CAMARA CIVIL - SALA I - Fecha Despacho: 01/03/2019 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 62/11-1-C -Foja: 475- ACOSTA, OMAR HIPOLITO C/ SOSA, HUGO Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DEL AUTOMOVIL DOMINIO GBO- 841 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ER VOTO (fs.475) 475 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "ACOSTA, OMAR HIPOLITO C/ SOSA, HUGO Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DEL AUTOMOVIL DOMINIO GBP-841 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº62/11-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 01 MAR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 62/11-1-C -Foja: 474- ACOSTA, OMAR HIPOLITO C/ SOSA, HUGO Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DEL AUTOMOVIL DOMINIO GBO- 841 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS (fs.474) 474 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº62/11-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14342/01-1-C -Foja: 421- ACUÑA, JORGE HORACIO Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROV DE DES URB Y VIV Y/O QUIEN RESULTE RESP S/ INCUMP S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ER VOTO(fs.421) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14342/01-1-C -Foja: 420- ACUÑA, JORGE HORACIO Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROV DE DES URB Y VIV Y/O QUIEN RESULTE RESP S/ INCUMP S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - AUTOS(fs.420) 420 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14342/01-1-C. FL. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2466/12-1-C -Foja: 504- ARANDA, CINTHIA PAOLA Y MARTINEZ, JUAN JOSE AMBOS POR SI EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR MARTINEZ, LAUTARO JOEL C/ DANSEY, JORGE ALBERTO Y/O ASEG... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJAEXPEDIENTES+fs.504 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2466/12-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 483/492, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 2466/12-1-C "ARANDA, CINTHIA PAOLA Y MARTINEZ, JUAN JOSE AMBOS POR SI EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR MARTINEZ, LAUTARO JOEL C/ DANSEY, JORGE ALBERTO Y/O ASEG... S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 504 fojas distribuídas en 4 cuerpos Se adjunta: Sobre Grande Nº 351/17.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, __28___ de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2466/12-1-C -Foja: 503- ARANDA, CINTHIA PAOLA Y MARTINEZ, JUAN JOSE AMBOS POR SI EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR MARTINEZ, LAUTARO JOEL C/ DANSEY, JORGE ALBERTO Y/O ASEG... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SE NOTIFICA ASESORA DE MENORES (fs.502/503) 503 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2466/12-1-C. MEZ. Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Téngase presente la notificación efectuada y hágase saber. NOT.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10671/01-1-C -Foja: 795- AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D...) S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ER VOTO (fs.795) 795 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA. E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.U.V.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", EXPEDIENTE Nº 10671/01-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 01 MAR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10671/01-1-C -Foja: 794- AYALA, CLAUDIO GABRIEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO EL CHANGUITO LTDA E INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D...) S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - AUTOS (fs.794) 794 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10671/01-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9438/13-1-C -Foja: 216- AYALA, HUGO JOSE C/ MARTINEZ, PEDRO ALBERTO S/COBRO ORDINARIO DE PESOS - AUTOS (fs.216) 216 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9438/13-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 449/14-5-F -Foja: 249- B.................... S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 449/14-5-F -Foja: 247- B.................... S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 449/14-5-F -Foja: 248- B.................... S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8479/08-1-C -Foja: 595- BAEZ, CONCEPCION C/ TORRES, WALTER Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ERSA CHACO S. A. Y/O QUIEN RESULTE TITULAR DEL COLECTIVO DOMINIO GIS-143 Y/O G S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+FS.595 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8479/08-1-C.-mp NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 589 a los Dres. NICOLAS OMAR YAGEDU GINESTA y LUCRECIA SARA GINESTA; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, ___26__ de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8479/08-1-C -Foja: 596- BAEZ, CONCEPCION C/ TORRES, WALTER Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ERSA CHACO S. A. Y/O QUIEN RESULTE TITULAR DEL COLECTIVO DOMINIO GIS-143 Y/O G S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia+fs.596onstancia+fs.596 El mensaje se entregó el 27/02/19 a los siguientes destinatarios: MARIO ROBERTO CONTRERAS (mat4273@justiciachaco.gov.ar) AUGUSTO HORACIO LORENZO ARDUINO (mat2158@justiciachaco.gov.ar) LUCRECIA SARA GINESTA (mat1267@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 8479/08-1-c Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8479/08-1-C -Foja: 590- BAEZ, CONCEPCION C/ TORRES, WALTER Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ERSA CHACO S. A. Y/O QUIEN RESULTE TITULAR DEL COLECTIVO DOMINIO GIS-143 Y/O G S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONESBAEZ-DR.ZAPATA-CONTRERA+590 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: CONCEPCION BAEZ DR. ROBERTO OSMAR ZAPATA DR. MARIO ROBERTO CONTRERAS ROQUE SAENZ PEÑA Nº 378 (dom. const.) mat4273@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BAEZ, CONCEPCION C/ TORRES, WALTER Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ERSA CHACO S. A. Y/O QUIEN RESULTE TITULAR DEL COLECTIVO DOMINIO GIS-143 Y/O G S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 8479/08-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2019. Nº09./.Autos y Vistos...Considerando...RESUELVE: I) SUPLIR la omisión incurrida en la sentencia Nº 197 de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada a fs. 565/574 vta. y en consecuencia, REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Nicolás Omar Yageddu Ginesta, en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 3.430,00) como patrocinante, y los de la Dra. Lucrecia Sara Ginesta en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA y DOS ($ 1.372,00) como apoderada. Todo con más IVA si corresponde. FORME la presente parte integrante de la sentencia.II) NOTIFÍQUESE, regístrese, protocolícese y bajen los autos al Juzgado de origen.FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 26 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8479/08-1-C -Foja: 592- BAEZ, CONCEPCION C/ TORRES, WALTER Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ERSA CHACO S. A. Y/O QUIEN RESULTE TITULAR DEL COLECTIVO DOMINIO GIS-143 Y/O G S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES ERSACHACO+FS.592 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N ERSA CHACO S.A. DR. AUGUSTO HORACIO LORENZO ARDUINO DRA. CLAUDIA MARIA GABRIELA CENDOYA CORRIENTES Nº 134, Oficina "C" (dom. const.) mat2158@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BAEZ, CONCEPCION C/ TORRES, WALTER Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ERSA CHACO S. A. Y/O QUIEN RESULTE TITULAR DEL COLECTIVO DOMINIO GIS-143 Y/O G S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 8479/08-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2019. Nº09./Autos y Vistos...Considerando...RESUELVE: I) SUPLIR la omisión incurrida en la sentencia Nº 197 de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada a fs. 565/574 vta. y en consecuencia, REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Nicolás Omar Yageddu Ginesta, en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 3.430,00) como patrocinante, y los de la Dra. Lucrecia Sara Ginesta en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA y DOS ($ 1.372,00) como apoderada. Todo con más IVA si corresponde. FORME la presente parte integrante de la sentencia.II) NOTIFÍQUESE, regístrese, protocolícese y bajen los autos al Juzgado de origen.FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 26 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8479/08-1-C -Foja: 593- BAEZ, CONCEPCION C/ TORRES, WALTER Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ERSA CHACO S. A. Y/O QUIEN RESULTE TITULAR DEL COLECTIVO DOMINIO GIS-143 Y/O G S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES PAEZBRUNO+FS.593 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N JULIAN ALEXIS PAEZ BRUNO (Perito Médico) DR. MARIO ROBERTO CONTRERAS ROQUE SAENZ PEÑA Nº 378 (dom. const.) mat4273@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BAEZ, CONCEPCION C/ TORRES, WALTER Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ERSA CHACO S. A. Y/O QUIEN RESULTE TITULAR DEL COLECTIVO DOMINIO GIS-143 Y/O G S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 8479/08-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2019. Nº09./.Autos y Vistos...Considerando...RESUELVE: I) SUPLIR la omisión incurrida en la sentencia Nº 197 de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada a fs. 565/574 vta. y en consecuencia, REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Nicolás Omar Yageddu Ginesta, en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 3.430,00) como patrocinante, y los de la Dra. Lucrecia Sara Ginesta en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA y DOS ($ 1.372,00) como apoderada. Todo con más IVA si corresponde. FORME la presente parte integrante de la sentencia.II) NOTIFÍQUESE, regístrese, protocolícese y bajen los autos al Juzgado de origen.FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 26 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8479/08-1-C -Foja: 594- BAEZ, CONCEPCION C/ TORRES, WALTER Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ERSA CHACO S. A. Y/O QUIEN RESULTE TITULAR DEL COLECTIVO DOMINIO GIS-143 Y/O G S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES SCHAMBER-DR.CONTRERAS+FS.59 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORA: MARIA LAURA SCHAMBER (Perito Accidentóloga) DR. MARIO ROBERTO CONTRERAS ROQUE SAENZ PEÑA Nº 378 (dom. const.) mat4273@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BAEZ, CONCEPCION C/ TORRES, WALTER Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ERSA CHACO S. A. Y/O QUIEN RESULTE TITULAR DEL COLECTIVO DOMINIO GIS-143 Y/O G S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 8479/08-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2019. Nº09./.Autos y Vistos...Considerando...RESUELVE: I) SUPLIR la omisión incurrida en la sentencia Nº 197 de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada a fs. 565/574 vta. y en consecuencia, REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Nicolás Omar Yageddu Ginesta, en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 3.430,00) como patrocinante, y los de la Dra. Lucrecia Sara Ginesta en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA y DOS ($ 1.372,00) como apoderada. Todo con más IVA si corresponde. FORME la presente parte integrante de la sentencia.II) NOTIFÍQUESE, regístrese, protocolícese y bajen los autos al Juzgado de origen.FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 26 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8479/08-1-C -Foja: 591- BAEZ, CONCEPCION C/ TORRES, WALTER Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ERSA CHACO S. A. Y/O QUIEN RESULTE TITULAR DEL COLECTIVO DOMINIO GIS-143 Y/O G S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES TORRES-PROTECCOPN MUTIUAL-DRA. GINESTA-DR.YAGEDUGINESTA+591 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: WALTER TORRES PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS DRA. LUCRECIA SARA GINESTA DR. NICOLAS OMAR YAGEDDU GINESTA BROWN Nº 233 (dom. const.) mat1267@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BAEZ, CONCEPCION C/ TORRES, WALTER Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ERSA CHACO S. A. Y/O QUIEN RESULTE TITULAR DEL COLECTIVO DOMINIO GIS-143 Y/O G S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 8479/08-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2019. Nº09./Autos y Vistos...Considerando...RESUELVE: I) SUPLIR la omisión incurrida en la sentencia Nº 197 de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada a fs. 565/574 vta. y en consecuencia, REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Nicolás Omar Yageddu Ginesta, en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 3.430,00) como patrocinante, y los de la Dra. Lucrecia Sara Ginesta en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA y DOS ($ 1.372,00) como apoderada. Todo con más IVA si corresponde. FORME la presente parte integrante de la sentencia.II) NOTIFÍQUESE, regístrese, protocolícese y bajen los autos al Juzgado de origen.FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -PRESIDENTE- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 26 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11131/99-1-C -Foja: 635- BANCO PATAGONIA S.A. C/ AYALA, MARCELINO S/JUICIO ORDINARIO - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ER VOTO (fs.635) 635 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "BANCO PATAGONIA S.A. C/ AYALA, MARCELINO S/ JUICIO ORDINARIO", EXPEDIENTE Nº11131/99-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 01 MAR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11131/99-1-C -Foja: 634- BANCO PATAGONIA S.A. C/ AYALA, MARCELINO S/JUICIO ORDINARIO - AUTOS (fs.634) 634 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11131/99-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11343/09-1-C -Foja: 459- BANEGAS, JULIO ARGENTINO C/ RAMIREZ, ESTEBAN MIGUEL ANGEL Y/O MAIDANA, CARLOS ALBERTO Y/O PROPIETARIO Y/O USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO SUG-415 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ER VOTO (fs.459) 459 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "BANEGAS, JULIO ARGENTINO C/ RAMIREZ, ESTEBAN MIGUEL ANGEL Y/O MAIDANA, CARLOS ALBERTO Y/O PROPIETARIO Y/O USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO SUG-415 Y/O COMPAÑIA DE SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº11343/09-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 01 MAR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11343/09-1-C -Foja: 458- BANEGAS, JULIO ARGENTINO C/ RAMIREZ, ESTEBAN MIGUEL ANGEL Y/O MAIDANA, CARLOS ALBERTO Y/O PROPIETARIO Y/O USUFRUCTUARIO Y/O TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO SUG-415 S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS (fs.458) 458 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11343/09-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6961/12-1-C -Foja: 416- BARRIOS GONZALEZ, JUANA LUISA Y LOPEZ, DANIEL ROBERTO C/ RAJOY, RUBEN Y/O PROPIETARIO, TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO GPB-870 Y/O QUIEN RESU... S/DAÑOS Y PERJUICIOS - constancia (fs.416) El mensaje se entregó el 28/02/19 a los siguientes destinatarios: OSCAR ALBERTO ROO (aux042689@justiciachaco.gov.ar) KARINA SOLEDAD NIVEIRO (aux010210@justiciachaco.gov.ar) VICTOR ADOLFO DURAND (aux040117@justiciachaco.gov.ar) ALFREDO AUGUSTO MATHE (mat2057@justiciachaco.gov.ar) JULIETA MATHE (mat3396@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº6961/12-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6961/12-1-C -Foja: 415- BARRIOS GONZALEZ, JUANA LUISA Y LOPEZ, DANIEL ROBERTO C/ RAJOY, RUBEN Y/O PROPIETARIO, TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO GPB-870 Y/O QUIEN RESU... S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.415) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6961/12-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 389/404 a los Dres. Ismael Omar Zapata, Alfredo Augusto Mathe y Julieta Mathe; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 28 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6961/12-1-C -Foja: 409/410- BARRIOS GONZALEZ, JUANA LUISA Y LOPEZ, DANIEL ROBERTO C/ RAJOY, RUBEN Y/O PROPIETARIO, TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO GPB-870 Y/O QUIEN RESU... S/DAÑOS Y PERJUICIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DR. DURAND (fs.409/410) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N DR. VICTOR ADOLFO DURAND ECHEVERRIA 236 (dom. const.) aux040117@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BARRIOS GONZALEZ, JUANA LUISA Y LOPEZ, DANIEL ROBERTO C/ RAJOY, RUBEN Y/O PROPIETARIO, TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO GPB-870 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 6961/12-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se han dictado las siguientes resoluciones: "Resistencia, 28 de febrero de 2019.- ...No habiendo el perito médico Victor Adolfo Durand, perito psiquiatra Oscar Alberto Roo y perito accidentológica Karina Soledad Niveiro, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselos por constituidos en aux040117 @justiciachaco.gov.ar, aux042689@justiciachaco.gov.ar y aux010210@justiciachaco.gov.ar, respectivamente, a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se les hace saber que deberán mantener actualizadas y en funcionamiento sus casillas de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llenas las mismas. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------------------- "Resistencia, 25 de febrero de 2019.- Nº14./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia en orden a la atribución de responsabilidad la que se fija en un 30 % a cargo de la actora y un 70 % a cargo de la demandada, en consecuencia MODIFICAR el monto de condena el que asciende a la suma de PESOS CINCUENTA y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS ($ 55.864,20) con más los intereses condenados.- II.- ADECUAR los honorarios de primera instancia de conformidad a lo resuelto en los argumentos expuestos REGULANDO de la siguiente manera: Para el Dr. ISMAEL OMAR ZAPATA la suma de PESOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA y SEIS ($ 30.736,00) como patrocinante y PESOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA y CUATRO ($ 12.294,00) como apoderado. Y para los Dres. ALFREDO AUGUSTO MATHE y JULIETA MATH-, en la suma de PESOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA y OCHO ($ 10.758,00) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES ($ 4.303,00) como apoderados para cada uno de ellos. Para el perito médico Dr. Victor A. Durand, en la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE ($ 9.220,00). Para el perito psiquíatra Dr. Oscar Alberto Roo, en la suma de PESOS PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE ($ 9.220,00). Para la perito accidentóloga, Lic. Karina Soledad Niveiro, en la suma de PESOS CINCO MIL QUNIENTOS NOVENTA ($ 5.590,00) -art. 27, inc. a) ley 3531-. Todo con más IVA si correspondiere.- III.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. se imponen tercera citada en garantía atento a los fundamentos dados en los considerandos y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: para el Dr. ISMAEL OMAR ZAPATA la suma de PESOS ($ 15.368,00) como patrocinante y PESOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA y SIETE ($ 6.147,00) como apoderado. Y para los Dres. ALFREDO AUGUSTO MATHE y JULIETA MATH-, en la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA y NUEVE ($ 5.379,00) como patrocinante y PESOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA y DOS ($ 2.152,00) como apoderados para cada uno de ellos. Todo con más IVA si correspondiere.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6961/12-1-C -Foja: 411/412- BARRIOS GONZALEZ, JUANA LUISA Y LOPEZ, DANIEL ROBERTO C/ RAJOY, RUBEN Y/O PROPIETARIO, TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO GPB-870 Y/O QUIEN RESU... S/DAÑOS Y PERJUICIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DR. ROO (fs.411/412) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N DR. OSCAR ALBERTO ROO PUEYRREDON 167 (dom. const.) aux042689@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BARRIOS GONZALEZ, JUANA LUISA Y LOPEZ, DANIEL ROBERTO C/ RAJOY, RUBEN Y/O PROPIETARIO, TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO GPB-870 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 6961/12-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se han dictado las siguientes resoluciones: "Resistencia, 28 de febrero de 2019.- ...No habiendo el perito médico Victor Adolfo Durand, perito psiquiatra Oscar Alberto Roo y perito accidentológica Karina Soledad Niveiro, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselos por constituidos en aux040117 @justiciachaco.gov.ar, aux042689@justiciachaco.gov.ar y aux010210@justiciachaco.gov.ar, respectivamente, a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se les hace saber que deberán mantener actualizadas y en funcionamiento sus casillas de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llenas las mismas. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------------------- "Resistencia, 25 de febrero de 2019.- Nº14./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia en orden a la atribución de responsabilidad la que se fija en un 30 % a cargo de la actora y un 70 % a cargo de la demandada, en consecuencia MODIFICAR el monto de condena el que asciende a la suma de PESOS CINCUENTA y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS ($ 55.864,20) con más los intereses condenados.- II.- ADECUAR los honorarios de primera instancia de conformidad a lo resuelto en los argumentos expuestos REGULANDO de la siguiente manera: Para el Dr. ISMAEL OMAR ZAPATA la suma de PESOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA y SEIS ($ 30.736,00) como patrocinante y PESOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA y CUATRO ($ 12.294,00) como apoderado. Y para los Dres. ALFREDO AUGUSTO MATHE y JULIETA MATH-, en la suma de PESOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA y OCHO ($ 10.758,00) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES ($ 4.303,00) como apoderados para cada uno de ellos. Para el perito médico Dr. Victor A. Durand, en la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE ($ 9.220,00). Para el perito psiquíatra Dr. Oscar Alberto Roo, en la suma de PESOS PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE ($ 9.220,00). Para la perito accidentóloga, Lic. Karina Soledad Niveiro, en la suma de PESOS CINCO MIL QUNIENTOS NOVENTA ($ 5.590,00) -art. 27, inc. a) ley 3531-. Todo con más IVA si correspondiere.- III.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. se imponen tercera citada en garantía atento a los fundamentos dados en los considerandos y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: para el Dr. ISMAEL OMAR ZAPATA la suma de PESOS ($ 15.368,00) como patrocinante y PESOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA y SIETE ($ 6.147,00) como apoderado. Y para los Dres. ALFREDO AUGUSTO MATHE y JULIETA MATH-, en la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA y NUEVE ($ 5.379,00) como patrocinante y PESOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA y DOS ($ 2.152,00) como apoderados para cada uno de ellos. Todo con más IVA si correspondiere.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6961/12-1-C -Foja: 407/408- BARRIOS GONZALEZ, JUANA LUISA Y LOPEZ, DANIEL ROBERTO C/ RAJOY, RUBEN Y/O PROPIETARIO, TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO GPB-870 Y/O QUIEN RESU... S/DAÑOS Y PERJUICIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. MATHE (fs.407/408) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SR. RUBEN RAJOY PROVINCIA SEGUROS S.A. DRES. ALFREDO AUGUSTO MATHE Y JULIETA MATHE JUAN B. JUSTO 144 - 4º P. "A" (dom. const.) mat2057@justiciachaco.gov.ar mat3396@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BARRIOS GONZALEZ, JUANA LUISA Y LOPEZ, DANIEL ROBERTO C/ RAJOY, RUBEN Y/O PROPIETARIO, TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO GPB-870 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 6961/12-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se han dictado las siguientes resoluciones: "Resistencia, 28 de febrero de 2019.- ...No habiendo los Dres. Alfredo Augusto Mathe y Julieta Mathe, en representación de la parte demandada Ruben Rajoy y tercera citada en garantía Provincia Seguros S.A., constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselos por constituidos en mat2057@justiciachaco.gov.ar y mat3396@justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C. y hágase saber que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica. ...Asimismo, se les hace saber que deberán mantener actualizadas y en funcionamiento sus casillas de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llenas las mismas. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------------------- "Resistencia, 25 de febrero de 2019.- Nº14./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia en orden a la atribución de responsabilidad la que se fija en un 30 % a cargo de la actora y un 70 % a cargo de la demandada, en consecuencia MODIFICAR el monto de condena el que asciende a la suma de PESOS CINCUENTA y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS ($ 55.864,20) con más los intereses condenados.- II.- ADECUAR los honorarios de primera instancia de conformidad a lo resuelto en los argumentos expuestos REGULANDO de la siguiente manera: Para el Dr. ISMAEL OMAR ZAPATA la suma de PESOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA y SEIS ($ 30.736,00) como patrocinante y PESOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA y CUATRO ($ 12.294,00) como apoderado. Y para los Dres. ALFREDO AUGUSTO MATHE y JULIETA MATH-, en la suma de PESOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA y OCHO ($ 10.758,00) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES ($ 4.303,00) como apoderados para cada uno de ellos. Para el perito médico Dr. Victor A. Durand, en la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE ($ 9.220,00). Para el perito psiquíatra Dr. Oscar Alberto Roo, en la suma de PESOS PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE ($ 9.220,00). Para la perito accidentóloga, Lic. Karina Soledad Niveiro, en la suma de PESOS CINCO MIL QUNIENTOS NOVENTA ($ 5.590,00) -art. 27, inc. a) ley 3531-. Todo con más IVA si correspondiere.- III.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. se imponen tercera citada en garantía atento a los fundamentos dados en los considerandos y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: para el Dr. ISMAEL OMAR ZAPATA la suma de PESOS ($ 15.368,00) como patrocinante y PESOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA y SIETE ($ 6.147,00) como apoderado. Y para los Dres. ALFREDO AUGUSTO MATHE y JULIETA MATH-, en la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA y NUEVE ($ 5.379,00) como patrocinante y PESOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA y DOS ($ 2.152,00) como apoderados para cada uno de ellos. Todo con más IVA si correspondiere.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6961/12-1-C -Foja: 413/414- BARRIOS GONZALEZ, JUANA LUISA Y LOPEZ, DANIEL ROBERTO C/ RAJOY, RUBEN Y/O PROPIETARIO, TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO GPB-870 Y/O QUIEN RESU... S/DAÑOS Y PERJUICIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+LIC. NIVEIRO (fs.413/414) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N LIC. KARINA SOLEDAD NIVEIRO BROWN 139 - 10º P. - DPTO. "A" (dom. const.) aux010210@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BARRIOS GONZALEZ, JUANA LUISA Y LOPEZ, DANIEL ROBERTO C/ RAJOY, RUBEN Y/O PROPIETARIO, TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO GPB-870 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 6961/12-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se han dictado las siguientes resoluciones: "Resistencia, 28 de febrero de 2019.- ...No habiendo el perito médico Victor Adolfo Durand, perito psiquiatra Oscar Alberto Roo y perito accidentológica Karina Soledad Niveiro, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselos por constituidos en aux040117 @justiciachaco.gov.ar, aux042689@justiciachaco.gov.ar y aux010210@justiciachaco.gov.ar, respectivamente, a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se les hace saber que deberán mantener actualizadas y en funcionamiento sus casillas de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llenas las mismas. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".------------------------------------------------- "Resistencia, 25 de febrero de 2019.- Nº14./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia en orden a la atribución de responsabilidad la que se fija en un 30 % a cargo de la actora y un 70 % a cargo de la demandada, en consecuencia MODIFICAR el monto de condena el que asciende a la suma de PESOS CINCUENTA y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS ($ 55.864,20) con más los intereses condenados.- II.- ADECUAR los honorarios de primera instancia de conformidad a lo resuelto en los argumentos expuestos REGULANDO de la siguiente manera: Para el Dr. ISMAEL OMAR ZAPATA la suma de PESOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA y SEIS ($ 30.736,00) como patrocinante y PESOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA y CUATRO ($ 12.294,00) como apoderado. Y para los Dres. ALFREDO AUGUSTO MATHE y JULIETA MATH-, en la suma de PESOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA y OCHO ($ 10.758,00) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES ($ 4.303,00) como apoderados para cada uno de ellos. Para el perito médico Dr. Victor A. Durand, en la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE ($ 9.220,00). Para el perito psiquíatra Dr. Oscar Alberto Roo, en la suma de PESOS PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE ($ 9.220,00). Para la perito accidentóloga, Lic. Karina Soledad Niveiro, en la suma de PESOS CINCO MIL QUNIENTOS NOVENTA ($ 5.590,00) -art. 27, inc. a) ley 3531-. Todo con más IVA si correspondiere.- III.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. se imponen tercera citada en garantía atento a los fundamentos dados en los considerandos y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: para el Dr. ISMAEL OMAR ZAPATA la suma de PESOS ($ 15.368,00) como patrocinante y PESOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA y SIETE ($ 6.147,00) como apoderado. Y para los Dres. ALFREDO AUGUSTO MATHE y JULIETA MATH-, en la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA y NUEVE ($ 5.379,00) como patrocinante y PESOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA y DOS ($ 2.152,00) como apoderados para cada uno de ellos. Todo con más IVA si correspondiere.- IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6961/12-1-C -Foja: 406- BARRIOS GONZALEZ, JUANA LUISA Y LOPEZ, DANIEL ROBERTO C/ RAJOY, RUBEN Y/O PROPIETARIO, TENEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL AUTOMOTOR DOMINIO GPB-870 Y/O QUIEN RESU... S/DAÑOS Y PERJUICIOS - SE NOTIFICA+PROV. SE NOTIFICA DOM. SURGE DE OUTLOOK+ (fs. 405/406 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6961/12-1-C. MEZ. Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Téngase presente la notificación efectuada. No habiendo los Dres. Alfredo Augusto Mathe y Julieta Mathe, en representación de la parte demandada Ruben Rajoy y tercera citada en garantía Provincia Seguros S.A., constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselos por constituidos en mat2057 @justiciachaco.gov.ar y mat3396@justiciachaco.gov.ar a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C. y hágase saber que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica. No habiendo el perito médico Victor Adolfo Durand, perito psiquiatra Oscar Alberto Roo y perito accidentológica Karina Soledad Niveiro, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo los mismos del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselos por constituidos en aux040117@justiciachaco.gov.ar, aux042689 @justiciachaco.gov.ar y aux010210@justiciachaco.gov.ar, respectivamente, a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se les hace saber que deberán mantener actualizadas y en funcionamiento sus casillas de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llenas las mismas. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7181/16-1-F -Foja: 51- BERMUDEZ, MARISOL ELISABETH C/ ALDERETE, DARIO RUBEN S/EJECUCION DE HONORARIOS - AUTOS+fs.51UTOS+fs.51 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 7181/16-1-F.-mp Resistencia, __26___ de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7181/16-1-F -Foja: 52/54- BERMUDEZ, MARISOL ELISABETH C/ ALDERETE, DARIO RUBEN S/EJECUCION DE HONORARIOS - HONORARIOS+fs.52/54ONORARIOS+fs.52/54 Resistencia, 26 de febrero de 2019. Nº12/.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "BERMUDEZ, MARISOL ELISABET C/ALDERETE, DARIO RUBEN S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. Nº 7181/16-1-F, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado del Menor de Edad y la Familia Nº 6, en virtud del recurso de apelación interpuesto 19 por la Dra. Marisol E. Bermúdez contra los honorarios regulados a fs. 17/18, los que cuestiona por bajos, remedio que es concedido a fs. 33 en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se ponen los autos a los fines del art. 32 del arancel. A fs. 34/35 obra escrito de expresión de agravios y conferido el pertinente traslado, al no ser contestado por la contraria, a fs. 44 se le da por decaido el derecho dejado de usar, disponiéndose la elevación de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 48 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 51 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se queja la recurrente porque en la instancia de origen se han regulado sus honorarios en un monto que considera exiguo omitiéndose la aplicación de la normativa vigente, como así también se agravia porque se han omitido regular sus honorarios en el carácter de apoderada. Luego de transcribir los arts. 3 y 5 de la Ley de Honorarios, se queja porque el monto estimado a su favor resulta violatorio de sus derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente a una justa retribución. Cita jurisprudencia en aval de su postura, funda en derecho, efectúa reserva de recursos y finaliza con petitorio de estilo. III.- Sentado lo anterior y en el cometido de resolver la queja vertida contra los honorarios fijados en origen, es pertinente recordar que respecto a los honorarios de los profesionales de la abogacía las diversas Salas de esta Cámara de Apelaciones han coincidido -aún con alguna variante- que en los supuestos en que el capital condenado era inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, al momento de la regulación, correspondía acudir a las 7.000 U.T., como alternativa factible inserta en el propio texto normativo, atendiendo a la forma en que el texto se encontraba redactado. Para conferirle un fundamento suficiente y adecuado a dicha opción, de modo reiterado citamos el criterio de la Dra. Highton in re: "D.N.R.P. C/Vidal de Docampo" (14/02/06) al resolver que: "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes...". También recordando al maestro Morello, dijimos: " ...que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sin también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye la presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales ...", T. I, Ed. Platense 1982, p. 641 y ss.). Como también el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2.002, serie C n 97) en el que manifestó "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las Leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...- Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial..."... Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada..." (del voto del Dr. Maqueda in re: "D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo", fallo supra cit.). (Conf. Sent. Nº 09 del 14/03/2.016- Sala IV C.A.C.C. Dras. Alonso- Varela) Sin embargo, la reciente modificación del art. 5º in fine de la Ley Arancelaria local modif. Ley 2928-C, nos impone una revisión de lo resuelto al respecto, toda vez que ha derogado la aplicación de las U.T. (Unidades Tributarias) y a la vez crea una imposición legal, lo que se advierte de su propio texto. En efecto, determina: "En ningún caso y en ningún tipo de procesos los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia." (conf. Ley 2928-C publicada en Boletín Oficial del 14/12/2.018) (lo subrayado nos pertenece). IV.- Acudiendo a las constancias de la causa observamos que la suma condenada en concepto de capital en la resolución obrante a fs.17/18, asciende a $ 6.060,00 por lo que en el sub- lite debemos recurrir al segundo presupuesto contemplado en el segundo párrafo de la norma vigente citada, en un todo de conformidad a la recta interpretación de la ley. Corolario de los argumentos vertidos y encontrándose vigente la modificación del art. 5º de la L.A. -tal lo adelantamos-, consideramos que corresponde modificar los honorarios en base al 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que los mismos fueron estimados, que conforme Resolución Nº 02/2.016 el S.M.V. y Móvil vigente ascendía a la suma de $8.060,00. En ese entendimiento y efectuados los cálculos pertinentes arribamos arribamos a la conclusión de que los honorarios regulados a favor de la Dra. Marisol Elisabet Bermúdez como patrocinante en el resolutorio recurrido son exiguos, debiendo elevarse a sus justos límites en la suma de $ 3224. Asimismo, habiéndose omitido estimar los honorarios de la citada profesional en el carácter de apoderada, conforme lo prescribe el art.6 del Arancel, corresponde se los establezca en la suma de $1290 como apoderada (conf. arts. 5º (50% SMVyM, 15 (80%) y 6º (40%) de la L.A.) Todo con más I.V.A. si correspondiere. V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en Segunda Instancia atento al resultado al que arribamos, corresponde imponerlas en el orden causado, por "... las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica debatida en el proceso", tal lo edicta el art. 83 "in fine" del Ritual. No corresponde regulación de honorarios a los profesionales intervinientes atendiendo al modo en que se imponen las costas del presente recurso. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- -MODIFICAR los honorarios regulados en la sentencia obrante a fs.17/18 a favor de la Dra. Marisol Elisabet Bermúdez, ESTABLECI-NDOLOS en las sumas de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 3.224,00) como patrocinante y PESOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($ 1.290,00) como apoderada. Todo con más I.V.A. si correspondiere. II.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios por el motivo expuesto en el considerando. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12672/00-1-C -Foja: 640/646- BERTELLI ARACELI ELISABETH C/ SOSA CARLOS A. Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO DE COMODATO - FORMACION DE OTRO CUERPO MAS DE 150 FS.+ced. sin diligenaciar+fs.640/6460/646 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12672/00-1-C. MS. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese quinto Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 629 inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al cuarto Cuerpo. A fojas 640/645: Por devuelta la cédula librada a fs.635/636, téngase presente y, atento a la denuncia de domicilio real a fs. 436 de la Sra. Araceli Elizabeth Bertelli, agréguese y hágase saber. De conformidad con lo normado por los arts. 57 y 56 del C.P.C.C., téngasela por notificada en forma automática de las resoluciones por ministerio de la ley. Asimismo, procédase por Secretaría a reservar copia para traslado en 14fs., adjuntada a la mencionada cédula NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. CONSTE.- SECRETARIA, 26 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1070/17-1-C -Foja: 105- BLANQUE, MONICA ELISABETH Y BLANQUE, ADRIANA GRACIELA C/ HOTEL GALA S.A. Y/O DEL CERRO, JOSE LUIS S/INCIDENTE DE NULIDAD - constancia (fs.105) El mensaje se entregó el 27/02/19 a los siguientes destinatarios: MARIA FERNANDA DEL CERRO (mat3923@justiciachaco.gov.ar) CARLOS GUILLERMO VARAS (mat1713@justiciachaco.gov.ar) ADRIAN EDUARDO ROBIN DIRCHWOLF (mat2985@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 1070/17-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1070/17-1-C -Foja: 102- BLANQUE, MONICA ELISABETH Y BLANQUE, ADRIANA GRACIELA C/ HOTEL GALA S.A. Y/O DEL CERRO, JOSE LUIS S/INCIDENTE DE NULIDAD - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DR. ROBIN DIRCHWOLF (fs. 102) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SRAS. MONICA ELISABETH BLANQUE Y ADRIANA GRACIELA BLANQUE DR. ADRIAN EDUARDO ROBIN DIRCHWOLF H. YRIGOYEN 421 - 2º P. - OF. 9 (dom. const.) mat2985@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BLANQUE, MONICA ELISABETH Y BLANQUE, ADRIANA GRACIELA C/ HOTEL GALA S.A. Y/O DEL CERRO, JOSE LUIS S/ INCIDENTE DE NULIDAD", Expte. Nº 1070/17-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 18 de febrero de 2019.- Nº14./ ...RESUELVE: I.- REVOCAR la sentencia de fs. 58/61 en todas sus partes, en virtud de los argumentos esbozados en los considerandos.- II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a las demandadas vencidas (arts. 83 del Ritual). DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta en el considerando.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítanse en devolución al tribunal de origen.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 27 de febrero de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1070/17-1-C -Foja: 103- BLANQUE, MONICA ELISABETH Y BLANQUE, ADRIANA GRACIELA C/ HOTEL GALA S.A. Y/O DEL CERRO, JOSE LUIS S/INCIDENTE DE NULIDAD - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DR. VARAS (fs.103) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N HOTEL GALA S.A. DR. CARLOS GUILLERMO VARAS PUEYRREDON 877 (dom. const.) mat1713@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BLANQUE, MONICA ELISABETH Y BLANQUE, ADRIANA GRACIELA C/ HOTEL GALA S.A. Y/O DEL CERRO, JOSE LUIS S/ INCIDENTE DE NULIDAD", Expte. Nº 1070/17-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 18 de febrero de 2019.- Nº14./ ...RESUELVE: I.- REVOCAR la sentencia de fs. 58/61 en todas sus partes, en virtud de los argumentos esbozados en los considerandos.- II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a las demandadas vencidas (arts. 83 del Ritual). DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta en el considerando.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítanse en devolución al tribunal de origen.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 27 de febrero de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1070/17-1-C -Foja: 104- BLANQUE, MONICA ELISABETH Y BLANQUE, ADRIANA GRACIELA C/ HOTEL GALA S.A. Y/O DEL CERRO, JOSE LUIS S/INCIDENTE DE NULIDAD - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRA. DEL CERRO (fs.104) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N C.P.N. JOSE LUIS DEL CERRO DRA. MARIA FERNANDA DEL CERRO CATAMARCA 556 P.B. (dom. const.) mat3923@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "BLANQUE, MONICA ELISABETH Y BLANQUE, ADRIANA GRACIELA C/ HOTEL GALA S.A. Y/O DEL CERRO, JOSE LUIS S/ INCIDENTE DE NULIDAD", Expte. Nº 1070/17-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 18 de febrero de 2019.- Nº14./ ...RESUELVE: I.- REVOCAR la sentencia de fs. 58/61 en todas sus partes, en virtud de los argumentos esbozados en los considerandos.- II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a las demandadas vencidas (arts. 83 del Ritual). DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta en el considerando.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítanse en devolución al tribunal de origen.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 27 de febrero de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11361/08-1-C -Foja: 903/22- CAROGGIO, ITALO SERGIO; GARCIA, MYRIAM MARIA HEBE; CAROGGIO, LUCAS SERIO Y CAROGGIO, PABLO NICOLAS C/ SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O BER... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA FEBRERO Nº16(FS.903-22) Nº16/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "QUIROS, FRANCO SANTIAGO C/SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL CAMIÓN DOMINIO ATI-750 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TR-NSITO", Expediente Nº 10952/08-1-C; y "CAROGGIO, ITALO SERGIO; GARCÍA, MYRIAM MARIA HEBE; CAROGGIO, LUCAS SERGIO Y CAROGGIO, PABLO NICOL-S C/SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O RESPONSABLE DEL CAMIÓN DOMINIO ATI-750 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TR-NSITO", Expediente Nº 11361/08-1-C. Practicado el sorteo de orden de votación resultó sorteada como Juez de primer voto la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO y como Juez de segundo voto la Dra. WILMA SARA MARTÍNEZ. I.- RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La efectuada por el señor Juez A-quo en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimoquinta Nominación de la Primera Circunscripción Judicial para considerar los siguientes recursos: Expediente Nº 10952/08-1-C: 1- apelación interpuesta a fs. 465 por la parte actora, señor Franco Santiago Quiros, contra la sentencia única dictada a fs. 438/464. A fs. 494 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo. A fs. 495/503 vta. expresa agravios la apelante. A fs. 509 se corre traslado de la expresión de agravios. A fs. 513/525 vta. contesta la demandada. 2- apelación interpuesta a fs. 479 por la parte demandada, señores Marcelo Daniel Silvestri, El Obrador S.R.L. y Berkley International Seguros S.A. contra la sentencia única dictada a fs. 438/464. A fs. 511 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo. A fs. 529/537 vta. expresa agravios la apelante. A fs. 538 se corre traslado de la expresión de agravios. A fs. 539/542 contesta la actora. A fs. 552 se elevan a la Alzada. A fs. 554 se reciben y radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 567 se integra Sala con la Dra. María Eugenia Sáez, por haberse acogido a los beneficios de jubilación la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago. A fs. 570 se deja sin efecto el llamado de autos de fs. 568 y acta de sorteo de fs. 569 por haberse designado Juez titular a la Dra. Eloisa Araceli Barreto. A fs. 571 se llama autos. A fs. 572 se agrega acta de sorteo de orden de votación. Expediente Nº 11361/08-1-C: 1- apelaciones interpuestas a fs. 785, 802 y 810 por los actores Italo Sergio Caroggio, Myriam María Hebe García, Lucas Sergio Caroggio y Pablo Nicolás Caroggio contra la sentencia única dictada a fs. 737/763. A fs. 813 y 843 se conceden los recursos libremente y con efecto suspensivo. A fs. 814/824 expresa agravios la apelante. A fs. 828 se corre traslado de la expresión de agravios. A fs. 851/859 contesta la parte demandada. 2-apelación interpuesta a fs. 800 por la parte demandada, señores Marcelo Daniel Silvestri, El Obrador S.R.L. y Berkley International Seguros S.A., contra la sentencia única dictada a fs. 737/763. A fs. 828 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo. A fs. 835/842 expresa agravios la apelante. A fs. 843 se corre traslado de la expresión de agravios. A fs. 844/48 contesta la parte actora. 3-apelación interpuesta y fundada a fs. 767/771 por el perito accidentológico, que se concede y se corre traslado a fs. 813. 4- apelación interpuesta por los Dres. Omar Darío Camors, Benjamín Edgardo Kapeica y Walter Eduardo Repetto a fs. 785 contra los honorarios regulados en el punto II por bajos, concedida a fs. 813. A fs. 869 se elevan las actuaciones. A fs. 872 se reciben y devuelven al Tribunal de origen para subsanar omisiones de trámite. A fs. 897 se radican las actuaciones ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 900 se deja sin efecto el llamado de autos de fs. 898 y acta de sorteo de fs. 899 por haberse designado Juez titular a la Dra. Eloisa Araceli Barreto. A fs. 901 se llama autos. A fs. 902 se agrega acta de sorteo de orden de votación. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que propone como cuestiones a resolver si la sentencia única de primera instancia debe ser confirmada, revocada o modificada; si deben o no regularse honorarios al perito Máximo Ibáñez; y si deben confirmarse o elevarse los honorarios regulados a los Dres. Omar Darío Camors, Benjamín Edgardo Kapeica y Walter Eduardo Repetto. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: Que adhiere a los planteos efectuados por la señora Juez de primer voto. III. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La sentencia única de primera instancia hace lugar a las demandas de daños y perjuicios promovidas en el expediente Nº 10952/08-1-C por Franco Santiago Quiros y en el expediente Nº 11361/08-1- C por Italo Sergio Caroggio, Myrian María Hebe García, Lucas Sergio Caroggio y Pablo Nicolás Caroggio contra Marcelo Daniel Silvestri y/o El Obrador S.R.L. y/o Berkley International Seguros S.A.; impone costas a la parte demandada y regula honorarios. Se alzan contra la sentencia la parte actora de ambas causas y la parte demandada. 1- Expediente Nº 10952/08-1-C. a- Recurso de apelación de la parte actora. Son motivos de agravios: que se haya establecido la contribución causal en un 30% a cargo de los actores a raíz de la cual se adjudica un 70% de responsabilidad al conductor del camión, la cuantificación de las indemnizaciones en concepto de incapacidad y/o daño a la persona y de daño moral y el no reconocimiento del daño psicológico como rubro autónomo. Aduce que se prescindió de elementos probatorios que de haber sido tomados en cuenta por la Juez hubieran llevado a determinar la total responsabilidad del conductor del camión Marcelo Daniel Silvestre. Alega que está suficientemente probado que el demandado al advertir la presencia de la bicicleta siguió su camino doblando por calle Carlos Pellegrini con lo que interrumpió abruptamente el sentido de circulación de la bicicleta. Afirma que el derecho de daños ampara a la víctima, que el centro es el damnificado; que el camión colisionante es un vehículo altamente riesgoso, con mayor razón cuando es conducido en el centro de la ciudad; que la falta de diligencia en el accionar del conductor Silvestri fue la condición primera y principal de la causación del accidente y que desde ahí debe ser valorada la atribución de responsabilidad. Considera irrisoria la suma por daño patrimonial teniendo en cuenta la entidad de daño sufrido y las secuelas incapacitantes que padece Franco Santiago Quiros, joven instruído, de clase media, que tenía futuro universitario y el legítimo derecho a gozar de una vida digna y plena. Entiende que la sentencia recurrida se limitó a instrumentar una fórmula matemática a la que califica como obsoleta e inaplicable, sin justificar la elección del mecanismo de cálculo que sólo toma en cuenta determinados aspectos del daño material (disminución por efecto de la minusvalía del salario a percibir en el futuro) sin ponderar todas las aristas que deben contemplarse al existir condiciones especiales de la víctima (edad, sexo, situación socioeconómica, estudios cursados, situación de los padres). Manifiesta que el trabajo profesional de treinta años legitima al presentante a afirmar que las sumas condenadas resultan ostensiblemente inferiores a parámetros de sentencias similares dictadas por los distintos Juzgados civiles y comerciales y salas de la Cámara de Apelaciones, por lo que en este capítulo la sentencia vulnera el artículo 16 de la Constitución Nacional. Acerca del daño psicológico, estima que el fallo interpreta arbitrariamente que carece de autonomía, apartándose de criterios doctrinarios y jurisprudenciales mayoritarios. Sostiene que el error conceptual consiste en incorporar los gastos de tratamiento de psicoterapia individual y psicofarmacoterapia dentro del rubro incapacidad, debiendo haber distinguido la incapacidad psicológica como tal de lo necesario para recibir el tratamiento adecuado. Agrega que tampoco las sumas condenadas reflejan que la indemnización por este concepto se haya incorporado a la incapacidad. Finalmente, estima insuficiente la indemnización por daño moral fijada en $ 30.000.- porque no repara el daño ni alcanza para satisfacer sus efectos. Cita doctrina y jurisprudencia. A su turno la demandada reproduce la contestación de la expresión de agravios del recurso interpuesto por la parte actora del expediente acumulado. b. Recurso de apelación de la parte demandada. Se agravia por la condena. Sostiene que el Juez no obstante reconocer que una bicicleta es un vehículo peligroso decide aplicar al caso concreto la norma del artículo 1113 del Código Civil, cuando a su entender debió quedar el caso dentro de los límites del artículo 1109 del código de fondo con base en la doctrina de la neutralización de los riesgos. Señala contradicción en el examen del Juzgador al afirmar primeramente que la bicicleta circulaba a la par del camión ceñida al margen derecho de la calzada y que quedó atrasada al momento en que emprendieron la marcha al ser habilitados por la luz verde del semáforo, para después aseverar que no ha quedado acreditado en autos si arribó primero a la esquina de la encrucijada la bicicleta o el camión. Agrega la importancia de tal determinación para evaluar la posible existencia de culpa de cada protagonista en el siniestro. Colocándose en el supuesto de que fue el camión el que arribó primero a la esquina de la encrucijada y que luego lo hizo el ciclista con su acompañante estacionándose sobre el costado derecho del camión pero fuera de la zona de visibilidad que le permitía el uso del espejo retrovisor externo derecho, se interroga sobre qué conducta diferente de la que siguió podría reclamársele al conductor del camión si la presencia de la bicicleta no podía ser advertida por él, cuando lo que hizo fue detener la marcha a la espera de la luz verde del semáforo, avisar con suficiente antelación la maniobra de giro hacia la derecha y guiar el rodado a reducida velocidad para avanzar algunos pocos centímetros en línea recta con el fin de que esa maniobra le permitiera comenzar el giro en la dirección buscada y anunciada. Afirma que reclamar al conductor del camión -como lo hizo el Juez- que debió intensificar el deber de cuidado para cerciorarse de que podía disponer de la maniobra que emprendió no encuadra en el deber de previsibilidad exigible aún cuando el camionero sea considerado un profesional en el manejo del vehículo de carga. Puntualiza que no debe olvidarse el factor visibilidad que infiere el perito consultor Vecchi al analizar el caso concreto en relación directa con el conductor del camión y los ocupantes del biciclo. Considera que es claro que la persona sentada en el manubrio le impedía al ciclista ver la señalización del camión, que continuó impulsando la bicicleta hasta el punto de no poder controlar la marcha del rodado e incrustarse en el espacio formado por la parte frontal de la rueda delantera derecha y el contrafrente del guardabarros delantero de la misma rueda. Destaca la importancia de la conducta de los jóvenes que transitaban en la bicicleta, y afirma que las referencias del Juez distan de la verdadera trascendencia de esa circunstancia, consituyéndose en un hecho gravísimo, directo y autosuficiente para interrumpir el nexo causal. Por su parte la actora al contestar los agravios señala en cuanto al derecho aplicable al caso, que la cuestión planteada por la contraria se encuentra superada a partir del fallo dictado por el Tribunal cimero Nº 164 cuando se expidió sobre recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal. Agrega que los argumentos de la demandada apelante se sustentan en el dictamen del consultor técnico propuesto por esa parte -por lo que afirma que su visión es interesada, parcial y subjetiva- y que se basa en fotografías aportadas por la accionada tomadas al tiempo de contestar demanda. Hace notar que la perito Schamber advirtió las diferencias que habría entre el modelo del camión al que se refieren las documentales presentadas por la demandada y al que resulta de la fotografía que sacó por el personal instructor del sumario. 2- Expediente Nº 11361/08-1-C. a- Recurso de apelación de la parte actora. Se agravia por el porcentaje atribuído de concurrencia causal de la víctima. Considera que el razonamiento jurisdiccional es incongruente porque si bien se encuadra el caso dentro de la responsabilidad objetiva en cuyo marco las eximentes deben ser acreditada de modo claro y certero, al fin de cuentas se apoya la decisión en conjeturas subjetivas, prescindiendo de elementos objetivos, porque no existen pruebas que acrediten de ese modo la incidencia causal de los únicos hechos imputados a los menores: circular sin casco y uno de ellos sentado en el manubrio. Habla de incoherencia en la determinación de la calidad de embistente de la bicicleta, en las velocidades estimadas. Sostiene que es inverosímil que el chofer del camión no haya visto a la bicicleta y a sus tripulantes al momento de tomar contacto con ellos, en particular a Franco Caroggio, por lo que entiende que al chofer del camión le bastaba con frenar para detener la marcha y evitar así las consecuencias. Con respecto a los rubros indemnizatorios, y acerca de la pérdida de chance, afirma que el monto resarcitorio es insuficiente teniendo en cuenta la realidad económica y hace la relación del monto acordado con el costo de la carne vacuna. Entiende que no debe meritarse la situación económica de los actores como una circunstancia idónea para aminorar la potencial ayuda porque los hijos en el marco de una familia solidarista intentarán retribuír lo que recibieron de sus padres, no sólo para mantener sino también para mejorar su capacidad de disfrute, acorde con las crecientes necesidades que inexorablemente experimentarán a mayor edad. Sobre el daño moral, dice que las indemnizaciones son exiguas porque se apartan notoriamente de los límites que la experiencia judicial tiene asignados para el caso de lesiones morales por la muerte de un hijo, siendo claro parámetrro la sentencia 202/12 del Tribunal cimero provincial que fija como resarcimiento moral para el padre por la muerte de su hijo de 16 años de edad la suma de $ 300.000 y para cada hermano $50.000 a cada uno con más intereses aplicando igual tasa que el Juzgador de esta causa. Se refiere a las pruebas periciales y a las testimoniales producidas en la causa. Por último, alude al papel que le cabe a la Justicia, reclamando un fallo ejemplificador. b- Recurso de apelación de la parte demandada. En primer término, se refiere a la perspectiva normativa desde la que considera deben analizarse los hechos. Destaca la importancia de determinar cuál de los dos rodados arribó primero a la encrucijada y de qué manera lo hizo. Señala que se reclama del conductor del camión una forma de proceder fuera de lo común, excepcional y por tanto, no encuadrada dentro del deber de previsibilidad, aún cuando se trate de un profesional en el manejo de vehículos de carga. Remarca que debe tenerse en cuenta el factor visibilidad al que se refiere el consultor técnico. Asevera que si el ciclista no percibió la señal lumínica del camión indicadora de giro a la derecha fue porque se lo impedía la persona sentada en el manubrio, y en el caso de haberla visto, cometió una falta gravísima al seguir impulsando su bicicleta. Infiere que es gravísima la conducta de los ciclistas porque la bicicleta es apta para que circule en ella una sola persona y lo hacían dos, con el agravante que una de ellas iba sentada sobre el manubrio. c. Recurso de apelación del perito accidentólogo Máximo Rubén Darío Ibáñez. Se agravia el perito por la decisión de grado en cuanto no regula honorarios a su favor por haber antes determinado los honorarios provisionales. Considera el apelante que es irrisoria la suma regulada ($ 3.600) porque la retribución justa debe ser equivalente al 5% del monto condenado, porcentaje que aplicado sobre el capital condenado con más los intereses asciende al total de $ 1.426,750,81.- con lo que siguiendo las pautas del artículo 27 de la ley 3531, la suma que por derecho le correspondería ascendería a $ 71.337,55.- Remarca que la anterior regulación fue realizada en los términos del artículo 454 bis in fine del CPCC, norma que otorga al Juzgador la potestad de regular honorarios a los peritos, los que revisten el carácter de provisorios hasta que se dicte sentencia en la causa, momento en que deben estimarse en forma definitiva. 3- Antecedentes: Las causas acumuladas remiten a un mismo hecho que es el fundamento de los daños reclamados en el contexto de la responsabilidad civil por accidente de tránsito. En el caso, se trata de dos adolescentes que transitaban por el centro de nuestra ciudad (calle Brown esquina calle Pellegrini) en una bicicleta tipo playera. El actor, Franco Santiago Quiros, era quien conducía el biciclo y transportaba a Franco Nicolás Caroggio montado sobre el manubrio. El encuentro de los rodados se produjo al llegar a la intersección semaforizada de ambas arterias, mientras transitaban en paralelo con el camión de la empresa "El Obrador SRL" conducido por Marcelo Daniel Silvestri y cuando este último pretendió girar a la derecha para ingresar a la calle Pellegrini, convirtiéndose en un obstáculo sobre la línea de marcha recta de la bicicleta con intenciones de seguir por calle Brown. De resultas del hecho, se produjo el fallecimiento de Franco Nicolás Caroggio, en tanto Franco Santiago Quiros resultó con heridas. No hay discrepancias entre las partes respecto a este marco fáctico general sino que disienten con relación a algunas particularidades y en especial, respecto a las connotaciones jurídicas que se atribuyen a esos hechos para fundar en ellos tanto la responsabilidad que se asigna a la parte demandada como la eximente con base en la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deben responder, de la que habla la accionada. Los actores aducen que el camión al habilitarle el paso el semáforo, siguió primeramente su marcha en línea recta para después cambiar abruptamente el sentido pretendiendo girar hacia calle Pellegrini sin advertir la presencia de la bicicleta y sin efectuar ningún tipo de señalización. Arguyen que la responsabilidad se basa subjetivamente en la falta de debida diligencia del conductor del camión y objetivamente, en el riesgo que representa todo automotor circulando dentro del casco céntrico de la ciudad. Por su parte la demandada alega que el hecho ocurrió por la conducta de Quiros y de Caroggio, con más la falta de vigilancia de sus padres, al permitirles utilizar un vehículo peligroso agravándose esa circunstancia porque transportaba a dos menores, uno de ellos montado sobre el manubrio en posición de sentado de frente a la marcha. En cuanto al camión, dice que avanzó cuidadosamente previo a haberse cerciorado que hacia el frente y hacia atrás nada ni nadie obstaculizaban el tránsito e hizo la trayectoria de giro conforme al radio permitido por la dirección del vehículo; que fue la bicicleta la que impactó con su rueda delantera sobre el lateral derecho del camión. 4- La sentencia impugnada: A su turno el Juez en la sentencia consideró que el factor de atribución de responsabilidad era el riesgo, por lo que el demandado para eximirse total o parcialmente de responsabilidad debía probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Sostuvo entonces que la cuestión de la eximente era la que necesitaba dilucidarse. Ello, ya que entendió que el caso reunía los presupuestos que hacían presumir la responsabilidad de tipo objetiva de la demandada, conforme el artículo 1113, segundo párrafo última parte del Código Civil- ley 340, de aplicación al supuesto de autos por ser ley vigente al momento de los hechos generadores de la responsabilidad (artículo 7 del Código Civil y Comercial ahora en vigencia). En ese contexto estableció el Juez la concurrencia causal en la producción del evento al interpretar que el conductor del biciclo "contribuyó en su producción al transportar en el manubrio a otro menor". De igual modo, en cuanto a Franco Caroggio, entendió que él también contribuyó a causar el siniestro que puso fin a su vida al aceptar ser transportado en el manubrio de la bicicleta. Así fue que asignó el porcentaje causal equivalente al 30%. Por lo demás, analizó la conducta del conductor del camión endilgándole falta de cuidado al emprender una maniobra riesgosa "por la envergadura y porte del camión, siendo que tenía conocimiento previo de las dificultades de su proceder puesto que el comienzo de giro dificultaba su visión hacia los costados y hacia atrás, lo que exigía extremar las precauciones, sin olvidar que se trataba de un chofer profesional, a quien debía exigírsele incluso mayor diligencia". 5- Consideración de los recursos. a- El primero de los agravios en ambas causas acumuladas tanto de la parte actora como de la demandada refiere al reparto que hizo el Juzgador de la causalidad distribuyendo la proporción en un 30% a las víctimas y el 70% restante a la demandada. Es por ello que abordo esta cuestión en forma conjunta, aún cuando sea necesario distinguir la incidencia causal del accionar del conductor de la bicicleta, de la conducta del adolescente transportado por aquél, empezando por el recurso de la demandada porque remiten al encuadre jurídico desde el que interpreta debieron ser examinados los hechos. b- Empezando por pautas generales, cuando se demanda por los daños derivados de un accidente de tránsito entre un camión y una bicicleta y cuando quienes demandan son los damnificados -o sus deudos- que transitaban a bordo del biciclo, si tal demanda se dirige contra el dueño o guardián del camión, el análisis de la responsabilidad civil debe hacerse desde la doctrina de los daños producidos por cosa riesgosa, que a la época de producirse los hechos de esta causa estaba regida normativamente por el artículo 1113 segundo párrafo última parte del Código Civil de Vélez Sársfield. En ese contexto, la responsabilidad que recae sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa se asienta sobre el factor de atribución riesgo creado que es de tipo objetivo, por lo que se prescinde del examen subjetivo o de la culpa, que es irrelevante. Lo que interesa aquí como presupuesto de la responsabilidad es que los daños reconozcan su causa en la intervención activa de la cosa riesgosa. El camión en movimiento en medio del tránsito urbano es sin dudas una cosa riesgosa porque tiene aptitud para producir daño. Acreditada tal intervención, el examen es el mismo aún cuando el otro participante del evento sea también una cosa riesgosa (automóvil, camión, bicicleta) porque los respectivos riesgos no se neutralizan. Entonces no se traslada el examen del caso al ámbito subjetivo porque el factor de atribución sigue siendo objetivo. Esta es la doctrina de seguimiento obligatorio sentada por nuestro máximo Tribunal local en sentencia Nº 31 del 22/03/1993, en la que haciéndose eco del criterio de la Corte Federal señaló: "El criterio aplicado por las sentenciantes respecto a que rige el caso el art. 1113 del Código Civil es correcto, siendo el sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo dictado el 22 de diciembre de 1987 en los autos: "Empresa Nac. de Telecomunicaciones c/Provincia de Buenos Aires" (Rev. La Ley, t. 1988-D- pág. 296). El Alto Tribunal anteriormente sostenía que "en caso de accidentes protagonizados por dos o más automotores, era inaplicable el párr. 2º del art. 1113 del Código Civil (Adla XXVIII-B, 1799) -que expresamente pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría-, por entender que el riesgo creado por los distintos vehículos participantes enervaba el fundamento de la responsabilidad allí asignada. Por consiguiente, en tal supuesto de colisión recíproca de automotores, atribuía responsabilidad sobre la base de la culpa conforme el art. 1109 del mismo Código. Vale decir, cada cual estaba precisado a probar la culpa del otro interviniente"... Ahora esa interpretación es abandonada, sosteniéndose que "la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en ese precepto legal (el art. 1113, párr. 2º, Cód. Civil) que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas", pues "se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben soportar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes" ("Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores" por Atilio Aníbal Alterini -La Ley 1988- D-pág.296/304 donde se analizan debidamente los motivos y fundamentos del cambio de criterio)". Así, si estuviéramos ante dos cosas riesgosas, en el supuesto de presentarse demanda y reconvención, cada demandante o reconviniente está compelido a demostrar los presupuestos de la responsabilidad objetiva para que se presuma la responsabilidad de sendos dueños o guardianes (daño, antijuridicidad, e intervención activa de la cosa riesgosa de la que es dueño o guardián a quien se demanda como responsable como exigencia de la relación causal en función de atribución). Como contrapartida, cada demandada y reconvenida para exonerarse de la responsabilidad una vez creada la presunción - que es de responsabilidad y no de culpa-, debe demostrar que el hecho obedeció causalmente (total o parcialmente) no al riesgo de la cosa sino a la acción de la víctima, o a la de un tercero por el que no se deba responder o por caso fortuito. Volviendo ahora al caso que se examina, resulta que las dos demandas acumuladas se dirigen contra el propietario y conductor del camión por los daños derivados de la participación de éste en el evento (vehículo que es catalogado como cosa riesgosa sin discusión), la demandada no ha reconvenido sino que ha alegado la eximente con base en la actuación del conductor de la bicicleta y de su transportado. Por tanto, el análisis debe centrarse en indagar si se ha demostrado o no la causa adecuada como eximente, pero no desde la perspectiva de la imputabilidad sino desde la causalidad pues se trata de ver si el hecho de la víctima operó como causa -exclusiva o concurrente- del propio daño, y no si las víctimas actuaron o no con culpa. Ello así, porque la actora ha demostrado sin debate que el caso reúne los presupuestos de la responsabilidad objetiva, por lo que la responsabilidad de los accionados se presume toda vez que probada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, se presume que fue el riesgo o vicio de la cosa la causa del perjuicio (conf. PIZARRO, Ramón D.; en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial"; dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton; 1ª ed., 2ª reimpr., Buenos Aires, Hammurabi, 2007, 3A; pág. 544). Esto es lo que ha afirmado el Juez de grado en el considerando IV, sexto párrafo de la sentencia, cuestión que no ha sido materia de impugnación en esta instancia. c- Dilucidada la perspectiva jurídica del caso, me dedico a considerar las impugnaciones a la sentencia de sendos actores referidas al porcentaje de contribución causal de las víctimas, que constituye fuente de agravio. En primer término es conveniente dejar asentado que no es cuestión controvertida que Franco Santiago Quiros conducía la bicicleta transportando sentado sobre el manubrio a Franco Nicolás Caroggio. El juez consideró que "tales circunstancias, el haber transportado a otro joven en el manubrio del biciclo, incidieron en forma decisiva y negativa en la conducción de la misma a punto tal que no logró advertir que el camión iniciaba el giro hacia la derecha, por ello impacta con el mismo para finalmente caer en la cinta asfáltica". También entendió que "la conducta asumida en la especie por Franco Caroggio - aceptar ser transportado en el manubrio de la bicicleta- contribuyó con la causación del siniestro vial que puso fin a su vida de manera tan trágica. Ya el sólo hecho de ir sentado sobre el manubrio, sin tener lugar donde apoyar los pies ni elemento alguno del cual asirse, representaba un peligro potencial inminente, que infelizmente sucedió"-ver fs- 453 vta.-. En ese contexto, no tiene trascendencia la crítica que la actora apelante formula sobre la conclusión del Juez al establecer que la bicicleta habría sido el vehículo embistente ni que la velocidad debió ser inferior a la establecida por los peritos, porque el Judicante se refirió a ello en la tarea de desentrañar cuál fue la mecánica del accidente pero no extrajo consecuencias relevantes en punto a determinar relaciones causales de tales determinaciones ni dedujo presunción alguna que perjudique el posicionamiento de la actora en el litigio. Sí quedó claro que el camión interfirió en la trayectoria de la bicicleta en la que circulaban dos adolescentes, uno de ellos sentado sobre el manubrio. Aclaro que la interposición del camión sobre la línea de marcha de la bicicleta es un dato material objetivo sin que el término se utilice con implicancias subjetivas acerca de la conducta del chofer. Tampoco las restantes críticas desestabilizan el razonamiento del grado porque se centran sobre la conducta del conductor del camión remarcando los aspectos subjetivos de ésta pero no se rebaten los argumentos que se vinculan a la actuación de las víctimas -que es lo que importa al examinar la eximente- cual es transportarse a bordo de una bicicleta con una persona sentada sobre el manubrio. No se trata sólo de infringir una norma que prohíbe la circulación en bicicleta sin casco y con más de un ocupante (artículo 40 bis de la ley 24449), sino que en el caso esa circunstancia fue lo suficientemente relevante para concurrir causalmente junto a la otra causa puesta por la demandada, cual es la intervención activa de la cosa riesgosa. En efecto, Franco Santiago Quiros declaró en sede penal (fs. 52 del expediente Nº 34778/06 en trámite ante la Fiscalía de Investigación Nº 9) ocasión en que sostuvo: "cuando da verde, el camión arranca y nos saca ventaja. Nosotros al ver que el camión iba en línea recta por calle Brown, continuamos por esa calle en línea recta también. De repente y en forma imprevista el camión hace una maniobra, doblando hacia la derecha en forma brusca, al estar pasando la mitad de calle Pellegrini. Nos cerró mal porque lo hizo sobre el cordón del otro lado de calle Pellegrini. Yo freno y trato de tirar la bici para atrás pero mi amigo estaba asustado y no quiso soltar el manubrio. -l iba apoyando sus pies sobre las tuerquitas del eje de la rueda delantera. Mi amigo se fue para adelante y al no soltar el manubrio se golpeó la cara contra el camión. El camión me agarra la parte de adelante de la bici y me caigo al suelo. Mi amigo FRANCO cayó al piso en forma perpendicular a la rueda derecha delantera del camión..." Interpreto entonces que Franco Quiros alcanzó a representarse el impacto pero se vio impedido de maniobrar su bicicleta para contrarrestar el peligro que representaba el camión avanzando sobre su línea de marcha por el obstáculo de orden físico que significaba la presencia de su amigo sobre el manubrio y la conducta que este último asumió en ese instante. Este análisis justifica a mi entender la decisión del Juez en punto a encontrar configurado en el caso la eximente de responsabilidad con base en el hecho de la víctima -Franco Santiago Quiros- con relación a la demanda deducida por éste, por la concurrencia causal de su acción como causa adecuada para provocarle las propias lesiones y con ello los daños reclamados. Ahora, desde la perspectiva de la actuación de Franco Nicolás Caroggio, su cuerpo se hallaba expuesto peligrosamente sobre el manubrio de la bicicleta con el torso hacia el frente, en una posición tal que le impedía poner en práctica maniobras defensivas por la estabilidad que tan precariamente estaba en posibilidades de mantener de la forma en que era transportado -así me lo indican las máximas de la experiencia- , sin ningún tipo de protección exterior. A mi criterio, ello se convirtió en uno de los factores determinantes que le costó la vida. Recordemos que Franco Nicolás al impactar la bicicleta con el camión, cayó primero al piso y fue entonces aplastado por la rueda del camión lo que le provocó politraumatismos y aplastamiento tóraco-abdominal, según se consigna en el informe de autopsia como causa de su muerte. Lo expecifica también el informe técnico (fs. 42 vta. del expediente penal) que explica en los siguientes términos la dinámica del accidente: "en determinado momento el conductor del camión realiza una maniobra de giro hacia su derecha (ingreso calle Pellegrini), interponiéndose en el sentido de avance del rodado de menor porte (bicicleta) la que describe un corto acompañamiento en virtud de que la rueda delantera de la bicicleta, se incrustó en el vértice interno del paragolpe (zona de impacto lateral derecho parte anterior), lo que produce la caída de la bicicleta y el aplastamiento parcial de la estructura anterior de este rodado...". A la par, su presencia sobre el manubrio le dificultaba el manejo de la bicicleta a su amigo, como lo sostuvo Quiros en su declaración, lo que indica el consultor técnico y resulta de las máximas de la experiencia. Por otra parte, la norma que prohíbe el transporte de más de una persona sobre la bicicleta tiene su razón de ser, pues se trata de un vehículo que está acondicionado para transportar a una sola persona (se trata de una bicicleta tipo playera). Adviértase que el conductor Quiros sufrió lesiones de menor entidad que las que provocaron el deceso de su compañero porque a estar por su declaración, al tomar contacto la parte de adelante de la bicicleta con la rueda del camión, él cayó al piso y pudo correrse al ver que las ruedas traseras se dirigían hacia su ubicación. En igual sentido, el informe técnico de la División Criminalística (fs. 41/42) constató en la bicicleta "aplastamiento de la rueda delantera y explosión y rotura de neumático, torsión cuadro y manubrio". Sin embargo, Franco Nicolás por el lugar donde estaba y la forma en que viajaba no pudo eludir el impacto. Las circunstancias apuntadas demuestran claramente que las acciones de quienes resultaron víctimas del suceso contribuyeron causalmente para que se produzcan los daños que se reclaman en este proceso, y no se trata de meras conjeturas del Judicante como opina la apelante actora en la causa Caroggio, sino que esta conclusión es el resultado de un juicio de adecuación causal, conforme el cual las acciones de las víctimas, Quiros y Caroggio -acreditadas en la causa-, se exhiben como adecuadas según el curso normal y ordinario de las cosas para que de su desarrollo se siga el resultado dañoso que finalmente se obtuvo, por ser éste previsible (conf. LÓPEZ MESA, Marcelo J., Responsabilidad por accidentes de tránsito, 1ª ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2014, tomo I, pág. 768 y sgtes.). Por lo demás, es inexacto que el Juez haga pesar sobre los menores las consecuencias de las limitaciones de visibilidad que tenía el conductor del camión a raíz de las propias características del vehículo, antes bien señala el Judicante que el chofer debió prever tales deficiencias máxime siendo un conductor profesional. Luego, las conductas que se achacan al demandado como causa del accidente (falta de atención, no haber frenado al contacto primero con la bicicleta) no mejoran el emplazamiento de la actora porque la responsabilidad de la demandada se asienta sobre el factor de atribución del riesgo creado por el dueño o guardián que se sirve de la cosa riesgosa -aún cuando puedan identificarse conductas reprochables subjetivamente a los demandados, merece aclararse-, y la impugnación de la sentencia debe serlo en función del agravio que la decisión le provoca, en el caso, el porcentaje de distribución causal establecido por la actuación de las víctimas. d- Acerca del recurso de apelación de la parte demandada por la responsabilidad que se le atribuye, estimo razonable el porcentaje fijado de contribución causal de las víctimas (30%) sin que su actuación adquiera una preponderancia mayor de modo de constituirse en causa adecuada única y excluyente del daño sino que participa juntamente con la que deriva del riesgo creado por el dueño o guardián que aprovecha las bondades de la cosa riesgosa. Ya me he referido a la incidencia causal que tuvo la circunstancia de que uno de las personas era transportada sentada sobre el manubrio reduciendo las condiciones de operatividad para su conductor y las posibilidades de reacción y defensa para la víctima fatal. Sin embargo, ante la particular maniobra del camión que al ser habilitado por el semáforo primeramente se adelantó en línea recta para después emprender el giro hacia la derecha -porque así se lo demandaba las características del camión- interpreto que bien pudieron los ciclistas confiar en que el rodado mayor proseguiría en la misma dirección que lo hacían ellos, en paralelo, viéndose sorprendidos por el viraje sin poder contrarrestar el peligro inminente que representaba el camión en franco avance sobre la línea de marcha de la bicicleta, aunque hubieran alcanzado a representarse el impacto. Franco Santiago Quiros en su declaración testimonial en sede penal, manifestó que él veía bien porque su acompañante era flaquito, chiquito. El informe pericial del Gabinete Científico Judicial a fs. 123 vta. del expediente penal, explica así la dinámica del accidente: "En determinado momento el conductor del camión Mercedes Benz (de acuerdo a los indicios físicos, informe técnico, fotografías, croquis, etc.) próximo al sector medio de la calle Pellegrini realiza una maniobra de viraje hacia la derecha, para proseguir por calle antes citada, interponiéndose en la línea de marcha del rodado de menor porte (bicicleta)...". La pericial obrante a fs. 393/409 describe el suceso en estos términos: "el camión realiza el ingreso a la encrucijada y comienza el viraje hacia la derecha pasado el centro de la misma. Ello es así si consideramos que el punto de conflicto se ubica en la zona central de la intersección y en el límite de egreso de la misma" (fs. 405). Es preciso remarcar que tampoco se ha demostrado -ni ello puede inferirse de las pruebas de la causa- que los jóvenes hubieran marchado a una velocidad excesiva para las condiciones del tránsito o que circularan desatendiendo el tránsito y que esas circunstancias hubieran contribuído a provocar el accidente. Cuando hablo de sorpresa para los ciclistas, no pretendo significar con esa expresión que el movimiento de giro del camión hubiera sido de inusitada violencia o a una velocidad francamente elevada sino simplemente que fue vivida como sorpresiva por los jóvenes porque ya no pudieron reaccionar a tiempo para neutralizar el peligro. El informe pericial del Gabinete Científico Judicial de fs. 123 del expediente penal, precisa que no contaba con elementos valederos para determinar la velocidad mínima probable de ambos rodados... "pero teniéndose en cuenta: radio de giro, dinámica del hecho, características y tipo de los vehículos involucrados, se estima la velocidad probable inferior a los 30 kilómetros por hora para ambas unidades de tránsito". De igual manera se expide el perito Oscar Darío Aguirre (fs. 404 del expediente 11361/08) Tampoco quedó demostrado que fuera el cuerpo de Franco Caroggio sentado sobre el manubrio lo que le hubiera efectivamente impedido a su conductor, Franco Quiros, ver la señal lumínica de giro de las ópticas ubicadas en el frente del camión o la maniobra de giro. Señálase que el informe de la División Criminalística explica que al interponerse el camión sobre la línea de marcha de la bicicleta, ésta describió "un corto acompañamiento en virtud de que la rueda delantera de la bicicleta, se incrustó entre el vértice interno del paragolpe (zona de impacto lateral derecha parte anterior), lo que produce la caída de la bicicleta y el aplastamiento parcial de la estructura anterior de este rodado...". Las fotografías tomadas y anejadas a fs. 99 muestran el lugar donde se incrustó la rueda de la bicicleta sobre el lateral del camión antes de la rueda delantera, entre ésta y el guardabarros. A mi juicio puedo inferir de ello que el giro del camión sorprendió a los ciclistas al comienzo del viraje y no cuando éste era franco, a juzgar por la localización del contacto y teniendo en cuenta que momentos antes marchaban los dos vehículos en paralelo. En cuanto al conductor del camión, la demandada apelante insiste en destacar desde el aspecto subjetivo que no era posible reclamarle una conducta diferente a la que desplegó, y aún cuando en el caso el factor de atribución es de tipo objetivo por el riesgo creado y lo que interesa es examinar el accionar de los jóvenes en función de la eximente, coincido con el Juez de grado que éste debió prever las limitaciones de operatividad del vehículo que conducía -camión tipo volcador modelo 1980, esto es, con veintiseis años de antigüedad al momento del hecho, con zonas "ciegas" no alcanzadas a ser visualizadas mediante los espejos retrovisores- porque ello era previsible desde que el chofer debía conocer las particularidades y prestaciones del rodado que conducía. Conociendo esto, podía prever la posibilidad de que existieran personas o vehículos cercanos pero no visibles para él, con lo cual debió extremar los cuidados aproximándose al cordón derecho antes de llegar a la intersección de manera de tener el control de ese espacio para practicar luego el giro avanzando lentamente (conf. artículo 43 de la ley de tránsito 24449). Teniendo en cuenta el accionar de las víctimas y el elevado potencial del camión para dañar, juzgo razonable la medida de distribución causal que determinó el Juez de grado, ya que estimo que los daños se originaron por la intervención activa de la cosa riesgosa -el camión- que hizo así efectivo el riesgo que portaba, concurriendo causalmente aunque en menor proporción el hecho de las víctimas. Aclaro que la bicicleta es un medio de transporte riesgoso inserto en el tránsito vehicular urbano, especialmente para quienes en ella se transportan porque la persona a bordo queda expuesta sin defensas y por sus prestaciones limitadas en cuanto a estabilidad. Puede también reunir la condición de cosa riesgosa para terceros, como ser peatones pero en el caso no se trata de examinar la responsabilidad por los eventuales daños que pudieran derivarse de esa calidad. Finalmente, es preciso dejar en claro que no corresponde en este proceso juzgar la conducta de los progenitores de los adolescentes a quienes la demandada le achaca falta al deber de cuidado y pide la aplicación de la normativa vinculada a la responsabilidad de los padres por los actos ejecutados por los hijos menores de edad, porque el accionar de las víctimas es materia de análisis sólo desde el aspecto causal y no como reproche subjetivo ya que la parte demandada no ha reconvenido, de modo tal que aquí sólo es materia a dilucidar la responsabilidad civil del dueño y/o guardián del camión. Se suma a ello otra circunstancia relevante cual es que estamos frente a adolescentes de 14 años y por tanto sus actos le eran jurídicamente imputables por ser voluntarios al estar dotados de discernimiento, según el esquema normativo trazado por el artículo 921 del Código Civil entonces vigente. Propicio entonces se confirme la sentencia única de primera instancia en este parcela. 6- Expediente Nº 10952/08-1-C. Recurso de la parte actora con relación a los rubros indemnizatorios. a- Incapacidad. Señala la apelante que el Juez recurrió arbitrariamente a una fórmula matemática para cuantificar el daño psicofísico que vulnera el artículo 16 de la Constitución Nacional porque las sumas condenadas son ostensiblemente inferiores a sentencias similares dictada por los Juzgados civiles y comerciales y las Salas de la Cámara de Apelaciones y no tomó en cuenta las condiciones especiales de la víctima, edad, sexo, situación socioeconómica, estudios cursados, situación de los padres. El Juez basándose en las periciales médicas y psiquiátrica determinó el porcentaje de incapacidad en el 22% y mediante el empleo de fórmula matemática en la que consideró como variable el importe del salario mínimo, vital y móvil en vigencia al momento del accidente, redondeó -en más- la indemnización en $40.000.- destacando que se acudió a probabilidades necesariamente relativas sin descartar la posibilidad de progreso económico por encima de la pauta del salario. Considero que el argumento de la actora no es atendible. Ello así porque al demandar la actora cuantificó la indemnización tomando iguales parámetros que los utilizados por el Juez (salario mínimo vital y móvil, porcentaje de incapacidad y tiempo de vida útil). La diferencia en el resultado obtenido está en que tomó un porcentaje mayor de incapacidad (30%) en tanto el Juez tuvo en cuenta una incapacidad del 22%, que surge de las periciales médica y psiquiátrica sobre las que la actora manifestó su conformidad (fs. 327, 348 y 424). Otra de las diferencias, es que el Juez tomó como una de las variables de la fórmula que empleó la rentabilidad que el capital indemnizatorio podría producir (6% anual), desde que la indemnización está llamada a reemplazar lo que el damnificado se verá privado de percibir periódicamente y a lo largo de su vida (hasta los 75 años) pero mediante el pago por adelantado, lo cual considero justo. En cuanto a este valor representado en la fórmula matemática que explicitó el Juez en la sentencia, la actora apelante no brindó argumentos en contra de su aplicación, direccionando su impugnación a la sentencia por el uso de fórmulas que él mismo las empleó al demandar sin propugnar ajustes particularizados a la situación del actor. Además de lo expresado, advierto de las pruebas que lo vivido no le impide a Quiros continuar progresando -aún cuando pudiera demandarle mayores esfuerzos de orden psicológico fundamentalmente, a estar por el resultado de la pericia psiquiátrica y psicológica-. A fs. 188/191 obran agregadas las libretas de calificaciones que muestran su desempeño escolar regular antes y después del accidente. Al momento de la pericia psiquiátrica (fs. 344) ya cursaba estudios universitarios (segundo año de Agronomía). b- Se queja la apelante porque no se reconoció el daño psicológico como rubro autónomo y se incorporaron los gastos de tratamiento de psicoterapia a la indemnización por incapacidad. Considero que no asiste razón a la apelante. La indemnización por daño psicológico fue considerada dentro del daño patrimonial como incapacidad y resarcida en ese rubro. Para ello el Juez tomó en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado por la pericial psiquiátrica (20%), a lo que adicionó la incapacidad física derivada de la fractura de piezas dentales (1%) y por cicatrices en miembros (1%), por lo que en rigor no hay agravio para la apelante, ya que el daño psicológico fue considerado una secuela permanente y parcial del evento. c- En cuanto a los gastos para la atención terapéutica del damnificado, si bien en puridad se trata de gastos futuros y no de indemnización por incapacidad, estimo que la suma reconocida bajo este último concepto alcanza para cubrir también las necesidades de terapia, toda vez que el Juez elevó el resultado obtenido por la aplicación de la fórmula matemática integrando allí los gastos para la atención psicológica. La suma resultante luce razonable tomando en consideración que la pericial psicológica recomendó tratamiento por un lapso de nueve a doce meses de frecuencia semanal. d- Daño moral. Considera la apelante que el valor asignado ($ 30.000) no repara el daño ni alcanza para satisfacer sus efectos. Entiendo que lo alegado no satisface el recaudo de fundamentación suficiente, toda vez que la apelante no brinda argumentos que sustenten lo que afirma, máxime que la actora al demandar peticionó $ 72.000.- aduciendo entre otras razones que el grado de desánimo del menor ha llegado al punto de perder todo interés en superarse y las periciales exhiben a un joven afable que a pesar de las repercusiones de lo sucedido prosigue sus estudios regularmente. A ello debe agregarse que el quebranto de orden psicológico y perdurable ha sido indemnizado dentro del daño patrimonial. Por lo expuesto, no sin menospreciar la afección que el hecho es idóneo para producir en quien lo vivió considero razonable la suma indemnizatoria determinada por el Juez de grado, sin que en esta instancia la apelante aporte elementos críticos a sopesar que puedan conducir a un resultado distinto. Agotado el examen de lo que fuera materia de apelación propicio confirmar la sentencia única de primera instancia en lo que interesa al expediente Nº 10952/08. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas se imponen de la siguiente manera: 1- Por el recurso interpuesto por la parte actora. A la actora apelante vencida (artículo 83 del CPCC). Los honorarios se regulan siguiendo las pautas establecidas por la instancia de grado -no cuestionadas- con la reducción del artículo 11 de la ley 288-C, de la que resulta: Para el Dr. José Martín Sánchez Dansey, las sumas de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA y TRES ($ 12.393,00) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SIETE ($ 4.957,00) como apoderado. Para el Dr. Edgardo Víctor Morbidoni, las sumas de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO ($ 8.675,00) como patrocinante y PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($ 3.470,00) como apoderado. 2- Por el recurso interpuesto por la parte demandada. A la demandada apelante perdidosa (artículo 83 del CPCC). Los honorarios se regulan siguiendo las pautas establecidas por la instancia de grado -no cuestionadas- con la reducción del artículo 11 de la ley 288-C, de la que resulta: Para el Dr. Edgardo Víctor Morbidoni, las sumas de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA y TRES ($ 12.393,00) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SIETE ($ 4.957,00) como apoderado. Para el Dr. José Martín Sánchez Dansey, las sumas de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO ($ 8.675,00) como patrocinante y PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($ 3.470,00) como apoderado. 7- Expediente Nº 11361/08-1-C. Recurso de la parte actora con relación a los rubros indemnizatorios. a-Pérdida de chance. Se agravia la actora del monto indemnizatorio por considerarlo reducido. Es de recordar que el Juez fijó la indemnización en $ 125.000.- para ambos progenitores, en tanto el reclamo de la actora ascendía a $ 122.400.- para el padre y $ 163.200.- para la madre. La actora llegó a la suma justipreciada tomando como pauta los años durante los padres requerirían la asistencia de su hijo desde la edad jubilatoria hasta los 80 años como expectativa de vida, y tomando como monto mensual de la ayuda $ 680.- equivalente a U$S 200.- Ahora, teniendo en cuenta que el importe del salario mínimo, vital y móvil a la fecha del accidente ascendía a $ 800.-, que actualmente U$S 200 equivalen a $ 8.000,00 aproximadamente y que el salario está en $ 11.300.- considero excesiva la suma que pretendían (que representaba el 170% del s.m.v. y m. entonces vigente y el 141% del actual) y por tanto, razonable la indemnización asignada. Ello porque como sostuvo el Juez, para evaluar la chance de ayuda debe sopesarse no sólo la posibilidad de prestarla que hubiera podido tener la víctima, sino también la necesidad de recibirla de sus beneficiarios. Este es el parámetro además con el que se determinan las obligaciones alimentarias entre parientes (artículo 541 del Código Civil y Comercial). Y las pruebas demuestran que los actores, padres de Franco Santiago, contarán con sus propios recursos provenientes de su jubilación para hacer frente a la ancianidad. Amén de ello, Franco tenía dos hermanos mayores, estudiantes universitarios al tiempo de su deceso, quienes también podrán contribuir a cubrir los requerimientos de sus padres, incluso a darle un mejor pasar como afirma la apelante. Cabe hacer notar que aún cuando la apelante critique la ponderación de esas pautas, fue ella misma la que al demandar expuso que son parámetros a considerar: "la existencia de hermanos, la situación patrimonial y económica del grupo familiar y el nivel socio-cultural de los miembros que la componen" (fs. 62 vta.). A ello cabe agregar que el cálculo de la actora se hizo sin tomar en cuenta que la suma indemnizatoria se recibiría por adelantado con lo que también era preciso incluir como una de las variables del cálculo, el interés anual a aplicar, tal como lo toman las fórmulas matemáticas. Atendiendo a los fundamentos del Judicante, los que resisten a la crítica de la apelante, propicio confirmar el rubro. b- Daño moral. Considera la actora apelante que son bajos los importes indemnizatorios reconocidos a favor de los padres y hermanos del menor fallecido, en comparación con lo que se reconoce para casos análogos, y teniendo en cuenta las circunstancias en que Franco perdió la vida, su edad y características especiales y del grupo familiar, el impacto en sus integrantes según periciales y testimonios. Debe tenerse en cuenta que reclamaron en la demanda $ 450.000.- cada uno de los progenitores y $ 150.000.- los dos hermanos. En el caso de los padres advirtieron que debía computarse además el daño psicológico. La sentencia haciendo uso de la facultad del artículo 181 del CPCC (antes 165) fijó el resarcimiento en $ 200.000.- para Italo Sergio Caroggio y para Myriam María Hebe García, tomando en consideración el dolor que provoca la muerte de un hijo. Señaló que debía valorarse también la incapacidad del 20% asignada al padre. Conforme las pruebas de la causa la familia Caroggio García estaba integrada por un matrimonio constituído en abril de 1985 (fs. 222) con tres hijos, de los que Franco era el menor. Los dos hermanos mayores eran estudiantes universitarios que residían en Corrientes. La madre, Myriam Paría Hebe García, de profesión docente, catequista de la Iglesia Católica de Puerto Tirol donde está asentado el hogar familiar, que no prosiguió participando de su culto después de la pérdida de su hijo (certificado de servicios y de haberes a fs. 209/214, testimoniales de fs. 247/8, 253/254, 257 y vta.). El padre, Italo Sergio Caroggio, inspector de la Afip, a la vista de los allegados se presenta después de perder a su hijo, retraído y sensible, descuidado en su aspecto personal, desganado, alejado de la fe que profesaba (testimoniales de fs. 247/8, fs. 253/254, 257/8, pericial psiquiátrica a fs. 489). El certificado médico particular presentado en la causa (fs. 226) de fecha 31/07/2008, indica como diagnóstico síndrome depresivo prescribiéndose medicación transcurrido seis días del fallecimiento. A la fecha de su expedición (casi dos años después) señala que continuaba con terapéutica antidepresiva, con episodios de ansiedad y fobias recurrentes que obligaban al uso de clonazepan sublingual hasta cese de la crisis fóbica). Coincide con ello la pericial psiquiátrica (fs. 488/490) que remarca que el peritado seguía con terapia (la pericia fue presentada en febrero de 2012) El certificado médico -resumen de historia clínica- de fs. 227 documenta que el antecedente personal de hipertensión arterial se vio exacerbado por la situación atravesada, medicado con antidepresivos, ansiolíticos e hipnóticos por episodios de angustia a repetición y persistencia de insomnio. Los resultados de la pericial psicológica (fs. 473/478) indican que ha sido el padre quien se ha tenido que encargar de recomponer la trama familiar, evidenciando "diagnóstico diferencial de Trastorno de la Personalidad", con incapacidad relativa del 20% por haber transitado por una reacción anormal vivencial de índole neurótica. De igual modo, la pericial psiquiátrica describe su preocupación por contener al grupo familiar, y diagnostica trastorno por estrés postraumático crónico con igual incapacidad (fs. 488/90). . En cuanto al hermano mayor, Pablo Nicolás, las pruebas indican que se cerró a actividades sociales y mantuvo constante el recuerdo de su hermano, sus fotos, aunque prosiguió luego del accidente sus estudios en la Facultad de Medicina, cuyo ingreso se propuso a modo de promesa a su hermano (ficha de historia académica de fs. 239, testimonial de fs. 272/273). La pericial psicológica detecta en Pablo Nicolás incapacidad transitoria del 25% por "episodios de trastorno de angustia sin agorafobia lo que dificulta severamente sus estados anímicos y consecuentemente lo socializante" (fs. 476/7) en tanto la pericial psiquiátrica refiere a una incapacidad de tipo permanente del 20%. El hermano menor, Lucas Sergio, estudiante de Abogacía también continuó con sus estudios pero mermó su rendimiento, abandonó la profesión de su fe y de practicar fútbol (certificado de fs. 255, testimoniales de fs. 278 y vta., 307 y vta.). La pericial psicológica (fs. 474/478) realizada a Lucas Sergio dictaminó incapacidad del 15%, con rendimiento menor a lo esperable para su edad cronológica. Por su parte, la pericial psiquiátrica dictamina 20% de incapacidad de tipo permanente. Teniendo en cuenta el grado de afectación personal y familiar que ha tenido para los integrantes de la familia Caroggio- García la pérdida de uno de sus integrantes, el hijo menor del matrimonio, el dolor por la pérdida que ha dejado secuelas de tipo permanente según periciales por lo que sus implicancias acompañarán a los damnificados a lo largo de su vida y requerirán además acompañamiento terapéutico, considero que corresponde elevar la indemnización reconocida en la primera instancia, tomando como parámetro además el valor adquisitivo del dinero para procurarse no sólo satisfacciones sustitutivas (como ser los precios de viajes de esparcimiento), sino también para paliar terapéuticamente el estado de afectación psicológico que experimentan los damnificados (valores de tratamientos psicológicos). La muerte temprana de Franco vino también a interferir en el proyecto de vida individual y familiar de los damnificados: en la de los padres, para quienes es de toda lógica confiar en que sus hijos los sobrevivan, los acompañen durante la vejez y sientan la satisfacción de verlos realizados en sus propios proyectos; en la de los hermanos, quienes esperan compartir la juventud y edad adulta con sus hermanos. Esa posibilidad frustrada también pesa sobre el estado psicológico de las víctimas que deben reelaborar el esquema familiar y las expectativas para continuar con su propia existencia. Propicio entonces elevar la indemnización por daño moral a favor de los señores Italo Sergio Caroggio y Myriam María Hebe García, elevando la suma a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000.-) a favor de cada uno de ellos. En cuanto a los hermanos, teniendo en cuenta que se trata de jóvenes con mejores posibilidades que sus padres de desarrollar su propio proyecto familiar y laboral, pero sobre los que pesa el propio dolor que ilustran las periciales, por lo que deberán afrontar también medidas terapéuticas para contrarrestar las consecuencias sobre su personalidad, propugno elevar la indemnización y determinarla en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) a favor de cada uno de ellos. En consecuencia, en mi opinión procede hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora, y en su mérito, modificar la sentencia única de primera instancia, elevando la condena a la suma total de PESOS SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ( $ 717.500,00) en concepto de capital con más intereses a liquidar conforme a lo establecido por la instancia de grado (desde el 06/12/2006 y hasta su total y efectivo pago). ADECUACIÓN DE HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA. La modificación de la base regulatoria hace necesario adecuar la regulación de los honorarios de primera instancia. A tal fin se calculan intereses de condena (tasa activa del 06/12/2006 y hasta el 15/02/2019), de lo que se obtiene $ 2.022.233,26, lo que sumado al capital arroja el total de $ 2.739.733,26.- Sobre esa base, se aplica el porcentaje de la escala del artículo 5 del arancel fijado por la instancia de grado (17%) para seguir iguales parámetros regulatorios de la causa acumulada que no se modifica. Resultan las retribuciones que siguen: Para los Dres. Benjamín Edgardo Kapeica, Omar Darío Camors y Walter Eduardo Repetto, las sumas de PESOS CIENTO CINCUENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS ($ 155.252,00) como patrocinantes y PESOS SESENTA y DOS MIL CIEN ($ 62.100,00)como apoderados, a favor de cada uno de ellos. para el Dr. José Martín Sánchez Dansey, en las sumas de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTINUEVE ($ 326.029,00) como patrocinante y PESOS CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOCE ($ 130.412,00) como apoderado. Asimismo, procede adecuar los honorarios de los peritos intervinientes: a) Para el perito accidentólogo Oscar Darío Aguirre, en la suma de PESOS CINCUENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA y CINCO ($ 54.795,00), de conformidad a los artículos 26 y 27 (2%) de la ley 649-C y 436 del CPCC. b) Para el perito psicólogo Angel Andrés Olivello, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos, de conformidad al artículo 436 del CPCC; c) Para el perito psiquiatra Dr. Oscar Alberto Roo, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), de conformidad al artículo 436 del CPCC; y d) Para el perito documentólogo Máximo Rubén Darío Ibáñez, en la suma de PESOS CUARENTA y UN MIL CIEN ($ 41.100,00) de conformidad a los artículos 26 y 27 (1,5 %) de la ley 649-C y teniendo en cuenta lo normado por el artículo 436 del CPCC, debiendo descontarse de esta suma los honorarios regulados en forma provisoria a fs. 650. Todo, con más IVA si corresponde. La adecuación de los honorarios de abogados y peritos hace innecesario tratar los recursos de apelación de los Dres. Kapeica, Repetto y Camors y el del perito Máximo Rubén Darío Ibáñez. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas se imponen de la siguiente manera: 1- Por el recurso interpuesto por la parte actora. Las costas se distribuyen en proporción al éxito obtenido por las partes, correspondiendo 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a la parte actora (artículo 86 del CPCC). Los honorarios se regulan siguiendo las pautas establecidas para la instancia de grado con la reducción del artículo 11 de la ley 288-C (50% ), de la que resulta: Para los Dres. Omar Darío Camors y Benjamín Edgardo Kapeica, las sumas de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA y NUEVE ($ 116.439,00) como patrocinantes y PESOS CUARENTA y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA y CINCO ($ 46.575,00) como apoderados. Para el Dr. José Martín Sánchez Dansey, en las sumas de PESOS DOSCIENTOS TREINTA y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y OCHO ($ 232.878,00) como patrocinante y PESOS NOVENTA y TRES MIL CIENTO CINCUENTA y UNO ($ 93.151,00) como apoderado. 2- Por el recurso interpuesto por la parte demandada. A la demandada apelante perdidosa (artículo 83 del CPCC). Los honorarios se regulan siguiendo las pautas establecidas para determinar los de primera instancia con la reducción del artículo 11 de la ley 288-C (50%), de la que resulta: Para los Dres. Omar Darío Camors y Benjamín Edgardo Kapeica, las sumas de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA y NUEVE ($ 116.439,00) como patrocinantes y PESOS CUARENTA y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA y CINCO ($ 46.575,00) como apoderados. Para el Dr. José Martín Sánchez Dansey, las sumas de PESOS CIENTO SESENTA y TRES MIL QUINCE ($ 163.015,00) como patrocinante y PESOS SESENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS ($ 65.206,00) como apoderado. 3- Por el recurso del perito Ibáñez. IMPONER las costas a la parte demandada perdidosa (artículo 83 del CPCC). Regular los honorarios de la Dra. María Susana Benito, en las suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA y NUEVE ($ 3.699,00) como patrocinante. Todo con más IVA si corresponde. ASI VOTO.- A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: Que coincide con el análisis y consideraciones de hecho y de derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que me adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido, firmando los Señores Jueces por ante mi Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOÍSA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SENTENCIA Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Nº16./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: Expte. Nº 10952/08-1-C. I- CONFIRMAR el numeral I de la sentencia única dictada a fs. 438/464 en los autos caratulados: "QUIROS, FRANCO SANTIAGO C/SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL CAMIÓN DOMINIO ATI-750 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TR-NSITO", en cuanto fuera materia de apelación. II- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. IMPONER las costas de la siguiente manera: 1- Por el recurso interpuesto por la parte actora. A la actora apelante vencida (artículo 83 del CPCC). REGULAR los honorarios del Dr. José Martín Sánchez Dansey, en las sumas de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA y TRES ($ 12.393,00) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SIETE ($ 4.957,00) como apoderado. Los del Dr. Edgardo Víctor Morbidoni, en las sumas de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO ($ 8.675,00) como patrocinante y PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($ 3.470,00) como apoderado. 2- Por el recurso interpuesto por la parte demandada. IMPONER las costas a la demandada apelante perdidosa (artículo 83 del CPCC). REGULAR los honorarios del Dr. Edgardo Víctor Morbidoni, en las sumas de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA y TRES ($ 12.393,00) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SIETE ($ 4.957,00) como apoderado. Los del Dr. José Martín Sánchez Dansey, en las sumas de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO ($ 8.675,00) como patrocinante y PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($ 3.470,00) como apoderado. Todo con más IVA si corresponde. Expediente Nº 11361/08-1-C. III- MODIFICAR los numerales I y II de la sentencia única de primera instancia dictada a fs. 737/763 en los autos caratulados:"CAROGGIO, ITALO SERGIO; GARCÍA, MYRIAM MARIA HEBE; CAROGGIO, LUCAS SERGIO Y CAROGGIO, PABLO NICOL-S C/SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O RESPONSABLE DEL CAMIÓN DOMINIO ATI-750 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TR-NSITO", elevando la condena a la suma total de PESOS SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ( $ 717.500,00) en concepto de capital con más intereses a liquidar conforme a lo establecido por la instancia de grado (desde el 06/12/2006 y hasta su total y efectivo pago). IV- ADECUACIÓN DE HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA. ADECUAR los honorarios de primera instancia de la siguiente manera: Los de los Dres. Benjamín Edgardo Kapeica, Omar Darío Camors y Walter Eduardo Repetto, en las sumas de PESOS CIENTO CINCUENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS ($ 155.252,00) como patrocinantes y PESOS SESENTA y DOS MIL CIEN ($ 62.100,00)como apoderados, a favor de cada uno de ellos. El del Dr. José Martín Sánchez Dansey, en las sumas de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTINUEVE ($ 326.029,00) como patrocinante y PESOS CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOCE ($ 130.412,00) como apoderado. ADECUAR los honorarios de los peritos intervinientes: a) Para el perito accidentólogo Oscar Darío Aguirre, en la suma de PESOS CINCUENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA y CINCO ($ 54.795,00), de conformidad a los artículos 26 y 27 (2%) de la ley 649-C y 436 del CPCC. b) Para el perito psicólogo Angel Andrés Olivello, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos, de conformidad al artículo 436 del CPCC; c) Para el perito psiquiatra Dr. Oscar Alberto Roo, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), de conformidad al artículo 436 del CPCC; y d) Para el perito documentólogo Máximo Rubén Darío Ibáñez, en la suma de PESOS CUARENTA y UN MIL CIEN ($ 41.100,00) de conformidad a los artículos 26 y 27 (1,5 %) de la ley 649-C y teniendo en cuenta lo normado por el artículo 436 del CPCC, debiendo descontarse de esta suma los honorarios regulados en forma provisoria a fs. 650. Todo, con más IVA si corresponde. V- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. IMPONER las costas de la siguiente manera: 1- Por el recurso interpuesto por la parte actora. Las costas se distribuyen en proporción al éxito obtenido por las partes, correspondiendo 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a la parte actora (artículo 86 del CPCC). REGULAR los honorarios de los Dres. Omar Darío Camors y Benjamín Edgardo Kapeica, las sumas de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA y NUEVE ($ 116.439,00) como patrocinantes y PESOS CUARENTA y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA y CINCO ($ 46.575,00) como apoderados. Los del Dr. José Martín Sánchez Dansey, en las sumas de PESOS DOSCIENTOS TREINTA y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y OCHO ($ 232.878,00) como patrocinante y PESOS NOVENTA y TRES MIL CIENTO CINCUENTA y UNO ($ 93.151,00) como apoderado. 2- Por el recurso interpuesto por la parte demandada. IMPONER las costas a la demandada apelante perdidosa (artículo 83 del CPCC). REGULAR los honorarios de los Dres. Omar Darío Camors y Benjamín Edgardo Kapeica, las sumas de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA y NUEVE ($ 116.439,00) como patrocinantes y PESOS CUARENTA y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA y CINCO ($ 46.575,00) como apoderados. Los del Dr. José Martín Sánchez Dansey, las sumas de PESOS CIENTO SESENTA y TRES MIL QUINCE ($ 163.015,00) como patrocinante y PESOS SESENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS ($ 65.206,00) como apoderado. 3- Por el recurso del perito Ibáñez. IMPONER las costas a la demandada. REGULAR los honorarios de la Dra. María Susana Benito, en las suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA y NUEVE ($ 3.699,00) como patrocinante. Todo con más IVA si corresponde. VI.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Por Secretaría, agréguese fotocopia certificada de la presente en cada una de las causas acumuladas. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3207/18-1-C -Foja: 47- CETROGAR S.A. C/ ARQUITECTURA CONSTRUCTORA S.R.L. S/EJECUCION DE ASTREINTES - AUTOS (fs.47) 47 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3207/18-1-C. . Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3207/18-1-C -Foja: 48/50- CETROGAR S.A. C/ ARQUITECTURA CONSTRUCTORA S.R.L. S/EJECUCION DE ASTREINTES - HONORARIOS FEBRERO Nº 22 (fs.48/50) Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Nº22./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CETROGAR S.A. C/ ARQUITECTURA CONSTRUCTORA S.R.L. S/ EJECUCION DE ASTREINTES", EXPTE. Nº 3207/18-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto y fundado a fs. 22/26 vta. por la Dra. Silvia Katz, contra los honorarios regulados a fs. 21, lo que cuestiona por bajos, remedio que es concedido a fs. 30 en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se corre traslado de la expresión de agravios a la contraria, quien no lo contesta, razón por la cual a fs. 32 se le da por decaido el derecho dejado de usar. Luego de la realización de trámites faltantes, a fs. 44 se radican los obrados por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 47 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravia la recurrente porque se le han regulado honorarios en violación de las prescripciones contenidas en el art. 5 del Arancel con afectación a sus derechos de raigambre constitucional. Sostiene que para estimar sus emolumentos no se ha respetado el piso mínimo fijado en la norma citada, utilizando una opción totalmente irrazonable por cuanto la aquí demandada es responsable del incumplimiento de una obligación judicial impartida por el mismo tribunal que generó además astreintes por dicho comportamiento. Manifiesta que con la ínfima regulación establecida se intenta liberar al deudor del pago de su obligación, pues se le fija un monto que escasamente alcanza el 20% del SMVyM. Continúa argumentando que al omitir aplicar la norma arancelaria se afecta su derecho a una justa retribución y en violación al principio constitucional de división de poderes ya que derecho derecho vigente que debió aplicar inexorablemente. Cita jurisprudencia y doctrina. Luego de expresar que todo lo fundamentado acarrea la nulidad de lo decidido en origen, se explaya en los agravios que sirven de basamento al recurso de apelación por ella articulado. Al respecto aduce que el art. 5 del Arancel fija una pauta objetiva mínima de la que no cabe apartarse y que su aplicación resulta imperativa por cuanto el art. 4 de la ley 5532 establece que la misma es de orden público. Cita jurisprudencia y doctrina. Plantea Caso Federal y Cuestión Constitucional y finaliza con petitorio de estilo. III.- Recurso de nulidad: Frente a la crítica formulada por la recurrente cabe recordar que es jurisprudencia de este tribunal que no corresponde la nulidad de la sentencia -en el caso del proveído de fs. 21- cuando los vicios que pudiere contener pueden ser reparados por la vía del recurso de apelación. Por consiguiente, los agravios correspondientes al acápite, serán materia de examen dentro de este último remedio, por cuyo conducto, si correspondiere, encontrará reparo la quejosa. IV.- Sentado lo anterior y en el cometido de resolver la queja vertida contra los honorarios fijados en origen, es pertinente recordar que respecto a los honorarios de los profesionales de la abogacía las diversas Salas de esta Cámara de Apelaciones han coincidido -aún con alguna variante- que en los supuestos en que el capital condenado era inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, al momento de la regulación, correspondía acudir a las 7.000 U.T., como alternativa factible inserta en el propio texto normativo, atendiendo a la forma en que el texto se encontraba redactado. Para conferirle un fundamento suficiente y adecuado a dicha opción, de modo reiterado citamos el criterio de la Dra. Highton in re: "D.N.R.P. C/Vidal de Docampo" (14/02/06) al resolver que: "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes...". También recordando al maestro Morello, dijimos: "...que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sin también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye la presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales ...", T. I, Ed. Platense 1982, p. 641 y ss.). Como también el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2.002, serie C nº 97) en el que manifestó "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las Leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...- Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial..."... Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada..." (del voto del Dr. Maqueda in re: "D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo", fallo supra cit.). (Conf. Sent. Nº 09 del 14/03/2.016- Sala IV C.A.C.C. Dras. Alonso- Varela) De consiguiente, se advierte que se encontraba ajustada a derecho la utilización al caso por parte de la magistrada de grado anterior de las U.T. como base regulatoria al momento en que estimó los honorarios cuestionados y que son objeto del presente recurso. Sin embargo, la reciente modificación del art. 5 "in fine" de la Ley Arancelaria local modif. Ley 2928-C, nos impone una revisión de lo resuelto al respecto, toda vez que ha derogado la aplicación de las U.T. (Unidades Tributarias) y a la vez crea una imposición legal, lo que se advierte de su propio texto. En efecto, determina: "En ningún caso y en ningún tipo de procesos los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia." (conf. Ley 2928-C publicada en Boletín Oficial del 14/12/2.018)(lo subrayado nos pertenece). V.- Acudiendo a las constancias de la causa observamos que la suma condenada en concepto de capital en la causa, asciende a $ 3.300, por lo que en el sub-lite debemos recurrir al segundo presupuesto contemplado en el segundo párrafo de la norma vigente citada, en un todo de conformidad a la recta interpretación de la ley. Corolario de los argumentos vertidos y encontrándose vigente la modificación del art. 5 de la L.A. -tal lo adelantamos-, consideramos que corresponde modificar los honorarios en base al 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que los mismos fueron estimados, que conforme Resolución Nº 03/2.017 el S.M.V. y Móvil vigente ascendía a la suma de $ 9.500,00. En ese entendimiento y efectuados los cálculos pertinentes arribamos arribamos a la conclusión de que los honorarios regulados a favor de la Dra. Silvia Katz como patrocinante y apoderada, respectivamente en el resolutorio recurrido son exiguos, debiendo elevarse a sus justos límites en las sumas de $ 3.800,00 y $ 1.520,00 (conf. arts. 5 (50 % SMVyM), 15 (80 %) y 6 (40 %) de la L.A.) Todo con más I.V.A. si correspondiere. Atento el resultado al que se arriba precedentemente y los argumentos "supra" expuestos, deviene inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art.5 articulado por la apelante. VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas en Segunda Instancia atento al resultado al que arribamos, corresponde imponerlas en el orden causado, por "... las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica debatida en el proceso", tal lo edicta el art. 83 "in fine" del Ritual. No corresponde regulación de honorarios a la profesional interviniente atendiendo al modo en que se imponen las costas del presente recurso. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- DESESTIMAR la nulidad articulada a fs. 22/26 vta. del presente en orden a los argumentos "supra" expuestos. II.- MODIFICAR los honorarios regulados a fs. 21 del presente legajo a favor de la Dra. Silvia Katz, ESTABLECI-NDOLOS en las sumas de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS ($ 3.800,00) como patrocinante y PESOS UN MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 1.520,00) como apoderada. Todo con más I.V.A. si correspondiere. III.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios por el motivo expuesto en el considerando. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2405/17-1-C -Foja: 95/96- CREDIAR S. A. C/ FERNANDEZ BLANCO, MARCELINO S/EJECUTIVO - DEFINITIVANº15+fs.95/96 Resistencia, __26_de Febrero de 2019 Nº__15____./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "CREDIAR S.A. C/ FERNANDEZ BLANCO, MARCELINO S/ EJECUTIVO",EXPTE. N 2405, AÑO 2017-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden los autos a este tribunal de Alzada del apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Octava Nominación de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 49/52 debidamente fundado, por la parte actora contra la sentencia de fs. 40/45vta.. A fs. 62/63 obra contestación de agravios. A fs. 64 se concede el recurso en relación y con efecto suspensivo, se tiene por notificado personalmente a la demandada, por contestado en término la expresión de agravios y se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada. Recibidas, a fs. 70 se orden remitir nuevamente al juzgado de origen a fin de cumplimentar trámite. Elevadas nuevamente, se radican a fs. 82 por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Ante la jubilación de la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago se ordena la remisión de los autos a Presidencia de Cámara a fin de integrar la Sala. A fs. 88 se integra con el Dr. Antonio Carlos Mondino, llamándose autos a fs. 89. Ante la jubilación del integrante mencionado, a fs. 90 se deja sin efecto el llamado de autos y se ordena nuevamente la remisión a Presidencia de Cámara a fin de designar nuevo juez. A fs. 91 se deja sin efecto el pase a Presidencia de Cámara ante la designación de la Sra. Juez Titular de esta Sala Dra. Eloisa Araceli Barreto. A fs. 94 se llama Autos, quedando de este modo en condiciones de resolver.- II.- Contra la Resolución obrante a fs. 40/45, en la que se resuelve hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título valor opuesta por el demandado, rechazando en consecuencia la presente ejecución e impone costas.- Refiere en primer lugar que no es de aplicación la ley de defensa al consumidor como aduce el juez del inferior, puesto que la relación es de tipo comercial.- Alega que el título base de la ejecución es un pagaré conformado por caracteres esenciales como se la literalidad, necesariedad, autonomía y abstracción, citando un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Autoconvocada.- Agrega que debe recordarse que nuestra tradición legislativa, doctrina y jurisprudencia consagró principio basilar en la materia la inoponibilidad en la ejecución cambiaria de toda cuestión extracartular, la que se admite en el proceso de conocimiento posterior.- Afirma la subsistencia del Dec. Ley 5965/63 como ley complementaria o especial, por lo que debe estarse a lo allí dispuesto.- Cita jurisprudencia, doctrina, transcribe artículos del Código Civil y finalmente aduce que las leyes tanto de forma como de fondo no prevén que como excepción de inhabilidad de título se indague sobre la causa que da origen al título. Por lo que no corresponde aplicar la Ley de Defensa del Consumidor invocada por el demandado, atento que llevaría a analizar la causa de la obligación, válidas para un juicio ordinario posterior.- Expresa que la deuda existe, a pesar de la negativa de la demandada de ser la persona obligada al pago, por lo que no es suficiente que se limite a desconocer el monto reclamado en autos. Finaliza con petitorio de estilo.- Conferido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la contraria a fs. 62/63, a cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad.- III.- Que liminarmente, corresponde constatar la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, dado que el Tribunal de Alzada tiene facultades al efecto, que incluso puede ejercerlas aún de oficio, tanto en lo referente a la concesión del recurso, como a la presentación de sus memoriales, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez de primera instancia, aún cuando esté consentida (conf.Sent.Nº24/81, 23/85, 186/91, 80/01 y 393/07, entre otras del Superior Tribunal de Justicia).- Repárese que en definitiva es Juez del recurso y como tal, debe examinar las condiciones formales del remedio procesal, antes de entrar a considerar el fondo de la causa.- En tal cometido, las constancias de la causa revelan que a fs. 49/52 se presenta el Dr. Mariano Avalos Alurralde y deduce recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 40/45, profesional éste que en las presentes actuaciones actúa en el carácter de patrocinante del Dr. Diego Sebastián Ceruso, único apoderado de Crediar S.A. según emerge de la copia de poder obrante a fs. 3.- Es por ello que surgiendo del libelo obrante a fs. 49/52 que el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa ha sido articulado por el citado profesional, quien sólo actúa en la causa en el carácter de patrocinante, sin que dicho escrito hubiera sido suscripto por su patrocinado (Dr. Diego Sebastián Ceruso), el mismo carece de toda virtualidad jurídica para cumplir el cometido propuesto, por cuanto el recurso fue deducido por quien carecía de legitimación, encontrándose ausente un requisito que reviste el carácter de esencial. Es que, por no ejercitar la representación de su cliente, tiene la ineludible e inexcusable exigencia de firmar toda presentación judicial, en forma conjunta con el patrocinado.- Que en tal sentido se ha jurisprudenciado: "Consecuentemente, quien pretende hacer valer derechos que eventualmente favorecerían a una de las partes, sin ser representante legal o necesario y, por ende, no invocando mandato alguno (art.46, 47 y 48 Cód.Procesal), carece de personería para peticionar en el proceso" (Cám.2da., Sala I, la Plata, causa A-32.409, reg.inthttp://reg.int. 346/78) y que, "...si el letrado, en nombre de una de las partes, apela una resolución judicial y surge del examen de las actuaciones que aquél no ha acreditado de ningún modo la representación de esa parte, cabe concluir que carece de personería para peticionar (arts.46 y 47, Código Procesal) (confr. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales...", T.II-A, edic.1987, p.885).- Que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco se ha expedido en orden a ello en Sentencia Nº 393, de fecha 16/10/2007, dictada en autos: "Báez, Antonia c/Rodríguez, Mabel Alicia y/o quien resulte responsable s/Despido, etc.", Expte.Nº61.612/2006, señalando que: "...respecto al tema puntual que trae este recurso extraordinario, esta Sala se ha expedido en el sentido que no corresponde tratar un recurso interpuesto por quien carecía de personería acreditada en autos, si tal déficit no es suplido dentro del término que se tenía para cumplir dicho acto (Sent. Nºs. 274/87; 186/89; 136/91;25/93)".- Abundando en consideraciones, en el sentido antes indicado el Cimero Tribunal de la Provincia en Sentencia Nº 50, de fecha 11/03/2009 dictada en los autos caratulados: "PITRA, MARIA Y CHORONIUK, PEDRO GREGORIO C/MIJALUK, JOSE S/DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte.Nº64.914, año 2008 ha expresado: "Al respecto se ha dicho que: "De este modo, no encontrándose el escrito de referencia suscripto por la parte, su presentación por profesional del derecho que no inviste representación procesal en los término prescriptos en el Capítulo II del Título II de nuestra ley adjetiva (confr. arts.46, 47 y 49), es inidóneo para generar el pretendido efecto procesal (Sent. Nº50/08 de esta Sala); y que, "No corresponde tratar un recurso interpuesto por quien carece de personería acreditada en autos, si tal déficit no es suplido dentro del término que se tenía para cumplir dicho acto" (conf.Sent.Nº25/93 y Nº 08 del 28/02/18)".- Que como consecuencia de lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs.72 por el Dr.Mariano Avalos Alurralde contra la sentencia obrante a fs. 49/52.- IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento el resultado del recurso, las costas de segunda instancia se imponen al apelante en su calidad de vencido (art.83 del Ritual), no correspondiendo regulación de honorarios en razón de resultar inoficiosas las labores desplegadas por los profesionales actuantes ante este tribunal tanto respecto de la parte apelante como también por parte del profesional interviniente por el apelado quienes no advirtieron la falencia del recurso en el sentido aquí resuelto y su trabajo devino por lo tanto inoficioso.- En el mismo sentido se ha indicado que resulta improcedente la regulación de honorarios profesionales cuando la actuación cumplida debe ser reputada inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (C.S., 21/9/1.989). Los principios contenidos en el artículo 6, L.A.H. que imponen valorar el mérito de la labor profesional, la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, excluyen la posibilidad de retribuir tareas que resulten inconducentes para la defensa de los intereses del cliente (C.S.,7/7/93). (Conf. Albrecht- Amadeo, "Honorarios de Abogados", Ed. Ad-Hoc. 2.000, p. 65/66).- Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 49/52.- II.- REGISTRESE, notifíquese y oportunamente remítanse en devolución al tribunal de origen.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6261/17-1-C -Foja: 101- CREDIAR S.A. C/ ZARATE, CARLOS ARIEL S/EJECUTIVO - VISTAFISCAL+fs.101 101 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº6261/17-1-C vp Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Del planteo formulado por la parte ejecutada a fs. 38/40 vta., en relación a la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor, córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara, de conformidad a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley Nacional Nº 24.240, a la que adhiere nuestra Provincia por Ley N 826-D (antes Ley N 4.147) que en el párrafo segundo señala "El Ministerio Público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley".- NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5238/17-1-CL -Foja: 29- CREDIL S.R.L. C/ DIONISI, ANDREA VERONICA S/EJECUTIVO - AUTOS(FS.29) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5238/17-1-CL.- Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5238/17-1-CL -Foja: 30/31VTA- CREDIL S.R.L. C/ DIONISI, ANDREA VERONICA S/EJECUTIVO - HONORARIOS FEBRERO Nº16(FS.30/31VTA) Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Nº16./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "CREDIL S.R.L. C/ DIONISI, ANDREA VERONICA S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 5238/17-1-CL (LEGAJO DE APELACION), y; CONSIDERANDO: I.- Que accede el presente Legajo de Apelación a esta Alzada, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 3 del presente legajo por los Dres. Andrés Alejandro Caric y Valeria Durán Acevedo contra los honorarios regulados a fs. 1/2, remedio que es concedido a fs. 4 en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que se ponen los autos a los fines del art. 32 del Arancel y Art. 266 del Ritual. A fs. 5 obra escrito de expresión de agravios y conferido el pertinente traslado no existen constancias de que el mismo haya sido contestado por la contraria. A fs. 23/24 se elevan los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 26 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las correspondientes notificaciones, a fs. 29 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se quejan los recurrentes pues consideran que los emolumentos que les fueran regulados no se ajustan a la legislación vigente en cuanto dispone que en ningún caso los honorarios de los abogados puede ser inferior a un SMVyM. Manifiestan que esta Cámara se ha pronunciado de manera reiterada por la aplicabilidad de la ley 5532 conforme jurisprudencia que citan en su memorial de agravios. Solicita la modificación de los honorarios cuestionados, finalizando con petitorio de estilo. III.- Sentado lo anterior y en el cometido de determinar la justeza de los honorarios cuestionados cabe señalar que en atención a la naturaleza del proceso que nos ocupa, que resultan de aplicación al sub judice las disposiciones contenidas en el art. 15 de la Ley 2011, -que a su vez remite al art. 5 de dicha ley-, y prevé dos situaciones que pueden presentarse en el curso de dicho proceso: oposición o no de excepciones, estableciendo el porcentaje a aplicar en cada supuesto.- Tal dispositivo señala que: "en todo proceso de ejecucion, los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán en un ochenta por ciento (80%) de la escala del art.5...". De interponerse excepción se aplicara la escala del art.5".- Surgiendo de las constancias actuariales que en las presentes actuaciones no se han opuesto excepciones, corresponde aplicar el 80% de la alícuota prevista en la escala del art. 5 a los efectos de regular los honorarios de los profesionales actuantes conforme lo establece el primer párrafo del art.15 de la Ley arancelaria, tomando como base de cálculo el capital condenado en el punto I de la parte resolutiva de la sentencia obrante a fs.1/2 del presente legajo ($14.528,00). Efectuados los cálculos de rigor, teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales actuantes, y luego de aplicar la alícuota mencionada supra, la operación arroja sumas inferiores al S.M.V.y M. vigente en la provincia a la fecha de la regulación, razón por la cual corresponde aplicar el actual art. 5º, segunda parte de la Ley 2011, modificada por la Ley 5532, de aplicación inmediata, que establece: "En ningún caso y en ningún tipo de proceso, los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia". Siendo que a la fecha de la regulación (19/06/17) el Salario mínimo vital y móvil vigente en la Provincia, ascendía a la suma de $8.060, ésa es la suma que corresponde atribuir a lo actuado por la patrocinante de la firma ejecutante por encontrarse comprendido en el primero de los supuestos mencionados en la norma arancelaria anteriormente transcripta, reducido a un 80% conforme lo prescribe el art.15 del Arancel, arribándose al monto de $6.448 para la Dra.Valeria Alicia Durán Acevedo como patrocinante, correspondiendo su modificación en tal sentido lo decidido en origen. Acontece lo mismo respecto al monto fijado para retribuir las labores procuratorias, pues si a tal monto se le aplica el 40% del art.6 del Arancel, se obtiene la suma de $2579 para el Dr. Andrés Alejandro Caric Fernández como apoderado, correspondiendo su modificación en tal suma. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento al resultado del recurso tratado, las costas de Alzada se deben imponer a la apelada en su carácter de vencida de conformidad con el principio objetivo de la derrota dispuesto en los arts. 83 del Ritual. Los honorarios de segunda instancia se regulan partiéndose del monto al que ascienden los que aquí se fijan, al que se les aplica el 20% del art.5 con la reducción del 50% del art.11 del Arancel, arribándose a las sumas que se fijan en la parte dispositiva de la presente. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- MODIFICAR los honorarios regulados en el Pto.V de la parte resolutiva del pronunciamiento de fs.1/2 del presente legajo de apelación, ESTABLECI-NDOLOS en la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y OCHO ($6.448,00) para la Dra. Valeria Alicia Durán Acevedo como patrocinante y a favor del Dr.Andrés Alejandro Caric Fernández en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA y NUEVE ($2.579,00) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere. II.- IMPONER las costas de Alzada a la apelada-vencida (art. 83 del Ritual). REGULAR LOS HONORARIOS DE ALZADA a favor de la Dra.Valeria Alicia Durán Acevedo en las sumas de PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS ($322) y PESOS CIENTO VEINTINUEVE ($129,00) como patrocinante y apoderada, respectivamente y a favor del Dr.Andrés Alejandro Caric Fernández en las sumas de PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS ($322) y PESOS CIENTO VEINTINUEVE ($129,00) como patrocinante y apoderado, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan las actuaciones a origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5094/17-1-CL -Foja: 34- CREDIL S.R.L. C/ GAUTO, ANTONIO BONIFACIO S/EJECUTIVO - AUTOS (fs.34) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5094/17-1-CL. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 34 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5094/17-1-CL -Foja: 35/36- CREDIL S.R.L. C/ GAUTO, ANTONIO BONIFACIO S/EJECUTIVO - HONORARIOS FEBRERO Nº 14 (fs.35/36) Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Nº14./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "CREDIL S.R.L. C/ GAUTO, ANTONIO BONIFACIO S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 5094/17-1-CL (LEGAJO DE APELACION), y; CONSIDERANDO: I.- Que accede el presente Legajo de Apelación a esta Alzada, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 3 del presente legajo por los Dres. Andrés Alejandro Caric y Valeria Durán Acevedo contra los honorarios regulados a fs. 1/2, remedio que es concedido a fs. 4 en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que se ponen los autos a los fines del art. 32 del Arancel y art. 266 del Ritual. A fs. 13 obra escrito de expresión de agravios y conferido el pertinente traslado no existen constancias de que el mismo haya sido contestado por la contraria. A fs. 28/29 se elevan los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 31 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las correspondientes notificaciones, a fs. 34 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se quejan los recurrentes pues consideran que los emolumentos que les fueran regulados no se ajustan a la legislación vigente en cuanto dispone que en ningún caso los honorarios de los abogados puede ser inferior a un SMVyM. Manifiestan que esta Cámara se ha pronunciado de manera reiterada por la aplicabilidad de la ley 5532 conforme jurisprudencia que citan en su memorial de agravios. Solicita la modificación de los honorarios cuestionados, finalizando con petitorio de estilo. III.- Sentado lo anterior y en el cometido de determinar la justeza de los honorarios cuestionados cabe señalar que en atención a la naturaleza del proceso que nos ocupa, que resultan de aplicación al sub judice las disposiciones contenidas en el art. 15 de la Ley 2011, -que a su vez remite al art. 5 de dicha ley-, y prevé dos situaciones que pueden presentarse en el curso de dicho proceso: oposición o no de excepciones, estableciendo el porcentaje a aplicar en cada supuesto.- Tal dispositivo señala que: "en todo proceso de ejecucion, los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán en un ochenta por ciento (80%) de la escala del art.5...". De interponerse excepción se aplicara la escala del art.5".- Surgiendo de las constancias actuariales que en las presentes actuaciones no se han opuesto excepciones, corresponde aplicar el 80% de la alícuota prevista en la escala del art. 5 a los efectos de regular los honorarios de los profesionales actuantes conforme lo establece el primer párrafo del art. 15 de la Ley arancelaria, tomando como base de cálculo el capital condenado en el punto I de la parte resolutiva de la sentencia obrante a fs.1/2 del presente legajo ($9.864,00). Efectuados los cálculos de rigor, teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales actuantes, y luego de aplicar la alícuota mencionada supra, la operación arroja sumas inferiores al S.M.V.y M. vigente en la provincia a la fecha de la regulación, razón por la cual corresponde aplicar el actual art. 5º, segunda parte de la Ley 2011, modificada por la Ley 5532, de aplicación inmediata, que establece: "En ningún caso y en ningún tipo de proceso, los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia". Siendo que a la fecha de la regulación (13/06/17) el Salario mínimo vital y móvil vigente en la Provincia, ascendía a la suma de $8.060, ésa es la suma que corresponde atribuir a lo actuado por la patrocinante de la firma ejecutante por encontrarse comprendido en el primero de los supuestos mencionados en la norma arancelaria anteriormente transcripta, reducido a un 80% conforme lo prescribe el art. 15 del Arancel, arribándose al monto de $6.448 para la Dra. Valeria Alicia Durán Acevedo como patrocinante, correspondiendo su modificación en tal sentido lo decidido en origen. Acontece lo mismo respecto al monto fijado para retribuir las labores procuratorias, pues si a tal monto se le aplica el 40% del art. 6 del Arancel, se obtiene la suma de $2579 para el Dr. Andrés Alejandro Caric Fernández como apoderado, correspondiendo su modificación en tal suma. IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento al resultado del recurso tratado, las costas de Alzada se deben imponer a la apelada en su carácter de vencida de conformidad con el principio objetivo de la derrota dispuesto en los arts. 83 del Ritual. Los honorarios de segunda instancia se regulan partiéndose del monto al que ascienden los que aquí se fijan, al que se les aplica el 20% del art.5 con la reducción del 50% del art.11 del Arancel, arribándose a las sumas que se fijan en la parte dispositiva de la presente. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- MODIFICAR los honorarios regulados en el Pto. V de la parte resolutiva del pronunciamiento de fs. 1/2 del presente legajo de apelación, ESTABLECI-NDOLOS en la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y OCHO ($6.448,00) para la Dra. Valeria Alicia Durán Acevedo como patrocinante y a favor del Dr.Andrés Alejandro Caric Fernández en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA y NUEVE ($2.579,00) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere. II.- IMPONER las costas de Alzada a la apelada-vencida (art. 83 del Ritual). REGULAR LOS HONORARIOS DE ALZADA a favor de la Dra. Valeria Alicia Durán Acevedo en las sumas de PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS ($322) y PESOS CIENTO VEINTINUEVE ($129,00) como patrocinante y apoderada, respectivamente y a favor del Dr.Andrés Alejandro Caric Fernández en las sumas de PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS ($322) y PESOS CIENTO VEINTINUEVE ($129,00) como patrocinante y apoderado, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan las actuaciones a origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13956/15-1CL -Foja: 68- CREDIL S.R.L. C/ MILESSI, MARIA ROSSANA S/EJECUTIVO - VISTA AL FISCAL(FS.68) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13956/15-1-CL vp Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Del planteo formulado por la parte ejecutada a fs. 22/23 vta., en relación a la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor, córrase vista a la Sra. Fiscal de Cámara, de conformidad a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley Nacional Nº 24.240, a la que adhiere nuestra Provincia por Ley N 826-D (antes Ley N 4.147) que en el párrafo segundo señala "El Ministerio Público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley".- NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/MAR/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 68 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8269/15-1-C -Foja: 78- DA DALT, ELDA BEATRIZ C/ SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES S/EJECUTIVO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+FS.78 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8269/15-1-C -Foja: 80- DA DALT, ELDA BEATRIZ C/ SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES S/EJECUTIVO - constancia+FS.80onstancia+FS.80 El mensaje se entregó el 28/02/19 a los siguientes destinatarios: ELDA BEATRIZ DA DALT (mat2506@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 8269/15-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8269/15-1-C -Foja: 79- DA DALT, ELDA BEATRIZ C/ SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES S/EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.79 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N DOCTORA: ELDA BEATRIZ DA DALT L. DE LA TORRE 253 (dom.const.) mat2506@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "DA DALT, ELDA BEATRIZ C/ SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 8269/15- 1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 25 de febrero de 2019. Nº08.- AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:... R E S U E L V E:I.- REVOCAR el auto de fs.50 en cuanto deniega el reajuste peticionado por la recurrente y en consecuencia, REAJUSTAR los honorarios de primera instancia a favor de la Dra.Elda Da Dalt en las sumas de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO ($7.621,00) y PESOS TRES MIL CUARENTA y NUEVE ($3.049,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente, sumas éstas comprensivas de los honorarios regulados a fs.8 y vta.- Todo más IVA si correspondiere.II.- MODIFICAR los honorarios fijados a fs.50 como posteriores a la sentencia de trance y remate, ESTABLECI-NDOLOS en las sumas de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA y SIETE ($2.667,00) y PESOS UN MIL SESENTA y SIETE ($1.067,00) en el doble caracter de patrocinante y apoderada, respectivamente, atento los argumentos "supra" esgrimidos. Todo más IVA si correspondiere.III.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la apelada vencida (art.83 del Ritual) y REGULAR los honorarios de Alzada a favor de la Dra. Elda Da Dalt en las sumas de PESOS SETECIENTOS SETENTA y DOS ($772,00) y PESOS TRESCIENTOS NUEVE ($309,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere.IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y devuélvase.- NOT.- FDO.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE. APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11904/05-1-C -Foja: 250- DALTAC & CIA S.R.L. C/ MUCHUT, EDUARDO JOSE Y ALDERETE, SERGIO DANIEL S/JUICIO EJECUTIVO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.250 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11904/05-1-C. mp. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 246/248 a los Dres. Dra. Elda Da Dalt; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, __27___ de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11904/05-1-C -Foja: 251- DALTAC & CIA S.R.L. C/ MUCHUT, EDUARDO JOSE Y ALDERETE, SERGIO DANIEL S/JUICIO EJECUTIVO - CONSTANCIA+fs.251ONSTANCIA+fs.251 El mensaje se entregó EL 27/02/19 a los siguientes destinatarios: ELDA BEATRIZ DA DALT (mat2506@justiciachaco.gov.ar) Asunto: NOTIFICACION EN EXPTE.Nº11904/05-1-C Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11904/05-1-C -Foja: 249- DALTAC & CIA S.R.L. C/ MUCHUT, EDUARDO JOSE Y ALDERETE, SERGIO DANIEL S/JUICIO EJECUTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.249 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N DALTAC Y CIA. S.R.L. DRA. ELDA BEATRIZ DA DALT AV. CASTELLI Nº 755 (dom. const.) mat2506@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "DALTAC & CIA S.R.L. C/ MUCHUT, EDUARDO JOSE Y ALDERETE, SERGIO DANIEL S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte. Nº 11904/05-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 21 de febrero de 2019.-Nº06./AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUELVE:I.- REVOCAR el auto de fs.224 en cuanto deniega el reajuste peticionado por la recurrente y en consecuencia, REAJUSTAR los honorarios de primera instancia a favor de la Dra.Elda Da Dalt en las sumas de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA y SIETE ($497,00) y PESOS CIENTO NOVENTA y NUEVE ($199,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente, sumas éstas comprensivas de los honorarios regulados a fs.102 y vta.- Todo más IVA si correspondiere.II.- MODIFICAR los honorarios fijados a fs.224 como posteriores a la sentencia de trance y remate, ESTABLECI-NDOLOS en las sumas de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA y NUEVE ($869,00) y PESOS TRESCIENTOS CUARENTA y OCHO ($348,00) en el doble caracter de patrocinante y apoderada, respectivamente, atento los argumentos "supra" esgrimidos. Todo más IVA si correspondiere.III.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a los apelados vencidos (art.83 del Ritual) y REGULAR los honorarios de Alzada a favor de la Dra. Elda Da Dalt en las sumas de PESOS QUINIENTOS SESENTA y CINCO ($565,00) y PESOS DOSCIENTOS VEINTISEIS ($226,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere.IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y devuélvase.-FDO:-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 27 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10091/06-1-C -Foja: 272- DALTAC & CIA S.R.L. C/BRUSCKER VICENTE ARGENTINO S/JUICIO EJECUTIVO - BAJAEXPEDIENTES+fs.272 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10091/06-1-C.- mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 266/267, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 10091/06-1-C "DALTAC & CIA S.R.L. C/BRUSCKER VICENTE ARGENTINO S/ JUICIO EJECUTIVO" 272 fojas distribuídas en 2 cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, __28___ de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11078/01-1CL -Foja: 27- DALTAC CIA S.R.L. C/ CEJAS, ANA MARIA S/JUICIO EJECUTIVO - AUTOS (fs.27) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11078/01-1CL. vp. Resistencia, 27 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 27 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12687/08-1-C -Foja: 156- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ ALDERETE, PEDRO DANIEL Y SERRA, MIGUEL ANGEL S/EJECUTIVO - AUTOS(fs.156) 156 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12687/08-1-C. vp. Resistencia, 27 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 01/MAR/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7339/05-1-C -Foja: 196- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ CANDIA, JOSE LUIS S/EJECUTIVO - INTERLOCUTORIO FEBRERO Nº21(FS.196) Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Nº21./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "DALTAC Y CIA. S.R.L. C/ CANDIA, JOSE LUIS S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte.Nº 7339/05-1-C, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Sexta Nominación, y; CONSIDERANDO: Que puestas a estudio las presentes actuaciones a los fines del dictado de la correspondiente resolución, surge que los mismos fueron recepcionados en fecha 08/10/2018 como consecuencia del sorteo realizado por Mesa Receptora Informatizada de la Alzada, emergiendo de la presentación de fs. 164/168 que la recurrente manifiesta haber interpuesto recurso de queja por apelación denegada ante esta Cámara. Ante la circunstancia alegada y luego de compulsados los registros informáticos de Mesa Receptora Informatizada de Expedientes de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, se constata que la Sala Tercera ha tenido intervención en los autos caratulados "DALTAC Y CIA S.R.L. E/A: "DALTAC Y CIA S.R.L. C/CANDIA, JOSE LUIS S/EJECUTIVO" EXPTE. Nº 7.339/05 S/ RECURSO DE QUEJA", EXPTE. Nº 64, AÑO: 2.018-1-O, dictando en fecha 27 de setiembre de 2.018 sentencia Interlocutoria Nº 204, haciendo lugar al recurso de queja articulada por la firma Daltac y Cia SRL. De lo expuesto se colige que corresponde que la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial entienda en el recurso de apelación articulado contra los honorarios en la presente causa, en mérito a lo dispuesto por el Art. 7º) del Anexo a la Resolución Nº 94/16 del Superior Tribunal de Justicia, que reglamenta el funcionamiento de la Mesa Receptora Informatizada de Expedientes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Consecuentemente, corresponde declarar a esta Sala Primera incompetente para entender en los presentes autos y remitir los mismos a la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con atento oficio de estilo. Por todo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E : I.-DECLARARSE INCOMPETENTE, para entender en las presentes actuaciones, remitiendo las mismas a la Sala Tercera de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a sus efectos con atento oficio de estilo. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítase. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13274/08-1-C -Foja: 115- DALTAC Y CIA S.R.L. C/ VERON, RUBEN ATILIO Y MEZA, WALTER ANTONIO S/EJECUTIVO - AUTOS (fs.115) 115 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13274/08-1-C. vp. Resistencia, 27 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 01 MAR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4552/18-1-C -Foja: 30- DRI, ARIEL BERNABE C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/EJECUCION DE HONORARIOS - AUTOS (fs.30) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4552/18-1-C. MEZ. Resistencia, 27 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4552/18-1-C -Foja: 31/33- DRI, ARIEL BERNABE C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/EJECUCION DE HONORARIOS - HONORARIOS FEBRERO Nº18 (fs.31/33) Resistencia, 27 de febrero de 2019.- Nº18./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DRI, ARIEL BERNABE C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expediente Nº 4552/18-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 10 por el Dr. Juan José Ayala Pozzi contra los honorarios regulados a fs. 8/9, los que cuestiona por bajos, remedio que es concedido a fs. 15 en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que se confiere traslado a la contraria de la expresión de agravios. No habiendo sido contestado los mismos, a fs. 20 se le da por decaido el derecho dejado de usar, disponiéndose la elevación de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 27 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 30 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravia el apelante porque considera bajos los emolumentos que le fueran regulados en la instancia de origen, obviándose en su estimación la aplicación del piso mínimo previsto en el art. 5 del Arancel, esto es el S.M.V. y M.. Solicita su elevación a los justos límites conforme criterio del Alto Cuerpo Local, el cual cita en el memorial recursivo. III.- Sentado lo anterior y en el cometido de resolver la queja vertida contra los honorarios fijados en origen, es pertinente recordar que respecto a los honorarios de los profesionales de la abogacía las diversas Salas de esta Cámara de Apelaciones han coincidido -aún con alguna variante- que en los supuestos en que el capital condenado era inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, al momento de la regulación, correspondía acudir a las 7.000 U.T., como alternativa factible inserta en el propio texto normativo, atendiendo a la forma en que el texto se encontraba redactado. Para conferirle un fundamento suficiente y adecuado a dicha opción, de modo reiterado citamos el criterio de la Dra. Highton in re: "D.N.R.P. C/Vidal de Docampo" (14/02/06) al resolver que: "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes...". También recordando al maestro Morello, dijimos: " ...que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sin también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye la presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales ...", T. I, Ed. Platense 1982, p. 641 y ss.). Como también el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2.002, serie C nº 97) en el que manifestó "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las Leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...- Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial..."... Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada..." (del voto del Dr. Maqueda in re: "D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo", fallo supra cit.). (Conf. Sent. Nº 09 del 14/03/2.016- Sala IV C.A.C.C. Dras. Alonso- Varela). De consiguiente, se advierte que se encontraba ajustada a derecho la utilización al caso por parte del magistrado de grado anterior de las U.T. como base regulatoria al momento en que estimó los honorarios cuestionados y que son objeto del presente recurso. Sin embargo, la reciente modificación del art. 5 "in fine" de la Ley Arancelaria local modif. Ley 2928-C, nos impone una revisión de lo resuelto al respecto, toda vez que ha derogado la aplicación de las U.T. (Unidades Tributarias) y a la vez crea una imposición legal, lo que se advierte de su propio texto. En efecto, determina: "En ningún caso y en ningún tipo de procesos los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia." (conf. Ley 2928-C publicada en Boletín Oficial del 14/12/2.018)(lo subrayado nos pertenece). IV.- Acudiendo a las constancias de la causa observamos que la suma condenada en concepto de capital en la resolución obrante a fs. 8/9 vta., asciende a $ 4.750,00 por lo que en el sub-lite debemos recurrir al segundo presupuesto contemplado en el segundo párrafo de la norma vigente citada, en un todo de conformidad a la recta interpretación de la ley. Corolario de los argumentos vertidos y encontrándose vigente la modificación del art. 5 de la L.A. -tal lo adelantamos-, consideramos que corresponde modificar los honorarios en base al 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que los mismos fueron estimados, que conforme Resolución Nº 03/2.017 el S.M.V. y Móvil vigente ascendía a la suma de $ 9.500,00. En ese entendimiento y efectuados los cálculos pertinentes arribamos arribamos a la conclusión de que los honorarios regulados a favor del Dr. Juan José Ayala Pozzi en el resolutorio recurrido son exiguos, debiendo elevarse a sus justos límites en la suma de $ 3.800,00 como patrocinante (conf. arts.5 (50%SMVyM), 15 (80%) y 6 (40%) de la L.A.). Todo con más I.V.A. si correspondiere. V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas en Segunda Instancia atento al resultado al que arribamos, corresponde imponerlas en el orden causado, por "... las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica debatida en el proceso", tal lo edicta el art. 83 "in fine" del Ritual. No se regulan emolumentos de segunda instancia atento la forma en que se imponen las costas. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- -MODIFICAR los honorarios regulados en la sentencia obrante a fs. 8/9 vta. a favor del Dr. Juan José Ayala Pozzi, ESTABLECI-NDOLOS en las sumas de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS ($3.800,00) como patrocinante. Todo con más I.V.A. si correspondiere. II.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios a favor del recurrente por el motivo expuesto en el considerando. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2093/05-1-C -Foja: 596- DYACSA S.R.L. C/ SANCHEZ, LINO FELICIANO S/JUICIO EJECUTIVO - BAJAEXPEDIENTES+fs.596 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2093/05-1-C.- vv En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 588/590 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 2093/05-1-C "DYACSA S.R.L. C/ SANCHEZ, LINO FELICIANO S/ JUICIO EJECUTIVO" 596 fojas distribuídas en cuatro (4) cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Novena Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7007/18-1-C -Foja: 134- EBEL, ZULMA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - BAJAEXPEDIENTES+fs.134 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7007/18-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 123/127, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 7007/18-1-C "EBEL, ZULMA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ ACCION DE AMPARO" 134 fojas distribuídas en ... cuerpos Se adjunta: Sobre Grande Nº 7007/18.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, __28___ de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10702/14-1-C -Foja: 263- ESCOBAR, HECTOR NICOLAS C/ AVALOS, ESTHER Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - BAJAEXPEDIENTES+fs.263 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10702/14-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 252/254 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 10702/14-1-C "ESCOBAR, HECTOR NICOLAS C/ AVALOS, ESTHER Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" 263 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº 14150/01 "CETROGAR S.R.L. C/ AVALOS ESTHER Y DOMINGUEZ OSCAR ALFREDO S/ JUICIO EJECUTIVO" 400 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Se adjunta: Sobre Nº 21/15.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, __28___ de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2671/14-1-C -Foja: 615- FLEITA, DARIO ALEJANDRO C/ LIGA CHAQUEÑA DE FUTBOL Y/O ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INTEGRACION SALA PORINHIBICION+fs.615 615 Dra. Galia Itatí Lestani Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2671/14-1-C. Resistencia, 21 de febrero de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 614 hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con el/la Dra. Gladys Esther Zamora conforme el orden de Nominación para la subrogancia (art. 5º ley 201-M).- Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- DIEGO GABRIEL DEREWICKI - JUEZ - PRESIDENTE - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL El 26 de febrero de 2019 notifiqué a la Dra. Gladys Esther Zamora, quién firmó.- Doy fe.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 18352/10-1-C -Foja: 516/530- GALLEGO, GABRIEL MAXIMILIANO C/ VEGA FERNANDEZ, HECTOR Y/O INSTITUTO OFTAMOLOGICO A.C. S.R.L. Y/U OLIVA, NATALIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - SENTENCIA FEBRERONº18./fs.516/530 Nº18./En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO a efectos de tomar en consideración para resolver en definitiva en estos autos caratulados: "GALLEGO GABRIEL MAXIMILIANO C/ VEGA FERNANDEZ, HECTOR Y/O INSTITUTO OFTALMOLÓGICO A.C. S.R.L. Y/U OLIVA, NATALIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS", Expediente Nº 18352/10-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, Resistencia, Chaco. Practicado oportunamente el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: la Dra. WILMA SARA MARTINEZ y la Dra.ELOISA ARACELI BARRETO, como Juez de Primero y Segundo voto respectivamente.- I.- RELACION DE CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: La efectuada por la Sr. Juez A-quo se ajusta a las constancias de la causa, por lo que en mérito a la brevedad, a la misma me remito, dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad, para considerar los siguientes recursos: a) apelación interpuesto a fs. 405 por los Dres. Mercedes Del Rosario Goitia y Alberto Federico Figueroa, como apoderados de la parte actora contra la sentencia de fs.379/403; recurso que se concede a fs. 430 libremente y con efecto suspensivo, poniéndose los autos a los fines del art. 257 del CPCC. A fs. 438/439, se expresan agravios, los que son replicados por la demandada - Natalia Oliva- a fs. 445/447; b) apelación interpuesto a fs. 406 por el Dr. Fernando Juan Delssin, en nombre y representación de Seguros Médicos S.A.contra la sentencia de fs. 379/403; recurso que se concede a fs.450 libremente y con efecto suspensivo, poniéndose los autos a los fines del art. 257 del CPCC.A fs. 456/458 se expresan agravios, los que son replicados por la parte actora a fs. 467 y vta.; c) apelación interpuesto a fs. 408 por el Dr. Osvaldo Norberto Carlen - apoderado del demandado Hector S. Vega Fernandez y Paraná Seguros S.A.- contra la sentencia de fs.379/403 vta.; recurso que se concede a fs. 470, libremente y con efecto suspensivo, poniéndose los autos a los fines del art. 257 del CPCC. A fs.472/476 se expresan agravios, los que son replicados por la parte actora a fs. 489/490. Elevadas las actuaciones a la Alzada, queda la causa radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de esta ciudad (fs. 500), lo que se notificó a los interesados vía electrónica conforme da cuenta la constancia de fs.503. A fs. 507 habiendo la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago accedido a los beneficios de la jubilación, se remiten los autos a la Presidencia de Cámara para la integración de la Sala, quedando la misma integrada con el la Dra. MARIA TERESA VARELA (fs.508). A fs. 509 se llama Autos. A fs.510 se agrega acta de sorteo. A fs. 513, se deja sin efecto la integración de fs. 508, el llamado de autos de fs. 509 y el acta de sorteo de fs. 510, con motivo de la designación de la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez titular de esta Sala Primera. A fs. 514 se llama Autos, y a fs. 515 se agrega acta de sorteo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de Primer Voto. II.-SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes propone como cuestión a resolver la siguiente:¿La sentencia dictada a fs. 379/403 vta. debe ser confirmada, modificada o revocada? III.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: 1.- La Juez de primera instancia (fs. 379/403) resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Gabriel Maximiliano Gallego contra Héctor Vega Fernández y el Instituto Oftalmológico AC S.R.L., y rechazarla contra Natalia Oliva, condenándolos a los primeros a abonar la suma de $ 196.000, en concepto de capital, con más los intereses dispuestos en los considerandos, dentro del plazo que allí establece. Hizo extensiva la condena a Seguros Médicos S.A. y a Paraná Seguros S.A., en los términos y alcances de las pólizas contratadas. Impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. 2.-Contra dicho pronunciamiento -como ya lo anticipara- se alzan la parte actora (Gabriel Maximiliano Gallego), el demandado Héctor Severo Vega Fernández y las citadas en garantía (Paraná Seguros S.A. y Seguros Médicos S.A.), y expresan agravios. Agravios del actor : En primer lugar el actor manifiesta su disconformidad con el fallo apelado por considerar que la juez de grado resolvió más allá de lo peticionado al desvincular a la codemandada -Natalia Oliva- de toda responsabilidad en el hecho que originó esta litis, sin que la propia interesada hubiera planteado su falta de legitimación pasiva para ser demandada. Sostiene que la citada profesional fue quien estuvo a cargo de la atención y control de su evolución durante el período post-operatorio, por lo que entiende que también ella debe responder, puesto que no advirtió la gravedad del cuadro que presentaba. Solicita que aún de confirmarse el punto cuestionado, se revoque la condena en costas impuestas a su parte ya que dice haber tenido razón valedera para litigar y además cuenta con beneficio de litigar sin gastos. Hace reserva del Caso Federal y efectúa petitorio de estilo. Conferido el pertinente traslado del memorial de agravios vertidos por el recurrente, la codemandada lo contesta a fs. 445/447 vta. solicitando la deserción de la articulación recursiva por entender que no reúne las condiciones que establece el art. 260 del CPCC. Seguidamente controvierte cada uno de los agravios vertidos por el actor conforme los argumentos que expone a cuya consideración me remito en mérito a la brevedad. Agravios de Seguros Medicos S.A. (fs. 456/458) : En primer lugar se agravia del fallo recurrido en cuanto atribuye la responsabilidad al Dr. Vega Fernández y al nosocomio demandado. Denuncia una desacertada apreciación de las pruebas puesto que ninguno de los informes periciales que obran en la causa indican en forma indubitada la mecánica de los hechos, ni la causa de la infección que padeció el actor, como tampoco surge de estos elementos un acto médico de su asegurado apartado de la lex artis. Asimismo entiende que la decisión de la Aquo es incongruente ya que si bien reconoce que la cirugía de cataratas fue adecuada y que en el momento de la operación se indicaron antibióticos con carácter profiláctico; así como también que la infección se manifestó durante el período post- operatorio en el que el Dr. Vega Fernández no tuvo contacto con el paciente, sin embargo resuelve responsabilizarlo por el resultado dañoso. Cuestiona también la valoración que hizo la sentenciante de la historia clínica en cuanto aún cuando admite que fue elaborada por otros profesionales distintos del accionado sosteniendo que sus falencias comprometen la responsabilidad de todos los demandados, solamente condena al Dr. Vega Fernández, quien precisamente no figuraba en dicha historia clínica, rechazando la acción contra la profesional que atendió al paciente durante el post- operatorio. Particularmente se queja de que se lo condene a su asegurado por ausencia de información médica que acredite que la infección ocular que presentó el actor durante el postoperatorio fue tratada adecuadamente. Afirma que los daños que reclama el actor no derivaron de una conducta médica errada de su asegurado sino que fueron el resultado de la patología que presentaba el paciente, y por tanto que no hay responsabilidad de su parte. En segundo lugar se agravia del monto total del resarcimiento por entender que es excesivamente gravoso y carece de parámetros suficientes de evaluación. Hace reserva del Caso Federal y efectúa petitorio de estilo. Dichos agravios son replicados por la parte actora a fs. 467 y vta., quien además de solicitar el rechazo de la articulación recursiva -concretamente su deserción- por falta de una crítica razonada, seria y concreta de la sentencia apelada, según lo que establece el art. 260 del CPCC, controvierte cada uno de los agravios vertidos por la aseguradora (Seguros Médicos S.A.), conforme los fundamentos que expone a cuya consideración me remito, por cuestiones de brevedad Agravios de los demandados -Héctor Vega Fernández, Instituto Oftamológico AC S.R.L.- y de Paraná Seguros S.A.(fs. 472/476): En primer lugar se quejan de la sentencia de grado en cuanto omitió considerar la impugnación formulada por su parte a la pericia médica rendida en autos en oportunidad de alegar, conforme lo establece el art. 460 el CPCC. En segundo lugar cuestionan la pericia en la que sustentó su decisión la A quo en cuanto determina que la infección que contrajo el actor se debió a la falta de un manejo profesional adecuado y a tiempo durante el curso del post-operatorio. Arguyen que la A-quo falla con sujeción a meras probabilidades y no en base a una prueba concreta de culpas o mala praxis médica. Asimismo, sostienen que la iudex no ha tenido en cuenta que el edema de la córnea es una complicación vinculada a la cirugía de cataratas como tampoco que la complicación del actor fue tratada acorde a lo habitual y ordinario en estos casos. Refieren que la infección del actor no fue bacteriana sino micótica; hacen notar que el Dr. Vega Fernández practicó la cirugía oftalmológica con antibióticos con carácter de profilaxis pero que ello no alcanza para cubrir las infecciones micóticas; advierten que las complicaciones post-operatoria no eran factibles de prevenir y que se trató de un caso fortuito; destacan que la propia perito reconoció que el antibiótico no garantiza el 100% de eficacia. Asimismo cuestionan la pericial rendida en autos por entender que se sustenta en los dichos del actor y no en datos objetivos; advierten que aún cuando la experta admitió que la infección no fué correctamente tratada en ningún momento ponderó la conducta remisa del paciente en el resultado dañoso, ya que –según sus dichos- no cumplió con las prescripciones del profesional. Con base en ello, afirman que la pérdida de la visión no fue producto de la conducta que asumió el médico (error u omisión) sino de las complicaciones que sufrió el paciente y de las poca importancia que éste le dio a su patología. También se quejan de que tanto la experta como la juez de grado tengan por acreditada la deficiente atención del paciente a partir de la inexistencia de registros médicos que acrediten la evolución, control y seguimiento de la cirugía que se le practico al actor. Finalmente impugnan la pericia porque a su entender no tuvo en cuenta la documentación que se agregó con posterioridad -fs. 348/358-. En tercer término se agravian de que la juez de grado asevere que hay deficiencia probatoria de su parte a la hora de solventar sus argumentos defensivos referentes a la ausencia de culpa de los médicos involucrados y a la ruptura del nexo causal, pues consideran que hay una contradicción ya que se tiene por acreditado los controles post-operatorio de la primer y segunda semana con la historia clínica y los controles de los meses de abril y mayo 2010. Dicen que también se contradice la juez de grado cuando afirma que la única medida de tratamiento antibacteriana consistió en la indicación de ciprofloxacina oftalmológico cuando ella misma afirmó que existieron otros controles que detalla. En mérito a los argumentos que vierten como fundamento de sus quejas, solicitan la revocación de la sentencia recurrida y por tanto el rechazo de la demanda con costas . En forma subsidiaria, se agravian de la cuantificación de los daños reputándolos elevados. Hacen reserva del Caso Federal. Efectúan petitorio de estilo. Conferido el traslado del memorial de agravios vertidos los recurrentes, la parte actora lo contesta a fs. 489/490, controvirtiendo cada uno de los agravios vertidos por los demandados recurrentes, conforme los argumentos que expone a cuya consideración me remito y solicitando el rechazo de la articulación recursiva. 3.-En primer lugar corresponde examinar la deserción del recurso articulado por la parte actora que peticionada en forma expresa la parte demandada Natalia Oliva (fs. 445), así como también la deserción del recurso articulado por Seguros Médicos S.A. que plantea la parte actora a fs. 467 y vta .- Teniendo en cuenta el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Alzada, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (Conf. Santiago Fassi, C. Ibañez, "Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado", T. 2, fs. 488, Edic. 1989), dada la gravedad de la sanción prevista en la norma procesal -art. 261 del CPCC-. (Conf. Resol. Nº 22/84; Sent. Nº 98/85; Nº 43/94; Nº 208/95; Nº 26/94; Nº  47/06 entre muchas otras de esta Sala 1ª, con distinta integración). Con sujeción a tal lineamiento entiendo que un detenido análisis del escrito recursivo de la parte actora -fs. 438/439- demuestra que contiene critica suficiente que satisface la exigencia contenida en el art. 260 del CPCC. En cuanto a la expresión de agravios de Seguros Médico S.A. –fs. 456/458- aún cuando dista mucho de cumplir con los requisitos formales de habilidad exigidos por el código de rito, sin embargo a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, con un criterio de amplia tolerancia estimo que corresponde su consideración; sin perjuicio del tratamiento que merezca y de lo que en definitiva se decida sobre cada queja en particular. 4.-Antes de continuar he de señalar que dada la fecha de ocurrencia del hecho dañoso que motiva esta litis, tanto la responsabilidad como sus consecuencias serán analizados a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil de Vélez, conforme lo dispone el art. 7 del Código Civil y Comercial, que rige a partir del 01 de Agosto del 2015 aprobado por Ley 26.994. 5.-Efectuada tal aclaración, entiendo relevante rememorar sintéticamente los términos en que quedó trabada la litis. Del libelo de inicio se desprende que el actor reclama una indemnización por los daños y perjuicios que sufrió, aduciendo que sufrió una deficiente atención médica y que como consecuencia habría perdido la visión de su ojo izquierdo. Los demandados, rechazan la responsabilidad que le es atribuida, alegando básicamente que la lesión del ojo izquierdo del actor no guarda relación causal con el actuar médico, el cual - según dicen- se ajustó a las reglas del arte y de la ciencia médica. Las compañías aseguradoras citadas en garantía, se adhieren a la postura de la parte demandada. La juez de primera instancia, luego de identificar el marco legal aplicable a la responsabilidad de los médicos y del Instituto Oftalmológico AC SRL, analizó los elementos de prueba colectados que entendió idóneos para resolver la cuestión, y con sujeción a ello, halló acreditado que los daños que sufrió el actor derivaron del negligente accionar profesional del Dr. Vega Fernández, ya que en su condición de médico oftalmólogo encargado del acto quirúrgico, no asistió al paciente en la infección que presentó durante la etapa post-quirúrgica. Para así resolver tomó en cuenta el dictamen pericial que brindó la Dra. Cardozo como también las falencias en la historia clínica aportada a la causa y la ausencia de otros documentos médicos que acrediten que la infección ocular que avizoró el actor fue debidamente tratada; con fundamento en ello, encontró que también debía responder el Instituto Oftalmológico demandado por incumplimiento y/o deficiente prestación del servicio médico prometido; sin embargo, resolvió desvincular de toda responsabilidad a la Dra. Natalia Oliva, pues consideró que el único elemento aportado a la causa para acreditar su vínculo con el resultado dañoso (constancia médica de fs. 16) era insuficiente para condenarla. Hizo extensiva la condena a las compañías aseguradoras citadas en garantía- Seguros Médicos S.A. y Paraná Seguros S.A. En este marco, reconoció el derecho del actor a percibir de los demandados la suma de $ 196.000, en concepto de daños con más los intereses establecidos en los considerandos. 6.A.-Responsabilidad Médica del Dr. Vega Fernández: Entrado al tratamiento de los agravios formulados por los recurrentes, considero conveniente destacar que no resulta objeto de debate en la presente instancia que los demandados prestaron atención médica al actor en el Instituto Oftalmológico también demandado. Tampoco se discute que la prestación médica que se le brindó al actor consintió en consulta, intervención quirúrgica y posterior seguimiento con diagnóstico inicial de cataratas traumática en ojo izquierdo causada por la explosión de un cohete . No esta controvertido que durante el curso del pos-operatorio el actor presentó dolor, descompensación corneal y posterior ptisis ocular. Sin embargo, es materia de debate el juicio de responsabilidad efectuado por la sentenciante de grado, toda vez que mientras la parte actora sostiene que también debe responder la Dra. Natalia Oliva, por ser quien estuvo a cargo de su evolución durante el período post-operatorio, los demandados y las compañías aseguradoras -Seguros Médicos S.A y Paraná Seguros S.A.- discuten la responsabilidad que se les atribuye. En consideración a ello, por elementales razones de metodología paso a dar tratamiento prioritario a la queja común de los demandados apelantes que apunta a cuestionar la responsabilidad asignada por la Aquo. Como punto de partida, hago notar que no está en discusión el enfoque jurídico seguido por la sentenciante donde convergen la responsabilidad objetiva del Instituto demandado y la subjetiva atinente a la atención médica. En efecto, revelada la culpa del médico, la responsabilidad contractual y objetiva de las clínicas se torna inexcusable por la violación de la obligación de seguridad que incumbe a esos entes asistenciales. Ahora bien, para apreciar si un galeno ha incurrido en culpa, deberá compararse su obrar con el que cabría esperar de un médico de su misma clase o especialidad puesto en iguales circunstancias (cfr. Comagnucci de Caso, Ruben H. "La culpa en la responsabilidad médica", en LL 1994-A- 227; Picasso, Sebastian "Error y culpa médica", en "Responsabilidad Civil", dirección de Aída Kemelmajer de Carlucci). Se colige de ello que no existe una culpa profesional específicamente considerada, o sea, no existe un concepto de culpa médica diferente al que describe el artículo 512 del C.C. (en el mismo sentido ver arts. 1724 y 1768 del Codigo Civil y Comercial de la Nación), sin perjuicio de que el patrón comparativo no sea cualquier persona sino -insisto- el buen médico de su misma especialidad. Lo hasta aquí reseñado lleva a indagar en la carga de la prueba, cuestión que se encuentra vinculada con el encuadre de la responsabilidad y con las obligaciones de medios o resultados. La doctrina en su mayoría -salvo casos puntuales como la responsabilidad del cirujano plástico-, ha considerado a la obligación del facultativo como de medios; el contenido del objeto de la obligación siempre es una conducta aunque la prestación que emana de ella puede agotarse en sí misma como resultado, o por el contrario, sólo puede constituir un medio para conseguir un efecto determinado. Precisamente entre las segundas se hallaría la obligación de los médicos demandados. En efecto, el médico contrae una obligación de medio consistente en la aplicación de su saber y de su proceder, a favor de la salud del enfermo. Aunque no está comprometido a curar al enfermo, sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar su curación. Por otra parte como nos encontramos ante una responsabilidad de tipo profesional, la obligación asumida por el galeno, es calificada y científica, es decir que la misma debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el art. 902 del C.C. Además, en materia de responsabilidad de los profesionales del arte de curar, no existen presunciones legales de culpa; de manera que si bien le incumbe a la víctima la carga de demostrar la culpa del galeno a quien demanda por mala praxis, corresponde aplicar el principio de las cargas probatorias dinámicas y por ello es el médico quien se encuentra en mejores condiciones de aportar los elementos técnicos demostrativos de su conducta diligente. Siguiendo este enfoque, en lo que respecta a la responsabilidad del Dr. Vega Fernández, médico demandado que operó al actor, era quien debía acreditar que ordenó la realización de todos los estudios pertinentes luego de la intervención frente a la presencia de dolor y de una posible infección en su ojo izquierdo, acompañando al proceso las constancias que así lo demostraran. Veamos si -como lo consideró la juez de grado-, ha quedado comprobado la deficiente atención médica del demandado Vega Fernández. Para comenzar con este análisis corresponde señalar que esta acreditado con la Historia Clínica (ver fs. 17/18) que se efectuaron controles post-operatorio en el curso de las dos primera semanas; que la evolución fue buena en la primer semana y que en la segunda aparecieron dolores, descompensación corneal y posterior ptisis ocular; asimismo, se encuentra reconocido por las partes que hubo atención médica durante los meses de abril y mayo del año 2010, sin embargo, no surge de la historia clínica ni de ninguna otra documentación arrimada a la causa cuál fue el tratamiento indicado para combatir aquella sintomatología post-operatoria, como fue su evolución, control y seguimiento posterior. La perito oftalmóloga que dictaminó en la causa -fs. 314/320- al ser indagada sobre la conducta adecuada de acuerdo a las secuelas que presentó el paciente en el post operatorio (dolor, descompensación corneal, disminución del tamaño del ojo afectado, visión borrosa, etc) indicó que debían ordenarse estudios complementarios, toma de muestras de humor acuoso, muestras de material vítreo del globo ocular -el que aseguró era el procedimiento obligatorio a seguir ante la sospecha de endoftalmitis postquirúrgicas agudas- y registros ecográficos que ayuden a un diagnóstico más preciso; señaló además que de acuerdo a la sintomatología que presentaba el paciente (infección, pérdida de visión y dolor agudo), el tratamiento aconsejable era la toma de muestra de cultivos e inyección intravítrea de antibíoticos y antiflamatorios, o bien una vitrectomía, si no había mejorías; no obstante ello la experta hace notar que ninguno de estos procedimientos figuran en la historia clínica del paciente; concluyo que hubo una infección postquirúrgica que ocasionó la pérdida del ojo izquierdo y que no hay constancia en la H.C. de un debido control y seguimiento posterior a la cirugía. Por otra parte, preciso es destacar que aún cuando las falencias y/o omisiones de la historia clínica en sí mismas no son suficientes para probar el daño (pérdida de visión) -tal como plantea el recurrente en su agravio de fs. 472/476-, la inexistencia de registros que acrediten la conducta médica que adoptó el Dr. Vega Fernández para combatir la sintomatología que presentaba el paciente luego de su intervención, permite razonablemente inferir un accionar negligente de su parte ya que no demostró que puso los medios necesarios y usuales en medicina y/o que siguió la conducta adecuada que la practica médica le indicaba para la curación o mitigación de la dolencia que presentaba el paciente -cfr. lo detalló la experta a fs. 314/320-. A la luz de lo precisado puede colegirse que el Dr. Vega Fernández, no procedió a realizar lo que la sintomatología del paciente y la práctica médica le indicaban luego de la operación de cataratas a la que fué sometido el actor lo que compromete su responsabilidad, ya que tampoco los argumentos defensivos que ensayaron los quejosos demandados en sus respectivos respondes - atinentes a la ausencia de culpa y/o ruptura del nexo causal por falta de colaboración del paciente- se encuentran respaldados por prueba alguna obrante en la causa. No desconozco que la perito estimo que la decisión de operar fue la correcta así como que el acto quirúrgico se realizó siguiendo las pautas de la ciencia médica sin embargo, dicha afirmación no descarta la responsabilidad del referido profesional por la omisión aludida. Es que no puede perderse de vista que la negligencia que se le achaca al médico encargado de la operación, no se circunscribe al plano netamente quirúrgico sino que abarca también el período post-operatorio en el cual se requiere que el control médico se efectúe correctamente a los fines de propender a asegurar el éxito de la cirugía y que frente a las dificultades que se presenten, el médico pueda intervenir para que las mismas sean sorteadas aplicando su saber y entender. En función de lo delineado, una buena practica médica imponía que fuera el profesional que realizó el acto quirúrgico quien personalmente se encargara de examinar clínicamente al paciente, efectuar el diagnóstico, ordenar los estudios de rigor, proponer el tratamiento a seguir y continuar con el seguimiento del paciente, aun sin garantizar el resultado mismo, sin embargo este proceder no surge probado, pues no se asentó en la H.C. ni surge de las restantes constancias arrimadas al proceso; por consiguiente, demostrada la omisión en la atención del paciente durante el período postoperatorio por parte del Dr. Vega Fernández, éste debe responder por los perjuicios derivados de tal omisión. B.-Responsabilidad Médica de la Dra. Natalia Oliva: Paso a analizar si también debe responder por las consecuencias dañosos la Dra. Natalia Oliva, ya que si bien no esta discutido que la citada profesional al momento de los hechos trabajaba en el Instituto Oftalmológico AC SRL demandado, el actor insiste con el argumento de que también ella debe responder por cuanto estuvo a cargo del control y seguimiento posterior a la cirugía de cataratas que se le practicara en el ojo izquierdo, mientras la Dra. Oliva sostiene -en posición compartida con la magistrada que me precedió- que su único contacto con el paciente se produjo el 14/05/10 y que por tanto ninguna responsabilidad le cabe en el resultado dañoso. Cabe destacar que el actor apelante al desarrollar esta queja básicamente argumenta que la Aquo incurre en extra petito ya que resuelve desvincular a la Dra. Oliva de toda responsabilidad sin que ésta hubiere planteado la defensa de falta de legitimación pasiva en relación a la concreta materia de este proceso. Frente a este planteo, vale recordar que la legitimación para obrar, como condición esencial de admisibilidad de la acción, puede y debe ser verificada, incluso de oficio por el juez por tratarse de un defecto sustancial de la pretensión. De manera que si tal defensa no ha sido introducida, el Juez aún de oficio, deberá considerarla en el momento de dictar sentencia como cualquier defensa que utilice el demandado para resistir la pretensión del actor. Sin embargo, cabe hacer notar que en el caso de autos la Aquo resolvió desvincular a la Dra. Oliva de toda responsabilidad en razón de que consideró que no existían elementos suficientes para demostrar que fue responsable del deficiente tratamiento que recibió el actor, y no porque entendiera que no estuviera habilitada por la ley para asumir la calidad de demandada con referencia a la concreta materia objeto de este proceso, lo que pone de manifiesto la sinrazón del planteo. Pongo de resalto que -a mi modo de ver- la sentenciante al tratar la responsabilidad de la Dra. Oliva apreció adecuadamente el material probatorio obrante en la causa, arribando a una solución apropiada en este aspecto, que el recurrente no logra rebatir. En efecto, el único elemento de prueba que avala el contacto entre el actor y la Dra. Oliva, lo configura la constancia médica de fs.16- no desconocida por la accionada- de la que surge que se le indicó al paciente el uso de cascarilla cosmética en ojo izquierdo. Por otra parte, como bien lo destacó la sentenciante, la atención que asumió la profesional frente al paciente fue acertada, pues el tratamiento que le prescribió se encuentra dentro de los que mencionó la experta para tratar la patología que presentaba el actor -ver fs. 314/320-. En suma, no habiendo datos empíricos o hechos que permitan relacionar causalmente el daño irrogado al actor con el accionar de la profesional, forzoso es concluir que ninguna responsabilidad le cabe en el hecho que nos ocupa, por lo que este agravio debe ser rechazado. C.- El reproche destinado a cuestionar la sentencia de grado en cuanto toma en cuenta la pericia oftalmológica soslayando la impugnación formulada por el recurrente, no resulta atendible y paso a explicar las razones. Ciertamente la juez de grado falló tomando en cuenta las conclusiones de la perito oftalmóloga, sin embargo mas allá de que encuentro en si dictamen solidez y razonabilidad suficiente para considerarlo válido, me detengo a apreciar la actitud procesal que asumió la parte interesada. En efecto, dicho informe – como lo señaló la iudex- no fue impugnado por las partes sino que tan solo mereció un pedido de explicaciones por parte del demandado (ver fs. 329/330), que fueron evacuadas por la experta a fs. 335 y vta. Es de hacer notar que la impugnación efectuada en oportunidad de alegar que refiere el quejoso en su escrito recursivo, fue presentada extemporáneamente por lo que se ordenó su desglose a fs 369; de manera que el derecho de defensa del demandado fue asegurado a lo largo del proceso, no solo cuando se puso a observación de parte la pericia sino también en oportunidad de alegar. Sin perjuicio de ello, aun cuando la pericial hubiere sido observada por los litigantes, el juez no está obligado a apartarse del dictamen si las impugnaciones que se le formulan carecen de base técnica y solo constituyen meras discrepancias con lo expuesto por el perito. Por lo demás no se puede soslayar que en materia de responsabilidad médica, todo lo que el juez afirma sobre esa materia necesita solvencia técnica, por lo que no solo resulta útil sino indispensable a los efectos de determinar responsabilidades médicas, apoyarse sobre bases estrictamente científicas que nos otorgan las pericias, considerando que el proceso versa sobre aspectos científicos y técnicos sobre los cuales el juez no está en condiciones de opinar, pues se trata de aplicar conocimientos ajenos a su saber siendo por tanto su rendición de gran valor; de lo que se sigue que si se pretende uno apartar de los dictámenes técnicos deberá dar opinión fundada del motivo del apartamiento. Conforme lo dicho, no encuentro motivo justificado ni elementos de prueba que ameriten el apartamiento del dictamen pericial, lo que me lleva a adoptar idéntica postura que la de la magistrada de grado, pues estimo que la apreciación de la pericia fue precisa y contundente. En orden a ello la queja tal como fue planteada debe ser rechazada en este aspecto. Por todo lo expuesto se impone el rechazo de las que quejas sobre el juicio de responsabilidad deducidas por la parte demandada y por la parte actora, y por ende, la confirmación del fallo apelado en el aspecto examinado. 7.-Monto indemnizatorio cuestionado por Seguros Médicos S.A. -fs. 456/458- Zanjada la cuestión precedente, abordaré el tratamiento de los agravios de los demandados y las aseguradoras destinados a cuestionar los rubros y montos indemnizatorios establecidos por la A quo. La judicante de grado hace lugar a los rubros solicitados por el actor, otorgando por incapacidad sobreviniente la suma de $ 150.000; en concepto de gastos médicos y de farmacia, la suma de $ 6.000;y finalmente, por daño moral, la suma de $ 40.000. Esta solución irrita tanto a Seguros Médico S.A. -fs. 456/458- como a los demandados -Vega Fernández e Instituto Oftalmológico A.C.S.R.L.- y a Paraná Seguros S.A. (fs. 472/476 vta.) a).-Comenzaré por abordar la queja de Seguros Médicos S.A., en cuanto critica en forma genérica el monto integral otorgado por la A quo para atender la reparación de los rubros receptados, por considerar que son excesivamente gravosos y que carecen de mérito suficiente. En rigor de verdad, este agravio muestra cierta imprecisión. En efecto, cabe rememorar que esta Sala en otras oportunidades, siguiendo fallos del Superior Tribunal de Justicia local, ha dejado establecido que siendo que la fijación del quantum indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no procede admitir la queja, si la misma no logra demostrar la irrazonabilidad de los valores establecidos (conf. Sent. Nº 31 del 16/03/92, S.T.J., entre muchas) Desde esta óptica, se advierte entonces que la queja, tal como fue planteada, no alcanza a constituir una crítica seria y precisa para desvirtuar los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, sino que aparece como una mera disconformidad con la opinión de la sentenciante, desprovista de todo fundamento. Ello asi, pues el recurrente pretende la revisión del monto establecido sin indicar las pautas y/o pruebas que consideró omitida o arbitrariamente merituada; ni siquiera les dedica a los rubros receptados ni un párrafo sobre los valores otorgados que permita ser tratado, todo lo cual evidencia su insuficiencia para constituir una verdadera expresión de agravios. Ha de recordarse que "...la expresión de agravios debe consistir en una crítica jurídicamente razonada de la resolución judicial impugnada, indicativa, punto por punto, de las partes de la misma que se consideren injustas, con la característica fundamental que debe bastarse a sí misma, de tal modo que no sólo debe indicarse en cada cuestión traída a la decisión de la Alzada qué es lo que el apelante entiende que debió decirse, sino que debe expresarse suficientemente cuales son las razones por las que se cree que la decisión del a-quo es errónea" (Cfr. CACC, Sala II, Sent. Nº 10 del 26/03/01). En tales condiciones, va de suyo que el agravio así articulado, no merece tratamiento  por parte de este Tribunal, por lo que debe ser declarado  desierto, confirmándose lo resuelto por la Sra. Juez Aquo. b).- Los demandados y Paraná Seguros S.A, en forma genérica se agravian del monto condenando por considerar elevadas las cifras establecidas por cada rubro otorgados (incapacidad,daño moral y gastos médicos y de farmacia) acorde a las circunstancias del caso; puntualmente cuestionan el grado de incapacidad que se le reconoció al actor (42%) aseverando que no está impedido de trabajar ni de relacionarse; por otra parte, afirman que los daños que sufrió fueron producto de su propia negligencia, con base en lo cual se quejan también de que el resarcimiento de este rubro sea soportado en su totalidad por su parte; por todo lo cual solicitan su reducción. Incapacidad sobreviniente: A fin de dilucidar el planteo que me convoca, comienzo por señalar que en la incapacidad sobreviniente el daño está configurado por una lesión que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (C.C. art. 1086 y en similar sentido art. 1746 del CCCN). Es decir, que las alteraciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psíco-física de la que todos ser humano debe gozar como persona conforme el orden natural. A efectos de determinar la existencia de una lesión y la medida en que ella incide en la plenitud de la persona, se hace necesario recurrir a la prueba pericial médica. Sentado lo que antecede, se impone evaluar las pautas seguidas por la judicante para la cuantificación del presente rubro, cuya cifra el demandado cuestiona por elevada. En este sentido, examinada la pericia oftalmológica de fs. 314/320, se observa que la experta, luego de examinar al actor y de evaluar los antecedentes, exámenes complementarios y demás constancias de autos, señaló que actor padece una ptisis bulbis en ojo izquierdo que, en este caso, tiene antecedente traumático y quirúrgico. Señaló también que quedó con daños estéticos y que como consecuencia de ello necesita de prótesis para mitigar dicho daño, determinando que padece de una incapacidad física que estimó en el orden del 42%. Ante esta conclusión se erige el primer agravio esbozado por la demandada en cuanto se queja de que tal porcentaje haya sido considerado para cuantificar el ítem. Rememoro que puesta a observación de partes, el demandado se limitó a solicitar un pedido de explicaciones (fs. 329/330), que fueron contestadas por la experta a fs. 335 y vta.;y que en oportunidad de alegar, la presentación que efectuó fue extemporánea. En orden a ello, más allá de que encuentro solvente al informe pericial, me detengo nuevamente en la actitud procesal que asumió el recurrente, pues no surge de las constancias de autos que la pericia haya sido oportunamente impugnada por su parte; por otra parte, ya en esta instancia revisora, los argumentos que esgrime el apelante en sustento de su queja, configuran meras discrepancias con lo expuesto por la experta, y como tal, no logran restarle seriedad al dictamen; por lo cual, la queja articulada en este sentido debe ser desestimada. Por otra parte, no esta acreditado que el resultado dañoso hubiera sido producto de un actuar negligente del actor, en orden a lo cual encuentro justeza en la decisión de la sentenciante de que el resarcimiento sea soportado en su totalidad por los demandados. Por lo demás, concuerdo con las pautas utilizadas en la sentencia atacada, en el sentido de que corresponde considerar la edad de la víctima, su estado de salud, actividad habitual, capacidad residual, la efectiva disminución en sus tareas, y en general la manera en que la gravita en todos los demás aspectos de la personalidad. Y si bien a la hora de cuantificar la "incapacidad" del actor, la Juez A-quo no expuso que se hubiere utilizado alguna fórmula matemática para arribar a la suma fijada en la sentencia en crisis, estimo que el monto reconocido -en uso de las facultades que confiere al juzgador el art. 181 CPCC Ley 2559- M, no aparece desproporcionado con el tipo de lesión sufrida por el actor y el grado de incapacidad que ésta representa. Al respecto es de señalar que si bien la fórmula matemática es un criterio más para ponderar el monto indemnizatorio por incapacidad, ella es útil pero no es el único modo de cuantificarlo, y más allá de la prudencia de los jueces, al acudir a la fórmula Vuoto para cuantificar el monto indemnizatorio correspondiente, conforme la edad de la víctima al momento del suceso (24 años) en concordancia con su posible vida útil, la que según criterio seguido por este Tribunal, conforme estadísticas nacionales, se estima en 75 años, lo que contemplaría un resarcimiento de 51 años; b) los haberes que el actor precibía a la fecha del hecho ($1.380), según constancia de fs. 357; c) y el porcentaje de incapacidad determinado (42%) -conforme pericia médica de fs. 314/320-, se arriba a la suma de $ 119.280, la cual no se percibe tan alejada a la que fijó la Aquo. Consecuentemente, entiendo que el monto reconocido por la sentenciante en primera instancia, resulta ajustado a derecho, si se repara en que se trata de un menoscabo a la salud, por lo cual propongo su confirmación Gastos Médicos y de Farmacia: La magistrada de grado estableció por esta partida la suma de $ 6.000 para lo cual ponderó los gastos que presumiblemente debió realizar el actor durante el tiempo que asistió a consultas, los ocasionados a raíz del tratamiento quirúrgico y finalmente, los derivados de las consultas médicas realizadas durante el período post-operatorio. Hizo notar que algunos fueron financiados por la obra social pero que igualmente debieron ser sufragados por la propia víctima, según lo acreditan las constancias de la causa. Incluyó también dentro de este item los gastos de traslado hacia el centro médico demandado y los gastos futuros de la víctima, según la alternativa que opte para tratar su problema ocular, fundamentalmente en su aspecto estético. La parte demandada se agravia del monto acordado por entender que es elevado. Se ha sostenido que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del hecho dañoso, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba concreta y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados, guarden vinculación con la clase de afecciones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. Una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realice gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados, sin que obste a tal solución que el damnificado fuera atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial. Ahora bien, en el caso de autos ha quedado suficientemente probado que el Sr. Gallego, concurrió al Instituto demandado para ser atendido por una contusión en su ojo izquierdo; que se le diagnosticó catarata traumática; que fue intervenido quirúrgicamente en los primeros días del mes de marzo de 2010; que se efectuaron los controles post-operatorios en la clínica demandada en el el curso de las dos primeras semanas y que durante el transcurso de la segunda semana presentó una infección ocular (ptisis); que en los meses de abril y mayo del mismo año concurrió nuevamente a la clínica para recibir atención médica; finalmente, esta acreditado que perdió la visión de su ojo izquierdo y que esto afectó su imagen. Destaco que aún cuando estas erogaciones no estén comprobadas en grado de certeza, deben ser indemnizadas en la medida que guarden relación con el hecho ( accionar negligente de los demandados ) y las lesiones sufridas. Dicho ello, acudiendo a la atribución judicial para fijar la cuantía en forma equitativa (art. 181 del CPCC) y aplicando las máximas de experiencia en relación a los valores vigentes en plaza, considero que la suma fijada por la judicante es justa, por lo que propongo su confirmación. Daño moral: La juez de grado estableció por este concepto la suma de $ 40.000. El demandado se agravia porque entiende que el monto otorgado es elevado. El daño moral ha sido definido como aquel perjuicio que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial del damnificado. Para su procedencia la ley no requiere prueba de su existencia ya que se acredita ante el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante. Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe tener en cuenta las particularidades de cada caso; debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (cfr. Llambías, Obligaciones, T.I pág. 229). Así las cosas, en el caso de autos esta acreditado que el actor perdió la visión de su ojo izquierdo y que esta afección incide de manera negativa en su imagen estética (ver fotografías de fs. 317), todo lo cual debe ser compensado satisfactoriamente. De modo tal que computando los datos aportados por el informe pericial de fs. 314/320 y contemplando además la edad, sexo, condición social y familiar del reclamante, así como también las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar esta patología como una agresión inesperada a su integridad física, la entidad del perjuicio que experimentó y sus secuelas incapacitantes (daño estético), la gravedad de la falta y la condición del responsable, atento a las pruebas producidas en el expediente, estimo que el monto otorgado por la juez de grado, en este contexto luce ajustado a derecho, por lo que propongo su confirmación. 8.-Imposición de Costas: Se agravia el actor de las costas que se le impusieron en el punto II de la sentencia de primera instancia. Sus quejas se sustentan en que ha tenido razón valedera para litigar y que es una persona carente de bienes que además ha quedado con una incapacidad, por lo que solicita su revocación . En este punto entiendo que aún cuando no se logró acreditar el nexo causal entre el actuar médico de la Dra. Oliva y el daño que sufrió el actor (pérdida de visión en ojo izquierdo), las particulares circunstancias de este caso, generan en la opinante la convicción de que el actor pudo razonablemente considerarse con derecho a demandarla, tal como lo hizo, tomando en cuenta que ésta profesional, al momento de los hechos, prestaba servicios en el Instituto Oftalmológico demandado - cfr. constancia de fs. 16-, asi como también la forma en que aparece organizada la prestación de dicho servicio, ya que las documentales aportadas a la causa vislumbran una compleja interacción de distintos médicos- entre los que figura la Dra. Oliva- y considerando que la citada profesional tuvo contacto con el paciente, al menos en una oportunidad. En razón de ello, y considerando el resultado propiciado - confirmación de la sentencia apelada en materia de responsabilidad-, estimo que las costas establecidas en el punto II del fallo, deben ser soportadas por quienes resultaron vencidos en el proceso (Vega Fernández, Instituto Oftalmológico, Seguros Médicos S.A., Paraná Seguros S.A.) a tenor de lo dispuesto por el art. 83 Ley CPCC- Ley 2559-M, como consecuencia de lo cual propongo la modificación del fallo en este aspecto. IV.-COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA Atento a la forma en que se resuelven los presentes recursos, habiéndose desestimado las quejas articuladas a fs. 456/458 por Seguros Médicos S.A., las impetradas a fs. 472/476 por Vega Fernández, Instituto Oftalmológico A.C. S.R.L. y Paraná Seguros S.A., así como también las deducidas por el actor a fs. 438/439, a excepción de los agravios vinculados con la imposición de costas establecidas en el punto II del fallo recurrido, las costas en esta instancia se imponen de la siguiente manera: a).- Por el recurso apelación del actor: un 85 % al Sr. Gabriel Maximo Gallego y en un 15% a la Sra. Natalia Oliva, de conformidad con lo dispuesto por el art. 86 del CPCC, porcentual que se distribuye de acuerdo al interés defendido que representan las quejas que prosperan en materia de costas -$ 30.713- y el interés defendido que representan las que se desestiman en materia de responsabilidad -$ 365.628,79- Los honorarios profesionales se regulan tomando como base el capital condenado actualizado a la fecha de la sentencia apelada- $ 365.628,79- aplicando las pautas de los arts.3, 4, 5 (15%), 6 (40%) y concordantes de la Ley 288-C con la reducción del art. 11 (40%), fijándose para el Dr. Guillermo Andres Bachmann, en el doble carácter, en la suma de PESOS VEINTIéN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 21.938,00) y en la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 8.776,00); y los honorarios de los Dres. Mercedes Del Rosario Goitia y Alberto Federico Figueroa, ambos en el doble carácter, en la suma de PESOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 10.969,00) y en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 4.387,00), a cada uno respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. b).- Por el recurso de apelación de Seguros Médicos S.A y el recurso de apelación de los demandados y Paraná Seguros S.A: las costas se imponen a los apelantes-vencidos ( art. 83 del CPCC). Los honorarios profesionales se regulan partiéndose del capital condenado $ 196.000, con más los intereses condenados calculados al sólo efecto regulatorio desde el 28/02/2011 al 21/02/2019 (Tasa: 215.2804 % -Importe Neto: 196.000- Intereses: 421949,63- Total en pesos: $ 617.949,63, extraído sitio web www.cajaforense.org.ar.), aplicando las pautas de los artículos 3, 4, 5 (15%), 6 (40%), 7 (70%) y concordantes de la Ley 288 -C (anterior Ley 2011), con la reducción del art. 11 del mismo cuerpo legal (40%), los que se fijan de la siguiente manera: a) Para los Dres. Mercedes Del Rosario Goitia y Alberto Federico Figueroa, ambos en el doble carácter, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 18.539,00) y en la suma de PESOS SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE ($ 7.415,00), a cada uno respectivamente.b) Para el Dr. Fernando Juan Delssin, en el doble carácter, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 25.954,00) y en la suma de PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 10.382,00).c) Para el Dr. Osvaldo N. Carlen, en el doble carácter, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 25.954,00) y en la suma de PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 10.382,00) .Todo con más IVA si correspondiere. ASI VOTO. V.- A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez preopinante al analizar las cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal y compartiendo las conclusiones a que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. Con lo que se dió por terminado el presente Acuerdo, dado  y  firmando los Señores Jueces por  ante mí, Secretaria, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S E N T E N C I A Resistencia, 27 de febrero de de 2019.- Nº18./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR  los puntos I, III y IV de la sentencia de fs. 379/403.- II.- MODIFICAR la imposición de costas establecidas en el punto II del fallo, debiendo las mismas ser soportadas por la parte demandada vencida en este litigio, conforme los fundamentos vertidos en los considerandos, a tenor de lo dispuesto por el art. 83 del CPCC III.- IMPONER las costas en la Alzada de la siguiente manera: a).- Por el recurso apelación del actor: un 85 % al Sr. Gabriel Maximo Gallego y en un 15% a la Sra. Natalia Oliva, de conformidad con lo dispuesto por el art. 86 del CPCC; REGULANDO los honorarios del Dr. Guillermo Andres Bachmann, en el doble carácter, en la suma de PESOS VEINTIéN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 21.938,00) y en la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 8.776,00); y los honorarios de los Dres. Mercedes Del Rosario Goitia y Alberto Federico Figueroa, ambos en el doble carácter, en la suma de PESOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 10.969,00) y en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 4.387,00), a cada uno respectivamente. Todo con mas IVA si correspondiere.b).- Por el recurso de apelación de Seguros Médicos S.A y el recurso de apelación de los demandados y Paraná Seguros S.A: las costas se imponen a los apelantes-vencidos, en virtud del principio objetivo de la derrota que consagra el art. 83 del CPCC; REGULANDO los honorarios profesionales de la siguientes manera: 1) Para los Dres. Mercedes Del Rosario Goitia y Alberto Federico Figueroa, ambos en el doble carácter, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 18.539,00) y en la suma de PESOS SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE ($ 7.415,00), a cada uno respectivamente.2) Para el del Dr. Fernando Juan Delssin, en el doble carácter, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 25.954,00) y en la suma de PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 10.382,00).3) Para el Dr.Osvaldo N. Carlen, en el doble carácter, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 25.954,00) y en la suma de PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 10.382,00) .Todo con más IVA si correspondiere. Notifiquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1009/07-1-C -Foja: 247- GIRON, JUANA HORTENCIA C/ NAVARRO HNOS. Y ATACO NORTE S.A. S/EMBARGO PREVENTIVO - constancia (fs.247) El mensaje se entregó el 27/02/19 a los siguientes destinatarios: SANDRA LILIANA MORALES (mat2408@justiciachaco.gov.ar) CELIA JUDCHAK (mat489@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.n º 1009/07-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1009/07-1-C -Foja: 246- GIRON, JUANA HORTENCIA C/ NAVARRO HNOS. Y ATACO NORTE S.A. S/EMBARGO PREVENTIVO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.246) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1009/07-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 243 y vta. a las Dras. Sandra Liliana Morales y Celia Judchak de Katz; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 27 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1009/07-1-C -Foja: 244- GIRON, JUANA HORTENCIA C/ NAVARRO HNOS. Y ATACO NORTE S.A. S/EMBARGO PREVENTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRA. JUDCHAK DE KATZ (fs. 244)) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SRA. JUANA HORTENCIA GIRON DRA. CELIA JUDCHAK DE KATZ SALTA 671 (dom. const.) mat489@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "GIRON, JUANA HORTENCIA C/ NAVARRO HNOS. Y ATACO NORTE S.A. S/ EMBARGO PREVENTIVO", Expte. Nº 1009/07-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 18 de febrero de 2019.- Nº02./ ...RESUELVE: I.- REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA que fueran diferidos en el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia Nº 210, de fecha 04 de noviembre de 2009, obrante a fs. 124/129, a favor de la Dra. Sandra Liliana Morales en las sumas de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA ($6.270,00) y PESOS DOS MIL QUINIENTOS OCHO ($2.508,00) como patrocinante y apoderada, respectivamente; y a favor de la Dra. Celia Judchak de Katz en las sumas de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA y NUEVE ($4.389,00) y PESOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA y SEIS ($1.756,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los obrados al Tribunal de origen.- NOT.- FDO.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - Dra. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 27 de febrero de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1009/07-1-C -Foja: 245- GIRON, JUANA HORTENCIA C/ NAVARRO HNOS. Y ATACO NORTE S.A. S/EMBARGO PREVENTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRA. MORALES (fs.245) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N NAVARRO HNOS. S.R.L. ATACO NORTE S.A.C.I. DRA. SANDRA LILIANA MORALES AV. LAPRIDA 78 P.A. (dom. const.) mat2408@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "GIRON, JUANA HORTENCIA C/ NAVARRO HNOS. Y ATACO NORTE S.A. S/ EMBARGO PREVENTIVO", Expte. Nº 1009/07-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 18 de febrero de 2019.- Nº02./ ...RESUELVE: I.- REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA que fueran diferidos en el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia Nº 210, de fecha 04 de noviembre de 2009, obrante a fs. 124/129, a favor de la Dra. Sandra Liliana Morales en las sumas de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA ($6.270,00) y PESOS DOS MIL QUINIENTOS OCHO ($2.508,00) como patrocinante y apoderada, respectivamente; y a favor de la Dra. Celia Judchak de Katz en las sumas de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA y NUEVE ($4.389,00) y PESOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA y SEIS ($1.756,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los obrados al Tribunal de origen.- NOT.- FDO.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - Dra. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 27 de febrero de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3632/15-1-C -Foja: 417- GOMEZ, LUCAS DANIEL C/ LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH- 285 Y/ O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia+FS.417onstancia+FS.417 El mensaje se entregó el 28/02/19 a los siguientes destinatarios: PABLO PIANCA (aux010089@justiciachaco.gov.ar) VALENZUELA ANASTASIO (aux042787@justiciachaco.gov.ar) CORINA CECILIA LUZZI (aux050504@justiciachaco.gov.ar) MARLENE VALERIA ESCOBAR (mat7451@justiciachaco.gov.ar) JUAN CESAR PENCHANSKY (mat358@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 3632/15-1-c Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3632/15-1-C -Foja: 412- GOMEZ, LUCAS DANIEL C/ LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH- 285 Y/ O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.412 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: LUCAS DANIEL GOMEZ DR.MAURO A. BACIGALUPO DRA. MARLENE V. ESCOBAR FRANKLIN Nº 431 (dom. const.) mat7451@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "GOMEZ, LUCAS DANIEL C/ LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH-285 Y/ O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S. A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 3632/15-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, __28___ de febrero de 2019.-Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.-FDO:.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ -PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3632/15-1-C -Foja: 413- GOMEZ, LUCAS DANIEL C/ LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH- 285 Y/ O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.413 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: CONSTANZA MAGDALENA LUCCA , OSCAR ROBERTO LUCCA Y CAJA DE SEGUROS S. A. JUAN CESAR PENCHASKY DON BOSCO Nº 347 (dom. const.) mat358@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "GOMEZ, LUCAS DANIEL C/ LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH-285 Y/ O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 3632/15-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "GOMEZ, LUCAS DANIEL C/ LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH-285 Y/ O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S. A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 3632/15-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, __28___ de febrero de 2019.-Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.-FDO:.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ -PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3632/15-1-C -Foja: 414- GOMEZ, LUCAS DANIEL C/ LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH- 285 Y/ O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.414 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N LIC. CORINA CECILIA LUZZI (PERITO PSICOLOGA) AV. CHACO Nº 354 (dom. legal) aux050504@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "GOMEZ, LUCAS DANIEL C/ LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH-285 Y/ O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 3632/15-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, __28___ de febrero de 2019.-Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.-FDO:.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3632/15-1-C -Foja: 415- GOMEZ, LUCAS DANIEL C/ LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH- 285 Y/ O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.415 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N LIC. PABLO ALBERTO PIANCA (PERITO ACCIDENTOLOGO) LOPEZ Y PLANES Nº 1154 (dom.legal) aux010089@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "GOMEZ, LUCAS DANIEL C/ LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH-285 Y/ O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 3632/15-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, __28___ de febrero de 2019.-Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.-FDO:.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3632/15-1-C -Foja: 416- GOMEZ, LUCAS DANIEL C/ LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH- 285 Y/ O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.416 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N DR. ANASTACIO VALENZUELA (PERITO MEDICO) COLON Nº 502 (dom. legal) aux042787@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "GOMEZ, LUCAS DANIEL C/ LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH-285 Y/ O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 3632/15-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, __28___ de febrero de 2019.-Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.-FDO:.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3632/15-1-C -Foja: 411- GOMEZ, LUCAS DANIEL C/ LUCCA, CONSTANZA MAGDALENA, CONDUCTORA DEL VEHICULO DOMINIO IYH- 285 Y/ O TITULAR LUCCA, OSCAR ROBERTO Y/O TERCERA CITADA CAJA DE SEGUROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RADICACION Simple con RESERVADOCUMENTAL+FS.411 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3632/15-1-C.-mp Resistencia, __28___ de febrero de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "___G____" SOBRE Nº 152/15 "E" conteniendo: Expte. Nº 22375/2014-, caratulado: "COMISARIA TERCERA RESISTENCIA S/ ELEVA ACTUACIONES" del Equipo Fiscal Nº 9, con 18 fs. útiles .- CONSTE.- SECRETARIA, __28___ de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9234/17-1-C -Foja: 64- INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL CHACO (I.P.D.I.U.V.) C/ SANCHEZ, JUAN DOMINGO... S/EJECUCION DE SENTENCIA - constancia(FS.64) El mensaje se entregó el 28/02/19 a los siguientes destinatarios: SOLEDAD ANDREA ROMERO (mat7128@justiciachaco.gov.ar) NATALIA MARIA DEL CARMEN SZYMULA (mat4357@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº9234/17-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9234/17-1-C -Foja: 62- INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL CHACO (I.P.D.I.U.V.) C/ SANCHEZ, JUAN DOMINGO... S/EJECUCION DE SENTENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+(fs.62) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLO URBANO Y VIVIENDA DRA. NATALIA MARIA DEL CARMEN SZYMULA DRA. ROSANA MARIEL VACA AV. SARMIENTO Nº1801 (dom. const.) mat4357@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL CHACO (I.P.D.I.U.V.) C/ SANCHEZ, JUAN DOMINGO Y/U OJEDA, KARINA NOELIA Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ EJECUCION DE SENTENCIA", Expte. Nº 9234/17-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de febrero de 2019. Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala Primera en el Expediente N° 74/18-1-O, caratulado: "INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.I.U.V.) E/A: "INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (IP.D.I.U.V.) C/ SANCHEZ, JUAN DOMINGO Y/U OJEDA, KARINA NOELIA Y/O C. O. OCUPANTE S/ EJECUCION DE SENTENCIA", hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 25 de febrero de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9234/17-1-C -Foja: 63- INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL CHACO (I.P.D.I.U.V.) C/ SANCHEZ, JUAN DOMINGO... S/EJECUCION DE SENTENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+(fs.63) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: JUAN DOMINGO SANCHEZ KARINA NOELIA OJEDA DRA.ANDREA SOLEDAD ROMERO AV. ALVEAR Nº1113 (dom. const.) mat7128@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL CHACO (I.P.D.I.U.V.) C/ SANCHEZ, JUAN DOMINGO Y/U OJEDA, KARINA NOELIA Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ EJECUCION DE SENTENCIA", Expte. Nº 9234/17-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de febrero de 2019. Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala Primera en el Expediente N° 74/18-1-O, caratulado: "INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.I.U.V.) E/A: "INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (IP.D.I.U.V.) C/ SANCHEZ, JUAN DOMINGO Y/U OJEDA, KARINA NOELIA Y/O C. O. OCUPANTE S/ EJECUCION DE SENTENCIA", hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 25 de febrero de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9234/17-1-C -Foja: 61- INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL CHACO (I.P.D.I.U.V.) C/ SANCHEZ, JUAN DOMINGO... S/EJECUCION DE SENTENCIA - RADIC. CDO. ya prevenimos en otroExpte.+(fs.61) 61 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº9234/17-1-C. FL. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido acompañar los dos (2) sobres consignados en el oficio de elevación obrante a fs. 58.- CONSTE.- SECRETARIA, 27 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 27 de febrero de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y habiendo prevenido esta Sala Primera en el Expediente N° 74/18-1-O, caratulado: "INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (I.P.D.I.U.V.) E/A: "INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (IP.D.I.U.V.) C/ SANCHEZ, JUAN DOMINGO Y/U OJEDA, KARINA NOELIA Y/O C. O. OCUPANTE S/ EJECUCION DE SENTENCIA", hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que la expresión de agravios y su contestación sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Requiérase al Juzgado de Origen la remisión de los Sobres Nº24368 y Nº24396, librándose oficio a tal fin. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4208/13-1-C -Foja: 264- JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ LUGO, GERARDO ELDON Y PEDROZO DELUGO, ANA MARIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS S/EJECUCION DE HONORARIOS - constancia (fs.264) El mensaje se entregó el 28/02/19 a los siguientes destinatarios: CELIA JUDCHAK (mat489@justiciachaco.gov.ar) SILVIA KATZ (mat2891@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificacion en expte.nº 4208/13-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4208/13-1-C -Foja: 262- JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ LUGO, GERARDO ELDON Y PEDROZO DELUGO, ANA MARIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS S/EJECUCION DE HONORARIOS - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.262 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4208/13-1-C. ms. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 259/261 y vta. a la Dra. Silvia Katz; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 28 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4208/13-1-C -Foja: 263- JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ LUGO, GERARDO ELDON Y PEDROZO DELUGO, ANA MARIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS S/EJECUCION DE HONORARIOS - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+FS.263 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N DOCTORAS: CELIA JUDCHAK DE KATZ Y SILVIA KATZ SALTA 671 (dom.const.) mat2891@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ LUGO, GERARDO ELDON Y PEDROZO DELUGO, ANA MARIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. Nº 4208/13-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 25 de febrero de 2019.- Nº07.- AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:... R E S U E L V E:I.- DESESTIMAR LA NULIDAD articulada a fs.224/230 vta. en orden a los argumentos expresados en el considerando.II.- CONFIRMAR los honorarios regulados a fs. 221 a favor de la Dra. Silvia Katz en concepto de reajuste de honorarios de sentencia y REAJUSTAR los honorarios por labores posteriores a la sentencia de trance y remate fijados a fs.151 a la Dra.Silvia Katz en las sumas de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA y SIETE ($857,00) y PESOS TRESCIENTOS CUARENTA y TRES ($343,00) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, sumas éstas que adicionan a las fijadas en la foja "supra" mencionada.III.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA por la apelación articulada contra el monto al que ascienden los honorarios reajustados a fs. 221, a la apelante (Dra.Silvia Katz) en su calidad de vencida (art.83 del Ritual), no regulándose honorarios de segunda instancia en orden a los fundamentos "supra" esgrimidos y por el recurso articulado contra la denegatoria de regulación de posteriores: a la parte ejecutada- apelada vencida y REGULAR HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA a favor de la Dra. Silvia Katz en las sumas de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES ($283) y PESOS CIENTO TRECE ($113) en el doble carácter de patrocinante y apoderada, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere.IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y devuélvase.- NOT.- FDO.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO- Dra. WILMA SARA MARTINEZ- JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (S) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2249/11-1-C -Foja: 44/45- JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ MONSERIE, ANDRE S/EMBARGO PREVENTIVO - AUTOS (fs.44/45) 45 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº2249/11-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 01 MAR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11383/15-1CL -Foja: 86- JUDCHAK DE KATZ, CELIA Y KATZ, SILVIA C/ MUNICIPALIDAD DE PUERTO VILELAS S/EJECUCION DE HONORARIOS - cononstancia+fs.86 El mensaje se entregó el 27/02/19 a los siguientes destinatarios: CELIA JUDCHAK (mat489@justiciachaco.gov.ar) SILVIA KATZ (mat2891@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº11383/15-1-cl Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11383/15-1CL -Foja: 85- JUDCHAK DE KATZ, CELIA Y KATZ, SILVIA C/ MUNICIPALIDAD DE PUERTO VILELAS S/EJECUCION DE HONORARIOS - LIBRAMIENTO DECEDULA+fs.85 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 11383/15-1CL.-mp Se libró Cédula a MUNICIPALIDAD DE PUERTO VILELAS-DR. FRANCISCO CARMELO OLIVERO- DRA. MARIA TERESA PENAS, a la Oficina de Notificaciones para notificar Resolución de fs. 82 y vta. por Planilla Nº _06___. Conste.- Resistencia, __27__ de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11383/15-1CL -Foja: 83- JUDCHAK DE KATZ, CELIA Y KATZ, SILVIA C/ MUNICIPALIDAD DE PUERTO VILELAS S/EJECUCION DE HONORARIOS - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.83 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N DRA. CELIA JUDCHAK DE KATZ DRA. SILVIA KATZ SALTA Nº 671 (dom. const.) mat 489@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA Y KATZ, SILVIA C/ MUNICIPALIDAD DE PUERTO VILELAS S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. Nº 11383/15-1CL, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 20 de febrero de 2019.-Nº18./AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUELVE:I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 73/80, contra la Sentencia Nº 66, de fecha 05 de diciembre de 2018, obrante a fs. 66/69.-II.- CORRER traslado de la presente por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.-III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- FDO:-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 27 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11383/15-1CL -Foja: 84- JUDCHAK DE KATZ, CELIA Y KATZ, SILVIA C/ MUNICIPALIDAD DE PUERTO VILELAS S/EJECUCION DE HONORARIOS - NOTIFICACIONRESOLUCIONES+fs.84 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A MUNICIPALIDAD DE PUERTO VILELAS DR. FRANCISCO CARMELO OLIVERO DRA. MARIA TERESA PENAS LINIERS Nº 769 (dom const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "JUDCHAK DE KATZ, CELIA Y KATZ, SILVIA C/ MUNICIPALIDAD DE PUERTO VILELAS S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. Nº 11383/15-1CL, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 20 de febrero de 2019.-Nº18./AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUELVE:I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 73/80, contra la Sentencia Nº 66, de fecha 05 de diciembre de 2018, obrante a fs. 66/69.-II.- CORRER traslado de la presente por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.-III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- FDO:-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- NOTA: Se adjunta copia para traslado en 8 fs.- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, __27__ de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3687/13-1-CL -Foja: 42- KATZ, SILVIA Y JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/EJECUCION DE HONORARIOS - AUTOS (fs.42) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3687/13-1-CL. Resistencia, 27 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 42 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3687/13-1-CL -Foja: 43/46- KATZ, SILVIA Y JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/EJECUCION DE HONORARIOS - HONORARIOS FEBRERO Nº 19 (fs.43/46) Resistencia, 27 de febrero de 2019.- Nº19./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "KATZ, SILVIA Y JUDCHAK DE KATZ, CELIA C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expediente Nº 3687/13-1-CL (Legajo de Apelación), y; CONSIDERANDO: I.- Que accede el presente legajo de apelación a esta Alzada, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación, en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto y fundado a fs. 10/15 vta. por las Dras. Celia Judchak de Katz y Silvia Katz contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, remedio que es concedido a fs. 17 en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que se confiere traslado a la contraria del memorial de agravios. Luego de la realización de trámites faltantes, a fs. 32 se reciben definitivamente los obrados, siendo radicados a fs. 33 por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 42 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravian las recurrentes pues consideran que los honorarios que le fueran regulados violan las leyes arancelarias vigentes al apartarse del piso mínimo fijado en el art. 5 de la ley de honorarios, agregando que la Unidad Tributaria se encuentra fija e inamovible desde el año 2012, representando sólo el 14.58% del SMVyM, razón por la cual su utilización al momento de estimar sus honorarios deviene irrazonable. Agregan que con esa decisión la A-quo beneficia al deudor en mora, vulnerando los principios de justicia y equidad y la garantía de imparcialidad. Manifiestan que con la suma de $ 1.580,00 fijada para ambas profesionales se les ha privado de una justa retribución, liberando al deudor del pago de su obligación, apartándose de las normas de aplicación al caso. Luego de transcribir el art. 5 del Arancel y citar jurisprudencia local, sostienen que cuando el legislador vinculó los honorarios a las UT jamás pudo imaginar que las mismas quedarían fijas e inamovibles y que las sumas fijadas en origen violan su derecho a una justa retribución. Afirman que resulta imperativa la aplicación del piso mínimo previsto en el art. 5 del Arancel (SMVyM) como así también la jurisprudencia del STJ al respecto, pues de otra manera se premia el incumplimiento del deudor en mora. Citan frondosa jurisprudencia y doctrina, plantean Caso Federal y Cuestión Constitucional y finalizan con petitorio de estilo. II.- Liminarmente, cabe señalar que no habiéndose regulado honorarios en la presente causa a favor de la Dra. Silvia Katz, corresponde declarar mal concedida la apelación articulada por dicha profesional a fs. 10/15 vta., por carecer de interés para recurrir, siendo objeto de tratamiento en la presente únicamente la apelación deducida por la Dra. Celia Judchak de Katz. III.- Recurso de nulidad: Frente a la crítica formulada por la recurrente cabe recordar que es jurisprudencia de este tribunal que no corresponde la nulidad de la sentencia cuando los vicios que pudiere contener pueden ser reparados por la vía del recurso de apelación. Por consiguiente, los agravios correspondientes al acápite, serán materia de examen dentro de este último remedio, por cuyo conducto, si correspondiere, encontrará reparo la quejosa. IV.- Sentado lo anterior y en el cometido de resolver la queja vertida contra los honorarios fijados en origen, es pertinente recordar que respecto a los honorarios de los profesionales de la abogacía las diversas Salas de esta Cámara de Apelaciones han coincidido -aún con alguna variante- que en los supuestos en que el capital condenado era inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, al momento de la regulación, correspondía acudir a las 7.000 U.T., como alternativa factible inserta en el propio texto normativo, atendiendo a la forma en que el texto se encontraba redactado. Para conferirle un fundamento suficiente y adecuado a dicha opción, de modo reiterado citamos el criterio de la Dra. Highton in re: "D.N.R.P. C/Vidal de Docampo" (14/02/06) al resolver que: "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes...". También recordando al maestro Morello, dijimos: "...que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sin también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye la presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales ...", T. I, Ed. Platense 1982, p. 641 y ss.). Como también el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2.002, serie C nº 97) en el que manifestó "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las Leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...- Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial..."... Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada..." (del voto del Dr. Maqueda in re: "D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo", fallo supra cit.). (Conf. Sent. Nº 09 del 14/03/2.016- Sala IV C.A.C.C. Dras. Alonso- Varela) De consiguiente, se advierte que se encontraba ajustada a derecho la utilización al caso por parte de la magistrada de grado anterior de las U.T. como base regulatoria al momento en que estimó los honorarios cuestionados y que son objeto del presente recurso. Sin embargo, la reciente modificación del art. 5 "in fine" de la Ley Arancelaria local modif. Ley 2928-C, nos impone una revisión de lo resuelto al respecto, toda vez que ha derogado la aplicación de las U.T. (Unidades Tributarias) y a la vez crea una imposición legal, lo que se advierte de su propio texto. En efecto, determina: "En ningún caso y en ningún tipo de procesos los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia." (conf. Ley 2928-C publicada en Boletín Oficial del 14/12/2.018)(lo subrayado nos pertenece). V.- Acudiendo a las constancias de la causa observamos que la suma condenada en concepto de capital en la resolución obrante a fs. 8/9, asciende a $ 1.800, por lo que en el sub-lite debemos recurrir al segundo presupuesto contemplado en el segundo párrafo de la norma vigente citada, en un todo de conformidad a la recta interpretación de la ley. Corolario de los argumentos vertidos y encontrándose vigente la modificación del art. 5 de la L.A. -tal lo adelantamos-, consideramos que corresponde modificar los honorarios en base al 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que los mismos fueron estimados, que conforme Resolución Nº 03/2.018 el S.M.V. y Móvil vigente ascendía a la suma de $ 9.500,00. En ese entendimiento y efectuados los cálculos pertinentes arribamos arribamos a la conclusión de que los honorarios regulados a favor de la Dra. Celia Judchak de Katz como patrocinante y apoderada, respectivamente en el resolutorio recurrido son exiguos, debiendo elevarse a sus justos límites en las sumas de $ 3.800,00 y $ 1.520,00 (conf. arts. 5 (50 % SMVyM), 15 (80 %) y 6 (40 %) de la L.A.) Todo con más I.V.A. si correspondiere. Atento el resultado al que se arriba precedentemente y los argumentos "supra" expuestos, deviene inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art.5 articulado por la apelante. VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas en Segunda Instancia atento al resultado al que arribamos, corresponde imponerlas en el orden causado, por "... las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica debatida en el proceso", tal lo edicta el art. 83 "in fine" del Ritual. No corresponde regulación de honorarios a la profesional interviniente atendiendo al modo en que se imponen las costas del presente recurso. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- DESESTIMAR la nulidad articulada a fs. 10/15 vta. del presente legajo como así también DECLARAR INOFICIOSO el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 5 articulado por la apelante en orden a los argumentos expuestos en los considerandos . II.- MODIFICAR los honorarios regulados en la sentencia obrante a fs. 8/9 vta. del presente legajo a favor de la Dra. Celia Judchak de Katz, ESTABLECI-NDOLOS en las sumas de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS ($ 3.800,00) como patrocinante y PESOS UN MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 1.520,00) como apoderada. Todo con más I.V.A. si correspondiere. III.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios por el motivo expuesto en el considerando. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5771/18-1-C -Foja: 1/2- LEDESMA, ANDREA MARIELA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS Y/O MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS.. S/ACCION DE AMPARO - oficio recepcionado el21/02/19 Resistencia, de febrero de 2019. OFICIO Nº 16/19 Sra. Presidente de la Sala Primera de la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL de esta ciudad Dra. WILMA SARA MARTINEZ S / D: Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "Legajo de Apelación: LEDESMA ANDREA MARIELA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS Y/O MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y SERVICIOS DE S/ ACCION DE AMPARO" Expte. Nº 5771/18 que tramita ante éste Juzgado Civil y Comercial de la Décimoquinta Nominación, a mi cargo, Secretaría Nº 15 sito Av. Laprida Nº 33 2º Piso, Torre I de esta ciudad, a fin de que se sirva INFORMAR si se ha efectivizado la devolución (dispuesta en los autos principales, N° 5771/18-1-C) del Expediente Administrativo Nº E11-2017-7327-A al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Provincia del Chaco, y en caso afirmativo la fecha de recepción del mismo, por dicho organismo. Saludo a Ud. muy atte.- Dr. ADRIAN FERNANDO ALBERTO FARIAS JUEZ JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 15 A DESPACHO ______________________ NOTIFICACION ______________________ Dr. Carlos Dardo Lugón Secretario Juzg. Civ. y Com. Nº 15 CONSTE: que la copia de oficio que antecede ha sido recepcionada vía correo electrónico oficial el día de la fecha. Resistencia, 21 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5771/18-1-C -Foja: 1/2- LEDESMA, ANDREA MARIELA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS Y/O MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS.. S/ACCION DE AMPARO - PROVISORIO+fs.1/2ROVISORIO+fs.1/2 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5771/18-1-C. MS. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Por recibido, informe la Actuaria. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SEÑORA JUEZ PRESIDENTE DE SALA: Cumplo en informar a Ud., que conforme lo solicitado se constata que el expediente administrativo NºE11-2017-7327-A fue devuelto por Oficio Nº222 de fecha 03/12/18 al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Provincia del Chaco, el cual según constancia de Mesa de Entradas y Salidas de esta Cámara fue recibido en dicho organismo, conforme sello de recepción, en fecha 06/12/18 a las 07.53hs.- Es mi informe.- CONSTE.- SECRETARIA, 26 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Téngase presente el informe de la Actuaria, con el oficio precedente, fórmese Expediente Provisorio y remítanse las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial de Décimo Quinta Nominación a los fines de ser agregado a sus antecedentes. Sirva el presente de atenta nota de remisión. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13751/17-1-C -Foja: 96- LEMOS, RAMON ARIEL C/ CAJA DE SEGUROS S. A. S/EJECUCION DE HONORARIOS - AUTOS+96UTOS+96 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº13751/17-1-C.-mp Resistencia, __27___ de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 13751/17-1-C -Foja: 97/99- LEMOS, RAMON ARIEL C/ CAJA DE SEGUROS S. A. S/EJECUCION DE HONORARIOS - HONORARIOSNº20+fs.97/99 Resistencia, 27de febrero de 2019. Nº20.-/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "LEMOS, RAMON ARIEL C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. Nº 13751/17-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Segunda Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 44/46 por la Dra. Roxana Rodríguez Delpino, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Silvina González, contra los honorarios regulados a fs. 42/43, remedio que es concedido a fs. 74 en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se confiere traslado de la de expresión de agravios. No habiendo sido contestado el mismo, a fs. 82 se le da por decaido el derecho dejado de usar. A fs. 84 se dispone la remisión de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 88 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 96 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se queja la recurrente porque en la instancia de origen se le han regulados sus honorarios violando la expresa norma arancelaria en cuanto impone como piso el S. M.V.y M., desconociendo el trabajo desarrollado por la apelante hasta el dictado de la sentencia. Sostiene que la ley fija una pauta objetiva mínima precisamente para no dejar librado a la voluntad del sentenciante el monto de la justa retribución de un trabajo profesional cumplido en la causa y que tiene protección constitucional en el art.14 bis de la CN. Luego de transcribir el art. 5 de la ley de honorarios hace referencia al carácter alimentario del crédito por honorarios profesionales con cita jurisprudencial y doctrinaria. Manifiesta que la resolución recaída se ha apartado de la normativa vigente y no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas en la causa, lo que la torna arbitraria. Plantea el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo. III.- Sentado lo anterior y en el cometido de resolver la queja vertida contra los honorarios fijados en origen, es pertinente recordar que respecto a los honorarios de los profesionales de la abogacía las diversas Salas de esta Cámara de Apelaciones han coincidido -aún con alguna variante- que en los supuestos en que el capital condenado era inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, al momento de la regulación, correspondía acudir a las 7.000 U.T., como alternativa factible inserta en el propio texto normativo, atendiendo a la forma en que el texto se encontraba redactado. Para conferirle un fundamento suficiente y adecuado a dicha opción, de modo reiterado citamos el criterio de la Dra. Highton in re: "D.N.R.P. C/Vidal de Docampo" (14/02/06) al resolver que: "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes...". También recordando al maestro Morello, dijimos: "...que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sin también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye la presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales ...", T. I, Ed. Platense 1982, p. 641 y ss.). Como también el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2.002, serie C nº 97) en el que manifestó "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las Leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...- Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial..."... Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada..." (del voto del Dr. Maqueda in re: "D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo", fallo supra cit.). (Conf. Sent. Nº 09 del 14/03/2.016- Sala IV C.A.C.C. Dras. Alonso- Varela). De consiguiente, se advierte que se encontraba ajustada a derecho la utilización al caso por parte del magistrado de grado anterior de las U.T. como base regulatoria al momento en que estimó los honorarios cuestionados y que son objeto del presente recurso. Sin embargo, la reciente modificación del art. 5 "in fine" de la Ley Arancelaria local modif. Ley 2928-C, nos impone una revisión de lo resuelto al respecto, toda vez que ha derogado la aplicación de las U.T. (Unidades Tributarias) y a la vez crea una imposición legal, lo que se advierte de su propio texto. En efecto, determina: "En ningún caso y en ningún tipo de procesos los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia." (conf. Ley 2928-C publicada en Boletín Oficial del 14/12/2.018) (lo subrayado nos pertenece). IV.- Acudiendo a las constancias de la causa observamos que la suma condenada en concepto de capital en la resolución obrante a fs. 42/43, asciende a $ 5.000,00 por lo que en el sub-lite debemos recurrir al segundo presupuesto contemplado en el segundo párrafo de la norma vigente citada, en un todo de conformidad a la recta interpretación de la ley. Corolario de los argumentos vertidos y encontrándose vigente la modificación del art. 5 de la L.A. -tal lo adelantamos-, consideramos que corresponde modificar los honorarios en base al 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que los mismos fueron estimados, que conforme Resolución Nº 03/2.017 el S.M.V. y Móvil vigente ascendía a la suma de $ 8.860,00. En ese entendimiento y efectuados los cálculos pertinentes arribamos arribamos a la conclusión de que los honorarios regulados a favor de la Dra. Roxana Rodríguez Delpino en el resolutorio recurrido son exiguos, debiendo elevarse a sus justos límites en la suma de $ 3.544,00 como patrocinante y $ 1.418,00 como apoderada (conf. arts. (50% SMVyM), 15 (80%) y 6 (40%) de la L.A.). Todo con más I.V.A. si correspondiere. V.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas en Segunda Instancia atento al resultado al que arribamos, corresponde imponerlas en el orden causado, por "... las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica debatida en el proceso", tal lo edicta el art. 83 "in fine" del Ritual. Los honorarios de la Dra. Silvina González se regulan partiéndose de los aquí establecidos por ser ése el interés defendido sobre el que se le aplica el 20 % del art. 5 del Arancel y la reducción del 50 % prevista en el art. 11 del Arancel, arribándose a la suma que se fija en la parte resolutiva de la presente. No se regulan emolumentos a favor de la Dra. Roxana Rodríguez Delpino atento la forma en que se imponen las costas. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- -MODIFICAR los honorarios regulados en la sentencia obrante a fs. 42/43 a favor de la Dra. Roxana Rodríguez Delpino, ESTABLECI-NDOLOS en las sumas de PESOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 3.544,00) como patrocinante y PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO ($ 1.418,00) como apoderada. Todo con más I.V.A. si correspondiere. II.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios a favor de la recurrente por el motivo expuesto en el considerando. Y, REGULAR los honorarios de la Dra. Silvina González en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTICUATRO ($ 324,00.-) en el carácter de patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14176/09-1-C -Foja: 134- LEZCANO, INES ISABEL Y LEZCANO, LUCIA DANIELA C/ EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS LINEA 8 TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L.Y/O CONDUCTOR Y/O PROPIETARIO Y/O... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - BAJAEXPEDIENTES+FS.134 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14176/09-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 127/130, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 14176/09-1-C "LEZCANO, INES ISABEL Y LEZCANO, LUCIA DANIELA C/ EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS LINEA 8 TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L.Y/O CONDUCTOR Y/O PROPIETARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO" 134 fojas Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, ___28__ de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5748/17-1-CL -Foja: 99- LOPEZ, AURELIO GASPAR C/ HABERLE, NORBERTO FEDERICO Y/O SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/DESALOJO - AUTOS(FS.99)UTOS(FS.99) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5748/17-1-CL. vp. Resistencia, 27 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 99 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 79/18-1-O -Foja: 53/66- MARTINEZ, ALICIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - AGREGUESE Y HAGASESABER+FS.53/66 CORRESPONDE AL EXPTE. Nº79/18-1-O.-mp Resistencia,__27__de febrero de 2019.- Agréguese y hágase saber. NOT.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 79/18-1-O -Foja: 51- MARTINEZ, ALICIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.51 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº79/18-1-O.-mp NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 47 y vta. a las Dras. ZUNILDA INES GONZALEZ Y NORMA B. ARZAMENDIA DE GUIRADO; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, ___26__ de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 79/18-1-O -Foja: 52- MARTINEZ, ALICIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - constancia+FS.525onstancia+FS.525 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 79/18-1-O -Foja: 49- MARTINEZ, ALICIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.49 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) DR. DIEGO RAMIRO OTERO 9 de julio Nº 347 (dom. const.) mat1847@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "MARTINEZ, ALICIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR", Expte. Nº 79/18-1-O, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 21 de febrero de 2019.- Nº20./.AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:...RESUELVE:I.-IMPONER las costas de la presente medida al INSSSEP, y REGULAR LOS HONORARIOS de las Dras. ZUNILDA INES GONZALEZ y NORMA B. ARZAMENDIA DE GUIRADO en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE ($3.767) por la labor desplegada como patrocinantes, para cada una de ellas, con más IVA si correspondiere. Todo conforme lo expuesto en los considerandos.-II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese.-FDO:.-Dra.WILMA SARA MARTINEZ-Dra.ELOISA ARACELI BARRETO-JUECES- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 26 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 79/18-1-O -Foja: 50- MARTINEZ, ALICIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.50 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORA: ALICIA ISABEL MARTINEZ DRA. ZUNILDA INES GONZALEZ DON BOSCO Nº 88 4to. Piso -Of. 29- (dom. const.) mat1521@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "MARTINEZ, ALICIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR", Expte. Nº 79/18-1-O, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 21 de febrero de 2019.- Nº20./.AUTOS Y VISTOS:... CONSIDERANDO:...RESUELVE:I.-IMPONER las costas de la presente medida al INSSSEP, y REGULAR LOS HONORARIOS de las Dras. ZUNILDA INES GONZALEZ y NORMA B. ARZAMENDIA DE GUIRADO en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE ($3.767) por la labor desplegada como patrocinantes, para cada una de ellas, con más IVA si correspondiere. Todo conforme lo expuesto en los considerandos.-II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese.-FDO:.-Dra.WILMA SARA MARTINEZ-Dra.ELOISA ARACELI BARRETO-JUECES- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 26 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 158/17-5-F -Foja: 59- MUJICA, HUGO ALBERTO C/ ZALAZAR, SILVINA ARIANA S/EJECUCION DE HONORARIOS - AUTOS(FS.59) 59 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº158/17-5-F.- Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 158/17-5-F -Foja: 60/2- MUJICA, HUGO ALBERTO C/ ZALAZAR, SILVINA ARIANA S/EJECUCION DE HONORARIOS - HONORARIOS FEBRERO Nº17(60/2) Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Nº17./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "MUJICA, HUGO ALBERTO C/ ZALAZAR, SILVINA ARIANA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte.Nº158/17-5-F, y; CONSIDERANDO: I.- Que acceden las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado en lo Civil Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 37 por el Dr. Hugo Alberto Mujica, contra los honorarios regulados a fs. 35 y vta., remedio que es concedido a fs. 38 en relación y con efecto suspensivo, oportunidad en que se ponen los autos a los fines del art. 32 del Arancel. A fs.41/42 vta. obra escrito de expresión de agravios y conferido el pertinente traslado, se constata que el mismo no ha sido contestado por la contraria. A fs. 52 se dispone la remisión de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 56 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 59 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravia el apelante porque considera a sus honorarios bajos, estimándoselos en contravención de lo prescripto por el art. 5, último párrafo de la Ley 288-C en cuanto establece como piso mínimo un SMVyM. Efectúa cálculos al respecto y tilda a la regulación cuestionada de arbitraria por falta de fundamentación y apartamiento de la legislación aplicable, violatoria además de sus derechos constitucionales. Agrega que de tal manera se beneficia el obligado al pago de sus emolumentos, refiriéndose al carácter alimentario que revisten sus honorarios. Cita jurisprudencia. Introduce Cuestión Constitucional y federal. Efectúa reserva de recursos extraordinario y finaliza con petitorio de estilo. III.- Liminarmente cabe dejar sentado que si bien a fs. 37 el recurrente manifiesta que también recurre la sentencia de fs. 35 vta. en lo que refiere a la fecha desde la cual deben computarse los intereses, al no haber sido concedida dicha apelación ni haberse interpuesto recurso de queja, no corresponde su tratamiento, máxime teniendo en cuenta las prescripciones contenidas en el art. 266 del Ritual. IV.- Sentado lo anterior y en el cometido de resolver la queja vertida contra los honorarios fijados en origen, es pertinente recordar que respecto a los honorarios de los profesionales de la abogacía las diversas Salas de esta Cámara de Apelaciones han coincidido -aún con alguna variante- que en los supuestos en que el capital condenado era inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, al momento de la regulación, correspondía acudir a las 7.000 U.T., como alternativa factible inserta en el propio texto normativo, atendiendo a la forma en que el texto se encontraba redactado. Para conferirle un fundamento suficiente y adecuado a dicha opción, de modo reiterado citamos el criterio de la Dra. Highton in re: "D.N.R.P. C/Vidal de Docampo" (14/02/06) al resolver que: "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes...". También recordando al maestro Morello, dijimos: " ...que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sin también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye la presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales ...", T. I, Ed. Platense 1982, p. 641 y ss.). Como también el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2.002, serie C n 97) en el que manifestó "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las Leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...- Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial..."... Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada..." (del voto del Dr. Maqueda in re: "D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo", fallo supra cit.). (Conf. Sent. Nº 09 del 14/03/2.016- Sala IV C.A.C.C. Dras. Alonso- Varela) Sin embargo, la reciente modificación del art. 5º in fine de la Ley Arancelaria local modif. Ley 2928-C, nos impone una revisión de lo resuelto al respecto, toda vez que ha derogado la aplicación de las U.T. (Unidades Tributarias) y a la vez crea una imposición legal, lo que se advierte de su propio texto. En efecto, determina: "En ningún caso y en ningún tipo de procesos los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia." (conf. Ley 2928-C publicada en Boletín Oficial del 14/12/2.018)(lo subrayado nos pertenece). V.- Acudiendo a las constancias de la causa observamos que la suma condenada en concepto de capital en la resolución obrante a fs.35 y vta., asciende a $ 5.460,00 por lo que en el sub-lite debemos recurrir al segundo presupuesto contemplado en el segundo párrafo de la norma vigente citada, en un todo de conformidad a la recta interpretación de la ley. Corolario de los argumentos vertidos y encontrándose vigente la modificación del art. 5º de la L.A. -tal lo adelantamos-, consideramos que corresponde modificar los honorarios en base al 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que los mismos fueron estimados, que conforme Resolución Nº 03/2.017 el S.M.V. y Móvil vigente ascendía a la suma de $9.500,00. En ese entendimiento y efectuados los cálculos pertinentes arribamos arribamos a la conclusión de que los honorarios regulados a favor del Dr.Hugo Alberto Mujica en el resolutorio recurrido son exiguos, debiendo elevarse a sus justos límites en la suma de $3800 como patrocinante y $1520 como apoderado (conf. arts. 5º (50%SMVyM, 15 (80%) y 6º (40%) de la L.A.) Todo con más I.V.A. si correspondiere. VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas en Segunda Instancia atento al resultado al que arribamos, corresponde imponerlas en el orden causado, por "... las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica debatida en el proceso", tal lo edicta el art. 83 "in fine" del Ritual. No corresponde regulación de honorarios a los profesionales intervinientes atendiendo al modo en que se imponen las costas del presente recurso. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- -MODIFICAR los honorarios regulados en la sentencia obrante a fs.35 y vta. a favor del Dr. Hugo Alberto Mujica, ESTABLECI-NDOLOS en las sumas de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS ($3.800,00) como patrocinante y PESOS UN MIL QUINIENTOS VEINTE ($1.520,00) como apoderado. Todo con más I.V.A. si correspondiere. II.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios por el motivo expuesto en el considerando. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3885/13-1-C -Foja: 265- MUÑOZ, MARCELINO OSCAR C/ GEROFF PECHERINCOFF, GUSTAVO BENITO Y/O TITULAR, POSEEDOR, USUFRUCTUARIO Y/TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO IJE-812 Y/O QUIEN RESULTE RES S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia+FS.265onstancia+FS.265 El mensaje se entregó el 26/02/19 a los siguientes destinatarios: OSVALDO NORBERTO ARNOLDO CARLEN (mat436@justiciachaco.gov.ar) ALEJANDRA ARACELI BARES (mat3699@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº3885/13-1-C Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3885/13-1-C -Foja: 263- MUÑOZ, MARCELINO OSCAR C/ GEROFF PECHERINCOFF, GUSTAVO BENITO Y/O TITULAR, POSEEDOR, USUFRUCTUARIO Y/TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO IJE-812 Y/O QUIEN RESULTE RES S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONESMUÑOZ-DRA.BARES+FS.263 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: MARCELINO OSCAR MUÑOZ DRA. ALEJANDRA ARACELI BARES SANTA MARIA DE ORO Nº 1075 (dom. const.) mat3699@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "MUÑOZ, MARCELINO OSCAR C/ GEROFF PECHERINCOFF, GUSTAVO BENITO Y/O TITULAR, POSEEDOR, USUFRUCTUARIO Y/TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO IJE-812 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 3885/13-1- C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 20 de febrero de 2019. Nº 10./.Autos y Vistos... Considerando...RESUELVE I.- CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia recaída a fs. 177/200, en todo cuanto ha sido materia de apelación, conforme los argumentos dados.II.- IMPONER las costas en esta Instancia a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC Ley 2559-M); y REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. ALEJANDRA ARACELI BARES en la suma de PESOS TRES MIL TREINTA ($3.030) como patrocinante. Asimismo, los del Dr. OSVALDO NORBERTO CARLEN en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO VEINTIUNO ($2.121) como patrocinante, y PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA y OCHO ($848) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere, y conforme los fundamentos dados.-III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese, y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- Resistencia, 26 de febrero de 2019.-No habiendo los Dres. Alejandra Araceli Bares y Osvaldo Norberto Carlen, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo el mismo del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat3699@justiciachaco.gov.ar; mat436 @justiciachaco.gov.ar respectivamente, a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se hace saber que deberá mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerla por notificada por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 26 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3885/13-1-C -Foja: 264- MUÑOZ, MARCELINO OSCAR C/ GEROFF PECHERINCOFF, GUSTAVO BENITO Y/O TITULAR, POSEEDOR, USUFRUCTUARIO Y/TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO IJE-812 Y/O QUIEN RESULTE RES S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.264 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: GUSTAVO BENITO GERGOFF PECHERINCOFF PARANA SEGUROS S. A. DR. OSVALDO NORBERTO CARLEN PUEYRREDON Nº 208-Primer Piso-Of. 2 (dom.const.) mat436@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "MUÑOZ, MARCELINO OSCAR C/ GEROFF PECHERINCOFF, GUSTAVO BENITO Y/O TITULAR, POSEEDOR, USUFRUCTUARIO Y/TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO IJE-812 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 3885/13-1- C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 20 de febrero de 2019. Nº 10./.Autos y Vistos... Considerando...RESUELVE I.- CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia recaída a fs. 177/200, en todo cuanto ha sido materia de apelación, conforme los argumentos dados.II.- IMPONER las costas en esta Instancia a la parte apelante vencida (art. 83 CPCC Ley 2559-M); y REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. ALEJANDRA ARACELI BARES en la suma de PESOS TRES MIL TREINTA ($3.030) como patrocinante. Asimismo, los del Dr. OSVALDO NORBERTO CARLEN en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO VEINTIUNO ($2.121) como patrocinante, y PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA y OCHO ($848) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere, y conforme los fundamentos dados.-III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese, y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- Resistencia, 26 de febrero de 2019.-No habiendo los Dres. Alejandra Araceli Bares y Osvaldo Norberto Carlen, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo el mismo del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat3699@justiciachaco.gov.ar; mat436 @justiciachaco.gov.ar respectivamente, a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se hace saber que deberá mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerla por notificada por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 26 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3885/13-1-C -Foja: 262- MUÑOZ, MARCELINO OSCAR C/ GEROFF PECHERINCOFF, GUSTAVO BENITO Y/O TITULAR, POSEEDOR, USUFRUCTUARIO Y/TENEDOR DEL VEHICULO DOMINIO IJE-812 Y/O QUIEN RESULTE RES S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PROV. SE NOTIFICA DOM. SURGE DEOUTLOOK+FS.262 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3885/13-1-C.-mp Resistencia, 26 de febrero de 2019.- No habiendo los Dres. Alejandra Araceli Bares y Osvaldo Norberto Carlen, constituido en autos domicilio electrónico, surgiendo el mismo del listado global de direcciones del Sistema Informático Microsoft Outlook, téngaselo por constituido en mat3699@justiciachaco.gov.ar; mat436 @justiciachaco.gov.ar respectivamente, a los fines dispuestos por el art. 55 del C.P.C.C.. Asimismo, se hace saber que deberá mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerla por notificada por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7883/17-1-F -Foja: 97- O.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7883/17-1-F -Foja: 98- O.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7883/17-1-F -Foja: 100- O.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3937/16-1-C -Foja: 151- OLMEDO FRANCO, LEONARDA C/ AYALA, ROBERTO MANUEL Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO - Tengase presente(fs.151) 151 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón" CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3937/16-1-C. FL.- Resistencia, 27 de febrero de 2019.- Téngase presente la conformidad prestada por el recurrente en el escrito que antecede y hágase saber. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:28/FEB/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14233/17-1-C -Foja: 222- OZIC, CLAUDIA GRACIELA C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - ...ACLARATORIA PARTE INTEGRANTE SENTENCIA Nº13(FS.222) 222 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14233/17-1-C.FL.- Resistencia, 27 de febrero de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Advertido en este estado que a fs. 220 vta. de los considerando del Fallo de la sentencia Nº13 dictada en fecha 25/02/19, obrante a fs. 216/221 vta., se deslizó un error involuntario consignando en forma incorrecta el nombre de la parte actora, al escribir "Sr. Juan Pablo Sotelo", cuando correspondía "Sra. Claudia Graciela Ozic". En consecuencia, en orden a la facultad contemplada en el artículo 50 inciso 6 del CPCC - Ley 2559 M.-, corresponde CORREGIR EL ERROR MATERIAL INCURRIDO, que en nada afecta a la sustancia del fallo.- FORME la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia Nº13.- REGISTRESE, notifíquese, protocolícese.- NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1548/17-1-F -Foja: 132- P.................... S/MEDIDA CAUTELAR - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5541/18-1-C -Foja: 181/88- PAIVA, ENRIQUE DOMINGO C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA FEBRERO Nº17(FS.181/188) Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Nº17./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PAIVA, ENRIQUE DOMINGO C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO", Expte Nº 5541/18-1-C, y CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 151/153 y vta. por la demandada -Provincia del Chaco- contra la resolución de fs. 131/147, que se concede a fs. 154 en relación y con efecto devolutivo. A fs 156 se ordena correr traslado de los agravios formulados a la contraria, quien los contesta a fs. 157/159 y vta. A fs. 160 se dispone la elevación de los autos a la Alzada. A fs. 165 estos obrados se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de las notificaciones de rigor (fs. 166/167) y dictamen de la Sra. Agente Fiscal de Cámara (fs. 171/178 y vta.). A fs. 180 se llama autos quedando la causa en condiciones de ser resuelta.- II.- Examinadas las actuaciones revelan: 1.- que a fs. 131/147 la Sra. Juez de grado hace lugar a la acción de amparo promovida por el actor Enrique Domingo Paiva contra el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco, declara la inconstitucionalidad del art. 3del Dto. 2458/15 y el art. 3 de la ley 2418-A (antes ley 7734), ordenando que a través de sus órganos pertinentes, arbitre los recaudos a fin de que los amparistas perciban la bonificación especial creada por Decreto 2458/15. Impone costas a cargo de la demandada y regula honorarios. 2.- Contra lo resuelto se alza la parte demandada Provincia del Chaco y expresa agravios a fs. 151/153 vta. Arguye que existe incongruencia entre el proceso articulado y los alcances del fallo, toda vez que el A-quo excede su jurisdicción por cuanto resuelve cuestiones ajenas al mismo. Que el actor hubiera optado por seguir los procedimientos ordinarios, todos estos temas se hubieran resuelto en un juicio contencioso administrativo, pero no lo hizo. Continúa cuestionando acerca de la decisión de la Sra. juez de grado, aduciendo que resuelve sobre la retroactividad del acto que supuestamente corespondería, ajenos a esta vía excepcional constitucional. Afirma que se agravia porque no ha valorado en debida forma la situación de hecho que da origen a la bonificación que aquí se cuestiona y el espíritu de la norma, omitiendo estimar que la situación de los empleados a los cuales está dirigido la bonificación establecida en el Decreto Nº 2458/15, que es específica por las tareas desarrolladas. Que la motivación por la cual se excluye a la actora y a otros agentes que están en igualdad de condiciones, por ser incompatibles ambas bonificaciones previstas en el Decreto Nº 2458/15 de la ley 2418-A. Expone que las bonificaciones otorgadas a través de los Decretos Nros. 1407/15 y 1751/15, sobre un 25% de los haberes que representa Riesgo a la Salud y Riesgo de Vida, resulta incompatible con la percepción de una Bonificación Especial del 100% del concepto básico del cargo personal administrativo y técnico -ap. D- Adm- grupo 1 de la escala de remuneraciones vigentes, están determinando los servicios y funciones que prestan, que en esa línea argumental el actor presta servicios y funciones en la Dirección de Mantenimiento dependiente de la Secretaria General de la Gobernación de la Provincia del Chaco. Que el motivo por el cual está vedada la Bonificación del Decreto Nº 2458/15, es la función específica desarrollada por la actora. Plantea la cuestión constitucional, y finaliza con petitorio de estilo. Dichos agravios fueron contestados por el Sr. Enrique Domingo Paiva a través de la presentación que obra a fs. 157/159.; quien plantea la deserción del recurso citando el antiguo art. 260 del CPCC (hoy art. 270 CPCC ley 7950), considerando que la expresión de agravios deducidos por la contraria, no reúne los extremos requeridos por la norma, siendo simplemente una mera e ilusoria expresión, carente de fundamentación técnico-jurídica, peticionando la aplicación de la sanción prevista en el art. 261 del ritual (art. 281 del CPCC LEY 7950), decretando la deserción del recurso puesto a examen. Seguidamente advierte que la crítica formulada por la accionada no consigue conmover los sólidos fundamentos del fallo dictado en autos, toda vez que no poseen argumentos sólidos y carece de fundamentación jurídica valedera, haciendo luego consideraciones acerca del desempeño de los profesionales del derecho que integran la Fiscalía de Estado. Reitera la falta de fundamentación suficiente de los agravios esgrimidos, solicitando se confirme la sentencia recaída en autos. Subsidiariamente contesta agravios. Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de ley. III.- Planteado el caso en estos términos, surge que a fs. 9/18 y vta. se presenta el Sr. Enrique Domingo Paiva con el patrocinio del Dr. Sergio Ariel Carmona, promoviendo Acción de Amparo contra el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco y/o quien resulte responsable a fin de que se ordene e imponga el pago inmediato a los actores de la bonificación especial establecida en el Decreto 2458/15, desde su entrada en vigencia (01/08/15); peticionando a su vez la inconstitucionalidad del art. 3º de dicho Decreto como así también del art. 3º de la Ley 7734, por resultar violatorio de derechos y garantías reconocidos y amparados por la Constitución Nacional y Provincial. Por su parte la demandada, alegando la inexistencia de arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta en la norma atacada, plantea la inadmisibilidad de la vía intentada por no encontrarse reunidos los presupuestos que hacen a su viabilidad, sosteniendo que la bonificación acordada a algunos integrantes de la planta permanente de ese sector de la Administración Pública, se encuentra dentro del margen de discrecionalidad propio del Poder Ejecutivo, resultando ser una facultad de su parte de asignar bonificaciones a quienes reúnan los requisitos establecidos en la norma atacada, a fin de dar un marco de equidad económica a los agentes de la Secretaría de la Gobernación que no cobran otras bonificaciones. La Juez de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto Nº 2458/15 y art. 3 de la ley 7734 por entender que la incompatibilidad allí establecida resultaba irrazonable; ordenando al Poder Ejecutivo que arbitre los recaudos pertinentes a fin de que los amparistas perciban la bonificación especial establecida. IV.- DESERCION DEL RECURSO Previo a ingresar a la ponderación de las quejas reseñadas precedentemente, habiendo la actora -en oportunidad de contestar los agravios esbozados por la demandada- peticionado en forma expresa que se declare la deserción de dicho recurso por insuficiencia del mismo, corresponde examinar tal planteo. En ese cometido, y teniendo en cuenta el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Alzada, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (Conf. Santiago Fassi, C. Ibañez, "Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado", T. 2, fs. 488, Edic. 1989), dada la gravedad de la sanción prevista en la norma procesal -art. 261 del CPCC-. (Conf. Resol. Nº 22/84; Sent. Nº 98/85; Nº 43/94; Nº 208/95; Nº 26/94; Nº 47/06 entre muchas otras de esta Sala 1ª, con distinta integración). El detenido análisis del escrito recursivo de fs. 143/145 vta. demuestra que contiene crítica suficiente, que satisface la exigencia contenida en el art. 281 del CPCC y por ello, sin perjuicio del mérito que merezca, considero que no corresponde declarar su deserción, y consecuentemente, proceder a analizar el recurso en cuestión. V.- DE LA APELACIÓN. a) Sentado ello, corresponde ingresar al primero de los agravios vertidos por la demandada en cuanto a la improcedencia de la vía del amparo intentada por los actores. Ante ello cabe señalar que esta Sala ha expuesto en forma reiterada que la acción de amparo legislada en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 19 de la Constitución Provincial, receptada por la ley Provincial Nº 4297, constituye un remedio de estirpe constitucional y que procede frente a violaciones manifiestamente ilegítimas o arbitrarias de los derechos constitucionales, siempre que no existan otros medios idóneos judiciales que puedan protegerlos o que, existiendo, la remisión produzca un grave e irreparable daño. Así, basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, toda vez que dichas garantías existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagrados en la Constitución, y a los jueces les corresponde aplicarlas en la amplitud de sus sentidos, sin alterar o debilitar con interpretaciones vagas, la expresa significación de su texto. Es que el objeto del amparo es la tutela inmediata en tiempo oportuno de los derechos humanos esenciales acogidos por la ley fundamental, frente a una transgresión que cause daños irreparables y que exigen urgente remedio.- Esta Sala Primera, ha dicho respecto de la procedencia de la acción de amparo in re: "Barba, María Emilia c/ Municipalidad de Resistencia y/o resp. s/ Amparo"- Expte Nº 911/96- Res. Nº 44 del 30/10/96, que: "...debemos recordar que la nueva Constitución Nacional en su art. 43, establece: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por ésta Constitución, un tratado o una ley". En tanto que la Constitución Provincial de 1994, en términos similares a la nacional, en su parte pertinente reza:"... y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz". Tampoco pueden obviarse los mandatos impuestos desde las Convenciones Internacionales, en el caso la CONVENCIÓN AMERICANA sobre DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José, Costa Rica), con jerarquía constitucional, en cuyo art. 25 consagra la protección judicial de los derechos a través de procedimientos sencillos. El artículo consigna: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...". Va de suyo que desconocer esta normativa, expone al Estado a incurrir en responsabilidad internacional. Asimismo importa destacar del instituto, que no resulta necesario desplegar una amplia actividad probatoria, precisamente porque lo que se debe mostrar es la vulneración de los derechos que se encuentren en juego a fin de que la jurisdicción actúe de manera inmediata. Queda claro que por esta vía no es dable dirimir derechos que aparecen en disputa, pues ello es de la esencia de un típico proceso de conocimiento. Es así que a través del amparo se persigue la protección de los derechos que fueron vulnerados, de ahí su carácter de proceso esencialmente protectorio. Siguiendo a Adolfo Rivas, podemos señalar que pueden advertirse dos modalidades de actividad jurisdiccional; una meramente dirimente que apunta a resolver el conflicto común en el que se enfrentan sujetos teóricamente iguales y que por tanto no precisan de tutela especial. La solución dirimente permite la consideración de conflictos de toda índole con objetivos no sólo restitutorios del derecho sino también compensatorios o indemnizatorios .- En tanto la actividad jurisdiccional protectora, debe operar en conflictos entre sujetos desiguales o colocados en especiales situaciones en las que el orden jurídico impone brindar especial tutela, así ocurre en juicios de alimentos, habeas corpus, familia, amparo. ("El Amparo", Ed. La Rocca, Bs.As. 2003, p. 58/59) En este contexto el amparo se presenta como un proceso excepcional al que se acude ante la inexistencia de otro medio más idóneo, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Exige por tanto, circunstancias muy particulares; caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita.- En suma, señalamos como presupuestos de la acción entablada: 1) existencia de restricción a alguna de las libertades o derechos esenciales a la persona humana tutelados por la Carta Magna; 2) que la restricción resulte imputable a autoridad o a particular y que la misma sea manifiestamente arbitraria o ilegal; 3) que no exista otra vía pronta y efectiva para dar solución al agravio. En el caso de marras, tanto la arbitariedad de la norma atacada, como la insuficiencia de la vía ordinaria administrativa, han quedado palmariamente evidenciados, toda vez que previo a incoar la acción de amparo, poco tiempo después de haberse instrumentado la bonificación especial acordada por el Decreto Nº 2458/15 y la Ley 7734, los actores y el secretario general del sindicato que los nuclea, efectuaron sendos reclamos ante la Secretaría General de la Gobernación solicitando el pago de dicha bonificación, sin obtener respuesta al respecto. En ese sentido se advierte que el 11/11/15, mediante Actuación Simple Nº 16247 -A el Secretario de la Unión del Personal Civil de la Provincia Lic. José Niz, solicitó que a modo de excepción, otorgue a los agentes dependientes del Boletín Oficial, la Bonificación Especial creada por Decreto Nº 2458/15, alegando que la incompatibilidad establecida afectaba groseramente el derecho de los trabajadores y generaba una situación de manifiesta desigualdad; particularmente respecto de quienes percibían desde antigua data la bonificación por riesgo de salud; (Conf. fs. 15/18). A su vez mediante Actuación Simple Nº E2-2017-8722-A de fecha 26/05/17, el actor reclama el pago de la bonificación especial establecida mediante el Decreto Nº 2458/15 y Nota dirigida a Dirección de Recursos Humanods de fecha 14/06/17 por la que solicita pronto despacho a fin de que el Secretario General de la Gobernación se expida sobre el pedido de pago de la bonificación de marras, bajo apercibimiento de considerar su silencio como denegación tácita. Como contrapartida de ello, la demandada no ha acreditado haber dado curso y/o respuesta alguna al reclamo administrativo incoado por el amparista, evidenciándose de ese modo una conducta por parte de la Administración Central evasiva y negligente que podía llegar a tornar ilusoria una solución al conflicto salarial suscitado a raíz del acto de ella emanado. En consecuencia, estimamos que ante la situación de desidia y silencio por parte de la autoridad administrativa, el legítimo reclamo de los actores se podría haber visto dilatado en el tiempo casi indefinidamente, agravando aún más la precaria situación salarial que afrontaban. Tal escenario propició que en fecha 29/05/18 (Conf. cargo de fs. 19) intentara una vía más rápida y expedita como la aquí promovida, el amparo, único instituto legal adecuado para lograr una respuesta con la celeridad que la situación demandada, tal como en definitva sucedió en el caso. Por las razones expuestas, las quejas en torno a este tema no pueden prosperar. b) En relación a la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 2458 y Ley 7734, es preciso efectuar determinadas aclaraciones. En cuanto a la queja sobre la cuestión fondal, surge acreditado (conforme recibo de sueldo) reservados en sobre Nº 2258/18 (G) el Sr. Enrique Domingo Paiva, presta servicios en la Dirección de Mantenimiento dependiente de la Secretaría de la Gobernación. Por Decreto Nº 2485 de fecha 21/09/2015, Ley 7734, se dispone la creación de una Bonificación especial para el personal de planta permanente y adscriptos, que se desempeñan efectivamente en la Secretaría General de la Gobernación.- En el texto legal citado se expresa que la mencionada bonificación es incompatible con la percepción de la bonificación por servicios administrativos adicionales (bonificación por riesgo de vida, bonificación por riesgo de salud y fondos estímulos).- El artículo 2 dispone: "Establécese que el concepto de bonificación especial podrá ser percibido por el agente mientras se desempeñe efectivamente en la Secretaría General de la Gobernación, cesando automáticamente este concepto al momento en el que mismo deje de prestar efectivo servicio en el citado organismo". El art. 3 del Decreto Nº 2485, que establece: "Establécese que la percepción de la Bonificación Especial creada por el presente instrumento legal será incompatible con la percepción de la bonificación por Servicios Administrativos Adicionales creada por el Decreto 1708/13 t.v, la Bonificación por Riesgo de Vida, la Bonificación por riesgo de salud, prevista en la Ley 2017 y Fondos Estímulos". Este último aspecto se ataca de inconstitucional. Que en virtud del referido decreto, los trabajadores de la Secretaría de la Gobernación de la Provincia perciben una bonificación especial de la cual se ha excluído arbitrariamente al Sr. Paiva, por percibir una Bonificación por riesgo de salud. Que tanto el Sr. Paiva es personal permanente del Poder Ejecutivo desde hace mas de catorce años revistiendo categoría 5, dependiendo directamente de la Secretaría General de la Gobernación. En este contexto, la demandada, en oportunidad de contestar demanda alegó que en el dictado del Decreto Nº 2458/15 no ha mediado violación de garantía constitucional alguna, como asimismo vicios que puedan invalidar el procedimiento administrativo seguido, ya que ha sido dictado por autoridad competente, dentro de las atribuciones que le son propias (art. 141 Constitución Provincial) y efectuado un correcto encuadramiento de los hechos a las disposiciones normativas aplicables, en base a las circunstancias comprobadas de la causa tales como razones de servicio y condiciones de trabajo. Acudiendo a los fundamentos del referido cuerpo legal, en el que encontramos que la bonificación aprobada por Decreto Nº 2458, ratificado por Ley 7734 responde a la naturaleza transversal de las dependencias de la Secretaría General de la Gobernación, entre las que se encuentra el Boletín Oficial y apoyo a todas las jurisdicciones de la Administración Pública Provincial; y que resulta de necesario otorgamiento la referenciada bonificación en el marco de las responsabilidades y competencias asignadas a la Secretaría. En nuestra doctrina y jurisprudencia es imperante el criterio de que en caso de facultades discrecionales, el juez no puede anular el acto en lo que concierne al objeto, pues la ley ha entendido dejar libertad la administrador para apreciar la oportunidad de la medida (Conf. Agustín Gordillo, Tratado De Derecho Administrativo", T. 1, Parte Gral. 8ª Edición, Fundación de Derecho Administrativo, pág. X- 18). Ello salvo que haya violación a los límites de las facultades discrecionales: irrazonabilidad, falta de sustento fáctico suficiente, desproporcionalidad, desviación de poder, etc. (Comf. Rejtman Farah, Mario, Impugnación judicial de la actividad administrativa, Buenos Aires, La Ley, 2000, p.47 citado por Gordillo, Agustín Ob. Cit.). Siguiendo a Gordillo entendemos que la total irrevisabilidad de la actividad administrativa no puede lógicamente presentarse, porque existen a su vez ciertos límites jurídicos a las facultades discrecionales de la administración y el juez, para determinar si esos límites ha sido violados o no, debe necesariamente revisar también la parte discrecional del acto. Dentro de los principales límites encontramos a: " ... la razonabilidad (es decir, la prohibición de actuar arbitraria o irrazonablemente; en otra formulación, la justicia); la desviación de poder (prohibición de actuar con una finalidad impropia), la buena fe, la discrecionalidad cero, el alterum non laedere..." (Conf. Gordillo, Ob. Cit. pag. X-21) Es así que la decisión "discrecional" del funcionario será ilegítima, a pesar de no transgredir ninguna norma concreta y expresa, lo cual puede ocurrir cuando: a) no dé los fundamentos de hecho o de derecho que la sustentan, o b) no tenga en cuenta los hechos acreditados en el expediente o públicos y notorios; o se funde en hechos o pruebas inexistentes; o c) no guarde una proporción adecuada entre los medios que emplea y el fin que la ley desea lograr, o sea, que se trate de una medida desproporcionada, excesiva en relación con lo que se quiere lograr. De los elementos que tornan ilegítimo al acto administrativo hasta aquí enumerados, debemos hacer hincapié en la motivación que debe contener el mismo. Es así que el acto debe tener "causa o motivo", necesariamente debe contener una expresión clara, concreta y relacionada del derecho aplicado y la necesidad tanto de que el acto explicite los fundamentos fácticos que llevan a su dictado, como asimismo que exista verdaderamente una situación de hecho externa al acto que realmente lo justifique o fundamente, es de decir que el acto deberá estar objetivamente sustentado, apoyado, basado en los hechos y antecedentes que le sirven de causa. Es evidente que para el dictado del Decreto Nº 2458 han debido ser consideradas las particularidades de la prestación laboral de quienes desempeñan sus funciones en la Secretaría General de la Gobernación; y no sólo ello, resulta obvio que previo a dictar la norma debería haberse realizado un análisis de factibilidad de la puesta en vigencia de la misma, sopesando las necesidades que llevaron a la creación de una Bonificación especial, tendiente a recompensar las responsabilidades y competencias transversales asignadas a las referenciada Secretaría. Empero, ni del Decreto ni de su ratificación legislativa, surge un motivo válido para justificar la incompatibilidad creada por la norma. Es decir, no existe sustento ni motivación para disponer la misma, vulnerando de esta forma el principio de razonabilidad contemplado por nuestra Carta Magna en su art. 28, como también el principio de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional. Es por ello, que frente a la concreta circunstancia donde los amparistas merecen un tratamiento igual al resto del personal que se encuentra en idéntica situación a fin de obtener el reconocimiento de los derechos que según su lugar de empleo y función le corresponden, el desconocimiento de dichos beneficios implica una arbitrariedad, so pretexto de "transversalidad", fundado realmente en la sola voluntad de la parte demandada -Provincia del Chaco- vulnerando el derecho de igualdad de los amparistas. Entendemos acertada la posición de la A quo en cuanto sostuvo: "En el sub judice, se advierte sin mayor hesitación que no resulta razonable que la percepción de una bonificación por Riesgos de Salud (que representa un 25% de los haberes) fundada en las condiciones laborales en las que desarrollan diariamente su actividad o tarea los amparistas, empleando determinados elementos considerados nocivos para su estado de salud en la Dirección del Boletín Oficial dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, pueda considerarse incompatible con la percepción de una bonificación especial (que representa el 100% del concepto básico) crea para todos los empleados de planta permanente que cumplan funciones dentro del área de la Secretaría General de la Gobernación". Se ha señalado que "La intrincada cuestión de apreciar cuando una norma infra constitucional es razonable, o no, es una cuestión práctica a determinar en cada caso. Como las normas constitucionales son de una generalidad suma y sólo establecen un marco, el legislador debe elegir las opciones que, a su juicio son convenientes para cumplir con el programa que le marca la Constitución. En tanto que los jueces controlan que esta labor no sobrepase ese marco o programa. Como vemos más adelante, el control de la razonabilidad debe tener en cuenta: a) el fin público de la norma en cuestión; b) sus circunstancias justificantes; c) la adecuación entre el medio empleado y el fin propuesto y d) la ausencia de iniquidad manifiesta" Quiroga Lavié, Humberto; y otros "Derecho Constitucional Argentino" t.II Bs.As. 2009 Rubinzal y Culzoni p. 766, citado por Grillo, Iride I.M. "Bajo el amparo de la Constitución" Contexto p.50, 2012.- Advierte la Dra. Grillo (Grillo, Iride I.M. "Bajo el amparo de la Constitución" Contexto p.50/51, 2012.) que "El legislador no puede violar el sentido normativo contenido en la Constitución. Si así procede, viola el debido proceso legal sustantivo, y ello ocurre cuando él no actúa con razonabilidad. La razonabilidad es la adecuación de sentido en que se deben encontrar todos los elementos de la ley, entre sí (razonabilidad interna de la ley) y con la Constitución (razonabilidad externa de la ley)." No existiendo en la normativa atacada el requisito al que venimos aludiendo, entendemos que debe mantenerse la declaración de inconstitucionalidad del art. 3º del Dcto. Nº 2458/15 y art. 3º de la ley 7734 en cuanto establecen la incompatibilidad respecto de los amparistas, debiendo mantenerse la orden dispuesta por el tribunal de origen a fin de que el Poder Ejecutivo arbitre los recaudos pertinentes para que perciban la bonificación especial creada por la norma mencionada. La presente postura, ya fue asumida por esta Sala con distinta integración en los autos caratulados: "MEDINA, OSCAR RAMON y LOPEZ, JOAQUIN RAMON ITATI C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCIÓN DE AMPARO", Expte. Nº 4298/16-1-C, Sent. Nº 17 de fecha 07/03/18 y que fuera confirmada en fecha 25/02/19 por el Alto Cuerpo bajo Sent. Nº 22 -EXPTE. nº 4298/16- SCA-. Asimismo, en idéntico sentido se ha expedido la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, en los autos "OJEDA, LUIS REY C/PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ACCION DE AMPARO", EXPTE. Nº 5.282, AÑO: 2.016-1-C) (Conf. Sent. Nº 30  de fecha 31/03/2.017- Sala III C.A.C.C.- Dres. Mondino- Varela). Por los argumentos expuestos consideramos que no deben acogerse los agravios formulados por la quejosa y por consiguiente, propiciamos la confirmación de la sentencia en crisis. Costas en Alzada: En atención al principio objetivo de la derrota (art. 83 del C.P.C.C.), y de acuerdo al resultado del recurso tratado, las mismas se imponen a la parte demandada apelante vencida. Los honorarios se regulan tomando como base los regulados en la instancia de origen, con la reducción del art. 11 (50%) de la ley arancelaria en vigencia, arribándose a las sumas que se indican en la parte resolutiva, con más IVA si correspondiere. No corresponde regular honorarios en esta Alzada a los profesionales que representan a la Fiscalía de Estado de la Provincia, en virtud de lo previsto por el art. 3 bis de la ley nº 457-C. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 131/147 en todo en cuanto fuera materia de apelación. II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte demandada apelante vencida, regulando los honorarios del Dr. SERGIO ARIEL CARMONA en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) como patrocinante, con más IVA si correspondiere. No corresponde regular honorarios a favor de los profesionales que representan a la parte demandada por los fundamentos expuestos en los considerandos. III.- REGISTRESE, notifíquese, protocolícese y oportunamente, devuélvase.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4081/07-1-C -Foja: 501- PEÑA, MARIO GABRIEL E/A: "PROVINCIA DEL CHACO C/ BERGIA, MARTA ELDA S/ JUICIO DE APREMIO" EXPTE. Nº 11971/03 S/TERCERIA DE MEJOR DERECHO - AGREGA PROVISORIO+AUTORIZA+AUTOS (fs.501) 501 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4081/07-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Por recibido, agréguese expediente provisorio foliándose correlativamente sus fojas. Al escrito de fs. 499: A lo solicitado, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. Asimismo, téngase presente la autorización conferida. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 01 MAR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11971/03-1-C -Foja: 500- PROVINCIA DEL CHACO C/ BERGIA, MARTA ELDA S/APREMIO - AUTOS (fs.500) 500 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11971/03-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 01 MAR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10985/17-1CL -Foja: 26- PROVINCIA DEL CHACO C/ CARDOZO, GABRIEL ALEJANDRO S/EJECUCION FISCAL - AUTOS (fs.26) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10985/17-1CL. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL 26 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10985/17-1CL -Foja: 27/30- PROVINCIA DEL CHACO C/ CARDOZO, GABRIEL ALEJANDRO S/EJECUCION FISCAL - HONORARIOS FEBRERO Nº 13 (fs.27/30) Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Nº13./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO C/ CARDOZO, GABRIEL ALEJANDRO S/ EJECUCION FISCAL", Expediente Nº 10985/17-1-CL (LEGAJO DE APELACION), y; CONSIDERANDO: I.- Que accede el presente legajo de apelación a este Tribunal de Alzada, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Tercera Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 11/13 por los Dres. Pablo Sebastián González y Luis Alberto Meza, contra la sentencia de fs. 7/8 vta. y los honorarios allí regulados, remedio que es concedido a fs. 14 y vta. en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que corre traslado a la contraria por el término y bajo apercibimiento de ley. No habiendo sido contestado el mismo, a fs. 17 se le da por decaido el derecho dejado de usar, disponiéndose la remisión de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 22 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 26 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravian los apelantes ya que consideran bajos los honorarios que le fueran regulados en estos obrados, pues el Sr.Juez A-quo se ha apartado del piso mínimo establecido por el art. 5 del Arancel, cuya aplicación fue expresamente solicitada en el libelo inaugural, alegando que al utilizarse las unidades tributarias con las reducciones previstas en los arts. 5 y 15 de la ley de honorarios y el art. 1 de la ley 2868 se arriba a montos irrisorios, sobre todo teniéndose en cuenta lo desactualizadas que se encuentran las unidades tributarias. Observan una restricción y afectación a sus derechos de igualdad y propiedad constitucionalmente reconocidos al apartarse de las expresas pautas contenidas en el art. 3 del Arancel. Efectúan consideraciones de las cuales concluyen que por aplicación del art. 5 del Arancel nunca pueden fijarse honorarios por debajo del monto al que asciende el SMVyM. Afirman que en los demás tribunales de primera instancia se le regulan honorarios tomando como base el SMVyM, sosteniendo que dicho criterio también es el utilizado por Cámara, conforme jurisprudencia que transcriben. Manifiestan que al haberse tomando como base el monto de 7000 UT no se ha tenido el cuenta el carácter alimentario de sus emolumentos, vulnerando su derecho constitucional de propiedad, menospreciando su labor profesional, pues más allá del escrito postulatorio se deben realizar presentaciones y trámites posteriores pues en la mayoría de los caso lleva años de labor técnica lograr cobrar a los deudores morosos. Se quejan además porque en la instancia de origen se dispuso la limitación de las costas conforme lo prescribe el art. 730 del CCyCN, citando jurisprudencia y doctrina en relación a tal tema, solicitando la no aplicación de dicho tope. Mantienen reserva del Caso Federal y de interponer recursos extraordinarios y finalizan con petitorio de rigor. III.- Liminarmente, cabe abocarnos al planteo referido a que en la parte dispositiva el magistrado impone las costas con la limitación prevista en el art. 730 del C.C. y C., lo cual los apelantes expresan le agravia. Al respecto, tendiendo en cuenta que la prerrogativa que refiere la norma citada (actual art. 730 del CCyCN) como todo derecho patrimonial es renunciable, no pudiendo el juzgador de oficio morigerar mediante el prorrateo, corresponde se deje sin efecto tal decisión, debiendo expedirse el Sr.Magistrado de grado en relación a tal tema en la eventual oportunidad en que el mismo fuera articulado por los ejecutados. Es que, a la fecha de la resolución recurrida, al no haber los demandados planteado su aplicación, el Sr. Juez A-quo no puede hacer uso de ella dado que ello no puede ser resuelta de oficio sino a petición de parte, y dentro del plazo procesal oportuno. IV.- Sentado lo anterior y en el cometido de resolver la queja vertida contra los honorarios fijados en origen, es pertinente recordar que respecto a los honorarios de los profesionales de la abogacía las diversas Salas de esta Cámara de Apelaciones han coincidido -aún con alguna variante- que en los supuestos en que el capital condenado era inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, al momento de la regulación, correspondía acudir a las 7.000 U.T., como alternativa factible inserta en el propio texto normativo, atendiendo a la forma en que el texto se encontraba redactado. Para conferirle un fundamento suficiente y adecuado a dicha opción, de modo reiterado citamos el criterio de la Dra. Highton in re: "D.N.R.P. C/Vidal de Docampo" (14/02/06) al resolver que: "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes...". También recordando al maestro Morello, dijimos: "...que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sin también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye la presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales ...", T. I, Ed. Platense 1982, p. 641 y ss.). Como también el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2.002, serie C n 97) en el que manifestó "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las Leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...- Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial..."... Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada..." (del voto del Dr. Maqueda in re: "D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo", fallo supra cit.). (Conf. Sent. Nº 09 del 14/03/2.016- Sala IV C.A.C.C. Dras. Alonso- Varela) De consiguiente, se advierte que se encontraba ajustada a derecho la utilización al caso por parte del magistrado de grado anterior de las U.T. como base regulatoria al momento en que estimó los honorarios cuestionados y que son objeto del presente recurso. Sin embargo, la reciente modificación del art. 5º in fine de la Ley Arancelaria local modif. Ley 2928-C, nos impone una revisión de lo resuelto al respecto, toda vez que ha derogado la aplicación de las U.T. (Unidades Tributarias) y a la vez crea una imposición legal, lo que se advierte de su propio texto. En efecto, determina: "En ningún caso y en ningún tipo de procesos los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia." (conf. Ley 2928-C publicada en Boletín Oficial del 14/12/2.018)(lo subrayado nos pertenece). V.- Acudiendo a las constancias de la causa observamos que la suma condenada en concepto de capital en la resolución obrante a fs. 8/9 vta., asciende a $ 1.986,30, por lo que en el sub-lite debemos recurrir al segundo presupuesto contemplado en el segundo párrafo de la norma vigente citada, en un todo de conformidad a la recta interpretación de la ley. Corolario de los argumentos vertidos y encontrándose vigente la modificación del art. 5º de la L.A. -tal lo adelantamos-, consideramos que corresponde modificar los honorarios en base al 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que los mismos fueron estimados, que conforme Resolución Nº 03/2.017 el S.M.V. y Móvil vigente ascendía a la suma de $8.860,00. En ese entendimiento y efectuados los cálculos pertinentes arribamos arribamos a la conclusión de que los honorarios regulados a favor de los Dres. Luis Alberto Meza y Pablo Sebastián González como patrocinantes y apoderados de la ejecutante, respectivamente en el resolutorio recurrido son exiguos, debiendo elevarse a sus justos límites en las sumas de $886 al Dr. Luis Alberto Meza como patrocinante y $354 al Dr. Pablo Sebastián González como apoderado (conf. arts. 5º (50% SMVyM), 15º (80%) y 6º (40%) de la L.A. y art. 1 de la ley 457-C). Todo con más I.V.A. si correspondiere. VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas en Segunda Instancia atento al resultado al que arribamos, corresponde imponerlas en el orden causado, por "...las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica debatida en el proceso", tal lo edicta el art. 83 "in fine" del Ritual. No corresponde regulación de honorarios a los profesionales intervinientes atendiendo al modo en que se imponen las costas del presente recurso. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- DEJAR SIN EFECTO la última parte tanto del punto III del considerando como el numeral II de la parte resolutiva de la resolución obrante a fs. 7/8 vta. en cuanto prescribe: "...con la limitación prevista por el art.730 del C.C. y C.".- II.-MODIFICAR los honorarios regulados en la sentencia obrante a fs. 7/8 vta. del presente legajo, ESTABLECI-NDOLOS de la siguiente manera: a favor del Dr. Luis Alberto Meza en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA y SEIS ($886,00) como patrocinante y a favor del Dr. Pablo Sebastián González en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA y CUATRO ($354,00) como apoderado. Todo con más I.V.A. si correspondiere. III.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios por el motivo expuesto en el considerando. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14247/17-1-C -Foja: 155- PROVINCIA DEL CHACO C/ ESPESO, MARIANO S/EJECUCION FISCAL - constancia+FS.155onstancia+FS.155 El mensaje se entregó el 28/02/19 a los siguientes destinatarios: MARIANO ESPESO (mat1691@justiciachaco.gov.ar) CRISTINA SERRANO (mat2727@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 14247/17-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14247/17-1-C -Foja: 154- PROVINCIA DEL CHACO C/ ESPESO, MARIANO S/EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DR. ESPESO (fs.154) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N DR. MARIANO ESPESO DONOVAN 290 (dom. const.) mat1691@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO C/ ESPESO, MARIANO S/ EJECUCION FISCAL", Expte. Nº 14247/17-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 26 de febrero de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14247/17-1-C -Foja: 153- PROVINCIA DEL CHACO C/ ESPESO, MARIANO S/EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. SERRANO, MEZA Y KURAY (fs.153) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N PROVINCIA DEL CHACO DRES. CRISTINA SERRANO, LUIS ALBERTO MEZA Y MATIAS DANIEL KURAY AV. LAS HERAS 1550 (dom. const.) mat2727@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO C/ ESPESO, MARIANO S/ EJECUCION FISCAL", Expte. Nº 14247/17-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 26 de febrero de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 14247/17-1-C -Foja: 152- PROVINCIA DEL CHACO C/ ESPESO, MARIANO S/EJECUCION FISCAL - RADICACION con vista FISCAL con OBSERVACIONES+ (fs.152) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº14247/17-1-C. MEZ. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se observa que se ha omitido sellar la suscripción de foliatura de fs. 36 y firmar la foliatura de fs. 149. Asimismo, que faltó notificar a la Sra. Agente Fiscal N° 8 la resolución de fs. 89/93.- CONSTE.- SECRETARIA, 26 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Por recibido, hágase saber a las partes que la presente causa quedará radicada por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A modo de colaboración se solicita a las partes que las expresiones de agravios y sus contestaciones sean remitidas por correo electrónico, al de esta Sala Primera (ccivil.s1-rcia@justiciachaco.gov.ar). Asimismo, se hace saber a los litigantes y/o profesionales actuantes que deberán mantener actualizada y en funcionamiento su casilla de correo oficial, bajo apercibimiento de tenerlos por notificados por ministerio de la ley en aquellos casos que impidan la notificación por encontrarse llena la misma. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. Atento lo informado precedentemente, por economía y celeridad procesal, notifíquese en esta instancia a la Sra. Agente Fiscal N° 8 la resolución de fs. 89/93. Hágase saber al Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Décima Nominación de esta ciudad que, al momento que sean devueltos los autos, deberá arbitrar las medidas que estime corresponder respecto a las circunstancias señaladas. Córrase vista a la Señora Fiscal de Cámara. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10648/17-1CL -Foja: 31/34- PROVINCIA DEL CHACO C/ IRRAZABAL, JAVIER ALEJANDRO S/EJECUCION FISCAL - HONORARIOS FEBRER Nº10(FS.31/34) Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Nº10./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO C/ IRRAZABAL, JAVIER ALEJANDRO S/ EJECUCION FISCAL", Expte.Nº 10648/17-1-CL, y; CONSIDERANDO: I.- Que accede el presente legajo de apelación a este Tribunal de Alzada, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Tercera Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 10/12 por los Dres. Pablo Sebastián González y Luis Alberto Meza, contra la sentencia de 8/9 vta. y los honorarios regulados a fs.8/9 vta., remedio que es concedido a fs. 14 y vta. en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que corre traslado a la contraria por el término y bajo apercibimiento de ley. No habiendo sido contestado el mismo, a fs. 17 se le da por decaido el derecho dejado de usar, disponiéndose la remisión de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 21 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, atento haber accedido la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago a los beneficios de la jubilación, a fs. 26 se dispone la remisión de los obrados a Presidencia a los fines de su integración, lo que acontece a fs. 27, siendo designada al efecto la Dra.Gladys Esther Zamora, integración que es dejada sin efecto a fs. 29 atento haber asumido la Dra.Eloisa Araceli Barreto como integrante de la Sala Primera, lo que es puesto a conocimiento de las partes a través de la notificación allí dispuesta. Seguidamente, a fs. 30 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravian los apelantes ya que consideran bajos los honorarios que le fueran regulados en estos obrados, pues el Sr. Juez A-quo se ha apartado del piso mínimo establecido por el art.5 del Arancel, cuya aplicación fue expresamente solicitada en el libelo inaugural, alegando que al utilizarse las unidades tributarias con las reducciones previstas en los arts.5 y 15 de la ley de honorarios y el art.1 de la ley 2868 se arriba a montos irrisorios, sobre todo teniéndose en cuenta lo desactualizadas que se encuentran las unidades tributarias. Observan una restricción y afectación a sus derechos de igualdad y propiedad constitucionalmente reconocidos al apartarse de las expresas pautas contenidas en el art.3 del Arancel. Efectúan consideraciones de las cuales concluyen que por aplicación del art.5 del Arancel nunca pueden fijarse honorarios por debajo del monto al que asciende el SMVyM. Afirman que en los demás tribunales de primera instancia se le regulan honorarios tomando como base el SMVyM, sosteniendo que dicho criterio también es el utilizado por Cámara, conforme jurisprudencia que transcriben. Manifiestan que al haberse tomando como base el monto de 7000 UT no se ha tenido el cuenta el carácter alimentario de sus emolumentos, vulnerando su derecho constitucional de propiedad, menospreciando su labor profesional, pues más allá del escrito postulatorio se deben realizar presentaciones y trámites posteriores pues en la mayoría de los caso lleva años de labor técnica lograr cobrar a los deudores morosos. Se quejan además porque en la instancia de origen se dispuso la limitación de las costas conforme lo prescribe el art. 730 del CCyCN, citando jurisprudencia y doctrina en relación a tal tema, solicitando la no aplicación de dicho tope. Mantienen reserva del Caso Federal y de interponer recursos extraordinarios y finalizan con petitorio de rigor. III.- Liminarmente, cabe abocarnos al planteo referido a que en la parte dispositiva el magistrado impone las costas con la limitación prevista en el art. 730 del C.C. y C., lo cual los apelantes expresan le agravia. Al respecto, tendiendo en cuenta que la prerrogativa que refiere la norma citada (actual art.730 del CCyCN) como todo derecho patrimonial es renunciable, no pudiendo el juzgador de oficio morigerar mediante el prorrateo, corresponde se deje sin efecto tal decisión, debiendo expedirse el Sr. Magistrado de grado en relación a tal tema en la eventual oportunidad en que el mismo fuera articulado por los ejecutados. Es que, a la fecha de la resolución recurrida, al no haber los demandados planteado su aplicación, el Sr. Juez A-quo no puede hacer uso de ella dado que ello no puede ser resuelta de oficio sino a petición de parte, y dentro del plazo procesal oportuno. IV.- Sentado lo anterior y en el cometido de resolver la queja vertida contra los honorarios fijados en origen, es pertinente recordar que respecto a los honorarios de los profesionales de la abogacía las diversas Salas de esta Cámara de Apelaciones han coincidido -aún con alguna variante- que en los supuestos en que el capital condenado era inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, al momento de la regulación, correspondía acudir a las 7.000 U.T., como alternativa factible inserta en el propio texto normativo, atendiendo a la forma en que el texto se encontraba redactado. Para conferirle un fundamento suficiente y adecuado a dicha opción, de modo reiterado citamos el criterio de la Dra. Highton in re: "D.N.R.P. C/Vidal de Docampo" (14/02/06) al resolver que: "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes...". También recordando al maestro Morello, dijimos: " ...que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sin también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye la presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales ...", T. I, Ed. Platense 1982, p. 641 y ss.). Como también el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2.002, serie C n 97) en el que manifestó "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las Leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...- Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial..."... Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada..." (del voto del Dr. Maqueda in re: "D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo", fallo supra cit.). (Conf. Sent. Nº 09 del 14/03/2.016- Sala IV C.A.C.C. Dras. Alonso- Varela) De consiguiente, se advierte que se encontraba ajustada a derecho la utilización al caso por parte del magistrado de grado anterior de las U.T. como base regulatoria al momento en que estimó los honorarios cuestionados y que son objeto del presente recurso. Sin embargo, la reciente modificación del art. 5º in fine de la Ley Arancelaria local modif. Ley 2928-C, nos impone una revisión de lo resuelto al respecto, toda vez que ha derogado la aplicación de las U.T. (Unidades Tributarias) y a la vez crea una imposición legal, lo que se advierte de su propio texto. En efecto, determina: "En ningún caso y en ningún tipo de procesos los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia." (conf. Ley 2928-C publicada en Boletín Oficial del 14/12/2.018)(lo subrayado nos pertenece). V.- Acudiendo a las constancias de la causa observamos que la suma condenada en concepto de capital en la resolución obrante a fs.8/9 vta., asciende a $ 1424,52, por lo que en el sub-lite debemos recurrir al segundo presupuesto contemplado en el segundo párrafo de la norma vigente citada, en un todo de conformidad a la recta interpretación de la ley. Corolario de los argumentos vertidos y encontrándose vigente la modificación del art. 5º de la L.A. -tal lo adelantamos-, consideramos que corresponde modificar los honorarios en base al 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que los mismos fueron estimados, que conforme Resolución Nº 03/2.017 el S.M.V. y Móvil vigente ascendía a la suma de $8.860,00. En ese entendimiento y efectuados los cálculos pertinentes arribamos arribamos a la conclusión de que los honorarios regulados a favor de los Dres. Luis Alberto Meza y Pablo Sebastián González como patrocinantes y apoderados de la ejecutante, respectivamente en el resolutorio recurrido son exiguos, debiendo elevarse a sus justos límites en las sumas de $886 al Dr. Luis Alberto Meza como patrocinante y $354 al Dr. Pablo Sebastián González como apoderado (conf. arts. 5º (50%SMVyM, 15 (80%) y 6º (40%) de la L.A. y art.1 de la ley 457-C) Todo con más I.V.A. si correspondiere. VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas en Segunda Instancia atento al resultado al que arribamos, corresponde imponerlas en el orden causado, por "... las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica debatida en el proceso", tal lo edicta el art. 83 "in fine" del Ritual. No corresponde regulación de honorarios a los profesionales intervinientes atendiendo al modo en que se imponen las costas del presente recurso. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- DEJAR SIN EFECTO la última parte tanto del punto III del considerando como el numeral II de la parte resolutiva de la resolución obrante a fs.8/9 vta. en cuanto prescribe: "...con la limitación prevista por el art.730 del C.C. y C.".- II.-MODIFICAR los honorarios regulados en la sentencia obrante a fs. 8/9 vta. del presente legajo, ESTABLECI-NDOLOS de la siguiente manera: a favor del Dr. Luis Alberto Meza en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA y SEIS ($886,00) como patrocinante y a favor del Dr. Pablo Sebastián González en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA y CUATRO ($354,00) como apoderado. Todo con más I.V.A. si correspondiere. III.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios por el motivo expuesto en el considerando. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11881/17-1-C -Foja: 50- PROVINCIA DEL CHACO C/ MORINIGO, FABIAN ENRIQUE S/EJECUCION FISCAL - AUTOS+fs.50UTOS+fs.50 50 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11881/17-1-C.-mp Resistencia, ___26__ de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11881/17-1-C -Foja: 51/52- PROVINCIA DEL CHACO C/ MORINIGO, FABIAN ENRIQUE S/EJECUCION FISCAL - HONORARIOS Nº15/19+FS.51/52 Resistencia,26 de febrero de 2019. Nº15-/ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO C/ MORINIGO, FABIAN ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL", Expte.Nº 11881/17-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que accede la presente causa a este Tribunal de Alzada, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Tercera Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.15/16 vta. por la Dra. Laura Haydee Zorrilla con el patrocinio letrado de la Dra. Julia Duarte Artecona contra los honorarios regulados en la sentencia de fs. 12/13 vta., remedio que es concedido a fs. 32 en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que corre traslado a la contraria por el término y bajo apercibimiento de ley. No habiendo sido contestado el mismo, a fs. 42 se le da por decaido el derecho dejado de usar, disponiéndose la remisión de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 47 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 50 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravia la apelante ya que considera bajos los honorarios que le fueran regulados en estos obrados, pues el Sr. Juez A-quo ha regulado los mismos tomando como base las UT y no el SMVyM, cuando en la actualidad los demás juzgados toman el segundo parámetro con las reducciones previstas para los abogados del Estado, sin tener en cuenta que dicha condición hace que sus emolumentos se vean aún más reducidos. Cita jurisprudencia de la Sala Tercera de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, agregando que con la suma regulada como honorarios se viola su derecho de propiedad, premiando de tal manera la conducta del deudor moroso y menospreciando la labor desarrollada por su parte. Cita doctrina, efectúa reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo. III.- Liminarmente, cabe dejar sentado que llegan firmes a esta instancias los emolumentos regulados a fs.12/13 vta. a favor del Dr.Luis Alberto Meza por no haber sido objeto de cuestionamiento alguno por parte del obligado al pago ni por el profesional antes mencionado. IV.- Sentado lo anterior y en el cometido de resolver la queja vertida contra los honorarios fijados en origen, es pertinente recordar que respecto a los honorarios de los profesionales de la abogacía las diversas Salas de esta Cámara de Apelaciones han coincidido -aún con alguna variante- que en los supuestos en que el capital condenado era inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, al momento de la regulación, correspondía acudir a las 7.000 U.T., como alternativa factible inserta en el propio texto normativo, atendiendo a la forma en que el texto se encontraba redactado. Para conferirle un fundamento suficiente y adecuado a dicha opción, de modo reiterado citamos el criterio de la Dra. Highton in re: "D.N.R.P. C/Vidal de Docampo" (14/02/06) al resolver que: "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes...". También recordando al maestro Morello, dijimos: " ...que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sin también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye la presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales ...", T. I, Ed. Platense 1982, p. 641 y ss.). Como también el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2.002, serie C n 97) en el que manifestó "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las Leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...- Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial..."... Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada..." (del voto del Dr. Maqueda in re: "D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo", fallo supra cit.). (Conf. Sent. Nº 09 del 14/03/2.016- Sala IV C.A.C.C. Dras. Alonso- Varela) De consiguiente, se advierte que se encontraba ajustada a derecho la utilización al caso por parte del magistrado de grado anterior de las U.T. como base regulatoria al momento en que estimó los honorarios cuestionados y que son objeto del presente recurso. Sin embargo, la reciente modificación del art. 5º in fine de la Ley Arancelaria local modif. Ley 2928-C, nos impone una revisión de lo resuelto al respecto, toda vez que ha derogado la aplicación de las U.T. (Unidades Tributarias) y a la vez crea una imposición legal, lo que se advierte de su propio texto. En efecto, determina: "En ningún caso y en ningún tipo de procesos los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia." (conf. Ley 2928-C publicada en Boletín Oficial del 14/12/2.018)(lo subrayado nos pertenece). V.- Acudiendo a las constancias de la causa observamos que la suma condenada en concepto de capital en la resolución obrante a fs.12/13 vta., asciende a $ 6.059,90, por lo que en el sub-lite debemos recurrir al segundo presupuesto contemplado en el segundo párrafo de la norma vigente citada, en un todo de conformidad a la recta interpretación de la ley. Corolario de los argumentos vertidos y encontrándose vigente la modificación del art. 5º de la L.A. -tal lo adelantamos-, consideramos que corresponde modificar los honorarios de la Dra. Laura Haydee Zorrilla en base al 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que los mismos fueron estimados, que conforme Resolución Nº 03/2.017 el S.M.V. y Móvil vigente ascendía a la suma de $8.860,00. En ese entendimiento y efectuados los cálculos pertinentes arribamos arribamos a la conclusión de que los honorarios regulados a favor de la Dra. Laura Haydee Zorrilla como apoderada de la ejecutante en el resolutorio recurrido son exiguos, debiendo elevarse a sus justos límites en la suma de $354 (conf. arts. 5º (50% SMVyM, 15 (80%) y 6º (40%) de la L.A. y art.1 de la ley 457-C). Todo con más I.V.A. si correspondiere. VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas en Segunda Instancia atento al resultado al que arribamos, corresponde imponerlas en el orden causado, por "... las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica debatida en el proceso", tal lo edicta el art. 83 "in fine" del Ritual. No corresponde regulación de honorarios a los profesionales intervinientes atendiendo al modo en que se imponen las costas del presente recurso. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- MODIFICAR los honorarios regulados en la sentencia obrante a fs.12/13 vta. a favor de la Dra.Laura Haydee Zorrilla, ESTABLECI-NDOLOS en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA y CUATRO ($ 354,00) como apoderada. Todo con más I.V.A. si correspondiere. II.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios por el motivo expuesto en el considerando. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5517/18-1-C -Foja: 32- PROVINCIA DEL CHACO C/ OJEDA, EDUARDO ISAAC S/EJECUCION FISCAL - AUTOS(FS.32) 32 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5517/18-1-C. . Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5517/18-1-C -Foja: 33/36- PROVINCIA DEL CHACO C/ OJEDA, EDUARDO ISAAC S/EJECUCION FISCAL - HONORARIOS FEBRERO Nº11(FS.33/36) Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Nº11./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO C/ OJEDA, EDUARDO ISAAC S/ EJECUCION FISCAL", Expte.Nº 5517/18-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que accede el presente expediente a este Tribunal de Alzada, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Tercera Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 17/19 por los Dres. Pablo Sebastián González y Luis Alberto Meza, contra la sentencia de 10/11 vta. y los honorarios allí regulados, remedio que es concedido a fs. 20 en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que corre traslado a la contraria por el término y bajo apercibimiento de ley. No habiendo sido contestado el mismo, a fs. 24 se le da por decaido el derecho dejado de usar, disponiéndose la remisión de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 29 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 32 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravian los apelantes ya que consideran bajos los honorarios que le fueran regulados en estos obrados, pues el Sr.Juez A-quo se ha apartado del piso mínimo establecido por el art.5 del Arancel, cuya aplicación fue expresamente solicitada en el libelo inaugural, alegando que al utilizarse las unidades tributarias con las reducciones previstas en los arts. 5 y 15 de la ley de honorarios y el art.1 de la ley 2868 se arriba a montos irrisorios, sobre todo teniéndose en cuenta lo desactualizadas que se encuentran las unidades tributarias. Observan una restricción y afectación a sus derechos de igualdad y propiedad constitucionalmente reconocidos al apartarse de las expresas pautas contenidas en el art. 3 del Arancel. Efectúan consideraciones de las cuales concluyen que por aplicación del art. 5 del Arancel nunca pueden fijarse honorarios por debajo del monto al que asciende el SMVyM. Afirman que en los demás tribunales de primera instancia se le regulan honorarios tomando como base el SMVyM, sosteniendo que dicho criterio también es el utilizado por Cámara, conforme jurisprudencia que transcriben. Manifiestan que al haberse tomando como base el monto de 7000 UT no se ha tenido el cuenta el carácter alimentario de sus emolumentos, vulnerando su derecho constitucional de propiedad, menospreciando su labor profesional, pues más allá del escrito postulatorio se deben realizar presentaciones y trámites posteriores pues en la mayoría de los caso lleva años de labor técnica lograr cobrar a los deudores morosos. Se quejan además porque en la instancia de origen se dispuso la limitación de las costas conforme lo prescribe el art. 730 del CCyCN, citando jurisprudencia y doctrina en relación a tal tema, solicitando la no aplicación de dicho tope. Mantienen reserva del Caso Federal y de interponer recursos extraordinarios y finaliza con petitorio de rigor. III.- Liminarmente, cabe abocarnos al planteo referido a que en la parte dispositiva el magistrado impone las costas con la limitación prevista en el art. 730 del C.C. y C., lo cual los apelantes expresan le agravia. Al respecto, tendiendo en cuenta que la prerrogativa que refiere la norma citada (actual art.730 del CCyCN) como todo derecho patrimonial es renunciable, no pudiendo el juzgador de oficio morigerar mediante el prorrateo, corresponde se deje sin efecto tal decisión, debiendo expedirse el Sr.Magistrado de grado en relación a tal tema en la eventual oportunidad en que el mismo fuera articulado por los ejecutados. Es que, a la fecha de la resolución recurrida, al no haber los demandados planteado su aplicación, el Sr.Juez A-quo no puede hacer uso de ella dado que ello no puede ser resuelta de oficio sino a petición de parte, y dentro del plazo procesal oportuno. IV.- Sentado lo anterior y en el cometido de resolver la queja vertida contra los honorarios fijados en origen, es pertinente recordar que respecto a los honorarios de los profesionales de la abogacía las diversas Salas de esta Cámara de Apelaciones han coincidido -aún con alguna variante- que en los supuestos en que el capital condenado era inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, al momento de la regulación, correspondía acudir a las 7.000 U.T., como alternativa factible inserta en el propio texto normativo, atendiendo a la forma en que el texto se encontraba redactado. Para conferirle un fundamento suficiente y adecuado a dicha opción, de modo reiterado citamos el criterio de la Dra. Highton in re: "D.N.R.P. C/Vidal de Docampo" (14/02/06) al resolver que: "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes...". También recordando al maestro Morello, dijimos: " ...que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sin también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye la presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales ...", T. I, Ed. Platense 1982, p. 641 y ss.). Como también el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2.002, serie C n 97) en el que manifestó "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las Leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...- Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial..."... Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada..." (del voto del Dr. Maqueda in re: "D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo", fallo supra cit.). (Conf. Sent. Nº 09 del 14/03/2.016- Sala IV C.A.C.C. Dras. Alonso- Varela) De consiguiente, se advierte que se encontraba ajustada a derecho la utilización al caso por parte del magistrado de grado anterior de las U.T. como base regulatoria al momento en que estimó los honorarios cuestionados y que son objeto del presente recurso. Sin embargo, la reciente modificación del art. 5º in fine de la Ley Arancelaria local modif. Ley 2928-C, nos impone una revisión de lo resuelto al respecto, toda vez que ha derogado la aplicación de las U.T. (Unidades Tributarias) y a la vez crea una imposición legal, lo que se advierte de su propio texto. En efecto, determina: "En ningún caso y en ningún tipo de procesos los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia." (conf. Ley 2928-C publicada en Boletín Oficial del 14/12/2.018)(lo subrayado nos pertenece). V.- Acudiendo a las constancias de la causa observamos que la suma condenada en concepto de capital en la resolución obrante a fs.10/11 vta., asciende a $2.743,52 , por lo que en el sub-lite debemos recurrir al segundo presupuesto contemplado en el segundo párrafo de la norma vigente citada, en un todo de conformidad a la recta interpretación de la ley. Corolario de los argumentos vertidos y encontrándose vigente la modificación del art. 5º de la L.A. -tal lo adelantamos-, consideramos que corresponde modificar los honorarios en base al 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que los mismos fueron estimados, que conforme Resolución Nº 03/E.2017 el S.M.V. y Móvil vigente ascendía a la suma de $9.500,00. En ese entendimiento y efectuados los cálculos pertinentes arribamos arribamos a la conclusión de que los honorarios regulados a favor de los Dres. Luis Alberto Meza y Pablo Sebastián González como patrocinantes y apoderados de la ejecutante, respectivamente en el resolutorio recurrido son exiguos, debiendo elevarse a sus justos límites en las sumas de $950 al Dr. Luis Alberto Meza como patrocinante y $380 al Dr. Pablo Sebastián González como apoderado (conf. arts. 5º (50%SMVyM, 15 (80%) y 6º (40%) de la L.A. y art.1 de la ley 457-C) Todo con más I.V.A. si correspondiere. VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas en Segunda Instancia atento al resultado al que arribamos, corresponde imponerlas en el orden causado, por "... las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica debatida en el proceso", tal lo edicta el art. 83 "in fine" del Ritual. No corresponde regulación de honorarios a los profesionales intervinientes atendiendo al modo en que se imponen las costas del presente recurso. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- DEJAR SIN EFECTO la última parte tanto del punto III del considerando como el numeral II de la parte resolutiva de la resolución obrante a fs.10/11 vta. en cuanto prescribe: "...con la limitación prevista por el art.730 del C.C. y C.".- II.-MODIFICAR los honorarios regulados en la sentencia obrante a fs. 10/11 vta., ESTABLECI-NDOLOS de la siguiente manera: a favor del Dr. Luis Alberto Meza en la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA ($950,00) como patrocinante y a favor del Dr. Pablo Sebastián González en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA ($380,00) como apoderado. Todo con más I.V.A. si correspondiere. III.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios por el motivo expuesto en el considerando. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7364/17-1-CL -Foja: 31/34- PROVINCIA DEL CHACO C/ PICEDA, RUBEN SANTIAGO S/EJECUCION FISCAL - HONORARIOS FEBRERO Nº09(fs.31/4) Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Nº09./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO C/ PICEDA, RUBEN SANTIAGO S/ EJECUCION FISCAL", Expte.Nº 7364/17-1-CL (LEGAJO DE APELACION), y; CONSIDERANDO: I.- Que accede el presente legajo de apelación a este Tribunal de Alzada, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Tercera Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 10/12 vta. por los Dres. Pablo Sebastián González y Luis Alberto Meza, contra la sentencia de 8/9 vta. y los honorarios allí regulados, remedio que es concedido a fs. 14 y vta. en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que corre traslado a la contraria por el término y bajo apercibimiento de ley. No habiendo sido contestado el mismo, a fs. 18 se le da por decaido el derecho dejado de usar, disponiéndose la remisión de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 23 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, atento haber accedido la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago a los beneficios de la jubilación, a fs. 26 se dispone la remisión de los obrados a Presidencia a los fines de su integración, lo que acontece a fs. 27, siendo designada al efecto la Dra.María Teresa Varela, integración que es dejada sin efecto a fs. atento haber asumido la Dra.Eloisa Araceli Barreto como integrante de la Sala Primera, lo que es puesto a conocimiento de las partes a través de la notificación allí dispuesta. Seguidamente, a fs. 30 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravian los apelantes ya que consideran bajos los honorarios que le fueran regulados en estos obrados, pues el Sr. Juez A-quo se ha apartado del piso mínimo establecido por el art.5 del Arancel, cuya aplicación fue expresamente solicitada en el libelo inaugural, alegando que al utilizarse las unidades tributarias con las reducciones previstas en los arts.5 y 15 de la ley de honorarios y el art.1 de la ley 2868 se arriba a montos irrisorios, sobre todo teniéndose en cuenta lo desactualizadas que se encuentran las unidades tributarias. Observan una restricción y afectación a sus derechos de igualdad y propiedad constitucionalmente reconocidos al apartarse de las expresas pautas contenidas en el art.3 del Arancel. Efectúan consideraciones de las cuales concluyen que por aplicación del art.5 del Arancel nunca pueden fijarse honorarios por debajo del monto al que asciende el SMVyM. Afirman que en los demás tribunales de primera instancia se le regulan honorarios tomando como base el SMVyM, sosteniendo que dicho criterio también es el utilizado por Cámara, conforme jurisprudencia que transcriben. Manifiestan que al haberse tomando como base el monto de 7000 UT no se ha tenido el cuenta el carácter alimentario de sus emolumentos, vulnerando su derecho constitucional de propiedad, menospreciando su labor profesional, pues más allá del escrito postulatorio se deben realizar presentaciones y trámites posteriores pues en la mayoría de los caso lleva años de labor técnica lograr cobrar a los deudores morosos. Se quejan además porque en la instancia de origen se dispuso la limitación de las costas conforme lo prescribe el art. 730 del CCyCN, citando jurisprudencia y doctrina en relación a tal tema, solicitando la no aplicación de dicho tope. Mantienen reserva del Caso Federal y de interponer recursos extraordinarios y finalizan con petitorio de rigor. III.- Liminarmente, cabe abocarnos al planteo referido a que en la parte dispositiva el magistrado impone las costas con la limitación prevista en el art. 730 del C.C. y C., lo cual los apelantes expresan le agravia. Al respecto, tendiendo en cuenta que la prerrogativa que refiere la norma citada (actual art.730 del CCyCN) como todo derecho patrimonial es renunciable, no pudiendo el juzgador de oficio morigerar mediante el prorrateo, corresponde se deje sin efecto tal decisión, debiendo expedirse el Sr. Magistrado de grado en relación a tal tema en la eventual oportunidad en que el mismo fuera articulado por los ejecutados. Es que, a la fecha de la resolución recurrida, al no haber los demandados planteado su aplicación, el Sr. Juez A-quo no puede hacer uso de ella dado que ello no puede ser resuelta de oficio sino a petición de parte, y dentro del plazo procesal oportuno. IV.- Sentado lo anterior y en el cometido de resolver la queja vertida contra los honorarios fijados en origen, es pertinente recordar que respecto a los honorarios de los profesionales de la abogacía las diversas Salas de esta Cámara de Apelaciones han coincidido -aún con alguna variante- que en los supuestos en que el capital condenado era inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, al momento de la regulación, correspondía acudir a las 7.000 U.T., como alternativa factible inserta en el propio texto normativo, atendiendo a la forma en que el texto se encontraba redactado. Para conferirle un fundamento suficiente y adecuado a dicha opción, de modo reiterado citamos el criterio de la Dra. Highton in re: "D.N.R.P. C/Vidal de Docampo" (14/02/06) al resolver que: "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes...". También recordando al maestro Morello, dijimos: " ...que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sin también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye la presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales ...", T. I, Ed. Platense 1982, p. 641 y ss.). Como también el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2.002, serie C n 97) en el que manifestó "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las Leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...- Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial..."... Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada..." (del voto del Dr. Maqueda in re: "D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo", fallo supra cit.). (Conf. Sent. Nº 09 del 14/03/2.016- Sala IV C.A.C.C. Dras. Alonso- Varela) De consiguiente, se advierte que se encontraba ajustada a derecho la utilización al caso por parte del magistrado de grado anterior de las U.T. como base regulatoria al momento en que estimó los honorarios cuestionados y que son objeto del presente recurso. Sin embargo, la reciente modificación del art. 5º in fine de la Ley Arancelaria local modif. Ley 2928-C, nos impone una revisión de lo resuelto al respecto, toda vez que ha derogado la aplicación de las U.T. (Unidades Tributarias) y a la vez crea una imposición legal, lo que se advierte de su propio texto. En efecto, determina: "En ningún caso y en ningún tipo de procesos los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia." (conf. Ley 2928-C publicada en Boletín Oficial del 14/12/2.018)(lo subrayado nos pertenece). V.- Acudiendo a las constancias de la causa observamos que la suma condenada en concepto de capital en la resolución obrante a fs.8/9 vta., asciende a $ 404,79, por lo que en el sub-lite debemos recurrir al segundo presupuesto contemplado en el segundo párrafo de la norma vigente citada, en un todo de conformidad a la recta interpretación de la ley. Corolario de los argumentos vertidos y encontrándose vigente la modificación del art. 5º de la L.A. -tal lo adelantamos-, consideramos que corresponde modificar los honorarios en base al 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que los mismos fueron estimados, que conforme Resolución Nº 03/2.017 el S.M.V. y Móvil vigente ascendía a la suma de $8.860,00. En ese entendimiento y efectuados los cálculos pertinentes arribamos arribamos a la conclusión de que los honorarios regulados a favor de los Dres. Luis Alberto Meza y Pablo Sebastián González como patrocinantes y apoderados de la ejecutante, respectivamente en el resolutorio recurrido son exiguos, debiendo elevarse a sus justos límites en las sumas de $886 al Dr. Luis Alberto Meza como patrocinante y $354 al Dr. Pablo Sebastián González como apoderado (conf. arts. 5º (50%SMVyM, 15 (80%) y 6º (40%) de la L.A. y art.1 de la ley 457-C) Todo con más I.V.A. si correspondiere. VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas en Segunda Instancia atento al resultado al que arribamos, corresponde imponerlas en el orden causado, por "... las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica debatida en el proceso", tal lo edicta el art. 83 "in fine" del Ritual. No corresponde regulación de honorarios a los profesionales intervinientes atendiendo al modo en que se imponen las costas del presente recurso. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- DEJAR SIN EFECTO la última parte tanto del punto III del considerando como el numeral II de la parte resolutiva de la resolución obrante a fs.8/9 vta. en cuanto prescribe: "...con la limitación prevista por el art.730 del C.C. y C.".- II.-MODIFICAR los honorarios regulados en la sentencia obrante a fs. 8/9 vta. del presente legajo, ESTABLECI-NDOLOS de la siguiente manera: a favor del Dr. Luis Alberto Meza en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA y SEIS ($886,00) como patrocinante y a favor del Dr. Pablo Sebastián González en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA y CUATRO ($354,00) como apoderado. Todo con más I.V.A. si correspondiere. III.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios por el motivo expuesto en el considerando. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10639/17-1-C -Foja: 40/43- PROVINCIA DEL CHACO C/ VELAZCO, ANDREA ALICIA S/EJECUCION FISCAL - HONORARIOS FEBRERO Nº21+FS.40/43 Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Nº21./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: "PROVINCIA DEL CHACO C/ VELAZCO, ANDREA ALICIA S/ EJECUCION FISCAL", Expte. Nº 10639/17-1-C, y; CONSIDERANDO: I.- Que accede l presente causa a este Tribunal de Alzada, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésimo Tercera Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 17/19 por los Dres. Pablo Sebastián González y Luis Alberto Meza, contra la sentencia de fs. 14/15 vta. y los honorarios allí regulados, remedio que es concedido a fs. 25 y vta. en relación y con efecto no suspensivo, oportunidad en que corre traslado a la contraria por el término y bajo apercibimiento de ley. No habiendo sido contestado el mismo, a fs. 30 se le da por decaido el derecho dejado de usar, disponiéndose la remisión de los obrados a la Alzada. Recepcionados, a fs. 34 se radican por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de efectuadas las pertinentes notificaciones, a fs. 39 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Se agravian los apelantes ya que consideran bajos los honorarios que le fueran regulados en estos obrados, pues el Sr. Juez A-quo se ha apartado del piso mínimo establecido por el art. 5 del Arancel, cuya aplicación fue expresamente solicitada en el libelo inaugural, alegando que al utilizarse las unidades tributarias con las reducciones previstas en los arts. 5 y 15 de la ley de honorarios y el art.1 de la ley 2868 se arriba a montos irrisorios, sobre todo teniéndose en cuenta lo desactualizadas que se encuentran las unidades tributarias. Observan una restricción y afectación a sus derechos de igualdad y propiedad constitucionalmente reconocidos al apartarse de las expresas pautas contenidas en el art. 3 del Arancel. Efectúan consideraciones de las cuales concluyen que por aplicación del art. 5 del Arancel nunca pueden fijarse honorarios por debajo del monto al que asciende el SMVyM. Afirman que en los demás tribunales de primera instancia se le regulan honorarios tomando como base el SMVyM, sosteniendo que dicho criterio también es el utilizado por Cámara, conforme jurisprudencia que transcriben. Manifiestan que al haberse tomando como base el monto de 7000 UT no se ha tenido el cuenta el carácter alimentario de sus emolumentos, vulnerando su derecho constitucional de propiedad, menospreciando su labor profesional, pues más allá del escrito postulatorio se deben realizar presentaciones y trámites posteriores pues en la mayoría de los caso lleva años de labor técnica lograr cobrar a los deudores morosos. Se quejan además porque en la instancia de origen se dispuso la limitación de las costas conforme lo prescribe el art. 730 del CCyCN, citando jurisprudencia y doctrina en relación a tal tema, solicitando la no aplicación de dicho tope. Mantienen reserva del Caso Federal y de interponer recursos extraordinarios y finalizan con petitorio de rigor. III.- Liminarmente, cabe abocarnos al planteo referido a que en la parte dispositiva el magistrado impone las costas con la limitación prevista en el art. 730 del C.C. y C., lo cual los apelantes expresan le agravia. Al respecto, tendiendo en cuenta que la prerrogativa que refiere la norma citada (actual art. 730 del CCyCN) como todo derecho patrimonial es renunciable, no pudiendo el juzgador de oficio morigerar mediante el prorrateo, corresponde se deje sin efecto tal decisión, debiendo expedirse el Sr. Magistrado de grado en relación a tal tema en la eventual oportunidad en que el mismo fuera articulado por los ejecutados. Es que, a la fecha de la resolución recurrida, al no haber los demandados planteado su aplicación, el Sr. Juez A-quo no puede hacer uso de ella dado que ello no puede ser resuelta de oficio sino a petición de parte, y dentro del plazo procesal oportuno. IV.- Sentado lo anterior y en el cometido de resolver la queja vertida contra los honorarios fijados en origen, es pertinente recordar que respecto a los honorarios de los profesionales de la abogacía las diversas Salas de esta Cámara de Apelaciones han coincidido -aún con alguna variante- que en los supuestos en que el capital condenado era inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, al momento de la regulación, correspondía acudir a las 7.000 U.T., como alternativa factible inserta en el propio texto normativo, atendiendo a la forma en que el texto se encontraba redactado. Para conferirle un fundamento suficiente y adecuado a dicha opción, de modo reiterado citamos el criterio de la Dra. Highton in re: "D.N.R.P. C/Vidal de Docampo" (14/02/06) al resolver que: "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes...". También recordando al maestro Morello, dijimos: " ...que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sin también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye la presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales ...", T. I, Ed. Platense 1982, p. 641 y ss.). Como también el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2.002, serie C n 97) en el que manifestó "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las Leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...- Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial..."... Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada..." (del voto del Dr. Maqueda in re: "D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo", fallo supra cit.). (Conf. Sent. Nº 09 del 14/03/2.016- Sala IV C.A.C.C. Dras. Alonso- Varela) De consiguiente, se advierte que se encontraba ajustada a derecho la utilización al caso por parte del magistrado de grado anterior de las U.T. como base regulatoria al momento en que estimó los honorarios cuestionados y que son objeto del presente recurso. Sin embargo, la reciente modificación del art. 5º in fine de la Ley Arancelaria local modif. Ley 2928-C, nos impone una revisión de lo resuelto al respecto, toda vez que ha derogado la aplicación de las U.T. (Unidades Tributarias) y a la vez crea una imposición legal, lo que se advierte de su propio texto. En efecto, determina: "En ningún caso y en ningún tipo de procesos los honorarios de los profesionales intervinientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil nacional vigente en la Provincia al momento de practicarse la regulación, salvo que el monto reclamado sea inferior a éste, en cuyo caso deberán regularse el 50% del salario de referencia." (conf. Ley 2928-C publicada en Boletín Oficial del 14/12/2.018)(lo subrayado nos pertenece). V.- Acudiendo a las constancias de la causa observamos que la suma condenada en concepto de capital en la resolución obrante a fs.8/9 vta., asciende a $ 6.213,76, por lo que en el sub-lite debemos recurrir al segundo presupuesto contemplado en el segundo párrafo de la norma vigente citada, en un todo de conformidad a la recta interpretación de la ley. Corolario de los argumentos vertidos y encontrándose vigente la modificación del art. 5 de la L.A. -tal lo adelantamos-, consideramos que corresponde modificar los honorarios en base al 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que los mismos fueron estimados, que conforme Resolución Nº 03/2.017 el S.M.V. y Móvil vigente ascendía a la suma de $ 8.860,00. En ese entendimiento y efectuados los cálculos pertinentes arribamos arribamos a la conclusión de que los honorarios regulados a favor de los Dres. Luis Alberto Meza y Pablo Sebastián González como patrocinantes y apoderados de la ejecutante, respectivamente en el resolutorio recurrido son exiguos, debiendo elevarse a sus justos límites en las sumas de $ 886 al Dr. Luis Alberto Meza como patrocinante y $ 354 al Dr. Pablo Sebastián González como apoderado (conf. arts. 5 (50% SMVyM), 15 (80%) y 6 (40%) de la L.A. y art.1 de la ley 457-C) Todo con más I.V.A. si correspondiere. VI.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA:Las costas en Segunda Instancia atento al resultado al que arribamos, corresponde imponerlas en el orden causado, por "... las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica debatida en el proceso", tal lo edicta el art. 83 "in fine" del Ritual. No corresponde regulación de honorarios a los profesionales intervinientes atendiendo al modo en que se imponen las costas del presente recurso. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- DEJAR SIN EFECTO la última parte tanto del punto III del considerando como el numeral II de la parte resolutiva de la resolución obrante a fs.14/15 vta. en cuanto prescribe: "...con la limitación prevista por el art.730 del C.C. y C.".- II.- MODIFICAR los honorarios regulados en la sentencia obrante a fs. 14/15 vta., ESTABLECI-NDOLOS de la siguiente manera: a favor del Dr. Luis Alberto Meza en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA y SEIS ($ 886,00) como patrocinante y a favor del Dr. Pablo Sebastián González en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA y CUATRO ($354,00) como apoderado. Todo con más I.V.A. si correspondiere. III.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 83 "in fine" del Ritual). No correspondiendo regulación de honorarios por el motivo expuesto en el considerando. IV.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12277/10-1-C -Foja: 334- QUEVEDO, GLADYS TERESITA C/ VALIÑA, ROBERTO Y/O VALIÑA, NOELIA AZUCENA RESPONSABLE DEL RODADO DOMINIO VZT- 643 Y/O LIBERTY SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSAB S/DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ ACC. TRANSITO - BAJAEXPEDIENTES+fs.334 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12277/10-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 323/325 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 12277/10-1-C "QUEVEDO, GLADYS TERESITA C/ VALIÑA, ROBERTO Y/O VALIÑA, NOELIA AZUCENA RESPONSABLE DEL RODADO DOMINIO VZT- 643 Y/O LIBERTY SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSAB S/ DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ ACC. TRANSITO" 334 fojas distribuídas en tres (3) cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1824/18-1-C -Foja: 119/123- QUINTANA, SULMIDIA DELIA C/ I.N.S.S.J. Y P. (P.A.M.I.) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - SENTENCIA FEBRERO Nº19(FS.119/123) Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Nº19./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "QUINTANA, SULMIDIA DELIA C/ I.N.S.S.J.Y P.(P.A.M.I.) S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, Expediente Nº 1824/18-1-C, y: CONSIDERANDO: I.- Que acceden estos autos a la Alzada, provenientes del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Primera Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 65 y vta. -en la audiencia de conciliación celebrada- por la demandada contra la imposición de costas y regulación de honorarios y que fuera corrido traslado en dicha oportunidad, remedio que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 66. A fs. 105 se elevan los obrados y recepcionados por esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quedaron radicadas por ante esta Sala, de lo que dan cuenta las notificaciones glosadas a fs. 111/112. A fs. 118 se llama Autos, lo que deja la cuestión en condiciones de ser resuelta. II.- Antes de adentrarnos a la cuestión a dirimir, corresponde efectuar un breve repaso del derrotero procesal a fin de desbrozar las cuestiones a decidir.- A fs. 12/17 la actora promueve acción de amparo y medida cautelar contra la obra social PAMI a fin de que le cubra el 100% del costo de la resección quirúrgica de la lesión expansiva intra- axial en el tálamo izquierdo con extensión a la corona radiata y sustancia blanca subcortical del lóbulo parietal izquierdo; operación que se la realizaría el Dr. Ricardo César Mayol, acción que el Sr. Juez encausa bajo jurídico de una medida autosatisfactiva.. (fs.20). A fs. 22/27 vta. obra sentencia de fecha 20/03/18 donde se decreta la medida autosatisfactiva ordena a la demandada de manera urgente e inmediata otorgue a la actora la cobertura integral. Además, establece que ante el incumplimiento se aplicará astreintes en la suma de $ 1.000 por cada día de retardo. A fs. 35/40 comparece la parte demandada y efectúa los siguientes planteos: Plantea la incompetencia funcional del Tribunal e interpone recurso de apelación contra el decisorio recaído a fs. 22/27 y vta.- A fs. 41 el Juez de grado desestima el planteo de incompetencia al remitir a dicho planteo a lo decidido a fs.20 y vta. y sentencia de fs.22/28 y concede el recurso deducido en el punto II ) fs. 36 en relación y con efecto no suspensivo y confiere traslado de la expresión de agravios; asimismo se requiere adjunte fotocopia de piezas procesales a efectos de formar legajo de apelación el que se deja constancia de su formación a fs. 43 y pasa a formar parte del expediente principal al glosarse desde fs. 20 a 43 (foliatura de la parte inferior , fs. 82 a 96 parte superior).- A fs. 44/46 y vta. la parte actora contesta expresión de agravios, ordenándose a fs. 47 elevar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 48 el Sr. Juez de origen advierte y por tal dispone: “ que…se encuentran sustanciando dos recursos de apelación de manera simultánea, a saber: 1) El interpuesto en los autos principales, articulado por la parte demandada (PAMI), contra la Resolución de fs. 22/28 y concedído en relación y con efecto no suspensivo a fs. 41; y 2) El interpuesto por la parte demandada (PAMI), en subsidio del recurso de revocatoria articulado en el legajo de apelaciones a fs. 20, contra la providencia de fs. 41 -autos principales- y que fuera concedído en relación y con efecto no suspensivo a fs. 26 - legajo de apelaciones-; y en virtud de las facultades conferidas al suscripto por el artículo 50 del CPCC - Poderes Ordenatorios e Instructorios-, dispóngase a los fines de un mejor ordenamiento procesal, y con la finalidad de evitar dispendio jurisdiccional innecesario, la sustanciación de ambos recursos -ut supra detallados- en las actuaciones principales para de esta forma concentrar en un único paso procesal ambas elevaciones. A dicho fin, procédase a: a) extraer las copias oportunamente reservadas en bibliorato de proveyente -fs.37 legajo de apelaciones- para ser agregadas posteriormente a las actuaciones principales. b) Interín, a los fines de que se encuentren ambas apelaciones en estado de ser elevadas, suspéndese la elevación dispuesta a fs. 47.”. A fs. 49 (fs.26 infra)obra en fotocopia del legajo de apelaciones donde se visualiza providencia de fecha 10/04/18 (de fs. 20 infra - fs.50 parte superior) en la cual rechaza el recurso de revocatoria con apelación en subsidio incoado por la parte demandada, que recurre lo resuelto en relación al planteo de incompetencia, en virtud de que el proveído de fs. 41 se encuentra conforme a derecho en tanto la cuestión de competencia fue objeto de tratamiento en la resolución de fs.20/28; y concede en relación y con efecto no suspensivo el recurso interpuesto precedentemente contra el aludido proveído . Asimismo de la expresión de agravios se corre traslado, la que se evacúa a fs. 57/58. A fs. 56 la parte actora informa la situación de la paciente y dice que ante el tiempo transcurrido se agravó la salud de la SRa. Quintana y tuvieron que intervenirla en el Hospital Perrando; que la demandada depositó tardíamente los fondos para los honorarios médicos; que los honorarios del neurocirujano y el equipo quirúrgico no fueron retirados al realizarse la cirugía en el ámbito público. De ello se corre traslado a fs. 59; el que es contestado a fs. 61/62 vta. por PAMI en el que solicita se declare abstracta la acción, se deje sin efecto la entrega de los fondos de $ 85.100 depositados para los honorarios del Dr. Mayol y se impongan las costas por su orden. A fs. 63 provee el Sr. Juez que no podría declarar abstracta la cuestión en tanto ya ha recaído sentencia, pero fija audiencia de conciliación, la que se celebra el 04/06/18 obrando acta a fs. 65 y vta. en la cual se resuelve: a) dejar sin efecto el pago de $ 85.100 (que se depositaron para los honorarios del neurocirujano); b) se imponen las costas a la demandada y regulan los honorarios de la Dra. Indira Antonella Rodríguez Cabrera en dos salarios mínimos vital y móvil. La demandada deduce en el acto apelación contra la imposición de costas y la regulación de honorarios por altos y expresa agravios, de lo que se corre traslado a la actora, quien los evacúa en dicha oportunidad. A fs. 66 sólo se concede el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra los honorarios regulados -no así contra las costas- en relación y con efecto suspensivo. Equivocadamente a fs. 69 y vta. la parte demandada vuelve expresar agravios y también erróneamente el Tribunal corre corre traslado a fs. 70 los que son contestados a fs. 71/72 vta.. Finalmente a fs. 75 se ordena la elevación las actuaciones; a fs. 79 esta Sala previo a la radicación de las actuaciones y devuelve al juzgado de origen a fin de que se realicen trámites procesales pertinentes de las situaciones apuntadas por Secretaría. Desde fs. 82 a fs.101 se glosa nuevo legajo de apelación. A fs. 101 y vta. en fecha 03/10/18 el iudicante luego de un análisis de la causa a los fines de la elevación , advierte que la revocatoria de fs. 92/93 contra la providencia de fecha 16/4/18 , que glosa a fs.91 (infra fs. 37) y además glosa fs. 100/101 (infra fs 29/30 escrito de abril de 2018) no habia sido resuelta y procede hacerlo en la fecha, declarando abstracto el planteo formulado y desestima la apelación impetrada en subsidio. A fs. 105 atento el estado de autos se dispone elevar las actuaciones a la alzada, las que son recepcionadas a fs. 109 y radicadas ante esta Sala a fs. 110.- III.- El fin del análisis efectuado lo fue a los efectos de facilitar la comprensión del desarrollo de la causa, y por lo tanto el adecuado tratamiento del o los agravios, sin dejar de mencionar que se evidenció en el trámite ciertas imprecisiones y desprolijidades a la hora disponer los proveimientos y concesiones de los recursos, que entorpecen el tratamiento de la cuestión.- Adentrándonos al examen de los agravios planteados corresponde señalar preliminarmente que estamos en presencia de una medida autosatisfactiva en la cual el Juez de grado se pronunció :"...ordenando a la demandada (PAMI) para de que manera urgente e inmediata otorgue a la paciente la cobertura integral (el 100%) del costo de la resección quirúrgica de la lesión expansiva intra-axial en el tálamo izquierdo con extensión a la corona radiata y sustancia blanca subcortical del lóbulo parietal izquierdo, cubriéndose los honorarios del equipo de profesionales médicos y sanatoriales, laboratorios y estudios complementarios que pudiese requerir hasta el total reestablecimiento de la salud de la actora; como así también los honorarios médicos del neurocirujano tratante Dr. Ricardo César Mayol en la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil Cien ($85.100,00) ".- Este resolutorio fue cuestionado por la demandada mediante recurso de apelación, planteo este -adelantamos- que ha devenido en mera abstracción y vacía de contenido en tanto con el devenir del proceso la actora fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público con el profesional de elección de la misma.- Si bien no surge en forma expresa el desistimiento de la apelación por parte de la demandada (fs.61/62) a las claras se vislumbra que lo que pretendía es dar finiquito a la cuestión y solicitar que las costas se impongan por su orden.- En ese entendimiento el Tribunal de grado convoca a audiencia de conciliación concluyendo el entuerto con el dictado de una resolución que regula los honorarios e impone las costas a la demandada, y en el mismo acto intima a ésta a su efectivo pago. Esta decisión es motivo de queja por la cautelada quien deduce el pertinente recurso que se sustancia y funda en la audiencia tal como lo dispone la ley de rito, más allá de los nuevos agravios que se suceden con posterioridad, los que no serán considerados por tal causa.- En su memorial y en lo referente a la imposición de costas alega que resultando que la prestación de Neurocirugía solicitada por la afiliada, QUINTANA SULMIDIA, siempre estuvo a disposición de la misma y que la pretensión objeto de la presente acción, era atenderse con un Neurocirujano, no conveniado, con el P.A.M.I., y que la cirugía, se practicó en el Hospital Público, por el mismo Cirujano, pretendido esta Obra Social, rechaza la imposición de costas en tanto no ha causado la promoción del Juicio. En cuanto a la fijación de honorarios, apela por altos señalando que habiéndose convertida la acción en medida autosatisfactiva, correspondería la regulación de un salario mínimo, vital y móvil. A su turno la actora, en respuesta a los agravios de la apelante, arguye que respecto a la imposición de costas es la demandada, la que les llevó a judicializar la presente causa, y es la que debe soportar las mismas. En segundo lugar y en relación a los montos regulados, la parte los considera adecuados Ahora bien, sin perjuicio de lo acontecido en la causa, el iudicante remite a la Alzada para considerar los recursos interpuestos a fs. 35/40 contra la sentencia de fs. 22/28, el de fs. 49/50 contra decisorio de fs. 20 y vta. (competencia) y el de fs. 65 respecto de los honorarios fijados en la audiencia.- Adviertase que no se concedió contra la imposición de costas, pese a fundar sus agravios, .- IV.- DE LA APELACIÓN: Delimitada así la cuestión y a fin de dejar esclarecido el objeto de tratamiento por esta Alzada, trataremos la apelación articulada contra la sentencia,que reiteramos carece de agravios por tanto resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los formulados a fs.35/40.- En efecto al no mediar un interés concreto y actual -tal como lo expuso el apelante a fs.61/62- no se justifica un pronunciamiento. Es que el requisito de "gravamen" no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando éste ha desaparecido de hecho o ha sido removido el obstáculo legal en el que se asentaba. Iguales consideraciones merece el recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido a fs. 50 (fs. 20 infra) y concedido a fs.49 (infra 26).- Consecuentemente esta Sala queda delimitada a considerar la apelación contra la imposicion de costas y honorarios.- No se nos escapa que el recurso de apelación contra la imposición de costas no fue expresamente concedido pero al haber sido bilateralizado en la misma audiencia, a los fines de evitar mayores dispendios jurisdiccionales, será objeto de tratamiento. En ese cometido y verificado de las constancias de autos que la actora tuvo que concurrir a la instancia jurisdiccional para intentar obtener su pretensión, y que luego por la demora que se produjera se vió obligada a hacerse operar en el Hospital Perrando, resulta acertada la imposición de costas a la parte demandada establecida por el Juez de primera instancia. Decimos esto habida cuenta de que el art. 83 del Código de rito establece como norma genérica el principio objetivo de la derrota, pudiendo el juzgador apartarse de dicho principio cuando existan a su criterio razones de excepción, las que deben fundarse bajo pena de nulidad. Sabido es que el fundamento de dicho principio es esencialmente, el hecho objetivo de la derrota. La aplicación de costas al vencido importa pues, una reparación de los gastos necesarios efectuados a la parte que ha resultado vencedora en el pleito para obtener el reconocimiento de su derecho. (Conf. Morello y otros, Códigos Procesales..., T.II-B, 2ª ed., págs. 51 y sigs.) Consecuentemente con ello, el ejercicio de la facultad judicial de eximir total o parcialmente al vencido, es excepcional y de interpretación restringida. En este orden de ideas se ha señalado en general que las cuestiones que dan lugar a la eximición de costas son: cuestiones dudosas de derecho como ser, una nueva ley de dudosa interpretación; cuestiones complejas que no registran antecedentes legales, jurisprudenciales o de derecho comparado; jurisprudencia contradictoria, oscilante o encontrada; ó bien cuestiones dudosas de hecho. Al respecto se ha dicho: "El principio común de que las costas las soporta el vencido; sólo cede, por razón de equidad y justicia, cuando las particularidades del caso delaten que el perdidoso ha tenido motivos suficientes para litigar, sea por la oscuridad de la cuestión debatida, por la jurisprudencia fluctuante que la comprendía, por un cambio de legislación sobrevenido que la implicaba, o por cualquier otro extremo ponderable que justifique que afrontó la controversia con atención, lealtad y buena fe." (Jurisprudencia citada en La Ley 123, p.692). Conforme a todo lo antes dicho entendemos que en el presente caso no existe ningún fundamento que avale la procedencia de la excepción al principio objetivo de la derrota impuesto por el art. 83 del ritual, toda vez que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos antes mencionados. Así se ha dicho que: "la imposición de las costas, habida cuenta la naturaleza y finalidad de esta obligación, debe ponderarse atendiendo a la existencia o inexistencia de razones que justifiquen la promoción del litigio, con independencia de que más tarde se haya tornado innecesaria una decisión expresa acerca de la cuestión que lo originó" (CACC Rcia., Sala II, Resol. nº 149 del 04-09-01, Satalowsky c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales s/ Acción de Amparo, Expte. Nº 7631/01; citada en Expte. Nº 1170/17-SCA/18 caratulado: "FERNANDEZ, NANCY BEATRIZ C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) S/ ACCION DE AMPARO", Sent. Nº 320 del 08/11/18). Consecuentemente se confirma lo decidido a este respecto en la audiencia de fs.65 y vta. Honorarios: Entrando a considerar la justeza de los honorarios fijados, cabe en primer lugar destacar que las presentes actuaciones fue encausada como medida autosatisfactiva que tuvo por objeto se ordene la cobertura integral de una intervención quirúrgica de la actora, resultando por lo tanto un juicio no susceptible de apreciación pecuniaria -art.4- Ley Arancelaria; mas allá de que se haya cuantificado los honorarios profesionales del médico tratante, dado que no solamente se compone de los mismos cuando se pretende una cobertura integral.- Sobre esa base y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, como así valorando fundamentalmente la extensión, calidad y mérito de la labor desarrollada en la causa, -art.3- consideramos que los emolumentos fijados deben ser confirmados. VI.- Costas y Honorarios de Alzada. Las costas en esta instancia, se imponen a la apelante vencida, siguiendo el principio objetivo de la derrota que consagra el art. 83 del Ritual. La regulación de honorarios en esta instancia recursiva se efectúa tomando como base los fijados en primera instancia, ($19.000) con la reducción que impone el art. 11 de la ley arancelaria vigente (25%), resultando las sumas que se indican en la parte resolutiva del presente.- Por todo ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; RESUELVE: I.- CONFIRMAR lo dispuesto a fs. 65 y vta., y los honorarios regulados en cuanto fuera objeto de recurso, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos. II.- IMPONER las costas en la Alzada a la demandada apelante vencida (art. 83 del Ritual). REGULAR los honorarios profesionales para la DRA. INDIRA ANTONELLA RODRÍGUEZ CABRERA, en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 4.750.-) como patrocinante y PESOS UN MIL NOVECIENTOS ($ 1.900) como apoderada , para el DR. ROBERTO MENA la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO ($ 3.325.-) como patrocinante y en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 1.330.-). Todo con mas IVA si correspondiere.-Cúmplase con los aportes de Caja Forense. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10952/08-1-C -Foja: 903/922- QUIROS, FRANCO SANTIAGO C/ SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL CAMION DOMINIO ATI-7... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - SENTENCIA DEFINITIVA FEBRERO Nº16(FS.903/922) Nº16/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. Wilma Sara Martínez y Eloisa Araceli Barreto, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "QUIROS, FRANCO SANTIAGO C/SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL CAMIÓN DOMINIO ATI-750 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TR-NSITO", Expediente Nº 10952/08-1-C; y "CAROGGIO, ITALO SERGIO; GARCÍA, MYRIAM MARIA HEBE; CAROGGIO, LUCAS SERGIO Y CAROGGIO, PABLO NICOL-S C/SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O RESPONSABLE DEL CAMIÓN DOMINIO ATI-750 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TR-NSITO", Expediente Nº 11361/08-1-C. Practicado el sorteo de orden de votación resultó sorteada como Juez de primer voto la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO y como Juez de segundo voto la Dra. WILMA SARA MARTÍNEZ. I.- RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La efectuada por el señor Juez A-quo en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada del Juzgado Civil y Comercial de la Décimoquinta Nominación de la Primera Circunscripción Judicial para considerar los siguientes recursos: Expediente Nº 10952/08-1-C: 1- apelación interpuesta a fs. 465 por la parte actora, señor Franco Santiago Quiros, contra la sentencia única dictada a fs. 438/464. A fs. 494 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo. A fs. 495/503 vta. expresa agravios la apelante. A fs. 509 se corre traslado de la expresión de agravios. A fs. 513/525 vta. contesta la demandada. 2- apelación interpuesta a fs. 479 por la parte demandada, señores Marcelo Daniel Silvestri, El Obrador S.R.L. y Berkley International Seguros S.A. contra la sentencia única dictada a fs. 438/464. A fs. 511 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo. A fs. 529/537 vta. expresa agravios la apelante. A fs. 538 se corre traslado de la expresión de agravios. A fs. 539/542 contesta la actora. A fs. 552 se elevan a la Alzada. A fs. 554 se reciben y radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 567 se integra Sala con la Dra. María Eugenia Sáez, por haberse acogido a los beneficios de jubilación la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago. A fs. 570 se deja sin efecto el llamado de autos de fs. 568 y acta de sorteo de fs. 569 por haberse designado Juez titular a la Dra. Eloisa Araceli Barreto. A fs. 571 se llama autos. A fs. 572 se agrega acta de sorteo de orden de votación. Expediente Nº 11361/08-1-C: 1- apelaciones interpuestas a fs. 785, 802 y 810 por los actores Italo Sergio Caroggio, Myriam María Hebe García, Lucas Sergio Caroggio y Pablo Nicolás Caroggio contra la sentencia única dictada a fs. 737/763. A fs. 813 y 843 se conceden los recursos libremente y con efecto suspensivo. A fs. 814/824 expresa agravios la apelante. A fs. 828 se corre traslado de la expresión de agravios. A fs. 851/859 contesta la parte demandada. 2-apelación interpuesta a fs. 800 por la parte demandada, señores Marcelo Daniel Silvestri, El Obrador S.R.L. y Berkley International Seguros S.A., contra la sentencia única dictada a fs. 737/763. A fs. 828 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo. A fs. 835/842 expresa agravios la apelante. A fs. 843 se corre traslado de la expresión de agravios. A fs. 844/48 contesta la parte actora. 3-apelación interpuesta y fundada a fs. 767/771 por el perito accidentológico, que se concede y se corre traslado a fs. 813. 4- apelación interpuesta por los Dres. Omar Darío Camors, Benjamín Edgardo Kapeica y Walter Eduardo Repetto a fs. 785 contra los honorarios regulados en el punto II por bajos, concedida a fs. 813. A fs. 869 se elevan las actuaciones. A fs. 872 se reciben y devuelven al Tribunal de origen para subsanar omisiones de trámite. A fs. 897 se radican las actuaciones ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. A fs. 900 se deja sin efecto el llamado de autos de fs. 898 y acta de sorteo de fs. 899 por haberse designado Juez titular a la Dra. Eloisa Araceli Barreto. A fs. 901 se llama autos. A fs. 902 se agrega acta de sorteo de orden de votación. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. II. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que propone como cuestiones a resolver si la sentencia única de primera instancia debe ser confirmada, revocada o modificada; si deben o no regularse honorarios al perito Máximo Ibáñez; y si deben confirmarse o elevarse los honorarios regulados a los Dres. Omar Darío Camors, Benjamín Edgardo Kapeica y Walter Eduardo Repetto. LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ, DIJO: Que adhiere a los planteos efectuados por la señora Juez de primer voto. III. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: La sentencia única de primera instancia hace lugar a las demandas de daños y perjuicios promovidas en el expediente Nº 10952/08-1-C por Franco Santiago Quiros y en el expediente Nº 11361/08-1- C por Italo Sergio Caroggio, Myrian María Hebe García, Lucas Sergio Caroggio y Pablo Nicolás Caroggio contra Marcelo Daniel Silvestri y/o El Obrador S.R.L. y/o Berkley International Seguros S.A.; impone costas a la parte demandada y regula honorarios. Se alzan contra la sentencia la parte actora de ambas causas y la parte demandada. 1- Expediente Nº 10952/08-1-C. a- Recurso de apelación de la parte actora. Son motivos de agravios: que se haya establecido la contribución causal en un 30% a cargo de los actores a raíz de la cual se adjudica un 70% de responsabilidad al conductor del camión, la cuantificación de las indemnizaciones en concepto de incapacidad y/o daño a la persona y de daño moral y el no reconocimiento del daño psicológico como rubro autónomo. Aduce que se prescindió de elementos probatorios que de haber sido tomados en cuenta por la Juez hubieran llevado a determinar la total responsabilidad del conductor del camión Marcelo Daniel Silvestre. Alega que está suficientemente probado que el demandado al advertir la presencia de la bicicleta siguió su camino doblando por calle Carlos Pellegrini con lo que interrumpió abruptamente el sentido de circulación de la bicicleta. Afirma que el derecho de daños ampara a la víctima, que el centro es el damnificado; que el camión colisionante es un vehículo altamente riesgoso, con mayor razón cuando es conducido en el centro de la ciudad; que la falta de diligencia en el accionar del conductor Silvestri fue la condición primera y principal de la causación del accidente y que desde ahí debe ser valorada la atribución de responsabilidad. Considera irrisoria la suma por daño patrimonial teniendo en cuenta la entidad de daño sufrido y las secuelas incapacitantes que padece Franco Santiago Quiros, joven instruído, de clase media, que tenía futuro universitario y el legítimo derecho a gozar de una vida digna y plena. Entiende que la sentencia recurrida se limitó a instrumentar una fórmula matemática a la que califica como obsoleta e inaplicable, sin justificar la elección del mecanismo de cálculo que sólo toma en cuenta determinados aspectos del daño material (disminución por efecto de la minusvalía del salario a percibir en el futuro) sin ponderar todas las aristas que deben contemplarse al existir condiciones especiales de la víctima (edad, sexo, situación socioeconómica, estudios cursados, situación de los padres). Manifiesta que el trabajo profesional de treinta años legitima al presentante a afirmar que las sumas condenadas resultan ostensiblemente inferiores a parámetros de sentencias similares dictadas por los distintos Juzgados civiles y comerciales y salas de la Cámara de Apelaciones, por lo que en este capítulo la sentencia vulnera el artículo 16 de la Constitución Nacional. Acerca del daño psicológico, estima que el fallo interpreta arbitrariamente que carece de autonomía, apartándose de criterios doctrinarios y jurisprudenciales mayoritarios. Sostiene que el error conceptual consiste en incorporar los gastos de tratamiento de psicoterapia individual y psicofarmacoterapia dentro del rubro incapacidad, debiendo haber distinguido la incapacidad psicológica como tal de lo necesario para recibir el tratamiento adecuado. Agrega que tampoco las sumas condenadas reflejan que la indemnización por este concepto se haya incorporado a la incapacidad. Finalmente, estima insuficiente la indemnización por daño moral fijada en $ 30.000.- porque no repara el daño ni alcanza para satisfacer sus efectos. Cita doctrina y jurisprudencia. A su turno la demandada reproduce la contestación de la expresión de agravios del recurso interpuesto por la parte actora del expediente acumulado. b. Recurso de apelación de la parte demandada. Se agravia por la condena. Sostiene que el Juez no obstante reconocer que una bicicleta es un vehículo peligroso decide aplicar al caso concreto la norma del artículo 1113 del Código Civil, cuando a su entender debió quedar el caso dentro de los límites del artículo 1109 del código de fondo con base en la doctrina de la neutralización de los riesgos. Señala contradicción en el examen del Juzgador al afirmar primeramente que la bicicleta circulaba a la par del camión ceñida al margen derecho de la calzada y que quedó atrasada al momento en que emprendieron la marcha al ser habilitados por la luz verde del semáforo, para después aseverar que no ha quedado acreditado en autos si arribó primero a la esquina de la encrucijada la bicicleta o el camión. Agrega la importancia de tal determinación para evaluar la posible existencia de culpa de cada protagonista en el siniestro. Colocándose en el supuesto de que fue el camión el que arribó primero a la esquina de la encrucijada y que luego lo hizo el ciclista con su acompañante estacionándose sobre el costado derecho del camión pero fuera de la zona de visibilidad que le permitía el uso del espejo retrovisor externo derecho, se interroga sobre qué conducta diferente de la que siguió podría reclamársele al conductor del camión si la presencia de la bicicleta no podía ser advertida por él, cuando lo que hizo fue detener la marcha a la espera de la luz verde del semáforo, avisar con suficiente antelación la maniobra de giro hacia la derecha y guiar el rodado a reducida velocidad para avanzar algunos pocos centímetros en línea recta con el fin de que esa maniobra le permitiera comenzar el giro en la dirección buscada y anunciada. Afirma que reclamar al conductor del camión -como lo hizo el Juez- que debió intensificar el deber de cuidado para cerciorarse de que podía disponer de la maniobra que emprendió no encuadra en el deber de previsibilidad exigible aún cuando el camionero sea considerado un profesional en el manejo del vehículo de carga. Puntualiza que no debe olvidarse el factor visibilidad que infiere el perito consultor Vecchi al analizar el caso concreto en relación directa con el conductor del camión y los ocupantes del biciclo. Considera que es claro que la persona sentada en el manubrio le impedía al ciclista ver la señalización del camión, que continuó impulsando la bicicleta hasta el punto de no poder controlar la marcha del rodado e incrustarse en el espacio formado por la parte frontal de la rueda delantera derecha y el contrafrente del guardabarros delantero de la misma rueda. Destaca la importancia de la conducta de los jóvenes que transitaban en la bicicleta, y afirma que las referencias del Juez distan de la verdadera trascendencia de esa circunstancia, consituyéndose en un hecho gravísimo, directo y autosuficiente para interrumpir el nexo causal. Por su parte la actora al contestar los agravios señala en cuanto al derecho aplicable al caso, que la cuestión planteada por la contraria se encuentra superada a partir del fallo dictado por el Tribunal cimero Nº 164 cuando se expidió sobre recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal. Agrega que los argumentos de la demandada apelante se sustentan en el dictamen del consultor técnico propuesto por esa parte -por lo que afirma que su visión es interesada, parcial y subjetiva- y que se basa en fotografías aportadas por la accionada tomadas al tiempo de contestar demanda. Hace notar que la perito Schamber advirtió las diferencias que habría entre el modelo del camión al que se refieren las documentales presentadas por la demandada y al que resulta de la fotografía que sacó por el personal instructor del sumario. 2- Expediente Nº 11361/08-1-C. a- Recurso de apelación de la parte actora. Se agravia por el porcentaje atribuído de concurrencia causal de la víctima. Considera que el razonamiento jurisdiccional es incongruente porque si bien se encuadra el caso dentro de la responsabilidad objetiva en cuyo marco las eximentes deben ser acreditada de modo claro y certero, al fin de cuentas se apoya la decisión en conjeturas subjetivas, prescindiendo de elementos objetivos, porque no existen pruebas que acrediten de ese modo la incidencia causal de los únicos hechos imputados a los menores: circular sin casco y uno de ellos sentado en el manubrio. Habla de incoherencia en la determinación de la calidad de embistente de la bicicleta, en las velocidades estimadas. Sostiene que es inverosímil que el chofer del camión no haya visto a la bicicleta y a sus tripulantes al momento de tomar contacto con ellos, en particular a Franco Caroggio, por lo que entiende que al chofer del camión le bastaba con frenar para detener la marcha y evitar así las consecuencias. Con respecto a los rubros indemnizatorios, y acerca de la pérdida de chance, afirma que el monto resarcitorio es insuficiente teniendo en cuenta la realidad económica y hace la relación del monto acordado con el costo de la carne vacuna. Entiende que no debe meritarse la situación económica de los actores como una circunstancia idónea para aminorar la potencial ayuda porque los hijos en el marco de una familia solidarista intentarán retribuír lo que recibieron de sus padres, no sólo para mantener sino también para mejorar su capacidad de disfrute, acorde con las crecientes necesidades que inexorablemente experimentarán a mayor edad. Sobre el daño moral, dice que las indemnizaciones son exiguas porque se apartan notoriamente de los límites que la experiencia judicial tiene asignados para el caso de lesiones morales por la muerte de un hijo, siendo claro parámetrro la sentencia 202/12 del Tribunal cimero provincial que fija como resarcimiento moral para el padre por la muerte de su hijo de 16 años de edad la suma de $ 300.000 y para cada hermano $50.000 a cada uno con más intereses aplicando igual tasa que el Juzgador de esta causa. Se refiere a las pruebas periciales y a las testimoniales producidas en la causa. Por último, alude al papel que le cabe a la Justicia, reclamando un fallo ejemplificador. b- Recurso de apelación de la parte demandada. En primer término, se refiere a la perspectiva normativa desde la que considera deben analizarse los hechos. Destaca la importancia de determinar cuál de los dos rodados arribó primero a la encrucijada y de qué manera lo hizo. Señala que se reclama del conductor del camión una forma de proceder fuera de lo común, excepcional y por tanto, no encuadrada dentro del deber de previsibilidad, aún cuando se trate de un profesional en el manejo de vehículos de carga. Remarca que debe tenerse en cuenta el factor visibilidad al que se refiere el consultor técnico. Asevera que si el ciclista no percibió la señal lumínica del camión indicadora de giro a la derecha fue porque se lo impedía la persona sentada en el manubrio, y en el caso de haberla visto, cometió una falta gravísima al seguir impulsando su bicicleta. Infiere que es gravísima la conducta de los ciclistas porque la bicicleta es apta para que circule en ella una sola persona y lo hacían dos, con el agravante que una de ellas iba sentada sobre el manubrio. c. Recurso de apelación del perito accidentólogo Máximo Rubén Darío Ibáñez. Se agravia el perito por la decisión de grado en cuanto no regula honorarios a su favor por haber antes determinado los honorarios provisionales. Considera el apelante que es irrisoria la suma regulada ($ 3.600) porque la retribución justa debe ser equivalente al 5% del monto condenado, porcentaje que aplicado sobre el capital condenado con más los intereses asciende al total de $ 1.426,750,81.- con lo que siguiendo las pautas del artículo 27 de la ley 3531, la suma que por derecho le correspondería ascendería a $ 71.337,55.- Remarca que la anterior regulación fue realizada en los términos del artículo 454 bis in fine del CPCC, norma que otorga al Juzgador la potestad de regular honorarios a los peritos, los que revisten el carácter de provisorios hasta que se dicte sentencia en la causa, momento en que deben estimarse en forma definitiva. 3- Antecedentes: Las causas acumuladas remiten a un mismo hecho que es el fundamento de los daños reclamados en el contexto de la responsabilidad civil por accidente de tránsito. En el caso, se trata de dos adolescentes que transitaban por el centro de nuestra ciudad (calle Brown esquina calle Pellegrini) en una bicicleta tipo playera. El actor, Franco Santiago Quiros, era quien conducía el biciclo y transportaba a Franco Nicolás Caroggio montado sobre el manubrio. El encuentro de los rodados se produjo al llegar a la intersección semaforizada de ambas arterias, mientras transitaban en paralelo con el camión de la empresa "El Obrador SRL" conducido por Marcelo Daniel Silvestri y cuando este último pretendió girar a la derecha para ingresar a la calle Pellegrini, convirtiéndose en un obstáculo sobre la línea de marcha recta de la bicicleta con intenciones de seguir por calle Brown. De resultas del hecho, se produjo el fallecimiento de Franco Nicolás Caroggio, en tanto Franco Santiago Quiros resultó con heridas. No hay discrepancias entre las partes respecto a este marco fáctico general sino que disienten con relación a algunas particularidades y en especial, respecto a las connotaciones jurídicas que se atribuyen a esos hechos para fundar en ellos tanto la responsabilidad que se asigna a la parte demandada como la eximente con base en la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deben responder, de la que habla la accionada. Los actores aducen que el camión al habilitarle el paso el semáforo, siguió primeramente su marcha en línea recta para después cambiar abruptamente el sentido pretendiendo girar hacia calle Pellegrini sin advertir la presencia de la bicicleta y sin efectuar ningún tipo de señalización. Arguyen que la responsabilidad se basa subjetivamente en la falta de debida diligencia del conductor del camión y objetivamente, en el riesgo que representa todo automotor circulando dentro del casco céntrico de la ciudad. Por su parte la demandada alega que el hecho ocurrió por la conducta de Quiros y de Caroggio, con más la falta de vigilancia de sus padres, al permitirles utilizar un vehículo peligroso agravándose esa circunstancia porque transportaba a dos menores, uno de ellos montado sobre el manubrio en posición de sentado de frente a la marcha. En cuanto al camión, dice que avanzó cuidadosamente previo a haberse cerciorado que hacia el frente y hacia atrás nada ni nadie obstaculizaban el tránsito e hizo la trayectoria de giro conforme al radio permitido por la dirección del vehículo; que fue la bicicleta la que impactó con su rueda delantera sobre el lateral derecho del camión. 4- La sentencia impugnada: A su turno el Juez en la sentencia consideró que el factor de atribución de responsabilidad era el riesgo, por lo que el demandado para eximirse total o parcialmente de responsabilidad debía probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Sostuvo entonces que la cuestión de la eximente era la que necesitaba dilucidarse. Ello, ya que entendió que el caso reunía los presupuestos que hacían presumir la responsabilidad de tipo objetiva de la demandada, conforme el artículo 1113, segundo párrafo última parte del Código Civil- ley 340, de aplicación al supuesto de autos por ser ley vigente al momento de los hechos generadores de la responsabilidad (artículo 7 del Código Civil y Comercial ahora en vigencia). En ese contexto estableció el Juez la concurrencia causal en la producción del evento al interpretar que el conductor del biciclo "contribuyó en su producción al transportar en el manubrio a otro menor". De igual modo, en cuanto a Franco Caroggio, entendió que él también contribuyó a causar el siniestro que puso fin a su vida al aceptar ser transportado en el manubrio de la bicicleta. Así fue que asignó el porcentaje causal equivalente al 30%. Por lo demás, analizó la conducta del conductor del camión endilgándole falta de cuidado al emprender una maniobra riesgosa "por la envergadura y porte del camión, siendo que tenía conocimiento previo de las dificultades de su proceder puesto que el comienzo de giro dificultaba su visión hacia los costados y hacia atrás, lo que exigía extremar las precauciones, sin olvidar que se trataba de un chofer profesional, a quien debía exigírsele incluso mayor diligencia". 5- Consideración de los recursos. a- El primero de los agravios en ambas causas acumuladas tanto de la parte actora como de la demandada refiere al reparto que hizo el Juzgador de la causalidad distribuyendo la proporción en un 30% a las víctimas y el 70% restante a la demandada. Es por ello que abordo esta cuestión en forma conjunta, aún cuando sea necesario distinguir la incidencia causal del accionar del conductor de la bicicleta, de la conducta del adolescente transportado por aquél, empezando por el recurso de la demandada porque remiten al encuadre jurídico desde el que interpreta debieron ser examinados los hechos. b- Empezando por pautas generales, cuando se demanda por los daños derivados de un accidente de tránsito entre un camión y una bicicleta y cuando quienes demandan son los damnificados -o sus deudos- que transitaban a bordo del biciclo, si tal demanda se dirige contra el dueño o guardián del camión, el análisis de la responsabilidad civil debe hacerse desde la doctrina de los daños producidos por cosa riesgosa, que a la época de producirse los hechos de esta causa estaba regida normativamente por el artículo 1113 segundo párrafo última parte del Código Civil de Vélez Sársfield. En ese contexto, la responsabilidad que recae sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa se asienta sobre el factor de atribución riesgo creado que es de tipo objetivo, por lo que se prescinde del examen subjetivo o de la culpa, que es irrelevante. Lo que interesa aquí como presupuesto de la responsabilidad es que los daños reconozcan su causa en la intervención activa de la cosa riesgosa. El camión en movimiento en medio del tránsito urbano es sin dudas una cosa riesgosa porque tiene aptitud para producir daño. Acreditada tal intervención, el examen es el mismo aún cuando el otro participante del evento sea también una cosa riesgosa (automóvil, camión, bicicleta) porque los respectivos riesgos no se neutralizan. Entonces no se traslada el examen del caso al ámbito subjetivo porque el factor de atribución sigue siendo objetivo. Esta es la doctrina de seguimiento obligatorio sentada por nuestro máximo Tribunal local en sentencia Nº 31 del 22/03/1993, en la que haciéndose eco del criterio de la Corte Federal señaló: "El criterio aplicado por las sentenciantes respecto a que rige el caso el art. 1113 del Código Civil es correcto, siendo el sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo dictado el 22 de diciembre de 1987 en los autos: "Empresa Nac. de Telecomunicaciones c/Provincia de Buenos Aires" (Rev. La Ley, t. 1988-D- pág. 296). El Alto Tribunal anteriormente sostenía que "en caso de accidentes protagonizados por dos o más automotores, era inaplicable el párr. 2º del art. 1113 del Código Civil (Adla XXVIII-B, 1799) -que expresamente pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría-, por entender que el riesgo creado por los distintos vehículos participantes enervaba el fundamento de la responsabilidad allí asignada. Por consiguiente, en tal supuesto de colisión recíproca de automotores, atribuía responsabilidad sobre la base de la culpa conforme el art. 1109 del mismo Código. Vale decir, cada cual estaba precisado a probar la culpa del otro interviniente"... Ahora esa interpretación es abandonada, sosteniéndose que "la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en ese precepto legal (el art. 1113, párr. 2º, Cód. Civil) que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas", pues "se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben soportar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes" ("Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores" por Atilio Aníbal Alterini -La Ley 1988- D-pág.296/304 donde se analizan debidamente los motivos y fundamentos del cambio de criterio)". Así, si estuviéramos ante dos cosas riesgosas, en el supuesto de presentarse demanda y reconvención, cada demandante o reconviniente está compelido a demostrar los presupuestos de la responsabilidad objetiva para que se presuma la responsabilidad de sendos dueños o guardianes (daño, antijuridicidad, e intervención activa de la cosa riesgosa de la que es dueño o guardián a quien se demanda como responsable como exigencia de la relación causal en función de atribución). Como contrapartida, cada demandada y reconvenida para exonerarse de la responsabilidad una vez creada la presunción - que es de responsabilidad y no de culpa-, debe demostrar que el hecho obedeció causalmente (total o parcialmente) no al riesgo de la cosa sino a la acción de la víctima, o a la de un tercero por el que no se deba responder o por caso fortuito. Volviendo ahora al caso que se examina, resulta que las dos demandas acumuladas se dirigen contra el propietario y conductor del camión por los daños derivados de la participación de éste en el evento (vehículo que es catalogado como cosa riesgosa sin discusión), la demandada no ha reconvenido sino que ha alegado la eximente con base en la actuación del conductor de la bicicleta y de su transportado. Por tanto, el análisis debe centrarse en indagar si se ha demostrado o no la causa adecuada como eximente, pero no desde la perspectiva de la imputabilidad sino desde la causalidad pues se trata de ver si el hecho de la víctima operó como causa -exclusiva o concurrente- del propio daño, y no si las víctimas actuaron o no con culpa. Ello así, porque la actora ha demostrado sin debate que el caso reúne los presupuestos de la responsabilidad objetiva, por lo que la responsabilidad de los accionados se presume toda vez que probada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, se presume que fue el riesgo o vicio de la cosa la causa del perjuicio (conf. PIZARRO, Ramón D.; en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial"; dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton; 1ª ed., 2ª reimpr., Buenos Aires, Hammurabi, 2007, 3A; pág. 544). Esto es lo que ha afirmado el Juez de grado en el considerando IV, sexto párrafo de la sentencia, cuestión que no ha sido materia de impugnación en esta instancia. c- Dilucidada la perspectiva jurídica del caso, me dedico a considerar las impugnaciones a la sentencia de sendos actores referidas al porcentaje de contribución causal de las víctimas, que constituye fuente de agravio. En primer término es conveniente dejar asentado que no es cuestión controvertida que Franco Santiago Quiros conducía la bicicleta transportando sentado sobre el manubrio a Franco Nicolás Caroggio. El juez consideró que "tales circunstancias, el haber transportado a otro joven en el manubrio del biciclo, incidieron en forma decisiva y negativa en la conducción de la misma a punto tal que no logró advertir que el camión iniciaba el giro hacia la derecha, por ello impacta con el mismo para finalmente caer en la cinta asfáltica". También entendió que "la conducta asumida en la especie por Franco Caroggio - aceptar ser transportado en el manubrio de la bicicleta- contribuyó con la causación del siniestro vial que puso fin a su vida de manera tan trágica. Ya el sólo hecho de ir sentado sobre el manubrio, sin tener lugar donde apoyar los pies ni elemento alguno del cual asirse, representaba un peligro potencial inminente, que infelizmente sucedió"-ver fs- 453 vta.-. En ese contexto, no tiene trascendencia la crítica que la actora apelante formula sobre la conclusión del Juez al establecer que la bicicleta habría sido el vehículo embistente ni que la velocidad debió ser inferior a la establecida por los peritos, porque el Judicante se refirió a ello en la tarea de desentrañar cuál fue la mecánica del accidente pero no extrajo consecuencias relevantes en punto a determinar relaciones causales de tales determinaciones ni dedujo presunción alguna que perjudique el posicionamiento de la actora en el litigio. Sí quedó claro que el camión interfirió en la trayectoria de la bicicleta en la que circulaban dos adolescentes, uno de ellos sentado sobre el manubrio. Aclaro que la interposición del camión sobre la línea de marcha de la bicicleta es un dato material objetivo sin que el término se utilice con implicancias subjetivas acerca de la conducta del chofer. Tampoco las restantes críticas desestabilizan el razonamiento del grado porque se centran sobre la conducta del conductor del camión remarcando los aspectos subjetivos de ésta pero no se rebaten los argumentos que se vinculan a la actuación de las víctimas -que es lo que importa al examinar la eximente- cual es transportarse a bordo de una bicicleta con una persona sentada sobre el manubrio. No se trata sólo de infringir una norma que prohíbe la circulación en bicicleta sin casco y con más de un ocupante (artículo 40 bis de la ley 24449), sino que en el caso esa circunstancia fue lo suficientemente relevante para concurrir causalmente junto a la otra causa puesta por la demandada, cual es la intervención activa de la cosa riesgosa. En efecto, Franco Santiago Quiros declaró en sede penal (fs. 52 del expediente Nº 34778/06 en trámite ante la Fiscalía de Investigación Nº 9) ocasión en que sostuvo: "cuando da verde, el camión arranca y nos saca ventaja. Nosotros al ver que el camión iba en línea recta por calle Brown, continuamos por esa calle en línea recta también. De repente y en forma imprevista el camión hace una maniobra, doblando hacia la derecha en forma brusca, al estar pasando la mitad de calle Pellegrini. Nos cerró mal porque lo hizo sobre el cordón del otro lado de calle Pellegrini. Yo freno y trato de tirar la bici para atrás pero mi amigo estaba asustado y no quiso soltar el manubrio. -l iba apoyando sus pies sobre las tuerquitas del eje de la rueda delantera. Mi amigo se fue para adelante y al no soltar el manubrio se golpeó la cara contra el camión. El camión me agarra la parte de adelante de la bici y me caigo al suelo. Mi amigo FRANCO cayó al piso en forma perpendicular a la rueda derecha delantera del camión..." Interpreto entonces que Franco Quiros alcanzó a representarse el impacto pero se vio impedido de maniobrar su bicicleta para contrarrestar el peligro que representaba el camión avanzando sobre su línea de marcha por el obstáculo de orden físico que significaba la presencia de su amigo sobre el manubrio y la conducta que este último asumió en ese instante. Este análisis justifica a mi entender la decisión del Juez en punto a encontrar configurado en el caso la eximente de responsabilidad con base en el hecho de la víctima -Franco Santiago Quiros- con relación a la demanda deducida por éste, por la concurrencia causal de su acción como causa adecuada para provocarle las propias lesiones y con ello los daños reclamados. Ahora, desde la perspectiva de la actuación de Franco Nicolás Caroggio, su cuerpo se hallaba expuesto peligrosamente sobre el manubrio de la bicicleta con el torso hacia el frente, en una posición tal que le impedía poner en práctica maniobras defensivas por la estabilidad que tan precariamente estaba en posibilidades de mantener de la forma en que era transportado -así me lo indican las máximas de la experiencia- , sin ningún tipo de protección exterior. A mi criterio, ello se convirtió en uno de los factores determinantes que le costó la vida. Recordemos que Franco Nicolás al impactar la bicicleta con el camión, cayó primero al piso y fue entonces aplastado por la rueda del camión lo que le provocó politraumatismos y aplastamiento tóraco-abdominal, según se consigna en el informe de autopsia como causa de su muerte. Lo expecifica también el informe técnico (fs. 42 vta. del expediente penal) que explica en los siguientes términos la dinámica del accidente: "en determinado momento el conductor del camión realiza una maniobra de giro hacia su derecha (ingreso calle Pellegrini), interponiéndose en el sentido de avance del rodado de menor porte (bicicleta) la que describe un corto acompañamiento en virtud de que la rueda delantera de la bicicleta, se incrustó en el vértice interno del paragolpe (zona de impacto lateral derecho parte anterior), lo que produce la caída de la bicicleta y el aplastamiento parcial de la estructura anterior de este rodado...". A la par, su presencia sobre el manubrio le dificultaba el manejo de la bicicleta a su amigo, como lo sostuvo Quiros en su declaración, lo que indica el consultor técnico y resulta de las máximas de la experiencia. Por otra parte, la norma que prohíbe el transporte de más de una persona sobre la bicicleta tiene su razón de ser, pues se trata de un vehículo que está acondicionado para transportar a una sola persona (se trata de una bicicleta tipo playera). Adviértase que el conductor Quiros sufrió lesiones de menor entidad que las que provocaron el deceso de su compañero porque a estar por su declaración, al tomar contacto la parte de adelante de la bicicleta con la rueda del camión, él cayó al piso y pudo correrse al ver que las ruedas traseras se dirigían hacia su ubicación. En igual sentido, el informe técnico de la División Criminalística (fs. 41/42) constató en la bicicleta "aplastamiento de la rueda delantera y explosión y rotura de neumático, torsión cuadro y manubrio". Sin embargo, Franco Nicolás por el lugar donde estaba y la forma en que viajaba no pudo eludir el impacto. Las circunstancias apuntadas demuestran claramente que las acciones de quienes resultaron víctimas del suceso contribuyeron causalmente para que se produzcan los daños que se reclaman en este proceso, y no se trata de meras conjeturas del Judicante como opina la apelante actora en la causa Caroggio, sino que esta conclusión es el resultado de un juicio de adecuación causal, conforme el cual las acciones de las víctimas, Quiros y Caroggio -acreditadas en la causa-, se exhiben como adecuadas según el curso normal y ordinario de las cosas para que de su desarrollo se siga el resultado dañoso que finalmente se obtuvo, por ser éste previsible (conf. LÓPEZ MESA, Marcelo J., Responsabilidad por accidentes de tránsito, 1ª ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2014, tomo I, pág. 768 y sgtes.). Por lo demás, es inexacto que el Juez haga pesar sobre los menores las consecuencias de las limitaciones de visibilidad que tenía el conductor del camión a raíz de las propias características del vehículo, antes bien señala el Judicante que el chofer debió prever tales deficiencias máxime siendo un conductor profesional. Luego, las conductas que se achacan al demandado como causa del accidente (falta de atención, no haber frenado al contacto primero con la bicicleta) no mejoran el emplazamiento de la actora porque la responsabilidad de la demandada se asienta sobre el factor de atribución del riesgo creado por el dueño o guardián que se sirve de la cosa riesgosa -aún cuando puedan identificarse conductas reprochables subjetivamente a los demandados, merece aclararse-, y la impugnación de la sentencia debe serlo en función del agravio que la decisión le provoca, en el caso, el porcentaje de distribución causal establecido por la actuación de las víctimas. d- Acerca del recurso de apelación de la parte demandada por la responsabilidad que se le atribuye, estimo razonable el porcentaje fijado de contribución causal de las víctimas (30%) sin que su actuación adquiera una preponderancia mayor de modo de constituirse en causa adecuada única y excluyente del daño sino que participa juntamente con la que deriva del riesgo creado por el dueño o guardián que aprovecha las bondades de la cosa riesgosa. Ya me he referido a la incidencia causal que tuvo la circunstancia de que uno de las personas era transportada sentada sobre el manubrio reduciendo las condiciones de operatividad para su conductor y las posibilidades de reacción y defensa para la víctima fatal. Sin embargo, ante la particular maniobra del camión que al ser habilitado por el semáforo primeramente se adelantó en línea recta para después emprender el giro hacia la derecha -porque así se lo demandaba las características del camión- interpreto que bien pudieron los ciclistas confiar en que el rodado mayor proseguiría en la misma dirección que lo hacían ellos, en paralelo, viéndose sorprendidos por el viraje sin poder contrarrestar el peligro inminente que representaba el camión en franco avance sobre la línea de marcha de la bicicleta, aunque hubieran alcanzado a representarse el impacto. Franco Santiago Quiros en su declaración testimonial en sede penal, manifestó que él veía bien porque su acompañante era flaquito, chiquito. El informe pericial del Gabinete Científico Judicial a fs. 123 vta. del expediente penal, explica así la dinámica del accidente: "En determinado momento el conductor del camión Mercedes Benz (de acuerdo a los indicios físicos, informe técnico, fotografías, croquis, etc.) próximo al sector medio de la calle Pellegrini realiza una maniobra de viraje hacia la derecha, para proseguir por calle antes citada, interponiéndose en la línea de marcha del rodado de menor porte (bicicleta)...". La pericial obrante a fs. 393/409 describe el suceso en estos términos: "el camión realiza el ingreso a la encrucijada y comienza el viraje hacia la derecha pasado el centro de la misma. Ello es así si consideramos que el punto de conflicto se ubica en la zona central de la intersección y en el límite de egreso de la misma" (fs. 405). Es preciso remarcar que tampoco se ha demostrado -ni ello puede inferirse de las pruebas de la causa- que los jóvenes hubieran marchado a una velocidad excesiva para las condiciones del tránsito o que circularan desatendiendo el tránsito y que esas circunstancias hubieran contribuído a provocar el accidente. Cuando hablo de sorpresa para los ciclistas, no pretendo significar con esa expresión que el movimiento de giro del camión hubiera sido de inusitada violencia o a una velocidad francamente elevada sino simplemente que fue vivida como sorpresiva por los jóvenes porque ya no pudieron reaccionar a tiempo para neutralizar el peligro. El informe pericial del Gabinete Científico Judicial de fs. 123 del expediente penal, precisa que no contaba con elementos valederos para determinar la velocidad mínima probable de ambos rodados... "pero teniéndose en cuenta: radio de giro, dinámica del hecho, características y tipo de los vehículos involucrados, se estima la velocidad probable inferior a los 30 kilómetros por hora para ambas unidades de tránsito". De igual manera se expide el perito Oscar Darío Aguirre (fs. 404 del expediente 11361/08) Tampoco quedó demostrado que fuera el cuerpo de Franco Caroggio sentado sobre el manubrio lo que le hubiera efectivamente impedido a su conductor, Franco Quiros, ver la señal lumínica de giro de las ópticas ubicadas en el frente del camión o la maniobra de giro. Señálase que el informe de la División Criminalística explica que al interponerse el camión sobre la línea de marcha de la bicicleta, ésta describió "un corto acompañamiento en virtud de que la rueda delantera de la bicicleta, se incrustó entre el vértice interno del paragolpe (zona de impacto lateral derecha parte anterior), lo que produce la caída de la bicicleta y el aplastamiento parcial de la estructura anterior de este rodado...". Las fotografías tomadas y anejadas a fs. 99 muestran el lugar donde se incrustó la rueda de la bicicleta sobre el lateral del camión antes de la rueda delantera, entre ésta y el guardabarros. A mi juicio puedo inferir de ello que el giro del camión sorprendió a los ciclistas al comienzo del viraje y no cuando éste era franco, a juzgar por la localización del contacto y teniendo en cuenta que momentos antes marchaban los dos vehículos en paralelo. En cuanto al conductor del camión, la demandada apelante insiste en destacar desde el aspecto subjetivo que no era posible reclamarle una conducta diferente a la que desplegó, y aún cuando en el caso el factor de atribución es de tipo objetivo por el riesgo creado y lo que interesa es examinar el accionar de los jóvenes en función de la eximente, coincido con el Juez de grado que éste debió prever las limitaciones de operatividad del vehículo que conducía -camión tipo volcador modelo 1980, esto es, con veintiseis años de antigüedad al momento del hecho, con zonas "ciegas" no alcanzadas a ser visualizadas mediante los espejos retrovisores- porque ello era previsible desde que el chofer debía conocer las particularidades y prestaciones del rodado que conducía. Conociendo esto, podía prever la posibilidad de que existieran personas o vehículos cercanos pero no visibles para él, con lo cual debió extremar los cuidados aproximándose al cordón derecho antes de llegar a la intersección de manera de tener el control de ese espacio para practicar luego el giro avanzando lentamente (conf. artículo 43 de la ley de tránsito 24449). Teniendo en cuenta el accionar de las víctimas y el elevado potencial del camión para dañar, juzgo razonable la medida de distribución causal que determinó el Juez de grado, ya que estimo que los daños se originaron por la intervención activa de la cosa riesgosa -el camión- que hizo así efectivo el riesgo que portaba, concurriendo causalmente aunque en menor proporción el hecho de las víctimas. Aclaro que la bicicleta es un medio de transporte riesgoso inserto en el tránsito vehicular urbano, especialmente para quienes en ella se transportan porque la persona a bordo queda expuesta sin defensas y por sus prestaciones limitadas en cuanto a estabilidad. Puede también reunir la condición de cosa riesgosa para terceros, como ser peatones pero en el caso no se trata de examinar la responsabilidad por los eventuales daños que pudieran derivarse de esa calidad. Finalmente, es preciso dejar en claro que no corresponde en este proceso juzgar la conducta de los progenitores de los adolescentes a quienes la demandada le achaca falta al deber de cuidado y pide la aplicación de la normativa vinculada a la responsabilidad de los padres por los actos ejecutados por los hijos menores de edad, porque el accionar de las víctimas es materia de análisis sólo desde el aspecto causal y no como reproche subjetivo ya que la parte demandada no ha reconvenido, de modo tal que aquí sólo es materia a dilucidar la responsabilidad civil del dueño y/o guardián del camión. Se suma a ello otra circunstancia relevante cual es que estamos frente a adolescentes de 14 años y por tanto sus actos le eran jurídicamente imputables por ser voluntarios al estar dotados de discernimiento, según el esquema normativo trazado por el artículo 921 del Código Civil entonces vigente. Propicio entonces se confirme la sentencia única de primera instancia en este parcela. 6- Expediente Nº 10952/08-1-C. Recurso de la parte actora con relación a los rubros indemnizatorios. a- Incapacidad. Señala la apelante que el Juez recurrió arbitrariamente a una fórmula matemática para cuantificar el daño psicofísico que vulnera el artículo 16 de la Constitución Nacional porque las sumas condenadas son ostensiblemente inferiores a sentencias similares dictada por los Juzgados civiles y comerciales y las Salas de la Cámara de Apelaciones y no tomó en cuenta las condiciones especiales de la víctima, edad, sexo, situación socioeconómica, estudios cursados, situación de los padres. El Juez basándose en las periciales médicas y psiquiátrica determinó el porcentaje de incapacidad en el 22% y mediante el empleo de fórmula matemática en la que consideró como variable el importe del salario mínimo, vital y móvil en vigencia al momento del accidente, redondeó -en más- la indemnización en $40.000.- destacando que se acudió a probabilidades necesariamente relativas sin descartar la posibilidad de progreso económico por encima de la pauta del salario. Considero que el argumento de la actora no es atendible. Ello así porque al demandar la actora cuantificó la indemnización tomando iguales parámetros que los utilizados por el Juez (salario mínimo vital y móvil, porcentaje de incapacidad y tiempo de vida útil). La diferencia en el resultado obtenido está en que tomó un porcentaje mayor de incapacidad (30%) en tanto el Juez tuvo en cuenta una incapacidad del 22%, que surge de las periciales médica y psiquiátrica sobre las que la actora manifestó su conformidad (fs. 327, 348 y 424). Otra de las diferencias, es que el Juez tomó como una de las variables de la fórmula que empleó la rentabilidad que el capital indemnizatorio podría producir (6% anual), desde que la indemnización está llamada a reemplazar lo que el damnificado se verá privado de percibir periódicamente y a lo largo de su vida (hasta los 75 años) pero mediante el pago por adelantado, lo cual considero justo. En cuanto a este valor representado en la fórmula matemática que explicitó el Juez en la sentencia, la actora apelante no brindó argumentos en contra de su aplicación, direccionando su impugnación a la sentencia por el uso de fórmulas que él mismo las empleó al demandar sin propugnar ajustes particularizados a la situación del actor. Además de lo expresado, advierto de las pruebas que lo vivido no le impide a Quiros continuar progresando -aún cuando pudiera demandarle mayores esfuerzos de orden psicológico fundamentalmente, a estar por el resultado de la pericia psiquiátrica y psicológica-. A fs. 188/191 obran agregadas las libretas de calificaciones que muestran su desempeño escolar regular antes y después del accidente. Al momento de la pericia psiquiátrica (fs. 344) ya cursaba estudios universitarios (segundo año de Agronomía). b- Se queja la apelante porque no se reconoció el daño psicológico como rubro autónomo y se incorporaron los gastos de tratamiento de psicoterapia a la indemnización por incapacidad. Considero que no asiste razón a la apelante. La indemnización por daño psicológico fue considerada dentro del daño patrimonial como incapacidad y resarcida en ese rubro. Para ello el Juez tomó en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado por la pericial psiquiátrica (20%), a lo que adicionó la incapacidad física derivada de la fractura de piezas dentales (1%) y por cicatrices en miembros (1%), por lo que en rigor no hay agravio para la apelante, ya que el daño psicológico fue considerado una secuela permanente y parcial del evento. c- En cuanto a los gastos para la atención terapéutica del damnificado, si bien en puridad se trata de gastos futuros y no de indemnización por incapacidad, estimo que la suma reconocida bajo este último concepto alcanza para cubrir también las necesidades de terapia, toda vez que el Juez elevó el resultado obtenido por la aplicación de la fórmula matemática integrando allí los gastos para la atención psicológica. La suma resultante luce razonable tomando en consideración que la pericial psicológica recomendó tratamiento por un lapso de nueve a doce meses de frecuencia semanal. d- Daño moral. Considera la apelante que el valor asignado ($ 30.000) no repara el daño ni alcanza para satisfacer sus efectos. Entiendo que lo alegado no satisface el recaudo de fundamentación suficiente, toda vez que la apelante no brinda argumentos que sustenten lo que afirma, máxime que la actora al demandar peticionó $ 72.000.- aduciendo entre otras razones que el grado de desánimo del menor ha llegado al punto de perder todo interés en superarse y las periciales exhiben a un joven afable que a pesar de las repercusiones de lo sucedido prosigue sus estudios regularmente. A ello debe agregarse que el quebranto de orden psicológico y perdurable ha sido indemnizado dentro del daño patrimonial. Por lo expuesto, no sin menospreciar la afección que el hecho es idóneo para producir en quien lo vivió considero razonable la suma indemnizatoria determinada por el Juez de grado, sin que en esta instancia la apelante aporte elementos críticos a sopesar que puedan conducir a un resultado distinto. Agotado el examen de lo que fuera materia de apelación propicio confirmar la sentencia única de primera instancia en lo que interesa al expediente Nº 10952/08. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas se imponen de la siguiente manera: 1- Por el recurso interpuesto por la parte actora. A la actora apelante vencida (artículo 83 del CPCC). Los honorarios se regulan siguiendo las pautas establecidas por la instancia de grado -no cuestionadas- con la reducción del artículo 11 de la ley 288-C, de la que resulta: Para el Dr. José Martín Sánchez Dansey, las sumas de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA y TRES ($ 12.393,00) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SIETE ($ 4.957,00) como apoderado. Para el Dr. Edgardo Víctor Morbidoni, las sumas de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO ($ 8.675,00) como patrocinante y PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($ 3.470,00) como apoderado. 2- Por el recurso interpuesto por la parte demandada. A la demandada apelante perdidosa (artículo 83 del CPCC). Los honorarios se regulan siguiendo las pautas establecidas por la instancia de grado -no cuestionadas- con la reducción del artículo 11 de la ley 288-C, de la que resulta: Para el Dr. Edgardo Víctor Morbidoni, las sumas de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA y TRES ($ 12.393,00) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SIETE ($ 4.957,00) como apoderado. Para el Dr. José Martín Sánchez Dansey, las sumas de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO ($ 8.675,00) como patrocinante y PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($ 3.470,00) como apoderado. 7- Expediente Nº 11361/08-1-C. Recurso de la parte actora con relación a los rubros indemnizatorios. a-Pérdida de chance. Se agravia la actora del monto indemnizatorio por considerarlo reducido. Es de recordar que el Juez fijó la indemnización en $ 125.000.- para ambos progenitores, en tanto el reclamo de la actora ascendía a $ 122.400.- para el padre y $ 163.200.- para la madre. La actora llegó a la suma justipreciada tomando como pauta los años durante los padres requerirían la asistencia de su hijo desde la edad jubilatoria hasta los 80 años como expectativa de vida, y tomando como monto mensual de la ayuda $ 680.- equivalente a U$S 200.- Ahora, teniendo en cuenta que el importe del salario mínimo, vital y móvil a la fecha del accidente ascendía a $ 800.-, que actualmente U$S 200 equivalen a $ 8.000,00 aproximadamente y que el salario está en $ 11.300.- considero excesiva la suma que pretendían (que representaba el 170% del s.m.v. y m. entonces vigente y el 141% del actual) y por tanto, razonable la indemnización asignada. Ello porque como sostuvo el Juez, para evaluar la chance de ayuda debe sopesarse no sólo la posibilidad de prestarla que hubiera podido tener la víctima, sino también la necesidad de recibirla de sus beneficiarios. Este es el parámetro además con el que se determinan las obligaciones alimentarias entre parientes (artículo 541 del Código Civil y Comercial). Y las pruebas demuestran que los actores, padres de Franco Santiago, contarán con sus propios recursos provenientes de su jubilación para hacer frente a la ancianidad. Amén de ello, Franco tenía dos hermanos mayores, estudiantes universitarios al tiempo de su deceso, quienes también podrán contribuir a cubrir los requerimientos de sus padres, incluso a darle un mejor pasar como afirma la apelante. Cabe hacer notar que aún cuando la apelante critique la ponderación de esas pautas, fue ella misma la que al demandar expuso que son parámetros a considerar: "la existencia de hermanos, la situación patrimonial y económica del grupo familiar y el nivel socio-cultural de los miembros que la componen" (fs. 62 vta.). A ello cabe agregar que el cálculo de la actora se hizo sin tomar en cuenta que la suma indemnizatoria se recibiría por adelantado con lo que también era preciso incluir como una de las variables del cálculo, el interés anual a aplicar, tal como lo toman las fórmulas matemáticas. Atendiendo a los fundamentos del Judicante, los que resisten a la crítica de la apelante, propicio confirmar el rubro. b- Daño moral. Considera la actora apelante que son bajos los importes indemnizatorios reconocidos a favor de los padres y hermanos del menor fallecido, en comparación con lo que se reconoce para casos análogos, y teniendo en cuenta las circunstancias en que Franco perdió la vida, su edad y características especiales y del grupo familiar, el impacto en sus integrantes según periciales y testimonios. Debe tenerse en cuenta que reclamaron en la demanda $ 450.000.- cada uno de los progenitores y $ 150.000.- los dos hermanos. En el caso de los padres advirtieron que debía computarse además el daño psicológico. La sentencia haciendo uso de la facultad del artículo 181 del CPCC (antes 165) fijó el resarcimiento en $ 200.000.- para Italo Sergio Caroggio y para Myriam María Hebe García, tomando en consideración el dolor que provoca la muerte de un hijo. Señaló que debía valorarse también la incapacidad del 20% asignada al padre. Conforme las pruebas de la causa la familia Caroggio García estaba integrada por un matrimonio constituído en abril de 1985 (fs. 222) con tres hijos, de los que Franco era el menor. Los dos hermanos mayores eran estudiantes universitarios que residían en Corrientes. La madre, Myriam Paría Hebe García, de profesión docente, catequista de la Iglesia Católica de Puerto Tirol donde está asentado el hogar familiar, que no prosiguió participando de su culto después de la pérdida de su hijo (certificado de servicios y de haberes a fs. 209/214, testimoniales de fs. 247/8, 253/254, 257 y vta.). El padre, Italo Sergio Caroggio, inspector de la Afip, a la vista de los allegados se presenta después de perder a su hijo, retraído y sensible, descuidado en su aspecto personal, desganado, alejado de la fe que profesaba (testimoniales de fs. 247/8, fs. 253/254, 257/8, pericial psiquiátrica a fs. 489). El certificado médico particular presentado en la causa (fs. 226) de fecha 31/07/2008, indica como diagnóstico síndrome depresivo prescribiéndose medicación transcurrido seis días del fallecimiento. A la fecha de su expedición (casi dos años después) señala que continuaba con terapéutica antidepresiva, con episodios de ansiedad y fobias recurrentes que obligaban al uso de clonazepan sublingual hasta cese de la crisis fóbica). Coincide con ello la pericial psiquiátrica (fs. 488/490) que remarca que el peritado seguía con terapia (la pericia fue presentada en febrero de 2012) El certificado médico -resumen de historia clínica- de fs. 227 documenta que el antecedente personal de hipertensión arterial se vio exacerbado por la situación atravesada, medicado con antidepresivos, ansiolíticos e hipnóticos por episodios de angustia a repetición y persistencia de insomnio. Los resultados de la pericial psicológica (fs. 473/478) indican que ha sido el padre quien se ha tenido que encargar de recomponer la trama familiar, evidenciando "diagnóstico diferencial de Trastorno de la Personalidad", con incapacidad relativa del 20% por haber transitado por una reacción anormal vivencial de índole neurótica. De igual modo, la pericial psiquiátrica describe su preocupación por contener al grupo familiar, y diagnostica trastorno por estrés postraumático crónico con igual incapacidad (fs. 488/90). . En cuanto al hermano mayor, Pablo Nicolás, las pruebas indican que se cerró a actividades sociales y mantuvo constante el recuerdo de su hermano, sus fotos, aunque prosiguió luego del accidente sus estudios en la Facultad de Medicina, cuyo ingreso se propuso a modo de promesa a su hermano (ficha de historia académica de fs. 239, testimonial de fs. 272/273). La pericial psicológica detecta en Pablo Nicolás incapacidad transitoria del 25% por "episodios de trastorno de angustia sin agorafobia lo que dificulta severamente sus estados anímicos y consecuentemente lo socializante" (fs. 476/7) en tanto la pericial psiquiátrica refiere a una incapacidad de tipo permanente del 20%. El hermano menor, Lucas Sergio, estudiante de Abogacía también continuó con sus estudios pero mermó su rendimiento, abandonó la profesión de su fe y de practicar fútbol (certificado de fs. 255, testimoniales de fs. 278 y vta., 307 y vta.). La pericial psicológica (fs. 474/478) realizada a Lucas Sergio dictaminó incapacidad del 15%, con rendimiento menor a lo esperable para su edad cronológica. Por su parte, la pericial psiquiátrica dictamina 20% de incapacidad de tipo permanente. Teniendo en cuenta el grado de afectación personal y familiar que ha tenido para los integrantes de la familia Caroggio- García la pérdida de uno de sus integrantes, el hijo menor del matrimonio, el dolor por la pérdida que ha dejado secuelas de tipo permanente según periciales por lo que sus implicancias acompañarán a los damnificados a lo largo de su vida y requerirán además acompañamiento terapéutico, considero que corresponde elevar la indemnización reconocida en la primera instancia, tomando como parámetro además el valor adquisitivo del dinero para procurarse no sólo satisfacciones sustitutivas (como ser los precios de viajes de esparcimiento), sino también para paliar terapéuticamente el estado de afectación psicológico que experimentan los damnificados (valores de tratamientos psicológicos). La muerte temprana de Franco vino también a interferir en el proyecto de vida individual y familiar de los damnificados: en la de los padres, para quienes es de toda lógica confiar en que sus hijos los sobrevivan, los acompañen durante la vejez y sientan la satisfacción de verlos realizados en sus propios proyectos; en la de los hermanos, quienes esperan compartir la juventud y edad adulta con sus hermanos. Esa posibilidad frustrada también pesa sobre el estado psicológico de las víctimas que deben reelaborar el esquema familiar y las expectativas para continuar con su propia existencia. Propicio entonces elevar la indemnización por daño moral a favor de los señores Italo Sergio Caroggio y Myriam María Hebe García, elevando la suma a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000.-) a favor de cada uno de ellos. En cuanto a los hermanos, teniendo en cuenta que se trata de jóvenes con mejores posibilidades que sus padres de desarrollar su propio proyecto familiar y laboral, pero sobre los que pesa el propio dolor que ilustran las periciales, por lo que deberán afrontar también medidas terapéuticas para contrarrestar las consecuencias sobre su personalidad, propugno elevar la indemnización y determinarla en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) a favor de cada uno de ellos. En consecuencia, en mi opinión procede hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora, y en su mérito, modificar la sentencia única de primera instancia, elevando la condena a la suma total de PESOS SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ( $ 717.500,00) en concepto de capital con más intereses a liquidar conforme a lo establecido por la instancia de grado (desde el 06/12/2006 y hasta su total y efectivo pago). ADECUACIÓN DE HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA. La modificación de la base regulatoria hace necesario adecuar la regulación de los honorarios de primera instancia. A tal fin se calculan intereses de condena (tasa activa del 06/12/2006 y hasta el 15/02/2019), de lo que se obtiene $ 2.022.233,26, lo que sumado al capital arroja el total de $ 2.739.733,26.- Sobre esa base, se aplica el porcentaje de la escala del artículo 5 del arancel fijado por la instancia de grado (17%) para seguir iguales parámetros regulatorios de la causa acumulada que no se modifica. Resultan las retribuciones que siguen: Para los Dres. Benjamín Edgardo Kapeica, Omar Darío Camors y Walter Eduardo Repetto, las sumas de PESOS CIENTO CINCUENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS ($ 155.252,00) como patrocinantes y PESOS SESENTA y DOS MIL CIEN ($ 62.100,00)como apoderados, a favor de cada uno de ellos. para el Dr. José Martín Sánchez Dansey, en las sumas de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTINUEVE ($ 326.029,00) como patrocinante y PESOS CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOCE ($ 130.412,00) como apoderado. Asimismo, procede adecuar los honorarios de los peritos intervinientes: a) Para el perito accidentólogo Oscar Darío Aguirre, en la suma de PESOS CINCUENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA y CINCO ($ 54.795,00), de conformidad a los artículos 26 y 27 (2%) de la ley 649-C y 436 del CPCC. b) Para el perito psicólogo Angel Andrés Olivello, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos, de conformidad al artículo 436 del CPCC; c) Para el perito psiquiatra Dr. Oscar Alberto Roo, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), de conformidad al artículo 436 del CPCC; y d) Para el perito documentólogo Máximo Rubén Darío Ibáñez, en la suma de PESOS CUARENTA y UN MIL CIEN ($ 41.100,00) de conformidad a los artículos 26 y 27 (1,5 %) de la ley 649-C y teniendo en cuenta lo normado por el artículo 436 del CPCC, debiendo descontarse de esta suma los honorarios regulados en forma provisoria a fs. 650. Todo, con más IVA si corresponde. La adecuación de los honorarios de abogados y peritos hace innecesario tratar los recursos de apelación de los Dres. Kapeica, Repetto y Camors y el del perito Máximo Rubén Darío Ibáñez. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. Las costas se imponen de la siguiente manera: 1- Por el recurso interpuesto por la parte actora. Las costas se distribuyen en proporción al éxito obtenido por las partes, correspondiendo 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a la parte actora (artículo 86 del CPCC). Los honorarios se regulan siguiendo las pautas establecidas para la instancia de grado con la reducción del artículo 11 de la ley 288-C (50% ), de la que resulta: Para los Dres. Omar Darío Camors y Benjamín Edgardo Kapeica, las sumas de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA y NUEVE ($ 116.439,00) como patrocinantes y PESOS CUARENTA y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA y CINCO ($ 46.575,00) como apoderados. Para el Dr. José Martín Sánchez Dansey, en las sumas de PESOS DOSCIENTOS TREINTA y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y OCHO ($ 232.878,00) como patrocinante y PESOS NOVENTA y TRES MIL CIENTO CINCUENTA y UNO ($ 93.151,00) como apoderado. 2- Por el recurso interpuesto por la parte demandada. A la demandada apelante perdidosa (artículo 83 del CPCC). Los honorarios se regulan siguiendo las pautas establecidas para determinar los de primera instancia con la reducción del artículo 11 de la ley 288-C (50%), de la que resulta: Para los Dres. Omar Darío Camors y Benjamín Edgardo Kapeica, las sumas de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA y NUEVE ($ 116.439,00) como patrocinantes y PESOS CUARENTA y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA y CINCO ($ 46.575,00) como apoderados. Para el Dr. José Martín Sánchez Dansey, las sumas de PESOS CIENTO SESENTA y TRES MIL QUINCE ($ 163.015,00) como patrocinante y PESOS SESENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS ($ 65.206,00) como apoderado. 3- Por el recurso del perito Ibáñez. IMPONER las costas a la parte demandada perdidosa (artículo 83 del CPCC). Regular los honorarios de la Dra. María Susana Benito, en las suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA y NUEVE ($ 3.699,00) como patrocinante. Todo con más IVA si corresponde. ASI VOTO.- A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. WILMA SARA MARTÍNEZ DIJO: Que coincide con el análisis y consideraciones de hecho y de derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que me adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido, firmando los Señores Jueces por ante mi Secretaria Autorizante, que doy fe. Dra. ELOÍSA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SENTENCIA Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Nº16./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: Expte. Nº 10952/08-1-C. I- CONFIRMAR el numeral I de la sentencia única dictada a fs. 438/464 en los autos caratulados: "QUIROS, FRANCO SANTIAGO C/SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, POSEEDOR Y/O USUFRUCTUARIO DEL CAMIÓN DOMINIO ATI-750 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TR-NSITO", en cuanto fuera materia de apelación. II- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. IMPONER las costas de la siguiente manera: 1- Por el recurso interpuesto por la parte actora. A la actora apelante vencida (artículo 83 del CPCC). REGULAR los honorarios del Dr. José Martín Sánchez Dansey, en las sumas de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA y TRES ($ 12.393,00) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SIETE ($ 4.957,00) como apoderado. Los del Dr. Edgardo Víctor Morbidoni, en las sumas de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO ($ 8.675,00) como patrocinante y PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($ 3.470,00) como apoderado. 2- Por el recurso interpuesto por la parte demandada. IMPONER las costas a la demandada apelante perdidosa (artículo 83 del CPCC). REGULAR los honorarios del Dr. Edgardo Víctor Morbidoni, en las sumas de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA y TRES ($ 12.393,00) como patrocinante y PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SIETE ($ 4.957,00) como apoderado. Los del Dr. José Martín Sánchez Dansey, en las sumas de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO ($ 8.675,00) como patrocinante y PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($ 3.470,00) como apoderado. Todo con más IVA si corresponde. Expediente Nº 11361/08-1-C. III- MODIFICAR los numerales I y II de la sentencia única de primera instancia dictada a fs. 737/763 en los autos caratulados:"CAROGGIO, ITALO SERGIO; GARCÍA, MYRIAM MARIA HEBE; CAROGGIO, LUCAS SERGIO Y CAROGGIO, PABLO NICOL-S C/SILVESTRI, MARCELO DANIEL Y/O EL OBRADOR S.R.L. Y/O BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O RESPONSABLE DEL CAMIÓN DOMINIO ATI-750 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TR-NSITO", elevando la condena a la suma total de PESOS SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ( $ 717.500,00) en concepto de capital con más intereses a liquidar conforme a lo establecido por la instancia de grado (desde el 06/12/2006 y hasta su total y efectivo pago). IV- ADECUACIÓN DE HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA. ADECUAR los honorarios de primera instancia de la siguiente manera: Los de los Dres. Benjamín Edgardo Kapeica, Omar Darío Camors y Walter Eduardo Repetto, en las sumas de PESOS CIENTO CINCUENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS ($ 155.252,00) como patrocinantes y PESOS SESENTA y DOS MIL CIEN ($ 62.100,00)como apoderados, a favor de cada uno de ellos. El del Dr. José Martín Sánchez Dansey, en las sumas de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTINUEVE ($ 326.029,00) como patrocinante y PESOS CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOCE ($ 130.412,00) como apoderado. ADECUAR los honorarios de los peritos intervinientes: a) Para el perito accidentólogo Oscar Darío Aguirre, en la suma de PESOS CINCUENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA y CINCO ($ 54.795,00), de conformidad a los artículos 26 y 27 (2%) de la ley 649-C y 436 del CPCC. b) Para el perito psicólogo Angel Andrés Olivello, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos, de conformidad al artículo 436 del CPCC; c) Para el perito psiquiatra Dr. Oscar Alberto Roo, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), de conformidad al artículo 436 del CPCC; y d) Para el perito documentólogo Máximo Rubén Darío Ibáñez, en la suma de PESOS CUARENTA y UN MIL CIEN ($ 41.100,00) de conformidad a los artículos 26 y 27 (1,5 %) de la ley 649-C y teniendo en cuenta lo normado por el artículo 436 del CPCC, debiendo descontarse de esta suma los honorarios regulados en forma provisoria a fs. 650. Todo, con más IVA si corresponde. V- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA. IMPONER las costas de la siguiente manera: 1- Por el recurso interpuesto por la parte actora. Las costas se distribuyen en proporción al éxito obtenido por las partes, correspondiendo 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a la parte actora (artículo 86 del CPCC). REGULAR los honorarios de los Dres. Omar Darío Camors y Benjamín Edgardo Kapeica, las sumas de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA y NUEVE ($ 116.439,00) como patrocinantes y PESOS CUARENTA y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA y CINCO ($ 46.575,00) como apoderados. Los del Dr. José Martín Sánchez Dansey, en las sumas de PESOS DOSCIENTOS TREINTA y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y OCHO ($ 232.878,00) como patrocinante y PESOS NOVENTA y TRES MIL CIENTO CINCUENTA y UNO ($ 93.151,00) como apoderado. 2- Por el recurso interpuesto por la parte demandada. IMPONER las costas a la demandada apelante perdidosa (artículo 83 del CPCC). REGULAR los honorarios de los Dres. Omar Darío Camors y Benjamín Edgardo Kapeica, las sumas de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA y NUEVE ($ 116.439,00) como patrocinantes y PESOS CUARENTA y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA y CINCO ($ 46.575,00) como apoderados. Los del Dr. José Martín Sánchez Dansey, las sumas de PESOS CIENTO SESENTA y TRES MIL QUINCE ($ 163.015,00) como patrocinante y PESOS SESENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS ($ 65.206,00) como apoderado. 3- Por el recurso del perito Ibáñez. IMPONER las costas a la demandada. REGULAR los honorarios de la Dra. María Susana Benito, en las suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA y NUEVE ($ 3.699,00) como patrocinante. Todo con más IVA si corresponde. VI.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. Por Secretaría, agréguese fotocopia certificada de la presente en cada una de las causas acumuladas. Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3515/15-1-F -Foja: 212- R.................... S/ALIMENTOS - ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8216/99-1-C -Foja: 2158/215- RAMOS DE LUQUE, MARGARITA LUCIA Y LUQUE, MAURO RODRIGO C/ CARDOZO, OSCAR ALBERTO Y/O VIRGEN DE ITATI C.O.V.S.A. Y/O SAM CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O QUIEN RESULTE.... S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - FORMACION DE OTRO CUERPO MAS DE 150FS.+fs.2158/59 2159 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8216/99-1-C. ms. Resistencia, 27 de febrero de 2019.- Téngase presente la conformidad manifestada y hágase saber. Asimismo, conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1109 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 7-11-02, punto I), fórmese Décimo Cuarto Cuerpo en las presentes actuaciones a partir de fs. 2143 inclusive, confeccionándose por Secretaría el índice correspondiente al Décimo Tercera Cuerpo. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha, se ha dado cumplimiento a lo ordenado precedentemente. CONSTE.- SECRETARIA, 27 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4390/18-1-C -Foja: 348- RESICO, MARCOS JAVIER E IBARRA, MARIA NOEL, POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA MENOR EMMA RESICO IBARRA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PR... S/ACCION DE AMPARO - LIBRAMIENTO DE CEDULA+ (fs.348) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 4390/18-1-C.- Se libró Cédula al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) - DR. DANIEL EDUARDO GODOY y a la PROVINCIA DEL CHACO - DRES. DANIEL FERNANDO BENTOLILA Y LUIS ALBERTO MEZA, a la Oficina de Notificaciones para notificar Resolución de fs. 344 y vta. por Planilla Nº 06. Conste.- Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4390/18-1-C -Foja: 346- RESICO, MARCOS JAVIER E IBARRA, MARIA NOEL, POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA MENOR EMMA RESICO IBARRA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PR... S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION RESOLUCIONES+DR. GODOY (fs.346) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) DR. DANIEL EDUARDO GODOY AV. 9 DE JULIO 347 (dom. const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "RESICO, MARCOS JAVIER E IBARRA, MARIA NOEL, POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA MENOR EMMA RESICO IBARRA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PR... S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 4390/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 20 de febrero de 2019.- Nº17./ ...RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 334/342 vta., contra la Sentencia Nº 188, de fecha 13 de diciembre de 2018, obrante a fs. 314/323.- II.- CORRER traslado de la presente por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- NOTA: Se adjunta copia para traslado en 9 fs..- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 26 de febrero de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4390/18-1-C -Foja: 347- RESICO, MARCOS JAVIER E IBARRA, MARIA NOEL, POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA MENOR EMMA RESICO IBARRA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PR... S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION RESOLUCIONES+DRES. BENTOLILA Y MEZA (fs.347) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO C E D U L A PROVINCIA DEL CHACO DRES. DANIEL FERNANDO BENTOLILA Y LUIS ALBERTO MEZA HIPOLITO YRIGOYEN 236 (dom. const.) C I U D A D SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "RESICO, MARCOS JAVIER E IBARRA, MARIA NOEL, POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA MENOR EMMA RESICO IBARRA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PR... S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 4390/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 20 de febrero de 2019.- Nº17./ ...RESUELVE: I.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 334/342 vta., contra la Sentencia Nº 188, de fecha 13 de diciembre de 2018, obrante a fs. 314/323.- II.- CORRER traslado de la presente por el plazo de diez (10) días, con copias para la contraria, bajo apercibimiento de ley.- III.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese.- NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- NOTA: Se adjunta copia para traslado en 8 fs..- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 26 de febrero de 2019.- (Z) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10020/11-1-C -Foja: 245- REY, FRANCISCO OMAR C/ DALTAC Y CIA S.R.L. S/EJECUCION DE HONORARIOS - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.245 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10020/11-1-C. mp. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 239/242 a los Dres. Arturo Leonel Ojeda y Dra. Elda Da Dalt; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, ___28__ de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10020/11-1-C -Foja: 246- REY, FRANCISCO OMAR C/ DALTAC Y CIA S.R.L. S/EJECUCION DE HONORARIOS - constancia+fs.246onstancia+fs.246 El mensaje se entregó el 28/02/19 a los siguientes destinatarios: ARTURO LEONEL OJEDA (mat5658@justiciachaco.gov.ar) ELDA BEATRIZ DA DALT (mat2506@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 10020/11-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10020/11-1-C -Foja: 243- REY, FRANCISCO OMAR C/ DALTAC Y CIA S.R.L. S/EJECUCION DE HONORARIOS - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.243 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N DALTAC Y CIA. S.R.L. DRA. ELDA BEATRIZ DA DALT L. DE LA TORRE 253 (dom.const.) mat2506@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "REY, FRANCISCO OMAR C/ DALTAC Y CIA S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. Nº 10020/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2017.- Nº15./.AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUE L VE:I.-CONFIRMAR la resolución de fs. 214/215 vta., en cuanto fuera objeto de recurso, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos.II.- INSTAR a la Sra.Juez a la celebración de una audiencia de conciliación a los fines señalados en los considerandos.-II.- IMPONER las costas de la Alzada a la parte demandada apelante vencida (art. 83 del Ritual). y REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Arturo Leonel Ojeda en las sumas de CUATROCIENTOS SETENTA y CINCO ($ 475,00) como patrocinante y los de la Dra. Elda Da Dalt en la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($332,50) como patrocinante y en la suma de PESOS CIENTO TREINTA y TRES ($133,00) como apoderada.-III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra.ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10020/11-1-C -Foja: 244- REY, FRANCISCO OMAR C/ DALTAC Y CIA S.R.L. S/EJECUCION DE HONORARIOS - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.244 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SR. SEBASTIAN ANDRES OJEDA DR. ARTURO LEONEL OJEDA PUEYRREDON 615 (dom.const.) mat5658@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "REY, FRANCISCO OMAR C/ DALTAC Y CIA S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. Nº 10020/11-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2017.- Nº15./AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUELVE:I.-CONFIRMAR la resolución de fs. 214/215 vta., en cuanto fuera objeto de recurso, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos.II.- INSTAR a la Sra.Juez a la celebración de una audiencia de conciliación a los fines señalados en los considerandos.-II.- IMPONER las costas de la Alzada a la parte demandada apelante vencida (art. 83 del Ritual). y REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Arturo Leonel Ojeda en las sumas de CUATROCIENTOS SETENTA y CINCO ($ 475,00) como patrocinante y los de la Dra. Elda Da Dalt en la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($332,50) como patrocinante y en la suma de PESOS CIENTO TREINTA y TRES ($133,00) como apoderada.-III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra.ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12255/10-1-C -Foja: 412- ROMERO, ELEUTERIO Y ROMERO, RUFINA C/ ACEVEDO, CARLOS ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, USUARIO O USUFRUCTUARIO, RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO IEW-311 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ER VOTO (fs.412) 412 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "ROMERO, ELEUTERIO Y ROMERO, RUFINA C/ ACEVEDO, CARLOS ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, USUARIO O USUFRUCTUARIO, RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO IEW-311 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPEDIENTE Nº 12255/10-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 01 MAR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12255/10-1-C -Foja: 411- ROMERO, ELEUTERIO Y ROMERO, RUFINA C/ ACEVEDO, CARLOS ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO, USUARIO O USUFRUCTUARIO, RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO IEW-311 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - AUTOS (fs.411) 411 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12255/10-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 45/18-1-O -Foja: 116- SEPULVEDA, ANDREA VERONICA C/ MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - constancia(fs.116) El mensaje se entregó el 26/02/19 a los siguientes destinatarios: EDGARDO VICTOR MORBIDONI (mat1984@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 45/18-1-0 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 45/18-1-O -Foja: 117- SEPULVEDA, ANDREA VERONICA C/ MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - constancia(fs.117) El mensaje se entregó el 26/02/19 a los siguientes destinatarios: mat5525@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación en expte.nº 45/18-1-0 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 45/18-1-O -Foja: 115- SEPULVEDA, ANDREA VERONICA C/ MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DRES. COTTERLI, MEZA+(FS.115) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DEL CHACO DR. GUIDO COTTERLI DDR. LUIS ALBERTO MEZA HIPOLITO IRIGOYEN Nº236 (dom. const.) fiscaliaestadochaco@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SEPULVEDA, ANDREA VERONICA C/ MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 45/18-1-O, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 21 de febrero de 2019. Nº19./... Asimismo, hágase saber a los profesionales intevinientes que deberán acreditar con la constancia de depósito el porcentaje correspondiente a Caja Forense conforme honorarios regulados a fs. 93/95. Notifiquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".-------------------------------------------- "Resistencia, 21 de febrero de 2019. Nº19./ Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I. HACER LUGAR al recurso de reposición deducido a fs. 111. II.- REVOCAR la parte pertinente del proveído de fs. 109 y oportunamente archivar las presentes actuaciones. III. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".----------------------------------------------------------------------- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 26 de febrero de 2019.- (f) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 45/18-1-O -Foja: 114- SEPULVEDA, ANDREA VERONICA C/ MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DRES. FLORITO MORBIDONI+(fs.11414 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORA: ANDREA VERONICA SEPULVEDA DR. CLAUDIO FLORITO DR. EDGARDO VICTOR MORBIDONI LOPEZ Y PLANES Nº84 PISO 1º (dom. const.) mat1984@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SEPULVEDA, ANDREA VERONICA C/ MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 45/18-1-O, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 21 de febrero de 2019. Nº19./... Asimismo, hágase saber a los profesionales intevinientes que deberán acreditar con la constancia de depósito el porcentaje correspondiente a Caja Forense conforme honorarios regulados a fs. 93/95. Notifiquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".-------------------------------------------- "Resistencia, 21 de febrero de 2019. Nº19./ Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I. HACER LUGAR al recurso de reposición deducido a fs. 111. II.- REVOCAR la parte pertinente del proveído de fs. 109 y oportunamente archivar las presentes actuaciones. III. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".----------------------------------------------------------------------- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 26 de febrero de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5687/17-1-CL -Foja: 71- SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S. A. M. .E. E. P.) C/ COLUSSI, ANIBAL S/EJECUCION FISCAL - constancia+fs.71onstancia+fs.71 El mensaje se entregó EL 27/02/19 a los siguientes destinatarios: SANTIAGO FRANCISCO GALASSI (mat2642@justiciachaco.gov.ar) MARIA MACARENA ORMAECHEA (mat4516@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 5687/17-1-cl Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5687/17-1-CL -Foja: 69- SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S. A. M. .E. E. P.) C/ COLUSSI, ANIBAL S/EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.69 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.A.M.E.E.P) DRES. ORMAECHEA MARIA MACARENA, MARTINEZ LONE L. NURIA Y JUDKEVICH NATHIA M. AV. 9 DE JULIO Nº 712 (dom. const.) mat4516@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S. A. M. .E. E. P.) C/ COLUSSI, ANIBAL S/ EJECUCION FISCAL", Expte. Nº 5687/17-1-CL, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2019.-Nº03./AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUELVE: I.-CONFIRMAR los honorarios regulados en el Pto.IV de la parte resolutiva de la sentencia de fs.27/28 a favor de las Dras.María Macarena Ormaechea, Laura Nuria Martínez Leone y Nathia M. Judkevich, en orden a los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- IMPONER las costas de Alzada a las apelantes- vencidas (art. 83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA atento los argumentos "supra" expresados. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-FDO:-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 27 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5687/17-1-CL -Foja: 70- SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S. A. M. .E. E. P.) C/ COLUSSI, ANIBAL S/EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.70 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: ANIBAL COLUSSI AV. AVALOS Nº 99 (dom. const.) mat2642@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S. A. M. .E. E. P.) C/ COLUSSI, ANIBAL S/ EJECUCION FISCAL", Expte. Nº 5687/17-1-CL, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2019.-Nº03./AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUELVE: I.-CONFIRMAR los honorarios regulados en el Pto.IV de la parte resolutiva de la sentencia de fs.27/28 a favor de las Dras.María Macarena Ormaechea, Laura Nuria Martínez Leone y Nathia M. Judkevich, en orden a los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- IMPONER las costas de Alzada a las apelantes- vencidas (art. 83 del Ritual). NO SE REGULAN HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA atento los argumentos "supra" expresados. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-FDO:-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 27 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5934/06-1-C -Foja: 541- SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.A.M.E.E.P.) C/ COOPERATIVA DE AGUA FONTANA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O QUIEN........ S/EJECUCION FISCAL - AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIAP/RECURSOS+FS.541 Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Nº_40_./ AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dr. ROLANDO IGNACIO TOLEDO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.A.M.E.E.P.) C/ COOPERATIVA DE AGUA FONTANA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O QUIEN RESULTE OBLIGADO AL PAGO S/ EJECUCION FISCAL", Expte. Nº 5934/06-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y fundamentado a fs. 505/520 por el Dr. Armando Cesar Gaona, en representación de la parte demandada, contra la Sentencia de fs. 475/487; el que fuera concedido a fs. 540.- Los mismos constan de 541 fs. útiles distribuídas en cuatro(4) cuerpos. Se adjuntan Sobres N° "S"1, "S"2, "S"3 y "S"4 y dos(02) SOBRES grandes vacios.- Sin otro particular, saludo a Ud. con distinguida consideración y respeto.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (s) ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5934/06-1-C -Foja: 533/539- SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.A.M.E.E.P.) C/ COOPERATIVA DE AGUA FONTANA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O QUIEN........ S/EJECUCION FISCAL - integracion sala dra.barreto+fs.533/539 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº5934/06-1-C. ms. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Habiéndose designado Sra. Juez Titular de esta Sala Primera a la Dra. Eloisa Araceli Barreto, hágase saber a las partes. A lo solicitado, estése a lo que se resuelve en la foliatura siguiente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5934/06-1-C -Foja: 540- SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.A.M.E.E.P.) C/ COOPERATIVA DE AGUA FONTANA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O QUIEN........ S/EJECUCION FISCAL - INTERLOCUTORIO FEBRERONº22+FS.540 Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Nº_22_./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.A.M.E.E.P.) C/ COOPERATIVA DE AGUA FONTANA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O QUIEN RESULTE OBLIGADO AL PAGO S/ EJECUCION FISCAL", Expediente Nº 5934/06-1-C, y CONSIDERANDO: Que a fs. 533/538 y vta. comparece la parte actora, contestando el traslado conferido a fs. 521 y vta..- Atento a que dicha contestación ha tenido concreción dentro de los plazos legales pertinentes y teniendo en cuenta que el remedio impetrado es contra una decisión que reviste el carácter de definitiva, conforme lo ya señalado a fs. 521 y vta., procede hacer lugar a su concesión (art. 27 Ley Nº 2021-B, antes Ley Nº 6997).- Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- TENER a la parte actora por contestado el traslado dispuesto en autos.- II.- CONCEDER el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs.505/520, contra la Sentencia Nº173, de fecha 21/11/18, obrante a fs. 475/487; debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos.- III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente, elévense estas actuaciones, con atento oficio de estilo.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12720/18-1-C -Foja: 74- SERVICIOS GÜEMES S.R.L. C/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES, CAMIONEROS Y PERSONAL DE TRANSPORTE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES++fs.74 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SERVICIOS GÜEMES S.R.L. DRES. CARLOS CESAR PONT Y SANDRA ISABEL PONT FRAY ROSSI 335 P.A. (dom.const.) mat2324@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SERVICIOS GÜEMES S.R.L. C/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES, CAMIONEROS Y PERSONAL DE TRANSPORTE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", Expte. Nº 12720/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2019.-Nº16./.AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUELVE:I) DECLARAR ABSTRACTO el planteo recursivo de Servicios Güemes SRL, obrante a fs. 43/45, en orden a los fundamentos expuestos.II) IMPONER las costas de esta Instancia en el orden causado, SIN REGULAR HONORARIOS, conforme argumentos dados.III) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ARACELI ELOISA BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12720/18-1-C -Foja: 75- SERVICIOS GÜEMES S.R.L. C/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES, CAMIONEROS Y PERSONAL DE TRANSPORTE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.75 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES, CAMIONEROS Y PERSONAL DE TRANSPORTE DR. GUSTAVO B. PEREZ OCAMPO ARBO Y BLANCO 771 (dom. real) mat4100@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SERVICIOS GÜEMES S.R.L. C/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES, CAMIONEROS Y PERSONAL DE TRANSPORTE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", Expte. Nº 12720/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2019.-Nº16./.AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUELVE:I) DECLARAR ABSTRACTO el planteo recursivo de Servicios Güemes SRL, obrante a fs. 43/45, en orden a los fundamentos expuestos.II) IMPONER las costas de esta Instancia en el orden causado, SIN REGULAR HONORARIOS, conforme argumentos dados.III) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-FDO.-Dra. WILMA SARA MARTINEZ-Dra. ARACELI ELOISA BARRETO -JUECES- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11118/12-1-C -Foja: 380- SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS (S.A.F.Y B.) C/ FARMACITY S.A. S/COBRO DE APORTES - constancia(fs.380) El mensaje se entregó el 27/02/19 a los siguientes destinatarios: LUIS GABARDINI (mat3206@justiciachaco.gov.ar) HORACIO ALFREDO MANSILLA (mat2264@justiciachaco.gov.ar) Asunto: ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11118/12-1-C -Foja: 378- SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS (S.A.F.Y B.) C/ FARMACITY S.A. S/COBRO DE APORTES - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+(fs.378) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS (S.A.F. Y B.) DR. HORACIO ALFREDO MANSILLA PUEYRREDON Nº615 (dom. const.) mat2264@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS (S.A.F.Y B.) C/ FARMACITY S.A. S/ COBRO DE APORTES", Expte. Nº 11118/12-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 21 de febrero de 2019. Nº11/Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución de fs. 329/337(ref.), en cuanto fuera objeto de recurso, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos. II.- IMPONER las costas en la Alzada a la actora apelante vencida (art. 83 del Ritual). REGULAR los honorarios profesionales para el Dr. Luis Gabardini, en la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA y CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 8.745,50) como patrocinante y PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y NUEVE ($ 3.499,00) como apoderado. Y al Dr. Horacio Alfredo Mansilla en la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS ($ 6.122,00) en su carácter de patrocinante y PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y NUEVE ($2.449,00) como apoderado. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 27 de febrero de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11118/12-1-C -Foja: 379- SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS (S.A.F.Y B.) C/ FARMACITY S.A. S/COBRO DE APORTES - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+(FS.379) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: FARMACITY S.A. DR. LUIS GABARDINI 25 DE MAYO Nº480 - PLANTA ALTA - OFICINA Nº6 (dom. const.) mat3206@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS (S.A.F.Y B.) C/ FARMACITY S.A. S/ COBRO DE APORTES", Expte. Nº 11118/12-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 21 de febrero de 2019. Nº11/Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución de fs. 329/337(ref.), en cuanto fuera objeto de recurso, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos. II.- IMPONER las costas en la Alzada a la actora apelante vencida (art. 83 del Ritual). REGULAR los honorarios profesionales para el Dr. Luis Gabardini, en la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA y CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 8.745,50) como patrocinante y PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y NUEVE ($ 3.499,00) como apoderado. Y al Dr. Horacio Alfredo Mansilla en la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS ($ 6.122,00) en su carácter de patrocinante y PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y NUEVE ($2.449,00) como apoderado. III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 27 de febrero de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3683/17-1-C -Foja: 180- SOLA ALCALA, MARIANO ALFREDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - constancia()fs.180onstancia()fs.180 El mensaje se entregó el 28/02/19 a los siguientes destinatarios: MARIANO ALFREDO SOLA ALCALA (mat5653@justiciachaco.gov.ar) ALFREDO JOSE SOLA (mat1330@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 3683/17-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3683/17-1-C -Foja: 181- SOLA ALCALA, MARIANO ALFREDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - constancia()fs.181onstancia()fs.181 El mensaje se entregó el 28/02/19 a los siguientes destinatarios: mat5525@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificación en expte.nº 3683/17-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3683/17-1-C -Foja: 178- SOLA ALCALA, MARIANO ALFREDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES-DRES. SOLA ALCALA, SOLA+(FS.178)78) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: DR. MARIANO ALFREDO SOLA ALCALA DR. ALFREDO JOSE SOLA DON BOSCO 88, PISO 5, OFICINA 35 (dom. const.) mat5653@justiciachaco.gov.ar mat1330@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SOLA ALCALA, MARIANO ALFREDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expte. Nº 3683/17-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de febrero de 2019. Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 97, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Hágase saber a los Dres. Solá Alcalá Mariano Alfredo y Solá Alfredo José que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica y lo requerido oportunamente a fs. 97. Téngase presente la inhibición formulada por la Dra. Eloisa Araceli Barreto. Atento a ello, hágase saber a las partes que esta Sala Primera continuará integrada con la suscripta y la Dra. Marta Inés Alonso de Martina conforme constancias de fs. 103. Notifíquese a la Señora Juez en su Público Despacho y póngase en conocimiento de Secretaría Administrativa la mencionada integración, a los efectos pertinentes. NOT. FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3683/17-1-C -Foja: 179- SOLA ALCALA, MARIANO ALFREDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES-FISCALIA+(FS.179) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: PROVINCIA DEL CHACO FISCALIA DE ESTADO DRA. MARIA OFELIA MOZZATI LUIS ALBERTO MEZA H. IRIGOYEN Nº 236 (dom. const.) fiscaliaestadochaco@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SOLA ALCALA, MARIANO ALFREDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848", Expte. Nº 3683/17-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 28 de febrero de 2019. Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 97, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Hágase saber a los Dres. Solá Alcalá Mariano Alfredo y Solá Alfredo José que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica y lo requerido oportunamente a fs. 97. Téngase presente la inhibición formulada por la Dra. Eloisa Araceli Barreto. Atento a ello, hágase saber a las partes que esta Sala Primera continuará integrada con la suscripta y la Dra. Marta Inés Alonso de Martina conforme constancias de fs. 103. Notifíquese a la Señora Juez en su Público Despacho y póngase en conocimiento de Secretaría Administrativa la mencionada integración, a los efectos pertinentes. NOT. FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3683/17-1-C -Foja: 177- SOLA ALCALA, MARIANO ALFREDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - RADIC. CDO. ya estuvo en estasala+(FS.177) 177 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3683/17-1-C. FL. SRA. PRESIDENTE DE SALA: Habiendo tomado conocimiento de la presente causa, informo a Ud. que en razón de haber actuado como abogada patrocinante y apoderada en juicios relacionados con la cuestión; siendo uno de ellos los autos "SPINASSI, SANDRA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", Expediente Nº 71743/11 (reg. del S.T.J.), importa tener interés en el pleito. Por tal razón me excuso y solicito se me aparte del conocimiento de la misma por encontrarme comprendida en la causal de los arts. 32 inc. 7 y 44 del C.P.C.C.. Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Por recibido, atento lo dispuesto en Acordada Nº 1579/77, punto III, inc. b) del Superior Tribunal de Justicia y constancia de fojas 97, hágase saber a las partes que en la presente causa continuará entendiendo esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Hágase saber a los Dres. Solá Alcalá Mariano Alfredo y Solá Alfredo José que deberán aclarar cuál de los domicilios electrónicos constituidos corresponde al principal; conforme lo dispuesto por la reglamentación de notificaciones electrónicas del Superior Tribunal de Justicia respecto a la unificación de dirección electrónica y lo requerido oportunamente a fs. 97. Téngase presente la inhibición formulada por la Dra. Eloisa Araceli Barreto. Atento a ello, hágase saber a las partes que esta Sala Primera continuará integrada con la suscripta y la Dra. Marta Inés Alonso de Martina conforme constancias de fs. 103. Notifíquese a la Señora Juez en su Público Despacho y póngase en conocimiento de Secretaría Administrativa la mencionada integración, a los efectos pertinentes. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3509/16-1-C -Foja: 222- SOLARI, SILVIA ELENA C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/DAÑOS Y PERJUICIOS - BAJAEXPEDIENTES+fs.222 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3509/16-1-C.-mp En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 217/218, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 3509/16-1-C "SOLARI, SILVIA ELENA C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 222 fojas distribuídas en 2 cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Séptima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, __28___ de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3150/18-1-C -Foja: 123- SOTELO, JUAN PABLO C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - constancia(FS.123) El mensaje se entregó el 27/02/19 a los siguientes destinatarios: mat5525@justiciachaco.gov.ar mat2550@justiciachaco.gov.ar Asunto: notificacion en expte.nro.3150/18-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3150/18-1-C -Foja: 122- SOTELO, JUAN PABLO C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE(FS.122) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3150/18-1-C. FL. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 114/9 vta. a la Dra. Liliana Vicenta Caballero; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 27 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3150/18-1-C -Foja: 121- SOTELO, JUAN PABLO C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+(FS.121) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N PROVINCIA DEL CHACO DR. GUIDO COTTERLI DR. LUIS ALBERTO MEZA FISCALIA DE ESTADO H. IRIGOYEN Nº 236 (dom. const.) fiscaliaestadochaco@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "SOTELO, JUAN PABLO C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 3150/18-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 25 de febrero de 2019. Nº12./Autos y Vistos... Considerando... RESUELVE: I.- REVOCAR la sentencia de fs. 75/82 en todas sus partes, en virtud de los argumentos esbozados en los considerandos. II.- HACER LUGAR a la acción de amparo entablada por el Sr. Juan Pablo Sotelo y Ordenar al Gobierno de la Provincia del Chaco que adopte las medidas conducentes, en los términos de la ley nº 1873-A (ex 6655), para que la accionante sea incorporada a planta permanente del Estado Provincial en el plazo de treinta (30) días de quedar firme la presente. III.- ADECUAR las costas y los honorarios de la instancia anterior al presente pronunciamiento, imponiendo al demandado y regulando los honorarios a la Dra. Liliana Vicenta CABALLERO como patrocinante en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS ($ 22.600,00).Con más IVA e intereses si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- IV.- IMPONER las costas de la Alzada a la demandada, REGULANDO los honorarios a la Dra. Liliana Vicenta CABALLERO como patrocinante en la suma de PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS ($ 11.300,00). Con más IVA e intereses si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.V.- No se regulan honorarios para el profesional interviniente en representación del Estado Provincial, en virtud del modo de la condena -en ambas instancias-, la relación que lo une con su representada, lo dispuesto por el art. 3 de la ley nº 457-C. VI.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y remítanse en devolución al tribunal de origen. NOT.- FDO.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ - Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 27 de febrero de 2019.- (f) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8750/16-1-C -Foja: 256- SUAREZ, ALEJANDRINA ROSALIA; GALARZA, ROBERTO ALCIDES Y OTROS C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO - POR DEVUELTO Y CUMPLIDO TRAMITERADICASE+fs.256 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8750/16-1-C. ms. Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con lo dispuesto por esta Alzada a fs. 231, téngase presente. Habiéndose designado Juez Titular de esta Sala Primera a la Dra. Eloisa Araceli Barreto, déjase sin efecto la integración de fs. 230, hágase saber a las partes. Tómese razón por Secretaría Administrativa de esta Cámara y notifíquese al Sr. Juez Diego Gabriel Derewicki en su público despacho. Notifíquese personalmente o por vía electrónica y, en su público despacho, a la Sra. Defensora Oficial Nº1. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3967/18-1-C -Foja: 28- SUCESORES DE BARRERA, ORLANDO ROBERTO Y ZOSSI, LEONARDO MARTIN MASSIMO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY 848 - INHIBICION DRA. BARRETO ART. 97 LEY 848(FS.28) 228 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3967/18-1-C. FL. SRA. PRESIDENTE DE SALA: Habiendo tomado conocimiento de la presente causa, informo a Ud. que en razón de haber actuado como abogada patrocinante y apoderada en juicios relacionados con la cuestión; siendo uno de ellos los autos "SPINASSI, SANDRA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", Expediente Nº 71743/11 (reg. del S.T.J.), importa tener interés en el pleito. Por tal razón me excuso y solicito se me aparte del conocimiento de la misma por encontrarme comprendida en la causal de los arts. 32 inc. 7 y 44 del C.P.C.C.. Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Téngase presente la inhibición formulada precedentemente por la Dra. Eloisa Araceli Barreto y pasen los autos a Presidencia de esta Cámara a fin de integrar la Sala. Notifíquese personalmente o por vía electrónica. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 11555/11-1-C -Foja: 295- SUCESORES DE GUILLERMO RAMON LOCKETT Y RODRIGUEZ, LEONOR BLANCA C/ HEREDEROS DE GUILLERMO ARTURO LOCKETT S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - BAJAEXPEDIENTES+fs.295 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº11555/11-1-C.- VV En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 288 y vta., se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 11555/11-1-C "SUCESORES DE GUILLERMO RAMON LOCKETT Y RODRIGUEZ, LEONOR BLANCA C/ HEREDEROS DE GUILLERMO ARTURO LOCKETT S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" 295 fojas distribuídas en dos (2) cuerpos Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Décimo Cuarta Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 16395/15-1-C -Foja: 199- TOLEDO, LUCIA BEATRIZ; DOSSO, MARCELO ALEJANDRO Y DOSSO, OSCAR ALBERTO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY Nº 848 - INTEGRACION SALA PORINHIBICION+FS.199 199 Dra. Galia Itatí Lestani Secretaria Administrativa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº16395/15-1-C. Resistencia, 26 de febrero de 2019.-AUTOS Y VISTOS: Atento a lo dispuesto a fs. 198 hágase saber a las partes que la SALA PRIMERA queda integrada con la Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA conforme el orden de Nominación para la subrogancia (art. 5º Ley 201-M).-Vuelva a la Sala de origen para la notificación y prosecución del trámite. NOT.- FDO.- DIEGO GABRIEL DEREWICKI -JUEZ- PRESIDENTE- CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10717/13-1-C -Foja: 679- TRANGONI, CARLOS ANTONIO C/ TRANGONI, JOSE ANGEL; TRANGONI, FELIX EDUARDO; TRANGONI, ANIBAL PEDRO; TRANGONI, ELSA TERESA; TRANGONI OLGA BEATRIZ; TRANGONI, ADELI S/DIVISION DE CONDOMINIO - ACTA DE SORTEO DRA. BARRETO 1ER VOTO (fs.679) 679 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "TRANGONI, CARLOS ANTONIO C/ TRANGONI, JOSE ANGEL; TRANGONI, FELIX EDUARDO; TRANGONI, ANIBAL PEDRO; TRANGONI, ELSA TERESA; TRANGONI, OLGA BEATRIZ; TRANGONI, ADELIO LUIS; DELLAMEA, GUSTAVO ANTONIO; DELLAMEA, MIGUEL ANGEL; CAÑETE, SILVIO PASTOR; CAÑETE, MARIA ROSA; CAÑETE, OSVALDO; CAÑETE, ALBERTO GUSTAVO S/ DIVISION DE CONDOMINIO", EXPEDIENTE Nº 10717/13-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Primer Voto y la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 01 MAR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 10717/13-1-C -Foja: 678- TRANGONI, CARLOS ANTONIO C/ TRANGONI, JOSE ANGEL; TRANGONI, FELIX EDUARDO; TRANGONI, ANIBAL PEDRO; TRANGONI, ELSA TERESA; TRANGONI OLGA BEATRIZ; TRANGONI, ADELI S/DIVISION DE CONDOMINIO - PRESTA CONFORMIDAD+SOL. AUTOS (fs.677/678) 678 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº10717/13-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Téngase presente la notificación efectuada y conformidad prestada. A lo solicitado, atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 12656/10-1-C -Foja: 499- TRANGONI, ILDA ESTER; TRANGONI, BLANCA LIDIA; TRANGONI, JUAN RAMON; TRANGONI, NORMA MAGDALENA Y TRANGONI, ANTONIO DANIEL C/ LEON, PAMELA S/ACCION DE REIVINDICACION - POR DEVUELTO Y CUMPLIDO TRAMITE RADICASE con RESERVADOC.+fs.499 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº12656/10-1-C.-mp Resistencia, __28___ de febrero de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con lo dispuesto por esta Alzada a fs. 481, téngase presente. Habiéndose designado Juez Titular de esta Sala Primera a la Dra. Eloisa Araceli Barreto, déjase sin efecto la integración de fs. 474, hágase saber a las partes. Tómese razón por Secretaría Administrativa de esta Cámara y notifíquese a la Dra. Maria Eugenia Saez en su público despacho. Procédase a reservar la documental acompañada, dejándose debida constancia por Secretaría. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL NOTA DE SECRETARIA: Atento a lo ordenado precedentemente, en el día de la fecha procedo a reservar en Caja Fuerte en letra "___G____" SOBRE Nº 12656/10 (J.C. Nº 3) conteniendo: Expte. Nº 1- 35916/08, caratulado: "LEON, DAVID FAUSTINO S/ USURPACION" en tres (3) cuerpos con 409 fs. útiles; SOBRE Nº 12656/10 (D) conteniendo: un (1) original de Croquis Según Título.SOBRE Nº 12656/10 conteniendo: original de una (1) CD913775772; una (1) copia de CD913772780; original de una (1) Tasación del martillero Julio. C. Quijano en dos (2) fs. y un (1) plano.SOBRE Nº 12656/10 conteniendo: Expte. Nº 2079/07, caratulado: "ALMIRON DE DEL RIO ELISA C/ LEON DAVID FAUSTINO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" en dos (2) cuerpos con 302 fs. útiles.- CONSTE.- SECRETARIA, __ 28___ de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8106/18-1-C -Foja: 127- TURIENZO, SERGIO LUIS Y ROMERO, LAURA VANESA, POR SI EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR TURIENZO, SERGIO GABRIEL C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL D S/ACCION DE AMPARO - SE NOTIFICA ASESORA DEMENORES+fs.127 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8106/18-1-C. mp. Resistencia, ___28__ de febrero de 2019.- Téngase presente la notificación efectuada y hágase saber. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4139/12-1-C -Foja: 206- UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) C/ PARRILLA S.R.L., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO COMERCI... S/COBRO DE APORTES - constancia de notificación electrónica (fs.206) Miércoles 27/02/2019 10:40 a.m. El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: RICARDO MANUEL ANTONIO BARRIONUEVO (mat1697@justiciachaco.gov.armailto:mat1697 @justiciachaco.gov.ar) JOSE ENRIQUE DIB (mat440@justiciachaco.gov.armailto:mat440@justiciachaco.gov.ar) Asunto: eXPTE 4139/12-1-C-Notifica resolución 04 del 19/02/2019 dictada a fs. 202. Archivo adjunto con resolución. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4139/12-1-C -Foja: 205- UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) C/ PARRILLA S.R.L., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO COMERCI... S/COBRO DE APORTES - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJA FORENSE (fs.205) CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº4139/12-1-C. MEZ. NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 202 y vta. a los Dres. Pedro César Espíndola, Ricardo Manuel Antonio Barrionuevo, Ariel Gerardo Aguirre y José Enrique Dib; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, 27 de febrero de 2019.- Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4139/12-1-C -Foja: 204- UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) C/ PARRILLA S.R.L., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO COMERCI... S/COBRO DE APORTES - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. BARRIONUEVO Y ESPINDOLA (fs.204) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N PARRILLA S.R.L. DRES. RICARDO MANUEL ANTONIO BARRIONUEVO Y PEDRO CESAR ESPINDOLA A. ILLIA 338 - OF. 11 y 12 (dom. const.) mat1697@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) C/ PARRILLA S.R.L., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO COMERCI... S/ COBRO DE APORTES", Expte. Nº 4139/12-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2019.- Nº04./ ...RESUELVE: I.- REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA que fueran diferidos en el numeral III de la parte resolutiva de la sentencia Nº 125, de fecha 16 de julio de 2014, obrante a fs. 95/104 del Legajo Apelativo, a favor del Dr. Pedro C. Espíndola en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($2.217,00) como patrocinante, a favor del Dr. Ricardo Manuel Antonio Barrionuevo en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA y SIETE ($887,00) como apoderado, a favor del Dr. Ariel G. Aguirre en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA y DOS ($1.552,00) como patrocinante y a favor del Dr. José Enrique Dib en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTIUNO ($621,00). Todo con más IVA si correspondiere. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los obrados al Tribunal de origen.- NOT.- FDO.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - Dra. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 27 de febrero de 2019.- (Z) Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4139/12-1-C -Foja: 203- UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) C/ PARRILLA S.R.L., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO COMERCI... S/COBRO DE APORTES - NOTIFICACION ELECTRONICA RESOLUCIONES+DRES. DIB, AGUIRRE Y CACERES (fs.203) PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA DRES. JOSE ENRIQUE DIB, ARIEL GERARDO AGUIRRE Y NESTOR ABEL CACERES REMEDIOS DE ESCALADA 190 (dom. const.) mat440@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) C/ PARRILLA S.R.L., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL GASTRONOMICO "EL SANTAFESINO" S/ COBRO DE APORTES", Expte. Nº 4139/12- 1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2019.- Nº04./ ...RESUELVE: I.- REGULAR LOS HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA que fueran diferidos en el numeral III de la parte resolutiva de la sentencia Nº 125, de fecha 16 de julio de 2014, obrante a fs. 95/104 del Legajo Apelativo, a favor del Dr. Pedro C. Espíndola en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($2.217,00) como patrocinante, a favor del Dr. Ricardo Manuel Antonio Barrionuevo en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA y SIETE ($887,00) como apoderado, a favor del Dr. Ariel G. Aguirre en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA y DOS ($1.552,00) como patrocinante y a favor del Dr. José Enrique Dib en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTIUNO ($621,00). Todo con más IVA si correspondiere. II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los obrados al Tribunal de origen.- NOT.- FDO.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - Dra. WILMA SARA MARTINEZ - JUECES - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 27 de febrero de 2019.- (Z) Dra. MIRIAM RAQUEL MORO SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8533/13-1-C -Foja: 282- UNION TRABAJADORES JUDICIALES DEL CHACO (UTJCH); MIRANDA, ARNALDO ANDRES Y OCAMPO JAVIER OSCAR C/PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHAC S/ACCION DE AMPARO - AGREGUE OFICIO DILIGENCIADO(FS.282) 282 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL "Año 2019, centenario del nacimiento de Eva Duarte de Perón" CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8533/13-1-C. FL.- Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Por devuelto y cumplimentado con el oficio que consta librado a fs. 251 -dirigido a Dirección Provincial del Trabajo-, téngase presente y hágase saber. NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/MAR/2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8533/13-1-C -Foja: 260- UNION TRABAJADORES JUDICIALES DEL CHACO (UTJCH); MIRANDA, ARNALDO ANDRES Y OCAMPO JAVIER OSCAR C/PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHAC S/ACCION DE AMPARO - OFICIO DIRECCION GRAL. DEL TRABAJO(FS.260) Resistencia, 27 de febrero de 2019.- Nº39/ A LA SRA. DIRECTORA DE LA DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO S U D E S P A C H O Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "UNIÓN TRABAJADORES JUDICIALES DEL CHACO (UTJCH); MIRANDA, ARNALDO ANDRES Y OCAMPO JAVIER OSCAR C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCIÓN DE AMPARO", Expediente Nº 8533/13-1-C, que tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fin de hacerle saber la siguiente resolución: "Resistencia, 27 de febrero de 2019... Asimismo, atento a la naturaleza de la cuestión debatida en las presentes actuaciones y que la prórroga notificada mediante oficio Nº 23/19 está vencida, así como el plazo dispuesto por el art. 384 del CPCC - Ley 2559 M.-, y no habiéndo ingresado a este Tribunal respuesta al pedido de informes en el término allí fijado, líbrese OFICIO REITERATORIO a la DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO a los mismos fines y efectos dispuesto a fs. 250. Todo ello bajo apercibimiento del art. 384 y cc del CPCC. HABILITENSE DÍAS Y HORAS.  NOT.- FDO.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO - PRESIDENTE - SALA PRIMERA - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- Sin otro particular, saludo a Ud. atentamente.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 8533/13-1-C -Foja: 259- UNION TRABAJADORES JUDICIALES DEL CHACO (UTJCH); MIRANDA, ARNALDO ANDRES Y OCAMPO JAVIER OSCAR C/PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHAC S/ACCION DE AMPARO - PROV. DESIGNACION DRA. BARRETO JUEZTITULAR(FS.259) 259 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº8533/13-1-C.- Resistencia, 27 de febrero de 2019.- Habiendo asumido como Juez Titular de esta Sala Primera, corresponde continúe entendiendo en las presentes actuaciones con la Dra. Natalia Prato atento fuera designada en primer término a fs. 185 vta. En consecuencia, déjase sin efecto la integración con la Dra. Gloria Cristina Silva, notificándose a la misma en su público despacho, tome razón Secretaría Administrativa de esta Cámara y hágase saber a las partes. Asimismo, atento a la naturaleza de la cuestión debatida en las presentes actuaciones y que la prórroga notificada mediante oficio Nº 23/19 está vencida, así como el plazo dispuesto por el art. 384 del CPCC - Ley 2559 M.-, y no habiéndo ingresado a este Tribunal respuesta al pedido de informes en el término allí fijado, líbrese OFICIO REITERATORIO a la DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO a los mismos fines y efectos dispuesto a fs. 250. Todo ello bajo apercibimiento del art. 384 y cc del CPCC. HABILITENSE DÍAS Y HORAS.  NOT.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO PRESIDENTE- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7194/13-1-C -Foja: 952- VILLA, MARIA LETICIA CRISTINA Y VILLA, MARTA ALSACIA C/ EME EQUIPO MEDICO DE EMRGENCIAS S.R.L.: VALLEJOS, RAUL Y SEGOVIA PABLO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - BAJAEXPEDIENTES+fs.952 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7194/13-1-C.- ms En la fecha, de acuerdo a lo ordenado a fs. 951, se devuelve el presente: Expte. carátula fojas Nº 7194/13-1-C "VILLA, MARIA LETICIA CRISTINA Y VILLA, MARTA ALSACIA C/ EME EQUIPO MEDICO DE EMRGENCIAS S.R.L.; VALLEJOS, RAUL Y SEGOVIA PABLO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS" 952 fojas distribuídas en siete(07) cuerpos Por cuerda corre agregado: Expte. carátula fojas Nº9415/12 "VILLA, MARIA LETICIA CRISTINA S/ PRUEBA ANTICIPADA" 61 fojas Se adjunta: Sobre Nº754 Y Nº 972.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación.- CONSTE. RESISTENCIA, 28 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7194/13-1-C -Foja: 951- VILLA, MARIA LETICIA CRISTINA Y VILLA, MARTA ALSACIA C/ EME EQUIPO MEDICO DE EMRGENCIAS S.R.L.: VALLEJOS, RAUL Y SEGOVIA PABLO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR MALA PRAXIS - PREVIO A RADICAR falta notificar a laspartes+fs.951 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7194/13-1-C. ms. SEÑORA PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que, en las presentes actuaciones, se ha omitido notificar la resolución de fs. 909 y vta. a la Dra. Valeria Lorena Pirota. Es mi informe. CONSTE. SECRETARIA, 28 de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Atento lo informado precedentemente por la Actuaria, previo a todo trámite, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de cumplimentarse con la notificacion faltante. Fecho, devuélvanse a la presente. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7812/14-1-C -Foja: 260- ZALAZAR, NILDA DE JESUS C/ CACERES, JUAN CARLOS Y SOSA, TOMASA ANGELICA S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - ACTA DE SORTEO DRA. MARTINEZ 1ER VOTO (fs.260) 260 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de 2019, se reúnen las Sras. Jueces integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, a los fines del sorteo de orden de votación en estos autos caratulados: "ZALAZAR, NILDA DE JESUS C/ CACERES, JUAN CARLOS Y SOSA, TOMASA ANGELICA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPEDIENTE Nº7812/14-1-C. Practicado el mismo resultó sorteada la Dra. WILMA SARA MARTINEZ como Juez de Primer Voto y la Dra. ELOISA ARACELI BARRETO como Juez de Segundo Voto. No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando las señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 01 MAR 2019 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 7812/14-1-C -Foja: 259- ZALAZAR, NILDA DE JESUS C/ CACERES, JUAN CARLOS Y SOSA, TOMASA ANGELICA S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOS (fs.259) 259 Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº7812/14-1-C. MEZ. Resistencia, 26 de febrero de 2019.- Atento el estado de la causa, llámase AUTOS. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3781/09-1-C -Foja: 635- ZANGARI DUARTE, ANTONIO RAMON C/ AGUIRRE, MARCELA ALEJANDRA, TITULAR DEL VEHICULO DOMINIO GLY-774 Y HENAIN, SERGIO EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - CONSTANCIA NOTIFICACION CAJAFORENSE+fs.635 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3781/09-1-C.-mp NOTA DE SECRETARIA - SE NOTIFICA A CAJA FORENSE: Se deja constancia que, en la fecha, se procedió a consignar en el sistema proporcionado por el Superior Tribunal de Justicia los datos pertinentes a los fines de que Caja Forense se notifique vía electrónica de los honorarios regulados a fs. 612/625 y vta. a los Dres. Oscar Manuel Carballo y Osvaldo Norberto Carlen; correspondientes a labores de segunda instancia.- A tal efecto, se hace saber que conforme "Convenio de Colaboración" entre el STJCH y Caja Forense del Chaco, Cláusula Quinta, la Caja Forense quedará notificada de las resoluciones regulatorias de honorarios profesionales al día siguiente de que la causa sea publicada en Internet, eliminándose de esta manera cualquier otro medio de comunicación.- CONSTE.- SECRETARIA, __28___ de febrero de 2019.- Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3781/09-1-C -Foja: 636- ZANGARI DUARTE, ANTONIO RAMON C/ AGUIRRE, MARCELA ALEJANDRA, TITULAR DEL VEHICULO DOMINIO GLY-774 Y HENAIN, SERGIO EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - constancia+fs.636onstancia+fs.636 El mensaje se entregó el 28/02/19 a los siguientes destinatarios: OSVALDO NORBERTO ARNOLDO CARLEN (mat436@justiciachaco.gov.ar) JUAN BASILIO RAMIREZ (aux042710@justiciachaco.gov.ar) OSCAR MANUEL CARBALLO (mat3065@justiciachaco.gov.ar) MIRIAM EDITH ASTUDILLO (mat2849@justiciachaco.gov.ar) Asunto: notificación en expte.nº 3781/09-1-c ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3781/09-1-C -Foja: 627/28- ZANGARI DUARTE, ANTONIO RAMON C/ AGUIRRE, MARCELA ALEJANDRA, TITULAR DEL VEHICULO DOMINIO GLY-774 Y HENAIN, SERGIO EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.627/628 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: ANTONIO RAMON ZANGARI DUARTE DR. JUAN FACUNDO BENITEZ LESTANI 262 (dom.const.) mat3065@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "ZANGARI DUARTE, ANTONIO RAMON C/ AGUIRRE, MARCELA ALEJANDRA, TITULAR DEL VEHICULO DOMINIO GLY-774 Y HENAIN, SERGIO EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 3781/09-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2019.- Nº08./.AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUELVE:I.- MODIFICAR el punto I de la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la condena el que queda fijado en la suma de PESOS VEINTIéN MIL SEISCIENTOS SESENTA ($ 21.660,00) en concepto de capital, conforme fundamentos explicitados en los considerandos, al que deberán adicionarse los intereses fijados en la sentencia apelada.II.- MODIFICAR el punto II, de la Sentencia de primera instancia, en cuanto a los honorarios regulados a la Perito Accidentóloga Lic. María laura Schamber los que quedan fijados en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO SESENTA y SEIS ($ 2.166,00) de conformidad con el art. 27 de la Ley 649-C. Con más IVA si correspondiere. III.- ADECUAR la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia. Las costas, se imponen a la parte demandada perdidosa, por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 81 del CPCC). Los honorarios se regulan de la siguiente manera: DIEZ MIL CUARENTA y SEIS ($ 10.046,00) como patrocinante y en la suma de PESOS CUATRO MIL DIECIOCHO ($ 4.018,00) como apoderado; Dr. OSVALDO NORBERTO CARLEN en la suma de PESOS DIEZ MIL CUARENTA y SEIS ($ 10.046,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS CUATRO MIL DIECIOCHO ($ 4.018,00) como apoderado. Honorarios Diferidos: (fs. 189/192) Para el Dr. OSCAR MANUEL CARBALLO en las sumas de PESOS UN MIL CIENTO TREINTA ($ 1.130,00) y PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA y DOS ($ 452,00) en su doble carácter de patrocinante y apoderado respectivamente. Para el Dr. OSVALDO NORBERTO CARLEN en la de PESOS SETECIENTOS NOVENTA y UNO ($ 791,00) y PESOS TRESCIENTOS DIECISEIS ($ 316,00) como patrocinante y apoderado. Todo con más IVA si correspondiere.IV.- IMPONER las costas en la Alzada a la apelante vencida Paraná S.A. de Seguros y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Los del Dr. OSCAR MANUEL CARBALLO, en la suma de PESOS SIETE MIL CIENTO SETENTA y SEIS ($ 7.176,00) como patrocinante y en la de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA $2.870,00) como apoderado. Los del Dr. OSVALDO NORBERTO CARLEN, en las sumas de PESOS CINCO MIL VEINTITR-S ($ 5.023,00) y PESOS DOS MIL NUEVE ($ 2.009,00) en su doble carácter de patrocinante y apoderado respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. Notifiquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.V.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen..-FDO.-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -JUECES- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3781/09-1-C -Foja: 629/30- ZANGARI DUARTE, ANTONIO RAMON C/ AGUIRRE, MARCELA ALEJANDRA, TITULAR DEL VEHICULO DOMINIO GLY-774 Y HENAIN, SERGIO EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.629/630 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑORES: MARCELA ALEJANDRA AGUIRRE Y SERGIO EDGARDO HENAIN DRA. MIRIAM EDITH ASTUDILLO AV. MORENO 723 (dom.const.)mat2849@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "ZANGARI DUARTE, ANTONIO RAMON C/ AGUIRRE, MARCELA ALEJANDRA, TITULAR DEL VEHICULO DOMINIO GLY-774 Y HENAIN, SERGIO EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 3781/09-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2019.- Nº08./.AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUELVE:I.- MODIFICAR el punto I de la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la condena el que queda fijado en la suma de PESOS VEINTIéN MIL SEISCIENTOS SESENTA ($ 21.660,00) en concepto de capital, conforme fundamentos explicitados en los considerandos, al que deberán adicionarse los intereses fijados en la sentencia apelada.II.- MODIFICAR el punto II, de la Sentencia de primera instancia, en cuanto a los honorarios regulados a la Perito Accidentóloga Lic. María laura Schamber los que quedan fijados en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO SESENTA y SEIS ($ 2.166,00) de conformidad con el art. 27 de la Ley 649-C. Con más IVA si correspondiere. III.- ADECUAR la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia. Las costas, se imponen a la parte demandada perdidosa, por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 81 del CPCC). Los honorarios se regulan de la siguiente manera: DIEZ MIL CUARENTA y SEIS ($ 10.046,00) como patrocinante y en la suma de PESOS CUATRO MIL DIECIOCHO ($ 4.018,00) como apoderado; Dr. OSVALDO NORBERTO CARLEN en la suma de PESOS DIEZ MIL CUARENTA y SEIS ($ 10.046,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS CUATRO MIL DIECIOCHO ($ 4.018,00) como apoderado. Honorarios Diferidos: (fs. 189/192) Para el Dr. OSCAR MANUEL CARBALLO en las sumas de PESOS UN MIL CIENTO TREINTA ($ 1.130,00) y PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA y DOS ($ 452,00) en su doble carácter de patrocinante y apoderado respectivamente. Para el Dr. OSVALDO NORBERTO CARLEN en la de PESOS SETECIENTOS NOVENTA y UNO ($ 791,00) y PESOS TRESCIENTOS DIECISEIS ($ 316,00) como patrocinante y apoderado. Todo con más IVA si correspondiere.IV.- IMPONER las costas en la Alzada a la apelante vencida Paraná S.A. de Seguros y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Los del Dr. OSCAR MANUEL CARBALLO, en la suma de PESOS SIETE MIL CIENTO SETENTA y SEIS ($ 7.176,00) como patrocinante y en la de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA $2.870,00) como apoderado. Los del Dr. OSVALDO NORBERTO CARLEN, en las sumas de PESOS CINCO MIL VEINTITR-S ($ 5.023,00) y PESOS DOS MIL NUEVE ($ 2.009,00) en su doble carácter de patrocinante y apoderado respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. Notifiquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.V.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen..-FDO.-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -JUECES- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3781/09-1-C -Foja: 631/32- ZANGARI DUARTE, ANTONIO RAMON C/ AGUIRRE, MARCELA ALEJANDRA, TITULAR DEL VEHICULO DOMINIO GLY-774 Y HENAIN, SERGIO EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.631/632 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N PARANA S.A. DE SEGUROS DR. OSVALDO NORBERTO CARLEN PUEYRREDON 208 1P. OF.2 (dom.const.) mat436@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "ZANGARI DUARTE, ANTONIO RAMON C/ AGUIRRE, MARCELA ALEJANDRA, TITULAR DEL VEHICULO DOMINIO GLY-774 Y HENAIN, SERGIO EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 3781/09-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2019.- Nº08./.AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUELVE:I.- MODIFICAR el punto I de la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la condena el que queda fijado en la suma de PESOS VEINTIéN MIL SEISCIENTOS SESENTA ($ 21.660,00) en concepto de capital, conforme fundamentos explicitados en los considerandos, al que deberán adicionarse los intereses fijados en la sentencia apelada.II.- MODIFICAR el punto II, de la Sentencia de primera instancia, en cuanto a los honorarios regulados a la Perito Accidentóloga Lic. María laura Schamber los que quedan fijados en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO SESENTA y SEIS ($ 2.166,00) de conformidad con el art. 27 de la Ley 649-C. Con más IVA si correspondiere. III.- ADECUAR la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia. Las costas, se imponen a la parte demandada perdidosa, por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 81 del CPCC). Los honorarios se regulan de la siguiente manera: DIEZ MIL CUARENTA y SEIS ($ 10.046,00) como patrocinante y en la suma de PESOS CUATRO MIL DIECIOCHO ($ 4.018,00) como apoderado; Dr. OSVALDO NORBERTO CARLEN en la suma de PESOS DIEZ MIL CUARENTA y SEIS ($ 10.046,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS CUATRO MIL DIECIOCHO ($ 4.018,00) como apoderado. Honorarios Diferidos: (fs. 189/192) Para el Dr. OSCAR MANUEL CARBALLO en las sumas de PESOS UN MIL CIENTO TREINTA ($ 1.130,00) y PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA y DOS ($ 452,00) en su doble carácter de patrocinante y apoderado respectivamente. Para el Dr. OSVALDO NORBERTO CARLEN en la de PESOS SETECIENTOS NOVENTA y UNO ($ 791,00) y PESOS TRESCIENTOS DIECISEIS ($ 316,00) como patrocinante y apoderado. Todo con más IVA si correspondiere.IV.- IMPONER las costas en la Alzada a la apelante vencida Paraná S.A. de Seguros y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Los del Dr. OSCAR MANUEL CARBALLO, en la suma de PESOS SIETE MIL CIENTO SETENTA y SEIS ($ 7.176,00) como patrocinante y en la de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA $2.870,00) como apoderado. Los del Dr. OSVALDO NORBERTO CARLEN, en las sumas de PESOS CINCO MIL VEINTITR-S ($ 5.023,00) y PESOS DOS MIL NUEVE ($ 2.009,00) en su doble carácter de patrocinante y apoderado respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. Notifiquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.V.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen..-FDO.-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -JUECES- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3781/09-1-C -Foja: 633/34- ZANGARI DUARTE, ANTONIO RAMON C/ AGUIRRE, MARCELA ALEJANDRA, TITULAR DEL VEHICULO DOMINIO GLY-774 Y HENAIN, SERGIO EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - NOTIFICACION ELECTRONICARESOLUCIONES+fs.633/634 PODER JUDICIAL PROVINCIA DEL CHACO N O T I F I C A C I O N SEÑOR: JUAN BASILIO RAMIREZ AV. PARAGUAY 112 (dom.const.) aux042710@justiciachaco.gov.ar SE LE HACE SABER A UD. QUE: en los autos caratulados: "ZANGARI DUARTE, ANTONIO RAMON C/ AGUIRRE, MARCELA ALEJANDRA, TITULAR DEL VEHICULO DOMINIO GLY-774 Y HENAIN, SERGIO EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. Nº 3781/09-1-C, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría Nº 1, sito en López y Planes 150 P.B., ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Resistencia, 19 de febrero de 2019.- Nº08./.AUTOS Y VISTOS:...CONSIDERANDO:...RESUELVE:I.- MODIFICAR el punto I de la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la condena el que queda fijado en la suma de PESOS VEINTIéN MIL SEISCIENTOS SESENTA ($ 21.660,00) en concepto de capital, conforme fundamentos explicitados en los considerandos, al que deberán adicionarse los intereses fijados en la sentencia apelada.II.- MODIFICAR el punto II, de la Sentencia de primera instancia, en cuanto a los honorarios regulados a la Perito Accidentóloga Lic. María laura Schamber los que quedan fijados en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO SESENTA y SEIS ($ 2.166,00) de conformidad con el art. 27 de la Ley 649-C. Con más IVA si correspondiere. III.- ADECUAR la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia. Las costas, se imponen a la parte demandada perdidosa, por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 81 del CPCC). Los honorarios se regulan de la siguiente manera: DIEZ MIL CUARENTA y SEIS ($ 10.046,00) como patrocinante y en la suma de PESOS CUATRO MIL DIECIOCHO ($ 4.018,00) como apoderado; Dr. OSVALDO NORBERTO CARLEN en la suma de PESOS DIEZ MIL CUARENTA y SEIS ($ 10.046,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS CUATRO MIL DIECIOCHO ($ 4.018,00) como apoderado. Honorarios Diferidos: (fs. 189/192) Para el Dr. OSCAR MANUEL CARBALLO en las sumas de PESOS UN MIL CIENTO TREINTA ($ 1.130,00) y PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA y DOS ($ 452,00) en su doble carácter de patrocinante y apoderado respectivamente. Para el Dr. OSVALDO NORBERTO CARLEN en la de PESOS SETECIENTOS NOVENTA y UNO ($ 791,00) y PESOS TRESCIENTOS DIECISEIS ($ 316,00) como patrocinante y apoderado. Todo con más IVA si correspondiere.IV.- IMPONER las costas en la Alzada a la apelante vencida Paraná S.A. de Seguros y REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Los del Dr. OSCAR MANUEL CARBALLO, en la suma de PESOS SIETE MIL CIENTO SETENTA y SEIS ($ 7.176,00) como patrocinante y en la de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA $2.870,00) como apoderado. Los del Dr. OSVALDO NORBERTO CARLEN, en las sumas de PESOS CINCO MIL VEINTITR-S ($ 5.023,00) y PESOS DOS MIL NUEVE ($ 2.009,00) en su doble carácter de patrocinante y apoderado respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. Notifiquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.V.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de orígen..-FDO.-Dra. ELOISA ARACELI BARRETO-Dra. WILMA SARA MARTINEZ -JUECES- SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL".- QUEDA/N UD./S DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S Resistencia, 28 de febrero de 2019.- (mp) Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3781/09-1-C -Foja: 637/638- ZANGARI DUARTE, ANTONIO RAMON C/ AGUIRRE, MARCELA ALEJANDRA, TITULAR DEL VEHICULO DOMINIO GLY-774 Y HENAIN, SERGIO EDGARDO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - PROV. SOLICITA EXTRAERFOTOCOPIAS+fs.637/638 CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº3781/09-1-C. ms. Resistencia, 28 de febrero de 2019.- Atento a lo peticionado por el recurrente, autorízase la extracción -a su cargo- de las fotocopias que solicita. NOT.- Dra. WILMA SARA MARTINEZ PRESIDENTE - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO:01/03/19 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA