CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 02/07/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 12289/98-1-C -Foja: 769- AGUIRRE, CORNELIO; AGUIRRE, ROLANDO ADRIAN; AGUIRRE, RODRIGO SEBASTIAN Y AGUIRRE, NICOLAS ALBERTO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPON S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - FORMACION DE OTRO CUERPO MAS DE 150FS.+fs.769 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12289/98-1-C. mp. Resistencia, __28___ de junio de 2019.- Conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese Sexto Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 767 inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al Quinto Cuerpo. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. CONSTE.- SECRETARIA, __28___ de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12289/98-1-C -Foja: 784- AGUIRRE, CORNELIO; AGUIRRE, ROLANDO ADRIAN; AGUIRRE, RODRIGO SEBASTIAN Y AGUIRRE, NICOLAS ALBERTO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPON S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INTERLOCUTORIO Nº183+FS.784+fs.784 Resistencia, __28__ de junio de 2019.- Nº_183____./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "AGUIRRE, CORNELIO; AGUIRRE, ROLANDO ADRIAN; AGUIRRE, RODRIGO SEBASTIAN Y AGUIRRE, NICOLAS ALBERTO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 12289/98-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 771/783 comparece la Dra. Laura Graciela Recalde con el patrocinio letrado del Sr. Fiscal de Estado -Subrogant- Dr. Matias Daniel Kuray, en representación de la parte demandada e interpone y fundamenta en término recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 81, de fecha 6 de junio de 2019, obrante a fs. 750/766 y vta..- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26 Ley Nº 6.997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, alega lesión de los derechos de defensa en juicio (art. 18 C.N.), de propiedad (art. 17 C.N.), del debido proceso legal (art. 33 C.N.) y principios de razonabilidad, no arbitrariedad y supremacía constitucional y por constituir un pronunciamiento que no resulta una derivación razonada del derecho vigente y menos de la Constitución Nacional y Provincial, tipificándose así el concepto de Sentencia Arbitraria Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26, 35, 36 de la Ley 6.997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 771/783, Sentencia Nº 81, de fecha 6 de junio de 2019, obrante a fs. 750/766 y vta..- II.- CORRER traslado de la presente por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:02/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10261/16-1-C -Foja: 205- ANGELI, CHRISTIAN ENRIQUE C/ LIBRTAD S.A. S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - BAJA EXPEDIENTES (fs.205) 205 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10261/16-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 201/203, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 10261/16-1-C "ANGELI, CHRISTIAN ENRIQUE C/ LIBRTAD S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS" con 205 fojas útiles distribuídas en dos (2) cuerpos.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:02/JUL/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6607/18-1-C -Foja: 80- ASTUDILLO, MIRIAM EDITH Y TOSETTO, GABRIELA FABIANA C/ PROVINCIA DEL CHACO Y PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE HONORARIOS - BAJA EXPEDIENTES (fs.80) 80 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6607/18-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 74/77 vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 6607/18-1-C "ASTUDILLO, MIRIAM EDITH Y TOSETTO, GABRIELA FABIANA C/ PROVINCIA DEL CHACO Y PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" con 80 fojas útiles.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:02/JUL/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1741/13-1-F -Foja: 751- B.................... S/DECLARACION DE INCAPACIDAD - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1741/13-1-F -Foja: 750- B.................... S/DECLARACION DE INCAPACIDAD - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1741/13-1-F -Foja: 746- B.................... S/DECLARACION DE INCAPACIDAD - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1741/13-1-F -Foja: 747- B.................... S/DECLARACION DE INCAPACIDAD - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1741/13-1-F -Foja: 748- B.................... S/DECLARACION DE INCAPACIDAD - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1741/13-1-F -Foja: 749- B.................... S/DECLARACION DE INCAPACIDAD - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3587/18-1-F -Foja: 85- B.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3587/18-1-F -Foja: 86/87- B.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14232/17-1-C -Foja: 284- BRUSCKER, NERINA VALERIA C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - INTERLOCUTORIO JUNIO Nº184+FS.284 Resistencia, 28 de junio de 2019.- Nº184./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BRUSCKER, NERINA VALERIA C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 14232/17-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 272/82 y vta. comparece la Dra. Maria del Carmen Romero, apoderada de la parte demandada, e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº80, de fecha 04 de junio de 2019, obrante a fs. 263/269 y vta..- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, alega que la sentencia apelada lesiona de manera grave, cierta e irreparable los principios del debido proceso, defensa y seguridad jurídica, conforme lo establecido en los arts. 18, 19, 31 y 33 de la CN. Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Maria del Carmen Romero, apoderada de la parte demandada a fs. 272/282 y vta., contra la Sentencia Nº80, de fecha 04 de Junio de 2019, obrante a fs.263/269 y vta..- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4782/18-1-C -Foja: 60- CFN S. A. C/ RODRIGUEZ, MABEL EDITH S/EJECUTIVO - PROVEIDO+fs.60ROVEIDO+fs.60 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4782/18-1-C.-vp Resistencia, __28___ de junio de 2019.- Por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia para su consideración.- Habiéndonos expedido como tribunal de alzada hemos perdido jurisdicción, por lo tanto nos encontramos en la imposibilidad de resolver la cuestión planteada por el actor a fs. 56 por haber concluído de esa forma el ámbito de la competencia decisoria.- Sin perjuicio de lo manifestado, sin ánimo de pasar a ser órgano de consulta, señalamos a la señora juez de grado, que conforme las facultades y el deber de los magistrados de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, dada la trascendencia de la cuestión, en las causas recurridas por incompetencia de los juzgados civiles de primera instancia que se remitían a los juzgados de paz en los que este tribunal ya había dictado sentencia pero aún se encontraban en esta alzada, se ha procedido al dictado de una “Revocatoria in extremis” conforme los nuevos lineamientos de la Resolución Nº 142 emitida por el Máximo Tribunal Local a esa fecha.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:02/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3982/10-1-CL -Foja: 34- CHACON, AURORA ELENA C/ ROLON, HUGO BIENVENIDO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - RADICACION Simple PUBLICACION ELECTRONICA+ (fs.34) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3982/10-1-CL. MEZ. Resistencia, 28 de junio de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 02 JUL 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13171/17-1-C -Foja: 175- CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, CARLOS EMILIANO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - BAJA EXPEDIENTES(FS.175) 175 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13171/17-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 161/172, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 13171/17-1-C "CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, CARLOS EMILIANO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848" con 175 fojas útiles.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:02/JUL/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11833/12-1-C -Foja: 428- ESPINOZA, MARTA ASUNCION C/ HURTADO, ROSA MABEL Y/O GRUPO FAMILIAR Y/O SUS HIJOS Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ACCION DE REIVINDICACION - RADICACION Simple PUBLICACION ELECTRONICA+ (fs.428) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11833/12-1-C. ms. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido suscribir por la Sra. Juez interviniente el oficio librado a fs. 375.- CONSTE.- SECRETARIA, 28 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 28 de junio de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 339, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Séptima Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 722/18-1-C -Foja: 229- GENERO, SILVANA PATRICIA C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - RADICACION Simple PUBLICACION ELECTRONICA con OBSERVACIONES+ (fs. 229)29) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº722/18-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido notificar al Sr. Agente Fiscal N° 12 la resolución de fs. 181/194. Asimismo, que faltan firmas de las certificaciones de fotocopias de fs. 18/26 y del despacho de fs. 64 vta.. Que las suscripciones del cargo de fs. 41 vta. y de la foliatura de fs. 170 se encuentran sin sello aclaratorio. Que la foja 169 se halla rota en su margen superior derecho.- CONSTE.- SECRETARIA, 28 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 28 de junio de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Atento lo informado precedentemente, por economía y celeridad procesal, notifíquese en esta instancia al Sr. Agente Fiscal N° 12 la resolución de fs. 181/194, remitiéndose las actuaciones a su público despacho a tal fin. Asimismo, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las demás circunstancias señaladas. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 02 JUL 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7364/09-1-C -Foja: 331- KURUC, JORGE ALEJANDRO Y CIUCCI, MARIANA EDITH C/ ZVETAN IVANOFF, RICARDO Y/O PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO CQI-060 Y/O ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS.. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION Simple PUBLICACIONELECTRONICA+fs.331 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7364/09-1-C. ms. Resistencia, 28 de junio de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº227/09 conteniendo: constancia médica fecha 31/01/19, presupuesto fecha 01/01/2009, acta por colisión Nº142078 y cinco(05) placas radiográficas; SOBRE Nº46/16: Expediente penal Nº2654/09 en 23fs.- CONSTE.- SECRETARIA, 28 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12420/15-1-C -Foja: 172- MANETTI, CARLOS DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ACCION DE AMPARO - BAJA EXPEDIENTES (fs.172) 172 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12420/15-1-C.- MEZ En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 164/169, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 12420/15-1-C "MANETTI, CARLOS DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ ACCION DE AMPARO" 172 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Se adjunta: Sobres "G" Nº 12420/15 (A) y Nº 12420/15 (D).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 02 JUL 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 78/18-1-O -Foja: 104- MARTINEZ, ALICIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - constancia+fs.104onstancia+fs.104 El mensaje se entregó el 01/07/19 a los siguientes destinatarios: DIEGO RAMIRO OTERO (mat1847@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº 78/18-1-o Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:02/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 78/18-1-O -Foja: 102- MARTINEZ, ALICIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - INTIMACION PAGO DEHONORARIOS+FS.102 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº78/18-1-O.-mp Resistencia, __28___ de junio de 2019.- Atento lo solicitado, INTIMASE al (IN.S.S.SE.P.), para que en el término de cinco (5) días proceda a depositar los honorarios regulados en la Sentencia Nº 183, de fecha 10/12/2018, obrante a fs. 71/79 a favor de las Dras. Zunilda Ines Gonzalez y Norma Beatriz Arzamendia de Guirado, bajo apercibimiento de la promoción de la ejecución para su cobro. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 78/18-1-O -Foja: 103- MARTINEZ, ALICIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.103 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) DR. DIEGO RAMIRO OTERO 9 de julio Nº 347 (dom. const.) mat1847@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "MARTINEZ, ALICIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 78/18-1-O, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, __28___ de junio de 2019.- Atento lo solicitado, INTIMASE al (IN.S.S.SE.P.), para que en el término de cinco (5) días proceda a depositar los honorarios regulados en la Sentencia Nº 183, de fecha 10/12/2018, obrante a fs. 71/79 a favor de las Dras. Zunilda Ines Gonzalez y Norma Beatriz Arzamendia de Guirado, bajo apercibimiento de la promoción de la ejecución para su cobro. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.-Dra:WILMA SARA MARTINEZ -PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de junio de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 79/18-1-O -Foja: - MARTINEZ, ALICIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - constanciaonstancia El mensaje se entregó el 01/07/19 a los siguientes destinatarios: DIEGO RAMIRO OTERO (mat1847@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 79/18-1-O ------------------------------------------------------ Expte. N°: 79/18-1-O -Foja: 79- MARTINEZ, ALICIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - INTIMACION PAGO DEHONORARIOS+FS.79 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº79/18-1-O.-mp Resistencia, __28___ de junio de 2019.- Atento lo solicitado, INTIMASE al (IN.S.S.SE.P.), para que en el término de cinco (5) días proceda a depositar los honorarios regulados en las sentencias obrantes a fs. 40/41 y vta. y 47 y vta., a favor de las Dras. Zunilda Ines Gonzalez y Norma Beatriz Arzamendia de Guirado, correspondiendo la suma de $ 4.480,00.- para cada una. Asimismo, hágase saber a las recurrentes que en lo sucesivo consignen correctamente el Nº de la presente causa.NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 79/18-1-O -Foja: 80- MARTINEZ, ALICIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.80 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) DR. DIEGO RAMIRO OTERO 9 de julio Nº 347 (dom. const.) mat1847@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "MARTINEZ, ALICIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR", Expte. Nº 79/18-1-O, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, __28___ de junio de 2019.- Atento lo solicitado, INTIMASE al (IN.S.S.SE.P.), para que en el término de cinco (5) días proceda a depositar los honorarios regulados en las sentencias obrantes a fs. 40/41 y vta. y 47 y vta., a favor de las Dras. Zunilda Ines Gonzalez y Norma Beatriz Arzamendia de Guirado, correspondiendo la suma de $ 4.480,00.- para cada una. Asimismo, hágase saber a las recurrentes que en lo sucesivo consignen correctamente el Nº de la presente causa.NOT.-Dra:WILMA SARA MARTINEZ -PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de junio de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10528/18-1-C -Foja: 179- MIGLIORE, JOSE LUIS Y MIGLIORE, INES BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - BAJA EXPEDIENTES (fs.179) 179 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10528/18-1-C.- MEZ En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 176/178, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 10528/18-1-C "MIGLIORE, JOSE LUIS Y MIGLIORE, INES BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ ACCION DE AMPARO" 179 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Se adjunta: Dos (2) Sobres "G" Nº 10528/18.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 02 JUL 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3528/05-1-C -Foja: 810- MONTENEGRO, NORBERTO GUSTAVO C/ CATALANO, HORACIO; JOWRSKI, HILDA NATALIA Y FRETES, RAMON Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INTERLOCUTORIA JUNIO Nº 182 (fs.810) Resistencia, 28 de junio de 2019.- Nº182./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver esta causa caratulada: "MONTENEGRO, NORBERTO GUSTAVO C/ CATALANO, HORACIO; JOWRSKI, HILDA NATALIA Y FRETES, RAMON Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 3528/05-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 799/808 comparece el Dr. Mariano Zaragoza en representación de la parte actora, e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 66, de fecha 09 de mayo de 2019, dictada por esta Alzada a fs. 780/787 vta..- Del cargo obrante a fs. 808 de dicha presentación surge que sólo acompañó un (01) juego de copias para traslado del recurso interpuesto; siendo que en los obrados intervienen como contrapartes los demandados Horacio Catalano e Hilda Natalia Jowrski, con la representación de la Dra. Fabiana Carina Ojeda, el demandado Ramón Fretes y la tercera citada en garantía Liderar Compañía de Seguros S.A., representada por el Dr. José Enrique Bonfanti.- Que a fs. 809 se ordena, a fin de efectivizar la bilateralidad señalada, requerir al recurrente cumplimente con lo dispuesto por el art. 137 del C.P.C.C. y bajo el apercibimiento allí previsto; proveído que sale a despacho el 14/06/19 -día de notificación-, conforme sello de salida a despacho.- Que, habiendo transcurrido el plazo de dos días establecido por dicha norma sin que se haya suplido la omisión, corresponde hacer efectiva la sanción contenida en el dispositivo de mención. Consecuentemente, procede tener por no presentado el escrito obrante a fs. 799/808, debiendo procederse -por Secretaría- a su desglose y posterior devolución a su presentante, bajo constancia.- R E S U E L V E: I.- HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DISPUESTO POR EL ART. 137 DEL CPCC y tener por no presentado el escrito obrante a fs. 799/808, debiendo procederse -por Secretaría- a su desglose y posterior devolución a su presentante, bajo constancia.- II.- DAR POR DECAIDO EL DERECHO a interponer recurso extraordinario contra la Sentencia de fs. 780/787 vta.. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos conforme fue ordenado a fs. 780/787 vta..- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5288/05-1-C -Foja: 724- MONZON, ANTONIO C/ MEJURA , JOSE ALFREDO; BOUNCOMPAGNI, MARCELO ANGEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/JUICIO ORDINARIO - BAJA EXPEDIENTES(FS.724) 724 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5288/05-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 716/722 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 5288/05-1-C "MONZON, ANTONIO C/ MEJURA , JOSE ALFREDO; BOUNCOMPAGNI, MARCELO ANGEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ JUICIO ORDINARIO" con 724 fojas útiles distribuídas en cinco (5) cuerpos.- Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº3118/03 "MEJURA, JOSE ALFREDO S/ LESIONES CULPOSAS" con 46 fs. útiles.- Expte. carátula fojas Nº1719/06 "MONZON, ANTONIO S/ BENEICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" con 115 fs. útiles.- Se adjunta: Sobre Nº 5288/05-A y Nº5288/05-B.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 350/10-5-C -Foja: 615- OCAMPO, MARTIN ALBERTO C/ ZARABOZO, DAMIAN ENRIQUE Y/O ZARABOZO, MARCELO FABIAN Y/U ORTIZ, CLAUDIA LILIANA Y/O SUCESORES DE PUJOL DE ZARABOZO, ELSA Y/O... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - BAJA EXPEDIENTES(FS.615) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº350/10-5-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 605/610, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 350/10-5-C "OCAMPO, MARTIN ALBERTO C/ ZARABOZO, DAMIAN ENRIQUE Y/O ZARABOZO, MARCELO FABIAN Y/U ORTIZ, CLAUDIA LILIANA Y/O SUCESORES DE PUJOL DE ZARABOZO, ELSA Y/O ZARABOZO, EVARISTO FELIPE Y/O QUIEN RES. RESP. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" con 615 fojas distribuídas en cuatro (4) cuerpos.- Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº5/24/10 "ZARABOZO, DAMIAN ENRIQUE S/ LESIONES GRAVISIMAS" con 352 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos.- Expte. carátula fojas Nº351/10 "OCAMPO, MARTIN ALBERTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" con 94 fojas útiles.- Se adjuntan dos (2) Sobres grandes: Nº 987/10 y Nº962/10.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial General San Martín Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2044/19-1-C -Foja: 30- PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO E/A: "GARCIA, LAUREANA SOLEDAD C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO" EXPTE. Nº 490/18 S/INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION - AUTOS(FS.30) 30 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2044/19-1-C. vp. Resistencia, 28 de junio de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2044/19-1-C -Foja: 31/34- PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO E/A: "GARCIA, LAUREANA SOLEDAD C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO" EXPTE. Nº 490/18 S/INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION - INTERLOCUTORIO JUNIO Nº185(FS.31/34) Resistencia, 28 de junio de 2019.- Nº185./ AUTOS Y VISTOS Para dictar resolución en estos autos caratulados: "PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO E/A: "GARCIA, LAUREANA SOLEDAD C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO" EXPTE. Nº 490/18 S/ INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION", Expte. Nº 2044/19-1-C y, CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Nominación en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 9/13 contra la resolución obrante a fs. 5/7, remedio que es concedido a fs. 14 en relación y con efecto no suspensivo, ordenándose la elevación de las presentes actuaciones a fs. 16.- Recibidas las mismas a fs. 21 son radicadas ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, notificada la parte y recibido los autos principales, a fs. 30 se llama Autos, lo que deja la cuestión en estado de resolver.- II.- Se alza el apelante contra la resolución de fs. 5/7 por cuanto rechaza in limine el incidente de nulidad impetrado por su parte a fs. 1/3.- Manifiesta que el decisorio le causa agravio ante la imposibilidad de llevar a cabo el derecho de defensa, principal garantía que debe regir en todo proceso, más en el presente sumarísimo.- Continua refiriéndose a la resolución dictada en el amparo, y que le agravia el alejamiento de Ley que regula la acción de amparo. Agrega que justificar la admisibilidad de la vía con fundamento en que no se advierta una vía mejor ni más expedita parecería una obviedad, pero debe realizarse un análisis profundo de las consecuencias de su admisibilidad para todas las partes involucradas.- Alega que lo que debió analizar la sentenciante y no lo hizo son las consecuencias disvaliosas que trae aparejado el alejamiento del procedimiento en relación al derecho de defensa e igualdad de partes institucionalmente consagrados. Que la sentencia debió haberse pronunciado por el rechazo de la acción, atendiendo a las circunstancias de que el reclamo obedece a un mero reconocimiento económico, el cual no afecta derechos que ameriten una solución rápida como se pretende puesto que los actores solicitan el pago de una bonificación que surge accesoria de los haberes, aduciendo que esta es complementaria a sus magros haberes, pero sin acreditar en lo más mínimo la urgencia del reclamo.- Seguidamente refiere a la liquidez del derecho invocado, sosteniendo que el análisis del Decreto debió realizarse de manera profunda, totalmente distinta al trato dado en el amparo.- Hace otras consideraciones, cita doctrina, y sostiene enfáticamente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto sumamente excepcional, y la interpretación del A quo debió haber partido desde su legitimidad, fallando por la desestimación de la demanda.- Cita un fallo de la Sala Cuarta de este Tribunal en cuanto refiere al rechazo de la acción de amparo.- Finalmente en el punto 3) comienza ha expresar los agravios referidos a la presente causa.- Manifiesta que la notificación resulta deficiente, pues debió hacerse en la persona del Gobernador de la Provincia del Chaco, pues es ésta la oportunidad para hacer valer el derecho de cualquier parte en el litigio -dice-, acto que nunca fue realizado o cumplido por el juzgado hasta la fecha.- Expresa que se está ante un acto procesal de relevancia jurídica, como lo es la notificación de la sentencia que se hace lugar a la acción de amparo contra la Provincia del Chaco.- Agrega que la falta de cumplir con la notificación talla de una gravedad clara y contundente que ataca el debido proceso y los principios constitucionales de igualdad ante la ley y defensa en juicio.- Insiste se trata de un vicio procesal no subsanable por actos posteriores, pues estos siguientes devienen nulos al violarse la normativa para notificar en el proceso judicial, colocando al Estado Provincial en total indefensión, inadmisible en un sistema republicano.- Funda su reclamo en el artículo 14 de la ley Nº 6808, plantea la cuestión Constitucional, hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.- III.- En forma preliminar, y en ejercicio de las facultades propias de esta Alzada como Juez del recurso, advertimos que la crítica esbozada en los puntos 1 y 2 de la fundamentación de agravios refiere a la sentencia propia del Amparo tramitado en los autos principales Expte. Nº 490/18, por lo tanto no procederemos a considerar los mismos, por no tener relación con el presente. Recién nos ocuparemos a partir del punto 3 en que se agravia por no hacer lugar a la falta de notificación al gobernador de la Provincia al dictar la sentencia en los autos principales.- Asi delineada la cuestión a resolver, señalamos que la incidentista -demandada en el principal- promueve estos actuados (fs.1/3) con el fin de que se declare la nulidad de la notificación de la sentencia de amparo recaída a fs. 153/166 de las actuaciones principales "GARCIA, LAUREANA SOLEDAD C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO" Expte. Nº 490/18, por entender que no se ha cumplido con las previsiones del art. 172 de la Constitución de la Provincia del Chaco y del art. 14 de la Ley Nro. 1940-A (antes Ley 6808) que establece que los traslados o vistas judiciales se efectúen en los representantes de cada uno de los poderes del estado, en el caso el Gobernador.- Que así expuesta la cuestión cabe en primer lugar un repaso de las constancias actuariales del proceso principal mencionado.- Del mismo surge que iniciada la acción de amparo -fs. 28/42 y vta.- la señora juez A quo a fs. 44 y vta. dicta el auto imprimiendo el trámite de ley y ordena notificar conforme el art. 14 de la ley 1940 A con su respectiva transcripción, el que refiere a "traslado o vista judicial" en la persona del gobernador cuando se efectúe al Poder Ejecutivo y al Fiscal de Estado. Ante tal circunstancia se encuentran diligenciadas las cédulas a fs. 46/47 al Fiscal de Estado y a fs. 61 al Gobernador de la Provincia del Chaco, enterándose y entregando por el conducto legalmente apropiado, copia de la promoción de dichos autos a la contraria para que la conozca y responda, si así conviene a su interés de parte procesal cumplimentando de ésta forma con lo dispuesto por el art. 14 mencionado.- Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado quien efectúa el informe circunstanciado y contesta la demanda (a fs. 56/60), plantea su improcedencia formal y argumenta a favor de la legitimidad de los actos impugnados, solicitando en consecuencia el rechazo de la acción intentada.- Dictada la sentencia (fs. 153/166 del Expte. Nº 490/18) la misma fue notificada vía electrónica al correo constituído por la demandada fiscaliaestado@justiciachaco.gov.ar (fs.167 y 174) el 04/02/19, dejándose constancia por nota de secretaría a fs. 167 (despacho y notificaciones 05/02/19).- A fs. 170/173 y vta. presenta escrito el Dr. Luis Enrique Ledesma en su carácter de apoderado del Estado Provincial con el patrocinio letrado de la Fiscal de Estado Subrogante de la Provincia y manifiesta que se presenta espontáneamente e interpone y funda recurso de apelación en fecha 22/02/19, teniéndoselo interpuesto fuera de término a fs. 178.- Ahora bien, resulta destacar que la Constitución de la Provincia del Chaco, en su Sección VI, Capítulo I, art. 172, establece que "El Fiscal de Estado tendrá a su cargo la defensa del patrimonio de la Provincia, el control de legalidad administrativa del Estado y será parte legítima en todos los juicios donde se controviertan intereses o bienes del Estado Provincial....".- Asimismo, la Ley Nº 1940 A (antes 6.808), es la ley orgánica de la Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco. Establece su organización interna, la representación y autonomía, sus funciones y atribuciones, así como normas de competencia y procedimiento, fijando las funciones, derechos y obligaciones de las autoridades, profesionales y empleados que la integran. En especial en su artículo 2 primer párrafo se transcribe idénticamente el primer párrafo del art. 172 CP, y en su artículo 6º establece que el es el Fiscal el órgano competente y de intervención en todo expediente o actuación cuya resolución pudiere afectar los intereses patrimoniales de la Provincia.- Por lo tanto, no resulta ocioso recordar que el Fiscal de Estado opera como representante legal de la provincia, es parte en todos los casos en que la provincia –y también sus municipios – son parte actora o demandada. Dado que la facultad de representación tiene rango constitucional, no se requiere que el Poder Ejecutivo le confiera mandato expreso para intervenir. En su reglamentación interna, el Fiscal de Estado puede actuar por sí o por abogados de planta permanente del Estado Provincial (art. 8 Ley 1940 A).- En lo que refiere a vistas o traslados, lo es para conocimiento de la demanda, para luego continuar el proceso en la figura del fiscal de estado.- Descripto las constancias cumplimentadas, expresión de agravios y nociones apuntadas en el caso particular, entendemos que la notificación de la sentencia dictada en el amparo -autos principales del presente incidente de nulidad- se ha cumplimentado conforme las normativas vigentes.- Desde una perspectiva general, dentro del concepto de las ineficacias procesales quedan incluídas, como así siempre se ha aceptado, aquellas situaciones en que el acto procesal no despliega los efectos normales que le corresponden de acuerdo con la legalidad vigente, es decir, aquellas situaciones en que en uno u otro grado -desde el más absoluto hasta el más nimio- por diversas causas el acto procesal deja de desplegar todos o algunos de los efectos que está llamado a producir.- Por otra parte la nulidad procesal debe ser admitida con extrema precaución para superar situaciones realmente graves, pero no puede justificarse en el presente caso, donde no se ha faltado a la norma ni se ha provocado la indefensión o causado perjuicios ciertos y efectivos, vale decir, si no hay interés, que es el fundamento de toda protección jurídica.- A mayor abundamiento cabe resaltar que la incidentista -demandada de autos principales- ha interpuesto y fundado recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la acción de amparo en fecha 22/2/19 y la Sra. Juez de grado lo ha declarado extemporáneo el 27/2/19 (día de despacho y notificación el 1/3/19) y recién en fecha 22/3/19 comparece a plantear incidente de nulidad de notificación lo que conlleva a que se encuentre extemporáneo y denote falta de diligencia en el control de la causa. Por lo tanto, corresponde denegar la apelación deducida y confirmar la resolución de fs. 5/7.- IV.- No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia atento la naturaleza de la cuestión.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 5/7 en virtud de los argumentos esgrimidos en los considerandos.- II.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1594/18-1-C -Foja: 226- RICCARDI, ROCIO KARINA C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHACO S/ACCION DE AMPARO - BAJAEXPEDIENTES+fs.226 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1594/18-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 216/223 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1594/18-1-C "RICCARDI, ROCIO KARINA C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHACO S/ ACCION DE AMPARO" 226 fojas distribuídas en 2 cuerpos Se adjunta: Sobre Nº 2152/2018 (G) y 2176/18 (G).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:02/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7914/17-1-F -Foja: 78- S.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7914/17-1-F -Foja: 79/83- S.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 355/16-5-C -Foja: 93- SANCHEZ, ZUNILDA C/ AGUIRRE, ARGENTINO ANIBAL S/ACCION DE REIVINDICACION - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE()FS.93 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº355/16-5-C. mp. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 87/92 a los Dres. Paulo César Achilles, Nora Emilce Garcia y Hugo Eduardo Hayes; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, __01___ de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:02/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9871/13-1-C -Foja: 531- SOSA, JUAN CARLOS C/ BLANCO, BRAIAN ARMANDO Y/O CABRERA, MIRTA MAGDALENA Y/O SAN CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO JWT-055 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.531 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9871/13-1-C.-mp NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 521/530 a los Dres. Celia Judchak de Katz y Rodolfo Fischer; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 01 de julio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:02 JUL 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12635/18-1-C -Foja: 128- SUCESORES DE RAUL ELIAS ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTEGRACION SALA PORINHIBICION+fs.128 128 Dra. Galia Itatí Lestani Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12635/18-1-C. Resistencia, 28 de junio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 127 y vta. hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con Diego Gabriel Derewicki conforme el orden de Nominación para la subrogancia (art. 5º ley 1308 modificada por ley 2155).- Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- DIEGO GABRIEL DEREWICKI - JUEZ - PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:02/07/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12656/10-1-C -Foja: 502/513- TRANGONI, ILDA ESTER; TRANGONI, BLANCA LIDIA; TRANGONI, JUAN RAMON; TRANGONI, NORMA MAGDALENA Y TRANGONI, ANTONIO DANIEL C/ LEON, PAMELA S/ACCION DE REIVINDICACION - DEFINITIVA JUNIO Nº 96 (fs.502/513) Nº96/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto; a efectos de tomar en consideración para resolver en definitiva en estos autos caratulados: "TRANGONI, ILDA ESTER; TRANGONI, BLANCA LIDIA; TRANGONI, JUAN RAMON; TRANGONI, NORMA MAGDALENA Y TRANGONI, ANTONIO DANIEL C/ LEON, PAMELA S/ ACCIÓN DE REIVINDICACION", Expte. Nº 12656/10-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Primera Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo correspondiente para determinar el orden de emisión de votos, resultó el siguiente: Dra. WILMA SARA MARTÍNEZ y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO, como Juez de Primer y Segundo voto respectivamente. I.- RELACION DE CAUSA: LA Dra. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: Que la relación efectuada por el Sr. Juez de Primera Instancia en la sentencia glosada a fs. 390/407 vta., se ajusta a las constancias de la causa, razón por la cual a la misma me remito, dándola por reproducida en este acto. Contra dicho decisorio se alza la parte demandada por intermedio de su abogado defensor Dr. DANILO ISMAEL LEGAL, a fs.420. Concedido a fs. 421, libremente y con efecto suspensivo; se ponen los autos a los fines del art. 257 del CPCC. A fs. 428/437 vta. expresa agravios. Conferido el pertinente traslado a fs. 438, la contraria lo contesta a fs. 442/446 y vta.. A fs. 454 se ordena elevar las actuaciones. Recibidas a fs. 458, fueron devueltas a fs. 459 a fin de subsanar las omisiones detectadas. Devueltas a fs. 464, se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 469/470 se glosan cédulas diligenciadas. A fs. 474, a raíz de la jubilación de la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago, se integra la Sala con la Dra. María Eugenia Saez. Se llama a autos a fs. 475 y a fs. 476 se realiza el respectivo sorteo del orden de votación. A fs. 477 y atendiendo a las presentaciones realizadas a fs. 412/416 y 418 por los actores y sus abogados apoderados por las que informan la cesión de derechos litigiosos, se deja sin efecto el llamado de autos devolviéndose las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se imprima el trámite previsto en el art. 59 del ritual. Cumplido el mismo, a fs. 494 se resuelve admitir la intervención de tercero interviniente voluntario coadyuvante ordenándose la elevación de las actuaciones a esta Alzada. Recepcionadas las mismas a fs. 499 habiendo sido designada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de esta Sala, se deja sin efecto la integración dispuesta a fs. 474. A fs. 500 se llaman autos, obrando a fs. 501 acta de sorteo del orden en que emitirán sus votos las Sras. Magistradas. La Dra. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que presta su conformidad a la relación de causa efectuada por la Sra. Juez de Primer Voto. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como única cuestión a resolver, si la sentencia en recurso debe ser confirmada, modificada o revocada? En su caso, los honorarios, resultan altos o bajos? III.- A LA éNICA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: 1.- Que a fs. 390/407 y vta. el Sr. Juez A quo dicta sentencia haciendo lugar a la demanda de reivindicación promovida por los Sres. Ilda Ester Trangoni, Blanca Lidia Trangoni, Juan Ramón Trangoni, Norma Magdalena Trangoni y Antonio Daniel Trangoni contra Pamela León y/o quien resulte poseedor, condenando a esta última a restituir el inmueble identificado como Circunscripción I, Sección A, Chacra 122, Manzana 37 de la localidad de Margarita Belén cuyos demás datos se detallan en el fallo. Impone costas a cargo de la demandada Sra. Pamela León y difiere la regulación de honorarios. 2.- Contra dicho decisorio se alza la demandada por intermedio del Dr. Danilo Ismael Legal y expresa agravios a fs. 428/437 y vta.. En primer término agravia a su parte la valoración de la prueba confesional efectuada por el Juez A-quo, de la que extrajo como una supuesta admisión de los hechos alegados por la actora, pero sin verificar que el hecho de haber reconocido que hace 4 años habita en la casa "nueva", no impide la posesión ejercida por su padre sobre todo el terreno en forma unitaria como el alambrado que lo rodea, afirmando que fue su padre quien la autorizó a construir su casa en parte del terreno de su propiedad, negando haber confesado o reconocido los dichos de la actora, por lo que considera que el fallo se aparta de los hechos de la causa. Seguidamente critica la valoración efectuada por el Juez A-quo respecto de los dichos de los testigos Elisa Almirón de Del Río, Omar del Río, Ortíz, Hipólito Liberto Sotelo y Gabriel Benítez, considerando la apelante que tales testigos incurrieron en contradicciones y falsedades a la hora de relatar cómo se sucedieron los hechos, respecto de si se efectuó o no el corrimiento o desmontado del alambrado que separaba las Parcelas 54 y 37, o si dicho alambrado nunca existió, así como la posesión ejercida por la familia León sobre la totalidad del predio que reclama como propio, la enemistad existente entre algunos testigos y los demandados etc.. Alega que no obstante ello, el sentenciante toma dichos testimonios a favor de la reivindicación, motivo por el cual se agravia. Indica además que los testigos ofrecidos por su parte aseveraron que nunca existió una divisoria entre ambas Manzanas y que siempre hubo un alambrado perimetral para todo el inmueble poseído por el Sr. Faustino León. Que son siete los testimonios que así lo acreditan (Jesús Gonzalez fs. 182/184, Urbano Paredes fs. 212/213, Luisa Pauwleski fs. 214/215, Esteban Gonzalez 216/217, Ramón Savao 226/227, Alejandro Anelli fs. 241/242 y Dionisio Ramírez fs. 292/293); de los que sólo 4 fueron merituados en la sentencia y cuyas testimoniales se encuentran corroboradas además con las documentales y testimonios agregados a la causa "Almirón de Del Río, Elsa c/ León David Faustino s/Desalojo" Expte. Nº 2079/07, registro del JCC Nº 16 de esta ciudad, siendo los dichos de la Sra. Elisa Almirón de Del Río de trascendencia para esta causa, agraviándose por el apartamiento de tales pruebas. Refiere que de los citados testimonios se puede concluir el tiempo de posesión ejercido por el Sr. Faustino León y su familia por más de 25 años, de un solo terreno grande y sin divisorias, quien mantuvo el alambrado perimetral de la totalidad del mismo, lo que se ve confirmado con las documentales y testimoniales obrantes en el Expte. del JCC Nº 16, como con el croquis obrante a fs. 255/257 de autos y el informe socio ambiental e informe técnico obrantes en el Expte. penal, hecho que afirma fue reconocido además por los testigos de la propia parte actora, salvo en lo atinente a la respuesta de la divisoria. Que tales extremos son trascendentes para demostrar la posesión como dueño de su representado y excluir la de los actores, no obstante ello la sentencia en crisis los minimizó y soslayó en violación al derecho de defensa de su parte, motivo por el que se agravia. En cuanto a la causa y el fallo recaído en sede penal, afirma que el A-quo no tuvo presente que en ningún momento se acreditó que la causa allí ventilada, corresponde al inmueble motivo de este litigio -Pc. 37-, y que por el contrario, se refiere a la Mz. 54 Pc. 1.- Indica que existe incongruencia entre el fallo apelado y las pruebas agregadas a la causa, tales como la exposición de noviembre de 2007 efectuada por el Sr. Trangoni y luego la denuncia por usurpación del inmueble Matrícula 411 cuando en autos se trata de la matrícula 410 y la cita el del fallo en sede penal que refiere a la usurpación de la Mz. 54 Pc. 1 cuando lo que aquí se reivindica es la Mz. 37, utilizando el argumento de que se sacó el alambrado divisorio con dicha manzana, tildando de subjetivo al mismo. Se agravia por considerar que la sentencia recurrida fue dictada en forma extrapetita por cuanto consideró hechos que no fueron invocados por los actores, puesto que éstos en ningún momento alegaron que el Sr. León haya sacado la divisoria y con ello se hubiera apropiado de la Mz. 54 Pcs. 1, 3 4 y Mz 37 y que mantuvo la Pc. 2 como dice la sentencia. Por el contrario, los actores en el escrito de demanda dan a entender que Pamela y/o su padre, se apropiaron de la Mz. 37 con la acción de construir en pocos meses una "propiedad". Destaca que se pretendió identificar el inmueble a reivindicar mediante un informe del Martillero Quijano, el que fue redargüido de falso por su parte- en el cual se afirmó que el inmueble de marras -Mz. 04 Circ. I, Folio Real 405 del Dpto. 1º de mayo- se encontraba subdividido en 4 parcelas, con una pequeña arboleda y libre de ocupantes. Remarca que en rigor de verdad lo que se reivindica es el inmueble inscripto al Folio Real 410, incongruencia de la actora al identificar el inmueble que fue soslayada por el A-quo apartándose de los hechos probados. Que la sentencia apelada afirma que el Sr. León se apropió de las parcelas 1, 3, 4 y 37, retirando supuestamente uno o dos alambrados divisorios, lo que choca con el informe del martillero que indica que en el costado del inmueble existe una calle vecinal que sería divisoria de las manzanas, preguntándose el apelante a título de qué se sacaría un alambrado divisorio si ya existe entre ambos inmueble una calle de por medio. Estima que el juez omitió considerar la posesión alegada por el Sr. Faustino David León, limitándose a expresar que no se acreditó la posesión de Pamela León, no obstante que consta en la contestación de demanda firmada por toda la familia de Faustino León, incluyendo su hija Pamela, que la posesión la detenta aquél que fue quien autorizó a Pamela a construir en ese lugar. Se agravia además por la valoración efectuada por el A-quo respecto de las constancias de la causa "Almirón de Del Río, Elisa c/León, David Faustino y/o cualquier otro ocupante s/Desalojo" Expte. Nº 2079/07, por cuanto no se verificaron las pruebas arrimadas en dicha causa de las que surgen que el Sr. León posee con ánimo de dueño por más de 20 años todo el inmueble y sin división de alambrado alguno. Asimismo se agravia por cuanto considera que el Juez preopinante omitió verificar el informe técnico de fs. 94/105 y el informe socio-ambiental de la Causa Penal Nº 1-35916/08 donde consta, inclusive en fotos, la posesión de la familia León con el alambrado y postes perimetrales que incluyen la Mz. 37 y se verifica la permanencia en el lugar desde hace 22 a 25 años y el reconocimiento de los vecinos de que son ellos los que viven allí. Apunta que nunca se perfeccionó el derecho de propiedad alegado por los actores ya que no acreditaron la tradición respecto del inmueble que pretenden reivindicar razón por la que no pudieron adquirir derecho real alguno sobre el mismo. Que sólo refirieron que Humberto Trangoni denunció haber sido despojado cuando el Sr. Faustino León junto con su hijo, supuestamente quitó el alambrado divisorio, mas jamás expresaron haber tenido el inmueble en cuestión. Que sólo el testigo Sotelo -quien reconoce ser enemigo de su parte- afirmó que Humberto Trangoni le prestó el terreno para que pastaran sus animales en él, mas afirma que no se trata del mismo inmueble que el que aquí se reivindica. Se agravia por haberse tenido por acreditada la propiedad de los actores en base al juicio sucesorio "Trangoni, Juan de la Cruz s/J. Sucesorio" Expte. Nº 141/80, que jamás fue agregado a la causa. Efectúa diversas y abundantes consideraciones, reitera argumentos ya expresados, hace reserva del Caso Federal, solicita se produzca la prueba documental reservada en la causa 2079/07, se libre pedido de informe al Juzgado Electoral para que identifique a los padres del testigo Omar Del Río, adjunta documental consistente en constatación judicial de fecha 27/10/06 y finaliza con petitorio de ley. A su turno los terceros cedidos de los derechos litigiosos, previo a oponerse a la producción de la prueba documental glosada a fs. 427 y vta. por considerarla inoficiosa, al responder los agravios a fs. 442/446 y vta., plantean la deserción del recurso alegando que los agravios vertidos por la apelante no contienen una crítica concreta y razonada del fallo, destacando lo dificultoso de responder los agravios expresados por su imprecisión y reiteraciones en las que distorsiona la realidad y se aparta de los hechos de la causa. Seguidamente contestan los agravios relativos a la prueba confesional de la Sra. Pamela León, de los testigos de la parte actora cuyas declaraciones fueron tenidas en cuenta en el Fallo en crisis, la valoración efectuada respecto de la causa penal referida a la usurpación como así también del expediente donde tramitó el desalojo promovido por la Sra. Del Río c/León David Faustino y sobre la merituación de las pruebas aportadas a la presente causa. Se oponen a la formulación de nuevas pruebas efectuadas por el apelante, mantienen la reserva constitucional y finalizan con petitorio de ley. IV.- 1.- Previo al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 420 contra la sentencia definitiva dictada a fs. 390/407 vta., corresponde expedirse sobre el ofrecimiento de pruebas efectuado por la recurrente a fs. 437 y vta. En esa presentación, la demandada, con sustento en lo dispuesto por el art. 258, inc. 2 y 3 del C.P.C.C., peticiona que se produzcan en esta instancia las pruebas de informativa al Juzgado Federal y documental consistente en una constatación judicial realizada el 27/10/06 y de la documental ofrecida y acompañada en el Expte. Nº 2079/07 ofrecidas en la contestación de demanda que no fueran agregadas por el Tribunal en su oportunidad. Resalta su interés en la producción de dichas pruebas con la finalidad aduciendo que respecto de la documental agregada al Expte. Nº 2079/07 que el Tribunal si bien tuvo presente su ofrecimiento finalmente no fue agregada a estas actuaciones. Respecto de la informativa al juzgado Federal a fin de que identifiquen a los padres del testigo Omar Del Río por entender que el mismo se encontraba comprendido en las generales de la ley ya que su madre demandó el desalojo del Sr. David León en la causa Nº 2079/07; y finalmente respecto de la documental consistente en una constatación judicial de fecha 27/10/06 en el inmueble en litigio, simplemente se limitó a afirmar que no fue presentada con anterioridad por haber ignorado su existencia. 2.- Delineada en tales términos la cuestión a resolver y de conformidad a lo estatuído por el art. 269 del CPCC (Ley 2559 - M), resulta necesario señalar que los requisitos que hacen a su viabilidad están regulados en la ley adjetiva en el art. 269, inc. 2º, que impone "Indicar las medidas probatorias, denegadas o que no hubiesen podido producirse antes de la sentencia y que tuvieren interés en practicar en razón de su importancia actual para la solución del litigio ..." Asimismo en inc. 3º dispone: "Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos ...". Respecto a la aplicación de esta disposición legal, se ha establecido -con criterio que compartimos- que: "La apertura a prueba del juicio en segunda instancia tiene un carácter de excepción; las situaciones que autorizan dicha apertura a prueba son expresadas por la ley de modo limitativo y dentro de las hipótesis planteadas la procedencia de la medida debe encararse, en principio, con criterio estricto, para no convertir la segunda instancia en una faz de dilación del proceso o desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluídos" (Cám. 1ª, Sala III, La Plata, causa 139.116, reg. int. 360/69, entre otras cit. por Morello-Sosa-Berizonce, "Cód. Proc...", Ed. Platense- Abeledo Perrot, Bs. As., 1988, t. III, p. 302). Tal como se ha señalado, "tiene por objeto inmediato el evitar una injusticia cuando arbitrariamente les ha sido denegada a las partes la producción de una prueba...o posibilitar la revisión de la o las negligencias declaradas  o caducidad mal decretadas en la instancia originaria...exige, necesaria e imprecindiblemente, la posibilidad de corregir serios errores, deslizados al sustanciarse la causa" (Cám., Nac. Civ., sala A, 10-12-81, La Ley. 1982, v.B, p.303; Cám. Nac.Com., sala B, 27-5- 75, La Ley, 1975, v.D, p.417, 32-947) ( Morello,... ob.cit., p.309). 3) Analizado en ese contexto el planteo formulado, adelantamos desde ya que el mismo no puede prosperar. En ese cometido, de las constancias de la causa se desprende que en ocasión de contestar la demanda (fs. 34 vta pto. 2 ) la accionada ofreció las documentales acompañadas en la Causa Nº 2079/07 caratulada "Almirón de Del Río Elisa c/León David Faustino y/o Cualquier otro ocupante s/Desalojo" del registro del JCC Nº 16 de esta ciudad, conjuntamente con todas las pruebas producidas y los expedientes accesorios. Luego, en oportunidad de ratificar las pruebas ofrecidas (fs. 67/68) nuevamente volvió a ofrecer dichas probanzas, lo que fue proveído a fs. 166 en oportunidad de formarse los respectivos cuadernos de prueba. Es así que a fs. 167 se libró Oficio Nº 1003 dirigido al Juzgado Civil y Comercial Nº 16 requiriendo la causa citada, la que fue remitida en fecha 12/09/11 (fs. 200) mediante Oficio Nº 1712, constando de 3 cuerpos, siendo reservada bajo Sobre Nº 12656/10 conforme Nota de Secretaría de fs. 201 vta. De ello se extrae que la prueba ofrecida por la demandada, fue debidamente producida en primera instancia, no advirtiéndose la omisión que señala la apelante en la oportunidad de expresar agravios. Con respecto al pedido de informes a la Justicia Federal a fin de que brinden los datos de los progenitores del testigo Omar Del Río, arguye que el mismo afirmó no poseer interés directo en la causa, cuando de las constancias del Expte. Nº 2079/07 surge que su madre pretende el desalojo de una parte del inmueble cuya reivindicación aquí se reclama, entendemos que dicho planteo resulta improcedente, toda vez que el apelante en caso de haber advertido que el testigo se encontraba alcanzado por algunas de las generales de la ley, debía instrumentar el correspondiente incidente de idoneidad en los términos previstos en la ley procesal. Pretender en la Alzada, reparar o salvar la omisión incurrida en la primera instancia, resulta pues improcedente a la vez que no se visualiza qué utilidad podría presentar a la causa, el hecho de comprobar la existencia o no de algún tipo de parentesco entre el testigo citado y la demandante del desalojo de una vivienda que no forma parte del inmueble que aquí se reivindica. Finalmente en cuanto a la copia del acta de constatación policía judicial glosada a fs. 427 y vta., tampoco se vislumbra qué datos podrían extraerse de la misma, toda vez que se cuenta con el Expte. Penal Nº 1-35916/08 -por cuerda al presente- donde obran acta de allanamiento y mandamiento de constatación debidamente diligenciados mediante los que se constata el estado de ocupación del inmueble en litigio. Siendo así, y teniendo en miras el carácter excepcional del instituto de replanteo de pruebas en la alzada, analizadas las pruebas incorporadas al proceso, resaltando que la merituación de éstas se realizará al momento del dictado de la sentencia, estimo que, las pruebas cuyo producción se peticiona, resultan a la fecha innecesarias e incluso se constituyen como  meramente dilatorias. En consecuencia, y por los argumentos dados, corresponde desestimar el pedido de producción de pruebas solicitado. V.- Deserción del recurso Previo a ingresar a la ponderación de las quejas reseñadas  precedentemente, habiendo los actores -en oportunidad de contestar los agravios esbozados por los demandados-, manifestado que los expuestos por la apelante no contenían un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia; corresponde examinar tal planteo. En ese cometido, y teniendo en cuenta el criterio que reiteradamente he sostenido, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (Conf. Santiago Fassi, C. Ibañez, "Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado", T. 2, fs. 488, Edic. 1989), dada la gravedad de la sanción prevista en la norma procesal -art. 261 del CPCC-. El detenido análisis del escrito recursivo de fs. 428/437 vta. demuestra que contiene crítica suficiente que satisface la exigencia contenida en el art.  270  del CPCC (Ley 2550-M) y por ello, sin perjuicio del mérito que merezca, considero que no corresponde declarar su deserción, y consecuentemente, proceder a analizar el recurso en cuestión. VI.- Planteada la cuestión traída a consideración en los términos que anteceden, considero útil repasar la forma en que ha quedado trabada la litis. En autos, a la acción de reivindicación promovida por los Sres. Ilda Ester, Blanca Lidia, Juan Ramón, Norma Magdalena y Antonio Daniel todos de apellido Trangoni, la contraria opone excepción de prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión; el rechazo de esta excepción y el acogimiento de la acción de reivindicación, provoca la queja que pasaré a examinar. En tal cometido, acudo a las constancias de autos a fin de establecer la plataforma fáctica que evaluaré considerando las pruebas aportadas y producidas con apego a la normativa aplicable. El escrito inicial revela que los Sres. Ilda Ester, Blanca Lidia, Juan Ramón, Norma Magdalena y Antonio Daniel todos de apellido Trangoni, promueven acción de reivindicación contra la Sra. Pamela León y/o quien resulte poseedor de la propiedad individualizada como Matrícula Nº 410 (Circunscripción I, Sección A, Mz. 37) del Dpto. 1º de Mayo, Margarita Belén, Provincia del Chaco. Relatan que el Sr. Juan de la Cruz Trangoni adquirió el inmueble a la Sra. María Paula Acevedo de Almirón siendo titular de la Matrícula F. Real Nº 410 Dpto. 1º de Mayo. Señalaron que la demandada, Pamela León, siempre vivió con su padre David Faustino León en la vivienda construída irregularmente en la Pc.2 º de la Mza. 54 Folio Real Nº 411 (Dpto. 1º de Mayo) de la Sra. de Acevedo y luego, en pocos meses edificó una vivienda en el inmueble objeto de esta acción, con el único objeto de intentar apropiarse indebidamente de la Mza. 37, tal como lo hiciera su padre en el terreno continuo (Mz. 54, F. Real Nº 411 Dpto 1º de Mayo) años atrás. Que ante esta situación se remitió en fecha 13/07/10 Carta Documento intimando a la Sra. Pamela León a la restitución del inmueble, misiva que fue contestada por CD Nº 913775772 de fecha 02/08/10, tildando a su contenido de improcedente y falaz, sin que a la fecha la demandada hubiera procedido a la restitución del inmueble en cuestión. A fs. 32/35 y vta., comparecen los Sres. David Faustino, Mario Alberto, Silvia Pamela y Yamila Aidee todos de apellido León, y plantean excepción de prescripción adquisitiva respecto del inmueble de autos. En su versión de los hechos señalan que hace 26 años ingresaron al terreno del que se los pretende desalojar en una parte, poseyendo desde esa fecha las Mzas. 54 y 37 según Croquis s/Pl. 18-3-64 y título y del Solar b de la Mz. 35. Que poseen ambas manzanas y también la señalada en el plano como perteneciente a una calle pública, como un solo inmueble totalmente delimitado y cerrado con alambres. Que viven y poseen como dueños dicho terreno en forma pública y pacífica, aseverando que lo que era un monte fue limpiado e inmediatamente alambraron todo el perímetro de inmueble, habitaron la casa a la que le efectuaron reformas en un 90%, hicieron el pedido y la conexión del servicio de energía eléctrica en el año 1985, contando con el servicio de agua potable desde 1994, servicios que son abonados mensualmente a nombre de David Faustino León. Que cuentan con una portada como única salida asegurada con cadena y candado con llave que manejan ellos como dueños del fundo, utilizando el terreno para vivienda familiar, taller de herrería y en formación una panadería. Que dos años atrás, cuando Pamela formó su propia familia y quiso hacer su casa, con autorización de su padre David Faustino León y de toda la familia, se decidió que la construyera dentro del citado terreno, más precisamente sobre la Mz. 37. Señalan además haber vencido a la Sra. Elisa Almirón de Del Río en la acción de desalojo que esta promoviera en su contra mediante Expte. Nº 2079 año 2007 del JCC Nº 16. En lo que atañe a la excepción de prescripción, sostienen que detentan la posesión como dueños que ejercen sobre el terreno de marras en una mayor extensión desde hace 26 años en forma pública y pacífica, peticionando el rechazo de la acción de reivindicación alegando que la parte actora no es titular del inmueble en litigio . Determinada la plataforma fáctica, ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta imperioso prever la forma en que se va aplicar esta nueva Ley en las causas que lleguen a esta Alzada en grado de apelación y que tramitaron bajo las normas del anterior Código Civil, debiendo tenerse en cuenta a tal fin, lo dispuesto en el art. 7º del nuevo Código Civil y Comercial. Siendo que dicha norma no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, o sea, que la misma rige para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, las sentencias de grado habrán de revisarse a la luz del mismo ordenamiento bajo cuyo amparo se dictaron. Ello así con excepción -como se dijo- de aquellos supuestos que se pudieran presentar como hechos en curso de ejecución, ésto es, que no se agotaron con el dictado de la sentencia sino que comenzaron a existir a partir de ella. VII.- Sentado ello, puntualizo que los actores pretenden reivindicar la Manzana 37 inscripta al Folio Real Matrícula Nº 410 del Dpto. 1º de Mayo, Margarita Belén, demandando a la Sra. Pamela León quien al contestar la demanda conjuntamente con los Sres. David Faustino León, Mario Alberto León, Silvia Pamela León y Yamila Aidee León, opuso excepción de prescripción alegando poseer ánimus domini el inmueble en mayor extensión (manzanas 37 y 54 y solar B de la Manzana 35) desde hace más de 26 años, como un sólo inmueble totalmente delimitado y cerrado con alambres. Que en esa razón el Sr. David Faustino León cedió a su hija Pamela León una parte del terreno que posee para que allí construyera su propia vivienda ya que había formado su familia años atrás. Ha quedado debidamente acreditado en autos, que los titulares dominiales del inmueble cuya reivindicación se pretende, resultan ser los actores por haber sido declarados herederos del Sr. Juan Lacruz Trangoni, según surge de los decretos obrantes a fs. 164 y vta. y 179 y vta. del Expte. Nº 141/80 caratulado "Trangoni, Juan de la Cruz s/Sucesorio" que como prueba corre agregado al presente y la sustitución de inventario y denuncia de bienes obrante a fs. 279 y la aprobación del acuerdo privado particionario de bienes de fs. 312 del citado expediente. Según la tesis adoptada por nuestro Código, el heredero es continuador de la persona del causante y lo sucede tanto en la propiedad como en la posesión de los bienes relictos, sin necesidad de acto material alguno de su parte sobre ellos. Siendo que en el caso de los herederos forzosos - ascendientes, descendientes y cónyuge- la ley les confiere directamente la posesión hereditaria, se entiende que éstos se encuentran investidos de la calidad de poseedores de la cosa que se pretende reivindicar y por tanto detentan las facultades emergentes de la calidad de herederos (Conf. Marina Mariani de Vidal, Derechos Reales, Edit. Zavalia, 7ma Edición Actualizada, T. 3, pag. 409). De este modo, pueden ejercer las acciones que dependen de la sucesión y demandar a los detentadores de los bienes hereditarios, sin que deban acreditar que tuvieron la posesión de las cosas reivindicadas, de acuerdo a los arts. 2280 y 2337 del CCyC. De allí que el agravio expresado por la accionada en cuanto a que no se encontraba acreditada la propiedad de los actores respecto del inmueble que reivindican, debe ser desestimado, toda vez que no sólo se halla acreditado el carácter de herederos del anterior titular dominial, don Juan Cruz Trangoni, sino que además se presume que éstos continuaron la posesión ejercida anteriormente por el causante conforme la preceptiva arriba citada. Por otra parte cabe dejar aclarado que los actores siempre persiguieron la reivindicación del inmueble inscripto al Folio Real Nº 410 y por ello entre otras pruebas, acompañaron el informe y tasación confeccionado por el Martillero Julio Cesar Quijano cuya copia obra glosada a fs. 7/9 de autos. Del mencionado informe surge que el Martillero no sólo identificó y tasó el inmueble cuya posesión se pretende recuperar, sino que además lo hizo respecto de los inmuebles inscriptos en el Folio Real Nº 405, 406, 407, 408, 409 y 411, determinando en todos los casos sus dimensiones, características propias y estado de ocupación, así como también su valor tasativo. Y sin perjuicio de que la demandada y los restantes ocupantes del inmueble en litigio, redarguyeron a dicho instrumento de falso, finalmente no lograron acreditar la falacia invocada -existencia del alambrado divisorio-, toda vez que el incidente mediante el cual tramitó su acción (Expte. Nº 3045/11), que corre unido por cuerda al presente, concluyó por perención de la instancia, según lo resuelto por interlocutorio de fecha 15/11/12 a fs. 85/88. Asimismo verifico que el judicante de grado también falló sobre la pretensión reivindicatoria respecto del inmueble inscripto al Folio Real Nº 410 del Dpto. 1º de Mayo, con lo cual el agravio esbozado en el sentido de que el Fallo recaído resultaría incongruente con el objeto demandado por los actores, debe ser desestimado. Ahora bien, ante la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por la demandada Sra. Pamela León a la pretensión reivindicatoria de la parte actora del inmueble ya identificado en autos, corresponde verificar si la misma ha logrado acreditar que cumplió con los extremos que condicionan la adquisición del dominio por prescripción. Se ha dicho al respecto: "Sabido es que la prescripción adquisitiva puede hacerse valer tanto a través de una acción como por vía de excepción, resultando este doble carril indiscutible de la segunda parte del artículo 24 de la Ley 14.159, y el cumplimiento de la prescripción invocada como defensa depende de la posesión alegada que, por su parte, reposa sobre hechos que deben ser fehacientemente probados por el interesado.- En la prescripción adquisitiva como excepción, no rige la norma a tenor de la cual es ineficaz, por sí sola, la prueba testimonial para acreditar la usucapión, no obstante lo cual es elemental que tal prueba debe ser fidedigna, completa y concluyente, sin que pueda dejar dudas sobre los hechos que autoricen a tener por cumplida la prescripción en trato, dado que presentando el reivindicante título de propiedad anterior a la posesión del demandado que no presenta título, se presume "iuris tantum" la propiedad y posesión de aquél." (Autos: Tecnicagua S.a. C/ Gerardo Guine S/ Reivindicación - Nº Fallo: 92190612 - Ubicación: S123-203 - Nº Expediente: 31590 Mag.: SARMIENTO GARCIA-FLORES- GONZALEZ - CUARTA C-MARA CIVIL - Circ. : 1 - Fecha: 03/03/1992) Puntualizo que la accionada respalda su queja en la inadecuada valoración de las pruebas incorporadas a la causa que condujeron al rechazo de la excepción de prescripción y a hacer lugar a la reivindicación; cuestionando a la sentencia en la ponderación efectuada por el A-quo respecto de la prueba confesional. Cabe señalar que si bien el Juez de primera instancia reprodujo parte de las respuestas dadas por la Sra. Pamela León en la confesional prestada a fs. 101/102, dicha prueba ha sido valorada y evaluada en conjunto con resto de las pruebas aportadas al proceso, resaltando por mi parte que según se extrae de los dichos de la demandada, la misma reconoció que la vivienda construída en la Mz. 37 tenía a esa fecha, una antigüedad de aproximadamente 4 años y que anteriormente vivía en la casa de su padre ubicada en la Mz. 54. Estimo que tales datos resultan cruciales a la hora de evaluar si la excepcionante logró demostrar que la posesión que alega ejercer sobre el inmueble en litigio, reúne los requisitos de la prescripción adquisitiva. Ahora bien, la demandada declara que no obstante que la construcción de la vivienda que habita la Sra. Pamela León es de reciente data, la posesión del inmueble cuya restitución se pretende, fue ejercida primeramente por su padre David León y su núcleo familiar desde hace al menos 26 años a la fecha de contestación de la demanda, quienes habitan la casa ubicada en la Mz. 54 lindante a la Mz. 37; negando a su vez la existencia de un cerramiento entre ambos fundos, como así también que el alambrado que los actores aseveran existían en el limite, fuera removido por ellos. De la merituación de las pruebas aportadas al proceso, estimo que la sentencia Nº 06 del 31/05/12 recaída en el Expte. Penal Nº 1-35916/08 caratulado: "LEÓN DAVID S/USURPACIÓN" (fs. 278/282) en el cual el imputado resultó condenado a la pena de 1 año de prisión de ejecución condicional y a la reposición al estado anterior y posterior desalojo de la Manzana 54, sella la suerte de la cuestión a la vez que hace caer la versión dada por la accionada. Las constancias de la citada causa penal dan cuenta que el Sr. David León fue denunciado por el Sr. Humberto Trangoni en fecha 01/12/08 por la usurpación de las Parcelas 1, 3 y 4 de la Mz. 54 de su propiedad, aseverando que el mismo usurpaba desde hace tiempo una casa en otro terreno lindante perteneciente a la Sra. Elisa Almirón y que se encontraba edificando dos casas de material de ladrillos en la parcela 3 de su propiedad, aclarando que había radicado una exposición para que no ingresara a su predio pero no obtuvo respuesta alguna. Luego en la testimonial prestada en sede penal (fs. 55 y vta. Expte. Nº 1-35916/08) el Sr. Trangoni afirmó que el denunciado había removido el alambrado que separaba su propiedad de la que usurpaba a la Sra. Almirón, dato que fue confirmado posteriomente con el testimonio de los Sres. Alejandro Ortiz (fs. 56 y vta.) y de Hipólito L. Sotelo (fs. 57 y vta.). En las actuaciones penales se constató mediante el allanamiento realizado el 05/06/09 (fs. 81/84) y el relevamiento, fotografías y croquis obrante a fs. 93/105, la ocupación de la vivienda propiedad de la Sra. Almirón como así también la construcción de 2 mejoras en el predio aledaño, aclarando luego la testigo María Cristina Cabrera (fs. 145 y vuelta) que el sector usurpado por el Sr. León era la parcela 1 de la Mza. 54. Dichas pruebas fueron valoradas en la sentencia recaída a fs. 278/282 y en base a las mismas se tuvo acreditado con certeza el hecho cometido por el Sr. León como penalmente responsable de la conducta encuadrable en el delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del Código Penal) ya que con su accionar atentó contra la propiedad, bien jurídicamente protegido por la norma. Que en el caso el Sr. León utilizó la violencia al sacar el alambrado y postes que el terreno tenía, lo que el Juez penal tuvo por debidamente acreditado. Merituó el Juez que el descargo producido por el Sr. León resultaba inaceptable ya que reconoció que no posee ningún título sobre la Parcela sino que habilmente pretende anexar la Parcela 1 a la 2, conformando un sólo terreno, alambrándolo, cuando en realidad ocupaba la Parcela 2 y la 1 le correspondía a Trangoni, estando perfectamente separada mediante el correspondiente cerco de alambre y que luego autorizó a su hija Pamela León y otras personas que construyeran sus viviendas en el lugar. Consideró además que el imputado no ofreció ninguna prueba para sustentar la prescripción adquisitiva, que no fue pacífica ni transcurrió el plazo para hacerlo, descartándola de plano. De esta manera ordenó el desalojo del inmueble y puesta a disposición del denunciante Sr. Trangoni, otorgándole un plazo de 30 días hábiles a partir de que la sentencia quede firme y que debía retirar las construcciones bajo apercibimiento de hacerlo con la fuerza pública. Deducido el Recurso de Casación (fs. 293/300 vta.) por el Sr. León, el mismo fue rechazado mediante Sentencia Nº 113 del 23/9/13 dictada por la Sala 2da. Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia (fs. 358/369). Interpuesto Recurso Extraordinario Federal (fs. 374/381 y vta.) el mismo resultó desestimado mediante Sentencia Nº 164 de fecha 28/11/13 (fs. 389/393 vta.), quedando de este modo firme la sentencia de fs. 278/282. Por tanto, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 1776 del CCyC, en cuanto a que "La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado", los efectos de la sentencia condenatoria recaída en sede penal respecto del Sr. David León, alcanzan a la situación detentada por su hija Pamela León, toda vez que las características y contornos fácticos concernientes a las circunstancias que rodearon el hecho principal (despojo del inmueble por invasión) que allí se tuvo por acreditado, resultan ser los antecedentes invocados por la propia demandada en esta instancia. Se ha dicho: "La indiscutibilidad en sede civil del fallo condenatorio dictado en la justicia penal (art. 1102 del Código Civil) alcanza no sólo la existencia del ilícito y condena de su autor, sino también las características y contornos fácticos que conciernen a las circunstancias que rodean el hecho principal y que en sede penal se tienen por acreditados". (Autos: VAZQUEZ SALAZAR Cristina Estela c/KERNER Eduardo s/SUMARIO - Nº Sent.:31770) En sentido similar también se ha dicho: "Si en sede penal se ha resuelto, en sentencia definitiva y firme, que el hecho principal motivo de la instrucción se ha producido de una determinada manera y se definen y precisan las circunstancias fácticas que rodean y entornan el hecho principal que constituye el delito, esa sentencia tiene alcance de cosa juzgada en sede civil, en el sentido de que el magistrado no podrá afirmar que el hecho ocurrió de manera distinta a lo que se resolvió penalmente (Autos: MATTIUSSI Héctor Bruno y otro c/ LUNA Rafael Horacio y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:097476 Mayoria.- Magistrados:MORENO HUEYO.- Civil - Sala K - Fecha: 20/04/1998) De manera tal que habiéndose determinado que la ocupación del inmueble reivindicado, es fruto de la comisión de un delito por parte de quien (David León) luego autorizara a la aquí demandada (su hija Pamela León) a construir su vivienda sobre el inmueble usurpado, las alegaciones que ésta haga respecto del origen de su posesión, se ven alcanzadas por el manto de ilegalidad que recae sobre los hechos que aquí se discuten y no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de ponderarlas como antecedentes de su posesión. De lo analizado hasta aquí se extrae que el corrimiento de límites y remoción de alambrados por parte del Sr. David León para ocupar el inmueble propiedad de los demandantes, existió y se encuentra debidamente comprobado en sede penal, por tanto no encuentran sustento los agravios vertidos por el apelante quien pone en duda la existencia o no de tal situación y con ello pretende revertir la sentencia recaída en autos, fundamentalmente en cuanto al acaecimiento o no del hecho imputado al Sr. David León por haber levantado los postes y alambrado que separaba ambas heredades.. Por otra parte, al analizar las pruebas aportadas por la Sra. Pamela León con las que intentó acreditar que la posesión que ejerce sobre el inmueble propiedad de los Sres Trangoni, reúne los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, se concluye que resultan insuficientes y no logran acreditar el extremo temporal (20 años) y tampoco el carácter de pública y pacífica. Así, un nuevo análisis del bagaje probatorio producido en autos, particularmente las declaraciones testimoniales y los mandamientos de constatación obrantes a fs. 154/156 y fs. 254/258, da cuenta que a la fecha de contestación de la demanda, la ocupación del inmueble de marras por parte de la Sra. Pamela León databa de poco más de 4 o 5 años de antigüedad, hecho que fue expresamente reconocido por la misma al absolver posiciones a fs.101/102. Estimo que además de no encontrarse acreditada la antigüedad de la posesión alegada, toda vez que no debe tenerse en cuenta la ocupación que hiciera su padre y demás familiares atento a lo resuelto en sede penal, tampoco se ha delimitado en forma más o menos precisa cuál sería la porción de terreno que la Sra. Pamela León pretende prescribir a su favor, ya que el plano de mensura Nº 18/11/09 anexado a fs. 255/257, comprende no solamente la Manzana 54 en su totalidad, sino que anexa la Manzana 37 y en él se denuncia como poseedor al Sr. David Faustino León como quien pretende prescribir. Se ha dicho: "El plano de mensura es un requisito imprescindible; no solamente individualiza y ubica al inmueble sino que además determina la fracción sobre la que se ha ejercido la posesión; no puede pretenderse que el juez declare derechos posesorios sobre una fracción de campo cuyos límites y linderos no le han sido señalados debidamente" (CApel. CC Concepción del Uruguay, 26/2/80, SPLL, 980-720). A ello debe sumarse que tampoco la excepcionante introdujo prueba documental que acredite el ánimus con el que detenta el inmueble reivindicado, lo que hace improcedente la defensa de prescripción adquisitiva planteada. "En la acción por prescripción adquisitiva compete al actor probar no sólo la posesión que invoca sino también sobre qué bien efectivamente la habría ejercido" (CSJN, 16/9/86, RepED, 21- 735). "Nuestro sistema legal no contienen la presunción de que cualquier ocupante es para sí y a título de dueño, siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini"(Cfr. SCBA, 14/3/89, RpeLL, XLIX, 1989- J-Z-1377). Basta lo hasta aquí señalado para desestimar los agravios vertidos por la apelante y confirmar la sentencia a su respecto. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia, conforme al principio general de la derrota previsto en el art. 83 del ritual, se imponen a la demandada apelante vencida. La fijación de honorarios se difieren para la oportunidad en que se fijen los emolumentos correspondientes a la primera instancia. ASI VOTO.- LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 28 de junio de 2019.- Nº96./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DESESTIMAR el replanteo de la prueba formulado por la demandada a fs. 437 y vta. pto IV, por los motivos ya expuestos II.- CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 390/408, en todo cuanto ha sido materia de apelación.- III.- IMPONER las costas en esta Instancia a la demandada apelante vencida y DIFERIR la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad expuesta en los considerandos. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5592/18-1-C -Foja: 108- UMANSKY, ALEJANDRO C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - BAJAEXPEDIENTES+fs.108 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5592/18-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 102/104, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 5592/18-1-C "UMANSKY, ALEJANDRO C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848" 108 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, ___28__ de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:02/07/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4266/17-1-F -Foja: 67- V.................... S/GUARDA JUDICIAL - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4266/17-1-F -Foja: 68/71- V.................... S/GUARDA JUDICIAL - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4266/17-1-F -Foja: 66- V....................