CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 23/04/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 3222/06-1-C -Foja: 267- ALVAREZ, CARLOS OSVALDO Y GATTI DE ALVAREZ, MARIA DE LOS ANGELES C/ EL PULQUI EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y/O LA TOSTADENSE Y/O QUIEN RESULTE TITULAR... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AUTOS(fs.267) 267 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3222/06-1-C. FL. Resistencia, 16 de abril de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3222/06-1-C -Foja: 268/9- ALVAREZ, CARLOS OSVALDO Y GATTI DE ALVAREZ, MARIA DE LOS ANGELES C/ EL PULQUI EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y/O LA TOSTADENSE Y/O QUIEN RESULTE TITULAR... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - HONORARIOS ABRIL Nº48(FS.268/9) Resistencia, 16 de abril de 2019.- Nº48./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "ALVAREZ, CARLOS OSVALDO Y GATTI DE ALVAREZ, MARIA DE LOS ANGELES C/ EL PULQUI S.R.L. Y/O EMPRESA EL PULQUI EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y/O LA TOSTADENSE Y/O QUIEN RESULTE TITULAR PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 3222/06-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 231 por la Dra. Lucrecia Sara Ginesta contra los honorarios regulados a fs. 229/230 vta., los que cuestiona por bajos, remedio que es concedido a fs. 242 en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se ponen los autos a los fines del art. 32 del Arancel. No habiéndose expresado agravios, a fs. 255 se dispone la elevación de los obrados a la Alzada y recepcionados, a fs. 260 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 267 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Liminarmente cabe dejar sentado que si bien surge de las constancias de autos que la recurrente no ha expresado agravios, sabido es que tal fundamentación, de acuerdo a la normativa del art. 32 del Arancel resulta facultativa y por tanto no corresponde declarar su deserción sino abocarnos a la consideración del remedio impetrado. En el cometido de analizar la justeza de los emolumentos cuestionados por bajos, debemos merituar las reglas contenidas en el art. 3 de la ley arancelaria vigente, a saber: "a) monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, b)La naturaleza y complejidad del asunto o proceso, c) El mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, d) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal y e) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros...". De las constancias de autos, surge que estamos ante un proceso sumario en el cual en oportunidad de promoverse la acción y de contestarse la misma se ofrecieron pruebas, feneciendo con posterioridad por haberse hecho lugar al planteo de caducidad de instancia articulado a fs. 218 y vta.. Efectuados los cálculos de rigor, partiéndose del monto reclamado en la presente acción ($241.500,00) y teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por la profesional actuante en representación de los accionados, se advierte que los porcentuales utilizados por la Sra. Magistrada de grado anterior y que preveen los arts. 5, 10 y 24 de la ley de honorarios retribuyen adecuadamente la labor desplegada por la ahora recurrente, correspondiendo su confirmación. Es que, luego de examinados los obrados y teniendo en cuenta que la Dra. Lucrecia Sara Ginesta se ha presentado en la causa por El Pulqui SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (confr. fs. 52/61 y fs. 76/84, respectivamente) contestando por dichas partes la demanda y ofreciendo las medidas probatorias que estimó pertinentes, habiéndose circunscripto su labor a tales actos procesales y advirtiéndose que ambas presentaciones fueron formuladas en idénticos términos, puede extraerse que la aplicación de los porcentajes otorgados en la instancia anterior devienen justos y razonables con las tareas realizadas, el tiempo transcurrido, los intereses en juego y la complejidad de la causa; razón por la que consideramos que los honorarios regulados a la Dra. Lucrecia Sara Ginesta no resultan exiguos, mereciendo su confirmación. Acontece lo mismo respecto al monto fijado por labores procuratorias pues a tal fin se ha utilizado el 40% que prevé el art. 6 del Arancel. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento el resultado del recurso tratado, las costas de Alzada se imponen a la parte apelante en su carácter de vencida de conformidad al principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Arancel. No se regulan honorarios de segunda instancia en virtud de no existir labores susceptibles de remuneración como así también por la forma en que se imponen las costas. Por todo ello, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR los honorarios regulados a la Dra. Lucrecia Sara Ginesta en el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia obrante a fs.229/230 vta. en orden a los argumentos expuestos precedentemente. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelante en su calidad de vencida (art. 83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA atento los argumentos expuestos en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los obrados a la instancia de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 178/17-5-F -Foja: 50- ARANDA, CATALINO RUBEN Y SILVERA, MARIA S/DIVORCIO VINCULAR - AGREGUE CEDULADILIGENCIADA+FS.50 SE AGREGA CEDULA DILIGENCIADA A: SR. ARANDA (fs. ), quién/es se notificó/aron el 15/04/19 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 178/17-5-F -Foja: 51- ARANDA, CATALINO RUBEN Y SILVERA, MARIA S/DIVORCIO VINCULAR - CON AGREGUE YDESPACHO+FS.51 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº178/17-5-F. ms. Resistencia, 22 de abril de 2019.- Agréguese y hágase saber. NOT.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 23/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10671/01-1-C -Foja: 805- AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D...) S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - constancia(fs.805) El mensaje se entregó el 17/04/19 a los siguientes destinatarios: HECTOR JAVIER CEGOBIA (mat4520@justiciachaco.gov.ar) CLAUDIO FABIAN AMERICO FLORITO (mat2204@justiciachaco.gov.ar) LUCIANA FILIBERTI (aux020750@justiciachaco.gov.ar) ALESSANDRO MANZONE BARRANCO (mat6244@justiciachaco.gov.ar) ANABELLA BARBERAN AQUINO (mat6598@justiciachaco.gov.ar) LAURA BEATRIZ TISSEMBAUM (mat1578@justiciachaco.gov.ar) RAUL ARTURO BARROS (mat802@justiciachaco.gov.ar) DARIO ORIEL GUEVARA (mat1443@justiciachaco.gov.ar) GLORIA INES MACHADO SIGAUD (mat860@justiciachaco.gov.ar) CANDIDO ALBERTO AYALA (mat2039@justiciachaco.gov.ar) FLORENCIO FORTUNATO SUAREZ (mat1755@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en exptes 10671/01-1-c y 14342/01-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10671/01-1-C -Foja: 804- AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D...) S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES-BARRANCO+(FS.804) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORA: MARTA PIAT DRA. ANABELLA BARBERAN AQUINO ALESSANDRO MANZONE BARRANCO LISANDRO DE LA TORRE Nº114 (dom. const.) mat6598@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expte. Nº 10671/01; y su acumulado: "ACUÑA, JORGE HORACIO Y OTROS C/COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expediente Nº 14342/01, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019. Nº71./ Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I.- REMITIR al Juzgado de origen el Expte. Nº 10671/01 y su acumulado, Expediente Nº 14342/01; expedientes accesorios y documentales reservadas, a fin de que se consideren los escritos de apelaciones glosados a fs. 359, 362, 369 y 371 del expediente Nº 14342/01(concesión y eventual sustanciación, si procediere). II.- DEJAR SIN EFECTO los llamados de autos de fs. 794 y 420 y actas de sorteo de fs. 795 y 421 de los expedientes Nº 10671/01-1-C y 14342/01-1-C, respectivamente. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10671/01-1-C -Foja: 798- AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D...) S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES-BARROS+(FS.798) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO EN CHANGUITO LTDA DR. RAUL ARTURO BARROS ARBO Y BLANCO Nº774 (dom. const.) mat802@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expte. Nº 10671/01; y su acumulado: "ACUÑA, JORGE HORACIO Y OTROS C/COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expediente Nº 14342/01, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019. Nº71./ Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I.- REMITIR al Juzgado de origen el Expte. Nº 10671/01 y su acumulado, Expediente Nº 14342/01; expedientes accesorios y documentales reservadas, a fin de que se consideren los escritos de apelaciones glosados a fs. 359, 362, 369 y 371 del expediente Nº 14342/01(concesión y eventual sustanciación, si procediere). II.- DEJAR SIN EFECTO los llamados de autos de fs. 794 y 420 y actas de sorteo de fs. 795 y 421 de los expedientes Nº 10671/01-1-C y 14342/01-1-C, respectivamente. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10671/01-1-C -Foja: 802- AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D...) S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DR.CEGOVIA+(FS.802) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: ACUÑA JORGE HORACIO DR. HECTOR JAVIER CEGOVIA ARBO Y BLANCO Nº 1228 (dom. const) 4520@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expte. Nº 10671/01; y su acumulado: "ACUÑA, JORGE HORACIO Y OTROS C/COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expediente Nº 14342/01, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019. Nº71./ Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I.- REMITIR al Juzgado de origen el Expte. Nº 10671/01 y su acumulado, Expediente Nº 14342/01; expedientes accesorios y documentales reservadas, a fin de que se consideren los escritos de apelaciones glosados a fs. 359, 362, 369 y 371 del expediente Nº 14342/01(concesión y eventual sustanciación, si procediere). II.- DEJAR SIN EFECTO los llamados de autos de fs. 794 y 420 y actas de sorteo de fs. 795 y 421 de los expedientes Nº 10671/01-1-C y 14342/01-1-C, respectivamente. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10671/01-1-C -Foja: 801- AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D...) S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DR.FLORITO+(FS.801) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: ING. PABLO A. QUIROZ DR. CLAUDIO FLORITO ECHEVERRIA Nº45 (dom. const.) mat2204@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados:"AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expte. Nº 10671/01; y su acumulado: "ACUÑA, JORGE HORACIO Y OTROS C/COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expediente Nº 14342/01, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019. Nº71./ Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I.- REMITIR al Juzgado de origen el Expte. Nº 10671/01 y su acumulado, Expediente Nº 14342/01; expedientes accesorios y documentales reservadas, a fin de que se consideren los escritos de apelaciones glosados a fs. 359, 362, 369 y 371 del expediente Nº 14342/01(concesión y eventual sustanciación, si procediere). II.- DEJAR SIN EFECTO los llamados de autos de fs. 794 y 420 y actas de sorteo de fs. 795 y 421 de los expedientes Nº 10671/01-1-C y 14342/01-1-C, respectivamente. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10671/01-1-C -Foja: 797- AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D...) S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DR.GUEVARA+(FS.797) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: AYALA CLAUDIO Y OTROS DR. DARIO ORIEL GUEVARA DON BOSCO Nº88 - PISO 6 - OFICINA Nº44 (dom. const.) mat1443@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expte. Nº 10671/01; y su acumulado: "ACUÑA, JORGE HORACIO Y OTROS C/COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expediente Nº 14342/01, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019. Nº71./ Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I.- REMITIR al Juzgado de origen el Expte. Nº 10671/01 y su acumulado, Expediente Nº 14342/01; expedientes accesorios y documentales reservadas, a fin de que se consideren los escritos de apelaciones glosados a fs. 359, 362, 369 y 371 del expediente Nº 14342/01(concesión y eventual sustanciación, si procediere). II.- DEJAR SIN EFECTO los llamados de autos de fs. 794 y 420 y actas de sorteo de fs. 795 y 421 de los expedientes Nº 10671/01-1-C y 14342/01-1-C, respectivamente. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10671/01-1-C -Foja: 800- AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D...) S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DRA.TISSEMBAUM+(FS.800) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: YOLANDA M. BAZANTE Y OTROS DRA. LAURA BEATRIZ TISSEMBAUM AV. AVALOS Nº535 (dom. const.) mat1578@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expte. Nº 10671/01; y su acumulado: "ACUÑA, JORGE HORACIO Y OTROS C/COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expediente Nº 14342/01, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019. Nº71./ Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I.- REMITIR al Juzgado de origen el Expte. Nº 10671/01 y su acumulado, Expediente Nº 14342/01; expedientes accesorios y documentales reservadas, a fin de que se consideren los escritos de apelaciones glosados a fs. 359, 362, 369 y 371 del expediente Nº 14342/01(concesión y eventual sustanciación, si procediere). II.- DEJAR SIN EFECTO los llamados de autos de fs. 794 y 420 y actas de sorteo de fs. 795 y 421 de los expedientes Nº 10671/01-1-C y 14342/01-1-C, respectivamente. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10671/01-1-C -Foja: 799- AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D...) S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DRES. SIGAUD, CANDIDO, SUAREZ+(FS.799)+(FS.799) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLO URBANO Y VIVIENDA DR. FLORENCIO FORTUNATO SUAREZ DRA. GLORIA INES MACHADO SIGAUD DR. AYALA A. CANDIDO AV. SARMIENTO Nº1801 (dom. const.) mat1755@justiciachaco.gov.ar mat860@justiciachaco.gov.ar mat2039@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expte. Nº 10671/01; y su acumulado: "ACUÑA, JORGE HORACIO Y OTROS C/COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expediente Nº 14342/01, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019. Nº71./ Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I.- REMITIR al Juzgado de origen el Expte. Nº 10671/01 y su acumulado, Expediente Nº 14342/01; expedientes accesorios y documentales reservadas, a fin de que se consideren los escritos de apelaciones glosados a fs. 359, 362, 369 y 371 del expediente Nº 14342/01(concesión y eventual sustanciación, si procediere). II.- DEJAR SIN EFECTO los llamados de autos de fs. 794 y 420 y actas de sorteo de fs. 795 y 421 de los expedientes Nº 10671/01-1-C y 14342/01-1-C, respectivamente. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10671/01-1-C -Foja: 803- AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D...) S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-PERITOFILIBERTI+(FS.803) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORA: LUCIANA FILIBERTI SAN ROQUE Nº726 (dom. const.) aux020750@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados:"AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expte. Nº 10671/01; y su acumulado: "ACUÑA, JORGE HORACIO Y OTROS C/COOPERATIVA DE VIVIENDA, CR-DITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expediente Nº 14342/01, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019. Nº71./ Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I.- REMITIR al Juzgado de origen el Expte. Nº 10671/01 y su acumulado, Expediente Nº 14342/01; expedientes accesorios y documentales reservadas, a fin de que se consideren los escritos de apelaciones glosados a fs. 359, 362, 369 y 371 del expediente Nº 14342/01(concesión y eventual sustanciación, si procediere). II.- DEJAR SIN EFECTO los llamados de autos de fs. 794 y 420 y actas de sorteo de fs. 795 y 421 de los expedientes Nº 10671/01-1-C y 14342/01-1-C, respectivamente. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2555/03-1-C -Foja: 91- BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ CABRERA, OSCAR ARNALDO Y LINARES, SIXTA MARIA VIRGINIA S/EMBARGO PREVENTIVO - constancia (fs.91) El mensaje se entregó el 17/04/19 a los siguientes destinatarios: ANTONIO NICOLAS CABRERA (mat5920@justiciachaco.gov.ar) MAXIMINO FACUNDO VARAS (mat2822@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº 2555/03-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2555/03-1-C -Foja: 90- BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ CABRERA, OSCAR ARNALDO Y LINARES, SIXTA MARIA VIRGINIA S/EMBARGO PREVENTIVO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.90) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2555/03-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 87 y vta. a los Dres. Maximino Facundo Varas (h) y Antonio Nicolás Cabrera; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 17 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2555/03-1-C -Foja: 89- BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ CABRERA, OSCAR ARNALDO Y LINARES, SIXTA MARIA VIRGINIA S/EMBARGO PREVENTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DR. CABRERA (fs.89) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SRES. OSCAR ARNALDO CABRERA Y SIXTA MA. VIRGINIA LINARES DR. ANTONIO NICOLAS CABRERA AYACUCHO 111 (dom. const.) mat5920@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ CABRERA, OSCAR ARNALDO Y LINARES, SIXTA MARIA VIRGINIA S/ EMBARGO PREVENTIVO", Expte. Nº 2555/03-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019.- Nº47./ ...RESUELVE: I.- REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA que fueran diferidos en el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia Nº 170, de fecha 10 de junio de 2013, obrante a fs. 46/47 vta., a favor del Dr. Maximino Facundo Varas (h) en las sumas de PESOS SEISCIENTOS VEINTICINCO ($625,00) y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado y a favor del Dr. Antonio Nicolás Cabrera en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA y OCHO ($ 438,00) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los obrados al Tribunal de origen.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2555/03-1-C -Foja: 88- BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ CABRERA, OSCAR ARNALDO Y LINARES, SIXTA MARIA VIRGINIA S/EMBARGO PREVENTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DR. VARAS (fs.88) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N BANCO DE CORRIENTES S.A. DR. MAXIMINO FACUNDO VARAS (H) SANTA MARIA DE ORO 274 - 1º P. (dom. const.) mat2822@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ CABRERA, OSCAR ARNALDO Y LINARES, SIXTA MARIA VIRGINIA S/ EMBARGO PREVENTIVO", Expte. Nº 2555/03-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019.- Nº47./ ...RESUELVE: I.- REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA que fueran diferidos en el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia Nº 170, de fecha 10 de junio de 2013, obrante a fs. 46/47 vta., a favor del Dr. Maximino Facundo Varas (h) en las sumas de PESOS SEISCIENTOS VEINTICINCO ($625,00) y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado y a favor del Dr. Antonio Nicolás Cabrera en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA y OCHO ($ 438,00) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los obrados al Tribunal de origen.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10085/11-1-C -Foja: 365- CABRERA, GRISELDA AVELINA C/ MAIDANA, WALTER YODANI Y/O CUALQUIER OTRO HABITANTE, TENEDOR USUARIO U OCUPANTE S/ACCION DE REIVINDICACION - BAJAEXPEDIENTES+FS.365 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10085/11-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 354/360 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 10085/11-1-C "CABRERA, GRISELDA AVELINA C/ MAIDANA, WALTER YODANI Y/O CUALQUIER OTRO HABITANTE, TENEDOR USUARIO U OCUPANTE S/ ACCION DE REIVINDICACION" 365 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 7075/96 "MAIDANA, WALTER YODANI C/ PANADERIA Y CONFITERIA SAN FRANCISCO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO, ETC." 492 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Expte. carátula fojas Nº 12414/99 "MAIDANA, WALTER YODANI C/ PANADERIA Y CONFITERIA SAN FRANCISCO S/ EMBARGO PREVENTIVO" 65 fojas Expte. carátula fojas Nº 10086/11 "CABRERA, GRISELDA AVELINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 72 fojas Se adjuntan: Sobres Nº503 (G) y Nº 514 (G) -BIS-.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11361/08-1-C -Foja: 923- CAROGGIO, ITALO SERGIO; GARCIA, MYRIAM MARIA HEBE; CAROGGIO, LUCAS SERIO Y CAROGGIO, PABLO NICOLAS C/ SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O BER... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJAEXPEDIENTES+fs.923 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11361/08-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 903/922, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 11361/08-1-C "CAROGGIO, ITALO SERGIO; GARCIA, MYRIAM MARIA HEBE; CAROGGIO, LUCAS SERIO Y CAROGGIO, PABLO NICOLAS C/ SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O BERKLEY INTERNACIONAL SEGUROS S.A. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O RESPONSABLE DEL CAMION DOMINIO ATI-750 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 923 fojas distribuídas en siete (7) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 10952/08-1-C "QUIROS, FRANCO SANTIAGO C/ SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL CAMION DOMINIO ATI-750 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO " 607 fojas distribuídas en cuatro (4) cuerpos Expte. carátula fojas Nº 11363/08 "CAROGGIO, ITALO SERGIO; GARCIA, MYRIAM MARIA HEBE; CAROGGIO, LUCAS SERGIO Y CAROGGIO, PABLO NICOLAS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 96 fojas Se adjuntan: Sobres Nº47/14G, Nº 18/13G y Nº 17/13G .- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7866/16-1-C -Foja: 90- CARSA S.A. C/ KESS, HECTOR RAUL S/EJECUTIVO - BAJAEXPEDIENTES+FS.90 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7866/16-1-C.- ms En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 89, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 7866/16-1-C "CARSA S.A. C/ KESS, HECTOR RAUL S/ EJECUTIVO" 90 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Undécima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7866/16-1-C -Foja: 89- CARSA S.A. C/ KESS, HECTOR RAUL S/EJECUTIVO - PREVIO A RADICAR falta notificar a laspartes+FS.89 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7866/16-1-C. ms. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido notificar la resolución y los honorarios regulados de fs. 70/77 y vta. al Dr. Marcelo de Jesus Escobar. Es mi informe. CONSTE. SECRETARIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 22 de abril de 2019.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de dar cumplimiento a la notificacion faltante. Fecho, devuélvanse a la presente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16047/18-1-C -Foja: 36- CFN S.A. C/ ALEGRE, EDUARDO RAMON S/EJECUTIVO - constancia (fs.36) El mensaje se entregó el 17/04/19 a los siguientes destinatarios: MARIANO ESPESO (mat1691@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 16047/18-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16047/18-1-C -Foja: 35- CFN S.A. C/ ALEGRE, EDUARDO RAMON S/EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. ESPESO Y BERNAD (fs. 35)) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N CFN S.A. DRES. MARIANO ESPESO Y JOSE ANTONIO BERNAD ARTURO FRONDIZI 140 - LOCAL Nº 2 (dom. const.) mat1691@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "CFN S.A. C/ ALEGRE, EDUARDO RAMON S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 16047/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 16 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 16 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16047/18-1-C -Foja: 38- CFN S.A. C/ ALEGRE, EDUARDO RAMON S/EJECUTIVO - OFICIO A MESA INFORMAT. CIV. Y COM. P/ RECARAT. EXPTE. (fs.38) Resistencia, 22 de abril de 2019.- Nº 100/ A LA SEÑORA JEFA DE MESA RECEPTORA INFORMATIZADA DE EXPEDIENTES DE JUZGADOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL Dra. CLAUDIA ANALIA DE LEON S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CFN S.A. C/ ALEGRE, EDUARDO RAMON S/ EJECUTIVO", Expediente Nº 16047/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fin de que tome razón de la recaratulación de la presente causa, la que ha quedado redactada de la manera que arriba se detalla.- Sin otro particular, saludo a Ud. con atenta consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16047/18-1-C -Foja: 34- CFN S.A. C/ ALEGRE, EDUARDO RAMON S/EJECUTIVO - RADICACION con vista FISCAL con RESERVA DOCUMENTAL+RECARATULACION (fs.34) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº16047/18-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, del análisis de las presentes actuaciones, se observa que las mismas se encuentran erróneamente caratuladas atento haberse consignado como Banco de Valores S.A. el nombre de la ejecutante CFN S.A.; según surge de las fotocopias acompañadas a fs. 1/8 del poder general para pleitos y su sustitución, y del escrito inicial obrante a fs. 14/15.- CONSTE.- SECRETARIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 16 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, remítanse las presentes actuaciones a Mesa Receptora Informatizada de esta Cámara de Apelaciones a fin de que proceda a su recaratulación, la que quedará redactada de la siguiente manera: "CFN S.A. C/ ALEGRE, EDUARDO RAMON S/ EJECUTIVO". Cumplido, líbrese oficio a la Mesa Receptora Informatizada de Expedientes de Juzgados en lo Civil y Comercial a fin de que tome razón de lo aquí dispuesto. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "ch" SOBRE Nº 16047/18 conteniendo: Pagaré a favor de CFN S.A. por pesos setenta y tres mil ciento cuarenta con setenta y dos centavos ($73140,72).- CONSTE.- SECRETARIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16528/18-1-C -Foja: 41- CFN S.A. C/ ALEGRE, ROMINA SOLEDAD S/EJECUTIVO - CONSTANCIA (fs.41) El mensaje se entregó EL 17/04/19 a los siguientes destinatarios: MARIANO ESPESO (mat1691@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION EN EXPTE. Nº16528/18-1-C ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16528/18-1-C -Foja: 40- CFN S.A. C/ ALEGRE, ROMINA SOLEDAD S/EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. ESPESO Y BERNAD (fs. 40)) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N CFN S.A. DRES. MARIANO ESPESO Y JOSE ANTONIO BERNAD ARTURO FRONDIZI 140 - LOCAL Nº 2 (dom. const.) mat1691@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "CFN S.A. C/ ALEGRE, ROMINA SOLEDAD S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 16528/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 16 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 16 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16528/18-1-C -Foja: 43- CFN S.A. C/ ALEGRE, ROMINA SOLEDAD S/EJECUTIVO - OFICIO A MESA INFORMAT. CIV. Y COM. P/ RECARAT. EXPTE. (fs.43) Resistencia, 22 de abril de 2019.- Nº 99/ A LA SEÑORA JEFA DE MESA RECEPTORA INFORMATIZADA DE EXPEDIENTES DE JUZGADOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL Dra. CLAUDIA ANALIA DE LEON S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CFN S.A. C/ ALEGRE, ROMINA SOLEDAD S/ EJECUTIVO", Expediente Nº 16528/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fin de que tome razón de la recaratulación de la presente causa, la que ha quedado redactada de la manera que arriba se detalla.- Sin otro particular, saludo a Ud. con atenta consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16528/18-1-C -Foja: 39- CFN S.A. C/ ALEGRE, ROMINA SOLEDAD S/EJECUTIVO - RADICACION con vista FISCAL con RESERVA DOCUMENTAL+RECARATULACION (fs.39) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº16528/18-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, del análisis de las presentes actuaciones, se observa que las mismas se encuentran erróneamente caratuladas atento haberse consignado como Banco de Valores S.A. el nombre de la ejecutante CFN S.A.; según surge de las fotocopias acompañadas del poder general para pleitos y su sustitución y del escrito inicial, obrantes a fs. 12/21.- CONSTE.- SECRETARIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 16 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, remítanse las presentes actuaciones a Mesa Receptora Informatizada de esta Cámara de Apelaciones a fin de que proceda a su recaratulación, la que quedará redactada de la siguiente manera: "CFN S.A. C/ ALEGRE, ROMINA SOLEDAD S/ EJECUTIVO". Cumplido, líbrese oficio a la Mesa Receptora Informatizada de Expedientes de Juzgados en lo Civil y Comercial a fin de que tome razón de lo aquí dispuesto. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "ch" SOBRE Nº 16528/18 conteniendo: Pagaré a favor de CFN S.A. por pesos ciento cinco mil novecientos treinta y dos con dieciseis centavos ($105932,16).- CONSTE.- SECRETARIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16069/18-1-C -Foja: 49/52- CFN S.A. C/ BELOSO, HUGO ORLANDO S/EJECUTIVO - INTERLOCUTORIA ABRIL Nº 75 (fs.49/52) Resistencia, 17 de abril de 2019.- Nº75./ AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: "CFN S.A. C/ BELOSO, HUGO ORLANDO S/ EJECUTIVO", Expediente Nº 16069, Año 2018-1-C y, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada provenientes del Juzgado Juzgado Civil y Comercial N° 13 en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la ejecutante a fs. 30/32 y vta. contra el decisorio de fs. 26/27 y vta., en la que el Juez A-quo declara de oficio la incompetencia del tribunal y ordena remitir los autos al Juzgado que en turno y jurisdicción corresponda al domicilio de la demandada. A fs. 33 se lo concede en relación y con efecto suspensivo. A fs. 37 se radica la causa ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuada la pertinente notificación, se corre vista a la señora Fiscal de Cámara quién dictamina a fs. 41/44. Seguidamente, a fs. 45 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Que vienen estos autos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso deducido por el actor contra el resolutorio de fs. 26/27 y vta., que declara la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial Nº 13 y en consecuencia ordena remitir la presente causa al Juzgado que en turno y jurisdicción corresponda al domicilio de la demandada (Margarita Belén).- El apelante en primer lugar transcribe doctrina y jurisprudencia.- Seguidamente, se agravia de la circunstancia de que el monto de la demanda de autos supera ampliamente el tope de los montos respecto de los que se establecen las competencias de los Juzgados de Paz de Segunda Categoría por lo que resulta improcedente la declinación de competencia dispuesta, por lo que debe ser revocada la decisión.- Finaliza con la manifestación de que se esta jugando en pos de terminar con los créditos en beneficio del ciudadano, y solicita se modifique la sentencia por carecer de fundamentos jurídicos.- III.- Puesta a estudio la causa surge que la presente se trata de un juicio ejecutivo, iniciado por CFN S.A. contra el Sr. Hugo Orlando Beloso, por la suma de pesos $ 41.580,24, con domicilio en Pablo Gerser 212 de Margarita Belén, Provincia del Chaco.- En concordancia con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal a fs. 23/24, la sentenciante de grado declara de oficio a fs. 26/27 y vta. la incompetencia territorial del tribunal en mérito a lo dispuesto por los arts. 36, 65 de la Ley 24.240, 42 C.N. y 47 de la C.P..- Considera  que se dio en el caso una relación de consumo comprendida en la Ley de Defensa del Consumidor, en la cual el deudor es consumidor y el actor una sociedad de créditos para el consumo. Presume se está frente a una relación de consumo conforme ley aplicable. Agrega que si existiera alguna duda sobre el encuadramiento del caso y la aplicación de los principios en la Ley Nº 24.240, se impone la interpretación a favor del consumidor, y declara su incompetencia haciendo aplicación del art. 36, 65 de la ley referenciada; 42 CN y 47 C.P..- IV.- Así las cosas, la decisión de fondo en la que el iudicanti estableció la existencia de una relación de consumo y que el juez se halla facultado para rechazar de oficio su competencia, no existe cuestionamiento por lo que llega firme a esta instancia.- Es decir, lo que queda en pie es el cuestionamiento referido al monto de la ejecución, lo que para el quejoso, según expresó concretamente, sería lo que obstaculiza la declaración de incompetencia.- Por su parte, el art. 12, segundo apartado de la Ley Provincial Nº 2.171-A (antes Ley 7341) determina la competencia de los Juzgados de Paz en materia Civil y Comercial, en razón del monto a fijar periódicamente por el Superior Tribunal de Justicia. Y mediante Resolución Nº 1.821/17 del Alto Cuerpo Provincial esos límites han sido establecidos en el Anexo I, en función de porcentajes del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, respecto de las distintas categorías de los Juzgados de Paz, correspondiendo al 35 % del SMVM el monto límite de la competencia de los Juzgados de Paz de 2ª Categoría, cual es la otorgada al Juzgado de Paz de Margarita Belén (conf. Acordada 3132).- Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa citada, y si bien es cierto que se han creado juzgados especiales que definen competencia en razón de los montos de menor cuantía, con su procedimiento simplificado, lo que motivaría a inclinarnos a concluir que en el presente caso la competencia le corresponde a los juzgados civiles y comercial de primera instancia, no podemos dejar de advertir que el Alto Cuerpo se pronunció acogiendo favorablemente la incompetencia decretada por el Juzgado Civil y Comercial Nº 8.- Así en su pronunciamiento -Sentencia Nº 391 del 03/09/18, en los autos: "DR. AMALIO AQUINO, JUEZ DE PAZ DE BARRANQUERAS E/A: "CREDIMACO S.A. C/ GARCIA JOSE GUILLERMO S/ JUICIO EJECUTIVO", EXPTE. Nº 199/18 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expte. Nº 341/18-1-C, sostuvo "...cabe destacar -de la causa principal que corre agregada por cuerda- que se inició un juicio ejecutivo ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8 de Resistencia contra el Sr. Jorge Guillermo Garcia con domicilio real en calle Güiraldes 770 de Barranqueras para el cobro de un pagaré de $38.530. La ejecutante - Credimaco S.A.- es una sociedad anónima y se ocupa de forma habitual y profesional al préstamo de dinero. Se configura entre las partes una relación de consumo. 6º) Enseña Lorenzetti que "...el Derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección del consumidor, que gira dentro del sistema del Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse en primer lugar dentro del propio sistema,... ya que lo propio de un microsistema es su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales..." ("Consumidores", 1º edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 47). La fuente principal del régimen consumerista es la Constitución Nacional (art. 42, en igual sentido el art. 47 de la Constitución de la Provincia del Chaco), también lo regula el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1092 a 1122) y la Ley de Defensa del Consumidor (24.240). Al gozar de jerarquía constitucional el derecho del consumidor tiene un rango superior y los principios generales que nacen de la Carta Magna actúan como un "núcleo duro de tutela", lo cual implica que esos mínimos legales no pueden ser invalidados por ninguna otra reglamentación. Es un sistema de orden público protectorio (cfr. art. 65, ley 24.240). 7º) Cuando la norma consumerista entra en colisión con otras, la tarea interpretativa debe ser integradora y priorizar aquella que sea más eficiente a la protección del consumidor (cfr. art. 1094, C. C. y C., y art. 3, ley 24.240), que se encuentra en una situación de vulnerabilidad estructural respecto del proveedor. En los casos de operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo el art. 36 in fine de la ley de 24.240 consagra que cuando "las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario" (la negrita nos pertenece). Es decir, impide la prórroga de la jurisdicción en perjuicio del usuario (en similar sentido arts. 16 y 19 del CPCC del Chaco). Por lo tanto, en orden a facilitar el acceso a la justicia y a resguardar la igualdad y la equidad entre las partes, entendemos que la acción ejecutiva para el cobro del pagaré deberá tramitar ante el tribunal más próximo al domicilio real del consumidor, en el sub lite el Juzgado de Paz de la ciudad de Barranqueras.".- Concluyendo: "La mayor onerosidad y dificultad que genera para el consumidor tener que trasladarse hasta donde se encuentren los tribunales ordinarios con competencia civil y comercial, puede tornar ilusorio el sistema tuitivo ideado por la Constitución Nacional. También la inmediatez, oralidad, sencillez, así como la no obligatoriedad de patrocinio letrado que caracterizan al procedimiento en la Justicia de Paz (cfr. art. 30, ley 2171-A) aseguran -en este caso- la prestación cierta del servicio de justicia al ciudadano. A fin de establecer un mecanismo eficaz que facilite el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva como también el pleno ejercicio del derecho de defensa es que esta normativa reglamentaria debe ser dejada de lado y primar el orden público consumerista por tener base constitucional. 9º) En miras a evitar un dispendio jurisdiccional inútil y con el objeto de otorgar mayor agilidad a los procesos, corresponde que el criterio expuesto sea tenido en cuenta en los futuros conflictos de competencia de la misma naturaleza. A tales fines, por Secretaría remítase vía correo electrónico copia de la presente a los Juzgados en lo Civil y Comercial de Primera Instancia, a los Juzgados de Paz y a Inspectoría General de Justicia de Paz de la Provincia." (la negrita nos pertenece).- En esa directriz finaliza declarando la competencia del Juzgado de Paz de la ciudad de Barranqueras para entender en las cuestiones consumeriles teniendo en cuenta el domicilio del demandado sin que pese el mayor monto reclamado en autos, que confirmaría el fallo de Primera Instancia.- Lo decidido en el tema por el Superior Tribunal de Justicia nos lleva al efecto vinculante de las resoluciones judiciales dictadas por los órganos "superiores", tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario.- Así las cosas, viene a cuento considerar la doctrina de la de la obligatoriedad de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que acarrea una larga trayectoria en la jurisprudencia nacional en el seno de cualquiera de sus instancias, con vaivenes de idas y vueltas, sin embargo, las voces más escuchadas fueron aquellas que bregaron por la obligatoriedad de los precedentes del Máximo Tribunal del país.- Entre los argumentos mayormente utilizados a favor de unos y otros, encontramos la economía y celeridad procesal; seguridad jurídica; morales, retóricos, de ejemplaridad y jurídicos; temporalidad; conformación; sistemas de controles judiciales; independencia interna de la justicia y división de poderes; muchos de ellos, inter-relacionados.- Y entre quienes han fijado postura sobre este tema, debe destacarse al Dr. Lorenzetti, el cual se refiere a la obligación que tienen todos los tribunales de adecuar sus pronunciamientos a situaciones idénticas a las que se hubiesen presentado con anterioridad en la justicia. El autor la sitúa como el segundo de los tres controles que debe hacer el juez, luego de considerar la norma ajustable al caso, (si se tratara de uno de los denominados casos fáciles): a) jerarquía normativa, b) resoluciones dictadas con anterioridad; c) consecuencias del pronunciamiento. LORENZETTI, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006.- Consecuencia de todo ello es que tal doctrina resulta aplicable al recurso planteado en autos, por similares razones.- Corolario de lo expuesto, habiéndose expedido respecto a la cuestión en crisis el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia concluímos que cabe seguir las pautas dadas por el máximo órgano jurisdiccional local.- Por ello, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada a fs. 26/27 y vta., que declara la competencia del Juzgado de Paz de la localidad de Margarita Belén, en el caso, para entender en la presente causa.- V.- No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia atento la forma en que se resuelve la cuestión.- Así, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 26/27 y vta., que declara la competencia del Juzgado de Paz que en turno y jurisdicción corresponda al domicilio de la demandada, en el caso de Segunda Categoría de Margarita Belén, para entender en la presente causa.- II.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16069/18-1-C -Foja: 48- CFN S.A. C/ BELOSO, HUGO ORLANDO S/EJECUTIVO - SE RECIBE NUEVA CARATULA DE MESA INFORMATIZADA+ (fs.47/48) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº16069/18-1-C. MEZ. Resistencia, 17 de abril de 2019.- Por recibida nueva carátula, téngase presente y agréguese a estos obrados. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15322/18-1-C -Foja: 36- CFN S.A. C/ BORDON, ELBA DELFINA S/EJECUTIVO - constancia(FS.36) El mensaje se entregó el 22/04/19 a los siguientes destinatarios: MARIANO ESPESO (mat1691@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº 15322/18-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15322/18-1-C -Foja: 35- CFN S.A. C/ BORDON, ELBA DELFINA S/EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+(fs.35) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: C.F.N. DR. MARINAO ESPESO DR. JOSE ANTONIO BERNAD ARTURO FRONDIZI Nº140, LOCAL Nº2 (dom. const.) mat1691@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "CFN S.A. C/ BORDON, ELBA DELFINA S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 15322/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 22 de abril de 2019. Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que la expresión de agravios sea remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 22 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15322/18-1-C -Foja: 34- CFN S.A. C/ BORDON, ELBA DELFINA S/EJECUTIVO - RADICACION- RECARATULAR(FS.34) 34 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, de las constancias de la presente causa se observa que la misma se encuentra erróneamente caratulada, atento haberse consignado como Banco de Valores S.A. el nombre de la ejecutante; surgiendo de las fotocopias del poder general y su situación acompañadas y del escrito inicial obrantes a fs. 14/15, el nombre correcto de la actora como CFN S.A. .- CONSTE.- SECRETARIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 22 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que la expresión de agravios sea remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, remítanse las presentes actuaciones a Mesa de Entradas y Salidas de esta Cámara de Apelaciones a fin de que proceda a su recaratulación, la que quedará redactada de la siguiente manera: "CFN S.A. C/ BORDON, ELBA DELFINA S/ EJECUTIVO". Cumplido, librese oficio a la Mesa Informatizada de Expedientes Civil y Comercial a fin de que tome razón de lo aquí dispuesto. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "CH" SOBRE Nº 15.332/18-A-CH conteniendo: un (1) pagaré a favor de CFN S.A. Nº90356099.- CONSTE.- SECRETARIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14724/18-1-C -Foja: 38- CFN S.A. C/ MAIDANA, ROSA AGUSTINA S/EJECUTIVO - constancia (fs.38) El mensaje se entregó el 22/04/19 a los siguientes destinatarios: MARIANO ESPESO (mat1691@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. n7 14724/18-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14724/18-1-C -Foja: 36- CFN S.A. C/ MAIDANA, ROSA AGUSTINA S/EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+ PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N CFN S.A. DR. MARIANO ESPESO DR. JOSE ANTONIO BERNAD ARTURO FRONDIZI Nº 140 LOCAL Nº 2 (dom. const.) mat1691@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "CFN S.A. C/ MAIDANA, ROSA AGUSTINA S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 14724/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 17 de abril de 2019.-Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, remítanse las presentes actuaciones a Mesa de Entradas y Salidas de esta Cámara de Apelaciones a fin de que proceda a su recaratulación, la que quedará redactada de la siguiente manera: "CFN S.A. C/ MAIDANA, ROSA AGUSTINA S/ EJECUTIVO". Cumplido, librese oficio a la Mesa Informatizada de Expedientes Civil y Comercial a fin de que tome razón de lo aquí dispuesto.NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14724/18-1-C -Foja: 37- CFN S.A. C/ MAIDANA, ROSA AGUSTINA S/EJECUTIVO - OFICIO A MESA INFORMAT. CIV. Y COM. P/ RECARAT.EXPTE. Resistencia, 17 de abril de 2019.- Nº 98/ A LA SEÑORA JEFA DE MESA RECEPTORA INFORMATIZADA DE EXPEDIENTES DE JUZGADOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL Dra. CLAUDIA ANALIA DE LEON S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CFN S.A. C/ MAIDANA, ROSA AGUSTINA S/ EJECUTIVO", Expediente Nº 14724/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fin de que tome razón de la recaratulación de la presente causa, la que ha quedado redactada de la manera que arriba se detalla .- Sin otro particular, saludo a Ud. con atenta consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (mp) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14724/18-1-C -Foja: 35- CFN S.A. C/ MAIDANA, ROSA AGUSTINA S/EJECUTIVO - RADICACION Simple con RESERVA DOCUMENTAL conOBSERVACIONES+FS.35 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14724/18-1-C.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, de las constancias de la presente causa se observa que la misma se encuentra erróneamente caratulada, atento haberse consignado como Banco de Valores S.A. el nombre de la ejecutante; surgiendo de las fotocopias del poder general y su situación acompañadas y del escrito inicial obrantes a fs. 14/15, el nombre correcto de la actora como CFN S.A. .- CONSTE.- SECRETARIA, 17 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 17 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, remítanse las presentes actuaciones a Mesa de Entradas y Salidas de esta Cámara de Apelaciones a fin de que proceda a su recaratulación, la que quedará redactada de la siguiente manera: "CFN S.A. C/ MAIDANA, ROSA AGUSTINA S/ EJECUTIVO". Cumplido, librese oficio a la Mesa Informatizada de Expedientes Civil y Comercial a fin de que tome razón de lo aquí dispuesto. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "CH" SOBRE Nº 14.724/18-A-CH conteniendo: pagaré a favor de CFN S.A. Nº 6344- 000016114, de fecha 04/12/17 por $ 39632.40.-CONSTE.- SECRETARIA, 17 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16491/18-1-C -Foja: 41- CFN S.A. C/ MARTINEZ, ANTONIA MODESTA S/EJECUTIVO - constancia (fs.41) El mensaje se entregó el 17/04/19 a los siguientes destinatarios: MARIANO ESPESO (mat1691@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 16491/18-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16491/18-1-C -Foja: 40- CFN S.A. C/ MARTINEZ, ANTONIA MODESTA S/EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. ESPESO Y BERNAD (fs. 40)) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N CFN S.A. DRES. MARIANO ESPESO Y JOSE ANTONIO BERNAD ARTURO FRONDIZI 140 - LOCAL Nº 2 (dom. const.) mat1691@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "CFN S.A. C/ MARTINEZ, ANTONIA MODESTA S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 16491/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 16 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 16 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16491/18-1-C -Foja: 43- CFN S.A. C/ MARTINEZ, ANTONIA MODESTA S/EJECUTIVO - OFICIO A MESA INFORMAT. CIV. Y COM. P/ RECARAT. EXPTE. (fs.43) Resistencia, 22 de abril de 2019.- Nº 101/ A LA SEÑORA JEFA DE MESA RECEPTORA INFORMATIZADA DE EXPEDIENTES DE JUZGADOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL Dra. CLAUDIA ANALIA DE LEON S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CFN S.A. C/ MARTINEZ, ANTONIA MODESTA S/ EJECUTIVO", Expediente Nº 16491/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fin de que tome razón de la recaratulación de la presente causa, la que ha quedado redactada de la manera que arriba se detalla.- Sin otro particular, saludo a Ud. con atenta consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16491/18-1-C -Foja: 39- CFN S.A. C/ MARTINEZ, ANTONIA MODESTA S/EJECUTIVO - RADICACION con vista FISCAL con RESERVA DOCUMENTAL+RECARATULACION (fs.39) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº16491/18-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, del análisis de las presentes actuaciones, se observa que las mismas se encuentran erróneamente caratuladas atento haberse consignado como Banco de Valores S.A. el nombre de la ejecutante CFN S.A.; según surge de las fotocopias acompañadas a fs. 2/9 del poder general para pleitos y su sustitución, y del escrito inicial obrante a fs. 21/22.- CONSTE.- SECRETARIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 16 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, remítanse las presentes actuaciones a Mesa Receptora Informatizada de esta Cámara de Apelaciones a fin de que proceda a su recaratulación, la que quedará redactada de la siguiente manera: "CFN S.A. C/ MARTINEZ, ANTONIA MODESTA S/ EJECUTIVO". Cumplido, líbrese oficio a la Mesa Receptora Informatizada de Expedientes de Juzgados en lo Civil y Comercial a fin de que tome razón de lo aquí dispuesto. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "ch" SOBRE Nº 16491/18 (ACTORA) conteniendo: Pagaré a favor de CFN S.A. por pesos treinta mil quinientos doce con treinta y cuatro centavos ($30512,34).- CONSTE.- SECRETARIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 585/19-1-C -Foja: 48- CFN S.A. C/ RAMIREZ, MARCELO FACUNDO S/EJECUTIVO - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO PORFISCAL+FS.48 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº585/19-1-C. MS. Resistencia, 22 de abril de 2019.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. Asimismo, atento el estado de la causa, llámase AUTOS NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 801/19-1-C -Foja: 40- CFN S.A. C/ RIVERO, MARIA DEL CARMEN S/EJECUTIVO - constancia (fs.40) El mensaje se entregó el 22/04/19 a los siguientes destinatarios: MARIANO ESPESO (mat1691@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 801/19-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 801/19-1-C -Foja: 39- CFN S.A. C/ RIVERO, MARIA DEL CARMEN S/EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. ESPESO Y BERNAD (fs. 39)) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N CFN S.A. DRES. MARIANO ESPESO Y JOSE ANTONIO BERNAD ARTURO FRONDIZI 140 - LOCAL Nº 2 (dom. const.) mat1691@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "CFN S.A. C/ RIVERO, MARIA DEL CARMEN S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 801/19-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 22 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 22 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 801/19-1-C -Foja: 38- CFN S.A. C/ RIVERO, MARIA DEL CARMEN S/EJECUTIVO - RADICACION con vista FISCAL con RESERVA DOCUMENTAL+RECARATULACION (fs.38) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº801/19-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, del análisis de las presentes actuaciones, se observa que las mismas se encuentran erróneamente caratuladas atento haberse consignado como Banco de Valores S.A. el nombre de la ejecutante CFN S.A.; según surge de las fotocopias acompañadas a fs. 1/8 del poder general y su sustitución, y del escrito inicial obrante a fs. 20/21.- CONSTE.- SECRETARIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 22 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, remítanse las presentes actuaciones a Mesa Receptora Informatizada de esta Cámara de Apelaciones a fin de que proceda a su recaratulación, la que quedará redactada de la siguiente manera: "CFN S.A. C/ RIVERO, MARIA DEL CARMEN S/ EJECUTIVO". Cumplido, líbrese oficio a la Mesa Receptora Informatizada de Expedientes de Juzgados en lo Civil y Comercial a fin de que tome razón de lo aquí dispuesto. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "ch" SOBRE Nº 801/19 (ACTORA) conteniendo: Pagaré a favor de CFN S.A. por pesos noventa y siete mil quinientos veintiuno con doce centavos ($97521,12).- CONSTE.- SECRETARIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15320/18-1-C -Foja: 41- CFN S.A. C/ SANCHEZ, EUGENIA MARIA S/EJECUTIVO - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO POR FISCAl,AUTOS+FS.41 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15320/18-1-C. MS. Resistencia, 22 de abril de 2019.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. Asimismo, atento el estado de la causa, llámase AUTOS NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14731/18-1-C -Foja: 34- CFN S.A. C/ SANCHEZ, LEONARDO RENE S/EJECUTIVO - constancia (fs.34) El mensaje se entregó el 17/04/19 a los siguientes destinatarios: MARIANO ESPESO (mat1691@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 14731/18-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14731/18-1-C -Foja: 33- CFN S.A. C/ SANCHEZ, LEONARDO RENE S/EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. ESPESO Y BERNAD (fs. 33)) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N CFN S.A. DRES. MARIANO ESPESO Y JOSE ANTONIO BERNAD ARTURO FRONDIZI 140 - LOCAL Nº 2 (dom. const.) mat1691@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "CFN S.A. C/ SANCHEZ, LEONARDO RENE S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 14731/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 16 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 16 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14731/18-1-C -Foja: 32- CFN S.A. C/ SANCHEZ, LEONARDO RENE S/EJECUTIVO - RADICACION con vista FISCAL con RESERVA DOCUMENTAL+RECARATULACION (fs.32) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14731/18-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, del análisis de las presentes actuaciones, se observa que las mismas se encuentran erróneamente caratuladas atento haberse consignado como Banco de Valores S.A. el nombre de la ejecutante CFN S.A.; según surge de las fotocopias acompañadas del poder general para pleitos y su sustitución y del escrito inicial, obrantes a fs. 5/14.- CONSTE.- SECRETARIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 16 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, remítanse las presentes actuaciones a Mesa Receptora Informatizada de esta Cámara de Apelaciones a fin de que proceda a su recaratulación, la que quedará redactada de la siguiente manera: "CFN S.A. C/ SANCHEZ, LEONARDO RENE S/ EJECUTIVO". Cumplido, líbrese oficio a la Mesa Receptora Informatizada de Expedientes de Juzgados en lo Civil y Comercial a fin de que tome razón de lo aquí dispuesto. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "ch" SOBRE Nº 14731/18 A) conteniendo: Pagaré a favor de CFN S.A. por pesos diecisiete mil cuatrocientos noventa y tres con noventa y seis centavos ($17493,96).- CONSTE.- SECRETARIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15240/18-1-C -Foja: 43- CFN S.A. C/ SANCHEZ, LEONARDO RENE S/EJECUTIVO - AUTOS(FS.43) 43 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15240/18-1-C. FL. Resistencia, 16 de abril de 2019.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. Asimismo, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15240/18-1-C -Foja: 44/47- CFN S.A. C/ SANCHEZ, LEONARDO RENE S/EJECUTIVO - INTERLOCUTORIO ABRIL Nº73(FS.44/47) Resistencia, 16 de abril de 2019.- Nº73./ AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: "CFN S.A. C/ SANCHEZ, LEONARDO RENE S/ EJECUTIVO", Expediente Nº 15240, Año 2018-1-C y, CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada provenientes del Juzgado Juzgado Civil y Comercial N° 13 en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la ejecutante a fs. 29/31 y vta. contra el decisorio de fs. 25/26 y vta., en la que el Juez A-quo declara de oficio la incompetencia del tribunal y ordena remitir los autos al Juzgado que en turno y jurisdicción corresponda al domicilio de la demandada. A fs. 32 se lo concede en relación y con efecto suspensivo. A fs. 36 se radica la causa ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuada la pertinente notificación, se corre vista a la señora Fiscal de Cámara quién dictamina a fs. 39/42. Seguidamente, a fs. 43 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta.- II.- Que vienen estos autos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso deducido por el actor contra el resolutorio de fs. 25/26, que declara la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial Nº 13 y en consecuencia ordena remitir la presente causa al Juzgado que en turno y jurisdicción corresponda al domicilio de la demandada (Puerto Tirol).- El apelante en primer lugar transcribe doctrina y jurisprudencia.- Seguidamente, se agravia de la circunstancia de que el monto de la demanda de autos supera ampliamente el tope de los montos respecto de los que se establecen las competencias de los Juzgados de Paz de Primera Categoría por lo que resulta improcedente la declinación de competencia dispuesta, por lo que debe ser revocada la decisión.- Finaliza con la manifestación de que se esta jugando en pos de terminar con los créditos en beneficio del ciudadano, y solicita se modifique la sentencia por carecer de fundamentos jurídicos.- III.- Puesta a estudio la causa surge que la presente se trata de un juicio ejecutivo, iniciado por CFN S.A. contra el Sr. Leonardo René Sánchez, por la suma de pesos $ 22.184,55, con domicilio en Belgrano 185 Bo. Padre Montaña de Puerto Tirol, Provincia del Chaco.- En concordancia con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal a fs. 22/23, la sentenciante de grado declara de oficio a fs. 25/26 y vta. la incompetencia territorial del tribunal en mérito a lo dispuesto por los arts. 36, 65 de la Ley 24.240, 42 C.N. y 47 de la C.P..- Considera  que se dio en el caso una relación de consumo comprendida en la Ley de Defensa del Consumidor, en la cual el deudor es consumidor y el actor una sociedad de créditos para el consumo. Presume se está frente a una relación de consumo conforme ley aplicable. Agrega que si existiera alguna duda sobre el encuadramiento del caso y la aplicación de los principios en la Ley Nº 24.240, se impone la interpretación a favor del consumidor, y declara su incompetencia haciendo aplicación del art. 36, 65 de la ley referenciada; 42 CN y 47 C.P..- IV.- Así las cosas, la decisión de fondo en la que el iudicanti estableció la existencia de una relación de consumo y que el juez se halla facultado para rechazar de oficio su competencia, no existe cuestionamiento por lo que llega firme a esta instancia.- Es decir, lo que queda en pie es el cuestionamiento referido al monto de la ejecución, lo que para el quejoso, según expresó concretamente, sería lo que obstaculiza la declaración de incompetencia.- Por su parte, el art. 12, segundo apartado de la Ley Provincial Nº 2.171-A (antes Ley 7341) determina la competencia de los Juzgados de Paz en materia Civil y Comercial, en razón del monto a fijar periódicamente por el Superior Tribunal de Justicia. Y mediante Resolución Nº 1.821/17 del Alto Cuerpo Provincial esos límites han sido establecidos en el Anexo I, en función de porcentajes del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, respecto de las distintas categorías de los Juzgados de Paz, correspondiendo al 50 % del SMVM el monto límite de la competencia de los Juzgados de Paz Letrado, cual es la otorgada al Juzgado de Paz Letrado de Puerto Tirol (conf. Res. Nº 1760/08 y Ley Nro. 2903-A).- Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa citada, y si bien es cierto que se han creado juzgados especiales que definen competencia en razón de los montos de menor cuantía, con su procedimiento simplificado, lo que motivaría a inclinarnos a concluir que en el presente caso la competencia le corresponde a los juzgados civiles y comercial de primera instancia, no podemos dejar de advertir que el Alto Cuerpo se pronunció acogiendo favorablemente la incompetencia decretada por el Juzgado Civil y Comercial Nº 8.- Así en su pronunciamiento -Sentencia Nº 391 del 03/09/18, en los autos: "DR. AMALIO AQUINO, JUEZ DE PAZ DE BARRANQUERAS E/A: "CREDIMACO S.A. C/ GARCIA JOSE GUILLERMO S/ JUICIO EJECUTIVO", EXPTE. Nº 199/18 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expte. Nº 341/18-1-C, sostuvo "...cabe destacar -de la causa principal que corre agregada por cuerda- que se inició un juicio ejecutivo ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8 de Resistencia contra el Sr. Jorge Guillermo Garcia con domicilio real en calle Güiraldes 770 de Barranqueras para el cobro de un pagaré de $38.530. La ejecutante - Credimaco S.A.- es una sociedad anónima y se ocupa de forma habitual y profesional al préstamo de dinero. Se configura entre las partes una relación de consumo. 6º) Enseña Lorenzetti que "...el Derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección del consumidor, que gira dentro del sistema del Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse en primer lugar dentro del propio sistema,... ya que lo propio de un microsistema es su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales..." ("Consumidores", 1º edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 47). La fuente principal del régimen consumerista es la Constitución Nacional (art. 42, en igual sentido el art. 47 de la Constitución de la Provincia del Chaco), también lo regula el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1092 a 1122) y la Ley de Defensa del Consumidor (24.240). Al gozar de jerarquía constitucional el derecho del consumidor tiene un rango superior y los principios generales que nacen de la Carta Magna actúan como un "núcleo duro de tutela", lo cual implica que esos mínimos legales no pueden ser invalidados por ninguna otra reglamentación. Es un sistema de orden público protectorio (cfr. art. 65, ley 24.240). 7º) Cuando la norma consumerista entra en colisión con otras, la tarea interpretativa debe ser integradora y priorizar aquella que sea más eficiente a la protección del consumidor (cfr. art. 1094, C. C. y C., y art. 3, ley 24.240), que se encuentra en una situación de vulnerabilidad estructural respecto del proveedor. En los casos de operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo el art. 36 in fine de la ley de 24.240 consagra que cuando "las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario" (la negrita nos pertenece). Es decir, impide la prórroga de la jurisdicción en perjuicio del usuario (en similar sentido arts. 16 y 19 del CPCC del Chaco). Por lo tanto, en orden a facilitar el acceso a la justicia y a resguardar la igualdad y la equidad entre las partes, entendemos que la acción ejecutiva para el cobro del pagaré deberá tramitar ante el tribunal más próximo al domicilio real del consumidor, en el sub lite el Juzgado de Paz de la ciudad de Barranqueras.".- Concluyendo: "La mayor onerosidad y dificultad que genera para el consumidor tener que trasladarse hasta donde se encuentren los tribunales ordinarios con competencia civil y comercial, puede tornar ilusorio el sistema tuitivo ideado por la Constitución Nacional. También la inmediatez, oralidad, sencillez, así como la no obligatoriedad de patrocinio letrado que caracterizan al procedimiento en la Justicia de Paz (cfr. art. 30, ley 2171-A) aseguran -en este caso- la prestación cierta del servicio de justicia al ciudadano. A fin de establecer un mecanismo eficaz que facilite el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva como también el pleno ejercicio del derecho de defensa es que esta normativa reglamentaria debe ser dejada de lado y primar el orden público consumerista por tener base constitucional. 9º) En miras a evitar un dispendio jurisdiccional inútil y con el objeto de otorgar mayor agilidad a los procesos, corresponde que el criterio expuesto sea tenido en cuenta en los futuros conflictos de competencia de la misma naturaleza. A tales fines, por Secretaría remítase vía correo electrónico copia de la presente a los Juzgados en lo Civil y Comercial de Primera Instancia, a los Juzgados de Paz y a Inspectoría General de Justicia de Paz de la Provincia." (la negrita nos pertenece).- En esa directriz finaliza declarando la competencia del Juzgado de Paz de la ciudad de Barranqueras para entender en las cuestiones consumeriles teniendo en cuenta el domicilio del demandado sin que pese el mayor monto reclamado en autos, que confirmaría el fallo de Primera Instancia.- Lo decidido en el tema por el Superior Tribunal de Justicia nos lleva al efecto vinculante de las resoluciones judiciales dictadas por los órganos "superiores", tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario.- Así las cosas, viene a cuento considerar la doctrina de la de la obligatoriedad de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que acarrea una larga trayectoria en la jurisprudencia nacional en el seno de cualquiera de sus instancias, con vaivenes de idas y vueltas, sin embargo, las voces más escuchadas fueron aquellas que bregaron por la obligatoriedad de los precedentes del Máximo Tribunal del país.- Entre los argumentos mayormente utilizados a favor de unos y otros, encontramos la economía y celeridad procesal; seguridad jurídica; morales, retóricos, de ejemplaridad y jurídicos; temporalidad; conformación; sistemas de controles judiciales; independencia interna de la justicia y división de poderes; muchos de ellos, inter-relacionados.- Y entre quienes han fijado postura sobre este tema, debe destacarse al Dr. Lorenzetti, el cual se refiere a la obligación que tienen todos los tribunales de adecuar sus pronunciamientos a situaciones idénticas a las que se hubiesen presentado con anterioridad en la justicia. El autor la sitúa como el segundo de los tres controles que debe hacer el juez, luego de considerar la norma ajustable al caso, (si se tratara de uno de los denominados casos fáciles): a) jerarquía normativa, b) resoluciones dictadas con anterioridad; c) consecuencias del pronunciamiento. LORENZETTI, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006.- Consecuencia de todo ello es que tal doctrina resulta aplicable al recurso planteado en autos, por similares razones.- Corolario de lo expuesto, habiéndose expedido respecto a la cuestión en crisis el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia concluímos que cabe seguir las pautas dadas por el máximo órgano jurisdiccional local.- Por ello, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada a fs. 25/26 y vta., que declara la competencia del Juzgado de Paz de la ciudad de Puerto Tirol, en el caso, para entender en la presente causa.- V.- No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia atento la forma en que se resuelve la cuestión.- Así, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 25/26 y vta., que declara la competencia del Juzgado de Paz que en turno y jurisdicción corresponda al domicilio de la demandada, en el caso Letrado de la ciudad de Puerto Tirol, para entender en la presente causa.- II.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7292/18-1-C -Foja: 51- CFN S.A. C/ SERRA, JOSE HECTOR S/EJECUTIVO - constancia (fs.51) El mensaje se entregó el 17/04/19 a los siguientes destinatarios: MARIANO ESPESO (mat1691@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACIÓN EN EXPTE.Nº 7292/18-1-C ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7292/18-1-C -Foja: 50- CFN S.A. C/ SERRA, JOSE HECTOR S/EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. ESPESO Y BERNAD (fs. 50)) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N CFN S.A. DRES. MARIANO ESPESO Y JOSE ANTONIO BERNAD ARTURO FRONDIZI 140 - LOCAL Nº 2 (dom. const.) mat1691@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "CFN S.A. C/ SERRA, JOSE HECTOR S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 7292/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 16 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 16 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7292/18-1-C -Foja: 49- CFN S.A. C/ SERRA, JOSE HECTOR S/EJECUTIVO - RADICACION con vista FISCAL con RESERVA DOCUMENTAL+ (fs.49) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7292/18-1-C. MEZ. Resistencia, 16 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "ch" SOBRE Nº 7292/18-A-CH conteniendo: Pagaré a favor de CFN S.A. por pesos sesenta y un mil trescientos veinte con sesenta y tres centavos ($61320,73).- CONSTE.- SECRETARIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15084/18-1-C -Foja: 48- CFN S.A. C/ SOSA, NORBERTO ANTONIO S/EJECUTIVO - constancia (FS.48) El mensaje se entregó el 17/04/19 a los siguientes destinatarios: El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: MARIANO ESPESO (mat1691@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 15084/18-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15084/18-1-C -Foja: 47- CFN S.A. C/ SOSA, NORBERTO ANTONIO S/EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. ESPESO Y BERNAD (fs. 47)) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N CFN S.A. DRES. MARIANO ESPESO Y JOSE ANTONIO BERNAD ARTURO FRONDIZI 140 - LOCAL Nº 2 (dom. const.) mat1691@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "CFN S.A. C/ SOSA, NORBERTO ANTONIO S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 15084/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019.- Nº70./ ...RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 20/23, que declara la competencia del Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Barranqueras para entender en la presente causa.- II.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3372/11-1-C -Foja: 1155- CHAMORRO, ADELA VICENTA C/ SANATORIO CHACO OESTE Y/O FRENO, CAROLINA TATIANA Y/O BENTOLILA, GUSTAVO ADOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR MALA PRAXIS - BAJAEXPEDIENTES+FS.1155 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3372/11-1-C.- ms En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 1154, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3372/11-1-C "CHAMORRO, ADELA VICENTA C/ SANATORIO CHACO OESTE Y/O FRENO, CAROLINA TATIANA Y/O BENTOLILA, GUSTAVO ADOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR MALA PRAXIS" 1155 fojas distribuídas en ocho(08) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº11403/10 "CHAMORRO, ADELA VICENTA VALENTINA S/ PRUEBA ANTICIPADA" 80 fojas Expte. carátula fojas Nº3373/11 "CHAMORRO, ADELA VICENTA VALENTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 69 fojas Se adjunta: Sobre Nº 3372/11 en letra "G".- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 17 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3372/11-1-C -Foja: 1154- CHAMORRO, ADELA VICENTA C/ SANATORIO CHACO OESTE Y/O FRENO, CAROLINA TATIANA Y/O BENTOLILA, GUSTAVO ADOLFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR MALA PRAXIS - PREVIO A RADICAR devuélvase fallecejusticiable+FS.1154 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3372/11-1-C. ms. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa no se ha dado cumplimiento a lo proveído a fs. 1085 al proveer la presentación de fs. 1082 ptos. 1) y 2) en relación al fallecimiento del Dr. Carlos Alberto Iturri por cuanto no se encuentra acreditada la notificación a Seguros Medicos S.A., no se libra oficio al Registro de Juicios Universales y se ha omitido notificar a los sucesores de los honorarios regulados a dicho profesional. Se observa que se ha omitido suscribir por la Actuaria las fs.1005, 1006 y 1151.- Es mi informe. CONSTE.- SECRETARIA, 17 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 17 de abril de 2019.- Previo a todo trámite bajen los presentes autos al Juzgado de origen, a fin de dar cumplimiento con las circunstancias señaladas y para que se proceda a notificar a los sucesores del profesional de conformidad a las previsiones del art.58 del Ritual a fin de garantizar el adecuado ejercicio de la defensa en juicio, y su posterior citación a estar a derecho. Fecho, devuélvanse.- NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 222/12-5-C -Foja: 511- COVAS, MARGARITA CAROLINA C/ HEREDEROS DE LOPEZ, ALEJANDRO RUBEN Y/O ADMINISTRADORA JUDICIAL SRA. LOPEZ, ANA CAROLINA S/ESCRITURACION - CONSTANCIA+FS.511ONSTANCIA+FS.511 El mensaje se entregó el 22/04/19 a los siguientes destinatarios: EMA ESTHER TEJERINA (mat919@justiciachaco.gov.ar) GLADYS GABRIELA BELISA (mat3294@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 222/12-5-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 222/12-5-C -Foja: 509- COVAS, MARGARITA CAROLINA C/ HEREDEROS DE LOPEZ, ALEJANDRO RUBEN Y/O ADMINISTRADORA JUDICIAL SRA. LOPEZ, ANA CAROLINA S/ESCRITURACION - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES++FS.509 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORA: MARGARITA CAROLINA COVAS DRA. GABRIELA BELISA LOPEZ Y PLANES 166 (dom.const.) mat3294@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "COVAS, MARGARITA CAROLINA C/ HEREDEROS DE LOPEZ, ALEJANDRO RUBEN Y/O ADMINISTRADORA JUDICIAL SRA. LOPEZ, ANA CAROLINA S/ ESCRITURACION", Expte. Nº 222/12-5-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 22 de abril de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala Primera en el Expediente N° 7577/13, caratulado: "COVAS, MARGARITA CAROLINA C/ HEREDEROS DE LOPEZ, ALEJANDRO RUBEN Y/O ADMINISTRADORA JUDICIAL SRA. LOPEZ, ANA CAROLINA S/ ESCRITURACION (LEGAJO)", hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 22 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 222/12-5-C -Foja: 510- COVAS, MARGARITA CAROLINA C/ HEREDEROS DE LOPEZ, ALEJANDRO RUBEN Y/O ADMINISTRADORA JUDICIAL SRA. LOPEZ, ANA CAROLINA S/ESCRITURACION - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.510 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N HEREDEROS DE LOPEZ ALEJANDRO RUBEN SRAS. ANA CAROLINA LOPEZ (ADM.) Y MARIA JIMENA LOPEZ DRA. EMA ESTHER TEJERINA A. ILLIA 26 OF. 54 5P. (dom.const.) mat919@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "COVAS, MARGARITA CAROLINA C/ HEREDEROS DE LOPEZ, ALEJANDRO RUBEN Y/O ADMINISTRADORA JUDICIAL SRA. LOPEZ, ANA CAROLINA S/ ESCRITURACION", Expte. Nº 222/12-5-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 22 de abril de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala Primera en el Expediente N° 7577/13, caratulado: "COVAS, MARGARITA CAROLINA C/ HEREDEROS DE LOPEZ, ALEJANDRO RUBEN Y/O ADMINISTRADORA JUDICIAL SRA. LOPEZ, ANA CAROLINA S/ ESCRITURACION (LEGAJO)", hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 22 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 222/12-5-C -Foja: 508- COVAS, MARGARITA CAROLINA C/ HEREDEROS DE LOPEZ, ALEJANDRO RUBEN Y/O ADMINISTRADORA JUDICIAL SRA. LOPEZ, ANA CAROLINA S/ESCRITURACION - RADIC. CDO. ya prevenimos en otroExpte.+FS.508 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº222/12-5-C. ms. Resistencia, 22 de abril de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala Primera en el Expediente N° 7577/13, caratulado: "COVAS, MARGARITA CAROLINA C/ HEREDEROS DE LOPEZ, ALEJANDRO RUBEN Y/O ADMINISTRADORA JUDICIAL SRA. LOPEZ, ANA CAROLINA S/ ESCRITURACION (LEGAJO)", hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6737/04-1-C -Foja: 258- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ GIMENEZ, SANDRA Y FERNANDEZ, RAMON S/JUICIO EJECUTIVO - AUTOS+FS.258UTOS+FS.258 258 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6737/04-1-C. ms. Resistencia, 22 de abril de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6737/04-1-C -Foja: 259/261- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ GIMENEZ, SANDRA Y FERNANDEZ, RAMON S/JUICIO EJECUTIVO - HONORARIOS ABRILNº51+FS.259/261 Resistencia, 22 de abril de 2019.- Nº51./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "DALTAC Y CIA S.R.L. C/ GIMENEZ, SANDRA Y FERNANDEZ, RAMON S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte. Nº 6737/04-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 214/219 vta. (ref.) por la Dra. Elda Da Dalt, por la ejecutante y por derecho propio, contra los honorarios reajustados a fs. 210 (ref.) y los regulados por labores posteriores a sentencia, remedio que es concedido a fs. 220 (ref.) en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se corre traslado a la contraria del memorial de agravios, quien no lo contesta, razón por la cual a fs. 226 (ref.) se le da por decaido el derecho dejado de usar. Recepcionadas las actuaciones a fs. 243/244 y previa remisión a los fines de cumplimentar trámites faltantes, a fs. 252 se elevan nuevamente a esta Alzada, siendo radicados a fs. 255 ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 258 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravian las recurrentes por los montos fijados en origen en concepto de reajuste y posteriores a sentencia, los que cuestiona por bajos. Luego de transcribir los arts. 5 y 8 del Arancel, sostiene que al alcanzar la planilla aprobada en la causa a un monto inferior al SMVyM, este es el que debe ser regulado en concepto de honorarios, pues la regulación se efectuó el 20/04/18, agregando que ya en oportunidad de estimarse los emolumentos en sentencia no se respetó dicho piso mínimo. Efectúa cálculos que considera pertinentes. Cita jurisprudencia, como así también el espíritu que llevó al legislador a modificar la ley arancelaria estableciendo un piso mínimo. Agrega que los honorarios constituyen el salario de los abogados y que la finalidad de las normas cuya aplicación solicita radica en mantener la integridad del crédito a favor del abogado luego de tantos años de labor. Cita jurisprudencia. También se queja por el monto al que ascienden los honorarios estimados por labores posteriores a sentencia, los que considera no retribuyen dignamente la tarea desarrollada en la causa. Solicita se los modifique y actualice conforme SMVyM vigente al momento de la sentencia de fs. 74/76, realizando cálculos que estima pertinentes. Cita doctrina y jurisprudencia. Reitera conceptos en relación a su argumentación. Funda en derecho, efectúa reserva del Caso Federal y Constitucional y finaliza con petitorio de estilo. III.- Abocadas al tratamiento de la cuestión sometida a nuestra consideración, un análisis de las secuencias procesales acontecidas en la causa nos revela que en oportunidad de dictar sentencia de trance y remate a fs. 75/76 (en fecha 02/07/08), la Sra. Juez A-quo efectuó la regulación de los honorarios a la profesional interviniente por la parte actora, Dra. Erica G. Berman utilizando sólo el 18% del art. 5 del Arancel, sin advertir que debió reducir al 80 % del art.15 por no haberse interpuesto excepciones, como así también el 40% del art.6 para las labores procuratorias, estableciéndolos en las sumas de $522,00 y $209,00 a favor de la Dra. Erica Graciela Berman como patrocinante y apoderada, respectivamente, sumas éstas que fueran consentidas por las partes y por los obligados a su pago A fs. 210 (ref.) se aprueba planilla faccionada en la causa a fs. 207 y vta. (ref.), oportunidad en que se procede al reajuste de los honorarios de la Dra. Berman en las sumas de $1.317,60 y $527,04 en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente, independientes de los antes fijados. Asimismo, se fijan a favor de la Dra. Elda Da Dalt las sumas de $461,16 y $184,46 en el doble carácter de patrocinante y apoderada por labores posteriores a sentencia, siendo cuestionados todos ellos por bajos. Del relato efectuado precedentemente respecto de las secuencias procesales acaecidas en lo que refiere a la cuestión que nos ocupa, se advierte que si bien es cierto que el invocado art. 5 de la Ley de honorarios con la reforma introducida por la ley 5532 establece el piso de un salario mínimo vital y móvil vigente en la Provincia al momento de la regulación como monto mínimo a fijar en concepto de honorarios por la labor desplegada por los letrados intervinientes en todo tipo de procesos hasta el dictado de la sentencia en los supuestos en que el capital condenado exceda el SMVyM y el 50% del mismo cuando no alcance tal piso (Ley 2929-C), no lo es menos que, tal dispositivo legal, no resulta de aplicación al caso de marras. Decimos esto, -sin desconocer el carácter de orden público de dicha norma-, por cuanto tal disposición sólo resulta aplicable a las regulaciones que efectúe el A-quo por la labor desplegada en primera instancia hasta la sentencia, y no a las regulaciones que posteriormente efectúe la sentenciante. Y, no habiendo la Sra. Juez A-quo utilizado ese piso mínimo al regular los honorarios de los profesionales actuantes en oportunidad de dictar la sentencia de fs. 75/76, habiendo sido consentido por las partes, no puede pretender la recurrente reeditar una cuestión alcanzada por la preclusión. Sentado lo anterior y teniéndose en cuenta que el art. 8º de la ley arancelaria vigente es claro en cuanto determina:"...tratándose de suma de dinero también se tendrá en cuenta para la regulación de los honorarios, el importe total de la planilla, inclusive los intereses y revaluaciones monetarias, con excepción de los honorarios regulados, por lo que una vez firme ésta, se procederá a su ajuste definitivo...", corresponde analizar si los emolumentos regulados a fs. 210 (ref.) en concepto de reajuste de honorarios de la Dra. Erica G. Berman se encuentran ajustados a derecho o no. En tal cometido, efectuadas las operaciones matemáticas de rigor partiéndose de la suma a la que ascienden capital, intereses, gastos e intereses de gastos de la planilla faccionada a fs. 207 y vta. (ref.) y aprobada a fs. 210 (ref.) ($10.219,54) sobre el que se aplica el 80% que prescribe el art. 15 del Arancel por haberse interpuesto excepciones y el 22 % del art.5 de la Ley de Honorarios, se arriba a la suma de $1799,00 y descontándose la suma de $522, esto es el monto fijado en concepto de reajuste a fs. 85 "bis", se alcanza la suma de $1277,00. Consecuentemente, habiendo el Sr. Juez A-quo regulado una suma superior como patrocinante ($1.317,60) por aplicación del principio no reformatio in pejus corresponde su confirmación. Acontece lo mismo por obvia implicancia respecto a los emolumentos fijados por labores procuratorias (40% del art. 6). Sentado lo anterior y analizados los emolumentos fijados a favor de la Dra. Elda Da Dalt por labores posteriores a sentencia, luego de efectuadas las operaciones matemáticas de rigor partiéndose de la totalidad de honorarios establecidos a favor de la profesional interviniente por la parte ejecutante correspondientes a sentencia ($1839,60) y aplicándose sobre el mismo el 25% que prevé el art. 15 del Arancel, se alcanza la suma establecido en origen, por lo que corresponde su confirmación. Acontece lo mismo en relación a los emolumentos establecidos por labores procuratorias (40% del art. 6 del Arancel). IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas de Alzada se imponen a las apelantes en su calidad de vencidas conforme el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 83 del Ritual. No se regulan honorarios a la Dra. Elda Da Dalt por el recurso interpuesto por derecho propio contra los honorarios regulados por labores posteriores a sentencia. Respecto a los honorarios de Alzada correspondientes a la representación ejercida, teniéndose en cuenta que luego de efectuados los cálculos pertinentes sobre el interés defendido, se arriba a sumas que resultan totalmente irrisorias, injustas, ínfimas y que no retribuyen adecuadamente la labor desplegada por dicha profesional, se tomará a los fines de tarifar sus emolumentos como base el 10% del SMVyM vigente a la fecha en función del art. 11 (50%) y del art. 7 (70%) y el art. 6 (40%) para las labores procuratorias, arribándose a los montos que se fijan en la parte resolutiva de la presente. Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: .- CONFIRMAR los honorarios establecidos a fs. 240 (ref.) a favor de las Dras. Erica Graciela Berman y Elda B. Da Dalt, en orden a los argumentos "supra" expresados. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a las recurrentes en su calidad de vencidas (art. 83 del Ritual). No se regulan honorarios a favor de la Dra. Elda Da Dalt en lo que refiere al recurso articulado contra su honorarios y REGULAR los honorarios de la Dra. Elda Da Dalt por lo actuado en representación de la Sra. Clelia María Da Dalt en las sumas de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE ($437,00) y PESOS CIENTO SETENTA y CINCO($175,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA, si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítanse al tribunal de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ UEZ - SALA PRIMERA UEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3371/05-1-C -Foja: 283- DALTAC Y CIA S.R.L. C/LOPEZ DE MAGGIO, GERVACIA Y ACOSTA, EDUARDO OSVALDO S/JUICIO EJECUTIVO - AUTOS(FS.283) 283 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3371/05-1-C. FL. Resistencia, 17 de abril de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3371/05-1-C -Foja: 284/286- DALTAC Y CIA S.R.L. C/LOPEZ DE MAGGIO, GERVACIA Y ACOSTA, EDUARDO OSVALDO S/JUICIO EJECUTIVO - HONORARIOS ABRIL Nº50(FS.284/6) Resistencia, 17 de abril de 2019.- Nº50./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DALTAC Y CIA S.R.L. C/ LOPEZ DE MAGGIO, GERVACIA Y ACOSTA, EDUARDO OSVALDO S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte. Nº 3371/05-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 244/248 vta. por la Dra. Elda Da Dalt en representación de la Sra. Clelia Da Dalt y por derecho propio, contra los honorarios reajustados a fs. 243 y los regulados en dicha foja por labores posteriores a sentencia, los que cuestiona por bajos, remedio que es concedido a fs. 271 en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que se confiere traslado a la contraria del memorial de agravios. No siendo contestado el mismo, a fs.274 se le da por decaido el derecho dejado de usar, disponiéndose a fs.277 la elevación de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 279 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 283 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravia la recurrente por el monto al que ascienden los honorarios reajustados a favor de la Dra. Erica G. Berman y los fijados a favor de la Dra. Da Dalt por labores posteriores, los que cuestiona por exiguos, considerándolos denigrantes y que de tal manera se entorpece y paraliza en muchos casos las causas judiciales. Transcribe los arts. 5 y 8 del Arancel poniendo de resalto el piso mínimo que fija el nombrado en primer término en su segundo párrafo. Sostiene que las regulaciones de honorarios que se efectuaron en la causa como así también el reajuste de fs. 148 no respetaron ese piso mínimo, pues el SMVyM en el año 2013 ascendía a la suma de $2.875. Efectúa más consideraciones al respecto, reiterando que no se respetó el SMVyM en la sentencia ni en el reajuste de fs. 148 y consecuentemente a fs. 243, lo cual tiene incidencia en los emolumentos fijados por labores posteriores a sentencia. También se queja porque considera ínfimos los emolumentos que le fueran establecidos a su favor por trabajos posteriores a sentencia, aduciendo que a tal fin debe partirse del SMVyV a la fecha de la regulación y allí aplicarse los porcentuales previstos en el art. 15 del Arancel, achacando a la decisión de la Sra. Juez A-quo de ritualista. Cita frondoza jurisprudencia, hace referencia al espíritu que inspiró la reforma de la ley de honorarios, reitera que no se ha aplicado correctamente la normativa arancelaria. Funda en derecho, efectúa reserva del Caso Federal y Cuestión Constitucional. Finaliza con petitorio de estilo. Conferido el pertinente traslado no es contestado por la contraria, razón por la cual a fs. 274 se le da por decaido el derecho dejado de usar. III.- Abocadas al tratamiento de la cuestión sometida a nuestra consideración, un análisis de las secuencias procesales acontecidas en la causa nos revela que en oportunidad de dictar sentencia de trance y remate a fs. 56/63 (en fecha 29/09/06), la Sra. Juez A-quo efectuó la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes utilizando el 100 % del art.15 por haberse interpuesto excepciones y el 16 % del art.5 de la ley de honorarios como así también el 40% del art.6, estableciéndolos en las sumas de $141,00 y $56,00 a favor de la Dra. Erica Graciela Berman como patrocinante y apoderada, respectivamente y a favor del Dr. Angel Aguirre Hayes en la suma de $99 como patrocinante de la demandada (70% del art. 7 del Arancel). A fs. 148 y vta. se aprueba planilla faccionada en la causa a fs. 128/129, oportunidad en que se procede al reajuste de los honorarios de la Dra. Berman en las sumas de $569,00 y $213,00 en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente, comprensivos de los antes fijados. Posteriormente, a fs. 243 se aprueba nueva planilla confeccionada a fs. 235 y vta., se regulan honorarios a favor de la Dra. Erica G.Berman en las sumas de $164,00 y $66,00 como patrocinante y apoderada respectivamente y que se adicionan a los anteriormente fijados. Asimismo, se regulan honorarios por labores posteriores a sentencia a favor de la Dra. Elda Da Dalt en las sumas de $170,00 y $64,00 como patrocinante y apoderada, respectivamente, siendo cuestionados por bajos. Del relato efectuado precedentemente respecto de las secuencias procesales acaecidas en lo que refiere a la cuestión que nos ocupa, se advierte que si bien es cierto que el invocado art. 5 de la Ley de honorarios con la reforma introducida por la ley 5532 establece el piso de un salario mínimo vital y móvil vigente en la Provincia al momento de la regulación como monto mínimo a fijar en concepto de honorarios por la labor desplegada por los letrados intervinientes en todo tipo de procesos hasta el dictado de la sentencia en los supuestos en que el capital condenado exceda el SMVyM y el 50% del mismo cuando no alcance tal piso (Ley 2929-C), no lo es menos que, tal dispositivo legal, no resulta de aplicación al caso de marras. Decimos esto, -sin desconocer el carácter de orden público de dicha norma-, por cuanto tal disposición sólo resulta aplicable a las regulaciones que efectúe el A-quo por la labor desplegada en primera instancia hasta la sentencia, y no a las regulaciones que posteriormente efectúe la sentenciante. Y, no habiendo la Sra. Juez A-quo utilizado ese piso mínimo al regular los honorarios de los profesionales actuantes en oportunidad de dictar la sentencia de fs. 56/63, habiendo sido consentido por las partes, no puede pretender la recurrente reeditar una cuestión alcanzada por la preclusión. Sentado lo anterior y teniéndose en cuenta que el art. 8º de la ley arancelaria vigente es claro en cuanto determina:"...tratándose de suma de dinero también se tendrá en cuenta para la regulación de los honorarios, el importe total de la planilla, inclusive los intereses y revaluaciones monetarias, con excepción de los honorarios regulados, por lo que una vez firme ésta, se procederá a su ajuste definitivo...", corresponde analizar si los emolumentos regulados a fs. 243 en concepto de reajuste de honorarios de la Dra. Erica G. Berman se encuentran ajustados a derecho o no. En tal cometido, efectuadas las operaciones matemáticas de rigor partiéndose de la suma a la que ascienden capital, intereses, gastos e intereses de gastos de la planilla faccionada a fs. 234 y vta. y aprobada a fs. 243 ($5.457,33) sobre el que se aplica el 100% que prescribe el art. 15 del Arancel por haberse interpuesto excepciones y el 16 % del art.5 de la Ley de Honorarios (que fue el porcentaje utilizado en origen en oportunidad de regularse los honorarios de sentencia), se arriba a la suma de $873 y descontándose la suma de $569, esto es el monto fijado en concepto de reajuste a fs. 148, se alcanza la suma de $304, debiendo elevarse en tal sentido los honorarios fijados a fs. 243 como patrocinante a favor de la Dra. Erica Graciela Berman como patrocinante, los que se adicionan a los fijados a fs. 148. Acontece lo mismo respecto al monto establecido a favor de la citada profesional por labores procuratorias, el que queda establecido en la suma de $121 (40% del art. 6). Por obvia implicancia, los honorarios fijados por labores posteriores al dictado de la sentencia también corresponde sean elevados a sus justos límites. Así, partiéndose de la suma total fijada para retribuir lo actuado en el carácter de patrocinante de la ejecutante ($873) y luego de aplicarse el 35% del art.15 del Arancel, se obtiene la suma de $306,00 como patrocinante y de allí el 40% del art.6 del Arancel arroja el monto de $122,00 para retribuir lo actuado como apoderada, debiendo modificarse en tal sentido los establecidos a fs. 243 a favor de la Dra. Elda Da Dalt. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen a los ejecutados en su calidad de apelados vencidos, conforme lo prescribe el art.83 del Ritual. Respecto a los honorarios de segunda instancia, teniéndose en cuenta que luego de efectuados los cálculos pertinentes sobre el interés defendido, se arriba a sumas que resultan totalmente irrisorias, injustas, ínfimas y que no retribuyen adecuadamente la labor desplegada por la recurrente, se tomará a los fines de tarifar los mismos como base el 10% del S.M.V.y M.vigente a la fecha en función del art.11 (30%) y el 40% del art.6 del Arancel para retribuir las labores procuratorias, arribándose a los montos que se fijan en la parte resolutiva de la presente. Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: .- MODIFICAR LOS HONORARIOS de fs. 243, ESTABLECIENDOLOS de la siguiente manera: a favor de la Dra. Erica Graciela Berman en las sumas de PESOS TRESCIENTOS CUATRO ($304,00) y PESOS CIENTO VEINTIUNO ($121,00) como patrocinante y apoderada, respectivamente en concepto de reajuste y que se adicionan a los fijados a fs. 148; y a favor de la Dra. Elda Beatriz Da Dalt en las sumas de PESOS TRESCIENTOS SEIS ($306,00) y PESOS CIENTO VEINTIUNO ($121,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente y correspondientes a labores posteriores a sentencia. Todo más IVA si correspondiere. I.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a los apelados en su calidad de vencidos (art. 83 del Ritual) y REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA a favor de la Dra. Elda Da Dalt en las sumas de PESOS TRESCIENTOS SETENTA y CINCO ($375,00) y PESOS CIENTO VEINTIDOS ($122,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítanse en devolución al tribunal de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ UEZ - SALA PRIMERA UEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7346/05-1-C -Foja: 933- DELGADO, HUGO ROBERTO C/ SANATORIO MODELO S.A. (RED DE PRESTADORES ASISTENCIALES CHACO S.A.) Y/O ANDRIANI, GUSTAVO Y/O SUCESORES DE ANDRIANI, JOSE LUIS Y/O ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ADVERTIDO MAL NOMBRE...-BAJAEXPTE.+fs.933 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7346/05-1-C.-mp Resistencia, __15___ de abril de 2019.- Advertido que del acta de fallecimiento obrante a fs. 905 surge el nombre del demandado como "JOSE LUIS ANDRIANI D.N.I. Nº 7.470.881", y en las publicaciones de los Edictos y Boletín Oficial obrante a fs. 919/922 se consignó el apellido como "ANDREANI". Además la Sra. Defensora Oficial Nº 3, se presenta a fs. 985 y vta. en representación de "SUCESORES DE JOSE LUIS ANDREANI". Atento ello, a fin de evitar futuras nulidades, bajen los autos al tribunal de origen, a fin de que se arbitren las medidas que se estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. En consecuencia déjese sin efecto la recaratulación ordenada a fs.932 y la formación del Séptimo Cuerpo. Tome razón Mesa de Entradas y Salidas de esta Cámara de Apelaciones a sus efectos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7346/05-1-C -Foja: 934- DELGADO, HUGO ROBERTO C/ SANATORIO MODELO S.A. (RED DE PRESTADORES ASISTENCIALES CHACO S.A.) Y/O ANDRIANI, GUSTAVO Y/O SUCESORES DE ANDRIANI, JOSE LUIS Y/O ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - BAJAEXPEDIENTES+fs.934 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7346/05-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 933, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 7346/05-1-C "DELGADO, HUGO ROBERTO C/ SANATORIO MODELO S.A. (RED DE PRESTADORES ASISTENCIALES CHACO S.A.) Y/O ANDRIANI, GUSTAVO Y/O ANDREANI, JOSE LUIS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" 934 fojas distribuídas en 6 cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 9279/04 "DELGADO, HUGO ROBERTO S/ PRUEBA ANTICIPADA" 59 fojas Expte. carátula fojas Nº 24425/04 "DELGADO, HUGO ROBERTO S/ EXPOSICION" 6 fojas Expte. carátula fojas Nº 7553/05 "DELGADO, HUGO ROBERTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 184 fojas Se adjunta: Sobre Grande Nº 7346/05.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 15 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2475/15-1-C -Foja: 326- DOSSO, OSCAR ALBERTO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - FORMACION DE OTRO CUERPO MAS DE 150FS.+FS.326 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2475/15-1-C.-mp Resistencia, 17 de abril de 2019.- Conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese Tercer Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 302 inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al Segundo Cuerpo. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. CONSTE.- SECRETARIA, 17 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2475/15-1-C -Foja: 345- DOSSO, OSCAR ALBERTO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTERLOCUTORIO ABRILNº76./+FS.345 Resistencia, 17 de abril de 2019.- Nº76_./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "DOSSO, OSCAR ALBERTO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expediente Nº 2475/15-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 327/344 y vta. comparece la Dra. Maria Alejandra Lagranja con el patrocinio letrado de la Sra. Fiscal de Estado Subrogante Dra. Andrea Lorena Quevedo, en representación de la parte demandada e interpone y fundamenta en término recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 37, de fecha 25 de marzo de 2019, obrante a fs. 306/316.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26 Ley Nº 6.997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, alega lesión de los derechos de defensa en juicio (art. 18 C.N.), de propiedad (art. 17 C.N.), del debido proceso legal (art. 33 C.N.) y principios de razonabilidad, no arbitrariedad y supremacía constitucional y por constituir un pronunciamiento que no resulta una derivación razonada del derecho vigente y menos de la Constitución Nacional y Provincial, tipificándose así el concepto de Sentencia Arbitraria Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26, 35, 36 de la Ley 6.997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 327/344 y vta., Sentencia Nº 37, de fecha 25 de marzo de 2019, obrante a fs. 306/316.- II.- CORRER traslado de la presente por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1593/19-1-C -Foja: 22- DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA MONICA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº5 E/A: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ OCC INGENIERIA S.R.L S/ EJECUCION DE ASTREINTES EXPTE... S/INCIDENTE DE OPOSICION - BAJA EXPEDIENTES(FS.22) 22 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1593/19-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 13/18, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1593/19-1-C "DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA MONICA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº5 E/A: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ OCC INGENIERIA S.R.L S/ EJECUCION DE ASTREINTES EXPTE... S/ INCIDENTE DE OPOSICION" con 22 fojas útiles.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_____________ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12970/12-1-C -Foja: 599- ENGUIZ, GUIDO HORACIO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y/O SUS PROGENITORES: FRIAS, JORGE OMAR Y/O FARIAS, SILVIA LILIANA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - constancia+fs.599onstancia+fs.599 El mensaje se entregó el 17/04/19 a los siguientes destinatarios: MARTIN HORACIO PORTELA (mat6037@justiciachaco.gov.ar) MARIO MANUEL PEREDO AGUIRRE (mat5019@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº12970/12-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12970/12-1-C -Foja: 598- ENGUIZ, GUIDO HORACIO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y/O SUS PROGENITORES: FRIAS, JORGE OMAR Y/O FARIAS, SILVIA LILIANA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - LIBRAMIENTO DECEDULA+fs.598 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 12970/12-1-C.- Se libró Cédula a FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL, SILVIA, LILIA FARIAS Y JORGE OMAR FRIAS- DRES. JUAN MARTIN G.VARAS CARLOS GUILLERMO Y PABLO SEBASTIAN GONZALEZ, a la Oficina de Notificaciones para notificar Resolución de fs. 595 y vta. por Planilla Nº 15. Conste.- Resistencia, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12970/12-1-C -Foja: 596- ENGUIZ, GUIDO HORACIO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y/O SUS PROGENITORES: FRIAS, JORGE OMAR Y/O FARIAS, SILVIA LILIANA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.596 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: GUIDO HORACIO ENGUIZ DR. MARIO MANUEL PEREDO AGUIRRE DR. MARTIN HORACIO PORTELA DON BOSCO Nº 232 (Dom. Const.) mat5019@justiciachaco.gov.ar mat6037@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "ENGUIZ, GUIDO HORACIO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y/O SUS PROGENITORES: FRIAS, JORGE OMAR Y/O FARIAS, SILVIA LILIANA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 12970/12-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 11 de abril de 2019.-Nº69./...RESUELVE:I.-DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 579/592 y vta., contra la Sentencia Nº 34, de fecha 21/03/2019, obrante a fs. 556/566 y vta..-II.- CORRER traslado de la presente por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.-III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.-NOT.- FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO- JUECES -SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 16 de abril de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12970/12-1-C -Foja: 597- ENGUIZ, GUIDO HORACIO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y/O SUS PROGENITORES: FRIAS, JORGE OMAR Y/O FARIAS, SILVIA LILIANA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACIONRESOLUCIONES+fs.597 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL, SILVIA, LILIA FARIAS Y JORGE OMAR FRIAS DRES. JUAN MARTIN G.VARAS CARLOS GUILLERMO Y PABLO SEBASTIAN GONZALEZ PUEYRREDON Nº 877 (Dom. Const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "ENGUIZ, GUIDO HORACIO C/ FRIAS, RAMIRO EZEQUIEL Y/O SUS PROGENITORES: FRIAS, JORGE OMAR Y/O FARIAS, SILVIA LILIANA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 12970/12-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 11 de abril de 2019.-Nº69./...RESUELVE:I.-DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 579/592 y vta., contra la Sentencia Nº 34, de fecha 21/03/2019, obrante a fs. 556/566 y vta..-II.- CORRER traslado de la presente por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.-III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.-NOT.- FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO- JUECES -SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL" NOTA: Se adjunta copia para traslado en 16 fs.".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, __16__ de abril de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 383/13-5-F -Foja: 167/169- F.................... S/FILIACIÓN Y DAÑO MORAL - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2949/13-1-F -Foja: 116- G.................... S/EJECUCION DE SENTENCIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2949/13-1-F -Foja: 117- G.................... S/EJECUCION DE SENTENCIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2949/13-1-F -Foja: 115- G.................... S/EJECUCION DE SENTENCIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10171/09-1-C -Foja: 430- GAGGERO, ELENA CATALINA C/ZABALA, JORGE DANIEL Y/O DUEÑO DE LA CAMIONETA DOMINIO VZP-726 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia(FS.430) El mensaje se entregó el 17/04/19 a los siguientes destinatarios: CELIA JUDCHAK (mat489@justiciachaco.gov.ar) NADIA FERNANDEZ (mat6287@justiciachaco.gov.ar) LUIS ANIBAL ALARCON (mat4533@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº10171/09-1-c, "Gaggero, Elena c/Zabala, Jorge s/Daños y perj. y daño moral por acc.tránsito" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10171/09-1-C -Foja: 427- GAGGERO, ELENA CATALINA C/ZABALA, JORGE DANIEL Y/O DUEÑO DE LA CAMIONETA DOMINIO VZP-726 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DR.ALARCON+(fs.427) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORA: ELENA CATALINA GAGGERO DR. LUIS ANIBAL ALARCON SAN ROQUE Nº114 - PISO 1º (dom. const.) mat4533@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "GAGGERO, ELENA CATALINA C/ZABALA, JORGE DANIEL Y/O DUEÑO DE LA CAMIONETA DOMINIO VZP-726 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 10171/09-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 11 de abril de 2019. Nº68/Autos y Vistos... Considerando... R E S U E L V E: I).- DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA, respecto del recurso incoado por la tercera citada Aseguradora Federal Argentina S.A., contra la sentencia dictada a fs. 277/292vta.- II).- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la Aseguradora Tercera citada apelante vencida y REGULAR los honorarios de segunda instancia a favor del Dr. Luis Anibal Alarcón en las sumas de PESOS SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 625,00) y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente. A la Dra. Celia Judchak de Katz en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE ($ 437,00) y PESOS CIENTO SETENTA y CINCO ($ 175,00), respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. III).- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 16 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10171/09-1-C -Foja: 428- GAGGERO, ELENA CATALINA C/ZABALA, JORGE DANIEL Y/O DUEÑO DE LA CAMIONETA DOMINIO VZP-726 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DRA.FERNANDEZ+(FS.428) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: JORGE DANIEL ZABALA DRA. NADIA FABIANA FERNANDEZ CORDOBA Nº435 (dom. const.) mat6287@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "GAGGERO, ELENA CATALINA C/ZABALA, JORGE DANIEL Y/O DUEÑO DE LA CAMIONETA DOMINIO VZP-726 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 10171/09-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 11 de abril de 2019. Nº68/Autos y Vistos... Considerando... R E S U E L V E: I).- DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA, respecto del recurso incoado por la tercera citada Aseguradora Federal Argentina S.A., contra la sentencia dictada a fs. 277/292vta.- II).- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la Aseguradora Tercera citada apelante vencida y REGULAR los honorarios de segunda instancia a favor del Dr. Luis Anibal Alarcón en las sumas de PESOS SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 625,00) y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente. A la Dra. Celia Judchak de Katz en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE ($ 437,00) y PESOS CIENTO SETENTA y CINCO ($ 175,00), respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. III).- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 16 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10171/09-1-C -Foja: 429- GAGGERO, ELENA CATALINA C/ZABALA, JORGE DANIEL Y/O DUEÑO DE LA CAMIONETA DOMINIO VZP-726 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DRA.KATZ+(FS.429) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: DRA. CELIA JUDCHAK DE KATZ SALTA Nº671 (dom. const.) mat1489@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "GAGGERO, ELENA CATALINA C/ZABALA, JORGE DANIEL Y/O DUEÑO DE LA CAMIONETA DOMINIO VZP-726 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 10171/09-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 11 de abril de 2019. Nº68/Autos y Vistos... Considerando... R E S U E L V E: I).- DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA, respecto del recurso incoado por la tercera citada Aseguradora Federal Argentina S.A., contra la sentencia dictada a fs. 277/292vta.- II).- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la Aseguradora Tercera citada apelante vencida y REGULAR los honorarios de segunda instancia a favor del Dr. Luis Anibal Alarcón en las sumas de PESOS SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 625,00) y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente. A la Dra. Celia Judchak de Katz en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE ($ 437,00) y PESOS CIENTO SETENTA y CINCO ($ 175,00), respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. III).- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 16 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1980/17-1-C -Foja: 130- GONZALEZ, SUSANA C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ACCION DE AMPARO - AUTOS (fs.130) 130 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1980/17-1-C. MEZ. Resistencia, 16 de abril de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1980/17-1-C -Foja: 131/137- GONZALEZ, SUSANA C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ACCION DE AMPARO - DEFINITIVA ABRIL Nº 53 (fs.131/137) Resistencia, 16 de abril de 2019.- Nº53./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GONZALEZ, SUSANA C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº 1980/17-1-C, y CONSIDERANDO: I. Que acceden estos autos a la Alzada, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 102/105 y vta. por la Provincia del Chaco contra la Sentencia dictada a fs. 76/93 y vta., concedido a fs. 106 en relación y con efecto no suspensivo, del cual se confiere traslado a la contraria; quien contesta a fs. 115/116 y vta.. A fs. 119 se ordena la elevación de los autos a la Alzada. Recibidas las actuaciones, a fs. 124 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notificadas las partes, a fs. 130 se llama Autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.- II.- Se alza la parte demandada contra la Sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción de amparo y en consecuencia declara nulos la Resolución Nº 4084/14 y Decreto Nº 76/2016, ordenando el reintegro a la amparista al cargo que ostentaba previo a ser cesanteada, abonar los haberes dejados de percibir con todos los rubros correspondientes, ello con mas intereses tasa activa; que impone costas y regula honorarios; se alza la parte demandada por las razones que pasaremos a exponer.- Refiere que agravia a su parte el fallo impugnado en las siguientes cuestiones: 1) efectúa una interpretación irrazonable de las normas que rigen el caso; 2) desnaturaliza el instituto del amparo, cuya improcedencia rige palmaria, atento a la naturaleza del tema que se ventila; 3) no advierte la inexistencia del requisito de "actualidad" del daño o lesión y 4) que deslegitima el obrar por parte de la Administración Pública que permite el ejercicio del derecho de defensa de la demandada.- Pone énfasis en que se han cumplido razonablemente todas y cada una de las etapas del debido proceso legal adjetivo, lo que quedara demostrado -dice- con el obrar de la Administración que dió inicio con la correspondiente información sumaria cuyo resultado fue la realización del Sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución Nº 4084/14 y Decreto Nº 76/16 y que en todo momento se respetó el derecho de defensa. Sostiene que la sentencia recurrida produce al Estado una irredimible afrenta a los derechos constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley, defensa en juicio, debido proceso legal adjetivo y sustantivo, y viola en forma flagrante los principios de razonabilidad y de seguridad jurídica, garantizados a su parte por la C.N. y C.P.- Arguye que el juez no advirtió e incurrió en error al momento de valorar el informe circunstanciado acerca de que la amparista es una empleada de la administración pública en el área docente y que le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Sumarios para Personal de la Administración Pública Provincial y Docente, que se encuentra inserta en el Estatuto Docente. Transcribe el art. 17 del Código de Procedimiento Administrativo y el art. 32 del mencionado reglamento. Asevera que la amparista en su primera presentación lo hace con patrocinio letrado y no con poder y que luego de la notificación del inicio del sumario administrativo al no haberse presentado, las autoridades siguiendo el art. 32 del Reglamento efectúan las notificaciones en el domicilio real; por lo que queda demostrado que en todo momento se le reconoció el derecho de defensa. Expresa que la amparista no conforme con lo actuado en el sumario administrativo se presentó y planteó recurso de nulidad, el que fuera rechazado. Alega que la Resolución Nº 4084/14 y el Decreto Nº 76/16 gozan de entera razonabilidad al haberse dictado como consecuencia de la observación de todos los pasos administrativos y el respeto al debido proceso legal. Que el avance jurisdiccional sobre materias específicas de administración debe ser realizado con interpretación objetiva, no admitiéndose una interpretación meramente subjetiva del juzgador porque se incurre en arbitrariedad manifiesta y se atenta contra el principio rector de la República: la División del Poder. Asegura que se puede observar que en todo momento se le reconoció a la amparista el derecho a la jurisdicción. Mantiene la introducción de la Cuestión Constitucional y la reserva del Caso Federal.- A su turno contesta la actora en los términos que da cuenta el escrito glosado a fs. 115/116 y vta. a cuyos términos remitimos en mérito a la brevedad.- III.- DEL PEDIDO DE DESERCION: Previo a ingresar en la ponderación de las quejas vertidas por la accionada, corresponde examinar, no solo por haberlo planteado la recurrida al contestar el memorial de agravios sino en uso de las facultades exclusivas y excluyentes de éste Tribunal, como el Juez del recurso que puede ser ejercida aún de oficio, si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 270 del ritual.- En ese cometido y teniendo en cuenta el criterio amplio adoptado por esta Sala Primera en razón de la gravedad con que la mencionada norma sanciona las falencias del escrito recursivo, consideramos que habiendo expresado el recurrente aún en mínima medida la razón de su disconformidad con la resolución apelada, es que corresponde considerar el remedio intentado. Es que como lo hemos sostenido reiteradamente la eficacia de los agravios no demanda un "preciosismo extremo", esto es, el escrito recursivo no debe desmerecerse por insuficiencia si llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos tolerables, por lo que concluímos que el recurso que nos ocupa debe ser examinado.- IV.- DEL RECURSO DE APELACION: Ab- initio corresponde ingresar al análisis de los fundamentos vertidos en punto a la admisibilidad de la vía elegida por la accionante para el estudio del planteo que se realiza a través del presente, tema sometido a cuestionamiento por la parte apelante.- Al respecto esta Sala ha expuesto en forma reiterada que la acción de amparo legislada en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 19 de la C. Provincial, es receptada por la ley Provincial Nº 877-B (ex- 4297), constituye un remedio de estirpe constitucional y que procede frente a violaciones manifiestamente ilegítimas o arbitrarias de los derechos constitucionales, siempre que no existan otros medios idóneos judiciales que puedan protegerlos o que, existiendo, la remisión produzca un grave e irreparable daño. Así, basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, toda vez que dichas garantías existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagrados en la Constitución, y a los jueces les corresponde aplicarlas en la amplitud de sus sentidos, sin alterar o debilitar con interpretaciones vagas, la expresa significación de su texto. Es que el objeto del amparo es la tutela inmediata en tiempo oportuno de los derechos humanos esenciales acogidos por la ley fundamental, frente a una transgresión que cause daños irreparables y que exigen urgente remedio.- Doctrinariamente, se ha establecido que:"El amparo también procede no obstante la existencia de otros procedimientos si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable"( El agotamiento de la vía administrativa en el Recurso de Amparo, en J.A.: 71970, pág 319, Lazzarini, p. 139, Sagües, Pedro Néstor, ley de Amparo pág. 169). Esta Sala Primera, ha dicho respecto de la procedencia de la acción de amparo in re: "Barba, María Emilia c/ Municipalidad de Resistencia y/o resp. s/ Amparo"- Expte Nº 911/96- Res. Nº 44 del 30/10/96, que:"... debemos recordar que la nueva Constitución Nacional en su art. 43, establece: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por ésta Constitución, un tratado o una ley". En tanto que la Constitución Provincial de 1994, en términos similares a la nacional, en su parte pertinente reza:"... y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz", de lo que se colige claramente que se han dejado de lado las denominadas vías previas para obtener la revocación o modificación del acto administrativo. En este sentido y con elevado análisis crítico respecto de la procedencia del amparo, Augusto Mario Morello y Carlos Vallefín han sostenido que:"... si los procedimientos ordinarios y especiales administrativos o judiciales reputados en abstracto, adecuados para resguardar el derecho de que se trata, comportaran una remisión del todo ritual o infecunda, habrá que privilegiar la procedencia del amparo, teniéndose por satisfecho el requisito de la inexistencia de los restantes carriles utilizables, porque de lo contrario, ocasionaría un daño insubsanable"(cit. en "El Amparo-Régimen procesal -pág 35- Ed. Platense Bs.As.1995), de modo tal que habiéndose elegido la vía del amparo para la efectiva protección de los derechos que invoca, en la conciencia de que resulta el medio más idóneo y eficaz, de menor rigor formal, teniendo en cuenta la naturaleza de la petición y desterradas las vallas que imponía la antigua legislación amparista, es que entendemos que resulta válida la vía elegida. Es así que si en la sentencia se pueden determinar si las normas impugnadas resultan o no manifiestamente ilegales, el amparo es el marco adecuado para instrumentar el respectivo debate. Por lo que, dilatar la decisión sobre temas sustanciales invocando la existencia- por ej.- de otras vías para la procedencia de la cuestión, importaría contrariar disposiciones legales y constitucionales que lo reglamentan.- En materia de competencia, nuestra Constitución Provincial y la Ley 877-B (ex- 4297) vigente se adhieren al principio general de competencia universal o indiscriminada de los jueces, al establecer que toda persona podrá promover ésta acción " ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero o instancia y sin formalidad alguna".- Siguiendo los lineamientos expuestos, debemos señalar que compartimos los votos en disidencia de la Dra.María Luisa Lucas y Dr.Eduardo Omar Molina, in re: "Fortín Hernán Darío c/ Provincia del Chaco y/o I.P.S. y/o I.N.S.S.S.E.P. s/ Acción de Amparo", Expte.Nº42.492/97, Sentencia Nº:535 del 13 de octubre de 1998, quienes ratifican su posición en el sentido de la competencia universal del amparo (art.19 de la Constitución Provincial) sin hacer distinción de fuero o instancia, aún cuando se trate de pretensiones amparistas donde la materia fuera de naturaleza contencioso-administrativa.- En este sentido el Dr.Eduardo Omar Molina ha dicho:"...reiterada por ello - lo que ratificó en esta instancia - mi adhesión al voto de la Dra.Lucas, ya que expresamente y sin distinción de la Carta Magna Provincial resultan que están comprendidas todas las autoridades públicas, Poder Ejecutivo y todo el despliegue organizacional de la Administración del Estado, el Congreso y las dependencias administrativas a su cargo y el Poder Judicial en su doble función de administrar y juzgar, frente a cuyas determinaciones lesivas de derechos cabe la tutela del amparo ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero o instancia.- Como bien lo señala la Ministra Dra. Lucas, el constituyente ha valorizado la tutela de derechos humanos esenciales, por sobre la diferenciación de la jurisdicción en razón de la materia: sin hacer - como lo adelantara - ningún distingo: y es de buen intérprete no distinguir donde la ley no distingue".-Por las razones expuestas, las quejas en torno a este tema no pueden prosperar.- V.- Entrando a la consideración del aspecto central de la cuestión, si se vió o no afectado el derecho de defensa de la amparista en las Actuaciones Administrativas que concluyen con la Resolución Nº 4084/14 y el Decreto Nº 76/16, resulta pertinente acudir a las disposiciones del Estatuto Docente - Ley Nº 647-E (ex-3529); al Código Procesal Administrativo -Ley Nº 179-A y al Reglamento de Sumario para personal administración pública provincial y docente -Decreto Nº 1311/99 y su modificatoria. El Decreto Nº 1311 y su Anexo, Reglamento de Sumarios para la Administración Pública Provincial, cuyo artículo 14 prescribe: "El objeto del sumario como procedimiento administrativo disciplinario, es precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades, individualizar a los responsables, y proponer las sanciones correctivas o expulsivas...". A través del sumario, la autoridad administrativa puede examinar y verificar eventuales faltas con arreglo a los criterios de legalidad y respetando el derecho de defensa del involucrado. "El procedimiento administrativo disciplinario ha de desarrollarse con absoluto respeto de los principios inherentes al "debido proceso legal". Los derechos esenciales del agente público están también garantizados por la Constitución Nacional. La violación de tal temperamento es susceptible de invalida lo actuado. El honesto respeto a todos esos principios contribuirá a la juricidad de la actividad administrativa, como así también a eliminar, en materia de sanciones disciplinarias, ese "régimen intolerable de arbitrariedad y de capricho"... (Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Contratos Administrativos, De los contratos en particular, Cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo Perrot, año 1998). El mismo debe ajustarse a las normas que tienden al respeto del debido proceso legal sustantivo y adjetivo, es decir que debe oírse al imputado (artículo 18 C.N.), la sanción que se imponga debe ser motivada, debe abrirse la causa a pruebas de ser necesario y debe respetarse el principio "non bis in idem", estando su desarrollo exclusivamente a cargo del órgano instructor quien debe actuar de oficio adoptando los recaudos conducentes a la impulsión del mismo hasta el dictado del acto final, dejándose a salvo la intervención que pueda corresponder a los interesados. En el Reglamento de Sumario se prevé en el art. 23 dentro de los deberes del Instructor, en el inciso e), que debe señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio, toda actuación o diligencia que fueren necesarias para evitar nulidades. En el artículo 31 establece de qué manera se efectuarán las notificaciones, siendo una de ellas -inc. c- por cédula, que se diligenciara en forma similar a la dispuesta por el art. 47 de la ley de procedimientos administrativos y por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega, carta documento o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, fecha e identidad del acto - inc. d-. En su artículo 32 prevé: "Todas las notificaciones, sin excepción, se efectuaran válidamente en el último domicilio denunciado por el agente/docente a la administración, o en su lugar de trabajo. el interesado podrá constituir domicilio especial a los efectos del sumario". Así en el Estatuto Docente en el Capítulo XVIII "De la Disciplina", en su artículo 57 establece que: "Ninguna de las sanciones especificadas en los inc. c), d), e), f), g) y h) del art. 54 podrán ser aplicadas sin sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa", en autos nos encontramos ante el inc. g -cesantía-. Además recordamos que los principios de legalidad, debido proceso, igualdad, impulso de oficio, gratuidad, que en caso de duda se debe estar a favor del imputado (in dubio pro imputado); son también de aplicación al procedimiento administrativo. Es de memorar que el principio del debido proceso constituye una prolongación del derecho de defensa en juicio plasmado en el art. 18 de la Constitución Nacional y ha recibido amplia consagración en los ordenamientos constitucionales republicanos, consecuencia de otro gran principio, como es la presunción de inocencia de todo imputado. Este principio significa que aquella persona que presuntamente haya cometido una falta pasible de sanción, goce de la posibilidad de un debido proceso, en el cual, se garantice el ejercicio de todos los derechos que la Constitución le reconoce. En cuanto al principio de inocencia o, en la duda, a favor del imputado es una de las reglas básicas del derecho punitivo y que fuerza a probar de manera cumplida o satisfactoria la realización efectiva por el inculpado de la acción o la omisión reprochables, es de rigurosa aplicación al derecho sancionatorio administrativo. La consecuencia de este principio es que la apreciación de la prueba y de las demás circunstancias que surjan de las actuaciones, en caso de duda, debe estarse a favor del administrado, de la misma manera si la administración no hubiese practicado prueba convincente para demostrar la responsabilidad del agente por los hechos que motivaron la investigación. Además, no podemos dejar de tener en cuenta que en los actos administrativos en sentido estricto, la forma de publicidad aplicable es la notificación, que importa un conocimiento cierto del acto por el destinatario, a diferencia de la publicación que supone un conocimiento ficto por los eventuales afectados. La regulación procura que, sea cual fuere el medio de comunicación utilizado por la Administración, quede garantizada la recepción por el destinatario del acto en cuestión. Así las cosas, se advierte que las mencionadas normativas resguardan el derecho de defensa y que indican las formas de notificaciones; ahora bien verificadas las constancias del Expte. Nº E900- 04072013-00011 -que el sentenciante detalla correctamente-, surge que: a) la actora en la Instrucción sumaria ha fijado domicilio real y constituido domicilio legal -ver fs. 35-. b) la actora al notificarse que se dispuso la realización del Sumario coloca al costado de su firma y aclaración su domicilio real; lo que no implica que haya dejado sin efecto el domicilio legal constituido -ver fs. 64-. c) la demandada a través de sus actos reconoce el domicilio legal constituido al notificarle en el mismo a la fecha fijada para la realización del cuerpo de escritura -ver fs. 87-, cédula que fuera dejada bajo la puerta de ingreso. d) las notificaciones pertinentes al desarrollo del procedimiento fueron realizadas en el domicilio real de la amparista; sin advertir que la misma prestaba servicios en la localidad de Miraflores -lo que no es desconocido por la administración- y muestra de ello es que a fs. 64 para que se le notifique de la Resolución Nº 976/2013 por la cual se dispuso instruir sumario administrativo, lo que lo efectivizaran a través de nota dirigida a la Directora de la Regional Educativa V Prof. María Rosa Martinez-. Ante ello, es de recordar que el cumplimiento de los recaudos previstos para proceder a la notificación de los actos administrativos, en tanto constituye un presupuesto indispensable para la existencia del consentimiento, debe surgir de manera categórica de forma tal que en caso de duda acerca del conocimiento por el interesado de la resolución administrativa -por mediar una notificación que no satisface los recaudos exigidos por la legislación procedimental aplicable- debe estarse por la inexistencia de notificación, a menos que concurra en el caso alguna circunstancia que demuestre que la parte ha tenido conocimiento del acto que lo agravia. Esas garantías deben ser aseguradas de manera efectiva, es decir, no solamente de iure o de una forma meramente declamatoria, sino real y eficaz. La presencia de otras notificaciones debidamente diligenciadas no es fundamento bastante por sí mismo para sustraerle entidad a la frustración de las restantes. Es que una ponderación razonable de las finalidades ínsitas en cualquier sistema de notificación que, ante todo, debe procurar que los actos que se tratan de comunicar lleguen a efectivo conocimiento de los interesados; lo que no surge que haya acontecido en autos. En este orden de ideas, cabe recordar que nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho de defensa y, en caso de encontrarse controvertida la notificación, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de raíz constitucional. (Fallos: 323 : 52; 332 : 2487, entre otros) Asimismo, no puede dejarse de lado que la pericia documentológica sostuvo que los grafismos no pertenecen a la Sra. González; por lo que no se determinó que haya sido la amparista quien incurrió en dicha conducta -aún cuando no haya acudido al cuerpo de escritura-; consecuentemente no luce razonable la sanción impuesta ni que se hayan arbitrado todos los medios probatorios a fin de obtener en forma nítida acerca de quien o quienes intervinieron en el hecho. Por otra parte, es menester destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, a la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, estableciendo el amplio alcance del debido proceso. Enfatiza el Tribunal que el individuo tiene derecho al debido proceso, tanto en materia penal como administrativa; la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Señala que “es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber... La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esa obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso...” (Caso “Baena c/ Estado de Panamá”, sent. 2-ll-2001). En orden a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial, la reforma constitucional del año 1994 al otorgar jerarquía constitucional al Pacto de San José de Costa Rica le confiere preeminencia sobre cualquier norma local, estando por encima de todo precepto que se le pueda oponer (S.C.B.A, causa B-56.626, sent. Del 17-Xll-2003). Corolario de lo expuesto, es evidente que no se respetó el derecho de defensa ni debido proceso legal, en un todo de conformidad con la normativa mencionada. Por los argumentos expuestos consideramos que no deben acogerse los agravios formulados por la quejosa y por consiguiente, propiciamos la confirmación de la sentencia en crisis. COSTAS EN ALZADA: En atención al principio objetivo de la derrota (art. 83 del C.P.C.C.), y de acuerdo al resultado del recurso tratado, las mismas se imponen a la parte demandada apelante vencida. Los honorarios se regulan tomando como base los regulados en la instancia de origen, con la reducción del art. 11 (25%) de la ley arancelaria en vigencia, arribándose a las sumas que se indican en la parte resolutiva, con más IVA si correspondiere. No corresponde regular honorarios en esta Alzada a los profesionales que representan a la Fiscalía de Estado de la Provincia, en virtud de lo previsto por el art. 3 bis de la ley Nº 457-C. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 76/93 y vta. en todo en cuanto fuera materia de apelación. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte demandada apelante vencida, regulando los honorarios del Dr. JUAN MARTIN GUILLERMO VARAS en la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 5.350) como patrocinante, con más IVA si correspondiere. No corresponde regular honorarios a favor de los profesionales que representan a la parte demandada por los fundamentos expuestos en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7891/07-1-C -Foja: 404- JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ YORIS, ESTELA Y SUCESORES DE CACERES, JOSE CARLOS AGUSTIN S/ACCION SIMULACION Y REVOCATORIA - constancia (fs.404) El mensaje se entregó el 17/04/19 a los siguientes destinatarios: FABIAN ENRIQUE MUNOZ MANNI (mat3961@justiciachaco.gov.ar) MARIANA TERESITA BLASCO (mat4667@justiciachaco.gov.ar) CELIA JUDCHAK (mat489@justiciachaco.gov.ar) AMARO ENRIQUE GONZALEZ GOLD (mat4535@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 7891/07-1-c "JUDCHAK DE KATZ C/YORIS S/ ACCION SIMULACION Y REVOCATORIA" Y 5737/10-1-C "JUDCHAK DE KATZ C/SUCESORES DE JOSE CARLOS CACERES S/SIMULACION ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7891/07-1-C -Foja: 403- JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ YORIS, ESTELA Y SUCESORES DE CACERES, JOSE CARLOS AGUSTIN S/ACCION SIMULACION Y REVOCATORIA - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.403) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7891/07-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 388/398 a los Dres. Celia Judchak de Katz y Amaro Enrique González Gold; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 17 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7891/07-1-C -Foja: 399- JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ YORIS, ESTELA Y SUCESORES DE CACERES, JOSE CARLOS AGUSTIN S/ACCION SIMULACION Y REVOCATORIA - NO CONST. DOMICILIO - NOT. MINISTERIO DE LA LEY+ (fs.399) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7891/07-1-C. MEZ. Resistencia, 17 de abril de 2019.- No habiendo cumplimentado las Martilleras Públicas Mariela Rosana Acevedo y Sabrina Elisa Alonso con lo dispuesto a fs. 356/357, téngaselas por notificadas en forma automática de las resoluciones por ministerio de la ley; conforme lo normado por el art. 56 del C.P.C.C.. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7891/07-1-C -Foja: 401- JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ YORIS, ESTELA Y SUCESORES DE CACERES, JOSE CARLOS AGUSTIN S/ACCION SIMULACION Y REVOCATORIA - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DR. GONZALEZ GOLD (fs.401) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SRES. ESTELA YORIS Y ALEJANDRO DANIEL YORIS DR. AMARO ENRIQUE GONZALEZ GOLD FORMOSA 129 (dom. const.) mat4535@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ YORIS, ESTELA Y SUCESORES DE CACERES, JOSE CARLOS AGUSTIN S/ ACCION SIMULACION Y REVOCATORIA", Expte. Nº 7891/07-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019.- Nº48./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR los numerales I, II y III de de la sentencia única dictada a fs. 270/276 vta. del expediente Nº 7891/07, cuya copia se insertó a fs. 310/316 del Expediente Nº 5737/10 en cuanto fuera materia de apelación, por los motivos expuestos. II.- MODIFICAR el numeral III de la sentencia única, dejando establecido que son a cargo de la parte actora los honorarios regulados a favor de la perito valuadora, Sabrina Elisa Alonso. III.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas se imponen de la siguiente manera: 1- Por el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. IMPONER costas a la demandada perdidosa, Estela Yoris. REGULAR honorarios de la Dra. Celia Judchak de Katz, en las sumas de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500,00) como patrocinante y PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00) como apoderada. Y los del Dr. Amaro Enrique González Gold, en las sumas de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 8.750,00) como patrocinante y PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500,00) como apoderado. Todo con más IVA si corresponde. 2- Por el recurso interpuesto por la parte demandada con relación a la imposición de costas por los honorarios regulados a la perito valuadora. IMPONER costas a la actora apelada perdidosa. REGULAR honorarios del Dr. Amaro Enrique González Gold, en las sumas de PESOS SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 625,00) como patrocinante y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00) como apoderado. Todo con más IVA si corresponde. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Agréguese copia de la presente en la causa acumulada. NOT.- FDO.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - Dra. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7891/07-1-C -Foja: 400- JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ YORIS, ESTELA Y SUCESORES DE CACERES, JOSE CARLOS AGUSTIN S/ACCION SIMULACION Y REVOCATORIA - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRA. JUDCHAK DE KATZ - DRES. ALTHABE, VARELA Y KATZ (fs.400) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N DRA. CELIA JUDCHAK DE KATZ DRES. CARLOS DANIEL ALTHABE, FERNANDO ALBERTO VARELA Y SILVIA KATZ SALTA 671 (dom. const.) mat489@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ YORIS, ESTELA Y SUCESORES DE CACERES, JOSE CARLOS AGUSTIN S/ ACCION SIMULACION Y REVOCATORIA", Expte. Nº 7891/07-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019.- Nº48./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR los numerales I, II y III de de la sentencia única dictada a fs. 270/276 vta. del expediente Nº 7891/07, cuya copia se insertó a fs. 310/316 del Expediente Nº 5737/10 en cuanto fuera materia de apelación, por los motivos expuestos. II.- MODIFICAR el numeral III de la sentencia única, dejando establecido que son a cargo de la parte actora los honorarios regulados a favor de la perito valuadora, Sabrina Elisa Alonso. III.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas se imponen de la siguiente manera: 1- Por el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. IMPONER costas a la demandada perdidosa, Estela Yoris. REGULAR honorarios de la Dra. Celia Judchak de Katz, en las sumas de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500,00) como patrocinante y PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00) como apoderada. Y los del Dr. Amaro Enrique González Gold, en las sumas de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 8.750,00) como patrocinante y PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500,00) como apoderado. Todo con más IVA si corresponde. 2- Por el recurso interpuesto por la parte demandada con relación a la imposición de costas por los honorarios regulados a la perito valuadora. IMPONER costas a la actora apelada perdidosa. REGULAR honorarios del Dr. Amaro Enrique González Gold, en las sumas de PESOS SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 625,00) como patrocinante y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00) como apoderado. Todo con más IVA si corresponde. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Agréguese copia de la presente en la causa acumulada. NOT.- FDO.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - Dra. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7891/07-1-C -Foja: 402- JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ YORIS, ESTELA Y SUCESORES DE CACERES, JOSE CARLOS AGUSTIN S/ACCION SIMULACION Y REVOCATORIA - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. MUÑOZ MANNI Y BLASCO (fs.402) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SRA. MARIA DEL CARMEN FEMENIA DRES. FABIAN ENRIQUE MUÑOZ MANNI Y MARIANA TERESITA BLASCO AV. RIVADAVIA 854 (dom. const.) mat3961@justiciachaco.gov.ar mat4667@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ YORIS, ESTELA Y SUCESORES DE CACERES, JOSE CARLOS AGUSTIN S/ ACCION SIMULACION Y REVOCATORIA", Expte. Nº 7891/07-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019.- Nº48./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR los numerales I, II y III de de la sentencia única dictada a fs. 270/276 vta. del expediente Nº 7891/07, cuya copia se insertó a fs. 310/316 del Expediente Nº 5737/10 en cuanto fuera materia de apelación, por los motivos expuestos. II.- MODIFICAR el numeral III de la sentencia única, dejando establecido que son a cargo de la parte actora los honorarios regulados a favor de la perito valuadora, Sabrina Elisa Alonso. III.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas se imponen de la siguiente manera: 1- Por el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. IMPONER costas a la demandada perdidosa, Estela Yoris. REGULAR honorarios de la Dra. Celia Judchak de Katz, en las sumas de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500,00) como patrocinante y PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00) como apoderada. Y los del Dr. Amaro Enrique González Gold, en las sumas de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 8.750,00) como patrocinante y PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500,00) como apoderado. Todo con más IVA si corresponde. 2- Por el recurso interpuesto por la parte demandada con relación a la imposición de costas por los honorarios regulados a la perito valuadora. IMPONER costas a la actora apelada perdidosa. REGULAR honorarios del Dr. Amaro Enrique González Gold, en las sumas de PESOS SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 625,00) como patrocinante y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00) como apoderado. Todo con más IVA si corresponde. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Agréguese copia de la presente en la causa acumulada. NOT.- FDO.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - Dra. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11383/15-1CL -Foja: 93/96- JUDCHAK DE KATZ, CELIA Y KATZ, SILVIA C/ MUNICIPALIDAD DE PUERTO VILELAS S/EJECUCION DE HONORARIOS - OFICIO AGREGUE CED.LEY+fs.93/96 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11383/15-1CL.-mp Resistencia, 22 de abril de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 92, téngase presente, agréguese cédula ley N° 2493 debidamente diligenciada y hágase saber. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4025/10-1-C -Foja: 554- LAGUZZI, JONATAN FEDERICO C/ ANDRADA, JOSE EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, TENEDOR, CONDUCTOR O RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO EJH-519 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONESLAGUZZI-DR.STANCHEFF+fs.554 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: JONATAN FEDERICO LAGUZZI DR. MARTIN STANCHEFF MONTEAGUDO Nº 368 (dom. const.) mat1194@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "LAGUZZI, JONATAN FEDERICO C/ ANDRADA, JOSE EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, TENEDOR, CONDUCTOR O RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO EJH-519 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 4025/10-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, __17___ de abril de 2019.-Pto. I) Téngase a la Dra. Maria Rosa Estigarribia por presentada en carácter de apoderada de CAJA DE SEGUROS S. A., parte en virtud del poder general que acompaña a fs. 100/107, manteniendo el domicilio procesal en Don Bosco Nº 347 y nuevo domicilio electrónico denunciado en mat2777@justiciachaco.gov.ar, dándosele en autos la intervención correspondiente. Asimismo la presentación no revoca el mandato del Dr. Salvador Predilailo. Notifíquese personalmente o por vía electrónica....NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4025/10-1-C -Foja: 558- LAGUZZI, JONATAN FEDERICO C/ ANDRADA, JOSE EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, TENEDOR, CONDUCTOR O RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO EJH-519 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONESANDRADA-DR.PEDERSEN+FS.558 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: JOSE EDGARDO ANDRADA DR. GUSTAVO PEDERSEN DRA. TATIANA BOGDANOVICH LOPEZ Y PLANES ESQUINA CORDOBA mat1836@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "LAGUZZI, JONATAN FEDERICO C/ ANDRADA, JOSE EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, TENEDOR, CONDUCTOR O RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO EJH-519 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 4025/10-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, __17___ de abril de 2019.-Pto. I) Téngase a la Dra. Maria Rosa Estigarribia por presentada en carácter de apoderada de CAJA DE SEGUROS S. A., parte en virtud del poder general que acompaña a fs. 100/107, manteniendo el domicilio procesal en Don Bosco Nº 347 y nuevo domicilio electrónico denunciado en mat2777@justiciachaco.gov.ar, dándosele en autos la intervención correspondiente. Asimismo la presentación no revoca el mandato del Dr. Salvador Predilailo. Notifíquese personalmente o por vía electrónica ....NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4025/10-1-C -Foja: 553- LAGUZZI, JONATAN FEDERICO C/ ANDRADA, JOSE EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, TENEDOR, CONDUCTOR O RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO EJH-519 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SE PRESENTA APODERADA+fs.553 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4025/10-1-C.-mp Resistencia, 17 de abril de 2019.- Pto. I) Téngase a la Dra. Maria Rosa Estigarribia por presentada en carácter de apoderada de CAJA DE SEGUROS S. A., parte en virtud del poder general que acompaña a fs. 100/107, manteniendo el domicilio procesal en Don Bosco Nº 347 y nuevo domicilio electrónico denunciado en mat2777 @justiciachaco.gov.ar, dándosele en autos la intervención correspondiente. Asimismo la presentación no revoca el mandato del Dr. Salvador Predilailo. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Pto. II) Atento la modalidad adoptada por esta Sala Primera respecto al orden cronológico del listado de las causas que se encuentran en condiciones de resolver por razones de organización interna y de conformidad a lo normado por el art. 48, inc. 2 del C.P.C.C., téngase presente lo solicitado para su oportunidad. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2016/17-1-F -Foja: 37- MAIDANA, SILVIA PATRICIA C/ VALLEJOS, FERNANDO ARIEL S/EJECUCION DE HONORARIOS - BAJAEXPEDIENTES+fs.37 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2016/17-1-F.- mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 36, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 2016/17-1-F "MAIDANA, SILVIA PATRICIA C/ VALLEJOS, FERNANDO ARIEL S/ EJECUCION DE HONORARIOS" 37 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 1711/17-1-F "ZALAZAR, MARIA DEL CARMEN C/ VALLEJOS FERNANDO ARIEL S/ EJECUCION DE HONORARIOS" 41 fojas Expte. carátula fojas Nº 3802/16 "LAGLAIVE, HILDA SUSANA S/ MEDIDA CAUTELAR" 39 fojas Al Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia Nº 2, para cumplimentar trámite.- CONSTE. RESISTENCIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2016/17-1-F -Foja: 36- MAIDANA, SILVIA PATRICIA C/ VALLEJOS, FERNANDO ARIEL S/EJECUCION DE HONORARIOS - PREVIO A RADICAR falta notificar a laspartes+fs.36 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2016/17-1-F.-mp SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se omitió notificar a el demandado Sr. Fernando Ariel Vallejos y su patrocinante la Dra. Cristina Quiroga los honorarios regulados a fs. 21. Además la parte demandada no ha constituido domicilio electrónico. Es mi informe. CONSTE. SECRETARIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 22 de abril de 2019.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de cumplimentarse con las notificaciones faltantes. y que se requiera a la parte demandada dé cumplimiento con lo ordenado por el art. 55 del C.P.C.C.; bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 56 del C.P.C.C. Fecho, devuélvanse a la presente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10764/15-1-C -Foja: 198/201- MASIN, SANDRA ELIZABETH Y MAIDANA, GERARDO DEL PILAR C/ SANCHEZ, LAURA ELIZABETH S/EMBARGO PREVENTIVO - INTERLOCUTORIO ABRILNº74./+(FS.198/201) Resistencia, 16 de abril de 2019 Nº74./ AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos caratulados "MASIN, SANDRA ELIZABETH Y MAIDANA, GERARDO DEL PILAR C/ SANCHEZ, LAURA ELIZABETH S/EMBARGO PREVENTIVO" Expte. N 10764/15-1-C ; y CONSIDERANDO: I .- Que acceden a esta Alzada provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio articulado a fs. 168 y vta. contra la providencia de fs. 155, corrido el pertinente traslado es contestado a fs. 171/172. A fs. 174/175 se desestima la revocatoria y se concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio, en relación y con efecto no suspensivo.- A fs. 185, se ordena elevar las actuaciones. Recibidas, se radican a fs. 191 por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 192/194 constan las notificaciones pertinentes. A fs. 195 se reciben los autos principales, y a fs. 197 se llama autos, por lo que queda la causa en estado de ser resuelta.- II.- El apelante en su memorial relata en primer lugar las constancias de estos autos en los se trabó embargo por la suma de $ 82.730,59 en concepto de honorarios regulados al Dr. Diego M. Claude en la sentencia de primera instancia en los autos principales -Expte. Nº 7745/13-.- Expresa que dichos honorarios por ser considerados altos, fueron apelados oportunamente con el resultado de ser considerados excesivos por la Alzada en sentencia de fecha 31/10/17, quedando establecidos en la suma de $ 36.113,00 como patrocinante y en la suma de $ 2.889,00 como apoderado, agregando que el monto de los honorarios por los que se ha trabado el embargo de autos se ha modificado considerablemente.- Afirma que en estos autos se encuentra embargada la suma de $ 80.691, lo que demuestra que actualmente hay embargado un valor superior a lo regulado, por lo que debe revocarse la providencia que ordena el libramiento de los oficios de fs. 155, por causar gravamen irreparable afectando el derecho de propiedad de su parte, por encontrarse protegido el crédito que la actora pretende resguardar.- III.- De las constancias de autos surge que a fs. 3/5 en fecha 22/09/15, el Dr. Claude Diego como apoderado de los Sres. Sandra Elizabeth Masin y Gerardo del Pilar Maidana promueve embargo preventivo por la suma de $ 328.296,00; con más la suma de $ 59.093,28 más 23.637,31 por honorarios regulados al apoderado-Dr. Claude-.- A fs. 8/11 en fecha 25/09/15 se dicta resolución decretando embargo por la suma de $ 82.730,59 en concepto de honorarios profesionales del Dr. Diego M. A. Claude más la suma de $ 25.119,18 para intereses y costas, y rechaza el embargo preventivo solicitado en concepto de capital.- A fs. 68 y vta. en fecha 21/12/15, se presenta el Dr. Roberto Martin Jardón y Romina Soledad Ojeda en representación de la demandada en autos, y solicita la reducción y adecuación de la cautelar trabada por tratarse de una cuenta de características de sueldo, no pudiendo embargarse porcentajes de más del 20% a los previstos en la ley 9511 y modif.. Proveyendo el tribunal a fs. 69, que si bien no hay constancias de la toma de razón del embargo, se deja aclarado que no podrá retenerse porcentajes superiores a los previstos legalmente si hubiese sido tomado razón en una cuenta sueldo.- A fs. 131 en fecha 17/08/16 se traba embargo sobre los honorarios regulados a favor de la demandada embargada en los Expte. Nº 2307/13 y Nº 15595/09 que tramitan por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 17, por la suma total de $ 82.730,59 más $ 25.119,18.- A fs. 149 obra constancia de la transferencia de la suma de $ 49.305 a la cuenta de autos, en cumplimiento del embargo comunicado.- A fs. 154 se solicita la vinculación de la cuenta de origen del Juzgado Civil y Comercial Nº 8 al nuevo juzgado donde tramitan los autos -Civil Nº 15-, denuncia a embargo las cuentas bancarias de la demandada en el Nuevo Banco del Chaco, y solicita oficio a la Mesa Receptora Informatizada de Exptes. del Fuero Civil , Familia y Laboral donde la demandada intervenga como letrada a fin de identificar posibles acreencias de la misma para ser embargadas.- A tal petición, el juzgado hace lugar a fs. 155, en fecha 16/11/17 ordenando librar los oficios respectivos. Contra dicho proveído la demandada interpone el recurso en trato.- IV.- Analizadas las constancias obrantes en este incidente, como así también en los autos principales que tenemos a la vista Expte. Nº 7745/13, requerido telefónicamente al efecto, adelantamos nuestra opinión en el sentido que el recurso debe prosperar en los términos que señalamos en el presente.- En la presente causa en fecha 25/09/15, se trabó la medida por la suma total de $ 107.849,77 a fin de asegurar los emolumentos del Dr. Claude, circunstancia en que aún no se encontraba resuelta la apelación interpuesta en los autos principales.- Con posterioridad, en fecha 31/10/17, a fs. 283/291 del principal Expte Nº 7745/13 se dictó sentencia en este tribunal, donde se reducen los honorarios de primera instancia regulados a favor del Dr. Diego Miguel Angel Claude, estableciéndolos en la suma de $ 36.113,00 como patrocinante y $ 2.889,00 como apoderado, lo que hace un total de $ 39.002,00. Sentencia que se encuentra firme, por haber desestimado el Alto Cuerpo el recurso extraordinario Sent. Nª 455/18 (27/09/18).- A fs. 386/387 de los autos principales el Dr. Jardón acompaña reporte de saldo de estos autos por la suma de $ 80.691,00. Por lo que a fs. 389 de dichos autos, en fecha 26/11/18 se libra orden de pago judicial a favor del Dr Claude por la suma de $ 74.685 imputables a $ 39.002,00 a total de honorarios de primera instancia, $ 25.280,00 total honorarios de Alzada y $ 10.403,00 a cuenta de honorarios regulados en el tribunal cimero, es decir, restando aún abonar la suma de $ 10.279,00 .- V.- El código de rito pondera los límites en que ha de detenerse la potestad asegurativa en su art. 219: “Modificación: …El cautelado podrá requerir la sustitución de una medida por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del peticionario. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere".- El embargo no es un acto independiente del proceso de ejecución y su duración puede condicionarlo, justificando que el ejecutado pida su reducción por haberse producido una disminución del crédito adeudado.- Reducir el embargo es levantar el embargo respecto de algunos bienes cuando ha habido exceso en la traba para cubrir principal o del monto,como en el caso, en que se ha reducido el importe y abonado gran parte de lo debido.- Tal lo acontecido, en que la situación ha variado desde que se trabó el embargo a la fecha de la providencia de fs. 155, cuando ya se encontraba abonado casi la totalidad del capital de honorarios del Dr. Claude, regulados en las tres instancias.- Tiene dicho la jurisprudencia: "Como pauta genérica las medidas cautelares no deben causar perjuicios o vejámenes innecesarios (humanización y solidarismo del proceso; funcionalidad de los derechos; art. 1071 CC). En tal sentido el deudor puede recabar la reducción o limitación de la medida, lo que habrá de decidirse sobre la base del principio morigerador de la proporcionalidad, contemplándose la situación del afectado, no perjudicándose al deudor en una medida mayor de lo posible, y sin desmedro para el acreedor frente a la garantía que merece. Y en particular, en el exámen de la procedencia del requerimiento de limitación de los bienes afectados por embargo, bien han sido considerados los tres aspectos concernientes a los inmuebles en su valor real, su libre disponibilidad y su fácil realización." (Cc0103 Lp 228117 Rsi-466- 97 I Fecha: 14/08/1997 Carátula: Blanco De Ballarini C/ De Marco, José Luis S/ Daños Y Perjuicios Mag. Votantes: Pérez Crocco-roncoroni). "Que las medidas cautelares en general deben acordarse limitándolas a una suficiente garantía del derecho aparente que se pretende proteger, evitando, dentro de lo posible, que puedan constituirse en un modo de extorsión o una virtual paralización de la actividad del afectado. Debe entonces existir una necesaria correspondencia entre el objeto del proceso y lo que es el objeto de la medida cautelar, cuyo contenido no podría significar lo mismo que se pretende lograr en la sentencia." Cc0201 Lp, B 85041 Rsd-301-96 S Fecha: 07/11/1996 Juez: Sosa (sd) Carátula: Galenos S.a. S/ Incidente De Reducción Del Embargo Preventivo Mag. Votantes: Sosa-crespi (Base Lex Doctor).- Por ello conforme el análisis numérico estimativamente efectuado de lo que resta abonar, a lo que se debería agregar una suma estimativa de costas para cubrir intereses y honorarios devengados no regulados, es que propiciamos la modificación de la resolución de fs. 155 reduciendo el importe de la traba de embargo.- En razón de lo expuesto, la Sra Juez A quo deberá efectuar los cálculos pertinentes en base a las constancias de autos y estimando las costas provisorias, a los fines de dar cumplimiento con lo resuelto por esta Alzada.- VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia.- Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- MODIFICAR la providencia de fs. 155, reduciendo el monto por el cual se trabara embargo. En consecuencia, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en los considerandos.- II.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen estos obrados a la instancia de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10764/15-1-C -Foja: 197- MASIN, SANDRA ELIZABETH Y MAIDANA, GERARDO DEL PILAR C/ SANCHEZ, LAURA ELIZABETH S/EMBARGO PREVENTIVO - POR RECIBIDO CON EXPTE. SOLICITADO+ AUTOS(FS.197) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 10764/15-1-C. vp Resistencia, 16 de abril de 2019.- Por recibido los autos principales Expediente Nº 7745/13-1-C requerido telefónicamente, téngase presente y agréguese por cuerda floja, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento las constancias del presente, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 7745/13-1-C, caratulado: "MASIN, SANDRA ELIZABETH Y MAIDANA, GERARDO DLE PILAR C/ SANCHEZ, LAURA ELIZABETH Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR MALA PRAXIS", con 399 fs. útiles distribuídas en 3 cuerpos; que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14020/15-1-C -Foja: 212- METZGER, SUSANA BEATRIZ POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR CONTRERA CELESTE ESTEFANIA C/ VILLAR, ARMANDO DAVID Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia(FS.212) El mensaje se entregó rel 17/04/19 a los siguientes destinatarios: MARIO ROBERTO CONTRERAS (mat4273@justiciachaco.gov.ar) NATALIA JUDITH MARIN (mat4455@justiciachaco.gov.ar) ALFREDO PABLO GONZALEZ CIMA (mat5544@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 14020/15-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14020/15-1-C -Foja: 211- METZGER, SUSANA BEATRIZ POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR CONTRERA CELESTE ESTEFANIA C/ VILLAR, ARMANDO DAVID Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICA- DR. CONTRERAS(FS.211) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14020/15-1-C -Foja: 210- METZGER, SUSANA BEATRIZ POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR CONTRERA CELESTE ESTEFANIA C/ VILLAR, ARMANDO DAVID Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DRA.MARIN+(FS.210) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: PROVINCIA SEGUROS S.A. DRA. NATALIA JUDITH MARIN AV. ALBERDI Nº231 (dom. const.) mat4455@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "METZGER, SUSANA BEATRIZ POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR CONTRERA CELESTE ESTEFANIA C/ VILLAR, ARMANDO DAVID Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO KSM-218 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 14020/15-1- C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019. Nº46./Autos y Vistos... Considerando... R E S U E L V E: I.- MODIFICAR los honorarios regulados al Lic. Máximo Rubén Ibáñez en el decisorio de fs. 142 y vta., ESTABLECIENDOLOS en las sumas de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 2.375,00). Todo con más IVA si correspondiere, conforme los fundamentos dados en los considerandos. II.- NO SE IMPONEN COSTAS DE ALZADA ni se regulan honorarios de segunda instancia atento los argumentos expuestos en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14020/15-1-C -Foja: 209- METZGER, SUSANA BEATRIZ POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR CONTRERA CELESTE ESTEFANIA C/ VILLAR, ARMANDO DAVID Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DRES. SIMA, SOUILHE+(fs.209 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORA: SUSANA BEATRIZ METZGER por si y en representacion de su hija menor Contrera Celeste Estefania DR. ALFREDO PABLO GONZALEZ CIMA DRA. SOUILHE NALA MARCELO T. DE ALVEAR 479 (dom. const.) mat5544@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "METZGER, SUSANA BEATRIZ POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR CONTRERA CELESTE ESTEFANIA C/ VILLAR, ARMANDO DAVID Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO KSM-218 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 14020/15-1- C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019. Nº46./Autos y Vistos... Considerando... R E S U E L V E: I.- MODIFICAR los honorarios regulados al Lic. Máximo Rubén Ibáñez en el decisorio de fs. 142 y vta., ESTABLECIENDOLOS en las sumas de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 2.375,00). Todo con más IVA si correspondiere, conforme los fundamentos dados en los considerandos. II.- NO SE IMPONEN COSTAS DE ALZADA ni se regulan honorarios de segunda instancia atento los argumentos expuestos en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17837/15-1-C -Foja: 68- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ JEFATURA DE POLICIA S/EJECUCION FISCAL - constancia (fs.68) El mensaje se entregó el 17/04/19 a los siguientes destinatarios: PATRICIA ELENA GUITART (mat1704@justiciachaco.gov.ar) CAROLINA BEATRIZ MEIRINO (mat4606@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº 17837/15-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17837/15-1-C -Foja: 69- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ JEFATURA DE POLICIA S/EJECUCION FISCAL - constancia (fs.69) El mensaje se entregó el 17/04/19 a los siguientes destinatarios: mat5525@justiciachaco.gov.ar mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación en expte. nº 17837/15-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17837/15-1-C -Foja: 66- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ JEFATURA DE POLICIA S/EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRAS. GUITART Y MEIRIÑO (fs. 66)66) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA DRAS. PATRICIA ELENA GUITART Y CAROLINA BEATRIZ MEIRIÑO AV. ITALIA 150 (dom. const.) mat1704@justiciachaco.gov.ar mat4606@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ JEFATURA DE POLICIA S/ EJECUCION FISCAL", Expte. Nº 17837/15-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 11 de abril de 2019.- Nº45./ ...R E S U E L V E: I.- MODIFICAR los honorarios regulados en la sentencia obrante a fs. 38/41, ESTABLECI-NDOLOS en las sumas de PESOS TRES MIL CIENTO UNO ($3.101,00) a favor de la Dra. Julia Elena Duarte Artecona como patrocinante y a favor del Dr. Nicolás Iván Umansky en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($1.240,00) como apoderado. Todo con más I.V.A. si correspondiere. II.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios por el motivo expuesto en el considerando. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17837/15-1-C -Foja: 67- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ JEFATURA DE POLICIA S/EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. UMANSKY Y DUARTE ARTECONA (fs.67) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N PROVINCIA DEL CHACO DRES. NICOLAS IVAN UMANSKY Y JULIA ELENA DUARTE ARTECONA HIPOLITO YRIGOYEN 236 (dom. const.) fiscaliaestadochaco@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ JEFATURA DE POLICIA S/ EJECUCION FISCAL", Expte. Nº 17837/15-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 11 de abril de 2019.- Nº45./ ...R E S U E L V E: I.- MODIFICAR los honorarios regulados en la sentencia obrante a fs. 38/41, ESTABLECI-NDOLOS en las sumas de PESOS TRES MIL CIENTO UNO ($3.101,00) a favor de la Dra. Julia Elena Duarte Artecona como patrocinante y a favor del Dr. Nicolás Iván Umansky en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($1.240,00) como apoderado. Todo con más I.V.A. si correspondiere. II.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios por el motivo expuesto en el considerando. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15606/01-1-C -Foja: 1023- NUEVO BANCO INDUSTRIAL DE AZUL S.A. C/ LEMOS, ROMELIA DOLORES S/JUICIO EJECUTIVO - BAJA EXPEDIENTES+ (fs.1023) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15606/01-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 1017/1019 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 15606/01-1-C "NUEVO BANCO INDUSTRIAL DE AZUL S.A. C/ LEMOS, ROMELIA DOLORES S/ JUICIO EJECUTIVO" 1023 fojas distribuídas en siete (7) cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7883/17-1-F -Foja: 111/115- O.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5881/18-1-C -Foja: 62- OCAMPO, ROMINA ALEJANDRA; SERAFINI, ELIAS RICARDO Y MORALES, OMAR ADRIAN S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - constancia(fs.62) El mensaje se entregó el 16/04/19 a los siguientes destinatarios: URIBARRI, María Laura (maria.uribarri@justiciachaco.gov.ar) Asunto: Oficio Nº97/19 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5881/18-1-C -Foja: - OCAMPO, ROMINA ALEJANDRA; SERAFINI, ELIAS RICARDO Y MORALES, OMAR ADRIAN S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - LIBRAMIENTO DECEDULA+ CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 5881/18-1-C.- Se libró Cédula Ley 2493 -Presidencia de la Plaza- al Sr. Omar Adrian Morales, para notificar Resolución de fs. 46/47. Conste.- Resistencia, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5881/18-1-C -Foja: 58- OCAMPO, ROMINA ALEJANDRA; SERAFINI, ELIAS RICARDO Y MORALES, OMAR ADRIAN S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+(fs.58) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: ROMINA ALEJANDRA OCAMPO ELIAS RICARDO SERAFIN DR. EDGARDO PABLO GLEIZES DR. ELIAS RICARDO SERAFIN CORRIENTES Nº1034 (dom. const.) mat7948@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "OCAMPO, ROMINA ALEJANDRA; SERAFINI, ELIAS RICARDO Y MORALES, OMAR ADRIAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO", Expte. Nº 5881/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 16 de abril de 2019. Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que la expresión de agravios sea remitida por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 16 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5881/18-1-C -Foja: 59- OCAMPO, ROMINA ALEJANDRA; SERAFINI, ELIAS RICARDO Y MORALES, OMAR ADRIAN S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - NOTIFICACIONRESOLUCIONES+(fs.59) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A LEY Nº 2493 SEÑOR: OMAR ADRIAN MORALES CALLE 25 DE MAYO Nº770 (dom. real) PRESIDENCIA DE LA PLAZA SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "OCAMPO, ROMINA ALEJANDRA; SERAFINI, ELIAS RICARDO Y MORALES, OMAR ADRIAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO", Expte. Nº 5881/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 16 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que la expresión de agravios sea remitida por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".----------------------------------------------- "Resistencia, 05 de diciembre de 2018 ... RESUELVO: I.) HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre la Sra. ROMINA ALEJANDRA OCAMPO, el Sr. ELIAS RICARDO SERAFINI y el Sr. OMAR ADRIAN MORALES, confiriéndole al mismo la eficacia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, incorporando fotocopia certificada del mismo al protocolo como parte integrante de esta resolución. II.) IMPONER las costas en el orden causado y REGULAR los honorarios profesionales del Dr EDGARDO PABLO GLEIZES en la suma de PESOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($7.490,00) como patrocinante, de conformidad a lo dispuesto por los art.3, 5 (SMVM), y 24 (70%) de la Ley 2011; todo con más IVA si correspondiere. NOTIFIQUESE a Caja Forense vía digital. III.) DEVUELVASE la documental reservada en Caja de Seguridad, dejándose debida constancia. Oportunamente, ARCHIVENSE las presentes actuaciones. IV.) NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y PROTOCOLICESE. NOT. FDO. Dra. Alicia Susana Rabino Juez - Juzgado Civ.y Com. Nº 9".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 16 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5881/18-1-C -Foja: 60- OCAMPO, ROMINA ALEJANDRA; SERAFINI, ELIAS RICARDO Y MORALES, OMAR ADRIAN S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - OFICIO REMITIENDO CEDULA A JUZGADO DE PAZ(fs.60) OFICIO -LEY Nº 2493- Resistencia, 16 de abril de 2019.- Nº97./ AL SEÑOR JUEZ DE PAZ DE PRIMERA CATEGORIA ESPECIAL Dr. CARLOS ERNESTO ACUÑA PRESIDENCIA DE LA PLAZA (CHACO) Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "OCAMPO, ROMINA ALEJANDRA; SERAFINI, ELIAS RICARDO Y MORALES, OMAR ADRIAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO", Expediente Nº5881/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle tenga a bien diligenciar la cédula que se acompaña, dirigida al Sr. OMAR ADRIAN MORALES - domicilio CALLE 25 DE MAYO Nº770 de esa ciudad.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5881/18-1-C -Foja: 57- OCAMPO, ROMINA ALEJANDRA; SERAFINI, ELIAS RICARDO Y MORALES, OMAR ADRIAN S/HOMOLOGACION DE CONVENIO - RADICACION CON OBSERVACIONES falta notificar a laspartes+(fs.57) 57 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5881/18-1-C. FL. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que, se ha omitido notificar la resolución de fs. 46/47 al Sr. Morales, Omar Adrián. Es mi informe. CONSTE. SECRETARIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 16 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que la expresión de agravios sea remitida por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Atento lo informado precedentemente, por celeridad y economía proceal procedase a notificar la resolución de fs. 46/47 al Sr. Morales, Omar Adrián en esta instancia. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10129/14-1-C -Foja: 306- PEREZ, DIEGO ALEJANDRO Y SIKORA, SAMANTA LILIANAC/ GALIANO, OSCAR ALBERTO CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO KSB-895 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - FORMACION DE OTRO CUERPO MAS DE 150 FS.(FS.306) 306 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10129/14-1-C. FL. Resistencia, 22 de abril de 2019.- Conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese Tercer Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 301 inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al Segundo Cuerpo. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. CONSTE.- SECRETARIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10129/14-1-C -Foja: - PEREZ, DIEGO ALEJANDRO Y SIKORA, SAMANTA LILIANAC/ GALIANO, OSCAR ALBERTO CONDUCTOR DEL VEHICULO DOMINIO KSB-895 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - INDICENDICE CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10129/14-1-C. I N D I C E S E G U N D O C U E R P O Fs. 155 Intimase perito accidentólogo. Fs. 164 Intimase a la perito accidentóloga.- Fs. 180 Pericia a observación de partes.- Fs. 184 Del escrito traslado a la perito accidentóloga.- Fs. 198 Por contestado en término el traslado.- Fs. 220 Librese oficio a la Dirección de Transporte.- Fs. 226 Autorizase... a la extracción de fotocopia.- Fs. 232 Agréguense cuadernos de prueba - expidase certificado de deuda.- Fs. 246 Nuevo cuerpo legal - Se solicita copia de alegatos.- Fs. 258/271 Sentencia.- Fs. 288 Concédese recurso libremente y ef. suspensivo - traslado.- Fs. 294 Por contestado en término.- Fs. 300 Radicación Sala Primera Camara de Apelaciones Civil y Comercial.- RESISTENCIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7118/16-1-C -Foja: 247- PRIETO, EDUARDO ALBERTO E/A: "PRIETO, OSVALDO RAMON C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA" EXPTE. Nº 14711/01 S/INCIDENTE DE SUSPENSION DE SUBASTA - PROV. REQUIRIENDO EXPTE.+ (fs.247) 247 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7118/16-1-C. MEZ. Resistencia, 22 de abril de 2019.- Atento constancias de autos, requiérase al Juzgado de origen la remisión del Expediente Nº14711/01, caratulado: "PRIETO, OSVALDO RAMON C/ PRIETO, EDUARDO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA"; librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 23 ABR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9126/14-1-C -Foja: 219- PROVINCIA DEL CHACO C/ BERGAGNO, PABLO SEBASTIAN S/ EJECUCION FISCAL S/EJECUCION FISCAL - BAJAEXPEDIENTES+fs.219 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9126/14-1-C.-mp Téngase presente la notificación efectuada. En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 211/214, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 9126/14-1-C "PROVINCIA DEL CHACO C/ BERGAGNO, PABLO SEBASTIAN S/ EJECUCION FISCAL S/ EJECUCION FISCAL" 219 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Se adjuntan: Sobres Nº 9126/14 y Nº 9126/14 (Bis).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7897/16-1-CL -Foja: 81- PROVINCIA DEL CHACO C/ GALARZA, MAXIMO S/EJECUCION FISCAL - AGREGUE CEDULADILIGENCIADA+(FS.81) SE AGREGA CEDULA DILIGENCIADA A: MAXIMO GALARZA, DR. LEANDRO FELIX ARRUDI (fs. 81), quién/es se notificó/aron el 15/04/2019 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7897/16-1-CL -Foja: 82- PROVINCIA DEL CHACO C/ GALARZA, MAXIMO S/EJECUCION FISCAL - PROV. AGREGUE CEDULA DILIGENCIADA p/Expte.+(FS.82) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7897/16-1-CL. FL. Resistencia, 22 de abril de 2019.- Agréguese y hágase saber. Not.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:23/ABR/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 82 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7265/04-1-C -Foja: 336- PROVINCIA DEL CHACO C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/EJECUCION DE HONORARIOS - constancia(fs.336) El mensaje se entregó EL 17/04/19 a los siguientes destinatarios: MAXIMO RUBEN DARIO IBAÑEZ (aux010075@justiciachaco.gov.ar) HORACIO ARGENTINO ROMERO (mat1165@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 7265/04-1-c "PROVINCIA DEL CHACO C/SINAT, RAUL S/EJEC. HON" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7265/04-1-C -Foja: 337- PROVINCIA DEL CHACO C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/EJECUCION DE HONORARIOS - constancia(fs.337) El mensaje se entregó EL 17/04/19 a los siguientes destinatarios: mat5525@justiciachaco.gov.ar mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación en expte.nº 7265/04-1-c "PROVINCIA DEL CHACO C/SINAT, RAUL S/EJEC. HON" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7265/04-1-C -Foja: 334- PROVINCIA DEL CHACO C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/EJECUCION DE HONORARIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DR.ROMERO+(FS.334) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: RAUL ANTONIO SINAT DR. HORACIO A. ROMERO AV. SARMIENTO Nº737 (dom. const.) mat1165@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. Nº 7265/04-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019. Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 131, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). No habiendo el Dr. Horacio A. Romero en representación de la parte demandada, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo el mismo del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat1165 @justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 16 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7265/04-1-C -Foja: 333- PROVINCIA DEL CHACO C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/EJECUCION DE HONORARIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-FISCALIAESTADO+(fs.333) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: PROVINCIA DEL CHACO DRA. JULIA ELENA DUARTE ARTECONA DRA. MARIA ALEJANDRA LAGRANJA HIPOLITO IRIGOYEN Nº234/236 (dom. const.) fiscaliaestadochaco@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. Nº 7265/04-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019. Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 131, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar)... Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 16 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7265/04-1-C -Foja: 335- PROVINCIA DEL CHACO C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/EJECUCION DE HONORARIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-LIC.IBAÑEZ+(FS.335) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: LIC. MAXIMO R. D. IBAÑEZ SAN BUENAVENTURA DEL MONTE ALTO Nº147 (dom. const.) aux10075@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. Nº 7265/04-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019. Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 131, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). No habiendo el Dr. Horacio A. Romero en representación de la parte demandada, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo el mismo del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat1165 @justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------------------------------------------------------ QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 16 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7265/04-1-C -Foja: 332- PROVINCIA DEL CHACO C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/EJECUCION DE HONORARIOS - RADIC. CDO. ya estuvo en estasala+(FS.332) 332 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7265/04-1-C. FL. Resistencia, 16 de abril de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 131, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). No habiendo el Dr. Horacio A. Romero en representación de la parte demandada, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo el mismo del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat1165@justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº34/18 G (paquete) conteniendo: Expte. 12630/00 caratulado: "CASTELAN, MARCELO EDUARDO C/ SINAT, RAUL ANTONIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" en dos (2) cuerpos -fs. 161 a 496-. En letra "G" SOBRE Nº196/14 CH: un (1) convenio con dos (2) firmas originales de fecha 30/03/2005. CONSTE.- SECRETARIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10952/08-1-C -Foja: 607- QUIROS, FRANCO SANTIAGO C/ SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL CAMION DOMINIO ATI-7... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJAEXPEDIENTES+fs.607 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10952/08-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 573/592, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 10952/08-1-C "QUIROS, FRANCO SANTIAGO C/ SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL CAMION DOMINIO ATI-7... S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 607 fojas distribuídas en 4 cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 11361/08-1-C "CAROGGIO, ITALO SERGIO; GARCIA, MYRIAM MARIA HEBE; CAROGGIO, LUCAS SERGIO Y CAROGGIO, PABLO NICOLAS C/ SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O BERKLEY INTERNACIONAL SEGUROS S.A. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O RESPONSABLE DEL CAMION DOMINIO ATI-750 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 923 fojas distribuídas en siete (7) cuerpos Expte. carátula fojas Nº 11363/08 "CAROGGIO, ITALO SERGIO; GARCIA, MYRIAM MARIA HEBE; CAROGGIO, LUCAS SERGIO Y CAROGGIO, PABLO NICOLAS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 96 fojas Se adjunta: Sobre Nº 47/14 G .- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9707/05-1-C -Foja: 594/602- RASTELLINI, ALEJANDRO ANTONIO RAMON C/ CANTERO, RAUL ANGEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS - SENTENCIA DEFINITIVA ABRIL Nº51(fs.594/602) Nº51./ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los dieciseis (16) días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTÍNEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "RASTELLINI, ALEJANDRO ANTONIO RAMÓN C/CANTERO, RAéL ANGEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente Nº 9707/05-1-C. Practicado el sorteo de orden de votación resultó  el siguiente: la Dra. WILMA SARA MARTINEZ  y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO, como  Juez de Primero y segundo voto respectivamente.- I. RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: La efectuada por la señora juez a-quo en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación de la Primera Circunscripción Judicial, para considerar el recurso de apelación deducido a fs. 517 por la actora contra la sentencia de fs. 508/516 y vta., y los honorarios de los abogados y peritos intervinentes por considerarlos altos, se concede a fs. 543 libremente y con efecto suspensivo respecto de la sentencia y en relación y con efecto suspensivo el incoado contra los honorarios profesionales, ordenando poner los autos a los fines del art. 246 del CPCC. A fs. 547/552 expresa agravios la apelante. A fs. 570 se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recibidas, a fs. 574 se devuelven a fin de subsanar las omisiones allí señaladas. A fs. 576 se corre traslado de la expresión de agravios de fs. 547/552 y al no haber contestado la contraria, a fs. 578 se le da por decaído el derecho dejado de usar ordenándose nuevamente la elevación a la Alzada. A fs. 582, se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, obrando a fs. 584 constancia de notificación a los interesados. A fs. 587, habiendo accedido al beneficio de la jubilación la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago, se remitieron las actuaciones a Presidencia para integrar la Sala, la que conforme fs. 588 quedó conformada con la Dra. María Eugenia Saez. A fs. 589 se llama Autos y a fs. 590 se practica sorteo de orden de votación, los que fueron dejado sin efecto a fs. 591 ante la designación de la Dra. Eloisa Araceli Barreto como Juez de esta Sala. A fs. 592 se llaman autos, practicándose el respectivo sorteo del orden de votación cuya constancia obra a fs. 593. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes plantea como  cuestiones a resolver las siguientes: 1) ¿La Sentencia de Primera Instancia debe ser confirmada, modificada o revocada? 2) Los honorarios resultan altos o deben ser confirmados?.- III. A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: 1.-  La sentencia de primera instancia desestimó la demanda incoada por el Sr. Alejandro Antonio Ramón Rastellini contra el Sr. Raúl Angel Cantero por entender que al haberse determinado que el actor resultó el agente embistente en el siniestro de marras, debía aplicársele la presunción de culpa a su parte, merituando además la escasa distancia existente entre los móviles, la circulación a velocidad imprudente que imposibilitó al actor evitar la colisión, como así también su desatención y la falta de dominio de su motocicleta. Impuso las costas al actor y reguló honorarios a los letrados y peritos intervinientes. Se alza contra la sentencia el actor, por los fundamentos que se sintetizan en el relato que sigue. 2.- Se agravia el actor por la responsabilidad atribuída. Entiende que el caso en examen se ha juzgado en forma incorrecta al sostener la A-quo que la causa generadora del accidente fue la desatención y falta de dominio de su parte, conductor de la motocicleta, al no observar la distancia que debe separar a los vehículos que circulan por la misma vía y en igual sentido, embistiendo a alta velocidad al automóvil que se desplazaba delante suyo. Señala que la sentenciante de grado tomó una posición equivocada al considerar que ambos vehículos -automóvil y motocicleta- circulaban por la misma vía y en igual sentido, que el motociclista embistió por detrás al automovilista que se desplazaba en igual sentido por delante, consideración que tilda de discrecional y equivocada por no ajustarse a las circunstancias de hecho y objetivas del caso. En ese sentido refiere a las constancias del Expte. Penal Nº 5220/03 del Juzgado de Instrucción Nº 5, del que extrae el acta labrada por la policía (fs. 0) en la que se consigna que el automóvil del demandado circulaba por calle Gobernador Mansilla hacia los ascendentes, al llegar a la intersección con la Av. Alvear, retoma la misma hacia los números descendentes por el carril lento y a unos 15 o 20 mts de la intersección antes mencionada, es colisionado desde atrás por una motocicleta. Señala que la calle gobernador Mansilla nace en la Av. 25 de Mayo (calle 10) con sentido de circulación hacia los ascendentes, es decir que el Sr. Cantero ingresó para cruzar la Av. Alvear sin tomar ningún recaudo ni consideración de los vehículos que circulaban por ésta arteria, efectuando una maniobra prohibida en forma imprudente y negligente, como lo es girar a la izquierda, para tomar el carril lateral hacia los descendentes de la Av. Alvear, constituyéndose de ese modo en un obstáculo inevitable e insalvable para la motocicleta y por tanto le corresponde, si no es la totalidad de la responsabilidad, al menos en un porcentaje. Por esta razón peticiona se revoque el fallo de primera instancia. Alega que según el croquis ilustrativo de fs. 29 y el acta de Inspección Ocular de fs. 2 del Expte. Penal, el lugar del accidente se ubica próximo a la intersección de la calle Gobernador Mansilla y Av. Alvear -a 15 mts. de la intersección- lo que según el apelante, denota que el Fiat Duna conducido por el demandado, que en los premomentos había efectuado un giro a la izquierda para tomar la Av. Alvear, se constituyó en obstáculo insalvable e inevitable para su parte que se le presentó por delante. Que su parte venía circulando por Av. Alvear en sentido descendente y se encontró adelante con el automóvil del demandado al que no pudo evitar, no obstante haber desplegado todas la maniobras posibles y adecuadas a su alcance para evitar la colisión, con diligencia y pleno control de su rodado. Reitera que el accidente ocurrió dentro de la maniobra de giro del automóvil del demandado y no por estar transitando ambos vehículos por la misma vía y en el mismo sentido, como discrecionalmente lo entendió la A-quo. Aduce como otro elemento objetivo que corrobora su posición y que descalifica la sentencia en crisis, que su parte no conservó la distancia que debe separar a los vehículos que circulan por la misma vía y en igual sentido, embistiendo a alta velocidad al automóvil que se desplazaba por delante, negando nuevamente que así haya sido, ya que no surge de ningún elemento objetivo que su parte se haya desplazado a alta velocidad. Observa que de la inspección ocular glosada a fs. 2 del Expte. Penal, que se realizó en forma inmediata a la producción del siniestro, surge que al verificarse los daños que presentaba el Fiat Duna conducido por el Sr. Cantero, se constató una abolladura en la parte posterior abarcando el guardabarros, señalando que esta parte del automóvil se encuentra ubicada en los laterales del vehículo, dato que destruye la construcción efectuada por la Juez A-quo en que el automóvil fue impactado por la motocicleta en su parte trasera. Que tal dato confirma además su versión relativa a que el impacto se dió cuando el Fiat Duna aún se encontraba efectuando la maniobra de giro hacia la izquierda para tomar el lateral descendente de la Av. Alvear, la que no fue íntegramente completada. Que tal posición se ve sustentada con la fotografía del lateral del Fiat Duna obrante a fs. 35 del citado Expte., en la que se observa parte de la estructura de su guardabarro lateral posterior derecho dañado y caído. Efectúa consideraciones acerca de la normativa vial que considera violada por parte del demandado y finalmente afirma que debe presumirse la responsabilidad de quien encara un cruce de calles sin prioridad de paso, irrogándose la misma a su parte y que la colisión resultó una evidencia de simultaneidad suficiente para que opere la prioridad de paso con independencia de las partes impactadas en cada vehículo (sea traseras, medias o delanteras). Finaliza haciendo reserva de los recursos extraordinarios y peticionando con estilo de ley. 3.- A su turno a fs. 578 se le dió por decaído el derecho dejado de usar al demandado al no haber contestado el traslado corrido a fs. 576. III. 1- Los hechos de la causa remiten a un accidente de tránsito acaecido el día 23/10/03  que involucró a un automóvil y una motocicleta, circulando ambos en el mismo sentido al momento del impacto. La demanda es deducida por el Sr. Rastellini conductor de la motocicleta y mediante ella persigue se reconozca la  responsabilidad civil que atribuye al conductor del automóvil, se lo indemnice por los daños en la motocicleta y el daño moral sufridos a causa del siniestro. 2- La sentencia recaída a fs. 508/516 y vta. rechaza la demanda atribuyendo la total responsabilidad en el acaecimiento del hecho al Sr. Alejandro Rastellini al considerar que fue él quien dió causa al hecho, debido a su desatención y falta de dominio de su motocicleta, observando una conducta imprudente que puso en riego su propia integridad física al no conservar la distancia que debía separar a los vehículos que circulan por la misma vía y en igual sentido, embistiendo a alta velocidad al automóvil que se desplazaba delante suyo. La Juez A-quo luego de dar el encuadre legal en las previsiones del art. 1113 del CC, aplicable al caso atento a la fecha en que aconteció el siniestro; evaluó y merituó las pruebas aportadas por las partes, específicamente el Expte. Penal Nº 5.220/03 caratulado "Cantero, Raúl Angel s/Lesiones Culposas", registro del Juzgado de Instrucción Nº 5, la declaración testimonial del Sr., Alejandro Rastellini en sede penal (fs. 33/35), el Informe Pericial Accidentológico de fs. 340/348 de estos actuados elaborado por la Lic Zulma Zulema Miño y las declaraciones de los testigos José Luis Suligoy (fs. 183 y vta.) y Juan de Jesús Ramírez (fs. 430 y vta.) en sede civil; concluyendo que el hecho se produjo por la carencia de dominio por parte del chofer de la motocicleta, falta de atención y previsibilidad ante las circunstancias de lugar tiempo y modo, atribuyendo de esta manera la total responsabilidad al Sr. Alejandro Rastellini. 3.- En este contexto, el actor apelante cuestiona el análisis de los hechos realizado por la A-quo, conforme lo expresara en su escrito recursivo. Ello motiva a efectuar una nueva valoración de las pruebas rendidas en autos, a fin de determinar la existencia o no del eximente de responsabilidad que el A-quo atribuyó en forma exclusiva al actor que conducía la motocicleta que resultó embistente, observando que en autos no existe una mínima prueba que acredite o al menos haga suponer, que el automóvil de la demandada haya realizado la maniobra de ingreso intempestivo a la cinta asfáltica por la que circulaba la motocicleta y que lo hiciera aún cuando el actor detentaba la prioridad de paso por venir circulando por la Avenida. Es decir, que se haya constituído en un obstáculo imposible de sortear por parte del chofer del vehículo embistente. Antes de adentrarme en el análisis de los agravios, y habida cuenta que el fallo atacado pondera la presunción de culpabilidad en la producción del hecho respecto del vehículo embistente, resulta útil recordar que el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º in fine) con fundamento objetivo en el riesgo. Por lo que, para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, al de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Queda en claro entonces que juegan presunciones de responsabilidad y no de culpabilidad, porque de ser así el presumido como culpable podría demostrar su ausencia de culpa mientras que en la teoría del riesgo creado sólo es posible eximirse de responsabilidad demostrando que se ha fracturado el nexo causal. (Conf. Beatriz A. Areán, "Juicio por accidentes de tránsito" Hammurabi, 2ª edición, T. 2 A, pag. 289 y ss). No obstante ello, observa la autora citada que el tema de la culpa ingresa siempre, inexcusablemente en el juzgamiento del accidente de automotor, ya que prácticamente no existen casos en la jurisprudencia en los que aún decidiéndose la condena sobre la base de la normativa del "riesgo", se prescinda por completo de considerar "la culpa" de uno y otro de los protagonistas del hecho. Ateniéndome ahora al caso planteado en autos, específicamente la presunción de culpa respecto de quien detenta el rol de embistente, cabe señalar que el art. 64 de la ley 24.449 al abordar las presunciones de responsabilidad, si bien pareciera referirse a la violación de la prioridad de paso, la amplitud de los términos con que está redactado, permite arribar a análoga conclusión cuando están en juego otras hipótesis, como la conducción a una velocidad inadecuada, no guardando una distancia prudencial, etc. Siendo que el derecho -más allá de las elaboraciones doctrinarias- se ve y se aplica sobre el expediente, la presunción del embestidor carece de un valor absoluto, ya que son iuris tantum, pero ponen a cargo de la víctima la demostración de la inexistencia de culpa de su parte, lo que no ha sido el fin perseguido por el art. 1113 del CC. Por lo tanto si el actor afirma que fue colisionado desde atrás por el vehículo del demandado, debe presumirse la responsabilidad de éste último, el que tiene la carga de probar que ello ocurrió por culpa de la víctima.(Conf. Beatriz A. Arean, ob. cit. T. 2 A pags. 291/292.).(Cfr. Sent Nº 54 del 04/05/18, Expte. Nº 12.209/11-1-C "RODAS, JOSE DEL PILAR C/ GOMEZ, ANGEL MARIA Y/O EMPRESA TRANSPORTE MOREL Y/O MOREL, VICTOR HUGO Y/O ASEGURADORA FEDERACIÓN PATRONAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Sala I CACC). Se ha dicho que "Debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía así como también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción" (CNCiv., Sala E, 9/5/03, "Coca, Carlos G. c.Worcul, Claudia I. y otro", Lexis, nº 1/70005117-1). "Recae sobre el demandado la presunción hominis de responsabilidad, si el mismo embiste a otro vehículo con la parte delantera, ya sea en uno de los laterales o en la parte trasera, puesto que en tales circunstancias se considera que quien no ha podido detener a tiempo su vehículo para evitar la colisión es porque marchaba a velocidad excesiva o porque no se conducía con la atención debida o tenía los frenos en malas condiciones" (Cám. Apel. Civ. y Com. Formosa, 17/11/94, "Guardia López, Artemio H. c.Kim Syk hyom s/Daños y perjuicios", elDial-AUEC2). Una nueva compulsa de los elementos aportados a la causa, llevan a convencerme de que el actor apelante no ha logrado hacer declinar la presunción de responsabilidad que recae sobre sí mismo, habiendo el demandado demostrado el hecho de la víctima como ruptura del nexo causal. Encontrando sobradamente fundadas las consideraciones expresadas por la Juez A-quo al restar valor probatorio al testigo que depuso en la instancia penal -Rosendo A. Gonzalez (fs. 49 y vta. Expte. Nº 5220/03),- por no haber presenciado el momento del siniestro, considerando los testimonios de las partes que intervinieron en el evento brindados en sede penal Expte. Nº 5220/03 - Testimonial informativa de Raúl Cantero (fs.6) y de Alejandro Rastellini (fs. 33/34)-, me convencen de que la solución a la que arriba la Juez de primera instancia es la acertada y posee suficiente fundamentación. En ese sentido cabe revisar nuevamente el informe Técnico Nº 2176/03 realizado por la División Criminalística de la Policía de la Provincia del Chaco, glosado a fs. 25/29 del Expte. Penal Nº 5.220/03 (Sobre Nº 7 "R") el que da cuenta que el lugar del hecho se situó en la Av. Alvear y calle 10 de esta ciudad, la calzada de asfalto, se encontraba seca y limpia, no existía elemento u obstáculo que pudieran reducir y/o impedir la visibilidad, había iluminación proveniente del alumbrado público, siendo la visibilidad óptima. Examinada la motocicleta en la que se transportaba el actor se constató que la zona de impacto de la misma se ubicó en la parte frontal, presentado huella de fricción en la banda de rodamiento del neumático delantero, torsión del manubrio, lado izquierdo. Por caída, efracciones sobre el guardabarro delantero, parte anterior, torsión de la palanca de cambio, rotura del acrílico del faro posterior, efracciones sobre el carenado, todos en el lado izquierdo. Los neumáticos, frenos, se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento. El sistema eléctrico (luces) y la bocina poseía los elementos pero no fue factible comprobar su funcionamiento por quedar inoperable dicho rodado. Por su parte el automóvil detentaba zona de impacto sobre la parte posterior, sector medio; con incidencia de atrás hacia adelante, presentando daños por hundimiento del baúl y paragolpe trasero con adherencia de material tipo caucho, parte inferior, sector medio, abolladura del chapón posterior del baúl, parte media. Los neumáticos, bocina, sistema de frenos, luces, limpia parabrisas, se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento. El informe concluyó que la motocicleta poseía el carácter de embistente en tanto que el automóvil resultó embestido, no pudiendo determinarse la velocidad que desarrollaban ambos vehículos en el momento del impacto. En cuanto a la dinámica accidentológica, después de afirmar que el automóvil circulaba por el carril lateral descendente de la Avda. Alvear, mientras que la motocicleta lo hacía por el mismo carril y con igual sentido de circulación; luego de que ésta traspusiera la calle 10, observa un obstáculo en proximidad a su línea de marcha por lo cual presiona los frenos de su rodado estampando un 1.50 mts. de huella de frenada y al llegar al sector graficado en el croquis ilustrativo adjunto, como área de impacto, se produce el contacto entre el frente de la motocicleta Honda y la parte posterior, sector medio del automóvil Fiat Duna. Luego del impacto la moto cae sobre su lateral izquierdo, proyectándose en secuencia de arrastre por espacio de 7,20 mts. hacia el cardinal S.E., hasta lograr su punto de inmovilidad graficado en el croquis. En tanto el automóvil fue estacionado más adelante sobre el lado derecho del carril descendente de la Av. Alvear. Corroborada la situación descripta y posición final que adoptaron ambos vehículos luego del impacto, con el croquis planimétrico que integra el Anexo Ilustrativo glosado a fs. 29 del Expte. Penal, surge a simple vista la existencia de huellas de frenada de la motocicleta por espacio de 1,5 mts. hasta el área de impacto que se sitúa a unos 4,5 mts. más adelante de las huellas de frenada, visualizándose a su vez huellas de efracciones de la motocicleta por espacio de 7,20 mts. hasta el lugar en que adquirió su posición final y más adelante y hacia la izquierda manchas de sangre. Con ello fácil es inferir que el impacto se produjo a unos 13,70 mts. desde la finalización de la intersección de la Av. Alvear con la calle 10 Gobernador Mansilla. Lo acontecido me lleva a inferir que el lugar del impacto se constituye cuando el automóvil ya había terminado de girar hacia su izquierda y había retomado el carril lateral descendente de la Av. Alvear. Así queda desvirtuada la versión del actor apelante de que la zona de impacto del guardabarro trasero derecho del automóvil verifica que la colisión se produce cuando el automóvil conducido por el Sr. Cantero se encontraba finalizando la maniobra de giro a la izquierda. Tal argumento cae por su propio peso, dado que la deformación que presenta el auto, es propia de un choque franco, proveniente de una fuerza perpendicular, puesto que se observa un punto central de hundimiento. A su vez la ubicación de los daños que presentaban ambos vehículos (motocicleta en su sector delantero y automóvil en el sector trasero lado derecho), no se condicen con una maniobra de giro e ingreso intempestivo por parte del automóvil desde la izquierda de la avenida. Teniendo en cuenta los daños presentado por el automóvil, el lugar geográfico donde podría haberse producido el impacto con la motocicleta y la posición final adoptada por ésta, resulta casi improbable que en los momentos previos el automóvil haya ingresado desde la calle diez (Gob. Mansilla) ubicada a la izquierda, hacia la Avenida en forma subrepticia, toda vez que de haber sido de ese modo la maniobra del automóvil, la ubicación de los daños no habría sido en el sector trasero derecho como sucedió en el caso, sino que probablemente se habrían ubicado en el lateral derecho parte media o posterior. De lo observado e inferido hasta aquí, ante la inexistencia de otros elementos probatorios que permitan determinar con mayor grado de certeza cómo sucedió el siniestro que nos ocupa, considero que el contacto entre ambos vehículos se produce por haber alcanzado la motocicleta con su frente, la parte posterior derecha del automóvil cuando este se desplazaba sobre la mano derecha de la Avenida Alvear en sentido descendente, luego de intentar una maniobra de esquive por la derecha del automóvil. De allí también se extrae que la motocicleta no tenía prioridad de paso como lo alega su conductor, ya que ésta alcanza al automóvil cuando este ya había traspuesto la encrucijada y se desplazaba hacia el S.E. por el carril derecho descendente de la avenida. Tal hipótesis resultaría coincidente con el primer relato de los hechos efectuados por el conductor de la motocicleta en su declaración testimonial (ver fs. 33/34 Expte. Penal Nº 5220/03) quien declaró: "... al llegar a la otra esquina; yo quedé a la par de la lanza del acoplado de ese camión; que no ví de dónde salió el auto, pero estimo que el mismo habrá cruzado la avenida e ingresó a la misma, sin haber advertido mi presencia, precisamente porque era tapado por el camión; que cuando advierto que ese auto estaba en la avenida, yo intento esquivarlo, pero no pude maniobrar bien, dado que, como iba al costado derecho del carril, tenía encima el cordón y no me dió tiempo a nada, ni siquiera a frenar, impactando contra la parte trasera (...) debo agregar que no venía nadie delante mío...".- Con ello puede concluirse que la versión ensayada por el actor carece de toda lógica y no encuentra respaldo probatorio alguno para ser mantenida. Es que si se tuviera por cierto que en los instantes previos, el automóvil se encontraba girando hacia la izquierda para retomar el carril lateral descendente de la Avenida Alvear, en primer lugar debió hacerlo muchos metros antes al lugar donde presumiblemente se produjo el impacto atento a la escasa longitud que posee el automóvil, porque de haber ingresado a la cinta asfáltica tan imprevista como subrepticiamente lo afirma el actor, seguramente el impacto del automóvil no se habría situado en la parte posterior derecha sino que habría adoptado una posición casi perpendicular a éste, situación que de hecho no sucedió. Por otro lado observo que el actor advirtió la presencia del automóvil que circulaba metros más adelante, y no obstante ello no logró frenar su marcha sino que intentó "evitarlo" tal vez sobrepasándolo por el lado derecho, dato que revela que la velocidad desarrollada por la motocicleta en los premomentos al impacto, resultó excesiva, o bien su chofer no guardó una distancia prudencial respecto del automóvil que lo antecedía, intentó efectuar una maniobra de adelantamiento sin contar con espacio y tiempos suficientes, o no prestó la debida atención a la circulación de su vehículo como de otros en la avenida. Máxime cuando se aprestaba a trasponer la encrucijada de la Avenida con la calle Gobernardor Mansilla, oportunidad en la que -conforme el mandato legal- debió haber disminuído la velocidad. Todo ello no hace más que reforzar que la causa del siniestro fue puesta en forma exclusiva por el conductor del rodado de menor porte. "Es una regla elemental para todo conductor, como consecuencia de esa obligación de conservar el pleno dominio de su conducido, la necesidad de adecuar la velocidad a la distancia que lo separa del que marcha adelante y conservar una distancia prudencial a fin de que, en caso de emergencia, el de atrás disponga de tiempo y de los medios necesarios para detenerse sin chocar con el que lo precede; no poder evitar el choque, crea la presunción que la distancia no era la prudencial, o lo hacía a excesiva velocidad o distraído" (Cám. 1ª Apel. Civ. Mendoza, Circ. 1ª, 15/6/94, "Bonsenbiante, Oscar c.Juan Eliseo Salmaso Giaccaglia s/Sumario", el Dial-MC2150). Por ende, no habiendo podido ser desvirtuada la presunción legal que pesa contra la motocicleta por su carácter de embistente, mediante medio probatorio alguno, compartiendo la valoración de los hechos y pruebas que del caso hiciera el juez inferior, opino que de compartirse mi voto debe confirmarse la responsabilidad exclusiva atribuída al actor Sr. Alejandro Rastellini en el acaecimiento del siniestro que nos ocupa. VI.- 1. Recurso de Apelación contra los honorarios de los abogados: Apela la actora la totalidad de los honorarios de los profesionales del derecho por altos, haciendo de la facultad conferida por el art. 32 del arancel de no fundar, por tanto no corresponde declarar su deserción sino abocarnos a la consideración del remedio impetrado. Recordemos que la Juez de origen, fijó la retribución todos los profesionales del derecho que intervinieron a lo largo de proceso sopesando por una parte, el rechazo de la demanda, el monto reclamado, la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito, calidad, extensión y actividad cumplida en las distintas etapas del juicio por los profesionales intervinientes, y haciendo expresa mención a las pautas del arancel (artículos 3, 5, 6, 7, 10 y 27 de la ley 2011 y sus modificatorias entre ellas la ley 5532 y el art. 8º de la ley 3965, fijando de ese modo las distintas remuneraciones expresadas en el punto II del Fallo de fs. 515 y vta./516. En ese contexto, la parte apelante reclama que los emolumentos fijados resultan altos. Efectuados los cálculos de rigor, partiéndose del monto reclamado en la presente acción ($ 185.000,00) y teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales actuantes en representación de los accionados, se advierte que los porcentuales utilizados por la Sra. Magistrada de grado anterior y que preveen los arts. 5, 10 y 24 de la ley de honorarios retribuyen adecuadamente la labor desplegada por los abogados de la contraria, correspondiendo su confirmación. 2. Honorarios de los Peritos. , Respecto al recurso articulado contra los honorarios regulados a favor del perito médico Dr. Julián Paez Bruno y la perito accidentológica Lic. Zulma Zulema Miño, cabe decretar la deserción del recurso incoado a fs. 517, al no haberse expresado agravios concretos al respecto, toda vez que en relación a los emolumentos fijados a dichos profesionales no les resulta aplicable la facultad conferida por el art. 32 de la ley de honorarios, sino el art. 281 del Ritual. En conclusión, corresponde desestimar en todas sus partes el recurso de apelación deducido por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 508/516 y vta. en todo cuanto fuera materia de apelación. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento al vencimiento del actor que pretendió la revocación del fallo, las costas se imponen en su totalidad a dicha parte, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 83 C.P.C. y C)  . En cuanto a los honorarios se regulan siguiendo los lineamientos establecidos por la instancia de grado, tomando como base los fijados en Primera Instancia, con la reducción del artículo 11 de la ley 2011 (50%), de la que resultan las siguientes retribuciones: para los Dres. SIMÓN JORGE STRUGO y ALFREDO BEMBUNAN en las sumas de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA y TRES ($ 4.533,00) como patrocinantes y PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TRECE ($ 1.813,00.-) como apoderados respectivamente y para cada uno de ellos. Todo con más IVA si correspondiere. ASI VOTO.-  A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO:  Que coincide con el análisis y consideraciones de hecho y de derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que me adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Juezas por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.            ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ                      JUEZ - SALA PRIMERA                            JUEZ - SALA PRIMERA      CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL          CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SENTENCIA  Resistencia, 16 de abril de 2019.- Nº51./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 468/481 y Aclaratoria de fs. 494 en todo cuanto fuera materia de apelación. II.- DECLARAR la deserción del recurso incoado a fs. 517 respecto de los honorarios de los peritos médico y accidentológico, por los motivos expuestos en los considerandos. III.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:  IMPONER las costas a la parte demandada apelante vencida y REGULAR los honorarios de los Dres. SIMÓN JORGE STRUGO y ALFREDO BEMBUNAN en las sumas de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA y TRES ($ 4.533,00) como patrocinantes y PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TRECE ($ 1.813,00.-) como apoderados respectivamente y para cada uno de ellos. Todo con más IVA si correspondiere.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen.           Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL  ------------------------------------------------------ Expte. N°: 94/13-5-C -Foja: 207- REY, LIVIO C/ GONZALEZ, DARIO CESAR Y MUNICIPALIDAD DE GRAL. J. DE SAN MARTIN, CHACO Y/O QUIEN RES. RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - constancia (fs.207) El mensaje se entregó EL 22/04/19 a los siguientes destinatarios: JUAN ALBERTO SANCHEZ (mat7195@justiciachaco.gov.ar) CARLOS WILTON MARIÑO (mat6140@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION EN EXPTE.Nº 94/13-5-C. "REY, LIVIO C/GONZALEZ, DARIO S/DY PERJ" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 94/13-5-C -Foja: 205- REY, LIVIO C/ GONZALEZ, DARIO CESAR Y MUNICIPALIDAD DE GRAL. J. DE SAN MARTIN, CHACO Y/O QUIEN RES. RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DR. MARIÑO (fs.205) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SR. LIVIO REY DR. CARLOS WILTON MARIÑO FRANKLIN 431 (dom. const.) mat6140@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "REY, LIVIO C/ GONZALEZ, DARIO CESAR Y MUNICIPALIDAD DE GRAL. J. DE SAN MARTIN, CHACO Y/O QUIEN RES. RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 94/13-5-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 22 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). No habiendo el Dr. Juan Alberto Sánchez, en representación de la parte demandada Municipalidad de Gral. José de San Martín, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo el mismo del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat7195@justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 22 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 94/13-5-C -Foja: 206- REY, LIVIO C/ GONZALEZ, DARIO CESAR Y MUNICIPALIDAD DE GRAL. J. DE SAN MARTIN, CHACO Y/O QUIEN RES. RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DR. SANCHEZ (fs.206) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N MUNICIPALIDAD DE GRAL. JOSE DE SAN MARTIN DR. JUAN ALBERTO SANCHEZ FRANKLIN 431 (dom. const.) mat7195@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "REY, LIVIO C/ GONZALEZ, DARIO CESAR Y MUNICIPALIDAD DE GRAL. J. DE SAN MARTIN, CHACO Y/O QUIEN RES. RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 94/13-5-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 22 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). No habiendo el Dr. Juan Alberto Sánchez, en representación de la parte demandada Municipalidad de Gral. José de San Martín, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo el mismo del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat7195@justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 22 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 94/13-5-C -Foja: 204- REY, LIVIO C/ GONZALEZ, DARIO CESAR Y MUNICIPALIDAD DE GRAL. J. DE SAN MARTIN, CHACO Y/O QUIEN RES. RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - RADICACION Simple con RESERVA DOCUMENTAL con OBSERVACIONES (fs. 204)) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº94/13-5-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido suscribir por el Actuario las certificaciones de fs. 6/11 y las foliaturas de fs. 116 y 194.- CONSTE.- SECRETARIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 22 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). No habiendo el Dr. Juan Alberto Sánchez, en representación de la parte demandada Municipalidad de Gral. José de San Martín, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo el mismo del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat7195@justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente, hágase saber al Sr. Juez del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "G" SOBRE Nº 1134/13 conteniendo: Dos (2) Notas de fechas 19/10/11 y 23/11/11; y once (11) Fotografías.- CONSTE.- SECRETARIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5078/11-1-C -Foja: 442- ROMERO, ATILIO JOSE ROLENDIO Y VILLAN, MARIA DEL CARMEN C/ BANCO MACRO BANSUD S.A. Y/O FIDEICOMISO LAVERC Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/JUICIO ORDINARIO - constancia (fs.442) El mensaje se entregó el 17/04/19 a los siguientes destinatarios: LIDIA BEATRIZ TORRES ROMERO (mat1645@justiciachaco.gov.ar) PEDRO ENRIQUE ZEINSTEGER (mat398@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº 5078/11-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5078/11-1-C -Foja: 441- ROMERO, ATILIO JOSE ROLENDIO Y VILLAN, MARIA DEL CARMEN C/ BANCO MACRO BANSUD S.A. Y/O FIDEICOMISO LAVERC Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/JUICIO ORDINARIO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRA. TORRES ROMERO (fs. 441 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N BANCO MACRO S.A. DRA. LIDIA BEATRIZ TORRES ROMERO CANGALLO 263 (dom. const.) mat1645@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "ROMERO, ATILIO JOSE ROLENDIO Y VILLAN, MARIA DEL CARMEN C/ BANCO MACRO BANSUD S.A. Y/O FIDEICOMISO LAVERC Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ JUICIO ORDINARIO", Expte. Nº 5078/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 11 de abril de 2019.- Nº67./ ...RESUELVE: I.- DEJAR SIN EFECTO la resolución obrante a fs. 355/356, y ORDENAR al Señor Juez arbitre las medidas a fin de determinar la deuda y en consecuencia se regulen los honorarios que se encuentran diferidos en la sentencia definitiva obrante a fs. 202/208 y vta..- II.- SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS ni regulacion de honorarios de alzada en orden a lo expresado precedentemente.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan las presentes actuaciones al Tribunal de origen.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5078/11-1-C -Foja: 440- ROMERO, ATILIO JOSE ROLENDIO Y VILLAN, MARIA DEL CARMEN C/ BANCO MACRO BANSUD S.A. Y/O FIDEICOMISO LAVERC Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/JUICIO ORDINARIO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. ZEINSTEGER (fs.440) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SRES. ATILIO JOSE ROLENDIO ROMERO Y MARIA DEL CARMEN VILLAN DRES. PABLO JAVIER ZEINSTEGER Y PEDRO ENRIQUE ZEINSTEGER AV. SARMIENTO 156 (dom. const.) mat398@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "ROMERO, ATILIO JOSE ROLENDIO Y VILLAN, MARIA DEL CARMEN C/ BANCO MACRO BANSUD S.A. Y/O FIDEICOMISO LAVERC Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ JUICIO ORDINARIO", Expte. Nº 5078/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 11 de abril de 2019.- Nº67./ ...RESUELVE: I.- DEJAR SIN EFECTO la resolución obrante a fs. 355/356, y ORDENAR al Señor Juez arbitre las medidas a fin de determinar la deuda y en consecuencia se regulen los honorarios que se encuentran diferidos en la sentencia definitiva obrante a fs. 202/208 y vta..- II.- SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS ni regulacion de honorarios de alzada en orden a lo expresado precedentemente.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan las presentes actuaciones al Tribunal de origen.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12255/10-1-C -Foja: 413/423- ROMERO, ELEUTERIO Y ROMERO, RUFINA C/ ACEVEDO, CARLOS ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, USUARIO O USUFRUCTUARIO, RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO IEW-311 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DEFINITIVA ABRILNº52./FS.413/423 Nº52./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los dieciseis (16) días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúnen las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO a efectos de tomar en consideración para resolver en definitiva en estos autos caratulados: "ROMERO ELEUTERIO Y ROMERO RUFINA C/ ACEVEDO CARLOS ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, USUARIO O USUFRUCTUARIO RESPONSABLE DEL VEHÍCULO DOMINIO IEW-311 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TR-NSITO", Expediente Nº 12255/10-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Séptima Nominación, Resistencia, Chaco. Practicado oportunamente el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ, como Juez de Primero y Segundo voto respectivamente.- I.-RELACION DE CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La efectuada por el Sr. Juez A-quo se ajusta a las constancias de la causa, por lo que en mérito a la brevedad, a la misma me remito, dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Séptima Nominación de esta ciudad, para considerar el recurso de apelación interpuesto a fs. 376 por la parte actora contra la sentencia de fs. 348/367 vta.; recurso que se concede a fs. 388 libremente y con efecto suspensivo, poniéndose los autos a los fines del art. 257 del CPCC. A fs. 392/395 se expresan agravios, los que son replicados por la citada en garantía -Caja de Seguros S.A.- a fs. 400. Elevadas las actuaciones a la Alzada, queda la causa radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de esta ciudad (fs. 405), lo que se notificó a los interesados vía electrónica conforme da cuenta la constancia de fs. 410. A fs. 411 se llama autos. A fs. 412 se agrega acta de sorteo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de Primer Voto. II.-SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes propone como cuestión a resolver la siguiente:¿La sentencia dictada a fs.348/367 y vta. debe ser confirmada, modificada o revocada?. III.-A LA éNICA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: 1.- El Juez de grado (fs. 348/367 y vta.) desestimó la demanda promovida por Eleuterio Romero y Rufina Romero contra Carlos Alberto Acevedo haciendo extensivo los efectos eximentes de la responsabilidad a la citada en garantía -Caja de Seguros S.A.-. Paralelamente hizo lugar a la reconvención entablada por Carlos Alberto Acevedo condenando a los actores a abonar al primero la suma de $ 6.329,00 en concepto de capital con más los intereses dispuestos en los considerandos, dentro del plazo que establece. Impuso costas a los actores reconvenidos y reguló honorarios. 2.-Contra dicho pronunciamiento se alzan los accionantes- reconvenidos y expresan agravios. Al fundar el recurso objetan en primer lugar el pronunciamiento de grado en cuanto desestima la demanda promovida por su parte y hace extensivo los efectos eximentes de la responsabilidad a la citada en garantía Sostienen que el magistrado de grado al atribuir el 100% de la responsabilidad del siniestro al actor incurre en una decisión incoherente y parcializada a favor de la contraria Dicen que si bien del acta de constatación policial como del informe pericia técnico glosados a la causa penal surge que no es posible determinar el vehículo embistente, sin embargo sostiene que de acuerdo a la posición de los rodados al momento del impacto que da cuenta el croquis glosado a la causa penal, es posible inferir que el vehículo embestido fue la motocicleta. Alegan que el sentenciador soslayando tales datos oficiales otorga mayor valor a la prueba de parte como lo es la pericial accidentológica del Licenciado Bernachea, la cual segun su decir, difiere de la posible posición de los rodados al momento del impacto que dan cuenta los peritos oficiales. Asimismo critican que el magistrado de grado haya interpretado que fue la acción arrasadora que ejerció la motocicleta con su lateral derecho parte media sobre la estructura frontal izquierda del automóvil la que generó las efracciones que se verificaron en el automóvil, pues aducen que si bien el arrastre es lógico por el impacto en movimiento de ambos rodados, ello no convierte a la motocicleta en el vehículo embistente; en esa dirección objetan la interpretación de la A-quo conteste con las conclusiones del perito de parte Bernachea en cuanto descarta que el automóvil hubiere sido la unidad embistente en virtud del tipo de daños que acusó el automóvil (efracciones); dicen que si bien el plegamiento requiere un impacto fuerte, el caracter de embestido no; coinciden en que si el automóvil circulaba despacio no pudo haber un impacto fuerte y por ende no hubo plegamiento, sin perjuicio de lo cual insisten en que fue el conductor del automóvil quien impactó a la motocicleta a la que no vió. Califican al decisorio de arbitrario y contradictorio por entender que circunscribe su fundamentación a la pericia técnica y a las restantes pruebas que segun dicen coadyuvar a deslindar de resposabilidad al demandado soslayando el resto de las prueba como la declaración del propio imputado en sede penal en cuanto entra en contradicciones con el informe técnico oficial que el juez de grado considera crucial, en el entendimiento que la importancia además se encuentra en que no concurrió a la audiencia preliminar ni a la absolución de posiciones. Finalmente se agravian del pronunciamiento de grado en cuanto en torno al juicio de responsabilidad que realiza el Aquo decide hacer lugar a la reconvención deducida por Carlos Alberto Acevedo contra su parte y los condena a abonar una indemnización por daño material y privación de uso cuya procedencia cuestionan. Asimismo objetan por elevados los montos resarcitorios fijados para la reparación de estos rubros. Hacen reserva del Caso Federal y en mérito a los argumentos que vierten como fundamento de sus quejas, solicitan se revoque la sentencia recurrida con costas . Conferido el pertinente traslado la citada en garantía- Caja de Seguros S.A.- lo contesta a fs. 400, haciendo notar que si bien los recurrentes en el escrito de fundamentación del recurso, manifiestan que los agravia la sentencia de grado en cuanto hace extensivo los efectos eximentes de la responsabilidad a la Caja de Seguros S.A. al desarrollar las quejas no hacen referencia a la defensa de exclusión de responsabilidad oportunamente articulada por esta parte sino que se limita a cuestionar la responsabilidad que se les atribuye en el pronunciamiento de grado. Frente a ello entiende que el recurrente no ha cumplido con la carga que le impone el art. 270 del CPCC, y por tanto que corresponde se declare la deserción del recurso articulado conforme lo normado por el art. 281 del mismo cuerpo legal. 3.-En primer lugar corresponde examinar el pedido de deserción del recurso de la actora que en forma expresa peticiona la Caja de Seguros citada en garantía en relación al cuestionamiento atinente a la liberación de su responsabilidad. Teniendo en cuenta el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Alzada, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (Conf. Santiago Fassi, C. Ibañez, "Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado", T. 2, fs. 488, Edic. 1989), dada la gravedad de la sanción prevista en la norma procesal -art. 270 del CPCC-. (Conf. Resol. Nº 22/84; Sent. Nº 98/85; Nº 43/94; Nº 208/95; Nº 26/94; Nº  47/06 entre muchas otras de esta Sala 1ª, con distinta integración). Con sujeción a tal lineamiento, entiendo que el escrito recursivo satisface la exigencia contenida en el art. 270 del CPCC y por ello, más allá del mérito que pueda merecer, considero que corresponde admitir el recurso e ingresar al análisis de fondo. 4.-Antes de continuar he de señalar que el planteo traído a consideración de esta instancia de revisión, será analizado a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil de Velez, por ser éste el ordenamiento vigente al momento en que ocurrió el siniestro -15/04/2010- conforme lo dispone el art. 7 del Código Civil y Comercial que rige a partir del 01 de Agosto de 2015, aprobado por Ley 26.994.- 5.-Efectuada tal aclaración entiendo relevante rememorar los términos en que quedó trabada la litis.- Los actores Romero Eleuterio en el carácter de damnificado y Romero Rufina propietaria de la motocicleta, promovieron demandada contra Carlos Alberto Acevedo reclamando una reparación económica por los daños y perjuicios que sufrieron con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 15/04/2010 a las 19:00 hs. aproximadamente, en circunstancias en que Eleuterio Romero se desplazaba a bordo de la motocicleta Honda Storm, 125 cc, dominio 219- EHN, de propiedad de Rufina Romero por la Av. Wilde hacia los descendentes cuando al llegar a la intersección con la calle Entre Rios, ya casi finalizando el cruce de la bocacalle, es colisionado en el lateral derecho de la moto por el frente del automóvil Toyota Corolla, dominio IEW-311, conducido por su propietario, Carlos Alberto Acevedo, mientras que el demandado alega que el accidente fue producto de la imprudencia del motociclista en el manejo del rodado en el que se desplazaba en virtud de lo cual reconviene contra los accionantes por los daños y perjuicios sufridos. Por su parte, la citada en garantía -Caja de Seguros S.A. a fs. 54 opone defensa de exclusión de responsabilidad con base en que a la fecha de ocurrencia del siniestro la vigencia de la póliza del asegurado se encontraba suspendida por falta de pago, en subsidio contesta la acción.- El Juez de grado rechazó la demanda incoada por los accionantes, haciendo extensivo los efectos eximentes de la responsabilidad a la Caja de Seguros S.A. en razón de que su intervención sólo se justifica en la medida de la responsabilidad del asegurado. Asimismo hizo lugar a la reconvención planteada por el demandado condenando a los accionantes en los términos de los artículos 512, 1109 y 1113 del C.C.. Para asi decidir identificó el marco legal aplicable subsumiendo los hechos en la teoría del riesgo o vicio de la cosa que emana del 2do párrafo del art. 1113 del C.C. con sujeción a lo cual señaló que cada dueño o guardián de los vehículos involucrados (cosa riesgosa) para eximirse de responsabilidad deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito . En el marco propuesto el iudex analizó las pruebas que entendió idóneas para acreditar la forma en que se produjo el siniestro, asignando primacía probatoria al Informe Técnico que realizó el Gabinete Científico Judicial glosado al expediente penal y a la experticia Accidentológica que llevó adelante el Lic. Julio Bernachea también en sede penal, desde que consideró que sus conclusiones se sustentaban en datos objetivos aportados por las restantes constancias probatorias de la causa penal circunstancia que sin embargo entendió soslayadas en la pericia que realizó tambien en el ámbito penal la Lic. Aquino. En función de estos elementos de juicio halló acreditada la responsabilidad del conductor de la motocicleta, pues entendió que la ocurrencia del siniestro obedeció a su impericia en la conducción en contraposición a lo que disponen las elementales reglas de tránsito; desde este razonamiento y a la luz de los artículos 512, 1109 y 1113 del C.C. el magistrado desestimó la demanda y admitió la reconvención concluyendo que Eleuterio Romero como conductor de la motocicleta que participó en el evento como su propietaria, Rufina Romero, deben responder por el ilícito cometido en perjuicio del demandado reconviniente. 6.- Agravios Básicamente la disconformidad de la parte recurrente hace hincapié en que no resulta acertada la interpretación del sentenciante de grado sobre la mecánica del siniestro desde que con sustento en la pericial accidentológica de parte que llevó adelante el Lic.Bernachea, descarta que hubiere sido el automóvil la unidad embistente. Sostienen también que se han soslayado otros elementos de pruebas conforme a las cuales la prioridad de paso del que circula por la derecha en una encrucijada no rige en este caso, ya que según dicen, de la declaración del propio Acevedo en sede penal se infiere que la motocicleta ingresó antes a la bocacalle y que fue el auto el que impactó contra la motocicleta. Entrando al tratamiento de los agravios formulados por por la parte actora es menester destacar que en esta instancia no resulta objeto de debate la ocurrencia misma del siniestro vial invocado en la demanda ni esta controvertido los vehículos ni las personas que protagonizaron el evento sino que la discusión se halla circunscripta a la mecánica del suceso y a la responsabilidad que cabe a cada partícipe, toda vez que mientras el magistrado de grado sostuvo que fue la conducta del conductor de la motocicleta la que ocasionó el siniestro -en coincidencia con la postura del reconviniente-, la parte actora recurrente insiste en que la falta de atención del conductor del automóvil fue lo que provocó el impacto contra la motocicleta que, según su decir, había ingresado antes a la encrucijada. 7.-Expuesto lo que antecede, hay coincidencia unánime tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional y provincial el encuadre en la norma del art. 1113- 2do. párrafo- última parte del Código Civil  de hechos de similar  naturaleza al que se debate en autos en el que intervienen dos vehículos en movimiento en medio de la circulación en la vía pública (criterio este que ha sido receptado por el nuevo código civil y comercial en su artículo 1769).  Se trata de la responsabilidad de tipo objetiva derivada del daño causado por el riesgo de las cosas, esto es, debido a la intervención activa en el evento de las cosas riesgosas, en el caso, automóviles, responsabilidad que recae sobre su dueño o guardián, los que para eximirse deberán demostrar en su caso, la causa ajena (culpa -o con más propiedad, hecho- de la víctima o de un tercero por el que no debe responder y caso fortuito).  Siendo el factor de atribución de tipo objetivo el análisis de la culpa del sujeto sindicado por la norma como responsable es irrelevante. Ahora bien, el caso presenta la particularidad de que la parte demandada ha contrademandado. No obstante, ello no altera el encuadre normativo de los hechos  que caen bajo la responsabilidad objetiva. Así lo ha adoctrinado el Superior Tribunal de Justicia local (sentencia Nº 31 del 22/03/1993), el que  haciéndose eco del  criterio de la Corte Federal señaló: "El criterio aplicado por las sentenciantes respecto a que rige el caso el art. 1113 del Código Civil es correcto, siendo el sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo dictado el 22 de diciembre de 1987 en los autos: "Empresa Nac. de Telecomunicaciones c/Provincia de Buenos Aires" (Rev. La Ley, t. 1988-D- pág. 296). El Alto Tribunal anteriormente sostenía que "en caso de accidentes protagonizados por dos o más automotores, era inaplicable el párr. 2º del art. 1113 del Código Civil (Adla XXVIII-B, 1799) -que expresamente pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría-, por entender que el riesgo creado por los distintos vehículos participantes enervaba el fundamento de la responsabilidad allí asignada. Por consiguiente, en tal supuesto de colisión recíproca de automotores, atribuía responsabilidad sobre la base de la culpa conforme el art. 1109 del mismo Código. Vale decir, cada cual estaba precisado a probar la culpa del otro interviniente"... Ahora esa interpretación es abandonada, sosteniéndose que "la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en ese precepto legal (el art. 1113, párr. 2º, Cód. Civil) que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas", pues "se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben soportar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes" ("Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores" por Atilio Aníbal Alterini -La Ley 1988- D- pág.296/304 donde se analizan debidamente los motivos y fundamentos del cambio de criterio)". De manera tal que la controversia presentada ante el Juez de grado exhibía dos eventuales responsabilidades a juzgar, ambas de tipo objetivo.  Veamos entonces si tal cual consideró el juez de grado, la causa eficiente y adecuada para que el evento se produzca lo fue la conducta que adoptó en la ocasión el conductor de la motocicleta, y en tal caso, si conforme las cargas probatorias y las presunciones legales del art. 1113 del CC, dicha causal alcanza para eximir total o parcialmente de responsabilidad al demandado .- Analizando las constancias probatorias incorporada al proceso, especialmente las glosadas al expediente penal, se observa que en modo alguno se desprende la hipótesis que insinúa la parte agraviada, tal como lo transcribe en su exordio de embate. En este sentido, de la declaración de Acevedo en sede penal (fs. 80) no surge que el actor (Romero) hubiere llegado antes a la encrucijada como tampoco se advierte ningún elemento que incrimine al demandado como responsable del evento dañoso motivo del pleito. Por otra parte, esta demostrado que en la encrucijada donde ocurrió el accidente de tránsito, la motocicleta en la que se desplazaba Romero ingresó desde la izquierda del rodado en el que circulaba Acevedo, razón, por la cual rige en la emergencia la regla de la prioridad de paso para el vehículo Toyota Corolla, dominio IEW-311 (art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito). Ello provoca la carga procesal, en este caso, para el Sr. Romero de desvirtuar la obligación legal de ceder el paso al vehículo que circulaba en la encrucijada por la derecha. Sobre este punto advierto que como correctamente lo analiza el sentenciante, la dinámica del accidente que describe el Informe Técnico Nº 519/2010 elaborado por el Gabinete Científico Judicial, reflejada en el croquis planimétrico que forma parte del mismo, lejos de abonar la postura de los actores provoca el naufragio de su reclamo. (v. fs. 24/28). El referido croquis planimétrico ilustra también la posición final de los rodados protagonistas la que claramente coincide con las fotografías tomadas por personal policial luego de sucedido el hecho ( v. fs. 29/30). Por su parte, la pericia accidentológica que llevó adelante el Licenciado Bernachea en sede penal (fs. 99/115), elaborada a partir de los datos consignados en el Informe Técnico Nº 519/10, en cuanto a la dinámica del accidente, revela que en la intersección donde aconteció el siniestro, se produjo la aparición por la derecha del automóvil Toyota Corolla respecto a la posición de avance de la motocicleta Honda Storm; explica a que estando el automóvil ya dentro del área de la intersección, se produce el arribo de la motocicleta Honda Storm, cuyo conductor intentando eludir al automóvil realiza una maniobra evasiva hacia la izquierda, no obstante lo cual se produce el contacto rasante de la motocicleta contra la estructura frontal izquierda del automóvil. Concluye el experto que el accidente derivó de la falta de dominio del conductor de la motocicleta quien al ingresar al área de la intersección no logró controlar su unidad arrasando con su lateral medio derecho la estructura frontal izquierda del automotor Toyota Corolla. En cuanto al área geográfica de colisión el experto indica -tomando como referencia el Sur-Este- que se ubicó sobre el carril izquierdo de la calle Entre Rios, en la intersección con el carril descendente de la Av. Wilde, a 0,90 metros de la prolongación de la línea perimetral Nor- Este de la citada intersección y a la altura de la línea de prolongación del borde del cantero central de la citada avenida, conforme lo ilustra el plano anexo fs.111 -el que se ajusta al croquis planimétrico de fs. 28-, lo que sugiere que el vehículo Toyota Corolla estaba adelantado en la encrucijada respecto de la moto. Explica además el experto que de acuerdo a los daños que se detectaron en ambos móviles (efracciones) -conf. Informe Técnico Nº 519/10- y a la forma en que se proyectaron en el automóvil, esto es, con sentido de izquierda a derecha, se trató de una acción arrasadora que ejerció la motocicleta con su lateral derecho parte media sobre la estructura frontal izquierda del automóvil; conforme a lo cual determina que la unidad arrasante fue la motocicleta y que la unidad arrasada fue automóvil a cuyo efecto atinadamente aclara que si hubiera sido el automóvil la unidad embistente los daños se traducirían en abolladuras y plegamientos de las chapas de las partes afectadas con sentido de adelante hacia atrás. En efecto, dada la descripción señalada, las deformaciones sobre el vehículo del demandado no derivan de un choque franco proveniente de una fuerza perpendicular (teniendo en cuenta que el impacto se dió en la encrucijada entre vehículos que transitaban por las calles que se entrecruzan) ya que no existe un punto central de hundimiento. Ello pone en dudas la asignación de roles (embistente y embestido), pues no basta tomar como dato relevante la ubicación de los daños en los rodados. Como señala el perito en accidentología vial Víctor Irureta, en general existen confusiones respecto de la adjudicación de los roles de embistente y embestido, y hay quienes pregonan sin más que si un rodado presenta daños en su frente, es embistente, y si los daños los presenta en el lateral, resulta ser embestido, a lo que agrega que "Si bien los daños sufridos por un rodado resultan valiosos indicios de lo ocurrido, no se debe olvidar que son consecuencia y no causa del accidente. De este modo, limitar la definición de embistente a las consecuencias del embestimiento empieza por ser un error metodológico". Debe tenerse en cuenta que desde el punto de vista físico- mecánico "en una colisión entre dos cuerpos, embistente es el cuerpo portante de la fuerza activa y embestido es el cuerpo que provee la fuerza reactiva" (IRURETA, Víctor A., Accidentología vial y pericia, 3ª ed. Buenos Aires, La Rocca, 2003, pág. 68). (Sent 52/17 Expte. 6819/08- 1-C de esta Sala). Por lo demás, la maniobra de frenado o reducción de la marcha en la esquina a la que aluden los quejosos, no habilita a interpretar que la prioridad de paso del que viene por la derecha en la encrucijada no rige en el presente caso; tampoco se advierte que esta maniobra pueda tener alguna entidad para romper la cadena causal de hechos y liberarse así total o parcialmente de responsabilidad ya que es absolutamente inocua para provocar el accidente de marras; téngase en cuenta que el frenado es normal en todo tipo de conducción de vehículos, fundamentalmente en las esquinas. Con estos elementos no existe ninguna probanza que permita inferir que la moto habría llegado antes a la encrucijada, supuesto en que la regla de la prioridad de paso cede, sino todo lo contrario, por tanto la prioridad de paso de que gozaba el automóvil conducido por Acevedo por circular por la derecha -art. 41 de la ley de tránsito- debió ser respetada por la motocicleta. En cuanto a la eficacia probatoria de la experticia del Lic. Bernachea, debo decir que aún cuando no fue elaborada en el escenario del siniestro, con los vehículos que participaron del mismo, todas sus conclusiones -supra desarrolladas- sustentadas en los datos técnicos objetivos que resultaron del evento dañoso, instantes después de sucedido, son suficientes para sostener la condena impuesta en primera instancia. Por otra parte, dable es destacar que las notables diferencias que se avistan entre las pericias de parte rendidas en sede penal obedecen a las distintos referentes fácticos en los que cada experto basa su dictamen. Así, cabe poner de relieve las acertadas observaciones que mereció del sentenciante de grado el dictamen de la Lic. Aquino, concretamente en torno al área de colisión y a la posición final del automóvil que refleja el croquis anexado a la pericia (fs. 124), el cual ciertamente difiere del área de colisión que ilustra el croquis de fs. 28 como también de la posición final del automóvil que revelan las fotografías de fs. 29/30, tomadas instantes después de acaecido el siniestro, todo lo cual explica las divergencias que presenta con el resto del material colectado. En suma, las pruebas ponderadas precedentemente, resultan por demás suficientes como para concluir que en el caso la conducta imprudente e irreflexiva que adoptó el conductor de la motocicleta en la ocasión fue capaz de generar el quiebre del nexo causal y eximir al demandado - reconviniente del deber de responder por los daños ocasionados, ante quien tanto Eleuterio Romero como Rufina Romero deben responder por el ilícito cometido en perjuicio de aquel en los términos de los articulos 1109 y 1113 del CC, en atención a la reconvención deducida en su contra. En función de lo expuesto no encuentro razones atendibles para modificar lo resuelto por el magistrado que me precede en el aspecto apelado, por lo que propicio su confirmación. 8.-En cuanto a los efectos eximentes de responsabilidad de la Caja de Seguros S.A, que hace mención al describir el primer agravio, observo que, en primer lugar el tratamiento deviene inoficioso dada la desestimación de la demanda contra el asegurado y por el otro no se advierte en rigor de verdad, un agravio computable, dado que tan sólo lo enunció en el primer párrafo del discurso recursivo sin que luego diera razones de su queja por lo que propicio su rechazo. 9.-Zanjada la cuestión precedente, y establecida la responsabilidad de la parte actora-reconvenida, abordaré el tratamiento de los agravios destinados a cuestionar los rubros y montos indemnizatorios que el sentenciante reconoció a favor del Carlos Acevedo, al admitir la reconvención. Daño Material del automóvil: El juez de primera instancia otorgó la suma que peticionó el damnificado ($ 5.300) para reparar el daño material ocasionado al vehículo de su propiedad. La parte actora objeta dicha decisión por cuanto sostiene que tal erogación no fue debidamente acreditada. Asimismo considera que el monto indemnizatorio fijado es infundado y excesivo. En lo concerniente al resarcimiento que se intenta por este rubro, sabido es que probadas las averías sufridas, el responsable debe resarcir el desmedro patrimonial que sufrió el damnificado. Entonces, si bien es cierto que el responsable tiene la obligación de reparar el daño desde el momento mismo en que se produjo, también corresponde señalar que es carga del damnificado probar en el proceso la verdad de sus afirmaciones, que en lo pertinente consiste puntualmente en acreditar la existencia de los daños que denuncia haber sufrido su rodado como consecuencia del siniestro. En el caso de autos, tal como lo señaló el juez de grado, las averías que sufrió el automóvil de propiedad de Acevedo (v. fs.14 del expte. penal) surgen del Informe Técnico Nº 519/10 glosado al expte. penal pudiendo apreciarse la magnitud de las mismas así como la zona de impacto que acusó dicho rodado en la fotografías que se anexan a dicho informe. Conforme lo cual resulta indudable la existencia y entidad de los daños que sufrió el automóvil de propiedad del demandado. Por otra parte, la partida que se reconoció por este concepto es razonable ya que las reparaciones que figuran en la factura que acompañó el interesado (fs.30) -aunque fue impugnada por la contraria y sin perjuicio que no fue reconocida- guardan relación con los daños que derivaron del accidente, según da cuenta el Informe Técnico Nº 519/10 ( v. fs. 24/35 de la causa penal). En función de lo dicho, entiendo que la suma fijada en la instancia de origen, es adecuada, por lo que propongo su confirmación. Privación de Uso: El juez de grado estableció para la reparación de éste concepto la suma de $ 1.029 00 (a razón de $ 147 x 7 días) Los actores cuestionan no sólo su procedencia sino también su cuantificación por entender que el monto otorgado es desproporcionado y excesivo. Sin embargo, encuentro que la decisión de grado en este aspecto resulta atinada. Para fundar la convicción anticipada comienzo por resaltar que la sola privación del vehículo dañado en un accidente comporta por sí mismo un daño resarcible. En este caso, la magnitud de los daños que sufrió el vehículo de Acevedo a consecuencia del siniestro, supone la necesidad de su reparación y por consiguiente el impedimento de disponer del bien durante el tiempo que resulte necesario para realizar los arreglos. La sola privación de uso de un automóvil afectado al uso particular produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria. La indemnización que se concede por este concepto comprende todas las incomodidades que ha debió soportar el propietario por la privación del uso del coche durante el lapso que duró su reparación. Sin embargo corresponde destacar que la indisponibilidad del rodado debe estar referida al tiempo necesario y razonable para la realización de las reparaciones de las averías causadas. Además es menester señalar que la falta de prueba concreta sobre el lapso durante el cual el interesado no pudo utilizar su rodado por encontrarse éste en reparación, no constituye un obstáculo insalvable para la admisión del reclamo, desde que puede ser mensurado por el juzgador en función de lo previsto por el art. 181 del CPCC. En el caso de autos, hallándose probado el daño que experimentó el automóvil, conforme surge del Informe Técnico Nº 519/10 y tomando como indicio la factura de reparación agregado a la causa en cuanto guarda relación con los daños y deterioros que se detallan en aquél, parece justo que el desmedro producido sea resarcido adecuadamente, acorde a lo cual encuentro que el importe establecido en la instancia de origen, es razonable por lo que propongo su confirmación. IV.-COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: POR LA DEMANDA: Las costas de Alzada por la demanda, atento a la forma en que se resuelve el presente recurso deberán ser soportadas por los actores-apelantes vencido-, conforme el principio objetivo de la derrota que consagra el art. 83 del CPCC- Ley 2559 -M. Los honorarios profesionales por los labores de Alzada se regulan tomándose como base de cálculo la suma reclamada en la demanda desestimada ($ 123.000,00) y aplicando las pautas de los articulos 3, 4, 5 (18 %) , 6 (40%) , 7 ( 70%) y concordantes de la Ley 288 -C (anterior Ley 2011), con la reducción del art. 11 del mismo cuerpo legal (50%), fijándose los mismos de la siguiente manera: Para el Dr. Salvador Predilailo, en el doble caracter, en la suma de PESOS ONCE MIL SETENTA ( $ 11.070,00) , y en la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO ( $ 4.428,00); a los Dres. Angel Gustavo Ferreira y Marcela Bernardis, ambos en el doble carácter, en la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3.875,00), y en la suma de $ PESOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($1.558,00), a cada uno respectivamente. POR LA RECONVENCIÓN: Las costas de Alzada se imponen a la actora reconvenida y los honorarios por las labores de Alzada se regulan tomando como base de cálculo un salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la presente (Resolución 1/2019, $ 12.500), con la reducción que señala el art. 11 (30%) y arts. 3 y 7 de la ley arancelaria para el vencido, regulándose los mismos de la siguiente manera: Al Dr. Salvador Predilailo, en el doble carácter, en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ( $ 3.750,00) y en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ( $ 1.500,00); y a los Dres. Angel Gustavo Ferreira y Marcela Bernardis, ambos en el doble carácter, en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS DOCE ($1.312,00), y en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTICINCO ($ 525,00), a cada uno respectivamente.Todo con mas IVA si correspondiere.ASI VOTO. V.- A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO:Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez preopinante al analizar las cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal y compartiendo las conclusiones a que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dió por terminado el presente Acuerdo, dado y firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria, que doy fe.- Dra.WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 16 de abril 2019.- Nº 52./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.-CONFIRMAR la sentencia de fs. 348/367 vta., en todo cuanto ha sido materia de agravios . II.-IMPONER las costas de esta instancia a la parte actora apelante vencida (art. 83 del CPCC), y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: a) en lo que respecta a los agravios contra la demanda: Al Dr. Salvador Predilailo, en el doble caracter, en la suma de PESOS ONCE MIL SETENTA ( $ 11.070,00) , y en la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO ($ 4.428,00); a los Dres. Angel Gustavo Ferreira y Marcela Bernardis, ambos en el doble carácter, en la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3.875,00), y en la suma de $ PESOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($1.558,00), a cada uno respectivamente. b) en lo que concierne a la reconvención: Al Dr. Salvador Predilailo, en el doble carácter, en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ( $ 3.750,00) y en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ( $ 1.500,00); y a los Dres. Angel Gustavo Ferreira y Marcela Bernardis, ambos en el doble carácter, en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS DOCE ($1.312,00), y en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTICINCO ($ 525,00), a cada uno respectivamente. Todo con mas IVA si correspondiere.Notifiquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen. Dra.WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1014/13-1-C -Foja: 443- SANCHEZ, WALTER GUSTAVO Y GOMEZ, MIRTA MABEL C/ ESQUIVEL, GUSTAVO EDUARDO Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO RDL-398 Y/O... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS(FS.443) 443 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1014/13-1-C. FL. Resistencia, 16 de abril de 2019.- Habiéndose designado Juez Titular de esta Sala Primera a la Dra. Eloisa Araceli Barreto, hágase saber a las partes. Asimismo, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1014/13-1-C -Foja: 444/6- SANCHEZ, WALTER GUSTAVO Y GOMEZ, MIRTA MABEL C/ ESQUIVEL, GUSTAVO EDUARDO Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO RDL-398 Y/O... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - HONORARIOS ABRIL Nº49(FS.444/6) Resistencia, 16 de abril de 2019. Nº49./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados "SANCHEZ, WALTER GUSTAVO Y GOMEZ, MIRTA MABEL C/ ESQUIVEL, GUSTAVO EDUARDO Y/O PROPIETARIO Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO RDL-398 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 1014/13- 1-C ", y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a esta Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 402/403 por la apoderada de Provincia Seguros S.A. Dra. Natalia Judith Marín, contra los honorarios regulados a fs. 386/387 y vta. a favor del Licenciado Pablo Alberto Pianca y del Perito Médico Anastacio Valenzuela, los que cuestiona por elevados, remedio que es concedido a fs. 413 en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que se confiere traslado a los apelados por el término y bajo apercibimiento de ley. A fs. 422/424 contesta el memorial recursivo el Dr. Anastacio Valenzuela por medio de su apoderado, dándosele a fs. 429 al Licenciado Pablo Pianca por decaido el derecho a contestar. A fs.431 se dispone la elevación de los obrados a la Alzada y recepcionados, se radican a fs. 433 por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 442 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravia la apelante respecto de los honorarios regulados por el Tribunal A-quo a los peritos médico Dr. Anastacio Valenzuela y accidentólogo Pablo Alberto Pianca, los que considera elevados en relación a la labor desplegada en la causa. Afirma que los mismos son altos si se tiene en cuenta el monto que surge del convenio homologado en la causa, naturaleza y complejidad del proceso y de la pericia en particular, su incidencia en el resultado del pleito y la adecuada proporción que deben guardar con los emolumentos regulados a los profesionales de la abogacía actuantes. Manifiesta que si se tienen en cuenta todas esas pautas, los honorarios cuestionados resultan elevados, agregando que respecto al perito médico en oportunidad de homologarse el acuerdo arribado entre las partes en la presente causa no se había presentado pericia médica aún, la cual fue acompañada a la causa una vez que ya obraba en autos sentencia homologatoria. Respecto al perito accidentólogo sostiene que si bien el mismo presentó su informe pericial aquel no es de una complejidad superlativa que amerite se le regule el monto fijado en origen y cuestionado por su parte por excesivo. Y, que el experticio además no rindió cuenta de los gastos ni del anticipo oportunamente retirado. Agrega que su parte desconoce los parámetros tenidos en cuenta para regular los montos ahora cuestionados por cuanto la juez de grado no ha brindado fundamentos al respecto y que además no se cumple con las escalas arancelarias vigentes. Solicita se modifiquen los emolumentos cuestionados, plantea Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo. Conferido el pertinente traslado, el mismo es contestado por el Perito Médico Anastacio Valenzuela a través de su apoderado, cuyos términos damos por reproducidos en honor a la brevedad. Asimismo, no habiendo sido contestados los agravios por el Lic. Pablo Alberto Pianca, a fs. 431 se le da por decaido el derecho dejado de usar. III.- 1. Expuesta en tales términos la cuestión traída a conocimiento de la Alzada, la materia sometida a consideración de las suscriptas refiere a examinar la justeza de los honorarios establecidos en el decisorio de fs. 386/387 vta. a favor de los peritos accidentólogo Lic. Pablo Alberto Pianca y médico Anastacio Valenzuela, cuestionados por elevados. En tal cometido, analizadas las constancias de la causa surge que se trata de un juicio por daños y perjuicios y daño moral derivado de un accidente de tránsito, que a fs. 205/206 se designó como perito accidentólogo al Lic. Pablo Alberto Pianca y como perito médico al Dr. Anastacio Valenzuela, aceptando el cargo el primero a fs. 212 y el segundo a fs. 220. A fs. 307/322 obra pericia accidentológica, de la que se confiere traslado a las partes a fs. 328, sin que fuera observada por las partes. A fs. 373/374 de autos obra acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes, por un importe total y definitivo de $ 35.000,00, oportunidad en que se regulan honorarios al perito accidentólogo Pianca en la suma de $3.500 y al perito médico Valenzuela la suma de $2.215, fundamentando la magistrada de grado anterior -a despecho de lo sostenido por la apelante- que a los fines de regular los emolumentos del perito accidentólogo se ha basado en lo normado por el art. 27, 1er. párrafo de la ley 3531 y para el perito médico ha aplicado analógicamente el art. 27, 7mo. párrafo de la citada ley. Así las cosas, cabe recordar que la ley 649-C, antes ley 3531 -que regula el ejercicio de la profesión en criminalística y criminología-, en el título "aranceles" el Art. 27, establece: "En toda clase de juicios contenciosos se aplicará la siguiente escala: ...Cuando el monto en disputa es inferior a cinco (5) sueldos mínimos vital y móvil será hasta el 10% de dicho monto." Es decir que dicha norma establece un tope máximo para determinar el monto de la regulación del licenciado en criminalística. En el presente caso, considerando que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio (fs. 373/374), cuyo monto total y definitivo asciende a la suma de $ 35.000,00, y que el SMVM a la fecha de la regulación (25/10/17) es de $ 8.860,00 el porcentaje máximo establecido por ley para la regulación de los honorarios es un 10%, lo que representa la suma de $ 3.500,00. Y, siendo ésa el monto fijado en concepto de honorarios al Licenciado Pablo A. Pianca, corresponde su confirmación. Repárese que si bien no podemos avizorar la incidencia que tendría tal pericia en la resolución de la causa atento a la conciliación de las partes, luego de analizada la causa y las distintas presentaciones del Lic. Pianca como así también que el experticio presentó su informe pericial, consideramos que dicho monto retribuye adecuadamente la labor desarrollada por el perito accidentólogo como así también guarda una adecuada proporción con el monto de los emolumentos fijados a los profesionales del derecho intervinientes en la causa. 2. Sentado lo anterior y analizando los emolumentos fijados en la instancia de origen a favor del perito médico Anastacio Valenzuela, adelantamos opinión en el sentido de que los mismos merecen ser confirmados. Para arribar a tal conclusión, partimos la circunstancia harto conocida por todos de que por no existir normativa específica alguna que regule la determinación de los honorarios de los peritos médicos en causas judiciales, a tal fin se deben evaluar otras pautas como ser el monto del interés económico, la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas, el mérito de la labor apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, las diversas diligencias que ha tenido que realizar el perito para cumplir su cometido, como ser la presentación de escritos señalando fecha y hora de realización de los exámenes médicos, tiempo que insumieran éstos, responsabilidad profesional comprometida y la proporcionalidad que obviamente deben reconocer respecto de los montos regulados a los profesionales del derecho, tomando también en consideración que en tales casos las facultades judiciales son discrecionales para su cuantificación. Luego de analizada la presente causa, se advierte que si bien se homologó el acuerdo arribado entre las partes con anterioridad a la fecha de presentación de la pericia médica, para la regulación de los emolumentos del citado auxiliar de la justicia se ha tenido en cuenta alguna de las pautas dadas en el párrafo precedente, valorando que el perito médico compareció al tribunal aceptando el cargo, ha efectuado presentaciones solicitando anticipo de gastos como así también fijando fecha en reiteradas oportunidades para la realización de la pericia médica las que no se llevaron a cabo por incomparencia de la parte actora. Aunque presentó el correspondiente informe pericial luego de que se dictara sentencia homologatoria en la causa, el citado perito médico no se encontraba aún notificado de dicha circunstancia. Repárese además que en el ejercicio de su actividad los peritos tienen derecho a una retribución justa (derecho que reconoce raigambre constitucional), de manera acertada ha considerando utilizar a tal fin el 25% Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la regulación, el cual corresponde confirmar por considerarse justo y equitativo conforme a las pautas "supra" descriptas. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada, en atención al principio objetivo de la derrota (art. 83 del C.P.C.C.), se imponen al apelante en su calidad de vencido. Los honorarios de Alzada se regulan teniéndose en cuenta el interés defendido sobre el que se le aplica las prescripciones contenidas en los arts. 3, 5 (22%), 6 (40%) y 7 (70%) de la ley 288-C, en función del art. 11 (50%), arribándose a las sumas que también se indican en la parte resolutiva de la presente. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR los honorarios regulados a los peritos accidentólogo Lic. Pablo A. Pianca y médico Dr. Anastacio Valenzuela en la sentencia de fs. 386/387 y vta., conforme los fundamentos dados en los considerandos. II.- IMPONER las costas de Alzada al apelante en su calidad de vencido (art. 83 CPCC). REGULAR honorarios de segunda instancia a favor de la Dra. NATALIA JUDITH MARIN en las sumas de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 440,00), y en la suma de PESOS CIENTO SETENTA y SEIS ($ 176,00), como patrocinante y apoderada, respectivamente y a favor del Dr. MARIO ROBERTO CONTRERAS en las sumas de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA y CUATRO ($244,00) y PESOS NOVENTA y OCHO ($98,00) como patrocinante y apoderado, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3683/17-1-C -Foja: 192- SOLA ALCALA, MARIANO ALFREDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - BAJA EXPEDIENTES(FS.192) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3683/17-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 185/186, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3683/17-1-C "SOLA ALCALA, MARIANO ALFREDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848" 192 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, _____ de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20711/02-1-C -Foja: 1105- SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/DESALOJO - BAJAEXPEDIENTES+FS.1105 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº20711/02-1-C.- ms En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 1085, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 20711/02-1-C "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESALOJO" 1105 fojas distribuídas en siete(07) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº16638/02 "GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES" 722 fojas distribuídas en cuatro(04) cuerpos Expte. carátula fojas Nº9721/09 "VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ACCION POSESORIA" 308fojas distribuídas en dos(02) cuerpos Expte. carátula fojas Nº1695/19 "VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS ALBERTO S/ ACCION DE NULIDAD" 15 fojas Expte. carátula fojas Nº893/19 "VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" EXPTE. Nº20711/02 S/ INC. DE NULIDAD" 29 fojas Se adjunta: Sobre Nº 33959 (D) y Nº31777.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 16 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15779/16-1-C -Foja: 241- SUCESORES DE NAIDENOFF CRISTOFF, JUAN CARLOS; JUAREZ DE BAEZ, ERNESTINA; MOHUAPE, CELSO OSCAR Y SUCESORES DE RAUL E. ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTERLOCUTORIA ABRIL Nº 72 (fs.241) Resistencia, 16 de abril de 2019.- Nº72./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SUCESORES DE NAIDENOFF CRISTOFF, JUAN CARLOS; JUAREZ DE BAEZ, ERNESTINA; MOHUAPE, CELSO OSCAR Y SUCESORES DE RAUL E. ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expediente Nº 15779/16-1-C (recaratulado en fecha 12/07/18, conf. fs. 219), y; CONSIDERANDO: I.- Que puesta a estudio la cuestión traída a consideración de este Tribunal, luego del análisis de las constancias de la causa, emerge que la Sra. Fiscal de Cámara omitió expedirse acerca del planteo de inconstitucionalidad de los párrafos primero y cuarto del art. 3º de la Ley 945-C (antes Ley 4474), pues los fundamentos esgrimidos en la primera parte del dictamen obrante a fs. 234/238, no guardan relación con esta causa. Así las cosas, siendo necesario contar con el dictamen previo de la Sra. Fiscal de Cámara, entendemos que -en uso de las facultades conferidas por el art. 48 inc. 5), ap. b) del C.P.C.C.- y a fin de evitar futuras nulidades, corresponde disponer la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a sus efectos. Interín, déjase sin efecto el llamado de Autos de fs. 240, hasta tanto se efectivice la medida ordenada. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- ORDENAR COMO MEDIDA DE MEJOR PROVEER, se remitan las actuaciones a la Sra. Fiscal de Cámara pertinente a los fines expuestos en los considerandos. II.- DEJAR SIN EFECTO el llamado de Autos de fs. 240 hasta tanto se efectivice la medida ordenada. III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8106/18-1-C -Foja: 143- TURIENZO, SERGIO LUIS Y ROMERO, LAURA VANESA, POR SI EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR TURIENZO, SERGIO GABRIEL C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL D S/ACCION DE AMPARO - Autos y vistos -Aclaratoria nombreabogado-+fs.143 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8106/18-1-C.-mp Resistencia, __16___ de abril de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Advertido en este estado que en el Pto. II de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 49, se deslizó un error involuntario consignando en forma incorrecta el nombre del letrado patrocinante de la parte actora, al escribir "Dr. PABLO JOSE PETRAGLIA VALLEJOS", cuando correspondía "Dr. PABLO JOSE PETRAGLIA CAÑETE". En consecuencia, en orden a la facultad contemplada en el artículo 50 inciso 6 del CPCC - Ley 2559 M.-, corresponde CORREGIR EL ERROR MATERIAL INCURRIDO, que en nada afecta a la sustancia del fallo.- FORME la presente aclaratoria parte integrante de la Sentencia Nº 49.- REGISTRESE, notifíquese, protocolícese.- NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8106/18-1-C -Foja: 147- TURIENZO, SERGIO LUIS Y ROMERO, LAURA VANESA, POR SI EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR TURIENZO, SERGIO GABRIEL C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL D S/ACCION DE AMPARO - constancia(fs.147) El mensaje se entregó el 17/04/19 a los siguientes destinatarios: LILIANA LEONOR POZZI (mat2243@justiciachaco.gov.ar) PABLO JOSE PETRAGLIA CAÑETE (mat3562@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 8106/18-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8106/18-1-C -Foja: 146- TURIENZO, SERGIO LUIS Y ROMERO, LAURA VANESA, POR SI EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR TURIENZO, SERGIO GABRIEL C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL D S/ACCION DE AMPARO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.146 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8106/18-1-C. mp. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 137/142 y vta. a los Dres. Pablo Jose Petraglia Cañete y Liliana Leonor Pozzi; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, __17___ de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8106/18-1-C -Foja: 144- TURIENZO, SERGIO LUIS Y ROMERO, LAURA VANESA, POR SI EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR TURIENZO, SERGIO GABRIEL C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL D S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.144 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: TURIENZO SERGIO LUIS; ROMERO LAURA VANESA DR. PABLO JOSE PETRAGLIA CAÑETE SANTA FE Nº 4 -Planta Baja- (dom. const.) mat3562@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "TURIENZO, SERGIO LUIS Y ROMERO, LAURA VANESA, POR SI EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR TURIENZO, SERGIO GABRIEL C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL D S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 8106/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019.- Nº49./...RESUELVE:I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 76/98 vta. en todo en cuanto fuera materia de apelación.II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte demandada apelante vencida, regulando los honorarios del Dr. PABLO JOSE PETRAGLIA VALLEJOS en la suma de PESOS DIEZ MIL SETECIENTOS ($ 10.700) como patrocinante, y de la Dra. LILIANA LEONOR POZZI en la suma de PESOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 7.490) como patrocinante y PESOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 2.996) como apoderada. Todas las regulaciones con más IVA si correspondiere.III.- REGISTRESE, notifíquese, protocolícese y oportunamente, devuélvase.- NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- "Resistencia, __16___ de abril de 2019.-AUTOS Y VISTOS: Advertido en este estado que en el Pto. II de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 49, se deslizó un error involuntario consignando en forma incorrecta el nombre del letrado patrocinante de la parte actora, al escribir "Dr. PABLO JOSE PETRAGLIA VALLEJOS", cuando correspondía "Dr. PABLO JOSE PETRAGLIA CAÑETE". En consecuencia, en orden a la facultad contemplada en el artículo 50 inciso 6 del CPCC - Ley 2559 M.-, corresponde CORREGIR EL ERROR MATERIAL INCURRIDO, que en nada afecta a la sustancia del fallo.- FORME la presente aclaratoria parte integrante de la Sentencia Nº 49.- REGISTRESE, notifíquese, protocolícese.-NOT.-FDO.- Dra. MARIA ESTER ANADON IBARRA DE LAGO -PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8106/18-1-C -Foja: 145- TURIENZO, SERGIO LUIS Y ROMERO, LAURA VANESA, POR SI EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR TURIENZO, SERGIO GABRIEL C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL D S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.145 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION DRA. LILIANA LEONOR POZZI RAMON VASQUEZ Nº 59 (dom. const.) mat2243@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "TURIENZO, SERGIO LUIS Y ROMERO, LAURA VANESA, POR SI EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR TURIENZO, SERGIO GABRIEL C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL D S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 8106/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019.- Nº49./...RESUELVE:I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 76/98 vta. en todo en cuanto fuera materia de apelación.II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte demandada apelante vencida, regulando los honorarios del Dr. PABLO JOSE PETRAGLIA VALLEJOS en la suma de PESOS DIEZ MIL SETECIENTOS ($ 10.700) como patrocinante, y de la Dra. LILIANA LEONOR POZZI en la suma de PESOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 7.490) como patrocinante y PESOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 2.996) como apoderada. Todas las regulaciones con más IVA si correspondiere.III.- REGISTRESE, notifíquese, protocolícese y oportunamente, devuélvase.- NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- "Resistencia, __16___ de abril de 2019.-AUTOS Y VISTOS: Advertido en este estado que en el Pto. II de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 49, se deslizó un error involuntario consignando en forma incorrecta el nombre del letrado patrocinante de la parte actora, al escribir "Dr. PABLO JOSE PETRAGLIA VALLEJOS", cuando correspondía "Dr. PABLO JOSE PETRAGLIA CAÑETE". En consecuencia, en orden a la facultad contemplada en el artículo 50 inciso 6 del CPCC - Ley 2559 M.-, corresponde CORREGIR EL ERROR MATERIAL INCURRIDO, que en nada afecta a la sustancia del fallo.- FORME la presente aclaratoria parte integrante de la Sentencia Nº 49.- REGISTRESE, notifíquese, protocolícese.-NOT.-FDO.- Dra. MARIA ESTER ANADON IBARRA DE LAGO -PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8107/18-1-C -Foja: 103- TURIENZO, SERGIO LUIS Y ROMERO, LAURA VANESA, POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR TURIENZO, SERGIO GABRIEL C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL S/MEDIDA CAUTELAR - constancia(fs.103) El mensaje se entregó el 17/04/19 a los siguientes destinatarios: LILIANA LEONOR POZZI (mat2243@justiciachaco.gov.ar) PABLO JOSE PETRAGLIA CAÑETE (mat3562@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº 8107/18-1-c Turienzo c/obra social union personal civil s/medida cautelar" ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8107/18-1-C -Foja: 102- TURIENZO, SERGIO LUIS Y ROMERO, LAURA VANESA, POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR TURIENZO, SERGIO GABRIEL C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL S/MEDIDA CAUTELAR - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+FS.102 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION DRA. LILIANA LEONOR POZZI RAMON VASQUEZ Nº 59 (dom. const.) mat2243@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "TURIENZO, SERGIO LUIS Y ROMERO, LAURA VANESA, POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR TURIENZO, SERGIO GABRIEL C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. Nº 8107/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019.- Nº50./...RESUELVE:I.-DECLARAR ABSTRACTO el planteo recursivo de la apelante, en orden a los fundamentos expuestos.-II.- LAS COSTAS en esta Instancia se imponen a la parte cautelada apelante vencida en la cuestión de fondo, atento a los fundamentos expuestos en los considerandos (art.83 del Ritual). DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad dispuesta en los considerandos.-III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8107/18-1-C -Foja: 101- TURIENZO, SERGIO LUIS Y ROMERO, LAURA VANESA, POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR TURIENZO, SERGIO GABRIEL C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL S/MEDIDA CAUTELAR - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.101 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: TURIENZO SERGIO LUIS; ROMERO LAURA VANESA DR. PABLO JOSE PETRAGLIA CAÑETE SANTA FE Nº 4 -PLANTA BAJA- (dom. const.) mat3562@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "TURIENZO, SERGIO LUIS Y ROMERO, LAURA VANESA, POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR TURIENZO, SERGIO GABRIEL C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. Nº 8107/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 15 de abril de 2019.- Nº50./...RESUELVE:I.-DECLARAR ABSTRACTO el planteo recursivo de la apelante, en orden a los fundamentos expuestos.-II.- LAS COSTAS en esta Instancia se imponen a la parte cautelada apelante vencida en la cuestión de fondo, atento a los fundamentos expuestos en los considerandos (art.83 del Ritual). DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad dispuesta en los considerandos.-III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 17 de abril de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6360/18-1-CL -Foja: 208/211- TYAN, MIRTHA LILIAN C/ DIRECCION DE SALUD OCUPACIONAL Y/O SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - DESISTE, AGREGA EXPTE. XCUERDA+FS.208/211 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6360/18-1-CL. Resistencia, 16 de abril de 2019.- AUTOS Y VISTOS: A lo agregado a fs.208/210: por devuelto y cumplimentado con el oficio librado a fs. 204, téngase presente y agréguese por cuerda floja el Expediente Nº6360/18 en 233 fs. distribuídas en dos(02) cuerpos; que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Octava Nominación.- Asimismo, a la manifestación formulada en el escrito de fs.207, téngase a la parte demandada, por desistida del recurso de apelación interpuesto a fs. 184/186 y vta, contra la resolución de fs. 118/179. En consecuencia, vuelvan los autos al Juzgado de origen. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 252/18-5-F -Foja: 175- U.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 252/18-5-F -Foja: 173- U.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 252/18-5-F -Foja: 174- U.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5592/18-1-C -Foja: 90- UMANSKY, ALEJANDRO C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - BAJAEXPEDIENTES+fs.90 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5592/18-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 89, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 5592/18-1-C "UMANSKY, ALEJANDRO C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848" 90 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación, para cumplimentar trámite.- CONSTE. RESISTENCIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5592/18-1-C -Foja: 89- UMANSKY, ALEJANDRO C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - PREVIO A RADICAR falta notificar a laspartes+fs.89 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5592/18-1-C. mp. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que el Dr. Victor Rolando Arbues no fue notificados de las sentencia obrante a fs. 75/76 y vta. Además la parte demandada no ha constituido domicilio electrónico. Es mi informe. CONSTE. SECRETARIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 22 de abril de 2019.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de cumplimentarse con la notificación faltante y que se requiera a la parte demandada dé cumplimiento con lo ordenado por el art. 55 del C.P.C.C.; bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 56 del C.P.C.C.. Fecho, devuélvanse a la presente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8533/13-1-C -Foja: 294- UNION TRABAJADORES JUDICIALES DEL CHACO (UTJCH); MIRANDA, ARNALDO ANDRES Y OCAMPO JAVIER OSCAR C/PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHAC S/ACCION DE AMPARO - AUTOS(FS.294) 294 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8533/13-1-C. FL. Resistencia, 17 de abril de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8533/13-1-C -Foja: 295/301- UNION TRABAJADORES JUDICIALES DEL CHACO (UTJCH); MIRANDA, ARNALDO ANDRES Y OCAMPO JAVIER OSCAR C/PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHAC S/ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA ABRIL Nº54(FS.295/301) Resistencia, 17 de abril de 2019.- Nº 54./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "UNIÓN TRABAJADORES JUDICIALES DEL CHACO (UTJCH); MIRANDA, ARNALDO ANDRES Y OCAMPO, JAVIER OSCAR C/PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCIÓN DE AMPARO", Expte. Nº 8533/13-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos al Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 133/146 por la parte actora Unión Trabajadores Judiciales del Chaco en forma conjunta con Arnaldo Andres Miranda y Javier Oscar Ocampo, contra la sentencia dictada a fs. 104/131 vta.. A fs. 161 se concede el mismo en relación y con efecto devolutivo corriéndose traslado de la expresión de agravios en ese mismo acto. A fs. 162/166 la Provincia del Chaco -Fiscal de Estado- contesta la expresión de agravios de la actora. A fs. 167 y se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas las presentes a fs. 180, luego de que la totalidad de los integrantes de las cuatro Salas que componen la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial se inhibieran (ver fs. 172, fs 175, fs. 178 y fs. 181), se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, integrada a fs. 185 vta. por las Dras. Natalia Prato y Gloria Cristina Silva, Jueces de la Cámara Contencioso Administrativa. A fs. 186 se llaman autos y a fs. 187/189 obra Resolución Nº 226 de fecha 14/09/17 mediante la cual se admite la excusación formulada por los Jueces María Eugenia Saez, Gladys Esther Zamora, Marta Inés Alonso de Martina, Diego Gabriel Derewicki, Wilma Sara Martínez, María Ester Anadón Ibarra de Lago, María Teresa Varela y Antonio Carlos Mondino, obrando a fs. 189 vta/190 y fs. 194/196 constancia de las respectivas notificaciones. A fs. 197 se dicta medida de mejor proveer, de la que se da cumplimiento de fs. 216/237 y 250, 252, 259 y fs. 287. A fs. 294 se llaman autos, quedando la cuestión en estado de ser resuelta.- II. Sentencia de Primera Instancia.- En el punto I rechazó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada, entendiendo que el Sr. Walter Bernard como representante de la Unión de Trabajadores Judiciales del Chaco se encontraba habilitado para incoar el amparo en razón de hacerlo en defensa de los derechos sindicales y de los intereses de los trabajadores asociados a dicho ente, considerando que al haber sido interpuesta la demanda conjuntamente con los Sres. Miranda y Ocampo, estos prestaban el consentimiento exigido para habilitar el ejercicio de la tutela que prescribe la reglamentación de la Ley 23.551. Seguidamente en el punto II rechazó la acción de amparo, al no tener por probado que las razones por las que se ordenó y tramitó la instrucción del sumario y aplicación de sanciones a los Sres. Miranda y Ocampo, ocultara un acto discriminatorio antisindical o la violación a los principios y garantías constitucionales que amparan a los demandantes con la falta de exclusión de la tutela sindical como también por la falta de los presupuestos que admitan la nulidad de las mentadas actuaciones administrativas. Entendió además que la postura adoptada por el Superior Tribunal de Justicia en sus funciones de superintendencia, en cuanto a la carencia de fuero sindical de los accionantes, resultó la acertada porque no fue la actividad sindical en sí el motivo de la apertura del sumario administrativo, sino sus conductas antirreglamentarias, al no surgir de las pruebas arrimadas al juicio, vulneración alguna que habilite la procedencia del amparo. Impuso costas a los accionantes vencidos y reguló honorarios. III.- AGRAVIOS DE LA ACTORA Se alzan los accionantes contra la resolución dictada señalando que la Unión de Trabajadores Judiciales del Chaco es una entidad gremial de primer grado con inscripción gremial ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, los Sres. Miranda y Ocampo son empleados del Poder Judicial de la Provincia y afiliados a dicha unión, habiendo sido designados subsecretarios de Prensa de la UTJCH, situación que fue debidamente comunicada a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo de la Nación y a la patronal, el Superior Tribunal de Justicia del Chaco. Que el Sr. Miranda fue sancionado con 5 días de suspensión y el Sr. Ocampo con 3 días de suspensión por parte del Superior Tribunal, conforme los expedientes administrativos Nº 71.758/11 y Nº 75.512/12, en base a los cuales se les aplicaron sanciones sin que previamente se promoviera acción de exclusión de tutela sindical y obtuviera resolución jurisdiccional previa y firme, conforme Constitución Nacional y tratados internacionales. En base a ello cuestionan que el Superior Tribunal de Justicia, en funciones de Superintendencia pueda por sí y ante sí, juzgar y resolver si los empleados judiciales afiliados a la Unión de Trabajadores Judiciales, avalados por su condición de representantes gremiales -subsecretarios de prensa de la UTJCH- son o no representantes y si están amparados por el llamado "fuero sindical". Indagan si las resoluciones adoptadas y las sanciones impuestas por la patronal, sin excluir previamente la tutela sindical por resolución de un órgano jurisdiccional han violado los arts. 20 y 32 de la Constitución Provincial, el debido proceso administrativo y de derecho sindical. Plantean si las resoluciones administrativas de la patronal están viciadas de nulidad insanable y si se han vulnerado la ética de las relaciones del trabajo y el principio de lealtad. Alegan que éste resulta ser el tema a resolver planteado en el amparo sindical, el cual no fue objeto de tratamiento y sobre el que nada se ha dicho. Que surge de la jurisprudencia nacional que la patronal no puede aplicar ningún tipo de sanción a los representantes gremiales sin previo desafuero o acción de exclusión de la tutela sindical, señalando que ese fue el error esencial del Superior Tribunal en este caso, lo que es repetido por la Fiscalía de Estado y el Juez A-quo. Exponen en forma extensa sobre el orden de prelación de las leyes, el derecho a huelga, las inmunidades sindicales la protección que alcanza a los integrantes de los sindicatos. Citan jurisprudencia sobre la tutela sindical. Sostienen que el Tribunal A-quo ha violado la tutela judicial efectiva, que en el proceso existió un ritualismo excesivo y estéril y anotan como defecto del fallo impugnado su fundamentación imprecisa y falta de motivación por apartarse de los hechos y del derecho. Que existió discriminación laboral por parte de la patronal hacia los Sres. Ocampo y Miranda en razón de su actividad sindical. Señalan que el error en que incurrió el A-quo es que a) no tuvo en cuenta que los trabajadores y el gremio invocaron la tutela sindical y explicaron el proceso por el cual fueron designados subsecretarios de prensa, lo que fuera notificado a la patronal y al Ministerio de Trabajo; b) que el gremio se encuentra facultado para realizar este tipo de designaciones que fueron formalmente notificadas a la patronal; c) en el caso la patronal en su función administrativa de superintendencia no tiene capacidad de derecho para declarar por sí y ante sí la inexistencia de fuero sindical, está obligada a promover la acción de exclusión de tutela antes de iniciar el sumario y aplicar sanciones administrativas, ya que quien debe declarar la exclusión de tutela es un órgano judicial independiente, dentro de un debido proceso y con todas las garantías. Que de todo ello se apartó la patronal y el Tribunal A-quo pretende convalidar dicho apartamiento que resulta inconstitucional e ilegal. Plantean la nulidad de la sentencia por considerar que priva del derecho a la jurisdicción, atenta contra la seguridad jurídica de los trabajadores judiciales y contra las garantías constitucionales que el Estado está obligado a hacer efectivas y operativas, configura un caso de gravedad institucional porque la cuestión debatida excede el interés particular de los involucrados y pone en riesgo a la totalidad de los justiciables, configura un acto de abuso y arbitrariedad fáctica y jurídica porque el sentenciante actúa sin sujeción a la Constitución Nacional a los Pactos y Tratados y a la Doctrina Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y violenta a los mismos. Finalmente hacen reserva de la vía extraordinaria e internacional y finaliza con petitorio de ley. A su turno la Fiscalía de Estado plantea la deserción del recurso por entender que los apelantes no expresan agravios en concreto sobre el fallo recaído en autos, negando la falta de tratamiento de los planteos realizados por los amparistas, entendiendo que han sido considerados adecuadamente en la sentencia apelada en autos. Que las suposiciones expresadas en forma de preguntas no son temas a decidir en esta instancia ya que debieron plantearse oportunamente y que por el principio de preclusión procesal quedan fuera de toda consideración. Que debió probarse adecuadamente los hechos invocados, lo que hacía que la cuestión requiriera mayor amplitud probatoria, no siendo el amparo la vía apta para ello, coincidiendo en ello con la sentencia recaída. Sostiene que los pretendidos agravios son una duplicación de los fundamentos ya vertidos en la demanda a la vez que sólo transcribe libros de derecho y constituciones, por demás innecesarias, en virtud del principio Iura Novit Curia, siendo el pretendido recurso, totalmente infundado. Alega que no existe discriminación laboral ya que los actores en todo momento tuvieron la posibilidad de refutar las imputaciones que se le realizaron en la instrucción previa e instancia del sumario, habiendo quedado probados los hechos por los cuales se les aplican las sanciones mediante testimoniales y documentales. A continuación reseña los pasos seguidos durante la tramitación del sumario de referencia, afirmando que los amparistas pudieron ejercer ampliamente su derecho de defensa y realizar planteos en esa etapa administrativa. Sostiene que, en lo que respecta a los fueros gremiales, quedó comprobado que según la nómina de la comisión directiva electa, conforme constancia del Ministerio de Trabajo, no figura informado el Sr. Javier Ocampo, razón por la que carece de tutela sindical, puesto que no forma parte de la Comisión Directiva de la UTJCH elegida conforme al estatuto de la entidad ni ha participado en calidad de candidato en acto eleccionario, resaltando que la Asamblea como órgano supremo de toda asociación no ha participado en su designación. Respecto del Sr. Miranda, luego de reseñar los actos cumplidos durante la tramitación del sumario administrativo, afirma que el mismo tampoco posee fueros gremiales y carece de tutela sindical, ya que el cargo que ostenta no existe en el Estatuto, conforme el art. 39 de dicho cuerpo legal. De allí extrae que las cuestiones planteadas por los accionantes han quedado respondidas, siendo la sentencia plenamente válida puesto que de ella surge con toda claridad que: a) los agentes no se encontraban bajo la esfera del fuero gremial que invocan, b) no es necesaria la "exclusión de la tutela sindical", c) las resoluciones fueron dictadas en uso de facultades administrativas legales y un procedimiento reglado, previo, motivado y fundado que dió la posibilidad del derecho de defensa y las vías recursivas pertinentes y d) no se ha vulnerado ética alguna. Cita jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, mantiene la cuestión constitucional y la reserva del caso federal y finaliza con petitorio de estilo. IV. 1 Inicialmente procede tratar la pretensión esgrimida por la co-demandada apelada en oportunidad de contestar los memoriales recursivos, donde se asevera que los agravios de ambos apelantes resultan insuficientes. Entiende que los mismos no contienen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, limitando su queja a duplicar fundamentos y consideraciones ya volcadas en el escrito de interposición de la presente acción, pero sin atacar los fundamentos decisivos de la sentencia.- En ese cometido, y teniendo en cuenta el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Alzada, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (Conf. Santiago Fassi, C. Ibañez, "Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado", T. 2, fs. 488, Edic. 1989), dada la gravedad de la sanción prevista en la norma procesal - art. 261 del CPCC-. (Conf. Resol. Nº 22/84; Sent. Nº 98/85; Nº 43/94; Nº 208/95; Nº 26/94; Nº 47/06 entre muchas otras de esta Sala 1ª, con distinta integración). El detenido análisis del escrito recursivo de fs. 133/146 demuestra que contiene crítica suficiente, que satisface la exigencia contenida en el art. 270 del CPCC y por ello, sin perjuicio del mérito que merezca, consideramos que no corresponde declarar su deserción, y consecuentemente, proceder a analizar el recurso en cuestión. 2.- Preliminarmente corresponde expedirnos respecto al planteo de nulidad incoado por la recurrente en su memorial el cual, dejamos adelantado, no puede tener andamiento favorable.- Es que este recurso, subsumido en el de apelación, se asienta en defectos de la sentencia, por lo que no puede basarse en una mera discrepancia del apelante sobre la manera cómo funda la misma el magistrado o cómo ésta ha apreciado los elementos arrimados a su conocimiento, desde que tales cuestiones hacen a la justicia de la decisión y no a su validez y tienen la vía idónea del recurso de apelación propiamente dicho. De allí, que los errores de derecho en la interpretación y aplicación de la ley, por tratarse de cuestiones que hacen al acierto y no a los vicios formales de la decisión, no autorizan la invalidación del pronunciamiento, puesto que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales, T. III, Ed. Platense 1988, p. 237 y ss. y Sent. 30/15, esta Sala).- Consecuentemente, siendo posible subsanar las cuestiones que agravian al recurrente por la vía de la apelación, corresponde desestimar el planteo nulitivo incoado.- 3.- Determinado este aspecto del recurso y compulsadas las constancias de autos entendemos debe ser confirmada la decisión puesta en crisis, por los fundamentos que a continuación se exponen.- De la expresión de agravios se extrae que los actores reeditan los postulados expuestos en el escrito de demanda en cuanto a que el Superior Tribunal de Justicia aplicó sanciones a los agentes Javier Ocampo y Arnaldo Miranda sin promover en forma previa la correspondiente acción de exclusión de tutela sindical, no obstante que éstos por su condición de representantes gremiales -ambos ocupan el cargo de subsecretarios de prensa de la Unión de Trabajadores Judiciales- se encuentran amparados por el "fuero sindical". Alegan que no obstante que éste tema fue planteado en el amparo, no fue objeto de tratamiento en la sentencia recurrida. Entendemos que tal crítica debe ser desestimada ya que de la simple lectura de la sentencia recaída en autos se extrae, que a fs. 126 vta., 128 y fs. 130 vta., el Juez A-quo analizó a la luz de las pruebas reunidas en el proceso, si los Sres. Arnaldo Miranda y Javier Ocampo se encontraban alcanzados o no por la tutela sindical invocada y si la sanción impuesta por el Superior Tribunal de Justicia encubría una conducta discriminatoria derivada de su actividad sindical, llegando a la conclusión de que ninguna de ambas situaciones había sido acreditada. En orden a la cuestión a resolver, corresponde mencionar la normativa en juego: el art. 14 bis de la Constitución Nacional que dispone: "los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo". El mandato constitucional se completa con la adhesión argentina a la Convención Internacional de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- Nº87 sobre libertad sindical y derecho de sindicación. Señala Badeni que "se trata de una garantía otorgada al trabajador no a título personal, sino con motivo de la función gremial que desempeña. Su propósito es evitar la adopción de represalias o de medidas que lesione arbitrariamente los derechos del trabajador durante el lapso en que ejerce la representación gremial..". (Cfr. autor citado en Tratado de Derecho Constitucional T. I. 2da. Edicción Ed. La ley Bs.As. 2006, p.889).   Esta protección se manifiesta en doble orden de garantías reconocidas en favor del representante gremial: aquella relacionada con el cumplimiento mismo de las gestiones sindicales y las relativas a la estabilidad en el empleo. Al respecto se ha dicho que las garantías inherentes a la investidura sindical vienen de algún modo a incorporarse al contrato singular, su justificación es externa al mismo y tiene que ver, antes que nada, con la posibilidad de actividad sindical libre (como bien jurídico colectivo). El reconocimiento de una cierta indemnidad al representate constituye una condición de posibilidad para ella, debido al hecho evidente de quedar expuesto a sufrir represalias (Cfr. Machado José Daniel y Raúl H. Ojeda "Tutela Sindical. Estabilidad del Representante Gremial. Ed. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe (2006), p. 26). Por otra parte, cabe destacar que la acción de exclusión de tutela sindical regulada por el art. 52 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, se destina a regular la acción que debe interponer el empleador que decida imponer una sanción disciplinaria, una modificación del contrato o un despido con causa de un representante sindical o candidato dentro de los plazos contemplados en la ley y su resultado sólo decide el despojo de las garantías que impiden adoptarla. (Conf. Constitución de la Nación Argentina comentada por Daniel A. Sabsay y Pablo L. Manili, Edit. Hammurabi, T. 2 pág 468 y ss). Por tanto, esta norma es la garantía de los representantes sindicales durante el período que dure el mandato contra el accionar de los empleadores que atenten contra el libre ejercicio de la actividad sindical. Así, los trabajadores mencionados en los arts. 40, 48 y 50 están amparados por la tutela sindical que impide que sean despedidos, suspendidos o modificadas sus condiciones de trabajo, sin que medie resolución judicial previa que los excluya de la garantía. Cabe recordar también que las normas citadas se refieren a los delegados del personal (art. 40), a los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial (art. 48) y a los candidatos que se postulen para la cobertura de un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación (art. 50). (Conf. Asociaciones Sindicales Ley 23.551 comentada por Enrique Strega, La Ley 2004, pag. 271 y ss). El punto determinante es despejar quién está habilitado a esgrimir la tutela. De una lectura sistemática de la norma en trato, podemos afirmar que la tutela está dirigida a los trabajadores que resulten electos. Es decir, aquellos que asciendan a sus cargos por vía electiva a través del voto secreto de los compañeros afiliados. En cuanto a los titulares de la garantía, los Tribunales del país en su mayoría acogen un criterio restrictivo respecto al cumplimiento de las exigencias legales para otorgar a los trabajadores el derecho a la estabilidad, limitándola a los que tienen la "representación sindical orgánica". Así la Cámara Nacional del Trabajo determinó: "Para que los representantes legales gocen de estabilidad es menester que estos hayan sido elegidos de conformidad con las pautas previstas en la ley. El art. 48 de la Ley 23.551 (DT, 1988-A, 802) limita la protección a aquellos representantes sindicales elegidos de conformidad con lo establecido en el art. 41 de la normativa citada" (Sala I, 1996/07/16, "Carreras, Omar c.Banco de la Nación Argentina s/juicio sumarísimo", DT, 1996/-B, 3033, RLSS, año II, Nº 22, p. 1166). Recordemos que el art. 41 de la Ley 23.551 establece que para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere: a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer ..." En el caso de marras entendemos que los Sres. Arnaldo Miranda y Javier Ocampo, no detentaban la calidad de representantes sindicales y por ende no eran titulares de la garantía prevista en el art. 52 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, toda vez que no resultaron elegidos en los términos previstos por el art. 41 de la citada normativa. Así y como resultado de la medida de mejor proveer decretada a fs. 197, la Delegación Regional Resistencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación remitió a fs. 216/237 copia del Expte. Nº 63464/2011, del que surge que el día 14/06/11 mediante Actuación Simple Nº 063464 el Secretario General de la Unión Trabajadores Judiciales del Chaco Sr. Walter Bernard, informó al Ministerio que en la reunión de Comisión Directiva celebrada el 03/06/11 se resolvió -entre otras cuestiones-, incorporar a la Comisión Directiva al Sr. Arnaldo Miranda como Subsecretario de Prensa, adjuntándose a fs. 218 copia del Acta de Comisión Directiva remitida a dicho organismo en esa oportunidad. (ver fs. 216/219). Asimismo de las constancias agregadas a fs. 220/222 surge que mediante Actuación Simple Nº 063637 de fecha 12/07/11, y que diera origen al Expte. Nº 63637/2011, el Secretario General de la Unión Trabajadores Judiciales del Chaco Sr. Walter Bernard, informó al Ministerio que mediante reunión de Comisión Directiva celebrada el 07/07/11 se resolvió -entre otras cuestiones-, designar al Sr. Javier Ocampo como Subsecretario de Prensa, adjuntándose a fs. 222 copia del Acta de Comisión Directiva remitida a dicho organismo en esa oportunidad. Ergo de aquí se desprende que el cargo de "Subsecretario de Prensa" ocupado por los actores al momento de ser sancionados por el Superior Tribunal de Justicia, no resultaba ser un cargo "electivo" sino que fue creado por la Comisión Directiva "a fin de mejorar el funcionamiento de la Secretaría de Prensa" tal como se desprende de los considerandos del Acta de Comisión Directiva de fecha 03/06/11 (fs. 218) mediante la que se designara a Arnaldo Miranda y de la de fecha 07/07/11 (fs. 222) motivada por "la colaboración prestada en la lucha llevada a cabo y teniendo en cuenta las tareas realizadas por el compañero", refiriéndose a la designación de Javier Ocampo. A su vez, al requerirse informe acerca de cuál era la composición de la Comisión Directiva de la Unión de Trabajadores Judiciales del Chaco al 12/07/11, duración del mandato de las autoridades electas y si a esa fecha los Sres. Arnaldo Miranda y Javier Ocampo ocupaban un cargo electivo en la Comisión Directiva, categoría del mismo y duración del mandato, la Dirección Provincial del Trabajo dependiente de la Secretaría de Empleo y Trabajo provincial en respuesta a ello, informó a fs. 287/288 que el citado gremio no había presentado la composición y duración de su Comisión Directiva del período solicitado. Refuerza la conclusión arribada -que los Sres. Ocampo y Miranda no resultan ser titulares de la tutela sindical-, el hecho de que conforme la copia de la publicación efectuada en el Boletín Oficial Nº 31.091 de fecha 08/02/07 -Síntesis del Estatuto Social de la UTJCH aprobado por Resolución MTEYSS Nº 1143/06-, el cargo de "subsecretario de prensa" no integra la Comisión Directiva de la entidad, figurando únicamente el de "Secretario de Prensa y Propaganda". Por tanto y habiendo dejado sentado que únicamente gozan de los derechos previstos en el art. 48 de la ley 23.551, los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos, entendemos que los Sres. Ocampo y Miranda al no detentar cargos cuya designación sea el resultado de un acto eleccionario celebrado al efecto, o en su caso fueran postulantes y/o candidatos incluidos en las listas oficializadas para intervenir en elecciones convocadas, entendemos que los mismos no se ven alcanzados por la protección sindical que alegan, ya que como quedó comprobado los mismos fueron designados en forma directa por los miembros de la Comisión Directiva. Por tanto no eran "representantes gremiales" y no estaban amparados por el llamado "fuero sindical". Consecuentemente entendemos que no resultaba necesario que el Superior Tribunal de Justicia, previo a aplicar las sanciones disciplinarias ya referidas en estas actuaciones, debiera haber promovido la acción de exclusión de tutela sindical pretendida, puesto que reiteramos, quienes resultaron sancionados no detentaban de fuero o garantía sindical alguna. Ello no resulta óbice para que, como lo afirma la apelante, el gremio realice este tipo de designaciones y las notifique a la patronal, tal como sucedió en el caso de marras, toda vez que con ello el gremio no hizo más que ejercer la innegable facultad que detenta como persona jurídica de organizar su vida interna y designar a sus colaboradores. Conforme lo hasta aquí expuesto y atento a que la sentencia atacada luce suficientemente motivada y fundada, como así también que no se vislumbra que los amparistas hayan visto cercenados su derecho de defensa y garantía del debido proceso, corresponde confirmar la sentencia obrante a fs. 104/131 y vta. en todo cuanto fuera materia de apelación. V.- Las costas en esta Instancia, se imponen a la parte actora en su carácter de vencida y por aplicación del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 83 del CPCC.- Los honorarios de los profesionales actuantes se fijan tomando las pautas de los artículos 3, 4, 6 y 25 (2 SMVM vigentes a la fecha) con la reducción establecida por el artículo 11 (50 %) de la Ley 288-C y los montos que se concretan en la parte dispositiva. No corresponde fijar honorarios a favor de las Dras. GLADYS YOLANDA CABRAL y EMILIA BEATRIZ RUIZ atento a lo inoficioso de su participación en esta instancia. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial con la integración dispuesta a fs. 259; RESUELVE: I.- CONFIRMAR la Sentencia obrante a fs. 104/131 y vta. II.- IMPONER las costas en esta Instancia a la actora y REGULAR honorarios a favor de la Dra. JULIA ANDREA PORTELA en la suma de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500,00) como patrocinante y en la de PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00) como apoderada. Para la Dra. FLAVIA ELIZABETH L. GAIT en la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 8.750,00) en su carácter de patrocinante. No se regulan honorarios a favor de las Dras. GLADYS YOLANDA CABRAL y EMILIA BEATRIZ RUIZ por las razones expuestas en los considerandos de la sentencia.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. NATALIA PRATO Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7115/16-1-C -Foja: 322- VERON, PABLO JOSE C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - NUEVA CARATULA PROVEIDO(FS.322) 322 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón" CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7115/16-1-C. FL.- Resistencia, 16 de abril de 2019.- Por recibido de Mesa Receptora Informatizada Civil y Comercial, téngase presente, e insértese la misma en el primer cuerpo de las presentes actuaciones. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7194/13-1-C -Foja: 965/972- VILLA, MARIA LETICIA CRISTINA Y VILLA, MARTA ALSACIA C/ EME EQUIPO MEDICO DE EMRGENCIAS S.R.L.: VALLEJOS, RAUL Y SEGOVIA PABLO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO PORFISCAL+FS.965/972 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7194/13-1-C. ms. Resistencia, 17 de abril de 2019.- A fs. 965/970: Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. A fs. 971: Téngase presente lo manifestado, a lo demás atento la modalidad adoptada por esta Sala Primera respecto al orden cronológico del listado de las causas que se encuentran en condiciones de resolver por razones de organización interna y de conformidad a lo normado por el art. 48, inc. 2 del C.P.C.C., téngase presente lo solicitado para su oportunidad NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1973/14-1-C -Foja: 443- ZACAGNINI, MARIA SILVIA PATRICIA EN SU CALIDAD DE CESIONARIA DE BEVERAGGI, EDUARDO MARCELO C/ STANCHEFF, MARTIN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INTERLOCUTORIO ABRILNº77./FS.443 Resistencia, 17 de abril de 2019.- Nº_77_./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ZACAGNINI, MARIA SILVIA PATRICIA EN SU CALIDAD DE CESIONARIA DE BEVERAGGI, EDUARDO MARCELO C/ STANCHEFF, MARTIN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 1973/14-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 432/442 comparece la apoderada de la parte actora, Dra. Maria Teresa Penas e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 35, de fecha 22 de marzo de 2019, obrante a fs. 403/416.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26 Ley Nº 6.997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, alega la lesión de los derechos de defensa en juicio, del debido proceso legal y principios de razonabilidad, no arbitrariedad y supremacía constitucional por constituir un pronunciamiento que no resulta una derivación razonada del derecho vigente.- Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26, 35, 36 de la Ley 6.997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 432/442, contra la Sentencia Nº 35, de fecha 22 de marzo de 2019, obrante a fs. 403/416 .- II.- CORRER traslado de la presente por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1711/17-1-F -Foja: 41- ZALAZAR, MARIA DEL CAR,EM C/ VALLEJOS FERNANDO ARIEL S/EJECUCION DE HONORARIOS - BAJAEXPEDIENTES+fs.41 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1711/17-1-F.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 40, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1711/17-1-F "ZALAZAR, MARIA DEL CARMEN C/ VALLEJOS FERNANDO ARIEL S/ EJECUCION DE HONORARIOS" 41 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 2016/17-1-F "MAIDANA SILVIA FERNANDO ARIEL C/ VALLEJOS, FERNANDO ARIEL S/ EJECUCION DE HONORARIOS" 37 fojas Expte. carátula fojas Nº 3802/16 "LAGLAIVE, HILDA SUSANA S/ MEDIDA CAUTELAR" 39 fojas Al Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia Nº 2, para cumplimentar trámite.- CONSTE. RESISTENCIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1711/17-1-F -Foja: 40- ZALAZAR, MARIA DEL CAR,EM C/ VALLEJOS FERNANDO ARIEL S/EJECUCION DE HONORARIOS - PREVIO A RADICAR falta notificar a laspartes+fs.40 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1711/17-1-F. mp. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se omitió notificar a el demandado Sr. Fernando Ariel Vallejos y su patrocinante la Dra. Cristina Quiroga los honorarios regulados a fs. 29. Además la parte demandada no ha constituido domicilio electrónico. Es mi informe. CONSTE. SECRETARIA, 22 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 22 de abril de 2019.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de cumplimentarse con las notificaciones faltantes. y que se requiera a la parte demandada dé cumplimiento con lo ordenado por el art. 55 del C.P.C.C.; bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 56 del C.P.C.C. Fecho, devuélvanse a la presente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 161/15-5-C -Foja: 283- ZARATE, PIA MARIA DANIELA C/ GARCIA, ABEL INOCENCIO Y/O QUIEN RES. RESP. S/INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AGREGUE CEDULADILIGENCIADA+(FS.283) SE AGREGA CEDULA DILIGENCIADA A: MARIA DANIELA ZARATE, CARLOS ALBERTO ROMAN (fs. 283), quién/es se notificó/aron el