CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 12/07/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 11279/13-1-C -Foja: 658/672- AGUIRRE, BERNARDO F. POR SI EN REP.DE SU HIJO LUCAS F.AGUIRRE; AGUIRRE, VI C/MOSCHINO, EMILIANO Y/O MONZON, ELSA Y/O PCIA. SEGUROS SA.Y/O PROPIETARIO Y/O POSEED S/DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ ACC. TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA Nº103+FS.658/672 Nº103./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los Diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "AGUIRRE, BERNARDO FABIAN POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR LUCAS FABIAN AGUIRRE; AGUIRRE, VICTOR SERGIO EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR GUSTAVO EZEQUIEL AGUIRRE; Y BRAIAN EMANUEL AGUIRRE C/ MOSCHINO, EMILIANO Y/O MONZON, ELSA ESTHER Y/O PROVINCIA SEGUROS S.A. Y/O CONDUCTOR Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O GUARDIAN DEL VEHICULO DOMINIO JAA-763 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 11279/13-1-C (Recaratulado el 22/02/19, conf. fs. 643), venido en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas la Dra. Eloisa Araceli Barreto y la Dra. Wilma Sara Martínez, como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I. RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que la relación efectuada por el Sr. Juez de Primera Instancia en la sentencia glosada a fs. 479/520, y aclaratoria de fs. 542 y vta. que la integra, se ajusta a las constancias de la causa, razón por la cual me remito a ella, dándola por reproducida en este acto. Contra dicho decisorio, se alzan tanto el perito accidentólogo Lic. Marcos David Romero, como la Dra. Natalia Judith Marin, ésta última, en nombre y representación de la parte demandada y tercera citada. A fs. 522 el Lic. Romero interpone recurso de apelación contra los honorarios que le fueron regulados, por bajos. A fs. 568 el Juzgado provee su presentación, requiriendo el patrocinio letrado obligatorio. Cumplido dicha exigencia con la presentación de fs. 569 y vta. por el perito interviniente, con el patrocinio letrado del Dr. Edgardo Pablo Gleizes, a fs. 582 se concede el recurso incoado, en relación y con efecto suspensivo. Corrido el traslado de rigor, la parte interesada no compareció a contestarlo, dándose a fs. 616 por decaído el derecho que se dejara de usar. A fs. 523 la Dra. Natalia Judith Marin, en carácter de apoderada de la parte demandada y tercera citada, interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída en la causa, y contra los honorarios regulados a los abogados de la contraria y al perito accidentólogo interviniente, por considerarlos altos. Además, a fs. 554 lo hace contra los honorarios regulados en el auto de fs. 542 al perito médico interviniente, en el mismo sentido que el anterior. A fs. 568 y vta. el Juzgado concede libremente y con efecto suspensivo conforme art. 257 del CPCC, el recurso deducido contra la sentencia; y en relación y con efecto suspensivo, los deducidos contra los honorarios regulados a los abogados de la contraria y a los peritos intervinientes, poniendo los autos a los fines del art. 32 de la ley arancelaria para el primer supuesto, y a los fines del 246 del CPCC, para el restante. A fs. 573/581, la Dra. Marin expresa agravios. Corrido a fs. 582 el traslado de rigor, a fs. 584/586 vta. comparece a contestarlo el Dr. Juan Marcelo Torrente, en carácter de apoderado de la parte actora. A fs. 589, se declara la deserción de los recursos de apelación articulados contra los honorarios regulados a los peritos intervinientes. A fs.616 se ordena la elevación de las actuaciones. Recibidas, a fs. 621 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, obrando los recaudos notificatorios a fs. 622/626. A fs. 630 -dada la jubilación de la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago- se dispone la remisión de los obrados a Presidencia para su integración, siendo designada al efecto la Dra. María Teresa Varela según consta a fs. 631. A fs. 632 se dispone la citación de Braian Emanuel Aguirre, por haber alcanzado la mayoría de edad, y -consecuentemente- el cese de la intervención de la Sra. Asesora de Menores Nº 2. A fs. 637 se presenta el Dr. Juan Marcelo Torrente en nombre y representación de aquél, conforme poder que en copia acompaña. A fs. 643 se procede a la recaratulación de la causa. A fs. 655 se llama Autos, y a fs. 656 obra acta de sorteo en el que se establece el orden de votación introducido más arriba. A fs. 657, atento la actual integración de la Sala, se deja sin efecto la integración dispuesta a fs. 631; de lo que se notificó la Dra. María Teresa Varela a fs. 657 in fine, y a fs. 657 vta. tomó razón la Secretaría Administrativa de esta Cámara, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en opinión coincidente de sus integrantes, propone como cuestión a resolver, la siguiente: La sentencia de primera instancia, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?. Los honorarios regulados a los abogados que intervinieron por la parte actora, ¿resultan altos? Los honorarios regulados al perito accidentólogo Lic. Marcos David Romero, ¿resultan bajos?. III. A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. A fs. 479/520 el Sr. Juez de primer grado dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios y daño moral promovida por Bernardo Fabián Aguirre, por derecho propio y en representación de sus hijos menores Braian Emanuel y Lucas Fabian -ambos de apellido Aguirre-, y por Victor Sergio Aguirre, en representación de su hijo menor Gustavo Ezequiel Aguirre; y consecuentemente, condenó a Emiliano Moschino y/o Elsa Esther Monzón a abonarles la suma de $2.486.475 -del modo que allí se discrimina- en concepto de capital, con más intereses a calcular conforme tasa activa. Tras hacer extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A., impuso las costas a la demandada y tercera citada vencidas, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. Contra dicho decisorio -como ya lo anticipara- se alzan tanto la parte demandada y tercera citada, como el perito accidentólogo intervinientes, por las razones que seguidamente paso a detallar. a.- Recurso de apelación articulado por el Lic. accidentólogo Marcos David Romero, con el patrocinio letrado del Dr. Edgardo Pablo Glosado, con fundamentación obrante a fs. 569 y vta. Agravia al perito interviniente la regulación de honorarios efectuada a su favor. Considera que la misma no guarda justa relación con la cuantía del monto sentenciado, ni con la labor desarrollada. Destaca que la calidad, naturaleza, complejidad y extensión de la pericia han sido apreciadas y reconocidas en la sentencia, lo que no fue reflejado en los honorarios que le fueron regulados. Solicita la elevación del monto, a sus justos límites. Corrido a fs. 582 el traslado de rigor, la parte interesada no compareció a contestarlo, dándose a fs. 616 por decaído el derecho que se dejara de usar. b.- Recurso de apelación impetrado a fs. 523 por la Dra. Natalia Judith Marin, apoderada de la parte demandada y tercera citada, con fundamentación obrante a fs. 573/581. Edifica el primero de los agravios en la atribución exclusiva de responsabilidad al conductor demandado, sin considerar la omisión de llevar casco protector por la Sra. Sandoval y su hija menor, como factor determinante para atribuir culpa de la víctima y establecer una responsabilidad concurrente, dado que a raíz del golpe de las cabezas contra el pavimento, resultaron los traumatismos de cráneo que determinaron sus fallecimientos. Subraya que no puede responsabilizarse al demandado por muertes que ocurrieron por golpes en la zona que el casco hubiera protegido; y, que de haberlo llevado, no se hubieran producido. Más adelante, expone que la omisión verificada no sólo se erige como el incumplimiento de un deber legal, sino como una conducta que contribuyó al agravamiento de los daños. En segundo lugar, agravia a su parte la cuantificación del daño respecto de la pérdida de chance del Sr. Bernardo Fabián Aguirre, en relación a la muerte de su hija de 5 años de edad. Encuentra arbitrario que se tome medio SMVM como base económica para contemplar el período comprendido entre los 5 y 18 años de la niña, advirtiendo que desde los 5 años no habría brindado ayuda económica alguna, pues se supone que iniciaría sus estudios primarios. Además, cuestiona que se tome como base el 100% del SMVM para el período comprendido desde los 18 hasta los 27 años, sin considerar el porcentaje que la hija hubiese utilizado para sus propios gastos. Agrega que según la realidad que vivimos, carece de sentido establecer que la ayuda se extendería hasta los 27 años, cuando estadísticamente hablando, un 27% de las embarazadas tienen menos de 20 años de edad, que 8 de cada 10 madres adolescentes vive en la pobreza, y que 1 de cada 3, logra terminar la escuela. Además, solicita se considere la existencia de otros descendentes para medir el aporte económico que sirve de sustento para esta partida. Como tercer agravio, critica la cuantificación del daño respecto de la pérdida de chance de Braian Emanuel, Lucas Fabián y Gustavo Ezequiel, en relación a la muerte de su madre. Encuentra arbitrario que se fije como base económica el 80% del SMVM, cuando los menores cuentan con su padre para que les brinde alimentos y manutención, y que carece de sentido que sólo el 20% restante sea destinado a gastos propios por Sandoval, en vida. Remarca que no es el "valor vida" lo que se indemniza, sino la "pérdida de chance", por lo que la indemnización debe merituarse con mayor prudencia, lo que no parece coincidir con la suma de $937.860 concedida, a la que considera exorbitante; máxime de considerar que la Sra. Sandoval era una mujer de 32 años de edad, que no trabajaba, que no percibía un salario mensual, que era ama de casa y que se dedicaba a las tareas que ello conlleva. Expone, como cuarta queja, que agravia a su parte el monto indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral a Bernardo Fabián Aguirre y a Victor Sergio Aguirre, al primero por la muerte de su hija, y a ambos en representación de sus hijos menores, por la muerte de la Sra. Sandoval. Manifiesta no ignorar el dolor que provoca la pérdida de un familiar; pero que la sumatoria de los montos acordados por los restantes rubros procedentes, evidencia que la cifra bajo trato resulta excesiva. Advierte que la determinación del daño moral no puede constituirse en una fuente de enriquecimiento ilícito, y cita doctrina y jurisprudencia vinculada a la naturaleza resarcitoria de la presente partida. Se queja, en quinto lugar, de la procedencia del daño moral peticionado por Bernardo Fabián Aguirre y Victor Sergio Aguirre, en representación de sus hijos menores, por la muerte de la niña Melani Joselin Aguirre; en el entendimiento de que éstos carecen de legitimación para efectuar este reclamo, por el fallecimiento de su hermana, en mérito a lo prescripto por el art. 1078 del Cód. Civil, y a las restantes consideraciones de doctrina y jurisprudencia que avalan su postura. Por último, cuestiona la tasa de interés condenada. Solicita que los intereses se calculen desde la fecha de los respectivos perjuicios o desembolsos, hasta la del efectivo pago, a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Finalmente, introduce la cuestión constitucional, y concluye con petitorio de estilo. Conferido a fs. 582 el traslado pertinente, comparece a contestarlo a fs. 584/586 el letrado apoderada de la parte actora, Dr. Juan Marcelo Torrente, quien efectúa un análisis de cada uno de los agravios esbozados por la contraria, al que me remito en honor a la brevedad, y doy por reproducido en éste acto. Con base en ello, solicita se desestime el recurso impetrado por la demanda y tercera citada, y que se confirme el fallo recaído en autos. 3. Por una cuestión de orden metodológico, liminarmente abordaré el recurso articulado por demandada y tercera citada, pues -en definitiva- antes de revisar si los honorarios del perito accidentólogo interviniente fueron regulados conforme a derecho, corresponde determinar la al extensión del monto al que asciende la condena. A) En dicho cometido, encuentro útil repasar que no ha sido materia de debate que el día 18/10/13, alrededor de las 21 horas, se produjo un accidente de tránsito sobre la avenida Castelli, entre avenida Arribalzaga y calle Gusberti. No fue motivo de controversia que Emiliano Moschino, al mando del Renault Kangoo dominio JAA-763 de propiedad de Elsa Esther Monzón, embistió -desde atrás- a la motocicleta Appia 110 cc que circulaba por delante, en la que se trasladaban Natalia Beatriz Sandoval y su hija menor Melani Ruth Joselin Aguirre, quienes perdieron su vida en forma inmediata al evento. Remarco que, ante este Tribunal, ya no se discute que la conducción negligente y desaprensiva por parte de Moschino, fue el factor determinante en la causación del siniestro, desde que las conclusiones expuestas por el sentenciante, no fueron rebatidas por la parte apelante. En efecto, arribaron firmes a esta Alzada la plena eficacia probatoria que, a fs. 491 vta., se asignó al dictamen pericial accidentológico y la fuerza de convicción que, a fs. 495, se otorgó a las declaraciones testimoniales incorporadas a la causa. De ahí, que a partir de los restos de acrílicos, parrilla, molduras y demás elementos esparcidos en un espacio mayor a 40 mts. sobre la calzada, las huellas de arrastre post-impacto que dejó la motocicleta, y la ubicación final de la Renault Kangoo sobre la vereda, a 50.79 mts. del área de colisión, dejando a su paso un poste de madera tumbado y quebrado y efracciones en la pared de la vivienda ubicada sobre aquélla vereda, y las apreciaciones que, del accidente, aportaron los testigos que presenciaron el siniestro, dan cuenta de la violencia del impacto, que sólo puede serle reprochado al conductor demandado (ver el croquis ilustrativo de fs. 387, las conclusiones apuntadas por el perito accidentólogo a fs. 390/392, los datos aportados por el informe técnico de la división criminalística de fs. 46/49, y imágenes fotográficas de fs. 52/56 que ilustran el escenario en el que ocurrió el evento, los daños ocasionados en los rodados, y la posición final en la que éstos quedaron, y actas obrantes a fs. 302/303, y 345/348). Además, arribó firme a esta Alzada lo apuntado a fs. 498/499 respecto de la excesiva velocidad a la que circulaba el conductor demandado, y a la pérdida del dominio de su rodado; como así también lo establecido a fs. 499 vta. acerca de que no se acreditó la culpa de la motociclista en la producción del accidente investigado, y por tanto, no operó la interrupción del nexo causal que permita eximir parcial o totalmente al demandado, de la responsabilidad que se le atribuye en la causa, conforme art. 1113 del Cod. Civil, aplicable al sub lite. B) Encuentro ésta última circunstancia determinante para rechazar el primero de los agravios sobre el que la parte apelante edifica su pretensión recursiva. Puntualizo que el hecho de que la Sra. Sandoval y su hija circulaban en motocicleta sin el casco de seguridad colocado, resulta intrascendente, en el caso, al establecer la mecánica del hecho. Dicha transgresión a la normativa de tránsito (art. 40 inc. j) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y Anexo I de su Decreto Reglamentario, a la que adhiere nuestra provincia conforme Ley 4488; y art. 51 del Cód. de Tránsito de la Municipalidad de Resistencia - Res. Nº 1578), no tuvo ninguna incidencia en la causación del siniestro que -como quedó visto- sólo puede serle reprochado exclusivamente al conductor demandado. En todo caso, sí gravita en la cuantificación y en la concausa de algunos de los rubros que se reclaman, tal como fue previsto por el sentenciante al determinar la procedencia de la pérdida de chance que reclama el padre de la niña, y los hijos, por la pérdida de su madre (ver fs. 507 vta. y fs. 508 vta.); criterio que comparto plenamente y sobre el que esta Sala se ha expedido recientemente (conf. Sent. Nº 75, dictada el 23/05/19, en "BANEGAS, JULIO ARGENTINO c/ RAMIREZ, ESTEBAN MIGUEL ANGEL Y/O MAIDANA, CARLOS ALBERTO Y/O PROPIETARIO Y/O USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO SUG - 415 Y/O COMPAÑÍA DE SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TR-NSITO", Expte. Nº 11.343/09-1-C). C) En lo que respecta a la queja vertida sobre la cuantificación del DAÑO MATERIAL acordado al Sr. Bernardo Fabián Aguirre, en relación a la muerte de su hija, parto de la premisa de que no está cuestionada la procedencia de la presente indemnización, a título de pérdida de chance. En el caso, el perjuicio patrimonial se concreta en la "pérdida de las esperanzas, a que el progenitor tenía legítimo interés, de que esa niña algún día podría prestarle auxilio o ayuda personal o económica(...), expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Cód. Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares humildes (...)" (conf. Areán, Beatriz A; "Juicio por accidente de tránsito"; 4 A; 2° edición; Hammurabi, Buenos Aires, 2012, p. 272). Desde luego, la caracterización de la chance no es tarea sencilla, toda vez que -como es sabido- se trata de una posibilidad de un beneficio probable, en la que no se puede obviar el análisis riguroso de la circunstancias del caso, cobrando relevancia la corta edad en que falleció la menor. Dado que la niña perdió su vida a los 5 años y 8 meses de edad, y ni siquiera había iniciado la escuela primera, (pues, conforme surge del acta obrante a fs. 2, nació el 31/01/2008), - en palabras del profesor Carlos A. Ghersi- resulta aún más dificultoso suponer su proyección en la generación de posibles excedentes económicos para el aporte en la vejez de los padres (conf. Ghersi, Carlos A.;"Tratado de Accidentes y Daños derivados en la circulación", 1° edición; La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 599). Se tiene dicho que "(...) cuanto menor es su edad, más lejana es la esperanza de ayuda económica, y si bien se resarce la posibilidad frustrada en sí misma, no implica que para su justiprecio no deban tomarse en cuenta tales variables en una graduación que atienda a la mayor o menor lejanía de concreción."(conf. Abrevaya, Alejandra D.;"El Daño y su cuantificación judicial", 2° edición ampliada y actualizada; Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 325). A partir de tales lineamientos, encuentro cuestionable la tesitura seguida a fs. 507 por el judicante, pues no resulta acertado computar el período que transcurriría desde los 5 hasta los 18 años de la hija, a los fines indemnizatorios que reclama su padre, desde que no es posible hablar de una actividad productiva, y por tanto, el progenitor no está en posición de depender económicamente de ella. Tampoco es correcto el modo en que se computa el período que transcurriría desde los 18 hasta los 27 años, desde que el sentenciante no sólo olvida contemplar el porcentaje que -se presume- utilizaría la víctima para gastos propios, sino que al tomar el 100% del SMVM, claramente efectúa una proyección de certeza, cuando estamos en el campo de una posibilidad, desde que lo que se resarce es la pérdida de una chance de ayuda futura. Lo expuesto me impone la reconsideración de las pautas tomadas en el fallo para la determinación del monto indemnizatorio, que -adelanto- debe ser fijado prudencialmente por aplicación del art. 181 del CPCC. En dicho cometido, tendré en cuenta: 1) que la niña perdió su vida a los 5 años y 8 meses de edad (pues, conforme surge del acta obrante a fs. 2, nació el 31/01/2008); 2) que la fecha del nacimiento de Bernardo Fabián Aguirre, data del 15/06/1983 (conf. acta obrante a fs. 6); pues el límite temporal de la indemnización no es el lapso de vida útil de la víctima, sino el de probable sobrevivida del damnificado indirecto: 3) que el reclamante tiene otros dos hijos: Braian Emanuel y Lucas Fabián, ambos de apellido Aguirre, nacidos en fechas 03/12/00 y 30/12/05 (conf. actas de fs. 3 y 4); 4) que tiene domicilio denunciado en el asentamiento La Rubita, donde convive con sus hijos, y comparte el mismo techo con el Sr. Victor Sergio Aguirre y su hijo, quien también es hijo de la Sra. Sandoval, y por ende, hermano de los hijos que tuvo en común con aquélla (conf. fs.57, y acta de fs. 5). 5) como guía orientadora, -y ante la ausencia de pautas económicas concretas- el monto al que ascendía un salario mínimo, vital y móvil vigente al día 18/10/13 en que ocurrió el hecho dañoso ($3300, conf. Resolución N° 4/2013); 6) monto del que tomaré sólo un 50%, teniendo en cuenta que lo que aquí se indemniza es una chance frustrada que no me permite tomar el SMVM en su totalidad; siendo indiscutible la lejanía en la concreción de la ayuda económica esperada, dada la temprana edad de la menor fallecida; 7) sobre este porcentaje, debo descontar la parte que la víctima habría destinado para su propia subsistencia: 25%, desde los 16 años (pues se presume que, si la familia vive en el asentamiento La Rubita, cuenta con escasos recursos económicos que obligarían a incorporarse al mercado laboral antes de cumplir la mayoría de edad), hasta sus 25 años (edad a la que posiblemente, hubiese tenido descendencia o conformado su propio hogar, según criterio adoptado por esta la Sala Primera, con distinta integración, en Sent. Nº 92 dictada el 31/05/16 en Expte. 6172/07-1-C); y 80 %, desde sus 25 años hasta sus 50 años, en que su padre cumpliría 75 años de edad (tiempo probable de vida útil, que tiene estimado esta Sala conf. Sent. Nº 123, dictada el 14/07/16 en Expte. Nº 4154/12-1-C, entre otras), teniendo en cuenta - además- que la posibilidad de asistencia futura será compartida con los restantes hermanos. Realizados los cálculos en base a las pautas señaladas, y de conformidad a lo introducido más arriba bajo el apartado B), corresponde reducir el monto obtenido, por haberse determinado en autos que la muerte de la menor obedeció al traumatismo encefalocraneano grave con fractura de cráneo (ver fs. 31) lo que -a mi criterio- guarda estricta relación con la omisión de portar el casco de seguridad reglamentario, circunstancia corroborada por la prevención policial (ver fs.12). Con base en ello, y haciendo uso de las facultades que confiere el art. 181 del CPCC al juzgador, estimo justo reducir el monto cuestionado, fijando la procedencia de la pérdida de chance reclamada por Bernardo Fabian Aguirre, en la suma de $232.000, aspecto que -de compartirse mi voto- debe ser modificado en la sentencia recurrida. D) En lo que respecta a la queja vertida sobre la cuantificación del daño material acordado a Braian Emanuel, Lucas Fabián y Gustavo Ezequiel, todos de apellido Aguirre, en relación a la muerte de su madre, he de señalar que tampoco está cuestionada la procedencia de la presente indemnización, sino el monto al que asciende la condena. No obstante, siendo que la apelante remarca en su libelo recursivo que no es el "valor vida" lo que se indemniza, sino la "pérdida de chance", y con base en ello solicita que la indemnización sea merituada con mayor prudencia; debo puntualizar que más allá de que el sentenciante ha tratado la presente partida bajo el apartado A) "PERDIDA DE CHANCE (Valor Vida)", al desarrollarlo a fs. 507 vta./509 ha puntualizado que corresponde la reparación del DAÑO EMERGENTE que produce a los damnificados privarlos de la compañía de su madre, criterio con el que coincido plenamente. Es que, se presume que el fallecimiento de un progenitor puede representar para un hijo, además de una fuente de intenso dolor espiritual, un perjuicio patrimonial muy significativo y también diferente en las distintas etapas del desarrollo, cuando el hijo que no se vale por sí mismo, dependía económicamente de aquél; no siendo necesario acreditar su condición de alimentario, para hacerse acreedor de la indemnización correspondiente al “valor vida”(conf. Abrevaya, Alejandra D.;" ob. cit., p. 317). En supuestos como el de marras, en el que los reclamantes contaban con 12, 11 y 7 años de edad al 18/10/2013 en que ocurrió el evento dañoso (conf. Actas de fs. 4, 5 y 3, respectivamente), no podemos desconocer la privación que para ellos implica la pérdida de su madre, en lo que a necesidades básicas como alimento, vestimenta, educación, asistencia en enfermedades, entre otros, respecta. Destaco que el hecho de que se haya considerado que la Sra. Sandoval se desempeñaba como ama de casa (ver fs. 508 vta.), no obsta a la procedencia del reclamo bajo trato; y coincido con el sentenciante en que corresponde tomar como guía orientadora el monto al que ascendía el salario mínimo vital y móvil a aquélla fecha, pues ante la ante la falta de pautas económicas concretas, el juzgador no cuenta con otros elementos para contemplar el modo de recomponer servicios prestados sin horario, ni descanso por feriado o vacaciones. En este sentido, se tiene dicho: “Tiene un innegable valor económico la actividad doméstica que se cumple en interés propio y de los allegados del conviviente, y representada tanto por los quehaceres materiales que suscita la atención del hogar, como por la organización y la economía familiar y la educación y el cuidado de los hijos. La actividad doméstica entraña un quehacer productivo, un trabajo como cualquier otro, instrumento de concreción de beneficios materiales y de significación económica, aunque no se remunere ni sea directamente traducible en un específico ingreso dinerario. La administración del hogar y la conducción de los múltiples aspectos cotidianos de la vida de los hijos tiene el valor de una verdadera empresa, cuyas ventajas (materiales y morales) son evidentes, así no se visualicen desde un punto de vista monetario directo” (conf. Areán, Beatriz A.; ob. cit., p. 247). Interesa remarcar que el art. 1745 inc. b) establece que en caso de muerte, la indemnización debe consistir en lo necesario para alimentos de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario; que esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; y que el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes. Sin desconocer que el Cód. Civil y Comercial entró en vigencia con posterioridad al evento dañoso que originó la promoción de la causa, tampoco podemos negar que la norma transcripta es reflejo de una pauta interpretativa sostenida por doctrina y jurisprudencia para el tratamiento de supuestos como el planteado. De ahí, que juzgo adecuado el criterio seguido a fs. 508 y vta. por el judicante, pues el hecho de que los menores reclamantes cuenten con sus respectivos padres para brindarles los recursos necesarios para subsistir, no incide en la solución otorgada. Por lo demás, no encuentro irrazonable que, al efectuar el cálculo indemnizatorio, se haya contemplado que la víctima hubiese utilizado el 20% del SMVM para su propia subsistencia; destacando que la apelante no brinda motivos suficientes que permitan apartarse de dicho criterio. Ahora bien, teniendo en consideración que, en el apartado que antecede, para fijar el cuantum indemnizatorio de la pérdida de chance reconocida a Bernardo Fabián Aguirre por la pérdida de su hija menor, he sostenido que esta hubiese comenzado a efectuar aportes a partir de sus 16 años de edad, en el entendimiento de que, si la familia vive en el asentamiento La Rubita, cuenta con escasos recursos económicos que obligarían a incorporarse al mercado laboral antes de cumplir la mayoría de edad, debo seguir ese mismo criterio en esta ocasión, razonando que sobre Braian Emanuel, Lucas Fabián y Gustavo Ezequiel también recaería la necesidad de introducirse tempranamente en el mercado laboral, para colaborar con el sostenimiento del hogar familiar, del mismo modo en que lo hubiese hecho su hermana, y por tanto, a partir de dicha edad no se encontrarían en situación de subordinación económica respecto de sus padres. Siendo que -en el caso- corresponde apartarse de la presunción derivada de que la obligación alimentaria que emerge de la patria potestad se extiende hasta que el hijo alcanza la mayoría de edad, a la que aludió el judicante a fs. 508 vta. primer pfo. pto 3), se impone la reconsideración del monto indemnizatorio por el que procede la partida, que -adelanto- debe ser fijado prudencialmente por aplicación del art. 181 del CPCC. Resumiendo lo hasta aquí dicho, tendré en cuenta: 1) que la Sra. Sandoval, contaba con 32 años y 2 meses al momento en que perdió la vida (conf. Acta de fs. 1); y que se desempeñaba como ama de casa (conf. lo expuesto a fs. 508 vta. primer pfo. pto. 4, lo que no fue controvertido por el apelante); 2) - como guía orientadora y ante la ausencia de pautas económicas concretas- el monto al que ascendía un salario mínimo, vital y móvil vigente al día 18/10/13 en que ocurrió el hecho dañoso ($3300, conf. Resolución N° 4/2013); del que debo descontar la parte que la víctima habría destinado para su propia subsistencia, que se estima en el 20%, conforme lo antes expuesto; 3) que, al momento del evento, Braian Emanuel contaba con 12 años y 10 meses, Lucas Fabián, con 7 años y 9 meses, y Gustavo Ezequiel, con 11 años y 1 mes de edad (pues, conforme surge de actas obrantes a fs. 4, 3 y 5, nacieron el 03/12/00, el 30/12/05 y el 07/09/02, respectivamente); 4) por lo tanto, que para cumplir los 16 años de edad, Braian Emanuel le restaban 3 años y 2 meses, a Lucas Fabián, 8 años y 3 meses, y a Gustavo Ezequiel, con 4 años y 11 meses de edad; señalando que a medida que cada reclamante cumpla los 16 años, mayor será el capital que corresponde distribuir entre los restantes. Realizados los cálculos en base a las pautas señaladas, y de conformidad a lo introducido más arriba bajo el apartado B), y siguiendo el mismo lineamiento dado bajo el apartado C), corresponde reducir el monto obtenido, por haberse determinado en autos que la muerte de la Sra. Sandoval obedeció al traumatismo encefalocraneano grave (ver fs. 33) lo que -a mi criterio- guarda estricta relación con la omisión de portar el casco de seguridad reglamentario, circunstancia corroborada por la prevención policial (ver fs.12). Con base en ello, y haciendo uso de las facultades que confiere el art. 181 del CPCC al juzgador, estimo justo reducir el monto cuestionado, fijando la procedencia la presente partida reclamada por Braian Emanuel Aguirre, en la suma de $33.000; por Gustavo Ezequiel Aguirre, en la suma de $61.000; y por Lucas Fabián Aguirre, en la suma de $161.000; aspecto que -de compartirse mi voto- debe ser modificado en la sentencia recurrida. E) En lo que respecta a la queja vertida sobre la cuantificación del daño moral acordado a Bernardo Fabián Aguirre, en relación a la muerte de su hija, y a Braian Emanuel, Lucas Fabián y Gustavo Ezequiel, todos de apellido Aguirre, en relación a la muerte de su madre, he de señalar que tampoco está cuestionada la procedencia de la presente indemnización, sino el monto al que asciende la condena. Ahora bien, encuentro que el fundamento de que la sumatoria de los montos acordados por los restantes rubros procedentes, evidencia que la cifra bajo trato resulta excesiva, se erige como una mera disconformidad que no alcanza a constituir una crítica seria a los fines de revisar los fundamentos expuestos por el sentenciante, pues de la lectura integral de fs. 510/513 emerge que el rubro aquí cuestionado ha sido determinado luego considerar que las pérdidas de la Sra. Sandoval, de 32 años, y de la niña de 5 años, fueron consecuencia inmediata de un hecho súbito e inesperado como lo es un accidente de tránsito. Accidente de tránsito que, destaco, ocurrió por la conducta totalmente negligente y desaprensiva por parte del conductor demandado, que circulando a exceso de velocidad, perdió el dominio de su rodado, colisionó -desde atrás- a la motocicleta en la que circulaban las víctimas, y culminó su recorrido sobre la vereda, a 50.79 mts. del área de impacto, dejando a su paso un poste de madera tumbado y quebrado y efracciones en la pared de la vivienda ubicada sobre aquélla vereda; lo que da cuenta de la violencia del evento, y todo lo que ello implica al recordarlo. No está demás, traer a consideración las apreciaciones que, del accidente, aportaron los testigos que presenciaron el siniestro; remarcando que a los mismos se le ha asignado plena convicción probatoria, lo cual no ha sido rebatido ante este Tribunal, conforme quedara visto más arriba. En efecto, Miguel Héctor Mansilla relató que, tras el impacto, el automóvil aceleró y se llevó puesta la motocicleta, puntualizando que la niña fue arrastrada por debajo del auto; que nunca intentó frenar, y que terminó colisionando contra una vivienda. Recordó además, que el acontecimiento ocurrió próximo al día de la madre, puesto que iban a festejar dicha fecha con su madre, y que finalmente no lo hicieron por que lo que pasó fue muy feo (ver fs. 302/303, respuestas a séptima pregunta y a primera ampliación). Ana María Melgarejo agregó que la moto fue arrastrada como media cuadra; que tras escuchar el ruido del impacto, vieron la polvareda y una cosa que iba debajo de la camioneta, que no sabe si era el asiento de la moto o qué; que primero la encontraron a la niña, y 5 o 6 mts. más adelante yacía la madre; y la camioneta, incrustada entre un palo de luz y una casa (ver fs. 345/346 vta., respuestas a quinta pregunta y a séptima pregunta). Jorge Omar Gutierrez sostuvo que le sorprendió cómo la señora salió despedida, tras el impacto; y que la niña estaba muy desangrada; que el vehículo después colisionó con una casa, y supone que se le apagó el vehículo, porque si no seguía rompiendo todo (ver fs. 347/348, respuestas a séptima pregunta y a primer repregunta). A la luz de lo expuesto, el sustento del libelo impugnaticio no constituye una crítica jurídicamente razonada que permita sea atendida, que no basta para conmover la premisa en la que se basó el judicante al contemplar la presente partida. A ello agrego que esta Sala -con distinta integración- ha tenido oportunidad de expresar, sobre esta circunstancia, siguiendo para ello al Maestro Morello: "El Juez está facultado para fijar la indemnización conforme lo normado por el art. 165 -última parte- del Código Procesal de facto, que permite en caso de estar acreditado el daño, que el sentenciante lo fije a su arbitrio y discreción, no estando facultada la Alzada para rever esta decisión, salvo que aparezca ejercido ese arbitrio en forma evidentemente equivocada" (Sent. Nº126 del 23/12/93, entre otras). Teniendo en cuenta tales circunstancias, y el criterio que en forma reiterada sostiene esta Sala, acudiendo a la atribución judicial para fijar la cuantía en forma equitativa (art. 181 del CPCC) y aplicando las máximas de experiencia en relación a los valores vigentes en plaza, considero que no existe arbitrariedad en la suma de $250.000 fijada por la sentenciante en concepto del daño moral reconocido a Bernardo Fabián Aguirre por el fallecimiento de su hija menor, y en las sumas de $197.505, $148.445 y $122.430, fijadas en concepto del daño moral reconocidas respectivamente a Lucas Fabián, Gustavo Ezequiel y a Braian Emanuel - todos de apellido Aguirre-, por la pérdida que les significó el fallecimiento de su madre; por lo que -de compartirse mi voto- debe confirmarse en este aspecto el fallo recurrido. F) Respecto a la queja vertida sobre la procedencia del daño moral que reclaman Braian Emanuel, Lucas Fabián y Gustavo Ezequiel, todos de apellido Aguirre, en relación a la muerte de su hermana, corresponde remarcar que los agravios esbozados a fs. 578/579 vta. son una copia textual de la impugnación deducida a fs. 149 vta./150 vta., al contestar la demanda; lo que no resulta suficiente para conmover los argumentos brindados a fs. 513/516 por el judicante, para determinar la procedencia de esta partida. En tales condiciones, entiendo que la queja señalada no merece tratamiento por parte de este Tribunal, por lo que debe ser declarada desierta, confirmándose también lo resuelto sobre este ítem por el Inferior. G) Monto Condenado. En función de lo hasta aquí expuesto, propicio -de compartirse mi voto-: 1) reducir el monto acordado al Sr. Bernardo Fabián Aguirre por la pérdida de chance reclamada, a la suma de $232.000; 2) confirmar el monto de $250.000 otorgado por el daño moral padecido por la muerte de su hija; 3) reducir los montos reconocidos a Braian Emanuel, Gustavo Ezequiel y Lucas Fabián - todos de apellido Aguirre-, a las sumas de $33.000, $61.000 y $161.000, en relación al valor vida reclamado por la pérdida de su madre; 4) confirmar los montos de $122.430, $148.445 y $197.505 que les fueron respectivamente reconocidos, por el daño moral padecido por la muerte de su madre; y 5) confirmar la procedencia del reclamo incoado por éstos en relación a la muerte de su hermana, y consecuentemente, dejando firme las sumas de $100.000 otorgadas para cada uno de ellos, en ese sentido.- Lo expuesto, sin desconocer la procedencia de la suma de $9.000 dada a fs.516 vta./517 al Sr. Bernardo Fabián Aguirre en concepto de gastos de sepelio, que al no ser cuestionada por la parte apelante, resulta exenta de revisión por este Tribunal. H) Por último, habiéndose criticado la tasa de interés condenada, solicitando que los intereses se calculen desde la fecha de los respectivos perjuicios o desembolsos, hasta la del efectivo pago, a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina; he de señalar que lo relativo a intereses es una cuestión propia de los jueces de la causa, y así lo ha dispuesto nuestro cimero Tribunal a partir de las sentencias N° 182/01 y N° 790/04, ha sentado que, "... la cuestión relativa a intereses es accesoria, de hecho, prueba y derecho común, propia de los jueces de la causa y, por tal, exenta de revisión en sede extraordinaria, salvo supuestos excepcionales que la habiliten (conf. Sent. N° 790/04)." De ahí que la determinación de la tasa de interés aplicable al caso debe ser fruto de un razonamiento efectuado en el marco de las potestades otorgadas al sentenciante por el ordenamiento jurídico (art. 622 1º parte in fine del Cód. Civil). Esta es precisamente la tarea que realizó el iudex al fundar la aplicación de la tasa activa siguiendo el criterio seguido en Sentencia 202 de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del S.T.J. (fs. 517 vta.). A mayor abundamiento, y en el mismo sentido, nuestro más Alto Tribunal volvió a expedirse al respecto, señalando que: "(...) trasciende que la tasa pasiva (aún la del Banco Central que resulta levemente superior que la que publica el Banco Nación) no cubre la indisponibilidad del crédito de la actora durante la mora, lo cual frustra la función reparadora de la legislación civil, por lo que no superando el test de razonabilidad se impone la necesidad de desechar su aplicación. Correlato de lo expuesto deviene aplicable sobre el capital indemnizatorio, desde la fecha del evento y hasta su efectivo pago, los intereses conforme la tasa activa nominal anual vencida a treinta días, que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, calculados en forma lineal, todo ello de acuerdo al criterio sentado por esta Sala en Sentencias Nº 201/12, Nº 202/12 y Nº 111/13, entre otras (...)". (Conf. Sent. Nº 175/14). En consecuencia, en atención a los argumentos expuestos corresponde desestimar el planteo bajo examen y confirmando la tasa de interés condenada, en lo que fuera materia de agravio. 4. Honorarios de Primera Instancia. La regulación de honorarios se efectúa tomando como base el monto por el que prospera la presente demanda ($1.514.380) que -según manda el art. 5 de la ley 288-C- se actualiza al sólo efecto regulatorio conforme última tabla obrante en el tribunal. Sucede que, ascendiendo dicho monto a la suma de $4.162.793,11, tras aplicar los mínimos legales previstos en la ley arancelaria, constato un monto desproporcionado con la labor técnica desplegada por los profesionales en este juicio sumario en el que se ventiló un lamentable accidente de tránsito, lo que me persuade de la necesidad de apartarme de la pauta sentada en el art. 5 de la citada normativa. De ahí que, en un todo conforme lo autoriza el art. 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial y art. 8, tercer párrafo, de la ley 3965, como así lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Alto Cuerpo local en punto a que los honorarios deben fijarse atendiendo a los límites que correspondan a una equitativa remuneración del trabajo profesional (Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos, sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2002, Serie C Nº 97), procede cuantificar los honorarios atendiendo a la labor efectivamente cumplida a los fines de no convalidar una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante de las escalas arancelarias y la importancia de la actuación en el caso concreto. En este sentido, nuestro máximo Tribunal provincial ha dicho que "es ineludible para los jueces realizar un examen de razonabilidad de los montos cuando hay indicios de que puede existir un lucro abusivo en relación al trabajo profesional efectivamente cumplido en la causa y el interés defendido (Sent. Nº 338/10), pues ello importa en los hechos una privación ilegítima de la propiedad del demandado, garantía de igual grado de tutela que el derecho a la justa retribución. Dicho criterio fue establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (Conf. Sent. Nº 669, dictada en fecha 20/12/18 por la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, en expediente: “AMARILLA AUTOMOTORES S.A. C/ LA SERENA S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS”, Nº 14993/00-1-C). En tal ocasión, el mismo Tribunal destacó haber "convalidado en varias ocasiones sentencias que redujeron honorarios profesionales luego de sopesar que, de efectuarse los cálculos conforme los estrictos parámetros sentados en la ley aplicable, se arribarían a importes desmedidos o bien desconectados de las circunstancias particulares del litigio", advirtiendo que "(...) ajustarse a la literalidad de la normativa arancelaria podría configurar una desproporción entre la retribución que le corresponda, la entidad del juicio y el resultado del litigio, incluso en ejercicio de la jurisdicción positiva (conf. Sent. Nº 156/12)." (conf. fallo citado). Consecuentemente, sin dejar de valorar los intereses en juego ni el monto referido precedentemente ($4.162.793,11), pero atendiendo a que la actuación efectivamente cumplida apreciada en su calidad, eficacia y extensión, se estima justo y razonable reducir a un 6% la escala del art. 5, para luego seguir las pautas del art. 10 (60% y 40%, según etapa en la que intervino cada abogado), y del art. 2 en función de la intervención conjunta de los profesionales que promovieron la demanda; además, el art. 7 (70%) aplicable para la determinación de los estipendios de la abogada de la parte demandada y tercera citada; y en ambos casos, el art. 6 (40%) para retribuir las labores procuratorias. Atendiendo dichos lineamientos, obtengo los siguientes emolumentos: para el Dr. Pablo Sebastián Torrente, la suma de PESOS SETENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA ($74.930) más la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA y DOS ($29.972) en el doble carácter, por su intervención conjunta con el Dr. Juan Marcelo Torrente, al promover la demanda, a quien se le regulan en la suma de PESOS CIENTO SETENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA y SIETE ($174.837), con más la suma de PESOS SESENTA y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA y CINCO ($69.935) en el doble carácter, por su intervención en ambas etapas de este proceso sumario. Asimismo, para la Dra. Natalia Judith Marin, la suma de PESOS CIENTO SETENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA y SIETE ($174.837), con más la suma de PESOS SESENTA y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA y CINCO ($69.935) en el doble carácter, por su labor desplegada en la totalidad de la causa. En lo que respecta a los honorarios del perito médico, ponderando la naturaleza, calidad y extensión en el tiempo del trabajo presentado a fs. 438 y vta., respetando relación proporcionada con las regulaciones a favor de los restantes profesionales intervinientes, de conformidad al art. 436 del CPCC, obtengo para el médico Eduardo Alberto Messina la suma de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($6.250). En el mismo sentido, y teniendo en consideración la pauta dada por el art. 27 de la Ley 649-C, que se reduce en un 30% atento los lineamientos expuestos más arriba, y conforme lo autoriza el art. 8 de la Ley 784-C, los honorarios del perito accidentólogo Marcos David Romero, se regulan en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS QUINCE ($22.715). Todo con más IVA, si correspondiere.- 5. COSTAS Y HONORARIOS DE LA ALZADA. Atento a la forma en la que se resuelve el presente recurso, las costas deben ser soportadas en un 80% por la demandada y tercera citada, y en un 20% por la parte accionante, en atención a que el recurso impetrado por la apelante tuvo parcial acogida, modificándose los montos acordados por dos de los rubros reclamados. Al respecto, la Suprema Corte de Buenos Aires tiene dicho que "Si la sentencia de segunda instancia no es totalmente confirmatoria de la de primer grado, es decir, si han progresado en parte alguno de los recursos de apelación, es de aplicación la regla general del art. 71 del Código ritual, conforme al cual la Cámara puede, en forma soberana, informar por su orden las costas de la apelación" (jurisp. citada por Loutayf Ranea, Roberto G; "Condena en costas en el proceso civil", Astrea, Buenos Aires, 2013; p. 356). La regulación de honorarios profesionales por labores de Alzada se efectuará partiéndose de la base sobre la que se regulan los honorarios de Primera Instancia ($249.768), con la reducción prevista por el art. 11 (25%), y la pauta dada por el art. 6 (40%) de la Ley 288-C. Así, se obtiene para el Dr. Juan Marcelo Torrente, la suma de PESOS SESENTA y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y DOS ($62.442) con más la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA y SIETE ($24.977) en el doble carácter, por su intervención como apoderado de la parte accionada -apelada. Asimismo, para la Dra. Natalia Judith Marin, la suma de PESOS SESENTA y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y DOS ($62.442) con más la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA y SIETE ($24.977) en el doble carácter, por su labor desplegada en representación de la parte apelante. Todo con más IVA si correspondiere.- No se regulan honorarios al Dr. Edgardo Pablo Gleizes, no sólo por ser inoficiosa su intervención de fs. 569 y vta., de conformidad a lo expuesto en la primera parte del apartado que antecede, sino también por ser la misma copia textual de la presentación de fs. 522 y vta., efectuada por el perito Romero, sin su intervención.- ASI VOTO. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Coincidiendo con el análisis y fundamentos de hecho y de derecho efectuados por la Sra. Juez preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando los Señores Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 10 de julio de 2019.- Nº103/ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de Primera Instancia recaída a fs. 479/520 y aclaratoria de fs. 544 vta. que la integra, modificando el monto por el que procede la demanda, y estableciendo en consecuencia que la parte demanda y tercera citada, deberán abonar en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma total de PESOS UN MILLON QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($1.514.380), comprensiva de las indemnizaciones que se detallan a continuación: a) al Sr. Bernardo Fabián Aguirre, la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA y UN MIL ($491.000); b) al Sr. Braian Emanuel Aguirre, la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($255.430); c) al Sr. Bernardo Fabián Aguirre en representación de su hijo menor Lucas Fabián Aguirre, la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO ($358.505); y d) al Sr. Victor Sergio Aguirre en representación de su hijo menor Gustavo Ezequiel Aguirre, la suma de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y CINCO ($209.445). Todo, con más los intereses calculados según tasa activa desde la fecha indicada a fs. 517 vta. y hasta su efectivo pago; y conforme pautas dadas en los considerandos que anteceden. II.- ADECUAR los honorarios de Primera Instancia por la procedencia de la demanda incoada, para Dr. el Juan Marcelo Torrente, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA y SIETE ($174.837), con más la suma de PESOS SESENTA y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA y CINCO ($69.935) en el doble carácter; y para el Dr. Pablo Sebastián Torrente, en la suma de PESOS SETENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA ($74.930) más la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA y DOS ($29.972) en el doble carácter.- Asimismo, para la Dra. Natalia Judith Marin, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA y SIETE ($174.837), con más la suma de PESOS SESENTA y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA y CINCO ($69.935) en el doble carácter. Además, para el perito médico Dr. Eduardo Alberto Messina, la suma de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($6.250); y para el perito accidentólogo Lic. Marcos David Romero, la suma de PESOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS QUINCE ($22.715).- Todo con más IVA, si correspondiere, y conforme los fundamentos dados. III.- IMPONER las costas de esta Instancia en un 80% a la parte demandada y tercera citada apelante, y en un 20% a la parte accionante -apelada; conformes fundamentos desarrollados. IV.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Juan Marcelo Torrente, en la suma de PESOS SESENTA y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y DOS ($62.442) con más la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA y SIETE ($24.977) en el doble carácter; y los de la Dra. Natalia Judith Marin, la suma de PESOS SESENTA y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y DOS ($62.442) con más la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA y SIETE ($24.977) en el doble carácter. Todo, más IVA si correspondiere, y conforme los fundamentos dados. No correspondiendo regular honorarios al Dr. Edgardo Pablo Gleizes, conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden.- V.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:12/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7632/15-1-C -Foja: 222- ALMIRON, HECTOR LEANDRO C/GONZALEZ, RENE LEONARDO Y/O GONZALEZ, RENE EPIFANIO Y/O POSEEDOR Y/O GUARDADOR Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O RESPONSABLE DEL VEHI... S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ER VOTO(FS.222) 222 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los once (11) días del mes de julio de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "ALMIRON, HECTOR LEANDRO C/ GONZALEZ, RENE LEONARDO Y/O GONZALEZ, RENE EPIFANIO Y/O POSEEDOR Y/O GUARDADOR Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO UVI-168 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº7632/15-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:12/JUL/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7632/15-1-C -Foja: 221- ALMIRON, HECTOR LEANDRO C/GONZALEZ, RENE LEONARDO Y/O GONZALEZ, RENE EPIFANIO Y/O POSEEDOR Y/O GUARDADOR Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O RESPONSABLE DEL VEHI... S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS(FS.221) 221 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7632/15-1-C. FL. Resistencia, 11 de julio de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1008/13-5-C -Foja: 242- AYALA, MABEL EN NOMBRE Y REPRESENTACION HIJA MENOR: SAMIRA YULIANA GOMEZ; GOMEZ, LUIS ANGEL; GOMEZ, EDGARDO LEONEL Y GOMEZ, ROSA ELIZABETH C/ CLUB ATLETICO B... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ER VOTO (fs.242) 242 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los once (11) días del mes de julio de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "AYALA, MABEL EN NOMBRE Y REPRESENTACION HIJA MENOR: SAMIRA YULIANA GOMEZ; GOMEZ, LUIS ANGEL; GOMEZ, EDGARDO LEONEL; GOMEZ, FACUNDO SEBASTIAN Y GOMEZ, ROSA ELIZABETH C/ CLUB ATLETICO BELGRANO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", EXPEDIENTE Nº 1008/13-5-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 12 JUL 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1008/13-5-C -Foja: 241- AYALA, MABEL EN NOMBRE Y REPRESENTACION HIJA MENOR: SAMIRA YULIANA GOMEZ; GOMEZ, LUIS ANGEL; GOMEZ, EDGARDO LEONEL Y GOMEZ, ROSA ELIZABETH C/ CLUB ATLETICO B... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS (fs.241) 241 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1008/13-5-C. MEZ. Resistencia, 11 de julio de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11340/06-1-C -Foja: 208- BAEZ DE MARTINEZ, ELVA S/JUICIO SUCESORIO AB-INTESTATO - OFICIO requiriendo EXPTE. (fs.208) Resistencia, 11 de julio de 2019.- Nº 168/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEPTIMA NOMINACION Dra. LIDIA MARQUEZ S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "BAEZ DE MARTINEZ, ELVA S/ JUICIO SUCESORIO AB-INTESTATO", Expediente Nº 11340/06-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº Expediente Nº 12252/96, caratulado: "MARTINEZ, JUAN GUALBERTO S/ JUICIO SUCESORIO"; que fuera recepcionado a fs. 10.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11340/06-1-C -Foja: 207- BAEZ DE MARTINEZ, ELVA S/JUICIO SUCESORIO AB-INTESTATO - PROV. REQUIRIENDO EXPTE.+ (fs.207) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11340/06-1-C. MEZ. Resistencia, 11 de julio de 2019.- Atento constancias de autos, requiérase al Juzgado de origen la remisión del Expediente Nº 12252/96, caratulado: "MARTINEZ, JUAN GUALBERTO S/ JUICIO SUCESORIO"; que fuera recepcionado a fs. 10. A tal fin, líbrese oficio. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7268/06-1-C -Foja: 432- BARRIOS DORA CAROLINA C/ TIRO FEDERAL RESISTENCIA. S.R.L Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACC. TRANSITO - RADICACION Simple PUBLICACIONELECTRONICA+(FS.432) 432 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7268/06-1-C. FL. Resistencia, 10 de julio de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 67, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 249/09 conteniendo: un (1) expte. Nº 21553/05 caratulado: "BARRIOS, DORA CAROLINA S/ DENUNCIA LESIONES CULPOSAS" en 25 fs. útiles. SOBRE Nº conteniendo: una (1) placa radiográfica. Abrochado: seis (6) fs. originales de constancias, certificación, recetas y una (1) ecografía. Sobre sin numeración con dos placas radiográficas chicas y una (1) fotocopia de solicitud de ecografía fecha 04/08/05.- CONSTE.- SECRETARIA, 10 de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9159/17-1-C -Foja: 172- BENITO, MONICA RAQUEL C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - AUTOS(FS.172) 172 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9159/17-1-C. vp. Resistencia, 11 de julio de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9159/17-1-C -Foja: 173/183- BENITO, MONICA RAQUEL C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº180(FS.173/183) Resistencia, 11 de julio de 2019.- Nº180./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BENITO, MONICA RAQUEL C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expediente N 9159/17- 1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial Nº 9, en virtud de recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 133/142 por la Dra. Claudia Catalina Alcaraz, en nombre y representación de la accionada Provincia del Chaco, con el patrocinio letrado del Fiscal de Estado Subrogante, Dr. Matias Daniel Kuray; contra la sentencia dictada a fs. 106/126; que fue concedido a fs. 143, en relación y con efecto no suspensivo. Que, a fs. 146/151vta. el Dr. Guillermo Gustavo Codutti, apoderado de la ejecutante, contestó la expresión de agravios corrida a su parte; y a fs. 153 se ordena la elevación de la causa.- Recibida la misma, a fs. 158 y vta. se radicó ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, y se dispuso notificar la sentencia en crisis, a la Agente Fiscal Nº 12. A fs. 159/162 constan las notificaciones correspondientes.- A fs. 163/164 dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara Dra. María Marta G. Verón, quien se expidió sobre la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 7751, Nº 2425-F de acuerdo al Digesto Jurídico del Chaco, sus prórrogas (Leyes 2471-A, 2558-A, 2629-A, 2766-A, 2841-A y 2963- A) y su Decreto Reglamentario N 2092/16.- Ante la inhibición de la Dra. Eloisa Araceli Barreto para entender en la presente, a fs. 171 se integró la Sala con la Dra. Marta Inés Alonso de Martina.- A fs. 172 se llama Autos, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.- II.- La resolución en crisis declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2425-F, sus prórrogas y su reglamentación aprobada por Decreto 2092/16 en relación a la presente causa, impone costas y regula honorarios.- III.- Contra dicho pronunciamiento se alza la provincia ejecutada, señalando que la misma genera situación de gravedad institucional poniendo en peligro el sistema de gobierno de la Provincia del Chaco.- Liminarmente, refiere que la sentencia carece de fundamentación jurídica válida, haciendo verdadera abstracción de los fundamentos expuestos por su parte lo cual conlleva a apartarse de una solución justa y equitativa. Entiende que el fallo se encuentra fundado únicamente en la voluntad de la sentenciante, sin apoyo en el derecho y la jurisprudencia aplicable y sin haber efectuado para su conclusión una correcta meditación de la trascendencia y consecuencias en la comunidad.- Se agravia en cuanto entiende que el juez de grado no funda debidamente ni demuestra los extremos que acrediten la inconstitucionalidad de la ley debatida. En este contexto sostiene la recurrente que la ley 2425-F no suspende ningún derecho reconocido en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo que establece y propone una forma de pago que no afecte el interés general de la población de la Provincia. La postergación establecida en la normativa es perfectamente razonable, al tener por fin armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir convertirse en ilusorios, por un proceso de desarticulación de la economía, puedan alcanzar un grado de perturbación acumulada con capacidad suficiente para dañar a la comunidad entera.- Continúa diciendo que la emergencia declarada por la Ley 2425-F supera el test de convencionalidad y constitucionalidad, atento que la restricción al ejercicio normal de los derechos de créditos reconocidos que resulta razonable.- Refiere que la sentencia recurrida construye un régimen extrañado de legalidad y despojado de razonabilidad, y está ausente la justificación frente a la axiología constitucional, al tachar de inconstitucional una ley que a todas luces resulta legítima, por cuando además con su dictado finalmente se intenta alcanzar el cumplimiento de obligaciones postergadas, se establece claramente un modo de pago a las acreencias que en su articulado se describen, y en un plazo que atento a su magnitud, no puede tildarse de irrazonable. Agrega que la cuestionada ley no priva de los beneficios patrimoniales derivados del reclamo judicial sino que reconoce las obligaciones del Estado; y, si bien se restringe temporalmente la percepción íntegra de los montos debidos, la limitación impuesta está dirigida a proteger estos mismos derechos y en igualdad de condiciones respecto de la categoría de acreedores, permitiendo una reorganización de las finanzas públicas, que son imprescindibles para la prestación de los servicios básicos de nuestra sociedad. Entiende la recurrente que el mantenimiento de las medidas precautorias de las causas principales, generan una doble garantía al ejecutante o actor, toda vez que mediante la Ley 2425-F se ha reconocido la deuda y establecido la modalidad de pago. Por ello no encuentra configurada la inconstitucionalidad que se denuncia, dado que la norma solo suspende las ejecuciones de sentencia, por lo tanto la aducida afectación de garantías no ha sido demostrada por la A quo, sino solo afirmada en declaraciones dogmáticas. En parágrafo aparte, refiere la apelante a la constitucionalidad de la consolidación de las deudas y del trámite dispuesto. Y en este sentido manifiesta que los arts. 2 y subsiguientes de la Ley 2425-F disponen la consolidación de las obligaciones vencidas en los casos de juicios cuyo origen sea la Acordada 858/91 del STJ y/o el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial y éste estuviere firme; esto incluye costos, costas y honorarios, es decir que también se halla prevista la tarea profesional desarrollada por los abogados actuantes. De esta manera, no se impide la percepción del crédito sino que se regula un procedimiento para el cobro, se deja aclarado además que la ley es la única vía de cumplimiento, comprometiendo la inclusión de un monto definitivo al Presupuesto Anual de la Provincia del Año 2016 con el compromiso de mayor asignación de partidas ante la eventualidad del mejoramiento de partidas presupuestarias. Asimismo, la fijación de un interés de tasa pasiva que devengarán las deudas, expresa de modo claro y eficaz un solo criterio de actualización, ante dispares interpretaciones judiciales e inequidades consecuentes, respetando siempre el principio constitucional de igualdad ante la ley.- Por otra parte, los arts. 8, 9 y 10 enuncian el procedimiento encaminado al cobro del crédito de los demandantes por lo cual, queda garantizado no solo a los magistrados afectados sino también a los administrativos. No se configura de modo alguno violación de la defensa en juicio ya que cada parte tiene la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus derechos por la vía correspondiente. Peticiona se tenga en cuenta la situación de gravedad institucional que se plantea si no se suspenden los embargos ejecutivo para el pago de la deuda generada por la Resolución Nº 858, sin establecer una forma de pago escalonada, contemplada en la ley, reiterando que de ninguna forma desconoce los derechos de los actores, siendo la ley la única vía de cumplimiento comprometiendo la inclusión de un monto definitivo al Presupuesto Anual de la Provincia del Año 2016 con el compromiso de mayor asignación de partidas ante la eventualidad del mejoramiento de partidas presupuestarias. Expone extensas razones para justificar la validez constitucional de la declaración de emergencia que comprende las deudas emergentes de sentencias judiciales originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del STJ y de la inembargabilidad de la coparticipación y otros fondos públicos, contemplados en los artículos 1 y 11 de la ley 7751. En cuanto al recurso de nulidad, argumenta que la sentencia de la juez a-quo es nula, por cuanto afecta el derecho de defensa de su parte, al no encontrarse firme la Declaración de Inconstitucionalidad de la Ley 2425-F, debido a que existen otras instancias a resolver, por lo que no debió llevar adelante la ejecución en su contra.- Efectúa otras consideraciones, cita doctrina y jurisprudencia. Finalmente mantiene la cuestión constitucional y finaliza con petitorio de ley. Corrido el traslado de rigor, a fs. 146/151 y vta. contesta el Dr. Guillermo Gustavo Codutti, quién solicita en primer lugar se declare desierto el recurso pues de la lectura del memorial presentado por la ejecutada da cuenta de que el mismo no reúne los requisitos exigidos por la legislación procesal, ni se autoabastece a sí mismo. Sin perjuicio de ello expone los fundamentos por los que considera que debe confirmarse la inconstitucionalidad declarada, a lo que nos remitimos en honor a la brevedad. IV.- Previo a ingresar en la ponderación de las quejas vertidas por la parte recurrente, corresponde examinar, no solo por haberlo planteado la recurrida al contestar los agravios sino en ejercicio de las facultades exclusivas y excluyentes del Tribunal como juez del recurso quien puede ser ejercida de oficio si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 270 del ritual.- En ese cometido y teniendo en cuenta el criterio amplio adoptado por esta Sala Primera en razón de la gravedad con que la mencionada norma sanciona las falencias del escrito recursivo, consideramos que habiendo expresado el recurrente aún en mínima medida la razón de su disconformidad con la resolución apelada es que corresponde considerar el recurso de apelación articulado. Reiteradamente hemos sostenido que : "la eficacia de los agravios no demanda un preciosismo extremo", esto es, el escrito no debe desmerecerse por insuficiencia si llena su finalidad, aunque se haga con estrechéz o bordeando los límites técnicos tolerables por lo que concluímos que el recurso que nos ocupa merece ser examinado.- V.- Examinados los agravios previamente sintetizados a la luz de las constancias de la causa, arribamos a la conclusión de que la inconstitucionalidad declarada en el fallo en crisis debe ser confirmada. En efecto, inicialmente debemos recordar que esta Sala se pronunció por la inconstitucionalidad de la ley 2425-F (7751) en "Sucesión de Raúl Elias Antúnez Percíncula c/Provincia del Chaco s/Ejecucion de Sentencia art. 97 ley N 848", Expediente N 5267/15-1-C, mediante Sentencia N 171 del 24/10/16, como así también en Sentencia Nro. 189/16 dictada en Expte Nro. 6390/15-1-C, Sentencia Nro. 23/18 dictada en Expte. Nro. 13346/16-1-C, Sentencia Nro. 100/18 dictada en Expte. Nro. 4107/17-1-C, entre varias otras sentencias dictadas en el mismo sentido. Asimismo, en un caso similar la Sala IV, en la ocasión integrada por una de las suscriptas, se expidió al respecto en el mismo sentido in re: "Sinkovich, Jorge Mladen; Sincovich, Mabel Adriana; Fernandez, Ana María Ofelia y otros c/Provincia del Chaco s/Ejec. de Sent. Art. 97 Ley N 848", Expte. N 8916/15-1-c mediante y Resolución N 223 del 31/08/16 cuyos fundamentos resultan de estricta aplicación al sub lite.- En dichas oportunidades se destacó que no debe perderse de vista que la declaración de inconstitucionalidad de la ley 2425-F (7751) que consideramos, obedece al sistema de control constitucional difuso que impera en nuestro país.- La Corte Suprema de Justicia, desde su instalación en 1863, asumió el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos del Poder Ejecutivo, afirmando su condición de guardián e intérprete final de la Constitución Nacional. Así lo hizo el 17 de octubre de 1864, en la causa L, "El Ministerio Fiscal c. Benjamín Calvete" (Fallos 1:340). En ese sentido adquiere carácter seminal la causa XL, "Municipalidad de la Capital c. Isabel A. de Elortondo, por inconstitucionalidad de la ley del 21 de octubre de 1884", oportunidad en que señaló: "Que es elemental en nuestra organización constitucional -dijo- la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. Que tal atribución, que es por otra parte un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinarios, que hace la Constitución, y de la naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este último, se halla especialmente consagrada por las leyes del 16 de octubre de 1862 y 14 de septiembre de 1863..." (Fallos, t. 33, ps. 162 a 197, cita extraída de Carlos S. Fayt, en "La Supremacía Constitucional y la Independencia de los Jueces", Ed. Depalma, 1994, pág. 29/30).- Este fue el puntapié inicial de la competencia constitucional, que es la potestad que tienen los jueces de controlar e interpretar la supremacía de la Constitución Nacional, cualquiera que sea la instancia o fuero al cual pertenezcan. Este control de constitucionalidad de las leyes debe ser ejercido por todos los jueces, sean nacionales o provinciales, y comprende las leyes nacionales, federales o provinciales, los actos del presidente y de los gobernadores y las sentencias de los tribunales nacionales o provinciales. La naturaleza federal de nuestra forma de Estado hace que el control de constitucionalidad de las sentencias dictadas por los superiores tribunales de provincia sea ejercido por la Corte Suprema y el de las constituciones provinciales esté reservado a los jueces locales, además de las leyes y los actos provinciales. Recordemos los principios sentados en "Marbury v. Madison" que sentaron los lineamientos del control de constitucionalidad en que se inspiró nuestro derecho. Decía Marshall que quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley suprema se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda Constitución escrita. Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, completamente obligatoria; significaría sostener que si el Congreso actúa de un modo que le está expresamente prohibido, la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz; estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia total con el mismo aliento con el cual profesa la restricción de sus poderes dentro de límites estrechos. Equivaldría a establecer al mismo tiempo los límites y el poder de trasgredirlos a discreción" (idem. p. 32 y sgtes.).(conf. Sent. 92/16, esta Sala).- 2.- Sentada de tal modo la facultad-deber de contralor constitucional, debemos puntualizar que la sentencia que revisamos contiene suficientes fundamentos que la ponen a cubierto de la tacha endilgada.- Por tal motivo no resulta atendible el agravio derivado en punto a que el Poder Judicial no puede juzgar el modo en cómo los poderes políticos ejercitan las facultades que la Constitución les otorga con exclusividad, ni tiene atribución de juzgar acerca de los propósitos o motivos del legislador, ni la de decidir respecto de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de esos actos, pues surge del fallo que revisamos que el sentenciante de origen se valió del test de razonabilidad (art. 28 CN) y legalidad (art. 19 CN) para resolver la cuestión suscitada.- Como dice Ricardo Lorenzetti, son saludables los importantísimos cambios que el Derecho Público ha recibido, muchos de ellos vinculados a un diálogo contínuo con la sociedad y el Derecho Privado. En el campo de la Constitución: El estatuto del poder está mudando en lo que respecta a los controles a las decisiones de las mayorías, la noción de democracia intermedia permanente que permite la actuación ciudadana continua, y la acentuación de los controles que ejerce el Poder Judicial a través de la reducción de las cuestiones no judiciales (conf. aut. cit., Teoría de la Decisión Judicial, Fundamentos de Derecho, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 31).- Es que en nuestro sistema democrático constitucional ninguna actividad del Estado puede quedar fuera del orden jurídico y por lo tanto del control jurisdiccional.- 3.- En el caso de autos se encuentra verificado el incumplimiento de la demandada tal como se desprende de los antecedentes allegados a la causa quien no obstante la intimación cursada en los términos de la ley 945 C (ley 4474), ordenada en la sentencia de autos al declarar la inconstitucionalidad y conforme planilla aprobada, no informó fecha de pago, como tampoco si existía previsión para atender la erogación, o en su caso si había efectuado la aludida previsión presupuestaria a los fines de afrontar el reclamo de los actores, incumpliendo no sólo con lo dispuesto por la ley invocada, lo que obedece a la propia conducta discrecional de la demandada y no a la de los ejecutantes que al tener expedita la vía de la ejecución de sentencia procedieron a utilizarla, que recordemos se encuentran amparados por el art. 76, segundo párrafo de la Constitución de la Provincia del Chaco al decir: "La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos. Si fuere condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme...".- Por tal motivo, frente a obligaciones de carácter alimentario, pues se trata de remuneraciones de agentes del Poder Judicial y honorarios profesionales devengados como consecuencia del largo litigio que debió seguirse para su reconocimiento, las obligaciones de tal naturaleza no pueden ser cumplidas cuando a la demandada le plazca, y ello por expreso mandato constitucional contenido en el tercer párrafo del mismo art. 76 al decir: "La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión o pagos que no fueren con moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones de sus agentes y funcionarios", y justamente el presente trata del último supuesto.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que lo atinente a los arts. 19 y 20 de la ley 24.624 (arts. 165 y 170 de la ley 11.672, t-o. 2014), cuyo carácter de orden público impone su consideración aún de oficio (Fallos: 334:1361), encuentra adecuada respuesta en la doctrina de Fallos: 322:2132. En efecto, tal como allí se resolvió, el privilegio de la inembargabilidad de los recursos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional consagrado en el art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecucion de la sentencia cuando -como ocurre en el caso- el Poder Ejecutivo incumple con el deber de comunicación previsto en los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, pues "no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal" (considerando 6, in fine) (in re: Vilas c/ Estado Nacional, 05/04/16) (Conf. Res. 175/16, Sent. 90/16, entre otras).- Existe una tensión entre dos principios constitucionales: el de seguridad jurídica que obliga al cumplimiento de las sentencias y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin, y que dicha tensión se supera a través de la armonización de tales principios, sin embargo la solución propuesta para resolver dicha tensión a través de la ley que consideramos: es inconstitucional.- 4.- En efecto corresponde afirmar que el propio Estado, sobre la marcha de los sucesos cambia las reglas de juego (con el dictado de la nueva ley) a las cuales por el mismo imperio del estado, los ciudadanos se sometieron y por tal motivo intimaron al Estado deudor conforme la Ley 945 C (ley 4474).- En función de ello el proceder del Estado vulnera el principio de seguridad jurídica y el art. 31 de la Constitución Nacional.- El luminoso pensamiento de la filósofa Edith Stein acerca de que "quien enuncia el derecho se obliga a respetar la regla derecho que él establece", importa toda una definición pues traslada a los poderes públicos la prohibición de ir contra los propios actos e implica el sostenimiento del principio de la buena fe, que debe ser aplicado al sub lite, ciertamente, la seguridad jurídica no es moneda de valor constante en la Argentina. Quizás pueden comprenderse las causas que conspiraron contra la plena vigencia de aquella, materializada en el respecto debido a las reglas del sistema por todos los operadores del derecho. Sin embargo, es insostenible una rutina institucional que altera, a sabiendas, el principio de coherencia jurídica y alienta, peligrosamente, el desprestigio del sistema legal (María Angélica Gelli. "La Coherencia del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad en la Construcción de la Seguridad Jurídica", LL. Suplemento de Actualidad del 2/06/97 p. 1/2, y esta Sala con otra integración en Sent. N 51/02 dictada en Expte. N 8795/02, entre muchas otras).- Es que el principio de "supremacía" constitucional - condición de la certeza de los derechos individuales y precio de la seguridad jurídica en la sociedad- no tolera convalidar conductas producidas al abrigo de normas que la contradicen, por más en boga que aquellas estuviesen. Y es a los jueces - precisamente- a quienes les incumbe vigilar -de abajo hacia arriba, como diría Podetti- que el sistema normativo "infraconstitucional" se ajuste al texto y a la "ideología" de la Constitución, so riesgo de desbaratar su "vigencia sociológica" y cohonestar su reforma a través de un mecanismo no previsto por ella. (Doctrina Judicial- 1999-1- p. 257).- Por lo tanto la ley 2425-F (7751) es inconstitucional pues agrega mayores restricciones a los derechos reconocidos por sentencias a los acreedores que los establecidos por la propia Constitución Provincial y la ley 945 C (ley 4474) cuyos pasos fueron seguidos como se verificara en las actuaciones, lo que no puede ser receptado válidamente.- 5.- Conforme los dichos vertidos por algunos de los Diputados en la Sesión Extraordinaria Nº 1, dicho monto lo es para hacer frente a la deuda de marras, solicitando otro de los miembros participantes que se especifique que estos "200 millones sean destinados al tema de la acordada 858".- Sin embargo, ello no se plasmó ni en el presupuesto ni en la presente causa si por el caso correspondía que con tales fondos se atendiera el presente reclamo. Por el contrario el 21/12/2015 se sancionó la Ley 7751, promulgada el 23/12/2015 y publicada el 28/12/2015 B.O.9879, se declara la emergencia económica y financiera de la Provincia del Chaco hasta el 30/06/2016 (art. 1), que no se sabe a qué responde, pues como lo señala la doctrina se debe tratar de un acontecimiento extraordinario, excepcional, imprevisible e inevitable, según su situación natural, política, social o jurídica (Conf. Silvia B. Palacio de Caeiro, Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1era ed., Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 330) y como bien lo expone el Juez A-quo la declaración contenida en la mentada ley no se apoya en fundamentos técnicos, no se ha hecho mención de cuál es la situación de emergencia provincial que obliga a consolidar las obligaciones de pagar sumas de dinero (art. 2, incs. a) y b), tampoco se desprende ello de las exposiciones parlamentarias transcriptas por la judicante, fundamentos de los cuales no se hace cargo la apelante, que insiste que no se ha tenido en cuenta el interés general, argumento utilizado como excusa para la privación del derecho de propiedad de los ejecutantes.- 6.- En el sub-lite se verifica la violación de los derechos de propiedad -incorporados al patrimonio de los ejecutantes merced a sentencias judiciales firmes-, el de igualdad y acceso a la justicia, por la falta de concurrencia de recaudos que justifiquen la constitucionalidad de la Ley 2425-F (7751).- En efecto, como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Smith" del 01/02/2002, luego de admitir la existencia de la crisis económica expuso que "...Pero ello no implica que se admita, sin más, la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud ... La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad...los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares. La limitación fijada por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es así pues tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional..." (Conf. Pablo L. Manili. Máximos Precedentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Derecho Constitucional, Tomo II, 1era. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley 2013, pág. 228/229).- En función de lo dicho la Ley 2425-F (7751) no explicita la situación de emergencia en la que se encuentra la Provincia, sólo alude a "... las deudas a cargo de la misma emergentes de sentencia judiciales firmes originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia y las múltiples impugnaciones judiciales de la que fuera objeto la misma" (art. 1), antecedente que no reviste la nota de "gravedad", "excepcionalidad", "imprevisibilidad" requerida para cualquier tipo de emergencia, pues el aquí ejecutante intimó con antelación suficiente en los términos de la ley 4474 el monto adeudado, no dando respuesta alguna la demandada al respecto. De modo que era previsible que ante el vencimiento del plazo acordado por la normativa indicada, la falta de respuesta del obligado al pago, se encontraba expedita la vía de ejecución de sentencia.- 7.- La Ley 2425-F (7751) estableció un límite temporal de duración de la emergencia "hasta el 30 de Junio de 2016" (art. 1), sin embargo dicho plazo fue extendido conforme la prórroga contemplada en la Ley 7825 (B.O. 9955 del 06.07.16) hasta diciembre del año 2016. Luego por medio de la ley 2629-A, la Legislatura Chaqueña aprobó una nueva prórroga de la vigencia emergencial decretada por la ley en estudio, hasta el 31/12/17. A su vez por Ley 2766-A volvió a prorrogar la emergencia hasta el 30/06/18 y finalmente mediante Ley 2841-A la extendió hasta el 31/12/18 y por último mediante Ley 2963-A la volvió a prorrogar hasta el 31/12/19, lo que evidencia la falta de razonabilidad en el medio escogido para conjurar la pretensa emergencia.- Dicho extremo temporal no es un dato menor, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 5 del mismo cuerpo legal en función del cual se prevé un plazo máximo de diez años para la atención de las mencionadas obligaciones, extensión que varía según que los recursos existentes resulten o no suficientes.- En este punto debemos advertir que supeditar la vigencia de los derechos individuales a las circunstancias económicas, es como lo señala Horacio Guillermo Corti, venir a postular que el sistema constitucional de los derechos individuales posee una validez condicionada, al ser dependiente de los recursos públicos asignados mediante la legislación presupuestaria. Tal modificación de las ideas tradicionales sobre la jerarquía de las normas jurídicas, la supremacía de la Constitución, el control judicial de constitucionalidad, el carácter de los derechos básicos, y la manifestación del poder constituyente no puede menos que ser considerada como una revolución jurídica que impone una transformación radical de nuestro derecho constitucional. Luego de semejante ruptura constitucional, carece de sentido alguno el calificar a la Carta Magna como Ley Fundamental. Dicho criterio sólo explicita el novísimo principio general al nivel de los derechos de la seguridad social, ya que corresponde entender que él actúa de manera implícita sobre el conjunto de la sistemática constitucional. Así por ejemplo, resultaría errado afirmar que de acuerdo al texto constitucional las cárceles deben ser sanas y limpias. La afirmación correcta tendría que ser la siguiente: las cárceles deben ser sanas y limpias sólo en la medida que lo permitan las asignaciones presupuestarias dispuestas. Tal reescritura, en virtud de la armonía que le es ínsita a la recta interpretación constitucional hay que llevarla a cabo para todos y cada uno de los derechos declarados. La actividad financiera pública se entiende de manera dinámica en cuanto proceso de ingresos y gastos. Ella se materializa en decisiones recaudatorias (ingresos) y presupuestarias (gastos). Tal proceso y tales decisiones tienen una inequívoca finalidad y ella es de orden constitucional. En tal sentido cabe tratarlas como un medio. En los términos de asentada y admitida doctrina: la actividad financiera pública es una actividad medial. La Hacienda Pública no está sujeta a unos hipotéticos criterios singulares, sino que se encuentra encastrada y subordinada a la lógica constitucional. Son las leyes recaudatorias (donde las tributarias ocupan un lugar preeminente) y la ley presupuestaria las que deben sujetarse a la Constitución. Y no ésta a aquéllas. En consecuencia: el Poder Judicial no puede ni debe consentir una mutación en la jerarquía del orden jurídico, haciendo pasar alguna ley en particular por una inédita categoría de ley supra- constitucional. La ley de presupuesto es ley de leyes, no hay duda. Pero no a causa de una supuesta supremacía última en cuanto a su excepcional rango normativo, sino a sus ramificadas consecuencias y a su indudable importancia instrumental como medio de realización de las finalidades constitucionales. Los órganos constituidos no están en condición de asumir de facto prerrogativas constituyentes. Sólo la Constitución expresa el poder constituyente y es cometido esencial del Poder Judicial, en virtud del carácter difuso de nuestro control de constitucionalidad, sostener la supremacía de la Carta Magna (Rev. La Ley del 06/11/97, pág.1/3 cit. en Sent. 10/02 sus citas y otras).- Falta de razonabilidad que también se advierte del mismo dispositivo al violar de modo indisimulable el art. 16 de la Constitución Nacional, pues la emergencia se declara sólo en relación a determinados acreedores del Estado, en tanto quedan atrapados en esta particular emergencia las "deudas emergentes de sentencias judiciales firmes y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco y las múltiples impugnaciones judiciales de las que fuera objeto la misma" (art. 1), no incluyendo a otros acreedores del Estado u otros sectores que deban contribuir a soportar la emergencia declarada, razón por la cual coincidimos con lo expuesto por el sentenciante de origen en punto a que impone una carga más gravosa a un sector de acreedores del Estado.- Según la doctrina las discriminaciones arbitrarias configuran una negación de la igualdad (Conf. Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 2001, pág. 534).- Falta de razonabilidad que también se advierte de los arts. 5, 6, 8, 9 y 10 en tanto los dos primeros prevén que el Poder Ejecutivo Provincial incorpore al Presupuesto General de la Provincia 2016 y ejercicios subsiguientes recursos destinados a atender el pago de las obligaciones mencionadas en ella, estimando su cumplimiento total en el término de diez años como máximo, y ante el eventual mejoramiento de las finanzas públicas, asignar mayores partidas presupuestarias con el objeto de alcanzar el cumplimiento total en menor plazo que el establecido en el artículo anterior, por el art. 8 se faculta a distintos organismos del Estado -Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco, Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y Contaduría General de la Provincia- a intervenir y acordar los respectivos pagos a cuyo efecto contemplará quitas, pago en cuotas, transacciones judiciales y en general todo tipo de negociación conducente a arribar a un acuerdo que contemple los intereses del Estado Provincial, sin perjuicio del orden establecido en el art. 10; el art. 9 alude a un nuevo procedimiento administrativo a seguir por los acreedores para la percepción de sus créditos, y finalmente el art. 10 establece que los recursos anualmente destinados a atender el pasivo consolidado, de no concretarse las alternativas del art. 8, se imputarán conforme el orden de prelación allí establecido.- En definitiva ello importa dilatar sine die el cumplimiento de su obligación, impidiendo se concrete la percepción de los créditos reconocidos judicialmente que tienen carácter alimentario como ya lo expusiéramos (art. 76 Const. Provincia del Chaco), pues se pretende la suspensión del presente conforme lo dispone el art. 12, obligando al ejecutante a un nuevo procedimiento frente a autoridades del Poder Administrador.- 8.- Por tal motivo tampoco resulta razonable la consolidación dispuesta de las obligaciones que consistan en pago de sumas de dinero derivadas de la Acordada 858/91 conforme art. 2 incs. a) y b), por cuanto, como bien lo indica el Aquo no todos los afectados por dicha Acordada iniciaron juicios, y no todos los juicios iniciados se encuentran en etapa de ejecución, en algunos no se han elaborado aún las planillas. De modo que la consolidación prevista resulta atentatoria del derecho de propiedad de los aquí ejecutantes.- 9.- A ello cabe agregar que atentan contra el art. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Ley 7751, que niegan a los ejecutantes el ejercicio efectivo de sus derechos, utilizando los mecanismos que el derecho procesal provee para casos como la presente ejecución de sentencia.- 10.- Como lo sostuviera Germán Bidart Campos "es imposible escudarse en el dato cierto de la emergencia económica, para sostener cualquier cosa que se haga y disponga está bien hecha" (conf. autor citado en nota al fallo "Smith", E.D. t.137-458/459).- 11.- Por último corresponde señalar que el Superior Tribunal de Justicia recientemente declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 7751 en Sentencia Nº 121/17, dictada Expte Nº 1797/15-1-CL caratulado: "GONZALEZ KRIEGEL, MARIA DEL CARMEN; DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY N 848", el pronunciamiento de máximo Tribunal de la Provincia, viene a cerrar toda discusión acerca de los vicios de inconstitucionalidad que presenta la ley 7751.- En función de ello, coincidimos con el sentenciante de origen en que la ley Ley 2425-F (7751) resulta inconstitucional, y en consecuencia deviene que el Decreto reglamentario carece de sustento legal alguno y sigue, por ende, la suerte de la ley que permitiera su existencia. Es que, debemos puntualizar, que al no tener un apoyo legal, resurge, sin hesitación, la categórica prohibición para el Ejecutivo de arrogarse funciones legislativas (Conf. Quiroga Lavié, Derecho Constitucional Argentino, Rubinzal-Culzoni, 2001, T. II, p. 1110 y ss.).- 12. En razón de los fundamentos vertidos, no podemos sino concluir en que la norma infraconstitucional que consideramos resulta conculcatoria de las garantías constitucionales supra aludidas, motivo por el cual corresponde confirmar la decisión adoptada en este sentido, en la resolución recaída a fs. 106/126 en todo cuanto fuera apelado.- VI) COSTAS Y HONORARIOS DE LA ALZADA. Habiéndose desestimado la queja vertida por la ejecutada sobre la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 2425-F, prórrogas y decreto reglamentario, se imponen las costas de la Alzada a la provincia ejecutada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota del cual informa el art. 83 del Código Procesal (Ley 2559 M). Los honorarios profesionales, dado que la incidencia bajo trato guarda directa relación con la decisión de llevar adelante la ejecución. que la causa persigue, resulta aplicable el inc. c) del art. 27 ley 288-C (conf. Sent. Nº 67, Nº 69, Nº 155, Nº 179, dictadas en fechas 10/05/19, 15/05/19, 07/06/19 y 26/06/19 por la Sala Primera, integrada en la ocasión por las suscriptas, en Exptes. Nº15779/16-1-C, nº 4044/18-1- c, nº12935/15-1-c, y nº 16395/15-1-C, respectivamente). Siendo ello así, a fin de retribuir las labores desplegadas ante esta Instancia, se tendrá en consideración el monto cuya ejecución se pretende ($1.091.054,69) (conf. fs. 1, 95, 125 vta. y demás constancias de autos); sobre el que se aplicará lo dispuesto en los arts. 5 (11%), 27 (20%), 11 (25%) de la ley 288-C, y el art. 6 (40%) para retribuir las labores procuratorias, obteniendo las sumas que se disponen en la parte resolutiva de la presente. No se regulan honorarios a los profesionales que representan a la Provincia ejecutada en virtud del modo en que se imponen las costas y lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 457-C.- Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial con la integración dispuesta a fs. 171, R E S U E L V E: I) CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 106/126, en cuanto fuera materia de recurso. II) IMPONER LAS COSTAS DE LA ALZADA a la provincia ejecutada; y REGULAR los honorarios del Dr. Guillermo Gustavo Codutti en la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000) como patrocinante con más la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($2.400) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere, y conforme argumentos dados.- Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- No se regulan honorarios a favor de los Dres. Claudia Catalina Alcaraz y Matias Daniel Kuray, por los motivos ya expuestos. III) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 1295/16-1-C -Foja: 75- CETROGAR S.A. C/ MONTENEGRO, WALTER GASTON S/EJECUTIVO - BAJAEXPEDIENTES+fs.75 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1295/16-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 71/73, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1295/16-1-C "CETROGAR S.A. C/ MONTENEGRO, WALTER GASTON S/ EJECUTIVO" 75 fojas Se adjunta: Sobre Chico Nº 1295/16 (A).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Segunda Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, __11___ de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:12/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13171/17-1-C -Foja: 197- CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, CARLOS EMILIANO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - LIBRAMIENTO DECEDULA+fs.197 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 13171/17-1-C.- Se libró Cédula a los DRES. CARLOS EMILIANO CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO CLAUDIANI Y LUCIANA CLAUDIANI, a la Oficina de Notificaciones para notificar Resolución de fs. 195 vta. por Planilla Nº __31__. Conste.- Resistencia, _10___ de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:12/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13171/17-1-C -Foja: 196- CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, CARLOS EMILIANO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - NOTIFICACIONRESOLUCIONES+fs.196 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SEÑORES: DRES. CARLOS EMILIANO CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO CLAUDIANI Y LUCIANA CLAUDIANI SAN JUAN 90 (dom. const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, CARLOS EMILIANO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848", Expte. Nº 13171/17-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 04 de julio de 2019. Nº188./ Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 177/193, contra la Sentencia Nº 154, de fecha 6 de junio de 2019, obrante a fs. 161/172.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley. III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- NOTA: Se adjunta copia para traslado en quince (15) fojas; una (1) carátula en dos (2) fs. y una (1) fotocopia de nota poder.- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, __10__ de julio de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7880/15-1-O -Foja: 317- COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA Y REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/RECURSO DIRECTO LEY Nº 6723 - constancia (fs.317) El mensaje se entregó el 11/07/19 a los siguientes destinatarios: JOSE ALEJANDRO SANCHEZ (mat1806@justiciachaco.gov.ar) JOSE MIGUEL VIGIER (mat4955@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº 7880/15-1-O, "Colegio de Escribanos /Inspección Gral. de Justicia s/Recurso Directo" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7880/15-1-O -Foja: 315- COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA Y REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/RECURSO DIRECTO LEY Nº 6723 - INTIMA DEPOSITO DE HONORARIOS+ (fs.314/315) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7880/15-1-O. MEZ. Resistencia, 11 de julio de 2019.- A lo solicitado, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 237, de fecha 05 de septiembre de 2018, obrante a fs. 233/238, INTIMASE por el término y bajo apercibimiento de ley al condenado en costas Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco al pago de los honorarios regulados en la presente causa a favor de los Dres. Silvina Mariel Vallejos y Luis Alberto Meza, notificándose personalmente o por vía electrónica a sus efectos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7880/15-1-O -Foja: 316- COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA Y REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/RECURSO DIRECTO LEY Nº 6723 - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. VIGIER Y SANCHEZ (fs. 316)16) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO DRES. JOSE MIGUEL VIGIER Y JOSE ALEJANDRO SANCHEZ FRENCH 629 (dom. const.) mat4955@justiciachaco.gov.ar mat1806@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA Y REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ RECURSO DIRECTO LEY Nº 6723", Expte. Nº 7880/15-1-O, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 11 de julio de 2019.- A lo solicitado, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 237, de fecha 05 de septiembre de 2018, obrante a fs. 233/238, INTIMASE por el término y bajo apercibimiento de ley al condenado en costas Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco al pago de los honorarios regulados en la presente causa a favor de los Dres. Silvina Mariel Vallejos y Luis Alberto Meza, notificándose personalmente o por vía electrónica a sus efectos. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 11 de julio de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 384/19-1-F -Foja: - D.................... S/INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 384/19-1-F -Foja: 36- D.................... S/INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1292/17-1-F -Foja: 117- D.................... S/REGIMEN DE VISITAS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1292/17-1-F -Foja: 116- D.................... S/REGIMEN DE VISITAS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1292/17-1-F -Foja: 115- D.................... S/REGIMEN DE VISITAS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4584/18-1-F -Foja: 85- D.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4584/18-1-F -Foja: 86/89- D.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13996/17-1-C -Foja: 218- DELUCA, CLAUDIO FABIAN C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - RADICACION Simple PUBLICACIONELECTRONICA+(FS.218) 218 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13996/17-1-C. FL. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que la foja 4 se encuentra deteriorada y la foja 5 recortada en su extremo superior derecho.- CONSTE.- SECRETARIA, 11 de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 11 de julio de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresión de agravios y su contestacion sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 13996/17 (B) conteniendo: documental detallada a fs. 212. SOBRE Nº13996/17 (fs. 156) conteniendo: conforme reserva de fs. 156 y vta. SOBRE Nº13996/17 conteniendo: Actuación simple Nº E28-2018-11662-A foliada en cuarenta y cinco (45) fs. con la restante documental detallada a fs. 54.- CONSTE.- SECRETARIA, 11 de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10139/15-1-C -Foja: 505/517- DESMARET, SILVIA GRACIELA; ENCINA, JUANA; MENDOZA, CARMEN RAMONA; SANDOVAL, GRISELDA INES; SILVA, PATRICIA LUCIA; VARGAS, MARTA ELENA Y GALEANO, RAMON... S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - DEFINITIVA JULIO Nº 106 (fs.505/517) Resistencia, 11 de julio de 2019.- Nº106./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "DESMARET, SILVIA GRACIELA; ENCINA, JUANA; MENDOZA, CARMEN RAMONA; SANDOVAL, GRISELDA INES; SILVA, PATRICIA LUCÍA; VARGAS, MARTA ELENA Y GALEANO, RAMÓN VICENTE C/PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848", Expediente Nº 10.139/15-1-CL, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial Nº 14, y; CONSIDERANDO: I.- Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado Civil y Comercial de la Decimocuarta Nominación, en virtud de los siguientes recursos de apelación: 1) el interpuesto por los Dres. CARLOS EDUARDO, EDUARDO ARTURO, CARLOS EMILIANO Y LUCIANA CLAUDIANI interpuesto y fundado a fs. 367/368, contra los honorarios regulados en la sentencia de fs. 339/357 y vta. por bajos y 2) recurso interpuesto y fundado por la Dra. MARINA MIRTA ORTEGA, apoderada del Fiscal de Estado Dr. LUIS ALBERTO MEZA en representación de la demandada Provincia del Chaco, contra la sentencia de fs. 339/357 y vta. Concedidos ambos remedios a fs. 380 bis y vuelta, en relación y con efecto suspensivo, se corrió traslado de los agravios, obrando a fs. 384/390 y vta. contestación de la parte actora, a fs. 404/405 responde de la Provincia del Chaco y a fs. 406 del Dr. OSCAR MANUEL CARBALLO en carácter de gestor de la actora Juana Encina. Ante las sucesivas adhesiones a la ley 7751 por parte de los actores, la Provincia remitió los convenios suscriptos por los actores Sres. Silvia Desmaret, Juana Encina, Patricia Silva, Ramón Galeano y Griselda Sandoval, los que obran glosados a fs. 437/462, disponiéndose a fs. 461/462 que continúen los autos según su estado respecto de las Sras. Carmen Mendoza y Marta Vargas. A fs. 480 se elevan las actuaciones. A fs. 484 consta la inhibición de la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO, quedando las mismas radicadas por ante esta Sala Primera. Remitidas los actuados a Presidencia para su integración, a fs. 485 queda conformada con la Dra. MARTA IN-S ALONSO DE MARTINA. A fs. 493/494 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara. A fs. 499/500 obran constancias notificación a los interesados. A fs. 504 se llama autos, quedando la cuestión en estado de ser resuelta. La resolución en crisis, declara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la ley 7751 y su reglamentación aprobada mediante Decreto Nº 2092/16, desestima la excepción de espera opuesta por la Provincia del Chaco, impone costas a la demandada y regula honorarios profesionales. Por razones de orden metodológico trataremos en primer término el Recurso deducido a fs. 371/379 contra la sentencia de fs. 339/357 y vta. II. 1.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PROVINCIA DEL CHACO: Se agravia la demandada en cuanto refiere que la Juez A quo procede a dar los extremos que deben cumplirse para que una ley sea tachada de inconstitucional, pero a la hora de fallar no fundamenta debidamente ni demuestra los extremos necesarios para ello. Entiende que la sentencia recurrida vulnera el principio republicano de derecho, cuando la Ley 7751 no suspende ningún derecho que ha sido reconocido en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo que establece y propone una forma de pago que no afecte el interés general de la población de la Provincia del Chaco, sin afectar el interés particular que fuera reconocido expresamente en la ley 7751. Expresa que la sentencia en crisis construye un régimen extrañado de legalidad y despojado de razonabilidad al tachar de inconstitucional una ley que a todas luces resulta legítima, por cuanto con su dictado se intentó alcanzar el cumplimiento de obligaciones postergadas, estableciéndose modo de pago y plazo. Entiende que el mantenimiento de las medidas precautorias de las causas principales, generan una doble garantía al ejecutante, toda vez que mediante la ley 7751 se ha reconocido la deuda y establecido la modalidad de pago, por lo que devienen sobreabundantes las dispuestas, inmovilizando bienes y fondos públicos. Que la sentencia no logra perfilar la inconstitucionalidad que se denuncia, ya que la norma solo suspende las ejecuciones de sentencia, por lo tanto la aducida afectación no ha sido demostrada por el Juez de grado. Arguye la apelante que los arts. 2 y sgtes. de la Ley 7751 disponen para una mejor organización en su aplicación la consolidación de las obligaciones vencidas en los casos de juicios cuyo origen sea la Acordada 858/91 del STJ, y/o el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial y estuviere firme; esto incluye costos, costas y honorarios, es decir que también se encuentra prevista la tarea profesional desarrollada por los abogados actuantes. Que con la sanción de la referida ley no se impide la percepción del crédito sino que se regula un procedimiento para el cobro, se deja aclarado además que la ley es la única vía de cumplimiento, comprometiendo la inclusión de un monto definitivo al Presupuesto Anual de la Provincia del año 2016 con el compromiso de mayor asignación de partidas ante la eventualidad del mejoramiento de partidas presupuestarias. También los artículos 8, 9 y 10 de la ley impugnada, enuncian el procedimiento encaminado al cobro del crédito de los demandantes por lo cual, queda garantizado no solo a los magistrados afectados sino también a los administrativos. No se configura de modo alguno violación de la defensa en juicio ya que cada parte tiene la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus derechos por la vía correspondiente. Que el análisis de las condiciones y requisitos enunciados para el pago de las deudas y el orden de prelación acorde con las condiciones de los acreedores, hacen a la razonabilidad de las medidas dispuestas en la ley respecto a su transitoriedad y previéndose la cesación de la misma. Refiere que el fallo contiene manifestaciones que constituyen por si mismas un agravio que debe ser subsanado, porque no se ha tenido en cuenta el interés general de toda la población de la provincia, ya que la efectivización del crédito a favor de los actores, afectaría el interés social. Se agravia también la recurrente en tanto la sentencia ordena llevar adelante la ejecución. En su favor refiere que la Provincia del Chaco no puede afrontar de manera automática el pago total de las demandas cuyo cobro se pretende a través de la vía ejecutiva, sin riesgo de enfrentar a una crisis de descomunales consecuencias sobre el bienestar del conjunto de la población, toda vez que la disposición total de los fondos condenados, coloca a la Provincia en Cesación de Pagos, afectando la prestación de los servicios esenciales de la comunidad, a la salud, educación y seguridad, comprometiendo inclusive los derechos alimentarios de los miles de empleados y proveedores del estado, es decir, el colapso no solo es económico, sino que afecta a todos los órdenes de la vida social. La declaración de emergencia económica y financiera de la Provincia (art. 1) hasta el 30 de junio de 2016, que enuncia la ley, comprende las deudas emergentes de sentencias judiciales firmes originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del STJ y sus innumerables impugnaciones. Que el referido artículo responde a la necesidad de sincerar la situación de excepción provocada por las acciones judiciales referidas, sin prescindir por ello del imperio del derecho y de las garantías constitucionales. Expresa que la ley reúne las condiciones de validez constitucional por cuanto existe una real situación de emergencia financiera-económica de la provincia; persigue un interés público, cual es que tanto los interesados vean satisfechos sus créditos y que la Provincia no caiga en un estado tal que no pueda cumplir con otro tipo de obligaciones, tales como las salariales y mantenimiento de la educación y salud pública. La ley 7751 es transitoria, excepcional, e incluso contempla en su artículo 6 que ante la eventual mejora de las finanzas públicas se proceda a asignar las partidas presupuestarias que permitan cumplir en el menor plazo posible con las obligaciones. También la ley contempla la incorporación al presupuesto del año 2016 y ejercicios subsiguientes, recursos destinados a atender el pago de las obligaciones mencionadas en la ley 7751, debiendo preverse el cumplimiento total en el término de diez (10) años como máximo, de donde surge sin hesitación la plena voluntad de cumplir con las obligaciones que acarrean las sentencias judiciales. El art. 11 relativo a la inembargabilidad de los ingresos coparticipables de naturaleza federal, programas nacionales de naturaleza específica recaudación propia generada en rentas provinciales, comprendiendo no solo a la administración central sino también a las distintas dependencias centralizadas, descentralizadas o autárquicas cualquiera sea su origen o naturaleza, tiende con su dictado a resguardar las finanzas del Estado de los embargos decretados cuya inamovilidad consiguiente dispuesta por el Tribunal afecta la libre disponibilidad de los fondos destinados a pago de sueldos, desarrollo social, beneficios previsionales, ejecución de obras, salud pública y otras de suma relevancia para el normal desenvolvimiento del estado. Sabido es que las arcas del Estado han sido puestas en jaque, cuando no, afectadas directamente por las medidas judiciales que ordenaban el embargo y disposición de los mismos transfiriéndose a cuentas judiciales de los particulares reclamantes, sin haber sido, como establecen las leyes 5054 y sus prórrogas y 4474. Ofrece pruebas, mantiene la cuestión constitucional y concluye con petitorio de estilo.- A su turno los actores (fs. 384/390 y vta.) plantean la deserción del recurso al considerar que el memorial de la contraria no constituye una expresión de agravios debidamente fundada en los términos que exige el código de rito. Seguidamente señalan que la mayoría de los tribunales de primera instancia, como la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y el Superior Tribunal de Justicia, se han pronunciado poniendo fin a la emergencia económica y declarando la inconstitucionalidad de la ley 7751, citando al respecto numerosos fallos que ilustran su postura. Alegan que al haber el STJ declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión y su decreto reglamentario, se ha producido la caducidad de dicha ley y su decreto y que la misma tiene un efecto "erga omnes" a las restantes causas. Efectúan extensas consideraciones acerca de la pretensa emergencia alegada por la demandada, reclaman la protección legal y constitucional de los honorarios profesionales fijados a su favor; fundan en derecho y finalizan con petitorio de ley. 2.- Liminarmente procede referirnos a la pretensión esgrimida a fs. 384/390 y vta. por la parte actora al contestar el memorial, donde asevera que los agravios de la apelante resultan insuficientes solicitando la deserción del remedio incoado. En relación a tal petición, cabe precisar que este Tribunal se ha inclinado en reiteradas oportunidades por un criterio amplio de apreciación en cuya virtud si el recurrente ha individualizado aunque sea en mínima medida los motivos de su disconformidad, no procede declarar la deserción del recurso. Ello en tanto que los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de agravios, hace aconsejable que éstos sean considerados con criterio amplio favorable al recurrente, de manera de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Analizado desde tal óptica el escrito de expresión de agravios, se verifican en el mismo en líneas generales los motivos que aquejan al apelante, con lo cual corresponde desestimar el pedido de deserción argüido y entrar a la consideración del recurso incoado. Ello, sin perjuicio del tratamiento que se hará en especial respecto de los puntos específicos de la sentencia que fueran materia de apelación. 3. Expuestos los agravios en la forma precedente, luego de analizadas las constancias de la causa, arribamos a la conclusión de que la sentencia en crisis debe ser confirmada.- En efecto, en autos se ejecutan la sentencia, planilla de capital e intereses y honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes en los autos caratulados: "Spinassi, Sandra y otros c/Poder Judicial de la Provincia del Chaco s/ Demanda Contencioso Administrativa" Expte. Nº 20/02 del Registro de la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (ver fs. 56/61 y vta.), planteando luego a fs. 145/153 y vta. la inconstitucionalidad de la ley 2425-F (antes 7751).- Dictado el despacho monitorio (fs. 64/67) y corrido traslado a la ejecutada, la misma se opuso alegando el estado de emergencia pública, según dan cuenta las constancias de fs. 101/106 y vta. planteando a su vez incompetencia y excepción de espera, la que fue desestimada por la sentencia de fs. 174/176 en la que se difirió el tratamiento de la excepción de espera. A fs. 339/357 y vta. se declara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma emergencial, desestima la excepción de espera, impone costas a la demandada y regula honorarios.- Expuestos los agravios en la forma precedente, luego de analizadas las constancias de la causa, arribamos a la conclusión de que el fallo en crisis debe ser confirmado.- En efecto, inicialmente debemos recordar que esta Sala se pronunció por la inconstitucionalidad de la ley 7751 en "Sucesión de Raúl Elias Antúnez Percíncula c/Provincia del Chaco s/Ejecucion de Sentencia art. 97 ley Nº 848", Expediente Nº 5267/15-1-C, mediante Sentencia Nº 171 del 24/10/16. Asimismo, en un caso similar la Sala IV, se expidió al respecto en el mismo sentido in re: "Sinkovich, Jorge Mladen; Sincovich, Mabel Adriana; Fernandez, Ana María Ofelia y otros c/Provincia del Chaco s/Ejec. de Sent. Art. 97 Ley Nº 848", Expte. Nº 8916/15-1-C mediante Resolución Nº 223 del 31/08/16 cuyos fundamentos resultan de estricta aplicación al sub lite.- En dichas oportunidades se destacó que no debe perderse de vista que la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7751 que consideramos obedece al sistema de control constitucional difuso que impera en nuestro país.- La Corte Suprema de Justicia, desde su instalación en 1863, asumió el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos del Poder Ejecutivo, afirmando su condición de guardián e intérprete final de la Constitución Nacional. Así lo hizo el 17 de octubre de 1864, en la causa L, "El Ministerio Fiscal c. Benjamín Calvete" (Fallos 1:340). En ese sentido adquiere carácter seminal la causa XL, "Municipalidad de la Capital c. Isabel A. de Elortondo, por inconstitucionalidad de la ley del 21 de octubre de 1884", oportunidad en que señaló: "Que es elemental en nuestra organización constitucional -dijo- la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. Que tal atribución, que es por otra parte un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinarios, que hace la Constitución, y de la naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este último, se halla especialmente consagrada por las leyes del 16 de octubre de 1862 y 14 de septiembre de 1863..." (Fallos, t. 33, ps. 162 a 197, cita extraída de Carlos S. Fayt, en "La Supremacía Constitucional y la Independencia de los Jueces", Ed. Depalma, 1994, pág. 29/30).- Este fue el puntapié inicial de la competencia constitucional, que es la potestad que tienen los jueces de controlar e interpretar la supremacía de la Constitución nacional, cualquiera que sea la instancia o fuero al cual pertenezcan. Este control de constitucionalidad de las leyes debe ser ejercido por todos los jueces, sean nacionales o provinciales, y comprende las leyes nacionales, federales o provinciales, los actos del presidente y de los gobernadores y las sentencias de los tribunales nacionales o provinciales. La naturaleza federal de nuestra forma de Estado hace que el control de constitucionalidad de las sentencias dictadas por los superiores tribunales de provincia sea ejercido por la Corte Suprema y el de las constituciones provinciales esté reservado a los jueces locales, además de las leyes y los actos provinciales. Recordemos los principios sentados en "Marbury v. Madison" que sentaron los lineamientos del control de constitucionalidad en que se inspiró nuestro derecho. Decía Marshall que quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley suprema se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda Constitución escrita. Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, completamente obligatoria; significaría sostener que si el Congreso actúa de un modo que le está expresamente prohibido, la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz; estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia total con el mismo aliento con el cual profesa la restricción de sus poderes dentro de límites estrechos. Equivaldría a establecer al mismo tiempo los límites y el poder de trasgredirlos a discreción" (idem. p. 32 y sgtes.).(conf. Sent. 92/16, esta Sala).- 4. Sentada de tal modo la facultad-deber de contralor constitucional, debemos puntualizar que la sentencia que revisamos contiene suficientes fundamentos que la ponen a cubierto de la tacha endilgada.- Por tal motivo no resulta atendible el agravio derivado en punto a que el Poder Judicial no puede juzgar el modo en cómo los poderes políticos ejercitan las facultades que la Constitución les otorga con exclusividad, ni tiene atribución de juzgar acerca de los propósitos o motivos del legislador, ni la de decidir respecto de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de esos actos, pues surge del fallo que revisamos que el sentenciante de origen se valió del test de razonabilidad (art. 28 CN) y legalidad (art. 19 CN) para resolver la cuestión suscitada.- Como dice Ricardo Lorenzetti, son saludables los importantísimos cambios que el Derecho Público ha recibido, muchos de ellos vinculados a un diálogo contínuo con la sociedad y el Derecho Privado. En el campo de la Constitución: El estatuto del poder está mudando en lo que respecta a los controles a las decisiones de las mayorías, la noción de democracia intermedia permanente que permite la actuación ciudadana continua, y la acentuación de los controles que ejerce el Poder Judicial a través de la reducción de las cuestiones no judiciales (conf. aut. cit., Teoría de la Decisión Judicial, Fundamentos de Derecho, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 31).- Es que en nuestro sistema democrático constitucional ninguna actividad del Estado puede quedar fuera del orden jurídico y por lo tanto del control jurisdiccional.- 5. Se verifica el incumplimiento de la demandada, en tanto intimada la demandada (fs. 35/39) en los términos de la ley 945-C (antes 4474) -art. 2- y vencido con holgura el plazo en ella establecido, al no haber informado fecha de pago, como tampoco si existía previsión para atender la erogación, o en su caso si había efectuado la aludida previsión presupuestaria a los fines de afrontar el reclamo del actor, incumplió no sólo con lo dispuesto por la Ley 945-C, lo que obedece a la propia conducta discrecional de la demandada y no a la de los ejecutantes que al tener expedita la vía de la ejecución de sentencia procedieron a utilizarla, y al art. 76, segundo párrafo de la Constitución de la Provincia del Chaco, que recordemos se encuentran amparados por dicho precepto al decir: "La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos. Si fuere condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme...".- Por tal motivo, frente a obligaciones de carácter alimentario, pues se trata de remuneraciones de agentes del Poder Judicial y honorarios profesionales devengados como consecuencia del largo litigio que debió seguirse para su reconocimiento, las obligaciones de tal naturaleza no pueden ser cumplidas cuando a la demandada le plazca, y ello por expreso mandato constitucional contenido en el tercer párrafo del mismo art. 76 al decir: "La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión o pagos que no fueren con moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones de sus agentes y funcionarios", y justamente el presente trata del último supuesto.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que lo atinente a los arts. 19 y 20 de la ley 24.624 (arts. 165 y 170 de la ley 11.672, t-o. 2014), cuyo carácter de orden público impone su consideración aun de oficio (Fallos: 334:1361), encuentra adecuada respuesta en la doctrina de Fallos: 322:2132. En efecto, tal como allí se resolvió, el privilegio de la inembargabilidad de los recursos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional consagrado en el art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecucion de la sentencia cuando -como ocurre en el caso- el Poder Ejecutivo incumple con el deber de comunicación previsto en los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, pues "no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal" (considerando 6ª, in fine) (in re: Vilas c/ Estado Nacional, 05/04/16). Ya hemos hecho referencia en el precedente aludido (Sent. Nº 171) a la tensión existente entre dos principios constitucionales: el de seguridad jurídica que obliga al cumplimiento de las sentencias y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin, y que dicha tensión se supera a través de la armonización de tales principios, sin embargo la solución propuesta para resolver dicha tensión a través de la ley que consideramos: es inconstitucional.- 6. En efecto corresponde afirmar que el propio estado sobre la marcha de los sucesos cambia las reglas de juego (con el dictado de la nueva ley) a las cuales por el mismo imperio del estado, los ciudadanos -hoy ejecutantes- se sometieron y por tal motivo intimaron al Estado deudor conforme la Ley 945- C.- En función de ello el proceder del Estado vulnera el principio de seguridad jurídica y el art. 31 de la Constitución Nacional.- El luminoso pensamiento de la filósofa Edith Stein acerca de que "quien enuncia el derecho se obliga a respetar la regla derecho que él establece", importa toda una definición pues traslada a los poderes públicos la prohibición de ir contra los propios actos e implica el sostenimiento del principio de la buena fe, que debe ser aplicado al sub lite, ciertamente, la seguridad jurídica no es moneda de valor constante en la Argentina. Quizás pueden comprenderse las causas que conspiraron contra la plena vigencia de aquella, materializada en el respecto debido a las reglas del sistema por todos los operadores del derecho. Sin embargo, es insostenible una rutina institucional que altera, a sabiendas, el principio de coherencia jurídica y alienta, peligrosamente, el desprestigio del sistema legal (María Angélica Gelli. "La Coherencia del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad en la Construcción de la Seguridad Jurídica", LL. Suplemento de Actualidad del 2/06/97 p. 1/2).- Es que el principio de "supremacía" constitucional -condición de la certeza de los derechos individuales y precio de la seguridad jurídica en la sociedad- no tolera convalidar conductas producidas al abrigo de normas que la contradicen, por más en boga que aquellas estuviesen. Y es a los jueces - precisamente- a quienes les incumbe vigilar -de abajo hacia arriba, como diría Podetti- que el sistema normativo "infraconstitucional" se ajuste al texto y a la "ideología" de la Constitución, so riesgo de desbaratar su "vigencia sociológica" y cohonestar su reforma a través de un mecanismo no previsto por ella. (Doctrina Judicial- 1999-1- p. 257).- Por lo tanto la ley 2425-F es inconstitucional pues agrega mayores restricciones a los derechos reconocidos por sentencias a los acreedores que los establecidos por la propia Constitución Provincial y la ley 4474 cuyos pasos fueron seguidos como se verificara en las actuaciones, lo que no puede ser receptado válidamente.- 7. La presente ejecución se inició el 08/09/15 (según cargo de fs. 61 vta.), el 30/09/15 se dictó sentencia monitoria (fs. 64/67), mientras que la ley 2444 -F (antes 7782) que autorizaba al Poder Ejecutivo Provincial a la toma de crédito por la suma de $ 4.000 millones para afrontar el pago de sentencias judiciales contra el Estado Provincial que se encontraren firmes y consentidas resultantes del reclamo iniciado a causa de la Resolución 858/91 del STJCH, norma no se encontraba vigente al momento del inicio de la presente ejecución, ya que se encuentra publicada desde el 02/05/16.- Por otra parte cabe recordar las notas que debe revestir la declaración de emergencia que como lo señala la doctrina es un acontecimiento extraordinario, excepcional, imprevisible e inevitable, según su situación natural, política, social o jurídica (Cfr. Silvia B. Palacio de Caeiro, Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1era ed., Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 330) y la declaración de emergencia que consideramos no se sabe a qué responde, no se apoya en fundamentos técnicos, no se ha hecho mención de cuál es la situación de emergencia provincial que obliga a consolidar las obligaciones de pagar sumas de dinero (arts. 1, 2, incs. a) y b) y 3), tampoco se desprende ello de las exposiciones parlamentarias (conf. Sesión Extraordinaria Nº 1 del 21/12/2015).- 8. En el sub lite se verifica la violación de los derechos de propiedad -incorporados al patrimonio de los ejecutantes merced a sentencias judiciales firmes-, el de igualdad y acceso a la justicia, por la falta de concurrencia de recaudos que justifiquen la constitucionalidad de la Ley 2425-F.- En efecto, como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Smith" del 01/02/2002, luego de admitir la existencia de la crisis económica expuso que "... Pero ello no implica que se admita, sin más, la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud...La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad...los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares. La limitación fijada por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es así pues tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional..." (Cfr. Pablo L. Manili. Máximos Precedentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Derecho Constitucional, Tomo II, 1era. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley 2013, pág. 228/229).-  En función de lo dicho la Ley 2425-F no explicita la situación de emergencia en la que se encuentra la Provincia, sólo alude a "...las deudas a cargo de la misma emergentes de sentencia judiciales firmes originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia y las múltiples impugnaciones judiciales de la que fuera objeto la misma" (art. 1), antecedente que no reviste la nota de "gravedad", "excepcionalidad", "imprevisibilidad" requerida para cualquier tipo de emergencia, pues el aquí ejecutante intimó con antelación suficiente en los términos de la ley 4474 el monto adeudado, no dando respuesta alguna la demandada al respecto. De modo que era previsible que ante el vencimiento del plazo acordado por la normativa indicada, la falta de respuesta del obligado al pago, se encontraba expedita la vía de ejecución de sentencia.- Indudablemente los motivos verdaderos de la declaración de emergencia son los innumerables embargos judiciales trabados a fondos del Estado, pero como también se puntualiza que tal proceder deriva del citado art. 76 de la Constitución Provincial, ante el actuar remiso de la demandada.- 9. La ley 2425-F estableció un límite temporal de duración de la emergencia "hasta el 30 de Junio de 2016" (art. 1), sin embargo dicho plazo fue extendido conforme la prórroga contemplada en la Ley 7825 (B.O. 9955 del 06.07.16) y así sucesivamente hasta diciembre del corriente año, según ley 2962- F, lo que evidencia la falta de razonabilidad en el medio escogido para conjurar la pretensa emergencia.- Dicho extremo temporal no es un dato menor, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 5 del mismo cuerpo legal en función del cual se prevé un plazo máximo de diez años para la atención de las mencionadas obligaciones, extensión que varía según que los recursos existentes resulten o no suficientes.- En este punto debemos advertir que como ya lo expresáramos en otra oportunidad, supeditar la vigencia de los derechos individuales a las circunstancias económicas, es como lo señala Horacio Guillermo Corti, venir a postular que el sistema constitucional de los derechos individuales posee una validez condicionada, al ser dependiente de los recursos públicos asignados mediante la legislación presupuestaria. Tal modificación de las ideas tradicionales sobre la jerarquía de las normas jurídicas, la supremacía de la Constitución, el control judicial de constitucionalidad, el carácter de los derechos básicos, y la manifestación del poder constituyente no puede menos que ser considerada como una revolución jurídica que impone una transformación radical de nuestro derecho constitucional. Luego de semejante ruptura constitucional, carece de sentido alguno el calificar a la Carta Magna como Ley Fundamental. Dicho criterio sólo explicita el novísimo principio general al nivel de los derechos de la seguridad social, ya que corresponde entender que él actúa de manera implícita sobre el conjunto de la sistemática constitucional. Así por ejemplo, resultaría errado afirmar que de acuerdo al texto constitucional las cárceles deben ser sanas y limpias. La afirmación correcta tendría que ser la siguiente: las cárceles deben ser sanas y limpias sólo en la medida que lo permitan las asignaciones presupuestarias dispuestas. Tal reescritura, en virtud de la armonía que le es ínsita a la recta interpretación constitucional hay que llevarla a cabo para todos y cada uno de los derechos declarados. La actividad financiera pública se entiende de manera dinámica en cuanto proceso de ingresos y gastos. Ella se materializa en decisiones recaudatorias (ingresos) y presupuestarias (gastos). Tal proceso y tales decisiones tienen una inequívoca finalidad y ella es de orden constitucional. En tal sentido cabe tratarlas como un medio. En los términos de asentada y admitida doctrina: la actividad financiera pública es una actividad medial. La Hacienda Pública no está sujeta a unos hipotéticos criterios singulares, sino que se encuentra encastrada y subordinada a la lógica constitucional. Son las leyes recaudatorias (donde las tributarias ocupan un lugar preeminente) y la ley presupuestaria las que deben sujetarse a la Constitución. Y no ésta a aquéllas. En consecuencia: el Poder Judicial no puede ni debe consentir una mutación en la jerarquía del orden jurídico, haciendo pasar alguna ley en particular por una inédita categoría de ley supra- constitucional. La ley de presupuesto es ley de leyes, no hay duda. Pero no a causa de una supuesta supremacía última en cuanto a su excepcional rango normativo, sino a sus ramificadas consecuencias y a su indudable importancia instrumental como medio de realización de las finalidades constitucionales. Los órganos constituidos no están en condición de asumir de facto prerrogativas constituyentes. Sólo la Constitución expresa el poder constituyente y es cometido esencial del Poder Judicial, en virtud del carácter difuso de nuestro control de constitucionalidad, sostener la supremacía de la Carta Magna (Rev. La Ley del 06/11/97, pág.1/3).- Falta de razonabilidad que también se advierte del mismo dispositivo al violar de modo indisimulable el art. 16 de la Constitución Nacional, pues la emergencia se declara sólo en relación a determinados acreedores del Estado, en tanto quedan atrapados en esta particular emergencia las "deudas emergentes de sentencias judiciales firmes y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco y las múltiples impugnaciones judiciales de las que fuera objeto la misma" (art. 1), no incluyendo a otros acreedores del Estado u otros sectores que deban contribuir a soportar la emergencia declarada, razón por la cual coincidimos con lo expuesto por el sentenciante de origen en punto a que impone una carga más gravosa a un sector de acreedores del Estado.- Según la doctrina las discriminaciones arbitrarias configuran una negación de la igualdad (Cfr. Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 2001, pág. 534).- Falta de razonabilidad que también se advierte de los arts. 5, 6, 8, 9 y 10 en tanto los dos primeros prevén que el Poder Ejecutivo Provincial incorpore al Presupuesto General de la Provincia 2016 y ejercicios subsiguientes recursos destinados a atender el pago de las obligaciones mencionadas en ella, estimando su cumplimiento total en el término de diez años como máximo, y ante el eventual mejoramiento de las finanzas públicas, asignar mayores partidas presupuestarias con el objeto de alcanzar el cumplimiento total en menor plazo que el establecido en el artículo anterior, por el art. 8 se faculta a distintos organismos del Estado -Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco, Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y Contaduría General de la Provincia- a intervenir y acordar los respectivos pagos a cuyo efecto contemplará quitas, pago en cuotas, transacciones judiciales y en general todo tipo de negociación conducente a arribar a un acuerdo que contemple los intereses del Estado Provincial, sin perjuicio del orden establecido en el art. 10; el art. 9 alude a un nuevo procedimiento administrativo a seguir por los acreedores para la percepción de sus créditos, y finalmente el art. 10 establece que los recursos anualmente destinados a atender el pasivo consolidado, de no concretarse las alternativas del art. 8, se imputarán conforme el orden de prelación allí establecido.- En definitiva ello importa dilatar sine die su cumplimiento, impidiendo se concrete la percepción de los créditos reconocidos judicialmente que tienen carácter alimentario (art. 76 Const. Provincia del Chaco), pues se pretende la suspensión del presente conforme lo dispone el art. 12, obligando al ejecutante a un nuevo procedimiento frente a autoridades del Poder Administrador.- 10. Por tal motivo tampoco resulta razonable la consolidación dispuesta de las obligaciones que consistan en pago de sumas de dinero derivadas de la Acordada 858/91 conforme art. 2 incs. a) y b), por cuanto, no todos los afectados por dicha Acordada iniciaron juicios, y no todos los juicios iniciados se encuentran en etapa de ejecución, en algunos no se han elaborado aún las planillas. De modo que la consolidación prevista resulta atentatoria del derecho de propiedad de los aquí ejecutantes, cuyo crédito asciende a la suma de $ 1.002.969,06 en concepto de capital con más intereses de la tasa activa conforme se desprende de la sentencia monitoria glosada a fs. 64/76 y vta.- 11. A ello cabe agregar que atentan contra los arts. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Ley 7751, que restringen el acceso a la jurisdicción, niegan a los ejecutantes el ejercicio efectivo de sus derechos ante el Poder Judicial que como en el caso de autos ya se encuentra interviniendo, utilizando los mecanismos que el derecho procesal provee para casos como la presente ejecución de sentencia, obligándolos acudir a un nuevo procedimiento administrativo frente autoridades del demandado, que conforme lo dispuesto por el art. 8 deben contemplar el "interés del estado", con nuevos plazos.- La normativa en crisis -Ley 2425-F- no contempla en modo alguno que el Estado nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y respetar los derechos humanos y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas, y el constituyente provincial de 1994 así lo entendió al incluirlos en forma expresa en el art. 14 de la Constitución Provincial.- De modo que los dispositivos mencionados vulneran el acceso a la justicia, lo que no puede ser receptado válidamente por esta Magistratura.- Ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú" en Sentencia del 31 de Enero de 2001, que: "Si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales" su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (Cons.69).- 12. Como lo sostuviera Germán Bidart Campos "es imposible escudarse en el dato cierto de la emergencia económica, para sostener cualquier cosa que se haga y disponga está bien hecha" (conf. autor citado en nota al fallo "Smith", E.D. t.137-458/459).- 13. Finalmente, y en cuanto a la aplicación del Decreto Nº 2092/16, reglamentario de la ley 7751 al presente caso, peticionada por la Provincia, cabe decir que esta Sala comparte el criterio -con disidencia del Dr. Diego Gabriel Derewicki - asumido por la Sala IV de esta Cámara de Apelaciones en la Sentencia Nº 158 del 10.11.16 recaída en autos "BRITEZ, CESAR RAMÓN C/PROVINCIA DEL CHACO S/EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY Nº 848" Expte. Nº 3736/15-1-C. Ello así por cuanto, habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la Ley Nº 7751, la consecuencia inmediata de ello es que el Decreto reglamentario carece de sustento legal alguno y sigue, por ende, la suerte de la ley que permitiera su existencia. Es que conforme se pronunciara la Sala IV al respecto, "el Congreso toma la decisión política y traza las directivas generales para que sea el Poder Ejecutivo quien posteriormente adopte soluciones normativas concretas. Son normas "praeter legem", por lo que desde el punto de vista sustancial estos reglamentos son como si fueran leyes (igual fuerza) pero con jerarquía sublegal, pues deben ajustarse estrictamente a la ley de delegación". Debiendo puntualizarse que, al no tener un apoyo legal, resurge sin hesitación, la categórica prohibición para el Ejecutivo de arrogarse funciones legislativas (Cfr. Quiroga Lavié, Derecho Constitucional Argentino, Rubinzal - Culzoni, 2001, T. II p. 1110 y ss). 14. Por último corresponde señalar que el Superior Tribunal de Justicia recientemente declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 7751 en Sentencia Nº 121/17, dictada Expte Nº 1797/15-1-CL caratulado: "GONZALEZ KRIEGEL, MARIA DEL CARMEN; DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY Nº 848".- 15. En razón de los fundamentos vertidos, no podemos sino concluir en que la norma infraconstitucional que consideramos resulta conculcatoria de las garantías constitucionales supra aludidas, motivo por el cual corresponde confirmar la sentencia de fs. 339/357 y vta.- III.- RECURSO DE APELACIÓN HONORARIOS de fs. 367/368 Corresponde ingresar ahora al recurso de apelación interpuesto por los Dres. Eduardo Arturo Claudiani, Carlos Eduardo Claudiani, Carlos Emiliano Claudiani y Luciana Claudiani contra la regulación de honorarios practicada en el decisorio que revisamos por bajos e irrisorios. Agravia a los recurrentes por cuanto la resolución determina una regulación mínima que no se ajusta a los parámetros establecidos por la Ley de Aranceles. Transcriben los emolumentos fijados y señalan que no se ajusta a las reglas del Arancel Profesional (Ley 288-C), a la calidad del trabajo desarrollado, la importancia de la cuestión debatida y al monto del juicio ($ 5.161.323,41), parámetros necesarios de ponderar a los fines de la regulación de honorarios (arts. 3, 4 y 5 de la Ley 2011). Que por el planteo de inconstitucionalidad rige lo establecido por el art. 27 de la Ley de Arancel, que establece la necesidad de atender al monto que se reclame en el principal ($ 5.161.323,41), la naturaleza jurídica del caso planteado, la vinculación que pueda tener con la resolución definitiva. En los incidentes se aplica del 20% al 30% de la escala del art. 5 y éste a su vez establece la base regulatoria... "en los juicios que se demanden sumas de dinero... los honorarios serán fijados en el 11% y el 22% del monto del proceso... incluyendo los intereses". que podría determinarse en el 10% del monto de la demanda $ 217.880. Que si se considera excesiva la cifra resultante, por alguna limitación legal o por algún principio jurídico aplicable, no resulta razonable la retribución fijada. Lo que resulta inaceptable, violatorio de la ley de aranceles, del principio jurídico de razonabilidad, de sus derecho a la justa retribución, al amparo de los arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Solicitan, en definitiva, se eleven los montos regulados. Atento a las razones expresadas se procede revisar dichos emolumentos. Teniendo en cuenta las pautas señaladas supra, destacamos que esta Sala en numerosas oportunidades ha determinado en casos análogos al presente que no es correcto tomar como base regulatoria la suma de $ 5.161.323,41 por la que se promovió la presente, cuando la misma se ha visto disminuída por haberse excluído algunos ítems que originariamente habían sido liquidados (Cfr. Sent. N 67 y N 69, dictadas en fechas 10/05/19 y 15/05/19 por la Sala Primera, integrada en la ocasión por las suscriptas, en Exptes. Nº 15779/16-1-C y Nº 4044/18-1-c, respectivamente). Consecuentemente y atento a la suscripción de convenio de pago realizado por los Sres. Silvia Desmaret, Juana Encina, Patricia Silva, Ramón Galeano y Griselda Sandoval, los que obran glosados a fs. 437/462, subsistiendo la acción únicamente respecto de las Sras. Carmen Ramona Mendoza y Marta Elena Vargas, consideramos correcta la base de cálculo adoptada por el Juez A quo, al tomar el monto que los Dres. Claudiani -por la participación acreditada- cuya ejecución solicitaron ($ 2.178.807,41) y que corresponde al capital en ejecución de quienes no adhirieron a la forma de pago establecida en la ley 7751, ya que entendemos que es éste el interés reclamado que subsiste, y por ser -en definitiva- el monto por el cual se mandó a llevar adelante la ejecución (conf. arts. 3, 5 y 8 de la Ley 288-C). Atento a que el Juez de grado precisamente aplicó tales parámetros al determinar los honorarios correspondientes a los apelantes y que éstos se ajustan a las pautas establecidas en el arancel, procede su confirmación. Consecuentemente corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 367/368. VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA 1.- Habiéndose rechazado el recurso contra la sentencia de fs. 339/357 y vta que declara la inconstitucionalidad de la ley 2425-F: las costas se imponen a la ejecutada vencida conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 83 del CPCC. No se regulan honorarios a los profesionales que representan a la parte demandada en virtud del modo en que se distribuyen las costas y lo dispuesto por el art.. 3 de la Ley N 457-C (antes Ley 2868). Los honorarios se regulan tomando como base los regulados en la instancia de origen, con más la reducción dispuesta por el art. 11 (40%) del mismo texto legal y en la forma que se dispone en la parte resolutiva del presente. 2.- Respecto del recurso de fs. 367/368 deducido por los abogados de la actora contra los honorarios regulados a su favor, habiendo sido desestimado el mismo las costas se imponen a los Dres. Carlos Eduardo, Eduardo Arturo, Carlos Emiliano y Luciana Claudiani, no correspondiendo fijar emolumentos a su favor por intervenir en causa propia y ser a su cargo las costas. Los honorarios se fijaran tomando como base los emolumentos fijados en la sentencia de fs. 339/357 y vta. que aquí se confirman, con más la reducción dispuesta por el art. 11 (40%) del mismo texto legal y en la forma que se dispone en la parte resolutiva del presente.                                    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con la integración dispuesta a fs. 485, R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 339/357 y vta. en todo cuanto fuera materia de recurso.- II.- CONFIRMAR los honorarios regulados a fs. 357 y vta. por las razones ya expuestas. III.- IMPONER las costas en la Alzada del siguiente modo: 1) Por el recurso deducido a fs. 371/379: a la Provincia del Chaco en su calidad de vencida. 2) Respecto del recurso de fs. 367/368 deducido por los abogados de la actora contra los honorarios regulados a fs. 357 y vta./358: a los Dres. Carlos Eduardo, Eduardo Arturo, Carlos Emiliano y Luciana Claudiani en su carácter de vencidos. REGULAR los honorarios de la DRA. LUCIANA CLAUDIANI, DR. CARLOS EDUARDO CLAUDIANI y DR. CARLOS EMILIANO CLAUDIANI en la suma de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA y UNO ($ 6.391,00) para cada uno de ellos en carácter de patrocinantes y al DR. EDUARDO ARTURO CLAUDIANI, en la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA y CINCO ($ 3.835,00) en carácter de apoderado. Para la Dra. MARINA MIRNA ORTEGA en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA y UNO ($ 2.531,00) como patrocinante y para el Dr. LUIS ALBERTO MEZA en la de PESOS UN MIL DOCE ($ 1.012,00) como apoderado. Con más IVA si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.-  IV. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12935/15-1-C -Foja: 347- DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - constancia+fs.347onstancia+fs.347 El mensaje se entregó el 10/07/19 a los siguientes destinatarios: mat5525@justiciachaco.gov.ar mat4673@justiciachaco.gov.ar mat1738@justiciachaco.gov.ar sotelo926@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación en expte.n??12935/15-1-c Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:12/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12935/15-1-C -Foja: 346- DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - LIBRAMIENTO DECEDULA+FS.346 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 12935/15-1-C.- Se libró Cédula a DR. OSCAR ALBERTO DOSSO-DR. MARCELO ALEJANDRO DOSSO, a la Oficina de Notificaciones para notificar Resolución de fs. 343 por Planilla Nº __31__. Conste.- Resistencia, _10 ___ de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12935/15-1-C -Foja: 344- DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.344 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N PROVINCIA DEL CHACO FISCALIA DE ESTADO DRES. MARIANA I. ALMIRON Y JULIA DUARTE ARTECONA H. IRIGOYEN Nº 236 (Dom. Const.) fiscaliaestadochaco@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848", Expte. Nº 12935/15-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 04 de julio de 2019.-Nº187./Autos y Vistos...Considerando...RESUELVE:I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 326/342, contra la Sentencia Nº 155, de fecha 7 de junio de 2019, obrante a fs. 313/322 y vta..-II.- CORRER traslado de la presente por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.-III.-REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.-NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA - JUECES- SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de julio de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12935/15-1-C -Foja: 345- DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - NOTIFICACIONRESOLUCIONES+FS.345 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A DR. OSCAR ALBERTO DOSSO DR. MARCELO ALEJANDRO DOSSO AV. SARMIENTO Nº 326 (dom. const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848", Expte. Nº 12935/15-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 04 de julio de 2019.-Nº187./Autos y Vistos...Considerando...RESUELVE:I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 326/342, contra la Sentencia Nº 155, de fecha 7 de junio de 2019, obrante a fs. 313/322 y vta..-II.- CORRER traslado de la presente por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.-III.-REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.-NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA - JUECES- SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- NOTA: Se adjunta copia para traslado en dieciseis (15) fojas; una fotocopia y una (1) carátula.- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, _10_ de julio de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7339/19-1-C -Foja: 18- DRA. ANA MARIELA KASSOR JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 E/A: "TURENNE, CLAUDIA CRISTINA Y TURENNE, IRIS ELIZABETH S/ DESALOJO" EXPTE. Nº 2578/19 S/INCIDENTE DE OPOSICION - POR RECIBIDO CON EXPTES. SOLICITADOS+ (fs.17/18) 18 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 7339/19-1-C. MEZ Resistencia, 11 de julio de 2019.- Por cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 16, téngase presente y agréguense por cuerda floja los Expedientes Nº 2578/19 y Nº 8045/05, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja los Expedientes Nº 2578/19, caratulado: "TURENNE, CLAUDIA CRISTINA Y TURENNE, IRIS ELIZABETH S/ DESALOJO", con 19 fs. útiles, y Nº 8045/05, caratulado: "TURENNE, RAMON LUCIO S/ JUICIO SUCESORIO AB-INTESTATO", con 77 fs. útiles; que fueran remitidos por el Juzgado Civil y Comercial de la Segunda Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 11 de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 12 JUL 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2582/05-1-C -Foja: 259- DYACSA S.R.L. C/ IBARRA, RAUL EUCLIDES S/JUICIO ORDINARIO - BAJAEXPEDIENTES+fs.259 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2582/05-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 251/256, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 2582/05-1-C "DYACSA S.R.L. C/ IBARRA, RAUL EUCLIDES S/ JUICIO ORDINARIO" 259 fojas distribuídas en 2 cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 10 de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11833/12-1-C -Foja: 429- ESPINOZA, MARTA ASUNCION C/ HURTADO, ROSA MABEL Y/O GRUPO FAMILIAR Y/O SUS HIJOS Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ACCION DE REIVINDICACION - AUTOS (fs.429) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11833/12-1-C. MEZ. Resistencia, 10 de julio de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11833/12-1-C -Foja: 430- ESPINOZA, MARTA ASUNCION C/ HURTADO, ROSA MABEL Y/O GRUPO FAMILIAR Y/O SUS HIJOS Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ACCION DE REIVINDICACION - HONORARIOS JULIO Nº (fs.430) Resistencia, 10 de julio de 2019.- Nº78./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver esta causa caratulada: "ESPINOZA, MARTA ASUNCION C/ HURTADO, ROSA MABEL Y/O GRUPO FAMILIAR Y/O SUS HIJOS Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ ACCION DE REIVINDICACION", Expediente Nº 11833/12-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación a los fines de la regulación de los honorarios de segunda instancia que fueran diferidos en la sentencia de fs. 350/360. A tal efecto se ordena la elevación de las actuaciones al Tribunal de Alzada a fs. 424, haciéndose efectiva la misma a fs. 425/427. A fs. 428 se hace saber a las partes que esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial continuará entendiendo en la presente causa y a fs. 429 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- De las constancias de las presentes actuaciones se advierte que la regulación de los honorarios del Dr. Gerardo Rafael Mañanes fue diferida mediante Sentencia Nº 99, de fecha 11 de mayo de 2017 dictada por esta Sala Primera -aunque con distinta integración- a fs. 350/360 hasta la oportunidad en que se determinaran los emolumentos de la instancia anterior. Siendo así, y teniendo en cuenta que dicha circunstancia aconteció a fs. 411 y vta., se procederá en este estado ha regular los emolumentos de segunda instancia, partiéndose a tal fin de los estimados en origen sobre el cual se aplica la reducción del 50% del art. 11 del Arancel, alcanzándose las sumas de $11.907,00 y $4.763,00 para retribuir lo actuado por el Dr. Gerardo Rafael Mañanes como patrocinante y apoderado, respectivamente por labores de Alzada. Todo con más IVA, si correspondiere Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA, que fueran diferidos al pto II de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 350/360 al Dr. Gerardo Rafael Mañanes en las sumas de PESOS ONCE MIL NOVECIENTOS SIETE ($11.907,00) y PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA y TRES ($4.763,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente. Todo con más IVA, si correspondiere. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:12/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9938/10-1-C -Foja: 498/513- FERNANDEZ, ALEJO C/ BARCOS, DIEGO JOSE Y/O PROPIETARIO Y/O USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL RODADO DOMINIO FRC-152 Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O QUIEN RESULTE RE... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA JULIO Nº 105 (fs.498/513) Nº105/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ y ELOISA ARACELI BARRETO,  toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "FERNANDEZ, ALEJO C/ BARCOS, DIEGO JOSE Y/O PROPIETARIO Y/O USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL RODADO DOMINIO FRC-152 Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 9938/10-1-C. Practicado el sorteo del orden de votación resultó la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO y la Dra.  WILMA SARA MARTINEZ, como primer y segundo voto respectivamente. I. RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La efectuada por la Señora Juez a-quo en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación de la Primera Circunscripción Judicial, para considerar los siguientes recursos de apelación: 1) Recurso de la tercera citada en garantía LA CAJA DE SEGUROS S.A, deducido a fs. 420 (ref.) por el apoderado Dr. Salvador Predilailo, contra la sentencia de fs. 405/416 vta. (ref). A fs. 426 (ref.) se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo. A fs. 428/429 (ref.) expresa agravios el apelante. A fs. 430 (ref.) se corre traslado a la parte contraria el que lo contesta a fs. 431/432 (ref) - actor- y fs. 463/437 y vta. (ref.) -demandado. 2) Recurso del demandado Sr. Diego José Barcos:  deducido a fs. 421 (ref.) es concedido a fs. 447 (ref.) A fs. 449/452 y vta. (ref.) expresa agravios patrocinado por la Dra. Jessica Gisela Chamorro. A fs. 454 (ref.) se corre el pertinente traslado el que es contestado por la aseguradora a fs. 455 y vta. (ref.) y por el actor a fs. 456 y vta. (ref.) A fs. 463 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recibidas a fs. 467 se devuelven las mismas a fin de subsanar las omisiones allí detalladas. Cumplido con lo dispuesto por esta Alzada, a fs. 477 el Tribunal de origen eleva nuevamente las actuaciones las que a fs. 481 quedan radicadas por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de lo que fueron debidamente notificadas las partes conforme constancias de fs. 488 y fs. 492. A fs. 496 se llaman autos y a fs. 497 se agrega acta de sorteo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes plantea como cuestión a resolver la siguiente: ¿La Sentencia de Primera Instancia debe ser confirmada, modificada o revocada?. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1.- La sentencia de primera instancia (fs. 405/416 ref) rechazó la defensa de exclusión de responsabilidad planteada por la citada en garantía La Caja Cia de Seguros S.A., hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios instaurada por el Sr. Alejo Fernandez, condenó al Sr. Diego Jose Barcos y/o La Caja Cia de Seguros S.A. a abonar al actor, dentro del plazo que indica, la suma de $ 38.800,00.-, en concepto de capital con más los intereses dispuestos en los considerandos. Impuso costas a la parte demandada vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. Contra dicho pronunciamiento -como ya lo anticipara- se alzan el demandado y la tercera citada. Agravios de la Tercera Citada a).- La queja de la aseguradora apelante apunta a cuestionar el rechazo de la defensa de no seguro invocada y la extensión de la condena a su parte, por considerar al Sr. Barcos como responsable en la producción del siniestro que generara el reclamo indemnizatorio por parte del Sr. Fernandez. Que el fundamento dado por la Juez a quo se centra en que su parte carece de legitimidad para solicitar la exclusión de responsablidad por no haber manifestado en forma expresa el rechazo del siniestro, en el plazo establecido por el art. 56 de la Ley de Seguros. Alega que la estipulación contractual plasmada en la póliza de seguro que vinculara al demandado con La Caja S.A., establece en forma clara y categórica que si la prima no es abonada en término, la cobertura asegurativa queda suspendida automáticamente, cláusula que fue aceptada por el demandado quien nunca lo cuestionó, de modo que no puede aducir en esta instancia que su proceder se apartó de los términos en los que fuera establecida la relación.  Señala que la forma de pago de la prima -mediante débito automático de la tarjeta de crédito VISA-, estuvo vigente desde el 18/09/09 en que se contrató el seguro, siendo obligación del asegurado que optó por esta forma de pago, adoptar los recaudos para que la cuenta bancaria con la que operaba la tarjeta de crédito, contara con fondos suficientes a la fecha de vencimiento del pago de la cuota del seguro. Por esta razón arguye que si no cumplió con la carga que pesaba sobre sí, no puede pretender hacer responsable de su incumplimiento a la aseguradora. Sostiene que el rechazo de cobertura fue debidamente notificado por su parte mediante carta documento de fecha 16/02/10, dentro de los plazos del art. 56 de la Ley de Seguros, y no obstante que ante su ausencia el encargado del correo dejó aviso de visita, el tomador no se apersonó en la oficina postal para retirar la misiva, incumplimiento que rechaza le sea imputado también a su parte por considerar que es consecuencia de la conducta omisa del propio asegurado. Que el asegurado no podía desconocer que la tarjeta de crédito había rechazado el pago de la prima del seguro y tampoco aducir luego que desconocía la circunstancia que imposibilitó la vigencia de la póliza al momento de producirse el siniestro que aquí se ventila. Tales extremos se encuentran acreditados en autos y su falta de consideración por parte del A quo, torna arbitraria la decisión adoptada en la sentencia. b) Por su parte el actor en su responde de fs. 431/432 (ref.), asegura que los agravios de la aseguradora no tiene sustento fáctico ni legal, ya que la propia compañía exigió la forma de pago mediante débito automático y por tanto tenía obligación de informar y reclamar el pago de la prima para el caso en que no pudiera efectivizarse el débito de la tarjeta de crédito y que el asegurado no tuviere conocimiento de tal hecho, como sucedió en el caso. Seguidamente esboza argumentos que no fueron materia de debate en primera instancia, razón por la que no corresponde que sean merituados en esta Instancia. c) A su vez el demandado al contestar los agravios de la tercera citada en garantía. (fs. 436/437 y vta. ref.), invoca la vigencia de la cobertura del seguro en base a la Ley de Defensa del Consumidor - cuestión que tampoco había sido planteada en la primera instancia- aseverando que ésta debería complementar la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro, alegando que la cláusula que permite al asegurador suspender automáticamente la cobertura por falta de pago resulta abusiva y juega en detrimento del derecho de defensa del asegurado. Reitera que al momento del siniestro el vehículo estaba amparado con vigencia y cobertura del contrato de seguro ya que no se le había comunicado ninguna modificación acerca de la forma de pago o mora, como también que ambas partes estaban facultadas a dar de baja el débito automático y para el caso que lo hiciera la aseguradora, debían notificarle a su parte de la cancelación, a fin de que pudiera realizar el pago de la prima por un medio alternativo. Resalta que trimestralmente recibía el comprobante del seguro en el que se leía la leyenda de que el importe del premio se debitaría de la tarjeta de crédito VISA con clave de débito, comprobante que según lo establecido por la Resolución Nº 34.225/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigido por el art. 68 de la ley 24.449. Insiste que dió cumplimiento con la obligación prevista en el art. 46 de la ley 17.418 de dar aviso del siniestro en tanto que La Caja S.A. y que al no haber recibido la carta documento que ésta alega haber remitido comunicando el rechazo de siniestro por falta de cobertura, consideró que había aceptado la denuncia del siniestro formulada oportunamente. Agravios del Demandado : Se queja por la valoración de la prueba efectuada por la A quo, considerando que utilizó criterios de valoración poco objetivos y parciales, que la llevaron a adoptar una conclusión agraviante, contradictoria, ilegítima violatoria del derecho de defensa de su parte, la igualdad entre las partes y la aplicabilidad de la ley, lo que le provoca serios daños. Y que en base a deficiente valoración, se le atribuya a su parte la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del hecho. Destaca que la sentenciante de primer grado merituó el relato de los hechos efectuados por el actor en la demanda y en las actuaciones penales y corroboró su “veracidad” con el testimonio de un solo testigo, que supuestamente habría presenciado el siniestro desde más de 70 mts. de distancia, al que considera poco creíble ya que venía conduciendo una motocicleta y pese a la distancia en la que se encontraba, pudo visualizar hasta el movimiento del manubrio realizado por el actor para evitar la colisión. Entiende que sería justo que entonces también se consideraran los dichos del testigo aportado por su parte -Sr. Suligoy- afirmando que sí presenció el hecho y describió su mecánica. Arguye que su parte no tuvo la calidad de embistente sino que la tuvo la motocicleta, que al intentar realizar una maniobra negligente, choca la parte izquierda del automóvil, hecho que además prueba la velocidad a la que se desplazaba que le impidió frenar a tiempo, no obstante haber divisado la maniobra que llevaba a cabo su parte para ingresar al garage de su domicilio. Que el hecho de que la motocicleta se desplazara por la mano izquierda, contrariando la normativa legal que establece el lado derecho para circular, da cuenta de que fue responsabilidad del conductor de la motocicleta la causa del hecho siniestral. Seguidamente cuestiona que la sentenciante de primer grado haya basado su decisión en las declaraciones de los testigos traídos a juicio por el actor, quienes presentaron gruesas incongruencias y falsedades –por ejemplo respecto de las lesiones sufridas por el actor y los daños de la moto-, las que por ser tan manifiestas, su parte no creyó necesario impugnarlas ya que el simple cotejo de éstos con los dichos del actor dan cuenta de su falacia que no podía pasar desapercibida para la Juez a quo. Cuestiona que no se tuvieran en cuenta las pruebas ofrecidas inicialmente por el actor y de las cuales luego desistió –ejemplo: certificado médico que no proviene del profesional que lo atendió al momento del siniestro- como asi también que el actor haya desistido de la reconstrucción del hecho por no considerarla relevante a la hora de determinar la responsabilidad. Como segundo agravio se alza contra la imposición de costas a su parte y a la compañía aseguradora, invocando que por aplicación del art. 109, 110 y 111 de la Ley de Seguros, debería imponerse a la aseguradora la condenación en costas, quien tiene la obligación de mantenerlo indemne ante el reclamo de un tercero por encontrarse vigente la cobertura del seguro al momento de producirse el siniestro. Funda en derecho, transcribe jurisprudencia aplicable al caso, hace reserva del Caso Federal y el Recurso Constitucional y finaliza con petitorio de rigor. La aseguradora al contestar el traslado del memorial (fs. 455 y vta. ref), solicita el rechazo de la articulación recursiva por considerarla improcedente, ya que de confirmarse la sentencia de primera instancia y hacerse extensiva la condena a la aseguradora, su parte debería soportar el pago de la totalidad de las costas generadas en el siniestro, con reserva de su derecho de repetir el pago de los honorarios del profesional que patrocinó al Sr. Barcos, conforme lo estipulado contractualmente, por incumplimiento de su parte de la obligación de conferir la defensa jurídica al profesional designado por la compañía aseguradora. A su vez el actor en su responde de fs. 456 y vta. (ref.), afirma que la expresión de agravios del demandado no posee sustento fáctico ni jurídico respecto a la mecánica del accidente- responsabilidad-objeto, en cuanto se funda en que el Juez no sustentó su decisión en pruebas plenas, ya que no fueron erróneamente analizadas, posición a la que se opone por considerar que los dichos del testigo Oribe condicen con las restantes pruebas, e incluso se asemeja al relato dado por el testigo de apellido Suligoy que fuera propuesto por el demandado, y de lo que se concluye cómo ocurrió el accidente. Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de ley. 2.- De la Responsabilidad: Liminarmente -en posición coincidente con la sentenciante de grado- he de señalar que los planteos traídos a consideración de esta instancia de revisión serán analizados a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil de Vélez, por ser éste el ordenamiento vigente al momento en que el hecho aconteció -03/02/2010-, conforme lo dispone el art. 7 del Código Civil  y Comercial, que rige a partir del 01 de Agosto del 2015 aprobado por Ley 26.994. 3.- Expuestos los planteos traídos a consideración de esta instancia, comienzo por repasar sintéticamente los términos en que quedó trabada la litis. En este aspecto, no resulta objeto de debate en esta instancia que el siniestro vial que originó esta litis se produjo el día 03/02/10, a las 18:00 horas aproximadamente, en la calle Jujuy a la altura del 337 aproximadamente por la que se desplazaban ambos vehículos: el Sr. Alejo Fernandez a bordo de una motocicleta marca Kimco Activ 110 CC, dominio 480-DSH y el Sr. Diego José Barcos a bordo de su automóvil marca Volskwagen Bora, dominio FRC-152 . Empero, sí es materia de discusión el modo en que sucedieron los hechos ante la divergencia en cuanto a la anticipación de la maniobra de giro a la izquierda que realizó el demandado a fin de entrar al garage del domicilio ubicado en Jujuy 337, ya que mientras el actor asegura que al circular por dicha arteria en sentido ascendente, el automóvil guiado por el Sr. Barcos lo sobrepasa, de forma imprevista y sin realizar ningún tipo de señalización, aparentemente queriendo ingresar hacia su domicilio, impacta con el lateral izquierdo de su rodado, lo que produce su caída a la cinta asfáltica y lesiones en su persona. En tanto el demandado aduce que al acercarse a la altura 337 de la calle Jujuy, hizo señales de guiño, disminuyó la velocidad ciñendo su vehículo a la izquierda y en ese momento el actor que venía detrás y a gran velocidad lo embiste en la parte delantera izquierda, produciéndose un roce sin mayores consecuencias ni lesiones y que el Sr. Fernández se retiró por sus propios medios. En este sentido, he de señalar que adhiero plenamente  con el encuadre jurídico efectuado por la sentenciante de grado -cuya aplicación  tampoco está discutida. En efecto, no cabe duda que se trata de un caso alcanzado por el artículo 1113, párrafo segundo, del CC que regula lo atinente  a la responsabilida civil  por el riesgo  de las cosas. Comparto además con la distinguida colega pre opinante en cuanto a la responsabilidad que le cupo al demandado en la producción del siniestro, pero no en la extensión establecida, en tanto encuentro en el obrar del actor un remanente de culpa; por lo que procederé a examinar la conducta del Sr. Fernández a fin de establecer en qué medida contribuyó al resultado dañoso.            Para juzgar así, me apoyo en los postulados actuales del Derecho de Daños, principalmente aquél que consagra que los factores de atribución de responsabilidad pueden ser objetivos y subjetivos y además en la reformulación del significado de la antijuricidad como es la violación injustificada del alterum non laedere. Y ello es así pues hoy el daño ha pasado a ser el verdadero y principal  fundamento de la responsabilidad. Considero correcto el encuadre jurídico efectuado por la sentenciante al destacar que el dueño o guardián del automotor -cosa riesgosa- que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" (art. 1113 parr.2° in fine, Cód.Civil) o del casus genérico del art. 513 y 514 del Cód.Civil, (Cfr. entre otras Sent. 08/ del 19/02/19 del Expte. 3781/09-1-C, Sent. N° 39 del 13/08/93 Expte. 18962/93, Sent. 51 del 16/04/19 de esta Sala  I).-  Razón por la cual, el actor -Alejo Fernández- para tener derecho al resarcimiento sólo debe acreditar el daño sufrido y la intervención de la cosa en la producción de ese daño. Por otro lado, la responsabilidad del conductor demandado -Diego J. Barcos-, sólo cesará si demuestra que el accidente se produjo por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. En la presente causa, en donde se puede hablar de un solo daño dado que no existe reconvención, por aplicación del artículo mencionado supra, se presume la responsabilidad del demandado, en el carácter de propietario de la cosa riesgosa causante de ese daño, por ende la carga probatoria se invierte por aplicación del art. 1113 del Cód.Civil.  En orden a ello el demandado debe probar los extremos que posibilitarían su exoneración  a saber: que había iniciado la maniobra de adelantamiento cuando el actor irrumpe en su trayecto y  por ende que circulaba por la izquierda de la calzada en tanto el actor lo hacía por la derecha. Concretamente, en el caso la culpa o hecho de la víctima.- Ahora bien en la versión del accionado, el accidente ocurrió en circunstancias en que circulaba por calle Jujuy a bordo de su automóvil, cuando al llegar a la altura de su vivienda (337) y previa advertencia de luz de giro disminuyendo la marcha y encontrarse ya ceñido a su izquierda, fue embestido en el lateral izquierdo por la motocicleta conducida por el actor. A su vez éste afirma que circulando por la misma calle a bordo de su motocicleta observó que se aproximaba un vehículo guiado por el Sr. Barcos - en forma distraída y sin haberse percatado que su parte circulaba por la misma calle y en el mismo sentido-, realiza una maniobra de giro a la izquierda y lo sobrepasa, aparentemente queriendo ingresar al domicilio de Jujuy 337, sin realizar señales sonoras ni lumínicas, interponiéndose en su línea de marcha e impactando su motocicleta con el lateral izquierdo de su automóvil. Es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (conf. CNCiv, Sala A, 17/2/2010, Expte. Nº 48.931/07, “Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem Id; 15/4/2010, Expte.114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith s/ daños y perjuicios entre otros). En ese derrotero, incursiono en las escasas pruebas producidas  y revalorando las mismas en atención al cuestionamiento que efectúa en sus agravios el accionante, fundamentalmente respecto de la gravitación dada a las testimoniales rendidas, toda vez que mediante Resolución interlocutoria de fs. 207/208 y vta. (ref), se decretó la negligencia del actor en la producción de la prueba pericial accidentológica, entre otras pruebas, privándolo del derecho a producirla en el futuro. De este modo la judicante de grado también se vió privada de tener para sí la prueba por excelencia que contribuiría a desentrañar con un alto grado de objetividad la mecánica del accidente. Ante la orfandad probatoria que detenta el caso en examen, tomo en especial consideración la afirmación del actor en el sentido de que observó que se aproximaba el vehículo guiado por el Sr. Barco, hace un giro a la izquierda, lo sobrepasa y lo colisiona con el lado izquierdo. Confronto esta versión con la dada por el testigo Carlos A. Oribe ofrecido por el actor, quien afirmó ser conocido del barrio de éste (fs. 119/120 y vta.) y que al relatar la mecánica del hecho refirió: "yo me iba por la Jujuy y veo una moto delante mío, más o menos 60 a 70 metros, veo que pasa un auto gris y veo que el auto dobla entrando a un garage y la moto se va y para no chocarle dobla el manubrio subiendo al cordón. El Sr. Alejo sube a la vereda la moto al tratar de esquivar el auto para no chocarle y ahí le choca"(segunda pregunta). Luego al ser repreguntado acerca de si pudo ver que el automóvil hiciera algún tipo de señalización antes de girar para entrar al garage, afirmó: "no hizo ninguna señalización de que iba a entrar en el garage" (primera repregunta). Por otra parte el Sr. Italo Suligoy (fs. 155/156 vta. (ref.)) testigo ofrecido por el demandado y amigo de éste afirmó: "... yo me encontraba esperando en la casa de Diego Barcos y me manda un mensaje y me dice que le abra el portón porque el venía con el hijo para ayudarlo a bajar, entonces en el momento que está llegando, disminuye la velocidad para entrar al garage con el guiño y la baliza prendida y sobre la mano izquierda digamos, venía una moto y cuando él va entrar, la moto quiso pasar por la parte izquierda y el auto lo cierra, el auto frena pero la moto, choca la parte de adelante del auto, antes trata de frenar y se va al cordón pero igual choca al auto..."(segunda pregunta), luego refirió haber bajado la silla de ruedas del hijo del Sr. Barcos y llevarlo adentro porque el niño se encontraba muy asustado. Al ser interrogado acerca de quién auxilió al conductor de la motocicleta (quinta pregunta) afirmó: "Barcos, un señor que justo estaba viniendo preguntó si le pasaba algo y como vió que no pasó nada siguió". Respecto de la posición final y los daños que presentaban los vehículos dijo:"el auto quedó de frente al cordón al ladito y la moto sobre el costado izquierdo. No he visto si sufrieron daños" (décima pregunta) afirmando que había entrado al interior de la vivienda junto con el hijo del Sr. Barcos. En tanto los restantes testigos que depusieron en autos: Sr. Luis A. Céspedes fs. 123/124 (ref); Sra. Marcela J. Vera fs. 127/128 (ref); Sr. Ramón O. Rosznercki fs. 162 y vta. (ref) y Sra.; Barbara L. Chwojewski fs. 163/164 (ref);. no aportan datos acerca de la mecánica del accidente ya que reconocieron que tomaron conocimiento del hecho, luego de que éste aconteciera y por comentarios de sus protagonistas. De los dichos de los únicos testigos que afirman haber presenciado el siniestro se extrae en primer lugar que, la colisión entre ambos vehículos se produce cuando el automóvil ya había iniciado la maniobra de giro a la izquierda y se aprestaba a ingresar al garage del domicilio situado a la altura del Nº 337 de la calle Jujuy. De este modo ante la maniobra llevada a cabo por el Sr. Barcos -giro a la izquierda-, lo lógico hubiera sido que el Sr. Fernández hubiera accionado inmediatamente sus frenos a fin de evitar el impacto y no limitarse a desviar su motocicleta hacia la izquierda hasta casi subirse a la vereda del garage al que pretendía ingresar el Sr. Barcos como finalmente lo hizo, tal como lo aseveran ambos testigos. Asimismo el manejo descripto por ambos testigos da cuenta que en los instantes previos al impacto, el actor circulaba sin ceñirse a su mano derecha tal como lo establece la norma legal. Por el contrario, lo hacía por la izquierda, ya que afirmó haber visto el primer momento en que el automóvil se le adelantó e inició la maniobra de giro hacia ese lado para ingresar al garage. De allí que si la intención del Sr. Fernandez era la de sobrepasar el automóvil del Sr. Barcos, debió cerciorarse de que la mano izquierda se encontraba libre de obstáculos y que con su maniobra no generaba riesgos para sí mismo ni respecto de terceros. Por ello se le debe endilgar al actor el haber circulando por su izquierda cuando lo correcto era que lo hiciera por el lado derecho de la calzada; como así también que ante la presencia en su línea de marcha del automóvil guiado por el demandado, no haya activado los frenos de su motocicleta limitándose a desviarla hacia la izquierda a fin de eludir el obstáculo -no tan infrecuente en el tránsito cotidiano- que se le presentaba. Por otra parte cabe reprocharle al demandado que al realizar una maniobra riesgosa como lo es girar a la izquierda -ya que por esa mano se debe realizar el sobrepaso a todo vehículo que circula por la misma vía y en idéntica dirección-, no tomó todos los recaudos necesarios para asegurarse que tenía expedita la vía y que no obstaculizaba el desplazamiento de otro vehículo que circulara por esa mano. En esa orientación no comparto los argumentos de la sentenciante de que el automóvil, luego de sobrepasar a la motocicleta intenta una maniobra de giro hacia la izquierda en forma imprevista y temeraria, impactando con el lado izquierdo del automotor a la motocicleta y produciendo la caída a la cinta asfáltica. En primer lugar ambos testigos afirman que fue la motocicleta la que tuvo la calidad de embistente y en segundo término porque como se deduce de los dichos del propio actor y los testigos, el actor al visualizar la maniobra de giro efectuada por el automóvil, tuvo tiempo suficiente para decidir girar su motocicleta también hacia la izquierda -no obstante que debía haber frenado- a fin de evitar el impacto. Como correlato de lo dicho tanto vale para el demandado como para el actor, ambos al tener una percepción posible estaban en condiciones de darse cuenta de la ubicación del otro vehículo y por tanto entrar a juzgar la decisión  más apropiada de pudieron o debieron hacer para evitar el accidente. Ahora bien, de lo considerado precedentemente no se desprende que el actor carezca totalmente de responsabilidad en la producción del evento, ya que entiendo que nos encontramos frente a un supuesto de concurrencia de culpas. Es que el accionar de ambos intervinientes fue lo que causó el accidente, por lo que la responsabilidad es mutua, existiendo comisión de culpas en la producción del siniestro - aunque en distinta medida-, pues el obrar de la víctima y del accionado se conjugaron para la producción del suceso dañoso. De tal guisa me encuentro en condiciones de afirmar que en el caso el demandado no es el único responsable,  -en tanto su conducta  sólo ha sido apta para incidir parcialmente en la producción del accidente - sino que es compartida ella con el actor aunque éste en un treinta por ciento (30 %). Insisto, pues no basta con respetar las reglas de tránsito, sino que es preciso conducir con todas las precauciones, y ante la presencia de un automóvil que inicia un giro a la izquierda con intenciones de ingresar a un garage, el deber de quien circula por la misma vía y con igual sentido, es la de aminorar la marcha e incluso detenerla y no pretender sobrepasarlo cueste lo que cueste. En el caso el actor desatendió la diligencia que requiere la conducción de un rodado, no observó una conducta esencialmente previsora, pues no se dijo en la causa y menos se  probó que  haya alertado al conductor que lo precedía de su intención de sobrepaso. Debe tenerse en claro además que todos en ese trance -de circulación- tenemos una expectativa legítima de que todos los que transitan  con sus rodados  cumplan con las reglas  de tránsito, pero a ello se contrapone -por un principio de seguridad- la de que no se debe confiar ciegamente en que los demás usuarios de la vía observarán las normas y precauciones reglamentarias, en punto tal  que todo conductor debe prever y estar altamente atentos a los posibles comportamientos del otro para asi contribuir a evitar daños .- Por ello en atención a las consideraciones referidas, en el caso solo cabría atribuir  la responsabilidad exclusiva a la víctima si su obrar fuera absolutamente imprevisible para el conductor, situación que no la he advertido tal como fueran valoradas las probanzas de autos. En orden a las conclusiones arribadas concluyo que debe ser modificada la sentencia en crisis  en orden  a la atribución de responsabilidad la que se fija en un 70 % a cargo del demandado y  en un 30 % a cargo de la actora. 4.- Excepción opuesta por la aseguradora: 1.- Cabe referir que la sentenciante de grado determinó que la aseguradora La Caja de Seguros S.A., carece de legitimidad para solicitar la exclusión de su responsabilidad ya que ella era la encargada de gestionar el cobro del prima mediante débito automático de la tarjeta Visa y que al haber recepcionado la denuncia del siniestro y no dar respuesta acerca de su procedencia en el término previsto en el art. 56 de la ley de Seguros, su silencio implicó la aceptación tácita del mismo. Merituó además que la carta documento, -por medio de la cual la aseguradora informaba al tomador de la anulación de la póliza por falta de pago-, nunca fue recepcionada por éste, situación por la que también tuvo por aceptada tácitamente su responsabilidad. Por su parte la queja de la aseguradora apunta a cuestionar el rechazo de la defensa de no seguro invocada y la extensión de la condena a su parte, alegando que conforme lo estipulado si la prima no es abonada en término, la cobertura asegurativa queda suspendida automáticamente, condición aceptada por el demandado quien nunca lo cuestionó. Señala que la forma de pago acordada -mediante débito automático de la tarjeta de crédito VISA-, estuvo vigente desde el 18/09/09 en que se contrató el seguro, encontrándose a cargo del asegurado, adoptar los recaudos para que la cuenta bancaria con la que operaba la tarjeta de crédito, contara con fondos suficientes a la fecha de vencimiento del pago de la cuota del seguro. Por ello, si no cumplió con la carga que pesaba sobre sí, no puede pretender hacer responsable de su incumplimiento a la aseguradora. Afirma que el asegurado no podía desconocer que la tarjeta de crédito había rechazado el pago de la prima del seguro y tampoco aducir luego que desconocía la circunstancia que imposibilitó la vigencia de la póliza al momento de producirse el siniestro que aquí se ventila. Asimismo sostiene que el rechazo de cobertura fue debidamente notificado por su parte mediante carta documento de fecha 16/02/10, dentro de los plazos del art. 56 de la Ley de Seguros, y no obstante que ante su ausencia el encargado del correo dejó aviso de visita, el tomador no se apersonó en la oficina postal para retirar la misiva, incumplimiento que rechaza le sea imputado también a su parte por considerar que es consecuencia de la conducta omisa del propio asegurado. 2.- Planteados de tal modo los agravios, como primera cuestión debo tratar la aplicación del art. 56 de la ley 17.418. Conforme el criterio de la CSJN el tratamiento de la aplicabilidad al caso del art. 56 LS es, desde el punto de vista lógico, previo a las restantes cuestiones traídas al debate. “En efecto, una eventual admisión de la postura del demandante -en cuanto a que la aseguradora habría aceptado el siniestro denunciado- haría innecesario considerarlas” (CSJN “Bargas, Isidro v. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”. 17/03/1998 Cita Fallos Corte: 321:328).- Desde ya estoy en condiciones de anticipar que no comparto la solución dada por mi colega de primera instancia respecto del rechazo de la exclusión de responsabilidad opuesta por la tercera citada en garantía La Caja de Seguros S.A. por las razones que paso a exponer. Según se encuentra acreditado con la documental reservada bajo Sobre Nº 9938/10 (T), la Sra. Carmen Martínez contrató con La Caja de Seguros S.A. un seguro de Responsabilidad Civil con límite, con una franquicia del 10% del siniestro a cargo del asegurado, asegurando de este modo al automóvil Sedan Marca Volkswagen Bora 1.8 T Highline, modelo año 2006 por la suma de $ 61.100,00. Así, la Caja de Seguros S.A. emitió en fecha 18/09/09 la Póliza Nº 5080-0072759-01 con vigencia desde las 12 hs del 18/09/09 hasta las 12 hs del 18/10/09. Ahora bien, la judicante de grado consideró que ante la denuncia del siniestro por parte del asegurado ante la Caja de Seguros S.A. y la falta de pronunciamiento de ésta acerca de su cobertura, se presumía una aceptación tácita por parte de la aseguradora, motivo por el cual desestimó la exclusión de cobertura planteada por ésta en su defensa. Siguiendo al ilustre autor Rubén S. Stiglitz (Cfr. "Notas sobre cuestiones relativas al contrato de seguro", Publicado en: LA LEY 12/10/2011, 12/10/2011, 1-LA LEY2011-E, 1206 Cita Online: AR/DOC/2790/2011), debe tenerse en cuenta que la determinación de la indemnización debida por el asegurador al asegurado requiere previamente el reconocimiento de su derecho. A esos fines, una vez denunciado el siniestro, corresponde que el asegurador se pronuncie acerca del derecho que le asiste al asegurado. Ello significa que la mera recepción de la denuncia del siniestro, sin reserva simultánea formulada por el asegurador, de ninguna manera implica por parte de este último una aceptación tácita al derecho del asegurado. Por el contrario, normativamente se atribuye al asegurador un plazo para decidir (art. 56, L.S.) sobre la base de los antecedentes con que cuenta ya efectuada la denuncia, o los que requiera, ampliatoriamente (a través de informaciones y prueba instrumental), desde entonces (art. 46-2 y 3, L.S.). Lo hasta aquí expresado presupone la existencia de un siniestro verificado durante el plazo de vigencia material de un contrato cuyo objeto lo constituye un riesgo asegurado. Lo que queremos significar es que la carga del asegurador consistente en pronunciarse en el plazo legal acerca de los derechos del asegurado, opera como deber a ejecutarse en el marco de un contrato de seguro en etapa de ejecución y ante la denuncia de un siniestro. A fin de verificar cuál fue la conducta desplegada por la aseguradora luego de recepcionada la denuncia del siniestro Nº 5080-1225114 en fecha 04/02/2010, extraigo de la pericia contable glosada a fs. 281/282 (ref.), que la Caja de Seguros S.A. remitió en fecha 16/02/10 al domicilio denunciado en el contrato de seguro, CD Nº 085220588 rechazando el siniestro Nº 5080-1225114 de fecha 03/02/10 por encontrarse impago el premio de la póliza. Y si bien es cierto que dicha misiva no fue recepcionada por la tomadora del seguro Sr. Carmen Martínez por no atender los llamados del empleado del correo en 2 oportunidades, ni dar respuesta a los sucesivos avisos de visita, lo cierto es que tal circunstancia no puede ser motivo para hacer cargar a la aseguradora con la indemnización reclamada por el actor en estos actuados. Al respecto, acertada jurisprudencia tiene dicho que la dificultad material para concretar la entrega de la carta documento girada por el empleado a su empleador, la cual no fue entregada dejando constancia el correo de la existencia de “domicilio cerrado con aviso”, solo resulta imputable al destinatario ya que en tal caso, la no recepción, resulta de un hecho atribuible a la negligencia de éste y cabe tener por cumplida la notificación (Cam. Nac. Trab., “García, Raquel N. c/Weigands, Jorge”, 16/08/95, DT 1995-B, 2260, La Ley Online: AR/JUR/ 4246/1995; en igual sentido, del mismo tribunal, sala II, 07/07/06, “Lima, Guido A. c/ Vesubio S.A.”, Cita La Ley Online: AR/JUR/6079/2006; sala IV, “López Salas, José Luis c/ Itayai S.A.”, 28/02/13, D.T. 2013 (septiembre), 2325, Cita Online: AR/JUR/4709/2013; sala II, “Centurión, María Isabel c/ Tecsycom S.A., 28/06/10, La Ley Online: AR/JUR/28223/2010; sala I, “Nuñez, Miguel A. c. Valued S.A.”, 17/09/2004, DJ 2005-1, 221, La Ley Online AR/JUR/3733/2004; sala IV, “Araujo, Osvaldo Marcelo c/ America Conforter S.R.L.”, 27/03/09, La Ley Online: AR/JUR/9311/2009; sala VII, “Benítez, Verónica Marcela c/ Avanzada en Odontología S.R.L. y otro” , 13/07/07, La Ley Online: AR/JUR/6684/2007; sala II, “Botto, Graciela Mirta c/ Autopistas Urbanas S.A.”, 29/11/06, La Ley Online:AR/JUR/8890/2006; sala IV, “Mercado, Nelfy c/ Salaya, Silvina Y.”, 28/04/06, D.T. (noviembre), 1694, La Ley Online: AR/JUR/2164/2006; sala I, “Ayala, Cristina L. c/ Violante de Labriola, María E y otro”, 26/06/92, D.T. 1993-A, 68; La Ley Online: AR/JUR/7/1992; sala V, “Refojos, Hugo G. c/ Transportes Perpen S.A.”, 06/03/92, La Ley Online, AR/JUR/2800/1992, entre otros). Desde que la intimación fue dirigida al domicilio constituido por la tomadora del seguro Sr. Carmen Martínez en el contrato de seguro -Bº San Cayetano Mz. 40 N Casa 86 MBK 4-, el que se condice con el consignado en la denuncia del siniestro en fecha 04/02/10, no ha existido aceptación tacita de la accionada en los terminos de la ley 17418 art. 56, como pretende el accionante, en tanto la carga legal que tenía la aseguradora en punto a hacer saber si aceptaba o no dar cobertura la siniestro denunciado dentro del plazo previsto en la norma y cursada de forma fehaciente al domicilio del accionante mediante el C.D. Nº 85220588 del 16/02/10, fue suficientemente cumplida sin poder exigirsele otra conducta, en tanto el fracaso de la notificación se debió a una causa ajena a la accionada. Se ha dicho al respecto: "No interesa la fecha en que la notificación es recibida por el asegurado ya que lo que cuenta es la fecha de la expedición de la misma, por supuesto dentro de los 30 días establecidos en el citado art. 56, lo que resulta de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Seguros el que, como ya hemos visto, establece que las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado y que las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo" (Cfr. Ley de Seguros Comentada y Anotada, Domingo M. Lopez Saavedra, La Ley pag. 276) A su vez del texto de la comunicación cursada por La Caja Seguros S.A. mediante CD Nº 085220588 al Sr. Barcos se extrae que el rechazo del siniestro por falta de cobertura se basó en la falta de pago de la póliza, causal contemplada en el art 8 endoso B16 de las Condiciones Generales de Póliza. 3.- Consecuentemente corresponde analizar en este estadio la vigencia del contrato de seguro celebrado entre el Sr. Barcos y la Aseguradora La Caja Seguros S.A.; para ello acudo al texto de la Póliza Nº 5080-0072759-05 que tengo a la vista se extrae: "art. 3º de las Condiciones Generales de la Póliza", estipulaba que el seguro era mensual y comenzaría a regir desde la fecha y por los capitales estipulados en las condiciones particulares, su renovación se operaría automáticamente al término de cada período mensual de cobertura, salvo manifestación contraria por parte del asegurado, y siempre que no registre deuda alguna en concepto de primas y que la unidad reuniera las condiciones de asegurabilidad necesarias. En su art. 9º establecía que el pago de los premios quedaba sujeto a las condiciones y efectos establecidos en el "Endoso Pago de los Premios" que formaba parte del presente contrato, el cual se encuentra detallado en el Endoso A 16 o B 16 y en el que se incluye como medio habilitado de pago las tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley 25.065. Tal disposición se reproduce en forma análoga en el Anexo M adherido a la Póliza y sus condiciones generales. Así, entre las condiciones enunciadas en el Anexo A 16 se constata que si el asegurado no abonaba el premio del primer mes de vigencia o cada uno de los correspondientes a las renovaciones mensuales en el plazo previsto, se configuraría sin necesidad de interpelación alguna, la concreción de un hecho resolutorio con el alcance de un desistimiento de la toma del seguro por parte del asegurado y se tendría por no existente el contrato de seguro para ese período impago. Asimismo de la documental reservada bajo Sobre Nº 9938/10 (D), se extrae que el actor también aportó una copia de la Póliza de referencia, como así también cupones de renovación del seguro correspondientes a los meses de diciembre de 2009 a mayo de 2010 inclusive en los que se aprecia la leyenda "La fecha de emisión será la del efectivo pago. La eficacia del pago queda subordinada a que no se adeude suma alguna en concepto de premio por vigencias anteriores a este seguro"."El importe del premio se debitará de la tarjeta de crédito VISA SA Nro: 4509XXXXXXXX3641 CLAVE DEBITO: 00000000000009923978" Además el actor aportó dos resúmenes de cuenta de la tarjeta de crédito Visa Classic emitidos por el Banco Santander Río a nombre de la Sra. Carmen Martínez correspondientes: a) Noviembre de 2009 con vencimiento el 09/12/09 y b) Diciembre de 2009, con vencimiento el 13/01/10 y sus respectivas constancias de pago de fecha 22/12/09 y 26/01/10, es decir fuera de término, y por el total de cada una de las liquidaciones. De las mismas se extrae que se efectuó el débito de la prima de La Caja de Seguros S.A. en fecha 10/11/09 y 15/12/09. Cuento además con el informe del Banco Santander Río (fs. 165 (ref.)) de fecha 24/11/11, que da cuenta que la Sra. Carmen Martínez fue titular de una tarjeta de crédito VISA la cual fue cancelada por falta de pago en diciembre de 2009. Que en dicha tarjeta, la titular contaba con un débito automático a favor de la Caja Seguros. A su vez de la pericia contable glosada a fs. 281/282 (ref.), se extrae que el perito determinó la existencia de emisión de la póliza Nº 5080-0072759-01 a nombre de la Sra. Martínez Carmen sobre el vehículo Volkswagen Bora FRC 152 con vigencia 18/09/09 al 18/10/09, como así también emisión de la Póliza nº 5080-0072759-05 a nombre de la Sra Martínez y sobre el mismo vehículo con una vigencia prevista para el período 15/01/10 al 18/02/10, con fecha de vencimiento para el pago de su premio (primas + impuestos) el 17/01/10 (ver fs. 281 Ref). Seguidamente informó que el premio debía abonarse el día 17/01/10 con débito en Tarjeta VISA, determinando que "no fue cobrado por débito en Tarjeta VISA como estaba previsto porque se produjo el rechazo de dicho débito por la Entidad VISA, por la razón de encontrarse la "Tarjeta en Boletín" (ver. fs. 281 vta. Ref). A continuación consignó (pto. 4) que al 3 de febrero de 2010 se encontraba impago el premio de la póliza nº 5080-0072759-05 con vencimiento el 17/01/2010, dado que el débito de la tarjeta VISA no se pudo concretar, por estar la tarjeta en Boletín. Al detallar la documentación respaldatoria del Anexo VIII asentó 1 copia de la Consulta de Cuotas del Sistema Informático de la CAJA DE SEGUROS S.A, donde consta "clave de rechazo: 24", "Descripción Rechazo: Tarjeta en Boletín", copia de Endoso Nº 0001 de la póliza nº 5080-0072759-05 de ANULACIÓN de la póliza, con vigencia de anulación desde las 12 horas del 10/01/2010 hasta las 12 horas del 18/02/2010". Asimismo informó: "...de la documentación obrante en la Caja de Seguros S.A., surgen constancias del rechazo del siniestro Nº 5080-1225114 de la Póliza Nº 5080-0072759-05 denunciado como ocurrido el 3 de febrero de 2010, por el motivo que a la fecha del siniestro, se encontraba impago el premio de la póliza ...". Que "el rechazo fue notificado por carta documento del 16 de febrero de 2010, Remitente CAJA DE SEGUROS S.A., Destinatario: Sra. Martínez Carmen, donde se le indica la aplicación de lo previsto en el Art. 8 Endoso B-16 de las Condiciones Generales de la Póliza, que dispone que si el premio de la póliza nos encontrare pago a su vencimiento, la cobertura queda suspendida automáticamente y cualquier pago posterior surtirá efecto recién desde la cero hora del día siguiente al que la CAJA lo reciba". Deja constancia que para dicho informe cuenta con documentación respaldatoria consistente en "Copia de la carta documento de Correo Argentino Nº CD 085220588 del 16/02/2010 de rechazo del siniestro Nº 5080-1225114 denunciado como ocurrido el 3 de febrero de 2010, por el motivo que la fecha del siniestro, se encontraba impago el premio de la póliza". Del bagaje probatorio hasta aquí analizado se desprende que el automóvil que en ocasión del siniestro era conducido por el Sr. Diego Barcos, poseía un seguro de responsabilidad civil con franquicia y endosable mensualmente, que fuera contratado por la Sra. Carmen Martínez con la Caja de Seguros S.A., presentando como modalidad de pago el débito automático de su resumen de tarjeta de crédito. Que si bien ha quedado acreditado que durante la vigencia del contrato de seguro, se efectuaron dos débitos de su cuenta de tarjeta de crédito, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, luego la cuenta de referencia resultó cancelada por falta de pago y por ello la tarjeta de crédito fue remitida a "Boletín", es decir fue inhabilitada para operar. Por ende, no se produjo el débito de las primas del seguro del automotor cuya vigencia defiende el demandado. Esa era la situación crediticia de la tomadora del seguro de responsabilidad civil del automóvil partícipe del siniestro de marras, al momento de su producción. Mas aún, la Póliza se encontraba ANULADA desde el 10/01/2010, es decir desde hacía 24 días antes del acaecimiento del siniestro en fecha 03/02/10, situación que se mantendría hasta el 18/02/10 si la tomadora del seguro hubiera abonado los premios que adeudaba. Es más, del informe pericial contable tampoco surge que el demandado hubiera pretendido sanear su mora y rehabilitar la cobertura, pues a través de ésta  pericia se  ha puesto en evidencia que no existía en los registros de la compañía  aseguradora ingreso  del pago de la prima  pero sí la anulación de la póliza por falta de pago del premio. De este modo hallamos que, al momento en que ocurriera el siniestro cuya cobertura demanda el accionado, la póliza se encontraba anulada, es decir que el seguro había dejado de existir por falta de pago del premio. Tal circunstancia, importa necesariamente la ausencia de vínculo que determine la obligación de responder para la aseguradora. De allí que el demandado no puede hacer responder a la aseguradora por el siniestro ocurrido tiempo después a la anulación de la póliza otrora contratada, ya que entre ambos no existía vínculo contractual alguno. En dicha directriz la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "...Por lo demás,  el  tema  relacionado  con  la consecuencia  que  trae aparejada  la  falta  de  pago  del  seguro, que la  recurrente  introdujo  en su  primera  presentación para  declinar  la  citación  en  garantía, ha sido  examinado  por esta Corte en  Fallos: 307:742; 322:653 y 327:3966, en  los  cuales  admitió  que  si  se  tuvo  por  demostrada  la  existencia de la cláusula  de  cobranza  del  premio  y  al  tiempo  de  la  ocurrencia del siniestro la demandada  estaba  incursa  en  mora  en  el  pago  de  la  prima, no  hay  razón  legal  ni  contractual  para  condenar  a la  Empresa  de  Seguros. ...""Dicho  criterio  resulta  aplicable  al  caso,  pues  no  sólo  se  había suspendido  la  póliza  por  ese motivo, sino  que  además  el  contrato  fue anulado  con  anterioridad  al  lamentable  accidente,  circunstancia que  importa  necesariamente  la  ausencia  de  vínculo  que  determine la  obligación  de  responder  para  la  Aseguradora."(CSJ  311/ 2014/  (50-C) /CS1- -Autos  caratulados: "Cardozo,  Pelegrina  del  Valle  c/ Belgrano  Cargas  S.A. y/u  otro  y/o  quien  resulte  responsable  s/ daños  y  perjuicios" (.Fecha:  03/10/2017. -Cita: - página  web  CSJN.-) Por tanto se torna operativa la exclusión de cobertura por falta de pago de la prima, que  funciona como sanción a la mora del asegurado. Siendo que conforme doctrina generalizada, pesa sobre el asegurado la carga de probar el pago de la prima, por cualquier medio de prueba incluso a través de testigos (Ver Derecho de Seguros Rubén S. Stiglitz, Tercera Edición Actualizada, T. II, Abeledo Perrot, pag. 343), entiendo que pesaba sobre el demandado la tarea de acreditar que el seguro se encontraba vigente al momento del siniestro porque su tomadora había abonado el premio en tiempo y forma. Y no empece la conclusión a la que se arriba, el hecho de que como sucedió en el caso, no pudiera debitarse el premio de la cuenta de la tarjeta de crédito por haber sido cancelada por falta de pago, ya que el asegurado como usuario de tarjeta de crédito tenía la obligación de pagar mensualmente el resumen de su cuenta. Asimismo considero que el tomador del seguro no puede escudarse en el hecho de que la compañía aseguradora no le hubiera comunicado acerca de la anulación de la póliza por la imposibilidad de deducir de su tarjeta de crédito el importe del premio, toda vez que la asegurada tenía conocimiento cierto de la fecha de vencimiento de cada resumen de la tarjeta de crédito, como así también de cada uno de los endosos de la póliza. Por otra parte no existen siquiera indicios de que la tomadora del seguro haya pretendido retomar la relación contractual abonando los premios adeudados, dato que pone de relieve la falta de cuidado de la Sra. Carmen Martínez como tomadora del seguro y la del Sr. Diego Barcos que circulaba con un automóvil sin contar con el seguro correspondiente. Por tanto, aún cuando me colocara en la posición más favorable al asegurado propiciada por parte de la doctrina nacional en el entendimiento de que, ante la falta de pago de la prima la aseguradora debía igualmente pronunciarse acerca de la procedencia o no de la cobertura del siniestro denunciado oportunamente, estimo que no asiste razón al apelante, toda vez que conforme quedó acreditado en autos, la aseguradora cursó notificación rechazando la denuncia. Finalmente, entiendo que en el caso no existió por parte de La Caja Seguros S.A. una conducta que llegara a vulnerar la natural expectativa que como consumidora pudiera haber tenido la tomadora del seguro del automotor, como así tampoco que hubiera existido falta de información respecto de la relación contractual que unía a ambas partes o que dicha información no hubiere sido adecuada o veraz. Por el contrario, la conducta desplegada por la tomadora del seguro, ante la falta de pago del premio del seguro, da cuenta que ni aún posicionándonos en la postura más favorable a su parte como consumidor, tutelada por normativa legal y constitucional, haría variar la solución que aquí se propicia. Consecuente con lo expuesto propicio hacer lugar a la apelación deducida por la compañía aseguradora y en consecuencia modificar la sentencia de fs. 405/416 (ref.) excluyéndola de la condena. III.-   COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: En atención a la decisión adoptada, corresponde aplicar las previsiones del art. 298 del Código de rito y en consecuencia readecuar las costas y honorarios al nuevo pronunciamiento. Las costas  de  primera instancia, tanto por la exclusión de cobertura de la aseguradora como por la demanda, deben ser impuestas a la parte demandada perdidosa Diego Jose Barco,  por aplicación del principio objetivo de la derrota  (art. 83 del CPCC).-  La regulación de los honorarios profesionales se realiza del siguiente modo: 1) Por la exclusión de la tercera citada en garantía La Caja de Seguros S.A.: los emolumentos se calculan tomando como base el monto demandado $ 137.090.- por resultar rechazada la demanda. Sobre el mismo se aplican las pautas arancelarias de los artículos 3, 5 (18%), 6 (40%), 7, 8 y 10 de la ley 288-C. Realizados los cálculos pertinentes, surge como retribución correspondiente al Dr. SALVADOR PREDILAILO, las sumas de PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA y TRES ($ 17.273,00) como patrocinante y PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE ($ 6.909,00) como apoderado. A favor de la Dra. MARÍA ROSA ESTIGARRIBA en las sumas de PESOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES (47.403,00) y PESOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA y UNO ($2.961,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, con más IVA si correspondiere. No se regulan honorarios a favor de la Dra. Jessica Gisela Chamorro, atento a los que se fijan a su favor en el siguiente acápite. 2) Por la demanda: A fin de determinar las remuneraciones de los profesionales intervinientes se toma como base el monto por el que prospera la demanda con más sus intereses, atendiendo al porcentaje de responsabilidad asignado, aplicando las pautas previstas en los arts. 3, 5, 6, y 7 del arancel, se arriba al siguiente resultado: $ 93.468,46 (Tasa: 244,1401%, Importe Neto: $ 38.800,00, Intereses: $ 94.726,37, TOTAL $ 133.526,37 extraído de www.cajaforense.org.ar/calculartasas x 70% $ 93.468,46). Correspondiendo al Dr. DARÍO ORIEL GUEVARA la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO ($ 16.824,00) como patrocinante. Para la Dra. JESSICA GISELA CHAMORRO en la suma de PESOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA y SIETE ($ 11.777,00) también como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: 1.- Por el recurso contra la demanda: Atento al resultado del recurso analizado, las costas de Alzada se deben imponer en un 30% a la actora y en el restante 70% a la parte demandada  apelada vencida, de conformidad con lo dispuesto en art. 86 del ritual. 2.- Por la excepción de cobertura de la aseguradora: Las costas se imponen en su totalidad al demandado, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 86 del CPCC). En cuanto a los honorarios, se deben fijar teniendo en cuenta las mismas pautas consideradas para adecuar los de la instancia anterior, pero en función del art. 11 (50%) del arancel en vigencia. En ese cometido y valorando la labor, mérito, eficacia, naturaleza e importancia del litigio y resultado obtenido, estimo justo y equitativo establecer a favor de: Dr. SALVADOR PREDILAILO: como patrocinante en la suma de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA y OCHO ($ 12.338,00)  y como apoderado la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA y CINCO ($ 4.935,00). Para el Dr. DARÍO ORIEL GUEVARA en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE ($ 8.412,00) como patrocinante. Para la Dra. JESSICA GISELA CHAMORRO en la suma de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y OCHO ($ 5.888,00) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. ASI VOTO. A LAS MISMAS CUESTIONES LA Dra. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO:Que coincide con el análisis y consideraciones de hecho y de derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que me adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más se da por terminado el presente acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 11 de julio de 2019.- Nº105./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- REVOCAR el Punto I) del Fallo de fs. 417 y vta. y en consecuencia EXCLUIR del presente proceso a la citada en garantía LA CAJA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por los motivos explicitados en los considerandos. II.- ADECUAR las costas y honorarios de Primera Instancia, IMPONER las costas respecto de la exclusión de cobertura del Seguro al demandado Sr. Diego José Barcos, y REGULAR los honorarios del Dr. SALVADOR PREDILAILO en las sumas de PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA y TRES ($ 17.273,00) como patrocinante y PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE ($ 6.909,00) como apoderado. A favor de la Dra. MARÍA ROSA ESTIGARRIBA en las sumas de PESOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES (47.403,00) y PESOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA y UNO ($2.961,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada. Todo con más IVA si corresponde. III.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia en orden a la atribución de responsabilidad la que se fija en un 30 % a cargo de la actora y un 70 % a cargo de la demandada, en consecuencia MODIFICAR el monto de condena el que asciende a la suma de PESOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA ($ 27.160,00) con más los intereses condenados.- IV.- ADECUAR las costas y honorarios de Primera Instancia respecto de la demanda; IMPONIENDO las costas al demandado perdidoso y REGULAR los honorarios del siguiente modo: Para el Dr. DARÍO ORIEL GUEVARA la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO ($ 16.824,00) como patrocinante. Para la Dra. JESSICA GISELA CHAMORRO en la suma de PESOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA y SIETE ($ 11.777,00) también como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. 1.- Por la exclusión de cobertura del Seguro: IMPONER las costas se imponen al demandado perdidoso y REGULAR los honorarios del Dr. SALVADOR PREDILAILO como patrocinante en la suma de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA y OCHO ($ 12.338,00)  y como apoderado la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA y CINCO ($ 4.935,00). 2.- Por la demanda: IMPONER las costas en un 30% a cargo de la parte actora y en un 70% a cargo de la demandada atento a los fundamentos dados en los considerandos y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: Para el Dr. DARÍO ORIEL GUEVARA en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE ($ 8.412,00) como patrocinante. Para la Dra. JESSICA GISELA CHAMORRO en la suma de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y OCHO ($ 5.888,00) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere.- VI.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1107/14-1-F -Foja: 100- G.................... S/EJECUCION DE ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 722/18-1-C -Foja: 231- GENERO, SILVANA PATRICIA C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - SE NOTIFICA FISCAL (fs.230/231) 231 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº722/18-1-C. MEZ. Resistencia, 10 de julio de 2019.- Téngase presente la notificación efectuada por el Sr. Agente Fiscal Nº 12 y hágase saber. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 12 JUL 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9878/12-1-C -Foja: 150- GOMEZ, GUSTAVO MARCELO C/ DURE, CRISTIAN FERNANDO S/EJECUTIVO - AUTOS (fs.149/150) 150 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9878/12-1-C. MEZ. Resistencia, 11 de julio de 2019.- A lo solicitado, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 12 JUL 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2249/11-1-C -Foja: 91/93- JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ MONSERIE, ANDRE S/EMBARGO PREVENTIVO - HONORARIOS Nº 77./+FS.91/93 YVTA. Resistencia, 10 de julio de 2019. Nº 77 ./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ MONSERIE, ANDRE S/ EMBARGO PREVENTIVO", Expte. Nº 2249/11-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, en virtud de los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos y fundados a fs. 21/24 vta. por la Dra. Silvia Katz, en el carácter de apoderada de la embargante, Dra. Celia Judchak de Katz, contra los honorarios regulados a fs. 19, remedio que es concedido a fs. 30 en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se confiere traslado a la contraria del memorial de agravios, quien no lo contesta, razón por la cual se le da por decaido el derecho dejado de usar. Recepcionadas, a fs. 36 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial con la integración de las Dras. Wilma Sara Martínez y Gladys Esther Zamora. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, atento la inhibición de fs. 43 de la Dra. Eloisa Araceli Barreto, se dispone mantener la integración de fs. 36. Seguidamente, a fs. 49 se llama autos. Asimismo, atento la inhibición formulada a fs. 77 por la Dra. Wilma Sara Martínez, a fs. 78 se dispone la remisión de los obrados a Presidencia de Cámara para integrar Sala, dejándose sin efecto el llamado de Autos de fs. 48, siendo designada a fs. 79 la Dra. María Eugenia Sáez. Luego de efectuadas las notificaciones pertinentes, a fs. 89 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravia la recurrente de la regulación de honorarios efectuada en la causa a fs.19 por ser violatorios del piso mínimo legal imperativo y bajos pues se ha omitido actualizar el monto histórico por el cual se peticionara el embargo preventivo, con las reducciones del art. 20 del Arancel. Sostiene que se ha tomado como base regulatoria el capital histórico del embargo decretado en la resolución de fecha 15/03/11 sobre el cual se ha aplicado los porcentuales previstos en el art. 5 del Arancel (13% y 40%), reduciéndose dicho importe al tercio previsto en el art. 20 de la citada normativa por no existir controversia, fijándolos en las sumas de $7.923,00 y $3.169,00 en el doble carácter de patrocinante y apoderada. Relata que las regulaciones de sus honorarios efectuadas en la causa principal y que dieran lugar a la promoción de esta cautelar datan del año 1985 y aún no han sido abonadas a pesar del tiempo transcurrido, agregando que la dilación para obtener la regulación de honorarios en esta causa (más de siete años hasta que quedara firme la regulación objeto de esta cautelar), es una clara pauta que evidencia lo negativo de la profesión ya que no existen otras profesiones o trabajos en los que el pago de la remuneración o salario tarde tamaña cantidad de tiempo. Afirma que a ello debe sumarse el hecho de que su cobro depende de la solvencia del deudor, razón por la cual los profesionales del derecho se ven desprotegidos. Expresa que frente a la desequilibrada economía de nuestro país el legislador ha creado un sistema regulatorio que impone a los jueces la actualización del capital que forma la base arancelaria al momento de la regulación tanto el art.5 del Arancel como así también el art. 8 de la ley de honorarios a los fines de no confiscar el crédito por honorarios ni ridiculizarlos. Alega que este sistema que normalmente es adoptado en las causa de daños y perjuicios y sumarios por cobro de pesos no ha sido aplicado en la presente causa lo que le ocasiona una lesión a su patrimonio, efectuando cálculos en abono de su tesitura. Luego de transcribir el primer párrafo del art. 5 del Arancel, aduce que la pauta establecida en dicha norma no está conformada sólo por el monto del capital, sino también por los intereses a efectos de permitir la actualización de la base arancelaria al momento de la regulación. Manifiesta que al haber omitido la Sra. Juez A-quo aplicar las bases establecidas por el legislador, ha regulado en base a montos históricos de vieja data, fijando el salario del profesional del derecho que le hubiera correspondido percibir en el mes de febrero de 2011. Arguye que si bien no es discutible que el monto fijado por la magistrada de grado es el que correspondía en el año 2011, no pueden sus honorarios ser los mismos siete años más tarde, mereciendo su actualización. Plantea Caso Federal y Cuestión Constitucional y finaliza con petitorio de estilo. Conferido el pertinente traslado y no habiendo sido contestado por la contraria, a fs. 33 se le dio por decaido el derecho dejado de usar. III.- En el cometido propuesto, el examen de lo acontecido en la causa nos revela que por medio de la presente acción, la Dra. Silvia Katz por la representación acreditada, peticiona embargo preventivo por la suma de $182.850,00 con más costas provisorias a fin de garantizar los honorarios regulados a la Dra. Celia Judchak de Katz en la causa caratulada: "SIEURAC EUPHRASIE MARIE S/ SUCESORIO" Expte. Nº 723/85, decretándose por la juez de grado embargo preventivo en fecha 15/03/11, hasta cubrir la suma de $182.850,00 en concepto de capital con más la suma de $91.425,00 para costas provisorias. A fs.19, en fecha 15/08/18 se regulan honorarios de la Dra. Silvia Katz en las sumas de $7.923,00 y $3.169,00 como patrocinante y apoderada, respectivamente, en la presente causa. A fs. 21/24 vta. la Dra. Silvia Katz, plantea aclaratoria y para el supuesto de no admitirse, recurso de apelación y conjunta nulidad por cuanto se ha omitido imponer las costas del presente proceso como así también en relación a la base utilizada a los fines regulatorios, siendo resuelta favorablemente a fs. 26 en cuanto a las costas del presente embargo los que se imponen al demandado, no así respecto a la base tomada como monto de litigio, el cual resulta ser objeto del recurso en trato. Efectuadas las diquisiciones precedentes y en el cometido de analizar si los honorarios cuestionados se encuentran ajustados a derechos, cabe señalar que no cabe duda que estamos ante una medida cautelar prevista en el art. 20 de la Ley Arancelaria y siguiendo su preceptiva, de un proceso susceptible de apreciación pecuniaria donde no ha mediado controversia, por lo que debe aplicarse un tercio de la escala del art. 5 de la L.A.. En cuanto a la base regulatoria a tener en cuenta para fijar los honorarios profesionales, entendemos que la misma está representada por el capital que se tiende a asegurar, con más intereses al solo efecto regulatorio. Se ha dicho que: "A los fines de la regulación de honorarios, resulta procedente la actualización del monto base que se tiende a asegurar, ya que si bien las retribuciones por la labor profesional realizada en las medidas cautelares tienen el régimen especial establecido por el Artículo 20, tal precepto no constituye óbice para la actualización puesto que tratándose -en el sublite- de un incidente "suceptible de apreciación pecuniaria ", el mismo se complementa con el Artículo 5 cuya escala se remite expresamente, máxime si se tiene en cuenta que el espíritu que animara al legislador y que se exterioriza en varias disposiciones de la referida Ley Arancelaria, ha sido el de establecer una remuneración actualizada, puesto que de otra manera se conculcará el derecho de propiedad." (Resolución Nº 26 del 19/7/85. Autos Sahara Saciai c/Cía Azucarera Las Palmas SAICA S/Embargo Preventivo" Expte. N 11571/85. Sala II. Jueces Lavia-Trumper Basil. CCC-Resistencia, citado por los Dres. Diego G. Derewicki y Adrian F.A. Farias en Ley 2011-Honorarios para Abogados y Procuradores del Chaco Tomo II., Pag. 20). En esa dirección, corresponde a los fines de la regulación de los honorarios efectuar los cálculos de rigor partiendo del valor cautelado actualizado conforme intereses a tasa activa desde el 15/03/11 - ver fs. 12 y vta.- hasta el 15/08/2018 -ver fs. 19- ($505.770,61), siendo dicho importe la base que se debe tomar para fijar los honorarios de la Dra. Silvia Katz. Dicho ello, cabe acudir a lo dispuesto por el art. 20 (1/3), aplicando las pautas de los arts. 3, 5 entendemos aplicable el porcentaje del 11% previsto en la norma, que retribuye la labor desempeñanada, en atención a la calidad, eficacia y extensión de la misma. Realizados los cálculos pertinentes se fijan los honorarios de la Dra. Silvia Katz en las sumas de $18.545,00, y $7.418,00,00 como patrocinante y apoderada respectivamente. Por lo expuesto corresponde, modificar los honorarios regulados a fs. 19 a favor de la Dra. Silvia Katz en las sumas de $18.545,00, y $7.418,00,00 como patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA, si correspondiere. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelada en virtud del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual. Los honorarios de Alzada se regulan tomando como base el monto del interés defendido, representado por el total de los honorarios que por la presente se fijas ($25.963,00) y las pautas establecidas en los art. 3, 5 (11%) y 6 (40%) de la ley arancelaria, en función del art. 11 (30%), como sigue: Dra. Silvia Katz en las sumas de $857,00 y $343,00 como patrocinante y apoderada. Todo con más IVA, si correspondiere. Por todo lo expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con las integraciones de fs. 43 y fs.79, R E S U E L V E: I.- MODIFICAR los honorarios regulados a fs. 19 a favor de la Dra. SILVIA KATZ en las sumas de PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA y CINCO ($18.545,00) y PESOS SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO ($7.418,00) como patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA, si correspondiere. II.- IMPONER las costas de Alzada a la parte apelada en su calidad de vencida (art. 83 del C.P.C.C). REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. SILVIA KATZ en las sumas de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA y SIETE ($857,00) y PESOS TRESCIENTOS CUARENTA y TRES ($343,00) como patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA, si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.- Dra. MARIA EUGENIA SAEZ Dra. GLADYS ESTHER ZAMORA JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:12/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14808/16-1-C -Foja: 381- MARQUESINI, MARIA ROSA; RODRIGUEZ, NORMA AMELIA; JUAREZ, RAUL ALBERTO; NIVEIRO, MARIA MERCEDES Y OTROS C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTEGRACIONSALA+()fs.381 381 Dra. Galia Itatí Lestani Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14808/16-1-C. Resistencia, 10 de julio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 380 hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con el suscripto conforme al orden de nominación para la subrogancia (art. 5º Ley 201-M) y Acuerdo Nº285. Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- DIEGO GABRIEL DEREWICKI - JUEZ - PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4623/15-1-F -Foja: 138- P.................... S/GUARDA PREADOPTIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4623/15-1-F -Foja: 137- P.................... S/GUARDA PREADOPTIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4623/15-1-F -Foja: 136- P.................... S/GUARDA PREADOPTIVA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11602/02-1-C -Foja: 920- PALACIOS, ANALIA NOEMI C/ SANCHEZ, DELICIA CAROLINA Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/U HOSPITAL JULIO C. PERRANDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.920 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11602/02-1-C.-mp NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 908/918 y vta. a los Dres. Aurora Edith Alderete y Ricardo Ariel Gonzalez Zund; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, __11___ de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:12/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 556/13-1-C -Foja: 376/77- PINTOS, CLAUDIA ALEJANDRA EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR BRISA MACARENA FERRERO C/ LOPEZ, FRANCO DANILO Y/O LOPEZ LOPEZ HERMES DANILO S/O ASEGURADORA FEDERA S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PROV. AGREGUE CEDULA DILIGENCIADA p/Expte.+fs.376/77 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº556/13-1-C.-mp Resistencia, __11___ de julio de 2019.- Agréguese y hágase saber. NOT.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:12/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4044/18-1-C -Foja: 204- QUINTANA, CAROLINA EDITH C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - AGREGUE CED.+ESTESE A LO QUE SE RESUELVE+FORMACION DE OTRO CUERPO MAS DE 150 FS. (fs.203/226) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4044/18-1-C. MEZ. Resistencia, 11 de julio de 2019.- A fs. 203: Agréguese cédula diligenciada, téngase presente y hágase saber. A la presentación que antecede: Estése a lo que se resuelve en la foliatura siguiente. Asimismo, conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese Segundo Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 159 inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al Primer Cuerpo. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. CONSTE.- SECRETARIA, 11 de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4044/18-1-C -Foja: 203- QUINTANA, CAROLINA EDITH C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - AGREGUE CEDULA DILIGENCIADA+ (fs.203) SE AGREGA CEDULA DILIGENCIADA A: DRA. BARTEK (fs. 203), quién/es se notificó/aron el 28/06/19 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4044/18-1-C -Foja: 228- QUINTANA, CAROLINA EDITH C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA P/RECURSOS (fs.228) Resistencia, 11 de julio de 2019.- Nº167./ AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dr. ROLANDO IGNACIO TOLEDO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "QUINTANA, CAROLINA EDITH C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expte. Nº 4044/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria interpuesto y fundamentado a fs. 181/197 por la Dra. Marina Inés Almirón, con el patrocinio de la Sra. Fiscal de Estado subrogante, en representación de la parte ejecutada Provincia del Chaco, contra la Sentencia de fs. 166/175 vta.; el que fuera concedido a fs. 227.- Los mismos constan de 228 fs. útiles distribuídas en dos (2) cuerpos. Se adjunta copia de carátula y de contestación de traslado en 22 fs..- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4044/18-1-C -Foja: - QUINTANA, CAROLINA EDITH C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INDICENDICE CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4044/18-1-C. I N D I C E (P R I M E R C U E R P O) Fs. 1/21 Se presenta Dra. Bartek, en representación de Carolina Edith Quintana - Promueve ejecución de sentencia Fs. 22 Inhibición Dra. Felder, J.C.C. Nº 16 Fs. 72 Recepción J.C.C. Nº 17 - Suspende ejecución - Corre traslado de planteo de inconstitucionalidad Fs. 77/9 Se presenta Dra. Almirón en representación de la Provincia del Chaco - Contesta traslado Fs. 81 Excusación Dr. Leoni, Agente Fiscal Nº 7 Fs. 84/7 Dictamen Agente Fiscal Nº 8 Fs. 89 Autos Fs. 90/102 Sentencia Fs. 105/10 Ejecutada interpone y funda recurso de apelación Fs. 111/6 Ejecutante interpone revocatoria Fs. 120 Concesión recurso/Traslado - Sin efecto proveído/Traba embargo Fs. 129/30 Ejecutada interpone revocatoria Fs. 132/41 Ejecutante contesta traslado Fs. 143 Rechaza reposición Fs. 145 Elevación Fs. 149 Radicación Sala Primera Fs. 156/7 Dictamen Fiscal de Cámara RESISTENCIA, 11 de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4044/18-1-C -Foja: 227- QUINTANA, CAROLINA EDITH C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTERLOCUTORIA JULIO Nº 189 (fs.227) Resistencia, 11 de julio de 2019.- Nº189./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "QUINTANA, CAROLINA EDITH C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expediente Nº 4044/18-1-C, y CONSIDERANDO: Que a fs. 204/225 comparece la parte ejecutante, contestando el traslado conferido a fs. 198 y vta..- Atento a que dicha contestación ha tenido concreción dentro de los plazos legales pertinentes y teniendo en cuenta que el remedio impetrado es contra una decisión que reviste el carácter de definitiva, conforme lo ya señalado a fs. 198 y vta., procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B, antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- TENER a la parte ejecutante por contestado el traslado dispuesto en autos.- II.- CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutada Provincia del Chaco a fs. 181/197, contra la Sentencia Nº 69, de fecha 15 de mayo de 2019, obrante a fs. 166/175 vta.; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2284/12-1-C -Foja: 230/233- RAYLEFF, JORGE GUSTAVO C/ GUTIERREZ, OSMAR DANIEL Y/O RAMIREZ, LILIANA ESTHER Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/RESCISION DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFINITIVA JULIO Nº 100 (fs.230/233) Nº100/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cinco (05) días del mes de julio de 2019, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTÍNEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "RAYLEFF, JORGE GUSTAVO C/ GUTIERREZ, OSMAR DANIEL Y/O RAMIREZ, LILIANA ESTHER Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ RESCISION DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente Nº 2284/12-1-C. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Jueces de primer y de segundo voto, respectivamente, las Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO. I.- RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: La efectuada por la señora Juez de origen en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Novena Nominación de la Primera Circunscripción Judicial para considerar el recurso de apelación interpuesto a fs. 192 (ref.) por la parte demandada, concedido a fs. 193 (ref.) libremente y con efecto suspensivo, fundado a fs. 196/200 vta. (ref.) y contestado a fs. 202/204 (ref.) por la parte actora. A fs. 207 (ref.) se elevan las actuaciones a la Alzada. A fs. 212 se reciben y radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 226 se llama autos. A fs. 227 se agrega acta de sorteo de orden de votación. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: Que propone como cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que adhiere al planteo efectuado por la señora Juez de primer voto. III. A LA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda promovida por Jorge Gustavo Rayleff; declara resuelto el contrato de cesión de derechos y acciones sobre el inmueble identificado catastralmente como lote 13, manzana 3, lote rural 248, Villa Las Malvinas de Barranqueras, Chaco; condena a los demandados a restituir el citado inmueble libre de cosas y personas en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia y asigna el carácter de indemnización a las sumas percibidas por el accionante. Asimismo, impone costas a los accionados vencidos y regula honorarios. 1. Apela la parte demandada, por los argumentos que se exponen seguidamente. Afirma que se dio valor a una carta documento sin constancia de recepción para tener por cierto que intimó por ese medio a pagar las cuotas adeudadas. Sostiene que es erróneo el razonamiento conforme al cual entiende la Juzgadora que no es aplicable al caso la excepción de no cumplimiento porque la parte actora pretende la resolución del contrato y no su cumplimiento. Afirma que es la apelada la que reclama el cumplimiento porque no fue constituída en mora, el actor no le entregó la cadena de cesiones de derechos ni jamás puso en conocimiento de la demandada el juicio sucesorio de qué persona era necesario finalizar para que se declare heredera a María Eva Aguirre. Precisa que hubiera caído en error si cumplía con el pago de las cuotas restantes sin conocer si realmente Rayleff tenía los derechos posesorios cedidos sobre el inmueble. Afirma que la cesión es nula porque Rayleff no podía ceder derechos que nunca tuvo en virtud del principio que emergen del artículo 3270 del Código Civil. Manifiesta que no es su intención vivir en el inmueble a expensas de la actora gozando de él sino que solamente exige el respeto del contrato hasta tanto la accionante le entregue los documentos donde consten la cadena de cesiones hasta llegar al titular por constituir a su entender, elementos necesarios para obtener la escrituración. A su turno la actora contesta el traslado en términos a los que me remito. 2. Consideración del recurso. Puesta a examinar el caso que nos convoca, en autos Jorge Gustavo Rayleff demanda a Osmar Daniel Gutiérrez y Liliana Esther Ramírez y pide la resolución del contrato de cesión onerosa de derechos y acciones sobre un inmueble celebrado en su oportunidad a raíz del incumplimiento del pago del saldo del precio pactado. Así, como consecuencia de la resolución contractual pide se le restituya el inmueble cuya posesión le entregó al demandada, y conservar las sumas percibidas para compensar las indemnizaciones por privación de uso del inmueble. Por su parte la demandada admite la contratación y sus condiciones pero opone excepción de incumplimiento porque aduce que el cedente no le entregó el título del crédito cedido, lo que según dice, le impide demandar la escrituración del inmueble por desconocer la cadena de cesiones. Manifiesta haber tomado conocimiento que el inmueble está inscripto ante el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de San Juan Inmobiliaria. La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda y declara resuelto el contrato, al tener por configurado el incumplimiento contractual que justifica la ruptura del vínculo ante la voluntad del cedente de darlo por concluído. En ese contexto considera que la falta de entrega del título del crédito cedido no autorizaba al demandado a suspender el pago de las cuotas adeudadas ni que fuera de imposible cumplimiento la cláusula contractual conforme a la que los cesionarios se comprometían a tramitar el juicio sucesorio para obtener declaratoria de herederos a favor de la cedente de Rayleff y obtener por esa vía la inscripción del inmueble a nombre de los cesionarios. Como correlato, ordena la restitución del inmueble involucrado en la cesión cuya posesión había entregado el cedente a los cesionarios. Asimismo, establece que la parte cedente conserve para sí la parte del precio de la cesión pagada en concepto de cláusula penal. 3. Ahora, en el ámbito de la apelación, la demandada insiste en que no fue notificada fehacientemente de la voluntad de dar por resuelto el contrato ni fue intimada a cumplirlo ni constituída en mora. En ese marco niega la recepción de la carta documento aportada al proceso por la actora después de la audiencia preliminar. Afirma que el error de la Juez de origen es haberle otorgado entidad probatoria a la mentada carta documento. No coincido con el razonamiento de la apelante, toda vez que de la lectura de los fundamentos de la sentencia no surge que la Judicante asigne a la misiva el valor que dice la recurrente le fue dado. La Magistrada sostiene en primer término que por tratarse de un contrato con prestaciones recíprocas, el cumplidor tiene la facultad de resolver el contrato ante el incumplimiento del cocontratante sin necesidad de requerir previamente su cumplimiento, en los términos del artículo 1204 del Código Civil Velezano, que constituye la ley aplicable al caso (artículo 7 del Código Civil y Comercial). En el caso, la cláusula quinta dice que "en caso de incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas el CESIONARIO tiene la facultad de rescindir el contrato quedando los montos pagados en concepto de indemnización, con devolución inmediata del inmueble en cuestión, sin previo requerimiento de parte del CEDENTE". De modo que ante el incumplimiento -no hay discusión sobre la deuda impaga del cesionario- es facultativo para el cumplidor requerir el cumplimiento del contrato o bien dar por resuelto el contrato, y esta voluntad puede ser notificada con iguales efectos, de forma extrajudicialmente o bien al notificarse del traslado de la demanda, pues a partir de este acto el demandado toma conocimiento de la decisión adoptada por el cocontrante de dar por terminado el vínculo contractual que los ligaba. De ello resulta que aún cuando se desconozca la notificación extrajudicial de la voluntad resolutoria, la notificación del traslado de la demanda por resolución de contrato surte iguales efectos, pues con ello el contratante toma conocimiento indubitable de la decisión de resolver el contrato. 4. Ya desde otra perspectiva, la demandada cuestiona la legitimidad de la manifestación resolutoria del cedente porque alega que éste no le ha entregado el título del crédito cedido y que tal omisión representa un obstáculo para obtener la escrituración del inmueble porque desconoce la cadena de cesiones. Al respecto, la Juzgadora considera que la falta de entrega del mentado título no autoriza al cesionario a suspender el pago de las cuotas adeudadas. Entiende también que no se ha demostrado la imposibilidad de cumplir la cláusula cuarta referida a la tramitación del juicio sucesorio. Coincido con el razonamiento de la Magistrada de origen, toda vez que el contrato privado de cesión de derechos y acciones tiene por único objeto ceder por un precio en dinero la posesión de una vivienda sobre la cual el cedente Rayleff declara poseer derechos y acciones y ser a su vez cesionario de María Eva Aguirre. En ese marco, la tramitación de un juicio sucesorio constituye una obligación accesoria que no condiciona de modo alguno el cumplimiento de las obligaciones nucleares. Adviértase que el contrato sólo involucra a la cesión de la relación posesoria y el cedente no asume obligación alguna de transmitir el dominio. En esas condiciones los cesionarios concurrieron al acuerdo prestando su consentimiento negocial, por lo que resulta contrario al principio de la buena fe pretender justificar el incumplimiento de la prestación comprometida (pago del precio de la cesión) alegando desconocer si el cedente tenía realmente derecho a la posesión que le fue cedida desde que aceptó el contrato bajo esas condiciones. Por otra parte, nada hay en este proceso que demuestre que el crédito cedido no existía o que era ilegítimo, máxime que los cesionarios demandados admiten que se le entregó el inmueble y que se encuentran en posesión de él. Por lo expuesto, corresponde en mi criterio confirmar la sentencia de primera instancia dictada a fs. 176/189 (ref.) en cuanto fue materia de apelación. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas se imponen a la parte demandada perdidosa (artículo 83 del CPCC). Los honorarios se regulan siguiendo las pautas establecidas por la primera instancia. Se toma a tal fin el importe del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha sobre el que se aplica la reducción del artículo 11 de la ley 288-C (50%) de lo que resulta para el Dr. Darío Oriel Guevara, las sumas de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 6.250,00) como patrocinante y PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500,00) como apoderado. Y para los Dres. Juan Alberto Cardozo y Mario Manuel Peredo Aguirre, en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO OCHENTA y OCHO ($ 2.188,00) como patrocinantes, a favor de cada uno de ellos. Todo con más IVA si corresponde. ASI VOTO.- A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y de derecho efectuadas por la señora Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se dá por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mi Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SENTENCIA Resistencia, 05 de julio de 2019.- Nº100./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada a fs. 176/189 (ref.), por los fundamentos expuestos. II- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. IMPONER costas a la parte demandada perdidosa, señores Osmar Daniel Gutiérrez y Liliana Esther Ramírez. REGULAR los honorarios del Dr. Darío Oriel Guevara, en las sumas de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 6.250,00) como patrocinante y PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500,00) como apoderado. Y los de los Dres. Juan Alberto Cardozo y Mario Manuel Peredo Aguirre, en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO OCHENTA y OCHO ($ 2.188,00) como patrocinantes, a favor de cada uno. Todo con más IVA si corresponde. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2284/12-1-C -Foja: 235- RAYLEFF, JORGE GUSTAVO C/ GUTIERREZ, OSMAR DANIEL Y/O RAMIREZ, LILIANA ESTHER Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/RESCISION DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OFICIO (fs.235) Resistencia, 10 de julio de 2019.- Nº 165/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NOVENA NOMINACION Dra. ALICIA SUSANA RABINO S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "RAYLEFF, JORGE GUSTAVO C/ GUTIERREZ, OSMAR DANIEL Y/O RAMIREZ, LILIANA ESTHER Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ RESCISION DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente Nº 2284/12-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de comunicarle que se ha dejado sin efecto el pedido de remisión del Expediente Nº 2285/12, caratulado "RAYLEFF, JORGE GUSTAVO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 2284/12-1-C -Foja: 234- RAYLEFF, JORGE GUSTAVO C/ GUTIERREZ, OSMAR DANIEL Y/O RAMIREZ, LILIANA ESTHER Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/RESCISION DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROV. SIN EFECTO OFICIO+ (fs.234) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2284/12-1-C. MEZ. Resistencia, 10 de julio de 2019.- Habiéndose dictado Sentencia en estas actuaciones, déjase sin efecto el pedido de remisión del Expediente Nº 2285/12, caratulado "RAYLEFF, JORGE GUSTAVO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", y comuníquese al Juzgado de origen; librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11302/10-1-C -Foja: 397- ROBLEDO, CRISTINA NOEMI C/ BARRIOS, OMAR ROLANDO Y/O CUESTA, FERNANDO EMILIO, TITULAR DEL VEHICULO DOMINIO BCW-080 Y/U ORBIS SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPON... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.397) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11302/10-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 380/396 a los Dres. Alfredo Augusto Mathe, Julieta Mathe y Augusto Marcelo Balastegui; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 10 de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 12 JUL 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5002/12-1-C -Foja: 415- RODA, ALBERTO DARIO Y RODA AGUIRRE, LARA CORINA C/ IN.S.S.SE.P. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ER VOTO (fs.415) 415 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los once (11) días del mes de julio de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "RODA, ALBERTO DARIO Y RODA AGUIRRE, LARA CORINA C/ IN.S.S.SE.P. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", EXPEDIENTE Nº5002/12-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 12 JUL 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5002/12-1-C -Foja: 414- RODA, ALBERTO DARIO Y RODA AGUIRRE, LARA CORINA C/ IN.S.S.SE.P. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS (fs.414) 414 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5002/12-1-C. MEZ. Resistencia, 11 de julio de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9883/13-1-C -Foja: 691- SAAVEDRA, NESTOR RUBEN C/ RECOR S.R.L. Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - POR DEVUELTO Y CUMPLIDO TRAMITE RADICASE con RESERVADOC.+fs.691 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9883/13-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido suscribir por el Actuario los cargos obrante a fs. 617 vta., fs. 620/621; constancia de retiro de fs. 636 vta.. También se omitió confeccionar el índice del Cuarto Cuerpo.- CONSTE.- SECRETARIA, __10___ de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, __10___ de julio de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 195, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente, hágase saber al Sr. Juez del Juzgado de Civil y Comercial de la Decimoquinta Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "___G____" SOBRE Nº 1207/13 conteniendo: las documentales originales detalladas a fs. 115 y fotocopias simples de estudios médicos en 4 fs. y dos Denuncia Policial.- CONSTE.- SECRETARIA, ___10__ de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:12/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 680/18-1-C -Foja: 180/90- SEUBERT, CARMEN MARGARITA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA Nº101+FS.180/90 Resistencia,   05   de julio de 2019.- Nº101./ AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SEUBERT, CARMEN MARGARITA C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO " Expediente Nº 680/18-1-C;    y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación, en virtud del recurso de apelación articulado y fundado  por la parte demandada a fs. 139/142 y vta.. Concedido a fs. 143 en relación y con efecto no suspensivo; se corre el respectivo traslado por el término de ley. A fs. 145/152 y vta., la actora contesta los agravios. A fs. 163 se dispone elevar las actuaciones. A fs. 167, quedan radicadas por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial. A fs. 172/177 obra  dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara. A fs. 179, se llama Autos, quedando la causa en estado de ser resuelta. - II.- 1.-  A fs. 125/137,  la Sra. Juez de origen, dicta resolución declara la inconstitucionalidad de la Disposición Nº 317 de fecha 05/12/17 y hace lugar a la acción de amparo impetrada por la Sra. Carmen Margarita Seubert contra el Gobierno de la Provincia del Chaco y/o Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco, ordenando a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1873-A y demás concordantes (antes ley 6655), debiendo mantener el vínculo contractual con la actora en dichos términos. Impone costas a la accionada y regula honorarios.              2.-  Contra dicho decisorio se alza la parte demandada Provincia del Chaco  y expresa agravios a fs. 139/142 y vta..-  Entiende que la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, pues aparece –dice- carente de fundamentación jurídica acorde a derecho. Que las conclusiones a la que se arriba se apartan del principio de razonabilidad y del criterio objetivo que debe ser tenido en cuenta a la hora de sentenciar haciendo caso omiso al orden de prelación de las normas. Arguye que no se encuentra acreditado el requisito de “actualidad del daño o lesión”. Que la decisión de la Administración Pública no es una cuestión caprichosa, sino que obedece a una realidad institucional y organizativa, llevada a cabo de manera gradual, por la cual no se puede crear una superestructura abarcativa de más personal. Aduce que la Juez de grado ha omitido tener presente el requisito constitucional de la idoneidad, que debe tener todo ciudadano para el acceso a un empleo público; ya que sólo tuvo en cuenta el tiempo que desarrolló el débito laboral que es desde 01/01/2010 hasta el 05/12/17, quedando demostrado durante la sustanciación de la presente acción de amparo la falta de compromiso en la realización de cursos de perfeccionamiento como así también el inicio y/o finalización de una carrera Técnica o Estudio Superior durante el lapso de tiempo que estuvo vinculada con la Administración Pública mediante una Beca. Sustenta que agravia a su parte que se afirme que se encuentran configurados los presupuestos constitucionales de procedencia de la acción de amparo. Asevera que la acción de amparo no es el medio procesal apto para tramitar la obtención de un derecho que voluntariamente fue convalidado por el actor y que durante el lapso de tiempo que se vinculó laboralmente con el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco lo fue mediante una Beca Social y que a sabiendas de su situación precaria no cumplió acabadamente con su débito laboral ni presentó avances demostrables –Formación Técnica Profesional. Para continuar en su puesto laboral y exigir mediante la presente acción su pase a planta de manera definitiva. Considera que la amparista debió agotar la instancia en sede administrativa y luego acudir a la vía contencioso administrativa. Alega que la sentenciante realiza un análisis de la Ley Nº 1873-A como así de los decretos y resoluciones, pero comete un error de interpretación anteponiendo su criterio subjetivo. Que no tuvo en cuenta que la amparista tenía acabado conocimiento de: a) la relación laboral por la que se encontraba vinculada con la Administración del Estado Provincial: “Beca Social”; b) de los parámetros establecidos en cuanto a los antecedentes, Formación Técnica para continuar y generara su expectativa de pasar a planta permanente; c) la de rendir el Concurso Público para cubrir el cargo administrativo; d) la consecuente calificación que se debe obtener como así también el orden de mérito establecido para el mismo. Dice que la amparista no ha impugnado la normativa que así lo estableció (respecto a la cantidad de cargos a cubrirse) en ninguna oportunidad, siendo que tenía conocimiento de las limitaciones o características del Concurso de Antecedentes y Oposición en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social. Considera que respecto a la cantidad de cargos a cubrirse no le corresponde a la magistratura ingresar en la revisión de las facultades discrecionales de otro poder del Estado respecto de su presupuesto aprobado, en el que cada partida tiene destinada su finalidad. Manifiesta que hay exceso de interpretación de la Ley 1873-A, en la que avanza sobre el ámbito de reserva, al tratarse de una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo que es sobre la creación de cargos necesarios para dar cumplimiento con la norma antes citada.Transcribe parte de la sentencia. Interpreta que avanzó sin razón alguna sobre una competencia exclusiva y excluyente, que es la decisión y consideración del Poder Ejecutivo, en el entendimiento que le es propio establecer en qué casos y/o en qué áreas de la Administración es necesario la creación de cargos para su buen funcionamiento. Sostiene que la sentencia se torna de imposible cumplimiento habida cuenta que recientemente se ha dictado el Decreto Nº 2409/17 “Administración de Recursos Humanos- Altas y Bajas de Becas” por parte del Poder Ejecutivo Provincial y que en su artículo 3 instituye: “Establécese que queda suspendida la nueva alta de beneficiarios en todos los programas de becas provinciales a los fines del ordenamiento de los programas”. En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Nº 317 se queja que le causa gravamen irreparable a su parte ya que interpretan está cargada de subjetividad la sentencia, lo que la convierte en arbitraria e ilegítima. Que omite que la amparista ha convalidado su situación laboral y reitera argumentos esbozados en párrafos anteriores al respecto. Efectúa otras consideraciones; hace reserva de caso federal y formula petitorio de rigor, con costas. Conferido el pertinente traslado a fs. 143, la actora lo contesta a fs. 145/152 y vta..- Señala que el libelo  recursivo no conforma una verdadera crítica de los fundamentos dados en el fallo, razón por la cual el fallo y sus argumentos no deben ser modificados; pero sin perjuicio de ello refuta los agravios y solicita se rechace el recurso de apelación y consecuentemente se confirme la sentencia dictada en autos. III.- DE LA DESERCION: Antes de ingresar al análisis de los agravios,  consideramos oportuno señalar  que realizada una atenta lectura del libelo recursivo  (fs. 139/142 y vta.) y su responde (fs. 145/152 y vta.); aún cuando en este último no se solicite expresamente la deserción del recurso,  la actora pone de resalto la insuficiencia de fundamentación de los agravios, en tanto no concretan ni exponen los errores en que incurre la iudex al decidir en la forma en que lo hizo. En ese cometido, y teniendo en cuenta el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Alzada, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (Conf. Santiago Fassi, C. Ibañez, "Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado", T. 2, fs. 488, Edic. 1989), dada la gravedad de la sanción prevista en la norma procesal -art. 261 del CPCC-. (Conf. Sent. Nº 17/19; Nº 80/19 entre muchas otras de esta Sala 1ª). El detenido análisis del escrito recursivo de fs. 179/181 vta. demuestra que contiene crítica suficiente, que satisface la exigencia contenida en el art. 270 del CPCC y por ello, sin perjuicio del mérito que merezca, considero que no corresponde declarar su deserción, y consecuentemente, proceder a analizar el recurso en cuestión. IV.-  APELACION: Liminarmente afirma la quejosa que la cuestión resulta materia privativa de la justicia Contenciosa Administrativa, reeditando cuestiones introducidas en el responde a fs. 140 y vta.- En la actualidad, restablecida la vigencia plena de la ley Nº 877-B (ex-4297), resulta irrelevante efectuar consideraciones al respecto. Ello por cuanto el art.3º de la ley vigente no hace sino reproducir el art. 19 de la Constitución de la Provincia del Chaco, en cuanto establece que la acción de amparo podrá deducirse  ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero o instancia, del lugar en que el acto tenga, deba o pueda tener efecto y sin formalidad alguna.   En relación con los agravios, advertimos que la  apelante reiterando argumentos desarrollados en el responde, insiste en el carácter excepcional de la acción de amparo. Al respecto esta Sala ha expuesto en forma reiterada que la acción de amparo legislada en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 19 de la C. Provincial, es receptada por la ley Provincial Nº 877-B (antes 4297), constituye un remedio de estirpe constitucional y que procede frente a violaciones manifiestamente ilegítimas o arbitrarias de los derechos constitucionales, siempre que no existan otros medios idóneos judiciales que puedan protegerlos o que, existiendo, la remisión produzca un grave e irreparable daño. Así, basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, toda vez que dichas garantías existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagrados en la Constitución, y a los jueces les corresponde aplicarlas en la amplitud de sus sentidos, sin alterar o debilitar con interpretaciones vagas, la expresa significación de su texto. Es que el objeto del amparo es la tutela inmediata en tiempo oportuno de los derechos humanos esenciales acogidos por la ley fundamental, frente a una transgresión que cause daños irreparables y que exigen urgente remedio.- Doctrinariamente, se ha establecido que:"El amparo también procede no obstante la existencia de otros procedimientos si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable"( El agotamiento de la vía administrativa en el Recurso de Amparo, en J.A.: 71970, pág 319, Lazzarini, p. 139, Sagües, Pedro Néstor, Ley de Amparo, pág. 169). Esta Sala Primera, ha dicho respecto de la procedencia de la acción de amparo in re: "Barba, María Emilia c/ Municipalidad de Resistencia y/o resp. s/ Amparo"- Expte Nº 911/96- Res. Nº 44 del 30/10/96, que:"... debemos recordar que la nueva Constitución Nacional en su art. 43, establece: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por ésta Constitución, un tratado o una ley". En tanto que la Constitución Provincial de 1994, en términos similares a la nacional, en su parte pertinente reza:"... y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz", de lo que se colige claramente que se han dejado de lado las denominadas vías previas para obtener la revocación o modificación del acto administrativo. En este sentido y con elevado análisis crítico respecto de la procedencia del amparo, Augusto Mario Morello y Carlos Vallefín han sostenido que:"... si los procedimientos ordinarios y especiales administrativos o judiciales reputados en abstracto, adecuados para resguardar el derecho de que se trata, comportaran una remisión del todo ritual o infecunda, habrá que privilegiar la procedencia del amparo, teniéndose por satisfecho el requisito de la inexistencia de los restantes carriles utilizables, porque de lo contrario, ocasionaría un daño insubsanable"; (cit. en "El Amparo- Régimen procesal -pág 35- Ed. Platense Bs.As.1995), de modo tal que habiéndose elegido la vía del amparo para la efectiva protección de los derechos que invoca, en la conciencia de que resulta el medio más idóneo y eficaz , de menor rigor formal, teniendo en cuenta la naturaleza de la petición y desterradas las vallas que imponía la antigua legislación amparista, es que entendemos que resulta válida la vía elegida. Es así que si en la sentencia se pueden determinar si las normas impugnadas resultan o no manifiestamente ilegales, el amparo es el marco adecuado para instrumentar el respectivo debate. Por lo que, dilatar la decisión sobre temas sustanciales invocando la existencia- por ej.- de otras vías para la procedencia de la cuestión, importaría contrariar disposiciones legales y constitucionales que lo reglamentan.- Tampoco pueden obviarse los mandatos impuestos desde las Convenciones Internacionales, en el caso la  CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969 ),con jerarquía constitucional, en cuyo art. 25 consagra la protección judicial de los derechos a través de procedimientos sencillos.  El artículo consigna:"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...". Va de suyo que desconocer esta normativa, expone al Estado a incurrir en responsabilidad internacional. Además  no resulta ocioso señalar que en materia de competencia, nuestra Constitución Provincial y la Ley 877-B (4297) vigente se adhieren al principio general de competencia universal o indiscriminada de los jueces, al establecer que toda persona podrá promover ésta acción  "ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero o instancia y sin formalidad alguna".- V.- 1.- Antecedentes: Sentado lo expuesto, se ingresa al análisis de la cuestión traída a consideración de las suscriptas. La amparista pidió se declare la inconstitucionalidad de la Disposición Nº 317 de fecha 05/12/17; se le restituya la Beca Social y se la incorpore a planta permanente de la Administración Pública Provincial, acto que fuera omitido por la autoridad administrativa en forma arbitraria e ilegítima.- Por su parte la demandada contesta a la acción incoada en su contra, manifestando básicamente que en el caso de la actora no existe agravio actual e inminente en cuanto la Sra. Seubert fue dada de baja de la Beca Social por haber incurrido en inasistencias injustificadas; que no le resulta aplicable el Estatuto del Personal de la Administración Pública y que no reúne los requisitos exigidos en el marco de la ley 1873-A (ex 6655).- 2.- Faena Probatoria: De la documental aportada por las partes en autos, que tenemos a la vista (Sobres Nº 680/18 -G- y 680/17 "B" -G-), surge que: a) que la actora era Becada del programa "Becas de capacitación en servicios para la atención de grupos sociales vulnerables" en el ámbito de la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia, conforme las siguientes resoluciones -aportadas a través de la prueba informativa-: 1.- Nº 414/10 (desde el 01/01/10 al 31/03/10); 2.- Nº 1549/10 (desde el 01/04/10 al 31/05/10); 3.- Nº 2483/10 (desde el 01/06/10 al 31/08/10); 4.- Nº 3395/10 (desde el 01/09/10 al 31/12/10); 5.- Nº 274/11 (desde el 01/01/11 al 31/03/11); 6.- Nº 1203/11 (desde el 01/04/11 al 30/06/11); 7.- Nº 2732/11 (desde el 01/07/11 al 30/09/11); 8.- Nº 4118/11 (desde el 01/10/11 al 31/12/11); 9.- Nº 308/12 (desde el 01/01/12 al 31/03/12); 10.- Nº 3144 (desde el 01/09/12 al 31/09/12); 11.- Nº 3760 (desde el 01/11/12 al 30/11/12); 12.- Nº 102/113 (desde el 01/01/13 al 31/01/13); 13.- Nº 1899 (desde el 01/07/14 al 31/07/14); 14.- Nº 3406 (desde el 01/11/14 al 30/11/14); 15.- Nº 0005/15 (desde el 01/02/15 al 28/02/15); 16.- Nº 157/15 (desde el 01/03/15 al 31/03/15); 17.- Nº 620/15 (desde el 01/04/15 al 30/04/15) y 18.- resulta evidente que hubo continuidad desde el año 2013 y que con posterioridad se dictaron otras resoluciones dado que es reconocido por la demandada que en el año 2017 -hasta el mes de noviembre inclusive- seguía siendo becada cumpliendo funciones de "Educadora" en el establecimiento CIFF Nº 12 "Domingo Savio", a más de las planillas de certificaciones correspondientes donde figura la actora; b) de las certificaciones de servicio -fs. 54/139 de la prueba informativa obrante en sobre Nº 608/18 B-: 1.- AÑO 2015: desde el mes de mayo/15 a diciembre/15 no surgen días a descontar; 2.- AÑO 2016: en el mes de enero/16 un (01) día a descontar; desde febrero/16 a abril/16 no hay días a descontar; en el mes de mayo/16 un (01) sólo día a descontar; desde junio/16 a octubre/16 no hay días a descontar; en el mes de noviembre/16 y diciembre/16 un día (01) a descontar en cada mes. 3- AÑO 2017: que en los meses de enero/17 a septiembre/17 no hay días descontados, o sea se entiende que no habría inasistido-; en el mes de octubre/17 hay un (01) sólo día descontado; en el mes de noviembre/17 hay tres (03) días descontados; c) del Memorando Nº 71 -notificado a la amparista el 21/11/17-: se le notifica que se la Suspende de forma preventiva hasta tanto se pueda dilucidar los hechos expuestos en la Actuación Simple Nº E28-2017-58844-A y ante posible incumplimiento de responsabilidad que le cabe a las personas que prestan servicio en instituciones estatales; d) Disposición Nº 317 de fecha 05/12/17: 1.- que por la Actuación Simple se comunicó al Ministerio la decisión de suspender la continuidad de la contraprestación de la Beca a la Sra. Seubert; 2.- que en relación a las inasistencias se establece que los beneficiarios de las becas deben realizar una contraprestación continua; 3.- que ante las reiteradas inasistencias de procede a adoptar medidas conducentes a cesar la contraprestación; 4.- que para la viabilidad del beneficio de beca se deben cumplimentar los recaudos exigidos para su percepción ; 5.- dispone DAR de BAJA el beneficio de la BECA; e) de las pruebas aportadas por la actora: indicaciones médicas, certificado de internación en el Hospital Perrando, lo que se encuentra corroborado con la prueba informativa obrante a fs. 77/83 de estos actuados, surge que la amparista estuvo internada desde el 15/09/17 al 21/09/17. 3.- Inconstitucionalidad de la Disposición Nº 317: cosas, en primer lugar debemos precisar en qué consiste el otorgamiento de una beca . El contrato de beca representa una práctica rentada, que tiene como fin, capacitar y entrenar a los becados y la posterior incorporación al universo laboral por parte de la empresa contratante, por lo que dado que es un contrato excepcional, para concluir que estamos frente a una beca, todos los elementos esenciales deben ser probados. Del contrato de beca surge un programa de aprendizaje práctico-técnico, con diversas unidades que el becario debería aprender para dar sentido al contrato celebrado y no existen, en el expediente, pruebas que acrediten las diferentes evaluaciones que se le debieron realizar a la actora si se pretendía dar un cumplimiento acabado al contrato firmado por las partes y así, alcanzar las finalidades por él propuestas. De la Resolución del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos Nº 2483 en sus considerandos se extrae que: "....Que, el Ministerio, con eso propone instrumentar políticas de real y eficiente capacitación para personal, con la misión de preparar personas para posibilitar la inserción de mano de obra capacitada"; "Que, para esto es necesario brindar capacitación y actualización permanente de recursos humanos en acciones sociales administrativas, de servicio, técnicas y profesionales, a través de actividades teóricas-prácticas". Concluye con la aprobación del Programa de Capacitación en Servicios para la atención de Grupos Sociales Vulnerables y el otorgamiento de Becas Estímulos del Programa de Capacitación en Servicio para la atención de grupos vulnerables 2010. Es decir, se plasmó en la Resolución los lineamientos que caracterizan a un contrato de beca y a partir de la misma ingresó la amparista, cumpliendo primero la función de "Promotora Sociocultural de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a través del arte" y posteriormente la función de "Educadora". Que dicha relación duró desde el 2010 a noviembre de 2017; y de las pruebas arrimadas se visualiza que no se trata de una persona irresponsable y que en forma reiterada incurre en inasistencias. Además no podemos dejar de advertir que la Administración es quién se encontraba en mejores condiciones de probar, pero sin embargo no trajo siquiera la Actuación Simple que se formara por las presuntas inasistencias reiteradas ni ha demostrado que la amparista no hubiera justificado las mismas. Es más, ni siquiera surge que se haya investigado, nótese que en el Memorando Nº 71 se sanciona suspendiendo en forma preventiva y hasta tanto se pueda dilucidar los hechos expuestos en la Actuación Simple Nº E28-2017-58844-A -notificado el 21/11/17- y ya el 05/12/17 se dicta la Disposición Nº 317 estableciendo el cese de la beca concedida a la Sra. Seubert. En este estado advertimos que la Disposición Nº 317 no sólo no se encuentra motivada sino que no fue acreditado que se haya realizado la investigación ni que la actora no haya justificado debidamente la inasistencia. Es de memorar que el principio del debido proceso constituye una prolongación del derecho de defensa en juicio plasmado en el art. 18 de la Constitución Nacional y ha recibido amplia consagración en los ordenamientos constitucionales republicanos, consecuencia de otro gran principio, como es la presunción de inocencia de todo imputado. Este principio significa que aquella persona que presuntamente haya cometido una falta pasible de sanción, goce de la posibilidad de un debido proceso, en el cual, se garantice el ejercicio de todos los derechos que la Constitución le reconoce. En cuanto al principio de inocencia o, en la duda, a favor del imputado es una de las reglas básicas del derecho punitivo y que fuerza a probar de manera cumplida o satisfactoria la realización efectiva por el inculpado de la acción o la omisión reprochables, es de rigurosa aplicación al derecho sancionatorio administrativo. La consecuencia de este principio es que la apreciación de la prueba y de las demás circunstancias que surjan de las actuaciones, en caso de duda, debe estarse a favor del administrado, de la misma manera si la administración no hubiese practicado prueba convincente para demostrar la responsabilidad del agente por los hechos que motivaron la investigación. La Administración aún habiendo sido notificada de la promoción de la presente acción de amparo donde una de las pruebas documentales consiste en las indicaciones médicas e internación de la amparista en el mes de noviembre del año 2017, mes en que en las certificaciones de servicio para que se les conceda la percepción surge tres (03) inasistencias; no adjuntó ni ofreció prueba alguna al respecto. Por otra parte, es menester destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, a la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, estableciendo el amplio alcance del debido proceso. Enfatiza el Tribunal que el individuo tiene derecho al debido proceso, tanto en materia penal como administrativa; la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Señala que “es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber... La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esa obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso...” (Caso “Baena c/ Estado de Panamá”, sent. 2-ll- 2001). En orden a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial, la reforma constitucional del año 1994 al otorgar jerarquía constitucional al Pacto de San José de Costa Rica le confiere preeminencia sobre cualquier norma local, estando por encima de todo precepto que se le pueda oponer (S.C.B.A, causa B-56.626, sent. Del 17-Xll-2003). Corolario de lo expuesto, es evidente que no se respetó el derecho de defensa ni debido proceso legal, en un todo de conformidad con la normativa mencionada. Consecuentemente, corresponde confirmar el punto I del fallo de la sentencia en crisis -inconstitucionalidad de la Disposición Nº 317-. 4.- Ley Nº 1873-A -Pase a planta-: A los fines de determinar la procedencia de lo requerido por la actora, bajo los lineamientos expuestos supra, el plexo probatorio extractado, resulta pertinente recordar que el ejercicio de las facultades que posee la Administración debe ser conforme a las leyes que las reglamentan y en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidos con igual jerarquía por la Carta Magna. Es obvio que la discrecionalidad tiene límites. Las actuaciones administrativas deben ser racionales y justas y la circunstancia de que la administración obre en ejercicio de facultades discrecionales -más allá de la conceptuación de "discrecional" que se le asigne a la actuación- no puede prestar sustento válido a conductas arbitrarias. Precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades es el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, comprobar el cumplimiento de dicho presupuesto. En este sentido, es la ilegitimidad o la arbitrariedad que pudieren presentar los actos administrativos dictados en materia de empleo público lo que justifica su revisión, no siendo óbice para ello el hecho de que hayan sido dictados en ejercicio de facultades discrecionales, por cuanto la validez del acto depende de su razonabilidad, la que debe ser verificada si se la impugna en juicio. Cabe además destacar que el ejercicio de la función administrativa está dominado por el principio fundamental de la legalidad, en el sentido de que las autoridades que la ejercen deben conformar sus actos al ordenamiento jurídico correspondiente. Actuar dentro del orden jurídico para satisfacer el interés público no es lo mismo que aplicar automáticamente el contenido de una norma, por cuanto debe tenerse presente el ordenamiento interno en el cual se inserta y adquiere su verdadero sentido. Por eso se dice que en lugar de requisitos de legalidad del acto administrativo, debe hablarse de requisitos de juridicidad y de control de juridicidad. Dentro de tal contexto, también son elementos que hacen a la juricidad del acto administrativo la buena fe, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y sus vicios, la desviación de poder, la falsedad de los hechos, la ilogicidad manifiesta, el error de apreciación, la arbitrariedad y la irrazonabilidad (Conf. Sessín, Domingo Juan. Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica. Depalma. Bs. As. 1994. pag. 20 y s.s.) -Citado en Expte. Nº 1708/05 "GOMEZ JOSE LUIS C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" - SEN. DEF. Nº 117 CCA -SALA I-RCIA.-. Asimismo acudiendo a la Ley 6655 (B.O.9131 del 03.11.2010), extraemos que dispuso en su original redacción que "el Poder Ejecutivo incorporará a la planta permanente del Estado Provincial, con carácter de excepción, en el proceso de Regularización Laboral y Estabilidad en las relaciones de trabajo en el Sector Público Provincial a aquellas personas que reúnan las siguiente condiciones: a) estar vinculado al mismo bajo la modalidad de contrato de servicio, contrato de locación de obra y personal jornalizado conforme con las resoluciones que constan en planillas anexas I y II, que forman parte integrante de la presente ley, al 31 de Julio de 2010 (inc. 2 apartado a), del art. 4º de la ley 2017 de facto, sus modificatorias y complementarias; b) permanecer en alguna de las condiciones mencionadas en el inciso anterior, en forma ininterrumpida, al momento de su incorporación, y prestando efectivo servicio bajo la órbita, dependencia funcional y jerárquica, fiscalización y relación directa con el Estado Provincial; c) no estar incurso en las inhabilidades establecidas en el art. 16 de la ley 2017 de facto, sus modificatorias y complementarias, exceptuándose, por única vez, lo establecido en el inc. 2) del mencionado artículo; d) acreditar la antigüedad y real prestación de servicios mediante examen de antecedentes necesarios para el cargo a desempeñar (conf. art. 1).- El art. 2 de dicho cuerpo legal establece que: "A fin de cubrir los cargos necesarios en aquellos servicios del Estado Provincial que al 31 de Julio de 2010 estén siendo prestados en forma efectiva y demostrable por personal jornalizado, becado, conveniados o beneficiarios de distintos programas, el Poder Ejecutivo deberá proceder a realizar exámenes a dichas personas de similar tenor a los especificados en el inciso d) del artículo precedente, ponderando aptitudes, antecedentes y antigüedad en la labor, incorporándolas al proceso de pase a planta previsto en esta ley, para la normal continuidad de los servicios considerados.- Asimismo estableció que "la incorporación de los agentes prevista en los arts. 1 y 2 se efectuará a partir del 1 de enero de 2011 sobre la base de un cronograma a determinar por el Poder Ejecutivo, el que no podrá extenderse por más de tres años de la entrada en vigencia de la presente ley, respetándose a los efectos el orden prelativo, conforme lo dispuesto en el inciso d) del art. 1 de esta ley (conf. art. 3 ley 6655).- El art. 6 de dicho cuerpo legal establece que "hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte los instrumentos pertinentes para efectivizar la medida dispuesta en la presente ley, las modalidades comprendidas en el art. 1, así como los vínculos existentes con el personal destinado a cubrir los cargos necesarios a crearse en virtud del art. 2, se considerará automáticamente prorrogados hasta el nombramiento efectivo de los mismos...".- A mayor abundamiento es pertinente recordar solamente un breve extracto de la versión taquigráfica de la ley Nº 6.655 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco: a) En uso de la Palabra el Legislador Maldonado manifiesta que: "...Es mérito de esta Legislatura, señor presidente, haber logrado esa mixtura para que esta tarde digamos que también entran en el proceso de pase a planta los becados..." "...¿Cuál es el mérito, señor presidente, de que esta tarde estemos votando de manera unánime esta ley? El espíritu; creer que la ley impone justicia sobre un sector muy importante de la ciudadanía chaqueña. ..." "...Tenemos que procurar, señor presidente, la posibilidad de la generación de empleo como parte de la política de Estado; estamos hoy cumpliendo con lo que establece la misma Constitución,..." b) En uso de la palabra el Legislador Martinez manifiesta que: "...Señor presidente: El artículo 70 de la Constitución de la Provincia del Chaco - creo que en cierta medida estamos hoy reglamentándolo en forma excepcional- establece que: "Ningún empleado de la Provincia con más de un año consecutivo de servicio podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mentales y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se hubieren previsto normas especiales por esta Constitución o por las leyes respectivas". Al mismo tiempo, en uno de los incisos de las atribuciones reservadas a este Poder, la Constitución de la Provincia del Chaco nos encomienda la tarea de dictar las leyes que aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos sociales...". "...Y cuando digo trabajadores precarizados no distingo vínculo jurídico sino que hablo de los contratados de servicio, de obra, de los llamados becados que trabajan hace muchos años y prestan un servicio real y efectivo al Estado, de los jornalizados. Es decir, de todos aquellos a quienes el Estado les debe -y les debía- una respuesta...". Ante ello, se visualiza que el espíritu de esta Ley fue conceder el pase a planta a aquellos que verdaderamente prestan un servicio real y efectivo. En cuanto al articulado de la ley 1873-A (ex 6655), en sus artículos 2 y 3 prescribe los requisitos y en su artículo 9 dispone: "El Poder Ejecutivo creará los cargos de planta permanente que fuesen necesarios, para dar cumplimiento a los artículos precedentes". Al respecto del pase a planta bajo los términos de la ley 1873-A (ex 6655) nuestro Alto Cuerpo ya se ha expedido en los siguientes términos: "...d) Que conforme surge de los artículos transcriptos precedentemente, cuya aplicación al caso resulta obligatoria, cabe establecer que es un deber del Estado Provincial arbitrar los medios para garantizar la regularización de los vínculos laborales de todas las personas que se encuentren en las situaciones previstas en la norma, no siendo un justificativo, tal como se alega, la ausencia de vacantes, pues el art. 9 establece en modo imperativo que, en caso de ser necesario, el Estado creará los cargos, para cumplir con los objetivos de la ley. ...Por lo que, en el contexto descripto, consideramos que le asiste razón a la amparista, más aún teniendo en cuenta que está vencido ampliamente el plazo de tres (3) años otorgado por la norma -art. 3 ley nº 6655- al Estado para dar cumplimiento con el pase a planta y de este modo regularizar la situación laboral de quienes se encuentran inmersos en las relaciones jurídicas allí mencionadas.  Debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, entre otros supuestos, "para que quepa calificar como arbitraria una sentencia se requiere que haya resuelto contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso, o de pruebas fehacientes regularmente presentadas en el juicio" (CSJN, Fallos 303:317; 248:487; 267:283)." (Expte. Nº 2171/16-SCA/16 caratulado: "MONTIEL, ROXANA NOEMI C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCIÓN DE AMPARO", Sent. Nº 148 del 29/05/17, Dres. Alberto Mario Modi, Maria Luisa Lucas, Iride Isabel María Grillo, Rolando Ignacio Toledo y Emilia María Valle). Bajo dichos lineamientos se encuentra acreditado en autos que la amparista se encuentra en condiciones de acceder al Pase a Planta previsto en las mismas, tal lo sentenciado por la magistrada de grado.- Ello toda vez, que como lo sostuvo la Sra. Juez A- quo teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición nº 317 y que la amparista acreditó la condición de becada desde el año 2010, ha quedado comprendida en el periodo previsto por la normativa aludida; con más que la actora ha requerido por nota que se le concedan los instrumentos legales que acreditan su vinculación para inscribirse al concurso en los términos de la ley Nº 1873-a (ex 6655). En mérito a ello, la acción resulta procedente en la forma determinada en la instancia anterior, sometida al cumplimiento de los presupuestos objetivos de legalidad, "manteniendo el vínculo jurídico contractual y garantizando el procedimiento previsto legalmente respecto de los requisitos y condiciones de pase a planta permanente de la accionante..." tal lo ordenado en la sentencia en revisión, que por este acto, se confirma en su totalidad.- VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento al resultado del recurso tratado, las costas de Alzada se imponen a la parte demandada apelada vencida, de conformidad con el principio objetivo de la derrota consagrado por el artículo 83 del ritual. En lo que respecta a los honorarios de los profesionales actuantes corresponde tomar las mismas pautas seguidas para la determinación de los honorarios en primera instancia -dos SMVM- (artículos 3, 4, 6 y 25 de la ley 288-C (antes ley 2011) con la reducción establecida por el artículo 11.(% 50). Se fija el siguiente emolumento a favor del Dr. ALDO INSFRAN, en la suma de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500,00). Todo con más IVA si correspondiere. No se regulan honorarios para el profesional interviniente en representación del Estado Provincial, en virtud del modo de la condena, la relación que lo une con su representada, lo dispuesto por el art. 3 de la ley nº 457-C. Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, RESUELVE: I. CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 125/137 en cuanto fuera materia de recurso.- II.- IMPONER las costas de la Alzada a la demandada. REGULANDO los honorarios al Dr. ALDO INSFRAN, en la suma de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500,00) en el caracter de patrocinante. Con más IVA e intereses si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- No se regulan honorarios para el profesional interviniente en representación del Estado Provincial, en virtud del modo de la condena -en ambas instancias-, la relación que lo une con su representada, lo dispuesto por el art. 3 de la ley nº 457-C. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítanse en devolución al tribunal de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:12/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9252/17-1-C -Foja: 262- SUCESORA DE LEZCANO JOSEFINA Y LEZCANO FELIPA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - PROV. CERTIF. FOTOCOPIAS -SENTENCIA NO ESTAFIRME-+(fs.262) 262 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9252/17-1-C. FL. Resistencia, 11 de julio de 2019.- Proveyendo escrito de fs. 259/260: Estese a lo que se provee en el día de la fecha. Proveyendo escrito de fs. 261: Atento a lo peticionado por el recurrente, por Secretaría procédanse a certificar las fotocopias acompañadas. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2373/06-1-C -Foja: 415/16- SUCESORES DE AVALOS, JUSTO C/ SUCESORES DE BOERI, LUIS ESTEBAN Y/O SUCESORES DE VILLAN, EDESIO Y/O QUIEN SE CREA TITULAR CON EL DOMINIO... S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - ESTESE A LO QUE SERESUELVE+(FS.415/16) 416 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2373/06-1-C. FL. Resistencia, 11 de julio de 2019.- A lo solicitado, estése a lo que se resuelve en las foliaturas siguientes. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2373/06-1-C -Foja: 417/8- SUCESORES DE AVALOS, JUSTO C/ SUCESORES DE BOERI, LUIS ESTEBAN Y/O SUCESORES DE VILLAN, EDESIO Y/O QUIEN SE CREA TITULAR CON EL DOMINIO... S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - INTERLOCUTORIA JULIO Nº191(FS.417/8) Resistencia, 11 de julio de 2019 Nº191/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos caratulados: "SUCESORES DE AVALOS, JUSTO C/SUCESORES DE BOERI, LUIS ESTEBAN Y/OSUCESORES DE VILLAN, EDESIO Y/O QUIEN SE CREA TITULAR CON EL DOMINIO Y/O QUIEN SE CREA TITULAR CON EL DOMINIO Y/O QUIEN SE CREA CON DERECHO SOBRE EL INMUEBLE SITO EN CARLOS DODERO 2924 S/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA", Expte. Nº 2373/06-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden los presentes a este Tribunal de Alzada provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimoseptima Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 394/398 por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 381/391. Concedido a fs. 399 libremente y con efecto suspensivo, se corre traslado a la parte contraria.- A fs. 403/405 es contestado por la parte demandada. A fs. 406 se dispone la elevación de las actuaciones, las que quedan radicadas ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial a fs. 409. A fs. 414 se integra Sala con la Dra. María Teresa Varela, atento la excusación de la Dra. Wilma Sara Martínez por haber intervenido en la causa como Juez de primera instancia. A fs. 416 se llama autos lo que deja la presente en estado de ser resuelta.- II.- En el memorial de agravios, a fs. 397 vta. bajo el tíulo "QUINTO AGRAVIO", la actora apelante pide se produzca en esta Instancia la prueba de inspección ocular. Señala la apelante que la referida prueba fue oportunamente ofrecida, que primero el Juez difirió su consideración para el final del proceso pero que finalmente ordenó no producirla para evitar "actividades jurisdiccionales dilatorias o carentes de utilidad". Sostiene la apelante que de haber concurrido al lugar el Magistrado hubiera tomado conocimiento del espacio ocupado para interpretar las otras pruebas producidas. III.- Delineada en tales términos la cuestión a resolver, cabe recordar que conforme al artículo 269 inciso 1º del CPCC la apelante en la oportunidad de interponer y fundar el recurso contra la sentencia definitiva deberá -si lo cree conveniente- "indicar las medidas probatorias, denegadas o que no hubiesen podido producirse antes de la sentencia, y que tuvieren interés en practicar en razón de su importancia actual para la solución del litigio". Como describe la actora, en oportunidad de formarse los cuadernos de prueba (fs. 172/173) se tuvo presente la prueba de inspección ocular ofrecida "para la oportunidad en que se encuentren producidas todas las pruebas ofrecidas". Llegado ese momento, a fs. 360 juzgó innecesario llevar a cabo la inspección ocular invocando la normativa acerca de los poderes ordenatorios e instructorios. Las partes consintieron el trámite sin formular observaciones de ninguna índole, con lo que cumplidas las medidas de prueba ordenadas a fs. 381 se llamó autos para el dictado de la sentencia. Ahora, examinadas las constancias de estos actuados y dada la índole de la cuestión debatida encontramos conveniente disponer la realización de la inspección ocular en el inmueble objeto del presente juicio de prescripción, ubicado en Pasaje Carlos Dodero Nº 2924, identificado catastralmente como Circunscripción II, Sección C, Chacra 204, Manzana 55, Parcela 02 - Dpto. San Fernando. Previo a fijar fecha para su realización, a fin de individualizar correctamente el inmueble deberá oficiarse a la Municipalidad de Resistencia para que remita croquis catastral de la manzana donde conste calles que la rodean y parcelas que la conforman y ubique entre ellas la que corresponde al inmueble a inspeccionar, quedando la diligencia a cargo de la parte interesada. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- ORDENAR la realización de inspección ocular en el inmueble objeto del presente juicio de prescripción, ubicado en Pasaje Carlos Dodero Nº 2924, identificado catastralmente como Circunscripción II, Sección C, Chacra 204, Manzana 55, Parcela 02 - Dpto. San Fernando, a cuyo fin deberá previamente oficiarse a la Municipalidad de Resistencia para que remita croquis catastral de la manzana donde conste calles que la rodean y parcelas que la conforman y ubique entre ellas la que corresponde al inmueble a inspeccionar, quedando la diligencia a cargo de la parte interesada. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y VUELVAN los autos a Secretaría para la prosecución del trámite.- Dra. MARIA TERESA VARELA Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3967/18-1-C -Foja: 231/244- SUCESORES DE BARRERA, ORLANDO ROBERTO Y ZOSSI, LEONARDO MARTIN MASSIMO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - SENTENCIA DEFINITIVA Nº102 (FS.231/244) Resistencia, 5 de julio de 2019.- Nº102./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SUCESORES DE BARRERA, ORLANDO ROBERTO Y ZOSSI, LEONARDO MARTIN MASSIMO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848", Expediente Nº 3967/18-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial Nº 4, y; CONSIDERANDO: I.- Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 169/173, por los apoderados de la parte ejecutante, Dres. Catalina Flora Bartek y Julio Bazán, contra la tasa de interés y la fecha de mora, establecidas en el despacho monitorio dictado a fs. 153/154. Asimismo, en virtud del recurso del apelación interpuesto y fundado a fs. 174/180 vta., por el apoderado de la provincia ejecutada, Dr. Miguel Alberto Tourn, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Daniel Kuray, Secretario General de Fiscalía de Estado, contra la sentencia interlocutoria dictada a fs. 144/151. Tras la caución juratoria prestada a fs. 185/186 por los Dres. Bartek y Bazán, a fs. 198 se conceden conjuntamente los recursos, en relación y con efecto no suspensivo. Que, a fs. 203 la parte ejecutada apelante acompañó las copias requeridas para formar el legajo correspondiente. Que, a fs. 204/2013 los Dres. Bartek y Bazán contestaron la expresión de agravios corrida a la parte ejecutante que representan; y a fs.215/2117 vta. hizo lo propio el Dr. Miguel Alberto Tourn en representación de la provincia ejecutada. A fs. 218 se ordena la elevación de la causa. Recibida la misma, a fs. 220 se radicó ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 221/224 obran los recaudos notificatorios. A fs. 225/226 dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara Dra. María Marta G. Verón, quien se expidió sobre la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 7751, Nº 2425-F, sus prórrogas y su Decreto Reglamentario Nº 2092/16. A fs. 228 se dispone la inhibición de la Dra. Eloisa Araceli Barreto para entender en la presente, motivo por el cual a fs. 229 se integró la Sala con la Dra. Marta Inés Alonso de Martina. A fs. 230 se llama Autos, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta. II.- La sentencia interlocutoria atacada por la provincia ejecutada, declaró la inconstitucionalidad de la ley 2425-F, sus prórrogas, y su decreto reglamentario 2092/16; impuso costas a la provincia ejecutada y reguló honorarios a los Dres. Catalina Flora Bartek y Julio Bazán, en el doble carácter. El despacho monitorio atacado por la parte ejecutante, mandó a llevar adelante la ejecución contra la provincia demandada, la condenó a abonar la suma de dinero identificada en concepto de capital, más los intereses a calcularse conforme tasa pasiva, cuyo cómputo estableció desde la notificación de la intimación cursada a la provincia entonces demandada. Impuso costas a la ejecutada y reguló honorarios a los Dres. Catalina Flora Bartek y Julio Bazán, en el doble carácter. III.- 1) Fundamentación del recurso articulado por la parte ejecutante, obrante a fs. 169/173. Conforme fuera introducido precedentemente, se agravian los recurrentes por la aplicación de la tasa de interés pasiva, y por la fecha establecida para el cómputo de los intereses. Señalan que, al interponer la demanda, solicitaron en el punto VI), el cambio de la tasa de interés "pasiva" por "activa", y cuestionan que la Sra. Juez a quo, sin considerar los fundamentos invocados por su parte, concluyó que corresponde aplicar la "tasa pasiva" establecida en la Sentencia Nº 42, sin dar razón de la denegatoria del cambio solicitado. Reproducen los argumentos ya invocados en el escrito inicial, y agregan que la judicante omitió las fluctuantes condiciones de la economía del país, y que la dilación en el tiempo de una sentencia condenatoria dictada en el año 2009 afecta derechos tales como la tutela judicial efectiva, entre otros. Aseguran que lo resuelto implica una verdadera moratoria a favor del Estado, una licuación de las deudas y un avasallamiento de los derechos constitucionales de los actores. Indican que le agravia el hecho de que sin tener en cuenta los antecedentes de la causa, la provisionalidad que reviste la tasa de interés y que el cambio de tasa requerido no afecta a los períodos ya liquidados, sino que solamente se aplicará a las consecuencias del incumplimiento, producidas con posterioridad a la aprobación de la planilla en ejecución, la magistrada de grado no haya declarado la procedencia de lo solicitado ni dió razones fundadas de su decisión. Resaltan que no se afecta el principio de la cosa juzgada ni se produce la alteración del derecho de propiedad, desde que sólo se priva de un beneficio al deudor moroso, producto de su propio incumplimiento. Invocan la aplicación del art. 1710 del Cód. Civil, que impone el deber de no agravar el daño y de adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca, lo que sucedería de aplicar la tasa pasiva, dada la diferencia con la activa. Además, se quejan de la fecha de mora establecida por la iudex. En este sentido, alegan que las planillas que se ejecutan fueron calculadas al 31/07/13, por lo que corresponde que se calculen los intereses en forma lineal desde el 1/08/13; resultando arbitrario el cómputo establecido desde la notificación de la intimación cursada el 24/06/14, privando a los ejecutantes durante casi un año, del derecho de propiedad que les pertenece. Finalmente, hacen reserva de derechos, mantienen la cuestión constitucional, y concluyen con petitorio de estilo. Corrido el traslado de rigor, a fs. 215/217 el Dr. Miguel Alberto Tourn plantea la deserción del recurso deducido por la contraria, por insuficiencia del memorial de agravios. No obstante, efectúa contestación exponiendo los fundamentos por los que consideran que la tasa de interés condenada debe ser confirmada. 2) Fundamentación del recurso articulado por la parte ejecutada, obrante a fs. 174/180 vta. En primer lugar, señala que la declaración de inconstitucionalidad es la "última ratio" del sistema jurisdiccional y tanto doctrina como jurisprudencia han sostenido que es procedente en casos de gravedad manifiesta, fácilmente comprobable, que afecte derechos y/o garantías constitucionales. Que el sentenciante enuncia los extremos que deben concurrir para que sea procedente la declaración de inconstitucionalidad, sin demostrar los mismos. Que el Poder Judicial no puede juzgar el modo en cómo los poderes políticos ejercitan las facultades que la Constitución les ha otorgado con exclusividad y no tiene la atribución de juzgar acerca de los propósitos o motivos del legislador, ni la de decidir respecto de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de esos actos, y sólo pueden analizar los medios elegidos por el Congreso o Legislatura si son proporcionales o no a los fines que se propuso alcanzar. Sostiene que el sentenciante debió considerar los fundamentos expresados en el Proyecto de ley Nro. 740-R (antes Ley 3811) que luego se convertiría en ley Nº 2425-F (antes Ley 7751), y en cual se dijo claramente la imposibilidad del Estado provincial de cumplir conforme lo establecido por la Ley 4474 con las sentencias judiciales que reconocen el reclamo contencioso administrativo de empleados y funcionarios judiciales originadas por la Acordada 858/91, motivando el inicio de múltiples ejecuciones de sentencias que incrementan sustancialmente la deuda, con embargos de los ingresos provenientes de la coparticipación federal, poniendo en peligro los fines esenciales del Estado provincial. Se explaya sobre la situación de emergencia que sirve de fundamento a la ley 2425- F. Afirma que las distinciones establecidas por el legislador son razonables, y la categorización y ofrecimiento de pago propuesto en forma diferida responde a un criterio de igualdad y justicia distributiva entre los involucrados. Cita doctrina. Invoca gravedad institucional dado que el fallo no tuvo en cuenta el interés general, situación a la que se expone la Provincia si no se suspenden los embargos para el pago de la deuda generada por la Resolución Nº 858, sin establecer una forma escalonada de pago, y reitera, de ninguna manera desconoce los derechos de los actores, siendo la ley la única vía de cumplimiento. Cita jurisprudencia y doctrina en abono de su postura. Que la Provincia no puede afrontar de manera automática el pago total de las demandas cuyos cobro se pretende a través de la vía ejecutiva, dado que la disposición de fondos condenados coloca a la Provincia en Cesación de Pagos afectando la prestación de servicios esenciales de la comunidad, por ello sostiene que no se puede tratar al Estado deudor según el regimen de obligaciones ordinarias, tampoco los acreedores son pasibles de un enfoque de derecho privado. Que en el caso, la limitación establecida en la ley Nro 2425 F respecto de las obligaciones comprendidas en esta norma, fue establecida por el Poder Legislativo y por el Poder Ejecutivo provincial, dentro de las esferas de sus competencias y con fundamento en el estado de emergencia ya referido. Que se deben considerar que las restricciones dispuestas en la Ley Nro 2425 F, resultan razonables y proporcionadas con la situación de emergencia que dieron lugar a las mismas. Destaca el carácter transitorio de la norma de emergencia y que sobre la base de que dicha norma tiene que ser circunstancial y temporaria; e insiste en que las medidas adoptadas no aparecen desproporcionadas con relación al objetivo declarado de afrontar el estado de emergencia, ni aniquilan el derecho de propiedad de la actora. Solicita se tenga presente las facultades otorgadas por la Constitución Provincial, a la Legislatura, y que la convalidación de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo, y la sanción de la Ley 2425 F resultan del ejercicio de aquélla. Finalmente, mantiene la reserva del Caso Federal y concluye con petitorio de estilo. Corrido el traslado de rigor, a fs. 204/213 vta. comparecen a contestarlo los Dres. Bartek y Bazán, por la participación acreditada en autos, exponiendo los fundamentos por los que consideran que debe confirmarse la inconstitucionalidad declarada, a lo que nos remitimos en honor a la brevedad. IV. Por una cuestión de orden metodológico, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios vertidos por la Provincia del Chaco; que -tras ser examinados a la luz de las constancias de la causa- arribamos a la conclusión de que la inconstitucionalidad declarada a fs. 144/151, debe ser confirmada. 1. En efecto, inicialmente debemos recordar que esta Sala se pronunció por la inconstitucionalidad de la ley 7751 en "Sucesión de Raúl Elias Antúnez Percíncula c/Provincia del Chaco s/Ejecucion de Sentencia art. 97 ley Nº 848", Expediente Nº 5267/15-1-C, mediante Sentencia Nº 171 del 24/10/16, como así también en Sentencia Nro. 189/16 dictada en Expte Nro. 6390/15-1-C, Sentencia Nro. 23/18 dictada en Expte. Nro. 13346/16-1-C, Sentencia Nro. 100/18 dictada en Expte. Nro. 4107/17-1-C, entre varias otras sentencias dictadas en el mismo sentido. Asimismo, en un caso similar la Sala IV, en la ocasión integrada por una de las suscriptas, se expidió al respecto en el mismo sentido in re: "Sinkovich, Jorge Mladen; Sincovich, Mabel Adriana; Fernandez, Ana María Ofelia y otros c/Provincia del Chaco s/Ejec. de Sent. Art. 97 Ley Nº 848", Expte. Nº 8916/15-1-c mediante y Resolución Nº 223 del 31/08/16 cuyos fundamentos resultan de estricta aplicación al sub lite. En dichas oportunidades se destacó que no debe perderse de vista que la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7751 que consideramos, obedece al sistema de control constitucional difuso que impera en nuestro país. La Corte Suprema de Justicia, desde su instalación en 1863, asumió el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos del Poder Ejecutivo, afirmando su condición de guardián e intérprete final de la Constitución Nacional. Así lo hizo el 17 de octubre de 1864, en la causa L, "El Ministerio Fiscal c. Benjamín Calvete" (Fallos 1:340). En ese sentido adquiere carácter seminal la causa XL, "Municipalidad de la Capital c. Isabel A. de Elortondo, por inconstitucionalidad de la ley del 21 de octubre de 1884", oportunidad en que señaló: "Que es elemental en nuestra organización constitucional -dijo- la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. Que tal atribución, que es por otra parte un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinarios, que hace la Constitución, y de la naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este último, se halla especialmente consagrada por las leyes del 16 de octubre de 1862 y 14 de septiembre de 1863..." (Fallos, t. 33, ps. 162 a 197, cita extraída de Carlos S. Fayt, en "La Supremacía Constitucional y la Independencia de los Jueces", Ed. Depalma, 1994, pág. 29/30). Este fue el puntapié inicial de la competencia constitucional, que es la potestad que tienen los jueces de controlar e interpretar la supremacía de la Constitución Nacional, cualquiera que sea la instancia o fuero al cual pertenezcan. Este control de constitucionalidad de las leyes debe ser ejercido por todos los jueces, sean nacionales o provinciales, y comprende las leyes nacionales, federales o provinciales, los actos del presidente y de los gobernadores y las sentencias de los tribunales nacionales o provinciales. La naturaleza federal de nuestra forma de Estado hace que el control de constitucionalidad de las sentencias dictadas por los superiores tribunales de provincia sea ejercido por la Corte Suprema y el de las constituciones provinciales esté reservado a los jueces locales, además de las leyes y los actos provinciales. Recordemos los principios sentados en "Marbury v. Madison" que sentaron los lineamientos del control de constitucionalidad en que se inspiró nuestro derecho. Decía Marshall que quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley suprema se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda Constitución escrita. Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, completamente obligatoria; significaría sostener que si el Congreso actúa de un modo que le está expresamente prohibido, la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz; estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia total con el mismo aliento con el cual profesa la restricción de sus poderes dentro de límites estrechos. Equivaldría a establecer al mismo tiempo los límites y el poder de trasgredirlos a discreción" (idem. p. 32 y sgtes.).(conf. Sent. 92/16, esta Sala). 2. Sentada de tal modo la facultad-deber de contralor constitucional, debemos puntualizar que la sentencia que revisamos contiene suficientes fundamentos que la ponen a cubierto de la tacha endilgada.- Por tal motivo no resulta atendible el agravio derivado en punto a que el Poder Judicial no puede juzgar el modo en cómo los poderes políticos ejercitan las facultades que la Constitución les otorga con exclusividad, ni tiene atribución de juzgar acerca de los propósitos o motivos del legislador, ni la de decidir respecto de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de esos actos, pues surge del fallo que revisamos que el sentenciante de origen se valió del test de razonabilidad (art. 28 CN) y legalidad (art. 19 CN) para resolver la cuestión suscitada.- Como dice Ricardo Lorenzetti, son saludables los importantísimos cambios que el Derecho Público ha recibido, muchos de ellos vinculados a un diálogo contínuo con la sociedad y el Derecho Privado. En el campo de la Constitución: El estatuto del poder está mudando en lo que respecta a los controles a las decisiones de las mayorías, la noción de democracia intermedia permanente que permite la actuación ciudadana continua, y la acentuación de los controles que ejerce el Poder Judicial a través de la reducción de las cuestiones no judiciales (conf. aut. cit., Teoría de la Decisión Judicial, Fundamentos de Derecho, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 31).- Es que en nuestro sistema democrático constitucional ninguna actividad del Estado puede quedar fuera del orden jurídico y por lo tanto del control jurisdiccional.- 3. En el caso de autos se encuentra verificado el incumplimiento de la demandada tal como se desprende de los antecedentes allegados a la causa quien no obstante la intimación cursada en los términos de la ley 4474 no informó fecha de pago, como tampoco si existía previsión para atender la erogación, o en su caso si había efectuado la aludida previsión presupuestaria a los fines de afrontar el reclamo de los actores, incumpliendo no sólo con lo dispuesto por la ley invocada, lo que obedece a la propia conducta discrecional de la demandada y no a la de los ejecutantes que al tener expedita la vía de la ejecución de sentencia procedieron a utilizarla, que recordemos se encuentran amparados por el art. 76, segundo párrafo de la Constitución de la Provincia del Chaco al decir: "La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos. Si fuere condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme...".- Por tal motivo, frente a obligaciones de carácter alimentario, pues se trata de remuneraciones de agentes del Poder Judicial y honorarios profesionales devengados como consecuencia del largo litigio que debió seguirse para su reconocimiento, las obligaciones de tal naturaleza no pueden ser cumplidas cuando a la demandada le plazca, y ello por expreso mandato constitucional contenido en el tercer párrafo del mismo art. 76 al decir: "La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión o pagos que no fueren con moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones de sus agentes y funcionarios", y justamente el presente trata del último supuesto.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que lo atinente a los arts. 19 y 20 de la ley 24.624 (arts. 165 y 170 de la ley 11.672, t-o. 2014), cuyo carácter de orden público impone su consideración aún de oficio (Fallos: 334:1361), encuentra adecuada respuesta en la doctrina de Fallos: 322:2132. En efecto, tal como allí se resolvió, el privilegio de la inembargabilidad de los recursos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional consagrado en el art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecucion de la sentencia cuando -como ocurre en el caso- el Poder Ejecutivo incumple con el deber de comunicación previsto en los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, pues "no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal" (considerando 6ª, in fine) (in re: Vilas c/ Estado Nacional, 05/04/16) (Conf. Res. 175/16, Sent. 90/16, entre otras).- Existe una tensión entre dos principios constitucionales: el de seguridad jurídica que obliga al cumplimiento de las sentencias y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin, y que dicha tensión se supera a través de la armonización de tales principios, sin embargo la solución propuesta para resolver dicha tensión a través de la ley que consideramos: es inconstitucional.- 4. En efecto corresponde afirmar que el propio Estado, sobre la marcha de los sucesos cambia las reglas de juego (con el dictado de la nueva ley) a las cuales por el mismo imperio del estado, los ciudadanos -hoy ejecutantes- se sometieron y por tal motivo intimaron al Estado deudor conforme la Ley 4474.- En función de ello el proceder del Estado vulnera el principio de seguridad jurídica y el art. 31 de la Constitución Nacional.- El luminoso pensamiento de la filósofa Edith Stein acerca de que "quien enuncia el derecho se obliga a respetar la regla derecho que él establece", importa toda una definición pues traslada a los poderes públicos la prohibición de ir contra los propios actos e implica el sostenimiento del principio de la buena fe, que debe ser aplicado al sub lite, ciertamente, la seguridad jurídica no es moneda de valor constante en la Argentina. Quizás pueden comprenderse las causas que conspiraron contra la plena vigencia de aquella, materializada en el respecto debido a las reglas del sistema por todos los operadores del derecho. Sin embargo, es insostenible una rutina institucional que altera, a sabiendas, el principio de coherencia jurídica y alienta, peligrosamente, el desprestigio del sistema legal (María Angélica Gelli. "La Coherencia del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad en la Construcción de la Seguridad Jurídica", LL. Suplemento de Actualidad del 2/06/97 p. 1/2, y esta Sala con otra integración en Sent. Nº 51/02 dictada en Expte. Nº 8795/02, entre muchas otras).- Es que el principio de "supremacía" constitucional -condición de la certeza de los derechos individuales y precio de la seguridad jurídica en la sociedad- no tolera convalidar conductas producidas al abrigo de normas que la contradicen, por más en boga que aquellas estuviesen. Y es a los jueces - precisamente- a quienes les incumbe vigilar -de abajo hacia arriba, como diría Podetti- que el sistema normativo "infraconstitucional" se ajuste al texto y a la "ideología" de la Constitución, so riesgo de desbaratar su "vigencia sociológica" y cohonestar su reforma a través de un mecanismo no previsto por ella. (Doctrina Judicial- 1999-1- p. 257).- Por lo tanto la ley 7751 es inconstitucional pues agrega mayores restricciones a los derechos reconocidos por sentencias a los acreedores que los establecidos por la propia Constitución Provincial y la ley 4474 cuyos pasos fueron seguidos como se verificara en las actuaciones, lo que no puede ser receptado válidamente.- 5. La ley 2444 -F (antes 7782) que autorizaba al Poder Ejecutivo Provincial a la toma de crédito por la suma de $ 4.000 millones para afrontar el pago de sentencias judiciales contra el Estado Provincial que se encontraren firmes y consentidas resultantes del reclamo iniciado a causa de la Resolución 858/91 del STJCH, norma que se encontraba vigente al momento del inicio de la presente ejecución, ya que se encuentra publicada desde el 02/05/16.- Por otra parte Cabe recordar las notas que debe revestir la declaración de emergencia que como lo señala la doctrina es un acontecimiento extraordinario, excepcional, imprevisible e inevitable, según su situación natural, política, social o jurídica (conf. Silvia B. Palacio de Caeiro, Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1era ed., Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 330) y la declaración de emergencia que consideramos no se sabe a qué responde, no se apoya en fundamentos técnicos, no se ha hecho mención de cuál es la situación de emergencia provincial que obliga a consolidar las obligaciones de pagar sumas de dinero (arts. 1, 2, incs. a) y b) y 3), tampoco se desprende ello de las exposiciones parlamentarias (conf. Sesión Extraordinaria Nº 1 del 21/12/2015).- 6. En el sub-lite se verifica la violación de los derechos de propiedad -incorporados al patrimonio de los ejecutantes merced a sentencias judiciales firmes-,  el de igualdad y acceso a la justicia, por la falta de concurrencia de recaudos que justifiquen la constitucionalidad de la Ley 7751.- En efecto, como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Smith" del 01/02/2002, luego de admitir la existencia de la crisis económica expuso que "...Pero ello no implica que se admita, sin más, la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud ... La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad...los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares. La limitación fijada por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es así pues tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional..." (Conf. Pablo L. Manili. Máximos Precedentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Derecho Constitucional, Tomo II, 1era. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley 2013, pág. 228/229).- En función de lo dicho la Ley 7751 no explicita la situación de emergencia en la que se encuentra la Provincia, sólo alude a "... las deudas a cargo de la misma emergentes de sentencia judiciales firmes originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia y las múltiples impugnaciones judiciales de la que fuera objeto la misma" (art. 1), antecedente que no reviste la nota de "gravedad", "excepcionalidad", "imprevisibilidad" requerida para cualquier tipo de emergencia, pues el aquí ejecutante intimó con antelación suficiente en los términos de la ley 4474 el monto adeudado, no dando respuesta alguna la demandada al respecto. De modo que era previsible que ante el vencimiento del plazo acordado por la normativa indicada, la falta de respuesta del obligado al pago, se encontraba expedita la vía de ejecución de sentencia.- 7. La ley 7751 estableció un límite temporal de duración de la emergencia "hasta el 30 de Junio de 2016" (art. 1), sin embargo dicho plazo fue extendido conforme la prórroga contemplada en la Ley 7825 (B.O. 9955 del 06.07.16) hasta diciembre del año 2016. Luego por medio de la ley 2629-A, la Legislatura Chaqueña aprobó una nueva prórroga de la vigencia emergencial decretada por la ley en estudio, hasta el 31/12/17. A su vez por Ley 2766-A volvió a prorrogar la emergencia hasta el 30/06/18 y finalmente mediante Ley 2841-A la extendió hasta el 31/12/18 y por último mediante Ley 2963-A la volvió a prorrogar hasta el 31/12/19, lo que evidencia la falta de razonabilidad en el medio escogido para conjurar la pretensa emergencia.- Dicho extremo temporal no es un dato menor, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 5 del mismo cuerpo legal en función del cual se prevé un plazo máximo de diez años para la atención de las mencionadas obligaciones, extensión que varía según que los recursos existentes resulten o no suficientes.- En este punto debemos advertir que supeditar la vigencia de los derechos individuales a las circunstancias económicas, es como lo señala Horacio Guillermo Corti, venir a postular que el sistema constitucional de los derechos individuales posee una validez condicionada, al ser dependiente de los recursos públicos asignados mediante la legislación presupuestaria. Tal modificación de las ideas tradicionales sobre la jerarquía de las normas jurídicas, la supremacía de la Constitución, el control judicial de constitucionalidad, el carácter de los derechos básicos, y la manifestación del poder constituyente no puede menos que ser considerada como una revolución jurídica que impone una transformación radical de nuestro derecho constitucional. Luego de semejante ruptura constitucional, carece de sentido alguno el calificar a la Carta Magna como Ley Fundamental. Dicho criterio sólo explicita el novísimo principio general al nivel de los derechos de la seguridad social, ya que corresponde entender que él actúa de manera implícita sobre el conjunto de la sistemática constitucional. Así por ejemplo, resultaría errado afirmar que de acuerdo al texto constitucional las cárceles deben ser sanas y limpias. La afirmación correcta tendría que ser la siguiente: las cárceles deben ser sanas y limpias sólo en la medida que lo permitan las asignaciones presupuestarias dispuestas. Tal reescritura, en virtud de la armonía que le es ínsita a la recta interpretación constitucional hay que llevarla a cabo para todos y cada uno de los derechos declarados. La actividad financiera pública se entiende de manera dinámica en cuanto proceso de ingresos y gastos. Ella se materializa en decisiones recaudatorias (ingresos) y presupuestarias (gastos). Tal proceso y tales decisiones tienen una inequívoca finalidad y ella es de orden constitucional. En tal sentido cabe tratarlas como un medio. En los términos de asentada y admitida doctrina: la actividad financiera pública es una actividad medial. La Hacienda Pública no está sujeta a unos hipotéticos criterios singulares, sino que se encuentra encastrada y subordinada a la lógica constitucional. Son las leyes recaudatorias (donde las tributarias ocupan un lugar preeminente) y la ley presupuestaria las que deben sujetarse a la Constitución. Y no ésta a aquéllas. En consecuencia: el Poder Judicial no puede ni debe consentir una mutación en la jerarquía del orden jurídico, haciendo pasar alguna ley en particular por una inédita categoría de ley supra- constitucional. La ley de presupuesto es ley de leyes, no hay duda. Pero no a causa de una supuesta supremacía última en cuanto a su excepcional rango normativo, sino a sus ramificadas consecuencias y a su indudable importancia instrumental como medio de realización de las finalidades constitucionales. Los órganos constituidos no están en condición de asumir de facto prerrogativas constituyentes. Sólo la Constitución expresa el poder constituyente y es cometido esencial del Poder Judicial, en virtud del carácter difuso de nuestro control de constitucionalidad, sostener la supremacía de la Carta Magna (Rev. La Ley del 06/11/97, pág.1/3 cit. en Sent. 10/02 sus citas y otras).- Falta de razonabilidad que también se advierte del mismo dispositivo al violar de modo indisimulable el art. 16 de la Constitución Nacional, pues la emergencia se declara sólo en relación a determinados acreedores del Estado, en tanto quedan atrapados en esta particular emergencia las "deudas emergentes de sentencias judiciales firmes y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco y las múltiples impugnaciones judiciales de las que fuera objeto la misma" (art. 1), no incluyendo a otros acreedores del Estado u otros sectores que deban contribuir a soportar la emergencia declarada, razón por la cual coincidimos con lo expuesto por el sentenciante de origen en punto a que impone una carga más gravosa a un sector de acreedores del Estado.- Según la doctrina las discriminaciones arbitrarias configuran una negación de la igualdad (Conf. Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 2001, pág. 534). Falta de razonabilidad que también se advierte de los arts. 5, 6, 8, 9 y 10 en tanto los dos primeros prevén que el Poder Ejecutivo Provincial incorpore al Presupuesto General de la Provincia 2016 y ejercicios subsiguientes recursos destinados a atender el pago de las obligaciones mencionadas en ella, estimando su cumplimiento total en el término de diez años como máximo, y ante el eventual mejoramiento de las finanzas públicas, asignar mayores partidas presupuestarias con el objeto de alcanzar el cumplimiento total en menor plazo que el establecido en el artículo anterior, por el art. 8 se  faculta a distintos organismos del Estado -Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco, Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y Contaduría General de la Provincia- a intervenir y acordar los respectivos pagos a cuyo efecto contemplará quitas, pago en cuotas, transacciones judiciales y en general todo tipo de negociación conducente a arribar a un acuerdo que contemple los intereses del Estado Provincial, sin perjuicio del orden establecido en el art. 10; el art. 9 alude a un nuevo procedimiento administrativo a seguir por los acreedores para la percepción de sus créditos, y finalmente el art. 10 establece que los recursos anualmente destinados a atender el pasivo consolidado, de no concretarse las alternativas del art. 8, se imputarán conforme el orden de prelación allí establecido.- En definitiva ello importa dilatar sine die el cumplimiento de su obligación, impidiendo se concrete la percepción de los créditos reconocidos judicialmente que tienen carácter alimentario como ya lo expusiéramos (art. 76 Const. Provincia del Chaco), pues se pretende la suspensión del presente conforme lo dispone el art. 12, obligando al ejecutante a un nuevo procedimiento frente a autoridades del Poder Administrador.- 8. Por tal motivo tampoco resulta razonable la consolidación dispuesta de las obligaciones que consistan en pago de sumas de dinero derivadas de la Acordada 858/91 conforme art. 2 incs. a) y b), por cuanto, como bien lo indica el Aquo no todos los afectados por dicha Acordada iniciaron juicios, y no todos los juicios iniciados se encuentran en etapa de ejecución, en algunos no se han elaborado aún las planillas. De modo que la consolidación prevista resulta atentatoria del derecho de propiedad de los aquí ejecutantes.- 9. A ello cabe agregar que atentan contra el art. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Ley 7751, que restringen el acceso a la jurisdicción, niegan a los ejecutantes el ejercicio efectivo de sus derechos ante el Poder Judicial que como en el caso de autos ya se encuentra interviniendo, utilizando los mecanismos que el derecho procesal provee para casos como la presente ejecución de sentencia, obligándolos acudir a un nuevo procedimiento administrativo frente autoridades del demandado, que conforme lo dispuesto por el art. 8 deben contemplar el "interés del estado", con nuevos plazos.- La normativa en crisis -Ley 2425-F- no contempla en modo alguno que el Estado nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y respetar los derechos humanos y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas, y el constituyente provincial de 1994 así lo entendió al incluirlos en forma expresa en el art. 14 de la Constitución Provincial.- De modo que los dispositivos mencionados vulneran el acceso a la justicia, lo que no puede ser receptado válidamente por esta Magistratura.- Ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú" en Sentencia del 31 de Enero de 2001, que: "Si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales" su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (Cons.69).- 10. Como lo sostuviera Germán Bidart Campos "es imposible escudarse en el dato cierto de la emergencia económica, para sostener cualquier cosa que se haga y disponga está bien hecha" (conf. autor citado en nota al fallo "Smith", E.D. t.137-458/459).- 11. Finalmente, y en cuanto a la aplicación del Decreto Nº 2092/16, reglamentario de la ley 7751 al presente caso, peticionada por la Provincia, cabe decir que esta Sala comparte el criterio -con disidencia del Dr. Diego Gabriel Derewicki - asumido por la Sala IV de esta Cámara de Apelaciones en la Sentencia Nº 158 del 10.11.16 recaída en autos "BRITEZ, CESAR RAMÓN C/PROVINCIA DEL CHACO S/EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY Nº 848" Expte. Nº 3736/15-1-C. Ello así por cuanto, habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la Ley Nº 7751, la consecuencia inmediata de ello es que el Decreto reglamentario carece de sustento legal alguno y sigue, por ende, la suerte de la ley que permitiera su existencia. Es que conforme se pronunciara la Sala IV al respecto, "el Congreso toma la decisión política y traza las directivas generales para que sea el Poder Ejecutivo quien posteriormente adopte soluciones normativas concretas. Son normas "praeter legem", por lo que desde el punto de vista sustancial estos reglamentos son como si fueran leyes (igual fuerza) pero con jerarquía sublegal, pues deben ajustarse estrictamente a la ley de delegación". Debiendo puntualizarse que, al no tener un apoyo legal, resurge sin hesitación, la categórica prohibición para el Ejecutivo de arrogarse funciones legislativas (Conf. Quiroga Lavié, Derecho Constitucional Argentino, Rubinzal - Culzoni, 2001, T. II p. 1110 y ss). 12. Por último corresponde señalar que el Superior Tribunal de Justicia recientemente declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 7751 en Sentencia Nº 121/17, dictada Expte Nº 1797/15-1-CL caratulado: "GONZALEZ KRIEGEL, MARIA DEL CARMEN; DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY Nº 848".- En función de ello, coincidimos con la sentenciante de origen en que la ley 2425 F, resulta inconstitucional.- 13. En razón de los fundamentos vertidos, no podemos sino concluir en que la norma infraconstitucional que consideramos resulta conculcatoria de las garantías constitucionales supra aludidas, motivo por el cual corresponde confirmar la decisión adoptada en este sentido, en la resolución recaída a fs. 144/151.- 14. Costas y Honorarios de la Alzada. Habiéndose desestimado la queja vertida sobre la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 2425- F, sus prórrogas y su decreto reglamentario, se imponen las costas de la Alzada a la provincia ejecutada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota del cual informa el art. 83 del Código Procesal (Ley 2559 M). En cuanto a los honorarios profesionales, dado que la incidencia bajo trato guarda directa relación con la decisión que manda a llevar adelante la ejecución -que arribó firme a este Tribunal- resulta aplicable el inc. c) del art. 27 ley 288-C (conf. Sent. Nº 67, Nº 69, Nº 155, dictadas en fechas 10/05/19, 15/05/19 y 07/06/19 por la Sala Primera, integrada en la ocasión por las suscriptas, en Exptes. Nº15779/16-1-C, Nº4044/18-1-c, y Nº12935/15-1-c, respectivamente). Siendo ello así, a fin de retribuir las labores desplegadas ante esta Instancia, se tendrá en consideración el monto por el que procede la ejecución ($1.694.512,98) (conf. fs. 153 vta.); sobre el que se aplicará la reducción al 5% de la escala del art. 5 de la ley 288-C; sobre dicho monto, la aplicación del 20% que autoriza el art. 27, y finalmente, la pauta prevista en el art. 11 (25%), y en el art. 6 (40%) para retribuir las labores procuratorias, además del art. 2, en función de la intervención de los abogados de los ejecutantes, obteniendo las sumas que se disponen en la parte resolutiva de la presente. Destacamos que la reducción, al 5%, de la escala del art. 5 indicada, se efectúa de conformidad a lo autorizado por el art. 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial y art. 8, tercer párrafo, de la ley 3965, y de acuerdo al criterio que viene sosteniendo este Tribunal en supuestos similares al presente (conf. Sent. Nº 67, dictada en fecha 10/05/19 por la Sala Primera, integrada en la ocasión por las suscriptas, en Expte. Nº15779/16-1-C, entre otras). No se regulan honorarios a los profesionales que representan a la Provincia ejecutada en virtud del modo en que se imponen las costas y lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 457-C.- V. Sentado lo que antecede, procede tratar la apelación interpuesta por la parte ejecutante a fs. 169/173, contra la Tasa de interés condenada y la fecha del cómputo de los intereses, establecidas en el despacho monitorio dictado en autos. 1. Para ello, liminarmente hemos de señalar -en relación a la imposición de la sanción prevista en el art. 281 del CPCC (Ley 7950) requerida por la provincia ejecutada- que este Tribunal se ha inclinado en reiteradas oportunidades por un criterio amplio de apreciación en cuya virtud, si el recurrente ha individualizado aunque sea en mínima medida los motivos de su disconformidad, no procede declarar la deserción del recurso impetrado. Ello en tanto que los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de agravios, hace aconsejable que estos sean considerados con criterio amplio favorable al recurrente, de manera de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Bajo estos lineamientos, se verifica que el escrito de expresión de agravios contiene en líneas generales los motivos que aquejan a la apelante, por lo que corresponde desestimar el pedido de deserción argüido, e ingresar a la consideración del recurso incoado. 2. Dicho lo expuesto, ingresamos a la crítica vertida sobre la condena a la aplicación de la tasa pasiva. Cabe señalar que, de la compulsa de las constancias de la causa, surge que efectivamente -como lo puntualiza la a-quo- la presente causa no es sino la ejecución de la sentencia Nº 42 dictada por la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, en la que se dispuso acudir a la Tasa Pasiva Promedio para uso de la Justicia a efectos de computar los intereses moratorios (ver fs. 74 vta.) Incluso, resulta que las planillas que se ejecutan y que, obviamente, constituyen el reflejo de lo condenado en la sentencia, fueron faccionadas bajo tales directivas (ver fs. 90/104). Destacamos que la aludida decisión no fue motivo de apelación por parte de los interesados, lo que importó que el fallo deviniera firme y adquiriera los atributos de la cosa juzgada, esto es, inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad. Como consecuencia de ello resulta improcedente cambiar en este estadio el título que se ejecuta, y de conformidad a lo resuelto en fecha 31/05/19 en Resolución Nº 260, dictada en Expte. Nro. 5887/18-1-C, por la Sala IV de esta Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, integrada en la ocasión por las suscriptas, corresponde rechazar la queja vertida a su respecto. 3. Distinta solución corresponde otorgar a la crítica vertida por los ejecutantes acerca de la fecha establecida por la iudex para el cómputo de los intereses condenados, que -adelantamos- merece ser acogida. De las constancias obrantes en la causa se desprende que, conforme sentencia nº 42 dictada en fecha 24/02/09, la Sala Primera de la Cámara Contencioso Administrativo condenó a la provincia a abonar a los hoy ejecutantes, la diferencia de haberes reclamada, con base en las consideraciones dadas, encomendando a la Dirección de Administración del Poder Judicial la determinación del monto indicado (ver fs. 60/75). Que, conforme sentencia nº 297 dictada en fecha 08/08/12, el Superior Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad promovido por la provincia demandada contra el decisorio citado en el párrafo que precede; y conforme sentencia nº 455 dictada en fecha 09/11/12, el mismo Cuerpo desestimó el recurso extraordinario federal incoado contra aquélla; de lo que se notificó la provincia del Chaco, en fecha 15/11/19 (ver fs. 82/84, fs. 86/87 y fs. 88 vta.). Que, la Dirección General de Administración del Poder Judicial practicó la planilla de liquidación solicitada, liquidando los intereses correspondientes al 31/07/13 (ver fs. 89/105). Que, mediante sentencia nº 730 dictada en fecha 16/12/13, la Sala Primera de la Cámara Contencioso Administrativo, aprobó la planilla faccionada. De sus Considerandos, se extrae que tras haber sido puesta a observación, las partes interesadas no formularon observaciones (ver fs. 106/107). Que, de ello se notificó el Dr. Julio Bazán en fecha 04/02/14, al suscribir la cédula de notificación dirigida a la Fiscalía de Estado, la que fue diligenciada en fecha 06/02/14 (ver fs. 108/109). Que, en fecha 06/03/14 el Tribunal resolvió intimar a la provincia demandada para que, en el término de 60 días, dé cumplimiento con la sentencia recaída en dichos actuados, haciéndole saber el monto determinado en las planillas aprobadas, como consecuencia de dicha sentencia (ver fs. 110). Que dicha intimación fue cursada por el Dr. Bazán en fecha 23/04/14, mediante cédula de notificación recibida en fecha 24/04/14 por la provincia (ver fs. 111 y vta.). Que, ante la falta de cumplimiento por parte del Estado demandado, se promovió la ejecución de sentencia, de planilla de capital e intereses, que motivó el dictado del despacho monitorio de fecha 31/08/18, en con el que se mandó a llevar adelante la ejecución del capital determinado en la planilla aprobada aludida, con intereses a computarse desde la intimación cursada el 24/06/14, hasta el efectivo pago (ver fs. 153/154). A partir de lo expuesto, corresponde dejar sentado que en estos actuados se ejecuta la planilla de liquidación de la deuda por diferencia de haberes, que fue reconocida a los ejecutantes mediante la sentencia nº 42 dictada en fecha 24/02/09 por la Sala Primera de la Cámara Contencioso Administrativo, en la que se dispuso que los intereses debían ser calculados desde que cada suma fue debida, y hasta su efectivo pago. Por lo tanto si la planilla encomendada, fue faccionada al 31/07/13 por la Dirección General de Administración del Poder Judicial, corresponde que se continúen calculando intereses en forma lineal desde el día siguiente, esto es desde el 1º/08/13; motivo por el cual corresponde admitir la queja vertida sobre este aspecto del decisorio. 4. Costas y Honorarios de la Alzada. Atento a la forma en la que se resuelve el presente recurso, las costas deben ser soportadas en un 50% por los ejecutantes y en un 50% por la provincia ejecutada, en atención a que el recurso impetrado por los Dres. Bartek y Bazán tuvo parcial acogida, modificándose la fecha desde la que procede el cómputo de los intereses condenados en el despacho monitorio. Al respecto, la Suprema Corte de Buenos Aires tiene dicho que "Si la sentencia de segunda instancia no es totalmente confirmatoria de la de primer grado, es decir, si han progresado en parte alguno de los recursos de apelación, es de aplicación la regla general del art. 71 del Código ritual, conforme al cual la Cámara puede, en forma soberana, informar por su orden las costas de la apelación" (jurisp. citada por Loutayf Ranea, Roberto G; "Condena en costas en el proceso civil", Astrea, Buenos Aires, 2013; p. 356). Para la regulación de honorarios profesionales por labores de Alzada se tendrá en consideración el monto por el que procede la ejecución ($1.694.512,98) -que arribó firme a este Tribunal-, y siendo consecuente con lo dispuesto más arriba en relación a cálculos de los emolumentos por la labor desplegada, en el recurso tratado con anterioridad, se aplicará la reducción al 5% de la escala del art. 5 de la ley 288-C; sobre dicho monto, la aplicación del 80% que prevé el art.15, y finalmente, la pauta prevista en el art. 11 (25%), y el art. 6 (40%) para retribuir las labores procuratorias, además del art. 2 en función de la intervención de los abogados de los ejecutantes. Además, para retribuir el trabajo profesional desplegado a fs. 215/217 vta. por el Dr. Miguel Alberto Tourn, se tendrá en consideración lo establecido en el art 1º segundo pfo. de la ley 457-C. A partir de lo expuesto, se obtienen las sumas que se disponen en la parte resolutiva de la presente. VI. Por los argumentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con la integración dispuesta a fs. 229, R E S U E L V E: I) CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 144/151, en cuanto fuera materia de recurso; e IMPONER LAS COSTAS DE LA ALZADA a la provincia ejecutada, REGULANDO los honorarios de los Dres. CATALINA FLORA BARTEK y JULIO BAZAN en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO DIECIOCHO ($2.118) a cada uno, como patrocinantes, y en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA y SIETE ($847) cada uno, en funciones procuratorias.- Todo con más IVA si correspondiere, y conforme argumentos dados.- Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- No se regulan honorarios a favor de la Dres. MIGUEL ALBERTO TOURN y MATIAS DANIEL KURAY, por los motivos ya expuestos.- II) CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución recaída a fs. 153/154, modificando únicamente la fecha establecida para el cómputo de los intereses condenados en el despacho monitorio, conforme los argumentos dados; e IMPONER las costas de esta Instancia en un 50% a la parte ejecutante y en un 50% a la provincia ejecutada; REGULANDO los honorarios de los Dres. CATALINA FLORA BARTEK y JULIO BAZAN en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA y TRES ($8.473) a cada uno, como patrocinantes, y en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA y NUEVE ($3.389), a cada uno, en funciones procuratorias; y los del Dr. MIGUEL ALBERTO TOURN, en la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA y SEIS ($4.236) con más la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA y CINCO ($1.695) por su intervención desplegada en el doble carácter.- Todo con más IVA si correspondiere, y conforme argumentos dados.- Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- III) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3996/08-1-F -Foja: 697- V.................... S/INSANIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6631/15-1-C -Foja: 104- VALUSSI, HERMELINDA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - AUTOS (fs.104) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6631/15-1-C. MEZ. Resistencia, 10 de julio de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6631/15-1-C -Foja: 105/106- VALUSSI, HERMELINDA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - HONORARIOS JULIO Nº 79 (fs.105/106) Resistencia, 10 de julio de 2019.- Nº79./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "VALUSSI, HERMELINDA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expediente Nº 6631/15-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Primera Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 92 por el apoderado de la parte demandada en los obrados principales contra los honorarios regulados a fs. 84 a la Dra. Sandra Liliana Morales, los que cuestiona por elevados, remedio que es concedido a fs. 93 en relación y con efecto suspensivo, poniéndose los autos a los fines del art. 32. Habiendo la parte apelante hecho uso de la opción prevista en la norma arancelaria citada, a fs.98 se dispone la elevación de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 103 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y a fs. 104 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Si bien, surge de las constancias de autos que el recurrente no ha expresado agravios, sabido es que tal fundamentación, de acuerdo a la normativa del art. 32 de la ley arancelaria, resulta facultativa y por tanto no corresponde declarar su deserción sino abocarnos a la consideración del remedio impetrado. III.- A fin de analizar la justeza de los honorarios cuestionados, puntualizamos que lo pretendido con esta acción es sólo obtener una franquicia para actuar sin la obligación de hacer frente total o parcialmente a las costas que demande el trámite de un proceso, fin éste independiente de las actuaciones posteriores donde oportunamente se haga valer tal beneficio ( in re "Tabanelli, Eduardo Jose s/ Beneficio de Litigar sin Gastos", Expte. Nro 18.422, Año 2006 mediante resolución Nro 34 del 31/08/07 de esta Sala Primera).- Es que: "Si bien la solicitud del beneficio de litigar sin gastos guarda alguna conexidad con el juicio principal en que interviene o intervendrá el solicitante, no puede ser considerado como un incidente, pues tiene un procedimiento específico y no tiene relación con el objeto principal del pleito" (CNCom., sala D, agosto 4-989. Miranda, José M. c/ Ramírez, Carlos A, cit. en Res. Nº 117 del 19- 05-00, en Expte. Nº 5.510/00, de esta Sala).- Consecuentemente consideramos que para la regulación de los honorarios profesionales generados por el trámite del beneficio, -tratándose de un juicio que no es suceptible de apreciación pecuniaria- cabe aplicar las disposiciones del art. 4 del Arancel, considerando el importe de un Salario Mínimo, Vital y Móvil como monto mínimo de regulación, teniendo en cuenta la posición económica y social de las partes, la trascendencia de la cuestión para las mismas, el mérito del trabajo realizado, naturaleza y grado de complejidad del asunto y resultado obtenido. De tal manera y toda vez que a la fecha en que se regulan los honorarios cuestionados, esto es al 15/08/18 el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente en la Provincia ascendía a la suma de $ 10.000,00, resulta ser que el Sr. Juez A-quo utilizó poco menos que dos SMVyM, suma que no se considera excesiva, sino que ajustada a derecho pues retribuye de manera adecuada la labor desplegada por la apoderada de la parte actora, mereciendo su confirmación. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de segunda instancia por el recurso interpuesto se imponen a la parte apelante en su calidad de vencida en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 83 del C.P.C.C. No se regulan honorarios de Alzada en virtud de no existir labores que lo ameriten. Por todo lo expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR los honorarios regulados a fs. 84 a favor de la Dra. Sandra Liliana Morales por las razones expuestas precedentemente. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte apelante en su calidad de vencida (art.83 del CPCC). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA en orden a los argumentos expresados en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4163/10-1-C -Foja: 305- VEGA, MARTIN C/ CUESTA, FERNANDO EMILIO, TITULAR DEL VEHICULO DOMINIO GCW-080 Y BARRIOS, OMAR ROLANDO, CONDUCTOR DEL VEHICULO Y/O GUARDIAN Y/O QUIEN RESULTE ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.305) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4163/10-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 288/304 a los Dres. Alfredo Augusto Mathe y Julieta Mathe; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 10 de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 12 JUL 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4726/19-1-C -Foja: 169- VEGA, MIGUEL ANGEL POR SI Y SUS HIJOS MENORES UMMA JULIANA VEGA Y JOAQUIEN ALEJANDRO VEGA; Y OTROS C/ FISCAL PENAL Nº3, DRA. SOTO, ROSANA BEATRIZ Y PROVINCIA... S/ACCION DE AMPARO - OFICIO requiriendoEXPTE.+fs.169 Resistencia, _11___ de julio de 2019.- Nº __169______/ AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEXTA NOMINACION Dr. JORGE MLADEN SINKOVICH S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "VEGA, MIGUEL ANGEL POR SI Y SUS HIJOS MENORES UMMA JULIANA VEGA Y JOAQUIEN ALEJANDRO VEGA; Y OTROS C/ FISCAL PENAL Nº3, DRA. SOTO, ROSANA BEATRIZ Y PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 4726/19-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Sobre Nº 4726/19 (A).- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (mp) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4726/19-1-C -Foja: 171- VEGA, MIGUEL ANGEL POR SI Y SUS HIJOS MENORES UMMA JULIANA VEGA Y JOAQUIEN ALEJANDRO VEGA; Y OTROS C/ FISCAL PENAL Nº3, DRA. SOTO, ROSANA BEATRIZ Y PROVINCIA... S/ACCION DE AMPARO - OFICIO requiriendoEXPTE.+fs.171 Resistencia, __11__ de julio de 2019.- Nº ___170_____/ A LA SEÑORA FISCAL DE INVESTIGACION PENAL Nº 3 Dra. ROSANA BEATRIZ SOTO S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "VEGA, MIGUEL ANGEL POR SI Y SUS HIJOS MENORES UMMA JULIANA VEGA Y JOAQUIEN ALEJANDRO VEGA; Y OTROS C/ FISCAL PENAL Nº3, DRA. SOTO, ROSANA BEATRIZ Y PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 4726/19-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 32.599/2018-1, caratulado: "AGUIRRE MANUEL CELESTINO S/ DENUNCIA USURPACIÓN".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (mp) A DESPACHO:12/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4726/19-1-C -Foja: 170- VEGA, MIGUEL ANGEL POR SI Y SUS HIJOS MENORES UMMA JULIANA VEGA Y JOAQUIEN ALEJANDRO VEGA; Y OTROS C/ FISCAL PENAL Nº3, DRA. SOTO, ROSANA BEATRIZ Y PROVINCIA... S/ACCION DE AMPARO - PROV. REQUIRIENDOEXPTE.+fs.170 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4726/19-1-C. mp. Resistencia, ___11__ de julio de 2019.- De la cuestión de acumulación de procesos, córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara. Asimismo, requiérase al Juzgado de origen la remisión del Expediente Nº 32.599/2018-1, caratulado: "Aguirre Manuel Celestino S/ Denuncia Usurpación"; librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1975/13-1-C -Foja: 511- VERGARA, NIDIA ESTHER; VERGARA, JOSE VICENTE Y VERGARA HERMINIA C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ERVOTO+fs.511 511 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los once (11) días del mes de julio de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "VERGARA, NIDIA ESTHER; VERGARA, JOSE VICENTE Y VERGARA HERMINIA C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPEDIENTE Nº 1975/13-1- C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:12/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1975/13-1-C -Foja: 510- VERGARA, NIDIA ESTHER; VERGARA, JOSE VICENTE Y VERGARA HERMINIA C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOS+fs.51UTOS+fs.510 510 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1975/13-1-C.-mp Resistencia, __11___ de julio de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12265/18-1-C -Foja: 134- VINOKUROV. RAUL MAURICIO EN CARACTER DE PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BARRANQUERAS C/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE BARRANQUE S/ACCION DE AMPARO - CONSTANCIA DENOTIFICACION+134 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12265/18-1-C -Foja: 135- VINOKUROV. RAUL MAURICIO EN CARACTER DE PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BARRANQUERAS C/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE BARRANQUE S/ACCION DE AMPARO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+FS.135 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12265/18-1-C.-mp NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 128/131 y vta. al Dr. Juan Felipe Chaussivert; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, __10___ de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:12/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 18/17-1-O -Foja: 249- YEDRO, MONICA TERESA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - POR DEVUELTO DEL STJ - TASA(FS.249) 249 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón" CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº18/17-1-O. FL.- Resistencia, 10 de julio de 2019.- Por devueltas las presentes actuaciones, téngase presente. Habiéndose designado Juez Titular de esta Sala Primera a la Dra. Eloisa Araceli Barreto, déjase sin efecto la integración de fs. 140. Tómese razón por Secretaría Administrativa de esta Cámara y notifíquese a la Dra. María Eugenia Saez en su público despacho. Asimismo, atento las constancias de autos y de conformidad a lo dispuesto por el art. 24 de la Ley Nro. 840-F (Antes Ley 4182), previo a su archivo, intímase al condenado en costas (demandado- IN.S.S.SE.P.) para que en el término de cinco (5) días cumplan con el aporte correspondiente a la Tasa de Justicia (750 U.T.), bajo apercibimiento de ley. Hágase saber a los profesionales intevinientes que deberán acreditar con la constancia de depósito el porcentaje correspondiente a Caja Forense conforme honorarios regulados en las presentes actuaciones. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 18/17-1-O y SOBRE GAVETA S/Nº: con documentales reservadas a fs. 29 y 37 vta. Asimismo, se reserva en sobre Nº18/17-1-O: un (1) certificado de remuneración con dos (2) firmas originales; cuarenta y ocho (48) fs. de copias de escritos de interposición y de contestación de recurso.- CONSTE.- SECRETARIA, 10 de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA