CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 05/04/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 6964/17-1-C -Foja: 77- AGUIRRE HAYES, RODOLFO MANUEL C/ SARDI, HERNAN DARIO, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE REGISTRO DE CONDUCTOR DE LA MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ACCION DE AMPARO - constancia+FS.77onstancia+FS.77 El mensaje se entregó el 03/04/19 a los siguientes destinatarios: JORGE LUIS CALVO (mat1591@justiciachaco.gov.ar) RODOLFO MANUEL AGUIRRE HAYES (mat1373@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº 6964/17-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6964/17-1-C -Foja: 75- AGUIRRE HAYES, RODOLFO MANUEL C/ SARDI, HERNAN DARIO, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE REGISTRO DE CONDUCTOR DE LA MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.75 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SR. RODOLFO MANUEL AGUIRRE HAYES DON BOSCO 232 (dom.const.) mat1373@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "AGUIRRE HAYES, RODOLFO MANUEL C/ SARDI, HERNAN DARIO, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE REGISTRO DE CONDUCTOR DE LA MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 6964/17-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 28 de marzo de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 59, téngase presente. Hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). No habiendo el Dr. Jorge Luis Calvo, en representación de la parte demandada, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo el mismo del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat1591@justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6964/17-1-C -Foja: 76- AGUIRRE HAYES, RODOLFO MANUEL C/ SARDI, HERNAN DARIO, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE REGISTRO DE CONDUCTOR DE LA MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.76 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA DR. JORGE LUIS CALVO AV. ITALIA 150 (dom.const.) mat1591@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "AGUIRRE HAYES, RODOLFO MANUEL C/ SARDI, HERNAN DARIO, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE REGISTRO DE CONDUCTOR DE LA MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 6964/17-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 28 de marzo de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 59, téngase presente. Hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). No habiendo el Dr. Jorge Luis Calvo, en representación de la parte demandada, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo el mismo del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat1591@justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7900/06-1-C -Foja: 539- ALTAMIRANO DE OLAZABAL, FILOMENA S/JUICIO SUCESORIO AB-INTESTATO - constancia(fs.539) El mensaje se entregó el 03/04/19 a los siguientes destinatarios: MARIA SLVIA ANTONIOLLI (mat4949@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 7900/06-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7900/06-1-C -Foja: 538- ALTAMIRANO DE OLAZABAL, FILOMENA S/JUICIO SUCESORIO AB-INTESTATO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+(fs.538) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: ELVA ADELIA OLAZABAL RUBEN MAÑA CORINA MAÑA DRA. SILVIA ANTONIOLLI DON BOSCO 460 1 PISO OF 5 (dom. const.) mat4949@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "ALTAMIRANO DE OLAZABAL, FILOMENA S/ JUICIO SUCESORIO AB-INTESTATO", Expte. Nº 7900/06-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de marzo de 2019. Nº32./Autos y Vistos... Considerando... R E S U E L V E: I.- MODIFICAR los honorarios regulados a fs. 471 y vta. (ref.) a favor de los Dres. JULIO REPETTO OLAZABAL y SILVANA CAROLINA GOMEZ por labores de la primera etapa del sucesorio, ESTABLECIENDOLOS en las sumas de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA y SEIS CON TREINTA y UN CENTAVOS ($5.776,31) a cada uno como patrocinantes y CONFIRMAR los honorarios regulados a los Dres. Marta Elizabeth Gronda, María Silvia Antoniolli, Elisabeth Karina Gómez y Carlos Marcelo Ceballos los trabajos realizados en las segunda y parte de la tercera etapa del presente sucesorio, todo en orden a los argumentos vertidos en los considerandos. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelante por el recurso interpuesto contra los honorarios regulados a fs. 471 y vta. (ref.) por labores correspondientes a la segunda y tercera etapa y a los apelados las correspondientes a la apelación articulada contra los honorarios fijados por la primera etapa (art. 83 del Arancel). NO SE REGULAN HONORARIOS de segunda instancia por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 599/18-5-C -Foja: 32- ALVARENGA, NESTOR ELIGIO C/ ALEGRE, VICTOR IRENEO S/EJECUTIVO - AUTOS (fs.32) 32 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº599/18-5-C. vp. Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 599/18-5-C -Foja: 33/36- ALVARENGA, NESTOR ELIGIO C/ ALEGRE, VICTOR IRENEO S/EJECUTIVO - INTERLOCUTORIA MARZO Nº 51 (fs.33/36) Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº51./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ALVARENGA, NESTOR ELIGIO C/ ALEGRE, VICTOR IRENEO S/ EJECUTIVO", Expediente Nº 599/18-5-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación debidamente fundado y deducido a fs. 21/22 por la parte ejecutante, Néstor Eligio Alvarenga con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Román, contra la resolución dictada a fs. 15/16. A fs. 23 se concede el recurso, y a los fines de determinar el efecto se dispone conforme art. 553 del CPCC.. No habiendo la ejecutante prestado fianza, a fs. 25, se le da por decaído el derecho dejado de usar y se concede el recurso en relación y con efecto suspensivo, ordenándose elevar las actuaciones a la Alzada, las cuales se radican a fs. 29 ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 30/31 obra la notificación de rigor. A fs. 32 se llama autos quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- Se alza la accionada contra la sentencia obrante a fs. 15/16, que desestima la ejecución solidaria junto a su concubino a la Sra. Soraya Cintia Araceli Rodriguez.- Sostiene que acompañó Declaración Jurada de Concubinato, la que hace plena prueba para poder hacerlo responsable solidaria por las deudas contraídas por uno de los convivientes frente a terceros.- Que también le causa agravio cuando dice en la sentencia recurrida de que no se trata de la persona que firmó los documentos pagarés, ya que el art. 461 del CCyC habla de la responsabilidad solidaria de los cónyuges por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.- Reitera que en el escrito inicial de demanda explicó y fundamentó que todo el crédito que fue tomado por el demandado, fue en beneficio de ambos convivientes, ya que era para destinar a compras de motocicletas, electrodomésticos, televisores LCD, aire acondicionados, etc..- Culmina con petitorio de estilo.- III.- Previo a ingresar en la ponderación de la queja vertida, en uso de las facultades exclusivas y excluyentes que posee este tribunal como Juez del recurso, corresponde ab-initio revisar si el contenido del memorial se ajusta a las exigencias formales del art. 270 del Código de Rito en lo que atañe a las cualidades que debe revestir la crítica del fallo para habilitar el análisis sustancial de la materia sometida a revisión.- En tal cometido y analizando la expresión de agravios, atendiendo al criterio amplio adoptado por ésta Sala Primera por la gravedad con que Ritual sanciona la deficiencia del memorial, advertimos que si bien el mismo linda con la deserción, expresa, aún en mínima medida la razón de su disconformidad. Reiteradamente se ha sostenido que la eficacia de los agravios no demanda un preciosismo extremo, esto es el escrito recursivo no debe desmerecerse por insuficiente si llena su finalidad aunque lo haga con estrechéz o bordeando los límites técnicos tolerables, por lo que concluímos que el recurso que nos ocupa debe ser examinado.- IV.- Ingresando al análisis del recurso de apelación, entendemos que, corresponde acudir a las constancias de autos, donde surge que a fs. 11/12, se presenta el Sr. Néstor Eligio Alvarenga con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Román y promueve juicio ejecutivo, con base en seis pagarés sin protesto, contra los Sres. Victor Ireneo Alegre y Soraya Cintia Araceli Rodriguez, por la suma de $ 95.200 en concepto de capital.- A fs. 13/14 obra interlocutorio donde se deja establecido que al no resultar del texto de los pagarés que la deuda haya sido contraída para atender las necesidades del hogar, como también si realmente hay una unión convivencial, debiendo ser estos objetos de prueba, y dado el estrecho marco del juicio ejecutivo, no es admisible dictar despacho monitorio incluyendo como condenada al pago a la señora que no firmó los pagarés ni endosó el mismo. Todo conforme al Dcto Ley 5965/63 que reglamenta sobre letra de cambio y pagaré.- A fs. 15/16 obra Sentencia Monitoria que manda llevar adelante la ejecución contra Ireneo Víctor Alegre; impone costas a la demandada y regula honorarios.- Analizados los títulos base de la presente acción, reservados bajo sobre Nº 1220/18 y cuyas fotocopias certificadas obran a fs. 2/3, se advierte que se trata de seis pagarés "sin protesto", librados: 2 en fechas 30/12/17 y 30/01/18 por la suma de $ 17.600; 4 en fechas 28/01/18, 30/02/18, 30/03/18 y 30/04/18 por la suma de $ 15.000 a nombre de la actora. Estando todos suscriptos por el Sr. Víctor Alegre, y estando en blanco a continuación de la leyenda “por igual valor recibido en”.- A los efectos de la resolución del recurso interpuesto por la actora, corresponde recordar que el pagaré es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos los firmantes. (Gómez Leo, Manual de Derecho Cambiario, pág. 379) -el resaltado nos pertenece-.- El librador del instrumento asume la promesa de pagar al tenedor del título la suma consignada en él como obligado principal en virtud de que el libramiento constituye un acto propio.- El art. 1° del Dcto Ley 5965 establece los requisitos de creación y forma que debe tener la letra de cambio, en su inc. 8° especifica que debe contener la firma, y literalmente expresa: “La firma del que crea la letra (librador). Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento. (Inciso sustituido por art. 116 de la Ley N° 27.444http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311587 B.O. 18/6/2018).- Se requiere y ante todo la firma autógrafa del librador para resultar obligado y así nacer una obligación cambiaria. Y obviamente debe estar escrita sobre un título que pueda ser el origen del pagaré (condición extrínseca). De tal forma que al faltar la firma no se puede decir quién es responsable, y en consecuencia no se lo puede atribuir.- "La firma constituye un requisito esencial del pagaré (art. 101 inc. 7, decreto ley 5965/63). La falsedad de la firma en él estampada (es decir, su no pertenencia al suscriptor), determina no sólo su invalidez como tal, sino la lisa y llana inexistencia de la deuda (promesa de pago) aparentemente constituída en cabeza del creador y la del supuesto crédito a favor constituye un instrumento privado (si bien es un "papel de comercio"), en el cual la firma de la parte (suscriptor) implica su voluntad de obligarse y si ella falta o es falsa no hay sujeto obligado (arts. 102, decreto ley citado; 944, 946, párr. 1, 950, 1012, 1044, 1047 Código Civil). (Referencia Normativa: Dle 5965-63 Art. 101 Inc. 7 ; Dle 5965-63 Art. 102 ; Cci Art. 944 ; Cci Art. 946 ; Cci Art. 950 ; Cci Art. 1012 ; Cci Art. 1044 ; Cci Art. 1047 Cc0201 Lp, B 76354 Rsd-98-95 S Fecha: 09/05/1995 Juez: Crespi (sd) Carátula: Silvestri, Jesús Asunción S/ Quiebra Incidente De Revisión De: Eduardo Oscar Castella Mag. Votantes: Crespi-sosa) (Base Lex Doctor).- Ahora bien, respecto a lo establecido por el CCyC en su Art. 521, de la responsabilidad solidaria de los convivientes, por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461; refiriéndose éste último a la solidaridad por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455; corresponde efectuar las siguientes consideraciones.- El principio general será que cada uno de los convivientes responderá frente a los acreedores con los bienes de su titularidad. La carga de probar la convivencia y la naturaleza de la deuda para extender la responsabilidad hasta el conviviente que no contrajo la deuda, se encuentra a cargo del acreedor. Ello podrá hacerlo, en caso que la unión se encuentre inscripta mediante su certificado o mediante cualquier otro medio de prueba en caso de no haberse inscripto.- Esto no contradice que el firmante de un pagaré es quién queda obligado en nombre propio. Ello es así, si al menos, no hace constar en el pagaré la mención de la razón en cuya representación actúa, por ser imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado del conviviente aunque ostente esta condición.- La doctrina tiene dicho: "La autonomía que caracteriza al título ejecutivo supone que la existencia de una deuda líquida y exigible emane de él, sin perjuicio de que pueda completarse con otros documentos. En éste último supuesto, la vinculación entre ambos instrumentos deberá también surgir del título mismo, o bien, deben complementarse recíprocamente" (Código Procesal Civil y Com. de la Nación, Higthon- Areán, tomo 9, pág. 349).- En el caso, no solo el ejecutante no aporta elementos adicionales que permitan analizar el cumplimiento de todos los recaudos a fin de afirmar que la solidaridad se encuentra operada por resultar de invertir el dinero para sostenimiento del hogar. Sino que por condición "sine qua non", no puede responsabilizarse del pago a quién no ha firmado el pagaré, y como tal dar inicio la ejecución contra la conviviente en el presente proceso monitorio.- La jurisprudencia tiene dicho: "El título, en sentido sustancial, es el acto jurídico del que resulta la voluntad concreta de ley, y en sentido formal es el documento en el que el acto está contenido. El título consiste necesariamente en un documento escrito, del que resulta una voluntad concreta de la ley que garantice un bien, y puede provenir de un acto consensual que permita educir de su contenido el alcance del derecho pretendido. La admisibilidad de instrumentos privados como título hábil exige que en él conste una deuda líquida y exigible y que no provoque un debate causal incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del juicio ejecutivo. La deuda, además de líquida y exigible, debe provenir de una manifestación inequívoca de voluntad de parte de aquel a quien se pretende demandar, de la que surja su calidad de deudor. Si bien el título ejecutivo puede constar en documentos separados, es menester que ambos se encuentren indiscutiblemente vinculados. (Cám. 5º Apel. Civ. y Com. Córdoba, 1/3/07, Lexis, nº 1/70039645-4).- (Código Procesal Civil y Com. de la Nación, Higthon-Areán, tomo 9, pág. 350).- Es así que encontramos correcta la solución dada por la a quo al rechazar la ejecución contra la señora Rodriguez, correspondiendo en consecuencia, desestimar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia recurrida.- V.- Las costas se imponen a la parte ejecutante apelante vencida (art.83 C.P.C.C.).- Los honorarios del profesional actuante se regulan conforme las pautas establecidas en la instancia de grado con la reducción que contempla el artículo 11 de la Ley Arancelaria, de cuya aplicación resultan las sumas que especificamos en la parte resolutiva de la presente.- Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR la sentencia obrante a fs. 15/16 en todo cuanto fuera materia de apelación, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando.- II.- IMPONER las costas de Alzada a la parte ejecutante apelante en su calidad de vencida (art.83 del C.P.C.C.). REGULAR los honorarios del Dr. Carlos Alberto Román, en la suma de PESOS SEIS MIL NOVENTA ($6.090) como patrocinante.- III.- REGISTRESE, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6607/18-1-C -Foja: 68- ASTUDILLO, MIRIAM EDITH Y TOSETTO, GABRIELA FABIANA C/ PROVINCIA DEL CHACO Y PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE HONORARIOS - INTEGRACION SALA PORINHIBICION+fs.68 68 Dra. Galia Itatí Lestani Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6607/18-1-C. Resistencia, 01 de abril de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 67 hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con la Dra. Marta Ines Alonso de Martina conforme el orden de Nominación para la subrogancia (art. 5º ley 201-M).- Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- DIEGO GABRIEL DEREWICKI - JUEZ - PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL El 03 de abril de 2019 notifiqué a la Dra. Marta Ines Alonso de Martina, quién firmó.- Doy fe.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2366/99-1-C -Foja: 1447- BANCO FRANCES S.A. C/ RIVAS, JORGE LUIS S/JUICIO EJECUTIVO - constancia+fs.147onstancia+fs.147 El mensaje se entregó el 03/04/19 a los siguientes destinatarios: JORGE ADRIAN GOMEZ (mat3691@justiciachaco.gov.ar) HORACIO GERMAN MEROLA (mat2577@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 2366/99-1-c Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2366/99-1-C -Foja: 145- BANCO FRANCES S.A. C/ RIVAS, JORGE LUIS S/JUICIO EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.145 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N BANCO FRANCES S.A. DR. HORACIO GERMAN MEROLA DR. MIGUEL ANGEL MORESCHI DRA. MARIA JOSEFINA MORESCHI DON BOSCO Nº 457 (dom. const.) mat2577@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BANCO FRANCES S.A. C/ RIVAS, JORGE LUIS S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte. Nº 2366/99-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Nº 38./Autos y Vistos...Considerando...RESUELVE:I.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada a fs. 103/105 vta. en subsidio a la revocatoria desestimada a fs. 105 y en consecuencia firme la providencia de fs. 101.II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelante en su calidad de vencida (art. 83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA por los fundamentos esgrimidos en los considerandos.III.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 119/121 por la parte ejecutante contra la sentencia obrante a fs.115 y vta. en orden a los argumentos vertidos en los considerandos.IV.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelante en su calidad de vencida (art. 83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA en virtud de los argumentos "supra" expuestos. V.- REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, vuelvan las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ- Dra.ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2366/99-1-C -Foja: 146- BANCO FRANCES S.A. C/ RIVAS, JORGE LUIS S/JUICIO EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.146 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: JORGE LUIS RIVAS DR. JORGE ADRIAN GOMEZ AV. ALBERDI Nº 484 (dom. const.) mat3691@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BANCO FRANCES S.A. C/ RIVAS, JORGE LUIS S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte. Nº 2366/99-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Nº38./Autos y Vistos...Considerando...RESUELVE:I.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada a fs. 103/105 vta. en subsidio a la revocatoria desestimada a fs. 105 y en consecuencia firme la providencia de fs. 101.II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelante en su calidad de vencida (art. 83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA por los fundamentos esgrimidos en los considerandos.III.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 119/121 por la parte ejecutante contra la sentencia obrante a fs.115 y vta. en orden a los argumentos vertidos en los considerandos.IV.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelante en su calidad de vencida (art. 83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA en virtud de los argumentos "supra" expuestos.V.- REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, vuelvan las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ- Dra.ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2719/13-1-C -Foja: 577- BARRIOS, EDITH ELISA C/ CABLEVISION S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACC DE TRANSITO S/DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ ACC. TRANSITO - AGREGUE CEDULADILIGENCIADA+FS.577 SE AGREGA CEDULA DILIGENCIADA A: DR. PREDILAILO (fs. 577), quién/es se notificó/aron el 26/03/19 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14746/16-1-C -Foja: 83- BERNACHEA, DIEGO ANDRES, EN SU CALIDAD DE INTENDENTE MUNICIPAL Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA MUNICIPALIDAD... E/A: "GUEVARA, DARIO O..." EXPTE. Nº 11925/16 S/INCIDENTE DE NULIDAD - OFICIO requiriendo nuevamente EXPTES. (fs.83) Resistencia, 03 de abril de 2019.- Nº 72/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA DECIMO SEXTA NOMINACION Dra. SILVIA MIRTA FELDER S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "BERNACHEA, DIEGO ANDRES, EN SU CALIDAD DE INTENDENTE MUNICIPAL Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA E/A: "GUEVARA, DARIO ORIEL C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" EXPTE. Nº 11925/16 S/ INCIDENTE DE NULIDAD", Expediente Nº 14746/16-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión de los Expedientes Nº 11925/16, caratulado "GUEVARA, DARIO ORIEL C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", y Nº 2653/07, caratulado "PEREZ, RICARDO CONSTANTINO C/ MUNICIPALIDAD DE PCIA. DE LA PLAZA S/ ESCRITURACION".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14746/16-1-C -Foja: 82- BERNACHEA, DIEGO ANDRES, EN SU CALIDAD DE INTENDENTE MUNICIPAL Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA MUNICIPALIDAD... E/A: "GUEVARA, DARIO O..." EXPTE. Nº 11925/16 S/INCIDENTE DE NULIDAD - PROV. REQUIRIENDO EXPTES. NUEVAMENTE+ (fs.82) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14746/16-1-C. MEZ. Resistencia, 03 de abril de 2019.- Atento el tiempo transcurrido desde que fuera librado oficio N° 237, requiérase nuevamente al Juzgado de origen la remisión de los Expedientes Nº 11925/16, caratulado "GUEVARA, DARIO ORIEL C/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", y Nº 2653/07, caratulado "PEREZ, RICARDO CONSTANTINO C/ MUNICIPALIDAD DE PCIA. DE LA PLAZA S/ ESCRITURACION", a los mismos fines y efectos que el anterior. A tal fin, líbrese oficio. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5666/02-1-C -Foja: 561- CETROGAR S.R.L C/ LEZCANO, JULIO ARIEL Y SANCHEZ, RICARDO E. S/JUICIO EJECUTIVO - DISIDENCIA+ (fs.561) 561 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5666/02-1-C. MEZ. Resistencia, 04 de abril de 2019.- Existiendo disidencia entre las Señoras Jueces de esta Sala Primera, pasen las actuaciones a Presidencia de esta Cámara a fin de la designación del Juez a quien corresponderá dirimir la misma. En mérito a ello, déjase sin efecto el llamado de autos de fs. 560. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 05 ABR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4782/18-1-C -Foja: 53- CFN S. A. C/ RODRIGUEZ, MABEL EDITH S/EJECUTIVO - SE NOTIFICAFISCAL+fs.53 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4782/18-1-C.mp Resistencia, __04___ de abril de 2019.- Téngase presente la notificación efectuada y hágase saber. NOT.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 585/19-1-C -Foja: 41- CFN S.A. C/ RAMIREZ, MARCELO FACUNDO S/EJECUTIVO - constancia+fs.41onstancia+fs.41 El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: MARIANO ESPESO (mat1691@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº 585/19-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 585/19-1-C -Foja: 40- CFN S.A. C/ RAMIREZ, MARCELO FACUNDO S/EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.40 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N CFN S.A. DRES. MARIANO ESPESO Y JOSE ANTONIO BERNARD A. FRONDIZI 140 L.2 (dom.const.) mat1691@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BANCO DE VALORES S.A. C/ RAMIREZ, MARCELO FACUNDO S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 585/19-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 04 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, remítanse las presentes actuaciones a Mesa de Entradas y Salidas de esta Cámara de Apelaciones a fin de que proceda a su recaratulación, la que quedará redactada de la siguiente manera: "CFN S.A. C/ RAMIREZ, MARCELO FACUNDO S/ EJECUTIVO". Cumplido, líbrese oficio a la Mesa Informatizada de Expedientes Civil y Comercial a fin de que tome razón de lo aquí dispuesto. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 585/19-1-C -Foja: 39- CFN S.A. C/ RAMIREZ, MARCELO FACUNDO S/EJECUTIVO - RADICACIO con RESERVA DOCUMENTAL+MALCARATULADO+fs.39 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº585/19-1-C.-ms SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, del análisis de las presentes actuaciones, se observa que las mismas se encuentran erróneamente caratuladas atento haberse consignado como Banco de Valores S.A. el nombre de la ejecutante CFN S.A.; según surge de las fotocopias del poder general y su sustitución acompañadas y del escrito inicial, obrantes a fs. 12/21.- CONSTE.- SECRETARIA, 04 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 04 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, remítanse las presentes actuaciones a Mesa de Entradas y Salidas de esta Cámara de Apelaciones a fin de que proceda a su recaratulación, la que quedará redactada de la siguiente manera: "CFN S.A. C/ RAMIREZ, MARCELO FACUNDO S/ EJECUTIVO". Cumplido, líbrese oficio a la Mesa Informatizada de Expedientes Civil y Comercial a fin de que tome razón de lo aquí dispuesto. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "ch" SOBRE Nº 585/19 A) conteniendo: Pagaré a favor de CFN S.A. por pesos sesenta y siete mil trescientos treinta y tres con veinte centavos ($67333,20).- CONSTE.- SECRETARIA, 04 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15084/18-1-C -Foja: 34- CFN S.A. C/ SOSA, NORBERTO ANTONIO S/EJECUTIVO - constancia (fs.34) El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: MARIANO ESPESO (mat1691@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº15084/18-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15084/18-1-C -Foja: 36- CFN S.A. C/ SOSA, NORBERTO ANTONIO S/EJECUTIVO - MESA RECEPTORA RECARATULA+PROVEIDO VISTA FISCAL (fs.35/36) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15084/18-1-C. MEZ. Resistencia, 04 de abril de 2019.- Téngase presente. Asimismo, atento la naturaleza de la cuestión de las presentes actuaciones, córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15084/18-1-C -Foja: 33- CFN S.A. C/ SOSA, NORBERTO ANTONIO S/EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. ESPESO Y BERNAD (fs. 33)) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N CFN S.A. DRES. MARIANO ESPESO Y JOSE ANTONIO BERNAD ARTURO FRONDIZI 140 - LOCAL Nº 2 (dom. const.) mat1691@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "CFN S.A. C/ SOSA, NORBERTO ANTONIO S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 15084/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 03 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15084/18-1-C -Foja: 37- CFN S.A. C/ SOSA, NORBERTO ANTONIO S/EJECUTIVO - OFICIO A MESA INFORMAT. CIV. Y COM. P/ RECARAT. EXPTE. (fs.37) Resistencia, 04 de abril de 2019.- Nº73/ A LA SEÑORA JEFA DE MESA RECEPTORA INFORMATIZADA CIVIL Y COMERCIAL Dra. CLAUDIA ANALIA DE LEON S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CFN S.A. C/ SOSA, NORBERTO ANTONIO S/ EJECUTIVO", Expediente Nº 15084/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fin de que tome razón de la recaratulación de la presente causa, la que ha quedado redactada de la manera que arriba se detalla.- Sin otro particular, saludo a Ud. con atenta consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15084/18-1-C -Foja: 32- CFN S.A. C/ SOSA, NORBERTO ANTONIO S/EJECUTIVO - RADICACION Simple con RESERVA DOCUMENTAL con OBSERVACIONES (fs. 32) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15084/18-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, del análisis de las presentes actuaciones, se observa que las mismas se encuentran erróneamente caratuladas atento haberse consignado como Banco de Valores S.A. el nombre de la ejecutante CFN S.A.; según surge de las fotocopias del poder general y su sutitución acompañadas y del escrito inicial, obrantes a fs. 6/15.- CONSTE.- SECRETARIA, 03 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 03 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, remítanse las presentes actuaciones a Mesa de Entradas y Salidas de esta Cámara de Apelaciones a fin de que proceda a su recaratulación, la que quedará redactada de la siguiente manera: "CFN S.A. C/ SOSA, NORBERTO ANTONIO S/ EJECUTIVO". Cumplido, líbrese oficio a la Mesa Informatizada de Expedientes Civil y Comercial a fin de que tome razón de lo aquí dispuesto. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "ch" SOBRE Nº 15084/18 conteniendo: Pagaré a favor de CFN S.A. por pesos sesenta y cinco mil cincuenta y dos con dieciocho centavos ($65052,18).- CONSTE.- SECRETARIA, 03 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13170/17-1-C -Foja: 238- CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, CARLOS EMILIANO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIAP/RECURSOS+fs.238 Resistencia, __03__ de abril de 2019.- Nº___69____./ AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dr. ROLANDO IGNACIO TOLEDO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, CARLOS EMILIANO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848", Expte. Nº 13170/17-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria interpuesto y fundamentado a fs. 207/227, por la parte demandada, contra la Sentencia de fs. 185/196 y vta.; el que fuera concedido a fs. 229 y vta..- Los mismos constan de 253 fs. útiles distribuídas en 2 cuerpos. Se adjunta copia de contestación de traslado en 14 fs..- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (mp) A DESPACHO:05/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13170/17-1-C -Foja: 237- CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, CARLOS EMILIANO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - INTERLOCUTORIO Nº52+FS.237 Resistencia, __03__ de abril de 2019.- Nº 52./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, CARLOS EMILIANO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848", Expediente Nº 13170/17-1-C, y CONSIDERANDO: Que a fs. 237/251 comparece la parte actora, contestando el traslado conferido a fs. 229 y vta..- Atento a que dicha contestación ha tenido concreción dentro de los plazos legales pertinentes y teniendo en cuenta que el remedio impetrado es contra una decisión que reviste el carácter de definitiva, conforme lo ya señalado a fs. 229 y vta., procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B, antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- TENER a la parte actora por contestado el traslado dispuesto en autos.- II.- CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada fs. 207/227, contra la Sentencia Nº 190, de fecha 17/12/18, obrante a fs. 185/196 y vta.; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8628/17-1-CL -Foja: 106- CORBALAN, GLADYS DEL VALLE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA P/RECURSOS(FS.106) Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº65./ AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dr. ROLANDO IGNACIO TOLEDO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "CORBALAN, GLADYS DEL VALLE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expte. Nº 8628/17-1-CL, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y fundamentado en el Expte. Nº8628/17- 1-CL1, a fs. 196/214 vta. por la Dra. Cáceres, Analía Marisel con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Lorena Quevedo, Fiscal de Estado Subrogante de la Provincia del Chaco, en representación de la parte demandada, contra la Sentencia de fs. 179/190; el que fuera concedido a fs. 232 vta..- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8628/17-1CL1 -Foja: 232- CORBALAN, GLADYS DEL VALLE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - INTERLOCUTORIA MARZO Nº46 (fs.232vta.) Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº46./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CORBALAN, GLADYS DEL VALLE C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848", Expediente Nº 8628/17-1CL1, y CONSIDERANDO: Que a fs. 222/231 comparece la parte actora, contestando el traslado conferido a fs. 216.- Atento a que dicha contestación ha tenido concreción dentro de los plazos legales pertinentes y teniendo en cuenta que el/los remedio/s impetrado/s es/son contra una decisión que reviste el carácter de definitiva, conforme lo ya señalado a fs. 216, procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B, antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- TENER a la parte actora por contestado el traslado dispuesto en autos.- II.- CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 196/214 vta., contra la Sentencia Nº 200, de fecha 21 de diciembre de 2018, obrante a fs. 179/190; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15158/16-1-C -Foja: 92- CREDIAR S.A. C/ CASAL, DANA KARENINA S/EJECUTIVO - constancia+fs.92onstancia+fs.92 El mensaje se entregó el 03/04/19 a los siguientes destinatarios: CHRISTIAN EMANUEL ALARCON (mat8045@justiciachaco.gov.ar) DIEGO EMANUEL COLOMBO (mat4589@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº15158/16-1-c Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15158/16-1-C -Foja: 90- CREDIAR S.A. C/ CASAL, DANA KARENINA S/EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.90 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N CREDIAR S.A. DR. DIEGO EMANUEL COLOMBO JUAN B. JUSTO Nº 144, piso 2, oficina "C" (dom. const.) mat4589@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "CREDIAR S.A. C/ CASAL, DANA KARENINA S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 15158/16-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 28 de marzo de 2019.- Nº 43./Autos y Vistos... Considerando...RESUELVE:I.- HACER LUGAR a la apelación interpuesta por la parte demandada y REVOCAR la providencia de fs. 53 bis, en cuanto ha sido materia de recurso, teniendo por temporáneo la solicitud de fs. 47.-II.-NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.-III.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- -NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -Dra.ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15158/16-1-C -Foja: 91- CREDIAR S.A. C/ CASAL, DANA KARENINA S/EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.91 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORA: DANA KARINA CASAL DR. MARCELO DE JESUS ESCOBAR DR. CHRISTIAN EMANUEL ALARCON SANTA MARIA Nº 274 1º piso (dom. const.) mat7855@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "CREDIAR S.A. C/ CASAL, DANA KARENINA S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 15158/16-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 28 de marzo de 2019.- Nº 43./Autos y Vistos... Considerando...RESUELVE:I.- HACER LUGAR a la apelación interpuesta por la parte demandada y REVOCAR la providencia de fs. 53 bis, en cuanto ha sido materia de recurso, teniendo por temporáneo la solicitud de fs. 47.-II.-NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.-III.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- -NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -Dra.ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1265/19-1-C -Foja: 20- CUESTA, LIDIA ELIDA C/ REPORTE 24 Y/O MOLISANO, JULIO OMAR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR - constancia (fs.20) El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: RICARDO ARIEL GONZALEZ ZUND (mat1354@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº1265/19-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1265/19-1-C -Foja: 19- CUESTA, LIDIA ELIDA C/ REPORTE 24 Y/O MOLISANO, JULIO OMAR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA CAUTELAR - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DR. GONZALEZ ZUND (fs.19) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SRA. LIDIA ELIDA CUESTA DR. RICARDO ARIEL GONZALEZ ZUND DON BOSCO 431 (dom. const.) mat1354@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "CUESTA, LIDIA ELIDA C/ REPORTE 24 Y/O MOLISANO, JULIO OMAR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. Nº 1265/19-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3570/10-1-F -Foja: 634- D.................... S/DAÑO MORAL - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3570/10-1-F -Foja: 632- D.................... S/DAÑO MORAL - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3570/10-1-F -Foja: 633- D.................... S/DAÑO MORAL - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3570/10-1-F -Foja: 631- D.................... S/DAÑO MORAL - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11078/01-1CL -Foja: 36- DALTAC CIA S.R.L. C/ CEJAS, ANA MARIA S/JUICIO EJECUTIVO - BAJA EXPEDIENTES (fs.36) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11078/01-1CL.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 29/32, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 11078/01-1CL "DALTAC CIA S.R.L. C/ CEJAS, ANA MARIA S/ JUICIO EJECUTIVO" 36 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 11078/01 "DALTAC CIA S.R.L. C/ CEJAS, ANA MARIA S/ JUICIO EJECUTIVO " 730 fojas distribuídas en 5 cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 29 de marzo de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3170/05-1-C -Foja: 211- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ ROMERO, DARIO OSCAR Y MEDINA, WALTER DANIEL S/JUICIO EJECUTIVO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.211 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3170/05-1-C. ms. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 207/210 y vta. a la Dra. Elda Da Dalt; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 04 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3170/05-1-C -Foja: 215- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ ROMERO, DARIO OSCAR Y MEDINA, WALTER DANIEL S/JUICIO EJECUTIVO - constancia+FS.215onstancia+FS.215 El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: ELDA BEATRIZ DA DALT (mat2506@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 3170/05-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3170/05-1-C -Foja: 214- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ ROMERO, DARIO OSCAR Y MEDINA, WALTER DANIEL S/JUICIO EJECUTIVO - LIBRAMIENTO DECEDULA+FS.214 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 3170/05-1-C.- Se libró Cédula a DRA. ERICA GRACIELA BERMAN, a la Oficina de Notificaciones para notificar Resolución de fs. 207/210 y vta. por Planilla Nº 13. Conste.- Resistencia, 04 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3170/05-1-C -Foja: 212- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ ROMERO, DARIO OSCAR Y MEDINA, WALTER DANIEL S/JUICIO EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.212 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N DALTAC Y CIA. S.R.L. DRA. ELDA BEATRIZ DA DALT AV. CASTELLI 755 (dom.const.) mat2506@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "DALTAC Y CIA S.R.L. C/ ROMERO, DARIO OSCAR Y MEDINA, WALTER DANIEL S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte. Nº 3170/05-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Nº33.- AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:... RESUELVE:I.- MODIFICAR los honorarios regulados en el auto de fs.179 por labores hasta sentencia atento los argumentos expuestos en los considerandos, ESTABLECIENDOLOS de la siguiente manera: a favor de la Dra. Erica Graciela Berman en las sumas de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA y DOS ($ 4.962,00) y PESOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SEIS ($ 1.986,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada y a favor de la Dra. Elda Da Dalt en las sumas de PESOS DOS MIL CIENTO VEINTISEIS ($ 2.126,00) y PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 850,00 ) como patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere.II.- MODIFICAR los honorarios regulados a favor de la Dra. Elda Da Dalt por labores posteriores a sentencia en las sumas de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y UNO ($2.481,00) y PESOS NOVECIENTOS NOVENTA y DOS ($992,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo más IVA si correspondiere. III.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelada vencida (art.83 del Ritual) y REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA a favor de la Dra. Elda Da Dalt en las sumas de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 346,00) y PESOS CIENTO TREINTA Y OCHO ($ 138,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo más IVA si correspondiere.IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y devuélvase.- NOT.- FDO.- DRA. MARIA TERESA VARELA- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- JUECES- SALA PRIMERA- Dra. MARIA EUGENIA SAEZ- JUEZ- SALA SEGUNDA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3170/05-1-C -Foja: 213- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ ROMERO, DARIO OSCAR Y MEDINA, WALTER DANIEL S/JUICIO EJECUTIVO - NOTIFICACIONRESOLUCIONES+FS.213 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A DRA. ERICA GRACIELA BERMAN M. T DE ALVEAR 1683 (dom.real) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "DALTAC Y CIA S.R.L. C/ ROMERO, DARIO OSCAR Y MEDINA, WALTER DANIEL S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte. Nº 3170/05-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Nº33.- AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:...RESUELVE: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Nº33.- MODIFICAR los honorarios regulados en el auto de fs.179 por labores hasta sentencia atento los argumentos expuestos en los considerandos, ESTABLECIENDOLOS de la siguiente manera: a favor de la Dra. Erica Graciela Berman en las sumas de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA y DOS ($ 4.962,00) y PESOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SEIS ($ 1.986,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada y a favor de la Dra. Elda Da Dalt en las sumas de PESOS DOS MIL CIENTO VEINTISEIS ($ 2.126,00) y PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 850,00 ) como patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere.II.- MODIFICAR los honorarios regulados a favor de la Dra. Elda Da Dalt por labores posteriores a sentencia en las sumas de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y UNO ($2.481,00) y PESOS NOVECIENTOS NOVENTA y DOS ($992,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo más IVA si correspondiere. III.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelada vencida (art.83 del Ritual) y REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA a favor de la Dra. Elda Da Dalt en las sumas de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 346,00) y PESOS CIENTO TREINTA Y OCHO ($ 138,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo más IVA si correspondiere.IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y devuélvase.- NOT.- FDO.- DRA. MARIA TERESA VARELA- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- JUECES- SALA PRIMERA- Dra. MARIA EUGENIA SAEZ- JUEZ- SALA SEGUNDA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3371/05-1-C -Foja: 282- DALTAC Y CIA S.R.L. C/LOPEZ DE MAGGIO, GERVACIA Y ACOSTA, EDUARDO OSVALDO S/JUICIO EJECUTIVO - constancia(FS.282) El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: ANGEL EDGARDO AGUIRRE HAYES (mat1367@justiciachaco.gov.ar) ELDA BEATRIZ DA DALT (mat2506@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº 3371/05-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3371/05-1-C -Foja: 280- DALTAC Y CIA S.R.L. C/LOPEZ DE MAGGIO, GERVACIA Y ACOSTA, EDUARDO OSVALDO S/JUICIO EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+(FS.280) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: DALTAC Y CIA. S.R.L. DRA. DA DALT CLELIA DRA. ELDA BEATRIZ DA DALT AV. CASTELLI Nº755 (dom. const.) mat2506@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "DALTAC Y CIA S.R.L. C/LOPEZ DE MAGGIO, GERVACIA Y ACOSTA, EDUARDO OSVALDO S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte. Nº 3371/05-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 04 de abril de 2019. Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 196, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que las expresiones de agravios sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar)... Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT. FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3371/05-1-C -Foja: 281- DALTAC Y CIA S.R.L. C/LOPEZ DE MAGGIO, GERVACIA Y ACOSTA, EDUARDO OSVALDO S/JUICIO EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+(FS.281) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: GERVACIA LOPEZ DE MAGGIO DR. ANGEL EDGARDO AGUIRRE HAYES DON BOSCO Nº232 (dom. const.) mat1367@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "DALTAC Y CIA S.R.L. C/LOPEZ DE MAGGIO, GERVACIA Y ACOSTA, EDUARDO OSVALDO S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte. Nº 3371/05-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 04 de abril de 2019. Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 196, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que las expresiones de agravios sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar)... No habiendo el Dr. Angel E. Aguirre Hayes, en representación de la parte demandada Sra. Lopez de Maggio, Gervacia, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo el mismo del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat1367@justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT. FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3371/05-1-C -Foja: 279- DALTAC Y CIA S.R.L. C/LOPEZ DE MAGGIO, GERVACIA Y ACOSTA, EDUARDO OSVALDO S/JUICIO EJECUTIVO - RADIC. CDO. ya estuvo en estasala+(FS.279) 279 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3371/05-1-C. FL.- SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que no surge el sello aclaratorio correspondiente al despacho obrante a fs. 232. Asimismo, se ha omitido proveer el nuevo domicilio constituido a fs.242 de la Dra. Elda Da Dalt .- CONSTE.- SECRETARIA, 04 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 04 de abril de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 196, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita que las expresiones de agravios sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). No habiendo el Dr. Angel E. Aguirre Hayes, en representación de la parte demandada Sra. Lopez de Maggio, Gervacia, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo el mismo del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat1367@justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Atento lo señalado precedentemente, por celeridad y economía procesal procédase a proveer en esta instancia el nuevo domicilio procesal de la Dra. Elda Da Dalt, en representación de la parte ejecutante, en Av Castelli Nº 755 y hágase saber conforme lo dispuesto por el art. 57 del Código ritual. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Hágase saber al Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a la circunstancia señalada. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11942/14-1-C -Foja: 40/42- DE LA FUENTE, NESTOR OSVALDO C/ AITOR IDER BALBO S. A. A. C. I. S/EMBARGO PREVENTIVO - HONORARIOS Nº39./+FS.40/42 Resistencia, 4 de abril de 2019. Nº 39.-/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "DE LA FUENTE, NESTOR OSVALDO C/ AITOR IDER BALBO S.A.A.C.I. S/ EMBARGO PREVENTIVO", Expte. Nº 11942/14-1C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 19 por la Dra. Celia Judchak de Katz, contra los honorarios regulados a fs. 16, los que cuestiona por bajos, manifestando hacer uso de la opción prevista en el art. 32 del Arancel, remedio que es concedido a fs. 20 en relación y con efecto suspensivo. A fs. 24 se dispone la remisión de los obrados a la Alzada y recepcionados se hace saber a las partes que quedarán radicados por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones y recepcionadas las actuaciones principales, a fs. 39 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Si bien, surge de las constancias de autos que la recurrente no ha expresado agravios, sabido es que tal fundamentación, de acuerdo a la normativa del art. 32 de la ley arancelaria, resulta facultativa y por tanto no corresponde declarar su deserción sino abocarnos a la consideración del remedio impetrado. III.- En el cometido de analizar el recurso de apelación interpuesto, del examen de estos obrados surge que en fecha 28/11/14 la Dra. Celia Judchak de Katz, en el carácter de apoderada del Sr. Néstor Osvaldo De la Fuente, inició embargo preventivo contra firma Aitor Ider Balbo S.A.A.C.I. despachado favorablemente en fecha 03/12/14 por el Sr. Magistrado de Grado anterior a la luz de lo prescripto por el art. 212 inc. 3º del Código de Rito-, a fin de cautelar el monto condenado a su favor en la sentencia dictada en la causa caratulada: "DE LA FUENTE, NESTOR OSVALDO C/ AITOR IDER BALBO S.A.A.C.I. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº 7695/03 (reg.int.Juzg.Civ.y Com. Nº 21), la que aún no había adquirido firmeza en oportunidad de promoverse y decretarse embargo preventivo en estas actuaciones. Así las cosas, valorándose que la finalidad tenida en cuenta por el Dr. Néstor Osvaldo De La Fuente para promover esta causa de embargo preventivo y su otorgamiento en la instancia originaria, consistió en asegurar el monto condenado en los obrados principales hasta que los mismos adquirieran firmeza y posibilitara su ejecución, estimamos que corresponde le sean regulados honorarios a la profesional que le brindó asistencia letrada en la presente causa conforme las pautas que edictan los arts. 3, 5, 6 y 20 del Arancel. Es que, la tarea profesional referida a medidas cautelares, debe remitirse a lo dispuesto por el art. 20 de la ley Arancelaria. Dicha norma expresa que: "En las medidas cautelares...se fijará como monto del juicio el valor que se tienda a asegurar o que resulte motivo del litigio". En el caso, si bien el embargo preventivo fue iniciado y decretado por la suma de $400.088,78 con más la de $120.026,63 presupuestada para costas provisorias e intereses, corresponde aplicar el segundo supuesto que prescribe la norma transcripta, dado que a la fecha del auto regulatorio (18/04/18) en el principal existía monto de condena firme según sentencia Nº 11, de fecha 20/02/18, dictada por el Superior Tribunal de Justicia a fs. 1366/1372 vta. en donde se estableció que el monto de condena en definitiva ascendía a la suma de $327.140,00 con más los intereses condenados en la sentencia de grado (Conf. Res. 41/13-Expte. 1805/09). Asimismo, surgiendo de las constancias de la causa principal que el embargante en fecha 19/03/18 efectuó presentación iniciando ejecución de sus honorarios, disponiendo el tribunal de origen en fecha 23/04/18 dar ingreso como causa separada, lo que efectivizó a través de oficio librado a fs. 1406, como así también que a fs. 1412, en fecha 23/04/18 la firma demandada depositó $327.140,00 correspondientes al capital condenado, deviene necesario examinar la citada ejecución a través de "Consulta de Expedientes en Línea" en la página del Poder Judicial del Chaco (www.justiciachaco.gov.ar). De tal labor emerge que en fecha 14/06/18 se dictó sentencia monitoria en la que se dispuso que el capital condenado generaría los intereses condenados en la resolución ejecutada, esto es tasa activa desde la fecha en que se tornó exigible (21/09/02) y hasta el efectivo pago. De consiguiente, sin perjuicio de que la misma aún no se encuentra firme, a los fines de analizar la justeza de los honorarios regulados en este embargo preventivo, se tomará como base la suma de $1.121.316,73 que surge de adicionar los intereses tasa activa ($1.121.316,73) al capital condenado desde la fecha de la mora mencionada en el párrafo anterior hasta la fecha de la regulación cuestionada. Por ser ello así, partiéndose de dicha base de cálculo, por ser ésa la suma que se tendió a garantizar en definitiva en esta cautelar y efectuados los cálculos de rigor teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por el profesional que representó a la embargante, y luego de aplicar el 11 % del art. 5 del Arancel y el tercio de previsto en el art.20 de la citada normativa y el 40% del art.6 para las labores procuratorias, se arriba a las sumas de $41.115,00 y $16.446,00 para retribuir las labores de la Dra. Celia Judchak de Katz como patrocinante y apoderada, respectivamente. Consecuentemente, corresponde modificar los emolumentos de fs. 16 en tal sentido, como así también los consignados a fs.20 como correspondientes a IVA de los honorarios regulados, los que se establecen en las sumas de $8.634,15 y $3.453,66 como patrocinante y apoderada, respectivamente. IV.-COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento el resultado arribado a través de la presente, las costas de segunda instancia se imponen a la firma apelada vencida conforme el principio objetivo de la derrota contenido en el art.83 del Ritual. No se regulan honorarios de Alzada en virtud de no existir labores que lo ameriten (art.32 del Arancel) Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- MODIFICAR los honorarios regulados a fs. 16 del presente a favor de la Dra.Celia Judchak de Katz en las sumas de PESOS CUARENTA y UN MIL CIENTO QUINCE ($41.115,00) y PESOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y SEIS ($16.446,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Asimismo, MODIFICAR los montos fijados a fs. 20 en concepto de IVA correspondientes a honorarios en las sumas de $8.634,15 y $3.453,66 como patrocinante y apoderada, respectivamente. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelada vencida (art.83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA en orden a los argumentos expuestos en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13925/16-1-C -Foja: 212- DEL JUNCO VERA, JUAN JOSE C/ MUÑOZ, AGUSTIN NORBERTO Y/O PROPIETARIO, TITULAR Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO VIH-641 Y ESCUDO SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia+FS.212onstancia+FS.212 El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: GERARDO EMILIO LUGO (mat4220@justiciachaco.gov.ar) HORACIO PABLO AGUZIN (mat3359@justiciachaco.gov.ar) PABLO JOSE PETRAGLIA CAÑETE (mat3562@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 13925/16-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13925/16-1-C -Foja: 209- DEL JUNCO VERA, JUAN JOSE C/ MUÑOZ, AGUSTIN NORBERTO Y/O PROPIETARIO, TITULAR Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO VIH-641 Y ESCUDO SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.209 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: JUAN JOSE DEL JUNCO VERA DR. PABLO JOSE PETRAGLIA CAÑETE PJE. FRAY MOCHO 1355- Barranqueras (dom.const.) mat3562@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "DEL JUNCO VERA, JUAN JOSE C/ MUÑOZ, AGUSTIN NORBERTO Y/O PROPIETARIO, TITULAR Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO VIH-641 Y ESCUDO SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 13925/16-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 03 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13925/16-1-C -Foja: 210- DEL JUNCO VERA, JUAN JOSE C/ MUÑOZ, AGUSTIN NORBERTO Y/O PROPIETARIO, TITULAR Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO VIH-641 Y ESCUDO SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.210 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SR. AGUSTIN NORBERTO MUÑOZ ESCUDO SEGUROS S.A. DR. HORACIO PABLO AGUZIN PUEYRREDON 208 4P. OF.4 (dom.const.)mat3359@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "DEL JUNCO VERA, JUAN JOSE C/ MUÑOZ, AGUSTIN NORBERTO Y/O PROPIETARIO, TITULAR Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO VIH-641 Y ESCUDO SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 13925/16-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 03 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13925/16-1-C -Foja: 211- DEL JUNCO VERA, JUAN JOSE C/ MUÑOZ, AGUSTIN NORBERTO Y/O PROPIETARIO, TITULAR Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO VIH-641 Y ESCUDO SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.211 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SR. DIEGO LEONARDO VALZINO DR. GERARDO EMILIO LUGO AV. BELGRANO 480 (dom.const.) mat4220@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "DEL JUNCO VERA, JUAN JOSE C/ MUÑOZ, AGUSTIN NORBERTO Y/O PROPIETARIO, TITULAR Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO VIH-641 Y ESCUDO SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 13925/16-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 03 de abril de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13925/16-1-C -Foja: 208- DEL JUNCO VERA, JUAN JOSE C/ MUÑOZ, AGUSTIN NORBERTO Y/O PROPIETARIO, TITULAR Y/O TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO VIH-641 Y ESCUDO SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION Simple con RESERVADOCUMENTAL+FD ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7346/05-1-C -Foja: 932- DELGADO, HUGO ROBERTO C/ SANATORIO MODELO S.A. (RED DE PRESTADORES ASISTENCIALES CHACO S.A.) Y/O ANDRIANI, GUSTAVO Y/O SUCESORES DE ANDRIANI, JOSE LUIS Y/O ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - POR DEVUELTO Y CUMPLIDO TRAMITE- RESERVA DOC.-FORMACION 7º CUERPO+fs.932s.932 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7346/05-1-C.-mp Resistencia, __03___ de abril de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 874, sigan los autos según su estado. Asimismo habiéndose presentado la Sra. Defensora Oficial Nº 3 a fs. 925 y vta., en representacion de SUCESORES DE JOSE LUIS ANDREANI, recaratúlense las presentes actuaciones, que quedarán redactada de la siguiente manera: "DELGADO, HUGO ROBERTO C/ SANATORIO MODELO S.A. (RED DE PRESTADORES ASISTENCIALES CHACO S.A.) Y/O ANDRIANI, GUSTAVO Y/O SUCESORES DE JOSE LUIS ANDREANI Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", y remítanse a Mesa de Entradas y Salidas de esta Cámara de Apelaciones a fin de que tome razón de lo aquí dispuesto. Cumplido, líbrese oficio a la Mesa Informatizada de Expedientes Civil y Comercial a los mismos fines y efectos. Conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese Séptimo Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 912 inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al Sexto Cuerpo. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "___G____" SOBRE Nº 7346/05 conteniendo: Dos (2) Sobres Con Documentales detallados a fs. 862/863 - con la salvedad que la nota suscripta por el Sr Mayol es del día 06/07/05, y la fecha del Examen Serv. Microbiología del 07/10/04.- CONSTE.- SECRETARIA, ___03__ de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9615/00-1-C -Foja: 415- DERFLER, RUBEN AGUSTIN C/ VALLEJOS, WALTER LLAMIL S/JUICIO EJECUTIVO - constancia(FS.415) El mensaje se entregó el 03/04/19 a los siguientes destinatarios: MIGUEL ANGEL COLMAN (mat2301@justiciachaco.gov.ar) CELIA JUDCHAK (mat489@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº9615/00-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9615/00-1-C -Foja: 414- DERFLER, RUBEN AGUSTIN C/ VALLEJOS, WALTER LLAMIL S/JUICIO EJECUTIVO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE(FS.414) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9615/00-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 409/411 vta. a la Dra. Celia Judchak de Katz; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 03 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9615/00-1-C -Foja: 409/411- DERFLER, RUBEN AGUSTIN C/ VALLEJOS, WALTER LLAMIL S/JUICIO EJECUTIVO - HONORARIOS MARZO Nº35(FS.409/411) Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº35./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DERFLER, RUBEN AGUSTIN C/ VALLEJOS, WALTER LLAMIL S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte.n Nº 9615/00-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Segunda Nominación, en virtud de los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos y fundado el segundo de ellos a fs. 370/374 (ref.) por la Dra. Celia Judchak de Katz, contra los honorarios regulados a fs. 366 (ref.), remedio que es concedido a fs. 375 (ref.) en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que se confiere traslado a la contraria del memorial de agravios, quien no lo contesta, razón por la cual, a fs.398 se le da por decaido el derecho dejado de usar, disponiéndose la elevación de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 402 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, atento la inhibición formulada por la Dra. Eloisa Araceli Barreto a fs. 406, se dispone la remisión a Presidencia a los fines de integrar Sala, lo que acontece a fs. 407 siendo designada al efecto la Dra. María Teresa Varela. Seguidamente, se llama Autos, a fs. 408 lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravia la apelante porque en origen se aprueba planilla por la suma de $35.692.78 y se reajustan sus honorarios por sumas ínfimas vulnerándose las prescripciones contenidas en el art. 8 del Arancel como así también el piso mínimo que fija el art.5. Agrega que el monto regulado resulta irrisorio y no guarda proporción con los montos involucrados. Cita jurisprudencia. También se queja por el monto al que ascienden los emolumentos que le fueran regulados por labores posteriores, los cuales considera ínfimos y que no retribuyen adecuadamente los trabajos desplegados por más de dieciocho años y por ende no respeta la justa retribución del profesional ni la dignidad de la profesional interviniente. Cita jurisprudencia. Plantea Caso Federal y Cuestión Constitucional. Finaliza con petitorio de estilo. III.- Recurso de Nulidad: Frente a la crítica formulada por la recurrente cabe recordar que es jurisprudencia de este tribunal que no corresponde la nulidad de la sentencia -en el caso del proveído de fs. 366 (ref.)- cuando los vicios que pudiere contener pueden ser reparados por la vía del recurso de apelación. Por consiguiente, los agravios correspondientes al acápite, serán materia de examen dentro de este último remedio, por cuyo conducto, si correspondiere, encontrará reparo la quejosa. IV.- Recurso de apelación: Abocadas al tratamiento de la cuestión sometida a nuestra consideración, un análisis de las secuencias procesales acontecidas en la causa nos revela que en oportunidad de dictar sentencia de trance y remate a fs.26/27 (en fecha 05/12/00), la Sra. Juez A-quo efectuó la regulación de los honorarios a la profesional interviniente utilizando el 80% del art.15 y el 16,25% del art.5 de la ley de honorarios, estableciéndolos en las sumas de $82,68 y $33,07 a favor de la Dra. Celia Judchak de Katz como patrocinante y apoderada, respectivamente. A fs. 339/340 y vta. (ref.) obra auto interlocutorio que hace lugar a las impugnaciones de planilla formulada por el ejecutado a fs. 318/319 en orden a los argumentos allí establecidos, desestima planteo de inconstitucionalidad y dispone la confección de nueva planilla, lo que acontece a fs. 348 y vta. (ref.), siendo aprobada la misma a fs. 366 y vta. (ref.). Asimismo, en la última foja mencionada se procede al reajuste de los honorarios antes mencionados en las sumas de $871 y $348 en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente, comprensivos de los antes fijados. En dicha oportunidad además regula honorarios por labores posteriores a sentencia en las sumas de $261 y $105 como patrocinante y apoderada, siendo todos ellos cuestionados por la Dra. Celia Judchak de Katz en orden a los agravios detallados "supra". Del relato efectuado precedentemente respecto de las secuencias procesales acaecidas en lo que refiere a la cuestión que nos ocupa, se advierte que le asiste razón a la apelante en cuanto pretende que sus emolumentos reajustados a fs.366 (ref.) , sean adecuados conforme a la planilla aprobada judicialmente en dicha foja, pues para la anterior regulación -efectuada en oportunidad de dictarse sentencia de trance y remate- sólo se ha tomado como base regulatoria el capital allí condenado pesificado. Así, el art. 8º de la ley 2385 de facto vigente es claro en cuanto determina:"...tratándose de suma de dinero también se tendrá en cuenta para la regulación de los honorarios, el importe total de la planilla, inclusive los intereses y revaluaciones monetarias, con excepción de los honorarios regulados, por lo que una vez firme ésta, se procederá a su ajuste definitivo...". El citado precepto legal presupone una planilla firme, es decir aprobada, cuyo monto debe ponderarse a fin de que, de conformidad con las restantes pautas regulatorias, se fije la retribución definitiva del profesional actuante. No proceder de tal manera implicaría afectar el derecho constitucional de propiedad de la recurrente amparado por nuestra Carta Magna como así también favorecer al ejecutado liberándolo de sus obligaciones con el pago de las mismas a valores no actualizados a la fecha de cancelación de su deuda. En consecuencia, a los fines del reajuste de los honorarios fijados en primera instancia a favor de la Dra. Celia Judchak de Katz, se partirá de la base de $ 34.880,81 constituída por capital, intereses, gastos e intereses sobre gastos, según planilla faccionada a fs. 348 y vta. y aprobada a fs.366 (ref.). Sobre dicha suma se calcula el 80% que prescribe el art. 15 del Arancel por no haberse interpuesto excepciones y el 16,25% del art.5 de la Ley de Honorarios (que fue el porcentaje utilizado en origen en oportunidad de regularse los honorarios de sentencia), arribándose a la suma de $ 4.535,00 para el carácter de patrocinante y aplicándose sobre tal monto el 40% del art. 6, se arriba a la suma de $ 1.814,00 para retribuir lo actuado como apoderada por la citada profesional, sumas éstas por las que procede reajustar los honorarios fijados en origen a la Dra. Celia Judchak de Katz y que resultan ser comprensivos de los regulados a fs. 26/27. A fin de dar acabada respuesta a los agravios expuestos, cabe señalar que si bien es cierto que el invocado art. 5 de la Ley 2011 con la reforma introducida por la ley 5532 establece el piso de un salario mínimo vital y móvil vigente en la Provincia al momento de la regulación como monto mínimo a fijar en concepto de honorarios por la labor desplegada por los letrados intervinientes en todo tipo de procesos hasta el dictado de la sentencia en los supuestos en que el capital condenado exceda el SMVyM y el 50% del mismo cuando no alcance tal piso (Ley 2929-C), no lo es menos que, tal dispositivo legal, no resulta de aplicación al caso de marras, máxime si tenemos en cuenta que siquiera estaba vigente en oportunidad de efectuarse la primera regulación en fecha 05/12/00. Decimos esto, -sin desconocer el carácter de orden público de dicha norma-, por cuanto tal disposición sólo resulta aplicable a las regulaciones que efectúe el A-quo por la labor desplegada en primera instancia hasta la sentencia, y no a las regulaciones que posteriormente efectúe la sentenciante en otros conceptos. Por obvia implicancia, los honorarios fijados por labores posteriores al dictado de la sentencia también corresponde sean elevados a sus justos límites. Así, partiéndose de la suma fijada precedentemente para retribuir lo actuado en el carácter de patrocinante de la ejecutante y luego de aplicarse el 35% del art.15, se obtiene la suma de $1.587,00 como patrocinante y de allí el 40% del art.6 del Arancel arroja el monto de $635,00 para retribuir lo actuado como apoderada, debiendo modificarse en tal sentido los establecidos a fs. 366 (ref.). V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas de Alzada se imponen al ejecutado en su calidad de apelados vencidos, conforme lo prescribe el art.83 del Ritual. Los honorarios de segunda instancia se regulan partiéndose de la base constituída por el monto de los que aquí se fijan, al cual se le aplica el 15% del art.5 y la reducción del 50% del art.11 y el 40% del art.6 del Arancel, arribándose a los montos que se fijan en la parte resolutiva de la presente. Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: R E S U E L V E: I.- DESESTIMAR la nulidad articulada a fs. 370/374 (ref.) en orden a los argumentos expuestos en los considerandos. II.- MODIFICAR los honorarios regulados a fs.366 (ref.) a favor de la Dra. Celia Judchak de Katz en concepto de reajuste en las sumas de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA y CINCO ($4.535,00) y PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE ($1.814,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, los que absorven los regulados a fs. 26/27; como así también los fijados por labores posteriores a sentencia, los que se establecen en las sumas de PESOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA y SIETE ($1.587,00) y PESOS SEISCIENTOS TREINTA y CINCO ($635,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo más IVA si correspondiere. III.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA al apelado vencido (art.83 del Ritual) y REGULAR los honorarios de Alzada a favor de la Dra. Celia Judchak de Katz en las sumas de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA y NUEVE ($459,00) y PESOS CIENTO OCHENTA y CUATRO ($184,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y devuélvase.- Dra. MARIA TERESA VARELA Dra. WILMA SARA MARTINEZ UEZ - SALA PRIMERA UEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9615/00-1-C -Foja: 412- DERFLER, RUBEN AGUSTIN C/ VALLEJOS, WALTER LLAMIL S/JUICIO EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+(FS.412) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: DERFLER, RUBEN AGUSTIN DRA. CELIA JUDCHAK DE KATZ SALTA 671 (dom. const.) mat489@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "DERFLER, RUBEN AGUSTIN C/ VALLEJOS, WALTER LLAMIL S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte. Nº 9615/00-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 29 de marzo de 2019. Nº35./Autos y Vistos... Considerando... R E S U E L V E: I.- DESESTIMAR la nulidad articulada a fs. 370/374 (ref.) en orden a los argumentos expuestos en los considerandos. II.- MODIFICAR los honorarios regulados a fs.366 (ref.) a favor de la Dra. Celia Judchak de Katz en concepto de reajuste en las sumas de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA y CINCO ($4.535,00) y PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE ($1.814,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, los que absorven los regulados a fs. 26/27; como así también los fijados por labores posteriores a sentencia, los que se establecen en las sumas de PESOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA y SIETE ($1.587,00) y PESOS SEISCIENTOS TREINTA y CINCO ($635,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo más IVA si correspondiere. III.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA al apelado vencido (art.83 del Ritual) y REGULAR los honorarios de Alzada a favor de la Dra. Celia Judchak de Katz en las sumas de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA y NUEVE ($459,00) y PESOS CIENTO OCHENTA y CUATRO ($184,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y devuélvase. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. MARIA TERESA VARELA - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9615/00-1-C -Foja: 413- DERFLER, RUBEN AGUSTIN C/ VALLEJOS, WALTER LLAMIL S/JUICIO EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+(FS.413) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: VALLEJOS, WALTER AGUSTIN DR. MIGUEL ANGEL COLMAN REMEDIOS DE ESCALADA Nº706 (dom. const.) mat2301@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "DERFLER, RUBEN AGUSTIN C/ VALLEJOS, WALTER LLAMIL S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte. Nº 9615/00-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 29 de marzo de 2019. Nº35./Autos y Vistos... Considerando... R E S U E L V E: I.- DESESTIMAR la nulidad articulada a fs. 370/374 (ref.) en orden a los argumentos expuestos en los considerandos. II.- MODIFICAR los honorarios regulados a fs.366 (ref.) a favor de la Dra. Celia Judchak de Katz en concepto de reajuste en las sumas de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA y CINCO ($4.535,00) y PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE ($1.814,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, los que absorven los regulados a fs. 26/27; como así también los fijados por labores posteriores a sentencia, los que se establecen en las sumas de PESOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA y SIETE ($1.587,00) y PESOS SEISCIENTOS TREINTA y CINCO ($635,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo más IVA si correspondiere. III.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA al apelado vencido (art.83 del Ritual) y REGULAR los honorarios de Alzada a favor de la Dra. Celia Judchak de Katz en las sumas de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA y NUEVE ($459,00) y PESOS CIENTO OCHENTA y CUATRO ($184,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y devuélvase. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. MARIA TERESA VARELA - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12894/05-1-C -Foja: 180- DIEZ, ISABEL MIRTA C/ HEREDEROS DE VILLALBA, ANGEL CUSTODIO Y/O QUIEN SE CREA CON DERECHO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - OFICIO requiriendoEXPTE.(FS.180) Resistencia, 03 de abril de 2019.- Nº 70/ A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA DECIMO CUARTA NOMINACION Dra. SALGADO, ANDRES MARTIN S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "DIEZ, ISABEL MIRTA C/ HEREDEROS DE VILLALBA, ANGEL CUSTODIO Y/O QUIEN SE CREA CON DERECHO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", Expediente Nº 12894/05-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión del Expediente Nº 15522/16, caratulado: "VILLALBA JUAN NESTOR C/ TORALES, ROBERTO LUIS Y DIEZ MIRTA ISABEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO".- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 12894/05-1-C -Foja: 179- DIEZ, ISABEL MIRTA C/ HEREDEROS DE VILLALBA, ANGEL CUSTODIO Y/O QUIEN SE CREA CON DERECHO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROV. REQUIRIENDOEXPTE.+(fs.179) 179 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12894/05-1-C. FL. Resistencia, _3__ de abril de 2019.- Por devuelto, atento lo solicitado por la Señora Fiscal de Cámaa y constancias de autos, requiérase al Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación la remisión del Expediente Nº15522/16, caratulado: "VILLALBA JUAN NESTOR C/ TORALES, ROBERTO LUIS Y DIEZ MIRTA ISABEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO"; librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1980/19-1-C -Foja: 13/18- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A "DAUTER, CARLOS E C/ ORUE, JORGE A Y ORREGO, NESTOR A. S/ JUICIO EJECUTIVO" EXPTE. Nº 1757 S/INCIDENTE DE OPOSICION - INTERLOCUTORIA ABRIL Nº 59 (fs.13/18) Resistencia, 04 de abril de 2019.- Nº59./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A: "DAUTER, CARLOS ERNESTO C/ ORUE, JORGE ALEJANDRO Y ORREGO, NESTOR A. S/ JUICIO EJECUTIVO" EXPTE. Nº 1757/19 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 1980/19-1-C y, CONSIDERANDO: I.- Que llegan estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada, en virtud de la Oposición formulada por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación para entender en las actuaciones principales, dictada por el Dr. Julián Fernando Benito Flores, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21. A fs. 3 se elevan las actuaciones a la Alzada, y a fs. 8 se radica la causa. Se corre vista a la Sra. Fiscal de Cámara quien dictamina a fs. 9/11, llamándose autos a fs. 12 quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- Analizadas las constancias de la causa advertimos que el Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21 Dr. Benito Flores, se excusa de entender en la causa "IBERA S.A. DE INVERSIONES Y MANDATOS C/ SOTTILE, DOMINGO PEDRO Y FOLGUERA, STELLA MARIS ELVIRA S/ EJECUCION DE CONVENIO HOMOLOGADO", Expte. Nº 2086/98. En dicha excusación refiere que por haber recibido la Sra. Secretaria de Trámite del tribunal a su cargo, y que también recibió él una llamada de la profesional actuante apoderada de la actora quien en forma descortés y sospechando de su imparcialidad, profiere insultos y vituperios hacia ambos respectivamente, con amenazas de denuncia hacia el señor Juez.- Que en virtud de lo expresado, considera que se configuran la causales previstas en el art. 44 del C.P.C.C. (Ley 2559 - M), transcribiendo el mismo, y resaltando la parte que dice: “… Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza…”, y cita jurisprudencia y doctrina.- Consecuentemente ordena remitir las actuaciones a la Mesa Receptora Informatizada, a los fines correspondientes y obrando en idéntico sentido en las restantes causas.- Efectuado el mismo y recepcionados los autos por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, no acepta la excusación formando incidente de oposición, ordenando la elevación a este tribunal.- La oponente, expresa que las causales de excusación como las de recusación deben interpretarse con carácter restrictivo, pues alteran la competencia de los tribunales y garantía del juez natural, de raigambre constitucional.- Estima que no puede concebirse el ejercicio de la función jurisdiccional con tal labilidad, agregando que los jueces tienen facultades ordenatorias conferidas por la norma contra los excesos de los profesionales, como así también formular las denuncias que pudieren corresponder conforme la ley Nº 7524 de Ejercicio de la Profesión de Abogados y Procuradores.- Sostiene que cuando la excusación se funda en motivos de decoro y delicadeza por ataques que se formulan al juez después de haber comenzado a conocer el asunto resulta inadmisible, en mérito a lo dispuesto por el art. 32 inc. 10º del CPCC.- También que la responsabilidad que la magistratura implica conlleva someterse al escrutinio y críticas de los justiciables, como de la sociedad en general, pero ello no puede menoscabar el desempeño ni el compromiso con que deben avocarse al servicio de justicia, pues es por sí mismo garantía para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de la Provincia.- Cita doctrina y jurisprudencia sustentando sus dichos.- III.-  Vienen a conocimiento del Tribunal el presente  en virtud de la motivada oposición a la inhibición del Dr. Julián Benito Flores formulada por la Sra. Juez titular del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, respecto a la excusación de continuar interviniendo en la causa de marras. El primero  fundado en que la actuación  de la citada profesional cuyas expresiones le causan violencia moral y que encuadran en el art. 44 del de Rito con suficiente idoneidad para excusarse de seguir interviniendo  concluyendo que lo hace por  razones de decoro y delicadeza.- Rememoramos que las causales de excusación son taxativamente previstas en la ley de rito y -al igual que las de recusación- deben interpretarse con extrema cautela y restricción, sosteniéndose en esta línea que su invocación ha de contener una fundamentación en correspondencia con los extremos fácticos de la causa, debiendo objetivarse para permitir de tal manera su individualización y pertenencia, no bastando la mera invocación, todo ello para evitar un apartamiento arbitrario (Cf. Morello, Sosa, Berizonce Códigos Procesales Tomo II A- págs. 530 y ccs.). Asi la Corte Nacional sostuvo: "Si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquellos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden: cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17, cód. procesal civil y comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18, CN)."Si bien es ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza, como un modo más de asegurar que el reclamo de los denunciantes es infundado, cabe no obstante poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a quien cumple tan significativa magistratura, pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar -como ya hicieron en su informe de fs. 977- las sospechas de la alegada, no probada y desestimada parcialidad." (confr. Corte suprema de justicia, in re "Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina S.A. Y otros s/ Incumplimiento de Contrato" del 30.4.96).- IV.- Al examinar los hechos invocados si configuran o no la hipótesis del art. 44 no debe estarse a fórmulas preestablecidas ni a criterios apriorísticos, sino a determinar si la circunstancia alegada y demostrada puede, razonablemente, afectar la imparcialidad.- En general, el planteo deberá fracasar si la inhibición o la recusación aparecen motivadas en situaciones creadas artificiosamente para apartar al juez, como sucede con los agravios personales o las expresiones indecorosas. Asi, se ha dicho que si una conducta se considera merecedora de una sanción, "el magistrado debe adoptar los pasos necesarios en ese sentido; pero no apartarse, puesto que, entonces, por una vía espuria y elíptica, la parte obtiene lo que busca. También se dijo que "no es suficiente para sostener la excusación la sola alegación de la causal de violencia moral ocasionada por la reiteración de manifestaciones vertidas por los profesionales de una de las partes que cuestionan la imparcialidad de un magistrado, pues de lo contrario bastaría que los justiciables recurrieran a esa actuación pertinaz para desplazar a una causa del conocimiento del juez competente". "Tampoco tendría muchas chances de prosperar, con base en el inc. 12, las críticas a las decisiones judiciales por vía de los recursos, pues de esta manera se ejerce un legítimo derecho que, en caso de ofender al juez en su investidura, debe ser sancionado por la vía disciplinaria. De igual modo, no procede recusar al juez por errores de hecho o de derecho cometidos en sus fallos; o si el juez pretende inhibirse para no recibir intimidaciones en la causa, pues como bien se ha señalado, significa reconocer que otros magistrados pueden ejercer su funciones donde el no puede, lo cual es inaceptable".- Aún en casos de inconducta y más  allá de los remedios procesales para corregirla, habrá de ponderarse si la situación a partir de ella generada, es susceptible de perjudicar o no la imparcialidad del juez. Habrá situaciones en las cuales a éste no le harán mella los insultos ni los vituperios, pero habrá otras donde lo predispongan o perturben, ya sea por la magnitud del agravio o por las circunstancias del caso, sobre todo en las hipótesis en las cuales es el propio juez quien se inhibe invocando que no podrá ser imparcial. Piénsese en la confianza que podrá depararle el juez al imputado, si el mismo desconfía de su propia imparcialidad.(Carlos Ríos "Inhibición y Recusación" págs.144/151 Editorial Mediterránea).- En ese aspecto la Jurisprudencia tiene dicho "Si se aceptase la excusación sólo por expresiones indecorosas u ofensivas dirigidas al magistrado, quedaría sin efecto la previsión del art. 35 del Cód. de Proced. Civil, o existiría una indebida abdicación de las atribuciones de aquel con el resultado de que las sanciones debería aplicarlas otro. Un criterio de apreciación para resolver si en un caso concreto existe legitima causal de excusación, o no,  consiste en pensar cuales serían las consecuencias que sobrevendrían si se generalizara la solución" (COLOMBO, CARLOS J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, t. I., p. 92, 4º ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975). "No se advierte, en principio - dice este autor-como una ofensa grave al decoro o dignidad del magistrado, pueda conllevar, por sí misma, una pérdida graciosa o voluntaria de la jurisdicción. La designación constitucional de los jueces de la Nación o de las provincias, entre otros presupuestos de su elección, impone o supone en ellos, alta calidad moral, dignidad y delicadeza en la función de dar a cada uno lo suyo... Si para la defensa a la dignidad y calidad moral del magistrado , tanto en lo que respecta a excesos de los letrados o de las partes, existen normas claras, precisas y expresas, que prevén y sancionan la inconducta, nos aparece impropio, inoportuno y por sobre todo extemporáneo, el apartamiento del curso de un proceso por esa causal de excusación, muchas veces motivada maliciosamente, por la parte o por el juez, para no seguir entendiendo en un juicio, en la decisión ulterior que hubiere de corresponder o el compromiso personal del juzgador hace el objeto o sujeto involucrados". La jurisprudencia ha sido constante en esta solución.(Carlos Ríos "Inhibición y Recusación" págs.144/151 Editorial Mediterránea).- La Sala II señaló que "...Recordemos que al Juez se le exigen condiciones excepcionales para desempeñar el cargo y se le rodea de garantías que aseguren la independencia y rectitud de sus fallos, ya que "su misión no puede ser mas augusta ni mas delicada" (Alsina, tratados de derecho Procesal Civil y Comercial, 2da.ed. Tomo II-196) debiendo afrontar situaciones en que debe primar con sacrificio de su parte, su condición de magistrado, para cumplir su ministerio" dado que: "Es indudable que no puede interpretarse que el art. 30 en su segundo párrafo capte todas las causales que como las mencionadas, desborden las previsiones del art. 17, sino que el mismo faculta al juez separarse del proceso, solamente cuando existan motivos de torcer normalmente la rectitud e imparcialidad del Juez..." (Conf. Res. 164 del 09/10/80, en Expte. 6125/80, Idem Res. N° 79 del 15/04/85 en Expte. 11371/85.- En el sentido señalado el Alto Cuerpo se ha pronunciado en la causa “VILLA MARTA ALSACIA SILVIA C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA Y PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”; EXPTE.Nº 72.702/12- Resolución Nº  226/ 14 : "...Finalmente en orden a la Dra. Susana Alcalá, coincidimos en que su excusación no le será aceptada, puesto que en su presentación no se advierten motivos suficientes que le impidan entender en los presentes obrados, ya que se limita a invocar el decoro y delicadeza, sin explicitar cuáles serían los motivos reales y concretos de su apartamiento que le provocan la mencionada violencia moral. En tal sentido se ha dicho que cuando se invocan motivos graves de decoro y delicadeza debe especificarse aunque sea sucintamente cuáles son las motivaciones subjetivas que llevan al apartamiento (Cám. 1ª, Sala I, Mar del Plata, 111.594, PI 1365/99, citado por Morello, Sosa Berizonce, Tessone, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T.X- B, actualización, librería editorial Platense- Abeledo Perrot, Bs. As. p. 259, 2005).- Igualmente en los autos: "PORTAL DE PIEDRA, ANA MARÍA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", Expte. Nº 66.739/09: "...Es que el fundamento de la excusación del Juez por motivos graves de decoro y delicadeza, no excluye la facultad del Tribunal de examinar si tales motivos constituyen, en el caso, causa de apartamiento del magistrado, pues la propia ley determina su competencia para conocer y decidir al respecto ( conf. Sent. Nº 281/98 del Sup. Trib. de Justicia in re: "Consultoría Oscar Grimaux y Asociados S.A.t."; expte. Nº 40.419/96.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que tanto la excusación como la recusación con expresión de causa contempladas en la norma procesal, como mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural ( conf. Fallos T. 319, pág. 758) por lo cual corresponde sea interpretada restrictivamente. En este caso, si bien son pondenrables los escrúpulos del Magistrado sorteado, Dr. Benjamín Kapeica, la base de sustentación de los motivos de su excusación son insuficientes a los fines de su apartamiento, por las razones expresadas precedentemente".-(Resolución Nº 168/11).-   Por último en "CANTEROS, LUCIANO S/ ACCIÓN DE AMPARO", Expte. N° 73.836/12 expresó: “Con respecto a la causal de excusación motivada en razones de decoro y delicadeza que generarían violencia moral en los excusantes, las mismas deben ser juzgadas con criterio restrictivo, ponderando la gravedad objetiva de la causal, habida cuenta que su aceptación importa el desplazamiento de la legal y normal competencia asignada a los jueces. El instituto constituye de tal modo, un mecanismo de excepción y se encuentra previsto sólo para situaciones extraordinarias, es decir, aquéllas que exorbitan las naturales vicisitudes derivadas del ejercicio de la función jurisdiccional.    En este sentido, la jurisprudencia señala que "...si bien el art. 30 del CPCC no exige una explicación detallada de los hechos o antecedentes que motivan la excusación, es preciso una mínima expresión de la causa o individualización de los sentimientos y motivaciones graves de decoro o delicadeza que llevan al juez a apartarse de la causa..." (CNCiv., Sala A, 28/11/95, LL, 1996-B-322). -  Si bien las causales referidas a motivos graves de decoro y delicadeza son esencialmente subjetivas, esto no exime al magistrado de expresar en términos objetivos y fácticos cuales son las circunstancias que lo originan de manera de poder individualizarlas mínimamente. En idéntico sentido "...la excusación debe ser fundada en motivos de existencia real y precisa. (Cám. nac. paz, en pleno, 7-3-69, La Ley, v. 138, p. 779). En el caso los magistrados excusantes no expresan de que manera se vería afectado su decoro o delicadeza, limitándose a mencionar genéricamente la norma del art. 30 del CPCC, aunque sin efectuar una mínima fundamentación que permita visualizar cuales son las causas que generarían esta situación. (Resolución N°136/13).- De allí que, si bien no corresponde hacer lugar a los cuestionamientos de parcialidad que no son debidamente probados, contrario sensu, deberán atenderse aquellos en los que aparezca razonable la sospecha apuntada con suficiente base probatoria.- En tal propósito señalamos que si bien es ponderable la actitud del  Magistrado que prioriza despejar toda duda, el motivo invocado, a nuestro entender, no encuentra apoyatura en la causal de decoro y delicadeza que autoricen a apartarlo del conocimiento de la causa, más allá de que constituyan apreciaciones exclusivas de su propia conciencia dignas de ser respetadas, desde que debe priorizarse el buen servicio de justicia y el principio constitucional del Juez natural. No se advierte en la excusación.- Que entonces, en base a las premisas a tener en cuenta, y analizada la causal de excusación invocadas por el Sr. Juez, fundada en motivo grave de decoro y delicadeza, consideramos que la misma debe ser rechazada.- Así, puesto que no se repara demostrado que existan tales motivos como para justificar el apartamiento de la causa del juez natural, al no existir ningún elemento de juicio del que se pueda inferir, ni siquiera dudar, de la imparcialidad del Magistrado en atención a las circunstancias que invoca en su excusación, en las que, además, no se avisora expresión alguna en cuanto a que se encuentra imposibilitado de fallar.- Esta Sala Primera -con distinta composición- en punto a las excusaciones fundadas en la causal de decoro y delicadeza se pronunció en el norte propiciado en los presentes, en las siguientes: Resolución Nº 6 Expte. Nº 14845/18-1-C; Resolución Nº 10/13 Expte. Nº 6381/12; Resolución Nº 95/13 Expte. Nº 712/13; Resolución Nº 13/13 Expte. Nº 5402/15-1-F.- Tampoco podemos soslayar lo dispuesto en el art. 32 inc. 10, al que nos remite el art. 44 del CPCC: "...En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiese comenzado a conocer el asunto." "Dado que las partes no pueden crear motivos de excusación, los ataques u ofensas que se infieren al a quo después de haber comenzado a conocer del asunto la hacen inadmisible, en orden a lo dispuesto por el art. 17, inc. 10, in fine, del Cód. Procesal." (CNCiv., Sala F, 8/8/85, "C.N.E.", LL, 1986-A-287) (ob. citada).- Por lo expuesto, y teniendo en cuenta los extremos desarrollados, consideramos que la causal invocada por el Dr. Flores no le impide seguir interviniendo en las presentes actuaciones, por lo que debe rechazarse la excusación planteada.- En consecuencia, procede hacer lugar a la oposición formulada a fs. 1/2 por la Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación formulada por el Dr. Julián Benito Flores.- Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I) HACER LUGAR A LA OPOSICION deducida por la Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación formulada por el Dr. Benito Flores, quien deberá continuar entendiendo en la causa caratulada: "DAUTER, CARLOS ERNESTO C/ ORUE, JORGE ALEJANDRO Y ORREGO, NESTOR A. S/ JUICIO EJECUTIVO" EXPTE. Nº 1757/19.- II) REGÍSTRESE, protocolícese, ofíciese al Juzgado Civil y Comercial Nº 21, y devuélvase al Juzgado Civil y Comercial Nº 5 a fin de la toma de razón y remisión al tribunal correspondiente de los actuados principales.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1980/19-1-C -Foja: 12- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A "DAUTER, CARLOS E C/ ORUE, JORGE A Y ORREGO, NESTOR A. S/ JUICIO EJECUTIVO" EXPTE. Nº 1757 S/INCIDENTE DE OPOSICION - TENGASE PRESENTE FISCAL+AUTOS (fs.9/12) 12 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1980/19-1-C.vp Resistencia, 04 de abril de 2019.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. Asimismo, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14507/18-1-C -Foja: 21/26- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A: "IBERA S.A. DE INVERSIONES Y MANDATOS C/ SOTTILE, DOMINGO PEDRO Y FO..." EXPTE. Nº 2086/98 S/INCIDENTE DE OPOSICION - INTERLOCUTORIA ABRIL Nº 53 (fs.21/26) Resistencia, 03 de abril de 2019.- Nº53./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A: "IBERA S.A. DE INVERSIONES Y MANDATOS C/ SOTTILE, DOMINGO PEDRO Y FOLGUERA, STELLA MARIS S/ EJECUCION DE CONVENIO HOMOLOGADO" EXPTE. Nº 2086/98 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 14.507/18-1-C y, CONSIDERANDO: I.- Que llegan estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada, en virtud de la Oposición formulada por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación para entender en las actuaciones principales, dictada por el Dr. Julián Fernando Benito Flores, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21. A fs. 5 se elevan las actuaciones a la Alzada, y a fs. 6 se radica la causa. A fs. 11 se reciben las actuaciones principales. Se corre vista a la Sra. Fiscal de Cámara quien dictamina a fs. 17/19, llamándose autos a fs. 20 quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- Analizadas las constancias de la causa advertimos que el Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21 Dr. Benito Flores, se excusa de entender en la causa "IBERA S.A. DE INVERSIONES Y MANDATOS C/ SOTTILE, DOMINGO PEDRO Y FOLGUERA, STELLA MARIS ELVIRA S/ EJECUCION DE CONVENIO HOMOLOGADO", Expte. Nº 2086/98.- En dicha excusación refiere que por haber recibido la Sra. Secretaria de Trámite del tribunal a su cargo, y que también recibió él una llamada de la profesional actuante apoderada de la actora quien en forma descortés y sospechando de su imparcialidad, profiere insultos y vituperios hacia ambos respectivamente, con amenazas de denuncia hacia el señor Juez.- Que en virtud de lo expresado, considera que se configuran la causales previstas en el art. 44 del C.P.C.C. (Ley 2559 - M), transcribiendo el mismo, y resaltando la parte que dice: “…Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza…”, y cita jurisprudencia y doctrina.- Consecuentemente ordena remitir las actuaciones a la Mesa Receptora Informatizada, a los fines correspondientes y obrando en idéntico sentido en las restantes causas.- Efectuado el mismo y recepcionados los autos por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, no acepta la excusación formando incidente de oposición, ordenando la elevación a este tribunal.- La oponente, expresa que las causales de excusación como las de recusación deben interpretarse con carácter restrictivo, pues alteran la competencia de los tribunales y garantía del juez natural, de raigambre constitucional.- Estima que no puede concebirse el ejercicio de la función jurisdiccional con tal labilidad, agregando que los jueces tienen facultades ordenatorias conferidas por la norma contra los excesos de los profesionales, como así también formular las denuncias que pudieren corresponder conforme la ley Nº 7524 de Ejercicio de la Profesión de Abogados y Procuradores.- Sostiene que cuando la excusación se funda en motivos de decoro y delicadeza por ataques que se formulan al juez después de haber comenzado a conocer el asunto resulta inadmisible, en mérito a lo dispuesto por el art. 32 inc. 10º del CPCC.- También que la responsabilidad que la magistratura implica conlleva someterse al escrutinio y críticas de los justiciables, como de la sociedad en general, pero ello no puede menoscabar el desempeño ni el compromiso con que deben avocarse al servicio de justicia, pues es por sí mismo garantía para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de la Provincia.- Cita doctrina y jurisprudencia sustentando sus dichos.- III.-  Vienen a conocimiento del Tribunal el presente  en virtud de la motivada oposición a la inhibición del Dr. Julián Benito Flores formulada por la Sra. Juez titular del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, respecto a la excusación de continuar interviniendo en la causa de marras. El primero  fundado en que la actuación  de la citada profesional cuyas expresiones le causan violencia moral y que encuadran en el art.44 del de Rito con suficiente idoneidad para excusarse de seguir interviniendo  concluyendo que lo hace por  razones de decoro y delicadeza.- Rememoramos que las causales de excusación son taxativamente previstas en la ley de rito y -al igual que las de recusación- deben interpretarse con extrema cautela y restricción, sosteniéndose en esta línea que su invocación ha de contener una fundamentación en correspondencia con los extremos fácticos de la causa, debiendo objetivarse para permitir de tal manera su individualización y pertenencia, no bastando la mera invocación, todo ello para evitar un apartamiento arbitrario (Cf. Morello, Sosa, Berizonce Códigos Procesales Tomo II A- pags. 530 y ccs.). Asi la Corte Nacional sostuvo: "Si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquellos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden: cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17, cód. procesal civil y comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18, CN)."Si bien es ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza, como un modo más de asegurar que el reclamo de los denunciantes es infundado, cabe no obstante poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a quien cumple tan significativa magistratura, pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar -como ya hicieron en su informe de fs. 977- las sospechas de la alegada, no probada y desestimada parcialidad." (confr. Corte suprema de justicia, in re "Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina S.A. Y otros s/ Incumplimiento de Contrato" del 30.4.96).- IV.- Al examinar los hechos invocados si configuran o no la hipótesis del art.44 no debe estarse a fórmulas preestablecidas ni a criterios apriorísticos, sino a determinar si la circunstancia alegada y demostrada puede, razonablemente, afectar la imparcialidad.- En general, el planteo deberá fracasar si la inhibición o la recusación aparecen motivadas en situaciones creadas artificiosamente para apartar al juez, como sucede con los agravios personales o las expresiones indecorosas. Asi, se ha dicho que si una conducta se considera merecedora de una sanción, "el magistrado debe adoptar los pasos necesarios en ese sentido; pero no apartarse, puesto que, entonces, por una vía espuria y elíptica, la parte obtiene lo que busca. También se dijo que "no es suficiente para sostener la excusación la sola alegación de la causal de violencia moral ocasionada por la reiteración de manifestaciones vertidas por los profesionales de una de las partes que cuestionan la imparcialidad de un magistrado, pues de lo contrario bastaría que los justiciables recurrieran a esa actuación pertinaz para desplazar a una causa del conocimiento del juez competente". "Tampoco tendría muchas chances de prosperar, con base en el inc. 12, las críticas a las decisiones judiciales por vía de los recursos, pues de esta manera se ejerce un legítimo derecho que, en caso de ofender al juez en su investidura, debe ser sancionado por la vía disciplinaria. De igual modo, no procede recusar al juez por errores de hecho o de derecho cometidos en sus fallos; o si el juez pretende inhibirse para no recibir intimidaciones en la causa, pues como bien se ha señalado, significa reconocer que otros magistrados pueden ejercer su funciones donde el no puede, lo cual es inaceptable".- Aún en casos de inconducta y más  allá de los remedios procesales para corregirla, habrá de ponderarse si la situación a partir de ella generada, es susceptible de perjudicar o no la imparcialidad del juez. Habrá situaciones en las cuales a éste no le harán mella los insultos ni los vituperios, pero habrá otras donde lo predispongan o perturben, ya sea por la magnitud del agravio o por las circunstancias del caso, sobre todo en las hipótesis en las cuales es el propio juez quien se inhibe invocando que no podrá ser imparcial. Piénsese en la confianza que podrá depararle el juez al imputado, si el mismo desconfía de su propia imparcialidad.(Carlos Ríos "Inhibición y Recusación" págs.144/151 Editorial Mediterránea).- En ese aspecto la Jurisprudencia tiene dicho "Si se aceptase la excusación sólo por expresiones indecorosas u ofensivas dirigidas al magistrado, quedaría sin efecto la previsión del art. 35 del Cód. de Proced. Civil, o existiría una indebida abdicación de las atribuciones de aquel con el resultado de que las sanciones debería aplicarlas otro. Un criterio de apreciación para resolver si en un caso concreto existe legitima causal de excusación, o no,  consiste en pensar cuales serían las consecuencias que sobrevendrían si se generalizara la solución" (COLOMBO, CARLOS J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, t. I., p. 92, 4º ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975). "No se advierte, en principio - dice este autor-como una ofensa grave al decoro o dignidad del magistrado, pueda conllevar, por sí misma, una pérdida graciosa o voluntaria de la jurisdicción. La designación constitucional de los jueces de la Nación o de las provincias, entre otros presupuestos de su elección, impone o supone en ellos, alta calidad moral, dignidad y delicadeza en la función de dar a cada uno lo suyo... Si para la defensa a la dignidad y calidad moral del magistrado , tanto en lo que respecta a excesos de los letrados o de las partes, existen normas claras, precisas y expresas, que prevén y sancionan la inconducta, nos aparece impropio, inoportuno y por sobre todo extemporáneo, el apartamiento del curso de un proceso por esa causal de excusación, muchas veces motivada maliciosamente, por la parte o por el juez, para no seguir entendiendo en un juicio, en la decisión ulterior que hubiere de corresponder o el compromiso personal del juzgador hace el objeto o sujeto involucrados". La jurisprudencia ha sido constante en esta solución.(Carlos Ríos "Inhibición y Recusación" pags.144/151 Editorial Mediterránea).- La Sala II señaló que "...Recordemos que al Juez se le exigen condiciones excepcionales para desempeñar el cargo y se le rodea de garantías que aseguren la independencia y rectitud de sus fallos, ya que "su misión no puede ser mas augusta ni mas delicada" (Alsina, tratados de derecho Procesal Civil y Comercial, 2da.ed. Tomo II-196) debiendo afrontar situaciones en que debe primar con sacrificio de su parte, su condición de magistrado, para cumplir su ministerio" dado que: "Es indudable que no puede interpretarse que el art. 30 en su segundo párrafo capte todas las causales que como las mencionadas, desborden las previsiones del art. 17, sino que el mismo faculta al juez separarse del proceso, solamente cuando existan motivos de torcer normalmente la rectitud e imparcialidad del Juez..." (Conf. Res. 164 del 09/10/80, en Expte. 6125/80, Idem Res. N° 79 del 15/04/85 en Expte. 11371/85.- En el sentido señalado el Alto Cuerpo se ha pronunciado en la causa “VILLA MARTA ALSACIA SILVIA C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA Y PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”; EXPTE.Nº 72.702/12- Resolución Nº  226/ 14 : "...Finalmente en orden a la Dra. Susana Alcalá, coincidimos en que su excusación no le será aceptada, puesto que en su presentación no se advierten motivos suficientes que le impidan entender en los presentes obrados, ya que se limita a invocar el decoro y delicadeza, sin explicitar cuáles serían los motivos reales y concretos de su apartamiento que le provocan la mencionada violencia moral. En tal sentido se ha dicho que cuando se invocan motivos graves de decoro y delicadeza debe especificarse aunque sea sucintamente cuáles son las motivaciones subjetivas que llevan al apartamiento (Cám. 1ª, Sala I, Mar del Plata, 111.594, PI 1365/99, citado por Morello, Sosa Berizonce, Tessone, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T.X-B, actualización, librería editorial Platense- Abeledo Perrot, Bs. As. p. 259, 2005).- Igualmente en los autos: "PORTAL DE PIEDRA, ANA MARÍA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", Expte. Nº 66.739/09: "...Es que el fundamento de la excusación del Juez por motivos graves de decoro y delicadeza, no excluye la facultad del Tribunal de examinar si tales motivos constituyen, en el caso, causa de apartamiento del magistrado, pues la propia ley determina su competencia para conocer y decidir al respecto ( conf. Sent. Nº 281/98 del Sup. Trib. de Justicia in re: "Consultoría Oscar Grimaux y Asociados S.A.t."; expte. Nº 40.419/96.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que tanto la excusación como la recusación con expresión de causa contempladas en la norma procesal, como mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural ( conf. Fallos T. 319, pág. 758) por lo cual corresponde sea interpretada restrictivamente. En este caso, si bien son pondenrables los escrúpulos del Magistrado sorteado, Dr. Benjamín Kapeica, la base de sustentación de los motivos de su excusación son insuficientes a los fines de su apartamiento, por las razones expresadas precedentemente".-(Resolución Nº 168/11).-   Por último en "CANTEROS, LUCIANO S/ ACCIÓN DE AMPARO", Expte. N° 73.836/12 expresó: “Con respecto a la causal de excusación motivada en razones de decoro y delicadeza que generarían violencia moral en los excusantes, las mismas deben ser juzgadas con criterio restrictivo, ponderando la gravedad objetiva de la causal, habida cuenta que su aceptación importa el desplazamiento de la legal y normal competencia asignada a los jueces. El instituto constituye de tal modo, un mecanismo de excepción y se encuentra previsto sólo para situaciones extraordinarias, es decir, aquéllas que exorbitan las naturales vicisitudes derivadas del ejercicio de la función jurisdiccional.    En este sentido, la jurisprudencia señala que "...si bien el art. 30 del CPCC no exige una explicación detallada de los hechos o antecedentes que motivan la excusación, es preciso una mínima expresión de la causa o individualización de los sentimientos y motivaciones graves de decoro o delicadeza que llevan al juez a apartarse de la causa..." (CNCiv., Sala A, 28/11/95, LL, 1996-B-322). -  Si bien las causales referidas a motivos graves de decoro y delicadeza son esencialmente subjetivas, esto no exime al magistrado de expresar en términos objetivos y fácticos cuales son las circunstancias que lo originan de manera de poder individualizarlas mínimamente. En idéntico sentido "...la excusación debe ser fundada en motivos de existencia real y precisa. (Cám. nac. paz, en pleno, 7-3-69, La Ley, v. 138, p. 779). En el caso los magistrados excusantes no expresan de que manera se vería afectado su decoro o delicadeza, limitándose a mencionar genéricamente la norma del art. 30 del CPCC, aunque sin efectuar una mínima fundamentación que permita visualizar cuales son las causas que generarían esta situación. (Resolución N°136/13).- De allí que, si bien no corresponde hacer lugar a los cuestionamientos de parcialidad que no son debidamente probados, contrario sensu, deberán atenderse aquellos en los que aparezca razonable la sospecha apuntada con suficiente base probatoria.- En tal propósito señalamos que si bien es ponderable la actitud del  Magistrado que prioriza despejar toda duda, el motivo invocado, a nuestro entender, no encuentra apoyatura en la causal de decoro y delicadeza que autoricen a apartarlo del conocimiento de la causa, más allá de que constituyan apreciaciones exclusivas de su propia conciencia dignas de ser respetadas, desde que debe priorizarse el buen servicio de justicia y el principio constitucional del Juez natural. No se advierte en la excusación.- Que entonces, en base a las premisas a tener en cuenta, y analizada la causal de excusación invocadas por el Sr. Juez, fundada en motivo grave de decoro y delicadeza, consideramos que la misma debe ser rechazada.- Así, puesto que no se repara demostrado que existan tales motivos como para justificar el apartamiento de la causa del juez natural, al no existir ningún elemento de juicio del que se pueda inferir, ni siquiera dudar, de la imparcialidad del Magistrado en atención a las circunstancias que invoca en su excusación, en las que, además, no se avisora expresión alguna en cuanto a que se encuentra imposibilitado de fallar.- Esta Sala Primera -con distinta composición- en punto a las excusaciones fundadas en la causal de decoro y delicadeza se pronunció en el norte propiciado en los presentes, en las siguientes: Resolución Nº 6 Expte. Nº 14845/18-1-C; Resolución Nº 10/13 Expte. Nº 6381/12; Resolución Nº 95/13 Expte. Nº 712/13; Resolución Nº 13/13 Expte. Nº 5402/15-1-F.- Tampoco podemos soslayar lo dispuesto en el art. 32 inc. 10, al que nos remite el art. 44 del CPCC: "...En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiese comenzado a conocer el asunto." "Dado que las partes no pueden crear motivos de excusación, los ataques u ofensas que se infieren al a quo después de haber comenzado a conocer del asunto la hacen inadmisible, en orden a lo dispuesto pro el art. 17, inc. 10, in fine, del Cód. Procesal." (CNCiv., Sala F, 8/8/85, "C.N.E.", LL, 1986-A-287) (ob. citada).- Por lo expuesto, y teniendo en cuenta los extremos desarrollados, consideramos que la causal invocada por el Dr. Flores no le impide seguir interveniendo en las presentes actuaciones, por lo que debe rechazarse la excusación planteada.- En consecuencia, procede hacer lugar a la oposición formulada a fs. 1/2 por la Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación formulada por el Dr. Julián Benito Flores.- Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I) HACER LUGAR A LA OPOSICION deducida por la Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación formulada por el Dr. Benito Flores, quien deberá continuar entendiendo en la causa caratulada: "IBERA S.A. DE INVERSIONES Y MANDATOS C/SOTTILE, DOMINGO PEDRO Y FOLGUERA, STELLA MARIS ELVIRA S/ EJECUCION DE CONVENIO HOMOLOGADO", Expte. N 2086/98.- II) REGÍSTRESE, protocolícese, ofíciese al Juzgado Civil y Comercial Nº 21, y devuélvase al Juzgado Civil y Comercial Nº 5 a fin de la toma de razón y remisión al tribunal correspondiente de los actuados principales.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14507/18-1-C -Foja: 20- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A: "IBERA S.A. DE INVERSIONES Y MANDATOS C/ SOTTILE, DOMINGO PEDRO Y FO..." EXPTE. Nº 2086/98 S/INCIDENTE DE OPOSICION - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO+AUTOS (fs.20) 20 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14507/18-1-C. MEZ. Resistencia, 03 de abril de 2019.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. Asimismo, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1732/19-1-C -Foja: 14/19- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A: "BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ YAWORSKI, JORGE RUBEN Y YAWORSKI, RICARDO JOSE S/ JUICIO EJE S/INCIDENTE DE OPOSICION - INTERLOCUTORIO Nº57+FS.14/19 Resistencia, _4___ de abril de 2019.- Nº_57 _./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A: "BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ YAWORSKI, JORGE RUBEN Y YAWORSKI, RICARDO JOSE S/ JUICIOS EJECUTIVO" EXPTE. Nº 1608/19 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 1732/19-1-C y, CONSIDERANDO: I.- Que llegan estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada, en virtud de la Oposición formulada por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación para entender en las actuaciones principales, dictada por el Dr. Julián Fernando Benito Flores, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21. A fs. 4 se elevan las actuaciones a la Alzada, y a fs. 9 se radica la causa. Se corre vista a la Sra. Fiscal de Cámara quien dictamina a fs. 10/12, llamándose autos a fs. 13 quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- Analizadas las constancias de la causa advertimos que el Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21 Dr. Benito Flores, se excusa de entender en la causa "IBERA S.A. DE INVERSIONES Y MANDATOS C/ SOTTILE, DOMINGO PEDRO Y FOLGUERA, STELLA MARIS ELVIRA S/ EJECUCION DE CONVENIO HOMOLOGADO", Expte. Nº 2086/98.- En dicha excusación refiere que por haber recibido la Sra. Secretaria de Trámite del tribunal a su cargo, y que también recibió él una llamada de la profesional actuante apoderada de la actora quien en forma descortés y sospechando de su imparcialidad, profiere insultos y vituperios hacia ambos respectivamente, con amenazas de denuncia hacia el señor Juez.- Que en virtud de lo expresado, considera que se configuran la causales previstas en el art. 44 del C.P.C.C. (Ley 2559 - M), transcribiendo el mismo, y resaltando la parte que dice: “… Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza…”, y cita jurisprudencia y doctrina.- Consecuentemente ordena remitir las actuaciones a la Mesa Receptora Informatizada, a los fines correspondientes y obrando en idéntico sentido en las restantes causas.- Efectuado el mismo y recepcionados los autos por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, no acepta la excusación formando incidente de oposición, ordenando la elevación a este tribunal.- La oponente, expresa que las causales de excusación como las de recusación deben interpretarse con carácter restrictivo, pues alteran la competencia de los tribunales y garantía del juez natural, de raigambre constitucional.- Estima que no puede concebirse el ejercicio de la función jurisdiccional con tal labilidad, agregando que los jueces tienen facultades ordenatorias conferidas por la norma contra los excesos de los profesionales, como así también formular las denuncias que pudieren corresponder conforme la ley Nº 7524 de Ejercicio de la Profesión de Abogados y Procuradores.- Sostiene que cuando la excusación se funda en motivos de decoro y delicadeza por ataques que se formulan al juez después de haber comenzado a conocer el asunto resulta inadmisible, en mérito a lo dispuesto por el art. 32 inc. 10º del CPCC.- También que la responsabilidad que la magistratura implica conlleva someterse al escrutinio y críticas de los justiciables, como de la sociedad en general, pero ello no puede menoscabar el desempeño ni el compromiso con que deben avocarse al servicio de justicia, pues es por sí mismo garantía para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de la Provincia.- Cita doctrina y jurisprudencia sustentando sus dichos.- III.-  Vienen a conocimiento del Tribunal el presente  en virtud de la motivada oposición a la inhibición del Dr. Julián Benito Flores formulada por la Sra. Juez titular del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, respecto a la excusación de continuar interviniendo en la causa de marras. El primero  fundado en que la actuación  de la citada profesional cuyas expresiones le causan violencia moral y que encuadran en el art.44 del de Rito con suficiente idoneidad para excusarse de seguir interviniendo  concluyendo que lo hace por  razones de decoro y delicadeza.- Rememoramos que las causales de excusación son taxativamente previstas en la ley de rito y -al igual que las de recusación- deben interpretarse con extrema cautela y restricción, sosteniéndose en esta línea que su invocación ha de contener una fundamentación en correspondencia con los extremos fácticos de la causa, debiendo objetivarse para permitir de tal manera su individualización y pertenencia, no bastando la mera invocación, todo ello para evitar un apartamiento arbitrario (Cf. Morello, Sosa, Berizonce Códigos Procesales Tomo II A- págs. 530 y ccs.). Asi la Corte Nacional sostuvo: "Si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquellos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden: cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17, cód. procesal civil y comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18, CN)."Si bien es ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza, como un modo más de asegurar que el reclamo de los denunciantes es infundado, cabe no obstante poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a quien cumple tan significativa magistratura, pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar -como ya hicieron en su informe de fs. 977- las sospechas de la alegada, no probada y desestimada parcialidad." (confr. Corte suprema de justicia, in re "Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina S.A. Y otros s/ Incumplimiento de Contrato" del 30.4.96).- IV.- Al examinar los hechos invocados si configuran o no la hipótesis del art.44 no debe estarse a fórmulas preestablecidas ni a criterios apriorísticos, sino a determinar si la circunstancia alegada y demostrada puede, razonablemente, afectar la imparcialidad.- En general, el planteo deberá fracasar si la inhibición o la recusación aparecen motivadas en situaciones creadas artificiosamente para apartar al juez, como sucede con los agravios personales o las expresiones indecorosas. Asi, se ha dicho que si una conducta se considera merecedora de una sanción, "el magistrado debe adoptar los pasos necesarios en ese sentido; pero no apartarse, puesto que, entonces, por una vía espuria y elíptica, la parte obtiene lo que busca. También se dijo que "no es suficiente para sostener la excusación la sola alegación de la causal de violencia moral ocasionada por la reiteración de manifestaciones vertidas por los profesionales de una de las partes que cuestionan la imparcialidad de un magistrado, pues de lo contrario bastaría que los justiciables recurrieran a esa actuación pertinaz para desplazar a una causa del conocimiento del juez competente". "Tampoco tendría muchas chances de prosperar, con base en el inc. 12, las críticas a las decisiones judiciales por vía de los recursos, pues de esta manera se ejerce un legítimo derecho que, en caso de ofender al juez en su investidura, debe ser sancionado por la vía disciplinaria. De igual modo, no procede recusar al juez por errores de hecho o de derecho cometidos en sus fallos; o si el juez pretende inhibirse para no recibir intimidaciones en la causa, pues como bien se ha señalado, significa reconocer que otros magistrados pueden ejercer su funciones donde el no puede, lo cual es inaceptable".- Aún en casos de inconducta y más  allá de los remedios procesales para corregirla, habrá de ponderarse si la situación a partir de ella generada, es susceptible de perjudicar o no la imparcialidad del juez. Habrá situaciones en las cuales a éste no le harán mella los insultos ni los vituperios, pero habrá otras donde lo predispongan o perturben, ya sea por la magnitud del agravio o por las circunstancias del caso, sobre todo en las hipótesis en las cuales es el propio juez quien se inhibe invocando que no podrá ser imparcial. Piénsese en la confianza que podrá depararle el juez al imputado, si el mismo desconfía de su propia imparcialidad.(Carlos Ríos "Inhibición y Recusación" págs.144/151 Editorial Mediterránea).- En ese aspecto la Jurisprudencia tiene dicho "Si se aceptase la excusación sólo por expresiones indecorosas u ofensivas dirigidas al magistrado, quedaría sin efecto la previsión del art. 35 del Cód. de Proced. Civil, o existiría una indebida abdicación de las atribuciones de aquel con el resultado de que las sanciones debería aplicarlas otro. Un criterio de apreciación para resolver si en un caso concreto existe legitima causal de excusación, o no,  consiste en pensar cuales serían las consecuencias que sobrevendrían si se generalizara la solución" (COLOMBO, CARLOS J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, t. I., p. 92, 4º ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975). "No se advierte, en principio - dice este autor-como una ofensa grave al decoro o dignidad del magistrado, pueda conllevar, por sí misma, una pérdida graciosa o voluntaria de la jurisdicción. La designación constitucional de los jueces de la Nación o de las provincias, entre otros presupuestos de su elección, impone o supone en ellos, alta calidad moral, dignidad y delicadeza en la función de dar a cada uno lo suyo... Si para la defensa a la dignidad y calidad moral del magistrado , tanto en lo que respecta a excesos de los letrados o de las partes, existen normas claras, precisas y expresas, que prevén y sancionan la inconducta, nos aparece impropio, inoportuno y por sobre todo extemporáneo, el apartamiento del curso de un proceso por esa causal de excusación, muchas veces motivada maliciosamente, por la parte o por el juez, para no seguir entendiendo en un juicio, en la decisión ulterior que hubiere de corresponder o el compromiso personal del juzgador hace el objeto o sujeto involucrados". La jurisprudencia ha sido constante en esta solución.(Carlos Ríos "Inhibición y Recusación" págs.144/151 Editorial Mediterránea).- La Sala II señaló que "...Recordemos que al Juez se le exigen condiciones excepcionales para desempeñar el cargo y se le rodea de garantías que aseguren la independencia y rectitud de sus fallos, ya que "su misión no puede ser mas augusta ni mas delicada" (Alsina, tratados de derecho Procesal Civil y Comercial, 2da.ed. Tomo II-196) debiendo afrontar situaciones en que debe primar con sacrificio de su parte, su condición de magistrado, para cumplir su ministerio" dado que: "Es indudable que no puede interpretarse que el art. 30 en su segundo párrafo capte todas las causales que como las mencionadas, desborden las previsiones del art. 17, sino que el mismo faculta al juez separarse del proceso, solamente cuando existan motivos de torcer normalmente la rectitud e imparcialidad del Juez..." (Conf. Res. 164 del 09/10/80, en Expte. 6125/80, Idem Res. N° 79 del 15/04/85 en Expte. 11371/85.- En el sentido señalado el Alto Cuerpo se ha pronunciado en la causa “VILLA MARTA ALSACIA SILVIA C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA Y PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”; EXPTE.Nº 72.702/12- Resolución Nº  226/ 14 : "...Finalmente en orden a la Dra. Susana Alcalá, coincidimos en que su excusación no le será aceptada, puesto que en su presentación no se advierten motivos suficientes que le impidan entender en los presentes obrados, ya que se limita a invocar el decoro y delicadeza, sin explicitar cuáles serían los motivos reales y concretos de su apartamiento que le provocan la mencionada violencia moral. En tal sentido se ha dicho que cuando se invocan motivos graves de decoro y delicadeza debe especificarse aunque sea sucintamente cuáles son las motivaciones subjetivas que llevan al apartamiento (Cám. 1ª, Sala I, Mar del Plata, 111.594, PI 1365/99, citado por Morello, Sosa Berizonce, Tessone, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T.X- B, actualización, librería editorial Platense- Abeledo Perrot, Bs. As. p. 259, 2005).- Igualmente en los autos: "PORTAL DE PIEDRA, ANA MARÍA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", Expte. Nº 66.739/09: "...Es que el fundamento de la excusación del Juez por motivos graves de decoro y delicadeza, no excluye la facultad del Tribunal de examinar si tales motivos constituyen, en el caso, causa de apartamiento del magistrado, pues la propia ley determina su competencia para conocer y decidir al respecto ( conf. Sent. Nº 281/98 del Sup. Trib. de Justicia in re: "Consultoría Oscar Grimaux y Asociados S.A.t."; expte. Nº 40.419/96.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que tanto la excusación como la recusación con expresión de causa contempladas en la norma procesal, como mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural ( conf. Fallos T. 319, pág. 758) por lo cual corresponde sea interpretada restrictivamente. En este caso, si bien son pondenrables los escrúpulos del Magistrado sorteado, Dr. Benjamín Kapeica, la base de sustentación de los motivos de su excusación son insuficientes a los fines de su apartamiento, por las razones expresadas precedentemente".-(Resolución Nº 168/11).-   Por último en "CANTEROS, LUCIANO S/ ACCIÓN DE AMPARO", Expte. N° 73.836/12 expresó: “Con respecto a la causal de excusación motivada en razones de decoro y delicadeza que generarían violencia moral en los excusantes, las mismas deben ser juzgadas con criterio restrictivo, ponderando la gravedad objetiva de la causal, habida cuenta que su aceptación importa el desplazamiento de la legal y normal competencia asignada a los jueces. El instituto constituye de tal modo, un mecanismo de excepción y se encuentra previsto sólo para situaciones extraordinarias, es decir, aquéllas que exorbitan las naturales vicisitudes derivadas del ejercicio de la función jurisdiccional.    En este sentido, la jurisprudencia señala que "...si bien el art. 30 del CPCC no exige una explicación detallada de los hechos o antecedentes que motivan la excusación, es preciso una mínima expresión de la causa o individualización de los sentimientos y motivaciones graves de decoro o delicadeza que llevan al juez a apartarse de la causa..." (CNCiv., Sala A, 28/11/95, LL, 1996-B-322). -  Si bien las causales referidas a motivos graves de decoro y delicadeza son esencialmente subjetivas, esto no exime al magistrado de expresar en términos objetivos y fácticos cuales son las circunstancias que lo originan de manera de poder individualizarlas mínimamente. En idéntico sentido "...la excusación debe ser fundada en motivos de existencia real y precisa. (Cám. nac. paz, en pleno, 7-3-69, La Ley, v. 138, p. 779). En el caso los magistrados excusantes no expresan de que manera se vería afectado su decoro o delicadeza, limitándose a mencionar genéricamente la norma del art. 30 del CPCC, aunque sin efectuar una mínima fundamentación que permita visualizar cuales son las causas que generarían esta situación. (Resolución N°136/13).- De allí que, si bien no corresponde hacer lugar a los cuestionamientos de parcialidad que no son debidamente probados, contrario sensu, deberán atenderse aquellos en los que aparezca razonable la sospecha apuntada con suficiente base probatoria.- En tal propósito señalamos que si bien es ponderable la actitud del  Magistrado que prioriza despejar toda duda, el motivo invocado, a nuestro entender, no encuentra apoyatura en la causal de decoro y delicadeza que autoricen a apartarlo del conocimiento de la causa, más allá de que constituyan apreciaciones exclusivas de su propia conciencia dignas de ser respetadas, desde que debe priorizarse el buen servicio de justicia y el principio constitucional del Juez natural. No se advierte en la excusación.- Que entonces, en base a las premisas a tener en cuenta, y analizada la causal de excusación invocadas por el Sr. Juez, fundada en motivo grave de decoro y delicadeza, consideramos que la misma debe ser rechazada.- Así, puesto que no se repara demostrado que existan tales motivos como para justificar el apartamiento de la causa del juez natural, al no existir ningún elemento de juicio del que se pueda inferir, ni siquiera dudar, de la imparcialidad del Magistrado en atención a las circunstancias que invoca en su excusación, en las que, además, no se avisora expresión alguna en cuanto a que se encuentra imposibilitado de fallar.- Esta Sala Primera -con distinta composición- en punto a las excusaciones fundadas en la causal de decoro y delicadeza se pronunció en el norte propiciado en los presentes, en las siguientes: Resolución Nº 6 Expte. Nº 14845/18-1-C; Resolución Nº 10/13 Expte. Nº 6381/12; Resolución Nº 95/13 Expte. Nº 712/13; Resolución Nº 13/13 Expte. Nº 5402/15-1-F.- Tampoco podemos soslayar lo dispuesto en el art. 32 inc. 10, al que nos remite el art. 44 del CPCC: "...En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiese comenzado a conocer el asunto." "Dado que las partes no pueden crear motivos de excusación, los ataques u ofensas que se infieren al a quo después de haber comenzado a conocer del asunto la hacen inadmisible, en orden a lo dispuesto por el art. 17, inc. 10, in fine, del Cód. Procesal." (CNCiv., Sala F, 8/8/85, "C.N.E.", LL, 1986-A-287) (ob. citada).- Por lo expuesto, y teniendo en cuenta los extremos desarrollados, consideramos que la causal invocada por el Dr. Flores no le impide seguir interviniendo en las presentes actuaciones, por lo que debe rechazarse la excusación planteada.- En consecuencia, procede hacer lugar a la oposición formulada a fs. 2/3 por la Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación formulada por el Dr. Julián Benito Flores.- Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I) HACER LUGAR A LA OPOSICION deducida por la Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación formulada por el Dr. Benito Flores, quien deberá continuar entendiendo en la causa caratulada: "BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ YAWORSKI, JORGE RUBEN Y YAWORSKI, RICARDO JOSE S/ JUICIOS EJECUTIVO" EXPTE. Nº 1608/19.- II) REGÍSTRESE, protocolícese, ofíciese al Juzgado Civil y Comercial Nº 21, y devuélvase al Juzgado Civil y Comercial Nº 5 a fin de la toma de razón y remisión al tribunal correspondiente de los actuados principales.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1732/19-1-C -Foja: 13- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A: "BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ YAWORSKI, JORGE RUBEN Y YAWORSKI, RICARDO JOSE S/ JUICIO EJE S/INCIDENTE DE OPOSICION - TENGASE PRESENTE FISCAL-AUTOS+fs.13 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 1732/19-1-C. vp Resistencia, _04___ de abril de 2019.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. Asimismo, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 13 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1105/19-1-C -Foja: 16/21- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A: "BANCO DEL IBERA S.A. C/ STORNINI, EDUARDO; RAMIR..." EXPTE. Nº 948/19 (ANTES Nº 1797/95) S/INCIDENTE DE OPOSICION - INTERLOCUTORIA ABRIL Nº 60 (fs.16/21) Resistencia, 04 de abril de 2019.- Nº60./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A: "BANCO DEL IBERA S.A. C/ STORNINI, EDUARDO; RAMIREZ DE STORNINI, YOLANDA EMILIA Y RAMIREZ, JOEL S/ JUICIO EJECUTIVO" EXPTE. Nº 948/19 (ANTES Nº 1797/95) S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 1105/19-1-C y, CONSIDERANDO: I.- Que llegan estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada, en virtud de la Oposición formulada por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación para entender en las actuaciones principales, dictada por el Dr. Julián Fernando Benito Flores, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21. A fs. 3 se elevan las actuaciones a la Alzada, y a fs. 4 se radica la causa. Se corre vista a la Sra. Fiscal de Cámara quien dictamina a fs. 12/14, llamándose autos a fs. 15 quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- Analizadas las constancias de la causa advertimos que el Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21 Dr. Benito Flores, se excusa de entender en la causa "IBERA S.A. DE INVERSIONES Y MANDATOS C/ SOTTILE, DOMINGO PEDRO Y FOLGUERA, STELLA MARIS ELVIRA S/ EJECUCION DE CONVENIO HOMOLOGADO", Expte. Nº 2086/98.- En dicha excusación refiere que por haber recibido la Sra. Secretaria de Trámite del tribunal a su cargo, y que también recibió él una llamada de la profesional actuante apoderada de la actora quien en forma descortés y sospechando de su imparcialidad, profiere insultos y vituperios hacia ambos respectivamente, con amenazas de denuncia hacia el señor Juez.- Que en virtud de lo expresado, considera que se configuran la causales previstas en el art. 44 del C.P.C.C. (Ley 2559 - M), transcribiendo el mismo, y resaltando la parte que dice: “…Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza…”, y cita jurisprudencia y doctrina.- Consecuentemente ordena remitir las actuaciones a la Mesa Receptora Informatizada, a los fines correspondientes y obrando en idéntico sentido en las restantes causas.- Efectuado el mismo y recepcionados los autos por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, no acepta la excusación formando incidente de oposición, ordenando la elevación a este tribunal.- La oponente, expresa que las causales de excusación como las de recusación deben interpretarse con carácter restrictivo, pues alteran la competencia de los tribunales y garantía del juez natural, de raigambre constitucional.- Estima que no puede concebirse el ejercicio de la función jurisdiccional con tal labilidad, agregando que los jueces tienen facultades ordenatorias conferidas por la norma contra los excesos de los profesionales, como así también formular las denuncias que pudieren corresponder conforme la ley Nº 7524 de Ejercicio de la Profesión de Abogados y Procuradores.- Sostiene que cuando la excusación se funda en motivos de decoro y delicadeza por ataques que se formulan al juez después de haber comenzado a conocer el asunto resulta inadmisible, en mérito a lo dispuesto por el art. 32 inc. 10º del CPCC.- También que la responsabilidad que la magistratura implica conlleva someterse al escrutinio y críticas de los justiciables, como de la sociedad en general, pero ello no puede menoscabar el desempeño ni el compromiso con que deben avocarse al servicio de justicia, pues es por sí mismo garantía para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de la Provincia.- Cita doctrina y jurisprudencia sustentando sus dichos.- III.-  Vienen a conocimiento del Tribunal el presente  en virtud de la motivada oposición a la inhibición del Dr. Julián Benito Flores formulada por la Sra. Juez titular del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, respecto a la excusación de continuar interviniendo en la causa de marras. El primero  fundado en que la actuación  de la citada profesional cuyas expresiones le causan violencia moral y que encuadran en el art.44 del de Rito con suficiente idoneidad para excusarse de seguir interviniendo  concluyendo que lo hace por  razones de decoro y delicadeza.- Rememoramos que las causales de excusación son taxativamente previstas en la ley de rito y -al igual que las de recusación- deben interpretarse con extrema cautela y restricción, sosteniéndose en esta línea que su invocación ha de contener una fundamentación en correspondencia con los extremos fácticos de la causa, debiendo objetivarse para permitir de tal manera su individualización y pertenencia, no bastando la mera invocación, todo ello para evitar un apartamiento arbitrario (Cf. Morello, Sosa, Berizonce Códigos Procesales Tomo II A- pags. 530 y ccs.). Asi la Corte Nacional sostuvo: "Si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquellos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden: cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17, cód. procesal civil y comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18, CN)."Si bien es ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza, como un modo más de asegurar que el reclamo de los denunciantes es infundado, cabe no obstante poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a quien cumple tan significativa magistratura, pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar -como ya hicieron en su informe de fs. 977- las sospechas de la alegada, no probada y desestimada parcialidad." (confr. Corte suprema de justicia, in re "Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina S.A. Y otros s/ Incumplimiento de Contrato" del 30.4.96).- IV.- Al examinar los hechos invocados si configuran o no la hipótesis del art.44 no debe estarse a fórmulas preestablecidas ni a criterios apriorísticos, sino a determinar si la circunstancia alegada y demostrada puede, razonablemente, afectar la imparcialidad.- En general, el planteo deberá fracasar si la inhibición o la recusación aparecen motivadas en situaciones creadas artificiosamente para apartar al juez, como sucede con los agravios personales o las expresiones indecorosas. Asi, se ha dicho que si una conducta se considera merecedora de una sanción, "el magistrado debe adoptar los pasos necesarios en ese sentido; pero no apartarse, puesto que, entonces, por una vía espuria y elíptica, la parte obtiene lo que busca. También se dijo que "no es suficiente para sostener la excusación la sola alegación de la causal de violencia moral ocasionada por la reiteración de manifestaciones vertidas por los profesionales de una de las partes que cuestionan la imparcialidad de un magistrado, pues de lo contrario bastaría que los justiciables recurrieran a esa actuación pertinaz para desplazar a una causa del conocimiento del juez competente". "Tampoco tendría muchas chances de prosperar, con base en el inc. 12, las críticas a las decisiones judiciales por vía de los recursos, pues de esta manera se ejerce un legítimo derecho que, en caso de ofender al juez en su investidura, debe ser sancionado por la vía disciplinaria. De igual modo, no procede recusar al juez por errores de hecho o de derecho cometidos en sus fallos; o si el juez pretende inhibirse para no recibir intimidaciones en la causa, pues como bien se ha señalado, significa reconocer que otros magistrados pueden ejercer su funciones donde el no puede, lo cual es inaceptable".- Aún en casos de inconducta y más  allá de los remedios procesales para corregirla, habrá de ponderarse si la situación a partir de ella generada, es susceptible de perjudicar o no la imparcialidad del juez. Habrá situaciones en las cuales a éste no le harán mella los insultos ni los vituperios, pero habrá otras donde lo predispongan o perturben, ya sea por la magnitud del agravio o por las circunstancias del caso, sobre todo en las hipótesis en las cuales es el propio juez quien se inhibe invocando que no podrá ser imparcial. Piénsese en la confianza que podrá depararle el juez al imputado, si el mismo desconfía de su propia imparcialidad.(Carlos Ríos "Inhibición y Recusación" págs.144/151 Editorial Mediterránea).- En ese aspecto la Jurisprudencia tiene dicho "Si se aceptase la excusación sólo por expresiones indecorosas u ofensivas dirigidas al magistrado, quedaría sin efecto la previsión del art. 35 del Cód. de Proced. Civil, o existiría una indebida abdicación de las atribuciones de aquel con el resultado de que las sanciones debería aplicarlas otro. Un criterio de apreciación para resolver si en un caso concreto existe legitima causal de excusación, o no,  consiste en pensar cuales serían las consecuencias que sobrevendrían si se generalizara la solución" (COLOMBO, CARLOS J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, t. I., p. 92, 4º ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975). "No se advierte, en principio - dice este autor-como una ofensa grave al decoro o dignidad del magistrado, pueda conllevar, por sí misma, una pérdida graciosa o voluntaria de la jurisdicción. La designación constitucional de los jueces de la Nación o de las provincias, entre otros presupuestos de su elección, impone o supone en ellos, alta calidad moral, dignidad y delicadeza en la función de dar a cada uno lo suyo... Si para la defensa a la dignidad y calidad moral del magistrado , tanto en lo que respecta a excesos de los letrados o de las partes, existen normas claras, precisas y expresas, que prevén y sancionan la inconducta, nos aparece impropio, inoportuno y por sobre todo extemporáneo, el apartamiento del curso de un proceso por esa causal de excusación, muchas veces motivada maliciosamente, por la parte o por el juez, para no seguir entendiendo en un juicio, en la decisión ulterior que hubiere de corresponder o el compromiso personal del juzgador hace el objeto o sujeto involucrados". La jurisprudencia ha sido constante en esta solución.(Carlos Ríos "Inhibición y Recusación" pags.144/151 Editorial Mediterránea).- La Sala II señaló que "...Recordemos que al Juez se le exigen condiciones excepcionales para desempeñar el cargo y se le rodea de garantías que aseguren la independencia y rectitud de sus fallos, ya que "su misión no puede ser mas augusta ni mas delicada" (Alsina, tratados de derecho Procesal Civil y Comercial, 2da.ed. Tomo II-196) debiendo afrontar situaciones en que debe primar con sacrificio de su parte, su condición de magistrado, para cumplir su ministerio" dado que: "Es indudable que no puede interpretarse que el art. 30 en su segundo párrafo capte todas las causales que como las mencionadas, desborden las previsiones del art. 17, sino que el mismo faculta al juez separarse del proceso, solamente cuando existan motivos de torcer normalmente la rectitud e imparcialidad del Juez..." (Conf. Res. 164 del 09/10/80, en Expte. 6125/80, Idem Res. N° 79 del 15/04/85 en Expte. 11371/85.- En el sentido señalado el Alto Cuerpo se ha pronunciado en la causa “VILLA MARTA ALSACIA SILVIA C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA Y PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”; EXPTE.Nº 72.702/12- Resolución Nº  226/ 14 : "...Finalmente en orden a la Dra. Susana Alcalá, coincidimos en que su excusación no le será aceptada, puesto que en su presentación no se advierten motivos suficientes que le impidan entender en los presentes obrados, ya que se limita a invocar el decoro y delicadeza, sin explicitar cuáles serían los motivos reales y concretos de su apartamiento que le provocan la mencionada violencia moral. En tal sentido se ha dicho que cuando se invocan motivos graves de decoro y delicadeza debe especificarse aunque sea sucintamente cuáles son las motivaciones subjetivas que llevan al apartamiento (Cám. 1ª, Sala I, Mar del Plata, 111.594, PI 1365/99, citado por Morello, Sosa Berizonce, Tessone, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T.X- B, actualización, librería editorial Platense- Abeledo Perrot, Bs. As. p. 259, 2005).- Igualmente en los autos: "PORTAL DE PIEDRA, ANA MARÍA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", Expte. Nº 66.739/09: "...Es que el fundamento de la excusación del Juez por motivos graves de decoro y delicadeza, no excluye la facultad del Tribunal de examinar si tales motivos constituyen, en el caso, causa de apartamiento del magistrado, pues la propia ley determina su competencia para conocer y decidir al respecto ( conf. Sent. Nº 281/98 del Sup. Trib. de Justicia in re: "Consultoría Oscar Grimaux y Asociados S.A.t."; expte. Nº 40.419/96.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que tanto la excusación como la recusación con expresión de causa contempladas en la norma procesal, como mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural ( conf. Fallos T. 319, pág. 758) por lo cual corresponde sea interpretada restrictivamente. En este caso, si bien son pondenrables los escrúpulos del Magistrado sorteado, Dr. Benjamín Kapeica, la base de sustentación de los motivos de su excusación son insuficientes a los fines de su apartamiento, por las razones expresadas precedentemente".-(Resolución Nº 168/11).-   Por último en "CANTEROS, LUCIANO S/ ACCIÓN DE AMPARO", Expte. N° 73.836/12 expresó: “Con respecto a la causal de excusación motivada en razones de decoro y delicadeza que generarían violencia moral en los excusantes, las mismas deben ser juzgadas con criterio restrictivo, ponderando la gravedad objetiva de la causal, habida cuenta que su aceptación importa el desplazamiento de la legal y normal competencia asignada a los jueces. El instituto constituye de tal modo, un mecanismo de excepción y se encuentra previsto sólo para situaciones extraordinarias, es decir, aquéllas que exorbitan las naturales vicisitudes derivadas del ejercicio de la función jurisdiccional.    En este sentido, la jurisprudencia señala que "...si bien el art. 30 del CPCC no exige una explicación detallada de los hechos o antecedentes que motivan la excusación, es preciso una mínima expresión de la causa o individualización de los sentimientos y motivaciones graves de decoro o delicadeza que llevan al juez a apartarse de la causa..." (CNCiv., Sala A, 28/11/95, LL, 1996-B-322). -  Si bien las causales referidas a motivos graves de decoro y delicadeza son esencialmente subjetivas, esto no exime al magistrado de expresar en términos objetivos y fácticos cuales son las circunstancias que lo originan de manera de poder individualizarlas mínimamente. En idéntico sentido "...la excusación debe ser fundada en motivos de existencia real y precisa. (Cám. nac. paz, en pleno, 7-3-69, La Ley, v. 138, p. 779). En el caso los magistrados excusantes no expresan de que manera se vería afectado su decoro o delicadeza, limitándose a mencionar genéricamente la norma del art. 30 del CPCC, aunque sin efectuar una mínima fundamentación que permita visualizar cuales son las causas que generarían esta situación. (Resolución N°136/13).- De allí que, si bien no corresponde hacer lugar a los cuestionamientos de parcialidad que no son debidamente probados, contrario sensu, deberán atenderse aquellos en los que aparezca razonable la sospecha apuntada con suficiente base probatoria.- En tal propósito señalamos que si bien es ponderable la actitud del  Magistrado que prioriza despejar toda duda, el motivo invocado, a nuestro entender, no encuentra apoyatura en la causal de decoro y delicadeza que autoricen a apartarlo del conocimiento de la causa, más allá de que constituyan apreciaciones exclusivas de su propia conciencia dignas de ser respetadas, desde que debe priorizarse el buen servicio de justicia y el principio constitucional del Juez natural. No se advierte en la excusación.- Que entonces, en base a las premisas a tener en cuenta, y analizada la causal de excusación invocadas por el Sr. Juez, fundada en motivo grave de decoro y delicadeza, consideramos que la misma debe ser rechazada.- Así, puesto que no se repara demostrado que existan tales motivos como para justificar el apartamiento de la causa del juez natural, al no existir ningún elemento de juicio del que se pueda inferir, ni siquiera dudar, de la imparcialidad del Magistrado en atención a las circunstancias que invoca en su excusación, en las que, además, no se avisora expresión alguna en cuanto a que se encuentra imposibilitado de fallar.- Esta Sala Primera -con distinta composición- en punto a las excusaciones fundadas en la causal de decoro y delicadeza se pronunció en el norte propiciado en los presentes, en las siguientes: Resolución Nº 6 Expte. Nº 14845/18-1-C; Resolución Nº 10/13 Expte. Nº 6381/12; Resolución Nº 95/13 Expte. Nº 712/13; Resolución Nº 13/13 Expte. Nº 5402/15-1-F.- Tampoco podemos soslayar lo dispuesto en el art. 32 inc. 10, al que nos remite el art. 44 del CPCC: "...En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiese comenzado a conocer el asunto." "Dado que las partes no pueden crear motivos de excusación, los ataques u ofensas que se infieren al a quo después de haber comenzado a conocer del asunto la hacen inadmisible, en orden a lo dispuesto por el art. 17, inc. 10, in fine, del Cód. Procesal." (CNCiv., Sala F, 8/8/85, "C.N.E.", LL, 1986-A-287) (ob. citada).- Por lo expuesto, y teniendo en cuenta los extremos desarrollados, consideramos que la causal invocada por el Dr. Flores no le impide seguir interveniendo en las presentes actuaciones, por lo que debe rechazarse la excusación planteada.- En consecuencia, procede hacer lugar a la oposición formulada a fs. 1/2 por la Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación formulada por el Dr. Julián Benito Flores.- Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I) HACER LUGAR A LA OPOSICION deducida por la Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación formulada por el Dr. Benito Flores, quien deberá continuar entendiendo en la causa caratulada: "BANCO DEL IBERA S.A. C/ STORNINI, EDUARDO; RAMIREZ DE STORNINI, YOLANDA EMILIA Y RAMIREZ, JOEL S/ JUICIO EJECUTIVO" EXPTE. Nº 948/19 (ANTES Nº 1797/95).- II) REGÍSTRESE, protocolícese, ofíciese al Juzgado Civil y Comercial Nº 21, y devuélvase al Juzgado Civil y Comercial Nº 5 a fin de la toma de razón y remisión al tribunal correspondiente de los actuados principales.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 1105/19-1-C -Foja: 15- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A: "BANCO DEL IBERA S.A. C/ STORNINI, EDUARDO; RAMIR..." EXPTE. Nº 948/19 (ANTES Nº 1797/95) S/INCIDENTE DE OPOSICION - TENGASE PRESENTE FISCAL+AUTOS (fs.12/15) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1105/19-1-C.vp Resistencia, 04 de abril de 2019.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. Asimismo, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1102/19-1-C -Foja: 16/21- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº5 E/A: "BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ DUBOULOY, FERNANDO JOSE S/ JUICIO EJECUTIVO" EXPTE. .... S/INCIDENTE DE OPOSICION - INTERLOCUTORIO ABRILNº58+FS.16/21 Resistencia, 04 de abril de 2019.- Nº58./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A: "BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ DUBOULOY, FERNANDO JOSE S/ JUICIO EJECUTIVO" EXPTE. Nº 944/19 (ANTES Nº 147/96) S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 1102/19-1-C y, CONSIDERANDO: I.- Que llegan estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada, en virtud de la Oposición formulada por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación para entender en las actuaciones principales, dictada por el Dr. Julián Fernando Benito Flores, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21. A fs. 3 se elevan las actuaciones a la Alzada, y a fs. 4 se radica la causa. Se corre vista a la Sra. Fiscal de Cámara quien dictamina a fs. 12/14, llamándose autos a fs. 15 quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- Analizadas las constancias de la causa advertimos que el Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21 Dr. Benito Flores, se excusa de entender en la causa "IBERA S.A. DE INVERSIONES Y MANDATOS C/ SOTTILE, DOMINGO PEDRO Y FOLGUERA, STELLA MARIS ELVIRA S/ EJECUCION DE CONVENIO HOMOLOGADO", Expte. Nº 2086/98.- En dicha excusación refiere que por haber recibido la Sra. Secretaria de Trámite del tribunal a su cargo, y que también recibió él una llamada de la profesional actuante apoderada de la actora quien en forma descortés y sospechando de su imparcialidad, profiere insultos y vituperios hacia ambos respectivamente, con amenazas de denuncia hacia el señor Juez.- Que en virtud de lo expresado, considera que se configuran la causales previstas en el art. 44 del C.P.C.C. (Ley 2559 - M), transcribiendo el mismo, y resaltando la parte que dice: “… Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza…”, y cita jurisprudencia y doctrina.- Consecuentemente ordena remitir las actuaciones a la Mesa Receptora Informatizada, a los fines correspondientes y obrando en idéntico sentido en las restantes causas.- Efectuado el mismo y recepcionados los autos por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, no acepta la excusación formando incidente de oposición, ordenando la elevación a este tribunal.- La oponente, expresa que las causales de excusación como las de recusación deben interpretarse con carácter restrictivo, pues alteran la competencia de los tribunales y garantía del juez natural, de raigambre constitucional.- Estima que no puede concebirse el ejercicio de la función jurisdiccional con tal labilidad, agregando que los jueces tienen facultades ordenatorias conferidas por la norma contra los excesos de los profesionales, como así también formular las denuncias que pudieren corresponder conforme la ley Nº 7524 de Ejercicio de la Profesión de Abogados y Procuradores.- Sostiene que cuando la excusación se funda en motivos de decoro y delicadeza por ataques que se formulan al juez después de haber comenzado a conocer el asunto resulta inadmisible, en mérito a lo dispuesto por el art. 32 inc. 10º del CPCC.- También que la responsabilidad que la magistratura implica conlleva someterse al escrutinio y críticas de los justiciables, como de la sociedad en general, pero ello no puede menoscabar el desempeño ni el compromiso con que deben avocarse al servicio de justicia, pues es por sí mismo garantía para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de la Provincia.- Cita doctrina y jurisprudencia sustentando sus dichos.- III.-  Vienen a conocimiento del Tribunal el presente  en virtud de la motivada oposición a la inhibición del Dr. Julián Benito Flores formulada por la Sra. Juez titular del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, respecto a la excusación de continuar interviniendo en la causa de marras. El primero  fundado en que la actuación  de la citada profesional cuyas expresiones le causan violencia moral y que encuadran en el art. 44 del de Rito con suficiente idoneidad para excusarse de seguir interviniendo  concluyendo que lo hace por  razones de decoro y delicadeza.- Rememoramos que las causales de excusación son taxativamente previstas en la ley de rito y -al igual que las de recusación- deben interpretarse con extrema cautela y restricción, sosteniéndose en esta línea que su invocación ha de contener una fundamentación en correspondencia con los extremos fácticos de la causa, debiendo objetivarse para permitir de tal manera su individualización y pertenencia, no bastando la mera invocación, todo ello para evitar un apartamiento arbitrario (Cf. Morello, Sosa, Berizonce Códigos Procesales Tomo II A- pags. 530 y ccs.). Asi la Corte Nacional sostuvo: "Si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquellos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden: cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17, cód. procesal civil y comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18, CN)."Si bien es ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza, como un modo más de asegurar que el reclamo de los denunciantes es infundado, cabe no obstante poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a quien cumple tan significativa magistratura, pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar -como ya hicieron en su informe de fs. 977- las sospechas de la alegada, no probada y desestimada parcialidad." (confr. Corte suprema de justicia, in re "Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina S.A. Y otros s/ Incumplimiento de Contrato" del 30.4.96).- IV.- Al examinar los hechos invocados si configuran o no la hipótesis del art.44 no debe estarse a fórmulas preestablecidas ni a criterios apriorísticos, sino a determinar si la circunstancia alegada y demostrada puede, razonablemente, afectar la imparcialidad.- En general, el planteo deberá fracasar si la inhibición o la recusación aparecen motivadas en situaciones creadas artificiosamente para apartar al juez, como sucede con los agravios personales o las expresiones indecorosas. Asi, se ha dicho que si una conducta se considera merecedora de una sanción, "el magistrado debe adoptar los pasos necesarios en ese sentido; pero no apartarse, puesto que, entonces, por una vía espuria y elíptica, la parte obtiene lo que busca. También se dijo que "no es suficiente para sostener la excusación la sola alegación de la causal de violencia moral ocasionada por la reiteración de manifestaciones vertidas por los profesionales de una de las partes que cuestionan la imparcialidad de un magistrado, pues de lo contrario bastaría que los justiciables recurrieran a esa actuación pertinaz para desplazar a una causa del conocimiento del juez competente". "Tampoco tendría muchas chances de prosperar, con base en el inc. 12, las críticas a las decisiones judiciales por vía de los recursos, pues de esta manera se ejerce un legítimo derecho que, en caso de ofender al juez en su investidura, debe ser sancionado por la vía disciplinaria. De igual modo, no procede recusar al juez por errores de hecho o de derecho cometidos en sus fallos; o si el juez pretende inhibirse para no recibir intimidaciones en la causa, pues como bien se ha señalado, significa reconocer que otros magistrados pueden ejercer su funciones donde el no puede, lo cual es inaceptable".- Aún en casos de inconducta y más  allá de los remedios procesales para corregirla, habrá de ponderarse si la situación a partir de ella generada, es susceptible de perjudicar o no la imparcialidad del juez. Habrá situaciones en las cuales a éste no le harán mella los insultos ni los vituperios, pero habrá otras donde lo predispongan o perturben, ya sea por la magnitud del agravio o por las circunstancias del caso, sobre todo en las hipótesis en las cuales es el propio juez quien se inhibe invocando que no podrá ser imparcial. Piénsese en la confianza que podrá depararle el juez al imputado, si el mismo desconfía de su propia imparcialidad.(Carlos Ríos "Inhibición y Recusación" págs.144/151 Editorial Mediterránea).- En ese aspecto la Jurisprudencia tiene dicho "Si se aceptase la excusación sólo por expresiones indecorosas u ofensivas dirigidas al magistrado, quedaría sin efecto la previsión del art. 35 del Cód. de Proced. Civil, o existiría una indebida abdicación de las atribuciones de aquel con el resultado de que las sanciones debería aplicarlas otro. Un criterio de apreciación para resolver si en un caso concreto existe legitima causal de excusación, o no,  consiste en pensar cuales serían las consecuencias que sobrevendrían si se generalizara la solución" (COLOMBO, CARLOS J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, t. I., p. 92, 4º ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975). "No se advierte, en principio - dice este autor-como una ofensa grave al decoro o dignidad del magistrado, pueda conllevar, por sí misma, una pérdida graciosa o voluntaria de la jurisdicción. La designación constitucional de los jueces de la Nación o de las provincias, entre otros presupuestos de su elección, impone o supone en ellos, alta calidad moral, dignidad y delicadeza en la función de dar a cada uno lo suyo... Si para la defensa a la dignidad y calidad moral del magistrado , tanto en lo que respecta a excesos de los letrados o de las partes, existen normas claras, precisas y expresas, que prevén y sancionan la inconducta, nos aparece impropio, inoportuno y por sobre todo extemporáneo, el apartamiento del curso de un proceso por esa causal de excusación, muchas veces motivada maliciosamente, por la parte o por el juez, para no seguir entendiendo en un juicio, en la decisión ulterior que hubiere de corresponder o el compromiso personal del juzgador hace el objeto o sujeto involucrados". La jurisprudencia ha sido constante en esta solución.(Carlos Ríos "Inhibición y Recusación" pags.144/151 Editorial Mediterránea).- La Sala II señaló que "...Recordemos que al Juez se le exigen condiciones excepcionales para desempeñar el cargo y se le rodea de garantías que aseguren la independencia y rectitud de sus fallos, ya que "su misión no puede ser mas augusta ni mas delicada" (Alsina, tratados de derecho Procesal Civil y Comercial, 2da.ed. Tomo II-196) debiendo afrontar situaciones en que debe primar con sacrificio de su parte, su condición de magistrado, para cumplir su ministerio" dado que: "Es indudable que no puede interpretarse que el art. 30 en su segundo párrafo capte todas las causales que como las mencionadas, desborden las previsiones del art. 17, sino que el mismo faculta al juez separarse del proceso, solamente cuando existan motivos de torcer normalmente la rectitud e imparcialidad del Juez..." (Conf. Res. 164 del 09/10/80, en Expte. 6125/80, Idem Res. N° 79 del 15/04/85 en Expte. 11371/85.- En el sentido señalado el Alto Cuerpo se ha pronunciado en la causa “VILLA MARTA ALSACIA SILVIA C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA Y PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”; EXPTE.Nº 72.702/12- Resolución Nº  226/ 14 : "...Finalmente en orden a la Dra. Susana Alcalá, coincidimos en que su excusación no le será aceptada, puesto que en su presentación no se advierten motivos suficientes que le impidan entender en los presentes obrados, ya que se limita a invocar el decoro y delicadeza, sin explicitar cuáles serían los motivos reales y concretos de su apartamiento que le provocan la mencionada violencia moral. En tal sentido se ha dicho que cuando se invocan motivos graves de decoro y delicadeza debe especificarse aunque sea sucintamente cuáles son las motivaciones subjetivas que llevan al apartamiento (Cám. 1ª, Sala I, Mar del Plata, 111.594, PI 1365/99, citado por Morello, Sosa Berizonce, Tessone, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T.X- B, actualización, librería editorial Platense- Abeledo Perrot, Bs. As. p. 259, 2005).- Igualmente en los autos: "PORTAL DE PIEDRA, ANA MARÍA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", Expte. Nº 66.739/09: "...Es que el fundamento de la excusación del Juez por motivos graves de decoro y delicadeza, no excluye la facultad del Tribunal de examinar si tales motivos constituyen, en el caso, causa de apartamiento del magistrado, pues la propia ley determina su competencia para conocer y decidir al respecto ( conf. Sent. Nº 281/98 del Sup. Trib. de Justicia in re: "Consultoría Oscar Grimaux y Asociados S.A.t."; expte. Nº 40.419/96.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que tanto la excusación como la recusación con expresión de causa contempladas en la norma procesal, como mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural ( conf. Fallos T. 319, pág. 758) por lo cual corresponde sea interpretada restrictivamente. En este caso, si bien son pondenrables los escrúpulos del Magistrado sorteado, Dr. Benjamín Kapeica, la base de sustentación de los motivos de su excusación son insuficientes a los fines de su apartamiento, por las razones expresadas precedentemente".-(Resolución Nº 168/11).-   Por último en "CANTEROS, LUCIANO S/ ACCIÓN DE AMPARO", Expte. N° 73.836/12 expresó: “Con respecto a la causal de excusación motivada en razones de decoro y delicadeza que generarían violencia moral en los excusantes, las mismas deben ser juzgadas con criterio restrictivo, ponderando la gravedad objetiva de la causal, habida cuenta que su aceptación importa el desplazamiento de la legal y normal competencia asignada a los jueces. El instituto constituye de tal modo, un mecanismo de excepción y se encuentra previsto sólo para situaciones extraordinarias, es decir, aquéllas que exorbitan las naturales vicisitudes derivadas del ejercicio de la función jurisdiccional.    En este sentido, la jurisprudencia señala que "...si bien el art. 30 del CPCC no exige una explicación detallada de los hechos o antecedentes que motivan la excusación, es preciso una mínima expresión de la causa o individualización de los sentimientos y motivaciones graves de decoro o delicadeza que llevan al juez a apartarse de la causa..." (CNCiv., Sala A, 28/11/95, LL, 1996-B-322). -  Si bien las causales referidas a motivos graves de decoro y delicadeza son esencialmente subjetivas, esto no exime al magistrado de expresar en términos objetivos y fácticos cuales son las circunstancias que lo originan de manera de poder individualizarlas mínimamente. En idéntico sentido "...la excusación debe ser fundada en motivos de existencia real y precisa. (Cám. nac. paz, en pleno, 7-3-69, La Ley, v. 138, p. 779). En el caso los magistrados excusantes no expresan de que manera se vería afectado su decoro o delicadeza, limitándose a mencionar genéricamente la norma del art. 30 del CPCC, aunque sin efectuar una mínima fundamentación que permita visualizar cuales son las causas que generarían esta situación. (Resolución N°136/13).- De allí que, si bien no corresponde hacer lugar a los cuestionamientos de parcialidad que no son debidamente probados, contrario sensu, deberán atenderse aquellos en los que aparezca razonable la sospecha apuntada con suficiente base probatoria.- En tal propósito señalamos que si bien es ponderable la actitud del  Magistrado que prioriza despejar toda duda, el motivo invocado, a nuestro entender, no encuentra apoyatura en la causal de decoro y delicadeza que autoricen a apartarlo del conocimiento de la causa, más allá de que constituyan apreciaciones exclusivas de su propia conciencia dignas de ser respetadas, desde que debe priorizarse el buen servicio de justicia y el principio constitucional del Juez natural. No se advierte en la excusación.- Que entonces, en base a las premisas a tener en cuenta, y analizada la causal de excusación invocadas por el Sr. Juez, fundada en motivo grave de decoro y delicadeza, consideramos que la misma debe ser rechazada.- Así, puesto que no se repara demostrado que existan tales motivos como para justificar el apartamiento de la causa del juez natural, al no existir ningún elemento de juicio del que se pueda inferir, ni siquiera dudar, de la imparcialidad del Magistrado en atención a las circunstancias que invoca en su excusación, en las que, además, no se avisora expresión alguna en cuanto a que se encuentra imposibilitado de fallar.- Esta Sala Primera -con distinta composición- en punto a las excusaciones fundadas en la causal de decoro y delicadeza se pronunció en el norte propiciado en los presentes, en las siguientes: Resolución Nº 6 Expte. Nº 14845/18-1-C; Resolución Nº 10/13 Expte. Nº 6381/12; Resolución Nº 95/13 Expte. Nº 712/13; Resolución Nº 13/13 Expte. Nº 5402/15-1-F.- Tampoco podemos soslayar lo dispuesto en el art. 32 inc. 10, al que nos remite el art. 44 del CPCC: "...En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiese comenzado a conocer el asunto." "Dado que las partes no pueden crear motivos de excusación, los ataques u ofensas que se infieren al a quo después de haber comenzado a conocer del asunto la hacen inadmisible, en orden a lo dispuesto por el art. 17, inc. 10, in fine, del Cód. Procesal." (CNCiv., Sala F, 8/8/85, "C.N.E.", LL, 1986-A-287) (ob. citada).- Por lo expuesto, y teniendo en cuenta los extremos desarrollados, consideramos que la causal invocada por el Dr. Flores no le impide seguir interveniendo en las presentes actuaciones, por lo que debe rechazarse la excusación planteada.- En consecuencia, procede hacer lugar a la oposición formulada a fs. 1/2 por la Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación formulada por el Dr. Julián Benito Flores.- Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I) HACER LUGAR A LA OPOSICION deducida por la Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación formulada por el Dr. Benito Flores, quien deberá continuar entendiendo en la causa caratulada: "BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ DUBOULOY, FERNANDO JOSE S/ JUICIO EJECUTIVO" EXPTE. Nº 944/19 (ANTES Nº 147/96).- II) REGÍSTRESE, protocolícese, ofíciese al Juzgado Civil y Comercial Nº 21, y devuélvase al Juzgado Civil y Comercial Nº 5 a fin de la toma de razón y remisión al tribunal correspondiente de los actuados principales.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1102/19-1-C -Foja: 15- DRA. CYNTHIA MONICA LOTERO DE VOLMAN, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº5 E/A: "BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ DUBOULOY, FERNANDO JOSE S/ JUICIO EJECUTIVO" EXPTE. .... S/INCIDENTE DE OPOSICION - TENGASE PRESENTE FISCAL -AUTOS+fs.15 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1102/19-1-C.vp Resistencia, 04 de abril de 2019.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. Asimismo, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 15 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1593/19-1-C -Foja: 13/8- DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA MONICA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº5 E/A: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ OCC INGENIERIA S.R.L S/ EJECUCION DE ASTREINTES EXPTE... S/INCIDENTE DE OPOSICION - INTERLOCUTORIO ABRIL Nº61(FS.13/18) Resistencia, 4 de abril de 2019.- Nº61./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA MONICA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 E/A: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ OCC INGENIERIA S.R.L. S/ EJECUCION DE ASTREINTES" EXPTE. Nº 12862/16 S/ INCIDENTE DE OPOSICION", Expediente Nº 1593/19-1-C y, CONSIDERANDO: I.- Que llegan estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada, en virtud de la Oposición formulada por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación para entender en las actuaciones principales, dictada por el Dr. Julián Fernando Benito Flores, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21. A fs. 3 se elevan las actuaciones a la Alzada, y a fs. 8 se radica la causa. Se corre vista a la Sra. Fiscal de Cámara quien dictamina a fs. 9/11, llamándose autos a fs. 12 quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- Analizadas las constancias de la causa advertimos que el Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21 Dr. Benito Flores, se excusa de entender en la causa "IBERA S.A. DE INVERSIONES Y MANDATOS C/ SOTTILE, DOMINGO PEDRO Y FOLGUERA, STELLA MARIS ELVIRA S/ EJECUCION DE CONVENIO HOMOLOGADO", Expte. Nº 2086/98.- En dicha excusación refiere que por haber recibido la Sra. Secretaria de Trámite del tribunal a su cargo, y que también recibió él una llamada de la profesional actuante apoderada de la actora quien en forma descortés y sospechando de su imparcialidad, profiere insultos y vituperios hacia ambos respectivamente, con amenazas de denuncia hacia el señor Juez.- Que en virtud de lo expresado, considera que se configuran la causales previstas en el art. 44 del C.P.C.C. (Ley 2559 - M), transcribiendo el mismo, y resaltando la parte que dice: “… Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza…”, y cita jurisprudencia y doctrina.- Consecuentemente ordena remitir las actuaciones a la Mesa Receptora Informatizada, a los fines correspondientes y obrando en idéntico sentido en las restantes causas.- Efectuado el mismo y recepcionados los autos por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, no acepta la excusación formando incidente de oposición, ordenando la elevación a este tribunal.- La oponente, expresa que las causales de excusación como las de recusación deben interpretarse con carácter restrictivo, pues alteran la competencia de los tribunales y garantía del juez natural, de raigambre constitucional.- Estima que no puede concebirse el ejercicio de la función jurisdiccional con tal labilidad, agregando que los jueces tienen facultades ordenatorias conferidas por la norma contra los excesos de los profesionales, como así también formular las denuncias que pudieren corresponder conforme la ley Nº 7524 de Ejercicio de la Profesión de Abogados y Procuradores.- Sostiene que cuando la excusación se funda en motivos de decoro y delicadeza por ataques que se formulan al juez después de haber comenzado a conocer el asunto resulta inadmisible, en mérito a lo dispuesto por el art. 32 inc. 10º del CPCC.- También que la responsabilidad que la magistratura implica conlleva someterse al escrutinio y críticas de los justiciables, como de la sociedad en general, pero ello no puede menoscabar el desempeño ni el compromiso con que deben avocarse al servicio de justicia, pues es por sí mismo garantía para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de la Provincia.- Cita doctrina y jurisprudencia sustentando sus dichos.- III.-  Vienen a conocimiento del Tribunal el presente  en virtud de la motivada oposición a la inhibición del Dr. Julián Benito Flores formulada por la Sra. Juez titular del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, respecto a la excusación de continuar interviniendo en la causa de marras. El primero  fundado en que la actuación  de la citada profesional cuyas expresiones le causan violencia moral y que encuadran en el art.44 del de Rito con suficiente idoneidad para excusarse de seguir interviniendo  concluyendo que lo hace por  razones de decoro y delicadeza.- Rememoramos que las causales de excusación son taxativamente previstas en la ley de rito y -al igual que las de recusación- deben interpretarse con extrema cautela y restricción, sosteniéndose en esta línea que su invocación ha de contener una fundamentación en correspondencia con los extremos fácticos de la causa, debiendo objetivarse para permitir de tal manera su individualización y pertenencia, no bastando la mera invocación, todo ello para evitar un apartamiento arbitrario (Cf. Morello, Sosa, Berizonce Códigos Procesales Tomo II A- pags. 530 y ccs.). Asi la Corte Nacional sostuvo: "Si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquellos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden: cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17, cód. procesal civil y comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18, CN)."Si bien es ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza, como un modo más de asegurar que el reclamo de los denunciantes es infundado, cabe no obstante poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a quien cumple tan significativa magistratura, pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar -como ya hicieron en su informe de fs. 977- las sospechas de la alegada, no probada y desestimada parcialidad." (confr. Corte suprema de justicia, in re "Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina S.A. Y otros s/ Incumplimiento de Contrato" del 30.4.96).- IV.- Al examinar los hechos invocados si configuran o no la hipótesis del art. 44 no debe estarse a fórmulas preestablecidas ni a criterios apriorísticos, sino a determinar si la circunstancia alegada y demostrada puede, razonablemente, afectar la imparcialidad.- En general, el planteo deberá fracasar si la inhibición o la recusación aparecen motivadas en situaciones creadas artificiosamente para apartar al juez, como sucede con los agravios personales o las expresiones indecorosas. Asi, se ha dicho que si una conducta se considera merecedora de una sanción, "el magistrado debe adoptar los pasos necesarios en ese sentido; pero no apartarse, puesto que, entonces, por una vía espuria y elíptica, la parte obtiene lo que busca. También se dijo que "no es suficiente para sostener la excusación la sola alegación de la causal de violencia moral ocasionada por la reiteración de manifestaciones vertidas por los profesionales de una de las partes que cuestionan la imparcialidad de un magistrado, pues de lo contrario bastaría que los justiciables recurrieran a esa actuación pertinaz para desplazar a una causa del conocimiento del juez competente". "Tampoco tendría muchas chances de prosperar, con base en el inc. 12, las críticas a las decisiones judiciales por vía de los recursos, pues de esta manera se ejerce un legítimo derecho que, en caso de ofender al juez en su investidura, debe ser sancionado por la vía disciplinaria. De igual modo, no procede recusar al juez por errores de hecho o de derecho cometidos en sus fallos; o si el juez pretende inhibirse para no recibir intimidaciones en la causa, pues como bien se ha señalado, significa reconocer que otros magistrados pueden ejercer su funciones donde el no puede, lo cual es inaceptable".- Aún en casos de inconducta y más  allá de los remedios procesales para corregirla, habrá de ponderarse si la situación a partir de ella generada, es susceptible de perjudicar o no la imparcialidad del juez. Habrá situaciones en las cuales a éste no le harán mella los insultos ni los vituperios, pero habrá otras donde lo predispongan o perturben, ya sea por la magnitud del agravio o por las circunstancias del caso, sobre todo en las hipótesis en las cuales es el propio juez quien se inhibe invocando que no podrá ser imparcial. Piénsese en la confianza que podrá depararle el juez al imputado, si el mismo desconfía de su propia imparcialidad.(Carlos Ríos "Inhibición y Recusación" págs.144/151 Editorial Mediterránea).- En ese aspecto la Jurisprudencia tiene dicho "Si se aceptase la excusación sólo por expresiones indecorosas u ofensivas dirigidas al magistrado, quedaría sin efecto la previsión del art. 35 del Cód. de Proced. Civil, o existiría una indebida abdicación de las atribuciones de aquel con el resultado de que las sanciones debería aplicarlas otro. Un criterio de apreciación para resolver si en un caso concreto existe legitima causal de excusación, o no,  consiste en pensar cuales serían las consecuencias que sobrevendrían si se generalizara la solución" (COLOMBO, CARLOS J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, t. I., p. 92, 4º ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975). "No se advierte, en principio - dice este autor-como una ofensa grave al decoro o dignidad del magistrado, pueda conllevar, por sí misma, una pérdida graciosa o voluntaria de la jurisdicción. La designación constitucional de los jueces de la Nación o de las provincias, entre otros presupuestos de su elección, impone o supone en ellos, alta calidad moral, dignidad y delicadeza en la función de dar a cada uno lo suyo... Si para la defensa a la dignidad y calidad moral del magistrado , tanto en lo que respecta a excesos de los letrados o de las partes, existen normas claras, precisas y expresas, que prevén y sancionan la inconducta, nos aparece impropio, inoportuno y por sobre todo extemporáneo, el apartamiento del curso de un proceso por esa causal de excusación, muchas veces motivada maliciosamente, por la parte o por el juez, para no seguir entendiendo en un juicio, en la decisión ulterior que hubiere de corresponder o el compromiso personal del juzgador hace el objeto o sujeto involucrados". La jurisprudencia ha sido constante en esta solución.(Carlos Ríos "Inhibición y Recusación" pags.144/151 Editorial Mediterránea).- La Sala II señaló que "...Recordemos que al Juez se le exigen condiciones excepcionales para desempeñar el cargo y se le rodea de garantías que aseguren la independencia y rectitud de sus fallos, ya que "su misión no puede ser mas augusta ni mas delicada" (Alsina, tratados de derecho Procesal Civil y Comercial, 2da.ed. Tomo II-196) debiendo afrontar situaciones en que debe primar con sacrificio de su parte, su condición de magistrado, para cumplir su ministerio" dado que: "Es indudable que no puede interpretarse que el art. 30 en su segundo párrafo capte todas las causales que como las mencionadas, desborden las previsiones del art. 17, sino que el mismo faculta al juez separarse del proceso, solamente cuando existan motivos de torcer normalmente la rectitud e imparcialidad del Juez..." (Conf. Res. 164 del 09/10/80, en Expte. 6125/80, Idem Res. N° 79 del 15/04/85 en Expte. 11371/85.- En el sentido señalado el Alto Cuerpo se ha pronunciado en la causa “VILLA MARTA ALSACIA SILVIA C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA Y PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”; EXPTE.Nº 72.702/12- Resolución Nº  226/ 14 : "...Finalmente en orden a la Dra. Susana Alcalá, coincidimos en que su excusación no le será aceptada, puesto que en su presentación no se advierten motivos suficientes que le impidan entender en los presentes obrados, ya que se limita a invocar el decoro y delicadeza, sin explicitar cuáles serían los motivos reales y concretos de su apartamiento que le provocan la mencionada violencia moral. En tal sentido se ha dicho que cuando se invocan motivos graves de decoro y delicadeza debe especificarse aunque sea sucintamente cuáles son las motivaciones subjetivas que llevan al apartamiento (Cám. 1ª, Sala I, Mar del Plata, 111.594, PI 1365/99, citado por Morello, Sosa Berizonce, Tessone, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T.X- B, actualización, librería editorial Platense- Abeledo Perrot, Bs. As. p. 259, 2005).- Igualmente en los autos: "PORTAL DE PIEDRA, ANA MARÍA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", Expte. Nº 66.739/09: "...Es que el fundamento de la excusación del Juez por motivos graves de decoro y delicadeza, no excluye la facultad del Tribunal de examinar si tales motivos constituyen, en el caso, causa de apartamiento del magistrado, pues la propia ley determina su competencia para conocer y decidir al respecto ( conf. Sent. Nº 281/98 del Sup. Trib. de Justicia in re: "Consultoría Oscar Grimaux y Asociados S.A.t."; expte. Nº 40.419/96.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que tanto la excusación como la recusación con expresión de causa contempladas en la norma procesal, como mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural ( conf. Fallos T. 319, pág. 758) por lo cual corresponde sea interpretada restrictivamente. En este caso, si bien son pondenrables los escrúpulos del Magistrado sorteado, Dr. Benjamín Kapeica, la base de sustentación de los motivos de su excusación son insuficientes a los fines de su apartamiento, por las razones expresadas precedentemente".-(Resolución Nº 168/11).-   Por último en "CANTEROS, LUCIANO S/ ACCIÓN DE AMPARO", Expte. N° 73.836/12 expresó: “Con respecto a la causal de excusación motivada en razones de decoro y delicadeza que generarían violencia moral en los excusantes, las mismas deben ser juzgadas con criterio restrictivo, ponderando la gravedad objetiva de la causal, habida cuenta que su aceptación importa el desplazamiento de la legal y normal competencia asignada a los jueces. El instituto constituye de tal modo, un mecanismo de excepción y se encuentra previsto sólo para situaciones extraordinarias, es decir, aquéllas que exorbitan las naturales vicisitudes derivadas del ejercicio de la función jurisdiccional.    En este sentido, la jurisprudencia señala que "...si bien el art. 30 del CPCC no exige una explicación detallada de los hechos o antecedentes que motivan la excusación, es preciso una mínima expresión de la causa o individualización de los sentimientos y motivaciones graves de decoro o delicadeza que llevan al juez a apartarse de la causa..." (CNCiv., Sala A, 28/11/95, LL, 1996-B-322). -  Si bien las causales referidas a motivos graves de decoro y delicadeza son esencialmente subjetivas, esto no exime al magistrado de expresar en términos objetivos y fácticos cuales son las circunstancias que lo originan de manera de poder individualizarlas mínimamente. En idéntico sentido "...la excusación debe ser fundada en motivos de existencia real y precisa. (Cám. nac. paz, en pleno, 7-3-69, La Ley, v. 138, p. 779). En el caso los magistrados excusantes no expresan de que manera se vería afectado su decoro o delicadeza, limitándose a mencionar genéricamente la norma del art. 30 del CPCC, aunque sin efectuar una mínima fundamentación que permita visualizar cuales son las causas que generarían esta situación. (Resolución N°136/13).- De allí que, si bien no corresponde hacer lugar a los cuestionamientos de parcialidad que no son debidamente probados, contrario sensu, deberán atenderse aquellos en los que aparezca razonable la sospecha apuntada con suficiente base probatoria.- En tal propósito señalamos que si bien es ponderable la actitud del  Magistrado que prioriza despejar toda duda, el motivo invocado, a nuestro entender, no encuentra apoyatura en la causal de decoro y delicadeza que autoricen a apartarlo del conocimiento de la causa, más allá de que constituyan apreciaciones exclusivas de su propia conciencia dignas de ser respetadas, desde que debe priorizarse el buen servicio de justicia y el principio constitucional del Juez natural. No se advierte en la excusación.- Que entonces, en base a las premisas a tener en cuenta, y analizada la causal de excusación invocadas por el Sr. Juez, fundada en motivo grave de decoro y delicadeza, consideramos que la misma debe ser rechazada.- Así, puesto que no se repara demostrado que existan tales motivos como para justificar el apartamiento de la causa del juez natural, al no existir ningún elemento de juicio del que se pueda inferir, ni siquiera dudar, de la imparcialidad del Magistrado en atención a las circunstancias que invoca en su excusación, en las que, además, no se avisora expresión alguna en cuanto a que se encuentra imposibilitado de fallar.- Esta Sala Primera -con distinta composición- en punto a las excusaciones fundadas en la causal de decoro y delicadeza se pronunció en el norte propiciado en los presentes, en las siguientes: Resolución Nº 6 Expte. Nº 14845/18-1-C; Resolución Nº 10/13 Expte. Nº 6381/12; Resolución Nº 95/13 Expte. Nº 712/13; Resolución Nº 13/13 Expte. Nº 5402/15-1-F.- Tampoco podemos soslayar lo dispuesto en el art. 32 inc. 10, al que nos remite el art. 44 del CPCC: "...En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiese comenzado a conocer el asunto." "Dado que las partes no pueden crear motivos de excusación, los ataques u ofensas que se infieren al a quo después de haber comenzado a conocer del asunto la hacen inadmisible, en orden a lo dispuesto pro el art. 17, inc. 10, in fine, del Cód. Procesal." (CNCiv., Sala F, 8/8/85, "C.N.E.", LL, 1986-A-287) (ob. citada).- Por lo expuesto, y teniendo en cuenta los extremos desarrollados, consideramos que la causal invocada por el Dr. Flores no le impide seguir interveniendo en las presentes actuaciones, por lo que debe rechazarse la excusación planteada.- En consecuencia, procede hacer lugar a la oposición formulada a fs. 1/2 por la Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación formulada por el Dr. Julián Benito Flores.- Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I) HACER LUGAR A LA OPOSICION deducida por la Dra. Cynthia Mónica Lotero de Volman, Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, a la excusación formulada por el Dr. Benito Flores, quien deberá continuar entendiendo en la causa caratulada: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ OCC INGENIERIA S.R.L. S/ EJECUCION DE ASTREINTES" EXPTE. Nº 12862/16.- II) REGÍSTRESE, protocolícese, ofíciese al Juzgado Civil y Comercial Nº 21, y devuélvase al Juzgado Civil y Comercial Nº 5 a fin de la toma de razón y remisión al tribunal correspondiente de los actuados principales.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1593/19-1-C -Foja: 12- DRA. LOTERO DE VOLMAN, CYNTHIA MONICA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº5 E/A: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ OCC INGENIERIA S.R.L S/ EJECUCION DE ASTREINTES EXPTE... S/INCIDENTE DE OPOSICION - TENGASE PRESENTE FISCAL - AUTOS(FS.12) 12 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1593/19-1-C.vp Resistencia, 4 de abril de 2019.- Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara. Asimismo, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3733/04-1-C -Foja: 301- DYACSA S.R.L. C/ ROJAS, ANA Y RAMIREZ, ANA ANGELICA S/JUICIO EJECUTIVO - BAJA EXPEDIENTES+ (fs.301) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3733/04-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 296/297 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3733/04-1-C "DYACSA S.R.L. C/ ROJAS, ANA Y RAMIREZ, ANA ANGELICA S/ JUICIO EJECUTIVO" 301 fojas distribuídas en 2 cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 29 de marzo de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4892/12-1-C -Foja: 408- EIDMAN, DEBORA INES C/ LOPEZ, SONIA CARINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - BAJAEXPEDIENTES+FS.408 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4892/12-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 396/402 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 4892/12-1-C "EIDMAN, DEBORA INES C/ LOPEZ, SONIA CARINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" 408 fojas distribuídas en 3 cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 659/15 "AGUIRRE, SUSANA ISABEL S/ INCIDENTE DE NULIDAD" 26 fojas Expte. carátula fojas Nº 209/12 "LOPEZ, SONIA CARINA S/ AGUIRRE, SUSANA ISABEL y/o FUMILLA, JOSE BAUTISTA S/ DESPIDO, ETC." 125 fojas Expte. carátula fojas "CUADERNO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA: LOPEZ, SONIA CARINA C/AGUIRRE, SUSANA ISABEL y/o FUMILLA JOSE BAUTISTA S/ DESPIDO, ETC." 96 fojas Expte. carátula fojas "CUADERNO DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA AGUIRRE: LOPEZ, SONIA CARINA C/AGUIRRE, SUSANA ISABEL y/o FUMILLA JOSE BAUTISTA S/ DESPIDO, ETC." 81 fojas Expte. carátula fojas "CUADERNO DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADO FUMILLA: LOPEZ, SONIA CARINA C/AGUIRRE, SUSANA ISABEL y/o FUMILLA JOSE BAUTISTA S/ DESPIDO, ETC." 66 fojas Se adjunta: Sobre Nº 81/12.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 29 de marzo de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5081/17-1-C -Foja: 344- ESPINOZA, SOFIA; ESPINOZA, JUAN; SUCESORES DE ESTIGARRIBIA, RAMON; FALCON, NELIDA; FARIAS NIELLO, CLAUDIA; SUCESORES DE FERNANDEZ, HOMERO PEDRO Y FERNADEZ, M... S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - ESTESE A LO QUE SE RESUELVE (fs.338/344) 344 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5081/17-1-C. Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Proveyendo escrito obrante a fs. 341/342: Téngase presente las fotocopias acompañadas y estése a lo que se resuelve a fs. 345/346.- Proveyendo escrito obrante a fs. 343: Téngase presente lo informado, y estése a lo que se resuelve a fs. 345/346.- NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5081/17-1-C -Foja: 345/346- ESPINOZA, SOFIA; ESPINOZA, JUAN; SUCESORES DE ESTIGARRIBIA, RAMON; FALCON, NELIDA; FARIAS NIELLO, CLAUDIA; SUCESORES DE FERNANDEZ, HOMERO PEDRO Y FERNADEZ, M... S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INTERLOCUTORIA MARZO Nº 45 (fs.345/346) Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº45./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver esta causa caratulada: "ESPINOZA, SOFIA; ESPINOZA, JUAN; SUCESORES DE ESTIGARRIBIA, RAMON; FALCON, NELIDA; FARIAS NIELLO, CLAUDIA; SUCESORES DE FERNANDEZ, HOMERO PEDRO Y FERNADEZ, MARIO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expediente Nº 5081/17-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 341/342 se presenta la Dra. Verónica Sudar Klappenbach e interpone recurso de revocatoria in extremis en los términos del art. 258 del CPCC, contra la resolución obrante a fs. 336/337, por los fundamentos que pasaremos a exponer.- Cita en primer lugar parte del resolutorio de fs. 336/337.- Señala y aclara que el contradictorio se mantiene y sustancia solo con aquellos actores representados por el Dr. Celso Mouhape, por lo que el juego de copias acompañados resultaba suficiente para sustanciar el recurso con la única parte hoy en litigio. Agregando que la Sra. Sofia Espinoza, representada por la Dra. Gilda Antonella Leyes ha ratificado adhesión a los términos de la ley 7751 suscribiendo el convenio respectivo, percibiendo íntegramente su crédito. Concluyendo que resulta inoficiosos sustanciar recurso alguno contra la misma, y en consecuencia acompañar juego adicional para su traslado.- Cita jurisprudencia, acompaña copias a fin de acreditar la adhesión de la actora a la firma del convenio.- Finalmente solicita se deje sin efecto el punto I) de la resolución Nº 42 de fecha 27/03/19 obrante a fs. 336/337, se admita el recurso interpuesto por su parte y se sustancie con los actores representados por el Dr. Mouhape, a fin de remediar el equívoco incurrido.- II.- Procediendo al examen de la resolución recurrida a la luz de los agravios vertidos por la recurrente, nos expedimos por la viabilidad de la revocatoria in extremis impetrada en autos.-  La misma tiene por especifica finalidad evitar la consumación de una flagrante injusticia que es posible apreciar cuando media un error grosero deslizado en una decisión judicial. Precisando los alcances de este instituto, el profesor Jorge W. Peyrano señala que "con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales" groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito - dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una parte o varias partes. Se entiende por "error esencial" a aquél que, sin ser un yerro material, es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o que su sustanciación involucre una flagrante violación de la economía procesal, porque indudablemente su suerte tiene un pronóstico favorable, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio".("Precisiones sobre la reposición in extremis", publicado en SJA 28/12/2005- JA 2005-IV-1116). (Idem).- Precisado ello, en orden al recurso impetrado y analizadas las constancias de la causa, se advierte que le asiste razón a la recurrente por cuanto al decretar el decaimiento del derecho se ha procedido con excedido ritual manifiesto.-. En efecto en el caso el requerimiento efectuado de fs. 334 resulta carente de utilidad pues es de advertir que sólo cabe correr traslado del recurso extraordinario interpuesto a una parte, actores representados por el Dr. Celso Mouhape en tanto la actora representada por la Dra. Gilda Leyes ha sido desinteresada al formalizar una transacción con la Provincia.- Por tales consideraciones debe darse la razón a la recurrente y relevarla de acompañar un juego más de copias, dejándose en consecuencia sin efecto lo ordenado en el punto I) del resolutorio de fs. 336/337, y en su defecto declarar admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 304/322, contra la Sentencia Nº 199 de fecha 21/12/18, obrante a fs. 285/297vta., y en virtud de ello, correr traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- Por las razones precedentemente expuestas, se RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de reposición "in extremis" deducido y DEJAR sin efecto lo dispuesto en el punto I) del resolutorio de fs. 336/337, y en su defecto DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 304/322, contra la Sentencia Nº 199 de fecha 21/12/18, obrante a fs. 285/297vta.. En virtud de ello, CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- Forme la presente parte de la Sentencia Interlocutoria de fs. 336/337.- II .- REGÍSTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5081/17-1-C -Foja: 349- ESPINOZA, SOFIA; ESPINOZA, JUAN; SUCESORES DE ESTIGARRIBIA, RAMON; FALCON, NELIDA; FARIAS NIELLO, CLAUDIA; SUCESORES DE FERNANDEZ, HOMERO PEDRO Y FERNADEZ, M... S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - LIBRAMIENTO DE CEDULA+ (fs.349) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 5081/17-1-C.- Se libró Cédula a los SRES. JUAN R. ESPINOZA, NELIDA E. FALCON, CLAUDIA C. FARIAS NIELLO Y MARIO E. FERNANDEZ; ADM. JUD. DE LA SUC. DE HOMERO P. FERNANDEZ, SRA. LUCILA CALCAGNO; CONCUBINA DEL SR. RAMON A. ESTIGARRIBIA, SRA. LUCIA DEL CARMEN SENA - DR. CELSO OSCAR MOUHAPE y a la PROVINCIA DEL CHACO - DRAS. MARGARITA VERONICA SUDAR KLAPPENBACH Y JULIA ELENA DUARTE ARTECONA, a la Oficina de Notificaciones para notificar Resoluciones de fs. 336/337 y 345/346 por Planilla Nº 13. Conste.- Resistencia, 03 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 05 ABR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5081/17-1-C -Foja: 347- ESPINOZA, SOFIA; ESPINOZA, JUAN; SUCESORES DE ESTIGARRIBIA, RAMON; FALCON, NELIDA; FARIAS NIELLO, CLAUDIA; SUCESORES DE FERNANDEZ, HOMERO PEDRO Y FERNADEZ, M... S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - NOTIFICACION RESOLUCIONES+DR. MOUHAPE (fs.347) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SRES. JUAN R. ESPINOZA, NELIDA E. FALCON, CLAUDIA C. FARIAS NIELLO Y MARIO E. FERNANDEZ ADM. JUD. DE LA SUC. DE HOMERO P. FERNANDEZ, SRA. LUCILA CALCAGNO CONCUBINA DEL SR. RAMON A. ESTIGARRIBIA, SRA. LUCIA DEL CARMEN SENA DR. CELSO OSCAR MOUHAPE CORRIENTES 380 (dom. const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "ESPINOZA, SOFIA; ESPINOZA, JUAN; SUCESORES DE ESTIGARRIBIA, RAMON; FALCON, NELIDA; FARIAS NIELLO, CLAUDIA; SUCESORES DE FERNANDEZ, HOMERO PEDRO Y FERNADEZ, MARIO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expte. Nº 5081/17- 1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se han dictado las siguientes resoluciones: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Nº42./ ...R E S U E L V E: I.- HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DISPUESTO POR EL ART. 137 DEL CPCC y tener por no presentado el escrito obrante a fs. 304/322 vta., debiendo procederse -por Secretaría- a su desglose y posterior devolución a su presentante, bajo constancia. En consecuencia, DAR POR DECAIDO EL DERECHO a la ejecutada Provincia del Chaco de interponer recurso extraordinario contra la Sentencia de fs. 285/297 vta.. II.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte el Dr. Celso Oscar Mouhape, por derecho propio, a fs. 323/333, contra la Sentencia Nº 199, de fecha 21 de diciembre de 2018, obrante a fs. 285/297 vta.. En virtud de ello, CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------------------- "Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº45./ ...RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de reposición "in extremis" deducido y DEJAR sin efecto lo dispuesto en el punto I) del resolutorio de fs. 336/337, y en su defecto DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 304/322, contra la Sentencia Nº 199 de fecha 21/12/18, obrante a fs. 285/297vta.. En virtud de ello, CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- Forme la presente parte de la Sentencia Interlocutoria de fs. 336/337.- II .- REGÍSTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- NOTA: Se adjunta copia para traslado en 19 fs..- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5081/17-1-C -Foja: 348- ESPINOZA, SOFIA; ESPINOZA, JUAN; SUCESORES DE ESTIGARRIBIA, RAMON; FALCON, NELIDA; FARIAS NIELLO, CLAUDIA; SUCESORES DE FERNANDEZ, HOMERO PEDRO Y FERNADEZ, M... S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - NOTIFICACION RESOLUCIONES+DRAS. SUDAR K. Y DUARTE A. (fs.348) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A PROVINCIA DEL CHACO DRAS. MARGARITA VERONICA SUDAR KLAPPENBACH Y JULIA ELENA DUARTE ARTECONA HIPOLITO YRIGOYEN 236 (dom. const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "ESPINOZA, SOFIA; ESPINOZA, JUAN; SUCESORES DE ESTIGARRIBIA, RAMON; FALCON, NELIDA; FARIAS NIELLO, CLAUDIA; SUCESORES DE FERNANDEZ, HOMERO PEDRO Y FERNADEZ, MARIO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expte. Nº 5081/17- 1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se han dictado las siguientes resoluciones: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Nº42./ ...R E S U E L V E: I.- HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DISPUESTO POR EL ART. 137 DEL CPCC y tener por no presentado el escrito obrante a fs. 304/322 vta., debiendo procederse -por Secretaría- a su desglose y posterior devolución a su presentante, bajo constancia. En consecuencia, DAR POR DECAIDO EL DERECHO a la ejecutada Provincia del Chaco de interponer recurso extraordinario contra la Sentencia de fs. 285/297 vta.. II.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte el Dr. Celso Oscar Mouhape, por derecho propio, a fs. 323/333, contra la Sentencia Nº 199, de fecha 21 de diciembre de 2018, obrante a fs. 285/297 vta.. En virtud de ello, CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------------------- "Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº45./ ...RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de reposición "in extremis" deducido y DEJAR sin efecto lo dispuesto en el punto I) del resolutorio de fs. 336/337, y en su defecto DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 304/322, contra la Sentencia Nº 199 de fecha 21/12/18, obrante a fs. 285/297vta.. En virtud de ello, CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- Forme la presente parte de la Sentencia Interlocutoria de fs. 336/337.- II .- REGÍSTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- NOTA: Se adjunta copia para traslado en 11 fs..- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 383/13-5-F -Foja: 166- F.................... S/FILIACIÓN Y DAÑO MORAL - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7992/18-1-C -Foja: 43- FORD, CARLOS ALBERTO C/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - constancia+fs.43onstancia+fs.43 El mensaje se entregó el 01/04/19 a los siguientes destinatarios: JUAN JOSE TIMONIUK (mat7099@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 7992/18-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7992/18-1-C -Foja: 42- FORD, CARLOS ALBERTO C/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.42 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: CARLOS ALBERTO FORD DR. JUAN JOSE TIMONIUK DON BOSCO 88 6P. OF.44 (dom.const.) mat7099@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "FORD, CARLOS ALBERTO C/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 7992/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 22 de marzo de 2019.- Nº38.- AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:... RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia obrante a fs. 9/12 y vta en cuanto fuera objeto de recurso por los fundamentos vertidos en los considerandos.- II.-NOTIFIQUESE, regístrese y oportunamente devuélvase.- NOT.- FDO.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 01 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10604/15-1-C -Foja: 139- GALLARD, MARIELA ALEJANDRA E/A: "HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ PERRONE, ORLANDO PABLO S/ EJECUTIVO" EXPTE. Nº 7802/10 S/TERCERIA DE MEJOR DERECHO - POR RECIBIDO CON EXPTE. SOLICITADO+ (fs.137/139) 139 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 10604/15-1-C. MEZ Resistencia, 01 de abril de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 136, téngase presente y agréguese por cuerda floja el Expediente Nº 7802/10, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja el Expediente Nº 7802/10, caratulado: "HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ PERRONE, ORLANDO PABLO S/ EJECUTIVO", con 112 fs. útiles; que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Segunda Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 01 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 05 ABR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1452/72-1-C -Foja: 240- GARCIA Y GARCIA MANUEL S/JUICIO SUCESORIO - BAJA EXPEDIENTES(FS.240) 240 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1452/72-1-C.- FL En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 239, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1452/72-1-C "GARCIA Y GARCIA MANUEL S/ JUICIO SUCESORIO" con 240 fojas útiles distribuídas en dos (2) cuerpos.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 04 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/ABR/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1452/72-1-C -Foja: 239- GARCIA Y GARCIA MANUEL S/JUICIO SUCESORIO - PREVIO A RADICAR vuelve MALFOLIADO+(fs.239) 239 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1452/72-1-C. FL. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, las presentes actuaciones se encuentran erróneamente foliadas a partir de fs. ref. 53, como las posteriores a fs. ref. 85 y ref. 208.- CONSTE. SECRETARIA, 04 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 04 de abril de 2019. Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se proceda a refoliar las mismas. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1938/18-1-C -Foja: 238- GOMEZ, MARIA DEL CARMEN C/ DRIUSSI S.A.; CAR PLAN S.R.L. Y CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - BAJA EXPEDIENTES (fs.238) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1938/18-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 220/232 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 1938/18-1-C "GOMEZ, MARIA DEL CARMEN C/ DRIUSSI S.A.; CAR PLAN S.R.L. Y CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" 238 fojas distribuídas en 2 cuerpos Se adjunta: Sobre Nº 1938/18-A (G).- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 29 de marzo de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1132/05-1-C -Foja: 1048- GUTIERREZ, CARLOS OMAR C/ AYALA, CARLOS Y/O DOMINGUEZ, ALEJANDRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO BWO-852 S/DAÑOS Y PERJUICIOS - constancia (fs.1048) El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: RICARDO WOLFGANG KLEISINGER (mat1503@justiciachaco.gov.ar) ANDRES DE LEON (mat2115@justiciachaco.gov.ar) SANTIAGO FRANCISCO GALASSI (mat2642@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 1132/05-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1132/05-1-C -Foja: 1045- GUTIERREZ, CARLOS OMAR C/ AYALA, CARLOS Y/O DOMINGUEZ, ALEJANDRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO BWO-852 S/DAÑOS Y PERJUICIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DR. GALASSI (fs.1045) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SR. CARLOS OMAR GUTIERREZ DR. SANTIAGO FRANCISCO GALASSI AV. AVALOS 99 (dom. const.) mat2642@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "GUTIERREZ, CARLOS OMAR C/ AYALA, CARLOS Y/O DOMINGUEZ, ALEJANDRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO BWO-852 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 1132/05-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se han dictado las siguientes resoluciones: "Resistencia, 21 de marzo de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Asimismo téngase presente la inhibición formulada precedentemente por la Dra. Eloisa Araceli Barreto y pasen los autos a Presidencia de esta Cámara a fin de integrar la Sala. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------------------- "Resistencia, 25 de marzo de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 1042 vta. hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con la Dra. María Teresa Varela conforme el orden de Nominación para la subrogancia (art. 5º ley 1308 modificada por ley 2155).- Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- DIEGO GABRIEL DEREWICKI - JUEZ - PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1132/05-1-C -Foja: 1046- GUTIERREZ, CARLOS OMAR C/ AYALA, CARLOS Y/O DOMINGUEZ, ALEJANDRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO BWO-852 S/DAÑOS Y PERJUICIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. DE LEON Y PAIVA (fs. 1046)46) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SRES. ALEJANDRO DOMINGUEZ Y CARLOS AYALA DRES. ANDRES DE LEON Y ANTONIO PAIVA SANTA FE 628 (dom. const.) mat2115@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "GUTIERREZ, CARLOS OMAR C/ AYALA, CARLOS Y/O DOMINGUEZ, ALEJANDRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO BWO-852 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 1132/05-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se han dictado las siguientes resoluciones: "Resistencia, 21 de marzo de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Asimismo téngase presente la inhibición formulada precedentemente por la Dra. Eloisa Araceli Barreto y pasen los autos a Presidencia de esta Cámara a fin de integrar la Sala. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------------------- "Resistencia, 25 de marzo de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 1042 vta. hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con la Dra. María Teresa Varela conforme el orden de Nominación para la subrogancia (art. 5º ley 1308 modificada por ley 2155).- Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- DIEGO GABRIEL DEREWICKI - JUEZ - PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1132/05-1-C -Foja: 1047- GUTIERREZ, CARLOS OMAR C/ AYALA, CARLOS Y/O DOMINGUEZ, ALEJANDRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO BWO-852 S/DAÑOS Y PERJUICIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. KLEISINGER Y AGUIRRE HAYES (fs.1047) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N PARANA S.A. DE SEGUROS DRES. RICARDO WOLFGANG KLEISINGER Y RODOLFO MANUEL AGUIRRE HAYES DON BOSCO 232 (dom. const.) mat1503@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "GUTIERREZ, CARLOS OMAR C/ AYALA, CARLOS Y/O DOMINGUEZ, ALEJANDRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL VEHICULO DOMINIO BWO-852 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 1132/05-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se han dictado las siguientes resoluciones: "Resistencia, 21 de marzo de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Asimismo téngase presente la inhibición formulada precedentemente por la Dra. Eloisa Araceli Barreto y pasen los autos a Presidencia de esta Cámara a fin de integrar la Sala. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------------------- "Resistencia, 25 de marzo de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 1042 vta. hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con la Dra. María Teresa Varela conforme el orden de Nominación para la subrogancia (art. 5º ley 1308 modificada por ley 2155).- Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- DIEGO GABRIEL DEREWICKI - JUEZ - PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 135/16-1-O -Foja: 322- I.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 135/16-1-O -Foja: 323- I.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 135/16-1-O -Foja: 319- I.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 135/16-1-O -Foja: 320- I.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 135/16-1-O -Foja: 321- I.................... S/ACCION DE AMPARO - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2249/11-1-C -Foja: 46- JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ MONSERIE, ANDRE S/EMBARGO PREVENTIVO - DEJA SIN EFECTO AUTOS Y BAJANACTUACIONES+fs.46 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2249/11-1-C.-mp Resistencia, ___04__ de abril de 2019.- Habiendo tomado conocimiento del fallecimiento del demandado (Expte. nº 1084/18) corresponde proceder conforme lo alli dispuesto a los fines de continuar la tramitación del presente. Déjese sin Efecto el llamamiento de Autos de fs. 45 y bajen las presentes actuaciones a tal fin. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7891/07-1-C -Foja: 376- JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ YORIS, ESTELA Y SUCESORES DE CACERES, JOSE CARLOS AGUSTIN S/ACCION SIMULACION Y REVOCATORIA - OFICIO requiriendo ESCRITURA al ARCHIVO (fs.376) Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº 64/ A LA SRA. SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARIA GENERAL DE ARCHIVO Dra. ALEJANDRA GABRIELA DEL CARMEN ACOSTA S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ YORIS, ESTELA Y SUCESORES DE CACERES, JOSE CARLOS AGUSTIN S/ ACCION SIMULACION Y REVOCATORIA", Expediente Nº 7891/07-1-C, que se tramita por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle la remisión de copia certificada de la Escritura Pública Nº 42 de fecha 07/05/2007, escribana Barbona - Resistencia, con documental adjunta, si la tuviere.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (Z) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7891/07-1-C -Foja: 374/375- JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ YORIS, ESTELA Y SUCESORES DE CACERES, JOSE CARLOS AGUSTIN S/ACCION SIMULACION Y REVOCATORIA - POR RECIBIDO CON EXPTES. REQUERIDOS TELEFONICAMENTE+ (fs. 372/375 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 7891/07-1-C. MEZ Resistencia, 29 de marzo de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Por recibidos Expedientes requeridos telefónicamente, téngase presente y agréguense por cuerda floja, dejándose debida constancia por Secretaría. Puestas a estudio las presentes actuaciones se advierte la necesidad de contar con la Escritura de compraventa de parte indivisa de José Carlos Agustín Cáceres que corresponde al inmueble inscripto al folio real matrícula 627/10, por lo que previo a resolver líbrese oficio al Archivo del Poder Judicial requiriendo copia certificada de la Escritura Pública Nº 42 de fecha 07/05/2007, escribana Barbona - Resistencia, con documental adjunta, si la tuviere.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja los Expedientes Nº 12410/97, caratulado: "YORIS, ESTELA C/ S.O.I.T.A. S/ JUICIO ORDINARIO", con 999 fs. útiles distribuídas en seis (6) cuerpos, Nº 13397/03, caratulado: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ SINDICATO OBRERO INDUSTRIAL DEL TANINO ANEXOS (S.O.I.T.A.) Y YORIS, ESTELA S/ EMBARGO PREVENTIVO", con 120 fs. útiles, Nº 13398/03, caratulado: "YORIS, ESTELA C/ SINDICATO OBRERO INDUSTRIAL DEL TANINO Y ANEXOS (S.O.I.T.A.) S/ EMBARGO PREVENTIVO", con 480 fs. útiles distribuídas en tres (3) cuerpos, Nº 630/04, caratulado: "YORIS, ESTELA Y YORIS, ANA LIDIA S/ BENEFICIO LITIGAR SIN GASTOS", con 112 fs. útiles, Nº 1334/04, caratulado: "SOUCASSE, SERGIO ISMAEL Y BARCELO, MIGUEL ANGEL C/ SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL TANINO Y ANEXO (S.O.I.T.A.) S/ EMBARGO PREVENTIVO", con 11 fs. útiles, Nº 1336/04, caratulado: "SOUCASSE, SERGIO ISMAEL C/ YORIS, ESTELA Y YORIS, ANA LIDIA S/ EMBARGO PREVENTIVO", con 42 fs. útiles, Nº 4623/04, caratulado: "SINDICATO OBRERO INDUSTRIAL DEL TANINO ANEXOS (S.O.I.T.A.) E./A.: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ SINDICATO OBRERO INDUSTRIAL DEL TANINO Y ANEXOS (S.O.I.T.A.) S/ EMBARGO PREVENTIVO" EXPTE. Nº 13397/03 S/ INC. DE LEV. DE MEDIDA CAUTELAR", con 8 fs. útiles, Nº 4624/04, caratulado: "SINDICATO OBRERO INDUSTRIAL DEL TANINO ANEXOS (S.O.I.T.A.) E/A: "YORIS, ESTELA C/ SINDICATO OBRERO INDUSTRIAL DEL TANINO Y ANEXOS (S.O.I.T.A.) S/ EMBARGO PREVENTIVO" Expte. Nº 13398/03 S/ INC. LEVANTAMIENTO DE EMBARGO", con 9 fs. útiles, Nº 10110/05, caratulado: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ SINDICATO OBRERO INDUSTRIAL DEL TANINO Y ANEXOS (S.O.I.T.A.); YORIS, ESTELA Y YORIS, ANA LIDIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", con 519 fs. útiles distribuídas en tres (3) cuerpos, Nº 4578/06, caratulado: "YORIS, ESTELA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD", con 185 fs. útiles distribuídas en dos (2) cuerpos, Nº 6224/06, caratulado: "SOUCASSE, SERGIO ISMAEL C/ YORIS, ESTELA Y YORIS, ANA LIDIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", con 134 fs. útiles, Nº 10233/06, caratulado: "VILLALBA, OLGA ELIZABETH C/ S.O.I.T.A. (SINDICATO OBRERO INDUSTRIAL DEL TANINO Y ANEXOS) S/ EJECUCION DE HONORARIOS", con 135 fs. útiles, Nº 11521/06, caratulado: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA S/ PRUEBA ANTICIPADA", con 40 fs. útiles, Nº 8351/07, caratulado: "ASOCIACION SINDICAL DE OBREROS DE LA INDUSTRIA DEL TANINO Y AFINES (S.O.I.T.A.) E/A: "YORIS, ESTELA C/ S.O.I.T.A. S/ EMBARGO PREVENTIVO" Expte. Nº 13398/03 S/ INC. LEVANTAMIENTO DE EMBARGO", con 20 fs. útiles, Nº 11346/08, caratulado: "SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL TANINO Y ANEXOS (S.O.I.T.A.) E/A: "VILLALBA, OLGA E. C/ S.O.I.T.A. S/ EJEC. DE HONORARIOS" EXPTE. Nº 10233/06 S/ INC. DE MODIFIC. Y DELIMITACION DE EMBARGO", con 109 fs. útiles, Nº 12285/08, caratulado: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ YORIS, ESTELA Y CACERES, JOSE CARLOS AGUSTIN S/ ANOTACION DE LA LITIS", con 65 fs. útiles, Nº 704/14, caratulado: "GONZALEZ GOLD, AMARO ENRIQUE S/ EJECUCION DE HONORARIOS", con 105 fs. útiles, Nº 6632/14, caratulado: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ YORIS, ESTELA Y YORIS, ANA LIDIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", con 136 fs. útiles, Nº 14966/16, caratulado: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA Y VARELA, FERNANDO ALBERTO C/ YORIS, ESTELA S/ EMBARGO PREVENTIVO", con 18 fs. útiles, y Nº 14969/16, caratulado: "ALTHABE, CARLOS DANIEL C/ YORIS, ESTELA Y SUCESORES DE JOSE CARLOS AGUSTIN CACERES S/ EMBARGO PREVENTIVO", con 12 fs. útiles; que fueran remitidos por el Juzgado Civil y Comercial de la Segunda Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 29 de marzo de 2019.- Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11943/14-1-C -Foja: 46/47- JUDCHAK DE KATZ. CELIA C/ AITOR IDER BALBO S. A. A. C. I. S/EMBARGO PREVENTIVO - HONORARIOSNº40./+FS.469/47 Resistencia, 4 de abril de 2019.- Nº 40.-/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ AITOR IDER BALBO S.A.A.C.I. S/ EMBARGO PREVENTIVO", Expte. Nº 11943/14-1C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 26 por la Dra. Silvia Katz, contra los honorarios regulados a fs. 23, los que cuestiona por bajos, manifestando hacer uso de la opción prevista en el art. 32 del Arancel, remedio que es concedido a fs. 27 en relación y con efecto suspensivo. A fs. 31 se dispone la remisión de los obrados a la Alzada y recepcionados se hace saber a las partes que quedarán radicados por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones y recepcionadas las actuaciones principales, a fs. 95 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Si bien, surge de constancias de autos que la recurrente no ha expresado agravios, sabido es que tal fundamentación, de acuerdo a la normativa del art. 32 de la ley arancelaria, resulta facultativa y por tanto no corresponde declarar su deserción sino abocarnos a la consideración del remedio impetrado. III.- En el cometido de analizar el recurso de apelación interpuesto, del examen de estos obrados surge que en fecha 28/11/14 la Dra. Celia Judchak de Katz, a través de su apoderada, Dra. Silvia Katz, inició embargo preventivo contra firma Aitor Ider Balbo S.A.A.C.I. despachado favorablemente en fecha 03/12/14 por el Sr. Magistrado de Grado anterior a la luz de lo prescripto por el art. 212 inc. 3º del Código de Rito-, a fin de cautelar el monto regulado en concepto de honorarios a su favor en la sentencia dictada en la causa caratulada: "DE LA FUENTE, NESTOR OSVALDO C/ AITOR IDER BALBO S.A.A.C.I. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº 7695/03 (reg.int.Juzg.Civ.y Com. Nº 21), la que aún no había adquirido firmeza en oportunidad de promoverse y decretarse embargo preventivo en estas actuaciones. Así las cosas, valorándose que la finalidad tenida en cuenta por la Dra. Celia Judchak de Katz para promover esta causa de embargo preventivo y su otorgamiento en la instancia originaria, consistió en asegurar el monto de sus honorarios regulados en los obrados principales hasta que los mismos adquirieran firmeza y posibilitara su ejecución, estimamos que corresponde le sean regulados honorarios a la profesional que le brindó asistencia letrada en la presente causa conforme las pautas que edictan los arts. 3, 5, 6 y 20 del Arancel. Es que, la tarea profesional referida a medidas cautelares, debe remitirse a lo dispuesto por el art. 20 de la ley Arancelaria. Dicha norma expresa que: "En las medidas cautelares...se fijará como monto del juicio el valor que se tienda a asegurar o que resulte motivo del litigio". En el caso, si bien el embargo preventivo fue iniciado y decretado por la suma de $100.694,00 con más la de $30.208,20 presupuestada para costas provisorias e intereses, corresponde aplicar el segundo supuesto que prescribe la norma transcripta, dado que a la fecha del auto regulatorio (18/04/18) en el principal existía monto de condena firme según sentencia Nº 11, de fecha 20/02/18, dictada por el Superior Tribunal de Justicia a fs. 1366/1372 vta. en donde se readecuaron los honorarios de la embargante en las sumas de $49.071,00 como patrocinante y $19.628,00 como apoderada, es decir por un total de $68.699,00. (Conf. Sent. STJ Nº 258 del 29/03/12) Asimismo, surgiendo de las constancias de la causa principal que la embargante en fecha 23/03/18 efectuó presentación iniciando ejecución de sus honorarios, disponiendo el tribunal de origen en fecha 23/04/18 dar ingreso como causa separada, lo que efectivizó a través de oficio librado a fs. 1405, como así también que a fs. 1412, en fecha 23/04/18 la firma demandada depositó $68.699 correspondientes a los honorarios de la embargante, deviene necesario examinar la citada ejecución a través de "Consulta de Expedientes en Línea" en la página del Poder Judicial del Chaco (www.justiciachaco.gov.ar). De tal labor emerge que en fecha 14/06/18 se dictó sentencia monitoria en la que se dispuso que el capital condenado generaría intereses tasa activa desde la mora (20/02/2018). De consiguiente, sin perjuicio de que la misma aún no se encuentra firme, a los fines de analizar la justeza de los honorarios regulados en este embargo preventivo, se tomará como base la suma de $71.628,08 que surge de adicionar los intereses tasa activa ($2.929,08) a los honorarios condenados desde la fecha de la mora mencionada en el párrafo anterior hasta la fecha de la regulación cuestionada. Por ser ello así, partiéndose de dicha base de cálculo, por ser ésa la suma que se tendió a garantizar en definitiva en esta cautelar y efectuados los cálculos de rigor teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por el profesional que representó a la embargante, y luego de aplicar el 22 % del art. 5 del Arancel y el tercio de previsto en el art.20 de la citada normativa y el 40% del art.6 para las labores procuratorias, se arriba a las sumas de $5.253,00 y $2.101,00 para retribuir las labores de la Dra. Silvia Katz como patrocinante y apoderada, respectivamente. Consecuentemente, siendo dichos montos inferiores a los fijados en la instancia de origen y habiendo sido cuestionados los mismos por bajos, por aplicación del principio no reformatio in pejus, corresponde su confirmación. IV.-COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento el resultado arribado a través de la presente, las costas de segunda instancia se imponen a la apelante vencida conforme el principio objetivo de la derrota contenido en el art.83 del Ritual. No se regulan honorarios de Alzada en virtud de no existir labores que lo ameriten (art.32 del Arancel) Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR los honorarios regulados a fs. 23 del presente embargo a favor de la Dra. Silvia Katz, en orden a los fundamentos "supra" expresados. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelante vencida (art.83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA en orden a los argumentos expuestos en los considerandos. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8319/14-1-C -Foja: 378- KLEISINGER, SANDRA ISOLINA; MAYER, PATRICIA; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO C/PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - AUTOS+fs.378 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8319/14-1-C -Foja: 379/390- KLEISINGER, SANDRA ISOLINA; MAYER, PATRICIA; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO C/PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº56./+fs.376/390 Resistencia, 04 de abril de 2019.- Nº 56 .-/ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "KLEISINGER, SANDRA ISOLINA; MAYER, PATRICIA; CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO Y CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY N 848", Expte. Nro. 8319/14-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N 13 de esta Capital, y; CONSIDERANDO: I. Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud de los siguientes recursos de apelación: 1) el interpuesto a fs. 274 por la parte ejecutada Provincia del Chaco contra la Resolución de fs. 254/269 que declara la inconstitucionalidad de la ley 7751, concedido a fs. 283 en relación y con efecto suspensivo, a fs. 288/302 vta. expresa agravios de los que se corre traslado a fs. 303 y son contestados por la parte actora a fs. 306/315. 2) el deducido conjuntamente con la expresión de agravios a fs. 341 y vta. por la Actora Dra. Patricia Mayer contra la regulación de honorarios e imposición de costas de fs. 338 y vta.. Concedido a fs. 342 en relación y con efecto suspensivo, a fs. 344/346 se corre el pertinente traslado, el que es respondido por los Dres Carlos Eduardo, Eduardo Arturo, Carlos Emiliano y Luciana Claudiani a fs. 344/346 y por la Provincia del Chaco a fs. 3.47 y vta.- Elevadas las actuaciones y recibidas en esta Alzada a fs. 351, se remitieron al juzgado de origen a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto a fs. 356. A fs. 359 los Dres. Eduardo Arturo y Carlos Eduardo Claudiani, desistieron el Recurso de Apelación interpuesto a fs. 273 contra los honorarios regulados a fs. 254/269. A fs. 360 se los tuvo por desistido del recurso, ordenándose elevar nuevamente las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas a fs. 363, las mismas quedaron radicadas a fs. 364 por ante esta Sala I, de lo que fueran notificadas las partes a fs. 368. A fs. 369/379 obra el dictamen del Fiscal de Cámara. A fs. 372, habiendo quedado desintegrada la Sala por la jubilación de la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago se remiten las actuaciones a Presidencia a los fines de su nueva integración la que queda compuesta a fs. 373 con la Dra. Marta Ines Alonso de Martina. Habiéndose designado como Juez de esta Sala a la Dra. Eloisa Araceli Barreto, a fs. 377 la misma se inhibe de entender en la presente causa, resolviéndose mantener la integración dispuesta a fs. 373. A fs. 378 se dicta la pertinente providencia de Autos, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.- II. 1. Recurso de Apelación de Provincia del Chaco: La Sentencia de fs. 254/269 en crisis declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 7751. Impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.- 2. Se agravia la demandada del precedente pronunciamiento sosteniendo que la declaración de inconstitucionalidad es la "última ratio" del sistema jurisdiccional, pues resulta un acto de suma gravedad institucional pues deja de aplicar al caso normativa elaborada por los otros dos poderes del Estado. Cita doctrina y jurisprudencia.- Que dicho control de constitucionalidad debe efectuarse con criterios restrictivos, con máxima prudencia y razonabilidad y así debe fallar la Cámara de Apelaciones.- Luego de transcribir pasajes del decisorio que cuestiona expresa que el razonamiento realizado por la A-quo no se encuentra debidamente fundado y solicita su revocación.- Destaca la magnitud de la deuda reclamada y señala que el cumplimiento de la referida mega deuda ocasiona una dificultad económica y financiera de carácter generalizado que no permitirá al Estado provincial atender sus fines esenciales y sus erogaciones normales y corrientes relacionadas con el desenvolvimiento de sus organismos y servicios públicos.- Que la provincia, a fin de dar orden a las demandas de los actores elaboró mediante el Decreto 2092/16 un sistema de pago a fin de dar cumplimiento a las sentencias originadas en la Acordada 858/91.- Que el mecanismo de pago mediante el cual se reglamenta la Ley 7751, es a todas luces un procedimiento razonable para el cumplimiento a los actores de sus acreencias, el cual determina un lapso de tiempo y procedimiento para el cobro.- Reseña el debate parlamentario de la reunión Nº 47 del 21.12.2015, trae a colación las manifestaciones de la anterior administración provincial, como así el informe del CIPPEC, la información publicada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, antecedentes que entiende corroboran la situación de emergencia económico y financiera. Reitera que el Estado debe hacer frente a otras deudas que enuncia.- Niega que la ley 7751 conculque derechos adquiridos, igualmente niega que se afecte el derecho de igualdad.- Afirma que las distinciones establecidas por el legislador son razonables, y la categorización y ofrecimiento de pago propuesto en forma diferida responde a un criterio de igualdad y justicia distributiva entre los involucrados. Cita doctrina.- Que en el caso, la limitación establecida en la Ley Nº 7751 respecto de las obligaciones comprendidas en esta norma, fue establecida por el Poder Legislativo y por el Poder Ejecutivo dentro de las esferas de su competencia y con fundamento en el estado de emergencia.- Señala que la Ley 7751 reconoce como legítimo el reclamo de los accionantes pero debe tenerse presente que el propósito de la norma no es otro que evitar que la Administración Pública pueda verse colocada en situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración.- Que la Legislatura sancionó la Ley 7782/16 a través de la cual se autoriza al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, lo que evidencia la voluntad y compromiso del Estado de cancelar las acreencias accionadas Resalta el carácter transitorio de la norma de emergencia, ya que si desaparece la situación de emergencia, la ley resultaría automáticamente inoperante, a la vez que determina un plazo cierto de vigencia de la misma. Efectúa otras manifestaciones. Mantiene reserva del caso federal y concluye con petitorio de estilo.- 3. A fs. 306/315 obra la contestación de la ejecutante quien solicita se declare la deserción del recurso deducido contra la sentencia de fs. 254/269 atento a que el memorial de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, resultando los agravios una simple disconformidad sin sustento fáctico ni jurídico.- Sin embargo, analizados los agravios precedentemente sintetizados advertimos que el apelante individualiza los motivos que lo disconforman, razón por la cual se desestima el referido planteo.- III. Ingresando al tratamiento de los agravios vertidos por la Provincia del Chaco, adelantamos desde ya que el fallo en crisis debe ser confirmado.- En efecto, debemos señalar que esta Sala se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de la Ley N 2425-F (antes Ley Nº 7751) en Sentencia Nro. 189/16 dictada en Expte Nro. 6390/15- 1-C, Sentencia Nro. 23/18 dictada en Expte. Nro. 13346/16-1-C, Sentencia Nro. 100/18 dictada en Expte. Nro. 4107/17-1-C, entre tantos otras y cuyos fundamentos resultan de estricta aplicación al sub lite.- € En dichas oportunidades se destacó que no debe perderse de vista que la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2425-F (antes Ley Nº 7751) obedece al sistema de control constitucional difuso que impera en nuestro país.- La Corte Suprema de Justicia, desde su instalación en 1863, asumió el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos del Poder Ejecutivo, afirmando su condición de guardián e intérprete final de la Constitución Nacional. Así lo hizo el 17 de octubre de 1864, en la causa L, "El Ministerio Fiscal c. Benjamín Calvete" (Fallos 1:340). En ese sentido adquiere carácter seminal la causa XL, "Municipalidad de la Capital c. Isabel A. de Elortondo, por inconstitucionalidad de la ley del 21 de octubre de 1884", oportunidad en que señaló: "Que es elemental en nuestra organización constitucional -dijo- la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. Que tal atribución, que es por otra parte un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinarios, que hace la Constitución, y de la naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este último, se halla especialmente consagrada por las leyes del 16 de octubre de 1862 y 14 de septiembre de 1863..." (Fallos, t. 33, ps. 162 a 197, cita extraída de Carlos S. Fayt, en "La Supremacía Constitucional y la Independencia de los Jueces", Ed. Depalma, 1994, pág. 29/30).- Este fue el puntapié inicial de la competencia constitucional, que es la potestad que tienen los jueces de controlar e interpretar la supremacía de la Constitución nacional, cualquiera que sea la instancia o fuero al cual pertenezcan. Este control de constitucionalidad de las leyes debe ser ejercido por todos los jueces, sean nacionales o provinciales, y comprende las leyes nacionales, federales o provinciales, los actos del presidente y de los gobernadores y las sentencias de los tribunales nacionales o provinciales. La naturaleza federal de nuestra forma de Estado hace que el control de constitucionalidad de las sentencias dictadas por los superiores tribunales de provincia sea ejercido por la Corte Suprema y el de las constituciones provinciales esté reservado a los jueces locales, además de las leyes y los actos provinciales. Recordemos los principios sentados en "Marbury v. Madison" que sentaron los lineamientos del control de constitucionalidad en que se inspiró nuestro derecho. Decía Marshall que quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley suprema se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda Constitución escrita. Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, completamente obligatoria; significaría sostener que si el Congreso actúa de un modo que le está expresamente prohibido, la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz; estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia total con el mismo aliento con el cual profesa la restricción de sus poderes dentro de límites estrechos. Equivaldría a establecer al mismo tiempo los límites y el poder de trasgredirlos a discreción" (idem. p. 32 y sgtes.)(conf. Sent. 92/16, esta Sala).- 2. Sentada de tal modo la facultad-deber de contralor constitucional, debemos puntualizar que la sentencia contiene suficientes fundamentos que la ponen a cubierto de la tacha endilgada. Por tal motivo no resulta atendible el agravio derivado en punto a que el Poder Judicial no puede juzgar el modo en cómo los poderes políticos ejercitan las facultades que la Constitución les otorga con exclusividad, ni tiene atribución de juzgar acerca de los propósitos o motivos del legislador, ni la de decidir respecto de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de esos actos, pues surge del fallo que revisamos que el sentenciante de origen se valió del test de razonabilidad (art. 28 CN) y legalidad (art. 19 CN) para resolver la cuestión suscitada.- Como dice Ricardo Lorenzetti, son saludables los importantísimos cambios que el Derecho Público ha recibido, muchos de ellos vinculados a un diálogo contínuo con la sociedad y el Derecho Privado. En el campo de la Constitución: El estatuto del poder está mudando en lo que respecta a los controles a las decisiones de las mayorías, la noción de democracia intermedia permanente que permite la actuación ciudadana continua, y la acentuación de los controles que ejerce el Poder Judicial a través de la reducción de las cuestiones no judiciales (conf. aut. cit., Teoría de la Decisión Judicial, Fundamentos de Derecho, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 31).- Es que en nuestro sistema democrático constitucional ninguna actividad del Estado puede quedar fuera del orden jurídico y por lo tanto del control jurisdiccional.- 3. En el caso de autos se encuentra verificado el incumplimiento de la demandada tal como se desprende de los antecedentes allegados a la causa, en tanto intimada en los términos de la Ley N 945- C (antes Ley N 4474) no informó fecha de pago, como tampoco si existía previsión para atender la erogación, o en su caso si había efectuado la aludida previsión presupuestaria a los fines de afrontar el reclamo de la actora, incumplió no sólo con lo dispuesto por la Ley N 945-C (antes Ley N 4474), lo que obedece a la propia conducta discrecional de la demandada y no a la de los ejecutantes que al tener expedita la vía de la ejecución de sentencia procedieron a utilizarla, y al art. 76, segundo párrafo de la Constitución de la Provincia del Chaco, que recordemos se encuentran amparados por dicho precepto al decir: "La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos. Si fuere condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme..." (en igual sentido en Resol. Nro. 208/16).- Por tal motivo, frente a obligaciones de carácter alimentario, pues se trata de remuneraciones de agentes del Poder Judicial devengados como consecuencia del largo litigio que debió seguirse para su reconocimiento, las obligaciones de tal naturaleza no pueden ser cumplidas cuando a la demandada le plazca, y ello por expreso mandato constitucional contenido en el tercer párrafo del mismo art. 76 al decir: "La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión o pagos que no fueren con moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones de sus agentes y funcionarios", y justamente el presente trata del último supuesto.- 4. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que lo atinente a los arts. 19 y 20 de la ley 24.624 (arts. 165 y 170 de la ley 11.672, t-o. 2014), cuyo carácter de orden público impone su consideración aún de oficio (Fallos: 334:1361), encuentra adecuada respuesta en la doctrina de Fallos: 322:2132. En efecto, tal como allí se resolvió, el privilegio de la inembargabilidad de los recursos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional consagrado en el art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecucion de la sentencia cuando -como ocurre en el caso- el Poder Ejecutivo incumple con el deber de comunicación previsto en los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, pues "no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal" (considerando 6ª, in fine) (in re: Vilas c/ Estado Nacional, 05/04/16) (Conf. Res. 175/16, Sent. 90/16, entre otras).- Existe una tensión entre dos principios constitucionales: el de seguridad jurídica que obliga al cumplimiento de las sentencias y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin, y que dicha tensión se supera a través de la armonización de tales principios, sin embargo la solución propuesta para resolver dicha tensión a través de la ley que consideramos: es inconstitucional.- 4.- En efecto corresponde afirmar que el propio Estado, sobre la marcha de los sucesos cambia las reglas de juego (con el dictado de la nueva ley) a las cuales por el mismo imperio del estado, los ciudadanos -hoy ejecutantes- se sometieron y por tal motivo intimaron al Estado deudor conforme la Ley 4474.- En función de ello el proceder del Estado vulnera el principio de seguridad jurídica y el art. 31 de la Constitución Nacional.- El luminoso pensamiento de la filósofa Edith Stein acerca de que "quien enuncia el derecho se obliga a respetar la regla derecho que él establece", importa toda una definición pues traslada a los poderes públicos la prohibición de ir contra los propios actos e implica el sostenimiento del principio de la buena fe, que debe ser aplicado al sub lite, ciertamente, la seguridad jurídica no es moneda de valor constante en la Argentina. Quizás pueden comprenderse las causas que conspiraron contra la plena vigencia de aquella, materializada en el respecto debido a las reglas del sistema por todos los operadores del derecho. Sin embargo, es insostenible una rutina institucional que altera, a sabiendas, el principio de coherencia jurídica y alienta, peligrosamente, el desprestigio del sistema legal (María Angélica Gelli. "La Coherencia del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad en la Construcción de la Seguridad Jurídica", LL. Suplemento de Actualidad del 2/06/97 p. 1/2, y esta Sala con otra integración en Sent. Nº 51/02 dictada en Expte. Nº 8795/02, entre muchas otras).- Es que el principio de "supremacía" constitucional -condición de la certeza de los derechos individuales y precio de la seguridad jurídica en la sociedad- no tolera convalidar conductas producidas al abrigo de normas que la contradicen, por más en boga que aquellas estuviesen. Y es a los jueces - precisamente- a quienes les incumbe vigilar -de abajo hacia arriba, como diría Podetti- que el sistema normativo "infraconstitucional" se ajuste al texto y a la "ideología" de la Constitución, so riesgo de desbaratar su "vigencia sociológica" y cohonestar su reforma a través de un mecanismo no previsto por ella. (Doctrina Judicial- 1999-1- p. 257).- Por lo tanto la ley 7751 es inconstitucional pues agrega mayores restricciones a los derechos reconocidos por sentencias a los acreedores que los establecidos por la propia Constitución Provincial y la ley 4474 cuyos pasos fueron seguidos como se verificara en las actuaciones, lo que no puede ser receptado válidamente.- 5.- Conforme los dichos vertidos por algunos de los Diputados en la Sesión Extraordinaria Nº 1, dicho monto lo es para hacer frente a la deuda de marras, solicitando otro de los miembros participantes que se especifique que estos "200 millones sean destinados al tema de la acordada 858".- Sin embargo, ello no se plasmó ni en el presupuesto ni en la presente causa si por el caso correspondía que con tales fondos se atendiera el presente reclamo. Por el contrario el 21/12/2015 se sancionó la Ley 7751, promulgada el 23/12/2015 y publicada el 28/12/2015 B.O.9879, se declara la emergencia económica y financiera de la Provincia del Chaco hasta el 30/06/2016 (art. 1), que no se sabe a qué responde, pues como lo señala la doctrina se debe tratar de un acontecimiento extraordinario, excepcional, imprevisible e inevitable, según su situación natural, política, social o jurídica (Conf. Silvia B. Palacio de Caeiro, Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1era ed., Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 330) y como bien lo expone el Juez A-quo la declaración contenida en la mentada ley no se apoya en fundamentos técnicos, no se ha hecho mención de cuál es la situación de emergencia provincial que obliga a consolidar las obligaciones de pagar sumas de dinero (art. 2, incs. a) y b), tampoco se desprende ello de las exposiciones parlamentarias transcriptas por la judicante, fundamentos de los cuales no se hace cargo la apelante, que insiste que no se ha tenido en cuenta el interés general, argumento utilizado como excusa para la privación del derecho de propiedad de los ejecutantes.- 6.- En el sub-lite se verifica la violación de los derechos de propiedad -incorporados al patrimonio de los ejecutantes merced a sentencias judiciales firmes-,  el de igualdad y acceso a la justicia, por la falta de concurrencia de recaudos que justifiquen la constitucionalidad de la Ley 7751.- En efecto, como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Smith" del 01/02/2002, luego de admitir la existencia de la crisis económica expuso que "...Pero ello no implica que se admita, sin más, la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud ... La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad...los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares. La limitación fijada por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es así pues tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional..." (Conf. Pablo L. Manili. Máximos Precedentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Derecho Constitucional, Tomo II, 1era. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley 2013, pág. 228/229).- En función de lo dicho la Ley 7751 no explicita la situación de emergencia en la que se encuentra la Provincia, sólo alude a "... las deudas a cargo de la misma emergentes de sentencia judiciales firmes originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia y las múltiples impugnaciones judiciales de la que fuera objeto la misma" (art. 1), antecedente que no reviste la nota de "gravedad", "excepcionalidad", "imprevisibilidad" requerida para cualquier tipo de emergencia, pues el aquí ejecutante intimó con antelación suficiente en los términos de la ley 4474 el monto adeudado, no dando respuesta alguna la demandada al respecto. De modo que era previsible que ante el vencimiento del plazo acordado por la normativa indicada, la falta de respuesta del obligado al pago, se encontraba expedita la vía de ejecución de sentencia.- 7.- La ley 7751 estableció un límite temporal de duración de la emergencia "hasta el 30 de Junio de 2016" (art. 1), sin embargo dicho plazo fue extendido conforme la prórroga contemplada en la Ley 7825 (B.O. 9955 del 06.07.16) hasta diciembre del año 2016. Luego por medio de la ley 2629-A, la Legislatura Chaqueña aprobó una nueva prórroga de la vigencia emergencial decretada por la ley en estudio, hasta el 31/12/17. A su vez por Ley 2766-A volvió a prorrogar la emergencia hasta el 30/06/18 y finalmente mediante Ley 2841-A la extendió hasta el 31/12/18 y por último mediante Ley 2963-A la volvió a prorrogar hasta el 31/12/19, lo que evidencia la falta de razonabilidad en el medio escogido para conjurar la pretensa emergencia.- Dicho extremo temporal no es un dato menor, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 5 del mismo cuerpo legal en función del cual se prevé un plazo máximo de diez años para la atención de las mencionadas obligaciones, extensión que varía según que los recursos existentes resulten o no suficientes.- En este punto debemos advertir que supeditar la vigencia de los derechos individuales a las circunstancias económicas, es como lo señala Horacio Guillermo Corti, venir a postular que el sistema constitucional de los derechos individuales posee una validez condicionada, al ser dependiente de los recursos públicos asignados mediante la legislación presupuestaria. Tal modificación de las ideas tradicionales sobre la jerarquía de las normas jurídicas, la supremacía de la Constitución, el control judicial de constitucionalidad, el carácter de los derechos básicos, y la manifestación del poder constituyente no puede menos que ser considerada como una revolución jurídica que impone una transformación radical de nuestro derecho constitucional. Luego de semejante ruptura constitucional, carece de sentido alguno el calificar a la Carta Magna como Ley Fundamental. Dicho criterio sólo explicita el novísimo principio general al nivel de los derechos de la seguridad social, ya que corresponde entender que él actúa de manera implícita sobre el conjunto de la sistemática constitucional. Así por ejemplo, resultaría errado afirmar que de acuerdo al texto constitucional las cárceles deben ser sanas y limpias. La afirmación correcta tendría que ser la siguiente: las cárceles deben ser sanas y limpias sólo en la medida que lo permitan las asignaciones presupuestarias dispuestas. Tal reescritura, en virtud de la armonía que le es ínsita a la recta interpretación constitucional hay que llevarla a cabo para todos y cada uno de los derechos declarados. La actividad financiera pública se entiende de manera dinámica en cuanto proceso de ingresos y gastos. Ella se materializa en decisiones recaudatorias (ingresos) y presupuestarias (gastos). Tal proceso y tales decisiones tienen una inequívoca finalidad y ella es de orden constitucional. En tal sentido cabe tratarlas como un medio. En los términos de asentada y admitida doctrina: la actividad financiera pública es una actividad medial. La Hacienda Pública no está sujeta a unos hipotéticos criterios singulares, sino que se encuentra encastrada y subordinada a la lógica constitucional. Son las leyes recaudatorias (donde las tributarias ocupan un lugar preeminente) y la ley presupuestaria las que deben sujetarse a la Constitución. Y no ésta a aquéllas. En consecuencia: el Poder Judicial no puede ni debe consentir una mutación en la jerarquía del orden jurídico, haciendo pasar alguna ley en particular por una inédita categoría de ley supra- constitucional. La ley de presupuesto es ley de leyes, no hay duda. Pero no a causa de una supuesta supremacía última en cuanto a su excepcional rango normativo, sino a sus ramificadas consecuencias y a su indudable importancia instrumental como medio de realización de las finalidades constitucionales. Los órganos constituidos no están en condición de asumir de facto prerrogativas constituyentes. Sólo la Constitución expresa el poder constituyente y es cometido esencial del Poder Judicial, en virtud del carácter difuso de nuestro control de constitucionalidad, sostener la supremacía de la Carta Magna (Rev. La Ley del 06/11/97, pág.1/3 cit. en Sent. 10/02 sus citas y otras).- Falta de razonabilidad que también se advierte del mismo dispositivo al violar de modo indisimulable el art. 16 de la Constitución Nacional, pues la emergencia se declara sólo en relación a determinados acreedores del Estado, en tanto quedan atrapados en esta particular emergencia las "deudas emergentes de sentencias judiciales firmes y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco y las múltiples impugnaciones judiciales de las que fuera objeto la misma" (art. 1), no incluyendo a otros acreedores del Estado u otros sectores que deban contribuir a soportar la emergencia declarada, razón por la cual coincidimos con lo expuesto por el sentenciante de origen en punto a que impone una carga más gravosa a un sector de acreedores del Estado.- Según la doctrina las discriminaciones arbitrarias configuran una negación de la igualdad (Conf. Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 2001, pág. 534).- Falta de razonabilidad que también se advierte de los arts. 5, 6, 8, 9 y 10 en tanto los dos primeros prevén que el Poder Ejecutivo Provincial incorpore al Presupuesto General de la Provincia 2016 y ejercicios subsiguientes recursos destinados a atender el pago de las obligaciones mencionadas en ella, estimando su cumplimiento total en el término de diez años como máximo, y ante el eventual mejoramiento de las finanzas públicas, asignar mayores partidas presupuestarias con el objeto de alcanzar el cumplimiento total en menor plazo que el establecido en el artículo anterior, por el art. 8 se  faculta a distintos organismos del Estado -Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco, Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y Contaduría General de la Provincia- a intervenir y acordar los respectivos pagos a cuyo efecto contemplará quitas, pago en cuotas, transacciones judiciales y en general todo tipo de negociación conducente a arribar a un acuerdo que contemple los intereses del Estado Provincial, sin perjuicio del orden establecido en el art. 10; el art. 9 alude a un nuevo procedimiento administrativo a seguir por los acreedores para la percepción de sus créditos, y finalmente el art. 10 establece que los recursos anualmente destinados a atender el pasivo consolidado, de no concretarse las alternativas del art. 8, se imputarán conforme el orden de prelación allí establecido.- En definitiva ello importa dilatar sine die el cumplimiento de su obligación, impidiendo se concrete la percepción de los créditos reconocidos judicialmente que tienen carácter alimentario como ya lo expusiéramos (art. 76 Const. Provincia del Chaco), pues se pretende la suspensión del presente conforme lo dispone el art. 12, obligando al ejecutante a un nuevo procedimiento frente a autoridades del Poder Administrador.- 8.- Por tal motivo tampoco resulta razonable la consolidación dispuesta de las obligaciones que consistan en pago de sumas de dinero derivadas de la Acordada 858/91 conforme art. 2 incs. a) y b), por cuanto, como bien lo indica el Aquo no todos los afectados por dicha Acordada iniciaron juicios, y no todos los juicios iniciados se encuentran en etapa de ejecución, en algunos no se han elaborado aún las planillas. De modo que la consolidación prevista resulta atentatoria del derecho de propiedad de los aquí ejecutantes.- 9.- A ello cabe agregar que atentan contra el art. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Ley 7751, que niegan a los ejecutantes el ejercicio efectivo de sus derechos, utilizando los mecanismos que el derecho procesal provee para casos como la presente ejecución de sentencia.- 10.- Como lo sostuviera Germán Bidart Campos "es imposible escudarse en el dato cierto de la emergencia económica, para sostener cualquier cosa que se haga y disponga está bien hecha" (conf. autor citado en nota al fallo "Smith", E.D. t.137-458/459).- En función de ello, coincidimos con la sentenciante de origen en que la ley 7751 resulta inconstitucional.- 11.- En razón de los fundamentos vertidos, no podemos sino concluir en que la norma infraconstitucional que consideramos resulta conculcatoria de las garantías constitucionales supra aludidas, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución de fs. 254/269. IV.1. Recurso de apelación de la parte actora (Patricia Mayer): El decreto de fs. 338 y vta., en lo que resulta motivo de agravios, modifica los honorarios regulados en la sentencia monitoria de fs. 66/67 y Decreto de fs. 90 a favor de los abogados intervinientes por la parte actora y le impone el pago de los mismos. Se queja la actora por la imposición de costas a su parte, cuando la condenada a su pago en el juicio principal es la demandada Provincia del Chaco y la sentencia recaída se encuentra firme, siendo de práctica procesal solicitar la ejecución de sentencia y aplicar las costas al vencido por no pagar oportunamente y obligar al acreedor a promover la ejecución. Apela porque considera que no sólo los honorarios de los profesionales intervinientes tienen el carácter alimentario, sino que también el reclamo principal planteado en el año 1991 detenta tal carácter, y por tanto el criterio adoptado por la Juez Aquo viola su derecho de propiedad, reservándose el derecho de interponer el correspondiente Recurso Extraordinario. Por último señala que la co-actora Dra. Kleisinger pretende una suma mayor a la reclamada y cobrada por su parte, entendiendo que en tal caso debió haberse regulado los honorarios de los profesionales intervinientes por separado y a cargo de cada una de las co-actoras. En subsidio, y de confirmarse la imposición de costas a su cargo, apela los honorarios regulados por considerarlos altos. A su turno los Dres. Carlos, Eduardo, Carlos Emiliano y Luciana Claudiani en su responde de fs. 344/346, solicitan el rechazo del recurso, con imposición de costas a la actora. Sostienen que la readecuación de sus honorarios con motivo de la transacción extrajudicial celebrada por la actora con la demandada, ha sido solicitada al haberse enterado de que la actora formuló un acuerdo con la Provincia del Chaco e interpretando que con ello, terminaba el juicio por transacción y desistimiento por exclusiva decisión de la actora, como también que el cobro reducido de la indemnización que su actuación profesional le hizo obtener en juicio contencioso administrativo. Que la Sra. Mayer decidió acordar con la demandada por un monto inferior al de su crédito original, sin haber consultado a sus abogados ni darles intervención en su decisión, conociendo que en los convenios firmados nada dicen con respecto a los honorarios ni quién se hace cargo de los mismos. Que ese fue el motivo por el que solicitaron la regulación de sus honorarios por la intervención en la presente causa de ejecución, ejercitando la opción establecida por el art. 35 de la ley arancelaria de cobrar a su cliente. En virtud de tal petición, la Juez A-quo accedió y reguló sus emolumentos profesionales. Resaltan el carácter de alimentario que detentan los honorarios profesionales conforme al art. 1º de la ley 288-C y afirman que la demandada no tiene intención de abonarlos en forma voluntaria si no es accediendo a una ley y decreto inconstitucional por el 50% o 70% constituyéndolos en deudor el mismo Estado. Señalan que conforme el art. 39 del arancel, los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar transacción o desistimiento sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados, salvo conformidad expresa de éstos o que se deposite lo que el juez fije para responder a los honorarios adeudados o se afiance su pago con garantía real suficiente. De allí concluyen que la ley arancelaria autoriza a la regulación de honorarios en caso de transacción y/o desistimiento del juicio y dispone la imposibilidad de que los jueces aprueben o admitan la transacción o desistimiento sin que los honorarios sean abonados, lo que peticionan sea cumplido. Niega que pretendan el cobro de los honorarios regulados en la causa principal, sino que reclaman los emolumentos de los honorarios regulados por su actuación en esta ejecución, reiterando que fueron las actoras quienes adhirieron a un convenio de pago que reduce arbitrariamente el capital condenado como también el monto de los honorarios de la ejecución. Consideran falsa la afirmación de que los emolumentos establecidos en la sentencia monitoria decretada en autos se encuentren firmes, ya que éstos fueron apelados por la demandada, como también lo hiciera respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7751, a la vez que señalan que los honorarios regulados por su intervención en autos como apoderados en causa propia, son a cargo de la demandada según sentencia monitoria. Efectúan diversas consideraciones y finalizan con petitorio de ley. 2.- Planteada de tal modo la cuestión, anticipamos desde ya nuestra opinión que el proveído de fs. 338 y vta. en cuanto impone las costas del proceso a cargo de la parte actora, debe ser revocado. Inicialmente cabe remarcar que las obligaciones que se reclaman al Estado tenían su origen en salarios de un sector del Estado provincial, por lo que obviamente son de clara naturaleza alimentaria, máxime lo dispuesto en el tercer apartado del art. 76, 28 y 29 de la Constitución Provincial y los arts. 14, 14bis, 16, 17 de la C:N.- Ahora bien, de las constancias de la causa se colige que el proceso de ejecución de sentencia para la recurrente ha concluido por pago total realizado a la luz de la forma prevista por la ley 7751 y Decreto 2092; por lo que todas las cuestiones impetradas por y contra las co-actoras Sras. Patricia Mayer y Sandra Kleisinger en defensa y pretensión de cobro de sus créditos, han quedado abstractas o perdido sustrato material por haberse cumplido la obligación. No así respecto de los Dres. Carlos Eduardo Claudiani y Eduardo Arturo Claudiani quienes continúan con la ejecución de los honorarios regulados a su favor en la causa principal.- En virtud de esta circunstancia, entendemos que resulta razonable y ajustado a derecho que la magistrada competente en el procedimiento monitorio resuelva reajustar los emolumentos conforme al resultado final del proceso, respecto de las co-actoras Sras. Mayer y Kleisinger.- Sin perjuicio de ello entendemos que no puede modificarse la imposición de costas decretada en la sentencia monitoria, toda vez que el hecho de que las actoras hayan aceptado la forma de pago propuesta por la Provincia del Chaco en los términos dispuestos por la ley 2425-F y su Decreto Reglamentario, no ha hecho variar la calidad de vencida que detenta la demandada en esta contienda. Por tanto resulta desacertada la decisión de la A-quo de imponer las costas a la actora, toda vez que las concesiones que ambas partes pudieron haberse hecho a fin de componer el litigio, no ha hecho variar la calidad de perdidosa de la Provincia del Chaco, debiendo por tanto mantenerse la imposición de costas a su cargo, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 83 del CPCC. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, corresponde revocar el proveído de fs. 338 y vta. en cuanto impone las costas a la parte actora, manteniéndolas en cabeza de la demandada Provincia del Chaco. Atento a la solución a la que se arriba, resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios vertidos por la co-actora en orden al monto de los honorarios. V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Se imponen del siguiente modo: 1) Recurso de fs. 274: se imponen a la Provincia del Chaco en su calidad de vencida y en virtud del principio objetivo de la derrota del cual informa el art. 83 del Código Procesal. 2) Recurso de fs. 341 y vta.: Sin imposición de costas, atento la forma en que se resuelve la cuestión.- La regulación de honorarios profesionales se efectuará nuevamente partiéndose de la base de los honorarios fijados en la Resolución de Primera Instancia de fs. 254/259, por no haber sido impugnada, y conforme las pautas dadas por los arts. 3, 5, 6, 15 y 11 (50%), sin perder de vista lo dispuesto en el art. 37 de la ley 288-C en función de la intervención de los Dres. Luciana Claudiani y Carlos Emiliano Claudiani como patrocinantes de los Dres. Eduardo Arturo Claudiani y Carlos Eduardo Claudiani, que intervienen en la causa por derecho propio, y teniendo presente lo establecido en el art. 2 de la misma normativa, en la forma que se dispone en la parte resolutiva de la presente. No se regulan honorarios a los profesionales que representan a la Provincia ejecutada, en virtud del modo en que se imponen las costas y lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N º457-C. Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con la integración dispuesta a fs. 373; R E S U E L V E: I. CONFIRMAR la Resolución de fs. 254/269 en cuanto fuera materia de recurso.- II. REVOCAR el proveído de fs. 338 y vta. imponiendo las costas a cargo de la Provincia del Chaco por las razones expuestas en los considerandos. III.- IMPONER las costas en la Alzada del siguiente modo: 1) Recurso de Apelación de fs 274: a la demandada vencida, regulándose los honorarios de los Dres. LUCIANA CLAUDIANI y CARLOS EMILIANO CLAUDIANI en la suma de PESOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA y CUATRO ($ 11.154,00) para cada uno de ellos como patrocinantes. Para los Dres. CARLOS EDUARDO CLAUDIANI y EDUARDO ARTURO CLAUDIANI en la de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA y UNO ($4.461,00) para cada uno de ellos como patrocinantes. Con más IVA e intereses si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. 2) Recurso de fs. 341 y vta. : Sin costas conforme lo dicho en los considerandos.- IV.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA WILMA SARA MARTÍNEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 8578/14-1-C -Foja: 132- LA EMILIA S.A. C/ DELL' ORTO S.A. S/PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR - BAJA EXPEDIENTES+ (fs.132) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8578/14-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 123/127 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 8578/14-1-C "LA EMILIA S.A. C/ DELL ORTO S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR" 132 fojas Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 4322/14-1-C "DELL ORTO S. A. S/ CONCURSO PREVENTIVO"" 482 fojas distribuídas en 3 cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 29 de marzo de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5771/18-1-C -Foja: 158- LEDESMA, ANDREA MARIELA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS Y/O MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS.. S/ACCION DE AMPARO - BAJAEXPEDIENTES+fs.158 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5771/18-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 145/152 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 5771/18-1-C "LEDESMA, ANDREA MARIELA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS Y/O MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS.. S/ ACCION DE AMPARO" 158 fojas Se adjunta: Sobres Grandes Nº:51/18 CH; 71/18 G; 73/18 G; 95/18 "G" y 5771/18. Sobre Chico Nº 87/18-CH.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 29 de marzo de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1145/06-1-C -Foja: 259- LEONI, JUAN CARLOS C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y/O M.A.S. AUTOMOVILES S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS - constancia (fs.259) El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: JORGE ALBERTO YAYA (mat1371@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en e3xpte. nº1145/06-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1145/06-1-C -Foja: 258- LEONI, JUAN CARLOS C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y/O M.A.S. AUTOMOVILES S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DR. YAYA (fs.258) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N M.A.S. AUTOMOVILES S.A. DR. JORGE ALBERTO YAYA ARBO Y BLANCO 334 (dom. const.) mat1371@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "LEONI, JUAN CARLOS C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y/O M.A.S. AUTOMOVILES S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 1145/06-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 03 de abril de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada en la Resolución obrante a fs. 210/212 vta., téngase presente. Atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 200, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1145/06-1-C -Foja: 257- LEONI, JUAN CARLOS C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y/O M.A.S. AUTOMOVILES S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS - POR DEVUELTO Y CUMPLIDO TRAMITE RADICASE (fs.257) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1145/06-1-C. MEZ. Resistencia, 03 de abril de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada en la Resolución obrante a fs. 210/212 vta., téngase presente. Atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 200, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. No habiendo cumplimentado las partes actora y demandada Peugeot Citroen Argentina S.A. con lo dispuesto a fs. 228, téngaselas por notificadas en forma automática de las resoluciones por ministerio de la ley; conforme lo normado por el art. 56 del C.P.C.C.. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5748/17-1-CL -Foja: 122- LOPEZ, AURELIO GASPAR C/ HABERLE, NORBERTO FEDERICO Y/O SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/DESALOJO - constancia(fs.122) El mensaje se entregó el 03/04/19 a los siguientes destinatarios: MAURO ENRIQUE ECHEZARRETA (mat6577@justiciachaco.gov.ar) LUIS HORACIO CUSTIDIANO (mat981@justiciachaco.gov.ar) NATALIA JUDITH MARIN (mat4455@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 5748/17-1-cl ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5748/17-1-CL -Foja: 120- LOPEZ, AURELIO GASPAR C/ HABERLE, NORBERTO FEDERICO Y/O SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/DESALOJO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DR.CUSTIDIANO+(FS.120) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: NORBERTO FEDERICO HABERLE DR. LUIS HORACIO CUSTIDIANO AV. LAPRIDA Nº406 PISO 3º (dom. const.) mat981@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "LOPEZ, AURELIO GASPAR C/ HABERLE, NORBERTO FEDERICO Y/O SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO", Expte. Nº 5748/17-1-CL, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 26 de marzo de 2019. Nº41./ Autos y Vistos... Considerando... R E S U E L V E: I) DECLARAR ABSTRACTO el planteo recursivo de la apelante en orden a los fundamentos expuestos. II) IMPONER las costas en el orden causado. DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentren determinadas las retribuciones de primera instancia. III) NOTIFIQUESE, regístrese y devuélvase. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5748/17-1-CL -Foja: 121- LOPEZ, AURELIO GASPAR C/ HABERLE, NORBERTO FEDERICO Y/O SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/DESALOJO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DR.ECHEZARRETA+(FS.121) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORA: LILA EDIT OTAÑO DR. MAURO ECHEZARRETA AV. WILDE Nº385 (dom. const.) mat6577@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "LOPEZ, AURELIO GASPAR C/ HABERLE, NORBERTO FEDERICO Y/O SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO", Expte. Nº 5748/17-1-CL, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 26 de marzo de 2019. Nº41./ Autos y Vistos... Considerando... R E S U E L V E: I) DECLARAR ABSTRACTO el planteo recursivo de la apelante en orden a los fundamentos expuestos. II) IMPONER las costas en el orden causado. DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentren determinadas las retribuciones de primera instancia. III) NOTIFIQUESE, regístrese y devuélvase. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5748/17-1-CL -Foja: 119- LOPEZ, AURELIO GASPAR C/ HABERLE, NORBERTO FEDERICO Y/O SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/DESALOJO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DRA. MARIN+(FS.119) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: AURELIO GASPAR LOPEZ DRA. NATALIA JUDITH MARIN AV. ALBERDI 231 P.A. (dom. const.) mat4012@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "LOPEZ, AURELIO GASPAR C/ HABERLE, NORBERTO FEDERICO Y/O SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO", Expte. Nº 5748/17-1-CL, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 26 de marzo de 2019. Nº41./ Autos y Vistos... Considerando... R E S U E L V E: I) DECLARAR ABSTRACTO el planteo recursivo de la apelante en orden a los fundamentos expuestos. II) IMPONER las costas en el orden causado. DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentren determinadas las retribuciones de primera instancia. III) NOTIFIQUESE, regístrese y devuélvase. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 763/12-1-C -Foja: 305- LUGO, RAMON OSCAR C/ GHIGGERI MOTOS S.R.L. S/DAÑOS Y PERJUICIOS - BAJAEXPEDIENTES+fs.305 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº763/12-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 274/285, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 763/12-1-C "LUGO, RAMON OSCAR C/ GHIGGERI MOTOS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 305 fojas distribuídas en 2 cuerpos Se adjunta: Sobre Nº LETRA "C" y Nº 583 .- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 03 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2636/11-1-C -Foja: 515- MOMBELLI, ERIKA LUDMILA Y MOMBELLI, DAVID C/ SABADINI, CRISTIAN ALEJANDRO Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O USUFRUCTUARIO Y/O Q.R.P,C.,T., R. DEL VEHIC. DOM. EAF-087 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+FS.515 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2636/11-1-C. ms. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 507/514 a los Dres. Salvador Predilailo, Raúl Edgardo Valzino y Eduardo Javier Martinez; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 03 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2636/11-1-C -Foja: 523- MOMBELLI, ERIKA LUDMILA Y MOMBELLI, DAVID C/ SABADINI, CRISTIAN ALEJANDRO Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O USUFRUCTUARIO Y/O Q.R.P,C.,T., R. DEL VEHIC. DOM. EAF-087 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia+FS.523onstancia+FS.523 El mensaje se entregó el 03/04/19 a los siguientes destinatarios: GISELLE ROMINA BALBUENA (mat4592@justiciachaco.gov.ar) RAMON FAUSTINO OLIVARES (aux010232@justiciachaco.gov.ar) MARTIN APARICIO OLASCUAGA NALERIO (mat3332@justiciachaco.gov.ar) RAUL EDGARDO VALZINO (mat3683@justiciachaco.gov.ar) EDUARDO JAVIER MARTINEZ SILVERO (mat6851@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 2636/11-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2636/11-1-C -Foja: 522- MOMBELLI, ERIKA LUDMILA Y MOMBELLI, DAVID C/ SABADINI, CRISTIAN ALEJANDRO Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O USUFRUCTUARIO Y/O Q.R.P,C.,T., R. DEL VEHIC. DOM. EAF-087 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - LIBRAMIENTO DECEDULA+FS.522 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2636/11-1-C -Foja: 517- MOMBELLI, ERIKA LUDMILA Y MOMBELLI, DAVID C/ SABADINI, CRISTIAN ALEJANDRO Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O USUFRUCTUARIO Y/O Q.R.P,C.,T., R. DEL VEHIC. DOM. EAF-087 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.517 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: ERIKA L. MOMBELLI Y DAVID MOMBELLI DRES. RAUL EDGARDO VALZINO Y EDUARDO JAVIER MARTINEZ SILVERO ECHEVERRIA 565 (dom.const.) mat3683@justiciachaco.gov.ar y mat6851@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "MOMBELLI, ERIKA LUDMILA Y MOMBELLI, DAVID C/ SABADINI, CRISTIAN ALEJANDRO Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, CONDUCTOR, TENEDOR, RESPONSABLE DEL VEHICULO DOM. EAF-087 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 2636/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Nº40.- AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:... RESUELVE: I.-CONFIRMAR la sentencia de fs. 442/453 vta., en todo cuanto ha sido materia de agravios . II.-IMPONER las costas de esta instancia a la parte actora apelante vencida- (art. 83 del CPCC), y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Al Dr. Salvador Predilailo, en el doble caracter, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 17.341,00) y en la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 5.736,00). A los Dres. Raúl Edgardo Valzino y Eduardo Javier Martinez Silvero, ambos como patrocinantes, en la suma de PESOS SEIS MIL SETENTA ($ 6.070,00) a cada uno respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. Notifiquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- NOT.- FDO.- Dra.WILMA SARA MARTINEZ- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO- JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".----------------------------------------- "Resistencia, 03 de abril de 2019.- No habiendo los Dres. Raul Edgardo Valzino y Eduardo J. Martinez Silvero (en representación de la parte actora), los Dres. Martín A. Olascuaga y Giselle R. Balbuena (en representación de la parte demandada) y el Sr. Ramón F Olivares (perito), constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselos por constituido en mat3683@justiciachaco.gov.ar, mat6851@justiciachaco.gov.ar, mat3332 @justiciachaco.gov.ar, mat4592@justiciachaco.gov.ar y aux010232@justiciachaco.gov.ar, respectivamente, a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Hágase saber a los Dres. Raul Edgardo Valzino y Eduardo J. Martinez Silvero y los Dres. Martin A. Olascuaga y Giselle R. Balbuena que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica. Asimismo, se hace saber que deberá mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerla por notificada por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. No surgiendo de autos domicilio electrónico constituido por el Sr. Julian A. Paez Bruno, como tampoco del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, se le hace saber que deberá efectuar el trámite pertinente ante la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia e informar el mismo, en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado por ministerio de la ley. Líbrese recaudo a sus efectos. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2636/11-1-C -Foja: 518- MOMBELLI, ERIKA LUDMILA Y MOMBELLI, DAVID C/ SABADINI, CRISTIAN ALEJANDRO Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O USUFRUCTUARIO Y/O Q.R.P,C.,T., R. DEL VEHIC. DOM. EAF-087 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.518 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: CRISTIAN A. SABADINI DRES. MARTIN A. OLASCUAGA Y GISELLE R. BALBUENA GUEMES 262 P.A. 1P. (dom.const.) mat3332@justiciachaco.gov.ar y mat4592 @justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "MOMBELLI, ERIKA LUDMILA Y MOMBELLI, DAVID C/ SABADINI, CRISTIAN ALEJANDRO Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, CONDUCTOR, TENEDOR, RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO EAF-087 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 2636/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Nº40.- AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:... RESUELVE: I.-CONFIRMAR la sentencia de fs. 442/453 vta., en todo cuanto ha sido materia de agravios . II.-IMPONER las costas de esta instancia a la parte actora apelante vencida- (art. 83 del CPCC), y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Al Dr. Salvador Predilailo, en el doble caracter, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 17.341,00) y en la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 5.736,00). A los Dres. Raúl Edgardo Valzino y Eduardo Javier Martinez Silvero, ambos como patrocinantes, en la suma de PESOS SEIS MIL SETENTA ($ 6.070,00) a cada uno respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. Notifiquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- NOT.- FDO.- Dra.WILMA SARA MARTINEZ- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO- JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- Resistencia, 03 de abril de 2019.- No habiendo los Dres. Raul Edgardo Valzino y Eduardo J. Martinez Silvero (en representación de la parte actora), los Dres. Martín A. Olascuaga y Giselle R. Balbuena (en representación de la parte demandada) y el Sr. Ramón F Olivares (perito), constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselos por constituido en mat3683@justiciachaco.gov.ar, mat6851@justiciachaco.gov.ar, mat3332 @justiciachaco.gov.ar, mat4592@justiciachaco.gov.ar y aux010232@justiciachaco.gov.ar, respectivamente, a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Hágase saber a los Dres. Raul Edgardo Valzino y Eduardo J. Martinez Silvero y los Dres. Martin A. Olascuaga y Giselle R. Balbuena que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica. Asimismo, se hace saber que deberá mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerla por notificada por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. No surgiendo de autos domicilio electrónico constituido por el Sr. Julian A. Paez Bruno, como tampoco del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, se le hace saber que deberá efectuar el trámite pertinente ante la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia e informar el mismo, en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado por ministerio de la ley. Líbrese recaudo a sus efectos. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ-PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2636/11-1-C -Foja: 519- MOMBELLI, ERIKA LUDMILA Y MOMBELLI, DAVID C/ SABADINI, CRISTIAN ALEJANDRO Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O USUFRUCTUARIO Y/O Q.R.P,C.,T., R. DEL VEHIC. DOM. EAF-087 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.519 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SR. RAMON F. OLIVARES A. ILLIA 1786(dom.const.) aux010232@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "MOMBELLI, ERIKA LUDMILA Y MOMBELLI, DAVID C/ SABADINI, CRISTIAN ALEJANDRO Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, CONDUCTOR, TENEDOR, RESPONSABLE DEL VEHICULO DOM. EAF-087 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 2636/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Nº40.- AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:... RESUELVE: I.-CONFIRMAR la sentencia de fs. 442/453 vta., en todo cuanto ha sido materia de agravios . II.-IMPONER las costas de esta instancia a la parte actora apelante vencida- (art. 83 del CPCC), y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Al Dr. Salvador Predilailo, en el doble caracter, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 17.341,00) y en la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 5.736,00). A los Dres. Raúl Edgardo Valzino y Eduardo Javier Martinez Silvero, ambos como patrocinantes, en la suma de PESOS SEIS MIL SETENTA ($ 6.070,00) a cada uno respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. Notifiquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- NOT.- FDO.- Dra.WILMA SARA MARTINEZ- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO- JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------ "Resistencia, 03 de abril de 2019.-No habiendo los Dres. Raul Edgardo Valzino y Eduardo J. Martinez Silvero (en representación de la parte actora), los Dres. Martín A. Olascuaga y Giselle R. Balbuena (en representación de la parte demandada) y el Sr. Ramón F Olivares (perito), constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselos por constituido en mat3683@justiciachaco.gov.ar, mat6851@justiciachaco.gov.ar, mat3332 @justiciachaco.gov.ar, mat4592@justiciachaco.gov.ar y aux010232@justiciachaco.gov.ar, respectivamente, a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Hágase saber a los Dres. Raul Edgardo Valzino y Eduardo J. Martinez Silvero y los Dres. Martin A. Olascuaga y Giselle R. Balbuena que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica. Asimismo, se hace saber que deberá mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerla por notificada por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. No surgiendo de autos domicilio electrónico constituido por el Sr. Julian A. Paez Bruno, como tampoco del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, se le hace saber que deberá efectuar el trámite pertinente ante la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia e informar el mismo, en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado por ministerio de la ley. Líbrese recaudo a sus efectos. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2636/11-1-C -Foja: 520- MOMBELLI, ERIKA LUDMILA Y MOMBELLI, DAVID C/ SABADINI, CRISTIAN ALEJANDRO Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O USUFRUCTUARIO Y/O Q.R.P,C.,T., R. DEL VEHIC. DOM. EAF-087 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACIONRESOLUCIONES+FS.520 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SR. JULIAN A. PAEZ BRUNO DODERO 845 (dom.const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "MOMBELLI, ERIKA LUDMILA Y MOMBELLI, DAVID C/ SABADINI, CRISTIAN ALEJANDRO Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, CONDUCTOR, TENEDOR, RESPONSABLE DEL VEHICULO DOM. EAF-087 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 2636/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Nº40.- AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:... RESUELVE: I.-CONFIRMAR la sentencia de fs. 442/453 vta., en todo cuanto ha sido materia de agravios . II.-IMPONER las costas de esta instancia a la parte actora apelante vencida- (art. 83 del CPCC), y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Al Dr. Salvador Predilailo, en el doble caracter, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 17.341,00) y en la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 5.736,00). A los Dres. Raúl Edgardo Valzino y Eduardo Javier Martinez Silvero, ambos como patrocinantes, en la suma de PESOS SEIS MIL SETENTA ($ 6.070,00) a cada uno respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. Notifiquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- NOT.- FDO.- Dra.WILMA SARA MARTINEZ- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO- JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------ "Resistencia, 03 de abril de 2019.-No habiendo los Dres. Raul Edgardo Valzino y Eduardo J. Martinez Silvero (en representación de la parte actora), los Dres. Martín A. Olascuaga y Giselle R. Balbuena (en representación de la parte demandada) y el Sr. Ramón F Olivares (perito), constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselos por constituido en mat3683@justiciachaco.gov.ar, mat6851@justiciachaco.gov.ar, mat3332 @justiciachaco.gov.ar, mat4592@justiciachaco.gov.ar y aux010232@justiciachaco.gov.ar, respectivamente, a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Hágase saber a los Dres. Raul Edgardo Valzino y Eduardo J. Martinez Silvero y los Dres. Martin A. Olascuaga y Giselle R. Balbuena que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica. Asimismo, se hace saber que deberá mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerla por notificada por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. No surgiendo de autos domicilio electrónico constituido por el Sr. Julian A. Paez Bruno, como tampoco del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, se le hace saber que deberá efectuar el trámite pertinente ante la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia e informar el mismo, en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado por ministerio de la ley. Líbrese recaudo a sus efectos. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- ".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (s) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2636/11-1-C -Foja: 521- MOMBELLI, ERIKA LUDMILA Y MOMBELLI, DAVID C/ SABADINI, CRISTIAN ALEJANDRO Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O USUFRUCTUARIO Y/O Q.R.P,C.,T., R. DEL VEHIC. DOM. EAF-087 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACIONRESOLUCIONES+FS.521 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A CAJA DE SEGUROS S.A. DR. SALVADOR PREDILAILO DON BOSCO 347 (dom.const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "MOMBELLI, ERIKA LUDMILA Y MOMBELLI, DAVID C/ SABADINI, CRISTIAN ALEJANDRO Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, CONDUCTOR, TENEDOR, RESPONSABLE DEL VEHICULO DOM. EAF-087 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 2636/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Nº40.- AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:... RESUELVE: I.-CONFIRMAR la sentencia de fs. 442/453 vta., en todo cuanto ha sido materia de agravios . II.-IMPONER las costas de esta instancia a la parte actora apelante vencida- (art. 83 del CPCC), y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Al Dr. Salvador Predilailo, en el doble caracter, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 17.341,00) y en la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 5.736,00). A los Dres. Raúl Edgardo Valzino y Eduardo Javier Martinez Silvero, ambos como patrocinantes, en la suma de PESOS SEIS MIL SETENTA ($ 6.070,00) a cada uno respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. Notifiquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. III.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- NOT.- FDO.- Dra.WILMA SARA MARTINEZ- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO- JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------ "Resistencia, 03 de abril de 2019.-No habiendo los Dres. Raul Edgardo Valzino y Eduardo J. Martinez Silvero (en representación de la parte actora), los Dres. Martín A. Olascuaga y Giselle R. Balbuena (en representación de la parte demandada) y el Sr. Ramón F Olivares (perito), constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselos por constituido en mat3683@justiciachaco.gov.ar, mat6851@justiciachaco.gov.ar, mat3332 @justiciachaco.gov.ar, mat4592@justiciachaco.gov.ar y aux010232@justiciachaco.gov.ar, respectivamente, a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Hágase saber a los Dres. Raul Edgardo Valzino y Eduardo J. Martinez Silvero y los Dres. Martin A. Olascuaga y Giselle R. Balbuena que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica. Asimismo, se hace saber que deberá mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerla por notificada por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. No surgiendo de autos domicilio electrónico constituido por el Sr. Julian A. Paez Bruno, como tampoco del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, se le hace saber que deberá efectuar el trámite pertinente ante la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia e informar el mismo, en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado por ministerio de la ley. Líbrese recaudo a sus efectos. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- ".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (s) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2636/11-1-C -Foja: 516- MOMBELLI, ERIKA LUDMILA Y MOMBELLI, DAVID C/ SABADINI, CRISTIAN ALEJANDRO Y/O LA CAJA SEGUROS S.A. Y/O USUFRUCTUARIO Y/O Q.R.P,C.,T., R. DEL VEHIC. DOM. EAF-087 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PROV. SE NOTIFICA DOM. SURGE DEOUTLOOK+FS.516 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2636/11-1-C. ms. Resistencia, 03 de abril de 2019.- No habiendo los Dres. Raul Edgardo Valzino y Eduardo J. Martinez Silvero (en representación de la parte actora), los Dres. Martín A. Olascuaga y Giselle R. Balbuena (en representación de la parte demandada) y el Sr. Ramón F Olivares (perito), constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselos por constituido en mat3683@justiciachaco.gov.ar, mat6851@justiciachaco.gov.ar, mat3332 @justiciachaco.gov.ar, mat4592@justiciachaco.gov.ar y aux010232@justiciachaco.gov.ar, respectivamente, a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Hágase saber a los Dres. Raul Edgardo Valzino y Eduardo J. Martinez Silvero y los Dres. Martin A. Olascuaga y Giselle R. Balbuena que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica. Asimismo, se hace saber que deberá mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerla por notificada por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. No surgiendo de autos domicilio electrónico constituido por el Sr. Julian A. Paez Bruno, como tampoco del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, se le hace saber que deberá efectuar el trámite pertinente ante la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia e informar el mismo, en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado por ministerio de la ley. Líbrese recaudo a sus efectos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9205/15-1-CL -Foja: 65/67- MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ I.P.D.U.V. S/EJECUCION FISCAL - HONORARIOS Nº37./+65/67 Resistencia, 4 de abril de 2019. Nº 37 .-/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ I.P.D.U.V. S/ EJECUCION FISCAL", Expte. Nº 9205/15-1-CL, y; CONSIDERANDO: I.- Que accede el presente legajo de apelación a esta Alzada, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Octava Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 34 por la parte ejecutante contra los honorarios regulados a fs. 26/28 vta., los que cuestiona por elevados, remedio que es concedido a fs. 31 en relación y con efecto no suspensivo. A fs. 49 se ponen los autos a los fines del art. 32 del Arancel, obrando a fs. 50/52 escrito de expresión de agravios. Conferido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la contraria a fs. 54/55. Remitidas definitivamente las actuaciones a la Alzada, a fs. 61 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 64 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- La ejecutante se agravia porque en la causa se han regulado honorarios contrariando el artículo 1 de la ley Nº 2868, normativa que es de orden público. Luego de transcribir la norma citada, sostiene que dejar fuera del marco de la ley 2868 a los letrados de la accionante carece de todo asidero legal pues no cabe duda que representan al estado. Y, tal decisión afecta el derecho de propiedad de la sociedad toda. Cita jurisprudencia. Solicita revocación del fallo de primera instancia en este aspecto y la regulación de honorarios conforme las normas aplicables al mismo. Plantea el Caso Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo. Conferido el pertinente traslado, el mismo es contestado a fs. 54/55 por la Dra. Alicia Mónica Flores, a cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad. III.- Liminarmente, cabe dejar sentado que si bien en oportunidad de interponer el recurso de fs.34 la parte ejecutante expresó que apelaba los honorarios regulados en la resolución de fecha 02 de mayo de 2017, en oportunidad de presentar el memorial recursivo a fs.50/52 sólo cuestiona los emolumentos que fueran regulados a favor de la profesional interviniente por la parte actora. Consecuentemente, sólo serán objeto de revisión los fijados a fs. 26/28 vta. a favor de la Dra. Claudia Liliana Garriga, pues los de la Dra. Alicia Mónica Flores no fueron objeto de cuestionamiento por la parte ejecutante - quien debe cargar con las costas- ni por la profesional a cuyo favor fueron establecidos. IV.- Sentado lo anterior y en el cometido de resolver la queja vertida contra los honorarios fijados en origen a favor de la Dra. Claudia Liliana Garriga, es pertinente recordar que respecto a los honorarios de los profesionales de la abogacía las diversas Salas de esta Cámara de Apelaciones han coincidido -aún con alguna variante- que en los supuestos en que el capital condenado era inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la regulación, correspondía acudir a las 7.000 U.T., como alternativa factible inserta en el propio texto normativo, atendiendo a la forma en que el texto se encontraba redactado. Para conferirle un fundamento suficiente y adecuado a dicha opción, de modo reiterado citamos el criterio de la Dra. Highton in re: "D.N.R.P. C/Vidal de Docampo" (14/02/06) al resolver que: "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes...". También recordando al maestro Morello, dijimos: " ...que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sin también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye la presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales ...", T. I, Ed. Platense 1982, p. 641 y ss.). Como también el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2.002, serie C n 97) en el que manifestó "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las Leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...- Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial..."... Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada..." (del voto del Dr. Maqueda in re: "D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo", fallo supra cit.). (Conf. Sent. Nº 09 del 14/03/2.016- Sala IV C.A.C.C. Dras. Alonso- Varela) De consiguiente, se advierte que se encontraba ajustada a derecho la utilización al caso por parte del magistrado de grado anterior del SMVyM como base regulatoria al momento en que estimó los honorarios cuestionados y que son objeto del presente recurso, aunque ha obviado la aplicación del art.1 de la ley 2868 -actual Ley 457-C. Sin embargo, la reciente modificación del art. 5º in fine de la Ley Arancelaria local modif. Ley 2928-C, nos impone una revisión de lo resuelto al respecto, toda vez que ha derogado la aplicación de las U.T. (Unidades Tributarias) y a la vez crea una imposición legal, lo que se advierte de su propio texto y refiere al mínimo que debe regularse cuando el monto reclamado sea inferior a un SMVyM (50% del SMVyM). En efecto, determina: "En ningún caso y en ningún tipo de procesos los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia." (conf. Ley 2928-C publicada en Boletín Oficial del 14/12/2.018)(lo subrayado nos pertenece). V.- Acudiendo a las constancias de la causa observamos que la suma reclamada en autos ascendía a $ 551,05, por lo que en el sub-lite debemos recurrir al segundo presupuesto contemplado en el segundo párrafo de la norma vigente citada, en un todo de conformidad a la recta interpretación de la ley. Corolario de los argumentos vertidos y encontrándose vigente la modificación del art. 5º de la L.A. -tal lo adelantamos-, consideramos que corresponde modificar los honorarios de la Dra. Claudia Liliana Garriga en base al 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que los mismos fueron estimados, que conforme Resolución Nº 02/2.016 el S.M.V. y Móvil vigente ascendía a la suma de $ 8.060,00. En ese entendimiento y efectuados los cálculos pertinentes, aplicando sobre la mitad del mismo el 70% del art. 24 por haber concluido la presente por caducidad, el 70% del art. 7 del Arancel y el 25% de la ley 457-C, arribamos a la conclusión de que los honorarios regulados a favor de la citada profesional como patrocinante y apoderada de la ejecutante resultan elevados, debiendo morigerarlos a sus justos límites en las sumas de $494 y $198 como patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más I.V.A. si correspondiere. VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas en Segunda Instancia atento al resultado al que arribamos, corresponde imponerlas en el orden causado, por "... las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica debatida en el proceso", tal lo edicta el art. 83 "in fine" del Ritual. No corresponde regulación de honorarios a los profesionales intervinientes atendiendo al modo en que se imponen las costas del presente recurso. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- MODIFICAR los honorarios regulados en la sentencia obrante a fs. 26/28 vta. a favor de la Dra. Claudia Liliana Garriga, ESTABLECI-NDOLOS en las sumas de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA y CUATRO ($494,00) y PESOS CIENTO NOVENTA y OCHO ($198,00) en el doble carácter de patrocinante y como apoderada. Todo con más I.V.A. si correspondiere. II.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios por el motivo expuesto en el considerando. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4172/10-1-C -Foja: 286- NORTE RODADOS S. A C/ SERVINOR S.R.L. S/JUICIO ORDINARIO - AUTOS+fs.286UTOS+fs.286 286 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4172/10-1-C.-mp Resistencia, __4___ de abril de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4172/10-1-C -Foja: 287/290- NORTE RODADOS S. A C/ SERVINOR S.R.L. S/JUICIO ORDINARIO - HONORARIOS Nº38./+fs.287/290 Resistencia, 4 de abril de 2019. Nº 38./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "NORTE RODADOS S.A. C/ SERVINOR S.R.L. S/ JUICIO ORDINARIO", Expte. Nº 4172/10-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.259 por la parte demandada contra los honorarios regulados a fs. 248/253 vta., los que cuestiona por elevados, remedio que es concedido a fs. 260 en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se ponen los autos a los fines del art. 32 del Arancel. A fs. 262/265 obra escrito de expresión de agravios y conferido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la contraria a fs. 269, disponiéndose a fs. 275 la elevación de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs.281 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs.286 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravia el recurrente porque considera excesivos los honorarios regulados en la causa a los profesionales ya que se ha omitido considerar los parámetros determinados y establecidos en los arts. 3, 4 y 25 del Arancel. Cita jurisprudencia. Sostiene que los honorarios objeto del presente recurso no se condicen con la actividad desplegada en la causa así como la trascendencia de la misma, lo que le ocasiona un claro perjuicio a su parte pues menoscaba su patrimonio. Afirma que si bien sabe que las regulaciones honorarios hacen al decoro y dignidad de los hombres del derecho, también sostiene que las mismas tienen que tener concordancia con la cuestión puesta a debate en el proceso. Expresa que las argumentaciones desarrolladas avalan a peticionar la no aplicación a rajatabla de los parámetros establecidos en la ley 2011 y sus modificatorias. Cita jurisprudencia. Agrega que ascendiendo el monto condenado tan sólo a la suma de $ 2.426,85, sumando la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales del derecho y a la perito, se alcanza un monto desproporcionado. Cita jurisprudencia. Funda en derecho, formula reserva de recursos extraordinarios y finaliza con petitorio de estilo. Conferido el pertinente traslado, el mismo es contestado por el Dr. Darío Edgardo Laurita a fs.269, a cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad III.- Liminarmente cabe dejar sentado que no serán objeto de revisión los emolumentos regulados en el numeral IV de la parte resolutiva de la sentencia obrante a fs. 248/253 vta. a favor de la perito Rosana Gabriela Agüero, pues sin perjuicio de que en el punto I, "OBJETO" del escrito de fs. 262/265 el recurrente expresa que también apela los honorarios de los peritos intervinientes, no ha formulado expresión de agravios alguna al respecto. Y, tampoco se revisarán los emolumentos establecidos en el numeral III de la parte resolutiva del fallo de origen atento que no han sido objeto de cuestionamiento alguno por la parte obligada a su pago ni por los profesionales a cuyo favor se establecieron. Sentado lo anterior, en el cometido de resolver la queja vertida contra los emolumentos fijados en origen en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia glosada a fs. 248/252 vta., es pertinente recordar que respecto a los honorarios de los profesionales de la abogacía las diversas Salas de esta Cámara de Apelaciones han coincidido -aún con alguna variante- que en los supuestos en que el capital condenado era inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la regulación, correspondía acudir a las 7.000 U.T., como alternativa factible inserta en el propio texto normativo, atendiendo a la forma en que el texto se encontraba redactado. Para conferirle un fundamento suficiente y adecuado a dicha opción, de modo reiterado citamos el criterio de la Dra. Highton in re: "D.N.R.P. C/Vidal de Docampo" (14/02/06) al resolver que: "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes...". También recordando al maestro Morello, dijimos: " ...que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sin también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye la presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales ...", T. I, Ed. Platense 1982, p. 641 y ss.). Como también el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2.002, serie C n 97) en el que manifestó "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las Leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...- Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial..."... Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada..." (del voto del Dr. Maqueda in re: "D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo", fallo supra cit.). (Conf. Sent. Nº 09 del 14/03/2.016- Sala IV C.A.C.C. Dras. Alonso- Varela) Sin embargo, la reciente modificación del art. 5º in fine de la Ley Arancelaria local modif. Ley 2928-C, nos impone una revisión de lo resuelto al respecto, toda vez que ha derogado la aplicación de las U.T. (Unidades Tributarias) y a la vez crea una imposición legal, lo que se advierte de su propio texto. En efecto, determina: "En ningún caso y en ningún tipo de procesos los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia." (conf. Ley 2928-C publicada en Boletín Oficial del 14/12/2.018)(lo subrayado nos pertenece). IV.- Acudiendo a las constancias de la causa observamos que la suma condenada en concepto de capital en la sentencia obrante a fs.248/253 vta. asciende a $ 2.426,85, por lo que en el sub-lite debemos recurrir al segundo presupuesto contemplado en el segundo párrafo de la norma vigente citada, en un todo de conformidad a la recta interpretación de la ley. Corolario de los argumentos vertidos y encontrándose vigente la modificación del art. 5º de la L.A. -tal lo adelantamos-, consideramos que corresponde modificar los honorarios en base al 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que los mismos fueron estimados, que conforme Resolución Nº 03/2.018 el S.M.V. y Móvil vigente ascendía a la suma de $ 10.700,00. En ese entendimiento y efectuados los cálculos pertinentes arribamos arribamos a la conclusión de que los honorarios regulados a favor del Dr. Darío Edgardo Laurita deben modificarse reduciéndolos en las sumas de $5.350 y $2140 en el doble carácter de patrocinante y apoderado de la parte actora y a favor del Dr. Ricardo Manuel Barrionuevo en las sumas de $3745 y $1498 en el doble carácter de patrocinante y apoderado de la parte demandada (conf. arts. 5º (50% SMVyM, 6º (40%) y 7º (70%) de la L.A.. Todo con más IVA, si correspondiere. V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas en Segunda Instancia atento al resultado al que arribamos, corresponde imponerlas en el orden causado, por "... las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica debatida en el proceso", tal lo edicta el art. 83 "in fine" del Ritual. Los honorarios del Dr. Ricardo M. Barrionuevo se fijan partiéndose la base de los aquí establecidos con el porcentual del 15% del art. 5 y la reducción del 50% del art. 11 del Arancel, arribándose a las sumas que se fijan en la parte resolutiva de la presente. No corresponde regulación de honorarios a favor del Dr. Dario Edgardo Laurita atento la forma en que se han impuesto las costas. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- MODIFICAR los honorarios regulados en el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia obrante a fs. 248/253 vta., ESTABLECI-NDOLOS de la siguiente manera: a favor del Dr. Darío Edgardo Laurita en las sumas de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($5.350,00) y PESOS DOS MIL CIENTO CUARENTA ($2.140,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente y a favor del Dr. Ricardo Manuel Barrionuevo en las sumas de PESOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA y CINCO ($3.745,00) y PESOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y OCHO ($1.498,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente. Todo con más I.V.A. si correspondiere. II.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). REGULAR los honorarios de segunda instancia a favor del Dr. Ricardo Manuel Barrionuevo en las sumas de PESOS CUATROCIENTOS UNO ($401,00) y PESOS CIENTO SESENTA ($160,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente. Todo más IVA, si correspondiere. No se regulan honorarios a favor del Dr. Darío Edgardo Laurita por el motivo expuesto en el considerando. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3937/16-1-C -Foja: 158- OLMEDO FRANCO, LEONARDA C/ AYALA, ROBERTO MANUEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - constancia(FS.158) El mensaje se entregó el 03/04/19 a los siguientes destinatarios: ALCIDES ROLANDO NUÑEZ (mat1164@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION EN EXPTE.Nº 3937/16-1-C ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3937/16-1-C -Foja: 157- OLMEDO FRANCO, LEONARDA C/ AYALA, ROBERTO MANUEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE(FS.157) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3937/16-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 154/155 vta. a los Dres. Alcides Rolando Núñez y Raúl Ariel Marinelli; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 03 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3937/16-1-C -Foja: 154/5- OLMEDO FRANCO, LEONARDA C/ AYALA, ROBERTO MANUEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - HONORARIO ABRIL Nº36(fs.154/5) Resistencia, 01 de abril de 2019.- Nº36./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "OLMEDO FRANCO, LEONARDA C/ AYALA, ROBERTO MANUEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO", Expte. Nº 3937/16-1- C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada provenientes del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 128 por los Dres. Alcides Rolando Núñez y Raúl Ariel Marinelli, por sus propios derechos, contra los honorarios regulados en la sentencia de fs. 118/122, los que cuestionan por bajos, remedio que es concedido a fs. 129 en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se ponen los autos a los fines del art. 32 del Arancel. A fs. 131/132 obra escrito de expresión de agravios y conferido el pertinente traslado, el mismo no es contestado por la contraria, razón por la cual a fs. 137 se le da por decaido el derecho dejado de usar. A fs. 140 se dispone la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recepcionadas, las mismas se radican a fs.144 ante esta Sala Primera. Efectuadas las notificaciones de rigor, habiendo accedido la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago a los beneficios de la jubilación, a fs. 148 se remiten autos a Presidencia de Cámara a los fines de su integración, proveído que es dejado sin efecto a fs. 149 atento haber asumido como Sra. Juez integrante de esta Sala Primera la Dra. Eloisa Araceli Barreto. Seguidamente, a fs. 153 se llama Autos, quedando de este modo en condiciones de resolver. II.- Luego de consignar los montos fijados a su favor en concepto de honorarios en la instancia de origen, se agravian porque consideran los mismos exiguos. Cuestionan que la sentenciante de grado no consignó la base de cálculo tomada en cuenta para aplicar los artículos del Arancel que menciona, lo que dificulta entender cómo arribó a dichos montos. De consiguiente, efectúan un relato y cálculos pertinentes a los fines de estimar la suma que debe ser tomada como base regulatoria desde su punto de vista, como así también el monto al que deberían ascender sus honorarios en la causa. Solicita a esta Alzada la revocación de los fijados en la instancia de origen y que se le regulen nuevos emolumentos que retribuyan adecuadamente la labor por ellos desplegadas. Conferido el pertinente traslado, no es contestado por la contraria, razón por la cual a fs. 137 se le da por decaido el derecho dejado de usar. III.- En el cometido de analizar si los honorarios fijados a favor de los recurrentes en el punto II del fallo de fs. 118/122 resultan ajustados a derecho o no, dable es reparar que tratándose el presente proceso de un juicio de desalojo, resultan de aplicación a los fines regulatorios las pautas arancelarias contenidas en el art.23 de la ley 2011. En efecto, tal dispositivo legal establece de modo expreso que: " En los juicios de desalojos se fijará el honorario del letrado de acuerdo a la escala del art.5º y tomando como base las siguientes: ...fundado en cualquier causa se tomará como cuantía la suma equivalente a tres (3) años de alquiler si el precio mensual de éste no superare el equivalente a tres veces el salario mínimo,vital y móvil nacional vigente en la Provincia. Si fuere superior a éste monto se regulará en base a dos años de alquileres...".- De consiguiente, la base regulatoria está constituida en el presente caso por la suma de $120.798,00 ($2300 x 6; $2645 x 6, $3041 x 6, $3498 x 6, $4023 x 6 y $4626 x 6), según contrato de locación glosado a fs. 1/3. Asimismo, atento el estado de las presentes actuaciones en donde se ha declarado la cuestión como de puro derecho, corresponde aplicar el 60% del art. 10 del Arancel. Así las cosas, en atención a las circunstancias y normativas legales apuntadas precedentemente, en conjunción con lo prescripto por el art. 3 de la Ley Arancelaria en virtud de la cual se valora el mérito de la labor profesional desplegada por los recurrentes apreciada según la calidad, eficacia y extensión del trabajo desplegado y efectuados los cálculos pertinentes de conformidad con las pautas indicadas en los arts. 3, 5 (18%), 6 (40%) y 10 (60%) del Arancel, se arriba a la suma de $13.046,00. Y, aplicando sobre dicho monto (100%), el 70 % al Dr. Alcides Rolando Núñez y un 30% a favor del Dr. Raúl Ariel Marinelli en atención a la labor desarrollada por cada uno de ellos conforme lo prescripto por el art. 2 del Arancel, se arriban a las sumas de $9132,00 y $3914,00, respectivamente, en el carácter de patrocinantes, correspondiendo modificar en tal sentido lo resuelto a fs. 118/122. Asimismo, por aplicación sobre dicho monto del 40% del art.6, se alcanza la suma de $5218,00 para retribuir lo actuado por el Dr. Rolando Núñez como apoderado, correspondiendo modificar los fijados en primera instancia elevándolo en tal monto. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento la forma en que se resuelve el recurso, las costas de Alzada se imponen a la apelada en su carácter de vencida conforme lo prescripto por el art. 83 del Ritual. La regulación de los honorarios profesionales de segunda instancia se realiza partiéndose del monto de los aquí fijados ($13.046,00) con más el 15% del art. 5 del Arancel y la reducción del 50% prevista en el art. 11 de la misma normativa legal, arribándose a las sumas que se fijan en la parte resolutiva de la presente. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- MODIFICAR los honorarios fijados en el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 118/122 en orden a los argumentos expuestos en los considerandos, ELEVANDOLOS de la siguiente manera: a favor del Dr. Alcides Rolando Núñez en las sumas de PESOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA y DOS ($9.132,00) y PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO ($5.218,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente; y los del Dr. Raúl Ariel Marinelli en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE ($3.914,00) como patrocinante. Todo con mas IVA, si correspondiere. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA al apelado vencido (art. 83 del Ritual) y REGULAR los honorarios de segunda instancia a favor de los Dres. Alcides Rolando Núñez y Raúl Ariel Marinelli en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA y NUEVE ($489,00) a cada uno como patrocinantes y en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA y SEIS ($196,00) a cada uno como apoderados. Todo con más IVA, si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan estos obrados al Tribunal de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3937/16-1-C -Foja: 156- OLMEDO FRANCO, LEONARDA C/ AYALA, ROBERTO MANUEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+(FS.156) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORA: LEONARDA OLMEDO FRANCO DR. ALCIDES ROLANDO NUÑEZ DR. RAUL ARIEL MARINELLI AV. ALBERDI 338 (dom. const.) mat1164@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "OLMEDO FRANCO, LEONARDA C/ AYALA, ROBERTO MANUEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO", Expte. Nº 3937/16-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 01 de abril de 2019. Nº36./ Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I.- MODIFICAR los honorarios fijados en el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 118/122 en orden a los argumentos expuestos en los considerandos, ELEVANDOLOS de la siguiente manera: a favor del Dr. Alcides Rolando Núñez en las sumas de PESOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA y DOS ($9.132,00) y PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO ($5.218,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente; y los del Dr. Raúl Ariel Marinelli en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE ($3.914,00) como patrocinante. Todo con mas IVA, si correspondiere. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA al apelado vencido (art. 83 del Ritual) y REGULAR los honorarios de segunda instancia a favor de los Dres. Alcides Rolando Núñez y Raúl Ariel Marinelli en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA y NUEVE ($489,00) a cada uno como patrocinantes y en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA y SEIS ($196,00) a cada uno como apoderados. Todo con más IVA, si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan estos obrados al Tribunal de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10674/13-1-C -Foja: 127/29- P.................... S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15482/15-1-C -Foja: 274- PIEDRABUENA, MATEO UBALDO C/ LAZARTE, OSVALDO FREDY Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SOF-SE (OPERADORA FERROVIARIA DEL ESTADO) Y/O MUNICIPALIDAD DE RES... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJA EXPEDIENTES+ (fs.274) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15482/15-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs.265/268, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 15482/15-1-C "PIEDRABUENA, MATEO UBALDO C/ LAZARTE, OSVALDO FREDY Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SOF-SE (OPERADORA FERROVIARIA DEL ESTADO) Y/O MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 274 fojas distribuídas en 2 cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 29 de marzo de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7897/16-1-CL -Foja: 76- PROVINCIA DEL CHACO C/ GALARZA, MAXIMO S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIA ABRIL Nº54(FS.76) Resistencia, 04 de abril de 2019.- Nº54./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO C/ GALARZA, MAXIMO S/ EJECUCION FISCAL", Expediente Nº 7897/16-1-CL, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 61/75 comparece la parte actora e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 23, de fecha 7 de marzo de 2019, obrante a fs. 48/52 vta..- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del recurso impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, alega que lesiona de manera cierta e irreparable los derechos de defensa en juicio (art. 18 C.N.), de propiedad (art. 17 C.N.), del debido proceso legal (art. 33 C.N.) y principios de razonabilidad, no arbitrariedad y supremacia constitucional y arts. 12, 17 de la Constitución Provincial.- Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26, de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 61/75, contra la Sentencia Nº 23, de fecha 7 de marzo de 2019, obrante a fs. 48/52 vta.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2166/18-1-C -Foja: 55- PROVINCIA DEL CHACO C/ MONZON, ALFREDO WALTER S/EJECUCION FISCAL - constancias(fs.55) De: Microsoft Outlook Para: mat5525@justiciachaco.gov.ar; mat4673@justiciachaco.gov.ar, mat2550@justiciachaco.gov.ar Enviado el: Miércoles, 03 de abril de 2019 11:52 a.m. Asunto: Entregado: notificación en expte. Nnº2611/18-1-c Mensaje se entrego a los siguientes destinatarios: mat5525@justiciachaco.gov.ar mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación en expte. nº 2611/18-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2166/18-1-C -Foja: 54- PROVINCIA DEL CHACO C/ MONZON, ALFREDO WALTER S/EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+(fs.54) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: PROVINCIA DEL CHACO DRA. JOHANNA JESSIE GUZZI DR. LUIS ALBERTO MEZA FISCALIA ESTADO AV. LAS HERAS Nº1550 -Ejecuciones Judiciales, ATP- (dom. const.) mat6469@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO C/ MONZON, ALFREDO WALTER S/ EJECUCION FISCAL", Expte. Nº 2166/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de marzo de 2019. Nº34./Autos y Vistos... Considerando... R E S U E L V E: I.- MODIFICAR los honorarios regulados en la sentencia obrante a fs. 14/15, ESTABLECI-NDOLOS de la siguiente manera: a favor del Dr. Luis Alberto Meza en la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA ($950,00) como patrocinante y a favor de la Dra. Johanna Jessie Guzzi en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA ($380,00) como apoderada. Todo con más I.V.A. si correspondiere. II.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios por el motivo expuesto en el considerando. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10637/17-1-C -Foja: 43- PROVINCIA DEL CHACO C/ URETA ALBORNOZ, PAUL MICHEL S/EJECUCION FISCAL - BAJAEXPEDIENTES+fs.43 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10637/17-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 37/40 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 10637/17-1-C "PROVINCIA DEL CHACO C/ URETA ALBORNOZ, PAUL MICHEL S/ EJECUCION FISCAL" 43 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Tercera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, __29___ de marzo de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1875/18-1-C -Foja: 100- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "CLAUDIANI, ADUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848" EXPTE. Nº14937/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - constancia+FS.100onstancia+FS.100 El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: mat5525@justiciachaco.gov.ar mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación en expte. nº1875/18-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1875/18-1-C -Foja: 101- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "CLAUDIANI, ADUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848" EXPTE. Nº14937/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - constancia+FS.101onstancia+FS.101 El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: CARLOS EMILIANO CLAUDIANI (mat6218@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº1875/18-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1875/18-1-C -Foja: 97- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "CLAUDIANI, ADUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848" EXPTE. Nº14937/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - INHIBICION DRA. BARRETO ART. 97 LEY848+FS.97 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1875/18-1-C. ms. SRA. PRESIDENTE DE SALA: Habiendo tomado conocimiento de la presente causa, informo a Ud. que en razón de haber actuado como abogada patrocinante y apoderada en juicios relacionados con la cuestión; siendo uno de ellos los autos "SPINASSI, SANDRA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", Expediente Nº 71743/11 (reg. del S.T.J.), importa tener interés en el pleito. Por tal razón me excuso y solicito se me aparte del conocimiento de la misma por encontrarme comprendida en la causal de los arts. 32 inc. 7 y 44 del C.P.C.C.. Resistencia, 03 de abril de 2019.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 03 de abril de 2019.- Por devueltas las presentes actuaciones, continúen las mismas según su estado.- Asimismo, téngase presente la inhibición formulada precedentemente por la Dra. Eloisa Araceli Barreto y, en consecuencia mantengase la integración de fs. 77. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1875/18-1-C -Foja: 98- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "CLAUDIANI, ADUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848" EXPTE. Nº14937/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.98 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N PROVINCIA DEL CHACO DRAS. LAURA MABEL RODRIGUEZ, JULIA A. PORTELA DR. MATIAS DANIEL KURAY- FISCAL SUBROGANTE H. IRIGOYEN 236 (dom.const.) fiscaliaestadochaco@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO E/A: "CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848" EXPTE. Nº14937/16 S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO", Expte. Nº 1875/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 03 de abril de 2019.- Por devueltas las presentes actuaciones, continúen las mismas según su estado.- Asimismo, téngase presente la inhibición formulada precedentemente por la Dra. Eloisa Araceli Barreto y, en consecuencia mantengase la integración de fs. 77. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1875/18-1-C -Foja: 99- PROVINCIA DEL CHACO E/A: "CLAUDIANI, ADUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848" EXPTE. Nº14937/16 S/LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.99 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N DOCTORES: EDUARDO ARTURO CLAUDIANI, CARLOS EDUADRO CLAUDIANI, CARLOS EMILIANO CLAUDIANI Y LUCIANA CLAUDIANI SAN JUAN 90 (dom.const.) mat6218@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO E/A: "CLAUDIANI, ADUARDO ARTURO Y CLAUDIANI, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848" EXPTE. Nº14937/16 S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO", Expte. Nº 1875/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 03 de abril de 2019.- Por devueltas las presentes actuaciones, continúen las mismas según su estado.- Asimismo, téngase presente la inhibición formulada precedentemente por la Dra. Eloisa Araceli Barreto y, en consecuencia mantengase la integración de fs. 77. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3203/07-1-C -Foja: 786- QUAIN, ROSA TERESA; FORLIN, NICOLAS ELIAS; FORLIN, MAXIMILIANO GASTON; FORLIN, CAROLINA NOELIA Y FORLIN, HECTOR FEDERICO C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AGREGUE CED.+PROV. CDO. DEVUELVEN CED. SIN DILIGENCIAR+SE PRESENTA NUEVO APODERADO (fs.776/786) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3203/07-1-C. MEZ. Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Habiéndose designado Juez Titular de esta Sala Primera a la Dra. Eloisa Araceli Barreto, hágase saber a las partes. A fs. 776/779: Agréguense cédulas diligenciadas, téngase presente y hágase saber. Asimismo, no habiendo cumplimentado el perito Cr. Gustavo Alejandro Merz con lo dispuesto a fs. 757 y vta., téngaselo por notificado en forma automática de las resoluciones por ministerio de la ley; conforme lo normado por el art. 56 del C.P.C.C.. A fs. 780/784: Por devuelta la cédula librada a fs. 758/759 vta., téngase presente y, atento a la constitución de domicilio a fs. 318 vta. del Acc. Doc. Oscar Darío Aguirre, agréguese y hágase saber. De conformidad con lo normado por los arts. 57 y 56 del C.P.C.C., téngaselo por notificado en forma automática de las resoluciones por ministerio de la ley. Al escrito que antecede: Téngase al Dr. Juan César Penchansky por presentado en carácter de apoderado de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, parte en virtud del poder general obrante a fs. 52/55, por mantenido domicilio procesal y constituyendo domicilio electrónico en mat358@justiciachaco.gov.ar, dándosele en autos la intervención correspondiente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3203/07-1-C -Foja: 776/779- QUAIN, ROSA TERESA; FORLIN, NICOLAS ELIAS; FORLIN, MAXIMILIANO GASTON; FORLIN, CAROLINA NOELIA Y FORLIN, HECTOR FEDERICO C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AGREGUE CEDULA DILIGENCIADA+ (fs.776/779) SE AGREGA CEDULA DILIGENCIADA A: CR. MERZ (fs. 776/777), quién/es se notificó/aron el 26/02/19 DR. PREDILAILO (fs. 778/779), quién/es se notificó/aron el 27/02/19 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3203/07-1-C -Foja: 795- QUAIN, ROSA TERESA; FORLIN, NICOLAS ELIAS; FORLIN, MAXIMILIANO GASTON; FORLIN, CAROLINA NOELIA Y FORLIN, HECTOR FEDERICO C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - constancia (fs.795) El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: ENRIQUE LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (mat2263@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 3203/07-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3203/07-1-C -Foja: 794- QUAIN, ROSA TERESA; FORLIN, NICOLAS ELIAS; FORLIN, MAXIMILIANO GASTON; FORLIN, CAROLINA NOELIA Y FORLIN, HECTOR FEDERICO C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.794) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3203/07-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 739/749 a los Dres. Salvador Predilailo y Enrique Luis Alberto Rodríguez; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 04 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3203/07-1-C -Foja: 787- QUAIN, ROSA TERESA; FORLIN, NICOLAS ELIAS; FORLIN, MAXIMILIANO GASTON; FORLIN, CAROLINA NOELIA Y FORLIN, HECTOR FEDERICO C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INTERLOCUTORIA MARZO Nº 47 (fs.787) Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº47./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "QUAIN, ROSA TERESA; FORLIN, NICOLAS ELIAS; FORLIN, MAXIMILIANO GASTON; FORLIN, CAROLINA NOELIA Y FORLIN, HECTOR FEDERICO C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 3203/07-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 750/756 comparece la parte actora e interpone y fundamenta recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley o Doctrina Legal contra la Sentencia Nº 192, de fecha 19 de diciembre de 2018, obrante a fs. 739/749.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad de los recursos impetrados (art/s. 26 y 36, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que los mismos han sido interpuestos y fundados dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal de los recursos intentados, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, sostiene que el fallo cuestionado no valoró correctamente los elementos probatorios incorporados en la causa y concluyó erróneamente la responsabilidad del accidente.- Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26, 35, 36 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisibles los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley o Doctrina Legal interpuestos por la parte actora a fs. 756/756, contra la Sentencia Nº 192, de fecha 19 de diciembre de 2018, obrante a fs. 739/749.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3203/07-1-C -Foja: 792- QUAIN, ROSA TERESA; FORLIN, NICOLAS ELIAS; FORLIN, MAXIMILIANO GASTON; FORLIN, CAROLINA NOELIA Y FORLIN, HECTOR FEDERICO C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - LIBRAMIENTO DE CEDULA+ (fs.792) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 3203/07-1-C.- Se libró Cédula a los SRES. PABLO OSCAR MAIDANA Y JUAN ALBERTO GARCIA - DRES. FRANCISCO OMAR REY Y RAUL OSCAR MACIEL y a LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES - DR. JOSE ALBERTO VITURRO FLORES, para notificar Resolución de fs. 787 y vta., y a SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. - DR. JUAN CESAR PENCHANSKY, para notificar Resoluciones de fs. 739/749 y 787 y vta.; a la Oficina de Notificaciones por Planilla Nº 14. Conste.- Resistencia, 04 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3203/07-1-C -Foja: 793- QUAIN, ROSA TERESA; FORLIN, NICOLAS ELIAS; FORLIN, MAXIMILIANO GASTON; FORLIN, CAROLINA NOELIA Y FORLIN, HECTOR FEDERICO C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DR. RODRIGUEZ (fs.793) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SRES. ROSA TERESA QUAIN, CAROLINA NOELIA FORLIN, MAXIMILIANO GASTON FORLIN, HECTOR FEDERICO FORLIN Y NICOLAS ELIAS FORLIN DR. ENRIQUE LUIS ALBERTO RODRIGUEZ JUAN R. LESTANI 515 (dom. const.) mat2263@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "QUAIN, ROSA TERESA; FORLIN, NICOLAS ELIAS; FORLIN, MAXIMILIANO GASTON; FORLIN, CAROLINA NOELIA Y FORLIN, HECTOR FEDERICO C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 3203/07-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº47./ ...RESUELVE: I.- DECLARAR admisibles los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley o Doctrina Legal interpuestos por la parte actora a fs. 756/756, contra la Sentencia Nº 192, de fecha 19 de diciembre de 2018, obrante a fs. 739/749.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3203/07-1-C -Foja: 789/790- QUAIN, ROSA TERESA; FORLIN, NICOLAS ELIAS; FORLIN, MAXIMILIANO GASTON; FORLIN, CAROLINA NOELIA Y FORLIN, HECTOR FEDERICO C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION RESOLUCIONES+DR. PENCHANSKY (fs.789/790) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. DR. JUAN CESAR PENCHANSKY DON BOSCO 347 (dom. const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "QUAIN, ROSA TERESA; FORLIN, NICOLAS ELIAS; FORLIN, MAXIMILIANO GASTON; FORLIN, CAROLINA NOELIA Y FORLIN, HECTOR FEDERICO C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 3203/07-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se han dictado las siguientes resoluciones: "Resistencia, 19 de diciembre de 2018.- Nº192./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: Expte. Nº 3202/07-1-C. I- REVOCAR el numeral I y II de la sentencia única dictada a fs. 617/644, y en consecuencia DESESTIMAR la demanda interpuesta por Rosa Teresa Quain; Nicolás Elías Forlín; Maximiliano Gastón Forlín; Carolina Noelia Forlín y Héctor Federico Forlín contra Pablo Oscar Maidana y Juan Alberto García, por los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- ADECUACIÓN DE COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA. IMPONER costas a la parte actora perdidosa por aplicación del artículo 83 del CPCC, señores Quain, Rosa Teresa; Forlín, Nicolás Elías; Forlín, Maximiliano Gastón; Forlín, Carolina Noelia y Forlín, Héctor Federico. REGULAR los honorarios de los Dres. Francisco Omar Rey y Raúl Oscar Maciel, en las sumas de PESOS TREINTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y DOS ($ 34.892,00) como patrocinantes y PESOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SIETE ($13.957,00) como apoderados, a favor de cada uno de ellos. Los del Dr. Salvador Predilailo, en las sumas de PESOS SESENTA y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO ($ 62.805,00) como patrocinante y PESOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIDOS ($ 25.122,00) como apoderado. Los de la Dra. María Rosa Estigarribia, en las sumas de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA y OCHO ($ 6.978,00) como patrocinante y PESOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA y UNO ($ 2.791,00) como apoderada. Los del Dr. Adrián Rabossi, las sumas de PESOS CUARENTA y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y NUEVE ($ 48.849,00) como patrocinante y PESOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA ($ 19.540,00) como apoderado. Los del Dr. Enrique Luis Alberto Rodríguez, en las sumas de PESOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA y NUEVE ($ 19.539,00) como patrocinante y PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS ($ 7.816,00) como apoderado. REGULAR los honorarios de los peritos: Para el perito accidentólogo Oscar Darío Aguirre, en las sumas de PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA y SEIS ($ 25.376,00) conforme artículo 27 inciso 2 de la ley 649-C (antes 3531) y artículo 436 del CPCC. Para la perito psicóloga, en las sumas de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA y OCHO ($ 10.468,00) de acuerdo al artículo 436 del CPCC. Todo con más IVA si corresponde. III.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. IMPONER costas a la parte actora perdidosa por aplicación del artículo 83 del CPCC, señores Quain, Rosa Teresa; Forlín, Nicolás Elías; Forlín, Maximiliano Gastón; Forlín, Carolina Noelia y Forlín, Héctor Federico. REGULAR los honorarios del Dr. Salvador Predilailo, en las sumas de PESOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA y CINCO ($ 20.935,00) como patrocinante y PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA y CUATRO ($ 8.374,00) como apoderado. Los del Dr. Enrique Luis Alberto Rodríguez, en las sumas de PESOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y CINCO ($ 14.655,00) como patrocinante y PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA y DOS ($ 5.862,00) como apoderado. Todo con más IVA si corresponde. Expediente Nº 2462/07-1-C. IV- REVOCAR el numeral V y VI de la sentencia única dictada a fs. 504/531, y en consecuencia DESESTIMAR la demanda interpuesta por María Modesta Vallejos contra Pablo Oscar Maidana y Juan Alberto García, por los fundamentos expuestos en los considerandos. V.- ADECUACIÓN DE COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA. IMPONER las costas a la parte actora, señora María Modesta Vallejos. REGULAR los honorarios del Dr. Salvador Predilailo, en las sumas de PESOS TREINTA MIL SIETE ($ 30.007,00) como patrocinante y PESOS DOCE MIL TRES ($ 12.003,00) como apoderado. Los de la Dra. María Rosa Estigarribia, en las sumas de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA y UNO ($ 3.341,00) como patrocinante y PESOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA y SEIS ($ 1.336,00) como apoderada. Los de la Dra. Mariel Natalia Maldonado, en la suma de PESOS VEINTIéN MIL CINCO ($ 21.005,00) como patrocinante. Los del Dr. Ricardo Luis Sánchez, en las sumas de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS ($8.402,00) como apoderado. Los de la Dra. Mirna Mabel Carrizo, en las sumas de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA y CUATRO ($ 2.334,00) como patrocinante y PESOS NOVECIENTOS TREINTA y CUATRO ($ 934,00) como apoderada. REGULAR los honorarios de la perito María Laura Schamber, en la suma de PESOS SEIS MIL SESENTA y DOS ($ 6.062,00) conforme artículo 27 de la ley 649-C (antes 3531) y artículo 436 del CPCC. Todo con más IVA si corresponde. VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. IMPONER las costas a la parte actora, señora María Modesta Vallejos, por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 83 del CPCC). REGULAR los honorarios del Dr. Salvador Predilailo, en las sumas de PESOS DIEZ MIL DOS ($ 10.002,00) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL ($ 4.000,00) como apoderado. Los del Dr. Ricardo Luis Sánchez, en las sumas de PESOS SIETE MIL DOS ($ 7.002,00) como patrocinante y PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 2.800,00) como apoderado. Todo con más IVA si corresponde. VII.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Por Secretaría, agréguese fotocopia certificada de la presente en cada una de las causas acumuladas. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. MARIA EUGENIA SAEZ - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".----------------------------- "Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº47./ ...RESUELVE: I.- DECLARAR admisibles los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley o Doctrina Legal interpuestos por la parte actora a fs. 756/756, contra la Sentencia Nº 192, de fecha 19 de diciembre de 2018, obrante a fs. 739/749.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- NOTA: Se adjunta copia para traslado en 6 fs..- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3203/07-1-C -Foja: 791- QUAIN, ROSA TERESA; FORLIN, NICOLAS ELIAS; FORLIN, MAXIMILIANO GASTON; FORLIN, CAROLINA NOELIA Y FORLIN, HECTOR FEDERICO C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION RESOLUCIONES+DR. VITURRO FLORES (fs.791) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES DR. JOSE ALBERTO VITURRO FLORES LOPEZ Y PLANES 591 (dom. const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "QUAIN, ROSA TERESA; FORLIN, NICOLAS ELIAS; FORLIN, MAXIMILIANO GASTON; FORLIN, CAROLINA NOELIA Y FORLIN, HECTOR FEDERICO C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 3203/07-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº47./ ...RESUELVE: I.- DECLARAR admisibles los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley o Doctrina Legal interpuestos por la parte actora a fs. 756/756, contra la Sentencia Nº 192, de fecha 19 de diciembre de 2018, obrante a fs. 739/749.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- NOTA: Se adjunta copia para traslado en 6 fs..- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3203/07-1-C -Foja: 788- QUAIN, ROSA TERESA; FORLIN, NICOLAS ELIAS; FORLIN, MAXIMILIANO GASTON; FORLIN, CAROLINA NOELIA Y FORLIN, HECTOR FEDERICO C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION RESOLUCIONES+DRES. REY Y MACIEL (fs.788) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SRES. PABLO OSCAR MAIDANA Y JUAN ALBERTO GARCIA DRES. FRANCISCO OMAR REY Y RAUL OSCAR MACIEL FORMOSA 639 (dom. const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "QUAIN, ROSA TERESA; FORLIN, NICOLAS ELIAS; FORLIN, MAXIMILIANO GASTON; FORLIN, CAROLINA NOELIA Y FORLIN, HECTOR FEDERICO C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 3203/07-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº47./ ...RESUELVE: I.- DECLARAR admisibles los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley o Doctrina Legal interpuestos por la parte actora a fs. 756/756, contra la Sentencia Nº 192, de fecha 19 de diciembre de 2018, obrante a fs. 739/749.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- NOTA: Se adjunta copia para traslado en 7 fs..- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5078/11-1-C -Foja: 436- ROMERO, ATILIO JOSE ROLENDIO Y VILLAN, MARIA DEL CARMEN C/ BANCO MACRO BANSUD S.A. Y/O FIDEICOMISO LAVERC Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/JUICIO ORDINARIO - AUTOS (fs.436) 436 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5078/11-1-C. vp. Resistencia, 04 de abril de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 05 ABR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7914/17-1-F -Foja: 73- S.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7914/17-1-F -Foja: 72- S.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5823/17-1-F -Foja: 97- S.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5823/17-1-F -Foja: 96- S.................... S/VIOLENCIA FAMILIAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13732/17-1-C -Foja: 241- SANDOVAL, SARA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - Téngase presente+reserva caso federal(fs.241) 242 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón" CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13732/17-1-C. FL.- Resistencia, 04 de abril de 2019.- Téngase presente la adhesion manifestada por el Estado Provincial respecto a lo que exprese, oportunamente, el demandado INSSSEP. Asimismo, téngase presente la reserva formulada en el pto. II del escrito que antecede. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/ABR/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2345/08-1-C -Foja: 908- SILVA, FERNANDO IVAN C/ ABRAHN, JOSE RAMON Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O Q.R.R. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia+FS.908onstancia+FS.908 El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: EDUARDO ALBERTO MESSINA (aux042434@justiciachaco.gov.ar) NATALIA JUDITH MARIN (mat4455@justiciachaco.gov.ar) MONICA MARIA DEL VALLE STRIDE (mat2201@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº2345/08-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2345/08-1-C -Foja: 909- SILVA, FERNANDO IVAN C/ ABRAHN, JOSE RAMON Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O Q.R.R. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia+FS.909onstancia+FS.909 El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: mat5525@justiciachaco.gov.ar mat4673@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación en expte. nº2345/08-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2345/08-1-C -Foja: 903- SILVA, FERNANDO IVAN C/ ABRAHN, JOSE RAMON Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O Q.R.R. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NO CONST. DOMICILIO - NOT. MINISTERIO DE LALEY+FS.903 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2345/08-1-C. MS. Resistencia, 03 de abril de 2019.- No habiendo cumplimentado el Dr. Carlos Dante Masedo con lo dispuesto a fs. 841, téngasela por notificada en forma automática de las resoluciones por ministerio de la ley; conforme lo normado por el art. 56 del C.P.C.C.. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2345/08-1-C -Foja: 904- SILVA, FERNANDO IVAN C/ ABRAHN, JOSE RAMON Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O Q.R.R. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.904 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: FERNANDO IVAN SILVA DRA. MONICA STRIDE A. ILLIA 172 1P. OF.4 (dom.const.) mat2201@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SILVA, FERNANDO IVAN C/ ABRAHN, JOSE RAMON Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 2345/08-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 28 de marzo de 2019.- Nº44.- AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:... R E S U E L V E: I.-DESESTIMAR la aclaratoria solicitada, conforme lo explicitado supra. II.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- NOT.- FDO.- Dra.WILMA SARA MARTINEZ- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO- JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2345/08-1-C -Foja: 905- SILVA, FERNANDO IVAN C/ ABRAHN, JOSE RAMON Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O Q.R.R. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.905 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2345/08-1-C -Foja: 906- SILVA, FERNANDO IVAN C/ ABRAHN, JOSE RAMON Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O Q.R.R. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.906 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N PROVINCIA SEGUROS S.A. DRA. NATALIA JUDITH MARIN GUEMES 626 (dom.const.) mat4455@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SILVA, FERNANDO IVAN C/ ABRAHN, JOSE RAMON Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 2345/08-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 28 de marzo de 2019.- Nº44.- AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:... R E S U E L V E: I.-DESESTIMAR la aclaratoria solicitada, conforme lo explicitado supra. II.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- NOT.- FDO.- Dra.WILMA SARA MARTINEZ- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO- JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2345/08-1-C -Foja: 907- SILVA, FERNANDO IVAN C/ ABRAHN, JOSE RAMON Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O Q.R.R. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.907 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: EDUARDO ALBERTO MESSINA A. ILLIA 1752 (dom.const.) aux042434@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SILVA, FERNANDO IVAN C/ ABRAHN, JOSE RAMON Y/O MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 2345/08-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 28 de marzo de 2019.- Nº44.- AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:... R E S U E L V E: I.-DESESTIMAR la aclaratoria solicitada, conforme lo explicitado supra. II.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- NOT.- FDO.- Dra.WILMA SARA MARTINEZ- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO- JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11759/15-1-C -Foja: 206/208- SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS AUTOMATICOS Y GOMERIAS ANEXAS A ESTACIONES DE SERVI... S/COBRO ORDINARIO DE PESOS - INTERLOCUTORIA MARZO Nº 50 (fs.206/208) Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº50./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS AUTOMATICOS Y GOMERIAS ANEXAS A ESTACIONES DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (S.O.E.S.G. Y P.E.) C/ AGROBREÑAS S.H. DE MOCCA Y ANGELOFF S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS ", Expediente Nº 11759, Año 2015-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que arriban las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 183/185 y vta. por el Dr. Jorge Modesto Sánchez, en representación de la actora, contra la resolución obrante a fs. 182. A fs. 193 se concede la apelación en relación y con efecto suspensivo de conformidad a los arts. 272 y 273 del CPCC, y se ordena correr traslado de los agravios, los que no son contestados por lo que a fs. 195 se le da a la contraria por decaído el derecho dejado de usar y se ordena elevar las actuaciones a la Alzada. Recibidas, a fs. 197 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial. Corrida la vista a la Señora Fiscal de Cámara, se expide a fs. 201/203 y vta.. A fs. 205 se llama Autos, lo que deja al presente en condiciones de ser resuelto.- II.- La decisión que agravia al recurrente es la declaración de oficio de la incompetencia de la magistrada de grado, obrante en la resolución de fs. 182.- Comienza el escrito recursivo alegando que la señora juez A quo para declarar de oficio su incompetencia en autos, parte de consideraciones y apreciaciones de hecho y derecho, llevando a aplicar erróneamente el derecho a la situación de hecho.- Sostiene que los fundamentos emergen como enunciación de principios generales, sustentados en afirmaciones ajenas al orden jurídico y de extrema generalidad, y que por otra parte no resultan coincidentes con la naturaleza del proceso llevado a cabo, y la normativa de aplicación, como lo establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que no resulta suficiente fundamentación y por ende arbitraria la sentencia que se apoya en afirmaciones ajenas al orden jurídico y en razones de extrema generalidad.- Manifiesta que es cierto que la organización judicial contempla juzgados laborales para dirimir conflictos, tales conflictos, deben ser de índole laboral y lo que aquí se plantea no lo es.- Afirma que la presente demanda, fue deducida haciendo uso de la opción por el proceso de conocimiento conforme art. 518 –anterior art 499- del CPCC, a fin de ampliar las pruebas que hacen a la pretensión deducida. Y no el de la vía de apremio o ejecución Fiscal como está previsto en la ley 24.642.- Agrega que efectuada la opción del proceso más amplio, también se hizo uso de la opción que da la posibilidad a las asociaciones sindicales de trabajadores de elegir por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por juzgados con competencia en lo civil o comercial. Dicha opción en las provincias estará entre la justicia federal o la Civil y Comercial de cada jurisdicción.- Manifiesta que su parte optó por la Justicia Civil y Comercial de cada jurisdicción, en el marco del cobro ordinario de pesos, por obligaciones incumplidas que surge de la ley, y de la convención colectiva que regula el proceder de quien tiene obligación de actuar como agente de retención.- Aclara que el objeto de la acción no resulta ser cobro de créditos laborales ni provenientes de un conflicto colectivo, sino como lo expresara, cobro de créditos emergentes de la obligación de los empleadores de actuar como agentes de retención y depositar las cuotas y contribuciones.- Reitera los fundamentos, y expresa que se agravia no solo por la errónea conceptualización que se da en la sentencia, sino también por el dispendio jurisdiccional que se ha incurrido para que luego del plazo que duró el trámite procesal, se argumente contra derecho.- Finaliza con petitorio de estilo.- III.- Planteada la cuestión a resolver, ingresando al análisis de la causa, surge de autos que se promueve demanda ordinaria por cobro de pesos contra AGROBREÑAS S.H. DE MOCCA Y ANGELOFF, con domicilio en Av. Gral Jones Prolongación S/N de la ciudad de Las Breñas, Provincia del Chaco. Deuda que dice haberse generado por la falta de pago de las Actas de Inspección labradas en la empresa demandada, a favor de la actora.- En concordancia con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal a fs. 179/180, la sentenciante de grado declara de oficio a fs. 182 la incompetencia para entender en la presente causa, en mérito a que nuestra organización judicial contempla la competencia de los juzgados laborales para dirimir conflictos como el presente. Considera que se refiere al derecho de asociaciones de base a percibir los aportes sindicales que efectúen los trabajadores y respecto de los cuales el empleador actúa como agente de retención.- IV.- Así las cosas, cabe tener en cuenta que para decidir sobre la competencia se debe atener a la norma que invoca como fundamento de la acción entablada. En el caso vemos que inicia la presente ejecución por cobro ordinario de pesos en base al art. 499 de la Ley 968 del CPCC, y fundando tal pretensión en la leyes 23.551 y 24.642 y concordantes.- Sin que sea preciso expedirnos sobre la cuestión de fondo propiamente referida a qué ley resulta aplicable y con ello determinar cual de los Tribunales deben entender, consideramos prioritario verificar la legitimación de quien puede invocar la disposición en que fundamenta su pretensión.- Por ello acudimos a la norma contenida en el art. 5 de la Ley Nº24642 la que reza: " ...las asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo Civil y Comercial...".- De ello se desprende quien puede valerse de tal prerrogativa son las Asociaciones Sindicales , es decir el reconocimiento a la opción la detentan estos últimos, precepto inspirado en protegerlos. Es decir para estos está previsto el derecho de elección de la jurisdicción .- En nuestro caso el sindicato accionante, al interponer la demanda optó por la competencia Civil y Comercial.- Así en su pronunciamiento el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, - Sentencia Nº 213 del 28/08/17, en los autos: “KREMAR, CLAUDIA MARIELA S/ INCIDENTE DE OPOSICIÓN”, Expte. Nº 14/17-2-C, sostuvo "... A los fines de resolver esta contienda competencial, cabe destacar que el 21/04/2016 el Centro de Empleados de Comercio de la ciudad de Quitilipi, a través de su apoderado, inició un juicio ejecutivo contra el Sr. Muñoz, porque no había cumplido con del depósito de los aportes sindicales que -como agente de retención- descontaba a sus empleados afiliados a la mencionada entidad. 6º) La ley 24.642 que regula el cobro de los créditos originados a favor de las asociaciones sindicales establece que se realizará por el procedimiento de apremio o ejecución fiscal previstos por los códigos procesales civiles y comerciales, y en el ámbito de las provincias permite optar entre la justicia en lo federal o la civil y comercial de cada jurisdicción (cfr. art. 5, ley 24.642).".- Concluyendo: "...presentada la demanda por el Centro de Empleados de Comercio ante los tribunales provinciales no caben dudas que deberá entender un juez civil y comercial, pues la norma marco excluye a la Justicia del Trabajo. En nada influye lo pactado por las partes en relación a los tribunales a los cuales se someterían, pues la competencia en el fuero laboral es improrrogable (cfr. art. 23, Cód. Proc. Lab.).".- En esa directriz finaliza declarando la competencia del Juzgado de Procesos Ejecutivos, Concursos y Quiebras de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña...", que revocaría el fallo de Primera Instancia.- Lo decidido sobre el tema por el Superior Tribunal de Justicia nos lleva al efecto vinculante de las resoluciones judiciales dictadas por los órganos "superiores", tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario.- Así las cosas, viene a cuento considerar la doctrina de la de la obligatoriedad de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que acarrea una larga trayectoria en la jurisprudencia nacional en el seno de cualquiera de sus instancias, con vaivenes de idas y vueltas,sin embargo, las voces más escuchadas fueron aquellas que bregaron por la obligatoriedad de los precedentes del Máximo Tribunal del país.- Corolario de lo expuesto, habiéndose expedido respecto a la cuestión en crisis el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia concluímos que cabe seguir las pautas dadas por el máximo órgano jurisdiccional local.- Por ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia dictada a fs. 182, por la que la señora juez A quo se declara incompetente y ordena la remisión al fuero laboral, de la presente causa.- V.- No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia atento la naturaleza de la cuestión.- Por todo lo cual, compartiendo el dictamen Fiscal esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- REVOCAR la resolución obrante a fs. 182 en cuanto fuera materia de agravios, en consecuencia, DECLARAR COMPETENTE a la Sra. Juez del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, para continuar entendiendo en la presente causa.- II.- NO SE IMPONEN COSTAS ni se regulan honorarios en esta Instancia por las razones expuestas en los considerandos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4771/17-1-CL -Foja: 33- SMN S.A. C/ GOMEZ, ANA MARIA S/EJECUTIVO - constancia (fs.33) El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: JOSE LUCIANO IGNAZETTI (mat5804@justiciachaco.gov.ar) JAVIER HORACIO CUSTIDIANO (mat5117@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº4771/17-1-cl ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4771/17-1-CL -Foja: 32- SMN S.A. C/ GOMEZ, ANA MARIA S/EJECUTIVO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.32) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4771/17-1-CL. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 29/30 vta. a los Dres. Javier Horacio Custidiano y José Luciano Ignazetti; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 04 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4771/17-1-CL -Foja: 31- SMN S.A. C/ GOMEZ, ANA MARIA S/EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. CUSTIDIANO E IGNAZETTI (fs.31) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SMN S.A. DRES. JAVIER HORACIO CUSTIDIANO Y JOSE LUCIANO IGNAZETTI AV. LAPRIDA 406 - 3º P. (dom. const.) mat5117@justiciachaco.gov.ar mat5804@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SMN S.A. C/ GOMEZ, ANA MARIA S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 4771/17-1-CL, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Nº31./ ...R E S U E L V E: I.- MODIFICAR los honorarios regulados en el Pto. V de la parte resolutiva del pronunciamiento de fs. 5/6 del presente legajo de apelación, ESTABLECI-NDOLOS a favor de los Dres. Javier Horacio Custidiano y José Luciano Ignazetti en las sumas de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 3.224,00) y PESOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($ 1.290,00) a cada uno respectivamente, en el doble carácter de patrocinante y apoderado. Todo con más IVA, si correspondiere. II.- IMPONER las costas de Alzada a la apelada-vencida (art. 83 del Ritual). REGULAR LOS HONORARIOS DE ALZADA a favor de los Dres. Javier Horacio Custidiano y José Luciano Ignazetti en las sumas de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS ($242,00) a cada uno como patrocinantes y en la suma de PESOS NOVENTA y SIETE ($97,00) a cada uno como apoderados. Todo con más IVA si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan las actuaciones a origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3150/18-1-C -Foja: 140- SOTELO, JUAN PABLO C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - AGREGUE CEDULADILIGENCIADA+(FS.140) SE AGREGA CEDULA DILIGENCIADA A: SOTELO, JUAN PABLO, DR. LILIANA VICENTA CABALLERO (fs. 150), quién/es se notificó/aron el 26/03/2019 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14667/10-1-C -Foja: 804/812- SUCESORES DE ALVARENGA, CARLOS EMILIANO C/ BALLESTA, JOSE DOMINGO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - DEFINITIVA ABRIL Nº 42 (fs.804/812) Nº42/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ Y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "SUCESORES DE ALVARENGA, CARLOS EMILIANO C/ BALLESTA, JOSE DOMINGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 14667/10-1-C (recaratulado a fs. 766), venido en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO y la Dra. WILMA SARA MARTÍNEZ como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I. RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que la relación efectuada por la Sra. Juez de Primera Instancia en la sentencia glosada a fs. 679/689 y vta., se ajusta a las constancias de la causa, razón por la cual me remito a ella, dándola por reproducida en este acto. Contra dicho decisorio, se alzaron el accionado por derecho propio y su abogado patrocinante, cuestionando los honorarios allí regulados, por bajos. También lo hizo el demandante a través de su letrado apoderado, Dr. Ricardo Ariel González Zund, contra el decisorio emitido. El primero de dichos recursos fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 694; y habiéndose puesto los actuados a los fines del art. 32 de la ley arancelaria, los Dres. José Domingo Ballesta y Alcides Rolando Nuñez -ambos por derecho propio- expresaron agravios a fs. 695 y vta.. Corrido a fs. 696 el traslado pertinente, a fs. 701 y vta. compareció a contestarlo el Dr. Ricardo Ariel González Zund, en carácter de apoderado del actor. El restante, fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 703; el que se encuentra fundado a fs. 698/700 por el Dr. Ricardo Ariel González Zund, a fs. 714 se corre el traslado de rigor. Su contestación luce agregada a fs. 719/723, con la presentación efectuada por el Dr. José Domingo Ballesta - por derecho propio- con el patrocinio letrado del Dr. Alcides Rolando Nuñez. A fs. 724 se ordena la elevación de las actuaciones. Recibidas, a fs. 728 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, obrando los recaudos notificatorios a fs. 732/734. A fs. 737, habiendo tomado conocimiento del fallecimiento del accionante Dr. Carlos Emiliano Alvarenga, se dispone la devolución de los actuados al Juzgado de origen a los fines del art. 53 inc. 5 del CPCC entonces vigente. Atento a ello, a fs. 742 y vta. la Juez A-quo ordena la suspensión de la tramitación del proceso y emplaza a los herederos a que comparezcan a estar a derecho. A fs. 749 se presenta la Dra. Norma Beatriz Arzamendia de Guirado, en representación de Diego Emiliano y Sergio Adrián, ambos de apellido Alvarenga, informa número de expediente y juzgado ante el que tramita el sucesorio de quien fuera padre de sus representados, y a fs. 753/756 acredita el vínculo filiatorio correspondiente. A fs. 766 el Juzgado dispone la reanudación del trámite, la recaratulación de las actuaciones y la elevación a la Alzada. A fs. 774 se recibe la causa, y tras la consulta de los registros informáticos, se advierte que en el sucesorio iniciado ya se había designado administrador judicial provisorio, y que además en él se habían presentado dos herederas que aquí no tuvieron representación. Motivo por el cual, se remite nuevamente la devolución de los obrados, a fin de que el administrador judicial acompañe la autorización correspondiente, o bien comparezca la totalidad de herederos a estar a derecho. Atento a ello, a fs. 776 y vta. la Juez A-quo dispone las medidas tendientes a cumplimentar lo requerido, lo cual se efectiviza a fs. 782 con la presentación de Sergio Adrián Alvarenga, en carácter de administrador judicial provisorio del Expte. Nº 15110/16, caratulado: "Alvarenga, Carlos Emiliano S/ Sucesión Ab Intestato", con el patrocinio letrado de la Dra. Norma B. Arzamendia de Guirado; y tras haber acompañando la documentación pertinente, a fs. 783 el Juzgado eleva por última vez la causa bajo estudio. A fs. 790 se recibe la presente, y a fs. 797 -dado que la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago se acogió a los beneficios de la jubilación- se dispone la remisión de los obrados a Presidencia para su integración, siendo designada al efecto la Dra. Gladys Esther Zamora según consta a fs. 798. A fs. 800 se dejó sin efecto la integración aludida, por haberse designado Sra. Juez Titular de esta Sala Primera a la Dra. Eloisa Araceli Barreto, de lo que se notificó la Dra. Zamora a fs. 800 in fine y de lo que a fs. 800 vta. tomó razón la Secretaría Administrativa de esta Cámara. A fs. 802 se llamó Autos, y obrando a fs. 803 acta que determina el orden en que emitirán sus votos las Sras. Magistradas, se encuentra la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE:  El Tribunal en opinión coincidente de sus integrantes, propone como cuestiones a resolver, las siguientes: La sentencia de primera instancia, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?. Los honorarios allí regulados, ¿resultan bajos?. III. A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO DIJO: 1. A fs. 679/689 la Sra. Juez de primer grado dictó sentencia rechazando la demanda entablada por Carlos Emiliano Alvarenga, impuso las costas al accionante vencido, y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. 2. Contra dicho decisorio -como ya lo anticipara- se alzan tanto la parte actora, como el demandado y su letrado patrocinante -por derecho propio-, por las razones que seguidamente paso a detallar. a.- Recurso de apelación impetrado a fs. 690 por los Dres. José Domingo Ballesta y Alcides Rolando Nuñez, por derecho propio, con fundamentación obrante a fs. 695 Cuestionan los abogados los montos determinados por la judicante, considerando baja la retribución de la labor profesional desplegada en estos actuados. Advierten que, conforme se desprende del capítulo I "Objeto" del escrito inicial, el actor promovió demanda por la suma de $110.000 más intereses, y -contradictoriamente- al final del capítulo VIII, reclamó la suma de $80.000. Consideran errónea la decisión de la sentenciante al tomar como base del cálculo la suma de $60.000, que no ha sido peticionada en la demanda; contrariando lo dispuesto en el art. 8 de la ley arancelaria. Además, señalan que tampoco se contempló lo establecido en el art 5 de la misma normativa, al omitir actualizar el valor reclamado a los fines regulatorios. Concretamente, indican que la iudex debió determinar como base de cálculo el monto del juicio (fuere $110.000 o $80.000), y adicionar a él los intereses correspondientes, para luego aplicar las pautas de los arts. mencionados en el fallo atacado (3, 5, 6, 7, 10 y 27 de la Ley 2011). Con base en ello, solicitan se revoque los honorarios regulados, por bajos, y se eleven los montos a sus justos límites. Corrido a fs. 696 el traslado de rigor, a fs. 701 y vta. comparece a contestarlo el Dr. Ricardo Ariel González Zund, en representación del accionante; donde alude a las facultades discrecionales de la Magistratura para regular honorarios en supuestos como el de marras, solicitando se desestime el recurso incoado por la contraria, con costas. b.- Recurso de apelación impetrado a fs. 691 por el Dr. Ricardo Ariel González Zund, apoderado del accionante, con fundamentación obrante a fs. 698/700. En dicha ocasión, tras transcribir pasajes del fallo de los que disiente, alega que la calidad de Juez que revistiera su parte no autoriza al demandado a expresarse en los términos en que lo hizo, sin que recaiga sobre él responsabilidad en función de los daños ocasionados. Repasa las expresiones utilizadas por el Dr. Ballesta, al efectuar su denuncia ante el Superior Tribunal de Justicia, asegurando que ella implicó una acusación falsa desprovista de fundamentos jurídicos, siendo evidente la intención de dañar dadas las acusaciones vergonzosas, falsas y maliciosas, que exceden la tolerancia razonablemente permitida. Entiende que es deber de un profesional del derecho guardar estilo en su actuación tribunalicia, por lo que sus expresiones no deben ser ni desmedidas ni indecorosas, sino que deben guardar cierto grado de discreción y respeto; que el profesional debe abogar por los intereses y derechos de su cliente, pero atendiendo los principios rectores del derecho, como lo es el de no dañar a otro. Asegura que el Dr. Ballesta incurrió en abuso del derecho, y que no puede ampararse en el derecho de libertad de expresión, pues actuó en perjuicio y desmedro del honor y dignidad de la parte a quien representa, al desacreditar su reputación personal y profesional frente a terceros. Por último, expone que le agravia la imposición de costas a su parte, insistiendo en que los perjuicios soportados debieron ser atendidos y reparados; y transcribe jurisprudencia que considera aplicable. Finalmente, previa reserva del Caso Federal, solicita se revoque el fallo recurrido y se haga lugar a la demanda entablada. Conferido a fs. 714 el traslado pertinente, comparece a contestarlo a fs. 719/723 el Dr. José Domingo Ballesta, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Alcides Rolando Nuñez; donde manifiestan que el escrito de fundamentación del recurso no reúne los extremos que la ley adjetiva exige para su consideración. Subsidiariamente, efectúan un análisis de los agravios esbozados por la actora, al que me remito en honor a la brevedad, y doy por reproducido en este acto. 3. Por una cuestión de orden metodológico, liminarmente abordaré el recurso articulado por la parte demandante, puntualizando -en relación a la imposición de la sanción prevista en el art. 281 del CPCC (Ley 2559-M) requerida por el demandado- que este Tribunal -con distinta integración- se ha inclinado en reiteradas oportunidades por un criterio amplio de apreciación en cuya virtud, si el recurrente ha individualizado, aunque sea en mínima medida los motivos de su disconformidad, no procede declarar la deserción del recurso impetrado. Ello en tanto que los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de agravios, hace aconsejable que estos sean considerados con criterio amplio favorable al recurrente, de manera de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Bajo estos lineamientos, se verifica que el escrito de expresión de agravios contiene en líneas generales los motivos que aquejan al apelante, por lo que corresponde desestimar el pedido de deserción argüido, e ingresar a la consideración del recurso incoado. 4. Ingresando al análisis de los agravios vertidos, conviene recordar que el Dr. Carlos Emiliano Alvarenga había intervenido como Juez de Garantías en el expte. penal Nº 1-17072/10, del registro del Juzgado Correccional Nº 2, y que el Dr. José Domingo Ballesta, lo había hecho como defensor del imputado (ver causa penal reservada bajo Sobre Letra B, ante mí en esta ocasión). Asimismo, que en el marco de aquélla causa, el Dr. Ballesta había efectuado presentación ante el Superior Tribunal de Justicia en fecha 08/06/10; ocasión en que había peticionado el cese de la intervención del Magistrado, invocando lo establecido en el art. 182 del Cód. Procesal Penal. Además, había solicitado que el Alto Cuerpo examine la viabilidad de su enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura (ver A.S. Nº 33-08/06/10: "Dr. JOSE DOMINGO BALLESTA S/ DENUNCIA", del registro de la Secretaría de Superintendencia del STJ, cuya fotocopia certificada obra reservada bajo Sobre Letra A, ante mí). Con base en la tramitación de dicha presentación, el Dr. Alvarenga promovió la presente demanda, aseverando que aquélla contenía conceptos agraviantes, injuriantes y descalificantes hacia su persona e investidura como magistrado; que con ella vió atacada su honra, su reputación profesional y su dignidad; resultando evidente la intención de dañar, desplegada por el Dr. Ballesta, quien efectuó la denuncia a sabiendas de que el aquí accionante había actuado dentro del marco legal correspondiente, incurriendo el hoy demandado, en el ejercicio abusivo del derecho. A partir de lo expuesto, reclamó indemnización por el daño moral y la pérdida de chance que -alegó- le fueron causados (ver fs. 1/7). El accionado postuló que con dicha presentación solicitó al STJCh el control de la función jurisdiccional, pues la defensa técnica entendió que se había incumplido con la norma de resolver de inmediato la libertad del imputado. Entre otras consideraciones, negó terminantemente haber utilizado terminología agraviante, injuriante o descalificante; e impugnó cada uno de los argumentos en los que el accionante fundó los rubros reclamados (ver fs. 28/47). En la sentencia atacada, tras desarrollar las nociones jurídicas que caracterizan a la injuria (ver fs. 684 vta.), transcribir los antecedentes de la causa penal vinculados a la cuestión en debate (ver fs. 685 y vta.) y las constancias de la actuación simple tramitada ante el STJ (ver fs. 686/687), la judicante interpretó que los términos utilizados por el Dr. Ballesta en la presentación bajo examen y la vehemencia que de ella se desprende, obedece a lo que el profesional entendió necesario para apuntalar la defensa que había asumido en nombre del imputado (ver fs. 687 vta. in fine). A ello agregó -con cita de la reconocida jurista Matilde Zavala de González- la necesidad de que la actividad jurisdiccional se desenvuelva de manera transparente, y luego de explayarse al respecto, desestimó la demanda entablada por el Dr. Alvarenga (fs. 688 y vta.). Sucede que, ante este Tribunal, el apelante -en resumidas cuentas- insiste en que el demandado incurrió en abuso del derecho, y alega que la calidad de Juez que revistiera su parte no autoriza al Dr. Ballesta a expresarse en los términos en que lo hizo, sin que recaiga sobre él responsabilidad en función de los daños ocasionados (ver fs. 698/700). Ahora bien, del detenido análisis del expediente penal y de las actuaciones simples tramitadas en consecuencia, no logro corroborar el abuso del derecho por parte del demandado, en el que el recurrente edificó su defensa. Interesa señalar que "Cuando el titular de una prerrogativa jurídica, de un derecho subjetivo, actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero que resulta contraria a la buena fe, la moral, las buenas costumbres, los fines sociales y económicos en virtud de los que se ha otorgado la prerrogativa, o bien cuando actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros, incurre en un acto abusivo, no ejerce su derecho, sino que se abusa de él (...)" (conf. jurisp. cit. en "Revista de Derecho de Daños 2005-1: Responsabilidad de los profesionales del Derecho (abogados y escribanos)". Rubinzal Culzoni; Santa Fe, 2005, p. 401). En el caso, la presentación efectuada por el Dr. Ballesta importó la intervención del Superior Tribunal de Justicia en los términos del art. 182 del Cód. Procesal Penal entonces vigente, pues en definitiva el profesional requirió el apartamiento del Magistrado en la causa concreta, por entender que éste no había resuelto en tiempo y forma el control jurisdiccional incoado, apartándose de lo dispuesto por el art. 331 del mismo cuerpo legal. No escapa de mi consideración que el abogado del imputado omitió cuestionar, mediante los recursos procesales pertinentes, el acto jurisdiccional emitido en fecha 1º/06/10 por el Juez de Garantías; tampoco pasa desapercibido que -hasta entonces- no había requerido la libertad de su defendido, sino que su actuación se había limitado a requerir extracción de fotocopias y a solicitar el control jurisdiccional ( ver fs. 66, y 44 y 63 del expte. penal - respectivamente). Sin embargo, lo cierto es que el Máximo Tribunal imprimió el trámite a la presentación que ante él formulara el Dr. Ballesta (fs. 4, actuaciones simples 33-08/06/10). Asimismo, tras agregar copia de las actuaciones penales pertinentes (fs. 7/40, actuaciones simples 33-08/06/10), y de recibir el informe evacuado por el Magistrado involucrado (fs. 42/44, actuaciones simples 33-08/06/10); y luego de que el Procurador General Adjunto emitiese el dictamen correspondiente (fs. 50/53, actuaciones simples 33- 08/06/10), los Sres. Ministros examinaron detenidamente la cuestión, arribando a la conclusión de que el Dr. Alvarenga hizo uso de una atribución funcional que juzgó adecuada al caso, que la decisión adoptada fue tomada razonadamente, y que los motivos que la impulsaron conforman plenamente al Cuerpo; concluyendo en la inaplicabilidad del art. 182 del CPP, desestimando la apertura del procedimiento del Jurado de Enjuiciamiento, y en consecuencia, rechazando la denuncia formulada por el Dr. Ballesta (fs. 61/67, actuaciones simples 33- 08/06/10). Destaco que el hecho de que el Alto Cuerpo haya desestimado el planteo presentado por el Dr. Ballesta, en atención a que la actuación que le cupo al Dr. Alvarenga resultó conforme a derecho, no torna por sí solo abusivo al acto desplegado por el demandado. De así considerarse, desde una demanda improponible hasta un incorrecto encuadre jurídico -sin mencionar a las acciones rechazadas- darían lugar a reclamos de esta naturaleza; quitándole la razón de ser al conocido adagio iura novit curia, habitual facultad utilizada por la Magistratura, en todos los órdenes. A ello agrego que el Máximo Tribunal ni siquiera se expidió acerca de la procedencia de la sanción que el Magistrado requirió se aplique al abogado (ver fs. 44, y demás constancias de actuaciones simples); circunstancia que avala la premisa que sostengo. Por otro lado, quiero dejar en claro que comparto la tesitura esgrimida por el apelante al señalar que la condición de juez no autoriza al demandando a expresarse con total liviandad, pues claro está que, antes de ser juez, es persona humana. En este sentido, se ha dicho que "No puede exigirse a los magistrados que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido, ello pues el ejercicio del derecho que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad ni denuncia una falta de espíritu republicano. Admitir lo contrario, importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos que, por su cargo o función pública, están huérfanos de tutela constitucional y expuestos al agravio impune" (conf. Jurisprudencia invocada por Kemelmajer de Carlucci, Aída; en "Reflexiones sobre las normas deontológicas y la responsabilidad del abogado", para ob. cit., p. 58). Desde esta perspectiva, examino cuidadosa y objetivamente la presentación que motivó la promoción de la presente acción, Así, extraigo que bajo el apartado I. a), el Dr. Ballesta sostuvo que el Dr. Alvarenga omitió cumplir con una obligación legalmente impuesta, "(...) recayendo en falta grave, mal desempeño en sus funciones y desconocimiento inexcusable del derecho (...)". Seguidamente, tras fundamentar la gravedad institucional denunciada en el apartado II, tildó de "(...) arbitraria, negligente y grotesca (...)" la manera en que intervino el Magistrado, y refirió que la resolución dictada luce "(...) inconsistente y de clara ignorancia supina de la normativa procesal penal imperante (...)" (ver fs. 1 y vta., actuaciones simples Nº 33- 08/06/10). Entiendo que tales expresiones no alcanzan a lesionar la honra, la dignidad ni la reputación profesional, según invoca el apelante en su libelo recursivo. Es que más allá de la desatinada actitud que desplegara el accionado al utilizarlas, no cuentan con la entidad suficiente para hacerlo. Distinto es el caso en el que "se condenó a pagar daños y perjuicios al letrado que durante el alegato en el juicio oral, imputó al juez de instrucción y a su secretario, un acuerdo espurio relativo al principal testigo de cargo"; a "la demanda de reparación de daños iniciada por un juez contra un abogado que lo acusó de prevaricato, y dio amplia difusión periodística a su denuncia remitiéndola incluso al Colegio de Abogados" (conf. Jurisprudencia invocada por autor y ob. cit., págs. 57-58); o al supuesto en el que se confirmó la condena a dos abogados a abonar a un magistrado una indemnización por los daños que le ocasionaron, cuando en "(...) su querella calificaron al juzgador de canalla, encubridor, perverso, malvado, corrupto, parcial, interesado, inescrupuloso" (conf. La Ley Online AR/JUR/99928/2011). Puestas así las cosas, coincido con la conclusión a la que arribó la sentenciante, pues - efectivamente- la idoneidad moral e intelectual del juez, su comprensión y tolerancia, se ponen a prueba permanentemente frente a las reacciones naturales de los abogados vencidos en los pleitos. De lo expuesto se colige que, salvo situaciones excepcionales, la Magistratura debe nutrirse de la insensibilidad profesional necesaria manteniendo su calma y mesura frente a las críticas de los justiciables, como las verificadas en el caso; motivo por el cual, considero que ha sido correcta la decisión de la Sra. Juez tomada en este sentido. Por último, en lo que a la imposición de costas de primera instancia respecta, cabe destacar que -en consonancia con la decisión adoptada al rechazar la demanda- fueron impuestas a la parte actora vencida en atención a la teoría del hecho objetivo de la derrota, consagrado entonces en el art. 68 del CPCC; hoy, en el art. 83 del CPCC Ley 2559-M. Como es sabido, el principio rector adoptado por nuestro ordenamiento jurídico dispone que la parte que resulte vencida en el proceso es quien deberá pagar los gastos que demande la tramitación del juicio, buscando asegurar así la incolumnidad del derecho reconocido en la sentencia. De lo apuntado se sigue que esta pretensión recursiva tampoco puede ser atendida. Corolario de los fundamentos expresados en este voto, propongo rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora, y confirmar la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 679/689, en lo que fuera materia de agravio. ASI VOTO.- 5. Sentado lo expuesto, se impone examinar la apelación impetrada por los Dres. José Domingo Ballesta y Alcides Rolando Nuñez, por derecho propio, en relación a los honorarios regulados. En primer medida he de señalar que, de la mera lectura del escrito inicial, se extrae que el monto reclamado en concepto de "daño moral" ($80.000) sumado al reclamado en concepto de "pérdida de chance" ($30.000), arroja la cifra indicada bajo el apartado "Objeto" ($110.000); motivo por el cual la contradicción alegada al fundar el recurso, carece de sentido. Por lo demás, cabe mencionar que no resulta aplicable al sub-lite la adición de intereses al capital reclamado, a la que alude el art. 5 de la ley arancelaria, toda vez que, ante la solución adoptada - rechazo de demanda-, no medió condena de intereses. Al respecto este Tribunal -con distinta integración- ha dicho que: "(...) la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como el carácter indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, obsta considerarlos como integrantes del valor del juicio en los supuestos de rechazo de la demanda. Lo expuesto encuentra fundamento en el hecho en que si no existe condena a pagar capital alguno, como correlato, no ha existido pronunciamiento sobre intereses. De allí, la improcedencia de incorporarlos al monto reclamado sólo a los fines regulatorios. En suma, en el particular caso de rechazo de demanda la base regulatoria debe estar conformada exclusivamente por el monto reclamado en la demanda"(conf. Sent. Nº 71, dictada el 30/08/12 por esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, en el Expte. Nº 4258/11). Ahora bien, advierto que en el caso la sentenciante fijó como base regulatoria la suma de $60.000, indicando que éste sería el monto por el que hubiese procedido la acción (ver fs. 689, primer párrafo). Sin embargo entiendo que corresponde tomar como base el monto reclamado en la demanda.- De la compulsa de las presentes, se extrae que este proceso se prolongó más cinco años hasta el dictado de la sentencia en instancia originaria, que demandó la serie de actuaciones que, estructuradas en cinco cuerpos hasta el dictado de la sentencia atacada, cuenta con más de 600 fojas, lo que evidencia la vasta labor profesional desarrollada desde la traba de la litis, durante la etapa probatoria -a fin de producir las confesionales, las testimoniales, los reconocimientos de documentales, e instrumentales incorporadas- más las incidencias constatadas, hasta la presentación del alegato de bien probado. A partir de ello, encuentro insuficiente la retribución acordada por la iudex por el rechazo de la demanda, al otorgar como patrocinantes a los abogados vencedores, idéntica suma a la que ascendía el SMVM -vigente al 13/11/15- aumentado en poco menos de un 30%. Por tal motivo, entiendo que la queja vertida debe ser acogida, y que la regulación de honorarios debe realizarse tomando como base el monto al que asciende el capital reclamado ($110.000) y las pautas indicativas de los arts. 3, 5 (14%), 6 (40%), 7 (70%), 10 (40%, 45% y 15%, según intervención), y 27, sin perder de vista lo dispuesto en el art. 37 de la ley 288-C, en función de la intervención de los profesionales que actuaron como patrocinantes del demandado, que intervino por derecho propio. Atendiendo dichos lineamientos, -especialmente los del art. 10- tendré en consideración que el Dr. José Domingo Ballesta contestó la demanda, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Rolando Alcides Nuñez, quien también lo patrocinó durante la etapa probatoria -con excepción de la audiencia confesional de fs. 127/129 en la que el demandado se hizo patrocinar con la Dra. Mariel Bravo, y de las audiencias testimoniales, en las que aquél intervino solo-; destacando que también presentó su alegato, del mismo modo, esto es, por derecho propio; en tanto que el Dr. Ricardo Ariel González Zund promovió la demanda patrocinando al accionante, intervino como apoderado durante la etapa probatoria, y no presentó alegato de bien probado. Así las cosas, obtengo los siguientes emolumentos: para el Dr. Alcides Rolando Nuñez, la suma de PESOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA y DOS ($8.932) y para la Dra. Mariel Bravo la suma de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA y TRES ($693), por las labores desplegadas como patrocinantes del demandado, y para el Dr. José Domingo Ballesta la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA y CINCO ($5.775) con más la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO SESENTA ($6.160), por su intervención en doble carácter.- Asimismo, para el Dr. Ricardo Ariel Gonzalez Zund en la suma de PESOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA y TRES ($9.163) como patrocinante más la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($1.940) como apoderado. Todo, con más IVA si correspondiere. Distinta solución merece la regulación de honorarios por la labor realizada en las incidencias resueltas a fs. 112 y 147/151, que -por haberse efectuado tomando el 10% del SMVM entonces vigente y de conformidad al art. 27 in fine de la ley arancelaria- motivo por el cual, se confirma la decisión establecida en el tercer y en el penúltimo puntos del decisorio atacado. ASI VOTO. 6. COSTAS Y HONORARIOS DE LA ALZADA. Atento a la forma en la que se resuelven los presentes recursos, las costas en esta instancia se imponen a la parte actora vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota, sustentado por el art. 83 del CPCC Ley 2559-M. La regulación de honorarios profesionales por labores de Alzada se efectuará partiéndose de la base sobre la que se regulan los honorarios a los letrados por la parte accionada ($15.400) con la reducción prevista por el art. 11 (50%) de la Ley 288-C; y aplicación del art. 7 (70%) de la misma normativa para el perdidoso, como así también el art. 6 (40%) para retribuir las labores procuratorias. Para el caso de que mi voto sea compartido, merituando la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional realizada en esta instancia, propongo los emolumentos que se indican seguidamente: para el Dr. José Domingo Ballesta la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS ($7.700) con más la suma de PESOS TRES MIL OCHENTA ($3.080), en el doble carácter. Asimismo, para el Dr. Ricardo Ariel González Zund la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($5.390) como patrocinante más la suma de PESOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA y SEIS ($2.156) como apoderado. Todo, con más IVA si correspondiere.- ASI VOTO. LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 04 de abril de 2019.- Nº42./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR el Punto I) de la Sentencia recaída a fs. 679/689, en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en los Considerandos. II.- MODIFICAR los honorarios establecidos en el Punto II) del Fallo atacado, y FIJARLOS en las siguientes sumas: para el Dr. Alcides Rolando Nuñez, la suma de PESOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA y DOS ($8.932) y para la Dra. Mariel Bravo la suma de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA y TRES ($693), por las labores desplegadas como patrocinantes del demandado, y para el Dr. José Domingo Ballesta la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA y CINCO ($5.775) con más la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO SESENTA ($6.160), por su intervención en doble carácter.- Asimismo, para el Dr. Ricardo Ariel Gonzalez Zund en la suma de PESOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA y TRES ($9.163) como patrocinante más la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($1.940) como apoderado. Todo, con más IVA si correspondiere, y conforme argumentos dados.- III.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte actora, en su calidad de vencida y REGULAR los honorarios del Dr. José Domingo Ballesta la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS ($7.700) con más la suma de PESOS TRES MIL OCHENTA ($3.080), en el doble carácter. Asimismo, los del Dr. Ricardo Ariel González Zund en la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($5.390) como patrocinante más la suma de PESOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA y SEIS ($2.156) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere, y conforme los fundamentos dados.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2012/07-1-C -Foja: 1072- SUCESORES DE BASAIL, MIGUEL CANDIDO C/ SUCESORES DE PFHAL, JOSE ABDON Y SUCESORES DE LEON DE MARTIN, JOSEFINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS - POR RECIBIDO CON EXPTE. SOLICITADO+ (fs.1069/1072) 1072 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 2012/07-1-C. MEZ Resistencia, 01 de abril de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 1068, téngase presente y agréguense por cuerda floja los Expedientes Nº 138/07 y Nº 500/07, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja los Expedientes Nº 138/07, caratulado: "BASAIL, MIGUEL CANDIDO C/ PFAHL, JOSE ABDON Y LEON DE MARTIN, SARA JOSEFINA S/ CONSIGNACION", con 305 fs. útiles distribuídas en dos (2) cuerpos, y Nº 500/07, caratulado: "PFAHL, JOSE ABDON Y MARTIN, ROLANDO ALFREDO C/ BASAIL, MIGUEL CANDIDO S/ MEDIDA CAUTELAR", con 54 fs. útiles; que fueran remitidos por el Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 01 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20711/02-1-C -Foja: 1100- SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/DESALOJO - constancia (fs.1100) El mensaje se entregó el 03/04/19 a los siguientes destinatarios: DARIO MARTIN STRUGO (mat4341@justiciachaco.gov.ar) PEDRO ENRIQUE ZEINSTEGER (mat398@justiciachaco.gov.ar) DARIO EDGARDO LAURITA (mat2387@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 20711/02-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20711/02-1-C -Foja: 1098- SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/DESALOJO - LIBRAMIENTO DECEDULA+FS.1098 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 20711/02-1-C.- Se libró Cédula a SR. NICOLAS D´ANDREA-; SR. SEBASTIAN GONZALEZ MONTGNER, a la Oficina de Notificaciones para notificar Resolución de fs. 1085 por Planilla Nº 13. Conste.- Resistencia, 01 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20711/02-1-C -Foja: 1086/7- SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/DESALOJO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.1086/7 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SUCESORES DE GUSTI DE COLOMBO DR. DARIO EDGARDO LAURITA FRENCH 39 (dom.const.) mat2397@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESALOJO", Expte. Nº 20711/02-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 08 de marzo de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 155, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). No habiendo los Dres. Pedro Enrique Zeinsteger y Pablo Javier Zeinsteger, en representación de la parte demandada, y el Dr. Dario Martín Strugo, por el Sr. Jorge Ramón Biasin Sibert, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat398@justiciachaco.gov.ar, mat3483 @justiciachaco.gov.ar y mat4341@justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Hágase saber a los Dres. Pedro Enrique Zeinsteger y Pablo Javier Zeinsteger que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. No surgiendo de autos domicilio electrónico constituido por los Sres. Nicolas Antonio D`Andrea, Sebastian Gonzalez Montagner y Maria Mercedes Gonzalez, como tampoco del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, se les hace saber que deberán efectuar el trámite pertinente ante la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia e informar el mismo, en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley. Líbrese recaudo a sus efectos. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento constancias de fs. 800vta./801ref., requiérase al Juzgado de origen la remisión del sobre Nº 30114 y Nº 29659 del Expte. Nº 16.638/02; librándose oficio a tal fin. Al oficio obrante a fs. 1077: Téngase presente lo informado y hágase saber que serán requeridas las mencionadas actuaciones oportunamente. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- ------------------------------------------ "Resistencia, 01 de abril de 2019.- Proveyendo el escrito de fs. 1079/1080 vta.: téngase presente la aclaración formulada, en consecuencia por constituído como domicilio electrónico principal de la parte demandada en mat398@justiciachaco.gov.ar.. A lo demás: hágase saber a los recurrentes que no resulta procedente la introducción en este estadio procesal de nuevas cuestiones. Sin perjuicio de ello, estése a lo que se resuelve a continuación. Por recibidos Expedientes Nº 1695/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO S/ ACCION DE NULIDAD" y Nº 893/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" EXPTE. Nº 20711/02 S/INCIDENTE DE NULIDAD", ténganse presentes y agréguenselos por cuerda floja. Asimismo, luego de examinado el objeto pretendido en ambas causas, como así también el estado procesal de las mismos, se advierte que el recurso deducido en esta causa principal se encuentra supeditado a la resolución previa de los mencionados incidentes. De consiguiente, a los fines de que el tribunal de origen pueda contar con el expediente principal a la hora de dictar las pertinentes resoluciones, corresponde remitir en devolución la presente causa al tribunal de origen a sus efectos, los que deberán ser elevados nuevamente en oportunidad de que se efectivice lo "supra" mencionado. Asimismo, no habiéndose notificado el proveído de fs. 1078, por Secretaría cúrsense los recaudos pertinentes en los cuales se transcribirá además integramente esta resolución.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 01 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20711/02-1-C -Foja: 1088/9- SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/DESALOJO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.1088/9 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: LUIS HORACIO VALUSSI DRES. PABLO JAVIER ZEINSTEGER y PEDRO ENRIQUE ZEINSTEGER AV. SARMIENTO 156 (dom.const.) mat398@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESALOJO", Expte. Nº 20711/02-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 08 de marzo de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 155, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). No habiendo los Dres. Pedro Enrique Zeinsteger y Pablo Javier Zeinsteger, en representación de la parte demandada, y el Dr. Dario Martín Strugo, por el Sr. Jorge Ramón Biasin Sibert, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat398@justiciachaco.gov.ar, mat3483 @justiciachaco.gov.ar y mat4341@justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Hágase saber a los Dres. Pedro Enrique Zeinsteger y Pablo Javier Zeinsteger que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. No surgiendo de autos domicilio electrónico constituido por los Sres. Nicolas Antonio D`Andrea, Sebastian Gonzalez Montagner y Maria Mercedes Gonzalez, como tampoco del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, se les hace saber que deberán efectuar el trámite pertinente ante la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia e informar el mismo, en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley. Líbrese recaudo a sus efectos. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento constancias de fs. 800vta./801ref., requiérase al Juzgado de origen la remisión del sobre Nº 30114 y Nº 29659 del Expte. Nº 16.638/02; librándose oficio a tal fin. Al oficio obrante a fs. 1077: Téngase presente lo informado y hágase saber que serán requeridas las mencionadas actuaciones oportunamente. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".---------------------------------------- "Resistencia, 01 de abril de 2019.- Proveyendo el escrito de fs. 1079/1080 vta.: téngase presente la aclaración formulada, en consecuencia por constituído como domicilio electrónico principal de la parte demandada en mat398@justiciachaco.gov.ar.. A lo demás: hágase saber a los recurrentes que no resulta procedente la introducción en este estadio procesal de nuevas cuestiones. Sin perjuicio de ello, estése a lo que se resuelve a continuación. Por recibidos Expedientes Nº 1695/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO S/ ACCION DE NULIDAD" y Nº 893/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" EXPTE. Nº 20711/02 S/INCIDENTE DE NULIDAD", ténganse presentes y agréguenselos por cuerda floja. Asimismo, luego de examinado el objeto pretendido en ambas causas, como así también el estado procesal de las mismos, se advierte que el recurso deducido en esta causa principal se encuentra supeditado a la resolución previa de los mencionados incidentes. De consiguiente, a los fines de que el tribunal de origen pueda contar con el expediente principal a la hora de dictar las pertinentes resoluciones, corresponde remitir en devolución la presente causa al tribunal de origen a sus efectos, los que deberán ser elevados nuevamente en oportunidad de que se efectivice lo "supra" mencionado. Asimismo, no habiéndose notificado el proveído de fs. 1078, por Secretaría cúrsense los recaudos pertinentes en los cuales se transcribirá además integramente esta resolución. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 01 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20711/02-1-C -Foja: 1090/1- SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/DESALOJO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.1090/1 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: JORGE RAMON BIASIN SIBERT DR. DARIO MARTIN STRUGO LOPEZ Y PLANES 110 2P. OF.4 (dom.const.) mat4341@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESALOJO", Expte. Nº 20711/02-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 08 de marzo de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 155, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). No habiendo los Dres. Pedro Enrique Zeinsteger y Pablo Javier Zeinsteger, en representación de la parte demandada, y el Dr. Dario Martín Strugo, por el Sr. Jorge Ramón Biasin Sibert, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat398@justiciachaco.gov.ar, mat3483 @justiciachaco.gov.ar y mat4341@justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Hágase saber a los Dres. Pedro Enrique Zeinsteger y Pablo Javier Zeinsteger que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. No surgiendo de autos domicilio electrónico constituido por los Sres. Nicolas Antonio D`Andrea, Sebastian Gonzalez Montagner y Maria Mercedes Gonzalez, como tampoco del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, se les hace saber que deberán efectuar el trámite pertinente ante la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia e informar el mismo, en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley. Líbrese recaudo a sus efectos. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento constancias de fs. 800vta./801ref., requiérase al Juzgado de origen la remisión del sobre Nº 30114 y Nº 29659 del Expte. Nº 16.638/02; librándose oficio a tal fin. Al oficio obrante a fs. 1077: Téngase presente lo informado y hágase saber que serán requeridas las mencionadas actuaciones oportunamente. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------------ "Resistencia, 01 de abril de 2019.-Proveyendo el escrito de fs. 1079/1080 vta.: téngase presente la aclaración formulada, en consecuencia por constituído como domicilio electrónico principal de la parte demandada en mat398@justiciachaco.gov.ar.. A lo demás: hágase saber a los recurrentes que no resulta procedente la introducción en este estadio procesal de nuevas cuestiones. Sin perjuicio de ello, estése a lo que se resuelve a continuación. Por recibidos Expedientes Nº 1695/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO S/ ACCION DE NULIDAD" y Nº 893/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" EXPTE. Nº 20711/02 S/INCIDENTE DE NULIDAD", ténganse presentes y agréguenselos por cuerda floja. Asimismo, luego de examinado el objeto pretendido en ambas causas, como así también el estado procesal de las mismos, se advierte que el recurso deducido en esta causa principal se encuentra supeditado a la resolución previa de los mencionados incidentes. De consiguiente, a los fines de que el tribunal de origen pueda contar con el expediente principal a la hora de dictar las pertinentes resoluciones, corresponde remitir en devolución la presente causa al tribunal de origen a sus efectos, los que deberán ser elevados nuevamente en oportunidad de que se efectivice lo "supra" mencionado. Asimismo, no habiéndose notificado el proveído de fs. 1078, por Secretaría cúrsense los recaudos pertinentes en los cuales se transcribirá además integramente esta resolución. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 01 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20711/02-1-C -Foja: 1092/3- SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/DESALOJO - NOTIFICACIONRESOLUCIONES+FS.1092/3 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SEÑOR: NICOLAS ANTONIO D`ANDREA FRONDIZI 33 2P. OF. 6 (dom.const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESALOJO", Expte. Nº 20711/02-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 08 de marzo de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 155, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). No habiendo los Dres. Pedro Enrique Zeinsteger y Pablo Javier Zeinsteger, en representación de la parte demandada, y el Dr. Dario Martín Strugo, por el Sr. Jorge Ramón Biasin Sibert, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat398@justiciachaco.gov.ar, mat3483 @justiciachaco.gov.ar y mat4341@justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Hágase saber a los Dres. Pedro Enrique Zeinsteger y Pablo Javier Zeinsteger que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. No surgiendo de autos domicilio electrónico constituido por los Sres. Nicolas Antonio D`Andrea, Sebastian Gonzalez Montagner y Maria Mercedes Gonzalez, como tampoco del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, se les hace saber que deberán efectuar el trámite pertinente ante la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia e informar el mismo, en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley. Líbrese recaudo a sus efectos. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento constancias de fs. 800vta./801ref., requiérase al Juzgado de origen la remisión del sobre Nº 30114 y Nº 29659 del Expte. Nº 16.638/02; librándose oficio a tal fin. Al oficio obrante a fs. 1077: Téngase presente lo informado y hágase saber que serán requeridas las mencionadas actuaciones oportunamente. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------------ "Resistencia, 01 de abril de 2019.-Proveyendo el escrito de fs. 1079/1080 vta.: téngase presente la aclaración formulada, en consecuencia por constituído como domicilio electrónico principal de la parte demandada en mat398@justiciachaco.gov.ar.. A lo demás: hágase saber a los recurrentes que no resulta procedente la introducción en este estadio procesal de nuevas cuestiones. Sin perjuicio de ello, estése a lo que se resuelve a continuación. Por recibidos Expedientes Nº 1695/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO S/ ACCION DE NULIDAD" y Nº 893/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" EXPTE. Nº 20711/02 S/INCIDENTE DE NULIDAD", ténganse presentes y agréguenselos por cuerda floja. Asimismo, luego de examinado el objeto pretendido en ambas causas, como así también el estado procesal de las mismos, se advierte que el recurso deducido en esta causa principal se encuentra supeditado a la resolución previa de los mencionados incidentes. De consiguiente, a los fines de que el tribunal de origen pueda contar con el expediente principal a la hora de dictar las pertinentes resoluciones, corresponde remitir en devolución la presente causa al tribunal de origen a sus efectos, los que deberán ser elevados nuevamente en oportunidad de que se efectivice lo "supra" mencionado. Asimismo, no habiéndose notificado el proveído de fs. 1078, por Secretaría cúrsense los recaudos pertinentes en los cuales se transcribirá además integramente esta resolución. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 01 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20711/02-1-C -Foja: 1094/5- SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/DESALOJO - NOTIFICACIONRESOLUCIONES+FS.1094/5 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SEÑOR: SEBASTIAN GONZALEZ MONTAGNER AV. MORENO 556 (dom.const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/ DESALOJO", Expte. Nº 20711/02-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 08 de marzo de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 155, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). No habiendo los Dres. Pedro Enrique Zeinsteger y Pablo Javier Zeinsteger, en representación de la parte demandada, y el Dr. Dario Martín Strugo, por el Sr. Jorge Ramón Biasin Sibert, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat398@justiciachaco.gov.ar, mat3483@justiciachaco.gov.ar y mat4341 @justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Hágase saber a los Dres. Pedro Enrique Zeinsteger y Pablo Javier Zeinsteger que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. No surgiendo de autos domicilio electrónico constituido por los Sres. Nicolas Antonio D`Andrea, Sebastian Gonzalez Montagner y Maria Mercedes Gonzalez, como tampoco del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, se les hace saber que deberán efectuar el trámite pertinente ante la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia e informar el mismo, en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley. Líbrese recaudo a sus efectos. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento constancias de fs. 800vta./801ref., requiérase al Juzgado de origen la remisión del sobre Nº 30114 y Nº 29659 del Expte. Nº 16.638/02; librándose oficio a tal fin. Al oficio obrante a fs. 1077: Téngase presente lo informado y hágase saber que serán requeridas las mencionadas actuaciones oportunamente. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------------ "Resistencia, 01 de abril de 2019.-Proveyendo el escrito de fs. 1079/1080 vta.: téngase presente la aclaración formulada, en consecuencia por constituído como domicilio electrónico principal de la parte demandada en mat398@justiciachaco.gov.ar.. A lo demás: hágase saber a los recurrentes que no resulta procedente la introducción en este estadio procesal de nuevas cuestiones. Sin perjuicio de ello, estése a lo que se resuelve a continuación. Por recibidos Expedientes Nº 1695/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO S/ ACCION DE NULIDAD" y Nº 893/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" EXPTE. Nº 20711/02 S/INCIDENTE DE NULIDAD", ténganse presentes y agréguenselos por cuerda floja. Asimismo, luego de examinado el objeto pretendido en ambas causas, como así también el estado procesal de las mismos, se advierte que el recurso deducido en esta causa principal se encuentra supeditado a la resolución previa de los mencionados incidentes. De consiguiente, a los fines de que el tribunal de origen pueda contar con el expediente principal a la hora de dictar las pertinentes resoluciones, corresponde remitir en devolución la presente causa al tribunal de origen a sus efectos, los que deberán ser elevados nuevamente en oportunidad de que se efectivice lo "supra" mencionado. Asimismo, no habiéndose notificado el proveído de fs. 1078, por Secretaría cúrsense los recaudos pertinentes en los cuales se transcribirá además integramente esta resolución. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 01 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 20711/02-1-C -Foja: 1096/7- SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/DESALOJO - NOTIFICACIONRESOLUCIONES+FS.1096/7 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A LEY Nº 2493 SEÑOR: MARIA MERCEDES GONZALEZ BROWN 4370 (dom.const.) BARRANQUERAS SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESALOJO", Expte. Nº 20711/02-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 08 de marzo de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 155, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). No habiendo los Dres. Pedro Enrique Zeinsteger y Pablo Javier Zeinsteger, en representación de la parte demandada, y el Dr. Dario Martín Strugo, por el Sr. Jorge Ramón Biasin Sibert, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat398@justiciachaco.gov.ar, mat3483 @justiciachaco.gov.ar y mat4341@justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Hágase saber a los Dres. Pedro Enrique Zeinsteger y Pablo Javier Zeinsteger que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica. Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. No surgiendo de autos domicilio electrónico constituido por los Sres. Nicolas Antonio D`Andrea, Sebastian Gonzalez Montagner y Maria Mercedes Gonzalez, como tampoco del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, se les hace saber que deberán efectuar el trámite pertinente ante la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia e informar el mismo, en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley. Líbrese recaudo a sus efectos. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. Asimismo, atento constancias de fs. 800vta./801ref., requiérase al Juzgado de origen la remisión del sobre Nº 30114 y Nº 29659 del Expte. Nº 16.638/02; librándose oficio a tal fin. Al oficio obrante a fs. 1077: Téngase presente lo informado y hágase saber que serán requeridas las mencionadas actuaciones oportunamente. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------------ "Resistencia, 01 de abril de 2019.-Proveyendo el escrito de fs. 1079/1080 vta.: téngase presente la aclaración formulada, en consecuencia por constituído como domicilio electrónico principal de la parte demandada en mat398@justiciachaco.gov.ar.. A lo demás: hágase saber a los recurrentes que no resulta procedente la introducción en este estadio procesal de nuevas cuestiones. Sin perjuicio de ello, estése a lo que se resuelve a continuación. Por recibidos Expedientes Nº 1695/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO S/ ACCION DE NULIDAD" y Nº 893/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" EXPTE. Nº 20711/02 S/INCIDENTE DE NULIDAD", ténganse presentes y agréguenselos por cuerda floja. Asimismo, luego de examinado el objeto pretendido en ambas causas, como así también el estado procesal de las mismos, se advierte que el recurso deducido en esta causa principal se encuentra supeditado a la resolución previa de los mencionados incidentes. De consiguiente, a los fines de que el tribunal de origen pueda contar con el expediente principal a la hora de dictar las pertinentes resoluciones, corresponde remitir en devolución la presente causa al tribunal de origen a sus efectos, los que deberán ser elevados nuevamente en oportunidad de que se efectivice lo "supra" mencionado. Asimismo, no habiéndose notificado el proveído de fs. 1078, por Secretaría cúrsense los recaudos pertinentes en los cuales se transcribirá además integramente esta resolución. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 01 de abril de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20711/02-1-C -Foja: 1099- SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/DESALOJO - OFICIO REMITIENDO CEDULA A JUZGADO DEPAZ OFICIO -LEY Nº 2493- Resistencia, 01 de abril de 2019.- Nº67./ AL SEÑOR JUEZ DE PAZ DE PRIMERA CATEGORIA ESPECIAL Dr. AMALIO AQUINO BARRANQUERAS (CHACO) Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESALOJO", Expediente Nº20711/02-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a efectos de requerirle tenga a bien diligenciar la cédula que se acompaña, dirigida a la Sra. MARIA MERCEDES GONZALEZ- domicilio BROWN 4370 de esa ciudad.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 20711/02-1-C -Foja: 1079/85- SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, PEREGRINA NELIDA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE Y/O TENEDOR Y/O POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO Y/O QUIEN... S/DESALOJO - PROVEIDO+fs.107ROVEIDO+fs.1079/85 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 20711/02-1-C. Resistencia, 01 de abril de 2019.- Proveyendo el escrito de fs. 1079/1080 vta.: téngase presente la aclaración formulada, en consecuencia por constituído como domicilio electrónico principal de la parte demandada en mat398 @justiciachaco.gov.ar.. A lo demás: hágase saber a los recurrentes que no resulta procedente la introducción en este estadio procesal de nuevas cuestiones. Sin perjuicio de ello, estése a lo que se resuelve a continuación. Por recibidos Expedientes Nº 1695/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO S/ ACCION DE NULIDAD" y Nº 893/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" EXPTE. Nº 20711/02 S/INCIDENTE DE NULIDAD", ténganse presentes y agréguenselos por cuerda floja. Asimismo, luego de examinado el objeto pretendido en ambas causas, como así también el estado procesal de las mismos, se advierte que el recurso deducido en esta causa principal se encuentra supeditado a la resolución previa de los mencionados incidentes. De consiguiente, a los fines de que el tribunal de origen pueda contar con el expediente principal a la hora de dictar las pertinentes resoluciones, corresponde remitir en devolución la presente causa al tribunal de origen a sus efectos, los que deberán ser elevados nuevamente en oportunidad de que se efectivice lo "supra" mencionado. Asimismo, no habiéndose notificado el proveído de fs. 1078, por Secretaría cúrsense los recaudos pertinentes en los cuales se transcribirá además integramente esta resolución. Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, procedo a agregar por cuerda floja los Expedientes Nº 1695/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO C/ COLOMBO, CARLOS NORBERTO S/ ACCION DE NULIDAD" y Nº 893/19, caratulado: "VALUSSI, LUIS HORACIO E/A: "SUCESORES DE GUASTI DE COLOMBO, NELIDA PEREGRINA C/ VALUSSI, LUIS HORACIO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" EXPTE. Nº 20711/02 S/INCIDENTE DE NULIDAD"; que fueran remitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE.- SECRETARIA, 01 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3183/12-1-C -Foja: 329- SUCESORES DE LOPEZ, NORMA LUCILA C/ AYALA, PEDRO TOMAS E ITONAGA, OSCAR FERNANDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - BAJAEXPEDIENTES+fs.329 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3183/12-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 313/321, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3183/12-1-C "SUCESORES DE LOPEZ, NORMA LUCILA C/ AYALA, PEDRO TOMAS E ITONAGA, OSCAR FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" 329 fojas distribuídas en 2 cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 3761/13 "ROMERO RUIZ DIAZ ROBERTH SANTIAGO C/ LOPEZ, NORMA LUCILA S/INC. REDARGUCION DE FALSEDAD" 125 fojas Expte. carátula fojas Nº 7897/08 "LOPEZ,NORMA LUCILA C/ ROMERO RUIZ DIAZ, ROBERTH SANTIAGO S/DESALOJO" 173 fojas Expte. carátula fojas Nº 8065/08 "ROMERO RUIZ DIAZ, ROBERTH SANTIAGO C/ LOPEZ, NORMA LUCILA S/ CONSIGNACION" 132 fojas Se adjunta: Dos (2) Sobres (G) Nº 3183/12 y un (1) Sobre Chico Nº 3183/12-A- (CH).- Al Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, __29___ de marzo de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:_____________ CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 15779/16-1-C -Foja: 240- SUCESORES DE NAIDENOFF CRISTOFF, JUAN CARLOS; JUAREZ DE BAEZ, ERNESTINA; MOHUAPE, CELSO OSCAR Y SUCESORES DE RAUL E. ANTUNEZ PERCINCULA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - TENGASE PRESENTE LO DICTAMINADO POR FISCAL+AUTOS (fs.234/240) 240 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº15779/16-1-C. MEZ. Resistencia, 04 de abril de 2019.- Téngase presente el dictamen emitido para este caso, el que se desarrolla a partir de fs. 237 vta. atento a que las anteriores fojas no se corresponden con las constancias de la causa. Asimismo, atento el estado de la causa, llámase AUTOS . NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 05 ABR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8533/13-1-C -Foja: 293- UNION TRABAJADORES JUDICIALES DEL CHACO (UTJCH); MIRANDA, ARNALDO ANDRES Y OCAMPO JAVIER OSCAR C/PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHAC S/ACCION DE AMPARO - AGREGUE COPIA SIMPLE BOLETIN- IMPRESION(FS.293) 293 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón" CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8533/13-1-C. FL.- Resistencia, 04 de abril de 2019.- Agréguese fotocopia simple del boletín Oficial y resultado de búsqueda de página del Ministerio de Empleo y de la Seguridad Social y hágase saber. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/ABR/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2462/07-1-C -Foja: 647- VALLEJOS, MARIA MODESTA C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DFD-152 Y DEL ACOPLADO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AGREGUE CED.+ESTESE A LO QUE SE RESUELVE+SE PRESENTA NUEVO APODERADO (fs.636/647) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2462/07-1-C. MEZ. Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Habiéndose designado Juez Titular de esta Sala Primera a la Dra. Eloisa Araceli Barreto, hágase saber a las partes. A fs. 636/637: Agréguese cédula diligenciada, téngase presente y hágase saber. Al recurso extraordinario interpuesto y fundamentado a fs. 638/645: Estése a lo que se resuelve en la foliatura siguiente. Asimismo, al escrito que antecede: Téngase al Dr. Juan César Penchansky por presentado en carácter de apoderado de los Sres. Pablo Oscar Maidana y Juan Alberto García y de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, parte en virtud de los poderes especial y general obrantes a fs. 28/29 y fs. 40/42, respectivamente, por mantenido domicilio procesal y constituyendo domicilio electrónico en mat358 @justiciachaco.gov.ar, dándosele en autos la intervención correspondiente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2462/07-1-C -Foja: 636/637- VALLEJOS, MARIA MODESTA C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DFD-152 Y DEL ACOPLADO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - AGREGUE CEDULA DILIGENCIADA+ (fs.636/637) SE AGREGA CEDULA DILIGENCIADA A: DR. PREDILAILO (fs. 636/637), quién/es se notificó/aron el 27/02/19 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2462/07-1-C -Foja: 633- VALLEJOS, MARIA MODESTA C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DFD-152 Y DEL ACOPLADO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - ANUNCIA RECURSO Y SOLICITA PRESTAMO+ (fs.632/633) 633 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2462/07-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Téngase presente y, atento a lo solicitado por la recurrente, facilítense en préstamo las actuaciones por el término de tres (03) días, bajo apercibimiento de ley; autorizándose su retiro a la peticionante y al Dr. Ricardo Luis Sánchez. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2462/07-1-C -Foja: 654- VALLEJOS, MARIA MODESTA C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DFD-152 Y DEL ACOPLADO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - constancia (fs.654) El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: MARIEL NATALIA MALDONADO (mat2503@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte. nº 2462/07-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2462/07-1-C -Foja: 635- VALLEJOS, MARIA MODESTA C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DFD-152 Y DEL ACOPLADO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - CONSTANCIA DEVOLUCION EXPTE. POR PROFESIONAL+ (fs.635) 635 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2462/07-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA: Se deja constancia que, en el día de la fecha, la Dra. Mirna Mabel Carrizo devuelve las presentes actuaciones en 634 fs. útiles foliadas y distribuídas en cuatro (4) cuerpos y agregado por cuerda el Expediente Nº 3203/07-1-C, con 775 fs. útiles foliadas y distribuídas en cinco (5). CONSTE. SECRETARIA, 12 de marzo de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2462/07-1-C -Foja: 653- VALLEJOS, MARIA MODESTA C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DFD-152 Y DEL ACOPLADO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.653) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2462/07-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 611/621 a los Dres. Salvador Predilailo y Ricardo Luis Sánchez; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 04 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2462/07-1-C -Foja: 634- VALLEJOS, MARIA MODESTA C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DFD-152 Y DEL ACOPLADO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - CONSTANCIA RETIRA EXPEDIENTE EN PRESTAMO+ (fs.634) 634 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2462/07-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, la Dra. Mirna Mabel Carrizo retira en préstamo las presentes actuaciones, por el término de tres (03) días, bajo apercibimiento de ley. Constan las mismas de 634 fs. útiles foliadas y distribuídas en cuatro (4) cuerpos y corre agregado por cuerda el Expediente Nº 3203/07- 1-C, con 775 fs. útiles foliadas y distribuídas en cinco (5). CONSTE. SECRETARIA, 26 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2462/07-1-C -Foja: 648- VALLEJOS, MARIA MODESTA C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DFD-152 Y DEL ACOPLADO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INTERLOCUTORIA MARZO Nº 48 (fs.648) Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº48./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "VALLEJOS, MARIA MODESTA C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DFD-152 Y DEL ACOPLADO DOMINIO DFD-163 Y/O QUIEN EN DEFINITIVA RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente Nº 2462/07-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 638/645 comparece la parte actora e interpone y fundamenta recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley o Doctrina Legal contra la Sentencia Nº 192, de fecha 19 de diciembre de 2018, obrante a fs. 611/621.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad de los recursos impetrados (arts. 26 y 36, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que los mismos han sido interpuestos y fundados dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal de los recursos intentados, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, alega que la sentencia atacada ostenta graves defectos de fundamentación con agravio en la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso. Que incurre en arbitrariedad en la valoración de la prueba producida y agregada al expediente, renunciando a la verdad objetiva y conformando un injusto.- Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26, 35, 36 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisibles los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley o Doctrina Legal interpuestos por la parte actora a fs. 638/645, contra la Sentencia Nº 192, de fecha 19 de diciembre de 2018, obrante a fs. 611/621.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2462/07-1-C -Foja: 651- VALLEJOS, MARIA MODESTA C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DFD-152 Y DEL ACOPLADO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - LIBRAMIENTO DE CEDULA+ (fs.651) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 2462/07-1-C.- Se libró Cédula a los SRES. PABLO OSCAR MAIDANA Y JUAN ALBERTO GARCIA/SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. - DR. JUAN CESAR PENCHANSKY, a la Oficina de Notificaciones para notificar Resolución de fs. 611/621 y 648 y vta. por Planilla Nº 14. Conste.- Resistencia, 04 de abril de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2462/07-1-C -Foja: 652- VALLEJOS, MARIA MODESTA C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DFD-152 Y DEL ACOPLADO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. SANCHEZ, MALDONADO Y CARRIZO (fs.652) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SRA. MARIA MODESTA VALLEJOS DRES. MARIEL NATALIA MALDONADO, RICARDO LUIS SANCHEZ Y MIRNA MABEL CARRIZO AV. PARAGUAY 623 (dom. const.) mat2503@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "VALLEJOS, MARIA MODESTA C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DFD-152 Y DEL ACOPLADO DOMINIO DFD- 163 Y/O QUIEN EN DEFINITIVA RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 2462/07-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº48./ ...RESUELVE: I.- DECLARAR admisibles los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley o Doctrina Legal interpuestos por la parte actora a fs. 638/645, contra la Sentencia Nº 192, de fecha 19 de diciembre de 2018, obrante a fs. 611/621.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2462/07-1-C -Foja: 649/650- VALLEJOS, MARIA MODESTA C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DFD-152 Y DEL ACOPLADO DO... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - NOTIFICACION RESOLUCIONES+DR. PENCHANSKY (fs.649/650) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A SRES. PABLO OSCAR MAIDANA Y JUAN ALBERTO GARCIA SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. DR. JUAN CESAR PENCHANSKY DON BOSCO 347 (dom. const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "VALLEJOS, MARIA MODESTA C/ MAIDANA, PABLO OSCAR Y/O GARCIA, JUAN ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL VEHICULO DFD-152 Y DEL ACOPLADO DOMINIO DFD- 163 Y/O QUIEN EN DEFINITIVA RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 2462/07-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se han dictado las siguientes resoluciones: "Resistencia, 19 de diciembre de 2018.- Nº192./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: Expte. Nº 3202/07-1-C. I- REVOCAR el numeral I y II de la sentencia única dictada a fs. 617/644, y en consecuencia DESESTIMAR la demanda interpuesta por Rosa Teresa Quain; Nicolás Elías Forlín; Maximiliano Gastón Forlín; Carolina Noelia Forlín y Héctor Federico Forlín contra Pablo Oscar Maidana y Juan Alberto García, por los fundamentos expuestos en los considerandos. II- ADECUACIÓN DE COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA. IMPONER costas a la parte actora perdidosa por aplicación del artículo 83 del CPCC, señores Quain, Rosa Teresa; Forlín, Nicolás Elías; Forlín, Maximiliano Gastón; Forlín, Carolina Noelia y Forlín, Héctor Federico. REGULAR los honorarios de los Dres. Francisco Omar Rey y Raúl Oscar Maciel, en las sumas de PESOS TREINTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y DOS ($ 34.892,00) como patrocinantes y PESOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SIETE ($13.957,00) como apoderados, a favor de cada uno de ellos. Los del Dr. Salvador Predilailo, en las sumas de PESOS SESENTA y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO ($ 62.805,00) como patrocinante y PESOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIDOS ($ 25.122,00) como apoderado. Los de la Dra. María Rosa Estigarribia, en las sumas de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA y OCHO ($ 6.978,00) como patrocinante y PESOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA y UNO ($ 2.791,00) como apoderada. Los del Dr. Adrián Rabossi, las sumas de PESOS CUARENTA y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y NUEVE ($ 48.849,00) como patrocinante y PESOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA ($ 19.540,00) como apoderado. Los del Dr. Enrique Luis Alberto Rodríguez, en las sumas de PESOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA y NUEVE ($ 19.539,00) como patrocinante y PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS ($ 7.816,00) como apoderado. REGULAR los honorarios de los peritos: Para el perito accidentólogo Oscar Darío Aguirre, en las sumas de PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA y SEIS ($ 25.376,00) conforme artículo 27 inciso 2 de la ley 649-C (antes 3531) y artículo 436 del CPCC. Para la perito psicóloga, en las sumas de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA y OCHO ($ 10.468,00) de acuerdo al artículo 436 del CPCC. Todo con más IVA si corresponde. III.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. IMPONER costas a la parte actora perdidosa por aplicación del artículo 83 del CPCC, señores Quain, Rosa Teresa; Forlín, Nicolás Elías; Forlín, Maximiliano Gastón; Forlín, Carolina Noelia y Forlín, Héctor Federico. REGULAR los honorarios del Dr. Salvador Predilailo, en las sumas de PESOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA y CINCO ($ 20.935,00) como patrocinante y PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA y CUATRO ($ 8.374,00) como apoderado. Los del Dr. Enrique Luis Alberto Rodríguez, en las sumas de PESOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y CINCO ($ 14.655,00) como patrocinante y PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA y DOS ($ 5.862,00) como apoderado. Todo con más IVA si corresponde. Expediente Nº 2462/07-1-C. IV- REVOCAR el numeral V y VI de la sentencia única dictada a fs. 504/531, y en consecuencia DESESTIMAR la demanda interpuesta por María Modesta Vallejos contra Pablo Oscar Maidana y Juan Alberto García, por los fundamentos expuestos en los considerandos. V.- ADECUACIÓN DE COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA. IMPONER las costas a la parte actora, señora María Modesta Vallejos. REGULAR los honorarios del Dr. Salvador Predilailo, en las sumas de PESOS TREINTA MIL SIETE ($ 30.007,00) como patrocinante y PESOS DOCE MIL TRES ($ 12.003,00) como apoderado. Los de la Dra. María Rosa Estigarribia, en las sumas de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA y UNO ($ 3.341,00) como patrocinante y PESOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA y SEIS ($ 1.336,00) como apoderada. Los de la Dra. Mariel Natalia Maldonado, en la suma de PESOS VEINTIÚN MIL CINCO ($ 21.005,00) como patrocinante. Los del Dr. Ricardo Luis Sánchez, en las sumas de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS ($8.402,00) como apoderado. Los de la Dra. Mirna Mabel Carrizo, en las sumas de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA y CUATRO ($ 2.334,00) como patrocinante y PESOS NOVECIENTOS TREINTA y CUATRO ($ 934,00) como apoderada. REGULAR los honorarios de la perito María Laura Schamber, en la suma de PESOS SEIS MIL SESENTA y DOS ($ 6.062,00) conforme artículo 27 de la ley 649-C (antes 3531) y artículo 436 del CPCC. Todo con más IVA si corresponde. VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. IMPONER las costas a la parte actora, señora María Modesta Vallejos, por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 83 del CPCC). REGULAR los honorarios del Dr. Salvador Predilailo, en las sumas de PESOS DIEZ MIL DOS ($ 10.002,00) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL ($ 4.000,00) como apoderado. Los del Dr. Ricardo Luis Sánchez, en las sumas de PESOS SIETE MIL DOS ($ 7.002,00) como patrocinante y PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 2.800,00) como apoderado. Todo con más IVA si corresponde. VII.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Por Secretaría, agréguese fotocopia certificada de la presente en cada una de las causas acumuladas. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. MARIA EUGENIA SAEZ - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".----------------------------- "Resistencia, 29 de marzo de 2019.- Nº48./ ...RESUELVE: I.- DECLARAR admisibles los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley o Doctrina Legal interpuestos por la parte actora a fs. 638/645, contra la Sentencia Nº 192, de fecha 19 de diciembre de 2018, obrante a fs. 611/621.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- NOTA: Se adjunta copia para traslado en 8 fs..- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 04 de abril de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL --------------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 7115/16-1-C -Foja: 318- VERON, CARLOS MARCELO LOPEZ, NATALIA Y VERON, PABLO JOSE C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - constancia(FS.318) El mensaje se entregó el 04/04/19 a los siguientes destinatarios: JUAN BASILIO RAMIREZ (aux042710@justiciachaco.gov.ar) LILIANA LEONOR POZZI (mat2243@justiciachaco.gov.ar) LAURA ISABEL GAIT (mat3881@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 7115/16-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7115/16-1-C -Foja: 315- VERON, CARLOS MARCELO LOPEZ, NATALIA Y VERON, PABLO JOSE C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DRA.POZZI+(FS.315) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION DRA. LILIANA LEONOR POZZI RAMON VAZQUEZ Nº59 (dom. const.) mat2243@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "VERON, CARLOS MARCELO, LOPEZ NATALIA Y PABLO JOSE VERON C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 7115/16-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 03 de abril de 2019. Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 295, téngase presente. Hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7115/16-1-C -Foja: 314- VERON, CARLOS MARCELO LOPEZ, NATALIA Y VERON, PABLO JOSE C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DRES. GAIT,QUAIN+(fs.314) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: PABLO JOSE VERON LAURA ISABEL GAIT JAVIER GUSTAVO QUAIN COLON Nº565 (dom. const.) mat3881@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "VERON, CARLOS MARCELO, LOPEZ NATALIA Y PABLO JOSE VERON C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 7115/16-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 03 de abril de 2019. Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 295, téngase presente. Hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7115/16-1-C -Foja: 316- VERON, CARLOS MARCELO LOPEZ, NATALIA Y VERON, PABLO JOSE C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-PERITORAMIREZ+(FS.316) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: JUAN BASILIO RAMIREZ AV. PARAGUAY Nº 112 (dom. const.) aux042717@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "VERON, CARLOS MARCELO, LOPEZ NATALIA Y PABLO JOSE VERON C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 7115/16-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 03 de abril de 2019. Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 295, téngase presente. Hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1- rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7115/16-1-C -Foja: 317- VERON, CARLOS MARCELO LOPEZ, NATALIA Y VERON, PABLO JOSE C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - OFICIO A MESA INFORMAT. CIV. Y COM. P/ RECARAT. EXPTE.(fs.317) Resistencia, 03 de abril de 2019.- Nº _71_/ A LA SEÑORA JEFA DE MESA RECEPTORA INFORMATIZADA CIVIL Y COMERCIAL Dra. CLAUDIA ANALIA DE LEON S U D E S P A C H O.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "VERON, CARLOS MARCELO LOPEZ, NATALIA Y VERON, PABLO JOSE C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ACCION DE AMPARO", Expediente Nº7115/16-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fin de solicitar proceda a recaratular la presente causa, de la siguiente manera: "VERON, PABLO JOSE C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ACCION DE AMPARO".- Atento haber adquirido la mayoría de edad el Sr. Pablo Jose Veron (D.N.I. 42.190.679 - domicilio Manzana 21, Pc. 1, Barrio San José, Resistencia, Chaco).- Sin otro particular, saludo a Ud. con atenta consideración.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7115/16-1-C -Foja: 313- VERON, CARLOS MARCELO LOPEZ, NATALIA Y VERON, PABLO JOSE C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - POR DEVUELTO Y CUMPLIDO TRAMITE RADICASE(fs.313) 313 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7115/16-1-C. FL. Resistencia, 03 de abril de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con lo ordenado por esta Alzada a fs. 295, téngase presente. Hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Asimismo, atento haber alcanzado la mayoría de edad el Sr. Pablo José Verón, y conforme constancias de la causa, procédase a la recaratulación, la que quedará redactada de la siguiente manera: "VERON, PABLO JOSE C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ACCION DE AMPARO", y remítanse a Mesa de Entradas y Salidas de esta Cámara de Apelaciones a fin de que tome razón de lo aquí dispuesto. Cumplido, líbrese oficio a la Mesa Informatizada de Expedientes Civil y Comercial a los mismos fines y efectos. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2576/16-1-C -Foja: 150- WALEZUK, JORGE MANUEL C/BBVA BANCO FRANCES S. A S/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - constancia+fs.150onstancia+fs.150 El mensaje se entregó el 03/04/19 a los siguientes destinatarios: GUIDO ALBERTO CANTEROS MOUSSA (mat4033@justiciachaco.gov.ar) CARLOS ALBERTO DIAZ (mat857@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 2576/16-1-c Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2576/16-1-C -Foja: 148- WALEZUK, JORGE MANUEL C/BBVA BANCO FRANCES S. A S/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+f.148 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: JORGE MANUEL WALEZUK DR. CARLOS ALBERTO DIAZ DR. CARLOS ALBERTO DIAZ (H) H. IRIGOYEN Nº 352 (dom. const.) mat857@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "WALEZUK, JORGE MANUEL C/BBVA BANCO FRANCES S. A S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA", Expte. Nº 2576/16-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Nº39./Autos y Vistos... Considerando...RESUELVE:I.- CONFIRMAR los honorarios regulados en Pto. II) de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 113/119 vta., en orden a los argumentos expuestos en los considerandos.II.- IMPONER las costas de Alzada a la parte actora- apelante vencida (art.83 del Ritual) y REGULAR LOS HONORARIOS de segunda instancia a favor del Dr. Guido Alberto Canteros Moussa en las sumas de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO ($465,00) y PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS ($186,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente y a favor del Dr. Carlos Alberto Díaz (h) la suma de PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y UNO ($791,00) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. III.- MODIFICAR el punto II de la parte resolutiva de la sentencia interlocutoria obrante a fs. 98/99 y en consecuencia IMPONER LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ORDEN CAUSADO. Asimismo, MODIFICAR los honorarios allí regulados a favor del Dr. Guido Alberto Canteros Moussa en las sumas de PESOS OCHOCIENTOS SEIS ($806) y PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS ($322) en doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente.IV.- IMPONER las costas de Alzada a la apelada en su calidad de vencida (art.83 del Ritual) y REGULAR los honorarios de segunda instancia a favor del Dr. Guido Alberto Canteros Moussa en las sumas de PESOS TRESCIENTOS TRECE ($313,00) y PESOS CIENTO VEINTICINCO ($125,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado y los del Dr. Carlos Alberto Díaz como patrocinante en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECINUEVE ($219,00). Todo más IVA si correspondiere.V.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2576/16-1-C -Foja: 149- WALEZUK, JORGE MANUEL C/BBVA BANCO FRANCES S. A S/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.149 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N BBVA BANCO FRANCES S. A. DR. GUIDO ALBERTO CANTEROS DR. GUIDO H. CANTEROS MOUSSA JUAN B. JUSTO Nº 144 piso 3 Ofs. A/B (dom. const.) mat4033@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "WALEZUK, JORGE MANUEL C/BBVA BANCO FRANCES S. A S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA", Expte. Nº 2576/16-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de marzo de 2019.- Nº39./Autos y Vistos... Considerando...RESUELVE:I.- CONFIRMAR los honorarios regulados en Pto. II) de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 113/119 vta., en orden a los argumentos expuestos en los considerandos.II.- IMPONER las costas de Alzada a la parte actora- apelante vencida (art.83 del Ritual) y REGULAR LOS HONORARIOS de segunda instancia a favor del Dr. Guido Alberto Canteros Moussa en las sumas de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO ($465,00) y PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS ($186,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente y a favor del Dr. Carlos Alberto Díaz (h) la suma de PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y UNO ($791,00) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. III.- MODIFICAR el punto II de la parte resolutiva de la sentencia interlocutoria obrante a fs. 98/99 y en consecuencia IMPONER LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ORDEN CAUSADO. Asimismo, MODIFICAR los honorarios allí regulados a favor del Dr. Guido Alberto Canteros Moussa en las sumas de PESOS OCHOCIENTOS SEIS ($806) y PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS ($322) en doble carácter de patrocinante y apoderado, respectivamente.IV.- IMPONER las costas de Alzada a la apelada en su calidad de vencida (art.83 del Ritual) y REGULAR los honorarios de segunda instancia a favor del Dr. Guido Alberto Canteros Moussa en las sumas de PESOS TRESCIENTOS TRECE ($313,00) y PESOS CIENTO VEINTICINCO ($125,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderado y los del Dr. Carlos Alberto Díaz como patrocinante en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECINUEVE ($219,00). Todo más IVA si correspondiere.V.-REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 03 de abril de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1973/14-1-C -Foja: 422/423- ZACAGNINI, MARIA SILVIA PATRICIA EN SU CALIDAD DE CESIONARIA DE BEVERAGGI, EDUARDO MARCELO C/ STANCHEFF, MARTIN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INTERLOCUTORIA MARZO Nº (fs.422/423) Resistencia, __29__ de marzo de 2019.- Nº49./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ZACAGNINI, MARÍA SILVIA PATRICIA EN SU CALIDAD DE CESIONARIA DE BEVERAGGI, EDUARDO MARCELO C/ STANCHEFF, MARTÍN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nº 1973/14-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que se presenta la Dra. María Teresa Penas, apoderada de la parte actora y plantea recurso de aclaratoria contra la sentencia dictada a fs. 403/416. Entiende que debe modificarse la imposición de costas y la regulación de honorarios del numeral II del fallo de primera instancia, en razón de que la Alzada desestimó dos de las tres defensas introducidas por la parte demandada. II.- La sentencia de grado dictada a fs. 336/348 en el numeral I hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimó la demanda interpuesta, mientras que en el numeral II impuso las costas del juicio a la parte actora y reguló honorarios. Por su parte, este Tribunal de Alzada mediante la sentencia Nº 35 de fecha 22 de marzo de 2019, modificó el numeral I ya que desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de cosa juzgada. Paralelamente hizo lugar a la excepción de prescripción liberatoria articulada por la parte demandada con lo que declaró prescripta la acción. III.- Del contenido del pronunciamiento resulta que no se ha incurrido en omisión alguna que deba salvarse. Ello en razón de que las tres excepciones opuestas fueron consideradas en la sentencia definitiva y la recepción favorable de una de ellas condujo a la desestimación de la demanda, con lo que procede una única imposición de costas y regulación de honorarios por el rechazo de la demanda. Esta Sala -con distinta integración- ha sostenido este criterio al expresar que "Cuando la falta de legitimación para obrar ha sido planteada como defensa de fondo, a resolverse juntamente con la sentencia, debe entenderse como integrando la totalidad de las defensas opuestas. Por ello, a los efectos de la imposición de costas, no debe ser considerada como si se tratara de un incidente sino que debe quedar sujeta al resultado del pleito. Su rechazo no es motivo suficiente para resolver que debe cargar con parte de las costas, cuando la demandada resulta vencedora en todos los demás aspectos del pleito" (Loutayf Ranea, Roberto G; ob. cit, p. 306). Conforme lo expuesto, resulta acertada la postura del magistrado de grado inferior en obviar tal imposición, en tanto -en el caso- la defensa de falta de acción hace al fondo de la cuestión y no es suceptible de una imposición parcial de las costas y de una regulación de honorarios independiente, sino que quedó subsumida en las costas de la cuestión principal..." (sentencia Nº 10 del 03/03/2016, causa caratulada: "ROMERO, ATILIO JOSE ROLENDIO Y VILLAN, MARIA DEL CARMEN C/ BANCO MACRO BANSUD S.A. Y/O FIDEICOMISO LAVERC Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ JUICIO ORDINARIO", Expediente Nº 5.078/11-1-C). En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- DESESTIMAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora a 421.- II.- REGISTRESE, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:05/04/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3901/09-1-CL -Foja: 180/188- ZAMUDIO, REINALDO DANIEL C/ MARCON BARBETTI, DARIO ALEJANDRO S/EJECUTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA ABRIL Nº41(FS.180/188) Resistencia, 3 de abril de 2019.- Nº41./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos:"ZAMUDIO, REINALDO DANIEL C/MARCON BARBETTI, DARIO ALEJANDRO S/EJECUTIVO" Expediente Nº 3901/09-1-CL, y CONSIDERANDO: I. Que acceden estos autos a la Alzada, provenientes del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Undécima Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs.150/153 del presente legajo contra la sentencia de fs. 134/144 y vta. (Leg. Apel), que se concede a fs. 154 en relación y con efecto suspensivo respecto del recurso de apelación incoado contra los honorarios profesionales, corriéndose traslado de los agravios vertidos, los que fueron contestados por la actora a fs. 157/161 y vta. A fs. 162 al haber el ejecutante hecho opción de continuar la ejecución y prestado fianza conforme lo dispuesto por el art. 273 del CPCC, se concede la apelación contra la sentencia en relación y con efecto no suspensivo, ordenándose formar legajo de apelación. A fs. 166, se elevan las actuaciones, las que son recepcionadas a fs. 170, quedando radicadas por ante esta Sala Primera a fs. 171, de lo que fueron debidamente notificadas las partes conforme constancia de fs. 174. Ante la jubilación de la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago, a fs. 175 se remitieron las actuaciones a Presidencia para su integración, la que a fs. 176 quedó conformada con la Dra. María Eugenia Saez. A fs. 177 se llamaron autos. A 178 fueron dejados sin efecto la integración de fs. 176 y el llamado de autos de fs. 177, atento la designación de la Sra. Juez titular de esta Sala, Dra. Eloisa Araceli Barreto. A fs. 179, se llama autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II. A fs. 134/144 y vta. (Leg. Apel), la Sra. Juez A quo, dicta sentencia, desestima la excepción de falsedad de título interpuesta por el demandado a fs. 15/19 y vta., le impone una multa de $ 10.000.- en favor del ejecutante, equivalente al 10% del importe de la deuda , impone costas y regula honorarios profesionales y de la perito interviniente. Contra la sentencia dictada se alza la parte demandada, y expresa agravios a fs. 150/153 (Leg. Apel), por considerar que la Juez A-quo para rechazar la excepción de falsedad de título, se apartó de la conclusión a la que arribara la Perito en su dictamen, por entender que carece de respaldo científico y técnico, no encuentra apoyatura en las máximas que gobiernan la ciencia y trasluce una opinión personal de la experta más que una pauta objetiva de valoración, apartamiento al que tacha de irrazonable e infundado. Se queja por la no valoración integral de la prueba pericial y las conclusiones del experto, así como su apartamiento. En tal sentido considera que el análisis llevado a cabo en la sentencia en crisis reposa sobre aseveraciones dogmáticas, alejadas de la realidad fáctica del caso y de las normas que rigen la buena fe en los actos de comercio, así como en la exclusiva opinión subjetiva de la sentenciante. Que de esa manera condena al demandado por considerar que no existe falsedad de título, como lo alegara su parte y fuera probado en autos. Estima que la sentenciante omitió considerar un elemento de valor superlativo como lo es la prueba pericial, apartándose de la misma sin fundamento suficiente que lo justifique y toma de las conclusiones del dictamen sólo una parte sin evaluar la totalidad del mismo, entendiendo que existe un déficit motivador en la valoración de la prueba. Destaca que los informes periciales resultan idóneos y esclarecedores para decidir la contienda, debiendo acordársele pleno valor probatorio, conforme las reglas de la sana crítica. Señala la imprudencia de la Juez de Grado en apartarse de las conclusiones de las pericias, puesto que no es experta ni ha acreditado tener conocimientos técnicos que le permitan hacerlo fundada y objetivamente de lo dictaminado por los expertos, como lo hizo, manifestando que la Perito fundó sus conclusiones sólo en su mera apreciación y no en sus conocimientos técnicos y científicos. Resalta las diferencias en la grafología halladas por la Perito María S. Sánchez, como así también los instrumentos utilizados para el estudio del documento dubitado, haciendo hincapié en la frase que reza "cien mil", cuya palabra "cien" aparece escrita por afuera del margen del formulario del pagaré, como así también en el número 100.000 y el punto hallado a continuación del número 1 y en que la perito concluye que la palabra "cien" fue agregada en un tiempo distinto a la palabra "mil". Niega que la perito haya llegado a tales conclusiones en base a su voluntad personal. Se agravia por la multa procesal impuesta a su parte, la que tilda de equívoca, ya que, mediante las pericias llevadas a cabo, ha quedado demostrada la falsedad del título, extrayendo de allí que la excepción de falsedad fue correctamente interpuesta y no se configuró una conducta maliciosa o temeraria de su parte que justifique la sanción impuesta. Considera que para que se le pueda atribuir una conducta maliciosa o temeraria es necesario que actúe sin razón valedera y además tenga conciencia de la propia sinrazón. Que aplicar una sanción de este tipo, conculca gravemente su derecho de defensa y los principios de igualdad de partes en el proceso, violentándose principios constitucionales y supraconstitucionales contenidos en los tratados incorporados a la Carta Magna. Niega haber desplegado una conducta que haya generado demora, dilación u obstrucción del trámite procesal, como tampoco que haya obrado con temeridad o malicia, puesto que sólo ha ofrecido y producido la prueba que refrendaba las aseveraciones contenidas en su responde. Finalmente se agravia por la imposición de costas a su cargo y respecto de los honorarios regulados al apoderado de la contraria, por considerarlos altos. Peticiona la revocación de la sentencia y consiguientemente la imposición de costas a la parte actora y adecuación de los honorarios. A su turno la actora solicita el rechazo del recurso interpuesto por la demandada y la confirmación de la sentencia de fs. 307/317. Plantea la deserción del recurso alegando que no contiene una crítica razonada suficiente que logre conmover los fundamentos de la sentencia en crisis, dada la escasez técnica y los reiterados argumentos carentes de sustento jurídico, solicitando sea declarado inadmisible. En respuesta al agravio relativo al apartamiento de la pericia confeccionada por la Lic. Sánchez, alega que la Juez A-quo efectuó una merituación de ambos dictámenes, del efectuado por el Laboratorio de Química legal y del elaborado por la nombrada en primer término. Que el dictamen del químico forense concluye en forma clara y sustentado en fundamentos científicos, que no es posible determinar la existencia de alteraciones en el pagaré en ejecución. Respecto del dictamen de la Lic. María Sánchez, refiere a que la Juez A-quo advierte que la perito llegó a la conclusión de que la palabra "Cien" se plasmó en otro momento escritural basándose en que la misma se ubica fuera del rectángulo destinado a incluir la expresión del monto en letras, carece de respaldo científico y técnico, no encontrando apoyatura en las máximas que gobiernan la ciencia y trasluce una opinión personal de la experta más que una pauta objetiva de valoración. Luego de transcribir doctrina en tal sentido, advierte que las conclusiones de la Licenciada carecen de sustento científico y técnico y se traslucen a una opinión de la misma más que a una pauta de valoración. Resalta que en base a ello la Juez A-quo concluyó que no existen adulteraciones en el monto expresado en letras, lo que aunado al dictamen del Laboratorio de Química Legal, que con el grado de convicción necesaria sostiene que la suma por la que el título ejecutado fue librado, presentara adulteraciones. Respecto del número 100.000 escrito en cuanto señala que el punto que se visualiza luego del número 1 y que dicho punto no debería estar ahí, como así también que debajo del mismo existe una línea recta y corta que oficia de base, según lo afirmado por la perito fueron visualizados mediante elementos ópticos como lupas de diferentes dioptrías y microscopios, sobre la base de macrofotografías, pero sin indicar qué tipo de máquina utilizó para tal cometido, privando a las partes de efectuar una eventual comparación. Resalta la diferencia de métodos utilizados por la Perito Lic. Sánchez respecto del Laboratorio de Química Legal del IMCIF al efectuar la pericia del documento, en la que éste último especificó en forma clara y precisa el instrumental y método utilizado, sumando a ello que la Licenciada trabajó no sobre el documento original sino que realizó secuencias fotográficas y por consiguiente adulterando el aspecto gráfico de los elementos dubitados. Señala que la sentenciante recordó los requisitos formales que según el Decreto Ley 5965/63 debe reunir el pagaré para ser válido, particularmente en lo que refiere al contenido económico del título, que en él debe constar "la promesa pura y simple de pagar una suma determinada" (art. 2), mas no fija un lugar especial donde deba consignarse el importe a abonar, ni determina que dicha cantidad deba expresarse en letras, números o ambos a la vez. Que resulta práctica usual que la expresión en números se encuentre inserta en uno de los ángulos superiores del documento, tal como ocurre en el pagaré aportado a juicio, argumentando que la existencia del número "1" hacia el margen izquierdo a pesar de que el rectángulo posee suficiente espacio para que el llenado se efectúe adecuándose al mismo, quedando prácticamente sin ocupar el margen derecho, no puede considerarse que tal vicio afecte la habilidad del título ejecutivo en análisis. Pide que se desestime tal agravio. Peticiona se mantenga la multa procesal impuesta al ejecutado, ya que entiende que ha quedado demostrado que el ejecutado litigó sin razón valedera, obstruyendo el curso del proceso en forma temeraria y maliciosa al articular manifestaciones improcedentes, destacando que hubiera sido bueno hacerla extensiva al apoderado y/o al letrado según las circunstancias. Señala que el accionado opuso excepción de falsedad y ofreció prueba tendiente a acreditar tal extremo como la pericial documentológica, de la que se lo tuvo por desistido por no haber depositado el anticipo de gastos. Peticiona se confirme la multa aplicada al ejecutado por considerarla ajustada a derecho. Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de ley. III.- DESERCION DEL RECURSO Previo a ingresar a la ponderación de las quejas reseñadas precedentemente, habiendo la actora -en oportunidad de contestar los agravios esbozados por el demandado- peticionado en forma expresa que se declare la deserción de dicho recurso por insuficiencia del mismo, corresponde examinar tal planteo. En ese cometido, y teniendo en cuenta el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Alzada, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (Conf. Santiago Fassi, C. Ibañez, "Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado", T. 2, fs. 488, Edic. 1989), dada la gravedad de la sanción prevista en la norma procesal - art. 261 del CPCC-. (Conf. Resol. Nº 22/84; Sent. Nº 98/85; Nº 43/94; Nº 208/95; Nº 26/94; Nº 47/06 entre muchas otras de esta Sala 1ª, con distinta integración). El detenido análisis del escrito recursivo de fs. 150/153 demuestra que contiene crítica suficiente, que satisface la exigencia contenida en el art. 270 del CPCC y por ello, sin perjuicio del mérito que merezca, consideramos que no corresponde declarar su deserción, y consecuentemente, proceder a analizar el recurso en cuestión. IV.- 1) Entrando a la consideración del recurso esgrimido por la demandada, cabe señalar que esa parte basó la excepción de falsedad en que el título traído a ejecución había sido emitido originalmente por la suma de UN MIL ($ 1.000.-) y no por CIEN MIL ($ 100.000.-) como aparecía el pagaré presentado a ejecución, alegando que el importe numérico se encontraba adulterado por habérsele adicionado a los decimales un cero más para convertirlo en cien mil. Asimismo alegó que el importe en letras también había sido adulterado por haberse antepuesto a la palabra "Mil" la de "Cien", resaltando que la misma se encontraba ubicada fuera de los cuadros o espacios pre impresos del pagaré redactado en un formulario tipo, es decir estaba antepuesta a la palabra "mil" y escrita en forma más comprimida que el resto numérico. La prueba pericial caligráfica se llevó a cabo respecto de los puntos determinados por el Tribunal de origen en el apartado 3 A) de la Resolución de fs. 46/51 y vta., atento a las impugnaciones a los propugnados por las partes. Consecuentemente los puntos de pericia quedaron fijados del siguiente modo: 1) Si se observan alteraciones en las palabras "CIEN MIL", correspondientes a la cantidad expresada en letras y en el número "100.000" inserto en el margen superior derecho del documento pagaré base de la acción y, en su caso, explique en qué consisten dichas alteraciones; 2) Si las palabras "CIEN" y "MIL" fueron escritas en la misma oportunidad y si se advierte en ellas la utilización de distintas tintas y/o elementos escritores; 3) si la totalidad de los números que conforman la cifra "100.000" fueron plasmados en la misma oportunidad y si se advierte en alguno de ellos la utilización de distintas tintas y/o elementos escritores; 4) Si el texto del documento, particularmente la frase "CIEN MIL" y los números " 100.000", se corresponden con la paternidad gráfica del demandado de autos, Sr. Darío Alejandro Marcón Barbetti; 5) cualquier otro dato de interés para la resolución de la causa". En dicha resolución el Tribunal de origen estableció que los puntos 1 y 4 debían ser evacuados por el perito a designarse en audiencia de sorteo; en tanto que los puntos 2 y 3 - ofrecidos por la actora- debían ser evacuados por el Laboratorio de Química legal del Instituto Médico Forense y Ciencias Forenses del Poder Judicial de la Provincia, determinando la técnica de estudio a utilizar para tal fin. Cumplido el cometido, a fs. 94/97 (Leg. Apel.) obra dictamen del Laboratorio de Química Legal del IMCIF que respecto del Punto 2) informa el resultado obtenido: "Se verifica que las palabras "CIEN" y "MIL" se estamparon en el pagaré con tinta fluida de color negro; las tintas fluidas negras de las palabras "CIEN" y "MIL", presentan las mismas características físicas de color, tonalidad, y brillo; además exhiben el mismo comportamiento espectral ante sus exposiciones a la luz transmitida visible, luz incidente visible, luz incidente ultra violeta de 254 nm; y luz incidente con filtro de 630 nm". Concluyó al respecto: "Las palabras "CIEN" y "MIL" de figuración en el pagaré bajo estudio, se estamparon con el mismo tipo de tinta fluida negra". Más adelante aclaró que como los elementos escritores actuales se fabrican en serie, existen en el mercado lotes que poseen la misma calidad de tinta; "por esta razón no se puede aseverar en forma categórica que se utilizó el mismo elemento escritor para estampar las palabras "CIEN" y "MIL" bajo estudio" como que tampoco existe un método físico-químico que permita discriminar fehacientemente si la palabras "CIEN" y "MIL" se estamparon en la misma oportunidad (la negrita nos pertenece). En cuanto al punto 3) referido a si la totalidad de los números "100.000" se estamparon con el mismo tipo de tinta fluida negra, dió como resultado: "Se verifica que la totalidad de los dígitos que conforman la cifra "100.000", se estamparon en el pagaré con tinta fluida de color negro; las tintas fluidas negras de los números que conforman la cifra "100.000", presetan las mismas características físicas de color, tonalidad y brillo, además exhiben el mismo comportamiento espectral antes sus exposiciones a la luz transmitida visible...." (la negrita nos pertenece). A su vez concluyó en idénticos términos a los esbozados en el punto 2), en el sentido de que la totalidad de los números "100.000" se estamparon con el mismo tipo de tinta fluida negra. A su turno la perito designada de oficio, Lic. María Susana Sánchez en su dictamen de fs. 105/118 (Leg. Apel) respecto del Punto 1) "Si se observan alteraciones en las palabras "CIEN MIL", correspondientes a la cantidad expresada en letras y en el número "100.000" inserto en el margen superior derecho del documento pagaré base de la acción y, en su caso, explique en qué consisten dichas alteraciones"; determinó: "... se puede inferir que el agregado de la palabra Cien, se efectuó en otro momento escritural, porque de haberse realizado en el mismo momento, la palabra cien, debería ubicarse dentro del rectángulo y a continuación la palabra mil, considerando que son palabras cortas y existía espacio más que suficiente para confeccionarla correctamente. Al realizarse en otro tiempo, de colocarse dentro del rectángulo, quedaría muy comprimida en comparación con la cifra mil". En lo que respecta al Punto 4) referido a: "Si el texto del documento, particularmente la frase "CIEN MIL" y los números "100.000", se corresponden con la paternidad gráfica del demandado de autos, Sr. Darío Alejandro Marcón Barbetti"; concluyó: "El texto del documento, particularmente la frase "Cien Mil" y los números "100.000" no se corresponden con la paternidad gráfica del demandado en autos, Sr. Darío Alejandro Marcón Barbetti". La Juez de grado luego de analizar las pruebas periciales, concluyó que del dictamen efectuado por el Laboratorio de Química Legal no resultaba posible determinar la existencia de alteraciones (agregados en tiempo escriturales diferentes) en el pagaré en ejecución. En tanto que respecto de la pericia documentológica realizada por la Lic Sánchez y a la luz de las impugnaciones realizadas por el ejecutante a fs. 285/288 del Expte. principal, determinó que las conclusiones a las que arribara la perito, no encontraban apoyatura en las máximas que gobiernan la ciencia y trasluce una opinión personal de la experta más que una pauta objetiva de valoración. Entendió que si bien es cierto que los pagarés preimpresos que se adquieren en librerías poseen un rectángulo destinado a insertar la expresión del monto en letras, no existe disposición normativa alguna ni máxima de la experiencia que indique que tal escritura debe colocarse indefectiblemente al inicio de tal espacio, dependiendo ello de la persona que lo rellena. Entendemos que la decisión adoptada por la Juez de Grado de no tener en cuenta el dictamen pericial de la Lic. María S. Sánchez en cuanto al momento en que fue escrita la palabra "Cien" en el texto del pagaré ejecutado, resulta acertada, toda vez que las conclusiones a las que arriba -que de haberse escrito cien mil en un mismo momento el texto completo se hubiera ubicado dentro del rectángulo impreso en el formulario del pagaré destinado a expresar la suma en letras- no encuentran apoyatura en principio científico alguno, sino más bien en normas de sentido común o de la lógica del común de la gente. Debe recordarse que entre los requisitos que el dictamen pericial debe reunir para que posea eficacia probatoria, se encuentra el que posea fundamento suficiente, que cumple una necesidad de orden básico, ya que si el dictamen no estuviera fundamentado, se convertiría en una opinión meramente arbitraria. Además debe contener conclusiones claras, firmes y lógicas, ya que la claridad aparece como indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez. Las conclusiones deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, por lo cual, si el juez al apreciar el dictamen entiende razonablemente que éste ostenta conclusiones poco claras y carentes de sustento de acuerdo con los principios mencionados anteriormente, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos. Por otra parte, la peritación debe valorarse conforme a los principios científicos en que se funda, con las reglas de la sana crítica, y a las demás probanzas producidas en la causa (Conf. C1ª Apel.. de San Nicolás, 28-9-71, E.D. 43-452; CNCiv., sala L, 23-12-93, E.D. 159-538) y en el caso en estudio, no encontramos que éste punto de la pericia encuentre basamento en principio o método científico alguno que avale la conclusión a la que arriba la experta. En lo que respecta a la paternidad gráfica del texto "cien mil" y el número "100.000", entendemos que la conclusión a la que arriba la perito en cuanto a que no pertenecen al demandado Sr. Darío Marcón Barbetti, no influye de manera negativa en la solución del caso, toda vez que el texto legal no determina quién es la persona (librador, portador o beneficiario) que tiene a su cargo completar el documento - para el caso en que así corresponda- antes de la presentación al pago. Recordemos que el art. 101 del Dcto Ley 5965/63 establece los requisitos esenciales que debe contener el vale o pagaré, a saber: a) La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción; b) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; c) El plazo de pago; d) La indicación del lugar del pago; e) El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, salvo que se trate de un pagaré emitido o endosado para su negociación en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso este requisito no será exigible; f) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados; g) La firma del que ha creado el título (suscritor). Si el instrumento fuere generado por medios electrónicos, y el acreedor fuera una entidad financiera comprendida en la ley 21.526 y sus modificatorias, y/o cuando sea negociado en mercados bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del suscriptor y la integridad del instrumento. (Inciso sustituido por art. 121 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018). La ausencia de algunos de estos requisitos esenciales, determina la invalidez del instrumento como vale o pagaré conforme lo establece el art. 102 del Dcto/Ley. Por tanto, según se desprende del ordenamiento positivo, un pagaré, siempre y en cuanto contenga los requisitos indispensables que hacen a su validez, puede ser librado de manera incompleta, entendiendo la doctrina que ha sido emitido con mandato para ser completado por el beneficiario. De ahí que puede contener -o no-, el monto dinerario expresado en letras y número o sólo en una de aquellas formas. Asimismo, en el caso de marras si bien el ejecutado cuestionó el pagaré alegando que el monto del mismo había sido adulterado agregándosele textos y números para modificarlo de mil a cien mil pesos, lo cierto es que tal impugnación no alcanzó a los elementos esenciales que hacen a su existencia y/o validez, tal como lo preceptúa el art. 102 del Decreto Ley 5965/63. "Existe alteración en los términos del decreto ley 5965/63: 88 cuando el texto del título ha sido transformado por tachaduras, borraduras, enmiendas, adiciones, mutilaciones que importen la modificación de alguno de los elementos esenciales o facultativos de aquel, en su contenido intelectual y efectos jurídicos. Al respecto, se ha dicho sobre la materia especifica que la alteración de un instrumento es un avatar que modifica el contrato en cualquiera de sus partes o en todos sus aspectos, sea cual fuere la modalidad que adquiera: cambiando el número o la relacion entre las partes, completando un instrumento en forma distinta de la autorizada o bien, añadiendo algo o quitándole cualquier parte luego de su creación. Y en tal sentido, se ha dicho tambien que la ley no habla de falsificación sino de alteración en orden a la mayor amplitud que este último concepto posee" (Cfr. Camara, hector, "Letra de Cambio y Vale o Pagare", t. 1, P. 486 Y ss., citado en Autos: ZACCARIAS ENRIQUE C/ VEGAS JUAN S/ EJECUTIVO. - Nº Sent.: 45331/03. - Sala: A. - Mag.: KÖLLIKER FRERS - MIGUEZ - UZAL. - Fecha: 05/09/2006, Lex Doctor 8.0). Consecuente con lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar los agravios vertidos al respecto. 2) El segundo de los agravios del ejecutado se centra en la improcedencia de la multa procesal que se le ha impuesto, entendiendo que ha quedado demostrada la falsedad del título, por tanto la excepción de falsedad fue correctamente interpuesta y no se configuró una conducta maliciosa o temeraria de su parte que justifique la sanción impuesta. Sabido es que queda reservado a la prudencia de los jueces establecer con equidad en cada caso si el ejecutado se ha limitado a defender sus derechos o se ha excedido en su derecho, y en este último caso deberá graduar la pena segun la malicia evidenciada y el daño ocasionado a su acreedor (Conf. Horacio Bustos Berrondo "Juicio Ejecutivo" 3ra. Edic. Actualizada, La Planta, 1981, pág. 238 y ss.). En el caso de marras ha quedado evidenciado que al impugnar el monto por el cual fue suscripto el pagaré, alegando que se agregaron los números y palabras al mismo en un intento defraudatorio por parte del ejecutante y en base a ello pedir la producción de la pericia caligráfica, hace inferir que el ejecutado no tuvo otro propósito que dilatar el procedimiento, ya que en ningún momento negó la paternidad gráfica de uno de los elementos esenciales del pagaré como lo es su firma. Máxime si se tiene en cuenta, por lo menos como un indicio más dada la naturaleza del título ejecutado, que el actor acompañó el contrato de mutuo que diera origen a la existencia del pagaré ejecutado y los cheques de pago diferido emitidos por el demandado, los que coincidían en el monto reclamado y en la fecha en que ambos fueron suscriptos. A ello debe sumarse que luego que se designara el perito que llevaría a cabo la prueba propuesta por el excepcionante, aceptara el cargo y se fijara el anticipo de gastos, aquél no depositó el importe correspondiente a su parte, generando mayor dilación en la producción de la prueba. Tal conducta fue especialmente valorada por la Juez de Grado al momento de ponderar la conducta desplegada por el demandado en la tramitación del proceso y a la cual adherimos, debiendo por tanto mantenerse la multa impuesta en el fallo cuestionado. No cabe soslayar que el demandado prolongó injustificadamente el proceso planteando excepciones que fueron rechazadas en ambas instancias, juicio que lleva varios años de tramitación, lo que denota un actuar contrario a los fines sociales y económicos del derecho.- En orden a las consideraciones vertidas, corresponde confirmar el fallo de fs. 134/144 y vta. (Leg. Apel.) en cuanto fuera materia de apelación. 3) En cuanto al agravio vinculado a la imposición de costas a cargo de la demandada, entendemos que no puede prosperar, toda vez que por aplicación del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 83 del CPCC, las mismas son a cargo del vencido, calidad que se le asigna a su parte atendiendo al resultado del litigio en el que se ha desestimado la oposición de la excepción de inhabilidad de título, mandándose llevar adelante la ejecución. Cabe recordar que la institución de las costas responde a una "directriz axiológica" de naturaleza procesal, en cuya virtud se debe impedir, en cuanto es posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia" (Conf. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco, Comentado, Anotado y Concordado, Arazi, De la Vega, Kaminker, Rojas, Rubinzal Culzoni Edit. T. I, pág. 153). Consecuente con ello corresponde confirmar la imposición de costas de la sentencia en estudio. 4).- En punto a la apelación de los honorarios regulados a favor de los letrados de la parte actora, estimamos desacertada la queja del demandado, en razón de que la Sra. Juez sentenciante ha hecho aplicación correcta del art. 5 y 15 de la Ley Arancelaria vigente.- En efecto, cabe señalar que ante la naturaleza del proceso que nos ocupa resulta aplicable al sub judice las disposiciones contenidas en el art. 15 de la Ley 288-C,-dispositivo que remite al art. 5 de dicha ley, y prevé dos situaciones que pueden presentarse en el curso de dicho proceso: oposición o no de excepciones estableciendo el porcentaje a aplicar en cada supuesto. Tal dispositivo señala que: "en todo proceso de ejecución, los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán en un ochenta por ciento (80%) de la escala del art. 5.... .De interponerse excepción se aplicará la escala del art.5".- Surgiendo de las constancias actuariales que el ejecutado ha opuesto excepciones, corresponde aplicar el 100% de la alícuota prevista en la escala del art. 5 a los efectos de regular los honorarios de los profesionales actuantes en representación del actor conforme lo establece el primer párrafo del art. 15 de la Ley arancelaria y en base a las etapas en las que intervinieron. Efectuados los cálculos de rigor, partiéndose del monto por el cual ha dispuesto mandar llevar adelante la ejecución, luego de aplicar la alícuota mencionada supra, los montos consignados en el Pto. III del Resuelvo de fs. 143 vta/144 y vta. (Leg. Apel), aparecen ajustados a la normativa citada debiendo ser confirmados.- V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento al resultado del recurso tratado, la costas deben imponerse al ejecutado en su calidad de apelado vencido (art. 83 del ritual). Los honorarios se regulan sobre el monto al que ascienden los honorarios aquí confirmados, con más la reducción del 50% prevista en el art. 11 y el 40% del art. 6 para retribuir las labores procuratorias, arribándose a los montos que se consignan en la parte resolutiva de la presente. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso deducido a fs. 150/153 del presente legajo apelatorio, DEJANDO SIN EFECTO la imposición de multa dispuesta en el Pto. II) de la Sentencia de fs. 134/144 y vta.- II.- IMPONER las costas al apelante vencido y REGULAR los honorarios de Alzada al Dr. SERGIO E. CORRALES FEDERASCO en la suma de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($ 8.500,00) en su calidad de patrocinante y al Dr. REINALDO DANIEL ZAMUDIO en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS ($ 3.400,00) como apoderado. Para la Dra. ANA DEL CARMEN ABRAHAM en las sumas de PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($5.950,00) y PESOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($ 2.380,00) en su doble calidad de patrocinante y apoderada respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. Cúmplase con los aportes a Caja Forense.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan estos obrados al Tribunal de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 161/15-5-C -Foja: 278- ZARATE, PIA MARIA DANIELA C/ GARCIA, ABEL INOCENCIO Y/O QUIEN RES. RESP. S/INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INTERLOCUTORIA ABRIL Nº55 (FS.278VTA.) Resistencia, 04 de abril de 2019.- Nº55./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ZARATE, PIA MARIA DANIELA C/ GARCIA, ABEL INOCENCIO Y/O QUIEN RES. RESP. S/ INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJU", Expediente Nº 161/15-5-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 265/277 comparece la parte demandada e interpone y fundamenta recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 20, de fecha 28 de febrero de 2019, obrante a fs. 252/260.- II.- Que examinados los requisitos formales de admisibilidad del impetrado (art. 26, Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), se constata que el mismo ha sido interpuesto y fundado dentro del plazo establecido por el art. 7º de la citada ley. Asimismo y respecto de los demás recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, advertimos que la resolución apelada reúne el carácter de definitiva conforme lo define el art. 6º de la norma de referencia.- Que en orden a la fundamentación, sostiene la lesión a las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad ante la ley, defensa en juicio y afectación del patrimonio, derecho de propiedad, arts. 16, 18, 28, 31, 33, 14 bis, 17 y 62 de la Constitución Nacional.- Por ello y teniendo en cuenta que se han observado las previsiones de la Reglamentación establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 1.197 (arts. 7, 25, 26 de la Ley Nº 2021-B - antes Ley Nº 6997), corresponde declarar su admisibilidad formal y correr traslado a la contraria por el plazo de diez (10) días, con copias y bajo apercibimiento de ley.- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 265/277, contra la Sentencia Nº 20, de fecha 28 de febrero de 2019, obrante a fs. 252/260.- II.- CORRER traslado de los fundamentos por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE