CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 25/06/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 249/19-1-C -Foja: 68- A.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1678/17-1-C -Foja: 470/73- ABRAMOVICH, DIANA RUT; CENZANO, OLGA CRISTINA; HAAS, MONICA LILIANA; RAIS, CATALINA BEATRIZ: GASTELLU, LIDIA ESTHER; RIAÑO, GLADYS YOLANDA Y OTROS C/ PROVINCIA S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - SE NOTIFICA FISCAL N 8 Y FISCAL DECAMARA+fs.470/73 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1678/17-1-C.-mp Resistencia, 24 de junio de 2019.- Téngase presente la notificación efectuada por la Sra. Agente Fiscal Nº 8 y Fiscal de Cámara, hágase saber. NOT.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:25/06/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 62/11-1-C -Foja: 493- ACOSTA, OMAR HIPOLITO C/ SOSA, HUGO Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DEL AUTOMOVIL DOMINIO GBO- 841 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia+onstancia+fs.493 El mensaje se entregó el 24/06/19 a los siguientes destinatarios: CELIA JUDCHAK (mat489@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº 62/11-1-c Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:25/06/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 62/11-1-C -Foja: 492- ACOSTA, OMAR HIPOLITO C/ SOSA, HUGO Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DEL AUTOMOVIL DOMINIO GBO- 841 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.492 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N DRA. CELIA JUDCHAK DE KATZ SALTA Nº 671 (Dom. Const.) mat489@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "ACOSTA, OMAR HIPOLITO C/ SOSA, HUGO Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DEL AUTOMOVIL DOMINIO GBO-841 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 62/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 30 de mayo de 2019.-Nº78./...RESUELVE:I.- CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 331/341 y vta., en todo cuanto fuera materia de apelación.II.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: IMPONER las costas a la parte demandada apelante vencida. REGULAR los honorarios del Dr. RAéL EDGARDO VALZINO la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO ($15.525,00) como patrocinante. Para la Dra. CELIA JUDCHAK de KATZ en la suma de PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA y OCHO ($ 10.868,00) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA y SIETE ($ 4.347,00) como apoderada. Todo con más IVA si correspondiere.III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 24 de junio de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13771/16-1-C -Foja: 287- ASTUDILLO, ROMINA JESUS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - ANUNCIA RECURSO Y SOLICITAPRESTAMO+FS.287 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13771/16-1-C. ms. Resistencia, 12 de junio de 2019.- Téngase presente y, atento a lo solicitado por la recurrente, facilítense en préstamo las presentes actuaciones por el término de un (01) día, bajo apercibimiento de ley. NOT.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13771/16-1-C -Foja: 289- ASTUDILLO, ROMINA JESUS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - CONSTANCIA DEVOLUCION EXPTE. PORPROFESIONAL+FS.289 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13771/16-1-C. ms. NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que, en el día de la fecha, la Dra. Maria Alejandra Lagranja devuelve las presentes actuaciones en 288 fs. útiles distribuídas en 288 fs. dos(02) cuerpos. CONSTE. SECRETARIA, 18 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13771/16-1-C -Foja: 288- ASTUDILLO, ROMINA JESUS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - CONSTANCIA RETIRA EXPEDIENTE ENPRESTAMO+fs.288 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13771/16-1-C. ms. NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, la Dra. Maria Alejandra Lagranja retira en préstamo las presentes actuaciones, por el término de un (01) día, bajo apercibimiento de ley. Constan las mismas de 288 fs. útiles foliadas y distribuídas en dos(02) cuerpos. CONSTE. SECRETARIA, 12 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13771/16-1-C -Foja: 304- ASTUDILLO, ROMINA JESUS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTERLOCUTORIO Nº173+FS.304 yvta. Resistencia, 24 de junio de 2019.- Nº_ 173_./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ASTUDILLO, ROMINA JESUS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expediente Nº 13771/16-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 290/302 y vta. comparece la Dra. Maria Alejandra Lagranja apoderada de la Provincia del Chaco e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 130, de fecha 27 de mayo de 2019, obrante a fs. 276/280.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997) , se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, sostiene que el acto jurisdiccional recurrido lesiona de manera grave, cierta e irreparable los derechos de defensa en juicio (art. 18 CN), de propiedad (art. 17 CN), del debido proceso legal (art. 33 CN) y principios de razonabilidad, no arbitrariedad y supremacia constitucional. Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997)corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Maria Alejandra Lagranja apoderada de la Provincia del Chaco a fs. 290/302 y vta., contra la Sentencia Nº130, de fecha 27 de mayo de 2019, obrante a fs.276/280.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1417/13-1-C -Foja: 576- BAIGORRIA QUIROZ, GUSTAVO DANIEL C/ CRUDELI, ALEJANDRA MARIELA Y/O PROPIETARIO, POSEEDOR, USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO GPS-882 Y/O QUIEN RESUL S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - OFICIONº 152 A MESA INFORMAT. CIV. Y COM. P/ RECARAT. EXPTE.+fs.5766 Resistencia, 21 de junio de 2019.- Nº 152./ A LA SEÑORA JEFA DE MESA RECEPTORA INFORMATIZADA DE EXPEDIENTES DE JUZGADOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL Dra. CLAUDIA ANALIA DE LEON S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "BAIGORRIA QUIROZ, GUSTAVO DANIEL C/ CRUDELI, ALEJANDRA MARIELA Y/O PROPIETARIO, POSEEDOR, USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO GPS-882 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 1417/13-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fin de que tome razón de la recaratulación de la presente causa, la que ha quedado redactada de la manera que arriba se detalla.- Sin otro particular, saludo a Ud. con atenta consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (mp) A DESPACHO:25/06/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1417/13-1-C -Foja: 558- BAIGORRIA QUIROZ, GUSTAVO DANIEL C/ CRUDELI, ALEJANDRA MARIELA Y/O PROPIETARIO, POSEEDOR, USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO GPS-882 Y/O QUIEN RESUL S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RECARATULACION+fs.558ECARATULACION+fs.558 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1417/13-1-C. mg. Resistencia, ___21__ de junio de 2019.- Puesta a estudio la causa a los fines del dictado de la sentencia, surgiendo de los términos en los que fue tramitada la causa que Bonifacio Alberto Baigoirría pomovió la presente demanda en nombre y representación de su hijo entonces menor, Gustavo Daniel Baigorría Quiroz, (conf. escrito inicial y de fotocopia del Poder General a él acompañado); y además, que el apellido de la demandada es "Crudeli" (conf. su escrito postulatorio y la copia de la documentación agregada a fs. 5 y vta. del expte. penal Nº 29605/12), procédase a la recaratulación de la presente, la que quedará redactada de la siguiente manera: "BAIGORRIA QUIROZ, GUSTAVO DANIEL C/ CRUDELI, ALEJANDRA MARIELA Y/O PROPIETARIO, POSEEDOR, USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO GPS-882 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 1417/13-1-C, y remítanse a Mesa Receptora Informatizada de esta Cámara de Apelaciones a fin de que tome razón de lo aquí dispuesto. Cumplido, líbrese oficio a la Mesa Receptora Informatizada de Expedientes de Juzgados en lo Civil y Comercial a los mismos fines y efectos.- NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1417/13-1-C -Foja: 559/575- BAIGORRIA QUIROZ, GUSTAVO DANIEL C/ CRUDELI, ALEJANDRA MARIELA Y/O PROPIETARIO, POSEEDOR, USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO GPS-882 Y/O QUIEN RESUL S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88./+fs.559/575 yvta. Nº88./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los Veintiun (21)días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "BAIGORRIA QUIROZ, GUSTAVO DANIEL C/ CRUDELI, ALEJANDRA MARIELA Y/O PROPIETARIO, POSEEDOR, USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO GPS-882 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 1417/13-1-C,  venido en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas la Dra. Wilma Sara Martínez y la Dra. Eloisa Araceli Barreto, como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I. RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que la relación efectuada por la Sra. Juez de Primera Instancia en la sentencia glosada a fs. 437/444, se ajusta a las constancias de la causa, razón por la cual me remito a ella, dándola por reproducida en este acto. Contra dicho decisorio, se alzan a fs. 460 la parte actora interpone recurso de apelación. A fs. 461 se alza la Dra. Celia Judchak de Katz, contra los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos. A fs. 470 el Juzgado provee la concesión de ambos recursos, libremente y con efecto suspensivo. A fs. 472, la abogada apelante manifiesta que hace uso de la opción prevista en el art. 32 de la ley arancelaria. A fs. 474/482 los accionantes, con el patrocinio letrado de los Dres. Mario Manuel Peredo Aguirre y Juan Alberto Cardozo, expresan agravios. Corrido a fs. 499 el traslado de rigor, a fs. 503/508 vta. comparece a contestarlo la Dra. Celia Judchak de Katz, en carácter de apoderada de la compañía aseguradora citada en autos. A fs. 546 se ordena la elevación de las actuaciones. Recibidas, de conformidad a lo dispuesto por la Acordada N° 1579/77 pto. III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancias del incidente que corre por cuerda, a fs. 598 se hace saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 549/553 obran los recaudos notificatorios. A fs. 554 se llamó Autos, y a fs. 555 obra acta que determina el orden en que emitirán sus votos las Sras. Magistradas, lo que deja la causa queda en estado de ser resuelta. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en opinión coincidente de sus integrantes, propone como cuestiones a resolver: la sentencia de primera instancia, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?. Los honorarios de la Dra. Celia Judchak de Katz, ¿fueron regulados conforme a derecho?. III. A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: 1. A fs. 437/444 la Sra. Juez de primer grado dictó sentencia rechazando la demanda entablada contra Alejandra Mariela Crudeli y la tercera citada en garantía San Cristóbal SMSG de Seguros Generales, impuso las costas a los accionantes vencidos, y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. 2. Contra dicho decisorio -como ya lo anticipara- se alzó la parte actora, tratándolo de arbitrario, contradictorio, injusto e infundado, por haber atribuído a su parte responsabilidad exclusiva y excluyente en la causación del evento dañoso. Sostiene que el error de la judicante radica en la eficacia probatoria asignada al dictamen pericial accidentológico. Señala que la pericia fue realizada de manera conjunta por la perito designada y por el consultor técnico de la tercera citada, lo que denota su imparcialidad. Critica el apartamiento del informe policial de fs. 328/331, del que surge haberse constatado que, al momento del evento, el vehículo conducido por la demandada se encontraba obstaculizando la calzada. Destaca la peligrosidad de dicha maniobra. Expone que, si la judicante no se hubiera apartado de tal evidencia, distinta sería la solución recaída en el caso. Vuelve sobre el dictamen pericial. Puntualiza que las impugnaciones oportunamente vertidas por su parte, se asentaron en la ausencia de elementos para determinar la responsabilidad que se le atribuye. Expone que la perito indicó, como causa principal, el déficit precaucional impuesto por el conductor de la motocicleta y en la velocidad a la que circulaba, a los efectos del pleno dominio del rodado. Cuestiona la referida conclusión, señalando que -según el informe policial- fue imposible determinar la velocidad de los vehículos intervinientes; y que, si existió una causa principal, debería haber también una causa secundaria o concausa, que en el dictamen brilla por su ausencia. Se detiene en la maniobra realizada por la conductora demandada. Insiste en que aquélla, a modo de obstáculo y sin preveer que se venía un colectivo por la otra mano de la avenida, se largó a pasar; despreciando que existía otro auto esperando delante suyo el cruce del colectivo de la Línea 5, sin contemplar las medidas de ancho del parterre. Transcribe lo dispuesto en el art. 49 de la ley de tránsito. Más adelante hace lo propio con el art. 48. Insiste en que la Sra. Crudeli se detuvo en la calzada, de manera intempestiva. Retoma el análisis del informe policial. Elabora una nueva hipótesis a partir de la posición final en la que se localizó al vehículo de mayor porte, y asegura que el choque se produjo en otro lado de la calzada, y no donde lo determinó la perito designada en autos. Tilda de arbitraria la premisa sostenida por la judicante, acerca de que la demandada al detenerse casi en el parterre que separa ambos carriles, casi cruza en su totalidad. Advierte que, si la demandada se hubiera detenido en el parterre, el accidente no hubiese ocurrido, remarcando que en autos no está determinado las medidas de ancho del parterre ni las medidas de largo del Ford Focus, e insiste en que la maniobra de obstaculización de tránsito, se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico. Reprocha a la iudex haber afirmado que la demandada llegó primero a la encrucijada cuando no hay prueba de ello. Critica la prescindencia de las testimoniales producidas, sin dar razón plausible. Cuestiona que se haya admitido sólo parcialmente el testimonio de Segovia, cuando en el fallo se remarcó la sinceridad de su declaración. Cuestiona las presunciones de las que parte la judicante al señalar que, la detención del automotor no fue tan abrupta como para tornarla imprevisible, dado que no dejó huellas de frenada. Se pregunta cómo se puede suponer que una frenada no fue abrupta cuando no existe ningún elemento probatorio que lo indique. A ello agrega que, si el motociclista salía de la clase de Educación Física de la Escuela Comercio, ¿ cuánta velocidad pudo haber traído, en menos de 50 metros, una motocicleta de 110 cc?. Finalmente, introduce la cuestión constitucional, y concluye con petitorio de estilo. 3. Conferido a fs. 499 el traslado pertinente, comparece a contestarlo a fs. 503/508 la letrada apoderada de la tercera citada, Dra. Celia Judchak de Katz. Manifiesta que los agravios vertidos resultan una manifestación de disconformidad, sin sustento jurídico, y que el escrito de fundamentación del recurso no reúne los extremos que la ley adjetiva exige para su consideración. Seguidamente, efectúa un análisis de cada uno de los agravios esbozados por la contraria, al que me remito en honor a la brevedad, y doy por reproducido en éste acto. Con base en ello, solicita se desestime el recurso impetrado por la contraria, y que se confirme el fallo recaído en autos. 4. En relación a la imposición de la sanción prevista en el art. 281 del CPCC (Ley 2559- M) requerida, este Tribunal se ha inclinado en reiteradas oportunidades por un criterio amplio de apreciación en cuya virtud, si el recurrente ha individualizado, aunque sea en mínima medida los motivos de su disconformidad, no procede declarar la deserción del recurso impetrado. Ello en tanto que los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de agravios, hace aconsejable que estos sean considerados con criterio amplio favorable al recurrente, de manera de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Bajo estos lineamientos, se verifica que el escrito de expresión de agravios contiene en líneas generales los motivos que aquejan al apelante, por lo que corresponde desestimar el pedido de deserción argüido, e ingresar a la consideración del recurso incoado. 5. Analizadas las constancias actuariales a la luz de los agravios vertidos por la apelante, cabe memorar que no fue materia de debate que el día 15/08/12, alrededor de las 12.00 horas, Gustavo Daniel Baigorría Quiróz -acompañado por Walter Segovia- conducía la motocicleta Gilera Smash 110 cc. dominio 870-HJL, por el sentido ascendente de la avenida San Martín, cuando impactó -con su parte delantera- la puerta trasera del lateral izquierdo del vehículo Ford Focus dominio GPS 882, conducido por Alejandra Mariela Crudeli, que -desplazándose por la calle Cervantes- se había detenido antes de concretar el cruce de la encrucijada en la que confluyen ambas arterias. Lo que se sometió a consideración fueron las conductas desplegadas por los conductores intervinientes, y el aporte causal con el que contribuyeron a la producción del siniestro. Ante esta Instancia la parte actora apelante cuestiona la atribución de responsabilidad exclusiva y excluyente en cabeza del Sr. Baigorría Quiróz, se erige en relación a la entidad que la sentenciante le atribuye a su conducta para interrumpir el nexo causal, pues -en resumidas cuentas- cuestiona el reproche a su parte, por no haber podido evitar la colisión, frenado o aminorado la marcha, pasando por alto la detención irregular de la demandada en el medio de la calzada. Siendo que para sostener su pretensión recursiva, el apelante edificó sus quejas sobre la eficacia probatoria asignada a la pericial accidentológica, sobre el apartamiento del informe técnico de la División Criminalística, y sobre la prescindencia de las declaraciones testimoniales rendidas, se impone examinar el material probatorio incorporado al proceso. 6. a) Como primer elemento relevante, encuentro el Expte. N° 29605/12, caratulado: "COMISARIA TERCERA RESISTENCIA S/ ELEVA ACTUACIONES (REF: ACCIDENTE DE TRANSITO)", del registro de la Fiscalía de Investigación N° 5 (reservado bajo sobre Nº 1417/13, ante mí en la oportunidad); del que surge que mientras el personal policial labraba el Acta de Constatación a los minutos de haber ocurrido el accidente, tomó intervención la comisión de la División Criminalística, compuesta por el fotógrafo y el perito, quienes se abocaron a sus tareas específicas (ver constancias de fs. 3 y 15). b) Del Informe Técnico de la División de Criminalística, resulta de interés el croquis ilustrativo en el que se observa la posición final de los rodados intervinientes y las huellas de frenada de la motocicleta, cuyo trazado se origina 10.80 metros antes del lugar en el que fue encontrada (ver fs. 331 de las presentes). c) Asigno especial relevancia a las doce (12) fotografías reservadas bajo Sobre Nº 1417/13 que tengo a la vista, incorporadas a partir del requerimiento hecho por el Juzgado a la División Criminalística y a la colaboración de la parte actora (ver fs. 334, 340/341 y 342/343). De su examen se colige que fueron capturadas a los pocos minutos de ocurrido el siniestro, cuando la motocicleta aún yacía sobre la calzada. Algunas de ellas ilustran el estado en que quedaron los rodados, otras la ubicación final de ambos. Todas fueron tomadas desde distintas perspectivas, lo que permite contemplar el escenario en el que ocurrió el evento, y -puntualmente- las dimensiones del cantero o parterre central que auspicia de división de los carriles de circulación de la avenida San Martín, y las medidas del automóvil conducido por la demanda. d) Además, corresponde valorar el dictamen pericial presentado por la Lic. Zulma Zulema Miño, quien al expedirse acerca de "cuáles fueron las maniobras realizadas por los conductores intervinientes" indicó: -que, en los premomentos de producirse el siniestro, la motocicleta circulaba por el lado izquierdo del carril ascendente de la avenida San Martín; -que, al aproximarse a la encrucijada con Cervantes, el motociclista advirtió la presencia de un obstáculo en su línea de marcha, y en el intento de evitar la colisión, aplica los frenos de su unidad por espacio de 10.80 metros; -que el contacto entre los móviles se produjo en el cuadrante Norte de la intersección (ver fs. 367). Bajo el apartado "etiología del accidente", apuntó que "la causa principal (...) resultó el déficit precaucional [del motociclista] al no extremar los recaudos necesarios y exigidos por la Ley Nacional de Tránsito, en relación a las condiciones y requisitos para conducir, como también, la velocidad y el lugar que debió ocupar para la circulación a los efectos de tener el pleno dominio de su vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito como ser la presencia de otros usuarios de la vía pública" (ver fs. 368 in fine/369). Asimismo, sostuvo no poder determinar la velocidad de circulación del automóvil Ford Focus, por falta de indicios materiales (huellas de frenada, derrapes, efracciones, etc.) que permitan realizar cálculos físico-matemáticos (ver fs. 369). Destaco que, las conclusiones apuntadas mereció la oportuna observación de la parte actora, mediante la que cuestionó la omisión en la que incurrió la experta al no contemplar la detención irregular en la calzada, por parte de la conductora demandada; y la afirmación del déficit precaucional del motociclista, cuando no pudo determinarse la velocidad a la que circulaban los rodados (ver fs. 377/380). e) Por último, resta merituar las declaraciones testimoniales recibidas en la causa, efectuadas por Cristian David Monacci (ver fs. 197 y vta.), Claudio Héctor Alfredo Cáceres (ver fs. 198/199), Roberto Matías Giménez (ver fs. 202/203 vta.) y Walter Sebastián Segovia (ver fs. 227 y vta.). Remarco que todos los testigos sostuvieron haber presenciado el siniestro: Monacci indicó que él circulaba por avenida San Martín hacia Castelli; Cáceres, que él caminaba por la vereda de la Escuela Comercio, ubicada sobre avenida San Martín; Giménez, que él se desplazaba bicicleta por avenida San Martín, en idéntico sentido al motociclista; y Segovia, que se trasladaba como acompañante del coaccionante (ver respuestas a tercer pregunta). Al indagar acerca de cuál de los rodados intervinientes llegó primero a la esquina: si bien Monacci expuso no recordarlo, precisó que al arribar a la intersección con Cervantes, frenó ante la presencia de un auto que venía a alta velocidad, y que cuando miró a la izquierda, vió que colisionó contra una moto (ver respuestas a novena y tercer pregunta, fs. 197 y vta.). Cáceres relató que vió que, cuando la moto estaba próxima a cruzar, apareció el automóvil desde Cervantes "a todo lo que da, fuerte", que no frenó y que evidentemente no vio a la moto, o que al verla, quiso pasar y se asustó (ver respuestas a tercer y octava preguntas). Giménez narró que el automóvil llegó primero a la esquina, que aceleró y que frenó en el medio de la encrucijada, porque por el carril de circulación con sentido descendente de la avenida San Martín, circulaba un colectivo y una fila de autos, refiere respecto de la conductora demandada que "en principio, avanzó, y a último momento, se abatató", y que él se tuvo que meter en contramano por Cervantes, para esquivar ese movimiento (ver respuestas a tercer, octava y novena preguntas). Segovia también sostuvo que la demandada llegó primero a la esquina, porque cuando ellos llegaron a la encrucijada el auto ya estaba detenido en el medio de ella, por haber advertido el colectivo y el resto de los vehículos que circulaban por la avenida, hacia el centro (ver respuestas a tercer y novena preguntas). Respecto de la posición en que quedaron los vehículos luego del accidente, Monacci indicó que "el auto quedó en el medio de las dos plazoletas y la moto en el lugar del impacto", Cáceres, que "la moto quedó en el lugar del impacto (...) y el auto quedó por Cervantes entre ambos parterres en la mitad de la avenida (...)", Giménez, "el auto al recibir el impacto permanece en el mismo lugar y segundos después se desplaza un poco más adelante hacia la zona de descanso entre ambas manos de San Martín (...) permaneciendo allí por varios minutos porque la señora quedó como media asustada (...) la moto (...) quedó caída (...) sobre la San Martín (...)"; Segovia mencionó que quedaron en el mismo lugar del hecho (ver respuestas a décimo tercer pregunta). 7. A partir de los elementos relacionados, apreciados según los principios de la lógica y los aportados por la experiencia, desde una perspectiva conjunta e integral, me persuaden de que el accidente de marras no se ha producido por culpa exclusiva y excluyente del accionante Baigorría Quiroz. A fin de abonar lo expuesto, en primer medida conviene dejar en claro que el dictamen presentado por la Lic. Miño, no tiene la relevancia que la judicante le asigna a fs. 441, dado que la experta no efectuó aportes significativos, ni elaboró conclusiones distintas a las que se pudo haber arribado a partir de la lectura del informe técnico elaborado por la División Criminalística. Concretamente, basta mirar el croquis ilustrativo para advertir que el motociclista no circulaba ceñido al margen derecho de la calzada que transitaba, y que al aproximarse a la encrucijada con Cervantes, advirtió la presencia de un obstáculo en su línea de marcha, pues ello resulta evidente a partir de las huellas de frenada impresas sobre el asfalto, proyectadas 10.80 metros antes del lugar en el que el personal policial encontró el motovehículo, al arribar tras la colisión. Tampoco resulta novedoso lo dicho por la perito acerca del déficit precaucional por parte del motociclista: nótese que el hecho de no haberse determinado la velocidad a la que éste circulaba, no obsta para señalar que lo hacía de modo imprudente, pues ha quedado corroborado que aquél había divisado un obstáculo en su línea de marcha y que pese a accionar los frenos más de diez metros antes de llegar a él, no logró evitar colisionarlo ni sortearlo eficazmente. Al respecto, se tiene dicho que "Se califica a la velocidad como imprudente o excesiva no sólo por el número de kilómetros por hora en que se marcha, sino cuando importa, según las circunstancias, la pérdida del dominio de la máquina, impidiendo a su conductor sortear obstáculos o peligros potenciales o previsibles que puedan presentarse sobre la marcha, debiendo estar las velocidades adecuadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. No debe olvidarse que el primer deber de un conductor es conservar el dominio de sobre la máquina". (fallo citado en "Responsabilidad por Accidentes de Tránsito", dirigido por López Mesa, Marcelo J.; T. III, p. 432, La Ley, 1° ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014). Así las cosas, resulta incuestionable que Baigorría Quiroz faltó al deber de circular con cuidado y prevención, pues -como quedó visto- no mantuvo el pleno dominio de su rodado, lo que constituye una violación a lo dispuesto por los arts. 39 inc. b) y 50 de la ley nacional de tránsito Nº 24.449 -a la que adhirió nuestra provincia conforme ley 4488-, y por el art. 67 del código de tránsito municipal - Resolución Nº 1578-. Advierto al apelante que su tesitura de fs. 481 vta., acerca de que el motociclista no pudo haber alcanzado una alta velocidad en menos de 50 mts., pues sus ocupantes salían de la clase de Educación Física, de la Escuela de Comercio, no se condice con lo declarado por Walter Sebastián Segovia (acompañante del coaccionante) quien sostuvo que salían de la Escuela Nº 88 (ver fs. 227, respuesta a primer pregunta); resultando de público y notorio conocimiento que dicha institución se ubica en calle Obligado Nº 272. Por lo demás, debo señalar que -sin desconocer las amplias facultades de las que goza la Magistratura en la apreciación de la prueba testifical- no comparto el razonamiento seguido al desestimar la eficacia probatoria de la totalidad de los testimonios rendidos. Entiendo que el relato efectuado por los testigos Giménez y Segovia permiten reconstruir el modo en que ocurrió el accidente, desde que aportan datos precisos y concretos que - a mi criterio- se ven apoyados por otros elementos incorporados al proceso, sobre los que me expediré más adelante. Atento los fundamentos dados a fs. 441 vta. in fine/442 para apartarse del testimonio de Giménez, debo señalar que el hecho de que la actora no refiera en su demanda a la presencia de Giménez al momento del hecho, ni que dicha presencia se hubiere hecho constar en la causa penal, no constituye razón suficiente para autorizar su prescindencia; en todo caso, exige que se extreme la valoración crítica de su declaración. Mucho menos lo autoriza, el hecho de que el relato de un testigo no coincida con lo expuesto en la demanda; pues, en definitiva el aporte es para el proceso. Por lo demás, el modo en que fue narrada la maniobra de esquive -que dijo haber visto- o la posición final en que recordó a la motocicleta, parecen consecuencia de una lógica deformación que se produce en la memoria de las circunstancias que rodearon al suceso por el mero transcurso del tiempo. Retomando el hilo de lo antes expuesto, tanto Giménez como Segovia declararon que el automóvil conducido por la demanda arribó a la encrucijada antes que el motovehículo que guiaba el demandante, pero que se detuvo en el medio de aquélla, sumida en una conducta dubitativa; explicando que la detención obedeció al caudal de vehículos que impedía que concrete el traspaso del cruce iniciado. Incluso, Giménez precisó que -tras recibir el impacto- el auto se desplazó hacia la zona de descanso. Esta versión de los hechos se condice con los elementos objetivos recabados por el personal policial. Concretamente, según el croquis agregado a fs. 331, las huellas de frenada y la ubicación final de la motocicleta, dan cuenta de que la colisión se produjo en la mitad de la intersección en la que confluyen el sentido ascendente de la avenida San Martín y la calle Cervantes; y si bien no existen precisiones acerca del lugar de la calzada en la que -exactamente- ocurrió el siniestro, resulta evidente que la detención del automóvil obstaculizaba el tránsito. Asigno relevancia a las tomas fotográficas incorporadas a la causa, de las que se desprende con claridad que la demandada -luego de recibir el impacto- avanzó unos metros para resguardarse en el espacio ubicado entre los canteros centrales que auspician de división de la citada avenida: es que, de haberse encontrado en ese lugar, el contacto entre ambos rodados nunca se hubiera producido, o al menos, no del modo en el que ha sucedido. Dedico especial atención a esta circunstancia porque el escenario en el que ocurrió el evento así lo amerita: resulta de público y notorio conocimiento que la bocacalle en la que ocurrió el siniestro, se erige como un punto de confluencia con alto caudal de circulación en día y horario hábil, máxime de considerar que se trataría del momento de ingreso y egreso a una de las instituciones escolares más importantes del municipio, ubicada sobre sobre dicha intersección. Por tal motivo, obstruir uno de los carriles de circulación que la componen no puede pasar desapercibido. Traigo a consideración lo dispuesto por el art. 73 del Código de Tránsito Municipal (Res. Nº 1578): "(...) ningún vehículo entrará en la bocacalle o encrucijada si no existe del otro lado de la misma el espacio suficiente para acomodar dicho vehículo sin ocupar la superficie de la bocacalle o de la encrucijada"; y seguidamente el art. 74 establece "En caso de que (...) no pueda iniciar el cruce deberá permanecer detenido sin invadir la bocacalle o encrucijada a la espera de que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo precedente (...)". Además, agrego que -conforme lo establece el art. 48 inc. i) de la ley nacional de tránsito- "Está prohibido en la vía pública la detención irregular sobre la calzada (...)". En este sentido, recuerdo que: "Detener la marcha en un lugar inapropiado importa colocarse en una situación generadora de peligro, la que es suceptible de potenciarse por el actuar imprudente de otro, que concurre a la efectiva producción del daño" (conf. Daray, Hernán, "Derecho de daños en accidentes de tránsito", t. 1, p. 13, segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2012). En un supuesto similar -más no el mismo- este Tribunal -con distinta integración- analizando la conducta de quien pretende ingresar a una avenida, ha dicho: "En lo que respecta al demandado Sr. Félix Fabre Lezcano,  estoy persuadida que observó una conducta arriesgada al continuar su marcha ingresando a una avenida de doble carril,  de tránsito fluído sin tomar los recaudos que le permitan realizar un cruce seguro.  Adviértase que la prioridad de paso no lo exime de la debida atención  y dominio del rodado ante lo imprevisto, máxime -que como lo señalé-  se encaminaba a trasponer una avenida desde de una calle lateral; por lo que su atención debió ser superlativa" (CACC. Rcia., Sala I, Sent. N° 116 del 07/07/2014, "Repetto, Nirma Estefanía y Repetto, Mauro Anibal c/ Lezcano, Felix Fabre; Molina, Juan Carlos y Federal Seguros S.A. s/ daños y perjuicios por accidente de tránsito"- Expte. N° 6630/09; confirmada conf. STJ Sent. N° 55 del 14/04/2015 - Expte. N° 6630/09-1-C, año 2014). Es por ello que la Sra. Crudeli, previo a iniciar el cruce de la referida avenida, debía cerciorarse que podría atravesar el carril ascendente, y que podría resguardarse en el sector de descanso ubicado entre los canteros centrales, desechando el riesgo de constituirse en un elemento que entorpezca el desplazamiento de los rodados que circulen por cualquiera de los carriles que la integran. Concretamente, la conductora del rodado mayor no logró concretar el cruce del carril ascendente de la av. San Martín: antes de llegar a la citada zona de descanso, se vió obligada a detenerse, obstruyendo la circulación y erigiéndose como una fuente de daños y accidentes, que hoy constato ante el suceso bajo trato. A su turno -tal como quedara visto- el modo desaprensivo en que conducía Baigorría Quiroz, contribuyó en mayor medida a la ocurrencia del evento dañoso, interrumpiendo parcialmente el nexo causal, de conformidad al art. 1.113, 2° párr., 2° sup. del Código Civil (hoy, art. 1.757 conjugado con el art. 1.722 del Código Civil y Comercial). Tengo para mí que las reglas de tránsito tienen como fin no sólo eliminar o reducir inconvenientes de circulación, sino sobretodo brindar seguridad, impidiendo potenciación de riesgos y accidentes. De ahí entonces que ambos conductores de los rodados intervinientes han transgredido específicos deberes legales de comportamiento, los cuales por su propia naturaleza y alcance convirtieron a sus respectivas conductas como causalmente adecuadas para el desenlace que ha motivado este juicio. Por cuanto, de haber empleado la debida diligencia, observando las normas que regulan el tránsito urbano, pudieron haber evitado el accidente y correlativamente, la falta de previsión al respecto que medió en este caso por parte de ambos, se constituyó como la condición causalmente adecuada para la producción del hecho ilícito. En relación al supuesto configurado en autos, esta Sala -con distinta integración- ha puntualizado de manera análoga que: "(...) si la misma existencia del hecho está determinada por la imprudencia e imprevisión de ambos agentes, de manera tal que, correlativamente, la previsión o cuidado de cualquiera de ellos hubiera bastado para excluir la posibilidad de la producción de aquél.- Sin embargo, ese obrar jurídicamente reprochable de los partícipes, conjunto y necesariamente vinculado con el resultado dañoso, no obsta a la posibilidad de graduar la culpabilidad que a cada uno de ellos le corresponde por la producción del siniestro desde la óptica que impone la gravedad de cada una de las conductas aportadas y por el reproche que cada uno merece" (conf. CCCom. Rcia., Sentencia Nº 203 de fecha 30/11/2005). Así, con respecto a la distribución de los aportes causales a la producción del hecho, estimo justo imponerlas en un 70% a la parte actora; y en un 30% a la parte demandada. Considero que existió mayor aporte causal de Gustavo Daniel Baigorría Quiroz, que en aquél entonces contaba sólo con 16 años de edad (conf. fs. 29 de las presentes) y carecía de la licencia o registro habilitante (conf. fs. 2 vta., expte penal), sumada su impericia, verificada en el caso al constatar su circulación a una velocidad imprudente, pues no logró evitar colisionar con la puerta trasera derecha del automóvil conducido por la demandada, ya sea deteniendo o esquivando su rodado a tiempo, pese a haber advertido su presencia con una antelación mayor a 10 metros. Corolario de lo hasta aquí expuesto, estimo que -de compartirse mi voto- corresponde revocar la sentencia de primera instancia, atribuyendo a la Sra. Alejandra Mariela Crudeli el treinta por ciento (30%) de la responsabilidad en la producción del evento dañoso; responsabilidad que se hace extensiva a Aseguradora Federal Argentina S.A. -compañía ante la que se encontraba asegurado el rodado conducido por aquélla-. Rubros y Montos reclamados por la parte actora. Conforme solución propiciada en el apartado que antecede, corresponde ingresar al tratamiento de la indemnización que se reclama al incoar la demanda. 1. Daño físico. a) En el escrito postulatorio, se alega que a raíz de la colisión, Baigorría Quiroz sufrió politraumatismos en varias partes del cuerpo: fracturas en piezas dentarias, lesiones en labios y encías superiores e inferiores, politraumatismos en hombro derecho esquimotica, y lesiones en la pierna derecha; quemaduras de tipo A-B en el tobillo derecho, eritema y excoriación en hombro derecho. Se expone que, a la fecha de promoción de demanda, persisten los mareos, cefáleas y agresivas dolencias producto de la fractura de las piezas dentarias. Se estima lesión incapacitante del orden del 10%, y reclama la suma de $162.840 por este concepto, en función del cálculo que se efectúa. b) A fin de acreditar los extremos invocados, acudo al material probatorio incorporado a la causa. Así, del informe que principia el sumario policial, extraigo que la ambulancia interno Nº 6273 del Hospital Perrando, se hizo presente en el lugar del hecho, a los pocos minutos de ocurrido el siniestro, ocasión en la que el Dr. Marcelo More examinó a los lesionados, sin proceder a su traslado (ver fs. 1, expte. penal Nº 29605/12, ante mí). Del formulario de Historia Clínica "Hospital J. C. Perrando" - Unidad Central de Coordinación de Emergencias Médicas 107- suscripto por el Dr. Marcelo More en la ocasión indicada en el párrafo que precede, se observa que sólo se constataron "escoriaciones en el miembro inferior derecho", que se indicó "examen médico", que se diagnosticó "traumatismo leve", y se presume que por tal motivo, se decidió que el motociclista "quede en lugar de atención". Bajo el apartado "epicrisis" se consignó que el paciente circulaba en motocicleta, sin casco, con escoriaciones en pierna derecha, y que se realizaron curaciones (ver copia legalizada por la Unidad Central de Coordinación Emergencias Médicas, reservada bajo Sobre 1417/13 A, ante mí). Según el informe médico elaborado por la División Medicina Legal en fecha 15/08/12, a las 14.15 horas, se constató que el entonces menor presentaba "quemadura de tipo A- B en tobillo derecho, eritema y excoriación en hombro derecho". Se apuntó que las lesiones eran de reciente data, producidas por traumatismos con o contra elemento a alta temperatura, que -de evolucionar favorablemente y no mediar complicaciones- curarían en 10 días, con 3 de incapacidad laboral (conf. fs. 11, expte. penal ya citado). Que, conforme constancia médica suscripta en fecha 16/08/12 por el Dr. Julio Raúl Pared, con 24 horas de evolución, Baigorría Quiroz presentaba traumatismo contuso en ambos labios, con herida en encía superior y traumatismos en piezas dentarias; traumatismo contuso en hombro derecho de apariencia leve sin desplazamiento, pero equimótica; lesión escarótica en cara interna de pierna derecha difusa, profunda, eritematosa y supurativa, de unos 10 x 5 cm. aproximadamente. Se aconsejó tratamiento urgente ante posibles complicaciones (ver constancia médica que en copia obra a fs. 3 y vta., cuyo contenido y firma fueron reconocidos a fs. 209 y vta.) Del informe pericial médico presentado en fecha 27/07/15 por el Dr. Juan Basilio Ramirez, extraigo que al "examen físico" realizado a poco de cumplirse tres años del siniestro se constató, en el "miembro inferior derecho", una "cicatriz discromica e hipotrofica secuelar de 10 x 3 cm en su parte más ancha en cara interna de tobillo, sobre el maléolo interno, sensible al roce con calzados y visible a una distancia mayor a 3 metros"; y se determinó que por la secuela descripta, Baigorría Quiroz padece una incapacidad parcial y permanente del orden del 8%, según Baremo General para el Fuero Civil Altube-Rinaldi. Se destacó que la cicatriz aludida es sensible al roce con los calzados, por lo que se ve afectado el desarrollo de toda actividad física que lo provoque.(ver fs. 297 vta. y fs. 301). Que, puesto el informe aludido a observación, la tercera citada requirió al perito que explique cuál es la dificultad que representa la cicatriz en el tobillo, para la fuerza productiva general; y que si cabe otorgar capacidad estética, que lo fundamente. Además, requirió que se acompañe fotografía de la cicatriz mencionada, con medición de la misma, y con el calzado deportivo utilizado para argumentar el roce invocado (ver fs. 310 y vta.) Corrido el traslado de rigor, el experto explicó que la incapacidad estética resulta desconocida en el léxico de la medicina legal y traumatología, motivo por el cual no puede expedirse al respecto. Por lo demás, aseguró que la existencia de la cicatriz en el tobillo se encuentra plenamente acreditada con la documentación agregada a la causa; que la misma fue detallada en forma clara, y perfectamente descripta en tamaño, forma, ubicación y características. Además, adujo que en ninguno de los puntos de pericia se había exigido lo que aquí se reclama, y que la cicatriz no va a variar, bajo ninguna circunstancia (ver fs. 318 y vta.). Resta valorar el informe pericial odontológico presentado en fecha 05/03/15, donde la odontóloga Lorena Elisabeth Lugo expuso que Baigorría Quiroz relató en la entrevista inicial que, como consecuencia del accidente, fue de urgencias a un servicio de odontología (ver fs. 272). Tras someterlo a distintos tipos de examenes, la experta identificó "fractura coronaria con complicación", "infracción de la corona", "daños en el tejido periodontal" y "concusión"; precisó que se ven afectados los incisivos centrales superiores y el incisivo lateral superior derecho. Seguidamente, indicó el tratamiento a seguir y los costos que insumiría (ver fs. 272/279). c) A la vista de las probanzas rendidas he de señalar que -en lo que respecta al traumatismo contuso en ambos labios, con herida en encía superior y traumatismos en piezas dentarias invocados- me encuentro con la imposibilidad de dar por cierto que resultaran consecuencia del evento dañoso que aquí se investiga. Ello por cuanto, no resulta razonable suponer que una herida de tales características, ubicadas en el rostro, pasen desapercibidas para dos médicos oficiales que examinaron al accionante el mismo día del siniestro (uno a cargo de la ambulancia, y el otro, de la División Medicina Legal), pero no para el médico particular, transcurridas veinticuatro horas de su evolución; siendo que -remarco- al menos las lesiones padecidas en los labios se habrían evidenciado en forma inmediata al evento. Por lo demás, encuentro acreditado que a raíz del accidente sobre el que versa este juicio, Baigorría Quiroz sufrió traumatismos consistentes en quemadura de tipo A-B en tobillo derecho, y eritema y excoriación en hombro derecho, conforme lo constatado por el Dr. More y por la División Medicina legal, lo que 24 horas más tarde fue corroborado por el Dr. Pared. Interesa señalar la evolución del reclamante, pues el perito médico interviniente detectó -a poco de cumplirse tres años del accidente- una única secuela: "cicatriz discromica e hipotrofica secuelar de 10 x 3 cm en su parte más ancha en cara interna de tobillo, sobre el maléolo interno, sensible al roce con calzados y visible a una distancia mayor a 3 metros", estimando una incapacidad parcial y permanente del orden del 8%. En relación a las observaciones formuladas por la tercera citada, quiero dejar en claro que más allá del reproche que merece la actitud asumida por el Dr. Ramírez al excusarse para no adjuntar la fotografía de la cicatriz que le fue requerida, no encuentro cuestionable que de una quemadura tipo A-B en tobillo derecho, resulte una cicatriz como la constatada, pues es lo que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 901 y 906 y concs. Cód. Civil, hoy art. 1727 Cód. Civil y Comercial). Tampoco encuentro discutible el porcentaje de incapacidad establecido por el experto - que, puntualizo, corroboro con el "Baremo General para el Fuero Civil" de Altube - Rinaldi, que en este acto tengo a la vista (Editorial Garcia Alonso, 1º edición, Buenos Aires, 2006, p. 63,64)-, dado que llegó a aquél tras el examen médico detallado, y con fundamento en que la sensibilidad de la cicatriz, al roce con los calzados, por lo que naturalmente, resulta afectado el desarrollo de toda actividad física que lo provoque; lo que me autoriza a otorgar razonabilidad suficiente para considerar al dictamen válido. En un supuesto similar se ha dicho: "Para desvirtuar las conclusiones de un informe pericial (por tratarse de una apreciación específica del campo del saber del perito) es imprescindible arrimar elementos de juicio que permitan concluir en el error del experto, ya sea por el inadecuado uso que el perito hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que se supone dotado, o bien, por las fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados"(conf. jurisprudencia citada por Kees, Amanda Estela y Vispo, Gustavo M. Armando; "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco: comentado y anotado", t. 2, p. 240, Contexto Libros, Resistencia, 2009). Dicho en otras palabras, el cuestionamiento realizado por la accionada carece de base técnica y es esa deficiencia la que no permite apartarme de las conclusiones a las que arribó el experto designado de oficio, en el marco de un examen médico cuyo procedimiento -como sostuve- ha sido detallado, y sus conclusiones, debidamente fundadas. d) De lo expuesto se colige que las secuelas constatadas determinan la procedencia del reclamo incoado, en tanto "Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (conf. Diegues, Jorge Alberto; "Incapacidad Sobreviniente", La Ley, 10/03/11). Sin desconocer que en el caso no se han arrimado elementos objetivos que permitan determinar cómo afectó la incapacidad constatada en el desempeño diario del accionante, no escapa de mi consideración que Baigorría Quiroz -a la fecha del accidente- contaba con 16 años. En supuestos como el de marras, Matilde Zavala de González expone que, por lo común, una incapacidad reducida que no impide trabajar es encuadrada con acierto como frustración de oportunidades laborales, y explica: "Si las potencialidades laborales de la víctima del accidente son un quince por ciento inferiores a las que tenían al momento del accidente, entonces sus chances laborales son inferiores a las que tendría de no haber sucedido aquél. Ello no implica que no pueda trabajar, pues la incapacidad no es total, sino que tiene limitaciones al hacerlo, lo que implica menores posibilidades laborales y, aún dentro de los trabajos que puede hacer, tiene menos posibilidades de progreso, por tener disminuida su capacidad" (conf. Zavala de Gonzalez, Matilde, en "Doctrina Judicial-Solución de Casos", p. 175, t. 7, Alveroni, 1ª edición, Córdoba, 2010). En definitiva, no cabe soslayar la inferioridad física en que quedó el damnificado, pues resulta evidente que la sensibilidad de la cicatriz, al roce con los calzados, y la incapacidad permanente estimada en el 8% de la T.O., debe ser resarcida. A fin de determinar el monto por el que procede la indemnización tendré en cuenta: 1) la edad de la víctima al momento del hecho (16 años); 2) el tiempo probable de vida útil, que esta Sala -con distinta integración- estima en 75 años (conf. Sent. Nº 105 del 12-08-15), restando - consecuentemente- un término de 59 años durante el que Baigorría Quiroz podría desarrollar todas sus potencialidades productivas; 3) la renta que es susceptible de producir en el mercado de capitales locales, considerando una tasa de interés del 6% durante el período reseñado (conf. Sent. N° 146 del 19-09-16); 4) el porcentaje de incapacidad parcial y permanente determinado por el perito interviniente (8%); y 5) ante la ausencia de pautas económicas objetivas, como guía orientadora, el 30% del monto al que ascendía un salario mínimo vital y móvil vigente al día 15/08/12 -fecha en que ocurrió el evento dañoso- ($2.300, conforme Res. 2/11 CNEPySMVyM), pues no puedo tomar dicha suma en su totalidad, dada la procedencia de la indemnización como frustración del desarrollo pleno de la vida). Con base en los datos expuestos, estimo la procedencia de la partida "incapacidad física" en la suma de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS ($11.500), que tras aplicar el 30% -en función del porcentaje de responsabilidad que se le atribuye en la causa- el monto que debe asumir la parte demandada desciende a la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($3.450). 2. Daño moral. Se invocan las afecciones de Baigorría Quiroz, por encontrarse impedido de realizar en plenitud deportes que demandan la utilización de los miembros inferiores, como jugar al fútbol o al básquet. Se refiere al dolor sufrido al momento del accidente, y al que sobrelleva a diario mediante ingesta de analgésicos; el sometimiento a la puesta en ridículo y a las cargadas ofensivas ante la ausencia de piezas dentarias. Se indica que pasó de ser una persona normal que vive de su trabajo de fuerza manual exclusivamente, a una que ya no puede cumplir tareas pesadas, con toda una vida por delante. Se solicita la suma de $50.000 por este ítem. Ante ello, en primer medida advierto que si bien Bonifacio Alberto Baigoirría pomovió la presente demanda, de la lectura del escrito inicial y de la fotocopia del Poder General a él acompañado emerge con claridad que tal presentación no fue realizada por derecho propio, sino en nombre y representación de su hijo, entonces menor, Gustavo Daniel Baigorría. Siendo que los padres son los representantes legales de sus hijos menores no emancipados conforme lo disponían el art. 57 inc. 2) del Cód. Civil y el art. 46 del CPCC, estimo que no corresponde atender la falta de legitimación esgrimida por la tercera citada en garantía. Sentado lo que antecede, cabe precisar que "el daño moral significa una alteración disvaliosa del espíritu que se traduce en un perturbado desarrollo de la capacidad de sentir, del modo de estar de la persona en relación al que se hallaba con anterioridad al hecho lesivo, como consecuencia de éste. En definitiva, que importa la pérdida de un estado anímico estable y valioso para el sujeto; el quebranto de la posibilidad de desenvolver las potencialidades intelectuales afectivas o volitivas , se dice, con que la vida ha dotado a los seres humanos" (Conf. Abrevaya, Alejandra D., "El Daño y su Cuantificación Judicial", pág. 401/402; segunda edición ampliada y actualizada; Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012). De ahí entonces que, las características del hecho, las lesiones que de él resultaron, la inferioridad física en que quedó el damnificado, ante la sensibilidad de la cicatriz ubicada en la cara interna del tobillo derecho, al roce con los calzados, y la incapacidad permanente estimada en el 8% de la T.O., y los cuidados que aquélla circunstancia demanda, permiten inferir la afección del espíritu del damnificado, pues vivencias como las mencionadas repercuten en la armonía emocional y sentimental de cualquier individuo. En consecuencia, corresponde admitir la procedencia del rubro bajo trato, y en virtud de las facultades conferidas a la suscripta por el art. 181 del CPCC, estimo apropiado fijarlo en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000), que tras aplicar el 30% -en función del porcentaje de responsabilidad que se le atribuye en la causa- el monto que debe asumir la parte demandada desciende a la suma de PESOS TRES MIL ($3.000). 3. Daño estético. Siendo que bajo este apartado se reclama la indemnización por el tratamiento odontológico para reparar la fractura de piezas dentarias que el accionante dice haber padecido, y que - conforme lo dicho al tratar el rubro incapacidad física- en estos actuados no se ha corroborado que aquéllas resultaran consecuencia del evento dañoso que aquí se investiga, se desestima la presente partida. 4. Daño material. Se manifiesta que, como consecuencia de los severos daños constatados en la llanta delantera de la motocicleta, debe ser reemplazada la misma y la suspensión completa, como también el guardabarro delantero. Asimismo, que debe repararse el plástico cubre faro delantero, la pechera de frente delantero, el manubrio, el comando izquierdo, el freno delantero y el cubre pierna. Se solicita la suma de $3.663. No escapa de mi consideración que el entonces propietario del motovehículo era Bonifacio Alberto Baigorria, pues así surge de la copia de la documentación agregada a las actuaciones penales (ver fs. 9, Expte. Nº 29605/12), y que éste inició la demanda en nombre y representación como fuera expuesto en el apartado que antecede.- Sin embargo este Tribunal -con distinta integración- ya se ha expedido acerca de la legitimación del mero usuario o poseedor de la unidad, lo que autoriza a Gustavo Daniel Baigorria Quiroz para reclamar la partida bajo trato (conf. Sent. Nº 142, dictada en fecha 19/09/16, en Expediente N° 11.791/11-1- C). Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho: "Los arts. 1095 y 1110 del Cód. Civil se complementan al destacar supuestos específicos del principio general emanado del art. 1079. De ello, resulta que están legitimados para reclamar la indemnización del daño reclamado a la cosa: el dueño, poseedor, heredero, usufructuario, usuario o mero tenedor, más cada uno de ellos, en la medida que el detrimento irrogue perjuicio a su respectivo interés" (Daray, Hernán, "Derecho de Daños en accidentes de tránsito", Astrea, 2º edición, actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2012, t. 2, p. 58 ). A fin de verificar la procedencia del ítem analizado, he de señalar que conforme se desprende del informe técnico de la División Criminalística, en la motocicleta se verificaron los siguientes daños: "fricción neumático delantero, explosión neumático delantero, torsión llanta y barrales rueda delantera, rotura guardabarro y carenado frontal, rotura óptica" (ver fs. 329). Destaco que algunos de los daños referidos pueden observarse en las fotografías reservadas bajo Sobre Nº 1417/13 que tengo a la vista, incorporadas a partir del requerimiento hecho por el Juzgado a la División Criminalística y a la colaboración de la parte actora (ver fs. 334, 340/341 y 342/343). Asimismo, se ha acompañado presupuesto de reparación expedido por Tutti Repuestos, cuya copia -agregada a fs. 4- fue reconocida (ver fs. 207 y vta.). Siendo ello así, y estando acreditado que existieron daños materiales en el motovehículo de marras, el rubro bajo análisis resulta procedente. En lo referente a la cuantía del mismo, advierto que el presupuesto aludido detalla repuestos y mano de obra, discriminando cotización de cada uno de ellos. Al respecto debo señalar la objeción que merece uno de dichos repuestos: nótese que en el detalle se ha presupuestado "juego de espejos", pese a que en el Informe Técnico elaborado por la División Criminalística se indicó que el motovehículo no posee espejos (ver fs. 329), lo que se verifica incluso en las tomas fotográficas a las que aludí más arriba. Por tal motivo, corresponde excluir el monto de dicho repuesto, que asciende a la suma de $95. Consecuentemente, corroborado el daño material y reconducido su monto, corresponde acoger el resarcimiento solicitado por la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA y OCHO ($3.568); que de aplicar el 30% -en función del porcentaje de responsabilidad que se le atribuye en la causa- el monto que debe asumir la parte demandada desciende a la suma de PESOS UN MIL SETENTA CON CUARENTA CENTAVOS ($1.070,40).- 5. Lucro cesante. Se reclama la suma de $1.400, asegurando que el arreglo del vehículo demandaría unas dos semanas, lo cual obligaría a su parte a trasladarse por otros medios de transporte, a razón de $100 diarios. Atento a los términos en los que se fundo la pretensión bajo trato, y siendo que los daños ocasionados han quedado debidamente acreditado, corresponde acoger la procedencia de esta partida a título de privación de uso, en virtud del principio iura novit curia. Ello, por cuanto deviene evidente -atendiendo los daños constatados- la imposibilidad de circular en el motovehículo, y consecuentemente, el gasto que implica el uso de otros medios de transporte ante la necesidad de sustituir el propio. En este sentido, se tiene dicho: "La privación de uso del vehículo importa por sí un daño indemnizable, a título de daño emergente, aunque no se compruebe el perjuicio real y concreto, ni se pruebe su utilización en tareas lucrativas. Ello obedece a que los gastos o erogaciones que el damnificado ha debido realizar para su movilidad se presumen realizados, aunque no se prueben, ante la evidente necesidad de disponer de otros medios de movilidad (...)" (8ª CCCom. Córdoba, "Imagen Digital S.R.L. c/ Pajon, Néstor Deolindo y otro s/ daños y perj.", Sent. Nº 115, 04/08/2012, elDial.com - AA74DB). Atendiendo lo reseñado, teniendo en cuenta los elementos a reponer, las tareas a realizar sobre el rodado, y que el tiempo que -según la Lic. Zulma Zulema Miño- demandaría la reparación oscilaría entre 7 y 10 días (conf. fs. 371), haciendo uso de las facultades que me son propias en virtud del art. 181 del CPCC, estimo prudente fijar la indemnización por este concepto en la suma de PESOS SETECIENTOS ($700); que de aplicar el 30% -en función del porcentaje de responsabilidad que se le atribuye en la causa- el monto que debe asumir la parte demandada desciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ ($210).- 6. Monto Condenado. En función de lo hasta aquí expuesto, considero que -de compartirse mi voto- corresponde hacer lugar a la presente demanda promovida por Gustavo Daniel Baigorria Quiroz, condenando a la Sra. Alejandra Mariela Crudeli -y, en forma extensiva a San Cristobal SMSG de Seguros Generales (compañía ante la que se encontraba asegurado el rodado conducido por aquélla), a abonar al primero la suma de Pesos SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA CON CUARENTA CENTAVOS ($7.730,40) con más los intereses a calcular desde el 15/08/12 -fecha en que se produjo el evento dañoso- en base a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días, que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, hasta su efectivo pago.- 7. Costas y Honorarios de Primera Instancia. La modificación de la sentencia en la dirección que se auspicia, lleva a adecuar la imposición de costas determinada en Primera Instancia al contenido del nuevo pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 298 del CPCC - Ley 2559M; motivo por el cual no corresponde dar tratamiento al recurso de apelación articulado por la Dra. Celia Judchak de Katz. Siguiendo el principio objetivo de la derrota sustentado por el art. 83 de la citada normativa, las costas se imponen a la parte demandada y tercera citada vencidas. La regulación de honorarios se efectúa a partir del monto al que asciende un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil vigente ($12.500), conjugado con las pautas indicativas que brindan los arts. 2, 3, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 288-C; toda vez que realizado el cálculo pertinente a partir del capital por el que prospera la demanda ($7.730,40) con más intereses a la fecha de la última tabla obrante en el tribunal, obtengo una suma que no alcanza a cubrir la normativa dispuesta en la última parte del primer párrafo del art. 5 de la referida ley. Merituando la calidad, extensión y eficacia de los trabajos realizados, de conformidad a lo establecido en el citado art. 10- obtengo los siguientes emolumentos: para el Dr. MARIO MANUEL PEREDO AGUIRRE la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($7.500) por su labor como patrocinante al promover la demanda; y para el Dr. JUAN ALBERTO CARDOZO la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) por su labor como patrocinante durante el período probatorio, con más la suma de PESOS TRES MIL ($3.000), por la actuación que le cupo como apoderado al promover la demanda.- Además, para la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ, la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($8.750) con más la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500) por su labor desplegada como apoderada de la tercera citada, durante la totalidad del proceso; y para la Dra. GABRIELA BELISA la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($5.250) dado que su actuación como patrocinante de la demandada, se limitó a la contestación de la demanda.- Todo, con más IVA si correspondiere. En lo que respecta a los honorarios de los peritos intervinientes, ponderando la naturaleza, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos, respetando relación proporcionada con las regulaciones a favor de los restantes profesionales intervinientes, de conformidad al art. 436 del CPCC, obtengo para el médico JUAN BASILIO RAMIREZ, la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($3.750) y para la odontóloga LORENA ELISABETH LUGO, la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500); distinción que se efectúa en razón de que la pericia realizada por la mencionada profesional no fue de ninguna utilidad para la solución del caso. Los honorarios de la perito accidentóloga Lic. ZULMA ZULEMA MIÑO, se regulan teniendo en consideración que sólo la pericia mecánica fue de cierta utilidad para la solución del caso, y que para realizar la pericia accidentológica no aportó ninguna precisión para dilucidar la cuestión controvertida, obteniendo la suma de PESOS TRES MIL ($3.000) (art. 28 Ley 649-C, y art. 8 Ley 784-C). Todo con más IVA, si correspondiere.- V.- COSTAS Y HONORARIOS DE LA ALZADA. Atento a la forma en la que se resuelve el presente recurso, las costas en esta instancia se imponen a la demandada y tercera citada, en virtud del principio objetivo de la derrota, sustentado por el art. 83 del CPCC. La regulación de honorarios profesionales por labores de Alzada se efectuará partiéndose de la base sobre la que se regulan los honorarios al letrado de la parte accionante ($12.500) con la reducción prevista por el art. 11 (50%) de la Ley 2011, siguiendo la pauta del art. 2 según corresponda; y aplicación del art. 7 (70%) de la misma normativa para el perdidoso, como así también el art. 6 (40%) para retribuir las labores procuratorias. Para el caso de que mi voto sea compartido, merituando la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional realizada en esta instancia, propongo los emolumentos que se indican seguidamente: para los Dres. MARIO MANUEL PEREDO AGUIRRE y JUAN ALBERTO CARDOZO la suma de PESOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO ($3.125), para cada uno de ellos, por su labor desplegada como patrocinantes. Asimismo, para la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ, la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA y CINCO ($4.375) como patrocinante, con más la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($1.750) como apoderada. Todo con más IVA si correspondiere. ASI VOTO. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 21 de junio de 2019.- Nº88./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- REVOCAR la sentencia recaída a fs. 437/444 en orden a los argumentos expuestos. En consecuencia, HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y consecuentemente, CONDENAR a Alejandra Mariela Crudeli -y, en forma extensiva a San Cristobal SMSG de Seguros Generales, a abonar a Gustavo Daniel Baigorria Quiroz la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA CON CUARENTA CENTAVOS ($7.730,40) -monto que se corresponde con el porcentaje de responsabilidad asignado a la demandada (30%)- dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente, con sus respectivos intereses, calculados conforme lo establecido en los considerandos. II.- ADECUAR la imposición de costas y la regulación de honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento, ESTABLECIENDO que las mismas se imponen a cargo de la parte demandada y tercera citada, en su calidad de vencidas (art. 83 del CPCC); y REGULAR LOS HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA de la siguiente manera: los del Dr. MARIO MANUEL PEREDO AGUIRRE en la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($7.500) como patrocinante; y los del Dr. JUAN ALBERTO CARDOZO en la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) como patrocinante y la suma de PESOS TRES MIL ($3.000), como apoderado.- Para la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ, la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($8.750) con más la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500) por su labor desplegada como apoderada de la tercera citada; y para la Dra. GABRIELA BELISA la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($5.250) por su intervención como patrocinante.- Además, los del perito médico JUAN BASILIO RAMIREZ, en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($3.750), los de la perito accidentóloga Lic. ZULMA ZULEMA MIÑO, en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000) y los de la perito odontóloga LORENA ELISABETH LUGO, en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500). Todo, con más IVA, si correspondiere; y conforme los fundamentos dados.- III.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte demandada y tercera citada, en su calidad de vencidas (art. 83 del CPCC) y REGULAR los honorarios de los Dres. MARIO MANUEL PEREDO AGUIRRE y JUAN ALBERTO CARDOZO en la suma de PESOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO ($3.125), para cada uno de ellos, por su labor desplegada como patrocinantes. Asimismo, para la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ, la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA y CINCO ($4.375) como patrocinante, con más la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($1.750) como apoderada. Todo con más IVA si correspondiere, y conforme los fundamentos dados.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:25/06/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9159/17-1-C -Foja: 171- BENITO, MONICA RAQUEL C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTEGRACION SALA+(FS.171) 171 Dra. Galia Itatí Lestani Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9159/17-1-C. Resistencia, 19 de junio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 158 vta. hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con la MARTA INES ALONSO DE MARTINA conforme el orden de Nominación para la subrogancia (art. 5º ley 201-M).- Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- DIEGO GABRIEL DEREWICKI - JUEZ - PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL El 24 de junio de 2019 notifiqué a la Dra., quién firmó.- Doy fe.- Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA JUEZ - SALA CUARTA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3426/14-1-C -Foja: 419- BIOLCHI, LUIS Y PIRIS DA MOTTA, ANA MARIA C/ CAMINOS DEL PARANA S.A. Y/O MACIEL, ORLANDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES(fs.419) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3426/14-1-C.- ms En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 418, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3426/14-1-C "BIOLCHI, LUIS Y PIRIS DA MOTTA, ANA MARIA C/ CAMINOS DEL PARANA S.A. Y/O MACIEL, ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 419 fojas distribuídas en tres(03) cuerpos Se adjunta: Sobre en letra "ch" Nº3426/14 (A)2, en letra "G" cinco (05) Sobres Nº3426/14 1-3-4-5-6.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 24 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3426/14-1-C -Foja: 418- BIOLCHI, LUIS Y PIRIS DA MOTTA, ANA MARIA C/ CAMINOS DEL PARANA S.A. Y/O MACIEL, ORLANDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PREVIO A RADICAR falta notificar a laspartes+(fs.418) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3426/14-1-C. MS. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que el perito Dr. Eduardo A. Messina no se encuentra notificado de la resolución de fs. 347/372 y vta. en el domicilio constituído a fs. 167. Es mi informe. CONSTE. SECRETARIA, 24 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de junio de 2019.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de cumplimentarse con las notificación faltante. Fecho, devuélvanse a la presente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10194/16-1-C -Foja: 352- BLANCO, ALICIA ESTELA; LIVA, MIGUELINA RAMONA Y SOTELO, NILDA AMALIA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - AUTOS+fs.352UTOS+fs.352 352 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10194/16-1-C. ms. Resistencia, 24 de junio de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- DIEGO GABRIEL DEREWICKI PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 25/06/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1558/12-1-C -Foja: 272- CACERES, ISABEL GERONIMA C/ ARCE, RAMONA AIDE Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - BAJA EXPEDIENTES(fs.272) 272 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1558/12-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 271, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1558/12-1-C "CACERES, ISABEL GERONIMA C/ ARCE, RAMONA AIDE Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" con 272 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos.- Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº6409/16 "MONTAÑO, JOSE ANGEL C/ CACERES, ISABEL GERONIMA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" con 8 fs- útiles.- Se adjunta un (1) Sobre Nº 2098/18 (G).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 24 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1558/12-1-C -Foja: 271- CACERES, ISABEL GERONIMA C/ ARCE, RAMONA AIDE Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - RADICACION Simple con OBSERVACION FOJAREPETIDA+(fs.271) 271 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1558/12-1-C. FL. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que la nota de secretaría y oficio de elevación están foliadas como fs. 227/228, cuando debían continuar con la anterior, debiendo ser fs. 267/268. Asimismo, el Dr. José Angel Montaño, representante de la parte actora, se encuentra erroneamente notificado conforme el domicilio constituído a fs. 28 y la cédula obrante a fs. 237.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de junio de 2019.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se proceda a refoliar y cumplimentar con la notificación faltante. Fecho, devuélvanse a la presente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4052/10-1-C -Foja: 427- CERRUDO MANUEL EDUARDO C/ DOMINGUEZ WALTER Y/O CRUCERO DEL NORTE S.R.L. Y/O PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSP PUB DE PAS...Y/O RESPONSABLE DEL OMNIBUS ESM S/DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ ACC. TRANSITO - OFICIO requiriendo EXPTE.(fs.427) Resistencia, 24 de junio de 2019.- Nº 153/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA VIGESIMO SEGUNDA NOMINACION Dra. TERESITA MARIA BEATRIZ FANTA S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CERRUDO MANUEL EDUARDO C/ DOMINGUEZ WALTER Y/O CRUCERO DEL NORTE S.R.L. Y/O PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSP PUBLICO DE PASAJEROS Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, USUARIO O USUFRUCTUARIO, RESPONSABLE DEL OMNIBUS ESM-533 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expediente Nº 4052/10- 1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 6029/99, caratulado "MELGARETTI RENE OSCAR Y MONZON GRACIELA C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L. Y/O EMPRESA LA ESTRELLA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O TITULAR DE LAS UNIDADES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4052/10-1-C -Foja: 426- CERRUDO MANUEL EDUARDO C/ DOMINGUEZ WALTER Y/O CRUCERO DEL NORTE S.R.L. Y/O PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSP PUB DE PAS...Y/O RESPONSABLE DEL OMNIBUS ESM S/DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ ACC. TRANSITO - PROV. REQUIRIENDOEXPTE.+fs.426 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4052/10-1-C. ms. Resistencia, 24 de junio de 2019.- Atento constancias de autos, requiérase al Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimo Segunda Nominación el Expediente Nº6029/99; librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 384/19-1-F -Foja: 32- D.................... S/INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2063/11-1-C -Foja: 796- DELL´OSTE, AMABILE C/ BIASIN SIBERT, JORGE RAMON Y/O CAÑETE, CARLOS EMILIO Y/O GONZALEZ, CLAUDIO JAVIER Y/O QUIEN O QUIENES RESULTEN PRETENSOS ADQUIRIENTES... S/ACCION ORDINARIA - OFICIO requiriendo EXPTE.(fs.796) Resistencia, 24 de junio de 2019.- Nº 154/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA DECIMO SEXTA NOMINACION Dra. SILVIA MIRTA FELDER S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "DELL´OSTE, AMABILE C/ BIASIN SIBERT, JORGE RAMON Y/O CAÑETE, CARLOS EMILIO Y/O GONZALEZ, CLAUDIO JAVIER Y/O QUIEN O QUIENES RESULTEN PRETENSOS ADQUIRIENTES, POSEEDORES Y/O CONSTITUYENTES DE DERECHOS REALES SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO AL FOLIO REAL MATRICULA Nº1435, DEPARTAMENTO SAN FERNANDO S/ ACCION ORDINARIA", Expediente Nº 2063/11-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión de los Expedientes Nº 6643/10 caratulado: "BIASIN SIBERT SANTOS FRANCISCO S/ JUICIO SUCESORIO", Nº 3551/15 caratulado: "BIASIN SIBERT JORGE RAMON EN AUTOS: "BIASIN SIBERT SANTOS FRANCISCO S/JUICIO SUCESORIO" EXPTE. Nº6643/10 S/ INCIDENTE DE SUSTITUCION DE ADMINISTRADOR" y actuaciones administrativas Nº550- 290710-12196 caratulado: "ALLIS BLANCA ISABEL S/ PENSION Y HABERES IMPAGOS", Nº 550-09081012792 caratulado: "DELL`OESTE AMABILE S/PENSION Y HABERES IMPAGOS".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2063/11-1-C -Foja: 794/5- DELL´OSTE, AMABILE C/ BIASIN SIBERT, JORGE RAMON Y/O CAÑETE, CARLOS EMILIO Y/O GONZALEZ, CLAUDIO JAVIER Y/O QUIEN O QUIENES RESULTEN PRETENSOS ADQUIRIENTES... S/ACCION ORDINARIA - RADICACION Simple PUBLICACIONELECTRONICA+(fs.794/5) 794 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2063/11-1-C. FL. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido suscribir por la Actuaria la nota de Secretaría y foliatura posterior a fs. 657.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de junio de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente, hágase saber a la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. Requiérase al Juzgado de Origen la remisión de los Expedientes N° 6643/10, Nº 3551/15 y actuaciones administrativas Nº550-290710-12196, Nº 550-09081012792, librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº2063/11 conteniendo: SOBRE Nº2063/11 (A): un (1) acta de constatación otorgado por "AFIP" en seis (6) fs. en carpeta. SOBRE Nº2063/11 (Pericial Valuativa): un (1) plano de mensura, unificación y subdivisión; un (1) plano de mensura y subdivisión; un (1) plano de mensura y subdivisión Judicial; dos (2) Boletas de patentes de moto (rayados con birome); una (1) certificación de Municipalidad de la ciudad de Resistencia con una (1) firma original. SOBRE Nº2063/11: un (1) "antecedentes personales patológicos" en cinco (5) fs. impreso con firma original; una (1) copia certificada de escritura de inmueble en tres (3) fs. con una (1) nota fecha 09/02/2011; una (1) copia certificada de escritura con nota de fecha 08/02/2011; una (1) nota al Director del Registro de Propiedad Inmueble con una (1) firma original, un (1) recibo ATP y un (1) informe con una (1) firma original.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5470/01-1-C -Foja: 1907/08- DRI, CARMEN INES C/ BANCO DEL CHACO S.E.M EN LIQUIDACION Y/O CONTRA QUIEN Y/O QUIENES EN DEFINITIVA RESULTE RESPONSABLE S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ESCRITURACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS - RADICACION Simple con RESERVA DOCUMENTAL con OBSERVACIONES+fs.1907/0808 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5470/01-1-C. . SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que las presentes actuaciones se encuentran erroneamente foliadas a partir de fs. 1897. Es mi informe. CONSTE. SECRETARIA, 24 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 24 de junio de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 1891, téngase presente. Atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 1066, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Atento lo informado precedentemente, teniendo en cuenta que la la presente causa se encuentran erroneamente foliadas a partir de fs. 1897, por economía y celeridad procesal, procédase a refoliar la misma con posterioridad a la fs. mencionada supra, dejándose debida constancia por Secretaría. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente y procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "__G__" SOBRE Nº 359/17 "G" (Nº 72549/12) conteniendo: fotocopia de Detalle de Estados Contables del Fondo Fiduciario de Pasivos del Banco del Chaco S.E.M. E/L (fs. 19 a 36). SOBRE Nº 370/17 G (Nº 17055-REGISTRO DEL CIVIL Nº 8 ) conteniendo: Resolución Interna N° 480/2000 del Banco del Chaco S.E.M. E/L en 2 fs.; fotocopia certificadas de Actas de Reunión del Directorio del Banco del Chaco N°: 1414 en 26 fs. con actuación notarial; 1651 en 12 fs. con actuación notarial; fotocopia certificada de Circular N° 1840 DP. 24 de fecha 23/01/87, en 22 fs.; fotocopia simple de Carta Orgánica del Banco del Chaco - Ley 2002, en 12 fs.; y cuatro (4) Notas Internas.SOBRE Nº 369/17 G (Nº 16934-REGISTRO DEL CIVIL Nº 8) conteniendo: Acta de Constatación - Escritura Número Cuarenta y Cinco, de fecha 28/03/01, en 3 fs.; Aviso de la D.G.R. del Ministerio de Economía de Sgo. del Estero de fecha 22/05/00 y Sobre con dos (2) Notas entre la Sra. Carmen Ines Dri y el Banco de la Nación Argentina de Federación E.R. de fecha 17/08/00.SOBRE Nº 368/17 G (SOBRE GAVETA (A)-REGISTRO DEL CIVIL Nº 8 conteniendo: fotocopia de Transcripción de Acta N° 1651 de Reunión del Directorio del Banco del Chaco, cinco (5) fotocopias de Acta Notarial Declarativa de fecha 04/11/01, dos (2) de ellas certificadas y con actuación notarial y dos (2) de ellas con fotocopia de actuación notarial; fotocopia de Actuaciones de Nota N° 178 de la Secretaría General de Archivo de fecha 03/03/05, en 7 fs.; y fotocopia del Expte. N° 3217/00, caratulado "DRI, CARMEN INES S/ DENUNCIA", en 61 fs..SOBRE Nº 367/17 G (SOBRE GAVETA (-B-)- REGISTRO DEL CIVIL Nº 8 conteniendo en su interior un Sobre con inscripción "DRI CARMEN S/ PRUEBA ANTICIPADA Expte. Nº 3608/01" que contiene en su interior: Boleto de Compraventa entre el Banco del Chaco y la Sra. Carmen Inés Dri de fecha 16/07/92; dos (2) Cartas Documento N° 32.136.969 5 AR de fecha 27/07/00 y N°32.138.116 6 AR de fecha 08/08/00; tres (3) Notas dirigidas al Banco del Chaco de fechas 19/10/94, 22/11/94 y 04/05/00; fotocopia de fs. 32, 33, 34, 36, 37 y 38 del Expte. N° 3217/00; fotocopia de nota de Credito del Banco del Chaco de fecha 16/07/92; fotocopia de Transcripción de Acta N° 1719 de Reunión del Directorio del Banco del Chaco; y fotocopia certificada de Informe Registral del Inmueble Matrícula N°16-0097 del Registro de la Propiedad Inmueble de Santiago del Estero, en 2 fs..SOBRE Nº 357/17 G (5470/01-REGISTRO DEL CIVIL Nº 8 conteniendo: un (1) juego de fotocopias de fs. 519/530; y un (1) juego de fotocopias de fs. 673/688, 1181/1222, 1244/5, 1376/1402, 1410/13, 1436/1445, 1459, 1461/69 y un (1) juego de fotocopias de fs. 673/688, 1181/1222, 1244/5, 1376/1402, 1410/13, 1436/1445, 1459, 1461/80; todos del Expte. N°5470/01 (N°18159/06 reg. de esta Sala I). SOBRE Nº 372/17 G (GAVETA S/Nº-REGISTRO DEL CIVIL Nº 8) conteniendo: fotocopia certificada del Expte. N° 25143/05 (reg. Fiscalía de Investigación N°11) con 189 fs. distribuídas en dos (2) cuerpos.SOBRE 360/17 G (Nº 5470/01 G REGISTRO DEL CIVIL Nº 8) conteniendo: Testimonio de Transmisión de Dominio Fiduciario entre el Banco del Chaco S.E.M. y Fiduciaria del Norte S.A. de fecha 03/11/05, en 3 fs. encarpetadas; fotocopias certificadas de: Decreto N° 245 de fecha 02/03/04 del Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco en 4 fs. y Anexo en 6 fs., Contrato de Fideicomiso en 3 fs., Planilla de Bienes Fideicomitidos en 2 fs., Decreto N°351 de fecha 23/01/09 y Anexo en 1 fs. c/u, Acta Acuerdo en 1 fs., Poder General Amplio de Administración y Disposición en 6 fs., Habilitación de Libro de Actas de Directorio N° 22 y Acta N° 44 de Fiduciaria del Norte S.A., ambos en 3 fs., Constancia de Rúbrica de Libro y Acta N°13 de la Asamblea General Ordinaria, ambas en 5 fs., y de Constancia de Rúbrica de Libro y Acta N° 56, ambas en 2 fs.; SOBRE Nº 358/17 G (5470/01 A-1 REGISTRO DEL CIVIL Nº 8) conteniendo: Actas de Directorio N° 48 y Acta N° 8 de Fiduciaria del Norte S.A., en 3 fs. SOBRE Nº 361/18 G (SOBRE GAVETA REGISTRO DEL CIVIL Nº 8) conteniendo en su interior un Sobre con inscripción "Dri Carmen Inés C/ Banco del Chaco SEM en Liquidación y/o c/g. S/ Cumplimiento Contrato de Escrituración" que contiene en su interior: Un Sobre Grande con tres (3) Sobres Chicos (GAVETA) con Mapa de Rutas de Argentina y Chile; tres (3) escritos judiciales y Mapa Vial y Turístico.- CONSTE.- SECRETARIA, __24___ de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:25/06/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13685/16-1-C -Foja: 362- GALLEGOS, ALBERTO GERARDO DANILO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - CONSTANCIA DEVOLUCION EXPTE. PORPROFESIONAL+ CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13685/16-1-C. ms. NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que, en el día de la fecha, la Dra. Maria Alejandra Lagranja devuelve las presentes actuaciones en 361 fs. útiles distribuídas en tres (03) cuerpos. CONSTE. SECRETARIA, 12 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13685/16-1-C -Foja: 361- GALLEGOS, ALBERTO GERARDO DANILO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - CONSTANCIA RETIRA EXPEDIENTE ENPRESTAMO+ CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13685/16-1-C. ms. NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, la Dra. Maria Alejandra Lagranja retira en préstamo las presentes actuaciones, por el término de tres (03) días, bajo apercibimiento de ley. Constan las mismas de 361 fs. útiles foliadas y distribuídas en tres(03) cuerpos. CONSTE. SECRETARIA, 10 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13685/16-1-C -Foja: 384- GALLEGOS, ALBERTO GERARDO DANILO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTERLOCUTORIO JUNIO Nº174/19+FS.384 Resistencia, __24__ de junio de 2019.- Nº 174./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GALLEGOS, ALBERTO GERARDO DANILO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expediente Nº 13685/16-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 363/383 comparece la Dra. Maria Alejandra Lagranja e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 142, de fecha 29 de mayo de 2019, obrante a fs. 343/353 y vta..- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (arts. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, sostiene que el acto jurisdiccional recurrido lesiona de manera grave, cierta e irreparable los derechos de defensa en juicio (art. 18 CN), de propiedad (art. 17 CN), del debido proceso legal (art. 33 CN) y principios de razonabilidad, no arbitrariedad y supremacia constitucional. Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Maria Alejandra Lagranja a fs. 363/383, contra la Sentencia Nº 142, de fecha 29 de mayo de 2019, obrante a fs. 343/383 y vta..- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:25/06/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14748/03-1-C -Foja: 480- GARCIA, EDUARDO RAUL C/ MEDINA, GUSTAVO REINALDO S/ACCION REIVINDICATORIA - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.480 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14748/03-1-C. ms. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 472/474 a los Dres. Rodolfo L. Sabadini Cáceres, José Alfredo Alegre y Luis Alfredo Sequeira; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7207/06-1-C -Foja: 284- GAUNA, RITA TERESA C/ SUCESORES DE MARIA ESTHER PUPPO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - BAJAEXPEDIENTES+fs.284 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7207/06-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 274/279 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 7207/06-1-C "GAUNA, RITA TERESA C/ SUCESORES DE MARIA ESTHER PUPPO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" 284 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 3176/12-1-C "GAUNA. VICTOR MANUEL C/ SUCESORES DE MARIA ESTHER PUPPO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" 201 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Se adjuntan: Sobres "G" Nº 7207/06-A y Nº 7207/06 .- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, __24___ de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:25/06/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3176/12-1-C -Foja: 201- GAUNA, VICTOR MANUEL C/ SUCESORES DE MARIA ESTHER PUPPO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - BAJAEXPEDIENTES+fs.201 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3176/12-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 195/200 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3176/12-1-C "GAUNA, VICTOR MANUEL C/ SUCESORES DE MARIA ESTHER PUPPO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" 201 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 7207/06-1-C "GAUNA, RITA TERESA C/ SUCESORES DE MARIA ESTHER PUPPO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" 284 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Se adjuntan: Sobres "G" Nº 7207/06-A y Nº 7207/06.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, __24___ de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:25/06/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3491/17-1-C -Foja: 242/258- INTERAMERICANA SUR S.R.L. E/A: PEIRETTI, HUGO MARIO Y PEIRETTI, FLORENCIA C/ INTERAMERICANA SUR S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº14733/15 S/INCIDENTE DE NULIDAD - agregue provisorio,estese+fs.242/258 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3491/17-1-C. ms. Resistencia, 24 de junio de 2019.- Habiendo sido devueltas las actuaciones otorgadas en préstamo, agréguese legajo provisorio foliándose correlativamente sus fojas y hágase saber. Asimismo, a la presentación de fojas 243/257: estése a lo que se resuelve en la foliatura siguiente . NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3491/17-1-C -Foja: 235/236- INTERAMERICANA SUR S.R.L. E/A: PEIRETTI, HUGO MARIO Y PEIRETTI, FLORENCIA C/ INTERAMERICANA SUR S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº14733/15 S/INCIDENTE DE NULIDAD - ANUNCIA RECURSO Y SOLICITAPRESTAMO+fs.235/236 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3491/17-1-C. ms. Resistencia, 06 de junio de 2019.- Téngase presente y, atento a lo solicitado por el recurrente, facilítense en préstamo las presentes actuaciones por el término de tres (03) días, bajo apercibimiento de ley, autorizándose su retiro al Dr. Walter Repetto. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3491/17-1-C -Foja: 238- INTERAMERICANA SUR S.R.L. E/A: PEIRETTI, HUGO MARIO Y PEIRETTI, FLORENCIA C/ INTERAMERICANA SUR S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº14733/15 S/INCIDENTE DE NULIDAD - CONSTANCIA DEVOLUCION EXPTE. PORPROFESIONAL+fs.238 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3491/17-1-C. ms. NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que, en el día de la fecha, el Dr. Hector Fabián Anderlique devuelve las presentes actuaciones en 237 fs. útiles distribuídas en dos(02) cuerpos (primer cuerpo de fs. 1 a fs. 160 y segundo cuerpo de fs. 152 a fs. 237) y el expediente que corre agregado por cuerda Nº14733/15 en 160 fs. útiles. CONSTE. SECRETARIA, 19 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3491/17-1-C -Foja: 237- INTERAMERICANA SUR S.R.L. E/A: PEIRETTI, HUGO MARIO Y PEIRETTI, FLORENCIA C/ INTERAMERICANA SUR S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº14733/15 S/INCIDENTE DE NULIDAD - CONSTANCIA RETIRA EXPEDIENTE ENPRESTAMO+fs.237 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3491/17-1-C. ms. NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, el Dr. Hector Fabián Anderlique retira en préstamo las presentes actuaciones, por el término de tres (03) días, bajo apercibimiento de ley. Constan las mismas de 237 fs. útiles foliadas y distribuídas en dos(02) cuerpos (primer cuerpo de fs. 1 a fs. 151 más índice y segundo cuerpo de fs.152 a fs. 237). CONSTE. SECRETARIA, 07 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3491/17-1-C -Foja: 241- INTERAMERICANA SUR S.R.L. E/A: PEIRETTI, HUGO MARIO Y PEIRETTI, FLORENCIA C/ INTERAMERICANA SUR S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº14733/15 S/INCIDENTE DE NULIDAD - CONSTANCIA RETIRA EXPEDIENTE ENPRESTAMO+fs.241 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3491/17-1-C. ms. NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, el Dr. Hector Fabián Anderlique retira en préstamo las actuaciones agregadas por cuerda a estos obrados, Expte Nº14733/15 caratuladas: "PEIRETTI, HUGO MARIO Y PEIRETTI, FLORENCIA C/ INTERAMERICANA SUR S.RL. S/ EJECUCION DE HONORARIOS", por el término de tres (03) días, bajo apercibimiento de ley. Constan las mismas de 160 fs. útiles. CONSTE. SECRETARIA, 10 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3491/17-1-C -Foja: 259- INTERAMERICANA SUR S.R.L. E/A: PEIRETTI, HUGO MARIO Y PEIRETTI, FLORENCIA C/ INTERAMERICANA SUR S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº14733/15 S/INCIDENTE DE NULIDAD - INTERLOCUTORIO JUNIONº171+FS.259 Resistencia, 24 de junio de 2019.- Nº171./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "INTERAMERICANA SUR S.R.L. E/A: "PEIRETTI, HUGO MARIO Y PEIRETTI, FLORENCIA C/ INTERAMERICANA SUR S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº14733/15 S/ INCIDENTE DE NULIDAD", Expediente Nº 3491/17-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 242/257 y vta. comparece el Dr. Hector Fabián Anderlique, apoderado de la parte actora e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 149, de fecha 31 de mayo de 2019, obrante a fs. 224/234.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, sostiene la violación a los derechos individuales y preferentes garantías que hacen a la propiedad inviolable, debido proceso y defensa en juicio.- Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Hector Fabián Anderlique a fs. 242/257 y vta., contra la Sentencia Nº149, de fecha 31 de mayo de 2019, obrante a fs. 224/234.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3491/17-1-C -Foja: 239/241- INTERAMERICANA SUR S.R.L. E/A: PEIRETTI, HUGO MARIO Y PEIRETTI, FLORENCIA C/ INTERAMERICANA SUR S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº14733/15 S/INCIDENTE DE NULIDAD - PROVISORIO+fs.2ROVISORIO+fs.239/241 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3491/17-1-C. ms. Resistencia, 10 de junio de 2019.- Por recibido, informe la Actuaria. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Cumplo en informar a Ud., que los autos caratulados: "INTERAMERICANA SUR S.R.L. E/A: PEIRETTI, HUGO MARIO Y PEIRETTI, FLORENCIA C/ INTERAMERICANA SUR S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº14733/15 S/ INCIDENTE DE NULIDAD", Expte. Nº 3491/17-1-C, fueron otorgados en préstamo al Dr. Hector Fabián Anderlique en fecha 07/06/19. Es mi informe.- CONSTE.- SECRETARIA, 10 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 10 de junio de 2019.- Téngase presente el informe de la Actuaria, y atento lo solicitado en el escrito que antecede por el recurrente, facilítense en préstamo las actuaciones agregadas por cuerda en estos obrados, Expte. Nº14733/15, por el término de tres (03) días, bajo apercibimiento de ley, autorizándose su retiro al peticionante y/o al Dr. Walter Repetto. En consecuencia, fórmese Expediente Provisorio. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 324/16-5-C -Foja: 403- LAVIA, HERMINDA GRACIELA C/ LAVIA, ANTONIO ADRIAN Y/O QUIEN RES. OCUPANTE S/ACCION DE REIVINDICACION - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ER VOTO(FS.403) 403 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "LAVIA, HERMINDA GRACIELA C/ LAVIA, ANTONIO ADRIAN Y/O QUIEN RES. OCUPANTE S/ ACCION DE REIVINDICACION", EXPEDIENTE Nº324/16- 5-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:25/JUN/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 324/16-5-C -Foja: 402- LAVIA, HERMINDA GRACIELA C/ LAVIA, ANTONIO ADRIAN Y/O QUIEN RES. OCUPANTE S/ACCION DE REIVINDICACION - AUTOS (FS.402) 402 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº324/16-5-C. FL. Resistencia, 24 de junio de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9338/17-1-C -Foja: 80- PASCUZZI, REYNALDO JAVIER E/A: "BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ PASCUZZI, REYNALDO JAVIER S/ EJECUTIVO" EXPTE. Nº7626/14 S/INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.80 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9338/17-1-C. ms. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs.73/79 y vta. a los Dres. Omar Dario Camors y Luis Rodrigo Maidana Ladu; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 24 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7204/15-1-C -Foja: 298/309- PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/ MACHUCA, NANCY Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/INCIDENTE DE DESOCUPACION - INTERLOCUTORIO Nº 170+FS.298/309 yvta. Resistencia, __24__ de junio de 2019.- Nº178./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver autos caratulados: "PELOZO, JORGE MARTIN ENRIQUE C/MACHUCA, NANCY Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/INCIDENTE DE DESOCUPACIÓN", Expte. Nº 7204/15-1-C, CONSIDERANDO: 1.- Que acceden estos autos a la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, provenientes del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Décimo Séptima Nominación en virtud de los recursos de apelación deducidos: 1) A fs.180/183 y vta por la Dra. María del Carmen Romero en representación de la Provincia del Chaco contra la sentencia de fecha 07/07/17 glosada a fs. 163/171; 2) A fs. 185/190 por los codemandados Nancy Machuca, Paulino Rodríguez y Pablo Nicolás Rodríguez quienes actúan con el patrocinio letrado del Dr. Aldo Rabossi, oportunidad en la que plantean un hecho nuevo. Tales remedios fueron concedidos a fs. 191 y vta. en relación y con efecto no suspensivo, conforme los términos del art. 273 del CPCC, desestimándose el hecho nuevo planteado por los codemandados y corriendo traslado de los respectivos agravios. A fs. 193/197 y vta. el actor con el patrocinio letrado de la Dra. Roxana Rodriguez Delpino contesta agravios. A 198/199 la Provincia del Chaco plantea Revocatoria con Apelación en subsidio contra el proveído de fs. 191 y vta. peticionando se modifique el modo en que fuera concedido el recurso. A fs. 200 y vta. el codemandado Paulino Rodríguez, con el patrocinio letrado del Dr. Aldo Rabossi plantea aclaratoria sobre el modo en que fuera concedido el recurso interpuesto a fs. 185/190, peticionando la suspensión del proceso atento a la emergencia habitacional declarada por ley 2570-A y prorrogada por 2 años más. A fs. 204/205 mediante decreto del 07/09/17 el Tribunal a quo resuelve modificar el modo de concesión de los recursos articulados por los demandados y Provincia del Chaco, determinando el efecto suspensivo de los mismos y ordenando la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas las actuaciones por esta Sala Primera a fs. 208, fueron devueltas al Juzgado de origen a fin de que se subsanen diversas omisiones. Cumplimentadas las mismas y devueltas las actuaciones, a fs. 218 quedaron radicadas en esta Sala Primera, de lo que se notificó a las partes conforme constancias de fs. 224/225. Habiéndose acogido la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago al beneficio jubilatorio, a fs. 241 se remitieron los actuados a Presidencia a los fines de integrar la Sala, la que a fs. 242 quedó integrada con el Dr. Diego Gabriel Derewicki. A fs. 243 se llamaron autos. A fs. 244 y vta. se decretó medida de mejor proveer, dejándose sin efecto el llamado de autos de fs. 243. A fs. 249/265 con la remisión de las Actuaciones E-18-2018-827-A y E 4-2016-6188-A se dió cumplimiento con la medida decretada a fs. 244 y vta., por lo que a fs. 268 se llamaron autos. A fs. 271 al haberse designado como Juez titular de esta Sala a la Dra. Eloisa Araceli Barreto, se deja sin efecto la integración dispuesta a fs. 242. A fs. 273 se llaman autos, proveído que fue dejado sin efecto a fs. 277 en virtud de la Resolución Interlocutoria Nº 82 de fecha 25/04/19 por la cual se fijó audiencia de conciliación entre las partes. Habiéndose pasado dicha audiencia a un cuarto intermedio, (fs. 290 y vta.), y ante la no aceptación por parte de la actora de la propuesta de composición elevada por la Provincia del Chaco (fs. 292 y fs. 296), a fs. 297 se llamaron autos, lo que deja la causa en condiciones de resolver. 2.1.- Recurso de apelación de la Provincia del Chaco: Se alza la apelante contra la sentencia de fs. 163/171 que admite el incidente de desocupación y ordena el desalojo del inmueble. 1er Agravio: El Juez no valoró la ley Nº 7030 que trata los derechos de los ocupantes del lugar, declara la emergencia habitacional y prorroga expropiaciones, los actos cumplidos en el Expte. Administrativo y la situación de las familias que moran en el predio . Que el actor ha consentido el proceso administrativo porque que existen actos expresos de su parte, tildando de incoherente y contradictorio aceptar dicho proceso para obtener la indemnización por expropiación y a la vez continuar con la acción. Advierte además que el inmueble se encuentra en situación de indisponibilidad por la ley de expropiación. Señala que conforme las constancias del Expte. Nº 1379/93 "Banco del Iberá S.A. c/Cremades Pedro Damián y otro s/Juicio Ejecutivo", previo a la subasta se constató que el predio estaba ocupado por varias familias, por tanto el Sr. Cremades no se encontraba en posesión del bien, entendiendo que mal podría entonces transmitir un derecho que no posee. Que según Acta Nº 1119 glosada en el Expte. administrativo obran los trámites de expropiación, a fin de adjudicar el inmueble a los actuales ocupantes que se encuentran en el lugar hace muchos años, los que no pueden ser considerados como mero tenedores, sino como poseedores ánimus dómini. Considera que la acción de desalojo por vía incidental resulta improcedente, cuando el accionado demuestra en forma cierta y seria que se encuentra ejerciendo la posesión del bien con ánimo de dueño y no como un simple tenedor, como en el presente caso, siendo las acciones reales las vías legales para debatirlo y tutelar sus derechos. 2do Agravio: Que existe contradicción en la sentencia recurrida ya que el Juez enumera los requisitos para el perfeccionamiento de la venta judicial, -entre ellos tradición de la posesión del bien al comprador-; luego reconoce que tal requisito no fue cumplido, para luego concluir que con la toma de posesión del inmueble por parte del martillero público interviniente, quedó demostrado que con anterioridad al remate, el inmueble dejó de pertenecer al ejecutado porque salió de su patrimonio. Entiende que se utilizó una figura ficticia para dar por cumplido con el requisito faltante, negando que se haya materializado la tradición del inmueble. Nuevamente niega la calidad de intrusos de los ocupantes del inmueble, afirmando que se encuentran controvertidos derechos reales, debiendo tramitarse un juicio aparte y por una vía procesal más conveniente. Aduce que el actor tenía conocimiento y consintió la ocupación del predio por parte de varias familias y la existencia de un proceso expropiatorio basado en una ley en pleno trámite de ejecución. 3er Agravio: Considera que con la sentencia atacada el Juez traspasa los límites fijados en el proceso articulado, puesto que el actor interpuso una acción personal y en definitiva se resolvieron cuestiones de derechos reales, incurriendo con ello en arbitrariedad. Sostiene que la condición de validez de las sentencias es que éstas sean fundadas conforme con la materia debatida, dentro del proceso articulado y la norma legal correspondiente al caso que es fijado por las partes, por lo que los jueces no pueden arrogarse facultades para modificar las pretensiones, ni los efectos de los procesos accionados. Que de ese modo se ha violentado el principio de legalidad y debido proceso, llegando a una sentencia incongruente con los hechos articulados por las partes. Sostiene la vigencia de la ley 7030, ley 2602-A que prorroga la Ley 2193-A, señalando que las mismas son obligatorias y se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En ese sentido reseña que el art. 6º de la ley 7030 establece que mientras esté vigente la emergencia habitacional se entienden prorrogadas todas las leyes de expropiación que no se hayan ejecutado por el Poder Ejecutivo. A su vez que la ley 2602-A en su art. 1º establece la prórroga por el término de 2 años desde su vencimiento a la declaración de utilidad pública e interés social y sujeto a expropiación del inmueble comprendido en la ley 2193-A, que es la que declara la expropiación del inmueble de marras. Que tales normas no pueden ser ignoradas o desconocidas por el Juez al momento de dictar sentencia y que el fallo recaído no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente por haberlas desconocido. Finalmente ofrece como pruebas conforme el art. 269 del CPCC, la Act. Simple Nº E- 18-216.827-A , Nº E-42016-6188-A y copias de las leyes 7030, 2193-A y su prórroga Nº 2602-A. Ofrece además prueba informativa al Ministerio de Hacienda a fin de que brinde datos acerca del trámite de la Expropiación del inmueble de autos. Mantiene la cuestión constitucional y finaliza con petitorio de estilo. 2.2.- Recurso de apelación de los demandados Sres. Nancy Machuca, Paulino Rodríguez y Pablo Nicolás Rodríguez: Primer Agravio: Considera erróneas las consideraciones hechas por el Juez A quo, alegando que del caudal probatorio aportado surge que la ocupación que realiza su parte no resulta ilegal, tal como se demuestra con los actos tendientes a la culminación del proceso expropiatorio. Que también la afirmación del Juez de primera instancia en cuanto a que el proceso expropiatorio ha sido abandonado resulta erróneo, puesto que el Estado ha realizado todos los trámites para la conclusión del mismo, incluso con la intervención del propio actor en las negociaciones para acordar una forma de pago. Que por ello debe aplicarse la teoría de los actos propios Segundo Agravio: Centra su queja en que el Juez de primer grado luego de enumerar los requisitos para el perfeccionamiento de la venta judicial, señala que si bien no existió la tradición de la posesión del bien al comprador, tuvo por cumplimentado el mismo con la toma de posesión efectuada por la martillera actuante en el juicio ejecutivo, quien con la diligencia del mandamiento de constatación y toma de posesión de fs. 578/579 del Expte. 1379/93, llevada a cabo con anterioridad a la venta judicial, el inmueble rematado dejó de pertenecer al ejecutado ya que había salido de su patrimonio. Alega que pese a lo dicho por el Juez actuante, nunca se materializó la tradición del inmueble puesto que no existe figura ficticia que supla este acto necesario para la configuración del derecho real. Que el actor no entró en posesión del inmueble ya que tampoco el dueño la detentaba porque estaba ocupado por su parte, y por tanto tampoco pudo hacerlo la martillera al diligenciar el mandamiento. En base a la alegada falta de posesión por parte del actor, argumenta que el mismo no puede intentar esta acción. Tercer agravio: Entiende que los litigios sobre derechos reales deben tramitarse en juicio a través de las acciones correspondientes, mas no por vía incidental como en el caso de autos. Afirma que las pruebas aquí rendidas dan cuenta que se invocan derechos reales sobre el bien por parte de los demandados, sin perjuicio de los derechos que por otra vía pudieran asistir al actor, quien tenía pleno conocimiento de que el predio se encontraba ocupado por varias familias y que existía un proceso expropiatorio basado en una ley en plena ejecución que fue consentido por aquél. Nuevamente niega el carácter de meros tenedores del inmueble, haciendo referencia a las constancias del Juicio Ejecutivo en el que fuera subastado el mismo y al Acta Nº 1119 del Expediente administrativo en que tramita la expropiación en la que se constata la ocupación del inmueble por varias familias y durante muchos años. Cuarto Agravio: Tilda de incongruente el fallo atacado por no existir coherencia entre la pretensión del actor -enmarcada en un proceso abreviado tendiente a la restitución de la tenencia de acuerdo a un derecho personal- y lo resuelto por el Juez, quien en exceso de jurisdicción, trató el conflicto de derecho real y no personal. Por este motivo entiende que la sentencia resulta arbitraria Quinto Agravio: se queja por la imposición de las costas a su parte y peticiona que al hacerse lugar al recurso que plantea, las mismas sean impuestas a la parte actora. Finalmente ofrece pruebas, hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de ley. 2.3.- Por su parte, el actor en su responde de fs. 193/197 vta., en respuesta al primer agravio de la parte demandada, sostiene que no se arribó a ningún acuerdo administrativo con el Estado Provincial. Sí reconoce que luego de iniciado el presente incidente fue citado por el Estado Provincial a fin de concertar el monto indemnizatorio, mas no logró acordarse, ya que la suma ofrecida resultaba insuficiente, además de haberse ofrecido un plan de pago de cuotas que tampoco fue aceptado. Niega que se haya iniciado el proceso expropiatorio ya que ni siquiera se realizó la consignación del precio. Destaca que la ley de expropiaciones fija el plazo de 2 años para que opere el abandono de la expropiación, sin que se encuentre prevista la posibilidad de prórrogas. Que el anormal método legislativo de prórroga, no es más que un modo mediante el cual se reconocen los incumplimientos por parte del Estado Provincial, que afecta la propiedad de los particulares, impidiendo el uso y disposición del inmueble, anotando medidas de indisponibilidad que lo colocan fuera del ámbito comercial y crediticio. Reitera que la ley de expropiaciones sólo declaró la utilidad pública del inmueble, mas ello no priva de ningún derecho al propietario, ya que no transfiere la propiedad al expropiante, la que continúa en cabeza del expropiado hasta tanto se abone la indemnización correspondiente, pago que debe efectivizarse previo a tomar posesión del bien y a la inscripción registral. Que sin cumplir el pago indemnizatorio previo, no existiría expropiación, sino confiscación, figura expresamente prohibida por la Constitución Nacional. Que en caso de autos tales extremos no se encuentran acreditado en el caso. Respecto del segundo agravio alega que los apelantes en su oportunidad no plantearon la falta de legitimación de su parte en requerir la desocupación del inmueble por no habérsele otorgado la posesión, ya que se limitaron a señalar la existencia de una ley de expropiaciones, mas no respecto al otorgamiento o no de la posesión. Que al no ser esta instancia una oportunidad para deducir defensas no invocadas, ya que de otro modo se violentaría el principio de preclusión procesal, la instancia revisora no puede avocarse a tratar la defensa aludida, por no ser materia de conocimiento en primera instancia. Sin perjuicio de ello sostiene que la norma alegada no exige la entrega de la posesión, sino que sólo refiere a la tradición de la cosa subastada, y en el caso concreto, la tradición fue cumplida con la aprobación de la subasta ya que tratándose de una venta forzada, no puede exigirse que la tradición dependa del deudor al que le subastan sus bienes. Argumenta que su legitimación surge de la inscripción registral del inmueble a su favor, pues quien tiene título de un inmueble tiene derecho a integrar el modo, reclamándola al transmitente o a quien ha sido puesto en la cosa por aquél, vencido su derecho a ocuparla. Solicita sea confirmado el fallo cuestionado. Respecto del tercer agravio por el que cuestiona la vía incidental para el reclamo de derechos reales responde que esta ha sido expresamente concebida por el legislador en el art. 568 del CPCC vigente al momento de la interposición del incidente y el actual art. 598 del ritual. Destaca que ninguno de los apelantes han invocado derechos posesorios al contestar la demanda interpuesta, limitándose a aducir la existencia de una ley de expropiación sobre el inmueble y a peticionar la intervención del expropiante en el proceso. Reitera que la instancia revisora no constituye una nueva oportunidad para plantear defensas no invocadas oportunamente ante el Juez de primera instancia. Que sin perjuicio de ello, si los accionados hubieren detentando algún derecho real sobre el inmueble, debieron haber planteado antes de la subasta la correspondiente tercería de dominio o bien la de mejor derecho, mas ninguno invocó derecho posesorio alguno en la oportunidad de la toma de posesión por parte del martillero, consignándose incluso en los edictos que existían "ocupantes" y no poseedores. Destaca que el fallo objetado consideró expresamente la vía procesal escogida, sosteniendo que se brindó suficiente posiblidad a los demandados de ser oídos y producir pruebas, siendo insuficientes los instrumentos aportados por los apelantes para acreditar su posesión y/o el pago de la indemnización por la expropiación. Solicita que se confirme el fallo apelado y la imposición de costas en virtud del principio objetivo de la derrota. 2.4.- En relación a la apelación de la Provincia del Chaco, indica que la misma ha sido citada a juicio sólo en carácter de tercera interesada por su condición de expropiante, argumentado que no pueden existir de su parte agravio ni interés en sostener un recurso para mantener en la ocupación a terceras personas en un inmueble respecto del cual jamás se cumplió el trámite de la expropiación por no haberse abonado el precio indemnizatorio. Concluye que la falta de agravio de la Provincia se da porque no será desalojada del inmueble y que eventualmente en su carácter de expropiante puede acceder a la toma de posesión del bien, previo pago del precio indemnizatorio. 3.- Previo a entrar en el tratamiento de los agravios vertidos contra la sentencia recaída a fs. 163/171, corresponde considerar el planteo efectuado por el actor al contestar los agravios de la Provincia, relativo a la falta de interés que el Estado Provincial tendría en la solución del caso, por no ser parte en el litigio. De las constancias de la causa surge que en oportunidad de contestar la demanda (fs. 27/28 y vta), la Sra. Nancy Isabel Machuca solicitó la intervención del Estado Provincial como tercero, denunciando que el inmueble cuyo recupero se pretende, es propiedad del mismo. A fs. 30 se corrió traslado a la actora, quien en su responde de fs. 33/34 y vta. planteó que la Provincia del Chaco carece de legitimación pasiva para intervenir como parte en el proceso. No obstante ello manifestó que, a fin de que pudiera ejercer sus eventuales derechos derivados de la ley 7381, no formulaba oposición al pedido de citación requerido por la parte demandada para que pudiera expedirse en relación al trámite de expropiación, peticionando la exención en las eventuales costas generadas por la intervención del Estado Provincial. Idéntica situación se planteó al contestar la demanda el Sr. Pablo Nicolás Rodríguez (fs. 67/68 y vta.) y el sr. Paulino Rodríguez (fs. 74//76). Por su parte, a fs. 64/66 se presentó la Dra. María del Carmen Romero con el patrocinio letrado del Sr. Fiscal de Estado, contestó el traslado de la demanda y ofreció prueba de las que se dió vista a la contraria a fs. 82, quien lo contesta a fs. 84/88 y vta. A fs. 150/151 se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes y entre ellas las propuestas por el Estado Provincial. De esta manera no cabe duda que su intervención en estos actuados ha quedado consolidada como la de un tercero interesado en el resultado del litigio, situación que es receptada por el art. 106 del CPCC que establece que podrán intervenir en juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien: "1º) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio" . Así, se entiende por tercero a "... quien en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, no tiene calidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez o llamado por una de las partes principales, se convierte en parte, es decir ingresa en el área del proceso" (Conf. Parra Quijano citado en "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco. Ley 7950 Comentado, Anotado y Concordado", Arazi, González de la Vega, Kaminker y Rojas, Rubinzal Culzoni Editores, T. 1, pag. 186.) Por otra parte y tal como lo señalan los autores arriba citados, entre los distintos tipos de intervención que prevé el Código de Rito, la llamada "adhesiva simple o coadyuvante" se da "... cuando el tercero ingresa al proceso a fin de sostener las razones de otro. Se presenta cuando el tercero en razón de un interés jurídico coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, participa en el proceso con el fin de coadyuvar al éxito de la pretensión o de la oposición". Para este tipo de intervención el art. 107 del CPCC, determina que la calidad procesal del tercero interviniente "... será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta ... " El tercero que interviene en esta calidad pasa a ser "un colaborador en la gestión procesal de la parte a la que coadyuva; por ello se ha dicho que es parte subordinada o dependiente ... ". (Conf. Cód. Procesal Civil y Comer... pag. 188). Entendemos que esta es la situación configurada en autos, en la que el Estado Provincial resultó incorporado como parte en el proceso, precisamente por encontrarse en trámite un proceso de expropiación del inmueble cuya desocupación se persigue, conforme lo reseñáramos arriba. De manera tal que resulta innegable el interés del Estado en el resultado del recurso de apelación en trato, razón por la que consideramos que los agravios expuestos -los que en términos generales se condicen con los expresados por la parte demandada-, resultan procedentes, más allá del resultado al que se arribe sobre la cuestión aquí debatida. Consecuentemente corresponde entrar en el tratamiento de los agravios de ambos contendientes. 4.- Sentado ello y expuesta la cuestión en los términos que anteceden, anticipamos opinión de que la sentencia apelada debe ser revocada. 4.1.- En primer lugar cabe considerar que en oportunidad de expresar agravios los demandados arguyen la falta de legitimación para estar en juicio por parte del actor, queja que debe ser desestimada toda vez que no fue materia controvertida en la primera instancia. Es sabido que en el fallo de Alzada la regla de congruencia limita las facultades decisorias desde dos órdenes: por un lado, por las cuestiones que conforman el material de conocimiento originario, aquel sobre el que versa o debía versar la decisión recurrida; y por el otro, por la extensión en que el agraviado ha planteado el recurso. Conviene hacer notar que los argumentos novedosos de la parte apelante no son meramente accesorios, pues alegar como lo hacen ahora los demandados respecto de una supuesta falta de legitimación por parte del actor por no haber detentado la posesión del inmueble al momento de interponer la presente acción, comporta un fundamento de hecho central de la pretensión esgrimida en la contestación de demanda, pero introducido tardíamente al proceso. Sin perjuicio de ello, tal cuestión -en términos similares- sí fue traída a consideración por el Estado Provincial en oportunidad de comparecer a juicio como tercero interesado (ver. fs 65 ) y ahora es materia de agravio de su parte. Así el Estado aduce una supuesta contradicción en la sentencia recurrida, ya que el Juez en primer lugar determina que no existió tradición del inmueble que se pretende desalojar y por ende no se perfeccionó la venta judicial. Que con la toma de posesión del inmueble por parte del martillero público interviniente, aquél dejó de pertenecer al ejecutado porque salió de su patrimonio. En este sentido el apelante entiende que se utilizó una figura ficticia para dar por cumplido con el requisito faltante, negando que se haya materializado la tradición del inmueble. Al respecto cabe resaltar que el código de rito (art. 595 Ley 2559-M), considera perfeccionada la venta judicial una vez aprobado el remate, pagado el precio -o una parte de éste- y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador. Así, visto desde el ángulo de lo contractual, consiste en un modo especial de transmisión del dominio de bienes, en el caso, inmuebles. Según Arazi-Gonzalez de la Vega-Kaminker y Rojas, (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco comentado,anotado y concordado, Ley 2559- M, Rubinzal Culzoni, t. III, pag. 135 y ss) es un iter diverso para lo establecido en el CCyC para las habituales transferencias de dominio u otros derechos reales. El art. 595 supone, básicamente la existencia de diversos pasos que transcurren desde la existencia del embargo firme sobre el bien de que se trate, hasta la entrega del mismo a quien ha resultado su adjudicatario. Si bien es verdad que en el caso de autos no se realizó la tradición del bien, -entendida esta como la entrega por parte enajenante y consecuente recepción de la cosa por el comprador-, cabe tener en cuenta que según la jurisprudencia mayoritaria, en el caso de la venta por subasta judicial, tal tradición se cumple con la toma de posesión efectuada por el martillero actuante con antelación a la subasta. En efecto, publicados los edictos y efectuada la subasta, el adjudicatario y autor de la mejor o única oferta que ya ha abonado la seña al martillero en el acto del remate, recién se encontrará habilitado para continuar el proceso que lo conducirá a la adquisición del dominio, sólo cuando deposite a la orden del Juzgado el saldo del precio o la parte de éste que debiera pagar luego de la aprobación de la subasta. Luego, será necesario la entrega de la posesión del inmueble y la inscripción del acto de subasta en el Registro de la Propiedad Inmueble (Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado Elena I. Highton-Beatriz A. Areán, Hammurabi T. 11 pgs. 541 y ss). Así, de las constancias del Expte. Nº 1379/93 caratulado "BANCO DEL IBERA S.A. C/CREMADES PEDRO D. Y OTRO S/JUICIO EJECUTIVO" que tenemos a la vista, se desprende que a fs. 575/579 y vta. obra mandamiento de constatación y toma de posesión diligenciado el día 15/11/12 con la intervención de la Martillera Catalina Codas, en el cual se deja constancia que se constató la presencia de la Sra. Nancy Machuca quien dice vivir con su esposo Paulino Rodríguez y 4 hijos y que en otra parte del predio que conforma el inmueble, se constata la existencia de una vivienda que pertenecería al Sr. Ramón Machuca que lo habita junto a sus 3 hijos. Asimismo se constata la presencia de la Sra. María Luisa Ramírez quien dice habitar parte del inmueble junto a su esposo Ricardo Camargo, como así también la Sra. Mónica Beatriz Soler quien dice vivir ahí junto a su esposo Juan Carlos Giménez y 2 hijos. Además se verifica la existencia de una vivienda cuyo propietario dice ser Lucio Benítez quien la habita junto a su concubina Graciela Fernández y 1 hija de ambos. En otra vivienda precaria enclavada en el mismo predio se constata la presencia de la Sra. María Lorena Rojas quien dice habitarla junto a su esposo Héctor Paredes y 5 hijos. Además se comprobó la presencia de 2 viviendas más, encontrándose una de ellas desocupada a raíz del fallecimiento de su ocupante y la otra habitada por una pareja cuyos datos identificatorios se desconocen. En ese mismo acto el oficial de justicia actuante, puso el inmueble en posesión de la Martillera autorizada a llevar adelante la diligencia con todo lo plantado, clavado y adherido al mismo. Se ha dicho al respecto: "El mandamiento de entrega de la posesión del bien que se adquiere en subasta puede diligenciarse aunque el mismo esté ocupado, ya que no se trata de un mandamiento de lanzamiento, pues es independiente de la desocupación propiamente dicha, que puede venir luego por la vía correspondiente" (CNCiv., Sala F, 15/10/02, ED, ejemplar del 11/6/03, p. 8). A fs. 651 se libra Edicto con publicidad de la fecha y hora de remate dejándose constancia que en el inmueble se encontraban emplazadas 10 construcciones precarias habitadas por familias en calidad de ocupantes. A fs. 664/666 y fs. 688/691 obran glosadas las respectivas publicaciones de edictos en diario local y el Boletín Oficial. A fs. 670/671 obra glosada acta de subasta realizada el 09/04/14 con constancia de haber sido adjudicado el inmueble al Sr. Jorge Martín Enrique Pelozo por haber efectuado la mejor oferta y rendición de cuentas de la subasta, la que fue aprobada a fs. 677. A fs.675 se adjunta boleta de depósito por el total de gastos de subasta. A fs. 677 se intima al comprador al depósito del saldo de subasta, ordenando se comunique al Diputado Trabalón de la aprobación de la subasta a fin de que sea tenido en cuenta ante la posible expropiación del inmueble subastado (ver también fs. 658/659). A fs. 683 se ordena levantar el embargo que pesaba sobre el inmueble y su inscripción a nombre del Sr. Jorge Martín Enrique Pelozo. Mediante la presente acción el adquirente en subasta Sr. Jorge Pelozo, promueve la desocupación del inmueble en fecha 03/07/15 según cargo obrante a fs. 3 de estos actuados. Por tanto no se trata de una "acción de despojo" como lo titula el Estado Provincial en su responde de demanda (fs. 65), sino de la acción que se le acuerda a quien adquiere un inmueble en subasta judicial, prevista en ex-art. 566 (Ley 968) actual art. 595 del CPCC (ley 2559-M). En el caso de la subasta judicial el régimen se diferencia en cuanto al perfeccionamiento del negocio jurídico que se da en el contrato consensual de compraventa, aunque no con respecto al de la transmisión de dominio. De este modo el comprador en subasta, una vez cumplidos los pasos procesales pertinentes, inició el presente incidente de desocupación a fin de poder continuar con el proceso de adquisición del dominio del inmueble subastado, conforme lo establecido por el art. 568 del Ritual (actual art. 598 del CPCC). Y, habida cuenta que el incidentista ha cumplimentado con los requisitos ya enunciados, entendemos que se encuentra legitimado para solicitar por esta vía, la desocupación del inmueble y de ese modo perfeccionar la transmisión del dominio del inmueble. En virtud de lo normado por el art. 598 del CPCC, las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación de un inmueble se sustancian por el trámite de los incidentes cuando la ilegitimidad de la ocupación aparezca manifiesta, o no requiera dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban ser sometidas a otra clase de proceso. "Máxime, si de las constancias obrantes en la causa no surge que se encuentren configurados los supuestos de excepción previstos en la citada norma para que el desahucio deba dilucidarse en un juicio autónomo, sobre todo si en el pertinente edicto se consignó que "la propiedad se encuentra ocupada sin exhibir documentación pertinente" (CNCom, Sala C, 17/3/06, Lexis, nº 11/40575). Consecuentemente el agravio vertido sobre este punto debe ser rechazado. 4.2 Constituye también materia de agravio para los demandados el entendimiento de que el juez traspasó los límites fijados en el proceso articulado llegando a tomar una decisión sobre cuestiones de derechos reales, cuando lo que estaba en juego era el derecho personal del actor, tildando de arbitraria la sentencia recurrida. Un repaso de los escritos de interposición y contestación de demanda como así también de los términos en que fuera dictada la sentencia de fs. 163/171 da cuenta que el Juez A quo, además de dar tratamiento a la pretensión del adquirente del inmueble en subasta judicial y de liberar de ocupantes el bien adquirido para ejercer plenamente su derecho de propiedad, debió tratar y así lo hizo, respecto de su derecho de propiedad. Es así que de las consideraciones efectuadas en la sentencia, no surge prima facie que el A quo se haya expedido sobre cuestiones no traídas a debate y que excedan el derecho reclamado por el actor incidentista, esto es la desocupación del inmueble de quienes lo habitan sin título alguno que los habilite para ello ni para permanecer en él. A eso se remitió el Juez de inferior grado al momento de analizar las defensas opuestas por los demandados, sobre todo la del Sr. Ramón Machuca que alegó haber comprado el inmueble a otra persona que no es el titular dominial del mismo y sin acreditar en la etapa oportuna, el título de propiedad que dice detentar. Por el contrario, el A quo consideró que la inexistencia de pruebas de parte de los denunciados como ocupantes, hacía procedente el presente incidente, sin necesidad de tener que acudir a otro tipo de acción para discutir el carácter en el que ocupan el inmueble subastado, ello sin perjuicio de la pretensa expropiación cuyo estudio y revisión haremos a continuación. Por lo expuesto consideramos que también este agravio debe ser desestimado. 4.3.- En otro segmento los demandados y el Estado Provincial citado a juicio, se agravian por entender que el Juez de primera instancia, ha minimizado o incluso ignorado la vigencia de la ley 7030 (2024-K) y sus sucesivas prórrogas (Leyes 2570-A, 2823-A y 2874-A) por la que se declara la emergencia habitacional y la suspensión de los desalojos de aquellos inmuebles sobre los que exista un proyecto del ley de expropiación. Alegan además que también hizo caso omiso a la ley de expropiación del inmueble vendido en subasta: Ley 2193-A (antes ley 7381) y sus prórrogas: 2602-A y 2878-A. Consideran que de esta manera el fallo recaído en la causa no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente por haberlas desconocido. Antes que nada cabe consignar que la ley 2024-K (antes 7030) sancionada el 04/07/12, declaró por el término de dos (2) años a partir del 16/07/14 la "emergencia habitacional" con la finalidad de regularizar la situación dominial de ocupantes de inmuebles urbanos con destino a vivienda, siempre que constituya el único inmueble de residencia familiar. El objetivo de la ley (art. 2º incs 1 y 2) es el de promover la regularización dominial de los inmuebles urbanos ocupados por asentamientos espontáneos propiedad del Estado Nacional, Provincial y Municipal declarados de interés público, como así también de aquellos sujetos a expropiación. Otro de los objetivos de la norma es el de obtener el financiamiento adecuado para garantizar el pago de las leyes de expropiación dictadas y a dictarse durante su vigencia. La mentada ley fue sucesivamente prorrogada, tal como se describió en el párrafo precedente, encontrándose aún en vigor conforme la prórroga por dos años más establecida mediante ley 2874- A del 08/08/18, es decir que la emergencia habitacional al presente, se encuentra vigente y lo estará hasta por lo menos el 16/07/20.- Ahora bien, el art. 6 de la primigenia ley de emergencia habitacional (2024-K) establecía: "Durante la vigencia de la Emergencia Habitacional se entienden prorrogadas todas las leyes de expropiación comprendidas en la presente ley y que no se hayan ejecutado por el Poder Ejecutivo. En todos los casos que exista un proyecto de ley de expropiación con trámite parlamentario, deberán suspenderse los procedimientos judiciales que puedan existir por la propiedad, en lo referido a la posesión, uso u ocupación del inmueble mientras dure la vigencia de la Emergencia Habitacional ". Por su parte la ley 2193-A en fecha 23/04/14 declaró de utilidad pública e interés social y sujeto a expropiación el inmueble "ocupado con asentamientos espontáneos", cuya nomenclatura catastral se condice con el subastado en el Expte. Nº 1379/93 y cuya desocupación aquí se persigue. Tal norma facultó al Poder Ejecutivo a tramitar la expropiación para luego adjudicarlo en venta a sus ocupantes (art. 2º), e inscribirlos en el Registro del Inmueble como Bien de Familia (art. 3º). Así la declaración de utilidad pública fue prorrogada mediante ley 2602-A del 19/04/17 por dos años más y luego mediante ley 2878-A (08/08/18) se prorrogó nuevamente por igual período. De aquí se extrae que mientras se encuentre vigente la declaración de utilidad pública y se lleve adelante el proceso expropiatorio, los inmuebles que se encuentren en esta situación, integran el plan de regularización dominial llevado a cabo por el gobierno provincial en virtud de la emergencia habitacional originariamente decretada por la ley 7030 (hoy 2024-K). Además en virtud de esta norma (art. 6º 2do párrafo), los procesos judiciales existentes en los que se debatan cuestiones como posesión, uso u ocupación del inmueble, quedaban suspendidos. En el marco normativo descripto, el Juez de grado dictó la sentencia que aquí revisamos, considerando que ante el transcurso del tiempo sin que se haya concluído el proceso de expropiación, debía tenérsela como abandonada, puesto que hasta ese momento sólo existía la declaración de utilidad pública, mas al no haberse abonado la indemnización correspondiente a su propietario, el proceso expropiatorio estaba inconcluso. Aún considerando la posibilidad de que las tierras puedan quedar eventualmente afectadas al destino que tuvo en vista el legislador al dictar la ley 7030, siempre la facultad de concretar la expropiación corresponde al poder administrador que decide la oportunidad en que puede hacerlo -mediante actos administrativos formales (decretos o resoluciones) o bien a través de la toma de posesión de los bienes dentro de los límites marcados por la declaración de utilidad pública genérica; o sea a través de estos actos o hechos manifiesta su voluntad expropiatoria-, o, en última instancia, el "abandono" de la expropiación. En el caso en estudio se ha verificado que hasta la fecha, el proceso expropiatorio está pendiente de resolución y/o cumplimiento. De ello dan cuenta las constancias de los Exptes. administrativos Nº E-18-2016-827-A, Nº E-4-6188-A del 07/12/16 y Nº E-4-5625 A/E del 19/10/18 en los que existen diferentes tasaciones del inmueble que se pretende expropiar, las propuestas de precio de la indemnización y formas de pago, de las cuales ninguna tuvo éxito hasta la fecha. Sin embargo no compartimos el criterio del Sr. Juez de primera instancia de considerar que se configuró en el caso el instituto del abandono por no haberse iniciado el correspondiente juicio de expropiación. Por el contrario, si bien es cierto que ante la falta de avenimiento el Estado Provincial no inició la correspondiente acción judicial, el proceso expropiatorio se ha visto prorrogado por las sucesivas leyes que prorrogaron la vigencia de la declaración de utilidad pública inicialmente decretada mediante ley 2193-A. Cabe advertir que la ley 2193-A que el 23/04/14 declaró de utilidad pública al inmueble adquirido por el Sr. Pelozo, ha sido aplazada en dos oportunidades: Ley 2602-A (19/04/17) y Ley 2878-A (08/08/18). De este modo al prorrogarse sucesivamente la declaración de utilidad pública, el plazo de caducidad de 2 años previsto por el art. 44 de la ley provincial de expropiaciones 332-A (antes 2289), no se encuentra cumplido, precisamente por que ha sido aplazado por una ley especial. A ello debe sumarse que de las constancias del Expte. administrativo donde se tramita la expropiación, se constata que el Sr. Pelozo se ha presentado en varias oportunidades manifestando interés en acordar el monto de la indemnización, aunque sin éxito ya que pese a las distintas ofertas realizadas por el Estado Provincial no llegaron a un avenimiento, resulta ser una señal cierta de que el proceso expropiatorio mantiene su vigencia. Aquí es donde encontramos un obstáculo legal imposible de ser sorteado, ya que si bien el actor se encuentra legitimado para demandar la desocupación del inmueble que adquirió en subasta a fin de perfeccionar el derecho de propiedad que detenta sobre el mismo, el proceso expropiatorio iniciado casi simultáneamente con la subasta judicial del bien embargado aún se encuentra vigente, no obstante el tiempo transcurrido y la falta de promoción del juicio de expropiación por parte del Estado Provincial. Entendemos también que, de confirmarse la orden de desalojo decretada por el Juez de grado, estaríamos avalando una sentencia cuyo cumplimiento material resultaría imposible, toda vez que dicho bien está siendo ocupado por los beneficiarios de una ley expropiatoria que permanece vigente y cuya finalidad es la de adjudicarlo en propiedad por tratarse de familias carenciadas, proceso que además, se da en el marco de una emergencia habitacional también declarada por ley. Si bien el caso se plantea como un conflicto sobre la posesión de un bien inmueble, no puede desconocerse que la intervención del Estado al declarar la utilidad pública del inmueble con base en la situación de ocupación de hecho de las tierras, coloca a los ocupantes en una situación particular, porque en cierto modo legitima la ocupación aún cuando pudieron ingresar como intrusos y revela un trasfondo social que no podemos desconocer. Tenemos presente que el propietario se ve impedido de ejercer las facultades inherentes a la propiedad, pero el interlocutor válido para discutir el asunto no son ya los ocupantes sino el Estado, el que ha creado este particular estado de cosas. En tal sentido cuenta el recurrente comprador en subasta con recurrir por las vías que estime pertinentes para el resarcimiento de los eventuales daños .- Corolario de lo expuesto, debiendo ajustar la solución que demandan las partes a las situaciones de hecho y de derecho actuales conforme los fundamentos hasta aquí expuestos, propiciamos la revocación de la sentencia de fs. 163/171.- 5.- COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA. El pronunciamiento que se auspicia hace necesario la adecuación de costas y honorarios a su contenido (art. 298 del CPCC). Atento a la cuestión planteada y el resultado propiciado, las costas se imponen a la Provincia del Chaco en su calidad de tercera citada, (art 91 del CPCC), toda vez que pese a la solución dada al caso,entendemos que el actor tuvo razón fundada para litigar y actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el presente litigio. Merituamos además la actitud dilatoria del Estado provincial en la conclusión del proceso expropiatorio, la que hasta el presente impide que el accionante pueda verse indemnizado por la privación de su derecho de propiedad sobre el bien que le fuera adjudicado por subasta judicial y la ocupación del inmueble por parte de quienes resultan beneficiarios de dicha expropiación, situación que selló la suerte definitiva del presente pleito. Asimismo tenemos en cuenta la situación de vulnerabildad social de los ocupantes del predio, a quienes no puede cargárseles las costas del presente proceso, toda vez que éstos se limitaron a hacer valer el derecho reconocido y declarado por ley. Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base el precio pagado en la subasta ($ 27.100.-) con más los intereses que se calculan desde la fecha de aprobación de la subasta (09/05/14 según fs. 677 del Expte. Nº 1379/93) y hasta el presente (Tasa: 160,9670 % Importe Neto: $ 27.100,00, Intereses: $ 43.622,05, TOTAL EN PESOS: $ 70722,05, extraído de www.cajaforense.org.ar/calculartasas), y las pautas dadas por los arts. 3, 5, 6, 7 y 27 de la ley 288 -C, los que quedan fijados conforme los montos que se asignan en el resuelvo. Con más IVA si correspondiere. No se regulan honorarios a los profesionales que representan al Estado provincial en virtud del modo en que se distribuyen las costas y lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 457-C (antes Ley 2868).- 6.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento al resultado del recurso tratado, las costas de Alzada se imponen a la Provincia del Chaco conforme lo normado por el art. 91del Código de rito y las razones expresadas en el acápite anterior.- Los honorarios de los profesionales se regulan tomando como base los fijados para Primera Instancia, con la reducción del artículo 11 de la ley 288-C (50%), los que quedan fijados conforme los montos que se asignan en el resuelvo. Con más IVA si correspondiere. No se regulan honorarios a los profesionales que representan al Estado provincial en virtud del modo en que se distribuyen las costas y lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 457-C (antes Ley 2868).- Por todo ello, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, RESUELVE: I.- REVOCAR la resolución dictada a fs. 163/171 y en consecuencia RECHAZAR el INCIDENTE DE DESOCUPACIÓN promovido a fs. 1/2 y vta. por los fundamentos dados en los considerandos.- II.- ADECUAR COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA; IMPONER costas a la PROVINCIA DEL CHACO por las razones ya expuestas y REGULAR los honorarios del Dr. ALDO RABOSSI en la suma de PESOS TRES MIL CIENTO OCHENTA y DOS ($ 3.182,00) como patrocinante. Para la Dra. ROXANA RODRIGUEZ DELPINO en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE ($ 2.227,00) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. No corresponde fijar honorarios a favor de las Dras. JULIA DUARTE ARTECONA y MARÍA DEL CARMEN ROMERO por los motivos expuestos en los Considerandos. Todo con más IVA si correspondiere.- III.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. IMPONER las costas en esta instancia se imponen también a la PROVINCIA DEL CHACO (art. 91 del CPCC). REGULAR los honorarios del Dr. ALDO RABOSSI en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA y UNO ($ 1.591,00) como patrocinante. Para la Dra. ROXANA RODRIGUEZ DELPINO en la suma de PESOS UN MIL CIENTO CATORCE ($ 1.114,00) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. No corresponde fijar honorarios a favor de la Dra. MARÍA DEL CARMEN ROMERO por los motivos expuestos en los Considerandos. Todo con más IVA si correspondiere.- IV.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:25/06/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1875/18-1-C -Foja: 132- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "CLAUDIANI, ADUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848" EXPTE. Nº14937/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - INTERLOCUTORIO JUNIO Nº175+FS.132 yvta. Resistencia, 24 de junio de 2019.- Nº175./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO E/A: "CLAUDIANI, ADUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848" EXPTE. Nº14937/16 S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO", Expediente Nº 1875/18-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 111/131 comparece la Dra. Laura Mabel Rodriguez, apoderada de la Provincia del Chaco, e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº121, de fecha 23 de mayo de 2019, obrante a fs. 103/106.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo h sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, alega la lesion de manera grave, cierta e irreparable de los derechos de defensa en juicio (art. 18 CN), de propiedad (art. 17 CN), del debido proceso legal (art. 33 CN) y los principios de razonabilidad, no arbitrariedad y supremacia constitucional. Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Laura Mabel Rodriguez, apoderada de la Provincia del Chaco a fs. 111/131, contra la Sentencia Nº121, de fecha 23 de mayo de 2019, obrante a fs. 103/106.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6909/18-1-C -Foja: 176- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, CARLOS EMILIANO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - SENTENCIA Nº176+fs.79/81 Resistencia, 24 de junio de 2019.- Nº176./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO E/A: "CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, CARLOS EMILIANO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY 848" - EXPTE Nº 13170/17 S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO", Expte. Nº 6909/18-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial Nº 19; y CONSIDERANDO: I. Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido y fundado por la incidentista a fs. 57/60 vta., contra la resolución dictada a fs. 48/55. Concedido a fs. 63 en relación y con efecto no suspensivo, la contraria responde agravios a fs. 65/67 vta.. Elevadas las actuaciones a fs. 68, a fs. 72 tuvieron radicación ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la que se integró con la Dra. Marta Inés Alonso de Martina. A fs. 78 se dictó la pertinente providencia de Autos, encontrándose la causa en estado de ser resuelta. II. 1. Se alza la apelante contra la resolución de fs. 48/55 que desestimó el levantamiento de embargo peticionado a fs. 2/5vta. por la Provincia del Chaco, impuso costas a la incidentista vencida y difirió la regulación de honorarios a los profesionales. Se agravia la recurrente aduciendo que la Juzgadora no hizo mención a lo establecido en la ley 2425-F vigente a pesar de que algunos Tribunales de primera instancia declararon su inconstitucionalidad, ni analizó la procedencia del incidente. Refiere a lo fundamentos de la inembargabilidad de los fondos del Estado. Señala que la situación de emergencia es real y conocida, a pesar de lo que la Provincia ofreció la solución para cumplir con el pago de la deuda, y como lo han reconocido los más de 1250 acreedores que optaron por percibir sus acreencias de acuerdo a los lineamientos de la norma, lo cual no fue contemplado por la Juez. Sostiene que se incurre en contradicción por cuanto en algunos casos se decreta la inconstitucionalidad de la ley mientras que en otros se cambia de criterio, situación que afecta su derecho de defensa y la seguridad jurídica. Se pregunta cómo el Estado Provincial recuperaría los fondos liberados si finalmente la Corte Federal se expidiera en favor de la constitucionalidad de la norma. Remarca que tampoco se contempla la ley 1415-F de adhesión a la ley 25973 que declara aplicable en el ámbito provincial el régimen de inembargabilidad de los fondos públicos. Señala que se invade una zona de atribuciones del Poder Legislativo como lo es el dictado de la ley de emergencia y del Poder Ejecutivo, en lo que hace a su reglamentación. Alude a las sucesivas prórrogas de la ley de emergencia. Pide que eventualmente no se liberen fondos hasta tanto no sea aprobada planilla de liquidación, se mejore la caución. Por su parte la incidentada impugna el recurso articulado desde el aspecto formal aduciendo que carece de fundamentación suficiente. Alega la inconstitucionalidad de la ley, defiende el carácter alimentario de las retribuciones de los profesionales y la viabilidad del embargo. 2. En relación a la imposición de la sanción prevista en el art. 281 del CPCC, señalamos que este Tribunal se ha inclinado en reiteradas oportunidades por un criterio amplio de apreciación en cuya virtud si el recurrente ha individualizado aunque sea en mínima medida los motivos de su disconformidad, no procede declarar la deserción del recurso impetrado. Ello en miras a preservar el derecho de defensa en juicio en tanto la insuficiencia de agravios conduce a declarar desierto al recurso. Bajo estos lineamientos, se verifica que el escrito de expresión de agravios contiene en líneas generales los motivos de la queja, por lo que corresponde desestimar el pedido de deserción argüido e ingresar a la consideración del recurso. 3. La Provincia del Chaco considera que la Juzgadora debió analizar la procedencia del incidente del levantamiento de embargo que se funda en lo prescripto por la ley 2425- F (antes ley 7751) aún cuando esa norma fuera declarada inconstitucional por algunos Tribunales porque está pendiente de resolver el recurso intentado ante la Corte Federal y se trata de una ley vigente. Contrariamente a lo sostenido por el impugnante, la lectura de la sentencia apelada demuestra que la Juez de origen sí examinó el pedido de levantamiento de embargo atendiendo a los argumentos con los que se fundó la pretensión. En ese sentido ha expresado que el embargo trabado forma parte del procedimiento propio de la etapa de ejecución de sentencia y que ya en oportunidad de dictar sentencia ejecutiva en el juicio que tramita por expediente separado de este incidente (Nº 13170/17) se expidió sobre la inconstitucionalidad de la ley en que se sustenta la acción incidental. Más aún, sostuvo que la sentencia de primera instancia fue confirmada por este Tribunal de Alzada. Entonces, si antes -pero en la misma causa- declaró ya la inconstitucionalidad de la norma sería una reiteración innecesaria volver sobre este mismo tema que ya fue objeto de resolución. Debe tenerse presente que la inembargabilidad de los fondos genuinos y/o coparticipables y otros bienes pertenecientes al Estado Provincial que establece el artículo 14 de la ley 2425-F reconoce como antecedente la declaración de emergencia económica y financiera de la Provincia debido a las deudas a cargo de la misma emergentes de sentencias judiciales firmes originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco (artículo 1 de la ley). Luego, al juzgarse inconstitucional la mentada declaración, las normas establecidas en su consecuencia deben seguir la misma suerte, pues no son otra cosa más que las medidas diseñadas por el Gobierno en el marco de la declaración de emergencia, y por tanto sólo se justifican si es válida la declaración que las motivan. A ello cabe agregar que este Tribunal de Alzada se pronunció por la inconstitucionalidad de la ley 7751 en "Sucesión de Raúl Elias Antúnez Percíncula c/Provincia del Chaco s/Ejecucion de Sentencia art. 97 ley Nº 848", Expediente Nº 5267/15-1-C, mediante Sentencia Nº 171 del 24/10/16, como así también en Sentencia Nro. 189/16 dictada en Expte Nro. 6390/15-1-C, Sentencia Nro. 23/18 dictada en Expte. Nro. 13346/16-1-C, Sentencia Nro. 100/18 dictada en Expte. Nro. 4107/17-1-C, entre varias otras sentencias dictadas en el mismo sentido. Asimismo, en un caso similar la Sala IV, en la ocasión integrada por una de las suscriptas, se expidió al respecto en el mismo sentido in re: "Sinkovich, Jorge Mladen; Sincovich, Mabel Adriana; Fernandez, Ana María Ofelia y otros c/Provincia del Chaco s/Ejec. de Sent. Art. 97 Ley Nº 848", Expte. Nº 8916/15-1-c mediante y Resolución Nº 223 del 31/08/16 cuyos fundamentos resultan de estricta aplicación al sub lite. Incluso se ha invocado el criterio sustentado en el mismo sentido por nuestro Superior Tribunal de Justicia, mediante el dictado de la Sentencia Nº 121/17, en el Expte. Nº 1797/15-1-CL "GONZALEZ KRIEGEL, MARIA DEL CARMEN; DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848". Por otra parte no hay contradicción alguna en asignarle valor a la misma ley para otros supuestos de hechos, porque es principio general constitucional que la declaración de inconstitucionalidad limita sus efectos al caso en que se declara y no se alcanza a otros. Agrégase a lo dicho que los acreedores que aceptaron percibir sus acreencias en la forma diagramada por el Decreto Nº 2092/16 -reglamentario de la ley-, decidieron voluntariamente someterse al dispositivo legal, sin que ello obligue a todos a acatarla ya que deja intacta la facultad de otros acreedores de impugnarla. 4. En lo que hace a la aplicación de la ley 1415-F de adhesión al régimen de inembargabilidad nacional (ley 25.973) debe señalarse que se trata de una cuestión novedosa que no fue puesta a consideración de la Juez de grado, razón por la que esta instancia de apelación se ve imposibilitada de ingresar a su tratamiento (artículo 296 del CPCC). 5. Finalmente, deben someterse a consideración de la Juez de grado las peticiones que se refieren a la oportunidad para la liberación de fondos y de la mejora de contracautela, por ser cuestiones de su competencia ajenas a lo decidido en la resolución impugnada. Corolario de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado por la incidentista Provincia del Chaco, y confirmar la resolución de primera instancia dictada a fs. 48/55, en todo cuanto fuera materia de recurso. III.- Las costas de la Alzada se imponen a la incidentista apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota receptado por el art. 83 del CPCC. La regulación de honorarios de los letrados de la parte incidentada se difiere para la oportunidad en que se encuentren determinadas las retribuciones de primera instancia. No corresponde regular honorarios a favor de los profesionales que representan a la Provincia del Chaco en virtud de la forma en que se imponen las costas y lo dispuesto por el art. 2 bis de la ley 457-C (ex 2868) y artículo 34 de la ley 1940-A (ex 6808). Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I. CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 48/55, en todo cuanto fuera materia de recurso. II. IMPONER las costas a la incidentista apelante vencida, Provincia del Chaco. DIFERIR la regulación de honorarios de los letrados de la parte incidentada para la oportunidad en que se encuentren determinadas las retribuciones de primera instancia. No se regulan honorarios a favor de los Dres. Guido Cotterli y Andrea Lorena Quevedo por los motivos ya expuestos. III. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dr. MARTA INES ALONSO DE MARTINA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:25/06/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 4044/18-1-C -Foja: 201- QUINTANA, CAROLINA EDITH C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - LIBRAMIENTO DECEDULA+FS.201 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 4044/18-1-C.-mp Se libró Cédula a SRA. CAROLINA EDITH QUINTANA-DRA. CATALINA FLORA BARTEK, a la Oficina de Notificaciones para notificar Resolución de fs. 198 y vta. por Planilla Nº 29. Conste.- Resistencia, 24 de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4044/18-1-C -Foja: 199- QUINTANA, CAROLINA EDITH C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES PROV. DEL CHACO-DRES. ALMIRON YMEZA+FS.199 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N PROVINCIA DEL CHACO DRES. MARIANA INES ALMIRON Y LUIS ALBERTO MEZA HIPOLITO YRIGOYEN 236 (dom. const.) fiscaliaestadochaco@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "QUINTANA, CAROLINA EDITH C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expte. Nº 4044/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 10 de junio de 2019.-Nº158./.AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUELVE:I.-DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutada Provincia del Chaco a fs. 181/197, contra la Sentencia Nº 69, de fecha 15 de mayo de 2019, obrante a fs. 166/175 vta..-II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.-III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.-FDO.:Dra.MARTA INES ALONSO DE MARTINA- Dra. WILMA SARA MARTINEZ -JUECES- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 21 de junio de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4044/18-1-C -Foja: 200- QUINTANA, CAROLINA EDITH C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - NOTIFICACION RESOLUCIONES QUINTANA-DRA.BARTEK+FS.200 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SRA. CAROLINA EDITH QUINTANA DRA. CATALINA FLORA BARTEK ARTURO ILLIA 1055 - 8º P. - DPTO. "G" (dom. const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "QUINTANA, CAROLINA EDITH C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expte. Nº 4044/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 10 de junio de 2019.-Nº158./.AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUELVE:I.-DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutada Provincia del Chaco a fs. 181/197, contra la Sentencia Nº 69, de fecha 15 de mayo de 2019, obrante a fs. 166/175 vta..-II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.-III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.-FDO.:Dra.MARTA INES ALONSO DE MARTINA- Dra. WILMA SARA MARTINEZ -JUECES- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S NOTA: Se adjunta copia para traslado en quince (15) fojas y una (1) carátula.- Resistencia, __21__ de junio de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2284/12-1-C -Foja: 227- RAYLEFF, JORGE GUSTAVO C/ GUTIERREZ, OSMAR DANIEL Y/O RAMIREZ, LILIANA ESTHER Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/RESCISION DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ER VOTO(FS.227) 227 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintucuatro (24) días del mes de junio de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "RAYLEFF, JORGE GUSTAVO C/ GUTIERREZ, OSMAR DANIEL Y/O RAMIREZ, LILIANA ESTHER Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ RESCISION DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPEDIENTE Nº2284/12-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:25/JUN/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2284/12-1-C -Foja: 226- RAYLEFF, JORGE GUSTAVO C/ GUTIERREZ, OSMAR DANIEL Y/O RAMIREZ, LILIANA ESTHER Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/RESCISION DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOS(FS.226) 226 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2284/12-1-C. FL. Resistencia, 24 de junio de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 158/16-5-C -Foja: 256- SANABRIA, JUAN CARLOS C/ MARTINEZ, NOELIA BEATRIZ Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ER VOTO (FS.256) 256 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "SANABRIA, JUAN CARLOS C/ MARTINEZ, NOELIA BEATRIZ Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO", EXPEDIENTE Nº 158/16-5-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:25/JUN/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 158/16-5-C -Foja: 255- SANABRIA, JUAN CARLOS C/ MARTINEZ, NOELIA BEATRIZ Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - AUTOS(FS.255) 255 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº158/16-5-C. FL. Resistencia, 24 de junio de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12635/18-1-C -Foja: 127- SUCESORES DE RAUL ELIAS ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INHIBICION DRA. BARRETO ART. 97 LEY848+fs.127 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12635/18-1-C.-mp SRA. PRESIDENTE DE SALA: Habiendo tomado conocimiento de la presente causa, informo a Ud. que en razón de haber actuado como abogada patrocinante y apoderada en juicios relacionados con la cuestión; siendo uno de ellos los autos "SPINASSI, SANDRA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", Expediente Nº 71743/11 (reg. del S.T.J.), importa tener interés en el pleito. Por tal razón me excuso y solicito se me aparte del conocimiento de la misma por encontrarme comprendida en la causal de los arts. 32 inc. 7 y 44 del C.P.C.C.. Resistencia, __24___ de junio de 2019.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido notificar al Sr. Agente Fiscal Nº 12 la Resolución obrante a fs. 83/106 y vta..- CONSTE.- SECRETARIA, __24 ___ de junio de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, __24___ de junio de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). Téngase presente la inhibición formulada precedentemente por la Dra. Eloisa Araceli Barreto y pasen los autos a Presidencia de esta Cámara a fin de integrar la Sala. Atento lo informado precedentemente por la actuaria, por economía y celeridad procesal, notifíquese en esta instancia al Sr. Agente Fiscal N° 12 la resolución de fs. 83/106 y vta., remitiéndose las actuaciones a su público despacho a tal fin. Asimismo, córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara.- NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:25/06/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5661/03-1-C -Foja: 772- VALLONE, SUSANA ALICIA MIRTA C/ LENAIN, ABEL NESTOR Y ACOSTA, HILDA MYRIAN S/DAÑOS Y PERJUICIOS - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ER VOTO(FS.772) 772 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "VALLONE, SUSANA ALICIA MIRTA C/ LENAIN, ABEL NESTOR Y ACOSTA, HILDA MYRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPEDIENTE Nº 5661/03-1- C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:25/06/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5661/03-1-C -Foja: 771- VALLONE, SUSANA ALICIA MIRTA C/ LENAIN, ABEL NESTOR Y ACOSTA, HILDA MYRIAN S/DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOS(fs.771) 771 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5661/03-1-C. FL. Resistencia, 24 de junio de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4726/19-1-C -Foja: 168- VEGA, MIGUEL ANGEL POR SI Y SUS HIJOS MENORES UMMA JULIANA VEGA Y JOAQUIEN ALEJANDRO VEGA; Y OTROS C/ FISCAL PENAL Nº3, DRA. SOTO, ROSANA BEATRIZ Y PROVINCIA... S/ACCION DE AMPARO - RADICACION Simple PUBLICACIONELECTRONICA+fs.168 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4726/19-1-C. ms. Resistencia, 24 de junio de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se pone en conocimiento de los litigantes y/o profesionales que revisten la categoría de "sujetos alcanzados" según punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el STJCH en relación a la Reglamentación de las notificaciones electrónicas por Publicación, en vigencia desde el 03/06/19 (Acuerdo Nº 3532 pto. 8 del STJ), que las notificaciones electrónicas se realizarán a través de las publicaciones que se efectúen en el Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial www.justiciachaco.gov.ar, quedando operada la notificación electrónica -hayan o no ingresado al sistema indicado- los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada on line la resolución y/o acto procesal, excluyéndose éste del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil. Si el día de notificación fuere feriado, el conocimiento se entenderá producido en el siguiente martes o viernes hábil (puntos 2 y 3). No habiéndose remitido el sobre Nº4726/19 (A) mencionado en el oficio de elevación de fs. 165, requiérase al Juzgado de Origen la remisión del mismo, librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4940/15-1-CL -Foja: 34- VILLALBA, ATANASIO S/SUCESION AB-INTESTATO - AUTOS+FS.34UTOS+FS.34 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4940/15-1-CL. vp. Resistencia, 24 de junio de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 34 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4940/15-1-CL -Foja: 35/37- VILLALBA, ATANASIO S/SUCESION AB-INTESTATO - INTERLOCUTORIO JUNIONº172+FS.35/37 Resistencia, 24 de junio de 2019.- Nº172./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "VILLALBA, ATANASIO S/ SUCESION AB- INTESTATO", EXPTE. Nº 4940, AÑO 2015-1-CL, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos (legajo de apelación) a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Segunda Nominación en virtud del recurso de apelación deducido por los Sres. Gustavo Osvaldo Alegre y Silvia Susana Alegre con el patrocinio letrado del Dr. Amilcar Federico Aguirre a fs. 15/16 contra la resolución de fecha 19/09/18 obrante a fs. 12/14.- A fs. 17 se concede el recurso en relación y con efecto no suspensivo, corriéndose traslado de los agravios expresados por el término y bajo apercibimiento de ley, los que son contestados a fs. 20 y vta.. A fs. 21 se ordena elevar las actuaciones a la Alzada que se concreta a fs. 25.- A fs. 26 se radica la causa ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fs. 30 se reciben las actuaciones principales y el Expte. Nº 10768/16, llamándose autos a fs. 34, quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- Liminarmente se agravian los apelantes contra la resolución que revoca la providencia por la que se hacía lugar a la petición de los recurrentes de librar mandamiento de constatación a fin de recabar datos del inmueble ubicado en la calle América Nº 73, de ésta ciudad (fs. 9).- Arguyen que comparecen, en calidad de interesados en el proceso sucesorio, por cuanto consideran que la petición realizada por su parte es conforme a lo establecido por el art. 663 del CPCC, por incorporarse el inmueble que les fuera donado, dentro del acervo hereditario.- Agregan que la medida solicitada no afecta ningún derecho de los supuestos herederos, atento que solo se ha solicitado el recabar datos de los ocupantes del inmueble.- III.- Planteada la cuestión en los términos expuestos corresponde acudir a las constancias de los autos principales Expte. Nº 4940/15 caratulado: "VILLALBA, ATANASIO S/ SUCESION AB-INTESTATO" el que tenemos a la vista. Del mismo surge que la presente acción se trata de un proceso sucesorio iniciado por los hermanos del causante y denuncian como parte del acervo hereditario un inmueble ubicado en la Calle América Nº 73 de esta ciudad.- El 05/11/15 a fs. 39/45 se presentan los donatarios de dicho bien acreditando la donación con la escritura correspondiente inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el Folio Real Matricula Nº 62.432. A fs. 59 el juzgado los tiene por presentado y dándosele en autos la intervención que por derecho corresponda.- En fecha 18/10/16 los mismos donatarios solicitan se intime a los herederos a entregar las llaves del inmueble por ante el tribunal. A lo que se les provee ocurrir por la vía procesal pertinente.- Posteriormente, en fecha 17/05/18 a fs. 122, insisten en solicitar mandamiento de constatación en dicho inmueble por encontrarse ocupantes dentro de la propiedad. A lo que el Tribunal accede mediante el proveído de fs. 124, interponiendo revocatoria con apelación en subsidio por parte de los herederos.- Dictándose la resolución de fs. 141/143 haciendo lugar a la revocatoria, dejando en consecuencia, sin efecto el libramiento del mandamiento en estos autos, interponiendo recurso de apelación los donatarios.- IV.- Analizadas las constancias de la causa concluímos que el recurso impetrado no puede tener acogida favorable, desde que los recurrentes no han logrado conmover los argumentos expuestos por la sentenciante de grado al denegar el pedido de revocatoria.- Recordamos también, que el proceso sucesorio es el procedimiento voluntario universal mediante el cual se identifica a los sucesores o se aprueba formalmente el testamento, se determina el activo y el pasivo del causante y se distribuye el haber líquido hereditario.- Es así que no tiene asidero lo manifestado por los apelantes, en cuanto a que su petición no afectaría los derechos de los supuestos herederos, y que tan solo refiere a recabar datos del inmueble, ya que el proceso en el que nos encontramos no tiende a la satisfacción de dicha pretensión, no se le está negando su derecho, sino remitiendo a otras vías. Ello en tanto deberá ventilar por la acción que se creyera con derecho, de lo contrario se excedería el marco del proceso, desvirtuando la naturaleza voluntaria y su particular finalidad.- Ya lo ha expresado la señora juez de grado, con quien coincidimos, que la cuestión suscitada en autos refiere al derecho de propiedad invocado por los recurrentes, el que debe tramitar por vía separada y por el trámite procesal correspondiente, aún cuando deba iniciarse por ante el juez del sucesorio (art. 2336 CCyC).- Máxime que en fecha 01/09/16 los herederos han iniciado el Expte. Nº 10768/16 -el que tenemos a la vista- cuyo objeto es declarar la nulidad de la escritura pública de la Donación y constitución de Usufructo vitalicio Nº 132, la que justamente es acompañada por los recurrentes en los autos principales a fs. 39/41 al momento de su presentación.- "Toda vez que el juicio sucesorio no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que habrán de heredarlo, las demandas de terceros contra la sucesión o los herederos, como las de éstos entre sí o frente a terceros, deben intentarse en un proceso aparte, de conformidad con el derecho que alegaren los interesados. Las controversias que pudieren suscitarse sobre si los bienes del sucesorio integran o no el acervo, peticiones de herencia, validez del testamento aprobado en cuanto a sus formas, demandas relativas a la ejecución de suposiciones del testador, aunque sea a título particular, y a la entrega de los legados, tramitan por vía separada y por el trámite procesal correspondiente, aunque ante el juez del sucesorio, en virtud del fuero de atracción dispuesto por el art. 3284 del Cód. Civil. (CNCiv., Sala B, 9/3/94 LL, 1994-E- 127) (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Elena I. Highton Beatriz A. Areán T. 13 Hammurabi, Depalma editor, pag.304).- Ante lo expuesto la solicitud de los apelantes no puede ser acogida debiendo confirmarse la resolución de fecha 19/09/2018 obrante a fs. 12/14 del presente legajo de apelación.- V.- Las costas se imponen a los donatarios apelantes vencidos (art.83 C.P.C.C.).- Los honorarios de los profesionales actuantes se regulan conforme las pautas establecidas en la instancia de grado con la reducción que contempla el artículo 11 de la Ley Arancelaria, de cuya aplicación resultan las sumas que especificamos en la parte resolutiva de la presente.- Por todo lo expuesto esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, RESUELVE: I- CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 12/14 del presente legajo en todo cuanto fuera materia de apelación, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando.- II.- IMPONER las costas de Alzada a los donatarios apelantes vencidos (art.83 del C.P.C.C.). REGULAR los honorarios de los Dres. Ana Del Carmen Abraham en la suma de PESOS OCHOCIENTOS DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 802,50) como patrocinante y en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTIUNO ($321,00) en el carácter de apoderada, y los de AMILCAR FEDERICO AGUIRRE en la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA y UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($561,50) como patrocinante.- III.- REGISTRESE, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE