acudió el equipo médico a cargo del Dr. Raúl Vallejos quien, al examinarla alrededor de las 18.47 horas, corroboró el diagnóstico anterior; 3) que no se practicó electrocardiograma, pese al reiterado pedido de la hija de la afiliada; 4) que con posterioridad, la asistió su cardiólogo de cabecera, ocasión en que -tras practicar el electrocardiograma que antes había sido negado- indicó su internación inmediata; 5) que ingresó a Unidad Coronaria del Sanatorio Güemes con paro cardíaco, donde tras practicar infructuosas maniobras de resucitación, a las 23.00 horas se declaró el óbito de la paciente. Lo que se ha debatido en instancia originaria es si la atención médica brindada por la parte demandada, fue oportuna y adecuada. Para expedirse al respecto, la sentenciante valoró cuidadosamente el informe pericial médico agregado a fs. 795 y vta.; los informes evacuados a fs. 683/684 por el Secretariado Académico de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Nordeste, a fs. 733 y vta. por la Sociedad Argentina de Cardiopatía, a fs. 641 por la Clínica de Urgencias - Centro Cardiológico del Nordeste SRL; también el informe "Evolución del óbito" reservado en el Sobre Nº 972 G que tengo a la vista; y las declaraciones testimoniales del Dr. Matwiejuk y del Dr. Giménez (médicos cardiólogos de la Sra. García), recibidas a fs. 603/604 vta. y 634/35, respectivamente; material al que -habiéndose transcripto en detalle conforme consta a fs. 885/889 vta.- me remito, a fin de evitar reiteraciones innecesarias. A la luz de dichas probanzas, a fs. 888 y vta. la judicante entendió que el equipo médico demandado efectuó una incorrecta interpretación clínica del cuadro que cursaba la paciente, al no advertir que sufría los síntomas previos de un infarto de miocardio; cuya detección y posterior desenlace -afirmó- pudo haberse evitado, de contar con el instrumental electrocardiográfico adecuado, o de haber dispuesto su traslado en tiempo oportuno, dado que según el informe "Evolución al óbito" éste se produjo tras una evolución asintomática de hasta cuatro horas previas a la consulta. Con base en ello, a fs. 889 vta./890 responsabilizó a los médicos y a la empresa demandada, haciendo extensiva la condena a las compañías aseguradoras citadas, en los límites de sus respectivas pólizas. ii) Debo señalar que las premisas fundamentales apuntadas precedentemente han arribado firmes a este Tribunal pues, según consta a fs. 911, los Dres. Pirota ya no cuestionan la negligencia que se les reprocha a los médicos demandados. Sostienen que -en todo caso- su accionar pudo haber privado a la paciente de posibilidades de sobrevida, y circunscriben la cuestión a un supuesto de pérdida de chance en la curación. Concretamente, insisten ante esta Alzada en que no existe nexo causal entre el accionar negligente de los médicos demandados y el fallecimiento de la Sra. García, en el entendimiento de que el mismo devino de un cuadro médico que, de por sí, tiene entidad mortal y que, en una persona de la edad y antecedentes de la fallecida, hubiese devenido el mismo resultado. iii) Ante este planteo, conviene recordar que para responsabilizar civilmente a alguien por los daños sufridos, se debe constatar en primer término una conexión de orden material entre la intervención del sindicado como responsable y el resultado dañoso (imputatio facti o causalidad a nivel autoría). Una vez establecido tal nexo físico, éste debe ser susceptible de una adecuación de tipo normativa (o lógica) que justifique la atribución de la consecuencia dañosa al demandado, lo que en nuestro ordenamiento jurídico se realiza a la luz de la teoría de la causalidad adecuada (imputatio iuris; art. 906, Cód. Civil). Concluídas de manera exitosa ambas fases del análisis en cuestión, resultará la comprobación de la autoría dañosa, lo que conllevará -en caso de estar presentes los otros presupuestos de la responsabilidad civil- la procedencia del deber de reparar los perjuicios ocasionados. En palabras de Alterini: "La primera investigación en tema de causalidad debe estar enderezada a establecer si un hecho dado es o no, materialmente, causa del resultado, esto es si tuvo en sí mismo la aptitud para desencadenar la consecuencia final; sólo a posteriori podrá precisarse si es jurídicamente atribuíble al sujeto sindicado como deudor de la obligación de reparar" (Alterini, Atilio Aníbal, "Responsabilidad civil", pag. 161, Abeledo Perrot, 3 ed., Buenos Aires, 1999). En el mismo sentido sostiene Hugo Aciarri que: "el sistema argentino, al igual que la mayoría de los sistemas jurídicos nacionales, parte de una aproximación de dos pasos ("two step approach") para la definición causal. El primero de ellos consiste en determinar si el hecho sospechado de ser causa es causa material, y el segundo, en verificar si cumple con el criterio jurídico específico del sistema, rol éste que se atribuye las directivas de la llamada teoría de la causa adecuada" (Aciarri, Hugo, "La relación de causalidad y las funciones del derecho de daños", pag. 72, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009). También resulta importante señalar que la opinión técnica y científica de los especialistas es fundamental para dilucidar si existe relación de causa a efecto dentro de un grupo determinado de hechos: "Los expertos ... pueden determinar mejor que los profanos si un hecho cualquiera es o no una condición NESS [sine qua non según las circunstancias] de otro, en su campo" (Aciarri, ob. cit. pag. 142). A más de ello, cabe traer a colación que ante la mala praxis médica en general, y de las empresas de emergencias médicas en particular, la relación de causalidad tiene una importancia superlativa. Como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia en casos similares, entre los elementos básicos o esenciales de la teoría de la reparación: hay un hecho humano, que en este caso se presenta a consideración de este Tribunal, se trata juzgar si en el litigio el médico incurrió en una omisión: Dentro de ésta última, puede existir una comisión por omisión o una omisión simple. En el primer caso, el agente dañador, a través de un hecho negativo, participa activa y causalmente en la producción del daño. Así, en los casos de emergencias médicas, es realmente difícil que se presente esta comisión por omisión, ya que el paciente que llama de urgencia a una ambulancia justamente lo hace porque tiene un problema de salud. Por definición, en la "omisión simple", el agente dañador no causó el daño, sino que pudiendo o debiendo procurar que este no continuara produciéndose, que no se agravara o que no se perdiera la chance de evitarlo, no lo hace. No cumplió con las obligaciones a su cargo intentando que esa situación no tuviera un desenlace más perjudicial, o que no se agravare al daño. (conf. Ghersi, Carlos Alberto, "La responsabilidad médica por omisión." J.A. 1995-III-408). En el caso de marras se le imputa al galeno y a la empresa médica, que dicha omisión consistió en no practicarle un electrocardiograma a la paciente -Sra. garcía-, siquiera para descartar una afección o crisis cardíaca. En principio, no se debe responsabilizar a los médicos por todos los daños ocasionados que ya existían antes de su participación -u omisión- sino sólo por la pérdida de chance. Nótese que con relación a la empresa de emergencias médicas, la circunstancia (o el hecho) del problema de salud, no fue ocasionado por la empresa; por tanto, al tratarse de una omisión simple, únicamente se debe ver como responsable de la pérdida de chance de la víctima. En los casos que se recurre de urgencia a una empresa de emergencias médicas, existe una circunstancia propia, personal de la víctima, que es justamente, un problema de salud, refiriéndose a la introducción de una causa concurrente, causa excluyente o concausa y no culpa, porque evidentemente no es una conducta reprochable del paciente el tener una dolencia física. Mosset Iturraspe, en "Responsabilidad por daños", explica que "el término concausa, es empleado muchas veces como sinónimos de causas concurrentes, sean éstas de igual o distinta jerarquía, interrumpan o no el proceso causal, el nexo normal de causalidad (v. III, pág. 69 y ss y pág. 66 nota 64). Sucede que, en el caso, la Sra. García -conforme lo declarado a fs. 634 por su médico cardiólogo de cabecera- padecía una cardiopatía hipertensiva crónica, además de obesidad mórbida y dislipedemia. Tal como quedara visto, no resulta materia de debate que el día 11/09/12 se solicitó la asistencia del servicio médico de emergencia ante los fuertes dolores en el pecho que se le presentaron a la afiliada. A las 18 horas el Dr. Segovia la examinó, y diagnosticó osteocondritis; a las 18.47 horas, el Dr. Vallejos ratificó el diagnóstico anterior; ambos se negaron a practicarle electrocardiograma. Con posterioridad, acudió al domicilio el médico cardiólogo de cabecera de la Sra. García, quien -tras practicar el electrocardiograma que antes había sido negado- indicó su internación inmediata; que ingresó a Unidad Coronaria con paro cardíaco, donde se practicó infructuosas maniobras de resucitación y a las 23.00 horas se declaró el óbito de la paciente. Que, los idóneos en la materia, fueron contestes en afirmar la importancia del electrocardiograma frente a un cuadro como el acontecido, y el traslado a un centro de asistencia especializado de urgencia (conf. dictamen pericial de fs. 795 y vta., informes agregados a fs. 683/684, 733 y vta., 641 y declaraciones testimoniales rendidas a fs. 603/604 y vta., y a fs. 634/635). Según lo expuesto por el cardiólogo de cabecera que asistió a la Sra. García durante sus últimas horas de vida, el motivo que provocó la muerte fue el "paro cardiorespiratorio secundario al infarto agudo de miocardio" (ver fs. 604 vta./605 vta., respuestas a novena, décimo sexta y décimo séptima preguntas). Además, precisó el restante cardiólogo que declaró en la causa que, ante un cuadro de infarto agudo de miocardio, en pacientes de edad avanzada, es elemental no pasar las seis horas del inicio del cuadro, para poder tratarlo (ver fs. 634 vta., respuesta a novena pregunta). Que, según el informe de "Evolución al óbito" éste se produjo tras una evolución asintomática de hasta cuatro horas previas a la consulta (ver fs. 642). Que, según lo dictaminado por el perito médico interviniente, que el riesgo de enviar al domicilio a pacientes con síndrome isquémico agudo, la mortalidad en el infarto agudo de miocardio es del 25% (ver fs. 795, respuesta a punto 1). Sentado lo expuesto, vale decir que en este juicio contamos con suficiente material para sostener que, no haber advertido en tiempo oportuno que la afiliada sufría los síntomas previos de un infarto de miocardio, determinó que aquélla perdiera la posibilidad de recibir el tratamiento adecuado que probablemente hubiera extendido su vida. Probablemente, pues lo concreto y cierto es que desconocemos si, aún recibiendo la atención médica adecuada en momento oportuno, el paro cardiorespiratorio que culminó con la muerte de la Sra. García no hubiese sobrevenido al infarto agudo de miocardio -tardíamente- diagnosticado; lo cual conduce a fundar el aspecto de incertidumbre del caso analizado. En ese sentido, entiendo que asiste razón a la parte demandada apelante pues no puede sostenerse razonablemente que, de haber los médicos demandados desplegado la conducta esperada, el resultado final "muerte" no se habría producido, dado que la vida de la Sra. García se encontraba en riesgo con anterioridad a la conducta reprochada sobradamente. No obstante, insisto, sí es posible afirmar que, de haber los médicos accionados practicado el electrocardiograma y derivado al centro asistencial de urgencia, la Sra. García habría recibido el tratamiento médico adecuado para tratar el infarto agudo de miocardio padecido; lo que le hubiese dado probabilidades de sobrevivir. Advierto que, la privación de dicho tratamiento no equivale a afirmar que la parte accionada causó la muerte de la madre de las accionantes, en virtud del aspecto de incertidumbre antes señalado. Con lo cual, la causación del resultado dañoso por parte de aquélla se resume en la privación de las probabilidades que tenía la Sra. García de sobrevivir al cuadro de infarto sufrido. Explica el profesor López Mesa -con cita de Prévôt y Chaia- que "el paciente ya viene con una afección o enfermedad, y en todo caso, el obrar negligente del médico priva al paciente de las probabilidades de curación o mejoría que tenía. De ser así, las indemnizaciones que se otorguen deberán ser fijadas en relación a esa pérdida o frustración, y no en base al daño efectivamente sufrido, en el cual ha influido la situación patológica que el paciente ya traía consigo". Continúa señalando que "No se considera la conexión directa entre la negligencia médica y la producción del daño, sino, por un razonamiento a contrario, entre el hipotético comportamiento diligente que hubiera impedido la oportunidad y la no producción del daño (...). Lo que causa la culpa médica es el ¨perjuicio intermedio¨, que consiste en la obstrucción de la posibilidad de sanar, curar o mejorar. No hay vínculo causal entre el daño terminal (muerte o lesiones) y el acto médico negligente". (conf. López Mesa, Marcelo J; "Responsabilidad civil médica y pérdida de chance de curación", RC D 3194/2012). En definitiva, la parte accionada privó a la madre de las accionantes, de las chances de sobrevivir como consecuencia de la debida asistencia médica a la que no pudo acceder en tiempo oportuno, y por ello debe responder -en esa medida- de las consecuencias dañosas reclamadas en la demanda. Es decir que, efectivamente, como lo expuso la demandada en su libelo recursivo, lo que constituye el objeto de la compensación económica a establecer en este juicio, no es el fallecimiento en sí mismo, sino las chances que tenía la Sra. García de continuar con su vida; y siendo ello así, corresponde - a mi parecer- acoger la crítica vertida en este sentido. En un supuesto similar, la Sala Segunda de esta Cámara de Apelaciones se ha expedido en el mismo sentido, citando la siguiente doctrina que consideró aplicable: "cuando el paciente pierde, por ejemplo, una chance de supervivencia, el perjuicio no es la muerte; es la eliminación de un simple potencial de chances...el juez no tiene la facultad de condenar al médico a pagar una indemnización igual a la que se debería si él hubiese realmente matado al enfermo (Chabas, François, "La pérdida de una chance en el derecho francés", RyS2014-IX, 255, AR/DOC/3165/2014)", (Conf. Sent. Nº 24, dictada en fecha 12/03/18, en expte. Nº 4755/13-1-C). En el mismo fallo, agregó jurisprudencia de nuestros tribunales: "La indemnización por la pérdida de chance de sobrevida procede en los casos en que, si bien no existe relación causal adecuada entre el hecho del médico y el deceso o incapacidad del paciente, éste ve frustrada la esperanza o probabilidad de obtener su curación por la culpa del accionar del galeno, ello aún cuando no pueda saberse si ese beneficio se hubiese obtenido de no haber ocurrido tal acto médico culposo" (CNCiv., Sala G, "Sarti Cordero, Gustavo Baltasar c. O.R., D.H. y otros", 06/07/2010, RyCS 2011-III, 106, AR/JUR/36948/2010). Y, finalmente, entendió por definición que la tesitura precedente debe traducirse cuantitativamente en los montos concedidos en conceptos de indemnización, que no está enderezada a reparar las consecuencias perjudiciales como si el fallecimiento fuera el resultado dañoso imputable a la parte demandada, sino tan sólo en la medida de las chances de la que fue privada la víctima; criterio que comparto plenamente, a tenor de las premisas que, hasta aquí, fueron delineadas. Así se ha dicho que: "Para fijar la indemnización por pérdida de la ¨chance¨ de supervivencia de un paciente fallecido, no puede dejar de valorarse el grado probable de recuperación que pudo haber tenido de no haberse desencadenado el suceso fatal, por lo que allí estará el límite de responsabilidad del ente asistencial". (conf. CNCiv. Sala F,24-4-2002, "Ael, Ramón L. c/ Dirección de obra social de ENTEL y otros", R.C. y S. 2002-III-103 y L.L. 2002-F-273. iv) En este orden de ideas, en primer término se requiere establecer el monto correspondiente al daño total que representa el fallecimiento de la víctima, que luego deberá ser afectado al porcentaje de posibilidades en cuestión, pues no pueden aceptarse pérdidas de chances resarcidas como daños efectivos del 100%. Siendo que, para fijar la indemnización correspondiente a la pérdida de esta chance, deben evaluarse las probabilidades sobre eventos no ocurridos, y dada la infinidad de matices que presenta la lex artis, la falibilidad y la precariedad de la medicina, y su imposibilidad de preveer y evitar ciertas reacciones espontáneas del cuerpo humano, tendré en consideración lo informado por el perito médico en su dictamen, acerca del riesgo de enviar a domicilio a pacientes con síndrome isquémico agudo: la mortalidad en el infarto agudo de miocardio es del 25% (ver fs. 795, respuesta a punto 1). De ello se colige que si no hubiera existido negligencia por parte de los médicos demandados, la expectativa de curación que tenía la paciente, es del 75%. Consecuentemente, de compartirse mi voto, corresponde a mi parecer modificar el límite de reparación a la que fueron obligados aquéllos, la empresa de emergencias médica, y sus respectivas compañías aseguradoras, revocando lo resuelto por la judicante sobre este aspecto del decisorio. B. Conforme lo adelantara más arriba al exponer la fundamentación del recurso, también está cuestionado el tratamiento dado a los rubros peticionados en la demanda, por lo que seguidamente me avocaré a las quejas pronunciadas en forma particular. i) Daño patrimonial. La actora apelante cuestiona la desestimación del daño patrimonial reclamado por la Sra. María Leticia Cristina Villa, asegurando que se falló prescindiendo de pruebas que acreditan el daño efectivamente padecido por quien vivía con la víctima, y constantemente recibía su ayuda. En resumidas cuentas, insiste en que la Sra. García asistía económicamente a su hija, y que -además- le facilitaba gratuitamente el inmueble en el que funciona la pizzería Los Emilios, donde ejerce su profesión como comerciante gastronómica. Al respecto, debo señalar que coincido plenamente con las nociones jurídicas desarrolladas a fs. 890 vta./891 vta. por la judicante, por lo que doy por reproducido lo dicho en el sentido de que lo indemnizable es el efectivo detrimento material que le produjo, a la reclamante, la desaparición de su madre. No obstante, a contrario de lo expuesto por la sentenciante en el penúltimo párrafo del apartado cuestionado, entiendo que se ha incorporado a la causa material que permite verificar la asistencia económica invocada, lo que autoriza la procedencia de la partida -adelanto- en una suma sensiblemente inferior a los $304.500 solicitados. Si bien se expuso al efectuar el presente reclamo que la Sra. María Leticia Cristina Villa trabaja en un local que, gratuitamente, le facilitaba su madre, y que ahora debe afrontar gastos de alquiler; en estos actuados sólo ha demostrado que el inmueble era de propiedad de aquélla (conf. fs. 721/723) y que su valor de locación estimativamente ascendería -al 10/09/16- a la suma de $25.000 mensuales, conforme tasación de inmobiliaria local (conf. fs. 704 y vta.). Tales elementos, por sí solos, no bastan para sostener que la reclamante afrontó un alquiler para seguir explotando su comercio, ni que vió afectado el libre ejercicio de su profesión. Nótese que, al 29/04/15, ni siquiera se ha acreditado la apertura de la pertinente sucesión (conf. fs. 413 refoliado); se desconoce la cantidad de herederos que tendrían derechos sobre el referido inmueble, si hubo algún acuerdo al respecto, o incluso si los mismos permitieron que la situación de ocupación se mantenga en los mismos términos que hasta entonces. En definitiva, reconocer un daño incierto importa un enriquecimiento ilícito, no autorizado en nuestro derecho; advirtiendo a la parte actora que "no debe descargarse contra el juez lo que era carga de los litigantes: probar los hechos que condicionaban la recepción de sus pretensiones y defensas que, así aparezcan como indudables para aquéllos, debe reputarse como inexistentes si no los ponen de relieve en el proceso. Es casi lo mismo no tener derecho que no saber defenderlo en juicio". (Zavala de González, Matilde; "Doctrina Judicial-Solución de Casos", p. 23, T.7, Alveroni, 1 edición, Córdoba, 2010). Por otro lado, tengo que los formularios F.711 de la AFIP, acompañados al promover la demanda, dan cuenta de que en el período 2011, la Sra. Villa recibió la suma de $20.500 de su madre, y que en el período 2012, recibió la suma de $21.000, en concepto de herencia, legado o donación. (ver documentación reservada bajo Sobre Nº 972 "G", que tengo a la vista en este acto). Con base en ello, no puedo desconocer los aportes de la Sra. García para con su hija, y la asistencia económica que recibía; de lo que se colige la repercusión negativa en el patrimonio de ésta, a partir del fallecimiento de aquélla; lo que justifica la procedencia de la presente partida indemnizatoria, aspecto que -de compartirse mi voto- debe ser modificado en la sentencia recurrida. Ahora bien, para fijar la reparación se debe tener en cuenta que la víctima contaba con 85 años de edad a la fecha en la que ocurrió el evento dañoso (conf. fs. acta de defunción que, en copia certificada, obra en Sobre 972 G, a la vista en este acto); es decir, 10 años más que lo que este Tribunal estima como tiempo probable de vida útil (conf. Sent. Nº 103, dictada el 10/07/19 en Expte. Nº 11279/13-1- C, entre tantas otras de esta Sala); e incluso, 5 años más de que lo que la Organización Mundial de la Salud, estimó en el año 2015, como esperanza de vida en las mujeres en nuestro país (conf. https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Pa%C3%ADses_por_esperanza_de_vida) Siendo ello así, encuentro que el parámetro anual, que la propia reclamante tuvo en cuenta al efectuar el cálculo indemnizatorio de la presente partida, guarda la prudencia que - entiendo- debe prevalecer en supuestos como el de marras, para no habilitar excesos en la reparación que no cumplan con su cometido. En efecto, hago notar que la Sra. Villa reclama la suma de $304.500, a la que arriba tras calcular la sumatoria: del monto anual que reportaba los $10.000 mensuales que su madre percibía ($120.000), del monto anual al que ascendería el alquiler del inmueble en que funciona el local comercial que explota ($144.000); y los aportes anuales efectuados en el 2011 ($20.500) y en el 2012 ($21.000), en concepto de herencia, legado o donación (conf. fs. 25 vta./26). Entonces, encontrándose acreditado en estos actuados únicamente la asistencia económica brindada en concepto de herencia, legado o donación -según lo declarado por la Sra. Villa ante la AFIP-, tomando el mismo lapso temporal contemplado por la reclamante al efectuar el cálculo indemnizatorio, y haciendo uso de las facultades que confiere el art. 181 del CPCC al juzgador, estimo justo fijar la procedencia del rubro examinado, en la suma de $21.000, que tras aplicar el 75% -en función del límite de reparación a la que resultan obligados los médicos demandados, la empresa de emergencias médica, y sus respectivas compañías aseguradoras, según las consideraciones antes expuestas- el monto que debe asumir la contraria desciende a la suma de PESOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($15.750). ii) Daño moral. Liminarmente, he de señalar que las quejas vertidas sobre la procedencia de esta partida no merecen tener acogida desde que, como quedara visto, los Dres. Pirota no sólo abundaron en consideraciones que en nada tenían que ver con aquélla, sino con los restantes rubros reclamados, e incluso encontraron sensatez y equilibrio en la suma indemnizatoria fijada. Contrariamente a ello, la parte accionante considera vergonzoso el reconocimiento de $65.000 por la muerte de una madre con quien sus hijas guardaban una estrecha relación, muerte que fue provocada -exponen- por el actuar desaprensivo de los médicos y de la empresa contratada. Sin embargo, entiendo que ninguno de los argumentos dados, permite la revisión de los montos acordados, resultando aplicable lo dicho reiteradamente por esta Sala -con distinta integración-, siguiendo para ello al Maestro Morello: "El Juez está facultado para fijar la indemnización conforme lo normado por el art. 165 -última parte- del Código Procesal de facto, que permite en caso de estar acreditado el daño, que el sentenciante lo fije a su arbitrio y discreción, no estando facultada la Alzada para rever esta decisión, salvo que aparezca ejercido ese arbitrio en forma evidentemente equivocada" (conf. Sent. Nº 92, dictada en fecha 31/05/16 en Expte. 6172/07-1-C). Teniendo en cuenta tales circunstancias, y el criterio que en forma reiterada sostiene esta Sala, acudiendo a la atribución judicial para fijar la cuantía en forma equitativa (art. 181 del CPCC) y aplicando las máximas de experiencia en relación a los valores vigentes en plaza, considero que no existe arbitrariedad en la suma de $65.000 fijada por la sentenciante, para cada una de las reclamantes. Ahora bien, siendo consecuente con los lineamientos que vengo siguiendo mediante el dictado de la presente, y -concretamente- habiéndose establecido la modificación del límite de reparación a la que fue obligada la parte demandada, corresponde dejar sentado que también el rubro liquidado deberá ser cuantificado en la proporción probabilística antes determinada más arriba. A todo evento, cabe acotar con el profesor López Mesa, que el supuesto que nos convoca, en el que se ha determinado que la parte accionada privó a la madre de las accionantes de las chances de sobrevivir, y por tanto, lo que constituye el objeto de la compensación económica a establecer en este juicio, no es el fallecimiento en sí mismo, sino las chances que tenía la Sra. García de continuar con su vida: "se trata de una pérdida de ocasión, oportunidad o probabilidad y no de un daño efectivamente padecido. Por ello nunca pueden aceptarse -ni siquiera conceptualmente - pérdidas de chances resarcidas como daños efectivos al 100%" (conf. López Mesa, Marcelo J; "Responsabilidad civil médica y pérdida de chance de curación", RC D 3194/2012). Con precisión, concluye Prevot, que "(...) toleramos que se indemnice el daño emergente, el lucro cesante o el demérito moral a título de chance en proporción a la incidencia causal de cada condición yuxtapuesta, por tratarse en definitiva, de una sustitución terminológica impulsada por el mitológico temor a la problemática causal, entendida como una de las cuestiones más complejas de la responsabilidad civil". (conf. Prevot, Juan Manuel; "Responsabilidad Civil de los médicos"; Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008; p. 110). En consecuencia, tras aplicar el 75% establecido bajo el apartado A), el monto que debe asumir la contraria desciende a la suma de PESOS CUARENTA y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($48.750), respecto de cada una de las reclamantes. iii) Daño punitivo. En primer lugar cuadra mencionar que la A-quo, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte demandada y tercera citada, rechazó el presente ítem con fundamento en que no fue demostrada la existencia de un proceder doloso por parte de la empresa accionada, y que su conducta no merece un especial y ejemplar reproche de los derechos del asegurado (SIC). Dicha decisión fue atacada por la parte actora, quien -en prieta síntesis- sostuvo que, más allá de que para la imposición de la multa civil, no se requiere que la deficiente prestación del servicio fuese debido al dolo o culpa; de las particularidades corroboradas en la causa -puntualizó- surge inequívoco el proceder doloso de parte de la empresa demandada. Así las cosas, encontrándose fuera de debate la aplicabilidad del instituto en el derecho consumeril por explícito mandato de la normativa específica, y superado el planteo efectuado acerca de la inconstitucionalidad del art. 52 bis, resta evaluar si la multa civil perseguida, resulta procedente en el caso concreto. Para ello, parto de la premisa de que el derecho del consumidor conforma un régimen jurídico especial tanto de protección al usuario -a quien considera en una posición de inferioridad- como de responsabilidad del proveedor del bien o servicio objeto de la relación de consumo, el cual se encuentra consagrado en la Constitucional Nacional (art. 42), la ley 24.240 de defensa del consumidor (LDC) y en el vigente Código Civil y Comercial de la Nación en el Libro 3 "Derechos personales" se le dedica un título -el III- a los contratos de consumo. Asimismo, nuestro Estado provincial los garantiza en la Carta Magna (art. 47). En palabras de nuestro máximo Tribunal: "Este sistema contempla un régimen de atribución objetivo por los daños derivados de la deficiente prestación del servicio, sin requerir que ello se deba a dolo o culpa, y también la aplicación de una sanción al comportamiento reprochable del proveedor profesional prevista en el art. 52 bis de la LDC." (conf. Sent. Nº 243, dictada en 05/09/16 por la Sala Primera Civil Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, en expte. 3487/13-1-C). En el citado precedente, dictado en la causa en la que entendí cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia, los Sres. Ministros coincidieron en que la finalidad disuasiva y punitiva de la institución, se impone ante una grave inconducta asumida por el demandado, y busca prevenir y desalentar que, en lo futuro, éste incurra nuevamente en ella. De ahí que la aplicación de la multa sometida a consideración, está supeditada a la existencia de un comportamiento reprochable relacionado con el menosprecio a los derechos de un tercero, a todo el plexo normativo amparado por nuestra Constitución Nacional. Pues bien, tal como quedara visto durante la tramitación de estos actuados, ha quedado demostrado que la empresa demandada adoptó un proceder socialmente disvalioso de indiferencia y desdén hacia el consumidor y el régimen jurídico que lo protege, desatendiendo obligaciones inescindibles al servicio por el que fue contratada. No está demás recordar que "El prestador de un contrato de cobertura de emergencia médica tiene a su cargo tres obligaciones principales, a saber: proceder a acudir con urgencia al lugar que la patología del paciente demande (dentro de un radio geográfico determinado, y con el equipamiento -humano y material- adecuado); la posterior prestación galénica primaria; y/o ulterior traslado -con la debida premura- para la continuación del tratamiento"(CNCiv. Sala B; 05/06/2009; D. I. N. vs. Unidad Coronaria Movil Quilmes S.A. s. Daños y perjuicios; Rubinzal Online; RC J 3877/09). Por una parte, destaco que ante esta Instancia, no se ha objetado lo afirmado por la iudex acerca de que la ambulancia no contaba con instrumental electrocardiográfico, absolutamente necesario para tratar la afección que motivó su llamado, según lo expuesto a fs. 641 por el director del Centro Cardiológico del Nordeste SRL. Desde otra arista agrego que, según informe de fs. 657, la matrícula profesional del Dr. Pablo Segovia (primero de los médicos que asistió a la víctima en la emergencia) fue otorgada por la Fiscalización Sanitaria de nuestra provincia en fecha 13/04/15 -esto es, a dos años y medio de ocurrido el evento dañoso-. Al respecto, traigo a colación que el art. 2 de la Reglamentación del ejercicio de la medicina - Dto. Ley 527/55-, dispone que para poder ejercer en el territorio de la provincia es indispensable la inscripción del título debidamente legalizado, en los registros respectivos de la Dirección de Salud Pública de la provincia, quien otorgará la matrícula y el carnet correspondiente (conf. fs. 551); y el art. 11 señala que quienes no se domicilien en esta provincia no podrán ejercer transitoriamente la profesión si no han solicitado y obtenido el correspondiente permiso de la Dirección de Salud Pública de la provincia (conf. fs. 553). Además, el art. 13 de la misma normativa establece que los establecimientos en que se realicen las actividades en ella reguladas, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión (conf. fs. 553). Por lo tanto, el argumento dado a fs. 569 y vta. luce endeble y poco serio a la hora de justificar la infracción cometida; pues más allá de que la misma no fuera contemplada expresamente como una prohibición de la actividad profesional, lo que aquí se reprocha es la irregularidad de la accionada, en el modo en el que prestaba sus servicios. Advierto a los apoderados de la empresa demandada que la circunstancia de haberse desestimado el hecho nuevo, mediante el cual fue introducida la infracción aludida, no obsta a las consideraciones antes expuestas, no sólo por haber sido reconocida por la parte interesada conforme presentación de fs. 569/570, sino porque -como bien lo sostuvo a fs. 579 la judicante- es la ocasión del dictado de la sentencia, el momento oportuno para ponderarla. Resta señalar que tampoco fue demostrado en estos actuados, que el equipo médico de emergencias no negó su traslado al centro asistencial al que la Sra. García finalmente fue derivada de urgencia. Por el contrario, según lo expuesto por el cardiólogo de cabecera que asistió a la Sra. García durante sus últimas horas de vida, se llamó a la ambulancia por orden suya, y habiendo transcurrido casi una hora sin que ésta llegase, sugirió a los familiares que la trasladen en auto particular, dada la urgencia del caso (ver 604, respuestas a décimo quinta pregunta). Agrego que, según se desprende del detalle de comunicaciones de Telecom que, las últimas llamadas desde el domicilio de la Sra. García con destino al número perteneciente a la empresa accionada, datan de las 21.24 hs, 21.26 hs. y 21.28 hs. (ver documentación reservada bajo sobre Nº 972 G, y fs. 57 vta. del expte. Nº 9415/12 caratulado: "VILLA, MARIA LETICIA CRISTINA S/ PRUEBA ANTICIPADA", por cuerda a las presentes); y que, conforme anotación en historia clínica adjuntada por el Centro Cardiológico, aquélla ingresó a las 22.10 horas a la Unidad Coronaria (ver fs. 648). Con base en tales consideraciones, no puedo sino concluir que la inconducta de la empresa demandada en el incumplimiento contractual se ha extendido en una total indiferencia y menosprecio por los derechos de los consumidores, al dejar de lado obligaciones fundamentales asumidas de acuerdo al vínculo pactado, como no proveer el equipamiento adecuado y omitir -o negar- el oportuno traslado y derivación de la afiliada; dejándola a ella y al entorno que la asistía en estado de indefensión, desamparo e incertidumbre ante la situación crítica que se desenvolvía, vulnerando de tal modo la confianza, la tranquilidad y protección depositada en la accionada. En conclusión, la conducta desaprensiva ante la usuaria y las irregularidades detectadas en el modo en que se prestaban los servicios, justifica la imposición de la sanción ejemplificadora y disuasiva reclamada; desde que la misma -lejos de compadecerse con la esperable- no se condice con la buena fe con la que debe obrar y cumplir sus obligaciones. Así las cosas, propicio que -de compartirse mi voto- se revoque lo resuelto por la iudex, acudiendo a la atribución judicial (art. 181 del CPCC) estimando justo fijar la procedencia del daño punitivo peticionado, en la suma de $32.500. iv) Monto Condenado. En función de lo hasta aquí expuesto, propicio -de compartirse mi voto- admitir la procedencia del daño material reclamado por la Sra. María Leticia Cristina Villa por la suma de PESOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($15.750), en función del límite de reparación a la que resulta obligada la parte contraria; límite que se extiende a la indemnización por daño moral otorgada a las Sras. María Leticia Cristina Villa y Marta Alsacia Villa, y consecuentemente se reduce a la suma de PESOS CUARENTA y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($48.750), respecto de cada una de ellas; y se admite la procedencia del daño punitivo reclamado por la Sra. Marta Alsacia Villa, por la suma de PESOS TREINTA y DOS MIL QUINIENTOS ($32.500). C) Por último, habiéndose criticado por la parte demandada y tercera citada el modo en que se impusieron las costas, en tanto cuestionaron bajo el apartado "cuarto agravio", que no se han impuesto honorarios a cargo de la actora, por los rubros indemnizatorios rechazados; cabe memorar que -en consonancia con la decisión adoptada al hacer lugar a la demanda- las costas fueron impuestas a la parte demandada vencida en atención a la teoría del hecho objetivo de la derrota, consagrado entonces en el art. 68 del CPCC, hoy art. 83 CPCC Ley 2559 M. Como es sabido, el principio rector adoptado por nuestro ordenamiento jurídico dispone que la parte que resulte vencida en el proceso es quien deberá pagar los gastos que demande la tramitación del juicio, buscando asegurar así la incolumnidad del derecho reconocido en la sentencia. En efecto, esta Sala Primera -citando al Maestro Orgaz- tiene dicho que "el principio de reparación integral impone que las costas del procedimiento necesario para la declaración de la responsabilidad y para la fijación del monto de la reparación, sean a cargo del responsable". Asimismo, "El principio fundamental que rige en esta materia es que debe cargar con las costas la parte que con su conducta hizo necesario el juicio, cualesquiera sean las circunstancias accidentales; así, las costas son a cargo del responsable si éste negó su responsabilidad, aunque el monto pretendido por la víctima fuese desproporcionado o excesivo; y sólo se autoriza la excención de costas al responsable cuando es la víctima la que infundadamente obliga al procedimiento por ejemplo si el responsable acepta su resposabilidad, pero se opone al monto exagerado pretendido por la víctima y esa posición triunfa", circunstancia no acreditada en autos (conf. Sentencia Nº 123, 17/09/2015, Expte. Nº 9705/07-1- C). En consecuencia, en atención a los argumentos expuestos corresponde desestimar el planteo bajo examen y confirmar el modo de imposición de costas, en lo que fuera materia de recurso. D) Honorarios de Primera Instancia. La modificación de la sentencia en la dirección que se auspicia, lleva a adecuar la regulación de honorarios efectuada en Primera Instancia al contenido del nuevo pronunciamiento, por imperio de lo normado en el art. 298 del CPCC; y siendo ello así, no corresponde dar tratamiento al recurso de apelación introducido a fs. 907 vta. por los Dres. Umansky, contra los honorarios que le fueron regulados, por bajos. La regulación de honorarios se efectúa partiéndose del capital condenado, actualizado a la fecha ($449.135,56), al que se aplica el 11% del art. 5 de la ley arancelaria, previsto en instancia originaria, para luego seguir las pautas de los arts. 2, 6 (40%), 7 (70%), 8 y 10 (40%, 45 % y 15%) de la citada normativa. Atendiendo dichos lineamientos, teniendo en cuenta la actuación que le cupo a cada profesional durante el desarrollo de cada etapa de este proceso ordinario, y merituando la calidad, extensión y eficacia de los trabajos realizados, obtengo los siguientes emolumentos: para el Dr. ALEJANDRO UMANSKY la suma de PESOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y SIETE ($20.997) como patrocinante y en la suma de PESOS SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE ($7.411) como apoderado, y para el Dr. NICOLAS IVAN UMANSKY la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($28.408) como patrocinante y en la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y SEIS ($4.446) como apoderado.- Asimismo, para los Dres. JOSE HERNANDO PIROTA y MARTIN DIEGO PIROTA, la suma de PESOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE ($16.427) para cada uno, como patrocinantes, y la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA ($6.570) para cada uno, como apoderados; y para la Dra. VALERIA LORENA PIROTA, la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE ($1.729) como patrocinante y en la suma de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA y DOS ($692) como apoderada.- Además, por las labores realizadas en las incidencias resueltas a fs. 266/267 y vta. y a fs.578/579, se utilizan las mismas pautas indicativas y el art. 27 (20%) de la ley arancelaria mencionada. Así, por la primera de ellas, obtengo para el Dr. NICOLAS IVAN UMANSKY, la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y UNO ($9.881) como patrocinante, y para el Dr. ALEJANDRO UMANSKY, la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y DOS ($3.952) como apoderado. Para los Dres. JOSE HERNANDO PIROTA y MARTIN DIEGO PIROTA, la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($4.940) para cada uno, como patrocinantes, y la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA y SEIS ($1.976) para cada uno, como apoderados. Por la restante, obtengo para el Dr. JOSE HERNANDO PIROTA la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y UNO ($9.881) como patrocinante y la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y DOS ($3.952) como apoderado. Asimismo, para el Dr. NICOLAS IVAN UMANSKY la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($6.917) como patrocinante y la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA y SIETE ($2.767) como apoderado.- Finalmente, también corresponde adecuar los honorarios del perito médico interviniente a este nuevo pronunciamiento, ponderando la naturaleza, calidad y extensión en el tiempo de su trabajo, respetando relación proporcionada con las regulaciones a favor de los restantes profesionales intervinientes, de conformidad al art. 436 del CPCC, se toma como base el 50% del monto al que asciende el SMVM vigente a la fecha, obteniendo la suma de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE ($7.812) para regular los honorarios del médico VICTOR ADOLFO DURAND.- Todo, con más IVA si correspondiere.- E) Costas y honorarios de Alzada. Atento a la forma en la que se resuelve el presente recurso, las costas deben ser soportadas en un 70% por la demandada y tercera citada, y en un 30% por la parte accionante, en atención a que ambos recursos tuvieron parcial acogida, modificándose la extensión del límite de la responsabilidad determinada, y acordando la procedencia de los rubros rechazados en instancia originaria. Al respecto, la Suprema Corte de Buenos Aires tiene dicho que "Si la sentencia de segunda instancia no es totalmente confirmatoria de la de primer grado, es decir, si han progresado en parte alguno de los recursos de apelación, es de aplicación la regla general del art. 71 del Código ritual, conforme al cual la Cámara puede, en forma soberana, informar por su orden las costas de la apelación" (jurisp. citada por Loutayf Ranea, Roberto G; "Condena en costas en el proceso civil", Astrea, Buenos Aires, 2013; p. 356). La regulación de honorarios profesionales por labores de Alzada se efectuará partiéndose de la base sobre la que se regulan los honorarios de Primera Instancia, por los motivos ya explicitados ($49.405), con la reducción prevista por el art. 11 (50%), y la pauta dada por el art. 6 (40%), y el art. 2, de la Ley 288-C. Así, se obtiene para el Dr. NICOLAS IVAN UMANSKY, la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DOS ($24.702) por su intervención como patrocinante, y para el Dr. ALEJANDRO UMANSKY la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y UNO ($9.881), por su intervención como apoderado. Asimismo, para los Dres. JOSE HERNANDO PIROTA y MARTIN DIEGO PIROTA, la suma de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y UNO ($12.351) para cada uno, como patrocinantes, y la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($4.940) para cada uno, como apoderados. Todo con más IVA si correspondiere.- ASI VOTO. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Coincidiendo con el análisis y fundamentos de hecho y de derecho efectuados por la Sra. Juez preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, __16___ de septiembre de 2019. Nº132./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de Primera Instancia recaída a fs. 870/897 y aclaratoria de fs. 909 y vta. que la integra, modificando el monto de la condena, el que se establece en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($145.750), comprensiva de las indemnizaciones concedidas a la Sra. María Leticia Cristina Villa, en la suma de PESOS SESENTA y CUATRO MIL QUINIENTOS ($64.500), y a la Sra. Marta Alsacia Villa, en la suma de PESOS OCHENTA y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($81.250); conforme fundamentos explicitados en los considerandos.- II.- ADECUAR los honorarios de Primera Instancia por la procedencia de la demanda incoada, y regular los emolumentos del Dr. ALEJANDRO UMANSKY en la suma de PESOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y SIETE ($20.997) como patrocinante y de PESOS SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE ($7.411) como apoderado, y los del Dr. NICOLAS IVAN UMANSKY en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($28.408) como patrocinante y de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y SEIS ($4.446) como apoderado.- Asimismo, los de los Dres. JOSE HERNANDO PIROTA y MARTIN DIEGO PIROTA, en la suma de PESOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE ($16.427) para cada uno, como patrocinantes, y en la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA ($6.570) para cada uno, como apoderados; y los de la Dra. VALERIA LORENA PIROTA, en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE ($1.729) como patrocinante y en la suma de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA y DOS ($692) como apoderada.- Además, para el Dr. Victor A. Durand, se regulan en la suma de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE ($7.812).- Por la labor realizada en la incidencia resuelta a fs. 266/267 y vta., se regulan los emolumentos del Dr. NICOLAS IVAN UMANSKY, la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y UNO ($9.881) como patrocinante, y los del Dr. ALEJANDRO UMANSKY, en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y DOS ($3.952) como apoderado; los de los Dres. JOSE HERNANDO PIROTA y MARTIN DIEGO PIROTA, la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($4.940) para cada uno, como patrocinantes, y la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA y SEIS ($1.976) para cada uno, como apoderados.- Por la labor realizada en la incidencia resuelta a fs. 578/579, se regulan los emolumentos del Dr. JOSE HERNANDO PIROTA en la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y UNO ($9.881) como patrocinante y en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y DOS ($3.952) como apoderado; y los del Dr. NICOLAS IVAN UMANSKY en la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($6.917) como patrocinante y en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA y SIETE ($2.767) como apoderado.- Todo con más IVA, y atento a lo expuesto en los Considerandos. III.- IMPONER las costas de esta Instancia en un 70% a la parte demandada y tercera citada, y en un 30% a la parte accionante, conformes fundamentos desarrollados. IV.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. NICOLAS IVAN UMANSKY, en la suma de PESOS por su intervención como patrocinante, y para el Dr. ALEJANDRO UMANSKY la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DOS ($24.702) por su intervención como patrocinante, y para el Dr. ALEJANDRO UMANSKY la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y UNO ($9.881), por su intervención como apoderado.- Asimismo, para los Dres. JOSE HERNANDO PIROTA y MARTIN DIEGO PIROTA, la suma de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y UNO ($12.351) para cada uno, como patrocinantes, y la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($4.940) para cada uno, como apoderados. Todo, más IVA si correspondiere, y conforme los fundamentos dados.- V.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:17/09/19 CONSTE: Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA